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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL EXPEDIENTE PSE-TEJ-033/2015 DENUNCIANTE PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DENUNCIADOS CARLOS ALBERTO VELÁZQUEZ CASTRO Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD INSTRUCTORA SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO PROCEDIMIENTO DE ORIGEN PSE-QUEJA-036/2015 MAGISTRADO PONENTE EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ SECRETARIOS RELATORES ALAIN DAVID RAMOS PEÑA, CLAUDIA GUADALUPE BRAVO SALDATE Y LILIANA ALFÉREZ CASTRO Guadalajara, Jalisco, a seis de febrero de dos mil quince. VISTOS los autos para resolver en definitiva el expediente relativo al procedimiento sancionador especial registrado con el número de expediente PSE-TEJ-033/2015, formado por la remisión del expediente PSE-QUEJA-036/2015, integrado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con motivo de la denuncia presentada por José Antonio Elvira de la Torre, en su carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en contra de Carlos Alberto Velázquez Castro y el Partido Revolucionario Institucional, por la probable realización de actos anticipados de campaña, la

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Page 1: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL EXPEDIENTE …€¦ · Carlos Alberto Velázquez Castro, precandidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal de Zacoalco

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL EXPEDIENTE PSE-TEJ-033/2015 DENUNCIANTE PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DENUNCIADOS CARLOS ALBERTO VELÁZQUEZ CASTRO Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD INSTRUCTORA SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO PROCEDIMIENTO DE ORIGEN PSE-QUEJA-036/2015 MAGISTRADO PONENTE EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ SECRETARIOS RELATORES ALAIN DAVID RAMOS PEÑA, CLAUDIA GUADALUPE BRAVO SALDATE Y LILIANA ALFÉREZ CASTRO

Guadalajara, Jalisco, a seis de febrero de dos mil quince.

VISTOS los autos para resolver en definitiva el expediente

relativo al procedimiento sancionador especial registrado con el

número de expediente PSE-TEJ-033/2015, formado por la

remisión del expediente PSE-QUEJA-036/2015, integrado por la

Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, con motivo de la denuncia

presentada por José Antonio Elvira de la Torre, en su carácter

de Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante

el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, en contra de Carlos Alberto

Velázquez Castro y el Partido Revolucionario Institucional, por

la probable realización de actos anticipados de campaña, la

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contravención a la normatividad electoral, respecto a la

propaganda electoral y la culpa in vigilando del citado partido

político, dentro del proceso electoral en curso, en el municipio

de Zacoalco de Torres, Jalisco.

R E S U L T A N D O

1. Denuncia. El día veintitrés de enero de dos mil quince, el

ciudadano José Antonio Elvira de la Torre, en su carácter de

Consejero Representante Propietario del Partido Acción

Nacional ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, presentó escrito de denuncia ante la

Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, en contra del ciudadano

Carlos Alberto Velázquez Castro, precandidato del Partido

Revolucionario Institucional a la presidencia municipal de

Zacoalco de Torres, Jalisco, por la supuesta realización de

actos anticipados de campaña y contravención a la

normatividad electoral sobre propaganda electoral y por la culpa

in vigilando en lo que respecta al instituto político.

2. Radicación y ampliación de plazo para resolver e

investigación. El veinticuatro de enero de dos mil quince, el

Secretario Ejecutivo de ese organismo electoral, emitió un

proveído en el que entre otros puntos, acordó radicar la

denuncia como Procedimiento Sancionador Especial

otorgándole la clave PSE-QUEJA-036/2015; se amplió el plazo

a setenta y dos horas para resolver sobre la admisión o

desechamiento de la denuncia; y ordenó verificar la existencia

de la propaganda a que hace referencia el denunciante,

levantándose acta circunstanciada para tal efecto.

3. Diligencia de verificación y acta circunstanciada. El

veinticuatro de enero de dos mil quince, se llevó a cabo la

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diligencia de verificación ordenada mediante el acuerdo

reseñado en el punto que antecede, y se elaboró el acta

circunstanciada respectiva, por parte del abogado Eduardo

Casillas Torres, adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

4. Admisión, emplazamiento y propuesta de medidas

cautelares. El veintisiete de enero de dos mil quince, el

Secretario Ejecutivo del referido instituto electoral, emitió un

acuerdo en el que se verificaron los requisitos formales de

procedencia del procedimiento sancionador especial y entre

otros puntos determinó admitir a trámite la denuncia formulada

por el Partido Acción Nacional a través de su representante;

ordenó emplazar a los denunciados a efecto de su

comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, el día

treinta y uno de enero de dos mil quince a las once horas;

igualmente se ordenó la remisión en copia certificada las

constancias respectivas, a la Comisión de Quejas y Denuncias

de ese organismo electoral, a efecto de pronunciarse sobre la

procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el

denunciante.

5. Resolución de la Comisión de Quejas y Denuncias. Con

fecha treinta de enero de la presente anualidad, la Comisión de

Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, declaró procedente la

adopción de la medida cautelar solicitada por el Partido Acción

Nacional; y ordenó al denunciado acreditar acciones tendientes

a impedir la visibilidad de la palabra “SIMPATIZANTES” de la

propaganda denunciada contenida en bardas, que quedaron

precisadas en el contenido de dicha resolución.

6. Audiencia de pruebas y alegatos. El día treinta y uno de

enero del presente año, se celebró la audiencia de desahogo de

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pruebas y alegatos del procedimiento sancionador especial

identificado con el número de expediente PSE-QUEJA-

036/2015, de la que se desprende el acta circunstanciada

correspondiente.

7. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El dos de

febrero de dos mil quince, fue remitido a este órgano resolutor,

el oficio número 0912/2015, por el Secretario Ejecutivo del

instituto electoral, el expediente correspondiente al

Procedimiento Sancionador Especial PSE-QUEJA-036/2015,

acompañado del respectivo informe circunstanciado, mismo que

contiene: la relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja

o denuncia; las diligencias que se realizaron; las pruebas

aportadas por las partes, así como las actuaciones y

conclusiones sobre la queja.

8. Acuerdo de turno a ponencia. El día tres de febrero del

presente año, el Magistrado Presidente Everardo Vargas

Jiménez, emitió acuerdo en el que por razón del turno, remitió

las constancias del procedimiento sancionador especial

registrado con el número de expediente PSE-TEJ-033/2015, a

la ponencia a su cargo, para la elaboración del proyecto de

resolución correspondiente.

9. Remisión a ponencia. Mediante oficio SGTE-230/2015, la

Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado

de Jalisco, en acatamiento del acuerdo descrito en el resultando

anterior, remitió los autos originales del expediente de mérito, el

cual se recibió en la ponencia a las dieciocho horas, con diez

minutos, del día tres de febrero de dos mil quince.

10. Acuerdo de radicación y reserva de autos. El día cuatro

de febrero de dos mil quince, el Pleno del Tribunal Electoral del

Estado de Jalisco, emitió un acuerdo en el que tuvo por recibida

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la documentación relativa al presente procedimiento

sancionador especial, radicó la denuncia del mismo y toda vez

que el expediente estaba debidamente integrado, se reservaron

los autos para efecto de que se formulara el proyecto de

resolución correspondiente, mismo que en esta sesión pública se

somete al Pleno de este Tribunal Electoral, dentro del plazo que

establece el artículo 474 bis, párrafo 3, fracción V del código en

la materia; y

C O N S I D E R A N D O S

CONSIDERANDO I. Competencia y jurisdicción. El Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción para

conocer y dirimir controversias que demandan justicia electoral

en el Estado de Jalisco, por tanto, es competente para conocer

y resolver del presente procedimiento sancionador especial, de

conformidad a lo previsto en los artículos 16, párrafo segundo,

fracción IV, inciso j), de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, 68 y 70, fracción VI, de la

Constitución Política del Estado de Jalisco; 12, párrafo 1,

fracción V, inciso c), 16, fracciones IV y X de la Ley Orgánica

del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco y 1º, párrafo 1,

fracción III, 474 y 474 bis, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que las

documentales que integran el expediente se refieren a una

denuncia de hechos presentada por el ciudadano José Antonio

Elvira de la Torre, en su carácter de Consejero Representante

Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, en contra de Carlos Alberto Velázquez Castro y el

Partido Revolucionario Institucional, por la probable realización

de actos anticipados de campaña, la contravención a las

normas sobre propaganda electoral y la culpa in vigilando del

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citado partido político, dentro del proceso electoral en curso, en

el municipio de Zacoalco de Torres, Jalisco.

