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PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENA EN EL TIPO PENAL DE ABORTO PROCURADO. CAMPUS DE QUETZALTENANGO QUETZALTENANGO, ENERO DE 2017 DALILA YANNETH PUAC Y PUAC CARNET 20749-07 TESIS DE GRADO LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

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PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENA EN EL TIPO PENAL DE ABORTOPROCURADO.

CAMPUS DE QUETZALTENANGOQUETZALTENANGO, ENERO DE 2017

DALILA YANNETH PUAC Y PUAC CARNET 20749-07

TESIS DE GRADO

LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALESFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

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CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALESTRABAJO PRESENTADO AL CONSEJO DE LA FACULTAD DE

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENA EN EL TIPO PENAL DE ABORTOPROCURADO.

EL GRADO ACADÉMICO DE LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

PREVIO A CONFERÍRSELE

QUETZALTENANGO, ENERO DE 2017CAMPUS DE QUETZALTENANGO

DALILA YANNETH PUAC Y PUAC POR

TESIS DE GRADO

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVARFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

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ING. JOSÉ JUVENTINO GÁLVEZ RUANO

DRA. MARTA LUCRECIA MÉNDEZ GONZÁLEZ DE PENEDO

P. JULIO ENRIQUE MOREIRA CHAVARRÍA, S. J.

LIC. ARIEL RIVERA IRÍAS

LIC. FABIOLA DE LA LUZ PADILLA BELTRANENA DE LORENZANA

SECRETARIA GENERAL:

VICERRECTOR ADMINISTRATIVO:

VICERRECTOR DE INTEGRACIÓN UNIVERSITARIA:

VICERRECTOR DE INVESTIGACIÓN Y PROYECCIÓN:

P. EDUARDO VALDES BARRIA, S. J.

VICERRECTORA ACADÉMICA:

RECTOR:

AUTORIDADES DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

AUTORIDADES DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

DECANO: DR. ROLANDO ESCOBAR MENALDO

VICEDECANA: MGTR. HELENA CAROLINA MACHADO CARBALLO

SECRETARIO: MGTR. ALAN ALFREDO GONZÁLEZ DE LEÓN

TERNA QUE PRACTICÓ LA EVALUACIÓN

NOMBRE DEL ASESOR DE TRABAJO DE GRADUACIÓNLIC. ISRAEL BENITO AJUCUM LOPEZ

MGTR. MAGDALY SIOMARA DE LEÓN ULIN

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AUTORIDADES DEL CAMPUS DE QUETZALTENANGO

P. MYNOR RODOLFO PINTO SOLIS, S.J.DIRECTOR DE CAMPUS:

MGTR. NIVIA DEL ROSARIO CALDERÓN SUBDIRECTORA ACADÉMICA:

MGTR. MAGALY MARIA SAENZ GUTIERREZSUBDIRECTORA DE INTEGRACIÓN UNIVERSITARIA:

MGTR. ALBERTO AXT RODRÍGUEZSUBDIRECTOR ADMINISTRATIVO:

MGTR. CÉSAR RICARDO BARRERA LÓPEZSUBDIRECTOR DE GESTIÓN GENERAL:

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Índice

Pág.

INTRODUCCIÓN………………………………………………………………………. 1

CAPÍTULO I…………………………………………………………………………….. 4

CONSECUENCIAS JURIDICAS……………………………………………………... 4

1.1 Etimología de la Pena……………………………………………………….. 5

1.2 Definición……………………………………………………………………… 5

1.3 Historia de la Pena…………………………………………………………… 7

1.4 Calcificación de las Penas………………………………………………….. 9

1.5 Teoría Abolicionista………………………………………………………….. 10

1.5.1 Desde el punto de vista Jurídico…………………………………………… 11

1.6 Teoría Abolicionista………………………………………………………….. 12

1.6.1 Atendiendo a su Magnitud………………………………………………….. 14

1.6.2 Atendiendo a su importancia y al modo de Imponerlas…………………. 15

1.7 Justificación Sujeto y Fin……………………………………………………. 18

1.7.1 Teorías Absolutas……………………………………………………………. 19

1.7.2 Teorías Relativas……………………………………………………………. 20

1.8 Prevención General…………………………………………………………. 24

1.8.1 Prevención General Positiva……………………………………………….. 24

1.8.2 Prevención General Negativa…………………………………………….… 26

1.8.3 Prevención Especial…………………………………………………………. 28

1.9 Características de las Penas………………………………………………. 33

CAPÍTULO II…………………………………………………………………………… 36

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA APLICACIÓN DE LAS PENAS………………….. 36

2.1 Principio de Legalidad………………………………………………………. 37

2.2 Principio de la Retribución Penal………………………………………….. 38

2.3 Principio de Necesidad o Economía de derecho………………………… 39

2.4 Principio de Respeto a la Persona Humana……………………………… 40

2.5 Principio de Proporcionalidad……………………………………………… 40

2.6 Principio de Resocialización………………………………………………... 42

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2.7 Principio de culpabilidad……………………………………………………. 43

CAPÍTULO III…………………………………………………………………………… 45

EL DELITO DE ABORTO…………………………………………………………….. 45

3.1 Historia………………………………………………………………………… 45

3.2 Definiciones…………………………………………………………………… 47

3.2.1 Doctrinaria……………………………………………………………………. 47

3.2.2 Legal………………………………………………………………………….. 48

3.2.3 Medica………………………………………………………………………… 49

3.2.4 Medico Legal…………………………………………………………………. 49

3.3 Clases de Aborto…………………………………………………………….. 50

3.3.1 Aborto Procurado……………………………………………………………. 50

3.3.2 Aborto con o sin consentimiento…………………………………………… 51

3.3.3 Aborto Calificado…………………………………………………………….. 52

3.3.4 Aborto Terapéutico………………………………………………………….. 53

3.3.5 Aborto Preterintencional…………………………………………………….. 54

3.3.6 Tentativa y Aborto Culposo…………………………………………………. 55

3.3.6.1 Otros tipos de Aborto según la doctrina…………………………………… 57

3.3.6.2 El caso de la Mujer Idiota o demente……………………………………… 57

3.3.6.3 El caso de la Mujer sana que es violada o el Aborto sentimental……… 57

3.4 En el derecho Comparado…………………………………………………. 58

3.4.1 La legislación de Uruguay…………………………………………………... 59

3.4.2 La legislación de España…………………………………………………… 59

3.4.3 La legislación de México……………………………………………………. 60

CAPÍTULO IV…………………………………………………………………………… 61

FUNDAMENTOS TEÓRICO-DOCTRINARIOS QUE JUSTIFICAN EL

AUMENTO DE LA PENA PARA EL DELITO DE ABORTO PROCURADO

CON BASE EN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD…………………….. 61

4.1 Valoración de la vida desde su concepción en la Constitución Política

de la República de Guatemala…………………………………………….. 61

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4.2 Desde la Ponderación Constitucional……………………………………… 63

4.2.1 Definición y estructura de la ponderación…………………………………. 63

4.2.2 Limites de la Ponderación………………………………………………….. 65

4.2.3 Estructura de la Ponderación………………………………………………. 66

4.2.4 La ley de la Ponderación……………………………………………………. 67

4.2.5 La fórmula del Peso…………………………………………………………. 67

4.3 Desde el punto de vista de los Principios de la pena……………………. 68

4.3.1 Principio de proporcionalidad………………………………………………. 68

4.3.2 Principio de necesidad………………………………………………………. 69

4.3.3 Principio de respeto a la persona humana o de Dignidad………………. 69

4.3.4 Principio de Culpabilidad……………………………………………………. 69

CONCLUSIONES……………………………………………………………………… 70

RECOMENDACIONES………………………………………………………………… 72

ANEXO UNICO………………………………………………………………………… 73

BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………………… 75

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Resumen

La presente investigación titulada “Principio de Proporcionalidad de la Pena según el

tipo penal de Aborto Procurado” tiene como finalidad presentar desde varios puntos

de vista no solo nacionales sino internacionales, legales, morales y religiosos, todo lo

relativo a el Derecho a la vida y la pena aplicable al delito de aborto procurado,

partiendo desde la conducta antijurídica de la persona que lo practica hasta el

derecho vulnerado de la víctima.

En una sociedad como la nuestra, el aborto es una práctica común que ha sobre

pasado los límites legales y morales, es decir que se ha abusado de la incapacidad

de la víctima en este caso hablamos de un ser que aunque no ha nacido pero que

cuenta con una serie de garantías inherentes a él.

Después de confrontar la información obtenida en la investigación bibliográfica, y de

otras fuentes, fue posible concluir, que el derecho a la vida esta vulnerado ante los

más débiles, en la legislación guatemalteca se encuentra tipificado el delito del

aborto procurado ya que en la mayoría de los casos la pena no se impone los delitos

de aborto quedan sin castigo o en su defecto la pena es demasiado baja, totalmente

desproporcionada.

Se ha planteado que según el bien jurídico tutelado que en este caso es la vida, debe

ser protegido correctamente y en el caso de ser vulnerado debe ser castigado con

una pena proporcional a la acción cometida, esto no solo protege a la vida humana

sino también sana nuestro entorno social y moral.

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1

INTRODUCCION

La presente investigación tiene como finalidad determinar si; ¿es acaso Proporcional

la pena que impone el Estado a las personas que han cometido el delito de Aborto

procurado?, siendo este un delito que afecta directamente la vida humana. Para ello

se hará una investigación basada en legislación y doctrina tanto guatemalteca como

de derecho comparado según otros países y en base a Monografías.

Desde los tiempos antiguos se ha hablado de los diferentes delitos y las formas de

castigarlos, en el pasado el castigo era sumamente brutal, sin embargo estos

castigos les creaban una conciencia a las personas para evitar cometer delitos que

afectaran la vida humana. En la actualidad el aborto procurado ha sobrepasado

edad, posición social, posición económica y religiones, la misma legislación

guatemalteca a pesar de reconocer el aborto procurado como un delito que va en

contra de la vida de un ser humano la desmerece imponiendo una pena

desproporcionada.

En la legislación guatemalteca el aborto procurado se tipifica en el artículo 134 del

Código Penal Guatemalteco, de la siguiente manera “Aborto es la muerte del

producto de la concepción en cualquier momento de la preñez, en este caso el

código penal tutela la vida humana, en base a ello se establece, que el bien jurídico

tutelado es este precepto legal es la vida, capitulo dentro del cual se encuentran

tipificados delitos como el homicidio y es parricidio que claramente señala como “dar

muerte” y la pena es mucho más alta que la del aborto procurado.

A lo largo del desarrollo de la investigación se establecieron distintos puntos de vista

de diferentes estudiosos del derecho los cuales critican este acto y sugieren con

fundamento doctrinario una pena proporcional o merecida a el autor de este delito,

para que así se cumpla con el principio de proporcionalidad de la pena.

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Se ha planteado el debate desde el punto de vista tanto legal como ético en relación

al inicio de la vida desde la concepción, ya que La Constitución Política de la

República de Guatemala, en el artículo tres indica que: El Estado garantiza y protege

la vida humana desde su concepción.

El presente aporte académico responde a una inquietud ampliamente analizada la

cual según los datos la proporcionalidad en el aborto procurado se ha ignorado y en

vez de buscar la proporcionalidad, la misma sociedad y legislación guatemalteca ha

procurado no solo que se disminuya la pena impuesta por el delito de aborto

procurado sino también que dicho castigo desaparezca aprobando plenamente el

hecho de privar de la vida a un ser humano.

El aborto procurado no solo termina con una vida, la de la víctima, también vulnera

una serie de derechos y garantías que desde des la concepción goza, también

ponen en riesgo la vida y el estado emocional y sicológico de la madre aunque la

misma causante sea ella.

Diferentes legislaciones han sugerido penas proporcionales al delito del aborto

procurado, en este estudio se utilizó el derecho comparado para sustentar la falta de

la aplicación del principio de proporcionalidad según este tipo penal.

El trabajo de tesis está contenido en cuatro capítulos, de los cuales el primero está

dirigido a los antecedentes históricos y todo lo relativo a la pena, tanto en la

actualidad como en los tiempos antiguos, como se clasifican las penas, las diferentes

teorías en relaciona la pena y las formas de prevención del delito. En el segundo

capítulo se establece cada uno de los principios que rigen la aplicación de las penas.

El tercer capítulo, establece lo relativo al delito de aborto, historia, definición así

como también las diferentes modalidades de aborto que regula, no solo la legislación

guatemalteca sino también la doctrina, así como los diferentes puntos de vista

partiendo del derecho comparado, con países como Uruguay, España y México.

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Por último el cuarto capítulo, hace un fundamento teorico-dosctrinario que justifica el

aumento de la pena para el delito de Aborto Procurado basándose específicamente

en el principio de Proporcionalidad, estableciendo la valoración de la vida basándose

en algunos principios fundamentales de la pena. Para lograr el objetivo de la

presente investigación se hiso uso del método analítico así como el inductivo y

deductivo así como en las conclusiones y recomendaciones.

El objetivo general: es analizar si la pena del tipo penal de aborto procurado,

responde al principio de proporcionalidad.

El objetivo específico: es determinar en qué consiste la proporcionalidad en los tipos

penales y analizar Jurídicamente el tipo penal de aborto procurado, tanto en la

legislación guatemalteca como analizar en el derecho comparado.

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CAPITULO I

Toda acción del ser humano traerá consigo un resultado. Es por ello que un delito

cometido va a traer una consecuencia jurídica y esta consiste en la potestad con la

que cuenta el Estado para castigar tal acción, este ” castigo correctivo “ llamado por

la doctrina y la legislación como una “pena” no es más que el resultado del acto

punitivo antijurídico y típico de la persona, las penas van desde las más severas

como lo es la pena de muerte hasta las más leves como son las medidas sustitutivas

y las multas, estas van determinadas según haya sido la gravedad de la conducta,

algunos autores sugieren la pena como acción necesaria de corrección al individuo

para lograr de alguna forma una convivencia pacífica y una tranquilidad “garantizada”

a la sociedad.

CONSECUENCIAS JURIDICAS DEL DELITO

El ejercicio legítimo de la potestad punitiva del Estado está vinculado a principios,

que conforman garantías jurídicas para la atribución de la pena. La ausencia de las

mismas prohíbe o no permite castigar, de modo que cada constituye una condición

sine qua non para declarar la responsabilidad penal.

Del modelo de Estado definido en la Constitución Política de la República de

Guatemala se derivan principios importantes en materia de sanciones penales, así:

Del Estado de Derecho se deriva el principio de legalidad, que postula el

sometimiento de la potestad punitiva al Derecho; como Estado Social, se legitima la

prevención en la medida necesaria para proteger a la sociedad; y de la idea del

Estado Democrático, el Derecho penal es puesto al servicio del ciudadano, que

asocian el respeto a la dignidad humana, la igualdad y la participación del ciudadano.

Ante la comisión de una acción penalmente relevante, la reacción estatal puede

traducirse en una pena o una medida de seguridad, generalmente ambos se

designan bajo la denominación común de sanción o consecuencia jurídica del delito:

“la diferencia radica en que mientras las penas llevan consigo la idea de expiación y

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en cierta forma, la retribución, las medidas de seguridad, sin carácter afectivo alguno,

intentan de modo fundamental la evitación de nuevos delitos”.

Particularmente respecto a la pena son de los mismos tópicos importantes los

siguientes:

1.1 Etimología de la pena

Etimológicamente el término “pena” se le han atribuidos varios significados en la

historia del derecho penal, así, se dice que la misma se deriva del vocablo pondus,

que quiere decir peso, otros consideran que se deriva del sanscrito punya, que

significa pureza o virtud (valores espirituales que debía alcanzar el delincuente a

través del sufrimiento por el delito cometido.

“Se considera que proviene de la palabra latina Poena, que significa castigo o

suplico”. En otro concepto “pena” es la palabra española que significa sanción

traducida en prisión y otras circunstancias coercitivas para el privado de libertad.

1.2 Definición

En relación a las consecuencias jurídicas del delito, Gerardo Landrove Díaz refiere:

“Bajo el epígrafe genérico Las consecuencias jurídicas del delito tienen acogida las

cuestiones fundamentales de un sector –el último- de los tradicionalmente ubicados

en los programas de la parte General del Derecho Penal. Se trata de algo más que

una teoría de la pena (se alude a las medidas de seguridad a la responsabilidad civil

nacida del delito) pero no es una contemplación de toda la teoría de la pena.”1

La pena es la consecuencia jurídica del delito más antigua, y desde el punto de vista

cuantitativo y cualitativo es también la más importante.

La pena es la primera y más importante consecuencia jurídica de una acción típica,

antijurídica y culpable. Existen sin embargos otras consecuencias jurídicas, como la

1 Landrove Díaz, Gerardo. Las consecuencias Jurídicas del Delito. Madrid: Editorial Tecnos, Tercera Edición,

1,991. Pág. 15.

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responsabilidad civil o pago de costas procesales, que son, además de las penas

principales, otras privaciones o restricciones de derecho.

