procedimiento especial sancionador: denunciantes: administrativo · sancionador: ps-001/2015...
TRANSCRIPT
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR: PS-001/2015 DENUNCIANTES: RUBÉN OVANDO ULLOA Y DANIEL GOMEZ PATIÑO DENUNCIADOS: DAVID SAÚL GUAKIL Y CARLOS BARBOZA CASTILLO
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: IEEBC/UTCE/PES/01/2015 MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN RÍOS GARAY SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: CECILIA RAZO VELASQUEZ
Mexicali, Baja California, veintinueve de enero de dos mil
dieciséis. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
SENTENCIA que determina INEXISTENTES las violaciones
denunciadas, consistentes en probables actos anticipados de
precampaña y/o campaña electoral, por parte de David Saúl
Guakil y Carlos Barboza Castillo.
GLOSARIO
Consejo General: Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Instituto Electoral Instituto Estatal Electoral de Baja California
Ley Electoral local: Ley Electoral del Estado de Baja California
PRI: Partido Revolucionario Institucional
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Tribunal: Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California
PS-001/2015
2
Unidad de lo Contencioso
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, del Instituto Estatal Electoral de Baja California
1. ANTECEDENTES DEL CASO
1.1. Denuncia. El siete de diciembre1, Rubén Ovando Ulloa
y Daniel Gómez Patiño presentaron ante el Instituto
Electoral, denuncia de hechos en contra de David Saúl
Guakil y Carlos Barboza Castillo por la probable realización
de actos anticipados de precampaña y/o campaña electoral,
sancionados por la Ley Electoral local.
1.2. Admisión. El nueve de diciembre, la Unidad de lo
Contencioso admitió la denuncia por reunir los requisitos de
forma, integrando el expediente respectivo con la clave
IEEBC/UTCE/PES/01/2015, y señaló fecha y hora para
llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Alegatos, por lo que
ordenó emplazar a los denunciados.
1.3. Audiencia de Pruebas y Alegatos. El catorce de
diciembre, se desahogó la Audiencia de Pruebas y Alegatos,
compareciendo ambas partes y en la cual hicieron valer su
derecho de defensa, ofrecieron pruebas y formularon sus
respectivos alegatos.
1.4. Remisión al Tribunal. El quince de diciembre, se
recibió en el Tribunal el expediente administrativo, integrado
por la Unidad de lo Contencioso, mismo que fue turnado a la
ponencia del suscrito para la debida sustanciación y
resolución.
1.5. Reposición del procedimiento. El dieciocho de
diciembre, el Magistrado Ponente ordenó a la Unidad de lo
Contencioso la realización de diversos actos, así como la
admisión de medios probatorios no admitidos durante el
desahogo de la Audiencia respectiva, por considerar que son
relevantes para la debida substanciación del presente
Procedimiento Especial Sancionador.
1.6. Remisión de la reposición. El dieciocho de enero de
dos mil dieciséis, la Unidad de lo Contencioso remitió al
1 Las fechas que se citan en esta sentencia corresponden al año dos mil
quince, salvo mención expresa en contrario.
PS-001/2015
3
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Tribunal la reposición del procedimiento, de la que se
advierte la admisión de la denuncia, mediante acuerdo de
dieciocho de enero del mismo año, y la celebración de la
Audiencia de Pruebas y Alegatos.
2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal tiene jurisdicción y el Pleno es competente para
conocer y resolver el presente PROCEDIMIENTO ESPECIAL
SANCIONADOR, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 68 de la Constitución Local; 2, fracción I, inciso e) de
la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja
California y, 359, 380 y 381 de la Ley Electoral local.
3. PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA
David Saúl Guakil, afirma en su escrito de contestación de
denuncia, que la misma debe desecharse porque los
argumentos de los denunciantes son frívolos e intrascendentes,
y las pruebas ofrecidas no son idóneas, pertinentes ni eficaces
para acreditar sus pretensiones. Además, señala que la
improcedencia se surte porque se está denunciando a un
ciudadano y el Instituto Electoral es incompetente para conocer
de los hechos denunciados, pues sólo se prevé que conocerá
de las infracciones que cometan los ciudadanos cuando
participen como observadores de los actos de preparación y
desarrollo del proceso electoral y los que se lleven a cabo el
día de la elección.
Por su parte, Carlos Barboza Castillo, afirma que no se
actualiza alguno o algunos de los supuestos previstos en el
artículo 372 de la Ley Electoral local, por lo que es
improcedente la instauración del procedimiento especial
sancionador, ya que no se está ante un escenario de campaña
ni de precampaña. Asimismo, señala que de los medios
probatorios no se advierte pronunciamiento alguno de
naturaleza político electoral de su parte, ni de la fundación que
preside. En suma, que con la propaganda de Fundación por la
PS-001/2015
4
Paz, no se ha llamado al voto ni se ha solicitado apoyo para
contender por alguna candidatura.
Primeramente, se analizará la competencia del Instituo
Electoral de conocer sobre la denuncia que nos ocupa, ya que
su estudio debe ser preferente y de manera oficiosa.
