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GUÍA DE BUENAS PRÁCTICAS DEL ABOGADO Y ABOGADA DE LA MUJER VÍCTIMA DE VIOLENCIA DE GÉNERO
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GUÍA DE BUENAS PRÁCTICAS DEL ABOGADO Y ABOGADA DE LA MUJER VÍCTIMA DE
VIOLENCIA DE GÉNEROSUBCOMISIÓN DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER
DEL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA
ACTUALIZADA EN FEBRERO 2018
Valencia, 2018
PRESENTACIÓN
Desde la Subcomisión de Violencia sobre la Mujer del Consejo Ge-neral de la Abogacía Española hemos elaborado esta Guía de Buenas Prácticas con la pretensión de mostrar con una estructura sencilla, la forma de realizar una correcta intervención profesional para prestar un adecuado asesoramiento y asistencia letrada a las mujeres víctimas de violencia de género.
Nuestro deseo es que resulte un instrumento útil y eficaz, una he-rramienta profesional para las abogadas y abogados del Turno Espe-cializado de Violencia de Género de los Colegios de Abogados.
Echando la vista atrás vemos el largo camino recorrido —cuando se entendía que la violencia ejercida sobre las mujeres por sus parejas se circunscribía a un ámbito exclusivamente privado— hasta llegar a la asistencia letrada que prestamos hoy. Fue la generosidad y el com-promiso de algunas abogadas y abogados, movidos por el convenci-miento de que sólo una correcta información y asesoramiento haría que muchas mujeres se plantearan poner fin a las situaciones de vio-lencia, lo que hizo posible que en sus Colegios se crearan los primeros servicios de asesoramiento para mujeres víctimas de maltrato. A ellos se fueron sumando nuevos Colegios y a medida que crecía la concien-cia social, lo hacía también la certeza de que esta violencia trascendía del ámbito privado. Entonces se instauraron los primeros servicios de guardia de veinticuatro horas para los casos urgentes que precisaban asistencia inmediata y comenzó la formación específica para los abo-gados y abogadas que voluntariamente se adscribían a estos turnos.
Con la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección de las víctimas de la violencia doméstica se incrementó la intervención de los abogados y abogadas ante situaciones de riesgo para la víctima de violencia de género o doméstica. Pero es, sin nin-guna duda, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral a las Víctimas de Violencia de Género, el punto de inflexión y referencia definitivo, cuando se regula por primera vez con carácter general el derecho a la asistencia jurídica inmediata de las víctimas de violencia de género, estableciendo el carácter gratuito
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de la misma desde los primeros trámites; derecho que fue complemen-tado con su reconocimiento inmediato para todas las víctimas de vio-lencia de género, con independencia de sus circunstancias económicas tras las reformas operadas en el artículo 2, g) de la Ley 1/1996 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita, mediante Real Decreto-Ley 3/2013 de 22 de febrero y en la Disposición Final 3.2 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre que reformó la LEC.
El reconocimiento de este derecho implicó necesariamente que la Administración Pública asumiera la obligación de facilitar los medios necesarios para su cobertura y que los Colegios de Abogados tuvieran que crear un turno específico para la asistencia a las mujeres víctimas de violencia de género en un servicio de guardia, asistencia especializada e inmediata con unidad de defensa, para prestar los servicios de asistencia jurídica en la forma prevista en el artículo 20.1 LO 1/2004. En la actua-lidad asistencia extensiva a los hijos/as menores y a los menores sujetos a su tutela, o guarda y custodia, que son considerados también víctimas directas tras la reforma del apartado 2 del artículo 1 LO 1/2004.
En nuestro compromiso para prestar la mejor defensa a las muje-res víctimas de violencia de género, no hemos dejado de reivindicar el carácter preceptivo que debe tener la asistencia letrada desde el momento previo a la interposición de la denuncia; petición avalada por el Observatorio de Violencia Doméstica y Violencia de Género del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de 9 de febrero de 2017 y que, propuesta por el Consejo General de la Abogacía Espa-ñola en el Pacto de Estado en materia de Violencia de Género, ha sido aprobada como Medida 115 del Congreso y 229 del Senado.
