proyecto reglamento de procesos disciplinarios

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    COMUNICADO

    PRE PUBLICACION

    PROYECTO DE REGLAMENTO DE PROCESOS DISCIPLINARIOSDEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

    En cumplimiento del acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de 22 de diciembrede 2015, se pone en conocimiento de los Jueces del Poder Judicial, Fiscales del Ministerio Pblico,de la comunidad jurdica y de la ciudadana en general, el proyecto de Reglamento de Procesos

    Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura.

    Invitamos a que nos remitan sus comentarios y/o propuestas al correo [email protected] a nuestra sede institucional en Av. Paseo de la RepblicaN 3295 San Isidro Lima, dentro del plazo de quince (15) das calendarios contados a partir del 4de enero de 2016.

    Lima, 28 de diciembre de 2015.

    MARIO ALVAREZ QUISPESECRETARIO GENERAL

    mailto:[email protected]:[email protected]:[email protected]
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    REGLAMENTO DE PROCESOS DISCIPLINARIOSDEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

    DISPOSICIONES GENERALES

    OBJETIVOSArtculo I

    El presente Reglamento tiene como objetivo general coadyuvar al correcto ejercicio dela funcin jurisdiccional y fiscal, as como la gestin institucional en la Oficina Nacionalde Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil.

    Asimismo, tiene como objetivo especfico establecer normas que regulen el ProcesoDisciplinario a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura, segn corresponda:

    - Proceso Disciplinario que se instaura contra Jueces y Fiscales titulares o decualquier otra denominacin y de todos los niveles que incurran en faltas de

    carcter disciplinario en el desempeo de sus funciones.

    - Proceso Disciplinarioque se instaura contra el Jefe de la Oficina Nacional deProcesos Electorales y el Jefe del Registro Nacional de Identificacin y EstadoCivil que incurran en faltas de carcter disciplinario en el desempeo de susfunciones.

    FINALIDADArtculo II

    La finalidad del Proceso Disciplinario es evaluar e investigar las posiblesresponsabilidades disciplinarias y sancionar, si fuera el caso y segn corresponda, a

    los Jueces y Fiscales, as como a los Jefes de la Oficina Nacional de ProcesosElectorales y del Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil, que hubiesenincurrido en faltas disciplinarias previstas por ley.

    COMPETENCIAArtculo III

    Compete al Consejo Nacional de la Magistratura aplicar la sancin de destitucin a losjueces y fiscales de todos los niveles, en los supuestos previstos en la Constitucin, suLey Orgnica, las leyes de la materia y el presente Reglamento.

    El Consejo Nacional de la Magistratura tambin est facultado para remover por falta

    muy grave al Jefe de la Oficina de Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil yal Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en los supuestos previstos ensu Ley Orgnica y en aquellas normas que establecen sus responsabilidades,incompatibilidades, prohibiciones, de conformidad a los parmetros ticos aplicables alejercicio de su funcin.

    Procede la aplicacin de la sancin de menor gravedad por parte del Pleno delConsejo Nacional de la Magistratura, cuando dicho rgano determine que un juez o

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    fiscal ha cometido una falta disciplinaria, pero cuyo reproche no amerite la imposicinde una medida de destitucin y s la aplicacin de alguna de las dems sancionesprevistas en las leyes de la materia.

    El Consejo Nacional de la Magistratura no es competente para conocer denuncias deilcitos penales.

    PROCEDENCIAArtculo IV

    La sancin de destitucin, de remocin u otra de menor gravedad, de ser el caso, esimpuesta por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura previo procesodisciplinario, cuando haya sido probada la responsabilidad del procesado respecto alcargo o cargos imputados.

    CARCTER ESPECIALArtculo V

    El proceso disciplinario tiene carcter de procedimiento administrativo especial(sancionador) y es regulado por el Consejo Nacional de la Magistratura en el ejerciciode su autonoma; por lo tanto, se rige por las disposiciones contenidas en laConstitucin Poltica del Per, la Ley Orgnica del Consejo Nacional de laMagistratura, la Ley de la Carrera Judicial, la Ley de la Carrera Fiscal, el presenteReglamento y, supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento

    Administrativo General y en lo pertinente, por el Cdigo Procesal Penal y el CdigoProcesal Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente norma, sinafectar su especialidad.

    DEL NE BIS IN IDEMArtculo VI

    El proceso administrativo disciplinario y el proceso penal tienen distinta naturaleza yorigen. El solo hecho de encontrarse investigado o procesado en sede fiscal o judicial,segn sea el caso, no supone necesariamente la aplicacin de los efectos del principiode ne bis in dem.

    PRUEBA COMPLEMENTARIAArtculo VII

    De oficio o a instancia de parte, el Consejo puede solicitar la informacin que creanecesaria a los organismos e instituciones pblicas o privadas, quienes estn en laobligacin de remitir la informacin requerida, bajo responsabilidad.

    RECHAZO DE ACTUACIONES DILATORIASArtculo VIII

    El Consejo rechaza de plano todo pedido de naturaleza manifiestamente dilatoria oimprocedente, presentado tanto por los procesados como por terceros.

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    CONTINUACIN DEL PROCESO DISCIPLINARIOArtculo IX

    Las denuncias de parte o de oficio, solicitudes de destitucin y procedimientosdisciplinarios en trmite contra Jueces y Fiscales, Jefe de la ONPE o del RENIEC, queno hayan sido ratificados en sus cargos, estn cesados, hayan renunciado, estn

    separados o destituidos, continan su trmite hasta la conclusin del mismo.

    AUTONOMA DEL PROCESO DISCIPLINARIOArtculo X

    El proceso disciplinario es autnomo de cualquier otro proceso iniciado por el ConsejoNacional de la Magistratura.

    La no ratificacin, cese, renuncia, separacin, destitucin o remocin en el cargo deJueces y Fiscales, Jefe de la ONPE o del RENIEC, no impide que se abra nuevoprocedimiento disciplinario.

