propuesta de modernización del código civil en materia de … · 2020. 6. 15. · 35 37 39 39 40...
TRANSCRIPT
Comisión General de Codificación
Propuesta de Modernización
del Código Civil en materia
de Obligaciones y Contratos
Año LXIII
Enero de 2009
GOBIERNO DE ESPAÑA
MINISTERIO DE JUSTICIA
BOLETÍN DE INFORMACIÓN
PROPUESTA DE ANTEPROYECTO DE LEY DE MODERNIZACIÓN
DEL DERECHO DE OBLIGACIONES Y CONTRATOS
COMISIÓN GENERAL DE CODIFICACIÓN
SECCIÓN DE DERECHO CIVIL
ISSN: 0211-4267
Depósito Legal: M. 883-1958
N!i>O: 051-09-001-2
Edita: S.:-cretaria Ge-neral Técnica. Centro de Publica:iones
Sau BemanJo. G2 -- 28015 MadiiJ
Tm prentil Nacional del Rc•letfn Oficial del Estado
- 3 -
ÍNDICE
Nota editorial ..
Propuesta de anteproyecto de ley de modernización del derecho de obligaciones y
contratos
Exposición de motivos
Artículo primero
7
9
1.1
Libro IV.
Título L
Cap. l.
Cap. 11.
Sección 1.'
Sección :.'.'
Sección l.'
Sección 4.'
Sección 5 '
Sección G."
Cap. 111.
Sección 1 .'
Sección :.'.'
Sección 3..
Cap. IV.
Cap. V.
De las obligaciones y conlralos
De las obligaciones
[)isrosidones gPner<lles. Artículos 1 08B a 1094 15
De las diferentes clases ele obligaciones 1 G
De las obligaciones de dar. Artículo 1095 .............. 16
De las obligaciones genéricas. Arlículos 1096 a 1098 16
De las obligaciones rx'nmiarias. Artículos 1099 a ·11 OS 17
De las obligaciones alternativas. Artículos 1106 a 1109 ... 18
De las obligaciones condicionales. Artículos ·111 O a ·1116 19
De las obligaciones a plazo. Arlículos -11-17 a 1-121 20
De las obligaciones mancomunadas y solidarias 21
Disposiciones generales. Artfculos -¡-122 a 1-124 2·1
De la solidaridad ele deudores. Arlículos -1125 a 1-136 22
De la solidaridad de acreedores. Artículos 1·137 a 1·145 23
De las cláusulas penales. Artículos -1146 a 1152 ...... 2-'l
Del cumplimiento de las obligaciones. Arlículos -1153
a-1175........................................................................... 26
Cap. VL
Cap. VIl.
Sección 1 .'
Sección 2.'
Sección 3.'
Sección '1.'
Sección 5."
Cap. VIII
Cap. IX.
Cap. X.
Cap. XI.
Cap. XII.
Cap. XIII.
Cap. XIV.
Cap. XV.
Tí lulo 11.
Cap. l.
Cap. 11.
De la compensación. Arlículos 1176 a 1-187 .
Del Incumplimiento.
Disposiciones generales. Artículos 1188 a 1191
De la acción de cumplimiento. Artículos 1192 a 1196 .
De la reducción del precio. Artículos 1197 a 1198 .....
De la resolución fJor incurnplirnienlo. Arlículos -1199
a 1204 ...........................................................................
De la inUenmiLación de Uafíos y perjuicios. Arlículos 1205 a -¡2-12 ........................................................................... .
De la alteración exlraordinarla de las circunstancias básicas del contrato. Arlículo 1213 .............................................. De la cesión de créditos. Artículos 1214 a 1221
De la asunción de deuda. Artículos ·1222 a 1225 ..
De la delegación. Artículo 1226
De la cesión ele la posición contra duaL Artículo 1227 .
De la novación. Artículos 1228 a -1230.
De la rPmisión. Artículos 12:$1 a 12Y2 .
De la confusión. Artículos ·12:U a 123.
De los contratos Disposiciones generales. Artículos 1236 a -121\.-1
De la formación del contralo ............................
30
32
32
33
33
34
35 37 39 39
40
40
40
41
<11
<13
Sección 1 .'
Sección 2.'
Sección 3.'
Sección 4.'
Sección 5."
Sección G.'
De las negociaciones. Artículo 1245 43
De la formación del contrato por oferta y aceptación. A.rtícu-
los 1246 a 12. 9 43
Otros procedimientos de formación del contrato. Ar- tículo 1260 ... 46
De las condiciones generales de la contratación. Artícu-
los1261al264 46
De los contratos celebrados fuera de los eslabledmientos mercantiles. Arlículos 1265 a -1266 ........................ 48
De la prolección de los consumidores en los contralos a distancia. Artículo 1267 ...................... .................... 50
SPcdón 7." De la contratación eiPctrónlca. Artículo 1268.
- 4-
.11
- 5 -
Cap. 111.
Cap. IV
Cap. V.
Cap. VI.
Cap. VIL
Cap. VIII.
Cap. IX.
Cap. X.
De los documentos pl1blicos y privados. Artículos 1269
a 1275 ..................................................... ................ S4
Del contenido ele los contralos. Artfculos 1276 a 1277. 55
De la inlerpretación Je los conlralos. Arlículos -1278
ai2GI 56
De la representación en los conlratos. Arlículos 1282
ai2YI 57
Del contralo a favor de tercero. Artfculo 1294 60
Del contralo para persona a designar. Artículo 1295 ........ 61
De la nulidad y anulación de los contratos. Artículos 1296
a 1309 ........................................................ .............. 61
De la rescisión de los conlratos. Artfculos 131O a -1314 6LJ
Artículo segundo Artfculos del Ubro Cuarlo que quedan sin conlenido GG
título IV.
Cap. VIl.
Título XVII.
Cap. l.
l )el contrato de compra venta
De la transmisión de crédilos y demás clerechos incorpora--
les. Artículos 1526 a 1530, 1535 y 1 536....... ................... 66
De la concurrencia y prelación de créDitos
Disposiciones generales. Artfculo 191-1 ........................... 66
Artículo tercero. lv1odificación de la redacción de determinados artículos... 66
Título IV.
Cap. l.
Cap. 111.
Cap. V.
Título VI.
Cap. 11.
Sección 2.'
Del contrato de compra venta
De la naluraleza y forma de este conlralo. Artículo 1 LJ52 .. 6G
De los efectos del contrato de compra y venta cuando se ha
perdido la cosa vendida. Artfculo -¡LJGO, primer párrafo.... 66
De las obligaciones del comprador. Artfculos 150"1-3.0
y 1503, segundo párrafo................................................. 66
Del contrato de arrendamiento
De los arrPnrlamientos de fincas urbanas y nísticas. 67
De los derechos y obligaciones del arrendador y del arren-
dalario. Artículos 1568 y -157.-1......................................... 67
6
Título VIL
Cap. l.
Tí lulo VIII.
Cap. 11.
Sección 1.'
De los censos Disposiciones gPnerales. Artículo 1621 67
De la sociedad De las obligaciones de los socios 67
De las obligaciones de los socios entre sí. Artículo -1684,
segundo párrafo ................................ ............................. 67
Título
Cap.
Título
Cap.
X. Del préstamo
11. Del simple préstamo. Artículo 17.54, primer párrafo .. 67
XI. Del depósito
11. Del depósito propiamente dicho 67
Sección 3." De las obligaciones del deposllarlo. Arlículo 1772, segun- do párrafo ...................................... ............................. 67
Título XIII.
Cap. l.
Título XIV.
Cap. 11.
Título XVIII.
Cap. 111.
De las transacciones y compromisos De las transacciones. Artículo 1817, primer párrafo. 67
De la fianza De la naturaleza y exlenslón de la fianza. Arlículo 1822,
segundo párrafo. 67
De la prescripción
De la prescripción de las acciones. Arlículo 1974. 67
Artículo cuarto Aplicación general de la reforma legal propuesta............ 68
Anexo: Relación de los integran les de la Sección Primera de Dere cho Civil de la Comisión General de Codificación que han parHcipaJo en la elaboración de la ProfJuesta .................. 69
- 7 -
NOTA EDITORIAL
Fntre las rnPjnn-;s tradiciones del Ministerio de jtlstlcla se enctJ(-;ntra la de ptJbl icar
las propuestas normativas que elabora la Comisión General de Codificación.
Conforme a sus Estatutos, se trata dc:l máximo órgano asesor dc:l dc:partarm:nto mlnislerial en las tareas preleglslalivas. Un órgano integrado por jurislas de reconoci
do prest1g;1n1
pron-:ck:ntes de los distintos ámbitos profesionales y disciplinas jurídicas,
que elaboran y presentan sus propuestas con plena independencia científica y libertad
de criterio, sin estar sujetos a ningLJn tipo de instrucciones Jerclrquicas.
En fechas recienles, la Sección de Derecho Civil de la Comisión General de Co
dificación ha pn-:sentado este antPprnypctn de ley de modificación ch-:1 C:ódie;o civil (-;n
materia de derecho de obligaciones y contralos. Su propuesla, lógicamente, no vin
cula al Ministerio de Justicia1
pero puede ser asumida por él como texto preliminar de
una nueva regulación de nuestro Código civil en la materia de la propuesla, sin duda
rlPCE saria.
El Boletín de Información publica este anteproyecto de ley por su evidente interés
para la comunidad jurídica, al objeto de propiciar su conocimiento y libre discu-
sión.
- 9
PROPUESTA DE ANTEPROYECTO DE LEY DE MODERNIZACIÓN DEL DERECHO DE OBLIGACIONES Y CONTRATOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Muy pocas personas habrá que discutan hoy la conveniencia de reformar los
preceptos del Derecho general de obligaciones y contratos, que, en la actualidad, se
encuentran comprendidos en los Títulos 1 y 11 del Libro IV del Código Civil (arts. 1.088-
1.314), donde perviven, sin ninguna modificación significativa, los textos iniciales,
que fueron promulgados y puestos en vigor en 1889. Sería, sin duda, exagerado hablar
de necesidad de la reforma y,menos todavía motejar a ésta como perentoria, pues, de
la misma manera que este importantísimo sector del ordenamiento jurídico-privado
ha permitido a lo largo de más de cien años la solución, por vía jurisprudencia! y
doctrinal, de los conflictos que en estas materias se hayan podido plantear, podría
permitirla en el futuro, pero la conveniencia es indiscutible.
11
No es aventurado decir que los codificadores españoles de 1889 no pusieron en
la materia que nos ocupa sus máximos empeños. Estuvieron preocupados (y ocupados
incesantemente, por lo que tras los años hay que dirigirles merecidas palabras de
agradecimiento) por otras cuestiones que entonces eran más agudas y nunca han
dejado de serlo, de manera que la mayor dedicación a ellas resulta explicable porque
en la actividad política cada hora tiene su afán. Fueron estas materias, señaladamen
te, la relación del Código Civil con las entonces llamadas legislaciones forales, los
problemas de la relación entre el Estado y la Iglesia católica en materia de matrimo
nio y, de modo muy especial, la aproximación del Derecho sucesorio del Código
Civi1 a los Derechos sucesorios de algunas regiones, sobre todo en materia de legíti
mas. En este sentido, está perfectamente claro el contraste de las bases 19 y 2 O de la
Ley de 11 de mayo de 1888 con todas las que precedían a las antes mencionadas. El
legislador de 1 889 debió pensar que el Derecho de contratos no era, en rigor, una
materia conflictiva, y que el principio de autonomía de la voluntad podría contribuir
a solucionar la mayor parte de las cuestiones. En la Ley de Bases de 1 888, la Base 19
dedicó a las obligaciones unos párrafos que no significaban otra cosa que un recor
datorio de las materias que había que regular como la mancomunidad y la solidari
dad, las obligaciones alternativas, condicionales, a plazo y con cláusula penal, la
regulación de los modos de extinción y la prueba de las obligaciones. Todo ello
debía hacerse armonizando el Código con la Ley de Enjuiciamiento Civil y respetan
do la legislación notarial y los principios generales por los que estas materias se re
gían. Poco más dice la Base 20 en relación con los contratos, respecto de los que el
- 10
'
1
legislador señaló que eran fuenles de obligaciones y que debían ser considerados
como meros lítulos de adquirir el dominio o cualquier olro derecho real y que debían
continuar somelidos al principio de que la simple coincidencia de volunlades entre
los contratantes establece el vínculo1
pero no opera la transmisión. Por lo dernás1
ordenaba la referida base fijar las condiciones del consentimiento1 capacidad, liber-
tad, objeto y causa de los conlratos forma e interprelación de los rnlsrnos y motivos
que anulan y rescinden las convenciones, lemas en los que los autores de las bases
consideraron que se debían SPf,Uir los "principios consae;rados por las k:e;islaciom;s
rnodernas1
A la misma conclusión se llegó en la discusión parlamentaria sobre la forma en
que el Gobierno había cumplido el encargo de la Ley de Bases. Toda la refk xión
sobre el Derecho de contratos fue rnás bien supetficial. Se hacía continuamente
hincapié en el principio de autonomía de la voluntad. Es verdad que la base prime
ra había ordenado que se tomara como punto de partida el anterior Proyecto de
1 8·1. Y eso hizo el codificador ante los preceplos de que tratamos. Recibió por esta
vía sobre todo la ree;ulación del Código Civil francés1
aunque es cierto que con las
importantes y sabias acotacinrws y puntuali7aciom;s de don Flon-:ncio Carda Co
yena y de los dernás miembros de la Comisión redactora. El fondo doctrinal continuó
siendo el Código Civil francés que, además, había recibido una herencia que en
parte procedía de las escuelas del derecho natural racionalista y en parte de una
recepción no c:specialmente crítica de: muchas de: las soluciones dc:l derecho roma
no. En los rnornentos anteriores a la promulgación do nuc:stro código los autores
IntroduJeron leves modificaciones, la rnayor parte de las cuales tenían su origen en
el Derecho comparado, corno en el Código Civil italiano de 1865, en el Código
Civi 1 argentino y en las notas con que lo enriqueció Dalrnaclo Vélez Sársfield y en
el llamado A11teproyE cto
sentaba por lo menos altibajos y claroscuros y que sin poderse decir que incurriE ra
en conlradicciones, tampoco presenlaba una interna armonía. Por olra parle, esos
preceptos pensados en épocas anleriores empezaron a cuadrar mal con las variacio
nes que en el mundo económico se estaban produciendo y se iban a producir no
mucho después.
111
El siglo XX1
en todo su cambiante y multiforme recorrido1 ha conocido fenómenos
a veces contradictorios que han Incidido de lleno en la regulación legal de los con
lratos. Es el más importanle, sin duda, el que se ha podido llamar la masificación y la
estandarilación de la matE ria 1
que ha producido la co11ocida figura de las
condiciones generaiEs y la bLJsqueda de mmedios para corn::gir o
paliar los abusos que a través elEella se pueden cometer. A co11secuenc1a de los suce-
sivos períodos de crisis económicas y de bonanzas se han conocido también anóma
las figuras como la creación de relaciones contractuales por imposiciones administra
tivas u otras fórmulas parecidas y nuevos períodos que pueden llamarse de una nueva
liberalización. Los (iltimos af1os del siglo anterior y los primeros de éste han incidido
en el fenómeno conocido tópicamente como globalización1
la multiplicación de los
mercados y lo que podernos llamar relaciones transfronterizas. rodo ello, unido a la
existencia de estructuras políticas supranacionales1
ha impulsado el nacimiento de
cuerpos de derecho que se ocupan de esta materia sirviPndose de nuPvos puntos de
vista y ck; nuevos criterios.
- 11
IV
Aunque podrían citarse muchos otros precedentes, el camino fue abierto por la
Convención de las Naciones Lnidas sobre la Venta lnlernaclonal de lv1ercaderías,
elaborada por la Comisión de las :--.;aciu11es Lnidas para la Uniflcaci611 del Derecho ¡\t'\ercanlll (LJ CiliZt\L) y adoptada en Viena en 1980.
La Convención de Viena marcó, de forma muy notoria, un lmpotiante grado de
evolución del Derecho general de obligaciones y contratos con un muy notable grado
de apruxlrnaciÓ11 entre lus Demchos de urlge11 anglosajón y los de cufíu eurupE o
continental }'1
dentro de eslos úllimos, entre los situados en el campo del Derecho
alornJn y los que so podían situar en el ámbito de influencia del Derecho francés. La
Cu11Ve11ciÓn de Vle11a SEha visto después prosE guida
elaborar reglas comunes que representen algo así corno un üerecho de Contralos de
acPptaclón general Pn el trcifico comercial o por utilizar la misma denominación que
ellos prefieren el usus mercatorum. Ocurre así con los llamados Principios sobre los
Contratos Comerciales Internacionales elaborados por el lnstltttto Internacional para
la l_;nificaclón del Domcho privado europeo (U IDROIT).
que destacar el hecho de que durante años grupos de u·abajo formados por jurislas y
prnfeson-;s alentados desde las instancias de la Unión Fttrnpea hayan venido trabajan do en pro de una unificación europea de es le tipo de normas para hacerlas comunes
a loda la Unión. La publicación de la primera y la segunda parte -y más tarde de la
tercera-- de todos los trabajos con (-;1 nombre de Principios de Den-:cho europeo de
contralos ha producido un gran impacto, tanto en los ámbitos universitarios corno en
los dedicados a la práctica jurídica sobre todo en materia de arbitraje. Finalmente, hay
que destacar el hecho de que la l_;nión Europea haya producido un gran número de
din::ctivas, quE,
consumo o contratos con consumidores1
han supuesto, segt:in se dice, un mJcleo de
ese Derecho europeo de conlratos que a su vez impone la necesidad de coordinarlo
cun PI resto del ordE narnietlto,
diversas panes del ordenamiento resulta indiscutible.
Todo ello ha provocado que, con independencia del éxito que esas tentativas y
esos trabajos hayan podido lener y puedan tener en el futuro, en la superación de los
Derechos naciot1ales en esta matE ria,
entorno hayan senlido la necesidad de poner al día su propia regulación y en cierta
medida de colocarla en paralelo con las líneas por las que puede discurrir el futuro
del Derecho europeo de contralos. Esle ha sido muy especlalmenle el caso de la Re-
pública 1 ederal de Alemania con la llamada Ley de Modernización del üerecho de
Obligaciones del afio 20011
que ha introducido muy profundas varlaciom:s en el
Código Civil de aquel país, y con similares movimientos que se perciben en la Repú blica francesa y (-;n algunos otros países europpos.
lodo ello aconseja que las ya cenlenarias normas de nuestro Código Civil en esta
matPria sPan Pxaminadas, rePxamlnadas y en lo nocPsario sustituidas por otras.
Al tratar do pPrgdiar y organizar estas nuevas normas hay una serie do finalidades
que no se pueden perder de visla. Ante todo, hay que lralar de eslablecer las reglas que
resulten mas acordes con las necesidades apremiantemenle senlidas en los tiempos que
corren, lo cual significa tratar de Plimlnar las posibles dosis do arbitrariedad que en la
aplicación de los añejos conceplos pudieran exislir y, al mismo tiempo, dotarlas de
o1x:ratlvldad, de manera qt te la SU(-;rte de los contratos y de las oh1 igaciones resulte
aquella que concuerde mejor con el desarrollo económico. U na segunda finalidad, esta
evidente, habrá de ser buscar la mayor aproximación posible del Derecho espafiol a los
orck:namientos eurnppos, tal y como estos son concebidos hoy. No es discutible qw-; la
- 12
existencia de diferencias no muy grandes enlre unos y olros ordenamienlos dentro de
la LJnión Luropea, puede facililar lo que reiteradamente se denominan operaciones
transfronterizas. Y todo ello, en espera ckuna unificación de las normas de: Derecho
EuropEo
V
En materia de obligaciones el texto trata, dentro de las disposiciones generales
1
de las cuestinrws eh-; deuda 1
responsabilidad patrirnonialuniversal1
acción subrogato
ria, lransmisibllidad y fuentes de la obligación, incorporando la regulación de la
promesa unilaleral y de la promesa pública de recompensa. Se aclualiza la regulación
de las obligaciom-;s eh-; dar, las genéricas, alternativas, condicionak;s y a pla7o, con
especial alención a las pecuniarias; y en el campo de las obligaciones con pluralidad
de sujelos se adopla la presunción de solidaridad pasiva (salvo en el ámbilo de los
constiiTlidores) y de rnancorntlnidad activa. Se sisternati7a la regulación de las ci<-'ÍtiSU
Ias penales, las de fijación convencional de la indemnización ckdalíos y perjuicios y
las de desistimiento o penilenciales.
