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147 CAPÍTULO VII LA REFORMA DE LA JUBILACIÓN Faustino Cavas Martínez Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Murcia Francisco Javier Fernández Orrico Doctor en Derecho. Subinspector de Empleo y Seguridad Social Sumario: I. Introducción. II. Medidas en el ámbito de la acción protectora derivada de las prestaciones económicas contributivas: pensión de jubilación. III. Medidas en torno a la edad de jubilación y a la prolongación de la vida laboral: 1. Consideraciones generales. 2. Cambios en la jubilación parcial: 2.1. Requisitos: 2.1.1. Edad. 2.1.2. Antigüedad. 2.1.3. Acreditación de un período mínimo de cotización. 2.1.4. Los nuevos límites de reducción de jornada. 2.1.5. Contrato de trabajo del trabajador relevista. 2.2. Mantenimiento de compromisos de jubilación parcial anteriores. 3. Modiicaciones en la jubilación anticipada: 3.1. Coeicientes redcutores. 3.2. Mejora en las pensiones de jubilación anticipada causadas con anterioridad al 1 de enero de 2002. 3.3. Cese involuntario derivado de ere. 4. Reducción de edad por realización de trabajos penosos, peligrosos o tóxicos. 5. Estímulos a la prolongación voluntaria de la vida laboral: 5.1. Medidas dirigidas a los trabajadores (incremento de su futura pensión). 5.2. Medida dirigida las empresas (reducción de cuota empresarial por el mantenimiento de trabajadores de 59 o más años). 6. Cotización a la seguridad durante la percepción del subsidio de desempleo para mayores de 52 años. I. INTRODUCCIÓN Cuando hablamos de la jubilación, no hay que olvidar que nos re- ferimos a la “médula espinal” de cualquier sistema de pensiones, tanto porque es el lugar de recepción del conjunto de la población activa, salvo supuestos de incapacidad o muerte, como por la alta y creciente esperanza de vida a partir de la edad de jubilación y el carácter revalorizable de las pensiones que se reconocen 194 . Si a estos rasgos universales, añadimos los elementos demográficos que caracterizan a nuestras sociedades actuales, a saber, el creciente envejecimiento de la población y el impacto de la llegada de las ge- neraciones del baby boom, no cabe duda que cuando hablamos de “viabilidad de los sistemas” hablamos de la jubilación. 194 Cfr. TORTUERO PLAZA, J.L.: “Una de cal y otra de arena: endurecimiento de los requisitos de acceso a la jubilación y mejora de la incentivación a la permanen- cia en activo”, Foro de Seguridad Social, núm. 17, mayo 2007, pág. 74.

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Sobre la protección de la vejez, estudio de la reforma legislativa.

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CAPÍTULO VII

LA REFORMA DE LA JUBILACIÓN

Faustino Cavas Martínez

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

Universidad de Murcia

Francisco Javier Fernández Orrico

Doctor en Derecho. Subinspector de Empleo y Seguridad Social

Sumario: I. Introducción. II. Medidas en el ámbito de la acción protectora derivada de las prestaciones económicas contributivas: pensión de jubilación. III. Medidas en torno a la edad de jubilación y a la prolongación de la vida laboral: 1. Consideraciones generales. 2. Cambios en la jubilación parcial: 2.1. Requisitos: 2.1.1. Edad. 2.1.2. Antigüedad. 2.1.3. Acreditación de un período mínimo de cotización. 2.1.4. Los nuevos límites de reducción de jornada. 2.1.5. Contrato de trabajo del trabajador relevista. 2.2. Mantenimiento de compromisos de jubilación parcial anteriores. 3. Modiicaciones en la jubilación anticipada: 3.1. Coeicientes redcutores. 3.2. Mejora en las pensiones de jubilación anticipada causadas con anterioridad al 1 de enero de 2002. 3.3. Cese involuntario derivado de ere. 4. Reducción de edad por realización de trabajos penosos, peligrosos o tóxicos. 5. Estímulos a la prolongación voluntaria de la vida laboral: 5.1. Medidas dirigidas a los trabajadores (incremento de su futura pensión). 5.2. Medida dirigida las empresas (reducción de cuota empresarial por el mantenimiento de trabajadores de 59 o más años). 6. Cotización a la seguridad durante la percepción del subsidio de desempleo para mayores de 52 años.

I. INTRODUCCIÓN

Cuando hablamos de la jubilación, no hay que olvidar que nos re-ferimos a la “médula espinal” de cualquier sistema de pensiones, tanto porque es el lugar de recepción del conjunto de la población activa, salvo supuestos de incapacidad o muerte, como por la alta y creciente esperanza de vida a partir de la edad de jubilación y el carácter revalorizable de las pensiones que se reconocen194. Si a estos rasgos universales, añadimos los elementos demográficos que caracterizan a nuestras sociedades actuales, a saber, el creciente envejecimiento de la población y el impacto de la llegada de las ge-neraciones del baby boom, no cabe duda que cuando hablamos de “viabilidad de los sistemas” hablamos de la jubilación.

194 Cfr. TORTUERO PLAZA, J.L.: “Una de cal y otra de arena: endurecimiento de los requisitos de acceso a la jubilación y mejora de la incentivación a la permanen-cia en activo”, Foro de Seguridad Social, núm. 17, mayo 2007, pág. 74.

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Ciertamente, la pensión de jubilación no es objeto de un replantea-miento global en el Acuerdo sobre medidas en materia de Seguri-dad Social firmado el pasado 13 de julio de 2006 entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, CC.OO., UGT, CEOE y CEPYME; quiere decirse con esto que no se modifican sus aspectos esenciales o constitutivos. Las medidas de reforma programadas para la ju-bilación son, como la totalidad de las previstas, medidas de ajuste, que inciden en aspectos parciales del régimen de esta prestación. No hay, por ejemplo, un propósito declarado de revisar el cálculo de la pensión de jubilación considerando el total cotizado a lo largo de la vida laboral del trabajador, más allá de los actuales quince años, medida ésta que hizo circular el Gobierno del Partido Popular y que periódicamente reaparece pero que de adoptarse penalizaría, para-dójicamente, a quienes más han contribuido al sistema con largas carreras de seguro. Lo que no es incompatible con el hecho de que desde instancias de asesoramiento muy próximas al Gobierno ac-tual también se haya planteado la conveniencia de analizar en serio esta medida como forma de abordar la tan anunciada y repetida crisis demográfica de los sistemas de protección social con vistas a garantizar su sostenibilidad futura.

Por el momento, los cambios que se tiene previsto introducir en la pensión de jubilación son los siguientes:

1ª) Con la finalidad de incrementar la correspondencia entre coti-zaciones y prestaciones, y reforzar así el principio de contributi-vidad, se prevé incrementar de forma gradual y progresiva el pe-ríodo de cotización necesario para generar derecho a la pensión de jubilación, afectando a una institución tan tradicional como los días–cuota.

2ª) El grueso de las reformas se centra en instituciones que fueron introducidas o se vieron afectadas por la reforma de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, cuya aplicación ha puesto de relieve algunas disfunciones causadas por una legislación no del todo ade-cuada. Sin duda los cambios de mayor calado son los afectantes a la jubilación parcial anticipada, respecto de la cual sí se produce una alteración o replanteamiento de la propia institución y de su relación con otras modalidades como la propia jubilación anticipa-da, buscando cauterizar la herida financiera que para el régimen de pensiones está representando la utilización desviada y abusiva de esta figura, a la que se recurre crecientemente por ver ella no tanto

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una vía de jubilación progresiva hasta la edad ordinaria de jubila-ción –ésta era su finalidad originaria–, sino una forma de jubilación anticipada especialmente interesante para el trabajador pues con ella logra eludir los inconvenientes de la jubilación anticipada (me-nor porcentaje, aplicación de coeficientes reductores según edad, consideración definitiva de la cuantía de la pensión resultante in-cluso al llegar a la edad ordinaria) y disfrutar de las ventajas que la jubilación parcial le ofrece, y todo ello pasando una elevada factu-ra al sistema. También se reordenan los coeficientes reductores de la pensión en los supuestos de jubilación anticipada, estableciendo una disminución de los mismos si bien los beneficiarios de esta me-jora son sólo los trabajadores que tengan treinta años completos de cotización; se prevé un compromiso de mejora de las pensiones cau-sas con anterioridad al 1 de enero de 2002 y la consideración como involuntaria de la extinción de la relación laboral producida en el marco de un expediente de regulación de empleo. Por otro lado, se procede a la reordenación de los incentivos para potenciar la perma-nencia en activo mas allá de los 65 años incidiendo en un espacio de actuación de relevancia, cuando menos, insuficiente. Paralelamente, se mantiene y se mejora (por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2007, disposición adicional vigésima quinta) el sistema de reducciones al mantenimiento de la contracción indefinida de mayores de 59 años, ampliando a éstos las bonificaciones ya existen-tes para mayores de 60 años con cinco años de antigüedad.

El Acuerdo sobre medidas en materia de Seguridad Social presenta como justificación para éstas y otras actuaciones –como la reorde-nación de la jubilación temprana por realización de trabajos pe-nosos, peligrosos o tóxicos, poniendo el límite de edad para poder jubilarse en los 52 años, y la mejora de la cotización a la Seguri-dad Social durante la percepción del subsidio de prejubilación–, “el objetivo de adecuar la jubilación a la realidad actual, adoptando medidas que, en línea con las orientaciones de la Unión Europea y otros Organismos internacionales, procuren incentivar la prolon-gación voluntaria de la vida laboral, así como una mayor conexión entre los mecanismos de jubilación flexible con los requerimientos de los procesos productivos”.

En definitiva, pues, las reformas persiguen un doble objetivo: de una parte, lograr una mayor correspondencia entre los períodos de contribución y aquellos en los que se percibe la prestación y, de otra, desincentivar el acceso anticipado a la jubilación, teniendo en

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cuenta las proyecciones en materia de pensiones a la Seguridad So-cial en el horizonte del año 2050, que prevén un fuerte incremento de las pensiones de jubilación, como consecuencia de la madura-ción del sistema y, sobre todo, por la evolución demográfica que va a experimentar la sociedad española, de la que va a derivar un fuer-te incremento del número de pensionistas, que casi se duplicarán, con especial incidencia en las pensiones de jubilación195. En este contexto adquiere sentido otra previsión contenida en el Acuerdo de 13 de julio de 2006:

Coincidiendo con la presentación a los órganos correspondientes de la Unión Europea de los “informes periódicos sobre evaluación y es-trategia del sistema de pensiones”, la Administración de la Seguridad Social presentará ante el Parlamento y a los interlocutores sociales estudios sobre la situación presente y futura del sistema.

Todas estas medidas han merecido el informe favorable del Consejo Económico Social, que aprobó en el Pleno del 24 de enero de 2007 su Dictamen sobre el Anteproyecto de Ley de Medidas en materia de Seguridad Social. De hecho, las reformas en materia de jubila-ción no merecieron ninguna observación particular por parte de dicho organismo.

El Gobierno aprobó el Proyecto de Ley de medidas en materia de Seguridad Social en el Consejo de Ministros del pasado 16 de febre-ro, ordenando su remisión a las Cortes Generales196. Éstas decidie-ron encomendar su tramitación con competencia legislativa plena a la Comisión de Trabajo y Asuntos Sociales.

