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Programa Teixeira de Freitas

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Programa Teixeira de Freitas

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PROGRAMA TEIXEIRA DE FREITAS

- SERVIDORES 1º/2011 -

1 SUPERVISORA:

Nayse Hillesheim

Assessoria de Assuntos Internacionais

E-mail: [email protected]

Telefone: + 55 XX (61) 3217-4012

2 COORDENADOR:

Erismar Souza Freitas Filho

Assessoria de Assuntos Internacionais

E-mail: [email protected]

Telefone: + 55 XX (61) 3217-6505

3 ESTUDANTES INTERCAMBISTAS

Nome: Ana Laura Ossola

Nacionalidade: Argentina

Nome: Christian Scholz Cárdenas

Nacionalidade: Chileno

Nome: Marian Guadalupe Barazzutti

Nacionalidade: Argentina

Nome: Pamela Andrea Ruiz Liberón

Nacionalidade: Chilena

Nome: Rosario Bravo Ropert

Nacionalidade: Chilena

Nome: Virgínia Borges Silva

Nacionalidade: Portuguesa

Teixeira de Freitas 2

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Indice

1. DEBATES SOBRE TEMAS JURÍDICOS

1.1 Estructura del Poder Judicial

1.1.1 Argentina ............................................................................................................................................................................................... 5

1.1.2 Chile .......................................................................................................................................................................................................18

1.1.3 Portugal ...............................................................................................................................................................................................32

1.2 Historia Constitucional de Chile ...............................................................................................................................................................37

1.3 Federalismo o Unitarismo

1.3.1 Federalismo en Argentina ...........................................................................................................................................................51

1.3.2 Chile: una República Unitaria .....................................................................................................................................................73

1.4 Control de Constitucionalidad

1.4.1 Argentina ............................................................................................................................................................................................85

1.4.2 Chile ......................................................................................................................................................................................................94

1.5. Remedios constitucionales del ordenamiento jurídico

1.5.1 Argentina ........................................................................................................................................................................................ 104

1.5.2 Chile ................................................................................................................................................................................................... 135

2. RELATORÍA DE VISITAS

2.1. Relatorio sobre jornada de ambientación para pasantes extranjeros

2.1.1. Ana Laura Ossola - Universidad Católica de Salta Salta – Argentina ..................................................................... 155

2.1.2 Cristhian Scholz Cárdenas -Universidad de Chile – Chile ............................................................................................ 157

2.1.3 Maria Guadalupe Barazzutti - Universidad Católica de Salta Salta – Argentina ................................................. 159

2.1.4 Pamela Andrea Ruiz Liberón - Universidad Alberto Hurtado- Chile ....................................................................... 161

2.1.5 Rosario Bravo Ropert - Universidad Alberto Hurtado –Chile ..................................................................................... 162

2.1.6 Virginia Borges Silva - Universidade de Coimbra – Portugal ...................................................................................... 163

2.2. Superior Tribunal Militar

2.2.1. Ana Laura Ossola - Universidad Católica de Salta Salta – Argentina ..................................................................... 165

2.2.2 Cristhian Scholz Cárdenas -Universidad de Chile – Chile ............................................................................................ 167

2.2.3 Maria Guadalupe Barazzutti - Universidad Católica de Salta Salta – Argentina ................................................. 168

2.2.4 Pamela Andrea Ruiz Liberón - Universidad Alberto Hurtado- Chile ....................................................................... 169

2.2.5 Rosario Bravo Ropert - Universidad Alberto Hurtado –Chile ..................................................................................... 170

2.2.6 Virginia Borges Silva - Universidade de Coimbra – Portugal ...................................................................................... 171

2.3. Tribunal Superior del Trabajo

2.3.1. Ana Laura Ossola - Universidad Católica de Salta Salta – Argentina ..................................................................... 172

2.3.2 Cristhian Scholz Cárdenas -Universidad de Chile – Chile ............................................................................................ 174

2.3.3 Maria Guadalupe Barazzutti - Universidad Católica de Salta Salta – Argentina ................................................. 175

2.3.4 Pamela Andrea Ruiz Liberón - Universidad Alberto Hurtado- Chile ....................................................................... 177

2.3.5 Rosario Bravo Ropert - Universidad Alberto Hurtado –Chile ..................................................................................... 179

2.3.6 Virginia Borges Silva - Universidade de Coimbra – Portugal ...................................................................................... 181

2.4. Centro de Atención al Ciudadano

2.4.1. Ana Laura Ossola - Universidad Católica de Salta Salta – Argentina ...................................................................... 182

2.4.2 Cristhian Scholz Cárdenas -Universidad de Chile – Chile ............................................................................................184

2.4.3 Maria Guadalupe Barazzutti - Universidad Católica de Salta Salta – Argentina .................................................186

2.4.4 Pamela Andrea Ruiz Liberón - Universidad Alberto Hurtado- Chile .......................................................................188

Teixeira de Freitas 3

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2.4.5 Rosario Bravo Ropert - Universidad Alberto Hurtado –Chile ................................................................................... 190

2.4.6 Virginia Borges Silva - Universidade de Coimbra – Portugal ..................................................................................... 192

2.5. Congreso Nacional .................................................................................................................................................................................. 193

2.5.1. Ana Laura Ossola - Universidad Católica de Salta Salta – Argentina ..................................................................... 193

2.5.2 Cristhian Scholz Cárdenas -Universidad de Chile – Chile ........................................................................................... 195

2.5.3 Maria Guadalupe Barazzutti - Universidad Católica de Salta Salta – Argentina ................................................ 196

2.5.4 Pamela Andrea Ruiz Liberón - Universidad Alberto Hurtado- Chile ...................................................................... 198

2.5.5 Rosario Bravo Ropert - Universidad Alberto Hurtado –Chile .................................................................................... 200

2.5.6 Virginia Borges Silva - Universidade de Coimbra – Portugal ..................................................................................... 202

2.6. Consejo Nacional de Justicia (CNJ) .................................................................................................................................................. 203

2.6.1. Ana Laura Ossola - Universidad Católica de Salta Salta – Argentina .................................................................... 203

2.6.2 Maria Guadalupe Barazzutti - Universidad Católica de Salta Salta – Argentina ................................................ 205

2.6.3 Pamela Andrea Ruiz Liberón - Universidad Alberto Hurtado- Chile ...................................................................... 207

2.3.4 Rosario Bravo Ropert - Universidad Alberto Hurtado –Chile ................................................................................... 209

2.7. Superior Tribunal de Justicia (STJ) .................................................................................................................................................... 211

2.7.1. Ana Laura Ossola - Universidad Católica de Salta Salta – Argentina .................................................................... 211

2.7.2 Cristhian Scholz Cárdenas -Universidad de Chile – Chile ........................................................................................... 213

2.7.3 Maria Guadalupe Barazzutti - Universidad Católica de Salta Salta – Argentina ................................................ 214

2.7.4 Pamela Andrea Ruiz Liberón - Universidad Alberto Hurtado- Chile ...................................................................... 216

2.7.5 Rosario Bravo Ropert - Universidad Alberto Hurtado –Chile ................................................................................... 218

2.8. Tribunal Superior Electoral .................................................................................................................................................................. 220

2.8.1. Ana Laura Ossola - Universidad Católica de Salta Salta – Argentina ..................................................................... 220

2.8.2 Maria Guadalupe Barazzutti - Universidad Católica de Salta Salta – Argentina ................................................ 222

2.8.3 Pamela Andrea Ruiz Liberón - Universidad Alberto Hurtado- Chile ...................................................................... 224

2.8.4 Rosario Bravo Ropert - Universidad Alberto Hurtado –Chile .................................................................................... 225

2.9. Tribunal de Justicia del Distrito Federal y los territorios .......................................................................................................... 227

2.9.1. Ana Laura Ossola - Universidad Católica de Salta Salta – Argentina ..................................................................... 227

2.9.2 Maria Guadalupe Barazzutti - Universidad Católica de Salta Salta – Argentina ................................................. 229

2.9.3 Rosario Bravo Ropert - Universidad Alberto Hurtado –Chile ..................................................................................... 231

2.10. Procuraduría General de la Justicia ................................................................................................................................................ 233

2.10.1. Ana Laura Ossola - Universidad Católica de Salta Salta – Argentina ................................................................... 233

2.10.2 Maria Guadalupe Barazzutti - Universidad Católica de Salta Salta – Argentina .............................................. 235

2.10.3 Pamela Andrea Ruiz Liberón - Universidad Alberto Hurtado- Chile .................................................................... 238

2.10.4 Rosario Bravo Ropert - Universidad Alberto Hurtado –Chile .................................................................................. 240

3. PASANTÍA EN LOS GABINETES DE LOS MINISTROS DEL SUPREMO TRIBUNAL FEDERAL .......................................................... 242

3.1 Gabinete del Ministro José Antonio Días Toffoli – Ana Laura Ossola................................................................................... 242

3.2 Gabinete del Ministro Joaquin Barbosa – María Guadalupe Barazzutti ............................................................................. 244

3.3 Gabinete de la Ministra Ellen Gracie – Pamela Ruiz Liberón ................................................................................................... 261

3.4 Gabinete del Ministro Ricardo Lewandowski – Rosario Bravo Ropert ................................................................................ 263

4. PASANTÍA EN LA SECRETARÍA JUDICIAL DEL SUPREMO TRIBUNAL FEDERAL ............................................................................... 265

4.1 Secretaría Judicial del Supremo Tribunal Federal – Ana Laura Ossola ................................................................................ 265

4.2 Secretaría Judicial del Supremo Tribunal Federal – María Guadalupe Barazzutti .......................................................... 267

4.3 Secretaría Judicial de Asuntos Criminales – Pamela Ruiz Liberón ........................................................................................ 269

4.4 Secretaría Judicial del Supremo Tribunal Federal – Rosario Bravo Ropert ....................................................................... 271

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ESTRUCTURA DEL PODER JUDICIAL ARGENTINO

Brasilia, 24 de marzo de 2011 Ana Laura Ossola

María Guadalupe Barazzutti Universidad Católica de Salta

Salta - Argentina

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

“Desde la perspectiva de nuestra Constitución formal, la excepcionalidad tipifica al gobierno federal; de allí que los caracteres de la justicia federal tengan aquí su origen común y fundamento”. Ricardo Haro.

“Con el establecimiento de tribunales inferiores federales en las provincias, se quería evitar el perjuicio que tendrían que sufrir los interesados si tuviesen que recurrir a la Capital Federal para hacerse oír en juicio en los asuntos de competencia exclusiva de los tribunales nacionales”. Convencional Zapata, 1853.

La jurisdicción federal y la jurisdicción provincial: caracteres

En razón de la organización federal de nuestro Estado, existen dos órdenes de gobierno, que presuponen sus respectivos sistemas judiciales: el federal y el provincial.

El deslinde de competencia de ambos órdenes está indicado por el artículo 116 de la Constitución Nacional Argentina que nosotros graficamos en el siguiente cuadro:

COMPETENCIAS DE LA JUSTICIA FEDERAL

En razón de la materia En razón de las personas

En razón del lugar

Causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, leyes de la Nación (con la reserva del art. 75, XII, Constitución Nacional Argentina respecto de los Códigos de fondo) y tratados con potencias extranjeras

Causas en que la Nación sea parte

Causas relativas al establecimientos de utilidad nacional que el Gobierno Federal hubiese emplazado en algún lugar del territorio de la Nación

Causas de almirantazgo y jurisdicción Marítima

Causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros

Causas que se impetren en el ámbito de la Capital Federal, con expresa reserva de los derechos de la ciudad autónoma de Buenos Aires, en los términos del art.129 Constitución Nacional Argentina

Causas que se susciten entre

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dos o más provincias, entre una provincia y los vecinos de otra, entre los vecinos de diferentes provincias, entre una provincia o sus vecinos contra un estado o ciudadano extranjero.

ORGANIZACIÓN ACTUAL DE LOS TRIBUNALES FEDERALES

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Atribuciones

Atribuciones de la Corte Suprema que ejerce por apelación:

• Causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación y por los tratados internacionales

• Almirantazgo y jurisdicción marítima

• Asuntos en que la Nación sea parte

Atribuciones de la Corte Suprema que ejerce originaria y exclusivamente:

• Causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros

• Causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.

Presidente de la Corte Suprema

Dos veces hace referencia la Constitución al Presidente de la Corte Suprema: en el art. 112 (disponiendo que después de la primera instalación, los miembros de la Corte prestarán juramento ante el Presidente del Tribunal), y en el art. 59 (disponiendo que cuando el acusado en juicio político sea el Presidente de la República, el senado será presidido por el Presidente de la Corte).

Es obvio que ese Presidente debe ser uno de sus miembros. Si bien, como “juez” que es, su designación de juez emana del Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, la Constitución no dice, en cambio, quién le asigna el cargo y el título de Presidente de la Corte.

Nuestra práctica constitucional ha conocido dos soluciones. Podemos observar que hasta 1930, esa práctica ejemplarizó la designación del Presidente de la Corte por el Presidente de la República. Desde 1930, se rompe con el largo precedente, y el Presidente de la Corte es nombrado por la Corte misma, o sea, por designación que deciden los jueces que la forman.

Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social

3 salas con 3 vocales cada una

• Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social (l0 juzgados)

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

3 salas

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• Juzgados Civil y Comercial Federal (11 juzgados)

Cámara Nacional de Apelación en lo Contencioso Administrativo Federal

5 salas

• Juzgados Contencioso Administrativo Federal (12 juzgados)

Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal

2 salas

• Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional Federal (6 Tribunales)

Juzgados Criminal y Correccional Federal (12 juzgados)

Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca

2 salas

Con jurisdicción sobre el sur de la provincia de Buenos Aires y la totalidad de La Pampa

• Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca

Juzgados Federales de Bahía Blanca (2 juzgados)

• Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Rosa

Juzgado Federal de Santa Rosa

Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia

Con jurisdicción sobre la totalidad de las provincias de Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego

• Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia

Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia

Juzgado Federal de Rawson

• Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Cruz

Juzgado Federal de Río Gallegos

• Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego, Antártida e Islas

Juzgado Federal de Ushuaia

Juzgado Federal de Río Grande

Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba

2 salas de 3 vocales cada una

Con jurisdicción sobre la totalidad de las provincias de Córdoba y La Rioja

• Tribunales Orales en lo Criminal Federal de Córdoba (2 tribunales)

Juzgados Federales de Córdoba (3 juzgados)

Juzgado Federal de Bell Ville

Juzgado Federal de Río Cuarto

Juzgado Federal de Villa María

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• Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Rioja

Juzgado Federal de La Rioja

Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes

Sin división en salas

Con jurisdicción sobre la totalidad de la provincia de Corrientes

• Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes

Juzgado Federal de Corrientes

Juzgado Federal de Paso de los Libres

Cámara Federal de Apelaciones de General Roca

Con jurisdicción sobre la totalidad las provincias de Río Negro y del Neuquén

• Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca

Juzgado Federal de General Roca

Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche

Juzgado Federal de Zapala

Juzgado Federal de Viedma

• Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén

Juzgado Federal de Neuquén (2 juzgados)

Cámara Federal de Apelaciones de La Plata

3 salas

Con jurisdicción sobre el centro-este de la provincia de Buenos Aires y zona sur del Gran Buenos Aires

• Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional Federal de La Plata (2 Tribunales)

Juzgado Federales de La Plata (82 juzgados, competencia Penal)

Juzgados Civiles, Correccionales y Contencioso Administrativo Federal de La Plata (2 Juzgados)

Juzgados Federales Criminal y Correccional de Lomas de Zamora (3 Juzgados)

Juzgado Federal de Junín

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata

Sin división en salas

Con jurisdicción sobre el centro de la provincia de Buenos Aires

• Tribunal oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata

Juzgados Federales de Mar del Plata (3 juzgados)

Juzgado Federal de Azul

Juzgado Federal de Dolores

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Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza

2 salas

Con jurisdicción sobre la totalidad de las provincias de Mendoza, San Juan y San Luis

• Tribunales Orales en lo Criminal Federal de Mendoza (2 Tribunales)

Juzgados Federales de Mendoza (3 juzgados)

Juzgado Federal de San Rafael

Juzgados Federales de San Juan (2 juzgados)

Juzgado Oral en lo Criminal de San Juan

• Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Luis

Juzgado Federal de San Luis

Cámara Federal de Apelaciones de Paraná

Con jurisdicción sobre la totalidad de la provincia de Entre Ríos

Juzgado Oral en lo Criminal Federal de Paraná

Juzgado Federal de Concepción del Uruguay

Cámara Federal de Apelaciones de Posadas

Con jurisdicción sobre la totalidad de la provincia Misiones

• Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas

Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Posadas

Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Posadas

Juzgado Federal de El Dorado

Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia

Sin división en salas

Con jurisdicción sobre la totalidad de las provincias del Chaco y de Formosa

• Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia

Juzgado Federal de Resistencia

• Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa

Juzgado Federal de Formosa

Juzgado Federal de Reconquista

Cámara Federal de Apelaciones de Rosario

2 salas

Con jurisdicción sobre la totalidad de la provincia de Santa Fe y zona norte de la provincia de Buenos Aires

• Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Rosario

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Juzgados Federales de Rosario (4 juzgados)

Juzgados Federales de Santa Fe (2 juzgados)

• Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe

Juzgados Federales de San Nicolás (2 juzgados)

Cámara Federal de Apelaciones de Salta

Sin división en salas

Con jurisdicción sobre la totalidad de las provincias de Salta y Jujuy

• Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta

Juzgados Federales de Salta (2 juzgados)

Juzgados Federales de Jujuy (2 juzgados)

Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán (2 salas)

• Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán

Juzgados Federales de Tucumán (2 juzgados)

Juzgado Federal de Catamarca

• Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Catamarca

Juzgado Federal de Santiago del Estero

Cámara Nacional Electoral

3 vocales

Cámara Nacional de Casación Penal

4 salas de 3 vocales cada una

Cámara Electoral Nacional

El fuero electoral está constituido por 24 juzgados federales de primera instancia con competencia en cada uno de los distritos electorales en que se divide el país (las 23 provincias y la Ciudad de Buenos Aires) y un único Tribunal de Apelaciones: Cámara Nacional Electoral, que ejerce su jurisdicción en toda la República y constituye la máxima autoridad en la materia. Sus resoluciones tienen carácter de doctrina obligatoria para los tribunales de primera instancia.

La Justicia Nacional Electoral ejerce funciones de cuatro tipos: a) jurisdiccionales; b) de control; c) de administración electoral y d) registral.

Funciones Jurisdiccionales

Se relacionan con la aplicación de la ley orgánica de los partidos políticos, el Código Electoral Nacional, y sus leyes complementarias. Como todo órgano jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Nacional, la justicia nacional electoral interviene sólo ante la existencia de un caso, causa o controversia, es decir, en aquellos planteos en los que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas.

Funciones de control

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En términos generales, están vinculadas a la existencia, organización y actividades de los partidos políticos. Ejerce el control y fiscaliza su financiamiento, tarea que, con prescripciones imperfectas, ya había sido encomendada al fuero electoral mediante la legislación precedente.

Funciones de administración electoral

Los jueces forman, corrigen y hacen imprimir las listas provisionales y los padrones definitivos, atienden los reclamos de los ciudadanos y apoderados de los partidos políticos sobre los datos consignados en ellos, disponen su exhibición, ordenan las tachas de los electores inhabilitados y agrupan a los electores por mesas electorales. Designan los lugares en donde funcionarán las mesas y a las autoridades que las tendrán a cargo. Controlan el despliegue y repliegue de las urnas, tarea que materialmente es llevada a cabo por el servicio oficial de correo.

Funciones Registrales

La Cámara Nacional Electoral tiene a su cargo:

• Registro Nacional de Electores,

• Registro Nacional de Afiliados a los Partidos Políticos,

• Registro General de Cartas de Ciudadanía,

• Registro de inhabilitados para el ejercicio de los derechos electorales,

• Registro General de Consulados,

• Registro de Electores Residentes en el exterior

• Registro de faltas electorales

• Registro de nombres, símbolos, emblemas, números de identificación, cuentas bancarias y responsables financieros de los Partidos Políticos.

CARACTERISTICAS COMUNES

NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN DE JUECES

La Convención Reformadora de 1994 ha establecido una distinción entre los jueces de la Corte Suprema de Justicia y los jueces de los tribunales inferiores, tanto en lo referente a sus nombramientos como remociones.

Jueces de la Corte Suprema de Justicia

Los jueces de la Corte Suprema de Justicia son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, en sesión pública convocada al efecto (art. 99, IV, Constitución Nacional Argentina). Pero, para el acuerdo del Senado, ya no es suficiente el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes, previo cumplimiento del quórum constitucional, sino el voto de los dos tercios de los miembros presentes.

La reforma de 1994 incrementó la mayoría requerida para el acuerdo del Senado a la nombrada precedentemente.

La remoción de los jueces de la Corte Suprema solamente es viable por las causales y el procedimiento del juicio político.

Para ser miembro de la Corte Suprema de Justicia se requiere ser abogado de la Nación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador, a saber: tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil

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pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella

Jueces de los Tribunales Inferiores

El Consejo de la Magistratura debe elevar al Poder Ejecutivo una propuesta incluyendo tres candidatos terna (art. 114, II). Esa propuesta es vinculante para el Poder Ejecutivo, quien no puede apartarse de ella. El Poder Ejecutivo, si obtiene el acuerdo del Senado por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros presentes, podrá proceder a su nombramiento (art. 99, IV, Constitución Nacional Argentina). El acuerdo del Senado debe resultar de una sesión pública en la cual se deberá tener en cuenta la idoneidad de los candidatos.

Este sistema de nombramiento de los jueces de tribunales inferiores, con referencia a la Intervención del Consejo de la Magistratura, recién comenzó a ser aplicado a los 360 días de la entrada en vigencia de la reforma constitucional de 1994 (Disposición Transitoria 13).

Para la remoción de los jueces inferiores, el art. 115 de la Constitución dispone que será efectuada por las causales previstas para el juicio político (art. 53: “Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes”), por un Jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal.

El fallo del Jurado de enjuiciamiento no tendrá otro efecto que la destitución del acusado, sin perjuicio de su sometimiento a los tribunales ordinarios por los hechos ilícitos civiles o penales en que hubiera incurrido en el ejercicio de su función.

A diferencia de lo que acontece con el Juicio político de los jueces de la Corte Suprema (art. 60 Constitución Nacional Argentina), el jurado de enjuiciamiento no está habilitado para declarar, al magistrado removido, incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo de la Nación.

La Constitución ha establecido un límite para la duración del proceso ante el jurado de enjuiciamiento. Si transcurren 180 días desde la apertura del procedimiento de remoción sin que el Jurado de enjuiciamiento dicte su fallo, corresponde archivar las actuaciones y reponer al magistrado si hubiera sido suspendido (art. 115 Constitución Nacional Argentina).

GARANTIAS DE LOS JUECES

Inamovilidad

La constitución histórica de 1853-60 consagró para todos los jueces del poder judicial federal la inamovilidad vitalicia mientras dure su buena conducta en el art. 96, que se mantiene como art. 110.

Cesan en sus cargos al cumplir 75 años de edad, a menos que el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, procedan a efectuar un nuevo nombramiento por el lapso de cinco años que podrá ser repetido indefinidamente.

Sueldo

El art. 110 dispone que la remuneración de los jueces es determinada por la ley y que no puede ser disminuida “en manera alguna” mientras permanezcan en sus funciones.

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• La prohibición de disminuirla “en manera alguna” tiene el sentido de prohibir las reducciones nominales por ley. Por supuesto que si la ley no puede hacer tales reducciones, mucho menos puede hacerlas cualquier otro órgano del poder.

• La prohibición de disminución “en manera alguna” se entienda referida no sólo a las mermas nominales por ley, sino a toda otra que, proveniente de causas distintas, implica depreciación del valor real de la remuneración —por ejemplo, por inflación—. De tal modo, la garantía de irreductibilidad resguarda también toda pérdida de ese valor real en la significación económica del sueldo.

FUNCIONES DEL PODER JUDICIAL

• La función fundamental del Poder Judicial es la de administrar justicia, en los casos sometidos a su consideración, aplicando la ley y, en última instancia, la Ley Fundamental mediante el control de constitucionalidad que asegura la vigencia del principio de la supremacía de la Constitución que ésta consagra en su art. 31: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.”

• Ésa es la esencia del Poder Judicial, y ésa es la función reservada a los jueces enunciados en el art. 108 de la Constitución. Función de la cual están excluidos, no solamente los integrantes de los órganos legislativo y ejecutivo del gobierno, sino también los miembros del Consejo de la Magistratura.

• En el ejercicio de la función jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia prosigue siendo el titular del Poder Judicial federal, e intérprete final de las leyes, tratados internacionales y de la propia Constitución. Sus miembros, en atención al rol constitucional que desempeñan y a diferencia de los restantes jueces inferiores, tienen expresamente previstas las condiciones requeridas por la Constitución para acceder a la jefatura del Poder Judicial (art. 111), las cuales no pueden ser establecidas por ley del Congreso, como acontece con los jueces inferiores y los integrantes del Consejo de la Magistratura.

• Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional, y en última instancia, la Corte Suprema puede privar de validez a los actos emanados de los restantes órganos gubernamentales que infrinjan la Constitución Nacional Argentina.

• Es, realmente, un órgano de gobierno, y así lo contempla la Constitución, con potestad de controlar los actos legislativos y ejecutivos cuando ellos se apartan de la Ley Fundamental.

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

El art. 114 de la Constitución crea el Consejo de la Magistratura que, si bien integra el Poder Judicial, no está subordinado a la Corte Suprema de Justicia en el ejercicio de las funciones que le asigna la Ley Fundamental, algunas de las cuales correspondían a aquel organismo antes de la reforma constitucional.

Siguiendo a Gregorio Badeni, afirmamos que es un organismo integrante del Poder Judicial aunque carente de atribuciones jurisdiccionales.

El art. 114 de la Constitución establece sus dos funciones fundamentales: selección de los magistrados judiciales y la administración del Poder Judicial.

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Para el cumplimiento de sus funciones, se le asignan las atribuciones siguientes:

1. Seleccionar a los postulantes para los tribunales inferiores mediante concursos públicos.

2. Elevar al Poder Ejecutivo ternas vinculantes en propuesta para el nombramiento de jueces inferiores.

3. Decidir sobre la apertura del procedimiento de remoción de los jueces inferiores.

4. Disponer la suspensión de los jueces sometidos al procedimiento de remoción.

5. Formular la acusación en el procedimiento de remoción de los jueces.

6. Dictar todos los reglamentos que estime necesarios referentes a la organización judicial, la independencia de los jueces y la prestación de los servicios de justicia.

El Consejo de la Magistratura no designa a los jueces. Esa función le compete al Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, aunque el primero, para la selección del candidato, debe ajustarse a la tema elevada por el Consejo.

Tampoco tiene a su cargo la remoción de los jueces. Esa función es de competencia de un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal. En el proceso de remoción de los jueces su función se limita a formular la acusación pertinente.

JUSTICIA “COMÚN” U “ORDINARIA” DE LA CAPITAL FEDERAL

La situación antes y después de la reforma constitucional de 1994

El Poder Judicial de la Capital Federal suscitó antes de la reforma de 1994 un problema: saber si por la índole federal del territorio capitalizado los jueces integraban o no el poder judicial federal.

En un comienzo se sostuvo la existencia de jueces federales y jueces ordinarios. Se trasladaba la división que siempre se aceptó respecto de las provincias, donde hay jueces federales con la competencia específica que deriva del art. 116 y jueces provinciales con competencia que se denomina ordinaria o común.

Posteriormente, se generalizó la tesis de que todos los jueces de la capital federal formaban parte del poder judicial federal, postura que contó con el respaldo de la jurisprudencia de la Corte Suprema.

La reforma constitucional de 1994 vino a variar el panorama. En efecto, el art. 129 adjudica a la ciudad de Buenos Aires un status autonómico, con facultades de legislación y de jurisdicción. O sea, que cuenta con su propio Poder Judicial.

La reforma de 1994

La ciudad de Buenos Aires, que a su vez es capital federal, ofrece dos caras:

a) la propia de su autonomía,

b) la propia de su capitalidad como territorio sometido parcialmente a jurisdicción federal en lo necesario para la garantía de los intereses federales en la ciudad capital.

El art. 75, XII, mantiene la reserva a las jurisdicciones locales o provincias, la aplicación de los códigos de fondo o de derecho común (civil, comercial, penal, laboral, etc.), y la consecuente existencia de una justicia federal y una justicia provincial según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones.

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Es decir que al no haberse modificado el art. 75, XII, la letra de la constitución no incluye allí alusión alguna a la jurisdicción de la ciudad autónoma de Buenos Aires. Es por ello, que uno de los más prestigiosos constitucionalistas de nuestro país, el Dr. German Bidart Campos, respecto de la cuestión, enumera una serie de argumentos a favor de la competencia de la justicia de la ciudad autónoma respecto cuestiones de derecho común:

• La justicia federal es de excepción y recae en razón de lugar, de materia y de partes, según corresponda;

• El art. 129 depara a la ciudad de Buenos Aires facultades de jurisdicción, para cuyo ejercicio debe tener tribunales propios;

• No existe ningún interés federal comprometido si las cuestiones de derecho común son juzgadas por tribunales de la ciudad, por lo que retenerlas dentro de la jurisdicción de los tribunales federales conspira contra el carácter limitado de la jurisdicción federal;

• En síntesis, admite la aplicación por analogía de la reserva que para la jurisdicción de los tribunales provinciales contiene el art. 75, XII.

“No se entiende por qué han de ser jueces del poder judicial federal los que intervengan en la ciudad de Buenos Aires en juicios de divorcio, en procesos penales por delitos comunes, en causas por indemnización de daños, en juicios de filiación y de adopción, en un cobro de pesos, en una ejecución de hipoteca, etc. ¿Qué intereses federales se tutelan? Evidentemente, ninguno, y la mejor prueba es que tales clases de procesos corresponden en las provincias a sus tribunales locales”. German Bidart Campos.

Las restricciones a la jurisdicción judicial

La ley 24588 de garantía de los intereses federales en la ciudad capital estipuló en su art. 8º que la justicia nacional ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación pero que la Ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de:

• Vecindad;

• Contravencional;

• Faltas;

• Contencioso-administrativa;

• Tributaria locales.

Respecto de las competencias de la ciudad autónoma, podemos afirmar que no existe hasta nuestros días una solución al respecto. Todos los constitucionalistas coinciden en afirmar que se trata de un híbrido, en otras palabras, no es un municipio pero no llega a reunir el status de provincia.

Organización actual de los tribunales ordinarios de la Capital Federal

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

13 salas

• Juzgados Nacionales de 1ª Instancia en lo Civil (110 juzgados)

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

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5 salas

• Juzgados Nacionales de 1ª Instancia en lo comercial (26 juzgados)

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

5 salas

• Tribunales Orales en lo Criminal (30 Tribunales)

Juzgados Criminales de Instrucción (49 juzgados)

Juzgados Correccionales (14 juzgados)

Juzgado en lo Criminal de Rogatorias

• Tribunales Orales de Menores ( 3 Tribunales)

Juzgados Nacionales de Menores (7 Juzgados)

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

10 salas

• Juzgados Nacionales de Trabajo (80 juzgados)

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico

2 salas

• Tribunales Orales en lo Penal Económico ( 30 Tribunales)

Juzgados Criminales de Instrucción ( 49 juzgados)

Juzgados Correccionales (14 juzgados)

Juzgados en lo Criminal Rogatorias

• Tribunales Orales de Menores ( 3 Tribunales)

Juzgados Nacionales de Menores ( 7 juzgados)

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

10 salas

• Juzgados Nacionales de Trabajo (80 juzgados)

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico

2 salas

• Tribunales Orales en lo Penal Económico (3 Tribunales)

Juzgados Penal Económico (8 juzgados)

Juzgados Nacionales de Ejecución Penal (3 juzgados)

BIBLIOGRAFIA

• www.profesorjimenez.com.ar

• www.pjn.gov.ar/

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• “Derecho Constitucional Argentino”. Autor: German Bidart Campos.

• “Tratado de derecho constitucional”. Autor: Gregorio Badeni

• “Derecho constitucional”. Autor: Nestor Pedro Sagues

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ESTRUCTURA DEL PODER JUDICIAL EN CHILE

Brasilia, 22 de marzo de 2011 Rosario Bravo R.

Pamela Ruiz L. Cristhian Scholz C.

Universidad Alberto Husrtado Universidad de Chile

Santiago- Chile

Concepto de Poder judicial1

Chile es una república democrática, al decir del artículo 4º de la Constitución Política. Rige un Estado de Derecho, en el cual las distintas funciones del Poder son realizadas por distintos órganos, independientes entre sí. Al Poder Judicial le está encomendada la facultad de administrar Justicia, que está entregada a los Tribunales de Justicia, los cuales en su conjunto, y con contadas excepciones, conforman el Poder Judicial.

Una de las bases de nuestra institucionalidad es la Independencia del Poder Judicial, que está consagrada expresamente en el artículo 76 de nuestra Constitución Política de la República, al disponer que “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.” Pero, así como los tribunales de justicia son independientes en el ejercicio de sus funciones, están obligados a respetar, desde luego, la independencia y atribuciones de los demás poderes públicos. Este principio lo consagra el Código Orgánico de Tribunales, al prohibir al Poder Judicial mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos.

Además, los tribunales están dotados de la facultad de imperio para hacer cumplir sus resoluciones, facultad que consagra expresamente el mismo artículo 76, cuando dispone que “Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine.” La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.

Organigrama del Poder Judicial

1 Que es el poder judicial. http://www.poderjudicial.cl/modulos/InfoInstitucional/INS_InfoInstitucional.php?opc_menu=1&opc_item=1 [consulta en linea 22 de marzo de 2011]

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Tribunales del país2.

El Poder Judicial de Chile cuenta con tribunales a lo largo del país, distribuidos en Corte Suprema, 17 cortes de apelaciones y tribunales de primera instancia. El área de cobertura de cada uno de los tribunales se denomina territorio jurisdiccional y los juzgados de primera instancia se especializan según los asuntos que le corresponde conocer: civil, penal (Garantía y de Juicio Oral), laboral, cobranza laboral y familia.

Orígenes de la Corte Suprema en Chile3.

Los orígenes de la Corte Suprema, previos a 1823, los encontramos en la Real Audiencia y, en las funciones jurisdiccionales del Consejo de Indias; y luego, a partir del siglo XIX en los tribunales republicanos.

2 Tribunales del País. http://www.poderjudicial.cl/modulos/TribunalesPais/TRI_Contexto.php?opc_menu=2&opc_item=0 [consulta en línea 22 de marzo 2011]

3 Origenes de la Corte Suprema. http://www.poderjudicial.cl/PDF/InfoInstitucional/corte_suprema.pdf?opc_menu=1&opc_item=3

[consulta en línea 22 de marzo 2011]

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A partir de 1823 se establece la Suprema Corte de Justicia, la que, sin perjuicio de cambios en su denominación y ampliación de atribuciones, es la que se mantiene hasta la fecha como tribunal superior de la República4.

Con el regreso al poder de los españoles, durante el período denominado de la reconquista, revive la Real Audiencia, aunque sólo por un breve período, desapareciendo definitivamente con el triunfo de los patriotas y la restauración del Supremo Tribunal Judiciario que funcionaría a lo largo de su existencia al amparo de varias Constituciones.

Será, sin embargo, en la Constitución de 1823, promulgada el 29 de diciembre del referido año, cuando toma el título de “Suprema Corte de Justicia”, designándosela como la “Primera Magistratura Judicial del Estado”.

A partir de dicha Constitución se configura, en términos similares a los actualmente vigentes, una organización piramidal de los tribunales de justicia, encontrándose en su cima a la Suprema Corte de Justicia, más abajo a la Corte de Apelaciones como tribunal de segunda instancia y finalmente, en la base, a los Juzgados Letrados.

Dicha Carta Fundamental le otorga a la Suprema Corte la “superintendencia directiva, correccional, económica y moral ministerial sobre todos los tribunales y juzgados de la nación”, así como también la de la policía criminal, conforme al reglamento que se dictó sobre sus atribuciones.

Funcionamiento de la Corte Suprema5

Funciona dividida en salas especializadas o en pleno, pudiendo adoptar un funcionamiento ordinario o extraordinario. El primero se realiza a través de tres salas especializadas: Primera Sala o Sala Civil, Segunda Sala o Sala Penal, Tercera Sala o Sala de Asuntos Constitucionales y de lo Contencioso Administrativo. El extraordinario, a través de cuatro salas: civil, penal, constitucional y laboral previsional , todo lo cual se encuentra regulado en el Acta nº166 de 24 de julio de 2009, que contiene el auto acordado que distribuye las materias de que conocen las salas de la Corte Suprema durante el funcionamiento ordinario y extraordinario.. La decisión entre el funcionamiento ordinario y extraordinario le corresponde tomarla a la propia Corte. La determinación del funcionamiento en pleno o en salas especializadas viene dada por ley según la materia que se trate.

Así, la Corte funcionará en salas cuando conozca de los recursos de casación en el fondo; de los recursos de casación en la forma, cuando le corresponda por ley; y de los recursos de nulidad interpuestos en el nuevo sistema procesal penal en los casos que establece la ley; de las apelaciones de los recursos de amparo y de protección; de los recursos de revisión y de las resoluciones que recaigan sobre las querellas de capítulos; de los recursos de queja, a excepción de la aplicación de medidas disciplinarias que será de la competencia del tribunal pleno; de los recursos de queja en juicio de cuentas contra las sentencias de segunda instancia dictadas con

4 Corte Suprema de Justicia. http://www.poderjudicial.cl/PDF/InfoInstitucional/cortesupremadejusticia.pdf?opc_menu=1&opc_item=2 [consulta en linea 22 de marzo de 2011]

5 Funcionamiento de la Corte Suprema. http://www.poderjudicial.cl/PDF/InfoInstitucional/corte_suprema.pdf?opc_menu=1&opc_item=3 [consulta en linea 22 de marzo 2011]

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falta o abuso, con el sólo objeto de poner pronto remedio al mal que lo motiva; entre otras. En su funcionamiento en pleno, la Corte Suprema conoce de las apelaciones de desafueros de senadores y diputados; de las apelaciones en juicio de amovilidad conocidos en primera instancia por las Cortes de Apelaciones o el Presidente de la Corte Suprema; de la reclamación por pérdida de nacionalidad; del ejercicio de facultades disciplinarias, económicas y administrativas y de los informes que el Presidente de la República solicitare sobre cualquier punto relativo la administración de justicia y sobre el cual no exista cuestión de que deba conocer en pleno; debe además informar las modificaciones que se propongan a la Ley Orgánica Constitucional relativa a la Organización y Atribuciones de los Tribunales y de otros asuntos que las leyes expresamente le encomienden conocer en pleno.

Tramitación y resolución de los asuntos sometidos al cconocimiento de la Corte Suprema6.

Los asuntos pueden conocerse en cuenta, o previa vista de la causa, correspondiendo al Presidente de la Corte Suprema atender el despacho de la cuenta diaria y la dictación de los decretos o providencias de mera substanciación, así como la asignación de los asuntos a cada una de las salas especializadas según las materias de su competencia, pudiendo destinarse -el comienzo de las audiencias y antes de la vista de las causas de la tabla- a despachar los asuntos que deben resolverse en cuenta, al estudio de proyectos de sentencias y al acuerdo de las mismas.

Causas que conoce un Ministro de Corte Suprema7.

Corresponde a un ministro de la Corte Suprema designado por el Tribunal, como tribunal unipersonal de excepción, conocer en primera instancia de las causas a que se refiere el artículo 23 de la Ley Nº 12.033; de los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado; de la extradición pasiva y de los demás asuntos que otras leyes le encomienden.

Presidente de la Corte Suprema8.

El Presidente de la Corte Suprema es nombrado por la misma Corte de entre sus miembros y dura dos años en su cargo sin posibilidad de reelección.

Dentro de sus funciones se encuentran, entre otras, la de presidir el respectivo tribunal en todas sus reuniones públicas, instalar diariamente las salas para su funcionamiento, abrir y cerrar las

6 Tramitacion y resolucion de los asuntos sometidos al conocimiento de la Corte Suprema. http://www.poderjudicial.cl/PDF/InfoInstitucional/corte_suprema.pdf?opc_menu=1&opc_item=3 [consulta en linea 22 de marzo de 2011]

7 Causas que conoce un ministro de la Corte Suprema. http://www.poderjudicial.cl/PDF/InfoInstitucional/corte_suprema.pdf?opc_menu=1&opc_item=3 [consulta en línea 22 de marzo 2011]

8 Presidente de la Corte Suprema.. http://www.poderjudicial.cl/PDF/InfoInstitucional/corte_suprema.pdf?opc_menu=1&opc_item=3 [consulta en línea 22 de marzo de 2011]

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sesiones del tribunal, dirigir los debates de éste concediendo la palabra a los miembros que la pidieren, fijar las cuestiones que hayan de debatirse y las proposiciones sobre las cuales haya de recaer la votación, y someter a votación las materias discutidas cuando el tribunal haya declarado concluido el debate.

Además, corresponde al Presidente, formar la tabla para cada sala y hacer ladistribución del trabajo entre los relatores y demás empleados del tribunal.

Por último compete al Presidente de la Corte Suprema, el primer día hábil de marzo de cada año, iniciar sus funciones en audiencia pública dando cuenta anual sobre el trabajo judicial y otras materias, tales como expresar las dudas y dificultades que hayan ocurrido a la Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones en la inteligencia y aplicación de las leyes.

Causas que conoce el Presidente de la Corte Suprema9.

El Presidente de la Corte Suprema conoce de las causas sobre amovilidad de los ministros de Cortes de Apelaciones, de las acusaciones o demandas civiles que se entablen en contra de uno o más miembros o fiscales de las Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones, de las causas de presas, y de los demás materias que otras leyes entreguen a su conocimiento.

Competencia de la Corte Suprema10.

Competencia de la Corte Suprema en Sala:

a) En única instancia:

• De los recursos de casación en el fondo

• De los recursos de casación en la forma interpuestos contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes.

• De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales con competencia en lo criminal, cuando le corresponda de acuerdo a la ley procesal penal.

• De los recursos de queja, pero la aplicación de las medidas disciplinarias será de la competencia del tribunal pleno.

• De los recursos de revisión.

9 Causas que conoce el presidente de la Corte Suprema. http://www.poderjudicial.cl/PDF/InfoInstitucional/corte_suprema.pdf?opc_menu=1&opc_item=3 [consulta en línea 22 de marzo 2011]

10 Competencia de la Corte Suprema. http://www.poderjudicial.cl/PDF/InfoInstitucional/corte_suprema.pdf?opc_menu=1&opc_item=3 [consulta en línea 22 de marzo 2011]

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• De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información o para oponerse a la entrada y registros de lugares religiosos, edificios en que funcione una autoridad pública, o recintos militares o policiales.

b) En segunda instancia:

• De las apelaciones deducidas contra las sentencias de una Corte de Apelaciones en los recursos de amparo.

• De las apelaciones ejercidas contra las sentencias contra una Corte de Apelaciones en los recursos de protección.

• De las causas a que se refieren los números 2 y 3 del artículo 53 del Código Orgánico de Tribunales.

• De las resoluciones que recaigan sobre las querellas de capítulos.

• De los recursos de queja en juicio de cuentas contra las sentencias de segunda instancia dictadas con falta o abuso, con el solo objeto de poner pronto remedio al mal que lo motiva.

Conoce también la Corte Suprema, en todos los asuntos que leyes especiales le encomienden, como por ejemplo, en los casos contemplados en el artículo 70-A del Código de Justicia Militar. Por último, conocerá en única o segunda instancia, según sea el caso, de todos los demás negocios judiciales de que corresponda conocer a la Corte Suprema y que no estén entregados expresamente al conocimiento del pleno, como por ejemplo, la declaración que contempla el artículo 19 nº7 letra i) de la Constitución Política del Estado.

c) Competencia de la Corte Suprema en Pleno:

• Conocer en segunda instancia de las causas de desafuero de los senadores y diputados.

• Conocer en segunda instancia de los juicios de amovilidad fallados en primera por la Corte de Apelaciones o por el Presidente de la Corte Suprema, seguidos contra jueces de Letras o Ministros de Cortes de Apelaciones, respectivamente.

• Conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las calificaciones efectuadas por una Corte de Apelaciones o por el Fiscal Judicial de la misma Corte Suprema

• Ejercer las facultades administrativas, disciplinarias y económicas que las leyes le asignan, sin perjuicio de las que les correspondan a las Salas de los asuntos que estén conociendo en conformidad a los artículos 542 y 543 del Código Orgánico de Tribunales.

• Efectuar las calificaciones anuales de los Ministros de las Cortes de Apelaciones y de los Relatores, procuradores del número, Secretario y Prosecretario y empleados de la Corte Suprema.

• Informar al Presidente de la República, cuando se solicite su dictamen, sobre cualquier punto relativo a la administración de justicia y sobre cual no exista cuestión de que deba conocer.

• Informar las modificaciones que se propongan a la Ley Orgánica Constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales.

• Conocer y resolver la concesión o revocación de la libertad condicional en los casos en que se hubiere impuesto el presidio perpetuo calificado.

• Conocer de todos los asuntos que leyes especiales le encomiendan expresamente.

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Cortes de Apelaciones.

La Corte de Apelaciones de Chile, son tribunales de carácter ordinario y colegiado. Que pertenecen a la estructura del Poder Judicial. Ejercen la función jurisdiccional que estipula la ley en un determinado territorio jurisdiccional.

En el Territorio de la República de Chile existen 17 Cortes de Apelaciones. Su superior jerárquico es la Corte Suprema. Y el al mismo tiempo es el superior jerárquico de la mayor parte de los tribunales inferiores de la República de Chile.

Sus funciones principales es ser un tribunal de única, primera y segunda instancia. Ser un tribunal de casación en la forma para ciertos supuestos. Y por último conocer recursos de protección y amparo, según lo dispuesto en nuestra Constitución Política de la República.

Organización y Ccomposición11.

La Corte de Apelaciones es dirigida por un Presidente, ese cargo es ejercido por los Ministros de la Corte, turnándose cada un año y siempre atendiendo a criterios de antigüedad.

Los Ministros de la Corte Suprema confeccionan una terna de candidatos, luego el Presidente de la República designa al candidato que estime más conveniente. En la terna se toman en cuenta personas que pertenecen al Poder Judicial y que poseen méritos de antigüedad y méritos adquiridos en la carrera judicial.

El Código Orgánico de Tribunales distingue entre el funcionamiento ordinario y extraordinario, y en funcionamiento en pleno o en sala.

El Código Orgánico de Tribunales distingue entre el funcionamiento en Pleno y en Sala; y además el funcionamiento ordinario y extraordinario, generándose esté último según si existe o no retardo. Se entiende que hay retardo cuando dividido el total de las causas en estado de tabla y de las apelaciones que deban conocerse en cuenta, inclusive las criminales, por el número de Salas, el cuociente es superior a ciento, conforme a la regla del Art. 62 del Código Orgánico de Tribunales.

Competencia12.

a) En única instancia:

- De los Recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias pronunciadas por jueces de letras de su territorio o por uno de sus ministros o en contra de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros.

- De los Recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal.

11 Cfr. .Poder Judicial. Corte de Apelaciones. [en línea] [ Consulta: 20 marzo,2011] [http://www.poderjudicial.cl/PDF/InfoInstitucional/corteapelaciones.pdf?opc_menu=1&opc_item=3]

12 Poder Judicial. Corte de Apelaciones. [en línea] [ Consulta: 20 marzo,2011] [http://www.poderjudicial.cl/PDF/InfoInstitucional/corteapelaciones.pdf?opc_menu=1&opc_item=3]

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- De los recursos de queja que se deduzcan en contra de los jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción dentro de su territorio jurisdiccional.

- De los Recursos de hecho que se deduzcan con motivo de la concesión o denegación del recurso de apelación, efectuada por el tribunal de primera instancia.

- Del trámite de la consulta en causas civiles.

- De la extradición activa.

- De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información, siempre que la razón invocada no fuere que la publicidad pudiere afectar la seguridad nacional.

b) En primera instancia:

- De los desafueros de las personas a quienes les fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 de la Constitución Política, CORTE DE APELACIONES Política, esto es, de los diputados y senadores en actual ejercicio. El conocimiento de los desafueros le corresponde el pleno del tribunal.

- De los recursos de amparo.

- De los recursos de protección.

- De los procesos por amovilidad que se entablen en contra de los jueces de letras, y

- De las querellas de capítulos.

c) En segunda instancia:

- De las causas civiles, contenciosas y voluntarias.

- De la apelación de causas del trabajo.

- De la apelación de causas de familia.

- De la apelación de causas del crimen del sistema antiguo.

- De la apelación de las causas de que hayan conocido en primera instancia un juez de garantía.

- Recurso de apelación contra ciertas sentencias de Jueces de Policía Local y del Director de Impuestos Internos cuando éste actúa como tribunal de primera instancia.

- De la apelación de las causas de que haya conocido en primera instancia uno de sus Ministros actuando como tribunal unipersonal.

- Demás asuntos que las leyes le encomiendan conocer en esta instancia.

Tribunales de primera instancia

Como bien sabemos, los Tribunales Ordinarios tienen una estructura jerárquica de carácter piramidal, en cuya cúspide se encuentra la Corte Suprema y en su base, en principio, los jueces de letras, los jueces de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal. Adicionalmente, se pueden reconocer algunos tribunales especiales de primera instancia. Procedamos a su análisis en detalle:

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Los Jueces de Letras y los juzgados especializados de primera instancia. Jueces de letras, son aquellos tribunales unipersonales de primera instancia que tienen como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones correspondiente a su territorio jurisdiccional, ejercen su competencia para el conocimiento de la generalidad de los asuntos en primera y única instancia, tienen su asiento en una comuna y ejercen su competencia sobre una comuna o agrupación de comunas.(Arts. 27 a 40 del C.O.T.).

Ahora bien, la competencia de los jueces de letras se ha visto considerablemente disminuida con la entrada en vigencia de los Juzgados Laborales y de los Tribunales de Familia, regidos por procedimientos de carácter oral.

Adicionalmente, se debe recordar que en atención a criterios de especialización y demanda, en diversas ciudades existen juzgados exclusivamente civiles.

Por su parte, se debe recordar que paralelamente a la existencia de los nuevos juzgados laborales, existen aun juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional (antiguos juzgados especializados en recibir la demanda de primera instancia en causas laborales y de seguridad social).

Por otro lado, se debe advertir que respecto de las causas contencioso administrativas, los tribunales llamados a conocer de ellas, son los juzgados de letras. Esto acontece, porque si bien es cierto, la Constitución de 1925, y posteriormente, la Constitución de 1980, contemplaban la creación de tribunales especializados, ello nunca se realizó. Por tanto, la norma se tornó programática y ante tal evento, y una ardua discusión a nivel doctrinal y jurisprudencial, se realizó una reforma constitucional que eliminó tal alusión, y fijó la competencia en los tribunales de letras ordinarios.

En adición, la Ley Nº 20.322, del año 2009, crea los nuevos tribunales tributarios y aduaneros, de primera instancia, especializados en el conocimiento de estas causas. Adicionalmente, se proyecta el establecimiento de salas especializadas en esta área, en las Cortes de Apelaciones respectivas.

En otro punto, la ley Nº 19.886, Ley de compras públicas, crea el denominado “Tribunal de Contratación pública”, de carácter único en el país, ya que solo tendrá su asiento en la ciudad de Santiago. Este Tribunal estará integrado por tres abogados designados por el Presidente de la República, con sus respectivos suplentes, previas propuestas en terna hechas por la Corte Suprema. Será competente para conocer de la acción de impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos. Se trata de un tribunal de primera instancia ya que se puede recurrir de reclamación ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Los Juzgados militares poseen exclusivamente la facultad de conocer en las causas civiles y criminales de la jurisdicción militar, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado.

Se clasifican en tribunales militares en tiempo de paz y en tiempo de guerra. Se considerarán militares a los miembros del Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y Carabineros de Chile, así como sus alumnos.

En primera instancia conocen los denominados juzgados institucionales, relativos a cada una de las ramas de las Fuerzas Armadas.

Ahora bien, en tiempo de paz, la jurisdicción militar será ejercida por los Juzgados Institucionales, los Fiscales, las Cortes Marciales (Segunda instancia) y la Corte Suprema. Los Fiscales son los

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funcionarios encargados de la sustanciación de los procesos y formación de las causas de la jurisdicción militar, en primera instancia.

En tiempo de guerra la jurisdicción militar es ejercida: por los Generales en Jefe o Comandantes superiores de plazas o fortalezas sitiadas o bloqueadas, o de divisiones o cuerpos que operen independientemente; por los Fiscales y por los Consejos de Guerra y Auditores. Iguales atribuciones y jurisdicción tendrán en este caso las autoridades correspondientes de la Armada.

La Justicia penal

El actual estado de los tribunales de competencia penal en Chile, obedece a una serie de trascendentales reformas constitucionales (A partir de Ley de reforma constitucional Nº 19.519, que instaura el Ministerio Público, de 16 de septiembre de 1997) y legales llevadas a cabo en los últimos quince años, denominadas “Reforma procesal penal”. Mediante ella, se transformó el sistema penal inquisitivo que regía en Chile desde 1906 (Código de procedimiento penal), por un sistema penal acusatorio, garantista, oral, con intervención de un Ministerio Público, una Defensoría penal pública y con un limitado sistema recursivo.

Este sistema fue implementado gradualmente en el país, bajo el siguiente esquema: En primer lugar, comenzaría a operar en las regiones de Coquimbo y de la Araucanía, el día 16 de diciembre de 2000; posteriormente, en las regiones de Antofagasta, Atacama y Maule, el día 16 de octubre de 2001; luego, el día 16 de diciembre de 2002, operaría en Tarapacá y Magallanes; con posterioridad en las regiones de Valparaíso, Libertador General Bernardo O´higgins, Bío Bío y Los Lagos, a partir del 16 de diciembre de 2003, y finalmente en la región Metropolitana de Santiago, el día 16 de diciembre de 2004.

Podemos reconocer en el nuevo sistema dos nuevos tribunales, a saber:

Los Juzgados de Garantía son aquellos tribunales receptores de las causas penales. Se trata de tribunales unipersonales, cuya principal función es cautelar los derechos de los imputados durante el procedimiento ordinario penal, comenzando con una audiencia de control de detención, formalización (en la cual el Ministerio Público comunica al imputado que actualmente dirige una investigación en su contra, estableciendo los hechos que se le imputan, los tipos penales transgredidos y su grado de participación) y medidas cautelares. Luego de culminar la etapa investigativa, el Ministerio público puede decidir acusar al imputado y en tal caso, se lleva a cabo una audiencia preparatoria del juicio oral, donde se fija el objeto de la acusación y las pruebas que se rendirán. El resultado de esta audiencia se fija en el denominado auto de apertura del juicio oral, que constituye la base del enjuiciamiento posterior ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal.

Adicionalmente, cabe agregarse que existen ciertos procedimientos penales de carácter breve, a saber, el procedimiento simplificado, monitorio y abreviado, que son conocidos exclusivamente por estos tribunales, en atención a criterios de gravedad del delito y economía procesal.

Por último, resulta preciso recordar que en ciertas ciudades, debido a su escasa población, la competencia de los juzgados de garantía recae en los jueces de letras, que asumen entonces, la cautela de los derechos de los imputados.

Los Tribunales de Juicio oral en lo Penal, constituyen la otra expresión excelsa de la reforma procesal penal. Se trata de tribunales colegiados, compuestos por tres jueces, que tienen por función conocer las audiencias de juicio oral, a partir del marco entregado por el auto de apertura

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respectivo. A partir de entonces, comienzan los alegatos de apertura, la etapa probatoria y los alegatos de clausura, y en ciertos casos, la réplica y la dúplica, y eventualmente, el derecho del imputado a ser oído, en caso que él así lo estimase conveniente. La sentencia definitiva de este tribunal es inapelable, y solo procede el recurso de nulidad para ante la Corte de Apelaciones respectiva, en caso de vicios procedimentales o errónea interpretación del derecho con incidencia sustancial en lo dispositivo del fallo, entre otras causales. En caso de agravios a los derechos fundamentales, procede la nulidad per saltum, y en tal evento, conoce la Corte Suprema.

Los juzgado del crimen, son los tribunales de competencia penal del antiguo sistema inquisitivo. Se proyecta que en un plazo no superior a cinco años se encuentren absolutamente fuera del sistema.

Los Tribunales especiales.

El Tribunal Constitucional13 según dispone la Constitución, debe conocer en pleno de las siguientes materias:

i) Control preventivo de la constitucionalidad de las leyes intretativas de la Constitución Política de la República, de las orgánica constitucionales y de las normas de un tratado internacional relativas a estas materias;

ii) Los problemas de constitucionalidad suscitados durante la tramitación de una ley, de una reforma constitucional o de un tratado sometido a la aprobación del Congreso;

iii) Los problemas de constitucionalidad sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley;

iv) Los problemas de constitucionalidad relativas a la convocatoria a un plebiscito;

v) Por mayoría de sus miembros en ejercicio (6), de la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación ante un tribunal –ordinario o especial- pueda resultar contraria a la Constitución Política de la República;

vi) Resolver por cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio (8) sobre la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable conforme a las reglas anteriores;

vii)Resolver los reclamos cuando el Presidente de la República no promulgue una ley debiendo hacerlo o promulgue una diversa a la aprobada;

viii) Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto del Presidente de la República del que no haya tomado razón (representado) la Contraloría General de la República por estimarlo inconstitucional;

ix) Informar al Senado previamente cuando, de conformidad al número 7 del artículo 53, deba inhabilitar al Presidente de la República o pronunciarse sobre la renuncia presentada por éste.

13 En esta materia, se ha seguido los apuntes de los profesores Ana María García y Víctor Manuel Avilés, de la cátedra de Derecho Constitucional III, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.

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En los demás casos, conocerá el Tribunal Constitucional de la manera que lo determine la ley orgánica constitucional. Respecto de su composición, este tribunal está integrado por diez miembros, designados de la siguiente manera: a) Tres de ellos, por el Presidente de la República: b) Cuatro de ellos, elegidos por el Congreso Nacional. Dos nombrados directamente por el Senado y dos nombrados por éste a propuesta de la Cámara de Diputados. Tanto la proposición como, en su caso, el nombramiento, se harán en sesiones únicas y requerirán para su aprobación de dos tercios de los senadores y diputados, según corresponda; y, c) Tres elegidos por la Corte Suprema, en votación secreta en sesión especialmente convocada al efecto.

Los miembros del Tribunal Constitucional durarán 9 años en sus cargos y se renovarán por parcialidades cada tres años, de manera de permitir alguna estabilidad de los criterios interpretativos de dicho órgano. Los ministros cesarán en sus funciones a los 75 años y serán inamovibles en sus cargos.

El Tribunal de Defensa de La Libre Competencia, TDLC, es un tribunal especial e independiente, de carácter colegiado, que se dedica exclusivamente al conocimiento de aquellas materias vinculadas a la libre competencia.

La función de este tribunal es prevenir, corregir y sancionar los atentados a la libre competencia, quedando siempre sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Excma. Corte Suprema.

Creado por la Ley N º 19.911, publicada en el Diario Oficial de Noviembre de 2003, la instalación del TDLC se concretó el 13 de mayo de 2004.

El TDLC no puede iniciar de oficio un proceso. Esta facultad sólo está radicada en el Fiscal Nacional Económico o en cualquier particular, por medio de los correspondientes requerimientos o demandas.

El tribunal tiene sede en la ciudad de Santiago y sesiona en sala tres días a la semana, ordinariamente.

El TDLC esta compuesto por cinco miembros. El Presidente del Tribunal, de profesión abogado, es designado por el Presidente de la República de una nómina de cinco postulantes elaborada por la Excma. Corte Suprema reunida en pleno, previo concurso público de antecedentes.

Un abogado y un licenciado o con post grados en ciencias económicas son designados por el Consejo del Banco Central, previo concurso público de antecedentes.

Un abogado y un licenciado o con post grados en ciencias económicas son designados por el Presidente de la República de dos ternas, una para cada designación, confeccionadas por el Consejo del Banco Central, también mediante concurso público de antecedentes. Existe también un Secretario abogado y cuatro ministros suplentes.

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El Tribunal Calificador de Elecciones14, TRICEL, tiene como principal función calificar las elecciones, es decir, pronunciarse sobre las calidades o sustancia de la misma, concretamente, declarar si se cumplieron las normas legales aplicables y si se ha respetado la voluntad del electorado.

La sede del mismo será Santiago. El TRICEL se encontrará compuesto por cinco miembros.

Así, otras atribuciones son:

a. Conocer del escrutinio general o recuento de los votos;

b. Calificar la elección, es decir, pronunciarse sobre su legalidad y legitimidad, desde el punto de vista de la coincidencia con la voluntad general;

c. Resolver las reclamaciones que se presenten con motivo de los procesos electorales y de escrutinio;

d. Proclamar a las personas que resulten electas, la que deberá comunicar a las autoridades que señala la ley (por ejemplo, al Presidente del Senado para el caso de la elección de Presidente de la República y al Alcalde, en el caso de un plebiscito comunal);

e. Conocer de las apelaciones presentadas contra las resoluciones de los Tribunales Electorales Regionales;

f. Intervenir en el nombramiento de dos miembros de los Tribunales Electorales Regionales;

Las demás que le encomiende la ley. Dentro de éstas se encuentran, por ejemplo, las de conocer y resolver las reclamaciones interpuestas en contra de las resoluciones del Director del Servicio Electoral en materias propias de la ley sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, número 19.884, como las relativas a aprobación o rechazo de las contabilidades electorales.

El proceso de calificación de una elección nace en las mesas receptoras de sufragio, continúa en los colegios escrutadores –constituidos por los presidentes de las mesas a efectos reunir las actas y contabilizaras- y termina en el Tricel, el que resuelve las reclamaciones que se hayan presentado. Sólo una vez resueltas las reclamaciones o, en su caso, repetidas las votaciones declaradas nulas, se procederá al escrutinio general y a la proclamación de los candidatos electos.

El TRICEL apreciará los hechos como jurado pero, en todo caso, fallará con arreglo a derecho.

La ley N° 18460 es la ley orgánica del TRICEL y establece que contra las resoluciones del mismo no procede recurso alguno, salvo rectificaciones de oficio o a solicitud de parte, dentro de un breve plazo. Lo anterior es coherente con el hecho de que el artículo 82 excluya a este tribunal de la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema.

Los Juzgados de Policía Local son aquellos tribunales que existen en todas las capitales regionales y en las comunas que tienen un ingreso anual superior a 30 sueldos vitales.

No forman parte del Poder Judicial, ya que tienen carácter municipal, sin embargo están bajo la supervigilancia directiva, correccional y económica de la Corte de Apelaciones respectiva. Sus atribuciones y organización esta normadas por la Ley N° 18.287 de 1978 sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local.

14 En esta materia, se ha seguido los apuntes de los profesores Ana María García y Víctor Manuel Avilés, de la cátedra de Derecho Constitucional III, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.

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La competencia de los Juzgados de Policía Local es variada, por ejemplo, conocer de las infracciones a las normas del tránsito; a las ordenanzas, reglamentos, acuerdos municipales y decretos alcaldicios; a ley sobre rentas municipales; a ley general de urbanismo y construcciones, y su ordenanza respectiva; a ciertas normas de la ley sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas, entre otras.

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ESTRUTURA DO PODER JUDICIÁRIO DE PORTUGAL

Brasília, 28 de Março de 2011 Virginia Borges

Universidade de Coimbra Coimbra, Portugal

1) Introdução

Um olhar sobre a história do Judiciário em Portugal demonstra que sempre houve diferentes categorias de tribunais em razão da especialização material e do âmbito territorial (MIRANDA, Jorge. O Sistema Judiciário Português, p.77).

Até a Constituição Portuguesa de 1933 (período liberal), os verdadeiros tribunais eram somente os judiciais e os comuns de jurisdição ordinária. Outros aspectos comuns às quatro Constituições desta época eram a consideração de três graus de jurisdição, a existência de jurados e o estabelecimento de garantias aos juízes.

A Constituição atual consagrou todas as categorias de tribunais existentes no território como “verdadeiros tribunais” (art.209).

2) Função Jurisdicional

O art. 202, n.1 da Constituição da República Portuguesa de 1976 dispõe que os tribunais são os órgãos de soberania com competência para administrar a justiça em nome do povo.

De acordo com Jorge Miranda (op.cit., p.80), a função jurisdicional consiste na tríplice tarefa de defesa dos direitos e interesses legalmente protegidos dos cidadãos, de reprimir a violação da legalidade democrática e de dirimir os conflitos de interesses públicos e privados.

Além disso, o texto constitucional prevê que aos tribunais incumbe, na administração da justiça, assegurar a defesa dos direitos e interesses legalmente protegidos dos cidadãos, reprimir a violação da legalidade democrática e dirimir os conflitos de interesses públicos e privados.

3) Princípios

São princípios constitucionalmente estabelecidos para os tribunais:

• Independência: os tribunais somente estão sujeitos à lei (art.203);

• O direito à coadjuvação das outras entidades (art. 202);

• Fundamentação: os tribunais devem sempre fundamentar suas decisões (art.204, n.1);

• Vinculação das decisões: as entidades públicas e privadas estão sujeitas às decisões judiciais que prevalecem sobre as de outros órgãos (art.204, n.2);

• Autonomia: os tribunais podem agir sem a intervenção de outros órgãos;

• Publicidade (art.206).

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4) Categorias de tribunais

Os órgãos que compõem o Poder Judiciário em Portugal estão descritos no Título V da Constituição de 1976 (arts. 202 a 218). O art.209 especifica as categorias de tribunais que operam no Estado português.

• Tribunal Constitucional;

• Supremo Tribunal de Justiça;

• Tribunais judiciais de primeira e de segunda instância;

• Supremo Tribunal Administrativo e demais tribunais administrativos e fiscais;

• Tribunal de Contas;

• Tribunais Militares (somente em estado de guerra);

Além destes, a Constituição ainda prevê a possibilidade de existirem Tribunais marítimos, arbitrais e julgados de paz.

5) Tribunal Constitucional

5.1) Principais Características

Trata-se de um órgão de garantia da ordem jurídico-constitucional (art.221). Diferentemente dos demais tribunais que são tratados no Título V, a Constituição conferiu ao TC posição autônoma, merecendo tratamento constitucional próprio no Título VI, como um outro poder, ao lado do Presidente da República, da Assembleia da República e do Governo.

Tem sua composição e organização prevista na Constituição. Os juízes são majoritariamente eleitos pela Assembleia da República. Possui autonomia administrativa e orçamento próprio.

5.2) Competências

As competências do Tribunal Constitucional estão previstas no art.223 da Constituição Portuguesa. Destacamos entre elas:

• Apreciar a inconstitucionalidade e a ilegalidade das leis;

• Verificar a legalidade da constituição de partidos políticos e suas coligações;

• Verificar previamente a constitucionalidade e a legalidade dos referendos nacionais, regionais e locais;

• Julgar a requerimento dos Deputados, nos termos da lei, os recursos relativos à perda do mandato e às eleições realizadas na Assembleia da República e nas Assembleias Legislativas das regiões autônomas.

5.3) Composição

É composto por treze juízes, sendo dez designados pela Assembleia da República e três cooptados por estes. Seis de entre os juízes designados pela Assembleia da República ou cooptados são obrigatoriamente escolhidos de entre juízes dos restantes tribunais e os demais de entre juristas;

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O mandato dos juízes do Tribunal Constitucional tem a duração de nove anos e não é renovável; gozam das garantias de independência, inamovibilidade, imparcialidade e irresponsabilidade.

6) Supremo Tribunal de Justiça

É o órgão superior da hierarquia dos tribunais judiciais, sem prejuízo da competência própria do Tribunal Constitucional. Apenas aprecia matéria de direito e é constituído por quatro Seções Cíveis, duas Secções Criminais e uma Laboral.

Os juízes do Supremo Tribunal de Justiça usam o título de Conselheiro. O quadro atualmente é composto de 60 conselheiros.

O acesso ao cargo de juiz Conselheiro faz-se por concurso curricular de mérito aberto a juízes-desembargadores, que são os juízes dos Tribunais de Relação, a representantes do Ministério Público e a outros juristas de mérito.

7) Tribunais de Primeira e Segunda Instância

Os Tribunais de Primeira Instância são os tribunais comuns com competência específica e especializados para o julgamento de matérias determinadas (cível e criminal).

Os Tribunais de Segunda Instância são chamados de Tribunais da Relação, que é o equivalente aos Tribunais de Justiça dos Estados brasileiros.

8) Tribunais Administrativos e Tributários

Têm competência para o julgamento das ações e recursos contenciosos que tenham por objeto dirimir os litígios emergentes das relações jurídicas administrativas e fiscais.

O órgão de hierarquia superior é o Supremo Tribunal Administrativo. Este Tribunal funciona por seções e em plenário. Compreende duas seções, a de Contencioso Administrativo (1.ª Seção) e a de Contencioso Tributário (2.ª Seção), que funcionam em formação de três juízes ou em pleno. Cada seção do Supremo Tribunal Administrativo é composta pelo presidente, pelos respectivos vice-presidentes e pelos restantes juízes para ela nomeados. A Seção de Contencioso Administrativo encontra-se, actualmente, dividida em três subseções.

9) Tribunal de Contas

É o órgão supremo de fiscalização da legalidade das despesas públicas e de julgamento das contas que a lei mandar submeter-lhe.

O legislador constituinte elegeu o Tribunal de Contas à categoria de tribunal especializado, de natureza financeira, profundamente diferente das demais categorias de tribunais em matéria de competências.

O Tribunal de Contas não tem apenas funções jurisdicionais, pois possui igualmente funções de outra natureza, principalmente “dar parecer sobre a Conta Geral do Estado”.

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10) Sistema Citius

O sistema Citius foi instituído em Janeiro de 2009 e consiste na introdução do Processo Eletrônico que permite que o sistema judicial fique mais transparente, que os processos venham a ser resolvidos mais rapidamente e que haja uma redução do papel dos processos.

Ou seja, a forma de trabalhar nos tribunais cíveis mudou porque o fluxo processual passou a estar integralmente coberto por aplicações informáticas utilizadas por todos os intervenientes: juízes, Ministério Público, oficiais de justiça, advogados e usuários.

11) Integração de Portugal na Comunidade Europeia

A partir da entrada de Portugal na Comunidade Europeia em 1985, inicia-se uma relação estreita entre o direito nacional e o direito emanado pelas instituições comunitárias.

Os órgãos jurisdicionais nacionais podem (ou devem, em alguns casos) pedir ao TJCE uma decisão prejudicial quanto à interpretação ou à validade do direito comunitário.

A decisão prejudicial demonstra que os órgãos jurisdicionais dos Estados-Membros são obrigados a respeitar e aplicar o direito comunitário e que a interpretação e a decisão quanto à validade do direito comunitário competem exclusivamente ao TJCE.

São princípios aplicáveis à relação direito nacional-direito comunitário:

a) Princípio da aplicabilidade direta do direito comunitário: significa que o direito comunitário cria obrigações e confere direitos, não só para as instituições da CE e os Estados-Membros mas também para os cidadãos da Comunidade.

b) Princípio do Primado do Direito Europeu: significa que, num conflito entre normas de direito nacional e europeu, este último prevalece.

Além do TJCE, os Estados-Membros da Comunidade Européia também se submetem à jurisdição de outros tribunais supranacionais (europeus), bem como à de tribunais internacionais. Ao TJCE, estão vinculados o Tribunal de Primeira Instância e o Tribunal da Função Pública Europeia. Há também o Tribunal de Contas Europeu, que é responsável pelo controle do uso do orçamento europeu15.

Em âmbito internacional, existem ainda tribunais europeus (porém não comunitários) criados sob os auspícios das Nações Unidas. Podemos citar o Tribunal Europeu dos Direitos do Homem, que zela pela aplicação do Convênio Europeu para a proteção dos direitos humanos e o Tribunal da Associação Europeia do Livre Comércio, que controla a aplicação do Acordo sobre o Espaço Econômico Europeu. Este acordo garante a livre circulação de pessoas, bens e serviços, etc.

Além destes, existem os tribunais de âmbito estritamente internacional. São eles: Tribunal Internacional de Justiça, a Corte Penal Internacional e o Tribunal Internacional de Direito do Mar.

11.1) Tribunal de Justiça das Comunidades Europeias (TJCE)

15 Disponível em: http://europa.eu/legislation_summaries/justice_freedom_security/judicial_cooperation_ in_civil_matters/l16007_es.htm. Acesso em: 24/3/2011.

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Foi criado em 1952 pelo Tratado que institui a Comunidade Europeia do Carvão e do Aço (CECA) e tem sede em Luxemburgo.

Tem como missão garantir a interpretação e aplicação uniformes da legislação da UE em todos os Estados-Membros, a fim de que a lei seja a mesma para todos.

Garante, por exemplo, que os tribunais nacionais não decidem de forma diferente sobre a mesma questão; assegura o cumprimento da legislação por parte dos Estados-Membros e das instituições da EU; é competente para se pronunciar sobre os litígios entre Estados-Membros, instituições da UE, bem como pessoas singulares e coletivas; é composto por um juiz de cada Estado-Membro; por razões de eficiência, quase nunca se reúne em sessão plenária. Reúne-se normalmente em “Grande Seção”, composta apenas por 13 juízes, ou em seções de três ou cinco juízes.

12) Referências Bibliográficas

Comissão Europeia em Portugal (www.ec.europa.eu/portugal)

Constituição da República Portuguesa de 1976

Governo de Portugal (www.portugal.gov.pt)

MIRANDA, Jorge. O Sistema Judiciário Português, In: Revista de Informação Legislativa, ano 37, n.148, out./dez. 200.

Sítio eletrônico da União Europeia (www.europa.eu)

Supremo Tribunal de Justiça (www.stj.pt)

Tratado sobre o Funcionamento da União Europeia

Tribunal Constitucional (www.tribunalconstitucional.pt)

Tribunal de Contas (www.tcontas.pt)

Tribunal da Relação de Coimbra (www.trc.pt)

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HISTORIA CONSTITUCIONAL DE CHILE

Brasilia, 21 de marzo de 2011

Rosario Bravo R. Pamela Ruiz L.

Cristhian Scholz C. Universidad Alberto Hurtado

Universidad de Chile. Santiago-Chile.

Orígenes del Constitucionalismo en Chile.

A comienzos del siglo XIX, Chile formaba parte de las colonias que el Reino de España mantenía en América, época en que éstas organizan gobiernos autónomos, en la forma de Juntas de Gobierno16. El 18 de septiembre de 1810, se forma en Chile la primera Junta de Gobierno17.

Una de las primeras normas dictadas por la Junta de 1810, es el Reglamento para el arreglo de la autoridad ejecutiva provisoria de Chile de 1811, del 14 de agosto, considerado como unos de los primeros ensayos constitucionales del país. Éste, como primer intento de ordenamiento constitucional, establecía un gobierno Ejecutivo de tres miembros, y un Congreso unicameral, establecido el 4 de julio de 1811, desde el momento de su instalación, la Junta queda disuelta, por lo que el Congreso ejerce las funciones ejecutivas y legislativas, con una marcada tendencia conservadora leal al Rey de España.

Reglamento Constitucional Provisório de 1812: El reconocimiento de La soberania de Chile

No conforme con estos acontecimientos, el 4 de septiembre de 1811, José Miguel Carrera encabeza un golpe contra el Congreso, el cual es disuelto el 2 de diciembre de 1811. Junto con la creación de una bandera y una escarapela nacional, una de las importantes tareas impulsadas por Carrera es el Reglamento Constitucional Provisorio de 1812, sancionado el 26 de octubre, que deroga el Reglamento de 1811 y que establece:

• Un Poder Ejecutivo de tres personas y;

• Un Legislativo unicameral de siete (Senado Consultivo).

Redactado en parte por el Cónsul norteamericano Joel Robert Poinsett, y presentado por José Miguel Carrera, este Reglamento de 27 artículos, que se asemeja mucho a una Constitución, dentro de sus principales creaciones se destaca por:

• Ser el primer instrumento de reconocimiento a la soberanía de Chile y a la autonomía de sus gobernantes,

• Por proteger las libertades públicas, por consagrar la libertad de imprenta, establecer la garantía de los derechos individuales, y por poner límites a los gobernantes, entre otros.

16 Junta de Gobierno: Intancia encargada de la dirección colegiada de una organización publica o privada. Esta

compuesta por número variable de personas, electas para tal fin por un periodo determinado. En su interior elige un Presidente de la Junta

17 Breve Historia Constitucional.www.bcn.cl [consulta em línea 18/03/2011]

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Reglamento para el gobierno provisório de 1814: Creación del Cargo de Director Supremo

Sin embargo, las circunstancias políticas y militares, marcadas por el enfrentamiento entre patriotas y realistas, hicieron que Carrera fuera destituido, y que este Reglamento Constitucional fuera reemplazado por otro, el Reglamento para el Gobierno Provisorio de 1814. Promulgado el 7 de mayo. El cual crea:

• Un Ejecutivo unipersonal, con el nombre de Director Supremo, al cual se asignan amplias atribuciones con el objeto de hacer frente el problema bélico existente, y que mantiene al mismo tiempo,

• Un Senado integrado por siete personas,

• Como Director supremo, es nombrado el coronel Francisco de la Astra, gobernador de Valparaíso.

La Constitución de 1818: El inicio de la historia constitucional en Chile

Después de un largo conflicto entre patriotas y realistas, se logra a principios de 1817 el triunfo militar que comienza a consolidar, finalmente, la idea y el sentimiento de independencia, la cual es proclamada por Bernardo O’Higgins el 12 de febrero de 1818. Ese mismo año se redacta la Constitución de 1818, la cual establece:

• Un ejecutivo unipersonal en la forma de Director Supremo, a quien se asignan amplias atribuciones, y dado que no se fija la duración del mandato, éste cuenta con un plazo indefinido para ejercer sus funciones. Sin embargo su poder es limitado por la existencia de otros dos poderes del Estado, que son claramente establecidos por la Constitución.

• En materia legislativa, se nombra un Senado de cinco miembros permanentes e igual número de suplentes, nombrados todos por el Director Supremo.

• Otros aspectos importantes de esta Constitución, entre otros, es que establece los derechos y deberes del hombre en la sociedad; determina las facultades y límites del ejecutivo; establece una autoridad judicial, creando un Tribunal Superior; establece una administración provincial de tres provincias (Coquimbo, Santiago, y Concepción), y fija como religión del Estado la Religión Católica.

La inestabilidad del país producto de los efectos económicos y sociales de la lucha por la independencia, el asesinato de patriotas destacados como José Miguel Carrera y Manuel Rodríguez, y el fuerte gasto militar provocado por campañas como la liberación del Perú, entre otros, determinaron la promulgación, después de cuatro años de vigencia de la Constitución de 1818, de una nueva ley fundamental el año 1822.

La Constitución de 1822: Declara la independencia de los tres poderes del Estado

La Constitución de 1822 fue vista por la ciudadanía como un intento de prolongar la permanencia de O’Higgins en el poder, lo que provoca finalmente la inestabilidad del gobierno. Sin embargo, esta Constitución tiene el mérito de:

• Haber declarado expresamente la independencia de los tres poderes del Estado,

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• Fijar un plazo para la duración del mandato presidencial,

• Proponer un sistema legislativo, y crear los ministerios de Relaciones Exteriores, Hacienda, y Guerra y Marina.

A pesar de este intento, la situación interna antes descrita se ve agravada por los roces con los otros poderes del Estado, lo que finalmente provoca el levantamiento de las provincias, las cuales piden la dimisión de O’Higgins como Director Supremo. Para evitar derramamiento de sangre, Bernardo O'Higgins Riquelme abdicó como Director Supremo el 28 de enero de 1823, entregando el poder a una Junta de Gobierno, que fue inmediatamente abolida por la falta de reconocimiento de las provincias y reemplazada por otra integrada por representantes de las tres provincias del país. Se nombró Director Supremo a Ramón Freire Serrano, quien ejerció interrumpidamente hasta mayo de 1827, el cual después de varias disposiciones constitucionales, promulga una nueva Constitución el año 1823.

La Constitucion de 1823: La Constitución Moralista

La Constitución de 1823, de 27 de diciembre, y elaborada por el jurista Juan Egaña, es conocida como la constitución moralista, por su marcada tendencia conservadora y autoritaria, en la que se mezclaban elementos políticos, religiosos y morales.

• En ella se reconoce al Ejecutivo como el gran poder del Estado, cuyo mandato sería ejercido por un Director Supremo por un período de cuatro años, reelegible por una sola vez.

• En cuanto al Legislativo, estaba constituido por un Senado y una Cámara Nacional.

• Al mismo tiempo, se establecía el requisito de religiosidad para ser ciudadano, y se fijaban controles y censura para las relaciones entre las autoridades y los ciudadanos.

En vista de su impracticabilidad, esta norma, luego de dos años de vigencia, fue prontamente derogada en el año 1826, año durante el cual se elaboraron una serie de ensayos constitucionales, entre los que destaca el Ensayo Federal de 1826, cuyo inspirador fue José Miguel Infante, político liberal defensor del federalismo.