En ese sentido, cabe subrayar que contrario a lo manifestado
por David Saúl Guakil, en términos del artículo 337 de la Ley
Electoral local, los ciudadanos en general si son sujetos de
responsabilidad por infracciones cometidas a esta Ley, y
corresponde al Instituto Electoral conocer de los hechos
denunciados, y en su caso, imponer la sanción que
corresponda cuando se trate del Procedimiento Ordinario
Sancionador, o bien, conocer de los hechos denunciados, y
una vez integrado el expediente respectivo, turnarlo al Tribunal,
quien declarará la inexistencia de la violación objeto de la
denuncia o, en su caso, impondrá la sanción que resulte
procedente2.
Lo anterior se sustenta además, en lo dispuesto por el numeral
341 de la Ley Electoral local, en que se establecen los
supuestos de las infracciones de los ciudadanos, o en su caso
de cualquier persona física o moral, y en el artículo 354,
fracción IV, de la misma Ley, que prevé las sanciones a que
podrán hacerse acreedores.
Sobre estas bases, es infundada la incompetencia del Instituto
Electoral alegada por David Saúl Guakil.
Por otra parte, advierte este Tribunal que no opera la frivolidad
o intrascendencia de los hechos denunciados, toda vez que los
denunciantes presentaron elementos mínimos de prueba que
permiten proceder al estudio de fondo del asunto planteado, y
determinar si en la especie, se actualizan actos anticipados de
campaña o precampaña electoral.
2 Artículos 359, 365, 366, 370, 371, 372, 380 y 381 de la Ley Electoral local.
PS-001/2015
5
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Cabe mencionar, a manera de orientación, que el calificativo
frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se
entiende referido a las demandas o promociones en las cuales
se formulan conscientemente pretensiones que no se pueden
alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se
encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de
hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que
se apoyan. Cuando dicha situación se presenta respecto de
todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria
de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales
suelen determinar que se decrete el desechamiento
correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de
incertidumbre; sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo
se pueda advertir con su estudio detenido o es de manera
parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al
tribunal a entrar al fondo de la cuestión planteada.
Así lo resolvió la Sala Superior en la Jurisprudencia 33/2002,
de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL
FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR
LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.-3
Por tanto, en el caso concreto la frivolidad alegada solo se
podrá advertir del estudio detenido de los hechos denunciados
y las pruebas obrantes en autos, por lo que el desechamiento
por esta causa, no puede operar.
Finalmente, la improcedencia sustentada en que no se está en
alguno de los supuestos previstos en el artículo 372 de la Ley
Electoral local, y que las pruebas aportadas por los
denunciantes no son idóneas, pertinentes ni eficaces para
acreditar sus pretensiones, ya que con las mismas no queda
demostrado pronunciamiento alguno de naturaleza político
electoral ni llamado al voto, resulta inatendible, toda vez que
esas consideraciones llevan a un análisis de fondo para
determinar si con ellas se demuestra la actualización de los
hechos denunciados. 3 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.
PS-001/2015
6
Desvirtuadas las causales de improcedencia hechas valer por
los denunciados, y toda vez que se tienen por satisfechos los
requisitos de procedencia del Procedimiento Especial
Sancionador, establecidos en los artículos 372 y 374 de la Ley
Electoral local, se hará el correspondiente estudio de fondo.
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Planteamiento del caso
De la denuncia se advierte que, en esencia, los hechos
atribuibles a los denunciados, quienes según los denunciantes
buscan ser candidatos a la presidencia municipal en Tijuana,
Baja California, son:
a) De David Saúl Guakil, se reclama la propaganda
política, disfrazada de publicidad comercial en diversos
espectaculares de “La Tienda la Favorita”; la promoción
de la Fundación “Susana Guakil”, en que aparecen los
colores del PRI, y la utilización de propaganda electoral
en unidades de transporte público, en la modalidad de
taxis, por medio de engomados, cuyo texto difunde
propaganda de la referida Fundación; lo que constituyen
actos anticipados de precampaña y/o campaña electoral.
b) De Carlos Barboza Castillo, la promoción en
mamparas instaladas en paradas de transporte público,
plazas y centros comerciales, que portan la leyenda
“Fundación por la Paz”, con la fotografía del denunciado,
lo que constituyen actos anticipados de precampaña y/o
campaña electoral.
En ambos casos, se denuncia la erogación millonaria de la
publicidad, lo que a juicio de los denunciantes pudiera constituir
un delito electoral o fiscal, por lo que solicitan se de vista a la
Procuraduría General de la República.
De las contestaciones de la denuncia, mismas que se
ratificaron en la Audiencia de Pruebas y Alegatos, en síntesis,
se desprende lo siguiente:
PS-001/2015
7
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
a) David Saúl Guakyl, afirmó que la publicidad, con la cual
no guarda ningún vínculo, no puede ser considerada
como acto anticipado de campaña, dadas las propias
características que la constituyen, esto es, en ninguna
de las propagandas se hace mención en modo alguno a
la difusión de plataforma electoral ni se pretende la
obtención del voto ciudadano, es decir, la supuesta
promoción no contiene los elementos indispensables
para considerarla como propaganda electoral.
b) Carlos Barboza Castillo, señaló que de los medios
probatorios no se advierte que haya pronunciamiento
alguno de naturaleza político electoral de su parte, ni de
la fundación que preside, misma que en efecto cuenta
con diversos medios publicitarios pero que de ninguna
manera contraviene la Ley, ni genera inequidad alguna.