El tE xto
consignación; y en capítulo propio de la compensación ejercitable por disposición de
los titulares y no de oficio por el juez. En el ámbito del incumplimiento se dola al
Jcreedor de los instrurne11tos adecuados para restabiE cer
la suspensión cautelar de la realización de su propia prestación, las acciones de cum-
plimienlo1 reducción del precio, resolución y finalmente la de resarcimiento de daños
y perjuicios. Merece regulación especial la alteración extraordinaria de las bases del
contrato.
Como diversas modificaciones subjelivas de la relación obligaloria regula el
texto las figuras de la cesión de cr<"ditos, asunción eh-; deuda 1
delegaci6n y n-:sión de
la posición contractual.
Finalmente el teAio que se propone no dedica un lÍtulo o capítulo específico a la
exti11ción de las ol)ligaciones sino que mgula tres flguréls corno la novJción extintivJ,
la remisión y la confusión.
VI
Con independencia de los debates qtJP en sede meramente tp(wica n-:specto de las
diferentes concepciones de la figura del contrato se pueden mantener, parece cierto
que los codificadores del siglo XIX, que lanto fiaron a la aulonomía de la voluntad, no
dejaron de sentir ciertos tpmores n-:specto de los 1x:ligros que la contrataci6n podía
acarrear, pues es cietto que: todo contrato, abk rto 1
presenla algo de aventura. En la medida en que el contralo se pensaba como una au
tolimltación de la libertad individual y como la aceplación de la constricción que toda
obligación encierra, se: multiplicaban los mquisitos necesarios para entendc:r c:l contra
tocorno CE IE brado, 1
y
se exigía un casi perieclo encuentro de los consenlimientos libres. o
que en esta concepción las posibles prelensiones de nulidad se multiplican.
En el mundo contemporáneo se enliende que, desde el punto de vista económi
co, la celebración y mulliplicación de conlratos es una buena medida de fomento del
desarrollo que siempre se realiza a través o por medio de contratos de todo tipo. De
aquí la conveniencia de facilitar lo más pnsihiP la contratación y de suprimir muchas
- 13
,
'
de las corlapisas con que puede enconlrarse. Contemplando las cosas desde olro
punto de vista puede decirse, especialmenle en aquellos casos en que ha existido un
principio do ejecución del contrato que os preferible considerar a éste corno cek bra
do que organizar las prelensiones de enriquecimiento o de reslitución que tendrían
que ser lógica consecuencia de la nulidad. La presenle reforma se inspira en esa mis
ma idea: la existencia del contrato o el hecho do que ésto so considero celebrado
desde el punto de vista jurídico, se facilila mediante una nueva regulación de la for
mación de los conlratos, especialmente mediante el cruce de ofertas y aceptaciones,
que ostcÍ1
sin duda1
rnuy inspirada en la Conw nción
Derecho Europeo de Coniralos. tvias se facilila también al aceplar la regla, que hoy
parece ya haberse abierto camino deflnitivamenle, según la cual la Imposibilidad
inicial ckla prestación no hace nulo por sí sola el contrato con independencia do que
puedan existir olros motivos de anulación.
VIl
Los llamados vicios de la voluntad se mantienen aunque también adoptando
respeclo de ellos una regulación que lrata de compaginar o cohonestar el principio
de la libre voluntad negocia! real con los principios elEautorrespunsabilklad, confian-
za y buena fe. Y aunque se manliene la idea de que todo contrato debe estarfundado
en una causa que sea lícita1
no se dota al ek mento
En
DEtodu ello n: sulta
se ha dicho, facilitar la contratación.
VIII
FspecialrnentP insuficiente ha ck:rnostrado sPta In larsn eh-; muchos aflos de
práctica Jurídica, en los códigos decimonónicos el tratamienlo de los incumplimientos
contractuales. Carecen en ellos de regulación especial y ckperfiles definidos y tarn-
poco SP (-;ncw-:ntran arrnónicarnentP ore;ani7ados los mrm:dins y acciones qtle fn-:ntP
a los incumplimientos puede ejercitar quien los padece, aunque deba decirse, en
descargo de los codificadores espafíolas1
que problemas muy similares se han susci-
tado y conlinúan suscitándose en muchos ordenarnienlos europeos que tantas veces
se han denominado corno modernos y progresistas. Todo ello había dado lugar a un
debate nunca resuelto sobre los sistemas vigentes en materia de lo que se puede llamar
de un modo genérico "responsabilidad conlractual 11 decidiendo sobre todo si ésla es
de índole culpabilístlca y se funda en la culpa del deudor o presenta algunos rasgos
de objetivación.
El iexlo que presentamos se inspira en la idea sostenida por Rudolph von
lhering; de que cualquiPr política de favnrpcirniento del deudor y del llamado
"favor debitoris1 no es el meJor de los medios para hacer dinámica una economía.
Ello significa que el deudor no se exonera por no haber sido culpable, sino que
sólo SP exonera cuando concum-;n las justas causas de exoneración. Sie;nifica
larnblén que la prelenslón de cumplimiento de la obligación corresponde siempre
al acreedor salvo que la prestación se haya hecho imposiblE.o se haya convertido
en especialmente onerosa y que el perjudicado por (-;1 incumplirniPnto tiPnP siem
pre derecho a resolver el contrato y desligarse de él, por lo rnenos en aquellos
casos en que el incumplimiento es esencial. Esto significa que el dibujo de los
incumplimientos no PS el misrno en cada uno dP los rPm(-;dios (acción eh-; curnpli-
- 14
miento, resolución por incumplimienlo, pretensión de indemnización de dai'íos),
pero, sin duda, también que puede tener vigencia un sistema que generalice la
figura del incumplimiento.
Se han retocado, tratando ele rnejorarlas1
las reglas sobre el cumplimiento y sus
sul)rugadus, así corno las relativas a la cesión de créditos va la asu11ciÓn de deudas,
inlroduclendo en todos estos puntos1
por ulllizar la terminol gía 1 íneas
seguidas por los principios que hoy deben considerarse como imperantes en esta
materia.
IX
Singulares dificultades ha producido, en la concepción y redacción del presen-
te borrador de anteproyecto de ley, la relación del moderno Derecho de obligaciones
y contratos con las incesa11tes nonnas aparecidas en los t:Jitirnus veinte ó VE intici11cu
afíos en la materia que hoy se conoce corno Derecho ele Consumo Y1
en particular1
con el régimen jurídico de los contratos con consumidores. No puede desconocer
se quEestas n: gulacloms
valoración de determinadas circunstancias que alteran en profundidad el Derecho
tradicional. Anle ello puede el legislador adoptar dos posibles posturas. De acuerdo
con la prirnera1
tudas las 11urrnas n: lativas
sea su procedencia, y cualquiera que fuera su trascendencia, corno petienecientes
a un Derecho especial, deben subsistir en leyes especiales y el Código civil todo lo
rn;ls que puu:lEhacer es n: aliLar
que los codificadores ele 1889 realizaron a tantas leyes especiales. o
tarse que esle lipo de solución seria preferida por los especialistas en la materia que
profesan lo quEalgt:J11 autor llarntJ la !lespecialiLacitJn ciE ntífica!l
una intrusión en un cuerpo de leyes1
por mas que estos LJitimos tengan vocación de
universalidad y penetren en la materia que desean monopolizar. La segunda posibi
lidad es mcuger por lo rnE nos
especiales, que tienen su origen en directivas europeas y que han sido luego Incor
poradas a leyes españolas1
realizando la remisión sólo a aquellos puntos en que el
casuisrno de las nurrnas puE da
teproyecto se alinea con la ley alemana de modernización del üerecho de obliga
ciones y como ella ha preferido recoger el conjunto de normas suslanclales regula
doras elEla susodicl1a materia.
X
No podría terminar esta Exposición de A1otivos sin afiadir una observación
final de surna importancia. Los preceptos conlenidos en los dos primeros Títulos
del Libro IV del Código Civil tendrán, una vez publicados corno ley, vigencia di
recta en todo el territorio espafíol, incluidas las Cornunidades Autónomas con legislación civil propia. En efecto, la regla so del apartado primero del anículo ·149
de la Conslituclón atribuye competencia exclusiva al Eslado en la regulación de
las bases de las obligaciones contractuales y no hay duda de que tienen esta na-
turaleza los anículos mencionados del Libro IV. No hay duda por ello de que esta
Ley se ha de dictar por el Estado en uso de su competencia exclusiva sobre la
materia.
En virtud de todo ello, la Sección Primera de Derecho civil de la Comisión Ge-
neral de Codificación tiene el honor de proponer el sie;uk ntP 1 ey:
- 15
Artículo Primero. Los Tílulos 1 y 11 del Libro Cuarto del Código civil que com
pre11den los artículos 1088 a 1235 y 1236 a 13"14, mspectivarne11te, tE ndrJ11
sucesivo la redacción que se Inserta a continuación:
liBRO CUARTO
De las obligaciones y contratos
TÍTUlO PRIMERO
De las obligadones
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1088.
Ln vlnud de una obligación, el acreedor tiene derecho a exigir una prestación
que puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa.
La prestación, aunque: no tenga contenido económico, ha de satisfacc:r un interés
legítimo del acreedor.
Artículo 1089.
Del cumplimienlo de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes,
presentes y futuros.
Artículo 1090.
Cualquk;r acreedor cuyo cr<"dlto sea \-'xie;ihiP podr<-'Í (-;jprcitar los derechos yac
ciones que correspondan a su deudor, si éste, en perjuicio de acreedores, no los
ejercita o descuida su ejercicio.
El acreedor condicional y el acreedor a término podrán también ejercitar los dem
chos y acciones de su deudor si es necesario para el aseguramiento de sus créditos1 a no
ser qtle el dPtJdnr prtl(-;bp qtJ(-; poseP biem-;s hastantPs para responder de SlJS detJdas.
SEE xceptLJan
nes que sean inherentes a la persona del deudor.
Cuando el acreedor ejercite judicialmente los derechos y acciones del deudor,
deberá llamar a este t:iltimo al proceso.
Artículo 1091.
Los dc:rc:chos adquiridos c:n virtud de: una obligación son transmisibles1
salvo que
otra cosa resulte de la ley o de la naluraleza de la obligaclÓn1
o que se haya pactado
la intransrnlsihllidad.
- 16
Artículo 1092.
Las obligaciones nacen de los contralos, de los daños por los que se haya de responder eAiracontraclLJalmente, del enriquecimienlo sin causa y de cualquier hecho
u acto al que las IE yes
La promesa unilateral de una prestación sólo obliga en los casos prevlslos por la ley.
Attículo ·¡ 093.
La pro1Tlesa1
ITlediante anuncio rJLJbllco, de una prestación en favor de quien
realice determinada actividad1
obtenga un concreto resullado o se encuentre en cler
la situación, obliga al promitenle frerlle a quien haya realizado la conducta, produci do el resultado o venido a encontrarse en la situación contemplada, aunque ello haya
ocurrido sin consideración a la promesa.
la prorm:sa ptJhlica es revocable o modificable a voluntad del promiterlte, pero
si se la ha sometido a un plazo de vigencia, sólo será revocable o modificable si me
dia una justa causa. Para ser eficaz, la revocación o modificación deberá hacerse
ptíblica en la misma forma que la prnrm:sa, o en otra equivalente.
La revocación o modificación de la promesa es Ineficaz si la conducta, el resul
tado o la situación previstos se hubieren ya realizado.
Si la oblención del resultado previslo fuere debida a la actuación de varias per
sollas conju11ta o separadarnE nte1
SEdividid entre E llas
proporción a la patiiclpaclón de cada uno en el resultado.
Artículo·¡ 094.
La prornc:sa de concc:sión ck; un premio rm:diante concurso sólo es vJilda cuando
e11 el anuncio SEfija plaLo para la pmse11tación dElos aspirantes y para la decisión.
La admisión de los aspira11tes y la concesión del pmrnio correspunder;la las
personas designadas en la promesa 01
a falta de éstas1
al promitente.
CAPÍTULO 11
De las diferentes clases de obligaciones
St:CCI(!'\1 PRII'v\ER>\. DE LAS CJBLIGACIONES DE DAR
Artículo·¡ 09.'1.
El acmedor tie11e demcho a los frutos de la cosa dc:sde que la obligación ck; en
lregarla es exigible.
La ub ligaci611 de dar cosa dE terrn
accesorios.
SFCCIÓSFGliNflA. DF lAS ORIIGACIONFS GFNf'RICAS
Anículo ·1 096.
Si la obligación consistiere en la entrega de una cosa delerminada por su género,
deberá ser cumplida con cosa sin defecto, perteneciente al género se fía lado. La elec-
ción, salvo que esté atribuida a otra persona, com-:sponderá al deudor.
- 17
Artículo ·1 097.
Cuando la calidad de la cosa no resulle del conlenido del contralo, el acreedor
no podrá exigirla de las superiores ni el deudor entregarla de las inferiores.
Artículo·¡098.
La obligación genérica se conviene en específica cuando el deudor haya hecho
todo lo que le incumbe para la enlrega.
5[CCIÓN TCRC[RA. 0[ LAS ()13LICACI0:-..J[S P[CUNL·\RIAS
Artículo ·¡ 099.
Las obligacioms
le nominal, a no ser que olra cosa resulle de la ley, o del lÍtulo constilutivo de la
obligación.
Las obligaciones cuya finalidad fuere indemnizar en dinero un daño o reslltuir
un valor patri1n011ial ha11 de SEr
sufrido o al valor patrimonial objeto de reslilución.
Artículo ·11 OO.
El cumplimiento de las obligaciones pecuniarias deberá realizarse enlamo-
neda que en ellas se indique. Sin embargo, salvo que otra cosa resulte del conlra
to, el deudor podrá pagar en la moneda de curso legal en el momento y lugar del
pago. El deudor carecorJ de la facultad de elección cuando ol contrato la hubiere
excluido.
Si resultare imposiblecumplir la obligación en la moneda oxigiblo 1
sP utili
zará la de curso legal en el momenlo y lugar del pago. Cuando la imposibilidad
provenga de la suslllución de la moneda, se utilizará la que legalmenle la haya
sustituido.
Artículo 11 01.
Si por alguna de las causas previslas en el artículo anterior, el pago se realiza en
rnnrwda diferentP de aquPIIa con la que SP ck:terrninó la ck:uda, la equivalencia SP
establecerá conforme al valor de mercado en el tiempo y lugar en que se realice el
pago.
En eslos mismos casos1
siempre que el relraso en el pago de la deuda fuera
debido a una causa imputable al doudor1
el acmodor podrJ exigir que sP establoz
ca la E quivalt:llcia
Artículo 1102.
Si el acn::edor tuviE ra
crédito destinada a operaciones relacionadas con el origen de la deuda1
el deudor
puede cumplir la obligación haciendo acreditar en dicha cuenta la suma debida, a no
ser que el acreedor lo haya excluido.
La suma se considerará entregada en el momento en que se produzca el abono
(-;n la ctiPnta.
- 18
1
Arlículo 1103.
La entrega de pagarés1
cheques, letras de cambio u olros títulos análogos sólo
producid los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados1
o cuando por causa
imputablEal acmedor se hul)iesen perjudicado.
E11tn: ta11to,
Artículo 1104.
Fn la ohlig;ación pecuniaria el ck udor
ky
La cuantía de los mismos serJ la que clc:tc:rrnine la fuente: que los ostabk ze<l
falla de dicha determinación, la correspondienle al inlerés legal del dinero.
Atiículo 11 O.S.
los intereses vencidos sólo dew ng;an
expreso o cuando el acreedor los reclame judicial o extraJudicialmente.
StCCIÓCL;ARTA. DE L\S OSLIGACI(J ES
Artículo 1106.
Fl obligado alternativarnentP a diversas prestaciones ck bP
una de éslas.
El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra.
Se: entionckque hay diw rsidad
objetos disiinlos, sino lambién cuando existan diferencias referenles a sus circunslan
ciaS¡ corno el tk rnpo
Artículo ·11 07.
La E IE cción
a un tercero.
La elección tiene lugar mediante declaración de voluntad dirigida a la otra parte,
o a ambas1 y es irrevocable desde que llega a su destinatario o deslinatarios.
La obligación alternativa se convierte en simple tras la elección.
Artículo ·11 OS.
Cua11do la parte a quien corresponda la facultad de eleccitJn no la ejercitEEn
plazo previsto en el tílulo de la obligaciÓn1
la facultad de elegir pasará a la otra. Lo
mismo procxx:k rci 1
si ésta
no se n: aliLa
gación.
atemlidas la 11aturale1a y clrcunsta11cias elEla obli
Si la elección ha sido atribuida a un tercero y éste no la lleva a cabo en el plazo
pmvisto1
corrosponclc:rcihacx rla
Artículo 1109.
La imposibilidad de una o varias prestaciones no limila la facullad de elegir de
las partes. Si SP elig,iera una prestación imposihiP 1 se aplicadn, en consideraci6n a ella
- 19
1
y a las circunslancias determinanles de la imposibilidad, las normas de responsabilidad
contractual así como las de resolución por Incumplimiento.
El deudor no podrá elegir una prestación imposiblE.,
n-:sulte eh-; causa imputable al acreedor.
SFCCIOQl!lTA. DF lAS ORIIGACIO"'FS CO"'DICIO"'Al FS
Artículo 111 O.
En las relacionc:s obligatorias sometidas a condición suspensiva o resolutoria el cornienLo u cesEde todos o algunos de sus E fectos
to establecido como condición. Del mismo modo, los efectos de una relación obliga
toria podrán hacerse depender del conocimiento de un hecho pasado que los lnlere
sados ignoren.
La suc:rte o la voluntad ele un tercc:ro pueden constituir condición.
Artículo 1111.
Cu;:mdo El
deudor, la obligación condicional será nula.
Artículo 11·12.
Son nulas las obligaciones qw-; dependan de condicionps prohibidas por la k:y n
contrarias a las buc:nas costurnbms.
Artículo 1113.
La fasEelEpe11dencia de una condición coiK:Iuye e11 el momento de su cumpli-
miento o cuando sea indudable que éste no tendrá lugar; cuando transcurra el perío-
do de tiempo dentro del cual, conforme al títtllo y atendida la función de la condición,
dc:biera haberse producido aquél; y c:n su cldecto, en el tk:mpo que verosímilmente
se hubiera querido s\:'fíalar, atendida la naturaleLa de la ubligaciÓil.
Artículo 1114.
Se tendrc'Í por cumplida o incumplida la condición si una de las partes1
en contra
de la buena fe impide o provoca su cumpllmk:nto.
At-tículo 1115.
Durante c:l periodo do penck:ncia de la condición:
1. Cada una de las panes podrá realizar los actos y eJercitar las acciones que
resulten procedenles para la conservación de sus derechos.
2. El deudor clebc<í actuar con la diligencia dc:bicla para salvaguardar la
integridad del derecho del acreedor Y de no l1acerlu, SE rJ
perjuicios que por aquella razón le fueren imputables si se cumpliere la condi-
citm.
J. Ll deudor podrá repetir lo que por error hubiese pagado.
4. \;o quedará impedida la transrnisibilidad de los derechos sujetos a condi--
ción.
- 20
1
1
Artículo 1116.
El cumplimienlo de las condiciones no produce efeclos relroaciivos salvo que
otra cosa resulte dellítulo constltulivo de la obligación.