Aún hoy es vigente la definición de pena dada por Eugenio Cuello Callón, quien lo

definió como “la privación o restricción de bienes jurídicos impuesta conforme a la

ley, por los órganos jurisdiccionales, al culpable de una infracción penal.”2

Efectivamente la pena priva o restringe bienes jurídicos o derechos y siempre

representa un mal para el delincuente.

Para la sistematización de ello, surge la Teoría del Sistema de Penas, cuyo objeto es

la determinación de los instrumentos prácticos mediante los cuales pueda y sea

admisible la realización práctica de los fines de la pena de acuerdo con su

fundamentación y principios legitimadores. Según Luis Gracia Martín, la teoría del

sistema de penas “comprende tres sectores: el Derecho de los tipos de pena, el

Derecho de la aplicación y determinación de la pena y el Derecho de la ejecución de

la pena.”3

Comúnmente se ha concebido la pena como un mal que se impone a quienes han

cometido un delito. Desde esta prospectiva se considera como una reacción en

contra de aquellas personas que de alguna manea atacan a la sociedad.

Para Ulpiano la pena es la vergüenza que produce un delito. Desde otro punto de

vista se entiende por pena la ejecución real y concreta de la punición que el Estado

impone a través de los distintos órganos jurisdiccionales.

Las penas son todas aquellas medidas que establece el Estado en la legislación, que

se aplican para castigar, rehabilitar o resarcir una conducta antijurídica.

También se considera que la pena es el elemento esencial, la razón de ser del

derecho penal, un derecho penal sin la aplicación de la pena o de un castigo perdería

el sentido o escancia del porque ha sido creado. Las teorías que exponen las penas

2 Cuello Callón, Raúl Eugenio. La moderna penología. Barcelona: Editorial Bosch, 1,973. Pág. 16.

3 Gracia Martin, Luis. Lecciones de Consecuencias Jurídicas del Delito. Valencia: Tirant Lo Blanch, 2005. Pág. 28.

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son distintas o variables, éstas se han desarrollado a medida del correr del tiempo y

por diferentes autores; entre las teorías más importantes existen la teoría de la

retribución (de la justicia o de la expiación), la teoría de la prevención, ya sea de la

prevención especial o general, las teorías unificadoras retributivas y la teoría

unificadora preventiva.

En otro concepto la pena es un castigo impuesto por una autoridad legítima

especialmente de índole judicial, a quien ha cometido un delito o falta. En otro

concepto la pena es, la imposición de un mal proporcionado al hecho, es decir una

retribución por el mal que se ha cometido. (Nota al pie 5).

El Doctor Francisco de Mata Vela, en su libro de derecho penal guatemalteco parte

general, cita a Santiago Mir Puig; quien define la pena como una consecuencia

jurídica del delito, la cual consiste en la privación o restricción de ciertos Bienes

Jurídicos estos impuestos por un órgano jurisdiccional, basándose primordialmente

en la culpabilidad del agente teniendo como objetivo principal la resocialización del

mismo.

Por su parte los Doctore José Fráncico de Mata Vela y Héctor Aníbal de León

Velasco, definen la pena como: “una consecuencia eminentemente jurídica y

debidamente establecida en la ley, que consiste en la privación o restricción de

Bienes Jurídicos, que impone un órgano jurisdiccional competente en nombre del

Estado, al responsable de un ilícito penal”. 4

1.3 Historia de la Pena

En los tiempos remotos se ha hablado sobre la pena y lo que la misma tiene como

característica, se ha hecho mucho énfasis de la pena en relación al hecho de

cometer un delito, en este caso es preciso cometer como introducción como

introducción de la justicia pues de esta parten varios factores que, se encaminan a

una pena o castigo como modo de administración de justicia.

4 De Mata Vela, José Francisco, Héctor Aníbal De León Velasco, Derecho Penal Guatemalteco, Guatemala,

Magna Terra Editores, 2003 Página 257.

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Justicia, es dar a cada persona como corresponde o merece, según sus actos y

según su intención.

Cabe mencionar entonces, que la pena: es aquella retribución que el Estado le

proporciona a una persona, según sus hechos como forma de castigo cuando

comete un hecho ilícito.

Desde la antigüedad se ha conocido que toda la acción punible se ha castigado de

diferentes maneras según su gravedad o el bien jurídico tutelado que vulnera,

partiendo esto desde el Derecho Romano, con la conocida y hasta en un sentido

birraza “ley del talio”, el termino ley del talión (latín: lex talionis) se refiere a un

principio jurídico de justicia retributiva en el que la norma imponía un castigo que se

identificaba con el crimen cometido. El término “talión” deriva de la palabra latina

“talis” o “tale” que significa idéntica o semejante, de modo que no se refiere a una

pena equivalente sino a una pena idéntica. La expresión mas conocida de la ley del

talión es “ojo por ojo, diente por diente” haciendo alusión a los hechos cometidos por

las personas que debían ser castigados con la misma intensidad del daño cometido.

Históricamente, constituye el primer intento por establecer una proporcionalidad entre

el daño recibido en un crimen y daño producido en el castigo, siendo así el primer

limite a la venganza.

En el código de Hammurabi (1760 a.c.), “el principio de reciprocidad exacta se utiliza

con gran claridad, por ejemplo la ley 229 establecía que si un arquitecto diseñaba

una casa y dicha casa se había derrumbado matando al hijo del propietario de la

casa, se mataría al hijo del arquitecto”.5

Otro tipo de penas, clasificadas en nivele, consistían en la mutilación de una parte

del cuerpo en proporción al daño causado. Por ejemplo la Ley 195 establecida que si

un hijo había golpeado al padre, se le cortarían las manos: la ley 197 tarificaba que si

quebraban un hueso de un hombre, se quebraría el hueso del agresor.

5 Ruiz Castillo, Crista. Historia del Derecho, décima primera edición, ediciones Maite, 2007, página 13.

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Las penas menores consistían en la reparación del daño devolviendo materias

primas tales como plata, trigo, vino, etc. En los casos en que no existía daño físico,

se buscaba una forma de compensación física.

Desde entonces se puede apreciar, que el derecho y la justicia han sido parte

importante en el actuar del ser humano en la sociedad, pues este delimita la misma

entre normas de conducta adecuándolas así, todas aquellas que de una u otra no

solo van en contra de la persona a quien se le hace el daño directo, sino al entorno

de las normativas establecidas.

Partiendo de esto, se establece que desde los tiempos pasados se ha contado con

un Estado de derecho, esto le proporciona a los habitantes del mismo una serie de

derechos y obligaciones tomando en cuenta que este Estado está regido por un

conjunto de ordenamientos jurídicos que de cierta forma, regulan la conducta del

hombre y por ende, juzga y castiga la conducta contraria a este ordenamiento.

Habiendo hecho una pequeña reseña histórica, se concluye, que la pena es una

forma de retribución o sanción ante he hecho de un delito que constituye su

condición necesaria, el contrae una consecuencia jurídica.

1.4 Clasificación de las Penas

Desde un horizonte teórico, las penas se clasifican así:

Atendiendo a lo que se propone alcanzar: Las penas pueden ser:

Intimidatorias. Son aquellas que tienen por objeto la prevención individual, influyendo

de forma directa sobre el ánimo del delincuente, para evitar que vuelva a delinquir. A

decir de Puig Peña, estas son las más acertadas para aplicar es los individuos que

aun no están corrompidos, en los que aun un reflejo de moralidad la cual se reforzar

con el miedo a la misma.

Correccionales o reformatorias. Son aquellas que tienen por objeto la rehabilitación,

la reforma y la reeducación del reo y así poder reincorporarse a la sociedad de forma

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útil y desintoxicado de toda conducta antisocial, se dice que tiende a corregir aquel

carácter del delincuente te que ha sido corrompido pero aun corregible. y,

Eliminatorias: estas tienen por objeto la eliminación del delincuente considerado

incorregible y sumamente peligroso. Se entiende que su eliminación tiene por objeto

separarlo de la sociedad considerando su grado elevado de peligrosidad. Debe

entenderse que el objeto de su eliminación es separarlo de la sociedad tomando en

consideración su alto grado de peligrosidad criminal de tal manera que se puede

lograr imponiendo la pena capital para privarlo se du existencia o bien confinándolo

de por vida a una prisión a través de la cadena perpetua.

Atendiendo a la materia sobre la que recae y el Bien Jurídico que privan o que

restringen.

La pena capital. Llamada de una manera equivocada pena de muerte, ya que en

realidad es una condena a muerte por lo que en realidad, lo que priva del delincuente

condenado a ella es la vida: la pena capital o pena de muerte consiste, en la

eliminación física del delincuente, en atención a la gravedad de delito cometido y a la

peligrosidad criminal del mismo; ha sido desde la antigüedad y hasta la actualidad

muy discutible en la doctrina clínica de Derecho Penal, dando lugar a debates

plenamente discutibles empleado las siguientes teorías: Abolicionista y

Antiabolicionista.

1.5 Teoría Abolicionista:

Esta teoría inicia a perfilarse a fines del siglo XVII con la obra del penalista milanés

Cesar Beccaria, quien sostenía la ausencia de efectos intimidatorios en la pena de

muerte.

Desde el punto de vista moral: la pena de muerte es un acto impío, por cuanto la

justicia humana, al imponerla, se arroga atribuciones y pronuncia juicios que están

reservados a la omnipotencia divina.

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La pena de muerte es un acto contrario a los principios de la socialización humana,

por cuanto rompe el lazo de solidaridad que nos une con los demás hombres.

La pena de muerte ataca la inviolabilidad de la vida humana, algunos autores

sostienen que el derecho a la vida “es una conquista de la edad moderna” el Estado

no puede privar de derechos que él no ha concedido y la vida es un derecho que no

lo concede el Estado, sino la naturaleza.

La pena de muerte va en contra de la conciencien colectiva, como demuestra el

desprecio universal por el verdugo.

1.5.1 Desde el punto de vista Jurídico

En un marco jurídico la pena de muerte carece de eficacia puesto que en los países

que la suprimen no aumentan los delitos y en los países que la aplican no

disminuyen los delitos.

Particularmente en algunos casos no existe eficacia alguna ya que en los

delincuentes caracterizados por si insensibilidad y aquellos llamados profesionales

la pena capital no les espanta y constituye solamente un riesgo profesional.

Para la mayoría de las personas la ejecución no es más que un espectáculo y no

una impresión de escarmiento, para el criminal, muchas veces sirve para su

exaltación ya que este sube orgulloso al cadalso, lo cual ocasiona el contagio por la

imitación. Es importante mencionar que la mayoría de personas condenadas a la

pena capital con anterioridad habían presenciado ejecuciones capitales.

La pena de muerte es irreparable, todas las demás penas, aun las más duras y

severas permiten una reparación en caso de erro judicial, pero la pena de muerte no.

La pena de muerte carece de divisibilidad y proporcionalidad condiciones con las

cueles no puede darse una pena justa, la pena de muerte efectivamente, no es

proporcional al delito, es siempre un mal igual, ya que no se puede morir más o

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menos, si no que se muere, falta, pues la proporcionalidad, que es uno de los

requisitos fundamentales de la justicia de las penas.

La pena de muerte no es correccional, el cual constituye el fin primario de la pena.

Se ha alegado en contra que le número proporcional de los condenados a muerte

que se arrepienten es mucho mayor que el de los condenados a cualquier otra pena.

1.6 Teoría Antiabolicionista:

Desde la antigüedad no se había puesto en tela de juicio le legitimidad de la pena de

muerte, eso debido a la autoridad de Santo Tomas de Aquino.

De la misma manera que un particular tiene el derecho de quietar la vida a un

agresor injusto para defenderse, asimismo como para defender a un tercero la

legitima defensa.

El Estado debe tener también el derecho de quitar la vida a aquel que ataca al

Estado mismo y a sus miembros respecto de los que tienen una obligación de

defensa.

Se considera un procedimiento excelente, único y de selección que asegura a la

sociedad contra el condenado y a un saludable mejoramiento de la especie humana.

Ahorra a la sociedad el mantenimiento de un ser que le es enemigo, pues al día de

hoy gasta el Estado considerables cantidades de dinero en alimentación, vestido y

alojamiento de estos criminales, este argumento no puede sostenerse de manera

real pues tal como lo establece un autor, no es correcto alegar razones económicas

frente a lo sagrado del derecho a la vida.

Definitivamente esta es una justa retribución para los Delitos contra la vida. Los que

esgrimen este argumento ponen en manifiesto las conocidas palabras de Alfonso

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Karr que contestaba las proposiciones de abolición de la pena capital diciendo:

“tumba de los hombres vivos”.6

Concluyendo con un punto de vista sentimental, se sostienen la tesis afirmativa

pensando, como algunos tratadistas que, en definitiva, la pena de muerte es menos

cruel que las privativas de libertad con que suele ser sustituida, a este respecto se

cita la famosa pena de ergástulo italiano que Manzini denomino “tumba de los

hombres vivos”.7

La pena privativa de libertad. Consiste en la llamada pena de prisión o de arresto,

esta consiste en privar al reo de su libertad de movimiento, es decir, restringe el

derecho de locomoción y movilidad del condenado, de esta forma lo obliga a

permanecer en un lugar determinado, esta con la finalidad de retribuir la comisión de

un delito influyéndolo positivamente y con la finalidad de rehabilitarlo, reformarlo y

prepararlo para su nuevo encuentro con la sociedad.

La pena restrictiva de libertad. Estas consisten en la limitación o restricción de

libertad del condenado al indicarle específicamente un lugar determinado de

residencia.

La pena restrictiva de derechos. Esta consiste en delimitar o restringir ciertos

derechos individuales, civiles o políticos contemplados en la ley, como las

inhabilitaciones y suspensiones, estas establecidas en el Código Penal

Guatemalteco, en los artículos números, 56, 57, 58 y 59.

La pena pecuniaria. Estas son penas de tipo patrimonial que recaen sobre los bienes

del condenado, tal es el caso de la multa (consistente en el pago de una determinada

cantidad de dinero) y el comiso (consistente en la perdida al favor del Estado de los

objetos o instrumentos del delito), así como la confiscación de bienes que

consistentes en la pérdida del patrimonio o parte del mimo a favor de Estado.

6 Ibid., Pág. 272.

7 Loc. Cit.

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Penas infamantes y penas aflictivas. Las penas infamantes privan o lesionan el honor

o la dignidad del condenado, estas tenían por objeto humillar al condenado, tal es el

caso de la picota (poste donde exhibían la cabeza de los reos), y la obligación de

vestir de una forma determinada.

Las penas aflictivas, consisten en una pena corporal la cual pretendía causar el

sufrimiento físico del condenado sin llegar a privarlo de la vida, en este caso los

azotes y las cadenas (llamadas aflictivas delebles por que no dejaban huella

permanente en el cuerpo) también la mutilación y la marca con hierro candente

(llamadas aflictivas indelebles por que dejaban señales permanentes en el cuerpo de

quien recibía dicho castigo) fortuitamente este tipo de penas ha desaparecido de las

legislaciones penales modernas de los países cultos y tan solo han quedado como

una reseña histórica en la evolución de las ideas penales.

1.6.1 Atendiendo a su magnitud

Penas fijas o rígidas. Sol las que se encuentran muy bien determinadas en forma

precisa e invariable por la ley penal, de esa manera el juzgador penal no tiene

ninguna opción de graduar la pena en atención al delito. El código penal

guatemalteco de 1936 contenía este tipo de penas.

Penas variables, flexibles o indivisibles. Estas se encuentran determinadas en la ley

penal dentro de un máximo y un mínimo, de la manera que puede ser graduada por

el juzgador en el momento de emitir un fallo atendiendo a las circunstancias que

influyeron en comisión del delito y la personalidad del delincuente.

La pena máxima. Se llama a la aplicación combinada de dos clases de penas, pena

de prisión y pena de multa, estas reguladas en la legislación penal guatemalteca, por

ejemplo; (calumnia, trata de personas, estafa, tráfico ilegal de fármacos, drogas o

estupefacientes. Etc.)

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1.6.2 Atendiendo a su importancia y al modo de imponerlas

Penas principales. Estas no las que gozan de autonomía en su imposición, de esta

manera, pueden imponerse solas, prescindiendo de la imposición de otra u otras, por

cuanto tienen dependencia propia.

Penas accesorias. Son aquellas que por lo contrario de las anteriores no gozan de

autonomía en su imposición, y para ser impuestas deben anexarse a una principal,

es decir, que su aplicación depende de que se imponga una pena principal, de lo

contrario por si solas no pueden imponerse.

Desde el punto de vista legal, las penas las clasifica el Código Penal guatemalteco

en sus artículos 41 y 42, en penas principales y penas accesorias, las primeras

consistentes en: la pena de muerte, la pena de prisión, el arresto y la multa y; las

segundas: inhabilitación absoluta, inhabilitación especial, comiso y perdida de los

objetos o instrumentos del delito, expulsión de extranjeros del territorio nacional,

pago de costas y gastos procesales, publicación de las sentencias y todas aquellas

que otras leyes señalen.

Las penas principales consisten en:

Pena de muerte. “Esta pena tiene carácter extraordinario en Guatemala, y solo se

aplica en los caso expresamente consignados en la ley, es decir, solo a los delitos

señalados en la ley cometidas en las circunstancias señaladas en la por la misma y

después de agotados todos los recursos legales.

No se podrá imponerse la pena de muerte:

Por delitos políticos.

Cuando la condena se fundamente en presunciones.

A varones mayores de setenta años.

A personas cuya extradición haya sido concedida bajo esa condición”.

Los delitos que tienes señalada la pena capital como sanción en nuestra legislación

penal son: el parricidio, el asesinato, la violación calificada, el plagio o secuestro, y el

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magnicidio, todos estos contemplados en los artículos: 131, 132, 132 bis 175, 201 y

383 del Código Penal Guatemalteco, así como el caso de muerte en la ley contra la

narcoactividad.

La pena de prisión. Esta consiste en la privación de la libertad personal, y su

duración en nuestro país puede ser de un mes hasta cincuenta años, impuesta

específicamente en delitos o crímenes y con seguridad es la más importante en el

sistema punitivo guatemalteco, en este caso el sistema original de prisiones o

penitenciarias ha sido suplantado por un sistema de granjas penales de rehabilitación

para el reo, sistemas que hasta estos tiempos no ha logrado avance o resultado

pasivos en la rehabilitación y resocialización y reforma del delincuente

específicamente en el sentido psicológico el cual influye y sobresalta en la

reincidencia y habitualidad en muchos delincuentes.

La pena de arresto. “Consiste en la privación de la libertad personal y deberá

cumplirse en los centros penales destinados para su efecto. Su duración se extiende

desde un mes hasta cincuenta años. A los condenados a prisión que observen buena

conducta durante las tres cuartas partes de la condena se les pondrá en libertad, en

el entendido que si cometiere un nuevo delito durante el tiempo que este gozando de

dicho privilegio, deberá cumplir el resto de la pena y la que corresponda al nuevo

delito cometido” La pena de multa. “La pena de multa consiste en el pago de una

cantidad de dinero que el juez fijara, dentro de los límites legales”. (nota al pie art

52). Esta es una pecuniaria y cuando no se encuentre estipulada la cantidad, la Ley

de Organismo Judicial establece que debe fijarse dentro de un mínimo de cinco

quetzales y un máximo de cien quetzales, esto en los casos de las multas que ponen

los tribunales por infracción a sus disposiciones. La multa penales encuentra

establecida en cada tipo y, salvo lo que establecen las leyes penales especiales, no

pueden ser superior de doscientos mil quetzales (Artículo 69 inciso 2 del código

Penal Guatemalteco)

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La pena de multa ha incrementado su importancia en el mundo del derecho penal

moderno, especialmente porque sigue ganando terreno en cuanto su disputa contra

otras penas de prisión señalándose doctrinariamente que aun que aunque causen

aflicción, no degrada, no deshonra, no segrega al penado de su núcleo social.

Cuando se habla de multa se especifica que esta tiene carácter personal y será

determinada de acuerdo a la capacidad económica del reo, su salario, su sueldo o su

renta a percibir; la capacidad que tenga para el trabajo o capacidad de producción,

las cargas familiares las cuales deberán estar específicamente y debidamente

comprobadas y todas aquellas circunstancias que indiquen su solvencia económica.

Las penas accesorias se clasifican en:

Las penas privativas de derechos, las establece el Código Penal guatemalteco, como

penas accesorias, en el Artículo 42; “son penas accesorias; inhabilitación absoluta;

inhabilitación especial; comisión y perdida de los objetos o instrumentos del delito;

expulsión de extranjeros del territorio nacional; pago de costas y gastos procesales;

publicación de la sentencia y todas aquellas que otras leyes señalen”.

Inhabilitación absoluta. Esta pena está regulada en la legislación penal guatemalteca,

“Comprende; la pérdida o suspensión de los derechos políticos, la pérdida del

empleo o cargo público que el penado ejercía, aunque proviniere de elección

popular, incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicas, la

privación de elegir o ser electo y la capacidad de ejercer patria potestad y de ser tutor

o protutor”.

Inhabilitación especial. la inhabilitación especial consistirá según el caso.

En la imposición de alguna o algunas de las inhabilitaciones establecidas en los

distintos incisos del artículo que antecede.

En la prohibición de ejercer alguna profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de

una autorización, licencia o habilita.

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En los delitos cuyo bien jurídico protegido sea la administración pública o la

administración de justicia, la inhabilitación especial será la que corresponde a los

incisos segundo y tercero del artículo que antecede. Cuando se trate de personas

jurídicas, la inhabilitación especial consistirá en la incapacidad para contratar con el

Estado”

El comiso. “El comiso consiste en la perdida, a favor del Estado de los objetos que

provengan de un delito o falta, y de los instrumentos con que se hubieren cometido, a

no ser que pertenezcan a un tercero no responsable del hecho. Cuando los objetos

referidos fueren de uso prohibido o no sean de licito comercio, se acordara el comiso,

aunque no llegue a declararse la existencia del delito o la culpabilidad de imputado.

Los objetos decomisados de lícito comercio, se venderán y el producto de la venta

incrementara los fondos privativos del Organismo Judicial.

El comiso procederá únicamente en caso de que el juez o tribunal competente no

declarare la extinción de dominio, conforme a la ley de la materia”.

La suspensión de derechos políticos. “La pena de prisión lleva consigo la suspensión

de los derechos políticos, durante el tiempo de la condena, aunque esta se conmute,

salvo que obtenga su rehabilitación”.

Publicación de la sentencia. La publicación de la sentencia es pena accesoria a la

principal que se imponga por los delitos contra el honor de este código. A petición del

ofendido o de sus derechos, el juez, a su prudente arbitrio, ordenara la sentencia del

arbitrio en unos o dos periódicos de mayor circulación en la Republica, a costa del

condenando o de los solicitantes subsidiariamente, cuando estime que la publicidad

pueda contribuir a reparar el daño moral causado por el delito. En ningún caso podrá

ordenarse la publicación de la sentencia cuando afecte a menores o a terceros.

1.7 Justificación, sentido y fin

Existe cierta unanimidad para afirmar que la justificación de la pena se encuentra en

que es necesaria para la estabilidad social. De igual manera es vista como una

marga necesidad, algo de última ratio con fines de preservar la convivencia social.

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Quinteros Olivares estima la pena como “un torpe remedio, porque no se ha sabido

inventar otro mejor, al que se acude para reforzar una serie de prohibiciones cuya

observancia se considera absolutamente necesaria para mantener el orden

establecido.”8 En conclusión la pena se justifica en su necesidad.

Lorenzo Morillas Cueva distingue en este principio de necesidad, dos niveles: “el de

la conminación abstracta (estática) y el de la conminación concreta (dinámica).

Desde el punto de vista estático, la justificación de la pena coincide totalmente con la

que se viene diciendo: se justifica por su necesidad como medio social indispensable

para mantener las condiciones de vida mínima para la convivencia de las personas

en comunicad, a través de la prevención –general-, y enlaza, además de exigirlos,

con el carácter fragmentario y de última ratio del derecho penal. Desde el punto de

vista dinámico, se justifica asimismo en la necesidad para los fines de la prevención

–general y especial-, pero también converge como fundamento con la culpabilidad.

En resumen, la pena se justifica en su necesidad para la protección de los bienes

jurídicos a través de la prevención antes indicada y se fundamenta en la culpabilidad

y en la necesidad.”9

En cuanto a la función y fines de la pena, se distinguen las teorías absolutas, teorías

relativas y teorías de la unión o eclécticas.

1.8 TEORÍAS ABSOLUTAS

Estas atienden solo al sentido de la pena, sin asociarla a ninguna finalidad concreta.

“La pena es retribución o, lo que es lo mismo, compensación del mal causado por el

delito, por el mal que supone la pena, malum passionis quod infligitu ob malum

actionis, según la conocida frase de Grozio. El punto de vista retributivo gira,

entonces, sobre la idea de que es justo que el malvado sea castigado, porque el

hombre responsable de su acción ha de recibir lo que se merece.”10

8 Quintero Olivares, Gonzalo. Introducción al derecho Penal, parte General. Barcelona 1,981. Pág. 14.

9 Morillas Cuevas, Lorenzo. Teoría de las Consecuencias Jurídicas del delito. Madrid: Editorial Tecnos S.A.,

1,991. Pág. 17. 10

Ibid. Pág. 18.)

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Dentro de esta, sobresalen dos versiones: a) Teoría de la venganza; y, b) Teoría de

la expiación. La primera fundada en la ley del Talión, en la cual se permitía a la

víctima el llamado desahogo, privándole a su agresor de algún miembro de igual

entidad al daño sufrido; la segunda de las teorías, explica que mediante el

sufrimiento, el delincuente puede expiar su pecado. La expiación ha sido un tema del

pensamiento religioso. Históricamente ha habido retribución divina, moral y jurídica.

La tendencia actual es negar la misma.

1.7.2 TEORÍAS RELATIVAS

Esencialmente las teorías relativas descansan sobre la idea de que la pena es un

medio para la obtención de fines útiles, y por surgir en las ideas utilitaristas de la

Ilustración, se acompañan de una inclinación a dar una explicación científica causal

al comportamiento humano, y la posibilidad de hacer intervenciones

psicopedagógicas. Se subdividen en prevención general y prevención especial.

1.8 Prevención general

La prevención general como fin del Derecho Penal, constituye una respuesta que

legitima al derecho penal para privar de bienes jurídicos a los ciudadanos por la

realización de determinadas acciones prohibidas, con el fin de proporcionar

protección a la sociedad mediante la protección de los bienes jurídicos esenciales.

Consiste en la actuación del Derecho Penal frente a la colectividad.

Puede ser definida como la prevención de los comportamientos socialmente

indeseables a través de la amenaza de una sanción legal como consecuencia.

Concretamente, es la incidencia sobre la comunidad que, a través de la amenaza y la

ejecución de la pena, aprende a respectar las prohibiciones legales y es intimidada

para que se abstenga de infringirlas, y constituye como lo afirma Mir Puig, un “medio

para evitar que surjan delincuentes de la sociedad.”11

11

Mir Puig, Santiago. Derecho Penal Parte General. Valencia: Editorial Tirant lo Blanch, 1,992. pag. 40.

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La Prevención General “Es una advertencia que se formula a la sociedad instando a

que no se delinca. Al procurar evitar el delito se refuerza la idea de un derecho penal

dirigido a la protección más que a la represión.”12

La prevención general busca lograr fines que estén fuera de la propia pena; en

concreto evitar la comisión de nuevos hechos delictivos. Se pretende imponer la

pena para que se abstengan de delinquir, bien los miembros de una determinada

comunidad, -prevención general- bien aquel que cometió el hecho delictivo, -

prevención especial-. En ambos casos la actuación del Derecho Penal está orientada

hacia el futuro, pretendiendo prevenir determinadas conductas, y de este modo

mantener la convivencia social protegiendo determinados intereses, es decir que es

básicamente utilitarista, que no se basa en postulados religiosos morales, o en

cualquier caso, idealistas, sino en la consideración de que la pena es necesaria para

el mantenimiento de ciertos bienes sociales.

Jesús María Silva Sánchez defiende una consideración utilitarista de la prevención

general y escribe “que lo único que puede legitimar la intervención punitiva del

Estado es la evitación o, mejor dicho, el mantenimiento en unos niveles razonables,

de los delitos y de las reacciones (informales) desencadenadas frente a los mismos

en el seno de la sociedad."13 Esta tesis pretende reducir la violencia social con el fin

asimismo de reducir la violencia que implica el ius puniendi, mediante dos vías:

basándose en el principio utilitarista de la intervención mínima y sobre los principios

garantísticos individuales.

Sus funciones básicas se desarrollan a través de la intimidación, la advertencia a los

sujetos y el prevalecimiento del orden jurídico, con el fin de dar amplia protección a

los bienes jurídicos, pretendiendo lograr así, que la generalidad de ciudadanos se

inhiban de realizar las conductas tipificadas por la ley como delitos, de tal forma que

12

Riquert, Marcelo Eduardo y Jiménez, Eduardo Pablo. Teoría de la Pena y Derechos Humanos. Argentina: Editorial Helista. Pág. 243. 13

Silva Sánchez, Jesús María. Aproximación al Derecho Penal Contemporáneo. Barcelona: J.M. Bosch Editor S.A., 1,992. Pag. 210.

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la población se abstiene de cometer delitos por el temor a sufrir personalmente la

aplicación y ejecución de una pena.

Roxín, le asigna dos ventajas a la prevención general: “En primer lugar, puede

demostrar sin compromiso que incluso en ausencia del peligro de repetición del

hecho no se debe renunciar totalmente a la pena; la sanción es necesaria porque los

delitos que se quedan sin consecuencias para el autor, incitan a la imitación. Y en

segundo lugar, el principio de la prevención general no tiende a sustituir

descripciones claras del hecho por pronósticos de peligrosidad vagos y arriesgados

para el Estado de Derecho; por el contrario, exige disposiciones a ser posible

exactas, porque el objeto de la prohibición debe estar fijado exactamente si el

ciudadano debe ser motivado a distanciarse de una determinada conducta.”14 Por su

parte, Luigi Ferrajoli, señala como ventajas: Asegurar un fundamento racional a los

principios de estricta legalidad, materialidad, y de culpabilidad y responsabilidad

personal, el primero porque la ley debe indicar preventiva y exactamente los

supuestos típicos, el de materialidad, debido a que solo se puede prevenir las

acciones que consisten en comportamientos exteriores, y finalmente, fundamentan la

culpabilidad y responsabilidad personal, porque se pretende prevenir las acciones

consientes y voluntaria; en relación a la prevención general negativa resulta ser la

única que no confunde el derecho con la moral o la naturaleza. Como desventajas

destacan: que la prevención general positiva confunden derecho y moral,

promoviendo la promoción del conformismo de las conductas y fidelidad al Estado,

y en cuando a la prevención general negativa, la consecuencia más grave consiste

en que no establece frenos a su tendencia de derecho penal máximo, y porque no se

sustrae a la objeción de tratar a la persona como un medio para un fin colectivo.

Finalmente, explica Luigi Ferrajoli, la prevención general “al estar trazado a partir de

la sugerente idea de la prevención de los delitos, puede caer fácilmente en el de

prevención especial y avalar por consiguiente medidas y tratamientos penales extra o

ultra delictum”15, por ejemplo las cautelares, de prevención, seguridad, etc volviendo

14

Roxin, Claus. Derecho Penal, Parte General Tomo I. Fundamentos. La estructura de la Teoría del Delito. Madrid: Civitas S.A., 1,997 pág 92. 15

Ferajoli, Luigi. Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal. Madrid: Editorial Trotta S.A, 1,995. Pág 279.

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a la corrección, la neutralización y tratamientos individualizados. Por tanto junto a la

prevención del delito debe procurarse la prevención de castigos excesivos e

incontrolados.

La prevención general aunque ocupe el lugar central en cuanto a legitimar el ius

puniendi no está exenta de objeciones. Entre éstas destaca que utiliza al individuo

como instrumento de fines a él trascendentes, y el menosprecio de su dignidad al

concebirlo como un simple medio para la consecución de un fin útil.

Por su parte Claus Roxín expone como deficiencias teóricas y prácticas de la

prevención general, “en primer lugar, que no incluye ninguna medida para la

delimitación de la duración de la pena. Asimismo objeta que un castigo con fines

preventivos atenta contra la dignidad humana, la cual adquiere mayor peso en la

prevención general que en la prevención especial. Finalmente la prevención general

comparte el defecto de la teoría de la retribución de no poder dar impulso alguno a la

ejecución de la pena.”16 La prevención general no logra asimismo superar la

objeción de considerar a la persona como un fin en sí mismo para obtener propósitos

colectivos.

Juan Córdoba Roda refiriéndose a los límites de la prevención general explica que:

“a) Hay que tener en cuenta que según estudios actuales, el efecto real de

prevención general de la Ley Penal no depende tanto de la entidad de la pena

conminada, como de otros factores. b) El efecto de prevención general no parece

estar subordinado a la gravedad de la pena establecida por La Ley, sino al grado de

realización de ésta en la vida práctica; c) Para muchas personas, las consecuencias

o efectos sociales del juicio penal pueden desplegar una mayor eficacia para la

evitación del delito, que la propia imposición de la pena.”17

El fin de la prevención general debe ser cuidadosamente atendido, porque con el

afán de prevenir los delitos, puede conducir a la prevención especial imponiendo

16

Roxin, Claus. Op. Cit. Pág. 93. 17

Córdoba Roda, Juan. Culpabilidad y pena. Madrid: Editorial Trotta, 1,993. Pág. 64.

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tratamientos inadmisibles en un modelo de Estado como el configurado en la

Constitución Política de Guatemala. Si bien es cierto que la prevención general

resulta necesaria, hay que valorar su funcionalidad, para evitar los castigos

excesivos e incontrolados que desemboquen en el terror hacia el Estado.

1.8.1 La prevención general positiva

Denominada también estabilizadora o integradora; es sostenida principalmente por

Jakobs. Consiste en la “afirmación positiva del Derecho penal, como afirmación de

las convicciones jurídicas fundamentales, de la conciencia social de la norma, o de

una actitud de respeto por el Derecho”18

Se le asigna a ésta prevención una función pedagógica, para reafirmar la moral

colectiva y para un actuar ejemplar conforme a los principios de la misma. Pretende,

como lo indica Luigi Ferrajoli, “reforzar la fidelidad de los asociados al orden

constituido”.19

La función principal del Derecho Penal desde el punto de vista de la prevención

general positiva sería restablecer la confianza y reparar o prevenir los efectos

negativos que la violación de la norma produce para la estabilidad del sistema y la

integración social. Busca la conservación y el esfuerzo de la confianza en la firmeza

y poder de ejecución del ordenamiento jurídico. Tiende a demostrar la inviolabilidad

del ordenamiento jurídico ante la comunidad jurídica y reforzar la confianza jurídica

del pueblo.

Mir Puig considera que, esta prevención puede entenderse como una forma de

limitar la tendencia de una prevención general puramente intimidatoria a caer en el

terror penal, por vía de agravación de la pena, y así, exigir que la prevención general

no sólo intente por la vía del miedo a la pena, sino por la razonable afirmación del

Derecho en un Estado social y democrático de Derecho, lo cual conlleva a tener en

18

Mir Puig, Santiago. Op. Cit. Pág. 40. 19

Ferrajoli, Luigi. Op cit.. Pág. 263.

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cuenta las exigencias de la proporcionalidad entre delito y pena y a la razonabilidad

de las conminaciones penales.

Roxín le asigna a la prevención general positiva tres finalidades y efectos diversos: a)

Un efecto didáctico o de aprendizaje (de motivación, socio-pedagógico) en cuanto

ejercitamiento de la fidelidad al Derecho; b) Un efecto de confianza, si el ciudadano

ve que el Derecho prevalece; y, c) Uno de pacificación, si con la sanción por el

quebramiento del Derecho se considera apaciguada la conciencia jurídica general y

concluido el conflicto con el autor (prevención de integración). Armin Kaufmann

atribuye los tres cometidos siguientes a la prevención general positiva, como vía que

contribuye a acuñar la vida social: “en primer lugar, una función informativa de los

que esta prohibido y de lo que hay que deber de hacer; en segundo lugar, la misión

de reforzar y mantener la confianza en la capacidad del orden jurídico de permanecer

e imponerse; por último, la tarea de crear y fortalecer en la mayoría de ciudadanos

una actitud de respeto por el Derecho -no una actitud moral”.20

Dentro de la prevención general positiva, existen corrientes, fundamentadoras y

limitadoras, según las primeras se permite ir más allá de lo preciso para la

intimidación por razones de integración social, y según las limitadoras, se busca

limitar excesos de pena exigiendo sólo aquellas que correspondan a la conciencia

social. La concepción limitadora de la prevención general positiva, admite la versión

integradora en la medida en que ésta pueda aportar límites a la mera intimidación,

para no ingerir en la esfera interna del ciudadano, ya que esto sería rechazable; debe

recordarse que el Estado social y democrático supone limitar la prevención general

mediante una serie de principios que restringen el Derecho penal apoyándose en el

consenso de los ciudadanos, y que asimismo junto a la prevención el Derecho penal

tiene la misión de reducir al mínimo la propia violencia estatal para evitar

dimensiones de crueldad y arbitrariedad.

20

Mir Puig, Santiago. Derecho Penal, Parte General. Valencia: Editorial Tiran lo Blanch, 1,992. Pág. 41.

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26

La prevención general positiva no está exenta de objeciones, entre éstas destaca

que permite ampliar la injerencia del Derecho penal a la esfera de la actitud interna

del ciudadano. Se cuestiona en este sentido su actitud moralista de reforzar los

valores éticos sociales de la colectividad. Debe cuidarse que no es admisible en una

sociedad democrática intentar fines pedagógicos en el derecho penal, esto supondría

un intento de interiorización y aceptación acrítica del sistema penal. Correctamente

puede entenderse como una forma de limitar la tendencia de una prevención general

puramente intimidatoria a caer en un terror penal, por la vía de una progresiva

agravación de la amenaza penal. De esa forma como lo afirma Mir Puig, “se exige

que la prevención general no solo se intente por el miedo a la pena, sino también por

una razonable afirmación de las convicciones jurídicas de la comunidad, supondrá

tener que limitar la prevención general por la idea de proporcionalidad”.21

En suma, la prevención general positiva pretende reforzar la conciencia jurídica

colectiva y disponer la colectividad a cumplir la norma penal, mostrando que el delito

es lo incorrecto y que la norma penal prevalece marcando las pautas de conductas.

Despliega su función en el fuero interno de los ciudadanos y a partir de una actitud

de convencimiento pretende la fidelidad al derecho, constituyéndose en un proceso

de internalización de las normas y valores culturales.

1.8.2 La prevención general negativa

Esta prevención llamada también intimidatoria, sitúa los fines del Derecho penal en el

momento de la conminación penal típica, tratando de disuadir de la realización de

comportamientos antijurídicos a los ciudadanos. La imposición de la pena y su

ejecución constituyen una muestra de la seriedad que representa la conminación

penal. Se le puede describir como la intimidación de otros que corren el peligro de

cometer delitos semejantes.

Para Feuerbach, en efecto, “la pena sirve como amenaza dirigida a los ciudadanos

por la ley para evitar que delincan. Esto es, opera como coacción psicológica en el

21

Ibid. Pág. 43

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27

momento abstracto de la incriminación legal. La ejecución de la pena solo tiene

sentido, en esta construcción, para confirmar la seriedad de la amenaza legal.”22

Procura eliminar el impulso sensual a delinquir, cuando repara que el mal

correspondiente al hecho es mayor que haber evitado. La coacción psicológica opera

en abstracto o disuasión, opera en el momento de la incriminalización y la imposición

de ejecución de la pena es solo un reforzamiento. La teoría de la coacción

psicológica, explica que para disuadir a las personas de la comisión de un delito se

hace necesario amenazarles con inflingirle un mal superior al que tendría de

abstenerse a delinquir. Se basa en un modelo antropológico racionalista basado en

que la persona discierne acerca de las ventajas y desventajas que para él reporta su

actuación, objetándose que la misma constituye una visión idealista de la forma en

que responde el delincuente la cual no corresponde a la realidad.

Pero, como indica Ignacio Berduo Gómez de la Torre debe tenerse en cuenta que

“Un primer criterio de limitación de la intimidación es que la pena ha de ser

proporcional a la gravedad del delito cometido, ha de guardar esta relación con el

desvalor de la acción que quiere ser evitado”.23 No se puede olvidar que la

prevención de la pena se encuentra unida a la protección de bienes jurídicos

fundamentales para la participación de los individuos en la sociedad.

Hassemer objeta ésta teoría señalando que se “desprecia soberanamente la

irracionalidad fáctica de las personas”.24 Es decir, que muchas veces el delincuente

no razona acerca de las ventajas y desventajas de su conducta al delinquir o se

muestra decidido a realizar las acciones previstas por él no obstante la existencia de

la pena.

Se le cuestiona su falta de límites, y su tendencia a caer al terror penal agravando el

castigo. Luigi Ferrajoli distingue dos grupos: “a) Las doctrinas de la intimidación

22

Ibid. Pág. 40 23

Gómez de la Torre, Ignacio Berduo. Lecciones de Derecho Penal, Parte General. Madrid: Editorial Trotta S.A., 1,997. Pág. 26. 24

Silva Sánchez, Jesús María. Op. Cit. Pág. 213.

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28

ejercida sobre la generalidad de los asociados por medio del ejemplo ofrecido por la

imposición de la pena llevada a cabo con las condenas; y b) Las de la intimidación

dirigida a la generalidad, pero por medio de la amenaza de la pena contenida en la

ley.”25

Las dudas más serias acerca de ésta teoría se centra en que puede conducir al

castigo de un sujeto no responsable del hecho, si tan sólo esto fuera necesario para

evitar un mal social de mayor trascendencia, ello equivale a considerar al individuo

como un medio y no como un fin, pudiendo conducir al terror penal incrementando

las sanciones penales. “Político socialmente hay que sacar de ahí la conclusión de

que no una agravación de las amenazas penales, como se exige una y otra vez en el

carácter público, sino más bien una intensificación de la persecución penal (p.ej.

refuerzo y mejor entrenamiento de la policía) puede tener éxito en cuanto a la

prevención general”26 como lo expone Claus Roxín. No puede ser posible que el

hombre sea utilizado como medio para ejemplarizar o educar a la colectividad. La

dignidad inherente al ser humano se violentaría si el hombre fuera castigado para

prevenir al resto de la comunidad. Kant afirma que el hombre no puede ser utilizado

nunca como simple medio para la realización de los propósitos de otro y ser incluido

entre los objetos del derecho de cosas, de lo cual le protege su personalidad innata.

Todo esto nos lleva a la conclusión de que la prevención general no puede ser

considerada de modo unilateral y absoluta, sino que, necesita de límites y

complementos que puede ser la prevención especial, el principio de culpabilidad o de

proporcionalidad, ya que por sí sola causaría mayores perjuicios.

1.8.3 La prevención especial

El Derecho Penal tiene la finalidad de la prevención especial, es decir prevención

dirigida al penado en forma particular, porque le advierte e intima, lo corrige y

enmienda, evita que vuelva a delinquir y tiene como fin la readaptación social y

25

Ferajoli, Luigi.Op. Cit. Pág 276. 26

Roxin, Claus. Op. Cit. pág. 91.

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29

reeducación del penado; se justifica en que se dirige hacia la prevención de la

comisión de nuevos delitos por parte de autor.

La prevención especial “es una finalidad adecuada para la función a desarrollar por la

pena en un estado social y democrático de Derecho, pero ha de estar limitada por las

exigencias y garantías del propio modelo de Estado y por la finalidad última de

protección de bienes jurídicos que debe desempeñar el Derecho penal”.27

Su portavoz fue Franz Von Liszt, según su concepción, la prevención especial puede

actuar de tres formas: “asegurando a la comunidad frente a los delincuentes,

mediante el encierro de éstos; intimidando al autor, mediante la pena, para que no

cometa futuros delitos; y preservándole de la reincidencia mediante su corrección”.28

Liszt, en su Programa de Marburgo, exponía un tratamiento de los delincuentes,

diferenciado según el tipo de autor: “la inocuización del delincuente habitual de quien

no se puede conseguir que desista ni que mejore; la intimidación del mero

delincuente ocasional y la corrección del autor corregible. La corrección se le

denomina resocialización.”29

En un sentido abstracto, como dice Beloff, “la prevención especial se puede

concretar por dos vías distintas, así se habla de prevención especial positiva y

negativa. La primera se materializa procurando remover la disposición psíquica que

conduce al individuo a delinquir mediante un tratamiento resocializante y la segunda

por la coacción física (encarcelamiento o medida de seguridad) que impedirá que el

sujeto cometa nuevos delitos.”30

En el planteo preventivo especial, el objetivo perseguido es que el que delinquió y

sufrió la pena no vuelva a cometer delitos. La pena actúa sobre el delincuente

27

Gómez de la Torre, Ignacio Berdugo. Op. Cit. Pág. 28. 28

Roxin, Claus. Derecho Penal, Parte General Tomo I Fundamentos. La estructura de la Teoría del Delito. Madrid: Civitas S.A., 1,997. Pág. 85. 29

Ibid. 30

Riquert, Marcelo Eduardo y Jiménez, Eduardo Pablo. Teoría de la Pena y Derechos Humanos. Argentina: Editorial Helista. Pág. 255.

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30

concreto, individual, procurando su corrección o enmienda para que en lo sucesivo

no recaiga en la comisión de hechos delictuosos. La prevención especial opera en el

momento de la ejecución de la pena, sobre el individuo ya penado por lo cual se le

denomina también prevención individual.

Se critica a la prevención especial porque la idea de “peligroso social” permitió la

intervención desmedida del derecho penal y desvinculó al Estado de limites formal y

material en la aplicación de consecuencias del delito, admitiéndose inclusive antes

de la comisión del delito mediante la medida de seguridad violentando la legalidad y

creando un derecho penal de autor el cual es del todo inadmisible actualmente. La

pena la graduaban no en proporción a la lesión sino del tiempo necesario para la

efectiva resocialización del delincuente. Así el concepto de peligroso daba lugar a

que delitos de escasa gravedad constituyera el origen de penas desproporcionadas o

indefinidas; y por el contrario, en delitos graves, en donde no se apreciaba la

peligrosidad criminal podían resultar no necesitados de un tratamiento correctivo de

prevención especial dejándolos impunes, por ejemplo, el delincuente nazi a que se

refiere Roxín, a quien se indica que estando integrado a la sociedad no debe ser

castigado, ya que no volverá a delinquir.

Roxín expone los problemas que afronta la prevención especial, así: a) Que su

defecto más grave es no proporcionar un baremo para la pena. Debido a ello se

puede retener al condenado hasta resocializarlo conduciendo a la pena

indeterminada, o a que, por un delito de poca importancia se apliquen penas

desproporcionadas alterando la personalidad del penado. Llega inclusive a

imponerse pena con base en la peligrosidad. b) Se enfrente con la cuestión de que,

con qué derecho deben dejarse educar los adultos por el Estado?, ello implicaría

violación de la dignidad humana. Constituye por tanto una intromisión inadmisible

sobre la conciencia. Constituye así un defecto junto a la duración indeterminada de

las penas el tratamiento forzoso, situaciones que a menudo provocan el abandono de

la resocialización volviendo a la prevención general y la retribución. c) Por último, la

prevención especial no explica qué hacer con los autores no necesitados de

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31

resocialización. d) No se ha desarrollado un concepto acerca de la socialización de

reincidente, pues respecto a este ha fracaso la misma. La fijación de una meta

preventivo especial carece de sentido cuando fracasa.”31

La prevención especial existe con arreglo a dos finalidades: reeducar al reo, ó, en

eliminarlo o neutralizarlo, según la personalidad del condenado. Así, se distinguen

dos clases de prevención especial, la positiva o de la corrección y la negativa o de la

incapacitación. Para Silva Sánchez, “de ambas, únicamente la resocialización

permanece en pié, afirmando que la otra al menos en el plano teórico ha

desaparecido.”32

A la prevención especial positiva o de la corrección se le asigna la función de corregir

al reo o resocializarlo. Socializar significa que el sujeto lleve en el futuro una vida sin

cometer delitos. La resocialización no debe entenderse como la imposición de

valores asumidos por el Estado, sino como la creación de condiciones que permitan

un autodesarrollo libre al condenado. En todo caso si éste no opta por tales

condiciones deben estar a su alcance, constituyendo una obligación del sistema

penitenciario proporcionárselo al haberlo asumido el Estado como una finalidad suya

en la Constitución Política de la República, para permitir el desarrollo de su

personalidad y no entorpecerla con medidas ejemplificantes. Se debe recordar que

el condenado es portador de derechos fundamentales resultantes de la dignidad

humana y que garantizan su protección, debe tener por tanto la oportunidad de

integrarse otra vez en la sociedad después del cumplimiento de su pena.

Desde la perspectiva del autor del delito, la resocialización constituye un derecho

fundamental para él, y desde la perspectiva de la sociedad, el modelo de Estado

social reclama previsiones y acciones sociales estatales a favor de los individuos. La

resocialización cumple con las exigencias del Estado Social porque asigna al

Derecho Penal el cometido de proteger al individuo y a la sociedad, ayudando al

autor para no expulsarlo ni marcarlo, sino integrarlo.

31

Roxin, Claus. Op. cit. pág. 88. 32

Silva Sánchez, Jesús María. Op. Cit. pág. 198.

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32

El defecto más grave señalado a la resocialización es no precisar la duración de la

pena, sino que retiene al condenado el tiempo necesario hasta que estuviera

resocializado. Esto conduce a pena de duración indeterminada, y a que un delito de

poca importancia se pudiera aplicar una pena privativa de libertad de muchos años,

en el supuesto de que como síntoma se presentase una profunda alteración de la

personalidad. Esto limitaría la libertad del individuo en forma más radical de lo

deseable y permitido por el Estado de Derecho.

La función de la prevención especial negativa o de la incapacitación consiste en

eliminar o de algún modo neutralizar al reo, función que no subsiste dado el modelo

de Estado adoptado en la Constitución Política de la República de Guatemala.

A pesar de las objeciones no se ha renunciado a la resocialización, porque ello

implicaría indudablemente un paso atrás, una deshumanización de la ejecución que

dejaría sin posibilidades al recluso para que retorne a la sociedad. Empero no puede

ser en un Estado social y democrático la asunción coactiva de un orden moral por

parte del reo, lo cual choca con el pluralismo y el libre desarrollo de la personalidad

valor básico de un Estado de Derecho. La Constitución Política de la República de

Guatemala establece que la resocialización es un derecho fundamental de la

persona humana, y no un mandato que faculta al Estado actividades de intromisión

en su personalidad, por tanto, éste debe proveerle al condenado de todas las

posibilidades encaminadas a potenciar sus conocimientos, habilidades para el

desarrollo de su personalidad y reincorporación a la sociedad a una vida sin delitos,

ya que se puede prescindir aún de la pena cuando únicamente depara

consecuencias negativas para el individuo y la sociedad.

La prevención especial no puede, por si sola, justificar el recurso a la pena: “en

algunos casos la pena no será necesaria para la prevención especial -delincuentes

primarios y ocasionales, o que actuaron bajo situaciones políticas-, en otros no será

posible -no puede ser resocializado y, finalmente, en ocasiones no será lícita –en un

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33

Estado democrático la resocialización, pues nunca debe ser obtenida contra la

voluntad del penado-, y, sin embargo, sería absurda la impunidad del sujeto”.33

La prevención general y la especial tienden al mismo objetivo último: la evitación de

delitos. “La necesidad de la prevención general junto a la especial puede fundarse en

la imagen del Estado social y democrático de Derecho. En el momento de la

conminación legal se busca la prevención general que tiende a evitar ataques a

bienes jurídicos en la medida de su gravedad y de su peligrosidad. La prevención

general se confirma en la aplicación judicial y en la ejecución de la pena, sin

embargo en la fase judicial interviene la prevención especial junto a la idea de

proporcionalidad. Por último en la ejecución de la pena la prevención especial impera

la prevención especial como resocialización.”34 Sin embargo “el derecho penal

asume una doble función preventiva, una y otra de signo negativo: la prevención

general de los delitos y la prevención general de las penas arbitrarias o

desproporcionadas”.35 Esta última recuerda que el derecho penal pretende remediar

y prevenir manifestaciones de venganza y que en ocasiones, paradójicamente lo

hace mediante la imposición de la pena. En esta prevención la figura del juez como

tercero imparcial es determinante. La doble finalidad preventiva pretende

directamente “impedir que los individuos se tomen la justicia por su mano, o más en

general, con la minimización de la violencia en la sociedad.”36

El esfuerzo de la doctrina por configurar los fines del Derecho penal continúa con la

finalidad de proteger a la persona humana y de hacer posible una máxima eficacia de

la prevención general y especial, haciéndola más justa, racional y controlable posible,

con el mínimo sacrificio de la libertad individual, al servicio de los intereses

legitimados por un Estado de derecho, social y democrático, y personalista.

1.9 Características de las Penas

Las penas se caracterizan por ser:

33

Mir Puig, Santiago. Derecho Penal Parte General. Valencia: Editorial Tirant lo Blanch, 1,992 . Pág. 44. 34

Ibid. pág. 57. 35

Ferajoli. Luigi. Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal. Madrid: Editorial Trotta S.A., 1,995. Pág. 334. 36

Ibid. Pág. 335.

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34

Es un castigo. De una u otra manera resulta ser un castigo al sentir la privación de

sus bienes jurídicos, los cuales no son más que su vida, su libertad y su patrimonio,

filosóficamente se entiende por pena un bien para el que ha cometido un delito y

para la sociedad.

Es de naturaleza pública. Esto porque solamente al Estado corresponde la

imposición de la ejecución de la pena, por lo tanto nadie puede arrogarse este

derecho.

Es de consecuencia jurídica. Debe estar previamente determinada en una ley penal

para ser legal y solo un órgano jurisdiccional competente puede imponerla, a través

de un debido proceso al responsable de uno o más ilícitos penales.

Es de carácter personal. Es decir que solamente debe recaer sobre el condenado,

atendiendo a que nadie puede ser condenado por hechos delictivos de otros,

tomando en cuenta que estos castigos penales en su mayoría causa desintegración

de hogares y destrucción de familias es decir que aunque se encuadre como

personal termina afectando al entorno social.

Debe ser determinada. Debe considerarse que toda pena debe estar determinada en

la ley penal y el condenado no debe sufrir más de la pena que debe ser limitada.

Debe ser proporcionada. Se entiende que la pena constituye la reprobación de una

conducta antijurídica, esta debe ser impuesta de acuerdo a la gravedad naturaleza

del delito, atendiendo indiscutiblemente a los caracteres de la personalidad del

delincuente, los cuales deben ser valorados subjetivamente y objetivamente por el

juzgador en el momento de dictar la sentencia condenatoria.

Debe ser flexible. En el entendido que debe ser proporcionada y poder guardarse

entre un mínimo y un máximo como lo establece el articulo 65 del código Penal.

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35

Debe ser ética y moral. Esto significa que la pena debe ser impuesta con la intención

de producir bien al delincuente, aunque la pena debe tener el sentido de retribución

no significa que se aplique como una mera venganza del Estado en nombre de la

sociedad, porque no es conservable que la antijuridicidad de un delito, el Estado

responda con la inmoralidad de la pena; debe tener el sentido de la reeducación,

reformación y rehabilitación del delincuente.

Otras características:

Intimidatoria. Debe causar temor o preocupación en la conciencia de la persona para

que evite cometer un delito.

Aflictiva. Debe causar al delincuente cierta afectación o aflicción para evitar futuros

delitos.

Ejemplar o preventiva. Debe ser un ejemplo para la sociedad en el plano tanto

individual como general para evitar delitos.

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36

CAPITULO II

Las penas se rigen por ciertos principios que rigen su aplicación, es decir, justifican el

sentido de la misma, estableciendo siendo uno de los principales y más importantes,

el principio de legalidad, el cual obliga al Estado a imponer penas acordes a la

legislación guatemalteca, otro de los principios es el de retribución penal y es que no

puede haber castigo si no se ha cometido una acción punible. Es importante

mencionar que si bien es cierto la persona que ha cometido un delito merece una

pena o castigo debe tomarse en cuenta que esta no puede vulnerar sus derechos o

su dignidad de ser humano y que el objetivo de la misma debe ser la resocialización

del individuo buscando de manera prioritaria la proporcionalidad de la misma para

que se imponga una pena justa y equitativa como lo establecen los respectivos

ordenamientos jurídicos.

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA APLICACIÓN DE LAS PENAS

El ejercicio legítimo de la potestad punitiva del Estado está vinculado a principios,

que conforman garantías jurídicas para la atribución de la pena. La ausencia de las

mismas prohíbe o no permite castigar, de modo que cada una constituye una

condición sine qua non para declarar la responsabilidad penal.

Del modelo de Estado definido en la Constitución Política de la República de

Guatemala se derivan principios importantes en materia de sanciones penales, así:

“Del Estado de Derecho se deriva el principio de Legalidad, que postula el

sometimiento de la potestad punitiva al Derecho; como Estado Social, se legitima la

función, la prevención en la medida necesaria para proteger a la sociedad; y de la

idea del Estado Democrático, el Derecho penal es puesto al servicio del ciudadano,

que asocian el respeto a la dignidad humana, la igualdad y la participación del

ciudadano”.37

37

Mir Puig, Santiago. Op. Cit. Pág. 61.

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37

De los diez axiomas del garantismo penal a que se refiere Luigi Ferrajoli, constituyen

principios relativos a las sanciones penales los siguientes: 1) principio de

retributividad o de la sucesividad de la pena respecto del delito; 2) principio de

legalidad, en sentido lato o en sentido estricto; 3) principio de necesidad o de

economía del derecho penal; 4) principio de culpabilidad o de la responsabilidad

personal. Indica que estos principios “fueron elaborados sobre todo por el

pensamiento iusnaturalista de los siglos XVII Y XVIII, que los concibió como

principios políticos, morales o naturales de limitación del poder penal absoluto. Y han

sido ulteriormente incorporados, más o menos íntegra y rigurosamente, a las

constituciones y codificaciones de los ordenamientos desarrollados, convirtiéndose

así en principios jurídicos del moderno estado de derecho.”38

2.1 Principio de Legalidad

El principio de legalidad es consecuencia inmediata de un modelo de Estado de

Derecho y se refleja como una conquista de la Revolución Francesa contenida en el

artículo 8 de la Declaración de los Derechos del Hombre del 26 de agosto de 1789.

Este principio no solamente corresponde a una existencia de seguridad jurídica para

el ciudadano, quien puede conocer de antemano cuales conductas se estiman

delictivas y cuales son consecuencias de ella, sino que impide que sea sometido a

penas no admitidos por el pueblo a través de los legisladores. Se deriva del mismo,

las garantías criminal, penal y de ejecución, de las que el segundo requiere el

señalamiento por al ley de la pena que corresponde a cada delito. Por otra parte

exige que la ley sea previa, escrita y estricta, excluyendo así la retroactividad y

analogía de sanciones penales.

El principio de legalidad de las penas, se halla regulado primeramente en el Código

Penal guatemalteco, en el artículo 1. bajo el principio Nullum poena sine lege; y en el

Código Procesal Penal en el artículo 1. La Constitución Política de la República de

Guatemala se refiere al principio de legalidad en el articulo 17 así: “No son punibles

las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por

38

Ferajoli,Luigi. Op. Cit. Pág. 93.

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38

ley anterior a su perpetración. No hay prisión por deudas.”.La Honorable Corte de

Constitucionalidad interpretando éste principio explica que “la trayectoria histórica de

éste principio condujo a la proclamación de la máxima Nullum crimen, nulla poena

sine lege, y que opera como opuesto al ius incertum, por lo que su significación en el

orden jurídico penal principalmente consiste en dar certeza o seguridad jurídica.”39

2.2 Principio de la Retribución Penal

El principio de la retribución penal se expresa en la máxima nulla poena sine crimine,

y responde a la interrogante de ¿Cuándo castigar?. Conforme a este principio, la

pena “es aplicable cuando se haya cometido un delito, que constituye su causa o

condición necesaria y del que se configura como efecto o consecuencia jurídica”.40

Con fundamento en el principio de retribución penal, la pena viene a ser una

consecuencia del delito, esto es, una sanción post delictum, y como criterio de

aplicación de la pena, niega su imposición preventiva o predelictual. Por cuanto el

delito constituye una condición necesaria para la imposición de la pena, aunque este

nexo consecuencial no resulte suficiente porque deben observarse las demás

garantías penales y procesales pertinentes.

El Código Penal guatemalteco respecto a la aplicación de las penas establece en el

artículo 62, que “toda pena señalada en la ley para un delito, se entenderá que debe

imponerse al autor del delito consumado”, siendo así, debe probarse primeramente la

comisión del delito y declararse la responsabilidad penal como antecedente, a efecto

de tener como consecuencia la imposición de la pena, acogiendo de esta manera el

principio de retribución penal.

Este principio debe ser cuidadosamente analizado, ya que en relación a la sanción

existe también el Principio de Humanidad de las Penas, mediante el cual deben

protegerse los derechos inherentes al ser humano y el derecho humano a la

resocialización que el Estado tiene el deber de favorecer. Aparte de ello los

39

Corte de Constitucionalidad, Gaceta 1, expediente 12-86. Pág 9-10. 40

Ferajoli, Luigi. Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal. Madrid: Editorial Trotta, 1995. Pag. 368.

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39

mecanismos alternativos a la prisión constituyen la negación del carácter retributivo

de la pena.

2.3 Principio de Necesidad o de Economía del Derecho Penal

En un Estado Social el Derecho Penal se legitima en cuanto protege a la sociedad;

su justificación entra en crisis cuando resulta inútil, es decir incapaz de evitar delitos

aunque no en términos absolutos. Esta existencia de utilidad se concreta en el

principio de necesidad o de utilidad de la intervención penal. Mediante este principio,

se sostiene que “la pena debe ser necesaria y la mínima de las posibles respecto al

fin de la prevención de nuevos delitos”.41

César Beccaria señala que “Todo acto de autoridad ejercido por un hombre sobre

otro hombre es tiránico si ello no es absolutamente necesario”. 42 En este sentido es

necesaria aquella pena respecto a la cual el legislador no puede optar a otro medio

efectivo para la protección del bien jurídico, de modo que el derecho penal

efectivamente sea de última ratio.

Surge este principio como límite a las penas excesivas, y Bentham la denomina pena

económica así: “Llamaremos pues una pena económica cuando produce el efecto

deseado con el menor sufrimiento posible; y diremos que es demasiado costosa

cuando causa un mal mayor que el correspondiente al bien, o cuando se podría

obtener éste con una pena inferior, y por eso es un acto de prodigalidad.”43

Teniéndose presente que “cuando se demuestre que una determinada reacción

penal es inútil para cumplir su objetivo protector, deberá desaparecer, aunque sea

para dejar lugar a otra reacción penal más leve.”44 La valoración de esta necesidad

es atribuida al juez al momento de la determinación judicial de la consecuencia

jurídica del delito, aunque de antemano el legislador haya determinado su necesidad

al establecerla para determinado hecho.

41

Ibid.. Pág 394. 42

Beccaria, César. Tratado de los delitos y de las penas. Argentina: Editorial Heliasta, S.R.L., 1,993. Pág. 18. 43

Ferrajoli, Luigi. Op. cit. Pág. 449. 44

Mir Puig, Santiago. Derecho Penal Parte General. Valencia: Editorial Tirant lo Blanch, 2006. Pág. 73.

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40

2.4 Principio de Respeto a la Persona Humana:

Como tal, también estimado como Principio de Respeto a la Dignidad o de

Humanidad. Tanto este principio como el de Igualdad se derivan del Estado

Democrático.

Históricamente se ha demostrado que las penas han podido ser más horrendas para

la humanidad que los delitos per sé cometidos, basta con recordar la diversidad de

atrocidades cometidas por distintas sociedades, especialmente a las formas de

ejecutar la pena de muerte incluso por infracciones leves. Actualmente, la pena de

muerte que se ejecuta en varios países no deja de representar la ferocidad con que

se ejerce el ius puniendi, aparte de las violencias extralegales que implica el

procesamiento, especialmente en fases policiales de la investigación. Ahora bien, no

solamente la ejecución de las consecuencias jurídicas del delito resultan por sí solas

vergonzosas, sino también el pensamiento jurídico filosófico: “por omisión, por no

haber levantado seriamente su voz nunca, hasta el siglo de las luces, contra la

inhumanidad de las penas; y por acción, por haber expresado casi siempre adhesión

y apoyo a la pena de muerte.”45 Resulta conveniente reclamar la inviolabilidad

incondicional de la vida humana para combatir la inhumanidad con que aún se

ejecutan las penas, fundamentado en el beneficio de las mismas, sus efectos

disuasorios, y el efecto deseducativo que se deriva de la desvalorización que el

Estado hace de la vida humana. El respeto a la persona humana como fin y no como

medio presenta un argumento decisivo contra la inhumanidad de las penas. El valor

de la persona por sí mismo impone una limitación fundamental a la calidad y cantidad

de la pena. El Estado únicamente se legitima cuando respeta la persona humana, y

no puede causarle al ciudadano los males que a éste le producen los delincuentes,

por el contrario su actuar debe respetar la dignidad humana.

2.5 Principio de Proporcionalidad

Respecto a la pregunta de ¿qué y cuánta pena es legalmente admisible?, cualquiera

que sea la gravedad del delito, el principio del talión constituye una primera

45

Ferajoli,Luigi. Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal. Madrid: Editorial Trotta S.A., 1,995. Pág., 387.

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respuesta basada en una relación natural entre delito y pena desde la perspectiva

retributiva; así la pena “es un mal de la misma naturaleza e intensidad”46 del delito,

es decir la contraprestación de éste. De su propia concepción Luigi Ferrajoli destaca

dos efectos negativos: primero “sirve para acreditar con el principio del Talión, las

penas corporales y capitales correspondientes a la naturaleza del delito…y en

segundo lugar, tal visión de la pena obstaculiza el proceso de formalización y de

tipificación: si las penas deben tener la misma calidad que los delitos, de ello se

sigue que tendencialmente deben ser tantos tipos como lo sean los delitos”.47 Esta

equiparación legitima la multiplicidad, variedad y atipicidad de las penas de la época

premoderna, y se constituyen en aflicciones arbitrarias, desiguales y no graduables

según la gravedad.

César Beccaria refiriéndose a la proporcionalidad expone que “La verdadera medida

del crimen es el daño causado a la nación y no la intención del culpable. Si se toma

en consideración a la intención se abre la puerta a la arbitrariedad del juez y se

rompe la igualdad de los ciudadanos frente a la ley penal.”48

El Estado moderno para proteger la vida, la libertad ambulatoria y el patrimonio,

configura una pena abstracta e igual determinada en sus límites por el legislador y

graduable judicialmente, abandonando a la vez el carácter aflictivo de la misma,

constituyéndose en privaciones de derechos. Las consecuencias jurídicas del delito

se llegan a caracterizar por su proporcionalidad a la gravedad de éstos;

consecuentemente puede ajustarse la gravedad de los delitos a los límites de las

penas establecidas por el legislador. El principio de proporcionalidad consiste

esencialmente en buscar un acercamiento a la igualdad entre el bien jurídico tutelado

que ha sido lesionado y aquél que resulte privado al imponerse la pena, tomando

como base la jerarquía de bienes y el catálogo de intereses tutelados en la

Constitución Política de la República valorándolos comparativamente. Dicha

proporcionalidad se deriva del respeto a la dignidad humana que compele a buscar

46

Ibid. Pág. 388. 47

Ibid. Págs. 388 y 389 48

Beccaria, César. Op. Cit.Pág. 18.

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correlación entre el bien jurídico lesionado y el que va privarse o limitarse mediante la

sanción, haciendo una valoración de ambas en búsqueda siempre de la eficacia

penal, de modo que no sería legítimo tutelar un bien jurídico mediante la privación de

otro de mayor jerarquía. En caso de sobrepasar los límites de la eficacia penal, se

constituye una pena cruel, inhumana o degradante vulnerando el artículo 5 de la

Convención Americana de Derechos Humanos, que prácticamente prohíbe el

exceso.

En primera instancia, es el legislador quien predetermina las penas con base a dos

orientaciones: “objetivista, que mide la gravedad del delito y por consiguiente la de la

pena por la entidad del daño; otra subjetivista, que la mide por el grado de la

culpabilidad.”49 Ambos puntos de vista deben considerarse en un sistema garantista.

El problema fundamental en todo caso es que, si bien puede cuantificarse la pena,

no puede cuantificarse el delito. A juicio de Luigi Ferrajoli, el criterio pertinente es que

“la pena no debe superar a la violencia informal que en su ausencia sufriría el reo por

la parte ofendida o por otras fuerzas más o menos organizadas”.50 Ofrece este

criterio tres ventajas: Primero, permite la comparación entre dos males homogéneos

respecto a la misma persona del reo; segundo, porque la persona del reo viene a

constituirse en fin en sí misma y no la degrada a cosa; y tercero, porque permite una

compensación entre males infligidos y males prevenidos. Este criterio constituye para

el legislador un indicador de valoración al determinar la pena.

Escapan de la proporcionalidad como límite para aplicar la pena, la cadena perpetua

y la pena pecuniaria, la primera por ser inhumana y no graduable, y la segunda

porque la aflictividad depende de la riqueza del reo.

2.6 Principio de Resocialización

El Estado Social pretende promocionar a la persona para su desarrollo. Sin embargo

una persona privada de libertad difícilmente puede promoverse su desarrollo. El

Comité Preparatorio del Congreso de la Organización de las Naciones Unidas, sobre

49

Ferajoli,Luigi. Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal. Madrid; Editorial Trotta S.A., 1995. Pág. 399. 50

Ibid. Pág. 401.

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prevención de la delincuencia reunido en Bellagio, septiembre de 1975, señaló que

“la pena privativa de libertad no debe ser aplicada nunca bajo el fundamento de que

ella debe servir para beneficio del condenado, sino que debe limitársela para los

casos en que, a causa de la gravedad del hecho y en razón de la prevención general

no pueda desistirse de la sanción más grave”.51

El principio de resocialización no debe estimarse como único y principal fundamento

de la pena privativa de libertad, porque el examen de la realidad parece demostrar el

fracaso de la ideología del tratamiento, teniendo baja eficacia al evitar la reincidencia,

y, porque debe mantenerse el respeto a los derechos humanos en la etapa de

ejecución de la pena, de modo que resulta impenetrable la personalidad del

condenado pretendiendo la modificación de su comportamiento mediante la

resocialización, por tanto el principio de culpabilidad debe continuar siendo el

parámetro de la dosimetría sancionatoria.

No obstante ello, en Guatemala se constituye en un derecho fundamental expresado

en la Constitución Política de la República de Guatemala, asi: “Artículo 19.- Sistema

penitenciario. El sistema penitenciario debe tender a la readaptación social y a la

reeducación de los reclusos y cumplir en el tratamiento de los mismos, con las

siguientes normas mínimas: a) Deben ser tratados como seres humanos; …”.Es por

ello que al momento de emitirse sentencia no puede dejar el justiciante de tener en

cuenta aquel fin que constituye un derecho humano fundamental.

2,7 Principio de Culpabilidad

La culpabilidad en la forma expuesta en el Capítulo I, es un desvalor de autor, tras la

comprobación de la antijuridicidad; la culpabilidad viene a constituirse en el elemento

sujeto a análisis. Por otro lado, puede ser considerada la culpabilidad como elemento

para determinar la dosimetría sancionatoria, ejerciendo una función limitadora, en el

sentido de que quien juzga puede imponer las penas sujetándose a las

51

Hans Heinrich, Jeschek. La Crisis de la Política Criminal en Doctrina Penal. enero-marzo 1980, Número 9. pág. 49.

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circunstancias establecidas claramente en el articulo 65 del Còdigo Penal

guatemalteco, así: “Artículo 65. El juez o tribunal determinará, en la sentencia, la

pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada

delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los

antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e

intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que

concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o

importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que

se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular

la pena.”. Es, en cierta forma, la medida de la culpabilidad la medida de la pena.

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CAPITULO III

La legislación guatemalteca regula varios tipos de aborto, en este caso el aborto

procurado es aquel cometido o consentido por la madre. Moralmente y

religiosamente, el aborto es una práctica que va en contra de los precios

normalmente establecidos en la sociedad, ya que atenta directamente contra un ser

que si bien es cierto no ha nacido, desde el momento de su concepción es portador

de derechos inherentes. Claro está que él va en contra de la vida del ser humano, la

doctrina menciona la práctica del aborto a causa de los posibles trastornos

sicológicos que pueda sufrir la madre que haya sido víctima de violación o que el

estado en el que se encuentra influya de manera incontrolable en su estado mental y

emocional.

EL DELITO DE ABORTO

3.1 Historia

El aborto como hecho en sí, ha sido practicado desde tiempos muy antiguos, los

hechos más remotos que se conocen de casos de abortos se encuentran 3,000 años

antes de Cristo, en los archivos reales de china. Un papiro egipcio conteniendo datos

de medicina del año 1,550 antes de Cristo, menciona otros métodos de abortivos que

semejan tanto un contraceptivo como un abortivo, aunque en el código de Hamurabí,

el Rey de Babilonia de 1,728 antes de Cristo, y los judíos durante su éxodo de

Egipto, establecieron penas contra el aborto, y estas fueron estrictamente limitadas a

pagos compensatorios cuando ocurría un asalto a una esposa embarazada que a

consecuencia de ello abortaba.

En este caso no había ningún tipo de intención de la mujer en estado de gestación

de abortar o expulsar el producto de su estado, sino que el hecho era ocasionado de

forma involuntaria.

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En el código de Manú, la ley de la antigua India, cuando la mujer de casta muy

elevada caía en falta con un hombre de casta muy baja se daba muerte al hijo, ya

sea provocando el aborto de la madre o por el suicidio de ella, en este caso el aborto

era obligatorio y tenía una finalidad eugenésica.

En Roma; hasta la época de Severo no se sanciono penalmente a una mujer que

cometiera o provocara su aborto y entonces así ocurrió de hecho de modo

extraordinario invocando para el hecho la ley de envenenamiento y la pena a

imponer era la de confiscación y destierro.

Los antiguos Romanos no consideraban el aborto como un delito lo veían como una

ofensa contra la mujer, cuando era provocado por un tercero cuando la mujer no lo

sabía o se oponía al mismo, por otro lado, el aborto provocado por la propia mujer lo

consideraban como un acto libre de ella y de esa manera no había castigo alguno,

solo era penado el aborto provocado intencionalmente por la mujer casada.

En el derecho canónico, diferenciaba la muerte del feto con el alma o si ella, de seis

a diez semanas después de la concepción, según el sexto tenia alma. Cuando el

aborto provocaba la muerte del feto con alma, se castigaba con la pena de muerte.

En los demás casos las penas eran mínimas, pecuniarias o destierro.

El aborto comenzó a verse como un verdadero delito hasta los tiempos del

advenimiento del cristianismo merced a las concepciones de Derecho Canónico.

Refiriéndose al Derecho Español antiguo, en lo que es el procedente más antiguo,

tenemos el llamado Fuero Juzgo, se castigaba con la muerte o la ceguera a los que

mataban a sus hijos antes o después del nacimiento, así como a los que

proporcionaban hierbas abortivas.

En el siglo XVIII César Beccaria con el movimiento humanizador del Derecho Penal

introdujo su protesta contra las penas en el infanticidio y el aborto.

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De esta manera se hace una breve reseña histórica, indicando que el aborto

provocado y su consecuencia ordinaria, la muerte del feto, ha sufrido una serie de

modificaciones jurídicas en el tiempo. En los primeros tiempos gozo de

inimputabilidad absoluta y posteriormente se le doto de penalidad exagerada y

seguidamente con la intervención de Beccaria se logró una atenuación de la sanción.

Las posturas doctrinales y soluciones legislativas son variadas, pudiendo en estas

últimas, a efectos sistemáticos hacer tres grupos “1. Posición minoritaria de países,

en los que podemos citar algunos de América, que no admiten el aborto que es

sancionado en todo caso; 2. Posición muy extendida, de países mayoritariamente

americanos, en que se sigue el llamado sistema de las indicaciones, despenalizando

el aborto consensual con determinados requisitos formales, por razones terapéuticas

(grave peligro para la vida o salud de la embarazada), éticas, (embarazo

consecuencia de violación), eugenésicas, (probables trastornos físicos o psíquicos

del feto), e incluso socioeconómico (número de hijos o penuria de la madre)3. Por

último el llamado sistema de los plazos, supone la autorización del aborto

consensual, con más o menos requisitos formales, dentro de las primeras semanas

del embarazo, siguiéndose en numerosos países, en su mayoría europeos. Así en

Francia, por la ley de 1,975 se autorizó el aborto dentro de las diez primeras

semanas, si bien para evitar el turismo abortivo, se prohibió a las extranjeras no

residentes, limitación inexistente en Inglaterra, considerada como paraíso de dicho

turismo, donde la Abortion Ac de 1,976, autorizo la interrupción del embarazo dentro

de las primeras veintiocho primeras semanas del embarazo, con indicaciones entre

las que figuran que se vea amenazado el bienestar de los hijos ya nacidos.52

3.2 Definiciones.

3.2.1 Doctrinaria

El aborto es la acción de parir antes que el feto pueda vivir. Ese hecho tiene dos

significados cada uno muy diferente al otro, por un lado el aborto cuando no media

intención alguna de que se lleve a cabo el hecho no tiene interés jurídico alguno ya

52

Escobar Cárdenas, Fredy Enrique, Compilaciones de Derecho Penal Parte Especial, Magna Terra Editores, Página 48.

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que ocurre la expulsión temprana del feto pero de manera natural es decir, de

manera espontánea y en este caso lo que sucede es que los derechos que le

hubieran podido corresponder al ser que pudo haber nacido desaparecen.

En otro caso, refiriéndose a el aborto que ha sido provocado o se ha llevado a cabo

de manera intencional mediante ingestión de drogas o ejecución de manipulaciones

productoras de este resultado o que lleva la intención de producirlo, tomando en

cuenta el último supuesto se puede constituir o no un delito dependiendo cueles son

las razones que motivan el hecho, tomando en cuenta lo anterior, se considerara un

hecho delictivo cuando la práctica del aborto no este motivada por ninguna razón

suficientemente justificable.

3.2.2 Legal

Inicialmente, el concepto legal de aborto, como delito contra la vida, atiende, en su

materialidad, “a la muerte provocada del feto, con o sin expulsión del seno materno.

Su esencia reside, desde que el sujeto pasivo es un feto, en la interrupción

prematura del proceso de la gestación mediante la muerte del fruto”.53

La legislación divide el aborto en dos variantes.

En primer lugar se definen o reglamenta atendiendo por tal, la maniobra abortiva

(aborto propio), sin atender a que tenga o no por resultado la muerte del feto.

En segundo lugar existen otras legislaciones como la mexicana y la guatemalteca,

definen el delito por su consecuencia final, o sea, la muerte del feto (aborto propio o

feticidio).

El aborto en la legislación de Guatemala, está regulado en el artículo 133 del código

Penal “aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de

la preñez”

53

Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal Parte Especial, Rubinzal-Culzoni Editores, Argentina, Página 63.

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49

Algunos autores indican que se utilizó el léxico erróneo para definir esta acción, ya

que en su contenido jurídico es aplicable de forma puntual el delito de feticidio.

El hecho material es la acción de atentar contra la vida en gestación para evitar la

maternidad, en este caso los bienes jurídicos protegidos son; la vida del ser en

formación, el derecho del padre a la descendencia y el interés demográfico en la

colectividad, la acción antijurídica reconoce posibles sujetos pasivos, aparte del

embrión o feto, la madre en el caso de no haber prestado su consentimiento el padre

y la sociedad.

3.2.3 Medica

Médicamente, desde el punto de vista puramente ginecológico, el aborto atiende a la

expulsión del producto de la concepción provocada prematuramente.

“El aborto es la expulsión del producto de la concepción cuando no es viable, o sea,

hasta el final del sexto mes del embarazo y llaman la expulsión en los últimos tres

meses, parto prematuro”.54

3.2.4 Médico legal

La medicina legal limita la noción del aborto a esos casos que por su naturaleza

pueden ser constitutivos de delito, o sea, solamente los abortos provocados

independientemente de la edad cronológica del feto o su aptitud por la vida

extrauterina.

También se refiere a la muerte provocada del feto, con o sin expulsión del seno

materno con lo cual el aborto no es otra cosa que la muerte del producto de la

concepción humana, privándole de vida intrauterinamente, o bien cuando se llega al

mismo fin por medios que provocan la expulsión prematura, consiguiendo que muera

en el exterior.

54

De Mata Vela, José francisco, Héctor Aníbal de León Velasco. Ibid. Pág. 356

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50

3.3 Clases de aborto:

3.3.1 Aborto Procurado:

Esta clase de aborto está regulada en el artículo 134 del Código Penal

Guatemalteco, y cita así; “la mujer que causare su aborto o consintiere que otra

persona se lo cause, será sancionada con prisión de uno a tres años. Si lo hiciere

impulsada por motivos, que, ligados íntimamente a su estado, le produzcan

indudable alteración síquica, la sanción será de seis meses a dos años de prisión”.

En este caso la mujer obra como autora del aborto realizando sobre el fruto de su

embarazo las maniobras abortivas, aunque no es indispensable que la mujer opere

sola, cuando la ejecución de los actos típicos principales has estado a cargo de un

tercero, pero no se descarta la posibilidad de que la mujer cuente con algún cómplice

que obren de manera necesaria o secundaria. El otorgamiento del consentimiento de

la mujer para que se realicen maniobras abortivas sobre el feto de la que está

embarazada, no es punible en si mismo, esta recae en el tercero cuando ha

consumado o tentado el delito, el simple consentimiento sin que se realice el delito

no es punible.

La referencia legal de este tipo de actividad como se puntualizó anteriormente está

regulada en el artículo 134 del Código Penal Guatemalteco; que se refiere, en el

primer párrafo a la mujer que provoca o consiente su aborto, dejando establecido el

hecho como tal y así mismo la participación de la madre con o sin participación de

otra persona.

Este delito conlleva en forma independiente cualquiera de los siguientes supuestos:

Que la mujer cause su propio aborto, que la mujer permita que otra persona le cause

el aborto, que ella lo haga impulsada por una indudable alteración psíquica, derivada

de su estado.

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Elementos:

Verbo rector: causar, consentir, hacer.

Sujeto Activo: la madre o cualquier persona.

Sujeto Pasivo: la madre y el feto.

Bien Jurídico Tutelado: la vida intrauterina (dependiente).

Elemento Interno: dolo o culpa de provocar la muerte del feto.

Elemento Material: aborto causado por la mujer, o bien que consienta que otra

persona lo cause.

Conducta: de acción. El agente efectúa el delito a través de movimientos corporales

o materiales.

3.3.2 Aborto con o sin consentimiento:

El Código Penal en el artículo 135 establece; “quien de propósito causare un aborto,

será sancionado, con prisión de uno a tres años, si la mujer lo consintiere o con

prisión de tres a seis años, si obrare sin consentimiento. Si hubiere empleado

violencia, amenaza o engaño, la pena será de cuatro a ocho años de prisión.

Se supone un atentado doble, contra la vida del “nasciturus” y contra la voluntad de

la madre, esto se refiere a la falta de consentimiento de la mujer al practicar el aborto

ya sea por engaño o por estar de alguna forma privada de sus facultades mentales o

corporales, cuando media violencia o intimidación solamente se castiga a quien

practica el aborto bajo estas condiciones.

Esta acción consiste bajo cualquiera de estos presupuestos en forma independiente,

Que el aborto se cause con el consentimiento de la mujer, que el aborto se cause sin

el consentimiento de la mujer o/y se puede dar el caso que se emplee intimidación,

amenaza o violencia para llevar a cabo el aborto de la mujer.

Elementos:

Verbo rector: causar, consentir, amenazar o engañar.

Sujeto Activo: cualquier persona.

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Sujeto Pasivo: la madre y el feto.

Bien Jurídico Tutelado: la vida intrauterina (dependiente).

Elemento Interno: intención de causar un aborto (delito doloso).

Elemento Material: causar el aborto con o sin el consentimiento de la mujer, o bien

empleando violencia, amenaza o engaño.

Conducta: de acción, el agente efectúa el delito a través de movimientos

3.3.3 Aborto Calificado:

Regulado en el Código penal guatemalteco en el artículo número 136, el cual dice de

la siguiente manera; “si a consecuencia del aborto consentido o de las maniobras

abortivas consentidas, resultare la muerte de la mujer, el responsable será

sancionado con prisión de tres a ocho años. Si se tratarte de aborto o maniobras

abortivas efectuados sin consentimiento de la mujer y sobre viniere la muerte de

está, el responsable será sancionado con prisión de cuatro a doce años”

En este caso en particular, únicamente la muerte de la mujer agrava el aborto , las

lesiones, cualquiera que sea su naturaleza, producidas en el cuerpo de la misma por

la maniobras abortivas, quedan absorbidas por el delito de aborto consumado o

tentado, con excepción de haber sido inferidas, de forma material o ideológicamente,

de forma autónoma, por ejemplo, golpeara la mujer con la intención de obligarla a

que seda su voluntad y así llevara cavo el hecho, de lo contrario, la muerte de la

mujer opera como resultado agravatorio del aborto cuando objetivamente es

provocado por la maniobra abortiva y no de un curso de diferente naturaleza, de esa

manera el ese resultado no debe ser tomado en cuenta en el dolo del autor ya que el

objeto en este caso seria, la intención de causar un aborto y no la muerte de la

mujer.

Los casos serian de manera independiente los siguientes:

Que la mujer de su consentimiento para que sea realizado el aborto o maniobras

abortivas, y como consecuencia de ello, la mujer fallezca, que la mujer no haya dado

su consentimiento para la realización del aborto o maniobras abortivas y fallezca.

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Elementos:

Verbo rector: causar.

Sujeto Activo: cualquier que realice el aborto.

Sujeto Pasivo: el feto y la madre.

Bien Jurídico Tutelado: la vida, tanto de la madre como del producto de la

concepción.

Elemento Interno: intención de causar maniobras abortivas, (delito doloso).

Elemento Material: producir la muerte de la mujer, como consecuencia del aborto

causado con o sin consentimiento o de las maniobras abortivas.

Conducta: de acción, el agente efectúa el delito a través de movimientos corporales o

materiales.

3.3.4 Aborto terapéutico:

Regulado en el Código Penal guatemalteco, en el artículo 137, el cual cita de la

siguiente manera; “no es punible el aborto practicado por un médico, con el

consentimiento de la mujer previo diagnostico favorable de por lo menos otro médico,

si se realizó sin la intención de procurar directamente la muerte del producto de la

concepción y con el solo fin de evita un peligro, debidamente establecido para la vida

de la madre, después de agotados todos los medios científicos y técnicos”.

Se debe medir la necesidad del aborto según las circunstancias del caso concreto,

todo relativo a que una determinada enfermedad no enfrente la necesidad de la

práctica del aborto en una mujer joven, pero si en una mujer mayor de 40 años, sin

dejar por un lado el criterio de la mujer embarazada ya que este es el único que en

este caso decide realizar el aborto o no y este sobrepasaría la opinión médica,

estando ya informada la mujer de la gravidez del caso ella es quien decide ya que si

el medico interviene de manera insistente podría constituir un delito de coacción.

Debe quedar claro que el aborto no solo debe ser sugerido por un médico certificado

que cuente con todas la facultades necesarias del caso y también practicado por el

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mismo y no por otra persona, y con la salvedad que se lleve a cabo por un grave

peligro en la vida o la salud de la mujer.

Elementos:

Verbo rector: Practicar.

Sujeto Activo: Médico.

Sujeto Pasivo: el feto y la madre.

Bien Jurídico Tutelado: la vida de la madre y del feto.

Elemento Interno: Inexistencia de voluntad o intención.

Elemento Material: Practicar el aborto para salvarle la vida a la madre, el hecho no es

punible.

Conducta: de acción, el agente efectúa el delito a través de movimientos corporales o

materiales. Con la aclaración de que el hecho no constituye delito.

3.3.5Aborto preterintencional:

La legislación Guatemalteca lo define así: “quien por actos de violencia ocasionare el

aborto, sin propósito de causarlo, pero constándole el estado de embarazo de la

ofendida, será sancionado con prisión de uno a tres años. Si los actos de violencia

consistieren en lesiones a las que corresponda mayor sanción, se aplicara esta

aumentada en una tercera parte”.

En este supuesto, el tipo exige expresamente que el autor haya ejercido violencia, es

decir empleando una energía física sobre la mujer la cual se aplica intencionalmente

para dañar a la persona estos malos tratos constituyen golpes o maltratos psíquicos

dejando por un lado los delitos de lesiones u homicidio ya que en este caso lo que en

verdad importa es la intención, la acción consiste que mediante actos de violencia se

cause el aborto de la mujer sin haber tenido la intención de ocasionarlo, siendo del

conocimiento del sujeto que lo causa, que la mujer se encuentra en estado de

gestación.

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Elementos:

Verbo rector: Ocasionar, lesionar.

Sujeto Activo: Cualquier persona a quien le conste el embarazo.

Sujeto Pasivo: el feto y la madre.

Bien Jurídico Tutelado: la vida intrauterina (dependiente).

Elemento Interno: Intención o culpa.

Elemento Material: Por actos de violencia ocasionar el aborto sin haber tenido la

intención, pero contándole el estado de gestación de la ofenda.

Conducta: de acción, el agente efectúa el delito a través de movimientos corporales o

materiales.

3.3.6 Tentativa y aborto culposo:

La legislación guatemalteca lo regula de la siguiente manera: “la tentativa de la mujer

para causar su propio aborto y el aborto culposo propio son impunes. El aborto

culposo verificado por otra persona, será sancionado con prisión de uno a tres años,

siempre que tal persona tenga conocimiento previo del embarazo”.

Existe tentativa cuando se empieza a poner en práctica un tratamiento abortivo, si la

tentativa, en el caso de aborto realizado sobre una mujer por otra persona.

Por su parte el aborto culposo, es una causa especial de impunidad derogativa de las

reglas generales aplicables para los delitos por imprudencia, se funda en la

consideración de que cuando la mujer por sus simples negligencias o descuidos, sin

intención dolosa, causa su propio aborto, resultaría inequitativo castigarla, por ser la

primera víctima de su imprudencia al cancelarse sus esperanzas de maternidad,

desde ese punto de vista el castigo iría en la culpa ante la negligencia, entonces el

castigo estaría de más.

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56

Elementos:

Verbo rector: causar, verificar.

Sujeto Activo: Mujer embarazada u otra persona.

Sujeto Pasivo: el feto.

Bien Jurídico Tutelado: La vida intrauterina.

Elemento Interno: Intención y /o culpa.

Elemento Material: Causar el aborto de manera culposa, o la tentativa del mismo,

(para la mujer son impunes).

Conducta: de acción, el agente efectúa el delito a través de movimientos corporales o

materiales.

Elementos.

En términos generales los elementos del aborto se clasifican en:

Elemento material: Consiste en la muerte del producto de la concepción en cualquier

momento de la preñez, este elemento requiere como presupuestos; que exista

previamente una mujer embarazada, pues en el caso de que se lleven a cabo

maniobras sobre una mujer que no esté embarazada sería imposible que se

constituya tal delito y por otra parte que se realicen maniobras abortivas (como la

dilatación del cuello de la matriz, sondeos, punción de membranas) o bien por la

ingestión de substancias abortivas.

Elemento subjetivo del tipo: la intencionalidad directa o de forma culposa.

El aborto, en cualquiera de sus modalidades afecta directamente la vida del ser que

se desarrolla en las entrañas de la madre el cual merece la protección de su vida

independientemente de la vida misma de esta.

El bien jurídico tutelado en este delito es la vida, ya que se protege la vida del ser

que está en el vientre de la madre independientemente de la voluntad de la misma

en una forma autónoma más bien vinculada de a la “vida humana”

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57

La doctrina no enmarca solamente la vida humana, sino también, la esperanza de

vida y el interés demográfico del Estado.

El sujeto activo tal como está redactada la norma, no hay duda que sujeto activo

puede ser cualquier persona. Sin embargo, el sujeto activo sirve para diferenciar las

distintas clases de aborto, y las respectivas penas que le corresponden a cada uno

de esos tipos penales.

3.3.6.1 Otros tipos de aborto, según la doctrina

3.3.6.2 El caso de la mujer idiota o demente:

En este punto no hay duda en la doctrina de que el aborto es posible. Se exige, como

condición fundamental, una violación o atentado al pudor, que haya dado lugar al

embarazo de mujer idiota o demente, este, debe ser un estado de la mujer en el

momento de la violación o del atentado al pudor.

3.3.6.3 El caso de la mujer sana que es violada, o el aborto sentimental.

Para Núñez el llamado aborto sentimental no entra en este artículo, ya que se ciñe

aparentemente al texto legal, aunque sin dar ningún otro fundamento.

En cambio, Soler ha fundamentado la posición contraria, afirmando que es

sorprendente que la ley hable primero de violación y después de atentado al pudor

de la mujer idiota. Con lo cual se pregunta, y con razón, qué es el atentado al pudor

del que habla el artículo en cuestión. Y sigue con el razonamiento diciendo que es al

acceso carnal a lo que se llama violación. La cuestión, a los efectos de decidir si el

aborto sentimental está o no legislado en la ley, es lograr descifrar qué es este

atentado al pudor que no figura en otra parte del Código Penal. Soler interpreta que

la ley no ha querido decir, cuando afirma "si el embarazo proviene de una violación o

de un atentado al pudor", más o menos lo siguiente: "De una violación o de un hecho

que excluye la cópula", sino "de una violación o de acceso carnal".

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De lo contrario, se llegaría al absurdo de que la segunda parte del artículo estaría de

más, porque no diría nada. Sería algo así como que afirmara, "mediante violación o

violación".

La base de la confusión, según Soler, surge del antecedente de la ley. La comisión

del Senado, había tomado el artículo de la versión francesa del proyecto suizo, que

tradujo la palabra alemana Schandung por attentat a la pudeur d'une femme idiote,

alienée, inconsciente ouincapable de résistence. Y éste es el sentido de la palabra

Schandungm en alemán. En cambio, para la violación por la fuerza el alemán usa el

término Notzucht. Pues bien, el equívoco, según Soler, surge por dos causas: "El

hecho de que la palabra violación sea genérica; el hecho de que se haya aceptado

en el texto de la ley una traducción que es correcta, pero que al incorporarse a

nuestro Código resulta equívoca con respecto a la expresión abuso deshonesto".

Con esta interpretación, no cabe duda de que se llega a la conclusión de que la ley

ha previsto la posibilidad del aborto en todo caso de violación.

Si bien éste es un argumento de peso, frente a la casi nula argumentación de Núñez,

no hay duda de que, aunque no se hubiera previsto por la ley, la mujer que ha sido

violada y aborta entraría en una causa de no exigibilidad de otra conducta. El

Derecho no puede exigir héroes.

De esta forma juega como causa que excluye la atribuibilidad, tal como lo hemos

sostenido en nuestro libro, basado en criterios de prevención general. Adviértase que

quien aborta, en esas condiciones, no tiene una posición contraria al Derecho. Es

más, en situaciones normales es seguro que esta mujer no abortaría.

3.4 En el derecho comparado.

El aborto, como se indicó puntualmente en los párrafos que anteceden, ha sido un

hecho típico y antijurídico, regulado no solo en la legislación guatemalteca, sino

también en otras normativas extranjeras, las cuales reprimen el aborto en un sentido

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similar, tal es el caso de la legislación de Uruguay, legislación de España y la

legislación de México.

El derecho comparado suele ser calificado como una disciplina o método de estudio

de Derecho que se basa en la comparación de distintas soluciones que ofrecen los

diversos ordenamientos jurídicos para los mismos casos planteados, por este motivo

suele discutirse si resulta propiamente una rama del derecho o como una

metodología de análisis jurídico.

Las tendencias de las legislaciones en cuanto al aborto son las siguientes.

3.4.1 La legislación de Uruguay

El código penal de Uruguay, en el artículo número 325, regula y tipifica el aborto de

la siguiente manera; “aborto con consentimiento de la mujer, la mujer que causare su

aborto o lo consintiera será castigada con prisión, de tres a nueve meses.

3.4.2 Las legislaciones de España

El código Penal de España regula y tipifica el Aborto, en el artículo 147, de la

siguiente manera; “El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una

lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será

castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres

años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una

primera asistencia facultativa tratamiento médico o quirúrgico.

La simple vigilancia o seguimiento facultativo de la lesión no se considera tratamiento

médico. Con la misma pena será castigado el que, en un plazo de un año, haya

realizado cuatro veces la acción descrita en el artículo 617 de este código. No

obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de

prisión de tres a seis meses o con multa de seis a doce meses, cuando sea de

menor gravedad atendido al medio empleado o el resultado producido.”

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Las que reprimen solamente algunos supuestos sobre el aborto donde se sanciona

solamente cuando se practica sin el consentimiento de la mujer.

3.4.3 La legislación de México

El código penal de México regula y tipifica el aborto, en el artículo 329, de la

siguiente manera; “se impondrá seis meses a un año de prisión, a la madre que

voluntariamente procure su aborto o consienta en que otra la haga abortar.”

Legislaciones que Autorizan el Aborto.

Legislación que autoriza el aborto: “Francia según la ley de 1,975 que lo permite

durante las primeras diez semanas de embarazo, en Japón por ley de 1,952 se

eliminó la necesidad de solicitar al comité de Protección Eugenética autorización

para efectuarlo , quedando como requisito el juicio del médico y el consentimiento de

la mujer, en India desde 1,972 está en vigor una ley sobre la interrupción del

embarazo, Rusia fue el primer país que practico el aborto, pero han revocado esta

ley, en la época zarista la ley prohibía terminantemente el aborto pero en la época de

Lenin (1,920) se legalizo el aborto si era efectuado por médicos. Durante la época de

Stalin, dichas predicciones fueron abolidas, restaurándose después de dicha época

la legislación sobre la legalidad del aborto.

En estados unidos en 1,973, la Corte Suprema se pronunció por que el derecho a la

vida privada de la persona es suficientemente amplio como para incluir la decisión de

una mujer sobre si desea o no dar termino a su embarazo, dicha decisión anuló por

completo las leyes estatales que prohibían el aborto en la mayoría de la unión. En

Inglaterra se legalizo el aborto con el Abortion Act. De 1,967, indicándose que “para

poner fin al embarazo también se pueden tener en cuenta las circunstancias de vida

de la madre”. 55

55

De Mata Vela, José Francisco y Héctor Aníbal de León Velasco, Derecho Penal guatemalteco Tomo II, parte especial, Guatemala, Magna Terra Editores, 2013 Página 361.

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CAPITULO IV

FUNDAMENTOS TEÓRICO-DOCTRINARIOS QUE JUSTIFICAN EL AUMENTO

DE LA PENA PARA EL DELITO DE ABORTO PROCURADO CON BASE EN EL

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.

4.1 Valoración de la vida desde su concepción en la Constitución Política de la

República de Guatemala

El jurista Juan Carlos Carbonell Mateu al desarrollar su definición de derecho penal,

le asigna al mismo la función de protección de valores e intereses con relevancia

constitucional, y respecto a tal función explica que “En todo caso, la intervención del

poder punitivo se realiza para evitar comportamientos que venga a negar tales

valores. … y que sólo puede restringirse la libertad de actuar en función de esa

tutela: no puede prohibirse –y aún menos imponerse- ninguna conducta que no sea

trascedente para las libertades de los demás …”56.

Consecuentemente, el derecho penal protege la existencia, atribución o distribución

de valores de rango constitucional y el proceso de incriminación primaria o selección

de conductas penales, así como las consecuencias jurídicas de ella, sólo tendrá

sentido si es en esa función tutelar.

En otro orden de ideas, la existencia de un delito y de la respectiva pena, solo es

legítima si resulta necesaria en cuanto a proteger un valor proclamado en la

Constitución Política de la República de Guatemala.

La vida se tutela jurídicamente desde la concepción. La legislación guatemalteca

tutela como garantía fundamental y sobre todo constitucional, la vida de la persona

desde el momento de su concepción, regulado en el artículo 3 de la Constitución

Política de la República de Guatemala, el cual cita; “Derecho a la Vida, el Estado

garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y la

56

Carbonell Mateu, Juan Carlos. Derecho Penal: Concepto y Principios Constitucionales. Valencia: Editorial Tirant lo Blanch, 1999. Pág. 33.

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seguridad de la persona” es decir, que el Estado proporciona una serie de garantías

que van dirigidas específicamente a la protección de la vida humana y a que la

misma goce de una calidad de vida en el trascurso del tiempo.

La vida es una condición del ser humano y por ende es el punto de partida de todos

los derechos y garantías que el Estado proporciona a la persona como la misma ley

suprema lo dice; “desde el momento de su concepción”.

El derecho a la vida no solo lleva implícito el derecho a la existencia del ser humano

en general, sino va más allá de ser un simple derecho, pues el mismo garantiza a la

vez el derecho de gozar de una vida digna, como la normativa lo establece, la cual

puede darse en forma individual o colectiva, este derecho también conlleva el de

desenvolverse en todas las facetas de su vida, tanto social, económica, psicológica y

culturalmente, siendo estos una garantía Constitucional, por lo tanto el Estado debe

velar por el fin supremo que lo constituye el bienestar de la persona humana.

El derecho a la vida, es más que una garantía, es un derecho inherente del cual goza

todo ser humano sin distinción o condición alguna, por lo tanto el nasciturus goza de

protección jurídica, así se garantiza el derecho a la vida desde la concepción y es

autónomo del ser humano.

Así pues, hay muchos ordenamientos tanto normativos como religiosos que protegen

la vida y ven en esta, una supremacía que debe ser respetada bajo cualquier

condición. Por su parte el Papa Juan Pablo II preceptúa lo siguiente acerca del

derecho a la vida: “la vida humana es sagrada porque desde su inicio comporta la

acción creadora de Dios y permanece siempre en una especial relación con el

creador, su único fin. Solo Dios es señor de la vida desde su comienzo hasta su

término, nadie, en ninguna circunstancia, puede atribuirse el derecho de matar de

modo directo a un ser humano inocente”57

57

Papa Juan Pablo II. Librería Editrice Vaticana, Evangelium Vitae. Vaticano, 1995,http: //www.vaticano.va/edocs/ESL0080/_INDEX. TM, 19 de noviembre de 2009, visto, 25 de junio, de 2013, 20:15 horas.

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La honorable Corte de Constitucionalidad declara que es obligación del Estado

garantizarla y protegerla en los siguientes términos: “… el derecho a la vida está

contemplado en el texto supremo (artículo 3) como una obligación fundamental del

Estado, pues el propio preámbulo de la Constitución afirma la primacía de la persona

humana como sujeto y fin del orden social, y de allí que en la ley matriz también se

regula que el Estado de Guatemala debe organizarse para proteger a la persona

humana (artículo 1) y que por ello, debe garantizar a los habitantes de la republica

(entre otros aspectos) la vida y su desarrollo integral (artículo 2) por lo que este

derecho constituye un fin supremo y como tal merece su protección. (Constitución)

El aborto se ha estudiado desde varios puntos de vista, como una falta contra la

moral, como una falta religiosa o como un delito castigado penalmente por la ley en

este caso se ha discutido el tema de la maternidad libre, por ende se ha dejado por

un lado el derecho que las normativas le conceden al nasciturus.

En Guatemala el Aborto procurado se tipifica en el artículo número 134 del código

penal guatemalteco, de la siguiente manera “aborto es la muerte del producto de la

concepción en cualquier momento de la preñez” en este caso el Código Penal tutela

la vida humana. Como se ha señalado anteriormente es preciso enfocarse en este

punto, pues es la forma más frecuente de vulnerar este derecho que, como se ha

estudiado es de suma importancia para el ser humano pues de él parten las demás

garantías normativas en especial de rango constitucional.

4.2 Desde la ponderación Constitucional

4.2.1. Definición y Estructura de la Ponderación

En el mundo moderno, los ordenamientos jurídicos no están compuestos solo por

reglas o normas jurídicas sino también por principios, por lo que ya no solo se

subsume.

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Todo esto viene a cambiar en Inglaterra y posteriormente en Alemania, al anexarse

los principios en el lenguaje jurídico; por lo que aparte de estos principios existe su

aplicación lo cual no va a usarse solamente la subsunción sino también la

ponderación. Los principios son normas, pero diferentes, ya que poseen mandatos

de optimización, lo que demanda que algo sea realizado de la mayor medida posible;

como objeto de ejemplo serían los derechos fundamentales, por lo que algunas

personas piensan que son reglas por su forma.

La ponderación, tiene un peso, sobrepasar algún principio por otro. La ponderación

se aplica en los casos y sirve en las colisiones ya que estos determinan el peso de

los principios que están en colisión. Por ejemplo: derecho a la información y

protección a la intimidad, un hecho de noticia de interés público no se podría privar

por el de intimidad. El problema de la ponderación es cuando estos colisionan.

La ponderación, como método de resolución de controversias en sede constitucional,

presupone un conflicto o una colisión entre derechos fundamentales. Al respecto

debemos precisar, que los ordenamientos jurídicos no están compuestos

exclusivamente por reglas, como señalaba Kelsen, para quien la única manera de

aplicar el derecho era la subsunción; pues como indiqué se suman se suman los

principios y la ponderación. La ponderación es la manera de aplicar los principios y

de resolver las colisiones que pueden presentarse entre ellos y los principios o

razones que jueguen en sentido contrario.

Los principios están dotados de una propiedad que las reglas no conocen: el peso. Al

ponderarse, se establece cuál principio pesa más en el caso concreto. El principio

que tenga un mayor peso será el que triunfe en la ponderación y aquel que

determine la solución para el caso concreto. La ponderación es entonces la actividad

consistente en sopesar dos principios que entran en colisión en un caso concreto

para determinar cuál de ellos tiene un peso mayor en las circunstancias específicas.

La estructura de la ponderación queda así integrada por la ley de ponderación, la

fórmula del peso y las cargas de argumentación.

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Por la ley de la ponderación, asumimos que cuanto mayor es el grado de la no

satisfacción o de afectación de uno de los principios, tanto mayor debe ser la

importancia de satisfacción del otro. A su vez, con la fórmula del peso, los principios

se les puede atribuir un valor en la escala triádica: leve, medio, intenso. Ejemplo: en

un caso de transfusión urgente de sangre, el peso del derecho a la vida es mayor

que la convicción religiosa de no recibir una transfusión. Finalmente, las cargas de

argumentación operan cuando existe un empate entre los valores que resultan de la

aplicación de la fórmula del peso.

4.2.2 Límites de la Ponderación

En relación a los límites de la ponderación, debemos señalar que no existe un criterio

objetivo para determinar los valores determinantes del peso que tienen los principios

en la ley de ponderación y que conforman la fórmula del peso. El peso abstracto es

una variable muy singular, que remite siempre a consideraciones ideológicas y hace

necesaria una postura por parte del intérprete.

En el desarrollo jurisprudencial realizado por el Tribunal Constitucional Español, el

caso Magaly Medina, resulta interesante: en un proceso penal de habeas corpus se

desarrolla, con ciertas variantes, el esquema que proponen Bernal Pulido y Robert

Alexy, en cuanto suponen un juicio de adecuación o idoneidad, de necesidad(a fin de

determinar si no existieron medidas menos gravosas que la conducta o norma objeto

de acción constitucional), y finalmente un examen denominado de proporcionalidad.

El Tribunal aplica ponderación al confrontarse dos derechos fundamentales: el

derecho a la intimidad frente al derecho a la información, prevaleciendo el primero.

Veamos:

El juicio de adecuación: A través de la adecuación, la conclusión a la cual se arribe

debe ser lo más ajustada posible a la finalidad de la Constitución, explícita o

implícitamente reconocida. En tal sentido, la acción que realice la persona debe ser

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conveniente, jurídicamente hablando (la norma habrá de ser accesible y previsible) y

contar con un fin legítimo.

El juicio de necesidad: El criterio de necesidad importa la ausencia de una solución

más efectiva y adecuada de la que se esté tomando. Lo que se busca realizar a

través de este juicio es elegir, entre las medidas posibles, la mejor que exista.

Asumiendo este argumento, se ha señalado que la vida privada (…) es un derecho

fundamental, razón por la cual las leyes que pretendan limitarlo han de contar con

una muy sólida justificación. Deben ser necesarias para satisfacer un imperioso

interés estatal.

El juicio de proporcionalidad: A través de la proporcionalidad se procura que cada

solución a la cual se arribe responda a una conveniencia constitucional o finalidad de

la determinación de contenidos de cada uno de los derechos que están en juego. Es

decir, busca que el resultado del acto interpretativo responda al objeto perseguido

por la ponderación realizada.

A grandes rasgos, la ponderación aún espera mayor desarrollo jurisprudencial. La

crítica a esta técnica, de igual forma, denota fuerza en la medida que desvirtúa que

haya derechos prevalentes, cuando el principio de unidad de la Constitución supone

un plano de igualdad para todos los derechos fundamentales. No obstante ello, la

ponderación constituye un referente de importancia para nuestro ordenamiento y al

mismo tiempo, una guía metodológica para el esclarecimiento de las controversias

difíciles.

4.2.3 Estructura de la Ponderación

La estructura de la ponderación, debe basarse en tres elementos para poder

estructurarse:

La ley de la ponderación

La fórmula del peso y

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Las cargas de argumentación

4.2.4 La ley de la Ponderación

Se refiere en cuanto mayor sea la medida de afectación de un principio, mayor debe

ser la medida de la satisfacción del otro, por lo que podemos resumir de esta manera

esta premisa, diciendo de acuerdo a la ley de ponderación que:

Hay una afectación de un principio

La satisfacción de un principio

Si esa satisfacción en verdad valdría la pena

Por lo que el grado de afectación puede ser en tres formas:

Intenso

Medio

Leve

Se habla también de peso abstracto, a lo que se refiere, que a pesar de los principios

que tengan la misma jerarquía normativa, uno va a tener mayor jerarquía en lo

abstracto que otro, de acuerdo con los valores de la sociedad.

Por ejemplo: el de la vida, sobrepesa sobre el derecho de la libertad, porque para

poder tener libertad, se necesita de la vida.

En similar situación está el caso bajo análisis, por cuanto, primeramente el delito de

aborto implica un peligro para la vida de la madre procreadora, y una lesión efectiva

a la vida del feto, es de mayor afectación, que la prisión que podría derivarse para el

agresor por cuanto su libertad estaría siendo privado temporalmente. Entre ambos

bienes jurídicos de rango constitucional debe haber entonces una proporcionalidad.

4.2.5 La fórmula del peso

Este segundo elemento se tiene en cuenta de forma abstracta de la manera que se

le puede introducir un valor numérico. Se puede ver de qué manera se está

afectando el principio que puede ser de mayor o menor medida según el caso, por lo

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que la ley de la ponderación no lo contiene; introduciéndose la fórmula del peso, para

hablar de peso de tres formas, como dijimos antes, intenso, medio y leve, y así poder

realizar inextricablemente la ponderación.

Entonces, la ponderación constituye un principio importante ante la confrontación de

dos bienes jurídicos, la vida lesionada o puesta en peligro, y la libertad ambulatoria;

siendo de mayor valía la primera, por lo cual resulta desproporcionada la pena en el

presente caso, aparte de ello dados los sustitutos penales no resultan como pena

efectiva, sino impuesta y no cumplida, traduciéndose en mayor desvalorización e la

vida; en consecuencia debe aumentarse para proporcionarla a la culpabilidad y daño

causados.

4.3 Desde el punto de vista de los principios de la pena:

4.3.1 Principio de Proporcionalidad

Partiendo del concepto del principio de proporcionalidad, principio conocido también

como proporcionalidad de injerencia, prohibición de exceso, principio de

razonabilidad, entre otras calificaciones viene a ser un principio de naturaleza

constitucional que permite medir, controlar y determinar que aquellas injerencias

directas o indirectas, tanto de los poderes públicos como de los particulares, sobre el

ámbito o esfera de los derechos de la persona humana, respondan a criterios de

adecuación, coherencia, necesidad, equilibrio y beneficios entre el fin lícitamente

perseguido y los bienes jurídicos potencialmente afectados o intervenidos,

compatibles con las normativas correspondientes.

En consecuencia, si mediante el delito de aborto se atenta contra la vida en

formación, la reacción si bien no puede ser contra la vida del culpable ante un

derecho penal humanitario, es también cierto que privarle la libertad ambulatoria

sería privarle de un bien jurídico de menor valía que la vida misma, por lo que

aumentando la dosis de pena de prisión, solo daría lugar a una reacción penal similar

al resultado dañoso causado.

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4.3.2 Principio de necesidad

En cuanto al principio de necesidad, la pena debe ser necesaria y la mínima para

alcanzar la protección de los valores constitucionales que se pretende. Si en el

presente caso, el Estado busca el control del respeto a la vida, y por ello la reacción

penal debe corresponder al bien jurídico tutelado. Y al lesionarse la vida humana en

formación, se hace necesario el aumento de la pena como reacción penal o

consecuencia jurídica al delito mismo.

4.3.3 Principio de respeto a la persona humana o de dignidad:

El principio de respeto a la persona o de la dignidad humana, como valor

constitucional (Artículo 4), es per se una limitación a la calidad y cantidad de la pena.

En relación a la pena para el delito sub judice, es evidente que la dignidad humana

no deja de ser respetada por el aumento de la pena, pues la lesión a un bien jurídico

de mayor ponderación lo hace admisible.

4.3.4 Principio de culpabilidad

En cuanto al principio de culpabilidad, que en la pena permite graduar la dosis

sancionatoria, todo ello de acuerdo a las circunstancias establecidas en el Código

Penal en el artículo 65.

En suma, la consecuencia jurídica del delito actualmente establecida es insignificante

al confrontarla con el resultado dañoso causado, en consecuencia es procedente el

aumento de la pena para generar con ello el debido respeto al bien jurídico tutelado.

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70

CONCLUSIONES

1. La vida, es una garantía constitucional tutelada de manera nacional e

internacional, reconociéndola en ella, desde su concepción, valorando de esta

forma el hecho de ser un ser revestido de derechos a su persona aun cuando

este aun no haya nacido.

2. El aborto es uno de los delitos más comunes a nivel nacional y practicados de

manera inconsciente e irresponsable, ya que no solo es el hecho de dar muerte al

embrión sino que la madre pone en riesgo su propia vida, esto no afecta

solamente a nivel personal, sino también a nivel social ya que en muchos casos

no solo practican el aborto, sino que también desechan al embrión en cualquier

lugar ya sea en basureros o en lugares públicos denigrando así doblemente la

integridad de la persona y menospreciando la vida humana.

3. Existen varios tipos de aborto, pero en el aborto procurado específicamente, no

existe motivo legal alguno para que se deseche la vida humana y aunque este es

un acto tipificado y penado en la legislación guatemalteca, analizando que el bien

jurídico tutelado es la vida, la pena impuesta no es suficiente al daño causado.

4. Se ha logrado establecer que la pena impuesta en el delito de “aborto procurado”

no es proporcional a la pena que merece un ilícito penal que está regulando

dentro de los delitos que protegen la vida de la persona humana. Ya que el

código penal es claro al establecer la gravedad de la acción de “dar muerte” y por

ende las penas son elevadas excepto en el delito de aborto procurado siendo

este cometido con el mismo propósito que los demás.

5. La proporcionalidad o el principio de proporcionalidad, no es más que la pena o el

castigo justo o adecuado a imponer ante un hecho delictivo que merezca dicha

pena, es decir una verdadera y justa medida a el daño causado, dejando claro

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que el tipo penal en la legislación guatemalteca y en el derecho comparado

analizado, claramente es el de “dar muerte”.

6. Algunos países y tratadistas justifican el aborto procurado, anteponiendo la

voluntad y el bienestar sicológico de la mujer, sosteniendo que ella es sueña de

su cuerpo y por ende dueña de sus decisiones, pero en este caso no se habla

solamente de una vida humana sino de dos, es por ello que se concluye que una

persona no puede decidir sobre la vida o la muerte de un ser que está en

desventaja ante la vida.

7. El derecho penal guatemalteco específicamente hablando de la pena, goda de

principios fundamentales y necesarios para su correcto fin, en este caso, el

principio de proporcionalidad establece el justo castigo o la justa pena para

ciertos delitos, de ahí se establece que la pena que se impone a la mujer que

practica su aborto o consiente a otra persona que lo haga, según el código penal

de Guatemala no es lo suficiente mente castigada y por lo tanto no existe un

propósito de prevención o de intimidación puesto que la pena es desmerecida y

despreocupante.

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RECOMENDACIONES

1. EL Estado debe crear y fomentar políticas públicas destinadas a la protección de

la vida humana en su estado de gestación, protegiendo la vida del que no ha

nacido pero ya goza de derechos inherentes a su persona y sobre todo el

derecho a la vida.

2. El aborto, a lo largo de los años se va haciendo una práctica normal en la

sociedad, lo preocupante es que esta sociedad que lo aprueba con normalidad

esta compuesta en su mayoría por menores de edad, es por ello que se

recomienda hacer por un lado, conciencia de las practicas que se llevan a cabo

ya que estas pueden causar daños irreparables y sobre todo el hecho que

constituye un delito penado por la ley y por otro lado proteger el derecho a la vida

que se adquiere desde el momento de la concepción según la norma suprema.

3. Que el estado incluya programas de concientización y prevención de embarazos

o en su caso ultimo evitar los abortos procurados, brindando ayuda a las mujeres

que así lo necesiten ya sea sicológica o económica, proporcionando trabajos de

aprendizaje para el cuidado de su integridad física e implementando así mismo la

educación sin discriminación alguna.

4. En el último de los casos, que el delito de aborto tenga una pena proporcional al

daño causado para que con ellos no se reincida o en el mejor de los casos se

evite cometer el hecho punible.

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ANEXOS

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ANEXO UNICO.

Cuadro No. 1

Este es el modelo de formulario utilizado para reunir la información requerida a las

diferentes doctrinas y legislaciones a nivel nacional e internacional.

País. Norma. Artículo. Pena.

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2009, visto, 25 de junio, de 2013, 20:15 horas