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Delito contra el buen orden de la familia
En Venezuela se propugna como valores superiores de nuestro Ordenamiento Jurídico: la
vida, la libertad, la igualdad, la integridad y libre desarrollo de la personalidad, entre otros, valores
que tiene carácter Constitucional y es por ello que el Código Penal Venezolano ampara un
buen grupo de delitos de los cuales no podían escapar los destinados a las buenas costumbres, en
esta categoría de hechos punibles el legislador agrupa aquellos que constituyen atentados a
la moralidad sexual, al pudor, al matrimonio y a la filiación.
Estos delitos suelen ser los más cometidos y de una manera ya casi común, se ha
acostumbrado a vérseles como sucesos propios . El obviar estos hechos en nuestra realidad
social no deja otra consecuencia que el deterioro de los valores que caracterizan a
una comunidad civilizada, si bien estamos en una realidad que nos permite mayor grado de
participación en la toma de decisiones para el desarrollo de nuestra nación, donde queda entonces
la participación que nos lleva a una sociedad digna de tomar las riendas de su propio desarrollo.
Por ello se considera necesario establecer las principales y elementales diferencias entre
las normas que tutelan y rigen estas acciones como base para los conocimientos ineludibles, que
nos brindan las leyes vigentes relacionadas al tema, para crear e innovar mecanismo destinados al
mejoramiento de tal situación y garantizar así la continuidad de la evolución de la especie humana,
atacando los problemas desde su epicentro, La Familia.
Es de esta manera que se hace necesario iniciar esta investigación citando el artículo 75
de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio
fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la
igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el
respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a
quienes ejerzan la jefatura de la familia…”
El delito
En sentido dogmático, es definido como una conducta, acción u omisión típica (descrita por
la ley), antijurídica (contraria a Derecho) y culpable a la que corresponde una sanción
denominada pena. Con condiciones objetivas de punibilidad. Supone una conducta infraccionar
del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley.
En sentido legal, los códigos penales y la doctrina definen al "delito" como toda aquella
conducta (acción u omisión) contraria al ordenamiento jurídico del país donde se produce.
La palabra delito deriva del verbo latino delinquere, que significa abandonar, apartarse del
buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley.
Delitos Contra las Buenas Costumbres Y el Buen Orden de la Familia
En el Título VIII del Código Penal de la Republica Bolivariana de Venezuela están
comprendidos los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias.
Según Maggiore:
"Buenas costumbres son aquellas parte de la moralidad pública que se refiere como
criterio de apreciación a las relaciones sexuales. Las costumbres se distinguen a la moralidad en
cuanto a más a la actividad externa que a la intimidad del querer y del sentir. Puede decirse, pues,
son el uso recto de las relaciones carnales opuesto a toda práctica viciosa (malas costumbres,
desvergüenza). En este último sentido, los romanos hablaban de injuria adversus bobos mores
(ofensa contra las buenas costumbres)".
Consiguiente, de los agrupados en este Titulo, son delitos contra las buenas costumbres:
La violación, la seducción, la prostitución y corrupción de menores, los actos lascivos violentos, los
ultrajes al pudor, el rapto y los delitos de los corruptores (inducción a la prostitución y la facilitación
y favorecimientos de la misma); y contra el buen orden de las familias, el incesto, el adulterio, la
bigamia y la supresión y supresión y suposición del estado. Los hechos punibles del
primer grupo son todos atentados contra la corrección o licitud de las relaciones sexuales; y los del
grupo primario y cédula fundamental de la sociedad.
Cuestión que nadie discute, sino que es la communis opinio de los tratadistas que han
estudiado los problemas sexuales, es la de que el origen de los delitos de esta índole se encuentra,
con mayor frecuencia de la que podría imaginarse, en las aberraciones del instinto genésico, como
que ellas determinan en gran parte la perpetración de los delitos antes mencionados.
Código Penal De Venezuela. Título VIII. De los delitos contra las buenas costumbres Y buen orden
de las familias. Capítulo I
Delitos de violación, seducción y prostitución de menores, incesto y ultrajes al pudor De La
Violación. El artículo 374 establece:
Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o
de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de
las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el
responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a
quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o
adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto
carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo
caso, cuando sea menor de trece años.
2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable
se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente
o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada
la custodia del culpable.
4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro
motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios
fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no
tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas
alternativas del cumplimiento de la pena
Definición De Violación
Se entiende como violación el delito contra la libertad sexual cuya acción consiste en el
acceso carnal llevado a cabo en circunstancias tipificadas por la ley.
Concepto De La Violación
Consiste en la realización del acto carnal con persona de cualquier sexo a la que se ha
constreñido mediante violencias o amenazas.
La violación como delito contra la libertad sexual cuya acción consiste en el acceso carnal
llevado a cabo en circunstancias tipificadas por la ley. Por ejemplo, cuando se usare fuerza o
intimidación, cuando la persona violada se hallare privada de sentido, cuando se abusare de
su enajenación o bien al tratarse de un menor. Sujeto pasivo del delito de violación puede serlo
tanto un hombre como una mujer. Asimismo, la condición de cónyuge tampoco excluye la posible
existencia de un delito de violación. El delito de violación concurre con frecuencia unido a otros
delitos como el de homicidio o el de lesiones. Debe distinguirse la violación del estupro, pensado
para cualquier tipo de acceso carnal, mediando engaño o prevaliéndose el autor del hecho de su
situación de superioridad. Para que exista la violación este delito debe ser cometido únicamente
con el pene.
Las definiciones legales, distinguen entre grados de violación y entre violación y otras
formas de asalto sexual.
Para las víctimas, no hay un dolor de menos grado, o una clase de violación que sea más
fácil de soportar. Sea que la víctima haya sido atacada por un extraño o un miembro de su familia,
sea que ella haya sido asaltada violentamente o se le haya obligado por medio de amenazas o
súplicas, sea que lo que le pasó a ella se defina legalmente como violación, asalto sexual o
sodomía, ella sufre el dolor de haber sido violada.
En el artículo anterior se define el tipo delictual denominado violación, en razón del acto
carnal realizado y del uso de la violencia. Equivale a la violencia física la amenaza o intimidación y
determinados supuestos de menor de edad, de ascendencia, de custodia, de enfermedad o
incapacidad de resistencia, según los diferentes ordinales que aquí se enumeran.