En suma, no ha hecho llamado al voto ni ha solicitado
ningún tipo de apoyo para contender por alguna
candidatura.
Con base en lo señalado, se advierte que la cuestión a
dilucidar consiste en determinar si los denunciados han
realizado actos anticipados de precampaña y/o campaña
electoral, lo que pudiera constituir una infracción en términos de
los artículos 123, fracción II, 169, 341, fracción III y 372,
fracción III, de la Ley Electoral local, y en consecuencia,
actualizar alguna sanción de las previstas en el numeral 354,
fracción IV de la Ley Electoral local.
4.2. Marco legal de las precampañas y campañas
electorales
A fin de determinar si en la especie se actualizan las
infracciones denunciadas, primeramente se considera
necesario analizar la legislación aplicable al caso.
El artículo 116 de la Constitución Federal, establece las normas
a las que deben sujetarse los poderes de los estados, y para
ello dispone en la fracción IV, inciso j), que las constituciones y
PS-001/2015
8
leyes en materia electoral deberán garantizar que se fijen las
reglas para las precampañas y las campañas electorales de los
partidos políticos, así como las sanciones para quienes las
infrinjan, y que en todo caso, la duración de las campañas será
de sesenta a noventa días para la elección de gobernador, y de
treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o
ayuntamientos, y las precampañas no podrán durar más de las
dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.
Acorde con lo anterior, el artículo 5 de la Constitución local,
dispone, en materia de precampañas y campañes electorales,
ciertos límites que deben observarse como son, de contenido y
temporalidad, y en caso de incumplimiento a los mismos,
puede actualizarse una sanción administrativa, cuya regulación
se deja a la ley secundaria atinente.
En ese sentido, la Ley Electoral local, dispone en el numeral
112, que la precampaña electoral es el conjunto de
actividades reguladas por la misma, los estatutos, acuerdos y
lineamientos emanados de los partidos políticos de
conformidad con aquella, que realizan los precandidatos a ser
postulados por un partido político a un cargo de elección
popular, dentro de un proceso de elección interna convocado
por aquel, con la finalidad de promover su imagen y capacidad
como la mejor para obtener la candidatura; así como aquellas
que realicen de manera institucional los partidos políticos para
la difusión de sus procesos de selección interna, en radio y
televisión. El inicio y conclusión de las precampañas
electorales, se prevé en los artículos 113 y 144 de la Ley
Electoral local, respectivamente.
Precandidato, son los ciudadanos que deciden contender al
interior de un partido político con el fin de alcanzar su
nominación como candidato a un puesto de elección popular.
La propaganda de precampaña electoral, es el conjunto de
escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y
expresiones que durante la precampaña electoral producen y
difunden los precandidatos y sus simpatizantes, con el
PS-001/2015
9
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
propósito de presentar y difundir sus propuestas ante los
militantes del partido por el que aspiran ser nominados; y en
términos del artículo 3, fracción II, de la Ley Electoral local, se
consideran actos anticipados de precampaña, las expresiones
que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier
momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso
electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las
precampañas, que contengan llamados expresos al voto en
contra o a favor de una precandidatura.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 152 de la Ley
Electoral local, la campaña electoral es el conjunto de
actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las
coaliciones y los candidatos registrados para la difusión de sus
respectivas plataformas electorales y la obtención del voto;
tanto su inicio como conclusión se prevé en el respectivo
numeral 169.
Entre las actividades que comprende la campaña electoral, se
encuentra la propaganda electoral, conjunto de escritos,
publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y
expresiones que durante la campaña electoral producen y
difunden los partidos políticos o coaliciones, los candidatos
registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar
ante la ciudadanía las candidaturas registradas, misma que
deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el
electorado de los programas y acciones fijados por los partidos
políticos o coaliciones en sus documentos básicos y,
particularmente, en la plataforma electoral que para la elección
en cuestión hubieren registrado.
Expresamente, el numeral 169 Ley Electoral local señala la
prohibición de realizar actos de campaña y de propaganda
electoral, antes de la fecha de expedición de constancias del
registro de candidaturas, y al efecto, el correspondiente artículo
3, fracción I, considera como actos anticipados de campaña,
los actos de expresión que se realicen bajo cualquier
modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de
PS-001/2015
10
campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra
o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones
solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el
proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
Conforme a los artículos 123, fracción II, 169, 338, fracción VI,
339, fracciones I y II, 341, fracción III y 372, fracción III, de la
Ley Electoral local, los actos anticipados de precampaña o
campaña electoral, constituyen infracciones a la Ley, que
pueden ser sancionadas en términos del numeral 354 de la
misma.
De la interpretación armónica y sistemática de la normativa
referida, puede afirmarse que la regulación de las
precampañas y campañas electorales, tiene como propósito
garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un
ambiente de equidad para los contendientes, al evitar que una
opción política se encuentre en ventaja con relación a sus
opositores al iniciar anticipadamente la campaña o precampaña
respectiva.