En las páginas que siguen vamos a distinguir, dentro de las refor-mas programadas que afectan a la protección contributiva de la jubilación, por un lado, aquellas que intentan corregir algún aspec-to puntual del régimen de la pensión de jubilación ordinaria y, por otro lado, las modificaciones que inciden en instituciones aledañas o circundantes o que suponen especificidades o manifestaciones particulares de la pensión de jubilación, tales como la jubilación parcial, la jubilación anticipada, la reducción de edad por realiza-ción de trabajos peligrosos, la cotización durante el subsidio de ma-yores de 52 años y la prolongación voluntaria de la vida laboral.

195 Cfr. PANIZO ROBLES, J.A.: “Un nuevo paso en la seguridad Social consensua-da: el Acuerdo sobre Seguridad Social de 13 de julio de 2006”, Revista de Trabajo y Seguridad Social, Centro de Estudios Financieros, núms. 281–282, 2006, pág. 125. 196 Su texto completo puede consultarse en el BOCG, Congreso de los Diputados, Serie A, 23 de febrero de 2007, núm. 126–1.

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II. MEDIDAS EN EL ÁMBITO DE LA ACCIÓN PROTECTORA DERIVADA DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS CONTRIBUTIVAS: PENSIÓN DE JUBI-LACIÓN

En el apartado III, dedicado a las medidas en el ámbito de la acción protectora derivada de las prestaciones económicas contributivas, a fin de cumplir uno de los objetivos a los que anteriormente se hizo referencia, que es incrementar la correspondencia entre cotización y prestaciones, el Acuerdo establece que, para acreditar el período de de cotización actualmente exigido para acceder al derecho a la pensión, se computarán únicamente los días efectivos de cotización y no los correspondientes a las pagas extraordinarias.

La modificación de la forma de cálculo del período mínimo de co-tización exigido para poder acceder a la pensión de jubilación con-tributiva aparece formulada en el Acuerdo en los siguientes térmi-nos:

«El período mínimo de cotización para generar la pensión de jubila-ción se definirá en 5.475 días (quince años) efectivos de cotización, o su equivalente real en días/cuota. Este compromiso se llevará a cabo a lo largo de cinco años, incrementándose los 4.700 días de cotización efectiva exigidos en la actualidad en 77 días por cada seis meses trans-curridos desde la entrada en vigor de la reforma, de manera que al fi-nal del proceso paulatino se exigirían los señalados 5.475 días»197.

Por su parte, la proyectada Ley de Medidas en materia de Seguridad Social procede a dar nueva redacción a la letra b) del apartado 1 del articulo 161 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, que establece el período de cotización exigible para tener derecho a la pensión de jubilación, en los siguientes términos:

“Tener cubierto un periodo mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del computo de los años cotizados no se tendrán en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias”.

Igualmente se procede a dar nueva redacción a la Disposición tran-sitoria cuarta en los siguientes términos:

“El periodo mínimo de cotización establecido en la letra b) del aparta-do 1 del articulo 161 se aplicará de forma gradual, por periodos de seis

197 Acuerdo sobre Medidas en materia de Seguridad Social. MTAS. Colección Segu-ridad Social, núm. 30. Madrid. 2006, págs. 48–49.

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meses, a partir de la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, del siguiente modo:

• Durante los primeros seis meses se exigirán 4.700 días

• Durante el segundo semestre se exigirán 4.777 días

• Durante el tercer semestre se exigirán 4.845 días

• Durante el cuarto semestre se exigirán 4.931 días

• Durante el quinto semestre se exigirán 5.008 días

• Durante el sexto semestre se exigirán 5.085 días

• Durante el séptimo semestre se exigirán 5.162 días

• Durante el octavo semestre se exigirán 5.239 días

• Durante el noveno semestre se exigirán 5.316 días

• Durante el décimo semestre se exigirán 5.393 días

• A partir del undécimo semestre se exigirán 5.475 días

No obstante, en el supuesto de los trabajadores que durante todo el año inmediatamente anterior a la fecha del hecho causante hubieran estado contratados a tiempo parcial, el periodo transitorio previsto en el párrafo anterior se incrementará en proporción inversa al porcenta-je de jornada realizada en dicho periodo. A estos efectos, el numero de días en que ha de incrementarse, en cada caso, el periodo mínimo de cotización exigido en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, se ajustará por periodos semestrales en función de la ampliación del periodo transitorio".

En lo que respecta a la jubilación, el CES estimó en su Dictamen que las reformas proyectadas “representan un avance en el cum-plimiento del objetivo de reforzar la proporcionalidad entre las co-tizaciones y las prestaciones, al mismo tiempo que considera que el tránsito hacia los quince años de cotización efectiva exigibles para poder acceder a la pensión contributiva de jubilación se lleva a cabo con la gradualidad necesaria”.

Aunque formalmente el período carencial exigido no se amplía, pues sigue fijado en quince años, al modificarse el sistema de cál-culo con la exclusión de los días/cuota imputables a las dos pagas extraordinarias anuales y exigirse cotizaciones efectivas o reales, el esfuerzo contributivo que se demanda al trabajador para devengar la misma pensión es superior y por esta vía se endurece indudable-

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mente el acceso a una prestación cuyo importe no se modifica198. En efecto, si tomamos los días naturales de un año, trescientos se-senta y cinco y los multiplicamos por quince, el resultado es 5.475 días. Pero en la actualidad, aunque el artículo 161.1.b) LGSS exige un período mínimo de cotización de quince años, en la práctica es suficiente con tener cotizados 12,87 años (4.700 días) porque se les adiciona la cotización por pagas extras (772 días) lo que arroja un resultado de 5.472 días de cotización, es decir, 15 años.

Una vieja doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 10 de octu-bre de 1974 dictada en interés de la Ley)199 que acuño la construc-ción teórica del “día cuota” contribuyó a que se aceptara común-mente que para acreditar cualquier periodo de cotización previo se computaran las cotizaciones efectuadas por las pagas extraordina-rias obligatorias. De esta forma, cada año de cotización no computa por 12 meses sino por 14, o si se prefiere, cada año de cotización no computa por 365 días, sino por 425, esto es, 365 días mas 60 días de pagas extraordinarias. La referida doctrina ha facilitado la acredi-tación todos los periodos de cotización previa exigidos por la LGSS (salvo en materia de desempleo, donde la Ley excluye expresamen-te el computo de las pagas extraordinarias) al computar cada año de cotización por un valor de 425 días cotizados. Como también se ocupó de precisar la jurisprudencia, la cotización correspondiente a las pagas extras sólo se computa para acreditar el período míni-mo de cotización exigido, no así para determinar el porcentaje de pensión aplicable (SSTS 24 enero 1995, 27 enero 1998 y 22 diciem-bre 2000, entre otras).

El concepto de “día cuota” es solo aplicable a las pagas extraor-dinarias reglamentarias y no a otras gratificaciones de similares características, por ejemplo, las pagas de beneficios u otras pagas extraordinarias establecidas en convenios colectivos o contratos in-

198 LÓPEZ GANDÍA, J.: “El Acuerdo de 2006 sobre medidas en materia de segu-ridad social (luces y sombras)”, Revista de Derecho Social, núm. 35, 2006, pág. 239, entiende que esta medida, de afectar estadísticamente de manera especial a las mujeres, podría constituir una discriminación indirecta. No compartimos esta opinión, sobre todo teniendo en cuenta que la propia Ley de Medidas ha previsto la atenuación de su impacto mediante la ampliación de plazo de entrada en vigor del nuevo sistema de cómputo para los trabajadores a tiempo parcial, colectivo en el que la presencia femenina es significativamente alta. 199 Sobre los efectos aplicativos de esta doctrina ver, por todos, MALDONADO MOLINA, J.A.: Los periodos de cotización: acceso y calculo de las prestaciones, Gra-nada, Comares, 2003, págs. 50 y ss.

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dividuales. Esta posición también ha sido mantenida por el Tribu-nal Supremo, entre otras, en Sentencia 13 de febrero de 1997. La negación es absolutamente lógica y razonable, pues las pagas ex-traordinarias reglamentarias son las únicas de carácter universal. Lo contrario implicaría otorgar al convenio colectivo o al contrato de trabajo efectos sobre materia no disponible, en la medida en que impactaría sobre los requisitos de acceso a las prestaciones del Sis-tema, rompiendo las reglas de igualdad y universalidad200.

La futura Ley de medidas en materia de Seguridad Social ha previs-to un período transitorio de cinco años hasta que resulten exigibles los 5.475 días efectivamente cotizados, previéndose una aplicación escalonada que supone incrementar cada semestre un determinado número de días, hasta llegar a los 775 días de diferencia con el ac-tual período mínimo exigido de 4.700 días. El tramo arranca en los 4.700 días, redondeando los 4.685 días (cantidad resultante de mul-tiplicar 5475 por 12 y dividir el resultado por 14), y se incremen-ta en 77 días semestrales, buscando una gradualidad homogénea, salvo el último tramo que realiza un incremento de 82 días, con la finalidad de alcanzar los 5.475 días en 5 años.

La reforma es bastante razonable ya que la aplicación de la doctri-na del Tribunal Supremo provocaba un tratamiento desigual injus-tificado en una pensión cuya cuantía esta en función del esfuerzo contributivo. En efecto, un trabajador que hubiera cotizado 4.685 días, acreditaba el periodo mínimo de cotización de 15 años y, por tanto, tenía derecho a una pensión del 50 por 100 de su base regula-dora. En los mismos términos, un trabajador que hubiera cotizado 5.475 días, esto es, 790 días mas, acreditaba igualmente los 15 años de cotización y tenía derecho a una pensión exactamente igual, esto es, al 50 por 100 de la base reguladora. Como se ha señalado entre nosotros, “la aplicación de la doctrina del “día cuota” a prestaciones cuya cuantía esta en función del tiempo cotizado (desempleo y ju-bilación) es inapropiada al producir un tratamiento desigual entre los beneficiarios carente de justificación objetiva y razonable”201.

La reforma incluye reglas singulares sobre la aplicación progresiva y gradual de su entrada en vigor para los supuestos de trabajadores contratados a tiempo parcial, a fin de facilitar a éstos la consecu-ción del período carencial exigido. El Proyecto de Ley de Medidas

200 En contra de esta posición, MALDONADO MOLINA, J.A., Los periodos de coti-zación…, cit, pág. 54.201 TORTUERO PLAZA, J.L., op. cit., pág. 8.

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en materia de Seguridad Social, asumiendo lo previamente acor-dado, establece que “en el supuesto de los trabajadores que durante todo el año inmediatamente anterior a la fecha del hecho causante hubieran estado contratados a tiempo parcial, el periodo transitorio previsto en el párrafo anterior se incrementará en proporción inversa al porcentaje de jornada realizada en dicho periodo…”. Ello supone que para un trabajador contratado, por ejemplo, al 50 por 100 de la jornada, el período transitorio será de 7 ½ años [5 años + 2,5 años adicionales (el 50% de 5 años)], a lo largo de los cuales se repartirán los 775 días de diferencia con el actual período mínimo exigido de 4.700 días, a razón de 51 o 52 días de incremento por semestre, dependiendo de que se quiera cargar más o menos el último semestre.

