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Comisión General de C o d i f i c a c i ó n Propuesta de M o d e r n iz a c i ó n del Código Civil en m a te r i a de Obligaciones y C o n t r a t os Año LXIII Enero de 2009 GOBIERNO DE ESPAÑA MINISTERIO DE JUSTICIA

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Comisión General de Codificación

Propuesta de Modernización

del Código Civil en materia

de Obligaciones y Contratos

Año LXIII

Enero de 2009

GOBIERNO DE ESPAÑA

MINISTERIO DE JUSTICIA

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BOLETÍN DE INFORMACIÓN

PROPUESTA DE ANTEPROYECTO DE LEY DE MODERNIZACIÓN

DEL DERECHO DE OBLIGACIONES Y CONTRATOS

COMISIÓN GENERAL DE CODIFICACIÓN

SECCIÓN DE DERECHO CIVIL

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ISSN: 0211-4267

Depósito Legal: M. 883-1958

N!i>O: 051-09-001-2

Edita: S.:-cretaria Ge-neral Técnica. Centro de Publica:iones

Sau BemanJo. G2 -- 28015 MadiiJ

Tm prentil Nacional del Rc•letfn Oficial del Estado

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- 3 -

ÍNDICE

Nota editorial ..

Propuesta de anteproyecto de ley de modernización del derecho de obligaciones y

contratos

Exposición de motivos

Artículo primero

7

9

1.1

Libro IV.

Título L

Cap. l.

Cap. 11.

Sección 1.'

Sección :.'.'

Sección l.'

Sección 4.'

Sección 5 '

Sección G."

Cap. 111.

Sección 1 .'

Sección :.'.'

Sección 3..

Cap. IV.

Cap. V.

De las obligaciones y conlralos

De las obligaciones

[)isrosidones gPner<lles. Artículos 1 08B a 1094 15

De las diferentes clases ele obligaciones 1 G

De las obligaciones de dar. Artículo 1095 .............. 16

De las obligaciones genéricas. Arlículos 1096 a 1098 16

De las obligaciones rx'nmiarias. Artículos 1099 a ·11 OS 17

De las obligaciones alternativas. Artículos 1106 a 1109 ... 18

De las obligaciones condicionales. Artículos ·111 O a ·1116 19

De las obligaciones a plazo. Arlículos -11-17 a 1-121 20

De las obligaciones mancomunadas y solidarias 21

Disposiciones generales. Artfculos -¡-122 a 1-124 2·1

De la solidaridad ele deudores. Arlículos -1125 a 1-136 22

De la solidaridad de acreedores. Artículos 1·137 a 1·145 23

De las cláusulas penales. Artículos -1146 a 1152 ...... 2-'l

Del cumplimiento de las obligaciones. Arlículos -1153

a-1175........................................................................... 26

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Cap. VL

Cap. VIl.

Sección 1 .'

Sección 2.'

Sección 3.'

Sección '1.'

Sección 5."

Cap. VIII

Cap. IX.

Cap. X.

Cap. XI.

Cap. XII.

Cap. XIII.

Cap. XIV.

Cap. XV.

Tí lulo 11.

Cap. l.

Cap. 11.

De la compensación. Arlículos 1176 a 1-187 .

Del Incumplimiento.

Disposiciones generales. Artículos 1188 a 1191

De la acción de cumplimiento. Artículos 1192 a 1196 .

De la reducción del precio. Artículos 1197 a 1198 .....

De la resolución fJor incurnplirnienlo. Arlículos -1199

a 1204 ...........................................................................

De la inUenmiLación de Uafíos y perjuicios. Arlículos 1205 a -¡2-12 ........................................................................... .

De la alteración exlraordinarla de las circunstancias básicas del contrato. Arlículo 1213 .............................................. De la cesión de créditos. Artículos 1214 a 1221

De la asunción de deuda. Artículos ·1222 a 1225 ..

De la delegación. Artículo 1226

De la cesión ele la posición contra duaL Artículo 1227 .

De la novación. Artículos 1228 a -1230.

De la rPmisión. Artículos 12:$1 a 12Y2 .

De la confusión. Artículos ·12:U a 123.

De los contratos Disposiciones generales. Artículos 1236 a -121\.-1

De la formación del contralo ............................

30

32

32

33

33

34

35 37 39 39

40

40

40

41

<11

<13

Sección 1 .'

Sección 2.'

Sección 3.'

Sección 4.'

Sección 5."

Sección G.'

De las negociaciones. Artículo 1245 43

De la formación del contrato por oferta y aceptación. A.rtícu-

los 1246 a 12. 9 43

Otros procedimientos de formación del contrato. Ar- tículo 1260 ... 46

De las condiciones generales de la contratación. Artícu-

los1261al264 46

De los contratos celebrados fuera de los eslabledmientos mercantiles. Arlículos 1265 a -1266 ........................ 48

De la prolección de los consumidores en los contralos a distancia. Artículo 1267 ...................... .................... 50

SPcdón 7." De la contratación eiPctrónlca. Artículo 1268.

- 4-

.11

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- 5 -

Cap. 111.

Cap. IV

Cap. V.

Cap. VI.

Cap. VIL

Cap. VIII.

Cap. IX.

Cap. X.

De los documentos pl1blicos y privados. Artículos 1269

a 1275 ..................................................... ................ S4

Del contenido ele los contralos. Artfculos 1276 a 1277. 55

De la inlerpretación Je los conlralos. Arlículos -1278

ai2GI 56

De la representación en los conlratos. Arlículos 1282

ai2YI 57

Del contralo a favor de tercero. Artfculo 1294 60

Del contralo para persona a designar. Artículo 1295 ........ 61

De la nulidad y anulación de los contratos. Artículos 1296

a 1309 ........................................................ .............. 61

De la rescisión de los conlratos. Artfculos 131O a -1314 6LJ

Artículo segundo Artfculos del Ubro Cuarlo que quedan sin conlenido GG

título IV.

Cap. VIl.

Título XVII.

Cap. l.

l )el contrato de compra venta

De la transmisión de crédilos y demás clerechos incorpora--

les. Artículos 1526 a 1530, 1535 y 1 536....... ................... 66

De la concurrencia y prelación de créDitos

Disposiciones generales. Artfculo 191-1 ........................... 66

Artículo tercero. lv1odificación de la redacción de determinados artículos... 66

Título IV.

Cap. l.

Cap. 111.

Cap. V.

Título VI.

Cap. 11.

Sección 2.'

Del contrato de compra venta

De la naluraleza y forma de este conlralo. Artículo 1 LJ52 .. 6G

De los efectos del contrato de compra y venta cuando se ha

perdido la cosa vendida. Artfculo -¡LJGO, primer párrafo.... 66

De las obligaciones del comprador. Artfculos 150"1-3.0

y 1503, segundo párrafo................................................. 66

Del contrato de arrendamiento

De los arrPnrlamientos de fincas urbanas y nísticas. 67

De los derechos y obligaciones del arrendador y del arren-

dalario. Artículos 1568 y -157.-1......................................... 67

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6

Título VIL

Cap. l.

Tí lulo VIII.

Cap. 11.

Sección 1.'

De los censos Disposiciones gPnerales. Artículo 1621 67

De la sociedad De las obligaciones de los socios 67

De las obligaciones de los socios entre sí. Artículo -1684,

segundo párrafo ................................ ............................. 67

Título

Cap.

Título

Cap.

X. Del préstamo

11. Del simple préstamo. Artículo 17.54, primer párrafo .. 67

XI. Del depósito

11. Del depósito propiamente dicho 67

Sección 3." De las obligaciones del deposllarlo. Arlículo 1772, segun- do párrafo ...................................... ............................. 67

Título XIII.

Cap. l.

Título XIV.

Cap. 11.

Título XVIII.

Cap. 111.

De las transacciones y compromisos De las transacciones. Artículo 1817, primer párrafo. 67

De la fianza De la naturaleza y exlenslón de la fianza. Arlículo 1822,

segundo párrafo. 67

De la prescripción

De la prescripción de las acciones. Arlículo 1974. 67

Artículo cuarto Aplicación general de la reforma legal propuesta............ 68

Anexo: Relación de los integran les de la Sección Primera de Dere­ cho Civil de la Comisión General de Codificación que han parHcipaJo en la elaboración de la ProfJuesta .................. 69

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- 7 -

NOTA EDITORIAL

Fntre las rnPjnn-;s tradiciones del Ministerio de jtlstlcla se enctJ(-;ntra la de ptJbl icar

las propuestas normativas que elabora la Comisión General de Codificación.

Conforme a sus Estatutos, se trata dc:l máximo órgano asesor dc:l dc:partarm:nto mlnislerial en las tareas preleglslalivas. Un órgano integrado por jurislas de reconoci­

do prest1g;1n1

pron-:ck:ntes de los distintos ámbitos profesionales y disciplinas jurídicas,

que elaboran y presentan sus propuestas con plena independencia científica y libertad

de criterio, sin estar sujetos a ningLJn tipo de instrucciones Jerclrquicas.

En fechas recienles, la Sección de Derecho Civil de la Comisión General de Co­

dificación ha pn-:sentado este antPprnypctn de ley de modificación ch-:1 C:ódie;o civil (-;n

materia de derecho de obligaciones y contralos. Su propuesla, lógicamente, no vin­

cula al Ministerio de Justicia1

pero puede ser asumida por él como texto preliminar de

una nueva regulación de nuestro Código civil en la materia de la propuesla, sin duda

rlPCE saria.

El Boletín de Información publica este anteproyecto de ley por su evidente interés

para la comunidad jurídica, al objeto de propiciar su conocimiento y libre discu-­

sión.

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- 9

PROPUESTA DE ANTEPROYECTO DE LEY DE MODERNIZACIÓN DEL DERECHO DE OBLIGACIONES Y CONTRATOS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Muy pocas personas habrá que discutan hoy la conveniencia de reformar los

preceptos del Derecho general de obligaciones y contratos, que, en la actualidad, se

encuentran comprendidos en los Títulos 1 y 11 del Libro IV del Código Civil (arts. 1.088-

1.314), donde perviven, sin ninguna modificación significativa, los textos iniciales,

que fueron promulgados y puestos en vigor en 1889. Sería, sin duda, exagerado hablar

de necesidad de la reforma y,menos todavía motejar a ésta como perentoria, pues, de

la misma manera que este importantísimo sector del ordenamiento jurídico-privado

ha permitido a lo largo de más de cien años la solución, por vía jurisprudencia! y

doctrinal, de los conflictos que en estas materias se hayan podido plantear, podría

permitirla en el futuro, pero la conveniencia es indiscutible.

11

No es aventurado decir que los codificadores españoles de 1889 no pusieron en

la materia que nos ocupa sus máximos empeños. Estuvieron preocupados (y ocupados

incesantemente, por lo que tras los años hay que dirigirles merecidas palabras de

agradecimiento) por otras cuestiones que entonces eran más agudas y nunca han

dejado de serlo, de manera que la mayor dedicación a ellas resulta explicable porque

en la actividad política cada hora tiene su afán. Fueron estas materias, señaladamen­

te, la relación del Código Civil con las entonces llamadas legislaciones forales, los

problemas de la relación entre el Estado y la Iglesia católica en materia de matrimo­

nio y, de modo muy especial, la aproximación del Derecho sucesorio del Código

Civi1 a los Derechos sucesorios de algunas regiones, sobre todo en materia de legíti­

mas. En este sentido, está perfectamente claro el contraste de las bases 19 y 2 O de la

Ley de 11 de mayo de 1888 con todas las que precedían a las antes mencionadas. El

legislador de 1 889 debió pensar que el Derecho de contratos no era, en rigor, una

materia conflictiva, y que el principio de autonomía de la voluntad podría contribuir

a solucionar la mayor parte de las cuestiones. En la Ley de Bases de 1 888, la Base 19

dedicó a las obligaciones unos párrafos que no significaban otra cosa que un recor­

datorio de las materias que había que regular como la mancomunidad y la solidari­

dad, las obligaciones alternativas, condicionales, a plazo y con cláusula penal, la

regulación de los modos de extinción y la prueba de las obligaciones. Todo ello

debía hacerse armonizando el Código con la Ley de Enjuiciamiento Civil y respetan­

do la legislación notarial y los principios generales por los que estas materias se re­

gían. Poco más dice la Base 20 en relación con los contratos, respecto de los que el

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- 10

'

1

legislador señaló que eran fuenles de obligaciones y que debían ser considerados

como meros lítulos de adquirir el dominio o cualquier olro derecho real y que debían

continuar somelidos al principio de que la simple coincidencia de volunlades entre

los contratantes establece el vínculo1

pero no opera la transmisión. Por lo dernás1

ordenaba la referida base fijar las condiciones del consentimiento1 capacidad, liber-­

tad, objeto y causa de los conlratos forma e interprelación de los rnlsrnos y motivos

que anulan y rescinden las convenciones, lemas en los que los autores de las bases

consideraron que se debían SPf,Uir los "principios consae;rados por las k:e;islaciom;s

rnodernas1

A la misma conclusión se llegó en la discusión parlamentaria sobre la forma en

que el Gobierno había cumplido el encargo de la Ley de Bases. Toda la refk xión

sobre el Derecho de contratos fue rnás bien supetficial. Se hacía continuamente

hincapié en el principio de autonomía de la voluntad. Es verdad que la base prime­

ra había ordenado que se tomara como punto de partida el anterior Proyecto de

1 8·1. Y eso hizo el codificador ante los preceplos de que tratamos. Recibió por esta

vía sobre todo la ree;ulación del Código Civil francés1

aunque es cierto que con las

importantes y sabias acotacinrws y puntuali7aciom;s de don Flon-:ncio Carda Co­

yena y de los dernás miembros de la Comisión redactora. El fondo doctrinal continuó

siendo el Código Civil francés que, además, había recibido una herencia que en

parte procedía de las escuelas del derecho natural racionalista y en parte de una

recepción no c:specialmente crítica de: muchas de: las soluciones dc:l derecho roma

no. En los rnornentos anteriores a la promulgación do nuc:stro código los autores

IntroduJeron leves modificaciones, la rnayor parte de las cuales tenían su origen en

el Derecho comparado, corno en el Código Civil italiano de 1865, en el Código

Civi 1 argentino y en las notas con que lo enriqueció Dalrnaclo Vélez Sársfield y en

el llamado A11teproyE cto

sentaba por lo menos altibajos y claroscuros y que sin poderse decir que incurriE ra

en conlradicciones, tampoco presenlaba una interna armonía. Por olra parle, esos

preceptos pensados en épocas anleriores empezaron a cuadrar mal con las variacio­

nes que en el mundo económico se estaban produciendo y se iban a producir no

mucho después.

111

El siglo XX1

en todo su cambiante y multiforme recorrido1 ha conocido fenómenos

a veces contradictorios que han Incidido de lleno en la regulación legal de los con­

lratos. Es el más importanle, sin duda, el que se ha podido llamar la masificación y la

estandarilación de la matE ria 1

que ha producido la co11ocida figura de las

condiciones generaiEs y la bLJsqueda de mmedios para corn::gir o

paliar los abusos que a través elEella se pueden cometer. A co11secuenc1a de los suce-­

sivos períodos de crisis económicas y de bonanzas se han conocido también anóma­

las figuras como la creación de relaciones contractuales por imposiciones administra­

tivas u otras fórmulas parecidas y nuevos períodos que pueden llamarse de una nueva

liberalización. Los (iltimos af1os del siglo anterior y los primeros de éste han incidido

en el fenómeno conocido tópicamente como globalización1

la multiplicación de los

mercados y lo que podernos llamar relaciones transfronterizas. rodo ello, unido a la

existencia de estructuras políticas supranacionales1

ha impulsado el nacimiento de

cuerpos de derecho que se ocupan de esta materia sirviPndose de nuPvos puntos de

vista y ck; nuevos criterios.

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- 11

IV

Aunque podrían citarse muchos otros precedentes, el camino fue abierto por la

Convención de las Naciones Lnidas sobre la Venta lnlernaclonal de lv1ercaderías,

elaborada por la Comisión de las :--.;aciu11es Lnidas para la Uniflcaci611 del Derecho ¡\t'\ercanlll (LJ CiliZt\L) y adoptada en Viena en 1980.

La Convención de Viena marcó, de forma muy notoria, un lmpotiante grado de

evolución del Derecho general de obligaciones y contratos con un muy notable grado

de apruxlrnaciÓ11 entre lus Demchos de urlge11 anglosajón y los de cufíu eurupE o

continental }'1

dentro de eslos úllimos, entre los situados en el campo del Derecho

alornJn y los que so podían situar en el ámbito de influencia del Derecho francés. La

Cu11Ve11ciÓn de Vle11a SEha visto después prosE guida

elaborar reglas comunes que representen algo así corno un üerecho de Contralos de

acPptaclón general Pn el trcifico comercial o por utilizar la misma denominación que

ellos prefieren el usus mercatorum. Ocurre así con los llamados Principios sobre los

Contratos Comerciales Internacionales elaborados por el lnstltttto Internacional para

la l_;nificaclón del Domcho privado europeo (U IDROIT).

que destacar el hecho de que durante años grupos de u·abajo formados por jurislas y

prnfeson-;s alentados desde las instancias de la Unión Fttrnpea hayan venido trabajan­ do en pro de una unificación europea de es le tipo de normas para hacerlas comunes

a loda la Unión. La publicación de la primera y la segunda parte -y más tarde de la

tercera-- de todos los trabajos con (-;1 nombre de Principios de Den-:cho europeo de

contralos ha producido un gran impacto, tanto en los ámbitos universitarios corno en

los dedicados a la práctica jurídica sobre todo en materia de arbitraje. Finalmente, hay

que destacar el hecho de que la l_;nión Europea haya producido un gran número de

din::ctivas, quE,

consumo o contratos con consumidores1

han supuesto, segt:in se dice, un mJcleo de

ese Derecho europeo de conlratos que a su vez impone la necesidad de coordinarlo

cun PI resto del ordE narnietlto,

diversas panes del ordenamiento resulta indiscutible.

Todo ello ha provocado que, con independencia del éxito que esas tentativas y

esos trabajos hayan podido lener y puedan tener en el futuro, en la superación de los

Derechos naciot1ales en esta matE ria,

entorno hayan senlido la necesidad de poner al día su propia regulación y en cierta

medida de colocarla en paralelo con las líneas por las que puede discurrir el futuro

del Derecho europeo de contralos. Esle ha sido muy especlalmenle el caso de la Re-­

pública 1 ederal de Alemania con la llamada Ley de Modernización del üerecho de

Obligaciones del afio 20011

que ha introducido muy profundas varlaciom:s en el

Código Civil de aquel país, y con similares movimientos que se perciben en la Repú­ blica francesa y (-;n algunos otros países europpos.

lodo ello aconseja que las ya cenlenarias normas de nuestro Código Civil en esta

matPria sPan Pxaminadas, rePxamlnadas y en lo nocPsario sustituidas por otras.

Al tratar do pPrgdiar y organizar estas nuevas normas hay una serie do finalidades

que no se pueden perder de visla. Ante todo, hay que lralar de eslablecer las reglas que

resulten mas acordes con las necesidades apremiantemenle senlidas en los tiempos que

corren, lo cual significa tratar de Plimlnar las posibles dosis do arbitrariedad que en la

aplicación de los añejos conceplos pudieran exislir y, al mismo tiempo, dotarlas de

o1x:ratlvldad, de manera qt te la SU(-;rte de los contratos y de las oh1 igaciones resulte

aquella que concuerde mejor con el desarrollo económico. U na segunda finalidad, esta

evidente, habrá de ser buscar la mayor aproximación posible del Derecho espafiol a los

orck:namientos eurnppos, tal y como estos son concebidos hoy. No es discutible qw-; la

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- 12

existencia de diferencias no muy grandes enlre unos y olros ordenamienlos dentro de

la LJnión Luropea, puede facililar lo que reiteradamente se denominan operaciones

transfronterizas. Y todo ello, en espera ckuna unificación de las normas de: Derecho

EuropEo

V

En materia de obligaciones el texto trata, dentro de las disposiciones generales

1

de las cuestinrws eh-; deuda 1

responsabilidad patrirnonialuniversal1

acción subrogato­

ria, lransmisibllidad y fuentes de la obligación, incorporando la regulación de la

promesa unilaleral y de la promesa pública de recompensa. Se aclualiza la regulación

de las obligaciom-;s eh-; dar, las genéricas, alternativas, condicionak;s y a pla7o, con

especial alención a las pecuniarias; y en el campo de las obligaciones con pluralidad

de sujelos se adopla la presunción de solidaridad pasiva (salvo en el ámbilo de los

constiiTlidores) y de rnancorntlnidad activa. Se sisternati7a la regulación de las ci<-'ÍtiSU­

Ias penales, las de fijación convencional de la indemnización ckdalíos y perjuicios y

las de desistimiento o penilenciales.