CONSIDERANDO II. Procedencia. Ahora bien, antes del estudio

de los hechos contenidos en el escrito de denuncia, este Tribunal

Electoral invoca para el análisis de la procedencia del

procedimiento sancionador especial, lo dispuesto por el artículo

471 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, que prevé que dentro de los procesos

electorales se instruirá el referido procedimiento, cuando se

denuncie la comisión de conductas que violen el segundo

párrafo, del artículo 116 Bis, de la Constitución Política del

Estado de Jalisco; contravengan las normas sobre propaganda

política o electoral establecidas para los partidos políticos; o

constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

En la especie, el denunciante presentó una denuncia de hechos

por la comisión de conductas que pudieran resultar violatorias de

la normatividad electoral en el Estado de Jalisco y que a su

decir, constituyen la realización de actos anticipados de

campaña y contravención a las normas de propaganda electoral,

del ciudadano Carlos Alberto Velázquez Castro y el Partido

Revolucionario Institucional, consistentes en la existencia de

bardas con propaganda alusiva a su persona como precandidato

único de su partido, que considera son violatorios a la

normatividad electoral y constituyen actos anticipados de

campaña.

CONSIDERANDO III. Hechos denunciados. Del examen del

escrito de denuncia1, se desprende que el denunciante se basa

primordialmente en los hechos que a continuación se

transcriben:

HECHOS

1 El escrito de denuncia de hechos, se encuentra Visible en expediente a fojas del 000018 al

000044.

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(…) 9. En el caso que nos ocupa, resulta evidente que el PRECANDIDATO UNICO del PRI a la alcaldía de Zacoalco de Torres; Jalisco, CARLOS ALBERTO VELÁZQUEZ CASTRO, al desplegar una campaña con la pinta de bardas muchas de las calles del municipio referido, se está anticipando a la etapa de las campañas, pues a sabiendas de ser el “precandidato único” de su partido y consiente de que de manera automática tiene ganada la candidatura del Partido Revolucionario Institucional, con sus actos, está solicitando EN FORMA IMPLICITA el apoyo a los ciudadanos de municipio de Zacoalco de Torres, para su candidatura, lo que viola de manera flagrante lo dispuesto por el ordenamiento legal vigente en materia electoral. Lo anterior es así, pues basta analizar la campaña desplegada por los denunciados para llegar a dicha conclusión. Todas las bardas tienen en común la siguiente descripción: Se observa en la parte izquierda logotipo del PRI con sus respectivos colores utilizando un fondo en blanco y en la parte media el nombre del candidato “Carlos” con letras negras, en seguida de su apellido “VELAZQUEZ” (letras rojas) seguida una franja negra donde se aprecia una leyenda con letras blancas y mayúsculas, “PRECANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL”, siguiendo a la derecha la leyenda en letras pequeñas “PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES Y SIMPATIZANE DEL PRI” Aunado a lo anterior, y con el fin de corroborar que los denunciados se encuentran llevando una campaña abierta a toda la ciudadanía, léase campaña electoral, a continuación se relacionan los domicilios de algunas de las bardas que se pueden visualizar en el municipio de Zacoalco de Torres, Jalisco. 1.- Calle Abasolo frente al número 114 con esquina en Brizuela. Col. Centro, Zacoalco de Torres. 2.- Calle Abasolo sin número con esquina en Brizuela. Col. Centro, Zacoalco de Torres. 3.- Calle Degollado frente al número 5 esquina con calle Juárez Col. Centro, Zacoalco de Torres. 4.- Calle Francisco I. Madero número 264 Col. Centro, Zacoalco de Torres. 5.- Calle Guerrero # 321 Col. Centro, Zacoalco de Torres. 6.- Calle Arteaga esquina con Guerrero #248, Col. Centro, Zacoalco de Torres. De lo antes expuesto, es claro y evidente que el precandidato único del PRI al municipio de Zacoalco de Torres, Jalisco, CARLOS ALBERTO VELÁZQUEZ CASTRO ha incurrido en actos anticipados de campaña, ello a la luz de lo que establece el artículo tercero párrafo inciso a) de la Ley General Instituciones y Procedimientos Electorales, y a la interpretación que la Sala Superior Electoral del Poder Juridicial de la Federación ha sostenido. Por otro lado basta analizar la convocatoria emitida por el Partido Revolucionario Institucional, consultable en la liga electrónica http://ialiscopri.net/convocatorias/municipes14 15.pdf para advertir de dos cosas: la primera, conforme a la base novena de dicha convocatoria, los actos relativos a precampaña son limitativos y restrictivos en cuanto a que sean dirigidos ÚNICA y EXCLUSIVAMENTE A DELEGADOS ELECTORALES Y MILITANTES. Y la segunda, conforme a la base vigésima cuarta de la citada convocatoria, en su último párrafo se establece lo siguiente “EN EL SUPUESTO DE QUE SE HAYA DICTAMINADO PROCEDENTE EL REGISTRO DE PRECANDIDATO UNICO. LOS DELEGADOS ELECTORES RATIFICARÁN LA CANDIDATURA EN VOTACIÓN ECONÓMICA Y EN CONSECUENCIA LA MESA DIRECTIVA DE LA CONVENCION MUNICIPAL DECLARARÁ LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN “

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Es decir, resulta totalmente inviable e improcedente, la conducta y actos desplegados por el precandidato único CARLOS ALBERTO VELAZQUEZ CASTRO, en razón de que conforme a la propia convocatoria del partido en que milita, su proselitismo político no puede ser abierto a los simpatizantes del propio partido, si no, que conforme a la misma convocatoria, ésta es restrictiva y limitativa, solamente a los delegados y militantes, los cuales y conforme a la propia convocatoria y estatutos del PRI, son totalmente identificables Por otro lado y conforme a la propia convocatoria, en el caso de precandidatos únicos, los Delegados electores UNICAMENTE RATIFICARÁN LA CANDIDATURA EN VOTACIÓN ECONÓMICA, es decir, de manera AUTOMÁTICA LA PRECANDIDATURA ÚNICA SE CONVIERTE EN CANDIDATURA. Por lo que atendiendo a lo antes expuesto, es evidente que el denunciado

incurre en actos anticipados de campaña.

De lo transcrito, se advierte que la denuncia de hechos se realizó

en contra del ciudadano Carlos Alberto Velázquez Castro,

precandidato del Partido Revolucionario Institucional a la

presidencia municipal de Zacoalco de Torres, Jalisco; por la

inclusión de propaganda que se encuentra visible en bardas de

esa municipalidad, y es presuntamente atribuible a su

precandidatura, considerando que la misma contraviene la

normatividad electoral, ya que al ser precandidato único de su

partido y de acuerdo al método de selección interna, está

impedido a realizarla por ese medio. Esto, a su decir, porque de

manera automática tiene ganada la candidatura de su partido y

por tanto se está anticipando a la epata de campaña, al ser

propaganda dirigida a toda la ciudadanía.

CONSIDERANDO IV. Litis y Método de estudio. La litis en el

presente Procedimiento Sancionador Especial, se constriñe a

determinar si el ciudadano Carlos Alberto Velázquez Castro al

ser precandidato único a la presidencia municipal de Zacoalco

de Torres, Jalisco por el Partido Revolucionario Institucional, se

encuentra facultado o impedido de acuerdo al marco legal

imperante, para realizar actos de precampaña; así como

establecer si los hechos que se le imputan, consistentes en la

pinta de bardas, constituyen actos anticipados de campaña y si

la conducta denunciada vulnera la normatividad electoral

aplicable.

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En mérito de lo anterior, el método que se abordará para

dilucidar la litis en el presente asunto, consistirá en fijar el

marco jurídico aplicable para el presente caso, asimismo, se

procederá al examen de los hechos denunciados, así como al

análisis y la valoración de todas y cada una de las pruebas que

obran en autos, en los términos que disponen los artículos 463,

473 y demás preceptos aplicables del referido código electoral.

