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Parlamento Europeo 2014-2019 Documento de sesión A8-0212/2017 8.6.2017 ***I INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del [Reglamento (UE) n.º 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida y de la identificación de un nacional de un tercer país o un apátrida en situación ilegal, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley (versión refundida) (COM(2016)0272 – C8-0179/2016 – 2016/0132(COD)) RR\1127851ES.docx PE597.620v04-00 ES Unida en la diversidad ES

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Parlamento Europeo2014-2019

Documento de sesión

A8-0212/2017

8.6.2017

***IINFORMEsobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del [Reglamento (UE) n.º 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida y de la identificación de un nacional de un tercer país o un apátrida en situación ilegal, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley (versión refundida)(COM(2016)0272 – C8-0179/2016 – 2016/0132(COD))

Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

Ponente: Monica Macovei

(Refundición – artículo 104 del Reglamento)

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Explicación de los signos utilizados

* Procedimiento de consulta*** Procedimiento de aprobación

***I Procedimiento legislativo ordinario (primera lectura)***II Procedimiento legislativo ordinario (segunda lectura)

***III Procedimiento legislativo ordinario (tercera lectura)

(El procedimiento indicado se basa en el fundamento jurídico propuesto en el proyecto de acto.)

Enmiendas a un proyecto de acto

Enmiendas del Parlamento presentadas en dos columnas

Las supresiones se señalan en cursiva y negrita en la columna izquierda. Las sustituciones se señalan en cursiva y negrita en ambas columnas. El texto nuevo se señala en cursiva y negrita en la columna derecha.

En las dos primeras líneas del encabezamiento de cada enmienda se indica el pasaje del proyecto de acto examinado que es objeto de la enmienda. Si una enmienda se refiere a un acto existente que se quiere modificar con el proyecto de acto, su encabezamiento contiene además una tercera y cuarta líneas en las que se indican, respectivamente, el acto existente y la disposición de que se trate.

Enmiendas del Parlamento en forma de texto consolidado

Las partes de texto nuevas se indican en cursiva y negrita. Las partes de texto suprimidas se indican mediante el símbolo ▌o se tachan. Las sustituciones se indican señalando el texto nuevo en cursiva y negrita y suprimiendo o tachando el texto sustituido.Como excepción, no se marcan las modificaciones de carácter estrictamente técnico introducidas por los servicios para la elaboración del texto final.

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ÍNDICE

Página

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO...........5

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.................................................................................................87

ANEXO: CARTA DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS....................................89

ANEXO: DICTAMEN DEL GRUPO CONSULTIVO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL PARLAMENTO EUROPEO, DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN.........................91

OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE PRESUPUESTOS...........................................................93

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO...................116

VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO.................................................................................................................................................117

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PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del [Reglamento (UE) n.º 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida y de la identificación de un nacional de un tercer país o un apátrida en situación ilegal, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley (versión refundida)(COM(2016)0272 – C8-0179/2016 – 2016/0132(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario – refundición)

El Parlamento Europeo,

– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2016)0272),

– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 78, apartado 2, el artículo 79, apartado 2, letra c), el artículo 87, apartado 2, letra a), y el artículo 88, apartado 2, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0179/2016),

– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 19 de octubre de 20161,

– Visto el dictamen del Comité de las Regiones, de 8 de diciembre de 20162,

– Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos3,

– Vista la carta dirigida el 2 de febrero de 2017 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, de conformidad con el artículo 104, apartado 3, de su Reglamento,

– Vistos los artículos 104 y 59 de su Reglamento,

– Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Presupuestos (A8-0212/2017),

A. Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta de la Comisión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los actos

1 DO C 34 de 2.2.2017, p. 144.2 Pendiente de publicación en el DO.3 DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.

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Page 5: PR_COD_1recastingam€¦ · Web viewrelativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del [Reglamento

anteriores junto con dichas modificaciones, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de los textos existentes, sin ninguna modificación sustancial de estos;

1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación, teniendo en cuenta las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda 1

Propuesta de ReglamentoTítulo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Propuesta de Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del [Reglamento (UE) n.º 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida] y de la identificación de un nacional de un tercer país o un apátrida en situación ilegal, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley (refundición)

relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del [Reglamento (UE) n.º 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida] y de la identificación de un nacional de un tercer país o un apátrida en situación ilegal, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1077/2011 (refundición)

Enmienda 2

Propuesta de Reglamento

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Visto 1

Texto de la Comisión Enmienda

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 78, apartado 2, letra e), su artículo 79, apartado 2, letra c), su artículo 87, apartado 2, letra a), y su artículo 88, apartado 2, letra a),

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 78, apartado 2, letras d) y e), su artículo 79, apartado 2, letra c), su artículo 87, apartado 2, letra a), y su artículo 88, apartado 2, letra a),

Enmienda 3

Propuesta de ReglamentoConsiderando 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(4 bis) Es necesario que todos los Estados miembros registren en Eurodac la información sobre los nacionales de terceros países y apátridas reasentados con objeto de determinar los movimientos secundarios de dichas personas.

Enmienda 4

Propuesta de ReglamentoConsiderando 4 ter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(4 ter) La introducción en Eurodac de información sobre nacionales de terceros países y apátridas reasentados está prevista para garantizar que estas personas, con arreglo [al Reglamento XXX/XXX], disfrutan del mismo nivel de protección y de los mismos derechos aplicables a otros beneficiarios de protección internacional en cuanto al tratamiento de sus datos. Asimismo, ello debe permitir a los Estados miembros comprobar si un nacional de un tercer país o un apátrida ya ha sido reasentado en otro Estado miembro con arreglo al Reglamento XXX/XXX. Si un ciudadano de un tercer país o un apátrida ya ha sido

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reasentado, debe ser posible establecer el Estado miembro de reasentamiento y supervisar todos los movimientos secundarios.

Enmienda 5

Propuesta de ReglamentoConsiderando 5

Texto de la Comisión Enmienda

(5) La biométrica constituye un elemento importante para determinar la identidad exacta de dichas personas. Es necesario crear un sistema para comparar sus datos dactiloscópicos y de imagen facial.

(5) La biométrica constituye un elemento importante para determinar la identidad exacta de dichas personas pues garantiza una elevada precisión de la identificación. Es necesario crear un sistema para comparar sus datos biométricos.

Enmienda 6

Propuesta de ReglamentoConsiderando 9

Texto de la Comisión Enmienda

(9) En 2015, la crisis de la migración y de los refugiados puso de manifiesto las dificultades a las que se enfrentan algunos Estados miembros a la hora de tomar las impresiones dactilares de los nacionales de terceros países o apátridas en situación ilegal que han intentado evitar los procedimientos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional. La Comunicación de la Comisión, de 13 de mayo de 2015, titulada «Una Agenda Europea de Migración»25 señaló que «los Estados miembros deben asimismo aplicar íntegramente las normas relativas a la toma de las huellas dactilares de los migrantes en las fronteras» y propuso además que «[la

(9) La Comunicación de la Comisión, de 13 de mayo de 2015, titulada «Una Agenda Europea de Migración»25 señaló que «los Estados miembros deben asimismo aplicar íntegramente las normas relativas a la toma de las huellas dactilares de los migrantes en las fronteras» y propuso además que «[la Comisión] estudiará asimismo la forma de utilizar más elementos de identificación biométrica en el marco del sistema Eurodac (por ejemplo técnicas de reconocimiento facial a través de fotos digitales)».

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Comisión] estudiará asimismo la forma de utilizar más elementos de identificación biométrica en el marco del sistema Eurodac (por ejemplo técnicas de reconocimiento facial a través de fotos digitales)».

_________________ _________________25 COM(2015) 240 final de 13.5.2015 25 COM(2015) 240 final de 13.5.2015

Enmienda 7

Propuesta de ReglamentoConsiderando 10

Texto de la Comisión Enmienda

(10) Para ayudar a los Estados miembros a superar los desafíos que plantea el incumplimiento del proceso de toma de impresiones dactilares, el presente Reglamento permite también, como último recurso, la comparación de una imagen facial, sin impresiones dactilares, cuando resulte imposible tomar las impresiones dactilares de los nacionales de terceros países o apátridas porque sus yemas dactilares estén dañadas, de forma deliberada o no, o amputadas. Los Estados miembros no deben escatimar esfuerzos para garantizar que puedan tomarse las impresiones dactilares del sujeto de los datos antes de proceder a una comparación basada únicamente en una imagen facial cuando el incumplimiento se base en razones no relacionadas con las condiciones de las yemas de los dedos. La utilización de imágenes faciales en combinación con impresiones dactilares permite reducir el número de impresiones dactilares registradas, garantizando el mismo resultado en términos de exactitud de la identificación.

(10) A fin de obtener una identificación con un nivel elevado de exactitud, es preferible utilizar siempre las impresiones dactilares en lugar de las imágenes faciales. Los Estados miembros no deben escatimar esfuerzos para garantizar que puedan tomarse las impresiones dactilares del sujeto de los datos antes de proceder a una comparación basada únicamente en una imagen facial. Para ayudar a los Estados miembros a superar los desafíos cuando resulte imposible tomar las impresiones dactilares de los nacionales de terceros países o apátridas porque sus yemas dactilares estén dañadas, de forma deliberada o no, o amputadas, el presente Reglamento debe permitir también la comparación de una imagen facial, sin impresiones dactilares. Cuando la imposibilidad física de facilitar las impresiones dactilares sea de carácter temporal, debe registrarse tal imposibilidad y el proceso de toma de impresiones dactilares debe realizarse más adelante, cuando se recupere la integridad física de las yemas dactilares.

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Enmienda 8

Propuesta de ReglamentoConsiderando 11

Texto de la Comisión Enmienda

(11) El retorno de nacionales de terceros países que no tengan derecho a permanecer en la Unión, de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho de la Unión y del Derecho internacional, incluidas la protección de los refugiados y las obligaciones en materia de derechos humanos, y en cumplimiento de las disposiciones de la Directiva 2008/115/CE26, es una parte esencial de los esfuerzos globales dirigidos a abordar la migración y, en particular, a reducir y prevenir la migración irregular. Es preciso aumentar la eficacia del sistema de la Unión para proceder al retorno de los nacionales de terceros países en situación ilegal a fin de mantener la confianza de los ciudadanos en el sistema de migración y asilo de la Unión, y esta labor debe ir acompañada de esfuerzos encaminados a proteger a las personas necesitadas de protección.

(11) El retorno de nacionales de terceros países o de apátridas que no tengan derecho a permanecer en la Unión, de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho de la Unión y del Derecho internacional, incluidos la protección de los refugiados, el principio de no devolución y las obligaciones en materia de derechos humanos, y en cumplimiento de las disposiciones de la Directiva 2008/115/CE26, es una parte importante de los esfuerzos globales dirigidos a abordar la migración de una manera justa y eficiente y, en particular, a reducir y prevenir la migración irregular. Es preciso aumentar la eficacia del sistema de la Unión para proceder al retorno de los nacionales de terceros países o apátridas en situación ilegal a fin de mantener la confianza de los ciudadanos en el sistema de migración y asilo de la Unión, y esta labor debe ir acompañada de esfuerzos encaminados a proteger a las personas necesitadas de protección.

__________________ __________________26 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, DO L 348 de 24.12.2008, p. 98.

26 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, DO L 348 de 24.12.2008, p. 98.

Enmienda 9

Propuesta de ReglamentoConsiderando 12

Texto de la Comisión Enmienda

(12) Las autoridades nacionales de los (12) Las autoridades nacionales de los

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Estados miembros tienen dificultades a la hora de identificar a los nacionales de terceros países en situación ilegal que utilizan medios engañosos para evitar su identificación y frustrar los procedimientos de redocumentación con miras a su retorno y readmisión. Es fundamental velar por que la información relativa a los nacionales de terceros países o apátridas que se encuentran en situación ilegal en la UE sea recogida y transmitida a Eurodac y se compare también con la recogida y transmitida a efectos de establecer la identidad de los solicitantes de protección internacional y los nacionales de terceros países interceptados con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores de la Unión, a fin de facilitar su identificación y redocumentación, garantizar su retorno y readmisión y reducir los casos de usurpación de identidad. También debe contribuir a reducir la duración de los procedimientos administrativos necesarios para garantizar el retorno y la readmisión de los nacionales de terceros países en situación ilegal, incluyendo el período durante el cual pueden ser mantenidos en detención administrativa a la espera de su expulsión. Asimismo debe permitir identificar los terceros países de tránsito en los que el nacional de un tercer país en situación ilegal puede ser readmitido.

Estados miembros tienen dificultades a la hora de identificar a los nacionales de terceros países o apátridas en situación ilegal con miras a su retorno y readmisión. Por consiguiente, es fundamental velar por que la información relativa a los nacionales de terceros países o apátridas que se encuentran en situación ilegal en la Unión sea recogida y transmitida a Eurodac y se compare también con la recogida y transmitida a efectos de establecer la identidad de los solicitantes de protección internacional y los nacionales de terceros países o apátridas interceptados con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores de la Unión, a fin de facilitar su identificación y redocumentación, garantizar su retorno y readmisión y reducir los casos de usurpación de identidad. También debe contribuir a reducir la duración de los procedimientos administrativos necesarios para garantizar el retorno y la readmisión de los nacionales de terceros países o apátridas en situación ilegal, incluyendo el período durante el cual pueden ser mantenidos en detención administrativa a la espera de su expulsión. Asimismo debe permitir identificar los terceros países de tránsito en los que el nacional de un tercer país o apátrida en situación ilegal puede ser readmitido. Todo ello debe hacerse sin perjuicio del funcionamiento y la utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS), que sigue siendo el principal sistema para garantizar la cooperación y el intercambio de información en materia de retorno.

Enmienda 10

Propuesta de ReglamentoConsiderando 12 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(12 bis) Los Estados miembros deben tener la posibilidad de establecer excepciones al artículo 14 en lo que se

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refiere a los nacionales de terceros países en situación ilegal que entraron en la Unión cruzando legalmente la frontera exterior si han sobrepasado el período de estancia autorizado por un tiempo no superior a 15 días.

Enmienda 11

Propuesta de ReglamentoConsiderando 13

Texto de la Comisión Enmienda

(13) En sus Conclusiones de 8 de octubre de 2015 sobre el futuro de la política de retorno, el Consejo refrendó la iniciativa anunciada por la Comisión de estudiar la ampliación del ámbito de aplicación y la finalidad de Eurodac a fin de permitir la utilización de datos a efectos de retorno27. Los Estados miembros deben contar con los instrumentos necesarios para poder detectar la migración ilegal a la Unión y los movimientos secundarios en su territorio de los nacionales de terceros países en situación ilegal. Por lo tanto, los datos de Eurodac deben estar disponibles, con sujeción a las condiciones establecidas en el presente Reglamento, para su comparación por las autoridades designadas de los Estados miembros.

(13) En sus Conclusiones de 8 de octubre de 2015 sobre el futuro de la política de retorno, el Consejo refrendó la iniciativa anunciada por la Comisión de estudiar la ampliación del ámbito de aplicación y la finalidad de Eurodac a fin de permitir la utilización de datos a efectos de retorno27. Los Estados miembros deben contar con los instrumentos necesarios para poder detectar la migración ilegal a la Unión y detectar los movimientos secundarios en su territorio de los nacionales de terceros países o los apátridas en situación ilegal. Por lo tanto, los datos de Eurodac deben estar disponibles, con sujeción a las condiciones establecidas en el presente Reglamento, para su comparación por las autoridades designadas de los Estados miembros.

__________________ __________________27 Plan de Acción de la UE en materia de retorno, COM(2015) 453 final.

27 Plan de Acción de la UE en materia de retorno, COM(2015) 453 final.

Enmienda 12

Propuesta de ReglamentoConsiderando 13 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(13 bis) La Agencia de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, instituida por el Reglamento (UE) 2016/1624 del

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Parlamento Europeo y del Consejo1 bis, desempeña un papel clave en los esfuerzos de la Unión por lograr una mejor gestión de las fronteras exteriores, la prevención de la inmigración ilegal y los movimientos secundarios. Por consiguiente, debería otorgarse acceso a los datos de Eurodac a la Agencia de la Guardia Europea de Fronteras y Costas con el fin de que pueda efectuar análisis de riesgos de acuerdo con las normas de seguridad más exigentes posibles y ayudar a los Estados miembros con las labores relacionadas con el retorno. El tratamiento de esos datos debe llevarse a cabo de acuerdo con las garantías de protección de datos previstas en dicho Reglamento.

_________________1 bis Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, que modifica el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 2007/2004 del Consejo y la Decisión 2005/267/CE del Consejo (DO L 251 de 16.9.2016, p. 1).

Enmienda 13

Propuesta de ReglamentoConsiderando 13 ter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(13 ter) Puesto que la toma y la transmisión de datos biométricos es una de las funciones de la Agencia de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y de la Agencia de Asilo de la Unión Europea, a la que se hace referencia en el presente Reglamento, estas Agencias deben disponer de sus propias interfaces a fin de no depender de infraestructuras

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nacionales. A largo plazo, estas interfaces podrían utilizarse como una interfaz única de búsqueda tal y como se describe en la Comunicación de la Comisión, de 6 de abril de 2016, titulada «Sistemas de información más sólidos e inteligentes para la gestión de las fronteras y la seguridad»1bis.

_________________1 bis COM(2016) 205.

Enmienda 14

Propuesta de ReglamentoConsiderando 14

Texto de la Comisión Enmienda

(14) La Comunicación de la Comisión titulada «Sistemas de información más sólidos e inteligentes para la gestión de las fronteras y la seguridad»28 pone de relieve la necesidad de mejorar la interoperabilidad de los sistemas de información, como objetivo a largo plazo compartido también por el Consejo Europeo y el Consejo. La Comunicación propone la creación de un grupo de expertos sobre sistemas de información e interoperabilidad para dilucidar si es viable desde un punto de vista técnico y jurídico lograr la interoperabilidad de los sistemas de información sobre fronteras y seguridad. Este grupo debe evaluar la necesidad y proporcionalidad de establecer la interoperabilidad con el Sistema de Información de Schengen (SIS) y los Sistemas de Información de Visados (VIS), y examinar si es necesario revisar el marco jurídico para el acceso de los servicios de seguridad a Eurodac.

(14) En consonancia con su Comunicación titulada «Sistemas de información más sólidos e inteligentes para la gestión de las fronteras y la seguridad»28, en la que ponía de relieve la necesidad de mejorar la interoperabilidad de los sistemas de información, como objetivo a largo plazo compartido también por el Consejo Europeo y el Consejo, la Comisión creó un grupo de expertos sobre sistemas de información e interoperabilidad para dilucidar si es viable desde un punto de vista técnico y jurídico lograr la interoperabilidad de los sistemas de información, que permitiría un acceso mejor, más sencillo y más rápido a toda la información pertinente contenida en ellos y mejorar la calidad del servicio que prestan a sus usuarios las bases de datos pertinentes. Por lo tanto, deben desarrollarse soluciones tecnológicas para garantizar la interoperabilidad de Eurodac con el Sistema de Información de Schengen (SIS), los Sistemas de Información de Visados (VIS), Europol y todo nuevo sistema de información pertinente desarrollado en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia, con miras a mejorar la cooperación eficaz entre los Estados miembros a la hora de

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gestionar las fronteras exteriores y combatir los delitos graves. Debe evaluarse, en particular, si es necesario establecer la interoperabilidad entre Eurodac y la base de datos del Sistema de Entradas y Salidas (SES) para permitir consultas entre los sistemas y la transferencia automática del SES a Eurodac de los datos de los nacionales de terceros países o los apátridas que hayan sobrepasado la duración máxima de estancia autorizada.

__________________ __________________28 COM(2016) 205 final 28 COM(2016) 205 final

Enmienda 15

Propuesta de ReglamentoConsiderando 14 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(14 bis) eu-LISA debe establecer un canal de comunicación seguro entre el sistema central del SES y el de Eurodac a fin de permitir la interoperabilidad entre ambos sistemas. Es necesario conectar los dos sistemas centrales para permitir la transferencia a Eurodac de los datos biométricos de un nacional de un tercer país registrados en el SES, en los casos en que el registro de dichos datos biométricos sea obligatorio en virtud del presente Reglamento.

Enmienda 16

Propuesta de ReglamentoConsiderando 15

Texto de la Comisión Enmienda

(15) Es esencial que, en la lucha contra los delitos de terrorismo y otros delitos graves, los servicios de seguridad dispongan de la información más completa y actualizada para llevar a cabo su cometido. La información que contiene

(15) Es esencial que, en la lucha contra los delitos de terrorismo y otros delitos graves, los servicios de seguridad dispongan de la información más completa y actualizada para llevar a cabo su cometido. La información que contiene

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Eurodac es necesaria a efectos de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo como se contempla en la Decisión Marco del Consejo 2002/475/JAI29 o de otros delitos graves como se contempla en la Decisión Marco del Consejo 2002/584/JAI30. Por lo tanto, los datos de Eurodac deben estar disponibles, con sujeción a las condiciones establecidas en el presente Reglamento, para su comparación por las autoridades designadas de los Estados miembros y la Oficina Europea de Policía (Europol).

Eurodac es necesaria a efectos de prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de los delitos de terrorismo como se contempla en la Directiva (UE) 2017/... del Parlamento y del Consejo [lucha contra el terrorismo, y por la que se sustituye la Decisión Marco del Consejo 2002/475/JAI y por la que se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo] o de otros delitos graves como se contempla en la Decisión Marco del Consejo 2002/584/JAI. Por lo tanto, los datos de Eurodac deben estar disponibles, con sujeción a las condiciones establecidas en el presente Reglamento, para su comparación por las autoridades designadas de los Estados miembros y la Oficina Europea de Policía (Europol).