En efecto, la prohibición legal de realizar actos anticipados de
precampaña o campaña, busca mantener a salvo el principio
de equidad en la contienda, el cual no se conseguiría o
garantizaría si previamente al registro de la precandidatura o
candidatura, respectivamente, se ejecutan ese tipo de
conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados o la
ciudadanía para la obtención del voto, en detrimento de los
demás participantes que inician su precampaña o campaña en
la fecha legalmente prevista.
Con relación a lo anterior, la Sala Superior y la Sala Regional
Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación4, respectivamente, han sostenido que para
determinar si una conducta constituye o no actos anticipados
de precampaña o campaña, se requieren tres elementos:
4 SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010; SUP-RAP-
204/2012; SUP-RAP-15-2012; SUP-JRC-274/2010, y SRE-PSC-285/2015 SRE-PSL-30/2015 consultables en http://portal.te.gob.mx/turnos-sentencias/sistema-consulta.
PS-001/2015
11
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
I. Personal; se refiere a que los actos de campaña o
precampaña son susceptibles de ser realizados por los partidos
políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, de
manera que atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la
norma electoral está latente.
II. Subjetivo; los actos tienen como propósito fundamental
promover a un ciudadano para obtener la postulación de una
precandidatura, o la presentación de una plataforma electoral y
el posicionamiento o llamamiento al voto a favor de un
ciudadano para obtener la postulación a una candidatura o
cargo de elección popular, o a favor de un partido político.
III. Temporal; se refiere al periodo en el cual ocurren los actos,
la característica primordial para la configuración de una
infracción debe darse antes de que inicie formalmente el
procedimiento partidista de selección respectivo, y de manera
previa al registro interno ante los institutos políticos, o bien, una
vez registrada la candidatura ante el partido político pero antes
del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o
antes del inicio formal de las campañas.
4.3. Caso concreto
Para determinar si en el presente asunto, se actualizan los tres
elementos antes descritos, resulta necesario analizar el caudal
probatorio aportado por los denunciantes y los denunciados, y
admitidos por la Unidad de lo Contencioso, así como las
fotografías que en copias fotostáticas simples remitió ese
órgano electoral, recabadas con motivo de la diligencia de
inspección ocular, según consta en el Acta Circunstanciada
CIRC01/IEEBC/OFICIALÍA/19-12-20155, de diecinueve de
diciembre.
4.3.1. Descripción y valoración de pruebas
Como ya se señaló, se denuncia de David Saúl Guakil los
espectaculares en que se promueve “La Tienda la Favorita”,
“Fundación Susana Guakil”, y la propaganda en taxis de dicha
5 Visible a fojas doscientos ocho a doscientos once de autos.
PS-001/2015
12
Fundación, por lo que a continuación se analizan las pruebas
que al efecto se anexan a la denuncia.
Impresión de fotografías que se acompañaron a la
denuncia
Se acompañaron catorce impresiones, en copia fotostática
simple, blanco y negro, de diversos espectaculares y/o
promocionales en que aparece propaganda de “Fundación
Susana Guakil”, de las que se advierte, en lo que interesa, lo
siguiente:
1. En las fojas veinticinco, veintiséis y veintisiete6, se puede
observar del contenido de la impresión, la imagen de un
hombre y una mujer en un recuadro del lado izquierdo;
del lado derecho, en la parte superior, se aprecia la
mención de una página de “facebook”, sin poder advertir
cual es ésta; en la parte central de ese lado, se puede
leer: “SG Fundación Susana Guakil”, y debajo del
recuadro y las palabras descritas, dice: “Detrás de cada
puerta la vida sucede”. Al parecer, se trata de
espectaculares.
2. A fojas veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y uno, se
advierten, al parecer, cuatro espectaculares sin poder
identificar si se trata del mismo pero en diversas tomas,
cuyo contenido es casi coincidente entre sí: en un
recuadro del lado izquierdo, se advierte del primero la
imagen de dos niños con comida en las manos, y en los
demás tres niños sin poder identificar si hay más; del
lado derecho, en la parte central se puede leer: “SG
Fundación Susana Guakil”, y debajo del recuadro y las
palabras descritas, dice: “Ellos son nuestra principal
razón de ser”. De las imágenes dos y cuatro, se puede
observar del lado superior derecho, páginas de “twitter” y
“facebook”, a nombre de David Saúl Guakil,
respectivamente.
6 Las fojas que se citan corresponden al expediente PS-001/2015-ANEXO 1,
en que se actúa.
PS-001/2015
13
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
3. En la foja treinta y dos se observa una imagen con la
leyenda: “SG Fundación Susana Guakil A.”, y debajo las
palabras “Acciones que transforman”7.
4. En las fojas treinta y tres y treinta y cinco, se observa la
leyenda: “SG Fundación Susana Guakil” A. C., y al
margen superior derecho al parecer un logo que no se
identifica y debajo dice: “LA RED”8. En la foja treinta y
cuatro solo se lee: “Engomado en Transporte Público o
Masivo”.