CONSIDERANDO V. Marco Jurídico. Con motivo de la

reforma constitucional federal en materia político-electoral,

publicada el diez de febrero de dos mil catorce, así como la

expedición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, publicadas

en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de mayo de

dos mil catorce, los ordenamientos constitucionales y legales de

las entidades federativas se ajustaron a dicha reforma, en ese

sentido, en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, al Instituto Electoral local se le suprimió la

atribución para resolver los procedimientos sancionadores

especiales y sólo se le confirió la facultad de instruir el

procedimiento e integrar el expediente; y se le otorgó la

competencia al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para

resolver estos procedimientos mediante la declaración de la

existencia o inexistencia de la violación denunciada.

Atendiendo a lo anterior, se establece el marco jurídico

aplicable al presente procedimiento sancionador especial.

(…) CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (…) Artículo 116.(…) Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: (…) IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: (…)

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j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. (…) LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales. 2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución. 3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta Ley. (…) Artículo 3. 1. Para los efectos de esta Ley se entiende por: a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido; b) Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura; (…) Artículo 211. 1. Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por propaganda de precampaña al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo de precampaña difunden los precandidatos con el propósito de dar a conocer sus propuestas y obtener la candidatura a un cargo de elección popular. 2. Durante las precampañas sólo se podrán utilizar artículos utilitarios textiles. 3. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido. (…) Artículo 440. 1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases: a) Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales; b) Sujetos y conductas sancionables; c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e investigación de ambos procedimientos; d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes, al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como local, y e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales: I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;

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II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad; III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad. 2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales. LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de: (…) b) Los derechos y obligaciones de sus militantes; (…) h) Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de sus obligaciones; (…) Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; (…) CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. Artículo 217. 1. La etapa de preparación de la elección comprende los actos siguientes: I. La aprobación por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de la delimitación geográfica de los veinte distritos electorales uninominales en el territorio del Estado; (…) V. Los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas Electorales; y (…) Artículo 229. 1. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en las leyes aplicables, este Código, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político. 2. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere las fracciones I y II siguientes, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General del Instituto dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral estatal, Distrital, Municipal o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:

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I. Durante los procesos electorales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo, a los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, las precampañas darán inicio en la tercera semana de noviembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de dos terceras partes de la duración de la campaña respectiva; II. Durante los procesos electorales en que se renueve solamente a los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, las precampañas darán inicio en la última semana de diciembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de dos terceras partes de la duración de la campaña respectiva; y III. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas. 3. Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda por ningún medio antes de la fecha de inicio de las precampañas. Una vez iniciadas las precampañas, la propaganda deberá indicar de manera fehaciente que ésta va dirigida a la militancia de su partido político. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato. 4. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a las leyes aplicables y este Código les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Nacional Electoral, a propuesta que realice el Instituto Electoral. Los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados. 5. Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato, o en su caso con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto Electoral negará el registro legal del infractor. 6. Los procesos internos para selección de candidatos de los partidos políticos no podrán iniciar antes de la primera semana de noviembre del año previo al de la elección cuando se elija Gobernador; y no podrán iniciar antes de la tercera semana de diciembre del año previo al de la elección cuando sólo se elijan diputados y munícipes. 7. El registro interno de precandidatos en los partidos políticos deberá cerrar en la segunda semana de noviembre del año previo al de la elección cuando se elija Gobernador y en la cuarta semana de diciembre del año previo al de la elección cuando solo se elijan diputados y munícipes. Artículo 230. 1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido. 2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular. 3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por este Código y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa la calidad de precandidatos de quien es promovido.

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4. Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a las leyes aplicables, a este Código y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular. 5. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios. 6. Quienes participen en el proceso interno de algún partido político, no podrán ser postulados como candidatos por otro partido político o registrarse como candidato independiente, durante el mismo proceso electoral de que se trate. Artículo 231. 1. Los partidos políticos, conforme a sus Estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas. (…) Artículo 235. 1. A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en las leyes generales aplicables y en este Código respecto de los actos de campaña y propaganda electoral. 2. El Consejo General del Instituto Electoral emitirá los demás reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas, de conformidad con lo establecido en las leyes aplicables y en este Código. Artículo 446. 1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código: I. Los partidos políticos; II. Las agrupaciones políticas; III. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; IV. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral; (…) Artículo 447. 1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código: I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, en la Ley General, así como por lo dispuesto en el artículo 68 y demás disposiciones aplicables de este Código; (…) V. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos; (…) Artículo 450. 1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, así como de las personas físicas o morales, al presente Código: (…) II. El realizar actos de los señalados en el párrafo 2 del artículo 230 o utilizar propaganda señalada en el párrafo 3 del artículo 230 de este Código, durante el lapso que va desde la conclusión de un proceso electoral y hasta el inicio del siguiente proceso electoral; (…) Artículo 458. 1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: (…) Artículo 471. 1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

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I. Violen el segundo párrafo del artículo 116 Bis, de la Constitución local; II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña. Artículo 472. (…) 3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos: I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital; II. Domicilio para oír y recibir notificaciones; III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia; V. Ofrecimiento y exhibición de pruebas; o la mención de las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten. 4. El órgano del Instituto que reciba o provea la denuncia, la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas. 5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando: I. No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo; II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo; III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; IV. La materia de la denuncia resulte irreparable; y V. La denuncia sea evidentemente frívola. 6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito. 7. La Secretaría contará con un plazo de 24 horas para emitir el acuerdo de admisión o la propuesta de desechamiento, contado a partir del momento en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se requieran realizar diligencias de investigación respecto de los hechos denunciados, el plazo para la admisión o propuesta de desechamiento de la queja será de setenta y dos horas, contado a partir del momento en que reciba la denuncia, dentro del cual deberán de agotarse dichas diligencias. 8. Cuando la denuncia sea admitida, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos, así como con el resultado de las diligencias de investigación que en su caso se hubieren realizado. 9. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 469, párrafo 4, de este Código. Artículo 473. 1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo. Para el desahogo de la audiencia los partidos políticos, personas morales o instituciones públicas, podrán acreditar a un representante. 2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia. 3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos: I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la

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corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante; II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza; III. La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno. Artículo 474. 1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, así como un informe circunstanciado. 2. El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente: I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia; II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad; III. Las pruebas aportadas por las partes; IV. Las demás actuaciones realizadas; y V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia. 3. Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su conocimiento. 4. Recibido el expediente, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco actuará conforme lo dispone el artículo siguiente.

De los disposiciones transcritas, se deduce el plazo para la

duración de precampañas, los conceptos de actos anticipados

de campaña, la propaganda de precampaña, las obligaciones

de partidos políticos, de ciudadanos, militantes, dirigentes,

aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección

popular, en materia de precampaña y las respectivas

infracciones en que pueden incurrir los referidos sujetos, así

como el procedimiento a seguir para la integración y tramitación

que realiza el Instituto Electoral para el procedimiento

sancionador especial, y la recepción y resolución parte del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

CONSIDERANDO VI. Relación y valoración de pruebas, y

verificación de los hechos denunciados. Este órgano

jurisdiccional a efecto de poder determinar si configura la

comisión de conductas que encuadren dentro de las

infracciones señaladas en el artículo 471 del Código Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, conforme al

caudal probatorio aportado por las partes y las diligencias

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realizadas por la autoridad administrativa, procede a verificar si

es de acreditarse la existencia de los hechos denunciados.

