prudens #13

Upload: luis-armando-briceno-manzanero

Post on 06-Jul-2018

218 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 8/18/2019 PRUDENS #13

    1/60

    1

    NÚM. 13 PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN Edición especialMar 2011 - Dic 2015

    PRUDENSCriterios emitidos por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán.Folleto informativo

    Labor jurisprudencial estatal.

    Se han cumplido 5 años de la reforma a laConstitución Política del Estado de Yucatán,que otorgó al Tribunal Superior de Justicia la

    potestad de crear un sistema de precedentes,o dicho sea de paso, jurisprudencia estatal.El artículo 64 de dicho ordenamiento disponeque: (…) La ley fijará los términos en que seanobligatorios los criterios que establezcan las Salas y el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, sobrela interpretación de esta Constitución, las leyes yreglamentos estatales o municipales, así como losrequisitos para su interrupción y modificación, sincontravenir la jurisprudencia de los Tribunales de

    la Federación (…) 

    1

    A su vez, la Ley Orgánica del Poder Judicialdel Estado (vigente desde el 1 de marzo de2011), replica dicha atribución en su artículo25.

    En el devenir de estos primeros años, sehan acumulado más de un centenar deprecedentes de los diversos órganos queintegran el Tribunal Superior de Justicia.

    Por tal motivo, se presenta ahora una ediciónespecial, conformada bajo un índice alfabéticoque facilite la localización y consulta de dichosprecedentes, inspirados todos y cada uno deellos en la Justicia que es el primer y másrelevante valor que debe cultivar y defenderla sociedad si no quiere caer en el desorden.2

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ESTADODE YUCATÁN

    PRECEDENTES OBLIGATORIOS

    PO.TC.3.011.ConstitucionalCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL LOCAL.CONCEPTO DE CABECERA MUNICIPAL.1.- Diario Oficial del Gobierno del Estado, de 17 de Mayo de 2010.2 Martín Paulín, José Antonio. ¿Para qué servimos los jueces? Los libros dela catarata, Madrid, 2010, p. 139.

    Por “cabecera municipal” se entiende el lugaren donde tiene su sede el ayuntamiento; y sibien es cierto que la vigente Ley de Gobiernode los Municipios del Estado de Yucatán noestablece una definición de dicho concepto,

    ello se desprende de su artículo 8, cuandorefiere que el Estado de Yucatán se dividiráen ciento seis Municipios que tendrán, sucabecera, en la localidad donde radique elAyuntamiento, situación que sí aclaraba laabrogada Ley Orgánica de los Municipios delEstado de Yucatán, al referir en el artículo 6que la cabecera municipal es “… la localidaddonde radica el Ayuntamiento…”. De todo loanterior, se colige que la Cabecera Municipal

    es el poblado en donde se ejerce la acciónadministrativa de un ayuntamiento; tambiénse le puede entender como el lugar donde estáasentado el poder público municipal, tiene unafunción de capital de dicho territorio, por lotanto, es la porción geográfica más importantedentro del territorio de un municipio, pues esen donde se encuentra el palacio de gobiernoy las oficinas del ayuntamiento.

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ESTADODE YUCATÁN.

    Controversia Constitucional. 1/2011. Congre-so del Estado de Yucatán en contra del Ayun-tamiento del Municipio de Tinum, Yucatán.Sesión de 20 de agosto de 2011. MagistradoJorge Rivero Evia. Unanimidad de votos.

    --0--

    PO.TC.5.011.ConstitucionalCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL LOCAL.EL CAMBIO DE CABECERA MUNICIPAL ESCOMPETENCIA EXCLUSIVA DEL CONGRESODEL ESTADO DE YUCATÁN.

    La Ley de Gobierno de los Municipios delEstado de Yucatán, que constituye la basepara la organización de la administración

  • 8/18/2019 PRUDENS #13

    2/60

    Mar 2011 - Dic 2015

    2

    pública municipal, en su artículo 14 establececomo facultad del Congreso del Estado, elresolver con el voto de dos terceras partesde sus integrantes los siguientes puntos:(1) la creación o (2) fusión de Municipios,(3) la integración de núcleos de poblacióna otro municipio, (4) la modificación de su

    territorio, cambios en su (5) denominación o(6) ubicación de sus cabeceras municipales.El que se legisle sobre esto último,obedece a que entre los puntos que debenregularse en las bases para administraciónmunicipal se encuentran las cuestiones quenormativicen en la población del Municipioen cuanto a su identidad, pertenencia,derechos y obligaciones básicas, entre ellosla clasificación y modificación de núcleos

    de población de donde deriva la cabecera,elemento componente del territorio municipal.En efecto el procedimiento para el cambiode cabecera constituye un punto importantea establecerse en la ley estatal que sientelas bases de la administración municipal,pues la cabecera municipal es la poblaciónmás importante dentro del territorio de unmunicipio, por cuanto es donde se encuentrael palacio de gobierno y las oficinas del

    ayuntamiento, motivo por el cual el artículo8 de la Ley de Gobierno de los Municipioscontempla cuáles son las CabecerasMunicipales, ya que las mismas afectan demodo determinante el funcionamiento decualquier Municipio y en consecuencia lavida de sus ciudadanos, su relación con otrosMunicipios y con los poderes del Estado,por ende no puede modificarse a la ligera,pues resulta imperativo para cambiar la sede

    administrativa del Ayuntamiento, considerardiversos factores como vías de comunicación,infraestructura urbana, tiempos detraslado, accidentes geográficos, étnicos ysociológicos, así como investigaciones decampo y encuestas para poder determinar sien otra localidad existen mejores condicionespara la prestación de los servicios públicos,motivo por el cual el legislador no puededejar tal decisión al arbitrio de la autoridadmunicipal, por cuanto afecta de modotranscendental la composición del Municipio,por lo que se constituyó como freno ocontrapeso el contar con la autorización dela Legislatura Local para evitar abusos odecisiones arbitrarias de los Cabildos.

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ESTADODE YUCATÁN.

    Controversia Constitucional. 1/2011. Congre-so del Estado de Yucatán en contra del Ayun-tamiento del Municipio de Tinum, Yucatán.Sesión de 20 de agosto de 2011. MagistradoJorge Rivero Evia. Unanimidad de votos.

    --0--

    PO.TC.1.011.ConstitucionalCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL LOCAL.EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVADEL CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁNESTÁ FACULTADO TANTO PARA PROMOVERLOS MECANISMOS DE CONTROLCONSTITUCIONAL CONTENIDOS EN LA CARTAMAGNA ESTATAL EN REPRESENTACIÓNDEL REFERIDO PODER LEGISLATIVO,

    COMO PARA QUE, EN SU CASO, DELEGUEDICHA REPRESENTACIÓN AL SECRETARIOGENERAL, QUEDANDO A SU VOLUNTAD, ELDECIDIR SOBRE ESTA ÚLTIMA FORMA DEREPRESENTACIÓN.

    De la interpretación de los artículos 5, fracciónXX y 33, párrafo primero y 34, fracción II,de la Ley de Gobierno del Poder Legislativodel Estado, se deduce que el Presidente

    de la Mesa Directiva del Congreso es elrepresentante jurídico originario del PoderLegislativo Local, por otra parte, entre susfacultades está el delegar dicha representaciónpara fines judiciales y administrativos alSecretario General de dicho Poder, lo queconlleva a considerar que se prevén dosformas diversas de representación: una, quenace por disposición de la ley, al señalarseespecíficamente el funcionario que tiene la

    representación de dicho órgano; y otra, quedimana de un acto posterior de voluntad, comolo es la delegación, siendo que dicha facultadconstituye una forma de representaciónderivada de la creada originalmente por la ley,ya que su existencia y facultades dimanan deun acto posterior del funcionario a quien la leyatribuye la representación jurídica general delórgano legislativo; por ende, el Presidente dela citada Mesa Directiva está facultado tantopara promover la controversia constitucionallocal en representación del Congreso delEstado, como para que, en su caso, deleguedicha representación al Secretario General,quedando a su voluntad, el decidir sobreesta última forma de representación, queno es una obligación sino una facultad,pues el referido artículo 34 no solamentese refiere a las obligaciones del Presidentede la Mesa Directiva, sino que también

  • 8/18/2019 PRUDENS #13

    3/60

    Mar 2011 - Dic 2015

    3

    prevé sus facultades, que como antes se hamencionado, la delegación al ser un acto dela voluntad constituye una facultad y no unaobligación.

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ESTADODE YUCATÁN.

    Controversia Constitucional. 1/2011. Congre-so del Estado de Yucatán en contra del Ayun-tamiento del Municipio de Tinum, Yucatán.Sesión de 20 de agosto de 2011. MagistradoJorge Rivero Evia. Unanimidad de votos.

    --0--

    PO.TC.8.012.Constitucional

    CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL LOCAL.ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE ACTOSU OMISIONES DEL PODER JUDICIAL DELESTADO.

    De la lectura de la fracción II, del artículo55 de la Ley de Justicia Constitucional parael Estado de Yucatán, se evidencia que seexcluyó la posibilidad de analizar, a travésde una controversia constitucional local,

    actos del Poder Judicial del Estado o decualquiera de los órganos que lo integran,por cuanto el Tribunal Constitucional esel órgano jurisdiccional del poder judicialcompetente para conocer las controversiasconstitucionales, en términos de los artículos64, 70, fracción I de la Constitución Política;34, fracción I de la Ley Orgánica del PoderJudicial, y 5, fracción I de la Ley de JusticiaConstitucional, todas del Estado; por ello, es

    que el legislador excluyó dicha posibilidad,pues de lo contrario se convertiría enjuez y parte, al ser un tribunal del poderjudicial, lo que atentaría contra el derechohumano de imparcialidad que toda autoridaddebe guardar, en especial un juzgadorconstitucional, establecida en el artículo 17 dela Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos; prerrogativa que es una condiciónindispensable para el ejercicio de la funciónjurisdiccional, con fundamento en el artículo7 del Estatuto del Juez Iberoamericano,aprobado por la VI Cumbre Iberoamericana dePresidentes de Cortes Supremas y TribunalesSupremos de Justicia, celebrada en SantaCruz de Tenerife, Canarias, España, los días23, 24 y 25 de mayo de 2001; en esa virtud,como ha señalado la Corte Interamericana deDerechos Humanos en la sentencia de 5 deagosto de 2008, Caso Apitz Barbera y otros

    vs. Venezuela, Serie C, No. 182, párrafo 56, sedeben ofrecer “garantías suficientes de índoleobjetiva que permitan desterrar toda duda queel justiciable o la comunidad puedan albergarrespecto de la ausencia de imparcialidad”;por tal razón el legislador, a fin de garantizarla imparcialidad del Tribunal Constitucional,

    excluyó la posibilidad de que el PoderJudicial del Estado o cualquiera de susórganos jurisdiccionales, pudieran ser partedemandada en la controversia constitucionallocal.

    Tribunal Constitucional del Estado de Yucatán.Recurso de Reclamación. 1/2012. Consejo deNotarios del Estado. 11 de octubre de 2012.Magistrado Ricardo de Jesús Ávila Heredia.

    Mayoría de votos.--0--

    PO.TC.4.011.ConstitucionalCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL LOCAL.LA CABECERA MUNICIPAL LLEVA EL MISMONOMBRE DEL MUNICIPIO AL QUE PERTENECE.INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8 DE LALEY DE GOBIERNO DE LOS MUNICIPIOS DEL

    ESTADO DE YUCATÁN.El artículo 8 de la Ley de Gobierno de losMunicipios del Estado, menciona queYucatán se divide en ciento seis Municipiosque tendrán su cabecera, en la localidaddonde radique el Ayuntamiento, haciendo unaenumeración de los ciento seis Municipios,advirtiéndose que dicho numeral no es claroal mencionar si el nombre de los Municipios

    es el mismo que el de su cabecera, por lo queresulta imperioso hacer una interpretaciónhistórica para saber la verdadera finalidad quetuvo el legislador al elaborar dicho precepto.Por ende, es conveniente analizar el artículo4 de la Ley Orgánica de los Municipiosdel Estado de Yucatán, (que fue abrogadamediante la actual ley de Gobierno de losMunicipios del Estado de Yucatán, de fechaveinte de enero del año dos mil seis), queseñala que el Estado de Yucatán se divideen ciento seis Municipios, mencionando susdenominaciones, ubicaciones y característicasgeográficas, cabeceras, linderos y localidadesde cada uno, siendo que de la lectura de dichoprecepto se advierte que el nombre de cadaMunicipio es el mismo que el de su cabeceramunicipal, por lo que al ser el antecedentedirecto del artículo 8 de la actual Ley deGobierno de los Municipios, es claro que la

  • 8/18/2019 PRUDENS #13

    4/60

    Mar 2011 - Dic 2015

    4

    intención que tuvo el legislador al elaborareste último precepto, era la de mencionarque cada cabecera municipal llevara el mismonombre del Municipio al que pertenece, afin de evitar confusiones en la población yfomentar la identidad de grupo y el arraigo ala comunidad.