St:CCI(!'\1 SE:_XTA. DE U\S OBLIGACI()i'iES A PLAZCI
Artículo 1117.
SPr)
ni quepa deducirlo de los usos.
Si se hubiese señalado término
se pn-:surnirá Pste (-;stablecldn en beneficio de
ambas partes1
a no ser que del título de la obligación resulte olra cosa.
Artículo 1118.
Lo quP anticipadarm:nte se hubiese pagado en las obligaciones a plazo, no cons
lituye pago indebido.
Si el pago se hubiese anticipado por un error excusable y cognoscible para la otra
parte, el que pagó tendrá derecho a reclamar del acreedor el descuenlo correspon
dienle al interés legal del dinero, o los frulos que éste hubiese percibido de la cosa,
entre el momento del pago y el del vencimiento del plazo.
Artículo 11 "19.
La obligación sometida a un término, cuya fijación dependa de la voluntad de
una de las paties, dará ck:recho a la otra para requerirla a fin de que, de acuerdo con
el título y las exigencias de: la buc:na fc: lleve a cabo la fijación. 51 el requc:rimk:nto
fuese desalendido, sin justa causa, la obligación se lendrá por vencida a parllr del
momento en que sea posible su cumplimienlo, si así se hubiese expresado en el re
querimiento.
La misma regla SE r<:Í
turaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse.
Artículo 1120.
Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
·1. Cuando, después de contraída la obligación resulle insolvente, salvo que se
garanllce la deuda.
2. Cuando no se otorguen al acreedor aquellas garantías en cuya conlemplación
fue establecido el plazo.
3. Cuando por causa imputable al deudor hubiesen disminuido dichas garan-
tías.
4. Cu;:mdo por Célso fortuito desapareciesE n
1 él menos quEsean sustituidas por
otras igualmente seguras.
Artículo 1121.
La obligación sujeta a un término final se extinguirá cuando llegue el día señala
do o cuando el t<"rrnlno final se ck:dtt7ca eh-; los usos.
- 21 -
1
Si las relaciones obligalorias fueren de duración indefinida, y del iÍlulo o de la
ley no resultan_otra cosa, se extinguirán por su denuncia por cualquiera de las partes
hecha de buena fe.
CAPÍTULO 111
De las obligaciones mancomunadas y solidarias
SI::CCIÓPRL\Al:.RA. DISPOSICIO!';I::S CI::I';I::R.ALI::S
Artículo 1122.
Cuando en virtud de un mismo conlrato dos o más personas sean deudoras
de una rnisma pmstación quEcualquiera elEellas pueda mai1Lar íntegrame11te,
quedarán obligadas solidariamenle, salvo que otra cosa resulte de la ley o del
contenido del contrato. Esta regla no es aplicable si los deudores lo son en virtud
de un contrato celebrado con un profesional y en el que han acluado como con
surn idores o usuarios.
Serc'Í solidaria la obligación de indemnizar un daño extracontractual cuando sea
objelivamente impulable a varias personas y no pueda determinarse el respectivo
grado de patiicipación en cada una ck; ellas.
Tanto en el supuesto regulado en el inciso final del primer párrafo corno en los
demás casos en que no sea aplicable el régimen de la solidaridad, la obligación será
mancomunada si otra cosa no resulta de la ley o del contrato.
Entre acn=?edores solo habrá solidaridad cuando así lo determinen el título de la
obligación o la ley.
La solidaridad podrá existir aunque los acreedores y deudores no estén ligados
del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones.
Artículo 1123.
Si la obligación fuese mancomunada se observarán las reglas siguientes:
1." SiE ndo 1
el clE udor COil
juntarnellte y cualquier acreE dor
al derecho de los acreedores los actos coleclivos de éslos.
2." Siendo varios los deudores, el acreedor deberá ejercitar su derecho dirigién
dose co11tra todos, y si alguno msultare insolvente
suplir su falla.
Artículo 1124.
no E starán
En la obligación mancomunada el crédilo y la deuda deberán quedar divididos
en tantas paties como acreedores y deudores haya, si la prestación fuese divisible1
no
se opusiese a la división el título constilutivo o la finalidad perseguida por la obliga
ción, y cualquiera de los acT\-'(-;don-;s o eh-; los deudores hubiere manifestado a la otra
parte su voluntad de que la división se produzca.
La división se hará por partes iguales, salvo que resulte otra cosa de la relación
Pxistente entre los detJdores o Pntm los acn-:edon-:s.
- 22 -
Los crédilos y las deudas, una vez divididos, se repulan dislinios y pueden ejer
citarse o cumplirse independientemente unos de otros, pero para ejercHar la acción
resolutoria será necesario el concurso de lodos los acreedores.
SECCIÓN SLGU:-..JDA. DL l.i-\ S()LIDARID,\D DE DLUDCWES
Attículu "1125.
En la deuda solidaria, cualquiera de los deudores está obligado a ejecutar la lo
talidad de la prestación, en tanto el derecho del acreedor no quede íntegramente sa
tisfecho.
Fl acrePdor puede exle;ir el pae;o a cualquiera de los deudores solidarlos, a
varios de ellos o a todos slmultJneamente. Las reclamacioms
contra uno u varios elElos clE udoms
teriormente se dirijan contra los demc'Ís, mientras no resulte cobrada la deuda por
cornpl(-;to.
Artículo ·1126.
El acreedor podrá ejercitar del mismo modo las demcis facultades derivadas ck
su dE n::cl1u, y notificaciones hechas a Lttlu de los deudoms
solidarios no perjudican a los demc'Ís. La facultad resolutoria deberc'Í hacerse frente a todos los detJdon-:s.
Artículo "1127.
El cumplimiento por parte de uno de los deudores solidarlos libera también a los
dern;ls deudores. Lo mismo sucede con la daciÓtl etl pago, la consignación, la com-
pensación y los demás actos que sean extintivos de la obligación.
Artículo 1128.
la (-;xlstPncla eh-; un crPdlto de uno de los deudores solidarlos cornpensahk; con
el del acrecx:lor autoriza a los demás a denegar el pago en la patie de aquel deudor.
Artículo ·1129.
Si en una misma pE rsona y deudor soli-
dario, la obligación de los otros deudores se extingue en la parte de aquel deudor.
Artículo 1130.
la remisión reall1ada en favor de un deudor solidarlo libera a los dem;-ls en la
parte del condonado.
Cuando la solidaridad tene;a orle;en contractual, la remisión aprow:char;-1 a todos
los deudores si no consta que ha sido otra la voluntad del acreedor.
Artículo 1131.
Cada clE udor
causados a éste por el incumplimiento de cualqu1era1
salvo que pruebe que para él
ex1sti6 un caso fortuito.
- 23 -
Artículo 1132.
El deudor solidarlo podrá utilizar conlra las reclamaciones del acreedor lodas las
excepciones que deriven objetivamente de la obligación y las que le sean personales.
Pndr<-'Í tambi<"n sPrvlrse de las que fueren personak;s de los demás (-;n la ¡x-ttte que a 6stos cotTosponda.
Artículo ·11 33.
La sentencia diclada en proceso seguido por el acreedor con uno de los deudores
solidarlos nu produce efE cto
nerla al acn=?edor si les es provechosa.
Artículo 1134.
Los deudores solidarios deben cornpottarse entre sí de buena fe, informándose
n-:cíprncarm:ntP sobre la pron-:ck:ncla eh-; las \-'xcepclnm;s qw-; se puedan oponer.
Asimismo, cada deudor solidario, cuando se vea requerido o demandado para el
pago1
podrá recabar de cada uno de los otros la pn-:staclón de las garantías oportu
nas.
Artículo -¡-135.
El deudor que haya cumplido la obligación o de otra forma liberado a los demás
deudores podrá reclamar de éstos, en la parte que a cada uno corresponda, el reem
bolso de las canlidades aplicadas a aquel fin, los gaslos razonablemente causados y
los intereses de unas y otros.
Si no pudiere obtenerse el reembolso de alguno de los codeudores, la parte de
éste será suplida por todos los demás a prorrata.
También podrJ el deudor que haya curnplklo íntE gramt:nte
derechos del acreedor para exigir a cada uno de los codeudores la parte que corres-
ponda.
Artículo 1·1 36.
SP pn-:surm; que la deuda PS por partes iguales.
SFCCIÓTFRCFRA. rJF 1 A SOllflARIDi'ID DF ACRFFflORFS
Artículo 1137.
Cada uno de los acreedores solidarlos tiene derecho a exigir la totalidad de la
prestación.
El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarlos mientras
no haya sido clE rna11dado
consignar, compensar si procediere y cumplir el acuerdo de elación en pago si lo
hubiere.
Demandado judicialmenle el pago a un deudor, ésle sólo se libera por el pago
hecho al acreedor demandante; pero podrá oponer en compensación el crédito que
teng,a contra otro de los acreedores.
- 24 -
El acreedor que haya cobrado la deuda responderá frente a los demás de la par
te que les corresponda en la obligación.
Artículo "1138.
Cualquier acmedor podrciponer c:n mora al deudor con Qf(x::tos para todos los
Jcn: edures.
Los efectos de la mora en recibir de un acreedor solidario se exlienden a los demás.
Attículu "1139.
La confusión extingue la obligación en la patie que corresponclk ra
en quien haya recaído.
Artículo "1140.
La remisión hecha por un acreedor sólo libera al deudor frenle a los restantes
acreedores en la patie de deuda que corresponda al primero.
Artículo 1141.
Fn las nhl igaciorws sinalagmáticaS¡ la facultad n-:snlutnria deher<-'Í ejercitarse con
el consenllmienlo de todos los acreedores.
Attículo "1142.
La cesión en favor de un lercero realizada por uno de los acreedores solidarios
nn afpctará a los dem;-ls, salvo que In consintien-:n.
Artículo 1143.
La senlencla diclada en proceso seguido entre uno de los acreedores solidarlos
solidarios y el deudor no produce, en relación con los demás acreedores, efecto de
cosa juzgada; pero éstos podrán hacerla valer frente al deudor en la medida en que
k:s sea provechosa.
En lo no previsto en lus artículos anteriores, cJdélLttlu de los acreedun:s
puede hacer lo que sea Úlil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial.
Artículo ·1·14.'1.
En las relaciones lnlernas el crédilo se presume por partes iguales.
CAPÍTULO IV
De las cláusulas penales
Artículo "1146.
La pmstJci6tl cunvenicb pélra el lncurnplitnientu u el curnpllrnietlto retrJsado u
defectuoso sustituirc'Í a la indemnización de dafíos sin necesidad de probarlos, salvo
qup las partes le hubies(-;n asignado sólo car kter
- 25 -
El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la prestación
convenida sino en el caso de que esla facultad le hubiese sido especialmenle conce
dida.
Artículo 1147.
La fijación convencional de la indemnización impide al acn=?edor exigir una
cantidad mayor por el daño excedente1
salvo que otro hubiera sido el paclo de las
partes.
Artículo 1·148.
Ll acreedor solo podrá exigir la indemnización previamente convenida cuando
el incurnplirniento o el curnplirniento defectuoso o retardado sea imputable al ck:u
dor.
La aplicación de las penas convencionales requerirá la culpa del deudor.
Artículo 1149.
El ejercicio de la acción de cumplimiento en forma específica impide al acreedor
reclamar la indemnización convenida de los dailos y la pena convencional, salvo que
Pstas huhiPS(-;n sido estipuladas para (-;1 caso de retraso o que el cumplimiento en for
ma específica resulte imposible.
Si el acreedor obtiene la resolución por incumplimlenlo1
tendrá derecho a las
inck:mni7aclones para el supuesto de aquélla pactadas y a las pPnas convencionales
pactadas para el curnplirniPnto retrasado.
Artículo ·11 '>0.
Fl jue7 modificad eqtlitativarnentP las pPnas convencionaiPs rnanifiestarm:nte
excesivas y las indemnizaciones convenidas notoriamente desproporcionadas en re
lación con el daño efectivamente sufrido.
Artículo 1151.
La nulidad de la cláusula de fijación de indemnización o de pena no lleva con
sigo la ele la obligación principal.
1 a nulidad de la oblisac16n principal lleva consigo la de la cl<-'íusula.
Artículo 11 S2.
1 a atribuci6n que una de las partPs realice en favor de la otra en el momento de
la celebración del contralo1 será prueba de su conclusión y se Imputará a la prestación
debida.
Sólo existirá la facullad de desislir del contrato, perdiendo aquélla atribución
quk;n la n-:ali76 o devolviéndola duplicada quk;n la recihi61
si hubiese sido expresa
menle concedida.
La pérdida de la atribución realizada o su restHución duplicada sólo constiturán
liquidación convencional de daños y perjuicios cuando así resulte del título constilu
tivo de la ohligaci6n.
- 26 -
CAPÍTULO V
Del cumplimiento de las obligaciones
Artículo 1153.
No se entenderá cumplida una obligación sino cuando se hubiese realizado
enteramente la preslaclón en que consistía.
Artículo "1154.
Fl deudor no puede obligar a su acT\-'(-;dor a que reciba una prestación diferente
a(ln cuando fuera eh-; valor igual o mayor que la ck:bida.
Artículo 11 ::,:,.
La obligación puede ser cumplida por un tercero, salvo que lo conlrarlo resulte
de la ley1 de la naturaleza de la obligación o del contenido del conlrato; pero el acree
dor puede rechazar el pago sl el tercero no liene derecho a subrogarse conforme al
artículo slsuiente y el ck:udnr ha manifestado su oposic16n.
El tercero podrá reclamar del deudor aquello que resulte de la aplicación de las
normas relalivas a la relación que exisliera enlre ambos o, en su defecto, aquello en
que el deudor se hubiera enriquecido con el pago.
Attículu "1156.
1. El tE rceru
Jcreedur1
con sus garantías y pr1vllegius1
CUéltKiu etl el rnorm nto
ga así con el acreedor. También quedará subrogado en el crédito del acreedor, con sus
garanlías y privilegios, si bien con el límile de lo que efectivamente hubiere pagado,
en los siguientes casos:
1.° Cuando el deudor haya aprobado expmsamente el pago del tercero.
2.° Cuando pag;w-; un acreedor a otro acreedor pmferente.
3.° Cuando pague el lercero que hubiera garanllzado el cumplimienlo de la
deuda pagada o cuando por olras razones estuviera interesado en su cumplimienlo.
La subrogación no puede hacerse vak:r en perjuicio del acreedor. Si a ésto so
le hubiera hecho un pago parcial, podrá eJercitar su derecho por el resto con prefe
rencia al que se hubiere subrogado en su lugar en virtud del pago parcial del mismo
crédito.
2. Fl deudor que1
para pagar la deuda, huhiPra recibido fondos de un tern-:ro,
podrá subrogar a éste en el crPdlto pagado1
sin m;cesidad de consentlrniento del
acreedor, siempre que la lransferencia de los fondos se haya hecho conslar en escri
tura pública y en la carta de pago se haya expresado la procedencia de la cantidad
pagada.
Artículo "1157.
Fl pae;o debe hacerse al acn-:edor1
a su n-:pres(-;ntantP, o a la pPrsona indicada por
el acreedor o leg;alrnPntP atJtori7ada para recibirlo.
- 27 -
El pago hecho a quien no esluviera legitimado para recibirlo, sólo libera al deudor
en la medida en que se haya convenido en ulilidad del acreedor o si ésle lo ratifica
expresa o tácitamente:.
Artículo 11 'J U.
El pago hecho de buena fe a quien aparezca como liiular del crédlio faculta al
deudor para l1acer valer su lil)eraciÓil.
Si la hiciera valer, el que recibió el pago quedará obligado frente al acreedor
segl1n las normas del cobro de lo indebido.
Artículo 1159.
El pago hecho a un incapaz para recibirlo sólo libera al deudor en la medida en
que lo pagado se haya convertido en utilidad del Incapaz o haya llegado a poder de
su representante legal.
Por Incapacidad del deudor que lo hubiere realizado, el pago sólo podrá ser re
petido si hubiere sido perjudicial para él.
Artículo ·11 60.
o
el embargo del crédito u otra orden judicial o administrativa de mtc:mr
podrá repetir ck:sde 1 UPf,O lo pae;adn a 1 acn-:ednr.
Artículo 1161.
A rnenus que el título cu11stitutivo dEla obligación expresarm nte
podrcicornpolerse al acreedor a recibir parcialmente las prostacionc:s en que consista
la obligación.
Artículo 11 62.
Si ellugardel cumplimiE nto
o del contc:nido del contrato se aplicarán las reglas siguientes.
La obligación de dar cosa determinada deberá cumplirse en el lugar en que se
encontraba en el momento de conslituirse la obligación.
1 a nblie;ación pPctmiaria debed curnplirsP en (-;1 dnrnicilio del acrePdnr, pero si
éste fuera distinto del que tenía en el momento de constituirse la obligación, serán de
cargo del acreedor los mayores gaslos que ocasionare el cambio del lugar del pago.
El deudor podr;:Í pagar e11 su propio domicilio cuando el acreedor nu le hubiE re
municado con la antc:lación nocc:saria su nuevo domicilio.
En los demc'Ís casos, el lugar del cumplimiento será el dornicilio del deudor; pero
si fuera distinto del que tenía e11 elmumentu de cu11stituirsEla ol)ligacitJn, serJ e11 éste
donde deberá cumplirse, salvo que el deudor haya comunicado al acreedor el lugar
de: su nuc:vo domicilio y asumido la obligación do msarcirlo do los perjuicios que le
comporte el cambio dellug;ar de cumplimiento.
- 28 -
Arlículo 1163.
El que tuviere varias deudas de la misma especie en favor del mismo acn=?edor
podrá declarar, al tk:rnpo de hacer un pago no bastante para extlne;uirlas todas1
a cuál
de ellas debe aplicarse.
/\falta de tal declaraciÓn1
el pago se imputará a la obligación vencida; entre las
vencidas, a la más gravosa para el deudor; entre las igualmenle gravosas, a la más
antigua; y en LJitima instancia, el pago se imputará a las distintas deudas a prorrata.
Si el deudor aceptare del acreedor un recibo en el que se hiciese la aplicación
del pago, no podrá prelender una imputación diferente, a menos que hubiere media
do cualquiera de las causas que invalidan el consenlimienlo.
Artículo "1164.
Cuando, junto al capital, el deudor deba satisfacer gastos e intereses, no podrá
impular el pago al caplial mienlras no eslén cubiertos primero los gaslos y después los
inlereses; el acreedor podrá rechazar el pago ofrecido por el deudor con una aplica
ción que contravenga la regla anterior.
Artículo "1165.
Los gastos que ocasione el pago SE r;ln
Attículo "1166.
El deudor no puede liberarse realizando una prestación diferente a la deb1da1
aunque sea de igual o mayor valor, salvo que (-;1 acT\-'(-;dor In consienta. Fn estP caso,
la obligación quedarJ extinguida como si se hubiera realizado la prestación debicla 1
cua11do se ejecute la prestación diferente.
Cuando la cosa dada en pago no sea conforme a lo acordado o adolezca de vicios
jurídicos, el acreedor podrá ejercilar las mismas acciones que según este Código co
rmspnnden al comprador en estos casos, salvo qw-; opte por ck:Jar sin efecto su con
sentimiento a la elación y exigir la prestación primitiva con la reparación de los claf1os
y perjuicios sufridos.
Si el convenio de elación en pago fuese declarado nulo, anulado o rescindido, el
acreedor conservará el derecho a la prestación primitiva.
En los casos de los dos p;lrrafos a11teriores, las garantías pmstadas por terceros
quedarc'Ín extinguidas, salvo que éstos conocieran o hubieran debido conocer el de-
fecto de que adolecía la dación (-;n pago.
Artículo 1167.
Cuando el deudor ejecuta una prestación diferente a la debida para que el acroc;
dor se haga pago medianle la realización del objeto de aquélla, la obligación se ex
tingue en la medida en que el acreedor quede satisfecho con su realización. La acción
para exigir la obligación primitiva quedará en suspenso.