El acto carnal constituye elemento esencial al delito de violación, la doctrina y
la jurisprudencia lo definen como coito o acto sexual. El sujeto activo debe yacer con el pasivo para
que pueda consumarse el delito de violación. Pero, si en cuanto al sujeto pasivo se llega a admitir
que pueda verificarse el acto carnal por órgano que no sea el sexo femenino, como la boca y el
ano, no puede en cambio concebirse su realización por el sujeto activo sino mediante su órgano
sexual normal, o sea, el pene.
La misma pena se le aplicara al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno, a
otro sexo, que en el momento del delito:
1°. No tuviere doce años de edad: El legislador presume la falta de libertad para resistir en los
menores de esta edad, considera que un menor carece de la capacidad para consentir, de manera
que, aun haciéndolo, el acto carnal se considera como violación.
2°. 0 que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor:
ascendientes son aquellos antepasados, con relación a una persona, en las líneas rectas
masculina y femenina, tanto por parte del padre como de la madre. Tutor es la persona encargada
de la tutela de menor, mientras que institutor es aquella persona que tiene a su cargo el cuidado, la
instrucción, la vigilancia o custodia de alguien que no ha cumplido los dieciséis años, tales como
maestros, profesores, directores y vigilantes de colegios, internados, etc. La capacidad de
influencia que tienen estas personas sobre sus descendientes, pupilos o educandos
respectivamente, además de la autoridad que representan son circunstancias que van a reducir en
gran parte la resistencia de los sujetos pasivos a las pretensiones delictuales.
3°. 0 que hallándose detenida o condenada, haya silo confiada a la custodia del culpable: El
fundamento de este ordinal, es el aprovechamiento de la condición del guardián o carcelero para
lograr el asentimiento de la detenida para realizar el acto carnal ofreciéndole a cambio su posible
libertad o mediante amenazas de inferirle daños a su persona ya que se encuentra prácticamente a
su merced.
4°. 0 que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; o por otro
motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios
fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido: Enfermedad física es
aquel conjunto de fenómenos que el organismo opone a toda acción morbosa que tienda a
perturbar su estado fisiológico. Enfermedad mental es la deficiencia general de la organización de
la mente. Motivo independiente de la voluntad del culpable puede ser la embriaguez plena
resultante del consumo voluntario de alcohol en cantidad exagerada. Por otros medios
fraudulentos, es decir a través del engaño, abuso o por maniobras inescrupulosas. Por sustancias
narcóticas se entiende aquellas que producen sopor, relajación muscular y embotamiento de la
sensibilidad; como el cloroformo, el opio, la belladona; excitantes son aquellas sustancias que
despiertan y estimulan la apetencia sexual femenina.
Se ha venido discutiendo doctrinariamente e igualmente la jurisprudencia no estaba de
acuerdo al respecto, en el sentido de si constituía o no la violación el acceso carnal con la cónyuge
o concubina siendo tal acto indeseado por ésta. La recientemente promulgada Ley sobre la
Violencia contra la Mujer y la Familia, ha venido a despejar definitivamente esta situación,
disponiendo expresamente en su artículo 18 que dice: “Incurrirá en la misma pena prevista en el
artículo 374 del Código Penal, el que ejecute el hecho allí descrito que en perjuicio de su cónyuge
o persona con quien haya vida marital”. Aquí se refiere pues al acceso carnal violento.
Elementos Del Delito De Violación
SUJETO ACTIVO INDETERMINADO
SUJETO PASIVO INDETERMINADO
OBJETO MATERIAL PERSONA HUMANA
OBJETO JURÍDICOLA LIBERTAD SEXUAL. / HONOR Y REPUTACIÓN DE LA
PERSONA / LAS BUENAS COSTUMBRES
Naturaleza De La Acción Penal En El Delito De Violación
El delito de violación en principio es de acción privada; el enjuiciamiento no se hará lugar
sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente, pero igualmente
puede procederse de oficio en los casos siguientes:
1. Si el hecho se hubiese producido la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido
acompañado de otro delito enjuiciable de oficio.
2. Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar público o expuesto a la vista del público.
3. Si el hecho se hubiere cometido con abuso de poder paternal o de la autoridad tutelar o
de funciones públicas.
El artículo 377 del Código Penal establece las agravantes:
Violación Con Abuso De Autoridad
Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los números 1 y 4 del artículo
precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones
domesticas, la pena será de presidio de seis a doce años en el caso de la parte primera, y de cinco
a diez años en los casos de los números 1 y 4.
Análisis del artículo 377 del código penal venezolano
Se establece la agravante en el caso de violación electiva, es decir, la prevista en el
encabezamiento del artículo 374, asimismo para los hechos previstos en los ordinales 1° y 4° de
dicha norma, a saber: En los casos en que la víctima no tenga doce años de edad al momento de
la consumación del hecho punible y cuando no estuviere en capacidad de resistir por causa de
enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por
consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste
se haya valido.
Abuso de autoridad; se constituye esta agravante cuando el sujeto activo, actúa haciendo
mal uso de las atribuciones que le confiere la ley, es el exceso, desviación de mando, jefatura o
potestad, ya sea en su ejercicio público o en sus manifestaciones privadas. Abuso de confianza:
Abuso significa hacer use indebido, excesivo o injusto de algo, hacer víctima a otra persona de una
acción torpe y deshonesta. Confianza es la esperanza firme en una persona o cosa. Se configura
el abuso de confianza cuando por las facilidades que le presta la persona perjudicada debido a la
confianza que le dispensa al agente, se le facilita a éste la comisión del hecho delictivo, es
alevosía moral ya que basa en un vínculo sentimental de lealtad o convivencia.
El abuso de las relaciones domesticas: el agente se aprovecha de la circunstancia de vivir
bajo el mismo techo o frecuentar el hogar de la víctima para satisfacer sus bajas pasiones.
Elementos del delito de violación con abuso de autoridad
SUJETO ACTIVO INDETERMINADO
SUJETO PASIVO INDETERMINADO
OBJETO MATERIAL PERSONA HUMANA
OBJETO JURÍDICOLA LIBERTAD SEXUAL. / HONOR Y REPUTACIÓN DE LA
PERSONA / LAS BUENAS COSTUMBRES
Naturaleza de la acción penal en el delito de violación con abuso de autoridad
El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada, es decir; por la víctima,
por sus representantes o por sus causahabientes.