    ACUSACIN CONSTITUCIONAL O REMISIN AL MINISTERIO PBLICOArtculo XI

    Concluido el proceso disciplinario, si hay presuncin de delito cometido por Jueces oFiscales Supremos en el ejercicio de sus funciones o de infraccin a la Constitucin, elPleno del Consejo Nacional de la Magistratura solicita la acusacin constitucional alCongreso de la Repblica, de conformidad con lo dispuesto en la Constitucin Polticadel Per. Tratndose de presuncin de delito imputable al Jefe de la ONPE o delRENIEC, jueces y fiscales de otras instancias, el Pleno del Consejo dispone oficiar alMinisterio Pblico para los fines de ley.

    DEFINICIONES

    Artculo XII

    En el presente Reglamento se utilizan los siguientes trminos:

    - Conducta disfuncional:Es aquella conducta prevista como falta disciplinaria en las normas de la materia.

    - Proceso disciplinario:Abarca todos y cada uno de los procedimientos disciplinarios que son decompetencia del Consejo Nacional de la Magistratura.

    - Procedimiento disciplinario:

    Es el conjunto de actos y diligencias que se siguen para evaluar e investigar lasconductas disfuncionales e imponer, de ser caso, la sancin disciplinaria quecorresponde. Los procedimientos disciplinarios establecidos en el presenteReglamento son los siguientes:

    a) Procedimiento Disciplinario Ordinario:

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    Es aquel que se sigue a un Juez Supremo, Fiscal Supremo, Jefe de laONPE o Jefe del RENIEC, en mrito a una denuncia o inicio de oficio aconsecuencia de la presunta comisin de una falta disciplinaria.

    b) Procedimiento Disciplinario Inmediato:Es aquel que se sigue a los Jueces y Fiscales de los niveles diferentes al

    Supremo, en mrito a la solicitud de destitucin remitida por el Presidentede la Corte Suprema o Presidente de la Junta de Fiscales Supremos,segn corresponda.

    c) Procedimiento Disciplinario Sumario:Es aquel que se sigue a un Juez Supremo, Fiscal Supremo, Jefe de laONPE o Jefe del RENIEC, en los casos que exista evidencia suficiente deuna conducta notoriamente irregular o se haya cometido una faltadisciplinaria muy grave con carcter flagrante, que ameriten la imposicinde la sancin de destitucin o remocin.

    d) Procedimiento Disciplinario Especial.

    Es aquel que se sigue cuando el Juez, Fiscal, Jefe de la ONPE o Jefe delRENIEC haya sido condenado o se encuentre con reserva de fallocondenatorio por la comisin de delito doloso, con sentencia firme.

    TTULO IPRINCIPIOS Y GARANTAS DEL PROCESO DISCIPLINARIO

    CAPTULO IDE LOS PRINCIPIOS PROCESALES

    PRINCIPIOS

    Artculo 1.- El proceso disciplinario a cargo del Consejo Nacional de la Magistraturase rige por los principios de legalidad, tipicidad, debido procedimiento, inmediacin,celeridad, contradiccin, independencia, razonabilidad, imparcialidad,proporcionalidad, transparencia, publicidad, eficacia, informalidad, simplicidad,uniformidad, predictibilidad, impulso de oficio, oralidad, presuncin de veracidad,presuncin de licitud e irretroactividad; de conformidad con las disposiciones delpresente Reglamento.

    OBSERVANCIA DE OTROS PRINCIPIOS

    Artculo 2.- La observancia de los principios mencionados en el artculo anterior, noexcluye la aplicacin de los principios generales del Derecho Administrativo, en lo quefuera aplicable.

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    CAPITULO IIDE LAS GARANTAS PROCESALES

    MOTIVACIN DE LAS RESOLUCIONES

    Artculo 3.-Las resoluciones que expide el Consejo Nacional de la Magistratura sondebidamente motivadas, con mencin expresa de la norma aplicable y de losfundamentos de hecho y derecho que las sustentan.

    DEL DERECHO DE DEFENSA

    Artculo 4.- En ejercicio del derecho de defensa, el procesado tiene la garanta deexponer ante el Consejo sus argumentos, ofrecer y producir pruebas, nombrarabogado defensor de su eleccin, solicitar el uso de la palabra, entre otros.

    DE LA VALORACIN DE MEDIOS PROBATORIOS

    Artculo 5.-El Pleno del Consejo valora los medios probatorios en forma conjunta yobjetiva, utilizando su apreciacin razonada, con independencia e imparcialidad.

    NE BIS IN IDEM EN SEDE ADMINISTRATIVA

    Artculo 6.-El procesado tiene la garanta de no ser pasible de una investigacin nisancin mltiple, sucesiva o simultnea por parte del Consejo, cuando exista identidadde hechos, sujeto y fundamento.

    DE LA RESERVA DEL PROCESO

    Artculo 7.-El contenido del proceso disciplinario en trmite tiene carcter reservado.

    TTULO IIMARCO GENERAL DEL PROCESO DISCIPLINARIO

    CAPITULO IDE LAS SANCIONES

    Artculo 8.-El Consejo tiene la atribucin de aplicar, previo proceso disciplinario, lassiguientes sanciones:

    a) Destitucin.b) Remocin.c) Sancin menor.

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    SUB CAPITULO ISANCIN DE DESTITUCIN

    PROCEDENCIA

    Artculo 9.- Procede aplicar la sancin de destitucin a los Jueces y FiscalesSupremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, alos Jueces y Fiscales de los dems niveles, al haberse acreditado la comisin de unafalta disciplinaria muy grave; de conformidad con las causales establecidas en laLOCNM, la LCJ y la LCF; as como en las dems leyes y reglamentos de la materia.