SP presumirá qw-; (-;stP es el caso y no el contemplado en el artículo anterior
cuando la prestación difemnte consista en la asunción de una deuda o en la cesión
de Ull crédito. Salvo volu11tad disti11ta dElas partes, El
ción originarla desde que resulte desatendida una reclamación de pago de la nueva
deuda o del crPdlto.
- 29 -
1 1
Artículo ·11 68.
Quien cumple una obligación tiene derecho a exigir un recibo ele aquél a quien
paga, así corno la reslitución del tílulo de la obligación si lo hubiere 01
cuando el
acreedor tuviese Interés legítimo en conservarlo, la mención en él del pago realizado.
La alegación por el acreedor de que no puede restituir el título, ni mencionar en él el
pago dará derecho al ck:udor a (-;xigir, a costa ch-:1 acn-:ednr qw-; el recibo conste (-;n
docurm:nto público.
El deudor puedo ck:m:gar la prestación rnk:ntras no so k:mconozcan los derechos
él que SErefiere El
En todo caso, el deudor podrá exigir a su costa que el recibo conste en documen
to pt:iblico.
Artículo 1·1 69.
Si el acreedordien-;recibo del capital sin n-;sprva ale;tJna de los interesps n dP otras
prestaciones accesorias, se presumirán pagados tales inlereses o preslaciones.
Si el acmedor, sin reserva alguna, dicm recibo do intomsc:s o de otras prestaciones
periódicas, se presumirán pagados los anteriores.
La entregJ del título urigi11JI del crédito1
hecllél voluntJriarne11te por el acmedur
al deudor, hace presumir la liberación de éste. Siempre que dicho título se halle en
poder del deudor, constando que había sido enlregado anles al acreedor, se presumi
rá que éste lo devolvió al deudor voluntariamente.
Artículo 11 70.
Si el acreedor se negare sin razón a admitir el pago ofrecido por el deudor o por
un tercero interesado en el cumpl irnk:nto de la nblie;aclón, el ck:udor quedará libre de
responsabilidad medianle la consignación de la cosa debida.
La consignación por sí sola producirciel mismo efecto cuando so haga estando
el acreedor ausente u cuando esté incélpélcitado parél recibir el pago e11 el momento
en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, o
se haya exlraviado el título de la obligación.
Artículo 11 71.
Pélra que la consignación de la cusa debidél libE n:; 1 debed ser previa-
mente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación.
La consignación será ineficaz si no se ajusta eslriciamente a las disposiciones que
n-:e;ulan (-;1 pago.
Artículo 1172.
La consignación se hará judicialrnenle en la forma prevenida en la Ley de Juris
dicción Volunlaria o ante Nolario.
Cuando SEefectt:ÍEante Notario, éste IE::vantará actél a petición de quien i11te11-
ta el pago. ln dicha acta hará constar que se le han entregado en depósilo las cosas que se consideren debidas y que se le han acredilado el ofrecimiento, en su caso,
y el anuncio de la consignación en los demás; y que conforme a lo solicitado no
tifica el depósito y ofrece la entrega ele lo depositado al acreedor designado; y que
n-:quiPre a éste1
si SP m:e;asP a n-:cibir el pago, para que quede (-;ntPrado de la cnn-
- 30 -
signación realizada, sin perjuicio de recoger lo que manifestase como conleslación
al ofrecimienlo y al requerimiento. Lsla consignación deberá también notificarse a
los interesados.
Artículo "1173.
Los gastos de la consignación, cuando fuere procedenle, serán de cuenta del
acreedor.
Atiículo 1174.
Hecha ck:bidarnentP la cnnsisnación, pndr)
mande cancc:lar ol título de la obligación si c:l acre(x:lor no consintiere en ello.
lv1ienlras el acreedor no hubiere aceptado la consignación, o no hubiere recaído
la declaración de que está bien hecha, podrá el deudor rellrar la cosa o cantidad
consignada, dejando subsistenle la obligación.
Atiículo 117.S.
Si hecha la consisnaci6n, (-;1 acn-'(-;dnr autori7ase al deudor para retirarla, perder;-)
toda prdc:rencia que tuviese sobre la cosa. Los codeudores y fiadores quedarJn libres.
CAPÍTULO VI
De la compensación
Artículo 1176.
Cuando dos personas sean a la vez acreedoras y deudoras la una de la otra, cualquie
ra de ellas puede liberarse de su deuda por medio de la compensación si concurren los
requisitos exigidos en la ley o lo que las partes hubieran establecido especialmente.
Si las deudas no fueren de igual cuantía, la cornpensación1
cuando proceda, se
prodttcirá (-;n la cantidad concurrentP.
Artículo 11 77.
La compensación se hace efecliva mediante la declaración del facullado para
valerse de ella y será ineficaz si se realiza baJo condición o a lérmino.
El juEJ no puE clEdeclarar de oficio la cornpe11sación.
Hecha efectiva la compensación, los crédilos quedan exllnguidos desde el mo
menlo en que se hicieron compensables.
Atiículo 1178.
Los efectos de la compensación se retrotraen al momento en que se creó la situa ción de cornpensabilidad
1 pc:ro si dc:spu6s de ésta se hubiese hecho algt:ín pago
1 por
capital u intereses1
a cuenta dEalguno de los créditos, sólo se mputarán éstos extin-
guidos desde el rnornento en que elt:íltimo pago se hubiese efectuado.
Artículo 1179.
Para que proceda la cornpensación se requiere:
- 31 -
1.0 Que ambas obligaciones consistan en una canlidad de dinero, o, siendo
fungibles las cosas dPbidas, sPan dP la misma PspPciP y también de la misma calidad,
si ésta se hubiese designado.
2.0 Que arnl)as obligaciones sea11 líquidas, salvo que los créditos pueda11 rPcu-
nocerse como exislentes y liquidarse en el mismo juicio.
3.0 Que el crédito que se oponga en compensación sea judicialmenle exigible
y 110 se pueda opomr
4.0 Que el que ejercita la facultad de cornpensación ostente la libre y plena
disposición del crédilo con el que pretende efecluarla.
o
embargo u otra rm dida
litigio promovido por terceras personas y haya sido conocido por el cornpensante.
Artículo "11 SO.
Declarado un concurso de acreedoms1
no procederá la compensación de los
créditos y deudas del concursado; pero producirá sus efeclos la compensación cuyos
mquisitus hul)ieran existido con antE rioridad
Artículo "11 8"1.
:--.;u irnpiclEla cornpe11sación El
monedas diferenles. Para la compensación se tomará en cuenla la colización del día
en quP las deudas sP tornaron compensabiPs Pn PI lugar en que debió ser pagada la
deuda del compensanle, pero la otra parle podrá optar por la cotización del día en
que se (-;fpctu6 la declaraci6n de cornpensaci6n.
Artículo 1 1 82.
S61o pueden (-;xting;uirse por compensaci6n créditos y deudas propios.
Un tero.ro facultado para pagar una deuda ajena no puede pretender su eAini ción
por cornpPnsación, a ITlPnos quP de estP modo Pvite perder PI dominio u otro derecho
sobre una cosa.
El fiador y los propietarios de bienes sobre los que se hubiera consliluido prenda
o hipotPca en garantía de deuda ajena, podrán oponer Pn cornpPnsación sus propios
créditos y el crédilo que el deudor principalluviere conlra el acreedor.
En los casos de cesión de crédllos se estará en cuanto a la compensación a lo
dispuesto en los artículos 1220 y ·122"1 dP Pste Código.
Attículo 11 33.
La simple dilación consentida graciosamente por el acn=.>Pdor no es obstc'Ículo para
la compensación.
Artículo 1134.
Las deudas pagaderas Pn difPrentes lugares pueden compensarse indPmnizando
el compensante los daños sufridos como consecuencia de que el crédito no se satis
faga en el lugar previsto.
- 32 -
Artículo 1185.
Si una persona tuviere con olra varias deudas compensables, se observará en el
orden de la compensación lo dispuesto respeclo a la Imputación de pagos.
Artículo 1186.
La prescripción exlintlva no impide la compensación si el cumplimiento del tiem-
po de aquélla no esluvlera realizado cuando los créditos se tornaron compensables.
Artículo 11 87.
No puede oponerse compensación a los siguientes créditos:
1 o Al proveniente de hecho ilícito doloso.
2 o A cualquier crédito en la medida en que sea inembargablE. .
Tampoco se admile la compensación sl se hubiese renunciado a ello, sl la ley
la prohibiese (-;xpresamente. Fn nine;tín caso la compensación pPrjudicará los dere
chos legítimamente adquiridos por terceros antes de que los créditos se lornaran
compensables.
CAPÍTULO VIl
Del incumplimiento
SECCIÓPRI.\1\ERA. DISPOSICIO ES
Artículo 1188.
Hay incumplimiento cuando el deudor no realiza exactamente la preslación
principal u cualquier otro de los debems quEde la relación obligatoria resulte11.
Nadie podrá invocar el Incumplimiento que haya sido causado por la acción u
omisión del que lo invoque.
Artículo 1189.
Si el deudor se sirviere del auxilio o colaboración de un tercero para el cumpli
rniE ntu, y omisiones de éstEse imputar;ln al dE udur
realizado él mismo.
Artículo "1190.
En caso dP incurnplirnk nto
1 conforme a lo dispuesto en ostP
Capítulo, exigir el cumplimiento de la obligación, reducir el precio o resolver el con
trato y (-;n cualquiera de estos supuestos, podrá adern )s
daños y perjuicios producidos.
Artículo "119"1.
En las relaciones obligatorias sinalagmáticas1
quien esté obligado a ejecutar la
prestación al rnlsrno tiempo que la otra parte o ck:spu<"s eh-; ella 1
puede suspender la
ejecución de su prestación total o parcialmente hasta que la otra parte eJecute o se allane a ejecutar la contraprestación. Se exceptl1a el caso de suspensión contraria a la
bw-:na fp atendido PI alcance del lncurnpllrnk:nto.
- 33 -
1
1
StCCIÓI'\ SE_GU"JDA. Dt l.i-\ ACCIO"J DE_ CL;Iv\PLiiv11li'\TO
Artículo ·1192.
El acn=_>pdor de una obligación dineraria tiene, en todo caso
el curnplirniPnto. -
el derecho a exigir
Ln las obligaciones distintas de las de pagar dinero, el acreedor podrá exigir el
curnplirniPnto eh-; la prestación debida a rm:nos que:
1." ral prestación sea jurídica o físicamente imposible.
2.0 El curnplimiPnto o, en su caso, la ejPcución forzosa resultPn excesivamPnte
onerosos para el deudor.
3.0 La pretensión ele curnplimiPnto sea contraria a la buena fe.
4.0 La preslación sea personal del deudor.
Artículo 11 93.
El derecho de 1 acrPedor a 1 curnpl i mlento comprende, con las mismas 1 imitaciones
establecidas (-;n el artículo ant(-;rior la reparación o rectificación de los defectos de la
prestación ejecutada o su sustitución por otra conforrm; a lo pactado cuando la natu
raleza de la obligación no lo impida.
Artículo 1194.
El acreedor que hubiese pretendido el cumplimiento de una obligación no
dineraria y no hubiere obtenido oportunarnentP la satisfacción de su derecho
podrá desistir dP su pretensión y (-;jercitar las H-:stantes accinrws que la IPy le
reconoce.
Artículo 1195.
Si la obligación consistiera en emitir una declaración de voluntad, podrá el
acreedor exigir la realización de su derecho conforme a lo eslablecido en la Ley
de Lnjuiciamienlo Civil1
pero si se hubiese pactado una pena para el caso de
incumplimiento sólo podrá exigirse la efectividad de ésta, salvo pacto en con
trario.
Artículo 1196.
Si resultan:; imposible la ul)ligación de dar cusa determinada, corresponderán al
acrePdor todas las acciones quP el deudor tuviere contra tPrceros por razón de ésta.
Si las ejercilare1 de la indemnización de daños y perjuicios que le pueda corresponder
se deducirá el valor de lo percibido.
SECCI()N TERCERA. DE LA REDUCCI()¡-..; DEL PRECIO
Artículo 1197.
La parte que hubiere recibido una preslación no conforme con el contralo, podrá
aceptarla y reducir el precio en proporción a la diferencia entre el valor que la pres
tación tenía en el momenlo en que se realizó y el que habría tenido en ese mismo
momento si hubiera sido conforme con el contrato.
- 34 -
La parte que lenga derecho a reducir el precio y que haya pagado una suma
mayortendrá derecho a reclamar el reembolso del exceso.
El ejercicio de las facultades previstas en este artículo caducará a los seis meses
a partir del mnrm:nto en que hubiera recibido la prestaci6n.
Artículo "1198"
La parte que ejercite el demcho a la reducción del precio1
no puede demandar
daños y pE rjuicios
cho a ser indemnizado de cualquier otro perjuicio que haya podido sufrir.
SECCIÓCL!i\RTA. DE LA RESOLLICI()POR li'ICLii\i\PLIMIE TO
Anículo ·1 E-J9.
Cualquiera de las partPs eh-;un contrato podrá n-;solverln cuando la otra haya incu
rrido en un incumplimiento qLW1
atendida su finalidad, haya ck; considerarse como
esencial.
La facultad de resolver el contralo ha de ejercilarse medianle notificación a la
olra parte.
Atiículo 1200.
ln caso de retraso o de falla de conformidad en el cumplimiento, el acreedor
también podrá resolver si el deudor1 en el plazo razonable que aquél le hubiera fijado
para ello, no cumpliere o subsanare la falta de conformidad.
También podrJ el acrec:dor resolw:r el contrato cuando exista un riesgo paten
te de i11curnplimiento E SE ncial y éste 110 cumpla ni preste garantía ade-
cuada de cumplimiento en el plazo razonable que el acreedor khaya fijado al pfpcto.
la fijación de plazo no será necesaria en ninguno de los casos a que se
refieren los párrafos anteriores si el deudor ha declarado que no cumplirá sus
obligaciones.
A1tículu "12CYI.
Si el deudor ofreciere tardíamente el cumplimiento o lo hubiere efectuado
de un modo no conforme con el conlrato, perderá el acreedor la facultad de re
solver a menos que la ejercite en un plazo razonable desde que tuvo o debió
lener conocimiento de la oferta lardía de cumplimiento o de la no conformidad
del cumplimienlo.
Atiículo 1202.
la resolución libera a ambas panes de las obligaciones contraídas en virtud de
del contrato, pero no afecta a las estipulaciones relativas a la decisión de controversias,
ni a cualquiera otra que regule los derechos y obligaciones de las partes tras la reso
lución.
Resuelto el contrato, quien haya ejercitado la acción msolutoria tiene derecho al
resarcimiento de los daf1os y perjuicios que le haya causado el incumplimiento, con-
forrm; a lo dispw-:sto (-;n los artículos ·120S y siguientes.
- 35 -
1 1
Se presume que el daño causado es como mínimo igual a los gastos realizados y
al detrimenlo que sufra por las obligaciones contraídas en consideración al conlrato
resuelto.
Artículo 1203.
Resuelto el contralo, deberán restHuirse las prestaciones ya realizadas y los ren
dimienlos oblenidos de ellas. Si ambas partes están obligadas a la restllución, deberá
realizarse simulláneamente.
Cuando no sea posible la restitución específica del objeto de la prestación o de
los rendimientos obtenidos, deberá restituirse su valor en el mnrm:nto en que la resti
tución so hizo imposible. Sin embargo, la parte que msuolva el contrato no ostarJ
obligada a restituir el valor si pruei)J que la pérdida o destrucción del objeto SEpru-
dujo no obstante haber observado la diligencia debida.
El que reslituye liene derecho al abono de los gastos necesarios realizados en la
cosa objelo de restitución. Los demás gastos serán abonados en cuanto determinen
un enriquecimiento de aquél a quien se restituye.
Artículo 1204.
En la resolución de los conlratos de ejecución continuada o sucesiva, la obliga
ción de restituir no alcanza a las prestaciones realizadas cuando enlre prestaciones y
contraprestaciones exista la correspondiente reciprocidad de Intereses conforme al
contrato en su conjunto.
5[CCIÓN QUII'i TA. 0[ LA 11\.iDL\ANIZACIÓI\.i 0[ [).,\NOS Y P[RJUICIC)S
Artículo 1205.
El acreedor tiene derecho a ser resarcido de los daños y perjuicios que el incum
plimiento le cause.
Este derecho es cornpéltible con las dern;ls acciones quEla IEY
caso ele incumplimiento.
Artículo 1206.
Fl retraso del deudor en el curnplirnk:nto de una deuda pecuniaria le ohliga a
satisfacer elinter6s pactado o, en su defecto, el intor6s k:gal del dinero, a no sor que
msulte otra cosél de la ley o del título co11stitutivo de la obligJci611, sJivo quEpruel)e
que el daño sea mayor.
Artículo 1207.
1 a indernni7aci6n dP daflos y perjtJicins comprende no solo el valor de la pPrdi
da que haya sufrido el acreodor1
sino tarnbi6n do la ganancia que haya dejado de
obtE nE r.
Para la estimación del lucro cesante se atenderá a la probabilidad de su oblención
según el curso normal de los hechos y circunstancias.
Si la obligJci611 consistiere en El
ción de dafíos y perjuicios1
no habiendo pacto en contrario1
consistirJ en el pago de
los intPreses conv(-;nidns y a falta de conv(-;nio en (-;1 interPs legal.
- 36 -
Artículo 1208.
El deudor responde de los daños y perjuicios que sean objetivamente imputa
bles a su incumplimiento; pero si éste no hubiera sido doloso1
sólo responderá de
los dailos que se hubiesen previsto o podido prever razonablemente como conse
cuencia probable de la falta eh-; curnplirniPnto en el momento de la celebración del
contrato.
Attículu "1209.
No será msponsablc: el deudor de los dafios y perjuicios causados por c:llncurn
plimienlo cuando concurran las circunstancias slguienles:
·1.0 Que el incumpllmienlo haya obedecido a un lmpedlmenlo ajeno a su vo
luntad y extrafíu él su esfera de cu11trol.
2.0 QuP de acuerdo con el contrato y con las reg,las de la buena fe y los usos
no le correspondiera el deber de prever el mencionado impedimento o de evitarlo o
de superar sus consecuencias.
La exoneración prevista en este artículo surtirá efecto mientras dure el impedi
mento.
El dE udur
cumplir la prestación deberá sin demora ponerlo en conocimienlo de la otra parte y
serJ responsable de los daf1os causados por no hacerlo.
Lo dispuesto en este arlículo no impide al acreedor el ejercicio de cualquier olro
derecho distinto dEI y perjuicios quElEpueda co-
rresponder conforme a este Código.
Artículo 1210.
Cuando la deuda fuese de cosa cierta y determinada y procediere de delilo o
falta, no se exirnirJ el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el
motivo de la pérdida, a menos que, ofrecida por él la cosa al que la debía recibir, ésle
se hubiesEsln raLÓn 11egadu él aceptarlél.
Artículo 1211.
No responderá el deudor del daño que el acreedor hubiera podido evitar o redu
cir adoptando para ello las medidas requeridas por la buena fe1
pero deberá resarcir
los gastos razonablemente ocasionados al acreedor con lal fin, aunque las medidas
haya11 resultJdu i11fructuusas.
Artículo ·1212.
las partes podrán ampliar, n-:ducir o suprlrnlr el ck:lx;r de 1ndemn17ar los daflos
y perjuicios en la forma que estimen procedente, y de acuerdo con los preceptos
correspondientes del Capítulo IV de este Título.
Son nulas las exclusiones o limitaciones de la responsabilidad procedente del
dolo.
- 37 -
1
CAPÍTULO VIII
De la alteración extraordinaria de las circunstancias básicas del contrato
Artículo 12 ·13.