El artículo 376 establece con relación a los actos lascivos:
Actos Lascivos Violentos
El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se
indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que
no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a
treinta meses.
Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones
domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de
dos a seis a años en los casos de los números 1 y 4 del artículo 374.
Definición De Actos Lascivos
Los actos lascivos son aquellos hechos dirigidos a despertar la lujuria, pero sin llegar al
acceso carnal.
Análisis Del Artículo 376 Del Código Penal Venezolano Para que el acto lascivo sea
punible, se requiere que se ejecute valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones
o circunstancias que se indican en el artículo 374, esto es, que la víctima: No tuviere doce años de
edad; o que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor, o
que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable; o que no
estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo
independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o
sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido. La acción debe estar dirigida a
despertar la lujuria de la víctima o la propia del agente, no debe existir intención de realizar el acto
carnal, ya que si así fuera y no llegara a consumarse, se configuraría la tentativa de violación
Basta que se trate de un acto lascivo, aunque la norma diga "actos", admite el grado de
tentativa, más no la frustración.
Elementos del delito de actos lascivos violentos
SUJETO ACTIVO INDETERMINADO
SUJETO PASIVO INDETERMINADO
OBJETO MATERIAL PERSONA HUMANA
OBJETO JURÍDICOLA LIBERTAD SEXUAL. / HONOR Y REPUTACIÓN DE LA
PERSONA / LAS BUENAS COSTUMBRES
Naturaleza De La Acción Penal En El Delito De Actos Lascivos Violentos
El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada, es decir; por la
víctima, por sus representantes o por sus causahabientes, con las excepciones establecidas en el
Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo siguiente establece, con relación a los delitos comentados con anterioridad; las
agravantes en caso de concurrencia de dos o mas personas:
Corrupción De Menores
Artículo 378.- El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis
años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no
medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis
a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la
persona agraviada.
El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno con su
consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere
conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión.
Se considerará como circunstancia agravante especial, en los delitos a que se contrae este
artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o
representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona menor de edad o de los
oficios de proxenetas o de corruptores habituales.
Análisis Del Artículo 378 Del Código Penal Venezolano
En el encabezamiento de este artículo se contempla el acto carnal o la ejecución de actos
lascivos con persona mayor de doce y menor de dieciséis. Con respecto a los conceptos de "acto
carnal' y "actos lascivos" nos remitimos a comentarios anteriores. Es medio de corrupción la
ejecución de estos actos con los menores, así sean vírgenes o no, aunque en el primer caso la
pena será doble para el corruptor El sujeto activo será cualquier persona que no sea ascendiente,
tutor ni institutor de la víctima, ya que, de ser así se estaría en la hipótesis prevista en el ordinal 2°
del artículo 374.
El primer aparte prevé el delito de seducción. El sujeto activo debe ser varón y mediar
consentimiento por parte del sujeto pasivo para el acto carnal, y promesa matrimonial, siendo la
mujer conocidamente honesta, pero no necesariamente virgen. Esta promesa, a través de la cual
se logra el acto carnal, debe presentarse con potencialidad engañosa, con capacidad para inducir a
la mujer a dar su asentimiento, lo cual significa que debe ser una promesa seria, fundada en la real
posibilidad de un matrimonio, con evidencias que vayan más allá de las palabras y que sea
precisamente esa promesa la que induzca el acto carnal. No tendría el carácter de seriedad la
promesa de un hombre casado cuya condición conoce la mujer, ni la simple afirmación de quien
ligeramente ofrece matrimonio. Con respecto a la edad límite dentro del cual se sanciona el acto
carnal consentido, hay que tomar en cuenta que, según el artículo 18 del Código Civil vigente "es
mayor de edad quien haya cumplido dieciocho años..." en consecuencia se entiende modificado el
límite del Código Penal, tanto en lo que se refiere a esta norma como en aquellas otras en que se
señale los veintiún años de edad como límite superior en lo que a edad se refiere.
El último aparte establece la agravación de la responsabilidad cuando el culpable se ha
servido o ha utilizado las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes del menor o
de la intervención de proxenetas o corruptores habituales.
Elementos Del Delito De Corrupción De Menores
SUJETO ACTIVO INDETERMINADO
SUJETO PASIVO DETERMINADO
OBJETO MATERIAL PERSONA HUMANA
OBJETO JURÍDICO LAS BUENAS COSTUMBRES
Naturaleza De La Acción Penal En El Delito De Corrupción De Menores
El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada, es decir; por la
víctima, por sus representantes o por sus causahabientes, con las excepciones establecidas en el
Código Orgánico Procesal Penal
Enjuiciamiento Y Desistimiento
Artículo 379.- En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el
enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos
represente.
Pero la querella no es admisible si ha transcurrido un año desde el día en que se cometió el hecho
o desde el día en que tuvo conocimiento de él la persona que pueda querellarse en representación
de la agraviada.
El desistimiento no tendrá ningún efecto, si interviene después de recaída sentencia firme.
Se procederá de oficio en los casos siguientes:
1.- Si el hecho hubiese ocasionado la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido
acompañado de otro delito enjuiciable de oficio.
2.- Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar público o expuesto a la vista del público.
3.- Si el hecho se hubiere cometido con abuso del poder paternal o de la autoridad tutelar o de
funciones públicas.
Análisis y comparación del artículo 379 del código penal venezolano con otras leyes
La violación, la seducción y la corrupción son delitos enjuiciables por acusación de la parte
agraviada o de quien sus derechos representen. El artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal
establece que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo
pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento. El artículo siguiente del mismo Código
Orgánico Procesal Penal prescribe que sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que
nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada. Sin embargo, para el
enjuiciamiento de los delitos de instancia privada previstos en los capítulos I, II y III, Título
VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el fiscal del Ministerio Público
hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere menor,
entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales. Cuando la víctima
no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni
tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o implicados en el delito, el Ministerio
Publico está en la obligación de ejercer la acción penal.
No se admitirá la querella si ha transcurrido un año desde el día en que se cometió el
hecho o desde el día en que tuvo conocimiento del mismo la persona que pudo querellarse en
representación de la parte agraviada. Estos son lapsos de caducidad de la acción penal.