_________________29 Decisión Marco del Consejo 2002/475/JAI, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (DO L 164 de 22.6.2002, p. 3).30 Decisión Marco del Consejo 2002/584/JAI, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190 de 18.7.2002, p. 1).

Enmienda 17

Propuesta de ReglamentoConsiderando 19

Texto de la Comisión Enmienda

(19) Las solicitudes de Europol para la comparación de datos de Eurodac solo deben admitirse en casos concretos, siempre que se cumplan circunstancias específicas y con arreglo a condiciones estrictas.

(19) Las solicitudes de Europol para la comparación de datos de Eurodac solo deben admitirse en casos concretos, siempre que se cumplan circunstancias específicas y con arreglo a condiciones estrictas, en consonancia con los principios de necesidad y proporcionalidad consagrados en el artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y tal y como ha interpretado la

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jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea1bis.

_________________1bis Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de abril de 2014, Digital Rights Ireland Ltd / Minister for Communications, Marine and Natural Resources y otros y Kärntner Landesregierung y otros, Asuntos acumulados C-293/12 y C-594/12, ECLI:EU:C:2014:238; Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016, Tele2 Sverige AB / Post-och telestyrelsen y Secretary of State for the Home Department / Tom Watson y otros, Asuntos acumulados C-203/15 y C-698/15, ECLI:EU:C:2016:970.

Enmienda 18

Propuesta de ReglamentoConsiderando 20

Texto de la Comisión Enmienda

(20) Habida cuenta de que Eurodac se creó originariamente para facilitar la aplicación de la Convención de Dublín, el acceso a Eurodac a efectos de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves constituye un cambio con respecto a la finalidad original de Eurodac, que entraña una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada de los particulares cuyos datos personales se tratan en Eurodac. En consonancia con los requisitos del artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cualquier injerencia de este tipo debe llevarse a cabo de conformidad con la ley, la cual ha de estar formulada con la suficiente precisión como para que los particulares puedan adaptar su conducta, debe protegerlos de la arbitrariedad y debe indicar con suficiente claridad el alcance del poder discrecional conferido a las autoridades competentes y el modo de su ejercicio. Cualquier

(20) Habida cuenta de que Eurodac se creó originariamente para facilitar la aplicación de la Convención de Dublín, el acceso a Eurodac a efectos de prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves constituye un nuevo desarrollo con respecto a la finalidad original de Eurodac. En consonancia con los requisitos del artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cualquier injerencia contra el derecho fundamental al respeto a la vida privada de los particulares cuyos datos personales se tratan en Eurodac debe llevarse a cabo de conformidad con la ley, la cual ha de estar formulada con la suficiente precisión como para que los particulares puedan adaptar su conducta, debe protegerlos de la arbitrariedad y debe indicar con suficiente claridad el alcance del poder discrecional conferido a las autoridades competentes y el modo de su ejercicio. Cualquier injerencia de este tipo

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injerencia de este tipo ha de ser necesaria para alcanzar realmente un objetivo de interés general y ha de ser proporcional al objetivo legítimo que pretende alcanzar.

ha de ser necesaria para alcanzar realmente un objetivo de interés general y ha de ser proporcional al objetivo legítimo que pretende alcanzar.

Enmienda 19

Propuesta de ReglamentoConsiderando 22

Texto de la Comisión Enmienda

(22) El presente Reglamento establece igualmente las condiciones en las que deben permitirse las solicitudes de comparación de datos dactiloscópicos con los datos de Eurodac con fines de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves y las salvaguardias necesarias para garantizar la protección del derecho fundamental al respeto de la vida privada de aquellos individuos cuyos datos personales se tratan en Eurodac. El rigor de estas condiciones se debe a que la base de datos Eurodac registra datos dactiloscópicos de personas de las que no se presume la comisión de un delito de terrorismo u otro delito grave.

(22) El presente Reglamento establece igualmente las condiciones en las que deben permitirse las solicitudes de comparación de datos biométricos o alfanuméricos con los datos de Eurodac con fines de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves y las salvaguardias necesarias para garantizar la protección del derecho fundamental al respeto de la vida privada de aquellos individuos cuyos datos personales se tratan en Eurodac. El rigor de estas condiciones se debe a que la base de datos Eurodac registra datos biométricos y alfanuméricos de personas de las que no se presume la comisión de un delito de terrorismo u otro delito grave. Las autoridades responsables de aplicar la ley y Europol no siempre disponen de los datos biométricos del sospechoso, el autor del delito o de la víctima cuyo caso están investigando, lo que puede dificultar su capacidad para comprobar datos biométricos consultando bases de datos como Eurodac. A fin de contribuir en mayor medida a las investigaciones de dichas autoridades y Europol, deben permitirse las búsquedas basadas en datos alfanuméricos en Eurodac en estos casos, en particular cuando dichas autoridades y Europol estén en posesión de pruebas de los datos personales o documentos de identidad de la persona sospechosa, el autor del delito o la víctima.

Enmienda 20

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Propuesta de ReglamentoConsiderando 23

Texto de la Comisión Enmienda

(23) Con objeto de garantizar la igualdad de trato para todos los solicitantes y para los beneficiarios de protección internacional, así como de velar por la coherencia con el acervo vigente en la Unión en materia de asilo, especialmente con la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo32 y el Reglamento (UE) n.º […/…], el presente Reglamento incluye en su ámbito de aplicación a los solicitantes de protección subsidiaria y las personas con derecho a protección subsidiaria.

(23) Con objeto de garantizar la igualdad de trato para todos los solicitantes y para los beneficiarios de protección internacional, así como de velar por la coherencia con el acervo vigente en la Unión en materia de asilo, especialmente con la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo32, el [Reglamento XXX/XXX] por el que se establece un Marco de Reasentamiento de la Unión y el Reglamento (UE) n.º […/…], el presente Reglamento incluye en su ámbito de aplicación a los solicitantes de protección subsidiaria y las personas con derecho a protección subsidiaria, así como las personas que se benefician de una protección internacional en virtud del reasentamiento de conformidad con el [Reglamento XXX/XXX].

_________________ _________________32 Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (refundición) (DO L 337 de 20.12.2011, p. 9).

32 Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (refundición) (DO L 337 de 20.12.2011, p. 9).

_________________ _________________32 Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección

32 Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección

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subsidiaria y al contenido de la protección concedida (refundición) (DO L 337 de 20.12.2011, p. 9).

subsidiaria y al contenido de la protección concedida (refundición) (DO L 337 de 20.12.2011, p. 9).

Enmienda 21

Propuesta de ReglamentoConsiderando 24

Texto de la Comisión Enmienda

(24) Es también necesario exigir a los Estados miembros que tomen y transmitan cuanto antes los datos dactiloscópicos de los solicitantes de protección internacional y de los nacionales de terceros países o apátridas interceptados con ocasión del cruce irregular de una frontera exterior de un Estado miembro o que se encuentren en situación ilegal en un Estado miembro, siempre que tengan al menos seis años de edad.

(24) Es también necesario exigir a los Estados miembros que tomen y transmitan cuanto antes los datos biométricos de los solicitantes de protección internacional, de los nacionales de terceros países o apátridas reasentados de conformidad con [el Reglamento XXX/XXX] y de los nacionales de terceros países o apátridas interceptados con ocasión del cruce irregular de una frontera exterior de un Estado miembro o que se encuentren en situación ilegal en un Estado miembro, siempre que tengan al menos seis años de edad.

Enmienda 22

Propuesta de ReglamentoConsiderando 25

Texto de la Comisión Enmienda

(25) En aras de una mayor protección de los menores no acompañados que no han solicitado protección internacional y de aquellos niños que pueden verse separados de sus familias, conviene asimismo tomar las impresiones dactilares y una imagen facial, que se conservarán en el Sistema Central, a fin de ayudar a determinar la identidad de los niños y ayudar a los Estados miembros a localizar a los familiares u otros tipos de vínculos que puedan tener con otro Estado miembro. La determinación de vínculos familiares es un elemento esencial para restablecer la unidad familiar y debe estar estrechamente relacionado con la determinación del

(25) En aras de una mayor protección de todos los menores refugiados y migrantes, incluidos los menores no acompañados que no han solicitado protección internacional y de aquellos niños que pueden verse separados de sus familias, conviene asimismo tomar los datos biométricos, que se conservarán en el Sistema Central y ayudar a los Estados miembros a localizar a los familiares u otros tipos de vínculos que puedan tener con otro Estado miembro. Los datos biométricos deben tomarse únicamente para este fin y deben tratarse y utilizarse en consonancia. La determinación de vínculos familiares es un elemento esencial para restablecer la

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interés superior del menor y, a la postre, de una solución duradera.

unidad familiar y debe estar estrechamente relacionado con la determinación del interés superior del menor y, a la postre, de una solución sostenible. En el cumplimiento de estas tareas, los Estados miembros deben respetar los principios sancionados por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989. La mejora de los procedimientos de identificación de los menores desaparecidos debería ayudar a los Estados miembros a velar por que se garantice una protección adecuada de los menores. Para tal fin, los Estados miembros, tras identificar a un menor desaparecido o a un menor víctima de delitos, deben contactar cuanto antes con las autoridades nacionales de protección de la infancia y realizar una evaluación de necesidades con vistas a hallar una solución sostenible para el menor de acuerdo con su interés superior.

Enmienda 23

Propuesta de ReglamentoConsiderando 26

Texto de la Comisión Enmienda

(26) El interés superior del menor debe ser una consideración primordial de los Estados miembros a la hora de aplicar el presente Reglamento. En caso de que el Estado miembro solicitante establezca que los datos de Eurodac corresponden a un niño, estos datos solo podrán ser utilizados a efectos de aplicación de la ley por el Estado miembro solicitante de conformidad con la legislación de dicho Estado aplicable a los menores y con la obligación de dar consideración primordial al interés superior del niño.

(26) El interés superior del menor debe ser una consideración primordial de los Estados miembros a la hora de aplicar el presente Reglamento. En caso de que el Estado miembro solicitante establezca que los datos de Eurodac corresponden a un niño, esos datos solo podrán ser utilizados a efectos de aplicación de la ley, en particular los relativos a la prevención, detección e investigación de la trata de niños y de otros delitos graves contra los menores, por el Estado miembro solicitante y de conformidad con la legislación de dicho Estado aplicable a los menores y con la obligación de dar consideración primordial al interés superior del niño.

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Enmienda 24

Propuesta de ReglamentoConsiderando 30

Texto de la Comisión Enmienda

(30) Los Estados miembros deben remitirse al Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre la aplicación del Reglamento Eurodac en relación con la obligación de tomar impresiones dactilares, adoptado por el Consejo el 20 de julio de 201534, que establece un enfoque basado en las mejores prácticas para la toma de las impresiones dactilares de los nacionales de terceros países irregulares. Cuando la legislación de un Estado miembro permita la toma de impresiones dactilares utilizando la fuerza o la coacción como último recurso, tales medidas deben respetar plenamente la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE. Los nacionales de terceros países que se consideren personas vulnerables y los menores no deben ser obligados mediante el uso de la coacción a facilitar sus impresiones dactilares o su imagen facial, salvo en circunstancias debidamente justificadas que estén permitidas por la legislación nacional.

(30) A fin de garantizar que todas las personas a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 1, en el artículo 12 bis, en el artículo 13, apartado 1, y en el artículo 14, apartado 1, están registradas en Eurodac, los Estados miembros deben remitirse al Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre la aplicación del Reglamento Eurodac en relación con la obligación de tomar impresiones dactilares, adoptado por el Consejo el 20 de julio de 201534, que establece un enfoque basado en las mejores prácticas para la toma de las impresiones dactilares de los nacionales de terceros países o apátridas en situación irregular. Al llevar a cabo dicho proceso, los Estados miembros también deben tener en cuenta las directrices proporcionadas por la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en su documento temático «Fundamental rights implications of the obligation to provide fingerprints for Eurodac» («Implicaciones para los derechos fundamentales de la obligación de aportar impresiones dactilares destinadas a Eurodac»), de mayo de 2015. Cuando la legislación de un Estado miembro permita la toma de impresiones dactilares utilizando la fuerza o la coacción como último recurso, tales medidas deben respetar plenamente la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Cuando un menor, en particular un menor no acompañado o separado de su familia, se niegue a facilitar sus impresiones dactilares o una imagen facial y haya motivos razonables para considerar que existen riesgos para su salvaguardia o protección, debe remitirse al menor a las autoridades nacionales

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competentes de protección de la infancia, a los mecanismos nacionales de derivación o a ambos. Dichas autoridades deben llevar a cabo una evaluación de las necesidades especiales del menor con arreglo a la legislación pertinente con vistas a encontrar una solución duradera para el menor respetando plenamente su interés superior.

__________________ __________________34 COM(2015) 150 final de 27.5.2015 34 COM(2015) 150.

Enmienda 25

Propuesta de ReglamentoConsiderando 31

Texto de la Comisión Enmienda

(31) Las respuestas positivas que se obtengan de Eurodac serán verificadas por un experto cualificado en impresiones dactilares a fin de garantizar la correcta determinación de responsabilidad con arreglo al Reglamento (UE) n.º […/…]; la identificación exacta del nacional de un tercer país o apátrida y la identificación exacta de personas sospechosas de haber cometido delitos o personas víctimas de delitos cuyos datos puedan conservarse en Eurodac. También deben verificarse las respuestas positivas que se obtengan de Eurodac basadas en imágenes faciales cuando existan dudas de que el resultado corresponde a la misma persona.

(31) Las respuestas positivas que se obtengan de Eurodac serán verificadas por un experto cualificado en impresiones dactilares a fin de garantizar la correcta determinación de responsabilidad con arreglo al Reglamento (UE) n.º […/…], la identificación exacta del nacional de un tercer país o apátrida y la identificación exacta de personas sospechosas de haber cometido delitos o personas víctimas de delitos cuyos datos puedan conservarse en Eurodac. Las respuestas positivas que se obtengan de Eurodac basadas en imágenes faciales también deben ser verificadas por un funcionario cualificado con arreglo a la práctica nacional, en particular cuando solo se establezca la comparación con una imagen facial. Cuando se comparen simultáneamente impresiones dactilares e imágenes faciales y se obtenga una respuesta positiva para ambos conjuntos de datos biométricos, los Estados miembros podrán comprobar y verificar el resultado de la imagen facial, si fuera necesario.

Enmienda 26

Propuesta de ReglamentoConsiderando 32

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Texto de la Comisión Enmienda

(32) Los nacionales de terceros países o apátridas que hayan solicitado protección internacional en un Estado miembro pueden tratar de solicitar protección internacional en otro Estado miembro durante un largo período de tiempo. Por consiguiente, el período máximo para la conservación de los datos dactiloscópicos y de imagen facial en el Sistema Central debería ser considerablemente largo. Teniendo en cuenta que la mayor parte de los nacionales de terceros países o apátridas que hayan permanecido en la Unión durante varios años habrán obtenido un estatuto permanente o incluso la ciudadanía de un Estado miembro después de dicho período, un período de diez años puede considerarse un período razonable para el mantenimiento de los datos dactiloscópicos y de imagen facial.

(32) El período máximo para la conservación de los datos biométricos de los nacionales de terceros países o apátridas que hayan solicitado protección internacional en el Sistema Central debería limitarse al estrictamente necesario y proporcional, en consonancia con el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 52, apartado 1, de la Carta y según la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Teniendo en cuenta que la mayor parte de los nacionales de terceros países o apátridas que hayan permanecido en la Unión durante varios años habrán obtenido un estatuto permanente o incluso la ciudadanía de un Estado miembro después de dicho período, un período de cinco años puede considerarse un período razonable para el mantenimiento de los datos biométricos.

Enmienda 27

Propuesta de ReglamentoConsiderando 32 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(32 bis) En sus conclusiones sobre la apatridia de 4 de diciembre de 2015, el Consejo y los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros recordaron el compromiso de la Unión, de septiembre de 2012, de que todos los Estados miembros se adherirían a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y estudiarían adherirse a la Convención para reducir los casos de apatridia de 1961. En su Resolución, de 25 de octubre de 2016, sobre derechos humanos y migración en terceros países, el Parlamento Europeo recordó la importancia de identificar a los apátridas a fin de reconocerles las protecciones que les garantiza el Derecho internacional.

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Enmienda 28

Propuesta de ReglamentoConsiderando 33

Texto de la Comisión Enmienda

(33) Con miras a prevenir y controlar eficazmente los movimientos no autorizados de nacionales de terceros países o apátridas que no tengan derecho a permanecer en la Unión, así como a tomar las medidas necesarias para ejecutar satisfactoriamente el retorno y la readmisión efectivos a terceros países de conformidad con la Directiva 2008/115/CE35 y el derecho a la protección de los datos personales, un período de cinco años debe considerarse un período necesario para la conservación de las impresiones dactilares y los datos faciales.

(33) Con miras a prevenir y controlar eficazmente los movimientos no autorizados de nacionales de terceros países o apátridas que no tengan derecho a permanecer en la Unión, así como a tomar las medidas necesarias para ejecutar satisfactoriamente el retorno y la readmisión efectivos a terceros países de conformidad con la Directiva 2008/115/CE35 y el derecho a la protección de los datos personales, un período de cinco años debe considerarse un período necesario para la conservación de los datos biométricos y alfanuméricos.

_________________ _________________35 DO L 348 de 24.12.2008, p. 98. 35 DO L 348 de 24.12.2008, p. 98.

Enmienda 29

Propuesta de ReglamentoConsiderando 34

Texto de la Comisión Enmienda

(34) El período de mantenimiento debe acortarse en ciertas situaciones especiales en las que no exista la necesidad de conservar los datos dactiloscópicos y de imagen facial y todos los demás datos personales durante todo ese tiempo. Los datos dactiloscópicos y de imagen facial y todos los demás datos personales relativos a un nacional de un tercer país deben borrarse en cuanto los nacionales de terceros países o apátridas obtengan la ciudadanía de un Estado miembro.

(34) El período de mantenimiento debe acortarse en ciertas situaciones especiales en las que no exista la necesidad de conservar los datos biométricos y todos los demás datos personales durante todo ese tiempo. Los datos biométricos y todos los demás datos personales relativos a un nacional de un tercer país o a un apátrida deben borrarse de forma inmediata y permanente en cuanto los nacionales de terceros países o apátridas obtengan la ciudadanía de un Estado miembro.

Enmienda 30

Propuesta de ReglamentoConsiderando 37

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Texto de la Comisión Enmienda

(37) Es necesario determinar claramente las responsabilidades respectivas de la Comisión y de eu-LISA, por lo que se refiere al Sistema Central y a la Infraestructura de Comunicación, y de los Estados miembros, por lo que se refiere al tratamiento y la seguridad de los datos, así como al acceso a los datos registrados y a su corrección.

(37) Es necesario determinar claramente las responsabilidades respectivas de la Comisión y de eu-LISA, por lo que se refiere al Sistema Central, a la Infraestructura de Comunicación y a la interoperabilidad con otros sistemas de información, y de los Estados miembros, por lo que se refiere al tratamiento y la seguridad de los datos, así como al acceso a los datos registrados y a su corrección.

Enmienda 31

Propuesta de ReglamentoConsiderando 42

Texto de la Comisión Enmienda

(42) Además, solo se debe permitir el acceso a condición de que las comparaciones con las bases de datos de impresiones dactilares nacionales del Estado miembro y con los sistemas automatizados de identificación dactiloscópica de todos los demás Estados miembros en virtud de la Decisión 2008/615/JAI36 del Consejo no haya permitido establecer la identidad del sujeto de los datos. Esa condición exige que el Estado miembro solicitante efectúe comparaciones con las bases de datos automatizadas de identificación dactiloscópica de todos los demás Estados miembros, con arreglo a la Decisión 2008/615/JAI, que estén disponibles desde el punto de vista técnico, a menos que dicho Estado miembro pueda justificar que existen motivos razonables para creer que esta comparación no va a permitir establecer la identidad del sujeto de los datos. Existirán estos motivos razonables, en particular, cuando el caso concreto no presente ninguna relación operativa o de investigación con un Estado miembro determinado. Esta condición requiere que el Estado miembro solicitante ya haya

(42) Además, solo se debe permitir el acceso a condición de que se haya efectuado una búsqueda previa en las bases de datos de impresiones dactilares e imágenes faciales nacionales del Estado miembro y en los sistemas automatizados de identificación dactiloscópica de todos los demás Estados miembros en virtud de la Decisión 2008/615/JAI36 del Consejo. Esa condición exige que el Estado miembro solicitante efectúe comparaciones con las bases de datos automatizadas de identificación dactiloscópica de todos los demás Estados miembros, con arreglo a la Decisión 2008/615/JAI, que estén disponibles desde el punto de vista técnico, a menos que dicho Estado miembro pueda justificar que existen motivos razonables para creer que esta comparación no va a permitir establecer la identidad del sujeto de los datos. Existirán estos motivos razonables, en particular, cuando el caso concreto no presente ninguna relación operativa o de investigación con un Estado miembro determinado. Esta condición requiere que el Estado miembro solicitante ya haya llevado a la práctica los aspectos jurídicos y técnicos de la Decisión

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llevado a la práctica los aspectos jurídicos y técnicos de la Decisión 2008/615/JAI por lo que se refiere a los datos dactiloscópicos, ya que no estará permitido proceder a una comprobación en Eurodac a efectos de aplicación de la ley sin haber dado antes los pasos referidos.