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ESTADODE YUCATÁN.

    Controversia Constitucional. 1/2011. Congre-so del Estado de Yucatán en contra del Ayun-tamiento del Municipio de Tinum, Yucatán.Sesión de 20 de agosto de 2011. MagistradoJorge Rivero Evia. Unanimidad de votos.

    --0--

    PO.TC.6.012.ConstitucionalCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL LOCAL.LEGITIMACIÓN PASIVA AD CAUSAM.

    De una interpretación de los artículos 29fracción VIII, 54 y 55, fracción II, de la Leyde Justicia Constitucional para el Estado deYucatán, se puede advertir que la finalidad de

    la controversia constitucional local es resolverlos conflictos de carácter competencial quesurjan entre diferentes órganos de gobiernoque pertenecen a órdenes distintos, asícomo entre órganos que forman parte delmismo orden del régimen interno del Estado,siempre que el conflicto conlleve afectacióna la esfera de las atribuciones otorgadas porla constitución local, siendo que en específicoel artículo 55, fracción II, señala qué órganos

    se encuentran legitimados para ser partedemandada en este medio de control; talcaracterística demuestra la excepcionalidadde la controversia constitucional local, puessu procedencia está limitada a hipótesis queversan sobre invasión de esferas entre losórganos que se encuentran contemplados enel citado numeral 55. Por ello, no en cualquiercaso se podrá intentar el mecanismo decontrol de mérito, sino que está sujeto a uncriterio cerrado en cuanto a la calidad para serparte demandada.

    Tribunal Constitucional del Estado de Yuca-tán. Recurso de Reclamación. 1/2012. Con-sejo de Notarios del Estado. 11 de octubrede 2012. Magistrado Ricardo de Jesús ÁvilaHeredia. Mayoría de votos.

    --0--

    PO.TC.2.011.ConstitucionalCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL LOCAL.NO ES NECESARIO QUE PREVIO A LAPROMOCIÓN DE DICHO MECANISMO, ELPRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DELCONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁNTENGA QUE HACERLO DEL CONOCIMIENTO

    DEL PLENO DEL CITADO PODERLEGISLATIVO Y QUE DEBA DE TENER SUAUTORIZACIÓN EXPRESA PARA INSTARLO.

    No es necesario que previo al ejercicio deun mecanismo de control constitucionallocal, el Presidente de la Mesa Directiva delCongreso del Estado de Yucatán tenga quehacerlo del conocimiento del Pleno del citadoPoder Legislativo y que deba de tener su

    autorización expresa para promoverlo, porcuanto de la lectura de los artículos fracción5, XX; 33, párrafo primero y 34, fracción II, dela Ley de Gobierno del Poder Legislativo delEstado, no se advierte que ello sea requisitoprevio para que pueda representar al PoderLegislativo en juicio, resultando lógicoque al preverse entre sus facultades dicharepresentación y al ser elegido por el Plenodel Congreso como presidente de su mesa

    directiva, en términos del artículo 27 de la Leyde Gobierno del Poder Legislativo del Estado,tiene su consentimiento para acudir en sunombre a cualquier juicio, sin que exista tallimitante.

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ESTADODE YUCATÁN.

    Controversia Constitucional. 1/2011. Congre-

    so del Estado de Yucatán en contra del Ayun-tamiento del Municipio de Tinum, Yucatán.Sesión de 20 de agosto de 2011. MagistradoJorge Rivero Evia. Unanimidad de votos.

    --0--

    PO.TC.7.012.ConstitucionalDESECHAMIENTO DE LA DEMANDA. LOSREQUISITOS DE ADMISIBILIDAD RESULTANCOMPATIBLES CON LOS ARTÍCULOS 8 Y 25DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBREDERECHOS HUMANOS.

    La existencia de requisitos de admisibilidaden la ley, así como la potestad para suanálisis y desechamiento de la demanda,resulta compatible a los artículos 8 y 25 dela Convención Americana sobre DerechosHumanos, que contemplan el derecho

  • 8/18/2019 PRUDENS #13

    5/60

    Mar 2011 - Dic 2015

    5

    humano al debido proceso y a la protecciónjudicial, que implican, en términos delprincipio 3 de los Principios Básicosrelativos a la Independencia de la Judicatura,adoptados por la Asamblea General de laONU, en sus resoluciones 40/32, del 29de noviembre de 1985 y 40/146, del 13 de

    diciembre de 1985, la potestad del juzgadorpara analizar si es competente para conocerde un asunto; lo anterior, deriva del criteriofijado por la Corte Interamericana deDerecho Humanos, en la sentencia de 24de noviembre de 2006, Caso TrabajadoresCesados del Congreso (Aguado Alfaro yotros) vs. Perú (Excepciones Preliminares,Fondo, Reparaciones y Costas), Serie C. No.158, párrafo 126, en donde consideró que

    deben establecerse presupuestos y criteriosde admisibilidad en los procedimientosde carácter judicial o de cualquier índolepor razones de seguridad jurídica, para lacorrecta y funcional administración de justiciay la efectiva protección de los derechosde las personas, por lo que no siempre lostribunales deben resolver el fondo del asuntoque les es planteado, pues deben verificar sise cumplen los presupuestos de admisibilidad

    y procedencia del recurso planteado, pues delo contrario, tal y como consideró el citadotribunal supranacional en su sentencia de 24de noviembre de 2009, Caso de la Masacrede las Dos Erres vs. Guatemala. (ExcepciónPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas),Serie C. No. 211, párrafo 111, la falta derequisitos de admisibilidad deriva que enalgunos casos la demora sea excesiva yparalice la justicia.

    Tribunal Constitucional del Estado de Yuca-tán. Recurso de Reclamación. 1/2012. Con-sejo de Notarios del Estado. 11 de octubrede 2012. Magistrado Ricardo de Jesús ÁvilaHeredia. Mayoría de votos.

    --0--

    PO.TC.11.015.ConstitucionalIMPROCEDENCIA MANIFIESTA E INDUDABLE.ALCANCE DE DICHA EXPRESIÓN PARA ELDESECHAMIENTO DE LOS MECANISMOS DECONTROL CONSTITUCIONAL LOCAL.

    El artículo 32 de la Ley de Justicia Constitucionalpara el Estado de Yucatán establece que en losmecanismos de control constitucional local lao el Magistrado Instructor examinará antetodo el escrito de demanda o requerimiento,

    y si encontrare motivo manifiesto e indudablede improcedencia la desechará de plano ycomunicará su resolución a la parte actora.Ahora bien, en la tesis P./J. 128/2001 delPleno de la Suprema Corte de Justicia dela Nación se sostuvo respecto al motivomanifiesto e indudable de improcedencia que

    por “manifiesto” debe entenderse lo que seadvierte de forma patente y absolutamenteclara de la lectura de la demanda, de losescritos aclaratorios, de la ampliación, en sucaso, y de los anexos de tales promociones,mientras que lo “indudable” resulta de quese tenga la certeza y plena convicción de quela causa de improcedencia de que se trateefectivamente se actualiza en el caso concreto,de tal modo que aun cuando se admitiera la

    demanda y se sustanciara el procedimientono sería factible obtener una conviccióndiversa. En consecuencia, para efectos deldesechamiento de algún mecanismo decontrol constitucional local, debe tenerse lacerteza de que se surten los extremos delmotivo de improcedencia en forma manifiestae indudable pues cualquier motivo de duda,obliga a admitir el mecanismo a trámite, conindependencia de que en la sentencia pueda

    declararse su improcedencia con base enun estudio más detallado y apoyado en loselementos de prueba que se recaben duranteel procedimiento.

    Tribunal Constitucional del Estado de Yuca-tán. Recurso de Reclamación. 1/2015. 20 deagosto de 2015. Magistrado Luis Felipe Espe-rón Villanueva. Mayoría de votos.

    --0--PO.TC.12.015.ConstitucionalIMPROCEDENCIA MANIFIESTA E INDUDABLE.NO SE ACTUALIZA SI EL MAGISTRADOINSTRUCTOR REQUIERE HACER UNAINTERPRETACIÓN DIRECTA DE LACONSTITUCIÓN LOCAL.

    El artículo 32 de la Ley de Justicia Constitucionalpara el Estado de Yucatán establece que enlos mecanismos de control constitucionallocal la o el Magistrado Instructorexaminará ante todo el escrito de demandao requerimiento, y si encontrare motivomanifiesto e indudable de improcedenciala desechará de plano y comunicará suresolución a la parte actora. Por tanto, sipara pronunciarse sobre la improcedencia delmecanismo de control constitucional local,

  • 8/18/2019 PRUDENS #13

    6/60

    Mar 2011 - Dic 2015

    6

    la o el Magistrado Instructor requiere haceruna interpretación directa de algún preceptode la Constitución Local, no puede estimarseque exista la manifiesta e indudable causade improcedencia a que alude el artículo32 antes citado, pues esta no derivaría delo manifestado en el propio planteamiento

    del mecanismo o de las pruebas que seadjuntaron al mismo, sino de un análisis másprofundo del precepto constitucional, que espropio de la sentencia definitiva. Lo anteriorencuentra sustento, por analogía de razón, enla jurisprudencia P./J. 140/2001 del Pleno dela Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    Tribunal Constitucional del Estado de Yuca-tán. Recurso de Reclamación. 1/2015. 20 de

    agosto de 2015. Magistrado Luis Felipe Espe-rón Villanueva. Mayoría de votos.

    --0--

    PO.TC.9.012.ConstitucionalRECURSO DE RECLAMACIÓN. SONINOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE NO SONTENDIENTES A ATACAR LOS MOTIVOS, NILAS CONSIDERACIONES SOSTENIDAS EN

    EL ACUERDO IMPUGNADO.La naturaleza del recurso de reclamaciónconsiste en analizar la legalidad del acuerdoimpugnado; por ello, los agravios que sepresenten deben ser tendientes a atacar losmotivos y las consideraciones sostenidasen dicho proveído; y para el caso de queno cumplan con dicho requisito, deben serdesestimados por inoperantes.

    Tribunal Constitucional del Estado de Yuca-tán. Recurso de Reclamación. 1/2012. Con-sejo de Notarios del Estado. 11 de octubrede 2012. Magistrado Ricardo de Jesús ÁvilaHeredia. Mayoría de votos.

    --0--

    PO.TC.16.015.Constitucional

    REQUERIMIENTO EN LA ACCIÓN CONTRALA OMISIÓN LEGISLATIVA O NORMATIVALOCAL. SI DE SU ESTUDIO INTEGRALSE ADVIERTE LA RECLAMACIÓN DE UNAOMISIÓN LEGISLATIVA O NORMATIVADIVERSA A LA SEÑALADA EN EL APARTADOCORRESPONDIENTE, DEBE PREVENIRSE ALA PARTE ACTORA PARA QUE ACLARE SUPETICIÓN.