El desistimiento no tendrá ningún efecto, si interviene después de recaída sentencia firme,
es decir, aquella que está confirmada por el superior. El articulo 24 -parte in fine- del Código
Orgánico Procesal Penal determina que "el perdón o desistimiento de la víctima pondrá fin
al proceso, pero si ésta fuere menor de dieciocho años y carece de representante legal, se
requerirá la opinión favorable del procurador de menores o de quien haga sus veces".
Se procederá de oficio en los siguientes casos:
1 °. Si el hecho ocasiona la muerte de la persona ofendida o si se acompaña de algún otro u otros
delitos enjuiciables de oficio; por ejemplo, robo, hurto, lesiones personales, etc.
2°. Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar público o expuesto a la vista del público. Ello por
cuanto posibilita a la vindicta pública el conocimiento de la comisión del hecho punible.
3°. Si el hecho se comete con abuso del poder paternal o de la autoridad tutelar o de funciones
públicas; condiciones éstas que provocan en la víctima un terror reverencial, o confianza en el
agente lo cual le facilita a éste la comisión del hecho criminoso.
El artículo 380 del Código Penal establece el delito de incesto:
Incesto
Artículo 380.- Todo individuo que, en circunstancias capaces de causar escándalo público, tenga
relaciones incestuosas con un ascendiente o descendiente, aunque fuere ilegitimo, con algún afín
en línea recta o con un hermano o hermana, hermanos, consanguíneos o uterinos, será castigado
con presidio de tres a seis años.
Definición De Incesto:
Es la unión carnal entre un hombre y una mujer que tienen entre sí un grado de
parentesco por consanguinidad o por afinidad, que les impide contraer matrimonio. También puede
ser considerado como cualquier uso de una niña, niño o adolescente para satisfacer las
necesidades sexuales o sexuales / emocionales de una o más personas, cuya autoridad se deriva
del vínculo emocional presente con la niña o el niño.
Análisis del artículo 380 del código penal venezolano
En conclusión se considera al incesto como la transgresión que consiste en la práctica de
relaciones sexuales entre parientes. Aunque hay algunas formas de incesto que son tabú en todas
las sociedades, el grado de relación en el que quedan prohibidas las relaciones sexuales varía
considerablemente según las culturas y los periodos de la historia. En general, puede afirmarse
que suele estar prohibida la relación sexual entre madre e hijo, padre e hija y hermana y hermano.
Elementos del delito de incesto
SUJETO ACTIVO DETERMINADOS / BILATERAL
SUJETO PASIVO LA SOCIEDAD
OBJETO MATERIAL EL PUDOR PÚBLICO
OBJETO JURÍDICOLAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS
FAMILIAS
Naturaleza de la acción penal en el delito de incesto
Este delito ha de tener la capacidad de causar escándalo público, por lo tanto puede procederse
igualmente de oficio.
El artículo 381 establece el delito de ultrajes al pudor público y la inducción a la prostitución:
Ultrajes Al Pudor Público E Inducción A La Prostitución
Artículo 381.- Todo individuo que, fuera de los casos indicados en los artículos precedentes, haya
ultrajado el pudor o las buenas costumbres por actos cometidos en lugar público o expuesto a la
vista del público será castigado con prisión de tres a quince meses. El que reiteradamente o con
fines de lucro y para satisfacer las pasiones de otro, induzca, facilite o favorezca la prostitución o
corrupción de alguna persona, será castigado con prisión de uno a seis años. Si este delito se
cometiere en alguna persona menor, la pena se aplicará entre el término medio y el máximo.
Definición de pudor público y buenas costumbres
Pudor público es la compostura, vergüenza, reserva que la generalidad de los miembros de
una sociedad guardan, en determinado momento histórico, frente a los asuntos de índole sexual,
especialmente a los que, de manera más o menos explícita, hacen referencia a la unión de los
sexos. Es un sentimiento que alude a la moralidad y normalidad de los actos de esta especie. Las
buenas costumbres son reglas de moral a que deben ajustarse todas las personas y que no
pueden ser derogadas convencionalmente.
Análisis del artículo 381 del código penal venezolano
El sujeto activo en este delito puede ser cualquiera, y los actos constitutivos del mismo
deben ser diferentes de los comentados con anterioridad y distintos también de la falta prevista en
el articulo 538 el cual establece: "Cualquiera que se haya presentado en público de un modo
indecente, o que con palabras, cantos, gestos, señas u otros actos impropios, ofenda la decencia
pública, será penado con arresto hasta por un mes o multa de diez a trescientos bolívares".
Debe tratarse de un lugar público o expuesto a la vista del público, es decir que, en este
último caso, puede ocurrir en una propiedad privada pero que, por sus características, es visible
fácilmente desde el exterior.
El único aparte prevé y sanciona tres acciones con respecto a la prostitución o corrupción:
inducirla, facilitarla o favorecerla.
La prostitución se define como el acto de participar en actividades sexuales a cambio de
dinero o bienes. ....
La Exposición de Motivos del Código Penal Italiano la define como : "la habitualidad
de prestaciones carnales a un número determinado de personas, la habitualidad de acceso
promiscuo con fines de lucro".
Reiteradamente, dice la norma, ello significa insistentemente, repetición habitual de los
actos constituyentes del delito; o en su defecto la consecución de fines de lucro, en cualquiera de
los dos supuestos se incurre en el hecho punible. La Casación Italiana ha dicho que la reiteración
de los actos sexuales, aún con los fines de lucro, no constituye prostitución si los actos si se
realizan con una sola persona.
Ahora bien, es sumamente difícil determinar a cuantos actos se refiere el legislador para
que se asuma que es "reiterado", creemos que más de uno es suficiente para configurar el delito
siempre y cuando sea con personas diferentes.
La parte in fine del artículo establece una agravante cuando se trate de cometer el delito en
persona menor, se aplicará la pena entonces entre el término medio y el máximo, es decir, se
calcula primero el término medio de la pena aplicable y obtenido este resultado, se considera como
el límite mínimo de sanción a aplicar.
Elementos del delito de ultrajes al pudor público e inducción a la prostitución
SUJETO ACTIVO INDETERMINADO
SUJETO PASIVO INDETERMINADO
OBJETO MATERIAL EL PUDOR PÚBLICO
OBJETO JURÍDICO LAS BUENAS COSTUMBRES
Naturaleza de la acción penal en el delito de ultrajes al pudor público e inducción a la
prostitución
Este delito ha de tener la capacidad de causar escándalo público, tomado en consideración
la publicidad exigida en ellos, por lo tanto puede procederse igualmente de oficio.