El tE xto

consignación; y en capítulo propio de la compensación ejercitable por disposición de

los titulares y no de oficio por el juez. En el ámbito del incumplimiento se dola al

Jcreedor de los instrurne11tos adecuados para restabiE cer

la suspensión cautelar de la realización de su propia prestación, las acciones de cum-­

plimienlo1 reducción del precio, resolución y finalmente la de resarcimiento de daños

y perjuicios. Merece regulación especial la alteración extraordinaria de las bases del

contrato.

Como diversas modificaciones subjelivas de la relación obligaloria regula el

texto las figuras de la cesión de cr<"ditos, asunción eh-; deuda 1

delegaci6n y n-:sión de

la posición contractual.

Finalmente el teAio que se propone no dedica un lÍtulo o capítulo específico a la

exti11ción de las ol)ligaciones sino que mgula tres flguréls corno la novJción extintivJ,

la remisión y la confusión.

VI

Con independencia de los debates qtJP en sede meramente tp(wica n-:specto de las

diferentes concepciones de la figura del contrato se pueden mantener, parece cierto

que los codificadores del siglo XIX, que lanto fiaron a la aulonomía de la voluntad, no

dejaron de sentir ciertos tpmores n-:specto de los 1x:ligros que la contrataci6n podía

acarrear, pues es cietto que: todo contrato, abk rto 1

presenla algo de aventura. En la medida en que el contralo se pensaba como una au­

tolimltación de la libertad individual y como la aceplación de la constricción que toda

obligación encierra, se: multiplicaban los mquisitos necesarios para entendc:r c:l contra

tocorno CE IE brado, 1

y

se exigía un casi perieclo encuentro de los consenlimientos libres. o

que en esta concepción las posibles prelensiones de nulidad se multiplican.

En el mundo contemporáneo se enliende que, desde el punto de vista económi­

co, la celebración y mulliplicación de conlratos es una buena medida de fomento del

desarrollo que siempre se realiza a través o por medio de contratos de todo tipo. De

aquí la conveniencia de facilitar lo más pnsihiP la contratación y de suprimir muchas

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- 13

,

'

de las corlapisas con que puede enconlrarse. Contemplando las cosas desde olro

punto de vista puede decirse, especialmenle en aquellos casos en que ha existido un

principio do ejecución del contrato que os preferible considerar a éste corno cek bra

do que organizar las prelensiones de enriquecimiento o de reslitución que tendrían

que ser lógica consecuencia de la nulidad. La presenle reforma se inspira en esa mis­

ma idea: la existencia del contrato o el hecho do que ésto so considero celebrado

desde el punto de vista jurídico, se facilila mediante una nueva regulación de la for­

mación de los conlratos, especialmente mediante el cruce de ofertas y aceptaciones,

que ostcÍ1

sin duda1

rnuy inspirada en la Conw nción

Derecho Europeo de Coniralos. tvias se facilila también al aceplar la regla, que hoy

parece ya haberse abierto camino deflnitivamenle, según la cual la Imposibilidad

inicial ckla prestación no hace nulo por sí sola el contrato con independencia do que

puedan existir olros motivos de anulación.

VIl

Los llamados vicios de la voluntad se mantienen aunque también adoptando

respeclo de ellos una regulación que lrata de compaginar o cohonestar el principio

de la libre voluntad negocia! real con los principios elEautorrespunsabilklad, confian-­

za y buena fe. Y aunque se manliene la idea de que todo contrato debe estarfundado

en una causa que sea lícita1

no se dota al ek mento

En

DEtodu ello n: sulta

se ha dicho, facilitar la contratación.

VIII

FspecialrnentP insuficiente ha ck:rnostrado sPta In larsn eh-; muchos aflos de

práctica Jurídica, en los códigos decimonónicos el tratamienlo de los incumplimientos

contractuales. Carecen en ellos de regulación especial y ckperfiles definidos y tarn-­

poco SP (-;ncw-:ntran arrnónicarnentP ore;ani7ados los mrm:dins y acciones qtle fn-:ntP

a los incumplimientos puede ejercitar quien los padece, aunque deba decirse, en

descargo de los codificadores espafíolas1

que problemas muy similares se han susci-­

tado y conlinúan suscitándose en muchos ordenarnienlos europeos que tantas veces

se han denominado corno modernos y progresistas. Todo ello había dado lugar a un

debate nunca resuelto sobre los sistemas vigentes en materia de lo que se puede llamar

de un modo genérico "responsabilidad conlractual 11 decidiendo sobre todo si ésla es

de índole culpabilístlca y se funda en la culpa del deudor o presenta algunos rasgos

de objetivación.

El iexlo que presentamos se inspira en la idea sostenida por Rudolph von

lhering; de que cualquiPr política de favnrpcirniento del deudor y del llamado

"favor debitoris1 no es el meJor de los medios para hacer dinámica una economía.

Ello significa que el deudor no se exonera por no haber sido culpable, sino que

sólo SP exonera cuando concum-;n las justas causas de exoneración. Sie;nifica

larnblén que la prelenslón de cumplimiento de la obligación corresponde siempre

al acreedor salvo que la prestación se haya hecho imposiblE.o se haya convertido

en especialmente onerosa y que el perjudicado por (-;1 incumplirniPnto tiPnP siem­

pre derecho a resolver el contrato y desligarse de él, por lo rnenos en aquellos

casos en que el incumplimiento es esencial. Esto significa que el dibujo de los

incumplimientos no PS el misrno en cada uno dP los rPm(-;dios (acción eh-; curnpli-

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- 14

miento, resolución por incumplimienlo, pretensión de indemnización de dai'íos),

pero, sin duda, también que puede tener vigencia un sistema que generalice la

figura del incumplimiento.

Se han retocado, tratando ele rnejorarlas1

las reglas sobre el cumplimiento y sus

sul)rugadus, así corno las relativas a la cesión de créditos va la asu11ciÓn de deudas,

inlroduclendo en todos estos puntos1

por ulllizar la terminol gía 1 íneas

seguidas por los principios que hoy deben considerarse como imperantes en esta

materia.

IX

Singulares dificultades ha producido, en la concepción y redacción del presen-­

te borrador de anteproyecto de ley, la relación del moderno Derecho de obligaciones

y contratos con las incesa11tes nonnas aparecidas en los t:Jitirnus veinte ó VE intici11cu

afíos en la materia que hoy se conoce corno Derecho ele Consumo Y1

en particular1

con el régimen jurídico de los contratos con consumidores. No puede desconocer­

se quEestas n: gulacloms

valoración de determinadas circunstancias que alteran en profundidad el Derecho

tradicional. Anle ello puede el legislador adoptar dos posibles posturas. De acuerdo

con la prirnera1

tudas las 11urrnas n: lativas

sea su procedencia, y cualquiera que fuera su trascendencia, corno petienecientes

a un Derecho especial, deben subsistir en leyes especiales y el Código civil todo lo

rn;ls que puu:lEhacer es n: aliLar

que los codificadores ele 1889 realizaron a tantas leyes especiales. o

tarse que esle lipo de solución seria preferida por los especialistas en la materia que

profesan lo quEalgt:J11 autor llarntJ la !lespecialiLacitJn ciE ntífica!l

una intrusión en un cuerpo de leyes1

por mas que estos LJitimos tengan vocación de

universalidad y penetren en la materia que desean monopolizar. La segunda posibi­

lidad es mcuger por lo rnE nos

especiales, que tienen su origen en directivas europeas y que han sido luego Incor­

poradas a leyes españolas1

realizando la remisión sólo a aquellos puntos en que el

casuisrno de las nurrnas puE da

teproyecto se alinea con la ley alemana de modernización del üerecho de obliga­

ciones y como ella ha preferido recoger el conjunto de normas suslanclales regula­

doras elEla susodicl1a materia.

X

No podría terminar esta Exposición de A1otivos sin afiadir una observación

final de surna importancia. Los preceptos conlenidos en los dos primeros Títulos

del Libro IV del Código Civil tendrán, una vez publicados corno ley, vigencia di­

recta en todo el territorio espafíol, incluidas las Cornunidades Autónomas con legislación civil propia. En efecto, la regla so del apartado primero del anículo ·149

de la Conslituclón atribuye competencia exclusiva al Eslado en la regulación de

las bases de las obligaciones contractuales y no hay duda de que tienen esta na-­

turaleza los anículos mencionados del Libro IV. No hay duda por ello de que esta

Ley se ha de dictar por el Estado en uso de su competencia exclusiva sobre la

materia.

En virtud de todo ello, la Sección Primera de Derecho civil de la Comisión Ge-­

neral de Codificación tiene el honor de proponer el sie;uk ntP 1 ey:

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- 15

Artículo Primero. Los Tílulos 1 y 11 del Libro Cuarto del Código civil que com­

pre11den los artículos 1088 a 1235 y 1236 a 13"14, mspectivarne11te, tE ndrJ11

sucesivo la redacción que se Inserta a continuación:

liBRO CUARTO

De las obligaciones y contratos

TÍTUlO PRIMERO

De las obligadones

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1088.

Ln vlnud de una obligación, el acreedor tiene derecho a exigir una prestación

que puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

La prestación, aunque: no tenga contenido económico, ha de satisfacc:r un interés

legítimo del acreedor.

Artículo 1089.

Del cumplimienlo de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes,

presentes y futuros.

Artículo 1090.

Cualquk;r acreedor cuyo cr<"dlto sea \-'xie;ihiP podr<-'Í (-;jprcitar los derechos yac­

ciones que correspondan a su deudor, si éste, en perjuicio de acreedores, no los

ejercita o descuida su ejercicio.

El acreedor condicional y el acreedor a término podrán también ejercitar los dem

chos y acciones de su deudor si es necesario para el aseguramiento de sus créditos1 a no

ser qtle el dPtJdnr prtl(-;bp qtJ(-; poseP biem-;s hastantPs para responder de SlJS detJdas.

SEE xceptLJan

nes que sean inherentes a la persona del deudor.

Cuando el acreedor ejercite judicialmente los derechos y acciones del deudor,

deberá llamar a este t:iltimo al proceso.

Artículo 1091.

Los dc:rc:chos adquiridos c:n virtud de: una obligación son transmisibles1

salvo que

otra cosa resulte de la ley o de la naluraleza de la obligaclÓn1

o que se haya pactado

la intransrnlsihllidad.

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- 16

Artículo 1092.

Las obligaciones nacen de los contralos, de los daños por los que se haya de responder eAiracontraclLJalmente, del enriquecimienlo sin causa y de cualquier hecho

u acto al que las IE yes

La promesa unilateral de una prestación sólo obliga en los casos prevlslos por la ley.

Attículo ·¡ 093.

La pro1Tlesa1

ITlediante anuncio rJLJbllco, de una prestación en favor de quien

realice determinada actividad1

obtenga un concreto resullado o se encuentre en cler­

la situación, obliga al promitenle frerlle a quien haya realizado la conducta, produci­ do el resultado o venido a encontrarse en la situación contemplada, aunque ello haya

ocurrido sin consideración a la promesa.

la prorm:sa ptJhlica es revocable o modificable a voluntad del promiterlte, pero

si se la ha sometido a un plazo de vigencia, sólo será revocable o modificable si me­

dia una justa causa. Para ser eficaz, la revocación o modificación deberá hacerse

ptíblica en la misma forma que la prnrm:sa, o en otra equivalente.

La revocación o modificación de la promesa es Ineficaz si la conducta, el resul­

tado o la situación previstos se hubieren ya realizado.

Si la oblención del resultado previslo fuere debida a la actuación de varias per­

sollas conju11ta o separadarnE nte1

SEdividid entre E llas

proporción a la patiiclpaclón de cada uno en el resultado.

Artículo·¡ 094.

La prornc:sa de concc:sión ck; un premio rm:diante concurso sólo es vJilda cuando

e11 el anuncio SEfija plaLo para la pmse11tación dElos aspirantes y para la decisión.

La admisión de los aspira11tes y la concesión del pmrnio correspunder;la las

personas designadas en la promesa 01

a falta de éstas1

al promitente.

CAPÍTULO 11

De las diferentes clases de obligaciones

St:CCI(!'\1 PRII'v\ER>\. DE LAS CJBLIGACIONES DE DAR

Artículo·¡ 09.'1.

El acmedor tie11e demcho a los frutos de la cosa dc:sde que la obligación ck; en

lregarla es exigible.

La ub ligaci611 de dar cosa dE terrn

accesorios.

SFCCIÓSFGliNflA. DF lAS ORIIGACIONFS GFNf'RICAS

Anículo ·1 096.

Si la obligación consistiere en la entrega de una cosa delerminada por su género,

deberá ser cumplida con cosa sin defecto, perteneciente al género se fía lado. La elec-­

ción, salvo que esté atribuida a otra persona, com-:sponderá al deudor.

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- 17

Artículo ·1 097.

Cuando la calidad de la cosa no resulle del conlenido del contralo, el acreedor

no podrá exigirla de las superiores ni el deudor entregarla de las inferiores.

Artículo·¡098.

La obligación genérica se conviene en específica cuando el deudor haya hecho

todo lo que le incumbe para la enlrega.

5[CCIÓN TCRC[RA. 0[ LAS ()13LICACI0:-..J[S P[CUNL·\RIAS

Artículo ·¡ 099.

Las obligacioms

le nominal, a no ser que olra cosa resulle de la ley, o del lÍtulo constilutivo de la

obligación.

Las obligaciones cuya finalidad fuere indemnizar en dinero un daño o reslltuir

un valor patri1n011ial ha11 de SEr

sufrido o al valor patrimonial objeto de reslilución.

Artículo ·11 OO.

El cumplimiento de las obligaciones pecuniarias deberá realizarse enlamo-­

neda que en ellas se indique. Sin embargo, salvo que otra cosa resulte del conlra­

to, el deudor podrá pagar en la moneda de curso legal en el momento y lugar del

pago. El deudor carecorJ de la facultad de elección cuando ol contrato la hubiere

excluido.

Si resultare imposiblecumplir la obligación en la moneda oxigiblo 1

sP utili

zará la de curso legal en el momenlo y lugar del pago. Cuando la imposibilidad

provenga de la suslllución de la moneda, se utilizará la que legalmenle la haya

sustituido.

Artículo 11 01.

Si por alguna de las causas previslas en el artículo anterior, el pago se realiza en

rnnrwda diferentP de aquPIIa con la que SP ck:terrninó la ck:uda, la equivalencia SP

establecerá conforme al valor de mercado en el tiempo y lugar en que se realice el

pago.

En eslos mismos casos1

siempre que el relraso en el pago de la deuda fuera

debido a una causa imputable al doudor1

el acmodor podrJ exigir que sP establoz

ca la E quivalt:llcia

Artículo 1102.

Si el acn::edor tuviE ra

crédito destinada a operaciones relacionadas con el origen de la deuda1

el deudor

puede cumplir la obligación haciendo acreditar en dicha cuenta la suma debida, a no

ser que el acreedor lo haya excluido.

La suma se considerará entregada en el momento en que se produzca el abono

(-;n la ctiPnta.

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- 18

1

Arlículo 1103.

La entrega de pagarés1

cheques, letras de cambio u olros títulos análogos sólo

producid los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados1

o cuando por causa

imputablEal acmedor se hul)iesen perjudicado.

E11tn: ta11to,

Artículo 1104.

Fn la ohlig;ación pecuniaria el ck udor

ky

La cuantía de los mismos serJ la que clc:tc:rrnine la fuente: que los ostabk ze<l

falla de dicha determinación, la correspondienle al inlerés legal del dinero.

Atiículo 11 O.S.

los intereses vencidos sólo dew ng;an

expreso o cuando el acreedor los reclame judicial o extraJudicialmente.

StCCIÓCL;ARTA. DE L\S OSLIGACI(J ES

Artículo 1106.

Fl obligado alternativarnentP a diversas prestaciones ck bP

una de éslas.

El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra.

Se: entionckque hay diw rsidad

objetos disiinlos, sino lambién cuando existan diferencias referenles a sus circunslan­

ciaS¡ corno el tk rnpo

Artículo ·11 07.

La E IE cción

a un tercero.

La elección tiene lugar mediante declaración de voluntad dirigida a la otra parte,

o a ambas1 y es irrevocable desde que llega a su destinatario o deslinatarios.

La obligación alternativa se convierte en simple tras la elección.

Artículo ·11 OS.

Cua11do la parte a quien corresponda la facultad de eleccitJn no la ejercitEEn

plazo previsto en el tílulo de la obligaciÓn1

la facultad de elegir pasará a la otra. Lo

mismo procxx:k rci 1

si ésta

no se n: aliLa

gación.

atemlidas la 11aturale1a y clrcunsta11cias elEla obli­

Si la elección ha sido atribuida a un tercero y éste no la lleva a cabo en el plazo

pmvisto1

corrosponclc:rcihacx rla

Artículo 1109.

La imposibilidad de una o varias prestaciones no limila la facullad de elegir de

las partes. Si SP elig,iera una prestación imposihiP 1 se aplicadn, en consideraci6n a ella

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- 19

1

y a las circunslancias determinanles de la imposibilidad, las normas de responsabilidad

contractual así como las de resolución por Incumplimiento.

El deudor no podrá elegir una prestación imposiblE.,

n-:sulte eh-; causa imputable al acreedor.

SFCCIOQl!lTA. DF lAS ORIIGACIO"'FS CO"'DICIO"'Al FS

Artículo 111 O.

En las relacionc:s obligatorias sometidas a condición suspensiva o resolutoria el cornienLo u cesEde todos o algunos de sus E fectos

to establecido como condición. Del mismo modo, los efectos de una relación obliga­

toria podrán hacerse depender del conocimiento de un hecho pasado que los lnlere­

sados ignoren.

La suc:rte o la voluntad ele un tercc:ro pueden constituir condición.

Artículo 1111.

Cu;:mdo El

deudor, la obligación condicional será nula.

Artículo 11·12.

Son nulas las obligaciones qw-; dependan de condicionps prohibidas por la k:y n

contrarias a las buc:nas costurnbms.

Artículo 1113.

La fasEelEpe11dencia de una condición coiK:Iuye e11 el momento de su cumpli-­

miento o cuando sea indudable que éste no tendrá lugar; cuando transcurra el perío-­

do de tiempo dentro del cual, conforme al títtllo y atendida la función de la condición,

dc:biera haberse producido aquél; y c:n su cldecto, en el tk:mpo que verosímilmente

se hubiera querido s\:'fíalar, atendida la naturaleLa de la ubligaciÓil.

Artículo 1114.

Se tendrc'Í por cumplida o incumplida la condición si una de las partes1

en contra

de la buena fe impide o provoca su cumpllmk:nto.

At-tículo 1115.

Durante c:l periodo do penck:ncia de la condición:

1. Cada una de las panes podrá realizar los actos y eJercitar las acciones que

resulten procedenles para la conservación de sus derechos.

2. El deudor clebc<í actuar con la diligencia dc:bicla para salvaguardar la

integridad del derecho del acreedor Y de no l1acerlu, SE rJ

perjuicios que por aquella razón le fueren imputables si se cumpliere la condi-­

citm.

J. Ll deudor podrá repetir lo que por error hubiese pagado.

4. \;o quedará impedida la transrnisibilidad de los derechos sujetos a condi--

ción.