    El artículo 102 fracción III de la Ley de JusticiaConstitucional para el Estado de Yucatánestablece que el escrito de requerimiento en elque se promueva la acción contra la omisiónlegislativa o normativa deberá señalar lanorma general cuya expedición se reclama yel precepto constitucional o legal que dispuso

    su expedición; luego, si del estudio integraldel requerimiento se advierte que la parteactora aparentemente también reclama la faltade expedición de una disposición de caráctergeneral diversa a la expresada en el apartadocorrespondiente del escrito inicial, tornándolopoco claro, debe prevenirse a la parte actora,con fundamento en el artículo 33 de la Leyde Justicia Constitucional para el Estado deYucatán, para que señale de manera clara y

    precisa la norma cuya expedición se reclamay el precepto constitucional o legal quedispuso su expedición.

    Tribunal Constitucional del Estado de Yuca-tán. Recurso de Reclamación. 1/2015. 20 deagosto de 2015. Magistrado Luis Felipe Espe-rón Villanueva. Mayoría de votos.

    --0--

    PO.TC.13.015.ConstitucionalRESIDENCIA PERMANENTE DE PERSONASFÍSICAS EN EL TERRITORIO DEL ESTADO.FORMA DE ACREDITARLA CONFORME ALCÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN AEFECTO DE PROMOVER LA ACCIÓN CONTRALA OMISIÓN LEGISLATIVA O NORMATIVALOCAL.

    De los artículos 100 fracción I y 103 de laLey de Justicia Constitucional para el Estadode Yucatán se advierte que la Acción contrala Omisión Legislativa o Normativa Localpuede ser promovida por las personas físicasresidentes en el Estado, quienes deberánacreditar su residencia permanente en elterritorio de aquel conforme a lo dispuestoen el Código Civil del Estado de Yucatán;por ende, para satisfacer el requisitomencionado se debe de atender lo previstoen los artículos 21 y 22 de dicha codificacióny, en consecuencia, las personas físicaspromoventes del citado mecanismo de controlconstitucional local deberán adjuntar a supromoción inicial la constancia que acredite suinscripción al padrón municipal de poblacióncorrespondiente en términos del artículo21 del Código Civil del Estado de Yucatán,o bien, cualquier otros medios de prueba

  • 8/18/2019 PRUDENS #13

    7/60

    Mar 2011 - Dic 2015

    7

    idóneos que no sean contrarios a derecho yque adminiculados entre sí demuestren suresidencia por más de seis meses anterioresal momento de la presentación del escritoinicial, para estar en aptitud de establecer lapresunción legal prevista en el artículo 22 dela codificación antes mencionada.

    Tribunal Constitucional del Estado de Yuca-tán. Recurso de Reclamación. 1/2015. 20 deagosto de 2015. Magistrado Luis Felipe Espe-rón Villanueva. Mayoría de votos.

    --0--

    PO.TC.14.015.ConstitucionalRESIDENCIA PERMANENTE DE PERSONAS

    FÍSICAS EN EL TERRITORIO DEL ESTADO. LACREDENCIAL PARA VOTAR NO ES EFICAZ,POR SÍ SOLA, PARA ACREDITARLA EN LAACCIÓN CONTRA LA OMISIÓN LEGISLATIVAO NORMATIVA LOCAL.

    De los artículos 100 fracción I y 103 de laLey de Justicia Constitucional para el Estadode Yucatán se advierte que la Acción contrala Omisión Legislativa o Normativa Local

    puede ser promovida por las personas físicasresidentes en el Estado, quienes deberánacreditar su residencia permanente en elterritorio de aquel conforme a lo dispuestoen el Código Civil del Estado de Yucatán; porende, para satisfacer el requisito mencionadose debe de atender lo previsto en los artículos21 y 22 de dicha codificación. Sobre esabase, si la o las personas físicas promoventesde la Acción contra la Omisión Legislativa

    o Normativa Local adjuntaron a su escritoinicial copia simple de sus credenciales paravotar, en las cuales aparece que se encuentrandomiciliados en el territorio del Estado deYucatán, dichos documentos, no son eficacespara acreditar, por sí solos, el domicilio dequienes promueven, habida cuenta que dichoinstrumento oficial es idóneo para que unapersona física ejerza el derecho a sufragioy como medio de identificación oficial, perono resulta eficaz para acreditar la residenciaefectiva de su titular, esto es, únicamente se lepuede conferir al mismo un carácter indiciario,siendo necesario fortalecer esa informacióncon otros elementos que la corroboren.

    Tribunal Constitucional del Estado de Yuca-tán. Recurso de Reclamación. 1/2015. 20 deagosto de 2015. Magistrado Luis Felipe Espe-rón Villanueva. Mayoría de votos.

    --0--

    PO.TC.15.015.ConstitucionalRESIDENCIA PERMANENTE DE PERSONASFÍSICAS EN EL TERRITORIO DEL ESTADO.SU FALTA DE ACREDITACIÓN. CONSTITUYEUNA IRREGULARIDAD SUSCEPTIBLE DE

    SUBSANARSE EN LA ACCIÓN CONTRALA OMISIÓN LEGISLATIVA O NORMATIVALOCAL.

    De los artículos 100 fracción I y 103 de laLey de Justicia Constitucional para el Estadode Yucatán se advierte que la Acción contrala Omisión Legislativa o Normativa Localpuede ser promovida por las personas físicasresidentes en el Estado, quienes deberán

    acreditar su residencia permanente en elterritorio de aquel conforme a lo dispuesto enel Código Civil del Estado de Yucatán. Ahorabien, el hecho de que la o las personas físicaspromoventes del mencionado mecanismode control constitucional local no hayanacreditado tal requisito al presentar elescrito inicial, constituye una irregularidadsusceptible de subsanarse a través de laprevención que al efecto formule la autoridad

    jurisdiccional, con fundamento en el artículo33 de la Ley de Justicia Constitucional para elEstado de Yucatán.

    Tribunal Constitucional del Estado de Yuca-tán. Recurso de Reclamación. 1/2015. 20 deagosto de 2015. Magistrado Luis Felipe Espe-rón Villanueva. Mayoría de votos.

    --0--

    PO.TC.10.012.ConstitucionalSENTENCIA. NO EXISTE OBLIGACIÓN DETRANSCRIBIR LOS ARGUMENTOS DE LASPARTES.

    Si de un análisis de la ley de la materia nose advierte como obligación que se debantranscribir en las sentencias los argumentosde las partes, queda al prudente arbitrio

    del juzgador realizarlo o no, atendiendoa las características especiales del caso.Lo anterior, no contraviene los principiosde exhaustividad y congruencia que todasentencia debe tener, en la medida que seresuelvan todas las alegaciones esgrimidas,dando respuesta a los planteamientosseñalados sin introducir aspectos distintos alos que conforman la litis, a fin de resolverla cuestión efectivamente planteada. De

  • 8/18/2019 PRUDENS #13

    8/60

    Mar 2011 - Dic 2015

    8

    igual forma, el hecho de que no exista estaobligación en la ley, se debe a la intención deque las sentencias sean más breves, lo quetiene como propósito que sean más clarasy menos gravosas en recursos humanosy materiales, lo que se consigue cuando laresolución se compone de razonamientos y

    no de transcripciones, las cuales sólo debendarse cuando sean necesarias.

    Tribunal Constitucional del Estado de Yuca-tán. Recurso de Reclamación. 1/2012. Con-sejo de Notarios del Estado. 11 de octubrede 2012. Magistrado Ricardo de Jesús ÁvilaHeredia. Mayoría de votos.

    --0--

    SALA COLEGIADA PENAL DEL TRIBUNALSUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE

    YUCATÁN

    PRECEDENTES AISLADOS

    PA.SC.1a.I.1.011.PenalPROCEDIMIENTO PENAL. CASO EN QUEDEBE REPONERSE Y DEJAR INSUBSISTENTE

    TODO LO ACTUADO, DESPUÉS DE LASITUACIÓN JURÍDICA DICTADA ENSEGUNDA INSTANCIA.

    Si del análisis de las constancias que integranuna causa penal sujeta a apelación en contrade la sentencia dictada en primera instancia, seadvierte que la situación jurídica determinadaoriginalmente por el juez del conocimiento fuerecurrida y al resolverla, el tribunal de alzada

    reclasificó el delito y el juez natural no repusoel procedimiento, ordenando abrir a prueba eljuicio con la nueva litis fijada, transgrediendocon ello las garantías de seguridad jurídicay adecuada defensa, del acusado; por tanto,debe reponerse el procedimiento dejandoinsubsistente todo lo actuado en el procesopenal, en virtud de la nueva situación jurídicadictada en segunda instancia, abrir a pruebarespecto de la litis fijada y continuar con el

    proceso hasta el dictado de la sentenciadefinitiva de primera instancia que en derechocorresponda, para salvaguardar los derechosdel inculpado.

    Sala Colegiada Penal del Tribunal Superiorde Justicia del Estado de Yucatán. Apelación.Toca 1901/2010. Sesión del 6 de mayo de2011. Magistrado Luis Felipe Esperón Villa-nueva. Unanimidad de votos.

    --0--

    SALA COLEGIADA CIVIL Y FAMILIAR DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL

    ESTADO DE YUCATÁN

    PRECEDENTES OBLIGATORIOS

    PO.SCF.56.015.FamiliarACCIÓN DE AUTORIZACIÓN A UN MENOR DEEDAD PARA SALIR DEL PAÍS A VACACIONARCON UNO DE SUS PADRES. ASPECTOS QUEDEBE PRECISAR LA AUTORIDAD JUDICIALANTE SU PROCEDENCIA.

    Uno de los derechos humanos que le asistena los menores de edad, es el relativo al sano

    esparcimiento, el cual se fomenta con laexperiencia adquirida en los viajes, lo que estágarantizado en el artículo 31 de la Convenciónsobre los Derechos del Niño. Así, la autoridaddebe tener un criterio amplio para acceder a lasolicitud de uno de los padres, a fin de que sele autorice realizar los trámites conducentespara conseguir legalmente que su hijo viajeen su compañía al extranjero, aun estandode por medio la negativa del otro progenitor.

    Entonces, si no existe oposición justificada,la acción es procedente y, en consecuencia,la autoridad judicial deberá: 1. Dejar abiertaen la sentencia la posibilidad para que, dentrode un espacio temporal determinado, se llevea cabo el viaje solicitado, a fin de que la fechaespecífica para tal actividad se fije en la etapade ejecución; 2. Determinará las ocasionesen que –también dentro de ese tiempo- seautorizará al menor de edad para salir como

    turista del país; 3. Precisará la duración delo de los viajes; 4. Apercibirá al progenitoraccionante para que le comunique el retornoal país; y 5. En su caso, compensará los díasen que el menor, con motivo de su ausencia,no pudo convivir con su otro padre.

    SALA COLEGIADA CIVIL Y FAMILIAR DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DELESTADO DE YUCATÁN.

    Apelación. Toca: 711/2011. Sesión de 29 defebrero de 2012. Magistrado Jorge RiveroEvia. Unanimidad de votos.

    Apelación. Toca: 313/2012. Sesión de 24 deagosto de 2012. Magistrada Adda LucellyCámara Vallejos. Unanimidad de votos.

    Apelación. Toca 987/2015. Sesión de 02 de

  • 8/18/2019 PRUDENS #13

    9/60

    Mar 2011 - Dic 2015

    9

    diciembre de 2015. Magistrada Mygdalia A.Rodríguez Arcovedo. Unanimidad de votos.

    --0--

    PO.SCF.31.014.CivilACCIÓN REIVINDICATORIA. CASO EN QUE,

    NO OBSTANTE SU PROCEDENCIA, EL ACTORDEBE PAGAR AL DEMANDADO EL VALOR DELA CONSTRUCCIÓN ERIGIDA EN LA HERE-DAD MATERIA DE LA LITIS. (MODIFICA-CIÓN DEL PRECEDENTE AISLADO PA.SC.2a.II.29.012.Civil)

    La procedencia de la acción reivindicatoria y laconsecuente declaración de que el actor es ellegítimo propietario de un inmueble, no resul-

    tan obstáculo para que aquél sea condenadoal pago de las construcciones levantadas en elterreno en disputa, si habiendo sido materiade la litis de primera instancia, se demues-tra que el demandado, poseedor de buena fe,entró a ejercer ese poder de hecho cuando elbien raíz carecía de construcción alguna, porasí desprenderse esto de los artículos 645 y649 del Código Civil del Estado de Yucatán,interpretados conforme al derecho humano al

    justo proceso. En consecuencia, esa condenadebe formar parte de los puntos resolutivosde la sentencia definitiva, en el sentido de or-denar a la parte actora que pague a la partedemandada, el costo de dicha construcción,previo avalúo pericial que en la etapa de eje-cución de la sentencia se efectúe.