Para tal efecto, del escrito de denuncia se advierte que el

denunciante ofreció las siguientes probanzas:

(…) P R U E B A S A).- DOCUMENTAL PÚBLICA.- 1 - Consistente en COPIA CERTIFICADA de mi nombramiento, en la cual consta que el suscrito representante del Partido Acción Nacional ante esta autoridad electoral, se encuentra debidamente acreditado. 2-. Consistente el acta administrativa resultado del reconocimiento e inspección ocular que deberá realizar este Órgano Electoral, a efecto que las personas facultadas para ello se constituyan los domicilios señalado en el apartado de hechos y una vez verificado el lugar, proceda a dar fe y certificar la existencia 3- Consistente en la certificación del informe que rinde el Partido Revolucionario Institucional, mismo que se anexa al presente en copias simples del cual se solicita sea cotejado con el original que obra en los archivos de ese Instituto y se certifique para que así conste en autos de la presente denuncia. Con ello se acredita la calidad de precandidato único del PRI al ayuntamiento de Zacoalco de Torres, Jalisco en la persona de CARLOS ALBERTO VELAZQUEZ CASTRO. Prueba que tiene relación con el punto 7 de hechos. El cual se incorpora al presente como ANEXO 1. 4.- Consistente en la convocatoria emitida por el partido revolucionario institucional, el día 17 de diciembre del 2014, para seleccionar a los candidatos a munícipes en el estado de Jalisco, dentro del proceso electoral local 2014-2015. Se acompaña en copia simple solicitando a esa autoridad requiera del original al propio partido político PRI, o en su defecto se lleve a cabo el cotejo respectivo en la página electrónica bajo la ruta http://ialiscopri.net/convocatorias/municipes14 15.pdf Con esta prueba se acredita que el precandidato único del PRI a la alcaldía de Zapopan, tiene asegurada de manera automática la candidatura a ese municipio, por tal razón es innecesaria su campaña política abierta a la ciudadanía, traduciéndose ello en una violación a la EQUIDAD en el presente proceso electoral. Prueba que está relacionada con el punto 7 de hechos. El cual se incorpora al presente como ANEXO 2. B).- PRUEBAS TÉCNICAS.- 1. Consistente en 6 seis fotografías mediante las cuales se puede visualizar la publicidad contenida en las bardas pintadas, probanzas con las cuales se demuestra que el precandidato denunciado se encuentra realizando precampaña abierta a toda la ciudadanía del municipio de Zacoalco de Torres, Jalisco. Se acompaña al presente como ANEXO 3. (…)

2

En el acta circunstanciada de la audiencia de pruebas y

alegatos, de fecha treinta y uno de enero de dos mil quince3, se

2 Respecto a los anexos que menciona la parte denunciante, el Anexo 1 es visible a fojas con

número de folio 000046 a 000052; el Anexo 2 a fojas con número de folio 000053 a 000082 y el

Anexo 3 a foja con número de folio 000093.

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advierte que la autoridad instructora admitió de las pruebas

transcritas previamente las siguientes:

Inciso A), 1, como documental pública.

Inciso A), 3 y 4, como documentales privadas.

Inciso B) 1, como prueba técnica.

Fundando lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 473, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

Respecto a la prueba ofertada señalada como A) 2, no se

admitió atendiendo al mismo precepto legal en cita.

A este respecto, este órgano jurisdiccional considera que en

cuanto a la documental pública que fue admitida, tiene valor

probatorio pleno, con fundamento el mismo precepto legal, en el

párrafo 2.

Respecto a las probanzas admitidas como documentales

privadas este órgano resolutor, les concede valor indiciario, con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 463 párrafo 3, del

código en la materia y en atención a su naturaleza, dado que

estas pruebas tienen carácter imperfecto ante la relativa

facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como

la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las

falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, por lo

que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera

fehaciente los hechos que contienen.4

3 Visible en el expediente a fojas número 000140 al 000151.

4 Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 4/2014, publicada en la “Gaceta de

Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”,

Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24, cuyo rubro es: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON

INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS

HECHOS QUE CONTIENEN.”

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A la prueba identificada como prueba técnica Inciso B) 1, en el

mismo sentido del párrafo precedente se le concede valor

indiciario.

A este respecto, cabe precisar que la autoridad instructora al

dictar el acuerdo de fecha veinticuatro de enero del presente

año, que se especifica en el Resultando 2 de esta sentencia,

ordenó realizar la verificación de la existencia de la propaganda

a que hace referencia el denunciante como “B).- PRUEBAS

TÉCNICAS”. En esa misma fecha, se realizó la verificación

ordenada, quedando asentado su resultado mediante acta

circunstancia elaborada por personal adscrito a la Dirección

Jurídica de ese organismo electoral, a continuación se inserta

su contenido:

ACTA CIRCUNSTANCIADA.

Siendo las trece horas con quince minutos del veinticuatro de enero de dos mil quince, el suscrito abogado Eduardo Casillas Torres, adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en cumplimiento al acuerdo de misma fecha, dictado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dentro del procedimiento sancionador especial identificado con el número de expediente PSE-QUEJA-036/2015, formado con motivo de la denuncia de hechos presentada por el Partido Acción Nacional a través del ciudadano José Antonio Elvira de la Torre, en su carácter de Representante Propietario del instituto político señalado ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; me trasladé a Zacoalco de Torres, Jalisco, con el objeto de practicar la diligencia de investigación señalada y una vez legalmente constituido en la calle Abasolo en su confluencia con la calle Brizuela en lo que se identifica como la colonia o zona centro, y tengo a la vista una barda de 2 dos metros de altura aproximadamente, la cual se encuentra fondeada en color blanco, contiene la pinta lo siguiente: En letra negra la palabra “Carlos”, abajo, y en mayúsculas y color roja “VELAZQUEZ”, abajo del apellido descrito un cintillo en color verde con letras blancas en mayúsculas que dicen: “PRECANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL” en la parte inferior del recuadro negro, se lee una inscripción en letra de color negro que dice “PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES Y SIMPATIZANTES DEL PRI”. Para mejor ilustración se adjuntan la imagen que tomé al momento de la diligencia e inserto a continuación

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.

A continuación, estando sobre la misma calle de Abasolo en la finca sin número, esquina con Brizuela colonia centro de la misma población en dirección de norte a sur a la circulación de la calle de referencia, tengo a la vista otra barda pintada de color blanco en el fondo, al lado izquierdo de su frente, en una proporción aproximada de 80 ochenta centímetros por 80 ochenta centímetros el escudo del Partido Revolucionario Institucional y en su parte inferior una leyenda en letras mas pequeñas en color rojo que dice, “Transformado” y bajo este lema en color negro se lee “a Zacoalco”, al lado derecho de dicho logotipo, se observa en letra

: negra la palabra “Carlos”,

abajo, y en mayúsculas y color roja “VELAZQUEZ”, abajo del apellido descrito un cintillo en color verde con letras blancas en mayúsculas que dicen: “PRECANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL” en la parte derecho, se lee una inscripción en letra de color negro que dice “PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES Y SIMPATIZANTES DEL PRI”. y Para mejor ilustración se adjuntan las siguientes fotografías las cuales tomé al momento de la diligencia e inserto a continuación.

A continuación me constituí en la calle Degollado frente al número cinco esquina con la calle Juárez, colonia centro de la misma ciudad en que se actúa, en dicho lugar, tengo a la vista una barda, “blanqueada” y se observa la pinta de la que se detallan sus características: al costado Izquierdo de su frente, en una proporción aproximada de 80 ochenta centímetros por 80 ochenta centímetros el escudo del Partido Revolucionario Institucional y en su parte Inferior, una leyenda en color rojo que dice: “Transformado” y bajo, en color negro, se lee “a Zacoalco”, al lado derecho de dicho logotipo, se observa en letras grandes el nombre “Carlos”, inmediatamente abajo, y en color rojo, se lee el apellido "VELAZQUEZ”, continuando en la misma línea descendente, un cintillo en color verde de fondo, y en pintura de color blanco la leyenda: “PRECANDIDATO A PRESIDENTE MPAL.” inmediatamente después y por debajo de lo anterior, en letras color negro “PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES Y SIMPATIZANTES DEL PRI”. Para mejor ilustración se adjunta la siguiente fotografía la cual tomé al momento de la diligencia e inserto a continuación. Continuando, me constituí en la calle Francisco I. Madero en el numero 264 doscientos sesenta y cuatro, en la colonia centro de dicho municipio donde se tiene a la vista una barda que tiene su fondo en pintura blanca, y para mejor identidad en el frente de su fachada y sobre la banqueta, esta instalado un poste de material de concreto, así mismo, se observa una pinta con las siguientes

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características: al lado izquierdo de su frente, en una proporción aproximada de 80 ochenta centímetros por 80 ochenta centímetros el escudo del Partido Revolucionario Institucional, en su parte inferior, una leyenda en color rojo que dice: “Transformado” y bajo este lema en color negro se lee “a Zacoalco”, al lado derecho de dicho logotipo, se observa el nombre “Carlos”, abajo y en color rojo, se lee el apellido "VELAZQUEZ”, continuando en la misma línea descendente, en un cintillo en color verde de fondo, se lee la siguiente leyenda “PRECANDIDATO A PRESIDENTE MPAL.”, al lado derecho en letras de color negro, a la altura del inserto “VELAZQUEZ”, se puede leer “PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES Y SIMPATIZANTES DEL PRI”. Para mejor ilustración se adjunta la siguiente fotografía la cual tome al momento de la diligencia e inserto a continuación.