Ensayo Federal de 1826: El intento de creación del federalismo en Chile

De este modo, se desarrolló en Chile, un proyecto de implantación de un régimen federal, que hizo que el Congreso aprobara distintas leyes de carácter constitucional que lo anticipaban, por lo que, el 14 de julio de 1826, se declara que la República de Chile se constituye como un régimen federal. Posteriormente, se reorganiza el sistema municipal,

• Dividiendo el país en ocho provincias, y determinando la elección popular de los Cabildos. Cada una de las provincias tendría además, una Asamblea de elección popular con carácter legislativo.

Mientras tanto, el Congreso, al preparar el proyecto de nueva constitución, llegó al problema central de precisar el sistema del Estado, al no adoptarse decisión alguna, en mayo de 1827 suspende sus sesiones y decide consultar directamente a las provincias. Las respuestas de éstas tardaron en llegar o no llegaron, debido al rechazo al federalismo, y al desorden provocado por los problemas políticos, económicos y geográficos que esta idea representaba. Ese mismo año, el Congreso tiene que dejar sin efecto los pasos dados hacia la instauración de una Constitución.

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La Constitucion de 1828: La Constitución liberal

No obstante el caos reinante, siguen los intentos de dotar al país de un orden constitucional, por lo que el año 1828, bajo el gobierno interino de Francisco Antonio Pinto, se promulga la Constitución de 1828, aprobada por el Congreso el 6 de agosto, confeccionada por el diputado Melchor de Santiago Concha Cerda y el Ministro del Interior subrogante José Joaquín de Mora. Esta norma de principios liberales, considerada como la más completa y de contenido superior a las constituciones promulgadas hasta la fecha no responde, sin embargo, a la realidad social y cultural del país.

En términos generales, a través de ella,

• Se establece una clara independencia de los tres poderes del Estado, determinando que la República sería gobernada por un Presidente elegido por votación indirecta de electores, a razón de tres por cada miembro del legislativo; el gobierno duraría cinco años, posibilitando la reelección después de un período de otros cinco años; el Presidente podría, en caso de muerte o de imposibilidad física o moral, ser reemplazado por un Vicepresidente, elegido de igual forma que éste.

• El Poder Legislativo reside en dos cámaras: Senado y Cámara de Diputados, que como poder del Estado, tiene la facultad de nombrar a los ministros de la Suprema Corte de Justicia; dictar el presupuesto; suprimir y crear puestos de empleo; aprobar ascensos de jefes superiores del ejército y ministros en el extranjero, etc.

• Por otra parte, se mantiene la división del país en ocho provincias, que se manejarían con independencia del poder central;

• Se establece la tolerancia religiosa y su culto privado; se establece la libertad de imprenta sin censura previa; se refuerzan los derechos individuales; se amplía el electorado a las milicias suprimiendo el requisito de saber leer y escribir, entre otros.

Promulgada la Constitución, se llama a elecciones presidenciales, siendo electo presidente Francisco Antonio Pinto, pero la elección del Vicepresidente no logró mayoría de ninguno de los candidatos, lo que finalmente termina por provocar una guerra civil, que finaliza el año 1830 con el triunfo de Diego Portales en la batalla de Lircay. En esa ocasión se nombra como Presidente de la República interino a José Tomás Ovalle, uno de cuyos ministros, Diego Portales, tendría enorme incidencia en la dictación de la Constitución Política que regiría por los siguientes 92 años. Termina así una prolongada etapa de inestabilidad política caracterizada por variados ensayos de organización constitucional.

Termino de la inestabilidad política: La Constitucion de 1833

Si bien la Constitución de 1828 establecía que ésta podría ser reformada hasta 1836, dada la situación del país, se logró el consenso para la dictación de una nueva ley fundamental. Así, bajo el gobierno de Joaquín Prieto Vial (1831-1841), se dicta la Constitución de 1833, del 25 de mayo, que recoge las ideas de Portales y de Mariano Egaña, y que rige con modificaciones hasta el año 1925. Entre los aspectos fundamentales de ésta, están el que:

• Determina un período presidencial por cinco años, permitiendo la reelección inmediata por igual período, otorgando amplias facultades al Presidente de la República para el

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mantenimiento de la seguridad pública, incluido el estado de sitio; el nombramiento y remoción de las autoridades gubernamentales, locales, y judiciales; ejercer el patronato sobre la iglesia; y la posibilidad de veto a los proyectos de ley tramitados por el legislativo.

• Por otra parte, se elimina la elección del cargo de Vicepresidente, cargo que será ejercido por el Ministro del Interior sólo en los casos en que el presidente se encontrará imposibilitado de ello;

• Se establece por primera vez el principio de fijar los límites territoriales; se otorga la facultad fiscalizadora a la Cámara de Diputados, a la que además se da la atribución de aprobar el presupuesto de la Nación; en materia de libertades, se garantizaba la igualdad ante la ley, la inviolabilidad de las propiedades, la libertad de imprenta y la seguridad personal.

La Constitución Política de 1925

El Presidente Alessandri inicia su gobierno el año 1920, iniciando rápidamente una campaña en contra del parlamentarismo, criticando abiertamente a la oligarquía que apoyaba el citado régimen. En efecto, el gobierno de Alessandri se inclina abiertamente por un régimen presidencial, donde el presidente debe tener un rol más protagónico, sin las constantes trabas que recibía por parte de Congreso.

En ese periodo la cuestión social no solo afectaba a los sectores más pobres sino que abarcaba a la clase media y a las fuerzas armadas. En este ambiente el presidente Alessandri intenta en varias oportunidades sensibilizar a su partido, el liberal, buscando apoyo; obtuvo el apoyo en los diputados, pero en el senado tenia mayoría la oposición. Los senadores no entendieron la urgencia de resolver estos problemas y se enfrascaron en hacer una oposición fuerte a Alessandri y fueron obstaculizando varios proyectos desde 1921 a 1923.

En 1924 en este ambiente se realizan elecciones parlamentarías en las que el presidente obtiene una mayoría importante en ambas cámaras al vencer la alianza liberal. Sin embargo, la mayoría liberal del Parlamento, no siguió las políticas que pretendía el Presidente; el episodio más patente de esta situación ocurrió cuando el presidente pretendió proponer diversas medidas de carácter social, empero, el Congreso aprueba una ley que concedía una dieta o remuneración a los parlamentarios. La situación se tornó insostenible, porque la Carta Fundamental de 1833 prohibía remunerar a los parlamentarios, sobre todo considerando el gran déficit fiscal existente en aquella época. La reacción fue instantánea, ya que la joven oficialidad chilena de la guarnición de Santiago, envía una comisión especial que se entrevista con el presidente Alessandri, donde el Ejército le pidió al Presidente que envíe un veto para impedir que esta ley entre en vigencia, con la anuencia de Alessandri. Posteriormente, se presenta una delegación de oficiales en el Congreso, hecho conocido como “Ruido de Sables”, oficialidad encabezada por el General Luis Altamirano que exigen que se tramite el veto enviado por el presidente, así como las leyes sociales que estaban en el Congreso. Ese mismo día se aprobaron 7 nuevas leyes sociales que llevan los números 4053 a 4059.

Frente a esta situación, el Presidente decide refugiarse en la embajada de EE.UU., y enviar su renuncia al Parlamento. El Congreso rechaza la renuncia, pero lo autoriza para ausentarse del país por 6 meses, y el Congreso por una ley le entrega el mando como vicepresidente al general Luis Altamirano. Este general no quiso ejercer solo el poder y a los pocos días llamo a formar una junta al almirante Francisco Nef y al general Juan Pablo Bennett. Esta junta que integra a las fuerzas

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armadas decidió disolver el Congreso el día 11 de septiembre. Así, desaparece en Chile el régimen parlamentario.

Alessandri viajó a Italia y allí políticamente logra un acercamiento con el Papa, en lo relativo a separar en Chile a la Iglesia del Estado, acabando con el patronato.

La junta militar sufre un cambio en su composición en enero de 1925; ingresando en ella, el general Carlos Ibáñez del Campo. Esta nueva junta de 1925, convoca a Alessandri para que regrese a Chile a resumir sus funciones. Alessandri acepta volver con la condición de terminar en Chile con el parlamentarismo, y para esto propone un plebiscito para reemplazar el régimen parlamentario por un régimen presidencial, lo que además conllevaría a reformar la constitución de 1833.

Alessandri reasume el mando en marzo de 1925. Rápidamente impulsa leyes, verbigracia, aquella que crea el impuesto a la renta, así como asistido por la Comisión Kemmerer, se contempla la creación de un Banco Central que regule el circulante, y una Contraloría General de la República.

Se realiza un plebiscito en junio de 1925, con miras a crear una nueva Constitución, o bien, continuar con un sistema parlamentario. Mas del 70% de los votantes aprueban reformar la Constitución para restablecer el presidencialismo. Fueron tantas las reformas que se terminó por adoptar un texto nuevo que tenia 110 Art. permanentes y 10 Art. transitorios que entro en vigencia el 18 de septiembre de 1825.

Características de la constitución de 1925

a) Principalmente, se restablece el sistema presidencial: esta característica se manifiesta en varias normas:

• Los ministros de estado son de exclusiva confianza del presidente de la república el que los nombra y remueve a voluntad. Se dice en forma expresa que ningún acuerdo de la cámara de diputados afecta o afectara la responsabilidad política del ministro. En este punto se suprime del reglamento de la cámara de diputados la institución de las interpelaciones;

• Se declaran incompatibles los cargos de ministro de estado y parlamentario para evitar cualquier injerencia del parlamento en el presidente.

• Se entrega al Presidente importantes atribuciones en el proceso de formación de las leyes, verbigracia, entregando iniciativa legal exclusiva en algunas materias. Adicionalmente, el presidente podía darle urgencia a un proyecto de ley para que su tramitación fuera más breve. Se establece que el presidente puede participar en la discusión de los proyectos de ley en las cámaras a través del ministro correspondiente. Además el Presidente puede convocar a sesiones extraordinarias del congreso y prorrogar las sesiones ordinarias.

• Se suprimen las leyes periódicas, salvo la de presupuesto general de la nación, la que sin embargo cambia la forma de su tramitación evitando así que el Congreso pueda usarla como un arma de presión contra el Ejecutivo. La Constitución de 1925 permite el presidente envía el proyecto al Congreso, éste tiene un plazo de 4 meses para discutirla y aprobarla. Si dentro de ese término el Congreso no la ha despachado, rige el proyecto del Presidente sin modificaciones.

b) Se suprimen algunas autoridades como el Consejo de estado y la comisión Conservadora. Respecto al consejo se volvió a restablecer entre 1974 y 1980 mientras se preparaba el proyecto de la constitución de 1980.

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c) Se crean nuevas instituciones constitucionales: entre ellas esta el TRICEL, las asambleas provinciales y los tribunales administrativos o contenciosos administrativos. De estas tres autoridades solo el TRICEL funciono en la práctica, pues las otras 2 autoridades fueron normas “programáticas", o sea, estaban en la constitución, pero nunca se dictaron las leyes especiales para su creación y funcionamiento. También se crea en la constitución el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las leyes recurso que tiene por objeto reafirmar la supremacía de la constitución y del que conoce la Corte Suprema que sigue vigente hasta hoy.

d) Se termina el régimen del Patronato. Es decir, se separa definitivamente a la Iglesia del Estado.

La Constitución Política de 1980

Ciertamente, el tratamiento y estudio de la Carta Magna vigente en nuestro país, implican necesariamente aproximarnos a una serie de sucesos históricos precedentes, que constituyen los fundamentos directos de su dictación, carga axiológica y desenvolvimiento histórico. En efecto, resulta imposible entender los móviles que impulsan la creación de esta nueva Constitución, si no nos detenemos al menos un decenio antes desde su promulgación.

El escenario político en el Chile del año 1970, se encuentra inmerso en una profunda y reñida contienda a raíz de la elección presidencial que debía realizarse en aquella época. Los candidatos eran tres: Salvador Allende, representante de la denominada UP (Unidad Popular, conglomerado político que agrupaba esencialmente a socialistas y comunistas), Jorge Alessandri, candidato del Partido nacional, apoyado por liberales, conservadores y radicales; y Radomiro Tomic, candidato de la DC (Democracia cristiana, el partido mayoritario por aquel entonces). La victoria fue para el representante de la UP, Salvador Allende, con un porcentaje total del 36,2 % de los votos. Le siguieron, en segundo lugar, con un 34,9%, el candidato Jorge Alessandri; y finalmente, en tercer lugar, con un 27,8%, Radomiro Tomic. Como se observa, los comicios presidenciales resultaron particularmente estrechos, donde cada candidato obtuvo cifras cercanas a un tercio del universo electoral. Sin embargo, la Constitución de 1925, no contemplaba mecanismos de desempate (como actualmente se contempla el ballotage o segunda vuelta, en el artículo 26 de la Constitución Política de la República, en lo sucesivo, CPR), de suerte que se proclamaba vencedor, a quien el Congreso ratificara como tal, generalmente, la primera mayoría. Luego de arduas negociaciones parlamentarias, se ratificó como presidente electo al Señor Salvador Allende Gossens, luego del apoyo prestado por la DC a la UP, previo compromiso de realizar una reforma constitucional a la CPR de 1925, consistente en reforzar diversas garantías constitucionales, principalmente, aquellas relativas al estatuto de los partidos políticos y de los medios de comunicación, así como la intangibilidad de los derechos fundamentales en relación con los actos y normas administrativas, la inviolabilidad del derecho de reunión, la libertad de enseñanza y de educación. A esta reforma constitucional se le denomina “Estatuto de Garantías”, del año 1971. Sin embargo, desavenencias entre los partidos firmantes, en relación al contenido y alcance del pacto y la reforma, generan los primeros roces entre el oficialismo, que era minoría en el Congreso, y los demás partidos políticos.

El gobierno del presidente Allende, en términos generales, realiza un ambicioso plan de transformación de la economía chilena, bajo cánones de la economía centralmente planificada, estatizando e interviniendo diversas empresas privadas y fortaleciendo el rol económico del Estado. Sin embargo, la profunda crisis económica suscitada en el gobierno de Allende, y ciertamente, el malestar generado en diversos sectores de la población, ante los drásticos cambios realizados por el Presidente, generaron un clima de gran efervescencia popular y extrema

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polarización política que desembocaron, el día 11 de septiembre de 1973, en el Golpe de Estado militar, realizado por las Fuerzas Armadas, encabezadas por el Comandante en Jefe del Ejército, Augusto Pinochet Ugarte, que derrocaron al gobierno de Allende y terminaron con su suicidio, aquel mismo día, en el Palacio de La Moneda.

Las Fuerzas Armadas, por su parte, mediante la denominada “Junta Militar”, compuesta por los Comandantes en Jefe del Ejército, la Marina y la Fuerza Aérea, así como por el General Director de Carabineros de Chile (Policía militarizada), asumen el gobierno del país. Ahora bien, posteriormente la Junta Militar asumió la función legislativa del Estado, mientras el Ejecutivo recayó en el Presidente de la Junta, Augusto Pinochet, y el Poder Judicial, permanecía independiente. Dada la situación de anormalidad constitucional de la nación, la Junta Militar comienza a legislar, en principio, mediante, bandos (normas de carácter militar) y posteriormente, mediante Decretos Leyes. Éste órgano, y el cuerpo castrense, en general, asumen un completo control de la vida nacional, restringiendo los derechos fundamentales, verbigracia, el derecho de reunión, así como la libertad de desplazamiento, principalmente, mediante el denominado “Toque de Queda”, que obligaba a los habitantes a permanecer en sus domicilios durante ciertas horas al día.

A pesar de la evidente anomalía en el marco normativo, político y social, la Junta Militar intentó buscar cierto grado de legitimidad en su actuar. Por esta razón, pese a la gran dispersión de normas constitucionales, el ánimo del gobierno era dar un cause jurídico a su actuar y ordenar los preceptos constitucionales, para lo cual antes de dictar una nueva constitución se optó por dictar actas que modificaran, sistemática y parcialmente, la CPR de 1925.

Las Actas Constitucionales18 son decretos leyes en ejercicio de la potestad constituyente de manera expresa por parte de la Junta de Gobierno -aunque fueron redactadas por la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución “CENC”-, que derogan total o parcialmente determinados capítulos de la Constitución Política de la República de 1925 y crear nuevas instituciones. No se logró del todo acabar con la dispersión de decretos leyes constitucionales pues sólo se dictaron 4 actas y, en razón de ello, no se puede hablar de una constitución en el sentido clásico sino solo de un orden jurídico constitucional disperso entre lo no derogado de la Constitución Política de la República de 1925, los decretos leyes y las Actas.

El Acta primera (1976): Crea el Consejo de Estado, organismo asesor del Presidente de la República -pues no se contaba con Senado- en materia de administración y gobierno, de carácter representativo -pues su composición estaba dada por todos los estamentos sociales- y que por normas transitorias funcionó hasta que el Senado dio inicio a sus actividades el 11 de marzo de 1990. Tenía carácter consultivo, sus dictámenes no eran vinculantes ni tampoco resultaba menester consultarlo. Tenía competencia, principalmente, en materia constitucional y en proyectos de tratados y leyes. Los miembros del Consejo de Estado eran designados por el ejecutivo, salvo los ex Presidentes de la República, los que eran integrantes por derecho propio. Frei no se incorporó al Consejo de Estado. Dicha institución fue presidida por don Jorge Alessandri R.

18 El tratamiento de este contenido, relativo a las “Actas Constitucionales” corresponden a materiales de la cátedra de Derecho Constitucional de los profesores Ana María García y Víctor Manuel Avilés, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.

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El Acta Segunda (de 18 de septiembre de 1976): “Bases de la Institucionalidad”, deroga los artículos 1 a 4 de la Constitución Política de la República de 1925, sobre la forma del Estado, el gobierno y la separación de los poderes, las que reemplaza consagrando principios del constitucionalismo clásico y agrega principios doctrinarios que van a ayudar a la interpretación de toda la normativa constitucional -en la medida que han sido positivizados- tales como los limites a la soberanía, el carácter de reconocidos y no otorgados de los derechos de la persona, el bien común y la subsidiariedad.

El Acta Tercera (de 18 de septiembre de 1976): Es la más importante, se refiere a los “Derechos y Deberes Constitucionales”, derogó los artículos 10 al 20 de la Constitución Política de la República de 1925 sobre garantías. En esta acta se amplía el recurso de amparo y se crea el recurso de protección. Este recurso nace inspirado en el recurso de ilegalidad del Banco Central y solucionando el problema de las declaraciones de incompetencia por parte de los tribunales por no existir tribunales con competencia en lo contencioso administrativo. El recurso de protección se refiere sólo a derechos individuales más el derecho social a vivir en un medio ambiente libre de contaminación En los derechos individuales el Estado tiene un rol pasivo consistente en resguardarlo e impedir que se violen, ejemplo la vida y la propiedad, y además se radican en la persona concreta por el solo hecho de existir. En los derechos sociales, a la inversa, se marca una aspiración colectiva, por su no radicación natural y concreta en todas las personas, e iluminan el actuar del Estado. A modo de ejemplo, se trata de la vivienda y salud, pues son de tipo programático o marcan formas de actuar futuras.

El Acta cuarta, se refería a los denominados “Regímenes de Emergencia”, derogando las normas que trataban la materia en la CPR de 1925, empero debía entrar a operar sólo una vez que se dictara una ley complementaria que jamás se dictó y, por tanto, hasta 1981 siguió operando la normativa de la Constitución Política de la República de 1925.

Las actas acabaron con el ejercicio tácito del poder constituyente y sistematizaron completamente ciertos contenidos, manteniéndose vigentes hasta el 11 de marzo de 1981, fecha de entrada en vigencia de la Constitución Política de la República de 1980.

La Constitución Política de 1980: un cambio de paradigma19

Ahora bien, ciertamente el Gobierno Militar tenía la posibilidad de seguir modificando la Constitución de 1925 o bien, de dictar derechamente, un nuevo texto constitucional. Se optó por esta última alternativa, considerando los problemas constitucionales que se presentaron en el pasado antes y durante el gobierno de don Salvador Allende. Por otra parte, era difícil pensar en un mecanismo derivado en el entendido que organismos como el Congreso Nacional no se encontraban operando. Se buscó crear un entorno constitucional nuevo, tanto a nivel doctrinario como ideológico. Se buscó acrecentar la libertad de empresa individual, dejando al Estado en un plano secundario, operando donde la iniciativa privada no pudiera alcanzar. A este principio base,

19 Frente a este respecto, véase: CRISTI, RENATO. La Génesis de la Constitución de 1980: Una Lectura de las Actas de la Honorable Junta de Gobierno. Revista Ciencia Política, Volumen XIX, 1998. Adicionalmente, se ha complementado cierta información de acuerdo con materiales de la cátedra de Derecho Constitucional de los profesores Ana María García y Víctor Manuel Avilés, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.

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se le denomina Principio de subsidiariedad, que se proyecta no solo a nivel económico, sino también social, reconociendo el papel de los grupos intermedios y la preponderancia de la familia como núcleo fundamental de la sociedad.

Entre 1925 y 1970, si bien se dio regularidad en la elección de las autoridades, constantemente los Presidentes de la República tuvieron quejas en lo relativo a lo difícil que les era gobernar, principalmente por el peso de los políticos y el Congreso, situación que se derivó particularmente luego del escenario posterior a 1891, y el derrocamiento de Balmaceda, originando el denominado parlamentarismo. Si bien es cierto, la CPR de 1925 morigeró en gran forma esta situación, se llevaron a cabo varias reformas constitucionales o proyectos en la misma línea. Estas modificaciones propendieron a fortalecer el carácter presidencialista del gobierno en Chile. Debe recordarse que a la fecha ya se había suprimido el sistema de las leyes periódicas y los ministros eran de la exclusiva confianza del Presidente de la República, siendo incompatible el cargo de ministro con el de parlamentario.

La pugna entre el ejecutivo y el Congreso se plasmó en una serie de problemas con la aplicación de la Constitución Política de la República de 1925. Entre otras dificultades vale la pena destacar:

• Los partidos políticos operaban en la práctica aprobando los ministros y su permanencia en el cargo, grave distorsión al sistema presidencial.

• Se daba el abuso del decreto de insistencia, esto es, la facultad del Presidente de obligar, con determinados requisitos, al Contralor General de la República a tomar razón de un decreto representado por ilegal o inconstitucional. Este sistema se contempla en el actual artículo 88 de la Constitución Política de la República. Este abuso facilitaba el atropello a normas de jerarquía superior.

• Si luego de acusado por la Cámara de Diputados y aprobado el juicio político por el Senado se destituía de su cargo a un ministro u otro funcionario, simplemente se le cambiaba de cartera o cargo. En efecto, Allende lo hizo con intendentes.

• Por la mención a norma programática en la Constitución Política de la República de 1925 sobre tribunales contencioso administrativo que serían creados por ley -la que nunca se dictó- los tribunales ordinarios se declaraban incompetentes para conocer de las causas en que los órganos del Estado lesionaban los derechos de particulares. Esta situación permaneció incluso en Constitución Política de la República de 1980, hasta la reforma de del articulo 38, el año 1989.

• Se utilizaba la delegación de facultades legislativa del Congreso al Presidente, pese a no estar regulada ni contemplada en la Constitución de 1925.

El convencimiento de que todos los problemas presentados por la Constitución Política de la República de 1925 no se solucionarían con reformas lleva a que desde un principio la Junta de Gobierno creara la CENC. Esta comisión, que en un origen se llamó “Comisión Constituyente”, por no ser tal, se rebautizó como CENC. La CENC se crea por el Decreto Supremo 1064 de 25 de octubre de 1973, con el propósito de estudiar, elaborar y proponer un proyecto de nueva Constitución Política de la República y sus leyes complementarias.

Originalmente, se encontró formada por Sergio Diez, Jaime Guzmán, Enrique Ortúzar, Jorge Ovalle, luego Enrique Evans de la Cuadra, Gustavo Lorca, Alicia Romo y Alejandro Silva Bascuñan. Sesionó entre 1973 y 1978, en más de 417 oportunidades, y se elaboró un texto sin precedentes en cuanto a lo largo de su estudio y que incluso en su parte dogmática no ha recibido críticas mayores de sus opositores. Sus actas son públicas y normalmente utilizadas y citadas.

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Al dictarse el DL 1.697 que disuelve los partidos políticos renuncian a la CENC los comisionados Silva Bascuñan, Evans de la Cuadra y Jorge Ovalle. Lo anterior ocurrió en mayo de 1977, ingresando a la CENC Raúl Bertelsen R, Juan de Dios Carmona y Luz Bulnes Aldunate. La CENC siempre fue presidida por Enrique Ortúzar. Las metas del anteproyecto y su articulado se entregaron al Presidente de la República en octubre de 1978, para que informara el Consejo de Estado. Luego de la revisión de este último órgano, el proyecto fue revisado por la Junta Militar.

La entrada en vigencia de la Constitución de 1980 se produjo 6 meses luego de aprobada, lo que ocurrió el 11 de septiembre de 1980- esto es el 11 de marzo de 1981, salvo las disposiciones transitorias 9 y 23, las que tenían vigencia inmediata y se referían a la integración del Tribunal Constitucional y el reemplazo del Presidente de la República si queda imposibilitado de cumplir sus funciones entre la aprobación de la Constitución Política de la República por plebiscito y la entrada en vigencia. El día de entrada en vigencia de la Constitución, juró el Presidente de la República por el periodo 1980 a 1989, quien continuó en el cargo, previo plebiscito.

Finalmente, cabe recordarse que el mandato de Pinochet se extendió hasta el año 1990, debido a su derrota en el plebiscito nacional de 1988, asumiendo en su lugar, el candidato de la Concertación de Partidos por la Democracia, don Patricio Aylwin Azocar. Sin embargo, con anterioridad a su alejamiento del gobierno, se realizó una última gran reforma constitucional, el año 1989, En esa oportunidad se hicieron 54 reformas a la Constitución, orientadas principalmente a establecer el pluralismo político, aumentar el número de civiles en el Consejo de Seguridad Nacional, dar mayor relevancia a los tratados internacionales en el ordenamiento jurídico del país, limitar el poder del Ejecutivo sobre algunas libertades personales y definir en cuatro años el período presidencial de quien resultara electo en los comicios de diciembre de 1989.

Una segunda reforma acaeció en 1991, con la aprobación de las llamadas "leyes Cumplido", que eliminaron la negativa constitucional de dar indultos y libertades provisionales a procesados por delitos terroristas al transformar ese tipo de ilícitos en delitos comunes.

De allí en adelante hubo otras quince reformas que trataron temas variados, como la duración del período presidencial, administración comunal, atribuciones del Poder Judicial, procedimientos para reformar la Constitución, creación del Ministerio Público, etc. La última modificación, previa a la gran reforma de 2005, fue con la Ley N° 19.876, respecto de la gratuidad de la educación media.

Reforma constitucional chilena del 2005

Las reformas realizadas a nuestra constitución en el año 2005, fueron anheladas desde el restablecimiento de la democracia en el año 1990 con la apertura del Congreso Nacional.

La reforma demoró 15 años, ya que fue muy complicado conseguir los quórum necesarios para realizar una modificación constitucional. Se debía conseguir dos tercios de los miembros en ejercicio de ambas cámaras aprobaran la reforma constitucional propuesta.

Estas reformas, cuyo objetivo era dar un cierre definitivo al período llamado "de transición" tras el gobierno militar, fueron aprobadas por el Congreso Pleno el 16 de agosto de 2005, por 150 votos a favor, tres en contra y una abstención.

En el año 2000 comenzó su tramitación, que fue favorecida por el logro de mayores acuerdos políticos y por un cambio en la conformación de los senadores designados, lo que inclinó la balanza a favor de los opositores al texto original de la Constitución: se habían incorporado ex

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personeros de pasados gobiernos de la Concertación y Augusto Pinochet había renunciado a ser senador.

El 26 de agosto de 2005, el Diario Oficial publicó la Ley N° 20.050, que hizo que las reformas entraran en vigencia. Esta ley también autorizó al Presidente de la República para que, en el plazo máximo de un año desde la aprobación de las modificaciones, fijara un texto refundido que integrara la actual Constitución y las reformas, para efectos de fluidez y concordancia, dado el gran número de cambios y de artículos derogados. Finalmente, la promulgación de ese texto refundido se hizo el 17 de septiembre de 2005 y fue publicado en el Diario Oficial como el Decreto Supremo N° 100 el 22 de septiembre de 2005.20

Existe una discusión entre juristas y dogmáticos sobre si el texto reformado es una nueva constitución o solo una reforma de la constitución realizada en dictadura en 1980.

Las principales reformas realizadas el 2005 de un total de 58 reformas fueron las siguientes:21

• Se reduce el periodo presidencial de 6 años a 4 años.

• Reducción del período presidencial de seis a cuatro años sin reelección inmediata. La idea es concentrar varias elecciones (presidencial, parlamentarias y municipales) en un mismo día para evitar un gran gasto de recursos y, en general, para incentivar una mayor eficiencia en el trabajo del Presidente de la República y los parlamentarios.

• Reducción del requisito de edad para ser electo Presidente de la República de 40 a 35 años.

• Se eliminan los senadores designados y vitalicios. A partir del 11 de marzo de 2006 el Senado quedará íntegramente formado por 38 miembros elegidos en forma popular.

• Reducción del requisito de edad para ser electo senador de 40 a 35 años.

• Se elimina el requisito de residencia por un mínimo de dos años en una circunscripción para ser elegido senador.

• Aumentan las facultades fiscalizadoras de la Cámara de Diputados. Se podrán crear comisiones investigadoras con el voto favorable de 3/5 de los diputados en ejercicio, los informes deberán contener votos de mayoría y minoría (si los hubiere), y se podrá llamar a declarar a Ministros de Estado hasta tres veces en un año calendario con el acuerdo de un tercio de los diputados en ejercicio. Los ministros tendrán la obligación de acudir a estos llamados.

• El Presidente de la Cámara de Diputados es incorporado, a continuación del Presidente del Senado y precediendo al Presidente de la Corte Suprema, en la "línea de sucesión" para ejercer las funciones de Presidente de la República en caso de incapacidad de éste.

• Será posible que un parlamentario renuncie a su puesto por razones de salud, las que serán calificadas por el Tribunal Constitucional.

• En caso de vacancia de un parlamentario, su puesto no será ocupado por su compañero de lista en las elecciones, sino que por alguien designado por su partido político. Un diputado

20 Cfr. Evolución y reformas constitucionales. Apuntes Universidad de Chile. P.4

21 Cfr. Evolución y reformas constitucionales. Apuntes Universidad de Chile. P.4

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también podrá ser nominado para ocupar un puesto de senador. Los independientes no serán reemplazados a menos que integren lista con otros partidos, en cuyo caso deberán designar, en su declaración de candidatura, a un partido de la lista para ejercer la facultad del reemplazo.

• La referencia al sistema electoral binominal se retira de la Constitución. Cualquier cambio que se le quiera hacer tendrá que ser a través de una reforma a la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

• Se eliminan los conceptos de "legislatura ordinaria" y "legislatura extraordinaria" para el Congreso Nacional. Ahora hay una legislatura única que dura todo el año.

• La cuenta a la nación del 21 de mayo queda consignada en la Constitución.

• La prohibición para ser candidato a parlamentario (ahora vigente para ministros, intendentes, gobernadores, concejales, miembros del Banco Central y magistrados) se extenderá a subsecretarios, oficiales de las Fuerzas Armadas (incluidos los comandantes en jefe), oficiales de Carabineros (incluido su Director General) y el Director General de la Policía de Investigaciones. Si quieren postular al Congreso, deberán renunciar durante el año previo a la elección (esta disposición entrará en vigencia después de las elecciones de diciembre de 2005).

• La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica sobre tribunales militares en tiempo de guerra.

• El Fiscal Nacional dura ocho años en su cargo en vez de diez y debe dejar su cargo al cumplir 75 años. Para su remoción, la Corte Suprema deberá contar con el voto de la mayoría de los miembros del pleno en ejercicio en vez de 4/7.

• El Contralor General de la República ya no es inamovible y será designado por un período de ocho años.

• Se elimina la función de las Fuerzas Armadas de ser "garantes de la institucionalidad", función que se encarga ahora a todos los órganos del Estado.

• Los comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas y el Director General de Carabineros ya no son inamovibles en sus cargos: el Presidente de la República podrá ordenar su retiro. Y ya no necesitará permiso del Consejo de Seguridad Nacional, sino solamente informar al Senado y a la Cámara de Diputados.

• El Consejo de Seguridad Nacional ya no puede autoconvocarse, sino que deberá llamarlo únicamente el Presidente de la República. Dicho Consejo tiene ahora una función sólo de asesoría, al eliminarse la facultad de "hacer presente" sus observaciones a órganos públicos.

• El Presidente de la Cámara de Diputados se integra al Consejo de Seguridad Nacional. Además, el Presidente de la República podrá decidir si a una sesión asisten los ministros de Interior, Defensa, Seguridad Pública, Relaciones Exteriores y Economía.

• Para declarar estado de asamblea (en caso de guerra externa), el Presidente de la República necesitará el acuerdo del Senado, no el del Consejo de Seguridad Nacional.

• Para declarar el estado de sitio (guerra civil o grave conmoción interna), el Presidente de la República necesitará obligatoriamente el acuerdo del Senado, cuyo plazo de respuesta se reduce de diez a cinco días. Además el plazo de su vigencia se reduce de 90 a 15 días, prorrogables por razones fundadas.

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• El estado de emergencia (grave alteración del orden público) podrá ser decretado por el Presidente de la República por 15 días, y las prórrogas serán con acuerdo de las dos Cámaras del Congreso.

• Se consagra, en el artículo 8, el principio de probidad en los actos del Estado.

• El Tribunal Constitucional aumentará su integración de siete a diez miembros.

• El Tribunal Constitucional tendrá la siguiente conformación: tres abogados designados por el Presidente de la República, tres abogados designados por la Corte Suprema de entre sus miembros, dos abogados nombrados directamente por el Senado y otros dos nombrados también por esta Cámara, pero sobre la base de nombres propuestos por la Cámara de Diputados. Las Fuerzas Armadas, a través del COSENA, ya no tendrán injerencia en estos nombramientos.

• El Tribunal Constitucional tendrá la facultad de resolver sobre recursos de inaplicabilidad (hasta ahora facultad sólo de la Corte Suprema) y podrá examinar los autos acordados del máximo tribunal, de la Corte de Apelaciones y del Tribunal Calificador de Elecciones que inciden en materias constitucionales o de leyes orgánicas. Lo que se pretende es que las normas que inciden en las libertades de las personas tengan revisión constitucional.

• Se eliminan todos los artículos transitorios en desuso.

• En causas criminales, no se podrá obligar a un imputado a que declare, bajo juramento, sobre hecho propio ni contra sus parientes.

• Serán chilenos los hijos de padre o madre chilenos nacidos en el extranjero, sin necesidad de mayores requisitos. Por ende, no será necesario que el padre o la madre esté en el extranjero en servicio del Gobierno (como los embajadores) ni que la persona tenga que avecindarse por más de un año en Chile para obtener la nacionalidad. Con esto se refuerza el concepto de ius sanguinis, o nacionalidad por relación sanguínea. La persona obtendrá los derechos de ciudadanía al residir mínimo un año en el país.

• Se flexibiliza la cantidad de regiones del país, permitiendo que a través de una ley orgánica constitucional se pueda crear, modificar y suprimir regiones, provincias y comunas. En la actualidad esta facultad esta limitada sólo a las provincias y comunas.

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FEDERALISMO EN ARGENTINA

Brasilia, 28 de marzo de 2011 Ana Laura Ossola

María Guadalupe Barazzutti Universidad Católica de Salta

Salta - Argentina

1- INTRODUCCIÓN

Nuestra Constitución Argentina de 1853-1860 organiza al Estado Argentino bajo la forma federal. Esto se desprende específicamente del Artículo 1°, donde se establece que “La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución”. Correlativamente, se trata de una de las denominadas “Cláusulas Pétreas” de nuestra norma fundamental, de manera tal que la misma no puede ser alterada en sucesivas reformas constitucionales, manteniendo su vigencia en la actualidad.

El federalismo, en líneas generales, consiste en una relación entre el poder y el territorio, en cuanto el poder se descentraliza políticamente con base física, geográfica o territorial. El federalismo es la forma opuesta a la unitaria, que centraliza territorialmente al poder del estado. El Dr. Bidart Campos, en su obra “Manual de la Constitución Reformada” resume la idea del federalismo en los siguientes términos: “El federalismo significa una combinación de dos fuerzas: la centrípeta y la centrífuga, en cuanto compensa en la unidad de un solo estado la pluralidad y la autonomía de varios.”

El federalismo lleva en sí ínsito la idea de la unidad territorial. Vale decir, que pese a la pluralidad de provincias, el territorio federal es uno solo. Este principio intenta proteger un ideario claro: salvaguardar la unidad integral de la federación, como también resguardar la territorialidad de cada provincia que la integra. En este sentido, la garantía federal deparada a las provincias en el art.5º alcanza a cubrir la defensa e incolumidad de sus respectivos territorios.

2- HISTORIA

Históricamente, el origen de cada organización federativa estadual es propia, y no respeta un único patrón. Mientras que algunos Estados al momento de su organización adoptan directamente la forma federativa, otros devienen en ella reconociendo previamente un antecedente de conformación confederativa.

La idea rectora del Federalismo toma como eje la idea de dos órdenes de gobiernos (al menos) que se muestran distintos pero a su vez interdependientes. En el caso de nuestro país, esos dos órganos los componen, inicialmente, el estado federal por un lado, y las provincias por el otro, como unidades políticas que lo componen.

Sin embargo, tanto histórica como cronológicamente la conformación de nuestro país no surgió de manera súbita y repentina, sino como el fruto de una serie de factores que influyeron decididamente para la organización actual del Estado.

ANALISIS HISTÓRICO DETALLADO

CABILDOS

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La importancia de los cabildo es relevante porque dieron origen a las treces de las primitivas catorce provincias argentinas, siendo consideradas el germen del federalismo, consagrado en el art. 1° de nuestra constitución.

Era un cuerpo colegiado que ejercía el gobierno de la ciudad y de su zona circunvecina hasta una distancia de 10 Km. a la redonda.

No existía una legislación especial para los cabildos sino que se regían por la costumbre y por una ordenanza asilada. Los cabildantes representaban a los vecinos, suyas primeras expresiones fueron los conquistadores y sus descendientes. Con el tiempo se hizo ordinaria la venta de oficios concejiles y pudieron acceder a dicho puesto los integrantes más pudientes de la ciudad. Al erigirse la ciudad los primeros fueron nombrados generalmente por el fundador; alguna vez lo hicieron los vecinos, el rey o el gobernador de una lista que le presentaban los cabildantes salientes. La forma más común fue la que efectuaban los cabildantes salientes el 1° de Enero, de quienes serían sus reemplazantes para el año entrante porque los cabildantes duraban 1 año en sus funciones.

En los tiempos de Felipe II como el erario estaba muy necesitado de dinero, comenzó la práctica de rematar los cargos concejiles. El que adquiría uno de esos puestos, lo hacía en forma perpetua y podía a su vez revender o donar la plaza, la que se transmitía por herencia a los sucesores. Podían ser reelegidos por unanimidad, siempre que hubieran transcurrido dos años desde la conclusión de su mandato anterior y si habían cumplido con el juicio de residencia.

Eran cuerpos colegiados compuestos por: alcaldes, regidores, funcionarios especiales, un alférez real, un alguacil, procuradores, entre otros. Solo podían ser concejiles los vecinos de la ciudad, casados, españoles peninsulares o criollos; no podían serlo: deudores del fisco, procesados, parientes del gobernador o de los otros cabildantes y los que tuviesen negocios al menudeo u oficios viles.

Funciones: administraban justicia, controlaba precios, salarios y el comercio en general, cuidaban las calles, cáceles, hospitales y escuelas. Era jueces de los títulos que presentaban los funcionario (a excepción del virrey y oidores).

REVOLUCIÓN DE MAYO – 25 DE MAYO DE 1810

Si bien los cabildos de la etapa indiana constituyen el germen del federalismo, el origen directo debe ser situado en la Revolución de Mayo de 1810.

Causas Externas

La declaración de Independencia de los Estados Unidos en 1776 inspiró movimientos similares en las colonias españolas de América, fue un ejemplo para los criollos: una revolución e independencia eran posibles.

A su vez, se comenzaron a difundir los ideales de la Revolución francesa de 1789, en la cual una asamblea popular finalizó con siglos de monarquía y con la supresión de los privilegios de los nobles. La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano tuvo una gran repercusión entre los jóvenes de la burguesía criolla.

La Revolución francesa motivó también la expansión de las ideas liberales, que impulsaban las libertades políticas y económicas. Algunos liberales políticos influyentes de dicha época, opuestos a las monarquías y los poderes absolutos, eran Voltaire, Jean-Jacques Rousseau, y Montesquieu, mientras que el principal liberal económico era Adam Smith, autor del libro La riqueza de las

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naciones que proponía el libre comercio. Aunque la difusión de dichas ideas estaba muy restringida en los territorios españoles, igualmente se difundían en forma clandestina.

Gran Bretaña, luego de la revolución industrial necesitaba nuevos mercados a los cuales vender su creciente producción de carbón, acero, telas y ropa. Por ello, ambicionaba que el comercio de las colonias españolas en América dejara de estar monopolizado por su metrópoli. Para lograr este fin procuraba conquistar a las colonias (lo cual se intentó, en forma fallida, mediante las Invasiones Inglesas) o bien promover su emancipación.

En Europa se desarrollaban las Guerras Napoleónicas. Las fuerzas francesas tuvieron una gran ventaja inicial, y mediante las abdicaciones de Bayona, se forzó la renuncia de Carlos IV y su hijo Fernando VII, los cuales fueron reemplazados por José Bonaparte, hermano de Napoleón, conocido popularmente como “Pepe Botella”.

Causas Internas

Durante la época del virreinato el comercio exterior estaba monopolizado por España, y legalmente no se permitía el comercio con otras potencias. Esta situación era altamente desventajosa para Buenos Aires. Dado que los productos que llegaban de la metrópoli eran escasos y caros, e insuficientes para mantener a la población, tuvo lugar un gran desarrollo del contrabando (el comercio ilícito alcanzaba montos similares al del comercio autorizado con España).

En la organización política, especialmente desde la fundación del Virreinato del Río de la Plata, el ejercicio de las instituciones recaía en funcionarios designados por la corona, casi exclusivamente españoles provenientes de Europa, sin vinculación con los problemas e intereses americanos. Legalmente no había diferenciación en clases sociales entre españoles peninsulares y del virreinato, pero en la práctica los cargos más importantes recaían en los primeros. La burguesía criolla, fortalecida por la revitalización del comercio e influida por las nuevas ideas, esperaba la oportunidad para acceder a la conducción política.

Cronología

La Semana de Mayo transcurre entre el 18 y el 25 de Mayo de 1810, se inició con la confirmación de la caída de la Junta de Sevilla y desembocó en la destitución de Cisneros y la asunción de la Primera Junta.

El 14 de mayo arribó al puerto de Buenos Aires la goleta de guerra británica HMS Mistletoe con periódicos del mes de enero que anunciaban la disolución de la Junta de Sevilla al ser tomada esa ciudad por los franceses. La Junta era uno de los últimos bastiones del poder de la corona española, y había caído ante el imperio napoleónico, que ya había alejado con anterioridad al rey Fernando VII mediante las Abdicaciones de Bayona. Uno de estos diarios llegó a manos de Manuel Belgrano y de Juan José Castelli quienes se encargaron de difundir la noticia.

Al confirmarse la noticia respecto de la disolución de la Junta de Sevilla, se tornó necesario tomar una decisión respecto de las acciones a seguir. La rivalidad entre los habitantes nacidos en la colonia y los de la España europea dio lugar a una pugna entre los partidarios de la autonomía y quienes deseaban conservar la situación establecida.

Viernes 18 de mayo: Ante el nivel de conocimiento público que alcanzó la noticia de la caída de la Junta de Sevilla, Cisneros realizó una proclama en donde reafirmaba gobernar en nombre del rey Fernando VII, para intentar calmar los ánimos.

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El grupo revolucionario y algunos criollos se reunieron y solicitaron al virrey la realización de un cabildo abierto para determinar los pasos a seguir por el virreinato.

Domingo 20 de mayo: Se determinó que el cabildo abierto se celebraría el 22 de mayo siguiente.

Martes 22 de mayo: French y Beruti, al mando de seiscientos hombres armados, controlaron el acceso a la plaza, con la finalidad de asegurar que el cabildo abierto fuera copado por criollos.

El debate en el cabildo abierto se prolongó desde la mañana hasta la medianoche, en donde se enfrentaron dos posturas antagónicas: los que consideraban que la situación debía mantenerse sin cambios, respaldando a Cisneros en su cargo de virrey, y los que sostenían que debía formarse una junta de gobierno en su reemplazo, al igual que en España. Los discursos más importantes fueron los siguientes:

• “El obispo de Buenos Aires, Benito Lué y Riega sostenía que América era una colonia española y que los habitantes peninsulares debían gobernarla.

• Juan José Castelli sostuvo que los pueblos americanos debían asumir la dirección de sus destinos hasta que cesara el impedimento de Fernando VII de regresar al trono.

• Pascual Ruiz Huidobro expuso que Cisneros debía considerarse separado de toda función de gobierno porque la autoridad que lo designó había caducado.

• Manuel Genaro Villota señaló que la ciudad de Buenos Aires no tenía derecho a tomar decisiones unilaterales sobre la legitimidad del virrey sin hacer partícipes del debate a las demás ciudades del Virreinato.

• Juan José Paso adujo que ante la posibilidad de que las fuerzas napoleónicas conquistaran las colonias americanas, se debía tomar una solución urgente. Fue así como surge la famosa tesis de la hermana mayor, por la cual Buenos Aires tomaba la iniciativa de realizar los cambios que juzgaba necesarios y convenientes, bajo la expresa condición de que las demás ciudades serían invitadas a pronunciarse a la mayor brevedad posible. La figura retórica de la "Hermana mayor" hace una analogía entre la relación de Buenos Aires y las otras ciudades del Virreinato, con una relación filial.

• Juan Nepomuceno Solá opinaba que el mando debía entregarse al Cabildo, pero sólo en forma provisional, hasta la realización de una junta gubernativa con llamamiento a representantes de todas las poblaciones del virreinato.

• Cornelio Saavedra propuso que el mando se delegara en el Cabildo hasta la formación de una junta de gobierno.

Atreves de un análisis detallado de cada postura, podemos observar que cuales tienen un matiz federal y cuales uno unitario:

POSTURAS FEDERALES POSTURAS UNITARIAS

• Manuel Genaro Villota

• Juan Nepomuceno Solá

• Juan José Paso tesis de la hermana mayor

Luego de los discursos, se procedió a votar por la continuidad del virrey, solo o asociado, o por su destitución. La votación duró hasta la medianoche, y se decidió por amplia mayoría destituir al virrey: ciento cincuenta y cinco votos contra sesenta y nueve.

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Jueves 24 de mayo: El Cabildo, a propuesta del síndico Leyva, conformó una nueva Junta. Dicha fórmula respondía a la propuesta del obispo Lué y Riega de mantener al virrey en el poder con algunos asociados o adjuntos, a pesar de que en el Cabildo abierto la misma hubiera sido derrotada en las elecciones. Cuando la noticia fue dada a conocer, tanto el pueblo como las milicias volvieron a agitarse, y la plaza fue invadida por una multitud comandada por French y Beruti. La permanencia de Cisneros en el poder, aunque fuera con un cargo diferente al de virrey, era vista como una burla a la voluntad del Cabildo Abierto.

Viernes 25 de mayo: Durante la mañana, una gran multitud comenzó a reunirse en la Plaza de Mayo. Se reclamaba la anulación de la resolución del día anterior, la renuncia definitiva del virrey Cisneros y la formación de una Junta de gobierno. Ante las demoras en emitirse una resolución, la gente comenzó a agitarse, reclamando: "¡El pueblo quiere saber de qué se trata!"

Mientras tanto, Cisneros seguía resistiéndose a renunciar, y tras mucho esfuerzo los capitulares lograron que ratificase y formalizase los términos de su renuncia, abandonando pretensiones de mantenerse en el gobierno.

PRIMERA JUNTA

Fue el gobierno que surgió luego de la revolución de mayo, tras la destitución del virrey Cisneros.

Posteriormente pasó a llamarse JUNTA GRANDE con la incorporación de los diputados enviados por las distintas provincias del interior.

Cabe destacar, que Bs As permitió que las provincias participaran del gobierno, lo que dio lugar a un a Junta de gobierno evidentemente federal.

PRIMER TRIUNVIRATO

La Junta Grande, denominada posteriormente JUNTA CONSERVADORA, admite la creación de un órgano ejecutivo tripartito que gobernó las Provincias Unidas del Río de la Plata entre el 23 de septiembre de 1811 y el 8 de octubre de 1812.

El 7 de Noviembre el Triunvirato disolvió la junta conservadora, y en diciembre, después de la revolución de los patricios (llamado motín de las trenzas) expulso abruptamente de Buenos Aires a los ex - miembros de la junta, dándoles 24 horas para salir de la ciudad.

Cabe recordar a este antecedente, como tantos otros, a la hora de explicar el porqué del nacimiento del federalismo provinciano.

A través del Estatuto Provisional de 1811, el triunvirato se atribuyó la suma del poder, pues detentaría el poder ejecutivo y legislativo. Los triunviros duraban un año y medio en sus funciones pero cada seis meses cesaba un triunviro y era elegido otro. La elección de los mismos se practicaría por medio de una Asamblea General, compuesta por:

• Diez miembros del Cabildo de Buenos Aires,

• Un representante por cada ciudad del interior,

• Cien vecinos de Buenos Aires (reducidos luego a treinta y tres).

Obsérvese que la Asamblea General contaría con 43 miembros de Buenos Aires, mientras que todo el interior junto, no lograba reunir la mitad de ese número. Constituye otro antecedente de la reacción federal provinciana.

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ASAMBLEA CONSTITUYENTE DEL AÑO XIII

Fue convocada por el Segundo Triunvirato. Dentro de esta asamblea se manifestaron dos posturas antagónicas que minaron el dictado de la independencia: una, encabezada por el ideario unitario, que propugnaba un régimen unitario de gobierno y la opuesta, era partidaria de establecer un régimen de gobierno de base federal.

Ante los desacuerdos internos, la Asamblea no pudo declarar la independencia y consecuentemente se abstuvo de dictar una constitución. Sin embargo llegó a dictar una serie de normas de valor trascendental para la época, que posteriormente sirvieron de basamento para la elaboración del plexo constitucional definitivo. Entre las normas más destacadas pueden citarse:

1- Declaró la libertad de vientres, para todo hijo de madre esclava, aunque sin abolir totalmente la esclavitud, por pedido de la corona.

2- Abolió todo tipo de impuesto a cuyo pago estaban obligados los indios

3- Suspendió todos los títulos de nobleza (de condes, barones, marqueses), y los mayorazgos (privilegio patrimonial otorgado de modo exclusivo al hijo mayor de una familia)

4- Abolió la tortura, como una forma hasta entonces admitida e implementada para lograr la confesión de presuntos delincuentes

5- Pese a que doce de los asambleístas eran sacerdotes, igualmente se tomaron medidas en el ámbito eclesiástico. Entre ellas, la más significativa para nosotros, fue que se suprimió la jurisdicción de la Inquisición de Lima en nuestro territorio, y paralelamente se independizó a las provincias de toda autoridad eclesiástica residente en España.

6- Mandó acuñar la moneda

7- Sirvió como antecedente de creación de los símbolos patrios que posteriormente se adoptarán en el país. Así, la asamblea creó un sello que la identificaría y que posteriormente se convertiría en nuestro escudo nacional. Algo similar sucedió con nuestra bandera, y también estableció el Himno Nacional como música representativa de las hasta entonces Provincias Unidas del Rio de la Plata.

Sin embargo, la reforma institucional más grande que la Asamblea realizó, tuvo lugar a principios de 1814 con la supresión del Triunvirato y la creación de un Directorio, virando así la composición del Poder Ejecutivo de colegiado (hasta ese entonces encarnado por el Triunvirato) a unipersonal.

CONSTITUCION DE 1819

El Congreso en 1819 sanciono una Constitución. Como una típica expresión del subjetivismo jurídico no se cuidó de que la ley se compatibilizara con la realidad circundante, sino de que la ley la forzara. Toda constitución debe acomodarse al clima, índole y costumbres de los pueblos, pues de lo contrario corre peligro de ser cuestionada. Así, esta constitución de 1819 no fue tal para ese pueblo rioplatense concreto, en una época determinada de su historia.

Respecto del tema que nos atañe, esta constitución no decía nada de las provincias ni del nombramiento de gobernadores, por lo que se debía entender que era de aplicación el artículo 85, el que refiriéndose a las facultades del Director establecía: “nombra a todos los empleos que no se exceptúan especialmente en esta Constitución y leyes”.

El proyecto de Constitución fue aprobado por el Congreso y entró en vigencia el 25 de mayo de 1819, encontrando un entusiasta recibimiento por parte del pueblo de Buenos Aires; por el

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contrario, fue inmediatamente rechazada por las provincias del interior, las que cuestionaban esta constitución por su neto carácter unitario.

Las provincias rechazaron el documento. Santa Fe y Entre Ríos decidieron ir a la guerra contra Buenos Aires Así fue como se desencadeno la batalla de Cepeda en 1820.

BATALLA DE CEPEDA - TRATADO DE BENEGAS

Luego de la batalla de Cepeda, el caudillo santafesino Estanislao López y el entrerriano Francisco Ramírez invadieron Buenos Aires para exigir la disolución del gobierno nacional y el fin del centralismo porteño. La victoria permitió a los estados provinciales que formaban las Provincias Unidas del Río de la Plata separarse del gobierno central, asumiendo cada una su "Autonomía Provincial" Constituye uno de los principales antecedentes del federalismo provinciano, el que exalta la autonomía de cada provincia.

El 1 de octubre fue elegido gobernador de Buenos Aires Martín Rodríguez, quien finalmente logró restablecer el orden en su provincia y arribar a un acuerdo de paz. Los representantes de las provincias de Buenos Aires, Santa Fe y Córdoba se reunieron en la estancia de Tiburcio Benegas y firmaron un pacto mediante el cual se establecía el fin de la guerra. El tratado fue firmado en la estancia de Benegas el 24 de noviembre de 1820.

CONGRESO DE 1826

Entre 1822 y 1823 se mudaron al interior representantes porteños a los fines de convencer a las provincias respecto de la posibilidad de reunir un nuevo Congreso. Encontraron un ambiente propicio a tales fines en todas las provincias, excepto en Paraguay.

En febrero de 1824, Bs As convoco a las provincias a que eligieran diputados, a razón de 1 por cada 15000 habitantes. Casi todas las provincias aceptaron que el congreso se realizara en Bs As y a partir de noviembre de 1824 comenzaron a llegar los diputados del interior y en diciembre se comenzó a sesionar.

Esta constitución sancionada en 1826 proclamaba el sistema representativo, republicano, consolidado en unidad de régimen. El gobierno nacional se organizaba en base al principio de división de poderes.

• Jujuy, Tucumán, Salta y La Rioja se pronunciaron por el régimen unitario,

• Mendoza, San Juan, Santiago del Estero, Entre Ríos, Santa Fe y Córdoba se manifestaron por el sistema federal.

• San Luis, Catamarca, Tarija, Corrientes y la Banda Oriental por lo que resolviese el congreso

• Buenos Aires y Misiones no opinaron.

Los gobiernos de provincia estarían a cargo de gobernadores, elegidos por el presidente con acuerdo del Senado, a propuesta en terna de los Consejos de Administración; estos organismos eran elegidos por el pueblo de cada provincia.

La Constitución fue rechazada por todas las provincias: las misiones enviadas por el Congreso ante los gobiernos de las provincias fracasaron.

De este modo, se puede observar como los dos intentos de organización constitucional (el de 1819 y el de 1826) fracasaron por la puja entre unitarios y federales, lucha que marcó gran parte de la historia de nuestro país.

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GOBIERNO DE JUAN MANUEL DE ROSAS

Juan Manuel de Rosas fue gobernador de Buenos Aires en dos oportunidades: la primera vez entre 1829 y 1832, y la segunda entre 1835 y 1852. Reorganizó el partido federal de la provincia de Buenos Aires y restringió las opiniones contrarias a su gobierno. No sólo castigó a los unitarios, sino también a los federales que consideraba “traidores a la causa”. Instauró un símbolo, llamado cinta punzó, de uso obligatorio, para los empleados públicos provinciales, que llevaba inscripta la frase: “Federación o Muerte”.

Su principal enemigo era José María Paz de la provincia de Córdoba, y para derrotarlo realizó una alianza con Corrientes, Santa Fe y Entre Ríos. Fue esta alianza, la promotora del pacto federal de 1831.

PACTO FEDERAL DE 1831

Fue firmado en un primer momento por Buenos Aires, Entre Ríos y Santa Fe. Posteriormente adhirió al pacto la provincia de Corrientes, incorporando su diputado el 19 de agosto de 1831.

De este pacto cabe destacar el Art 15 (“Ínterin dure el presente estado de cosas, y mientras no se establezca la paz pública de todas las provincias de la República residirá en la capital de Santa Fe una comisión compuesta de un diputado por cada una de las tres provincias litorales, cuya denominación será "Comisión representativa de los gobierno de las provincias litorales de la República Argentina", cuyos diputados podrán ser removidos al arbitrio de sus respectivos gobiernos, cuando lo juzguen conveniente, nombrando otros inmediatamente en su lugar”) y el 16 V. (“Las atribuciones de esta Comisión serán… V. Invitar a todas las demás provincias de la República cuando estén en plena libertad y tranquilidad, a reunirse en federación con las tres litorales; y a que por medio de un congreso general federativo se arregle la administración general del país, bajo el sistema federal, su comercio interior y exterior, su navegación, el cobro y distribución de las rentas generales y el pago de la deuda de la República, consultando del mejor modo posible la seguridad y engrandecimiento general de la República, su crédito interior y exterior y la soberanía, libertad e independencia de cada una de las provincias”) Cabe resaltar que Rosas impidió que esta comisión se formara, por lo que nunca tuvo lugar.

Rosas logró paulatinamente la adhesión al pacto, de la totalidad de las provincias del interior, sellando de forma definitiva la unidad nacional. La liga defensiva creada entre las provincias por el pacto, había permito derrotar la agresión de las dos grandes potencias de la época: Francia e Inglaterra.

CAIDA DE ROSAS – PRONUNCIAMIENTO DE URQUIZAS

Hacia 1850 la Confederación Argentina presentaba un halagador panorama, la República estaba pacificada, el estado central reconstruido, todo hacía creer que había llegado la hora de la serenidad anhelada para convocar a un Congreso Constituyente que organice al país bajo el sistema federal. Sin embargo, el entonces gobernador de la provincia de Bs As se negaba insensiblemente a convocar dicho Congreso para sancionar la Constitución Nacional.

En este ambiente, tuvo lugar el Pronunciamiento de Urquiza, que constituyó una proclamación formulada el 1 de mayo de por el general Justo José de Urquiza, gobernador de la provincia de Entre Ríos.

Por aquel entonces Juan Manuel de Rosas, tenía la suma del poder público y ejercía las relaciones exteriores de las provincias de la Confederación Argentina. Cada año Rosas presentaba la renuncia al cargo, a sabiendas de que ésta sería rechazada. El pronunciamiento de Urquiza consistió en la

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efectiva aceptación de la renuncia de Rosas por parte de la Provincia de Entre Ríos, que reasumía su capacidad de conducir su comercio y relaciones exteriores con otras naciones hasta tanto no se formalizara la Constitución de la República.

El pronunciamiento de Urquiza fue respaldado por el gobernador correntino Benjamín Virasoro. Esto llevó a una hostilidad abierta entre dichas provincias, tras la cual Entre Ríos y Corrientes comenzaron a formar el Ejército Grande con la ayuda de Uruguay y el Imperio del Brasil. Al año siguiente tuvo lugar la Batalla de Caseros, en la cual tuvo lugar la derrota de Rosas.

La etapa rosista de la historia argentina es recordada como un antecedente histórico importantísimo respecto de la consagración constitucional del federalismo como forma de gobierno. Si bien Rosas lucho en contra de los unitarios en numerosas batallas, los castigo a la pena de fusilamiento o los expulsó de la Confederación, se negó sistemáticamente a sancionar una Constitución Federal.

ACUERDO DE SAN NICOLAS DE LOS ARROYOS

El Acuerdo de San Nicolás, fue un pacto firmado el 31 de mayo de 1852 y ratificado por trece provincias argentinas (exceptuando la Provincia de Buenos Aires). Su objeto fue sentar las bases de la organización nacional y sirvió como precedente a la sanción de la Constitución de 1853. El Acuerdo nombró a Urquiza director provisorio de la Confederación Argentina, estableció la vigencia del Pacto Federal y dispuso la reunión de un Congreso General Constituyente en la ciudad de Santa Fe.

CONSTITUCION DE 1853 – CONSAGRACION CONSTITUCIONAL DEL REGIMEN FEDERAL

El Congreso General Constituyente inició sus sesiones el 15 de noviembre de 1852 en la ciudad de Santa Fe. El 18 de abril el proyecto entró en el seno de la Convención Constituyente y a los dos días se comenzó a debatir.

Se produjeron grandes e importantes debates en el seno del Congreso. Respecto del tema que nos convoca, queremos mencionar las posturas que se produjeron en lo concerniente a la federalización de Buenos Aires como capital de la República:

• La capital de un Estado es materia legislativa y no constitucional. En cualquier momento podía convenir trasladarla y para ello sería necesaria una enmienda constitucional;

• Geográficamente Buenos Aires se encuentra en zona de frontera, lo que constituye un peligro;

• Buenos Aires era la capital por naturaleza, por factores políticos y económicos.

En la votación, la federalización de Buenos Aires fue rechazada.

1852 a 1862

La etapa que transcurre desde 1852 a 1862 estuvo signada por la separación de Buenos Aires del resto del país, quien se organizó como estado aparte.

Causas de la separación

Causas económicas

El naciente estado necesitaba recursos fiscales para mantenerse y la principal fuente de esos recursos era la aduana de Buenos Aires. La Confederación no sólo había eliminado las aduanas interiores sino que también había nacionalizado las aduanas exteriores y en particular la de Buenos Aires, quien con esto perdía su principal fuente de poder financiero.

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Causas políticas

La Constitución le daba poderes amplios al Presidente de la Nación; poderes, que al ser nombrado Urquiza presidente, quedaban en manos de un provinciano. La misma Constitución organizaba el poder legislativo en un Congreso conformado por dos cámaras, donde la más importante, la de senadores, ponía a todas las provincias en un pié de igualdad al designar dos senadores por provincia, sin importar el número de habitantes, con lo cual el poder de Urquiza se fortalecía.

De esta manera, Buenos Aires decide separarse antes que ceder sus privilegios quedando en el país dos estados: Buenos Aires y la Confederación.

LA SEPARACIÓN

La Confederación comenzó a organizarse instalando la capital provisoria en Paraná. Las medidas económicas que adoptó consistieron en: abolir las aduanas interiores entre las provincias, fomentar la cría de ovejas, instalar colonias agrícolas con inmigrantes extranjeros, usar los ríos interiores (Paraná y Uruguay) para atraer el comercio exterior hacia Rosario o Paraná salteando a Buenos Aires. Sin embargo, no pudo instalar un sistema financiero propio y todos los intentos de organizar un sistema bancario o de crédito estatal fracasaron.

Buenos Aires en cambio, poseía con respecto a la Confederación, numerosas diferencias a su favor. Por empezar poseía el puerto más importante del país y, contaba con la aduana, (principal fuente de ingreso que una provincia pudiera tener). Poseía un banco que era la más poderosa red financiera de todo el territorio. Su pujanza económica era tal que pudo construir un ferrocarril, el primero de la Argentina, con capitales privados de la provincia (el ferrocarril del Oeste).

LA UNIÓN

Es indudable que la competencia económica favorecía a Buenos Aires. Por ello Urquiza decidió dar por terminado el conflicto y anexarla por la fuerza, el conflicto armado se desató y tuvo lugar en Cepeda el 23 de octubre de 1859, el triunfo fue de las fuerzas lideradas por Urquiza.

Luego de terminada la batalla, Buenos Aires y la Confederación firmaron el Pacto de San José de Flores a través del cual Buenos Aires logró imponerse, logrando como condición para reintegrarse a la Confederación, la reforma de la Constitución.

Esta reforma llevada a cabo en 1860 significó que Buenos Aires aceptaba federalizar los recursos de la aduana con la condición de recibir un subsidio durante algunos años por los ingresos que perdería, siendo el tema de la capital postergado hasta que el Congreso dictara una ley al efecto.

Las reformas constitucionales importantes en materia de federalismo, fueron dos:

• Se suprimió la facultad del Congreso de la Nación de poder revisar las constituciones provinciales antes de su promulgación. Se eliminó de este modo un importante mecanismo de control político del Congreso sobre las provincias.

• Se modificó el art. 6°, el cual quedó redactado de esta manera: "El Gobierno Federal interviene en el territorio de las Provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler las invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o invasión de otra Provincia".

De esta manera finaliza el análisis histórico del presente trabajo, con la sanción de una Constitución Federal, la cual no fue nada fácil. Transcurrieron años que implicaron batallas y acuerdos, en otras palabras, guerras internas y alianzas de paz. Involucraron muertes, sangre, lucha y coraje, etapas de separación y de unión nacional. La Constitución de 1853 y su reforma de

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1860 sellaron definitivamente la consagración constitucional de un país federal, que paulatinamente y lo largo de su historia irá desarrollando esta forma de gobierno federal.

- RELACIONES RECTORAS DE LA ESTRUCTURA FEDERAL ARGENTINA

Nuestro país, al adoptar la forma organizativa federal para el Estado, presenta tres relaciones que se muestran como rectoras para el funcionamiento del sistema federal de gobierno. Ellas son las siguientes tres:

I-Subordinación: La relación de subordinación se expresa en la llamada supremacía federal. Por este principio se quiere transmitir la idea de que es posible conseguir una coherencia y armonía entre los ordenamientos jurídicos provinciales y nacionales mediante la subordinación de los ordenamientos jurídicos-políticos locales al ordenamiento jurídico-político federal, para lograr que de esta manera las partes sean congruentes con el todo. Ello se traduce de manera clara e inequívoca en pautas que expresamente la Constitución contempla, al establecer la necesaria adecuación de los ordenamientos jurídicos provinciales al ordenamiento jurídico federal. Aquí, estimamos conveniente aclarar, que se trata de una subordinación de órdenes jurídicos en si, y no que las provincias se subordinan a la nación, ya que ellas son entidades autónomas y autárquicas. Solo se apunta a establecer lineamientos, o “marcos” que la constitución nacional fija, para que al momento en el que las jurisdicciones territoriales decidan organizarse jurídicamente, tomen de parámetro para dictar sus normas reguladoras de conducta.

A partir de la reforma de 1994 podemos comprender que el principio de subordinación viene formulado por la interrelación de los arts.5º, 31, 123 y 75 incisos 22 y 24 de la Constitución Nacional.

II-Participación: por medio de esta relación, se intenta graficar el hecho de que las provincias colaboran, en gran medida, en la formación de decisiones del gobierno federal. Nuestra constitución la institucionaliza incluyendo dentro de la estructura del gobierno federal al Congreso, como un órgano formado por la Cámara de Senadores cuyos miembros son precisamente representantes de las provincias. De esta manera, podemos decir que nuestro régimen bicameral parlamentario responde ni más ni menos que a la forma federal adoptada por el estado.

III-Coordinación: Mediante ella se tiende a limitar las competencias propias, tanto del estado federal como de las provincias, mediante una distribución o reparto de competencias, estableciendo de manera clara cuáles caerán bajo la órbita del estado federal y cuáles bajo la órbita de las provincias.

Generalmente, en materia de derecho comparado, existen tres formas de llevar adelante tal distribución de competencias, a saber:

• Una primera forma consiste simplemente en realizar una enumeración de las competencias que corresponden a uno y otro nivel de gobierno, de manera taxativa;

• Un segundo criterio, realiza tal división en base a que todo lo que la constitución del estado no reconoce expresamente como atribución exclusiva de los estados provinciales se estima competencia reservada del estado federal, para quien la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción;

• Finalmente, una tercera postura considera que todo lo que la constitución federal no atribuye al estado federal, se considera reservado a los estados miembros. De este modo, aquí la

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capacidad es la regla para éstos, y la incapacidad es la excepción, en tanto para el estado federal ocurre lo contrario: la incapacidad es la regla, y la capacidad es la excepción.

Esta última postura es la que adopta nuestra constitución nacional, quedando ello así establecido claramente en el art. 121 de nuestra carta fundamental, que establece: “las provincias conservan todo el poder no delegado por esta constitución al gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”. Precisamente mediante este sistema, se reconoce la preexistencia de las provincias, como unidades anteriores a la conformación del estado federal. Por ello es que donde leemos “poder no delegado por esta constitución” debemos interpretar que la delegación es hecha por las provincias “a través” de la constitución como instrumento originario de formación y estructura de la federación. Son las “provincias” las que “mediante” la “constitución” han hecho la delegación al gobierno federal.

La fórmula del Art. 121, ha merecido interpretación del derecho judicial a través de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la que encontramos otros dos principios que la completan: a)las provincias conservan, después de la adopción de la constitución, todos los poderes que tenían antes y con la misma extensión,a menos de contenerse en la constitución alguna disposición expresa que restrinja o prohíba su ejercicio; b)los actos provinciales no pueden ser invalidados sino cuando la constitución concede al gobierno federal un poder exclusivo en términos expresos; cuando el ejercicio de idénticos poderes haya sido prohibido a las provincias y finalmente cuando haya incompatibilidad absoluta en el ejercicio de los mismos por parte de las provincias.

En el caso “Estado Nacional c/Provincia del Chubut” (del año 1991), la Corte ha expresado que ella “tiene dicho que ‘si bien es muy cierto que todo aquello que involucre el peligro de limitar las autonomías provinciales ha de instrumentarse con la prudencia necesaria para evitar el cercenamiento de los poderes no delegados de las provincias, no lo es menos que el ejercicio por parte de la nación, de las facultades referidas…no puede ser enervado por aquéllas, so pena de convertir en ilusorios los propósitos y objetivos de las citadas facultades que fincan en la necesidad de procurar eficazmente el bien común de la nación, en el que necesariamente se encuentran engarzadas y del cual participan las provincias’(Fallos,304-1187yotros).”

4- CLASIFICACIÓN DE LAS COMPETENCIAS EN EL FEDERALISMO ARGENTINO

En nuestro régimen federal contemporáneo, pueden distinguirse claramente en el reparto de competencias que se desprende del texto constitucional, las siguientes formas en las cuales estas pueden manifestarse a saber:

-Competencias exclusivas del gobierno federal

-Competencias exclusivas de las Provincias

-Competencias excepcionales del gobierno federal

-Competencias excepcionales de las provincias

-Competencias concurrentes entre gobierno federal y provincias

-Competencias compartidas entre gobierno federal y provincias

A continuación se analizarán particularizadamente cada una de ellas, haciendo referencia a las competencias más destacadas en cada grupo, sin el propósito de realizar una enumeración taxativa de las mismas.

A- Competencias exclusivas del gobierno federal

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En general, y como principio, la casi totalidad de competencias asignadas a los órganos de gobierno federal por la constitución pueden considerarse exclusivas del estado federal. Es conveniente dejar en claro que las competencias exclusivas del estado federal no requieren estar taxativa ni expresamente establecidas a su favor en la constitución, porque las hay implícitas. Dentro de estas competencias implícitas, hay un tipo especialmente contemplado por la constitución que es el de los llamados “poderes implícitos del congreso”, reconocidos en el Art. 75inc.32 en los siguientes términos:”Corresponde al congreso… hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina”.

Entre las denominadas explícitas, las más significativas pueden resumirse en las siguientes:

• dictar los códigos de fondo o de derecho común y las leyes federales o especiales;

• declarar el estado de sitio, contemplado expresamente en el Art. 23 de la Constitución Nacional Argentina.

• llevar adelante lo relativo a las relaciones en el ámbito internacional, Art. 27 Constitución Nacional Argentina.

• declarar la intervención federal en el territorio de las provincias (Art. 6 CN). Debido a la importancia que este tópico presenta, su análisis se realiza en un parágrafo específicamente dedicado al mismo más adelante.

Paralelamente, los Arts. 126 y 127 CN establecen las competencias que están expresamente prohibidas a las provincias, entre ellas la imposibilidad de celebrar tratados parciales de carácter político, prohibiciones de acuñar moneda, establecer aduanas internas, celebrar tratados o dictar leyes relativas a comercio y navegación interior o exterior, leyes sobre ciudadanía. Tampoco pueden tener ejército propio (salvo excepcional supuesto de ataque exterior, comunicándolo al Congreso de inmediato), recibir o nombrar agentes diplomáticos, ni declarar o hacer la guerra a otra provincia.

B- Competencias exclusivas de las Provincias

Entre ellas, cabe incluir a las siguientes: dictar la constitución provincial, establecer impuestos directos, dictar sus leyes procesales, asegurar su régimen municipal y su educación primaria (Art. 5 CN), como las principales. Este conjunto de competencias se encuentra latente en la reserva del Art.121, y en la autonomía consagrada por los Arts. 122 y 123, con el añadido del nuevo Art.124.

Como principio, las competencias exclusivas de las provincias se reputan prohibidas al estado federal. A su vez, las competencias exclusivas de las provincias se desdoblan en aquellas delegadas por el gobierno federal para ser ejercidas exclusivamente por ellas, y las otras que expresamente cada provincia se hubiera reservado para si mediante actos especiales.

C- Competencias excepcionales del gobierno federal

Son todas aquellas que en principio pertenecen a las provincias, pero que por situaciones excepcionales y de primordial interés nuestra constitución faculta su ejercicio en cabeza del gobierno federal, con determinados recaudos. Tal es el caso del establecimiento de impuestos directos por el congreso, cuando la defensa, seguridad común y bienestar general lo exigen, y siempre y cuando ello ser realice por tiempo determinado (Art. 75 II. Constitución Nacional Argentina).

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D- Competencias excepcionales de las provincias

Inversamente, se trata de aquellas competencias primariamente concedidas por la constitución como propias y exclusivas del gobierno federal, pero que excepcionalmente pueden ejercer las provincias. Las más significativas son el dictado de los códigos de fondo de derecho común hasta tanto los dicte el congreso (Art.126),y armar buques de guerra o levantar ejércitos en caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación, dando luego cuenta al gobierno federal (Art.126)

E- Competencias concurrentes entre gobierno federal y provincias

Cuando se habla de competencias concurrentes, quiere significarse a ese cúmulo de atribuciones que la ley fundamental acuerda, para ser ejercido tanto por las provincias como por el estado federal, de manera común. Entre ellas caben citarse a: los impuestos indirectos internos, y las que surgen del Art. 125 concordado con el 75inc.18, más las del Art. 41 y el Art. 75inc.17 Constitución Nacional Argentina.

F- Competencias compartidas entre gobierno federal y provincias

Finalmente, nos encontramos con las llamadas facultades compartidas, vale decir aquellas que, a diferencia de las concurrentes, reclaman para su ejercicio una doble decisión integratoria: del estado federal y de cada provincia participante (una o varias).Por ejemplo: la fijación de la capital federal, la creación de nuevas provincias (Arts. 3º y 13 Constitución Nacional Argentina), entre otras.

5- UNIDADES DE LA FEDERACIÓN: LAS PROVINCIAS

Las provincias pueden ser definidas como las unidades políticas que componen nuestro estado federal. Históricamente, se reconoce la preexistencia de catorce provincias (en relación a las 23 con las que cuenta nuestro país en la actualidad), porque fueron las que existían a la fecha de ejercerse el poder constituyente originario (1853-1860) y que dieron origen a la federación en esa etapa.

Estas unidades tienen la característica de que si bien no son soberanas, si son autónomas, vale decir, pueden dictarse sus propias normas organizativas tomando como base y marco a la CN, pero reconocen una autoridad o poder superior encarnado por el estado federal. Estos conceptos se desprenden de los Arts. 5, 31, 122 y 123 Constitución Nacional Argentina.

Una de las principales notas distintivas que presenta nuestro estado federal, es que a diferencia de lo que sucede en una confederación, nuestro estado puede crecer por adición, vale decir, mediante la incorporación de nuevas provincias, pero no puede modificar su estructura por sustracción. Las provincias no están facultadas para segregarse o independizarse de la federación (a diferencia de lo que sucede por ejemplo en EEUU).

El único supuesto hasta ahora implementado en la práctica para la creación de nuevas provincias, fue el que se dio tras la provincialización de los distintos territorios nacionales por parte del congreso. Este particular caso está expresamente contemplado en la carta magna a través de los Arts. 13 y 75, XV. El primero de los artículos referidos prevé que, mediante consentimiento del congreso y de la legislatura de las provincias interesadas, pueda erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, o de varias formarse una sola. Sin embargo, cabe aclarar que la norma solamente regula el supuesto en el que no se involucre a alguna de las catorce provincias preexistentes a la constitución de 1853-1860, ya que toda la doctrina coincide en sostener que tales unidades autónomas al ser históricamente anteriores al estado federal no pueden

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desaparecer (y de un modo más o menos intenso desaparecían como unidades políticas si se fusionaran con otra, o si dentro de su territorio se formara una nueva). Por ello puede afirmarse que la norma solo rige para regular el caso de las nuevas provincias creadas con posterioridad a 1853-1860.

Generalmente toda la doctrina coincide en que este crecimiento es de tipo “institucional”, ya que el territorio del estado en sí, respecto a su extensión no se modifica, permanece igual, solo que cambian de carácter algunas regiones, abandonando su naturaleza de territorios nacionales para devenir en unidades provinciales. En la actualidad, la Argentina toda está formada por provincias. No existen más dentro de nuestras fronteras territorios nacionales ni gobernaciones. El último, que era Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, fue convertido en provincia y dictó su nueva constitución en 1991.

Pese a que la incorporación de nuevas provincias solo tuvo lugar en la práctica a través de la conversión de territorios nacionales en unidades autónomas, la constitución también prevé otro modo de adición de provincias al territorio nacional. Este es mediante pactos, según lo regula el art. 121 de la norma. Aquí sí, ya sería posible que la adición implique paralelamente la modificación del territorio nacional. De este modo, es viable que el supuesto se configure en el caso de que estados soberanos quisieran pasar a formar parte de nuestro territorio adicionándose a él como provincias. En nuestra historia, la hipótesis solo se configuró en oportunidad de que Buenos Aires se sumara a la confederación en 1860, como primera y única vez que se planteó.

Cabe aclarar que cuando el congreso crea nuevas provincias, las erige en igualdad de status jurídico y político con las catorce preexistentes al estado federal. La ley de creación no puede disminuir ese status, porque si bien las provincias nuevas y posteriores a 1853-1860 no concurrieron al acto constituyente originario, aparecen después integrándose en paridad e igualdad de situación con las demás.

Tras la reforma constitucional de 1994, la ciudad autónoma de Buenos Aires se incorporó al panorama organizativo estadual, presentando un régimen de gobierno autónomo. Se trata de un nuevo sujeto de la relación federal marcada entre estado federal, provincias, municipios, y ahora ciudad autónoma. Por las peculiaridades que su régimen y naturaleza jurídica presentan, desarrollaremos el tópico con más detalle en uno de los parágrafos siguientes del presente trabajo.

6- ARMONÍA DEL SISTEMA: LÍMITES, CONFLICTOS INTERPROVINCIALES Y VALIDEZ DE ACTOS PÚBLICOS Y PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

La organización federal, demanda necesariamente para su existencia, la regulación de determinados supuestos que podrían atentar contra la unidad del régimen. Dos de los tópicos que las ciencias constitucionales siempre consideran en el análisis del federalismo, son los referentes al modo de fijación de los límites interprovinciales, los eventuales conflictos entre provincias de una misma federación y lo relativo a la validez de los actos públicos y procedimientos judiciales realizados en una provincia, respecto al territorio de otra.

En primer lugar, respecto a los límites interprovinciales, la CN prevé que su fijación es una atribución propia del congreso nacional (Art. 75, XV). No obstante, la práctica constitucional argentina ha conocido el sistema de arbitraje en algunas ocasiones. La norma citada habla de límites “de las provincias”, fórmula que interpretamos como “entre las provincias”. El Dr. Bidart Campos afirma que si bien el congreso es titular de esta facultad, la misma debe ser ejercida por el de modo razonable, descartando el antojo y la discrecionalidad en este punto. Se trata, como bien se dijera antes, de una de las facultades concurrentes que la constitución prevé de ejercicio entre

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congreso y las provincias afectadas, las cuales participan del proceso de fijación de límites, mediante la intervención de sus respectivas legislaturas en el tema.

Con relación a los posibles conflictos que pudieran surgir entre las diferentes unidades autónomas, la constitución establece en el Art. 127 mediante el cual se prohíbe a las provincias a hacerse o declararse la guerra entre sí, dejando en manos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la solución de toda clase de diferencias entre las mismas. Precisamente este tópico, constituye uno de los escasos supuestos en los que la constitución le reconoce a la Corte competencia originaria para intervenir en el asunto, en concordancia con lo establecido por los Arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional Argentina.