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- 20

1

1

Artículo 1116.

El cumplimienlo de las condiciones no produce efeclos relroaciivos salvo que

otra cosa resulte dellítulo constltulivo de la obligación.

St:CCI(!'\1 SE:_XTA. DE U\S OBLIGACI()i'iES A PLAZCI

Artículo 1117.

SPr)

ni quepa deducirlo de los usos.

Si se hubiese señalado término

se pn-:surnirá Pste (-;stablecldn en beneficio de

ambas partes1

a no ser que del título de la obligación resulte olra cosa.

Artículo 1118.

Lo quP anticipadarm:nte se hubiese pagado en las obligaciones a plazo, no cons

lituye pago indebido.

Si el pago se hubiese anticipado por un error excusable y cognoscible para la otra

parte, el que pagó tendrá derecho a reclamar del acreedor el descuenlo correspon­

dienle al interés legal del dinero, o los frulos que éste hubiese percibido de la cosa,

entre el momento del pago y el del vencimiento del plazo.

Artículo 11 "19.

La obligación sometida a un término, cuya fijación dependa de la voluntad de

una de las paties, dará ck:recho a la otra para requerirla a fin de que, de acuerdo con

el título y las exigencias de: la buc:na fc: lleve a cabo la fijación. 51 el requc:rimk:nto

fuese desalendido, sin justa causa, la obligación se lendrá por vencida a parllr del

momento en que sea posible su cumplimienlo, si así se hubiese expresado en el re­

querimiento.

La misma regla SE r<:Í

turaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse.

Artículo 1120.

Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

·1. Cuando, después de contraída la obligación resulle insolvente, salvo que se

garanllce la deuda.

2. Cuando no se otorguen al acreedor aquellas garantías en cuya conlemplación

fue establecido el plazo.

3. Cuando por causa imputable al deudor hubiesen disminuido dichas garan-

tías.

4. Cu;:mdo por Célso fortuito desapareciesE n

1 él menos quEsean sustituidas por

otras igualmente seguras.

Artículo 1121.

La obligación sujeta a un término final se extinguirá cuando llegue el día señala­

do o cuando el t<"rrnlno final se ck:dtt7ca eh-; los usos.

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- 21 -

1

Si las relaciones obligalorias fueren de duración indefinida, y del iÍlulo o de la

ley no resultan_otra cosa, se extinguirán por su denuncia por cualquiera de las partes

hecha de buena fe.

CAPÍTULO 111

De las obligaciones mancomunadas y solidarias

SI::CCIÓPRL\Al:.RA. DISPOSICIO!';I::S CI::I';I::R.ALI::S

Artículo 1122.

Cuando en virtud de un mismo conlrato dos o más personas sean deudoras

de una rnisma pmstación quEcualquiera elEellas pueda mai1Lar íntegrame11te,

quedarán obligadas solidariamenle, salvo que otra cosa resulte de la ley o del

contenido del contrato. Esta regla no es aplicable si los deudores lo son en virtud

de un contrato celebrado con un profesional y en el que han acluado como con­

surn idores o usuarios.

Serc'Í solidaria la obligación de indemnizar un daño extracontractual cuando sea

objelivamente impulable a varias personas y no pueda determinarse el respectivo

grado de patiicipación en cada una ck; ellas.

Tanto en el supuesto regulado en el inciso final del primer párrafo corno en los

demás casos en que no sea aplicable el régimen de la solidaridad, la obligación será

mancomunada si otra cosa no resulta de la ley o del contrato.

Entre acn=?edores solo habrá solidaridad cuando así lo determinen el título de la

obligación o la ley.

La solidaridad podrá existir aunque los acreedores y deudores no estén ligados

del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones.

Artículo 1123.

Si la obligación fuese mancomunada se observarán las reglas siguientes:

1." SiE ndo 1

el clE udor COil­

juntarnellte y cualquier acreE dor

al derecho de los acreedores los actos coleclivos de éslos.

2." Siendo varios los deudores, el acreedor deberá ejercitar su derecho dirigién­

dose co11tra todos, y si alguno msultare insolvente

suplir su falla.

Artículo 1124.

no E starán

En la obligación mancomunada el crédilo y la deuda deberán quedar divididos

en tantas paties como acreedores y deudores haya, si la prestación fuese divisible1

no

se opusiese a la división el título constilutivo o la finalidad perseguida por la obliga­

ción, y cualquiera de los acT\-'(-;don-;s o eh-; los deudores hubiere manifestado a la otra

parte su voluntad de que la división se produzca.

La división se hará por partes iguales, salvo que resulte otra cosa de la relación

Pxistente entre los detJdores o Pntm los acn-:edon-:s.

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- 22 -

Los crédilos y las deudas, una vez divididos, se repulan dislinios y pueden ejer­

citarse o cumplirse independientemente unos de otros, pero para ejercHar la acción

resolutoria será necesario el concurso de lodos los acreedores.

SECCIÓN SLGU:-..JDA. DL l.i-\ S()LIDARID,\D DE DLUDCWES

Attículu "1125.

En la deuda solidaria, cualquiera de los deudores está obligado a ejecutar la lo­

talidad de la prestación, en tanto el derecho del acreedor no quede íntegramente sa­

tisfecho.

Fl acrePdor puede exle;ir el pae;o a cualquiera de los deudores solidarlos, a

varios de ellos o a todos slmultJneamente. Las reclamacioms

contra uno u varios elElos clE udoms

teriormente se dirijan contra los demc'Ís, mientras no resulte cobrada la deuda por

cornpl(-;to.

Artículo ·1126.

El acreedor podrá ejercitar del mismo modo las demcis facultades derivadas ck

su dE n::cl1u, y notificaciones hechas a Lttlu de los deudoms

solidarios no perjudican a los demc'Ís. La facultad resolutoria deberc'Í hacerse frente a todos los detJdon-:s.

Artículo "1127.

El cumplimiento por parte de uno de los deudores solidarlos libera también a los

dern;ls deudores. Lo mismo sucede con la daciÓtl etl pago, la consignación, la com-­

pensación y los demás actos que sean extintivos de la obligación.

Artículo 1128.

la (-;xlstPncla eh-; un crPdlto de uno de los deudores solidarlos cornpensahk; con

el del acrecx:lor autoriza a los demás a denegar el pago en la patie de aquel deudor.

Artículo ·1129.

Si en una misma pE rsona y deudor soli-­

dario, la obligación de los otros deudores se extingue en la parte de aquel deudor.

Artículo 1130.

la remisión reall1ada en favor de un deudor solidarlo libera a los dem;-ls en la

parte del condonado.

Cuando la solidaridad tene;a orle;en contractual, la remisión aprow:char;-1 a todos

los deudores si no consta que ha sido otra la voluntad del acreedor.

Artículo 1131.

Cada clE udor

causados a éste por el incumplimiento de cualqu1era1

salvo que pruebe que para él

ex1sti6 un caso fortuito.

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- 23 -

Artículo 1132.

El deudor solidarlo podrá utilizar conlra las reclamaciones del acreedor lodas las

excepciones que deriven objetivamente de la obligación y las que le sean personales.

Pndr<-'Í tambi<"n sPrvlrse de las que fueren personak;s de los demás (-;n la ¡x-ttte que a 6stos cotTosponda.

Artículo ·11 33.

La sentencia diclada en proceso seguido por el acreedor con uno de los deudores

solidarlos nu produce efE cto

nerla al acn=?edor si les es provechosa.

Artículo 1134.

Los deudores solidarios deben cornpottarse entre sí de buena fe, informándose

n-:cíprncarm:ntP sobre la pron-:ck:ncla eh-; las \-'xcepclnm;s qw-; se puedan oponer.

Asimismo, cada deudor solidario, cuando se vea requerido o demandado para el

pago1

podrá recabar de cada uno de los otros la pn-:staclón de las garantías oportu­

nas.

Artículo -¡-135.

El deudor que haya cumplido la obligación o de otra forma liberado a los demás

deudores podrá reclamar de éstos, en la parte que a cada uno corresponda, el reem­

bolso de las canlidades aplicadas a aquel fin, los gaslos razonablemente causados y

los intereses de unas y otros.

Si no pudiere obtenerse el reembolso de alguno de los codeudores, la parte de

éste será suplida por todos los demás a prorrata.

También podrJ el deudor que haya curnplklo íntE gramt:nte

derechos del acreedor para exigir a cada uno de los codeudores la parte que corres-­

ponda.

Artículo 1·1 36.

SP pn-:surm; que la deuda PS por partes iguales.

SFCCIÓTFRCFRA. rJF 1 A SOllflARIDi'ID DF ACRFFflORFS

Artículo 1137.

Cada uno de los acreedores solidarlos tiene derecho a exigir la totalidad de la

prestación.

El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarlos mientras

no haya sido clE rna11dado

consignar, compensar si procediere y cumplir el acuerdo de elación en pago si lo

hubiere.

Demandado judicialmenle el pago a un deudor, ésle sólo se libera por el pago

hecho al acreedor demandante; pero podrá oponer en compensación el crédito que

teng,a contra otro de los acreedores.

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- 24 -

El acreedor que haya cobrado la deuda responderá frente a los demás de la par­

te que les corresponda en la obligación.

Artículo "1138.

Cualquier acmedor podrciponer c:n mora al deudor con Qf(x::tos para todos los

Jcn: edures.

Los efectos de la mora en recibir de un acreedor solidario se exlienden a los demás.

Attículu "1139.

La confusión extingue la obligación en la patie que corresponclk ra

en quien haya recaído.

Artículo "1140.

La remisión hecha por un acreedor sólo libera al deudor frenle a los restantes

acreedores en la patie de deuda que corresponda al primero.

Artículo 1141.

Fn las nhl igaciorws sinalagmáticaS¡ la facultad n-:snlutnria deher<-'Í ejercitarse con

el consenllmienlo de todos los acreedores.

Attículo "1142.

La cesión en favor de un lercero realizada por uno de los acreedores solidarios

nn afpctará a los dem;-ls, salvo que In consintien-:n.

Artículo 1143.

La senlencla diclada en proceso seguido entre uno de los acreedores solidarlos

solidarios y el deudor no produce, en relación con los demás acreedores, efecto de

cosa juzgada; pero éstos podrán hacerla valer frente al deudor en la medida en que

k:s sea provechosa.

En lo no previsto en lus artículos anteriores, cJdélLttlu de los acreedun:s

puede hacer lo que sea Úlil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial.

Artículo ·1·14.'1.

En las relaciones lnlernas el crédilo se presume por partes iguales.

CAPÍTULO IV

De las cláusulas penales

Artículo "1146.

La pmstJci6tl cunvenicb pélra el lncurnplitnientu u el curnpllrnietlto retrJsado u

defectuoso sustituirc'Í a la indemnización de dafíos sin necesidad de probarlos, salvo

qup las partes le hubies(-;n asignado sólo car kter

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- 25 -

El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la prestación

convenida sino en el caso de que esla facultad le hubiese sido especialmenle conce­

dida.

Artículo 1147.

La fijación convencional de la indemnización impide al acn=?edor exigir una

cantidad mayor por el daño excedente1

salvo que otro hubiera sido el paclo de las

partes.

Artículo 1·148.

Ll acreedor solo podrá exigir la indemnización previamente convenida cuando

el incurnplirniento o el curnplirniento defectuoso o retardado sea imputable al ck:u­

dor.

La aplicación de las penas convencionales requerirá la culpa del deudor.

Artículo 1149.

El ejercicio de la acción de cumplimiento en forma específica impide al acreedor

reclamar la indemnización convenida de los dailos y la pena convencional, salvo que

Pstas huhiPS(-;n sido estipuladas para (-;1 caso de retraso o que el cumplimiento en for­

ma específica resulte imposible.

Si el acreedor obtiene la resolución por incumplimlenlo1

tendrá derecho a las

inck:mni7aclones para el supuesto de aquélla pactadas y a las pPnas convencionales

pactadas para el curnplirniPnto retrasado.

Artículo ·11 '>0.

Fl jue7 modificad eqtlitativarnentP las pPnas convencionaiPs rnanifiestarm:nte

excesivas y las indemnizaciones convenidas notoriamente desproporcionadas en re­

lación con el daño efectivamente sufrido.

Artículo 1151.

La nulidad de la cláusula de fijación de indemnización o de pena no lleva con­

sigo la ele la obligación principal.

1 a nulidad de la oblisac16n principal lleva consigo la de la cl<-'íusula.

Artículo 11 S2.

1 a atribuci6n que una de las partPs realice en favor de la otra en el momento de

la celebración del contralo1 será prueba de su conclusión y se Imputará a la prestación

debida.

Sólo existirá la facullad de desislir del contrato, perdiendo aquélla atribución

quk;n la n-:ali76 o devolviéndola duplicada quk;n la recihi61

si hubiese sido expresa­

menle concedida.

La pérdida de la atribución realizada o su restHución duplicada sólo constiturán

liquidación convencional de daños y perjuicios cuando así resulte del título constilu­

tivo de la ohligaci6n.

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- 26 -

CAPÍTULO V

Del cumplimiento de las obligaciones

Artículo 1153.

No se entenderá cumplida una obligación sino cuando se hubiese realizado

enteramente la preslaclón en que consistía.

Artículo "1154.

Fl deudor no puede obligar a su acT\-'(-;dor a que reciba una prestación diferente

a(ln cuando fuera eh-; valor igual o mayor que la ck:bida.

Artículo 11 ::,:,.

La obligación puede ser cumplida por un tercero, salvo que lo conlrarlo resulte

de la ley1 de la naturaleza de la obligación o del contenido del conlrato; pero el acree­

dor puede rechazar el pago sl el tercero no liene derecho a subrogarse conforme al

artículo slsuiente y el ck:udnr ha manifestado su oposic16n.

El tercero podrá reclamar del deudor aquello que resulte de la aplicación de las

normas relalivas a la relación que exisliera enlre ambos o, en su defecto, aquello en

que el deudor se hubiera enriquecido con el pago.

Attículu "1156.

1. El tE rceru

Jcreedur1

con sus garantías y pr1vllegius1

CUéltKiu etl el rnorm nto

ga así con el acreedor. También quedará subrogado en el crédito del acreedor, con sus

garanlías y privilegios, si bien con el límile de lo que efectivamente hubiere pagado,

en los siguientes casos:

1.° Cuando el deudor haya aprobado expmsamente el pago del tercero.

2.° Cuando pag;w-; un acreedor a otro acreedor pmferente.

3.° Cuando pague el lercero que hubiera garanllzado el cumplimienlo de la

deuda pagada o cuando por olras razones estuviera interesado en su cumplimienlo.

La subrogación no puede hacerse vak:r en perjuicio del acreedor. Si a ésto so

le hubiera hecho un pago parcial, podrá eJercitar su derecho por el resto con prefe

rencia al que se hubiere subrogado en su lugar en virtud del pago parcial del mismo

crédito.

2. Fl deudor que1

para pagar la deuda, huhiPra recibido fondos de un tern-:ro,

podrá subrogar a éste en el crPdlto pagado1

sin m;cesidad de consentlrniento del

acreedor, siempre que la lransferencia de los fondos se haya hecho conslar en escri­

tura pública y en la carta de pago se haya expresado la procedencia de la cantidad

pagada.

Artículo "1157.

Fl pae;o debe hacerse al acn-:edor1

a su n-:pres(-;ntantP, o a la pPrsona indicada por

el acreedor o leg;alrnPntP atJtori7ada para recibirlo.

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- 27 -

El pago hecho a quien no esluviera legitimado para recibirlo, sólo libera al deudor

en la medida en que se haya convenido en ulilidad del acreedor o si ésle lo ratifica

expresa o tácitamente:.

Artículo 11 'J U.

El pago hecho de buena fe a quien aparezca como liiular del crédlio faculta al

deudor para l1acer valer su lil)eraciÓil.

Si la hiciera valer, el que recibió el pago quedará obligado frente al acreedor

segl1n las normas del cobro de lo indebido.

Artículo 1159.

El pago hecho a un incapaz para recibirlo sólo libera al deudor en la medida en

que lo pagado se haya convertido en utilidad del Incapaz o haya llegado a poder de

su representante legal.

Por Incapacidad del deudor que lo hubiere realizado, el pago sólo podrá ser re­

petido si hubiere sido perjudicial para él.

Artículo ·11 60.

o

el embargo del crédito u otra orden judicial o administrativa de mtc:mr

podrá repetir ck:sde 1 UPf,O lo pae;adn a 1 acn-:ednr.

Artículo 1161.

A rnenus que el título cu11stitutivo dEla obligación expresarm nte

podrcicornpolerse al acreedor a recibir parcialmente las prostacionc:s en que consista

la obligación.

Artículo 11 62.

Si ellugardel cumplimiE nto

o del contc:nido del contrato se aplicarán las reglas siguientes.

La obligación de dar cosa determinada deberá cumplirse en el lugar en que se

encontraba en el momento de conslituirse la obligación.

1 a nblie;ación pPctmiaria debed curnplirsP en (-;1 dnrnicilio del acrePdnr, pero si

éste fuera distinto del que tenía en el momento de constituirse la obligación, serán de

cargo del acreedor los mayores gaslos que ocasionare el cambio del lugar del pago.

El deudor podr;:Í pagar e11 su propio domicilio cuando el acreedor nu le hubiE re

municado con la antc:lación nocc:saria su nuevo domicilio.

En los demc'Ís casos, el lugar del cumplimiento será el dornicilio del deudor; pero

si fuera distinto del que tenía e11 elmumentu de cu11stituirsEla ol)ligacitJn, serJ e11 éste

donde deberá cumplirse, salvo que el deudor haya comunicado al acreedor el lugar

de: su nuc:vo domicilio y asumido la obligación do msarcirlo do los perjuicios que le

comporte el cambio dellug;ar de cumplimiento.

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- 28 -

Arlículo 1163.

El que tuviere varias deudas de la misma especie en favor del mismo acn=?edor

podrá declarar, al tk:rnpo de hacer un pago no bastante para extlne;uirlas todas1

a cuál

de ellas debe aplicarse.

/\falta de tal declaraciÓn1

el pago se imputará a la obligación vencida; entre las

vencidas, a la más gravosa para el deudor; entre las igualmenle gravosas, a la más

antigua; y en LJitima instancia, el pago se imputará a las distintas deudas a prorrata.

Si el deudor aceptare del acreedor un recibo en el que se hiciese la aplicación

del pago, no podrá prelender una imputación diferente, a menos que hubiere media­

do cualquiera de las causas que invalidan el consenlimienlo.

Artículo "1164.

Cuando, junto al capital, el deudor deba satisfacer gastos e intereses, no podrá

impular el pago al caplial mienlras no eslén cubiertos primero los gaslos y después los

inlereses; el acreedor podrá rechazar el pago ofrecido por el deudor con una aplica­

ción que contravenga la regla anterior.

Artículo "1165.

Los gastos que ocasione el pago SE r;ln

Attículo "1166.

El deudor no puede liberarse realizando una prestación diferente a la deb1da1

aunque sea de igual o mayor valor, salvo que (-;1 acT\-'(-;dor In consienta. Fn estP caso,

la obligación quedarJ extinguida como si se hubiera realizado la prestación debicla 1

cua11do se ejecute la prestación diferente.

Cuando la cosa dada en pago no sea conforme a lo acordado o adolezca de vicios

jurídicos, el acreedor podrá ejercilar las mismas acciones que según este Código co­

rmspnnden al comprador en estos casos, salvo qw-; opte por ck:Jar sin efecto su con­

sentimiento a la elación y exigir la prestación primitiva con la reparación de los claf1os

y perjuicios sufridos.

Si el convenio de elación en pago fuese declarado nulo, anulado o rescindido, el

acreedor conservará el derecho a la prestación primitiva.

En los casos de los dos p;lrrafos a11teriores, las garantías pmstadas por terceros

quedarc'Ín extinguidas, salvo que éstos conocieran o hubieran debido conocer el de-­

fecto de que adolecía la dación (-;n pago.

Artículo 1167.