5. A fojas treinta y seis, treinta y siete9 y cuarenta10, se
observan al parecer tres espectaculares sin poder
identificar si se trata del mismo pero en diversas tomas,
cuyo contenido es casi idéntico: en la parte superior
dice: “Uniformes escolares Guakil y compañía” y debajo
“De venta”, con la imagen de varios niños y niñas; salvo
el primero, en que no se aprecian las leyendas:
“Uniformes escolares” ni “De venta”.
Impresión de fotografías tomadas por la Unidad de lo
Contencioso, con motivo de la inspección ocular
Con motivo de la inspección ocular, la Unidad de lo
Contencioso hizo constar en la respectiva Acta
Circunstanciada, que se encontró propaganda de “Fundación
Susana Guakil”, en el Boulevard de las Américas y Federico
Benitez, y en Periférico y/o Libramiento Sur de la Colonia
Fundadores en la ciudad de Tijuana Baja California -en donde
se encuentra un negocio llamado “swap meet”-. Asimismo, de
Tienda “La Favorita”, en Línea Internacional Puerta México, y
observó un taxi blanco con verde que portaba “un micro
perforado” de “Fundación Susana Guakil”, cuyas fotografías las
acompañó en copias fotostáticas simples a blanco y negro,
mismas que a continuación se describen:
1. A fojas doscientos doce, se puede apreciar en dos de
tres imágenes el contenido siguiente: en la parte
superior las páginas de “twitter” y “facebook”, a nombre
7 Escrito a mano se lee: “Engomado en Transporte Público o Masivo”.
8 Escrito a mano se lee: “Engomado en Transporte Público o Masivo”.
9 En cada una se lee: “Línea Internacional Puerta México”.
10 Se puede leer: “Espectacular en la línea Internacional Puerta México”.
PS-001/2015
14
de David Saúl Guakil, respectivamente; en el centro “SG
Fundación Susana Guakil”, y debajo solo se lee “puerta
la vida sucede”.
2. El contenido de las imágenes de las fojas doscientos
trece, doscientos diecisiete, doscientos dieciocho y
doscientos veinte, al parecer son espectaculares y/o
promocionales diversos a los actos denunciados.
3. En dos de las cuatro fotografías de la foja doscientos
catorce, se puede observar que al parecer se tratan de
espectaculares cuyo contenido es la imagen de un
hombre y una mujer en un recuadro del lado izquierdo;
del lado derecho se lee: “SG Susana Guakil”. De los dos
restantes solo se advierten espectaculares sin poder
observar su contenido.
4. En la foja doscientos diecinueve, que contiene tres
imágenes, se pueden observar diversos espectaculares
en cada una de ellas, pero en lo que interesa se observa
que cada una contiene un espectacular, en que se lee:
“Guakil”.
5. A fojas doscientos veintiuno aparecen dos imágenes, en
cada una, al parecer, un vehículo de los denominados
“taxi”, que contienen en el vidrio trasero -luneta-, la
leyenda: “SG Fundación Susana Guakil A. C.”
Ahora bien, de Carlos Barboza Castillo se denunció la
promoción de “Fundación por la Paz”, por lo que a continuación
se analizan las pruebas que al efecto se anexan a la denuncia.
Impresión de fotografías que se acompañaron a la
denuncia
Se acompañaron trece impresiones, en copia fotostática
simple, blanco y negro, de diversos espectaculares y/o
promocionales en que aparece propaganda de “Fundación por
la Paz”, de las que se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:
PS-001/2015
15
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
1. A fojas treinta y ocho y treinta y nueve11, se observan al
parecer diversos espectaculares, pero en lo que
interesa, se advierte un recuadro que contiene: del lado
izquierdo una imagen que simula un árbol con palomas y
debajo dice “PAZ”, y en la esquina inferior de ese lado
“Únete” dentro de una flecha; en el centro se lee
“FUNDACIÓN POR LA PAZ”, debajo “CARLOS
BARBOZA PRESIDENTE”, logos de “facebook” y
“twitter”, “www.fundacionporlapaz.org”, y del lado
derecho se observa la imagen de una persona, al
parecer el denunciado.
2. En las fojas cuarenta y uno a cuarenta y cinco, y
cuarenta y siete y cuarenta y nueve12, aparecen
promocionales, al parecer ubicados en banqueta, cuyo
contenido, de arriba hacia abajo se lee: “FUNDACIÓN
POR LA PAZ”, seguido de la imagen que simula un árbol
con palomas, al inferior del mismo dice “PAZ”,
posteriormente la figura al parecer del denunciado,
seguido de “CARLOS BARBOZA PRESIDENTE”, y del
lado izquierdo “Únete” dentro de una flecha. Solo en la
tercera, quinta y sexta se advierten los logos de
“facebook” y “twitter”. Además, en la quinta y sexta la
imagen de la persona se carga hacia la derecha.
3. En la foja cuarenta y seis13, se observa la misma imagen
que la anterior, salvo que además se puede leer en la
parte superior del árbol “Ciudadanos Comprometidos
con la Democracia” y en la parte inferior la página
“www.fundacionporlapaz.org.
4. De las fojas cuarenta y ocho y cincuenta14, al parecer se
trata del mismo promocional descrito en los numerales
dos y tres, pero no se tiene certeza.