    DE LOS EFECTOS

    Artculo 10.-La destitucin conlleva a la cancelacin del ttulo de Juez o Fiscal, segncorresponda, as como su inhabilitacin por el trmino de ley. El magistrado destituidono puede reingresar a la carrera judicial o fiscal.

    SUB CAPITULO IISANCIN DE REMOCIN

    PROCEDENCIA

    Artculo 11.- Procede aplicar la sancin de remocin al Jefe de la ONPE o delRENIEC, al haberse acreditado la comisin de una falta disciplinaria muy grave; deconformidad a los casos establecidos en sus respectivas Leyes Orgnicas y enaquellas normas que establecen responsabilidades, incompatibilidades, prohibiciones,as como los parmetros ticos aplicables al ejercicio de su funcin pblica, deconformidad a los artculos 182 y 183 de la Constitucin.

    DE LOS EFECTOS

    Artculo 12.-La remocin conlleva a la cancelacin del ttulo de Jefe de la ONPE o deJefe del RENIEC, segn corresponda; as como su inhabilitacin por el trmino de ley.

    SUB CAPITULO IIISANCIN MENOR

    ALCANCE

    Artculo 13.- Constituye sancin menor aquella que se encuentra prevista en las leyesde la Carrera Judicial y de la Carrera Fiscal, distinta a la sancin de destitucin, talescomo la amonestacin, multa y suspensin.

    El Consejo est facultado para imponer sancin menor a los Jueces y FiscalesSupremos y a los Jueces y Fiscales de los dems niveles, conforme a lo establecidoen los artculos 51 de la LCJ y 50 de la LCF.

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    PROCEDENCIA

    Artculo 14.- Si del proceso disciplinario, el Consejo determina que los hechosmerecen un inferior reproche disciplinario, impone la sancin menor que correspondaconforme a ley, graduando la misma conforme a los principios de razonabilidad yproporcionalidad.

    TRAMITE

    Artculo 15.- La sancin menor se impone por el Pleno del Consejo medianteresolucin debidamente motivada, la misma que debe ser puesta en conocimiento dela Sala Plena de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, segn sea elcaso, a fin de que se haga efectivo el cumplimiento de la sancin impuesta.

    CAPITULO IIDE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIN PREVENTIVA

    NATURALEZA

    Artculo 16.- El Pleno del Consejo, en el trmite de un proceso disciplinario, puededisponer mediante resolucin debidamente motivada, la adopcin de la medida desuspensin preventiva en el ejercicio del cargo de Juez o Fiscal Supremo o decualquier nivel, Jefe de la ONPE o del RENIEC, segn corresponda, con el propsitode salvaguardar el inters pblico, as como la eficacia del propio proceso y de laresolucin final.

    PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA DE SUSPENSIN PREVENTIVA

    Artculo 17.- La suspensin preventiva del cargo requiere:

    1. Verosimilitud de la infraccin o infracciones imputadas.Existencia de suficientes elementos de conviccin para estimar una altaprobabilidad de la comisin de una falta disciplinaria muy grave o pasible de sersancionada con destitucin o remocin, que vinculen al procesado con la misma.

    2. Peligro en la demora.Necesidad de salvaguardar el inters pblico, garantizar el normal desarrollo delproceso, impedir la obstaculizacin del mismo, evitar la continuacin o repeticinde los hechos objeto de investigacin u otros de similar significacin, as como laeficacia de la resolucin final.

    TRMITE

    Artculo 18.- A solicitud de uno o ms Consejeros, el Pleno puede disponer lasuspensin preventiva del cargo en cualquier etapa del proceso disciplinario. ElConsejero abstenido no puede formular un pedido de suspensin preventiva del cargo.

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    Artculo 19.- El Pleno acuerda la suspensin preventiva del cargo, previo informe dela Comisin, sin necesidad de correr traslado o de conceder audiencia o de citar ainforme oral al procesado.La solicitud se tramita en cuaderno aparte.

    Artculo 20.- La Resolucin que dispone la suspensin preventiva del cargo seejecuta de inmediato, debiendo poner en conocimiento al Presidente de la Corte

    Suprema o al Fiscal de la Nacin o al Jefe de la ONPE o del RENIEC.

    Artculo 21.- La medida cautelar puede ser dejada sin efecto si desaparece alguno delos presupuestos que la motivaron

    Artculo 22.- Esta medida caduca de pleno derecho:1. Cuando se emite la resolucin que pone fin al proceso.2. Cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecucin.

    Artculo 23.-Contra la resolucin que dispone la adopcin de sta medida procedeinterponer recurso de reconsideracin en el plazo de cinco (05) das, el cual nosuspende la ejecucin de la medida.

    CARCTER PROVISIONAL DE LA MEDIDA

    Artculo 24.- La medida de suspensin preventiva del cargo caduca a los seis (06)meses de ejecutada la misma. Mediante resolucin debidamente motivada puedeprorrogarse por una sola vez y por un plazo no mayor al previsto anteriormente,siempre que concurra alguna circunstancia que razonablemente justifique suampliacin.

    CAPITULO IIIDE LAS EXCEPCIONES

    OPORTUNIDAD

    Artculo 25.- Las excepciones pueden ser deducidas hasta antes de emitirseresolucin final, cualquiera sea la etapa en que se encuentre el proceso disciplinario.

    TIPOS

    Artculo 26.- El Procesado puede deducir las siguientes excepciones:

    a) Caducidadb) Prescripcin

    Las excepciones en mencin pueden presentarse en forma conjunta.

    CADUCIDAD DE LA DENUNCIA DE PARTE

    Artculo 27.- El plazo de caducidad es de seis (06) meses, el cual se computa desdela fecha en que el hecho es conocido por el denunciante hasta la fecha deinterposicin de la denuncia.

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    PRESCRIPCIN:

    Artculo 28.- El plazo de prescripcin para iniciar un proceso disciplinario de oficio esde dos (02) aos, computados desde ocurrido el hecho.El plazo de prescripcin del proceso disciplinario, incluida la etapa de impugnacin, esde cuatro (04) aos, computados desde la fecha en que se emite la resolucin que

    dispone abrir el proceso disciplinario.

