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Miembros titulares y suplentes de las Comisiones Permanentes oEspeciales de los Procesos Administrativos Disciplinarios.

Secretarios Técnicos de las Autoridades del ProcedimientoAdministrativo Disciplinario en el marco de la Ley 30057.

Abogados/as que apoyan la labor de las Comisiones de Procesos ySecretarías Técnicas en las DRE/UGEL.

Abogados y personal de apoyo en las áreas de recursos humanos ylas áreas de asesoría jurídica en las DRE/UGEL.

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Dar a conocer la importancia de los principios que rigen la potestadsancionadora del Estado.

Explicar cómo se aplican los principios que rigen la potestadsancionadora del Estado, en los procedimientos administrativosdisciplinarios.

Recalcar que la potestad sancionadora del Estado es solo una, sinembargo, su aplicación en el ámbito administrativo, puede serdiferenciada en función a quien comete la falta disciplinaria oinfracción administrativa

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TUO Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento AdministrativoDisciplinario, D.S. 004-2019-JUS (publicado el 25.01.2019).

Art. 247 del TUO de la Ley Nº 27444, señala que lasdisposiciones de ese Capítulo disciplinan la facultad que seatribuye a cualquiera de las entidades para establecerinfracciones administrativas y las consecuentes sanciones a losadministrados (247.1), y que la potestad sancionadoradisciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por lanormativa sobre la materia (247.3).

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En un PAS, una infracción administrativa puede ser cometidapor cualquier persona física o jurídica, debido a lacontravención de preceptos legales aplicables erga omnes,por lo que el procedimiento sancionador va dirigido a todaslas personas físicas o jurídicas con carácter en general, esdecir, a todos los ciudadanos.

En un PAD, la falta disciplinaria sólo puede ser cometida porun servidor civil, esto es, una persona con vínculo laboralcon la entidad al momento de ocurrida la falta, con lasexcepciones de Ley, y es seguido en un procedimientodisciplinario por la entidad competente.

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1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a lasentidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión delas consecuencias administrativas que a título de sanción sonposibles de aplicar a un administrado, las que en ningún casohabilitarán a disponer la privación de libertad.

En el PAD, tanto la Ley 29944 como la Ley 30057, señalan lasautoridades que tienen potestad sancionadora, y por ende,que están habilitadas para imponer sanciones.

Por ello, la potestad sancionadora es indelegable.

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2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sinque se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetandolas garantías del debido procedimiento. Los procedimientos queregulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecerla debida separación entre la fase instructora y la sancionadora,encomendándolas a autoridades distintas.

¿Toda sanción disciplinaria tiene proceso previo?. ¿Todo PAD tiene distintas autoridades instructoras y

sancionadoras?.

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Garantías del debido procedimiento:

Derecho a la notificación. Derecho de acceso al expediente a la parte procesada Derecho irrestricto a la defensa Derecho a ofrecer y producir pruebas Derecho a una decisión motivada y fundada en derecho Derecho a la presunción de licitud Derecho al plazo razonable Derecho a no ser investigado, procesado ni sancionado dos

veces por los mismos hechos

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Garantías del debido procedimiento:

Derecho a ser investigado por la autoridad competente Derecho a conocer a las autoridades encargadas en cada etapa

del procedimiento que se le sigue en su contra Derecho a ser investigado por una autoridad imparcial Derecho de impugnación a las decisiones adoptadas por la

autoridad administrativa Principio de publicidad de normas procedimentales

https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2013/09/Gu%C3%ADa-del-debido-proceso-MINJUS.pdf

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3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de laconducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor quecumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, lassanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimientocalificado como infracción, observando los siguientes criterios que seseñalan a efectos de su graduación:

a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción;

b) La probabilidad de detección de la infracción;

c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;

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d) EI perjuicio económico causado;e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro

del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución quesancionó la primera infracción.

f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del

infractor.