2008/615/JAI por lo que se refiere a los datos dactiloscópicos, ya que no estará permitido proceder a una comprobación en Eurodac a efectos de aplicación de la ley sin haber dado antes los pasos referidos.

_________________ _________________36 Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 1).

36 Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 1).

Enmienda 32

Propuesta de ReglamentoConsiderando 43

Texto de la Comisión Enmienda

(43) Antes de efectuar una búsqueda en Eurodac y siempre que se cumplan las condiciones para la comparación, las autoridades designadas deben asimismo consultar el Sistema de Información de Visados en el marco de la Decisión 2008/633/JAI37 del Consejo.

suprimido

_________________37Decisión 2008/633/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves (DO L 218 de 13.8.2008, p. 129).

Enmienda 33

Propuesta de ReglamentoConsiderando 50

Texto de la Comisión Enmienda

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(50) Las transferencias de datos personales obtenidos por un Estado miembro o por Europol de conformidad con el presente Reglamento a partir del Sistema Central con destino a terceros países u organizaciones internacionales o entidades privadas establecidas dentro o fuera de la Unión deben estar prohibidas para garantizar el derecho de asilo y proteger a los solicitantes de protección internacional frente al riesgo de comunicación de sus datos a cualquier tercer país. Esto implica que los Estados miembros no pueden transferir información obtenida del Sistema Central relativa a:  el nombre y los apellidos; la fecha de nacimiento; la nacionalidad;  el Estado miembro o Estados miembros de origen o el Estado miembro de asignación; los datos del documento de identidad o del documento de viaje;  ; el lugar y la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional; el número de referencia atribuido por el Estado miembro de origen; la fecha en que se hayan tomado las impresiones dactilares, así como la fecha en que el Estado miembro o los Estados miembros hayan transmitido los datos a Eurodac; la identificación de usuario del operador, y cualquier otra información relativa a cualquier transferencia de los datos de conformidad con el [Reglamento (UE) n.º 604/2013]. Esta prohibición debe entenderse sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a transferir dichos datos a los terceros países a los que se aplique el [Reglamento (UE) n.º 604/2013] [ , de conformidad con el Reglamento (UE) […/2016] o con las normas nacionales adoptadas con arreglo a la Directiva [2016/…/UE] ], a fin de asegurar que los Estados miembros tengan la posibilidad de cooperar con dichos terceros países a efectos del presente Reglamento.

(50) Las transferencias de datos personales obtenidos por un Estado miembro o por Europol de conformidad con el presente Reglamento a partir del Sistema Central con destino a terceros países u organizaciones internacionales o entidades privadas establecidas dentro o fuera de la Unión deben estar prohibidas para garantizar el derecho de asilo y proteger a los solicitantes de protección internacional y a los nacionales de terceros países o apátridas objeto de un procedimiento de reasentamiento de conformidad con [el Reglamento XXX/XXX] frente al riesgo de comunicación de sus datos a cualquier tercer país. Esto implica que los Estados miembros no pueden transferir información obtenida del Sistema Central relativa a: el nombre y los apellidos; la fecha de nacimiento; la nacionalidad; el Estado miembro o Estados miembros de origen o el Estado miembro de asignación o el de reasentamiento; los datos del documento de identidad o del documento de viaje; el lugar y la fecha de reasentamiento o de presentación de la solicitud de protección internacional; el número de referencia atribuido por el Estado miembro de origen; la fecha en que se hayan tomado las impresiones dactilares, así como la fecha en que el Estado miembro o los Estados miembros hayan transmitido los datos a Eurodac; la identificación de usuario del operador, y cualquier otra información relativa a cualquier transferencia de los datos de conformidad con el [Reglamento (UE) n.º 604/2013]. Esta prohibición debe entenderse sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a transferir dichos datos a los terceros países a los que se aplique el [Reglamento (UE) n.º 604/2013] [ , de conformidad con el Reglamento (UE) […/2016] o con las normas nacionales adoptadas con arreglo a la Directiva [2016/…/UE] ], a fin de asegurar que los Estados miembros tengan la posibilidad de

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cooperar con dichos terceros países a efectos del presente Reglamento.

Enmienda 34

Propuesta de ReglamentoConsiderando 51

Texto de la Comisión Enmienda

(51) En casos concretos, la información obtenida del Sistema Central podrá compartirse con terceros países con el fin de ayudar a la identificación de los nacionales de terceros países con miras a su retorno. La transferencia de todo dato personal debe estar sujeta a condiciones estrictas. En el caso de que se comparta dicha información, no se comunicará a terceros países ninguna información sobre el hecho de que un nacional de un tercer país ha presentado una solicitud de protección internacional si el país que lo readmite es también su país de origen u otro tercer país donde vaya a ser readmitido. Cualquier transferencia de datos a un tercer país para la identificación de nacionales de terceros países debe realizarse de acuerdo con las disposiciones del capítulo V del Reglamento (UE) [... 2016].

(51) En casos concretos, la información obtenida del Sistema Central podrá compartirse con terceros países con el fin de ayudar a la identificación de los nacionales de terceros países o apátridas con miras a su retorno. La transferencia de todo dato personal debe estar sujeta a condiciones estrictas. En el caso de que se comparta dicha información, no se comunicará a terceros países ninguna información sobre el hecho de que un nacional de un tercer país o un apátrida hayan presentado una solicitud de protección internacional si el país que lo readmite es también su país de origen u otro tercer país donde vaya a ser readmitido. Cualquier transferencia de datos a un tercer país para la identificación de nacionales de terceros países o apátridas debe realizarse de acuerdo con las disposiciones del capítulo V del Reglamento (UE) [2016/679].

Enmienda 35

Propuesta de ReglamentoArtículo 1 – apartado 1 – letra a bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

a bis) ayudar a determinar movimientos secundarios de nacionales de terceros países o apátridas reasentados de conformidad con el [Reglamento XXX/XXX];

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Enmienda 36

Propuesta de ReglamentoArtículo 1 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

b) prestar asistencia en relación con el control de la inmigración ilegal a la Unión y los movimientos secundarios dentro de su territorio y con la identificación de los nacionales de terceros países en situación ilegal para determinar las medidas apropiadas que han de adoptar los Estados miembros, incluidas la expulsión y la repatriación de las personas residentes sin autorización.

b) prestar asistencia en relación con el control de la inmigración ilegal a la Unión y con la identificación de movimientos secundarios y de los nacionales de terceros países y apátridas en situación ilegal para determinar las medidas apropiadas que han de adoptar los Estados miembros, incluidas, cuando proceda, las medidas de expulsión y retorno para los nacionales de un tercer país y los apátridas que se encuentran en situación ilegal, o la concesión de la residencia permanente.

Enmienda 37

Propuesta de ReglamentoArtículo 1 – apartado 1 – letra c

Texto de la Comisión Enmienda

c) establecer las condiciones en que las autoridades designadas de los Estados miembros y la Oficina Europea de Policía (Europol) podrán solicitar la comparación de datos dactiloscópicos y de imagen facial con los almacenados en el Sistema Central de Eurodac a efectos de aplicación de la ley para la prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves.

c) establecer las condiciones en que las autoridades designadas de los Estados miembros podrán solicitar la comparación de datos biométricos y alfanuméricos con los almacenados en el Sistema Central de Eurodac a efectos de aplicación de la ley para la prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves. En el presente Reglamento se establecerán asimismo las condiciones en que la Oficina Europea de Policía (Europol) podrá solicitar la comparación con datos de Eurodac con fines de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves incluidos en su mandato.

Enmienda 38

Propuesta de Reglamento

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Artículo 1 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Sin perjuicio del tratamiento por el Estado miembro de origen de los datos destinados a Eurodac en otras bases de datos establecidas en virtud de su Derecho nacional, los datos dactiloscópicos y demás datos personales únicamente podrán ser procesados en Eurodac a los efectos previstos en el presente Reglamento y [en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (EU) n.º 604/2013].

2. Sin perjuicio del tratamiento por el Estado miembro de origen de los datos destinados a Eurodac en otras bases de datos establecidas en virtud de su Derecho nacional, los datos de las impresiones dactilares y de imagen facial y demás datos personales únicamente podrán ser procesados en Eurodac a los efectos previstos en el presente Reglamento y [en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) …]. Los Estados miembros podrán utilizar los datos de los menores a fin de ayudarles a identificar y rastrear niños desaparecidos y a determinar vínculos familiares de los menores no acompañados.

Enmienda 39

Propuesta de ReglamentoArtículo 2 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los Estados miembros tienen la obligación de tomar las impresiones dactilares y una imagen facial de las personas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, a los efectos del artículo 1, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento, e impondrán al sujeto de los datos la obligación de facilitar sus impresiones dactilares y una imagen facial y de informarles al respecto de conformidad con el artículo 30 del presente Reglamento.

1. Las personas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, se registrarán. Por consiguiente, los Estados miembros tienen la obligación de tomar los datos biométricos a los efectos del artículo 1, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento, e impondrán al sujeto de los datos la obligación de facilitar sus datos biométricos y de informarles al respecto de conformidad con el artículo 30 del presente Reglamento. Los Estados miembros deberán respetar en todo momento la dignidad y la integridad física de la persona durante el proceso de toma de impresiones dactilares y la captación de la imagen facial.

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Enmienda 40

Propuesta de ReglamentoArtículo 2 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. La toma de las impresiones dactilares y las imágenes faciales de los menores a partir de los seis años de edad será llevada a cabo de manera adaptada a sus necesidades y sensibilidad por funcionarios formados específicamente al efecto. El menor deberá ser informado de manera acorde con su edad mediante folletos, infografías o demostraciones diseñados específicamente para explicar el procedimiento de toma de las impresiones dactilares y la imagen facial a los menores, y estará acompañado, en el momento de la toma de las impresiones dactilares y la imagen facial, por un adulto, tutor o representante responsable. Los Estados miembros deberán respetar en todo momento la dignidad y la integridad física del menor durante el proceso de toma de impresiones dactilares y la captación de la imagen facial.

suprimido

(Véase la enmienda al artículo 2 bis, apartado 1.)

Enmienda 41

Propuesta de ReglamentoArtículo 2 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. Los Estados miembros podrán establecer sanciones administrativas, de conformidad con su Derecho nacional, en caso de incumplimiento del proceso de toma de impresiones dactilares y captación de una imagen facial de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. En este contexto, la detención solo debe utilizarse como instrumento de último

3. Con el fin de garantizar que todas las personas a que se refieren el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, están registradas, los Estados miembros podrán establecer, cuando proceda, sanciones administrativas debidamente justificadas, de conformidad con su Derecho nacional y respetando plenamente la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en caso de incumplimiento del

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recurso para determinar o verificar la identidad de un nacional de un tercer país.

proceso de toma de datos biométricos. Los Estados miembros garantizarán que se ha ofrecido una oportunidad de asesoramiento a dichas personas con el fin de convencerlas para que colaboren con el proceso y que se les ha informado de las posibles consecuencias del incumplimiento. Las sanciones administrativas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. La detención solo debe utilizarse como instrumento de último recurso y durante el período más breve posible y necesario para determinar o verificar la identidad de un nacional de un tercer país y, en especial, cuando existe un riesgo de fuga. Si se adopta la decisión de detener a nacionales de terceros países o apátridas, las autoridades nacionales competentes evaluarán cada caso concreto a fin de comprobar si la detención respeta todas las salvaguardias jurídicas y procesales con objeto de evitar la detención arbitraria.

Enmienda 42

Propuesta de ReglamentoArtículo 2 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, cuando no sea posible registrar las impresiones dactilares o la imagen facial de nacionales de terceros países que se consideren personas vulnerables y de menores debido a las condiciones de la las yemas de los dedos o de la cara, las autoridades de dicho Estado miembro se abstendrán de imponer sanciones para obligar a la toma de impresiones dactilares o una imagen facial. Un Estado miembro podrá tratar de repetir la toma de las impresiones dactilares o la imagen facial de un menor o una persona vulnerable que se niegue a cumplir esta obligación, si el motivo del incumplimiento no guarda relación con las condiciones de las yemas de los dedos o el

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, cuando no sea posible registrar las impresiones dactilares o la imagen facial de nacionales de terceros países o apátridas que se consideren personas vulnerables debido a las condiciones de las yemas de los dedos o de la cara, las autoridades de dicho Estado miembro se abstendrán de imponer sanciones por incumplimiento de la obligación de facilitar datos biométricos. Un Estado miembro podrá tratar de repetir la toma de las impresiones dactilares o la imagen facial de una persona vulnerable que se niegue a cumplir esta obligación, si el motivo del incumplimiento no guarda relación con las condiciones de las yemas de los dedos o el rostro o con la salud del

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rostro o con la salud del individuo y si está debidamente justificado. Cuando un menor, en particular un menor no acompañado o separado de su familiar, se niegue a facilitar sus impresiones dactilares o una imagen facial y haya motivos razonables para sospechar que existen riesgos para su salvaguardia o protección, se remitirá al menor a las autoridades nacionales de protección de la infancia o a los mecanismos nacionales de derivación.

individuo y si está debidamente justificado.

Enmienda 43

Propuesta de ReglamentoArtículo 2 – apartado 5

Texto de la Comisión Enmienda

5. El procedimiento para tomar las impresiones dactilares y la imagen facial se adoptará y se aplicará de acuerdo con la práctica del Estado miembro de que se trate y con las garantías establecidas en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.

5. El procedimiento para tomar las impresiones dactilares y la imagen facial se adoptará y se aplicará de acuerdo con la práctica del Estado miembro de que se trate y con las garantías establecidas en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.

Enmienda 44

Propuesta de ReglamentoArtículo 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 2 bis

Disposiciones especiales relativas a los menores

1. La toma de los datos biométricos de los menores a partir de los seis años de edad será llevada a cabo por funcionarios formados específicamente para tomar impresiones dactilares y captar imágenes faciales de menores, respetará plenamente

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el interés superior del niño y los principios establecidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, y se hará de manera adaptada a sus necesidades, su sensibilidad y su género. El menor deberá ser informado de manera acorde con su edad, tanto oralmente como por escrito, mediante folletos, infografías y demostraciones diseñados específicamente para explicar el procedimiento de toma de las impresiones dactilares y la imagen facial a los menores en una lengua que pueda entender. El menor estará acompañado, en el momento de la toma de los datos biométricos, por un adulto o tutor legal responsable. Los Estados miembros respetarán en todo momento la dignidad y la integridad física del menor durante el proceso de toma de impresiones dactilares y la captación de la imagen facial. Los Estados miembros se abstendrán de utilizar la coacción para obligar a la toma de impresiones dactilares. Se prohibirá la detención de menores.

2. Cuando no sea posible registrar las impresiones dactilares o la imagen facial de un menor debido a las condiciones de las yemas de los dedos o de la cara, se aplicará el artículo 2, apartado 3. Cuando se vuelvan a captar las impresiones dactilares o la imagen facial de un menor, el Estado miembro de que se trate procederá con arreglo al apartado 1 del presente artículo. Cuando un menor, en particular un menor no acompañado o separado de su familia, se niegue a facilitar sus impresiones dactilares o una imagen facial y haya motivos razonables para considerar que existen riesgos para su salvaguardia o protección, de acuerdo con la evaluación de un funcionario formado específicamente para tratar con menores, se remitirá al menor a las autoridades nacionales de protección de la infancia, a los mecanismos nacionales de derivación

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o a ambos.

3. Para los fines establecidos en el artículo 13, apartado 1, y en el artículo 14, apartado 1, cada serie de datos relativa a un menor se conservará en el Sistema Central durante cinco años a partir de la fecha en que se tomaron sus datos biométricos.

4. Sin perjuicio de la legislación nacional en materia penal, en especial en lo que se refiere a la responsabilidad penal, si una solicitud a efectos del artículo 1, apartado 1, letra c), hace referencia a los datos de un menor, deberá ir acompañada de pruebas de la importancia de dichos datos para la prevención, la detección o la investigación de la trata de menores o de otros delitos graves contra los niños.

5. Los Estados miembros registrarán en el Sistema de Información de Schengen (SIS) los datos biométricos de los niños que hayan desaparecido de centros de acogida como personas desaparecidas. Los niños desaparecidos identificados por las autoridades responsables de aplicar la ley de los Estados miembros sobre la base de una respuesta positiva con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 del presente Reglamento se remitirán sin demora a las autoridades nacionales de protección de la infancia competentes, que realizarán una evaluación de necesidades con vistas a hallar una solución sostenible para el menor de acuerdo con su interés superior.

(El apartado 1 reproduce el contenido del artículo 2, apartado 2.)

Enmienda 45

Propuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 1 – letra a bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

a bis) «nacional de un tercer país o apátrida reasentado», el nacional de un

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tercer país o el apátrida que, a través de un procedimiento de reasentamiento de conformidad con la legislación nacional o con el [Reglamento XXX/XXX], accede al territorio del Estado miembro de reubicación.

Enmienda 46

Propuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 1 – letra b – subíndice i bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

i bis) en relación con las personas previstas en el artículo 12 bis, el Estado miembro que transmita dichos datos al Sistema Central y reciba los resultados de la comparación;

Enmienda 47

Propuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 1 – letra d

Texto de la Comisión Enmienda

d) «situación ilegal», la presencia en el territorio de un Estado miembro de un nacional de un tercer país que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada establecidas en el artículo 5 del Código de Fronteras Schengen u otras condiciones de entrada, estancia o residencia en ese Estado miembro;

d) «situación ilegal», la presencia en el territorio de un Estado miembro de un nacional de un tercer país o un apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada establecidas en el artículo 5 del Código de Fronteras Schengen u otras condiciones de entrada, estancia o residencia en ese Estado miembro;

Enmienda 48

Propuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 1 – letra f

Texto de la Comisión Enmienda

f) «respuesta positiva», la correspondencia o correspondencias establecidas por el Sistema Central mediante una comparación entre los datos dactiloscópicos de una persona

f) «respuesta positiva», la correspondencia o correspondencias establecidas por el Sistema Central mediante una comparación entre los datos biométricos de una persona almacenados

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almacenados en la base de datos central informatizada y los transmitidos por un Estado miembro, sin perjuicio de la obligación que tienen los Estados miembros de comprobar inmediatamente los resultados de la comparación, con arreglo al artículo 26, apartado 4;

en la base de datos central informatizada y los transmitidos por un Estado miembro, sin perjuicio de la obligación que tienen los Estados miembros de comprobar inmediatamente los resultados de la comparación, con arreglo al artículo 26, apartado 4;

Enmienda 49

Propuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 1 – letra j

Texto de la Comisión Enmienda

j) «datos de Eurodac», todos los datos almacenados en el Sistema Central, de conformidad con el artículo 12, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2;

j) «datos de Eurodac», todos los datos almacenados en el Sistema Central, de conformidad con el artículo 12, el artículo 12 bis, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2;

Enmienda 50

Propuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 1 – letra k

Texto de la Comisión Enmienda

k) «aplicación de la ley», prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves;

k) «aplicación de la ley», prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves;

(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen; su adopción impone adaptaciones técnicas en todo el texto.)

Enmienda 51

Propuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 1 – letra l

Texto de la Comisión Enmienda

l) «delitos de terrorismo», los delitos tipificados en el Derecho nacional que correspondan o sean equivalentes a los contemplados en los artículos 1 a 4 de la

l) «delitos de terrorismo», los delitos a que se refieren los artículos 3 a 12 de la Directiva (UE) 2017/... del Parlamento Europeo y del Consejo [sobre la lucha

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Decisión Marco 2002/475/JAI; contra el terrorismo, y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo].

Enmienda 52

Propuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 1 – letra o bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

o bis) «datos biométricos», los datos dactiloscópicos y los datos de imagen facial;

(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen; su adopción impone adaptaciones técnicas en todo el texto.)

Enmienda 53

Propuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 1 – letra o ter (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

o ter) «apátrida», toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación.

Enmienda 54

Propuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 1 – letra o quater (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

o quater) «datos alfanuméricos», los datos representados por letras, dígitos, caracteres especiales, espacios y signos de puntuación;

Enmienda 55

Propuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 1 – letra o quinquies (nueva)

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Texto de la Comisión Enmienda

o quinquies) «documento de residencia», todo documento de residencia con arreglo a lo definido en el artículo..., letra (...), del Reglamento... [COD(2016)0133; Dublín IV];

Enmienda 56

Propuesta de ReglamentoArtículo 3 – apartado 1 – letra o sexies (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

o sexies) «documento de control de las interfaces», todo documento técnico en el que se especifiquen los requisitos necesarios a los que se han de ajustar los Puntos de Acceso Nacionales contemplados en el artículo 4, apartado 3, para poder comunicarse electrónicamente con el Sistema Central, en especial mediante la definición del formato y el posible contenido de la información que se intercambiará entre el Sistema Central y los Puntos Nacionales de Acceso.

Enmienda 57

Propuesta de ReglamentoArtículo 4 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. La Infraestructura de Comunicación de Eurodac utilizará la red «Servicios transeuropeos seguros de telemática entre administraciones» (TESTA) existente. Se creará una red privada, virtual y autónoma, específica para Eurodac, en la red virtual privada TESTA existente para garantizar la separación lógica de los datos Eurodac de los demás datos.

2. La Infraestructura de Comunicación de Eurodac utilizará la red «Servicios transeuropeos seguros de telemática entre administraciones» (TESTA) existente. Con el fin de garantizar la confidencialidad, los datos personales trasmitidos a o desde Eurodac irán encriptados.

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Enmienda 58

Propuesta de ReglamentoArtículo 4 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. Cada Estado miembro dispondrá de un único Punto de Acceso Nacional.