Por último, la reforma mantiene la vigencia de la estructura interna del periodo de cotización previo, estos es, lo que se suele denomi-nar carencia genérica y carencia especifica. Los quince años de co-tización se acreditan de la siguiente forma: trece años a lo largo de la vida laboral y 2 años en los últimos 15 años, con aplicación de la teoría del paréntesis planteada por el Tribunal Supremo y finalmen-te asumida por el artículo 161.b), pár. 2º, LGSS. De cara al futuro lo más adecuado sería suprimir el requisito de carencia específica para evitar la desprotección que puede darse en el algún supuesto en que no quepa acudir a la doctrina del paréntesis202.

Con esta decisión se pretende la adopción de aquellas «medidas –entendidas como– imprescindibles para corregir la disfunción entre aportaciones y prestaciones, con medidas moduladas en el tiempo y períodos transitorios suficientemente amplios para evitar situaciones de desprotección o de exclusión, pero incrementando el esfuerzo contributivo para garantizar esta mayor corresponden-cia»203, si bien ello supondrá, qué duda cabe, la puesta en marcha de complejos mecanismos de determinación de si en el momento de producirse el hecho causante se tenía o no derecho a la pensión y, se quiera reconocer o no, es verdad que antes o después se recor-tarán derechos antes reconocidos.

Desde luego, la decisión de suprimir los días cuota en el cómputo

202 LÓPEZ GANDÍA, J.: “El Acuerdo de 2006 sobre medidas en materia de seguri-dad social (luces y sombras)”, cit., pág. 239.203 GRANADO MARTÍNEZ, O., «La consolidación de la Seguridad Social españo-la: un acuerdo para el equilibrio», Acuerdo sobre Medidas en materia de Seguridad Social. MTAS, Colección Seguridad Social, núm. 30, Madrid, 2006, pág. 14.

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de los quince años de cotización exigidos para devengar la pensión de jubilación no afecta a la consideración como cotizados, a pesar de no haber existido cotización efectiva, de determinados perío-dos, como los dos primeros años de excedencia –treinta meses si la unidad familiar de la que forma parte el menor en razón de cuyo cuidado se solicita la excedencia tiene la consideración de fami-lia numerosa categoría general o de treinta y seis meses si tiene la categoría especial– con reserva de puesto de trabajo, en razón del cuidado de cada hijo o menor acogido, en los supuestos de acogi-miento familiar permanente o preadoptivo, aunque éstos sean pro-visionales (art. 180.1 LGSS, redactado por la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres); el primer año del período de excedencia que los trabajadores disfruten, de acuerdo con el artículo 46.3 de la Ley del Estatuto de los Trabaja-dores, en razón del cuidado de otros familiares, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, ac-cidente, enfermedad o discapacidad, no puedan valerse por sí mis-mos, y no desempeñen una actividad retribuida (art. 180.2 LGSS, introducido por la LO 3/2007); las cotizaciones realizadas durante los dos primeros años del período de reducción de jornada por cui-dado de menor previsto en el artículo 37.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las cuales se computarán incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido si se hubie-ra mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo (art. 180.3 LGSS, introducido por la LO 3/2007); los períodos de cotización asimilados por parto reconocidos en la nueva disposición adicional cuadragésima cuarta de la LGSS (introducida por la LO 3/2007); o el tiempo de suspensión del contrato de trabajo, entre seis y die-ciocho meses, con reserva de puesto de trabajo, de las mujeres víc-timas de violencia de género (art. 124.5 LGSS, modificado por la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género).

Por otra parte, tal modificación tendrá su repercusión en lo dis-puesto en la disposición adicional 10ª del Estatuto de los Trabaja-dores, según la cual la jubilación forzosa de un trabajador prevista en convenio colectivo está sometida –junto al requisito de la exis-tencia de objetivos coherentes con la política de empleo– al hecho de que aquél tenga cubierto, al menos, el período mínimo de coti-zación exigido para tener derecho a la correspondiente pensión de jubilación en su modalidad contributiva. Al recurrir a esta vía de ju-bilación forzosa, el empresario deberá comprobar que el trabajador

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afectado posee, como mínimo, quince años cotizados realmente; de no ser así, deberá esperar al cumplimiento de dicho plazo204.

III. MEDIDAS EN TORNO A LA EDAD DE JUBILACIÓN Y A LA PROLONGA-CIÓN DE LA VIDA LABORAL

1. CONSIDERACIONES GENERALES

La reforma en marcha incide en el camino iniciado con la reforma introducida por la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible. En el Acuerdo se señala que el objetivo de las medidas que a conti-nuación se comentan es adecuar la jubilación a la realidad actual, adoptando medidas que, en línea con las orientaciones de la Unión Europea y otros Organismos internacionales, procuren incentivar la prolongación voluntaria de la vida laboral, así como una mayor conexión entre los mecanismos de jubilación flexible con los reque-rimientos de los procesos productivos.

2. CAMBIOS EN LA JUBILACIÓN PARCIAL

La regulación vigente de la jubilación parcial se contiene en el artí-culo 166 LGSS, en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y en el RD 1131/2002, de 31 de octubre. En estas normas se prevén dos modalidades de jubilación parcial:

1ª) Una modalidad es la de los trabajadores que hayan alcanzado la edad ordinaria de jubilación y reúnan los requisitos para causar derecho a la misma, disponiendo expresamente el artículo 166.1 LGSS que pueden acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo.

2ª) Otra modalidad de jubilación parcial prevista en los artículos 166.2 LGSS y 12.6 ET es la de aquellos trabajadores que reúnen las condiciones para tener derecho a la pensión de jubilación con excepción de la edad, que habrá de ser inferior en cinco años, como máximo, a la exigida con carácter general, en cuyo caso será im-prescindible la celebración de un contrato de relevo con un tra-bajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada, con objeto de 204 GALA DURÁN, C., «El reciente Acuerdo sobre medidas en materia de Seguri-dad Social: un balance desde la perspectiva de la empresa», IUSLabor 4/2004, pág. 2.

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sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente.

En ambos supuestos, la pensión de la Seguridad Social que se re-conozca al trabajador que se haya jubilado parcialmente es com-patible con la retribución correspondiente al contrato de trabajo a tiempo parcial en el que se haya transformado el anterior contrato de trabajo a tiempo completo del jubilado parcial, extinguiéndose la relación laboral al producirse la jubilación total.

El Acuerdo de 13 de julio de 2006 parte de la constatación de que la jubilación anticipada puede constituir un problema en la evo-lución futura de la Seguridad Social, especialmente en el caso de la jubilación parcial. Más del 40% de las altas en las pensiones de jubilación se producen con anticipación sobre la edad pensiona-ble normal de 65 años y una buena parte de estas anticipaciones – casi el 10%– lo son en edades iguales o incluso inferiores a los 60 años, como consecuencia del generoso sistema de anticipación que prevé la LGSS, art. 161.2, de las garantías de derechos adquiridos de los mutualistas (LGSS disp. trans. 3ª) y de la utilización de la jubilación anticipada como mecanismo de regulación de empleo (LGSS, art. 161.3 y disp. adic. 10ª del ET en la redacción de la Ley 14/2005)205. Por lo que se refiere a la jubilación anticipada parcial, la evolución en los últimos ejercicios muestra un incremento es-pectacular, dados los fuertes incentivos que presenta tanto para las empresas, como para los trabajadores. Así, se ha pasado de 6.819 altas de jubilación parcial en 2002 a 27.809 en el año 2006, con un incremento del 308% y con una importancia creciente en el con-junto de las jubilaciones anticipadas (un 28% en 2006 cuando en 2001 suponían en torno al 6%). Este importante aumento de las jubilaciones parciales ha provocado que la entidad gestora haya incrementado los controles para revisar los casos que plantean du-das sobre la falta de relevista en el puesto del trabajador jubilado a tiempo parcial o la correspondencia de jornada entre relevista y relevado.

La reforma reacciona contra esta situación introduciendo algunos criterios más restrictivos, que, por otra parte, se producen en un momento en que la situación de desempleo dista mucho de ser la misma que cuando esta institución se creó con la reforma del Esta-

205 DESDENTADO BONETE, A.: “La reforma de la Seguridad Social en 2006. Al-gunas reflexiones sobre el Acuerdo de 13.7.2006 (I)”, en Social Mes a Mes, núm. 127, marzo 2007, pág. 34.

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tuto de los Trabajadores de 1984. A tal efecto, se modifican los requi-sitos de acceso a la pensión de jubilación parcial, si bien los cambios entrarán en vigor de forma gradual y, además, sólo afectan a los trabajadores de edad inferior a los 65 años (que es donde está el verdadero agujero del sistema); para los que ya hubieran cumplido esta edad, se mantiene la regulación vigente (que, como se sabe, no exige la celebración de contrato de relevo), con la excepción del por-centaje de reducción de jornada en el contrato de trabajo a tiempo parcial que el jubilado parcial celebre con la empresa el cual habrá de ajustarse al nuevo margen previsto con carácter general: entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 75 por ciento206.

A) Requisitos

Los requisitos que se exigirán, según el Acuerdo y el Proyecto de Ley de medidas en materia de Seguridad Social, para el acceso a la jubilación parcial quedan del siguiente modo:

a) Edad

En el nuevo artículo 166 LGSS se establecen dos edades distintas de acceso a la jubilación parcial, distinguiendo entre trabajadores mutualistas –es decir, aquéllos que acrediten la afiliación a una Mu-tualidad de trabajadores por cuenta ajena antes del 1 enero 1967– y el resto de trabajadores.

Los trabajadores mutualistas podrán seguir accediendo a la jubila-ción parcial a partir de los 60 años. Para el resto de trabajadores la edad exigida se eleva a los 61 años.

En ambos supuestos la edad ha de ser efectiva, es decir, no se ten-drán en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado, a diferencia de lo previsto en la regulación actual207. En consecuencia, cuan-do entre en vigor la reforma ya no será aplicable lo dispuesto en el actual artículo 161.2 LGSS el cual dispone que la edad mínima de jubilación podrá ser rebajada por Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en aquellos grupos o ac-tividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcio-

206 El Proyecto de Ley de Medidas en materia de Seguridad Social dedica su artí-culo 4 a la jubilación parcial.207 De acuerdo con el artículo 9 del Real Decreto 1131/2002, la edad de 60 años po-drá ser reducida mediante la aplicación de los coeficientes reductores establecidos en desarrollo del artículo 161.2 LGSS y disposiciones concordantes.

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nalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y también el caso de personas minusválidas en un grado de minusvalía igual o superior al 65%. Así lo establece la redacción prevista para el nuevo artículo 161 bis LGSS, que en el segundo párrafo de su apartado 1 dispone lo siguiente: “Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la exi-gida para acceder a la jubilación parcial, a los beneficios establecidos en el apartado 2 del artículo 163, a la jubilación regulada en la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera y a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada”.

La norma prevé una aplicación escalonada del nuevo requisito de edad de 61 años, que no se exigirá en el momento en que entre en vigor la disposición que la incorpore al ordenamiento jurídico, sino que se prevé un período transitorio de seis años, de modo que el límite actual de edad aumentará en dos meses por cada año trans-currido desde la implantación de la medida. A tal efecto, la proyec-tada Ley de Medidas en materia de Seguridad Social incorpora a la LGSS una nueva disposición transitoria, la decimoséptima, con la siguiente redacción:

“Disposición transitoria decimoséptima. Normas transitorias sobre jubilación parcial.