    SALA COLEGIADA CIVIL Y FAMILIAR DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ES-

    TADO DE YUCATÁN.Apelación. Toca: 720/2011. En cumplimientode nueva sentencia de fecha 27 de junio de2012. Magistrado Jorge Rivero Evia. Unani-midad de votos.

    Apelación. Toca: 73/2013. 5 de junio de 2013.Magistrada Adda Lucelly Cámara Vallejos.Unanimidad de votos.

    Apelación. Toca: 1121/2013. 29 de enerode 2014. Magistrada Adda Lucelly CámaraVallejos. Unanimidad de votos.

    --0--

    PO.SCF.53.015.CivilACCIÓN REIVINDICATORIA. LA CONDENAAL PAGO DE LOS FRUTOS CIVILES ESUNA CONSECUENCIA DE QUE SE DECLARA

    PROBADA LA ACCIÓN. (INTERRUPCIÓN DELPO.SCF.40.014.Civil).

    La acción reivindicatoria tiene por objetoobtener la restitución de la cosa con susfrutos, accesiones y abonos de menoscabos,siendo criterio de los Tribunales de la

    Federación, que al haberse declarado probadadicha acción en el juicio de origen, deberácondenarse al pago o reembolso de los frutospor el reivindicado al reivindicante, ya queésta es una consecuencia de la ocupaciónindebida de un inmueble propiedad de la parteactora; y de no haberse demostrado duranteel juicio el monto de los mismos, su cuantíadeberá fijarse en el período de ejecución desentencia, dándose las bases para tal efecto.

    SALA COLEGIADA CIVIL Y FAMILIAR DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DELESTADO DE YUCATÁN.

    Apelación. Toca: 641/2014. 10 de junio de2015. Magistrada Mygdalia A. RodríguezArcovedo. Unanimidad de votos.

    *NOTA: EL PRECEDENTE QUE ANTECEDE

    FUE GENERADO COMO OBLIGATORIO ALINTERRUMPIRSE EL DIVERSO PRECEDENTEPO.SCF.40.014.Civil, POR LA NUEVASENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO ALA EJECUTORIA FEDERAL DE FECHA VEINTEDE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE,EMITIDA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO ENMATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DELDECIMOCUARTO CIRCUITO, EN EL AMPARODIRECTO NÚMERO 621/2014, DERIVADO

    DEL TOCA NÚMERO 641/2014 DEL ÍNDICEDE ESTA SALA COLEGIADA; ORIGEN DELPRESENTE PRECEDENTE.

    --0--

    PO.SCF.32.014.CivilACCIÓN REIVINDICATORIA. POSESIÓNMATERIAL DEL INMUEBLE MOTIVO DELA LITIS. PUEDE ACREDITARSE CON

    LAS DILIGENCIAS DE EMPLAZAMIENTOA JUICIO, CONCATENADAS CON OTROSMEDIOS DE PRUEBA.

    La posesión material de un inmueble enmanos de la parte demandada, es uno de loselementos de la acción reivindicatoria, el cualdebe demostrar el actor. Ese poder de hechosobre el bien raíz en litis, está constituidopor una posesión constante en el tiempo,

  • 8/18/2019 PRUDENS #13

    10/60

    Mar 2011 - Dic 2015

    10

    en la que quien la aduce se comporta antelas demás personas como el dominador dela cosa, a través de actos de poder sobreella, que generalmente pueden traducirseen su beneficio, como su empleo parahabitación o trabajo o la obtención de frutosnaturales y civiles. La posesión material no

    es susceptible de demostración en juicio conalguna prueba directa, sino a través de unconjunto de medios indirectos, entre éstos seconforman las llamadas pruebas presuncionale indiciaria, mediante el enlace y ponderaciónde los elementos constantes en las pruebasespecíficas existentes en autos. De ahí que,si el interesado ofreció, entre otras, la pruebainstrumental de actuaciones, de la cual seadvierten los diversos citatorios elaborados

    por el actuario del juzgado y en los queconsta que dicho servidor público se cerciorócon la persona a quien se los dejó, de que laparte demandada habita en el bien materiade la controversia, aunado a lo manifestadoen ese sentido en el escrito de contestaciónde la demanda, ello es suficiente para tenerpor demostrada la posesión, y aunque escierto que cada una de las pruebas de maneraaislada resultarían insuficientes para acreditar

    lo que se pretende, todas ellas valoradas ensu conjunto crean convicción en el ánimodel juzgador de que el demandado está enposesión del predio en disputa, máximecuando no existe en el expediente ningún otroelemento que las contradiga.

    SALA COLEGIADA CIVIL Y FAMILIAR DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DELESTADO DE YUCATÁN.

    Apelación. Toca: 718/2011. 1 de febrerode 2012. Magistrado Jorge Rivero Evia.Unanimidad de votos.

    Apelación. Toca: 802/2013. 13 de noviembrede 2013. Magistrada Adda Lucelly CámaraVallejos. Unanimidad de votos.

    Apelación. Toca: 1855/2012. 26 de febrerode 2014. Magistrado Jorge Rivero Evia.Unanimidad de votos.

    --0--

    PO.SC.2a.9.012.FamiliarALIMENTOS. CONVENIENCIA DE SUFIJACIÓN, CUANDO SE ESTABLECE UNPORCENTAJE DE LOS INGRESOS DELDEUDOR.

    La fijación de una pensión alimenticia enforma definitiva y provisional consistente enel porcentaje del sueldo mensual y demásprestaciones ordinarias y extraordinariasque perciba el deudor por el producto de sutrabajo, en lugar de que esa determinaciónse haga en cantidad líquida, no agravia a

    los acreedores así como tampoco al propiodeudor, ya que en todo caso la resolucióndebe sujetarse a la regla de proporcionalidadde los alimentos prevista en el artículo 235reformado del Código Civil del Estado deYucatán; independientemente la fijación deuna pensión alimenticia consistente en unporcentaje de los ingresos del deudor, es unamedida más conveniente, por cuanto se ajustaa las circunstancias que son cambiantes con

    la realidad social; pues al incrementarse elsalario mínimo, automáticamente se ajusta lapensión a éste, sin ameritar formular especialcondena en ese sentido en el fallo.

    SALA COLEGIADA CIVIL Y FAMILIAR DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DELESTADO DE YUCATÁN.

    Apelación. Toca 839/2011. Sesión de 29 de

    febrero de 2012. Magistrada Adda LucellyCámara Vallejos. Unanimidad de votos.

    Apelación. Toca 677/2011. Sesión de 14 demarzo de 2012. Magistrada Adda LucellyCámara Vallejos. Unanimidad de votos.

    Apelación. Toca 889/2011. Sesión de 28 demarzo de 2012. Magistrada Adda LucellyCámara Vallejos. Unanimidad de votos.

    *NOTA: SE PUBLICÓ NOTA ACLARATORIAEN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DELESTADO EL 27 DE MAYO DE 2012.

    --0--

    PO.SCF.38.014.FamiliarALIMENTOS. EL APERCIBIMIENTO DEHACER EFECTIVO EL DOBLE PAGO EN CASO

    DE DESOBEDIENCIA, CUANDO EXISTEASEGURAMIENTO, DEBE DIRIGIRSE ALPATRÓN DEL OBLIGADO DIRECTO Y ENCASO DE SER AQUÉL UNA PERSONAMORAL, ÉSTA SERÁ QUIEN RESPONDA PORSU CONDUCTA CONTUMAZ.

    De los supuestos previstos en los artículos397, 855 y 856 del Código de ProcedimientosCiviles del Estado, aplicados por analogía de

  • 8/18/2019 PRUDENS #13

    11/60

    Mar 2011 - Dic 2015

    11

    razón, se puede advertir que la obligaciónalimenticia debe cubrirse dentro de los tresprimeros días de cada mes ya sea que setrate del deudor directamente interesado,o del patrón que tenga a su cargo realizarlos cobros alimenticios ordenados porla autoridad judicial sobre la nómina de

    su trabajador, en el entendido que estedescuento se debe realizar a los salarios yadevengados por el deudor y originados por eltrabajo desempeñado (artículos 99, 109 y 110fracción V de la Ley Federal del Trabajo); porlo que al no hacerlo así, se viola el principio deoportunidad de recibir los alimentos, mismosque son de orden público e interés social,toda vez que el propósito fundamental deaquel es proporcionar los medios necesarios

    y suficientes para la subsistencia de lapersona que se encuentra en imposibilidadreal de procurárselos, independientementeque se incurre en desacato al pasar por altoel mandamiento judicial; por tanto, debehacerse efectivo el apercibimiento de doblepago a que se refiere el artículo 436 delordenamiento legal arriba citado, a la personamoral o física, cuando ésta no realice eldepósito correspondiente dentro de los tres

    primeros días de cada mes.SALA COLEGIADA CIVIL Y FAMILIAR DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DELESTADO DE YUCATÁN.

    Apelación. Toca: 697/2012. 5 de septiembrede 2012. Magistrada Adda Lucelly CámaraVallejos. Unanimidad de votos.

    Apelación. Toca: 708/2013. 19 de febrerode 2014. Magistrada Adda Lucelly CámaraVallejos. Unanimidad de votos.

    Apelación. Toca: 1202/2013. 21 de mayode 2014. Magistrada Adda Lucelly CámaraVallejos. Unanimidad de votos.

    --0--

    PO.SCF.46.015.FamiliarALIMENTOS. LA SENTENCIA O CONVENIOEN QUE SE CONSIGNE LA OBLIGACIÓNRESPECTIVA, DEBE INCLUIR PREVENCIONESTANTO AL DEUDOR ALIMENTARIOASALARIADO, COMO A SU PATRÓN.

    El artículo 36 del Código de Familia parael Estado de Yucatán enuncia, entre otrascosas, el imperativo consistente en que en

    toda sentencia o convenio que determine unapensión alimenticia se prevendrá al deudoralimentario con que informe a la autoridadjudicial y al acreedor alimentario, si cambiade empleo, dentro de un plazo de diez díascontados a partir de ese evento, con expresiónde la denominación o razón social de su nuevo

    trabajo, su ubicación, el puesto o cargo quedesempeñe y el monto del salario percibido;ello con la finalidad de que continúe con elcumplimiento de la obligación a su cargo,sin incurrir en responsabilidad. Asimismo,el artículo 110, fracción V, segundo párrafo,de la Ley Federal del Trabajo, establece unaobligación, dirigida a todo patrón que efectúedescuentos a los salarios de sus trabajadoresen concepto de alimentos, relativa a que, en

    caso de que un empleado deje de prestarsus servicios personales subordinados, elempleador deberá informarle tal circunstanciaa la autoridad judicial competente y a losacreedores alimentarios, dentro de loscinco días hábiles siguientes a la fecha dela terminación de la relación laboral. Asípues, la norma federal perteneciente a lamateria laboral es armónica con el ámbitoestatal del derecho de familia, pues ambas

    materias forman parte de un solo sistema,que responde a una misma intención, que esla de garantizar el efectivo cumplimiento delderecho humano a la alimentación. En esesentido, los jueces deberán, en los casos quese conozcan los datos del patrón, incluir en lasentencia o convenio las dos prevenciones demérito, a saber: la primera, dirigida al deudoralimentario para que avise en un espaciotemporal de diez días el cambio de trabajo, y

    la segunda, orientada al patrón, a fin de queinforme la terminación laboral, dentro de unplazo de cinco días.

    SALA COLEGIADA CIVIL Y FAMILIAR DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DELESTADO DE YUCATÁN.

    Apelación. Toca: 821/2013. 18 de septiembrede 2013. Magistrada Mygdalia A. RodríguezArcovedo. Unanimidad de votos.