Cuando el deudor ejecuta una prestación diferente a la debida para que el acroc;

dor se haga pago medianle la realización del objeto de aquélla, la obligación se ex­

tingue en la medida en que el acreedor quede satisfecho con su realización. La acción

para exigir la obligación primitiva quedará en suspenso.

SP presumirá qw-; (-;stP es el caso y no el contemplado en el artículo anterior

cuando la prestación difemnte consista en la asunción de una deuda o en la cesión

de Ull crédito. Salvo volu11tad disti11ta dElas partes, El

ción originarla desde que resulte desatendida una reclamación de pago de la nueva

deuda o del crPdlto.

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- 29 -

1 1

Artículo ·11 68.

Quien cumple una obligación tiene derecho a exigir un recibo ele aquél a quien

paga, así corno la reslitución del tílulo de la obligación si lo hubiere 01

cuando el

acreedor tuviese Interés legítimo en conservarlo, la mención en él del pago realizado.

La alegación por el acreedor de que no puede restituir el título, ni mencionar en él el

pago dará derecho al ck:udor a (-;xigir, a costa ch-:1 acn-:ednr qw-; el recibo conste (-;n

docurm:nto público.

El deudor puedo ck:m:gar la prestación rnk:ntras no so k:mconozcan los derechos

él que SErefiere El

En todo caso, el deudor podrá exigir a su costa que el recibo conste en documen­

to pt:iblico.

Artículo 1·1 69.

Si el acreedordien-;recibo del capital sin n-;sprva ale;tJna de los interesps n dP otras

prestaciones accesorias, se presumirán pagados tales inlereses o preslaciones.

Si el acmedor, sin reserva alguna, dicm recibo do intomsc:s o de otras prestaciones

periódicas, se presumirán pagados los anteriores.

La entregJ del título urigi11JI del crédito1

hecllél voluntJriarne11te por el acmedur

al deudor, hace presumir la liberación de éste. Siempre que dicho título se halle en

poder del deudor, constando que había sido enlregado anles al acreedor, se presumi­

rá que éste lo devolvió al deudor voluntariamente.

Artículo 11 70.

Si el acreedor se negare sin razón a admitir el pago ofrecido por el deudor o por

un tercero interesado en el cumpl irnk:nto de la nblie;aclón, el ck:udor quedará libre de

responsabilidad medianle la consignación de la cosa debida.

La consignación por sí sola producirciel mismo efecto cuando so haga estando

el acreedor ausente u cuando esté incélpélcitado parél recibir el pago e11 el momento

en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, o

se haya exlraviado el título de la obligación.

Artículo 11 71.

Pélra que la consignación de la cusa debidél libE n:; 1 debed ser previa-­

mente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación.

La consignación será ineficaz si no se ajusta eslriciamente a las disposiciones que

n-:e;ulan (-;1 pago.

Artículo 1172.

La consignación se hará judicialrnenle en la forma prevenida en la Ley de Juris­

dicción Volunlaria o ante Nolario.

Cuando SEefectt:ÍEante Notario, éste IE::vantará actél a petición de quien i11te11-­

ta el pago. ln dicha acta hará constar que se le han entregado en depósilo las cosas que se consideren debidas y que se le han acredilado el ofrecimiento, en su caso,

y el anuncio de la consignación en los demás; y que conforme a lo solicitado no­

tifica el depósito y ofrece la entrega ele lo depositado al acreedor designado; y que

n-:quiPre a éste1

si SP m:e;asP a n-:cibir el pago, para que quede (-;ntPrado de la cnn-

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- 30 -

signación realizada, sin perjuicio de recoger lo que manifestase como conleslación

al ofrecimienlo y al requerimiento. Lsla consignación deberá también notificarse a

los interesados.

Artículo "1173.

Los gastos de la consignación, cuando fuere procedenle, serán de cuenta del

acreedor.

Atiículo 1174.

Hecha ck:bidarnentP la cnnsisnación, pndr)

mande cancc:lar ol título de la obligación si c:l acre(x:lor no consintiere en ello.

lv1ienlras el acreedor no hubiere aceptado la consignación, o no hubiere recaído

la declaración de que está bien hecha, podrá el deudor rellrar la cosa o cantidad

consignada, dejando subsistenle la obligación.

Atiículo 117.S.

Si hecha la consisnaci6n, (-;1 acn-'(-;dnr autori7ase al deudor para retirarla, perder;-)

toda prdc:rencia que tuviese sobre la cosa. Los codeudores y fiadores quedarJn libres.

CAPÍTULO VI

De la compensación

Artículo 1176.

Cuando dos personas sean a la vez acreedoras y deudoras la una de la otra, cualquie­

ra de ellas puede liberarse de su deuda por medio de la compensación si concurren los

requisitos exigidos en la ley o lo que las partes hubieran establecido especialmente.

Si las deudas no fueren de igual cuantía, la cornpensación1

cuando proceda, se

prodttcirá (-;n la cantidad concurrentP.

Artículo 11 77.

La compensación se hace efecliva mediante la declaración del facullado para

valerse de ella y será ineficaz si se realiza baJo condición o a lérmino.

El juEJ no puE clEdeclarar de oficio la cornpe11sación.

Hecha efectiva la compensación, los crédilos quedan exllnguidos desde el mo­

menlo en que se hicieron compensables.

Atiículo 1178.

Los efectos de la compensación se retrotraen al momento en que se creó la situa­ ción de cornpensabilidad

1 pc:ro si dc:spu6s de ésta se hubiese hecho algt:ín pago

1 por

capital u intereses1

a cuenta dEalguno de los créditos, sólo se mputarán éstos extin-­

guidos desde el rnornento en que elt:íltimo pago se hubiese efectuado.

Artículo 1179.

Para que proceda la cornpensación se requiere:

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- 31 -

1.0 Que ambas obligaciones consistan en una canlidad de dinero, o, siendo

fungibles las cosas dPbidas, sPan dP la misma PspPciP y también de la misma calidad,

si ésta se hubiese designado.

2.0 Que arnl)as obligaciones sea11 líquidas, salvo que los créditos pueda11 rPcu-­

nocerse como exislentes y liquidarse en el mismo juicio.

3.0 Que el crédito que se oponga en compensación sea judicialmenle exigible

y 110 se pueda opomr

4.0 Que el que ejercita la facultad de cornpensación ostente la libre y plena

disposición del crédilo con el que pretende efecluarla.

o

embargo u otra rm dida

litigio promovido por terceras personas y haya sido conocido por el cornpensante.

Artículo "11 SO.

Declarado un concurso de acreedoms1

no procederá la compensación de los

créditos y deudas del concursado; pero producirá sus efeclos la compensación cuyos

mquisitus hul)ieran existido con antE rioridad

Artículo "11 8"1.

:--.;u irnpiclEla cornpe11sación El

monedas diferenles. Para la compensación se tomará en cuenla la colización del día

en quP las deudas sP tornaron compensabiPs Pn PI lugar en que debió ser pagada la

deuda del compensanle, pero la otra parle podrá optar por la cotización del día en

que se (-;fpctu6 la declaraci6n de cornpensaci6n.

Artículo 1 1 82.

S61o pueden (-;xting;uirse por compensaci6n créditos y deudas propios.

Un tero.ro facultado para pagar una deuda ajena no puede pretender su eAini ción

por cornpPnsación, a ITlPnos quP de estP modo Pvite perder PI dominio u otro derecho

sobre una cosa.

El fiador y los propietarios de bienes sobre los que se hubiera consliluido prenda

o hipotPca en garantía de deuda ajena, podrán oponer Pn cornpPnsación sus propios

créditos y el crédilo que el deudor principalluviere conlra el acreedor.

En los casos de cesión de crédllos se estará en cuanto a la compensación a lo

dispuesto en los artículos 1220 y ·122"1 dP Pste Código.

Attículo 11 33.

La simple dilación consentida graciosamente por el acn=.>Pdor no es obstc'Ículo para

la compensación.

Artículo 1134.

Las deudas pagaderas Pn difPrentes lugares pueden compensarse indPmnizando

el compensante los daños sufridos como consecuencia de que el crédito no se satis­

faga en el lugar previsto.

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Artículo 1185.

Si una persona tuviere con olra varias deudas compensables, se observará en el

orden de la compensación lo dispuesto respeclo a la Imputación de pagos.

Artículo 1186.

La prescripción exlintlva no impide la compensación si el cumplimiento del tiem-

po de aquélla no esluvlera realizado cuando los créditos se tornaron compensables.

Artículo 11 87.

No puede oponerse compensación a los siguientes créditos:

1 o Al proveniente de hecho ilícito doloso.

2 o A cualquier crédito en la medida en que sea inembargablE. .

Tampoco se admile la compensación sl se hubiese renunciado a ello, sl la ley

la prohibiese (-;xpresamente. Fn nine;tín caso la compensación pPrjudicará los dere­

chos legítimamente adquiridos por terceros antes de que los créditos se lornaran

compensables.

CAPÍTULO VIl

Del incumplimiento

SECCIÓPRI.\1\ERA. DISPOSICIO ES

Artículo 1188.

Hay incumplimiento cuando el deudor no realiza exactamente la preslación

principal u cualquier otro de los debems quEde la relación obligatoria resulte11.

Nadie podrá invocar el Incumplimiento que haya sido causado por la acción u

omisión del que lo invoque.

Artículo 1189.

Si el deudor se sirviere del auxilio o colaboración de un tercero para el cumpli­

rniE ntu, y omisiones de éstEse imputar;ln al dE udur

realizado él mismo.

Artículo "1190.

En caso dP incurnplirnk nto

1 conforme a lo dispuesto en ostP

Capítulo, exigir el cumplimiento de la obligación, reducir el precio o resolver el con­

trato y (-;n cualquiera de estos supuestos, podrá adern )s

daños y perjuicios producidos.

Artículo "119"1.

En las relaciones obligatorias sinalagmáticas1

quien esté obligado a ejecutar la

prestación al rnlsrno tiempo que la otra parte o ck:spu<"s eh-; ella 1

puede suspender la

ejecución de su prestación total o parcialmente hasta que la otra parte eJecute o se allane a ejecutar la contraprestación. Se exceptl1a el caso de suspensión contraria a la

bw-:na fp atendido PI alcance del lncurnpllrnk:nto.

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- 33 -

1

1

StCCIÓI'\ SE_GU"JDA. Dt l.i-\ ACCIO"J DE_ CL;Iv\PLiiv11li'\TO

Artículo ·1192.

El acn=_>pdor de una obligación dineraria tiene, en todo caso

el curnplirniPnto. -

el derecho a exigir

Ln las obligaciones distintas de las de pagar dinero, el acreedor podrá exigir el

curnplirniPnto eh-; la prestación debida a rm:nos que:

1." ral prestación sea jurídica o físicamente imposible.

2.0 El curnplimiPnto o, en su caso, la ejPcución forzosa resultPn excesivamPnte

onerosos para el deudor.

3.0 La pretensión ele curnplimiPnto sea contraria a la buena fe.

4.0 La preslación sea personal del deudor.

Artículo 11 93.

El derecho de 1 acrPedor a 1 curnpl i mlento comprende, con las mismas 1 imitaciones

establecidas (-;n el artículo ant(-;rior la reparación o rectificación de los defectos de la

prestación ejecutada o su sustitución por otra conforrm; a lo pactado cuando la natu­

raleza de la obligación no lo impida.

Artículo 1194.

El acreedor que hubiese pretendido el cumplimiento de una obligación no

dineraria y no hubiere obtenido oportunarnentP la satisfacción de su derecho

podrá desistir dP su pretensión y (-;jercitar las H-:stantes accinrws que la IPy le

reconoce.

Artículo 1195.

Si la obligación consistiera en emitir una declaración de voluntad, podrá el

acreedor exigir la realización de su derecho conforme a lo eslablecido en la Ley

de Lnjuiciamienlo Civil1

pero si se hubiese pactado una pena para el caso de

incumplimiento sólo podrá exigirse la efectividad de ésta, salvo pacto en con­

trario.

Artículo 1196.

Si resultan:; imposible la ul)ligación de dar cusa determinada, corresponderán al

acrePdor todas las acciones quP el deudor tuviere contra tPrceros por razón de ésta.

Si las ejercilare1 de la indemnización de daños y perjuicios que le pueda corresponder

se deducirá el valor de lo percibido.

SECCI()N TERCERA. DE LA REDUCCI()¡-..; DEL PRECIO

Artículo 1197.

La parte que hubiere recibido una preslación no conforme con el contralo, podrá

aceptarla y reducir el precio en proporción a la diferencia entre el valor que la pres­

tación tenía en el momenlo en que se realizó y el que habría tenido en ese mismo

momento si hubiera sido conforme con el contrato.

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La parte que lenga derecho a reducir el precio y que haya pagado una suma

mayortendrá derecho a reclamar el reembolso del exceso.

El ejercicio de las facultades previstas en este artículo caducará a los seis meses

a partir del mnrm:nto en que hubiera recibido la prestaci6n.

Artículo "1198"

La parte que ejercite el demcho a la reducción del precio1

no puede demandar

daños y pE rjuicios

cho a ser indemnizado de cualquier otro perjuicio que haya podido sufrir.

SECCIÓCL!i\RTA. DE LA RESOLLICI()POR li'ICLii\i\PLIMIE TO

Anículo ·1 E-J9.

Cualquiera de las partPs eh-;un contrato podrá n-;solverln cuando la otra haya incu­

rrido en un incumplimiento qLW1

atendida su finalidad, haya ck; considerarse como

esencial.

La facultad de resolver el contralo ha de ejercilarse medianle notificación a la

olra parte.

Atiículo 1200.

ln caso de retraso o de falla de conformidad en el cumplimiento, el acreedor

también podrá resolver si el deudor1 en el plazo razonable que aquél le hubiera fijado

para ello, no cumpliere o subsanare la falta de conformidad.

También podrJ el acrec:dor resolw:r el contrato cuando exista un riesgo paten

te de i11curnplimiento E SE ncial y éste 110 cumpla ni preste garantía ade-­

cuada de cumplimiento en el plazo razonable que el acreedor khaya fijado al pfpcto.

la fijación de plazo no será necesaria en ninguno de los casos a que se

refieren los párrafos anteriores si el deudor ha declarado que no cumplirá sus

obligaciones.

A1tículu "12CYI.

Si el deudor ofreciere tardíamente el cumplimiento o lo hubiere efectuado

de un modo no conforme con el conlrato, perderá el acreedor la facultad de re­

solver a menos que la ejercite en un plazo razonable desde que tuvo o debió

lener conocimiento de la oferta lardía de cumplimiento o de la no conformidad

del cumplimienlo.

Atiículo 1202.

la resolución libera a ambas panes de las obligaciones contraídas en virtud de

del contrato, pero no afecta a las estipulaciones relativas a la decisión de controversias,

ni a cualquiera otra que regule los derechos y obligaciones de las partes tras la reso­

lución.

Resuelto el contrato, quien haya ejercitado la acción msolutoria tiene derecho al

resarcimiento de los daf1os y perjuicios que le haya causado el incumplimiento, con-­

forrm; a lo dispw-:sto (-;n los artículos ·120S y siguientes.

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- 35 -

1 1

Se presume que el daño causado es como mínimo igual a los gastos realizados y

al detrimenlo que sufra por las obligaciones contraídas en consideración al conlrato

resuelto.

Artículo 1203.

Resuelto el contralo, deberán restHuirse las prestaciones ya realizadas y los ren­

dimienlos oblenidos de ellas. Si ambas partes están obligadas a la restllución, deberá

realizarse simulláneamente.

Cuando no sea posible la restitución específica del objeto de la prestación o de

los rendimientos obtenidos, deberá restituirse su valor en el mnrm:nto en que la resti­

tución so hizo imposible. Sin embargo, la parte que msuolva el contrato no ostarJ

obligada a restituir el valor si pruei)J que la pérdida o destrucción del objeto SEpru-­

dujo no obstante haber observado la diligencia debida.

El que reslituye liene derecho al abono de los gastos necesarios realizados en la

cosa objelo de restitución. Los demás gastos serán abonados en cuanto determinen

un enriquecimiento de aquél a quien se restituye.

Artículo 1204.

En la resolución de los conlratos de ejecución continuada o sucesiva, la obliga­

ción de restituir no alcanza a las prestaciones realizadas cuando enlre prestaciones y

contraprestaciones exista la correspondiente reciprocidad de Intereses conforme al

contrato en su conjunto.

5[CCIÓN QUII'i TA. 0[ LA 11\.iDL\ANIZACIÓI\.i 0[ [).,\NOS Y P[RJUICIC)S

Artículo 1205.

El acreedor tiene derecho a ser resarcido de los daños y perjuicios que el incum­

plimiento le cause.

Este derecho es cornpéltible con las dern;ls acciones quEla IEY

caso ele incumplimiento.

Artículo 1206.

Fl retraso del deudor en el curnplirnk:nto de una deuda pecuniaria le ohliga a

satisfacer elinter6s pactado o, en su defecto, el intor6s k:gal del dinero, a no sor que

msulte otra cosél de la ley o del título co11stitutivo de la obligJci611, sJivo quEpruel)e

que el daño sea mayor.

Artículo 1207.

1 a indernni7aci6n dP daflos y perjtJicins comprende no solo el valor de la pPrdi­

da que haya sufrido el acreodor1

sino tarnbi6n do la ganancia que haya dejado de

obtE nE r.

Para la estimación del lucro cesante se atenderá a la probabilidad de su oblención

según el curso normal de los hechos y circunstancias.

Si la obligJci611 consistiere en El

ción de dafíos y perjuicios1

no habiendo pacto en contrario1

consistirJ en el pago de

los intPreses conv(-;nidns y a falta de conv(-;nio en (-;1 interPs legal.

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Artículo 1208.

El deudor responde de los daños y perjuicios que sean objetivamente imputa­

bles a su incumplimiento; pero si éste no hubiera sido doloso1

sólo responderá de

los dailos que se hubiesen previsto o podido prever razonablemente como conse­

cuencia probable de la falta eh-; curnplirniPnto en el momento de la celebración del

contrato.

Attículu "1209.

No será msponsablc: el deudor de los dafios y perjuicios causados por c:llncurn

plimienlo cuando concurran las circunstancias slguienles:

·1.0 Que el incumpllmienlo haya obedecido a un lmpedlmenlo ajeno a su vo­

luntad y extrafíu él su esfera de cu11trol.

2.0 QuP de acuerdo con el contrato y con las reg,las de la buena fe y los usos

no le correspondiera el deber de prever el mencionado impedimento o de evitarlo o

de superar sus consecuencias.

La exoneración prevista en este artículo surtirá efecto mientras dure el impedi­

mento.

El dE udur

cumplir la prestación deberá sin demora ponerlo en conocimienlo de la otra parte y

serJ responsable de los daf1os causados por no hacerlo.

Lo dispuesto en este arlículo no impide al acreedor el ejercicio de cualquier olro

derecho distinto dEI y perjuicios quElEpueda co-­

rresponder conforme a este Código.

Artículo 1210.

Cuando la deuda fuese de cosa cierta y determinada y procediere de delilo o

falta, no se exirnirJ el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el

motivo de la pérdida, a menos que, ofrecida por él la cosa al que la debía recibir, ésle

se hubiesEsln raLÓn 11egadu él aceptarlél.

Artículo 1211.

No responderá el deudor del daño que el acreedor hubiera podido evitar o redu­

cir adoptando para ello las medidas requeridas por la buena fe1

pero deberá resarcir

los gastos razonablemente ocasionados al acreedor con lal fin, aunque las medidas

haya11 resultJdu i11fructuusas.

Artículo ·1212.

las partes podrán ampliar, n-:ducir o suprlrnlr el ck:lx;r de 1ndemn17ar los daflos

y perjuicios en la forma que estimen procedente, y de acuerdo con los preceptos

correspondientes del Capítulo IV de este Título.

Son nulas las exclusiones o limitaciones de la responsabilidad procedente del

dolo.

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1

CAPÍTULO VIII

De la alteración extraordinaria de las circunstancias básicas del contrato

Artículo 12 ·13.