1. La exigencia del requisito de sesenta y un años de edad a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 166 se llevará a cabo de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, del si-guiente modo:

Durante el primer año, sesenta años.

Durante el segundo año, sesenta años y dos meses.

Durante el tercer año, sesenta años y cuatro meses.

Durante el cuarto año, sesenta años y seis meses.

Durante el quinto año, sesenta años y ocho meses.

Durante el sexto año, sesenta años y diez meses.

A partir del séptimo año, sesenta y un años (...)”.

Se prevé otra particularidad respecto de la edad de acceso a la ju-bilación parcial, ya que se podrá solicitar la misma a los 60 años durante los seis años siguientes a la fecha de entrada en vigor de la

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disposición normativa que incorpore las modificaciones al ordena-miento jurídico –plazo que el Proyecto de LMSS, disp. trans. 17ª, concreta hasta el 31 de diciembre de 2012 –aunque no se tenga la condición de trabajador mutualista, si en el momento del hecho causante se acreditaran seis años de antigüedad en la empresa y treinta años de cotización a la Seguridad Social, permitiéndose una reducción máxima del 85 por ciento de la jornada, a condición de que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa me-diante un contrato de duración indefinida. En estos supuestos, la edad de 61 años sólo será exigible a partir del 1 de enero de 2013.

b) Antigüedad

En orden a garantizar que la jubilación parcial se aplica dentro de los objetivos a que debe responder dicha modalidad, para acceder a la misma será preciso la acreditación, por parte del trabajador releva-do, de un período de antigüedad mínima en la empresa de seis años, período que será exigido paulatinamente en la forma siguiente:

• A la entrada en vigor de la disposición que apruebe la medida, dos años.

• Transcurrido el primer año desde la fecha de entrada en vigor de la disposición que apruebe la medida, tres años.

• Transcurrido el segundo año desde la fecha de entrada en vigor de la disposición que apruebe la medida, cuatro años.

• Transcurrido el tercer año desde la fecha de entrada en vigor de la disposición que apruebe la medida, cinco años.

• Transcurrido el cuarto año desde la fecha de entrada en vigor de la disposición que apruebe la medida, seis años.

El Proyecto de LMSS incluye el citado período transitorio en la nueva disposición transitoria decimoséptima de la LGSS, en los si-guientes términos:

"2. El requisito de seis años de antigüedad mínima a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 166 será exigido de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, en los siguientes tér-minos:

Durante el primer año, dos años.

Durante el segundo año, tres años.

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Durante el tercer año, cuatro años.

Durante el cuarto año, cinco años.

A partir del quinto año, seis años”.

Se trata de un requisito, el de antigüedad en la empresa, que la regu-lación actualmente vigente no exige; únicamente se pide que exista una relación laboral –por breve que sea su duración– anterior al acceso del trabajador a la jubilación parcial. Con el establecimiento de esta nueva exigencia se pretende que no sea posible acceder a la jubilación parcial, con las ventajas que reporta para empresa y trabajador, de forma inmediata a la contratación, sino transcurrido el período de tiempo razonable208.

Como la norma nada dice, se ha interpretado que la antigüedad de seis años en la empresa pueda provenir de una relación laboral in-definida, de varios contratos temporales sucesivos o, incluso, de un contrato que haya estado suspendido durante un período determina-do, por alguna de las causas consignadas en el artículo 45 ET y con posterioridad se reanude, siendo lo relevante, a estos efectos, que el trabajador tenga una antigüedad en la empresa de seis años209.

Para el cómputo de los períodos de antigüedad señalados, se tendrán en cuenta los acreditados en una empresa anterior que haya sido su-cedida por la empresa en la que se produce la jubilación parcial, así como la antigüedad en empresas pertenecientes al mismo grupo.

c) Acreditación de un período mínimo de cotización

Este requisito también representa una novedad con relación al ré-gimen vigente de la jubilación parcial. Con su establecimiento se persigue una distribución más racional en el tiempo de las altas en jubilación parcial, impidiendo que trabajadores con tan sólo quince años cotizados puedan acogerse a esta figura; también se busca la

208 La regulación vigente puede dar pie a situaciones abusivas. Por ejemplo, con-tratando a un trabajador en la empresa, casi sin solución de continuidad, pasa a la jubilación parcial. Esta práctica ha sido rechazada en ocasiones por el orden jurisdiccional social (vid. SJS de San Sebastián de 22 de mayo de 2006), al entender que no se adecua con la finalidad de la jubilación parcial. En este sentido, PANIZO ROBLES, J.A.: “El Acuerdo sobre medidas de Seguridad Social...”, cit., pág. 129, apud nota 35.209 En este sentido, SEGOVIANO ASTABURUAGA, Mª.L.: “El Acuerdo de 13–7–2006 sobre medidas en materia de Seguridad Social (II). Reformas normativas relativas a jubilación parcial y anticipada”, en Social Mes a Mes, núm. 127, marzo 2007, pág. 43.

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equiparación con otras modalidades de jubilación anticipada, res-pecto de las cuales se precisa la acreditación de un período amplio de cotización, establecido en 30 años210.

La regulación proyectada fija ese mismo período de cotización –30 años– para acceder a la jubilación parcial211. Los 30 años han de ser de cotización efectiva, sin computar la parte proporcional co-rrespondiente por pagas extraordinarias, solución coincidente con la ya comentada respecto del modo de cálculo del período de coti-zación mínima de quince años necesario para devengar la pensión de jubilación.

Como sucede con los requisitos precedentes, también hay previsto un período transitorio para terminar en la exigencia de 30 años de cotización (nueva disp. trans. 17ª, núm. 3, LGSS). Dicha cotización será exigida de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Segu-ridad Social, del siguiente modo:

• Durante el primer año, dieciocho años.

• Durante el segundo año, veintiún años.

• Durante el tercer año, veinticuatro años.

• Durante el cuarto año, veintisiete años.

• A partir del quinto año, treinta años.

d) Los nuevos límites de reducción de jornada

Desde la institución del contrato de relevo y la jubilación parcial en la Ley 32/1984 se ha venido produciendo una creciente flexibilidad en cuanto a las posibilidades de reducción de la jornada de trabajo, ya que de tenerse que renunciar, de forma obligatoria, al 50% de la jornada se ha pasado a un abanico de posibilidades, al facultarse al trabajador a una reducción de su jornada de trabajo y de su salario entre un mínimo de un 25% y un máximo de un 85% de aquéllos

210 Conforme a las previsiones del artículo 161.3 LGSS, en la redacción dada por la Ley 35/2002, de 12 de julio.211 La razón de este período previo exigido de cotización estriba en que no tendría mucho sentido que a un trabajador despedido se le exijan 30 años para acceder a la jubilación anticipada, que además está penalizada con coeficientes reductores de la base reguladora en función de los años de anticipación de la edad legal de jubilación, y a otro se le exija muchos menos para acceder a esta modalidad que no tiene reducción alguna (UGT, Comentarios al Acuerdo sobre Medidas en Materia de Seguridad Social, pág. 24).

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(o, en sentido inverso, a la realización de una jornada de trabajo situada entre el 15% y el 75%).

La reforma limita los márgenes de reducción de la jornada de tra-bajo y, con ello, el porcentaje de la pensión de jubilación a recono-cer, al situar aquellos entre un máximo del 75% y un mínimo del 25%, si bien, al igual que en los demás requisitos, respecto de los cuales se prevé una modificación, se contempla un período progre-sivo de 4 años para la exigencia de los nuevos porcentajes, del modo siguiente:

• Durante el primer año de vigencia de la Ley de la Medidas en materia de Seguridad Social, se aplicarán los porcentajes del 85% y el 25%.

• Transcurrido el primer año desde la fecha de entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, se aplica-rán los porcentajes del 82 y 25 por 100, respectivamente.

• Transcurrido el segundo año desde la fecha de entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, se aplica-rán los porcentajes del 80 y 25 por 100, respectivamente.

• Transcurrido el tercer año desde la fecha de entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, se aplicarán los porcentajes del 78 y 25 por 100, respectivamente.

• Transcurrido el cuarto año desde la fecha de entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, se apli-carán los porcentajes definitivos del 75 y 25 por 100, respecti-vamente.

Estos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un traba-jador a tiempo completo comparable.

No obstante, si el jubilado parcial acredita, en la fecha de efectos de la jubilación parcial, seis años de antigüedad en la empresa y treinta de cotización a la Seguridad Social, los porcentajes de re-ducción de la jornada podrán establecerse entre el 85 y el 25 por 100, siempre que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa y mediante un contrato de duración indefinida. En estos supuestos, respecto de la edad de los trabajadores que acceden a la jubilación parcial, se exigirá sesenta años hasta el sexto año de en-trada en vigor de la norma que incorpore al ordenamiento jurídico las medidas contenidas en este apartado IV.1 y sesenta y un años a partir del séptimo.

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Cuadro resumen de requisitos exigidos al trabajador para acceder a la jubilación parcial:

REQUISITOS Edad*Antigüedad

en la empresa

Período acreditado

de cotización

Intervalo de reducción de

jornadaFecha de entrada en vigor de la disposición

60 años 2 años 18 años 85%–25%

Transcurrido el primer año de aplicación de la medida

60 años y 2 meses

3 años 21 años 82%–25%

Transcurrido el segundo año

60 años y 4 meses

4 años 24 años 79%–25%

Transcurrido el tercer año60 años y 6 meses

5 años 27 años 77%–25%

Transcurrido el cuarto año

60 años y 8 meses

6 años 30 años 75%–25%

Transcurrido el quinto año

60 años y 10 meses

6 años 30 años 75%–25%

Transcurrido el sexto año 61 años 6 años 30 años 75%–25%**

*Requisito no exigido a los trabajadores mutualistas.

** Los márgenes de reducción de jornada siguen siendo del 85% al 25% si el rele-

vista es contratado con un contrato indefinido y a jornada completa.

Como puede apreciarse, con este conjunto de medidas, quienes ri-gen los destinos de la Seguridad Social se han encargado de que la jubilación parcial deje de ser una alternativa a cualquiera de las formas de jubilación anticipada, pues han visto con inquietud que si no adoptaran correcciones a su actual regulación podría ponerse en tela de juicio la viabilidad del conjunto del sistema212.

e) Contrato de trabajo del trabajador relevista

En el binomio jubilación parcial–contrato de relevo, como mínimo la jornada de trabajo liberada por el jubilado parcial ha de ser cu-bierta mediante la contratación, como relevista, de un trabajador desempleado, por tiempo indefinido o temporalmente hasta que el jubilado parcial acceda a la jubilación ordinaria. También es posible

212 Cfr. FERRERAS ALONSO, F., «Un acuerdo por la viabilidad del sistema públi-co de protección social y a favor del empleo y de la competitividad», Acuerdo sobre Medidas en materia de Seguridad Social. MTAS, Colección Seguridad Social núm. 30, Madrid, 2006, pág. 27.

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que la jornada sea cubierta por un trabajador de la propia empresa, que mejore su jornada de trabajo anterior, siempre que, en los dos supuestos, el trabajo a desempeñar por el trabajador relevista sea de la misma categoría o grupo profesional que el que corresponde al jubilado parcial213.