5. A fojas cincuenta y uno se advierte lo que puede ser un
espectacular con el contenido detallado en el numeral
uno, salvo que no se advierte la página de internet.
11
Se lee: “Espectacular en la línea Internacional puerta México” y Línea Internacional puerta México”, respectivamente. 12
Al parecer ubicadas en Paseo de los Héroes. 13
Al parecer ubicada en Paseo de los Héroes. 14
Según se lee, al parecer ubicada en Paseo de los Héroes.
PS-001/2015
16
Impresión de fotografías tomadas por la Unidad de lo
Contencioso, con motivo de la inspección ocular
Con motivo de la inspección ocular, la Unidad de lo
Contencioso hizo constar en la respectiva Acta
Circunstanciada, que se encontró propaganda de “Fundación
por la Paz”, colocada en los denominados parabuses, en el
Boulevard Sánchez Taboada e Independencia, y en Boulevard
Sánchez Taboada y Zona Río, cuyas fotografías las acompañó
en copias fotostáticas simples a blanco y negro, mismas que a
continuación se describen:
1. En las fojas doscientos quince y doscientos dieciséis,
aparecen tres y cuatro fotografías de publicidad en los
llamados parabuses, respectivamente, cuyo contenido
es el descrito en el numeral dos del apartado que
antecede.
De lo anterior, se observa que la Unidad de lo Contencioso
únicamente encontró, de la propaganda denunciada, la
correspondiente a “Fundación Susana Guakil”, ubicada en la
Colonia Fundadores en la ciudad de Tijuana Baja California -en
donde se encuentra un negocio llamado “swap meet”-, y en la
Línea Internacional Puerta México, así como, en un taxi blanco
con verde.
Copias de notas periodísticas
Con relación a las copias fotostáticas, al parecer de notas
periodísticas que obran agregadas a la denuncia, se procede a
revisar su contenido.
De la nota identificada “Guakil, el quinto priísta que busca
suceder a Astiazarán”, publicada el siete de septiembre, se
advierten afirmaciones que podrían ser del columnista, pues al
efecto se señala:
Renunciando a la Delegación Federal de la Secretaría de Economía en Baja California, David Saúl Guakil es el quinto militante del Partido
PS-001/2015
17
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Revolucionario Institucional que ha externado su interés por contender por la Alcaldía de Tijuana.
… y el presidente del PRI en Tijuana: Carlos Barboza, buscarán ser tomados en cuenta por su partido para encabezar la próxima elección en la ciudad. David Saúl Guakil aseguro que deberá ser un candidato de unidad y no por convención para que el partido se muestre fuerte…
De la copia identificada “AFN POLÍTICO”, del veinte de julio,
aparecen supuestas declaraciones que al parecer provienen de
terceros:
“…Hernández Niebla habla sobre los mejores del PRI”:
.. dijo que a quienes veía con mayores posibilidades …y al ex legislador Carlos Barboza Castillo…
… quien si anduvo diciendo que no le gustaba lo que decía y le pidió que “reconsiderara” su posición, fue al actual delegado de Economía, David Saúl Guakil…
“Aparecen espectaculares de Carlos Barbosa
(sic) como “presidente”.
Obviamente Barboza Castillo juega con las palabras, para ir haciendo llegar el mensaje a los electores sobre la vinculación de su nombre, con ese cargo..
En la copia titulada “Política…Bajo El Sol”, “El Sol de
Tijuana”, publicada el veinticinco de julio, se advierte lo
siguiente:
…No puede pasar desapercibido que el destape de Carlos Barboza Castillo, que ya habíamos tratado hace varios días, ha impactado fuerte, porque han aparecido más espectaculares en diferentes puntos de la ciudad donde destaca su imagen, en una foto bien posada y hasta de estudio, junto con la palabra PRESIDENTE de la Fundación por la Paz, en la que invita a sumarse al proyecto… Y aunque CARLOS en verdad tiene un capital político reconocido, exhibe abiertamente su interés en estar en el proceso interno del PRI, cuando llegue el momento..
…Y siguen otros personajes más, que también sienten el interés de llegar a la alcaldía, y están jugando sus cartas… uno de ellos es DAVID SAÚL GUAKIL, delegado de Economía, quien está
PS-001/2015
18
tratando de probar que tiene la experiencia y la capacidad para ser el abanderado en 2016…
“Carlos Barboza insiste en que quiere ser alcalde
de Tijuana”
Como invitado al grupo político Tijuana, no desaprovechó para reafirmar su interés por gobernar esta ciudad. VTR Carlos Barboza (Consejero Político Nacional PRI). No sé si en el 2016, 2021, pero yo voy a ser presidente municipal de Tijuana, esa es una convicción que he hecho desde que me formé en la política, no tengo miedo a decirlo, muchos se asustan cuando habló de esta manera.
Atento a lo anterior, y de conformidad con las reglas de
valoración de pruebas, previstas en los artículos 322 y 323 de
la Ley Electoral local, a las fotografías que en forma impresa
se acompañaron a la denuncia y admitidas como pruebas
técnicas por la Unidad de lo Contencioso, así como a las copias
de las notas periodísticas se les concede, en lo individual,
valor probatorio indiciario. A las impresiones que en copias
fotostáticas simples remitió la Unidad de lo Contencioso, como
resultado de la inspección ocular se les concede valor
probatorio pleno, solo respecto de su autenticidad.