3. Cada Estado miembro dispondrá de un único Punto de Acceso Nacional. Europol tendrá su propio punto de acceso.

Enmienda 59

Propuesta de ReglamentoArtículo 4 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. Los datos relativos a las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, que sean tratados por el Sistema Central lo serán por cuenta del Estado miembro de origen de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y separados con los medios técnicos adecuados.

4. Los datos relativos a las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, el artículo 12 bis, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, que sean tratados por el Sistema Central lo serán por cuenta del Estado miembro de origen de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y separados con los medios técnicos adecuados.

Enmienda 60

Propuesta de ReglamentoArtículo 5 – apartado 2 – párrafo 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

Se permitirá a eu-LISA utilizar datos personales reales de Eurodac para realizar ensayos en las siguientes circunstancias:

Se permitirá a eu-LISA utilizar datos personales reales de Eurodac para realizar ensayos con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 y cumpliendo escrupulosamente el artículo 17 del Estatuto de los funcionarios1bis para toda persona que participe en los ensayos únicamente en las siguientes circunstancias:1bis Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.º 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas

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Comunidades (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).

Enmienda 61

Propuesta de ReglamentoArtículo 5 – apartado 2 – párrafo 2

Texto de la Comisión Enmienda

En tales casos, las medidas de seguridad, el control del acceso y las actividades de conexión en el entorno de ensayo deberán ser iguales a los previstos para de Eurodac. Los datos personales reales adoptados a efectos de ensayo se anonimizarán de forma que el sujeto de los datos deje de ser identificable.

En tales casos, las medidas de seguridad, el control del acceso y las actividades de conexión en el entorno de ensayo deberán ser iguales a los previstos para el de Eurodac. Los datos personales reales adoptados a efectos de ensayo estarán sujetos a condiciones estrictas y se anonimizarán de forma que el sujeto de los datos deje de ser identificable. Dichos datos personales serán borrados de forma inmediata y para siempre del entorno del ensayo una vez alcanzados los objetivos por los que se realizó el ensayo o tras la finalización de los ensayos. eu-LISA velará por el respeto de las garantías apropiadas en relación con el acceso a los datos por parte de contratistas externos de conformidad con los artículos 24 y 28 del Reglamento (UE) 2016/679.

Enmienda 62

Propuesta de ReglamentoArtículo 5 – apartado 3 – letra c bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

c bis) la interoperabilidad con otros sistemas de información.

Enmienda 63

Propuesta de ReglamentoArtículo 6 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. A los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1, letra c), los Estados miembros designarán a las autoridades que

1. A los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1, letra c), los Estados miembros designarán a las autoridades que

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estarán autorizadas a solicitar comparaciones con los datos de Eurodac con arreglo al presente Reglamento. Las autoridades designadas serán autoridades de los Estados miembros responsables de la prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves. Entre las autoridades designadas no se incluirán las agencias o unidades cuya única competencia sea la inteligencia en relación con la seguridad nacional.

estarán autorizadas a solicitar comparaciones con los datos de Eurodac con arreglo al presente Reglamento. Las autoridades designadas serán autoridades de los Estados miembros responsables de la prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves.

Enmienda 64

Propuesta de ReglamentoArtículo 6 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Cada Estado miembro dispondrá de una lista de las autoridades designadas.

2. Cada Estado miembro dispondrá de una lista de las autoridades designadas y la comunicará sin demora a la Comisión y eu-LISA. eu-LISA publicará una lista consolidada de tales autoridades designadas en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando se modifique dicha lista, eu-LISA publicará en línea anualmente una lista consolidada actualizada.

Enmienda 65

Propuesta de ReglamentoArtículo 7 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

La autoridad verificadora garantizará que se cumplan las condiciones para solicitar comparaciones de datos dactiloscópicos con los datos de Eurodac.

La autoridad verificadora garantizará que se cumplan las condiciones para solicitar comparaciones de datos biométricos o alfanuméricos con los datos de Eurodac.

Enmienda 66

Propuesta de ReglamentoArtículo 7 – apartado 2 – párrafo 3

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ES

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Texto de la Comisión Enmienda

Solo la autoridad verificadora estará autorizada a formular solicitudes de comparación de impresiones dactilares e imágenes faciales al Punto de Acceso Nacional.

Solo la autoridad verificadora estará autorizada a formular solicitudes de comparación de datos biométricos o alfanuméricos al Punto de Acceso Nacional.

Enmienda 67

Propuesta de ReglamentoArtículo 8 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Para los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1, letra c), Europol designará una unidad especializada con agentes de Europol debidamente habilitados para actuar como su autoridad verificadora, que, cuando desempeñe las funciones que le atribuye el presente Reglamento, actuará con independencia frente a la autoridad designada a que se refiere el apartado 2 del presente artículo y no recibirá instrucciones de ella por lo que se refiere al resultado de la verificación. La unidad garantizará que se cumplan las condiciones para solicitar comparaciones de impresiones dactilares e imágenes faciales con los datos de Eurodac. Europol designará, de acuerdo con cualquier Estado miembro, el Punto de Acceso Nacional de dicho Estado miembro que comunicará sus solicitudes de comparación de datos dactiloscópicos y de imagen facial al Sistema Central.

1. Para los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1, letra c), Europol designará una autoridad que estará autorizada para solicitar acceso a Eurodac a través de su punto de acceso designado por Europol a fin de prevenir, detectar e investigar los delitos de terrorismo u otros delitos graves. La autoridad designada será una unidad operativa de Europol.

Enmienda 68

Propuesta de ReglamentoArtículo 8 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Para los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1, letra c), Europol designará una unidad operativa que estará

2. Para los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1, letra c), Europol designará una unidad especializada con

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autorizada a solicitar comparaciones con los datos de Eurodac a través del Punto de Acceso Nacional. La autoridad designada será una unidad operativa de Europol que sea competente para tomar, almacenar, tratar, analizar e intercambiar información para apoyar y reforzar la actuación de los Estados miembros en materia de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves incluidos en el mandato de Europol.

agentes de Europol debidamente habilitados como el punto de acceso de esta agencia. El punto de acceso de Europol verificará el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la comparación con datos de Eurodac establecidas en el artículo 22. El punto de acceso central actuará con independencia cuando desempeñe las funciones que le atribuye el presente Reglamento y no recibirá instrucciones de la autoridad designada que se menciona en el apartado 1 por lo que se refiere al resultado de la verificación.

Enmienda 69

Propuesta de ReglamentoArtículo 8 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

2 bis. Europol designará una unidad operativa encargada de la recopilación, la conservación, el tratamiento, el análisis y el intercambio de datos sobre víctimas infantiles de la trata de seres humanos. La unidad operativa estará autorizada a solicitar comparaciones con los datos de Eurodac a fin de apoyar y reforzar la acción de los Estados miembros en materia de prevención, detección o investigación de la trata de niños, el trabajo infantil o la explotación sexual.

Enmienda 70

Propuesta de ReglamentoArtículo 8 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 8 bis

Guardia Europea de Fronteras y Costas

De conformidad con el artículo 40, apartado 8, del Reglamento (UE) 2016/1624, los miembros de la Agencia de la Guardia Europea de Fronteras y

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Costas o equipos de personal implicados en tareas relacionadas con el retorno y los miembros de los equipos de apoyo a la gestión de la migración tendrán, en el ejercicio de su mandato, el derecho a acceder y a buscar datos introducidos en Eurodac. A tal efecto, accederán a los datos utilizando la interfaz técnica creada y mantenida por la Agencia de la Guardia Europea de Fronteras y Costas tal como se contempla en el artículo 10, apartado 3 bis del presente Reglamento.

Enmienda 71

Propuesta de ReglamentoArtículo 9 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión Enmienda

a) el número de series de datos que le hayan sido transmitidas en relación con las personas a que se refieren el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1);

a) el número de series de datos que le hayan sido transmitidas en relación con las personas a que se refieren el artículo 10, apartado 1, el artículo 12 bis, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1);

Enmienda 72

Propuesta de ReglamentoArtículo 9 – apartado 1 – letra e

Texto de la Comisión Enmienda

e) el número de datos dactiloscópicos que el Sistema Central haya tenido que solicitar más de una vez al Estado miembro de origen, por no ser los datos dactiloscópicos transmitidos en un primer momento apropiados para su comparación mediante el sistema informático de reconocimiento de impresiones dactilares;

e) el número de datos biométricos que el Sistema Central haya tenido que solicitar más de una vez al Estado miembro de origen, por no ser los datos biométricos transmitidos en un primer momento apropiados para su comparación mediante el sistema informático de reconocimiento biométrico;

Enmienda 73

Propuesta de ReglamentoArtículo 9 – apartado 1 – letra j

Texto de la Comisión Enmienda

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j) el número de solicitudes presentadas por las personas a que se refiere el artículo 31;

j) el número y tipo de solicitudes presentadas por las personas a que se refiere el artículo 31;

Enmienda 74

Propuesta de ReglamentoArtículo 9 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Los datos estadísticos mensuales relativos a las personas a que se refiere el apartado 1, letras a) a h), se publicarán y se harán públicos cada mes. Al final de cada año, eu-LISA publicará y hará públicos los datos estadísticos anuales relativos a las personas a que se refiere el apartado 1, letras a) a h). En las estadísticas figurará un desglose de los datos por Estado miembro.

2. Los datos estadísticos mensuales relativos a las personas a que se refiere el apartado 1, letras a) a h), se desglosarán cuando sea posible por género y año de nacimiento de los sujetos de los datos, se publicarán y se harán públicos cada mes. Al final de cada año, eu-LISA publicará y hará públicos los datos estadísticos anuales relativos a las personas a que se refiere el apartado 1, letras a) a h). En las estadísticas figurará un desglose de los datos por Estado miembro.

Enmienda 75

Propuesta de ReglamentoArtículo 9 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

3 bis. El personal debidamente autorizado de la Agencia de la Guardia Europea de Fronteras y Costas tendrá acceso a las estadísticas elaboradas por eu-LISA a que se refiere el apartado 1, letras a) a h), del presente Reglamento y a los datos pertinentes a que se refieren el artículo 12, letras d) a s), el artículo 13, apartado 2, letras d) a m), y el artículo 14, apartado 2, letras d) a m) del presente Reglamento, únicamente a los efectos establecidos en el artículo 1, apartado 1, letra b), del presente Reglamento y a los efectos previstos en los artículos 11 a 37 del Reglamento (UE) 2016/1624. Se concederá acceso a tales datos y

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estadísticas de manera que se garantice que no se identificará a personas concretas. El tratamiento de esos datos se llevará a cabo de acuerdo con las garantías de protección de datos previstas en el Reglamento (UE) 2016/1624.

Enmienda 76

Propuesta de ReglamentoArtículo 10 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. También podrán tomar y transmitir datos dactiloscópicos los miembros de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras [y Costas] o los expertos en asilo de los Estados miembros en el cumplimiento de las tareas y el ejercicio de las competencias de conformidad con el [Reglamento sobre la Guardia Europea de Fronteras [y Costas] y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 2007/2004, el Reglamento (CE) n.º 863/2007 y la Decisión 2005/267/CE] y con el [Reglamento (UE) n.º 439/2010].

3. Cuando así lo solicite el Estado miembro interesado, también podrán tomar y transmitir datos biométricos los miembros de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas o los expertos en asilo de los Estados miembros en el cumplimiento de las tareas y el ejercicio de las competencias de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1624 o bien equipos de apoyo al asilo de conformidad con [el Reglamento (UE) .../...].

Enmienda 77

Propuesta de ReglamentoArtículo 10 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

3 bis. A los efectos del apartado 3, la Agencia de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y la Agencia de Asilo de la Unión Europea creada en virtud del Reglamento (UE) 2017/... instaurarán y mantendrán una interfaz técnica que permita conectarse directamente al Sistema Central de Eurodac.

Enmienda 78

Propuesta de ReglamentoArtículo 12 – párrafo 1 – letra c

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Texto de la Comisión Enmienda

c) nombre o nombres y apellido o apellidos, nombre o nombres de nacimiento y nombres usados con anterioridad, así como cualquier alias, que podrán consignarse separadamente;

c) nombre o nombres y apellido o apellidos, nombre o nombres de nacimiento y nombres usados con anterioridad;

Enmienda 79

Propuesta de ReglamentoArtículo 12 – párrafo 1 – letra d

Texto de la Comisión Enmienda

d) nacionalidad o nacionalidades; d) nacionalidad o nacionalidades o nacionalidad presunta y declarada o estatuto de apátrida de conformidad con el artículo 1, apartado 1, de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954;

Enmienda 80

Propuesta de ReglamentoArtículo 12 – párrafo 1 – letra s bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

s bis) detalles de los vínculos familiares de los menores relevantes para la localización de la familia y la reagrupación familiar, tales como sus nombres, el vínculo familiar con el menor y, cuando sea posible, sus números de pasaporte o de tarjeta de identificación.

Enmienda 81

Propuesta de ReglamentoCapítulo II bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

CAPÍTULO II BIS: NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES Y APÁTRIDAS REASENTADOS

Enmienda 82

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Propuesta de ReglamentoArtículo 12 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 12 bis

Toma y transmisión de datos dactiloscópicos y de imagen facial

1. Cada Estado miembro tomará sin demora las impresiones dactilares de todos los dedos y una imagen facial de los nacionales de terceros países o apátridas reasentados de al menos seis años de edad, en cuanto entre en su territorio, y las transmitirá al Sistema Central, acompañadas de los demás datos a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) .../....

El incumplimiento del requisito de tomar las impresiones dactilares de todos los dedos y la imagen facial no eximirá a los Estados miembros de la obligación de tomar y transmitir las impresiones dactilares y la imagen facial al Sistema Central. Cuando las condiciones de las yemas de los dedos no permitan tomar impresiones dactilares de calidad que puedan compararse adecuadamente con arreglo al artículo 26, el Estado miembro de reasentamiento volverá a tomar las impresiones dactilares del solicitante y las volverá a enviar cuanto antes, a más tardar en las 48 horas siguientes al momento en que se tomen correctamente.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando no sea posible tomar las impresiones dactilares, una imagen facial o ambas de un nacional de un tercer país o un apátrida reasentado debido a medidas adoptadas para proteger su salud o la salud pública, los Estados miembros tomarán y enviarán dichas impresiones dactilares, dicha imagen facial o ambas a la mayor brevedad posible, y en un plazo no superior a 48 horas desde que dejen de prevalecer esas razones de salud.

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Enmienda 83

Propuesta de ReglamentoArtículo 12 ter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 12 ter

Registro de datos

En el Sistema Central se registrarán exclusivamente los datos siguientes:

a) datos dactiloscópicos;

b) una imagen facial;

c) nombre o nombres y apellido o apellidos, nombre o nombres de nacimiento y nombres usados con anterioridad, así como cualquier alias, que podrán consignarse separadamente;

d) nacionalidad o nacionalidades;

e) lugar y fecha de nacimiento;

f) Estado miembro de origen, lugar y fecha del registro;

g) sexo;

h) en su caso, tipo y número de documento de identidad o del documento de viaje; código de tres letras del país expedidor y período de validez;

i) número de referencia empleado por el Estado miembro de origen;

j) fecha en que se tomaron las impresiones dactilares y/o la imagen facial;

k) fecha de transmisión de los datos al Sistema Central;

l) identificación de usuario del operador;

Enmienda 84

Propuesta de ReglamentoArtículo 13 – apartado 2 – letra c

Texto de la Comisión Enmienda

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c) nombre o nombres y apellido o apellidos, nombre o nombres de soltero y nombres usados con anterioridad, así como cualquier alias, que podrán consignarse separadamente;

c) nombre o nombres y apellido o apellidos, nombre o nombres de soltero y nombres usados con anterioridad;

Enmienda 85

Propuesta de ReglamentoArtículo 13 – apartado 2 – letra d

Texto de la Comisión Enmienda

d) nacionalidad o nacionalidades; d) nacionalidad o nacionalidades o nacionalidad presunta y declarada o estatuto de apátrida de conformidad con el artículo 1, apartado 1, de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954;

Enmienda 86

Propuesta de ReglamentoArtículo 13 – apartado 2 – letra g bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

g bis) detalles de los vínculos familiares de los menores relevantes para la localización de la familia y la reagrupación familiar, tales como sus nombres, el vínculo familiar con el menor y, cuando sea posible, sus números de pasaporte o de tarjeta de identificación;

Enmienda 87

Propuesta de ReglamentoArtículo 13 – apartado 2 – letra i bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

i bis) decisión de retorno u orden de expulsión dictada por el Estado miembro de origen;

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Enmienda 88

Propuesta de ReglamentoArtículo 13 – apartado 7

Texto de la Comisión Enmienda

7. También podrán tomar y transmitir datos dactiloscópicos los miembros de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras [y Costas] en el cumplimiento de las tareas y el ejercicio de competencias de conformidad con el [Reglamento sobre la Guardia Europea de Fronteras [y Costas] y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 2007/2004, el Reglamento (CE) n.º 863/2007 y la Decisión 2005/267/CE].

7. Cuando así lo solicite el Estado miembro interesado, también podrán tomar y transmitir datos biométricos los miembros de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en el cumplimiento de las tareas y el ejercicio de competencias de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1624 o bien equipos de apoyo al asilo de conformidad con [el Reglamento (UE) .../...].

Enmienda 89

Propuesta de ReglamentoArtículo 14 – apartado 2 – letra d

Texto de la Comisión Enmienda

d) nacionalidad o nacionalidades; d) nacionalidad o nacionalidades o nacionalidad presunta y declarada o estatuto de apátrida de conformidad con el artículo 1, apartado 1, de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954;

Enmienda 90

Propuesta de ReglamentoArtículo 14 – apartado 2 – letra g bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

g bis) detalles de los vínculos familiares de los menores relevantes para la localización de la familia y la reagrupación familiar, tales como sus nombres, el vínculo familiar con el menor y, cuando sea posible, sus números de pasaporte o de tarjeta de identificación;

Enmienda 91

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Propuesta de ReglamentoArtículo 14 – apartado 2 – letra i bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

i bis) decisión de retorno u orden de expulsión dictada por el Estado miembro de origen;

Enmienda 92

Propuesta de ReglamentoArtículo 14 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

2 bis. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a las disposiciones de los apartados 1 y 2 en cuanto a los nacionales de terceros países en situación irregular que entraron en la Unión cruzando legalmente la frontera exterior y han sobrepasado el período de estancia autorizado por un tiempo no superior a 15 días.

Enmienda 93

Propuesta de ReglamentoArtículo 14 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. El incumplimiento del plazo de setenta y dos horas previsto en el apartado 3 del presente artículo no eximirá a los Estados miembros de la obligación de tomar las impresiones dactilares y transmitirlas al Sistema Central. Cuando el estado de las yemas de los dedos no permita la toma de impresiones dactilares de una calidad que garantice una comparación adecuada con arreglo al artículo 26, el Estado miembro de origen volverá a tomar las impresiones dactilares de las personas interceptadas como se describe en el apartado 1 del presente artículo, y volverá a enviarlas lo antes posible, y a más tardar cuarenta y ocho

4. El incumplimiento del plazo de setenta y dos horas previsto en el apartado 3 del presente artículo no eximirá a los Estados miembros de la obligación de tomar los datos biométricos y transmitirlos al Sistema Central. Cuando el estado de las yemas de los dedos no permita la toma de impresiones dactilares de una calidad que garantice una comparación adecuada con arreglo al artículo 26, el Estado miembro de origen volverá a tomar las impresiones dactilares de las personas interceptadas como se describe en el apartado 1 del presente artículo, y volverá a enviarlas lo antes posible, y a más tardar cuarenta y ocho horas después de haber sido vueltas a

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horas después de haber sido vueltas a tomar con éxito.

tomar con éxito.

Enmienda 94

Propuesta de ReglamentoCapítulo V – título

Texto de la Comisión Enmienda

PROCEDIMIENTO PARA LA COMPARACIÓN DE LOS DATOS DE LOS SOLICITANTES DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL Y LOS NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES INTERCEPTADOS AL CRUZAR LAS FRONTERA IRREGULARMENTE O EN SITUACIÓN ILEGAL EN EL TERRITORIO DE UN ESTADO MIEMBRO

PROCEDIMIENTO PARA LA COMPARACIÓN DE LOS DATOS DE LOS SOLICITANTES DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL, LOS NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES Y APÁTRIDAS REASENTADOS Y LOS NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES INTERCEPTADOS AL CRUZAR LA FRONTERA IRREGULARMENTE O EN SITUACIÓN ILEGAL EN EL TERRITORIO DE UN ESTADO MIEMBRO

Enmienda 95

Propuesta de ReglamentoArtículo 15 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los datos dactiloscópicos y los datos de imagen facial transmitidos por cualquier Estado miembro, con excepción de los transmitidos de conformidad con el artículo 11, letras b) y c), se compararán automáticamente con los datos dactiloscópicos transmitidos por otros Estados miembros y ya conservados en el Sistema Central de conformidad con el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1.

1. Los datos biométricos transmitidos por cualquier Estado miembro, con excepción de los transmitidos de conformidad con el artículo 11, letras b) y c), se compararán automáticamente con los datos dactiloscópicos transmitidos por otros Estados miembros y ya conservados en el Sistema Central de conformidad con el artículo 10, apartado 1, el artículo 12 bis, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1.

Enmienda 96

Propuesta de ReglamentoArtículo 15 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

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3. El Sistema Central transmitirá automáticamente al Estado miembro de origen la respuesta positiva o el resultado negativo de la comparación siguiendo los procedimientos establecidos en el artículo 26, apartado 4. En caso de respuesta positiva, el Sistema Central transmitirá, para todas las series de datos que correspondan a la respuesta positiva, los datos mencionados en el artículo 12, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2, junto con, cuando proceda, la marca a que se refiere el artículo 19, apartados 1 y 4. En caso de que se reciba un resultado negativo, no se transmitirán los datos mencionados en el artículo 12, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2.

3. El Sistema Central transmitirá automáticamente al Estado miembro de origen la respuesta positiva o el resultado negativo de la comparación siguiendo los procedimientos establecidos en el artículo 26, apartado 4. En caso de respuesta positiva, el Sistema Central transmitirá, para todas las series de datos que correspondan a la respuesta positiva, los datos mencionados en el artículo 12, el artículo 12 ter, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2, junto con, cuando proceda, la marca a que se refiere el artículo 19, apartados 1 y 4. En caso de que se reciba un resultado negativo, no se transmitirán los datos mencionados en el artículo 12, el artículo 12 ter, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2.

Enmienda 97

Propuesta de ReglamentoArtículo 16 – título

Texto de la Comisión Enmienda

Comparación de los datos de imagen facial Comparación solo de los datos de imagen facial

Enmienda 98

Propuesta de ReglamentoArtículo 16 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

(2) Los datos de imagen facial y los datos relacionados con el sexo del sujeto de los datos podrán compararse automáticamente con los datos de imagen facial y los datos personales relacionados con el sexo del sujeto de los datos transmitidos por otros Estados miembros y ya conservados en el Sistema Central de conformidad con el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, con excepción de los transmitidos de conformidad con el artículo 11, letras b) y c).

(2) Los datos de imagen facial y los datos relacionados con el sexo del sujeto de los datos podrán compararse automáticamente con los datos de imagen facial y los datos personales relacionados con el sexo del sujeto de los datos transmitidos por otros Estados miembros y ya conservados en el Sistema Central de conformidad con el artículo 10, apartado 1, el artículo 12 bis, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, con excepción de los transmitidos de conformidad con el artículo 11, letras b) y

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c).

Enmienda 99

Propuesta de ReglamentoArtículo 16 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

(4) El Sistema Central transmitirá automáticamente al Estado miembro de origen la respuesta positiva o el resultado negativo de la comparación con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 26, apartado 4. En caso de respuesta positiva, transmitirá, para todas las series de datos que correspondan a la respuesta positiva, los datos mencionados en el artículo 12, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2, junto con, cuando proceda, la marca a que se refiere el artículo 17, apartados 1 y 4. En caso de que se reciba un resultado negativo, no se transmitirán los datos mencionados en el artículo 12, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2.

(4) El Sistema Central transmitirá automáticamente al Estado miembro de origen la respuesta positiva o el resultado negativo de la comparación con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 26, apartado 4. En caso de respuesta positiva, transmitirá, para todas las series de datos que correspondan a la respuesta positiva, los datos mencionados en el artículo 12, el artículo 12 ter, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2, junto con, cuando proceda, la marca a que se refiere el artículo 19, apartados 1 y 4. En caso de que se reciba un resultado negativo, no se transmitirán los datos mencionados en el artículo 12, el artículo 12 ter, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2.

Enmienda 100

Propuesta de ReglamentoArtículo 17 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Para los fines establecidos en el artículo 10, apartado 1, cada serie de datos relativa a un solicitante de protección internacional a que se refiere el artículo 12 se conservará en el Sistema Central durante diez años a partir de la fecha en que se hayan tomado las impresiones dactilares.

1. Para los fines establecidos en el artículo 10, apartado 1, cada serie de datos relativa a un solicitante de protección internacional a que se refiere el artículo 12 se conservará en el Sistema Central durante cinco años a partir de la fecha en que se hayan tomado las impresiones dactilares por primera vez.

Enmienda 101

Propuesta de ReglamentoArtículo 17 – apartado 1 bis (nuevo)

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Texto de la Comisión Enmienda

1 bis. Para los fines establecidos en el artículo 12 bis, cada serie de datos relativa a un nacional de un tercer país o apátrida reasentado se conservará en el Sistema Central durante cinco años a partir de la fecha en que se hayan tomado sus impresiones dactilares.

Enmienda 102

Propuesta de ReglamentoArtículo 17 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Para los fines establecidos en el artículo 13, apartado 1, cada serie de datos relativa a un nacional de un tercer país o apátrida a que se refiere el artículo 13, apartado 2, se conservará en el Sistema Central durante cinco años a partir de la fecha en que se hayan tomado sus impresiones dactilares.

2. Para los fines establecidos en el artículo 13, apartado 1, cada serie de datos relativa a un nacional de un tercer país o apátrida a que se refiere el artículo 13, apartado 2, se conservará en el Sistema Central durante un período limitado a la duración de la medida tomada frente al nacional de un tercer país o apátrida con un máximo de cinco años a partir de la fecha en que se hayan tomado sus impresiones dactilares por primera vez.

Enmienda 103

Propuesta de ReglamentoArtículo 17 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. Para los fines establecidos en el artículo 14, apartado 1, cada serie de datos relativa a un nacional de un tercer país o apátrida a que se refiere el artículo 14, apartado 2, se conservará en el Sistema Central durante cinco años a partir de la fecha en que se hayan tomado sus impresiones dactilares.

3. Para los fines establecidos en el artículo 14, apartado 1, cada serie de datos relativa a un nacional de un tercer país o apátrida a que se refiere el artículo 14, apartado 2, se conservará en el Sistema Central durante un período limitado a la duración de la medida tomada frente al nacional de un tercer país o apátrida con un máximo de cinco años a partir de la fecha en que se hayan tomado sus impresiones dactilares por primera vez.

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Enmienda 104

Propuesta de ReglamentoArtículo 18 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los datos relativos a una persona que haya adquirido la nacionalidad de uno de los Estados miembros antes de que expire el plazo mencionado en el artículo 17, apartado 1, 2 o 3, se suprimirán del Sistema Central, con arreglo al artículo 28, apartado 4, tan pronto como el Estado miembro de origen tenga conocimiento de que la persona interesada ha adquirido dicha nacionalidad.

1. Los datos relativos a una persona que haya adquirido la nacionalidad de uno de los Estados miembros antes de que expire el plazo mencionado en el artículo 17, apartado 1, 2 o 3, se suprimirán del Sistema Central, con arreglo al artículo 28, apartado 4. El Estado miembro de origen será informado de inmediato si la persona interesada ha adquirido dicha nacionalidad con el fin de eliminar los datos.

Enmienda 105

Propuesta de ReglamentoArtículo 18 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. El Sistema Central informará a todos los Estados miembros de origen lo antes posible, y en un plazo máximo de setenta y dos horas, de la supresión por parte de otro Estado miembro de origen, de conformidad con en el apartado 1, de datos que hayan generado una respuesta positiva al cotejarlos con los datos que estos le transmitieron sobre las personas a que se refieren el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, o el artículo 14, apartado 1.

2. El Sistema Central informará a todos los Estados miembros de origen lo antes posible, y en un plazo máximo de setenta y dos horas, de la supresión por parte de otro Estado miembro de origen, de conformidad con el apartado 1, de datos que hayan generado una respuesta positiva al cotejarlos con los datos que estos le transmitieron sobre las personas a que se refieren el artículo 10, apartado 1, el artículo 12 bis, el artículo 13, apartado 1, o el artículo 14, apartado 1.

Enmienda 106

Propuesta de ReglamentoArtículo 19 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. A efectos de lo previsto en el artículo 1, apartado 1, letra a), el Estado miembro de origen que concediere protección internacional a un solicitante de

1. A efectos de lo previsto en el artículo 1, apartado 1, letra a), el Estado miembro de origen que concediere protección internacional a un solicitante de

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protección internacional cuyos datos hubieran sido registrados previamente con arreglo al artículo 12 en el Sistema Central deberá marcar los datos correspondientes de conformidad con los requisitos de comunicación electrónica con el Sistema Central establecidos por eu-LISA. Este marcado se guardará en el Sistema Central de conformidad con el artículo 17, apartado 1, a efectos de la transmisión prevista en el artículo 15. El Sistema Central informará, lo antes posible y en un plazo máximo de setenta y dos horas, a todos los Estados miembros de origen acerca del marcado por parte de otro Estado miembro de origen de datos que hayan encontrado una respuesta positiva con respecto a datos que aquellos hubieran transmitido relativos a las personas a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, o el artículo 14, apartado 1. Dichos Estados miembros de origen marcarán también las series de datos correspondientes.

protección internacional cuyos datos hubieran sido registrados previamente con arreglo al artículo 12 en el Sistema Central deberá marcar los datos correspondientes de conformidad con los requisitos de comunicación electrónica con el Sistema Central establecidos por eu-LISA. Este marcado se guardará en el Sistema Central de conformidad con el artículo 17, apartado 1, a efectos de la transmisión prevista en los artículos 15 y 16. El Sistema Central informará, lo antes posible y en un plazo máximo de setenta y dos horas, a todos los Estados miembros de origen acerca del marcado por parte de otro Estado miembro de origen de datos que hayan encontrado una respuesta positiva con respecto a datos que aquellos hubieran transmitido relativos a las personas a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, o el artículo 14, apartado 1. Dichos Estados miembros de origen marcarán también las series de datos correspondientes.

Enmienda 107

Propuesta de ReglamentoArtículo 19 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Los datos de los beneficiarios de protección internacional almacenados en el Sistema Central y marcados de conformidad con el apartado 1 estarán disponibles para la comparación a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra c, durante un período de tres años a partir de la fecha en la que se concedió la protección internacional al interesado.

Los datos de los beneficiarios de protección internacional almacenados en el Sistema Central y marcados de conformidad con el apartado 1 estarán disponibles para la comparación a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra c, hasta que los datos en cuestión se eliminen automáticamente del Sistema Central de conformidad con el artículo 17, apartado 4.

Enmienda 108

Propuesta de ReglamentoArtículo 20 – título

Texto de la Comisión Enmienda

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Procedimiento para la comparación de datos dactiloscópicos con los datos de Eurodac

Procedimiento para la comparación de datos biométricos o alfanuméricos con los datos de Eurodac

Enmienda 109

Propuesta de ReglamentoArtículo 20 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. A los fines contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra c), las autoridades designadas a que se refiere el artículo 6, apartado 1, y el artículo 8, apartado 2, podrán presentar, tal como se contempla en el artículo 21, apartado 1, junto con el número de referencia utilizado por ellas mismas, a la autoridad verificadora una solicitud electrónica motivada de transmisión de datos dactiloscópicos y de datos de imagen facial al Sistema Central a través del Punto de Acceso Nacional para su comparación. Una vez recibida una solicitud de este tipo, la autoridad verificadora verificará si se cumplen las condiciones para solicitar la comparación a las que se refieren el artículo 21 o el artículo 22, en su caso.

1. A los fines contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra c), las autoridades designadas a que se refiere el artículo 6, apartado 1, podrán presentar, tal como se contempla en el artículo 21, apartado 1, junto con el número de referencia utilizado por ellas mismas, a la autoridad verificadora una solicitud electrónica motivada de transmisión de datos biométricos o alfanuméricos al Sistema Central a través del Punto de Acceso Nacional para su comparación. Una vez recibida una solicitud de este tipo, la autoridad verificadora verificará si se cumplen las condiciones para solicitar la comparación a las que se refieren el artículo 21 o el artículo 22, en su caso.

Enmienda 110

Propuesta de ReglamentoArtículo 20 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Si se cumplen todas las condiciones para solicitar la comparación de datos dactiloscópicos a que se refieren los artículos 21 o 22, la autoridad verificadora transmitirá la solicitud al Punto de Acceso Nacional, que la remitirá al Sistema Central con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 15 y 16 para su comparación con los datos dactiloscópicos y los datos de imagen facial transmitidos

2. Si se cumplen todas las condiciones para solicitar la comparación de datos a que se refieren los artículos 21 o 22, la autoridad verificadora transmitirá la solicitud al Punto de Acceso Nacional, que la remitirá al Sistema Central con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 15 y 16 para su comparación con los datos biométricos o alfanuméricos transmitidos al Sistema Central de conformidad con el

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al Sistema Central de conformidad con el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1 y.

artículo 10, apartado 1, el artículo 12 bis, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1.

Enmienda 111

Propuesta de ReglamentoArtículo 20 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

2 bis. A los fines contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra c), la autoridad designada por Europol podrá presentar una solicitud electrónica motivada, tal como se contempla en el artículo 22, apartado 1, para la comparación de datos biométricos o alfanuméricos al punto de acceso de Europol a que se refiere el artículo 8, apartado 2. Una vez recibida una solicitud de este tipo, el punto de acceso de Europol verificará si se cumplen todas las condiciones para solicitar la comparación a las que se refiere el artículo 22. Si se cumplen todas las condiciones mencionadas en el artículo 22, el personal debidamente autorizado del punto de acceso de Europol tramitará la solicitud. Los datos de Eurodac solicitados se transmitirán a las unidades operativas mencionadas en el artículo 8, apartado 1, de manera que se garantice la seguridad de los datos.

Enmienda 112

Propuesta de ReglamentoArtículo 20 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. En casos de urgencia excepcionales en los que sea necesario prevenir un peligro inminente asociado con un delito de terrorismo u otro delito grave, la autoridad verificadora podrá transmitir los datos dactiloscópicos al Punto de Acceso Nacional para su comparación

4. En casos de urgencia excepcionales en los que sea necesario prevenir un peligro inminente asociado con un delito de terrorismo u otro delito grave, la autoridad verificadora podrá transmitir los datos biométricos o alfanuméricos al Punto de Acceso Nacional para su

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inmediatamente después de la recepción de la solicitud por la autoridad designada, y comprobar después si se cumplen todas las condiciones para solicitar una comparación a que se refieren los artículos 21 o 22, en particular si se trataba realmente de un caso de urgencia excepcional. La comprobación a posteriori se realizará a la mayor brevedad después de procesar la solicitud.

comparación inmediatamente después de la recepción de la solicitud por la autoridad designada, y comprobar después si se cumplen todas las condiciones para solicitar una comparación a que se refieren los artículos 21 o 22, en particular si se trataba realmente de un caso de urgencia excepcional. La comprobación a posteriori se realizará a la mayor brevedad después de procesar la solicitud.

Enmienda 113

Propuesta de ReglamentoArtículo 21 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

1. A efectos de lo establecido en el artículo 1, apartado 1, letra c), las autoridades designadas solo podrán presentar una solicitud electrónica motivada de comparación de datos dactiloscópicos con los almacenados en el Sistema Central, dentro de los límites de sus competencias, cuando las comparaciones con las bases de datos siguientes no hayan permitido establecer la identidad del sujeto de los datos:

1. A efectos de lo establecido en el artículo 1, apartado 1, letra c), las autoridades designadas solo podrán presentar una solicitud electrónica motivada de comparación de datos biométricos o alfanuméricos con los almacenados en el Sistema Central, dentro de los límites de sus competencias, si previamente se ha efectuado una comprobación en:

Enmienda 114

Propuesta de ReglamentoArtículo 21 – apartado 1 – guion 2

Texto de la Comisión Enmienda

- sistemas automatizados de identificación dactiloscópica de todos los demás Estados miembros en virtud de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo cuando la comparación sea posible desde el punto de vista técnico, a menos que existan motivos fundados para creer que la comparación con estos sistemas no va a permitir establecer la identidad del sujeto de los datos. Se incluirán estos motivos fundados en la solicitud electrónica motivada de comparación con los datos de

- sistemas automatizados de identificación dactiloscópica de todos los demás Estados miembros en virtud de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, y

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Eurodac que envíe la autoridad designada a la autoridad verificadora, y

Enmienda 115

Propuesta de ReglamentoArtículo 21 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac se limitarán a la búsqueda de datos dactiloscópicos o datos de imagen facial.

2. Las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac se limitarán a la búsqueda de datos biométricos o alfanuméricos.

Enmienda 116

Propuesta de ReglamentoArtículo 22 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac se limitarán a las comparaciones de datos dactiloscópicos y datos de imagen facial.

2. Las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac se limitarán a las comparaciones de datos biométricos o alfanuméricos.

Enmienda 117

Propuesta de ReglamentoArtículo 22 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

3 bis. Europol podrá solicitar información adicional al Estado miembro afectado de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794.

Enmienda 118

Propuesta de ReglamentoArtículo 22 – apartado 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

3 ter. El tratamiento de datos personales como resultado del acceso a que se refiere el apartado 1 se llevará a cabo de acuerdo

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con las garantías de protección de datos previstas en el Reglamento (UE) 2016/794. Europol mantendrá registros de todas las consultas y del acceso al Sistema Central y, previa petición, pondrá dicha documentación a disposición del Responsable de la Protección de Datos designado en virtud del Reglamento (UE) 2016/794 y del Supervisor Europeo de Protección de datos a efectos de la verificación de la legalidad del tratamiento de los datos.

Enmienda 119

Propuesta de ReglamentoArtículo 22 – apartado 3 quater (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

3 quater. Los datos personales obtenidos mediante una búsqueda en el Sistema Central no se transmitirán ni se pondrán a disposición de un tercer país, organización internacional o entidad privada establecida dentro o fuera de la Unión, a menos que esa transmisión sea estrictamente necesaria y proporcionada en casos que entren en el ámbito del mandato de Europol. Cualquier transmisión de este tipo se llevará a cabo de conformidad con el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/794 y con el consentimiento del Estado miembro de origen.

Enmienda 120

Propuesta de ReglamentoArtículo 24 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

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b) de la legalidad de la transmisión al Sistema Central de los datos dactiloscópicos, así como de los demás datos a que se refieren el artículo 12, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2;

b) de la legalidad de la transmisión al Sistema Central de los datos dactiloscópicos, así como de los demás datos a que se refieren el artículo 12, el artículo 12 ter, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2;

Enmienda 121

Propuesta de ReglamentoArtículo 25 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Los Estados miembros transmitirán por vía electrónica los datos a que se refieren el artículo 12, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2. Los datos a que se refieren el artículo 12, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2 se registrarán automáticamente en el Sistema Central. En la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz del Sistema Central, eu-LISA establecerá los requisitos técnicos necesarios por lo que respecta al formato de transmisión electrónica de datos de los Estados miembros al Sistema Central y de este a los Estados miembros.

2. Los Estados miembros transmitirán por vía electrónica los datos a que se refieren el artículo 12, el artículo 12 ter, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2. Los datos a que se refieren el artículo 12, el artículo 12 ter, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2, se registrarán automáticamente en el Sistema Central. En la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz del Sistema Central, eu-LISA establecerá los requisitos técnicos necesarios por lo que respecta al formato de transmisión electrónica de datos de los Estados miembros al Sistema Central y de este a los Estados miembros.

Enmienda 122

Propuesta de ReglamentoArtículo 25 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. El número de referencia contemplado en el artículo 12, letra i), en el artículo 13, apartado 2, letra i), en el artículo 14, apartado 2, letra i), y en el artículo 20, apartado 1, deberá hacer posible la asignación inequívoca de los datos a una persona y al Estado miembro que transmita los datos. También deberá permitir determinar si se trata de una de las personas a que se refieren el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, o el

3. El número de referencia contemplado en el artículo 12, letra i), en el artículo 12 ter, letra i), en el artículo 13, apartado 2, letra i), en el artículo 14, apartado 2, letra i), y en el artículo 20, apartado 1, deberá hacer posible la asignación inequívoca de los datos a una persona y al Estado miembro que transmita los datos. También deberá permitir determinar si se trata de una de las personas a que se refieren el artículo 10,

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artículo 14, apartado 1. apartado 1, el artículo 12 bis, el artículo 13, apartado 1, o el artículo 14, apartado 1.

Enmienda 123

Propuesta de ReglamentoArtículo 25 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. El número de referencia comenzará por la letra o letras de identificación con las que se designará al Estado miembro que haya transmitido los datos. Tras las letras de identificación figurará la identificación de la categoría de las personas o solicitudes: «1» para las personas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, «2» para las personas a que se refiere el artículo 13, apartado 1, «3» para las personas a que se refiere el artículo 14, apartado 1, «4» para las solicitudes a que se refiere el artículo 21, «5» para las solicitudes a que se refiere el artículo 22, y «9» para las solicitudes a que se refiere el artículo 30.

4. El número de referencia comenzará por la letra o letras de identificación con las que se designará al Estado miembro que haya transmitido los datos. Tras las letras de identificación figurará la identificación de la categoría de las personas o solicitudes: «1» para las personas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, «2» para las personas a que se refiere el artículo 13, apartado 1, «3» para las personas a que se refiere el artículo 14, apartado 1, «4» para las solicitudes a que se refiere el artículo 21, «5» para las solicitudes a que se refiere el artículo 22, «9» para las solicitudes a que se refiere el artículo 30, y «6» para las solicitudes a que se hace referencia en el artículo 12 bis.

Enmienda 124

Propuesta de ReglamentoArtículo 26 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. Los resultados de la comparación de los datos dactiloscópicos llevada a cabo de conformidad con el artículo 15 serán verificados inmediatamente en el Estado miembro de recepción por un experto en impresiones dactilares de conformidad con sus normas nacionales, formado específicamente en los tipos de comparaciones de impresiones dactilares establecidos en el presente Reglamento. A efectos de lo dispuesto en el artículo1, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento, la identificación final será efectuada por el Estado miembro de origen,

4. Los resultados de la comparación de impresiones dactilares e imagen facial llevada a cabo de conformidad con el artículo 15 serán verificados inmediatamente en el Estado miembro de recepción por un experto en impresiones dactilares e identificación facial de conformidad con sus normas nacionales, formado específicamente en los tipos de comparaciones de impresiones dactilares e imagen facial establecidos en el presente Reglamento. A efectos de lo dispuesto en el artículo1, apartado 1, letras a), a bis) y b), del presente Reglamento, la

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en cooperación con los demás Estados miembros interesados.

identificación final será efectuada por el Estado miembro de origen, en cooperación con los demás Estados miembros interesados.