En este ámbito, la nueva regulación prevé introducir un mayor mar-gen de flexibilidad, al contemplar la posibilidad de que el puesto de trabajo del jubilado parcial pueda no ser el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar el trabajador relevista, estableciendo que tal posibilidad se admite por los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial. En este caso será preciso que exista una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, de modo que la relativa al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por 100 de la base por la que venía cotizando el traba-jador que pasa a la jubilación parcial.

Sin duda se trata de una respuesta a las diversas interpretaciones del artículo 12.6 ET, aunque únicamente se aplica en el caso de concu-rrir la circunstancia de los requerimientos específicos del puesto de trabajo; si esta circunstancia no concurre, el objeto del contrato del relevista ha de ser el que consta en el precitado artículo 12.6.c) ET.

B) Mantenimiento de compromisos de jubilación parcial anteriores

La norma contiene una cláusula de salvaguardia en relación con los convenios y acuerdos colectivos que estén vigentes a la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, dispo-niendo que seguirán rigiéndose, en lo que lo se refiere a los compro-misos sobre jubilación parcial y hasta la finalización de su vigencia y, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2009, por las previsio-nes contenidas en el RD 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial. Así lo establece el apartado 5 de la nueva disposición transitoria decimoséptima de la LGSS.

3. MODIFICACIONES EN LA JUBILACIÓN ANTICIPADA

En materia de jubilación anticipada, no se ha querido adentrar la reforma en demasiadas aventuras, obsesionado como está el legisla-213 El artículo 12.6. c) ET dispone una correspondencia entre los puestos de tra-bajo del jubilado parcial y del relevista, al indicar que el puesto de trabajo de este último podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente.

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dor por adoptar medidas que logren estimular la prolongación de la vida laboral. Así, en lo que se refiere a la jubilación anticipada con coeficientes reductores no se han adoptado medidas importantes, si acaso leves retoques que mejoran tímidamente la protección de quienes se jubilen extemporáneamente a través de esta vía. También se ha buscado favorecer a aquellos pensionistas que se jubilaron con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 35/2002 para que sus be-neficios les alcancen; por último, se acuerda que por el Gobierno se adopten las medidas normativas necesarias para que los expedientes de regulación de empleo que resultan pactados en convenios colecti-vos no impidan el cumplimiento del requisito de la involuntariedad en la jubilación anticipada con coeficientes reductores.

La complejidad que progresivamente ha ido tomando esta materia es la causante de que el Proyecto de Ley de medidas en materia de Segu-ridad Social haya decidido albergar en un precepto autónomo, el nue-vo artículo 161 bis, la regulación de la jubilación parcial, de modo que las previsiones que actualmente dedican a esta cuestión los apartados 2 y 3 del artículo 161 LGSS desaparecen y los actuales apartados 4, 5 y 6 pasan a ser, respectivamente, los apartados 2, 3 y 4.

Pero veamos con mayor detenimiento cada uno de estos aspectos de la jubilación anticipada.

A) Coeicientes reductores

La reforma se propone llevar a cabo una disminución en los coefi-cientes reductores de la cuantía de la pensión en los supuestos de extinción no voluntaria de la relación laboral, pero ésta favorece únicamente a quienes acceden a la jubilación anticipada con 30 años de cotización, fijando un coeficiente reductor del 7,5 % por cada año que le falte al trabajador para cumplir la edad de 65 años. Según prevé el Acuerdo, «los coeficientes reductores de la cuan-tía de la pensión, en los supuestos de extinción no voluntaria de la relación laboral para todos los trabajadores que acrediten entre treinta y treinta y cuatro años de cotización, serán de 7,5% por 100 por cada año que falte para el cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad»214. En la actualidad, a los trabajadores que acreditan treinta años completos de cotización se les reduce un 8 por 100 por cada año que adelanten su jubilación; si tienen cotizados entre 31 y 34 años se les aplica un coeficiente reductor del 7,5% (artícu-

214 Acuerdo sobre Medidas en materia de Seguridad Social, MTAS, Colección Segu-ridad Social, núm. 30, Madrid, pág. 58.

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lo 161.3 LGSS)215. Por lo tanto, únicamente se ha establecido una mejora, disminuyendo el coeficiente reductor, respecto a los traba-jadores que tengan treinta años completos de cotización; si tienen más de 30 años no hay modificación. Otra novedad es que para el cómputo de los años de cotización se tomarán años completos, sin que se equipare a un año la fracción del mismo.

De otra parte, para la modalidad de acceso a la jubilación anticipa-da desde la condición de mutualista, el Proyecto de Ley de Medidas en Materia de Seguridad Social en la nueva redacción que confiere al párrafo segundo de la norma 2ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera de la LGSS prevé que el coeficiente aplicable a las pensiones causadas por aquellos mutualistas que se jubilen a partir de los sesenta años con treinta años cotizados, y a los que se les extinga el contrato por una causa no imputable a su libre voluntad, será del 7,5%, en lugar del 8% actualmente aplicable216. Con esta medida se equiparan los tramos y coeficientes de reduc-ción para todos los trabajadores que se jubilan anticipadamente, sean o no mutualistas, comenzando con la aplicación del 7,5% de coeficiente reductor entre treinta y treinta y cuatro años cotizados, siguiendo con un 7% de reducción si se acreditan entre 35 y 37 años cotizados, el 6,5% de reducción si se tienen entre 38 y 39 años de co-tización y el 6% de reducción con cuarenta o más años acreditados de cotización. No obstante, se mantienen determinadas diferencias que siguen favoreciendo a los mutualistas, pues éstos pueden acce-der a la pensión de jubilación partir de los sesenta años, en lugar de los sesenta y un años, y no se les exige el requisito de encontrarse inscritos en la Oficina de Empleo durante al menos seis meses pre-vios a la jubilación (STS de 24 mayo 2006).

También respecto de los mutualistas se prevé que para el cómputo de los años de cotización se tendrán en cuenta años completos, sin que se equipare a un año la fracción del mismo.

215 Para ello, el Proyecto de Ley de Medidas en Materia de Seguridad Social crea un nuevo artículo específicamente dedicado a la jubilación anticipada, el 161 bis, cuyo apartado 2 reproduce los diferentes tramos, pero diferenciándose de la ver-sión actual en que en lugar de aplicarse un 8% de coeficiente reductor con 30 años cotizados se aplicará un 7,5%.216 Debe recordarse, que, de acuerdo con el primer párrafo de la norma 2ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera de la LGSS, con los solos requisitos ordinarios para causar derecho a la pensión de jubilación, los mutualistas pueden jubilarse a partir de los sesenta años, si bien el coeficiente reductor será en todo caso del 8% por cada año inferior a los sesenta y cinco.

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B) Mejora de las pensiones de jubilación anticipada causadas con anterioridad al 1 de enero de 2002

Como se sabe, en los supuestos de jubilación anticipada, hasta la reforma de 1997, la cuantía de la pensión se reducía mediante la aplicación de un porcentaje por cada año que les restase al trabaja-dor, en el momento de acceder a la jubilación, para cumplir los 65 años, porcentaje que se situaba en el 8%, con independencia de los años de cotización acreditados previamente o el carácter voluntario o forzoso en la extinción de la relación laboral. Estos porcentajes resultaron modificados por la Ley 24/1997, de 15 de julio, en los casos en que el trabajador acreditase 40 o más años de cotización y hubiese accedido a la pensión tras una extinción no voluntaria de su trabajo, en cuyo caso el coeficiente se fijó en el 7%. A su vez, el Real Decreto Ley 16/2001 (y posteriormente la Ley 35/2002), en base a los compromisos recogidos en el Acuerdo de 2001, volvieron a modificar los porcentajes de reducción de la pensión de jubila-ción, en los casos en que se acreditasen más de 30 años cotizados y la extinción de la relación laboral previa se hubiese debido a cau-sas no imputables al trabajador, situando tales porcentajes entre el 7,5% y el 6%.

En cumplimiento de una de las conclusiones (la número 11) del informe de la Comisión no permanente para la valoración de los resultados obtenidos por la aplicación de las recomendaciones del Pacto de Toledo, en virtud de la cual se instaba a que se estudiara «la situación en que se encuentran los pensionistas que accedieron a la jubilación anticipada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto ley 16/2001 y que se encuentran en una situación de mayor necesidad, en orden a posibilitar la mejora de la pensión de jubilación que vienen percibiendo»217, se anuncian mejoras en aquellas pensiones de jubilación, «causadas antes del 1 de enero de 2002, por trabajadores con sesenta o más años que hubiesen sido despedidos y accedido a la jubilación anticipada, acreditando trein-ta y cinco o más años de cotización, a través de la incorporación a la pensión que se venga percibiendo de una cantidad a tanto alzado»218. El Acuerdo no explica, a diferencia de lo que sucede con el resto de medidas que afectan a la jubilación, cuál será ese mecanismo de mejora de los pensionistas que se encuentran en la situación descri-

217 Renovación del Pacto de Toledo, MTAS. Colección Seguridad Social, núm. 26, Madrid, 2003, pág. 135.218 Acuerdo sobre Medidas en materia de Seguridad Social, cit. pág. 58.

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ta por el Acuerdo, tan sólo indica que consistirá en una cantidad a tanto alzado, pero sin especificar su cuantía ni la forma de cálculo de la misma. Se supone que la mejora derivará de la base reguladora de la pensión que viene percibiendo, y que pasando a formar parte de la pensión también será objeto de revalorización219.

Por otro lado, respecto a la calificación de la medida, con indepen-dencia de que fuera instada por la Comisión, podría ser discutible su corrección técnico–jurídica pues se postula la aplicación de una regulación posterior (del año 2002) a hechos ya consolidados y fir-mes producidos con anterioridad220.

El Proyecto de Ley de medidas en materia de Seguridad Social (disposición adicional cuarta) concreta minuciosamente las con-diciones e incluso el contenido de la mejora que se comenta, del siguiente modo:

La medida se dirige a los trabajadores que hubieran causado dere-cho a la pensión de jubilación anticipada, con anterioridad al 1 de enero de 2002, al amparo de lo previsto en la norma 2.ª del aparta-do 1 de la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social o de las normas concordantes de los regímenes especiales que integran el sistema de la Seguri-dad Social, y cuya edad tenida en cuenta para la aplicación de los correspondientes coeficientes reductores hubiera estado compren-dida entre los 60 y los 64 años, ambos inclusive, que reúnan los siguientes requisitos:

1º. Treinta y cinco años de cotización.

2º. Que la extinción del contrato de trabajo del que derivó la jubi-lación anticipada se hubiera producido por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, comprendida entre los supuestos recogidos en el artículo 208.1.1 de la LGSS.

La mejora de la pensión consistirá en un incremento de su importe íntegro mensual, variable según la edad del trabajador tenida en cuenta para la determinación del coeficiente reductor del porcen-

219 Cfr. PANIZO ROBLES, J. A., «Un nuevo paso en la Seguridad Social consensua-da: el Acuerdo sobre Seguridad Social de 13 de julio de 2006», cit., pág. 133, apud nota 45.220 Cfr. FERRERAS ALONSO, F. «Un acuerdo por la viabilidad del sistema público de protección social y a favor del empleo y de la competitividad», Acuerdo sobre Medidas en materia de Seguridad Social. MTAS, Colección Seguridad Social, núm. 30, Madrid, págs. 29–30.

