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Proyecto de Ley Orgánica de Educación Comisión de Educación, Cultura, Deporte y Recreación Asamblea Nacional 2001 La educacion en La BitBlioteca Organizaciones de la sociedad civil, Proyecto de Ley Orgánica de Educación EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El presente Proyecto de Ley tiene por objeto regular la educación como proceso integral y permanente que afecta la persona humana y que imparte el Estado venezolano a través del Ejecutivo Nacional, de los Estados y Municipios, sus órganos descentralizados y los particulares. Esto surge ante el cambio profundo consolidado en el marco jurídico nacional, con la aprobación y ratificación en referéndum aprobatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como parte del proceso de transición se requiere revisar el ordenamiento jurídico y, particularmente, en el campo educativo, donde es obligante ajustar toda la normativa a lo pautado por la Constitución . Desde la época de la Independencia, la labor ejemplar de educadores, como Simón Rodríguez, Andrés Bello , El Padre Andujar, sentaron las bases de las ideas pedagógicas y sociales, que inspirarían el desarrollo de la ciudadanía en la naciente República. Simón Bolívar en sus discursos, cartas y otros documentos, tuvo una permanente preocupación por el hecho educativo. Ya, en el Discurso de Angostura de 1819 , dejó claro que la Moral y las Luces debían ser un hecho primordial de la República. En el proyecto constitucional sentó las bases del concepto de estado docente, al proponer la creación de la Cámara de Educación, desde la cual se establecerían las normas que regirían la enseñanza en toda la República. Así mismo, en sus escritos planteó gran interés en los problemas pedagógicos, en cuyas ideas expresamente reconoce los aportes de Simón Rodríguez, del cual toma ideas innovadoras. Además trata temas curriculares tales como la orientación vocacional («inclinación, genio y temperamento»), la necesidad del estudio de idiomas extranjeros y el conocimiento geográfico como parte de la formación básica. Como gobernante mantuvo la tesis de darle relevancia al hecho educativo, como base fundamental para garantizar el avance moral y material de la República. Esto quedó plasmado a instancia del Padre de la Patria, en la creación, mediante Ley, de la Dirección General del Instrucción Pública para toda la Gran Colombia. En 1827 crea un régimen legal para la Universidad de Caracas, sobre bases republicanas. La preocupación de Bolívar por la educación tiene continuidad en nuestros gobernantes. José María Vargas y Carlos Soublette contribuyen a ir definiendo la instrucción Pública como un servicio público. Los sucesivos gobiernos aportan al desarrollo progresivo de la Instrucción Pública a Cargo del Estado. Queda asentada en la tradición constitucional la educación como servicio público.

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Ley Orgánica de Educación

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Page 1: Proyecto De Loe

Proyecto de Ley Orgánica de Educación

Comisión de Educación, Cultura, Deporte y Recreación Asamblea Nacional

2001 La educacion en La BitBlioteca

Organizaciones de la sociedad civil, Proyecto de Ley Orgánica de Educación

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El presente Proyecto de Ley tiene por objeto regular la educación como proceso integral y permanente que afecta la persona humana y que imparte el Estado venezolano a través del Ejecutivo Nacional, de los Estados y Municipios, sus órganos descentralizados y los particulares. Esto surge ante el cambio profundo consolidado en el marco jurídico nacional, con la aprobación y ratificación en referéndum aprobatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como parte del proceso de transición se requiere revisar el ordenamiento jurídico y, particularmente, en el campo educativo, donde es obligante ajustar toda la normativa a lo pautado por la Constitución.

Desde la época de la Independencia, la labor ejemplar de educadores, como Simón Rodríguez, Andrés Bello, El Padre Andujar, sentaron las bases de las ideas pedagógicas y sociales, que inspirarían el desarrollo de la ciudadanía en la naciente República.

Simón Bolívar en sus discursos, cartas y otros documentos, tuvo una permanente preocupación por el hecho educativo. Ya, en el Discurso de Angostura de 1819, dejó claro que la Moral y las Luces debían ser un hecho primordial de la República. En el proyecto constitucional sentó las bases del concepto de estado docente, al proponer la creación de la Cámara de Educación, desde la cual se establecerían las normas que regirían la enseñanza en toda la República. Así mismo, en sus escritos planteó gran interés en los problemas pedagógicos, en cuyas ideas expresamente reconoce los aportes de Simón Rodríguez, del cual toma ideas innovadoras. Además trata temas curriculares tales como la orientación vocacional («inclinación, genio y temperamento»), la necesidad del estudio de idiomas extranjeros y el conocimiento geográfico como parte de la formación básica.

Como gobernante mantuvo la tesis de darle relevancia al hecho educativo, como base fundamental para garantizar el avance moral y material de la República. Esto quedó plasmado a instancia del Padre de la Patria, en la creación, mediante Ley, de la Dirección General del Instrucción Pública para toda la Gran Colombia. En 1827 crea un régimen legal para la Universidad de Caracas, sobre bases republicanas.

La preocupación de Bolívar por la educación tiene continuidad en nuestros gobernantes. José María Vargas y Carlos Soublette contribuyen a ir definiendo la instrucción Pública como un servicio público. Los sucesivos gobiernos aportan al desarrollo progresivo de la Instrucción Pública a Cargo del Estado. Queda asentada en la tradición constitucional la educación como servicio público.

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Es Antonio Guzmán Blanco quien establece un hito fundamental que marca nuevos rumbos al dictar el decreto de Instrucción Primaria Gratuita y Obligatoria el 27 de junio de 1870.

En las Cartas Constitucionales de 1874, 1871 y 1891 se mantiene la obligación del Poder Público a establecer gratuitamente la educación primaria y de artes y oficios.

A partir de las Constituciones de 1904, 1909, 1914, 1922, 1925, 1928, 1931 y 1936, se establece nada más que la nación garantiza a los venezolanos la libertad de enseñanza, no obstante en 1945, en el título 2, artículo 32, se precisa que « habrá al menos una escuela en toda localidad, cuya población escolar no sea menor de treinta (30) alumnos».

La Carta Magna de 1947, enfatiza en la educación como servicio público. Los artículos del 53 al 58, plantean la educación como un derecho que impone al Estado «el sostenimiento de instituciones y servicios suficientes», para atender las necesidades del pueblo. También quedan establecidos los principios de integralidad y gratuidad, en todos los establecimientos oficiales, la libertad de enseñanza y el reconocimiento de la elevada misión de los profesionales de la enseñanza.

En el año de 1955 se aprueba una nueva Constitución, pero no introduce cambios fundamentales con relación a los principios ya establecidos, aún cuando pormenorizan el funcionamiento de la educación.

La Constitución de 1961 consagra los principios de gratuidad y otros aspectos fundamentales que conforman la tradición constitucional en materia educativa. En su artículo 80 establece «la educación tendrá como finalidad el plano desarrollo de la personalidad, la formación de ciudadanos aptos para la vida y para el ejercicio de la democracia, el fomento de cultura y el desarrollo del espíritu de solidaridad.

El estado orientará y organizará el sistema educativo para lograr el cumplimiento de los fines aquí señalados».

En 1980 la Ley Orgánica da continuidad y amplía los años de obligatoriedad, a la vez actualiza el nuevo texto en correspondencia con los acuerdos, convenciones, conferencias y demás compromisos internacionales contraídos en materia educativa.

La Constitución vigente introduce cambios sustanciales en la materia. Amplía la obligatoriedad y establece la gratuidad hasta el nivel de pregrado universitario. A los principios derechos y obligaciones se agregan nuevas exigencias, tales como la calidad educativa y la obligatoriedad de realizar inversiones prioritarias conformes a las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. Se reconoce con rango constitucional a la autonomía universitaria.

Los redactores del presente proyecto hemos considerado nuestra tradición jurídica en materia de educación. Esta fuente primordial debe reinterpretarse a la luz de las condiciones históricas, los adelantos en el ámbito internacional, especialmente los diversos documentos en los cuales nos hemos comprometido, así como los avances en las ciencias pedagógicas.

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Para efectos de la redacción hemos decidido integrar la regla técnica legislativa, según la cual a cada artículo o algunos de ellos, le corresponde un tema. Estamos conscientes de que la Ley es extensa y contiene muchas disposiciones que son materia de reglamento.