Sl las circunstancias que sirvieron de base al contrato hubieren cambiado de

forma extraordinaria e imprevisible durante su ejecución de rnanera que <"sta se

haya hecho excesivamente onerosa para una de las partes o se haya frustrado el

fin del contrato, el contratante al que atendidas las clrcunstanclas del caso y es­

pecialmente la distribución contractual o lee;al de riessos1

no le sea r -l7onablenwn­

te exig,ible que perrnane7<-:a sujeto al contrato, pndd pretender su n-:vislón, y sl

Psta no es posible o no puede irnponerse a una eh-; las part\-'5 1 pndd aquél pedir su

resolución.

La pretensión de resolución sólo podrc'Í ser estimada cuando no quepa obtener

de la propuesta o propuestas ele revisión ofrecidas por cada una de las paties una

solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato.

CAPÍTULO IX

De la cesión de créditos

Artículo 1214.

Ll acreedor puede ceder a un lercero la totalidad o parte del crédilo1

salvo que

la cesión eslé prohibida por la ley o por pacto entre acreedor y deudor, o el crédito se

encuentre establecido, por la propia naturaleza de la prestación, en contemplación a

la persona de 1 acreedor.

SEpueden ceder créditos futuros deterrnlnadus u detenninables, aunque altn nu

se hayan ceiE: brado

Artículo 12'15.

La transmisión del crédito so produce por el consentimiento de cedente y cesio

nario y sin necesidad do contar con el consentimiento del deudor.

Ln lo no prevlslo en este Capítulo1

los requisitos y efectos de la cesión entre las

partes SP regulan por las normas aplicables al contrato qw-IP sirva de base.

Artículo 12"1 6.

La cesión de un crédito comprende, salvo pacto en contrario, la ele todos los

derechos accesorios1

corno la fianza, hipoteGl1

prenda o privilegio.

Salvo que el contrato de prenda disponga lo contrario, el cesionario podrá exigir

la enlrega de la cosa pignorada que estuviese en posesión del cedente, pero no de la

que estuviese en poder del deudor o de un tercero.

Con la adqulslclón de la posesión de la cosa, el n slonario

gacloms

bi<"n el cedente como un fiador solidarlo.

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1

Artículo 1217.

El cedente: dd)(facilitar al cesionario el documento de donde msultc: ol crédito

y los ck:más elementos probatorios ckd mismo eh-; que dlspone;a así corno colaborar

de buena fe con el cesionario en la realización del crédito cedido. Si lo cedido hubie-­

m sido parte del crédito, El

do los documentos antes mencionados.

A pelición del cesionario, el cedente eslá obligado a formalizar la cesión en es­

critura pública.

Artículo 1218.

El cedente a lÍlulo oneroso responde de la existencia, lilularidad y lransmlsibilidad

del crédHo, a no ser que lo haya cedido como dudoso.

Esta responsabilidad se rige por las disposiciones del Capítulo VIl.

Artículo "1219.

Ll cedente solo responde de la solvencia del deudor cuando la ley lo delermine

o así se haya pactado. Tal responsabilidad se limliará a la restilución de lo recibido del

cesionario, con sus intereses o frutos y al reembolso de los gaslos de la cesión y de los

razonablemenle realizados por el cesionario para cobrar del deudor. Será nulo todo

pacto que agrave la responsabilidad del cedenle.

Cuando la insolw ncia y

no por el cesionario al tiempo eh-; la C\-'SiÓn 1

H-:sponderá tamhl<"n de dafíos y per­

juicios.

La responsabilidad de que trala este artículo cesará cuando en la falla de realiza­

ción del crédilo hubiera concurrido negligencia del cesionario en reclamar el cumpli­

miento o en proceder contra el deudor.

Artículo ·1220.

Ll deudor puede hacer valer frente al cesionario todas las excepciones que tuvie­

ra contra el cedente en el momenlo de la cesión.

Podr<-'Í asimismo hacer vak:r eiiX-lf,O hecho al cedente1

la cnrnpensación ya ope­

rada con éste y cualquier otro acto o contrato sobre el crédito entre PI cedente y el

dt:udor éllltt:s elEtE ner

Artículo ·122-1.

El deudor podrá hacer valer frente al cesionario la cornpensación que le habría

cormspundklu cu11trJ el cedente si IJ situación objetiva dt: cumpensJI)ilicbd E xistÍél

en el momenlo en que el deudor tuvo conocimiento de la cesión.

SEexigirJ cH.:lE rnJs

gido posteriormente tenga su origen en un contrato celebrado en consideración a la

posibilidad de cnrnpPnsaclón entre ellos.

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CAPÍTULO X

De la asunción de deuda

Artículo ·1222.

La asunción de una deuda por un tercero podrá producirse por acuerdo entre este

tercero y el acreedor, sin consentimiento ni conocirn1Pnto ck:l primer deudor.

Artículo 1223.

El acuerdo de asunción de deuda entre el deudor v un tercero sólo convierte a

ésle en deudor si el acreedor lo acepta expresamente, a ollcilud

del tercero.

A11tes elEla aceptaciÓn 1

el deudor y el tercE ro

to su acuerdo de asunción de deuda. Exceptt:iase el caso en que esté en vigor el plazo concedido al acreedor para manifestar su aceptación.

El acuerdo de asunción de deuda c=u:in no aceptado por el acreedor o el rechaza-­

do por Pste1 vincula al t(-;rcero con el deudor al pae;o de la deuda

1 salvo que del prnpin

acuerdo rosulte otra cosa.

Artículo 122 11.

La asuiK:ión elEla deuda por un tercE ro

acreedor, libera al deudor primitivo y extingue las garantías prestadas por terceros1

a

no ser que los afectados hubieren consenlido que en lal caso se mantengan.

Si la asunción de deuda es nula, subsistirá la obligación del deudor primitivo.

Artículo 1 22 .

Fl qw-; haya asumido una deuda podr)

vadas de sus relaciones con 61, así corno las que provengan de la deuda asumida o

msulten de IJs vicisitudes dt: la relaciÓ11 Pll la que IJ misma sEinsE rta.

o

éllltiguo y E l11uevu 1

salvo que el acmt:dur al ao::ptar la asunción de dt:uda las

hubierE:: conocido o podido fáciiiTlt:nte conocer.

CAPÍTULO XI De

la delegación

Artículo 122 6.

Quien por t:ncargo o mandato de otro emitiese una dt:claración ckvoluntad de

oh 1 igarse frente a tln tercern1 qtJ(-;dar)

cuando las mlaciom:s subyacentes entro delegante y ck:legado no existan, sean nulas

u irn::guiJres u SEI1Jycm exti11guklu con pustE riuridad.

El de legatario que hubiera aceptado expresamenle la delegación habrá de dirigir

su acci611 contrél el dE IegJdu

ra rt:sultado infructuosa. La rnisrna regla se aplicará si la ordt:n o t:l encargo fuesen de

han-;r un pag,o y el deleg,ado an-:ptase expresamente el susodicho (-;ncar¡: :,n u orden.

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1

CAPÍTULO XII

De la cesión de la posición contractual

Attículu "1227.

Sin perjuicio de lo establecido en las leyes para determinadas relaciones obliga-­

torias, el acuerdo por el que una de las partes cede a un lercero su posición jurídica

en una relación obllgaloria con prestaciones recíprocas, sólo adquiere eficacia frente

a la otra parle si ésla lo acepla.

El cc:dc:ntc: garantizará al cc:sionario1

conforme a la naturaleza dc:l negocio por el

que se realiza la cesión, la existencia de la posición contractuallransmltida, pero no

el cumplimienlo de las obligaciones por la olra parte de la relación.

Esta parte stJio podr;:Í opu11er al CE siullélrio

relación cedida; las restantes que hubiera podido oponer al cPdPnte solo podrc'Í

hacerlas valer frentP al n:sionario si así SP hubiese previsto al perfeccionarse la

cesión.

CAPÍTULO XIII

De la novación

Artículo ·1228.

La novación, por la que las partes eAilnguen una obligación conslituyendo otra

nueva que la suslltuye sólo lendrá lugar si así lo declaran terminantemente, o la anti­

gua y la nueva obligación son de lodo punto lncompalibles.

Arlículo 1229.

La novación es nula sl lo fuera también la obligación prlmHiva, pero si ésta

derivara eh-; un títt1lo anulable

dP 61.

la novación es válida en cuanto suponga confirrnación

Artículo 1230.

Cu;:mdu la ul)ligación SP extinga por pfu:to elEla nuvaciÓ11, quPdarJn CélllCE Iadas

las garantías dP aquélla.

CAPÍTULO XIV

De la remisión

A1tículu "123"1.

El acreedor puede remilir, lolal o parcialmente, la deuda siempre que el deudor

lo consienta.

A la remisión realizada con ánimo de liberalidad IP serán aplicables las rPglas de

las donaclom:s.

La rPnuncia unilateral del crédito notificada al deudor es extintiva si no sP opone

a Pila (-;n un tiempo prudencial.

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1

Artículo ·1232.

La remisión aprovecha a los terceros. Si en virtud de causa imputable al acreedor

n-:mitente la remisión fuem declarada nula1

no subsistir<-'Ín las e;arantías prestadas por tPr­

ceros que no hubieran conocido la causa de nulidad al tk:mpo de realizarse aquélla.

CAPÍTULO XV

De la confusión

Artículo 1233.

Quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona las

cualidades de acn=.>edor y deudor.

Se exceptúa el caso en que el crédllo y la deuda formen parte de palrlmonios

separados.

Artículo 1234.

La confusión no perjudica los derechos de terceros.

Artículo 1235.

Si la confusión resultare ineficaz en virtud de un hecho anlerior a la misma,

además de subsislir la relación obligaloria, se entenderán subslslentes las garantías

prestadas.

TÍTULO 11

De los contratos

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo -1236.

Por el contrato, dos o más personas acuerdan cmar1

modificar o extinguir mla

ciones jurídicas patrimu11lales, y estableo:;r mglas para las mismas.

Artículo 1237.

Las partes podrc'Ín obligarse mediante el contrato del modo que tengan por con-­

veniente y establecer las estipulaciones que libremente deseen

contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.

siempre que no sean

Las obligaciones establecidas en ol contrato ck:bc:n estar suficientemente; ck:ter

minadas y su alc:111ce y curnplirn1Pilto 110 puede11 dejarsP al lnPro arl)ltrlo de uno de

los contratantes.

Artículo 1238.

·¡. Son nulos los contratos sin causa o cuya causa sea contraria a la k:y o a la moral.

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Ninguna de las partes a quien se impute en el mismo grado la torpeza de la cau­

sa podrá reclamar lo dado en virtud del conlrato nulo.

2. Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que

es lícita rnk ntras

La expmsión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad1

si no se:

probase que estaban fundados e11 otra w rdadera y lícita.

3. El régirne11 jurídico aplicable a cada contrato es el que corresponde al coll-­

junto de propósitos prácticos acordado por las partes, cualquiera que sea el nombre

asignado o el tipo utilizado.

4. Cuando un conlrato contenga elemenlos de diversos contralos típicos, se

aplicarán co11juntamente las disposicio11es relativas él E stos

se adecue con la causa del contrato celebrado.

Artículo "1239.

Los contralos se perfeccionan por el mero consentimiento, cualquiera que sea la

forma en que se haya manifestado, salvo que por ley o por volunlad de las parles se

exija para su vallde7 qw-; constP por escrito u otro n-:qulsito adicional.

la manifestación de voluntad ptiede hacerse de modo (-;xpreso o resultar de actos

concluyentes.

Attículo "1240.

Habrán de constar para su validez en documento pt:iblico los contratos para los

que la ley así lo disponga expresamente.

En los demás casos, podrán los conlralantes compelerse recíprocamenle a llenar la

forma dEdocumento IJLJblico u otra especial en cualqulE::ra de los siguientes supuestos:

·1 .° Cuando la ley exija tal forma para que el contrato celebrado alcance delermi­

nados efectos y, en especial 1 n1ando se trate de contrc=ttos CJLie tengan por objeto la cTeaciÓn

1

transmisión1

modificación o exlinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.

2.0 Que esté así estipulado en el conlrato.

TarnbiPn las partes podrán cornpek:rsP recíprocamente a que constP por escrito,

aunque sea privado, el contrato celebrado cuando la cuantía de cualquiera de las

prestaciones exceda de la cantidad rnínirna de diez mil euros.

Serán de cargo de quien la exige los gastos de forma, salvo los casos en que el

contrato o la ley estahiP7Glotra cosa.

Artículo ·124·1

Ln contrato quEconste por escrito en el quEexista una cl;:iusula que exija que

cualquier modificación o extinción del mismo por mutuo acuerdo se haga por escrito,

no podrcimodificarse: ni c:xtinguirse de otra forma. o 1

aquella de las partos

que con su cornportarnie11to en mlacitJn él la modificaci611 o extincitJn dEI

generado en la olra una confianza legílima, no podrá invocar la citada cláusula.

/\rtículo 1242.

No impedirá la perfección de un conlrato, si las partes están de acuerdo en sus

elementos esenciales y quieren vincularse ya, el que hayan dejado algLJn punto pen­

dientP de negociaciones tJiterion-:s.

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- 43 -

1

1 1

Si en el curso de una negociación y antes de alcanzarse el acuerdo, una de las

partes hubiera manifestado a la otra que el contrato no se entendería cek brado

haber extendido el referido acuerdo a determinadas cláusulas o condiciones o hasta

que se sttsc:riba un docurm:nto el contrato no estar;-) formado mientras tales mqttisltos

no se cumplan.

Artículo 1243.

Los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado1 sino

también a todas las consecuencias quo

buena fe, al uso y a la ley.

sc:g(¡n su naturaleza sean conformc:s a la

Artículo 1244.

Los contratos solo producen sus efectos entre las partes que los otorgan y sus

ht:mdE ros,

CAPÍTULO 11

DE LA FORMACIÓN DEL CONTRATO

SFCCI()N PRIMFRA. DF lAS N FGOCL"'CION FS

Artículo 124 .

·1. 1 as paties son libres para entablar nesociaclones dirisidas a la formación de

un contrato, así corno para abandonarlas o romperlas en cualquier momento.

2. En la negociación de los contratos, las paties deberc'Ín actuar de acuerdo con

las exigencias de la buena fe.

3. Si duranle las negociaciones, una de las partes hubiera facililado a la olra

una información con carácter conf1dencial1

el que la hubiera recibido sólo podrá re-­

velarla o utilizarla en la medida que resulle del contenido del contrato que hubiera

llegado a n-:lehrarse.

4. La patie que hubiera procedido con mala fe al entablar o interrumpir las

negociaciones será responsable de los daños causados a la olra.

En lodo caso, se considera conlrario a la buena fe entrar en negociaciones o

continuarlas sin intención de llegar a un acuerdo.

."J. La infraccitJn de los del)eres de qut: tratan los apartados anterlort:s dará lugar

a la indemnización de daños y perjuicios. En el supueslo del apartado anterior, la

indemnización consistirc'Í en dejar a la otra parte en la situación que tendría si no

hubiera iniciado las negociaciones.

SECCI()SECL;r--.;DA. DE LA FORM"'CK)I" DEL CO TR"'TO

Artículo 1246.

La propuesta de celebrar un contrato dirigida a una o varias personas determina-­

das conslituirá ofena siempre que precise los elementos necesarios del contralo o

prevea la forma de determinarlos y revele la voluntad ch-:1 oferente de oblisarsP.

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La propuesta de contralar que se dirija a personas indelerminadas se considerará

como simple invitación a presenlar ofenas a menos que el proponente exprese lo

conlrarlo.

Artículo "1247.

La oferta tendr;:Í efectividad cua1Kio llegue al desti11atario.

Aun cuando fuere irrevocable, la oferta podrá ser retirada siempre que la retirada

llegue al deslinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.

Atiículo 1248.

la oferta será, sin embar¡ :,o1

irrevncahiP:

1.° Cuando el oferente le hubiere atribuido este carácler.

2 o Cuando en la ofetta se haya fijado un plazo para la aceptación, a menos que

el oferente se haya reservado expresamente la facultad de revocarla.

3.° Cuando el ck:stlnatarln eh-; la oferta hubiera podido confiar por las declara­

ciones o cornportarnk:nto del oferente en el carcicter irrevocable de aquélla y hubiera

malilado actos o IK:gocios sobre la base de esta confianLa.

Arlículo 1249.

Joda oferta, aún cuando fuere irrevocable, queda Ineficaz en el momento en que

la comunicación rechazándola llegue al oferente.

Artículo ·1250.

Toda declaración o acto del desti11atario que n::VE IEconformidad con la oferta

constituirá aceptación; pero no el sik ncio

La aceptación adquiere efectividad en el momento en que llegue al oferenle.

La aceptación no surtirá efecto cuando no llegue dentro del plazo fijado en la

oferta; o si no hubiese fijado ninguno, denlro del que resulte razonable por las cir­

cunstancias de la negociación y las caraclerístlcas de los medios de comunicación

empleados por el oferenle.

La aceptación de una oferta verballendrá que efectuarse en el acto, a menos que

de ella o de las circunstancias se infiera olra cosa.

El cornlellLO elEla ejecución de un contrato por el dE stlnatario

constituirá aceptación sin necesidad de comunicación al oferente cuando así proceda

en virtud de la oferta, de las prácticas que las partes hubieran establecido entre ellas

o de los usos de los negocios, y tal aceplación se haya realizado en los plazos esla­

blecidos en el párrafo anterior.

Atiículo 1251.

l. 1 a respuesta a una nfetta que cnntPng;a adiclom-'S¡ limitaciones o modifica­

ciones de ésta, se considerará como rechazo de la oferta y constituirá contraoferta.

No obstante, la respuesta que contenga adiciones o modificaciones que no alte­

mn slg11ificativarnentElos términos de la oferta constitulrJ acE ptaci611,

oferente hubiera exigido expresamente una aceptación pura y simple o manifieste sin

dernnra su dlsconfnrrnidad.

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- 45 -

2. Si se hubiera alcanzado entre comercianles o profesionales en el ámbilo de

su común aclividad un acuerdo aún no definitivamenle documentado y una de las

partes hubk ra

que conlenga adiciones o modificaciones que no alteren significallvamenle los lérmi­

nos del acuerdo, éstas se integrarán en el contr;_=üo, a menos que el destinatario mani­

fic:ste sin demora justificada su disconformidad.

Artículo '1252.

Cuando en el proceso de formación del contralo ambas partes hayan uli lizado

formularios de condiciones generales diferent\-'S1

si han llegado a un acuerdo snhre los

elementos esc:nciales del contrato y las demás condiciones patiiculares, existircicon

u·ato regido por las condiciones parliculares convenidas y aquellas condiciones gene­

rak:s que sean sustancialrm:nte comum:s. Fn In ck:más se aplicará In dispuesto en (-;1

artículo "1243 de: c:ste Código.

La norma dc:l párrafo antc:rior no será aplicable cuando una de: las paties haya

comunicado a la otra sin clE rnora 1

su volu11tad

de no quedar vinculada en otros lérminos que los previstos en sus condiciones

gem rales.

Artículo '1253.

La aceplación tardía surllrá, sin embargo, efecto como aceplación si el oferente,

sin demora, informa verbalmente de ello al destinalario o le envía una comunicación

en tal sentido.

Si la catia o comunicación escrita que contenga una aceptación llega tardíamon

te1

pE ro

ra llegado al oferenle en el plazo debido, habrá aceptación a menos que el oferente

comunique sin demora al destinalario que considera su oferta caducada.

Artículo 125 11.

La aceplaci6n podrá ser retirada si la comunicación llega al oferente antes de que

la aceplación haya surtido efecto o en ese momento.

Artículo '1255.

El contrato queda perfeccionado en el momenlo en que se hace efectiva la acep­

lación de la oferta conforme a lo dispueslo en los arlículos anleriores.

Artículo 1256.

i

dad sobrevenida de una de las partes ni tampoco por la extinción de las facultades

representativas de quien las hizo.

Se exceplúan los casos en que resulte lo conlrario de la naluraleza del negocio

o eh-; otras circunstancias.