    Apelación. Toca: 1271/2013. 19 de marzode 2014. Magistrado Jorge Rivero Evia.Unanimidad de votos.

    Apelación. Toca: 1055/2014. 17 de diciembrede 2014. Magistrado Jorge Rivero Evia.Unanimidad de votos.

  • 8/18/2019 PRUDENS #13

    12/60

    Mar 2011 - Dic 2015

    12

    --0--

    PO.SC.2a.19.012.FamiliarALIMENTOS. SU DETERMINACIÓN CONSUSTENTO EN MEDIOS INDIRECTOS DEPRUEBA.

    Cuando el obligado a dar alimentos no seencuentre registrado patronalmente, y porende, no se tenga certeza respecto de losingresos que perciba, resulta apegado alegalidad que el juzgador considere comobase el salario mínimo establecido en laentidad, pero si el acreedor alimenticio oquien lo represente, aporta documentosexpedidos por instituciones bancarias yde crédito, de los que se aprecien cuentas

    bancarias a nombre del señalado a cumplircon la obligación, que reporten depósitos ypagos superiores al salario mínimo de formaregular, y de los que el juez del conocimientopueda advertir aproximadamente el activocirculante mensual que administra el deudoralimentario, atendiendo al artículo 235 delCódigo Civil del Estado de Yucatán que disponeque los alimentos han de ser suministradosen la posibilidad del que debe darlos, deberá

    considerarse dicha información bancaria a finde fijar la pensión correspondiente atendiendoal principio de proporcionalidad.

    SALA COLEGIADA CIVIL Y FAMILIAR DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DELESTADO DE YUCATÁN.

    Apelación. Toca: 368/2012. 5 de septiembrede 2012. Magistrada Mygdalia A. Rodríguez

    Arcovedo. Unanimidad de votos.Apelación. Toca: 541/2012. 12 de septiembrede 2012. Magistrada Adda Lucelly CámaraVallejos. Unanimidad de votos.

    Apelación. Toca: 1351/2012. 22 de noviembrede 2012. Magistrada Mygdalia A. RodríguezArcovedo. Unanimidad de votos.

    --0--PO.SCF.34.014.FamiliarALIMENTOS. VÍA LEGAL PARA SU AUMENTOO DISMINUCIÓN EN EL PROCEDIMIENTOORAL FAMILIAR.

    De conformidad con los artículos 711 y712, pertenecientes al Capítulo Primero,Título Segundo, Libro Cuarto, del Código

    de Procedimientos Familiares del Estadode Yucatán, relativos a los alimentosprovisionales, el acreedor o deudoralimentario pueden tramitar, en caso de sernecesario, todo aumento o disminución dela suma señalada por la jueza o juez paralos alimentos, cuando resulte excesiva para

    el deudor o insuficiente para el acreedor,siendo procedente la vía contenciosa parasu resolución. Por su parte, el artículo 713del mismo código, menciona que cuando seden aquellos supuestos, el juez o jueza debetramitar y resolver, en términos del LibroSegundo del propio ordenamiento procesal,en lo relativo al procedimiento ordinario.De la hermenéutica de los preceptos antescitados, es de concluirse que la vía correcta

    para tramitar las inconformidades relativas alaumento o disminución sobre las pensionesalimenticias fijadas, será la vía ordinaria y nola incidental, pues la intención del legisladoral crear la norma, fue precisamente la deconceder a los interesados oportunidad, paraofrecer y perfeccionar pruebas, así comoal juzgador o juzgadora, para recabar lasmismas, lo que muchas veces no se consigueen la vía incidental, dado el trámite sumario

    que la propia ley procesal contempla paraello.

    SALA COLEGIADA CIVIL Y FAMILIAR DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DELESTADO DE YUCATÁN.

    Apelación. Toca: 1401/2013. 12 de marzode 2014. Magistrada Mygdalia A. RodríguezArcovedo. Unanimidad de votos.

    Apelación. Toca: 1445/2013. 26 de marzode 2014. Magistrada Adda Lucelly CámaraVallejos. Unanimidad de votos.

    Apelación. Toca: 4/2014. 26 de marzo de2014. Magistrada Mygdalia A. RodríguezArcovedo. Unanimidad de votos.

    --0--

    PO.SC.2a.24.013.FamiliarALIMENTOS A FAVOR DEL NIÑO, NIÑA OADOLESCENTE. ES PROCEDENTE FIJARLOSEN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL DE GUARDAY CUSTODIA, POR ANALOGÍA A LOS CASOSDE DIVORCIO Y DE PÉRDIDA DE LA PATRIAPOTESTAD Y POR REDUNDAR EN ELINTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.

  • 8/18/2019 PRUDENS #13

    13/60

    Mar 2011 - Dic 2015

    13

    Si bien es cierto que el Código Civil del Estadode Yucatán solamente establece que deberáresolverse respecto de los alimentos, que ensu caso, tendrán que proveerse (provisionaly definitivamente) en los casos de divorcio(artículo 199) y en los de pérdida de patriapotestad (artículo 918); no menos veraz

    resulta que en todo enjuiciamiento en elque la contención verse sobre la guarda ycustodia de un niño, niña o adolescente,también deberá fijarse a su favor, una pensiónalimenticia como medida cautelar y otracomo medida definitiva, pues se trata de unasituación análoga a los casos expresamenteprevistos por la normatividad y se encuentrade por medio el interés superior del menor.

    SALA COLEGIADA CIVIL Y FAMILIAR DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DELESTADO DE YUCATÁN.

    Apelación. Toca: 2036/2010. 4 de mayode 2011. Magistrado Jorge Rivero Evia.Unanimidad de votos.

    Apelación. Toca: 616/2011. 11 de enerode 2012. Magistrado Jorge Rivero Evia.

    Unanimidad de votos.Apelación. Toca: 993/2012. 30 de enerode 2013. Magistrado Jorge Rivero Evia.Unanimidad de votos.

    --0--

    PO.SC.2a.7.012.FamiliarALIMENTOS EN JUICIO DE DIVORCIO. LA

    SENTENCIA QUE SE EMITA PUEDE CONDENARA SU PAGO, CON INDEPENDENCIA DE LACAUSAL DEMOSTRADA, SI ACORDE A LASCIRCUNSTANCIAS DEL CASO Y CON BASEEN EL MATERIAL PROBATORIO QUE OBREEN AUTOS, SE ADVIERTE QUE UNO DE LOSCÓNYUGES LOS NECESITA.

    El artículo 205 del Código Civil del Estado deYucatán, virtud a su reforma, publicada en el

    Diario Oficial del Gobierno del Estado el 28de enero de 2010, dispone que en los casosde divorcio necesario, el Juez, tomando encuenta las circunstancias del caso y, entreellas, la condición socioeconómica, el género,la etnia, la situación laboral, los ingresos yla capacidad para trabajar de los cónyuges,decidirá sobre el pago de alimentos queun cónyuge deberá dar al otro. En esascondiciones, tal supuesto normativo se surte

    con independencia de que exista o no consorteculpable, luego entonces, es aplicable ante laprocedencia de la acción ejercida con baseen cualquiera de las causales contenidas enel artículo 194 del propio ordenamiento legal.

    SALA COLEGIADA CIVIL, FAMILIAR Y

    MERCANTIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEJUSTICIA DEL ESTADO DE YUCATÁN.

    Apelación. Toca 511/2011. Sesión de 12 deoctubre de 2011. Magistrado Jorge RiveroEvia. Unanimidad de votos.

    Apelación. Toca 782/2011. Sesión de 7 dediciembre de 2011. Magistrada Adda LucellyCámara Vallejos. Unanimidad de votos.

    Apelación. Toca 601/2011. Sesión de 7 dediciembre de 2011. Magistrado Jorge RiveroEvia. Unanimidad de votos.

    --0--

    PO.SC.2a.6.011.FamiliarALIMENTOS EN JUICIO DE DIVORCIO. TIENEDERECHO A PERCIBIRLOS LA CÓNYUGE

    INOCENTE DEL ADULTERIO COMETIDOPOR SU CONTRAPARTE. INTERPRETACIÓNDEL ARTÍCULO 205 DEL CÓDIGO CIVILDEL ESTADO DE YUCATÁN (LEGISLACIÓNANTERIOR A LA REFORMA DEL 28 DEENERO DE 2010).

    El artículo 205 del Código Civil del Estadode Yucatán, antes de su reforma, publicadael 28 de enero de 2010 en el Diario Oficial

    del Gobierno del Estado, dispone las reglasa considerar para determinar en qué casosel cónyuge inocente (es decir, el que no diomotivo al divorcio), tendrá derecho a percibiralimentos a cargo de su ex consorte. Laprimera de ellas, alude a la mujer inocente,condicionando el mantenimiento de laobligación alimentaria, a que aquélla nocontraiga nupcias y a que viva honestamente.La segunda, es referente al varón inocente,

    a quien le asistirá dicha prerrogativa cuandose encuentre imposibilitado para trabajar ycarezca de bienes para subsistir. La terceraregla establece que será considerado comoinocente, el cónyuge demandado en los casosen que la causal de divorcio demostradafuese la enfermedad crónica o incurable, laenajenación mental incurable y la separaciónde la casa conyugal por más de un año,originada por causa bastante para pedir la

  • 8/18/2019 PRUDENS #13

    14/60

    Mar 2011 - Dic 2015

    14

    disolución del vínculo matrimonial. Por ende,cuando la causal de divorcio comprobada enel juicio es la del adulterio, cometido por elvarón, no hay razón para denegar la pensiónalimentaria que a modo de sanción establecióel legislador, a cargo de aquél –como cónyugeculpable- y a favor de la mujer –como cónyuge

    inocente-, pues el concepto de “inocencia”,se vincula a la persona que no dio motivo aldivorcio.

    SALA COLEGIADA CIVIL, FAMILIAR YMERCANTIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEJUSTICIA DEL ESTADO DE YUCATÁN

    Apelación. Toca: 46/2011. Sesión de 8 dejunio de 2011. Magistrada Mygdalia A.

    Rodríguez Arcovedo. Unanimidad de votos.

    Apelación. Toca: 380/2011. Sesión de 14 deseptiembre de 2011. Magistrada Adda LucellyCámara Vallejos. Unanimidad de votos.

    Apelación. Toca: 570/2011. Sesión de 21 deseptiembre de 2011. Magistrada Mygdalia A.Rodríguez Arcovedo. Unanimidad de votos.

    --0--PO.SC.2a.3.011.FamiliarALIMENTOS PROVISIONALES EN JUICIOORDINARIO CIVIL EN MATERIA FAMILIAR.PUEDE MODIFICARSE SU MONTO ENCUALQUIER ESTADO DEL PROCEDIMIENTO,EN TANTO NO SE PRONUNCIE SENTENCIADEFINITIVA QUE CONCLUYA LA INSTANCIA.

    Conforme al artículo 23 bis del Código deProcedimientos Civiles del Estado de Yucatán,las resoluciones judiciales firmes en materiade alimentos, podrán alterarse y modificarsecuando cambien las circunstancias queafecten el ejercicio de la acción que se dedujoen el juicio correspondiente; por ende, lapensión alimenticia provisional determinadaen un juicio ordinario en materia familiar,es una medida cautelar que tiene como

    atributos: la provisionalidad, la accesoriedad,la sumariedad y la flexibilidad. En ese ordende ideas, dicha pensión es susceptible demodificarse en el decurso del procedimiento,si cambian las circunstancias que imperabanen su emisión, en tanto no se emita la sentenciadefinitiva que ponga fin a la instancia.

    SALA COLEGIADA CIVIL, FAMILIAR YMERCANTIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

    JUSTICIA DEL ESTADO DE YUCATÁN.

    Apelación. Toca 2036/2010. Sesión de 4 demayo de 2011. Magistrado Jorge Rivero Evia.Unanimidad de votos.

    Apelación. Toca 2035/2010. Sesión de 1

    de junio de 2011. Magistrada Adda LucellyCámara Vallejos. Unanimidad de votos.

    Apelación. Toca 467/2011. Sesión de 13de julio de 2011. Magistrada Adda LucellyCámara Vallejos. Unanimidad de votos.