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taje aplicable a la base reguladora de la pensión, conforme a los siguientes tramos:

– Entre 60 y 61 años, 54 euros mensuales.

– Entre 62 y 63 años, 36 euros mensuales.

– Con 64 años, 18 euros mensuales.

El importe se abonará en 14 pagas, se reconocerá como variación de la cuantía de la pensión de jubilación y se integrará en la misma a todos los efectos, incluida la aplicación del límite máximo de pen-siones públicas y de la absorción del complemento por mínimos que se viniera percibiendo.

Si se trata de pensiones reconocidas al amparo de normas interna-cionales, para fijar el incremento mensual serán de aplicación las reglas establecidas en dichas normas sobre determinación y cálculo de la cuantía de las pensiones.

Además, el Proyecto de Ley prevé la forma en que se accederá a dicha mejora, disponiendo al efecto que la entidad gestora reco-nocerá de oficio el derecho a la misma en el plazo de 3 meses des-de la entrada en vigor de la ley que la apruebe, de acuerdo con la información contenida en la base de datos de prestaciones de la Seguridad Social (SILSSP) y en el fichero general de afiliación, que acreditarán, respectivamente, los años de cotización cumplidos y el carácter involuntario del cese en el trabajo.

Finalmente, importa destacar que los efectos de la mejora de la pensión se producirán desde el 1 de enero de 2007.

C) Cese involuntario derivado de ERE

Con la finalidad de poner fin a la controversia jurídica existente res-pecto al carácter voluntario o involuntario de los ceses producidos en el marco de expedientes de regulación de empleo en los que el trabajador, acogiéndose a las medidas del ERE, decide acceder a la prejubilación221, se ha incluido en el Acuerdo de 13 de julio de 2006

221 El requisito al que se alude consiste literalmente en que «el cese en el trabajo no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador (...). A tales efectos se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón ob-jetiva que lo impida, decide poner fin a la misma. Se presumirá que el cese en la rela-ción laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1 de esta Ley» [actual artículo 161.3.d) y disposición transitoria tercera, dirigida a los mutualistas, de la LGSS].

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el compromiso de que «se adoptarán las medidas normativas necesa-rias, en orden a calificar como involuntaria la extinción de la relación laboral producida en el marco de los expedientes de regulación de empleo (ERES), a los efectos de la aplicación de las reglas de Seguri-dad Social sobre jubilación anticipada». Se trata con ello de que pue-dan aplicarse, para la determinación de la cuantía de la pensión, los coeficientes reductores más favorables incorporados en el año 2002.

Si bien se trata de una medida necesaria para hacer viable este cau-ce de jubilación anticipada, sin embargo pone de manifiesto la falta de una postura normativa clara, concreta y precisa frente a este tipo de procedimientos, cada vez más frecuentes en la práctica y con efectos muy importantes no sólo para las personas afectadas sino también para el propio sistema de Seguridad Social222; baste pensar que la denegación de la pensión supone un perjuicio para el trabajador y un ahorro para el Estado.

En un abundante número de pronunciamientos la Sala Cuarta del Tribunal Supremo resolvió que la suscripción de un contrato de prejubilación en el marco del convenio colectivo aplicable consti-tuía un cese voluntario, por lo que el porcentaje de reducción de la pensión de jubilación por cada año de anticipo respecto de la edad de jubilación ordinaria que debía aplicarse era el general del 8%, no el menor para los mutualistas que cesan en el trabajo por causas ajenas a su libre voluntad223. La doctrina establecida en esta mate-

222 GALA DURÁN, C., «El reciente Acuerdo sobre medidas en materia de Seguri-dad Social: un balance desde la perspectiva de la empresa», cit., pág. 4.223 SSTS 25 noviembre 2002 (RJ 2003, 1923) (Ponente, Sr. Fernández López); 9 y 10 diciembre 2002 (RJ 2003, 1948 y 1704); 30 y 22 enero 2003 (RJ 2003, 9156 y 1991); 15, 22, 23, 24 (2), 30 y 31 enero 2003 (RJ 2003, 9598, 9599, 1159, 9600, 156, 9156 y 3229); 4 febrero 2003 (RJ 2003, 3232); 17 febrero 2003 (RJ 2003, 3245); 12 febrero 2003 (RJ 2003, rec. 2480/2002); 15, 18, 19 y 20 marzo 2003 (RJ 2003, 5037, 4835, 4951 y 3393); 4, 8, 11, 14, 15 y 30 (3) abril 2003 (RJ 2003, 4838, 4978, 4845, 4983, 4846, 5000, 5044 y 6561); 5, 6 (4), 17, 19, 23 y 29 mayo 2003 (RJ 2003, 5045, 5046, 5085, 5206, 5207, 5029, 5088, 5307 y 5083); 6 octubre 2003; 24 octubre 2003 (RJ 2003, 9078); 2 diciembre 2003 (RJ 2003, PROV. 159194); 23 y 24 febrero 2004 (RJ 2004, 2235 y 1531); 24 junio 2004 (RJ 2004, rec. 3490/2003); 6 julio 2004 (RJ 2004, 6110); 12 julio 2004 (RJ 2004, PROV. 297188); 15 julio 2004 (RJ 2004, 5361); 19 julio 2004 (RJ 2004, 5771); 15 diciembre 2004 (RJ 2005, 2499); 20 septiembre 2005 (RJ 2005, 8604); 17 enero 2006 (RJ 2006, 2739); 18 enero 2006 (RJ 2006, 2999); 30 enero 2006 (RJ 2006, 4350); 6, 7 (2) y 15 febrero 2006 (RJ 2006, 2886, 2823, 2971 y 4444); 6 marzo 2006 (RJ 2006, 5213); 7 abril 2006 (RJ 2006, 4860).

La STS 29 abril 2003 (RJ 2003, 1213) (Ponente, Sr. Martínez Garrido) aprecia falta de contenido casacional en el recurso que contraviene el reseñado criterio.

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ria puede resumirse del siguiente modo: 1º) Las decisiones de los trabajadores de cesar en la empresa (Telefónica, Caja de Ahorros de Asturias, Compañía Sevillana de Electricidad, etc.), acogiéndose al sistema de prejubilación establecido en la misma, han de incar-dinarse en la causa de extinción del contrato de trabajo por mutuo disenso o mutuo acuerdo extintivo de la relación de trabajo prevista en el art. 49.1.a) ET; que la oferta sea individual o que se integre en un expediente de regulación de empleo resulta accidental. 2º) La concurrencia de razones económicas y profesionales más o menos poderosas que impulsan al trabajador a aceptar el ofrecimiento de la empresa no desvirtúa la bilateralidad característica de esta causa de extinción, que no se transforma por ello en extinción por volun-tad unilateral del empresario. 3º) En cuanto derivada de un acuerdo extintivo de la relación de trabajo adoptado por voluntad conjunta del empresario y el trabajador, la jubilación anticipada de éste tras el agotamiento de la situación contractual de prejubilación no pue-de considerarse forzosa sino voluntaria, y el tipo anual reductor del porcentaje de la pensión aplicable a la misma es, como sostiene el INSS, del 8% y no del 7%.

Por el contrario, la STS, Sala General, de 25 octubre 2006 (RJ 2006, 8262), seguida de otras muchas, ha resuelto que “en la jubilación anticipada de la empresa Robert Bosch España, SA la extinción del contrato de trabajo no se incardina en este supuesto legal del art. 49.1.a. ET sino en el supuesto del art. 49.1.i. («despido colec-tivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, siempre que aquel haya sido debidamente autorizado conforme a lo dispuesto en esta Ley»), que remite, como es sabi-do, a la regulación del art. 51 ET. La diferencia entre los supuestos enjuiciados es sustancial, y trasciende a la calificación de las jubi-laciones anticipadas derivadas del cese en el trabajo. La jubilación anticipada de los casos de Telefónica enjuiciados hasta ahora no deriva de un expediente de regulación de empleo sino de un acuer-do individual de prejubilación adoptado por voluntad conjunta del empresario y el trabajador individual; de ahí que, atendiendo a su origen, el acceso a la jubilación tras el agotamiento de la situación de prejubilación se considerara voluntario y no involuntario. En el caso de Robert Bosch España, SA la jubilación anticipada está pre-vista en pacto colectivo, el despido del trabajador está autorizado por la Dirección General de Trabajo, y el paso a la jubilación viene precedido de una situación de desempleo, que por hipótesis exclu-ye la voluntariedad del trabajador desempleado en la pérdida de

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la ocupación que la genera, y en particular el supuesto del mutuo acuerdo extintivo del contrato de trabajo (art. 208 de la Ley Gene-ral de la Seguridad Social). No puede hablarse, por tanto, de que el origen de la jubilación sea voluntario, en cuanto que no existe mutuo acuerdo extintivo en la extinción del contrato de trabajo, sino aceptación de ventajas pactadas colectivamente respecto de una decisión extintiva acordada unilateralmente por el empresario, en el marco de un expediente de regulación de empleo, decisión que impone al trabajador, tras un intervalo de desempleo involuntario, una jubilación anticipada asimismo involuntaria”

A la vista de esta disparidad de criterios jurisprudenciales es acer-tado que definitivamente se clarifique el alcance del concepto de “involuntario cese en la relación laboral”, teniendo en cuenta la di-versidad de supuestos que pueden presentarse.

Con respecto a los efectos de esta medida, el apartado 2 de la dispo-sición final segunda del Proyecto de Ley de medidas en materia de Seguridad Social, prevé que se «considerará, en todo caso, que las jubilaciones anticipadas causadas entre 1 de enero de 2004 y la fe-cha de entrada en vigor de la presente Ley motivadas por ceses en la relación laboral producidos en virtud de expedientes de regulación de empleo tiene carácter involuntario».

A continuación y dentro del mismo apartado pero en el siguiente párrafo, se dice: «Las resoluciones denegatorias de las pensiones de jubilación anticipada así como las cuantías de las pensiones ya reconocidas se revisarán a instancia de los interesados».

4. REDUCCIÓN DE EDAD POR REALIZACIÓN DE TRABAJOS PENOSOS, PELIGRO-SOS O TÓXICOS

El vigente artículo 161.2 de la LGSS contempla la posibilidad de que por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asun-tos Sociales se rebaje la edad mínima de jubilación (65 años), «en aquellos grupos o actividades profesionales cuya trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad224, siempre

224 A este respecto, la disposición adicional sexagésima de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2006, prevé que «en el marco del Diálogo Social, el Gobierno realizará un estudio en el que se analice la posibi-lidad de llevar a cabo medidas de reducción de la edad de jubilación de los traba-jadores autónomos, en los casos de realización de trabajos que sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices

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que los trabajadores acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca»225.

Dispone asimismo el precepto que también podrá ser reducida la edad en el caso de personas minusválidas en un grado de minusvalía igual o superior al 65%, lo que se ha efectuado en el RD 1539/2003, de 5 de diciembre.

Conviene subrayar que se trata de una reducción de la edad ordina-ria de jubilación226, y no de una anticipación de la edad ordinaria. Es decir, que la edad ordinaria de jubilación se establece por la norma aplicable de Seguridad Social, en función del grupo, de la actividad, así como del régimen jurídico en que se encuentre encuadrado el

de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.