Toda queja que las provincias pudieran tener con relación a otra u otras, deben plantearse ante la Corte Suprema, observando la formalidad de una demanda.

Si el conflicto interprovincial tuviera por objeto la fijación de límites, ya no cae bajo la órbita de la Corte, por no tratarse de una materia justiciable, siendo tal aunto privativo y excluyente del Congreso Nacional, quien será el encargado de solucionarlo. Pero si la causa entre dos o más provincias, a pesar de referirse a una cuestión de límites, no requiere fijarlos o modificarlos, sino solamente juzgar relaciones derivadas de límites ya establecidos, la competencia de la Corte es plena.

Dentro de los casos que la Corte tuvo oportunidad de resolver en relación a conflictos entre las provincias, es importante hacer referencia a aquel que se planteó entre La Pampa y Mendoza, referido a la interprovincialidad del río Atuel. En el, el supremo tribunal, actuando en instancia originaria desestimó el recurso planteado por la provincia de La Pampa en base a la aplicación del derecho privado invocado por ésta, y sentó el importante antecedente mediante el voto de su ministro Dr. Fayt, respecto a establecer que dirimir no es juzgar, por lo que ha de entenderse que el Art.127 crea esta peculiar competencia de la Corte para “ajustar, fenecer, componer” controversias entre provincias, y convierte al tribunal en órgano de conciliación en los conflictos.

Finalmente, respecto a la validez de los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia, gozan de entera fe en las demás, y el congreso puede determinar cuál será la fuerza probatoria de esos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán, según consigna el Art. VII.

La jurisprudencia de la Corte, tales normas exigen que se de entera fe y crédito en una provincia, a los actos y procedimientos judiciales de otra cuando estén debidamente autenticados, y que además, se les atribuya los mismos efectos que hubieran generado en la provincia de origen (caso “Arabia Blas, suc.”, fallado por la Corte en 1969).Siguiendo este razonamiento, las autoridades federales tampoco pueden desconocer las sentencias firmes de tribunales provinciales.

Este principio de unidad se reafirma finalmente, en el texto del art. 8 CN, donde se establece que “Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias”. Esto no significa que el ciudadano de una determinada provincia pueda pretender en otras las mismas prerrogativas, obligaciones y ventajas que surgen de la constitución de la provincia a la que pertenece, sino que los derechos que una provincia otorga a sus ciudadanos han de ser la medida de los derechos que en su jurisdicción reconozca a los ciudadanos de otras provincias.

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7- BREVE REFERENCIA A LA PROPIEDAD DE LOS BIENES Y LA JURISDICCIÓN PROVINCIAL

Como principio general, puede afirmarse que las provincias no han delegado al gobierno federal el dominio de sus bienes sean éstos públicos o privados. No obstante, como la legislación sobre las cosas es privativa del congreso federal a través del código civil, incumbe a la ley del congreso determinar cuáles son los bienes del dominio público y cuáles del dominio privado de las provincias. Pero si bien esta determinación corresponde al congreso, queda para las provincias como parte de sus competencias, el dictado de la legislación que regula el uso y goce de tales bienes.

Así mismo, urge destacar que el dominio de las provincias sobre sus bienes pueden coincidir o no con la jurisdicción que las mismas ejerzan sobre ellos. De tal modo, pueden existir bienes de dominio provincial pero sometidos a jurisdicción nacional, como es el caso de ríos provinciales, que en lo relativo al comercio interior y a la navegación son jurisdicción del gobierno nacional por expreso mandato constitucional.

El principio de integridad territorial juega en este tópico un importante papel, al rescatar a favor de estas la titularidad del dominio y la jurisdicción de sus recursos naturales, de todo lo situado en su subsuelo, su mar territorial, su plataforma submarina, su espacio aéreo, sus ríos, lagos y aguas, caminos, islas, playas y riberas interiores de los ríos. Las leyes del estado federal opuestas a estos principios deben considerarse inconstitucionales.

Tras la reforma constitucional de 1994, el Art. 124 reconoce expresamente el dominio originario de los recursos naturales respecto de aquellas provincias cuyos territorios se encuentren ubicados

8- INSTITUTO DE EXCEPCIÓN: LA INTERVENCIÓN FEDERAL

Anteriormente, al hablar de las competencias exclusivas que se asentaban en cabeza del estado federal, se hizo mención a la intervención federal como una de esas competencias. Dicho instituto está regulado expresamente en el Art. 6 de la carta magna, bajo los siguientes términos: “El Gobierno Federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición o por invasión de otra provincia”.

El principal objetivo de este instituto de excepción es velar por integración armónica de las provincias en la federación, ante cualquier desequilibrio que pudiera producirse en virtud de dislocamientos o peligros que perturben o atenten contra esa armonía de la diferencia, restaurando o restableciendo el orden perdido o afectado. La protección no solo mira a la provincia afectada en sí misma, sino que también apunta a resguardar a la federación como un todo.

La intervención reconoce como fundamento esencial la llamada “garantía federal”. Ella consiste en que el estado federal asegura, protege y vigila la integridad, autonomía y subsistencia de las provincias, dentro de la unidad coherente de la federación a que pertenecen. La propia intervención federal es el recurso extremo y el remedio más duro que se depara como garantía federal. Esta garantía está contenida en el Art. 5 de la constitución, donde se declara que el gobierno federal garantizará a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones siempre y cuando estén presentes las siguientes condiciones: 1-que exista adecuación de la constitución provincial a la forma representativa republicana, y a los principios, declaraciones y garantías de la constitución federal; y 2-que las provincias tengan asegurada su administración de justicia, su régimen municipal y su educación primaria.

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*Causas de la Intervención

La norma constitucional, expresamente prevé los supuestos en los que el estado federal puede intervenir una provincia. Ellos pueden sintetizarse del siguiente modo:

El “gobierno federal” interviene

- Por sí solo: para garantizar la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores

En este supuesto, el estado federal interviene “motu propio”, o sea sin un pedido de la provincia afectada. Responde a dos causas:

a) garantizar la forma republicana de gobierno, lo que supone una alteración en ella. A ella no la configura cualquier desorden interno o conflicto entre las provincias. Es necesario que tales desordenes afecten gravemente a la separación de poderes, al régimen electoral, a la administración de justicia, a la educación primaria, a la organización del régimen municipal o impliquen graves violaciones a los derechos y garantías individuales consagradas en la constitución. La garantía federal juega en la intervención tendiente a tutelar la forma republicana, como una facultad y una obligación del estado federal, que tanto puede significar sanción a la provincia que la perturba, cuanto simultáneamente reconstrucción o restauración de sus instituciones.

b) repeler invasiones exteriores, lo que supone un ataque actual o inminente. Este supuesto de intervención tiene por fin esencial a la seguridad, tanto para la federación toda como para la provincia afectada. Se traduce en ella el carácter protector o tuitivo de la medida.

A requisición de las autoridades constituidas: para sostenerlas o restablecerlas, si hubieran sido depuestas por sedición o por invasión de otra provincia.

Aquí, el estado precisa para intervenir el expreso pedido de la provincia afectada, estando dicha petición a cargo de las “autoridades constituidas”, vale decir, cualquier de los tres órganos titulares del poder, o los tres juntos. En caso de estar funcionando una convención reformadora de la constitución provincial, ella también entraría en la categoría de autoridad constituida facultada por tanto para solicitarla. Para el supuesto de que ninguno de los tres órganos titulares del poder pudiera de hecho pedir la intervención, la acefalia total permitiría al gobierno federal presumir la requisitoria para intervenir sin solicitud expresa.

La finalidad de esta intervención, sea su causa puramente doméstica (sedición) o interprovincial (invasión de otra provincia) es fundamentalmente protectora o conservadora, y se endereza a ayudar a las autoridades locales. No obstante, puede involucrar un carácter de sanción o represión respecto al protagonista del hecho delictuoso, sedicioso o de la invasión. Cabe aclarar, que no es indispensable que este tipo sedicioso coincida plenamente con un tipo criminal del código penal.

Las causas de la intervención federal se pueden superponer. Si hay una causal de intervención por la que el gobierno federal puede intervenir “por sí mismo” y se le acumula otra por la que puede intervenir “a requisición” de las autoridades provinciales, creemos que el gobierno federal tiene suficiente competencia interventora “de oficio”, aunque falte el requerimiento provincial.

• El acto interventivo

El Art. 6º encomienda la intervención al “gobierno federal”, sin individualizar qué órgano es el competente.

La reforma de 1994 vino a esclarecer la ambigua alusión al “gobierno federal”, al establecer que es competencia del congreso nacional (Art. 75inc.31) disponerla con relación a una provincia o a la

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ciudad autónoma de Buenos Aires. Paralelamente, se consignó de manera expresa como una facultad del presidente de la república el dictado del decreto de intervención federal a una provincia o a la ciudad autónoma de Buenos Aires (Art. 99 XX, para el supuesto de que el congreso se encontrara en receso, convocándolo inmediatamente para que el mismo le de tratamiento al pedido, aprobándolo o rechazándolo.

El acto de intervención, cualquiera sea el órgano que lo emita, es siempre de naturaleza política. Cuando lo cumple el congreso, se reviste de forma de ley.

El órgano que dispone la intervención es el encargado de ponderar si existe alguna causa constitucionalmente considerada para que aquella opere.

Dispuesta la intervención, cualquiera fuera el órgano competente que lo haga, corresponde siempre al poder ejecutivo el nombramiento del “comisionado” o interventor federal (Art. 99, VII in fine CN). El interventor es un funcionario federal, que representa al gobierno federal y actúa como delegado del presidente. Su marco de atribuciones depende del acto concreto de intervención, de la finalidad y alcance que le ha asignado el órgano que la dispuso, y de las instrucciones precisas que se impartan al interventor por parte del poder ejecutivo. En caso de duda, la extensión de las atribuciones debe interpretarse restrictivamente.

Cabe aclarar que el instituto puede disponerse tanto con relación a uno de los poderes del estado provincial, como también es perfectamente viable dictarla contra dos de ellos de modo simultáneo e inclusive contra los tres.

Cuando abarca al ejecutivo, el gobernador cesa en sus funciones y es automáticamente reemplazado por el interventor.

Cuando se refiere a la legislatura, la misma queda disuelta. El Dr. Bidart Campos entiende que en este supuesto el interventor cuenta con facultades para dictar decretos-leyes, al solo efecto de suplir la inactividad legislativa por falta de órgano, y en supuestos de estricta necesidad.

Cuando abarca al poder judicial, se dice que este poder es “puesto en comisión”, no reemplazando el interventor a todos los jueces y tribunales provinciales, sino simplemente limitándose a la reorganización de la justicia, removiendo a ciertos jueces y designando a otros en su reemplazo. No obstante, si la intervención al poder judicial deja subsistentes a autoridades provinciales que poseen y pueden ejercer la competencia para el nombramiento de jueces, el interventor no debe designarlos por sí mismo, y tiene que atenerse al mecanismo previsto en el derecho provincial.

La intervención no extingue la personalidad jurídica de la provincia, ni suprime su autonomía. El interventor debe respetar la constitución y las leyes provinciales, apartándose sólo y excepcionalmente de ellas cuando debe hacer prevalecer el derecho federal de la intervención, y ello, por la supremacía de la constitución. Los actos cumplidos por las autoridades provinciales en el lapso que promedia entre el acto que dispone la intervención y la asunción del interventor son, en principio, válidos.

En la medida en que caducan autoridades provinciales y sus funciones son asumidas por el interventor, éste es, además de funcionario federal, un sustituto de la autoridad provincial, y en este carácter local puede proveer a las necesidades locales, según lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema.

La intervención federal es una medida de excepción y, como tal, ha de interpretársela con carácter restrictivo. La decisión del órgano, pese a ser política, debe quedar sujeta a revisión judicial de constitucionalidad si concurre causa judiciable donde se impugna la intervención. La Corte

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Suprema tiene resuelto, desde el famoso caso “Cullenc/Llerena”, de 1893, que el acto de intervención constituye una cuestión política no judiciable y que no puede discutirse judicialmente la inconstitucionalidad o invalidez de dicho acto. Esta no judiciabilidad del acto interventivo, según la jurisprudencia de la Corte queda limitado a las causas o motivos que han dado lugar a la intervención, pero son y deben ser judiciables las cuestiones referentes a la competencia del órgano federal que puede intervenir. Así lo entendieron en 1992 los votos disidentes de la Corte Suprema cuando se plantearon impugnaciones a la intervención por decreto del ejecutivo en el poder judicial de la provincia de Corrientes.

Y afirmando esta línea de pensamiento, aún cuando se ha afirmado que el acto de intervención no es judiciable, sí son justiciables los actos de los interventores. Toda cuestión judicial que se suscita a cerca de medidas adoptadas por ellos en ejecución de la intervención, es ajena a la competencia de los tribunales provinciales, ya que por la naturaleza federal de la intervención debe intervenir la justicia federal. Se

Exceptúan los actos llevados a cabo por los interventores como autoridad local (por ej., las normas de derecho provincial que dictan, o los actos administrativos que cumplen en reemplazo del gobernador).

9- LOS MUNICIPIOS

Dentro del orden federal, el tercer eslabón de la cadena lo constituyen los municipios, como células primarias de la organización del comportamiento social. De este modo, los municipios provinciales integran nuestra estructura federal, en la que damos por existente una trinidad constitucional: municipio-provincia-estado federal.

El texto de la constitución histórica alude en el Art. 5º al “régimen municipal” en las provincias. El vocablo régimen puede ser interpretado como un indicio claro de la autonomía municipal.

No obstante, la jurisprudencia tradicional de la Corte sostuvo, hasta 1989, que las municipalidades eran simples entidades con descentralización administrativa, lo que les asignaba la cualidad de “autárquicas” pero no de “autónomas”.

La jurisprudencia tradicional de la Corte sobre la autarquía de los municipios, quedó superada con el fallo del 21 de marzo de 1989 en el caso “Rivademar c/ Municipalidad de Rosario”, en el que se destacan diversos caracteres de los municipios que no se avienen con el concepto de autarquía, y se sostiene que la existencia necesaria de un régimen municipal impuesta por el art.5º de la constitución determina que las leyes provinciales no sólo no pueden omitir establecer municipios sino que tampoco los pueden privar de las atribciones mínimas necesarias para el desempeño de su cometido. Este nuevo sesgo del derecho judicial de la Corte, al abandonar uno anterior anacrónico, merece computarse como antecedente de la autonomía municipal.

Tras la reforma de 1994, quedó definitivamente establecido el carácter del municipio. Ahora se consigna expresamente el aseguramiento de la autonomía municipal, conforme al alcance y contenido que en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero debe prever la constitución de cada provincia. El actual artículo de la norma fundamental que los regula es el número 123, estableciendo lo siguiente: “Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero”.

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10- LA REGIONALIZACIÓN

Uno de los grandes aportes que realizó la reforma constitucional de 1994 fue la de admitir de modo expreso, el fenómeno de la regionalización en las provincias. El art. 124 lo regula en los siguientes términos: “Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional…”.

Aunque quizás podría pensarse que esta norma establece al regionalismo como una cuarta esfera dentro de la distribución de la organización federal del estado argentino, lo cierto es que ello no ocurre, y el regionalismo solo se limita a facultar a las provincias a desarrollar un sistema de relaciones interprovinciales para la promoción de su mutuo desarrollo económico y social. Por eso podemos afirmar que no creemos que la regionalización equivalga a una descentralización política, porque aun con los órganos que se establezcan para abastecer sus fines no queda erigida una instancia de decisión política que presente rasgos típicos de autonomía.

Por ello puede concluirse que si bien la constitución reconoce a las provincias la facultad de crear regiones, ella se limita pura y exclusivamente a los fines de su desarrollo económico y social.

11- UN NUEVO ELEMENTO EN EL PANORAMA FEDERAL: CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Una de las grandes innovaciones que vino de la mano con la última reforma constitucional del año 1994, fue la creación de la figura de la “ciudad autónoma”, trazando un lineamiento mínimo para la ciudad de Buenos Aires, previendo la acumulación de tal status con su actual calidad de capital federal.

Siguiendo a Arístides Corti (CORTI, Arístides Horacio M, “El encuadre constitucional del Derecho Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, La Ley 2006-F, 1066), antes de la reforma constitucional de 1994 la Ciudad de Buenos Aires constituía un ente municipal autárquico de base constitucional federal con funciones administrativas (un Intendente designado por el ejecutivo nacional, un Consejo Deliberante que dictaba reglamentos de integración o delegados sobre la base de la política legislativa definida por el Congreso de la Nación como legislatura local, y jueces administrativos de faltas con funciones jurisdiccionales administrativas. La función judicial con competencia sobre los asuntos locales, tanto de derecho público como privado, estaba a cargo de la justicia nacional ordinaria). Tras la reforma constitucional mencionada, este panorama mutó significativamente.

La regula específicamente el Art. 129 de la constitución nacional en los siguientes términos: “La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación. En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones”.

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La naturaleza de la ciudad autónoma de Buenos Aires después de la reforma de 1994 ha abierto una amplia discusión a cerca de lo que significa en el Art. 129 la expresión “régimen de gobierno autónomo”. Hasta el momento, los doctrinarios no consiguen converger respecto a una definición que denote su particular naturaleza jurídica. No encuadra específicamente en los caracteres de una provincia, pero tampoco presenta identidad con un municipio. Algunos sostienen que se trata de un ente “sui géneris”, no comparable con ninguno previamente conocido y con rasgos que lo definen e individualizan.

En tanto algunos sostienen que lo que es autónomo es el “régimen” pero no la ciudad en sí misma, otros postulan que la ciudad de Buenos Aires ahora es autónoma.

Los puntos diferenciadores que presenta este nuevo ente pueden resumirse del siguiente modo:

• Su entidad política, sea cual fuera la que se le atribuya, no se equipara a la de las provincias. Se trata de una entidad menor, pero claramente mucho más amplia o distinta al menos que la reconocida a los municipios.

• Del paisaje completo de la constitución reformada se desprende que la ciudad es actualmente un sujeto de la relación federal, por lo que debe ser considerada al analizar el clásico esquema del federalismo argentino que unía nación-provincia (y dentro de ellas a los municipios)

• Algunos constitucionalistas como el Dr. Bidart Campos, la consideran un “municipio federado”, al estimar que como ciudad es sujeto de la relación federal y, quizá, no demasiado diferente de lo que suele entenderse por “ciudad-estado”.

• En su organización institucional ella cuenta con un jefe de gobierno representando al ejecutivo, una legislatura y facultades jurisdiccionales. Actualmente, una de las grandes conquistas que consiguió fue el reconocimiento por parte del gobierno federal de la conformación de su propia policía, como órgano encargado de brindarle seguridad al ente.

• Dicto su propia constitución organizativa, en la cual se reconoce como “estado sucesor de los derechos y obligaciones de la municipalidad de la ciudad de Buenos Aires”.

Por todo lo antes dicho, podemos afirmar sin temor a equivocarnos que nos encontramos frente a un nuevo sujeto del esquema federal, que debe amalgamarse en todo el contexto nacional de nuestra organización federativa.

12- CONCLUSIONES

Nuestro régimen federal ha transcurrido por la dinámica propia de casi todos los federalismos. Esa dinámica no significa sólo movimiento y transformación, sino a veces también perturbación y crisis, llegando en algunos casos a la inobservancia de la constitución.

Pese a que es frecuente observar en las federaciones una tendencia progresiva a incrementar las competencias del gobierno federal, lo cual sin destruir la estructura federal, inclina el platillo de la balanza hacia la centralización, estamos convencidas que el régimen organizativo federal es el que mejor traduce el sentir democrático del pueblo argentino. La coexistencia de lo centralizador y lo múltiple al mismo tiempo enriquece las instituciones político-jurídicas y enseña a vivir pacíficamente en las diferencias.

Reconocemos que todos los días se plantea el desafío de luchar por reforzar los idearios federales, evitando caer en centralismos odiosos que atenten contra las autonomías provinciales. Es una batalla constante y permanente, que quizás nunca podamos dejar de librar, si queremos un país libre de opresiones y sojuzgamientos políticos y económicos.

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CHILE: UNA REPUBLICA UNITARIA

Brasilia, 21 de marzo de 2011 Rosario Bravo R.

Pamela Ruiz L. Cristhian Scholz C.

Universidad Alberto Hurtado Universidad de Chile.

Santiago-Chile.

Definiciones previas22

El régimen unitario se puede definir como aquel en donde existe un único centro nacional organizador de la vida política, económica y social de la nación (Mejía, 2002). Cuestión que lleva implícito que la decisión respecto de los asuntos públicos esté concentrada en ese único centro. En este caso, los organismos subnacionales se transforman en implementadores de políticas públicas diseñadas en el centro político, bajo una racionalidad homogeneizadora que responde a objetivos fundamentalmente de carácter nacional pero con alcance local. En los estados unitarios la autonomía decisional de los organismos subnacionales se vuelve limitada y generalmente se fortalece un proceso de desconcentración de funciones que de descentralización política. No obstante, esto no significa que los estados unitarios sean más descentralizados que los estados federados, ya que existen estados unitarios que han avanzado considerablemente en materia de descentralización política, fiscal y administrativa. Por su parte, el régimen federal puede ser entendido como la conformación de entidades territoriales que gozan de autonomía política, fiscal y administrativa que comparten poderes con el centro conferidos por el «demos».

Organización político-administrativa de Chile23

La organización territorial de Chile se caracteriza por ser un estado unitario. La administración del estado es funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada, según corresponda a cada órgano de conformidad a la ley.

Para el gobierno y la administración interior del Estado, el territorio de la República se divide en regiones, provincias y comunas desde losaños 1970, tras un proceso de reforma, realizado a instancias de la Comisión Nacional de la Reforma Administrativa (CONARA). Los órganos del Estado deben promover el fortalecimiento de la regionalización del país y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional.

Desde 2005 la creación, supresión y denominación de regiones, provincias y comunas; la modificación de sus límites, así como la fijación de las capitales de las regiones y provincias, son materia de la ley orgánica constitucional.

22 Egon Montecinos.Federalismo / Unitarismo, Centralismo /Descentralización: ¿hacia dónde va la agenda de investigación? http://www.imaginales.uson.mx/wp-content/uploads/federalismo-unitarismo-centralismo-descentralizacion-%C2%BFhacia-donde-va-la-agenda-de-investigacion.pdf [consulta en línea 28m de marzo de 2011]

23 Organización Territorial de Chile. http://es.wikipedia.org/wiki/Organizaci%C3%B3n_territorial_de_Chile [consulta en linea 22 de marzo de 2011]

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Los ministerios (salvo el de Interior, de Defensa Nacional, Relaciones Exteriores y Secretaría General de la Presidencia) están desconcentrados a nivel regional, siendo representados por secretarios Regionales Ministeriales, que integran el llamado "gabinete regional", presidido por el intendente.

Regiones24

El gobierno de la región reside en el intendente, nombrado por el Presidente de la República y de su exclusiva confianza. Es asesorado por los Secretarios Regionales Ministeriales (SEREMIs)25.

24 Ibidem.

25 Seremis: Secretaria Regional Ministerial, son órganos desconcentrados de los Ministerios de Estado, que existen en cada una de las Regiones del país. Están dirigidas por un Secretario Regional Ministerial (SEREMI), que es el virtual representante del ministro respectivo en la región. Los SEREMIs, sin perjuicio de su condición de representantes del Ministerio respectivo en la región, son colaboradores directos del Intendente.

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Todos los ministerios, salvo el de Interior, de Defensa Nacional, Relaciones Exteriores y Secretaría General de la Presidencia, están desconcentrados territorialmente mediante las Secretarías Regionales Ministeriales26.

Los ministerios poseen una Secretaría Regional Ministerial en cada región, aunque existen algunos casos excepcionales, como el Ministerio de Hacienda, que sólo tiene cinco (en las Regiones de Tarapacá, Maule, Biobío, la Araucanía y Magallanes y de la Antártica Chilena).

La administración de la región está radicada en el Gobierno Regional, constituído por el intendente y el Consejo Regional.

Actualmente, existen 15 regiones, luego que en octubre de 2007 entraran en vigor dos nuevas regiones: la XV Región de Arica y Parinacota y la XIV Región de Los Ríos.

En tanto, existen propuestas para crear otras regiones en lugares como: la Provincia de Aconcagua, la Provincia de El Loa, la Provincia de Chiloé, la Provincia de Ñuble y la Provincia de Maipo.1 También hay proyectos para crear una región conjunta entre las provincias de Linares y Cauquenes.2

Principales funciones de los Gobiernos Regionales27

La Administración superior de cada región del país está radicada en el Gobierno Regional cuyo objetivo es el desarrollo armónico y equitativo de sus territorios en los ámbitos social, cultural y económico de ellos. A la vez, en el ejercicio de sus funciones, los gobiernos regionales deben cumplir con equidad, eficiencia y eficacia la administración de los recursos públicos y la prestación de servicios, dotando a la ciudadanía de los cauces de expresión para el buen ejercicio de sus derechos y deberes y así lograr una efectiva participación de la comunidad regional.

Las principales atribuciones y funciones de los GORES en materia de ejecución presupuestaria son las siguientes:

1. Resolver la inversión de los recursos que a la región correspondan en la distribución del Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR) y de aquellos que procedan de acuerdo al artículo 74 de la Ley Nº19.175, en conformidad con la normativa aplicable.

2. Participar, en coordinación con las autoridades nacionales y comunales competentes, en programas y proyectos de dotación y mantenimiento de obras de infraestructura y de equipamiento en la región.

3. Fomentar y propender al desarrollo de áreas rurales y localidades aisladas en la región, procurando la acción multisectorial en la dotación de la infraestructura económica y social.

4. Participar, en coordinación con las autoridades competentes, en acciones destinadas a facilitar el acceso de la población de escasos recursos o que viva en lugares aislados, a beneficios y programas en el ámbito de la salud, educación y cultura, vivienda, seguridad social, deportes y recreación y asistencia judicial.

26 Secretarias Regionales Ministeriales.

http://es.wikipedia.org/wiki/Secretar%C3%ADa_Regional_Ministerial_de_Chile.[consulta en línea 28 de marzo de 2011]

27 Principales funciones de lo gobiernos regionales. http://www.subdere.cl/1510/w3-article-80975.html [consulta en líneas 22 de marzo de 2011]

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En materia de planificación son:

1. Elaborar y aprobar las políticas, planes y programas de desarrollo de la región, así como su proyecto de presupuesto, los que deberá ajustar a la política nacional de desarrollo y al presupuesto de la Nación.

2. Aplicar las políticas definidas en el marco de la estrategia regional de desarrollo.

3. Establecer políticas y objetivos para el desarrollo integral y armónico del sistema de asentamientos humanos de la región, con las desagregaciones territoriales correspondientes.

4. Participar en coordinación con autoridades nacionales y comunales competentes, en programas y proyectos de dotación y mantenimientos de obras de infraestructura y equipamiento en la región.

Provincias

El gobierno y administración de la provincia le corresponde a la Gobernación, encabezadas por un Gobernador, nombrado y de confianza del Presidente de la República. Ejerce sus atribuciones de acuerdo a las instrucciones del Intendente. Está asesorado por un Consejo Económico y Social Provincial (CESPRO)28.

La única excepción la constituye la Provincia de Santiago, que no contempla una Gobernación Provincial en su normativa, correspondiéndole su dirección al intendente de la Región Metropolitana de Santiago. En enero de 2001, se creó la figura de la Delegación Provincial de Santiago, a cargo de un Delegado Provincial, que ejerce las funciones de un gobernador provincial en representación del respectivo intendente.3

Actualmente (2010) hay 54 provincias, luego de la creación de la Provincia de Marga Marga el 11 de marzo de 2010.4 Mientras tanto, sigue en estudio la creación de las provincias de Villarrica, San Carlos y Almirante Simpson.

Principales funciones y atribuciones del Gobernador29

El Gobernador(a) ejerce las funciones destinadas a mantener el orden público en la provincia, preservar la seguridad de sus habitantes y bienes, la prevención y enfrentamiento de situaciones de emergencia y catástrofe y la aplicación de las disposiciones legales sobre extranjería.

28 CESPRO: El Consejo Económico y Social Provincial (conocido también como CESPRO) es un órgano de asesoría y participación ciudadana a nivel provincial en Chile, establecido por la Ley 19.175, Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional.

Este organismo tiene por principal misión asesorar al Gobernador Provincial en materias exclusivamente administrativas, excluyéndose por tanto las de Gobierno Interior. Asimismo, pueden hacer labores de estudio e investigación, requerimientos a autoridades regionales, provinciales o municipales, presentar proyectos de desarrollo, entre otras labores.

29 Gobernadores, funciones y atribuciones. http://www.gorecoquimbo.cl/gore_gpr_new.php [consulta en línea 22 de marzo de 2011]

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El Gobernador(a), ejerce además todas aquellas funciones que le delegue expresamente el Intendente. En materia de administración de la provincia, propone al Intendente proyectos específicos de desarrollo, supervisa los programas y proyectos de desarrollo que efectúen los servicios creados por ley, dispone las medidas de coordinación necesarias para el desarrollo provincial, que promueve la participación del sector privado en las actividades de desarrollo.

El Gobernador(a) deberá ejercer sus funciones con arreglo a la Constitución Política de la República, a las leyes, a los reglamentos supremos y a los reglamentos regionales.

Entre sus funciones podemos mencionar las siguientes:

1. Supervigilancia de los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de la función administrativa, existentes en la Provincia.

2. El Gobernador(a) tendrá a su cargo la administración superior de la respectiva Provincia, en la esfera de atribuciones que corresponden al Intendente en su calidad de órgano ejecutivo del Gobierno Regional y presidirá el consejo Económico y Social Provincial.

3. Puede constituir un Comité Técnico Asesor, con autoridades de los servicios públicos creados por ley y que operen en la región.

Funciones y atribuciones de los Intendentes30

La Intendencia es una institución pública mediante la cual el Presidente de la República, a través del Intendente Regional, ejerce el Gobierno Interior de Estado. Para el ejercicio de tal cometido, el territorio nacional se divide en Regiones, las que son administradas por el Intendente respectivo como representante del Presidente de la República. Las Regiones, a su vez, están divididas en Provincias, administradas por un Gobernador, como representante del Intendente.

Le corresponde al Intendente dirigir las tareas del Gobierno Interior en la Región, conforme a las orientaciones, órdenes e instrucciones que imparta el Jefe de Estado, ya sea directamente o por medio del Ministro del Interior.

El cargo de Intendente es de exclusiva confianza del Presidente de la República, según lo establece el artículo Nº 100 de la Constitución Política de la República de Chile y en él reside el Gobierno de la región.

Dentro de sus funciones se encuentra;

1. Dirigir las tareas de gobierno interior en la región, de conformidad con las orientaciones, órdenes e instrucciones que le imparta el Presidente de la República directamente o a través del Ministerio del Interior;

2. Velar porque en el territorio de su jurisdicción se respete la tranquilidad, orden público y resguardo de las personas y bienes;

3. Requerir el auxilio de la fuerza pública en el territorio de su jurisdicción, en conformidad a la ley;

30 ¿Qué es la Intendencia?. http://www.gobiernobiobio.cl/index.php?menu=3&item=funciones [consulta en linea 28 de marzo de 2011]

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4. Mantener permanentemente informado al Presidente de la República sobre el cumplimiento de las funciones del gobierno interior en la región, como asimismo sobre el desempeño de los gobernadores y demás jefes regionales de los organismos públicos que funcionen en ella;

5. Dar cuenta, en forma reservada, al Presidente de la República, de las faltas que notare en la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial31;

Comunas32

La administración local de cada comuna o agrupación de comunas reside en una municipalidad, constituida por un alcalde y un Concejo Comunal, electos directamente por un periodo de 4 años renovable.

Las municipalidades representan la descentralización del poder central. Son asesoradas por un Consejo Económico y Social Comunal(CESCO), integrado por representantes de las actividades y organizaciones comunales más importantes.

Existen 346 comunas y 345 municipalidades, pues la municipalidad de Cabo de Hornos administra la agrupación de comunas de Cabo de Hornos y la Antártica. Existen varias propuestas para crear nuevas comunas.:

Región del Libertador General Bernardo O'Higgins Región del Maule Región del Biobío Región de la Araucanía Región de Los Ríos Región de Los Lagos Región Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo Región de Magallanes y de la Antártica Chilena Región Metropolitana de Santiago.

Funciones y atribuciones de los alcaldes33.

La ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, señala que es lo que se entiende por lacalde y cuales son sus funciones y atribuciones.

El alcalde es la máxima autoridad de la municipalidad y en tal calidad le corresponderá su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento.

En la condición antedicha, el alcalde deberá presentar, oportunamente y en forma fundada, a la aprobación del concejo, el plan comunal de desarrollo, el presupuesto municipal, el plan regulador, las políticas de la unidad de servicios de salud y educación y demás incorporados a su gestión, y las políticas y normas generales sobre licitaciones, adquisiciones, concesiones y permisos.

El alcalde será elegido por sufragio universal, en votación conjunta y cédula separada de la de concejales, en conformidad con lo establecido en esta ley. Su mandato durará cuatro años y podrá ser reelegido.

31 ¿Cuáles son las funciones y atribuciones de lo Intendentes? http://www.subdere.cl/1510/w3-article-80974.html. [Consulta en línea 22 de marzo de 2011]

32 Comuna. http://www.gobiernobiobio.cl/index.php?menu=3&item=funciones [consulta en línea ]

33 Funciones y atribuciones de los alcaldes. http://www.subdere.gov.cl/1510/w3-article-67640.html [consulta en linea 22 de marzzo de 2011]

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Para ser candidato a alcalde se deberá acreditar haber cursado la enseñanza media o su equivalente y cumplir con los demás requisitos señalados en el artículo 73 de la presente ley.

El cargo de alcalde será incompatible con el ejercicio de cualquier otro empleo o función pública retribuido con fondos estatales, con excepción de los empleos o funciones docentes de educación básica, media o superior, hasta el límite de doce horas semanales.

El alcalde tendrá las siguientes atribuciones:

a) Representar judicial y extrajudicialmente a la municipalidad;

b) Proponer al concejo la organización interna de la municipalidad;

c) Nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan;

d) Velar por la observancia del principio de la probidad administrativa dentro del municipio y aplicar medidas disciplinarias al personal de su dependencia, en conformidad con las normas estatutarias que lo rijan;

e) Administrar los recursos financieros de la municipalidad, de acuerdo con las normas sobre administración financiera del Estado.

División Administrativa de Chile

Región Metropolitana

A modo de ejemplo la región metropolitana tiene una superficie de 15.403,2 km2, representando el 2.0% de la superficie del país. La población regional es de 6.061.185 habitantes, equivalente al 40.1% de la población nacional. La capital de la región es Santiago. La región Metropolitana está dividida administrativamente en 6 provincias y 52 comunas.

Las Provincia de Región Metropolitana son 6: Santiago, Chacabuco, Cordillera, Maipo, Melipilla y Talagante.

Para entender mejor el régimen administrativo chileno hay que entender los conceptos de desconcentración y descentralización.

Desconcentración y Descentralización

El Estado puede revestir diferentes formas de organización. Dentro de las típicas formas de organización existen matices. Por ejemplo el caso de Chile en Unitario pero constitucionalmente es desconcentrado y descentralizado.

En las bases de la Institucionalidad de nuestra Constitución política de la República señala específicamente en su artículo 3 .

ARTÍCULO 3.-“El Estado de Chile es unitario.

La administración del Estado será funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, de conformidad a la ley.

Los órganos del Estado promoverán el fortalecimiento de la regionalización del país y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional.”

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La Desconcentración

La desconcentración específicamente se refiere a que los agentes del Poder Central, se divide en territorios subnacionales a través de diferentes tipos de organismos. Estos ejercen la función de ejecutar las decisiones del Poder Central en territorios administrativos menores. De esta manera el Poder Central realiza de mejor manera sus funciones y economiza tiempo, trabajo y recursos.

Por ejemplo los Ministerios de la República se desconcentran en las Secretarias Regionales. Cada Secretaria Regional Ministerial se ubicada en una región administrativa de nuestra República y representa al Ministerio en la región en la cual es ubicada.

Con la desconcentración un órgano entrega facultades y atribuciones a otro órgano, siempre quedando a la dependencia jerárquica del primero. Es importante entender que las responsabilidades siempre son del órgano Ministerial respectivo, ya que ellos son los encargados de tutelar el trabajo de cada Secretaria Ministerial Regional

Por lo tanto no son agentes independientes. Y no tienen personalidad jurídica propia. Es simplemente una delegación de funciones.

Uno ejemplo de desconcentración es el del artículo 61 LOC Gobierno y Administración territorial: “Los ministerios de desconcentran territorialmente mediante secretarias regionales ministeriales, de acuerdo con sus respectivas leyes orgánicas…”

Otro ejemplo de desconcentración es el artículo 66 LOC Gobierno y Administración señala que “La desconcentración territorial de los servicios públicos nacionales se hará mediante direcciones regionales o provinciales a cargo del respectivo director regional o provincial, quien dependerá jerárquicamente del director nacional del servicio “.

Según el tribunal constitucional chileno los organismos desconcentrados poseen dos características fundamentales: primero, tienen finalidad y utilizan recursos nacionales, en segundo lugar debe existir la radicación de una o mas potestades administrativas que hace la ley en un órgano inferior de la línea jerárquica de la Administración del Estado

Es importante señalar que Chile solo posee una desconcentración administrativa, nunca de tipo judicial o política.

La Descentralización

Respecto a la consagración de la descentralización en nuestra Constitución Política de la República, esta se diferencia de la desconcentración ya que consiste en separar del centro con mayor independencia, es decir se admite que el poder público y/o las funciones públicas estén distribuidos y sean ejercidos con mayor o menor independencia por ciertos grupos estructurados en el seno del Estado. Implica una distribución de la actividad del Estado y del Poder. Esta función se ejerce con independencia y responsabilidad autónoma, ya que posee una personalidad y patrimonio jurídico.

Los beneficio descentralización administrativa son muchos ya que aumentan la eficiencia de los servicios públicos, a través de la función administrativa se logran niveles de satisfacción de la población superiores ya se prestan los servicios de manera continua y regular y eficiente, se descentralizan en algunos casos la ejecución de normas y al mismo tiempo se realizan funciones indirectamente asuntos estatales. Aumentar eficiencia de los servicios públicos.

Es fundamental también dejar en claro que la descentralización en Chile es puramente administrativa. No se debe nunca considerar una desconcentración o descentralización judicial o política.

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Breve historia de la regionalización en Chile

El “Ensayo federal” y la Administración interior bajo las Constituciones de 1833 y 1925

A la etapa histórica contenida en el intervalo comprendido entre la abdicación de O`higgins y la batalla de Lircay, es decir, entre el 28 de enero de 1823 y el 17 de abril de 1830, se le denomina comúnmente la etapa de los “Ensayos Constitucionales”. En efecto, durante este interregno resulta posible distinguir tres tentativas de establecer diversas Cartas Magnas; la denominada Constitución Moralista de 1823, las Leyes Federales de 1826 y la Constitución Liberal de 1828. Nos referiremos en particular, al denominado “Ensayo federal” del año 1826, en atención a los límites que la presente ponencia pretende.

El año 1825, el Director Supremo, Ramón Freire, prosigue la guerra contra el bando realista, que se defendía en su último bastión: la isla de Chiloé. Por tanto, el gobierno de la naciente república queda en poder de un Consejo subrogante, encabezado por Don José Miguel Infante, quien toma la iniciativa de preparar un proyecto de organización federal para Chile, atendido el fracaso de la Constitución moralista, y ciertamente, el éxito norteamericano, frente al cual Infante sentía particular admiración.

De este modo, el año 1826 el gobierno promulgó diversas leyes para impulsar un régimen federal. En efecto, se declaró que la república se regía por el sistema federal, y se dividió al país en ocho provincias, a saber, Coquimbo, Aconcagua, Santiago, Colchagua, Maule, Concepción, Valdivia y la recién incorporada Chiloé. Adicionalmente, se estableció que los Cabildos debían convocar a votación popular para los Gobernadores provinciales, y se proyectó la creación de Asambleas Provinciales, conformadas por diputados elegidos popularmente cada dos años, y que estaban dotadas de ciertas prerrogativas legislativas y administrativas. Finalmente, se busca eliminar el título de Director Supremo, cambiándolo por el de Presidente de la República.

Sin embargo, el fracaso de las leyes federales fue rotundo. Su implementación significó una etapa de desorden político, agravado por una profunda crisis económica, ya que algunas provincias fueron incapaces de solventarse a sí mismas, por lo que el forado presupuestario recaía sobre la capital. Como bien expresa Ribera34, la implantación de un sistema federal de gobierno fue más bien una expresión de la rivalidad de Concepción y Coquimbo con la capital, y no una respuesta a necesidades reales del país. Ello, pues las demás zonas del país denotaban una falta de liderazgos locales, y carecían además de la autarquía económica necesaria que tornase viable el sistema.

Ahora bien, si bien es cierto que el sistema federal fracasó en el país, la Constitución de 1828 rescató algunas de sus ideas, estableciendo que el gobierno y administración interior de las provincias sería ejercido por un Intendente y una Asamblea Provincial. Se mantiene además la división provincial contemplada en las Leyes Federales, así como el cargo de Presidente de la República.

Sin embargo, la Constitución de 1833 dio un giro radical en esta materia, eliminando todo vestigio de las Asambleas Provinciales y transformó a los Intendentes en subalternos directos del Presidente de la República. Por tanto, los Intendentes ejercían sus atribuciones dentro del marco legal y principalmente en atención a las órdenes e instrucciones emanadas del Presidente.

34 RIBERA Neumann, Teodoro. La Regionalización en Chile: Desde el ensayo federal a la descentralización política. www.u-cursos.cl [consulta en linea 22 de marzo de 2011]

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En definitiva, estas modificaciones implicaron la instauración de una férrea centralización política, sustituyéndose la autonomía provincial por un vigorizado poder ejecutivo nacional, dotado de amplísimas atribuciones, quien nombraba a sus representantes y ejercía sus atribuciones con total autonomía de los intereses locales.

Resulta interesante constatar que el debilitamiento experimentado por el sistema presidencial, en las postrimerías de la vigencia de la Constitución de 1833, a saber, luego de la Guerra Civil de 1891, y su consecuente subrogación por un sistema pseudo parlamentario, no implicó un fortalecimiento del poder provincial en desmedro del poder central. Sólo se produjo un traspaso del poder del Ejecutivo al Parlamento, pero no de la estructura nacional a las provincias.

La descentralización interna del país se buscó más bien a nivel local, con la Ley de Municipalidades de 1891, que estableció el régimen de las comunas autónomas, gobernadas por alcaldes y funcionarios elegidos por comicios populares, y que tenían competencia múltiple en la administración interior del territorio comunal, empero bajo el límite del veto o suspensión del Intendente ante medidas que atentaran contra el interés o la seguridad nacional. Así, comenzó a gestarse gradualmente la creación de numerosos municipios y una naciente descentralización gubernamental.

De hecho, bajo la Constitución de 1925, las asambleas provinciales resurgieron como organismos consultivos, no electos, carentes de representación política, con débiles atribuciones y como meras instancias de una descentralización administrativa, ya que dependían absolutamente del Intendente. En el fondo, no tuvieron utilidad alguna en el proceso de descentralización nacional, ya que si bien, la Carta de 1925, contemplaba la descentralización paulatina en favor de ellas, estas reformas nunca se llevaron a cabo, y se convirtieron en normas de carácter programático.

Finalmente, cabe mencionar que el Presidente Eduardo Frei Montalva, propuso en el año 1964 una reforma constitucional relativa a esta materia. El proyecto impulsaba la redistribución del ordenamiento político-administrativo del país, agrupando las provincias ya existentes en zonas o regiones obedientes a criterios geoeconómicos y demográficos. Se creaban las figuras del Intendente zonal y el Consejo de Administración regional, a quienes se transferían efectivamente variadas competencias del poder central. Sin embargo, nuevamente la voluntad política no acompañó al proyecto y este nunca fue despachado por la Comisión de estudio de reformas constitucionales a la cual entró.

La Regionalización y la Administración política bajo la Constitución de 1980

Al término del mandato del Presidente Allende, es decir, luego del Golpe de Estado realizado por las Fuerza Armadas el año 1973, el país se encontraba dividido en 25 provincias, subdivididas en departamentos y estos, a su vez, en comunas-subdelegaciones. Sin embargo, esa distribución comenzó a mostrarse ineficiente, lo cual tornó menester una reorganización que adecuase la división administrativa a la realidad socio-económica de la nación.

No obstante, como se ha expuesto, estos cambios no eran fáciles de implementar, pues la creación de nuevas provincias, comunas y regiones administrativas generaba necesariamente una reorganización de las estructuras políticas y estatales, lo que demandaba acuerdos partidistas y parlamentarios complejos, los cuales conducían, en definitiva, a bloquear las iniciativas de cambio.

Sin embargo, dicho impedimento se terminó bajo el Gobierno Militar. La supresión de los partidos políticos, implicó la desaparición de la deliberación política en el Parlamento, toda vez que este también fue disuelto por la Junta Militar. De este modo, el gobierno de facto impulsa una serie de reformas político-administrativas denominado regionalización. Se busca con ello, lograr una

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administración desconcentrada y descentralizada, y en la cual las competencias y los centros de decisión se distribuyesen de manera amplia a lo largo del país. Nace así, en 1973, la Comisión Nacional de Reforma Administrativa (CONARA).

El citado organismo, buscó lograr un mejor aprovechamiento de los recursos naturales, alcanzar un equilibrio en la distribución geográfica de la población y tutelar la seguridad nacional, al mismo tiempo de fomentar una mayor participación ciudadana, y permitir una mayor igualdad en el proceso de desarrollo nacional.

De este modo, mediante los Decretos Leyes Nº 573 y Nº 575 de 1974, la Junta Militar estableció que el Estado de Chile era unitario, que su territorio se dividía en regiones y que la ley debía propender a que su administración fuere territorial y funcionalmente descentralizada. Así, dividieron el territorio nacional de una forma enteramente nueva, creando 13 regiones, que se subdividían en provincias y estas, a su vez, en comunas.

De forma paralela, se intensificó la desconcentración administrativa, mediante la creación de los Intendentes, que se erigieron como agentes naturales e inmediatos del poder ejecutivo en las regiones. Del mismo modo, se instituyeron a los Gobernadores como autoridades superiores de las provincias, dependientes de los Intendentes.

Igualmente, el Decreto Ley Nº 575 profundizó la desconcentración administrativa, creando los Secretarios Regionales Ministeriales (SEREMI), que constituyeron la expresión local de los distintos ministerios que integraban el gobierno central. Una forma similar asumió la desconcentración de los Servicios Públicos, que fueron representados regionalmente mediante los Directores Regionales de los mismos.

Todas estas modificaciones fueron recogidas en la Constitución de 1980, como ya se observó, en su art. 3°, y en su título XI, así como en su antecedente directo: el Acta Constitucional Nº 2.

Como expresa el profesor Pantoja35, la Constitución Política de 1980, y su posterior reforma del año 1991, incorporaron a la perspectiva orgánica tradicional de la Administración del Estado, la institucionalización de los Gobiernos Regionales como autonomías constitucionales, lo que conlleva, al situarlos junto a las Municipalidades, un nuevo diseño administrativo estructurado horizontalmente, permitiendo distinguir entonces una Administración Nacional, una Administración Regional y una Administración Comunal, que opera simultánea y paralelamente, con un mandato de actuar coordinadamente (Artículo 111, inciso 2º y 3º, Constitución de Chile).

Por tanto, al ser constitucionalmente autónomos, en los términos ya examinados, los Gobiernos Regionales y las Municipalidades no se encuentran sometidos al vínculo de super-vigilancia o tutela propio de los servicios públicos descentralizados, lo que significa desde el punto de vista de la organización de la Administración chilena, que el diseño vertical que emanaba de la tradición constitucional anterior: servicios públicos centralizados o descentralizados sujetos a la potestad presidencial, ha dado origen desde 1991 a un diseño horizontal, en que cabe distinguir:

• A una Administración Nacional, a cargo del Presidente de la República y constituida por los servicios públicos centralizados y descentralizados, además de los Ministerios, Intendencia y Gobernaciones que mencionan los artículos 1° y 21 de la LOCBGAE;

35 PANTOJA Bauzá, Rolando. Curso de Derecho Administrativo. Apuntes de la Cátedra de Derecho Administrativo, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, 2008.

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• A una Administración Regional, a cargo de los Gobiernos Regionales, personas jurídicas de Derecho público de base territorial, constitutivas de autonomías constitucionales, y

• A una Administración Comunal, a cargo de las Municipalidades, personas jurídicas de Derecho público de base territorial, constitutivas también de autonomías constitucionales.

Cabe, adicionalmente, observar que, recientemente, mediante la ley de Reforma Constitución Nº 20.193, de 30 de julio de 2007, que incorporó el nuevo artículo 126 bis., se han agregado, además, los llamados territorios especiales. En efecto, dispone ese nuevo precepto constitucional:

Art. 126 bis. Son territorios especiales los correspondientes a Isla de Pascua y el Archipiélago de Juan Fernández. El Gobierno y Administración de estos territorios se regirá por los estatutos especiales que establezcan las leyes orgánicas constitucionales respectivas.

Finalmente, cabe agregar que mediante las Leyes Nº 20.174 y Nº 20.175 del año 2007, se crearon dos nuevas divisiones administrativas, a saber, la región de Arica y Parinacota, en el extremo norte

del país, y la región de los Ríos, en la zona de Valdivia, en el sector sur del país.

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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN ARGENTINA

Brasilia, 4 de Abril de 2011 María Guadalupe Barazzutti

Ana Laura Ossola Universidad Católica de Salta

Salta - Argentina

1- CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DIFUSO

Clasificación

El sistema de control de constitucionalidad se clasifica según el órgano, la vía y le sujeto y los efectos.

En cuanto al órgano que toma a su cargo el control, los dos sistemas principales son:

• El POLÍTICO en el que dicho control está a cargo de un órgano político (como por ejemplo el Consejo Constitucional en la Constitución de Francia de 1958, o el Senado en la de 1852 del mismo país). Se admiten consultas o requerimientos formulados al órgano encargado del control a fin de que se pronuncie sobre la constitucionalidad o no del acto o de la norma. En este caso, el órgano que puede solicitar el control, es un sujeto legitimado para provocarlo; • El JURISDICCIONAL en el que dicho control se moviliza dentro de la administración de justicia o poder judicial. El sistema jurisdiccional puede a su vez subdividirse en:

1. DIFUSO: Cualquier órgano jurisdiccional, o sea todos, pueden ejercer el control (por ejemplo Estados Unidos);

2. CONCENTRADO: Hay un órgano jurisdiccional único y especifico, al que se reserva la competencia exclusiva de ejercer el control.(por ejemplo: Italia, España, Uruguay, etc.). Muchas veces, ese órgano no forma parte del Poder Judicial sino un órgano extrapoder como en el caso de Italia;

3. MIXTO: Un Tribunal Constitucional y todos los jueces ordinarios invisten competencia, cada cual mediante diversas vías procesales (por ejemplo Perú y Colombia).

Las vías procesales mediantes las cuales puede provocarse el control de constitucionalidad de tipo jurisdiccional son fundamentalmente las siguientes:

• La vía directa, de acción o demanda: El proceso se promueve con el objeto de atacar la presunta inconstitucionalidad de una norma o acto;

Dentro de la vía directa cabe la llamada variante de la acción popular, en la cual el actor o demandante puede ser cualquier persona, aunque no sufra agravio con la norma impugnada.

• La vía indirecta, incidental o de excepción: La cuestión de constitucionalidad se articula o introduce de forma incidental dentro de un proceso, cuyo objeto incidental no es la declaración de inconstitucionalidad sino otro distinto.

• Elevación del caso efectuada por el juez que está conociendo a un órgano especializado y único para que resuelva si la norma que debe aplicar es o no inconstitucional.

En cuanto al sujeto legitimado de provocar el control, encontramos a:

• El titular de un interés legítimo, es decir, el que padece un agravio por una norma o acto inconstitucional;

• Cualquier persona, en cuyo caso la vía es directa y se llama acción popular;

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• El Ministerio Público; • Un tercero que no es dueño de un interés legítimo, pero que de algún modo debe cumplir

la norma presuntamente inconstitucional, que no daña a él, sino a otros relacionados con él;

• El propio juez de la causa, que la eleva en consulta al órgano encargado del control, para que resuelva si la norma que debe aplicar en la causa es inconstitucional o no;

• El defensor del pueblo; • Asociaciones, cuyo fin atiende a la defensa de derechos o intereses de personas o grupos.

Los efectos de control, pueden agruparse en dos grandes rubros:

• Cuando la sentencia declarativa de inconstitucionalidad solo implica aplicar la norma en el caso resuelto el efecto es limitado o inter partes, dejando subsistente la vigencia normológica de la norma fuera del caso;

• Cuando la sentencia invalida la norma declarada inconstitucional más allá del caso el efecto es amplio o erga omnes. En este caso, el efecto tiene dos modalidades:

La norma inconstitucional queda automáticamente derogada; La sentencia genera la obligación de derogar la norma inconstitucional por parte del

órgano que la dicto.

* Sin estar institucionalizado el sistema de efectos amplios, puede ocurrir que la sentencia que declara la inconstitucionalidad se limite al caso, pero que genere ejemplaridad, y funcione como modelo que genere seguimiento, en cuyo caso la fuente judicial, sin derogar la norma, consigue que el precedente se reitere, o que el poder legislativo derogue la norma.

A continuación, exponemos un cuadro para esquematizar los distintos supuestos mencionados precedentemente:

ORGANO

POLITICO

JURISDICCIONAL CONCENTRADO

MIXTO

DIFUSO

VÍA

DIRECTA

INDIRECTA

ELEVACIÓN DEL JUEZ

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Sistemas de control em nuestro derecho constitucional federal

En el derecho constitucional de nuestro país, podemos sistematizar el control de la siguiente manera:

En cuanto al órgano que lo ejerce, el control es difuso. Todos los jueces pueden llevarlo a cabo, sin perjuicio de llegar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del recurso extraordinario legislado en el Art. 14 de la ley 48.

Solo el Poder Judicial tiene a su cargo en control. En el fallo “Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.A. c/ Provincia de Salta” del 8 de Noviembre 1967, la Corte Suprema decidió que cualquiera que sean las facultades del Poder Administrativo para dejar sin efecto un acto contrario a la ley, no puede admitirse que sea resorte de su resorte declarar la inconstitucionalidad de estas, porque el Poder Judicial es el único habilitado para juzgar la validez de las normas dictadas por el Poder Legislativo y anular actos en su consecuencia.

Nuestro régimen conoció transitoriamente el control político parcial entre 1853 y 1860. En efecto, la constitución de 1853 hasta antes de la reforma del año 1860, atribuía al Congreso la revisión de las constituciones provinciales antes de su promulgación, pudiendo reprobarlas si no estaban conformes con los principios y disposiciones de la Constitución Federal. Tal mecanismo era político

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

SUJETO

ACCION POPULAR

TITULAR DE UN INTERES

TERCERO

DEFENSOR DEL PUEBLO

MINISTERIO PÚBLICO

ASOCIACIONES

JUEZ DE LA CAUSA

EFECTOS

INTER PARTES

ERGA OMNES

GENERA OBLOGACIÓN DE DEROGAR

QUEDA DEROGADA AUTOMATICAMENTE

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en cuanto al órgano que controlaba (Parlamento), y parcial en cuanto a la materia controlada (Constituciones Provinciales).

En cuanto a las vías procesales utilizables en el orden federal, se provoca el control por vía indirecta o incidental. Lo que queda por dilucidar es si es la única vía, o si juntamente con ella es posible emplear la vía directa o de acción en algunas modalidades.

Hasta 1985, la Corte Suprema se pronunciaba afirmando que la única vía para provocar el control era la indirecta con base en el Art. 2° de la ley 27, que prescribía que los Tribunales Federales solo ejercer jurisdicción en casos contenciosos. Solo configuraba un caso de esa índole aquel en donde las partes contrapuestas disputaban intereses contradictorios con posibilidad de llegarse a una sentencia de condena que reconociera un derecho a cuya efectividad obstaran las normas que se impugnaban como inconstitucionales.

En 1985 se comienza a “elastizar” el concepto rígido de caso contencioso (sin abandonarlo del todo) y a admitir la existencia de acciones de inconstitucionalidad (o vías directas), aunque al día de hoy nunca se ha llegado a aceptar entre estas puras a la acción declarativa de inconstitucionalidad pura.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia actual de la Corte Suprema, se afirma que en el orden federal existen acciones de inconstitucionalidad, ellas son:

• Acción de amparo y habeas corpus;

• Acción declarativa de certeza del Art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial (con esta acción la Corte consiente que pueden plantearse en forma directa cuestiones de inconstitucionalidad en el ámbito del derecho público). Con esta acción se puede obtener una sentencia declarativa de inconstitucionalidad;

• El juicio sumario de inconstitucionalidad;

• El incidente de inconstitucionalidad que se forma de modo anexo a una denuncia penal, para discutir en él una cuestión constitucional.

En síntesis, podemos afirmar que hay acciones de inconstitucionalidad pero no hay acciones declarativas de inconstitucionalidad puras.

Como sujeto legitimado para provocar el control, se reconoce al titular actual de un derecho propio, que se pretende ofendido.

También es admisible reconocer legitimación al titular de un interés legítimo, que no tiene calidad de un derecho subjetivo.

El interés que puede tener un tercero en impugnar como inconstitucional una norma que él debe cumplir (sin que se agravie un derecho suyo) no es aceptado por la Corte para investirlo de legitimación (por ejemplo el caso “Centro de Empleados de Comercio c/ Mois Chami S.A). El Dr. German Bidart Campos al respecto expresa: “Estamos en desacuerdo con este criterio porque quien debe cumplir una norma ha de estar habilitado para cuestionar su constitucionalidad, aunque la misma norma y su cumplimiento no le afecten en sus derechos personales, ya que el obligado tiene un interés actual en que su obligación no sea inconstitucional”.

En 1992 el fallo “Ekmekdjian c/ Sofovich” introdujo una importante novedad al acoger en un amparo el derecho de rectificación, en respuesta a quien se había sentido mortificado y agraviado en sus convicciones religiosas por expresiones vertidas por un tercero en un programa de televisión. Allí admitió un derecho subjetivo de carácter especial y reconocimiento excepcional,

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que también era compartido por muchos otros que participaban del mismo sistema de creencias religiosas ofendidas, por lo que sostuvo en aquella oportunidad la Corte que quien replicaba primero en el tiempo asumía una suerte de representación colectiva de todos los demás.

Con la reforma constitucional de 1994, el Art. 43 que regula el amparo, el habeas data y el habeas corpus, abre una interpretación holgada. Habilita la acción de contra “cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general”. Son sujetos legitimados para interponer la acción de amparo:

• El afectado,

• El defensor del pueblo,

• Las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley.

Este párrafo del Art. 43 da por reconocidos los intereses difusos, intereses colectivos, derechos colectivos o derechos de incidencia colectiva en general.

Se amplia de este modo el sujeto legitimado para provocar el control. El afectado no es el titular único y exclusivo del derecho o interés que alega, porque es uno entre varios o muchos, con quienes comparte lo que hay de común o colectivo en ese interés o derecho.

En cuanto al efecto, la sentencia declarativa de inconstitucionalidad se limita al caso resuelto, descartando la aplicación de la norma a las partes intervinientes en el, y dejando subsistente su vigencia normológica fuera del caso.

No obstante, la ejemplaridad de las sentencias de la Corte Suprema las proyecta normalmente más allá del caso, no produciendo la derogación de las normas declaradas inconstitucionales, pero logrando reiteración del precedente en la jurisprudencia de la propia Corte y de los demás Tribunales.

Las variables de control en el derecho público provincial

En cuanto al órgano el sistema es siempre jurisdiccional difuso. Pero en las provincias donde existe la vía directa o de acción, además de la indirecta, esta debe articularse ante el Superior Tribunal Provincial, con lo cual también tenemos sistema jurisdiccional concentrado. No obstante, las provincias no pueden negar el uso de la vía indirecta.

En consecuencia, podemos decir que para la vía indirecta el sistema es jurisdiccional difuso, y para la directa, jurisdiccional concentrado.

En cuanto a las vías, muchas provincias admiten la vía directa o de acción. La Constitución de Tucumán establece un Tribunal Constitucional.

En cuanto a los efectos, hallamos en algunas el efecto amplio o erga omnes (ya sea derogación de la norma declarada inconstitucional, o vinculatoriedad de la jurisprudencia del Superior Tribunal), pasando por sistemas en los que el efecto erga omnes, no se produce con la primera sentencia, sino con otras posteriores que la reiteran.

Cuando el derecho público provincial confiere a la declaración de inconstitucionalidad un efecto amplio, jamás puede producirse de normas emanadas del gobierno federal (por ejemplo leyes del Congreso), de lo contrario equivaldría a una especie de nulificación propia de las Confederaciones y no de una Federación.

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El control está a cargo de los Tribunales locales y se ejerce sobre el derecho infraconstitucional provincial.

En el caso de una cuestión constitucional federal, siguiendo a los lineamientos de la Corte, los Tribunales de provincia los deben resolver, con el agregado de que si se pretende ir ante la Corte por el recurso extraordinario federal, es impresindible que las instancias ante los Tribunales de Provincia se agoten y concluyan con sentencia del Superior Tribunal Provincial.

Legitimación procesal y requisitos para el ejercicio del control

En el ámbito jurídico, se entiende por “legitimación” a la aptitud que detenta un sujeto de derecho para intervenir en un proceso judicial. Tal aptitud, que solo es una, puede desdoblarse en dos aspectos bien diferenciados, como las dos caras de una misma moneda, a saber:

• Legitimación procesal activa: la detenta el sujeto que asume la parte de actor o demandante dentro del proceso

• Legitimación procesal pasiva: la encarna el sujeto que es demandado o contra quién se dirige la acción

En lo que se refiere al control constitucional, quien titulariza o cree titularizar un derecho o un interés legítimo, debe estar legalmente legitimado para poder postularlo y seguidamente para poder introducir en el proceso la cuestión constitucional que requiere control, ya sea que intervenga en el proceso como actor, como demandado o como tercero.

Con relación al sujeto que es titular de un interés difuso o colectivo, el Dr. Bidart Campos es partidario del reconocimiento de su legitimación, en miras a la protección de “la parte de interés” que el sujeto presenta en ese interés compartido por muchos o por todos, con lo que esa legitimación lo capacita para promover el control, también en el carácter de actor o demandado. Negarle dicha legitimación configuraría claramente un actuar abiertamente anticonstitucional.

En cuanto a los requisitos necesarios para que opere el control de constitucionalidad, suelen enumerarse los siguientes:

1. En primer lugar, es necesaria la presencia de una causa judiciable. Esto significa que el control solo se canaliza mediante un proceso judicial, cuyo acto culminante será el pronunciamiento del juez de la causa sobre el mismo que comúnmente se conoce como sentencia. Cabe aclarar que no debe identificarse en este punto a la causa judiciable con causa litigiosa, contenciosa o contradictoria, ya que para la mayoría de la doctrina nacional, también es perfectamente procedente en un supuesto de proceso volutario. De este modo, Basta que con referencia a una situación de hecho o de derecho, real y concreta, un sujeto interesado plantee el asunto ante un juez, dé origen a un proceso y provoque con él una decisión judicial en forma de sentencia, para que haya causa judicial o judiciable, en la que puede incluirse la “cuestión constitucional”, y así se torna imposible que pudiera ejercerse el control de constitucionalidad sin causa judiciable o al margen de la misma.

2. Como segundo requisito de procedencia del control, la jurisprudencia nacional establece que la ley o el acto presuntamente inconstitucionales causen gravamen al titular actual de un derecho, por el que debe entenderse a toda persona que ostenta un interés personal y directo comprometido por el daño al derecho subjetivo. Si bien este es el principio general, el plexo jurídico argentino faculta de modo excepcional la incitación del órgano judicial requiriendo el control constitucional, tanto al Ministerio Público como al defensor del pueblo y a las asociaciones, siempre que exista causa judiciable.

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La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que no es viable la petición sobre control de constitucionalidad cuando se presenten algunas de los siguientes supuestos:

• Cuando el agravio deriva de la propia conducta discrecional del interesado;

• Cuando medio renuncia a su alegación;

• Quien formula la impugnación, previamente se sometió sin quejas ni reparos al acto jurídico que intenta ahora atacar. Su fundamento es la teoría de los actos propios y del abuso del derecho;

• El sujeto que formula la impugnación no es el sujeto titular de los derechos presuntamente lesionados, a excepción de aquellos supuestos en los cuales la normativa expresamente habilita como legitimado activo a terceros (Ministerio Público, defensor del pueblo, asociaciones, cualquier persona en el supuesto de habeas corpus);

• Cuando desapareció el interés personal en la causa, vale decir, cuando esta se tornó abstracta.

3. Finalmente, como tercer requisito de procedencia, la jurisprudencia mayoritar exige que en la causa medie petición de parte interesada, de modo que el titular del derecho agraviado (o el tercero legitimado en el caso) es quien tiene que instar la actividad del órgano judicial en pedido de un pronunciamiento sobre los autos. Por ello, la jurisprudencia de la Corte afirma que el control de constitucionalidad no procede de oficio, o sea, sin previo pedido de parte interesada. Así, el juez no puede actuar motu proprio, ni tampoco puede expedirse en relación a cuestiones que las partes no le hubieran propuesto o planteado (extra petitas).

Sin embargo, la doctrina no se muestra conforme con este tercer requisito exigido por vía jurisprudencial para la procedencia del control. Particularmente, serios constitucionalistas como el Dr. Sabsay y el Dr.Bidart Campos consideran que en verdad, el control de constitucionalidad encierra no una cuestión de hecho, sino de derecho, y si bien en las primeras el juez está sujeto a lo que las partes alegan y prueban, en las segundas, el magistrado está facultado para actuar independientemente de las partes, imperando el principio “iura novit curia”: el juez suple el derecho que las partes no le invocan o bien, que le invocan erróneamente.

Se sostiene siguiendo esta tesis doctrinal, que el control de constitucionalidad de normas y actos que están implicados en el derecho aplicable a la causa, debe ser efectuado por el juez en la misma causa sin necesidad de petitorio de parte interesada.

En este punto, el Dr. Bidart Campos estima que si el particular damnificado con la norma inconstitucional no incita al órgano judicial, debe entenderse que el primero renuncia al derecho agraviado, siempre que se trate de un derecho de contenido patrimonial y por lo tanto, disponible por la parte.

Materias alcanzadas por el control de constitucionalidad

Como bien se señalara anteriormente, el juez es el encargado de velar por la correspondencia entre las cuestiones de derecho y el plexo normativo constitucional a fin de evitar su violación y el detrimento de derechos subjetivos. Se sienta así el principio general por el cual en principio todas las materias de derecho pueden someterse a control de constitucionalidad. Lógicamente, toda regla prenseta excepciones, y dentro de ellas cabe referirse a todos aquellos actos que quedan fuera de la esfera del control de constitucionalidad. Entre ellos, pueden citarse a los siguientes:

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Las llamadas “cuestiones políticas”: ellas no se juzgan ni se controlan en su constitucionalidad, denominándose también “cuestiones no justiciales o no judiciables”. Entre ellas, a modo ejemplificativo podemos citar a: la declaración de estado de sitio, la intervención federal, la declaración de guerra, las causas determinantes de la acefalía presidencial, la declaración de utilidad pública en la expropiación, entre otras.

Los llamados “propósitos del legislador”: vale decir que el poder judicial tampoco controla la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia de la ley o de los criterios de su autor. Así, por ejemplo, no entra a averiguar si en vez de un sistema adoptado por la ley sería preferible otro, sino que se limita a analizar si el sistema ya concretamente vigente está o no de acuerdo con la constitución.

La única excepción que la Corte Suprema de Justicia acepta en este punto, se refiere a aquellos supuestos donde para controlar la razonabilidad hay que incluir un juicio sobre la conveniencia (así surge de los autos ““Reaseguradora Argentina S.A .c/ Estado Nacional” del 18 de setiembre de 1990).

El poder judicial no entra a juzgar sobre el modo o procedimiento formal como se ha dictado la ley. En la jurisprudencia de la Corte Suprema Argentina, solo se registra un antecedente jurisprudencial en sentido opuesto, en los autos “Colella Ciriaco c/ Fevrey Basset S.A. y/u otro”, de agosto de 1967, donde declaró la inconstitucionalidad de la “promulgación parcial” de la ley de contrato de trabajo, efectuada por el poder ejecutivo después de un veto parcial, con lo que entró a juzgar de una cuestión formal o de procedimiento, cual es la de analizar si la promulgación fragmentaria de una ley, es o no un procedimiento válido y constitucional.

A diferencia de lo dicho hasta aquí, si debe encontrarse comprendido dentro del control de constitucionalidad lo referente a la razonabilidad de una ley, decreto u ordenanza que eventualmente puedan entrar en colisión con nuestra norma fundamental. Dicha razonabilidad de normas y de actos consiste en la verificación de la proporción entre el fin querido y la medida adoptada para lograrlo. Lo razonable es lo opuesto a lo arbitrario, y por lo tanto, cuando el poder judicial ejerce ese control penetra necesariamente muchas veces en la ponderación de los criterios y medios de que se valen los órganos del poder al ejercer sus competencias.

El control en cuanto a la razonabildad implica dos aspectos: uno relativo a la norma misma, en cuanto a la irrazonabilidad en su texto, y otra respecto a cuando la norma no es irrazonable en si misma pero si lo es en cuanto a los efectos que produce su aplicación al caso concreto.

Dado que Las leyes y los actos estatales se presumen válidos y, por ende, constitucionales, la declaración de inconstitucionalidad sólo se debe emitir cuando la incompatibilidad con la constitución es absoluta y evidente. Nuestra Corte tuvo oportunidad de pronunciarse en un fallo mediante el cual expresó que: “el análisis de la validez constitucional de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y es sólo practicable, en consecuencia, como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, entendiéndose que por la gravedad de tales exámenes debe estimárselos como la “última ratio” del orden jurídico, de tal manera que no debe recurrirse a ellos sino cuando una estricta necesidad lo requiera. Por lo tanto, cuando existe la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones, debe apelarse a ella en primer lugar” (doctrina de Fallos, t.260; p.153).

De esta manera, la Corte sostiene la obligación de los jueces de aplicar toda norma en vigencia, sin que ellos les resulte una facultad discrecional, con la excepción de que esa desaplicación de la norma tome por base el fundamento de su inconstitucionalidad, pero paralelamente el Tribunal

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estima que debe mediar petición de parte en este sentido para que pueda operar la declaración de inconstitucionalidad.

Sobre este particular, el Dr.Bidart Campos estima que mientras que el juez no puede dejar de aplicar una ley por ser injusta, si puede en cambio dejar de aplicarla al declararla inconstitucional a causa de su injusticia, o sea que para que un juez pueda optar por la inaplicabilidad de una norma, debe previamente declararla inconstitucional.

Es importante destacar que cualquiera sea naturaleza del proceso frente al cual nos encontremos (amparo, hábeas corpus, juicios ejecutivos, sumarios, por citar alguno), ni la ley ni los propios tribunales antes los cuales tales procesos están siendo considerados pueden prohibir en algunos de ellos el control judicial de constitucionalidad sobre las normas o los actos relacionados con la decisión que en ellos debe dictarse.

En principio, la declaración de inconstitucionalidad de una norma solamente genera efectos “inter partes”, pero coincidimos con el Dr. Bidart Campos en el sentido de que nada obsta a que por via de ley expresa se extienda tal efecto “erga omnes” a las sentencias dictadas por la Corte Suprema en las cuales se declara la inconstitucionalidad de la norma general, asimilando el efecto a uno de naturaleza derogatoria. Y dentro del ámbito puramente normativo, la doctrina estima que la declaración de inconstitucionalidad de una norma, necesariamente “contagia” del mismo carácter a su decreto reglamentario (en caso de que lo hubiera). Por lo tanto, planteada la inconstitucionalidad de la ley solamente, el control de constitucionalidad la incluye, y también habilita el análisis sobre el mismo carácter del decreto reglamentario que se basa en esa norma.

2- CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD CONCENTRADO

En el orden federal el sistema de constitucionalidad es difuso como lo explicamos anteriormente. En la mayoría de las Provincias el sistema también es difuso.

La Provincia de Tucumán a diferencia de las restantes, establece un control concentrado a cargo de un Tribunal Constitucional, que si bien lo reguló constitucionalmente, nunca se implementó en la práctica.

Funciones del Tribunal Constitucional

El Art. 22 establece prevé la inconstitucionalidad de toda norma o acto que prive a los ciudadanos del ejercicio de garantías constitucionales.

En dicho caso, todo aquel que tenga un interés jurídico, podrá demandar ante el Tribunal la declaración de inconstitucionalidad. La sentencia de dicho Tribunal tendrá efectos generales o erga omnes que producirán la derogación de la norma impugnada.

En el trámite se dará intervención a cualquier persona que sostenga la constitucionalidad y al Poder Ejecutivo.

En cuanto a las costas, estás estarán a cargo de cada interviniente y no podrán exceder la retribución mensual de un miembro del Tribunal.

En caso de que el Tribunal no hiciere lugar a la declaración de inconstitucionalidad, la cuestión podrá ser reeditada, quedando a salvo de los interesados la impugnación ante los jueces ordinarios, con efectos específicos o inter partes.

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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN CHILE

Rosario Bravo R. Pamela Ruiz L.

Cristhian Scholz C. Pamela Ruiz L.

Universidad Alberto Hurtado Universidad de Chile

Santiago- Chile

Introducción

En líneas generales, en relación a las corrientes dominantes en las esferas públicas y privadas, la doctrina europea continental decimonónica y de principios del siglo XX, puede reconocer, respectivamente, como máximos exponentes: al principio de Supremacía constitucional y al principio de Omnipotencia de la ley. Sin embargo, ambos sistemas entraron en crisis, luego de la primera guerra mundial. Como expresan los profesores Ana María García y Víctor Manuel Avilés36, la pretensión de que la voluntad general que se expresa tanto en la ley como en la Constitución es, en sí misma, infalible y que por tanto, carecería de sentido limitar al legislador, ya que adicionalmente, interesa que los jueces se sometan a las mayorías que se han expresado de esta forma, desembocó evidentemente en un sistema errado, esclavo de la falibilidad humana y de los intereses políticos y personales de quienes detentan el poder. Por todo ello, no es nada de raro que este sistema teórico que fue tan ampliamente consagrado en diversos textos constitucionales haya hecho crisis en los comienzos del siglo veinte, en perjuicio de las minorías. Surge así la importancia de la supremacía real de la Constitución y la necesidad de crear mecanismos que controlen dicha posición. La experiencia alemana a contar del año 1933, con la irrupción del nacional socialismo, da cuenta de una manera dramática de cómo el legislador “pasa a ser la mayor amenaza para la libertad”, al decir del ilustre jurista español, García de Enterría37.

Nace entonces la necesidad de controlar al legislador. Sin embargo, este control debía efectuarse en atención a diversos parámetros, principalmente, en atención a un nivel mínimo de convivencia social, plasmado en normas del mayor rango posible, erga omnes, y en lo posible inmutables, o al menos, con un alto grado de consenso de la comunidad toda ¿Qué clase de norma cumplía con estos requisitos? Ciertamente, las Constituciones ¿Quién mejor que la norma fundamental del Estado para establecer el plan fundamental del ejercicio del poder, sus límites y objetivos?

Por tanto, todas las normas de un estado nación, comenzaron a confrontarse con este plan fundamental. Se origina así, el denominado “Control de constitucionalidad de las leyes”. Ahora bien, para el profesor Ríos38, en doctrina se sostiene que si una sentencia que dicta el órgano de control invalida o deroga la norma inconstitucional, se habla de control abstracto, que tiene efectos generales o erga omnes. Cuando la misma sentencia sólo deja sin aplicación el precepto legal en el caso de que se trate, se habla de control concreto de constitucionalidad, que tiene efecto particular o inter partes, quedando vigente la ley inaplicada.

36 Apuntes de la cátedra de Derecho Constitucional III. Facultad de Derecho, Universidad de Chile. 37 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional. Editorial Civitas, Madrid, 1985. 38 RÍOS Álvarez, Lautaro. El control de constitucionalidad de las leyes en la República de Chile. En: Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, Vol. XXIII, Valparaíso, Chile, 2002.

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Sin embargo, la principal clasificación en materia de control de constitucionalidad distingue entre control concentrado y control difuso. Se entiende por control concentrado de constitucionalidad de la ley a aquél que se reserva a un solo órgano –sea éste el Tribunal Supremo de Justicia, sea una Sala Constitucional del mismo, sea un Tribunal Constitucional autónomo – con exclusión de los demás tribunales.

Por oposición, se denomina sistema de control difuso aquél en que cualquier tribunal puede declarar la inaplicabilidad de un precepto legal o de inferior jerarquía, que sea contrario a la Constitución, en el caso particular del cual conoce. Será éste último sistema aquel que constituirá el eje de esta somera exposición, enmarcado ciertamente, en el sistema judicial chileno.

Breve historia del control difuso de constitucionalidad.

Orígenes

En materia de control de constitucionalidad, suele hablarse del modelo de los Estados Unidos en contraposición al modelo austriaco. El primero -conocido como judicial review- radica en los jueces comunes la labor de velar por la supremacía constitucional. Por el contrario, el segundo de dichos modelos, asociado necesariamente a Kelsen, da cuenta de órganos especializados y distintos de la judicatura ordinaria a los que les confía esta labor.

Según expresan los profesores García y Avilés39, si bien el control constitucional norteamericano no nace en un determinado momento sino que arranca sus raíces del propio proceso de la Convención Constituyente de 1787 y es desarrollado, por ejemplo, por Hamilton en El Federalista, suele decirse que se materializa con particular claridad en la sentencia del juez John Marshall, presidente del Tribunal Supremo, dictada en el pleito entre el juez de paz William Marbury contra el secretario de estado de Jefferson, James Madison, en 1803. En tal sentencia no es ya un juez local el que se pronuncia sobre la inconstitucionalidad de una norma legal sino que es el mismo Tribunal Supremo el que lo hace. Así, es importante recordar que el presidente federalista Adams fue derrotado por el republicano Jefferson y, antes de terminar su mandato nombró presidente del Tribunal Supremo a Marshall, que era su secretario de Estado. Por esta vía, se fortalecería la presencia federalista en el poder judicial y se controlaría de mejor manera a Jefferson, a quien se consideraba jacobino en sus posiciones. También se crearon varios puestos de jueces, sin que antes de cesar Adams en el mando se notificaran a todos ellos los nombramientos. Así, asumiendo Jefferson, instruye a su secretario de Estado Madison a objeto que no diera curso a los decretos de nombramientos. Uno de los nombrados, Madison, solicitó al Tribunal Supremo que se ordenara a Madison (“writ of mandamus”) a cursar los nombramientos. El fundamento de esta acción se encontraba en la judiciary act de 1789. El Tribunal Supremo se percató que dicha ley se contraponía con la norma constitucional que señalaba en qué casos tal tribunal operaba de manera originaria, es decir, cuándo podía ejercer competencia ante una acción ejercida directamente. Así, el Tribunal Supremo desechó la acción razonando sobre la base de que la Constitución limita al legislador y que en caso de contraposición entre una y otra, se debe aplicar directamente la primera.

En relación a los Estados Unidos se habla de un control judicial difuso e incidental, heredero del sistema inglés pero reforzado por la existencia de una constitución escrita. Los jueces inferiores declararán, con validez relativa, la inconstitucionalidad de una norma legal, siendo el precedente

39 Apuntes de la cátedra de Derecho Constitucional III. Facultad de Derecho, Universidad de Chile.

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del Tribunal Supremo el que unificará los criterios de manera más o menos vinculante. No existe un control previo de constitucionalidad, sino uno represivo y por ello se habla de un sistema “incidental”. No existen órganos de competencia especializada a objeto de velar por la supremacía constitucional.

Control de constitucionalidad en Chile: Constituciones de 1833 y 1925.

En Chile, el desarrollo del control de constitucionalidad, como en la gran mayoría del mundo, solo comenzó a efectuarse en la primera mitad del siglo XX. En esa línea, sorprende la existencia de un instructivo emitido por la Corte Suprema, para las respectivas Cortes de Apelaciones, el año 1867, señalando que “Las autoridades encargadas de aplicar las leyes a un caso determinado, deben no obstante, dar preferencia en el asunto especial en que se ocupan, a la Constitución si estuviera en clara y abierta pugna con ellas, de la misma manera que a estas autoridades compete, no siendo claro su sentido, penetrar su verdadero espíritu, fijar la legítima inteligencia, esto es, interpretarlas para los efectos del juicio especial que van a pronunciar40”. Como se observa, se trata del control difuso existente en el sistema norteamericano. Sin embargo, no existe mayor tratamiento sobre esta materia en al Constitución de 1833.