Artículo '1257.

A los efeclos de este CapÍlulo, para enlender que una comunicación ha llegado

a su destinatario1

basta que haya llegado al lugar que tenga designado para ello1

a su

establecimiento o a su dnrnicilio.

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- 46 -

1

Artículo 1258.

El conlrato se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferla.

Los conlratos a distancia en que intervenga un consumidor se entenderán cele­ brados en el lugar donde éste tenga su residencia habilual.

Arlículo 1259.

Lna o ambas parles pueden facultar a la olra parle o a cualquiera de ellas para

decidir, en el plazo o condiciones estipuladas, mediante comunicación al olro con­

tratantP la entrada en vlg;or del contrato prnmPtldn. Si éste estuviera sujeto pnr ley a especiales requisitos de forma, de capacidad o de poder, serán aplicables a la promesa.

S!:.CCIÓ:--..J II::RClRA O IROS PROClDI.\AII:.I';lOS lJlf-OR.ivl.ACIÓlJI:.L CONlRAIO

Artículo 1260.

·1. En los supuestos de formación de conlrato distinto de los regulados en la

SE cción 1

Pn lo pe1ti11Pnte, las n: glas

a las diversas declaraciones que se hubieran realizado en el marco de la negocia-­

ción.

2. En las subastas y concursos convocados para celebrar un conlrato, sólo se entenderá ésle celebrado cuando haya recaído la aprobación o adjudicación del con­

vocante, salvo que otra cosa SP estable7ca expn- samente

de los usos. La inobservancia por ésle de las reglas de la convocaloria o su posterior

modificación podrá dar lugar a la indPmnización a quP sP refiere el spgundo inciso

del apartado 5 del artículo 1245.

SECCIÓClJARTA. DE L"'S COI':DICIOI':ES GENERALES DE LA CO TRAT,'\CIÓI':

Attículo "126"1.

1. Son cundlciums

su uso general y repetido en los contratos y, de hecho, utilizadas en ellos sin haber

sido negociadas individualmente.

La prueba de la existencia de una negociación individual corresponde al predis­

ponente. En caso ele contradicción entre una condición general y otra que no lo sea

prevak cerá

En caso de duela sobre el sentido ele una condición general, prevalecerá la inter-­

pretación más favorable para el adherente.

2. Las condiciones generales quedarán incorporadas al contralo siempre que el

predisponente haya adoptado, en tiempo oportuno, las medidas adecuadas para faci­

litar al adhPrente el pleno conocirniPnto de la identidad y contenido de las que estén

deslinadas a incorporarse al contrato, sin que baste la mera referencia a ellas en un

documento aunque eslé firmado por las panes.

3. o

l) Resulten lan sorprendentes o desacostumbradas que el adherente no pudie­

ra r -llonablemente

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- 47 -

1

2) Las que su redacción sea de lal modo oscura o confusa que se pueda supo­

ner que resultarán incomprensibles por el adherente medio en contratos de las carac­

terísticas del contrato que se lrate.

Artículo 1262.

1. Las cláusulas no negociadas individualmente serán nulas por abusivas cuan­

do causen1

en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio significativo

en los derechos y obligaciones de las partes que ck:riven ch-:1 contrato.

2. Ll carácter abusivo no alcanzará a las prestaciones que sean objeto principal

del contralo y se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios

objeto de éste, las circunstancias concurrenles en el momento de su celebración y las

demás cláusulas de dicho conlrato o de olro del que dependa.

3. Su11 abusivas, E ntm

a) Las que excluyan o limiten la responsabilidad legal del predisponente en caso de

muerte o daños en la persona del adherente debidos a una acción u omisión de aquél.

b) Las que excluyan o limiten la responsabilidad por incumplimienlo (lolal o

parcial) o por cumplimiento defectuoso del predisponenle, en caso de dolo o de cul­

pa grave.

e) 1 as que excluyan o limiten la responsabilidad del pn-:disponente por actos

dP sus mpresPntantos y auxiliares en caso do dolo o de culpa grave.

d! Las que priven al adherenle de la excepción de incumplimienlo o de la re­

solución por incumplimienlo.

e) Las quP Pxcluyan o limiten la facultad legal dP del adherente ele compensar

sus deudas con los crédlios que oslente frente al predisponenle.

f! Las que excluyan o lirnitEn

supuestos y con los requisitos establecidos en la k y.

gJ Las que concedan al predisponenle facullades exclusivas de interpretación

del contralo.

h) Las que impongan al adherente que no cumpla sus obligaciones una inclem-­

ni7aclón ck:sprnporcionada.

1/ Las que autoricen al predisponente a ceder el contralo cuando la cesión

disminuya las garantías del adherente o perjudique su posición contractual.

4. Se presumen abusivas las condiciones generales que, en perjuicio del adhe­

rente, establezcan reglas distinlas de las que/ conforme al derecho dispositivo, le serían

aplicables.

5. E11 tudo caso, En

usuario se aplicará su legislación especial.

Artículo 12 63.

1. La declaración judicial de no incorporación al contrato de determinadas

condiciones generales y la de nulidad de las mismas por su carácler abusivo, no de­

lerminarán la ineficacia lolal del conlraio, que se inlegrará conforme al artículo ·1243

de este Código.

Sólo cuando las ckíusulas subsistentes determinen una situación no equitativa

para una de las parteS¡ podr<-'Í declararse la ineficacia total del contrato.

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- 48 -

2. Podrán eJercitar las correspondientes acciones los inleresados y las enlidades

constituidas en lspaila o en otro país de la Unión lumpea para la protección de los

inlereses colectivos y de los intereses difusos relacionados con esta materia.

Artículo "1264.

Las entidades a que se refiere el atiículo anterior poddtl taml)ién ejercitar la

acción de cesación contra la utilización de ckíusulas abusivas. Esta acción podrá

ejercitarse incluso cuando dicha utilización haya finalizado al tiempo de ejercitar la

acción si exislen indicios que hagan temer su inmediata reHeración.

SECCIÓQUI TA. DE LOS CO TR'\TOS

.\1\ERCA TILES

Artículo 12 6 .

1. En los contralos celebrados por un empresario o por otra persona que actúe

por su cuenta o encargo, fuera de su establecimienlo, con un consumidor o usuario,

podrá éste desistir del contrato, sin necesidad de justificar su decisión y sin penaliza-­

ción de ninguna ck-1sP, durante los sietP días siguientes desde la recepción del docu­

mento de desistimiento mencionado en el apartado sexlo de es le artículo.

Si el empresario no hubiera cumplido los deberes establecidos en el citado apar

tado, el plaLu para el E jercicio

contar desde que se entregó el bien contratado o se celebró el contrato de prestación

de servicios. Si aquellos deberes se cumplen anles del transcurso de los tres meses

cilados, el plazo legalmenle previsto para el ejercicio del derecho de desistimiento

empezará a conlar desde ese momenlo.

Para delerminar la observancia del plazo para desislir se lendrá en cuenla la fecha

de expedición de la declaración de desistimiento.

Este desistimiento no está sujeto a forma alguna Y1

en todo caso, se considerará

válidamenle realizado mediante el envío del documento de desislimiento o mediante

la devolución de los productos recibidos.

Corresponde al consumidor probar que ha ejercitado su derecho de desistimien

lo, conforme a lo dispuesto en este artículo.

2. Ejercitado el elE recl1o

camente las prestaciones que hubieran realizado1

que se regirán por lo dispuesto en

el artículo "1306 de este Código.

3. Fl (-;jprcicio ck:l ck:recho ck; ck:sistimiento no implicará gasto alguno para el

consumidor o usuario. En particular el consumidor no tendrJ que reembolsar cantidad

alguna por la disminución dEI

forme a lo pactado o a su propia naturaleza y tendrá derecho al reembolso de los

gastos necesarios y útiles que hubiera realizado en ella.

4. A todos los efectos lesaiPS; se considerad corno lue;ar eh-; cumplimiento de

las obligaciones referidas en los párrafos anleriores, aquél en que el consumidor o

usuario hubiera recibido la preslación.

5. La imposibilidad de devulw:r la prestación objE to

consumidor o usuario no privará a éste de su derecho de desisllmienlo.

Cuando la imposibilidad sea imputable al consumidor o usuario, quedará éste obligado a abonar PI valor de rm:rcado que la prestación huhiPSP tenido (-;n el momen-

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- 49 -

1

lo del eJercicio del derecho de desislimiento, salvo que dicho valor fuera superior al

precio de adquisición, en cuyo caso sólo procederá el abono de éste.

Si el empresario hubiere incumplido los deberes de información y documentación

sobre el deslslimienlo1

la imposibilidad sólo será imputable al consumidor o usuario

CUéllldo éste no l1ubiE ra

asuntos.

6. Los contratos a que se refiere este attículo deberán formalizarse por escrito

en doble ejemplar, acompañando el documento de desistimiento, e ir fechados y fir­

mados de puño y letra por el consumidor o usuario. La misma regla deberá aplicarse

a las ofertas conlracluales.

El documento conlractual deberá conlener, en caracleres deslacados e inmedia­

tamente encima del lugar reservado para la firma del consumidor o usuario, una refe­

rencia clara y precisa al derecho do 6stc: a desistir del contrato y a los mquisitos y consecuencias de su eJercicio.

El documento elEdesistirnie11to deberá contE nE r 1

en forma claramente destacada,

la mención 11docurnento de desistimiento ", y expresar el nombre y dirección de la

persona a que ha de enviarse y los dalos de identificación del conlrato y de los con­

trJtantes a quEse mfiE re.

Una vez suscrito el contrato, el empresario o la persona que actúe por su cuenta,

entregará al consumidor o usuario uno de los ejemplares y el documento de desisti-­

miento.

Corresponde al empresario probar PI cttmplirni(-;nto de los requisitos aludidos Pn

este: apartado.

' El contrato celebrado con inobservancia de los requisitos c:stablocidos por el

élpélltado a11teriur podr;:Í ser anulado a instancia del consumidor u usuario, y IJ causél

de nulidad no podrá ser invocada por el empresario, salvo que el Incumplimiento sea

Imputable exclusivamente al consumidor o usuario.

8. Los derechos conferidos en este artículo al consumidor y usuario son irre­

nunciables, pero se considerarán válidas las cláusulas contraclualés que le sean más

beneficiosas.

9. Del cumplimienlo de las obligaciones establecidas en esla Sección respon­

derán solidariamente el empresario por cuya cw-:nta se acttJP y el rnandatario

sionista o agente que hayan actuado en nombro propio.

cnrni­

Artículo 12 66.

1. Lo dispuesto en esta Sección se aplicará cuando el conlrato aparezca cele­

brado en virtud ck; una oferta del consumidor o usuario emitida en cualquiPra de las

circunstancias anteriormente previstas.

2. Las disposiciones de: la pmsente Sc:cción no se aplicarJn:

1.0 A los contralos que se hayan celebrado por el consumidor o usuario en su

viviE ndél

presamenle por éste y que haya tenido lugar en el tiempo por él señalado o, en su

defeclo1

en el que sea razonable atendiendo a la naturaleza del objeto del conlrato y siempre que tal reunión se haya elE sJrrolladu

te establecida.

2.0 A los contratos celebrados a distancia regulados en la Sección sexta y a las

cornunicaclones comerc:iales por vía electrónica.

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- 50 -

3.0 A los conlraios en que el valor de la preslación lolal a cargo del consumidor

o usuario sea inferior a lo dispuesto legalmente.

Se considerará como prestación total la suma de las correspondientes a cada uno

de los contratos celebrados por el consumidor o usuario con ocas16n eh-; cada uno de

los actos llevados a cabo en alguna de las circunstancias a que se refiere el anículo

anlerior.

4.0 A los contratos relativos a la construcci611, venta y arrPIKiarniento de biE nE s

inmuebles, o que tengan por objeto algún derecho sobre los mismos.

5.0 A los contratos de seguro.

6.0 A los contralos de valores mobiliarios.

7.0 A los contratos documt:ntados notarialmt:nte.

8.0 A los contralos relativos a productos de alimentación, bebidas y otros bienes

consu1T1ibles de uso corriente en el hogar, suministrados por proveedores que realicen

a tales efectos despi Famientns

9.0 A aquellos contratos en los que concurran las tres circunstancias siguientes:

a) Que se realicen sobre la base de un catálogo que el consumidor o usuario

haya lenido ocasión de consultar en ausencia del empresario o de quien aclúe por

cuenta de éste,

b) que las partes hayan pmvisto una continuidad de los contactos entre ellas en

lo rét:mnte al contrato que SEct:IE:;I)re o a otros postE riores,

e) qut: el cat<llogo y el contrato otorguEn

el derecho a desistir del contrato durante un plazo mínimo de siete días o el de resti-­

tuir las pmstacinnes recibidas durante un pla1n ie;ual al anteriorrnentP rm:nclnnado,

que empezará a contarse a partir de la fecha de la recepción.

2. Todos los co11tratos y ofetias celebrados fuera del estableci1niento mercantil

se prt:sumt:n sometidos a las disposiciont:s dEt:sta Secc16n, cormspondit:ndo al E rn-­

presario la prueba en contrario.

SéCCI(I!"i SE:_XTA. L)r:_ LA PRCYITC'CIÓ"-.1 DE LClS C\J'\ISUiv\IDCJRES E:_N LCJS C'O'\ITR·\TOS

i\ DISTANCL'\

Artículo 1267.

1. SEmgir;ln por E ste y por la IE gislaci611

consumidores o usuarios los contratos celebrados a distancia entre un profesional y un consumidor o usuario, sin la presencia física de los conlratantes, cuando la oferta

y la aceplación se realicen exclusivamente medianle técnicas de comunicación idó­

neas para ello, dentro de un sistema organizado por el cliado profesional.

2. Las disposiciones de la presente Sección no serán aplicables a los siguienles

conlratos:

a) Los celebrados mediante distribuidores automáticos o locales comerciales

atttomati7ados.

h) 1 os celebrados mediantP subasta excepto las (-;fpctuadas por vía electrónica.

e J Los contralos sobre servicios financieros.

d) Los celebrados con los operadores de tek comunicaciones

li7aclón eh-; tPiéfnnos ptJblicos.

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- 51 -

1

e) Los conlratos que lengan por objeto la construcción de bienes inmuebles.

La validez y eficacia de los contralos relativos a bienes inmuebles y derechos

males sobm los rnisrnos quedarJ sujeta a las disposiciones de esta SecciÓ11 y adern;ls,

al cumplimiento de los requislios que impone la legislación específica.

3. Las disposiciones conlenidas en los apartados 5, 6, 8 y ·1 O de este artículo no

serJn de aplicación:

a) A los contratos de suministro ckproductos alimenticios, bc:bidas u otros

bienes de co11surno currie11te, suministrados en el domicilio del co11surnidur, en su

residencia o lugar de trabaJo por distribuidores a domicilio.

b J A los contralos que tengan por objeto proporcionar servicios de alojamienlo,

tra11sporte1

comidas u E sparcirniento

se el contralo a suministrar tales prestaciones en una fecha delerminada o en un pe­

riodo concreto.

4. Tarnpucu serán de apl icaclón las disposiclums

de este artículo sobre derecho de desistimiento, salvo pacto en contrario, a los siguien-­

tes contralos:

a) A los de suministro de bienes o servicios cuyo precio eslé sujelo a flucluacio­

nes de coeficientes del mercado financiero que el empresario no pueda controlar.

Ü) A los de surni11istro de bie11es producidos segt:J11 las E Sf)(: cificaciolles

consumidor, o los que por su naluraleza no puedan ser devueltos o se deterioren rá­

pidamente.

e) A los dEsuministro de gral)aciones sonoras, de vídeo o de programas infor--

máticos que hubieran sido desprecintados por el consumidor.

d) A los de suministro de pn: nsa

e) A los que tengan por objeto apuc:stas o loterías.

S. Fn todas las ofprtas de contratación ck:lx;r;-1 constar im-:qtiÍvocarnente (-;ste

carácler y en las comunicaciones telefónicas, habrá de precisarse_, además, explícita

y claramente, al principio de cualquier conversación con el consumidor la identidad

del profesional y la finalidad contractual de la llamada.

6. El profesional deberá facilitar al consumidor antes de la celebración del

contralo y con suficienle anlelación información clara sobre los siguientes exlremos:

a) Su identidad y dirección.

b) Las características esenciales del bien o servicio.

e) El precio, incluidos lodos los impueslos.

dJ Los gastos de entrega y lranspone_, en su caso.

e) Las modalidades del pago y las de enlrega o eJecución.

Í) La exislencia de derecho de desistimiento a que se refiere el apartado 11.

gJ El cosle de la comunicación a dislancia.

h 1 El plazo de vigencia de la oferta y del precio.

i) La duración mínima del contrato si es de ejecución permanenle o repetida.

}/ Los procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de que el pro-

fesional disponga o qw-; estP adherido.

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- 52 -

En toda la información anleriormenle mencionada habrá de constar de modo

inequívoco su finalidad contracluaL

7 Antes o al tiempo de la entrega del bien o de la prestación del servido, el

consumidor ek:bP haber recibido ck:l profesional1

por escrito o mediante otro soporte

duradero adecuado a la técnica empleada en la propuesta de contratación, los datos

mencio11Jdus e11 PI apartJdu antE rior

a) Las condiciones y modalidades de eJercicio del derecho de revocación.

b) La dirección del establecimk:nto ck:l profesional donck; el consumidor pue

de presentar sus reciJ1naciunes.

e) Información relativa a los servicios postventa y a las garantías de que el

consumidor disponga.

d) En los contratos elEduración dE tEmni11ada Ull al1o, IJs condi-­

ciones o requisitos para poner fin al mismo.

Lo dispuesto en el apartado ·1 no será de aplicación a los servicios ejeculados de

una sola vez por una técnica de comunicación adecuada si el consumidor estuviera

informado de la localización geográfica ck:l empmsario para efectuar ew:ntuales re

elél rnJciont:s.

8. En ningún caso la falta de respuesta a la oferta de contratación a dislancla

podrá considerarse como aceplación de ésta.

Si el profesional, sin aCE ptJci611

se el bien o servicio ofertado, o le entregase bienes o prestase servicios no pedidos,

incluyendo tina pPticlón de pasono podrá pedir a Pste la devolución eh-; la cosa o eh-:1

servicio ni el pago del pmcio; ni tampoco la indemnización de los dafios sufridos por

el biEn

el empresario pruebe que el envío solicitado fue un error e indemnice al consumidor

de los daflos y pPrjuicios que SP k; huhk:ren causado.

9. Salvo paclo en contrario, el profesional deberá enlregar el bien o prestar el

servicio denlro de los treinta días siguientes a aquél en que el consumidor o usuario

lt: hayJ notificJdu la prestJci611 dEI

1 O. El profesional deberá Informar al consumidor de las circunstancias que le

impidan el cumplimiento del conlrato y ésle lendrá derecho a recuperar de inmediato

el precio o conlrapreslación; y si no lo recibiere en el plazo de treinta días desde la

fecha en que debió cumplirse el contrato, podrá reclamar el doble de lo pagado y ser

indemnizado de los daños y perJuicios en lo que éslos excedan de dicha canlldad.

Podrá el profesional, en caso de no hallarse disponible: el bien o servicio contra

tado, suministrar sin aumt:nto de precio un bien o servicio dt: cJracterísticas similares

y de igual o superior calidad al contratado, siempre que el consumidor o usuario

hubiera sido informado en el contrato de esta posibilidad y sin perjuicio de sus ek:re­

chos de desistimiento y resolución sin coste alguno.

1 ·1. El consumidor o usuario lendrá derecho a desistir del contrato y podrá

ejercitarlo sin sujeción a forrnJiklad alguna ni expresión elEsus motivos, En

de siete días hábiles contados desde la recepción del bien o desde la celebración del

contrato cuando (-;ste tensa por objeto la prestación de servicios. Fl pi Fo

meses si el empresario no hubiera cumplido el deber de información que le impone

el apartado seis elEestt: artículo; pero si en t:ste tiempo se facilitare al consumidor

dicha información, el plazo para el desistimiento será el de siete días hábiks

desde la recepción de la información.