En cuanto a la estructura, la Ley propuesta está dividida en catorce (14) capítulo. El contenido de cada capítulo se desprende claramente de su denominación. Así, el capítulo 1Icontiene las disposiciones fundamentales aplicables a toda Ley. Capítulo II de la Administración Educativa, el Capítulo II Principios de la Educación, el Capítulo IV Los niveles del Sistema Educativo, Capítulo V las Modalidades del Sistema Educativo, Capítulo VI el Régimen Educativo, Capítulo VII De los Planteles Educativos, Capítulo VIII De la Evaluación, Capítulo IX De los certificados y Títulos, Capítulo X de la Equivalencia de Estudios y de Reconocimientos y Reválidas de Certificados y Títulos, Capítulo XI De la Supervisión Educativa, Capítulo XII De la Comunidad Educativa, Capítulo XIII Disposiciones Generales de la Carrera Docente, Capítulo XIV De las obligaciones de las Empresas, Capítulo XV De las faltas y de las sanciones, Capítulo XVI Disposiciones Transitorias.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Ámbito que regula la Ley

Artículo 1. Esta Ley regula la educación que imparte el Estado, a través del Ejecutivo Nacional, de los estados y los municipios, sus órganos descentralizados, y los particulares con autorización oficial, en los distintos niveles, modalidades, formas y la que se desarrolla de manera extraescolar, para cumplir con los fines establecidos en el Artículo 5 de la presente Ley. La educación superior y la militar se regulará por leyes especiales y la religiosa por disposiciones especiales.

Educación como derecho humano fundamental

Artículo 2. La Educación es un derecho humano fundamental, como tal es inalienable y toda persona debe recibirla como parte esencial de su existencia social. Es un deber fundamental de la sociedad, que se realiza en forma democrática y obligatoria desde el maternal hasta el nivel medio diversificado y profesional. Es un servicio público que el Estado asume como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, como instrumento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad.

Artículo 3. Está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento con la finalidad de desarrollar plenamente la personalidad y el potencial creativo de cada ser humano en una sociedad democrática, basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria de los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal.

De los agentes y fines educativos

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Artículo 4. El Estado con la participación de la familia y la sociedad en su conjunto, promoverá el proceso de educación de la ciudadanía, en forma global, integral, permanente, como función social, como sociedad pedagógica, de acuerdo a los principios establecidos en la Constitución y en la Ley. Desarrollará y estimulará la realización de programas y cursos especiales de formación todos los miembros de la familia y de la comunidad para la orientación y educación preescolar, especial y básica usando medios formales, no formales y extra escolares.

Artículo 5. La educación tiene como fines: Formar ciudadanos, en una sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado donde se consolidan los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la Ley para estas y las futuras generaciones.

Favorecer el desarrollo integral del individuo para que ejerza plenamente sus capacidades humanas.

Generar condiciones que garanticen la participación activa del estudiante, estimulando su iniciativa en los aprendizajes y su sentido de responsabilidad ciudadana.

Contribuir al desarrollo de las facultades para adquirir y construir conocimientos; y el desarrollo de sus capacidades de análisis y reflexiones críticas.

Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y la soberanía, el aprecio por la historia, los símbolos patrios y los espacios geográficos, así como la valoración de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del país.

Promover, mediante la enseñanza del castellano, como idioma común, sin menoscabo de proteger y promover el desarrollo de las lenguas indígenas.

Fomentar actitudes a la investigación y a las innovaciones científicas y tecnológicas.

Impulsar la creación artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de los bienes y valores de la cultura, en especial aquellos que constituyan el patrimonio cultural de la Nación.

Estimular la educación física y la práctica del deporte.

Desarrollar conciencia sobre la necesidad de un aprovechamiento racional de los recursos naturales y de la protección del ambiente.

Fomentar actitudes solidarias, cooperativas y positivas hacia el trabajo, la justicia, la equidad y el bien común.

Defender como valores fundamentales el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la justicia social y a la igualdad, sin discriminación ni subordinación alguna.

Promover la cooperación pacífica entre las naciones.

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Impulsar la integración latinoamericana, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear y el equilibrio ecológico en el mundo.

Artículo 6. La educación, y el trabajo, son procesos fundamentales para los fines esenciales de la defensa y desarrollo de la persona, el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, que promueve la prosperidad y el bienestar de todo el pueblo.

Gratuidad y obligatoriedad de la educación

Artículo 7. La educación impartida en los institutos educativos del Estado es gratuita hasta el nivel de pregrado, y toda persona tiene derecho a la misma en forma integral, de calidad y en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones.

Artículo 8. Es obligatoria desde el maternal hasta el nivel de media diversificada y profesional. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios educativos suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación del proceso escolar formal y no formal, a través de inversiones prioritarias, en forma progresiva, de acuerdo con las recomendaciones de la UNESCO.

Artículo 9. Es de obligatorio cumplimiento en las instituciones educativas públicas y privadas, hasta el ciclo de educación media diversificada y profesional, la educación ambiental, la educación física, el deporte y la recreación, la educación ciudadana, la enseñanza de la lengua castellana, la historia y la geografía de Venezuela, así como los principios del ideario bolivariano.

Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías y de sus innovaciones, según los requisitos que establezca esta Ley.

Artículo 9ª. Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y las demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, y previa aceptación de éste.

Familia y medio de comunicación

Artículo 10 Se promoverá la participación activa de la comunidad y de la familia en el proceso educativo escolar, con el fin de garantizar los fines y funciones de la educación. Un reglamento especial determinará sus alcances y funcionamiento.

Artículo 11. Los medios de comunicación social públicos y privados, están obligados a contribuir con la educación y la formación ciudadana. Los dirigidos por el Estado serán orientados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. El Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión, redes de biblioteca y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información.

Prohibición de la propaganda política partidista en las escuelas

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Artículo 12. Queda terminantemente prohibido realizar actividades de proselitismo partidista y de propaganda política en los recintos escolares, por ningún medio: impreso, eléctrico, radiofónico, informático, telemático o audiovisual. Tampoco se permitirá, por ninguna razón, la propaganda de doctrinas contrarias a la nacionalidad y los principios democráticos consagrados en la Constitución.

Prohibición de propaganda que inciten al terror, al odio y las deformaciones

Artículo 13. Se prohíbe la publicación y divulgación de impresos u otras formas de comunicación social que produzcan terror en los niños, inciten al odio, a la agresividad, la indisciplina, deformen el lenguaje y atenten contra los valores la moral, la ética y las buenas costumbres.

CAPÍTULO II

DE LA ADMINISTRACIÓN EDUCATIVA

La administración de la educación es potestad del Estado

Artículo 14. La administración general de la educación es potestad del Ejecutivo Nacional, quien la ejerce a través del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, salvo las excepciones establecidas en la Constitución y las leyes. A tal efecto le corresponde planificar, orientar, coordinar, administrar, supervisar, desarrollar, experimentar, dirigir, ejecutar y evaluar el sistema educativo. Determinar las políticas educativas del país en sus distintos niveles y modalidades, así como crear y autorizar los servicios educativos en concordancia con las necesidades del país. Fomentar y realizar investigaciones con el objeto de conocer la real situación de la educación y definir las acciones que requieran su permanente mejoramiento cualitativo y cuantitativo. Propiciar la participación de la sociedad familiar en la formación, ejecución y control de la gestión educativa, como medio para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo tanto individual como colectivo. Así como las demás funciones que le confiere la Constitución, la ley y los reglamentos.

El fomento de los valores de la cultura

Artículo 15. Fomentará los valores de la cultura, la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la nación.

Artículo 16. Garantizará a los trabajadores y trabajadoras de la cultura el desempeño de su labor creativa y estimulará y protegerá la misma, como parte integrante de la educación popular.

Artículo 17. Atenderá, estimulará e impulsará el desarrollo de la educación física, el deporte y la recreación en el sistema educativo venezolano y fuera de él. El deporte es un derecho de todos los venezolanos y la recreación una actividad que beneficia la calidad de vida de toda la población del país.

Artículo 18. El Ministerio de Educación Cultura y Deporte vinculará, coordinará y promoverá sus actividades con los organismos e institutos nacionales de carácter científico,

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cultural, deportivo, recreacional, de protección a la niñez y adolescencia, y mantendrá relaciones, por medio de los mecanismos que determine el Ejecutivo Nacional, con organismos internacionales en el campo de la educación, la ciencia, la cultura y el deporte.

CAPÍTULO III

PRINCIPIOS DE LA EDUCACIÓN

Educación para toda la vida

Artículo 19. La educación constituye un conjunto orgánico, sistémico, estructurado que integra políticas y servicios para garantizar, para toda la vida, la unidad del proceso educativo tanto formal escolar, como no formal y extraescolar, y su continuidad como formación permanente de la persona.

Principios que la fundamentan

Artículo 20. La educación se fundamenta en principios de unidad, coordinación, factibilidad, descentralización, regionalización, flexibilidad e innovación, a cuyo efecto:

1. Se estructura con base en un régimen administrativo común y de los regímenes especiales que sean necesarios para atender los requerimientos educativos de los venezolanos.