Motivados por el deseo de prestar el mejor servicio profesional a la mujer víctima de violencia de género y, acostumbrados como estamos en nuestra vida diaria a proveernos de herramientas eficaces, seguras y de aplicación rápida, ofrecemos esta Guía con la certeza de que con-tiene prácticas que, por ser habituales en nuestro trabajo cotidiano, son conocidas y utilizadas por las abogadas y abogados que trabaja-mos en asuntos de violencia, pero que necesariamente deben conocer quienes por primera vez se acercan a este Turno Especializado.
Filomena Peláez Solís
ÍNDICE
1. INTRODUCCIÓN
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN
3. FASES DE INTERVENCIÓN
3.1. Inicial: Conocimiento, presentación y valoración
3.2. Interposición de la denuncia
3.3. Intervención en el juzgado de guardia o de violencia sobre la mujer y comparecencia en la orden de protección
3.4. Durante el proceso penal
3.5. Durante la fase de ejecución
3.6. Actuaciones derivadas
4. MODIFICACIONES LEGISLATIVAS RECIENTES
5. CONCLUSIÓN
6. LEGISLACIÓN DE REFERENCIA Y DOCUMENTACIÓN DE INTERÉS
TABLA DE REFORMAS LEGISLATIVAS RECIENTES
MEDIDAS CIVILES EN VIOLENCIA DE GÉNERO
1. INTRODUCCIÓN1
La presente Guía nace con el objetivo de unificar la actuación de las abogadas y abogados adscritos a los servicios y turnos especia-lizados de asistencia a las mujeres que han sido objeto de actos de violencia de género.
Siguiendo el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de di-ciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, nos referimos a aquella violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia; comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coac-ciones o la privación arbitraria de libertad. En la actualidad, debido a la reforma del apdo. 2 del artículo 1 de la LO 1/2004, además de la asistencia a las mujeres se extiende a la de sus hijos e hijas menores y asistencia a los menores sujetos a su tutela, o guarda y custodia, víctimas de esta violencia.
El Consejo General de la Abogacía Española recomienda especial-mente a los Colegios de Abogados la difusión de esta Guía a todos sus colegiados, principalmente a los adscritos a los Turnos Especiali-zados de asistencia a las Víctimas de Violencia de Género, a fin de dar oportuno cumplimiento a las obligaciones contenidas en el artículo 20 de la LO 1/2004. En dicho artículo se establece que las víctimas de violencia de género tienen derecho a recibir asesoramiento jurídico gratuito en el momento inmediatamente previo a la interposición de la denuncia, y a la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida. En estos supuestos, una misma dirección letrada deberá asumir la defensa de la víctima, siempre que con ello se garantice debidamente su derecho
1 Texto subrayado y en negrita por la Subcomisión.
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de defensa. Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fueran partícipes en los hechos. En todo caso, se garantizará la defensa jurídica, gratuita y especializada de forma inmediata a todas las víctimas de violencia de género que lo soliciten.
Se garantizará así por parte de los Colegios de Abogados la pres-tación del mejor servicio posible, en aras a preservar los derechos de las mujeres, de sus hijos e hijas menores y de los menores sujetos a su tutela, o guarda y custodia, como víctimas de violencia de género. Por ello es preciso que la actuación letrada, esté regida por los siguientes principios:
1. Prestar una atención jurídica personalizada.
2. Procurar la intimidad y privacidad de la atención.
3. Ofrecer asesoramiento profesional en todo el proceso.
4. Realizar una defensa jurídica integral.
5. Ser efectivos en la atención prestada.
6. Mantener una adecuada formación específica en la materia.
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN
En la actualidad, y a la espera de las modificaciones necesarias en nuestro derecho positivo para su adecuación a lo dispuesto en el Convenio de Estambul, el contenido de la presente Guía va dirigido a todos los abogados y abogadas adscritas a los distintos servicios y turnos especializados de atención a las mujeres víctimas de violencia de género, con la finalidad de facilitar su intervención letrada y ase-gurar los derechos e intereses de las mujeres sobre las que se ejerza o haya ejercido violencia por parte de quien sea o haya sido su cónyuge, o de quien esté o haya estado ligado a ella por relación similar de afectividad aún sin convivencia, así como a los hijos e hijas menores de la víctima y a los menores sujetos a su tutela, o guarda y custodia. Ámbito de aplicación que deberá ser modificado, si se abarcan las di-ferentes formas de violencia sobre la mujer en las próximas reformas legislativas.
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3. FASES DE INTERVENCIÓN
3.1. Inicial: Conocimiento, presentación y valoración
Es nuestra obligación prestar asistencia jurídica inmediata a las mujeres y sus hijos/as, que manifiesten encontrarse en situación de necesidad como consecuencia de haber sido víctima de actos de vio-lencia de género.
Requerida la intervención letrada, ésta se ajustará a las siguientes pautas:
– A la mayor brevedad se acudirá a las dependencias policiales o judiciales, a fin de prestar la asistencia letrada y dar a la víctima el oportuno asesoramiento jurídico.
– Una vez en las dependencias, el abogado o abogada procurará que la mujer se encuentre en un espacio libre de más personas, donde se garantice su privacidad.
– Si la mujer acudiera acompañada de menores, se tratará de evi-tar su presencia en la asistencia.
– Tras la correspondiente presentación como su abogado o abo-gada, facilitando el número de contacto del despacho profesio-nal, se procede a una previa entrevista con la mujer, para valo-rar la situación y ofrecerle el asesoramiento jurídico oportuno, informándole de los derechos que le asisten, haciendo hincapié en el significado de la denuncia penal, medidas cautelares, Or-den de Protección, así como las consecuencias de las mismas; todo ello, con un lenguaje claro, sencillo y accesible para ella.
– Se informará expresamente a la víctima de que los hechos que denuncia, como constitutivos de delito, son perseguibles de ofi-cio de forma que el Ministerio Fiscal podrá continuar con la acusación aunque ella retire la denuncia; e igualmente se le pre-vendrá de las consecuencias que para ella dimanarán, en caso de que sea acordada una Orden de Protección.
En el caso de mujeres que no entiendan, o no hablen la lengua del lugar, se deberá solicitar a la autoridad competente que se facilite la presencia de intérprete para llevar acabo la entrevista. De igual ma-
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nera, en los casos de mujeres con discapacidad o limitaciones físicas o sensoriales, se les ofrecerá la información de forma accesible y com-prensible para ellas.
Si la víctima fuera menor de edad o tuviera la capacidad modifica-da judicialmente, las comunicaciones se harán a su representante o a la persona que le asista.
Si la víctima fuera una mujer extranjera en situación irregular, se atenderá a la posibilidad de solicitar la tarjeta temporal por razones excepcionales, informándole de ello y facilitando la aportación de la documentación requerida al efecto (informe de indicios emitido por el Ministerio Fiscal u Orden de Protección).
En todo caso, se procederá a informar a la víctima de la posibili-dad de acceder a los servicios asistenciales existentes, del derecho a estar acompañada de una persona de su elección y de la importancia de la solicitud expresa de que desea ser informada de todo ello.
Además, se le informará de su derecho a ser parte en el procedi-miento y a ejercer la acción penal y civil: la posibilidad de personarse como acusación particular en el procedimiento penal; la convenien-cia, en su caso, de iniciar un procedimiento de familia; la posibilidad de optar en ambos casos por la libre designación de abogado y procu-rador y a su derecho a la justicia jurídica gratuita. Y en general se le informará de todos los derechos básicos que como víctima de delito tiene reconocidos por la Ley del Estatuto de Víctima del Delito.
Sólo tras esa información, y con el conocimiento y consentimiento de la víctima se procederá a la toma de la denuncia penal si así lo dispone.
– Es importante facilitar la transmisión de toda información re-levante a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los órganos judiciales, para garantizar la protección de las mujeres. Y conocer la existencia de los diferentes servicios de protec-ción con los que se cuente en cada momento, como VIOGEN o ATENPRO, con el fin de hacer efectivo el derecho de las vícti-mas a su seguridad.
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3.2. Interposición de la denuncia
En el supuesto de interposición de denuncia tanto el centro policial como en el juzgado de guardia, se prestará especial diligencia en su redacción, realizando un relato exhaustivo y haciendo hincapié en los datos, circunstancias, testigos de hecho y demás circunstancias, por si nos encontrásemos ante un caso de habitualidad. Con indicación y aportación de las pruebas que en ese momento se posean, como partes de lesiones, fotografías, identificación de testigos, valoración de riesgo etc., que deberán ser contenidas en el atestado policial.
En todo caso, el abogado o abogada velará para salvaguardar los intereses de todas las víctimas, entre las que se incluye no solo la mu-jer víctima, sino también de sus hijos o personas que de ella dependan.
Si la víctima lo interesara, se solicitará la adopción de medidas de protección y seguridad para la víctima de violencia de género, compa-tibles en todo caso con las medidas cautelares y de aseguramiento que se pueden adoptar en cualquier procedimiento penal.
Se procederá en todo momento al acompañamiento jurídico y asis-tencia técnica en todos los trámites que procedan desde la interposi-ción de la denuncia, su ratificación, toma de declaración del denuncia-do y celebración de la comparecencia en la Orden de Protección. La víctima será atendida en todas las actuaciones por el mismo abogado o abogada.
En el caso de víctimas especialmente vulnerables por su edad, por disminución de sus capacidades psíquicas y/o sensoriales, o de afec-tación emocional extraordinaria, se recomienda solicitar del Juzgado competente la práctica de la prueba de toma de declaración o testifical como prueba anticipada o preconstituida, practicada con todas las garantías procesales y recibida a través de expertos, siendo grabada y así, reproducida en el juicio oral, a fin de evitar la pérdida de elemen-tos de prueba, con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, y sobre todo, como medio de protección a las vícti-mas, evitando la victimización secundaria.
En las actuaciones y procedimientos derivados de la denuncia inicial se solicitará que se garantice la intimidad de la víctima y en especial se
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velará porque se le dé el trato de testigo protegido de acuerdo con la legislación vigente, salvaguardando que no aparezca en la denuncia ni el domicilio en el que se encuentre la víctima, ni su número de teléfono.
3.3. Intervención en el juzgado de guardia o de violencia sobre la mujer y comparecencia en la orden de protección
El abogado/a velará porque en las dependencias judiciales se adop-ten las medidas que eviten la confrontación entre el presunto agresor y la víctima, ocupando todos ellos, espacios distintos y distantes.
Intentará individualizar en lo posible las medidas penales que soli-cite para cada víctima, evitando solicitudes estándar y utilizando para la acreditación de la situación objetiva de riesgo, cualquier prueba válida, admitida en derecho, a fin de determinar sus necesidades espe-ciales de protección.
Solicitará en su caso medidas de carácter civil, teniendo presente que si existen menores, o incapaces que convivan con la víctima y dependen de ella, el Juez deberá pronunciarse en todo caso, de oficio, de forma motivada, sobre la pertinencia de la adopción de las medi-das civiles referentes a suspensión de patria potestad o custodia de menores, régimen de visitas o comunicación etc. Determinando su duración, garantías y régimen de cumplimiento.
A fin de obtener un mejor y más eficaz resultado en la concesión de medidas contenidas en la Orden de Protección, se intentará aportar en la comparecencia la prueba documental más completa posible que justifique las medidas solicitadas.
El abogado o abogada informará entonces a la mujer sobre el pla-zo de vigencia de 30 días de estas medidas civiles; así como se le infor-mará de su derecho a instar el procedimiento de separación, divorcio o adopción de medidas paterno filiales en las uniones de hecho, en cuyo caso será necesario solicitar, según convenga, la ratificación o modificación de las medidas adoptadas, dentro del plazo correspon-diente, si lo que interesa es que estas medidas provisionales sigan vi-gentes hasta que se dicten las definitivas en la sentencia de separación, divorcio o de medidas paterno filiales.
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Se solicitará al Juez que requiera la actuación inmediata y urgente de la Unidad de Valoración Forense Integral para que emita el per-tinente Informe de Valoración, conteniendo la valoración riesgo, en el caso de que no haya sido aportada ya al atestado por el cuerpo policial.
Concedida la Orden de Protección a la mujer, se informará de la atribución del estatuto integral de protección, su contenido y efectos, en especial, de cómo debe actuar en caso de incumplimiento de la orden de alejamiento y comunicación por parte del agresor, así como del derecho a ser informada de la situación procesal y penitenciaria del imputado.
3.4. Durante el proceso penal
A la mujer víctima de violencia de género se le informará que, en todo caso, el Juzgado le va a comunicar en el correo electrónico u or-dinario que hubiese indicado, si se dicta Auto de sobreseimiento, así como su derecho a anunciar la interposición de recurso.
Si la víctima opta por ejercitar su derecho como Acusación Par-ticular en el proceso penal iniciado, y no hubiera renunciado a su derecho, se le recordará que podrá ejercer la acción penal en cualquier momento antes del trámite de calificación del delito. Será entonces el mismo abogado o abogada que fue designado para la primera asis-tencia, quien continuará con todas las actuaciones penales hasta su conclusión, incluida la ejecución de sentencia y los recursos. La in-formación, orientación y apoyo en esta fase, se centrará en el papel de la víctima en el proceso penal, la preparación para asistir a juicio y cómo acceder a los sistemas estatales de indemnización de daños y perjuicios de índole penal.
En los casos en los que el delito o delitos denunciados que se estén investigando, sean de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal; las víctimas sean menores de edad o con la capacidad mo-dificada judicialmente y resulte necesaria su protección, se solicitará al Juzgado las medidas de carácter civil pertinentes de suspensión o modificación de los derechos de sus progenitores.
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CUANDO EL PROCEDIMIENTO SEA TRAMITADO COMO JUICIO RÁPIDO: Se valorará por el abogado o abogada intervinien-te la situación de la víctima, la conformidad y las ventajas de no dila-tar el procedimiento, frente a la existencia de indicios racionales que hagan pensar la existencia de delito de violencia habitual, además del último hecho violento que se esté enjuiciando, en cuyo caso, será conveniente solicitar la transformación en diligencias previas, ya que las diligencias urgentes de juicio rápido no agotan en ese caso la tipi-ficación delictiva.
CUANDO EL PROCEDIMIENTO SEA TRAMITADO COMO DILIGENCIAS PREVIAS se prestará especial atención a:
– La conveniencia de asegurar los posibles medios de prueba de cargo.
– Los requisitos que debe reunir el testimonio de la víctima, para que tenga prevalencia como prueba de cargo suficiente para asegurar la condena del presunto agresor.
– Las pruebas periciales de agresor y víctima, elaborados por las Unidades de Valoración Forense Integral.
– El informe de la Oficina de Atención a Víctimas que ha atendi-do a la mujer desde el momento inicial.
– Los antecedentes policiales y penales del presunto agresor.
– Procurar asegurar el mantenimiento de las medidas de protec-ción y seguridad haciéndose constar en la sentencia, durante la tramitación de los eventuales recursos.
– La solicitud de las indemnizaciones por responsabilidad civil, por daño psicológico o daño moral.
3.5. Durante la fase de ejecución
Se atenderá a la facultad que tiene la víctima de participar en la fase de ejecución de la pena, estando legitimada para solicitar la im-posición de medidas o reglas de conducta al condenado por hechos de los que pueda derivarse razonablemente una situación de riesgo para su persona.
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La posibilidad de facilitar al Juzgado o Tribunal cualquier infor-mación que resulte relevante para resolver la ejecución de la pena impuesta, las responsabilidades civiles derivadas del delito o del com-promiso acordado.
Y el derecho, si así lo hubiese solicitado, de recurrir los autos del Juez de Vigilancia sobre calificación del penado a tercer grado, conce-sión de beneficios penitenciarios o libertad condicional.
3.6. Actuaciones derivadas
Si de la asistencia se derivara una intervención en un procedimien-to administrativo o en un proceso de otra jurisdicción que tenga causa directa o indirecta en la violencia padecida, el mismo letrado o letrada de la cuestión penal, asumirá la defensa; de tal forma que los Colegios de Abogados, garantizarán que el abogado o abogada designada sea el mismo profesional que asiste a la mujer en el orden penal, siempre que con ello se garantice debidamente su derecho de defensa.
4. MODIFICACIONES LEGISLATIVAS RECIENTES
REFORMA DE LA LEY 1/2004, DE 28 DE DICIEMBRE, DE ME-DIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GENERO
La Disposición Final Tercera de la LO 8/2015, que entró en vigor el 12 de agosto de 2015, modifica el apartado 2 del artículo 1, y los artículos 61.2, 65 y 66 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciem-bre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 1, que queda redactado como sigue: “2. Por esta ley se establecen medidas de protección inte-gral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a las mujeres, a sus hijos menores y a los menores sujetos a su tutela, o guarda y custodia, víctimas de esta violencia”.
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Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 61, que queda redacta-do como sigue: “2. En todos los procedimientos relacionados con la violencia de género, el Juez competente deberá pronunciarse en todo caso, de oficio o a instancia de las víctimas, de los hijos, de las perso-nas que convivan con ellas o se hallen sujetas a su guarda o custodia, del Ministerio Fiscal o de la Administración de la que dependan los servicios de atención a las víctimas o su acogida, sobre la pertinencia de la adopción de las medidas cautelares y de aseguramiento con-templadas en este capítulo, especialmente sobre las recogidas en los artículos 64, 65 y 66, determinando su plazo y su régimen de cum-plimiento y, si procediera, las medidas complementarias a ellas que fueran precisas”.
Tres. Se modifica el artículo 65, que queda redactado como sigue: “Artículo 65. De las medidas de suspensión de la patria potestad o la custodia de menores. El Juez podrá suspender para el inculpado por violencia de género el ejercicio de la patria potestad, guarda y custodia, acogimiento, tutela, curatela o guarda de hecho, respecto de los menores que dependan de él. Si no acordara la suspensión, el Juez deberá pronunciarse en todo caso sobre la forma en la que se ejercerá la patria potestad y, en su caso, la guarda y custodia, el acogimiento, la tutela, la curatela o la guarda de hecho de los menores. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad, inte-gridad y recuperación de los menores y de la mujer, y realizará un seguimiento periódico de su evolución”.
Cuatro. Se modifica el artículo 66, que queda redactado como si-gue: “Artículo 66. De la medida de suspensión del régimen de visi-tas, estancia, relación o comunicación con los menores. El Juez po-drá ordenar la suspensión del régimen de visitas, estancia, relación o comunicación del inculpado por violencia de género respecto de los menores que dependan de él. Si no acordara la suspensión, el Juez deberá pronunciarse en todo caso sobre la forma en que se ejercerá el régimen de estancia, relación o comunicación del inculpado por violencia de género respecto de los menores que dependan del mis-mo. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para garantizar la
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seguridad, integridad y recuperación de los menores y de la mujer, y realizará un seguimiento periódico de su evolución”.
REFORMA DE LA LEY 4/2015, DE 27 DE ABRIL, DEL ESTATU-TO DE LA VÍCTIMA
Desde el 28 de octubre de 2015 rige la modificación del punto 7 del artículo 544 ter de la LECRIM, referente a las medidas cautelares civiles de la orden de protección, que dice: “7. Las medidas de natu-raleza civil deberán ser solicitadas por la víctima o su representante legal, o bien por el Ministerio Fiscal cuando existan hijos menores o personas con la capacidad judicialmente modificada, determinando su régimen de cumplimiento y, si procediera, las medidas complemen-tarias a ellas que fueran precisas, siempre que no hubieran sido pre-viamente acordadas por un órgano del orden jurisdiccional civil, y sin perjuicio de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil. Cuando existan menores o personas con capacidad judicialmente mo-dificada que convivan con la víctima y dependan de ella, el Juez debe-rá pronunciarse en todo caso, incluso de oficio, sobre la pertinencia de la adopción de las referidas medidas. Estas medidas podrán consistir en la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, determinar el régimen de guarda y custodia, visitas, comunicación y estancia con los menores o personas con la capacidad judicialmente modificada, el régimen de prestación de alimentos, así como cualquier disposición que se considere oportuna a fin de apartarles de un peligro o de evi-tarles perjuicios. Las medidas de carácter civil contenidas en la orden de protección tendrán una vigencia temporal de 30 días. Si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su represen-tante legal un proceso de familia ante la jurisdicción civil, las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda. En este término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el Juez de primera instancia que resulte competente”.
También introduce en la misma Ley procesal penal el artículo 544 quinquies de la LECRIM, que dice: “1. En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal, cuando resulte necesario al fin de protección
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de la víctima menor de edad o con la capacidad judicialmente modi-ficada, en su caso, adoptará motivadamente alguna de las siguientes medidas: a) Suspender la patria potestad en este caso podrá fijar un régimen de visitas o comunicación en interés del menor o persona con capacidad judicialmente modificada, y en su caso, las condiciones y garantías con que debe desarrollarse. b) Suspender la tutela, curatela, guarda o acogimiento. c) Establecer un régimen de supervisión del ejercicio de la patria potestad, tutela o de apoyo sobre el menor o per-sona con la capacidad judicialmente modificada, sin perjuicio de las competencias propias del Ministerio Fiscal y de las entidades públicas competentes. d) Suspender o modificar el régimen de visitas o comu-nicación con el no conviviente o con otro familiar que se encontrara en vigor, cuando resulte necesario para garantizar la protección del menor o de la persona con capacidad judicialmente modificada”.