Continuando me constituí en la finca marcada con el numero 321 trescientos veintiuno de la calle Guerrero, de la zona centro de la misma ciudad en que se actúa, teniendo a la vista una barda, con fondo blanco en la cual se observa la pinta con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, en su parte inferior, una leyenda en color rojo que dice: “Transformado” y bajo este lema y en color negro se lee “a Zacoalco”, al lado derecho de dicho logotipo, se observa en color negro el nombre “Carlos”, abajo, y en letras en color rojo, se lee el apellido ’VELAZQUEZ”, continuando en la misma línea descendente, un cintillo en color verde, se lee la siguiente leyenda “PRECANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL”, debajo del cintillo verde, se puede leer “PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES Y SIMPATIZANTES DEL PRI”, con letras en color negro

Para mejor ilustración se adjuntan la siguiente fotografía las cual tomé al momento de la diligencia e inserto a continuación.

Por último, me constituí en la esquina formada en el cruce de las calles Arteaga y Guerrero, ello dentro de la zona centro de la misma ciudad en que se actúa, y en dicho lugar, tengo a la vista una barda, por la calle Arteaga, la cual inicia con una finca de color azul en dos tonos y en la parte “blanqueada” se observa pintado el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, en su parte inferior una leyenda en letras más pequeñas en

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color rojo que dice “Transformado” y bajo este lema y en color negro se lee “a Zacoalco”, al lado derecho de dicho logotipo, se observa en letras grades y color negro, el nombre de “Carlos” en la parte de abajo y en color rojo, se lee el apellido ’VELAZQUEZ”, continuando en la misma línea descendente, un cintillo en color verde de fondo, y con pintura de color blanco se lee la siguiente leyenda “PRECANDIDATO A PRESIDENTE MPAL.”, inmediatamente debajo del cintillo verde, se puede leer “PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES Y SIMPATIZANTES DEL PR1”, en letras en color negro. Para mejor ilustración se adjunta la siguiente fotografía la cual tomé al momento de la diligencia e inserto a continuación.

Con lo anterior, se da por concluida la presente diligencia, siendo las catorce horas con veinte minutos del día en que se actúa, trasladándome enseguida a las oficinas de la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ubicadas en el inmueble identificado con el número 823 de la calle Asís en la colonia Italia Providencia, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco; en dótale elaboro la presente acta en seis fojas útiles solo por el anverso y a la cual agregó como anexos las fotografías referidas en líneas precedentes, lo que asiento para debida constancia.

Por su parte, se debe precisar que en la etapa de admisión y

desahogo de pruebas de la audiencia respectiva, la parte

denunciada, a través de sus representantes que intervinieron no

ofrecieron elemento probatorio alguno.

Del anterior análisis se puede determinar la existencia de la

propaganda visible en bardas de esa municipalidad, en virtud

de ser un acta circunstanciada elaborada por un funcionario

público en ejercicio de sus funciones, por tanto, tiene valor

probatorio pleno, de acuerdo a lo establecido en el artículo 463,

párrafo segundo del código en la materia.

En consecuencia, en el siguiente considerado se hará el

análisis para determinar si esa propaganda constituye

violaciones a la normatividad.

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CONSIDERANDO VII. Acreditación de la infracción

denunciada. Ahora bien, una vez examinadas y valoradas cada

una de las pruebas admitidas en el presente procedimiento

sancionador, resulta necesario precisar que en el

considerando V de esta resolución, se reseñó el marco jurídico

que rige para el asunto en estudio, normas de las cuales se

puede advertir que tienen como propósito garantizar que los

procedimientos electorales se desarrollen en un marco de

legalidad de manera general y en forma específica al caso, en

un ambiente de equidad para los contendientes, como son los

partidos políticos, precandidatos y candidatos, para evitar que

una opción política esté en ventaja con relación a sus

opositores, al iniciar anticipadamente la campaña política

correspondiente, lo que provocaría una ventaja indebida en la

competencia y un despropósito normativo.

Respecto a los actos de precampaña y campaña, se debe

precisar que tienen un objetivo fundamental: los primeros

promover a los ciudadanos que participan en una contienda de

selección interna del partido conforme a sus estatutos y

reglamentos, con la finalidad de obtener apoyo de los miembros

partidistas ya sea militantes o simpatizantes según sea el caso;

y los segundos, obtener apoyo con el voto de la ciudadanía en

general para acceder a un cargo de elección. Aunado a lo

anterior debe precisarse que los citados actos deben acontecer

en los tiempos que establece el código en la materia.

Con relación a los actos anticipados campaña, la Ley General

de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el artículo 3,

párrafo 1 inciso b), establece que son los actos de expresión

que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier

momento fuera de la etapa de campañas, que contengan

llamados expresos al voto en contra o a favor de una

candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier

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tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna

candidatura o para un partido.

De la disposición anterior, se desprende que para la

acreditación de los actos anticipados de campaña, se deben

satisfacer los elementos consistentes en el lapso o

temporalidad y los llamados expresos al voto.

No obstante lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, en diversas resoluciones

entre otras, las identificadas con los expedientes SUP-RAP-

103/2012 y SUP-RAP-197/2012, se ha pronunciado en el

sentido de que los actos anticipados de precampaña o

campaña electoral, para su acreditación requieren de la

actualización de los siguientes elementos:

1. Elemento personal. Se refiere a que los actos son

realizados por los ciudadanos, militantes, aspirantes o

precandidatos de los partidos políticos, es decir, atiende al

sujeto cuya posibilidad de infracción a la normativa electoral

está prevista en la misma.

2. Elemento subjetivo. Los actos tienen como propósito

fundamental presentar su plataforma electoral y promover al

partido político o posicionar a un ciudadano, para obtener la

postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de

elección popular.

3. Elemento temporal. Se refiere al período en el cual ocurren

los actos, para el caso en estudio y en términos generales,

deben acontecer antes de que inicie formalmente el

procedimiento partidista de selección respectivo y de manera

previa al registro interno ante los institutos políticos o bien, una

vez registrada la candidatura ante el partido político pero antes

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del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o

antes del inicio formal de las campañas. Concepto éste

ampliamente reiterado en las resoluciones antes mencionadas.

En este orden de ideas, una vez precisados los requisitos que

se deben satisfacer para que se configure la infracción por

actos anticipados de campaña, se procederá al examen de los

hechos de los cuales se denuncia al ciudadano Carlos Alberto

Velázquez Castro y al partido político denunciado y se emitirá el

pronunciamiento por lo que se refiere a la figura de culpa in

vigilando, también atribuida a ese instituto político. En

continuidad, se abordará el estudio de la supuesta

contravención a las disposiciones de propaganda electoral que

aduce el quejoso, para determinar si de los hechos

denunciados y las probanzas que constan en el expediente, se

acredita o no la infracción consistente en actos anticipados de

campaña, por parte del ciudadano y del partido político, por los

hechos denunciados por el quejoso.

Para que se acredite el elemento personal, se debe demostrar

que los actos denunciados son realizados por los ciudadanos,

militantes, aspirantes o precandidatos de los partidos políticos,

es decir, atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la

normativa electoral está prevista en la misma.