2. Establece las conexiones e interrelaciones entre los distintos niveles y modalidades de la educación para facilitar las transferencias y los ajustes requeridos por la necesidad educativa de la sociedad venezolana.

3. Determina las condiciones para que el régimen de estudios sea revisado y actualizado en concordancia con las necesidades de la propia educación.

4. Fija las normas para que la orientación educativa se organice en forma continua y sistémica con el fin de lograr el máximo aprovechamiento de las capacidades, aptitudes y vocación de los alumnos.

5. Toma en cuenta las peculiaridades locales y regiones con el fin de adaptar las orientaciones, estudios, contenidos, competencias y normas administrativas a las exigencias y realidades de las mismas.

6. Establece los elementos necesarios, imprescindibles para que la investigación y la experimentación sean factores permanentes de renovación educativa.

CAPÍTULO IV

LOS NIVELES DEL SISTEMA EDUCATIVO

Niveles y modalidades de la educación

Artículo 21. La estructura de la educación comprende niveles y modalidades. Son niveles: la educación preescolar, la educación básica, la educación media diversificada y profesional y la educación superior.

Son modalidades: la educación especial, educación para las artes, la educación militar, la educación para la formación religiosa, la educación de adultos y la educación extraescolar.

Educación Preescolar etapa inicial

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Artículo 22. La Educación Preescolar es el primer nivel de la educación, cuya finalidad es asistir y proteger al niño en su desarrollo y crecimiento a través de distintos programas, que involucra a la familia y a la comunidad y se realiza a través de la atención integral del niño, con la orientación docente especializada, en función de las áreas del desarrollo.

Artículo 23. La educación preescolar tiene dos etapas, la que se imparte a niños desde 0 años hasta los tres años de edad, o educación maternal, y la que se imparte a niños de cuatro a seis años.

Artículo 24. Las alcaldías y gobernaciones, así como las empresas públicas y privadas, bajo la orientación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, colaborarán en el desarrollo y atención de la educación preescolar, en la forma y condiciones que determine el Ejecutivo Nacional en el reglamento de la presente ley.

Artículo 25. El Estado en coordinación con las comunidades desarrollará y estimulará la realización de programas y cursos especiales de capacitación de la familia y de todos los miembros de la comunidad para la orientación y educación preescolar, usando medios formales, no formales y extra escolares.

Artículo 26. La educación preescolar y básica se desarrollarán en centros educativos, de turno integral, mañana y tarde, con dos alimentos diarios y desarrollo de un diseño curricular que incluye las áreas académicas, el deporte, la recreación, diversas manifestaciones de la cultura y los principios del pensamiento bolivariano.

La educación básica

Artículo 27. La educación básica debe alcanzar una formación integral y de calidad que sirva de base para el aprendizaje y el desarrollo humano permanentes de cada persona. Esta formación abarca: lectura, escritura, expresión oral, cálculo, solución de problemas, conocimientos teóricos y prácticos, valores y actitudes, componentes indispensables para que todos podamos garantizar una vida y un trabajo digno; desarrollar plenamente nuestras capacidades; participar plenamente en el desarrollo; mejorar la calidad de vida; respetar y enriquecer nuestra herencia cultural, lingüística y espiritual; promover la tolerancia y la educación de los demás; defender la justicia social; proteger el medio ambiente; trabajar por la paz y la solidaridad entre los pueblos; y defender los valores humanistas y los derechos humanos.

Es el segundo nivel de la educación obligatoria y comprende nueve años de estudio, divididos en tres etapas de tres años cada una.

Artículo 28 La educación preescolar y básica se desarrollarán en su nivel formal, de turno integral, mañana y tarde, con dos alimentos diarios y desarrollo de un diseño curricular que incluye las áreas académicas, el deporte, la recreación, diversas manifestaciones de la cultura y los principios del pensamiento bolivariano.

Artículo 29. Son finalidades de la educación básica:

1. La formación de la ciudadanía como participación social y política, así como ejercicio de derechos y deberes políticos, sociales y civiles, adoptando en forma cotidiana actitudes de solidaridad, cooperación y repudio a las injusticias, respetando al otro y exigiendo para sí el mismo respeto.

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2. La comprensión de manera crítica, responsable y constructiva de las diferentes situaciones sociales, utilizando el diálogo como forma de mediar conflictos y de tomar decisiones colectivas.

3. El conocimiento de las características fundamentales de Venezuela en sus dimensiones geohistórica, social, material y cultural como medio para construir progresivamente la noción de identidad cultural, nacional y personal y los sentimientos de pertenencia al país.

4. El conocimiento y la valoración de la pluralidad del patrimonio sociocultural venezolano, así como aspectos socioculturales de otros pueblos y naciones, adoptando una posición en contra de cualquier discriminación basada en diferencias culturales, de clase social, de creencias, sexo, étnicas u otras características individuales y sociales.

5. El uso de los diferentes lenguajes: verbal, matemático, gráfico, plástico y corporal como medio para producir, expresar y comunicar sus ideas, interpretar y usufructuar las producciones culturales, en contextos públicos y privados, atendiendo a las diferentes intenciones y situaciones comunicacionales.

6. La percepción de que se es integrante, dependiente y agente transformador del ambiente, identificando sus elementos y las interacciones entre ellos, contribuyendo activamente para su preservación y mejoría.

7. El desarrollo del conocimiento de sí mismo y del sentimiento de confianza en sus capacidades: afectiva, física, cognitiva, ética, estética, de interrelación personal y de inserción social, para asumir con perseverancia la búsqueda del conocimiento y el ejercicio de la ciudadanía.

8. El conocimiento y cuidado de su propio cuerpo, valorizando y adoptando hábitos saludables como uno de los aspectos básicos de la calidad de vida y asumiendo con responsabilidad su salud y la salud colectiva.

9. Conocimiento y uso de diferentes fuentes de información y recursos tecnológicos para adquirir y construir conocimientos.

10. Capacidad para cuestionar la realidad formulándose problemas y tratando de resolverlos o buscarle solución, utilizando para eso el pensamiento lógico, la construcción de conocimientos, la creatividad, la intuición, la capacidad de análisis crítico, seleccionando procedimientos y verificando sus adecuaciones.

Artículo 30. La aprobación del nivel de educación básica se expresará en términos de evaluación global y de manera cualitativa y alfabética.

La educación media diversificada y profesional

Artículo 31. La educación media diversificada y profesional tiene por finalidad profundizar los conocimientos, actitudes, métodos de aprendizaje, valores y saberes científicos, humanísticos y tecnológicos de los jóvenes y las jóvenes venezolanos, que culminaron su educación básica, así como continuar con su formación ética y ciudadana, compenetrado con los valores de la nacionalidad y de la democracia, conducentes a la preparación para su incorporación al mercado de trabajo y/o proseguir sus estudios en educación superior.

Artículo 32. Comprende el último nivel de la educación gratuita y obligatoria y su duración será de tres años, al final de los cuales el alumno que haya aprobado todos los requisitos establecidos en esta Ley, recibirá el título de bachiller en la especialidad y mención correspondiente.

Especialidades en que se obtiene el título de bachiller

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Artículo 33. Las especialidades en las que se recibe el título de bachiller son las siguientes: Ciencias Biológicas y de la Salud. Ciencias Físicas y Naturales. Ciencias Sociales y Económicas. Arte y Literatura. Educación Física, Recreación y Deportes. Tecnología Informática. Tecnología Metal-Mecánica. Tecnología de Construcción, Tecnología Agrícola. Tecnología del Mar. O cualquier otra que determine el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Artículo 34. La obtención del título de bachiller, es requisito indispensable para la prosecución escolar en el nivel de educación superior.

Finalidad de la Educación Superior

Artículo 35 La educación superior tendrá como principios rectores fundamentales la calidad, la equidad, la pertinencia y la internacionalización.

Artículo 36 La educación superior pondrá acento supremo en aumentar su capacidad para vivir en medio de la incertidumbre, para transformarse y provocar el cambio, para atender las necesidades sociales y fomentar la solidaridad y la igualdad; preservar y ejercer el rigor y la originalidad científicos con espíritu imparcial por ser un requisito previo decisivo para alcanzar y mantener un nivel indispensable de calidad; y colocar a los estudiantes en el primer plano de sus preocupaciones en la perspectiva de una educación a lo largo de toda la vida a fin de que se puedan integrar plenamente en la sociedad mundial del conocimiento.