    --0--

    PO.SCF.44.014.Familiar

    ALIMENTOS PROVISIONALES ENPROCEDIMIENTO ORAL FAMILIAR. ELOBLIGADO A SU PAGO NO DEBE SERLLAMADO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

    De una correcta interpretación de los artículos705, 706, 708, 709, 710, 711, 712 y 713 delCódigo de Procedimientos Familiares delEstado de Yucatán, se colige que, en el trámitede las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria

    mediante las cuales se solicitan alimentosprovisionales, no debe citarse al deudor odeudora alimentista a la audiencia preliminar aque hacen referencia los numerales 686 y 707del citado cuerpo de leyes, sin que esto resultecontrario al artículo 14 de la ConstituciónFederal, por cuanto las resoluciones que sedictan en este tipo de procedimientos notienen el carácter de sentencias definitivas,al tratarse de una decisión emitida en

    jurisdicción voluntaria en la que faltan losdos elementos fundamentales de un juicio:la litis y el fallo definitivo; aunado a que elobjeto de dicho procedimiento es satisfacerprovisionalmente una necesidad que, por sunaturaleza misma, es de inaplazable atención,lo que se dilataría con la comparecencia ala audiencia y el posible ofrecimiento depruebas por parte del obligado, ya que lafinalidad de dichas diligencias es que el

    acreedor alimentario reciba oportunamentelos alimentos solicitados.

    SALA COLEGIADA CIVIL Y FAMILIAR DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DELESTADO DE YUCATÁN.

    Apelación. Toca: 506/2014. 25 de junio de2014. Magistrada Mygdalia A. RodríguezArcovedo. Unanimidad de votos.

  • 8/18/2019 PRUDENS #13

    15/60

    Mar 2011 - Dic 2015

    15

    Apelación. Toca: 1145/2013. 8 de octubrede 2014. Magistrada Adda Lucelly CámaraVallejos. Unanimidad de votos.

    Apelación. Toca: 722/2014. 8 de octubre de2014. Magistrada Mygdalia A. RodríguezArcovedo. Unanimidad de votos.

    --0--

    PO.SC.2a.23.013.FamiliarALIMENTOS PROVISIONALES. PARA SURECLAMO SE DEBE ACREDITAR TENERLA GUARDA Y CUSTODIA DEL MENOR DEEDAD, ADEMÁS DE LOS REQUISITOS QUEEXIGE LA LEY PARA EL CASO.

    De los artículos 227 y 233 del Código Civildel Estado se desprende que los padresestán obligados a dar alimentos a sus hijos,que a falta o por imposibilidad de ellos, laobligación recae en los demás ascendientespor ambas líneas que estuvieren máspróximos en grado, y que los obligados a darlos alimentos cumplirán con dicha obligaciónasignando una pensión suficiente al acreedoralimentista o incorporándolo a su familia; el

    propio ordenamiento en su numeral 238, sólofaculta ejercer la acción para asegurar losalimentos, al propio acreedor, al que ejerzala patria potestad, al que tenga la guarday custodia del descendiente, al tutor, a loshermanos y al Ministerio Público; por ello,de una interpretación armónica y dada laesencia jurídica de los alimentos, que tienecomo finalidad satisfacer las necesidadesmás apremiantes del acreedor alimentista,

    debe analizarse la relación existente entrequien solicita tal medida provisional ennombre del acreedor alimentista, con la figurade la guarda y custodia, pues sólo cuandoexista esta unidad se garantizará y se tendrála certeza jurídica de que los alimentos seránproporcionados y suministrados de maneraeficiente. Así, aun y cuando el numeral 854del Código de Procedimientos Civiles delEstado disponga que para decretar alimentosprovisionales a quien tenga derecho deexigirlos se necesita: I.- Que se exhiba eltestamento, el contrato o la ejecutoria enque conste la obligación, o el certificado queacredite el parentesco o matrimonio; II.- Que sejustifique aproximadamente, cuando menos,el caudal del que deba darlos; y III.- Que seacredite suficientemente la urgente necesidadque haya de los alimentos provisionales; sinembargo, acorde a lo antes expuesto, también

    es requisito que se acredite que la personaque solicita los alimentos en representaciónde un menor, demuestre fehacientemente quetiene la custodia de éste.

    SALA COLEGIADA CIVIL Y FAMILIAR DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL

    ESTADO DE YUCATÁN.

    Apelación. Toca: 828/2011. 25 de enerode 2012. Magistrada Adda Lucelly CámaraVallejos. Unanimidad de votos.

    Apelación. Toca: 733/2012. 5 de diciembrede 2012. Magistrada Adda Lucelly CámaraVallejos. Unanimidad de votos.

    Apelación. Toca: 1279/2012. 23 de enerode 2013. Magistrado Jorge Rivero Evia.Unanimidad de votos.

    --0--

    PO.SC.2a.4.011.FamiliarASEGURAMIENTO DE BIENES PARAGARANTIZAR ALIMENTOS A FAVOR DEUN NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. PUEDE

    ORDENARSE NO OBSTANTE QUE ELOBLIGADO SE ENCUENTRE AL CORRIENTEEN LOS PAGOS DE LA PENSIÓN RESPECTIVA. 

    De la interpretación sistemática de losartículos 85, 238 y 241 del Código Civil delEstado de Yucatán, y del numeral 27 de laConvención Sobre los Derechos del Niño,se obtiene que en el trámite de un asunto enmateria de alimentos a favor de un niño, niña

    o adolescente, el aseguramiento de aquéllosno depende ni deriva del incumplimiento dela obligación de pago, pues si bien es verdadque ante este supuesto los acreedores seencuentran en aptitud de ejercitar su derechopreferente sobre los bienes del deudor paralos gastos de alimentación, no menos ciertoes que ello no impide que dicha medida serealice aun y cuando el deudor se encuentreal corriente en sus pagos; se dice lo anterior,

    dado que los alimentos, al constituir underecho intrínseco e imprescindible enla persona de esta especie de acreedores(niños, niñas y adolescentes), no puede estarcondicionado al retraso o incumplimiento delobligado a proporcionarlos, antes bien, lafinalidad del referido aseguramiento estribaen prever posibles incumplimientos, porende al aplicarse cobra efectividad el derechoinherente, necesario y urgente a los alimentos.

  • 8/18/2019 PRUDENS #13

    16/60

    Mar 2011 - Dic 2015

    16

    SALA COLEGIADA CIVIL, FAMILIAR YMERCANTIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEJUSTICIA DEL ESTADO DE YUCATÁN

    Apelación. Toca 2468/2010. Sesión de 1 dejunio de 2011. Magistrado Jorge Rivero Evia.Unanimidad de votos.

    Apelación. Toca 310/2011. Sesión de 6 de juliode 2011. Magistrada Mygdalia A. RodríguezArcovedo. Unanimidad de votos.

    Apelación. Toca 467/2011. Sesión de 13de julio de 2011. Magistrada Adda LucellyCámara Vallejos. Unanimidad de votos.

    --0--

    PO.SCF.41.014.CivilCONVENIO INTER PARTES PARACONCLUIR UNA CONTROVERSIA JUDICIAL.PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN RELACIÓNCON EL ORIGEN DE AQUÉL.

    Durante el devenir de un enjuiciamiento, esposible que las partes en conflicto lleguena un acuerdo de voluntades, consensuado

    de diferentes maneras; a saber (de maneraenunciativa y no limitativa): 1. A travésdel servicio público de mediación; 2. Porconducto de un instrumento notarial o; 3.Por convenio privado, sin intervención deterceros. Ahora bien, una vez que el juezde instancia revise la legalidad de dichoarreglo, confirmando su validez, deberáadmitirlo a trámite y darle el trato procesalque corresponda, atendiendo a la etapa del

    enjuiciamiento en el que se presenta y alorigen del documento referido; en relacióncon esto último, debe asignársele al convenioel carácter de cosa juzgada, sin necesidadde ratificación judicial, cuando proviene delCentro Estatal de Solución de Controversiasperteneciente al Poder Judicial del Estado deYucatán, acorde con los artículos 3, fracciónXV y 63 de la Ley de Mecanismos Alternativosde Solución de Controversias en el Estado de

    Yucatán, y cuando se genera a través de unaescritura ante fedatario público, conforme alos artículos 990, 1027 y 2111 del CódigoCivil del Estado de Yucatán; empero, cuandola intención consta en un instrumento privadoque se acompaña a la demanda, es menesterprevenir a los contratantes para que, antesde obsequiar lo solicitado, conforme alartículo 550 del Código de ProcedimientosCiviles de Yucatán, comparezcan dentro del

    término de tres días hábiles ante la autoridadjurisdiccional, a ratificarse del contenido delconvenio exhibido, con el apercibimiento deque de no hacerlo, no se aprobará el pactode mérito.

    SALA COLEGIADA CIVIL Y FAMILIAR DEL

    TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DELESTADO DE YUCATÁN.

    Apelación. Toca: 417/2013. 30 de octubrede 2013. Magistrado Jorge Rivero Evia.Unanimidad de votos.

    Apelación. Toca: 658/2013. 11 de diciembrede 2013. Magistrado Jorge Rivero Evia.Unanimidad de votos.

    Apelación. Toca: 951/2013. 13 de agostode 2014. Magistrado Jorge Rivero Evia.Unanimidad de votos.

    --0--

    PO.SCF.42.014.CivilCONVENIOS CIVILES. ES LEGAL PACTAR LACAPITALIZACIÓN DE INTERESES VENCIDOS.

    INTERPRETACIÓN A CONTRARIO SENSUDEL ARTÍCULO 1562 DEL CÓDIGO CIVIL DELESTADO DE YUCATÁN.

    El artículo 1562 del Código Civil del Estado deYucatán dispone que las partes no pueden,bajo pena de nulidad, convenir de antemanoque los intereses capitalicen y que, a su vez,produzcan intereses, es decir, prohíbe lacapitalización de intereses con proyecciónhacia el futuro; empero, interpretando la norma

    en cita a contrario sensu, se advierte que deninguna manera proscribe que los interesesdevengados y no cubiertos sean susceptiblesde capitalizarse a una tasa que librementepacten los interesados; por ende, al ser unacláusula exenta de nulidad la que capitalizalos intereses pretéritos, ya devengadosy no cubiertos, el juez de instancia debeadmitirla a trámite y darle el trato procesalque corresponda, atendiendo a la etapa delenjuiciamiento en el que se presenta y al origen

    del documento referido.SALA COLEGIADA CIVIL Y FAMILIAR DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DELESTADO DE YUCATÁN.

    Apelación. Toca: 417/2013. 30 de octubrede 2013. Magistrado Jorge Rivero Evia.Unanimidad de votos.

  • 8/18/2019 PRUDENS #13

    17/60

    Mar 2011 - Dic 2015

    17

    Apelación. Toca: 658/2013. 11 de diciembrede 2013. Magistrado Jorge Rivero Evia.Unanimidad de votos.

    Apelación. Toca: 951/2013. 13 de agostode 2014. Magistrado Jorge Rivero Evia.Unanimidad de votos.

    --0--

    PO.SCF.33.014.FamiliarCUSTODIA DE UN MENOR DE EDAD A FAVORDE UN SOLO PROGENITOR. NO MERMA LOSDERECHOS DEL PADRE NO CUSTODIO PARAEJERCER LA PATRIA POTESTAD, SI ESTA SECONSERVA INCÓLUME.