En la especie, en un primer momento se puede advertir que el

denunciado Carlos Alberto Velázquez Castro, es precandidato

único; pues de las probanzas documentales privadas que

aportó el denunciante, se puede apreciar que se hace alusión a

que el citado ciudadano tiene la calidad de precandidato único

del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia

Municipal de Zacoalco de Torres, Jalisco, probanzas a las

cuales se les otorgó valor indiciario.

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Aunado a lo anterior, mediante el oficio número 1421/2014

signado por el Director Jurídico del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en suplencia por

ausencia provisional del Secretario Ejecutivo, recibido en la

Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral con fecha treinta y

uno de diciembre de dos mil catorce, se remitió la relación de

precandidatos a Munícipes y Diputados de diversos partidos

políticos en la entidad, y en lo que respecta al Partido

Revolucionario Institucional, se advierte que el ciudadano

Carlos Alberto Velázquez Castro, fue el único precandidato

registrado a Presidente Municipal de Zacoalco de Torres,

Jalisco, ante ese instituto político.

Por lo que se refiere al denunciado Partido Revolucionario

Institucional, este es un partido político nacional acreditado ante

el instituto electoral de la entidad.

En consecuencia, se puede arribar a la conclusión de que los

denunciados en este procedimiento sancionador son sujetos

con posibilidad de infringir la legislación electoral, y por ende,

se acredita el elemento personal en estudio.

Con relación al elemento subjetivo, se debe analizar si los

denunciados Carlos Alberto Velázquez Castro y el Partido

Revolucionario Institucional, han realizado, como lo señala el

denunciante, hechos contrarios a la normatividad electoral,

derivados de la existencia de propaganda visible en bardas

atribuibles al precandidato único del Partido Revolucionario

Institucional, en virtud de considerar el denunciante, que de

acuerdo al método de selección de ese partido, tiene ganada la

consecuente candidatura de manera automática. Por

consecuencia considera, se configura un acto anticipado de

campaña.

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Bajo ese mismo orden argumentativo aludido por el

denunciante, señala que se está ante la realización de una

campaña abierta, que le permite al denunciado posicionarse no

solo con los militantes de su partido, sino además con todo el

electorado de forma indistinta. Así mismo, expone que con la

propaganda en cuestión al tratarse de un precandidato único,

se trastocan los principios de igualdad e imparcialidad.

Con relación a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera

conveniente precisar que del examen de las disposiciones

constitucionales, legales y partidistas, que integran el marco

jurídico reseñado en el considerando V de la presente

sentencia, se advierte que no existe norma alguna que prevea

la figura de precandidato único y no se observa alguna

disposición que determine que los precandidatos únicos tengan

prohibido realizar actos de precampaña.

En esas condiciones, se considera conveniente dilucidar si a los

precandidatos únicos les está permitido realizar actos de

precampaña.

En este sentido, el Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, otorga a los precandidatos el

derecho a realizar actos de precampaña, siempre y cuando se

apegue a criterios específicos, tales como una determinada

temporalidad; el tipo de material a utilizar; que la propaganda

sea identificable; así como que se cumpla un mismo objetivo

que es la obtención del respaldo, de quienes tienen derecho a

participar con la emisión de su sufragio en la contienda interna,

para ser postulado como candidato a un cargo de elección

popular.

De lo anterior, puede concluirse que el derecho de realizar

actos de precampaña no es un derecho absoluto, ya que se

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encuentra acotado al cumplimiento de requisitos materiales y

formales que marcan las leyes y los ordenamientos internos de

cada partido.

Además, atendiendo al contenido de la base “NOVENA” de la

convocatoria dentro del proceso de selección de candidatos del

Partido Revolucionario Institucional, en la que el denunciado se

encuentra participando, podemos advertir que en el caso de los

precandidatos únicos, conforme a este procedimiento

interpartidista, no se le está generando un derecho a ser

registrado como candidato ante la autoridad electoral, es decir,

la candidatura partidaria no surge en automático, sino que se

requiere de la ratificación de una Convención de Delegados.

Por lo cual, se encuentra facultado a realizar una serie de actos

tendientes a obtener las simpatías de estos y por consecuencia

a obtener la postulación de su partido.

Aún sin la existencia de la ratificación de la convención de

delegados a que alude la base “NOVENA” de la convocatoria

de referencia, no es posible coartar el derecho del precandidato

único de interactuar con la militancia de su partido, pues sería

contrario a los derechos fundamentales y sería darle un trato

inequitativo con respecto al resto de los precandidatos. Sin

embargo, este derecho tiene como límite que los actos que

realice en ejercicio de su fundamental derecho de ser votado en

el proceso intrapartidario, no constituyan actos anticipados de

campaña de conformidad con la normatividad aplicable.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis bajo el rubro

“PRECANDIDATO ÚNICO. PUEDE INTERACTUAR CON LA

MILITANCIA DEL PARTIDO POLÍTICO, SIEMPRE Y CUANDO NO

INCURRA EN ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O

CAMPAÑA.” 5

5

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De lo anterior, se concluye que, contrario a lo afirmado por el

denunciante en una de las cuestiones que motivaron la

denuncia que dio origen al presente procedimiento, no se puede

impedir que el precandidato único realice una serie de actos

con el propósito de interactuar con su militancia, dentro de los

límites permitidos por la legislación, pues privarle de esa

prerrogativa sería violatorio de sus derechos fundamentales.

Las anteriores determinaciones han sido sostenidas por este

órgano colegiado en las sentencias dictadas en los expedientes

PSE-TEJ-003/2015, PSE-TEJ-005/2015 y PSE-TEJ-010/2015,

respectivamente.

Ahora bien, una vez determinado que los precandidatos únicos

tienen derecho a efectuar actos de precampaña, y por ende, las

actividades que se realizan en esta etapa, como son reuniones,

marchas, asambleas, y en general aquellos con los que se

dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado para ser

postulados como candidatos, se considera que también tienen

derecho a hacer llegar propaganda de precampaña a quienes

tienen esa capacidad electiva, por la vía que consideren

conveniente, sin infringir los requisitos previamente establecidos

en los ordenamientos de la materia.

En el caso a estudio, aun cuando se registre un solo

precandidato, ello no implica que éste ya cuente con la calidad

inamovible de candidato electo de su partido, ya que esta

condición está sujeta a la etapa de aprobación de la

Convención de Delegados.

Tesis XVI/2013. PRECANDIDATO ÚNICO. PUEDE INTERACTUAR CON LA MILITANCIA

DE SU PARTIDO POLÍTICO, SIEMPRE Y CUANDO NO INCURRA EN ACTOS

ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA.- La Sala Superior en sesión pública

celebrada el dos de octubre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 109 y 110.

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29

En estas circunstancias y atendiendo a las reglas previstas para

el procedimiento interno de elección del Partido Revolucionario

Institucional, la propaganda de precampaña del denunciando,

encuentra justificación toda vez que no basta su registro como

precandidato único para lograr la postulación como candidato,

dado que requiere de la votación a su favor por parte de la

Convención de Delegados, es decir, la realización de tareas

tendientes a lograr el convencimiento de los mismos a través de

la difusión de sus ideas y propuestas en las formas que le

permitan las disposiciones constitucionales, legales y

partidistas. Limitarlo, a esa exposición le vulneraría su derecho

pasivo a ser votado.

En efecto, de un examen de las disposiciones constitucionales y

legales establecidas en el marco jurídico contenido en el

considerando V de la presente sentencia, se puede advertir

que el ciudadano denunciado ejerció ese derecho para dar a

conocer su precandidatura al cargo de Presidente Municipal de

Zacoalco de Torres, Jalisco por el Partido Revolucionario

Institucional.

En cuanto, a la aseveración de violaciones a la normatividad

electoral que expone el denunciante, este órgano jurisdiccional

considera conveniente precisar que del análisis de las normas

jurídicas electorales, se advierte que no existe una norma de

derecho que expresamente prohíba todo tipo de propaganda

por parte de los precandidatos únicos dentro de la etapa del

proceso de selección interna o bien, que las tipifique de manera

indudable como infracción a la norma, por tanto a juicio de este

órgano resolutor, no puede imponerse al precandidato

prohibiciones adicionales a las establecidas en la legislación

electoral. No se advierte prohibición para precandidatos que les

impida realizar propaganda en bardas en la etapa de

precampañas, lo anterior no es considerado como una carga

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impositiva que debiese demostrar el denunciante, sino como un

elemento ilustrativo para advertir la inexistencia de una

prohibición expresa dentro del marco jurídico.