La calidad de la Educación Superior

Artículo 37 La calidad de la educación superior es un concepto pluridimensional, que deberá comprender todas sus funciones y actividades: enseñanza y programas académicos, investigación y becas, personal, estudiantes, edificios, instalaciones, equipamiento y servicios a la comunidad y al mundo universitario. Una auto evaluación interna y un examen externo realizados con transparencia por expertos independientes, en lo posible especializados en lo internacional, son esenciales para la mejora de calidad. Deberían crearse instancias nacionales independientes, y definirse normas comparativas de calidad, reconocidas en el plano internacional. Con miras a tener en cuenta la diversidad y evitar la uniformidad, debería prestarse atención debida a las particularidades de los contextos institucional, nacional y regional. Los protagonistas deben ser parte integrante del proceso de evaluación institucional.

La calidad requiere también que la enseñanza superior este caracterizada por su dimensión internacional: el intercambio de conocimiento, la creación de sistemas interactivos, la movilidad de profesores y estudiantes y los proyectos de investigación internacionales, aún cuando se tengan debidamente en cuenta los valores culturales y las situaciones nacionales.

Para lograr y mantener la calidad nacional, regional o internacional, ciertos elementos son especialmente importantes, principalmente la selección esmerada del personal y sus perfeccionamientos constante, en particular mediante la promoción de planes de estudios adecuados para el perfeccionamiento del personal universitario, incluida la metodología del proceso pedagógico, y mediante la movilidad entre los países y los establecimientos de enseñanza superior y entre los establecimientos de educación superior y el mundo del trabajo, así como la movilidad de los estudiantes en cada país y entre los distintos países.

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Las nuevas tecnologías de la información constituyen un instrumento importante en este proceso debido al impacto de los conocimientos teóricos y prácticos.

Misión de la Educación Superior

Artículo 38 La Educación Superior tendrá la alta misión de contribuir al desarrollo sostenible y el mejoramiento del conjunto de la sociedad a partir de:

1. Formar profesionales altamente cualificados y ciudadanos responsables, capaces de atender a las necesidades de todos los aspectos de la actividad humana, ofreciéndoles cualificaciones que estén a la altura de los tiempos modernos, comprendida la capacitación profesional, en las que se combinen los conocimientos teóricos y prácticos de alto nivel mediante cursos y programas que estén constantemente adaptados a las necesidades presentes y futuras de la sociedad.

2. Constituir un espacio abierto para la formación superior que propicie el aprendizaje permanente, brindando una óptima gama de opciones y posibilidad de entrar y salir fácilmente del sistema, así como oportunidades de realización individual y movilidad social con el fin de formar ciudadanos que participen activamente en la sociedad y estén abiertos al mundo, y para promover el fortalecimiento de las capacidades endógenas y la consolidación en un marco de justicia de los derechos humanos, el desarrollo sostenible la democracia y la paz.

3. Promover, generar y difundir conocimientos por medio de la investigación y, como parte de los servicios que ha de prestar a la sociedad, proporcionar las competencias técnicas adecuadas para contribuir al desarrollo cultural, social y económico de las sociedades, fomentando y desarrollando la investigación científica y tecnológica a la par que la investigación en el campo de las ciencias sociales, las humanidades y las artes creativas.

4. Contribuir a comprender, interpretar, preservar, reforzar, fomentar y difundir las culturas nacionales y regionales, internacionales e históricas, en un contexto de pluralismo y diversidad cultural.

5. Contribuir a proteger y consolidar los valores de la sociedad, velando por inculcar en los jóvenes y las jóvenes los valores en que reposa la ciudadanía democrática y proporcionando perspectivas críticas y objetivas a fin de propiciar el debate sobre las opciones estratégicas y el fortalecimiento de enfoques humanistas.

6. Contribuir al desarrollo y la mejora de la educación en todos los niveles, en particular mediante la capacitación del personal docente.

Acceso a la Educación Superior

Artículo 39 El acceso a la educación superior deberá estar basado en los méritos, la capacidad, los esfuerzos, la perseverancia y la determinación de los aspirantes y, en la perspectiva de la educación a lo largo de toda la vida, podrá tener lugar a cualquier edad, tomando debidamente en cuenta las competencias adquiridas anteriormente. En consecuencia, en el acceso a la educación superior no se podrá admitir ninguna discriminación fundada en la raza, el sexo, el idioma, la religión o en consideraciones económicas.

Equidad en la Educación Superior

Artículo 40 La equidad en acceso a la educación superior deberá empezar por el fortalecimiento y, de ser necesario, una nueva orientación de su vinculación con los demás niveles de enseñanza media y diversificada. El acceso a la enseñanza superior deberá seguir estando abierto a toda persona que haya finalizado satisfactoriamente la enseñanza media y

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diversificada u otros estudios equivalentes o que reúna las condiciones necesarias, en la medida de lo posible, sin distinción de edad y sin ninguna discriminación.

Artículo 41 Se debe facilitar activamente el acceso a la educación superior de los miembros de algunos grupos específicos, como los pueblos indígenas, las minorías culturales y lingüísticas, de grupos desfavorecidos, de pueblos que viven en situación de ocupación y personas que sufren discapacidades, puesto que esos grupos, tanto colectiva como individualmente, pueden poseer experiencias y talentos que podrían ser muy valiosos para el desarrollo de las sociedades y naciones. Una asistencia material y soluciones educativas pueden contribuir a superar los obstáculos con que tropiezan esos grupos tanto para tener acceso a la educación superior como para llevar a cabo estudios en ese nivel.

Pertinencia de la Educación Superior

Artículo 42 La pertinencia de la educación superior debe evaluarse en función de la adecuación entre lo que la sociedad espera de las instituciones y lo que éstas hacen. Ello requiere normas éticas, imparcialidad política, capacidad crítica y, al mismo tiempo, una mejor articulación con los problemas de la sociedad y el mundo del trabajo, fundando las orientaciones a largo plazo en objetivo y necesidades societales, comprendidos el respeto de las culturas y la protección al medio ambiente. El objetivo es facilitar el acceso a una educación general amplia y también una educación especializada y para determinadas carreras, a menudo interdisciplinarias, centrada en las competencias y aptitudes, pues ambas preparan a los individuos para vivir en situaciones diversas y poder cambiar de actividad.

La educación superior debe reforzar sus funciones de servicio a la sociedad, y más concretamente sus actividades encaminadas a erradicar la pobreza, la intolerancia, la violencia, el analfabetismo, el hombre, el deterioro del medio ambiente y las enfermedades, principalmente mediante un planteamiento interdisciplinario y transdisciplinario para analizar los problemas y las cuestiones planteadas.

La educación superior debe aumentar su contribución al desarrollo del conjunto del sistema educativo, sobre todo mejorando la formación del personal docente, la elaboración de los planes de estudio y la investigación sobre la educación.

En última instancia, la educación superior debería apuntar a crear una nueva sociedad no violenta y de la que esté excluida la explotación, sociedad formada por persona muy cultas motivadas e integradas, movidas por el amor hacia la humanidad y guiadas por la sabiduría.

Diversificación de la Educación Superior

Artículo 43 La diversificación de los modelos de educación superior y de las modalidades y los criterios de contratación, es indispensable para responder a la tendencia internacional de masificación de la demanda y a la vez para dar acceso a distintos modos de enseñanza y ampliar el acceso a grupos públicos cada vez más diversos, con miras a la educación, a lo largo de toda la vida, lo cual supone que se puede ingresar en el sistema de educación superior y salir de él fácilmente.

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Unos sistemas de educación superior más diversificados suponen nuevos tipos de establecimientos de enseñanza post secundarias, públicos privados y no lucrativos entre otros. Esas instituciones deben ofrecer una amplia gama de posibilidades de educación y formación; títulos tradicionales, cursillos, estudio a tiempo parcial, horarios flexibles, cursos en módulos, enseñanza a distancia con ayuda, etc.

Internacionalización de la Educación Superior

Artículo 44 El principio de solidaridad y de una autentica asociación entre los establecimientos de enseñanza superior de todo el mundo es fundamental para la educación y la formación en todos los ámbitos para que ayuden a entender mejor los problemas mundiales, el papel de los gobiernos democráticos y de los recursos humanos calificados en su resolución, y la necesidad de vivir junto con culturas y valores diferentes. La práctica del plurilingüismo, los programas de intercambio de docentes y estudiantes y el establecimiento de vínculos institucionales para promover la cooperación intelectual y científica debiera ser parte integrante de enseñanza de todos los sistemas de enseñanza superior.

Los principios de la Cooperación Internacional fundadas en la solidaridad, el reconocimiento y apoyo mutuo, una auténtica asociación que redunde de modo equitativo, en beneficio de todos los interesados y la importancia de poner en común los conocimientos teóricos y prácticos a nivel internacional deberían regir las relaciones entre los establecimientos enseñanza superior en los países menos adelantados, habría que tener en cuenta las necesidades de salvaguardar las capacidades institucionales en materia de educación superior en las regiones en situaciones de conflicto o sometidas a desastres naturales. Por consiguiente la dimensión internacional debería estar presente en los planes de estudios y en los procesos de enseñanza y aprendizaje.