En la Constitución de 1925, luego de numerosas discusiones de la comisión constituyente, se creó el artículo 86 que, en sus dos primeros incisos, señalaba lo siguiente: “La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los Tribunales de la Nación, con arreglo a la ley que determine su organización y atribuciones.

La Corte Suprema, en los casos particulares de que conozca o le fueren sometidos en recurso interpuesto en juicio que se siguiere ante otro Tribunal, podrá declarar inaplicable, para ese caso, cualquier precepto legal contrario a la Constitución. Este recurso podrá deducirse en cualquier estado del juicio, sin que se suspenda su tramitación”.

Ciertamente, se trata de un recurso de inaplicabilidad limitado al caso concreto. Por tanto, se limitaba a establecer efectos inter partes, a posteriori y sin posibilidad de obtener una declaración posterior de inconstitucionalidad.

La supremacía constitucional ¿a quienes obliga?

Constitución 1980

El principio de la Supremacía de la Constitución toma verdadera significación con la Constitución de 1980. Desde la redacción de la constitución del 1925 existió la intención de plasmar el principio de supremacía, el problema es que no existió ninguna disposición expresa que consagrara dicho principio. Desde la constitución del 1980 se estampó con claridad, fuerza normativa y rigor conceptual en nuestro actual artículo 6 de la Constitución Política de la República de Chile

El artículo 6, ubicada en la bases de la institucionalidad, dice así:

Art. 6º. Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. / Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de

40 Marcos Silva Bascuñán, La Constitución ante los Tribunales cit. por Alejandro Silva Bascuñán, Tratado de Derecho Constitucional (Ed. Jurídica de Chile, 1963), III, p. 432.

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dichos órganos como a toda persona, institución o grupo./ La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.

Es fundamental analizar este artículo y desprender sus principales características. En primer lugar es fundamental señalar que el artículo al referirse que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, se refiere a tres asuntos expresamente señalados en el articulado y una cuarta que se desprende implícita de su contenido. 41

En primer lugar el artículo 6 CPR al señalar expresamente “órganos del estado”, se refiere a todos aquellos órganos estatales que son capaces de formular voluntades imputables al Estado.

En segundo lugar señala expresamente “someter su acción”, lo cual se refiere a que los organismos estatales deben someter su acción bajo la subordinación de la supremacía de nuestra carta fundamental.

En tercer lugar, se expresa claramente en el articulado que las normas a las cuales deben someterse los organismos del estado son dos: la Constitución y las normas dictadas conforme a ella. Las normas contrarias o contrapuestas a la Constitución no obligan a los órganos del Estado, pues quedan fuera del universo normativo vinculante, por disposición expresa de la Constitución.

Por lo tanto es evidente, que del propio mandato que analizamos se desprende la cuarta consecuencia implícita, la cual consiste en que los órganos del Estado no pueden someter su acción a las normas dictadas en disconformidad a la Constitución. Principio fundamental que rige nuestro ordenamiento constitucional chileno.

Es fundamental respetar en su cabalidad el principio de supremacía constitucional ya que el articulo 6 CPR señala expresamente que se apercibirá a quienes infrinjan la norma, con las responsabilidades y sanciones cuya determinación entrega la ley. Es decir existen deberes y sanciones a su incumplimiento expresamente estipulados en nuestra legislación. Este inciso enfatiza la importancia que el constituyente quiso dar a esta norma.

Luego de analizar el artículo 6 de nuestra CPR, queda claro que los obligados por nuestra carta fundamental vigente ciertamente son todos los órganos del Estado, quedando comprendidos en esta definición todos los órganos jurisdiccionales, de gobierno, constitucionales, de legislación y administrativos.

41 Cfr. MASSMAN, Nicolás. “la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad: a tres años de la reforma”. Revista ius et praxis. Pág.: 263- 293.

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El control difuso de Constitucionalidad en el derecho chileno. 42

El control difuso de constitucionalidad se desprende inevitablemente de la supremacía constitucional. Como señala el Art. 6º, “los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo”, es por esta razón fundamental que toda persona debe estudiarla, por lo tanto conocerla y hacerla conocer.

La constitución debe ser una especie de matriz tanto intelectual como formal, sobre la cual todo el ordenamiento jurídico quede subordinado a su superioridad. Es de esta premisa donde nace el control difuso de constitucionalidad en el ordenamiento jurídico chileno. La competencia de los tribunales para ejercer el control difuso de constitucionalidad se desprende específicamente del artículo 6 analizado.

Por lo tanto el control difuso que existe en Chile consiste principalmente en un sistema jurisdiccional que controla difusamente la constitucionalidad de la ley, dando la competencia a los tribunales ordinarios del país, para que en todos los asuntos que conozcan y que les corresponda resolver, realicen un examen de constitucionalidad respectivo al caso.

El examen de constitucionalidad es con efecto Inter partes y ex –tunc, limitando la decisión de constitucionalidad al caso en particular, sin prejuicio de que la norma inaplicable subsista.

Por lo tanto el control difuso realizado en nuestro país se determina en el artículo 93 inciso 11 de nuestra CPR señalando : corresponderá a cualquiera de las salas declarar la admisibilidad del recurso siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, que la aplicación al precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la decisión del asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley.

Por lo tanto debe contener los siguientes requisitos: a) demostrar la existencia de una gestión que se encuentre pendiente a la fecha de la presentación del recurso, ante un tribunal ordinario o especial. B) que la norma esperada sea de naturaleza o carácter legal. c) que el precepto que cuya aplicación se impugna pueda resultar decisivo para la resolución del asunto. c) el requerimiento debe encontrarse razonablemente fundada. d) cumplir los demás requisitos que determina la ley, establecidos en la Ley Orgánica Constitucional (17.997).

El control difuso de constitucionalidad hoy en Chile es un tema muy discutido por la doctrina moderna. Cierta parte la rechaza profundamente ya que el control de constitucionalidad concentrada esta expresamente establecido en nuestra constitución, en cambio el control difuso es una mera interpretación que desprendida del artículo 6 de nuestra Constitución Política.

En cambio la doctrina mayoritaria señala que la Supremacía Constitucional debe regir todo nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto el control difuso realizado por los tribunales ordinarios, y que se desprende del artículo 6 y 93 Inc. 11 de la Constitución política de la República es fundamental para la existencia de un orden constitucional acorde a nuestra república democrática de derecho.

42 Cfr. RÍOS, Lautaro. El control difuso de constitucionalidad de la ley en Chile y en otros países de Latinoamérica. Universidad de Valparaíso, Chile. Pág. 2- 23.

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El Control de constitucionalidad a priori

Tribunal Constitucional

Luego de la gran reforma constitucional del año 2005, se realizó una gran transferencia de facultades al Tribunal Constitucional, reforzando aquellas que ya detentaba, o bien, creando nuevas prerrogativas o haciéndole órgano con competencia exclusiva y excluyente en otras materias. Dentro de este nuevo marco institucional, compete al Tribunal Constitucional el control de constitucionalidad previo a diversas hipótesis. En efecto, el artículo 93 de la Constitución Política de la República señala que dentro de las atribuciones del mencionado tribunal se encuentran: A) Ejercer el control preventivo –antes de su promulgación- de constitucionalidad de las leyes que interpretan la Constitución Política de la República, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado internacional que versen sobre materias propias de leyes orgánicas constitucionales; B) Resolver las “cuestiones sobre constitucionalidad” que se den durante la tramitación de las leyes, las reformas constitucionales y los tratados sometidos a la aprobación del Congreso Nacional; C) Resolver, a requerimiento del Presidente de la República, sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución dictado por él que haya sido representado por inconstitucional por la Contraloría General de la República; y D) Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos, cualquiera sea el vicio que los afecte.

Procedamos a una explicación más detallada. Respecto del punto A, la Cámara de origen del proyecto debe enviar al Tribunal Constitucional el respectivo proyecto, dentro de los 5 días siguientes a que el mismo quede totalmente tramitado por dicho organismo.

Recibido el proyecto, por el Tribunal Constitucional, revisa si se han cumplido los plazos constitucionales, los quórum necesarios, si se trata de una materia propia de ley orgánica constitucional que deba pasar por el respectivo trámite y si se cumplieron ciertos requisitos de forma especiales.

El Tribunal Constitucional tendrá a la vista los antecedentes de las eventuales cuestiones de constitucionalidad que se hayan presentado durante la tramitación parlamentaria del proyecto. Si no se han presentado dichas cuestiones y se aprueba el proyecto, la resolución, generalmente, será breve. Por el contrario, tanto en el evento del rechazo al proyecto como en aquel en que se presenten cuestiones de constitucionalidad, la resolución deberá ser fundada.

Si el Tribunal Constitucional estima que la norma adolece de inconstitucionalidad, ésta no podrá convertirse en ley. Por ello, la Cámara de origen enviará, de ser posible, la parte restante del proyecto al Presidente de la República para su promulgación y publicación. Si un precepto es declarado inconstitucional, naturalmente todos los preceptos directamente vinculados con el mismo o dependientes de él adolecerán del mismo vicio.

En el caso de las leyes interpretativas de la Constitución son aplicables los mismos raciocinios anteriores, con la salvedad que en estos casos siempre deberán fundarse las resoluciones, independientemente de su contenido.

En relación con el punto B, básicamente, se trata de una discrepancia en cuanto al alcance de un precepto constitucional. Para que el Tribunal Constitucional entre a conocer de dicho diferendo, la misma tiene que sucederse con motivo de la tramitación de alguno de los proyectos indicados y, en particular, entre el mismo y la Constitución Política de la República, según alguna de las interpretaciones sustentadas por quienes intervienen en el proceso legislador. En efecto, si existe una clara inconstitucionalidad de un precepto del proyecto, sin que existan dos posiciones al

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interior del Congreso Nacional o entre éste y el Presidente de la República sobre los alcances del mismo, no existe una cuestión de constitucionalidad en el sentido anotado y debe ser el propio colegislador el que decline del proyecto. Por lo demás, el mismo fue el criterio sustentado en el rol 147 de 1992.

El contenido material de una cuestión sobre constitucionalidad es amplio, abarcando hipótesis tales como quórum del precepto, reserva de ley al respecto, relación del mismo con una garantía constitucional y otras.

El ejercicio de esta atribución por parte del Tribunal Constitucional puede ser a solicitud del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras del Congreso Nacional o de al menos una cuarta parte de sus miembros en ejercicio. Dicho requerimiento debe ser formulado antes de la promulgación de la ley o de la remisión al Presidente de la República de la nota que le informa la aprobación del tratado internacional y, en todo caso, no después de 5 días de ocurrido cualquiera de estos eventos. La idea es no mantener la incertidumbre en relación al proyecto, acotando los plazos para que el mismo se convierta en ley o tratado internacional.

Con el mismo propósito, el Tribunal Constitucional deberá pronunciarse dentro del plazo de 10 días de recibido el requerimiento, prorrogables por igual número de días por motivos graves y calificados, lo que deberá contar en una resolución especial emitida al respecto. Durante este plazo, la tramitación del proyecto no se suspenderá pero, en todo caso, no podrá ser promulgado hasta expirados los plazos indicados, salvo que se trate de la ley de presupuestos o del proyecto relativo a la declaración de guerra propuesta por el Presidente de la República. Vencidos los mismos, sí procede la promulgación.

Respecto de le letra C, busca solucionar aquellos casos de objeción de inconstitucionalidad, un conflicto entre el Presidente de la República en ejercicio de su potestad reglamentaria y la Contraloría General de la República.

En efecto, el artículo 99 de la Constitución Política de la República señala que en aquellos casos en que la representación de la Contraloría General de la República sea por estimar inconstitucional el decreto o la resolución (De lo que se hablará más adelante), no procede la facultad del Presidente de la República de dictar el denominado “decreto de insistencia” firmado por todos sus ministros, lo que obliga a la Contraloría a remitir los antecedentes a la Cámara de Diputados para que la misma, de estimarlo procedente, ejerza sus funciones fiscalizadoras. Así, al no poder insistir el Presidente de la República ante la representación por inconstitucional de un decreto o resolución, el conflicto suscitado será resuelto mediante resolución no sujeta a recurso alguno por el Tribunal Constitucional. Para ello, debe remitir los antecedentes a dicho Tribunal dentro de los 10 días siguientes a suscitada la controversia. En nuestra opinión, si no se remiten los antecedentes dentro de dicho plazo ello equivale a la conformidad del Presidente de la República con lo resuelto por la Contraloría General de la República.

Sobre este punto se debe tener presente que la doctrina estima que si la resolución representada ha sido dictada por un organismo de la administración del Estado diferente al Presidente de la República, es el mismo el único llamado a solicitar el pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Atendido el tenor literal de la norma del número 9 del actual artículo 93 de la Constitución Política de la República, esta interpretación es cuestionable, a menos en aquellos casos en que la resolución es dictada “por orden del Presidente de la República”.

Finalmente, respecto de la letra D, Se trata de una atribución amplia que incluso se aplica a la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República, pero en este último caso lo que se resguarda es solo que no exista reserva de ley, es decir, que no se trate de aquellas materias

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que el artículo 63 señala que deben ser necesariamente reguladas por una norma legal en cuanto a la forma y el fondo.

La acción a este respecto corresponde a cualquiera de las Cámaras, dentro de los 30 días siguientes a la publicación o notificación del acto impugnado. En caso que no se impugne que el Presidente de la República excede la potestad reglamentaria autónoma, la acción corresponde también a una cuarta parte de los miembros de cualquiera de las cámaras. Básicamente, lo que se quiere evitar es que el Congreso entorpezca el ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, claramente reforzada en el texto constitucional vigente.

Las sentencias dictadas a este respecto se publicarán en el Diario Oficial dentro de los 3 días siguientes a su dictación.

Contraloría General de la República.

El control de legalidad al cual hace mención el artículo 98 de la CPR se realiza según el artículo 99 mediante la toma de razón. Esta institución es la más característica del control público chileno, y diferencia a la Contraloría de las otras instituciones de control externo existentes en el Derecho comparado, regularmente vinculadas al control de fondos públicos, a través de instituciones relacionadas a las auditorías o a los Tribunales de Cuentas.

La toma de razón es una forma de fiscalización jurídica a la que deben someterse los actos de la Administración antes de que estos surtan efectos. Es definida tradicionalmente como el análisis que el órgano de control efectúa sobre un acto administrativo para verificar la conformidad con el Derecho objetivo, lo que supone la conformidad de juridicidad de los actos de la Administración. Se traduce en la práctica, en un juicio lógico entre norma y acto, por una parte, y en la verificación, por la otra, de que las circunstancias de hecho que se invocan como fundamento de la medida que se adopta, se encuentran debidamente justificadas.

Lo que se pretende con este control es impedir la vigencia y aplicación de actos de la Administración que son contrarios a Derecho, lo que no impide que posteriormente sean impugnables ante los tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional, bajo las modalidades que establece la Constitución y la ley.

Control a posteriori de constitucionalidad

Acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.43

Tradicionalmente, la Corte Suprema y la doctrina interpretaron la inaplicabilidad como una acción de control abstracto de constitucionalidad de la ley. Que sea un control abstracto significa, en palabras de la Corte, “que el mandato, prohibición o permiso contenido en la norma cuestionada, contrasta en general con aquellos que se consagran en la Constitución, de manera que el precepto constitucional resulta incompatible con la norma impugnada “en sí”, y no solo en la forma específica en que esta última pretende aplicarse en el caso concreto de que se trata”44

43 Cfr. MASSMAN, Nicolás. “la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad: a tres años de la reforma”. Revista ius et praxis. Pág.: 263- 293. 44 MASSMAN, Nicolás. “la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad: a tres años de la reforma”. Revista ius et praxis. Pág.: 263- 293.

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La inaplicabilidad fue interpretada, entonces, como un recurso de control abstracto, sin perjuicio de que la Constitución exigiera la concurrencia de una gestión pendiente donde se advirtiera la inconstitucionalidad de aplicar el precepto. No era la aplicación de la ley aquello que se sometía a control, sino la norma, abstractamente considerada, aquello que se confrontaba con el texto constitucional al margen de los hechos y circunstancias subyacentes al conflicto.

El Tribunal, desde sus primeras sentencias de inaplicabilidad, ha mostrado que esta Interpretación ya no es posible. Los términos en que se encuentra consagrado el recurso después de la reforma no lo permiten. La competencia del Tribunal es para resolver “la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación (…) resulte contraria a la Constitución” (93 n. 6) y no, como hasta antes de la reforma, la inaplicabilidad de “todo precepto legal contrario a la Constitución” (Art. 80, reformado)

En consecuencia, desde su jurisprudencia más temprana se puede observar la relevancia que el Tribunal concede a los hechos y circunstancias de las controversias que debe resolver. En otros términos, la nueva inaplicabilidad pone en marcha un proceso jurisdiccional donde la tarea del Tribunal consiste en subsumir los hechos del caso a las normas constitucionales para extraer de allí la solución del conflicto, y no un enjuiciamiento sobre la validez de la norma legal que abstractamente se confronta con la Carta Fundamental.

La fórmula utilizada por el Tribunal para explicar este nuevo enfoque ha sido la siguiente, se tomará en cuenta que la sede de inaplicabilidad, el Tribunal está llamado a determinar si la aplicación del precepto en la gestión específica resulta contraria a la Constitución.

El Tribunal también ha puesto de manifiesto esta nueva dimensión del recurso, explicando que “el que en un caso determinado se declare un precepto legal inaplicable por inconstitucional, no significa que siempre y en cualquier caso procederá formular igual declaración” 45.Igualmente ha observado “que las características y circunstancias del caso concreto de que se trate, han adquirido en la actualidad una relevancia mayor de la que debía atribuírseles antes de 2005 pues, ahora, la decisión jurisdiccional de esta Magistratura ha de recaer en la conformidad o contrariedad con la Constitución que la aplicación del precepto impugnado pueda tener en cada caso concreto, lo que no implica, necesariamente, una contradicción abstracta y universal Con la preceptiva constitucional.”46

Esta nueva comprensión del recurso ha sido determinante para la interpretación de los criterios de admisibilidad consagrados en la Constitución.

Acción de inconstitucionalidad47

El procedimiento para declara la inconstitucionalidad requiere de la aprobación de cuatro quintos de los miembros en ejercicio, para declarar la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable conforma a las normas respectivas.

Esta atribución fue incorporada con la reforma realizada el 2005.

Esta facultad, luego de declarada la inaplicabilidad, puede ser ejercida de oficio por el Tribunal Constitucional o requerida por cualquier persona, pues existe acción pública al respecto atendido el interés general en que las leyes respeten la Constitución Política de la República. En todo caso,

45 Apuntes de la cátedra de Derecho Constitucional III. Facultad de Derecho, Universidad de Chile. 46 Apuntes de la cátedra de Derecho Constitucional III. Facultad de Derecho, Universidad de Chile. 47 Cfr. Apuntes de la cátedra de Derecho Constitucional III. Facultad de Derecho, Universidad de Chile.

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se remite de manera amplia la regulación de la acción pública al respecto y el procedimiento que deberá seguirse para actuar de oficio, a la ley orgánica constitucional.

Declarado inconstitucional una ley, la misma se entenderá derogada desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia respectiva, lo que ocurre dentro de los 3 días de dictada, sin que ella produzca efecto retroactivo. Esta última mención es compleja de entender pues, en los hechos, sólo se recurre de inaplicabilidad cuando se aplicará un precepto a una situación temporalmente bajo su mandato y, por ello, la no retroactividad del fallo de inconstitucionalidad debemos entenderla relativa a que no podrá alterarse el contenido de las sentencias judiciales dictadas en el tiempo intermedio y, en su caso, a los derechos adquiridos. Será importante conocer la forma en que el Tribunal Constitucional entenderá esta norma.

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REMEDIOS CONSTITUCIONALES DEL ORDENAMIENTO JURIDICO ARGENTINO

Brasilia, 4 de Abril de 2011 María Guadalupe Barazzutti

Ana Laura Ossola Universidad Católica de Salta

Salta - Argentina DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

El Derecho Procesal Constitucional o el Derecho Constitucional Procesal, apunta al diseño que desde el Derecho Constitucional busca y encuentra en el Derecho Procesal las formas, las vías, los procedimientos y las garantías para dar curso a la tutela de la supremacía constitucional y de los derechos personales. De este modo, la defensa de la constitución y de todos los derechos contenidos en ella, aparece como el centro de gravedad de este derecho, de corte garantista.

Paralelamente a estos procedimientos, surge como imperiosa la necesidad de reconocer a los sujetos titulares de tales derechos la correspondiente legitimación procesal, ya que de poco valdrían las vías existentes y disponibles, si no hubiera quienes estuvieran legitimados para el impulso procesal defensivo.

Según explica el Dr. Sagüés (SAGUES, Néstor P. Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario .Tomo 1-Ed. Astrea. 1992), el Derecho Procesal Constitucional, se ocupa de la llamada “jurisdicción constitucional”, la cual se integra con la magistratura constitucional (órgano y con los procesos constitucionales (entre ellos: el control de constitucionalidad de las leyes por acción o recurso ordinario o extraordinario, los que garantizan los derechos humanos consagrados en la Constitución expresa o tácitamente, el juicio político, los conflictos de poderes, etc.) que son los instrumentos destinados a mantener la supremacía constitucional y los derechos públicos subjetivos. De este modo, el autor citado sostiene que cuando se habla de proceso constitucional, se está queriendo decir proceso referido inmediatamente a la Constitución, y no mediatamente a ella.

Finalmente cabe tener presente que el Derecho Procesal Constitucional no se detiene en el derecho interno, ya que actualmente también se reconoce una jurisdicción supraestatal, abierta para reforzar desde el derecho internacional, la protección de los derechos cuando en sede interna de los estados sufren violación, como así también para cuando tienen raíz en tratados internacionales que arbitran aquella jurisdicción para los estados parte del sistema. Argentina, tras la reforma constitucional de 1994, donde se le da jerarquía constitucional a los tratados internacionales enumerados en ella (Art. 75 inc. 22), ha consentido la jurisdicción de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, organismos que emanan de lo preceptuado por el Pacto de San José de Costa Rica.

Su armonía en la Constitución Nacional

Las provincias en principio, pueden ampliar los derechos, enumerar otros no enumerados expresamente en la Constitución Nacional, como así también instrumentar en forma precisa y operativa las garantías. Lo que les está prohibido es restringir los derechos y garantías ya consagrados en la ley fundamental, por la supremacía que esta inviste (Art. 5 y 31 CN).

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AMPARO, HÁBEAS CORPUS, HÁBEAS DATA

INTRODUCCIÓN

El constitucionalismo moderno ha procurado organizar al Estado en defensa de las libertades y los derechos del hombre, es decir, ha tendido a asegurar al hombre frente al estado. Y precisamente toda la estructura de este constitucionalismo se asienta sobre la base de la seguridad y las garantías.

Ya en el año 1942 el Papa Pío XII definió como derecho subjetivo, el derecho inalienable del hombre a la seguridad jurídica, como una esfera concreta de derecho protegida contra todo ataque arbitrario. Y en este contexto, las garantías constitucionales son nada más y nada menos que el SOPORTE de esa seguridad jurídica.

El Dr. Bidart Campos (BIDART CAMPOS, Germán J. Manual de la Constitución reformada. Tomo II. 1998) define a las garantías como “…el conjunto de seguridades jurídico-institucionales deparadas al hombre y que existen frente al estado, en cuanto son medios o procedimientos que aseguran la vigencia de los derechos…”.-

De este modo, hay garantía cuando el individuo tiene a su disposición la posibilidad de movilizar al estado para que lo proteja, ya sea impidiendo el ataque, reestableciendo la situación anterior al ataque, compensándole el daño sufrido, castigando al transgresor, etc.

El Dr. J.V. González por su parte las define como “aquellas promesas y seguridades que ofrece la constitución al pueblo y a todos los hombres de que sus derechos han de ser sostenidos y defendidos por la autoridad”.

Nuestra Constitución Nacional ha establecido lo que la doctrina (GELLI, M. Angélica. Constitución de la Nación Argentina - Comentada y Concordada. Ed. La Ley,2005) denomina “Garantías Genéricas y Garantías Específicas”. Básicamente la distinción apunta a la relación de género-especie que existe entre ambas: así, se consideran garantías genéricas a todas aquellas nacidas del Art. 18 de la CN, y de todas aquellas que de modo implícito deriven del reconocimiento constitucional de ciertos derechos. Por su parte, se estiman Garantías Específicas, a aquellas incorporadas por la reforma de 1994, como son el amparo, el hábeas data y el hábeas corpus, además de garantías concretas dirigidas a la protección de la vida, la libertad, la dignidad humana que surgen de diferentes tratados internacionales ( hoy con jerarquía constitucional en virtud del Art. 75 inc. 22 CN). Un ejemplo clásico al respecto lo encontramos en el Art. 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece el derecho a la indemnización en caso de condena firme por error judicial.

De todo lo dicho surge, por lo tanto, que las garantías constitucionales presentan íntima relación con los procesos o procedimientos jurisdiccionales de carácter sumario cuya única finalidad es el inmediato reestablecimiento del derecho vulnerado, o evitar su violación frente a una amenaza seria e inminente.

Precisamente ese procedimiento se vincula de modo directo con el llamado “derecho a la jurisdicción”, que si bien la CN no lo declara de forma expresa, ha sido reconocido por la doctrina y definido por la CSJN como “el derecho de ocurrir ante un órgano jurisdiccional en procura de justicia”. El titular de ese derecho es tanto el hombre como las personas jurídicas y asociaciones, siendo el sujeto pasivo de la relación el Estado, a través del órgano judicial encargado de administrar justicia. Este derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que además implica un desarrollo subsiguiente, en el que se torna imperioso respetar ciertos

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principios, como el del Juez natural, debido proceso adjetivo, derecho de defensa, sentencia oportuna en tiempo, fundada y justa.

La acción de amparo, el hábeas corpus y el hábeas data se presentan en este contexto como tres institutos jurídicos que cristalizan las garantías a las que hacíamos referencia ut supra, y donde se patentiza así mismo, el derecho a la jurisdicción de modo claro y concreto. De allí su ubicación en la sección de “Nuevos derechos y garantías” de la CN, y su reconocimiento expreso en la Constitución Provincial.

Cabe aclarar que el constituyente tiene 3 alternativas para la regulación de estas garantías a saber:

• Meramente enunciar la garantía (Art. 25 Pacto San José Costa Rica)

• Definirlas o conceptualizarlas (seguido por la mayoría de las Constituciones provinciales y por la Nacional)

• Reglamentarlas acabadamente

• A continuación analizaremos de modo pormenorizado y particularizado cada una de estas garantías constitucionales, que se convierten en derechos subjetivos de las personas que las invocan

AMPARO

Es necesario aproximarse al concepto del instituto bajo análisis, previamente a realizar un análisis pormenorizado del mismo. A juzgar por lo que surge del texto constitucional, el Amparo en nuestro régimen jurídico puede ser conceptualizado como una acción judicial (de control de constitucionalidad) por el cual se remueve el obstáculo que impide el ejercicio de un derecho constitucional cuando no existe una vía ordinaria. Esta regulada dentro de la parte procesal de la constitución, conocida como parte dogmática.

No es correcto asimilar la idea del Amparo a la de un RECURSO, ya que la procedencia del amparo no requiere actuación anterior por un lado. Por otro, la acción se interpone solo en sede judicial, mientras que un recurso también puede ser interpuesto perfectamente en sede administrativa, donde la diferencia entre ambos aspectos remarca la naturaleza del instituto como acción.

Es una garantía, que se materializa mediante procedimientos de excepción de naturaleza sumaria que tienen por objeto reestablecer derechos vulnerados o amenazados, derechos y libertades distintos de la libertad corporal, ya que para ese caso particular, el ordenamiento reglamenta el instituto del Hábeas Corpus.

Destaca el Dr. Patricio Sammartino (SANMARTINO, Patricio Marcelo E. Principios Constitucionales del Amparo Administrativo- Colección Derecho Administrativo. Ed. Abeledo Perrot, 2003) que la locución amparo ingresa expresamente en el documento constitucional tras la reforma de 1994 como un término multívoco en su significación jurídica, ya que alude al mismo como acción, pretensión y proceso, del siguiente modo:

• Como acción: el Art. 43 de la CN establece que toda persona puede interponer “acción” expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo. En este sentido alude al amparo como un derecho constitucional consistente en un poder jurídico general de acudir a la prestación jurisdiccional expedita y rápida en tutela o defensa de derechos constitucionales distintos de la libertad personal. Así la acción se identifica con el derecho a la tutela judicial efectiva, denominada tradicionalmente como derecho a la jurisdicción.

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• Como pretensión: ya que es un acto objeto del proceso, que se caracteriza como una voluntad petitoria, en cuya virtud se reclama ante un órgano judicial (eventualmente arbitral) y frente a una persona distinta, la resolución de un conflicto suscitado entre dicha persona y el autor de la reclamación (PALACIO, Lino E. Manual de Derecho Procesal Civil. Tomo 1. Ed. Abeledo Perrot. 1999). En referencia a la pretensión de amparo alude al ejercicio concreto del derecho de acudir a la jurisdicción.

• Como proceso: aludiendo a una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver judicialmente el conflicto constitucional que por este conducto se plantea.

Siguiendo esta línea de análisis, el Dr. Sammartino estima que cuando el Art. 43 se refiere a que siempre que no exista otro medio judicial más idóneo toda persona puede interponer, la cláusula constitucional está haciendo alusión no a la acción, sino a la pretensión de amparo. A su vez sostiene que la acción y la pretensión de amparo se distinguen en el texto constitucional nacional del proceso de amparo, ya que al referirse el citado artículo al amparo como acción rápida, está caracterizando precisamente al proceso.

ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Según lo afirma la Dra. Gelli (GELLI, M. Angélica. Constitución de la Nación Argentina - Comentada y Concordada. Ed. La Ley. 2005) el amparo nació en Argentina por creación jurisprudencial y desarrollo legislativo, aunque se le reconoció raíz constitucional en el derecho a la jurisdicción. Su evolución se caracterizó por la presencia de distintos momentos que se corresponden con los diversos cambios políticos.

De manera didáctica y de modo más pormenorizado que similar clasificación expuesta por el Dr. Bidart Campos (BIDART CAMPOS, Germán J. “op. cit.”) en su obra, el Dr. Adolfo Rivas (RIVAS, Adolfo A. Perspectivas del amparo después de la reforma constitucional. Revista de Derecho Procesal. Edt. Rubinzal-Culzoni.) Distingue 5 etapas definidas en la evolución de este instituto, a saber:

1. Etapa de la instalación provincial del Amparo

2. Etapa negatoria a nivel nacional: caso “Bertotto”

3. Etapa de su consagración (y por ende admisión) jurisprudencial: casos “Siri” y “Kot”

4. Etapa de su consagración legislativa

5. Etapa de la reforma constitucional

Así, los puntos más destacables de los momentos mencionados son los siguientes:

Etapa de la instalación provincial del amparo

El Dr. Rivas destaca como una constante en el derecho argentino la presencia de núcleos de pensamiento provinciales capaces de concretar realizaciones de avanzada o por lo menos de plasmarlas en legislaciones. Siguiendo ese criterio, las Constituciones provinciales, ya en el mil novecientos consagraron fórmulas amparísticas del tenor de los mandamus y prohibimos (mandamus y prohibimus son formas específicas de protección de los derechos individuales, originadas en el Derecho Anglosajón, que apuntan a forzar a la administración al cumplimiento de deberes concretos que estuviesen a su cargo o a abstenerse de llevar adelante actividades que

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estuvieran prohibidas). Ejemplos de tales cartas magnas provinciales son las de Santa Fe de 1921 y la de Entre Ríos de 1933.

Posteriormente, el amparo aparecerá configurado en las leyes supremas de las provincias creadas a fines de la década de los ’50, como es el caso de las constituciones de Chaco, Chubut, Formosa y Neuquén entre otras.

Durante esta etapa, el amparo operaba simplemente mediante un procedimiento rápido y efectivo, cuando un derecho o libertad establecido constitucionalmente era violentado o afectado por la conducta activa u omisiva de la administración pública.

De este modo puede afirmarse que la normativa provincial se ubicó en un paso más adelante respecto al reconocimiento del amparo, que recién operará de modo jurisprudencial por vía de la CSJN con los casos Siri y Kot de años 1957 y 1958 respectivamente.

Etapa negatoria a nivel nacional: Caso “Bertotto”

La ausencia de norma expresa llevó a la Corte Suprema a rechazar los pedidos destinados a lograr protección de derechos distintos al de la libertad física asegurada mediante el hábeas corpus.

En esta etapa, la argumentación de la Corte para negar la procedencia del amparo giró en torno a la necesidad de ajustar los procedimientos judiciales a las leyes de forma (de observancia obligatoria para los magistrados). Sobre esta base de pensamiento, los derechos y libertades constitucionales quedaban privados de protección rápida y efectiva por dos razones:

• El hábeas corpus tutelaba solamente derechos relativos a la libertad física;

• No estaba consagrada la vía instrumental por la cual dar curso al amparo.

De este modo, la Corte dio prioridad a lo formal sobre lo sustancial.

Durante el período de 1930 a 1950 aproximadamente, los requerimientos de protección parecen multiplicarse debido a la aparición de desbordes en el poder público que aunque con signo distinto (gobiernos militares, sospechados de fraude, o de contenido popular) provocaban la reacción de los afectados. Todo este contexto hizo que la Corte en ausencia de una normativa expresa, optara por remitir el sistema protector a los procedimientos judiciales ordinarios y administrativos, lo cual comenzó a demostrar la evidente la necesidad de cubrir esa laguna legislativa.

Un fallo resonante de esta etapa fue el dictado en la causa “Bertotto”, donde la Corte sostuvo que ni en la letra ni en el espíritu, ni en la tradición constitucional de la institución del hábeas corpus se encontraban fundamentos para aplicarlo a la libertad de la propiedad, del comercio, de la industria, de la enseñanza, del transporte de correspondencia, etc., afirmando que tanto contra los abusos de los particulares como de funcionarios respecto de esos derechos, las leyes y la jurisprudencia consagraban remedios administrativos o judiciales.

Etapa de su consagración (y por ende admisión) jurisprudencial: casos Siri y Kot

El régimen actuante bajo la Constitución de 1949, termina hacia el año 1955 con el levantamiento militar del Gral. Aramburu. La Corte fue reemplazada por el gobierno revolucionario, que logró luego de un año la vuelta a una inestable normalidad, bajo la presidencia constitucional de Arturo Frondizi.

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Durante este período, el Superior Tribunal se expedirá en dos fallos con relación a la admisibilidad del amparo, sentando dos criterios marcadamente opuestos, a saber:

Fallo Siri (1957) - Doctrina Amplia

El caso Siri (SIRI, Angel s/ interposición de recurso de hábeas corpus. Fallos 239:459) se origina en una clausura que sin saberse qué autoridad pública la había ordenado, sufría un diario de la Provincia de Buenos Aires. La Corte entendió en este particular, que las libertades de imprenta, prensa y trabajo estaban aseguradas constitucionalmente, y que las mismas se hallaban evidentemente restringidas sin orden de autoridad competente y sin expresión de causa que justifique dicha restricción, por lo que ordenó el levantamiento de la medida, sin detenerse en el requerimiento de especiales pruebas sobre la existencia del derecho del demandante. Del fallo se deducen los siguientes principios:

• Se aparta de la postura adoptada anteriormente en la que relegaba al trámite de los procedimientos ordinarios judiciales o administrativos, por ser garantías no comprendidas dentro del hábeas corpus. De este modo, sienta el criterio en el sentido de que al momento en que queden comprobadas las circunstancias configurativas de la conducta lesiva, debe operar la protección sin esperar más, no precisándose agotar etapas formales típicas de los procesos ordinarios

• La Constitución es operativa en cuanto a la vigencia de los derechos y libertades que consagra, reconoce y garantiza

• Debe ser aplicada en la plenitud de su sentido y sin interpretaciones restrictivas o desvirtuantes

• Es deber de los jueces velar por tal vigencia y por reestablecerla si fuera alterada o amenazada por la conducta de la administración

• La protección ha de otorgarse dejando de lado las vías ordinarias administrativas o judiciales, y procede en todo caso y contra cualquier tipo de poder público sin distinción de origen

• La protección debe hacerse efectiva apenas aparezca determinada la violación o amenaza del derecho

Fallo Kot (1958) - Doctrina Restringida

El caso Kot (KOT, Samuel SRL s/recurso de hábeas corpus. Fallos 241:291) se trataba de la ocupación de un establecimiento por el personal, quien se encontraba en conflicto con la patronal. En el, la Corte admite por vía de amparo la desocupación del local, en tutela de los derechos de propiedad y de ejercer la actividad propia de la fábrica (o sea, el derecho de trabajar). La diferencia con el caso Siri radicaba en que ahora, el acto lesivo, ya no emanaba de una autoridad pública, sino de particulares. La Corte resuelve el caso con estos fundamentos:

1. El amparo puede ser aplicado solo si apareciera de modo claro y manifiesto

2. La ilegitimidad de una restricción a los derechos esenciales (así, al otorgar protección a estos derechos, parece establecer una jerarquía de derechos constitucionales que no enunció, pero que restringen la extensión de la garantía)

3. La situación que de hacer actuar los procedimientos ordinarios judiciales o administrativos se le ocasionaría al afectado un daño grave e irreparable

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4. También operaría cuando no fuese necesario decidir cuestiones que requiriesen de un mayor debate, personificado en los procedimientos ordinarios

5. Establece su aplicación por parte de los Jueces con “moderación y prudencia”, para no hacer ceder paso indebidamente a las vías ordinarias

De este modo, la Corte somete al amparo, que reconoce como garantía constitucional, no solamente a las vías ordinarias judiciales sino también ordinarias administrativas, resignando así ante ellas, el papel institucional protector que la Constitución impone al Poder Judicial como supragarantía. Sus tajantes conclusiones, como las ambigüedades y silencios del pronunciamiento, contribuyeron a desnaturalizar el instituto.-

Etapa de su consagración legislativa

De Kot en adelante comienza a apreciarse un cierto apuro en reglamentar legislativamente el amparo. Siguiendo esta corriente de pensamiento, el Poder Ejecutivo Constitucional, elaboró en 1964 un proyecto de ley de amparo, elevado al Senado en Junio, reflejo de la doctrina sentada por la Corte Suprema a partir del fallo Kot.

En este proyecto no se admitía la procedencia del amparo cuando comprometiera directa o indirectamente un interés público, o la regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público. Se trataba así de la propuesta de un amparo Federal, aplicable a toda autoridad pública nacional o provincial, que alcanzaba también a los actos lesivos de los particulares. El proyecto no fue considerado. Con posterioridad, el Ministerio del Interior remitió al Poder Ejecutivo el proyecto de la poco después ley 16.986, constando en la nota de elevación como antecedentes el material doctrinario y jurisprudencial elaborado con anterioridad, a los proyectos legislativos y a las leyes provinciales ya vigentes para ese entonces. Nace de este modo, bajo el gobierno militar del Gral. Onganía, la ley 16.986 (siguiendo los lineamientos de la corriente restrictiva sentada a partir del fallo Kot), siendo publicada en el Boletín Oficial del 20 de Octubre de 1966.

La ley reglamentaria del amparo destacó como puntos principales:

1. El carácter arbitrario e ilegal manifiesto, atribuible a la conducta lesiva.

2. Improcedencia del amparo si para resolver el caso pudiera ser necesaria una mayor amplitud de debate o prueba.

3. Inadmisible cuando con él pudieran afectarse directa o indirectamente la actividad correspondiente a servicios públicos, actividades esenciales del Estado o a actos adoptados en virtud de la ley de defensa nacional.

4. -Quita a los jueces una facultad jurisdiccional esencial de índole constitucional, cual es la de declarar la inconstitucionalidad de leyes, decretos y ordenanzas (tópico posteriormente fulminado por la Corte Suprema poco antes de la reforma constitucional de 1994, mediante la sentencia del caso “Peralta”, según lo reseña en su obra el Dr.Rivas). Esta solución es gravísima, si se tiene en cuenta que en el orden nacional no existía acción declarativa de inconstitucionalidad, de modo que el afectado podría verse privado de derechos constitucionales hasta que tuviese sentencia firme por vía ordinaria.

5. Consagró un exiguo plazo de caducidad para el ejercicio de la acción (15 días hábiles desde la fecha en que el acto lesivo fue ejecutado o debió producirse - Art. 2, inc. e)

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6. Se limitó la garantía solamente a la protección contra actos de autoridades nacionales, eliminándose el amparo contra actos de los particulares, que luego fue expresamente receptado legislativamente por el Art. 321 inc.2 del CPCCN.

Etapa de la reforma constitucional

Pese a que por medio de la ley 16.986/66 se logró la cristalización normativa del instituto, dicha norma condicionaba y limitaba indudablemente el ejercicio de la acción de amparo a circunstancias muy concretas, todo lo cual fue demostrando con el transcurso del tiempo, la insuficiencia del régimen amparístico nacional.

Con motivo de la ley 24.309 de Convocatoria a Convención Constituyente para reformar la Constitución de 1853/60, se incluyó en la zona de libre debate para la Asamblea (o sea fuera del sector denominado “Pacto de Olivos”), el parágrafo N relativo a la consagración expresa del Amparo y del Hábeas Corpus dentro de la Carta magna, sometiéndose a tratamiento su eventual incorporación en la parte dogmática de la misma. Estas intenciones finalmente quedarán plasmadas de modo concreto tras la reforma en el nuevo Art. 43, donde se normativiza el amparo, paralelamente al hábeas data y hábeas corpus.

Este artículo reconoce como origen el proyecto elaborado por los bloques justicialistas y radical, tratado en la Comisión de Nuevos Derechos y Garantías de la Asamblea el 13 de Junio de 1994, de donde pasó a la Comisión de Redacción, incorporándose luego como una gran reforma a la Carta Fundamental.

Así las cosas, nos encontramos con normas que regulan el instituto de modo más restringido, como es la ley 16.986, y otras, como el Art. 43 CN que le dan mayor amplitud en su tratamiento y procedibilidad. Ante este choque normativo, el Dr. Rivas, en concordancia con la opinión de la Dra.Gelli, sostiene que la ley 16.986/66 reglamentaria del amparo a nivel nacional puede considerarse actualmente derogada, dada su incompatibilidad con el Art. 43CN (de rango constitucional y por lo tanto jerárquicamente superior), siguiendo vigente solo en aspectos meramente procedimentales y siempre que no contraríen el sentido de dicho dispositivo. Las diferencias más notorias entre ambas regulaciones son:

Ley 16.986/66

1. Establecía una garantía nacional, pues solamente reconoce procedencia al amparo contra acto de autoridades de este origen

2. Habilitaba a la administración a proporcionar protección por vías propias

3. Impedía la declaración de inconstitucionalidad de normas

4. Imponía un amparo sujeto a distintas condiciones (condicionado)

5. Presentaba una legitimación activa restringida o limitada solamente al afectado

Art. 43

1. No establece límites protectores, de modo que opera como una garantía federal aplicable a favor de todos los habitantes del país, cualquiera sea su ubicación geográfica, defendiéndolos de cualquier tipo de autoridad nacional, provincial o municipal, e incluso de actos lesivos de particulares.

2. Reivindica para el Poder Judicial la exclusiva función tuitiva.

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3. Restituye la posibilidad del P. Judicial de llevar a cabo declaración de inconstitucionalidad de normas.

4. Impone una vía expedita, libre e incondicionada.

5. Incorpora a la legitimación activa a sujetos procesales distintos que el afectado directo.

De este modo, el Amparo Constitucional Argentino adquiere, en el Estado de Derecho, un relevante rol social del que inicialmente carecía. Está llamado a encauzar, en el ámbito de la justicia constitucional el acceso a la básica exigencia de justicia y dignidad a la que puede aspirar la persona en un estado democrático.

NATURALEZA JURÍDICA DEL AMPARO

El amparo no se presentó ni se presenta incluso hoy como un instituto jurídico de indubitable naturaleza jurídica. Diversas son las posturas que con relación a este particular presenta la doctrina argentina.

El Dr. Sagüés (SAGUES, Néstor P. Amparo, Hábeas data y Hábeas corpus en la reforma constitucional. La Ley-D1551.1994) entiende que el amparo se perfila sustancialmente como un proceso contencioso, que al estar programado en función de la defensa de los derechos humanos de raigambre estrictamente constitucional, pertenece al derecho procesal constitucional, y sostiene que tras la reforma de la Carta Magna de 1994, lo considera al amparo como un derecho constitucional expreso visto como una acción y no como recurso.

Sobre el punto, la doctrina se ha dividido en dos posturas diferencias, donde en realidad lo trascendente del punto radica en determinar el juego de la carga de la prueba en la materia bajo análisis, ya que de considerársela una vía ordinaria, el actor deberá probar todos los hechos que alega, mientras que si se sigue la postura de un instituto excepcional, heroico y restringido en su procedencia, el demandado será quien tendrá a su cargo probar negativamente los hechos alegados por el actor como positivos. Estas dos posturas se resumen en los siguientes aspectos sustanciales:

* Aquella que se inclina por el carácter principal y no subsidiario de la acción, estimando que el amparo ha dejado de ser un remedio de excepción para convertirse en un medio de procedimiento ordinario, posición sostenida entre otros por los Drs. Bidart Campos y Morillo (posición minoritaria en la Convención Constituyente). Esta postura realiza una interpretación literal de Art. 43, partiendo de analizar qué remedios judiciales existen, estableciendo que solamente si hay uno mejor que el amparo o más eficaz, debería aplicarse ese remedio y no el amparo. Pero si existiera un proceso igual de útil que el amparo, el litigante sería libre para emplear el que considerara mejor según su elección.-

Bajo esta postura, el actor deberá probar todos los hechos que alega en su presentación de amparo.

* Aquella que sostiene el mantenimiento de la excepcionalidad de la acción de amparo, tesis seguida por los Drs. Sagüés y Quiroga Lavié (posición mayoritaria en la Convención Constituyente). Esta postura estima que el amparo continúa pese a la reforma, siendo una vía supletoria, por lo que el actor debería de exponer por qué los otros procesos distintos del amparo no le son más útiles. Vale decir que, el amparo no sería admisible para este sector doctrinario cuando su promotor pudiera encontrar satisfacción al derecho perjudicado por el acto lesivo en la esfera judicial y/o administrativa, pero si tales conductos no resultan aptos para esa tutela, no está obligado ni a iniciarlos ni a continuarlos o agotarlos: irá directamente al amparo. Aquí, cargaría con

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la prueba contraria de los hechos alegados por el actor, la parte demandada, corriendo por su cuenta la producción de dicha prueba negatoria.

Con estos fundamentos, afirma el Dr. Sagüés (que de apoyar la ordinarización del instituto podría producirse una megainflación de amparos, ya que la mayor parte de los acreedores estarían en condiciones de argumentar que su deudor al no pagar una deuda líquida y cierta atenta contra su derecho constitucional de propiedad de modo arbitrario e ilegítimo, y que al brindarle el amparo una tutela más rápida optarían por el, produciéndose lo que denomina “un travestismo jurídico”, al creer resolver de ese modo la congestión de causas de la justicia.

Como dijimos precedentemente, la posición que resultó triunfadora en la Convención Constituyente caracterizó al amparo como una vía excepcional, residual y heroica, en concordancia con la doctrina sentada por la Corte. Se llegó a tal afirmación partiendo del supuesto de eficiencia de todo el orden jurídico en la protección de los derechos, y del principio por el cual no se puede sustituir por vía judicial el sistema republicano y democrático de gobierno. Así, en la medida en que el orden jurídico no provea un remedio de modo eficiente para una tutela judicial efectiva, la vía del amparo resulta admisible.

En opinión de la Dra. María Angélica Gelli (GELLI, M. Angélica. “op. cit”) la admisibilidad del amparo:

1. No exige la existencia ni agotamiento de las vías administrativas;

2. La existencia de remedios judiciales descarta, en principio, su admisibilidad;

3. Cuando la existencia y empleo de los remedios judiciales impliquen demoras o ineficacias que neutralicen la garantía, el principio cede y el amparo es admisible. De este modo, los jueces poseen un amplio espacio para mensurar en los casos y situaciones concretas de cada demandante, no ya la existencia de otra vía procesal, sino la menor idoneidad de esta para proteger el derecho lesionado, teniéndose presente que la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios.

La regla de la Corte impone a los jueces, a fin de no afectar el debido proceso adjetivo, la obligación de examinar las acreditaciones del amparista sobre la idoneidad de la vía procesal elegida, y fundamentar suficientemente la inadmisibilidad de la acción en caso de que procediera, ya que lo contrario sería arbitrariedad.-

NORMATIVA NACIONAL RELATIVA AL AMPARO: TIPOS. ANÁLISIS

A nivel nacional, tras la reforma de 1994 a la Constitución Nacional, expresamente se contempla al amparo en el Art. 43, además de la vigencia de la ley 16.986/66 respecto a aquellas disposiciones netamente procedimentales que no contraríen lo establecido a nivel constitucional. Por su parte, a nivel provincial, lo encontramos en el Art. 87.

La Constitución Nacional recepta al amparo del siguiente modo:

“Art. 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

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Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.

Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio”.

Es importante destacar, que se trata de una norma DIRECTAMENTE OPERATIVA, y por lo tanto, no requiere de una ley reglamentaria posterior.

Análisis

Tras la reforma constitucional de 1994, se incorporó expresamente el instituto del amparo, y paralelamente se le dio consagración legislativa al Hábeas Data (como una modalidad del amparo) y al Hábeas Corpus.

Respecto del amparo, pueden distinguirse tres tipos del mismo consagrados en la norma, a saber:

• Individual (o Tradicional)

• Colectivo

• Informativo (Hábeas Data como modalidad de Amparo)

La distinción de estos tipos, es fundamental, ya que el impulso en cada uno de ellos corresponderá a diferentes categorías de sujetos legitimados.

Amparo Individual (1 Párrafo)

Presenta las siguientes notas características

1. Acción expedita y rápida, vale decir tramitable mediante procedimiento sumario, de plazos breves y trámites sencillos, caracterizándose con la nota de celeridad propia del instituto. “Expedita”, porque se ejerce sin obstáculos procesales (incidentes), siendo menester que este carácter esté presente tanto en el momento inicial como en el transcurso del proceso y al tiempo de dictarse sentencia. “Rápida”, se refiere al trámite procedimental, que debe realizarse en tiempo útil, sin dilaciones.

2. Toda persona, debe entenderse en el sentido del Art. 30 del CC (como todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones), ya sean de existencia física o jurídica. De modo tal que al decir “persona”, tanto un habitante como uno que no lo sea podrán interponer acción individual de amparo ante la lesión de sus derechos subjetivos alegando un daño concreto.

Por otra parte, se admite la personalidad de los entes estatales, y no se da una respuesta concluyente respecto de la situación que frente al ejercicio del amparo individual presentan los

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órganos extrapoderes, como ser la Auditoría General de la Nación, el Defensor del Pueblo (si legitimado para accionar en el amparo colectivo) y el Ministerio Público.

3. Existencia de un medio judicial “más idóneo”, se vincula con la naturaleza jurídica del instituto, y su estimación variará según sea la posición doctrinaria que se adopte, ya se lo vea con carácter ordinario y no subsidiario, o se estime que se trata de una vía de excepción supletoria.-

Para la posición mayoritaria en la Convención (excepcionalidad del amparo), la existencia de recursos administrativos no es óbice a la procedencia del amparo, siendo posible actuar al mismo tiempo como amparista y recurrente administrativo, con los siguientes efectos:

Juez del Amparo

- Resuelve que existe ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en el obrar administrativo, la sentencia hace cosa juzgada material, y por ende el procedimiento administrativo pierde sentido.

- Lo rechaza, la sentencia hace cosa juzgada formal (se puede intentar un nuevo amparo) pero el administrado puede ocurrir a la justicia por los canales de las acciones procesales administrativas.

4. Acto (u omisión) lesivo arbitrarios o ilegítimos de autoridades públicas, que en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen determinados derechos. De modo tal que todo HECHO JURIDICO realizado u omitido por una autoridad pública, por el cual se vulneren derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico positivo, legitiman a su titular para ejercer la acción. De este modo, cuando se refiere a “arbitrario” alude a irrazonable, y cuando habla de “ilegalidad” apunta a algo contrario a la ley.

Cuando menciona “actos u omisiones de autoridades públicas”, se plantea el interrogante de saber si la acción queda habilitada o no a proceder contra decisiones judiciales (sentencias). Al respecto existen dos posturas bien definidas:

• Para una postura, sostenida por el Dr. Bidart Campos, es posible la procedencia del amparo contra sentencias judiciales siempre que no implique sustraer causas judiciales del curso regular de un proceso.

• Para una segunda postura, seguida entre otros por el Art. 87 de la Constitución de Salta en el que se excepciona expresamente su admisibilidad contra decisiones judiciales, no es posible su procedencia, ya que se entiende que para tal situación existen los distintos recursos.

Así mismo, considera la posibilidad de que el acto lesivo provenga de los particulares. Este supuesto ya había sido expresamente reconocido por la Corte en el caso “Kot” (1958), siendo finalmente tras la reforma receptado de modo expreso en la Constitución. Por este motivo, el Dr. Sagüés (SAGUES, Néstor P. “op. cit.”) considera que pecan de inconstitucionales las normas provinciales que inhabilitan esta variante, como lo hace el Art. 17 de la Constitución de Santa Fe.

5. Acto u omisión lesivos que vulneren un derecho o una garantía reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley: sin duda de este modo la norma cubre todos los derechos constitucionales, tanto los implícitos como los explícitos, pero incurre en un error conceptual al hablar de “garantías” dentro de una norma que reglamenta una garantía, ya que no hay garantía de las garantías, sino de los derechos.

Con relación a los tratados que menciona, la reforma asimila la doctrina judicial de la Corte en “Ekmekdjian c/ Sofovich”, donde se aceptó el amparo para cubrir el derecho de réplica emergente

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del Pacto de San José de Costa Rica. Deben entenderse incluidos en el precepto, tanto tratados internacionales (con su jerarquía constitucional según Art. 77 inc.22), como interprovinciales, y los concordatos.

Respecto a la mención de la ley como fuente de derechos y garantías, se entiende que alude a la ley en sentido formal, como así mismo a las normas con jerarquía de ley que dicta el Ejecutivo según el Art. 76 (por delegación del Congreso), y/o los decretos de necesidad y urgencia del Art. 99 inc.3º. Tampoco hace diferencia sobre leyes nacionales o provinciales.

Finalmente, se presenta el problema de determinar qué ocurre con los derechos emergentes de un decreto reglamentario de una ley, de un decreto autónomo, de una resolución ministerial, de una ordenanza municipal o de la DGI. Existen al respecto dos posturas doctrinarias:

• Una de ellas sostiene que quedan excluidos, y por lo tanto el amparo contra ellos no procede, porque estiman que si el constituyente mencionó solamente tres fuentes de derechos, no quiso admitir los que tienen otro origen. Es la tesis sostenida por Barra, quien considera que no podría cuestionarse por la vía del amparo la revocación de una concesión de uso de dominio público invocando el derecho de propiedad garantizado por la Constitución, ya que el derecho en cuestión no nace de ella, sino del acto administrativo o de un contrato de concesión, por ejemplo

• Por otro lado, otro sector de la doctrina opina que quedan incluidos, y por lo tanto el amparo sería procedente para defender derechos que reconozcan esas fuentes, en base a una extensión del concepto de derechos constitucionales (ej. Si se admite que el derecho constitucional de propiedad involucra cualquier derecho patrimonial emergente de sentencias firmes, contratos, reglamentos, concesiones, el amparo tendría viabilidad).

6. Facultad del juez de declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva, con lo que se invalida la prohibición que contenía el Art. 2 Inc. in fine de la ley 16.986/66 (art.2 inc. in fine: “La acción de amparo no será admisible cuando….d)…declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas”).

La norma no aclara si el juez podrá proceder a este respecto de oficio o únicamente a petición de parte, por lo que la doctrina entiende que los términos amplios del artículo permiten comprender las dos alternativas, donde en caso de hacerlo de oficio, no se tratará de un acto obligatorio para el magistrado, sino discrecional (el artículo usa el término “podrá”).

Algún sector doctrinario entiende que también corresponde al Juez declarar la inconstitucionalidad por la NO emisión de una norma que otra norma superior obliga a dictar: de seguirse esta postura, el amparo quedaría disponible para tutelar derechos que reconocidos por la Constitución permanecen indisponibles en su ejercicio porque el órgano de debe dictar la norma inferior complementaria ha omitido hacerlo.

Amparo Colectivo (2º Párrafo)

La reforma de 1994 incorporó a la Constitución el amparo colectivo, señalando a los sujetos legitimados para accionar. Con esa incorporación finaliza el debate acerca del reconocimiento jurídico de los llamados “derechos de pertenencia colectiva o difusa”, ya que el legislador crea la categoría de derechos de incidencia colectiva en general, legitimando para accionar a tres sujetos en particular:

• El afectado

• El Defensor del Pueblo

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• Asociaciones de Defensa de aquellos fines

Vale decir que después de efectuar una enunciación enumerativa, el artículo fija en cabeza de tres tipos de sujetos específicos, diferentes del sujeto persona, el ejercicio de la acción de amparo.

En primer lugar se destaca la figura del afectado, no incluido originariamente en el despacho de la mayoría de la Comisión de Nuevos Derechos y Garantías, pero que tras la insistencia de varios convencionales (Barcesat, Schroeder y Cullen) se logró finalmente la incorporación del mismo.

Determinar qué se entiende por afectado ha dado lugar a un intenso debate: dado que quien sufre alguna lesión en sus derechos subjetivos está legitimado como persona para interponer un amparo individual, es obvio que el afectado en el amparo colectivo está legitimado en otra hipótesis. Ello ocurriría cuando aún sin padecer un daño concreto, es tocado, interesado, concernido, vinculado por los efectos del acto u omisión lesivos, encontrándose legitimado a título individual, pero con muchos otros afectados en similar situación. Esa es la doctrina de dos célebres precedentes anteriores a la norma constitucional:

1- Caso “Kattan”: Se trataba de un amparo contra la caza de toninas dispuesta por la autoridad nacional, en el cual se consideró legitimado al actor, en virtud de la afectación del derecho subjetivo(derivado de los implícitos del Art. 33CN) a la no modificación del propio hábitat. Dijo en esa ocasión el Juez de 1º Inst. en lo Contencioso Administrativo Federal que resolvió los autos, que “…la destrucción, modificación o alteración de un ecosistema interesa a cada individuo…defender su hábitat constituye una necesidad o conveniencia de quien sufre el menoscabo…”.

2- Caso “Ekmekdjian c/Sofovich”: suscitado ante unos comentarios vertidos por Dalmiro Sáenz en un programa conducido por Gerardo Sofovich relativos a los católicos. En estos autos, el accionante no había sido mencionado ni individualizado siquiera, pero concedido el amparo el Tribunal sostuvo que el efecto reparador de la réplica alcanzaba al conjunto de quienes pudieron sentirse ofendidos con igual intensidad por el mismo agravio, a fin de evitar que el derecho reconocido se convirtiera en un multiplicador de respuestas interminables. De este modo, le adjudicó al accionante cierto tipo de “representación” del grupo afectado, en el caso, los católicos heridos en sus sentimientos religiosos.

Es fundamental aclarar en esta instancia, que no debe equipararse el Amparo Colectivo con la Acción Popular de Inconstitucionalidad, porque en esta, cualquier persona está legitimada para ejercerla aunque no titularice un derecho ni sea afectado un derecho propio o interés específico.

NORMATIVA PROVINCIAL RELATIVA AL AMPARO

La Constitución de la Provincia de Salta, consagra de manera expresa el instituto del Amparo en su Art. 87 del siguiente modo:

“Artículo 87: AMPARO. La acción de amparo procede frente a cualquier decisión, acto u omisión arbitrarios o ilegales de la autoridad, excepto la judicial, o de particulares, restrictivos o negatorios de las garantías y derechos subjetivos explícitos o implícitos de esta Constitución, tanto en el caso de una amenaza inminente cuanto en el de una lesión consumada, a los fines del cese de la amenaza o del efecto consumado.

Todo Juez Letrado es competente para entender en la acción, aún en el caso que integrare un tribunal colegiado. La acción de amparo nace de esta Constitución y su procedencia no queda sujeta a las leyes que regulen las competencias de los jueces.

El Juez de amparo escucha a la autoridad o particular de quien provenga la amenaza o la restricción en un plazo breve y perentorio, pudiendo habilitar al efecto horas y días inhábiles.

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Producida la prueba, si correspondiera, la sentencia se dictará en un plazo máximo de cinco días y podrá ser recurrida dentro de tres días.

Los recursos nunca suspenden la ejecución de la sentencia cuando la misma acoge la pretensión del amparado.

La acción se interpone a través de formas fehacientes, sean cuales fueren éstas.

Salvo en el caso de hechos de inusitada excepcionalidad quedan prohibidas la recusación y excusación de los jueces. En estos casos se remitirán los autos que admitan aquéllas al Ministerio Público para que éste decida si dan lugar a la promoción del procedimiento de remoción del Juez.

La no prestación injustificada por parte del Estado de los servicios educativos, de salud y de otros esenciales da lugar a esta acción.

Todas las contingencias procesales no previstas en este artículo son resueltas por el Juez del amparo con arreglo a una recta interpretación de esta Constitución.

El Juez puede declarar la inconstitucionalidad de la norma en la que se funda el acto u omisión lesiva.

Son nulas y sin valor alguno las normas de cualquier naturaleza que reglamenten la procedencia y requisitos de esta acción”.

Análisis

1. En primer lugar la norma niega operatividad al amparo ante “…cualquier decisión, acto u omisión arbitrarios o ilegales de la autoridad, excepto la judicial… , queriendo significar con ello a las decisiones, actos u omisiones de la autoridad jurisdiccional (vale decir, SENTENCIAS), ya que las sentencias de los jueces pueden ser revisadas o cuestionadas en caso de que el afectado por ella la considere arbitrario o ilegal, mediante los diferentes recursos reconocidos de modo expreso por los Códigos Procesales.

2. En segundo lugar, alude a “derechos explícitos e implícitos”, encontrándose estos últimos contenidos en el Art. 16, 2º Párrafo de la Constitución Provincial, que dispone:

“Artículo 16: DERECHOS Y GARANTÍAS. REGLAMENTACIÓN. OPERATIVIDAD. Todos los habitantes gozan de los derechos y garantías consagrados por esta Constitución de conformidad con las leyes que reglamenten razonablemente su ejercicio.

Los principios, declaraciones, derechos y garantías contenidos en ella no pueden ser alterados por disposición alguna.

Tales enunciaciones no son negatorias de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen de la libertad, igualdad y dignidad de la persona humana, de los requerimientos de la justicia social(por ej. Vivienda), de los principios de la democracia social de derecho (por ej. El amparo electoral, la acción popular por delito electoral), de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

Tales derechos tienen plena operatividad, sin que su ejercicio pueda ser menoscabado por ausencia o insuficiencia de reglamentación.”

3. Desde el tercer párrafo en adelante, la norma se refiere a los aspectos procedimentales del amparo en la provincia, entre los que destaca el artículo:

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- Competencia de los jueces para entender en materia de amparo, marcando una distinción nítida al respecto con la Constitución Nacional que no especifica detalladamente el punto, como si lo hace nuestra Carta Magna Provincial. Cabe aclarar que en materia de amparo provincial, cualquier juez es competente para intervenir en el mismo, y que el escrito correspondiente que lo contenga no debe seguir con los pasos procesales rituales: vale decir que no debe presentarse por mesa de entrada, sino directamente por ante el Juez frente al cual se lo interponga.

Esta competencia amplia a nivel judicial, en realidad presenta una grave falencia para el sistema ideado por el constituyente en materia de amparo, ya que permite la elección discrecional del magistrado frente al cual se interpondrá la acción, en consideración a los antecedentes que el mismo haya sentado en cuestiones previas de similar naturaleza.

Finalmente, es importante destacar que el principio general en virtud del cual la acción de amparo puede interponerse ante cualquier juez, cede ante un único caso excepcional y concreto: las decisiones de las cabezas del poder (Art. 153 Constitución Salta), donde se reconoce COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE para entender en tales asuntos.

- Refiere a la audiencia que debe tomar el Magistrado al sujeto pasivo, sea autoridad pública o particular, estableciendo la necesidad de hacerlo en un plazo perentorio, quedando facultado para habilitar días y horas en caso de que fuera necesario para cumplir efectivamente la celeridad característica del instituto en análisis.

- Posibilita la producción de prueba cuando fuera necesaria para esclarecer el hecho objeto de la acción de amparo, y establece un plazo de 5 días posteriores a la recepción de la misma para que el Magistrado se expida mediante sentencia, y de 3 días para que los sujetos procesales recurran la misma. Así mismo, la norma aclara que en caso de que el Juez determine admisible la acción y sentencie al sujeto pasivo a rever su decisión, cesar en su acto o actuar ante su omisión ilegítima o arbitraria, y el mismo plante recurso contra esa sentencia, ese recurso no tendrá efecto suspensivo con relación a ella, ejecutándose los dispuesto por el Magistrado a fin de proteger los derechos constitucionales que se considerasen lesionados, restringidos o amenazados. Vale decir que si la acción se acoge, tiene efecto devolutivo.

4. Del párrafo 6º surge que el amparo debe interponerse a través de formas fehacientes, seas cuales fueren estas. Al respecto debe entenderse que se refiere a la formalidad en los escritos de amparo, como a cualquier medio por el que su presentación ante el Juez torne indubitable el pedido. Se estima que no se requiere letrado en principio para llevar adelante una presentación de esta naturaleza, pero en la práctica, está presente en la mayoría de los casos.

5. El párrafo 7º expresamente prohíbe la recusación o excusación de los jueces para entender en materia de amparo que arribe a sus oficinas, con el propósito de evitar la dilación de un proceso que por naturaleza presenta características sumarísimas. Solo las admite de modo excepcional, estableciendo la remisión del procedimiento de remoción al Ministerio Público, para que este determine su procedencia o no.

6. En el párrafo 8º consagra de modo expreso la procedencia del amparo por omisión de actos provenientes de autoridades públicas, donde el Estado se presenta como el sujeto obligado a controlar y asegurar el cumplimiento de ciertas prestaciones a favor de los particulares, tales como la educación, la salud y otros esenciales (como ser transporte, justicia, seguridad, la policía, etc.).

7. Finalmente, en los últimos dos párrafos de la norma, se sientan dos principios fundamentales en lo relativo al amparo provincial:

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• En primer lugar se habilita al Juez para declarar la inconstitucionalidad de la norma violatoria de derechos constitucionales, de modo similar a lo que ocurre en la Constitución Nacional.

• En segundo lugar, establece que la nulidad de toda norma que intente reglamentar tanto la procedencia como los requisitos para que sea viable la acción de amparo en la provincia. Con respecto a este particular, si bien no contamos con una ley provincial reglamentaria del Amparo (como si ocurre a nivel nacional, donde por medio de la ley 16.986/66, para el amparo general o común, se reglamentan algunos aspectos de la acción que no se opongan a lo establecido en el art. 43 CN, y por la ley 17.454, CPCCN, que regula el amparo contra los particulares) nuestra Corte de Justicia ha establecido de modo jurisprudencial una serie de requisitos que deben observarse para su procedencia, a saber:

1. Debe ser un derecho líquido y cierto: se aspira a que con ello el Juez no deba indagar tanto, obviándose la necesidad de un juicio de conocimiento y respetando la celeridad que caracteriza al amparo.-

2. Arbitrariedad o Ilegalidad manifiesta de modo ostensible: si bien el artículo 87 no habla de decisión, acto u omisión “manifiestos”, la CSJS lo exige como un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción. El fin es agilizar la prueba, y respetar de este modo la naturaleza expedita del instituto.

3. Lesión actual o inminente (es decir, ante el caso de peligro), de modo que no procede ante un daño hipotético o meramente conjetural, pero si ante un peligro inminente, con lo que amplia el campo de procedencia no restringiéndolo a la existencia de un daño concreto ya producido.

4. Inexistencia de otras vías, tanto judiciales como administrativas, mencionado por el Art.43 de la CN pero no por la CP.

5. Reconoce una disminución en la legitimación activa para la procedencia del amparo en protección de intereses difusos, ya que en el Art. 90 legitima a “…la persona o grupo de personas…”.

Es importante destacar que la Corte de Justicia de Salta no interviene en el amparo dentro de su competencia originaria, porque solo entiende por vía de Apelación (Art. 153, apartado 3, CP, que establece:

“Artículo 153: ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS: La Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás que le confiere la ley conforme a sus funciones y jerarquía, tiene las siguientes atribuciones y competencias….III. Le compete conocer y decidir por vía recursiva:

En los recursos contra las decisiones de última instancia de tribunales inferiores contrarias a la Constitución Nacional y a esta Constitución.

En los demás recursos previstos especialmente por las leyes.

En los recursos contra las decisiones definitivas de los jueces inferiores en las acciones de amparo, hábeas corpus y hábeas data”

Caracteres de la Acción de Amparo Provincial

• No es una acción formal

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• No puede ser reglamentada. La ley 16.986/66 da un plazo de caducidad de 15 días para deducir la acción, contados desde que se produjo el acto lesivo o amenazante. En nuestra provincia, no existe ninguna normativa que de plazos de caducidad.

GARANTÍA DE LA LIBERTAD FÍSICA. HABEAS CORPUS

INTRODUCCIÓN

Es la garantía que protege la libertad física. Sagués lo considera “el elemento más elemental y contundente para asegurar la libertad personal contra los abusos del poder” .

El derecho que tutela es la libertad ambulatoria, libertad de moverse y libertad corporal, sin las cuales los de más derechos perderían eficacia.

A su vez, el Art. 18 de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre, señala: “toda persona puede acudir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, algunos de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.

La constitución de 1853, si bien reconoció en los Art. 14 y 18 la libertad de transitar y el derecho a la permanencia en libertad durante la sustanciación de un proceso penal, no incorporó la inmunidad de arresto o detención.

Hoy en cambio tiene regulación constitucional expresa, en el capitulo denominado “Nuevos Derechos y Garantías”, conforme el Art. 43, introducido a través de la reforma constitucional de 1994, que consagran entre las distintas modalidades de amparo:

• Habeas corpus

• Habeas data: dignidad frente a los archivos de información

• Amparo individual o colectivo: figura general de protección a los de más derechos constitucionales.

Sumado a todo ello, la previsión del Art. 75 inc. 22, confiriere jerarquía constitucional a la Declaración Americana de Derechos del Hombre, a la Declaración Universal de Derechos Humanos, entre otros tratados, convenciones, y declaraciones, que nos lleva a replantear la cuestión.

En nuestra doctrina constitucional ha existido cierta asimilación entre amparo y habeas corpus, siendo frecuente denominar a esta última acción como “amparo de libertad”. En tal concepción se visualiza el fundamento que dio lugar al Art. 43 en cuanto consagra un amparo genérico.

Del texto constitucional se desprende que el habeas corpus está destinado a amparar la libertad física, remover su privación ilegal o arbitraria y la desaparición de personas, constituyendo una garantía suprema, mediante la cual el afectado, por sí o a través de un tercero, puede acudir a la autoridad judicial demandando el restablecimiento del derecho violado genéricamente, o sea, “la recuperación de la libertad”.

El habeas corpus, según la Corte Interamericana, es normalmente el recurso adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si lo está legalmente, y llegado el caso lograr su libertad.

Su función es hacer valer el derecho a la libertad, como valor superior que informa nuestro ordenamiento jurídico.

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ALCANCES DEL INSTITUTO

Cuando hablamos de las normas que tutelan el derecho de libertad nos referimos a una categoría de normas preceptivas y atributivas de derechos. Toda vez que mandan a respetar el derecho de libertad pero también conocen como derecho subjetivo público, un derecho a la seguridad, un derecho a la vida, un derecho a la integridad corporal.

Este es el alcance que advertimos en las decisiones adoptadas por los órganos del sistema interamericano.

Estas normas pueden originar pretensiones:

• Algunas de carácter material para que todo el mundo respete el mismo derecho a la libertad

• Otras de carácter procesal que tendrá como destinatario el estado, es decir pretensión de tutela estatal o judicial y tutela interestatal.

Este instituto se asienta en la necesidad de que todo derecho individual, explícita o implícitamente reconocido o conferido por la Constitución, debe tener una garantía para prevenir su amenaza, remediar su restricción inmediatamente, asegurar su ejercicio y remover su violación o su impedimento. Según Bidart Campos, no solo es la vía de reparación sino la de protección urgente y sumaria: si la restricción o la vulneración son inminentes, para evitarlas, o si ya se han producido, para suprimirlas ipso facto.

Tradicionalmente se ha concebido al habeas corpus como un recurso, tal la denominación de diversas legislaciones incluida la Comisión Americana de Derechos Humanos; también se ha ubicado su naturaleza dentro del ámbito de los procesos cautelares y finalmente se lo conceptualizó como una acción autónoma. Este último alcance es el que corresponde acordarle, por constituir un auténtico ejercicio del derecho de acción. Así lo reconoce el Art. 43 de la Constitución Nacional de la Republica Argentina. al señalar: “la acción de habeas corpus podrá se r interpuesta…”

ANTECEDENTES EN EL ORDEN NACIONAL

El habeas corpus no nació como una modalidad del amparo, sino que el amparo surgió como una modalidad de habeas corpus, mediante la creación jurisprudencial que dio lugar a los fallos Angel Siri (1957) y Samuel Kot (1958)

Uno de los antecedentes principales, dentro del derecho patrio se encuentra en el Decreto sobre Libertad Individual, el cual constituye el antecedente más remoto y preciso sobre libertades públicas.

El decreto sobre seguridad individual sostenía como premisa fundamental que “todo ciudadano tiene un derecho sagrado a la protección de su vida, de su honor, de su libertad y de sus propiedades, la posesión de este derecho, centro de libertad civil y principio de todas las instituciones sociales, es lo que se llama seguridad individual”.

A través de todo su articulado podemos apreciar la consagración de los más elementales derechos del hombre, proclamados por el movimiento liberal del Siglo XVIII y ratificado en los documentos constitucionales de la época.

La mayoría de los derechos consagrados en el Art. 18 de la Constitución Nacional de Argentina, el juicio previo, la defensa contra el arresto ilegítimo, la inviolabilidad del domicilio y aquel que

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establece que las cárceles deberán ser “para seguridad y no para castigo”, encuentran en este decreto su antecedente.

CARACTERÍSTICAS DEL HABEAS CORPUS ANTES DE LA REFORMA DE 1994

Protege:

• El elemento dinámico de la libertad, en otras palabras, la facultad de hacer,

• El elemento estático, o sea, la seguridad

Era una garantía que asegura la efectividad de la libertad personal y una acción de derecho público, que solo procedía únicamente contra actos del Estado por detenciones ilegales o arbitrarias.

El Art. 18 de la Constitución Nacional de Argentina (que establece “…nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente…”) permitió afirmar que de ella se infería el habeas corpus

La Constitución de 1.949 instituyó el habeas corpus en el Art. 29: “Todo habitante podrá interponer por sí o por intermedio de sus parientes o amigos, recursos de habeas corpus ante la autoridad judicial competente, para que investiguen la causa y procedimiento de cualquier restricción o amenaza a la libertad de su persona.”

En el orden federal el habeas corpus había tenido una extensión reducida, comprendiendo solamente a la libertad corporal y excluyendo a las diversificaciones de la libertad (CSJN 1.933).

En el avance jurisprudencial del instituto, se llegó a interpretar que debía proceder ante cualquier juez y desprendida de formalidades rigurosas. Esta evolución fue consolidada a través de la sanción de la ley 23.084 aún vigente, a pesar de ser anterior a la reforma de 1994.

Reforma de 1994

El Art. 43 de la Constitución Nacional Argentina incluyó el habeas corpus restrictivo, correctivo y preventivo, agregando la figura de la desaparición forzada de personas, triste herencia de la dictadura militar.

Una buena técnica legislativa hacía aconsejable incluir la garantía del habeas corpus en el Art. 18 de la Constitución Nacional de Argentina, norma liminar de protección a la libertad individual. Sin embargo, la regulación en el Art. 43, lleva a considerarlo como una subespecie de amparo, pero tal ubicación no puede constituirse en un obstáculo para su eficacia.

Análisis del Artículo 43, 4º párrafo de la Constitución Nacional de Argentina

“Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera de la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aún durante la vigencia del estado de sitio”.

Análisis

1. Concepto: es una acción judicial de proceso rápido o sumario que ampara la libertad física o ambulatoria

2. El trámite del habeas corpus es sumarísimo atento a que el bien jurídico protegido es la libertad ambulatoria.

3. Legitimación activa: cualquier persona física o jurídica puede interponer el habeas corpus.

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4. Para que proceda debe privar o restringir sin causas o sin formas legales o con arbitrariedad la libertad física o si está legítimamente privado de su libertad no puede agravarse ese estado de modo ilegal o arbitrario.

5. Solo es autoridad competente la autoridad judicial; toda otra autoridad solamente puede investir competencia para privar de la libertad en casos excepcionales, urgentes y con la carga inmediata de poner al detenido a la orden y disposición de un juez.

6. El articulado guarda silencio sobre el habeas corpus de oficio pero la omisión no alcanza para negar la subsistencia de su viabilidad.

7. Operatividad de la norma: la ley lo puede reglamentar pero no restringir o coartar todo lo que ofrece cuando se lo interpreta debidamente.

REGULACIÓN DEL HABEAS CORPUS. LEY 23.098

Ley 23. 098 contempló los tipos de habeas corpus ya consagrados por la doctrina y la jurisprudencia. El habeas corpus preventivo, correctivo y restringido.

A los legisladores no les pareció suficiente con reglamentar la acción de hábeas corpus para asegurar su mejor ejercicio, se hizo evidente que los mayores peligros para la libertad personal se registraron en los períodos de vigencia del estado de sitio, a pesar del crecimiento del control de razonabilidad efectuado por la Corte Suprema sobre las medidas dictadas en su consecuencia, y establecieron garantías para aquel supuesto.

Habeas corpus clásico

Protege contra las detenciones o arrestos ilegales. Estas se producen por falta de causa legítima o razonable en la detención, o porque la orden no parte de autoridad pública o porque esta es incompetente.

De acuerdo a la ley reglamentaria, la garantía procede ante una acción u omisión, pero siempre de autoridad pública. La cuestión fue discutida cuando se debatió la ley en el Senado; y se optó por desestimar el empleo del habeas corpus ante la detención de personas por parte de autoridad pública, las restantes situaciones encuentran remedio en otras disposiciones del ordenamiento jurídico, como el Código Penal.

Habeas corpus preventivo

Fue reconocido por el Art. 3, inc. 1, de la ley 23.098. El procedimiento corresponde ante acciones u omisiones de autoridad pública que impliquen una amenaza actual a la libertad ambulatoria, sin orden escrita de órgano competente.

La expresión amenaza actual, es una de las tantas locuciones indeterminadas que utiliza el derecho y a las que da contenido, alcance y límite los que aplican normas, en última instancia, los tribunales de justicia.

La Corte Suprema tuvo ocasión de dar alcance a aquellos términos en “Cafassi”. El Tribunal estimó que configuraban la hipótesis de la norma, las indagaciones formuladas al encargado del edificio en el que vivía el peticionante, por dos personas vestidas de civil, quienes dijeron pertenecer a la Policía Federal y solicitaron datos de sus actividades, costumbres y personas que lo visitaban. La Corte Suprema sostuvo que ello constituiría causal suficiente par que se diera curso al pedido de informes que establece el Art. 11, inc. 2 de la ley 23.098.

La amplitud otorgada por el Tribunal a la expresión amenaza actual puede explicarse por la experiencia represiva vivida en la República Argentina durante el último golpe militar.

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Habeas corpus Correctivo

El Art. 18 establece una serie de exigencias que deben cumplir las cárceles de la Nación para los detenidos, así como la finalidad de la detención: “para seguridad y no para castigo de las personas retenidas en aquellas cárceles”.

La ley dispuso la procedencia del habeas corpus ante el agravamiento ilegítimo de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad. En 1994 tal criterio fue adoptado explícitamente por el Art. 43 de la ley Suprema.

Las dos normas suponen que los detenidos tienen derechos constitucionales pese a la detención. Esos derechos perviven aún en casos de pérdida de la libertad ambulatoria por condena firme, aunque algunos derechos constitucionales de los presos pueden recibir restricciones más fuertes que las que padecen las personas en libertad, como efecto de la detención.

A partir de la reforma de 1994, la jerarquía constitucional otorgada a la Convención Americana de Derecho Humanos proporciona una protección mayor. El Art. 5, inc. 2 de este tratado dice: “…Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad humana inherente al ser humano”. El inc.6 establece que “las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”.

Aunque para el control de los modos y condiciones de detención la garantía que corresponde es la del amparo y no la del habeas corpus ya que el empleo de esta puede generar conflicto de competencias entre jueces, lo cierto es que la Corte Suprema convirtió una acción de amparo interpuesta a favor de los detenidos no condenados, impetrada con el propósito de que se reconociera a aquellos el derecho de votar, en un habeas corpus correctivo, quizás para no ampliar la legitimación del demandante.