2. Cuando en el desarrollo del proceso se ponga de manifiesto la existencia de una situación de riesgo o posible desamparo de un me-nor y, en todo caso, cuando fueran adoptadas algunas de las medidas de las letras a) o b) del apartado anterior, el Letrado de la Administra-ción de Justicia lo comunicará inmediatamente a la entidad pública competente que tenga legalmente encomendada la protección de los menores, así como al Ministerio Fiscal, a fin de que puedan adoptar las medidas de protección que resulten necesarias. A los mismos efec-tos se les notificará su modificación, así como la resolución a la que se refiere el apartado 3.
3. Una vez concluido el procedimiento, el Juez o Tribunal, valoran-do exclusivamente el interés de la persona afectada, ratificará o alzará las medidas de protección que hubieran sido adoptadas. El Ministerio Fiscal y las partes afectadas por la medida podrán solicitar al Juez su modificación o alzamiento conforme al procedimiento previsto en el artículo 770 Ley de Enjuiciamiento Civil.
LEY ORGÁNICA 26/2015, DE 28 DE JULIO. MODIFICA EL SISTE-MA DE PROTECCIÓN A LA INFANCIA Y A LA ADOLESCENCIA
• Objetivo transversal de esta reforma:
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– Adaptar los instrumentos de protección de menores a los cam-bios sociales para el cumplimiento efectivo del art. 39 CE y de los instrumentos internacionales ratificados por España.
– Prevenir y reforzar la lucha contra la violencia en la infancia.
– Visibilizar a los menores que en el entorno de VG son instru-mentalizados por el maltratador para ejercitar la violencia de género sobre la mujer.
Su Exposición de Motivos recoge que cualquier forma de violencia ejercida sobre un menor es injustificable: “Es singularmente atroz la violencia que sufren quienes viven y crecen en un entorno familiar donde está presente la violencia de género. Esta violencia afecta a los menores”:
1º. condicionando su bienestar y su desarrollo.
2º. causándoles serios problemas de salud.
3º. convirtiéndolos en instrumento para ejercer dominio y violen-cia sobre la mujer.
4º. favoreciendo la transmisión intergeneracional de estas conductas violentas sobre la mujer por parte de sus parejas o ex parejas.
Esta Ley reforma:
1.– Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, modificando el ámbito y significado de “interés superior del menor”:
Desarrolla y refuerza este principio fundamental que ilumina to-das las normas del procedimiento, dotando de contenido el concepto jurídico indeterminado de interés superior del menor que venía siendo interpretado de forma diversa por cada juzgador. Derecho del niño a que su interés superior tenga una consideración primordial.
Para la adopción de esas medidas es necesario tener en cuenta el interés superior del menor como predica el artículo 2 de la LOPJM y su derecho a ser informado, oído y escuchado desarrollado con gran amplitud en el artículo 9 de la LO 8/2015, siguiendo las pautas esta-blecidas en la Observación nº 12 del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño.
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2. – Ley Orgánica 1/2004, 28 diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género se reforman los siguientes ar-tículos:
– Art. 1, apdo. 2: amplía el ámbito de las medidas de protección previstas en la propia LO con el fin de prevenir, sancionar, erra-dicar esta violencia y prestar asistencia “a las mujeres, a sus hijos menores y a los menores sujetos a su tutela, o guarda y custodia, víctimas de esta violencia”.
– Arts. 61, apdo. 2 Obligación del Juzgador de pronunciarse, en todo caso, sobre la pertinencia de la adopción de las medidas cautelares civiles y de aseguramiento contempladas en la pro-pia ley, en especial las de los arts. 64, 65 y 66 (pronunciamiento que ha de contemplar plazo, régimen de cumplimiento y me-didas complementarias que fueran precisas que afecten a los menores que dependan de la mujer víctima).