Lo anterior, ya que las documentales privadas y las técnicas,
entre otras, sólo alcanzan valor probatorio pleno como
resultado de su adminiculación con otros elementos que obren
en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y
el recto raciocinio, porque de la relación que guardan entre sí
generarán convicción sobre la existencia de los hechos
afirmados.
En efecto, los alcances demostrativos de las pruebas
consistentes en documentales privadas, fotografías, cintas de
video o audio, copias fotostáticas, notas periodísticas,
documentos que contengan declaraciones y otras, son de
meros indicios respecto de las afirmaciones de las partes, y
que para su mayor o menor eficacia es necesario que se
PS-001/2015
19
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
corroboren entre sí o con otros elementos de prueba, a efecto
de estimarlos suficientes para acreditar las hipótesis de hechos
aducidas por las partes15.
Sirve de sustento la ratio decidendi16 contenida en las
Jurisprudencias 38/200217, 45/200218, y 4/201419 emitidas por
la Sala Superior, de rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS.
ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA
INDICIARIA.; PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS
ALCANCES., y PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES,
POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA
FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.
4.3.2. Elementos personal, subjetivo y temporal
A efecto de determinar la actualización, o no, de la infracción
bajo estudio, consistente en actos anticipados de precampaña
o campaña electoral, se procederá a analizar si lo que se
denuncia como propaganda indebida abarca los tres elementos
antes señalados para que se tengan por actualizados dichos
actos. Lo anterior, con base en el caudal probatorio obrante en
el expediente, y valorado por este Tribunal.
A. Elemento personal
De las imágenes de los espectaculares y/o promocionales
descritos en los apartados precedentes, no queda acreditado el
elemento personal que debe tomarse en cuenta para que se
surtan los actos anticipados de precampaña y/o campaña
electoral, pues no obra en el expediente constancia alguna que
David Saúl Guakil o Carlos Barboza Castillo tengan la calidad
de precandidatos o candidatos independientes o precandidatos
15
SUP-JRC-233/2004. 16
Razón para decidir. 17
Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 44. 18
Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 59 y 60. 19
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.
PS-001/2015
20
o candidatos de partido político alguno, o bien, que busquen un
cargo de elección popular en el actual proceso electoral
ordinario, es decir, que aspiren a contender en las próximas
elecciones locales.
No es óbice para considerar lo anterior, que en algunas de las
imágenes de la “Fundación Susana Guakil” se puedan observar
páginas de “twitter” y “facebook”, con el nombre de David Saúl
Guakil, porque de ello no se desprenden las calidades antes
señaladas. Tampoco es obstáculo que el denunciado se haya
deslindado de relación alguna con la Fundación, o que su
representante haya manifestado durante la Audiencia de
Pruebas y Alegatos, que David Saúl Guakil no es representante
legal, socio ni tiene don de mando sobre dicha Fundación, a
pesar de aparecer su nombre en la propaganda, ya que como
se señaló anteriormente, de esa publicidad no se desprende la
aspiración o el carácter de precandidato o candidato; motivo
por el cual, este Tribunal consideró innecesario requerir los
documentos que acrediten la constitución de la multicitada
Fundación.
De la misma manera, aun cuando en los promocionales de la
“Fundación por la Paz”, se observa el nombre e imagen de
Carlos Barboza Castillo, y la palabra “Presidente”, de ello no se
desprende su interés en contender para un cargo de elección
popular en el actual proceso.
Ahora bien, de las copias fotostáticas de las notas
periodísticas, no se desprende manifestación alguna de David
Saúl Guakil ni de Carlos Barboza Castillo de pretender
contender en el presente proceso electoral local, es decir, en
ellas no existe la presencia de elementos o circunstancias que
permitan presumir que las mismas hayan sido emitidas por
dichas personas con la finalidad de posicionarse en un periodo
anticipado al inicio formal de las precampañas o campañas
electorales; lo anterior, aun cuando en una de ellas se afirmen
declaraciones propias de Carlos Barboza Castillo, pues dado
su carácter indiciario, debió robustecerse con mayor
información que al efecto sea coincidente.
PS-001/2015
21
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Lo único que se advierte de ellas, es que son producto de una
actividad de carácter periodístico, que sólo puede imputarse a
sus autores, cuyo fin es el de informar a la ciudadanía, en
mérito de la libertad que les confieren los artículos 6º y 7º de la
Constitución Federal, es decir, su contenido sólo puede
atribuirse al amparo de la libertad de expresión.
Sirve de sustento la Jurisprudencia 11/200820, emitida por la
Sala Superior, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E
INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL
DEBATE POLÍTICO.
Por tanto, ni aun adminiculados estos elementos de prueba con
las imágenes de los espectaculares y/o promocionales antes
referidos, alcanzan mayor fuerza probatoria respecto de los
hechos denunciados, es decir, que demuestren la realización
de actos anticipados de precampaña o campaña electoral.
