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PRIMERA RETROALIMENTACIÓN EN TALLER SOBRE AMPARO CURSO SOBRE CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD Luis Miguel Cano López Las y los participantes inscritos al taller de especialización sobre amparo, podrán plantear una breve pregunta relacionada con problemáticas prácticas de dicho tema y el control difuso de convencionalidad. NOTA DEL DOCENTE: A continuación se da una breve respuesta a las interrogantes formuladas, seguida de una recopilación de precedentes jurisdiccionales vinculados con la temática de la pregunta y un cuadro que identifica las disposiciones normativas atinentes al punto cuestionado. El objetivo que se persigue con este formato es que las y los participantes puedan contrastar mis posturas personales con el material normativo que se comparte, de modo que estén en posibilidad de plantear otros cuestionamientos que den contenido a la segunda actividad de este taller. ¿Considera que el juicio de amparo deberá ser "reinventado" a partir de los nuevos principios constitucionales y convencionales que le otorgan al Estado Mexicano la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con el deber de tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre todo en aquellas hipótesis que pudieran requerir ciertas formalidades como, instancia de parte en algunos casos de desistimiento o no ratificación, principio de estricto derecho o incluso, y sobre todo, el principio de definitividad, cuando ello implica seguir juicios o procedimientos previos con un evidente retraso en la justicia? Considero que el juicio de amparo tiene una doble naturaleza, como mecanismo de garantía de nuestros derechos y como derecho humano en sí mismo. A partir de esa concepción, entiendo que al juicio de amparo le aplican las salvaguardas y principios que se establecen en el artículo primero constitucional. No puede restringirse ni suspenderse su ejercicio salvo en los casos y las condiciones señaladas expresamente en la Constitución, todas las disposiciones que lo rigen están sujetas al deber de interpretarlas conforme a los estándares en materia de derechos humanos que resulten más favorables para extender la garantía de nuestros derechos y, a la par, toda autoridad competente para conocer o involucrarse en un juicio de amparo tiene las obligaciones enlistadas en el párrafo tercero del precepto aludido y el deber de normar su actuación y criterios a la luz de los principios ahí mencionados. Bajo ese marco general, caso a caso, entiendo que el juicio de amparo debe ajustarse hasta convertirlo en un recurso judicial breve, sencillo, accesible, adecuado y efectivo para la tutela de los derechos humanos, y que para ello cada una de las disposiciones legales que lo rigen deben interpretarse conforme al texto constitucional y el de los instrumentos internacionales que resulten más garantistas, e inclusive, desaplicarse aquéllas cuando se opongan abiertamente a los estándares que sean más favorables, en virtud del mandato del principio pro persona. Época: Décima Época Registro: 2002600 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

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PRIMERA RETROALIMENTACIÓN EN TALLER SOBRE AMPARO

CURSO SOBRE CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD

Luis Miguel Cano López

Las y los participantes inscritos al taller de especialización sobre amparo, podrán plantear una breve pregunta relacionada con problemáticas prácticas de dicho tema y el control difuso de convencionalidad. NOTA DEL DOCENTE: A continuación se da una breve respuesta a las interrogantes formuladas, seguida de una recopilación de precedentes jurisdiccionales vinculados con la temática de la pregunta y un cuadro que identifica las disposiciones normativas atinentes al punto cuestionado. El objetivo que se persigue con este formato es que las y los participantes puedan contrastar mis posturas personales con el material normativo que se comparte, de modo que estén en posibilidad de plantear otros cuestionamientos que den contenido a la segunda actividad de este taller. ¿Considera que el juicio de amparo deberá ser "reinventado" a partir de los nuevos principios constitucionales y convencionales que le otorgan al Estado Mexicano la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con el deber de tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre todo en aquellas hipótesis que pudieran requerir ciertas formalidades como, instancia de parte –en algunos casos de desistimiento o no ratificación–, principio de estricto derecho o incluso, y sobre todo, el principio de definitividad, cuando ello implica seguir juicios o procedimientos previos con un evidente retraso en la justicia? Considero que el juicio de amparo tiene una doble naturaleza, como mecanismo de garantía de nuestros derechos y como derecho humano en sí mismo. A partir de esa concepción, entiendo que al juicio de amparo le aplican las salvaguardas y principios que se establecen en el artículo primero constitucional. No puede restringirse ni suspenderse su ejercicio salvo en los casos y las condiciones señaladas expresamente en la Constitución, todas las disposiciones que lo rigen están sujetas al deber de interpretarlas conforme a los estándares en materia de derechos humanos que resulten más favorables para extender la garantía de nuestros derechos y, a la par, toda autoridad competente para conocer o involucrarse en un juicio de amparo tiene las obligaciones enlistadas en el párrafo tercero del precepto aludido y el deber de normar su actuación y criterios a la luz de los principios ahí mencionados. Bajo ese marco general, caso a caso, entiendo que el juicio de amparo debe ajustarse hasta convertirlo en un recurso judicial breve, sencillo, accesible, adecuado y efectivo para la tutela de los derechos humanos, y que para ello cada una de las disposiciones legales que lo rigen deben interpretarse conforme al texto constitucional y el de los instrumentos internacionales que resulten más garantistas, e inclusive, desaplicarse aquéllas cuando se opongan abiertamente a los estándares que sean más favorables, en virtud del mandato del principio pro persona. Época: Décima Época Registro: 2002600 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

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Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: I.3o.C. J/4 (10a.) Página: 1829 PRINCIPIOS DE FAVORECIMIENTO DE LA ACCIÓN (PRO ACTIONE), DE SUBSANACIÓN DE LOS DEFECTOS PROCESALES Y DE CONSERVACIÓN DE LAS ACTUACIONES, INTEGRANTES DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU APLICACIÓN EN EL PROCESO. En aplicación de estos principios, inspirados en el artículo 17 de la Constitución Federal y en el diverso numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que forman parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, los órganos judiciales están obligados: a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar la imposición de formulismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo (favorecimiento de la acción); a apreciar, conforme al principio de proporcionalidad que impone un distinto tratamiento a los diversos grados de defectuosidad de los actos, los vicios en que pudieran incurrir las partes y a partir de las circunstancias concurrentes, la trascendencia práctica e incluso a la voluntad del autor, dar la oportunidad de corregirlos o inclusive, suplir de oficio los defectos advertidos, cuando ello sea necesario para preservar el derecho fundamental en cita, con la única limitante de no afectar las garantías procesales de la parte contraria (subsanación de los defectos procesales) y, a imponer la conservación de aquellos actos procesales que no se ven afectados por una decisión posterior, en aras de evitar repeticiones inútiles que nada añadirían y sí, en cambio, afectarían el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el principio de economía procesal (conservación de actuaciones). Época: Décima Época Registro: 2004823 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional, Común Tesis: XI.1o.A.T. J/1 (10a.) Página: 699 ACCESO A LA JUSTICIA. ES UN DERECHO LIMITADO, POR LO QUE PARA SU EJERCICIO ES NECESARIO CUMPLIR CON LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA, ASÍ COMO DE OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. Todos los Jueces mexicanos deben partir de los principios de constitucionalidad y convencionalidad y, por consiguiente, en un primer momento, realizar la interpretación conforme a la Constitución y a los parámetros convencionales, de acuerdo con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incluso de oficio. En función de ello, y conforme al principio pro personae (previsto en el artículo 29 de la

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Convención Americana sobre Derechos Humanos conocida como Pacto de San José de Costa Rica), que implica, inter alia, efectuar la interpretación más favorable para el efectivo goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, conforme a los artículos 17 constitucional; 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la citada convención, el derecho humano de acceso a la justicia no se encuentra mermado por la circunstancia de que las leyes ordinarias establezcan plazos para ejercerlo, porque tales disposiciones refieren que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o tribunal competente; sin embargo, ese derecho es limitado, pues para que pueda ser ejercido es necesario cumplir con los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia para ese tipo de acciones, lo cual, además, brinda certeza jurídica. De igual forma, no debe entenderse en el sentido de que puede ejercerse en cualquier tiempo, porque ello se traduciría en que los tribunales estarían imposibilitados para concluir determinado asunto por estar a la espera de saber si el interesado estará conforme o no con la determinación que pretendiera impugnarse, con la consecuencia de que la parte contraria a sus intereses pudiera ver menoscabado el derecho que obtuvo con el dictado de la resolución que fuera favorable, por ello la ley fija plazos para ejercer este derecho a fin de dotar de firmeza jurídica a sus determinaciones y lograr que éstas puedan ser acatadas. De ahí que si el gobernado no cumple con uno de los requisitos formales de admisibilidad establecidos en la propia Ley de Amparo, y la demanda no se presenta dentro del plazo establecido, o los quejosos no impugnan oportunamente las determinaciones tomadas por la autoridad responsable, ello no se traduce en una violación a su derecho de acceso a la justicia, pues éste debe cumplir con el requisito de procedencia atinente a la temporalidad, por lo que resulta necesario que se haga dentro de los términos previstos para ello, ya que de no ser así, los actos de autoridad que se impugnen y respecto de los cuales no existió reclamo oportuno, se entienden consentidos con todos sus efectos jurídicos en aras de dotar de firmeza a dichas actuaciones y a fin de que los propios órganos de gobierno puedan desarrollarse plenamente en el ámbito de sus respectivas competencias, sin estar sujetos interminablemente a la promoción de juicios de amparo. Época: Décima Época Registro: 2002286 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CCLXXV/2012 (10a.) Página: 525 DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL. El derecho humano a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica la necesidad de que los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos; así, de acuerdo con este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la citada Convención constituye su transgresión por el Estado parte. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que exista el recurso, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Ahora bien, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho humano a un recurso judicial efectivo, pues en todo procedimiento o proceso existente en el

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orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de manera que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y en cualquier caso cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado. En este sentido, aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es la materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución como en los tratados internacionales, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho humano. Época: Décima Época Registro: 2002287 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CCLXXVII/2012 (10a.) Página: 526 DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. NO PUEDEN CONSIDERARSE EFECTIVOS LOS RECURSOS QUE, POR LAS CONDICIONES GENERALES DEL PAÍS O POR LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DE UN CASO CONCRETO, RESULTEN ILUSORIOS. El citado derecho humano está estrechamente vinculado con el principio general relativo a la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o los instrumentos internacionales en la materia. Ahora bien, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a tales derechos constituye una transgresión al derecho humano a un recurso judicial efectivo. En este sentido, para que exista dicho recurso, no basta con que lo prevea la Constitución o la ley, o que sea formalmente admisible, sino que se requiere que realmente sea idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y, en su caso, proveer lo necesario para remediarla. De manera que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso concreto, resulten ilusorios, esto es, cuando su inutilidad se ha demostrado en la práctica, ya sea porque el Poder Judicial carece de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad, faltan los medios para ejecutar las decisiones que se dictan, se deniega la justicia, se retarda injustificadamente la decisión o se impida al presunto lesionado acceder al recurso judicial. Época: Décima Época Registro: 2001538 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: VI.1o.(II Región) 1 K (10a.) Página: 2019 TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. AUNQUE PARA GARANTIZAR EL DERECHO RELATIVO SE REQUIERE DE UN RECURSO O PROCEDIMIENTO INTERNO QUE VERDADERAMENTE SIRVA PARA PROTEGER LOS DERECHOS HUMANOS Y REMEDIAR SU VIOLACIÓN, ELLO NO SIGNIFICA QUE LOS ÓRGANOS O TRIBUNALES COMPETENTES DEBAN ADMITIRLO SIEMPRE Y EMITIR EN TODOS LOS CASOS UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO. De acuerdo con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados partes deben suministrar recursos judiciales efectivos para reparar violaciones a los derechos humanos. No obstante, la Corte Interamericana en la materia ha definido que la existencia y aplicación de causales de inadmisibilidad en ese tipo de recursos no son en sí mismas incompatibles con la citada convención, pues la efectividad del recurso interno implica que, potencialmente, cuando se cumplan sus requisitos de procedencia y de admisibilidad, el órgano competente se encuentre en aptitud de evaluar sus méritos de manera fundada y motivada. Así, aunque para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva se requiere de un recurso o procedimiento interno que verdaderamente sirva para proteger los derechos humanos y remediar su violación, ello no significa que los órganos o tribunales competentes deban admitirlo siempre, es decir, sin considerar los presupuestos de admisibilidad y procedencia correspondientes y emitir en todos los casos un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado. Ello, porque tal juzgamiento de fondo no es imprescindible para determinar la efectividad del medio de impugnación, sino que ésta la determina su idoneidad y disponibilidad para las partes interesadas. Por tanto, aunque por razones de procedimiento éstas no obtengan un pronunciamiento de fondo, dicha circunstancia no importa violación a aquel derecho, siempre y cuando la decisión recaída sea fundada y motivada, ya que en el supuesto de que se eluda o permita incumplir este deber, podrá actualizarse alguna responsabilidad del Estado ante el incumplimiento de una garantía mínima de toda persona que ejerce un medio de defensa en el marco de un debido proceso. Época: Décima Época Registro: 2001299 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: XVI.1o.A.T.5 K (10a.) Página: 1753 DERECHO A UN RECURSO EFECTIVO, SENCILLO Y RÁPIDO, TUTELADO POR EL ARTÍCULO 25, NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. SU EFECTIVIDAD NO IMPLICA SOSLAYAR LAS REGLAS DE PROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE DEFENSA. El citado artículo y numeral, de observancia obligatoria en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tutela el derecho que toda persona tiene a un recurso efectivo, sencillo y rápido, ante los Jueces o tribunales competentes, a fin de defender sus

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derechos. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado, en distintas ejecutorias, que no basta que el recurso se prevea en la legislación interna del Estado o que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea idóneo para remediar la violación o agravio que ocasione el acto materia de impugnación; sin embargo, tal declaración no significa que no haya restricción alguna para acceder al recurso, lato sensu, ya que la propia Corte, al resolver sobre la extemporaneidad de una demanda, asumió que debe guardarse un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, como fin último del sistema, y la seguridad jurídica y equidad procesal que garantizan la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional, por lo que, precisó que continuar con un proceso enderezado para lograr la protección jurisdiccional, estando de por medio infracciones manifiestas a las reglas procedimentales previstas, acarrearía la pérdida de la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar el sistema de protección de derechos humanos (Caso Cayara contra Perú, Excepciones Preliminares, sentencia de tres de febrero de mil novecientos noventa y tres, párrafo 63). Ahora bien, este Tribunal Colegiado de Circuito ha considerado al respecto que todo proceso está sujeto a reglas fundamentales relacionadas con el acceso a la justicia y, una de ellas, es la vinculada, en un aspecto negativo, con la preclusión, figura procesal que lleva a la clausura definitiva de cada una de las etapas del proceso y permite que las resoluciones judiciales susceptibles de impugnarse a través de los recursos o medios ordinarios de defensa adquieran firmeza si no se ejerce ese derecho o no se hace en la forma legal prevista. Por tanto, la efectividad del indicado derecho no implica soslayar las reglas de procedencia de los medios de defensa, pues ello, además de contravenir el principio de impartición de justicia pronta, desatendería los de equidad procesal y seguridad jurídica tutelados en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, debido a que el recurrente obtendría un beneficio no previsto en la norma e, incluso, contrario a ella, con lo que, siguiendo a la Corte Interamericana, se pondría en duda la fuerza vinculante de los fallos y demeritaría la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia, al inobservar las disposiciones legales que regulan el acceso a la protección de los derechos humanos. Época: Décima Época Registro: 2003521 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2 Materia(s): Común Tesis: VI.3o.(II Región) J/3 (10a.) Página: 1093 CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADVIERTAN QUE EL RESPETO A LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE ACCESO A LA JUSTICIA, GARANTÍA DE AUDIENCIA Y TUTELA JURISDICCIONAL SE SUPEDITÓ A REQUISITOS INNECESARIOS, EXCESIVOS, CARENTES DE RAZONABILIDAD O PROPORCIONALIDAD, EN EJERCICIO DE AQUÉL, DEBEN ANALIZAR PREPONDERANTEMENTE TAL CIRCUNSTANCIA, AUN CUANDO NO EXISTA CONCEPTO DE VIOLACIÓN O AGRAVIO AL RESPECTO. De conformidad con los artículos 1o. y 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los órganos jurisdiccionales se encuentran legalmente vinculados a ejercer, ex officio, el control de convencionalidad en sede interna, lo cual implica la obligación de velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, sino también por los establecidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable conforme al principio pro persona. Así, deben proteger cabalmente, entre otros, los derechos y libertades de acceso a la justicia, garantía de audiencia y tutela jurisdiccional, acorde con los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los preceptos 14 y 17 de la Constitución General de la

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República. Ahora bien, si la tutela jurisdiccional se ha definido como el derecho de toda persona para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales para plantear sus pretensiones o defenderse de ellas, con el objeto de que mediante la sustanciación de un proceso donde se respeten ciertas formalidades se emita la resolución que decida la cuestión planteada y, en su caso, se ejecuten las decisiones, es evidente que el respeto a esos derechos y libertades no debe supeditarse a requisitos innecesarios, excesivos, carentes de razonabilidad o proporcionalidad; por ello, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito adviertan tal circunstancia, deben analizarla preponderantemente, en ejercicio del control de convencionalidad, con la finalidad de proteger y garantizar los derechos humanos, aun cuando no exista concepto de violación o agravio al respecto. Época: Décima Época Registro: 2005746 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 28 de febrero de 2014 11:02 h Materia(s): (Común) Tesis: IV.2o.A.47 K (10a.) CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD DE NORMAS PROCESALES APLICADAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PUEDE EFECTUARLO AL CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE LA MATERIA, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013. Si por virtud de los artículos 1o., párrafo tercero y 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a garantizar el respeto y protección de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y si ello derivó en que los órganos del Poder Judicial de la Federación deben ejercer el control difuso de convencionalidad ante la violación de derechos humanos; entonces, es válido sostener que un Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer del recurso de queja promovido con fundamento en el artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, analice la constitucionalidad y la convencionalidad de las normas procesales aplicadas durante la tramitación del juicio de amparo, puesto que ese ejercicio es una obligación para todas las autoridades del país, en el ámbito de su competencia. Lo anterior, pues si bien es cierto que el recurso de queja no está previsto como una de las formas de control de la Ley Suprema y de los tratados internacionales que prevean derechos humanos, sino que fue concebido como un medio técnico legal para optimizar la función jurisdiccional, también lo es que esa circunstancia no debe entenderse en el sentido de que las disposiciones que rigen el procedimiento del amparo queden fuera del control constitucional y convencional, pues aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de la Novena Época, aceptó dos maneras de impugnación de los artículos de la Ley de Amparo, esto es, mediante la acción de inconstitucionalidad y a través del control "difuso", debe entenderse que la naturaleza heteroaplicativa de las normas procesales aplicadas en el amparo imposibilita que el gobernado reclame su constitucionalidad o convencionalidad en un juicio constitucional, al no haberle sido aplicadas previamente, lo que justifica el indicado examen en el recurso de queja. Época: Décima Época Registro: 2005562 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

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Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 14 de febrero de 2014 11:05 h Materia(s): (Constitucional, Común) Tesis: VIII.3o.(X Región) J/2 (10a.) ACCESO A LA JUSTICIA. EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE, AL REDUCIR EL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA PROMOVIDA A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013 CONTRA UN ACTO PRIVATIVO DE LA LIBERTAD EMITIDO CON ANTERIORIDAD A ESA FECHA, VULNERA DICHO DERECHO HUMANO, POR TANTO, EN EJERCICIO DEL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD, DEBE INAPLICARSE. Conforme al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes. Por su parte, el artículo quinto transitorio, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, establece que los actos dictados o emitidos con anterioridad a esa legislación, y que a su entrada en vigor no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda conforme a la ley abrogada, les son aplicables los plazos señalados en esa nueva ley, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley aplicable, la notificación del acto o resolución que se reclame, o al momento en que hayan tenido conocimiento o se ostenten sabedores del mismo o de su ejecución. Ahora bien, de su artículo 17, fracciones II y IV -a diferencia de la vigente hasta el día dos de dicho mes y año- se colige que reduce el término para presentar la demanda cuando se reclama una sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión (vía directa), o actos que impliquen ataques a la libertad personal dentro del procedimiento (vía indirecta), pues para la primera hipótesis precisa un plazo de ocho años y para la segunda el de quince días. De lo que se concluye que dicho numeral de tránsito, reduce el plazo para presentar una demanda promovida a partir del 3 de abril de dicha anualidad, contra un acto privativo de la libertad emitido con anterioridad a esa fecha, lo cual vulnera el derecho humano de acceso a la justicia, contenido en el citado precepto constitucional, pues con él se obstaculiza a las personas el acceso a la tutela jurisdiccional, siendo esto contrario a la Carta Magna; consecuentemente, en ejercicio del control difuso de constitucionalidad, contemplado en el artículo 1o. constitucional, debe inaplicarse y observar el plazo señalado en la fracción II del artículo 22 de la Ley de Amparo abrogada, el cual disponía que la demanda podía presentarse en cualquier tiempo; pues de lo contrario, se transgrede el mencionado derecho humano reconocido en la Constitución y tratados internacionales en perjuicio del quejoso. Época: Décima Época Registro: 2005258 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 2, Enero de 2014, Tomo II Materia(s): Común Tesis: 2a. CXXVII/2013 (10a.) Página: 1593 SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE ANALIZARSE ACORDE CON EL MARCO SOBRE DERECHOS HUMANOS RESGUARDADO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.