En el siguiente artículo se establece el delito antes descrito, pero realizado por medios de
publicaciones:
Ultrajes al pudor público mediante publicaciones
Artículo 382.- Todo individuo que haya ultrajado el pudor por medio de escritos, dibujos u otros
objetos obscenos, que bajo cualquier forma se hubieren hecho, distribuido o expuesto a la vista del
público u ofrecido en venta, será castigado con Prisión de tres a seis meses. Si el delito se hubiere
cometido con un fin de lucro, la prisión será de seis meses a un año.
Análisis del artículo 382 del código penal venezolano
A diferencia del artículo anterior, en este caso, el ultraje al pudor público no se realiza
mediante actos cometidos en lugares públicos o expuestos a la vista del público, el medio de
comisión es distinto, los actos capaces de ultrajar el pudor público se materializan mediante
escritos, dibujos u otros objetos obscenos.
El término obsceno, implica impudor, lascivia. Ofensa para la moral en lo que a sexo y
sensualidad concierne. Sexualidad grosera, torpe, indecente. Estos escritos, dibujos u otros objetos
obscenos deben haber sido hechos, distribuidos o expuestos a la vista del público u ofrecido en
venta aunque no se haya realizado la transacción.
Los fines de lucro como elemento constitutivo de este delito agrava la pena.
Elementos del delito de ultrajes al pudor público mediante publicaciones
SUJETO ACTIVO DETERMINADO / VENDEDOR O DISTRIBUIDOR DE ESCRITOS
SUJETO PASIVO LA SOCIEDAD
OBJETO MATERIAL EL PUDOR PÚBLICO
OBJETO JURÍDICO LAS BUENAS COSTUMBRES
Naturaleza de la acción penal en el delito de ultrajes al pudor público mediante
publicaciones
Este delito ha de tener la capacidad de causar escándalo público, tomado en consideración
la publicidad exigida en ellos, por lo tanto puede procederse igualmente de oficio..
Capítulo III. De los corruptores
Inducción A La Prostitución
Artículo 387.- El que por satisfacer las pasiones de otro hubiere inducido a la prostitución o
a actos de corrupción a alguna persona menor, será castigado con prisión de tres a dieciocho
meses.
La prisión se impondrá por tiempo de uno a cuatro años si el delito se ha cometido:
1.- Por alguna persona menor de doce años.
2.- Por medio de fraude o de engaño.
3.- Por los ascendientes, los afines en línea recta ascendente, por el padre o madre adoptivos, por
el marido, el tutor u otra persona encargada del menor para cuidarlo, instruirlo, vigilarlo o guardarlo,
aunque sea temporalmente.
Si han concurrido varias circunstancias de las distintas categorías mencionadas, la prisión será de
dos a cinco años.
Definición de prostitución
Es la actividad a la que se dedica la persona que mantiene relaciones sexuales con otras,
a cambio de dinero.
Análisis del artículo 387 del código penal venezolano
La prostitución es el ejercicio del comercio carnal mediante precio. Por regla general es
practicada por la mujer en una relación heterosexual, pero también cabe admitir que se realice en
una relación homosexual, así como también la prostitución sea masculina en una relación
heterosexual y más frecuentemente homosexual. La corrupción, aunque confundida
frecuentemente con la prostitución guarda algunas diferencias con ésta.
Para Soler, el acto es corrupto cuando se produce en la psiquis de la víctima un trauma
susceptible de torcer el sentido natural y sano de la sexualidad, para Gonzáles Roura, se trata de
una degradación de costumbres, mientras que Eusebio Gómez la considera como un estado de
depravación, desde el punto de vista sexual, que el sujeto activo del delito promueve o facilita.
Son agravantes:
1 °. El delito cometido en persona menor de doce años: la ley presume que una persona de edad
inferior a la indicada, carece de voluntad y de capacidad para prestar su consentimiento motivado a
su reducida edad y su limitada facultad de discernimiento, se protege igualmente la infancia y
preadolescencia;
2°. El delito cometido por fraude o engaño: es decir mediante abusos o maniobras inescrupulosas
dirigidas a torcer la voluntad de la víctima;
3°. El delito cometido por los ascendientes, los afines en línea recta ascendente, por el padre o
madre adoptivos, por el marido, el tutor a otra persona encargada del menor para cuidarlo,
instruirlo, vigilarlo o guardarlo, aunque sea temporalmente. Se incluye en este supuesto a
maestros, instructores, etc.
Elementos del delito de inducción a la prostitución
SUJETO ACTIVO INDETERMINADO
SUJETO PASIVO DETERMINADO / MENOR DE EDAD
OBJETO MATERIAL PERSONA HUMANA
OBJETO JURÍDICOLAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS
FAMILIAS
Naturaleza de la acción penal en el delito de inducción a la prostitución
El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de su
representante legal, menos en los casos en que el autor del hecho punible sea ese mismo
representante legal.
Facilitación Y Favorecimiento De La Prostitución
Articulo 388. Todo individuo que, para satisfacer las pasiones de otro, haya facilitado o favorecido
la prostitución o corrupción de alguna persona menor, de cualquiera de los modos o en cualquiera
de los casos especificados en la primera parte y ordinales 1°, 2° y 3° del artículo precedente, será
castigado con prisión de tres a doce meses. En el caso del último aparte, la prisión será de tres a
dieciocho meses.
Análisis y comparación del artículo 388 del código penal venezolano con otras leyes
Facilitar es hacer fácil o posible la ejecución de actos carnales o la consecución de
situaciones que proporcionen la entrega de la persona menor al comercio carnal. Favorecer, en
cambio; es apoyar la prostitución, ayudarla. Por lo tanto esta actividad comprende
el mantenimiento de menores en prostíbulos, casas de citas, las pensiones disimuladas para
alquilar piezas a quienes llevan a ella menores, todas las actividades y maniobras de alcahuetes.
Elementos del delito de favorecimiento de la prostitución de un menor
SUJETO ACTIVO INDETERMINADO
SUJETO PASIVO DETERMINADO / MENOR DE DOCE AÑOS
OBJETO MATERIAL PERSONA HUMANA
OBJETO JURÍDICO LAS BUENAS COSTUMBRES
Naturaleza de la acción penal en el delito de favorecimiento de la prostitución de un menor
Prostitución y corrupción violenta o fraudulenta en la familia.