Enmienda 125

Propuesta de ReglamentoArtículo 26 – apartado 5 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

El resultado de la comparación de los datos de imagen facial llevada a cabo de conformidad con el artículo 16 será controlado y verificado inmediatamente en el Estado miembro de recepción. A efectos de lo dispuesto en el artículo1, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento, la identificación final será efectuada por el Estado miembro de origen, en cooperación con los demás Estados miembros interesados.

El resultado de la comparación de los datos de imagen facial llevada a cabo de conformidad con el artículo 16 será controlado y verificado inmediatamente en el Estado miembro de recepción, cuando proceda por un experto con formación específica y de conformidad con sus normas nacionales. A efectos de lo dispuesto en el artículo1, apartado 1, letras a), a bis) y b), del presente Reglamento, la identificación final será efectuada por el Estado miembro de origen, en cooperación con los demás Estados miembros interesados.

Enmienda 126

Propuesta de ReglamentoArtículo 28 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Las autoridades de los Estados miembros que, con arreglo al apartado 1 del presente artículo, tengan acceso a los datos registrados en el Sistema Central serán las designadas por cada Estado miembro a los efectos establecidos en el artículo 1, apartado 1, letras a) y b). Esta designación especificará la unidad exacta responsable de llevar a cabo las tareas relativas a la aplicación del presente Reglamento. Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión y eu-LISA la lista de dichas unidades y cualquier modificación de la misma. eu-LISA publicará la lista consolidada en el

2. Las autoridades de los Estados miembros que, con arreglo al apartado 1 del presente artículo, tengan acceso a los datos registrados en el Sistema Central serán las designadas por cada Estado miembro a los efectos establecidos en el artículo 1, apartado 1, letras a), a bis) y b). Esta designación especificará la unidad exacta responsable de llevar a cabo las tareas relativas a la aplicación del presente Reglamento. Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión y eu-LISA la lista de dichas unidades y cualquier modificación de la misma. eu-LISA publicará la lista consolidada en el

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Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando se produzcan modificaciones en dicha lista, eu-LISA publicará en línea una vez al año una lista consolidada actualizada.

Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando se produzcan modificaciones en dicha lista, eu-LISA publicará en línea una vez al año una lista consolidada actualizada.

Enmienda 127

Propuesta de ReglamentoArtículo 29 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letras a y b, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para alcanzar los objetivos fijados en los apartados 1 y 2 del presente artículo en relación con su sistema nacional. Además, cada Estado miembro llevará un registro del personal debidamente autorizado para introducir o extraer datos.

3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letras a), a bis) y b), cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para alcanzar los objetivos fijados en los apartados 1 y 2 del presente artículo en relación con su sistema nacional. Además, cada Estado miembro llevará un registro del personal debidamente autorizado para introducir o extraer datos.

Enmienda 128

Propuesta de ReglamentoArtículo 30 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

1. Las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, serán informadas por el Estado miembro de origen, por escrito y, cuando resulte necesario, oralmente, en una lengua que entiendan o que se suponga razonablemente que entienden, de forma concisa, transparente, inteligible y fácilmente accesible, utilizando un lenguaje claro y sencillo, de lo que sigue:

1. Las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, el artículo 12 bis, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, serán informadas por el Estado miembro de origen, por escrito y, cuando resulte necesario, oralmente, en una lengua que entiendan o que se suponga razonablemente que entienden, de forma concisa, transparente, inteligible y fácilmente accesible, utilizando un lenguaje claro y sencillo, de lo que sigue:

Enmienda 129

Propuesta de ReglamentoArtículo 30 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

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b) los fines del tratamiento de sus datos en Eurodac, incluida una descripción de los objetivos del Reglamento (UE) […/…], de conformidad con su artículo 6 y una explicación inteligible del hecho de que los Estados miembros y Europol pueden acceder a Eurodac a efectos de aplicación de la ley;

b) los fines del tratamiento de sus datos en Eurodac, incluida una descripción de los objetivos del Reglamento (UE) […/…], de conformidad con su artículo 6 y, en su caso, de los objetivos del Reglamento (UE) XXX/XXX, así como una explicación inteligible del hecho de que los Estados miembros y Europol pueden acceder a Eurodac a efectos de aplicación de la ley;

Enmienda 130

Propuesta de ReglamentoArtículo 30 – apartado 1 – letra c

Texto de la Comisión Enmienda

c) los destinatarios o categorías de destinatarios de los datos;

c) los destinatarios de los datos;

Enmienda 131

Propuesta de ReglamentoArtículo 30 – apartado 1 – letra d

Texto de la Comisión Enmienda

d) para las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, o el artículo 14, apartado 1, la obligatoriedad de la toma de sus impresiones dactilares;

d) para las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, el artículo 12 bis, el artículo 13, apartado 1, o el artículo 14, apartado 1, la obligatoriedad de la toma de sus impresiones dactilares;

Enmienda 132

Propuesta de ReglamentoArtículo 30 – apartado 1 – letra f

Texto de la Comisión Enmienda

f) la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento acceso a los datos relacionados con ellas, y el derecho a solicitar que los datos inexactos relativos a ellas se rectifiquen, y se completen los datos personales incompletos o que los

f) la existencia del derecho a oponerse al tratamiento de los datos personales, a solicitar al responsable del tratamiento acceso a los datos relacionados con ellas, y el derecho a solicitar que los datos inexactos relativos a ellas se

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datos personales que les conciernan tratados de forma ilegal se supriman o restrinjan; asimismo, el derecho a recibir información sobre los procedimientos para el ejercicio de tales derechos, incluidos los datos de contacto del responsable del tratamiento y de las autoridades de control a que se refiere el artículo 32, apartado 1;

rectifiquen, y se completen los datos personales incompletos o que los datos personales que les conciernan tratados de forma ilegal se supriman o restrinjan; asimismo, el derecho a recibir información sobre los procedimientos para el ejercicio de tales derechos, incluidos los datos de contacto del responsable del tratamiento y de las autoridades de control a que se refiere el artículo 32, apartado 1;

Enmienda 133

Propuesta de ReglamentoArtículo 30 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

A las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, o el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se les deberá facilitar en el momento de la toma de sus impresiones dactilares.

A las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, el artículo 12 bis, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se les deberá facilitar en el momento de la toma de sus impresiones dactilares.

Enmienda 134

Propuesta de ReglamentoArtículo 30 – apartado 2 – párrafo 2

Texto de la Comisión Enmienda

Cuando las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, sean menores, los Estados miembros facilitarán la información de forma adaptada a su edad.

Cuando las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, el artículo 12 bis, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, sean menores, los Estados miembros velarán por que dichas personas comprendan el procedimiento facilitándoles la información de forma adaptada a su edad, tanto oralmente como por escrito, mediante folletos, infografías, demostraciones, o una combinación de los tres, diseñados específicamente para explicar el procedimiento de toma de huellas dactilares e imagen facial a los menores.

Enmienda 135

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Propuesta de ReglamentoArtículo 30 – apartado 3 – párrafo 3

Texto de la Comisión Enmienda

El folleto común se elaborará de forma que permita a los Estados miembros completarlo con información adicional específica de cada uno de ellos. Esta información específica del Estado miembro incluirá, al menos, los derechos del sujeto de los datos, la posibilidad de solicitar información a las autoridades nacionales de control y los datos de contacto de la oficina del responsable del tratamiento y del responsable de la protección de datos, y de las autoridades nacionales de control.

El folleto común se elaborará de forma que permita a los Estados miembros completarlo con información adicional específica de cada uno de ellos. Esta información específica del Estado miembro incluirá, al menos, las posibles sanciones administrativas de acuerdo con el Derecho nacional a las que se puede enfrentar una persona que incumpla el proceso de toma de impresiones digitales o la captura de la imagen facial, los derechos del sujeto de los datos, la posibilidad de solicitar información y asistencia a las autoridades nacionales de control y los datos de contacto de la oficina del responsable del tratamiento y del responsable de la protección de datos, y de las autoridades nacionales de control.

Enmienda 136

Propuesta de ReglamentoArtículo 31 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento, los derechos de acceso, rectificación y supresión del sujeto de los datos se ejercerán de conformidad con el capítulo III del Reglamento (UE) […/2016] y se aplicarán con arreglo al presente artículo.

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letras a), a bis) y b), del presente Reglamento, los derechos de acceso, rectificación y supresión del sujeto de los datos se ejercerán de conformidad con el capítulo III del Reglamento (UE) […/2016] y se aplicarán con arreglo al presente artículo.

Enmienda 137

Propuesta de ReglamentoArtículo 31 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. El derecho de acceso del sujeto de los datos en cada Estado miembro incluirá

2. El derecho de acceso del sujeto de los datos en cada Estado miembro incluirá

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el derecho a obtener una comunicación de los datos relativos a él registrados en el Sistema Central, así como del Estado miembro que los haya transmitido al Sistema Central. Dicho acceso a los datos solo podrá ser concedido por un Estado miembro.

el derecho a obtener una comunicación de los datos relativos a él registrados en el Sistema Central, así como del Estado miembro que los haya transmitido al Sistema Central. Dicho acceso a los datos solo podrá ser concedido por un Estado miembro. A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, cualquier persona podrá solicitar en cada Estado miembro que se rectifiquen los datos materialmente inexactos o que se supriman los datos ilegalmente registrados. El Estado miembro que haya transmitido los datos los corregirá o suprimirá sin demoras excesivas de con el Derecho y la práctica nacionales.

Enmienda 138

Propuesta de ReglamentoArtículo 32 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Cada Estado miembro dispondrá que la autoridad o autoridades de control de cada Estado miembro designadas de conformidad con el artículo 41 de la Directiva a que se refiere el artículo [46, apartado 1,] del Reglamento (UE) […/2016] realicen un control de la legalidad del tratamiento de los datos personales por el Estado miembro en cuestión, a los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), incluida su transmisión al Sistema Central.

1. Cada Estado miembro dispondrá que la autoridad o autoridades de control de cada Estado miembro designadas de conformidad con el artículo 41 de la Directiva a que se refiere el artículo [46, apartado 1,] del Reglamento (UE) […/2016] realicen un control de la legalidad del tratamiento de los datos personales por el Estado miembro en cuestión, a los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1, letras a), a bis) y b), incluida su transmisión al Sistema Central.

Enmienda 139

Propuesta de ReglamentoArtículo 34 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. A los fines establecidos en el apartado 3, las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos se reunirán al menos dos veces al año. Los gastos y la

4. A los fines establecidos en el apartado 3, las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos se reunirán al menos dos veces al año. Los gastos y la

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organización de las reuniones correrán a cargo del Supervisor Europeo de Protección de Datos. El reglamento interno se adoptará en la primera reunión. Los métodos de trabajo se irán desarrollando conjuntamente y en función de las necesidades. Cada dos años se remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a eu-LISA un informe conjunto sobre las actividades realizadas.

organización de las reuniones correrán a cargo del Supervisor Europeo de Protección de Datos. El reglamento interno se adoptará en la primera reunión. Los métodos de trabajo se irán desarrollando conjuntamente y en función de las necesidades. Cada año se remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a eu-LISA un informe conjunto sobre las actividades realizadas que evalúe la aplicación de las disposiciones sobre la protección de datos del presente Reglamento, así como la necesidad y proporcionalidad del acceso a Eurodac con fines policiales.

Enmienda 140

Propuesta de ReglamentoArtículo 36 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. Los Estados miembros informarán a eu-LISA de los incidentes de seguridad detectados en sus sistemas sin perjuicio de la notificación y comunicación de una violación de un dato personal de conformidad con [los artículos 31 y 32] del Reglamento (UE) […/2016], o respectivamente de los [artículos 28 y 29]. eu-LISA a su vez, informará a los Estados miembros, a Europol y al Supervisor Europeo de Protección de Datos de los incidentes de seguridad que se produzcan. Los Estados miembros de que se trate, eu-LISA y Europol colaborarán durante un incidente de seguridad.

3. Los Estados miembros informarán a eu-LISA de los incidentes de seguridad detectados en sus sistemas sin perjuicio de la notificación y comunicación de una violación de un dato personal de conformidad con [los artículos 33 y 34] del Reglamento (UE) 2016/679. En especial, eu-LISA notificará a los sujetos de los datos a la mayor brevedad cuando sea posible que un incidente de seguridad suponga un riesgo para sus derechos y libertades. eu-LISA a su vez, informará a los Estados miembros, a Europol y al Supervisor Europeo de Protección de Datos de los incidentes de seguridad que se produzcan. Los Estados miembros de que se trate, eu-LISA y Europol colaborarán durante un incidente de seguridad.

Enmienda 141

Propuesta de ReglamentoArtículo 37 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

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1. Los datos personales obtenidos por un Estado miembro o Europol del Sistema Central Eurodac de acuerdo con el presente Reglamento no se transferirán a ningún país tercero, organización internacional o persona física establecida dentro o fuera de la Unión Europea, ni se pondrán a su disposición. Esta prohibición se aplicará también si estos datos reciben un tratamiento ulterior en el nivel nacional o entre Estados miembros a efectos del [artículo […] de la Directiva [2016/../UE] ].

1. Los datos personales obtenidos por un Estado miembro o Europol del Sistema Central Eurodac de acuerdo con el presente Reglamento no se transferirán a ningún país tercero, organización internacional o persona física establecida dentro o fuera de la Unión Europea, ni se pondrán a su disposición. Esta prohibición se aplicará también si estos datos reciben un tratamiento ulterior en el nivel nacional o entre Estados miembros a efectos del Reglamento (UE) 2016/679 y el [artículo […], apartado 2, letra b), de la Directiva [ (UE) 2016/680].

Enmienda 142

Propuesta de ReglamentoArtículo 37 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Los datos personales que se originan en un Estado miembro y se intercambian entre Estados miembros a raíz de una respuesta positiva de búsqueda obtenido a efectos del artículo 1, apartado 1, letra c), no se transferirán a terceros países si existe un riesgo real de que, como resultado de dicha transferencia, el sujeto de datos sea objeto de tortura, de tratos o penas inhumanos o degradantes, o de cualquier otra violación de sus derechos fundamentales.

2. Los datos personales que se originan en un Estado miembro y se intercambian entre Estados miembros a raíz de una respuesta positiva de búsqueda obtenida a efectos del artículo 1, apartado 1, letra c), no se transferirán a terceros países, también si existe un riesgo real de que, como resultado de dicha transferencia, el sujeto de datos sea objeto de tortura, de tratos o penas inhumanos o degradantes, o de cualquier otra violación de sus derechos fundamentales.

Enmienda 143

Propuesta de ReglamentoArtículo 37 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. No se comunicará a ningún tercer país información relativa al hecho de que se ha presentado en un Estado miembro una solicitud de protección international para las personas cubiertas por el artículo 10, apartado 1 especialmente cuando ese

3. No se comunicará a ningún tercer país información relativa al hecho de que se ha presentado en un Estado miembro una solicitud de protección internacional para las personas cubiertas por el artículo 10, apartado 1, o el artículo 12 bis,

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país sea el país de origen del solicitante. especialmente cuando ese país sea el país de origen del solicitante.

Enmienda 144

Propuesta de ReglamentoArtículo 38 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 37 del presente Reglamento, los datos personales relativos a las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 1, obtenidos por un Estado miembro a raíz de una respuesta positiva a los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1, letras a) o b), únicamente podrán transmitirse o ponerse a disposición de un tercer país de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) [.../2016], en caso necesario con el fin de probar la identidad de los nacionales de terceros países a efectos de retorno, cuando concurran las condiciones siguientes:

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 37 del presente Reglamento, solo los datos personales necesarios relativos a las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 1, obtenidos por un Estado miembro a raíz de una respuesta positiva a los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1, letras a) o b), podrán transmitirse o ponerse a disposición de un tercer país de conformidad con el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679, en caso necesario con el fin de probar la identidad de los nacionales de terceros países o apátridas a efectos de retorno, cuando concurran las condiciones siguientes:

Enmienda 145

Propuesta de ReglamentoArtículo 38 – apartado 1 – letra c

Texto de la Comisión Enmienda

c) que el Estado miembro de origen que introdujo los datos en el Sistema Central haya dado su consentimiento y el interesado haya sido informado de que sus datos personales podrán ser compartidos con las autoridades de un tercer país.

c) que el Estado miembro de origen que introdujo los datos en el Sistema Central haya dado su consentimiento y el interesado haya sido informado de que sus datos personales serán compartidos con las autoridades del tercer país en cuestión.

Enmienda 146

Propuesta de ReglamentoArtículo 38 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

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1 bis. Los datos personales que se originan en un Estado miembro y se intercambian entre Estados miembros a raíz de una respuesta positiva de búsqueda obtenida a efectos del artículo 1, apartado 1, letras a) y b), no se transferirán a terceros países si existe un riesgo real de que, como resultado de dicha transferencia, el sujeto de datos sea objeto de tortura, de tratos o penas inhumanos o degradantes, o de cualquier otra violación de sus derechos fundamentales.

Enmienda 147

Propuesta de ReglamentoArtículo 38 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. No se comunicará a ningún tercer país información relativa al hecho de que se ha presentado en un Estado miembro una solicitud de protección international para las personas cubiertas por el artículo 10, apartado 1 especialmente cuando ese país sea el país de origen del solicitante.

2. No se comunicará a ningún tercer país información relativa al hecho de que se ha presentado en un Estado miembro una solicitud de protección internacional para las personas cubiertas por el artículo 10, apartado 1.

Enmienda 148

Propuesta de ReglamentoArtículo 40 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

2 bis. La responsabilidad final del tratamiento de datos personales incumbe a los Estados miembros, que se consideran «supervisores» a los efectos del Reglamento (UE) 2016/679.

Enmienda 149

Propuesta de ReglamentoArtículo 40 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

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3. Las reclamaciones contra un Estado miembro por los perjuicios a los que se refieren los apartados 1 y 2 estarán sujetas a las disposiciones del Derecho nacional del Estado miembro demandado de conformidad con los artículos [75 y 76] del Reglamento (UE) […/2016] y los artículos [52 y 53] de la Directiva [2016/… /UE].

3. Las reclamaciones contra un Estado miembro por los perjuicios a los que se refieren los apartados 1 y 2 estarán sujetas a las disposiciones del Derecho nacional del Estado miembro demandado de conformidad con el Capítulo VIII del Reglamento (UE) 2016/679 y el Capítulo VIII de la Directiva (UE) 2016/680 sobre recursos, responsabilidades y sanciones.

Enmienda 150

Propuesta de ReglamentoArtículo 40 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 40 bis

Gestión operativa de DubliNet y funciones conexas

1. eu-LISA operará y gestionará un canal autónomo de transmisión electrónica segura entre las autoridades de los Estados miembros, denominado red de comunicación «DubliNet», establecido en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1560/20031bis de la Comisión para los fines enunciados en los artículos 32, 33 y 46 del Reglamento (UE) n.º ... [Dublín IV].

2. La gestión operativa de DubliNet abarcará todas las tareas necesarias para garantizar que dicha red esté disponible cinco días por semana durante las horas normales de oficina.

3. eu-LISA será responsable de las funciones siguientes relacionadas con DubliNet:

a) proporcionar asistencia técnica a los Estados miembros a través de un servicio de ayuda cinco días por semana durante las horas normales de oficina, también para problemas relacionados con las comunicaciones, el cifrado y descifrado de correos electrónicos y los problemas que plantee la firma de

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formularios;

b) prestar servicios de seguridad informática;

c) gestionar, registrar y renovar los certificados digitales utilizados para cifrar y firmar mensajes de correo electrónico en DubliNet;

d) el desarrollo técnico de DubliNet;

e) cuestiones contractuales.

4. eu-LISA se asegurará, en cooperación con los Estados miembros, de que en DubliNet se utilicen en todo momento la tecnología y las técnicas mejores y más seguras disponibles, sobre la base de un análisis de costes y beneficios.

_________________1bis Reglamento (CE) n.º 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 343/2003 del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO L 222, de 5.9.2003, p. 3).

Enmienda 151

Propuesta de ReglamentoCapítulo VIII bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

CAPÍTULO VIII BIS

MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO (UE) n.º 1077/2011

Enmienda 152

Propuesta de ReglamentoArtículo 40 ter (nuevo)

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Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 40 ter

El Reglamento (UE) n.º 1077/2011 queda modificado como sigue:

(1) En el artículo 1, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«La Agencia se encargará igualmente de la gestión operativa de un canal autónomo de transmisión electrónica segura entre las autoridades de los Estados miembros, denominado red de comunicación «DubliNet», establecido en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1560/2003 de la Comisión para el intercambio de información con arreglo al Reglamento (UE) n…* [Dublín IV].

_____________* Reglamento (CE) n.º 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 343/2003 del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO L222, de 5.9.2003, p. 3).».

(2) Se inserta el siguiente artículo:

«Artículo 5 bis

Funciones relacionadas con DubliNet

1. En relación con DubliNet, la Agencia desempeñará:

a) las tareas que se le atribuyen en virtud del artículo [...] del Reglamento (UE) ... [Eurodac];

b) las tareas relacionadas con la formación para la utilización técnica de DubliNet.».