    TRMITE

    Artculo 29.- Deducida una excepcin, sta es resuelta por el Pleno al momento enque emite decisin definitiva sobre los aspectos que motivaron el proceso disciplinario.

    EFECTOS

    Artculo 30.- La resolucin que declara fundada una excepcin determina laconclusin del proceso.

    CAPITULO IVACUMULACIN Y DESACUMULACIN

    Artculo 31.- Es potestad del Pleno del Consejo disponer la acumulacin de losprocesos disciplinarios en trmite, cuando stos guarden conexin y se encuentren enla misma va y estado procedimental; ya sea a peticin de parte o de oficio, previoinforme de la Comisin.

    Artculo 32.- La decisin que dispone la acumulacin o no de los procesosdisciplinarios en trmite, es inimpugnable.

    Artculo 33.- La acumulacin se efecta en el proceso disciplinario que se hayainiciado primero.

    Artculo 34.-El Pleno del Consejo, previo informe de la Comisin, puede disponer ladesacumulacin de los procesos disciplinarios, cuando resulte indispensable para unmejor tratamiento procesal de los casos, ya sea cuando desaparezca la conexin opor razones de oportunidad.

    CAPITULO VDE LOS SUJETOS DEL PROCESO DISCIPLINARIO

    SUB CAPTULO IDEL PROCESADO

    Artculo 35.-Se entiende por procesado al Juez o Fiscal de cualquier nivel, titular,provisional o supernumerario; al Jefe de la ONPE o del RENIEC, que se encuentreinmerso dentro de un proceso disciplinario ante el Consejo.

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    APERSONAMIENTO

    Artculo 36.-El procesado est obligado a apersonarse y sealar domicilio procesalen la ciudad de Lima, as como correo electrnico a efecto de generar la casillaelectrnica en el BOM donde se hacen llegar las notificaciones de acuerdo a ley. De

    no lo hacerlo, es requerido por una sola vez. Si a pesar de este requerimiento no seapersonase, se contina con la tramitacin del proceso disciplinario.La informacin indicada en el prrafo precedente debe consignarse en el escrito dedescargo presentado en los diferentes procedimientos regulados en el presenteReglamento.

    NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR

    Artculo 37.- El procesado tiene derecho a nombrar un defensor letrado de sueleccin, en caso lo considere.

    SUB CAPTULO IIDE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA A CARGO DELPROCESO DISCIPLINARIO

    AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

    Artculo 38.-La autoridad administrativa dentro del proceso disciplinario seguido anteel Consejo, est conformado por:

    a) El Pleno del ConsejoEst conformado por los Consejeros intervinientes que no se encuentrenabstenidos de conocer el caso. Adopta la decisin de iniciar el proceso, la decisin

    final y otras de su competencia.

    b) La Comisin Permanente de Procesos DisciplinariosLa conforman tres Consejeros quienes definen los lineamientos generales ysupervisan el correcto desarrollo de los procesos disciplinarios. Evala y emite losinformes de su competencia conforme a lo sealado en el presente Reglamento.

    c) El Consejero PonenteDirige el trmite del proceso disciplinario con el soporte tcnico de la Direccin. ElConsejero ponente elabora los informes y proyectos de resolucin de los casosque tiene a cargo, segn corresponda. Los informes del Consejero Ponente enningn caso constituyen adelanto de opinin.

    d) La Direccin de Procesos DisciplinariosGestiona los procesos disciplinarios y brinda soporte tcnico jurdico tanto a laComisin Permanente de Procesos Disciplinarios como a los Consejerosponentes.

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    ELECCION DEL CONSEJERO PONENTE

    Artculo 39.- El Consejero Ponente es designado aleatoriamente por la Comisinentre todos los integrantes del Pleno del Consejo hbiles para intervenir, de maneraproporcional, teniendo en cuenta la carga procesal existente, la naturaleza y

    complejidad de los casos.

    IRRECUSABILIDAD

    Artculo 40.- Los Consejeros son irrecusables por el ejercicio de su funcinconstitucional disciplinaria.

    ABSTENCIN

    Artculo 41.- El Consejero que estando dentro de las causales de abstencinprevistas en el artculo 88 de la LPAG, no lo hiciera, asume las responsabilidades a laque hubiere lugar. Asimismo, cuando se presentan motivos que perturben la funcin

    del Consejero, ste puede abstenerse por decoro. Las abstenciones son resueltas porel Pleno mediante resolucin debidamente motivada.

    En los casos de abstencin del Consejero ponente, el Presidente de la Comisin llamaal Consejero que corresponda, para que asuma la direccin del proceso respectivo.

    OBLIGATORIEDAD DEL VOTO

    Artculo 42- Todos los Consejeros intervinientes en el Pleno, incluido el ponente,estn en la obligacin de emitir su voto.

    DECISIN

    Artculo 43.- El Pleno del Consejo est facultado para imponer la sancin dedestitucin, remocin, sancin menor o declarar la absolucin, segn corresponda.Dicha decisin se adopta por mayora simple de los seores Consejeros intervinientesy se materializa en resolucin debidamente fundamentada. En caso de empate, elPresidente del Consejo tiene voto dirimente. El voto en discordia y el voto singular sonigualmente fundamentados y constituyen parte integrante de la resolucin.

    RESERVA DE LA DECISIN

    Artculo 44.- Cualquiera de los Consejeros intervinientes, o en su conjunto, puedensolicitar la reserva de la decisin hasta una prxima sesin. Dicha solicitud as como el

    motivo de la misma debe constar en el acuerdo correspondiente.

    Corresponde al Secretario General agendar los casos reservados para dar cuenta alPleno en la prxima sesin.