A contrario sensu, el artículo 230, en sus párrafos 3 y 4, del

código en la materia, reconoce los actos de precampaña;

señala a quien pueden ir dirigidos (afiliados, simpatizantes o al

electorado en general); y define como objetivo la obtención del

respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de

elección popular. A la vez, en ese mismo orden, se establece

una condición impositiva para distinguir que ese tipo

propaganda durante esta etapa del proceso electoral, está

condicionada a señalar de manera expresa la calidad de

precandidatos de quienes son promovidos.

En esas condiciones, este órgano jurisdiccional advierte que la

exposición de propaganda en bardas se efectuó en el ejercicio

del derecho del precandidato. En ese mismo sentido, los

elementos visuales que son apreciables dentro de su contenido,

van dirigidos a un sector específico de la ciudadanía, que en su

oportunidad votarán o influirán en quienes tomarán la decisión

de aprobar o negar su posterior designación como el candidato

de su partido político, para ese cargo de elección popular en el

municipio de referencia.

La condicionante establecida en los preceptos legales

previamente citados, de dirigir su propaganda a un determinado

sector que elige o influye en la decisión de su partido político

para determinar si accede a la candidatura o no, quedó

acreditada dentro del contenido del acta circunstanciada de

fecha veinticuatro de enero de dos mil quince, elaborada por

personal de la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, misma que obra

en el expediente, en donde se aprecia que de la totalidad de las

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31

bardas materia del presente asunto y que son señaladas como

violatorias de la normatividad electoral, en cada una de ellas se

asentó claramente la calidad de precandidato del denunciado y

a quien estaba dirigida esa propaganda.

Para mayor ilustración se insertan las fotografías

correspondientes:

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Como es visible, la propaganda en las bardas que se

ilustran, contienen varios elementos, y entre los que se

pueden distinguir las siguientes leyendas:

“PRECANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL” O “PRECANDIDATO A

PRESIDENTE MPAL”; y “PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES Y

SIMPATIZANTES DEL PRI”.

Con base en la anterior inscripción, se considera que dicha

propaganda cumple con lo dispuesto en el artículo 230

párrafo 2 y 3, del código en la materia.

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Ahora bien, una vez que ha quedado expuesto que la

conducta que el denunciante señala como antijurídica, es

en realidad el ejercicio de un derecho, lo consiguiente, es

determinar si ese derecho se encuentra restringido

conforme a los criterios jurisdiccionales que invoca, en aras

de la exhaustividad así como de la congruencia con los

hechos denunciados.

El denunciante manifiesta que la Suprema Corte de

Justicia de la Nación y la Sala Superior del Tribunal del

Poder Judicial de la Federación, han sostenido en diversas

ejecutorias, que los precandidatos únicos, tienen ciertas

limitantes en los procesos internos de selección de

candidatos, destacando a su decir, que entre ellos se

encuentra la difusión de propaganda que trascienda más

allá del ámbito interno del partido político.

Así respecto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

aduce el denunciante, que en la Acción de

Inconstitucionalidad 85/2009, se considera que permitir

actos o propaganda en la etapa de precampaña, cuando

los precandidatos únicos no requieren alcanzar su

nominación, sería inequitativo para los precandidatos de

los demás partidos que si deben someterse a un proceso

democrático de selección interna y obtener el voto

necesario para ser postulados candidatos.

En razón de lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el

expediente SUP-REP-41/2015 y SUP-REP-44/2015 Y

ACUMULADOS, al interpretar la acción de

inconstitucionalidad 85/2009, y llevar a cabo un análisis en

conjunto a la previsto en la normativa electoral del Estado

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de Jalisco y las disposiciones internas del Partido

Revolucionario Institucional, distinguió que en el presente

procedimiento de selección de candidatos del Partido

Revolucionario Institucional, en la entidad, en lo que se

refiere a la elección de munícipes, la determinación para

elegir candidatos a presidentes municipales se lleva a cabo

mediante celebración de Convención de Delegados, esto

es, no se trata de una designación directa, sino de una

elección que para obtener la candidatura citada, requiere

de la mayoría relativa de los votos de los delegados.

En la especie, por lo que respecta a la definición de la

persona que ocupara la titularidad de la candidatura a

Presidente Municipal de Zacoalco de Torres, Jalisco, por

parte del Partido Revolucionario Institucional, se celebrará

Convención de Delegados, en la cual se definirá la persona

que acceda a la candidatura de ese partido, en ese

municipio, donde el ciudadano Carlos Alberto Velázquez

Castro es precandidato y busca acceder a tal condición,

motivo por el cual conforme al criterio de la Sala Superior,

no se puede considerar estar ante el supuesto de una

designación directa, ya que ella conlleva una condición

futura que le puede permitir acceder o no a la candidatura

de su partido, debiendo obtener la mayoría relativa de los

votos de los delegados de la referida Convención.

Por tal motivo, no existe un acceso directo y en automático

a la candidatura de su partido, por lo tanto la

precandidatura del ciudadano, no se convierte en

candidatura con todos sus efectos y consecuencias

jurídicas, por el simple trascurso del tiempo.

Al existir ese método de elección intrapartidista, se

distingue de una designación directa, la cual no conllevaría

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ningún otra condicionante más allá que el trascurso del

tiempo, concluyéndose entonces que el criterio aludido por

el denunciante respecto de la Acción de

Inconstitucionalidad 85/2009 no es aplicable al caso

concreto.

En consecuencia de lo antes considerado, este órgano

jurisdiccional determina que no se acredita el elemento

subjetivo en cuestión.

Por lo que se refiere al elemento temporal, se debe

precisar que el código electoral respecto a los actos de

campaña, establece períodos en los que se debe de

realizar la misma, previo a una serie de etapas como son,

el plazo para la presentación de solicitudes de registro de

candidatos, registro de las candidaturas, resolución de

procedencia, sustituciones y cancelaciones, todas éstas

dentro de la contienda electoral y también dentro de los

plazos previstos para ello.

Atendiendo a lo anterior, el artículo 213 párrafo 1 del

código electoral, establece que el proceso electoral inicia el

día en que se publica la convocatoria del Consejo General

del Instituto Electoral, para la celebración de las elecciones

de Diputados por los principios de mayoría relativa y de

representación proporcional, de Gobernador, cuando

corresponda y de Munícipes, en el Periódico Oficial "El

Estado de Jalisco"; y a su vez, el artículo 214, párrafo 2,

del citado código, prescribe que cuando solamente se

renueve a los integrantes del Congreso del Estado y de los

Ayuntamientos, la convocatoria deberá publicarse la

primera quincena de octubre del año anterior al en que se

verificarán los comicios.

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En el caso particular, el proceso electoral para la

celebración de las elecciones constitucionales en curso,

inició con la publicación de la convocatoria emitida por el

Instituto Electoral de la entidad, la cual se aprobó mediante

el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO

ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO

DE JALISCO MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA EL TEXTO DE LA

CONVOCATORIA PARA LA CELEBRACIÓN DE LAS ELECCIONES

CONSTITUCIONALES QUE SE LLEVARÁN A CABO EL SIETE DE

JUNIO DE DOS MIL QUINCE EN LA ENTIDAD, EN TÉRMINOS DEL

ARTÍCULO 134, PÁRRAFO 1, FRACCIÓN XXXIV DEL CÓDIGO

ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO”,

publicado en el periódico oficial “El Estado de Jalisco” el

día siete de octubre de dos mil catorce.