Sl las circunstancias que sirvieron de base al contrato hubieren cambiado de
forma extraordinaria e imprevisible durante su ejecución de rnanera que <"sta se
haya hecho excesivamente onerosa para una de las partes o se haya frustrado el
fin del contrato, el contratante al que atendidas las clrcunstanclas del caso y es
pecialmente la distribución contractual o lee;al de riessos1
no le sea r -l7onablenwn
te exig,ible que perrnane7<-:a sujeto al contrato, pndd pretender su n-:vislón, y sl
Psta no es posible o no puede irnponerse a una eh-; las part\-'5 1 pndd aquél pedir su
resolución.
La pretensión de resolución sólo podrc'Í ser estimada cuando no quepa obtener
de la propuesta o propuestas ele revisión ofrecidas por cada una de las paties una
solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato.
CAPÍTULO IX
De la cesión de créditos
Artículo 1214.
Ll acreedor puede ceder a un lercero la totalidad o parte del crédilo1
salvo que
la cesión eslé prohibida por la ley o por pacto entre acreedor y deudor, o el crédito se
encuentre establecido, por la propia naturaleza de la prestación, en contemplación a
la persona de 1 acreedor.
SEpueden ceder créditos futuros deterrnlnadus u detenninables, aunque altn nu
se hayan ceiE: brado
Artículo 12'15.
La transmisión del crédito so produce por el consentimiento de cedente y cesio
nario y sin necesidad do contar con el consentimiento del deudor.
Ln lo no prevlslo en este Capítulo1
los requisitos y efectos de la cesión entre las
partes SP regulan por las normas aplicables al contrato qw-IP sirva de base.
Artículo 12"1 6.
La cesión de un crédito comprende, salvo pacto en contrario, la ele todos los
derechos accesorios1
corno la fianza, hipoteGl1
prenda o privilegio.
Salvo que el contrato de prenda disponga lo contrario, el cesionario podrá exigir
la enlrega de la cosa pignorada que estuviese en posesión del cedente, pero no de la
que estuviese en poder del deudor o de un tercero.
Con la adqulslclón de la posesión de la cosa, el n slonario
gacloms
bi<"n el cedente como un fiador solidarlo.
- 38 -
1
Artículo 1217.
El cedente: dd)(facilitar al cesionario el documento de donde msultc: ol crédito
y los ck:más elementos probatorios ckd mismo eh-; que dlspone;a así corno colaborar
de buena fe con el cesionario en la realización del crédito cedido. Si lo cedido hubie-
m sido parte del crédito, El
do los documentos antes mencionados.
A pelición del cesionario, el cedente eslá obligado a formalizar la cesión en es
critura pública.
Artículo 1218.
El cedente a lÍlulo oneroso responde de la existencia, lilularidad y lransmlsibilidad
del crédHo, a no ser que lo haya cedido como dudoso.
Esta responsabilidad se rige por las disposiciones del Capítulo VIl.
Artículo "1219.
Ll cedente solo responde de la solvencia del deudor cuando la ley lo delermine
o así se haya pactado. Tal responsabilidad se limliará a la restilución de lo recibido del
cesionario, con sus intereses o frutos y al reembolso de los gaslos de la cesión y de los
razonablemenle realizados por el cesionario para cobrar del deudor. Será nulo todo
pacto que agrave la responsabilidad del cedenle.
Cuando la insolw ncia y
no por el cesionario al tiempo eh-; la C\-'SiÓn 1
H-:sponderá tamhl<"n de dafíos y per
juicios.
La responsabilidad de que trala este artículo cesará cuando en la falla de realiza
ción del crédilo hubiera concurrido negligencia del cesionario en reclamar el cumpli
miento o en proceder contra el deudor.
Artículo ·1220.
Ll deudor puede hacer valer frente al cesionario todas las excepciones que tuvie
ra contra el cedente en el momenlo de la cesión.
Podr<-'Í asimismo hacer vak:r eiiX-lf,O hecho al cedente1
la cnrnpensación ya ope
rada con éste y cualquier otro acto o contrato sobre el crédito entre PI cedente y el
dt:udor éllltt:s elEtE ner
Artículo ·122-1.
El deudor podrá hacer valer frente al cesionario la cornpensación que le habría
cormspundklu cu11trJ el cedente si IJ situación objetiva dt: cumpensJI)ilicbd E xistÍél
en el momenlo en que el deudor tuvo conocimiento de la cesión.
SEexigirJ cH.:lE rnJs
gido posteriormente tenga su origen en un contrato celebrado en consideración a la
posibilidad de cnrnpPnsaclón entre ellos.
- 39 -
CAPÍTULO X
De la asunción de deuda
Artículo ·1222.
La asunción de una deuda por un tercero podrá producirse por acuerdo entre este
tercero y el acreedor, sin consentimiento ni conocirn1Pnto ck:l primer deudor.
Artículo 1223.
El acuerdo de asunción de deuda entre el deudor v un tercero sólo convierte a
ésle en deudor si el acreedor lo acepta expresamente, a ollcilud
del tercero.
A11tes elEla aceptaciÓn 1
el deudor y el tercE ro
to su acuerdo de asunción de deuda. Exceptt:iase el caso en que esté en vigor el plazo concedido al acreedor para manifestar su aceptación.
El acuerdo de asunción de deuda c=u:in no aceptado por el acreedor o el rechaza-
do por Pste1 vincula al t(-;rcero con el deudor al pae;o de la deuda
1 salvo que del prnpin
acuerdo rosulte otra cosa.
Artículo 122 11.
La asuiK:ión elEla deuda por un tercE ro
acreedor, libera al deudor primitivo y extingue las garantías prestadas por terceros1
a
no ser que los afectados hubieren consenlido que en lal caso se mantengan.
Si la asunción de deuda es nula, subsistirá la obligación del deudor primitivo.
Artículo 1 22 .
Fl qw-; haya asumido una deuda podr)
vadas de sus relaciones con 61, así corno las que provengan de la deuda asumida o
msulten de IJs vicisitudes dt: la relaciÓ11 Pll la que IJ misma sEinsE rta.
o
éllltiguo y E l11uevu 1
salvo que el acmt:dur al ao::ptar la asunción de dt:uda las
hubierE:: conocido o podido fáciiiTlt:nte conocer.
CAPÍTULO XI De
la delegación
Artículo 122 6.
Quien por t:ncargo o mandato de otro emitiese una dt:claración ckvoluntad de
oh 1 igarse frente a tln tercern1 qtJ(-;dar)
cuando las mlaciom:s subyacentes entro delegante y ck:legado no existan, sean nulas
u irn::guiJres u SEI1Jycm exti11guklu con pustE riuridad.
El de legatario que hubiera aceptado expresamenle la delegación habrá de dirigir
su acci611 contrél el dE IegJdu
ra rt:sultado infructuosa. La rnisrna regla se aplicará si la ordt:n o t:l encargo fuesen de
han-;r un pag,o y el deleg,ado an-:ptase expresamente el susodicho (-;ncar¡: :,n u orden.
- 40 -
1
CAPÍTULO XII
De la cesión de la posición contractual
Attículu "1227.
Sin perjuicio de lo establecido en las leyes para determinadas relaciones obliga-
torias, el acuerdo por el que una de las partes cede a un lercero su posición jurídica
en una relación obllgaloria con prestaciones recíprocas, sólo adquiere eficacia frente
a la otra parle si ésla lo acepla.
El cc:dc:ntc: garantizará al cc:sionario1
conforme a la naturaleza dc:l negocio por el
que se realiza la cesión, la existencia de la posición contractuallransmltida, pero no
el cumplimienlo de las obligaciones por la olra parte de la relación.
Esta parte stJio podr;:Í opu11er al CE siullélrio
relación cedida; las restantes que hubiera podido oponer al cPdPnte solo podrc'Í
hacerlas valer frentP al n:sionario si así SP hubiese previsto al perfeccionarse la
cesión.
CAPÍTULO XIII
De la novación
Artículo ·1228.
La novación, por la que las partes eAilnguen una obligación conslituyendo otra
nueva que la suslltuye sólo lendrá lugar si así lo declaran terminantemente, o la anti
gua y la nueva obligación son de lodo punto lncompalibles.
Arlículo 1229.
La novación es nula sl lo fuera también la obligación prlmHiva, pero si ésta
derivara eh-; un títt1lo anulable
dP 61.
la novación es válida en cuanto suponga confirrnación
Artículo 1230.
Cu;:mdu la ul)ligación SP extinga por pfu:to elEla nuvaciÓ11, quPdarJn CélllCE Iadas
las garantías dP aquélla.
CAPÍTULO XIV
De la remisión
A1tículu "123"1.
El acreedor puede remilir, lolal o parcialmente, la deuda siempre que el deudor
lo consienta.
A la remisión realizada con ánimo de liberalidad IP serán aplicables las rPglas de
las donaclom:s.
La rPnuncia unilateral del crédito notificada al deudor es extintiva si no sP opone
a Pila (-;n un tiempo prudencial.
- 41 -
1
Artículo ·1232.
La remisión aprovecha a los terceros. Si en virtud de causa imputable al acreedor
n-:mitente la remisión fuem declarada nula1
no subsistir<-'Ín las e;arantías prestadas por tPr
ceros que no hubieran conocido la causa de nulidad al tk:mpo de realizarse aquélla.
CAPÍTULO XV
De la confusión
Artículo 1233.
Quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona las
cualidades de acn=.>edor y deudor.
Se exceptúa el caso en que el crédllo y la deuda formen parte de palrlmonios
separados.
Artículo 1234.
La confusión no perjudica los derechos de terceros.
Artículo 1235.
Si la confusión resultare ineficaz en virtud de un hecho anlerior a la misma,
además de subsislir la relación obligaloria, se entenderán subslslentes las garantías
prestadas.
TÍTULO 11
De los contratos
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo -1236.
Por el contrato, dos o más personas acuerdan cmar1
modificar o extinguir mla
ciones jurídicas patrimu11lales, y estableo:;r mglas para las mismas.
Artículo 1237.
Las partes podrc'Ín obligarse mediante el contrato del modo que tengan por con-
veniente y establecer las estipulaciones que libremente deseen
contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.
siempre que no sean
Las obligaciones establecidas en ol contrato ck:bc:n estar suficientemente; ck:ter
minadas y su alc:111ce y curnplirn1Pilto 110 puede11 dejarsP al lnPro arl)ltrlo de uno de
los contratantes.
Artículo 1238.
·¡. Son nulos los contratos sin causa o cuya causa sea contraria a la k:y o a la moral.
- 42 -
Ninguna de las partes a quien se impute en el mismo grado la torpeza de la cau
sa podrá reclamar lo dado en virtud del conlrato nulo.
2. Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que
es lícita rnk ntras
La expmsión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad1
si no se:
probase que estaban fundados e11 otra w rdadera y lícita.
3. El régirne11 jurídico aplicable a cada contrato es el que corresponde al coll-
junto de propósitos prácticos acordado por las partes, cualquiera que sea el nombre
asignado o el tipo utilizado.
4. Cuando un conlrato contenga elemenlos de diversos contralos típicos, se
aplicarán co11juntamente las disposicio11es relativas él E stos
se adecue con la causa del contrato celebrado.
Artículo "1239.
Los contralos se perfeccionan por el mero consentimiento, cualquiera que sea la
forma en que se haya manifestado, salvo que por ley o por volunlad de las parles se
exija para su vallde7 qw-; constP por escrito u otro n-:qulsito adicional.
la manifestación de voluntad ptiede hacerse de modo (-;xpreso o resultar de actos
concluyentes.
Attículo "1240.
Habrán de constar para su validez en documento pt:iblico los contratos para los
que la ley así lo disponga expresamente.
En los demás casos, podrán los conlralantes compelerse recíprocamenle a llenar la
forma dEdocumento IJLJblico u otra especial en cualqulE::ra de los siguientes supuestos:
·1 .° Cuando la ley exija tal forma para que el contrato celebrado alcance delermi
nados efectos y, en especial 1 n1ando se trate de contrc=ttos CJLie tengan por objeto la cTeaciÓn
1
transmisión1
modificación o exlinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.
2.0 Que esté así estipulado en el conlrato.
TarnbiPn las partes podrán cornpek:rsP recíprocamente a que constP por escrito,
aunque sea privado, el contrato celebrado cuando la cuantía de cualquiera de las
prestaciones exceda de la cantidad rnínirna de diez mil euros.
Serán de cargo de quien la exige los gastos de forma, salvo los casos en que el
contrato o la ley estahiP7Glotra cosa.
Artículo ·124·1
Ln contrato quEconste por escrito en el quEexista una cl;:iusula que exija que
cualquier modificación o extinción del mismo por mutuo acuerdo se haga por escrito,
no podrcimodificarse: ni c:xtinguirse de otra forma. o 1
aquella de las partos
que con su cornportarnie11to en mlacitJn él la modificaci611 o extincitJn dEI
generado en la olra una confianza legílima, no podrá invocar la citada cláusula.
/\rtículo 1242.
No impedirá la perfección de un conlrato, si las partes están de acuerdo en sus
elementos esenciales y quieren vincularse ya, el que hayan dejado algLJn punto pen
dientP de negociaciones tJiterion-:s.
- 43 -
1
1 1
Si en el curso de una negociación y antes de alcanzarse el acuerdo, una de las
partes hubiera manifestado a la otra que el contrato no se entendería cek brado
haber extendido el referido acuerdo a determinadas cláusulas o condiciones o hasta
que se sttsc:riba un docurm:nto el contrato no estar;-) formado mientras tales mqttisltos
no se cumplan.
Artículo 1243.
Los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado1 sino
también a todas las consecuencias quo
buena fe, al uso y a la ley.
sc:g(¡n su naturaleza sean conformc:s a la
Artículo 1244.
Los contratos solo producen sus efectos entre las partes que los otorgan y sus
ht:mdE ros,
CAPÍTULO 11
DE LA FORMACIÓN DEL CONTRATO
SFCCI()N PRIMFRA. DF lAS N FGOCL"'CION FS
Artículo 124 .
·1. 1 as paties son libres para entablar nesociaclones dirisidas a la formación de
un contrato, así corno para abandonarlas o romperlas en cualquier momento.
2. En la negociación de los contratos, las paties deberc'Ín actuar de acuerdo con
las exigencias de la buena fe.
3. Si duranle las negociaciones, una de las partes hubiera facililado a la olra
una información con carácter conf1dencial1
el que la hubiera recibido sólo podrá re-
velarla o utilizarla en la medida que resulle del contenido del contrato que hubiera
llegado a n-:lehrarse.
4. La patie que hubiera procedido con mala fe al entablar o interrumpir las
negociaciones será responsable de los daños causados a la olra.
En lodo caso, se considera conlrario a la buena fe entrar en negociaciones o
continuarlas sin intención de llegar a un acuerdo.
."J. La infraccitJn de los del)eres de qut: tratan los apartados anterlort:s dará lugar
a la indemnización de daños y perjuicios. En el supueslo del apartado anterior, la
indemnización consistirc'Í en dejar a la otra parte en la situación que tendría si no
hubiera iniciado las negociaciones.
SECCI()SECL;r--.;DA. DE LA FORM"'CK)I" DEL CO TR"'TO
Artículo 1246.
La propuesta de celebrar un contrato dirigida a una o varias personas determina-
das conslituirá ofena siempre que precise los elementos necesarios del contralo o
prevea la forma de determinarlos y revele la voluntad ch-:1 oferente de oblisarsP.
- 44 -
La propuesta de contralar que se dirija a personas indelerminadas se considerará
como simple invitación a presenlar ofenas a menos que el proponente exprese lo
conlrarlo.
Artículo "1247.
La oferta tendr;:Í efectividad cua1Kio llegue al desti11atario.
Aun cuando fuere irrevocable, la oferta podrá ser retirada siempre que la retirada
llegue al deslinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.
Atiículo 1248.
la oferta será, sin embar¡ :,o1
irrevncahiP:
1.° Cuando el oferente le hubiere atribuido este carácler.
2 o Cuando en la ofetta se haya fijado un plazo para la aceptación, a menos que
el oferente se haya reservado expresamente la facultad de revocarla.
3.° Cuando el ck:stlnatarln eh-; la oferta hubiera podido confiar por las declara
ciones o cornportarnk:nto del oferente en el carcicter irrevocable de aquélla y hubiera
malilado actos o IK:gocios sobre la base de esta confianLa.
Arlículo 1249.
Joda oferta, aún cuando fuere irrevocable, queda Ineficaz en el momento en que
la comunicación rechazándola llegue al oferente.
Artículo ·1250.
Toda declaración o acto del desti11atario que n::VE IEconformidad con la oferta
constituirá aceptación; pero no el sik ncio
La aceptación adquiere efectividad en el momento en que llegue al oferenle.
La aceptación no surtirá efecto cuando no llegue dentro del plazo fijado en la
oferta; o si no hubiese fijado ninguno, denlro del que resulte razonable por las cir
cunstancias de la negociación y las caraclerístlcas de los medios de comunicación
empleados por el oferenle.
La aceptación de una oferta verballendrá que efectuarse en el acto, a menos que
de ella o de las circunstancias se infiera olra cosa.
El cornlellLO elEla ejecución de un contrato por el dE stlnatario
constituirá aceptación sin necesidad de comunicación al oferente cuando así proceda
en virtud de la oferta, de las prácticas que las partes hubieran establecido entre ellas
o de los usos de los negocios, y tal aceplación se haya realizado en los plazos esla
blecidos en el párrafo anterior.
Atiículo 1251.
l. 1 a respuesta a una nfetta que cnntPng;a adiclom-'S¡ limitaciones o modifica
ciones de ésta, se considerará como rechazo de la oferta y constituirá contraoferta.
No obstante, la respuesta que contenga adiciones o modificaciones que no alte
mn slg11ificativarnentElos términos de la oferta constitulrJ acE ptaci611,
oferente hubiera exigido expresamente una aceptación pura y simple o manifieste sin
dernnra su dlsconfnrrnidad.
- 45 -
2. Si se hubiera alcanzado entre comercianles o profesionales en el ámbilo de
su común aclividad un acuerdo aún no definitivamenle documentado y una de las
partes hubk ra
que conlenga adiciones o modificaciones que no alteren significallvamenle los lérmi
nos del acuerdo, éstas se integrarán en el contr;_=üo, a menos que el destinatario mani
fic:ste sin demora justificada su disconformidad.
Artículo '1252.
Cuando en el proceso de formación del contralo ambas partes hayan uli lizado
formularios de condiciones generales diferent\-'S1
si han llegado a un acuerdo snhre los
elementos esc:nciales del contrato y las demás condiciones patiiculares, existircicon
u·ato regido por las condiciones parliculares convenidas y aquellas condiciones gene
rak:s que sean sustancialrm:nte comum:s. Fn In ck:más se aplicará In dispuesto en (-;1
artículo "1243 de: c:ste Código.
La norma dc:l párrafo antc:rior no será aplicable cuando una de: las paties haya
comunicado a la otra sin clE rnora 1
su volu11tad
de no quedar vinculada en otros lérminos que los previstos en sus condiciones
gem rales.
Artículo '1253.
La aceplación tardía surllrá, sin embargo, efecto como aceplación si el oferente,
sin demora, informa verbalmente de ello al destinalario o le envía una comunicación
en tal sentido.
Si la catia o comunicación escrita que contenga una aceptación llega tardíamon
te1
pE ro
ra llegado al oferenle en el plazo debido, habrá aceptación a menos que el oferente
comunique sin demora al destinalario que considera su oferta caducada.
Artículo 125 11.
La aceplaci6n podrá ser retirada si la comunicación llega al oferente antes de que
la aceplación haya surtido efecto o en ese momento.
Artículo '1255.
El contrato queda perfeccionado en el momenlo en que se hace efectiva la acep
lación de la oferta conforme a lo dispueslo en los arlículos anleriores.
Artículo 1256.
i
dad sobrevenida de una de las partes ni tampoco por la extinción de las facultades
representativas de quien las hizo.
Se exceplúan los casos en que resulte lo conlrario de la naluraleza del negocio
o eh-; otras circunstancias.