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    CAPITULO VIDE LAS NOTIFICACIONES

    MODALIDADES

    Artculo 45.- Las notificaciones, citaciones y cualquier tipo de requerimiento sonefectuados de acuerdo a las disposiciones de la Ley N 30155 - Ley que regula lapublicacin electrnica de las resoluciones, disposiciones y notificaciones del ConsejoNacional de la Magistratura - y su Reglamento (BOM).

    La primera notificacin al procesado se realiza en su domicilio real y laboral, para locual se verifica el domicilio que fue consignado por el propio magistrado en el registroelectrnico del Consejo.

    CASILLA ELECTRNICA

    Artculo 46.-. Es indispensable que los procesados cuenten con una casilla

    electrnica para los efectos de ser notificados de todas las actuaciones que recaiganen dicho procedimiento.

    TTULO IIIEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ORDINARIO

    Artculo 47.-El procedimiento disciplinario ordinario es aquel en el cual se evala laposible comisin de una conducta disfuncional tipificada como falta disciplinaria, atravs de actuaciones probatorias destinadas a establecer los hechos del caso,culminando con la aplicacin de la sancin correspondiente o absolucin, segncorresponda.

    Artculo 48.- El procedimiento se origina luego de la calificacin de la denunciapresentada por la parte afectada o de oficio por parte del Consejo.

    CAPITULO IFORMAS DE INICIACIN DEL PROCEDIMIENTO

    Artculo 49.- El Procedimiento Disciplinario Ordinario se inicia por las siguientesmodalidades:

    a) Denunciab) De Oficio

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    SUB CAPITULO IINTERPOSICIN DE DENUNCIA

    ALCANCE

    Artculo 50.-La denuncia se dirige contra un Juez o Fiscal Supremo, Jefe de la ONPEo del RENIEC, por un hecho, acto o conducta previstos en la ley respectiva comoinfraccin disciplinaria.

    LEGITIMACIN

    Artculo 51.-Cualquier persona natural con capacidad de ejercicio, por s misma o porapoderado debidamente acreditado, o persona jurdica debidamente representada, seencuentra legitimada para interponer una denuncia ante el Consejo invocando lacomisin de una conducta disfuncional que haya afectado directamente sus derechos.

    REQUISITOS DE LA DENUNCIA

    Artculo 52.- La denuncia se presenta por escrito y es dirigida al Presidente delConsejo Nacional de la Magistratura. Debe contener:

    a) Nombres y apellidos completos de quien interpone la denuncia y de su apoderadode ser el caso, nmero de Documento Nacional de Identidad, direccindomiciliaria, direccin procesal y correo electrnico.En caso de ser extranjero, debe consignar el Documento de Identificacinrespectivo.Los apoderados de las personas naturales acreditan sus facultades derepresentacin a travs de documento con firma legalizada ante notario pblico.

    En el caso de las personas jurdicas, los apoderados acreditan sus facultadesmediante poder debidamente inscrito en los Registros Pblicos.Si la denuncia se presenta por una pluralidad de denunciantes, se debe consignarlos datos de cada uno de ellos, debiendo sealar un domicilio procesal y un correoelectrnico comn.El sealamiento del domicilio procesal y del correo electrnico se presume vigente,mientras su cambio no sea comunicado expresamente.

    b) Nombres, apellidos y cargo del denunciado o denunciados.c) Determinacin clara y precisa de la conducta disfuncional imputada, con indicacin

    de la fecha de comisin del acto, as como de la fecha en que tom conocimientodel mismo.

    d) Fundamentos de hecho y de derecho de la denuncia.

    e) Ofrecimiento de los medios probatorios.f) Lugar, fecha y firma del denunciante. En caso de no saber firmar o estar impedido,

    debe consignar su huella dactilar.g) Nombre, firma y nmero de registro de letrado hbil.

    ANEXOS DE LA DENUNCIA

    Artculo 53.-A la denuncia debe acompaarse los siguientes anexos:

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    a) Copia simple del Documento Nacional de Identidad del denunciante. En caso deser extranjero, copia simple del Documento de Identificacin respectivo.En caso se acte a travs de apoderado, ste tambin debe adjuntar copia simplede su Documento Nacional de Identidad, as como el poder que lo acredite.

    b) Prueba documental a la que se refiere el inciso e) del artculo anterior.

    c) Copia simple de la denuncia y sus anexos para la notificacin respectiva aldenunciado.

    d) En caso se trate de varios denunciados, debe adjuntar las copias en nmerosuficiente para las notificaciones respectivas.

    AMPLIACIN

    Artculo 54.- Despus de presentada la denuncia y antes de instaurado elprocedimiento disciplinario ordinario, el denunciante puede formular nuevos cargoscontra el mismo denunciado y por hechos relacionados a la denuncia originaria.

    Artculo 55.- Procede la ampliacin de la denuncia por nuevas circunstancias,

    incorporacin de otros partcipes del mismo hecho o modificacin de la tipificacin dela conducta disfuncional.

    El Consejo tiene la potestad de abrir procedimiento disciplinario ordinario por cargosque no se hayan solicitado, si los hechos denunciados as lo ameritan.

    CALIFICACION DE LA DENUNCIA

    Artculo 56.- El rgano competente a cargo de la calificacin de la denuncia es laComisin Permanente de Procesos Disciplinarios, previo informe de la Direccin.

    Artculo 57.- Ante la omisin de cualquiera de los requisitos exigidos para la

    presentacin de la denuncia, la Direccin concede al denunciante un plazo de cinco(05) das para que se subsane las omisiones incurridas, bajo apercibimiento detenerse por no presentada la denuncia.

    Si la omisin u omisiones no son subsanadas dentro del plazo concedido, la Comisinhace efectivo el apercibimiento y tiene por no presentada la denuncia.

    Habiendo subsanado las omisiones advertidas en la presentacin de la denunciadentro del plazo establecido, la Comisin admite a trmite la misma.