      De conformidad con lo dispuesto en lospárrafos octavo y noveno del artículo 4ºde la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, en todas las decisiones yactuaciones del Estado se velará y cumplirácon el principio del interés superior dela niñez, garantizando de manera plenasus derechos;  los niños y las niñas tienenderecho a la satisfacción de sus necesidadesde alimentación, salud, educación y sano

    esparcimiento para su desarrollo integral;los ascendientes, tutores y custodiostienen la obligación de preservar y exigir elcumplimiento de estos derechos y principios.Por su parte, en lo primordial, el numeral 326 del Código Civil del Estado de Yucatán(derogado a partir del 20 de febrero de2013), establece que la patria potestad esejercida sobre la persona y los bienes delos descendientes, abarcando la guarda y

    educación de los menores. Acorde con elcontenido de dichos preceptos, se haceevidente que el ejercicio de la patria potestades el conjunto de derechos, facultades yobligaciones que, con base principalmenteen la relación paterno-filial, la ley atribuyea los sujetos encargados de ella, sobre laspersona y bienes de los menores de edad noemancipados, a fin de que puedan cumplirsatisfactoriamente los deberes de guarda ycuidado, educación, asistencia y protecciónintegral, en sus aspectos físico, moral ysocial, que tienen para con ellos. Así, debeentenderse que la guarda y custodia de unmenor de edad, únicamente constituye unelemento integrante de la institución jurídicade la patria potestad, pero no la suple, yaque esta, debido a su naturaleza, abarca todoaquello inherente al desarrollo integral delmenor de edad, con los correlativos derechos

    y obligaciones antes relacionados. En talvirtud, cuando la custodia de un menor deedad se otorgue por la autoridad a favor de unosolo de los progenitores, esa circunstanciano puede menoscabar ni disminuir losderechos del otro para intervenir en todasaquellas decisiones propias a la educación

    y/o formación del niño, niña o adolescente,ya que el binomio obligación-facultad esinherente a ambos padres, siempre y cuandoconserven intocado su ejercicio de la patriapotestad.

    SALA COLEGIADA CIVIL Y FAMILIAR DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DELESTADO DE YUCATÁN.

    Apelación. Toca: 1639/2012. 13 de marzode 2013. Magistrada Adda Lucelly CámaraVallejos. Unanimidad de votos.

    Apelación. Toca: 58/2013. 04 de diciembrede 2013. Magistrada Adda Lucelly CámaraVallejos. Unanimidad de votos.

    Apelación. Toca: 1193/2013. 19 de marzode 2014. Magistrada Adda Lucelly Cámara

    Vallejos. Unanimidad de votos.--0--

    PO.SC.2a.12.012.FamiliarDERECHO HUMANO AL MÍNIMO VITAL. DEBECONSIDERARSE AL EMITIR DECISIONESRELATIVAS A LOS ALIMENTOS.

    La Primera Sala de la Suprema Corte de

    Justicia de la Nación ha reconocido elderecho constitucional al mínimo vital conbase en la interpretación sistemática de losartículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 25, 27, 31,fracción IV, y 123, todos de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos,identificando tal prerrogativa esencial comoun presupuesto del Estado Democrático deDerecho, que requiere que los individuostengan como punto de partida condiciones

    tales que les permitan desarrollar un plande vida autónomo, a fin de facilitar que losgobernados participen activamente en lavida democrática. De esta forma, el goce delmínimo vital es un presupuesto que debe serponderado al momento de decidir respecto deuna pensión alimenticia, pues solamente deesa manera podrá justipreciarse el binomionecesidad-posibilidad requerido por elartículo 235 del Código Civil del Estado de

  • 8/18/2019 PRUDENS #13

    18/60

    Mar 2011 - Dic 2015

    18

    Yucatán, para evitar que la persona (tanto laobligada como la acreedora) se vea reducidaen su valor intrínseco como ser humano porno contar con las condiciones materiales quele permitan llevar una existencia digna.

    SALA COLEGIADA CIVIL Y FAMILIAR DEL

    TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DELESTADO DE YUCATÁN.

    Apelación. Toca: 842/2011. Sesión de 15de febrero de 2012. Magistrada Mygdalia A.Rodríguez Arcovedo. Unanimidad de votos.

    Apelación. Toca: 677/2011. Sesión de 14 demarzo de 2012. Magistrado Jorge RiveroEvia. Unanimidad de votos.

    Apelación. Toca: 380/2012. Sesión de 23de mayo de 2012. Magistrada Mygdalia A.Rodríguez Arcovedo. Unanimidad de votos.

    --0--

    PO.SCF.48.015.CivilDEUDOR. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO73 FRACCION III, DEL CÓDIGO DE

    PROCEDIMIENTOS CIVILES DE YUCATÁNEN CUESTIONES DE COMPETENCIA QUESE SUSCITEN EN PROCESOS JUDICIALES,CUANDO LA ACCIÓN SEA DE CARÁCTERREAL.

    El Título Segundo “De la Competencia”,Capítulo I “Disposiciones Generales”, delCódigo de Procedimientos Civiles de Yucatán,regula en su artículo 73 la preferencia en

    el orden, del juez que será el competentepara conocer de un asunto, cualquiera quesea la naturaleza del juicio; así, el propioartículo en su fracción III determina queserá preferido como juez el del domiciliodel deudor, excluyendo, por ende, a losdemás supuestos de competencia, cuandosolo se surta la hipótesis de la mencionadafracción. De la hermenéutica del mismo, sellega a la conclusión que cuando se trata de

    acciones reales, como lo es la reivindicatoria,en donde no existe contrato alguno en elque conste la designación del domicilio dela parte demandada a fin de que pueda serrequerida de pago, ni tampoco conste lugarpara el cumplimiento de la obligación, debeaplicarse el mencionado artículo 73 fracciónIII del citado ordenamiento jurídico, para queel órgano jurisdiccional competente sea el deldomicilio del deudor, ya que esta disposición

    normativa rige tanto para contratos, comopara el ejercicio de las acciones reales, puesel concepto de “deudor” no solo se aplica paralas personas que tienen alguna carga pasiva,sino también puede ser usado indistintamentecomo sinónimo de “demandado”. Lo anterior,encuentra sustento en la Tesis Aislada de

    la Quinta Época, Instancia: Pleno, Fuente:Semanario Judicial de la Federación, TomoXX, Materia(s): Civil, Página: 1004, Registro:281864, cuyo rubro y texto establecen:“COMPETENCIA. Las disposiciones legalesque previenen en el caso de no habersedesignado lugar para el cumplimiento dela obligación, es competente el Juez deldomicilio del deudor, deben entenderse querigen tanto cuando se trata de contratos,

    como cuando se trata del ejercicio de la acciónreal, pues la palabra “deudor”, empleada porla ley, debe estimarse usada indiferentementepara designar al demandado, cualquiera quesea la acción que se ejercite.”.

    SALA COLEGIADA CIVIL Y FAMILIAR DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DELESTADO DE YUCATÁN.

    Incompetencia. Toca: 1153/2014. 14 de enerode 2015. Magistrada Adda Lucelly CámaraVallejos. Unanimidad de votos.

    Incompetencia. Toca: 1312/2014. 28 deenero de 2015. Magistrado Jorge Rivero Evia.Unanimidad de votos.

    Incompetencia. Toca: 85/2015. 11 de febrerode 2015. Magistrado Mygdalia A. Rodríguez

    Arcovedo. Unanimidad de votos.--0--

    PO.SC.2a.1.011.FamiliarDIVORCIO POR SEPARACIÓN DE LOSCÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS.CARGA DE LA PRUEBA CUANDO LA PARTEDEMANDADA NIEGA EL TRANSCURSO DEESE LAPSO, ALEGANDO SU INTERRUPCIÓN

    POR REANUDACIÓN DE LA VIDA CONYUGAL. La causal de divorcio prevista en la fracciónXV del artículo 194 del Código Civil del Estadode Yucatán, consistente en la separaciónde los cónyuges por más de dos años,independientemente del motivo que la hayaoriginado, requiere para su demostración laconstatación de que se verificó ese hechofísico, sin que sea requisito indispensable

  • 8/18/2019 PRUDENS #13

    19/60

    Mar 2011 - Dic 2015

    19

    establecer la fecha exacta en que sucedióla referida separación, bastando pues quese acredite que ésta aconteció por un lapsomayor de dos años, por cualquier mediode prueba que permita la ley, residiendoentonces en la parte actora la carga probatoriarespectiva. Empero, dicha carga de la prueba

    se revierte y le asiste a la parte demandadacuando ésta se excepciona negando elevento en que se sustenta la acción, bajo lacircunstancia de que los consortes habíanreanudado la vida en común, dado que dichanegativa implica la afirmación expresa de unhecho, surtiéndose la hipótesis del diversonumeral 162 del Código de ProcedimientosCiviles de la misma entidad, que dispone: “Elque niega no está obligado a probar, sino en el

    caso de que su negación envuelva afirmaciónexpresa de un hecho”.

    SALA COLEGIADA CIVIL, FAMILIAR YMERCANTIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEJUSTICIA DEL ESTADO DE YUCATÁN.

    Apelación. Toca 1910/2010. Sesión de 6 deabril de 2011. Magistrado Jorge Rivero Evia.Unanimidad de votos.

    Apelación. Toca 2195/2010. Sesión de 20de abril de 2011. Magistrada Mygdalia A.Rodríguez Arcovedo. Unanimidad de votos.

    Apelación. Toca 166/2011. Sesión de 15de junio de 2011. Magistrada Adda LucellyCámara Vallejos. Unanimidad de votos.

    --0--

    PO.SCF.55.015.FamiliarDIVORCIO SIN CAUSALES. INTERPRETACIÓNDEL ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO DE FAMILIAPARA EL ESTADO DE YUCATÁN.

    En el divorcio sin causales, el artículo 200 delCapítulo III, sección Tercera del Código deFamilia para el Estado de Yucatán, dispone quepara que proceda el pago de alimentos a favor

    del cónyuge que tenga necesidad de recibirlos,debe acreditar que se dedicó exclusivamentea las labores del hogar o al cuidado de sushijos o hijas, que se encuentre imposibilitadopara trabajar o carezca de bienes, para lo cual,la autoridad judicial deberá tomar en cuentalas circunstancias imperantes para tener esederecho. Ahora bien, el término “carezcade bienes”, no puede interpretarse comoabsoluto, ni tampoco como excluyente, ya

    que, el aludido concepto, no deberá aplicarsea aquel cónyuge que aun poseyendo bienes,estos no le produzcan frutos, o los que causenresulten insuficientes para su sostenimiento,por lo que, cuando se surta este supuesto, loque procede como consecuencia, es fijarleuna pensión alimenticia a su favor, ello en

    virtud, de que la necesidad de alimentos es detracto sucesivo, como debe serlo igualmentela percepción de los recursos propios parasu satisfacción, tal y como lo ha interpretadola Primera Sala de la Suprema Corte deJusticia de la Nación en la Jurisprudenciacuyo rubro es: “ALIMENTOS DERIVADOSDEL DIVORCIO NECESARIO. LA HIPÓTESISDE QUE LA EX CÓNYUGE “CAREZCADE BIENES” PARA TENER DERECHO A

    PERCIBIRLOS, DEBE INTERPRETARSE EN ELSENTIDO DE QUE SI POSEE BIENES, ÉSTOSNO SEAN SUSCEPTIBLES DE PRODUCIRFRUTOS SUFICIENTES PARA SUFRAGAR LANECESIDAD ALIMENTICIA (LEGISLACIÓNDEL ESTADO DE PUEBLA).” .

    SALA COLEGIADA CIVIL Y FAMILIAR DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DELESTADO DE YUCATÁN.

    Apelación. Toca: 142/2014. 9 de julio de 2014.Magistrada Adda Lucelly Cámara Vallejos.Unanimidad de votos.

    Apelación. Toca: 566/2014. 24 de junio de2015. Magistrada Adda Lucelly CámaraVallejos. Unanimidad de votos.

    Apelación. Toca: 617/2015. 2 de septiembre

    de 2015. Magistrada Mygdalia A. RodríguezArcovedo Unanimidad de votos.

    --0--

    PO.SC.2a.25.013.CivilDOBLE COBRO. LO CONSTITUYEEJERCER PARALELAMENTE A LA ACCIÓNHIPOTECARIA, LA ACCIÓN CAMBIARIADIRECTA, MOTIVADAS POR UN MISMO

    CONTRATO. (APLICACIÓN DEL PRINCIPIONON BIS IN IDEM EN MATERIA CIVIL).