Habría que ratificar y aplicar los instrumentos normativos regionales e internacionales relativos al reconocimiento de los estudios incluidos los que atañen a la homologación de conocimientos, competencia y aptitudes de los diplomados a fin de permitir a los estudiantes cambiar de curso con más facilidad y de aumentar la movilidad dentro de los sistemas nacionales y entre ellos.

Ámbito de la Educación Superior

Artículo 45 La educación superior comprende todo tipo de estudio, de formación o de formación para la investigación en el nivel postsecundario, impartidos por una universidad u otros establecimientos de enseñanza que estén acreditados por las autoridades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, como centros de enseñanza superior.

Artículo 46. La Ley establecerá las disposiciones y normas relativas al funcionamiento y desarrollo de los establecimientos de educación superior, oficiales o de la iniciativa privada, bajo la suprema vigilancia del Estado, por intermedio del Ministerio de Educación Cultura y Deportes y de lo que disponga la Ley.

Funciones de la Educación Superior

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Artículo 47. Corresponde a la educación superior las funciones de docencia, investigación, difusión, extensión y postgrado en las distintas áreas y especialidades del conocimiento humano, en atención a las necesidades del desarrollo integral del hombre y de la nación.

El ingreso a la docencia por concurso

Artículo 48. El ingreso a la docencia en educación superior se hará, únicamente, por concurso de oposición de acuerdo a la normativa que establezca la Ley. Para los cargos temporales se ingresará por concurso de credenciales.

La autonomía universitaria

Artículo 49. El Estado reconoce la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores y profesoras, los estudiantes y las estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad, dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la nación. La autonomía de los centros de educación superior se rige por lo que establece la Ley.

CAPÍTULO V

LAS MODALIDADES DEL SISTEMA EDUCATIVO

Finalidades de la educación especial

Artículo 50 La educación especial tiene por finalidad garantizar a los niños y jóvenes con discapacidades o necesidades educativas especiales el pleno disfrute del derecho fundamental a la educación y darles la oportunidad de alcanzar y mantener un nivel aceptable de conocimientos, a través de métodos y procedimientos educativos que les permita integrarse a la sociedad en condiciones dignas. Todos los centros e instituciones educativas deberán admitir a las personas con necesidades educativas especiales, para combatir las actitudes discriminatorias y construir una sociedad integradora.

Artículo 51 La atención de los niños y jóvenes con discapacidades y necesidades educativas especiales, ofrecida en centros de educación especial, estará a cargo de docentes en educación especial y de otros profesionales como psicólogos, sociólogos, trabajadores sociales, que faciliten la incorporación de los niños y jóvenes con necesidades especiales, a la vida formal de la comunidad y la sociedad en general.

Artículo 52 Se garantiza la igualdad de atención educativa a las personas con discapacidades y necesidades educativas especiales, así como a quienes se encuentren privados de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.

La Educación de Adultos

Artículo 53 La educación de adultos comprende el conjunto de procesos de la educación formal y la permanente, la educación no formal y toda la gama de oportunidades de educación informal y ocasional existentes en la sociedad. Esta dirigida a todas las personas mayores de dieciocho (18) años, con el objetivo de desarrollar en ellas y en las

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comunidades el sentido de responsabilidad, reforzar la capacidad de hacer frente a las transformaciones de la economía y la sociedad en su conjunto. Así como promover la coexistencia, la tolerancia y la participación consciente y creativa de los ciudadanos y ciudadanas en su comunidad para entregar a la gente y a las comunidades el control de su destino y de la sociedad para afrontar los desafíos del futuro.

Artículo 54 El régimen y los programas de estudio de educación de adultos serán normados de manera especial en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 55 La educación de adultos conducirá a la alfabetización, al certificado de educación básica o al título de bachiller, en la especialidad correspondiente, una vez cumplidos todos los requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento.

Artículo 56 Los centros de educación superior serán los encargados de desarrollar la educación de adultos y crear los procedimientos para su ingreso y egreso, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.

La educación extraescolar y sus formas

Artículo 57 La educación extraescolar está orientada al desarrollo de todo tipo de formación permanente de los venezolanos, a través de formas presénciales y/o a distancia, o con la combinación de ambos, a través del uso de procedimientos y metodologías que permitan la educación a lo largo de toda la vida, de los niños y las niñas, de los jóvenes y las jóvenes, de los hombres y mujeres, con el uso de los medios de información impresos, los radiofónicos, los audiovisuales, telemáticos, computarizados e informáticos, con el enfoque de sociedad pedagógica, donde la sociedad en forma específica, a través de sus organizaciones de la comunidad y, en su conjunto, interviene en el proceso de la educación permanente.

Instituciones que contribuyen a la educación extraescolar

Artículo 58 Los museos, bibliotecas, escuelas de arte, centros educativos, empresas públicas y privadas contribuirán al desarrollo de la educación extraescolar, de acuerdo a lo que disponga el Reglamento de esta Ley.

Artículo 59 El Ministerio de Educación Cultura y Deportes reglamentará la forma como los medios de difusión y comunicación social, oficiales y privados intervienen en el proceso de educación extraescolar.

La educación militar

Artículo 60 La educación militar se rige por leyes y disposiciones especiales, sin perjuicio de la aplicación de las normas establecidas en la presente Ley.

De la educación religiosa

Artículo 61. La educación religiosa se rige por la presente Ley y su Reglamento, por las disposiciones emanadas de las autoridades religiosas competentes que no colidan o contradigan la Constitución y esta Ley.

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CAPÍTULO VI

DEL RÉGIMEN EDUCATIVO

El régimen del año escolar

Artículo 62 El año escolar deberá tener un mínimo de doscientos (200) días hábiles. El Reglamento establecerá los períodos en los cuales se dividirá, sus características, duración y régimen a cumplir.

Artículo 63 El año escolar se divide, a los fines educativos, de acuerdo a las características de cada uno de los niveles y modalidades del sistema escolar, atendiendo a las especificidades étnico-culturales, a las características regionales y a lo que establezca el reglamento de esta Ley.

Artículo 64 El calendario escolar de la educación superior se rige por las normas que establece la Ley de Educación Superior y las especificaciones de cada universidad.

Las asignaturas obligatorias

Artículo 65 Son obligatorias, en los niveles de educación y en las distintas modalidades, la enseñanza de la lengua castellana, historia de Venezuela, geografía de Venezuela, principios del ideario bolivariano, educación ambiental, educación física y deporte. Las asignaturas vinculadas a la nacionalidad: historia de Venezuela, geografía de Venezuela, principios del ideario bolivariano, sólo podrán ser impartidas por venezolanos con carrera docente.

Artículo 66 La educación religiosa es una función y atribución específica de la familia, en consecuencia será ella quien la orientará, de acuerdo al principio de libertad religiosa que determina la Constitución.

Preservación de los valores y tradiciones indígenas

Artículo 67 Los pueblos indígenas tienen el derecho a preservar su identidad cultural, cosmovisión, valores, tradiciones, en consecuencia se desarrollará un sistema de educación indígena que respete los mismos, combinándolo con el sistema de educación intercultural y bilingüe que atienda a sus particularidades socioculturales.

La educación rural y fronteriza

Artículo 68 La educación rural, aún cuando se rige por la normativa general establecida para los distintos niveles y modalidades, tendrá un régimen que responda a su especificidad, de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento de la presente Ley. Los municipios con poblaciones rurales, así como los distintos entes oficiales, coadyuvarán con el Ministerio de Educación Cultura y Deporte en la función de educación rural.

Artículo 69 La educación de los pobladores fronterizos tendrán una atención especial para el fortalecimiento de la soberanía nacional, los valores de la identidad nacional, la comprensión de las relaciones bilaterales, la cultura de la paz y la amistad recíproca con los pueblos vecinos.

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Artículo 70 Los estados y municipios fronterizos, así como otras Instituciones del Estado, coadyuvarán en el desarrollo de la atención especial para la educación de los pobladores fronterizos.

CAPÍTULO VII

DE LOS PLANTELES EDUCATIVOS

Planteles oficiales y privados

Artículo 71 La educación es un servicio público que se desarrolla en planteles oficiales, privados y mixtos. Como tal su funcionamiento está bajo la estricta inspección y vigilancia

del Estado.

1. Son planteles oficiales los fundados y sostenidos por el Ejecutivo Nacional, por los estados, los municipios, los institutos autónomos y las empresas del Estado, debidamente autorizados por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte.