B. Elemento subjetivo
Para tener por acreditado el presente elemento, es necesario
que los actos denunciados tengan como propósito fundamental
presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a
un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura
o candidatura a cargo de elección popular, situación que en el
caso concreto no acontece, por lo siguiente:
Del contenido de las imágenes de los espectaculares y/o
promocionales denunciados no se observa un llamamiento
abierto al voto a la ciudadanía en general, a favor o en contra
de una precandidatura, ni se hace la presentación de una
plataforma electoral, o se solicita cualquier tipo de apoyo para
contender en el proceso electoral, lo que en términos del
artículo 3, fracciones I y II, en correlación con el 112 y 152, de
la Ley Electoral local, actualizaría los actos denunciados.
En suma, del caudal probatorio no se desprenden actos
anticipados de precampaña o campaña electoral, máxime
20
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.
PS-001/2015
22
porque no se incluyen signos, emblemas y expresiones que
identifiquen a los ciudadanos con un determinado partido
político o coalición, o su interés particular en contender de
manera independiente.
Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia 37/201021,
emitida por la Sala Superior, de rubro: PROPAGANDA
ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL
QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA
COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE
REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA
CANDIDATURA ANTE LA CIUDADANÍA.
C. Elemento temporal
Si bien, atendiendo a las copias de las notas periodísticas que
se acompañaron a la denuncia, se advierte indiciariamente que
su publicación tuvo lugar antes del inicio de la precampaña o
campaña electoral22, esto es, en los meses de julio y
septiembre y, de acuerdo al Acta Circunstanciada levantada
por la Unidad de lo Contencioso, con motivo de la inspección
ocular, se encontraron espectaculares y/o promocionales
durante enero de dos mil dieciséis, con ello no se acreditan las
infracciones denunciadas, al no colmarse los elementos
personal y subjetivo requeridos para que se actualicen los
actos anticipados de precampaña o campaña electoral.
En efecto, como ya se señaló, de los elementos probatorios no
se aprecia un llamamiento abierto al voto, presentación de
plataforma electoral alguna, ni la calidad de aspirantes,
candidatos, precandidatos o el interés manifiesto de los
denunciados de contender en el presente proceso electoral
local dos mil dieciséis, razón por la cual, la temporalidad de su
realización resulta intrascendente para acreditar -ante la falta
21
Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7,2010, páginas 31 y 32. 22
La precampaña electoral iniciará el dos de marzo del año de la elección, conforme al artículo 113, fracción II de la Ley Electoral local, y la campaña electoral, dará inicio al día siguiente del otorgamiento del registro de candidaturas, de acuerdo al artículo 169 de la Ley Electoral local.
PS-001/2015
23
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
de los elementos personal y subjetivo- la violación reclamada,
de ahí que proceda declarar su inexistencia.
Así las cosas, y siendo que no se actualiza la infracción
denunciada, no es factible atender la petición de los
denunciantes de dar vista a las autoridades penales, pues de
los medios probatorios, como ya se señaló, no se advierte
infracción a disposición electoral alguna; lo anterior sin perjuicio
de que los denunciantes ejerciten los derechos que consideren
pertinentes.
Por todo lo anterior y, en atención al principio constitucional de
presunción de inocencia23, reconocido como derecho
fundamental, que implica la imposibilidad jurídica de imponer a
quienes se les sigue un procedimiento jurisdiccional o
administrativo que se desarrolle en forma de juicio,
consecuencias previstas para un delito o infracción, cuando no
exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad,
esta autoridad jurisdiccional se encuentra en imposibilidad
jurídica de imponer sanción alguna, habida cuenta que de los
elementos probatorios que obran en autos, no quedan
colmados los elementos configurativos de la infracción
denunciada, y por ende no demostrada la responsabilidad de
los denunciados, en la especie, la infracción a las prohibiciones
establecidas en los artículos 123, fracción II, 169, 341, fracción
III y 372, fracción III, de la Ley Electoral local.
Sirve de sustento a lo dicho, el pronunciamiento de la Sala
Superior, en la Jurisprudencia 21/2013 y las Tesis XVII/2005 y
LIX/2001, de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE
OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS
SANCIONADORES ELECTORALES24; PRESUNCIÓN DE
23
“Así, este derecho -a la presunción de inocencia- tiene por objeto el mantenimiento y la protección de la inocencia del procesado mientras no se produzca prueba concreta capaz de generar la certeza, necesaria para establecer la responsabilidad a través de una declaración judicial…” SUP-JDC-085/2007.
24 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 60.
PS-001/2015
24
INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
ELECTORAL25, y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO
VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR ELECTORAL26.
RESOLUTIVO
ÚNICO. Son inexistentes las violaciones objeto de la
denuncia interpuesta en contra de David Saúl Guakil y Carlos
Barboza Castillo, materia del presente Procedimiento Especial
Sancionador.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del
Estado de Baja California, por unanimidad de votos de los
Magistrados que lo integran, ante la Secretaria General de
Acuerdos, quien autoriza y da fe.
25
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 791 a 793.
26 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 121.
MARTÍN RÍOS GARAY
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELVA REGINA JIMÉNEZ
CASTILLO MAGISTRADA
LEOBARDO LOAIZA CERVANTES
MAGISTRADO
LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS