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PROMUEVO DENUNCIA CONTRA EL ESTADO ARGENTINO. SOLICITO
MEDIDA CAUTELAR.
Señor Secretario de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
1889 F. Street NW
Washington, D.C. (20006)
USA
S / D
Ángel Armando Alejandro Amor, por mi propio derecho y en mi
carácter de Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en
ejercicio de los deberes constitucionales que me son propios y asimismo en mi
calidad de Presidente de la Asociación de Defensores del Pueblo de la República
Argentina (ADPRA) constituyendo domicilio procesal en la calle Piedras 574, 1°
piso de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
I. OBJETO.
Que vengo a interponer en debido tiempo y legal formal denuncia
contra el Estado argentino respecto de la sentencia dictada por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación en la causa "Recurso de hecho deducido por la defensa
de Luis Muiña en la causa Bignone, Reynaldo Benito Antonio y otro si recurso
extraordinario" (CSJ 1574/2014/RH1) del 3 de mayo de 2017 por la violación de
los arts. 1.1, 2 y 25.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los
arts. I.d y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas.
II. LEGITIMACION
II.1. Legitimación en carácter de particular
En primer lugar, destaco que me encuentro ampliamente
legitimado para interponer esta petición en mi carácter de particular, sobre la base
del artículo 44 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de
San José de Costa Rica). En efecto dicho artículo establece que “cualquier
persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente
reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar
a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta
Convención por un Estado parte”1. En igual sentido el artículo 23 del Reglamento
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos establece “Cualquier
persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente
reconocida en uno o más Estados miembros de la OEA puede presentar a la
Comisión peticiones en su propio nombre o en el de terceras personas, referentes
a la presunta violación de alguno de los derechos humanos reconocidos”.
Tal y como se observa en la redacción de ambos artículos, la
legitimación para presentar peticiones ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos es amplia y permite que cualquier persona y no sólo la
propia víctima de las violaciones a los derechos humanos se presente ante la
Comisión. Ello, en virtud de que nos encontramos frente a un procedimiento que
puede ponerse en funcionamiento sin la intervención de la víctima y basta la
existencia de víctimas presuntas. Al respecto ha interpretado acertadamente la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-22/16
del 26 de Febrero de 20162 que conforme el artículo 44 de la Convención “…se
1 El destacado nos pertenece.
2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016
solicitada por Panamá, sobre Titularidad de Derechos de las Personas Jurídicas en el Sistema Interamericano
de Derechos Humanos (Interpretación y alcance del Artículo 1.2, en relación de los artículos 1.1, 8, 11.2, 13,
pueden presentar peticiones individuales tanto a nombre propio como en el de
terceras personas sin que necesariamente deban confluir en la misma
persona las dos categorías. En efecto, la Corte ha manifestado que ‘es claro que
el artículo 44 de la Convención permite que cualquier grupo de personas formule
denuncias o quejas por violación de los derechos consagrados por la Convención ’.
Esta amplia facultad de denuncia es un rasgo característico del sistema de
protección (interamericano) de los derechos humanos. Por ello, la Corte estima
que de la referencia que hace el artículo 44 a ‘organización no gubernamental o
grupo de particulares’, no es posible inferir una autorización para que las personas
jurídicas puedan ser presuntas víctimas, sino que se refiere a su legitimación
activa, en el sentido de que las organizaciones no gubernamentales o grupo de
particulares están facultados para presentar peticiones individuales ante la
Comisión Interamericana a favor de presuntas víctimas, incluso en casos en que
no cuenten con el consentimiento de las mismas” (el resaltado no pertenece al
original).
II.2. Legitimación como Defensor del Pueblo del Ciudad de
Buenos Aires
De igual forma me encuentro legitimado para interponer esta
petición en mi carácter de Defensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires,
cargo cuya designación acredito mediante la resolución n°363 LGCABA de 20133
que acompaño a la presente petición, en virtud de las funciones y objeto del
mismo. En este sentido -y conforme lo expone el artículo 137 de la Constitución de
la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires-, el Defensor del Pueblo tiene por misión
la “… defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás
derechos e intereses individuales, colectivos y difusos tutelados en la Constitución
16, 21, 24, 25, 29, 30,4446 y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del
artículo 8.1 A y B del Protocolo de San Salvador), p. 21. 3 Resolución 363 LCBA/2013 9 de diciembre Boletín Oficial 4305.
Nacional, las leyes y esta Constitución, frente a los actos, hechos u omisiones de
la administración o de prestadores de servicios públicos”. Asimismo, la
legitimación amplia del Defensor se encuentra específicamente prevista en el
inciso h) del artículo 13 de la ley local n°3 de la Defensoría del Pueblo de la
Ciudad que, entre las funciones del Defensor, le asigna aquella de: “h. Promover
acciones administrativas y judiciales en todos los fueros, inclusive el Federal”. De
esta forma, la norma citada reconoce al litigio como una herramienta esencial para
el cumplimiento de la misión del Defensor sin hacer distinción alguna de fuero.
Con el objeto de poder llevar adelante mi misión como Defensor,
el mismo artículo me asigna una legitimación procesal amplia, sin introducir
ninguna limitación en función al tipo de derechos vulnerado, la administración que
emite el acto lesivo o la vía legal para su denuncia. En este sentido, como
Defensor del Pueblo de la Ciudad me encuentro constitucionalmente legitimado
para objetar actos de la administración nacional y local, siempre que vulneren
derechos humanos establecidos tanto en la Constitución Nacional (CN), como
local, los Tratados de Derechos Humanos y/o en las leyes. Asimismo, me
encuentro por ello legitimado para presentarme ante cualquier instancia local,
nacional e internacional con el objeto de defender y promover la vigencia de estos
derechos.
Es menester señalar que la Defensoría del Pueblo es un órgano
constitucional de tutela de los derechos humanos independiente del Estado en
tanto tiene por misión el control de los actos de éste en pos de la defensa de los
derechos de los ciudadanos. En ese orden de ideas, se debe observar que con
base en lo establecido por el art. 137 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, la Defensoría del Pueblo es “… un órgano unipersonal e
independiente, con autonomía funcional y autarquía financiera, que no recibe
instrucciones de ninguna autoridad” (el destacado no pertenece al original). Por lo
tanto, el Defensor del Pueblo ostenta una condición de absoluta independencia en
relación al Estado. No es, por lo tanto, una entidad gubernamental. Más allá de
ello, su amplia legitimación procesal permite actuar en juicio en representación de
la persona, grupo o sector cuyos derechos hayan sido conculcados.
A título comparativo, en el sistema europeo de protección de
derechos humanos, la jurisprudencia del Tribunal Europeo admite que dentro del
concepto de organización no gubernamental, varias clases de personas jurídicas
puedan presentar demandas. Incluso se admiten la presentación de personas
jurídicas públicas, “siempre y cuando no ejerciten poderes gubernamentales, no
hayan sido creadas para propósitos de administración pública y sean
independiente del Estado”4. Si bien se tratan de dos sistemas de protección con
características particulares, los requisitos aplicados por el Tribunal Europeo son
razonables. En la denuncia que se presenta, los requisitos se cumplen
ampliamente por la Defensoría del Pueblo ya que por mandato constitucional se
trata de un órgano independiente.
Con respecto a la legitimidad del Defensor del Pueblo para
interponer peticiones ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
dicho órgano ya ha admitido en diversos casos la legitimidad del Defensor del
Pueblo para peticionar ante la Comisión. A modo ejemplificativo pongo de
manifiesto el Informe n° 51/02 de Admisibilidad, Petición 12.404 de Janet Espinoza
Feria y otras, Perú 10 de Octubre de 2002 donde el Defensor del Pueblo de dicho
país en ejercicio de sus funciones como tal sometió a la Comisión una petición por
violación de los derechos humanos perjuicio de las candidatas al Congreso de la
República de los Distritos Electorales. En igual sentido se ha pronunciado la
Comisión en el Informe n° 97/05 sobre la Petición 14/04 (Solución amistosa)
4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-22 de 26 de febrero de 2016,
solicitada por la República de Panamá: Titularidad de Derechos de las las personas jurídicas en el sistema
interamericano de derechos humanos (interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos
1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46 y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
así como del artículo 8.1.a y b del Protocolo de San Salvador). Se mencionan los casos TEDH, Islamic
Republic of Iran Shipping Lines Vs. Turquía, (No. 40998/98), Sentencia de 13 de diciembre de 2007, párr. 80,
y TEDH, Holy Monasteries Vs. Grecia, (No. 13092/87), Sentencia de 9 de diciembre de 1994, párr. 49.
Alfredo Díaz Bustos, Bolivia, 27 de octubre de 2005 donde el Defensor del Pueblo
de Bolivia, patrocinó a una persona a quien se le había vulnerado el derecho a la
objeción de conciencia.
A mayor abundamiento, cabe destacar además que la presente
petición que efectúo en mi carácter de Defensor del Pueblo de la Ciudad es
fundamental, toda vez que el cargo de Defensor del Pueblo de la Nación se
encuentra vacante desde hace más de 7 años. En este sentido, la sociedad
argentina en general y aún más las víctimas de los crímenes de lesa humanidad,
no pueden verse perjudicados en sus derechos por la omisión e irresponsabilidad
del Congreso de la Nación en la designación del cargo que se mantiene en la
actualidad acéfalo. Dicha omisión vulnera de forma ostensible el mandato
constitucional que ordena la designación de persona idónea para desempeñar el
cargo y hace recaer en la población el peso de una conducta omisiva sin
precedentes5.
Es menester señalar que ha sido la misma CSJN la que en un
reciente fallo6 sobre el incremento de tarifas ha puesto de manifiesto que la
omisión de designación de Defensor del Pueblo de la Nación vulnera el derecho al
acceso a justicia7 y coloca a la población en un estado injustificado de indefensión.
II.3. Legitimación como Presidente de ADPRA
5 La Convención Interamericana de Derechos Humanos prevé en su artículo 8 que “toda persona tiene
derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de
orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Asimismo, el artículo 25 establece que “toda persona
tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por person as que actúen
en ejercicio de sus funciones oficiales” 6 CIJN, "Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad c/Ministerio de Energía y
Minería s/amparo colectivo", 7GUSMAN A.S., “Un oportuno llamado de atención de la Corte Suprema: el defensor para el pueblo”, La
Ley, AR/DOC/3365/2016, p.1
Que me encuentro asimismo legitimado a presentar esta petición,
en mi carácter de presidente de la Asociación Civil de Defensores y Defensoras
del Pueblo de la República Argentina (ADPRA). Al respecto, ADPRA es una
asociación civil conformada por los Defensores del Pueblo de Argentina y
reconocida por varios de los Estados miembros de la Organización de Estados
Americanos (a través de la Federación Iberoamericana del Ombudsman), en los
términos del art. 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Así, la Corte IDH ha señalado que el artículo 44 de la Convención
permite que cualquier grupo de personas formule denuncias o quejas por violación
de los derechos consagrados por la Convención. Esta amplia facultad de denuncia
es un rasgo característico del sistema de protección internacional de los derechos
humanos (Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Sentencia de 4 de
septiembre de 1998. Excepciones preliminares. Párr. 77.)
Ello así, conforme el objeto social de ADPRA vinculado a la
defensa de derechos y garantías, me encuentro legitimado para representar a sus
asociados en la defensa de los fines comunes comprometidos y de sus legítimos
intereses así como también para “coordinar y ejecutar acciones, proyectos y
estrategias… que contribuyan a detectar, visibilizar y corregir situaciones de
menoscabo de derechos”. En consecuencia, me encuentro legitimado para
formular esta petición en mi carácter de presidente de ADPRA.
III. Requisitos de admisibilidad
Esta presentación cumple con los recaudos de admisibilidad
previstos en el art. 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En
efecto:
a) Agotamiento de recursos internos: Se dio cumplimiento al agotamiento de
recursos de jurisdicción interna por cuanto la Corte Suprema de Justicia del
Estado argentino entendió sobre el caso y dictó una sentencia de fondo y
definitiva, el pasado 3 de mayo de 2017.
b) Plazo para la presentación: La petición se presenta dentro del plazo de seis
meses previsto por el art. 46 inc. b de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
c) Litispendencia Internacional: La materia de la petición no está pendiente de
otro procedimiento de arreglo internacional.
d) Requisitos formales: Tal como luce al inicio, la presentación se realiza por
Ángel Armando Alejandro Amor, en su carácter de Defensor del Pueblo de
la Ciudad de Buenos Aires y presidente de la Asociación de Defensores del
Pueblo de la República Argentina (ADPRA), de nacionalidad argentina,
abogado, con domicilio legal en la calle Piedras 574, piso 1 de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, República Argentina.
e) Fórmula de la cuarta instancia: No resulta aplicable dicha fórmula ya que no
se persigue la revisión de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, sino que se pretende que se constate si en dicha instancia
judicial se han violado derechos amparados por la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. De este modo no se pretende la revisión de la
sentencia sino que se falle sobre los fundamentos de esta petición en lo
que respecta a la violación de los derechos enunciados en el apartado V,
los que se encuentran garantizados por la Convención y en los
instrumentos interamericanos vigentes. Ello a fin de garantizar la
observancia de las obligaciones asumidas por el Estado argentino en tanto
parte de la Convención (cf. CIDH, Informe 8/98, Caso 11671, Carlos García
Saccone, Argentina. 2/03/1998, párr. 53).
IV. HECHOS
Corresponde realizar una sucinta reseña de los hechos de la
causa, por la cual se atribuyó responsabilidad penal a Luis Muiña por ser coautor
del delito de privación ilegal de la libertad cometido por funcionario público con
abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, agravado por
el uso de violencia o amenazas, en concurso ideal con el delito de imposición de
tormentos en relación con las condiciones de cautiverio impuestas, en concurso
real con el delito de imposición de tormentos por un funcionario público al preso
que guarde, reiterado en cinco (5) oportunidades en perjuicio de Gladys Evarista
Cuervo, Jacobo Chester, Jorge Mario Roitman, Jacqueline Romano y Marta Elena
Graiff (arts. 144 bis inciso primero y último párrafo en función del art. 142 inciso 1º
-texto según ley 14.616- del Código Penal).
Los hechos tuvieron lugar en la madrugada del 28 de marzo de
1976 (dos días después del golpe de Estado que dio inicio a la dictadura cívico-
militar más abominable de la historia de la Argentina),
Los hechos tuvieron lugar en el Hospital Posadas de Haedo sito
en Avenida Marconi y Presidente Ilia, El Palomar, provincia de Buenos Aires, en el
marco de un operativo militar con tanques y helicópteros, comandado
personalmente por el dictador Reynaldo Bignone.
Los militares acompañados por personal civil de inteligencia
ocuparon el señalado establecimiento sanitario, y conformaron un grupo de
“vigilancia” que fue denominado por el personal del hospital como “Grupo Swat”
(entre cuyos integrantes se encontraba el imputado Luis MUIÑA), que ocupó una
residencia ubicada dentro del hospital (denominada “El Chalet”) donde instalaron
un centro clandestino de detención. Desde allí, el mencionado grupo procedió a
secuestrar a miembros del personal del Hospital Posadas (entre ellos, los
damnificados Gladis Evarista Cuervo, Jacobo Chester, Jorge Mario Roitman,
Jacqueline Romano y Marta Elena Graiff), ya sea dentro del predio o en sus
viviendas, manteniéndolos cautivos en “El Chalet” y sometiéndolos a tormentos.
Por su responsabilidad en dichos sucesos el 29/12/2011 Muiña fue
condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de la Ciudad de
Buenos Aires a la pena de trece años (13), dable es destacar que el fallo quedó
firme el 21/8/2013 en oportunidad que la CSJN declaró inadmisible –por aplicación
del art. 280 del CPCCN– el recurso extraordinario articulado por la defensa del
nombrado.
Firme la condena (9/9/2013), el Tribunal Oral en lo Criminal
Federal n° 2 efectuó el cómputo de detención y de pena de Luis Muiña, teniendo
en consideración las previsiones del art. 7 de la ley 24.390, determinando que su
pena vencería el 11 de noviembre de 2016.
Dicho cómputo fue recurrido por el Ministerio Público Fiscal, en la
instancia de casación y anulado por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación
Penal, el 28/3/2014, que dispuso realizar un nuevo cómputo con prescindencia del
beneficio consagrado en el art. 7 de la ley 24.390, en razón de considerarlo
inaplicable al caso .
La Defensa Oficial impugnó dicha decisión ante la Corte por la vía
del recurso de queja por recurso extraordinario denegado CSJ 1574/2014, por el
que llegamos a la resolución de la Corte Suprema de Justicia del 03 de mayo del
corriente y que venimos a pedir su inaplicabilidad.
En el caso corresponde citar los fundamentos de la disidencia los
que sostienen que no se ha dado ningún cambio en la valoración de los delitos de
lesa humanidad. Por el contrario, existe una consistencia en la definición,
calificación y persecución de este tipo de delitos que se ha mantenido en diversos
precedentes, no sólo de la Corte Suprema, sino de todo el Poder Judicial. Más
aún, puede decirse, como se lo ha señalado en diversos pronunciamientos
institucionales del Supremo Tribunal como cabeza del Poder Judicial, que se trata
de una política de estado, afirmada por los tres poderes, en diversas épocas, de
modo que constituye parte del contrato social de los argentinos.
Que es por esta razón que es necesario calificar este caso, en
primer lugar, como un aspecto de los delitos de lesa humanidad, tipificados por el
Alto Tribunal (Fallos 328:2056). Respeto de esta categoría este Tribunal ha
señalado que no hay posibilidad de amnistía ((Fallos 328:2056), ni de indulto
(Fallos: 330:3248), ni se aplica a ellos el instituto de la prescripción (Arancibia
Clavel), y que la persecución forma parte de los objetivos de la legislación
internacional (Fallos: 330: 3248).
Por lo tanto y debemos señalar enfáticamente que la ejecución de
la pena es, claramente, parte del concepto normativo antes descripto, y que una
interpretación de la ley no puede llevar a una frustración de la finalidad
persecutoria en este campo.
V. DERECHOS CONCULCADOS
La sentencia del 3 de mayo de 2017, por la CSJN en autos
“Bignone, Reynaldo B. y otro ss/ recurso extraordinario”, lesiona y agravia
expresos derechos humanos reconocidos en la Convención Americana de
Derechos Humanos, en especial el artículo 1 por el cual el Estado debe a respetar
los derechos y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su
jurisdicción; el articulo 2 en cuanto impone el deber de adoptar disposiciones de
derecho interno ya sean legislativas o de otro carácter; el artículo 9 en cuanto
establece el principio de legalidad y la no retroactividad de la ley salvo en el caso
de la ley penal mas benigna.
Asimismo, se afecta lo dispuesto por la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas la que Recuerda, en su
preámbulo Reafirma “que la práctica sistemática de la desaparición forzada de
personas constituye un crimen de lesa humanidad;…”.
En su 1º establece el compromiso de “Los Estados Partes en esta
Convención se comprometen a:
a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun
en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales;
b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y
encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa
de comisión del mismo;
c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la
desaparición forzada de personas; y
d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier
otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente
Convención.”.
En su artículo II dispone que “Para los efectos de la presente
Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o
más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o
por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la
aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a
reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la
persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las
garantías procesales pertinentes.
Por su parte en el artículo III estipula que “Los Estados Partes se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las
medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la
desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga
en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o
permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. Los
Estados Partes podrán establecer circunstancias atenuantes para los que
hubieren participado en actos que constituyan una desaparición forzada cuando
contribuyan a la aparición con vida de la víctima o suministren informaciones que
permitan esclarecer la desaparición forzada de una persona” (el resaltado no
pertenece al original).
En cuanto a este último párrafo no se han dado en el proceso que
culmina con el fallo de la CSJN esta circunstancia.
El condenado en el Fallo, nunca han contribuido al esclarecimiento
de las desapariciones, en tanto una de las víctimas aún permanece desaparecida.
Por su parte la “Convención Internacional sobre la
imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de delitos de lesa humanidad”, en
su Preámbulo considera que los crímenes de guerra y los delitos de lesa
humanidad figuran entre los delitos contra la humanidad más graves.
Corresponde destacar que la validez de los delitos de lesa
humanidad provienen del derecho internacional de los derechos humanos y no de
la voluntad de un estado, ni del acuerdo entre dos o más de ellos. Se trata de que
los Estados se encuentran limitados y sometidos por un orden internacional en el
que están inscriptos los derechos humanos y aquellas conductas que lo lesionan
gravemente como los crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad.
En materia de lesa humanidad los delitos no pueden ser
amnistiados, ni derogados y por lo tanto tampoco conmutadas sus penas,
En el caso de reducir la pena a la que se condena por lesa humanidad, se trata de
una conmutación, pues la calificación del delito no varió. Sigue siendo una ofensa
a normas imperativas del derecho internacional, de ius cogens.
Conforme lo establece el artículo 53 de la Convención de Viena
sobre el derecho de los Tratados, “Es nulo todo tratado que, en el momento de su
celebración. este en oposición con una norma imperativa de derecho internacional
general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de
derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la
comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite
acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de
derecho internacional general que tenga el mismo carácter.
La aplicación de la norma derogada del llamado “2x1”, Ley 24390,
es manifiestamente incompatible con el marco convencional y el corpus iuris
internacional de los derechos humanos al que la República Argentina le dio
jerarquía constitucional a través del artículo 75 inciso 22 de la Constitución
Nacional y que constituye una contradicción flagrante a las normas imperativas en
materia de delitos de lesa humanidad.
La imperatividad atribuida a los delitos lesa humanidad indica que
estos crímenes no pueden ser prescriptos, derogados, amnistiados, indultados y
en consecuencia tampoco pueden ser conmutadas sus penas, ya que esto último
sería una violación a una norma de ius cogens que forma parte de las obligaciones
que el estado tiene como consecuencia de las normas del artículo 1 y 2 de la
CADH, señaladas anteriormente.
En este sentido la Corte IDH ha dicho en Barrios Altos vs. Perú,
sentencia del 14 de marzo de 2001: “41. Esta Corte considera que son
inadmisibles las disposiciones de amnistia, las disposiciones de prescripción y el
establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la
investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los
derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o
arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir
derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos.”
V.1. Limitación del estado en materia de normas imperativas
del derecho internacional de derechos humanos.
En Barrio Altos la Corte IDH confirmo e interpretó que los delitos
de lesa humanidad, por su extrema gravedad, deben ser perseguidos y
sancionados siempre.
Para modificar o alterar de alguna manera la persecución y la
sanción penal, debería darse el supuesto de la existencia de otra norma de la
misma entidad conforme el artículo 53 de la Convención de Viena de Derecho de
los Tratados citada supra.
La normativa 24.390, que el voto mayoritario de la CSJN aplicó
como “ley penal mas benigna”( artículo 9 de la CADH) carece de la entidad
imperativa (no es norma de ius cogens) para permitir su aplicación en estas
circunstancias.
La norma en cuestión estuvo vigente sólo entre 1994 y 2001,
respondió a una situación de emergencia carcelaria temporal al establecer el
criterio del 2x1. Sin embargo, al tiempo demostró su ineficacia, razón por la cual
se derogó. En efecto, fue una norma procesal a nivel federal, cuya finalidad
puntual fue limitar temporalmente la prisión como medida procesal tendiente a
garantizar el plazo razonable de las detenciones sin condena. Integró la legislación
procesal penal y como tal de naturaleza instrumental, aplicable solo a las causas
en trámite, (fallos: 217:804; 327:2703 y sus citas).
Fue una norma procesal que de ningún modo tuvo por finalidad
expresar una revalorización social distinta respecto de los delitos de lesa
humanidad en cuestión.
Nunca se trató de una ley penal en sentido sustancial y en rigor no
persiguió un beneficio a los procesados sino la aceleración de los procesos
penales. Mucho menos aún estuvo en la voluntad del legislador la idea de
beneficiar a los condenados por delitos de lesa humanidad. Ya que la valoración
social y penal, tanto interna como internacional, no ha variado a este respecto.
No se puede escindir de análisis de esta cuestión la naturaleza de
los delitos sancionados por la justicia argentina en cumplimiento de un imperativo
de justicia universal. La lesa humanidad contextualiza la condena. Si luego de
condenados, sus sentencias son disminuidas de manera que se afecta el
imperativo de justicia que reclaman estos horrendos crímenes se constituiría una
burla a las víctimas y a la sociedad en su conjunto.
La disminución de la condena, sólo podría ser menguada por
cuestiones del derecho humanitario, que no se dan en el presente caso.
No se dan tampoco en el presente caso cuestiones de
incumplimiento del plazo razonable (7.5 CADH) en los procesos a que fueron
sometidos los ahora condenados, que dicho sea de paso contaron con todas las
garantías del debido proceso legal adjetivo y sustantivo.
En tanto en el presente, la aplicación de una norma derogada y de
naturaleza procesal permite que quienes han cometidos los delitos más graves en
el orden internacional e interno argentino, queden libres y generen una amenaza
para las víctimas y para la sociedad en general, provocando una conmoción social
y una situación de gravedad institucional inusitada.
No debe pasarse por alto que la ley aplicada –como
pretendidamente “más benigna”- por los votos de la mayoría de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación se encontraba derogada ya al tiempo de la detención del
condenado, y que no existía al tiempo de la comisión de los delitos de lesa
humanidad por los que fue condenado el ahora beneficiado.
Ello abre la puerta a que los demás condenados por lesa
humanidad invoquen la aplicación de la misma norma 24390, repitiéndose este
grosero error judicial a otros casos.
En ese sentido no debemos soslayar la interpretación de la Corte
IDH en la OC 6/86 en cuanto al vocablo “leyes” del artículo 30 de la CADH,
cuando dice:
“32. La ley en el Estado democrático no es simplemente un mandato de la
autoridad revestido de ciertos necesarios elementos formales. Implica un
contenido y está dirigida a una finalidad.”
“18. Al leer el articulo 30 en concordancia con otros en que la Convención
autoriza la imposición de limitaciones o restricciones a determinados derechos y
libertades, se observa que exige para establecerlas el cumplimiento concurrente
de las siguientes condiciones:
1. Que se trate de una restricción expresamente autorizada por la Convención
y en las condiciones particulares en que la misma ha sido permitida;
2. Que los fines para los cuales se establece la restricción sean legitimos, es
decir, que obedezcan a " razones de interes general " y no se aparten del "
proposito para el cual han sido establecidas ". Este criterio teleológico,
cuyo análisis no ha sido requerido en la presente consulta, establece un
control por desviación de poder; y
3. Que tales restricciones esten dispuestas por las leyes y se apliquen de
conformidad con ellas. …” (lo resaltado no pertenece al original).