2. Son planteles privados los fundados y sostenidos por personas particulares, naturales o jurídicas. Su funcionamiento, formas de financiamiento y organización deben ser debidamente autorizadas por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte una vez cumplidos con todos los requisitos que establezca el mismo, previa aceptación de éste. Dichos requisitos deben ser cumplidos en forma permanente, de lo contrario serán desautorizados, para su funcionamiento, por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte.

3. Son planteles mixtos los autorizados por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte para que funcionen como tales, donde la participación de la comunidad es determinante en la orientación educativa de los mismos, de acuerdo con lo que establece la Ley y su Reglamento.

4. Los otros servicios y planteles educativos no insertos en los distintos niveles y modalidades del sistema educativo, extraescolares, presénciales o a distancia, quedan sometidos a las disposiciones que al efecto establezca el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Educación Cultura y Deporte.

La supervisión

Artículo 72 Todos los planteles estarán sujetos a la estricta inspección y vigilancia del Estado a través del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, su cuerpo de supervisores ordinarios, nacionales e itinerantes, estadales y de distritos escolares.

El incumplimiento de alguna o algunas de las funciones educativas, de acuerdo a lo establecido en la Constitución, la Ley y su Reglamento, acarrea la destitución de los directivos de los planteles educativos, sean estos oficiales, privados, mixtos o de otros servicios educativos.

De persistir el o los incumplimientos, los planteles educativos serán intervenidos y sometidos a una reestructuración profunda, hasta superar todas las fallas a juicio del Ministerio de Educación Cultura y Deporte.

Prohibición de los planteles de suspender las actividades escolares

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Artículo 73 Ningún plantel oficial, privado o mixto podrá suspender las actividades educativas, a motu propio, una vez iniciado el año escolar con sus alumnos debidamente inscritos. Asimismo queda expresamente prohibido retener los documentos escolares y educativos de los alumnos que por razones económicas no pudieran satisfacer los pagos de matrícula o mensualidades.

Toda deuda contraída por alumnos que estudien en planteles privados o mixtos no devengarán ningún tipo de interés.

La subvención educativa

Artículo 74 El Estado podrá contribuir en el sostenimiento de los planteles mixtos, a solicitud de éstos y cuando el Ministerio de Educación Cultura y Deporte así lo considere conveniente para el desarrollo de las labores educativas.

Artículo 75 El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte podrá suscribir convenios por escrito, con especificación de las obligaciones de las partes, de investigación, formación permanente de docentes, desarrollo tecnológico, extensión, actividades culturales o asistencia educativa con instituciones oficiales y privadas, para lo cual podrá subvencionar de manera ocasional y específica dichas actividades.

Obligatoriedad del uso del idioma castellano

Artículo 76 En todos los establecimientos educativos el idioma que se empleará será el castellano, salvo en la enseñanza de lengua y literatura extranjera, cuyos profesores, en todo caso deberán conocer suficientemente el idioma castellano.

Respeto y honor a los símbolos de la patria

Artículo 77 La efigie de El Libertador y los Símbolos de la Patria, como valores de la nacionalidad deben ser objeto de respeto y culto cívico permanente en todos los planteles educativos, en los cuales ocuparán lugares preferentes.

CAPÍTULO VIII

DE LA EVALUACIÓN

Características de la evaluación

Artículo 78 La evaluación es multidireccional, naturalista, continua, integral, cooperativa flexible, sistemática, acumulativa, individualizada e informativa.

En el nivel de preescolar y básica es cualitativa y global, con expresión alfabética de la A hasta la E, ambas inclusive. En media diversificada y profesional es cuantitativa, con expresión numérica del 1 al 20.

Los sujetos y objetos de la evaluación

Artículo 79 Están sujetos a evaluación: la actuación del alumno, del docente, de los directivos escolares, la familia, la supervisión, los programas, las condiciones del medio

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ambiente escolar, los recursos de aprendizaje, los proyectos pedagógicos. Todos los involucrados en el proceso educativo intervienen en la evaluación.

La evaluación del alumno

Artículo 80 La evaluación del alumno determinará de modo sistemático el progreso en el aprendizaje y dominio de competencias, en función de los contenidos y objetivos programáticos de las áreas y asignaturas, expresados en saberes, procedimientos y actitudes valorativas; para efectos de orientación y promoción, conforme a lo dispuesto en el presente régimen.

Artículo 81 Las actividades de evaluación forman parte de la naturaleza del ejercicio de la profesión docente y una obligación del mismo, de acuerdo a lo establecido en esta Ley, en el reglamento de la misma y en leyes o normas especiales.

CAPÍTULO IX

DE LOS CERTIFICADOS Y TÍTULOS OFICIALES

Acreditación de certificados y títulos

Artículo 82 Los certificados y títulos oficiales que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada nivel o modalidad del sistema educativo, serán otorgados por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, salvo los títulos de las universidades nacionales que serán otorgados por las mismas.

Artículo 83 En los niveles y modalidades de educación básica y media diversificada profesional, será el Ministerio de Educación Cultura y Deporte quien otorgue el Certificado de Educación Básica y el Título de Bachiller en la especialidad y modalidad correspondiente, a través de las disposiciones que al efecto establezca.

Artículo 84 Corresponde al Ministerio de Educación Cultura y Deporte el control y registro de los certificados y títulos, de acuerdo a lo que establece esta Ley y el Reglamento.

CAPÍTULO X

DE LA EQUIVALENCIA DE ESTUDIOS Y DEL RECONOCIMIENTO Y REVÁLIDA DE CERTIFICADOS Y TÍTULOS

Artículo 85 Corresponde al Ministerio de Educación Cultura y Deporte otorgar a los alumnos que hayan realizado estudios en Venezuela, las transferencias y equivalencias a que hubiere lugar, salvo lo previsto en leyes especiales.

Reconocimiento de los estudios realizados en el extranjero

Artículo 86 Los estudios realizados en el extranjero, en institutos debidamente calificados a juicio del Ministerio de Educación Cultura y Deporte o en los institutos oficiales de educación superior, tendrán validez en Venezuela, siempre y cuando el interesado compruebe ante las autoridades competentes y mediante certificados debidamente

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legalizados, la culminación satisfactoria de sus estudios a fin de que dichas autoridades otorguen la reválida o equivalencia respectiva.

Único: El Ejecutivo Nacional reglamentará el régimen de reconocimiento y reválida o equivalencia de los estudios realizados fuera del país por los funcionarios venezolanos del servicio exterior o en misión de trabajo o estudios, por venezolanos al servicio de organismos internacionales, o por quienes dependan económica o jurídicamente de unos u otros, así como por venezolanos que hayan seguido cursos en programas de formación de áreas prioritarias organizados o autorizados por el Estado venezolano.

Artículo 87 Quienes aspiren a incorporarse a cualquier nivel o modalidad del sistema educativo estarán obligados a aprobar todos los requisitos que le faltaren para alcanzar el nivel equivalente según el respectivo plan de estudio que se desarrollen en los distintos niveles y modalidades del sistema educativo de nuestro país.

CAPÍTULO XI

DE LA SUPERVISIÓN EDUCATIVA

La supervisión educativa

Artículo 88 Todos los planteles educativos del país estarán bajo la estricta inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, quien la ejercerá a través de la supervisión, en todos los niveles y modalidades, excepto lo que determinen leyes especiales.

Artículo 89 La supervisión educativa se ejercerá con el fin de mejorar en forma permanente el proceso educativo, impulsar innovaciones pedagógicas, garantizar el cumplimiento de los objetivos, contenidos y régimen de estudio establecidos en la Constitución, la Ley y su reglamento y buscarle solución a los problemas que surjan.

Artículo 90 La supervisión es un proceso único, integral, cuya organización, metodología, régimen técnico y administrativo, deben responder a las características y finalidades de los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo.

Artículo 91 La supervisión la ejercerán los supervisores debidamente acreditados para el cumplimiento de tal función, a tal efecto los supervisores pueden ser jerárquicamente: nacionales itinerantes, estadales y de distritos escolares.

Artículo 92 Los informes y medidas que produzca el ejercicio de la supervisión serán de estricto cumplimiento por parte de las autoridades competentes, sin perjuicio de lo establecido en la Ley.

CAPÍTULO XII

DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA

Integración y funciones de la comunidad educativa

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Artículo 93 La comunidad educativa es una institución formada por educadores, padres y representantes, alumnos, personal administrativo y obrero de cada plantel. Podrán formar parte de ella, además, personas vinculadas al desarrollo de la comunidad en general.

Artículo 94 La comunidad educativa es democrática, participativa, cooperativa, proactiva, solidaria, integral e integradora, orientadora, planificadora, ejecutora, evaluadora, crítica y reflexiva a los fines de contribuir al desarrollo de la gestión educativa, sin más limitaciones que las derivadas de la Ley y su Reglamento.