    Artculo 58.- Si al calificarse la denuncia se advierte su manifiesta improcedencia, laComisin declara liminarmente la misma y dispone su archivo definitivo. Una

    denuncia es manifiestamente improcedente cuando:

    a) El hecho denunciado hubiese caducado o prescrito.b) El Consejo sea incompetente para el conocimiento de la misma por

    encontrarse dirigida contra Jueces o Fiscales de niveles inferiores al Supremo.c) Se impute directamente la comisin de delito o infraccin constitucional. En

    estos supuestos la denuncia se remite a la autoridad competente.

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    d) Exista un proceso disciplinario en trmite por los mismos hechos, cargos ypartes procesales.

    e) El hecho cuestionado fue de conocimiento en un procedimiento disciplinarioanterior y se impuso una sancin o se declar la absolucin.

    Artculo 59.- Contra la decisin de inadmisibilidad o improcedencia slo cabe recurso

    de reconsideracin ante la Comisin, el que se interpone dentro del plazo de cinco(05) das de notificada la misma.

    La Comisin resuelve en el plazo mximo de quince (15) das, previo informe de laDireccin.

    Artculo 60.- Excepcionalmente, la Comisin puede proponer al Pleno tramitar deoficio una denuncia, aun cuando se haya incurrido en omisin de cualquiera de losrequisitos de admisibilidad o condiciones de procedibilidad, cuando los hechos loameriten.

    EVALUACIN DE LA DENUNCIA

    Artculo 61.- El rgano competente a cargo de la evaluacin de la denuncia es elPleno del Consejo, previo informe del Consejero ponente opinando por ladesestimacin de la denuncia o la apertura de procedimiento disciplinario ordinario.

    Si la denuncia es desestimada procede recurso de reconsideracin, el que slo puedeser interpuesto por el denunciante, en un plazo de cinco (05) das.

    Artculo 62.- En el trmite de la evaluacin de la denuncia, el Consejero ponentepuede recabar la informacin que resulte necesaria para el mejor anlisis de loshechos.

    DENUNCIA MALICIOSA

    Artculo 63.- El procedimiento instaurado por denuncia de parte no generaresponsabilidad del denunciante, salvo que el Consejo constate que el denunciantey/o su abogado procedieron con mala fe, o que el propsito de la denuncia fue causardao, coaccionar al magistrado, paralizar un proceso, impedir la ejecucin de unasentencia o resolucin judicial, o provocar indebidamente el impedimento, recusacin,excusa y abstencin del Juez o Fiscal, segn sea el caso.

    Artculo 64.- En los casos previstos en el artculo anterior, el Consejo impone alinfractor y/o a su defensor, segn sea el caso, una multa no mayor de cuatro (04) URP(Unidad de Referencia Procesal), dispone la publicacin de la sancin en el BOM y en

    el Diario Oficial "El Peruano", la inscripcin en el Registro respectivo del Consejo, ascomo oficiar al Colegio de Abogados respectivo. De ser el caso, el Consejo remite alMinisterio Pblico copia certificada de los actuados pertinentes.

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    SUB CAPTULO IIDEL INICIO DE OFICIO

    PRESUPUESTOS PARA EL INICIO DE OFICIO

    Artculo 65.- A solicitud de uno o ms Consejeros, el Pleno del Consejo puedeevaluar de oficio una presunta conducta disfuncional cometida por un Juez o FiscalSupremo, Jefe de la ONPE o del RENIEC. La solicitud debe encontrarsedebidamentefundamentada, tipificando la falta y aportando la evidencia pertinente.

    Artculo 66.-La evaluacin de oficio a que alude el artculo precedente tambin puededesarrollarse cuando se toma conocimiento de la presunta conducta disfuncional porcomunicacin de persona natural o jurdica que aporte informacin relevante, auncuando no tenga inters directo.

    EVALUACIN DEL INICIO DE OFICIO

    Artculo 67.- Previo informe del Consejero ponente, el Pleno del Consejo resuelveabrir o desestimar el inicio de oficio del procedimiento disciplinario ordinario.El Consejero ponente puede recabar la informacin que resulte necesaria para elmejor anlisis de los hechos.

    Artculo 68.- El Consejo puede iniciar de oficio un procedimiento disciplinarioordinario, dentro del plazo de dos (02) aos, computados a partir de producido elhecho.

    CAPITULO IIINICIO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ORDINARIO

    RESOLUCIN

    Artculo 69.- El procedimiento disciplinario ordinario inicia con la resolucin deapertura, la cual debe contener:

    a) Identificacin del procesado o los procesados.b) Descripcin de los hechos denunciados.c) Cargos que a ttulo de falta disciplinaria se imputan al procesado.d) Requerimiento de apersonarse al procedimiento y presentar por escrito dentro

    del plazo de diez (10) das sus descargos.

    Esta resolucin es inimpugnable.

    FASES DEL PROCEDIMIENTO

    Artculo 70.-El Procedimiento Disciplinario Ordinario comprende las siguientes fases:

    a) Fase Instructora:

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    El Consejero Ponente investiga la presunta falta, desarrollando la actividadprobatoria que resulte necesaria para la evaluacin de la conducta disfuncionalimputada al procesado.

    b) Fase Decisoria:El Pleno emite su decisin respecto a la responsabilidad del procesado,

    imponiendo la sancin que corresponda o absolviendo, de ser el caso.

    SUB CAPITULO IFASE INSTRUCTORA

    Artculo 71.- La Comisin designa al Consejero Ponente quien est a cargo dedesarrollar la actividad probatoria necesaria para el esclarecimiento de los hechos ycargos imputados. Para desarrollar esta labor, cuenta con el soporte tcnico jurdicode la Direccin.

    Artculo 72.- En esta fase se acta la declaracin del procesado y se recaba lainformacin de cargo y de descargo necesaria, pertinente e idnea para el

    esclarecimiento de los hechos, para lo cual se puede requerir a toda persona natural ojurdica pblica o privada, la remisin de documentos, audios, videos, pericias,declaraciones de testigos, as como cualquier otra actuacin probatoria.