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4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionablesadministrativamente las infracciones previstas expresamente ennormas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sinadmitir interpretación extensiva o analogía. Las disposicionesreglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellasdirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sinconstituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente,salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificarinfracciones por norma reglamentaria.

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A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a losadministrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstaspreviamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda.En la configuración de los regímenes sancionadores se evita latipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idénticofundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en lasleyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas enotras normas administrativas sancionadoras.

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5.- Irretroactividad.- Son aplicables las disposicionessancionadoras vigentes en el momento de incurrir eladministrado en la conducta a sancionar, salvo que lasposteriores le sean más favorables.

Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo encuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en loreferido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a susplazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones enejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

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6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conductacalifique como más de una infracción se aplicará la sanciónprevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio quepuedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan lasleyes.

¿Es posible que una misma conducta constituya falta grave o muygrave a la vez, e iniciar PAD indicando ambiguamente esesupuesto?

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7. Continuación de infracciones.- Para determinar la procedencia dela imposición de sanciones por infracciones en las que eladministrado incurra en forma continua, se requiere que hayantranscurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha dela imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitadoal administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro dedicho plazo.

Las entidades, bajo sanción de nulidad, no podrán atribuir elsupuesto de continuidad y/o la imposición de la sanción respectiva,en los siguientes casos:

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a) Cuando se encuentre en trámite un recurso administrativointerpuesto dentro del plazo contra el acto administrativomediante el cual se impuso la última sanciónadministrativa.

b) Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubierarecaído en acto administrativo firme.

c) Cuando la conducta que determinó la imposición de lasanción administrativa original haya perdido el carácter deinfracción administrativa por modificación en elordenamiento, sin perjuicio de la aplicación de principiode irretroactividad a que se refiere el inciso 5.

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Faltas Instantáneas.- único hecho de ejecución inmediata(ejemplo: tocamiento indebido)

Faltas continuadas.- varios hechos homogéneos deejecución inmediata o mediata, que permanecen en eltiempo hasta su cese (ejemplo, abandono de cargoinjustificado)

Faltas permanentes.- único hecho cuya ejecución generaefectos permanentes en el tiempo (ejemplo:incumplimiento del deber en presentar la rendición degastos por mantenimiento preventivo, ysubsecuentemente, el potencial perjuicio económico delEstado).

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8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quienrealiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracciónsancionable.

¿Y que sucede cuando la persona actúa por mandato deotra o en su propia defensa?

Eximentes: Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio

legítimo del derecho de defensa. La orden obligatoria de autoridad competente, expedida

en ejercicio de sus funciones.

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9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir quelos administrados han actuado apegados a sus deberesmientras no cuenten con evidencia en contrario.

¿Y que pasa si el procesado no presenta descargo? ¿Su silencio en un interrogatorio, puede asumirse como

una presunción que cometió la falta imputada? ¿El que se le hubiera seguido PAD anteriormente por

hechos similares, pero hubiera sido archivado, generapresunción de culpabilidad o indicio que la persona habríacometido una nueva falta?

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10. Culpabilidad.- La responsabilidad administrativa essubjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativose disponga la responsabilidad administrativa objetiva.

¿Cuál es la diferencia entre responsabilidad objetiva ysubjetiva?¿Qué tipo de responsabilidad recoge la Ley 29944?. Artículo43 LRM objetiva¿Qué tipo de responsabilidad recoge la Ley 30057? Art. 91 DS040-2014-PCM subjetiva

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11. Non bis in idem.- No se podrán imponer sucesiva osimultáneamente una pena y una sanción administrativa porel mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidaddel sujeto, hecho y fundamento.

Dicha prohibición se extiende también a las sancionesadministrativas, salvo la concurrencia del supuesto decontinuación de infracciones a que se refiere el inciso 7.

Dos vertientes: sustantiva (sanción) y procesal(investigación o procedimiento).

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• Luis Postigo Vidal – Abogado OTEPA

• Correo electrónico: [email protected]

• Teléfono: (01) 615-5800, anexo 26657

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