Artículo '1257.
A los efeclos de este CapÍlulo, para enlender que una comunicación ha llegado
a su destinatario1
basta que haya llegado al lugar que tenga designado para ello1
a su
establecimiento o a su dnrnicilio.
- 46 -
1
Artículo 1258.
El conlrato se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferla.
Los conlratos a distancia en que intervenga un consumidor se entenderán cele brados en el lugar donde éste tenga su residencia habilual.
Arlículo 1259.
Lna o ambas parles pueden facultar a la olra parle o a cualquiera de ellas para
decidir, en el plazo o condiciones estipuladas, mediante comunicación al olro con
tratantP la entrada en vlg;or del contrato prnmPtldn. Si éste estuviera sujeto pnr ley a especiales requisitos de forma, de capacidad o de poder, serán aplicables a la promesa.
S!:.CCIÓ:--..J II::RClRA O IROS PROClDI.\AII:.I';lOS lJlf-OR.ivl.ACIÓlJI:.L CONlRAIO
Artículo 1260.
·1. En los supuestos de formación de conlrato distinto de los regulados en la
SE cción 1
Pn lo pe1ti11Pnte, las n: glas
a las diversas declaraciones que se hubieran realizado en el marco de la negocia-
ción.
2. En las subastas y concursos convocados para celebrar un conlrato, sólo se entenderá ésle celebrado cuando haya recaído la aprobación o adjudicación del con
vocante, salvo que otra cosa SP estable7ca expn- samente
de los usos. La inobservancia por ésle de las reglas de la convocaloria o su posterior
modificación podrá dar lugar a la indPmnización a quP sP refiere el spgundo inciso
del apartado 5 del artículo 1245.
SECCIÓClJARTA. DE L"'S COI':DICIOI':ES GENERALES DE LA CO TRAT,'\CIÓI':
Attículo "126"1.
1. Son cundlciums
su uso general y repetido en los contratos y, de hecho, utilizadas en ellos sin haber
sido negociadas individualmente.
La prueba de la existencia de una negociación individual corresponde al predis
ponente. En caso ele contradicción entre una condición general y otra que no lo sea
prevak cerá
En caso de duela sobre el sentido ele una condición general, prevalecerá la inter-
pretación más favorable para el adherente.
2. Las condiciones generales quedarán incorporadas al contralo siempre que el
predisponente haya adoptado, en tiempo oportuno, las medidas adecuadas para faci
litar al adhPrente el pleno conocirniPnto de la identidad y contenido de las que estén
deslinadas a incorporarse al contrato, sin que baste la mera referencia a ellas en un
documento aunque eslé firmado por las panes.
3. o
l) Resulten lan sorprendentes o desacostumbradas que el adherente no pudie
ra r -llonablemente
- 47 -
1
2) Las que su redacción sea de lal modo oscura o confusa que se pueda supo
ner que resultarán incomprensibles por el adherente medio en contratos de las carac
terísticas del contrato que se lrate.
Artículo 1262.
1. Las cláusulas no negociadas individualmente serán nulas por abusivas cuan
do causen1
en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio significativo
en los derechos y obligaciones de las partes que ck:riven ch-:1 contrato.
2. Ll carácter abusivo no alcanzará a las prestaciones que sean objeto principal
del contralo y se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios
objeto de éste, las circunstancias concurrenles en el momento de su celebración y las
demás cláusulas de dicho conlrato o de olro del que dependa.
3. Su11 abusivas, E ntm
a) Las que excluyan o limiten la responsabilidad legal del predisponente en caso de
muerte o daños en la persona del adherente debidos a una acción u omisión de aquél.
b) Las que excluyan o limiten la responsabilidad por incumplimienlo (lolal o
parcial) o por cumplimiento defectuoso del predisponenle, en caso de dolo o de cul
pa grave.
e) 1 as que excluyan o limiten la responsabilidad del pn-:disponente por actos
dP sus mpresPntantos y auxiliares en caso do dolo o de culpa grave.
d! Las que priven al adherenle de la excepción de incumplimienlo o de la re
solución por incumplimienlo.
e) Las quP Pxcluyan o limiten la facultad legal dP del adherente ele compensar
sus deudas con los crédlios que oslente frente al predisponenle.
f! Las que excluyan o lirnitEn
supuestos y con los requisitos establecidos en la k y.
gJ Las que concedan al predisponenle facullades exclusivas de interpretación
del contralo.
h) Las que impongan al adherente que no cumpla sus obligaciones una inclem-
ni7aclón ck:sprnporcionada.
1/ Las que autoricen al predisponente a ceder el contralo cuando la cesión
disminuya las garantías del adherente o perjudique su posición contractual.
4. Se presumen abusivas las condiciones generales que, en perjuicio del adhe
rente, establezcan reglas distinlas de las que/ conforme al derecho dispositivo, le serían
aplicables.
5. E11 tudo caso, En
usuario se aplicará su legislación especial.
Artículo 12 63.
1. La declaración judicial de no incorporación al contrato de determinadas
condiciones generales y la de nulidad de las mismas por su carácler abusivo, no de
lerminarán la ineficacia lolal del conlraio, que se inlegrará conforme al artículo ·1243
de este Código.
Sólo cuando las ckíusulas subsistentes determinen una situación no equitativa
para una de las parteS¡ podr<-'Í declararse la ineficacia total del contrato.
- 48 -
2. Podrán eJercitar las correspondientes acciones los inleresados y las enlidades
constituidas en lspaila o en otro país de la Unión lumpea para la protección de los
inlereses colectivos y de los intereses difusos relacionados con esta materia.
Artículo "1264.
Las entidades a que se refiere el atiículo anterior poddtl taml)ién ejercitar la
acción de cesación contra la utilización de ckíusulas abusivas. Esta acción podrá
ejercitarse incluso cuando dicha utilización haya finalizado al tiempo de ejercitar la
acción si exislen indicios que hagan temer su inmediata reHeración.
SECCIÓQUI TA. DE LOS CO TR'\TOS
.\1\ERCA TILES
Artículo 12 6 .
1. En los contralos celebrados por un empresario o por otra persona que actúe
por su cuenta o encargo, fuera de su establecimienlo, con un consumidor o usuario,
podrá éste desistir del contrato, sin necesidad de justificar su decisión y sin penaliza-
ción de ninguna ck-1sP, durante los sietP días siguientes desde la recepción del docu
mento de desistimiento mencionado en el apartado sexlo de es le artículo.
Si el empresario no hubiera cumplido los deberes establecidos en el citado apar
tado, el plaLu para el E jercicio
contar desde que se entregó el bien contratado o se celebró el contrato de prestación
de servicios. Si aquellos deberes se cumplen anles del transcurso de los tres meses
cilados, el plazo legalmenle previsto para el ejercicio del derecho de desistimiento
empezará a conlar desde ese momenlo.
Para delerminar la observancia del plazo para desislir se lendrá en cuenla la fecha
de expedición de la declaración de desistimiento.
Este desistimiento no está sujeto a forma alguna Y1
en todo caso, se considerará
válidamenle realizado mediante el envío del documento de desislimiento o mediante
la devolución de los productos recibidos.
Corresponde al consumidor probar que ha ejercitado su derecho de desistimien
lo, conforme a lo dispuesto en este artículo.
2. Ejercitado el elE recl1o
camente las prestaciones que hubieran realizado1
que se regirán por lo dispuesto en
el artículo "1306 de este Código.
3. Fl (-;jprcicio ck:l ck:recho ck; ck:sistimiento no implicará gasto alguno para el
consumidor o usuario. En particular el consumidor no tendrJ que reembolsar cantidad
alguna por la disminución dEI
forme a lo pactado o a su propia naturaleza y tendrá derecho al reembolso de los
gastos necesarios y útiles que hubiera realizado en ella.
4. A todos los efectos lesaiPS; se considerad corno lue;ar eh-; cumplimiento de
las obligaciones referidas en los párrafos anleriores, aquél en que el consumidor o
usuario hubiera recibido la preslación.
5. La imposibilidad de devulw:r la prestación objE to
consumidor o usuario no privará a éste de su derecho de desisllmienlo.
Cuando la imposibilidad sea imputable al consumidor o usuario, quedará éste obligado a abonar PI valor de rm:rcado que la prestación huhiPSP tenido (-;n el momen-
- 49 -
1
lo del eJercicio del derecho de desislimiento, salvo que dicho valor fuera superior al
precio de adquisición, en cuyo caso sólo procederá el abono de éste.
Si el empresario hubiere incumplido los deberes de información y documentación
sobre el deslslimienlo1
la imposibilidad sólo será imputable al consumidor o usuario
CUéllldo éste no l1ubiE ra
asuntos.
6. Los contratos a que se refiere este attículo deberán formalizarse por escrito
en doble ejemplar, acompañando el documento de desistimiento, e ir fechados y fir
mados de puño y letra por el consumidor o usuario. La misma regla deberá aplicarse
a las ofertas conlracluales.
El documento conlractual deberá conlener, en caracleres deslacados e inmedia
tamente encima del lugar reservado para la firma del consumidor o usuario, una refe
rencia clara y precisa al derecho do 6stc: a desistir del contrato y a los mquisitos y consecuencias de su eJercicio.
El documento elEdesistirnie11to deberá contE nE r 1
en forma claramente destacada,
la mención 11docurnento de desistimiento ", y expresar el nombre y dirección de la
persona a que ha de enviarse y los dalos de identificación del conlrato y de los con
trJtantes a quEse mfiE re.
Una vez suscrito el contrato, el empresario o la persona que actúe por su cuenta,
entregará al consumidor o usuario uno de los ejemplares y el documento de desisti-
miento.
Corresponde al empresario probar PI cttmplirni(-;nto de los requisitos aludidos Pn
este: apartado.
' El contrato celebrado con inobservancia de los requisitos c:stablocidos por el
élpélltado a11teriur podr;:Í ser anulado a instancia del consumidor u usuario, y IJ causél
de nulidad no podrá ser invocada por el empresario, salvo que el Incumplimiento sea
Imputable exclusivamente al consumidor o usuario.
8. Los derechos conferidos en este artículo al consumidor y usuario son irre
nunciables, pero se considerarán válidas las cláusulas contraclualés que le sean más
beneficiosas.
9. Del cumplimienlo de las obligaciones establecidas en esla Sección respon
derán solidariamente el empresario por cuya cw-:nta se acttJP y el rnandatario
sionista o agente que hayan actuado en nombro propio.
cnrni
Artículo 12 66.
1. Lo dispuesto en esta Sección se aplicará cuando el conlrato aparezca cele
brado en virtud ck; una oferta del consumidor o usuario emitida en cualquiPra de las
circunstancias anteriormente previstas.
2. Las disposiciones de: la pmsente Sc:cción no se aplicarJn:
1.0 A los contralos que se hayan celebrado por el consumidor o usuario en su
viviE ndél
presamenle por éste y que haya tenido lugar en el tiempo por él señalado o, en su
defeclo1
en el que sea razonable atendiendo a la naturaleza del objeto del conlrato y siempre que tal reunión se haya elE sJrrolladu
te establecida.
2.0 A los contratos celebrados a distancia regulados en la Sección sexta y a las
cornunicaclones comerc:iales por vía electrónica.
- 50 -
3.0 A los conlraios en que el valor de la preslación lolal a cargo del consumidor
o usuario sea inferior a lo dispuesto legalmente.
Se considerará como prestación total la suma de las correspondientes a cada uno
de los contratos celebrados por el consumidor o usuario con ocas16n eh-; cada uno de
los actos llevados a cabo en alguna de las circunstancias a que se refiere el anículo
anlerior.
4.0 A los contratos relativos a la construcci611, venta y arrPIKiarniento de biE nE s
inmuebles, o que tengan por objeto algún derecho sobre los mismos.
5.0 A los contratos de seguro.
6.0 A los contralos de valores mobiliarios.
7.0 A los contratos documt:ntados notarialmt:nte.
8.0 A los contralos relativos a productos de alimentación, bebidas y otros bienes
consu1T1ibles de uso corriente en el hogar, suministrados por proveedores que realicen
a tales efectos despi Famientns
9.0 A aquellos contratos en los que concurran las tres circunstancias siguientes:
a) Que se realicen sobre la base de un catálogo que el consumidor o usuario
haya lenido ocasión de consultar en ausencia del empresario o de quien aclúe por
cuenta de éste,
b) que las partes hayan pmvisto una continuidad de los contactos entre ellas en
lo rét:mnte al contrato que SEct:IE:;I)re o a otros postE riores,
e) qut: el cat<llogo y el contrato otorguEn
el derecho a desistir del contrato durante un plazo mínimo de siete días o el de resti-
tuir las pmstacinnes recibidas durante un pla1n ie;ual al anteriorrnentP rm:nclnnado,
que empezará a contarse a partir de la fecha de la recepción.
2. Todos los co11tratos y ofetias celebrados fuera del estableci1niento mercantil
se prt:sumt:n sometidos a las disposiciont:s dEt:sta Secc16n, cormspondit:ndo al E rn-
presario la prueba en contrario.
SéCCI(I!"i SE:_XTA. L)r:_ LA PRCYITC'CIÓ"-.1 DE LClS C\J'\ISUiv\IDCJRES E:_N LCJS C'O'\ITR·\TOS
i\ DISTANCL'\
Artículo 1267.
1. SEmgir;ln por E ste y por la IE gislaci611
consumidores o usuarios los contratos celebrados a distancia entre un profesional y un consumidor o usuario, sin la presencia física de los conlratantes, cuando la oferta
y la aceplación se realicen exclusivamente medianle técnicas de comunicación idó
neas para ello, dentro de un sistema organizado por el cliado profesional.
2. Las disposiciones de la presente Sección no serán aplicables a los siguienles
conlratos:
a) Los celebrados mediante distribuidores automáticos o locales comerciales
atttomati7ados.
h) 1 os celebrados mediantP subasta excepto las (-;fpctuadas por vía electrónica.
e J Los contralos sobre servicios financieros.
d) Los celebrados con los operadores de tek comunicaciones
li7aclón eh-; tPiéfnnos ptJblicos.
- 51 -
1
e) Los conlratos que lengan por objeto la construcción de bienes inmuebles.
La validez y eficacia de los contralos relativos a bienes inmuebles y derechos
males sobm los rnisrnos quedarJ sujeta a las disposiciones de esta SecciÓ11 y adern;ls,
al cumplimiento de los requislios que impone la legislación específica.
3. Las disposiciones conlenidas en los apartados 5, 6, 8 y ·1 O de este artículo no
serJn de aplicación:
a) A los contratos de suministro ckproductos alimenticios, bc:bidas u otros
bienes de co11surno currie11te, suministrados en el domicilio del co11surnidur, en su
residencia o lugar de trabaJo por distribuidores a domicilio.
b J A los contralos que tengan por objeto proporcionar servicios de alojamienlo,
tra11sporte1
comidas u E sparcirniento
se el contralo a suministrar tales prestaciones en una fecha delerminada o en un pe
riodo concreto.
4. Tarnpucu serán de apl icaclón las disposiclums
de este artículo sobre derecho de desistimiento, salvo pacto en contrario, a los siguien-
tes contralos:
a) A los de suministro de bienes o servicios cuyo precio eslé sujelo a flucluacio
nes de coeficientes del mercado financiero que el empresario no pueda controlar.
Ü) A los de surni11istro de bie11es producidos segt:J11 las E Sf)(: cificaciolles
consumidor, o los que por su naluraleza no puedan ser devueltos o se deterioren rá
pidamente.
e) A los dEsuministro de gral)aciones sonoras, de vídeo o de programas infor--
máticos que hubieran sido desprecintados por el consumidor.
d) A los de suministro de pn: nsa
e) A los que tengan por objeto apuc:stas o loterías.
S. Fn todas las ofprtas de contratación ck:lx;r;-1 constar im-:qtiÍvocarnente (-;ste
carácler y en las comunicaciones telefónicas, habrá de precisarse_, además, explícita
y claramente, al principio de cualquier conversación con el consumidor la identidad
del profesional y la finalidad contractual de la llamada.
6. El profesional deberá facilitar al consumidor antes de la celebración del
contralo y con suficienle anlelación información clara sobre los siguientes exlremos:
a) Su identidad y dirección.
b) Las características esenciales del bien o servicio.
e) El precio, incluidos lodos los impueslos.
dJ Los gastos de entrega y lranspone_, en su caso.
e) Las modalidades del pago y las de enlrega o eJecución.
Í) La exislencia de derecho de desistimiento a que se refiere el apartado 11.
gJ El cosle de la comunicación a dislancia.
h 1 El plazo de vigencia de la oferta y del precio.
i) La duración mínima del contrato si es de ejecución permanenle o repetida.
}/ Los procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de que el pro-
fesional disponga o qw-; estP adherido.
- 52 -
En toda la información anleriormenle mencionada habrá de constar de modo
inequívoco su finalidad contracluaL
7 Antes o al tiempo de la entrega del bien o de la prestación del servido, el
consumidor ek:bP haber recibido ck:l profesional1
por escrito o mediante otro soporte
duradero adecuado a la técnica empleada en la propuesta de contratación, los datos
mencio11Jdus e11 PI apartJdu antE rior
a) Las condiciones y modalidades de eJercicio del derecho de revocación.
b) La dirección del establecimk:nto ck:l profesional donck; el consumidor pue
de presentar sus reciJ1naciunes.
e) Información relativa a los servicios postventa y a las garantías de que el
consumidor disponga.
d) En los contratos elEduración dE tEmni11ada Ull al1o, IJs condi-
ciones o requisitos para poner fin al mismo.
Lo dispuesto en el apartado ·1 no será de aplicación a los servicios ejeculados de
una sola vez por una técnica de comunicación adecuada si el consumidor estuviera
informado de la localización geográfica ck:l empmsario para efectuar ew:ntuales re
elél rnJciont:s.
8. En ningún caso la falta de respuesta a la oferta de contratación a dislancla
podrá considerarse como aceplación de ésta.
Si el profesional, sin aCE ptJci611
se el bien o servicio ofertado, o le entregase bienes o prestase servicios no pedidos,
incluyendo tina pPticlón de pasono podrá pedir a Pste la devolución eh-; la cosa o eh-:1
servicio ni el pago del pmcio; ni tampoco la indemnización de los dafios sufridos por
el biEn
el empresario pruebe que el envío solicitado fue un error e indemnice al consumidor
de los daflos y pPrjuicios que SP k; huhk:ren causado.
9. Salvo paclo en contrario, el profesional deberá enlregar el bien o prestar el
servicio denlro de los treinta días siguientes a aquél en que el consumidor o usuario
lt: hayJ notificJdu la prestJci611 dEI
1 O. El profesional deberá Informar al consumidor de las circunstancias que le
impidan el cumplimiento del conlrato y ésle lendrá derecho a recuperar de inmediato
el precio o conlrapreslación; y si no lo recibiere en el plazo de treinta días desde la
fecha en que debió cumplirse el contrato, podrá reclamar el doble de lo pagado y ser
indemnizado de los daños y perJuicios en lo que éslos excedan de dicha canlldad.
Podrá el profesional, en caso de no hallarse disponible: el bien o servicio contra
tado, suministrar sin aumt:nto de precio un bien o servicio dt: cJracterísticas similares
y de igual o superior calidad al contratado, siempre que el consumidor o usuario
hubiera sido informado en el contrato de esta posibilidad y sin perjuicio de sus ek:re
chos de desistimiento y resolución sin coste alguno.
1 ·1. El consumidor o usuario lendrá derecho a desistir del contrato y podrá
ejercitarlo sin sujeción a forrnJiklad alguna ni expresión elEsus motivos, En
de siete días hábiles contados desde la recepción del bien o desde la celebración del
contrato cuando (-;ste tensa por objeto la prestación de servicios. Fl pi Fo
meses si el empresario no hubiera cumplido el deber de información que le impone
el apartado seis elEestt: artículo; pero si en t:ste tiempo se facilitare al consumidor
dicha información, el plazo para el desistimiento será el de siete días hábiks
desde la recepción de la información.