Articulo 389. El ascendiente, afín en línea recta ascendente, marido o tutor, que por medio de
violencias o amenazas, haya constreñido a la prostitución o corrupción al descendiente, a la
esposa, aunque sea mayor o al menor que se halle bajo su tutela, será penado con presidio de
cuatro a seis años.
Si el ascendiente o el marido hubieren empleado fraude o engaño para la corrupción del
descendiente o de la esposa, aunque sea mayor; se castigarán con presidio de tres a cinco años.
El delito de prostitución forzada, también se encuentra previsto en el artículo 46 de la Ley
Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
Artículos 46, 47 y 56, Prostitución Forzada, Esclavitud Sexual y Trata de Mujeres, Niñas y
Adolescentes, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia
El aborto provocado
El aborto inducido (del latín abortus o aborsus, de aborior, ‘contrario a orior’, ‘contrario a
nacer’) o interrupción voluntaria del embarazo (IVE) consiste en provocar la interrupción prematura
del desarrollo vital del embrión o feto para su posterior eliminación, con o inasistencia médica, y en
cualquier circunstancia social o legal.
Capítulo IV
Del aborto provocado
Artículo 430. La mujer que intencionalmente abortare, valiéndose para ello de medios
empleados por ella misma, o por un tercero, con su consentimiento, será castigada con prisión de
seis meses a dos años.
Artículo 431. El que hubiere provocado el aborto de una mujer, con el consentimiento de
esta, será castigado con prisión de doce a treinta meses.
Si por consecuencia del aborto y de los medios empleados para efectuarlos, sobreviene la muerte
de la mujer, la pena será de presidio de tres a cinco años; y será de cuatro a seis años, si la muerte
sobreviene por haberse valido de medios más peligrosos que los consentidos por ella.
Artículo 432. El que haya procurado el aborto de una mujer, empleando sin su
consentimiento o contra la voluntad de ella, medios dirigidos a producirlo, será castigado con
prisión de quince meses a tres años. Y si el aborto se efectuare, la prisión será de tres a cinco
años.
Si por causa del aborto o de los medios empleados para procurarlo, sobreviniere la muerte
de la mujer, la pena será de presidio de seis a doce años.
Si el culpable fuera el marido, las penas establecidas en el presente artículo se
aumentarán en una sexta parte.
Artículo 433. Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos
precedentes sea una persona que ejerza el arte de curar o cualquiera otra profesión o arte
reglamentados en interés de la salud pública, si dicha persona ha indicado, facilitado o empleado
medios con los cuales se ha procurado el aborto en que ha sobrevenido la muerte, las penas de ley
se aplicarán con el aumento de una sexta parte.
La condenación llevará siempre como consecuencia la suspensión del ejercicio del arte o profesión
del culpable, por tiempo igual al de la pena impuesta.
No incurrirá en pena alguna el facultativo que provoque el aborto como medio indispensable para
salvar la vida de la parturienta.
Artículo 434. Las penas establecidas en los artículos precedentes se disminuirán en la
proporción de uno a dos tercios y el presidio se convertirá en prisión, en el caso de que el autor del
aborto lo hubiere cometido por salvar su propio honor o la honra de su esposa, de su madre, de su
descendiente, de su hermana o de su hija adoptiva.
En Venezuela el aborto actualmente es ilegal salvo en casos de amenaza a la vida o salud
de la mujer
Elementos para que exista el delito de aborto
a) Existencia de un embarazo.
El aborto está constituido por la muerte del producto de la concepción, la preñez es un supuesto
previo del delito. Es doctrina generalmente admitida, que la muerte del feto es punible en todo
momento a partir del comienzo de la gestación, por lo que es indiferente que se trate de un
embrión recién formado o de un feto próximo a su madurez.
Sin preñez no hay aborto, tampoco existe el delito en caso de un feto muerto, pues el estado de
preñez supone a un feto vivo en el vientre de la madre. Si no hay feto vivo no es posible este delito.
Las maniobras abortivas realizadas sobre un feto muerto o sobre una mola (feto imperfecto incapaz
de vida) y su expulsión no integran un delito de aborto, constituyen una tentativa posible, no
punible por falta de objeto material de la infracción.
b) Muerte del fruto de la concepción.
La mayoría de los tratadistas está de acuerdo en que el delito se consuma con la muerte del feto,
tanto si tiene lugar en el vientre de la madre, como si se produce su expulsión prematura. En éste
último caso, si muere a causa de su inmadurez, es indiferente que nazca con vida. El aborto está
caracterizado por la interrupción del embarazo, lo que es lo mismo, que la suspensión intrauterina
del feto. De ahí que, el concepto jurídico de aborto sea más amplio que el médico, pues conforme a
este último, es necesario para considerarlo como tal, que haya habido la expulsión del feto y
en cambio, en el primero, puede haber o no tal expulsión.
c) Ejecución de actos positivos encaminados a producir la muerte del feto.
Para la comisión del delito de aborto es necesario que se ejecuten hechos encaminados a
producirlo, utilizando los medios propios para tal fin, y que la medicina legal se encarga de
determinar. Estos medios pueden ser mecánicos, químicos o morales. Los primeros están
encaminados a producir el aborto mediante manipulaciones locales y tales, la punición de las
membranas, las inyecciones intrauterinas, etc. Los químicos serían: el suministro de bebidas
fuertes, las mezclas químicas de productos farmacéuticos, los venenos orgánicos como el
cornezuelo de centeno, los venenos minerales como el fósforo, el arsénico o el mercurio. Los
medios morales, o sea, aquellos que actúan psíquicamente, también son considerados capaces
para provocar el aborto. Tales serían el miedo, el terror, las emociones violentas, etc.
d) Intensión de causar la muerte del feto.
El dolo en esta especie de delito es un requisito esencial. Se requiere el específico, o sea, la
manifestación de voluntad de la mujer embarazada o de quien le cause el aborto.
La voluntad consciente y no cohibida de acusar el aborto de una mujer encinta, con intensión de
matar el feto antes del parto fisiológico. Los daños a la salud de la mujer encinta, sobrevinientes de
maniobras operáticas o químicas, no realizadas con intensión de producir el aborto, no constituyen
este delito, sino uno de lesiones culposas. Por otra parte, si la intensión ha sido la de causar
un daño a una mujer encinta y se le ocasiona el aborto, el hecho es de lesiones gravísimas
(Art.416 CP).