– Art. 65. Podrá suspender el ejercicio de la patria potestad o custodia o si no el Juez deberá pronunciarse en todo caso sobre la forma en que ésta se ejercerá y adoptar las medidas necesa-rias para garantizar la seguridad, integridad y recuperación y se realizará un seguimiento periódico de su evolución (en relación con la LEVD, deberá hacerse una evaluación inicial del riesgo y adopción de medidas individualizadas en cada caso)
– Art. 66: Podrá suspender el régimen de visitas, estancia, rela-ciones o comunicación con los menores que dependan de él. O deberá pronunciarse en todo caso cómo se ejercerá y adoptar las medidas necesarias para garantizar su seguridad, integridad y recuperación. Y realizará un seguimiento periódico de su evo-lución.
LEY 26/2015, DE 28 DE JULIO. MODIFICA EL SISTEMA DE PRO-TECCIÓN A LA INFANCIA Y A LA ADOLESCENCIA
Modifica el número 4º del artículo 158 del Código Civil y añade los números 5º y 6º, que quedan redactados como sigue:
El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier parien-te o del Ministerio Fiscal, dictará:
23
4º La medida de prohibición a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas de aproximarse al menor y acer-carse a su domicilio o centro educativo y a otros lugares que frecuente, con respecto al principio de proporcionalidad.
5º La medida de prohibición de comunicación con el menor, que impedirá a los progenitores, tutores, a otros parientes o a ter-ceras personas establecer contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático, con respecto al principio de proporcionalidad.
6º En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas. Se garantizará por el Juez que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para salvaguardar de sus intereses.
5. CONCLUSIÓN
Desde la Subcomisión de Violencia sobre la Mujer, queremos alen-tar y agradecer el arduo trabajo, silencioso y constante, de los abo-gados y abogadas adscritos a los servicios y turnos especializados de asistencia a la mujer, que colaboran con su esfuerzo y dedicación a erradicar la violencia sobre la mujer que lamentablemente padecen muchas mujeres. Hasta que la erradicación llegue debemos seguir recibiendo formación actualizada de calidad para ofrecer la mejor asistencia, asesoramiento y defensa a las mujeres víctimas de violen-cia. Con el deseo y la esperanza de que pronto quede atrás esa triste realidad y emprendan un nuevo camino en donde ya los abogados y abogadas no les seamos necesarios, ofrecemos ahora esta Guía.
6. LEGISLACIÓN DE REFERENCIA Y DOCUMENTACIÓN DE INTERÉS
– Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la OP de las víctimas de violen-cia doméstica.
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– Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Inte-gral contra la Violencia de Género.
– Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de Modificación de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (artículo 23.4).
– Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la vio-lencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011, que entró en vigor el 1 de agosto de 2014 (Convenio de Estambul).
– Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito.– Ley Orgánica 8/2015, de 22 de junio, de modificación del sistema de pro-
tección a la infancia y a la adolescencia.– Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a
la infancia y a la adolescencia.– Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O.
10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal.– Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.– Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial (artículos 87 bis y 87 ter).– Ley de Enjuiciamiento Criminal.– Legislación autonómica en materia de violencia sobre la mujer.– Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla el
Estatuto de la Víctima y se regulan las Oficinas de Asistencia a las Vícti-mas del Delito.
– Protocolo de actuación y coordinación de Fuerzas y Cuerpos de Seguri-dad del Estado y abogados ante la violencia de género regulada en la Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de protección integral contra la violencia de género.
– Protocolo Médico-Forense de valoración urgente del riesgo de violencia de género.
– Guía y Manual de Unidades de Valoración Integral Forense de la violencia de género y doméstica publicado por el Ministerio de Justicia, 1 de no-viembre de 2015.
– Guía práctica de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medi-das de Protección Integral contra la Violencia de Género, elaborada por el Grupo de Expertas y Expertos en violencia doméstica y de género del CGPJ, actualizada en octubre de 2016.
– Medidas del Pacto de Estado en materia de Violencia de Género.– Conclusiones para Unificación de Criterios en Juzgados de Violencia so-
bre la Mujer Jornada celebrada del 4 a 6 de octubre de 2017 en la Escuela de Formación Continua del Consejo General del Poder Judicial.
25
– Recopilación legislación publicada en BOE por la Dirección General de Policía: http://www.boe.es/legislacion/codigos/codigo.php?id=200. Códi-gos Defensa y Seguridad.
– Violencia sobre la mujer (Fiscalía): www.fiscal.es/.– Observatorio contra la Violencia Doméstica y Violencia de Género del
Consejo General del Poder Judicial: http://www.poderjudicial.es.– Consejo General de la Abogacía Española: http://www.abogacia.es/.
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