En el estudio, que deberá ser realizado con el concurso del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, se incorporarán las compensaciones económi-cas que deban efectuarse a favor de la Seguridad Social por la aplicación de las medidas oportunas, en orden a preservar el equilibrio económico–financiero del sistema y los principios de contribución y proporcionalidad entre las aportaciones efectuadas y las prestaciones a recibir. Entre tales compensaciones podrán prever-se cotizaciones incrementadas para el colectivo que pueda ser beneficiario de las medidas de reducción de la edad de jubilación».225 A este respecto se ha rebajado la edad de jubilación en los siguientes colectivos:

– Trabajadores por cuenta ajena, incluidos en el ámbito del Estatuto del Mine-ro, no incluidos en el Régimen Especial de la Minería del Carbón (Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre, BOE del 15 de enero).

– Igualmente el Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio, por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos.

Respecto a los Regímenes integrados en el Régimen General:

– Trabajadores ferroviarios (artículo 3 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de di-ciembre, BOE del 30).

– En el caso de los toreros, se establece la edad mínima de jubilación según la categoría profesional (artículo 18 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, BOE del 30).

– Artistas, artículo 11 del último Real Decreto citado.226 La reducción de la edad ordinaria opera dos formas: bien fijando directamente una edad ordinaria de acceso a la jubilación inferior a los 65 años, o, a través de la aplicación de unos coeficientes de cuantía variable que reducen la edad de los 65 años, en función del tiempo desarrollado en la actividad, véanse ejemplos de ambas modalidades en PANIZO ROBLES, J. A., «Un nuevo paso en la Seguridad Social consensuada: el Acuerdo sobre Seguridad Social de 13 de julio de 2006», cit., notas 48 y 49, pág. 134.

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trabajador. Por tanto, más que de una jubilación anticipada debe hablarse de una jubilación ordinaria a partir de una edad reducida, pues aunque la jubilación tiene lugar con antelación a la establecida con carácter general, esa edad reducida es la que se considera como ordinaria respecto a determinados colectivos profesionales, y por eso, al cumplir tal edad el trabajador se jubila sin la aplicación de co-eficiente reductor alguno a la cuantía de la pensión, con la condición de que haya trabajado durante un período mínimo de tiempo en esa actividad por la que se considera la reducción de edad227.

El Acuerdo, prevé en desarrollo del citado artículo, la «reducción de la edad de jubilación a nuevas categorías de trabajadores esta-bleciéndose un procedimiento general en el que se prevea la reali-zación previa de estudios sobre siniestralidad del sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones de trabajo, incidencia de procesos de incapacidad temporal o permanente o requerimien-tos físicos en la actividad»228.

A continuación, el Acuerdo anuncia la aplicación de nuevos coefi-cientes reductores como vía ordinaria de resolución de las citadas situaciones que supondrán «la modificación, de acuerdo con crite-rios de equilibrio, de las cotizaciones»229. Parece darse a entender según ello que deberá existir una correspondencia entre las cotiza-ciones realizadas en determinadas condiciones de penosidad, peli-grosidad y toxicidad en el trabajo y la aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación.

La razón de esta medida se encuentra en que son numerosos los colectivos que han solicitado reducción de la edad de jubilación por realizar trabajos penosos, peligrosos o tóxicos (bomberos, transpor-tistas por carretera, trabajadores de la construcción,....). Un primer compromiso en este Acuerdo es el de establecer un procedimiento objetivo para determinar, después de la realización de los estudios que se citan, los colectivos susceptibles de beneficiarse de esa re-ducción. Una vez delimitados, y tal como se señala en el Acuerdo, se procuraría facilitar la modificación de las condiciones de tra-bajo y, en el caso de que ello no fuera posible, se establecerían los

227 Cfr. SALVADOR PÉREZ, F., y BLASCO RASERO, C., Comentarios a la Ley Ge-neral de la Seguridad Social (VV.AA. Director M. R. Alarcón Caracuel), Thomson/Aranzadi, Cizur Menor, 2003, págs. 1048–1049228 Acuerdo sobre Medidas en materia de Seguridad Social, cit., pág. 58.229 Acuerdo sobre Medidas en materia de Seguridad Social, cit., pág. 59.

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coeficientes reductores correspondientes230. La aplicación de estos coeficientes reductores de la edad de jubilación se compensaría con un aumento de las cotizaciones en los sectores concernidos231.

Asimismo el Acuerdo establece un límite a la edad real de jubila-ción (equivalente a la ordinaria “ficticia” de 65 años), en el sentido de que la aplicación de los coeficientes reductores no pueden dar lugar a que «la edad de acceso a la jubilación pueda situarse en menos de cincuenta y dos años»232; con ello «se fija por primera vez en nuestra legislación una edad mínima (real) de jubilación»233 en estos supuestos de medidas reductoras de la edad ordinaria de jubilación, previéndose asimismo, la aplicación de un período transitorio, en aquellos Regímenes Especiales que en la actualidad pueda ser posible la jubilación en edades inferiores a dicha edad.

Por último, el Proyecto de Ley234 prevé en el que será el párrafo 4º del apartado 1 del artículo 161 bis LGSS que «los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la exigida para acceder a la ju-bilación parcial, a los beneficios establecidos en el apartado 2 del artículo 163, a la jubilación regulada en la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera, y a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada».

5. ESTÍMULOS A LA PROLONGACIÓN VOLUNTARIA DE LA VIDA LABORAL

La última de las medidas en materia de jubilación, quizá la primera en orden de importancia, es la que se orienta a que los trabajadores permanezcan en el desempeño de su actividad laboral más allá de la edad ordinaria de jubilación.230 A este respecto, véase la disposición adicional cuadragésima quinta de la LGSS incorporada por la disposición adicional segunda del Proyecto de Ley, en donde se prevé que «se establecerá reglamentariamente el procedimiento general que debe observarse para rebajar la edad de jubilación, en el que se prevea la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxi-cidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral que genera en los trabajadores y los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la actividad». En el siguiente párrafo se apostilla que ello «solo precederá cuando no sea posible la modificación en las condiciones de trabajo».231 UGT, Comentarios al Acuerdo sobre Medidas en Materia de Seguridad Social, cit., pág. 27.232 Acuerdo sobre Medidas en materia de Seguridad Social, cit., pág. 59.233 GRANADO MARTÍNEZ, O., «La consolidación de la Seguridad Social españo-la: un acuerdo para el equilibrio», cit, pág. 16.234 Apartado tres del artículo 3 del Proyecto de Ley.

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Esta medida aparece en el apartado IV del Acuerdo, «en torno a la pensión de jubilación y a la prolongación de la vida laboral», en cuyo punto 5, dedicado expresamente a los «incentivos a la prolon-gación voluntaria de la vida laboral», se afirma que «con la finali-dad de incrementar el número de trabajadores que deciden volun-tariamente llegar a la edad ordinaria de jubilación o retrasarla, la prolongación de la vida laboral más allá de la edad ordinaria de jubilación debe estar incentivada –y ello– con independencia tanto de los años cotizados (si éstos superan el período de carencia) como de la base de cotización»235.

En este sentido, el Acuerdo social señala que «la pensión de los jubi-lados a partir de los sesenta y seis años debe ser superior en todo caso a la que les correspondería a los sesenta y cinco años»236. Afirma-ción que parece innecesaria, pues con la normativa en vigor resulta evidente que cualquier trabajador percibirá una pensión superior si espera a los sesenta y seis años que si se jubila a los sesenta y cinco.

Para la consecución de este primer objetivo se acuerda la adopción de dos clases de medidas: las dirigidas a que trabajador se manten-ga voluntariamente en la vida laboral activa y dirigidas a las empre-sas para incentivar el mantenimiento de sus trabajadores en edades cercanas a la de jubilación.

A) Medidas dirigidas a los trabajadores (incremento de su futura pensión)

Quienes se jubilen con sesenta y seis o más años de edad real237 tendrán los siguientes beneficios:

• Si el pensionista tiene derecho a la pensión máxima238, percibirá anualmente una cantidad a tanto alzado equivalente a un 2% de la

235 Acuerdo sobre Medidas en materia de Seguridad Social, cit., pág. 59.236 Acuerdo sobre Medidas en materia de Seguridad Social, cit., pág. 60.237 Con la normativa en vigor, a efectos del cumplimiento del requisito de la edad sí se tiene en cuenta la bonificación de años cotizados en función de la realización de actividades peligrosas, penosas o tóxicas.238 Si bien el concepto de pensión máxima no aparece en la diversa normativa jurídica existente sobre Seguridad Social, del presente contexto se desprende que viene dado por la mayor cuantía económica de la pensión que pudiera percibir el trabajador, según el momento en que solicite la pensión, que de acuerdo con las prescripciones del artículo 163.2 de la LGSS, será cuando al menos tenga cumpli-dos 65 años y 35 años cotizados. Debe tenerse en cuenta que la pensión máxima = 100% de la base reguladora, coincide con la cuantía de la base reguladora sobre la que se aplica el porcentaje correspondiente, según los años cotizados o más allá de 35 años.

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magnitud citada por cada año que haya transcurrido después del cumplimiento de los sesenta y cinco años o de la fecha en que se adquiere el derecho a la pensión máxima, de ser posterior. Dicho porcentaje será del 3% si, en las fechas señaladas, el interesado acredita cuarenta o más años de cotización239.

En realidad la diferencia más significativa con respecto a lo esta-blecido en el artículo 163.2 LGSS240 es el incremento en un punto, hasta el 3% de la base reguladora de la pensión, caso de que se acrediten 40 ó más años cotizados. Esta medida supone, es verdad, un nuevo estímulo al incentivar al trabajador para que alcance los 40 años de cotización beneficiándose en un 3%, en lugar de un 2%. La cuestión a dilucidar es si será suficiente ese nuevo aliciente para que un trabajador se anime a retrasar su pensión.

Otro aspecto no menor es la forma en que se percibe el citado incre-mento, pues ya no es el incremento de la pensión en un 2%, sino –se dice bien claro– una cuantía a tanto alzado del 2% o del 3%, por cada año desde la fecha del hecho causante de la pensión. Lo que plantea-ría la duda de si esa cuantía a tanto alzado forma parte de la pensión o bien es diferente por entregarse en forma de un sólo pago anual.

Sobre esta cuestión, creemos que no existe duda de que la cuantía forma parte de la pensión, sólo que su abono se produce separada-mente de la pensión que se abona mensualmente.

Y es en este punto donde, curiosamente, el Acuerdo, no establece para la suma de ambas cuantías la limitación en la cuantía máxima anual establecida para las pensiones públicas (32.068,26 euros/año en 2007)241, sino que eleva ese límite al tope máximo de cotización en cómputo anual (2.996,10 x 12 = 35.953,32 euros/año en 2007242). De modo que el Acuerdo prevé que «en ningún caso, la suma de la cantidad a tanto alzado más el importe anual de la pensión máxi-ma podrá superar la cuantía, también en cómputo anual, del tope máximo de cotización»243. 239 Acuerdo sobre Medidas en materia de Seguridad Social, cit., pág. 60.240 Artículo modificado por la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el esta-blecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible241 Cfr. artículo 3.2 del Real Decreto 1578/2006, de 22 de diciembre, sobre revalo-rización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2007.242 Cfr. artículo 115.Uno.1 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.243 Acuerdo sobre Medidas en materia de Seguridad Social, cit., pág. 60.