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En la tesis aislada 2a. LXXXII/2012 (10a.) (*), esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó que si bien la reforma indicada implicó un cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la reforma citada, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional. Bajo esa directriz, se advierte que los artículos 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, consagran la igualdad, en su acepción universal, que debe existir entre todas las personas, sin distinción alguna. Por su parte, esta Segunda Sala en la diversa tesis aislada 2a. XCII/2013 (10a.) (*), interpretó el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que prevé un principio de reserva legal del orden interno del Estado parte, con arreglo al cual se instrumentará el derecho al recurso, reconociendo, en este aspecto, la prevalencia del orden interno. Ahora bien, el principio de suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo se erige como una institución de capital importancia dentro de nuestro sistema jurídico, con características particulares, con el fin de impedir la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico-jurídicas; por ello, debe analizarse dicha institución desde la perspectiva constitucional y legal nacional, y es en función de ese examen interno como debe contrastarse si efectivamente tal principio satisface el mandato universal de igualdad, o si existe una justificación razonable en la distinción de trato que respecto de ciertas personas o grupos prevé el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el precepto 79 en la ley de la materia en vigor a partir del día siguiente. Nota: (*) Las tesis aisladas 2a. LXXXII/2012 (10a.) y 2a. XCII/2013 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012, página 1587, con el rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.", y Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 1305, con el rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS NO CONSTITUYE UNA FUENTE DE PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO.", respectivamente. Época: Décima Época Registro: 2005039 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 113/2013 (10a.) Página: 350 DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA IRREPARABILIDAD DEL ACTO NO CONSTITUYE, POR SÍ MISMA, UNA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO, AUN CUANDO EN LA CONTIENDA JURÍDICA ESTÉ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD.

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El artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, por un lado, la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación y, por otra parte, prescribe el principio de definitividad que se traduce en la carga impuesta al quejoso de agotar los recursos ordinarios que procedan en contra de tal acto. Al respecto, la irreparabilidad del acto reclamado y el principio de definitividad, constituyen presupuestos distintos y autónomos que deben observarse para determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto, aun en los casos en los que un menor de edad se encuentre involucrado. El primero de esos requisitos, esto es, que se trate de un acto de ejecución irreparable, se refiere a la naturaleza del acto de autoridad que se impugna y que genera la afectación en la esfera jurídica del quejoso, por la transgresión de un derecho sustantivo que no es susceptible de repararse con el dictado de un fallo favorable a sus intereses. La regla de la definitividad, por su parte, se refiere a la existencia, idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios previstos en la ley contra el acto reclamado, así como a la posibilidad, derivada de las normas legales aplicables al caso, de que el interesado renuncie a ellos. Así, en los juicios en que intervienen menores o se vea afectada su esfera jurídica, el hecho de que se trate de actos de imposible reparación no genera, per se, una excepción a la regla de definitividad, pues ésta se refiere fundamentalmente al alcance de los recursos y no a la naturaleza de los actos impugnados, sin que el interés superior del menor constituya una justificación válida para confundir los elementos de uno y otro requisitos de procedencia del juicio de amparo. Época: Décima Época Registro: 2004217 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: III.4o. (III Región) 14 K (10a.) Página: 1641 DERECHOS HUMANOS. LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN ESA MATERIA NO PERMITE CONSIDERAR QUE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO SEAN INAPLICABLES Y, POR ELLO, SE LESIONE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación fue reformado, además de otros, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el fin de precisar, entre otras cuestiones, que en este País todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección; que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con dicha Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, y que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. Ahora bien, los artículos 17 constitucional y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia, el acceso a ésta y a contar con un recurso sencillo y rápido, o efectivo, de ninguna manera pueden ser interpretados en el sentido de que las causales de improcedencia del juicio de amparo sean inaplicables, ni que el sobreseimiento en él, por sí, viola esos derechos. Por el contrario, como el derecho de acceso a la justicia está condicionado o limitado a los plazos y términos que fijen las leyes, es claro que en ellas también pueden establecerse las condiciones necesarias o presupuestos procesales para que los tribunales estén en posibilidad de entrar al fondo del asunto planteado, y decidir sobre la cuestión debatida. Por tanto, las causales de improcedencia establecidas en la Ley de Amparo tienen una existencia justificada, en la medida en que, atendiendo al objeto del juicio, a la oportunidad en que puede promoverse, o bien, a los

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principios que lo regulan, reconocen la imposibilidad de examinar el fondo del asunto, lo que no lesiona el derecho a la administración de justicia, ni el de contar con un recurso sencillo y rápido, o cualquier otro medio de defensa efectivo. Época: Décima Época Registro: 2000479 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: III.4o. (III Región) 6 K (10a.) Página: 1481 TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. PARA LOGRAR LA EFICACIA DE ESE DERECHO HUMANO LOS JUZGADORES DEBEN DESARROLLAR LA POSIBILIDAD DEL RECURSO JUDICIAL. De la interpretación conforme de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que la tutela judicial efectiva se compone de los siguientes postulados: a) el derecho a la administración de justicia o garantía de tutela jurisdiccional es un derecho público subjetivo incorporado en la esfera jurídica de todo gobernado para que, dentro de los plazos previstos en la legislación aplicable, pueda acceder a tribunales independientes e imparciales a plantear su pretensión o defenderse de la demanda en su contra; b) debe garantizarse al gobernado el acceso ante la autoridad jurisdiccional con atribuciones legales para resolver una cuestión concreta prevista en el sistema legal, es decir, todo aquel que tenga necesidad de que se le administre justicia tendrá plena seguridad de recibirla por los órganos jurisdiccionales permanentemente estatuidos, con antelación al conflicto, sin más condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución; y, c) la implementación de los mecanismos necesarios y eficaces para desarrollar la posibilidad del recurso judicial que permita cristalizar la prerrogativa de defensa. Así, el poder público no puede condicionar o impedir el acceso a la administración de justicia, lo cual debe entenderse en el sentido de que la ley aplicable no deberá imponer límites a ese derecho, aunque sí la previsión de formalidades esenciales para el desarrollo del proceso, por lo que además de la normativa, los órganos encargados de administrar justicia deben asumir una actitud de facilitadores del acceso a la jurisdicción. Lo anterior no implica la eliminación de toda formalidad ni constituye un presupuesto para pasar por alto las disposiciones legislativas, sino por el contrario, ajustarse a éstas y ponderar los derechos en juego, para que las partes en conflicto tengan la misma oportunidad de defensa, pues la tutela judicial efectiva debe entenderse como el mínimo de prerrogativas con las cuales cuentan los sujetos. Por tanto, para lograr la eficacia del indicado derecho humano, los juzgadores deben desarrollar la posibilidad del recurso judicial, esto es, eliminar formalismos que representen obstáculos para ello. Lo anterior se ejemplifica en el caso de que se impugne un acto y el tribunal ante el que se interpuso la demanda advierta que es incompetente, en cuyo caso no debe sobreseer, sino señalar al particular cuál es la vía de impugnación procedente y remitir los autos al órgano jurisdiccional que deba conocer de él, el cual deberá inclusive otorgar la oportunidad de adecuar la pretensión a los requisitos previstos en los ordenamientos aplicables, sin perjuicio de que se analice la oportuna presentación del medio de defensa.

CONSTITUCIÓN LEY DE AMPARO ABROGADA LEY DE AMPARO VIGENTE

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse

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justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. (…).

Artículo 107. (…) I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

Artículo 2o.- El juicio de amparo se substanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en el presente libro, ajustándose, en materia agraria, a las prevenciones específicas a que se refiere el libro segundo de esta ley. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles. Artículo 4o.- El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su

Artículo 2o. El juicio de amparo se tramitará en vía directa o indirecta. Se substanciará y resolverá de acuerdo con las formas y procedimientos que establece esta Ley. A falta de disposición expresa se aplicará en forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios generales del derecho. Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. El interés simple, en ningún caso, podrá

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(…) En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria. III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: (…) Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado; IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos

defensor. Artículo 10.- La víctima y el ofendido, titulares del derecho de exigir la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, podrán promover amparo: I.- Contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil; II.- Contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal y relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil; y, III.- Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 Constitucional. Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente: XII.- Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218. No se entenderá consentida tácitamente una Ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su

invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo. El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta Ley. Artículo 15. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. En estos casos, el órgano jurisdiccional de amparo decretará la suspensión de los actos

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medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley. No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución; (…).

aplicación en relación con el quejoso. Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento. XIII.- Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 Constitucional dispone para los terceros extraños. Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución. XIV.- Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa

reclamados, y dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado. Una vez lograda la comparecencia, se requerirá al agraviado para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo. Si éste la ratifica por sí o por medio de su representante se tramitará el juicio; de lo contrario se tendrá por no presentada la demanda y quedarán sin efecto las providencias dictadas. Si a pesar de las medidas tomadas por el órgano jurisdiccional de amparo no se logra la comparecencia del agraviado, resolverá la suspensión definitiva, ordenará suspender el procedimiento en lo principal y se harán los hechos del conocimiento del Ministerio Público de la Federación. En caso de que éste sea autoridad responsable, se hará del conocimiento al Procurador General de la República. Cuando haya solicitud expresa de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se remitirá copia certificada de lo actuado en estos casos. Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio, se tendrá por no interpuesta la demanda. Cuando, por las circunstancias del caso o lo manifieste la persona que presenta la demanda en lugar del quejoso, se trate de una posible comisión del delito de desaparición forzada de personas, el juez tendrá un término no mayor de veinticuatro horas para darle trámite al amparo, dictar la suspensión de los actos reclamados, y requerir a las autoridades correspondientes toda la información que pueda resultar conducente para la localización

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legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado; XV.- Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley. No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación; (…) Artículo 76.- Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare. Artículo 78.-

y liberación de la probable víctima. Bajo este supuesto, ninguna autoridad podrá determinar que transcurra un plazo determinado para que comparezca el agraviado, ni podrán las autoridades negarse a practicar las diligencias que de ellas se soliciten o sean ordenadas bajo el argumento de que existen plazos legales para considerar la desaparición de una persona. Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia; XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos. No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso. Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo.

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En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada. En las propias sentencias sólo se tomarán en consideración las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad. El juez de amparo deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto. Artículo 79.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tribunales colegiados de circuito y los jueces de distrito, deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda. Artículo 118.- En casos que no admitan demora, la petición del amparo y de la suspensión del acto pueden hacerse al juez de Distrito aun por telégrafo, siempre que el actor encuentre

En el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquél al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aún cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el capítulo respectivo a ese procedimiento; XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas. Se exceptúa de lo anterior: a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión,

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algún inconveniente en la justicia local. La demanda cubrirá los requisitos que le corresponda, como si se entablare por escrito, y el peticionario deberá ratificarla, también por escrito, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que hizo la petición por telégrafo. Artículo 119.- Transcurrido dicho término sin que se haya presentado la ratificación expresada, se tendrá por no interpuesta la demanda; quedarán sin efecto las providencias decretadas y se impondrá una multa de tres a treinta días de salario al interesado, a su abogado o representante, o a ambos, con excepción de los casos previstos en el artículo 17 de esta ley, en los cuales se procederá conforme lo establece el artículo 18 de la misma. Artículo 158.- El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.

autos de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal; c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento. Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo; XIX. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado; XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la

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suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley. No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia. Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior; Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando: I. El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento. En caso de desistimiento se notificará personalmente al quejoso para que ratifique su escrito en un plazo de tres días, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se continuará el juicio. No obstante, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, no procede el desistimiento del juicio o de los recursos, o el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que lo acuerde

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expresamente la Asamblea General, pero uno y otro sí podrán decretarse en su beneficio; (…) Artículo 73. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda. Artículo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable. El órgano jurisdiccional deberá recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto. (…) Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: (…) Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser

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modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

¿Cuáles son las diferencias substanciales entre el interés legítimo y el interés jurídico que deben considerarse al solicitarse el amparo y protección de la justicia federal? Desde mi perspectiva, las únicas diferencias posibles de establecer entre ambos tipos de intereses son las marcadas expresamente en el texto constitucional. En ese tenor, la fracción I del artículo 107 constitucional únicamente da fundamento para distinguir entre ambos a partir de las afectaciones producidas en la esfera jurídica de las quejosas. Si la afectación es personal y directa, se estará ante un interés jurídico, si lo es en virtud de su especial situación frente al orden jurídico, se estará en presencia de un interés legítimo, el cual puede ser individual o colectivo. Ahora bien, pudiera profundizarse este tema y hacerlo más complejo si se repara en que en la aludida porción normativa de nuestro texto constitucional se establece la posible titularidad de intereses legítimos individuales y colectivos, distinta de la titularidad de derechos, con lo cual, el tema del interés legítimo además de ser un tema de legitimación para promover una acción, se extendería a la cuestión de bienes tutelados jurídicamente. Sea como fuere, la consecuencia de mi postura expresada inicialmente es que, desde mi punto de vista, adicionales distinciones legales en el tratamiento a los juicios de amparo promovidos bajo un interés jurídico o bajo un interés legítimo, no son aceptables. Ejemplo de ello, la diferente regulación que se da a la figura de la suspensión, según se pida en un juicio seguido bajo uno u otro interés. Época: Décima Época Registro: 2005381 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: III.4o.(III Región) 17 K (10a.) Página: 3074 INTERÉS JURÍDICO E INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. CARACTERÍSTICAS DEL MÉTODO CONCRETO QUE DEBE UTILIZAR EL JUEZ PARA SU DETERMINACIÓN. Del texto del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre de 2011, se advierte que la intención del Constituyente es continuar en el juicio de amparo con la tutela del interés jurídico y agregar al ámbito de protección el interés legítimo, los cuales tienen diversos alcances, pues el primero requiere, para su acreditación, el perjuicio de un derecho subjetivo del cual es titular el agraviado; en cambio, el segundo comprende únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de los actos impugnados, y proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea

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directa o derivada de su situación particular respecto a la norma que establezca el interés difuso en beneficio de una colectividad, identificada e identificable, lo cual supone que el quejoso pertenece a ella; en ese contexto, dichas figuras están referidas u orientadas a cuestiones de legitimación en la causa, pues en ambas se pretende la protección de derechos bajo modalidades distintas, pues reconocer la tutela de dichos intereses a nivel constitucional, sólo tiene por efecto posibilitar, en el interés jurídico, la protección de los derechos subjetivos individuales directos y, en el legítimo, aquellos de grupo o individuales indirectos. A partir de las anteriores premisas el Juez, en función del caso concreto, determinará si se está o no en presencia de un supuesto donde deba analizar el interés jurídico o el legítimo, es decir, el método concreto consiste en atender a la condición legal del sujeto frente al acto calificado de transgresor de sus derechos para precisar cuál es su pretensión, lo que se logra mediante la revisión de la demanda en su integridad, las pruebas, la naturaleza jurídica del acto reclamado e, incluso, de la autoridad responsable, dado que estos factores, conjuntamente, influyen para determinar cuál interés busca protegerse; por ejemplo, si se reclama de una autoridad la orden, ejecución, desposeimiento y embargo de un vehículo de motor en el procedimiento administrativo en materia aduanera, cuya propiedad el quejoso adujo probar con documentos específicos, como la factura con su traducción por ser de procedencia extranjera, este planteamiento permite advertir que se reclama la afectación a un interés jurídico, dada la protección pretendida al derecho de propiedad sobre el automotor. Por tanto, a partir de la diferencia de los intereses descritos, no se está en posibilidad de examinar la afectación de los dos en torno a un acto reclamado, en tanto uno excluye al otro, dado sus particulares orientación y finalidad, sin ser dable perfilar el estudio en sede constitucional por la vía del interés legítimo sólo porque así lo refiere el quejoso, pues ello equivaldría a desnaturalizar la función del órgano jurisdiccional en su calidad de rector del juicio. Época: Décima Época Registro: 2005078 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II Materia(s): Común Tesis: XXVI.5o.(V Región) 14 K (10a.) Página: 1182 INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU ORIGEN Y CARACTERÍSTICAS. El interés legítimo tiene su origen en las llamadas normas de acción, las cuales regulan lo relativo a la organización, contenido y procedimientos que han de regir la actividad administrativa, y constituyen una serie de obligaciones a cargo de la administración pública, sin establecer derechos subjetivos, pues al versar sobre la legalidad de actos administrativos o de gobierno, se emiten con el fin de garantizar intereses generales y no particulares. En ese contexto, por el actuar de la administración, un determinado sujeto de derecho puede llegar a tener una ventaja en relación con los demás, o bien, sufrir un daño; en este caso, los particulares únicamente se aprovechan de la necesidad de que se observen las normas dictadas en interés colectivo, por lo que a través y como consecuencia de esa observancia resultan ocasionalmente protegidos sus intereses. Así, el interés legítimo tutela al gobernado cuyo sustento no se encuentra en un derecho subjetivo otorgado por la normativa, sino en un interés cualificado que de hecho pueda tener respecto de la legalidad de determinados actos de autoridad. Por tanto, el quejoso debe acreditar que se encuentra en esa especial situación que afecta su esfera jurídica con el acatamiento de las llamadas normas de acción, a fin de demostrar su legitimación para instar la acción de amparo. Época: Décima Época

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Registro: 2004501 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Común Tesis: 2a. LXXX/2013 (10a.) Página: 1854 INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto establece que el juicio de amparo indirecto se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, "teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo", con lo que atribuye consecuencias de derecho, desde el punto de vista de la legitimación del promovente, tanto al interés jurídico en sentido estricto, como al legítimo, pues en ambos supuestos a la persona que se ubique dentro de ellos se le otorga legitimación para instar la acción de amparo. En tal virtud, atento a la naturaleza del acto reclamado y a la de la autoridad que lo emite, el quejoso en el juicio de amparo debe acreditar fehacientemente el interés, jurídico o legítimo, que le asiste para ello y no inferirse con base en presunciones. Así, los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente. Por su parte, para probar el interés legítimo, deberá acreditarse que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y, c) el promovente pertenezca a esa colectividad. Lo anterior, porque si el interés legítimo supone una afectación jurídica al quejoso, éste debe demostrar su pertenencia al grupo que en específico sufrió o sufre el agravio que se aduce en la demanda de amparo. Sobre el particular es dable indicar que los elementos constitutivos destacados son concurrentes, por tanto, basta la ausencia de alguno de ellos para que el medio de defensa intentado sea improcedente. Época: Décima Época Registro: 2003608 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3 Materia(s): Común Tesis: I.8o.A.4 K (10a.) Página: 1888 INTERÉS JURÍDICO E INTERÉS LEGÍTIMO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011. SUS DIFERENCIAS. Conforme al artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del 4 de octubre de

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2011, el juicio de amparo podrá promoverse por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado (interés jurídico) o, en su caso, por aquella que tenga un interés cualificado respecto de la constitucionalidad de los actos reclamados (interés legítimo), el cual proviene de la afectación a su esfera jurídica, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de las sentencias. En congruencia con las definiciones que de una y otra clase de interés ha proporcionado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 72, Séptima Parte, página 55 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, páginas 241 y 242, estas últimas con claves o números de identificación 2a./J. 141/2002 y 2a./J. 142/2002, de rubros: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL.", "INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO." e "INTERÉS LEGÍTIMO, NOCIÓN DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.", respectivamente, pueden identificarse, a partir de cuatro elementos de los que participan ambos tipos de interés, algunos rasgos característicos que los diferencian, los cuales resultan orientadores para determinar en qué casos debe satisfacerse uno u otro, a fin de acreditar el exigido por la norma constitucional para efectos de la procedencia del juicio de amparo, los cuales son: a) titularidad del interés: tratándose del jurídico es una persona, de manera individual y exclusiva, mientras que del legítimo, un grupo de personas; b) poder de exigencia del titular: tratándose del primero es la capacidad de exigir de otro, en este caso, de la autoridad, que realice cierta conducta de dar, hacer o no hacer en su beneficio exclusivo, mientras que en el segundo no puede exigirse una prestación para sí, sino sólo puede exigir que la autoridad actúe conforme a la ley, porque la violación a ésta le produce una afectación a su situación, su cumplimiento, un beneficio o una ventaja jurídica; c) norma de la que surge: tratándose del jurídico se crea para salvaguardar los intereses de particulares individualmente considerados, mientras que respecto del legítimo es para salvaguardar intereses generales, el orden público o el interés social; y d) tipo de afectación que sufre el titular del interés: tratándose del jurídico la afectación deriva de una lesión directa a la esfera jurídica del gobernado, en tanto que en relación con el legítimo se produce de manera indirecta, es decir, no es una lesión a la persona, sino a la comunidad, sin embargo, afecta o impacta calificadamente a un grupo de personas que pertenecen a esa comunidad por la posición que guardan frente al acto ilícito. Época: Décima Época Registro: 2003293 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3 Materia(s): Común Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) J/4 (10a.) Página: 1807 INTERÉS JURÍDICO O INTERÉS LEGÍTIMO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. REQUISITOS PARA ACREDITARLO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL DE 6 DE JUNIO DE 2011. Del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente a partir de la entrada en vigor de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 6 de junio de 2011, se advierte que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo. Luego, a partir de la indicada reforma, como requisito de procedencia del amparo se requiere que: a) El quejoso acredite tener interés jurídico o interés legítimo y, b) Ese interés se