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- 53 -

Serán nulos de pleno derecho los pactos que priven al consumidor o usuario de

este derecho, así como los que le Impongan una penalización por su ejercicio o le

exijan su renuncia.

Salvo pacto en contrario, en los contralos que lengan por objeto servicios se

extinguirá el derecho de desistimiento antes de que lranscurra el plazo para su ejerci­

cio, cuando el profesional haya empezado a prestar aquellos con el consentimiento

expreso del consumidor y siempre que a éste se le haya facilitado la información

prevista en esle artículo.

Ejercido el derecho de desisti1Tliento1

las partes deberá11 restituirse recíprocamen-­

te las pn-:staclones de acuerdo con lo dispuesto en (-;1 artículo -1306 de estP C:6diso en

el plazo rnJxirno de treinta días; el consumidor1

pasado c:sc: plazo sin recibir la elevo

lución dEI

ción de los dafíos y perjuicios en lo que éstos excedan de dicha cantidad. También

tendr<-1 derecho al reembolso de los sastos eAiraordinarios necesarios o (¡tiiPs n-:ali7a­

dos en c:l bk:n. El profc:sional tondrJ domcho a c:xigir el coste: do la devolución del bien

u servicio, pero no podrá E fectuar

El desistimiento Implicará la resolución, sin penalización, del crédito concedi­

do por el empresario o por un tercero, con el consenllmienlo de aquél, a favor del

consumidor y usuario1

para financiar total o parcialmente la adquisición del bien o

servicio.

SECCIÓN SÉ.PTIIvt\. DEL\ COi'iTRATACIÓN ELECTRÓNICA

Artículo 12 63.

1. Quien con la finalidad de celebrar contratos a distancia se valga de técnicas

de comunicación electrónica deberá poner a disposición del deslinatario, antes de

iniciar el procedimienlo de contratación, mediante técnicas adecuadas al medio de

comunicación utilizado y de modo permanente, fácil y gratuilo1

información clara

sobre los siguientes extremos:

a) Los distintos trJmites que sea preciso sc:guir para celebrar c:l co11trato.

b! La lengua o lenguas que hayan de utilizarse.

el Los medios lécnlcos que pone a su disposición para identificar y corregir

errores en la introducción de los datos.

d) 1 a forma en qw-; en su caso vaya a archivarsP el documento electr6nlco y

aquélla c:n que resulte accc sibk:.

Deberá lamblén lener a disposición del destinatario las condiciones generales a

que debe sujetarse el contrato de manera que pueda almacenarlas y reproducirlas.

Las disposiciones del presc:nte artículo no excluyen la aplicación de lo pmvisto

e11 el artículo anterior CUéllldo uno de los cuntratantEs

El plazo de desistimiento, si lo hubiere, no comenzará a contar hasta que se

hayan cumplido los deberes de información previslos este apartado.

2. Las ofertJs de contratacitJn electrtJnica tendr;ln vige11ciél durélllte el periodo

que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan acce-­

sibles al destinatario.

3. El oferente deberJ confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de

la aceptación.

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- 54 -

1

4. Las disposiciones anteriores no serán de aplicación cuando ambos contra­

tantes así lo hayan acordado sl ninguno de ellos tuviera la consideración de consumi­

dor; o cuando el conlrato se hubiera celebrado mediante correo electrónico u otra

comunicación individual equivalente.

5. Siernpm que en este: Código o c:n Leyc:s c:speclales se exija que el contrato

conste por escrito, este requisilo se enlenderá satisfecho si el conlrato se conliene en

un soporte eleclrónlco.

Las disposiciones de la presente Sección no serán de aplicación a los actos en

qup la 1 ey exija documento ptJblico y a los contratos relativos al ck:recho de familia y sucesiones.

CAPÍTULO 111

De los documentos públicos y privados

Artículo "1269.

1. Son docurne11tos ptlblicos los auturiLJdus pur un :--.;utarlu o ernplt:Jdu IJLJbli-­

co competente, con las solemnidades requeridas por la k y.

2. Los documenlos en que intervenga Nolario público se regirán por la legisla­

ción nolarlal.

Artículo "1270.

l. El documento público hace prueba1

a(ln contra tercc:ro, dc:l hecho1

acto o

estado dt: cosas que docurnE ntE, 1

de la autorización y de la identidad de las personas de que se hubiere dado fe en él.

Ta111bién hará11 prueba contra los contratantes y SLIS causal1abientes, e11 cuanto a

las ck:claraclones que en ellos hubiesen hecho los primeros.

2. Las escrituras de reconocimiento de un acto o contralo nada prueban contra

el documento en que éslos hubiesen sido consignados, si por exceso u omisión se

apartaren de él, a menos que conste expresamente la novación del primero.

3. Las coplas autorizadas de una c:scrltura ptlblica son también c:scrituras p(l bllcas, que acreditan con fe pública la concordancia con su matriz. Si resullare algu­

na variante entre la copla y la matriz se estará al contenido de ésta.

4. Cuando el cotejo resulte imposible por haber desaparecido la escritura ma-­

tri71 el protocolo o los (-;xpedk:ntes orig,inales, cualquier copia autori1ada prnducir<-'Í

el efecto sdíalado en el párrafo anter1or1

salvo prueba en contrario.

Artículo 1271.

En caso de destrucción del documenlo público original y en defecto de copia

autorizada1

los dalos que de él hayan quedado reflejados en algún registro o expe­

dienle público serán apreciados corno prueba según las circunstancias.

Artículo "1272.

La E scriturél

en la forma1

tendrá el concepto de docu1T1ento privado si estuviera firmada por los

otorg,a ntes.

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1

1

Artículo ·12 73.

El documento privado, reconocido legalmente, tendrc'Í el mismo valor que la es-­

critura ptíblica (-;ntn-; los que In hubiesen suscrito y sus causahabientPs.

Artículo 12 74.

El documento privado no prueba1

por sí solo, la corteza ck; la fecha del acto o

contrato qut: constituya su conte11klu.

La existencia del documento conslará fehacientemente desde la fecha en que se

incorpora o inscribe en un regislro público, o en que se entrega a un funcionario por

ra7Ón de su oficlo o (-;n qw-; ae<H-:ce la rnw-:rte ck; cualquiera de los qup lo firmaron.

Para la determinación de la fecha o del tiempo del acto o contrato caben lodo

tipo de pruebas.

Artículo 1275.

El que quiera aprovecharse de un documenlo, papel privado, nola o asiento contra

quien lo haya escrlio o firmado, habrá de aceptarlo en la parle que le perjudique.

CAPÍTULO IV

Del contenido de los contratos

Artículo 1276.

Quedarán insertadas en el contrato y tendrc'Ín valor vinculante las afirmaciones o

declaraciones efpctuadas por un profesional en la puhl icidad o en actividades de

prornoción ele un producto o sorvicio1

salvo que pruebe que la otra parto conoció o

dt:bitJ habt:r conocido que tal declaracitJn u afinnaci611 t:ra i11cormcta.

o

las afirmaciones o declaraciones provengan de un len:::ero, siempre que resultaran

conocidas o cognoscibles para el conlratanle profesional, éste no hubiera excluido

expresamente su aplicación al conlrato y se refieran a un producto, que según el

contralo celebrado, se encuenlre en la cadena de producción o comercialización en

la que profesional y lercero se encuentren insertos.

Artículo 1277

·1. No impedir;-) la petfecci6n ck:l contrato el hPcho de que las partes no hayan

expresado el precio ni fijado el modo para su doterminaciÓn1

siempre que sea im:quí

voca la vultJiltad cunnJn dEtenerlo por cu11cluido y qut: st: entlt:mla irnplícitarm nte

convenido un precio generai1T1ente practicado.

Si la delerminación del precio o la de olra circunslancia del conlrato hubiese sido

dejada a una de las partes1

la declaración que ésta haga se integrará en el conlrato

siempre que1

al efectuarla, se hubiera atenido a los criterios a los que las partes implí­

citamente se hubieran remitido o a los que resultaran del tipo de contralo o de los

usos; y será revisable por los Tribunales cuando no se hubiesen observado lales crile­

rios.

2. Cuando la determinación del precio o la de otra circunstancia del contrato

se haya dejado al arbitrio de un t(-;rcern y éste no quisiere o no pudiere han-:rln, los

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- 56 -

Tribunales podrán designar otra persona que le suslituya en lal cometido, siempre que

la designación inicial no haya sido determinante de la celebración del contrato en

tales condlclones.

Si en la determinación dellercero hubiera una slgnlficaliva falla de observancia

de los criterios a los que hubiera debido atenerse, se estará a lo que los fribunales

decidan.

3. Cuando el precio u otra circunstancia del contrato hayan de ser deterrninados

por n-;fprencia a un factor que al tiempo de la celebrac16n del contrato hubiere dejado

de existir o no fuere accesible a las partes, quedará sustituido por el equivalente o

subsidiariarm:ntP por PI que msulte mcis similar con las adaptaciones necpsarias en

este último caso.

CAPÍTULO V

De la interpretación de los contratos

Artículo 1278.

Los contratos se interpretarán según la lnlención común de las partes la cual

pmvalecerá sobre; PI sentido litPral dP las palabras.

Si uno de los contratantes hubiere entendido el contrato o alguna de sus partes

en un determinado sentido que el otro, en PI morm:nto de su conclusión1

no podía

Ignorar, el contralo se enlenderá en el sentido que le dio aquel.

Cuando el contrato no puede interpretarse de acuerdo con lo que disponen los

párrafos anteriores, se le dará el sentido objetivo que personas de similar condición

quElos cu11trata11tes le hubiE ran

Attículo "1279.

Para lnlerprelar el coniralo se lendrán en cuenta:

·1. Las circunstancias concurrenles en el momento de su conclusión, así como

los actos de los contratantes, anteriores, cuet:ineus u postE riores.

2. La naturaleza y el objeto del contrato.

3. La interpretación que las partes hubieran ya dado a cláusulas análogas y las

prácticas establecidas entre ellas.

4. 1 os usos eh-; los rwg;oclos

5. Las exigencias de la buena fe.

Atiículo 1230.

1. Las cláusulas de los contralos deberán lnterprelarse las unas por las olras,

atribuyendo a las dudosas (-;1 sentido que msulte ck:l conjunto eh-;todas Pilas.

La interpretación de acuerdo con la cual las cláusulas de un contrato sean lícitas

y prndtucan efecto deberá preferirse a aquPIIas que las hag;a ilícitas o las priw; de

efectividad.

2. La lnlerpretaclón de las cláusulas oscuras de un conlrato no deberá favorecer

a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.

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- 57 -

1

Artículo 1231.

Cuando existan versiones de un contrato en diferentes k nguas y ninguna de ellas

haya sido declarada prefen-:ntP, en caso de d1scn-:pancla 1

se adoptará para la interpre­

tación la w:rsión original.

CAPÍTULO VI

De la representación en los contratos

Artículo 1282.

Todos los contratos que una persona pueda realizar por sí misma pueden cele­

brarse también por represenlación, salvo aquéllos en que la ley considere personalí­

simn el consentimiento contractual.

o

comunicar a otra una declaración de voluntad enteramente formada.

Artículo -1283.

La relación entre represenlante y representado se rige por las normas de esle

Capítulo, por aquéllas que les sean aplicables según su naluraleza y subsidiariamente

por las establecidas en este Código para el contrato de mandato.

Salvo que el representado hubiera dispuesto otra cosa1

cuando una persona hubie-­

ra ck:sig,nado al mismo tiempo o en tln solo doctJmento varios representantes, sólo valdrá

lo que todos hagan de consuno1 o lo que haga uno ck; ellos autorizado por los dernJs.

Artículo 12 8·'1.

La declaración unilateral de voluntad de concesión de un poder de representación

produce su efecto si ha llegado al apoderado o a la persona con quien éste haya de

contratar.

Fl apoderamiento puede sertácito1

siempre que restllte de actos concluyentPs ch-:1

poderdante.

La persona que con sus declaraciones o su comportamienlo haya suscilado en

otro la razonable y fundada confianza de que una persona era representante suyo, no

puede después pretender la inexislencla del poder.

Artículo 1 2 S.S.

Debedn constar en documento ptJhlico (-;1 poder para contraPr rnatrirnonio (-;1

general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio.

Las formas exigidas para la validez del negocio representativo serán exigibles

Igualmente para la validez del poder que al efeclo se utilice.

Los podems ele representación otorgados por un empresario e inscritos en el

Registro Mercantil se reputarán exactos a favor dt: los tt:rceros dt: buena fe.

Artículo 1236.

Se requerirc'Í la concesión expresa de facultades para realizar negocios gratuitos,

así corno para los que impongan al representado prestaciones personales y para

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- 58 -

1

1

1

1

1

lransigir, enajenar, gravar o realizar cualquier otro acto de disposición o de riguroso

dominio.

La facultad de lransigir no auloriza para celebrar convenios arbilrales, ni para

designar árbilros.

Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o

COITl(-;rcial cuando notoriarm:nte pertene7ca a una empresa o sociPdad conocidas se entc:ndorán hechos por cuenta dc:l propk:tario de dicha ompmsa o sock:dad

1 aún

CUéliKio el factor no lo haya t:xpmsado al tiempo de o::lel)rJrlos, o SEaiE gue

confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto

del contrato siempre qw-;(-;stos contratos recaig,an sobre ohjPtos comprendidos (-;n el

giro o trJflco del establecimionto o si, ;uJn siendo de otra naturaloza resultare; que el

factor obr(J por orclEn

presos o por hechos positivos.

Artículo 12U7.

Todo representantP a quiPn el representado no se lo haya prohibido puede desig,­

nar sustituto o subapodc:rado para actividades de las que 110 sea razonable c:sporar que

el mpresE ntéllltP

la gestión del sustituto o del subapoderado cuando no se le dio facultad para nom-­

brarlo. Si SP le dio esta facultad sin desie;nar la persona, responder)

si incurrió en culpa c:n la ekx::ción.

Artículo "1238.

Los Jetos elEun repn:;sentante que actLJa dE ntro

y en nombre del representado, vinculan directamente a éste y a aquél con quien el

n-;pn-;s(-;ntante hubien-; contratado.

Los actos de quien actLJa en nombre de otro careciendo de poderes de represen-­

tación o traspasando sus límites no vinculan al así n-;pn-;s(-;ntado y al tern-;ro a menos

que los ratifique aquél en cuyo nombro se hubiera actuado.

La ratificación puede ser expresa o resultar de actos concluyentes. Se enliende

que hay ratificación si el representado aprovecha las ventajas derivadas de las obliga­

ciones contraídas en su inlerés.

La ratificacitJn tiE nEt:ft:cto mtroactivo 1

sin pE rjuicio

tanto1

otras personas hayan adquirido.

lvlienlras no se produzca la ratificación del negocio, el lercero tiene la facultad

de revocarlo, mediante comunicación al representado, siempre que en el momento

de su celebración no hubiera conocido ni debido conocer la falta o deficiencia del

poder

Artículo 1289.

Cuando las declaraciones o el comportamiento del represenlado hubieran

permitido al tercero creer que el representante se encontraba investido de un

poder eh-; H-:presPntaci6n suficiente para el acto llevado a cabo, fH-:rn después se

suscitara duda razonable acerca do la existc:ncia del mismo o de su extensión1

el tE rct:ro

del representado, tras el referido requerimiento1

equivale a la confirmación o

ratificaci6n.

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- 59 -

Artículo ·1290.

A falta de ratificación, quien hubiera actuado como representante sin poder su-­

flclente1 estar)

situación en que se hubiera enconlrado si aquél hubiera actuado con poder, a menos

que ellercero hubiera conocido o debido conocer sus defectos.

Artículo 1291.

Ll representado puede anular el contralo concertado por el representanle cuando

haya un confliclo de intereses entre éste y aquél que el tercero conocía o no podía

Ignorar.

So presume que hay conflicto de intereses cuando ol representante ha contratado

consigo mismo por su propla cuenla y cuando ha actuado a la vez como representan­

te de olro.

Sin embargo, el representado no podrá anular el contrato si hubiera consentido

n no hubiera podido le;norar el modo de actuar del representante1

o sl Pste le hubiera

Informado previamente y aquél no hubiera opuesto objeción dentro do un plazo ra

Lonable.

Artículo ·1292.

Cuando el representante haya actuado por cuenta del representado pero no en

nombre de éste, el representanle y el lercem quedan obligados por el contrato y de

ésle sólo nacen obligaciones entre el representado y el tercero en los supues los a que

se refieren los párrafos siguientes.

Si el mpresE ntéllltP

rrirá en un lncuiTlplirniento esencial frente al representado, éste podrá ejercitar frente

al tercero los derechos adquiridos por el representante en virtud del contrato celebra­

do por su cuenta, sin perjuicio de que el tercero pueda oponerle las excepciones que

luviese contra el represenlanle.

Si el mpresE ntJnte

rrirá en un Incumplimiento esencial frente al tercero con quien contrató, éste podrá

PjPrcltar contra el representado los den-:chos adqulrldns frente al repn-:sentante1 sin

perjuicio de que el representado pueda oponerle las excepciones que hubiera podido

alegar el representanle.

E11 los suput:stus a los quEse n::fit:mn lus dos p;lrrafos Jnteriores el repn:;sentantE ,

a petición del interesado en ejercitar los derechos aludidos, deberc'Í cornunicar el

nombre y domicilio del tern;rn o ck:l representado.

Ll ejercicio de los derechos a que se refieren los citados dos párrafos sólo es

posible si previamente se ha notificado el propósito de hacerlo al representante y,

segtln los casos, al terct:ro u JI mpmsE ntJdu.

ción, ni el tercero ni el representado están facultados para liberarse de sus obligacio-­

nes pae;ando al repn-:sentante.

Artículo 1293.

1. El poder ele representación se eAilngue:

a) Por su revocación.

h) Por n-:nuncia del representantP.

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- 60 -

e) Por muerte, incapacllación o declaración de prodigalidad del represen­

lanie.

c/J Por muerte del representado, salvo que el poder hubiera sido otorgado en el

J1nbitu elEla actividad ernpn: sarlJI

También se extinguirá el poder por incapacitación o dc:claración de: prodigali

dad del representado, salvo que el poder se refiera a actos que conforme a la sen­

lencia de incapacitación o que declare la prodigalidad pueda realizar por sí solo y él sJivo IJs excepciones contenidas En

Código.

e) Por la declaración de concurso del representanle.. o por la del representado

CUéllldo éste sea suspendido e11 el ejercicio de las facultadEs

posicitJn sol)re su péltrilnOilio.

2. Si en un poder c:special se c:stablecc: su irrevocabilidad por haber sido con

ferido para el cumplimiento de una obligación del representado con el representanle

u con un terCE ro,

exisla jusla causa.

3. La eAiinción del poder no es oponibleal tc:rcero que: no la conocic:ra ni hu

biera debido conocerla en el momenlo de celebrar el contrato, a no ser que se haya

cornunicJdu o hE cho

hizo público su olorgamienio.

En todo caso, la extinción del poder será oponible allercero que sea adquirente

a lÍtulo gratuito y al tercero que solo hubiera tenido conocimiento del mismo a través

de la rnE ra

4. o

llevar a cabo los actos que no puedan ser diferidos sin perjuicio del represenlado o

sus herederos.

CAPÍTULO VIl

Del contrato a favor de tercero

Anículo '1.:294.

Fn el contrato a favor de tercero o qw-; conteng,a estipulación (-;n beneficio de un

tercero1

<"stP, salvo que otra cosa se haya pactado1

adquiere (-;1 derecho fmntP al pro­

mitente por la sola celebración del conlrato; pero el estipulanle podrá revocar el de­

recho del beneficiario mientras éste no haya hecho saber su aceptación a cualquiera

de los contratantes.

Si hubiere revocación, o el tercero renunciare, corresponderá el derecho al esti­

pulante y se entenderá que el tercero nunca lo adquirió.