Aportes de la comunidad educativa en especie o servicios

Artículo 95 La comunidad educativa podrá convenir la contribución con aportes económicos o mediante prestación de servicios para la conservación y mantenimiento del plantel, y el desarrollo de las programaciones de los proyectos pedagógicos.

Formación de la sociedad de padres y representantes

Artículo 96 En la comunidad educativa funcionará la sociedad de padres y representantes que estará integrada por una asamblea general y por una junta directiva. Los miembros de la junta directiva serán electos, democráticamente, por la asamblea general, pudiendo ser revocados mediante referéndum a solicitud del 10% de la misma.

Artículo 97 El Ministerio de Educación Cultura y Deporte reglamentará el funcionamiento y cooperación de los distintos sectores que integran la comunidad educativa.

CAPÍTULO XIII

DISPOSICIONES GENERALES

De la Carrera Docente

La carrera docente

Artículo 98 La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea oficial o privada, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión.

El personal docente

Artículo 99 El personal docente estará integrado por quienes ejerzan las funciones pedagógicas, de dirección, supervisión y administración en el campo educativo y por las que determinen las leyes especiales y sus reglamentos.

El ingreso a la carrera docente

Artículo 100 El ingreso, promoción y permanencia en el ejercicio de la docencia, bien sea oficial o privado, se hará por concurso y evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica.

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Artículo 101 Para ejercer funciones educativas en la carrera docente se requiere el título de profesional universitario de la docencia o de profesional universitario con el componente docente. Salvo las excepciones que establezcan las leyes especiales y sus reglamentos.

Artículo 102 Son profesionales de la carrera docencia quienes posean el título correspondiente de formación docente y los profesionales universitarios con el componente docente, debidamente aprobado por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte.

Ejercicio de la carrera docente

Artículo 103 El ejercicio de la carrera docente estará a cargo de personas de reconocida moralidad e idoneidad académica comprobada provistas del título profesional correspondiente o de cualquier título de profesional universitario y del componente docente respectivo.

El procedimiento de los concursos y evaluación de méritos, para el ingreso, ascenso, movimiento y permanencia en el ejercicio de la carrera docente será reglamentado por el Ejecutivo Nacional.

Artículo 104 Para ejercer la docencia en las asignaturas vinculadas a la nacionalidad en cualquiera de los niveles y modalidades del sistema educativo se requiere ser venezolano o venezolana.

Artículo 105 Hasta tanto los cargos docentes no sean provistos por concurso, en un tiempo perentorio, no mayor de dos años, podrán ser ejercidos, de manera interina, por profesionales universitarios con el título docente respectivo o por profesionales universitarios con el respectivo componente docente.

Requisitos para ser director

Artículo 106 Para ser directivo de plantel en cualquiera de los niveles o modalidades del sistema educativo, o supervisor, se requiere, además de los requisitos establecidos para el ingreso y el ejercicio de la carrera docente, el de ser venezolano o venezolana.

Artículo 107 La provisión de cargos directivos de los planteles educativos y de supervisión, se hará por concurso público de méritos y oposición, ambos inclusive, en la forma y condiciones que establezca el reglamento.

De la estabilidad docente

Artículo 108. El Estado garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea oficial o privada, de acuerdo a lo dispuesto en esta Constitución y las leyes, en un régimen de trabajo y nivel de vida acordes con su elevada misión.

Estabilidad y remoción del personal docente

Artículo 109 Cualquier remoción de personal de la carrera docente en el desempeño de su cargo debe respetar el debido proceso, en consecuencia, debe estar fundada en expediente instruido por la autoridad competente.

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Toda remoción producida con prescindencia del debido proceso y sustentado en un expediente, será nula y acarreará todas las responsabilidades administrativas y penales para el que la ordene o ejecute.

Régimen de trabajo

Artículo 110 El personal de carrera docente se regirán en sus relaciones de trabajo por lo dispuesto en la Constitución, en esta Ley, su reglamento, por la Ley del trabajo u otra que surgiera para regular las relaciones laborales de los trabajadores al servicio del Estado.

Artículo 111 El traslado o transferencia del personal de carrera docente, sólo se producirá a solicitud del interesado y se cumplirá cuando existan las vacantes correspondientes.

Obligatoriedad de elaborar el expediente del docente

Artículo 112 El Ministerio de Educación Cultura y Deporte elaborará y mantendrá en su archivo un expediente académico de cada uno de los miembros del personal de carrera docente, en donde se establece el nivel o categoría donde está ubicado, de acuerdo a sus credenciales y los concursos en los cuales haya participado.

Todo personal de carrera docente tiene derecho a conocer su expediente académico y es obligación del Ministerio de Educación Cultura y Deporte entregarle una copia, a solicitud del interesado, quien podrá hacer observaciones y ejercer los recursos procedentes, si es que fuere necesario.

Clasificación del personal docente

Artículo 113 Existirá un régimen de clasificación y escalafón único, que regirá para todos los niveles y modalidades del sistema educativo, desde el preescolar hasta media diversificada y profesional.

Artículo 114 El personal de carrera docente, bien sea oficial o privado, tendrá derecho a un ascenso de categoría al cumplir, al menos, cuatro años en la categoría anterior, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos que establezca la ley y su reglamento.

Artículo 115 Para todos los efectos referentes a la calificación y escalafón, los años de ejercicio de la carrera docente en el sector oficial o privado son equivalentes.

El año sabático

Artículo 116 El personal de carrera docente tendrá derecho a partir de cada siete (7) años de servicio al goce de licencia por un año, remunerado y a solicitud de la parte interesada, para ser empleada en el mejoramiento de su formación profesional, en las condiciones que establezca el Reglamento.

Artículo 117 Cuando el personal de carrera docente requiera seguir estudios conducentes a la obtención de un título de postgrado, gozará de medio tiempo libre, de acuerdo a lo que establezca el reglamento de la ley.

Nivel de vida y remuneración del trabajo docente

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Artículo 118 El Ejecutivo Nacional fijará al personal de carrera docente, oficial o privado, de acuerdo a lo establecido en la Constitución, un régimen de trabajo y un nivel de vida, basado en la remuneración y los incrementos correspondientes, acordes con su elevada misión.

De la actualización permanente de los docentes

Artículo 119 El ejercicio de la carrera docente exige una permanente actualización de los mismos a través de: la investigación que realice el docente, en concordancia con los requisitos exigidos para el ascenso de categoría y escalafón; de cursos que organice y dirija el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, las universidades, institutos de educación superior, planteles de los distintos niveles del sistema educativo desde preescolar hasta media diversificada y profesional, debidamente acreditados, de acuerdo a lo que al respecto establezca el reglamento de la ley. De cursos de postgrado conducentes a la obtención de una especialización, una maestría o un doctorado.

Artículo 120 Para el desarrollo de la actualización permanente se dispondrán, además de las formas presénciales, las que se realicen a distancia o las mixtas, con el uso de los medios radiofónicos, audiovisuales, telemáticos, computarizados, informáticos o cualquier otra tecnología avanzada.

CAPÍTULO XIV

De las Obligaciones de las Empresas

Las empresas están obligadas a facilitar la capacitación de sus trabajadores

Artículo 121 Las empresas están obligadas a dar facilidades a sus trabajadores para su capacitación y perfeccionamiento profesional, así como a cooperar en la actividad educativa y cultural de la comunidad donde desempeñe su actividad.

También están obligadas a facilitar sus instalaciones y servicios para el desarrollo de actividades educativas, especialmente en programas de pasantías y de cursos cooperativos, de estudio-trabajo y en todos aquellos en los cuales intervengan en forma conjunta las empresas y los centros de investigación y tecnología.

El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta disposición especificará lo conducente sobre organización, supervisión y evaluación del cumplimiento de las obligaciones educativas señaladas en el presente artículo y determinará las limitaciones que resulten de razones de seguridad, salubridad, productividad u otras semejantes.

Artículo 122 La organización y demás modalidades de los servicios de formación profesional, atribuidos a institutos regidos por leyes especiales, estarán sometidos a la orientación y normas generales que, en materia educacional establece la presente ley.

Artículo 123 El Ministerio de Educación Cultura y Deporte podrá exigir la reorientación, y si esta no se cumpliere, incorporar a su administración los servicios e institutos educativos de empresas particulares que impartan educación por obligación legal o contractual, cuando aquellos incumplan las disposiciones legales y, previo el levantamiento del expediente respectivo que demuestre la gravedad de la infracción. En estos casos el Ministerio utilizará

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los edificios, dotaciones y personal en general, quedando la empresa obligada a sanear administrativamente el plantel y a erogar las cantidades necesarias, a Juicio del Ejecutivo Nacional, para la atención educativa de los alumnos, el mantenimiento de los servicios correspondientes y la protección socioeconómica de los docentes.