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vea agraviado. Así, tratándose del interés jurídico, el agravio debe ser personal y directo; en cambio, para el legítimo no se requieren dichas exigencias, pues la afectación a la esfera jurídica puede ser directa o en virtud de la especial situación del gobernado frente al orden jurídico (indirecta) y, además, provenir de un interés individual o colectivo. Lo anterior, salvo los actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, en los que continúa exigiéndose que el quejoso acredite ser titular de un derecho subjetivo (interés jurídico) que se afecte de manera personal y directa. Época: Décima Época Registro: 2003067 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2 Materia(s): Común Tesis: 2a. XVIII/2013 (10a.) Página: 1736 INTERÉS LEGÍTIMO. ALCANCE DE ESTE CONCEPTO EN EL JUICIO DE AMPARO. La redacción de la fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal, dispone qué debe entenderse por parte agraviada para efectos del juicio de amparo, y señala que tendrá tal carácter quien al acudir a este medio de control cumpla con las siguientes condiciones: 1) aduzca ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo; 2) alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por la propia Constitución; 3) demuestre una afectación a su esfera jurídica de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico; y, 4) tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, aduzca la titularidad de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa. Ahora, para explicar el alcance del concepto "interés legítimo individual o colectivo", ante todo, debe señalarse que tanto el jurídico como el legítimo suponen que existe una tutela jurídica del interés en que se apoya la pretensión del promovente, a diferencia del interés simple que no cuenta con esa tutela, en tanto que la ley o acto que reclama no le causa agravio jurídico, aunque le cause alguno de diversa naturaleza como puede ser, por ejemplo, uno meramente económico. Por otra parte, debe entenderse que al referirse el precepto constitucional a la afectación de un derecho, hace alusión a un derecho subjetivo del que es titular el agraviado, lo cual se confirma con la idea de que en materia de actos de tribunales necesariamente se requiere que cuente con un derecho subjetivo, es decir, tenga interés jurídico. Sentado lo anterior, el interés legítimo no supone la existencia de un derecho subjetivo, aunque sí que la necesaria tutela jurídica corresponda a su "especial situación frente al orden jurídico", lo que implica que esa especial situación no supone ni un derecho subjetivo ni la ausencia de tutela jurídica, sino la de alguna norma que establezca un interés difuso en beneficio de una colectividad, identificada e identificable, lo que supone la demostración de que el quejoso pertenece a ella. Época: Décima Época Registro: 2002812 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1 Materia(s): Común

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Tesis: 1a. XLIII/2013 (10a.) Página: 822 INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE. La reforma al artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, además de que sustituyó el concepto de interés jurídico por el de interés legítimo, abrió las posibilidades para acudir al juicio de amparo. No obstante lo anterior, dicha reforma no puede traducirse en una apertura absoluta para que por cualquier motivo se acuda al juicio de amparo, ya que el Constituyente Permanente introdujo un concepto jurídico mediante el cual se exige al quejoso que demuestre algo más que un interés simple o jurídicamente irrelevante, entendido éste como el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el interesado, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido. En cambio, el interés legítimo se define como aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra. Consecuentemente, cuando el quejoso acredita únicamente el interés simple, mas no el legítimo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Época: Décima Época Registro: 2002157 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.3 K (10a.) Página: 1908 INTERÉS LEGÍTIMO. EN QUÉ CONSISTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. El interés legítimo, para efectos de la procedencia del juicio de amparo, consiste en el poder de exigencia con que cuenta un sujeto, que si bien no se traduce en un derecho subjetivo, permite reconocerle la facultad de impugnar la actuación o la omisión de una autoridad en orden a la afectación que ello le genera, al no acatar lo previsto por determinadas disposiciones jurídicas que le reportan una situación favorable o ventajosa. Dicho en otras palabras, es la pretensión o poder de exigencia que deriva de una lesión o principio de afectación a la esfera jurídica de un gobernado, generada por un acto de autoridad y sus consecuencias, cuya anulación o declaratoria de ilegalidad trae consigo una ventaja para éste, por hallarse en una situación especial o cualificada. Amparo en revisión 130/2012. Promo Medios de Comunicación, S.A de C.V. 9 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretaria: Dulce María Nieto Roa.

CONSTITUCIÓN LEY DE AMPARO ABROGADA LEY DE AMPARO VIGENTE

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Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa.

Artículo 4o.- El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.

Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.

¿Cuál es su opinión respecto de las disposiciones relativas al cumplimiento de las ejecutorias de amparo, en razón de requerimientos que pueden considerarse intimidatorios para la autoridad responsable cuando se pretende establecer un incumplimiento o inejecución de la sentencia de amparo? Mi punto de partida descansa en los mandatos constitucionales que están en juego con el cumplimiento de una ejecutoria de amparo. Si se desobedecieran esos fallos o se demorara su observancia, el juicio de amparo no podría considerarse un recurso efectivo ni ágil, a la par que se pondría en entredicho el derecho humano de acceso a una tutela jurisdiccional pronta y efectiva, y al mismo tiempo, se estarían incumpliendo las obligaciones de garantizar nuestros derechos y de reparar sus violaciones. En esta línea, las disposiciones relacionadas al cumplimiento de las sentencias de amparo requieren interpretarse como medios que resulten conformes con el respeto de todos los mandatos señalados. Para las autoridades responsables queda entonces la obligación de acatar

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oportunamente aquellas ejecutorias y hacer todo cuanto sea necesario para no entorpecer este mecanismo de garantía ni las medidas específicas que en él se hayan dispuesto para reparar las violaciones a los derechos humanos encontradas. Dicho eso, el lenguaje que debiera emplearse en las comunicaciones realizadas entre juzgados y tribunales de amparo y autoridades responsables, no es otro que el de un régimen democrático en el que se entienda que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben respetar y garantizar nuestros derechos humanos y que ante casos de violaciones de derechos humanos tiene que prevalecer el deber de repararlas a fin de corregir la situación de quebranto denunciada. En ese sentido, como las autoridades responsables deben estar prontas y dispuestas a reparar las violaciones de derechos encontradas, no se tiene necesidad de usar expresiones intimidatorias, porque de cualquier modo se actualizarían de inmediato las responsabilidades conducentes si aquellas autoridades son renuentes a observar sus obligaciones.

CONSTITUCIÓN LEY DE AMPARO ABROGADA LEY DE AMPARO VIGENTE

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…) XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de

Artículo 104.- En los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIII y IX, de la Constitución Federal, luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado, o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el juez, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución que haya pronunciado en materia de amparo directo, la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y la harán saber a las demás partes. En casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, podrá ordenarse por la vía telegráfica el cumplimiento de la ejecutoria, sin perjuicio de comunicarla íntegramente, conforme al párrafo anterior. En el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia.

Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito, si se trata de amparo indirecto, o el tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes. En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación. Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al

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la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria. Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso al órgano jurisdiccional, o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional. No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional.

Artículo 105.- Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último. Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta Ley. Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema

superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en esta Ley, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable. El Presidente de la República no podrá ser considerado autoridad responsable o superior jerárquico. El órgano judicial de amparo, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado. Asimismo, en casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso, ordenará el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que disponga. Artículo 193. Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo. Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo. En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial

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Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente, de otro modo, ésta se tendrá por consentida. Cuando la naturaleza del acto lo permita, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o la repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Una vez que el Pleno determine el cumplimiento substituto, remitirá los autos al juez de distrito o al tribunal de circuito que haya conocido del amparo, para que incidentalmente resuelvan el modo o cuantía de la restitución. Siempre que la naturaleza del acto lo permita, el quejoso podrá solicitar ante el juez de distrito o tribunal de circuito que haya conocido del amparo, el cumplimiento substituto de la ejecutoria, quien resolverá de manera incidental lo conducente y, en su caso, el modo o cuantía de la restitución. Artículo 106.- En los casos de amparo directo, concedido el amparo se remitirá testimonio de la ejecutoria a la autoridad responsable para su cumplimiento. En casos urgentes y de notorios perjuicios para el agraviado, podrá ordenarse el cumplimiento de la sentencia por la vía telegráfica, comunicándose también la

de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el primer párrafo. En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto. Al remitir los autos al tribunal colegiado de circuito, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria. El tribunal colegiado de circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos. Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el tribunal colegiado de circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico. Artículo 195.

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ejecutoria por oficio. En el propio despacho en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que la autoridad responsable haya recibido la ejecutoria, o en su caso, la orden telegráfica, no quedare cumplida o no estuviere en vías de ejecución, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, se procederá conforme al artículo anterior. Artículo 107.- Lo dispuesto en los dos artículos precedentes se observarán también cuando se retarde el cumplimiento de la ejecutoria de que se trata por evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable o de cualquiera otra que intervenga en la ejecución. Las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo. Artículo 108.- (…) Cuando se trate de la repetición del acto reclamado, así como en los casos de inejecución de sentencia de amparo a que se refieren los artículos anteriores, la Suprema Corte de Justicia determinará, si procediere, que la autoridad responsable quede inmediatamente separada de su cargo y la

El cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo, si es injustificado, no exime de responsabilidad a la autoridad responsable ni, en su caso, a su superior jerárquico, pero se tomará en consideración como atenuante al imponer la sanción penal. Artículo 197. Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude este Capítulo. Artículo 198. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictará a la brevedad posible la resolución que corresponda. Cuando sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación devolverá los autos al órgano judicial de amparo, a efecto de que desahogue el incidente a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 193 de esta Ley. Cuando estime que el retraso en el cumplimiento es justificado, dará un plazo razonable a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad. Cuando considere que es inexcusable o hubiere transcurrido el plazo anterior sin que se hubiese cumplido, tomará en cuenta el proyecto del tribunal colegiado de circuito y

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consignará al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente. Artículo 111.- Lo dispuesto en el artículo 108 debe entenderse sin perjuicio de que el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, hagan cumplir la ejecutoria de que se trata dictando las órdenes necesarias; si éstas no fueren obedecidas, comisionará al secretario o actuario de su dependencia, para que dé cumplimiento a la propia ejecutoria, cuando la naturaleza del acto lo permita y, en su caso, el mismo juez de Distrito o el Magistrado designado por el Tribunal Colegiado de Circuito, se constituirán en el lugar en que deba dársele cumplimiento, para ejecutarla por sí mismo. Para los efectos de esta disposición, el juez de Distrito o Magistrado de Circuito respectivo, podrán salir del lugar de su residencia sin recabar autorización de la Suprema Corte, bastando que le dé aviso de su salida y objeto de ella, así como de su regreso. Si después de agotarse todos estos medios no se obtuviere el cumplimiento de la sentencia, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio de amparo o el Tribunal Colegiado de Circuito solicitarán, por los conductos legales, el auxilio de la fuerza pública, para hacer cumplir la ejecutoria. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que sólo las autoridades responsables puedan dar cumplimiento a la ejecutoria de que se trate y aquéllos en que la ejecución consista en dictar nueva resolución en el expediente o asunto que haya motivado el acto reclamado, mediante el procedimiento

procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el juez de distrito por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hayan incumplido la ejecutoria. En la misma resolución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará que se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de amparo a efecto de que reinicie el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda contra los anteriores titulares que hayan sido considerados responsables del incumplimiento de la ejecutoria de amparo en términos del párrafo anterior. Artículo 258. La multa a que se refieren los artículos 192 y 193 de esta Ley será de cien a mil días. Artículo 267. Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión, multa de cien a mil días, en su caso destitución e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos a la autoridad que dolosamente: I. Incumpla una sentencia de amparo o no la haga cumplir;

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que establezca la ley; pero si se tratare de la libertad personal, en la que debiera restituirse al quejoso por virtud de la ejecutoria y la autoridad responsable, se negare a hacerlo u omitiere editar la resolución que corresponda dentro de un término prudente, que no podrá exceder de tres días, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, mandarán ponerlo en libertad sin perjuicio de que la autoridad responsable dicte después la resolución que proceda. Los encargados de las prisiones darán debido cumplimiento a las órdenes que les giren conforme a esta disposición, los jueces federales o la autoridad que haya conocido del juicio.

II. Repita el acto reclamado; III. Omita cumplir cabalmente con la resolución que establece la existencia del exceso o defecto; y IV. Incumpla la resolución en el incidente que estime incumplimiento sobre declaratoria general de inconstitucionalidad. Las mismas penas que se señalan en este artículo serán impuestas en su caso al superior de la autoridad responsable que no haga cumplir una sentencia de amparo.

¿Hasta dónde se extienden las facultades de los juzgados que conocen de amparo para resolver de manera prudente y racional lo que más beneficie a las y los niños, en adopción del principio del interés superior de la niñez, sin lesionar los derechos de sus madres y padres? Vale la pena recordar que el interés superior de niñas o niños no es una figura que exente de argumentación jurídica ni que pueda predicarse en abstracto, sino que en cada caso concreto debe quedar razonado y demostrado que la solución o medida que se adopte es, de hecho, la más favorable para las niñas o niños que se involucren en el asunto resuelto. En segundo lugar, importa tener en mente que madres, padres y demás personas o instituciones a cargo de la tutela de niñas y niños, tienen la obligación de respetar sus derechos, y de no hacerlo, las autoridades que resulten competentes tienen el deber de proteger los derechos de niñas y niños, incluso frente a sus madres y padres o demás personas e instituciones envueltas en el caso concreto. En ese sentido, la supuesta oposición de derechos entre aquellos de los que son titulares niñas y niños, frente a los diversos de sus madres o padres y demás, en realidad tendría que ser estudiada, en primer lugar para descartar el abuso de derechos que solamente sean supuestos, y en casos más complejos, resuelta a partir de un juicio de ponderación en el cual, frente a un enfrentamiento irreconciliable, prevalezca el aludido interés superior. En definitiva, frente a cada derecho tutelado para niñas y niños, existen obligaciones correlativas que debieran puntualizarse en la legislación, pero si no es el caso, toca a juzgados y tribunales salvaguardar los derechos de niñas y niños, incluso si para ello tienen que integrar el derecho e innovar medidas de protección, extendiendo los alcances de las figuras legales y procesales que tienen a su disposición, porque con ello darán contenido a sus obligaciones constitucionales y convencionales de tutela, siempre en el ámbito de sus competencias. Época: Novena Época Registro: 162561

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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Marzo de 2011 Materia(s): Civil Tesis: I.5o.C. J/15 Página: 2188 INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU RELACIÓN CON LOS ADULTOS. El concepto interés superior del menor, cuya salvaguarda es prioritaria en el sistema jurídico mexicano, permite delimitar con precisión y claridad los derechos y obligaciones que corresponden a las personas adultas en relación con los niños, para lo cual se privilegia el deber de atenderlos y cuidarlos, con el objeto permanente de alcanzar el mayor bienestar y beneficio posibles para ellos, como un imperativo de la sociedad; de manera que su protección se ubica incluso por encima de la que debe darse a los derechos de los adultos, con lo cual se cumple una trascendente función social de orden público e interés social. Época: Décima Época Registro: 159897 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 25/2012 (9a.) Página: 334 INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO. En términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; concepto que interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998) de la siguiente manera: "la expresión 'interés superior del niño' ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño". Época: Décima Época Registro: 2002814 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. LXIV/2013 (10a.) Página: 823 INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO EN EL MARCO DE LAS RELACIONES DE LA PATRIA POTESTAD. La decisión de cualquier cuestión familiar suscitada en el marco de las relaciones de patria potestad -y, por extensión, todo conflicto o situación en que intervengan menores o de un modo u otro les afecte- debe valorar el beneficio del menor como interés prevalente. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la aplicación de este principio rector debe estar sometida a las siguientes consideraciones fundamentales: En primer término, el contenido de la patria potestad comprende un conjunto de facultades y deberes, de ámbito personal y patrimonial, enunciados legalmente en abstracto pero cuya adecuada aplicación exige su ejercicio siempre de acuerdo con la personalidad de los hijos. En segundo lugar, el principio del interés superior del menor se consagra como criterio fundamental orientador de la actuación judicial en los procedimientos que afectan a los menores, por lo que las estipulaciones y pactos convenidos entre los progenitores no serán oponibles si resultan lesivos para los hijos. Por último, debe considerarse que la patria potestad tiene hoy un indudable carácter de función tutelar, establecida en beneficio de los hijos y, por ello, cuando la conducta de los padres ponga o pueda poner en peligro la integridad o formación del menor, cabe privar o suspender a aquéllos del ejercicio de la patria potestad de conformidad con el interés superior del menor y atendiendo a lo que establezcan las leyes en la materia. Época: Décima Época Registro: 2002815 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. LXVII/2013 (10a.) Página: 824 INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS. Resulta ya un lugar común señalar que la configuración del interés superior del menor, como concepto jurídico indeterminado, dificulta notablemente su aplicación. Así, a juicio de esta Primera Sala, es necesario encontrar criterios para averiguar, racionalmente, en qué consiste el interés del menor y paralelamente determinarlo en concreto en los casos correspondientes. Es posible señalar que todo concepto indeterminado cabe estructurarlo en varias zonas. Una primera zona de certeza positiva, que contiene el presupuesto necesario o la condición inicial mínima. Una segunda zona de certeza negativa, a partir de la cual nos hallamos fuera del concepto indeterminado. En tercer y último lugar la denominada zona intermedia, más amplia por su ambigüedad e incertidumbre, donde cabe tomar varias decisiones. En la zona intermedia, para determinar cuál es el interés del menor y obtener un juicio de valor, es necesario precisar los hechos y las circunstancias que lo envuelven. En esta zona podemos observar cómo el interés del menor no es siempre el mismo, ni siquiera con carácter general para todos los hijos, pues éste

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varía en función de las circunstancias personales y familiares. Además, dicha zona se amplía cuando pasamos -en la indeterminación del concepto- del plano jurídico al cultural. Por lo anterior, es claro que el derecho positivo no puede precisar con exactitud los límites del interés superior del menor para cada supuesto de hecho planteado. Son los tribunales quienes han de determinarlo moviéndose en esa "zona intermedia", haciendo uso de valores o criterios racionales. En este sentido, es posible señalar como criterios relevantes para la determinación en concreto del interés del menor en todos aquellos casos en que esté de por medio la situación familiar de un menor, los siguientes: a) se deben satisfacer, por el medio más idóneo, las necesidades materiales básicas o vitales del menor, y las de tipo espiritual, afectivas y educacionales; b) se deberá atender a los deseos, sentimientos y opiniones del menor, siempre que sean compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento; y c) se debe mantener, si es posible, el statu quo material y espiritual del menor y atender a la incidencia que toda alteración del mismo pueda tener en su personalidad y para su futuro. Asimismo, es necesario advertir que para valorar el interés del menor, muchas veces se impone un estudio comparativo y en ocasiones beligerante entre varios intereses en conflicto, por lo que el juez tendrá que examinar las circunstancias específicas de cada caso para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor, principio consagrado en el artículo 4o. constitucional. Época: Novena Época Registro: 162807 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Febrero de 2011 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. XV/2011 Página: 616 INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL. En el ámbito jurisdiccional, el interés superior del niño es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar los intereses de algún menor. Este principio ordena la realización de una interpretación sistemática que, para darle sentido a la norma en cuestión, tome en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez. Cuando se trata de medidas legislativas o administrativas que afecten derechos de los menores, el interés superior del niño demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida en cuestión. Época: Décima Época Registro: 2004009 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 2 Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: VI.1o.C.36 C (10a.)