Destacamos que solo una norma imperativa del derecho
internacional de los derechos humanos puede tener la virtualidad de modificar la
condena por delitos de lesa humanidad. En el caso presente se aplicó una norma
procesal penal que no reviste esa entidad, y desvirtúa por tanto la finalidad la
misma y la entidad de los delitos.
Por lo cual, la aplicación a la condena por lesa humanidad, de
aquella norma 24390 –derogada- se aparta de propósito de la misma. Toda vez
que no tuvo finalidad de conmutación de las penas sino acelerar aquellos
procesos que habían incumplido el plazo razonable (artículo 7.5. CADH). Se altera
por lo tanto la sanción penal de manera írrita y el sentido último de las condenas
de los delitos de lesa humanidad.
Es dable recordar que la Corte Suprema de Justicia argentina ya
se hubo pronunciado en distintos precedentes – basándose en lineamientos de la
Corte IDH – afirmando que no puede existir ningún obstáculo legal que impida la
persecución penal, el juzgamiento, la condena y el cumplimiento efectivo de la
pena respecto de los delitos de lesa humanidad. Por caso, en la causa
"Simón", el juez Maqueda sostuvo que la imposición de los deberes de
investigación y sanción a los responsables de serias violaciones a los derechos
humanos no se encuentra sujeto a excepciones (Suárez Rosero, parr. 79;
Villagrán Morales, Serie C N° 63, del 19 de noviembre de 1999, considerando 225,
Velázquez, parr. 176) y existe una obligación de los Estados miembros de atender
a los derechos de las víctimas y de sus familiares para que los delitos de
desaparición y muerte sean debidamente investigados y castigados por las
autoridades (Blake, parr. 97, Suárez Rosero, considerando 107, Durand y Ugarte,
considerando 130, Paniagua Morales, del 8 de marzo de 1998, considerando 94,
Barrios Altos, parr. 42, 43, y 48).
En suma, conforme los hechos narrados y el marco normativo arriba sucintamente
transcripto, devine claro que no es admisible modificar el modificar el cómputo de
la pena aplicada a una persona condenada por delitos de lesa humanidad
mediante la aplicación del principio de la ley penal más benigna, pues ello
contraviene el marco convencional al que el Estado argentino se comprometió.
VI.SOLICITA MEDIDA CAUTELAR
Conforme surge del relato de los hechos y del derecho,
jurisprudencia y doctrina que emana de Vuestra Comisión vengo a peticionar
provea en virtud de lo expresamente normado por el Art. 25.1 del Reglamento de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que el Estado Argentino,
disponga las medidas necesarias a través de las autoridades democráticas
pertinentes, con el objeto de evitar la aplicación de la virtual conmutación de penas
que se encuentra contenida en el Art. 7 de la ley 24.390 y que mantuviera su
vigencia entre los años 1994 y 2001. De este modo se solicita se mantenga dicha
medida hasta tanto esta Comisión se expida sobre su aplicabilidad a delitos de
lesa humanidad y toda vez que el ejercicio de los derechos humanos de las
víctimas de los delitos de lesa humanidad y de sus familiares se encuentra en una
situación de riesgo irreparable respecto de su efectiva y útil protección.
VII. SOLICITA AUDIENCIA
Para el eventual caso de considerarlo pertinente solicito se
convoque al Estado Argentino a una audiencia conciliatoria.
VIII. PETITORIO
Por lo expuesto solicito a la Comisión:
a) Me tenga por presentado en el carácter invocado, por parte
y por constituido el domicilio procesal, declarándose formalmente admisible la
presente denuncia contra el Estado argentino.
b) Se haga lugar y ordene dar cumplimiento a la medida
cautelar solicitada con los alcances peticionados.
c) Oportunamente, se haga lugar a la denuncia promovida.
PROVEER DE CONFORMIDAD
SERÁ JUSTICIA