    Artculo 73.- El Consejero Ponente desarrolla la actividad probatoria en un plazomximo de sesenta (60) das, dentro del cual debe emitir un informe opinando por laimposicin de la sancin de destitucin, sancin menor o absolucin, segncorresponda.

    Artculo 74.- Las articulaciones deducidas por el procesado en esta fase sonresueltas por el Consejero Ponente, siendo recurribles en va de recurso de apelacinen el plazo mximo de tres (03) das, el mismo que es resuelto de manera definitiva

    por la Comisin en el plazo mximo de cinco (05) das. Estas articulaciones nosuspenden el procedimiento.

    Artculo 75.- Elevado al Pleno el informe del Consejero Ponente, se da por concluidala fase instructora, salvo que el Pleno disponga nuevas actuaciones.

    SUB CAPITULO IIFASE DECISORIA

    Artculo 76.- Se da inicio a esta fase cuando el Pleno del Consejo toma conocimientodel informe de opinin del Consejero Ponente.

    Artculo 77.- El informe es puesto en conocimiento del procesado, fijando lugar, fechay hora para el informe oral respectivo, acto en el cual puede presentar ladocumentacin adicional que considere pertinente.

    Artculo 78.- Culminado el informe oral el Pleno emite su decisin final.

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    Artculo 79.- Adoptado el acuerdo del Pleno, el Consejero Ponente proyecta laresolucin debidamente motivada, en un plazo mximo de quince (15) das.

    Artculo 80.- Con la emisin de la resolucin final culmina el procedimientodisciplinario ordinario. Contra sta resolucin procede recurso de reconsideracin quedebe ser interpuesto en el plazo mximo de cinco (05) das.

    TTULO IVPROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO INMEDIATO

    FORMA DE INICIACIN DEL PROCEDIMIENTO

    Artculo 81.-El Procedimiento Disciplinario Inmediato se inicia con la resolucin quedispone el avocamiento en mrito a la propuesta de destitucin remitida por elPresidente de la Corte Suprema o el Presidente de la Junta de Fiscales Supremos,segn corresponda.

    TRMITE

    Artculo 82.-La resolucin de avocamiento es proyectada por la Direccin y contiene:

    a) Identificacin del procesado o procesados, precisando el cargo.b) Hechos y cargos que motivan la solicitud de destitucin, conforme a la

    propuesta formulada por el rgano de control correspondiente.c) Requerimiento para que el procesado formule sus alegatos de defensa, dentro

    del plazo de diez (10) das.d) Lugar, fecha y hora de informe oral.

    Esta resolucin es inimpugnable.

    Artculo 83.- Expedida la resolucin de avocamiento, la Comisin designa unConsejero Ponente, quien est a cargo de la conduccin del procedimientodisciplinario inmediato, con el soporte tcnico jurdico de la Direccin.

    Artculo 84.- El procesado puede aportar nueva prueba slo hasta el momento deformular sus alegatos de defensa.

    Artculo 85.-Previo al informe oral, la Direccin emite informe tcnico que contiene:

    a) Identificacin del procesado o procesados, precisando el cargo.b) Hechos y cargos que motivan la solicitud de destitucin, conforme a la

    propuesta formulada por el rgano de control correspondiente.c) Detalle del procedimiento seguido ante la OCMA o la FSCI en el que se debe

    especificar (indicando los folios respectivos):i. Principales resoluciones emitidas en todas las instancias, incluyendo

    las principales incidencias del cuaderno principal y cautelar, de ser elcaso.

    ii. Pruebas actuadas en el proceso, incluyendo las aportadas por elinvestigado.

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    iii. Desarrollo de los principales argumentos de cargo y de descargo.iv. Conclusiones a las que arrib el respectivo rgano de control.

    d) Resea de los argumentos formulados por el procesado en sus alegatos.

    Artculo 86.-Culminado el informe oral, el Pleno emite su decisin final.

    Artculo 87.- Adoptado el acuerdo del Pleno, el Consejero Ponente proyecta laresolucin debidamente motivada, en un plazo mximo de quince (15) das.

    Artculo 88.- Con la emisin de la resolucin final culmina el procedimientodisciplinario inmediato. Contra esta resolucin procede recurso de reconsideracin,que debe ser interpuesto en el plazo mximo de cinco (05) das.

    TTULO VPROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO SUMARIO

    INICIACIN DEL PROCEDIMIENTO

    Artculo 89.- El Procedimiento Disciplinario Sumario se inicia con la resolucin queabre procedimiento por haberse producido alguno de los siguientes supuestos:

    a) Conducta notoriamente irregular con prueba evidente.Es la comisin de una infraccin disciplinaria muy grave, susceptible de sersancionada con destitucin, reflejada en hechos notoriamente evidentes, depblico conocimiento, que menoscaban la dignidad del cargo.

    b) Flagrante falta disciplinaria muy grave.Es la comisin de una falta disciplinaria muy grave, susceptible de ser sancionadacon destitucin, detectada en el momento en que se est ejecutando.

    TRMITE

    Artculo 90.- La resolucin que abre procedimiento disciplinario sumario esproyectada por la Direccin y contiene:

    a) Identificacin del procesado o procesados, precisando el cargo.b) Hechos y cargos que motivan la apertura del procedimiento disciplinario

    sumario.c) Detalles de las pruebas que sustentan la imputacin.d) Requerimiento para que el procesado formule su descargo, dentro del plazo

    de cinco (05) das.

    e) Lugar, fecha y hora de informe oral.

    Esta resolucin es inimpugnable.

    Artculo 91.- Expedida la resolucin que abre procedimiento disciplinario sumario, laComisin designa un Consejero Ponente, quien est a cargo de la conduccin delprocedimiento, con el soporte tcnico jurdico de la Direccin.