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Página: 1443 INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DICHO PRINCIPIO NO IMPLICA QUE SE ACATE SU VOLUNTAD O PRETENSIONES INDIVIDUALES, NI IMPIDE EL CUMPLIMIENTO A UN MANDATO JUDICIAL. Atento a los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, inciso A y 4 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como al contenido de los instrumentos internacionales de observancia obligatoria para el Estado Mexicano, conforme al artículo 1o. de la propia Constitución Federal, tales como la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como al Protocolo de Actuación para Quienes Imparten Justicia en Casos que Afecten a Niñas, Niños y Adolescentes emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en febrero de dos mil doce; el interés superior del menor, consiste, esencialmente, en respetar sus derechos y el ejercicio de éstos, para su sano desarrollo cognitivo, psicológico y emocional, y debe tenerse en cuenta preponderantemente en cualquier decisión y actuación de los órdenes públicos, así como por la sociedad en su conjunto; sin embargo, dicho principio no implica, de ningún modo, que se acate la voluntad o pretensiones individuales de un menor; además, debe puntualizarse que todo mandamiento judicial en que se ordene a un tutor presentar a un menor en determinado lugar, no significa, en modo alguno, que pueda o tenga que hacer uso de coacción, amenaza o intimidación, por virtud de que la guarda y custodia que ejerce sobre él, implica enseñar a éste las reglas sociales que debe cumplir, como es evidentemente la obediencia a sus indicaciones, como sería asistir a la escuela, por ser lo mejor para él y, de igual forma inculcarle el respeto a las leyes y decisiones válidas de la autoridad. De ahí que no deba considerarse que el cumplimiento del mandato afecte el interés superior del menor.

CONSTITUCIÓN LEY DE AMPARO ABROGADA LEY DE AMPARO VIGENTE

Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. (…) En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la

Artículo 76 Bis.- Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: (…) V.- En favor de los menores de edad o incapaces. Artículo 91.- El tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los tribunales colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas:

Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: (…) II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia; Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se Contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión:

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obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

VI.- Tratándose de amparos en que los recurrentes sean menores de edad o incapaces, examinarán sus agravios y podrán suplir sus deficiencias y apreciar los actos reclamados y su inconstitucionalidad conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 78. Artículo 161.- Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio. En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas: I.- Deberá impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale. II.- Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o sí, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia.

VIII. Se afecten intereses de menores o incapaces o se les pueda causar trastorno emocional o psíquico; Artículo 147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos. (…) El órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo. Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus

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condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Considero que el juicio de amparo como garantía para hacer efectivos los derechos humanos es algo valioso. Sin embargo, su estructuración no lo hace un mecanismo de defensa eficaz simplemente por el tiempo que se lleva para resolverlo y con ello dista mucho del espíritu del artículo primero constitucional. ¿Usted qué opina? Es verdad que en la práctica, los juicios de amparo se pueden prolongar por espacios mucho más extensos que los previstos en la ley. Reconocido lo anterior, existen oportunidades para agilizarlos, como por ejemplo, aplicar la consecuencia de la no presentación de informes de las autoridades responsables, a saber, tener por ciertos sus actos, en lugar de diferir audiencias en espera de sus respuestas. Como sea, también será necesario presionar para que se amplíen el número de órganos jurisdiccionales y de personal que labore en ellos, ante la creciente demanda de acceso a la justicia, o mejor que ello, facilitar el trámite de juicios bajo intereses legítimos colectivos y las declaratorias generales de inconstitucionalidad, de modo que pueda generalizarse la garantía de nuestros derechos humanos. Época: Décima Época Registro: 2001955 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4 Materia(s): Constitucional Tesis: II.8o.(I Región) 2 K (10a.) Página: 2622 JUICIO DE AMPARO. AL SEGUIRSE CONFORME A LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, A PARTIR DE SU REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011, PUEDE CONSIDERARSE COMO EL RECURSO EFECTIVO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda persona tendrá derecho a que se le administre justicia por los tribunales, de manera expedita, pronta, completa e imparcial. Por su parte, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o

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tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o por dicha convención. De lo anterior se advierte que es obligación de las autoridades judiciales resolver los conflictos que les planteen las partes de manera integral y completa, sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables u ociosas que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial. En ese sentido, si bien es cierto que la Ley de Amparo, en su actual redacción, no prevé la posibilidad de que las personas acudan a los tribunales para impedir o reparar la violación a sus derechos humanos, también lo es que a través de las reformas constitucionales en materia de derechos humanos y amparo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 y 6 de junio de 2011, respectivamente, se amplió el espectro de protección del juicio de amparo, al incluir expresamente a los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; asimismo, se simplificó el acceso al mencionado juicio constitucional, al indicar que podrá promoverlo quien aduzca ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, cuando se afecte su esfera jurídica de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Consecuentemente, el juicio de amparo, al seguirse conforme a los reformados artículos 103 y 107 constitucionales, puede considerarse como el recurso efectivo a que se refiere el citado artículo 25, pues se faculta a una autoridad judicial para que, a través de dicho juicio de acceso simple, resuelva efectivamente los conflictos planteados por las personas nacionales o extranjeras que se encuentren en el país, contra cualquier acto u omisión de la autoridad que transgreda sus derechos humanos o los criterios establecidos en las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El amparo podrán también promoverlo las autoridades cuando vean afectado su patrimonio, ¿no cree usted que con motivo de las relaciones asimétricas de poder frente a las y los particulares se desvirtúa el principio pro persona? Considero que el principio pro persona simplemente no aplica en favor de autoridades. Época: Décima Época Registro: 2004931 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2 Materia(s): Común Tesis: I.9o.A.10 K (10a.) Página: 1335 LEGITIMACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. QUIEN SE OSTENTA COMO REPRESENTANTE LEGAL DE UNA PERSONA MORAL PÚBLICA DEBE ACREDITAR DICHAS FACULTADES A FIN DE DEMOSTRARLA, CUANDO PROMUEVE EL JUICIO CONTRA UN ACTO QUE AFECTE EL PATRIMONIO DE AQUÉLLA RESPECTO DE LAS RELACIONES JURÍDICAS EN LAS QUE SE ENCUENTRE EN UN PLANO DE IGUALDAD CON LOS PARTICULARES, SI NO ES QUIEN TENÍA LA REPRESENTACIÓN EN EL JUICIO DEL QUE EMANA LA RESOLUCIÓN RECLAMADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). De conformidad con el artículo 7o. de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del 3 de abril de 2013, cualquier persona moral pública podrá solicitar amparo por conducto de los servidores

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públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables, cuando la norma general, un acto u omisión los afecten en su patrimonio respecto de las relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares. Por su parte, en términos del artículo 11, segundo párrafo, del citado ordenamiento, en el amparo directo podrá justificarse la representación de la persona moral pública, con la acreditación que tenga en el juicio del que emane la resolución reclamada; lo que pone de manifiesto que si alguien tiene reconocida personalidad como representante de una persona, así se le tendrá en el juicio de amparo. Ahora bien, acorde con los referidos preceptos, cuando una persona moral pública promueve amparo directo contra un acto que afecte su patrimonio respecto de las relaciones jurídicas en las que se encuentre en un plano de igualdad con los particulares, por conducto de quien se ostenta como su representante legal, y éste es una persona diversa a la que tenía la representación en el juicio del que emana la resolución reclamada, es necesario que acredite dichas facultades, a fin de demostrar que cuenta con legitimación para accionar la instancia constitucional, ya que, de lo contrario, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el referido precepto 7o., ambos de la señalada ley y, por ende, debe sobreseerse en el juicio.

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Artículo 9o.- Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquéllas. Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta ley se exige a las partes. Artículo 76.- Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

Artículo 7o. La Federación, los Estados, el Distrito Federal, los municipios o cualquier persona moral pública podrán solicitar amparo por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables, cuando la norma general, un acto u omisión los afecten en su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares. Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta Ley se exige a las partes. Artículo 73. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

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Ahora que también procede el amparo contra las omisiones de las autoridades, ¿qué mecanismos y formas tendríamos para configurar la inacción frente a las y los gobernados? De entrada conviene distinguir entre las diferentes especies de omisiones que resultan justiciables. Desde antes de la reforma constitucional de 6 de junio de 2011 y de la ley de amparo vigente, era posible impugnar ciertas omisiones. La novedad es que ahora se abre una sola posibilidad para combatir las omisiones legislativas, respetuosa del principio de relatividad que continúa rigiendo al amparo. Me refiero a la posibilidad de que se promueva un amparo bajo un interés legítimo colectivo contra una omisión legislativa, pues siempre que se acepte que una colectividad puede promover un amparo como parte quejosa, en realidad, el fallo que resulte le beneficiará a ella solamente. Con independencia de esa mínima posibilidad, para el tema de las omisiones la otra novedad que surge de analizar las disposiciones de amparo con un enfoque de derechos humanos, tiene que ver con el hecho de tomar conciencia de los contenidos de esos derechos y sobre todo, del alcance de sus obligaciones correlativas a cargo de las autoridades. Si se conocen los contenidos de los derechos y se ubican las obligaciones correlativas que las autoridades responsables tienen necesariamente que observar, se facilitaría enormemente apreciar la inacción u omisión de que se trate. Como ejemplo de ello piénsese que en materia de respeto al derecho a un medio ambiente sano, si no se pierde de vista que por virtud de las obligaciones de respeto y protección de ese derecho, en el ámbito de sus competencias, las autoridades tienen el deber de evitar a toda costa la contaminación o de corregirla cuando se presente, será muy sencillo concluir que, ante la demostración de la existencia de cualquier contaminación, la autoridad ha incumplido sus deberes constitucionales por omisión, sin que resulte necesario antes haberle pedido que actúe en consecuencia, porque en primer lugar debió prevenir la violación del derecho, es decir tal contaminación. Época: Décima Época Registro: 2005755 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 28 de febrero de 2014 11:02 h Materia(s): (Común) Tesis: IV.3o.A.22 K (10a.) IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA DE FORMA INDUDABLE Y MANIFIESTA SI PRETENDE RECLAMARSE UNA OMISIÓN LEGISLATIVA, EN TANTO QUE LA EVENTUAL RESTITUCIÓN QUE HABRÍA DE OTORGARSE AL QUEJOSO EN SUS DERECHOS IMPLICARÍA DAR EFECTOS GENERALES A LA SENTENCIA, LO CUAL PROSCRIBE EL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD QUE LA RIGE, AUN CUANDO EL QUEJOSO ADUZCA QUE EL ACTO IMPUGNADO TRANSGREDE UN INSTRUMENTO INTERNACIONAL. La figura de la improcedencia constituye un impedimento para que la acción de amparo alcance su objetivo. En esa virtud, el juzgador se encuentra facultado para analizar si los efectos de una eventual concesión de la protección de la Justicia Federal pueden ejecutarse, a fin de restituir al quejoso en el derecho que aduce transgredido. Así, constituye un motivo de improcedencia que esa restitución resulte inalcanzable,

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como acontece cuando para ello se violan los principios rectores del juicio de amparo, como lo es el de relatividad que rige las sentencias en la materia, previsto en el artículo 107, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese sentido, dicha improcedencia se actualiza de forma manifiesta e indudable si pretende reclamarse una omisión legislativa, en tanto que la eventual restitución que habría de otorgarse al quejoso en sus derechos implicaría dar efectos generales a la sentencia, lo cual proscribe el principio de relatividad mencionado, aun cuando el quejoso aduzca que el acto impugnado transgrede un instrumento internacional, pues en virtud del reclamo mencionado, no pueden soslayarse las instituciones procesales existentes en el derecho interno, como son los principios rectores de este medio extraordinario de defensa. Época: Décima Época Registro: 2002843 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2 Materia(s): Común Tesis: 2a. VIII/2013 (10a.) Página: 1164 OMISIÓN LEGISLATIVA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, CONFORME AL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE LA MATERIA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN II, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El precepto constitucional citado, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, dispone que las sentencias pronunciadas en el juicio de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, de donde deriva que respecto de dichas sentencias aún prevalece el principio de relatividad, dado que no pueden tener efectos generales. En congruencia con lo anterior, en términos del artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 107, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Federal, es improcedente el juicio de amparo contra una omisión legislativa, pues de concederse la protección constitucional al quejoso, el efecto sería obligar a la autoridad legislativa a reparar la omisión, dando efectos generales a la ejecutoria, lo cual implicaría la creación de una ley, que constituye una prescripción general, abstracta y permanente, que vincularía no sólo al promovente del amparo y a las autoridades señaladas como responsables, sino a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la norma creada. No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que el artículo 107, fracción II, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establezca la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de una norma con efectos generales, toda vez que esa declaración debe emitirse en un procedimiento específico por parte de este Alto Tribunal, sin que sea posible adoptar una decisión de tal naturaleza en un caso concreto; máxime que el procedimiento para la declaratoria general de una norma se refiere a normas existentes y no a omisiones legislativas. Por otra parte, tampoco es obstáculo que el artículo 103, fracción I, constitucional, establezca que los Tribunales de la Federación conocerán de toda controversia suscitada por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos, ya que dicho precepto no contempla la posibilidad de que puedan reclamarse omisiones legislativas, dado que opera la limitante prevista en el referido artículo 107, fracción II, párrafo primero, en el sentido de que las sentencias dictadas en el juicio de amparo no pueden tener efectos generales. Época: Décima Época

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Registro: 2002269 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: IV.3o.A.11 K (10a.) Página: 1305 CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. PUEDE EJERCERSE RESPECTO DE CUALQUIER ACTUACIÓN U OMISIÓN DEL ESTADO: ACTOS Y HECHOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante ejecutoria dictada en el expediente varios 912/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 313, con motivo del cumplimiento de la sentencia pronunciada en el caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos, del índice de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, delineó las condiciones y efectos del ejercicio de control de convencionalidad; destacó que al emplear éste, los Jueces nacionales, independientemente de su jurisdicción y competencia, están obligados a dejar de aplicar una norma inferior dando preferencia a los contenidos de la Constitución y de los tratados en esta materia, pero esa posibilidad no supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de las leyes, sino que, precisamente, parte de ésta, al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. Aunado a lo anterior y en una interpretación extensiva de los alcances de ese control, cuyo objetivo es velar por los derechos humanos, se colige que puede ejercerse no sólo respecto de normas generales, lo cual generaría su inaplicación, sino que es factible jurídicamente realizarlo respecto de cualquier actuación u omisión del Estado: actos y hechos. Lo anterior es así, porque, de cierta manera, el control de convencionalidad no es más que la interpretación del derecho conforme con los tratados, y con dicha interpretación lo que se realiza es la exploración de las circunstancias de jure y de facto que subyacen al acto de autoridad reclamado [sin importar si la voluntad estatal se externó: acto positivo (normas generales, actos concretos); o bien, si no hubo voluntad y la omisión provocó una vulneración a algún derecho humano].

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Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; (…).

Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

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Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…) V. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley. (…) VII. El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el

II. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencias del Distrito Federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y III. Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente Ley. Artículo 107. El amparo indirecto procede: II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de: a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución; y

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acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;

b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; VII. Contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño; y

Desde la perspectiva del derecho internacional, ¿habrá algún derecho no humano que pueda también garantizarse? Varias ideas. Antes que todo importa tener en consideración que los derechos humanos pueden reconocerse en diferentes fuente normativas, tales como el texto constitucional, el de los tratados internacionales de los que México sea parte, en la legislación secundaria, sea general, federal o local, y en las demás fuentes de derecho que conforman nuestro ordenamiento jurídico. En segundo lugar, debemos reparar en que en la actualidad existen diferentes titulares constitucionales de esos derechos, no nada más personas físicas, sino comunidades, pueblos y personas morales. Y en tercer lugar, que el derecho es dinámico y progresivo, por lo cual cabe la posibilidad de que se incluyan como titulares de derechos a las futuras generaciones, al planeta Tierra o a animales y demás seres vivos. En ese sentido, el derecho internacional no podría tomarse de pretexto para desconocer derechos reconocidos de manera más amplia en nuestras fuentes de derecho de origen interno. Advertido lo anterior, si bien, en estricto uso del lenguaje, las ampliaciones comentadas harían cuestionar el calificativo “humano” empleado para derechos cuyos titulares no son personas físicas, lo cierto es que si se les dota de la misma fuerza normativa, aunque la expresión cambie, se tendrán las mismas obligaciones que respecto a los derechos propiamente denominados como humanos. Con la reforma en materia de telecomunicaciones en México y el establecimiento del derecho a internet como un derecho fundamental considero que podría alegarse en amparo su violación, sin embargo, partiendo de que no se trata de un derecho inherente a la persona humana ¿podría ser factible el ejercicio de un control de convencionalidad? No comparto el punto de vista que niega el carácter de derecho humano al derecho a contar con internet accesible. Me parece que el internet puede considerarse un medio y un servicio de comunicación, y que titulares del derecho mencionado lo somos las personas físicas, pero también las morales y las comunidades y pueblos. En ese sentido, defiendo que el amparo se convierta en su garantía y que las autoridades tengan la obligación de practicar un control difuso frente a sus violaciones.

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Décima Época Registro: 2004719 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Común Tesis: I.1o.A.E.3 A (10a.) Página: 1814 JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES. NO SE SURTE SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO EN EL QUE SE SEÑALA COMO ACTO RECLAMADO LA POSIBLE CLAUSURA, DESMANTELAMIENTO, RETIRO Y/O DEMOLICIÓN DE UNA ANTENA DE TELECOMUNICACIONES, ATRIBUIDO A AUTORIDADES DELEGACIONALES DEL DISTRITO FEDERAL, COMO PARTE DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. En el Diario Oficial de la Federación, el 11 de junio de 2013, se publicó el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones.", del cual se advierte que conforme a dichos preceptos, corresponde al Estado garantizar el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet, y para tal efecto, se creó el órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado: Instituto Federal de Telecomunicaciones, cuyos actos sólo podrán impugnarse a través del juicio de amparo sustanciado ante Juzgados de Distrito especializados. Así, en concordancia con ese decreto, los mencionados órganos jurisdiccionales conocerán de aquellos asuntos en los que implique dirimir una controversia que comprenda temas técnicos, de la regulación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, que de suyo revisten alta complejidad. Por otra parte, de la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 412, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.", aplicada por analogía, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito debe tomarse en consideración la naturaleza del acto reclamado y de las autoridades responsables, sin desatender el estudio de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se funda la demanda de garantías. En esas condiciones, si el quejoso señala como acto reclamado la posible clausura, desmantelamiento, retiro y/o demolición de una antena de telecomunicaciones, atribuido a autoridades delegacionales del Distrito Federal, como parte de un procedimiento administrativo, es claro que no se surte la competencia en favor de los referidos Juzgados de Distrito, pues la forma en que se describen los actos y los hechos que se atribuyen a las responsables, no evidencia que su conocimiento implique dirimir una controversia que comprenda temas técnicos de alta complejidad de la regulación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, ni existe certidumbre de que su análisis alcance el marco normativo que regula las actividades en materia de telecomunicaciones y radiodifusión ni violaciones a las normas de competencia económica, porque la naturaleza de los actos y autoridades es eminentemente administrativa. Décima Época

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Registro: 2004670 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.30 K (10a.) Página: 1753 CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. ES INNECESARIO QUE EL JUZGADOR ORDINARIO O CONSTITUCIONAL, AL DICTAR SUS SENTENCIAS, REALICE CONSIDERACIONES DEL PORQUÉ CONSIDERA QUE LAS HIPÓTESIS LEGALES QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL CASO QUE RESUELVE NO SON INCONVENCIONALES, PUES SU EJERCICIO ES IMPLÍCITO. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que corresponde a todas las autoridades jurisdiccionales del país el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, de las disposiciones jurídicas que apliquen en sus decisiones, lo que se traduce en el deber de examinarlas e interpretarlas conforme a los derechos humanos reconocidos tanto en la Constitución como en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, adoptando siempre la interpretación más favorable a las personas y, en caso de ser contrarias a dichos paradigmas, siempre que no exista la posibilidad de realizar una interpretación conforme, inaplicarlas. No obstante lo anterior, en el dictado de las sentencias es innecesario que el juzgador ordinario o constitucional realice consideraciones del porqué considera que las hipótesis legales que sirven de fundamento al caso que resuelve no son inconvencionales, pues el ejercicio del control de convencionalidad ex officio, es implícito, por lo que sólo en aquellos casos en donde se estime que hay transgresión de derechos humanos, debe razonar y explicar por qué, si no es posible realizar una interpretación conforme, se aparta del texto de la norma. Correlativamente, se tiene que tal potestad no implica un derecho de las partes para exigir que se verifique un control de convencionalidad, que equivaldría a un control concentrado de constitucionalidad o convencionalidad, lo cual excede y supera el control difuso, que es la esencia del de convencionalidad y que difieren en cuanto a que en el primero se analiza el precepto legal en forma abstracta, y ello corresponde exclusivamente a los órganos del Poder Judicial de la Federación (control concentrado) y, en el segundo (control difuso), el análisis se realiza sobre los hechos concretos del caso y la norma que resulta aplicable. Décima Época Registro: 2003546 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: I.5o.C.20 C (10a.) Página: 1770 DERECHOS AL HONOR Y A LA REPUTACIÓN. PROTECCIÓN ADECUADA TRATÁNDOSE DE INFORMACIÓN DIVULGADA A TRAVÉS DE INTERNET, QUE CAUSA UN DAÑO MORAL.

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Los citados derechos no comparten las cualidades de intangibilidad, inasibilidad y alojamiento en el fuero interno del individuo, en la misma medida o proporción que otros valores esenciales del individuo, que no solamente derivan de la concepción que de sí mismo tenga la persona, sino que también surgen o dependen de la interacción del sujeto con otros factores externos y de las relaciones que se tengan con otros individuos; de ahí que, incluso, sean susceptibles de probarse con elementos de convicción al encontrarse inmersos en el mundo material. Sin embargo, en el caso de la divulgación en internet de un acto ilícito alegado como causante de daño moral por afectación de esos derechos, debe tomarse en cuenta el impacto e influencia de la web en la sociedad actual, lo cual abarca los ámbitos económico, político y social, generando un nuevo tipo de convivencia o comunicación humana que potencializa la transferencia de información y datos debido a la amplia posibilidad de utilizar los servicios que proporciona, los cuales a su vez, cuentan con la característica de otorgar una alta interconectividad e inmediatez entre quienes la utilizan. Por consiguiente, cuando se plantea la afectación de derechos como el honor y la reputación por la divulgación en internet de datos o información de una persona que resultan falsos, que no fueron autorizados por el afectado, o bien, no se contaba con su consentimiento, debe garantizarse su adecuada protección acudiendo a la aplicación del principio pro homine consagrado en el artículo 1o. constitucional, en virtud del cual puede establecerse una interpretación de la norma más amplia o extensiva, sobre todo tratándose de los citados derechos que se entienden como atributos inherentes a la personalidad del individuo, para lo cual también resulta de gran ayuda la ponderación de las circunstancias presentadas en cada caso, en tanto que no debe olvidarse que la adecuada protección de los derechos en comento abarca el análisis de la divulgación de la conducta que ocasione la afectación respectiva y sus efectos. Décima Época Registro: 2003598 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: I.5o.C.18 C (10a.) Página: 1833 INFORMACIÓN A TRAVÉS DE INTERNET. DIFUSIÓN DE HECHOS Y CONDUCTAS LESIVAS EN LAS VARIANTES DE SU EJECUCIÓN. La citada red de comunicación es un medio polifacético que contiene diferentes configuraciones de comunicación y su variedad demuestra la convergencia que se está produciendo entre comunicaciones interpersonales y medios de comunicación de masas. De igual manera, las características con las que cuenta en lo referente a la infraestructura tecnológica que la compone, como en lo relativo al impacto que genera su utilización en el ámbito de la vida contemporánea, permiten establecer que la información y los datos que son ingresados ahí tienen la particularidad de contar con una difusión y circulación mucho más dinámica que la que proporcionan los tradicionales medios de comunicación masiva. Dicha información participa de una naturaleza singular, porque su conocimiento por parte de los usuarios puede establecerse de forma directa, rápida y accesible en un determinado sitio, dominio o página web a la que se encuentra ingresada, sin tener límites claramente definidos, hasta el momento, para la regulación de su circulación. Por consiguiente, las conductas relacionadas con la mencionada difusión de información en la red, en tanto hechos o actos ocurridos en una realidad física o virtual, pueden derivar en conductas lícitas o ilícitas, de acuerdo con el acto que las configure y, en ese sentido, son susceptibles de presentar variaciones en cuanto a su ejecución, debiendo resaltar que precisamente su propia naturaleza, corrobora que dan lugar a hechos cuyas consecuencias resultan inmediatas, continuas, permanentes, continuadas e, incluso, en algunos casos, combinaciones de varias que pueden lesionar a algún individuo.

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Novena Época Registro: 162317 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Abril de 2011 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. LXIII/2011 Página: 313 PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LAS REFORMAS Y ADICIONES DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, QUE GRAVAN LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES CON EL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, ESTÁN DEBIDAMENTE JUSTIFICADAS EN EL PROCESO LEGISLATIVO CORRESPONDIENTE. De la exposición de motivos del Ejecutivo Federal y de los debates en el Congreso de la Unión sobre el decreto mencionado, se desprende que el impuesto especial a las telecomunicaciones establecido en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios quedó justificado, pues se expresó que no obstante que los servicios de telefonía y los de acceso a internet son servicios básicos en términos del artículo 25 constitucional, ello no era obstáculo para gravar a los primeros y exentar a los segundos, máxime que los servicios de telecomunicaciones estuvieron afectos al pago del impuesto especial sobre producción y servicios en dos mil dos y dos mil tres, incluso se reconoció que dicho gravamen fue considerado constitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. También se dijo en el proceso legislativo que el gravamen a los servicios de la telefonía se justifica por tener una menor importancia ante el uso de nuevas tecnologías, de tal suerte que a pesar de su importante desarrollo debía abrirse el paso al internet. En el referido proceso se cuidó el aspecto constitucional ante la exención de los servicios de internet frente a otros servicios de telecomunicaciones, como es el caso de la telefonía, para lo cual se tuvo en cuenta nuevamente el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Así las cosas, es claro que el impuesto a los servicios de las telecomunicaciones, en específico al servicio de telefonía, está debidamente sustentado en el proceso legislativo correspondiente.

CONSTITUCIÓN LEY DE AMPARO ABROGADA LEY DE AMPARO VIGENTE

Artículo 6.- … El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

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… B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones: … II. Las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado garantizará que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias. … VI. La ley establecerá los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, de las audiencias, así como los mecanismos para su protección.

Artículo 73.- El Congreso tiene facultad: … XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet, postas y correos, y sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

¿Considera usted que si un juicio en nuestro país que tiene más de dos o tres años e incluso algunos de ellos entre 15 y 20 años, y que no han concluido, porque en nuestro país se admiten tantos amparos, apelaciones, incidentes y recursos que finalmente no se pueden ejecutar las sentencias definitivas, esto podría dar causa a promover amparo indirecto en contra del poder judicial, el juzgado que lleva el caso y toda aquella autoridad que no permita culminarlo, estableciendo como acto reclamado la falta de cumplimiento oportuno de dicho litigio?

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¿Se podría también en el juicio amparo establecer como una medida de no repetición en contra del poder judicial y el juzgado que lleva el caso, una solicitud para que en lo subsecuente todos los juicios se resuelven dentro del plazo que establece la ley? ¿Qué tanta aplicación tiene la ley general de víctimas; sobre todo las medidas de no repetición establecidas en la misma, para resarcir el daño de manera integral a la víctima y para garantizarle la sociedad que ya no van a volver a repetir la violación a derechos humanos? ¿El juicio de amparo, podría constituirse también en un obstáculo para ejecutar sentencias definitivas? Este grupo de cuestionamientos me generan las siguientes reflexiones: primera, no hay violación a derechos humanos que pueda quedar impune; segunda, el juicio de amparo deberá proceder tantas veces como sea necesario para corregir las violaciones a los derechos humanos; tercera, las personas efectivamente tienen el derecho a que dentro de un plazo razonable se resuelvan las controversias que plantean ante las autoridades y los órganos jurisdiccionales; cuarta, ese plazo razonable aplica para cada juicio interpuesto y no para el litigio de una misma causa visto sin contemplar los distintos juicios que provoca; y quinta, igualmente las personas tienen el derecho a contar con un recurso sencillo y breve para salvaguardar sus derechos humanos. Aceptado ello, entiendo que el juicio de amparo hoy debe ser agilizado como mecanismo de garantía, entre otras posibilidades, agrupando la contienda y resolución de las violaciones procesales, así como precisando los efectos de las sentencias de amparo para que las responsables puedan decidir de una vez la reparación de los derechos en juego y las pretensiones que originalmente se les plantearon. Décima Época Registro: 2004055 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CCV/2013 (10a.) Página: 565 PRECLUSIÓN DE UN DERECHO PROCESAL. NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE JUSTICIA PRONTA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La preclusión es una sanción que da seguridad e irreversibilidad al desarrollo del proceso, pues consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, y por la cual las distintas etapas del procedimiento adquieren firmeza y se da sustento a las fases subsecuentes, lo cual no sólo permite que el juicio se desarrolle ordenadamente, sino que establece un límite a la posibilidad de discusión, lo cual coadyuva a que la controversia se solucione en el menor tiempo posible; de ahí que dicha institución no contraviene el principio de justicia pronta que prevé el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que al efecto establezcan las leyes.

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Décima Época Registro: 2002693 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: II.1o.T.6 L (10a.) Página: 1301 ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. PARA LA OBSERVANCIA DE ESTE DERECHO, LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE INTERVENIR EN LA ELABORACIÓN DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS ESTÁN OBLIGADAS A ASIGNAR A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES UNA PARTIDA PRESUPUESTAL SUFICIENTE PARA ATENDER EN TÉRMINOS DE LEY SUS CARGAS DE TRABAJO. El citado derecho también contemplado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su artículo 8, numeral 1, tiene implícito la correlativa obligación del Estado de instrumentar todo lo necesario para el funcionamiento de órganos jurisdiccionales que se avoquen a atender, en los términos y plazos previstos en las leyes, las demandas de justicia de la población, lo cual presupone la periódica y suficiente asignación de recursos económicos para tal función. Ello se corrobora con el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Federal, que dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; por consiguiente, cuando en vía de amparo el quejoso reclama del Juez natural el indebido retraso en la tramitación de su demanda y de las autoridades que intervienen en la elaboración del presupuesto de egresos, como causante de la dilación, el no haber asignado al tribunal al que pertenece el Juez una partida presupuestal suficiente para atender en los términos de ley sus cargas de trabajo, y queda acreditado el retraso de mérito, sin que dichas autoridades aleguen y menos aún demuestren haber tenido una participación en el ámbito de sus atribuciones tendente a lograr la asignación de dicha partida o, en su defecto, que la insuficiente asignación fue la que los ingresos del Estado permitió sin detrimento de la asignación de recursos económicos a otras tareas públicas; queda evidenciado que tal proceder conculca el referido derecho a la impartición de una justicia pronta y expedita, por lo que debe otorgarse la protección constitucional para que en el ámbito de sus facultades y hasta que concluya el juicio natural, coadyuven a la asignación en el presupuesto de egresos de una partida razonable para atender, en los términos legales, las demandas de justicia de la población, pues limitar la concesión del amparo para que el Juez dicte el auto omitido y en lo sucesivo respete los plazos establecidos en la ley para la resolución del asunto, cuando ya quedó evidenciado la violación a tal derecho por parte de las autoridades que intervienen en la elaboración del presupuesto de egresos, tendría el pernicioso efecto de agravar la situación de los justiciables que presentaron sus demandas antes del quejoso y que no han promovido juicio de amparo, pues al cumplir el órgano jurisdiccional con la ejecutoria que concede la protección federal y observar en el procedimiento del quejoso los términos y plazos establecidos en la ley, los procedimientos de aquéllos quedarían aún más rezagados, y ninguna concesión de amparo puede tener tal efecto. Décima Época Registro: 2002404 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Constitucional, Común Tesis: I.4o.A.10 K (10a.) Página: 1540 SEGURIDAD Y CELERIDAD EN LOS PROCESOS Y DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU PONDERACIÓN A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE INTERDEPENDENCIA E INDIVISIBILIDAD EN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO. Si bien es cierto que existe un interés público en relación con la aplicación de la Ley de Amparo, en la medida en que la sociedad está interesada en que prevalezca la seguridad y celeridad en los procesos, también lo es que haciendo una ponderación de la privación del derecho a la tutela judicial que resentiría el quejoso con la aplicación estricta del artículo 146 de la referida ley, frente a la prevalencia de la seguridad y celeridad de los procesos, resulta que es mínima la afectación al interés público, que exige tramitar los juicios con la mayor premura y el deber de satisfacer por los promoventes requisitos y condiciones de forma, mientras que es mucho más significativas y grave la afectación irremediable que resentiría el quejoso con la privación de su derecho a una tutela judicial efectiva, pues la interpretación literal del señalado numeral traería como consecuencia tener por no interpuesta su demanda, lo que lo dejaría sin posibilidad de acceso a la justicia, la cual debe privilegiarse, lo que implica realizar una interpretación más eficaz al tenor del principio pro actione. En este sentido, si el quejoso no acompañó copias suficientes de su ocurso aclaratorio de demanda, el Juez debió realizar una interpretación valorativa del señalado artículo, de tal manera que tomando en cuenta los intereses en contienda, el bien tutelado o derechos a privilegiar y la finalidad protectora y restitutoria del juicio de garantías (seguridad y celeridad de los procesos -interés público- vs derecho a la tutela judicial -privación y afectación del quejoso-) lo previniera nuevamente a fin de que subsanara la omisión en que incurrió ante el riesgo de dejarlo sin acceso a la tutela judicial, todo ello en atención a los principios de interdependencia e indivisibilidad que conlleva considerar en su conjunto los diversos: pro persona, pro actione, tutela judicial efectiva y de interpretación conforme, connaturales a los derechos humanos, pues al estar relacionados entre sí, no deben separarse ni pensarse que unos son más importantes que otros, sino interpretarse y tomarse en su conjunto y no como elementos aislados. Décima Época Registro: 2001039 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2 Materia(s): Constitucional, Común Tesis: VI.2o.C.4 K (10a.) Página: 913 SENTENCIA. LA DEMORA EN SU DICTADO, EN CONTRAVENCIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL SUBJETIVO PÚBLICO DE QUE SE ADMINISTRE JUSTICIA DE MANERA PRONTA, CAUSA UNA AFECTACIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO. Conforme al espíritu que persiguen las reformas constitucionales de 6 y 10 de junio de 2011, que reconocen la progresividad de los derechos humanos, mediante la expresión del principio pro persona en preferencia de la interpretación de normas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas, siendo uno de esos derechos el de acceso a la justicia, entendida ésta como la solución de aspectos litigiosos dentro

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de los términos y plazos establecidos por las leyes, lo que significa que la litis debe ser resuelta fundada y motivadamente; como la violación a la garantía prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se manifiesta a través de un acto negativo o una omisión en sentido estricto, que puede presentarse de dos maneras: la primera consiste en que la autoridad no desarrolle el juicio dentro de los términos y plazos previstos legalmente, y, la segunda se actualiza cuando la autoridad no provea nada o deje de hacer lo conducente para la tramitación y culminación del procedimiento respectivo; la demora en el dictado de la sentencia definitiva, en contravención al derecho fundamental subjetivo público de que se administre justicia de manera pronta, causa al quejoso una afectación de imposible reparación impugnable en amparo indirecto. Décima Época Registro: 160676 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1 Materia(s): Común Tesis: III.3o.(III Región) 23 L (9a.) Página: 676 LAUDO. CUANDO SE RECLAMA EN AMPARO LA OMISIÓN DE SU DICTADO, EL INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO TIENE ORIGEN EN SU DERECHO A UNA JUSTICIA PRONTA, POR LO QUE DEBE VERIFICARSE QUE ÉSTE ES PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVA DICHA ABSTENCIÓN, Y QUE EFECTIVAMENTE EXISTE LA OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD DE RESOLVER EN EL PLAZO ESTIPULADO. Cuando el acto reclamado es la falta u omisión de dictar el laudo en el juicio laboral, el interés jurídico del quejoso guarda relación con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, el derecho fundamental que deriva de acceder a una justicia pronta, que a la vez se traduce en la obligación del órgano juzgador de resolver las controversias de que conozca dentro de los términos y plazos fijados en las leyes que regulan el procedimiento de que se trata. Así, el interés jurídico frente a esa clase de actos tiene origen en el precepto constitucional en mención, el cual contiene una serie de obligaciones para todas las autoridades que despliegan una función jurisdiccional y, en la misma medida, ello correlativamente comprende un derecho para los gobernados que acuden ante dicha potestad a dirimir sus conflictos y obtener un pronunciamiento sobre la problemática expuesta, como es el de acceder a un proceso que por regla general cumpla con los tiempos establecidos por el legislador. De modo que ante el cuestionamiento de quiénes pueden ser los titulares del derecho fundamental de que el órgano de justicia actúe con la prontitud a la que conmina la Norma Fundamental, puede observarse que esto se proyecta en relación con las partes del juicio, quienes tienen a su favor el derecho de que el juzgador actúe acorde con el ordenamiento legal que lo rige y celebre los actos procesales, así como que resuelva los procedimientos de su competencia dentro de los tiempos fijados por el legislador. En consecuencia, resulta necesario verificar que el agraviado sea parte del procedimiento del cual derive la omisión o abstención de resolución, y que efectivamente exista la obligación de la autoridad responsable de resolver en el plazo legal estipulado al efecto. Novena Época Registro: 170224 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Penal Tesis: XIV.P.A.12 P Página: 2365 PROCEDIMIENTO SUMARIO PENAL. NO DEBE DICTARSE SENTENCIA EN ARAS DE FAVORECER LA CELERIDAD DEL JUICIO CUANDO EXISTEN PRUEBAS PENDIENTES DE DESAHOGO, PUES LA GARANTÍA DE DEFENSA ADECUADA PREVALECE SOBRE LA DE JUSTICIA PRONTA AL SER MÁS FAVORABLE A LOS INTERESES DEL ACUSADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN). El Código de Procedimientos Penales del Estado de Yucatán, en concordancia con el apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece diversas garantías en favor de los acusados de la comisión de un delito, como las de defensa adecuada, debido proceso y pronta impartición de justicia, esta última prevista en los artículos 355 y 356 de ese ordenamiento adjetivo que regulan el trámite y plazos del procedimiento sumario penal en la entidad. Empero, cuando en dicho procedimiento el sujeto activo ofrece pruebas cuyo desahogo está pendiente, se imposibilita el dictado de la sentencia en el plazo que señalan aquellos dispositivos, por lo que no es dable dictarla en aras de privilegiar la celeridad del procedimiento, pues la garantía de defensa adecuada prevalece sobre la de justicia pronta, por ser más favorable a los intereses del oferente, siendo menester desahogar las probanzas ofrecidas y admitidas, aun cuando se rebasen los plazos legales señalados en la norma adjetiva. Lo contrario, acarrearía graves perjuicios al acusado, al verse compelido a ajustar su defensa al breve tiempo de que dispondría para ello, acorde con los plazos del procedimiento sumario, lo que a su vez infringiría la garantía de debido proceso e implicaría denegación de justicia. Novena Época Registro: 172677 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Abril de 2007 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 45/2007 Página: 528 SENTENCIA DE AMPARO. CUANDO SE CONCEDE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA, SUS EFECTOS DEBEN COMPRENDER NO SÓLO LAS OMISIONES Y DILACIONES DE TRAMITAR UN JUICIO LABORAL DENTRO DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES, SEÑALADAS EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS, SINO TAMBIÉN LAS SUBSECUENTES. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, los cuales emitirán sus resoluciones de manera pronta. Ahora bien, la violación a esa garantía se manifiesta a través de un acto negativo o una omisión en sentido estricto, que tiene dos vertientes: la primera consiste en que la autoridad no desarrolle el juicio dentro de los términos y plazos previstos legalmente, esto es, que no lo siga diligentemente, sino con dilación o demora; y, la segunda implica que la autoridad nada provea o deje de hacer lo conducente para la

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marcha del juicio o la tramitación del procedimiento respectivo. Por otra parte, tratándose de actos negativos, el artículo 80 de la Ley de Amparo dispone que la sentencia que lo conceda, tendrá por objeto obligar a la autoridad responsable a que respete la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que dicha garantía exija. Conforme a lo anterior, si durante la tramitación del juicio de garantías persiste esa misma condición de retardo u omisión del trámite, debido a la cual la autoridad no agota cabalmente el procedimiento ni emite la resolución correspondiente, debe otorgarse el amparo para que proceda con prontitud a tramitar y concluir el procedimiento conforme a los términos legales, lo cual implica que debe realizar los actos subsecuentes a los reclamados necesarios para tal fin y en su oportunidad emitir también con prontitud el laudo correspondiente, pues sólo así podrá cumplir y respetar lo que la garantía en cuestión exige. Novena Época Registro: 177921 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXII, Julio de 2005 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. LXX/2005 Página: 438 JUSTICIA PRONTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. OBLIGACIÓN DEL LEGISLADOR PARA GARANTIZARLA. El mandato contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está encaminado a asegurar que las autoridades encargadas de administrar justicia, lo hagan de manera pronta, completa e imparcial. Por lo que respecta a los actos legislativos, la justicia pronta se garantiza cuando el legislador establece en las leyes plazos generales, razonables y objetivos, a los cuales tienen que sujetarse tanto la autoridad como las partes en los procesos jurisdiccionales, entendiéndose por: a) generales, que sean comunes a los mismos procedimientos y a todos los sujetos que se sitúen en la misma categoría de parte; b) razonables, que sean plazos prudentes para el adecuado actuar de la autoridad y el ejercicio del derecho de defensa de las partes, y c) objetivos, que se delimiten en la ley correspondiente a efecto de impedir que quede al arbitrio de las partes o de la autoridad extender los tiempos para el ejercicio de sus derechos y obligaciones procedimentales. Novena Época Registro: 178190 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXI, Junio de 2005 Materia(s): Común Tesis: 2a. LXV/2005 Página: 238 JUSTICIA PRONTA. EL LEGISLADOR DEBE GARANTIZARLA EN LAS LEYES, SIN MENOSCABO DEL DERECHO QUE LOS GOBERNADOS TIENEN A SU DEFENSA PLENA.

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Es cierto que el legislador, además de la obligación que le impone el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de garantizar en las leyes que expida el derecho a la defensa plena en beneficio de las partes del conflicto jurídico, debe asegurar que los procedimientos que para tal efecto instruya garanticen una administración de justicia pronta, como lo manda el artículo 17 de la propia Norma Fundamental; sin embargo, esto último no podría lograrse si so pretexto de evitar la prolongación innecesaria de los juicios, se proscribiera la admisión de pruebas que pudieran resultar indispensables para crear convicción en el juzgador sobre los hechos materia de la controversia, porque no podría existir una verdadera impartición de justicia sin el respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, entre las que se encuentra el derecho que tienen las partes, dentro del proceso, a probar sus acciones y excepciones. Amparo en revisión 422/2005. Comercial Frade, S.A. de C.V. 20 de mayo de 2005. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer.

CONSTITUCIÓN LEY DE AMPARO ABROGADA LEY DE AMPARO VIGENTE

Artículo 17. … Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Artículo 5o.- Son partes en el juicio de amparo:- … IV.- El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala esta Ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma Ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, tratándose de amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio Público Federal no podrá interponer los recursos que esta ley señala.

Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: … IV. El Ministerio Público Federal en todos los juicios, donde podrá interponer los recursos que señala esta Ley, y los existentes en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia.

Artículo 201.- La sanción a que se refiere el precepto precedente se aplicará igualmente al juez de Distrito o autoridad que conozca del juicio, en cualquiera de los casos siguientes: II.- Cuando por no dar curso oportuno a las

Artículo 174.-

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promociones que por su conducto se hagan a la Suprema Corte se retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la administración de justicia.

Artículo 27.- … La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones: … XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.

En el juicio de amparo, ¿cómo aplicar el principio pro persona, tratándose de las personas morales? Sugiero no perder de vista que las personas morales son titulares de derechos humanos, pero solamente de aquéllos compatibles con su naturaleza. Por ejemplo, no podrían ser titulares del derecho a no sufrir tortura porque este derecho está dado en consideración únicamente de personas físicas. Apreciada esta circunstancia fundamental, lo cierto es que como titulares de derechos, la aplicación del principio pro persona debiera ser igual para cualesquiera titulares de derechos humanos, obviamente sin incluir a las autoridades como se ha sostenido previamente. Ahora bien, sostenida esa misma aplicación del principio pro persona, como regla general, solamente habría de cuidarse que no se protejan abusos de derechos por parte de las personas morales, porque todo ejercicio de sus derechos no puede ser en detrimento de los derechos de las personas físicas. En otras palabras, para ejercer adecuadamente sus derechos, las personas morales deben respetar los derechos de las personas físicas. En ese entendido, una persona moral no podría alegar algunos de sus derechos para explotar laboralmente a personas físicas, o para despojar de sus recursos a comunidades o pueblos, o para contaminar el medio ambiente, por ejemplo. Décima Época

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Registro: 2004543 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: IV.2o.A.30 K (10a.) Página: 2628 PERSONAS JURÍDICAS. SON TITULARES DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS PARA SU PROTECCIÓN, EN AQUELLOS SUPUESTOS EN QUE ELLO SEA APLICABLE, CON ARREGLO A SU NATURALEZA. El artículo 1o. constitucional dispone que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ese ordenamiento y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección. Así, la expresión "todas las personas", comprende no sólo a las físicas, consideradas en su calidad de seres humanos, sino también a las jurídicas, aunque únicamente en los casos en que ello sea aplicable, como se señaló en las consideraciones del dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos, con opinión de la Comisión de Reforma del Estado, de la Cámara de Senadores, de 8 de marzo de 2011. Interpretación que es uniforme con lo definido en el derecho constitucional comparado, al que resulta válido acudir por su calidad de doctrina universal de los derechos humanos, como se advierte de la Ley Fundamental para la República Federal Alemana, que en su artículo 19, numeral 3, dispone que los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas de ese país, en tanto, por su propia naturaleza, les sean aplicables, o de la Constitución de la República Portuguesa, que en su artículo 12 señala que las personas jurídicas gozan de los derechos y están sujetas a los deberes compatibles con su naturaleza; incluso, es relevante destacar la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Cantos vs. Argentina", emitida en su calidad de intérprete supremo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que constituye un criterio orientador para la jurisdicción nacional, según lo estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en la mencionada resolución se sostuvo que toda norma jurídica se refiere siempre a una conducta humana y cuando atribuye un derecho a una sociedad, ésta supone una asociación voluntaria, de modo que el derecho ofrece al individuo una amplia gama de alternativas para regular su conducta y limitar su responsabilidad, lo cual sentó la premisa de que los derechos y atribuciones de las personas morales se resuelven en los derechos y obligaciones de las personas físicas que las constituyen o actúan en su nombre o representación, de suerte que si bien es cierto que no ha sido reconocida expresamente la figura de personas jurídicas por la propia Convención Americana, como sí lo hace el Protocolo Número 1 a la Convención Europea para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, también lo es que ello no restringe la posibilidad de que, bajo determinados supuestos, el individuo pueda acudir al sistema interamericano de protección de los derechos humanos para hacer valer sus derechos fundamentales, aun cuando éstos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el propio sistema del derecho. Por tanto, las personas jurídicas son titulares de los derechos humanos y de las garantías establecidas para su protección, en aquellos supuestos en que ello sea aplicable, con arreglo a su naturaleza, al constituir figuras y ficciones jurídicas creadas por el propio sistema jurídico, cuyos derechos y obligaciones se resuelven en los de las personas físicas. Décima Época Registro: 2004618 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: IV.2o.A.31 K (10a.) Página: 2701 TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL TRATAMIENTO CONSTITUCIONAL DE ESE DERECHO DEBE SER IGUAL PARA PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS. El tratamiento constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva no debe ser distinto cuando su titular es una persona física que cuando se trata de una persona jurídica, si se toma en cuenta que, por su contenido, es el mismo para ambas, y que no existen razones objetivas que justifiquen un trato desigual entre éstas, puesto que conforme al criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicho derecho es gradual y sucesivo, y va perfeccionándose mediante el cumplimiento de etapas correlativas que deben superarse hasta lograr su plena eficacia, en tanto que la Segunda Sala del propio Alto Tribunal consideró que es un derecho complejo que comprende el libre acceso a los órganos jurisdiccionales, así como los derechos al debido proceso, a que se dicte una decisión ajustada a la ley, a recurrirla y a obtener su ejecución, de lo cual se concluye que la tutela judicial efectiva descansa en el principio de igualdad de todas las personas, tanto físicas como jurídicas, al libre acceso a la jurisdicción del Estado. Décima Época Registro: 2004275 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional, Común Tesis: I.3o.P.6 P (10a.) Página: 1692 PERSONAS MORALES. SON TITULARES DE DERECHOS HUMANOS CONFORME A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y, POR TANTO, OPERA EN SU FAVOR LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN EL JUICIO DE AMPARO. De acuerdo con el actual sistema constitucional, la tutela de derechos humanos se otorga a toda persona, conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo entender por "persona", según los trabajos legislativos que dieron lugar a la reforma de derechos humanos y amparo de junio de dos mil once, todo ser humano titular de iguales derechos y deberes emanados de su común dignidad, y en los casos en que ello sea aplicable debe ampliarse a las personas jurídicas; normas positivas y antecedentes que reconocen a las personas morales como titulares de esos derechos frente a otros ordenamientos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica". En ese sentido, si bien es verdad que una persona moral, de acuerdo con su naturaleza no tiene derechos humanos, pues se trata de una ficción jurídica y éstos sólo son inherentes al ser humano, tal situación no es óbice para que no se les reconozcan, porque detrás de esa ficción, existe el ser humano, es decir, la persona física, y desde el punto de vista técnico, esos derechos se identifican como fundamentales, reconocidos y protegidos por la propia Constitución Federal y la Ley de Amparo, al otorgarle la calidad de parte en el juicio de amparo; entonces, estos derechos de los seres humanos (personas físicas)

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asociados para formar una persona moral, repercuten en el derecho humano identificado como derecho fundamental, y en lo que corresponde a las personas morales, respecto de la titularidad de los derechos a proteger. De ahí que cuando acuden al juicio de amparo en su calidad de víctima u ofendido del delito, el juzgador está obligado a suplir la queja deficiente a su favor, pues con ello cumple con el principio de igualdad entre las partes. Décima Época Registro: 2003520 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2 Materia(s): Común Tesis: VI.3o.(II Región) J/4 (10a.) Página: 1092 CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. DEBE ORIENTARSE A LA TUTELA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS, CUANDO SE PROTEJAN LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE ACCESO A LA JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA Y LEGALIDAD DE SUS SOCIOS, INTEGRANTES O ACCIONISTAS. Aun cuando en el ámbito jurídico no se han reconocido derechos humanos a las personas jurídicas, lo cierto es que en el caso Cantos vs. Argentina, cuyas sentencias preliminares y de fondo se dictaron el 7 de septiembre de 2001 y 28 de noviembre de 2002, respectivamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que el individuo puede invocar violación a sus derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incluso cuando ésta derive, a su vez, de la afectación a personas jurídicas; en este sentido, dicho criterio orientador pone de manifiesto que, bajo determinados supuestos, el individuo puede acudir a dicho órgano para defender sus derechos fundamentales, aun cuando estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el propio sistema jurídico. En esas condiciones, el control de convencionalidad ex officio no sólo puede estar orientado a la tutela de las personas físicas, sino también a las jurídicas, cuando se protejan derechos que sean compatibles con su naturaleza, como los derechos y libertades de acceso a la justicia, seguridad jurídica y legalidad de sus socios, integrantes o accionistas, atento al segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con ésta y con los tratados internaciones de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, y acorde con los artículos 8, numeral 1 y 25 de la citada convención, en relación con los preceptos 14 y 17 constitucionales. Décima Época Registro: 2003341 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: VII.2o.C. J/2 (10a.) Página: 1902

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PERSONAS MORALES. AL RECONOCÉRSELES COMO TITULARES DE DERECHOS HUMANOS PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO EN EL NUEVO SISTEMA CONSTITUCIONAL (REFORMAS CONSTITUCIONALES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 6 Y 10 DE JUNIO DE 2011). La interpretación sistemática, teleológica y progresiva de los artículos 1o., 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos conduce a sostener que el Poder Reformador amplió el objeto de protección que brinda nuestra Constitución, estableciendo como derechos mínimos de los que deben gozar las personas que se encuentren en territorio nacional los derechos humanos consagrados en el propio texto constitucional y los establecidos en los tratados internacionales de los que nuestra Nación es parte. En el nuevo diseño constitucional se hace explícita la existencia de garantías que tutelan su protección. Así, el juicio de amparo se erige como la vía jurisdiccional con que cuentan los gobernados para acudir ante los tribunales federales, a fin de que, en sede nacional, una instancia judicial analice si con la expedición de una norma de carácter general, un acto u omisión de la autoridad se vulneran derechos humanos. Esto se corrobora con el proceso legislativo de las reformas correspondientes, de donde se advierte que no fue voluntad del legislador excluir a las personas morales del acceso al juicio de amparo, pues lejos de ello, se les reconoció, por ampliación, como sujetos titulares de tales derechos, en lo que les resulte aplicable. Lo anterior incluso es acorde con la jurisprudencia internacional, tal como se colige de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cantos contra Argentina. De lo contrario, sostener que el juicio de amparo es improcedente tratándose de las personas morales, implicaría quitar a dichos sujetos una vía de protección que la propia Constitución y la Ley de Amparo, previo a las reformas de junio de dos mil once, les otorgaban, lo que conduciría a realizar una interpretación restrictiva sin sujetarse al mandato de buscar la protección más amplia en materia de derechos humanos, como lo ordena el párrafo segundo del numeral 1o. de la Carta Magna, además de vulnerar el principio de progresividad, ahora consagrado en el párrafo tercero de dicho precepto constitucional e ir en contra de la finalidad buscada por el Poder Reformador. Décima Época Registro: 2003025 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: VII.2o.A.1 K (10a.) Página: 1991 DERECHOS HUMANOS. EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD QUE LAS AUTORIDADES DEBEN EJERCER PARA SU PROTECCIÓN ESTÁ REFERIDO A PERSONAS FÍSICAS Y NO A LAS MORALES, SIN QUE ELLO SIGNIFIQUE QUE A ÉSTAS NO SE LES PUEDAN VIOLAR DERECHOS COMPATIBLES CON SU NATURALEZA. El control de convencionalidad que las autoridades deben ejercer para la protección de los derechos humanos, establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está referido a personas físicas, pues no puede interpretarse que se protejan derechos humanos de un ente jurídico o ficción legal, como las personas morales, ya que la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 1, numeral 2, prevé que persona es todo ser humano y que los derechos que reconoce son sólo los inherentes a la persona humana. Lo anterior no significa que a las personas morales no se les puedan violar derechos compatibles con su naturaleza, como son los de

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acceso a la justicia, seguridad jurídica, legalidad, propiedad, y los relativos a la materia tributaria, entre otros, que se encuentran protegidos por la propia Constitución y, como violación a éstos, es que deben reclamarse. Décima Época Registro: 2003029 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: VII.2o.A.2 K (10a.) Página: 1994 DERECHOS HUMANOS. LAS PERSONAS MORALES NO GOZAN DE SU TITULARIDAD. Sobre la base de que toda persona física es titular de derechos humanos, se deriva que el reconocimiento de éstos es una consecuencia de la afirmación de la dignidad humana, por lo que no puede actualizarse violación a aquéllos respecto de una persona moral, pues ésta constituye un ente ficticio y, por ende, carente del factor relativo a la dignidad humana, siendo éste el origen, la esencia y el fin de todos los derechos humanos; valor supremo establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud del cual se reconoce como calidad única y excepcional a todo ser humano por el simple hecho de serlo, cuya plena eficacia debe ser respetada y protegida integralmente, de manera que, partiendo de un análisis básico, al contextualizar las dos unidades semánticas que componen la expresión "derechos humanos", la primera palabra está utilizada como la facultad que le asiste a una persona y, la segunda, alude a que la única propiedad que ha de satisfacerse para ser titular de estos derechos es la de pertenecer a los seres humanos, lo que significa que excluye a las personas morales. Décima Época Registro: 2002746 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. XLI/2013 (10a.) Página: 799 DERECHOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN TRATADOS INTERNACIONALES. GOZAN DE EFICACIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los derechos fundamentales gozan de vigencia en las relaciones entre particulares. No obstante, tal doctrina no deriva de un análisis de los actos del Estado en virtud de los cuales tales derechos son parte del sistema jurídico. Por ello, resulta claro que los derechos fundamentales, ya sea que provengan de fuente constitucional o internacional,

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gozan de plena eficacia jurídica, incluso en las relaciones entre particulares, pues la exigibilidad deriva del contenido del derecho y no de la forma en que el mismo se incorpora al sistema jurídico. Así, el hecho de que el Estado mexicano sea quien celebra los tratados internacionales, solamente representa el acto por medio del cual los derechos fundamentales contenidos en los mismos son incorporados al orden jurídico nacional, pero una vez que forman parte del mismo, su naturaleza es la misma que aquellos de fuente constitucional, tal y como lo preceptúa el artículo 1o. de nuestra norma fundamental. Décima Época Registro: 2002605 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: III.1o.A.3 K (10a.) Página: 2119 PROTECCIÓN JUDICIAL. ESE DERECHO HUMANO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, SE DIRIGE A PARTICULARES (PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS) Y NO A PERSONAS MORALES OFICIALES (AUTORIDADES). De conformidad con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado Mexicano reconoce como uno de los derechos fundamentales el de la protección judicial, que se traduce en que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, o a cualquier otro medio de defensa efectivo ante los Jueces o los tribunales competentes, que la ampare contra actos que vulneren sus derechos fundamentales. Así, la referida protección, según se advierte de tal precepto, está dirigida a particulares y no a autoridades, tan es así que dispone que éstas están jurídicamente constreñidas a respetar y a hacer cumplir tal derecho humano, refiriéndose en todo momento a particulares (personas físicas o jurídicas) y no a personas morales oficiales. Décima Época Registro: 2002265 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Común Tesis: VI.3o.(II Región) 2 K (10a.) Página: 1300 CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. DEBE ORIENTARSE A LA TUTELA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS, CUANDO SE PROTEJAN LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE ACCESO A LA JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA Y LEGALIDAD DE SUS SOCIOS, INTEGRANTES O ACCIONISTAS.

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Aun cuando en el ámbito jurídico no se han reconocido derechos humanos a las personas jurídicas, lo cierto es que en el caso Cantos vs. Argentina, cuyas sentencias preliminares y de fondo se dictaron el 7 de septiembre de 2001 y 28 de noviembre de 2002, respectivamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que el individuo puede invocar violación a sus derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incluso cuando ésta derive, a su vez, de la afectación a personas jurídicas; en este sentido, dicho criterio orientador pone de manifiesto que, bajo determinados supuestos, el individuo puede acudir a dicho órgano para defender sus derechos fundamentales, aun cuando estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el propio sistema jurídico. En esas condiciones, el control de convencionalidad ex officio no sólo puede estar orientado a la tutela de las personas físicas, sino también a las jurídicas, cuando se protejan derechos que sean compatibles con su naturaleza, como los derechos y libertades de acceso a la justicia, seguridad jurídica y legalidad de sus socios, integrantes o accionistas, atento al segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con ésta y con los tratados internaciones de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, y de conformidad con los artículo 8, numeral 1 y 25 de la citada convención, en relación con los preceptos 14 y 17 constitucionales. Décima Época Registro: 2001402 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: I.4o.A.2 K (10a.) Página: 1875 PERSONAS JURÍDICAS. SON TITULARES DE LOS DERECHOS HUMANOS COMPATIBLES CON SU NATURALEZA. Del preámbulo y del contenido de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se advierte, en principio, que los derechos que reconoce son sólo los inherentes a la persona humana, pues aquél hace referencia expresa a los "derechos esenciales del hombre", y el artículo 1, numeral 2, del propio ordenamiento, prevé que persona es todo ser humano. Por otra parte, la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, constituye un cambio de paradigma en el orden jurídico nacional, pues dicho precepto ahora dispone que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Norma Fundamental y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, lo cual implica reconocer a los tratados referidos a derechos humanos un carácter particular, equiparable a las normas constitucionales, conformando un nuevo bloque de constitucionalidad, en la medida en que aquéllos pasan a formar parte del contenido de la Constitución, integrando una unidad exigible o imponible a todos los actos u omisiones que puedan ser lesivos de derechos fundamentales. En estas condiciones, si bien es cierto que el Órgano Reformador de la Constitución no dispuso expresamente como titulares de los derechos consagrados en ella a las personas jurídicas, como sí se hace en otras normas fundamentales e instrumentos internacionales como la Constitución Alemana o el Protocolo No. 1 a la Convención Europea de Derechos Humanos, también lo es que el texto constitucional citado alude lisa y llanamente al término "personas", por lo que de una interpretación extensiva, funcional y útil, debe entenderse que no sólo se orienta a la tutela de las personas físicas, sino también de las jurídicas, en aquellos derechos compatibles con su naturaleza, como los de acceso a la justicia, seguridad jurídica, legalidad, propiedad y los relativos a la materia tributaria, entre otros, máxime que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido explícitamente, en el caso Cantos vs. Argentina, que las personas jurídicas, en determinados supuestos, son titulares de los derechos consagrados en el Pacto de

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San José, al reconocer el de constituir asociaciones o sociedades para la consecución de un determinado fin y, en esta medida, son objeto de protección. Además, México ha suscrito un sinnúmero de pactos internacionales en los que ha refrendado el compromiso de respetar los derechos humanos en su connotación común o amplia, lo que incluye la relación y sentido que a la institución se atribuye en el ámbito nacional, pero también el reconocido en otras latitudes, reforzando el corpus iuris aplicable que, como bloque de constitucionalidad, recoge la Constitución Mexicana y amplía o complementa a convenciones, en particular a la inicialmente mencionada. Refuerza lo anterior el hecho de que a partir de la nueva redacción del artículo 1o. constitucional y de la sentencia dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con motivo del acatamiento a lo ordenado en el caso Radilla Pacheco, registrada bajo el número varios 912/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 313, las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse de la forma más benéfica para la persona, lo que implica que no necesariamente hay una jerarquía entre ellas, sino que se aplicará la que ofrezca una protección más amplia; en esta medida, si diversos instrumentos internacionales prevén como titulares de derechos humanos a las personas jurídicas, debe seguirse esta interpretación amplia y garantista en la jurisprudencia mexicana.

