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    PRECEDENTES VINCULANTESEN MATERIA DE DESPIDOS

    DR. HEINER ANTONIORIVERA RODRIGUEZ

    JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DEMARISCAL NIETO

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    EXP. N 976-2001-AA/TCEUSEBIO LLANOS HUASCO

    HUANUCO

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    Se produce el denominado despido nulo, cuando:- Se despide al trabajador por su mera condicin de afiliado a

    un sindicato o por su participacin en actividades sindicales.- Se despide al trabajador por su mera condicin derepresentante o candidato de los trabajadores (o por haber

    actuado en esa condicin)

    - Se despide al trabajador por razones de discriminacinderivados de su sexo, raza, religin, opcin poltica, etc.- Se despide a la trabajadora por su estado de embarazo(siempre que se produzca en cualquier momento del periodode gestacin o dentro de los 90 das posteriores al parto).

    - Se despide al trabajador por razones de ser portador deSida (Cfr. Ley N.26626).

    - Se despide al trabajador por razones de discapacidad (Cfr.Ley 27050).

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    b) Despido incausado

    Aparece esta modalidad de conformidad con loestablecido en la sentencia del TribunalConstitucional de fecha 11 de julio de 2002(Caso Telefnica, expediente N. 1124-2002-

    AA/TC). Ello a efectos de cautelar la vigenciaplena del artculo 22 de la Constitucin y demsconexos.Se produce el denominado despido incausado,cuando:

    - Se despide al trabajador, ya sea de maneraverbal o mediante comunicacin escrita, sinexpresarle causa alguna derivada de laconducta o la labor que la justifique.

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    c) Despido fraudulento

    Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido

    implcitamente en la sentencia del Tribunal Constitucionalrecada en el Exp. N. 0628-2001-AA/TC, de fecha 10 dejulio de 2002. En aquel caso se pretendi presentar unsupuesto de renuncia voluntaria cuando en realidad no loera. En tal caso, este Tribunal consider que "El derecho del

    trabajo no ha dejado de ser tuitivo conforme aparecen de lasprescripciones contenidas en los artculos 22 y siguientesde la Carta Magna, debido a la falta de equilibrio de laspartes, que caracteriza a los contratos que regula el derechocivil. Por lo que sus lineamientos constitucionales, que

    forman parte de la gama de los derechos constitucionales,no pueden ser meramente literales o estticos, sinoefectivos y oportunos ante circunstancias en que sevislumbra con claridad el abuso del derecho en lasubordinacin funcional y econmica...". (Fun. Jur. N. 6).

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    Va procedimental igualmente satisfactoria para laproteccin del derecho al trabajo y derechos conexosen el rgimen laboral pblico

    21. Con relacin a los trabajadores sujetos al rgimenlaboral pblico, se debe considerar que el Estado es elnico empleador en las diversas entidades de la

    Administracin Pblica. Por ello, el artculo 4. literal 6) de laLey N. 27584, que regula el proceso contenciosoadministrativo, dispone que las actuaciones administrativassobre el personal dependiente al servicio de laadministracin pblica son impugnables a travs delproceso contencioso administrativo. Consecuentemente, elTribunal Constitucional estima que la va normal para

    resolver las pretensiones individuales por conflictosjurdicos derivados de la aplicacin de la legislacin laboralpblica es el proceso contencioso administrativo, dado quepermite la reposicin del trabajador despedido y prev laconcesin de medidas cautelares.

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    22. En efecto, si en virtud de la legislacin laboral

    pblica (Decreto Legislativo N. 276, Ley N. 24041y regmenes especiales de servidores pblicossujetos a la carrera administrativa) y del procesocontencioso administrativo es posible la reposicin,

    entonces las consecuencias que se deriven de losdespidos de los servidores pblicos o del personalque sin tener tal condicin labora para el sectorpblico (Ley N. 24041), debern dilucidarse en la

    va contenciosa administrativa por ser la idnea,adecuada e igualmente satisfactoria, en relacin alproceso de amparo, para resolver las controversiaslaborales pblicas.