No será necesario que el tercero quede identificado en el momenlo de la cele­

bración del contrato, pero deben establecerse los critPrios para su determinación

pudiendo reservarse tal designación al eslipulante.

Ll promitente puede oponer al tercero cualquiera de las excepciones derivadas

del contralo1

pero no puede oponer las que deriven de olras relaciones con el estipu­

lante.

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- 61 -

CAPÍTULO VIII

Del contrato para persona a designar

Artículo ·1295.

En el contrato, una de las partes se puede reservar la facultad de designar la per­

SOilél que haya dEconvE rtirsEEn

La designación ha ckhacerse mediante comunicación a la otra parto dentro del

plazo convenido (\ a falta de pacto, en un plazo razonable y, en uno y otro caso,

ames del comienzo de la ejecución de las prestaciones contractuales.

La designación no produce efecto si no se acompaña la aceptación de la persona

dc:signada o el poder de representación otorgado por ésta.

1 a designación y aceptación de la persona designada n el poder ck; repn-:sentación

habrán de revestir al menos la misma forma que las panes hayan ulillzado para el

contrato.

Si la designación no hubiera sido válidamente hecha denlro del plazo estableci­

do, el contrato producid ck:finitivarm:nte sus efectos entre los que lo celebraron.

CAPÍTULO IX

De la nulidad y anulación de los contratos

Artículo 1296.

1. La nulidad de pleno derecho de un contralo por carecer de causa o ser ésta

ilícita o por ser conlrario a una norma imperativa o prohibitiva, así como por la falta

total de consentimiento o de una forma esencial, se declarará a instancia de cualquier

persona con interés legítimo. Lsta acción es Imprescriptible.

2. La nulidad del contralo simulado, cuando encubra otro distlnlo, no impedi­

rá la validez de este liltimo, al que será de aplicación el régimen que corresponda.

Los autores dEla simulación no podr;ln oponer la nulidad al tero:;ro que haya

adquirido a lÍlulo oneroso un derecho del lilular aparente y no conociera ni hubiera

debido conocer la simulación.

3. El conlrato nulo de pleno derecho no puede ser convalidado. L:n contrato

nulo puede producir los efectos propios elEotro contrato distinto si cumple los requi-­

silos de éste y, teniendo en cuenla el fin perseguido por las partes, debe suponerse que

éstas lo habrían querido de haber conocido la nulidad.

Artículo 1297.

Los contratos celebrados por personas que carezcan de la capacidad de obrar

necesaria podrán ser anulados por sus represenlantes legales, por aquéllos a quienes

les corresponda prestar su asistencia o por Pilas rnisrnas cuando adquieran dicha ca­

pacidad o por sus herederos.

2. Asimismo, podrán ser anulados los contratos celebrados por quienes por

cualquier causa, aunque sea transiloria, carezcan de la capacidad para entender su

alcance o para qtlerer sus consect1encias.

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- 62 -

Artículo 1298.

El contratante que en el rnornento de cek brar

esencial de hecho o de derecho, podrá anularlo si concurre alguna de las circunstan­

cias siguienles:

1.0 Que ol error hubiera sido provocado por la información suministrada por la

otra parte cor1tratar1tP.

2.0 Que E sta y fuem contra-­

rio a la buena fe mantener en él a la parte que lo padeció.

3.0 Que la olra parle hubiera incidido en el mismo error.

2. Hay error esencial cuando sEa

nable y en la misma sHuaclón no habría conlratado o lo habría hecho en térmi­

nos sustancialmente diferentes en caso de haber conocido la realidad de las

cosas.

3. Los contratos no sercin anulables por error cuando éste sea inexcusable y cuando la parte que lo padeció, de acuerdo con el conlrato, debía soponar el riesgo

de dicho error.

4. Tampoco podrá anularse el contrato cuando la otra patte contratante, tras ser

Informada del error, comunique sin dilación su voluntad de eJecutarlo en los términos

pretendidos por la parte que lo ha sufrido.

5. La inexactitud c:n la expresión o transmisión de una declaración de vo

luntad ser;ltratada conforme a las n: glas

los casos en que no puedan ser resueltos por ellas se aplicará lo dispuesto en este artículo.

Artículo "1299.

·1. Podrá ser anulado el contrato por aquel de los contratantes que hubiera

prestado su consentimiento por violencia o intimidación.

2. Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza

lrreslslible.

3. Hay Intimidación cuando se inspira injustamente a uno de los contratantes

el temor racional y fundado de un mal lnmlnenle y grave.

4. Para calificar la lntlrnidación ha eh-atenck rsP y a la condición de

la persona.

5. La violencia o lnlimidación harán anulable el contrato aunque se hayan

empiE adu

Artículo 1300.

Hay dolo cuando uno de los contratantes Induce al otro a prestar su consen-­

timiento con palabras o maquinaciones insidiosas o mediante la ocultación maliciosa

de alguna Información que, teniendo en cuenta las circunstancias y conforme a la

buena fe, debería haberle comunicado.

2. Para que haga anulable el contrato, el dulu debed ser grave y no habEr

empleado por las dos partes contratantes.

3. El dolo incidental solo obliga al que lo empleó a indemnizar dafios y perjui--

cins.

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- 63 -

Artículo "13lY1.

Una de las partes puede anular el contralo que1 en el momenlo de su celebración,

otorga a la otra parte una ventaJa excesiva si, leniendo en cuenla la naturaleza y fin

de aquél, resulta que se ha aprow cl1ado

cia, de extraordinarias dificultades económicas o de necesidad apremiante, o de su

lgnorancla1

de su inexperiencia o falta de previsión. A pelición de la parle perjudica­

da, puede el Juez introducir en el contralo aquellas modificaciones que sean necesa­

rias para adaptarlo a las exigencias de la buena fe y lo que sea usual en el trclfico ju-­

rídico.

Artículo 1302.

Télmbién puede anulélr el cu11tratu la ¡JélltEquEha sufrido el E rrur,

perjuicio a que se refiere el attículo anterior, cuando hayan sido causados o provoca-­

dos por un tercero de cuyos aclos responda o tenga conocimienlo el otro contratan­

le.

Artículo ·1303.

o

celebración no sea posible el cumplimienlo de la obligación de alguna de las panes

u que alguno de los contrJtantes canJcél de la facultad de dispu11er de los bienes

objeto del mismo.

Artículo 1304.

La acción de anulación caducará a los dos años y este tiempo empezará a co-

rrer: - En los casos de inlimidación o violencia, desde el día en que éstas hubiesen

cesado.

- En los de error o dolo, y en el caso conlemplado en el artículo 1291 de este

C6disn, ck sde (- 1 contrato hubiese conncldn o debido

conocer la causa de la anulabilidad; y en el del anículo ·13o-1, desde la consumación del coniralo. ·

- Cuando la acción se refiera a los conlratos celebrados por los menores o inca­

paces, sln perjuicio de la legitimación que se concede en el artículo 1297 de este

Código a sus mpresc:ntantes k gales y a quienes corresponda prestar su asistencia,

desclEque adquieran u recupere11 IJ capacidJd necesaria, y en su defu:tu desde su muerte.

Si la acción se dirigk se

cónyuges sin consenlimienlo del otro, cuando este consentimiento fuere necesario,

desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio, salvo que

antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.

Artículo 130 .

La facultad de anulación podrá ejercitarse extrajudicialmente, dentro del plazo

de caducidJd, mediantEcomunicación dirigidél a la otrél péllte con expmslón elElas

razones en que se funde.

También podrc'Í oponerse mediante excepción frente a la demanda de cumpli-­

miento y en estP caso no será de aplicaci6n el pla7o pn- vistn

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- 64 -

1

Artículo 1306.

üeclarado nulo o anulado el conlrato, los contratantes deberán restituirse recí­

procamenle las prestaciones que hubieran recibido en vinud del mismo. Si la devolu­

ción En

Mientras uno de los contralantes no realice la devolución de aquello a que eslé obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando la anulación proceda

de la incapacidad de uno de los contratantPS no estar)

sino en cuanto se hubiere enriquecido con la preslación recibida.

Attículu "1307.

La facultad de anulación queda extinguida si quien puede ejercitarla, con cono-­

cimienlo de la causa de anulabilidad y habiendo ésta cesado, confirma el conlrato

expresa u dcitarm nte.

acto que implique necesariamente la voluntad de renunciar a dicha facultad.

La confirmación no necesita el concurso de aquel de los contratantes a quien no

com- spondiese

la confirmación purifica (-1

momento de la celebración de éste.

Attículu "1308.

También se extin¡:J,uirá la facultad de anulación de los contratos cuando la

cosa, objeto de éstos, Se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejerci­

tar aquélla.

Si la causa de la anulación fuere la incapacidad de alguno de los contralantes, la

pérdida de la cosa no será obsláculo para que la acción prevalezca, a menos que

hubiese ocurrido pnr dolo o culpa del n- clarnantP

pacidad.

Attículu "1309.

La nulidad de alguna estipulación sólo comporta reí la de todo el contrato cuando

por aquélla quede esencialmenle frustrada la causa según los crilerios de la buena fe.

o

cuencia que se derive de la ky

Si la anulación afec:tase solamente a alguna estipulación o a alguno de los con-­

tratantes1 SP aplicadn los critPrios estabk:cidos en (-;1 p<-'Írrafn anterior.

CAPÍTULO X

De la rescisión de los contratos

Artículo 131 O.

·1. Son rescindibles:

·1 .0 Los conlralos que, sin aulorización judicial, pudieren celebrar los tutores o los

representantes de los ausentes si las personas a quienes represe11tan ha11 sLtfrido lesión

en más de la cuarta patte eh-:1 valor eh-; las cosas que hubiesen sido objeto de aquPIIos.

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- 65 -

1

2.0 Los conlratos y demás actos Jurídicos palrimoniales celebrados en fraude de

acreedores1

cuando éslos no puedan cobrar lo que se les deba.

3°. Los contratos que se refieren a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebra-­

dos por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la

auloridad Judicial competente. Se lendrá por litigiosa una cosa desde que se presenta

la demanda.

4.° Cualesquiera otros que especialmenle delermine la ley.

2. A los efectos de lo dispuE sto 1

son frau-­

dulentos: los aclos dispositivos a lÍtulo gratuito; los pagos hechos en estado de Insol­

vencia por cuenla de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el

deudor al tiempo de hacerlos y los actos a título oneroso En

contratante hayan conocido o debido conocer el perjuicio causado. Las disposiciones

onerosas en las que, en delrimento del palrimonio del deudor, haya un notable y

manifiesto desequilibrio enlre el valor de las prestaciones, serán lenidas por gratuitas

en la medida del enriquecimienlo del otro conlratanle.

Se presume el fraude de acreedores en las disposiciones onerosas a favor de

personas especialmente relacionadas con el deudor, en las realizadas por éste en una

situación do insolvencia notoria y en las enajenaciones a título oneroso hechas dos

pués de l1al)erse pronunciado contra él sentE ncia

o expedido mandamienlo de embargo de bienes.

Artículo 13·11.

El demandado puede evitar la rescisión indemnizando el perjuicio producido,

salvo en el supuesto dEI

podrá ejercitarse si el perjudicado dispone de otro medio apropiado para obtener la

reparación del perjuicio.

Artículo 1312.

La acción de rescisión caduca a los dos afíos1

y este tiempo ernpeLarJ a COITer:

- Para las personas sujetas a tutela y para los ausente, desde que haya cesado la

incapacidad o la ausencia.

- En los demás casos, desde que hubiera resultado conocido o se hubiera debi­

do conocer el acto fraudulento o lesivo.

Artículo 13·13.

En los supuestos delntJmero 1 o del artículo ·131 0.1

lución dElas cosas que fueron objE to

la rescisión obliga a la elevo

inlereses; en consecuencia, sólo podrá llevarse a efecto cuando el que la haya preten­

dido pueda devolver aquello a que por su parte estuviese obligado. Tampoco lendrá

lugar la n: scisión 1

se hallaren legalmente E n

poder de terceras personas que hubiesen adquirido a título oneroso y hubiesen pro-­

cedido de buena fe. En este caso podrá reclamarse la indemnización de perjuicios al

causanle de la lesión.

Artículo 1314.

En los contratos en fraude de acreedores la rescisión harc'Í ineficaz el contrato

sólo a favor del acreedor que In haya lmpue;nado y (-;n la medida necesaria para que

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- 66 -

ésle pueda cobrar, pudiendo ejecular los bienes transmitidos en el patrimonio del

adquirente.

El adquirente ele mala fe sercirosponsable del pc:rjuicio producido cuando haya

enajenado los citados bienes o cuando éstos se hayan perdido o deteriorado por cual

quier causa. En los casos citados, el adquirente de buc:na fe: responded clc:l perjuicio

causado sólo c:n cuanto se haya c:nriquecido.

La acción de rescisión por fraude procederá también contra los subadquirenles

posteriores a la enajenación fraudulenla que sean a título gratuito o de mala fe.

Artículo Segundo. Artículos del Libro Cuarto que quedan sin contenido.

,,quedan derogados los anículos '1526 a 1530, ·1535 y 1536, del Capílulo VIl,

De la lransmisión de crédilos y demás derechos incorporales, dentro del Tílulo IV, Del

conlrato de compra venta; así como el artículo ·191 ·1 comprendido en su Capílulo 1,

Disposicicmes Generales, dentro del Título XVII, De la concurrencia y prelación de

créditos)).

Artículo Tercero. Modificación de: la redacción de determinados artículos.

Los atiículos 1452

1 1460, primer pc'Írrafo

1 1501 -3°

1 1.103, segundo párrafo

1 1563

1

'1574, 1 G21 1

1634, segundo párrafo, 17541

primer pc'Írrafo, '1772, segundo párra-­

fo, '1317, primer pc'Írrafo1

1322, segundo párrafo, y 19741

tendrán en lo sucesivo la

siguiente redacción:

Artículo 1452.

El riesgo de pérdida o deterioro casual dEla cosa vemlida corresponde al com-­

prador desde que El

su ob 1 igación de entn: gar

Cuando el vendedor deba cumplir su obligación de entrega poniendo la cosa a

disposición del comprador para que éste la retire del eslablecimlento de aquél_, no se

Imputará el riesgo al comprador hasta que reciba la cosa o se retrase en recibirla.

A partir del moiTlento en que pasa el riesgo al comprador corresponderán a éste

los frutos y beneficios de la cosa y soportará las cargas propias del disfrute.

El traspaso del riesgo al comprador no priva a éste de los derechos que tuviera si

la cosa entregada no fuem co11forrne con el contrato o 110 estuvlem libre de derecl1os

de terceros.

Artículo '1460. Primer párrafo.

La imposibilidad do entregar la cosa por causa anterior a la celebración del con

trato no impide al cornprador que hubk ra

ejercitar los derechos derivados del incumplimiento conforme al régimen do cada uno

de ellos.

Anículo '15\J1. Supuesto 3.o

3.0 Si se hubien-incurrido (-n

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Artículo '1503. Segundo p:irrafo.

Si no exisllere este motivo, se observará lo dispuesto en los artículos ·1·199 y si­

guk ntPs.

Artículo 1568.

Si alguno de los conlratantes falla al cumplimiento de lo estipulado, se obser­

var;-) lo dispuesto en los artículos cont(-;nidos en el Capítulo VIl del Título 1 de este

Libro.

Artículo 1574.

Si nada se hubiere pactado sobre el lugar y tiempo del pago del arrendamiento,

se aplicará, en cuanlo al lugar, lo dispueslo en el último párrafo del artículo ·1 '162 y,

e11 cuanto al tlE::rnpo, SEE star;l

Artículo 1 G21.

SPr<-'Í necesario el pag,o de dos pensiones consecutivas para suponer satisfpchas

lodas las anteriores.

Artículo 1684. Segu11do p<lrrafu.

Lo dispuesto en este attículo se entiende sin perjuicio de que el deudor pueda

usar de la facultad que se le concede en el artículo ·1 '163, primer párrafo, en el solo

caso de que el crédito pE rsonal

Artículo 1754. Primer párrafo.

1 a oblig,aclón del que torna dinero a pn"starno se reg;ir)

artículos ·1 099, primer párrafo, y ·11 00 a 1103, ambos inclusive, de este Código.

Artículo "1772. Segundo párrafo.

Cuando haya solidaridad, o la cosa no admita división, regirá lo dispuesto en los

artículos 1137. 1138 y 1144 de este Código.

Artículo '18'17. Prirner párrafo.

La transacción en que intervenga error, dolo, violencia o falsedad de documenlos,

est<-'Í sujeta a lo dispuesto (-;n el Capítulo IX del Título 11 eh-; este C6dig,o.

Artículo '1822. Segundo párrafo.

Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se observará lo

dispuesto en la Sección segunda, Capítulo 111 1 Título 1 de este Libro.

Artículo 1974.

La interrupción de la pmscripclón de acciones Pn las obllgacioms

pluralidad de acreedores aprovecha por igual a todos ellos.

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Artículo Cuarto. Aplicación general de la reforma legal propuesta.

La presente Ley se dicta en el ejercicio de las cornpetencias atribuidas al Estado

por el artículo '14 U.s.a

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- 69 -

ANEXO

Relación de los integrantes de la Sección Primera, de Derecho Civil, de la Comisión General de

Codificación que han participado en la elaboración de la propuesta de anteproyecto de ley de

modernización del derecho de obligaciones y contratos

(Reuniones celebradas desde el23 de noviembre de 1994 a 28 de mayo de 2008)

PRESIDENTE

D. Luis DI EZ-PIC/\ZO PONCE DE LEÓN

VOCALES

D. José Luis ALVi\REZ ÁLV/\REZ

Ll. tv1anuel A!vKlRÓS GUARLliOLA

D. Ricardo ele ÁNGEL YACC: EZ

D. Alberto BALLARÍ!<i MARCIAL

D. Roberto BLA QLJ

D." Alegría BORRÁS RODRÍGUEZ

Ll. Jor5e CAIIARL'>A LAPORIA

D. Alfonso CALVO CARAVACA

D. Eduardo CERRO SA CHÉZ

D. José María CHICO ORTIZ (fallecido)

D. jestís DIF7 DFI CORRAl Y RIVAS

D. José Antonio ESCARTÍC\ IPIE'>S

D. Diego ESPÍN CA!<iOVAS (íalb:ido)

D. José FERRANDIS VILELLA

D. Manuel CITRMv1A CONZÁLEZ (fallecido)

D. 1 ranclsco Javier CÓ¡\/!LL CALLICO

D. Julio Diego GONZÁLEZ CAMPOS (fallecido)

D." Cdrrnen ele GRADO SANZ

D. Carlos !ASARTE ÁLVAREZ

D. Ramón 1 éJPF7VII AS

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- 70 -

D..'vlariano MARTÍN-GfCA'<IZO FER'<ÁNDEZ (fallecido)

D. Luis MARTÍNEZC\LCERFCADA Y GÓMEZ

D. Francisco MATA PALIARES

D. José María MIQU EL GONZÁLEZ

D. José MI UKA FUENTES

D. Vicente MO';TES PENADÉS

D. Antonio Manuel MORALES MORE';O

D. losé Luis de los MOZOS Y DE LOS MOZOS

D. Francisco "< l!N EZ LAGOS

D. Fernando PANTALEÓN PRIETO

D. Antonio PAU PEDRÓN

D. ManuPI PENA Y BERNALDO DE QUIRÓS

D. José POVEDi\ DIAZ

D." Encarna ROC"\ 1 TRL"\S

D. Antonio RODRÍCU EZ ADFC"\DOS

D. ,/y\anuel Angel RUEDA PÉREZ

D. 1 uis SANCHO MFNDI7ARAI

D. Juan SARMIFNTO RAMOS

D." María Concepción SIFRRA ORDÓ,;¡Fz

U. Manuei1A80ALJA ROCA (fallecido)

U." tvlaría 1 LLO '>li NLZ

ü. ¡\t'\iguel VIRGOS SORIANO (Vocal de la Sección Segunda de Derecho ¡\t'\ercanlll)

SECRETARIA DE ACTAS

D' Marta MOLI';A CUTIÉRREZ

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NOTAS

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