El Reglamento determinará las circunstancias en las cuales el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte podrá dar por superadas las causas que originaron la aplicación de este artículo y restituir a la empresa la administración directa de sus servicios educativos y planteles.

Obligación de las empresas que construyan parcelamiento a construir escuelas

Artículo 124 Las personas que se ocupen por cuenta propia del parcelamiento de terrenos, urbanizaciones de viviendas unifamiliares o multifamiliares, que tengan la magnitud y destinos señalados por el reglamento, tendrán la obligación de construir, en la oportunidad y de acuerdo con las especificaciones que establezca el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, locales suficientes y adecuados para que la Nación pueda prestar los servicios de educación preescolar y básica.

Las viviendas multifamiliares construidas sin formar parte de conjuntos de edificios y cuya magnitud, localización y destino determine el reglamento, deberán contar con locales apropiados para el funcionamiento de un plantel de educación preescolar, los cuales formarán parte de los bienes comunes del inmueble y serán otorgados en comodato al Ministerio de Educación Cultura y Deporte para dicho uso.

Artículo 125 Los planos de construcción, reconstrucción, remodelación o acondicionamiento de los locales destinados al funcionamiento de planteles educativos deberán llenar las exigencias que establezca el Ministerio de Educación Cultura y Deporte.

Obligación de los municipios para que se cumpla la disposición anterior

Artículo 126 Los Municipios cuidarán de la observancia de las disposiciones anteriores con estricta sujeción a las mismas. Los funcionarios correspondientes remitirán al Ministerio de Educación Cultura y Deporte, dentro de los treinta siguientes días a su aprobación, copia de los planos y permisos de urbanización y construcción, a fin de que el Despacho verifique y exija, según el caso, el cumplimiento de las mismas.

CAPÍTULO XV

De las Faltas y de las Sanciones

Obligación de los directivos escolares a averiguar y determinar faltas cometidas

Artículo 127. Las autoridades competentes: director, subdirector, jefe de oficina o presidente de la sociedad de padres y representantes, de un instituto educativo, están en la obligación de abrir la correspondiente averiguación y determinación de las faltas cometidas por cualquiera de las personas que laboren en el instituto educativo. Los directores, subdirectores y jefes de oficina instruirán el expediente respectivo, en el que harán constar todas las circunstancias y pruebas que permitan formar un concepto preciso de las faltas. Dicho expediente propondrá la sanción a que hubiere lugar y será remitido al supervisor

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jefe del distrito escolar para que junto con el director de la zona educativa o la autoridad educativa única de la entidad, apliquen la medida correspondiente a la magnitud de la falta.

Todo indiciado tiene derecho al debido proceso y ejercer su defensa conforme a las disposiciones legales.

De las sanciones a directivos y planteles

Artículo 128 En salvaguarda de los principios fundamentales de la educación, la ética, los valores, la nacionalidad y la democracia consagrados en la Constitución, el Ministerio de educación Cultura y Deporte podrá clausurar, destituir a las autoridades de un plantel, oficial o privado, o establecer su reorganización, cuando en el mismo se atente contra dichos principios.

Los funcionarios o propietarios del centro educativo en que se produzcan tales hechos serán inhabilitados hasta por diez años para el ejercicio de cargos docentes, administrativos o directivos en cualquier tipo de plantel, lapso en el cual no podrán fundar, ni dirigir por sí ni por interpuestas personas ningún establecimiento educativo.

Las faltas graves del personal escolar

Artículo 129 Los miembros del personal de un centro educativo, oficial o privado, incurren en falta grave en los siguientes casos:

1. Todos los que atenten contra los niños y niñas, los jóvenes y las jóvenes, establecidos en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

2. Por aplicar castigos corporales o afrentosos a los alumnos y alumnas.

3. Por abandono del cargo o no haber hecho entrega formal del mismo a quien deba reemplazarlo o a la autoridad educativa competente.

4. Por inasistencia de tres días hábiles seguidos a sus labores sin justificación fundada y fundamentada o por inasistencia injustificada durante tres días hábiles en un mes.

5. Por incumplimiento de las obligaciones que le corresponden en las funciones de evaluación escolar.

6. Por conductas delictivas que atenten contra la ética profesional, la moral, las buenas costumbres o la Constitución y demás leyes de la República.

7. Por violencia de hechos o de palabras contra los alumnos, sus compañeros de trabajo, sus subordinados o sus superiores jerárquicos.

8. Por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de los derechos que acuerde la presente Ley.

9. Por coadyuvar en la comisión de faltas graves y delictivas cometidas por otros miembros de la comunidad educativa.

10. Por incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o administrativas

Artículo 130 También incurren en falta grave quienes en ejercicio de cargos de dirección, coordinación o supervisión, violen la estabilidad de los educadores o dieren lugar a la aplicación de medidas ilegales contra éstos.

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Sanciones ante las faltas graves

Artículo 131 Las faltas graves en que incurran los miembros de una comunidad educativa serán sancionadas por el Ministro de Educación con la separación del cargo, sin goce de sueldo, por el tiempo de uno a tres años. La reincidencia será sancionada con la separación del cargo por un tiempo de diez años sin goce de sueldo ni de ninguna de las otras prebendas correspondientes al cargo que se desempeñaba.

El personal sancionado por falta grave no podrá desempeñar ningún tipo de función en institutos públicos ni privados, por el tiempo que determine la sanción.

El reglamento de esta ley establecerá las normas para la aplicación de las sanciones y la tramitación de los recursos correspondientes, sin perjuicio de la aplicación de la ley.

Las faltas leves

Artículo 132 Las faltas leves en que incurran los miembros del personal podrán ser sancionadas por amonestación oral o escrita o con la separación del cargo hasta por once meses sin el goce de sueldo, ni de ninguno de sus beneficios afines. Corresponde a un miembro directivo del plantel, al supervisor del distrito escolar y al director de la zona educativa o autoridad única, en conjunto, tomar las medidas correspondientes a la suspensión, sin goce de sueldo, para cualquiera de los miembros del personal que incurra en la tipificada falta de suspensión por once meses sin goce de sueldo.

El tiempo que dure la sanción sin goce de sueldo no será considerada como tiempo de servicio.

El reglamento de la ley establecerá las faltas leves, la gradación de las sanciones así como las formas de su aplicación. En todo caso se respeta el debido proceso.

Faltas graves de los alumnos

Artículo 133 Los alumnos incurren en faltas graves en los siguientes casos:

1. Cuando obstaculicen o interfieran el normal desarrollo de las actividades escolares o alteren gravemente la disciplina, la moral y las buenas costumbres.

2. Cuando cometan actos violentos de hecho o de palabras contra cualquier miembro de la comunidad educativa.

3. Cuando provoquen desordenes en cualquier actividad educativa.

4. Cuando deterioren o destruyan en forma voluntaria los locales, dotaciones demás bienes del ámbito escolar.

Artículo 134 Las faltas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas según su gravedad con:

1. Medidas pedagógicas ejemplares que involucren a una representación estudiantil, de los padres y de los docentes.

2. Trabajo especial relativo a la falta cometida.

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3. Si la falta amerita la suspensión de sus actividades escolares, esta se impondrá por un lapso no mayor de un año escolar, por el Consejo de Profesores con anuencia del Director de la Zona Educativa o de la Autoridad Única y podrá ser apelada ante el Viceministro de Asuntos Educativos.

4. Si es por más de un año sólo podrá ser aplicada por el Viceministro de Asuntos Educativos.

5. Las faltas pueden ser apeladas ante el Ministro de Educación Cultura y Deporte.

Artículo 135 La reincidencia en cualquiera de las faltas previstas en los artículos anteriores será sancionada con el doble de la sanción impuesta.

Artículo 136 Todo lo relativo a las faltas y sanciones en educación superior estarán regidas por la ley respectiva y sus reglamentos.

CAPÍTULO XVI

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 137 Los inmuebles ocupados totalmente por Institutos docentes oficiales o privados, quedan exentos de todo impuesto o contribución.

Artículo 138 Sin inembargables las cantidades de dinero que el Estado acuerde a los planteles privados como subsidios o subvención en los términos previstos por esta Ley.

Artículo 139 Quienes posean títulos profesionales docentes de conformidad con la Ley anterior, conservarán el derecho a ejercer la docencia en la misma forma y condiciones que les garantizaban las normas derogadas.

Artículo 140 Todo lo relativo a faltas y sanciones en lo que respecta a Institutos de Educación Superior será determinado en la Ley Especial correspondiente.

Artículo 141 Se deroga la Ley Orgánica de Educación del nueve de julio de mil novecientos ochenta.