Enmienda 153

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Propuesta de ReglamentoArtículo 41 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. El presupuesto general de la Unión Europea sufragará los costes de creación y de funcionamiento del Sistema Central y de la Infraestructura de Comunicación.

1. El presupuesto general de la Unión Europea sufragará los costes de creación y de funcionamiento del Sistema Central y de la Infraestructura de Comunicación respetando los principios de buena gestión financiera.

Enmienda 154

Propuesta de ReglamentoArtículo 42 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

2 bis. Para permitir la interoperabilidad entre el SES y Eurodac, eu-LISA establecerá un canal de comunicación seguro entre el sistema central del SES y el sistema central de Eurodac. Se conectarán los dos sistemas centrales para permitir la transferencia a Eurodac de los datos biométricos de nacionales de terceros países registrados en el SES, en los casos en que el registro de dichos datos biométricos sea obligatorio en virtud del presente Reglamento.

Enmienda 155

Propuesta de ReglamentoArtículo 42 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. A más tardar en [2020] eu-LISA realizará un estudio sobre si es viable técnicamente añadir al Sistema Central un programa de reconocimiento facial a efectos de comparación de imágenes faciales. El estudio evaluará la fiabilidad y precisión de los resultados obtenidos a partir de programas informáticos de reconocimiento facial a efectos de Eurodac y formulará las recomendaciones

4. A más tardar en [2020] eu-LISA realizará un estudio sobre si es viable técnicamente y añade valor añadir al Sistema Central un programa de reconocimiento facial a efectos de comparación de imágenes faciales de menores. El estudio evaluará la fiabilidad y precisión de los resultados obtenidos a partir de programas informáticos de reconocimiento facial a efectos de Eurodac

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necesarias antes de la introducción de la tecnología de reconocimiento facial en el Sistema Central.

y formulará las recomendaciones necesarias antes de la introducción de la tecnología de reconocimiento facial en el Sistema Central. El estudio incluirá también una evaluación del impacto de los posibles riesgos para los derechos de privacidad y de dignidad de la persona, los derechos del menor, así como la no discriminación, resultado de la utilización de programas informáticos de reconocimiento facial. El estudio tendrá en cuenta las opiniones de otras agencias de la Unión, del Supervisor Europeo de Protección de Datos, de interlocutores relevantes, así como de académicos.

Enmienda 156

Propuesta de ReglamentoArtículo 42 – apartado 5

Texto de la Comisión Enmienda

5. A más tardar el […] y en adelante cada cuatro años, la Comisión realizará una evaluación global de Eurodac en la que comparará los resultados alcanzados con los objetivos y sus efectos sobre los derechos fundamentales, evaluando también si el acceso a efectos de aplicación de la ley ha dado lugar a la discriminación indirecta de personas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, la vigencia de los fundamentos del sistema y las posibles consecuencias para futuras operaciones, y formulará las recomendaciones necesarias. La Comisión remitirá los informes de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. A más tardar el […] y en adelante cada cuatro años, la Comisión realizará una evaluación global de Eurodac, junto con una evaluación completa del impacto en la privacidad y la protección de datos, en la que comparará los resultados alcanzados con los objetivos y sus efectos sobre los derechos fundamentales, evaluando también si el acceso a efectos de aplicación de la ley ha dado lugar a la discriminación indirecta de personas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, la vigencia de los fundamentos del sistema y las posibles consecuencias para futuras operaciones, y formulará las recomendaciones necesarias. La Comisión remitirá los informes de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.

Enmienda 157

Propuesta de ReglamentoArtículo 45 – apartado 2

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Texto de la Comisión Enmienda

2. A más tardar el […], como muy tarde, Europol notificará a la Comisión su autoridad designada, su autoridad verificadora y el Punto de Acceso Nacional que haya designado, y notificará inmediatamente cualquier modificación de los mismos.

2. A más tardar el […], como muy tarde, Europol notificará a la Comisión su autoridad designada, y notificará inmediatamente cualquier modificación al respecto.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente propuesta de segunda refundición de Eurodac forma parte del primer paquete de propuestas para la reforma del Sistema Europeo Común de Asilo presentado por la Comisión en mayo de 2016 en respuesta a la crisis migratoria y de los refugiados de 2015. La propuesta apoya la aplicación práctica del sistema de Dublín reformado y adapta y refuerza el sistema Eurodac para hacer frente a los actuales retos en materia de migración.

La actual crisis migratoria y de los refugiados ha puesto de manifiesto importantes lagunas en el Sistema Europeo Común de Asilo vigente, ya que las autoridades nacionales de los Estados miembros tienen a menudo dificultades a la hora de identificar a los nacionales de terceros países en situación ilegal, que utilizan medios engañosos para evitar su identificación y frustrar los procedimientos de redocumentación con miras a su retorno y readmisión. La ponente se felicita, por lo tanto, de la ampliación del ámbito de aplicación de Eurodac, que permitirá a los Estados miembros transmitir y comparar los datos relativos a los nacionales de terceros países o apátridas en situación ilegal que no solicitan asilo y que pueden circular dentro de la Unión Europea sin ser detectados. De este modo, el sistema Eurodac ya no solo servirá para determinar qué Estado miembro es responsable en virtud del Reglamento de Dublín, sino que también se convertirá en un sistema que contemplará aspectos más amplios de la inmigración, incluidas las medidas de expulsión y repatriación.

La propuesta de la Comisión también hace hincapié en que las comparaciones de los datos con los que se almacenan en el sistema central se pueden utilizar para fines policiales de prevención, detección e investigación de actos terroristas u otros delitos graves. En este sentido, la ponente destaca la importancia del acceso de los servicios policiales a Eurodac, y propone una serie de enmiendas destinadas a facilitar a Europol el ejercicio de su cometido. Europol no puede en la actualidad conectarse debido a las dificultades técnicas y las condiciones estrictas previstas en el Reglamento en vigor. Las enmiendas propuestas, con las que se pretende garantizar un acceso simplificado y directo de Europol a Eurodac, se compensan con enmiendas destinadas a reforzar los requisitos en materia de protección de datos propuestas igualmente por la ponente.

La propuesta de la Comisión permite la comparación de datos dactiloscópicos e imágenes faciales juntos y de imágenes faciales por separado en unas condiciones definidas. Esta norma se aplica también para los fines policiales. Por consiguiente, con arreglo a la propuesta de la Comisión las autoridades policiales nacionales y Europol no podrían solicitar la comparación con datos alfanuméricos específicos, lo que resultaría sumamente perjudicial para las investigaciones, especialmente en el ámbito de la lucha contra el terrorismo, y en particular a la hora de intentar determinar el lugar y la fecha de entrada en la Unión de personas sospechosas de las que se conoce la identidad utilizada, pero para las que no se dispone de las impresiones dactilares. En este contexto, la ponente propone que las autoridades policiales y Europol puedan realizar comparaciones basadas en datos alfanuméricos, en particular cuando puedan estar en posesión de pruebas de la persona sospechosa de haber cometido delitos o de detalles personales o documentos de identidad de la víctima.

Otro elemento importante en la propuesta de la Comisión es que se rebaja la edad para la toma de impresiones dactilares a los menores a seis años. La ponente se felicita de esta propuesta,

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ya que facilitará el rastreo de los menores no acompañados en los casos en los que estén separados de sus familias o se hayan fugado de centros asistenciales. También sería de una ayuda preciosa al permitir seguir el rastro de los niños en una situación de vulnerabilidad y protegerlos de la explotación y el contrabando. Para garantizar el bienestar y el interés superior de los menores, los propios menores tienen que entender el procedimiento. Por consiguiente, para facilitar el procedimiento la ponente propone la introducción de la obligación de facilitar información de manera adecuada a la edad, tanto oralmente como por escrito, mediante demostraciones, infografías, prospectos, o una combinación de los tres, destinados específicamente a explicar el procedimiento a los menores. Con el fin de aumentar el potencial del sistema para rastrear y reunir a los miembros de las familias que han desaparecido y, en caso de que se incluyeran datos alfanuméricos de los solicitantes de protección internacional en la futura versión de Eurodac, la ponente propone que se registren también los vínculos familiares con una indicación particular en el caso de los menores no acompañados.

Finalmente, la ponente propone mejoras relacionadas con la seguridad del canal de transmisión electrónica entre los Estados miembros y la Comisión conocido como DubliNet y su gestión operativa por eu-LISA. Esta disposición se traslada a un artículo separado, y se precisan los cometidos de eu-LISA en relación con la gestión operativa de DubliNet. También se propone la correspondiente modificación del Reglamento (UE) n.º 1077/2011 sobre eu-LISA para reflejar este cambio.

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ANEXO: CARTA DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS

Ref. D(2017)4715

Claude MoraesPresidente de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de InteriorASP 13G205 Bruselas

Asunto: Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.º 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y de la identificación de un nacional de un tercer país o un apátrida en situación ilegal, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley (versión refundida)COM(2016)272 de 4.5.2016 – 2016/0132(COD)

Señor presidente:

La Comisión de Asuntos Jurídicos ha examinado la propuesta de referencia, de conformidad con el artículo 104 del Reglamento del Parlamento Europeo, relativo a la refundición.

El apartado 3 de dicho artículo reza como sigue:

«Si la comisión competente para asuntos jurídicos considera que la propuesta no incluye más modificaciones de fondo que las que se han determinado como tales en ella, informará de ello a la comisión competente para el fondo.

En tal caso, además de las condiciones establecidas por los artículos 169 y 170, la comisión competente para el fondo solo admitirá enmiendas a las partes de la propuesta que incluyan modificaciones.

No obstante, si, de conformidad con el punto 8 del Acuerdo interinstitucional, la comisión competente para el fondo también tuviere intención de presentar enmiendas a las partes codificadas de la propuesta, lo notificará inmediatamente al Consejo y a la Comisión, y esta última deberá informar a la comisión, antes de que se produzca la votación conforme al artículo 58, de su posición sobre las enmiendas y de si tiene o no intención de retirar la propuesta de refundición».

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De acuerdo con el dictamen del Servicio Jurídico, cuyos representantes participaron en las reuniones del grupo consultivo que examinó la propuesta de refundición, y siguiendo las recomendaciones del ponente, la Comisión de Asuntos Jurídicos considera que la propuesta de referencia no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que a la codificación de las disposiciones inalteradas de los actos existentes se refiere, la propuesta contiene una codificación pura y simple de las mismas, sin modificaciones sustanciales.

En consecuencia, en su reunión del 31 de enero de 2017, la Comisión de Asuntos Jurídicos decidió, por 17 votos a favor, 0 votos en contra y 2 abstenciones1, recomendar a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, en calidad de comisión competente para el fondo, que procediera al examen de la propuesta arriba mencionada de conformidad con el artículo 104.

La saluda muy atentamente,

Pavel Svoboda

Anexo: dictamen del grupo consultivo

1 Estuvieron presentes los siguientes diputados: Max Andersson, Joëlle Bergeron, Marie-Christine Boutonnet, Jean-Marie Cavada, Kostas Chrysogonos, Sergio Gaetano Cofferati, Therese Comodini Cachia, Mady Delvaux, Angel Dzhambazki, Rosa Estaràs Ferragut, Evelyne Gebhardt, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Sajjad Karim, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Gilles Lebreton, António Marinho e Pinto, Jiří Maštálka, Emil Radev, Julia Reda, Evelyn Regner, Pavel Svoboda, József Szájer, Axel Voss, Tadeusz Zwiefka.

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ANEXO: DICTAMEN DEL GRUPO CONSULTIVO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL PARLAMENTO EUROPEO, DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN

GRUPO CONSULTIVODE LOS SERVICIOS JURÍDICOS

Bruselas, 12 de enero de 2017

OPINIÓN

A LA ATENCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEODEL CONSEJODE LA COMISIÓN

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del [Reglamento (UE) n.º 604/2013], por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y de la identificación de un nacional de un tercer país o un apátrida en situación ilegal, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley (refundición)COM(2016)0272 de 4.5.2016 – 2016/0132(COD)

Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos, y especialmente su punto 9, el grupo consultivo compuesto por los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión se reunió, el 31 de mayo y el 7 de julio de 2016, para examinar, entre otras, la propuesta de referencia, presentada por la Comisión.

En dichas reuniones, como consecuencia del examen de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se procede a la refundición del Reglamento (UE) n.º 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.º 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia, el grupo consultivo constató, de común acuerdo, lo siguiente:

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1. Los siguientes elementos deberían haberse marcado con el sombreado gris que generalmente se utiliza para señalar las modificaciones de contenido:

- en el primer visto, la propuesta de adición de una referencia al artículo 79, apartado 2, letra c)

del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

- en el considerando 46, la adición de las palabras «y migración»;

- en el artículo 9, apartado 1, letra b), la adición de la palabra «posteriormente»;

- la totalidad del texto del artículo 15;

- en el artículo 26, apartado 4, la propuesta de supresión de las palabras finales «con arreglo al

artículo 34 del Reglamento (UE) n.º 604/2013»;

- en el artículo 37, apartado 2, la propuesta de sustitución de las palabras «riesgo grave» por

«riesgo real».

2. En el título del artículo 14, la palabra «Comparación» debería figurar marcada con doble línea de tachado.

En consecuencia, el examen de la propuesta ha permitido al grupo consultivo determinar de común acuerdo que la propuesta no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales. El grupo consultivo ha constatado asimismo que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los actos anteriores junto con dichas modificaciones, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de los textos existentes, sin ninguna modificación sustancial de estos.

F. DREXLER H. JURÍDICO L.ROMERO REQUENA Jurisconsulto Jurisconsulto Director General

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21.3.2017

OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE PRESUPUESTOS

para la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del [Reglamento (UE) n.º 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida] y para la identificación de un nacional de un tercer país o un apátrida en situación ilegal, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley (refundición) (COM(2016)0272 – C8-0179/2016 – 2016/0132(COD))

Ponente de opinión: Gérard Deprez

BREVE JUSTIFICACIÓN

El ponente de opinión considera que la crisis migratoria y de los refugiados a la que se enfrenta actualmente la Unión ha puesto de manifiesto debilidades estructurales significativas en el diseño y la puesta en práctica de la política europea de asilo y migración, incluidos los sistemas de Dublín y Eurodac. Ello obliga a la Unión y a los Estados miembros a reconsiderar y, en su caso, rediseñar el sistema europeo común de asilo y buscar nuevas vías para responder mejor a la migración irregular. La propuesta de la Comisión de refundición del Reglamento Eurodac forma parte de un primer conjunto de propuestas legislativas en el marco de esa importante reforma.

En términos generales, el ponente acoge favorablemente la propuesta de la Comisión, destinada a adaptar el sistema Eurodac y ampliar su ámbito de aplicación para hacerlo extensivo a efectos de migración más amplios. Esta reforma permitiría a Eurodac seguir facilitando los datos biométricos y personales que necesita para funcionar y conservar su pertinencia en un nuevo contexto migratorio. El ponente celebra que el sistema Eurodac reformado pueda contribuir a la lucha contra la migración irregular haciendo un mejor seguimiento de los movimientos secundarios de migrantes irregulares dentro de la Unión y facilitando la identificación y redocumentación de los nacionales de terceros países en situación ilegal y de aquellos que han entrado ilegalmente en la Unión por las fronteras

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exteriores, mejorando así la eficacia de las políticas de retorno y readmisión de la Unión. El ponente hace hincapié en que esta reforma debe hacerse respetando plenamente los requisitos actuales en materia de protección de datos y los derechos fundamentales de las personas afectadas.

Ámbito de aplicación de Eurodac

El ponente propone que se reduzca el ámbito de aplicación. En la actualidad, y tal como establece el artículo 14, cada Estado miembro debe tomar sin demora las impresiones dactilares de todos los dedos y una imagen facial de los nacionales de terceros países o apátridas de al menos seis años de edad que se encuentren ilegalmente en su territorio. Esta medida se aplica también a los turistas que, por error, hayan sobrepasado en tan solo unos pocos días el período de tres meses autorizado y se encuentren en la frontera intentando salir de la Unión. Por consiguiente el ponente propone la siguiente excepción: cuando un nacional de un tercer país haya cruzado la frontera legalmente con anterioridad, el Estado miembro podría permitir que se sobrepase en quince días como máximo el plazo límite de estancia antes de incluir la información en Eurodac. Con esta excepción se limitaría la inclusión de datos innecesarios y se evitarían costes inútiles.

El ponente considera que debería incluirse en Eurodac la información relativa a los nacionales de terceros países respecto de los cuales esté en curso un procedimiento de reasentamiento. Según la propuesta relativa al reasentamiento1, los Estados miembros deben tomar las impresiones dactilares a partir de la fecha del reasentamiento (artículo 10 de la propuesta) y, si un Estado miembro ha denegado el reasentamiento a una persona, ningún otro Estado miembro puede acoger a esa persona durante cinco años (artículo 6 de la propuesta). El ponente considera que debería incluirse esta información en Eurodac.

Lista de datos

El ponente considera que, con el fin de mejorar la cooperación entre los Estados miembros en lo tocante a la migración irregular, resultaría muy útil especificar en Eurodac el tipo de medida de alejamiento (retorno voluntario, expulsión, etc.) en lugar del número de solicitud de asilo. En la actualidad, el problema reside en que no existe ningún intercambio de información entre los Estados miembros sobre las decisiones de retorno. Como consecuencia de ello, cuando un Estado miembro emite una decisión de retorno, la persona afectada puede desplazarse simplemente a otro Estado miembro y recomenzar todo el proceso.

1 Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Marco de Reasentamiento de la Unión y se modifica el Reglamento (UE) n.º 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (COM(2016)0468).

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El ponente considera que eu-LISA debería elaborar un estudio para determinar si es necesario armonizar las combinaciones de identificadores biométricos de las diversas bases de datos de la Unión en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior, y especialmente si es conveniente que en el caso de Eurodac se reduzcan los identificadores a cuatro impresiones dactilares y una imagen facial, como ya se prevé en el Sistema de Entradas y Salidas (SES). El ponente pide a la Comisión que evalúe la incidencia presupuestaria de esa reducción del número de datos que deben recogerse y conservarse.

Desarrollo e interoperabilidad con otras bases de datos

El ponente toma nota de la intención de introducir en el futuro programas de reconocimiento facial, lo que alineará a Eurodac con otros sistemas, como el SES. El ponente considera especialmente importante la mejora de la interoperabilidad de los sistemas de información sobre fronteras y seguridad, que es un objetivo común declarado de todas las instituciones de la Unión.

El ponente opina que debe velarse por que Eurodac sea interoperable cuanto antes con el Sistema de Información de Schengen (SIS) y con el nuevo SES. El SES tomará los datos biométricos de todos los nacionales de terceros países que lleguen a Europa para una estancia de corta duración y elaborará una lista de aquellos que sobrepasen el plazo límite de estancia. El ponente opina que es necesario establecer una conexión entre los dos sistemas, de manera que los datos de los nacionales de terceros países registrados en el SES puedan transferirse automáticamente a Eurodac si las personas en cuestión sobrepasan en más de quince días el período de estancia autorizado.

El ponente pide a la Comisión y a eu-LISA que se adelanten en la mayor medida posible, a nivel tanto administrativo como tecnológico, a la futura introducción del reconocimiento facial y la interoperabilidad con otras bases de datos, dentro del ejercicio de refundición actual, con el fin de garantizar la mejor relación coste-eficacia posible.

Toma de impresiones dactilares forzada

Aunque no haya ninguna incidencia presupuestaria, el ponente aboga por la introducción de un procedimiento de la Unión para la toma de impresiones dactilares forzada. El ponente considera necesario introducir como anexo las mejores prácticas que figuran en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre la aplicación del Reglamento Eurodac en relación con la obligación de tomar impresiones dactilares1 y añadir la obligación de que los Estados miembros respeten este anexo.

1 SWD(2015)150 final.

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Coste de la propuesta

El ponente toma nota de que el coste estimado de la propuesta es de 29,872 millones EUR, repartidos a lo largo de cuatro años. Este importe, destinado a financiar los costes de la modernización técnica y el creciente número de datos conservados y tratados en el Sistema Central de Eurodac, así como la adición de dos puestos en el organigrama de eu-LISA, parece proporcionado con respecto al objetivo que se persigue y al alcance de la refundición. No obstante, es importante señalar que la ficha financiera adjunta a la propuesta es meramente indicativa y no es vinculante para la Autoridad Presupuestaria, que puede decidir libremente los créditos que han de utilizarse para reformar el sistema en el marco del procedimiento presupuestario anual.

ENMIENDAS

La Comisión de Presupuestos pide a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:

Enmienda 1

Propuesta de ReglamentoConsiderando 11 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(11 bis) Para mejorar la cooperación entre los Estados miembros en la gestión de la migración irregular, los nacionales de terceros países en situación ilegal en el territorio de un Estado miembro deben facilitar a las autoridades competentes el tipo de medida de expulsión adoptada por el Estado miembro que introdujo los datos en Eurodac, en lugar del número único de la solicitud de protección internacional.

Justificación

Existen numerosas medidas de alejamiento de las personas en situación ilegal, entre ellas el retorno voluntario, la orden de salida, la orden de reconducción a la frontera, la devolución, la expulsión, etc. A cada una de estas medidas corresponden procedimientos y plazos de aplicación diferentes. Por consiguiente, es importante que cada Estado miembro conozca las

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medidas de alejamiento adoptadas por otro Estado miembro con respecto a un nacional en situación ilegal para mejorar de esta manera la cooperación mutua. Esta enmienda encaja lógicamente en la serie de los nuevos considerandos 9 a 14 propuestos por la Comisión, por lo que entra en el ámbito de aplicación del artículo 104, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento del PE.