- 53 -
Serán nulos de pleno derecho los pactos que priven al consumidor o usuario de
este derecho, así como los que le Impongan una penalización por su ejercicio o le
exijan su renuncia.
Salvo pacto en contrario, en los contralos que lengan por objeto servicios se
extinguirá el derecho de desistimiento antes de que lranscurra el plazo para su ejerci
cio, cuando el profesional haya empezado a prestar aquellos con el consentimiento
expreso del consumidor y siempre que a éste se le haya facilitado la información
prevista en esle artículo.
Ejercido el derecho de desisti1Tliento1
las partes deberá11 restituirse recíprocamen-
te las pn-:staclones de acuerdo con lo dispuesto en (-;1 artículo -1306 de estP C:6diso en
el plazo rnJxirno de treinta días; el consumidor1
pasado c:sc: plazo sin recibir la elevo
lución dEI
ción de los dafíos y perjuicios en lo que éstos excedan de dicha cantidad. También
tendr<-1 derecho al reembolso de los sastos eAiraordinarios necesarios o (¡tiiPs n-:ali7a
dos en c:l bk:n. El profc:sional tondrJ domcho a c:xigir el coste: do la devolución del bien
u servicio, pero no podrá E fectuar
El desistimiento Implicará la resolución, sin penalización, del crédito concedi
do por el empresario o por un tercero, con el consenllmienlo de aquél, a favor del
consumidor y usuario1
para financiar total o parcialmente la adquisición del bien o
servicio.
SECCIÓN SÉ.PTIIvt\. DEL\ COi'iTRATACIÓN ELECTRÓNICA
Artículo 12 63.
1. Quien con la finalidad de celebrar contratos a distancia se valga de técnicas
de comunicación electrónica deberá poner a disposición del deslinatario, antes de
iniciar el procedimienlo de contratación, mediante técnicas adecuadas al medio de
comunicación utilizado y de modo permanente, fácil y gratuilo1
información clara
sobre los siguientes extremos:
a) Los distintos trJmites que sea preciso sc:guir para celebrar c:l co11trato.
b! La lengua o lenguas que hayan de utilizarse.
el Los medios lécnlcos que pone a su disposición para identificar y corregir
errores en la introducción de los datos.
d) 1 a forma en qw-; en su caso vaya a archivarsP el documento electr6nlco y
aquélla c:n que resulte accc sibk:.
Deberá lamblén lener a disposición del destinatario las condiciones generales a
que debe sujetarse el contrato de manera que pueda almacenarlas y reproducirlas.
Las disposiciones del presc:nte artículo no excluyen la aplicación de lo pmvisto
e11 el artículo anterior CUéllldo uno de los cuntratantEs
El plazo de desistimiento, si lo hubiere, no comenzará a contar hasta que se
hayan cumplido los deberes de información previslos este apartado.
2. Las ofertJs de contratacitJn electrtJnica tendr;ln vige11ciél durélllte el periodo
que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan acce-
sibles al destinatario.
3. El oferente deberJ confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de
la aceptación.
- 54 -
1
4. Las disposiciones anteriores no serán de aplicación cuando ambos contra
tantes así lo hayan acordado sl ninguno de ellos tuviera la consideración de consumi
dor; o cuando el conlrato se hubiera celebrado mediante correo electrónico u otra
comunicación individual equivalente.
5. Siernpm que en este: Código o c:n Leyc:s c:speclales se exija que el contrato
conste por escrito, este requisilo se enlenderá satisfecho si el conlrato se conliene en
un soporte eleclrónlco.
Las disposiciones de la presente Sección no serán de aplicación a los actos en
qup la 1 ey exija documento ptJblico y a los contratos relativos al ck:recho de familia y sucesiones.
CAPÍTULO 111
De los documentos públicos y privados
Artículo "1269.
1. Son docurne11tos ptlblicos los auturiLJdus pur un :--.;utarlu o ernplt:Jdu IJLJbli-
co competente, con las solemnidades requeridas por la k y.
2. Los documenlos en que intervenga Nolario público se regirán por la legisla
ción nolarlal.
Artículo "1270.
l. El documento público hace prueba1
a(ln contra tercc:ro, dc:l hecho1
acto o
estado dt: cosas que docurnE ntE, 1
de la autorización y de la identidad de las personas de que se hubiere dado fe en él.
Ta111bién hará11 prueba contra los contratantes y SLIS causal1abientes, e11 cuanto a
las ck:claraclones que en ellos hubiesen hecho los primeros.
2. Las escrituras de reconocimiento de un acto o contralo nada prueban contra
el documento en que éslos hubiesen sido consignados, si por exceso u omisión se
apartaren de él, a menos que conste expresamente la novación del primero.
3. Las coplas autorizadas de una c:scrltura ptlblica son también c:scrituras p(l bllcas, que acreditan con fe pública la concordancia con su matriz. Si resullare algu
na variante entre la copla y la matriz se estará al contenido de ésta.
4. Cuando el cotejo resulte imposible por haber desaparecido la escritura ma-
tri71 el protocolo o los (-;xpedk:ntes orig,inales, cualquier copia autori1ada prnducir<-'Í
el efecto sdíalado en el párrafo anter1or1
salvo prueba en contrario.
Artículo 1271.
En caso de destrucción del documenlo público original y en defecto de copia
autorizada1
los dalos que de él hayan quedado reflejados en algún registro o expe
dienle público serán apreciados corno prueba según las circunstancias.
Artículo "1272.
La E scriturél
en la forma1
tendrá el concepto de docu1T1ento privado si estuviera firmada por los
otorg,a ntes.
- 55 -
1
1
Artículo ·12 73.
El documento privado, reconocido legalmente, tendrc'Í el mismo valor que la es-
critura ptíblica (-;ntn-; los que In hubiesen suscrito y sus causahabientPs.
Artículo 12 74.
El documento privado no prueba1
por sí solo, la corteza ck; la fecha del acto o
contrato qut: constituya su conte11klu.
La existencia del documento conslará fehacientemente desde la fecha en que se
incorpora o inscribe en un regislro público, o en que se entrega a un funcionario por
ra7Ón de su oficlo o (-;n qw-; ae<H-:ce la rnw-:rte ck; cualquiera de los qup lo firmaron.
Para la determinación de la fecha o del tiempo del acto o contrato caben lodo
tipo de pruebas.
Artículo 1275.
El que quiera aprovecharse de un documenlo, papel privado, nola o asiento contra
quien lo haya escrlio o firmado, habrá de aceptarlo en la parle que le perjudique.
CAPÍTULO IV
Del contenido de los contratos
Artículo 1276.
Quedarán insertadas en el contrato y tendrc'Ín valor vinculante las afirmaciones o
declaraciones efpctuadas por un profesional en la puhl icidad o en actividades de
prornoción ele un producto o sorvicio1
salvo que pruebe que la otra parto conoció o
dt:bitJ habt:r conocido que tal declaracitJn u afinnaci611 t:ra i11cormcta.
o
las afirmaciones o declaraciones provengan de un len:::ero, siempre que resultaran
conocidas o cognoscibles para el conlratanle profesional, éste no hubiera excluido
expresamente su aplicación al conlrato y se refieran a un producto, que según el
contralo celebrado, se encuenlre en la cadena de producción o comercialización en
la que profesional y lercero se encuentren insertos.
Artículo 1277
·1. No impedir;-) la petfecci6n ck:l contrato el hPcho de que las partes no hayan
expresado el precio ni fijado el modo para su doterminaciÓn1
siempre que sea im:quí
voca la vultJiltad cunnJn dEtenerlo por cu11cluido y qut: st: entlt:mla irnplícitarm nte
convenido un precio generai1T1ente practicado.
Si la delerminación del precio o la de olra circunslancia del conlrato hubiese sido
dejada a una de las partes1
la declaración que ésta haga se integrará en el conlrato
siempre que1
al efectuarla, se hubiera atenido a los criterios a los que las partes implí
citamente se hubieran remitido o a los que resultaran del tipo de contralo o de los
usos; y será revisable por los Tribunales cuando no se hubiesen observado lales crile
rios.
2. Cuando la determinación del precio o la de otra circunstancia del contrato
se haya dejado al arbitrio de un t(-;rcern y éste no quisiere o no pudiere han-:rln, los
- 56 -
Tribunales podrán designar otra persona que le suslituya en lal cometido, siempre que
la designación inicial no haya sido determinante de la celebración del contrato en
tales condlclones.
Si en la determinación dellercero hubiera una slgnlficaliva falla de observancia
de los criterios a los que hubiera debido atenerse, se estará a lo que los fribunales
decidan.
3. Cuando el precio u otra circunstancia del contrato hayan de ser deterrninados
por n-;fprencia a un factor que al tiempo de la celebrac16n del contrato hubiere dejado
de existir o no fuere accesible a las partes, quedará sustituido por el equivalente o
subsidiariarm:ntP por PI que msulte mcis similar con las adaptaciones necpsarias en
este último caso.
CAPÍTULO V
De la interpretación de los contratos
Artículo 1278.
Los contratos se interpretarán según la lnlención común de las partes la cual
pmvalecerá sobre; PI sentido litPral dP las palabras.
Si uno de los contratantes hubiere entendido el contrato o alguna de sus partes
en un determinado sentido que el otro, en PI morm:nto de su conclusión1
no podía
Ignorar, el contralo se enlenderá en el sentido que le dio aquel.
Cuando el contrato no puede interpretarse de acuerdo con lo que disponen los
párrafos anteriores, se le dará el sentido objetivo que personas de similar condición
quElos cu11trata11tes le hubiE ran
Attículo "1279.
Para lnlerprelar el coniralo se lendrán en cuenta:
·1. Las circunstancias concurrenles en el momento de su conclusión, así como
los actos de los contratantes, anteriores, cuet:ineus u postE riores.
2. La naturaleza y el objeto del contrato.
3. La interpretación que las partes hubieran ya dado a cláusulas análogas y las
prácticas establecidas entre ellas.
4. 1 os usos eh-; los rwg;oclos
5. Las exigencias de la buena fe.
Atiículo 1230.
1. Las cláusulas de los contralos deberán lnterprelarse las unas por las olras,
atribuyendo a las dudosas (-;1 sentido que msulte ck:l conjunto eh-;todas Pilas.
La interpretación de acuerdo con la cual las cláusulas de un contrato sean lícitas
y prndtucan efecto deberá preferirse a aquPIIas que las hag;a ilícitas o las priw; de
efectividad.
2. La lnlerpretaclón de las cláusulas oscuras de un conlrato no deberá favorecer
a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.
- 57 -
1
Artículo 1231.
Cuando existan versiones de un contrato en diferentes k nguas y ninguna de ellas
haya sido declarada prefen-:ntP, en caso de d1scn-:pancla 1
se adoptará para la interpre
tación la w:rsión original.
CAPÍTULO VI
De la representación en los contratos
Artículo 1282.
Todos los contratos que una persona pueda realizar por sí misma pueden cele
brarse también por represenlación, salvo aquéllos en que la ley considere personalí
simn el consentimiento contractual.
o
comunicar a otra una declaración de voluntad enteramente formada.
Artículo -1283.
La relación entre represenlante y representado se rige por las normas de esle
Capítulo, por aquéllas que les sean aplicables según su naluraleza y subsidiariamente
por las establecidas en este Código para el contrato de mandato.
Salvo que el representado hubiera dispuesto otra cosa1
cuando una persona hubie-
ra ck:sig,nado al mismo tiempo o en tln solo doctJmento varios representantes, sólo valdrá
lo que todos hagan de consuno1 o lo que haga uno ck; ellos autorizado por los dernJs.
Artículo 12 8·'1.
La declaración unilateral de voluntad de concesión de un poder de representación
produce su efecto si ha llegado al apoderado o a la persona con quien éste haya de
contratar.
Fl apoderamiento puede sertácito1
siempre que restllte de actos concluyentPs ch-:1
poderdante.
La persona que con sus declaraciones o su comportamienlo haya suscilado en
otro la razonable y fundada confianza de que una persona era representante suyo, no
puede después pretender la inexislencla del poder.
Artículo 1 2 S.S.
Debedn constar en documento ptJhlico (-;1 poder para contraPr rnatrirnonio (-;1
general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio.
Las formas exigidas para la validez del negocio representativo serán exigibles
Igualmente para la validez del poder que al efeclo se utilice.
Los podems ele representación otorgados por un empresario e inscritos en el
Registro Mercantil se reputarán exactos a favor dt: los tt:rceros dt: buena fe.
Artículo 1236.
Se requerirc'Í la concesión expresa de facultades para realizar negocios gratuitos,
así corno para los que impongan al representado prestaciones personales y para
- 58 -
1
1
1
1
1
lransigir, enajenar, gravar o realizar cualquier otro acto de disposición o de riguroso
dominio.
La facultad de lransigir no auloriza para celebrar convenios arbilrales, ni para
designar árbilros.
Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o
COITl(-;rcial cuando notoriarm:nte pertene7ca a una empresa o sociPdad conocidas se entc:ndorán hechos por cuenta dc:l propk:tario de dicha ompmsa o sock:dad
1 aún
CUéliKio el factor no lo haya t:xpmsado al tiempo de o::lel)rJrlos, o SEaiE gue
confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto
del contrato siempre qw-;(-;stos contratos recaig,an sobre ohjPtos comprendidos (-;n el
giro o trJflco del establecimionto o si, ;uJn siendo de otra naturaloza resultare; que el
factor obr(J por orclEn
presos o por hechos positivos.
Artículo 12U7.
Todo representantP a quiPn el representado no se lo haya prohibido puede desig,
nar sustituto o subapodc:rado para actividades de las que 110 sea razonable c:sporar que
el mpresE ntéllltP
la gestión del sustituto o del subapoderado cuando no se le dio facultad para nom-
brarlo. Si SP le dio esta facultad sin desie;nar la persona, responder)
si incurrió en culpa c:n la ekx::ción.
Artículo "1238.
Los Jetos elEun repn:;sentante que actLJa dE ntro
y en nombre del representado, vinculan directamente a éste y a aquél con quien el
n-;pn-;s(-;ntante hubien-; contratado.
Los actos de quien actLJa en nombre de otro careciendo de poderes de represen-
tación o traspasando sus límites no vinculan al así n-;pn-;s(-;ntado y al tern-;ro a menos
que los ratifique aquél en cuyo nombro se hubiera actuado.
La ratificación puede ser expresa o resultar de actos concluyentes. Se enliende
que hay ratificación si el representado aprovecha las ventajas derivadas de las obliga
ciones contraídas en su inlerés.
La ratificacitJn tiE nEt:ft:cto mtroactivo 1
sin pE rjuicio
tanto1
otras personas hayan adquirido.
lvlienlras no se produzca la ratificación del negocio, el lercero tiene la facultad
de revocarlo, mediante comunicación al representado, siempre que en el momento
de su celebración no hubiera conocido ni debido conocer la falta o deficiencia del
poder
Artículo 1289.
Cuando las declaraciones o el comportamiento del represenlado hubieran
permitido al tercero creer que el representante se encontraba investido de un
poder eh-; H-:presPntaci6n suficiente para el acto llevado a cabo, fH-:rn después se
suscitara duda razonable acerca do la existc:ncia del mismo o de su extensión1
el tE rct:ro
del representado, tras el referido requerimiento1
equivale a la confirmación o
ratificaci6n.
- 59 -
Artículo ·1290.
A falta de ratificación, quien hubiera actuado como representante sin poder su-
flclente1 estar)
situación en que se hubiera enconlrado si aquél hubiera actuado con poder, a menos
que ellercero hubiera conocido o debido conocer sus defectos.
Artículo 1291.
Ll representado puede anular el contralo concertado por el representanle cuando
haya un confliclo de intereses entre éste y aquél que el tercero conocía o no podía
Ignorar.
So presume que hay conflicto de intereses cuando ol representante ha contratado
consigo mismo por su propla cuenla y cuando ha actuado a la vez como representan
te de olro.
Sin embargo, el representado no podrá anular el contrato si hubiera consentido
n no hubiera podido le;norar el modo de actuar del representante1
o sl Pste le hubiera
Informado previamente y aquél no hubiera opuesto objeción dentro do un plazo ra
Lonable.
Artículo ·1292.
Cuando el representante haya actuado por cuenta del representado pero no en
nombre de éste, el representanle y el lercem quedan obligados por el contrato y de
ésle sólo nacen obligaciones entre el representado y el tercero en los supues los a que
se refieren los párrafos siguientes.
Si el mpresE ntéllltP
rrirá en un lncuiTlplirniento esencial frente al representado, éste podrá ejercitar frente
al tercero los derechos adquiridos por el representante en virtud del contrato celebra
do por su cuenta, sin perjuicio de que el tercero pueda oponerle las excepciones que
luviese contra el represenlanle.
Si el mpresE ntJnte
rrirá en un Incumplimiento esencial frente al tercero con quien contrató, éste podrá
PjPrcltar contra el representado los den-:chos adqulrldns frente al repn-:sentante1 sin
perjuicio de que el representado pueda oponerle las excepciones que hubiera podido
alegar el representanle.
E11 los suput:stus a los quEse n::fit:mn lus dos p;lrrafos Jnteriores el repn:;sentantE ,
a petición del interesado en ejercitar los derechos aludidos, deberc'Í cornunicar el
nombre y domicilio del tern;rn o ck:l representado.
Ll ejercicio de los derechos a que se refieren los citados dos párrafos sólo es
posible si previamente se ha notificado el propósito de hacerlo al representante y,
segtln los casos, al terct:ro u JI mpmsE ntJdu.
ción, ni el tercero ni el representado están facultados para liberarse de sus obligacio-
nes pae;ando al repn-:sentante.
Artículo 1293.
1. El poder ele representación se eAilngue:
a) Por su revocación.
h) Por n-:nuncia del representantP.
- 60 -
e) Por muerte, incapacllación o declaración de prodigalidad del represen
lanie.
c/J Por muerte del representado, salvo que el poder hubiera sido otorgado en el
J1nbitu elEla actividad ernpn: sarlJI
También se extinguirá el poder por incapacitación o dc:claración de: prodigali
dad del representado, salvo que el poder se refiera a actos que conforme a la sen
lencia de incapacitación o que declare la prodigalidad pueda realizar por sí solo y él sJivo IJs excepciones contenidas En
Código.
e) Por la declaración de concurso del representanle.. o por la del representado
CUéllldo éste sea suspendido e11 el ejercicio de las facultadEs
posicitJn sol)re su péltrilnOilio.
2. Si en un poder c:special se c:stablecc: su irrevocabilidad por haber sido con
ferido para el cumplimiento de una obligación del representado con el representanle
u con un terCE ro,
exisla jusla causa.
3. La eAiinción del poder no es oponibleal tc:rcero que: no la conocic:ra ni hu
biera debido conocerla en el momenlo de celebrar el contrato, a no ser que se haya
cornunicJdu o hE cho
hizo público su olorgamienio.
En todo caso, la extinción del poder será oponible allercero que sea adquirente
a lÍtulo gratuito y al tercero que solo hubiera tenido conocimiento del mismo a través
de la rnE ra
4. o
llevar a cabo los actos que no puedan ser diferidos sin perjuicio del represenlado o
sus herederos.
CAPÍTULO VIl
Del contrato a favor de tercero
Anículo '1.:294.
Fn el contrato a favor de tercero o qw-; conteng,a estipulación (-;n beneficio de un
tercero1
<"stP, salvo que otra cosa se haya pactado1
adquiere (-;1 derecho fmntP al pro
mitente por la sola celebración del conlrato; pero el estipulanle podrá revocar el de
recho del beneficiario mientras éste no haya hecho saber su aceptación a cualquiera
de los contratantes.
Si hubiere revocación, o el tercero renunciare, corresponderá el derecho al esti
pulante y se entenderá que el tercero nunca lo adquirió.
No será necesario que el tercero quede identificado en el momenlo de la cele
bración del contrato, pero deben establecerse los critPrios para su determinación
pudiendo reservarse tal designación al eslipulante.