En cuanto a la protección de la dignidad humana, la salud y la vida de los privados de libertad, mediante el habeas corpus preventivo corresponde anotar, por su alto valor en la defensa de la dignidad de las personas, la sentencia recaída en la causa “U.P. VIII Los Hornos” mediante la que se puso remedio a la situación de detenidas enfermas de sida.

Habeas Corpus Restringido

Procede ante todo acto u omisión de autoridad pública que sin privar de la libertad, genere hostigamiento o alteraciones a ella. Tal el caso “Solari Yrigoyen”, quien sin estar detenido, no podía ingresar a la República Argentina, pues pesaba sobre él, orden de arresto en virtud del estado de sitio.

PUNTOS IMPORTANTES DE LA LEY 23.098

Disposiciones Generales.

* Aplicación de la Ley vigencia en todo el territorio de la Nación.

* Jurisdicción de Aplicación corresponderá a tribunales nacionales o provinciales.

* Procede ante denuncia por un acto u omisión de autoridad pública que implique:

• Limitación o amenaza actual a la libertad ambulatoria

• Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación ilegítima de la libertad.

* Estado de Sitio deberá comprobar:

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• Legitimidad de la declaración del estado de sitio.

• Correlación entre orden de privación de la libertad y la situación origen del estado de sitio.

• Agravación ilegítima de las condiciones de la privación de la libertad

• Efectivo ejercicio del derecho de opción

* Legitimación activa persona que afirme encontrarse en las condiciones del Art. 3 y 4.

* Inconstitucionalidad: los jueces la pueden declarar de oficio, cuando la privación de la libertad se lleve a acabo mediante orden escrita.

* Recurso de Inconstitucionalidad: las sentencias que dicten tribunales serán definitivas a los efectos de recursos de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema

Procedimiento

* Conocerán de los procedimientos:

• En la Capital Federal los jueces de 1ra. Instancia en lo Criminal de Instrucción

• En territorio provincial los jueces ordinarios

* La denuncia deberá contener:

• Datos personales del denunciante y de la persona en cuyo favor se denuncia

• Autoridad de quien emana el acto denunciado como lesivo

• Causa del acto denunciado como lesivo

• Expresar la ilegitimidad del acto.

* El juez rechazará la denuncia que no se refiera a los casos de los Art. 3 y 4.

* Auto de Habeas Corpus:

• Cuando se trate de privación ilegítima de la libertad

• Cuando se trate de amenaza actual de privación de la libertad

• Cuando un tribunal o juez de jurisdicción competente tenga conocimiento por prueba satisfactoria de que una persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento

* Citación a la audiencia: la orden implicará para la autoridad requerida citación a la audiencia

* Audiencia oral: se realizará en presencia de los citados. Dará oportunidad para que se pronuncien la autoridad requerida y el amparado, personalmente o por un defensor.

* Prueba: Se incorporará en el mismo acto y de no ser posible el juez ordenará las medidas necesarias para que se continué la audiencia en un plazo no mayor a 24 horas.

* Acta de audiencia: contendrá nombre y juez de los intervinientes, actos desarrollados en la audiencia, prueba, día hora, de audiencia, etc.

* Pronunciamiento de decisión: esta debe ser leída inmediatamente por el juez ante los intervinientes y quedará notificada.

* Recursos: podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara en el plazo de 24 horas.

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HABEAS CORPUS DURANTE EL PROCESO MILITAR

Durante los años 1976 a 1983 y a pesar de que este instituto no reconocía regulación expresa, fue la única vía a la que pudieron recurrir familiares de desaparecidos o personas detenidas a disposición de alguna autoridad de la República. Todo ello ante la justicia federal, aunque era de excepción debido a que los organismos que efectuaban los procedimientos de detención ilegal pertenecían a entidades federales.

En casi todos los casos las personas detenidas o sus allegados no pudieron conocer que autoridad practicó la detención, ya que la misma operaba bajo las formas de un secuestro; esto es personas sin uniforme, vehículos no identificados, enmascaramiento en algunos casos, falta de todo acto o registración de la diligencia, las mismas características que anteceden a una desaparición.

Casi siempre los organismos contestaban expresando que no se registraban antecedentes de detención de esa persona. En los Juzgados Federales Penales los expedientes se caratulaban como “averiguación por privación ilegítima de la libertad de…”; el juez federal rechazaba el habeas corpus y cuando se intentaba apelación esta no era admitida, si la cuestión llegaba a la Corte Suprema por vía de queja se resolvía que la denegatoria del recurso de apelación había sido resuelta en forma correcta.

Toda vez que los tribunales se limitaban a señalar “hasta el momento” no figuraba el recurrido como detenido, motivaron a que se reiteraran una y otra vez las solicitudes de habeas corpus, con el mismo resultado negativo.

En tal sentido cabe señalar que como la resolución del habeas corpus no causa instancia, el interesado tiene derecho a recurrir nuevamente ante el mismo u otro tribunal cuantas veces lo decida, hasta que la desaparición sea esclarecida.

Teniendo en cuenta que las autoridades militares negaban toda información, la única vía legal que quedó a sus familiares fue la acción de habeas corpus.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con relación a los antecedentes expuestos, interpretó que se ha frustrado el recurso de habeas corpus y que esa frustración ha transcurrido al margen de su normatividad. Por lo que reclamó “el cese del modo de proceder en la detención o secuestro, que es sobre cuya base opera la frustración de la garantía jurisdiccional del derecho a la vida, a la libertad y a la integridad física de todos los habitantes de la Argentina”

En esa época ningún habeas corpus ha logrado rescatar con vida si quiera un desaparecido y que tratándose de detenidos sin proceso, sólo muy pocos hábeas corpus, fuera del interpuesto a favor de Jacobo Timmerman ha logrado la libertad del beneficiario.

La elocuencia de la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ante la frustración referida, ha dado origen a la ley 23.084 que se sancionara aún antes de la reforma constitucional de 1.994

EL HABEAS CORPUS EN LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS

Desde 1.994 por mandato constitucional, procede el habeas corpus ante el hecho de la desaparición forzada de personas. Aunque ninguna autoridad se haga cargo del arresto y la desaparición se impute a las autoridades.

Constituye un precedente de la norma constitucional el caso “Pérez de Smith, Ana”. En la sentencia, la Corte Suprema consideró que los fracasos del habeas corpus interpuestos por los

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familiares de personas desaparecidas, las que no se encontraban a disposición de autoridad alguna, constituía una privación de justicia. El tribunal considero que era obligación de todos los poderes del estado el poner remedio a la situación pues el deber impuesto por el Preámbulo de afianzar la justicia no se agota con el acceso a la jurisdicción, sino con el dictado de una sentencia útil.

En el caso de desaparición forzada de personas, la Constitución obliga no solo a la procedencia formal de la garantía sino a dar cuenta de las personas desaparecidas.

EL HABEAS CORPUS Y EL DERECHO PROVINCIAL

Por su carácter federal el habeas corpus obliga a las provincias, las que en su derecho local disponen de margen para:

• Darle más amplitud

• Regular el aspecto procesal de su trámite ante los tribunales provinciales.

Artículo 88. HÁBEAS CORPUS. El hábeas corpus procede frente a actos, decisiones u omisiones de la autoridad o particulares que amenacen o restrinjan indebidamente la libertad ambulatoria del individuo. Procede además cuando mediare agravamiento ilegítimo de las condiciones de privación de la libertad.

El hábeas corpus se puede interponer de cualquier forma y los jueces deben declarar su admisibilidad de oficio.

La procedencia del hábeas corpus implica el inmediato cese de la amenaza, de las restricciones de la libertad ambulatoria o del agravamiento ilegítimo de las condiciones de una detención.

Son aplicables las mismas disposiciones previstas para la acción de amparo.

La diferencia existente entre la Constitución Provincial y la Nacional es que esta última menciona además la desaparición forzada de personas, y hace hincapié en la liberta física, siendo la Libertad ambulatoria el objeto de la Constitución Provincial en relación al habeas corpus.

El Habeas Corpus ampara la libertad de locomoción tanto en su restricción ya consumada como ante la amenaza inminente de restricción.

La actividad lesiva puede ser estatal o no y privada y se traduce en actos o hechos que bajo la forma de detenciones, arrestos, incomunicaciones, persecución, etc. Cualquier otra modalidad que implique cercenamiento de la libertad personal.

Naturaleza: es una acción procesal con la que se promueve un juicio o proceso de índole sumario.

Legitimación: Art. 90 C.P.: cualquier persona puede deducir la acción de ampara o interponer habeas corpus en interés de un tercero sin que sea exigible la acreditación de representación de ningún tipo.

Forma de interponerlo: cualquiera puede ser, escrita, telegráfica, etc. Con la reunión de los datos imprescindibles.

Tribunal competente: cualquier juez letrado sin distinción de fueros o instancias. Cuando la orden emana de un tribunal judicial ante el tribunal superior.

Sentencia: la resolución jurisdiccional recaída en el proceso de Habeas Corpus tiene forma procesal de “sentencia”, tiene que ser inmediatamente ejecutada por los organismos de la

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Administración haciéndose pasibles los funcionarios y agentes intervinientes de las responsabilidades y sanciones penales, civiles y administrativas por su desobediencia o incumplimiento.

HABEAS DATA

TEXTO Y CONTEXTO DEL HÁBEAS DATA EN LA CONSTITUCIÓN ARGENTINA

En la Convención reformadora de 1994, la preocupación por incorporar la garantía del hábeas data a la Constitución Nacional, giró en torno a la necesidad de proteger a las personas frente al contenido de los registros y asientos que de ellas pudieran efectuar los organismos de seguridad del Estado.

La historia de la represión ilegítima en la Argentina (1970), gravitaba con el peso de la violación de las garantías personales en el ánimo de los convencionales constituyentes, quienes procuraron poner remedio, en el futuro, a eventuales quebrantamientos de los derechos humanos, la obtención de certeza acerca de lo que el Estado conocía y asentaba sobre las personas, constituyó una prioridad para la seguridad de todos.

La instrumentación del Hábeas data como remedio a tales situaciones de desaparición forzada de personas, perfilaba un instrumento que condicionaba el secreto de Estado sin por ello desproteger las necesidades sociales ni tampoco a la sociedad.

El debate en el seno de la Convención giraba en torno a la protección de la libertad personal hasta el control de la actividad desarrollada por otros operadores de datos, cuyos registros respondían a finalidades publicitarias, comerciales o financieras y a las eventuales interferencias en la vida privada de las personas, que esa actividad pudiera generar.

De la protección y seguridad de las personas, afectadas por datos erróneos o falsos asentados en registros públicos, la nueva institución pudo contemplar el resguardo de derechos tales como la intimidad, la imagen, el buen nombre y fama comercial, la identidad personal y familiar a través de la regulación de un amparo especial, el hábeas data.

Se llegó a la norma luego de desechar dos dictámenes de minoría:

• En uno se disponía la procedencia de la acción para tomar conocimiento de los datos y su finalidad, asentados en registros públicos, circunscribiendo con ello, la protección a la seguridad personal.

• En el otro, se había establecido el amparo de datos o hábeas data para proporcionar el conocimiento de los datos relativos a la persona, que se hallaren en registros de datos oficiales o privados, extendiendo la garantía frente a cualquier banco de datos privados.

Los constituyentes optaron por incluir la protección de los derechos personales ante el registro de datos asentados en los bancos públicos o privados pero, sólo cuando tuviesen por objeto emitir informes.

La determinación de los lindes del hábeas data implica ejercicio y distribución del poder. Exige, la intervención del estado como árbitro entre intereses y contendientes desiguales, pues, la protección de los datos personales constituye un importante criterio de legitimidad política de los sistemas democráticos tecnológicamente desarrollados.

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NATURALEZA DEL HABEAS DATA. LA GARANTÍA QUE DESTILA DERECHOS SUSTANTIVOS

El Art. 43 de la C.N. dispone que toda persona podrá interponer esa acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos. En la economía de la C. N. el hábeas data constituye una especie de amparo especial que no se confunde con el género desde que tiene especificidad propia, por la peculiaridad de su finalidad no requiere que quien haya registrado los datos y los transfiera o someta a alguna forma de tratamiento, haya obrado con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Basta por ejemplo que el dato sea erróneo y se transmita con negligencia para que la acción quede expedita.

Considerado como una especie de amparo, no se requiere el agotamiento de la vía administrativa previa, aunque resulta conveniente que el peticionante solicite el registro respectivo, la información necesaria, su finalidad y, la rectificación, a fin de ser tomada en cuenta esa conducta previa, al momento de imponer las costas.

Del habeas data, pueden destilarse derechos sustantivos que amplían su alcance. La Corte suprema de Argentina así lo entiende respecto al derecho a la verdad y a la seguridad de relaciones personales. También del modelo garantista diseñado por la reforma constitucional de 1.994, es posible extender la legitimación activa a otros sujetos.

LOS SUJETOS PROTEGIDOS

La norma constitucional ampara los derechos de as personas a conocer sus datos y eventualmente a solicitar medidas sobre el registro que de ellos se hubieren efectuado en bancos públicos o privados proveedores de informes.

Tanto la persona humana como las jurídicas están amparadas por esta norma.

La garantía del hábeas data alcanza también a las personas por nacer, pues podrían verse eventualmente afectadas, por el registro y tratamiento de sus datos médicos. Después de la reforma constitucional de 1.994, los derechos de los no nacidos, tiene reconocimiento constitucional. En primer lugar, por la jerarquía otorgada, al Pacto San José de Costa Rica. En segundo lugar por la inclusión de una norma de redacción desafortunada que extiende, la protección al niño desde el embarazo de la madre y por la declaración unilateral de la República Argentina, al ratificar la Convención sobre los derechos del Niño, en el sentido de que para el país lo es todo ser humano desde el momento de su concepción hasta los 18 años.

Para el derecho argentino, los no nacidos gozan de derechos, son personas y como tales, titulares de la protección emergente del hábeas data.

Análisis

• Estaba acogido antes de la reforma constitucional de 1994 en el constitucionalismo provincial.

• No menciona la expresión hábeas data por que la declaración de reforma no hace referencia al instituto, solo habilitaba enmiendas para el amparo y hábeas corpus, de ahí que el constituyente dio cauce al hábeas data a través de la acción de amparo.

• El bien jurídico protegido es la intimidad y la privacidad de la persona ya que todos los datos personales que no tienen por destino la publicidad o informaciones a terceros necesitan preservarse.

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LOS BANCOS DE DATOS AFECTADOS

El primer problema interpretativo gira alrededor de la categorías de bancos o del tipo de datos involucrados que pueden suscitar la acción.

Toda ley que incluya o excluya determinados registros o bancos de datos del acceso a los datos allí asentados, deberá pasar el examen de constitucionalidad que en cada caso se plantee.

Registros o bancos de datos públicos

Para los convencionales constituyentes no cabía duda sobre la conveniencia de posibilitar la indagación, mediante la acción de hábeas data, de los datos y la finalidad de su registro, obrantes en organismo públicos.

Alguna jurisprudencia distinguió lo que la norma constitucional no diferencia. Se sostuvo que “a los efectos de la acción de hábeas data, la Constitución prevé que las informaciones deben constar en registros o bancos de datos públicos, es decir que la información debe ser pública o al alcance de los particulares”. Tal interpretación derivó en el rechazo de habeas data fundado en que la información obrante en las fuerzas y organismos de seguridad no reviste carácter público por obvias razones de seguridad. El criterio sustentado en primera y segunda instancia, desconoció la finalidad primigenia de la institución.

El tribunal reconoció el derecho de interponer la acción de habeas data para tomar conocimiento de los datos registrados por organismos del Estado.

El voto que hizo mayoría, encontró los bordes del acceso a los datos reservados, en razones de seguridad nacional o estatal, en la defensa nacional, las relaciones exteriores o la investigación criminal, cuestión que en cada caso, deberá ser invocada por el titular de la respectiva institución.

¿Qué se entiende por bancos de datos públicos?

Son los organismos del Estado incluso y en especial los reservados con carácter secreto. La preservación del secreto de estado exige ley que lo imponga y circunstancias que acrediten su necesidad.

Por otra parte reconociendo similares límites, se sostuvo que el art, protege aquellos datos que no se encuentran al alcance de los particulares pues lo contrario, haría inoperante la garantía, la desvirtuaría, aunque admitió su límite en razones de seguridad pública y defensa nacional las que deberán ser invocadas por el titular de la repartición respectiva.

Registros o bancos de datos privados, destinados a proveer informes

El Art. 43 se refiere a la finalidad del registro o banco de datos privados.

Por lo que quedarían fuera de la norma los registros amparados por el secreto profesional y los que sin esa reserva no tienen por objeto transmitir los datos combinados y cruzados los informe, por medio de diferentes criterios. Estos datos entren en la categoría de papeles privados, amparados especialmente por el derecho a la intimidad y a la identidad personal.

Existen otros registros o bancos de datos privados que no están destinados a proveer informes, pero funcionan como fuente de ellos, por ejemplo las entidades financieras.

Para resolver el problema, es relevante definir el destino del dato, cuyo conocimiento puede obtenerse por medio del habeas data. Habilitaría la acción, cualquier expresión de información, cualquiera fuera el lenguaje o código con que se exteriorice, que se destine a redactar informes o a formar parte de informes para proveer a personas distintas del titular o usuario de datos.

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La jurisprudencia no es uniforme. Los libros de comercio de un banco o entidad financiera no constituyen un supuesto constitucional de registros destinados a proveer informes y que los bancos o entidades financieras no son informantes en el sentido de prestar profesionalmente servicios al público, de modo que no pueden ser legitimados pasivos de la acción de habeas data.

Bancos de datos de información crediticia, públicos o privados

La información crediticia puede ser proporcionada por bancos de datos públicos o privados. La finalidad perseguida por ambos es múltiple y beneficiosa: acrecentar el desarrollo de las relaciones económicas, financieras y comerciales para transparentar la actividad, mejorar el crédito y bajar sus costos; en suma, otorgar seguridad al mercado.

Los bancos públicos de información crediticia no están amparados por el secreto de estado pues los datos que difunden son públicos por definición.

Fuentes de información y registro periodísticos

La preocupación de los medios de comunicación social ante la regulación constitucional del habeas data fue recogida por los constitucionales constituyentes de 1994, quienes protegieron las fuentes de información periodísticas.

No puede obtenerse por vía de habeas data el origen del dato registrado por el medio o por el periodista.

Los registros de los medios de comunicación están destinados a nutrir las noticias o las opiniones que se vierten; por la propia especificidad de la tares periodística, los registros con los que cuentan están destinados a producir informes y en esos datos pueden existir errores. Los derechos de los titulares de datos pueden encontrar amparo en el derecho de rectificación o respuesta, que siempre operará una vez que la noticia se ha difundido.

La ley 25.326 amplió la protección constitucional al disponer que “en ningún caso se podrá afectar la base de datos ni las fuentes de información periodísticas”, ampliando la garantía constitucional.

La preservación de fuentes de información periodísticas, tiene como finalidad el descubrimiento de la verdad a través de la libre circulación de las noticias obtenidas, éstas muchas veces bajo reserva y que, de otro modo, no se conocerían. El descubrimiento de la verdad de los hechos tiene particular importancia en la investigación de los delitos y en el control del gobierno y de las eventuale silegalidades que afectan directamente al procesod emocrático. En este sentido el privilegio de los periodistas opera en resguardo de estos objetivos y para favorecerlos.

El Art. 43 manda que no podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística, y rastrear las comunicaciones telefónicas de un corresponsal, cuanto menos menoscaba la integridad de aquel secreto.

Si la información que el periodista posee no puede obtenerse de otras fuentes ello habilitaría su interrogatorio como testigo, cabría exigir a los jueces extremar la precaución para obtener la información de otra fuente.

DERECHOS TUTELADOS POR EL HABEAS DATA

La norma constitucional, está resguardando una multiplicidad de derecho sustantivos, que pudieran verse afectados por la difusión, falsedad o efecto discriminatorio del tratamiento de aquellos datos.

• El derecho a ser dejado a solas

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• A la mirada sobre lo que se registra de cada uno

• A la intimidad

• A la imagen

• A la identidad

• Seguridad personal y patrimonial

• A la verdad, etc.

Esos derechos pueden verse legitimante limitados en su ejercicio por la necesidad o conveniencia social de registrar y tratar algunos de los datos de las personas.

ALCANCE DE LA TUTELA. DATOS PÚBLICOS Y PRIVADOS. CALIDAD DE LOS DATOS.

Los datos públicos de las personas que figuran en registros también públicos, no gozan del principio de reserva y pueden ser transmitidos a terceros, legítimamente, sin necesidad del consentimiento del titular de los datos, siempre que el dato no sea erróneo. En casos como éstos al protegerse al responsable del registro, se está ayudando a difundir una información que ya es pública, cuyo conocimiento resulta altamente beneficioso. Por ejemplo, al transmitir la índole del presidente de una sociedad comercial, extraída la información de un registro público.

En segundo lugar se hace preciso determinar la calidad del dato personal y no sensible, librado al tratamiento de los registros.

TIPOS DE HABEAS DATA

Informativo

• Para recabar que datos personales se encuentran registrados,

• Con que finalidad se han obtenido y se hallan registrados,

• De que fuente se han obtenido los datos, salvo fuente periodística o secreto profesional.

Rectificador o Correctivo

• Corregir los datos archivados que son falsos o inexactos

• Actualizar o adicionar datos atrasados o incompletos

De preservación, reservador o de confidencialidad

• Excluir datos archivados que integran la información personal “sensible” Ej.: referidos a la orientación sexual, religiosa, étnica, etc.

• Reservar en la confidencialidad ciertos datos archivados que hacen a la información legalmente acumulada, pero innecesaria o susceptible de originar daños a la persona si son conocidos por terceros.

Mixto

• Tiene más de una finalidad

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CONSTITUCIÓN PROVINCIAL

“Art. 89. Toda persona podrá interponer acción expedita de hábeas data para tomar conocimiento de los datos referidos a ella o a sus bienes, y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes.

En caso de datos falsos, erróneos, obsoletos o de carácter discriminatorio, podrá exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos.

No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística”.

Este Art. se diferencia de la norma nacional en:

• Menciona expresamente la palabra Habeas Data

• En lugar de decir datos referidos a ella, dice “referidos a ella y sus bienes”.

• La Constitución Nacional, dice expresamente “falsedad o discriminación”, mientras que la provincial se refiere a “falsos, erróneos o discriminatorios”.

COMPETENCIA DEL HABEAS DATA

En razón del lugar, a elección del actor

• El juez del domicilio del actor

• El juez del domicilio del demandado

• El juez del lugar en que el hecho se exteriorice o pudiera tener efecto

En razón de la materia

• Cuando la acción se dirija contra archivos de datos públicos de organismos nacionales

• Cuando los archivos de datos estén interconectados en redes interjurisdiccionales

• En competencia local, aunque la demanda opere servicios públicos federales (telecomunicaciones)

PROCEDIMIENTO

1. Se prevé una intimación perjudicial, con un plazo de 5 días para que el demandado responda

2. Demandas y medidas preventivas

3. Requerimiento, del Juez de banco de datos, de la remisión de la información y porque se incluyo la misma, plazo no mayor a 5 días

4. Recibido el informe, el actor tiene 3 días para ampliar la demanda solicitando: supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de los datos.

5. Traslado e la ampliación al banco de datos

6. Sentencia que se comunicará al control

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REMEDIOS CONSTITUCIONALES DEL ORDENAMIENTO JURIDICO DE CHILE

Brasilia, 13 de abril de 2011 Rosario Bravo R.

Pamela Ruiz L. Cristhian Scholz C.

Universidad Alberto Hurtado Universidad de Chile

Santiago-Chile

Introducción 48

La Constitución Política de la República no se limita a establecer derechos y declarar intereses jurídicos protegidos sino que, adicionalmente, establece mecanismos de resguardo a los mismos, esto es garantías. Dentro de las garantías o mecanismos que permiten el resguardo de derechos e intereses se encuentran las acciones constitucionales, también conocidas, en nuestra opinión impropiamente, como recursos constitucionales49.

Las acciones constitucionales son mecanismos reconocidos en la Constitución Política de la República que activan el ejercicio de la jurisdicción, es decir, que obligan a los tribunales a desplegar sus potestades jurisdiccionales o meramente cautelares en resguardo de derechos o intereses constitucionalmente consagrados. Evidentemente, no son las únicas acciones que contempla el ordenamiento jurídico que en su alcance resguarden derechos e intereses constitucionales, toda vez que junto a ellas coexisten acciones establecidas a nivel meramente legal.

Entre las acciones constitucionales, podemos mencionar entre otras:

i) El recurso de reclamación de nacionalidad regulado en el artículo 15 de la Constitución Política de la República, el que procede principalmente contra actuaciones administrativas;

ii) El recurso de indemnización por error judicial contenido en la letra i) del número 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el que se relaciona con resoluciones judiciales;

iii) La acción de protección, regulada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, con alcances amplios en nuestra opinión;

iv) La acción de amparo (Habeas Corpus) del artículo 21 de la Constitución Política de la República, con alcances amplios;

v) La acción de reclamo por los daños causados por los organismos públicos contenida en el artículo 38 de la Constitución Política de la República;

vi) Las acciones ante el Tribunal Constitucional contenidas en el artículo 93 de la Constitución Política de la República.

vii) Habeas data contenida en el artículo 12 de la ley 19.628 del año 1999 y cuya fuente emana del artículo 19 n° 4 de la Constitución Política de la República.

48Acciones constitucionales y otros. Apuntes de clases. Universidad de Chile, [consultaen línea 13/04/2011] https://www.u-cursos.cl/derecho/2009/1/D123A0313/.../216383 49 Aunque tal denominación es doctrinariamente discutible pues por regla generalísima no proceden en contra de resoluciones judiciales y, por el contrario, simplemente activan el ejercicio de la jurisdicción.

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viii) Acción de amparo económico contenido en el articulo 19 n° 21 de la Constitución Política de la Republica y cuyo desarrollo legal se encuentra en la ley 18.971.

ix) Nulidad de derecho público cuyo sustento legal se encuentra en el artículo 7 inc. 2° de la Constitución Política de la Republica.

x) El Derecho de petición.

Desde otro punto de vista, las acciones constitucionales pueden dividirse entre aquellas que declaran derechos en forma definitiva, esto es, declarativas, las que se encuentran dotadas de cosa juzgada (como la reclamación de nacionalidad o la de indemnización por error judicial, por ejemplo) las meramente cautelares o que resguardan derechos sin perjuicio de otras acciones procedentes (típicamente, la acción de protección) y las de naturaleza contencioso administrativas que, como tales, son declarativas pero tienen por sujeto a los entes públicos (como la acción de indemnización del artículo 38 de la Constitución Política de la República).

Recurso de Amparo Económico50

Concepto y naturaleza jurídica

Establecido por medo de la ley n° 18.971, recibe su nombre al ser una extensión del Recurso de Amparo, sin embargo no es propiamente un Recurso sino una acción, pues no tiene por objeto perseguir la enmienda de una resolución o proceso sino que da origen a uno.

Para José Tomas Hurtado, el origen de esta acción radica en el orden económico que se desea establecer en Chile de una economía social de mercado, cuyo principio rector es la “Libertad Económica”.

Por su parte José Luis Cea, señala que el origen de la acción radica en un sistema de protección para todas las personas respecto de toda clase de bienes, y en general en otorgar prioridad al sector privado, lo cual seria concordante con el principio de subsidiaridad del Estado, en el marco de la Libre Competencia, que es el modelo de mercado que ha adoptado nuestro país.

Objetivo de la acción

Poner en movimiento a la jurisdicción para que esta se avoque al conocimiento de un conflicto en particular aquellos que se encuentren relacionado con el derecho a la libertad de empresa y la iniciativa económica.

Elementos

1.- Sujeto Activo: Cualquiera persona natural o jurídica podrá denunciar infracciones al art. 19 n° 21 de la Constitución Política de la República, se trata por tanto de una “Acción Popular”.

2.- Sujeto Pasivo: La Corte de Apelaciones respectiva, quien se vera obligada a dar, hacer o no hacer, específicamente brindar al afectado la debida protección respecto del derecho conculcado. Por su parte el transgresor no tendrá la calidad de parte, y solo podrá actuar como tercero excluyente aceptando todo lo obrado.

3.- Objeto: Que la Corte de Apelaciones investigue la infracción denunciada y resguarde el derecho conculcado, dictando las medidas necesarias para restablecer el derecho.

50 Bernales Rojas, Gerardo. Derecho Procesal III, Recursos Procesales, pag. 74[consulta en línea 13/04/2011] forodelderecho.blogcindario.com/.../01556-derecho-procesal-civil-iii-los-recursos-procesales-gerardo-bernales-rojas.html

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4.- Causa: Infracción al derecho a desarrollar una actividad económica lícita.

Características

1.- Es una acción Cautelar.

2.- Es una manifestación de las facultades conservadoras.

3.- Acción popular.

4.- Plazo de interposición 6 meses desde la infracción.

Tramitación:

1.- Ejercicio de la Acción: Debe cumplirse con las reglas generales de interposición de cualquier recurso. La única exigencia es que se deduzca por medios razonables que permitan al Tribunal conocer e investigar la infracción denunciada.

2.- Admisibilidad: Para ello se requiere que:

I. Que el actor tenga interés en lo hechos denunciados

II. Que se denuncie una infracción al art. 19 n° 21 de la CPR

3.- Informe: El primer acto de investigación consiste en pedir informe al infractor, no tiene plazo de evacuación sino que normalmente lo fija la Corte (informe no es vinculante, sino que opera como mera prueba documental).

4.- Prueba: Se aprecia según las reglas de la sana critica, la carga del la prueba es del Tribunal, sin perjuicio de que en la practica sea del recurrente

5.- Vista de la Causa: Evacuados los informes solicitados, la causa se agrega extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil. No procede la suspensión de la vista ni del recurso. El recurso se falla previa vista causa y con alegatos.

6.- Fallo: Mediante sentencia definitiva que debe ser dictada dentro de las 24 horas siguientes desde que la causa a quedado en estado de fallo (es posible aumentar el plazo). La sentencia es notificada por el estado diario, y produce cosa juzgada formal.

7.- Recursos: Procede la Apelación ante la Corte Suprema, en el plazo de 5 días se tramitara previa vista de la causa y se agregara extraordinariamente a la tabla. Si la sentencia es favorable al recurrente, la apelación será concedida en el solo efecto devolutivo, es decir que no suspenderá la ejecución del fallo.

Nulidad de Derecho Público51

Orígenes de la institución

El origen de esta acción podemos encontrarlo en dos artículos de la Constitución de 1833 el artículo 160, el cual disponía que:

51 Martínez Estay, José. Algunas reflexiones sobre nulidad de derecho público. Universidad de los Andes, [consulta en línea 13/04/2011] http://biblioteca.uandes.cl/documentos/TablaContenido.asp?nombre=C:/www/biblioteca/documentos/JIMartinez.xml

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“ninguna magistratura, ninguna persona, ni reunión de personas pueden atribuirse, ni aun pretextos de circunstancia extraordinaria, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido por las leyes. Todo acto en contravención a este articulo es nulo”.

Además esta misma constitución disponía un articulo especial de nulidad (articulo 158) respecto de determinadas actuación de órganos del Estado, las que no producirán efecto alguno si se llevan a cabo en la forma descrita en ella.

Art. 158: “Toda resolución que acordare el Presidente de la Republica, el Senado o la Cámara de Diputados a presencia o requision de un ejercito, de un general al frente de las fuerzas armadas, o de alguna reunión de pueblo, que ya sea con armas o sin ellas, desobedeciere a las autoridades, es nula de derecho i no puede producir efecto alguno”.

Consagración Actual

Se encuentra establecido en el artículo 7 in.2º de la Constitución Política de la República, el cual señala que:

“Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas puede atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancia extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se le hayan conferido en virtud de la Constitución y las leyes”.

Y establece como sanción que: “todo acto en contravención a lo señalado en el articulo 7 es nulo y originara las responsabilidades y sanciones que la ley señale”.

Ello se debe a que la infracción aquí cometida es una infracción al principio de Supremacía Constitucional.

Aspectos Procesales

1.- Competencia: Se encuentra radicada en los Tribunales ordinarios desde que desapareció la mención normativa a los Tribunales Contencioso Administrativos. Aunque existen excepciones como la Ley Orgánica de Municipalidades que establece un procedimiento especial de ilegalidad.

2.- Tipo de Procedimiento: Al no establecerse por ley un procedimiento especial se aplica supletoriamente el Juicio Ordinario de Mayor Cuantía, regulado en el CPC.

3.-Demandado: La representación dependerá de quien sea el organismo demandado, en el caso del Fisco su representante legal es el Presidente del Consejo de Defensa del Estado, en cambio cuando la demanda recae en organismos descentralizados hay que ver quien es el representante legal según ley de dicha institución.

Características

1.- Opera ipso iure: Es decir que para que la nulidad opere no se requiere de declaración judicial, aunque nada impide que los Tribunales puedan conocer de ella lo que en la mayoría de las veces es realizado, pero como mera constatación del hecho.

2.- Nulidad Ad initio: Una vez declarada la nulidad el Tribunal debe retrotraer el acto al estado anterior a su concurrencia.

Respecto a este punto se plantea la siguiente discusión. Hay quienes señalan que la Nulidad de Derecho Publico no operaria de pleno derecho como los profesores Silca Cimma y Reyes, sus argumentos son los siguientes:

a.- La norma contenida en la CPR no dice que la nulidad allí contenida sea de pleno derecho.

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b.- La declaración de nulidad debe entenderse como consecuencia de un fallo jurisdiccional que corresponde hacer a los Tribunales con competencia contencioso administrativa (nomenclatura que desapareció de nuestra Constitución al no haberse creado dichos tribunales).

c.- La interpretación armónica de los preceptos constitucionales conduce a negar que esta declaración de que la nulidad opere ipso iure.

d.- El uso de la expresión “nulo” no conduce a señalar que esta opere de ipso iure.

3.- Es Imprescriptible: Es decir que no se puede sanear por el trascurso del tiempo, por que simplemente el acto no existe.

Respecto a este punto se realizan las siguientes críticas. Se señala que otorgar esta cualidad a la nulidad iría en contra de la seguridad jurídica. Como contrapartida se señala que lo tutelado por la nulidad no es la seguridad jurídica sino la justicia que tiene preeminencia sobre la anterior.

4.- No es saneable: Pues no puede corregirse ni enmendarse lo inexistente. Si un órgano del Estado realiza actuaciones que están fuera de los márgenes establecidos por la Constitución y las leyes, estos actos no se incorporan al mundo del derecho, sino que son meros hechos, y ellos no pueden ser saneados por el transcurso del tiempo. Junto con no ser saneable la nulidad no puede ser ratificada ni convalidada, pues su acción es imprescriptible.

5.- La nulidad de derecho no resulta aplicable a los jueces, según la doctrina las razones para ello son las siguientes:

a.- Por que la función judicial es de aucrictas y no de potestas , por lo que la idea de limitar el poder no les resulta aplicable a los jueces pues ellos no son poder.

b.- Por que el fin de la Constitución (limitación del poder), se consigue mediante una entidad externa y fuera del alcance de poder, el derecho aplicado por órganos ajenos al poder, quienes dicen el derecho a través de casos concretos.

c.- Por que las decisiones judiciales en determinado momento alcanzan la cualidad de cosa juzgada lo que las hace inamovibles.

6.- La Nulidad de Derecho Publico es distinta de la Nulidad Civil.

Las razones que defienden esta postura, mayoritaria en nuestro país son las siguientes:

a.- La nulidad de Derecho Público quedo consagrada con anterioridad a la establecida en el derecho civil, cuyo estatuto jurídico fue creado solo en 1855, entrando en vigencia solo en 1857.

b.- La nulidad de Derecho Civil requiere de declaración judicial para que opere, la nulidad de derecho público opera ipso iure.

c.- La nulidad civil deriva de acciones realizadas entre particulares, en cambio la nulidad de derecho publico deriva de actuaciones realizadas por agentes del Estado.

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Indemnización por Error Judicial52

Regulación

Articulo 19 nº 7 letra i) de la Constitución Política de la República y auto acordado de la Corte Suprema, que reglamenta el procedimiento para obtener la declaración previa al ejercicio de la acción indemnizatoria que concede la letra i) del articulo 19 nº 7 de la Constitución Política de la República.

Presupuestos Procesales

Se divide en dos procesos;

1º Proceso:

a) Que una persona sea sometida a proceso o condenada en cualquier instancia

b) Que se dicte sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria y,

c) Que el auto de procesamiento, o en su caso la sentencia de condena sea declara “injustificadamente errónea o arbitraria”.

2º Proceso:

1.-Sentencia declarativa de previa de la Corte Suprema.

2.-Que existan perjuicios sea patrimoniales sean morales.

Legitimación activa

La acción solo puede ser ejercida por medio de la persona afectada.

Reglas de Procedimiento

Existen dos procesos sucesivos;

1º Proceso:

a) El que tiene por objeto que el auto de procesamiento o la sentencia condenatoria sean declarados como “injustificadamente erróneo o arbitrario”. En este procedimiento se aplica la Constitución Política de la Republica.

b) El juicio de imdemización de perjuicios propiamente tal. En este proceso se aplica supletoriamente el procedimiento ordinario de mayor cuantía, al no existir un procedimiento especializado para esta materia se le trata como un amera acción civil.

Tribunal Competente

El primer proceso, es decir el que tiene por objeto la declaración de “injustificadamente erróneo o arbitrario” se sigue ante la Corte Suprema, y el segundo proceso de imdemización de perjuicios propiamente tal se sigue ante el juzgado de letras competente con arreglo a lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales.

52 Esquema Comparativo de las Acciones Constitucionales y Legales de Tutela de Derechos Fundamentales, [consulta en línea 13/04/2011] https://www.u-cursos.cl/derecho/2010/1/D123A0313/.../297798

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Acción de Amparo

Habeas Corpus

Es aquella acción que la Constitución Política de la República concede a toda persona que se encuentre detenida, presa o arrestada con infracción a la Constitución o a la ley, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y la seguridad individual.

El objeto principal del recurso de amparo, es que el afectado sea llevado frente a un juez para que reviste la legalidad de la privación de libertad. Si es el caso, se dejara al sujeto en cuestión en libertad inmediata o se pondrá al individuo a disposición del juez competente.

En general, el objetivo principal de la acción es restablecer el derecho cautelado y asegurar una correcta y adecuada protección al afectado en su derecho.

Existen dos tipos de amparo en nuestra legislación. En primer lugar, tenemos el amparo preventivo, que busca prevenir toda perturbación o amenaza a la libertad personal y la seguridad individual. En segundo lugar tenemos el amparo correctivo, que busca corregir un arresto, detención o prisión producida con infracción a la constitución o la ley.

El amparo preventivo es competente la Corte de Apelaciones del domicilio del afectado. El amparo correctivo es competente el Juez de Garantía.

Consiste en una acción constitucional que tiene por objeto el resguardo de la libertad individual y la seguridad individual, frente a acciones u amenazas ilegales o arbitrarias, provenientes de particulares, autoridades o incluso jueces.

Esta acción se encuentra regulada en el artículo 21 de la CPR y en el auto acordado de la Corte Suprema de 1932.

Consiste en un mecanismo constitucional que permite activar el ejercicio de la jurisdicción con el objeto de resguardar la libertad personal y seguridad individual quien se ha visto amenazado o privado de manera ilegal.

Desde otro punto de vista, se puede hablar de un amparo correctivo, el que se aplica cuando existe una privación o perturbación de la libertad individual y seguridad personal, y uno preventivo, el que procede frente a amenazas.

Por medio de esta acción se protege la libertad personal (esto es, residir y permanecer en cualquier lugar, desplazarse y entrar o salir del país) y la seguridad individual (es decir, que la libertad personal no se vea afectada por amenazas o perturbaciones al individuo y sus derechos, salvo en los casos que prevé la ley).

Se trata de una garantía constitucional, es decir, de un mecanismo de protección de un derecho, libertad o interés, y por lo mismo no puede ser limitado en su alcance ni siquiera por el legislador. El legislador sólo puede regular aspectos procedimentales del recurso, pero no limitar su procedencia, toda vez que se trata de una garantía que la propia Constitución Política de la República entrega directamente a los individuos. Por ello, el legislador al implementar el texto constitucional, debe tener presente que el mismo establece un recurso amplio y sin mayores formalidades, al punto que se puede concurrir por si o por cualquiera a su nombre, directamente, ante el tribunal que señale la ley. Por lo demás, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, adoptado al amparo de la OEA en 1969) establece que toda persona tiene derecho a un procedimiento sencillo, rápido y efectivo de sus derechos, de manera que especialmente teniendo presente lo dispuesto en el artículo 5 de la

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Constitución Política de la República, mal puede el legislador o el juez desconocer tal garantía o complicar su ejercicio.

Es una acción cautelar –pues resguarda determinados derechos- y declarativos, en cuanto establece la existencia de los mismos y la ilegalidad del hecho recurrido.

Regulación

La acción de Habeas Corpus es regulada en el Artículo 21 de la Constitución Política de la República, Artículos 306 a 317 bis del Código de Procedimiento Penal y Auto Acordado de la Corte Suprema, de 19 de diciembre de 1932, sobre tramitación Y fallo del recurso de amparo.53

El artículo 21 de la Constitución Política de la República de Chile señala lo siguiente:

Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La espectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

El sujeto activo para interponer el recurso es toda persona natural. Puede ser cualquier afectado u otra persona en su nombre.

Se trata de un recurso que carece de formalidades para su interposición. El único requisito es no haber interpuesto otra acción legal.

No existen plazos en tanto se mantenga la privación, amenaza o perturbación de libertad.

Acción de Amparo Informativo o Habeas Data

Hoy en día la información contenida en las bases de datos es un área de interés me muchas empresas, organismos y personas. A través de ella se puede obtener el perfil completo de una persona determinada lo que se trasforma en una herramienta de identificación muy poderosa.

Es por esta razón que existe información que las personas desean mantener en la esfera privada, o solo darla a conocer a determinadas personas con objetivos y propósitos determinados y limitados.

53Curso de Derecho Universidad de Chile. [en líneas] [ visita: 12 de abril, 2011] [https://www.ucursos.cl/derecho/2010/1/D123A0313/2/material_docente/objeto/297798]

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Es por esta razón que en Chile surgieron legislaciones dirigidas a cautelar y limitar el tratamiento de de datos personales. El 27 de octubre de 1999 entro en vigor la ley 19.628 sobre protección de la vida privada, mediante la cual se pretende regular el tratamiento de los organismos públicos y de particulares de toda información que pueda ser denominada de carácter personal que se encuentren almacenados en registros o bancos de datos de carácter automatizado o no. En virtud de la ley, dependerá de la naturaleza y la fuente de la cual los datos en conflicto fueron obtenidos, la determinación de la posibilidad de almacenamiento y trasferencia de los mismos de una base de datos personales.

Con el objeto de proteger los derechos de los titulares de Datos personales, la ley ha creado una acción de amparo llamada habeas data.

Regulación

La norma que regula esta acción es la Ley 19.628, sobre protección a la vida privada.

La legitimación activa de la acción de habeas data es el titular de los datos personales. Se solicita la acción de amparo con la intención de proteger aquellos datos e informaciones protegidas por ley.

El juez competente, es el juez de letras en lo civil del domicilio del responsable de todos aquellos registros o bancos de datos en cuestión. Se aplica por lo tanto la regla general del domicilio del demandado.

Se trata de un procedimiento breve y sumario, en que la sentencia definitiva es apelable dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde la notificación de la parte que lo entabla.

El recurso debe contener los fundamentos de derecho y de hecho en que se fundamenta y las peticiones concretas que se formulan.

Los presupuestos procesales son los siguientes: 54

1) Que el titular de los datos personales solicite al responsable de un registro banco de datos

a) Algún tipo de información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente.

b) La modificación de datos personales erróneos, inexactos, equívocos o incompletos.

c) La eliminación o el bloqueo de los datos cuanto el titular haya proporcionado voluntariamente sus datos personales o ellos se usen para comunicaciones comerciales y no desee continuar figurando en el registro respectivo, sea de modo definitivo o temporal.

2) Que el derecho de información, modificación, cancelación o bloqueo no esté especialmente restringido, conforme al artículo 15 de la ley, y 3° Que el responsable del registro o banco de datos no se pronuncie sobre la solicitud del requirente dentro de dos días hábiles, o la denegare por una causa distinta de la seguridad de la Nación o el interés nacional.

El artículo 19 N 4 de la Constitución Política de la República de Chile señala lo siguiente:

La constitución asegura a todas las personas, el respeto a la protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia.

54Cfr. Curso de Derecho Universidad de Chile. [en líneas] [ visita: 12 de abril, 2011] [https://www.ucursos.cl/derecho/2010/1/D123A0313/2/material_docente/objeto/297798]

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Acción de reclamación por pérdida o desconocimiento de nacionalidad.

Es una acción constitucional, se refiere tanto a la privación como al desconocimiento de la nacionalidad. Es una acción pues activa la jurisdicción y no procede contra sentencias de los tribunales de justicia.

Este recurso procede contra un acto o resolución de la autoridad administrativa que prive o desconozca la nacionalidad. Lo puede interponer la persona o cualquier tercero en su nombre.

Se presenta ante la Corte Suprema, que conoce como tribunal pleno y como jurado, es decir, aprecia la prueba en conciencia y falla en conciencia.

La interposición del recurso suspende los efectos del acto recurrido, por lo que la persona deberá seguir siendo considerado chileno en el evento que el caso se refiera, por ejemplo, a la cancelación de la carta de nacionalidad.

Regulación

Se regula esta acción en el Artículo 12 de la CPR y Auto Acordado de la Corte Suprema de fecha 28 de enero de 1976, que reglamenta el recurso de reclamación por pérdida de la nacionalidad chilena.55

El tribunal competente para conocer de la acción es la Corte Suprema.

La Constitución Política de la República de Chile señala en su Artículo 12: que la persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos

Que por un acto o resolución de la autoridad administrativa se prive la nacionalidad chilena o se la desconozca. Aunque la CPR no lo dice se entiende que dicho acto o resolución debe haberse expedido con infracción a lo dispuesto en la Constitución.

El titular de la acción es la persona afectada o cualquiera a su nombre.

Las reglas del procedimiento señalan que debe interponerse dentro del plazo de 30 días. La Corte Suprema conocerá de esta acción como jurado y en tribunal pleno.

Adviértase, desde luego, que el acto objeto del recurso –verdadera acción debe provenir de autoridad administrativa y que dicho acto o resolución –debiendo incluirse en esta expresión también las omisiones debe haber desconocido o privado de la nacionalidad chilena.

Téngase en cuenta que el acto o resolución contra el que se recurre debe provenir de autoridad administrativa, con lo cual “(...) no se refiere al caso en que la pérdida de la nacionalidad proviene del legislador o de sentencia judicial (...)Por ello, la situación contemplada en el artículo 7º del DFL. Nº 5.142, esto es, cuando se niega la carta de nacionalización, es susceptible del recurso de reclamación. Empero, no puede menos que coincidirse, al mismo tiempo, con quien señala que:

55 Cfr. Apuntes de la cátedra de Derecho Constitucional III. Ciudadanía y Nacionalidad. Facultad de Derecho, Universidad de Chile.

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“Sin embargo, la obligación de explicar en el mismo decreto la razón del rechazo demuestra que, si el otorgamiento es discrecional, la negación no ha de ser arbitraria; si el rechazo revistiere este carácter, podría, a nuestro juicio, interponerse un recurso de protección (...)”58.

Plantease aquí la cuestión en orden a si el afectado puede, en lugar de recurrir de reclamación o junto con ello, acudir también a la acción de protección contemplada en el artículo 20 de la Constitución.

Al respecto, la jurisprudencia, en un caso análogo, ha señalado que:

“Conforme al artículo 89 del Decreto Ley Nº 1.094 y artículo 174 de su reglamento existe un recurso especial denominado de reclamación que se interpone ante la Corte Suprema, para resolver sobre las molestias, agravios, amenazas o perturbaciones que puedan sobrevenir a un extranjero con las medidas adoptadas por el Ministerio del Interior a este respecto.”

Finalmente, la Constitución señala que la interposición del recurso de reclamación suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos.

La Ciudadanía

Suele confundirse la ciudadanía con la posibilidad de ejercer el derecho a sufragio, situaciones que si bien están relacionadas, no se identifican. La Ciudadanía es el estatus o condición jurídica de plenitud que el hombre logra en el sistema político. La ciudadanía supone los derechos que cada individuo ostenta por ser tal, más los derechos que otorga la nacionalidad, más el goce de derechos políticos. Suele confundirse la ciudadanía con la posibilidad de ejercer el derecho a sufragio, situaciones que si bien están relacionadas, no se identifican.

Por ello la ciudadanía tiene un mayor alcance que los meros derechos políticos (dentro de ellos se encuentra el derecho a sufragio), porque existirán situaciones en que la ciudadanía sea condición para el ejercicio de otro tipo de derechos, por ejemplo, para entrar en la administración pública.

En el Artículo 13 de la Constitución Política de la República señala que : son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva.

La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran.

Tratándose de los chilenos a que se refieren los números 2 y 4 del artículo 10, el ejercicio de los derechos que les confiere la ciudadanía estará sujeto a que hubieren estado avecindados en Chile por más de una año.

Además, es posible por excepción, que el disfrute de algunos derechos de carácter político sea otorgado a quien no sea nacional y, por tanto carezca de ciudadanía. Así ocurre en Chile con el derecho a sufragio otorgado a los extranjeros. A la inversa, no todo nacional es necesariamente ciudadano, ya que para poseer esta última calidad deben cumplirse otros requisitos, (artículo 13 CP) por lo que muchos nacionales pueden no gozar de la ciudadanía. 56

• Ser chileno: Todo ciudadano es un nacional, ya que se exige tener el vínculo de la nacionalidad, que liga a la persona con la sociedad jurídicamente organizada.

56 Cfr. Apuntes de la cátedra de Derecho Constitucional III. Facultad de Derecho, Universidad de Chile.

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• Tener 18 años de edad: se requiere un mínimo de madurez física y mental para ostentar la calidad de ciudadano.

• No haber sido condenado a pena aflictiva (superior a tres años y 1 día): constituye un requisito de idoneidad moral en cuanto el ciudadano está habilitado para participar activamente en la vida del Estado.

Constitucionalmente no se exige la inscripción en un registro y, por tanto, todos quienes cumplen estas tres condiciones son ciudadanos, cosa distinta es que para ejercer uno de los derechos que otorga la ciudadanía, esto es, el derecho a sufragio, la ley exija la inscripción en un registro.

Los derechos que otorga la ciudadanía se contemplan en el Artículo 13 CP.

Derecho de sufragio: la Constitución Política de la República contempla una regulación especial del derecho a sufragio que comprende sus características, el derecho a sufragio de los extranjeros y la suspensión del derecho a sufragio, materias que serán revisadas en particular más adelante.

Derecho a optar a cargos de elección popular: esto es, el ciudadano puede postular al cargo de Presidente de la República, diputado, senador y concejal comunal.

Los demás derechos que la Constitución confiera: la Constitución exige la calidad de ciudadano para ser nombrado senador institucional.

Los demás derechos que la ley confiera: la ley exige la calidad de ciudadano para asociarse a los partidos políticos, para ser designado vocal de mesa, para ingresar a la Administración del Estado.

La pérdida de la ciudadanía es por las siguientes razones (Artículo 17 CP)

Por pérdida de la nacionalidad chilena: la nacionalidad chilena se constituye en uno de los requisitos de la ciudadanía, de acuerdo con el Artículo 13 CP.

Por condena a pena aflictiva: la condena se traduce en una sentencia. Cuando se pierde la ciudadanía por esta vía sólo puede ser restablecida por el Senado, una vez extinguida la responsabilidad penal, esto es, una vez cumplida la pena, o bien, cuando haya operado otra causal de extinción de responsabilidad penal, como por ejemplo: la amnistía o el indulto.

Por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista. Esta causal es más estricta que la anterior, porque basta ser condenado por un hecho calificado como conducta terrorista para perder la nacionalidad, esto es, no importa la pena asignada al delito la que podría ser eventualmente inferior a los tres años y un día, y podrá ser reestablecida la ciudadanía en virtud de una ley de quórum calificado una vez cumplida la condena.

La acción de protección de derechos fundamentales.

Concepto y requisitos.

Zúñiga y Perramont, han manifestado que el Recurso de Protección se trata de “una acción constitucional que permite a la persona que, como consecuencia de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de ciertos derechos y garantías constitucionales, concurrir a una Corte de Apelaciones, con el objeto de impetrar la adopción de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su

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protección, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los Tribunales de Justicia57”.

De este modo, el Recurso de Protección, consiste en un mecanismo que permite cautelar o corregir, según corresponda, y con la premura necesaria, cualquier riesgo, alteración o detrimento que pueda atentar contra el ejercicio de ciertos derechos, expresamente consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Se trata de un mecanismo excepcional, cuyo fin último es responder rápidamente ante eventualidades que pueden resultar gravosas para determinados individuos. Por esta misma razón, la expresión recurso resulta del todo inadecuada, y por aquel motivo se utilizará la voz “acción” de protección, ya que con su ejercicio normalmente se inicia o activa la intervención del Estado judicial.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el vigente Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, la acción de protección debe deducirse dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, en la medida que se trate de un acto u omisión arbitraria o ilegal que ocasione privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas.

En efecto, el artículo 20 de la Constitución, señala que “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso cuarto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

El citado precepto prosigue: “Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº 8, del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada”.

Como se observa, el artículo 20 de la Constitución se remite a diversos numerales del artículo 19, que establece las diversas garantías fundamentales protegidas por la Carta Magna chilena. De acuerdo con esta norma, los derechos protegidos, por la acción de Protección, son los siguientes:

— Art. 19 N.° 1: Derecho a la vida y a la integridad física de la persona. Protección de la vida del que está por nacer. Prohibición de apremios ilegítimos.

— Art. 19 N.° 2: La igualdad ante la ley.

— Art. 19 N.° 3, inciso 4: Nadie puede ser juzgado por Comisiones especiales, sino por el tribunal que señala la ley y que se haya establecido con anterioridad por ésta.

— Art. 19 N.° 4: Respeto y protección de la vida pública y privada y la honra de la persona y su familia.

— Art. 19 N.° 5: La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada.

57 ZUÑIGA URBINA, Francisco; PERRAMONT SÁNCHEZ, Alfonso (2003) Acciones Constitucionales, Lexis Nexis, Santiago, p. 74.

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— Art. 19 N.° 6: Libertad de conciencia, manifestación de creencias y ejercicio libre del culto.

— Art. 19 N.° 8: El Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, cuando sea afectado por un acto arbitrario e ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.

— Art. 19 N.° 9, inciso final: Derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse.

— Art. 19 N.° 11: Libertad de enseñanza.

— Art. 19 N.° 12: Libertad de opinión y la de informar sin censura previa.

— Art. 19 N.° 13: El derecho a reunión pacífica sin permiso previo y sin armas.

— Art. 19 N.° 15: El derecho de asociarse sin permiso previo.

— Art. 19 N.° 16 relac. art. 20: La libertad de trabajo y el derecho a su libre elección y libre contratación.

— Art. 19 N.° 16 inciso 4.°: Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida a menos que se oponga a la moral, la seguridad, la salubridad pública o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así.

— Art. 19 N.° 19: Derecho a sindicarse en los casos y formas que señala la ley. Derecho a personalidad jurídica. La autonomía de las organizaciones sindicales.

— Art. 19 N.° 21: El derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional.

— Art. 19 N.° 22: La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes excepto los que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deben pertenecer a la Nación toda.

— Art. 19 N.° 25: El derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie por el tiempo que señale la ley y la propiedad sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas.

Así, en palabras de Humberto Nogueira, “sólo se protegen derechos sociales que no guardan relación con la actividad económica-financiera del Estado, como es el caso del derecho a sindicarse, como asimismo, el derecho a escoger el sistema de salud (privado o público) que la persona considere conveniente. El único caso que rompe esta regla guarda relación con el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, pero en este caso, se exige que la acción deba ser arbitraria e ilegal, vale decir, cumplir con ambos requisitos copulativamente, sin que exista un fundamento razonable y legítimo para realizar esta discriminación58”.

Por consiguiente, son requisitos necesarios para la interposición de la acción de protección:

i) Que recurra una persona o entidad con legitimidad activa (no es una acción popular);

ii) Que se invoque un derecho o libertad de aquellos específicamente garantizados;

iii) Que exista una perturbación, privación o a lo menos amenaza al legítimo ejercicio de los derechos señalados en el ii);

iv) Que exista una acción u omisión, arbitraria o ilegal;

58 NOGUEIRA Alcalá, Humberto () El recurso de protección en Chile., p. 169.

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v) Que dicha acción u omisión, arbitraria o ilegal, tenga la capacidad causal –o derechamente lo haga- de privar, perturbar o amenazar los derechos o libertades antes indicadas.

Características59

a) Informalidad de la acción: La acción puede ser interpuesta por cualquier persona natural o jurídica afectada, incluso por entes colectivos, sin personalidad jurídica, o por cualquiera otra persona a su nombre y puede ser redactada en cualquier medio escrito, sin mayores formalidades.

b) Unilateralidad del procedimiento: Puesto que no se establece la relación jurídica entre el ocurrente y el ofensor. Se dice que el sujeto pasivo de esta acción es el propio Tribunal, en cuanto el mismo es quien se encuentra en la obligación de desarrollar una actividad ante el ejercicio de la acción, con miras a restablecer el imperio del derecho. Así, la relación procesal se inicia con el ejercicio de la acción, se materializa con la presentación de la demanda de protección, prosigue con el requerimiento formulado por el Tribunal al ofensor, y se integra con el conjunto de los antecedentes recabados por el órgano jurisdiccional y que lo ponen en situación de emitir su fallo o sentencia final.

c) Procedimiento breve y concentrado, de carácter amplio: La acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.

Se interpondrá por el afectado o por cualquiera otra persona en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial, por escrito en papel simple y aún por telégrafo o télex.

Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Acogido a tramitación el recurso, la Corte de Apelaciones ordenará que informe, por la vía que estime más rápida y efectiva, la persona o personas, funcionarios o autoridad que según el recurso o en concepto del Tribunal son los causantes del acto u omisión arbitraria o ilegal, que haya podido producir privación, perturbación o amenaza del libre ejercicio de los derechos que se solicita proteger, fijándole un plazo breve y perentorio para emitir el informe, señalándole que conjuntamente con éste, el obligado en evacuarlo remitirá a la Corte todos los antecedentes que existan en su poder sobre el asunto motivo del recurso.

Recibido el informe y los antecedentes requeridos, o sin ellos, el Tribunal ordenará traer los autos en relación y dispondrá agregar extraordinariamente la causa a la tabla del día subsiguiente, previo sorteo, en las Cortes de Apelaciones de más de una Sala. El tribunal puede adoptar medidas para mejor resolver, antes de emitir la sentencia, en caso de que no lleguen los antecedentes en tiempo oportuno.

Finalmente, el tribunal deja la causa en acuerdo, y desde entonces el debe emitir el fallo dentro del plazo de cinco días hábiles, tanto en primera como en segunda instancia. Tal plazo se reduce a dos días hábiles para dictar el fallo de primera instancia o de apelación, respectivamente, desde que la causa se encontrare en acuerdo, cuando los derechos afectados son el derecho a la vida e

59 Se sigue para estos efectos, el esquema de Nogueira. IBID.

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integridad física o psíquica de la persona; el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales; el derecho de libertad de opinión e información y el derecho de reunión.

d) Independencia: Se trata de una acción que procede sin perjuicio de los demás derechos o acciones que se puedan hacer valer frente a las autoridades judiciales o de otro tipo. En razón de lo anterior, los fallos de protección producen una cosa juzgada atenuada o formal, en cuanto no procede otro recurso de protección sobre la misma materia y partes, sin perjuicio de que sí procede, por ejemplo, iniciar una acción ordinaria al respecto. Esta característica, en todo caso, ha generado múltiples interpretaciones. En efecto, la norma en cuestión se puede entender en dos sentidos, a lo menos. El primero de ellos –ampliamente acogido- implica que independiente de ganarse o perderse un recurso de protección, nada impide iniciar las acciones ordinarias procedentes, con posterioridad. Un segundo sentido de esta norma –bastante más resistido- tiene relación con la posibilidad de recurrir de protección cuando existen recursos ordinarios en curso o posibles, principalmente ante la administración. Así, por ejemplo, muchas veces se rechazan las acciones de protección, atendido a que existen otros recursos administrativos posibles y no interpuestos (criterio que no compartimos). En un sentido similar, se suelen rechazar recursos de protección sobre la base que ya se han pronunciado los organismos técnicos con competencia en la materia. A nuestro entender, estos criterios no son siempre acertados y deben analizarse las circunstancias de cada caso;

Requisitos de la demanda

Respecto a la materialidad de la presentación, se trata de un procedimiento dotado de gran informalidad, puede hacerse escrito en papel simple e inclusive por vía telegráfica.

En tal documento debe realizarse la individualización del actor, sea persona jurídica o natural, o un ente colectivo sin personalidad jurídica. Respecto del ofensor, evidentemente debe individualizarse, y en caso de ser desconocido, debe expresarse tal circunstancia, señalando la máxima cantidad de antecedentes que permitan identificarlo.

Adicionalmente, el ofendido debe explicitar los hechos que configuran la acción u omisión arbitraria o ilegal, que produce amenaza, perturbación o privación en el legítimo ejercicio de su derecho constitucionalmente protegido.

Respecto a las pretensiones jurídicas, pueden perseguirse los objetivos de:

a) Reconocimiento del derecho en cuyo legítimo ejercicio el afectado se ha visto privado, perturbado o amenazado, lo que da a la acción de protección, el carácter de acción declarativa.

b) Condenación del ofensor a efectuar las prestaciones o adoptar las medidas que eventualmente sean necesarias para restablecer el imperio del derecho infringido (acción condenatoria).

c) Cuando se solicite se subsane una omisión arbitraria o ilegal, la acción de protección puede presentar el carácter de constitutiva, en cuanto es capaz de generar una situación jurídica nueva, cuando se establece la obligación de la autoridad administrativa de dictar un acto administrativo que da origen en favor del ocurrente a un status jurídico especial que no existía precedentemente. (Ej. indulto particular, cuando el presidente debe decretarlo cuando se han cumplido los presupuestos necesarios).

En todos los casos señalados, la Corte de Apelaciones respectiva debe otorgarle efectiva protección a los derechos de la persona afectada y restablecer el imperio del derecho.

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Comentarios finales

La acción u omisión arbitraria o ilegal, fundante de la acción de protección, debe redundar, en relación de causa o efecto, en una privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio del derecho constitucionalmente protegido.

La privación del ejercicio del derecho consiste en la imposibilidad material total de ejercerlo.

La perturbación consiste en el ejercicio anormal del derecho por causa de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales que impiden parcial y materialmente el goce o ejercicio del derecho.

La amenaza está constituida por las acciones u omisiones que impiden el goce pacífico del derecho ante la inminencia de la perturbación o privación del mismo.

Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que resuelva el recurso de protección, puede deducirse el recurso de apelación ante la Corte Suprema dentro del plazo de 5 días, contados desde que se les notifique a las partes personalmente o por el estado diario la sentencia. No es procedente el recurso de casación. Ahora bien, la Corte Suprema, para entrar al conocimiento del recurso o para el mejor acierto del fallo, podrá solicitar a cualquier autoridad o persona los antecedentes que considere necesarios para la resolución del mismo.

Los recursos de reclamación ante la justicia electoral60

El Capítulo IX de la Constitución Política de la República regula el sistema de calificación y revisión de los procesos electorales, entendidos en términos amplios, esto es, más allá de lo relativo a elecciones propiamente políticas, pues incluye elecciones gremiales y de los grupos intermedios, en general. Ello explica la existencia de un capítulo especial de la Constitución Política de la República pues, en efecto, estamos ante una materia de mayor amplitud que la referida al sistema electoral público del artículo 18 del mismo texto.

La Constitución de 1980 innova al crear, adicionalmente del Tribunal Calificador de Elecciones (TRICEL), los tribunales electorales regionales, que conocen de la calificación de las elecciones de los grupos intermedios. Esta innovación es acorde con el espíritu descentralizador y, en general, con una manifiesta tendencia constitucional a reforzar los grupos intermedios incluso en la generación de sus autoridades y representantes.

De conformidad con el artículo 96 de la ley Nº 18.700, ley orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, cualquier elector podrá interponer reclamaciones de nulidad contra las elecciones y plebiscitos por actos que las hayan viciado, relacionados con: a) la elección o funcionamiento de las Mesas Receptoras o Colegios Escrutadores o los procedimientos de las Juntas Electorales; b) escrutinio de cada Mesa o los que practicaren los Colegios Escrutadores; c) actos de la autoridad o de personas que hayan coartado la libertad de sufragio; d) falta de funcionamiento de Mesas, y e) práctica de cohecho, de soborno o uso de fuerza y de violencia.

Las reclamaciones derivadas de los hechos anteriores sólo procederán si los mismos hubieren dado lugar a la elección de un candidato o de una opción distinta de las que habrían resultado si la manifestación de la voluntad electoral hubiere estado libre del vicio alegado.

En este evento, serán competentes en primera instancia los tribunales regionales electorales. Adicionalmente, son competentes:

60 MARSHALL Barberán, Pablo. Sinopsis de La justicia electoral en Chile. Revista de Derecho Electoral N° 4. 2007.

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Para conocer sobre las reclamaciones contra declaración y rechazo de candidaturas a alcalde y concejales por parte del director regional del Servicio Electoral (art. 115, de la Ley N° 18695). Son legitimados activos, los partidos políticos y candidatos independientes, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la resolución que declara o rechaza candidaturas.

Y finalmente, de las reclamaciones frente a la resolución del Director Regional del Servicio Electoral que fija el número de consejeros regionales que corresponda elegir a cada provincia. (Véase: art. 29 Ley N° 19175). La legitimación corresponde a cualquier consejero regional o concejal de la región, dentro de los diez días siguientes a su publicación en el Diario Oficial.

En el caso del Tribunal Calificador de Elecciones, corresponden las siguientes competencias:

a) Reclamación frente a la resolución del Director del Servicio Electoral que acepta o rechaza la declaración de candidaturas parlamentarias y presidenciales, según consta en el artículo 18, de la Ley N° 18700.

Puede ser interpuesto por los partidos políticos y candidatos independientes, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la resolución.

b) Evidentemente, también conoce de la apelación contra la sentencia que falla las reclamaciones contra declaración y rechazo de candidaturas a alcalde y concejal por parte del Director Regional del Servicio Electoral. Así se deduce en razón del artículo 115 en relación con artículo 117, de la Ley N° 18.695. El recurso de apelación se interpone dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia a la parte que entabla el recurso.

c) Adicionalmente, conoce de la apelación contra sentencia que falla reclamaciones frente a la resolución del Director Regional del Servicio Electoral que fija el número de consejeros regionales que corresponda elegir a cada provincia.

d) También de la apelación frente a la resolución del Director del Servicio Electoral que acoge o rechaza oposiciones a la formación de partidos políticos

e) Además de la apelación frente la resolución del Director del Servicio Electoral que rechace el balance de los partidos políticos

f) En adición, de la apelación contra la resolución de la resolución del Director del Servicio Electoral que cancele la inscripción de un partido Político.

g) Por otro lado, reclamaciones que tengan relación con la generación defectuosa del tribunal supremo de un partido político. La legitimación activa corresponde a no menos de un cuarto de los miembros del consejo general o de la representación parlamentaria del partido, dentro de los noventa días siguientes a su elección o de la fecha en que experimente algún cambio en su integración.

h) Adicionalmente, es de su competencia el conocimiento de las apelaciones frente a sentencia que falla causas contra los partidos políticos y a sus directivos por diversas infracciones.

i) Finalmente, conoce del recurso de queja frente a casos de falta o abuso del Director del Servicio Electoral en la aplicación de la Ley N° 18.603.

El Derecho de petición.

De conformidad con el artículo 19 de la Constitución Política de la República, “La Constitución asegura a todas las personas: N° 14: “El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes”. Esta fórmula sencilla, en palabras de Patricia Canales y Virginie

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Loiseau61, tiene dos tipos de límites: a) Limitaciones en cuanto al sujeto pasivo, ya que las peticiones se pueden dirigir a los poderes públicos y sólo a determinados poderes públicos. Se refiere sólo a las peticiones que los ciudadanos dirigen a esos poderes, no a las que éstos puedan dirigir a los demás ciudadanos o personas físicas o jurídicas privadas, lo que excluye las peticiones estrictamente privadas como pueden ser los requerimientos. Las peticiones deben ser dirigidas a las autoridades determinadas por la ley. b) En cuanto a la materia: deben estar dentro del ámbito de las competencias del órgano público atribuidas por el ordenamiento.

Ahora bien, no todas las peticiones dirigidas a los poderes públicos se realizan en el ejercicio del derecho de petición. Evidentemente, resultan diferentes las peticiones, las acciones, las denuncias y los recursos administrativos, por una razón elocuente: para ejercitar el derecho de petición no se debe estar en posesión de intereses o derechos, sino que, se debe carecer de ellos. Según Jellinek, citado por Colom62, el derecho de petición es el instrumento idóneo para tutelar o hacer valer los intereses de hecho de los ciudadanos; estos pueden consistir en una acción o en una omisión por parte de la Administración del Estado, que favorezca a una o más personas, en la modificación de instituciones estatales existentes o en la creación de nuevas instituciones. También para hacer valer tales intereses está prevista una pretensión jurídica derivada inmediatamente de la personalidad. Esa es el derecho de instancia en su más amplia extensión, que comprende el derecho de petición, verdadero y propio y la pretensión jurídica de que se tomen en consideración los intereses de hecho del individuo.

Sin embargo, la fórmula empleada por el precepto constitucional citado, carece de referencia a la contrapartida que pesa sobre los entes receptores de la petición. No obstante ello, gran parte de la doctrina nacional, afirma la obligación de responder que pesa sobre la autoridad requerida, argumentando, que de lo contrario resultaría ilusorio este derecho. Agregan que en el fondo es un limitado derecho de iniciativa que la Constitución reconoce a todos los ciudadanos y que envuelve la obligación correlativa del poder público a quien se dirige, de pronunciarse acerca de la petición que se le formula. Finalmente señalan que, separada del deber de respuesta carece de verdadera utilidad y eficacia.

En abono de esta posición, cabe constatar que la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, (Ley N° 18.575 y sus respectivas modificaciones) a lo largo de su articulado, particularmente en los artículo 8, 9, 13 y 14, se refiere expresa o tangencialmente a la obligación que pesa sobre la Administración de responder y reaccionar frente a las peticiones de la población. Así mismo, en el Código Penal, el artículo 158 Nº 4º se sanciona al empleado público que arbitrariamente impidiere a un habitante de la República hacer uso del derecho de petición que le garantiza la Constitución. Además, el artículo 256, situado en el título V, párrafo 12 “Abusos contra particulares”, sanciona al empleado público del orden administrativo que maliciosamente retardare o negare a los particulares la protección o servicio que deba dispensarles en conformidad a las leyes y reglamentos. Por su parte el Estatuto Administrativo dentro de las prohibiciones a que se encuentran afectos los funcionarios públicos, contempla la de someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos entregados a su conocimiento o resolución, o exigir para estos efectos documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes.

61 CANALES, Patricia; LOISEAU, Virginie. El derecho de petición en la Constitución de 1980 y en la legislación de España, Estados Unidos y Francia. DEPESEX/BCN Serie Estudios Vol. 273. 2003. 62 COLOM PASTOR, Bartomeu. El derecho de petición. Madrid, España, Marcial Pons, Eds. Jurídicas y Sociales : Universitat de les Illes Balears, 1997, 202 p.

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En conclusión, para las citadas autoras, Canales y Loiseau, la posibilidad de que la Administración permanezca pasiva ante un requerimiento particular ha quedado superada y transformada en antijurídica. Ejercido el derecho de petición la inactividad administrativa es ilícita. De esta forma se dota de mayor realidad y aplicación efectiva, la garantía fundamental del derecho de petición.

A juicio personal, igualmente podría desprenderse a nivel constitucional esta obligación, en atención a lo expresado en el artículo 6 de la Constitución Política de la república: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.

Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.

La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”.

Así, una interpretación armónica de las normas legales y constitucionales citadas, permiten inferir, una obligación para los órganos del estado de actuar en sintonía con la Constitución, incluido el derecho de petición, que los obliga, tanto a nivel legal como constitucional.

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LA JORNADA DE AMBIENTACIÓN PARA PASANTES EXTRANJEROS

Brasília, 17 de Marzo de 2011 Ana Laura Ossola

Universidad Católica de Salta Salta – Argentina

En el día de ayer, miércoles 18 de Marzo de 2011, el departamento de Recursos Humanos del Supremo Tribunal Federal fue el encargado de llevar adelante una jornada de ambientación para todos los pasantes extranjeros participantes del Programa Teixeira de Freitas, de países asociados al MERCOSUR.

La jornada inició a las 14 h realizando una dinámica a cargo de Sandra y Letícia, donde se nos dio la posibilidad de escoger una foto que nos permita presentarnos, hablar de nuestro país y exponer las expectativas que tenemos para nuestra estadía. La experiencia permitió romper el hielo entre los presentes, y conocer un poco más las expectativas que los otros participantes del programa tienen.

A continuación, se nos presentó un vídeo institucional sobre la historia del STF, en el que se relato no solo la antigua composición (en cuanto al número de miembros que varió), sino también respecto a la ubicación física del mismo, ya que debido al traslado en el año 1960 de la capital de Brasil desde Rio de Janeiro a Brasília, el STF tuvo oportunidad de ocupar el actual edificio que le corresponde en la Plaza de los Tres Poderes.

Acto seguido, se presentó a todos los estudiantes, un detallado organigrama sobre la estructura interna del STF, repasándose someramente las funciones que les son propias a cada una de las áreas. La exposición estuvo a cargo del Sr. Roberto Bezerra.

Como parte de la jornada de ambientación, la Secretaría de Recursos Humanos del STF invito a todos los estudiantes con un refrigerio aproximadamente a las 15h 20, para hacer más amena la jornada, y abrir nuevamente un canal de comunicación y relación entre todos los presentes. Luego del mismo, se desarrolló la segunda parte de la ambientación, iniciando su exposición el Sr. Daniel Teles, encargado del área de Agenda Ambiental, Responsabilidad Social y Sustentabilidad. Dicha exposición tomó como punto de partida un vídeo animado, para explicar de que forma el STF concientiza a todo su personal sobre el uso responsable de los recursos naturales de los cuales se valen los servidores para desempeñar su trabajo. Se dejó en claro así, que el STF no tiene solo y exclusivamente una visión limitada para temas jurídicos, sino que también adopta un papel comprometido en la sociedad con temas más abarcativos al género humano en su conjunto, demostrando paralelamente su compromiso con la ecología al priorizar la compra de papel reciclado para que todo su personal realice su trabajo, reutilizando envoltorios de resmas de papel, e invitando a que todo su personal se sume a campañas de reciclado, llevando esa conciencia ambiental hasta los hogares de los servidores.

La última de las exposiciones estuvo a cargo del Sr. Marcos Alegre, jefe de la Central de Atención al Ciudadano. Verdaderamente fue una exposición inspiradora y muy movilizadora. Exteriorizó la pasión y el orgullo con el cual el realiza su trabajo día a día, dando cuenta de la importancia inesperada que dicha central tomó dentro de la vida de la ciudadanía brasilera. Dejó en claro, que

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solo basta vocación de servicio para realizar un trabajo realmente significativo para la comunidad. Con un departamento formado solo con 14 empleados, la Central recibe y responde miles de cartas, llamadas telefónicas, e-mail y solicitudes que llegan desde todos los puntos geográficos de Brasil, haciendo que cada uno de los remitentes se sienta parte del sistema al recibir sus respectivas respuestas.

Un aspecto que también me pareció más que destacable en la exposición del Sr. Alegre, fue aquel referido al programa de reinserción social que el STF tiene implementado con relación a aquellas personas condenadas que ya expurgaron parte de su pena, y que se encuentran en condiciones de pasar a un régimen semiabierto de libertad. Creo que este es uno más de los aspectos a destacar. Mediante dicho programa, el STF se muestra como un órgano con total coherencia, ya que al ser el encargado de velar por el cumplimiento del plexo constitucional, nadie mejor que él para comenzar dando el ejemplo y bregar por la reinserción social de toda persona condenada. Digno de imitación por más de un país, entre ellos Argentina.

Finalmente, la jornada tuvo su punto culminante con una visita guiada a Radio y TV Justicia, órganos que desarrollan sus actividades en el edificio del STF, y que tienen a su cargo, la transmisión a toda la ciudadanía, de las distintas actividades que se desarrollan dentro del Supremo. Las vías de difusión son múltiples, incluyéndose transmisiones en vivo de las Sesiones Plenarias del STF por canales de cable abiertos y satélite, periódico con dos tiradas diarias, radio y comunicación mediante intranet para todo el personal administrativo. Toda una estructura montada al servicio de la comunicación con la comunidad, como una manera más de acercar al STF con la ciudadanía, y colaborar paralelamente con la transparencia en el actuar de la Justicia.-

Verdaderamente puedo finalizar este breve relatorio diciendo que me pareció una jornada más que enriquecedora, en la que pude tomar real dimensión de la estructura en materia administrativa con la que cuenta el STF, y de la cual tomé más de una buena idea para sugerir, en lo que a su implementación refiera, dentro de mi país. Me encontré con mucha gente apasionada con lo que hace, que creo yo, es el mejor motor para obtener un resultado eficaz, eficiente y óptimo en la actividad desempeñada.

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LA JORNADA DE AMBIENTACIÓN PARA PASANTES EXTRANJEROS

Brasília, 16 de marzo de 2011 Cristhian Scholz Cárdenas

Universidad de Chile Santiago – Chile

El programa de ambientación realizado por el Supremo Tribunal Federal de Brasil tiene por objeto acercar al practicante a la organización interna y externa del Supremo Tribunal de Brasil, es decir, desde un punto de vista de la jerarquía del poder judicial, la distribución de sus competencias, tanto desde su faz administrativa, la gama de servicios que ofrece, su relación con la ciudadanía, y, ciertamente, su competencia judicial y su rol institucional dentro del país.

En primer lugar, los practicantes extranjeros participamos de una dinámica grupal, a cargo de la psicóloga Sandra Regina, consistente en una presentación personal y una posterior asociación de nuestras expectativas a una imagen fotográfica, la cual debíamos escoger dentro de un grupo de fotografías diferentes. Nuestra elección debía reflejar los diferentes intereses y móviles que fundan nuestra pasantía, la relación con nuestro país de origen y, ciertamente, con Brasil y su Supremo Tribunal. Con toda certeza, una forma interesante de comenzar, conociéndonos a nosotros mismos, y al resto de nuestros compañeros.

En segundo lugar, recibimos una breve explicación, por parte del Señor Bezerra, de la organización judicial brasileña, desde un punto de vista jerárquico, y, particularmente, desde una óptica del flujo procesal de un proceso ordinario y los diferentes roles que toman los diferentes tribunales del país, desde el nivel inferior hasta el nivel superior. Adicionalmente, recibimos una detallada exposición sobre la estructura interna del Tribunal, sus áreas de especialización y la gama de servicios que presta a sus funcionarios y la ciudadanía toda. Evidentemente, se trató de una ponencia del más alto interés, ya que constituye información esencial para nuestro desempeño profesional y nuestra rápida adaptación a las labores que nos conciernen.

Un tercer punto, fue la ponencia del Señor Daniel Teles, cuyo objeto fue informarnos y, principalmente, generar conciencia, acerca del programa de agenda ambiental que se desarrolla dentro de la administración pública brasileña, así como dentro del Poder Judicial. A mi juicio, esta iniciativa constituye el más fehaciente ejemplo del paradigma de desarrollo sustentable que rige el accionar nacional e internacional del Brasil, entregando un ejemplo de innovación en lo que a política pública se refiere, y estando a la vanguardia del continente en materia de responsabilidad e institucionalización de una ética medioambiental.

Un cuarto tópico, desarrollado por el Señor Alegre, y de particular interés, consistió en la exposición de las atribuciones de la denominada “Central del ciudadano”. Ciertamente, se trata de un mecanismo efectivo para testear y aproximar la labor del Supremo Tribunal Federal (En adelante, STF) a la ciudadanía, así como generar una constante evaluación de su desempeño, un conocimiento directo de las inquietudes sociales y un canal directo de comunicación con la sociedad brasileña. Una iniciativa loable, digna de imitarse, no sólo a nivel sudamericano sino que también a escala mundial. Se trata, a mi parecer, de una manifestación excelsa del derecho de cada ciudadano a ser oído, plasmada en su faz práctica, como expresión de la soberanía popular consagrada en la Constitución brasileña.

Finalmente, realizamos una visita guiada a las instalaciones de TV y Radio Justicia, donde conocimos el funcionamiento y alcance de estos medios de comunicación brasileños. Ciertamente, se trata de una labor encomiable, toda vez que acerca a la población, el desempeño de sus

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autoridades, teniendo acceso directo y continuado a las sesiones del máximo tribunal de la Unión Federal, y aumenta los niveles de transparencia del gobierno, y, en particular del Poder Judicial.