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    Artculo 92.-Culminado el informe oral, el Pleno emite su decisin final.

    Artculo 93.- Adoptado el acuerdo del Pleno, el Consejero Ponente proyecta laresolucin debidamente motivada, en un plazo mximo de cinco (05) das.

    Artculo 94.- Con la emisin de la resolucin final culmina el procedimiento

    disciplinario sumario. Contra esta resolucin procede recurso de reconsideracin quedebe ser interpuesto en el plazo mximo de cinco (05) das.

    TTULO VIPROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DESTITUCIN O REMOCIN

    INICIACIN DEL PROCEDIMIENTO

    Artculo 95.- El Procedimiento Especial de Destitucin o Remocin se inicia con laresolucin que abre procedimiento cuando concurra alguno de los siguientessupuestos:

    a) Se haya expedido una sentencia condenatoria firme, por delito doloso.b) Se haya expedido una sentencia con reserva del fallo condenatorio firme, por

    delito doloso.

    TRMITE

    Artculo 96.- La resolucin que abre procedimiento disciplinario especial, previoinforme tcnico de la Direccin, contiene:

    a) La identificacin del sentenciado.b) El detalle del fallo expedido en la sentencia, en el que se especifica:

    - La fecha de la sentencia, nmero de proceso y procedencia del mismo.- El delito o delitos cometidos.- La pena impuesta.- La resolucin que declara consentida o ejecutoriada la sentencia.

    c) Lugar, fecha y hora de informe oral.

    Esta resolucin es inimpugnable.

    Artculo 97.- Culminado el informe oral, el Pleno emite su decisin final.

    Artculo 98.- Adoptado el acuerdo del Pleno, la Direccin proyecta la resolucindebidamente motivada, en un plazo mximo de cinco (05) das.

    Artculo 99.- Con la emisin de la resolucin final culmina el procedimientodisciplinario especial. Contra esta resolucin procede recurso de reconsideracin quedebe ser interpuesto en el plazo mximo de cinco (05) das.

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    TTULO VIIDEL RECURSO DE RECONSIDERACIN

    LEGITIMIDAD

    Artculo 100.-Slo el procesado se encuentra legitimado para interponer recurso dereconsideracin contra las resoluciones que emite el Consejo, conforme a lo reguladoen el presente Reglamento.

    Artculo 101.-No procede recurso de reconsideracin interpuesto por persona naturalo jurdica, distinta del procesado, as alegue inters directo o indirecto en el mismo,careciendo de legitimidad para impugnar las resoluciones emitidas por el Consejo, sinperjuicio de las excepciones previstas en el presente reglamento.

    REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

    Artculo 102.-El recurso de reconsideracin se dirige al Presidente del Consejo. Debe

    contener lo siguiente:

    a) Nombres y apellidos completos del impugnante.b) Nmero de su Documento Nacional de Identidad.c) Domicilio procesal.d) El acto que se recurre y las razones que sustentan el recurso.e) Lugar, fecha y firma del impugnante.f) Nombre, firma y nmero de registro de letrado hbil.

    En el mismo escrito de reconsideracin, el recurrente puede solicitar el uso de lapalabra. En caso de no hacerlo en dicha oportunidad, el recurso queda expedito paraser resuelto por el Pleno.

    Artculo 103.- El error en la calificacin del recurso por parte del recurrente no esobstculo para su tramitacin, siempre que del escrito se deduzca su verdaderocarcter.

    TRMITE

    Artculo 104.- La Comisin califica la admisibilidad del recurso. En caso de seradmitido, se designa al Consejero Ponente, quien debe elevar al Pleno un informe deopinin sobre dicho recurso en el plazo mximo de quince (15) das.Vencido el plazo sin que se haya interpuesto el recurso, el acto queda firme.

    Artculo 105.- De haberse solicitado oportunamente informe oral, el Pleno emite sudecisin en la fecha de la vista.

    Artculo 106.- Adoptado el acuerdo del Pleno, el Consejero Ponente proyecta laresolucin debidamente motivada, en un plazo mximo de cinco (05) das.

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    INIMPUGNABILIDAD DE RESOLUCION

    Artculo 107.- La decisin que resuelve el recurso es inimpugnable y agota la vaadministrativa. Todo recurso presentado con posterioridad es rechazado liminarmente.

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS,FINALES Y TRANSITORIAS

    PRIMERA.-La modificacin del presente Reglamento requiere acuerdo del Pleno convotacin de dos tercios del nmero legal de sus miembros.

    SEGUNDA.- Los procedimientos disciplinarios iniciados antes de la entrada en vigordel presente Reglamento se rigen por la normativa anterior hasta su conclusin.

    TERCERA.-El presente Reglamento rige desde el da siguiente de la publicacin enel Diario Oficial "El Peruano" de la resolucin que lo aprueba, cuyo texto se publica en

    el BOM.

    CUARTA.-Las situaciones no previstas en el presente Reglamento son resueltas porel Pleno.

    QUINTA.- Cuando en el presente Reglamento se utilice en forma abreviada lassiguientes denominaciones, se entender:

    1.Consejo : Consejo Nacional de la Magistratura.2.Pleno : Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura.3.Comisin : Comisin Permanente de Procesos Disciplinarios.4.Direccin : Direccin de Procesos Disciplinarios.

    5.RENIEC : Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil.6.ONPE : Oficina Nacional de Procesos Electorales.7.Constitucin : Constitucin Poltica del Per.8.OCMA : Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.9.FSCI : Fiscala Suprema de Control Interno del Ministerio Pblico.10. LPAG : Ley del Procedimiento Administrativo General.11. LOCNM : Ley Orgnica del Consejo Nacional de la Magistratura.12. LCJ : Ley de la Carrera Judicial.13. LCF : Ley de la Carrera Fiscal.14. BOM : Boletn Oficial de la Magistratura