Ll promitente puede oponer al tercero cualquiera de las excepciones derivadas
del contralo1
pero no puede oponer las que deriven de olras relaciones con el estipu
lante.
- 61 -
CAPÍTULO VIII
Del contrato para persona a designar
Artículo ·1295.
En el contrato, una de las partes se puede reservar la facultad de designar la per
SOilél que haya dEconvE rtirsEEn
La designación ha ckhacerse mediante comunicación a la otra parto dentro del
plazo convenido (\ a falta de pacto, en un plazo razonable y, en uno y otro caso,
ames del comienzo de la ejecución de las prestaciones contractuales.
La designación no produce efecto si no se acompaña la aceptación de la persona
dc:signada o el poder de representación otorgado por ésta.
1 a designación y aceptación de la persona designada n el poder ck; repn-:sentación
habrán de revestir al menos la misma forma que las panes hayan ulillzado para el
contrato.
Si la designación no hubiera sido válidamente hecha denlro del plazo estableci
do, el contrato producid ck:finitivarm:nte sus efectos entre los que lo celebraron.
CAPÍTULO IX
De la nulidad y anulación de los contratos
Artículo 1296.
1. La nulidad de pleno derecho de un contralo por carecer de causa o ser ésta
ilícita o por ser conlrario a una norma imperativa o prohibitiva, así como por la falta
total de consentimiento o de una forma esencial, se declarará a instancia de cualquier
persona con interés legítimo. Lsta acción es Imprescriptible.
2. La nulidad del contralo simulado, cuando encubra otro distlnlo, no impedi
rá la validez de este liltimo, al que será de aplicación el régimen que corresponda.
Los autores dEla simulación no podr;ln oponer la nulidad al tero:;ro que haya
adquirido a lÍlulo oneroso un derecho del lilular aparente y no conociera ni hubiera
debido conocer la simulación.
3. El conlrato nulo de pleno derecho no puede ser convalidado. L:n contrato
nulo puede producir los efectos propios elEotro contrato distinto si cumple los requi-
silos de éste y, teniendo en cuenla el fin perseguido por las partes, debe suponerse que
éstas lo habrían querido de haber conocido la nulidad.
Artículo 1297.
Los contratos celebrados por personas que carezcan de la capacidad de obrar
necesaria podrán ser anulados por sus represenlantes legales, por aquéllos a quienes
les corresponda prestar su asistencia o por Pilas rnisrnas cuando adquieran dicha ca
pacidad o por sus herederos.
2. Asimismo, podrán ser anulados los contratos celebrados por quienes por
cualquier causa, aunque sea transiloria, carezcan de la capacidad para entender su
alcance o para qtlerer sus consect1encias.
- 62 -
Artículo 1298.
El contratante que en el rnornento de cek brar
esencial de hecho o de derecho, podrá anularlo si concurre alguna de las circunstan
cias siguienles:
1.0 Que ol error hubiera sido provocado por la información suministrada por la
otra parte cor1tratar1tP.
2.0 Que E sta y fuem contra-
rio a la buena fe mantener en él a la parte que lo padeció.
3.0 Que la olra parle hubiera incidido en el mismo error.
2. Hay error esencial cuando sEa
nable y en la misma sHuaclón no habría conlratado o lo habría hecho en térmi
nos sustancialmente diferentes en caso de haber conocido la realidad de las
cosas.
3. Los contratos no sercin anulables por error cuando éste sea inexcusable y cuando la parte que lo padeció, de acuerdo con el conlrato, debía soponar el riesgo
de dicho error.
4. Tampoco podrá anularse el contrato cuando la otra patte contratante, tras ser
Informada del error, comunique sin dilación su voluntad de eJecutarlo en los términos
pretendidos por la parte que lo ha sufrido.
5. La inexactitud c:n la expresión o transmisión de una declaración de vo
luntad ser;ltratada conforme a las n: glas
los casos en que no puedan ser resueltos por ellas se aplicará lo dispuesto en este artículo.
Artículo "1299.
·1. Podrá ser anulado el contrato por aquel de los contratantes que hubiera
prestado su consentimiento por violencia o intimidación.
2. Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza
lrreslslible.
3. Hay Intimidación cuando se inspira injustamente a uno de los contratantes
el temor racional y fundado de un mal lnmlnenle y grave.
4. Para calificar la lntlrnidación ha eh-atenck rsP y a la condición de
la persona.
5. La violencia o lnlimidación harán anulable el contrato aunque se hayan
empiE adu
Artículo 1300.
Hay dolo cuando uno de los contratantes Induce al otro a prestar su consen-
timiento con palabras o maquinaciones insidiosas o mediante la ocultación maliciosa
de alguna Información que, teniendo en cuenta las circunstancias y conforme a la
buena fe, debería haberle comunicado.
2. Para que haga anulable el contrato, el dulu debed ser grave y no habEr
empleado por las dos partes contratantes.
3. El dolo incidental solo obliga al que lo empleó a indemnizar dafios y perjui--
cins.
- 63 -
Artículo "13lY1.
Una de las partes puede anular el contralo que1 en el momenlo de su celebración,
otorga a la otra parte una ventaJa excesiva si, leniendo en cuenla la naturaleza y fin
de aquél, resulta que se ha aprow cl1ado
cia, de extraordinarias dificultades económicas o de necesidad apremiante, o de su
lgnorancla1
de su inexperiencia o falta de previsión. A pelición de la parle perjudica
da, puede el Juez introducir en el contralo aquellas modificaciones que sean necesa
rias para adaptarlo a las exigencias de la buena fe y lo que sea usual en el trclfico ju-
rídico.
Artículo 1302.
Télmbién puede anulélr el cu11tratu la ¡JélltEquEha sufrido el E rrur,
perjuicio a que se refiere el attículo anterior, cuando hayan sido causados o provoca-
dos por un tercero de cuyos aclos responda o tenga conocimienlo el otro contratan
le.
Artículo ·1303.
o
celebración no sea posible el cumplimienlo de la obligación de alguna de las panes
u que alguno de los contrJtantes canJcél de la facultad de dispu11er de los bienes
objeto del mismo.
Artículo 1304.
La acción de anulación caducará a los dos años y este tiempo empezará a co-
rrer: - En los casos de inlimidación o violencia, desde el día en que éstas hubiesen
cesado.
- En los de error o dolo, y en el caso conlemplado en el artículo 1291 de este
C6disn, ck sde (- 1 contrato hubiese conncldn o debido
conocer la causa de la anulabilidad; y en el del anículo ·13o-1, desde la consumación del coniralo. ·
- Cuando la acción se refiera a los conlratos celebrados por los menores o inca
paces, sln perjuicio de la legitimación que se concede en el artículo 1297 de este
Código a sus mpresc:ntantes k gales y a quienes corresponda prestar su asistencia,
desclEque adquieran u recupere11 IJ capacidJd necesaria, y en su defu:tu desde su muerte.
Si la acción se dirigk se
cónyuges sin consenlimienlo del otro, cuando este consentimiento fuere necesario,
desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio, salvo que
antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.
Artículo 130 .
La facultad de anulación podrá ejercitarse extrajudicialmente, dentro del plazo
de caducidJd, mediantEcomunicación dirigidél a la otrél péllte con expmslón elElas
razones en que se funde.
También podrc'Í oponerse mediante excepción frente a la demanda de cumpli-
miento y en estP caso no será de aplicaci6n el pla7o pn- vistn
- 64 -
1
Artículo 1306.
üeclarado nulo o anulado el conlrato, los contratantes deberán restituirse recí
procamenle las prestaciones que hubieran recibido en vinud del mismo. Si la devolu
ción En
Mientras uno de los contralantes no realice la devolución de aquello a que eslé obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando la anulación proceda
de la incapacidad de uno de los contratantPS no estar)
sino en cuanto se hubiere enriquecido con la preslación recibida.
Attículu "1307.
La facultad de anulación queda extinguida si quien puede ejercitarla, con cono-
cimienlo de la causa de anulabilidad y habiendo ésta cesado, confirma el conlrato
expresa u dcitarm nte.
acto que implique necesariamente la voluntad de renunciar a dicha facultad.
La confirmación no necesita el concurso de aquel de los contratantes a quien no
com- spondiese
la confirmación purifica (-1
momento de la celebración de éste.
Attículu "1308.
También se extin¡:J,uirá la facultad de anulación de los contratos cuando la
cosa, objeto de éstos, Se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejerci
tar aquélla.
Si la causa de la anulación fuere la incapacidad de alguno de los contralantes, la
pérdida de la cosa no será obsláculo para que la acción prevalezca, a menos que
hubiese ocurrido pnr dolo o culpa del n- clarnantP
pacidad.
Attículu "1309.
La nulidad de alguna estipulación sólo comporta reí la de todo el contrato cuando
por aquélla quede esencialmenle frustrada la causa según los crilerios de la buena fe.
o
cuencia que se derive de la ky
Si la anulación afec:tase solamente a alguna estipulación o a alguno de los con-
tratantes1 SP aplicadn los critPrios estabk:cidos en (-;1 p<-'Írrafn anterior.
CAPÍTULO X
De la rescisión de los contratos
Artículo 131 O.
·1. Son rescindibles:
·1 .0 Los conlralos que, sin aulorización judicial, pudieren celebrar los tutores o los
representantes de los ausentes si las personas a quienes represe11tan ha11 sLtfrido lesión
en más de la cuarta patte eh-:1 valor eh-; las cosas que hubiesen sido objeto de aquPIIos.
- 65 -
1
2.0 Los conlratos y demás actos Jurídicos palrimoniales celebrados en fraude de
acreedores1
cuando éslos no puedan cobrar lo que se les deba.
3°. Los contratos que se refieren a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebra-
dos por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la
auloridad Judicial competente. Se lendrá por litigiosa una cosa desde que se presenta
la demanda.
4.° Cualesquiera otros que especialmenle delermine la ley.
2. A los efectos de lo dispuE sto 1
son frau-
dulentos: los aclos dispositivos a lÍtulo gratuito; los pagos hechos en estado de Insol
vencia por cuenla de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el
deudor al tiempo de hacerlos y los actos a título oneroso En
contratante hayan conocido o debido conocer el perjuicio causado. Las disposiciones
onerosas en las que, en delrimento del palrimonio del deudor, haya un notable y
manifiesto desequilibrio enlre el valor de las prestaciones, serán lenidas por gratuitas
en la medida del enriquecimienlo del otro conlratanle.
Se presume el fraude de acreedores en las disposiciones onerosas a favor de
personas especialmente relacionadas con el deudor, en las realizadas por éste en una
situación do insolvencia notoria y en las enajenaciones a título oneroso hechas dos
pués de l1al)erse pronunciado contra él sentE ncia
o expedido mandamienlo de embargo de bienes.
Artículo 13·11.
El demandado puede evitar la rescisión indemnizando el perjuicio producido,
salvo en el supuesto dEI
podrá ejercitarse si el perjudicado dispone de otro medio apropiado para obtener la
reparación del perjuicio.
Artículo 1312.
La acción de rescisión caduca a los dos afíos1
y este tiempo ernpeLarJ a COITer:
- Para las personas sujetas a tutela y para los ausente, desde que haya cesado la
incapacidad o la ausencia.
- En los demás casos, desde que hubiera resultado conocido o se hubiera debi
do conocer el acto fraudulento o lesivo.
Artículo 13·13.
En los supuestos delntJmero 1 o del artículo ·131 0.1
lución dElas cosas que fueron objE to
la rescisión obliga a la elevo
inlereses; en consecuencia, sólo podrá llevarse a efecto cuando el que la haya preten
dido pueda devolver aquello a que por su parte estuviese obligado. Tampoco lendrá
lugar la n: scisión 1
se hallaren legalmente E n
poder de terceras personas que hubiesen adquirido a título oneroso y hubiesen pro-
cedido de buena fe. En este caso podrá reclamarse la indemnización de perjuicios al
causanle de la lesión.
Artículo 1314.
En los contratos en fraude de acreedores la rescisión harc'Í ineficaz el contrato
sólo a favor del acreedor que In haya lmpue;nado y (-;n la medida necesaria para que
- 66 -
ésle pueda cobrar, pudiendo ejecular los bienes transmitidos en el patrimonio del
adquirente.
El adquirente ele mala fe sercirosponsable del pc:rjuicio producido cuando haya
enajenado los citados bienes o cuando éstos se hayan perdido o deteriorado por cual
quier causa. En los casos citados, el adquirente de buc:na fe: responded clc:l perjuicio
causado sólo c:n cuanto se haya c:nriquecido.
La acción de rescisión por fraude procederá también contra los subadquirenles
posteriores a la enajenación fraudulenla que sean a título gratuito o de mala fe.
Artículo Segundo. Artículos del Libro Cuarto que quedan sin contenido.
,,quedan derogados los anículos '1526 a 1530, ·1535 y 1536, del Capílulo VIl,
De la lransmisión de crédilos y demás derechos incorporales, dentro del Tílulo IV, Del
conlrato de compra venta; así como el artículo ·191 ·1 comprendido en su Capílulo 1,
Disposicicmes Generales, dentro del Título XVII, De la concurrencia y prelación de
créditos)).
Artículo Tercero. Modificación de: la redacción de determinados artículos.
Los atiículos 1452
1 1460, primer pc'Írrafo
1 1501 -3°
1 1.103, segundo párrafo
1 1563
1
'1574, 1 G21 1
1634, segundo párrafo, 17541
primer pc'Írrafo, '1772, segundo párra-
fo, '1317, primer pc'Írrafo1
1322, segundo párrafo, y 19741
tendrán en lo sucesivo la
siguiente redacción:
Artículo 1452.
El riesgo de pérdida o deterioro casual dEla cosa vemlida corresponde al com-
prador desde que El
su ob 1 igación de entn: gar
Cuando el vendedor deba cumplir su obligación de entrega poniendo la cosa a
disposición del comprador para que éste la retire del eslablecimlento de aquél_, no se
Imputará el riesgo al comprador hasta que reciba la cosa o se retrase en recibirla.
A partir del moiTlento en que pasa el riesgo al comprador corresponderán a éste
los frutos y beneficios de la cosa y soportará las cargas propias del disfrute.
El traspaso del riesgo al comprador no priva a éste de los derechos que tuviera si
la cosa entregada no fuem co11forrne con el contrato o 110 estuvlem libre de derecl1os
de terceros.
Artículo '1460. Primer párrafo.
La imposibilidad do entregar la cosa por causa anterior a la celebración del con
trato no impide al cornprador que hubk ra
ejercitar los derechos derivados del incumplimiento conforme al régimen do cada uno
de ellos.
Anículo '15\J1. Supuesto 3.o
3.0 Si se hubien-incurrido (-n
- 67 -
Artículo '1503. Segundo p:irrafo.
Si no exisllere este motivo, se observará lo dispuesto en los artículos ·1·199 y si
guk ntPs.
Artículo 1568.
Si alguno de los conlratantes falla al cumplimiento de lo estipulado, se obser
var;-) lo dispuesto en los artículos cont(-;nidos en el Capítulo VIl del Título 1 de este
Libro.
Artículo 1574.
Si nada se hubiere pactado sobre el lugar y tiempo del pago del arrendamiento,
se aplicará, en cuanlo al lugar, lo dispueslo en el último párrafo del artículo ·1 '162 y,
e11 cuanto al tlE::rnpo, SEE star;l
Artículo 1 G21.
SPr<-'Í necesario el pag,o de dos pensiones consecutivas para suponer satisfpchas
lodas las anteriores.
Artículo 1684. Segu11do p<lrrafu.
Lo dispuesto en este attículo se entiende sin perjuicio de que el deudor pueda
usar de la facultad que se le concede en el artículo ·1 '163, primer párrafo, en el solo
caso de que el crédito pE rsonal
Artículo 1754. Primer párrafo.
1 a oblig,aclón del que torna dinero a pn"starno se reg;ir)
artículos ·1 099, primer párrafo, y ·11 00 a 1103, ambos inclusive, de este Código.
Artículo "1772. Segundo párrafo.
Cuando haya solidaridad, o la cosa no admita división, regirá lo dispuesto en los
artículos 1137. 1138 y 1144 de este Código.
Artículo '18'17. Prirner párrafo.
La transacción en que intervenga error, dolo, violencia o falsedad de documenlos,
est<-'Í sujeta a lo dispuesto (-;n el Capítulo IX del Título 11 eh-; este C6dig,o.
Artículo '1822. Segundo párrafo.
Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se observará lo
dispuesto en la Sección segunda, Capítulo 111 1 Título 1 de este Libro.
Artículo 1974.
La interrupción de la pmscripclón de acciones Pn las obllgacioms
pluralidad de acreedores aprovecha por igual a todos ellos.
- 68 -
Artículo Cuarto. Aplicación general de la reforma legal propuesta.
La presente Ley se dicta en el ejercicio de las cornpetencias atribuidas al Estado
por el artículo '14 U.s.a
- 69 -
ANEXO
Relación de los integrantes de la Sección Primera, de Derecho Civil, de la Comisión General de
Codificación que han participado en la elaboración de la propuesta de anteproyecto de ley de
modernización del derecho de obligaciones y contratos
(Reuniones celebradas desde el23 de noviembre de 1994 a 28 de mayo de 2008)
PRESIDENTE
D. Luis DI EZ-PIC/\ZO PONCE DE LEÓN
VOCALES
D. José Luis ALVi\REZ ÁLV/\REZ
Ll. tv1anuel A!vKlRÓS GUARLliOLA
D. Ricardo ele ÁNGEL YACC: EZ
D. Alberto BALLARÍ!<i MARCIAL
D. Roberto BLA QLJ
D." Alegría BORRÁS RODRÍGUEZ
Ll. Jor5e CAIIARL'>A LAPORIA
D. Alfonso CALVO CARAVACA
D. Eduardo CERRO SA CHÉZ
D. José María CHICO ORTIZ (fallecido)
D. jestís DIF7 DFI CORRAl Y RIVAS
D. José Antonio ESCARTÍC\ IPIE'>S
D. Diego ESPÍN CA!<iOVAS (íalb:ido)
D. José FERRANDIS VILELLA
D. Manuel CITRMv1A CONZÁLEZ (fallecido)
D. 1 ranclsco Javier CÓ¡\/!LL CALLICO
D. Julio Diego GONZÁLEZ CAMPOS (fallecido)
D." Cdrrnen ele GRADO SANZ
D. Carlos !ASARTE ÁLVAREZ
D. Ramón 1 éJPF7VII AS
- 70 -
D..'vlariano MARTÍN-GfCA'<IZO FER'<ÁNDEZ (fallecido)
D. Luis MARTÍNEZC\LCERFCADA Y GÓMEZ
D. Francisco MATA PALIARES
D. José María MIQU EL GONZÁLEZ
D. José MI UKA FUENTES
D. Vicente MO';TES PENADÉS
D. Antonio Manuel MORALES MORE';O
D. losé Luis de los MOZOS Y DE LOS MOZOS
D. Francisco "< l!N EZ LAGOS
D. Fernando PANTALEÓN PRIETO
D. Antonio PAU PEDRÓN
D. ManuPI PENA Y BERNALDO DE QUIRÓS
D. José POVEDi\ DIAZ
D." Encarna ROC"\ 1 TRL"\S
D. Antonio RODRÍCU EZ ADFC"\DOS
D. ,/y\anuel Angel RUEDA PÉREZ
D. 1 uis SANCHO MFNDI7ARAI
D. Juan SARMIFNTO RAMOS
D." María Concepción SIFRRA ORDÓ,;¡Fz
U. Manuei1A80ALJA ROCA (fallecido)
U." tvlaría 1 LLO '>li NLZ
ü. ¡\t'\iguel VIRGOS SORIANO (Vocal de la Sección Segunda de Derecho ¡\t'\ercanlll)
SECRETARIA DE ACTAS
D' Marta MOLI';A CUTIÉRREZ
NOTAS
NOTAS