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    23. Lo mismo suceder con las pretensiones por conflictosjurdicos individuales respecto a las actuacionesadministrativas sobre el personal dependiente al servicio dela administracin pblica y que se derivan de derechosreconocidos por la ley, tales como nombramientos,impugnacin de adjudicacin de plazas, desplazamientos,reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos aremuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones,permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnacinde procesos administrativos disciplinarios, sanciones

    administrativas, ceses por lmite de edad, excedencia,reincorporaciones, rehabilitaciones, compensacin portiempo de servicios y cuestionamiento de la actuacin de laadministracin con motivo de la Ley N. 27803, entre otros.

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    24. Por tanto, conforme al artculo 5., inciso 2. del CdigoProcesal Constitucional, las demandas de amparo que

    soliciten la reposicin de los despidos producidos bajo elrgimen de la legislacin laboral pblica y de las materiasmencionadas en el prrafo precedente debern serdeclaradas improcedentes, puesto que la va igualmentesatisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones es lacontencioso administrativa. Slo en defecto de tal posibilidado atendiendo a la urgencia o a la demostracin objetiva yfehaciente por parte del demandante de que la vacontenciosa administrativa no es la idnea, proceder elamparo. Igualmente, el proceso de amparo ser la vaidnea para los casos relativos a despidos de servidorespblicos cuya causa sea: su afiliacin sindical o cargosindical, por discriminacin, en el caso de las mujeres por sumaternidad, y por la condicin de impedido fsico o mental

    conforme a los fundamentos 10 a 15supra

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    FUNDAMENTOS

    1. Los actores pretenden que se deje sin efecto el despido del quefueron objeto el 17 de enero de 2004, el mismo que se efectiviz

    impidindoseles la entrada a su centro de trabajo, conforme se apreciaen el acta de verificacin notarial, obrante a fojas 101 de autos; y, enconsecuencia, solicitan su inmediata reposicin en los puestos detrabajo que venan desempeando en la entidad edilicia demandada.

    2. La sentencia de vista expedida por la Sala Mixta de la Corte

    Superior de Justicia de Moquegua declara improcedente la demanda,considerando que en el caso oper la sustraccin de la materia alhaberse contratado nuevamente, a partir del mes de febrero del 2004 aalgunos de los recurrentes; sin embargo, los actores, en su recursoextraordinario, sealan que la municipalidad demandada, en su escritode contestacin, no menciona haber contratado a los demandantespara que continen prestando servicios en labores de limpieza pblicade parques y jardines, al contrario, defiende su decisin de haberlosdespedido del trabajo, agregando que no se ha contratado bajoninguna modalidad al demandante Rogelio Machaca Maquer [...].; enconsecuencia, no queda claro si los recurrentes han sidoreincorporados a sus puestos de trabajo; por ello, este Tribunal emitirpronunciamiento sobre todas las pretensiones y con respecto a todos

    los actores.

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    HA RESUELTO

    1. DeclararFUNDADA, en parte, la demanda.2. Ordena que la emplazada reponga a los demandantesen los cargos que desempeaban en el momento de sucese, o en otro de igual nivel o categora.

    3. IMPROCEDENTE en cuanto al pago de lasremuneraciones dejadas de percibir y de costas y costosdel presente proceso.

    Publquese y notifquese.

    SS.ALVAORLANDINIBARDELLILARTIRIGOYENGONZALES OJEDA

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    LEY ORGNICA DE MUNICIPALIDADESLEY N 27972

    EL TRABAJADOR MUNICIPALARTCULO 37.- RGIMEN LABORALLos funcionarios y empleados de las

    municipalidades se sujetan al rgimen laboralgeneral aplicable a la administracin pblica,conforme a ley.Los obreros que prestan sus servicios a las

    municipalidades son servidores pblicos sujetosal rgimen laboral de la actividad privada,reconocindoles los derechos y beneficiosinherentes a dicho rgimen.