CONSTITUCIÓN LEY DE AMPARO ABROGADA LEY DE AMPARO VIGENTE

Artículo 1.- Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Artículo 8o.- Las personas morales privadas podrán pedir amparo por medio de sus legítimos representantes.

Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta Ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta Ley.

Artículo 9o.- Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquéllas. Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta ley se exige a las partes.

Artículo 7o. La Federación, los Estados, el Distrito Federal, los municipios o cualquier persona moral pública podrán solicitar amparo por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables, cuando la norma general, un acto u omisión los afecten en su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares.

Artículo 76.- Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que

Artículo 73. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren

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lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

A raíz de la resolución de la contradicción de criterios por parte de la SCJN, ¿todos los instrumentos internacionales –tratados, convenios, declaraciones, etc.–, que tengan como materia los derechos humanos, son obligatorios, o dependerá de su naturaleza para estimarlo orientadores o vinculantes? Imagino que la referencia es a la contradicción de tesis 293/2011. De estar en lo correcto, lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia aclara que toda norma de derechos humanos contenida en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, conforma el parámetro de control de regularidad, y en consecuencia, debe considerarse como obligado parámetro de validez, con fuerza constitucional. Así las cosas, en efecto, queda abierta una discusión en torno a si otras normas sobre derechos humanos, no establecidas propiamente en tratados internacionales, sino en otras fuentes normativas de origen internacional, deben recibir la misma consideración. Mi postura es que así resulta obligado en virtud del mandato del principio pro persona, instituido en el párrafo segundo del artículo primero constitucional. Ello en la medida en que toda autoridad tiene la obligación de aplicar el estándar que más extienda la protección de las personas y de sus derechos. Décima Época Registro: 2003847 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional, Común Tesis: 1a. CXCVI/2013 (10a.) Página: 602 DERECHOS HUMANOS. LOS TRATADOS INTERNACIONALES VINCULADOS CON ÉSTOS SON DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA PARA TODAS LAS AUTORIDADES DEL PAÍS, PREVIAMENTE A LA REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. En el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos los Estados, históricamente, son los principales responsables de velar por que los derechos humanos de los ciudadanos sujetos a su soberanía sean respetados cabalmente en su espacio territorial, de donde se infiere la fórmula tradicional de que el ámbito internacional de protección tiene solamente una función "complementaria". Esto es, la efectividad de un convenio internacional radica en que los propios Estados parte actúen de buena fe y que, voluntariamente, acepten cumplir los compromisos adquiridos frente a la comunidad internacional, en el caso concreto, los relativos a la protección y/o defensa de los derechos humanos de sus

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gobernados. Esta afirmación se conoce con el aforismo pacta sunt servanda -locución latina que se traduce como "lo pactado obliga"-, que expresa que toda convención debe cumplirse fielmente por las partes de acuerdo con lo estipulado y en términos del artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Ahora bien, de la interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 4o. de la Ley sobre la Celebración de Tratados, se advierte que tanto la Constitución como los referidos tratados internacionales son normas de la unidad del Estado Federal cuya observancia es obligatoria para todas las autoridades, por lo que resulta lógico y jurídico que dichos instrumentos internacionales, suscritos y ratificados por nuestro país, con énfasis prioritario para aquellos vinculados con derechos humanos, como lo es la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), sean de observancia obligatoria para todas las autoridades del país, previamente a la reforma constitucional de 10 de junio de 2011. Sobre el particular, destaca que la razón por la cual se modificó nuestro marco constitucional en junio de 2011, no fue para tornar "exigibles" a cargo de nuestras autoridades estatales la observancia de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales, toda vez que, se reitera, dicha obligación ya se encontraba expresamente prevista tanto a nivel constitucional (artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), como a nivel jurisprudencial; así, como esta Primera Sala ha sustentado en diversos precedentes, dicha reforma, entre otros objetivos, tuvo la inherente finalidad de fortalecer el compromiso del Estado mexicano respecto a la observancia, respeto, promoción y prevención en materia de derechos humanos, así como de ampliar y facilitar su justiciabilidad en cada caso concreto, a través del denominado sistema de control convencional. Décima Época Registro: 2003030 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1 Materia(s): Común Tesis: 1a. LXXVII/2013 (10a.) Página: 886 DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN TRATADOS INTERNACIONALES. SU INTERPRETACIÓN CONSTITUYE UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN JUICIOS DE AMPARO DIRECTO. Los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano se vuelven parte del ordenamiento jurídico interno, de modo que amplían el catálogo de aquéllos, lo que fue uno de los objetivos de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 y el 10 de junio de 2011. Así, en la primera reforma se amplió expresamente la procedencia del juicio de amparo a aquellos casos en los cuales se hubiesen violado derechos previstos en los tratados internacionales, con independencia de que estén reconocidos o no en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; mientras que en la segunda, se reconoció categóricamente que en México todas las personas son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución General de la República y en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano. Ahora bien, en atención a que el juicio de amparo es un mecanismo jurisdiccional creado para proteger los derechos humanos de las personas, los temas propiamente constitucionales -en el supuesto de interpretación directa de preceptos constitucionales- planteados en los juicios de amparo directo y, especialmente, en los recursos de revisión promovidos contra las ejecutorias que resultan de ellos, se referirán a la interpretación de derechos fundamentales. Por lo anterior, sería imposible impugnar en un recurso de revisión la falta o indebida interpretación de un derecho humano reconocido en los tratados internacionales si dicha interpretación no

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se considera como un tema propiamente constitucional, lo cual resultaría contrario al funcionamiento del amparo directo y del recurso de revisión, así como del propio texto constitucional, pues aun cuando el principio rector del recurso de revisión prevé un campo de acción limitado para su procedencia contra las sentencias de amparo directo, la Constitución Federal se reformó para incluir expresamente a los derechos reconocidos en los tratados internacionales como parte del catálogo de derechos que gozan de protección constitucional, lo cual se armonizó con la reforma en materia de amparo que reconoció la procedencia del juicio para reparar las posibles violaciones cometidas a dichos derechos. En ese sentido, si bien dicha ampliación de los derechos tutelados vía juicio de amparo no se incluyó expresamente en el artículo 107, fracción IX, constitucional, ello no puede interpretarse aisladamente del resto de los principios constitucionales, especialmente de aquéllos recién modificados. Consecuentemente, el recurso de revisión en amparo directo procede para conocer de la interpretación que los tribunales colegiados de circuito hagan de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, independientemente de su reconocimiento en la Constitución, por ser un tema propiamente constitucional. Décima Época Registro: 2002561 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3 Materia(s): Común Tesis: III.4o.(III Región) 11 K (10a.) Página: 2089 JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA OBLIGATORIEDAD DE LA EMITIDA ANTES DE LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 1o. Y 103, DE DIEZ Y SEIS DE JUNIO DE DOS MIL ONCE, EN RELACIÓN CON EL 133, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SE SUJETA A QUE AQUÉLLA SEA ACORDE CON LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS POR LA CARTA MAGNA Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO MEXICANO SEA PARTE (INAPLICABILIDAD DE LA TESIS 2a./J. 108/2010). Conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Ahora bien, el mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos debe ser acorde con el modelo general de control de constitucionalidad que deriva del análisis sistemático de la reforma que sufrieron los artículos 1o. y 103, en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que significa que la observancia de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es obligatoria siempre que se ajuste a esas reformas constitucionales, es decir, que sea acorde con la protección de los derechos humanos, reconocidos tanto por la Carta Magna como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. De tal suerte que, la no aplicación de criterios jurisprudenciales emitidos con anterioridad a la reforma constitucional aludida, porque el tratado internacional contempla un derecho humano de mayor beneficio al justiciable, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona, no implica desacato a lo dispuesto por el citado artículo 192, pues la obligatoriedad de la jurisprudencia se encuentra sujeta a que ésta interprete un sistema jurídico vigente aplicable al caso concreto de que se trate. Esta premisa generó que este tribunal ejerciera oficiosamente el control difuso de convencionalidad e inaplicara la jurisprudencia 2a./J. 108/2010, de rubro: "EMPLAZAMIENTO AL TERCERO PERJUDICADO POR EDICTOS. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS Y PAGAR SU PUBLICACIÓN NO

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CONDUCE NECESARIAMENTE AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.", que en esencia, considera que a efecto de que no se sobresea en el juicio de garantías por incumplimiento de recoger los edictos, el quejoso debe comparecer a manifestar su imposibilidad para cubrir el gasto de su publicación y tanto de su afirmación como de los elementos que consten en autos deben existir indicios suficientes que demuestren que no tiene la capacidad económica para sufragar un pago semejante, sólo entonces el juzgador podrá determinar que el Consejo de la Judicatura Federal, a su costa, los publique para emplazar al tercero perjudicado. Ello es así, porque mediante el principio de interpretación conforme en sentido amplio, respecto de los numerales 1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que el Estado Mexicano, en su orden, adquirió la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en él, a efecto de garantizar el libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna, entre otros motivos, por la posición económica, así como que todas las personas son iguales ante la ley; además, el Estado deberá contar o implementar los mecanismos legales idóneos, necesarios o suficientes para permitir a toda persona en el ejercicio de su derecho de defensa contra actos que estime transgresores de su esfera jurídica, lo cual está referido a toda materia de derecho. De ese modo, si la citada jurisprudencia condiciona la procedencia del juicio de garantías a que el particular comparezca a manifestar y evidenciar su imposibilidad para cubrir el gasto de los edictos, entonces esa circunstancia se estima contraria a los derechos humanos de gratuidad de la administración de justicia, que consagra el artículo 17 constitucional, de igualdad ante la ley y no discriminación por posición económica, en virtud de que se condiciona el derecho de gratuidad de la administración de justicia a que se colmen los requisitos que no establece la ley de la materia, los que giran en torno a motivos de índole económica, lo que significa que el citado derecho se reserva sólo para las personas que no tengan la capacidad económica para sufragar el pago de la publicación de los edictos, que se traduce en clara violación a los derechos humanos referidos, pues la garantía de igualdad y la no discriminación prohíben la diferencia de tratamiento entre seres que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza.

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Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos,

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ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad: … XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.

Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Artículo 1o.- El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I.- Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales.

Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Artículo 4o.- El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se

Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce

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reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.

ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

104. Los Tribunales de la Federación conocerán: II. De todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden común.

Artículo 119. … Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los Tratados Internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del juez que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales.

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con

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la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

En la fracción IV del artículo 79 de la ley de amparo vigente, se dispone que la autoridad que conozca del amparo deberá suplir los conceptos de violación o agravios a los núcleos de población ejidal o comunal, así como a los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos. Por tanto, ¿no se debe suplir la deficiencia de los conceptos de violación a los aspirantes a ejidatarios o comuneros, como lo disponía la ley de amparo anterior en la fracción III del artículo 212? Ello ya que la ley actual no les menciona. O bien se les debe considerar en la fracción VII de aquel artículo, la cual dispone que será en cualquier materia en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio. Si fuera así, ¿cómo ubicar a las personas que se encuentran en condiciones de pobreza o marginación? Son relevantes varios aspectos para poder atender estos cuestionamientos. En primer lugar, es importante afrontar el debate sobre el impacto que el principio de progresividad y la prohibición de regresividad tienen en el análisis, interpretación y aplicación de la ley de amparo vigente. Sobre este particular, mi postura es que deben aplicarse las disposiciones que resulten más benéficas para las personas quejosas en esta temática concreta. Si la ley de amparo vigente ha disminuido los estándares de garantía de los derechos, entonces debe ser tratada como una disposición regresiva, y por tanto hasta desaplicada si con ello se logra ampliar la protección de las personas y de sus derechos. En segundo lugar, este posicionamiento general aplica también para la figura de la suplencia de la queja. Si en la ley vigente no se contemplan supuestos previstos en la ley abrogada, debiera aplicarse esta última en atención a los principios de progresividad y pro persona, o de menos, dar solución al caso concreto con una interpretación conforme extensiva del supuesto previsto en la aludida fracción VII. Finalmente, para considerar a ciertas personas en situación de pobreza o marginación tales que, por su situación de vulnerabilidad, deba suplirse su queja, soy de la idea que ello no tiene que condicionarse a un estándar de prueba tan alto que nadie pueda demostrar esa condición. Por el contrario, aquí también aplica el principio pro persona, y en atención suya, debe facilitarse la demostración de esa condición. Décima Época Registro: 2005060 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II Materia(s): Común

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Tesis: II.4o.A. J/1 (10a.) Página: 1064 VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. DEBEN ANALIZARSE DIRECTAMENTE POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CONOZCA DEL AMPARO DIRECTO, AUN CUANDO NO HUBIESEN SIDO PREPARADAS DENTRO DEL JUICIO NATURAL, CUANDO ADVIERTA QUE EL QUEJOSO HABITA EN ZONAS QUE REQUIEREN UNA ATENCIÓN PRIORITARIA, DE CONFORMIDAD CON LOS LINEAMIENTOS Y CRITERIOS GENERALES PARA LA DEFINICIÓN, IDENTIFICACIÓN Y MEDICIÓN DE LA POBREZA, Y LOS RESULTADOS DE POBREZA A NIVEL NACIONAL Y POR ENTIDADES FEDERATIVAS, EMITIDOS AMBOS POR EL CONSEJO NACIONAL DE EVALUACIÓN DE LA POLÍTICA DE DESARROLLO SOCIAL (CONEVAL) (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Conforme al artículo 171, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, la preparación de las violaciones a las leyes del procedimiento no será exigible, entre otros supuestos, cuando el quejoso se encuentre en condiciones de pobreza o marginación que lo coloquen en una clara desventaja social para emprender un juicio. En estas condiciones, el órgano jurisdiccional que conozca del amparo directo deberá considerar actualizada dicha excepción cuando advierta que el quejoso habita en zonas que requieren una atención prioritaria, al registrar altos índices de pobreza, marginación, marcadas insuficiencias y rezagos en el ejercicio de los derechos para su desarrollo, de conformidad con los Lineamientos y criterios generales para la definición, identificación y medición de la pobreza, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2010, y los resultados de pobreza a nivel nacional y por entidades federativas, emitidos ambos por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (CONEVAL), en su calidad de organismo público descentralizado y, por ende, deberá analizar directamente las violaciones procesales planteadas, aun cuando no hubiesen sido preparadas dentro del juicio natural, a través de los recursos ordinarios procedentes. Décima Época Registro: 2003881 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: IV.2o.A.15 K (10a.) Página: 1289 PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. REPRESENTAN CRITERIOS DE OPTIMIZACIÓN INTERPRETATIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. El 10 de junio de 2011 se promulgaron reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, de las que sobresale la modificación de su artículo 1o. que establece la obligación de toda autoridad de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, favoreciendo la protección más amplia posible a favor de la persona, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En virtud de éstos, la valoración de los derechos fundamentales queda vinculada a la premisa de que deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias (universalidad); además, tales derechos han de apreciarse como relacionados de forma que no sería posible

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distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras, sino que todos deben cumplirse en la mayor medida posible, así sea en diferente grado por la presencia de otro derecho fundamental que también deba respetarse y que resulte eventualmente preferible, por asegurar un beneficio mayor al individuo, sin que el derecho fundamental que ceda se entienda excluido definitivamente (indivisibilidad e interdependencia); asimismo, con el entendimiento de que cada uno de esos derechos, o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de necesidades pasadas y actuales, mas no niegan la posibilidad de verse expandidos, por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen la necesidad y vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo (progresividad). De esta guisa, los referidos principios representan criterios de optimización interpretativa de los derechos fundamentales, porque conducen a su realización y observancia plena e inmejorable a favor del individuo, al orientar el proceder de toda autoridad en el cumplimiento del mandato de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales de la materia, lo cual se refleja al ejercer el control constitucional, en el sentido de que el respeto y restauración de los indicados derechos son una tarea no sólo de la jurisdicción federal, sino también de la ordinaria en el conocimiento de los asuntos de su competencia.

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Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: … III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva

Artículo 76 Bis.- Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: III.- En materia agraria, conforme lo dispuesto por el artículo 227 de esta Ley.

Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: IV. En materia agraria: a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta Ley; y b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios. En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios; … VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.

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resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.

Artículo 177.- La autoridad responsable, de oficio, mandará sacar las copias en asuntos del orden penal, laboral tratándose de los trabajadores, cuando se puedan afectar intereses de menores o incapaces, así como los derechos agrarios de los núcleos de población comunal o ejidal o de los ejidatarios o comuneros, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, o cuando la demanda sea presentada por vía electrónica.

La fracción III del artículo 17 de la ley de amparo en vigor, establece que cuando se promueva una demanda de amparo contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, el plazo es de siete años, contados a partir de que, la autoridad responsable notifique el acto. Sin embargo, dicho término resulta excesivo, considerando que se cuenta con órganos especializados para atender ese tipo de asuntos, como son los tribunales agrarios, además, de que para combatir sus resoluciones, cuentan con las y los abogados que fueron sus asesores jurídicos durante la sustanciación del juicio agrario, como también cuentan con la asesoría de la Procuraduría Agraria, ya que conforme al artículo 135 de la ley agraria tiene funciones de servicio social y está encargada de la defensa de los derechos de los ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas, mediante la aplicación de las atribuciones que le confiere la presente ley y su reglamento correspondiente, cuando así se lo soliciten o de oficio. ¿En su opinión, debería de incluirse este tipo de asuntos al término genérico de 15 días para promover el amparo? Justamente para ser consistente con lo sostenido en mi respuesta previa, mi opinión no puede ser que se disminuyan los plazos para la presentación de este tipo de demandas.

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Época: Décima Época Registro: 2005562 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III Materia(s): Constitucional, Común Tesis: VIII.3o.(X Región) J/2 (10a.) Página: 1817 ACCESO A LA JUSTICIA. EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE, AL REDUCIR EL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA PROMOVIDA A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013 CONTRA UN ACTO PRIVATIVO DE LA LIBERTAD EMITIDO CON ANTERIORIDAD A ESA FECHA, VULNERA DICHO DERECHO HUMANO, POR TANTO, EN EJERCICIO DEL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD, DEBE INAPLICARSE. Conforme al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes. Por su parte, el artículo quinto transitorio, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, establece que los actos dictados o emitidos con anterioridad a esa legislación, y que a su entrada en vigor no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda conforme a la ley abrogada, les son aplicables los plazos señalados en esa nueva ley, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley aplicable, la notificación del acto o resolución que se reclame, o al momento en que hayan tenido conocimiento o se ostenten sabedores del mismo o de su ejecución. Ahora bien, de su artículo 17, fracciones II y IV -a diferencia de la vigente hasta el día dos de dicho mes y año- se colige que reduce el término para presentar la demanda cuando se reclama una sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión (vía directa), o actos que impliquen ataques a la libertad personal dentro del procedimiento (vía indirecta), pues para la primera hipótesis precisa un plazo de ocho años y para la segunda el de quince días. De lo que se concluye que dicho numeral de tránsito, reduce el plazo para presentar una demanda promovida a partir del 3 de abril de dicha anualidad, contra un acto privativo de la libertad emitido con anterioridad a esa fecha, lo cual vulnera el derecho humano de acceso a la justicia, contenido en el citado precepto constitucional, pues con él se obstaculiza a las personas el acceso a la tutela jurisdiccional, siendo esto contrario a la Carta Magna; consecuentemente, en ejercicio del control difuso de constitucionalidad, contemplado en el artículo 1o. constitucional, debe inaplicarse y observar el plazo señalado en la fracción II del artículo 22 de la Ley de Amparo abrogada, el cual disponía que la demanda podía presentarse en cualquier tiempo; pues de lo contrario, se transgrede el mencionado derecho humano reconocido en la Constitución y tratados internacionales en perjuicio del quejoso. Época: Novena Época Registro: 182502 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Enero de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: VII.2o.A.T.54 A Página: 1437

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AGRARIO. TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA DE AMPARO POR UN NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL. El artículo 217 de la Ley de Amparo se encuentra contenido en el libro específico que regula la materia agraria, y tiene como fin tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como en su pretensión de derechos a quienes pertenecen a la clase campesina, ya que uno de los objetos primordiales de tutela es la conservación de la propiedad, posesión y disfrute de los derechos agrarios de los núcleos de población ejidal o comunal; lo que explica que no se hayan establecido límites temporales para que dichos núcleos puedan interponer el juicio de amparo a fin de defender sus derechos colectivos. Pensar de otra manera, ocasionaría que por el simple transcurso del tiempo los núcleos de población ejidal o comunal pudieran perder la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios, lo cual iría en contra del objetivo fundamental que tiene el juicio de garantías en materia agraria. Cabe señalar que el juicio constitucional en materia agraria tutela a los núcleos de población ejidal y comunal en sus derechos agrarios colectivos, de cualquier perturbación, ya sea total o parcial, temporal o definitiva, lo que robustece la conclusión de que su interposición se puede realizar en cualquier tiempo, pues sólo de esa manera se logra una defensa efectiva de esos derechos. Época: Novena Época Registro: 169862 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Abril de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.4o.C.136 C Página: 2381 INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS EN PROCESOS JURISDICCIONALES COLECTIVOS O INDIVIDUALES. CARACTERÍSTICAS INHERENTES. El ejercicio de las acciones colectivas ante los órganos jurisdiccionales, exige al Juez adecuar el procedimiento, para adoptar los principios del proceso jurisdiccional social. En principio, el juzgador debe despojarse de la idea tradicional de los límites impuestos para la defensa de los intereses individuales o el derecho subjetivo de cada individuo, para acudir a una interpretación jurídica avanzada, de vanguardia, en la cual potencialice las bases constitucionales con los criterios necesarios para preservar los valores protegidos y alcanzar los fines perseguidos, hacia una sociedad más justa. Sólo así se pueden tutelar los intereses colectivos o difusos, pues si su impacto es mucho mayor, se requiere el máximo esfuerzo y actividad de los tribunales y considerable flexibilidad en la aplicación de las normas sobre formalidades procesales, la carga de la prueba, allegamiento de elementos convictivos, su valoración, y el análisis mismo del caso. Asimismo, se requiere de una simplificación del proceso y su aceleración, para no hacer cansada o costosa la tutela de estos derechos, a fin de que los conflictos puedan tener solución pronta, que a su vez sirva de prevención respecto de nuevos males que puedan perjudicar a gran parte de la población. Estas directrices deben adoptarse, a su vez, en los procesos individuales donde se ventile esta clase de intereses, mutatis mutandi, porque ponen en juego los mismos valores, aunque en forma fragmentaria, mientras que las dificultades para sus protagonistas se multiplican.