En ese sentido, atendiendo a lo dispuesto por el artículo

264 párrafo 3, del código en la materia, que establece que

las campañas electorales iniciarán el día siguiente al de la

aprobación del registro de candidaturas para la elección

respectiva, en todos los casos deben concluir tres días

antes del día de la jornada electoral; se puede inferir que

en el caso particular, las campañas darán inicio al día

posterior de que se haya aprobado el registro del candidato

para presidente municipal de Zacoalco de Torres, Jalisco,

por parte de la autoridad administrativa electoral, lo cual

aún no acontece, dado que actualmente se encuentra en

curso la etapas de precampañas.

En esas condiciones, atendiendo a las fechas, en las

cuales aduce el quejoso se efectuaron los hechos

denunciados, consistentes en inclusión de propaganda de

precampaña en bardas, del examen de las denuncia y el

acta circunstanciada levantada por la autoridad electoral,

se advierte que los referidos hechos se efectuaron con

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fecha anterior al inicio de las campañas y por tanto, se

considere satisfecho el elemento temporal.

Una vez estudiados los hechos y motivos de agravios

denunciados por el partido político denunciante, este

Tribunal Electoral en el considerando VI de la presente

resolución, valoró cada una de las probanzas admitidas a

la parte denunciante y a dichas pruebas les otorgó valor

indiciario, atendiendo al carácter y contenido de cada una

de ellas.

En esas condiciones, al concatenar estas probanzas, con

los demás elementos que obran en el expediente, como

son las afirmaciones de la parte denunciante contenidas en

el escrito de denuncia; los alegatos que formularon en la

audiencia de pruebas y alegatos; la verdad conocida y el

recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, a juicio

de este órgano colegiado no generan convicción respecto a

que los hechos denunciados constituyen actos anticipados

de campaña, dado que no se acreditó el elemento subjetivo

indispensable para que se tenga configurada dicha

infracción, toda vez que no se acreditaron las supuestas

actividades denunciadas, ni tampoco se desprende la

promoción de alguna plataforma electoral, ni el llamado

expreso al voto por parte del precandidato denunciado o el

Partido Revolucionario Institucional, o en su caso, que

hubieran solicitado apoyo para la postulación de una

candidatura a un cargo de elección popular, lo anterior con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 463 párrafo 3 del

código electoral.

Atento a la conclusión precedente, no resulta factible fincar

responsabilidad al Partido Revolucionario Institucional, por

la culpa in vigilando, dado que en todo caso en el escrito

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de denuncia no se imputan actos efectuados por dicho

instituto político, sino que la conducta cuestionada

dependía de que se acreditara la que se atribuye al

ciudadano precandidato denunciado, por lo cual es

procedente eximir de responsabilidad al referido partido

político.

En ese contexto, este órgano judicial determina que no

existen elementos suficientes para acreditar la supuesta

violación a la normativa electoral con motivo de la

propaganda visible en bardas, que el denunciante les

atribuyó al precandidato y el partido político denunciados.

En consecuencia de las consideraciones antes expuestas,

este Pleno del Tribunal Electoral, arriba a la conclusión de

que lo procedente es declarar la inexistencia de la

violación objeto de la denuncia, consistente en los actos

anticipados de campaña y la contravención a las normas

sobre propaganda electoral.

Por otra parte, se debe precisar que en el presente

procedimiento, el denunciante solicitó la adopción de una

medida cautelar a la autoridad administrativa electoral y en

su oportunidad, dicha medida se concedió por la Comisión

de Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con

fecha treinta de enero de dos mil quince. En donde al

declararse procedente la adopción de la medida cautelar

solicitada por el Partido Acción Nacional, ordenó al

denunciado acreditará haber realizado las acciones

necesarias tendientes a impedir la visibilidad de la palabra

“SIMPATIZANTES” de la propaganda denunciada.

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39

Por lo que respecta a dicha medida cautelar decretada

por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, en la resolución dictada el veinticinco de enero de

dos mil quince, es preciso señalar que de conformidad al

acuerdo IEPC-ACG-037/2014 identificado como

“ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO

ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL

ESTADO DE JALISCO MEDIANTE EL CUAL SE

APRUEBA EL CALENDARIO INTEGRAL PARA EL

PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015”,

publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” el

día uno de noviembre de dos mil catorce, las precampañas

concluyen el día cinco de febrero de dos mil quince. Por

tanto, a la fecha del dictado de la presente resolución, es

indiscutible que ha concluido el periodo de precampañas,

en ese orden se considera que la medida cautelar

decretada, ha quedado sin materia.

Al respecto, no pasa desapercibido para este órgano

resolutor que el artículo 474 bis, párrafo 4, fracción I, del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, dispone textualmente lo siguiente:

(…) Artículo 474 bis. … 4. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes: I. Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o II. Declarar la existencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en este Código. (…)

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Sin embargo, en el caso que nos ocupa, a nada práctico

llevaría revocar la medida cautelar decretada, pues la

propaganda denunciada corresponde a propaganda de

precampaña y como ha quedado determinado en párrafo

precedentes, dicho periodo ha fenecido, por tanto lo

procedente es declarar sin materia la medida cautelar

decretada, por tratarse ya de un hecho consumado de

imposible reparación.

Por último, atendiendo a las reglas generales de la

notificación, previstas en el Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, del artículo

550 se desprende “que las notificaciones personales se

harán al interesado a más tardar al día siguiente al en que

se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia”, en

tanto que las reglas específicas de los procedimientos

sancionadores, establecen que las notificaciones se

“realizarán de forma personal cuando la resolución entrañe

una citación o un plazo para la práctica de una diligencia y

en todo caso la primera notificación a alguna de las partes.

En esas condiciones, este órgano jurisdiccional considera

que para una mayor eficacia de la notificación de la

presente sentencia y en aras de una tutela judicial efectiva,

así como para privilegiar el derecho de audiencia y defensa

de las partes, resulta procedente instruir al Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, para que en el plazo de veinticuatro horas,

contadas a partir de que surta efectos la notificación

efectuada a ese organismo electoral, efectúe a través de

los funcionarios que designe para tal efecto, la

notificación en forma personal a las partes de la

presente sentencia dictada en este procedimiento

sancionador especial y una vez efectuado lo anterior,

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remita de manera inmediata a este órgano resolutor, las

constancias que acrediten las respectivas notificaciones.

Por lo expuesto y con fundamento en los numerales 116,

párrafo segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 68 y

70, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de

Jalisco; 12, párrafo 1, fracción V, inciso c), 16, fracciones

IV y X de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado

de Jalisco, 1º, párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis y 475,

fracción III, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral

pronuncia los siguientes:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y

resolver el presente procedimiento sancionador especial se

encuentra acreditada, en los términos precisados en el

considerando I de la sentencia.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la violación

objeto de la denuncia atribuida al ciudadano Carlos

Alberto Velázquez Castro y al Partido Revolucionario

Institucional, en consecuencia, se absuelve a los

ciudadanos y partido político indicados de las imputaciones

formuladas por la parte denunciante, conforme a los

lineamientos establecidos en el considerando VII de la

presente sentencia.

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TERCERO. Se instruye al Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que en

el plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de que

surta efectos la notificación efectuada a ese organismo

electoral, realice a través de los funcionarios que designe

para tal efecto, la notificación en forma personal a las

partes del presente procedimiento sancionador especial y

una vez efectuado lo anterior, remita de manera inmediata

a este órgano jurisdiccional, las constancias de las

respectivas notificaciones.

Notifíquese la presente resolución en los términos de ley;

y en su oportunidad archívese este expediente como

asunto concluido.

Así lo resolvieron por mayoría de votos el Magistrado

Presidente, la Magistrada y los Magistrados integrantes del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, con el voto en

contra del Magistrado Luis Fernando Martínez Espinosa,

quienes firman al calce de esta sentencia conjuntamente

con el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da

fe y rubrica al margen todas las fojas que integran la

resolución.

MAGISTRADO PRESIDENTE

EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ

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MAGISTRADO MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE

LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADA MAGISTRADO

TERESA MEJÍA CONTRERAS

RODRIGO MORENO TRUJILLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CERTIFICO - - - - - - - - - - - - - - - - - - - que la presente hoja corresponde a la sentencia de fecha seis de febrero de dos mil quince, dictada en el procedimiento sancionador especial PSE-TEJ-033/2015, promovido por el Partido Acción Nacional.

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