El Capítulo IV del Título IX del Código Penal venezolano, considera las modalidades
o hipótesis diferentes de éste delito:
Aborto causado por la misma mujer embarazada o por un tercero
El Art. 430 del Código Penal venezolano comprende las dos primeras modalidades, cuando
señala:
"La mujer que intencionalmente abortare, valiéndose para ello de medios empleados por ella
misma, o por un tercero, con su consentimiento, será castigada con prisión de seis meses a dos
años".
La primera consiste, en el hecho de la mujer que se causa el aborto a sí misma. Es
necesario que la mujer se cause el aborto en una forma libre, pues, si lo causare por amenaza,
intimidación o engaño no sería punible. En estos casos, sólo respondería criminalmente, el que lo
ejecutó con el empleo de esos medios. Se requiere pues el dolo específico o sea, la intensión de
causar la muerte del feto, ya que, como antes se dijo, el aborto culposo no es punible.
La segunda, es aquella en que la mujer también en forma intencional aborta, pero
utilizando los medios empleados por un tercero con su consentimiento y no, por medios empleados
por ella misma. En este caso el aborto no se debe, exclusivamente, a la obra de la mujer son
también a la obra del tercero. Este no se limita a suministrarle a la mujer embarazada los medios
idóneos para que ésta procure el aborto, sino que los emplea sobre ella con su consentimiento.
En los supuestos del Art 430 hay sólo un sujeto activo que es siempre la mujer
embarazada, mayor o menor de edad, casada o soltera, y que el tercero es sólo un participante en
el delito, según su intervención de suministro o empleo de los medios abortivos. Este recibe el
nombre de aborto procurado.
El legislador venezolano, sanciona con la misma pena a la mujer cuando ella sola efectúa
el aborto que cuando consiente a ser ejecutado por un tercero; pero en el segundo supuesto las
violaciones jurídicas cometidas por ambas partes son distintas y separadamente imputables. Se
trata de un delito bilateral, no es una colectividad, pudiendo resultar solo una de las partes
imputada por el delito cometido.
Conforme al Código Penal venezolano, la mujer que intencionalmente abortare utilizando
los medios empleados por un tercero con su consentimiento, es sancionada con la pena de prisión
de seis meses a dos años. En cambio, el coautor del aborto se sanciona con la pena de doce a
treinta meses, conforme a la disposición del Art 431, por haber provocado el aborto de una mujer
con el consentimiento de esta.
En el Art. 430 se contempla la responsabilidad penal de la madre que aborta
intencionalmente: el sujeto activo calificado de este delito es la mujer embarazada imputable.
El Artículo 431 CP contiene la modalidad llamada aborto provocado, que es aquel que
ocurre cuando la mujer embarazada aborta intencionalmente, pero, lo hace empleando los medios
idóneos utilizados por un tercero, para que se produzca el aborto con su consentimiento.
La disposición contenida en este artículo es una agravante, esta circunstancian que
también aparece en muchas legislaciones, es la de que si por consecuencia del aborto y de los
medios empleados, para efectuarlo sobreviene la muerte de la mujer, la pena será de prisión de
tres a cinco años; y será de cuatro a seis años, si la muerte sobreviene por haberse valido de
medios más peligrosos que los consentidos por ella.
Es sabido que frecuentemente, como consecuencia del aborto o de las maniobras
abortivas, se causa la muerte de la mujer o se le ocasionan lesiones personales.
Es indiferente que la muerte se produzca sin que el feto haya sido expulsado, si se expulsa
el feto y éste queda con vida, así como cuando se emplean medios tendientes a producir el aborto
sin estar la mujer embarazada aunque crea estarlo, como cuando el feto ya estuviere muerto en el
vientre de la madre, pero a consecuencia de las maniobras abortivas se produce la muerte de la
mujer, habría un homicidio culposo, pero no un aborto seguido de la muerte.
En el Art. 431 se contempla la responsabilidad penal de quien causa el aborto a una mujer
con el consentimiento de ésta. El sujeto imputable aquí es la persona que lo realiza materialmente
con el consentimiento jurídicamente válido de la mujer embarazada (aborto consentido).
Aborto Sufrido
El Articulo. 432 contempla el aborto sufrido, que es cuando un tercero utiliza medios
abortivos sobre una mujer embarazada, sin su consentimiento o contra su voluntad. En efecto el
artículo está concebido así:
"El que haya procurado el aborto de una mujer, empleando sin su consentimiento o contra la
voluntad de ella, medios dirigidos a producirlo, será castigado con prisión de quince meses a tres
años. Y si el aborto se efectuare, la prisión será de tres a cinco años".
"si por causa del aborto o de los medios empleados para procurarlo, sobreviene la muerte de la
mujer, la pena será de presidio de seis a doce años"
"Si el culpable fuere el marido, las penas establecidas en el presente artículo se aumentarán en
una sexta parte".
La falta de consentimiento agrava considerablemente la infracción, no solo porque se trata
de la protección de la vida del feto, sino también porque la ley en este caso, protege la libertad y la
maternidad de la mujer.
En el aborto sin el consentimiento de la mujer, el legislador venezolano, pena de modo
expreso la tentativa. Esto diferencia al Código Penal venezolano de otros Códigos extranjeros.
La tentativa del aborto se incrimina en una forma especial según el Artículo 432. se
requiere que el agente dirija su voluntad a la consumación del hecho, empleando medios
encaminados de modo unívoco y directo a su perpetración. Es necesario también actos materiales
de ataque contra la vida del feto.
La pena se agrava si el aborto se efectúa y si la por causa de éste la mujer muere la pena
será de seis a doce años de prisión. En este supuesto, la muerte tampoco debe ser voluntaria,
bastando el nexo de causalidad con el aborto o con los medios empleados para procurarlo, la
agravación se impondrá siempre que se produzca la muerte.
Aborto Terapéutico
Otra modalidad de aborto es el causado por facultativo, donde el Código Penal en su Art.
433 impone la pena en el grado máximo, al facultativo o a la persona que ejerza el arte de curar o
cualquier otra profesión o arte reglamentado en interés de la salud pública quien con el abuso de
su ciencia, causare el aborto o cooperase con él, las penas de la ley se aplicarán con el aumento
de la sexta parte, la condenación llevará siempre como consecuencia, la suspensión del ejercicio
del arte o profesión del culpable, por tiempo igual al de la pena impuesta.