    Si un contrato de préstamo con garantíahipotecaria se suscribe al mismo tiempoque una serie de títulos de crédito (pagarés),guardando ambas especies de instrumentosidentidad en las prestaciones que conformanla obligación, ante su incumplimiento elacreedor deberá de elegir una sola vía para

  • 8/18/2019 PRUDENS #13

    20/60

    Mar 2011 - Dic 2015

    20

    demandar al deudor, ya sea la hipotecaria o lacambiaria directa; en efecto, resulta contrarioal principio non bis in ídem (nadie puede serjuzgado dos veces por la misma conducta)e implica un doble cobro intentar, ya seasimultáneamente o en forma diferida, dichasacciones. En tal virtud, la acción hipotecaria

    es improcedente cuando se demuestra en eljuicio la promoción de uno diverso en el cualel objeto del proceso lo constituye la seriede títulos de crédito originada por el mismocontrato.

    SALA COLEGIADA CIVIL Y FAMILIAR DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DELESTADO DE YUCATÁN.

    Apelación. Toca: 556/2011. 5 de octubrede 2011. Magistrada Adda Lucelly CámaraVallejos. Unanimidad de votos.

    Apelación. Toca: 818/2011. 11 enero de 2012.Magistrada Mygdalia A. Rodríguez Arcovedo.Unanimidad de votos.

    Apelación. Toca: 1285/2012. 6 de marzode 2013. Magistrado Jorge Rivero Evia.

    Unanimidad de votos.--0--

    PO.SCF.29.013.FamiliarDUPLICIDAD DE NOTIFICACIONESREFERENTES A UNA MISMA RESOLUCIÓN.PREVALECE LA REALIZADA EN PRIMERTIEMPO EN EL ORDEN CRONOLÓGICO, ENTANTO NO SE DECLARE SU NULIDAD.

    Si la autoridad judicial ordena notificar unade sus resoluciones por medio del DiarioOficial del Gobierno del Estado de Yucatána que alude el artículo 34 del Código deProcedimientos Civiles de esta EntidadFederativa y, posteriormente, se verificade nueva cuenta el acto de notificación dela misma decisión, sólo que de manerapersonal, ésta no sustituye a aquélla, pues

    no existe precepto legal en la normatividadque establezca que una resolución puedaser notificada en repetidas ocasiones sin quealguna de las partes promueva algún mediode defensa para anularla -a menos de que pordisposición de la ley o mandato judicial,  lanotificación deba ser estrictamente personal-;entonces, el cómputo de los plazos procesalescomienza a correr a partir de ese primer actocronológico de comunicación judicial.

    SALA COLEGIADA CIVIL Y FAMILIAR DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DELESTADO DE YUCATÁN.

    Denegada Apelación. Toca: 827/2012. 20 dejunio de 2012. Magistrado Jorge Rivero Evia.Unanimidad de votos.

    Apelación. Toca: 485/2013. 21 de agostode 2013. Magistrado Jorge Rivero Evia.Unanimidad de votos.

    Apelación. Toca: 1838/2012. 28 de agostode 2013. Magistrado Jorge Rivero Evia.Unanimidad de votos.

    --0--

    PO.SCF.43.014.CivilINCIDENTE DE FALSEDAD RESPECTO DELOS DOCUMENTOS BASE DE LA ACCIÓN.DEBE HACERSE VALER CON EL ESCRITO DECONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN JUICIOORDINARIO CIVIL.

    Conforme los artículos 15, fracción III, y 546,ambos del Código de Procedimientos Civiles

    del Estado de Yucatán, al escrito de demandadeberán anexarse los documentos base de laacción ejercida; luego, una vez que se corra eltraslado de ley a la parte demandada, o que losautos queden a su disposición para consultaen el juzgado de origen -en la hipótesisde que por exceder de veinticinco fojasno sean acompañados al emplazamiento,acorde a la fracción V del propio numeral 15supracitado-, el sujeto pasivo de la relación

    jurídico procesal, se encuentra en aptitud depromover el correspondiente incidente defalsedad; esto es, al momento de emitir sucontestación, por lo que si no lo hace en dichafase, precluye el derecho respectivo.

    SALA COLEGIADA CIVIL Y FAMILIAR DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DELESTADO DE YUCATÁN.

    Apelación. Toca: 30/2011. 17 de agosto de2011. Magistrada Mygdalia A. RodríguezArcovedo. Unanimidad de votos.

    Apelación. Toca: 688/2011. 11 de enerode 2012. Magistrada Adda Lucelly CámaraVallejos. Unanimidad de votos.

     Apelación. Toca: 601/2014. 10 de septiembrede 2014. Magistrada Adda Lucelly Cámara

  • 8/18/2019 PRUDENS #13

    21/60

    Mar 2011 - Dic 2015

    21

    Vallejos. Unanimidad de votos.

    --0--

    PO.SC.2a.14.012.CivilINCOMPETENCIA POR DECLINATORIA. ENEL TRÁMITE DE DICHA EXCEPCIÓN, NO ES

    ADMISIBLE LA PRUEBA DE CONFESIÓN, PORSER INCOMPATIBLE CON LA SUMARIEDADPROPIA DE ESA ETAPA PROCESAL.

    Cuando una de las partes en el enjuiciamientoopone la excepción de incompetencia pordeclinatoria del órgano conocedor delasunto, cuyo trámite se encuentra dispuestoen los artículos 1114, 1117 del Código deComercio, y en los numerales del 94 al 100

    del Código de Procedimientos Civiles delEstado de Yucatán, no es admisible la pruebade confesión, en virtud de que el trámitede la indicada excepción, es sumario; tanes así, que en caso de ser estimada comoimprocedente, es factible la sanción (multa)al litigante que la opuso, por provocar unadilación indebida. Por ende, tanto en lamateria mercantil (artículo 1130 del Códigode Comercio) como en la civil (artículo 97

    del Código de Procedimientos Civiles de laEntidad), no se contempla la posibilidad deofrecer la referida prueba de posiciones;entonces, cuando esto acontezca, tal medioprobatorio no será admitido.

    SALA COLEGIADA CIVIL Y FAMILIAR DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DELESTADO DE YUCATÁN.

    Incompetencia. Toca: 454/2011. Sesión de 24de mayo de 2011. Magistrado Jorge RiveroEvia. Unanimidad de votos.

    Incompetencia. Toca: 201/2012. Sesión de4 de abril de 2012. Magistrado Jorge RiveroEvia. Unanimidad de votos.

    Incompetencia. Toca: 539/2012. Sesión de 8de agosto de 2012. Magistrado Jorge Rivero

    Evia. Unanimidad de votos.--0--

    PO.SCF.52.015.CivilINTERESES DESPROPORCIONADOS.DEBE APLICARSE EL CONTROL DIFUSODE CONSTITUCIONALIDAD Y ESTUDIARSEDE OFICIO CUANDO SE ADVIERTAN.(INTERRUPCIÓN DEL PO.SCF.28.013.Civil).

    En diversas legislaciones de nuestro paísse contemplan disposiciones similares alartículo 1558 del Código Civil del Estado deYucatán que faculta al juzgador a reducirequitativamente el interés pactado hasta el tipolegal, cuando este sea tan desproporcionado,que haga fundada mente creer que se ha

    abusado de la necesidad pecuniaria, o bien,de la inexperiencia o ignorancia del deudor,condicionando tal facultad del Juzgador, ala premisa de que aquel así lo haya pedido;disposición que se encuentra respaldada endiversos criterios emanados de los Tribunalesdel Poder Judicial de la Federación. Noobstante lo así legislado, atendiendo a lareforma Constitucional del diez de junio dedos mil once, todo Juzgador está facultado

    para realizar, de oficio, el control difusode Constitucionalidad de los preceptosque rigen el proceso y en acatamiento almismo, el artículo 1558 del Código Civil delEstado de Yucatán resulta incompatible conel artículo 21 de la Convención Americanasobre Derechos Humanos al limitar elanálisis de la desproporcionalidad de losintereses a que ello haya sido invocado comodefensa en la litis, siendo que la Primera

    Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación ha determinado que de advertirse taldesproporción, el Juzgador de oficio, debeconsiderar las condiciones, circunstancias yelementos particulares con los que cuente encada asunto, y para el caso de que adquieraconvicción de que el interés pactado esusurario, deberá reducirlo prudencialmenteen los términos del artículo antes invocado.

    SALA COLEGIADA CIVIL Y FAMILIAR DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DELESTADO DE YUCATÁN.

    Apelación. Toca: 16/2015. 27 de mayo de2015. Magistrada Mygdalia A. RodríguezArcovedo. Unanimidad de votos.

    *NOTA: EL PRECEDENTE QUE ANTECEDEFUE GENERADO COMO OBLIGATORIO ALINTERRUMPIRSE EL DIVERSO PRECEDENTEPO.SCF.28.013.Civil, EN ACATAMIENTO ALA JURISPRUDENCIA MARCADA COMO1A./J. 47/2014 (10ª.), CON NÚMERO DEREGISTRO 2006795, CON EL RUBROSIGUIENTE: “PAGARÉ. SI EL JUZGADORADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESESPACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174,PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERALDE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

  • 8/18/2019 PRUDENS #13

    22/60

    Mar 2011 - Dic 2015

    22

    ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DEOFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE”;ORIGEN DEL PRESENTE PRECEDENTE .

    --0--

    PO.SCF.50.015.Civil

    INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOSEN EL JUICIO EXTRAORDINARIOHIPOTECARIO. COEXISTEN Y PUEDENDEVENGARSE SIMULTÁNEAMENTE.

    El artículo 1055 bis del Código de Comercioseñala que cuando el crédito tenga garantíareal, el acreedor podrá ejercitar sus acciones enjuicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial,sumario hipotecario o el que corresponda, de

    acuerdo a esta Ley, a la legislación mercantilo a la legislación civil aplicable, conservandola garantía real y su preferencia en el pago,aun cuando los bienes gravados se señalenpara la práctica de la ejecución; por su parte,el artículo 362 del Código de Comercio señalaque los deudores que demoren el pago desus deudas, deberán satisfacer, desde eldía siguiente al del vencimiento, el interésque para ese caso se encuentre pactado en

    el documento y que a falta de estipulación,el interés será del seis por ciento anual; asu vez, los artículos 152, fracción II y 174,párrafo segundo, de la Ley General de Títulosy Operaciones de Crédito refieren, el primero,a la acción que se ejerce por incumplimientode pago del documento base y determinaque los intereses moratorios se fincan al tipolegal establecido para ello, a partir del día desu vencimiento y, el segundo, a las opciones

    para la determinación del interés moratoriodel documento cuando no se encuentreexpresamente estipulado en el mismo ocuando este se encuentra preestablecido.Esto es, los referidos numerales en ningúnmomento disponen que los interesesordinarios y moratorios no pueden coexistiry aunque en ellos se indica a partir de cuándohabrá de generarse el interés moratorio, nose señala que con ese motivo deban dejar degenerarse los intereses normales. En estascondiciones, y tomando en consideraciónque los intereses ordinarios y moratoriostienen orígenes y naturaleza jurídica distintos,puesto que mientras los primeros derivan delsimple préstamo e implican la obtención deuna cantidad como ganancia por el solo hechode que alguien otorgó a otro una cantidad endinero que éste necesitaba para satisfacer suspropias necesidades; los segundos provienen

    del incumplimiento en la entrega de la sumaprestada y consisten en la sanción que seimpone por la entrega tardía del dinero deacuerdo con lo pactado en el contrato, debeconcluirse que ambos intereses puedencoexistir y devengarse simultáneamente,desde el momento en que no es devuelta la

    suma prestada en el término señalado y, porello, recorren juntos un lapso hasta que seadevuelto el dinero materia del préstamo. Elcriterio anterior resulta congruente con lajurisprudencia sustentada por la PrimeraSala de la Suprema Corte de Justicia de laNación, 1ª./J 29/2000, visible a página 236,Tomo XII, Noviembre de 2000, Materia: Civil,del Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta, Novena Época y con número de

    registro en el Ius: 190896, de rubro siguiente:“INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOSEN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.COEXISTEN Y PUEDEN DEVENGARSESIMULTÁNEAMENTE.” 

    SALA COLEGIADA C