Personalmente, considero que se trata de un método interesante y cercano de ambientar y adaptar rápidamente a los practicantes extranjeros a sus funciones dentro del STF. Se trata de una metodología amena, que permite la iniciación por medio de una óptica general del sistema judicial brasileño, así como también de sus programas institucionales. Se agradece la posibilidad de recibir estas riquísimas experiencias, que espero poder plasmar en propuestas concretas para su satisfactoria implementación en nuestro país.

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LA JORNADA DE AMBIENTACIÓN PARA PASANTES EXTRANJEROS

Brasília, 16 de Marzo de 2011 Maria Guadalupe Barazzutti

Universidad Católica de Salta Salta – Argentina

En el programa de ambientación se desarrollaron diferentes actividades a lo largo de la jornada, las cuales fueron:

1. Una dinámica de fotografías a cargo de Sandra Regina.

2. Tres palestras:

• La 1ª a cargo de Roberto Bezerra acerca de la estructura y organización del STF;

• La 2ª a cargo de Daniel Teles en relación al programa de “Ambiente, Responsabilidad Social y Sustentabilidad” ;

• La 3ª en relación al funcionamiento de la Central de Atención al Ciudadano, cuyo ponente fue Marcos Alegre.

3. La visita a TV Justicia.

En relación a la dinámica de fotografías cabe observar que fue muy interesante la posibilidad de conocer la perspectiva acerca del intercambio que tiene cada uno, que expectativas tienen, que desean aprender y conocer, en relación a lo profesional o laboral y a las metas personales de cada uno.

También fue positivo desde que pudimos relacionar la fotografía que eligiésemos con una característica o realidad de nuestros respectivos países, lo que posibilito expresar cada una de nuestras ideas escuchándonos entre todos.

Al término de la misma comenzó la ponencia de Roberto Bezerra. La misma me pareció sumamente útil e interesante desde que expuso con claridad la estructura y organización del STF. Es importante saber cuales son los órganos de los que se compone, la relación jerárquica entre los mismos y la función que cumplen; pude detectar cuales son los órganos que existen en la estructura del STF que no existen en la Suprema Corte de la Nación Argentina, como por ejemplo el Centro de Atención al Ciudadano que cumple una función sumamente interesante. La duración de la ponencia fue adecuada y clara de manera que pudiésemos entender.

La siguiente palestra fue “Agenda Ambiental, Responsabilidad Social y Sustentabilidad”. Fue la que mas me gusto por el tema que abordó. Me parece muy importante un programa de estas características para posibilitar la resocialización del delincuente ya que es la finalidad de la pena, que el reo pueda no solo comprender que es lo legal e ilegal sino también actuar en consecuencia no infringiendo el orden jurídico vigente. Este sistema se basa en una conexión entre trabajo, educación y medio ambiente, que le permite al reo una vez cumplida su condena no cometer nuevamente un delito y reincidir sino todo lo contrario, poder vivir y mantener a su familia con el fruto de su trabajo. Pero para poder tener una salida laboral, es necesario adquirir conocimientos de diferentes oficios y trabajos, por lo que este sistema permite que los reos puedan estudiar y aprender.

Cabe mencionar que las estadísticas muestran una marcada disminución de la reincidencia en la cuidad de Brasilia, lo que muestra por una parte, la efectividad del sistema, y por otra parte, la

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importancia de asimilarlo en el sistema jurídico de los demás Estados, para que la pena pueda cumplir la finalidad intrínseca y social que tiene: la resocialización del reo. La eficacia del sistema se relaciona con el mecanismo de incentivo a estudiar y a trabajar, ya que si lo hacen, se le reduce la pena por cada día de trabajo y horas de estudio.

No solamente me pareció interesante dicha palestra por lo expuesto anteriormente, sino también desde que el trabajo y el aprendizaje se relacionan con el cuidado al medio ambiente. Poder en consecuencia, trabajar y producir diferentes objetos de buena calidad sin dañar a la ecología.

Todo lo relacionado con el medio ambiente, también comprende un programa concientización para funcionarios del STF. A través del mismo, les enseñar a utilizar de manera racional las hojas de papel, a no desperdiciar agua, a clasificar la basura y depositarla en el cesto adecuado, incentivan a reciclar la basura, entre otros aspectos.

La siguiente palestra fue acerca del Centro de Atención al Ciudadano. Me pareció interesante este mecanismo de comunicación entre el STF y la ciudadanía, permitiendo que la sociedad pueda realizar preguntas, sugerencias, quejas o solicitar informaciones, y la consecuente predisposición de este órgano para evacuar las mismas. No es necesario concurrir personalmente, sino que el ciudadano puede enviar cartas, emails, o realizar llamadas telefónicas, lo que permite que sea un sistema ágil y dinámico. Lo importante a destacar es que las consultas de los ciudadanos tienen una respuesta por parte de este órgano; aún aquellas en las que el STF no tiene competencia por la materia; en dicho caso se le indica al ciudadano cual es el órgano estatal pertinente para dicho trámite. Todo ello muestra la importancia que le dan a los ciudadanos haciéndoles ver que están a su servicio y que trabajan para ellos.

Por último fuimos a TV Justicia. Cabe destacar que es un buen mecanismo que permite la difusión social de la labor del STF a través de la televisión y de la radio, de manera que la ciudadanía pueda conocer e informarse.

Para terminar, me pareció positivo el programa de ambientación. Las distintas ponencias fueron dinámicas y su duración adecuada. Los temas seleccionados fueron interesantes y los diferentes panelistas expusieron de manera adecuada sus ponencias, mostrando interés en esclarecer las dudas que el grupo formulo a lo largo de la jornada.

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LA JORNADA DE AMBIENTACIÓN PARA PASANTES EXTRANJEROS

Brasilia, 16 de marzo de 2011 Pamela Andrea Ruiz Liberón

Universidad Alberto Hurtado Santiago- Chile

El día 16 de marzo, siendo el segundo medio de nuestra ambientación La Secretaria de Recursos Humanos del Supremo Tribunal Federal realizo diversas actividades con los estudiantes extranjeros que se encuentran realizando la pasantía en el marco del MERCOSUR, la ambientación tiene por objeto que los intercambistas entiendan la estructura y trabajo que desempeña el Supremo Tribunal Federal en Brasil, así como también que estos relataran para el tribunal cuales eran sus motivaciones y lo que personalmente estos quiere alcanzar con este intercambio.

En pos de este primer objetivo se desarrollo una dinámica con la sicóloga Sandra Regina, la dinámica consistía en que cada pasante extranjero debía presentarse con su nombre y universidad de origen, luego debía elegir una imagen que representase a su país y explicar la razón de la relación, y por último señalar cuales eran las expectativas de esta experiencia laborar y estudiantil en el Programa del MERCOSUR.

A continuación de la dinámica de las fotografías, el facilitador Roberto Bezerra expuso cual era la estructura organizacional del Poder Judicial Brasilero. Por medio de ella los intercambistas conocían cual era la estructura tanto del STF como de los demás órganos del poder judicial, por medio de esta dinámica el facilitador demostró un basto conocimiento y manejo del tema, luego de la exposición otorgo unos minutos a los intercambistas para aclarar y resolver dudas.

Posteriormente, el facilitador Daniel Teles expuso sobre la Agenda Ambiental, Responsabilidad Social y Sustentabilidad. Por medio de ella los intercambistas pudimos conocer el trabajo que se desarrolla tanto en le STF, así como también las políticas ambientales y de desarrollo sustentable, como por ejemplo el reciclaje que se realiza en los distintos departamento del STF, tanto de luz, agua, papel. Por medio de ella los intercambistas pudimos apreciar la gran conciencia sobre los recursos naturales que el Tribunal pretende implementar en sus funcionarios para que estos la repliquen es sus hogares.

La ambientación continuó con la exposición del facilitador Marcos Alegre quien expuso la función desarrollada por la Central de Ciudadano y Atención. Para poder explicar a los intercambistas la creación y la misión que esta Central desarrolla mostraron videos, con el fin de que estos verificasen la importancia de está y las repercusiones que a tenido en los penales.

Para concluir, la ambientación nos llevaron hasta la TV justicia y radio justicia del STF. Por medio de la visita los intercambistas pudieron recorrer las diferentes dependencias con sus respectivos estudios y salas de monitoreo.

A modo de conclusión simplemente destacar la función que desempeña tanto la Central de Atendimiento al Ciudadano, así como también las políticas sobre Medio Ambiente y desarrollo Sustentable que desarrolla el Tribunal para nosotros como extranjeros es algo que se debe repicar en nuestros países.

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LA JORNADA DE AMBIENTACIÓN PARA PASANTES EXTRANJEROS

Brasilia, 16 de marzo de 2011 Rosario Bravo Ropert

Universidad Alberto Hurtado Santiago- Chile

La Secretaria de Recursos Humanos del Supremo Tribunal Federal realizó diversas actividades con los estudiantes extranjeros con el fin de ambientarlos en la estructura y trabajo que desempeña el Supremo Tribunal Federal en Brasil.

En primer lugar, se desarrollo una dinámica con la sicóloga llamada Sandra Regina, la cual consistía en que cada pasante extranjero debía presentarse con su nombre y universidad de origen, luego debía elegir una imagen que represente a su país y explicar la razón de la relación, y por último señalar cuales eran las expectativas de esta experiencia laborar y estudiantil en el Programa del MERCOSUR.

Luego de realizar la dinámica descrita, el facilitador Roberto Bezerra expuso una breve explicación de la estructura organizacional del Poder Judicial Brasilero. El facilitador demostró mucho conocimiento y manejo del tema y aclaro las pertinentes dudas de los estudiantes. Es muy importante para los estudiantes extranjeros poseer un conocimiento adecuado de dichas materia.

Luego de que los estudiantes extranjeros recibieran una introducción a la organización de Poder Judicial de Brasil, fue el turno del facilitador Daniel Teles. El expuso el trabajo desarrollado por la Agenda Ambiental, Responsabilidad Social y Sustentabilidad. Es muy interesante el trabajo desarrollado en el Supremo Tribunal Federal con el fin de cuidar el medio ambiente y los recursos naturales que nuestro Planeta nos brinda. Existe una serie de medidas adoptadas por el Supremo Tribunal Federal para crear conciencia en sus funcionarios. Demostraron mediadas adoptadas con este fin, desde reciclaje del papel, luz y basura proveniente de las diferentes dependencias del Tribunal. Nos mostró la publicidad dirigida a crear conciencia en los funcionarios.

La ambientación continuó con la exposición del facilitador Marcos Alegre quien expuso la función desarrollada por la Central de Ciudadano y Atención. Mostraron videos que representaban la conmovedora función realizada por los servidores de dicha central. Nos demostró la constancia con la que trabajan los funcionarios para desarrollar sus funciones y el gran crecimiento que ha experimentado en los últimos desde su creación.

La ambientación finalizó con la visita a la TV justicia y a la radio justicia del STF. La visita consistió en recorrer las diferentes dependencias con sus respectivos estudios y salas de monitoreo. La visita nos demostró una clara visión de la estructura y funcionamiento de las unidades visitadas.

Finalmente, me gustaría destacar la función desarrollada por la Secretaria de Recursos Humanos del Supremo Tribual Federal, para nosotros los estudiantes extranjeros significo una gran instancia para conocer tanto la organización, trabajos y dependencia del lugar donde trabajaremos y desarrollaremos nuestra pasantía.

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PROGRAMA DE AMBIENTAÇÃO PARA ESTUDANTES ESTRANGEIROS

Brasília, 16 de março de 2011 Virginia Borges Silva

Universidade de Coimbra Coimbra, Portugal

No dia 16 de março de 2011, pelas 15 horas, os estudantes intercambistas foram recebidos pela Seção de Recursos Humanos (SRH) para a realização de uma ambientação no Supremo Tribunal Federal.

As atividades tiveram início com uma dinâmica realizada com os estudantes pela psicóloga Sandra da SRH. Foi pedido que cada estudante escolhesse uma fotografia, entre várias disponíveis, que representasse o seu país de origem. Sendo assim, cada estudante relatou o motivo de sua escolha, a relação da pintura com o seu país, bem como suas expectativas do intercâmbio.

Em seguida, os estudantes assistiram a um vídeo apresentado também pelos servidores da SRH sobre a história do Tribunal, desde sua fundação no Rio de Janeiro, passando pela sua transferência para Brasília, até os dias atuais; o vídeo também tratou brevemente da estrutura do Tribunal e da composição de Ministros que sofreu modificações ao longo do tempo.

Após esta apresentação, o senhor Roberto Bezerra do Gabinete do Diretor Geral expôs aos ouvintes um organograma sobre a estrutura organizacional do Tribunal, tratando especificamente das atribuições de cada setor. Seguiu-se então um intervalo para lanche, quando os estudantes e os oradores puderam interagir informalmente.

Em seguida, o senhor Daniel Teles da SRH tratou do tema da Agenda ambiental, responsabilidade social e sustentabilidade, explicando que a reciclagem de resíduos é promovida e incentivada pelo Tribunal, por meio de um setor específico ao qual pertence o orador. Foi passado um vídeo que ilustrou muito bem a proposta do setor, a qual inclui principalmente a conscientização dos servidores para a importância da reciclagem dentro e fora do local de trabalho. O orador deu vários exemplos de iniciativas concretas levadas a cabo pela Presidência do Tribunal em suas diversas gestões com a finalidade precípua de demonstrar preocupação com a questão ambiental e evidenciando a responsabilidade social do STF, como a diminuição de lâmpadas realizada mediante a introdução de espelhos que refletem a luz.

A seguir, o senhor Marcos Alegre, da Central do Cidadão e Atendimento, explanou sobre as funções e atividades exercidas por este setor, ressaltando a relevância social que a Central possui, qual seja, a de encurtar a distância entre o Poder Judiciário e o jurisdicionado por meio da ampliação e melhoria daquela Central. O setor funciona como uma espécie de Ouvidoria, porém não com as mesmas atribuições, pois inexiste aqui a figura do Ouvidor. O orador explicou que o cidadão pode se comunicar com o Tribunal por meio de correio eletrônico ou cartas, sempre recebendo resposta à sua solicitação, mesmo que o tema não seja de atribuição do Supremo Tribunal Federal. Demonstrou ainda que cerca de 80% das solicitações advém de internos do Sistema Presidiário Brasileiro, com os mais diversos pedidos. Além disso, relatou que, devido à grande quantidade de material recebido pelo Setor, foi preciso iniciar um trabalho de digitalização dos papéis visando diminuir o espaço físico ocupado pelo arquivo.

Por último, os estudantes foram encaminhados ao Edifício Sede onde foram recebidos pelos senhores Célio e Gabriel do Setor de Comunicação para uma visita à TV e Rádio Justiça. Ali, foram visitados os estúdios onde são gravados os programas, as ilhas de edição, a redação da TV Justiça e

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em seguida a redação da Rádio Justiça. O senhor Célio explicou brevemente quais os programas que fazem parte da programação da TV e os horários em que são apresentados.

A ambientação terminou com uma avaliação feita pelos estudantes da visita realizada.

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VISITA AL SUPERIOR TRIBUNAL MILITAR

Brasilia, 24 de Marzo de 2011. Ana Laura Ossola

Universidad Católica de Salta Salta-Argentina

El pasado jueves tuvimos la oportunidad de asistir en carácter de visitantes al Superior Tribunal Militar. Este organismo, que se encuadra dentro la estructura del Poder Judicial brasilero, presenta la característica notable de ser nada mas ni nada menos que el Tribunal mas antiguo en lo que a su existencia se refiere, dentro del organigrama judiciario de Brasil. Creado en el año 1808 por el Príncipe-Regente D. João VI, denominándose por entonces como Consejo Supremo Militar y de Justicia.

El se compone de quince miembros, entre los cuales participan representantes de la marina, de la armada, del ejército, representantes del Ministerio Público Militar, un representante de la Procuraduría General de la República y abogados del foro local con reconocida trayectoria y notable saber jurídico. Las proporciones de cada uno de ellos en la composición del órgano plenario son las siguientes: 3 representantes de la marina, 4 por el Ejército, 3 de la aviación, y 5 Ministros Civiles.

Al llegar al mismo, fuimos recibidos calidamente por la única mujer que compone el Tribunal en carácter de Ministra, la Dra. María Elizabeth Guimarães Teixeira Rocha, quien es al mismo tiempo, una de los representantes civiles dentro de la composición del órgano, en calidad de abogada. Ella se mostró sumamente receptiva y hospitalaria con nosotros, demostrando gestos de amabilidad en todo momento.

Acto seguido, tuvimos el honor de conocer a cada uno de los Ministros miembros del Tribunal personalmente, minutos antes de que se abocaran al iniciar sus deliberaciones plenarias. Cabe destacar la actitud más que generosa y a la vez didáctica de quien desempeñara la presidencia del tribunal, Dr. José Coêlho Ferreira, quien en medio del debate, hizo un paréntesis para explicarnos de manera llana, clara y pedagógica, la constitución del Tribunal, y los asuntos que estaban siendo considerados por el mismo en ese plenario.

Luego nos dirigimos al Museo, donde pudimos tener acceso a datos y elementos históricos de innegable importancia. El mobiliario de época merece una mención especial, por lo maravillosamente bien conservado y expuesto al público.

Pudimos conocer el que fuera el escritorio de forma elíptica utilizado por la presidencia en las sesiones, hasta que se optó por cambiarlo por otro que diera más unidad y eliminara las diferencias entre todos los miembros del órgano.

Otro objeto que merece ser destacado, es la mesa de madera de jacarandá sobre la cual están localizados dos bolilleros con bolillas de madera que eran utilizados para llevar adelante la distribución de los procesos a ser tratados por el Tribunal.

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Seguidamente, uno de los ex ministros y ex presidente del organismo, el Teniente Brigadier Aeronáutico Cherubim Rosa Filho, nos brindó una amena charla en la que nos relató sucintamente la historia de la institución, su composición, su actividad, y fundamentalmente sus ricas experiencias de vida.

Finalmente, y antes de despedirnos, fuimos agasajados con presentes y un delicioso lunch al que fue invitado también el ex ministro Rosa Filho, abriéndose para todos los presentes la posibilidad de hablar de modo más directo e íntimo con él, intercambiando experiencias, conocimientos y criterios sobre distintos aspectos de la vida.

Verdaderamente debo admitir que quedé maravillada con la institución en su conjunto. En mi país, Argentina, no contamos con tribunales militares como partes integrantes del poder judiciario, por lo que para mi experiencia personal, conocer al Superior Tribunal Militar constituyó una experiencia más que enriquecedora e interesante. También no puedo dejar de destacar el trato brindado por todo el personal, desde los Ministros hasta los servidores, que nos hicieron sentir como en casa, cálidamente acogidos y contenidos, e incluso con ganas de volver.

Reconozco que quedé sorprendida: quizás por el preconcepto que traía desde mi país sobre los militares, esperaba un trato mucho mas estricto, protocolar y distante, y me encontré exactamente con todo lo contrario. Calidez, humildad, sencillez fue lo que esos hombres y mujeres transmitieron para mi, además de su inmenso e inocultable amor por su querida patria. Como bien apuntó el ex Ministro Rosa Filho en su charla: mientras que para los hombres de derecho el bien jurídico protegido más importante es la vida, y por eso el homicidio es el tipo penal con una sanción mas severa, para un militar, el mayor bien jurídico a defender es la patria, y por eso todos están dispuestos a dar la vida por ella.

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VISITA AL SUPERIOR TRIBUNAL MILITAR

Brasília, 24 de marzo de 2011 Cristhian Scholz Cárdenas

Universidad de Chile Santiago – Chile

Actividades

La visita realizada al Superior Tribunal Militar (STM) del Brasil, constituyó a todas luces, una enriquecedora e interesante experiencia. Comenzó conociendo a la ministra Elizabeth Guimaraes, proveniente del mundo civil, siendo la primera mujer en integrar este tribunal. Adicionalmente, conocimos su despacho y parte de su gabinete.

Luego, fuimos invitados a conocer el salón plenario, y a gran mayoría de los ministros. Durante el inicio de la sesión, nos fueron indicadas diversas situaciones, verbigracia, que el STM solo conoce en pleno de las materias bajo su competencia, o bien, de la composición del tribunal, a saber, quince ministros; diez provenientes del mundo militar (cuatro del ejército, tres de la marina y tres de la aviación), y cinco del mundo civil (tres abogados de reconocida trayectoria, un representante del Ministerio Público militar y otro de los jueces de primer grado), o su ubicación dentro del salón plenario.

Posteriormente, fuimos conducidos al Museo del STM. Resultó particularmente grato conocer diversas personalidades históricas del país, sus servicios a la nación e inclusive parte del mobiliario de la época. Sin duda, un poco de la historia del Brasil contenida en una habitación.

Luego, conocimos el auditorio del tribunal donde presenciamos la ponencia de un ex-ministro del STM. Conocimos que la justicia militar constituye el sistema judicial más antiguo del Brasil, proveniente del mismísimo Emperador Don Joao. Adicionalmente, comprendimos el porqué de la composición del STM, quienes pueden llegar a componerlo, la justicia militar de primera instancia y la búsqueda de un estándar internacional. Todo terminó con una agradable merienda.

Comentarios finales.

Personalmente, se trató de una excelente experiencia. Conocí un sistema totalmente diferente a la justicia militar de mi país. Resulta particularmente valioso, un sistema de composición mixta, es decir, tanto civil y militar. Impresiona también la existencia de un Ministerio Público Militar y la composición de los tribunales militares de primera instancia, que igualmente está compuesto por un juez civil.

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VISITA AL SUPERIOR TRIBUNAL MILITAR

Brasilia, 24 de Marzo de 2011 María Guadalupe Barazzutti

Universidad Católica de Salta Salta-Argentina

El día jueves 24 de Marzo visitamos el Superior Tribunal Militar. Al llegar, fuimos conducidos hasta el despacho de la Sra. Ministra Dra. María Elizabeth Guimarães Teixeira Rocha, quien nos atendió gentilmente.

En primer lugar, explicó la competencia del STM en razón de la persona: se tratan de delitos cometidos por militares que integran las Fuerzas Armadas (Marina de Guerra, Ejército y Fuerza Aérea), y determinados supuestos en donde los civiles son juzgados por el mismo.

Expresó que el STM siempre juzga en pleno y no en turmas a diferencia el STF y que está compuesto por 15 Ministros vitalicios, los cuales son nombrados por el Presidente de la República, después de aprobada la propuesta por la Cámara de Senadores Federales. Está compuesta por:

• Tres oficiales generales de la Marina, • Cuatro oficiales generales del Ejército, • Tres oficiales generales de la Aeronáutica • Cinco civiles (una de los cuales es la Dra. María Elizabeth Guimarães Teixeira Rocha)

Los tres primeros deben estar en actividad y ser del puesto más elevado de la carrera militar.

Luego concurrimos a la sesión plenaria en donde se encontraban todos los ministros, a excepción de dos que estaban con licencia. Todos nos saludaron de manera afectuosa y se presentaron; a continuación nos tomaron una fotografía a todos juntos. Cuando la sesión plenaria comenzó, el presidente el tribunal hizo referencia a nuestra presencia dándonos la bienvenida y nos señaló de que manera se ubican en las sillas: cada tres o dos militares, un civil.

Antes de que terminara la sesión, la guía nos condujo hasta el Museo del Tribunal. Observamos cuadros de diferentes artistas, retratos de Jefes de Estado del período imperial, de las Fuerzas Armadas Brasileras y de los Ministros del Tribunal, una estatua que representa a la justicia, vestuario, condecoraciones, mobiliario, relojes, placas conmemorativas, entre otros. Luego de firmar el libro de visitas, concurrimos a la sala de conferencias en donde nos estaba esperando un ex Ministro del STM, quien luego de tomar la palabra, procedió a explicar detalladamente la historia del mismo. Enseñó que el primer Tribunal Militar de Brasil fue creado el 1° de Abril de 1808 bajo el nombre de Supremo Consejo Militar, siendo el Tribunal Superior más antiguo del país. En 1891 se organizó el Supremo Tribunal Militar, con las mismas competencias del anterior, siendo 1946 el año en donde pasa a llamarse Superior Tribunal Militar. Vimos un video y al finalizar, evacuó las consultas que el grupo formulo. Cabe destacar, que se trata de una persona muy cálida y amable, de quien recibimos un muy buen trato y predisposición.

Después de finalizada dicha actividad, nos agasajaron con un lunch. Cabe resaltar que fuimos muy bien tratados a lo largo de la jornada por todo el personal recibiendo de cada uno de ellos una atención muy cordial.

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VISITA AL SUPERIOR TRIBUNAL MILITAR

Brasilia, 24 de Marzo de 2011 Pamela Ruiz Liberon

Universidad Alberto Hurtado Santiago-Chile

Durante el día viernes recién pasado los pasantes fueron invitados a realizar una visita al Supremo Tribunal Militar, a nuestra llegada nos recibieron colaboradoras del Tribunal y la Ministra del Tribunal María Elizabeth Guimarães Teixeira Rocha quien nos explico en forma sucinta cuales son las causas de las cuales conoce este tribunal, así como también la importancia que este representa como órgano judicial.

Posteriormente, nos llevaron a conocer las dependencias del Tribunal entre ellas la sala en la que funcionan las sesiones plenarias. Estando en dicha sesión nos presentaron al presidente y a los ministros que componen dicho tribunal quienes nos explicaron cual es la composición del tribunal y cuales son las causas que ellos conocen. Nos llamo la atención que a diferencia del Supremo Tribunal Federal, el Supremo Tribunal Militar solo conoce de las causas en sesiones plenarias por lo que no existen las turmas.

Luego de presenciar una parte de la sesión los ministros explicaron que es lo que se estaba discutiendo y agradecieron nuestra presencia, pues señalaron que esta es una de las mejores instancia por medio de las cuales se dan a conocer los distintos órganos que conforman el poder judicial Brasileño y a la vez sirve para fomentar las buenas relaciones internacionales.

A Continuación, fuimos a conocer el Museo del Tribunal en el cual una de sus colaboradoras nos hizo un recorrido por sus dependencias señalándonos como fueron los inicios del Tribunal, así como la importancia que este tiene al ser el mas antiguo de Latinoamérica.

Al finalizar la visita al museo se nos traslado a un auditorio en el cual nos aguardaba un ex-presidente del Supremo Tribunal Militar quien nos relato la historia del Tribunal, su consagración constitucional y la importancia de este.

Para finalizar nuestra visita se nos invito a un salón en el cual nos esperaba una recepción a nuestro honor, en ella se nos entregaron recuerdos del Tribunal y volvieron a reiterar sus agradecimientos para con nuestra visita.

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VISITA AL SUPERIOR TRIBUNAL MILITAR

Brasilia, 24 de marzo de 2011 Rosario Bravo Ropert

Universidad Alberto Hurtado Santiago- Chile

El día jueves 24 de Marzo del 2011 realizamos una visita al Supremo Tribunal Militar de Brasil.

La visita comenzó en la oficina de una de La Dra. María Elizabeth Guimarães Teixeira Rocha, una de las Ministras del Superior Tribunal Militar. Ella muy amablemente nos dio la bienvenida, y nos invito a conocer el trabajo y dependencias del Superior Tribunal Militar.

Luego fuimos a visitar el plenario y conocimos a la gran mayoría de Ministros que componen el Supremo Tribunal Militar. Conocimos personalmente al Presidente, al Vise-Presidente, a los Ministros de la Marina, Ministros del Ejército, Ministros de Aeronáutica y los Ministros Togados.

Nos señalaron que la Corte esta compuesta por quince Ministros vitalicios nominados por el Presidente de la República previa nominación del Senado. Tres Ministros escogidos entre los Oficiales Generales de la Marina, cuatro entre los Oficiales Generales del Ejército, tres elegidos dentro de los Oficiales Generales de Aeronáutica y cinco Ministros Civiles.

Luego fuimos al Museo que se encuentra dentro de las dependencias del Supremo Tribunal Militar. Recorrimos el museo y tuvimos una exposición de la historia de las FFAA Brasileras y la Conformación del Superior Tribunal Federal. Nos llamo mucho al atención que la justicia militar es una de las mas antiguas de Brasil.

Luego, conocimos el auditorio del Tribunal donde un ex Ministro del STM nos expuso la historia, la constitución, y el reconocimiento internacional del Tribunal. Presenciamos un video recreativo de la historia. Y luego finalizamos con una conversación y merienda muy agradable junto al ex Ministro.

Como experiencia, fue muy interesante visitar el Superior Tribunal Militar. Es admirable su reconocimiento internacional por su pleno respeto a las garantías y derechos de las personas. Es fundamental para su funcionamiento su régimen mixto de civiles y militares. Es realmente un ejemplo para nuestra justicia militar chilena.

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VISITA AO SUPERIOR TRIBUNAL MILITAR

Brasília, 24 de Março de 2011 Virginia Borges

Universidade de Coimbra Coimbra, Portugal

No dia 24 de março de 2011, os intercambistas do Programa Teixeira de Freitas realizaram uma visita ao Superior Tribunal Militar (doravante STM).

Fomos recebidos pela senhora Fátima, do cerimonial. Ela nos conduziu primeiramente até o gabinete da Ministra Maria Elizabeth Guimarães Teixeira Rocha, primeira Ministra do sexo feminino da história do STM.

A Ministra amistosamente nos mostrou seu gabinete, falou das atribuições do STM, que este é um órgão que acumula as funções de tribunal superior e de segunda instância, falou-nos também das espécies de crimes e das pessoas julgadas naquele Tribunal.

Em seguida, fomos conduzidos ao Plenário, onde conhecemos a maior parte dos Ministros que compõem o Tribunal Militar. Após alguns minutos de conversa informal, fomos convidados a assistir a sessão plenária que se iniciou logo em seguida.

Na sessão, o Ministro que a presidiu gentilmente dirigiu a palavra aos estudantes intercambistas a fim de explicar um pouco sobre a composição do Tribunal e da forma como são eleitos seus presidentes.

O STM é composto por 15 Ministros, sendo 10 militares e 5 civis. Entre os militares, estão 4 do Exército, 3 da Marinha e 3 da Aeronáutica, todos oficiais da ativa e do último posto de cada carreira. E dentre os civis, estão 3 advogados de notório saber jurídico e conduta ilibada; um da carreira de juízes-auditores da Justiça Militar, e o outro é escolhido dentre os integrantes do Ministério Público Militar.

Em seguida, fomos conduzidos ao Museu da Justiça Militar da União, onde pudemos conhecer réplicas do mobiliário da antiga sede do STM no Rio de Janeiro, peças como porcelanas e cristais de época, lustres, armas, medalhas, insígnias, condecorações, pinturas que retratam as figuras de D.Pedro I, Dom João VI e D.Pedro II, fotografias das sedes anteriores do Tribunal, dentre outros.

Por último, fomos conduzidos até o Auditório onde fomos recebidos por um Ministro Tenente Brigadeiro do Ar aposentado que nos contou com detalhes a história do STM e apresentou-nos um vídeo sobre o mesmo tema.

Em 1808, D.João VI criou o Conselho Supremo Militar e de Justiça, que veio a ser a primeira justiça instalada no Brasil. Teve como presidentes, ilustres personalidades como Marechal Deodoro da Fonseca, e Floriano Peixoto.

Foi a única justiça especializada prevista na Constituição de 1891. A partir da Constituição de 1934, passou a ser vinculada ao Poder Judiciário, tal como prevalece até os dias de hoje. Recebeu a designação de Superior Tribunal Militar em 1946, nome que mantém atualmente.

Por fim, nos foi oferecido um conjunto de lembranças do STM, contendo folhetos informativos, livro e DVD sobre a história do Tribunal, e outros artigos e a visita se encerrou com um lanche.

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VISITA AL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO

Brasilia, 30 de Marzo de 2011 Ana Laura Ossola

Universidad Católica de Salta Salta – Argentina

Continuando con las visitas a los distintos tribunales superiores que forman parte del poder judiciario brasilero, el pasado día lunes 28 nos tocó acudir a conocer las instalaciones del Tribunal Superior del Trabajo.

Fuimos recibidos cordialmente por una servidora del mismo, que nos explicó pacientemente los detalles y datos más característicos de esta institución. Uno de ellos, es que precisamente este tribunal cuenta con uno de los edificios de construcción más moderna con relación a sus pares, ya que solo cuenta con 6 años de antigüedad.

Sin más, y luego de las presentaciones pertinentes, todo el grupo de intercambistas nos dirigimos a la sala de sesiones del Tribunal, para presenciar una de ellas, de carácter plenario (aunque no en pleno, ya que solo cuenta con un representante de cada turma). Se trataba de una sesión de juzgamiento sobre acción de amparo (mandato de segurança) y acción recisoria. En ella, tuvimos la oportunidad de presenciar un cambio en la jurisprudencia del órgano: antes de la decisión del pasado lunes, el tribunal consideraba que el derecho penal no vinculaba o hacía cosa juzgada para el derecho del trabajo, manteniéndose en dos ámbitos distintos e inconexos, mientras que en los autos que tuvo oportunidad de analizar el lunes, el tribunal resolvió en sentido opuesto, estimando que la materia criminal debe ser considerada al momento de dictar sentencia en lo laboral, resultando vinculante.

En cuanto su composición, podemos decir que el órgano cuenta con veinte y siete ministros, elegidos por el Presidente de la Nación con acuerdo del Senado.

Otra peculiaridad, y a diferencia del Superior Tribunal Militar que siempre sesiona en Pleno, el Tribunal Superior del Trabajo acoge la actuación en Turmas dentro de su funcionamiento.

Cabe destacar que dentro del organigrama de la Justicia Laboral brasilera pueden distinguirse tres órdenes claramente diferenciados: las llamadas “Varas del Trabajo” (juzgados de primera instancia) al cargo de un Juez, encargadas de juzgar solamente conflictos laborales individuales (entre un trabajador y un empleador) de carácter eminentemente local; en una instancia superior encontramos a los Tribunales Regionales del Trabajo, que son quienes entienden en caso de recursos ordinarios contra las decisiones de las Varas, pero también tienen competencia para intervenir en temas que involucren convenios colectivos de trabajos o entidades patronales, distribuidos entre 24 regiones y finalmente, como último eslabón de la cadena nos encontramos con el Tribunal Superior del Trabajo, de instancia extraordinaria, que es quien detenta la jurisdicción en todo el territorio nacional, teniendo como principal materia dar uniformidad a la jurisprudencia del trabajo, además de intervenir en materia de recursos de revisión, ordinarios y de agravios de instrumento contra las decisiones de los Tribunales Regionales del Trabajo.

Acto seguido, pasamos a visitar el Memorial del Tribunal Superior del Trabajo, el que se encuentra dividido en dos sectores: uno que contiene y recopila datos históricos a cerca de su origen,

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evolución y conquistas obreras y un segundo que reúne objetos y datos de la época contemporánea del tribunal. Dentro de ellos, quiero destacar particularmente un objeto que me llamó poderosamente la atención. Se trata de un estandarte que le fue dado al Tribunal como obsequio en oportunidad de que el mismo decidiera realizar una visita itinerante hacia las regiones más alejadas del Distrito Federal, llegando hasta tribus indígenas para resolver sus conflictos obreros.

La visita también incluyó un paseo por la Sala de Conferencias que posee el Tribunal, donde encuentran representación las veinticuatro regiones en las que se divide el territorio y dentro de las cuales se localizan los respectivos tribunales regionales del trabajo. Se trata de una sala rica en historia, ya que en ella, entre otras cosas, se celebraron recientemente las reuniones de la OIT en Brasilia.

Para finalizar, asistimos al sector encargado de recibir las causas laborales y nos dimos con una sorpresa, grata en lo particular. Dicha sección esta en su mayoría digitalizada, evitando así el peso y la acumulación de papel y por ende de expedientes en el edificio, colaborando de este modo no solo con la ecología, al reducir el uso de hojas, sino también con la celeridad procesal que por el carácter alimentario de la materia laboral debe tratar de respetarse en toda forma posible.

Como una vía de agilizar la actividad judicial, el Tribunal recibe procesos tanto vía informática (e-mail) y correo postal, como también por fax. Sus empleados cuentan con un sistema informatizado de “doble tela”, que consiste en dos monitores de computadoras ubicados uno al lado del otro que le permite al servidor público ganar tiempo y agilidad en el desarrollo de su trabajo.

Con este sistema informatizado, se le asegura el acceso a la justicia laboral no solo a aquellas personas con posibilidades de acudir hasta Brasilia, sino que se abre una gran puerta a todos aquellos requirentes que sin tener recursos tienen derechos para defender.

En síntesis, considero que la estructura que presenta el Tribunal Superior del Trabajo torna a la justicia en algo presente y accesible para todos, cumpliendo y respetando así un gran principio jurídico rector: el de la equidad.

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VISITA AL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO

Brasília, 30 de Marzo de 2011 Cristhian Scholz Cárdenas

Universidad de Chile Santiago – Chile

La visita al Tribunal Superior del Trabajo (En adelante, TST) resultó una interesante experiencia. Comenzó con la recepción de dos funcionarias del TST, quienes nos condujeron a una sesión plenaria de mandatos de seguridad y acciones de rescisión, órgano especial del TST, que conoce exclusivamente de esta clase de asuntos. Resultó particularmente interesante en aquella sesión, una importante modificación jurisprudencial emitida por el TST, que cambió la interpretación de los tribunales regionales del trabajo (TRT), y del mismísimo TST, que estimaba que la decisión de la justicia penal, no era vinculante para los tribunales del trabajo. Sin embargo, el TST mudó el criterio existente y aceptó la tesis contraria, en atención a un caso en el cual los miembros de distintos sindicatos pelearon entre sí, considerándose tal riña, como un accidente de trabajo. Sin embargo, evidentemente, también se envolvía el área penal en la situación. No obstante, el hecho ilícito era uno. El caso en particular, fue juzgado en el área penal donde se decretó la legítima defensa. El nuevo criterio del TST, señala que la decisión de la justicia penal, resulta vinculante para el área laboral, en atención al principio de prohibición del non bis in idem.

Luego de la sesión plenaria, los pasantes fuimos invitados a conocer las dependencias del TST. En primer lugar, conocimos su espacio cultural, que cuenta con diversas piezas históricas, principalmente documentales, que muestran los diversos principios que informan el ordenamiento laboral brasileño, diversos hitos histórico-legislativos, principalmente aquellas relativas a la “Consolidaçao das Leis Trabalhistas” (CLT), el compendio de las leyes del laborales del Brasil, que hace las veces de Código del Trabajo.

Adicionalmente, conocimos diversas dependencias que se encontraban adornadas con numerosas fotografías que daban cuenta de distintos momentos históricos del TST, principalmente, relativas a la construcción del nuevo edificio institucional y sus anexos.

Posteriormente, fuimos conducidos al salón plenario del TST, donde conocimos su estructura, su composición de 27 ministros, sus peculiaridades, verbigracia, la doble representación de São Paulo y la no representación de algunos estados.

Finalmente, recorrimos diversas dependencias, donde resultó llamativo, la central informática del TST, centro neurálgico de su armazón, donde se reciben los procesos entrantes, se clasifican y digitalizan. Lo mismo ocurre con los antiguos procesos escritos, en pos de una política de digitalización de la totalidad de los expedientes, así como la creación de diversos puntos informáticos a lo largo del país, para evitar los traslados a la capital.

Personalmente, considero se trató de una experiencia motivante, dada su atractiva estructura funcional y ciertamente, la incorporación de la tecnología en los diversos ámbitos de la justicia laboral brasileña.

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VISITA AL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO

Brasilia, 30 de Marzo de 2011 María Guadalupe Barazzutti

Universidad Católica de Salta Salta – Argentina

El día martes 29 de marzo fuimos hasta el Tribunal Superior del Trabajo. El mismo esta compuesto por 27 Ministros escogidos entre personas que deben cumplir determinados requisitos (tener mas de treinta y cinco años, pero ser menores de setenta y cinco); los mismos son nombrados por el Presidente de la República luego de que la propuesta presidencial es aprobada por el Senado Federal. Cabe recordar que son 27 Ministros porque cada uno de ellos representa a un Estado de Brasil.

En cuanto a sus atribuciones, este Tribunal tiene competencia amplia para juzgar todos los asuntos relacionados con el trabajo, sindicatos, penalidades administrativas impuestas a los empleadores por los fiscales del trabajo, entre otras.

Al llegar una servidora del Tribunal nos recibió y guió hasta la sesión de juzgamiento de mandato de segurança y acción rescisoria. A la misma no debían asistir la totalidad de los Ministros, sino solamente nueve. En cuanto a la ubicación de los mismos, podemos decir que en el centro se encontraba el Presidente Min. João Oreste Dalazen, a su derecha el representante del Ministerio Público y a su izquierda la Vicepresidente Min. María Cristina Irigoyen Peduzzi. En el sector derecho e izquierdo del Estrado se hallaban los restantes Ministros que asistieron a la sesión.

Antes del cuarto intermedio, nos retiramos para visitar el Museo. Al llegar leímos una reseña histórica del Tribunal que narraba como la legislación laboral y la Justicia del Trabajo surgieron en Brasil. Las mismas fueron resultado de un proceso de reivindicaciones obtenidas paulatinamente por los trabajadores a finales del Siglo XIX. La Justicia del Trabajo fue prevista por la Constitución de 1934 y se transformo en un órgano del Poder Judicial con la Constitución de 1946 pero continuó conservando una estructura administrativa. En Noviembre de 2003, se crearon 269 Juzgados de 1º Instancia en materia laboral debido al excesivo aumento del número de procesos. En el mismo pudimos observar diferentes objetos de la época, a saber: fotografías, vestimenta, documentos, bustos, mobiliario, etc.

Luego, fuimos hasta el centro de convenciones en donde se llevan a cabo las sesiones plenarias del mismo. Es sumamente amplio, y cuenta con todas las banderas, cada una de ellas pertenece a un Estado de Brasil.

Después de sacarnos fotografías en el lugar, fuimos a la oficina encargada de la etapa inicial de los procesos. Fue sumamente interesante, porque nos comentaron las modificaciones procesales que se dieron en el último tiempo. Debido a la evolución de la tecnología, no es necesario concurrir hasta el TST, sino que los recursos pueden ser presentados vía fax o mail.

Esta reforma tiene como uno de sus fundamentos el cuidado al medio ambiente, no solamente porque se ahorran hojas, sino también porque las que se utilizan son ecológicas. La concientización en lo que hace al cuidado ambiental me parece sumamente positiva, ya que a diferencia de mi país de origen, existe una gran responsabilidad en el tema.

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Esta reforma procesal también tiene otros aspectos a destacar, permitió agilizar los procesos y hacerlos menos burocráticos.

Para finalizar, quiero destacar la amabilidad con la que fuimos tratados y la buena predisposición de cada uno de los servidores que tuvimos oportunidad de conocer. La materia a la que esta ligada el TST es netamente social, repercute en la vida misma del trabajador y de su familia, de allí la trascendencia que sus decisiones tienen y su importancia.

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VISITA AL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO

Brasilia, 30 de Marzo de 2011 Pamela Ruiz Liberón

Universidad Alberto Hurtado Santiago-Chile

El día 29 de Marzo, los intercambistas realizaron una visita guiada al Tribunal Supremo del Trabajo, en dicho lugar nos aguardaban colaboradores del tribunal quienes nos dieron la bienvenida y agradecieron nuestra presencia.

Luego de una sucinta explicación respecto de la creación de este Tribunal y la importancia de este para la justicia laboral de Brasil, se nos invito a presenciar una sesión de mandato de seguridad y acción resisoría en ella se nos señalo cuales eran las causas en las cuales los abogados podían efectivamente realizar sus alegados y en cuales no, en este caso en particular pese a la petición del abogado de la contraparte el presidente del Tribunal señalo que no le era posible conceder dicha petición pues la materia de la causa se encontraba en fase resisoría por lo que acceder a su petición significaba retrotraer el proceso, se nos señalo que el único caso en cual si se pueden realizar alegatos es cuando la materia es un hecho nuevo del cual no se hubiese tenido conocimiento hasta ese momento, el cual influyese en forma decisiva en la decisión del fallo.

Además presenciamos un cambio en la jurisprudencia del trabajo, pues el caso que estábamos presenciando incluía tanto al área penal como al área laboral.

Finalmente el tribunal decidió incorporar a su jurisprudencia la prohibición de non bis in idem, es decir la prohibición de juzgar dos veces cuando exista la llamada triple identidad (sujetos, hechos, fundamentos).

Posteriormente, realizamos un recorrido por la exposición histórica y contemporánea que conserva el tribunal, en ella, se nos señalo que la justicia del trabajo se divide en tres tiempos. El primero de ellos esta constituido por el llamado Periodo Imperial, el cual va desde 1923, en el cual cabía solo la justicia común es decir que, las materias como contratos laborales eran vistas en cede civil o comercial, pues no se contaba con una justicia especializada.

Un segundo tiempo esta caracterizado por la creación del Consejo Nacional del Trabajo cuya creación se extiende desde 1923 a 1946 dicho consejo tenia como finalidad ser un órgano consultivo en materia providenciaria. En 1930 se crea el Ministerio del Trabajo, industria y comercio por lo que el consejo pasa a ser vinculado a este ministerio. Al año siguiente en 1931 se crea el Departamento Nacional del Trabajo.

Posteriormente con el gobierno provisorio de Getulio Vargas se crean las Comisiones Mixtas de Conciliación para la solución de los conflictos colectivos del trabajo estas comisiones no eran de juzgamiento sino apenas de conciliación. Además se crearon las Juntas de conciliación y juzgamiento creadas para dirimir los conflictos entre trabajadores, con la Constitución federal de 1943, surge la justicia del trabajo como representación clasista partidaria, ligada al poder ejecutivo y de carácter administrativo. Finalmente en 1941 queda declarada para Brasil la existencia de la Justicia del Trabajo.

El tercer tiempo es el de la consolidación de la justicia del trabajo. En ella la Justicia del Trabajo deja de formar parte del ejecutivo y pasa a quedar bajo el alero del Poder Judicial por medio de la

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Constitución Federal de 1946 considerada la carta política mas democrática de Brasil con ella la justicia del trabajo es oficial y definitivamente incorporada al poder judiciario, también se nos hablo de la importancia del ministro Montedonio Bezerra como primer Presidente del Tribunal Supremo del Trabajo.

Posteriormente, se nos traslado hasta las dependencias en las cuales se realizan la recepción de las cusas de los diversos Tribunal Regionales, en ella se nos señalo como se ha llevado a cabo el cambio desde un sistema completamente escriturado a uno digital, cuya finalidad es instaurar la cultura de la sustentabilidad reduciendo al mínimo el uso del papel, con ello se incentiva a los colaboradores a replicar estas políticas en sus hogares.

Finalmente, visitamos la sala en la cual se llevan a cabo las sesiones plenarias y las grandes conferencias relacionadas con el área laboral, la cual esta decorada con las 27 banderas de los estados de Brasil. El pleno del Tribunal esta compuesto por los 24 Tribunales Regionales, la diferencia numérica se debe a que algunos estados están representados por a mas de un Tribunal Regional como es el caso de Sao Paulo.

Además se nos señalo que la importancia y solemnidad de este auditorio esta dada además por ser sede de grandes conferencias como por ejemplo las de la OIT.

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VISITA AL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO

Brasilia, 30 de marzo de 2011 Rosario Bravo Ropert

Universidad Alberto Hurtado Santiago- Chile

El día martes 29 de Marzo, realizamos la visita al Tribunal Superior del Trabajo de Brasil.

Fuimos recibidos por servidoras del Tribunal Superior del Trabajo. Ellas muy amablemente nos mostraron las dependencias del Tribunal. Junto a ellas recorrimos parte del edificio del Tribunal Superior del Trabajo, nos contaron la historia de la construcción del edificio. Es muy interesante saber que el Tribunal Superior del Trabajo fue inaugurado en la ciudad de Brasilia el 1 de mayo de 1971.

Luego asistimos a la Sesión de Juzgamiento que conoce de procesos de mandatos de seguraza y acciones de rescisión. Estuvimos aproximadamente 15 minutos en la Sesión, tiempo suficiente para conocer el procedimiento del Tribunal al conocer esos determinados procesos.

Luego visitamos el Memorial del Tribunal Superior del Trabajo. La sala esta dividida en dos partes. Primero visitamos la exposición histórica del Tribunal, seguido por la exposición contemporánea.

Respecto a la parte histórica se nos expuso los tres periodos más importantes de la historia del Tribunal Superior del Trabajo. El periodo Imperial (1923), el periodo del Consejo Nacional del Trabajo (1923- 1946), y por último la integración de la Justicia del Trabajo en el Poder Judicial.

En la exposición contemporánea vimos fotografías de importante personajes de la historia contemporánea que han visitado las dependencias del Tribunal Superior del Trabajo. Dentro de esos personajes se encuentran el ex Presidente brasilero Luiz Inácio Lula da Silva y el príncipe de Asturias Felipe de Bourbon.

Nos relataron las importantes reformas que han sucedido en los últimos años a la Justicia del Trabajo Brasilera. Específicamente resaltan las enmiendas constitucionales de 1999 sobre la estructura del Tribunal Superior del Trabajo y la gran reforma 2004-2005 al crear constitucionalmente el Consejo Nacional de Justicia de Brasil y el nuevo Consejo Superior de Justicia del Trabajo.

La visita continuó, en el salón Plenario. Nos tomamos fotografías y nos relataron de importantes sesiones que se han celebrado en ese salón. Incluyendo sesiones de la Organización Internacional del Trabajo. El Tribunal Superior del Trabajo tiene su sede en Brasilia con jurisdicción en todo el territorio de la Nación, esta compuesto por 27 miembros. Cada uno representa un Estado de la República Federal de Brasil.

Por último nos demostraron en las propias oficinas operativas del Tribunal Superior del Trabajo, el proceso de digitalización que experimentó el Tribunal desde hace unos años, y los positivos resultados obtenidos. Nos contaron que fue un desafío muy grande por la gran cantidad de procesos que conoce el Tribunal, pero a través de trabajo y organización se logró obtener los resultados esperados.

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La visita fue muy grata, logramos percibir como estudiantes extranjeros la historia y funcionamiento de la Justicia del Trabajo Brasilera. Para nosotros, a través de la visita logramos percibir un ejemplo de modernidad y organización judicial a nivel mundial.

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VISITA AO TRIBUNAL SUPERIOR DO TRABALHO

Brasília, 30 de Março de 2011 Virginia Borges Silva

Universidade de Coimbra Coimbra, Portugal

A primeira Constituição brasileira a prever a Justiça do Trabalho foi a de 1934. A Constituição de 1946 transformou a Justiça do Trabalho em órgão do Poder Judiciário.

Atualmente a Justiça Trabalhista é composta por três instâncias: Varas do Trabalho, Tribunais Regionais do Trabalho e Tribunal Superior do Trabalho. Este último consiste numa instância extraordinária da Justiça do Trabalho. Tem sede em Brasília, com jurisdição em todo o território nacional.

É composto por vinte e sete Ministros, que são representantes de cada Estado da Federação. A escolha dos Ministros é feita dentre brasileiros com mais de trinta e cinco e menos de sessenta e cinco anos, nomeados pelo Presidente da República após aprovação pela maioria absoluta do Senado Federal, respeitado o quinto constitucional para advogados e integrantes do Ministério Público do Trabalho (art. 111-A da Constituição Federal).

O Tribunal Superior do Trabalho é composto pelos seguintes órgãos: Tribunal Pleno, Órgão Especial e Seção Especializada em Dissídios Coletivos (dividida em duas subseções).

Desde 2005, faz parte também da composição desse Tribunal o Conselho Superior da Justiça do Trabalho, que tem por atribuições realizar a supervisão administrativa, orçamentária, financeira e patrimonial de toda a Justiça trabalhista de primeiro e segundo graus.

O Conselho Superior da Justiça do Trabalho é integrado pelo presidente e vice-presidente do Tribunal Superior do Trabalho, corregedor-geral da Justiça do Trabalho, e ainda três ministros e cinco juízes de TRTs, representando as cinco regiões do País. O presidente e o vice-presidente do TST são membros natos do Conselho, bem como o corregedor-geral da Justiça do Trabalho.

Trata-se de um Tribunal que tem por principal função uniformizar a jurisprudência trabalhista. Dentre suas competências estão as de julgar recursos de revista, recursos ordinários e agravos de instrumento contra decisões de Tribunais Regionais do Trabalho e dissídios coletivos de categorias organizadas em nível nacional, além de mandados de segurança, embargos opostos a suas decisões e ações rescisórias.

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VISITA AL CENTRO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO

Brasilia, 5 de Abril de 2011 Ana Laura Ossola

Universidad Católica de Salta Salta - Argentina

Dentro del programa que el Supremo Tribunal Federal organizó para los estudiantes extranjeros intercambistas en el marco del programa Teixeira de Freitas, el pasado martes 5 de abril tuvimos la oportunidad de conocer una de las secciones mas nuevas con las que cuenta el organigrama del Supremo Tribunal Federal: se trata de la Central del ciudadano.

El organismo nació originariamente en base a una idea del Ministro Gilmar Mendes, por entonces presidente del STF, como una vía para establecer un canal directo de comunicación entre los ciudadanos y la Corte Suprema brasilera, allá por el año 2008. Posteriormente en mayo de 2010, ya bajo la presidencia del Ministro Cesar Peluso, pasó a integrar una nueva estructura organizacional, vinculada a la Secretaría General de la Presidencia.

Actualmente el órgano presenta el estatus de una Secretaría, dividida claramente en 3 secciones, pero ubicadas todas ellas en un local único que persigue por fin esencial la centralización en las consultas y requisitorias de los ciudadanos.

De estas tres secciones, la primera de ellas está dedicada a prestar atención personalizada a aquellas personas que directamente acudan al edificio que dentro del predio del STF ocupa la Central de Atención del Ciudadano, principalmente abogados, defensores y partes del proceso.

La segunda sección presta un servicio ya no presencial, solamente dedicada a abogados que son parte del proceso.

Finalmente la tercera sección está destinada a la recepción de consultas recibidas por parte de la ciudadanía, siendo también su función responder cada una de las cuestiones planteadas por los sujetos interesados. Dichas consultas son recibidas de modo personalizado (en la primera sección), telefónico, mediante fax, por vía de correo postal y también mediante correo electrónico. En este punto, es destacable la labor realizada, ya que el personal tiene como propósito rector implementar la máxima celeridad posible en la elaboración y envío de las respuestas, manejándose como plazos el de 48h para respuestas a correos y consultas electrónicas y 5 días para los otros medios.

El organismo recibe y procesa pedidos de información, manifestaciones, sugerencias, consultas, reclamaciones, críticas y denuncias relacionadas con la actuación del STF, redireccionando todos aquellos hechos que fueran competencia de otros organismos públicos.

Los temas que generalmente suelen ser objeto de los mensajes y correspondencia recibidos son de los más variados, destacándose principalmente los pedidos de habeas corpus, consultas jurídicas de acompañamiento procesal y solicitudes de preferencia para juzgamiento.

En líneas generales, un gran caudal de la correspondencia proviene de las cárceles situadas en los distintos puntos del país. De hecho, el Sr. Marcos Alegre Silva, Secretario substituto de la Central

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de atención al ciudadano, nos enseñó distintas cartas redactadas por reclusos, donde exteriorizan sus pedidos de modo claro. Cartas muy duras en su gran mayoría, pero que demuestran la cruda y difícil realidad que se vive dentro de los presidios del país.

Cabe destacar que toda la correspondencia física que arriba a la secretaría es digitalizada en formato PDF para su posterior almacenamiento electrónico. Paralelamente, la Central de Atención al Ciudadano cuenta con un sistema informático propio, desarrollado por la Secretaría de Informática del STF (a quién le tomo casi dos años de desarrollo) y mediante el cual se agiliza de manera notable todo el trabajo realizado por ella. Mediante el, se cuenta con patrones de búsqueda, que permiten elaborar respuestas simultáneas a diferentes destinatarios que hubieran realizado consultas sobre un mismo asunto.

Es importante aclarar que la central no recibe denuncias anónimas o de hechos que constituyan crimen, por respeto a la competencia institucional que le cabe tanto al Ministerio Público como a la policía.

Otro punto sumamente destacable fue el sistema que implementó el STF de reinserción laboral de convictos con régimen semiabierto y abierto, como una vía para ayudarlos a reincorporarse en la sociedad. Precisamente, uno de ellos, presta servicio en la Central de Atención del Ciudadano hace ya dos años, a la par del resto de los empleados, siendo muy querido y reconocido por todo el personal y los jefes de la sección. Debo confesar que en este punto, admiré la coherencia de aquellos hombres que diseñaron este programa, ya que si precisamente el STF es el máximo órgano en velar por el respeto de la constitución, y en ella se prevé el derecho a la reinserción social de todo ex presidiario, ningún otro organismo podría haber enseñado de mejor forma con el ejemplo que el Supremo.

Verdaderamente debo decir que me resultó sumamente interesante e inteligente la implementación de un sistema que centralice toda la atención que los ciudadanos requieran con relación a los procesos judiciales.

De este modo, se intentó demostrar que la justicia no solamente puede encontrarse dentro del predio asignado al órgano judiciario, sino que por el contrario, llega a los ciudadanos de un modo simple y rápido contestando sus requisitorias y colaborando para que ellos puedan sentirse como verdaderas partes integrantes del sistema y ciudadanos cuya voz es escuchada por uno de los órganos más destacados del Estado. Secretaría novedosa, pero digna de ser sugerida e imitada en los diferentes países que, como el mío, aún no cuentan con un organismo similar.

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VISITA AL CENTRO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO

Brasília, 5 de Abril de 2011 Cristhian Scholz Cárdenas

Universidad de Chile Santiago – Chile

Sin duda alguna se trata de una de las visitas que despierta el mayor interés por parte de los participantes de este programa de intercambio y pasantía. En efecto, se trata de una iniciativa pionera en Latinoamérica, que constituye ciertamente un ejemplo para el resto de los países del cono sur, y porqué no, del mundo entero.

En estricto rigor, se trata de un mecanismo que pretende centralizar un canal de comunicación entre el Supremo Tribunal Federal (en adelante, STF) y la ciudadanía, ya sea desde el punto de vista de los abogados, o bien, de la población en general. De este modo, se optimizan los estándares de eficiencia en la atención a nivel de tramitación judicial, localizando en un exclusivo punto, la totalidad de las gestiones que requieran los abogados y las informaciones que requiera cualquier persona interesada, aumentando de paso así, el nivel de transparencia del actuar del STF.

Ahora bien, respecto a la visita propiamente tal, podríamos desglosarla en tres ámbitos: 1) Conocimiento de las dependencias de la Central do Cidadão; 2) Lectura de cartas; y, 3) Conocimiento de testimonios.

En primer lugar, respecto de las dependencias de la Central do Cidadão, podemos distinguir tres niveles: 1) La denominada primera línea, en que se realiza la atención de carácter presencial, en diversos módulos, y por parte de funcionarios de la Central; principalmente, a los diversos abogados que concurren al tribunal. 2) En segundo lugar, existe una segunda línea, ubicada en módulos interiores, que se encarga de la atención no presencial, principalmente en lo que respecta a la vía telefónica y a la respuesta de correos electrónicos. 3) Finalmente, existe una tercera división encargada de operar el sistema informático de la Central, y principalmente, de responder las cartas provenientes de los diversos rincones de Brasil. Resulta particularmente llamativo, que el grueso de la correspondencia que llega al STF, proviene de los internos de los diversos penales del país, solicitando el cumplimiento del régimen progresivo de cumplimiento de penas, o simplemente, para tener informaciones acerca del estado actual de sus procesos. Sin duda alguna, se trata de un mecanismo que permite conocer de primera fuente el sentir general de la ciudadanía frente al actuar del Tribunal, de modo que posibilita innovar constantemente, siguiendo las diversas sugerencias del público en general, o simplemente, constituyendo un modo de evaluación del desempeño del STF. Una lectura más acuciosa, inclusive, permitiría sostener que se trata de una expresión del derecho de todo ciudadano a ser oído. Adicionalmente, y en otro punto, se trata de un mecanismo que permite conocer de cerca la realidad del sistema penitenciario del país, así como de los estándares de tramitación judicial, de modo que permite adoptar correctivos de forma concreta, o al menos, sugerir mejoras que podrían alcanzar un nivel general.

Finalmente, conocimos los testimonios de primera fuente, acerca de la labor de la Central do Cidadão. Procedimos entonces a la lectura de cartas y escuchar directamente el testimonio de un funcionario de la Central, ex-interno, beneficiado con un régimen progresivo, gracias al cual se encuentra actualmente trabajando y ad portas de entrar a la Universidad. Sin duda alguna, un ejemplo a tener en consideración.

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Mención aparte la lectura de las cartas. Se agradece la posibilidad de tener contacto directo con los testimonios de diversas personas, aquejadas por numerosos problemas, esperando con ansias la respuesta del STF. Resulta conmovedora la labor de estos funcionarios, con cuyo trabajo facilitan la vida de muchos ciudadanos. En una palabra: felicitaciones. Así mismo para con las dependencias destinadas a los abogados, la existencia de metas para la realización de las respuestas y el sistema informático interno que simplifica aun más la vida de la ciudadanía en general.

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VISITA AL CENTRO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO

Brasilia, 5 de Abril de 2011 María Guadalupe Barazzutti

Universidad Católica de Salta Salta – Argentina

El día 4 de Abril fuimos al Centro de Atención al Ciudadano. El objetivo que se perseguía con su creación era centralizar la atención al público en una sola sección del STF con el objeto de superar muchos inconvenientes que se presentaban habitualmente.

Antes de su creación, muchos abogados perdían tiempo cuando buscaban informaciones sobre algún proceso en particular, se trataban de personas que no vivían en Brasilia y que requerían viajar hasta acá; una vez que llegaban tenían que hacer un viacrucis para poder encontrar el lugar en donde se encontraba radicado su proceso y finalmente al encontrarlo, este se encontraba indisponible. Todo ello resultaba muy engorroso.

Al crearse esta oficina, se procuro facilitar el acceso de la ciudadanía a las informaciones que se solicitaban, procurando que la respuesta sea mucho más rápida; la misma es dada siempre y cuando no se haya decretado secreto de justicia.

El centro de atención consta de varios sistemas de atención al público:

• Personal,

• Epistolar,

• Telefónico,

• Informático,

• Por fax.

En el lugar podemos encontrar:

• La Defensoría Pública, a donde pueden dirigirse todos aquellos ciudadanos que precisan el asesoramiento jurídico de un abogado,

• Una oficina en donde se encuentran computadoras, impresoras y fotocopiadoras para facilitar el trabajo a todos aquellos que necesiten realizar presentaciones,

• “La orden de los abogados de Brasil”. Cumplen funciones de asesoramiento y su naturaleza jurídica es sui generis.

Muchos abogados, partes del proceso o personas en general concurren al centro de atención en busca de respuestas a sus problemas, que no siempre son jurídicas. De acuerdo a las estadísticas, acuden 130 personas al día aproximadamente.

Se creó el sistema “STF. Atención al ciudadano” que permite a cualquier abogado poder obtener datos referidos a su proceso desde Internet. Por ejemplo, pueden fijarse si esta disponible, donde se encuentra, realizar presentaciones, etc., de ese modo ahorran tiempo y evitan varios inconvenientes. La respuesta que se envía también es online.

La oficina de recepción de consultas tiene dos partes, la que corresponde al ciudadano común y la referida a los abogados y partes del proceso. Se propusieron responder en determinados plazos: 48 horas para formularios enviados por Internet, y 5 días para los restantes medios. La importancia del cumplimiento de estos plazos es fundamental, ya que con el transcurso del

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tiempo la respuesta se puede tonar inútil. Al contestar al ciudadano no utilizan un lenguaje muy técnico sino accesible, de modo que todas aquellas personas que no manejan un lenguaje jurídico puedan comprender.

En lo que respecta a la correspondencia epistolar, estas son entregadas por el correo al “Protocolo Administrativo”. Una vez recepcionadas y leídas, comienza el proceso de digitalización, transformando la carta en documento PDF. Al finalizar este proceso, se envía la información o respuesta a quien la solicita. Si el remitente es un reo, el Centro debe enviar el oficio al Juez competente y a la Defensoría Pública.

En el lugar leímos algunas de las cartas que nos mostraron. Una de ellas fue enviada por una persona que solicitaba la transferencia a otra Penitenciaría alegando dificultades para recibir visitas de sus familiares; en otra de ellas se solicitaba con carácter de urgencia medicamentos ya que la persona se encontraba aquejada por problema de salud en los bronquios.

Para finalizar, quiero expresar que la visita fue enriquecedora. Este mecanismo de comunicación permite que la sociedad pueda realizar preguntas, sugerencias, quejas o solicitar informaciones. Lo importante a destacar es que las consultas tienen una respuesta efectiva por parte de este órgano; aún aquellas en las que el STF no tiene competencia, en dicho caso se le indica al ciudadano cual es el órgano estatal pertinente para dicho trámite. Todo ello muestra la importancia que les dan a los ciudadanos haciéndoles ver que están a su servicio y que trabajan para ellos.

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VISITA AL CENTRO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO

Brasilia, 5 de Abril de 2011 Pamela Ruiz Liberón

Universidad Alberto Hurtado Santiago-Chile

El día lunes los intercambistas fueron invitados a la Central de Atendimiento al Ciudadano, creado en 2008 cuyo objetivo principal era servir como un canal de comunicación directa entre el ciudadano y el Tribunal Supremo (STF). Después de dos años de funcionamiento, y tratando de mejorar y modernizar la central, el Tribunal Supremo decidió en mayo de 2010, ampliar este servicio mediante la creación del “Central de Atendimiento al Ciudadano”.

El motivo de su creación radica en la dificultades que tenían tanto los abogados como los ciudadanos para encontrar los procesos en los que estos eran partes, pues debían recurrir a las secretarias de los Tribunales en los que se estuviese conociendo la causa, lo que no siempre era posible debido a la dificultad en el traslado sobre todos de aquellas personas con escasos recursos.

Con la creación de esta central se procura que toda persona sea parte o abogado que requiera de un expediente judicial pueda acceder a el, con la sola excepción del secreto judicial, el cual es decretado por el magistrado de la causa cuando las partes han ejercido su derecho de resguardo de la intimidad o bien por la entidad del bien jurídico en juego.

Las solicitudes que son enviadas al centro de atendimiento pueden hacerse por las más diversas vías dentro de la cuales encontramos: la vía personal, epistolar, telefónico, informático y vía fax. Con ello se garantiza que cualquier persona y por cualquier medio se pueda acceder a la central.

La central de atendimiento se divide estructuralmente en tres secciones: La Defensoría Pública, a ella pueden dirigirse todas aquellas personas que precisan el asesoramiento jurídico de un abogado, una oficina en donde se encuentran equipos como computadoras, impresoras y fotocopiadoras para facilitar el trabajo a todos aquellos que necesiten realizar presentaciones, y por ultimo encontramos la orden de los abogados de Brasil quienes cumplen funciones de asesoramiento y su naturaleza jurídica es sui generis.

De acuerdo a las estadísticas, acuden 130 personas al día aproximadamente.

El sistema “STF. Atención al ciudadano” permite a cualquier abogado poder obtener datos referidos a su proceso desde Internet. Por ejemplo, pueden saber si esta disponible, donde se encuentra, realizar presentaciones, etc., de ese modo ahorran tiempo y evitan inconvenientes. La vía de respuesta dependerá de la forma en que se ha enviado la solicitud.

En cuanto a la oficina de recepción de consultas esta esta estructura en dos partes, la primera corresponde al ciudadano común y la segunda esta a disposición de los abogados y a las partes del proceso. La contestación de las solicitudes esta sometida a ciertos plazos: 48 horas para formularios enviados por Internet, y 5 días para los restantes medios.

La fijación de estos plazos autoimpuestos por la propia central se debe a que la tardanza en la respuesta puede hacer infructuosa la solicitud sobre todo cuando las solicitudes se refieren a temas de gran relevancia como el estado de un proceso o la viabilidad de la interposición de un recurso. Se procura además que el lenguaje utilizado se común a cualquier persona evitando tecnicismos y términos jurídicos.

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En lo que respecta a la correspondencia epistolar, estas son entregadas por el correo al “Protocolo Administrativo”. Una vez recepcionadas y leídas, comienza el proceso de digitalización, transformando la carta en documento PDF. Al finalizar este proceso, se envía la información o respuesta a quien la solicita. Si el remitente es un reo, el Centro debe enviar el oficio al Juez competente y a la Defensoría Pública.

En el lugar leímos algunas de las cartas que nos mostraron. Una de ellas fue enviada por una persona que solicitaba con carácter de urgencia medicamentos ya que se encontraba aquejada de los bronquios.

Con respecto a esto ultimo simplemente señalar lo gratificante de esta visita, pues en ella conocimos a uno de los funcionarios que participo del programa de reinserción laboral de personas que hayan cometidos delitos. Con ellos se da fiel cumplimiento a los principios de la Corte.

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VISITA AL CENTRO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO

Brasilia, 5 de Abril de 2011 Rosario Bravo Ropert

Universidad Alberto Hurtado Santiago- Chile

El lunes 4 de abril, visitamos la Central del Ciudadano y Atendimiento situado en las dependencias del Supremo Tribunal Federal.

La central de atención al ciudadano fue creada en el año 2008, con la principal función de crear un canal directo entre el ciudadano y el Supremo Tribunal Federal de Brasil.

En el año 2010 la central queda absolutamente consolidada en la estructura de funcionamiento del Supremo Tribunal Federal, es considerada hoy en día una de las herramientas más efectivas para garantizar transparencias y seguridad a la ciudadanía.

Dentro de las funciones principales que desempeña la central de atención al ciudadano se encuentra la de orientar e informar a la ciudadanía de aspectos del Supremo Tribunal y de procesos que se encuentran en tramitación.

Esta función se desempeña a través de la recepción de correspondencia proveniente de todos los Estados de Brasil, los tres medios de recepción mas utilizados son los siguientes.

El primero es través de e-mails, el cual es el medio de recepción más utilizado y efectivo desde la creación de la central de atendimiento. El tiempo de respuesta es de aproximadamente 48 horas desde la recepción del e-mail. Es el medio más rápido ya que existe un plan de modernización de la central donde se implementaron en el trabajo software especializados en el almacenamiento de base de datos y se comenzaron a utilizar firmas electrónicas.

El segundo medio de recepción, es a través de cartas de correspondencia, las cuales la central del ciudadano debe responder a la brevedad posible. Existe una sala especialidad en la central para traducir las peticiones de las respectivas cartas, realizar una base de datos para efectivizar el trabajo. El trabajo de respuesta se realiza aproximadamente en 5 días.

Y el tercer medio de recepción de peticiones es de manera personal. Este medio es el más dificultoso para personas que provienen de otros estados de Brasil, por la dificultad de la distancia.

Existen otros medios, como el teléfono, el fax u otros. Los cuales se demoran aproximadamente en tiempo de respuesta 5 días desde la recepción de la petición.

En la visita recorrimos las diferentes oficinas donde se desempeñan las actividades de la Central. Existe salas de protocolo y atendimento presencial, salas de atendimiento no presencial y salas de atendimiento de abogados, defensores y ciudadanos que provienen de otros estados de Brasil y requieran de computadores y oficinas para realizar sus respectivos trabajos. El servidor que guío nuestra visita explicó claramente el trabajo que se desarrolla en cada sala.

Al momento de visitar la sala donde se recepciona las cartas y solicitudes dirigidas a la Central, tuvimos la oportunidad de leer principalmente cartas provenientes de diferentes penitenciarias de Brasil. Es muy impactante leer las cartas, peticiones y principalmente agradecimientos al trabajo realizado por la central de atendimiento al ciudadano. De la lectura se percibe la realización de un trabajo realizado por la Central de manera comprometida y responsable.

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Por último, tuvimos el privilegio de escuchar el testimonio muy emotivo de un servidor de la Central de Atendimiento. El estuvo preso y durante su reclusión solicitó información a la central sobre el estado de su procedimiento. Una vez que recobró su libertad, el estudio y se reincorporó a la sociedad. Hoy en día este servidor es un ejemplo para los miles de reclusos que existen en todas las cárceles a lo largo de Brasil, hoy trabaja en El Supremo Tribunal Federal específicamente en la Central ayudando a muchas personas que requieren de información de sus procesos. Es un ejemplo de reinserción social para la sociedad Brasilera.

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VISITA À CENTRAL DE ATENÇÃO AO CIDADÃO

Brasília, 5 de Abril de 2011 Virginia Borges

Universidade de Coimbra Coimbra, Portugal

No dia 4 de abril de 2011, fomos recebidos pelo senhor Marcos Alegre Silva, secretário substituto da Central do Cidadão e Atendimento, a fim de conhecer melhor o trabalho realizado neste setor.

A Central do Cidadão e Atendimento está localizada no térreo do Anexo II do Tribunal e congrega essencialmente três seções. O senhor Marcos iniciou sua explanação explicando que a Central brevemente as atribuições de cada um deles:

1) logo na entrada, está localizado um balcão de atendimento onde qualquer pessoa que adentra pode obter informações acerca de qual setor deve buscar orientações. Este balcão recebe, por parte de advogados e de partes dos processos que tramitam no Supremo, solicitações sobre andamento processual, expedição de certidões, vista dos autos, carga dos autos para cópias, dentre outros. Além disso, realizam-se atendimentos a cidadãos comuns mesmo que estes não possuam processos tramitando no Supremo.

2) adiante, há uma sala as solicitações feitas por partes de processos e advogados onde são efetivamente atendidas. Os autos dos processos podem ser requisitados através do sítio eletrônico do Supremo, ou mesmo pessoalmente pelo advogado ou parte e dentro de alguns minutos os autos estão disponíveis no setor, pois um mensageiro busca os autos na secretaria do juízo onde o processo tramita.

3) e por fim, o terceiro setor que compõe a Central é competente para atender as solicitações de presos e cidadãos comuns que o fazem por meio de cartas (essencialmente), telefone ou email. No entanto, a especificidade deste setor é que ele não necessariamente analisa e responde questões relativas a processos existentes no Supremo, pois a sua especialidade é atender qualquer tipo de solicitação com o intuito de proporcionar cidadania.

O setor recebe cartas, por exemplo, de pessoas que escrevem a fim de reivindicar que uma determinada ação em tramitação no Supremo seja julgada procedente ou improcedente - geralmente em casos de grande repercussão na mídia como o “ficha limpa” -.

Em seguida, o senhor Marcos nos entregou algumas cartas manuscritas pelos presos e explicou como é o procedimento de recebimento e resposta das cartas. O setor recebe as solicitações por correio todos os dias; em seguida as cartas são digitalizadas e seguem para uma triagem que as separa por assunto. O setor possui um software desenvolvido especialmente para o Tribunal. Trata-se de um programa de efetua várias ações como cadastro dos remetentes no sistema, separa as questões por tema e depois possibilita a emissão em massa de ofícios contendo a resposta que segue em nome do Ministro Presidente.

Muitas vezes é necessário encaminhar ofício aos juízos onde tramitam os processos mencionados nas cartas, ou mesmo às penitenciarias a fim de solicitar informações. Nestes casos, o setor envia a carta em anexo para que o juiz tome conhecimento da situação do preso.

Por último, ouvimos os relatos do senhor Herivelton, servidor terceirizado que foi presidiário, cumpriu sua pena, e recebeu a oportunidade de voltar ao convívio social por meio do trabalho no Tribunal, o que demonstra uma preocupação do setor em trabalhar no sentido de gerar cidadania.

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VISITA AL CONGRESO NACIONAL DE BRASIL

Brasilia, 8 de Abril de 2011 Ana Laura Ossola

Universidad Católica de Salta Salta – Argentina

El pasado jueves, 7 de Abril, tuvimos oportunidad junto con el grupo de intercambistas del programa 2011, de concurrir a conocer las instalaciones y el funcionamiento del Congreso Nacional de Brasil.

El predio se encuentra situado en la zona de la Esplanada del Distrito Federal, más concretamente en la Plaza de los Tres Poderes. El singular edificio, mundialmente conocido, está representado por dos platos blancos (uno de ellos invertido) que simbolizan a la cámara de diputados y a la cámara de senadores, demostrando la convivencia pacífica de los representantes tanto del pueblo como de los estados que componen a Brasil todo.

Una vez que llegamos al predio, fuimos recibidos por una de sus servidoras, Bárbara, quien nos guió durante toda nuestra visita por el edificio del parlamento brasilero.

El primer salón visitado fue el denominado “salón negro”, tomando su nombre del piso de granito negro que posee. Se trata de un amplio espacio, donde tienen lugar tanto las recepciones de autoridades extranjeras, como también los velorios de integrantes o ex integrantes del Congreso Nacional y de toda otra persona que el cuerpo estime que debe ser velada en él.

También funciona como recepción para todos los visitantes que quieran conocer sus instalaciones, ofreciendo un servicio gratuito de envío de cartones postales con la foto del edificio del Congreso hacia cualquier lugar del mundo.

Acto seguido, continuamos nuestro recorrido por el llamado “salón verde”. En él pueden apreciarse dos maquetas en escala de todo el predio. Cabe aclarar que en dicha maqueta ya se encuentra incluido el edificio construido como anexo de las cámaras, que presenta la particularidad de ser el más alto de Brasilia, sin que ninguna otra construcción pueda superlo en este punto.

Este salón también aloja presentes recibidos por diferentes jefes de estados y representantes de gobiernos extranjeros, como China, Japón, Congo, Benín entre otros. También pueden apreciarse en él maravillosas obras de arte como el caso de un ángel realizado en madera laqueada, cuyo autor es nada más ni nada menos que el artista plástico Alfredo Ceschiatti, creador también de los famosos ángeles que se ubican en la cúpula central de la Catedral de Brasilia. Mención aparte merece el imponente mural que se ubica en una de las paredes del salón verde, en homenaje a los candangos, primeros hombres que llegaron a Brasilia para la construcción de la capital.

Seguidamente continuamos nuestra visita ingresando a la cámara de diputados. Ellos son los representantes del pueblo brasilero, elegidos mediante voto directo y secreto. Son un total de 513 miembros, elegidos de modo proporcional según el último censo oficial, contando como máximo cada estado con un número de 70 diputados y un mínimo de 8 según la masa poblacional. Duran

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en sus cargos 4 años y debido a que la densidad poblacional aumentó considerablemente desde que Oscar Niemeyer diseñara el recinto que alojara a esta cámara de representantes, no todos ellos cuentan con una banca fija en el lugar. Por eso, se les permite realizar el seguimiento de las sesiones desde sus despachos, encontrándose solo obligados a descender al recinto al momento de llevar adelante la votación sobre alguna cuestión que previamente hubiera sido considerada y discutida por la cámara.

Un detalle particular, pero a mi criterio sumamente útil, es el sistema que para la votación implementó la cámara de diputados, mediante el reconocimiento de las huellas digitales de cada uno de los representantes del pueblo. De este modo, se tiende a dotar de una mayor transparencia al órgano en cuanto a su funcionamiento, evitando todo tipo de prácticas antidemocrática y antiéticas que manchen el desenvolvimiento de la actividad legislativa.

Finalmente, el último recinto visitado fue nada mas ni nada menos que la Cámara de Senadores. Si bien ellos también son electos mediante voto secreto y obligatorio por todo el electorado activo del país, a diferencia de los diputados que representan al pueblo, los senadores son los representantes de los estados y del distrito federal. Por ello su numero es considerablemente menor, llegando solo a la cantidad de 81 senadores, de los cuales 3 representan a cada una de las unidades federativas (Estados) de Brasil. Duran en sus cargos 8 años, pero realizándose elecciones cada cuatros años, mediante las cuales se renueva primero un tercio de sus miembros y cuatro años después el resto.

Es necesario destacar, que en ambas cámaras, Bárbara, la servidora del Congreso Nacional que ofició de guía en la vista, nos brindo valioso tiempo para que pudiéramos presenciar el funcionamiento de los cuerpos, y conocer por lo tanto de que modo funcionan.

Verdaderamente encontré la visita sumamente interesante. Considero que el Congreso Nacional representa exactamente esa idea de Estado Federal que hace tiempo Brasil adoptara como modo de organización político-jurídica. Es destacable ver de qué modo, dentro de un mismo cuerpo conviven de modo armónico tanto representantes del pueblo, como de los distintos Estados, trabajando todos ellos en miras a un fin común: elaborar una legislación mas justa, preservar la federación, bregar por la armonía entre los Estados miembros y proteger la soberanía nacional.

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VISITA AL CONGRESO NACIONAL DE BRASIL

Brasília, 8 de abril de 2011. Cristhian Scholz Cárdenas

Universidad de Chile Santiago – Chile

La visita al Congreso Nacional de Brasil constituyó sin lugar a dudas otra de las visitas de necesario interés en esta pasantía. Desde el comienzo resulta particularmente imponente, la simbólica estructura del edificio del Congreso, con el domo representando al Senado federal, gráficamente, la unión de los estados y el distrito federal; y el plato gigante simbolizando la Cámara de Diputados, representantes del pueblo brasileño.

Al iniciar la visita, conocimos el imponente Salón Negro, puerta de entrada al edificio del Parlamento de Brasil, y común lugar de recepciones para las autoridades extranjeras que visitan el país. Desde aquel impresionante vestíbulo, se puede acceder a los edificios institucionales del Senado y de la Cámara de Diputados. Adicionalmente, resulta posible enviar postales de forma gratuita a todas partes del mundo.