El mismo artículo establece el aborto terapéutico que es el único permitido en la legislación
venezolana y es aquel que es efectuado por el médico con la intensión de salvar la vida de la
madre cuando el médico se encuentra con una enfermedad producida o agravado con el embarazo
y que amenaza la vida de la madre, tiene el deber de intervenir. Esta modalidad del aborto difiere
de las otras por cuanto es sano el fin que persigue y se realiza cuando se prevé la imposibilidad de
una evolución normal del embarazo.
La mayoría de los autores está de acuerdo en reconocer en el aborto terapéutico la
existencia de un verdadero estado de necesidad, de un conflicto de bienes de valor desigual,
donde la solución jurídica conforme a las normas penales generales, es el sacrificio de bien menor
(el feto).
El Código Penal venezolano exige, en este caso, la concurrencia de dos requisitos: a) que
sea un medio indispensable para salvar la vida de la madre; b) que la intervención abortiva sea
practicada por un facultativo.
El Art. 433 se refiere a la responsabilidad penal en que incurre el culpable de alguno de
los delitos previstos en los artículos precedentes (430-432), cuando sea una persona que ejerza el
arte de curar u otra profesión en relación con la salud pública (por ejemplo, un médico, o una
enfermera, etc.).
Aborto honoris causa.
El Art. 434 del Código Penal venezolano contempla el aborto llamado honoris causa, que
no es otra cosa que una causa específica de atenuación para todos los casos de aborto en que el
autor lo cometa por salvar su propio honor o la honra de su esposa, de su madre, de su
descendiente, de su hermana o de su hija adoptiva.
La razón de esta atenuante de la conveniencia de ser benignos con la mujer que, puesta a
elegir entre el sentimiento de la maternidad y la condena social, opta por el delito, con tal de
conservar ilesa su reputación. La ley, si castigara con todo su rigor a la culpada sin tener en cuenta
su estado, sería despiadada; y si la declarara exenta de pena, sería injusta.
Conforme al Código Penal venezolano, son sujetos de la atenuante, consiste en disminuir
de uno a dos tercios, la mujer embarazada, el esposo, el hijo o hija, el ascendiente, el hermano o
hermana y el padre o madre adoptantes, siempre que el aborto sea cometido para salvar el honor o
la honra.
De los Delitos contra la Propiedad
Capítulo I
Del hurto
Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para
aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será
penado con prisión de un año a cinco años.
Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena será de
prisión de tres meses a seis meses.
Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan
parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto
de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la
cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que
corresponde al culpable.
El delito de hurto consiste en el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble, ajena en todo o en
parte, realizado sin fuerza en las cosas, ni violencia o intimidación en las personas.
Capítulo II
Del robo, de la extorsión y del secuestro
Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes
contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del
delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con
prisión de seis años a doce años.
De acuerdo al diccionario de la Real Academia:
El robo es la sustracción o apoderamiento ilegítimo, por parte de terceros, de los
bienes asegurados, contra la voluntad del Asegurado, mediante actos que impliquen fuerza o
violencia en las cosas, o introduciéndose el autor o autores en la vivienda que contiene los bienes
asegurados, mediante ganzúa u otros instrumentos no destinados ordinariamente a abrir las
puertas, o penetrando secreta o clandestinamente, ignorándolo el Asegurado, su familia y/o
empleados, ocultándose y cometiendo el hecho cuando la vivienda se hallase cerrada.
La extorsión es un delito consistente en obligar a una persona, a través de la
utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de
lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial o bien del sujeto pasivo,
bien de un tercero.
El secuestro es el acto por el que se priva de libertad de forma ilegal a una persona
o grupo de personas, normalmente durante un tiempo determinado, y con el objetivo de conseguir
un rescate u obtener cualquier tipo de crédito político o mediático
Capítulo III
De la estafa y otros fraudes
Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro,
induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será
penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha
cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el
Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo
convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un
documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá
en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.
De acuerdo al Diccionario de la Real Academia estafa es un delito contra la propiedad o el
patrimonio
Delito de invasión
Capítulo VI De las usurpaciones
La invasión es un delito de acción pública tipificado en el Código Penal (artículo 471-A) con
hasta 10 años de prisión.
Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho
ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez
años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200
U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a
criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el
promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca
sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras
partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de
invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos.
Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor
o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la
víctima.
En la Ley de Tierras Urbanas se prohíben las ocupaciones ilegales y las invasiones. Las
comunidades organizadas responsables de la protección de los inmuebles frente a posibles
invasiones, no podrán ocupar de ninguna forma los inmuebles bajo procedimiento administrativo.
Artículo 33. La comunidad organizada del lugar donde se encuentre ubicada la tierra
urbana, cuestionada, podrán actuar como custodio de las tierras en proceso y las que hayan sido
declaradas sin uso, a fin de asegurar el bien de posibles invasiones. En ningún caso podrán los
custodios ocupar estas tierras.
La figura del hurto famélico
El hurto famélico o por necesidad, expone que no merecen castigo aquellas personas que
se apoderen de alimentos “para calmar un hambre prolongada por una notoria situación de
pobreza extrema; o de medicinas, para curar una grave enfermedad”.
El hurto famélico apareció tipificado en el proyecto de código penal y su autor fue el
magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y recibió la aprobación de todos los magistrados del
Tribunal Supremo de Justicia. Este proyecto en concepto del Doctor Omar Mora Díaz, si lograba
su aprobación hubiese colocado a Venezuela entre los países más adelantados en materia penal.
Después de la aprobación del nuevo código penal el hurto famélico o por necesidad
quedo inmerso en el artículo 455, el cual precisa pena de prisión de 4 a 8 años en los casos de
hurto, con la modificación solicitada por Iris Varela del texto propuesto para pedir que se otorguen
beneficios procesales cuando la cosa sustraída sea medicamentos o alimentos, siempre que en el
juicio se demuestre que estuvieron destinados a aliviar el dolor o el estado de extrema necesidad
de persona o personas, relacionadas con el imputado o de sí mismo, siempre y cuando éste no sea
reincidente.
La parlamentaria manifestó que este planteamiento lo hacen para aminorar la pena para el
hurto famélico, "no para excluirlo de responsabilidad y además para aclarar que si es un delito
reincidente no procede este beneficio". Sobre este punto, Ricardo Gutiérrez estima que no se
pretende establecer impunidad sino atenuar las penas.