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CONSTITUCIÓN LEY DE AMPARO ABROGADA LEY DE AMPARO VIGENTE

Artículo 17. (…) Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Artículo 217.- La demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo, cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal.

Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados.

¿Cuáles son los parámetros que deben atenderse para determinar si un caso afecta el orden y desarrollo de la familia y que por ello la autoridad de amparo se encuentra obligada a suplir la deficiencia de la queja en los conceptos de violación o agravio? Por ejemplo, ¿un juicio de divorcio necesario (con causa) en donde las o los hijos son mayores de edad, se colocaría en esa hipótesis? En la misma línea que en mis respuestas previas. Como regla general se deben ampliar los alcances de la suplencia de la queja y los supuestos a los que aplica, porque ello favorece proveer la mayor protección de las personas y de sus derechos. Por otro lado, el concepto de familia no es único, al contrario, es abierto a la multiplicidad de situaciones que la actualidad nos muestra día a día. Bajo esos principios, me parece que se debe presumir la buena fe de la parte que invoca esta protección, o inclusive, ex officio, dotar de esa protección, la cual si resulta excesiva podrá ser corregida en instancias de revisión. Época: Décima Época Registro: 2002757 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 138/2012 (10a.) Página: 450 DIVORCIO NECESARIO. EN LA SEGUNDA INSTANCIA PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE A FAVOR DE LOS MENORES DE EDAD, DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA FAMILIAR Y A FALTA DE LOS PRIMEROS, A FAVOR DE LA FAMILIA MISMA

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(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA). La interpretación sistemática y funcional de los artículos 1387 a 1389, 1391, 1393 a 1395 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala, vistos conforme al carácter alejado del principio dispositivo y más cercano al inquisitivo de los juicios y procedimientos de orden familiar, así como el interés superior de los menores de edad previsto en la normativa nacional e internacional, lleva a la conclusión de que la suplencia de la queja deficiente en los agravios formulados en el recurso de apelación, dentro de los juicios de divorcio necesario, en principio sólo es aplicable a favor de los menores de edad, cuando los haya en la familia respectiva, para atender a su interés superior en todos los aspectos que les concierna, por ejemplo, en las decisiones sobre alimentos, custodia, visitas y convivencias con sus padres y patria potestad, que son consecuencias inherentes al divorcio, o en la prueba de las causales donde puedan verse inmiscuidos, como la negativa de alguno de los cónyuges para otorgarles alimentos, el conato o tolerancia en la corrupción de los menores o la violencia familiar en su contra, entre otros supuestos. También puede aplicarse la suplencia a favor de las víctimas de violencia familiar cuando ésta forme parte de la litis, entre las cuales pueden figurar los propios menores de edad y/o alguno de los cónyuges, en la medida en que tal suplencia resulte necesaria para proveer a su protección y atención, a fin de evitar la continuación de la violencia en su contra y restablecer su salud integral. Por último, en los casos donde no haya menores de edad, la suplencia puede hacerse a favor de la familia misma, como ente colectivo, que en los casos de divorcio tendría lugar para procurar, en la medida de lo posible, mantener la unidad entre sus miembros durante el procedimiento de divorcio y luego de su conclusión, de manera que éste no se convierta en fuente de rivalidad o disgregación innecesarias, sobre todo entre los hijos y sus padres. Época: Novena Época Registro: 163725 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII, Septiembre de 2010 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.835 C Página: 1455 SUPLENCIA DE LA QUEJA. SU PROCEDENCIA Y ALCANCE EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. El artículo 107, fracción II, párrafo segundo, constitucional, reproducidos, a su vez, en los artículos 76 Bis, fracción V y 91, fracción VI, de la Ley de Amparo, han sido interpretados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido que es deber a cargo de los tribunales federales que conozcan del juicio constitucional y de la instancia revisora, de suplir la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios en las materias y respecto de las categorías de personas que ahí se especifican, uno de cuyos supuestos, contemplado en la fracción V del artículo 76 Bis y en la fracción VI del artículo 91 de la Ley de Amparo, prevé la suplencia de la deficiencia de la queja a favor de los menores o incapacitados, sin que para determinar lo contrario sea relevante el carácter de quienes promuevan la demanda de garantías o el recurso de revisión, ni la naturaleza de los derechos que se estén cuestionando, puesto que la institución de que se trata fue estructurada por el legislador no sólo para proteger los derechos familiares, sino también el bienestar de los menores de edad y de los incapacitados. Bajo esa tesitura, los órganos federales tienen el deber de suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios respectivos, siempre que esté de por medio, directa o indirectamente, el bienestar de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quienes promuevan el juicio de amparo o el recurso de revisión, toda vez que el interés jurídico en las cuestiones que pueden afectar a la familia y principalmente en las concernientes a los menores y a los incapaces,

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no corresponde exclusivamente a los padres, ya que su voluntad no es suficiente para determinar la situación de los hijos menores; por el contrario, es la sociedad, en su conjunto, la que tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Esa regla general de suplir la deficiencia de la queja en la demanda y en los agravios constitucionalmente opera en el juicio de amparo, pero no es una institución que exente a la parte quejosa de agotar el principio de definitividad. Ciertamente, aun y cuando se trate de una controversia de orden familiar, es necesario que oportunamente interponga los recursos o medios ordinarios de defensa procedentes de acuerdo a los preceptos legales aplicables, antes de acudir al juicio de amparo, ya que dicha institución opera respecto a violaciones procesales anteriores al dictado de la sentencia definitiva. Entonces, en relación a actos derivados de controversias del estado civil, que pudieran afectar al orden y estabilidad de la familia o a menores o incapaces, solamente opera en vía de amparo directo, resultando necesario que se eleve a la potestad jurisdiccional común la causa de pedir a través del recurso idóneo correspondiente, porque la suplencia de la queja no debe llegar al extremo de aceptar que quien sufra un agravio en un procedimiento en que es parte, no se inconforme aunque sea de manera deficiente.

CONSTITUCIÓN LEY DE AMPARO ABROGADA LEY DE AMPARO VIGENTE

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda. (…) En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria. Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

Artículo 76 Bis.- Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: V.- En favor de los menores de edad o incapaces.

Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia;

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¿El juicio de amparo es el único instrumento legalmente válido que existe en México para salvaguardar derechos fundamentales? De ninguna manera. Hay al menos dos tipos de mecanismos de garantía: los jurisdiccionales y los no jurisdiccionales. Ejemplos de los primeros distintos al juicio de amparo lo son los medios de garantía de nuestros derechos político-electorales. Pero con ese carácter podrían considerarse, si se me apura, cualquier acción ante un órgano con funciones jurisdiccionales en la que se vea envuelta el respeto y la protección de los derechos humanos. Y como ejemplos de los segundos tenemos los mecanismos ante órganos constitucionales especializados en la defensa de algunos de nuestros derechos humanos. Asimismo, no debe olvidarse que aparte de los mecanismos de garantía de origen interno, contamos con órganos garantes de nuestros derechos en sedes internacionales, que igualmente pueden ser clasificados como jurisdiccionales (la Corte Interamericana de Derechos Humanos) y cuasi-jurisdiccionales (los diversos Comités de Naciones Unidas). En el caso hipotético de un juicio de amparo en donde las partes no denuncian ninguna violación a los derechos fundamentales y solamente se limitan a denunciar violaciones procesales, si en la especie y en el caso ventilado ante el órgano de control constitucional, éste se encuentra con diversas violaciones a diversos principios y a tratados de derechos humanos por parte de las autoridades involucradas, ¿se deben de señalar las violaciones a los derechos humanos de las partes y condenar a la reparación de las mismas, a pesar de que con esa determinación se haga o traiga como consecuencia irremediablemente un cambio de situación jurídica en los operadores jurídicos? De inicio habría que considerar que las violaciones procesales se traducen en una violación al derecho humano al debido proceso. Dicho eso, toda autoridad en el ámbito de sus competencias tiene obligación de proteger y garantizar los derechos humanos, así como en su momento, ordenar la reparación de sus violaciones. Con ese estándar claro, los juzgados y tribunales deben asumir que su naturaleza renovada es la de órganos garantes, protectores o defensores de derechos humanos, y que si para cumplir esa labor les funciona practicar un control difuso ex officio, eso es justamente a lo que están obligados. Época: Décima Época Registro: 2003771 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2 Materia(s): Común Tesis: IV.2o.A. J/6 (10a.) Página: 1031 SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. SUS ALCANCES A RAÍZ DE LAS REFORMAS

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CONSTITUCIONALES DE 10 DE JUNIO DE 2011. A partir de la reforma de diez de junio de dos mil once al artículo 1o., en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció la obligación de toda autoridad de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, quedando así establecidas las premisas de interpretación y salvaguarda de los derechos consagrados en la Constitución, que se entiende deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias (universalidad); asumiendo tales derechos como relacionados, de forma que no es posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras (indivisibilidad e interdependencia); además, cada uno de esos derechos o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de necesidades pasadas y actuales, y no niegan la posibilidad de su expansión, siendo que crecen por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen la vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo (progresividad). Al positivarse tales principios interpretativos en la Constitución, trascienden al juicio de amparo y por virtud de ellos los tribunales han de resolver con una tendencia interpretativa más favorable al derecho humano que se advierta conflagrado y con una imposición constitucional de proceder a su restauración y protección en el futuro, debiendo por ello quedar superados todos los obstáculos técnicos que impidan el estudio de fondo de la violación, fundados en una apreciación rigorista de la causa de pedir, o la forma y oportunidad en que se plantea. En ese sentido, la suplencia de la queja deficiente encuentra fortalecimiento dentro del juicio de garantías, pues a través de ella el Juez puede analizar por sí una violación no aducida y conceder el amparo, librando en ese proceder los obstáculos derivados de las omisiones, imprecisiones e, incluso, inoportunidades en que haya incurrido quien resulta afectado por el acto inconstitucional, de manera que es la suplencia el instrumento que mejor revela la naturaleza proteccionista del amparo, y su importancia, como mecanismo de aseguramiento del principio de supremacía constitucional, mediante la expulsión de aquellos actos o disposiciones que resulten contrarios al Ordenamiento Jurídico Máximo. Así, las reformas comentadas posibilitan ampliar su ejercicio, por lo que cuando en el conocimiento de un juicio de amparo la autoridad advierta la presencia de un acto que afecta los derechos fundamentales del quejoso, podrá favorecer el estudio de la violación y la restauración de los derechos conflagrados, por encima de obstáculos derivados de criterios o interpretaciones sobre las exigencias técnicas del amparo de estricto derecho, como la no impugnación o la impugnación inoportuna del acto inconstitucional, su consentimiento presuntivo, entre otros, pues estos rigorismos, a la luz de los actuales lineamientos de interpretación constitucional, no podrían anteponerse válidamente a la presencia de una manifiesta conflagración de derechos fundamentales, ni serían suficientes para liberar al tribunal de procurar la restauración de dicha violación, del aseguramiento de los derechos fundamentales del individuo y del principio de primacía constitucional en la forma más amplia. Además, tal proceder es congruente con la intención inicial reconocida a la suplencia de la queja, pues ante la presencia de un acto inconstitucional, se torna en salvaguarda del ordenamiento jurídico en general y del principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 133 constitucional, en tanto que las deficiencias en que incurra el agraviado, relacionadas con la falta de impugnación o la impugnación inoportuna, pueden entenderse como una confirmación del estado de indefensión en que se encuentra y del cual debe ser liberado. Época: Décima Época Registro: 2003160 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3 Materia(s): Común Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) J/3 (10a.) Página: 1830

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SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTA LA VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS. De acuerdo con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente a partir del once de junio de dos mil once, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos establecidos en aquélla y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, interpretando las normas relativas a esos derechos de conformidad con dichos ordenamientos (principio de interpretación conforme) favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia (principio pro homine). Lo anterior, acorde con los principios de interdependencia, indivisibilidad, universalidad y progresividad, de los cuales se advierte que los derechos humanos se interrelacionan y dependen recíprocamente unos de otros y tienen como origen común la dignidad humana, por lo cual no es procedente relegar algunos para conceder prioridad a otros ni puede existir jerarquía entre ellos, lo que significa que todos los derechos humanos deben ser objeto de protección sin distinción alguna. En atención a lo expuesto y de conformidad con el artículo 103 de la Carta Magna, a las autoridades jurisdiccionales que conozcan del amparo les corresponde con mayor énfasis, en razón de sus funciones de impartición de justicia y conforme al objeto del citado juicio, "proteger" y "garantizar" los derechos humanos en las controversias sometidas a su competencia. Por su parte, los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen que toda persona tiene derecho a un recurso "efectivo" ante los tribunales competentes, que la amparen contra los actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y esos instrumentos normativos. Asimismo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la tesis P. LXVII/2011 (9a.), de rubro: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.", que los Jueces están autorizados para realizar un control de convencionalidad "ex officio", esto es, con independencia de que las partes lo invoquen, pues dicha facultad no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones de los accionantes en cada caso concreto. En observancia de todo lo anterior, cuando el juzgador de amparo advierta que la norma general, acto u omisión reclamada de la autoridad responsable vulnera los derechos humanos del quejoso, debe abordar el estudio de esa violación, con independencia de que las partes invoquen o no dicha infracción en sus conceptos de violación o agravios, pues de esta manera se favorece el acatamiento de los principios señalados y se resguarda el efecto útil del juicio de amparo como medio para proteger y garantizar los derechos fundamentales, sin soslayar, desde luego, los presupuestos necesarios para suplir la deficiencia de argumentos, tales como que el juzgador tenga competencia, que el juicio sea procedente y que se respete la litis planteada. Esta suplencia complementa la prevista en la Ley de Amparo, ya que revela mayores alcances en cuanto al sujeto, al proceder en favor de cualquier persona y no sólo en beneficio de determinados individuos, circunstancia que, sin embargo, no torna inoperante el beneficio regulado en dicha ley, pues éste reviste una protección más amplia en cuanto al objeto, debido a que no se limita a violaciones de derechos humanos en materia de constitucionalidad y convencionalidad, sino también de legalidad. Lo anterior deja entrever que si bien ambas clases de suplencia pueden concurrir en ciertos casos, en otros puede resultar procedente una u otra, de manera que la contemplada en la Ley de Amparo sigue teniendo plena eficacia en los supuestos que prevé. Época: Décima Época Registro: 2001955 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4 Materia(s): Constitucional Tesis: II.8o.(I Región) 2 K (10a.)

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Página: 2622 JUICIO DE AMPARO. AL SEGUIRSE CONFORME A LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, A PARTIR DE SU REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011, PUEDE CONSIDERARSE COMO EL RECURSO EFECTIVO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda persona tendrá derecho a que se le administre justicia por los tribunales, de manera expedita, pronta, completa e imparcial. Por su parte, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o por dicha convención. De lo anterior se advierte que es obligación de las autoridades judiciales resolver los conflictos que les planteen las partes de manera integral y completa, sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables u ociosas que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial. En ese sentido, si bien es cierto que la Ley de Amparo, en su actual redacción, no prevé la posibilidad de que las personas acudan a los tribunales para impedir o reparar la violación a sus derechos humanos, también lo es que a través de las reformas constitucionales en materia de derechos humanos y amparo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 y 6 de junio de 2011, respectivamente, se amplió el espectro de protección del juicio de amparo, al incluir expresamente a los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; asimismo, se simplificó el acceso al mencionado juicio constitucional, al indicar que podrá promoverlo quien aduzca ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, cuando se afecte su esfera jurídica de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Consecuentemente, el juicio de amparo, al seguirse conforme a los reformados artículos 103 y 107 constitucionales, puede considerarse como el recurso efectivo a que se refiere el citado artículo 25, pues se faculta a una autoridad judicial para que, a través de dicho juicio de acceso simple, resuelva efectivamente los conflictos planteados por las personas nacionales o extranjeras que se encuentren en el país, contra cualquier acto u omisión de la autoridad que transgreda sus derechos humanos o los criterios establecidos en las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Época: Décima Época Registro: 2002271 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: VI.1o.A. J/3 (10a.) Página: 1116 CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, APLICACIÓN DE SU ARTÍCULO 25. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO PREVÉ COMO FIGURAS DE DEFENSA RESPECTO DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES FISCALES EL RECURSO DE REVOCACIÓN Y EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CUYO OBJETO ES TUTELAR EL DERECHO HUMANO DE PROTECCIÓN JUDICIAL RECONOCIDO EN DICHO PRECEPTO. Según criterio interpretativo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al cual los Jueces mexicanos pueden acudir en términos de lo

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considerado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el expediente varios 912/2010 (caso Radilla Pacheco), la obligación a cargo de los Estados miembros derivada del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se traduce en prever la existencia de un recurso judicial accesible y efectivo contra actos que violen derechos fundamentales, lo que implica que el órgano dirimente previsto por el respectivo sistema legal decida sobre los derechos de toda persona que lo interponga y se garantice el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso; es decir, el sentido de la protección otorgada por el artículo en cuestión, consiste en la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que la autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante determine si ha habido o no una violación a algún derecho que la persona que reclama estima tener y que, en caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo. En ese contexto, del análisis sistemático de los artículos 116, 117, 120, 125, 131, 132, 133 y 133-A del Código Fiscal de la Federación, 1o., 2o. y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se desprende que el orden jurídico mexicano prevé como medios de defensa para impugnar las resoluciones de las autoridades fiscales, el recurso de revocación, en sede administrativa, y el juicio contencioso administrativo federal; ambos reúnen los requisitos de accesibilidad y efectividad, pues las hipótesis en que son procedentes están expresamente reguladas en los ordenamientos legales precisados (artículos 117 del Código Fiscal de la Federación, y 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, este último en relación con el diverso 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa); tienen el alcance jurídico de lograr la insubsistencia del acto controvertido (artículos 133, fracciones IV y V, del Código Fiscal de la Federación, y 52, fracciones II, III, IV y V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo); las resoluciones dictadas en ellos son vinculantes para las autoridades que emitieron el acto combatido (artículos 133-A, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo); y existen disposiciones tendentes a lograr el cumplimiento de aquéllas (artículos 133-A del Código Fiscal de la Federación, y 52, párrafos segundo a octavo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo). Con lo anterior, se constata que el Estado Mexicano ha implementado los mecanismos jurídicos necesarios para garantizar el derecho humano de protección judicial que tutela el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

CONSTITUCIÓN LEY DE AMPARO ABROGADA LEY DE AMPARO VIGENTE

Artículo 1o.(…) Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Artículo 76 Bis.- Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: VI.- En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.

Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o de esta Ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y

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Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

Artículo 1o.- El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I.- Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales;

Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

¿La "nueva" ley de amparo, es compatible con el sistema de justicia penal acusatorio? De momento lo único que puedo responder ante esta inquietud es que desde la Suprema Corte de Justicia se trabaja actualmente en actividades de formación que hagan conscientes a titulares y personal de órganos federales de las implicaciones del nuevo sistema penal acusatorio y el impacto que sus resoluciones de amparo tienen en ese procedimiento.