Al acceder al segundo nivel, denominado Salón Verde, es posible observar una permanente exposición de obras de arte. En efecto, en una de las alas del salón se encuentran diversos obsequios recibidos por las autoridades brasileñas por parte de numerosos visitantes extranjeros. En la otra ala, por su parte, se ubican variadas obras de corriente moderna, desde esculturas, hasta conceptos visuales móviles y ornamentaciones diversas, en lo más ricos materiales.

Posteriormente, fuimos conducidos al Salón Plenario de la Cámara de Diputados. Se trata de un gran salón que tiene la particularidad de poseer una menor cantidad de asientos que la cantidad de escaños que se encuentra actualmente establecida en la Constitución brasileña. Impresiona también su estructura acústica.

Finalmente, conocimos el Salón Plenario del Senado Federal, un salón más pequeño, diseñado para los 81 senadores de la Unión, a razón de tres escaños por estado, incluyendo el Distrito Federal. Igualmente, posee una estructura circular, de cuyo techo penden diversas placas distribuidas en aparente desorden para potenciar la acústica del lugar.

En definitiva, se trató de una visita interesante, que nos permitió conocer desde cerca uno de los lugares más representativos de la ciudad, sede del órgano legislativo del Brasil, como fiel representante de la Unión de los estados y del pueblo brasileño.

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VISITA AL CONGRESO NACIONAL DE BRASIL

Brasilia, 8 de Abril de 2011 María Guadalupe Barazzutti

Universidad Católica de Salta Salta – Argentina

El día 7 de Abril de 2011 fuimos al Congreso de la Nación. Se trata de un Parlamento bicameral; en otras palabras, esta compuesto por una Cámara de Diputados y otra de Senadores. La razón de esta dualidad obedece a que las mismas representan diferentes cosas, Diputados al pueblo brasilero y el Senado a los diferentes Estados miembros. A su vez, todo ello se encuentra representado en las dos cúpulas, la invertida representa a Diputados y la otra al Senado.

Esta doble representación se traduce en el procedimiento de formación y elaboración de leyes, si una materia tiene inicio en la Cámara de Diputados, el Senado hará la revisión, y viceversa; a excepción de las materias privativas de cada órgano.

La primera actividad que realizamos fue la visita al museo del Congreso. En dicho lugar pudimos observar diferentes presentes que le fueron entregados por distintos Estados extranjeros a lo largo de su historia (Benin, Congo, China, Checa, Japón, etc.), como por ejemplo cuadros, platos de porcelana china, retratos, esculturas, medallas, etc.

A continuación fuimos a la Cámara de Diputados y asistimos a una sesión en donde se debatía un proyecto de ley pero no había quórum, solo asistieron 4 o 5 Diputados de los 513. Cada Estado, incluido el Distrito Federal, tienen sus respectivos

Representantes en la Cámara:

• Acre 8 Diputados • Alagoas 9 Diputados • Amazonas 8 Diputados • Amapá 8 Diputados • Bahia 39 Diputados • Ceará 22 Diputados • Distrito Federal 8 Diputados • Espírito Santo 10 Diputados • Goiás 17 Diputados • Maranhão 18 Diputados • Minas Gerais 53 Diputados • Mato Grosso do Sul 8 Diputados • Mato Grosso 8 Diputados • Pará 17 Diputados

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• Paraíba 12 Diputados • Pernambuco 25 Diputados • Piauí 10 Diputados • Paraná 30 Diputados • Rio de Janeiro 46 Diputados • Rio Grande do Norte 8 Diputados • Rondônia 8 Diputados • Roraima 8 Diputados • Rio Grande do Sul 31 Diputados • Santa Catarina 16 Diputados • Sergipe 8 Diputados • São Paulo 70 Diputados • Tocantins 8 Diputados

El número total de Diputados de acuerdo a la Constitución Federal Brasilera es establecido por una ley complementaria, de acuerdo a la población de cada Estado. La ley complementaria Nº 78/93, establece que el número total no puede ser mayor a 513. En esta Cámara tienen inicio la mayoría de los trámites de los proyectos legislativos. En cuanto a las funciones que desempeña, las primordiales que enumero a continuación, tienen como objeto la consolidación de la democracia:

1. Representar al pueblo brasilero, 2. Legislar sobre los asuntos de intereses nacional, 3. Fiscalizar la aplicación de los recursos públicos.

Luego de ello, fuimos a la Cámara de Senadores. También asistimos a una sesión en donde no había quórum y debatían sobre un proyecto de ley que versaba sobre el aborto.

El Senado representa a la Federación; por eso los 26 Estados y el Distrito Federal tienen exactamente el mismo número de representantes (independientemente de su población); en total son 81 senadores. En lo que hace a sus funciones, le compete legislar sobre temas de intereses nacional, fiscalizar la aplicación de los recursos públicos, proveer a la estabilidad de las instituciones democráticas, etc. También tiene aquellas otras de su exclusiva competencia.

Para finalizar, me pareció sumamente interesante la visita, cabe resaltar que nos trataron respetuosamente; pude comparar el Parlamento Brasilero con el Argentino, ambos son bicamerales por lo que el procedimiento de elaboración de leyes es similar, como así también las competencias exclusivas de cada órgano.

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VISITA AL CONGRESO NACIONAL DE BRASIL

Brasília, 8 de Abril de 2010 Pamela Ruiz Liberón

Universidad Alberto Hurtado Santiago- Chile

El día jueves 07 de abril del presente mes los intercambistas fueron invitados al Congreso Nacional, a nuestra llegada fuimos recibidos por una de las colaboradoras del Congreso quien dirigió nuestro recorrido.

Lo imponente del edificio que alberga a ambas cámaras se debe a lo simbólico de su construcción, pues ella simboliza la convivencia pacifica tanto de los representantes del pueblo a través del plato blanco invertido de la cámara de diputados, con los representantes de los Estados a través del plato blanco semi-oval de la cámara de senadores. Detrás del congreso encontramos, entre ambos platos, el edificio de anexos que alberga los escritorios tanto de diputados como de senadores, cuya particularidad radica en ser el mas alto de Brasilia, sin que ningún otro predio pueda superar su altura.

Al comenzar nuestra visita, la colaboradora a cargo nos dirigió hacia el “salón negro”, su nombre deriva del piso negro de granito sobre el cual esta construido. En dicho salón son recibidas las autoridades extranjeras, en el también se realizan los velatorios de los congresistas y excongresistas. En dicho salón funciona también una especie de correo postal en el cual, los intercambistas aprovecharon para enviar postales con la imagen del Congreso a sus familiares.

Continuando con nuestro recorrido, los intercambistas fueron guiados hasta el “salón verde”. En el se encuentran dos maquetas a escala de los distintos predios que componen el Congreso Nacional. En el encontramos presentes de los representantes de distintos países que han visitado el Congreso como China, Congo, Japón entre otros. Además en dicho salón pudimos presenciar diversas esculturas como ejemplo un angel realizado en madera laqueda del escultor plástico Alfredo Ceschiatti, quien también realizo las esculturas de los ángeles ubicados en la Catedral. En dicho salón encontramos además el imponente muro en homenaje a los candangos, primeros hombres que llegaron a Brasilia para la construcción de la capital.

Posteriormente, fuimos dirigidos hasta la cámara de diputados la cual esta compuesta por 513 miembros, elegidos de modo proporcional según el último censo oficial, contando como máximo cada estado con un número de 70 diputados y un mínimo de 8 según la masa poblacional, duran en sus cargos 4 años. Debido al aumento de la densidad poblacional en la cual no fue presupuestada al momento de la construcción del Congreso no todos los diputados cuentan con asientos en la cámara, a modo de solución se les permite no asistir a todas las sesiones debido a que en sus despachos cuentan con televisores para seguir las sesiones, además, de los resúmenes diarios que de cada sesión se realizan. Solo quedan obligados a asistir a las sesiones en las cuales estos deben emitir sus votos, el cual se realiza mediante el reconocimiento de las huellas digitales de los Congresistas, evitando de este modo cualquier práctica antidemocrática.

Para finalizar nuestro recorrido, los intercambistas fueron llevados hasta la cámara de senadores la cual esta compuesta por 81 miembros quienes cuentan con la misión de representar a los

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distintos estados de Brasil así como también al distrito federal. Es por ello que su elección se lleva a cabo mediante voto secreto y obligatorio por todo el electorado activo del país. Duran en sus cargos 8 años, pero realizándose elecciones cada cuatros años, mediante las cuales se renueva primero un tercio de sus miembros y cuatro años después el resto.

A modo de conclusión, simplemente destacar el sentido del diseño que posee el Congreso Nacional de Brasil, pues con ello se quiere destacar la convivencia armónica, y el sentido de unidad en la que convergen tanto los representases del pueblo, como los representantes de los distintos estados que componen el país.

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VISITA AL CONGRESO NACIONAL DE BRASIL

Brasilia, 8 de Abril de 2011 Rosario Bravo Ropert

Universidad Alberto Hurtado Santiago- Chile

El pasado jueves, 7 de Abril, realizamos una visita muy interesante al Congreso Nacional de Brasil. En nuestra visita teníamos muchas expectativas para conocer el funcionamiento y las instalaciones donde funciona el Poder legislativo Brasilero.

El Congreso Nacional de Brasil es un edificio muy particular, llamado por muchos una obra de arte contemporánea situado en la plaza de los tres poderes de Brasilia. Desde 1960 que el Congreso tiene su sede definitiva en la ciudad de Brasilia. Ambos edificios fueron proyectados desde un comienzo por el arquitecto de la ciudad de Brasilia Oscar Niemeyer.

El Congreso Nacional de Brasil es bicameral constituido por el Senado de Brasil (cámara alta) y por la Cámara de Diputados (cámara baja). El Congreso esta formado por dos platos blancos, el plato que da hacia el suelo es el Senado Federal y lleva esa forma ya que representa la unión de todos los Estados de Brasil, tiene por finalidad preservar la federación, la armonía estatal y la soberanía nacional. El plato que da hacia el cielo es la Cámara de Diputados y lleva esa forma ya que representa a la población en su totalidad. Entre ambos platos existen dos torres de escritorios unidos por un túnel, donde desempeñan su trabajo todos los servidores de amabas cámaras.

La visita comenzó en el llamado “salón negro”, es un salón de recepción de autoridades nacionales y extranjeras. Este salón esta compuesta por diferentes obras de arte muy reconocidas a nivel mundial y diferentes artículos de colección lo cuales fueron presentes que otras naciones regalaron a Brasil. Existen colecciones de platos de porcelana, vestimentas y artículos de colección muy particulares.

Luego, junto a los intercambistas del programa MERCOSUR-STF visitamos la Cámara de Diputados. La servidora nos relató brevemente la función que desempeña la cámara de diputados en Brasil. Ella esta conformada por 513 diputados, la ley determina que cada territorio federal será representado proporcionalmente según su número de población. Además, sus cargos tienen una duración de cuatro años.

Cada legislatura esta dividida anualmente en cuatro sesiones legislativas. Cada sesión legislativa tiene su inicio el 2 de febrero, se interrumpe el 17 de julio, se reinicia el 1 de agosto y se cierra el 22 de diciembre. Visitamos una sesión de la cámara de diputados, el único problema fue que la sesión no continuo ya que no se alcanzo el quórum necesario para votar el proyecto de ley.

Luego visitamos junto a la servidora y otros ciudadanos brasileros que nos acompañaron en la visita el llamado “salón verde”. En el salón pudimos ver maquetas de de ambos edificios con forma de platos que componen el Congreso Federal de Brasil. La servidora explicó un poco de la historia de su arquitectura y el funcionamiento de ambos edificios.

Acto seguido, visitamos las dependencias del Senado Federal, este esta compuesto por un total de 81 senadores. La duración en sus cargos es de ocho años. Es de fundamental importancia la función que desempeña el Senado Federal ya que realiza funciones legislativas de carácter mas

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general que son compartidas con la cámara de diputados, pero también realiza funciones de exclusiva competencia y fundamentales para el orden legislativo nacional.

En cuanto a la representación de los partidos de brasil, la primera mayoría la obtienes en ambas cámaras el Partido de los Trabajadores, seguido por el Movimiento Democrático Brasilero, y en tercer lugar el Partido Social Democrático Brasilero.

Fue muy positiva nuestra visita ya que es necesario conocer el funcionamiento y las instalaciones del poder legislativo brasilero, que cumple un papel imprescindible para el orden institucional brasilero, ya que desempeña tres de la funciones primordiales para la real consolidación de la democracia. Representa a la población brasilera, fiscaliza la utilización de los recursos públicos de la nación y por sobre todo legisla sobre todo asunto de intereses generales y primordiales de la nación.

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VISITA AO CONGRESSO NACIONAL DO BRASIL

Brasília, 8 de Abril de 2011 Virginia Borges Silva

Universidade de Coimbra Coimbra, Portugal

No dia 7 de abril de 2011, visitamos o Congresso Nacional, no âmbito das atividades do Programa Teixeira de Freitas.

Fomos recebidos no Salão Negro pelo Cerimonial representado por Bárbara, que nos guiou pelas dependências do Congresso. Ali, ela nos mostrou uma obra de arte que compõe uma das paredes deste salão, e em outra parede, uma inscrição com um discurso do ex-Presidente da República, Juscelino Kubitschek.

Iniciamos a visita pela Câmara dos Deputados, onde há uma maquete do Congresso, onde pudemos observar a disposição dos prédios anexos que o compõem.

Em seguida, percorremos o Salão Verde, onde estão expostos presentes protocolares enviados por Chefes de Estado aos Parlamentares, bem como algumas obras de arte de Athos Gusmão, Di Cavalcanti e de outros artistas plásticos.

Passamos à visita dos Plenários das duas casas legislativas, iniciando primeiro pela Câmara dos Deputados. Bárbara nos explicou que o Brasil atualmente possui 813 Deputados Federais, que são representantes do povo brasileiro. O Plenário atualmente não possui cadeiras para todos os parlamentares, visto que quando o mesmo foi construído, o país tinha menor população e, consequentemente, menos representantes.

Adentramos o Plenário e ficamos alguns minutos assistindo a sessão que ocorria no momento, na qual participavam 4 parlamentares.

Fomos conduzidos então ao Plenário do Senado, onde também acompanhamos alguns momentos da sessão que estava ocorrendo no momento.

Além das visitas a estas dependências, Bárbara nos explicou sobre o significado da disposição dos pratos que compõem a tão famosa arquitetura do edifício, feito por Oscar Niemayer: o prato invertido representa uma casa legislativa aberta ao povo, ou seja, a dos Deputados que são os representantes do povo brasileiro; já o outro prato representa o Senado, pois este está vinculado ao território dos Estados da Federação, que consiste justamente na função dos senadores da República.

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VISITA AL CONSEJO NACIONAL DE JUSTICIA (CNJ)

Brasília, 25 de Abril de 2011 Ana Laura Ossola

Universidad Católica de Salta Salta – Argentina

El martes 19 de Abril, siguiendo con las visitas programadas para este año 2011 en el marco del programa Texeira de Freitas, tuvimos oportunidad de conocer otro organismo, de creación reciente: estoy hablando del Consejo Nacional de Justicia (CNJ).

Se trata de un órgano nuevo en cuanto a su existencia, naciendo el 31 de Diciembre del 2004 pero comenzando a funcionar recién a partir del 14 de Junio del año siguiente.

La implementación del órgano se realizó pensando en aportar un instrumento para el control de la actividad administrativa y procesal del judiciario brasilero, en cuanto a su transparencia y eficiencia.

En cuanto a su composición, el organismo cuenta con un total de 15 miembros, donde se reconoce representación a miembros del Poder Judicial, especialmente de todos los Tribunales Superiores de la Unión, representantes del Ministerio Público y de los abogados. Su actual composición se presenta del siguiente modo: un Ministro del Supremo Tribunal Federal, un Ministro del Superior Tribunal de Justicia, un Ministro del Tribunal Superior del Trabajo, un juez estadual, un juez de segunda instancia del Tribunal de Justicia, un juez del Tribunal Regional Federal, un juez Federal, un juez del Tribunal Regional del Trabajo, un juez del trabajo, un miembro del Ministerio Público de la Unión, un miembro del Ministerio Público Estadual, dos abogados y dos ciudadanos de notable saber jurídico.

Actualmente la presidencia del órgano en está en manos del Ministro César Peluso, Ministro a su vez del Supremo Tribunal Federal.

Dentro de las competencias que hacen a su fuero de acción corresponde al Consejo prestar apoyo para la ejecución de la gestión administrativa, mediante un protocolo de cooperación entre titulares de las Secretarías de otros órganos del Poder Judicial, y paralelamente le compete ampliar el acceso a la justicia, modernizar la tecnología dentro del poder judicial y garantir el efectivo respeto por las libertades públicas y las ejecuciones penales. Como una consecuencia lógica de esta última atribución, el CNJ cuenta con un Departamento especialmente dedicado al monitoreo y fiscalización del sistema carcelario brasilero, con el claro propósito de cristalizar el cumplimiento de dichas garantías constitucionales tan importantes para la nación toda.

Dentro del organigrama del CNJ también encontramos un Departamento destinado exclusivamente a oír a los ciudadanos, con el propósito claro de servir como un canal de comunicación entre la sociedad y el organismo, para esclarecer dudas, recibir reclamaciones, denuncias o presentar sugerencias. Las vías que el Consejo habilita para dichas cuestiones son a través de e mail o bien mediante línea telefónica.

Como dato curioso, el CNJ, al ser un órgano de reciente creación, todavía no cuenta con un edificio propio donde desempeñar sus actividades. Si bien su predio está siendo actualmente construido, hasta tanto las obras finalicen, sus oficinas se encuentran situadas dentro del edificio correspondiente al Supremo Tribunal Federal, compartiendo sus instalaciones.

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Verdaderamente considero que se trata de un organismo sumamente innovador, que cumple dentro de la sociedad un papel muy importante, al ser el encargado de llevar adelante el control en cuanto a la transparencia y funcionamiento administrativo y procesal del sistema judiciario brasilero. También considero destacable que el control llevado adelante por el CNJ no sea solamente de tipo administrativo, sino que también abarque aspectos financieros, en cuanto al uso y destino de los recursos económicos destinados para el sector judiciario, ya que de este modo, la fiscalización se torna más amplia y brinda así mismo mayor seguridad a la ciudadanía sobre la utilización de los fondos que, mediante el pago de impuestos, contribuyen para el mantenimiento del sistema.

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VISITA AL CONSEJO NACIONAL DE JUSTICIA (CNJ)

Brasilia, 25 de Abril de 2011 María Guadalupe Barazzutti

Universidad Católica de Salta Salta – Argentina

El día 19 de Abril del corriente año tuvimos el agrado de visitar el Consejo Nacional de Justicia, el cual se encuentra ubicado en el edificio del Supremo Tribunal Federal.

El Consejo Nacional de Justicia, en adelante CNJ, es un órgano del Poder Judicial que tiene a su cargo el control administrativo y financiero de todos los tribunales que componen el Poder Judicial, que aspira al perfeccionamiento del servicio público en la prestación de justicia.

En cuanto a los antecedentes históricos, el mismo fue creado el 31 de Diciembre de 2004 en cumplimiento al artículo 103 – B de la Constitución de Brasil. Su instauración final tuvo lugar el 14 de Junio de 2005.

Tiene competencia territorial en todo el territorio del país y su misión consiste en contribuir a que la prestación jurisdiccional sea realizada con moralidad, eficiencia y efectividad en beneficio de toda la sociedad.

Esta compuesto por quince (15) miembros, cada uno de los cuales tiene un mandato de dos (2) años. En cuanto a los miembros que lo integran encontramos:

• El presidente del Supremo Tribunal Federal, quien a su vez es el presidente del CNJ. En caso de ausencia o impedimento, el vicepresidente del CNJ lo debe sustituir

• Un ministro del Superior Tribunal de Justicia, quien tiene el cargo de Corregedor Nacional de Justicia

• Un Ministro del Tribunal Superior del Trabajo • Un Desembargador del Tribunal de Justicia • Un juez estadual • Un juez del Tribunal Regional Federal • Un juez federal • Un juez del Tribunal Regional del Trabajo • Un juez del trabajo • Un miembro del Ministerio Público Federal • Un miembro del Ministerio Público Estadual • Dos abogados • Dos ciudadanos de notable saber jurídico y reputación honrada.

Al final de la visita, procedimos a conocer cada una de las comisiones del CNJ. Las mismas son:

• Comisión permanente de eficiencia operacional y gestión de personas • Comisión permanente de acceso a la justicia y ciudadanía • Comisión permanente de gestión estratégica, estadística y presupuesto • Comisión permanente de relaciones institucionales y comunicación

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• Comisión permanente de tecnología de la información e infraestructura

Al hacer un análisis comparativo, este órgano encontraría su correlato en el ordenamiento jurídico de la República Argentina con el Consejo de la Magistratura, pero cabe mencionar diferencias fundamentales, a saber: este último es un órgano de extrapoder quien tiene a su cargo el control disciplinario del Poder Judicial. El control financiero no le compete, siendo resorte exclusivo de la Auditoría General de la Nación.

Me pareció muy interesante la visita. La función primordial de este órgano es el control administrativo y financiero, lo cual contribuye a una eficiente prestación de justicia y a la transparencia en todos los actos que llevan a cabo los órganos jurisdiccionales.

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VISITA AL CONSEJO NACIONAL DE JUSTICIA (CNJ)

Brasília, 25 de Abril de 2011 Pamela Ruiz Liberón

Universidad Alberto Hurtado Santiago-Chile

El día martes 19 de Abril, del año en curso y en el marco de las visitas programadas en función del programa de intercambio Teixeira de Freitas, los estudiantes tuvieron oportunidad de conocer otro el Consejo Nacional de Justicia (CNJ).

En cuanto a la creación de este organismo podemos señalar que es relativamente nuevo dentro del organigrama judicial pues data desde el 31 de Diciembre del 2004, sin embargo retraso su entrada en funcionamiento solo para el año siguiente (14 de junio).

La creación de de este organismo se realizo en miras de otorgar un control mas efectivo de la actividad administrativa y procesal del sistema judicial brasilero respondiendo a los principios de eficacia y transparencia que rigen a los Estados Democráticos del nuevo siglo.

En cuanto al establecimiento físico de este organismo, este comparte las instalaciones con el Supremo Tribunal Federal en tanto el predio que lo albergue finalice su construcción.

En lo relativo a la composición de este organismos podemos señalar que esta compuesto de un total de 15 miembros, en quienes recae la representación de los máximos órganos del sistema judiciario de Brasil dentro de los cuales podemos mencionar el Poder Judicial, especialmente de todos los Tribunales Superiores de la Unión, representantes del Ministerio Público y de los abogados, además de dos ciudadanos de notable saber jurídico.

En cuanto a jefatura de este organismo este se encuentra comandado por el Ministro Cesar Peluso, quien a su vez es presidente del Supremo Tribunal Federal máximo órgano del poder judicial brasilero.

En cuanto a las competencias de este organismo podemos señalar que corresponde al Consejo prestar apoyo para la ejecución de la gestión administrativa, mediante un protocolo de cooperación entre titulares de las Secretarías de otros órganos del Poder Judicial, siendo a su vez de competencia el ampliar el acceso a la justicia, modernizar la tecnología dentro del poder judicial y garantir el efectivo respeto por las libertades públicas y las ejecuciones penales. Con el fin de cumplir con este ultimo cometido el Consejo cuenta con un Departamento especializado de monitoreo y fiscalización del sistema carcelario brasilero, cuyo objetivo es velar por el cumplimiento de las políticas carcelarias y la aplicación de las garantías fundamentales de las personas que residen en ellas.

Además de ello, el CNJ cuenta con un departamento destinado a la atención exclusiva de los ciudadanos, con ello se da cumplimiento a uno de los principios neutrales de los funcionarios públicos, esto es el servir como un canal de comunicación entre la sociedad y el organismo. Con el fin de dar cabal cumplimiento a este cometido el CNJ a establecido diversos medios de

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comunicación como por ejemplo, mail, teléfonos y fax, por medio de los cuales la ciudadanía puede solicitar información, esclarecimiento de dudas o bien plantear reclamos o sugerencias para así realizar una contribución a la mejora del organismo.

Simplemente para concluir, señalar que a mi parecer es un organismo que dota de trasparencia a la actividad judiciaria de Brasil a través no solo de un control administrativo y procesal de la actividad de los miembros que componen dicho poder, sino también a través de un control financiero que realiza este organismo con lo cual se responde a la necesidad de la ciudadanía de conocer en que son destinados los impuestos que financian y hacen posible la actividad judicial.

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VISITA AL CONSEJO NACIONAL DE JUSTICIA (CNJ)

Brasilia, 25 de Abril de 2011 Rosario Bravo Ropert

Universidad Alberto Hurtado Santiago- Chile

El día 19 de abril realizamos una visita al Consejo Nacional de Justicia de Brasil. El Consejo Nacional de Justicia fue creado el 31 de diciembre del año 2004, pero efectivamente comenzó su funcionamiento el 14 de junio del año 2005. El Consejo se encuentra consagrado constitucionalmente específicamente en su artículo 103-B de la Constitución Federal de Brasil.

Debido a su corto tiempo de existencia el Consejo esta instalado en las dependencias del Supremo Tribunal Federal de Brasil. Esta compuesto por el salón plenario del Consejo y las diferentes oficinas de los gabinetes correspondientes a cada consejero.

Comenzó la visita en el salón plenario del Consejo Nacional de Justicia. Un servidor del Consejo nos expuso cual era la composición de los integrantes del plenario. El Consejo esta compuesto por 15 miembros los cuales duran 2 años en el ejercicio de sus cargos. Sus miembros son los siguientes: el Presidente del Supremo Tribunal Federal quien ejercerá las funciones de presidencia del Consejo, un ministro representante del Supremo Tribunal de Justicia quien dirigirá las funciones de corregidor nacional de Justicia, Un ministro del Tribunal Superior del Trabajo, un desembargador del Tribunal de Justicia, un Juez estatal, un Juez del Tribunal Regional Federal, un Juez del Trabajo, un miembro del Ministerio Público de la Unión, un miembro del Misterio Público estatal, dos abogados, dos ciudadanos con alta reputación y conocimiento jurídica.

La función del Consejo Nacional de Justicia es fundamental para el aparato jurisdiccional brasilero ya que tiene por objetivo principal velar por el control a la transparencia administrativa y procesal de la justicia brasilera. En líneas generales las funciones principales que desempeña el Consejo son de planeamiento estratégico de políticas judiciarias, preocupación por una progresiva modernización tecnológica de la justicia, ampliación del acceso a la justicia a través de pacificación y responsabilidad social y por último velar por el efectivo respeto a las garantías públicas y ejecuciones penales.

Estas diversas funciones las realiza con una proposición presupuestaria que debe ser aprobada por el plenario del Consejo Nacional de Justicia, prestando apoyo para que se ejecute correctamente la gestión administrativa.

Luego en el servidor nos relató que el Consejo posee un Corregidor Nacional, señaló que es el encargado de coordinar y orientar las diferentes políticas públicas dirigidas a corregir el desempeño de toda actividad proveniente de los tribunales de Brasil. Siempre el Corregidor debe estar atento a que los diferentes órganos jurisdiccionales velen por el efectivo cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso.

El servidor del Consejo Nacional de Justicia nos explicó que el Consejo esta compuesto por diversas comisiones las cuales son instancias que estudian temas de interés y desarrollan propuestas para que el Consejo desempeñe correctamente su función en el sistema Judiciario. Existen comisiones de relaciones institucionales y comunicación; comisión de gestión estratégica,

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estadística y presupuesto; comisión de acceso de justicia a la ciudadanía; comisión de eficiencia operacional y gestión de las personas; comisión de información, tecnología e infraestructura.

Por último el consejo posee un canal de comunicación muy importante con la ciudadanía llamado “Ouvidoria”, su función cosiste principalmente para esclarecer las dudas, reclamos, denuncias o diversas sugerencias dirigidas al Consejo Nacional de Justicia. Es un canal directo de comunicación, lo que ayuda a una directa relación entre el Consejo y el ciudadano.

La visita finalizó al recorrer junto al servidor los diferentes gabinetes de los consejeros. Conocimos a algunos servidores que nos explicaron muy amablemente en que consistía sus labores y como se desarrollaba el trabajo de los consejeros.

A modo de conclusión luego de la visita, es fundamental resaltar el rol que desempeña el Consejo Nacional de Justicia en el Poder Judicial de Brasil, ya que es el órgano que logra un equilibrio perfecto entre la independencia judicial de los diferentes órganos jurisdiccionales y al mismo tiempo un efectivo control a los tribunales. Logra en su totalidad su misión la que consiste en contribuir para que la prestación jurisdiccional sea realizada con moralidad, eficiencia y efectividad en beneficio de la sociedad.

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VISITA AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (STJ)

Brasília, 27 de Abril de 2011 Ana Laura Ossola

Universidad Católica de Salta Salta- Argentina

El pasado 26 de Abril del corriente año tuvimos la oportunidad de conocer uno más de los organismos que forman parte de la estructura del poder judiciario brasilero. Se trató del Superior Tribunal de Justicia (STJ), órgano de creación reciente mediante la Constitución de 1998, entrando en funcionamiento un año después y que reconoce como su natural antecesor al Tribunal Federal de Recursos con el que contaba Brasil hasta esa fecha. Por ello puede afirmarse que se trata de una institución de reciente nacimiento, contando con solo 21 años de historia.

En sus primeros años de actuación, el organismo ocupó un predio diferente, ubicándose recién a partir del año 1995 en el nuevo edificio propio donde actualmente se localiza.

Arribamos al predio perteneciente a este Tribunal, alrededor de las 16 horas, y fuimos cálidamente recibidos por uno de sus servidores de ceremonial, Carlos Gonçalvez.

Nuestro recorrido por sus instalaciones comenzó por el Gabinete del Presidente del Tribunal, siendo recibidos personalmente por él. Se trata del Ministro Ari Pargendler, con quien tuvimos la oportunidad de mantener una amena charla, en la que todos pudimos intercambiar nuestras experiencias y sensaciones que a lo largo de los dos meses de estadía en Brasilia logramos recoger.

Como un gesto de cordialidad e integración entre los países vecinos, el Ministro Pargendler tuvo la gentileza de obsequiarnos a todos los intercambistas allí presentes, una Constitución Brasilera dedicada especialmente para cada uno de manera personal.

Acto seguido, tuvimos oportunidad de conocer el recinto donde tiene lugar el funcionamiento en pleno del organismo. Se trata de un enorme salón, donde se ubican los 33 Ministros que forman parte del Tribunal, nombrados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, y donde no se realizan sesiones de juzgamiento, sino solamente donde son tratadas materias de tipo administrativas que quedan bajo la consideración del órgano, como por ejemplo la aprobación del Reglamento Interno del STJ y sus respectivas enmiendas, como también las listas de abogados, jueces y miembros del Ministerio Público que deberán componer el Tribunal.

Los miembros de este órgano, deben contar con un mínimo de 35 años de edad y notable saber jurídico.

Una característica particular que presenta la distribución del espacio en el Plenario, lo constituye el hecho de que cuenta con gradas para la asistencia del público que se ubican encima del lugar reservado para los Ministros. El servidor Carlos, nos explicó que la idea que quiso representar Oscar Niemeyer (arquitecto que diseñó la sede del Tribunal) fue el hecho de que la soberanía reside en el pueblo, y por lo tanto el se ubica encima de los funcionarios que ejercen efectivamente el poder. No menos destacable, resulta en el Plenario, una obra de la artista plástica Marianne Perretti, autora también de los maravillosos vitrales que pueden apreciarse en la Catedral de Brasilia. Aún dentro del Plenario, se nos realizó una entrevista periodística a fin de dar a conocer a la población brasilera en general, la existencia de nuestro programa de

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intercambio, y cada una de las experiencias personales que hasta el momento teníamos con relación a ella.

A fin de optimizar el funcionamiento del Tribunal, el mismo fue organizado mediante un criterio de especialidad, dividiéndose en tres secciones de juzgamiento, compuestas por dos turmas cada una integrada por 5 Ministros. La primera y segunda turma forman la “Primera Sección” especializada en Derecho Público; las turmas tercera y cuarta, forman la “Segunda Sección” a la que le corresponde analizar materias propias de Derecho Privado y finalmente las quinta y sexta turma constituyen la “Tercera Sección” encargada de tratar materia de tipo Penal como toda otra materia tanto de Derecho Público como Privado que no sea tratada por ninguna de las turmas anteriores. Es importante destacar que para el funcionamiento de cada turma, basta la presencia de 3 Ministros miembros de las mismas.

De camino hacia las salas de funcionamiento de las diferentes turmas, tuvimos la suerte de atravesar por el Museo con el que cuenta el Tribunal, y que desde el año 1990 intenta servir como una vía de contacto y acercamiento entre el judiciario y la ciudadanía toda. En él pueden apreciarse exposiciones permanentes, muestras de nuevos talentos, y un activo fomento de programas educativos a través de los cuales se de a conocer la realidad del Tribunal destinados a la comunidad local como especialmente a los estudiantes de educación media.

Posteriormente, fue el turno de conocer las salas, donde funcionan las distintas turmas en las que se divide el Tribunal para la realización de sus actividades. En todas ellas se siguió similar sistema en cuanto a su construcción, ubicando las gradas del público siempre por encima de la ubicación de los Ministros.

Verdaderamente hallé a la visita sumamente interesante y constructiva. Estimo que merece un reconocimiento especial todo el personal de ceremonial del organismo, que nos recibió con calidez humana y compartió con nosotros generosamente todos los conocimientos que tenían sobre las distintas materias, demostrando verdadero sentido de integración entre hermanos latinoamericanos.

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VISITA AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (STJ)

Brasília, 27 de abril de 2011 Cristhian Scholz Cárdenas

Universidad de Chile Santiago – Chile

La visita al Superior Tribunal de Justicia (en adelante, STJ) constituyó sin lugar a dudas, una de las visitas fundamentales y de mayor interés durante mi estadía. Se trata del tribunal superior en materias de competencia común, que no recaen dentro del ámbito de competencia de los tribunales superiores especializados, ni tampoco dentro de las materias que debe conocer el Supremo Tribunal federal (STF), por cuanto, corresponde a la última instancia para las causas infra-constitucionales. Se trata de un Tribunal relativamente nuevo, ya que fue creado por la Constitución Federal de 1988, es decir, por la Carta Magna vigente.

Desde el comienzo, la visita estuvo marcada por la cercanía de los servidores, y la recepción que nos brindó personalmente el propio Presidente del STJ, a saber, don Ari Pargendler. En aquella reunión, se conversaron diversos temas relativos a nuestra estadía en Brasil, particularmente, en relación a la Universidad y la pasantía en el Supremo Tribunal Federal. La amena charla concluyó con la entrega de ejemplares de la Constitución brasileña firmadas por el mismísimo Presidente.

Con posterioridad, fuimos conducidos por los encargados del ceremonial, hacia el Salón Plenario del Tribunal. En aquella sala, se reúnen la totalidad de los treinta y tres ministros del STJ, empero sólo para conocer de asuntos administrativos. Este Tribunal no conoce de causas judiciales, mediante la modalidad de pleno.

Adicionalmente, en aquel lugar fuimos entrevistados en relación a nuestras impresiones sobre nuestra estadía en Brasil, la justicia brasileña y las relaciones con nuestros países de origen.

Con posterioridad, conocimos brevemente el museo del tribunal, que contiene algunos documentos históricos, relativos principalmente a su establecimiento.

Luego, fuimos conducidos al salón de la Corte especial, compuesto por los quince ministros más antiguos del tribunal, y que conoce sobre los procesos criminales de competencia originaria, aquellos que tienen inicio en el propio tribunal y dirime cuestiones jurídicas entre los demás órganos juzgadores.

Finalmente, la visita finalizó conociendo las diversas salas de conocimiento del STJ, a saber seis. Adicionalmente, se dividen en tres secciones de derecho público, privado y penal, es decir, existe un conocimiento especializado.

En lo personal, se trató de una visita particularmente interesante, que me llevó a conocer unos de los principales órganos jurisdiccionales brasileños, que desempeña la labor de tribunal de justicia común, en el más alto nivel, uniformando así, las diversas leyes federales del país.

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VISITA AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (STJ)

Brasilia, 27 de Abril de 2011 María Guadalupe Barazzutti

Universidad Católica de Salta Salta – Argentina

El día 26 de Abril de 2011 tuvimos el agrado de visitar el Superior Tribunal de Justicia.

Al entrar fuimos amablemente recibidos por servidores del Tribunal quienes nos estaban esperando y nos condujeron hasta la oficina del Presidente del Tribunal, Dr. Ari Pargendler. En dicho lugar, procedimos a tomar fotografías y luego respondimos las preguntas que el Presidente nos realizó; se trata de una persona muy amable y cálida que nos trato de manera afectuosa y respetuosa.

Al terminar empezamos un recorrido por el edificio; a lo largo del mismo pudimos conocer, entre otras cosas el museo, en donde apreciamos diferentes objetos, como fotografías de todos los jueces que ocuparon la magistratura de dicho órgano a lo largo de su historia, expedientes, mobiliario, escritorios, vestimenta, obras artísticas, etc.

El museo funciona desde 1990 y desarrolla diversos proyectos que tienen un solo objetivo en común, el rescate histórico del STJ y de su antecesor (el Tribunal Federal de Recursos). Cabe destacar que el museo promueve programas educativos que versan sobre materia judicial en general.

En cuanto a los antecedentes históricos, el mismo fue creado por la Constitución Federal de 1988 e instaurado al año siguiente. Es descendiente directo del Tribunal Federal de Recursos (TFR).

El TFR fue incluido en la Carta Magna de 1945 con la misión de funcionar como segunda instancia en la justicia federal. Su sede originaria fue Río de Janeiro y su inauguración definitiva se produjo el 17 de Mayo de 1947.

Luego de veinte (20) años de la instauración del TRF, se produce un nuevo cambio en el Poder Judicial Brasilero debido a diversos motivos, como ser la sobrecarga de procesos en el STF. Con el retorno a la democracia, el 5 de Octubre de 1988 se promulga la nueva Constitución, comenzando a funcionar el STJ en Abril de 1989.

El STJ es un órgano jurisdiccional responsable de uniformar la interpretación de la ley federal en todo Brasil, respetando los principios constitucionales y la garantía de defensa del Estado de Derecho.

Constituye la ultima instancia de justicia brasilera respecto de causas infraconstitucionales, es decir, aquellas que no están relacionadas directamente con la Constitución. Recibe causas de toda índole procedentes de todo el territorio brasilero, siempre que no sean competencia del TST, STM o STE, o dicho de otra manera, causas judiciales no especializadas.

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El artículo 105 de la Constitución Federal establece los procesos que tienen inicio en el STJ (originarios) y los casos en donde actúa como órgano de revisión.

Entre otras atribuciones, encontramos la competencia para juzgar delitos comunes practicados por:

• Gobernadores de los Estados de la Unión, inclusive del Distrito Federal • Desembargadores de los Tribunales de Justicia • Consejeros de los Tribunales de Cuentas Estaduales • Miembros de los Tribunales Regionales Federales , Electorales y del Trabajo

También le compete:

• Causas de habeas corpus que versen sobre las autoridades nombradas ut supra • Recursos contra habeas corpus concedidos o denegados por Tribunales Regionales o Estaduales • Causas que versen sobre temas legales federales.

En 2005, el STJ asume la competencia para analizar la concesión de cartas rogatorias y para homologar sentencias extranjeras. Hasta ese entonces, la apreciación de esos pedidos era ámbito exclusivo del STF.

En lo que respecta a su composición, el STJ fue organizado en base a un criterio de especialización:

• Tres secciones de juzgamiento, cada una de las cuales esta compuesta por dos turmas. Las turmas están compuestas por cinco (5) magistrados y las secciones por diez (10) respectivamente • Por encima de ellas, se encuentra una Corte Especial, se trata del órgano máximo del Tribunal

Las funciones administrativas del STJ son ejercidas por el Plenario, el cual está integrado por la totalidad de los ministros, o sea, por los treinta y tres (33).

Para finalizar, quiero destacar el buen trato y disposición de los servidores, con quienes tuvimos la oportunidad de tratar. La visita me permitió comprender el mecanismo de funcionamiento y la estructura de dicho órgano judicial, además de la importancia que el mismo tiene en definitiva para la buena marcha en la administración de justicia.

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VISITA AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (STJ)

Brasília, 27 de abril de 2011 Pamela Ruiz Liberón

Universidad Alberto Hurtado Santiago-Chile

El día martes recién pasado los intercambistas fueron invitados a realizar una visita al Superior Tribunal de Justicia.

A nuestra llegada fuimos recibidos por una comisión de colaboradores del tribunal, quienes nos hicieron ingresar al gabinete del Ministro Presidente del Tribunal el señor Ari Pargendler, quien se mostró muy grato con nuestra visita, estando en su presencia el comenzó a explicar a los estudiantes la data de creación de este organismo, cuales son las funciones que desarrolla, la composición de las turmas y plenario, entre otras cosas. Concluyendo esta etapa de la visita con un obsequio otorgado por el Presidente del tribunal que consistía en la entrega de una constitución la cual fue firmada de puño y letra del Ministro Presidente, personalizada para cada uno de los intercambistas.

Por medio de la amena conversación sostenida con el Ministro Presidente los estudiantes pudimos constatar que el tribunal esta compuesto de tres sesiones de juzgamiento, compuesta por 10 ministros, cada una de las cuales esta compuesta por dos turmas, cada una de ellas compuesta de 5 miembros, dentro de sus funciones se encuentra el análisis y juzgamiento de las materias de acuerdo con la naturaleza de la causa sometida a su conocimiento. Sobre estas se encuentra la Corte Especial, que es el órgano máximo del tribunal. Con respecto a las funciones administrativas ejercidas por este órgano estas son llevadas a cabo por el plenario del tribunal el cual esta conformado por la totalidad de los ministros tanto de las sesiones como de las turmas.

Se nos señalo también la historia detrás de este organismo el cual data solo desde 1989, el cual vio la luz por medio de la Constitución Federal de 1988. Pese a su reciente creación se nos señalo que este fue fruto de una serie de debates políticos y académicos los cuales fueron zanjados por medio de la ya mencionada Constitución Federal de 1988, la cual estableció la creación de este organismo. Sin embargo el STJ tiene un ascendente directo que es el Tribunal Federal de Recursos (TFR).

En cuanto al objetivo perseguido mediante la creación de este organismo podemos señalar que es un tribunal de última instancia para la revisión de leyes Infra-constitucionales tanto en el ámbito de la justicia federal como estadual.

En cuanto a su localización física, el STJ solo cuenta con predio propio desde el año 1995, que al igual que el resto de los predios que albergan organismo judiciales esta dotado de un estilo sobrio y moderno.

Para continuar con nuestro recorrido fuimos invitados a las salas donde se llevan a cabo las distintas sesiones, estando en ellas el colaborador del tribunal Carlos Gonçalvez, no señalo que estas presentan una particularidad que no poseen el resto de las salas de los otros tribunales que integran el sistema judiciario brasilero, esto es que los asientos destinados para el público se ubican por sobre los asientos en los cuales se ubican los ministros, con ello se quiere dar

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cumplimiento al principio que irriga al sistema judiciario esto es que el pueblo se encuentra por sobre el poder judicial quienes son meros ejecutores de la voluntad del pueblo.

Para concluir simplemente destacar la calidez con la que fuimos recibidos, sobretodo la del colaborador Carlos Gonçalves quien amablemente compartió con nosotros el conocimiento que posee sobre este Tribunal.

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VISITA AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (STJ)

Brasilia, 27 de Abril de 2011 Rosario Bravo Ropert

Universidad Alberto Hurtado Santiago- Chile

El pasado martes 26 de abril, realizamos una visita al Superior Tribunal de Justicia. El Tribunal fue creado por la Constitución Federal de 1988, la cual posee la función principal de uniformar la interpretación de la ley federal de todo Brasil, siempre con pleno respeto a las garantías y principios reconocidos por un Estado de Derecho como el brasilero.

La visita comenzó en la presidencia del Superior Tribunal de Justicia, el Ministro Presidente Ari Pargendlernos recibió muy amablemente en su oficina. Tuvimos una conversación muy distendida con el. Nos relató en que consiste la función que desempeña el Superior Tribunal de Justicia en Brasil, nos preguntó acerca de nuestra experiencia en el Supremo Tribunal Federal y si se han cumplido nuestras expectativas de vivir y estudiar en Brasil.

Es muy importante destacar, que el Superior Tribunal de Justicia es la última instancia de justicia brasilera para conocer las causas de carácter infraconstitucionales. Su función es de suma importancia, ya que conoce de causas provenientes de todo el territorio nacional. Es por esta razón, que su competencia esta prevista en el artículo 105 de la Constitución Federal de Brasil, donde se establecen los casos en que el Tribunal conoce procesos desde su inicio, o aquellos casos donde es el tribunal actúan como órgano de revisión.

Al finalizar la agradable conversación, el Ministro Ari Pargendler nos regaló una Constitución dedicada personalmente para cada uno de los pasantes que nos encontrábamos en la visita.

Luego junto al servidor Carlos Eduardo Gonçalves, visitamos el salón plenario del Supremo Tribunal de Justicia. Fuimos grabados, entrevistados y fotografiados. La TV Justicia entrevistó a partes de los pasantes del Supremo Tribunal Federal.

Durante la visita al salón plenario, lo que mas nos impresionó del recinto es la obra de Marianne Peretti llamada “la mano de dios”. La artista nacida en Paris fue una de las seleccionadas por Oscar Niemeyer para realizar una serie de vitrales y obras artísticas que se encuentran ubicados en diferentes edificios emblemáticos de la ciudad de Brasilia, como la Cámara de Diputados, el Senado Federal, el Memorial de Juscelino Kubitschek, el Teatro Nacional y la Catedral.

Luego realizamos un recorrido por el museo. El museo abrió sus puertas en el año 1990. Posee una serie de exposiciones permanentes que permiten a la ciudadanía captar una visión historia de la corte. El Museo presenta una serie de artículos, fotografías y elementos que contribuyen significativamente para que exista proximidad entre ciudadano y el Poder Judiciario Brasilero .

Finalizamos nuestra visita recorriendo parte de las secciones de juzgamiento. El servidor nos relató que cada sección de juzgamiento posee 3 turmas especializadas, y cada turma esta integrada por 5 ministros. La primera sección conoce asuntos de carácter administrativos, tributarios y mandatos de seguridad contra Ministros de Estado. La segunda sección conoce de materia de derecho privado, específicamente cuestiones de derecho civil y derecho comercial. La tercera turma conoce de materia de derecho penal como habeas corpus, cuestiones providenciarías, mandatos de seguridad contra ministros de Estado.

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También, el servidor Carlos nos relató que existe una Corte Especial del Superior Tribunal de Justicia. Esta es dirigida por el presidente del tribunal y formada por 15 de los ministros con mas antigüedad. Ejerce funciones administrativas, juzga procesos criminales de competencia originaria y dirime de cuestiones jurídicas entre de otros órganos de juzgamiento.

A modo de conclusión, luego de conocer las atribuciones, composición y funcionamiento del Superior Tribunal de Justicia la visita resultó ser muy interesante y provechosa para nosotros, ya que conocimos en profundidad uno de los tribunales de mayor importancia en del Poder Judicial de Brasil. Es impresionante conocer el trabajo que desarrolla y como subordina su actividad para velar por el cumplimiento de su misión institucional de prestar jurisdicción accesible, rápida y efectiva para toda la población.

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VISITA AL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL

Brasilia, 29 de Abril de 2011 Ana Laura Ossola

Universidad Católica de Salta Salta- Argentina

Dentro del programa de intercambio “Teixeira de Freitas” que nos acoge en el Supremo Tribunal Federal de Brasil, tuvimos la oportunidad de concurrir en los últimos días del mes de abril de corriente año, a conocer las instalaciones del Tribunal Superior Electoral.

Al llegar a sus instalaciones fuimos cálidamente recibidas por uno de sus servidores de ceremonial, el Sr. Anderson, quien fue nuestro guía durante toda la visita.

Se trata de un Tribunal creado en el año 1932 siendo conocido originariamente como Tribunal Superior de Justicia Electoral, adoptando su actual denominación en 1945. Tuvo la instalación originaria de su sede en la ciudad de Río de Janeiro, hasta que en la década del 60, debido al traslado de la capital para Brasilia, adoptó su asiento definitivo en el Distrito Federal.

Iniciamos el recorrido del predio, en el museo del Tribunal, donde se nos explicó clara y detenidamente la evolución del proceso electoral brasilero, desde aquellos primeros métodos de votación donde no se contaba con secreto electoral durante el acto de sufragio y donde también existió en las primeras etapas el llamado “voto calificado”, hasta pasar por las distintas urnas de metal, luego de tela y finalmente la urna electrónica que permitió aportar más transparencia al sistema electoral en su conjunto.

Cabe destacar el minucioso y detallado trabajo de todo el personal del sector de informática y tecnología que trabaja para el organismo, y que consiguió desarrollar un sistema electrónico de sufragio seguro, eficiente y accesible a toda la población brasilera. De este modo, se intenta asegurar medios que de forma efectiva garanticen a la sociedad la plena manifestación de su voluntad en el ejercicio de elegir y ser elegido. El sistema electrónico creado, permite obtener los resultados electorales de un modo rápido y sobre todo seguro, ya que no se trata de un software común de computación, sino de un sistema interno que permite transferir datos sin estar expuesto a fraudes electrónicos o alteración de datos. Las ventajas del sistema, además de la seguridad en el acto electoral, resulta más rápido y más económico que el sistema de votación con boletas electorales en papel.

Finalizada la visita por el museo, fue el turno de conocer la sala donde le plenario del Tribunal desarrolla sus actividades. Forman parte de su composición tres ministros del Supremo Tribunal Federal (los actuales son los Ministros Ricardo Lewandowski, Ministro Marco Aurelio y la Ministra Carmen Lúcia), dos miembros del Superior Tribunal de Justicia (Ministra Fátima Nancy Andrighi y el Ministro Gilson Langaro Dipp) y dos ministros nombrados por el Presidente de la República escogidos entre seis abogados de la unión de notable saber jurídico e idoneidad moral, previamente indicados por el Supremo Tribunal Federal (Doctor Marcelo Henriques Ribeiro de Oliveira y Doctor Arnaldo Versiani Leite Soares).

Entre sus miembros, son elegidos su Presidente y Vicepresidente, y el corregidor electoral es elegido entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia.

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Cada ministro es elegido para desempeñar su cargo dentro de un período de dos años, pudiendo ser reelecto solo por un período más, estando expresamente prohibida su permanencia en el Tribunal por más tiempo del legalmente permitido. Este sistema de movilidad, intenta mantener la imparcialidad del cuerpo, y la apoliticidad que dicho órgano debe presentar para llevar adelante la aplicación imparcial de justicia.

Acto seguido, tuvimos oportunidad de participar en una “simulación” de votación, para experimentar de forma práctica cuál es el funcionamiento del sistema seguido en Brasil para llevar adelante los comicios. En rigor de verdad, se presenta un sistema sumamente sencillo para la población, que permite de este modo la participación activa en el acto electoral de personas con diferentes niveles culturales, sin segregar su derecho constitucional electoral.

Posteriormente fue el turno de compartir una amena charla con el Dr. Henrique Neves da Silva, miembro suplente del Tribunal, en su calidad de representante de los abogados de notable saber jurídico e idoneidad moral. Allí pudimos realizarle todo tipo de preguntas relativas al procedimiento electoral en sí, como también relativas a las funciones que el Tribunal cumple en el aspecto jurídico, dentro del ámbito de sus competencia propias.

Finalmente, nos dirigimos a presenciar una sesión plenaria del cuerpo, contando con el privilegio de dimensionar de cerca la aplicación de la ley electoral a procesos concretos ante los cuales la justicia tiene el deber de expedirse.

Verdaderamente encontré sumamente interesante la aplicación del sistema de votación electrónica, al que encuentro sumamente útil, rápido, fácil y económico en cuanto a costos. Estimo que se trata de un modelo digno de seguir e imitar, especialmente en países como Argentina, donde si bien fue puesto actualmente en práctica en algunas provincias, todavía no se cuenta implementado en todo el territorio nacional. Considero que se presenta como una herramienta útil para solucionar las sospechas sobre fraudes electorales y las largas esperas para conocer los resultados definitivos de las elecciones. Modelo digno a seguir e implementar, sin lugar a dudas.

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VISITA AL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL

Brasilia, 29 de Abril de 2011 María Guadalupe Barazzutti

Universidad Católica de Salta Salta-Argentina

El día jueves 28 de abril tuvimos el agrado de ir al Tribunal Superior Electoral. A lo largo de la jornada, los servidores nos explicaron detenidamente la historia del tribunal y del derecho a voto.

En cuanto al sufragio, nos enseñaron que en un principio solamente las personas de piel blanca, de sexo masculino y mayores de 25 años podían ser electores en Brasil. Todo esto demuestra que una gran parte de la población estaba excluida, en otras palabras, impedida de efectuar su voto.

A lo largo de la historia de la Justicia Electoral, se expandió o restringió el espectro de las personas con derecho a voto de acuerdo a la directriz política de cada época.

Con el tiempo y la evolución de la legislación se corrigió la injusticia que apartaba de las urnas a mujeres, negros, analfabetos, religiosos e indígenas. Actualmente puede votar todo brasileiro mayor de dieciséis (16) años, independientemente de su sexo, religión, etnia o condición social. Significa que todos tienen un papel activo en la democracia y que pueden disfrutar de su derecho constitucional a escoger sus dirigentes y representantes.

En cuanto al desarrollo histórico del TSE, cabe enumerar someramente los hechos históricos que son de importancia.

El TSE fue creado por el Decreto Nº 21076/32, con el nombre de Tribunal Superior de Justicia Electoral, su sede se encontraba en la avenida Rio Branco, en Rio de Janeiro. En 1937, la nueva constitución extinguió la Justicia Electoral y le atribuyó a la Unión privativamente, el poder de legislar sobre materia electoral. Sin embargo, el Tribunal fue restablecido el 28 de mayo de 1945, por Decreto-Ley Nº 7.586/45.

En abril de 1960, en virtud del cambio de la capital federal, el TSE fue instalado en Brasilia, en uno de los edificios de la Esplanada de los Ministerios. Posteriormente, la sede del Tribunal fue transferida para la Plaza de los Tribunales Superiores, hasta donde permanece hoy en día.

No solamente corresponden mencionar los acontecimientos históricos, sino además el continuo perfeccionamiento en materia tecnológica.

Con la reinstauración de la democracia, el TSE comenzó a implantar un moderno sistema de informatización, con la instalación de computadoras en los Tribunales Regionales Electorales y en las zonas electorales.

En el año 1995, se inició la votación electrónica, lo que colocó a Brasil en la vanguardia electoral del planeta, gracias a elecciones rápidas, eficientes y seguras. Dicha osadía, resultó en números impresionantes: en las elecciones de 2008, más de 130 millones de electores usaron 480 mil urnas electrónicas. Apenas tres (3) horas después de terminada la votación estaban determinadas las personas que ocuparían los cargos de prefecto y vice-prefecto en todos los 5.560 municipios brasileiros.

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Pero el TSE está en continuo perfeccionamiento. Es por eso que planea implantar la votación con urnas biométricas, lo que eliminaría la posibilidad de que alguien, usando documentos falsos, vote en lugar de otra persona.

En cuanto a su organización, el mismo está compuesto por siete (7) Ministros que duran dos (2) años en su cargo:

• El STF tiene tres representantes en el mismo, de los cuales dos ocupan el cargo de Presidente y Vicepresidente;

• El STJ tiene dos representantes; • Finalmente, dos representantes de la clase de juristas o abogados con un notable saber jurídico

e idoneidad.

A su vez, se eligen, por igual período, siete (7) Ministros substitutos para cubrir a los titulares en caso de ausencia, muerte o cualquier otro acontecimiento de índole similar.

Para culminar este relatorio, quiero resaltar la misión del Tribunal, asegurar los medios efectivos que garanticen a la sociedad la plena manifestación de su voluntad, lo que en definitiva repercute en el funcionamiento de todo Estado democrático de derecho.

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VISITA AL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL

Brasília, 29 de Abril de 2011 Pamela Ruiz Liberón

Universidad Alberto Hurtado Santiago-Chile

El día 28 de abril los intercambistas fuimos invitados a realizar una visita al Tribunal Superior Electoral, en el fuimos recibidos por unos de los colaboradores del Tribunal quien se mostró muy grato con nuestra visita y agradeció nuestra presencia, pues señalo que con ello se contribuye al conocimiento jurídico entre las Cortes del MERCOSUR.

Al comienzo de nuestro recorrido el colaborador nos señalo la importancia de contar con una justicia electoral en Brasil pues antiguamente esta era vista como un privilegio pues solo podían ejercerla las personas de piel blanca, hombres y mayores de 25 años. Con ello una gran parte de la población era excluida siendo impedido de expresar su voluntad y opinión.

Hoy en día esta directriz ha cambiado y, todos los brasileños puedan votar (mayores de 16 años) sin distinción de sexo, religión, etnia o condición social. Esto significa que en Brasil todo el mundo tiene un papel activo en la democracia y goza del derecho constitucional de elegir a sus líderes y representantes.

Se nos señalo también que el avance en el sistema electoral no solo pasa por la inclusión de todos los ciudadanos brasileños en ella sino también por el modelo a través del cual este es ejercido, esto es la urna electrónica siendo este un sistema revolucionario para el resto de Latinoamérica.

Sin embargo, el TSE no repara solo en el reconocimiento que de el hacen el resto de los países y está siempre en busca de la mejora. Dentro de los planes del Tribunal de Justicia Electoral se encuentra el implementar el voto con tecnología biométrica, que elimina totalmente la posibilidad de que alguien utilizando documentos falsos, pueda votar en lugar de otro.

Posteriormente, uno de los colaboradores del Tribunal nos realizó una pequeña charla en la cual nos explicaba básicamente la función que desempaña el tribunal cual es la función de este en la sociedad brasilera y la importancia que la ciudadanía le arroga a este. Luego de ello se nos dieron algunos minutos para despejar dudas e intercambiar conocimientos con respecto a la realidad en justicia electoral de cada uno de nuestros países.

Para finalizar nuestra visita, fuimos convidados a presenciar una de las sesiones del pleno del Tribunal Electoral, el cual dentro de sus particularidades cuenta con la presencia de Ministros que desempeñan laborares también en el Supremo Tribunal Federal, estando a su cabeza el Ministro Lewandowsky.

Luego de ello se nos reitero nuevamente el agradecimiento por nuestra presencia, y se nos otorgo un certificado que acredita la presencia de nosotros en dicho tribunal.

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VISITA AL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL

Brasilia, 29 de Abril de 2011 Rosario Bravo Ropert

Universidad Alberto Hurtado Santiago- Chile

El pasado jueves 28 de abril realizamos como parte del programa del Mercosur/ Supremo Tribual Federal, una visita al Tribunal Superior Electoral. El Tribual Superior Electoral fue creado por el Decreto N° 21.076, el 24 de febrero de 1932. En 1960, fue instalado en el sector de Tribunales Superiores, Ciudad de Brasilia.

La visita comenzó con una breve exposición respecto a la historia, evolución y mudanza del proceso de votación en Brasil. Es increíble ver la evolución del voto en papel en relación a los últimos sistemas de alta tecnología que son utilizados hoy en el sistema electoral de Brasil.

El Tribunal Superior Electoral ejerce una de las funciones más importantes para que exista una República Federal democrática de derecho, ya que entrega todos los medios efectivos para garantizar una sociedad representada, bajo el ejercicio pleno del derecho a votar y ser votado. Siempre teniendo los principios y valores fundamentales para ejercer de manera adecuada su trabajo como lo son la coherencia, compromiso, respeto, innovación, flexibilidad, integración, reconocimiento, transparencia y ética.

Luego el servidor nos explicó la conformación de Tribunal el cual está compuesto por siete ministros, tres originarios del Supremo Tribunal Federal, dos que proveniente del Superior Tribunal de Justicia y dos abogados con notable saber jurídico e idoneidad. Actualmente la presidencia la ejerce el ministro Enrique Ricardo Lewandowski y la Vice Presidencia la ejerce la ministra Carmen Lúcia Antunez Rocha. Quien ejerce la función de Corregidor General Electoral es el Ministro Aldir Guimarães Passarinho Junior.

Es de fundamental importancia la existencia de la Escuela Judicial Electoral, cuyo objetivo es realizar una formación y especialización continuada a los magistrados que forman parte de la Justicia. Es de esta manera que la justicia electoral brasilera es actualizada, moderna y eficiente.

Luego los servidores nos explicaron la evolución del voto electrónico, la historias de transformación, progreso y modernidad que significó para la población. Junto a los servidores simulamos una votación en una maquina de voto electrónico. Nos demostraron lo sencillo y efectivo que es el proceso de votación.

La visita continuó con la interesante conversación con un servidor especializado en el sistema electoral brasilero. El servidor nos relató la historia del derecho a voto en Brasil, el funcionamiento de la justicia electoral, la función primordial que ejerce el Tribunal Superior Electoral. Nos contó los resultados positivos de las últimas elecciones en Brasil, resaltando el episodio de las elecciones del 2008, más de 130 millones de electores utilizaron más de 480 mil urnas electrónicas. Las elecciones de ese año fueron evaluadas con total éxito, en apenas 3 horas estaban definidos los candidatos electos por la ciudadanía, un resultado reconocido mundialmente debido a la seguridad que brindo el proceso de votación y la rapidez con que se obtuvieron los resultados, siempre considerando el factor de la extenso y diverso territorio de Brasil.

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Luego vimos tres documentales explicativos de la historia electoral en Brasil, del proceso de voto electrónico y de la democracia de Brasil. Junto a los videos el servidor aclaro nuestras dudas muy amablemente.

Finalmente asistimos a una sesión plenaria del Tribunal Superior Electoral, pudimos presenciar el funcionamiento del tribunal, como se debaten y juzgan los temas electorales más relevantes de Brasil.

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VISITA AL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS TERRITORIOS

Brasilia, 10 de Mayo de 2011 Ana Laura Ossola

Universidad Católica de Salta Salta- Argentina

El pasado día lunes 9 de Mayo, fue el turno de realizar nuestra visita programada para el Tribunal de Justicia del Distrito Federal y de los Territorios (TJDFT).

Debido a la organización federal del estado que Brasil adopta para si en su constitución, los Tribunales de Justicia del Distrito Federal constituyen un modo de organización administrativa que intenta proporcionar a la comunidad toda del Distrito Federal y de los territorios el rápido y eficaz acceso a la justicia y la resolución de conflictos mediante una atención de calidad que permita promover y alcanzar la paz social.

En esta oportunidad, también participaron de la visita, dos magistrados del Mercosur (el Dr. Edgardo Ettlin, Juez Civil Uruguayo, y la Dra. Miryam Peña, Jueza en lo Laboral de Paraguay) y una servidora Chilena (Dra. Monica Sánchez como representante del Tribunal constitucional de Chile), que participan del programa Joaquim Nabuco instituido por el Supremo Tribunal Federal en el año 2010, con la finalidad de promover el intercambio de magistrados y servidores de Tribunales y Cortes Supremas de los países del Mercosur y asociados.

El TJDFT cuenta con un predio propio dentro del centro de Brasilia. Arribamos a las instalaciones del Tribunal pasadas las 14 horas, donde fuimos cálidamente recibidos por el personal de ceremonial de la institución, quien nos invitó a presenciar un video institucional en el cual se nos dio a conocer un programa pionero que el organismo tiene implementado hace ya unos años. Se trata de un sistema de solución de conflictos denominado “Justicia Comunitaria” puesto en marcha en el año 2000, donde son los propios vecinos los encargados de buscar soluciones a los conflictos que por temas menores puedan plantearse en las relaciones barriales. Para llevar adelante esa tarea, se cuenta con voluntarios que son entrenados por el Tribunal, denominados Agentes Comunitarios de Justicia y Ciudadanía, que actúan como facilitadores del diálogo estimulando el entendimiento entre las partes. Según nos explicaron los servidores del organismo, constituiría una instancia pre-judicial, de características similares a una mediación, aunque sin llegar a tener la formalidad y la obligatoriedad de esta.

Desde su implementación hasta la fecha, ya fueron establecidos en el país, siete núcleos de Justicia Comunitaria, siendo la meta conseguir la implementación y fortalecimiento de nuevos núcleos iguales a un número de 25 en todo el territorio nacional para el año 2011.

Realmente estimo una vía innovadora para bregar por la solución de conflictos que quizás puedan ser resueltos de modo ágil, dinámico y sobre todo rápido, colaborando para evitar la sobrecarga del poder judicial en materias que quizás podrían ser resueltas fácilmente por los mismos ciudadanos.

Otro aspecto innovador del Tribunal lo constituye el sistema de videoconferencia para interrogatorio de los presos, en los cuales la institución fue pionera, ubicándose un paso al frente

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en lo que a ello respecta dentro de la justicia brasilera. A partir del año 2001, la videoconferencia comenzó a ser utilizada en materia de Ejecuciones Penales del Distrito Federal, esencialmente para la realización de audiencias de verificación con óptimos resultados. Además de construir un registro real de la audiencia para la posterior apreciación de las partes y de las instancias superiores, la videoconferencia se presenta como un instrumento para la defensa de las garantías relativas a la integridad física y emocional de las partes involucradas en el proceso, sin dejar de preservar paralelamente los derechos del imputado.

En lo que respecta a su constitución, el TJDFT está compuesto por 35 desembargadores, que actúan a su vez divididos en turmas según la materia en la que le corresponde entender. Cuando actúa en pleno, su presidente es elegido entre sus miembros durando dos años en el cargo y pudiendo ser reelecto. Todos sus miembros permanecen en sus puestos de modo vitalicio, o hasta los 70 años, edad en la cual la ley previsional brasilera establece como edad jubilatoria.

Con el fin de agilizar el acceso a la justicia de todos los ciudadanos del Distrito Federal, el organismo cuenta con divisiones de naturaleza administrativa, que a modo de descentralización permite encontrar oficinas del organismo en diferentes ciudades satélites de Brasilia. De este modo, podemos verificar la presencia de representaciones del Tribunal Judicial del Distrito Federal y Territorios en Brazilandia, Ceilandia, Gama, Paranoá, Planaltina, Samambaia, Santa María, Sao Sebastiao, Sobradinho y Taguatinga, además de las oficinas que tuvimos oportunidad de conocer en el propio centro del Distrito Federal.

Acto seguido, fuimos invitados a presenciar una sesión de juzgamiento de una de las Cámaras del Tribunal, donde pudimos observar la actuación en el caso concreto del organismo, y el rol que desempeña cada uno de sus miembros dentro del proceso.

Finalmente, y tras ser convidados con un lunch, visitamos el Memorial que la institución posee en su último piso, en homenaje a una de sus ex desembargadoras, donde pudimos apreciar objetos cargados de historia que hacen a la institución, y que hablan de su identidad y fundamental valor social dentro de la comunidad brasilera.

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VISITA AL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS TERRITORIOS

Brasilia, 10 de Mayo de 2011 María Guadalupe Barazzutti

Universidad Católica de Salta Salta-Argentina

El día 9 de mayo tuvimos el agrado de visitar el Tribunal de Justicia del Distrito Federal y de los Territorios. A lo largo de la jornada, tuvimos el gusto de conocer gente muy amable de quien recibimos un trato cordial y quienes nos enseñaron el mecanismo de funcionamiento del Tribunal y su organigrama, detallando las funciones que cada uno de los órganos cumple

En cuanto a la misión del TJDFT, cabe mencionar que le compete proporcionar a la sociedad del DF y de los territorios federales el acceso a la justicia y la resolución pacífica de los conflictos, proveyendo de ese modo a la paz social y armonía. Los servidores del TJDFT nos mostraron un video en el cual diferentes vecinos comentaban los problemas se le suscitaban en su vida diaria con otras personas y de qué modo la actuación del Tribunal colaboro en la resolución de los mismo.

En cuanto a su estructura, él cuenta con un Presidente y Vicepresidente. Algunas de las atribuciones del Presidente son las siguientes:

• Representar al Poder Judicial del DF y de los Territorios en sus relaciones con los otros Poderes e autoridades;

• Administrar y dirigir los trabajos del Tribunal, presidir las sesiones del Consejo Especial, del Consejo Administrativo, tanto las solemnes o especiales

También encontramos al Gabinete de la Presidencia; entre sus funciones cabe enumerar las siguientes:

• Cumplir y acompañar las decisiones y órdenes de la Presidencia • Emitir su parecer en asuntos o en procesos de intereses de la Presidencia • Cumplir con la legislación y las normas reglamentadoras

La Presidencia cuenta con cuatro Asesorías:

1. Asesoría de Ceremonial - ACP 2. Asesoría de Comunicación Social - ACS 3. Asesoría Jurídica - AJP 4. Asesoría de Relaciones Institucionales – ARI

A su vez, este Tribunal cuenta con trece Secretarias que lo auxilian en el desarrollo de sus funciones y actividades:

1. Secretaria General 2. Secretaria de Control Interno 3. Secretaria Jurídica 4. Secretaria de Planeamiento y Gestión Estratégica

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5. Secretaria de Recursos Humanos 6. Secretaria de Recursos Financieros 7. Secretaria Psicosocial Judiciaria 8. Secretaria de Salud 9. Secretaria de Asistencia y Beneficios 10. Secretaria de Recursos Materiales 11. Secretaria de Administración Predial 12. Secretaria de Seguridad y Transporte 13. Secretaria de Tecnología

Para concluir, es importante destacar el buen trato que recibimos y la buena predisposición de los servidores para responder todas las preguntas que le realizamos.

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VISITA AL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS TERRITORIOS

Brasilia, 10 de Mayo de 2011 Rosario Bravo Ropert

Universidad Alberto Hurtado Santiago- Chile

El pasado lunes 9 de mayo realizamos junto a los pasantes y magistrados del programa Supremo Tribunal Federal/Mercosur una visita al Tribunal de Justicia del Distrito Federal y de los Territorio.

La visita comenzó con el recibimiento de un grupo de servidores del Tribunal de Justicia del Distrito Federal y los Territorios. Nos explicaron cuales eran las instalaciones, y funcionamiento del Tribunal y cual era el rol que desempeñaba en le Poder Judicial brasilero.

Podemos rescatar de la conversación que el Tribunal de Justicia del Distrito Federal y de los Territorios es un órgano jurisdiccional que su función se encuentra destinada a proporcionar a la sociedad un acceso a la justicia para la resolución de sus conflictos, promoviendo en todo momento la paz social.

Los valores fundamentales con lo que ejerce su función jurisdiccional el Tribunal se Justicia del Distrito Federal y de los Territorios son principalmente la celeridad, la transparencia, la ética, la eficacia, imparcialidad y coherencia.

Comenzó la visita con una interesante exposición por parte de un grupo de servidores respecto a las metas que presenta el Tribunal de Justicia. Nos contaban que ellos esperan que para el año 2016 se logren aumentos considerables respecto al conocimiento y resolución de conflictos siempre bajo estándares de calidad y eficiencia.

La administración superior del Tribunal de Justicia del Distrito Federal y de los Territorios está a cargo de la presidencia, la vice presidencia y un corregidor. Actualmente el Presidente del Tribunal es el desembergador Octavio Augusto Barbosa.

La primera instancia está compuesta por jueces de derechos y jueces subtitulados. Existen actualmente 14 circunscripciones judiciarias. Existen actualmente 2 turmas recursales de juzgados especiales civiles y criminales del Distrito Federal

La composición de la segunda instancia es de la siguiente manera, en primer lugar encontramos a los desembaragadores y en segundo lugar a los órganos juzgadores que son el Tribunal en pleno, El consejo especial en competencia administrativa, el consejo de la magistratura, las cámaras civiles y criminales y por último las turmas civiles y criminales.

Vimos un video recreativo de la función frente a la ciudadanía del Tribual de Justicia del Distrito Federal y de los Territorios. Un ejemplo de la función ejemplar para nuestros países. El nombre del programa que desempeña el tribunal se le denomina “Justicia Comunitaria”. Es un programa destinado a estimular el desenvolvimiento de mecanismos propios de resolución de conflictos por medio de herramientas sociales como el dialogo, la participación social y efectiva de los Derechos Humanos. El programa lo componen agentes comunitarios quienes simplemente son voluntarios capacitados que buscan la realización de acuerdos y con estos fortalecer la comunidad.

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Luego continuamos nuestra visita en el salón plenario se nos explicó la conformación del plenario del Tribunal y cuales son los asuntos que conocen en pleno.

Para finalizar la visita, recorrimos junto a los servidores y magistrados el memorial del Tribunal de Justicia del Distrito Federal y los Territorios, de este recorrido aprendimos que la creación del tribunal se remonta a la instalación de una institución judiciaria situada en la ciudad de Salvador. Luego fue situado en la ciudad de Río de Janeiro ya que era en ese momento el centro administrativo y económico de Brasil, y posteriormente con la creación de la capital de Brasilia, fue trasladado al lugar donde lo conocemos hoy. También de nuestra visita al memorial vimos fotografías, documentos, discursos importantes que nos ayudaron a crear una concepción e imagen del trabajo que ha desarrollado el tribunal de Justicia a lo largo de la historia.

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VISITA A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Brasilia, 11 de Mayo de 2011 Ana Laura Ossola

Universidad Católica de Salta Salta- República Argentina

Completando las visitas programadas para las diferentes esferas de organización del poder judiciario brasilero, finalmente tuvimos oportunidad de conocer la Procuraduría General de la República (PGR).

Se trata de una institución que reconoce sus orígenes ya desde tiempos remotos, encontrándose una de sus primeras referencias en el antiguo Egipto, hace ya 4000 años antes de Cristo, donde la figura del promotor público (actual procurador) era considerado los ojos y la voz del rey.

En Brasil, a partir de 1988 con la reforma constitucional, fue transformado en un Poder Ciudadano, actuando en todo el territorio nacional.

En lo relativo a su ubicación física, la PGR cuenta con un predio propio cercano al Supremo Tribunal Federal, con una vista privilegiada para el Lago Paranoá. Su diseño cuenta una vez más con la autoría del reconocido arquitecto Oscar Niemeyer.

En lo que respecta a su constitución, el Ministerio Público Federal integra el Ministerio Público de la Unión, que también comprende el Ministerio Público del Trabajo, el Ministerio Público Militar y el Ministerio Público del Distrito Federal y Territorios.

Se trata de un organismo que desempeña en la sociedad un rol fundamental, al corresponderle como función propia la defensa de los derechos sociales e individuales indisponibles, como paralelamente del orden jurídico y del sistema democrático. También cae bajo su competencia la fiscalización en la aplicación de las leyes, la defensa del patrimonio público y el cuidado por el respeto efectivo de los poderes públicos y de los derechos asegurados en la constitución.

El Ministerio Público encarna la naturaleza jurídica de una entidad autónoma dentro del organigrama administrativo estadual, con independencia funcional, no puediendo ser disuelto. Sus miembros, que son los Procuradores y Promotores, tienen libertad de actuación según sus convicciones, pero siempre en base a la ley. Sus atribuciones están expresamente previstas en la Constitución Brasilera, en el artículo 129, como una de las funciones esenciales de la justicia.

Al arribar a la Procuraduría, fuimos recibidos por uno de los subprocuradores de la institución, quién compartió con nosotros una interesante charla mediante la cual nos explicó la estructura y el funcionamiento en líneas generales del organismo, y evacuó las dudas que surgieron entre los presentes.

Supimos que el Ministerio Público Federal actúa tanto por iniciativa propia, como a través de incitación externa mediante acciones directas de los ciudadanos que solicitan su intervención, en casos de interés público en que la competencia para el juzgamiento sea de la Justicia Federal.

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Le corresponde conocer, como temas que hacen a su competencia, en materia constitucional asegurando el respeto a los principios, derechos y garantías constitucionales; en materia criminal, actuando en forma coordenada en el combate de la criminalidad y en el control externo de la actividad policial; en defensa de los derechos de consumidores y usuarios; en temas relativos al medio ambiente y al patrimonio cultural, bregando por su conservación y recuperación y finalmente también procura llevar adelante acciones concretas de protección del patrimonio público, para combatir toda actividad referente a la improbidad administrativa con el fin de defender la integridad del patrimonio público.

Una materia que también cae bajo su órbita de actuación, y que estimo importante destacar, es la relativa a la protección del indígena y de las minorías, dando así aplicación concreta al principio de igualdad ante la ley de todos los ciudadanos, que la constitución brasilera pregona dentro de su articulado.

Para cumplir con todas estas funciones antes mencionadas en su actuación ante las diferentes instancias de la Justicia Federal, dispone de una amplia estructura que incluye diferentes órganos. Así, dentro de su estructura podemos apreciar la presencia de un Procurador General de la República; un Colegio de procuradores formado por los subprocuradores generales de la república, procuradores regionales de la república y procuradores de la república; un Consejo Superior del Ministerio Público Federal; las Cámaras de revisión y coordinación del Ministerio Público Federal y la Procuraduría Federal de los Derechos del ciudadano.

Finalizada la charla, tuvimos oportunidad de conocer el memorial de la institución, que representa las veces de un pequeño museo donde se alojan ropas típicas usadas por antiguos procuradores, láminas explicativas de las distintas materias en las que la institución tiene competencia, diferentes objetos que pertenecieron a la institución cuando su ubicación física radicaba en Río de Janeiro y una maqueta en escala del predio actual, que permite conocer de modo sencillo la distribución en el espacio físico de sus distintos departamentos.

De este modo concluyó nuestra visita por la PGR, que desempeña dentro del organigrama propio del judiciario brasilero un papel fundamental, actuando como guardián de la constitución y de las garantías en ella contenidas.

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VISITA A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Brasilia, 11 de Mayo de 2011 María Guadalupe Barazzutti

Universidad Católica de Salta Salta-Argentina

El día 10 de Mayo tuvimos el agrado de conocer la Procuraduría General de la República. A lo largo de la jornada, tuvimos el placer de conocer gente muy amable que nos enseñaron la estructura, organización y funcionamiento, del Ministerio Público.

El Ministerio Público Federal integra el Ministerio Público de la Unión (MPU), que comprende también al Ministerio Público del Trabajo, al Militar y al del DF y de los Territorios (MPDFT). El MPU y los ministerios públicos estaduales forman el Ministerio Público Brasileño (MP).

Las funciones del MP incluyen:

• Fiscalizar de la aplicación de las leyes • Defender el patrimonio público • Velar por el efectivo respeto de los poderes públicos a los derechos asegurados en la

Constitución • Defender los derechos sociales e individuales.

El Ministerio Público tiene autonomía en la estructura del Estado. Sus miembros (procuradores y promotores) tienen libertad para actuar según sus convicciones, con base en la ley. Son las llamadas autonomía institucional e independencia funcional, aseguradas por la Constitución.

El MPF actúa por iniciativa propia o mediante provocación, en todo Brasil y con la cooperación de otros países, en las áreas constitucionales, civiles, criminales y electorales.

La actuación del MPF se lleva a cabo ante el Supremo Tribunal Federal, Superior Tribunal de Justicia, Tribunal Superior Electoral, Tribunales Regionales Federales, Jueces Federales y Jueces Electorales, en todos los casos reglamentados por la Constitución y por las leyes federales.

También actúa fuera de la esfera judicial, sobretodo en la defensa de los derechos difusos. Puede intervenir en todas las fases del proceso electoral.

El Procurador General de la República es:

• Jefe del Ministerio Público Federal y del Ministerio Público de la Unión • Procurador General Electoral.

Se lo denomina custos legis porque le compete actuar como fiscal en la correcta aplicación de la ley.

Debe actuar en los mandados de seguranza contra todo acto de autoridad pública federal y en los procesos de competencia del STJ, TSE y de STF.

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El Ministerio Público Federal actúa en el área civil, también denominada tutela colectiva, cuando defiende intereses difusos, colectivos e individuales homogéneos. En esos casos, el MPF actúa por medio de la acción civil pública, acción civil colectiva o acción de improbidad administrativa.

Antes de interponer las acciones, el MPF puede adoptar medidas administrativas, como el inquérito civil público o el procedimiento administrativo civil, usados para recolectar pruebas.

Cuando actúa en la tutela colectiva, los procuradores defienden derechos referidos al orden económico, consumidores, medio ambiente, patrimonio cultural, comunidades indígenas, educación, salud, asistencia social, patrimonio público, derechos humanos y violencia policial.

En la mayoría de estos casos, es utilizada la acción civil pública. Si las irregularidades también fueron consideradas delitos, copias de los procedimientos son encaminadas a los procuradores que actúan en el área criminal.

Las acciones de improbidad administrativa son entabladas por el MPF contra agentes públicos que lesionan a intereses de la Unión, inclusive cuando el hecho ocurre en el ámbito estadual o municipal, si hay dinero de la Unión comprometido. Las acciones de improbidad también pueden ser interpuestas contra todos los que contratan con la Administración Pública (sean estas personas físicas o jurídicas).

En el área criminal, cabe al MPF promover la acción penal pública cuando la competencia para el juzgamiento es de la Justicia Federal.