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Es evidente que con tal medida se evita que la aplicación del por-centaje adicional pudiera resultar en vano en aquellos supuestos que superara el límite de las pensiones establecido cada año en la Ley de Presupuestos, con lo que una vez superado el citado límite resultan inútiles los incrementos adicionales, pues la cuantía que-daría congelada en el tope establecido para cada año.

Creemos que este límite debe interpretarse como un segundo filtro, pues en primer lugar habrá que tener en cuenta la pensión pública máxima anual establecida cada año en la Ley de Presupuestos.

En consecuencia, el límite en principio sigue siendo el estableci-miento anual de una cuantía máxima a la pensión y en caso de que tenga derecho al incremento se le aplicaría el tope máximo de cotización de dicho año.

De todo ello se desprende que, en realidad, de forma velada podría superarse el límite de pensiones anual si se considera ese incremen-to al año siguiente junto con el límite máximo establecido para las pensiones públicas cada año. Resulta obvia, por tanto, la necesidad de una mayor concreción en la norma que apruebe la medida para resolver estas cuestiones de estricta técnica jurídica.

• En los supuestos en que no se alcance la cuantía de la pensión máxima, se tendrá derecho a un incremento de un 2% sobre la base reguladora (adicional al que corresponda según los porcentajes en función de años cotizados, establecidos en el artículo 163.2 de la Ley General de la Seguridad Social) por cada año que haya trans-currido después del cumplimiento de los sesenta y cinco años, salvo que en dicha fecha se tengan acreditados cuarenta años de cotiza-ción, en cuyo caso el porcentaje indicado será del 3%244.

Con ello, el trabajador, aún sabiendo que al cumplir la edad ordi-naria (65 años) no acreditará los 35 años cotizados para tener de-recho al 100% de la base reguladora, sin embargo, se le estimula a que llegue a los 66 años para acceder a un 2% adicional de su base reguladora, con independencia del porcentaje que le corresponda por los años cotizados.

Por ejemplo, si acredita una base reguladora de 1000 euros, 30 años cotizados a los 66 años, y solicita la pensión de jubilación percibirá el 90% de 1000 + 2% de 1000 = 900 + 20 = 920 euros/mes, en lugar de los 900 euros según la legislación vigente.

244 Acuerdo sobre Medidas en materia de Seguridad Social, cit., pág. 60.

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En este caso, ya no se trata de una «cantidad a tanto alzado», sino que «se tendrá derecho a un incremento de un 2% sobre la base reguladora», sin que se entienda la razón de esa diferencia de trata-miento en los dos supuestos, quizá para deslindar lo que es el límite de las pensiones públicas anuales y ese otro límite que representa el tope máximo. Lo que sí meridianamente clara es la intención de estimular al trabajador para que corte esa cinta de los 65 años y posponga su jubilación un año más, a fin de poder beneficiarse de ese 2% de su base reguladora adicional a la pensión de jubilación que le corresponda.

Hay otra cuestión que se nos escapa del Acuerdo. Concretamente la que se refiere al supuesto de que si se acreditan 40 años cotiza-dos, el porcentaje indicado será del 3%. Pues si alcanza los 40 años cotizados parece que se encontraría en el supuesto anterior y ya no sería un incremento de la pensión sino una cantidad a tanto alzado, pues entiendo que percibiría la pensión máxima, por tener al me-nos 35 años cotizados y 65 años de edad, o lo que es igual el 100% de la base reguladora de la pensión.

Asimismo, se prevé que a partir de la fecha en que se alcance la cuantía de la pensión máxima establecida –100% de la base regula-dora–, en cada momento se aplicara lo previsto en el anterior apar-tado a)245. Es decir, que se entregará a tanto alzado ese 2% anual-mente, en lugar de incrementarle la pensión que eventualmente le pudiera corresponder, según años cotizados, un 2%.

En fin, el Proyecto de Ley de medidas en materia de Seguridad So-cial dota de rango legal y formato articulado a todas estas previsio-nes, al proponer en el párrafo 3º de la nueva redacción del apartado 2 del artículo 163 de la LGSS, que en el supuesto de que la cuantía de la pensión alcance el límite máximo de las pensiones, «sin apli-car el porcentaje adicional o aplicándolo sólo parcialmente, el in-teresado tendrá derecho, además, a percibir anualmente una canti-dad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión, redondeando a la unidad más próxima por exceso. La cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en catorce pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, también en cómputo

245 Cfr. Acuerdo sobre Medidas en materia de Seguridad Social, cit., pág. 60.

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anual». Y termina descartándose este beneficio para los casos de jubilación parcial y jubilación flexible.

Acerca de esta cuestión, entiende el Dictamen del CES246 que el Pro-yecto de Ley (anterior Anteproyecto) «contribuye a estimular efecti-vamente el alargamiento de la vida laboral tanto por el incremento del porcentaje de mejora de la cuantía de la pensión que introduce en algunos supuestos, como por la ampliación del círculo de perso-nas que podrán acogerse a esta posibilidad, al haberse eliminado el requisito de acreditar 35 años cotizados. Ello abrirá la vía para que personas que no tengan carreras de cotización completas –entre ellas, numerosas mujeres– puedan acogerse a esta medida».

B) Medida dirigida a las empresas (reducción de la cuota empresarial por el mantenimiento de trabajadores con 59 o más años)

El Acuerdo prevé que «en el Régimen General y en los regímenes especiales asimilados se ampliarán a todos los trabajadores mayo-res de 59 años con contrato indefinido las bonificaciones ya existen-tes para mayores de 60 años con 5 años de antigüedad». A lo que se añade que «una vez transcurridos tres años desde la implantación de la medida, se llevará a cabo una evaluación sobre el impacto de la misma, así como sobre si su extensión a otros colectivos po-dría tener efectos significativos respecto del mantenimiento del em-pleo»247.

Dicha medida ya ha sido implantada por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2007248, que prevé una reducción de cuo-tas249 para el mantenimiento en el empleo consistente en que los contratos de trabajo indefinidos de trabajadores de 59 o más años, con antigüedad en la empresa de 4 ó más años darán derecho a la reducción del 40% de la aportación empresarial por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal.

246 Dictamen 1/07 del Consejo Económico Social, sobre el Anteproyecto de Ley de Medidas en Materia de Seguridad Social, pág. 6.247 Acuerdo sobre Medidas en materia de Seguridad Social, cit., pág. 61248 Cfr. disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.249 Aunque a efectos del empresario es indiferente, la diferencia entre bonificación o reducción de cuotas, si hemos de atenernos a la disposición adicional trigésimo quinta.3 de la LGSS modificada por la disposición adicional 44ª.3 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, la reducción de la cuota se financia con cargo al Presupuesto de la Seguridad Social, mientras que la bonificación se financia con cargo a la co-rrespondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal.

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En el caso de que al cumplir el trabajador los 59 años no tuviera la antigüedad de 4 años en la empresa, la reducción se aplicará a partir de la fecha en la que alcance dicha antigüedad.

Pueden ser beneficiarios de la reducción las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, y sociedades laborales o cooperativas a las que se incorporen trabajadores como socios trabajadores o de trabajo, siempre que estas últimas hayan optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.

La duración de la reducción de la aportación empresarial será de un año, salvo que, en una fecha anterior, los interesados cumplan los requisitos para ser beneficiarios de las bonificaciones reguladas en el artículo 4 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo250 (bonificaciones para mayores de 60 años), en cuyo caso estas últimas se aplicarán desde dicha fecha.

Con esta medida se reduce la edad a partir de la cual se pretende in-centivar la permanencia de los trabajadores que ya tienen una cierta edad y antigüedad en la empresa –ahora 59 años–, con el objetivo de evitar en lo posible su salida de la misma y su paso al cobro de la co-rrespondiente prestación de Seguridad Social, en forma primero de prestación por desempleo y después de pensión de jubilación (muy probablemente anticipada). Se trata, pues, de una medida destinada a incentivar a los empresarios para que mantengan a los trabajadores maduros en las empresas o, al menos, dirigida a compensarles par-cialmente sus costes laborales251. Y ello, sin perjuicio de que al llegar el trabajador a los 65 años de edad, pueda eventualmente aplicarse la exención de cuotas prevista en el artículo 112 bis de la LGSS.

6. COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL DURANTE LA PERCEPCIÓN DEL SUBSI-DIO DE DESEMPLEO PARA MAYORES DE 52 AÑOS

La última de las novedades que está relacionada, aunque sea de forma indirecta, con la pensión de jubilación, se refiere a la coti-zación a la Seguridad Social durante la situación de percibo del subsidio por desempleo, a favor de trabajadores con 52 o más años, con derecho a cotización por la contingencia de jubilación hasta el momento en que el subsidiado acceda a la pensión. En la actuali-dad, dicha cotización gira sobre la base mínima de cotización que

250 Procedente del Real Decreto Ley 5/2006, de 9 de junio, del mismo título.251 GALA DURÁN, C., «El reciente Acuerdo sobre medidas en materia de Seguri-dad Social: un balance desde la perspectiva de la empresa», cit., pág. 2.

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esté establecida en cada momento (art. 218.4 LGSS), con indepen-dencia, por tanto, de cuál fuese la base de cotización que tenía el interesado cuando desarrollaba la correspondiente actividad.

La intención del Acuerdo social es incrementar las cotizaciones que se ingresan (cabe recordar, a cargo exclusivo de la Entidad Gestora) durante la percepción del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, con su efecto directo en la pensión de jubilación, variando la base de cotización durante dicha situación, que del tope mínimo de cotización pasa al 125% del SMI.

Esta medida aparece recogida fielmente en el Proyecto de Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, cuyo artículo 6, rubri-cado precisamente Cotización durante la percepción del subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años, da nueva redacción al apartado 4 del artículo 218 de la LGSS, en los siguien-tes términos: «A efectos de determinar la cotización en los supues-tos señalados en los apartados anteriores, se tomará como base de cotización el tope mínimo de cotización vigente en cada momento. No obstante, cuando corresponda cotizar por la contingencia de ju-bilación y el beneficiario sea mayor de cincuenta y dos años, se to-mará como base de cotización el 125 por ciento del salario mínimo interprofesional.»

Con arreglo a lo previsto en la disposición adicional 28ª de la LGSS, las cotizaciones efectuadas por la Entidad Gestora por la contin-gencia de jubilación, conforme a lo previsto en el art. 218.2, se-rán tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y la determinación del porcentaje aplicable a aquélla, pero no tendrán validez y eficacia jurídica para acreditar el período mínimo de cotización exigido en el artículo 161.1.b) LGSS, que, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 215.1.3, ha debido quedar acreditado en el momento de la solicitud del subsi-dio por desempleo para mayores de 52 años. En consecuencia, el aumento de las cotizaciones durante la percepción del subsidio de desempleo para prejubilados será útil para mejorar, en su caso, la base reguladora de la pensión e incrementar el porcentaje aplicable a la misma, pero no para completar el período mínimo de cotiza-ción exigido para tener derecho a la pensión de jubilación (tras la reforma, quince años efectivos de cotización), pues en ese aspecto la regulación vigente no se altera.

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