El MPF también interpone acciones en todos los casos en los que están que comprometidas autoridades con fuero privilegiado, que solo pueden ser juzgadas por los tribunales federales o por los tribunales superiores, conforme sea el caso.

Si al concluir encuentra indicios de crimen, el procurador es responsable de instaurar el procedimiento investigativo criminal para recolectar pruebas, y poder pedir investigaciones a la Policía Federal.

También cabe al MPF el control externo de la actividad policial.

Para poder cumplir sus atribuciones el MPF dispone de una amplia estructura, que incluye diversos órganos. Estos se prestan tanto al desenvolvimiento de las actividades administrativas como a la eficaz ejecución de las funciones del MP, entre las cuales se destaca la defesa de la Constitución.

Los órganos del MPF son:

El Procurador General de la República. El Colegio: formado por los subprocuradores generales de la República, procuradores

regionales de la República y procuradores de la República. El Consejo Superior del Ministerio Público Federal. Las Cámaras de Coordinación y Revisión La Corregedoria La Procuraduría Federal de los Derechos del Ciudadano

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El Procurador General de la República ejerce la jefatura del MPU y del MPF, y actúa como Procurador General Electoral. Es escogido y nombrado por el Presidente, su nombre debe ser aprobado por la mayoría absoluta de la Cámara de Senadores.

El Procurador General de la República puede promover la acción directa de inconstitucionalidad y acciones penales para denunciar a las autoridades como Diputados, Senadores, Ministros de Estado, etc.

Dentro del Colegio de Procuradores encontramos a:

1. Los Procuradores de la República que actúan en cada estado y en los municipios 2. Los Procuradores Regionales de la República que ofician en las diferentes regiones del

país, conforme las divisiones de la Justicia. 3. Los Subprocuradores Generales.

Para concluir quiero destacar el buen trato de las personas que tuvimos oportunidad de conocer, de quienes me llevo un recuerdo muy grato.

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VISITA A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Brasilia, 11 de mayo de 2011 Pamela Ruiz Liberón

Universidad Alberto Hurtado Santiago-Chile

El día 10 de mayo del presente mes los estudiantes de intercambio del Programa Teixeira de Freitas, fuimos invitados a conocer la Procuraduría General de la Republica (PGR), todo ello en el marco de las visitas programadas para que conocer los diversos organismos que componen el poder Judicial Brasilero.

La Procuraduría General de la Republica es una institución que reconoce sus orígenes ya desde tiempos remotos, podemos señalar respecto de ella que sus primeros precursores los encontramos en el antiguo Egipto, hace ya 4000 años antes de Cristo, en ella la figura del promotor público (actual procurador), tenia una gran relevancia ya se le consideraba a este los ojos y la voz del rey.

Sin embargo la actual visión de la PGR solo podemos encontrarla, a partir de 1988 con la reforma constitucional. Con dicha reforma la PGR fue transformada en un Poder Ciudadano, actuando en todo el territorio nacional.

En cuanto al predio que alberga actualmente a la PGR podemos señalar que este se encuentra ubicado cerca del Supremo Tribunal Federal. Através de sus grandes vitrales pudimos corroborar la privilegiada vista que este predio tiene en dirección al Lago Paranoá. Su diseño cuenta una vez más con la autoría del reconocido arquitecto Oscar Niemeyer, es por ello que si bien el edificio que alberga a la PGR tiene sus particularidades como por ejemplo la forma cilíndrica de sus dos edificios, comparte también semejanzas con otros predios de creación también de Niemeyer, sobre todo en lo que se refiere a sus espacios interiores.

En lo que respecta a su constitución, la PGR cuenta con un Ministerio Público Federal el cual integra el Ministerio Público de la Unión, el cual a su vez alberga otros Ministerios Públicos que se diferencias entre si por la materia que cada uno de ellos trata así podemos encontrar: el Ministerio Público del Trabajo, el Ministerio Público Militar y el Ministerio Público del Distrito Federal y Territorios.

Se trata de un organismo que desempeña en la sociedad un rol fundamental, pues tiene como función principal y primordial la defensa de los derechos sociales e individuales indisponibles, como paralelamente del orden jurídico y del sistema democrático. Corresponde también al alero de su competencia la fiscalización respecto a la aplicación de las leyes, la defensa del patrimonio público, así como también la defensa del cuidado respeto al ejercicio efectivo de los poderes públicos y de los derechos asegurados a este en la constitución.

El Ministerio Público encarna la naturaleza jurídica de una entidad autónoma dentro del organigrama administrativo estadual, con independencia funcional, no pudiendo ser disuelto.

Con respecto a la composición de este organismo podemos señalar que sus miembros, que son los Procuradores y Promotores, quienes poseen plena libertad de actuación según sus convicciones, teniendo como único limite actuar acorde con la ley. Sus atribuciones están expresamente

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previstas en la Constitución Brasilera, en el artículo 129, como una de las funciones esenciales de la justicia.

Al arribar a la Procuraduría, fuimos recibidos por uno de los subprocuradores de la institución, quién compartió con nosotros una interesante charla mediante la cual nos explicó la estructura y el funcionamiento en líneas generales del organismo, y evacuó las dudas que surgieron entre los presentes.

Por medio de la información entregada por el subprocurador pudimos saber que el Ministerio Público Federal actúa tanto por iniciativa propia, como a través de incitación externa mediante acciones directas de los ciudadanos que solicitan su intervención, en casos de interés público en que la competencia para el juzgamiento sea de la Justicia Federal. Respecto de este punto pudimos constatar que el Ministerio Publico de Brasil y de Chile si bien en líneas generales comparten el mismo objetivo y funciones, poseen también entre ellos notorias diferencias.

Le corresponde conocer, como temas que hacen a su competencia, en materia constitucional asegurando el respeto a los principios, derechos y garantías constitucionales; en materia criminal, actuando en forma coordenada en el combate de la criminalidad y en el control externo de la actividad policial; en defensa de los derechos de consumidores y usuarios; en temas relativos al medio ambiente y al patrimonio cultural, bregando por su conservación y recuperación y finalmente también procura llevar adelante acciones concretas de protección del patrimonio público, para combatir toda actividad referente a la improbidad administrativa con el fin de defender la integridad del patrimonio público.

Una materia que también cae bajo su órbita de actuación, y que estimo importante destacar, es la relativa a la protección del indígena y de las minorías, dando así aplicación concreta al principio de igualdad ante la ley de todos los ciudadanos, que la constitución brasilera pregona dentro de su articulado.

La PGR para cumplir con sus funciones ante las diferentes instancias de la Justicia Federal, dispone de una amplia estructura que incluye diferentes órganos. Así, dentro de su estructura podemos apreciar la presencia de un Procurador General de la República; un Colegio de procuradores formado por los subprocuradores generales de la república, procuradores regionales de la república y procuradores de la república; un Consejo Superior del Ministerio Público Federal; las Cámaras de revisión y coordinación del Ministerio Público Federal y la Procuraduría Federal de los Derechos del ciudadano.

Concluyendo con nuestra visita, el subprocurador nos invito a conocer el memorial de la institución, en dicho sitio que es ocupado tanto como recepción de las visitas ilustres y a su vez como museo pues en el se guardan todas aquellas cosas que dan cuenta de la historia de tras de la PGR como ropas típicas usadas por antiguos procuradores, láminas explicativas de las distintas materias en las que la institución tiene competencia, diferentes objetos que pertenecieron a la institución cuando su ubicación física radicaba en Río de Janeiro y una maqueta en escala del predio actual, que permite conocer de modo sencillo la distribución en el espacio físico de sus distintos departamentos.

De este modo concluyó nuestra visita por la PGR, que desempeña dentro del organigrama propio del judiciario brasilero un papel fundamental, actuando como guardián de la constitución y de las garantías en ella contenidas.

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VISITA A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Brasilia, 11 de Mayo de 2011 Rosario Bravo Ropert

Universidad Alberto Hurtado Santiago- Chile

El pasado martes 10 de mayo realizamos junto a los pasantes y magistrados del programa Supremo Tribunal Federal/Mercosur una visita a la Procuraduría General de la República.

En primer lugar es fundamental señalar que las atribuciones y los instrumentos de actuación del Ministerio Público están previstos en el artículo 129 de la Constitución Federal de Brasil, dentro del capítulo “Las funciones esenciales de la justica”. Específicamente el Ministerio Público de la Unión está regulado en la ley Complementaria n° 75/93.

La visita comenzó con el recibimiento de un Subprocurador General de la República, tuvimos una amena y distendida conversación con él. Nos relató el funcionamiento y estructura del Ministerio Publico. Durante la conversación se dio la oportunidad de realizar un análisis comparado de nuestros Ministerios Públicos verificando las similitudes y diferencias que se presentaron.

El nos explicó que el Ministerio Público Federal integra el Ministerio Público de la Unión, el cual comprende al Ministerio Público del Trabajo, el Ministerio Público Militar y el Ministerio Público del Distrito Federal y de los Territorios. Nos señaló que siempre el Ministerio Público debe ser considerado un organismo constitucional autónomo e independiente. También es fundamental resaltar en rol que desempeña en todo el territorio jurisdiccional brasilero al ser el organismo encargado de la defensa de los derechos sociales e individuales indisponibles, siempre con pleno respeto al estado democrático y de derecho.

Otra función fundamental desempeñada por el Ministerio Público es la fiscalizar la aplicación efectiva de la ley, defendiendo en todo momento el patrimonio público. El Subprocurador General de la República resaltó la autonomía Institucional e independencia funcional del Ministerio público dentro de la estructura del Estado de Brasil. Sus miembros son los procuradores y promotores los cuales tiene la libertad para actuar según determine sus respectivas convicciones, con base a la ley.

Junto al Subprocurador, recorrimos una sala donde se encontraban en paneles cada una de las cámaras que forman parte del Ministerio Público de Brasil. La primera cámara coordina las actuaciones de los miembros del Ministerio Público frente a las cuestiones de naturaleza constitucional e infra constitucional no comprendidas en atribuciones de otras cámaras especializadas. La segunda cámara, se encarga de toda actuación del Ministerio Público frente al combate de la criminalidad y el control externo de la policía. La tercera cámara, es aquella encargada de la defensa del Ministerio Público a los derechos del consumidor y destinada a proteger el orden económico. La cuarta cámara se preocupa de como el Ministerio Público enfrenta la protección y preservación al medio ambiente. La quinta cámara, se encarga de todas aquellas acciones para la defensa de la integridad del patrimonio público. La sexta cámara, es aquella que lucha por una sociedad justa libre de todo tipo de discriminación arbitraria y preconceptos, siempre con plena protección a las minorías y pueblos indígenas. Y por último la séptima cámara, se preocupa de la protección al ciudadano y fortalecimiento a los derechos humanos.

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Luego visitamos junto al Sub Procurador una pared donde se encontraban todos los procuradores generales de la nación. Los órganos del Ministerio Público son el Procurador General de la República, el colegio de Procuradores de la República, el Consejo Superior del Ministerio Público Federal, las Cámaras de Coordinación, revisión del Ministerio Público Federal, el Corregidor del Ministerio público y la Procuraduría Federal de los derechos del ciudadano.

Fue una visita muy amena, ya que compartimos nuestras experticias comparadas y pudimos conocer en profundidad el importante trabajo que desempeña en Ministerio Público en Brasil.

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RELATORIO SOBRE LA ESTADÍA EN EL GABINETE DEL MINISTRO JOSÉ ANTONIO DÍAS TÓFFOLI

Brasilia, 9 de Junio de 2011 Ana Laura Ossola

Universidada Católica de Salta Salta-República Argentina

Desde el día 2 de Mayo y hasta el día 20 del mismo mes, como parte de las actividades establecidas en el programa de intercambio Texeira de Freitas, entre Cortes Supremas de Jusitica del Mercosur, tuve el privilegio de realizar una pasantía en el gabinete de uno de los Ministros del Supremo Tribunal Federal, más concretamente del Ministro José Antonio Días Tóffoli.

En el, tuve oportunidad de conocer de qué forma funciona el trabajo jurídico que todo su personal desarrolla y de ese modo conocer de una manera más directa las actividades del Gabinete.

El personal está distribuido en su trabajo mediante diferentes materias. Las secciones están divididas del siguiente modo: la encargada de los llamados Procesos Originarios, que son aquellos que no provienen de otros tribunales inferiores, sino que son impetrados directamente ante el Supremo Tribunal Federal según lo preceptuado por el artículo 102, I de la Constitución Federal, a cargo del asesor del Ministro, Otávio Luiz Rodrígues Júnior; el área destinada al análisis de Procesos penales, frente a la cual se encuentran Carlos von Adamek y Andre Luiz Nogueira dos Santos; la sección de Procesos Tributarios, a cargo de Lucilene Rodrígues Santos; el sector encargado de entender en los denominados Agravios Regimentales cuya jefa de sección es Adriana Cristina Ferreira Antunes de Oliveira y finalmente la sección denominada Residual, donde se toma conocimiento de todos aquellos otros procesos que no es posible ubicar dentro de alguna de las categorías concretas previamente mencionadas.

El trabajo realizado en el Gabinete se lleva adelante de manera conjunta con las Secretarias Judiciarias, quienes son las encargadas de apoyar judicialmente la labor del primero, preparando el proceso para el juzgamiento, cumpliendo todos los despachos y resoluciones que el Ministro resuelva y llevando adelante las publicaciones y registros del trámite procedimental respectivo.

Particularmente, mi trabajo en el Gabinete consistió en la realización de un trabajo de pesquisa, que me encargara uno de los asesores del Ministro, Octavio Luiz Rodrígues Júnior, con el fin de llevar adelante un intercambio desde el punto de vista doctrinario y procedimental sobre tres institutos jurídicos específicos que me fueran indicados.

Fundamentalmente la pesquisa se centró en el Mandado de Segurança, principalmente enfocado desde una perspectiva procedimental, la libertad de expresión y la regulación jurídica referente a la familia en ambas legislaciones (argentina y brasilera) pero ya desde una visión más doctrinaria y jurídico-positiva, dada la trascendencia que para ambos ordenamientos jurídicos dichos tópicos presentan.

Dentro del Mandado de Segurança, haciendo un análisis puramente procedimental, basé mi trabajo en la figura que dentro del derecho argentino presenta más similitud con el: la acción de amparo. Sobre este parámetro, resalté fundamentalmente los puntos en los cuales ambos institutos presentan similitudes y diferencias, repasando la evolución jurisprudencial y legislativa

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del amparo en argentina hasta llegar a analizar finalmente la aplicación práctica a los supuestos fácticos concretos.

Seguidamente, en cuanto a la Familia, ya desde un punto de vista primordialmente doctrinario, partí de la reglamentación que la misma recibe dentro del derecho argentino, haciendo hincapié en la novedosa reforma al Código Civil Argentino que desde el 2010 extendió la protección jurídica para las uniones homosexuales en dicho país. Así mismo, me referí a la situación que presenta América Latina sobre dichas uniones en el plano jurídico, haciendo especial referencia a la posición que recientemente adoptara Brasil tras el plenario del Supremo Tribunal Federal que se manifestara a favor de la extensión de los efectos de las uniones de hecho a las denominadas “uniones homoafectivas”.

Finalmente en cuanto a la libertad de expresión, también analizando puramente los aspectos doctrinarios argentinos más relevantes, enfoqué mi análisis en la nueva ley de medios que durante la presidencia de Cristina Kirchner intentó evitar lo que desde el gobierno llamaron “monopolización de los medios de comunicación” en pos a bregar por una libertad de expresión más plena, pero que hasta nuestros días sigue generando polémica entre toda la población del país.

Luego de la mencionada elaboración, el doctor Octavio procedió a llevar adelante la corrección de dicha pesquisa, encontrándome en la actualidad trabajando en pos de modificar todos aquellos puntos indicados por él como errados, a fin de que, una vez concluida la corrección, realice una presentación en el Gabinete para el personal, a fin de comentarles y hacerles conocer las características específicas que para el derecho argentino presentan tales institutos comparativamente en relación al ordenamiento jurídico brasilero.

Verdaderamente estimo que mi estadía en el Gabinete resultó altamente positiva, no solo porque tuve la oportunidad de acrecentar mis conocimientos jurídicos tanto desde el punto de vista práctica como a nivel de análisis doctrinario, sino también porque encontré un grupo humano maravilloso en su personal, que siempre estuvo atento y dispuesto a responder todas mis dudas de modo desinteresado, haciéndome sentir como parte del equipo desde siempre, integrándome con ellos y demostrando así una calidad humana increíble.

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RELATORIO SOBRE EL TRABAJO REALIZADO EN EL GABINETE DEL MINISTRO JOAQUIN BARBOSA

Brasília, 9 de Junio de 2011 María Guadalupe Barazzutti

Universidad Católica de Salta Salta - Argentina

Mi estadía en el Gabinete del Ministro Joaquín Barbosa comenzó el día 2 de Mayo y finalizó el día 20, es decir que se prolongó a lo largo de tres semanas.

Antes de explicar las actividades que desarrolle, no quiero pasar por alto el buen trato que recibí de todos los miembros de dicho órgano. Fueron personas muy afectuosas que me explicaron con paciencia y cordialidad que tarea desempeñaban, brindándome su ayuda cada vez que era necesario.

En mi primer día en el gabinete, tuve el agrado de conocer al Ministro. Al recibirme en su oficina, tuvimos una charla muy amena, a través de la cual le pude contar cuales eran mis expectativas sobre el intercambio, y el aprovecho la ocasión para contarme que tenia amigos oriundos de mi Provincia natal. Tuve la oportunidad de conocer una persona muy agradable y cálida, de la cual me llevo un grato recuerdo.

En cuanto a las actividades desarrolladas, estuve a cargo de una de las asesoras del Ministro, la Dra. Flavia Beatriz Eckhardt da Silva. La primera actividad que tuve que realizar fue leer un material que ella me entregó acerca de control concentrado de constitucionalidad. Luego analicé dos procesos, uno sobre ADIN y otro sobre ADPF, respondiendo cada una de las consignas.

El primero de ellos, se refería a la materia de transito público, y tenía las siguientes partes procesales:

• Actor: Procurador General de la Republica. • Demandados: Gobernador del DF y Cámara Legislativa del DF.

Al interponerse la demanda, el PGR solicito se declare la inconstitucionalidad del Art. 18, inciso VI de la Ley distrital Nº 194/91 y el Art. 28, parágrafos 5º y 7º de la Ley distrital Nº 239/92 porque violaba lo dispuesto en el Art. 22, inciso XI de la Constitución Federal. Al respecto manifestó que:

• Las normas en cuestión bajo pretexto de reglamentar la prestación del servicio de transporte público en el ámbito del DF, disponen sobre reglas pertinentes al transito; la Constitución de 1988, en el artículo previamente citado, prescribe que es competencia privativa de la Unión legislar sobre transito y transporte público. En este aspecto, prohibió a los Estados o al DF de cualquier poder semejante.

• Las leyes distritales al legislar sobre dicha materia, invaden competencia del Estado Federal, por ese motivo alegó inconstitucionalidad formal.

Posteriormente, el Presidente de la Cámara Legislativa del DF y la Gobernadora del DF brindaron las informaciones requeridas por el Ministro Relator. En aquella oportunidad, declararon que consideraban improcedente la acción por los siguientes fundamentos:

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• El DF es un ente federal de naturaleza híbrida, no es Estado ni Municipio, por lo tanto detenta las competencias legislativas reservadas ambos. Aclaro que en ningún momento el DF ejerció la competencia de legislar sobre transito, sino que ejerció el poder de policía fiscalizando el transporte público y aplicando sanciones a los permisionarios por la irregular o insuficiente prestación del servicio.

• Considero que es improcedente la acción porque en este sentido, las leyes distritales asumen la calidad de normas municipales. Como el STF posee competencia para juzgar ADIN que tenga por objeto leyes o actos normativos federales o estaduales, el control de constitucionalidad de leyes o actos normativos municipales solo se hace en Brasil por el sistema difuso. Por esta razón, alegó inconstitucionalidad refleja.

A continuación, el AGU envió su parecer sobre el caso. Se manifestó en la misma línea que el Presidente de la Cámara Legislativa y la Gobernadora del DF, solo agregó la siguiente consideración:

• La Ley 9.503/97 no atribuye a los agentes públicos la competencia para labrar el auto de infracción, sino que prevé que especies de servidores públicos pueden ejercerla.

Por ultimo, emití mi opinión personal acerca del asunto. Al respecto, expliqué que las mencionadas leyes distritales eran constitucionales (siguiendo los argumentos mencionados ut supra), y también la improcedencia de la acción porque el STF no juzga en ADIN la inconstitucionalidad de leyes o actos normativos municipales.

El segundo relatorio que presenté se trataba en una ADPF presentada por la Asociación Nacional de Empresas de Transportes Urbanos (ANTU) y versaba sobre materia de transito y transporte.

El actor solicito se declare la inconstitucionalidad del Art. 9 parágrafo único del Decreto - Ley Nº 3326/41 y la expresión “o en ómnibus” del Art. 51 del Decreto - Ley Nº 5405/43. Respecto del segundo, alegaron inconstitucionalidad consecuente (ya que reglamenta el primero). Las razones que le sirvieron de fundamento consistieron básicamente en la violación a los siguientes dispositivos constitucionales:

• Principio federativo La exención conferida por ley federal a los carteros causa daño a la autonomía municipal y estadual. • Principio de igualdad Se crean discriminaciones inadecuadas entre los usuarios de los servicios públicos y los propios prestadores. • Principio da razonabilidad Las circunstancias actuales no dan el soporte empírico necesario para la discriminación llevada a cabo. • Principio de moralidad administrativa Por ley federal se busca beneficiar a la única empresa prestadora de este servicio público. • Derecho de propiedad Los concesionarios de transporte urbano están obligados a conceder el uso gratuito de sus servicios.

Alegaron:

• Legitimidad activa: Conforme jurisprudencia del STF se trata de una entidad de clase en el ámbito nacional.

• Cumplimiento de los requisitos básicos de esta acción:

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1. Las normas violadas, o amenazadas de violación, son preceptos fundamentales. Los mismos fueron enumeradas precedentemente.

2. La violación es causada por acto del poder público anterior al 5 de Octubre de 1988. 3. No existe otro medio eficaz para tutelar los preceptos constitucionales violados (carácter subsidiario da ADPF); como sabemos, ADPF es el único medio en el ámbito del control concentrado de constitucionalidad para apreciar el derecho pre-constitucional. 4. Relevancia de la controversia constitucional.

El Consultor Jurídico y el Departamento Jurídico de la Unión presentaron los informes en un mismo sentido, la constitucionalidad de las normas impugnadas. Los argumentos más relevantes se encuentran enumerados a continuación:

• El “pase libre”, objeto de controversia judicial, no beneficia a los carteros personalmente, sino al servicio postal, cuya regulación es competencia privativa de la Unión. Este servicio es esencial para todos los entes federados. • No consideraron afectada a la igualdad Existen razones constitucionales para el tratamiento diferenciados, ya que el servicio epistolar hace al interés nacional.

Por ultimo, explique cuales eran las razones, por las que a mi juicio, consideraba que el actor debía acudir por vía de ADPF y no de ADIN. Lo que sucede es que en este caso puntual, la norma impugnada es anterior a la reforma constitucional de 1988, siendo la ADPF la única vía en el sistema de control concentrado para evaluar la inconstitucionalidad o no de tales actos normativos.

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ANEXO 1 ADPF

RESUMO DO PROCESO

A Associação Nacional de Empresas de Transportes Urbanos (NTU), no dia 20 de fevereiro de 2006 interpôs uma Arguição de Descumprimento de Preceito Fundamental (ADPF).

O objeto da mesma é que seja declarada a inconstitucionalidade do art. 9 parágrafo único, do Decreto-Lei Nº 3326/41 e a expressão “ou em ônibus” do art. 51 do Decreto-Lei Nº 5405/43.

Solicitaram que ambos dispositivos sejam declarados inconstitucionais porque a jurisprudência tinha aplicado ambos dispositivos de forma concomitante, argumentando de que o segundo regulamenta o primeiro Observa-se que alegaram inconstitucionalidade conseqüente.

Impugnaram a gratuidade conferida aos carteiros no transporte urbano municipal ou intermunicipal de ônibus. Consideram descumpridos os seguintes preceitos fundamentais da Constituição de 1988:

• Principio federativo (art. 1º, 18, 30, inc. I e V, art. 60 §4º, I): A isenção conferida por lei federal a carteiros causa dano à autonomia municipal e estadual. • Principio da isonomia (art. 5º, caput e art. 3º, III) porquanto se criam discriminações inadequadas entre os usuários dos serviços públicos e os próprios prestadores. • Principio da razoabilidade enquanto congruência (art. 1º, parte final e art. 5º, LIV), na medida em que a realidade e as circunstâncias atuais não dão o suporte empírico necessário para a discriminação levada a cabo. • Principio da moralidade administrativa (art. 37, caput): A União vale-se de lei própria para beneficiar empresa de que é a única detentora. • Direito de propriedade (art. 5º, XXII e art. 150, IV): Obrigam que as concessionárias de transporte urbano permitam o uso gratuito de seus bens.

Alegaram legitimidade ativa porque o requerente é entidade de classe de âmbito nacional. NTU é uma entidade de âmbito nacional e se trata de uma entidade de classe, o que já foi reconhecido por o STF (ADI Nº 107/1989)

• Conforme a jurisprudência do STF, uma entidade terá caráter nacional quando possuir filiados em pelo menos nove Estados da Federação. Porquanto a NTU é uma entidade de âmbito nacional, está presente em praticamente todos os Estados brasileiros. • É uma entidade de classe porque os filiados da requerente atuam numa mesma atividade econômica.

Também consideraram que se dá o requisito da pertinência temática porque os atos normativos atacados atingem diretamente o exercício da atividade econômica da requerente, obrigando que as empresas de ônibus, que obtêm seu lucro através da prestação de serviços de transporte de passageiros, o façam graciosamente aos carteiros.

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“Pertinência temática: necessária correlação entre as prerrogativas ou fins institucionais do órgão ou entidade legitimado para a propositura de ação de controle concentrado com aquele ato por meio dela questionado”. Gustavo Binenbojm

Expressaram que se cumprem os três requisitos básicos para o cabimento de ADPF:

•••• Que a normas violadas ou ameaçadas de violação sejam preceitos fundamentais •••• Violação causada por ato do Poder Público •••• Que não exista outro meio eficaz para a tutela dos preceitos constitucionais violados (caráter subsidiário da ADPF) •••• Relevância do fundamento da controvérsia constitucional sobre lei ou ato normativo federal, estadual ou municipal.

Respeito do primeiro requisito

Os atos do poder público atacados violam a um só tempo:

• Clausula pétrea da federação • Direitos fundamentais: igualdade e propriedade • Princípio da razoabilidade e da moralidade

Respeito do segundo requisito

Explicaram que o objeto de controle de ADPF, ao contrário do que se passa com ADIN, vão além dos atos normativos posteriores á Constituição. Ou seja, admitiu expressamente o controle dos atos anteriores a cinco de outubro de 1988. Dessa forma, observa-se que a ADPF veio em boa hora e supriu uma lacuna existente no sistema brasileiro de controle concentrado de constitucionalidade.

ADPF ADIN 1. Atos anteriores ou posteriores a CF de 1988

1. Atos posteriores a CF de 1988

2. Ato do poder público normativo o de efeitos concretos

2. Só podem ser impugnadas aquelas normas que possuam conteúdo normativo e abstrato, isto é, que não possuam destinatário certo, determinado

3. Ato de âmbito federal, estadual ou municipal

3. Não procede por ato de âmbito municipal

No presente caso, os atos do poder público atacados estão contidos na norma do art. 9º, § único do Decreto – Lei Nº 3326/41, bem como no art. 51 do Decreto – Lei Nº 5405/43, as quais concedem isenção de tarifa no transporte rodoviário urbano de ônibus aos distribuidores de correspondência postal ou telegráfica (carteiros). Trata-se de atos normativos primários anteriores à Constituição de 1988.

Respeito do terceiro requisito

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Consideraram que está comprovado a inexistência de outro meio eficaz porque o direito pré-constitucional só é passível de controle concentrado através de ADPF.

ADPF é o único meio através do qual, em sede de controle concentrado de constitucionalidade e de maneira objetiva, o STF aprecia o direito pré-constitucional.

Respeito do quarto requisito

Explicaram que o fundamento da controvérsia constitucional sobre o ato atacado tem relevância. In casu, trata-se de uma arguição autônoma, o que traz como consequência a desnecessidade de demonstração da controvérsia judicial relevante (somente arguição incidental há referência à existência de uma controvérsia relevante).

Contudo, argumentaram que se vê nesta ADPF a relevância da controvérsia constitucional porque envolve a um só tempo:

Questões ligadas ao federalismo brasileiro

Manifestaram que as normas impugnadas, ao criarem isenção de tarifa aos carteiros no transporte urbano, ignoram a expressa competência municipal de organizar e prestar serviços de transporte coletivo de interesse local.

O STF teve a oportunidade de consignar que um ente federado não pode interferir nas relações de outro ente, no que se destaca a política tarifária. Na ADIN Nº 2349/2005 o STF decidiu que a norma do Espírito Santo, que estabelecia a proibição da concessão de gratuidades nos transportes coletivos urbanos, era inconstitucional, na medida em que usurpava o espaço de autonomia municipal (art. 30, V, CF)

Para NTU:

* Existe uma discriminação sem fundamento constitucional:

• A primeira discriminação é a de escolher alguns meios de transporte de massa como os únicos responsáveis por transportar gratuitamente os carteiros. Por exemplo, os entregadores de correspondência da ECT não gozam de gratuidade nos Metros e nas Barcas • A segunda discriminação afeta a quem arcará com os sustos da isenção tarifaria. Trata-se de um efeito colateral da gratuidade. In casu, o custo da tarifa será suportados pelos usuários do serviço de transporte urbano. NTU se pergunta como justificar que estes usuários beneficiados sejam subsidiados pelos usuários dos serviços de transporte

* Há uma evidente violação ao direito de propriedade das empresas de ônibus. A norma atacada cria hipótese de confisco através do estabelecimento de tributação velada para subsidiar os serviços públicos postais.

• A propriedade é um direito assegurado na Constituição (caput do art. 5 e no seu inc. XXII) e no Código Civil (art. 1228). Deve cumprir sua função social, do que decorre explicitamente a possibilidade do estabelecimento de deveres positivos ao proprietário, mas não pode afetar as três faculdades básicas da propriedade (uso, gozo e a fruição)

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A imposição que se estabelece às empresas de ônibus fere esse núcleo irredutível; na medida em que se impõe o uso compulsório desta propriedade pelos funcionários de ECT, viola-se o direito das empresas de ônibus de explorarem a sua atividade que também é econômica. Conceder o uso gratuito de um bem das empresas de ônibus é o mesmo que confiscá-las (o que é vedado num Estado de Direito).

Citou uma decisão N° 10741/2004 em onde e Presidente do STJ expressava “... Nossas relações econômicas se regem pelas regras do sistema capitalista, da economia de mercado, não sendo lícito ao Estado, em nome de uma obrigação que é sua, confiscar vagas em ônibus ou qualquer outro meio de transporte, sem a correspondente contrapartida indenizatória... Qualquer conta, alguém tem que pagar...”

Presentearam a seguinte documentação:

1. Procuração da NTU 2. Estatuto da NTU; termo de posse da Diretoria, Conselho Fiscal e Suplentes da NTU e Ata da Assembléia Geral Extraordinária da NTU 3. Lista de associadas da NTU 4. Relatório Mobilidade e Pobreza 5. Lei do Estado do Rio de Janeiro 6. Estudo Transporte Urbano e Inclusão Social: Elementos para Políticas Públicas 7. Estudo Desoneração dos Custos e Barateamento das Tarifas do Transporte Público, entre outros.

O dia 10 de março de 2006, o Consultor da União apresentou seu relatório e expressou:

* Respeito da suposta ofensa ao princípio federativo

Considerou que não há nas normas impugnadas nem violação às regras constitucionais que definem as competências dos entes federativos. Ao disciplinar o serviço postal, os dispositivos atacados concretizam regra de competência privativa da União Art. 22, V, da CF: “Compete privativamente à União legislar sobre: [...] V- Serviço postal”.

Expressou que se não bastasse a regra de competência legislativa, que determina a Constituição em seu art. 21, inciso X (“Compete à União manter o serviço postal”), há outros vetores constitucionais, tais como os princípios da eficiência e da continuidade dos serviços públicos e a garantia do segredo epistolar. O chamado “passe livre” ora impugnado não se destina pessoalmente aos carteiros, mas sim ao próprio serviço postal.

Manifestaram que o cuidado do constituinte na manutenção dos serviços postais, no âmbito da União, decorre de razões óbvias:

1. Importância e significado de tais serviços para a vida do País

2. Constitui matéria que transcende o âmbito dos municípios bem como dos Estados. A disciplina e organização do sistema postal, de modo centralizado, no âmbito da União, não representam uma novidade da Carta de 1988.

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Citou como jurisprudência a RE N° 99587. A mesma tratava sobre serviço postal e a obrigação da empresa concessionária de serviço de transporte coletivo urbano de conceder passe livre aos distribuidores de correspondência postal e telegráfica em serviço. Em dito precedente, se estabeleceu a inexistência de contrariedade aos art. 15, II, B, 170, par-2 e 153, par-1, da CF, porquanto, se trata da inexistência de violação à autonomia municipal.

* Respeito da suposta ofensa ao princípio da igualdade, da moralidade e da razoabilidade

• Respeito da isonomia:

Expressou que existem razões suficientes para o tratamento diferenciado, as mesmas possuem fundamento constitucional.

Para poder concretizar um dever constitucional da União em relação a um serviço público essencial (serviço postal), impõe-se um ônus mínimo a outro serviço público (transporte urbano). Este último é exercido por uma empresa pública de capital exclusivo da União; constitui obrigação legal expressa que essa empresa pública reinvista os seus recursos na melhoria e na universalização do serviço postal.

No que se refere à comparação com os outros meios de transporte, os serviços de ônibus possuem uma distribuição muito mais abrangente que os serviços de metrô e de barcas. A ofensa à isonomia não se daria com a exclusão das empresas de ônibus, mas sim com a inclusão dos demais meios de transporte

• Respeito dos custos da isenção tarifária:

A arguente deveria explicitar e comprovar quem de fato arca com os custos decorrentes do benefício concedido pelas normas impugnadas Caso tais custos estejam sendo repassados aos consumidores ou por as empresas concessionárias, estaria descaracterizada a legalidade da argüente, porque não está legitimada à defensa dos consumidores. Caberia à arguente comprovar em pormenor o valor efetivo de tais custos, o que constituiria uma demonstração contábil da realidade financeira das empresas de ônibus e permitiria uma discussão séria acerca da proporcionalidade do ônus em discussão.

O dia 9 de março de 2006, o Departamento Jurídico apresentou Nota Jurídica:

Principais manifestações

Respeito da natureza jurídica do serviço postal

* No art. 21, X e 22, V da Constituição de 1988 estabelece-se que cabe à União manter o serviço postal e sobre ele legislar. E serviço postal durante todo constitucionalismo republicano brasileiro sempre foi considerado como atribuição administrativa do Estado e exercido unicamente pela União como única provedora. A razão de ser de todas as constituições republicanas terem colocado a cargo da União a prestação do serviço postal decorre do forte fator de integração nacional proporcionado pela ligação entre os distantes pontos de remessa e destino pela a

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execução do serviço, como também pela necessidade de preservar direitos fundamentais hoje assegurados na própria Constituição, quais sejam:

• Direito de todos à sua utilização de forma eficiente e satisfatória • Garantia do sigilo da correspondência, vinculando-se o serviço postal à satisfação de valores intrínsecos à personalidade (art. 5, inciso XII da CF)

* Na década de 60 do século passado tomou corpo a 1ª reforma administrativa, que resulta no Decreto-Lei 200/67, posto que já aquela época identificava-se a necessidade de descentralizar para especializar importantes atribuições do Estado.

* Nesta década se transformou o Departamento de Correios e Telégrafos na Empresa Brasileira de Correios e Telégrafos (ECT) que é, nos moldes do art. 1 do Decreto-Lei Nº 509/69, uma empresa pública federal, ente da Administração Pública Indireta, com sede na capital da República e atuação em todo o território nacional. A criação de uma entidade a parte deveu-se não só para melhorar a prestação do serviço à população, mas também devido ao caráter de integração nacional e importância do serviço postal para o país.

A transformação não desnaturou a natureza do serviço postal enquanto serviço público e a relevância deste para a integração nacional e para a preservação de direitos fundamentais (como a garantia do sigilo da correspondência e o acesso à comunicação). Sua natureza não depende de circunstancias sociais nem de interesses econômicos.

* O Professor Celso Antonio Bandeira de Mello em seu livro “Curso de Direito Administrativo” manifestou que o serviço postal e o correio aéreo nacional não podem ser objeto de concessão ou permissão, em virtude de art. 21 inciso X. Por isso considera que é manifestamente inconstitucional o disposto no art. 1, inciso VII da Lei Nº 9074/95, porque dito inciso inclui os serviços postais entre as atividades passives de permissão ou concessão.

* Em a Ação Cível Ordinária Nº 765, o Ministro Eros Grau deixou assentado que “[...] Faço alusão, aqui, a hipóteses nas quais o próprio texto constitucional eleva algumas delas à primeira categoria; temos aí os serviços públicos por definição constitucional. Isso é precisamente o que se dá em relação às atividades de correio; o art. 21, X da CF de 1988 define competir à União manter o serviço postal e o correio aéreo nacional [...] Ainda que no caso se cuide de empresa pública integrante da Administração Indireta, pessoa jurídica de direito privado, a EBCT é delegada da prestação de serviço público federal [...]”.

* E ECT é uma entidade estatal delegada por lei, para a realização de um serviço público e não por autorização, concessão ou permissão. De se ressaltar que, no julgamento do RE 220.906-9 o Plenário do STF declarou que “[...] A ECT não exerce atividade econômica e presta serviço público da competência da União Federal [...]”

Admitiu que surge do sistema legal e dos princípios de Direito Público que o serviço postal é serviço público exclusivo do Estado.

* Afirmou que três são os requisitos que devem fazer-se presentes para caracterização de serviço público: • Atividade de interesse coletivo, vinculada a realização do bem comum e satisfação das necessidades coletivas;

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• Presença do Estado; • Procedimento de direito público.

* O serviço postal vem sendo estabelecido constitucionalmente sobre dois pontos cardeais: • Direito de todos à sua utilização de forma eficiente e satisfatória; • Garantia constitucional do segredo epistolar (art. 5, inciso XII, CF de 1988) vinculando-se à satisfação de valores intrínsecos à personalidade

Caracteres do serviço público

• Generalidade • Uniformidade • Continuidade • Regularidade

Respeito dos diplomas legais contestados

Expressou que com o fito de assegurar a eficaz prestação do serviço prestado através da ECT, instituiu o denominado “passe livre” para os carteiros e mensageiros desta em serviço.

Respeito da ausência de divergência jurisprudencial

* Não é de hoje que as empresas concessionárias de serviço de transporte municipal buscam impedir o regular exercício do direito ao passe livre por parte de carteiros. * Processos onde concedem passe livre para carteiros no transporte urbano:

1. 1ª Turma do STJ em autos do Recurso Especial Nº 209.950/RJ; 2. Súmula Nº 237 do extinto Tribunal Federal Regional 3. 1ª Vara Federal de Sergipe em autos de Mandado de Segurança Nº 92.10427-4; 4. Tribunal Regional Federal de 4ª Região em autos da Apelação em Mandado de Segurança Nº 95.04.29738-2/SC; 5. 4ª Vara Cível da Justiça Federal do Estado de Goiás no processo Nº 98.11794-5; 6. Tribunal Regional Federal da 4º Região em autos da Apelação em Mandado de Segurança Nº 95.04.10200-0/PR; entre outros.

Respeito da inexistência de violação ao principio do pacto federativo

* O passe livre dos carteiros é tema de interesse nacional e não local, trata-se de matéria muito discutida, que culmino com a edição da já citada Súmula Nº 237 do extinto TFR. O STF apreciou anteriormente a questão da alegada violação à autonomia municipal em relação ao Decreto-Lei Nº 3326/41 e o art. 51 do Decreto-Lei Nº 5405/43. Nesse caso tive oportunidade de pronunciar-me pela obrigação da empresa concessionária de serviço de transporte coletivo urbano de conceder passe livre aos carteiros em serviço porque não existe contrariedade aos princípios autonomia municipal, livre exploração de atividade econômica e igualdade (art. 15, II, B, 170, par-2. E 153, par-1 da CF).

MUNICIPIOS COMPETE A ELES DEVEM Organizar e prestar, diretamente ou sob Observar a legislação pertinente (sobre meio

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regime de concessão ou permissão os serviços públicos de interesse local (transporte coletivo, água a esgoto, etc.)

ambiente, águas, etc.) emanada do órgão correspondente

* A norma que confere passe livre aos carteiros tem por objetivo regular o serviço postal que é de interesse nacional

Respeito da inexistência de violação aos principio da isonomia e da moralidade

* Falta uma fundamentação fática e de congruência das razões de direito alegadas. A legislação atacada não visava e nunca visou beneficiar uma empresa pública da União, mas sim tem seu fundamento axiológico na facilitação da prestação e na fruição por parte do usuário, de um serviço que é de competência da União; não visa beneficiar a empresa ou carteiro, mas tem por objetivo facilitar a execução do serviço postal, sendo, portanto, totalmente impessoal. * Quanto à falta de tratamento isonômico entre os metrôs e barcas, temos que a legislação não poderia prever naquela época a existência de todos os tipos de transporte coletivo de passageiros. Neste sentido, buscou-se a especificação do transporte mais comum ou mais utilizado e de maior importância para a prestação do serviço postal. * No tocante ao argumento de custos da isenção tarifaria e ao suposto desequilíbrio econômico-financeiro, novamente temos a anterioridade das normas como suporte para desmistificar as alegações. Quem paga é o usuário e não as empresas filiadas a argüente. * Desequilíbrio de um contrato não se presume, mas sim deve ser comprovado por um exercício aritmético * Valorar serviços públicos dando maior importância a um sobre outro

PORQUE CABE ADPF

O objeto de controle de ADPF, ao contrário do que se passa com ADIN, vão além dos atos normativos posteriores à Constituição, ou seja, atos anteriores a cinco de outubro de 1988. Dessa forma, observa-se que a ADPF veio em boa hora e supriu uma lacuna existente no sistema brasileiro de controle concentrado de constitucionalidade.

ADPF ADIN 1. Atos anteriores ou posteriores a CF de 1988

1. Atos posteriores a CF de 1988

2. Ato do poder público normativo ou de efeitos concretos

2. Só podem ser impugnadas aquelas normas que possuam conteúdo normativo e abstrato, isto é, que não possuam destinatário certo, determinado

3. Ato de âmbito federal, estadual ou municipal

3. No procede por ato de âmbito municipal

No presente caso, os atos do poder público atacados estão contidos na norma do art. 9º, § único do Decreto – Lei Nº 3326/41, bem como no art. 51 do Decreto – Lei Nº 5405/43, as quais concedem isenção de tarifa no transporte rodoviário urbano de ônibus aos distribuidores de correspondência postal ou telegráfica (carteiros). Trata-se de atos normativos primários anteriores à Constituição de 1988.

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Está comprovada a inexistência de outro meio eficaz porque o direito pré-constitucional só é passível de controle concentrado através de ADPF. A ADPF é o único meio através do qual, em sede de controle concentrado de constitucionalidade e de maneira objetiva, o STF aprecia o direito pré-constitucional.

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ANEXO 2

RELATÓRIO SOBRE ADI Nº 3784

• Ministro Relator Joaquim Barbosa. • Reqte. Procurador Geral da República. • Reqdos. Governador do DF – Câmara Legislativa do DF.

O Procurador Geral da República em 22 de agosto de 2006 interpôs Ação Direta de Inconstitucionalidade, em face do art. 18, inciso VI da Lei distrital Nº 194/91 e art. 28, parágrafos 5º e 7º, da Lei distrital Nº 239/92, ambos com redação dada pelos arts. 1º e 2º da Lei distrital Nº 953/95, porque violava ao disposto no art. 22, inciso XI, da Constituição Federal.

Manifestou que as normas em questão a pretexto de regulamentar a prestação do serviço de transporte público coletivo no âmbito do DF, dispõem sobre regras pertinentes ao trânsito; e que a Constituição de 1988, no art. 22, incisos XI, prescreve a competência privativa da União sobre trânsito e transporte. Nesse aspecto, destituiu os Estados e o DF de qualquer poder semelhante.

Esclareceu que ao dispor sobre matéria já prevista no Código de Trânsito Brasileiro, invadiu a competência constitucionalmente reservada à União, portanto, os dispositivos são impugnados de inconstitucionalidade formal.

A nova redação dada aos dispositivos sob análise instituiu a apreensão para a conduta em foco, além de definir as conseqüências a serem suportadas pelo proprietário do veículo apreendido.

Ressaltou que o STF já se manifestou no sentido da inconstitucionalidade de norma distrital que tenha como objeto, matérias atinentes ao trânsito, por invasão da competência privativa da União: ADI 2.796/DF, Rel. Min. Gilmar Mendes, DJ 16.12.2005 “e a previsão das respectivas sanções constitui matéria inserta na disciplina pertinente ao trânsito”.

Concluiu que ambos são inconstitucionais por defeito de forma.

Ao expediente agregarem-se as leis distritais que promoveram alterações nas Leis 194 e 239, especificamente nos dispositivos que são objeto da representação.

Posteriormente o Ministério Público do DF e Territórios, representado pelo Procurador Geral de Justiça em nove de junho de 2006, ofereceu representação visando à declaração de inconstitucionalidade das Leis distritais 194 e 239 porque afrontam ao inciso XI do art. 22 da Constituição da República.

Estabeleceu a inconstitucionalidade dos referidos dispositivos das Leis distritais 194/91 e 239/92, porque não cabe ao DF legislar sobre trânsito e transporte, mormente sobre a instituição de medidas administrativas, como a apreensão de veículo; senão que cabe ao Código de Trânsito Brasileiro delimitar as condutas que ensejam esse tipo de sanção. Dessa forma, a Câmara Legislativa do DF, ao legislar sobre essa matéria, afrontou o disposto no art. 22, inciso XI, da Carta Magna, invadindo a competência privativa da União para tratar do assunto.

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Também agregou que a invasão da competência da União mostra-se abusiva, pois o proprietário do veículo tem que arcar com gravame a que, por vezes, não deu causa, pois não praticou a conduta ensejadora de apreensão.

Finalmente solicitou que a desconformidade com o texto constitucional seja declarada pelo STF.

No dia 1 de Setembro, o Ministro Relator Joaquim Barbosa solicitou ao Senhor Deputado Fábio Barcellos, Presidente da Câmara Legislativa do DF, e à Senhora Maria de Lourdes Abadia, Governadora do DF, informações sobre o alegado na petição.

No dia 29 de setembro de 2006, o Presidente da Câmara Legislativa do DF, Deputado Fábio Barcellos, apresentou as informações.

Explicou que o DF é um ente federal de natureza híbrida porque não é Estado, nem é Município, possui as competências legislativas reservadas ambos. Observou que em momento algum, arvorou-se o DF na competência constitucional para disciplinar relações jurídicas relacionadas com trânsito. Nesse sentido, considerou improcedente o fundamento da ADI, pois as leis impugnadas não têm como finalidade regular o trânsito no âmbito do DF, mas dispor sobre o transporte coletivo alternativo explorado mediante permissão do poder público local.

Considerou que é inviável o escopo da presente ação porque o controle de constitucionalidade de leis ou atos normativos municipais só se faz no Brasil pelo sistema difuso, ou seja, no julgamento de casos concretos. Requereu a extinção do processo sem julgamento de mérito.

Ressaltou que os diplomas normativos distritais taxados de inconstitucionais limitaram-se a criar normas relacionadas com o poder de policia do DF de fiscalizar o serviço de transporte coletivo alternativo por ele permitido.

Citou jurisprudência do STF, que teve oportunidade de examinar a constitucionalidade da Lei Nº 3756/2002 do Estado do Rio de Janeiro na ADI 2.751/RJ: “que autoriza o Poder Executivo a apreender e desemplacar veículos de transporte coletivo de passageiros encontrados em situação irregular: constitucionalidade, porque a norma legal insere-se no poder de policia do Estado. ADI julgada improcedente”.

Expressou que outro aspecto que emerge dos autos è a inconstitucionalidade reflexa. Para definir essa classe de inconstitucionalidade citou o seguinte concepto: “quando o vicio de ilegitimidade irrogado a um ato normativo é o desrespeito à Lei Fundamental por haver violado norma infraconstitucional interposta, a cuja observância estaria vinculada pela Constituição. ADI-MC 2.535/MT. Rel. Min. Sepúlveda Pertence. Julgado em 19/12/2003”.

Em virtude do questionamento da definição dos agentes competentes para lavratura do auto de infração, cotejou a norma impugnada com o próprio texto que serve de fundamento a esta ação (Lei Nº 9.503/97), e percebe a possibilidade expressa no art. 208, § 4º do CTO do auto de infração ser lavrado por servidor civil estatutário ou celetista ou ainda policia militar.

O dia 2 de outubro de 2006 a Governadora do DF, Maria de Lourdes Abadia apresentou as seguintes informações. Afirmou que não se está diante de normas que disciplinam o trânsito no DF, mas tão-somente que versam sobre exercício do Poder de Polícia da Administração Pública, no que concerne aos contratos de permissão de linhas de transporte alternativo; tratam-se de

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normas relativas ao Direito Administrativo, pertinentes à Administração. A seu juízo confira-se com o inteiro teor do artigo 18, da Lei Nº 194/91 “...sem prejuízo das sanções previstas nas demais legislações pertinentes...”

Expressou que:

• Tem Poder Público o dever de normatizar a forma como a fiscalização e o controle do serviço serão realizados, porque dentre os poderes a ser exercidos pelo serviço público encontra-se “o de aplicar sanções aos permissionários pela irregular/insuficiente prestação do serviço” • Os artigos apontados inconstitucionais estabelecem sanções administrativas relativas à má prestação do serviço público de transporte alternativo no âmbito do DF, em claro exercício de poder de polícia. As normas vergastadas não vão contra o Código de Trânsito Brasileiro. • O estabelecimento de sanções ao permissionário se trata de um dever da Administração Pública e funcionam para resguardar não só os usuários do serviço público, mas também a própria Administração, de eventuais responsabilizações posteriores. • O Poder Legislativo, no exercício de poder de polícia que incumbe ao Estado, cria, por lei, as chamadas limitações administrativas ao exercício das liberdades públicas. O fato de haver sido relegada à União a competência privativa para legislar sobre trânsito (art. 22, inciso XI, da CF) não exclui a competência distrital de exercer o poder de polícia. Legítimas são as normas distritais por meio das quais se imponham sanções relativas à má prestação do serviço público de transporte alternativo de passageiros, em claro exercício de poder de polícia, porque ainda se confunde com a competência privativa da União para legislar sobre o assunto.

Citou um acórdão do Plenário de 31/08/2005: “Lei 3.756/2002, do Estado do Rio de Janeiro, que autoriza o Poder Executivo a apreender e desemplacar veículos de transporte coletivo de passageiros encontrados em situação irregular: constitucionalidade, porque a norma legal insere-se no poder de polícia do Estado. ADI julgada improcedente. ADI Nº 2.751.

O dia 30 de outubro de 2006 AGU enviou sua manifestação. Considerou que não cabe a ação, tendo em vista que as leis distritais assumem qualificação de norma municipal, porquanto versam sobre matéria de competência municipal. O STF possui competência para processar a julgar ADI que tenha por objeto, tão-somente, lei ou ato normativo federal ou estadual. Dessa forma, não cabe à STF examinar a constitucionalidade de lei municipal (ADI 209, Rel. Min. Sydney Sanches, DJ 11/09/98 e Sumula 642 do STF).

Explicou que o art. 30 da CF prevê como competência dos municípios organizar e prestar, diretamente ou sob regime de concessão ou permissão, os serviços públicos de interesse local, incluído o de transporte coletivo de caráter essencial, exercendo dessa forma, seu poder de polícia . Nesse sentido, a Câmara legislativa do DF não invadiu a competência privativa da União para disciplinar o trânsito. Citou a seguinte jurisprudência: “A apreensão de veículos de transporte coletivo em situação irregular conferida ao Poder Executivo Estadual está entre as competências do Estado por delegação da União, de forma que nesse ponto, a norma impugnada está no âmbito do direito administrativo e, portanto, não há afronta à Constituição. ADI 2.751”

Expressou que a jurisprudência dessa Suprema Corte é pacífica no sentido de que à prestação de transporte urbano por ser serviço público de interesse local, é matéria de competência legislativa dos Municípios (ADI 2.349, Rel. Min. Eros Grau, DJ 14/10/2005).

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Considerou que não há nenhuma incompatibilidade entre a norma prevista no art. 280, § 4º, da Lei 9.503/97, e o § 5º do mencionado art. 28, porquanto este último dispositivo não atribui a novos agentes a competência para a lavratura de autos de infração, mas tão-só prevê que espécies de servidores civis, estatutários e celetistas poderão exercer tal mister, ao estabelecer que os fiscais do DMTU e do DTDF exercerão essa atividade.

Agregou que ao § 7º do art. 28:

• Não incorre em inconstitucionalidade formal, porque tal dispositivo faz mera referência a uma penalidade em outra lei (qual seja a Lei Nº 194/91) • Tão somente condiciona a liberação dos veículos aprendidos ao pagamento das multas, preços públicos e demais encargos devidos ao DMTU e DETRAN/DF, matéria também pertinente ao exercício do poder de polícia do Estado.

No dia 30 de novembro o Procurador Geral da República enviou seu parecer e considerou que o pedido deve ser julgado procedente.

Explicou que:

• As normas atacadas, a pretexto de regulamentarem a prestação do serviço de transporte público coletivo no âmbito de DF, dispõem sobre regras pertinentes ao trânsito, usurpando a competência privativa da União para legislar sobre este tema. • Os dispositivos em apreço teriam previsto novas medidas administrativas a serem aplicadas em caso de transporte irregular de passageiros, além de definirem os agentes competentes para a lavratura do auto de infração. • Pese o argumento utilizado pelo AGU, no sentido de que “a prestação de transporte urbano por ser sérvio público de interesse local, é matéria de competência legislativa dos Municípios”, o fato é que a definição de penalidades para condutas praticadas no trânsito, bem como dos agentes aptos a lavrar o respectivo auto de infração, não o são. Não é por outra razão que a matéria está expressamente disposta no Código de Trânsito Brasileiro. Fica clara a verdadeira intenção do legislador distrital de suprir supostas lacunas no regramento nacional de trânsito, o que lhe é constitucionalmente vedado.

OPINIÃO PESSOAL

O Procurador General da República alegou:

• Inconstitucionalidade formal:

1. Pode ser definida como: “Vicio no procedimento ou também no órgão competente” - “Norma produzida por um procedimento ou por um órgão diferente ao que estabelece a CF”. 2. Fundamento: As leis em questão invadiram a competência constitucionalmente reservada à União

A respeito de falta de competência, o Procurador do DF manifestou que não cabe ao DF legislar sobre trânsito e transporte ou impor medidas administrativas (como apreensão de veículo).

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A minha opinião coincide com a opinião contrária. O DF possui as competências legislativas de Estados e Municípios. As normas não têm como finalidade regular o trânsito (competência da União), senão dispor sobre o transporte coletivo alternativo explorado mediante permissão do poder público local. Trata-se de poder de polícia do DF de fiscalizar o serviço de transporte.

• Inconstitucionalidade reflexa

1. Pode ser definida como: “Aquela norma infraconstitucional que encontrava seu fundamento de validez na declarada inconstitucional”.

Em minha opinião, a lei 9.503/97 e o § 5º do art. 28, permitem que auto de infração seja lavrado por servidor civil estatutário, celetista ou policia militar, o seja não atribui a novos agentes a competência para a lavratura de autos de infração

Considero que não cabe a ação porque as leis distritais assumem qualificação de norma municipal, porquanto versam sobre matéria de competência municipal. O controle de constitucionalidade de leis ou atos normativos municipais só se faz no Brasil pelo sistema difuso. O STF possui competência para processar a julgar ADI que tenha por objeto tão-somente, lei ou ato normativo federal ou estadual.

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RELATÓRIO ESTAGIO REALIZADO EN EL GABINETE DE LA MINISTRA ELLEN GRACIE

Brasilia, 07 junio 2011 Pamela Ruiz Liberón

Universidad Alberto Hurtado Santiago-Chile

El día 02 de mayo, los intercambistas después del estagio realizado en el gabinete presidencial, estando a cargos del Área de Asesoria Internacional, y en cumplimiento del programa de conocimientos de las distintas instancias de funcionamiento del Supremo Tribunal Federal, fuimos derivados a los distintos gabinetes de los ministros del Supremo Tribunal Federal.

Estagios que tuvieron una duración de 3 semanas y cuyo fin era que los intercambistas conocieses gradualmente el funcionamiento interno del Supremo Tribunal Federal.

En dicho orden comenzamos primeramente por el Gabinete Presidencial del Ministro Cesar Peluso, estando a cargo del departamento de Asesoria Internacional, para posteriormente ser derivados a los Gabinetes Ministeriales.

En mi caso el estagio fue realizado en el gabinete de la Ministra Ellen Gracie, siendo esta la primera mujer Presidente del máximo ente judicial de Brasil, ejerciendo esta función durante el bienio 2006-2008.

A mi llegada fui recibida por el Jefe del gabinete el señor Ângelo Tabet quien amablemente me mostró las dependencias del gabinete ministerial y me explico sucintamente el funcionamiento de este.

Posteriormente tuve una entrevista personal con el señor Tabet quien me dio la posibilidad de manifestar cual era el área que mas interés representaba para mi, para poder realizar el estagio, en virtud de la cual manifesté mi interés tanto por el área penal así como también por el área procesal penal.

Para ello se me puso a cargo del juez Alexander Saliba, encargado del área penal del gabinete de la Ministra Ellen Gracie, estando a su cargo tuve la posibilidad de conocer distintos procesos entre los cuales los de mayor relevancia para mi fueron los procesos de Habeas Corpus y de Extradición entre otros.

Para la realización de mi estadía se me fue asignada una oficina particular, en la cual pudiese recibir a los colaboradores que quisiesen saber mas de cómo es el proceso de tramitación de causas de la Corte de Chile o cuales son los recursos y su tramitación en nuestro país, a su vez esta permitía que yo por mi parte pudiese realizar pesquisas digitales y entrevistarme con los colaboradores para poder conocer como es el funcionamiento interno del gabinete.

Durante mi estadía en el gabinete de la Ministra Ellen Gracie también tuve la posibilidad de conocer otras áreas del derecho relacionadas con control de constitucionalidad, así como también los principales debates que fueron juzgados por el STF durante mi estadía en el gabinete, en virtud de ello pude presenciar el juzgamiento de la Unión Homoafectiva, entre otros.

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Con ello simplemente concluir que mi estadía en el gabinete de la Ministra Ellen Gracie fue muy enriquecedora tanto para mi formación como futuro abogado, así como también para el área que es de más interés para mí dentro del derecho, que es área penal. De este modo mi estancia en dicha dependencia se torno tanto enriquecedora para mí así como para los colaboradores que allí se desempeñan.

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PASANTIA EN EL GABINETE DEL MINISTRO RICARDO LEWANDOWSKI

Brasilia, 7 de junio de 2011 Rosario Bravo Ropert

Universidad Alberto Hurtado Santiago- Chile

Desde el día 2 hasta el 20 de mayo realizamos una pasantía en los Gabinetes de los Ministros del Supremo Tribunal Federal de Brasil.

En mi caso en particular, me fue designado el Gabinete del Ministro Enrique Ricardo Lewandowski. El Ministro Ricardo Lewandowski es integrante del Supremo Tribunal Federal, y actualmente ejerce el cargo de Presidente del Superior Tribunal Electoral. Respecto a la carrera judicial del Ministro es destacable su participación como miembro del Tribunal de Alzada Criminal y Desembargador del Tribunal de Justicia del Estado de Sao Paulo.

Mi pasantía comenzó con el recibimiento del Jefe de Gabinete del Ministro, el Sr. Dennys Alburquerque Rodríguez. El muy amablemente me recibió en su oficina, y me explicó generalmente como se organizaba el trabajo del Gabinete respecto al conocimiento de procesos. Me presentó a los servidores y me explicó la distribución de las salas donde trabajan los servidores.

Ese mismo día, me convido a trabajar junto a un servidor llamado Sr. Gerardo da Silva Gomes, para que comprendiera de mejor manera como era el trabajo que se realizaba específicamente con los Recursos Extraordinarios que estaban designados al Gabinete. El de manera muy adecuada, me explicó todo el procedimiento para conocer los procesos y las partes fundamentales que posee un Recurso Extraordinario, tanto los requisitos formales como de fondo. Es fundamental conocer como pasante extranjera, que para el derecho procesal brasilero el Recurso Extraordinario es un medio procesal que se interpone en el Supremo Tribunal Federal ante una decisión judicial proferida por un Tribunal de Justicia o un Tribunal Regional Federal, ante una contrariectoridad directa a la Constitución Federal de Brasil.

El Sr. Gerardo también me explicó el funcionamiento de los Agravios de Instrumentos, siendo estos fundamentales para el sistema procesal brasilero, ya que son susceptibles de interposición cuando se trate de una decisión que causare a una de las partes una lesión grave y de difícil reparación.

Luego los días siguientes, acompañe en su trabajo a un servidor llamado Gustavo Machado Milhomem, que de manera muy explicativa y completa me enseño que son los Recursos de Agravios Regimentales. Comenzó señalando en que consistía su trabajo y me enseño los diferentes análisis de forma que debía realizar para conocer adecuadamente el proceso que le fuese designado. Junto a él revisamos algunos procesos físicos, con lo cual en la práctica puede conocer el trabajo realizado por aquel servidor. Fue muy interesante su manejo sobre la institución de la Repercusión General y como había sido beneficiosa para el desempeño, celeridad y economía procesal de la Suprema Corte

La semana siguiente, fui puesta a disposición del sector de procesos criminal dentro del Gabinete del Ministro Ricardo Landowski. La servidora Cíntia Tirazzi Mendes, me explicó de manera muy

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adecuada como se conocían los proceso de Extradición y Habeas Corpus dentro del Gabinete, como ellos colaboraban con el Ministro para que el determinara una decisión respecto a cada caso..

Otros día de la semana conversé con otros servidores del área criminal, específicamente Adriana Leineker Costa, quien me realizó una esquematización del sistema recursal brasilero, ella y otros servidores del área criminal me comentaron diferentes casos emblemáticos donde el Ministro había sido relator y como habían desarrollado argumentos para la toma de una decisión en esos caso concretos. Un ejemplo que me llamo mucho la atención, fue el proceso muy controvertido para Brasil y aún no jugado, respecto a las vagas para estudiantes indígenas y de raza negra dentro de los centros de enseñanza universitaria.

Mi pasantía continuó con la visita a la turma donde el Ministro Ricardo Lewandowski es parte. Mi visita fue guiada por un de los pasantes permanentes del Gabinete del Ministro, el estudiante Lucas Noleto Ferreira. El me aclaró todas las dudas respecto al funcionamiento de la turma. En la mayoría de los procesos que fueron resueltos por la turma se trataron de Habeas Corpus.

Por último mi pasantía finalizó en el área de Secretaría del Gabinete, donde muy amablemente los servidores y pasantes me explicaron como era el recibimiento de todos aquellos procesos físicos como digitales que debía conocer el Ministro y su Gabinete para desempeñar de manera adecuada su trabajo.

En todas las áreas del gabinete es admirable el excelente desempeño y buena disponibilidad con que los servidores realizan su trabajo. Ellos me explicaron que esto se debe a que el Gabinete del Ministro Lewandowski trabaja según La certificación ISO 9001 para la calidad de servicio. Según los propios servidores del Gabinete ellos no trabajan para ellos mismos sino para la población brasilera, siendo para ellos una obligación presentar un servicio de calidad.

En general la experiencia fue absolutamente positiva, todos los servidores con que me relacione siempre tuvieron la mejor disponibilidad para ayudarme, aclarar mis dudas y explicarme de la mejor manera el desempeño de sus respectivos trabajos. En una experiencia muy recomendable para los próximos pasantes del programa STF/ MERCOSUR, porque ver el trabajo en la práctica a mi parecer es la manera mas integra y completa para aprender el rol del Supremo Tribunal Federal de Brasil en la justicia brasilera.

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LA ESTADÍA EN LA SECRETARÍA JUDICIAL DEL SUPREMO TRIBUNAL FEDERAL

Brasilia, 9 de Junio de 2011 Ana Laura Ossola

Universidad Católica de Salta Salta-República Argentina

Continuando con las actividades programadas para los intercambistas extranjeros dentro del programa Texeira de Freitas del Supremo Tribunal Federal, tuvimos oportunidad de permanecer durante dos semanas, más concretamente desde el día 23 de Mayo al 3 de Junio en las denominadas “Secretarías Judiciarias” de dicha institución.

Previamente fuimos recibidos por Luciana Pires Zavala, al frente de la sección de la Secretaría Judiciaria, y por el asesor Marcio Tagliari, con quienes conocimos el esquema de visitas que realizaríamos durante las dos semanas en las que estaríamos destinadas a dicha sección.

Inicialmente fuimos destinados a la Cordinaduría de Procesos Originarios, donde nuestra visita se inició por la Sección de Procesos Diversos. En ella, con extremada calidez y paciencia, todo el personal de la sección liderados por Helena nos explicó el funcionamiento y el papel que ejerce dicha sección dentro de la actividad judicial del STF.

Básicamente, Helena nos explicó que su trabajo consiste en ser un nexo de comunicación permanente, entre la sección que recibe las peticiones y los nuevos procesos y los respectivos gabinetes de los Ministros hacia los cuales resultan destinados dichos autos, cabiéndole la tarea de cumplir toda aquella disposición que desde los Gabinetes fueran encaminadas para la Secretaría. Debido a ello, dicha sección no está habilitada para resolver “de oficio” cuestiones por ella analizada, sino que por el contrario, todo debe previamente pasar por la vista del Ministro a quién hubiera sido enviado el proceso respectivo.

Aquí también tuvimos oportunidad de conocer el innovador sistema de informática denominado egab, mediante el cual se intenta informatizar toda la actividad procesal del Tribunal encontrándose actualmente en un periodo de transición entre los procesos nuevos que ya directamente ingresan al sistema de modo digital, como por otro lado contando con procesos físicos cuyas piezas están comenzando a ser digitalizadas.

En dicha sección de procesos diversos fuimos destinadas a realizar dos trabajos concretos: primeramente, tuvimos que controlar el retorno de determinados procesos que fueron con vista a la PGR, dado que por una falla del sistema, cuando las actuaciones vuelven de la Procuraduría el sistema no da un alerta automático, sino que es necesario el control individual de cada uno, para evitar que acontezca lo que el personal de la sección denomina “pérdida del proceso en un limbo informático”. Por otro lado, nuestra segunda actividad consistió en controlar las peticiones que se hubieran presentando y cuya incorporación a los autos no fue posible realizar dado que los mismos no se encontraban en la sección, por haber sido remitidos a otro destino.

Luego tuvimos oportunidad de conocer la Sección que tiene a su cargo la realización del Control Concentrado de Constitucionalidad, donde su encargada, Patricia, pacientemente nos enseñó cuál es el funcionamiento y el trabajo que en ella se realiza.

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El estagio en las secretarías también incluyó una visita a la Cordinaduría de Recursos, donde conocimos todo lo referente a Recurso Extraordinario y Agravio de Instrumento, destinándonos un servidor para cada una dentro de las secciones para que nos explicaran la función específica del sector.

Posteriormente, fue el turno de la Cordinaduría de Procesamiento inicial, donde aprendimos de qué modo son recibidos y distribuidos entre los Ministros tanto los procesos como los recursos que se planteen ante el Supremo. Aquí mismo tuvimos también oportunidad de conocer el novedoso tema de la “repercusión general”, donde Ismael, el servidor encargado de llevar adelante el análisis correspondiente nos explicó detalladamente el funcionamiento del sistema. Nos comentó que originariamente el instituto de la repercusión general surgió como una idea innovadora para intentar descomprimir la cantidad de procesos en los cuales el STF debía conocer. Así mismo dejó en claro que tras su reciente implementación el número de causas bajaron considerablemente, actuando verdaderamente como un filtro de los tópicos que el Tribunal deberá analizar. Indicó que como parte de la aplicación práctica del novedoso instituto, los Ministros participan del denominado “Plenario Virtual”, donde tienen la posibilidad de expresar su parecer en las diferentes cuestiones que ameritan su intervención sin una reunión física entre ellos, sino simplemente dentro de un Plenario puramente digitalizado. Todos los pareceres y decisiones que los Ministros elaboren dentro de dicho plenario son de completo acceso público, por lo que cualquier persona desde cualquier lugar cuenta con la posibilidad mediante el acceso a Internet de conocer la decisión dada en la caso concreto.

Es importante destacar sobre este punto que Brasil es el primer país del mundo que cuenta con este sistema de Plenario Virtual, presentándose a la vanguardia de las restantes Cortes Supremas.

Finalmente conocimos la denominada Cordinaduría de Apoyo Técnico, cuyo papel principal es llevar adelante las comunicaciones que los Ministros ordenen necesarias dentro de cada caso.

De este modo concluyeron nuestras dos semanas de visita en la Secretaría Judiciaria del STF, acrecentando notablemente nuestros conocimientos y tomando novedosas e innovadoras ideas para ser sugeridas en nuestros respectivos países en miras a su futura implementación.

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LA ESTADÍA EN LA SECRETARÍA JUDICIAL DEL SUPREMO TRIBUNAL FEDERAL

Brasília, 10 de Junio de 2011 María Guadalupe Barazzutti

Universidad Católica de Salta Salta - Argentina

El día 23 de Mayo del corriente año comenzamos a desarrollar las actividades en las Secretarías Judiciales del STF. Las mismas se prolongaron a lo largo de dos semanas, finalizando el 3 de Junio.

Estuvimos a cargo de la Secretaria Judicial, Dra. Luciana Pires Zavala, quien el primer día nos designo el cronograma de tareas.

Junto a dos compañeras mas, conocimos varias secretarias, a excepción de dos: la Secretaria de Procesos Originarios Criminales y la de Recursos Criminales.

La primera que visitamos fue la de Procesos Diversos, que junto a la de Control Concentrado y Reclamaciones, dependen de la Coordinadora de Procesos Originarios.

La Secretaria de Procesos Diversos esta a cargo de Jefa de Sección María Helena de Araujo Rodrigues Soares. Se trata de una persona muy buena y cálida que nos brindo un trato muy cordial. En dicha oficina estuvimos los dos primeros días, regresando de nuevo los últimos dos.

En la primera etapa, nos enseñaron el funcionamiento de los programas informáticos a través de los cuales llevan a cabo su trabajo.

Todos los servidores de dicha oficina respondieron con paciencia a todas nuestras preguntas. Me llevo un recuerdo muy lindo de todas las personas que conocí, fueron muy gentiles y nos brindaron un excelente trato.

Los últimos dos días estuvimos nuevamente en dicha repartición, la Secretaria Judicial nos dio a elegir a cual de todas las Secretarias queríamos regresar, y no dudamos en escoger la de Procesos Diversos. En esta segunda oportunidad lo que nos toco realizar consistió en:

• Constatar que procesos todavía se encontraban en la PGR y cuales habían regresado. • Verificar si determinados procesos habían regresado al STF para adicionarle la petición

presentada por las partes.

La segunda Secretaria que conocimos fue la de Control Concentrado. En ella estuvimos dos días. Nos enseñaron todo lo relativo al control de constitucionalidad concentrado y como manejan los sistemas informáticos para poder llevar a cabo su tarea. La misma esta a cargo de la Jefa de Sección Patricia María Arruda Furtado Bicca.

Al día siguiente, visitamos dos secretarias mas, la de “Recibimiento y Distribución de Originarios” y la de “Recibimiento y Distribución de Recursos”. En la primera de ellas un servidor nos explico que es lo que realizan, que básicamente consiste en distribuir los procesos a los Gabinetes y al Presidente según corresponda. La misma tiene como Jefe de Sección a Patrícia Pereira de Moura Martins

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En la segunda de ellas tuvimos una charla con un servidor quien nos explico con sumo detalle todo lo relacionado al instituto de la Repercusión General y la importancia que el mismo tiene. En cuanto al cargo de Jefe de Sección, nos comentaron que desde hace poco tiempo es ocupado por Antônio Juliano de Souza.

También visitamos la Secretaria de Recursos Extraordinarios. Estuve con un servidor, quien luego de explicarme como cumplen con su labor, me dio una computadora para que ponga en práctica todo lo aprendido.

En nuestro ultimo día, pasamos por Secretaria de Apoyo Técnico. Tiene dos secciones, la primera de ella, elabora los oficios, mandamientos y notificaciones, y la segunda encamina los procesos físicos al organismo pertinente.

La verdad que fue un placer poder conocer muchas secretarias del STF, lo que me permitió conocer con mayor profundidad el funcionamiento del órgano máximo del poder judicial brasilero y las ventajas que tienen los procesos electrónicos, entre ellas, la rapidez y celeridad.

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LA ESTADÍA EN LA SECRETARÍA JUDICIAL DE ASUNTOS CRIMINALES DEL SUPREMO TRIBUNAL FEDERAL

Brasilia, 07 junio 2011 Pamela Ruiz Liberón

Universidad Alberto Hurtado Santiago-Chile

El día 29 de mayo, los intercambistas después del estagio realizado en los respectivos Gabinetes Ministeriales, y en cumplimiento del programa de conocimientos de las distintas instancias de funcionamiento del Supremo Tribunal Federal, fuimos derivados a diversas Secretarias del tribunal.

Estagios que tuvieron una duración de 2 semanas y cuyo fin era que los intercambistas conocieses gradualmente el funcionamiento interno del Supremo Tribunal Federal.

En dicho orden comenzamos primeramente por el Gabinete Presidencial del Ministro Cesar Peluso, estando a cargo del departamento de Asesoria Internacional, para posteriormente ser derivados a los Gabinetes Ministeriales, finalizando con los estagios realizados en las distintas Secretarias del tribunal, las cuales tienen como función principal la recepción de los procesos, los cuales posteriormente serán encaminados y conocidos por los distintos Ministros del Tribunal según un sistema de repartición.

En mi caso el estagio fue realizado en la Secretaria de Asuntos Criminales del Supremo Tribunal Federal.

A mi llegada fui recibida por el Jefe del gabinete el señor André Canuto de Figueiredo Lima quien amablemente me mostró las dependencias de la Secretaria de Asuntos Criminales y me explico sucintamente el funcionamiento de este.

Para la realización de mi estadía en la Secretaria se me fue asignado un compañero el colaborador Juárez Ullhoa que realiza labores en la Secretaria para que se me explicase como es el funcionamiento de esta.

Durante mi estadía en la Secretaria de Asuntos Criminales y debido a mi interés mostrado en el área de Derecho Penal y Procesal Penal se me destino al área practica de la Secretaria, en base a ello los colaboradores me enseñaron a calcular las prescripciones de los procesos que llegan a dicha secretaria, cuestión de suma relevancia ya que en base a ello se determinan una serie de cosas que inciden de manera sustancial en la tramitación de dicho proceso, es así como se me señalo que existen dos causales de disminución de la pena y que dicen relación con la edad de quien cometió el ilícito, por tanto si quien cometió el ilícito es mayor de 70 años al momento de la publicación de la sentencia o bien era menor de edad al momento de cometer el ilícito automáticamente la prescripción de la acción disminuye a la mitad, por tanto si tenemos un ilícito cuya prescripción de la acción acontecería en 8 años pero quien lo cometió al momento de la acción tenia menos de 18 años o al momento de la publicación de la sentencia tenia sobre 70 años, la prescripción de la acción disminuye automáticamente a 4 años.

Además de lo anterior, se me dio la oportunidad para realizar diversas preguntas relacionadas con el área criminal y el desarrollo de esta área en Brasil, pudiendo así despejar mis dudas y a la vez

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resolver las dudas que los colaboradores tuviesen respecto a la forma en la que se lleva a cabo el procedimiento penal en Chile, los recursos que respecto de el caben, entre otras dudas.

Con ello simplemente concluir que mi estadía en la Secretaria de Asuntos Criminales fue muy enriquecedora tanto para mi formación como futuro abogado, así como también para el área que es de más interés para mí dentro del derecho, que es área penal. De esto modo mi estancia en dicha dependencia se torno tanto enriquecedora para mí así como para los colaboradores que allí se desempeñan.

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LA ESTADÍA EN LA SECRETARÍA JUDICIAL DEL SUPREMO TRIBUNAL FEDERAL

Brasilia, 7 de junio de 2011 Rosario Bravo Ropert

Universidad Alberto Hurtado Santiago- Chile

Realizamos junto a los pasantes, durante dos semanas una pasantía en el sector de Secretaria Judiciaria del Supremo Tribunal Federal.

La Secretaria Judiciaria es subordinada a la Secretaria General de la Presidencia y tiene por finalidad desarrollar todas aquellas actividades de recibimiento, actuación y distribución de recursos. Tiene por finalidad principal todo ámbito relacionado a la ejecución judicial, elaboración de expedición de documentos, notificación, entrega de información procesal, para el apoyo práctico y funcional en el trabajo de cada uno de los gabinetes correspondientes a los Ministros del Supremo Tribunal Federal.

En el desempeño de sus atribuciones, la Secretaria Judiciaria tiene una relación constate y cooperativa con la reconocida Central del Ciudadano y Atención del STF. Este trabajo consiste en colaborar de manera constructiva con el trabajo de la Central ya sea en la atención a los abogados y los demás usuarios de la Corte, los servicios de protocolo de peticiones, las cargas de devolución de autos, las informaciones procesales pertinentes y la emisión de certificados cuando fuese necesario.

La estructura administrativa de la secretaria consiste en: Coordinaduria de Procedimientos Iniciales, la cual se subdivide en sección de recibimientos y distribución de procesos originarios y sección de recibimiento y distribución de recursos; Coordinaduria de Procesos Criminales que se subdivide en sección de procesos originarios democráticos y la sección de recursos criminales; Corordinaduria de procesos originarios subdividido en el sección de procesos de control concentrado y reclamaciones y sección de procesos diversos; la Coordinaduria de recursos que se subdivide en sección de recursos extraordinarios y sección de agravios de Instrumentos; y finalmente la Coordinaduria de apoyo técnico que se subdivide en sección de baja y expedición y sección de comunicaciones.

El primer día en las secretarias, realizamos junto al servidor Sr. Márcio Tagliari una visita guiada por todas las secretarias anteriormente señaladas. De manera muy adecuada nos explicó la estructura, organización, trabajo y dependencias que conforman las secretarias judiciarias.

Los días siguientes de esa semana, permanecimos en la secretaria específicamente la sección de procesos diversos. La servidora jefa de la sección María Helena de Araujo Rodriguez, nos explicó de manera muy adecuada como se desarrollaba todo el trabajo de la secretaria específicamente en su función principal de ejecutores de la justicia en colaboración a los gabinetes. Nos señalo en que consiste el recibimiento de procesos diversos, como se distribuyen el trabajo dentro de la secretaria y todo respecto al tratamiento de procedimientos digitales y físicos. Ella durante nuestra visita nos encomendó ciertas tareas para que aprendiéramos en la práctica el trabajo desempeñado por la secretaria. Realizamos análisis de ubicación de procesos específicamente para determinar ciertamente si se encontraban en la Procuraduría General de República, en los

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Gabinetes o se encontraban recepcionadas en la secretaria y también buscamos en el sistema el estado de ciertas peticiones de diversos procesos que se encontraban en la secretaria.

Luego visitamos la Coordenaduria de Procesos Originario, específicamente la sección de procesos de control concentrado y reclamaciones del Supremo Tribunal Federal. La servidora jefa de sección Patricia Arruda Furtado, nos explicó muy sintéticamente el sistema recursal originario de la Suprema Corte Federal, específicamente revisamos junto a ella Acción Directa de Inconstitucionalidad, Acción Declaratoria de Constitucionalidad, Acción Directa de Constitucionalidad por Omisión y Denuncia por Incumplimiento de Precepto Fundamental. También nos resaltó la importancia de la digitalización para la justicia brasilera, brindando al sistema celeridad, transparencia y modernidad.

El día siguiente visitamos la Coordenaduria de procedimientos iniciales, la cual se subdivide en sección de recibimientos y distribución de procesos originarios y sección de recibimiento y distribución de recursos. El analista judiciario Ismael Batista da Silva, nos recibió muy amablemente y nos brindo toda la información necesaria para comprender de manera adecuada la Institución de la repercusión general. Nos explicó como fue su implementación en el año 2007 y las estadísticas que demuestran el buen funcionamiento de la institución para desconcentrar el Supremo Tribunal Federal en el conocimiento de recursos.

Luego visitamos junto a las pasantes el sector de Recursos Extraordinarios y Agravios de Instrumentos. Y por último se nos mostró el trabajo desempeñado por la sección de Coordinaduria de apoyo técnico que se subdivide en sección de baja y expedición y sección de comunicaciones.

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