Enmienda 2

Propuesta de ReglamentoConsiderando 12 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(12 bis) En el caso de los nacionales de terceros países que se encuentren en situación ilegal pero que entraron en el territorio de la Unión cruzando legalmente la frontera exterior del espacio Schengen, los Estados miembros deben poder contar con un plazo razonable de quince días, una vez concluido el período de estancia autorizado, para poder cumplir las obligaciones que se derivan del presente Reglamento en lo tocante a la comparación, la toma y la transmisión de datos dactiloscópicos y de imagen facial.

Justificación

Los datos de los nacionales de terceros países en situación ilegal se consignarán en Eurodac por un período de cinco años. Por ello, en el caso de las personas que entraron legalmente en el territorio de la Unión y han excedido en muy poco la duración autorizada para su estancia y cuyo retorno voluntario es inminente o se halla en curso un procedimiento de regularización y que no presentan riesgo de fuga, los Estados miembros deberían disponer de un margen de apreciación y otorgarles un plazo razonable para abandonar el territorio o regularizarse antes de registrar sus datos para un período tan largo. Es conveniente, pues, que para las personas que han entrado de forma ilegal en el territorio de un Estado miembro, estos datos se registren directamente en Eurodac, pero se deje, en cambio, un plazo razonable de quince días para aquellas que han entrado de forma legal. Esta enmienda encaja lógicamente en la serie de los nuevos considerandos 9 a 14 propuestos por la Comisión, por lo que entra en el ámbito de aplicación del artículo 104, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento del PE.

Enmienda 3

Propuesta de ReglamentoConsiderando 13 bis (nuevo)

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Texto de la Comisión Enmienda

(13 bis) En virtud del Reglamento (UE) n.º .../... del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis, los Estados miembros están obligados a tomar las impresiones dactilares y una imagen facial de todos los nacionales de terceros países de al menos seis años de edad para los que se proponen organizar el procedimiento de reasentamiento. Ese mismo Reglamento también establece que las personas a las que los Estados miembros hayan denegado el reasentamiento durante los cinco años anteriores quedan excluidas de los programas de reasentamiento de la Unión. Por consiguiente, debe recabarse y consignarse en Eurodac la información relativa a los nacionales de terceros países respecto de los cuales esté en curso un procedimiento de reasentamiento.

_________________1 bis Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Marco de Reasentamiento de la Unión y se modifica el Reglamento (UE) n.º 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (COM(2016) 468 final).

Justificación

Esta enmienda encaja lógicamente en la serie de los nuevos considerandos 9 a 14 propuestos por la Comisión, por lo que entra en el ámbito de aplicación del artículo 104, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento del PE.

Enmienda 4

Propuesta de ReglamentoConsiderando 14

Texto de la Comisión Enmienda

(14) La Comunicación de la Comisión titulada «Sistemas de información más sólidos e inteligentes para la gestión de las fronteras y la seguridad»28 pone de relieve

(14) La Comunicación de la Comisión titulada «Sistemas de información más sólidos e inteligentes para la gestión de las fronteras y la seguridad»28 pone de relieve

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la necesidad de mejorar la interoperabilidad de los sistemas de información, como objetivo a largo plazo compartido también por el Consejo Europeo y el Consejo. La Comunicación propone la creación de un grupo de expertos sobre sistemas de información e interoperabilidad para dilucidar si es viable desde un punto de vista técnico y jurídico lograr la interoperabilidad de los sistemas de información sobre fronteras y seguridad. Este grupo debe evaluar la necesidad y proporcionalidad de establecer la interoperabilidad con el Sistema de Información de Schengen (SIS) y los Sistemas de Información de Visados (VIS), y examinar si es necesario revisar el marco jurídico para el acceso de los servicios de seguridad a Eurodac.

la necesidad de mejorar la interoperabilidad de los sistemas de información, como objetivo a largo plazo compartido también por el Consejo Europeo y el Consejo. La Comunicación propone la creación de un grupo de expertos sobre sistemas de información e interoperabilidad para dilucidar si es viable desde un punto de vista técnico y jurídico lograr la interoperabilidad de los sistemas de información sobre fronteras y seguridad. Este grupo debe evaluar la necesidad y proporcionalidad de establecer la interoperabilidad con el Sistema de Información de Schengen (SIS) y los Sistemas de Información de Visados (VIS), y examinar si es necesario revisar el marco jurídico para el acceso de los servicios de seguridad a Eurodac. Esta interoperabilidad debe respetar siempre el equilibrio entre las libertades individuales y la seguridad colectiva.

_________________ _________________28 COM(2016) 205 final 28 COM(2016) 205 final

Enmienda 5

Propuesta de ReglamentoConsiderando 14 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(14 bis) Para permitir la interoperabilidad entre Eurodac y el SES, eu-LISA debe establecer un canal de comunicación seguro entre el sistema central del SES y el de Eurodac. Es necesario conectar ambos sistemas para que los datos de los nacionales de terceros países registrados en el SES puedan transferirse automáticamente a Eurodac cuando las personas en cuestión sobrepasen en más de quince días el período de estancia autorizado.

Justificación

El Sistema de Entradas y Salidas tendrá por objeto registrar las fechas de entrada y salida de

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los nacionales de terceros países que entren en el espacio Schengen para una estancia de corta duración, y advertir cuando se sobrepase el período de estancia autorizado. Una vez que hayan sobrepasado el período de estancia autorizado, los nacionales de terceros países pasan a encontrarse por tanto en situación ilegal y deben ser registrados en Eurodac de conformidad con el artículo 14. La interoperabilidad entre los dos sistemas permitirá evitar duplicaciones. La enmienda tiene por objeto mejorar la interoperabilidad recomendada en el nuevo considerando 14 propuesto por la Comisión, por lo que es la consecuencia lógica de este.

Enmienda 6

Propuesta de ReglamentoConsiderando 18

Texto de la Comisión Enmienda

(18) Además, Europol desempeña una función clave para la cooperación entre las autoridades de los Estados miembros en el ámbito de la investigación penal transfronteriza en apoyo de la prevención, el análisis y la investigación de la delincuencia en toda la Unión. En consecuencia, Europol también debe tener acceso a Eurodac, en el marco de sus funciones y de conformidad con la Decisión del Consejo 2009/371/JAI31.

(18) Además, Europol desempeña una función clave para la cooperación entre las autoridades de los Estados miembros en el ámbito de la investigación penal transfronteriza en apoyo de la prevención, el análisis y la investigación de la delincuencia en toda la Unión. En consecuencia, Europol también debe tener acceso a Eurodac, en el marco de sus funciones y de conformidad con la Decisión del Consejo 2009/371/JAI31, de un modo proporcionado y que respete el equilibrio entre las libertades individuales y la seguridad colectiva.

_________________ _________________31 Decisión del Consejo 2009/371/JAI, de 6 de abril de 2009, por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol) (DO L 121 de 15.5.2009, p. 37).

31 Decisión del Consejo 2009/371/JAI, de 6 de abril de 2009, por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol) (DO L 121 de 15.5.2009, p. 37).

Justificación

La cooperación entre Eurodac y Europol, motivada por el deseo de la Comisión de contar con instrumentos que le ayuden a responder a los nuevos desafíos en materia de seguridad, debe regirse por condiciones estrictas, con miras a evitar todo abuso que pudiera socavar la protección de las libertades civiles e individuales.

Enmienda 7

Propuesta de ReglamentoConsiderando 30

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Texto de la Comisión Enmienda

(30) Los Estados miembros deben remitirse al Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre la aplicación del Reglamento Eurodac en relación con la obligación de tomar impresiones dactilares, adoptado por el Consejo el 20 de julio de 201534, que establece un enfoque basado en las mejores prácticas para la toma de las impresiones dactilares de los nacionales de terceros países irregulares. Cuando la legislación de un Estado miembro permita la toma de impresiones dactilares utilizando la fuerza o la coacción como último recurso, tales medidas deben respetar plenamente la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE. Los nacionales de terceros países que se consideren personas vulnerables y los menores no deben ser obligados mediante el uso de la coacción a facilitar sus impresiones dactilares o su imagen facial, salvo en circunstancias debidamente justificadas que estén permitidas por la legislación nacional.

(30) Los Estados miembros deben respetar las mejores prácticas establecidas en el anexo I bis del presente Reglamento, que están basadas en el Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre la aplicación del Reglamento Eurodac en relación con la obligación de tomar impresiones dactilares, adoptado por el Consejo el 20 de julio de 201534, que establece un enfoque basado en las mejores prácticas para la toma de las impresiones dactilares de los nacionales de terceros países irregulares. Cuando la legislación de un Estado miembro permita la toma de impresiones dactilares utilizando la fuerza o la coacción como último recurso, tales medidas deben respetar plenamente la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE. Los nacionales de terceros países que se consideren personas vulnerables y los menores no deben ser obligados mediante el uso de la coacción a facilitar sus impresiones dactilares o su imagen facial, salvo en circunstancias debidamente justificadas que estén permitidas por la legislación nacional.

__________________ __________________34 COM(2015) 150 final de 27.5.2015 34 SWD(2015) 150 final de 27.5.2015

Justificación

Esta enmienda se refiere al nuevo considerando 30 propuesto por la Comisión, por lo que entra en el ámbito de aplicación del artículo 104, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento del PE. En lugar de una simple referencia al método recomendado en el documento SWD(2015)0150, es oportuno imponer una obligación a los Estados miembros a este respecto.

Enmienda 8

Propuesta de ReglamentoConsiderando 33

Texto de la Comisión Enmienda

(33) Con miras a prevenir y controlar (33) Con miras a prevenir y controlar

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eficazmente los movimientos no autorizados de nacionales de terceros países o apátridas que no tengan derecho a permanecer en la Unión, así como a tomar las medidas necesarias para ejecutar satisfactoriamente el retorno y la readmisión efectivos a terceros países de conformidad con la Directiva 2008/115/CE35 y el derecho a la protección de los datos personales, un período de cinco años debe considerarse un período necesario para la conservación de las impresiones dactilares y los datos faciales.

eficazmente los movimientos no autorizados de nacionales de terceros países o apátridas que no tengan derecho a permanecer en la Unión, así como a tomar las medidas necesarias para el retorno de los nacionales de terceros países y su readmisión efectiva satisfactoria en terceros países de conformidad con la Directiva 2008/115/CE35 y el derecho a la protección de los datos personales, un período de cinco años debe considerarse un período necesario para la conservación de las impresiones dactilares y los datos faciales.

_________________ _________________35 DO L 348 de 24.12.2008, p. 98. 35 DO L 348 de 24.12.2008, p. 98.

Enmienda 9

Propuesta de ReglamentoArtículo 1 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

b) prestar asistencia en relación con el control de la inmigración ilegal a la Unión y los movimientos secundarios dentro de su territorio y con la identificación de los nacionales de terceros países en situación ilegal para determinar las medidas apropiadas que han de adoptar los Estados miembros, incluidas la expulsión y la repatriación de las personas residentes sin autorización.

b) prestar asistencia en relación con el control de la inmigración ilegal a la Unión y los movimientos secundarios dentro de su territorio y con la identificación de los nacionales de terceros países en situación ilegal para determinar las medidas apropiadas que han de adoptar los Estados miembros, incluidas la expulsión y la repatriación de los nacionales de terceros países residentes sin autorización.

Enmienda 10

Propuesta de ReglamentoArtículo 2 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. Los Estados miembros podrán establecer sanciones administrativas, de conformidad con su Derecho nacional, en caso de incumplimiento del proceso de toma de impresiones dactilares y captación de una imagen facial de conformidad con

3. Los Estados miembros establecerán sanciones administrativas, de conformidad con su Derecho nacional, en caso de incumplimiento del proceso de toma de impresiones dactilares y captación de una imagen facial de conformidad con

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el apartado 1 del presente artículo. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. En este contexto, la detención solo debe utilizarse como instrumento de último recurso para determinar o verificar la identidad de un nacional de un tercer país.

el apartado 1 del presente artículo. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. En este contexto, la detención solo debe utilizarse como instrumento de último recurso para determinar o verificar la identidad de un nacional de un tercer país.

Enmienda 11

Propuesta de ReglamentoArtículo 2 – apartado 5

Texto de la Comisión Enmienda

5. El procedimiento para tomar las impresiones dactilares y la imagen facial se adoptará y se aplicará de acuerdo con la práctica del Estado miembro de que se trate y con las garantías establecidas en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.

5. El procedimiento para tomar las impresiones dactilares y la imagen facial se adoptará y se aplicará de acuerdo con la práctica del Estado miembro de que se trate, con las garantías establecidas en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, y respetando las buenas prácticas para la toma de impresiones dactilares que se establecen en el anexo 1 bis.

Justificación

Esta enmienda concretiza la enmienda 6, por lo que está directamente relacionada con esta (véase el artículo 104, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento del PE).

Enmienda 12

Propuesta de ReglamentoArtículo 13 – apartado 2 – letra i bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

i bis) decisión de retorno u orden de expulsión dictada por el Estado miembro de origen;

Justificación

Esta enmienda concretiza la enmienda 2, por lo que está directamente relacionada con esta

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(véase el artículo 104, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento del PE). Véase también la justificación detallada de la enmienda 2.

Enmienda 13

Propuesta de ReglamentoArtículo 14 – apartado 2 – letra i bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

i bis) decisión de retorno u orden de expulsión dictada por el Estado miembro de origen;

Justificación

Esta enmienda se refiere al nuevo artículo 14 propuesto por la Comisión, por lo que entra en el ámbito de aplicación del artículo 104, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento del PE. Véase también la justificación detallada de la enmienda 2.

Enmienda 14

Propuesta de ReglamentoArtículo 14 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

2 bis. En el caso de los nacionales de terceros países en situación ilegal pero que entraron en el territorio de la Unión cruzando legalmente la frontera exterior del espacio Schengen y que no sobrepasen en más de quince días el período de estancia autorizado, los Estados miembros podrán apartarse de lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

Justificación

Esta enmienda se refiere al nuevo artículo 14 propuesto por la Comisión, por lo que entra en el ámbito de aplicación del artículo 104, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento del PE. Véase también la justificación detallada de la enmienda 3.

Enmienda 15

Propuesta de ReglamentoCapítulo 4 bis (nuevo)

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Texto de la Comisión Enmienda

Capítulo IV bis

Nacionales de terceros países respecto de los cuales esté en curso un procedimiento de reasentamiento

Artículo 14 bis

Recogida y transmisión de datos dactiloscópicos y de imagen facial de conformidad con el Reglamento (UE) n.º .../...

1. Cada Estado miembro tomará, inmediatamente después de la identificación, las impresiones dactilares de todos los dedos y una imagen facial de los nacionales de terceros países o apátridas de al menos seis años de edad respecto de los cuales esté en curso un procedimiento de reasentamiento.

2. El Estado miembro de que se trate consignará en el Sistema Central, en un plazo de setenta y dos horas desde su identificación, los siguientes datos relativos a los nacionales de terceros países o apátridas mencionados en el apartado 1 que no hayan sido devueltos al lugar de procedencia:

a) datos dactiloscóspicos;

b) una imagen facial;

c) nombre(s) y apellido(s), apellido(s) de nacimiento y nombres usados con anterioridad, así como cualquier alias, que podrán consignarse separadamente;

d) nacionalidad o nacionalidades;

e) lugar y fecha de nacimiento;

f) Estado miembro de origen;

g) sexo;

h) tipo y número de documento de identidad o del documento de viaje; código de tres letras del país expedidor y período de validez;

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i) número de referencia empleado por el Estado miembro de origen;

j) fecha de toma de las impresiones dactilares y/o la imagen facial;

k) fecha de transmisión de los datos al Sistema Central;

l) identificación de usuario del operador;

m) fecha en que la persona interesada abandonó el territorio de los Estados miembros o fue expulsada de él, cuando proceda de conformidad con el artículo 13, apartado 6.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando no sea posible tomar las impresiones dactilares y la imagen facial de la persona interceptada a causa de las medidas adoptadas para garantizar su salud o la protección de la salud pública, el Estado miembro de que se trate tomará y enviará las impresiones dactilares y la imagen facial lo antes posible, y a más tardar cuarenta y ocho horas después de que hayan dejado de darse esas razones de salud.

En caso de problemas técnicos graves, los Estados miembros podrán ampliar el plazo de setenta y dos horas contemplado en el apartado 2 por un máximo de cuarenta y ocho horas, con el fin de llevar a cabo sus planes nacionales de continuidad.

4. También podrán tomar y transmitir datos dactiloscópicos los miembros de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en el cumplimiento de las tareas y el ejercicio de competencias de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis.

______________________1 bis Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, que

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modifica el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 2007/2004 del Consejo y la Decisión 2005/267/CE del Consejo (DO L 251 de 16.9.2016, p. 1).

Justificación

Esta enmienda concretiza la enmienda 4, por lo que está directamente relacionada con esta (véase el artículo 104, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento del PE).

Enmienda 16

Propuesta de ReglamentoArtículo 41 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. El presupuesto general de la Unión Europea sufragará los costes de creación y de funcionamiento del Sistema Central y de la Infraestructura de Comunicación.

1. El presupuesto general de la Unión Europea sufragará los costes de creación y de funcionamiento del Sistema Central y de la Infraestructura de Comunicación respetando los principios de buena gestión financiera.

Justificación

El presupuesto europeo debe utilizarse y administrarse respetando el interés general.

Enmienda 17

Propuesta de ReglamentoArtículo 42 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

2 bis. Para permitir la interoperabilidad entre Eurodac y el SES, eu-LISA debe establecer un canal de comunicación seguro entre el SES central y el sistema central de Eurodac. Es necesario conectar ambos sistemas para que los datos de los nacionales de terceros países registrados en el SES puedan ser transferidos automáticamente a Eurodac si las personas en cuestión sobrepasan en más

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Page 104: PR_COD_1recastingam€¦ · Web viewrelativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del [Reglamento

de quince días el período de estancia autorizado.

Justificación

Esta enmienda concretiza el establecimiento de los procedimientos (artículo 42, apartado 2) y la mejora de la interoperabilidad recomendada en la enmienda 5. Véase también la justificación detallada de la enmienda 5.

Enmienda 18

Propuesta de ReglamentoAnexo I bis (nuevo)

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Texto de la Comisión Enmienda

Anexo I bis

Prácticas en relación con la obligación de tomar impresiones dactilares

Las siguientes mejores prácticas, basadas en el Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre la aplicación del Reglamento Eurodac en relación con la obligación de tomar impresiones dactilares 1 bis, y conformes con lo dispuesto en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, pretenden facilitar la toma sistemática de impresiones dactilares. En aquellos casos en que una persona registrada en Eurodac no colabore desde el principio en la toma de impresiones dactilares, será necesario adoptar todas las medidas razonables y proporcionadas para obligarle a colaborar. A tal efecto, y para garantizar que se respeta el Derecho de la Unión, los Estados miembros se atendrán al siguiente planteamiento:

1. El Estado miembro informará al interesado de la obligación de facilitar sus impresiones dactilares en virtud del Derecho de la Unión, y podrá explicarle que colaborar completa e inmediatamente facilitando sus impresiones dactilares redunda en su propio beneficio. En particular, podrá explicársele que, si solicita asilo en otro Estado miembro, de conformidad con el Reglamento (UE) [.../...] del Parlamento Europeo y del Consejo1 ter (el «Reglamento de Dublín»), será posible utilizar bien las impresiones dactilares bien otros indicios como base para efectuar su traslado al Estado miembro responsable de su solicitud de asilo. El Estado miembro podrá explicarle asimismo que, si solicita asilo más tarde, tendrá asimismo la obligación de facilitar sus impresiones dactilares.

2. Si una persona registrada en Eurodac que no ha presentado una

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solicitud de asilo sigue negándose a colaborar en la toma de sus impresiones dactilares, podrá considerársela migrante irregular, y los Estados miembros podrán valorar la posibilidad —cuando no puedan aplicarse efectivamente otras alternativas menos coercitivas— de internarla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 1 quater (la «Directiva sobre retorno»). Mientras el interesado se niegue a colaborar en el proceso de identificación inicial, que incluye la toma de sus impresiones dactilares en virtud del Derecho de la Unión, nacional o ambos, en general no es posible concluir si su retorno es o no una perspectiva realista y, por tanto, los Estados miembros pueden valorar la posibilidad —cuando no puedan aplicarse efectivamente otras alternativas menos coercitivas— de recurrir al internamiento, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva sobre retorno.

3. En los casos en que la persona sí ha presentado una solicitud de asilo y se niega a colaborar en la toma de sus impresiones dactilares, los Estados miembros podrán internarla para determinar o comprobar su identidad o nacionalidad, incluso tomando sus impresiones dactilares como requiere la legislación de la Unión.

4. Si el Estado miembro en cuestión ha previsto la posibilidad de procedimientos acelerados, procedimientos fronterizos o ambos en su marco jurídico nacional, se podrá informar al solicitante de asilo de que, si se niega a colaborar en la toma de sus impresiones dactilares, su solicitud de protección internacional podrá ser objeto de un procedimiento acelerado, un procedimiento fronterizo o ambos. Los Estados miembros podrán explicar asimismo que, de tramitarse su solicitud de asilo por procedimiento acelerado,

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Page 107: PR_COD_1recastingam€¦ · Web viewrelativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del [Reglamento

procedimiento fronterizo o ambos, esta podría considerarse, tras un examen adecuado y completo de sus fundamentos, manifiestamente infundada. Tal conclusión podría, si está previsto en el Derecho nacional del Estado miembro y se ajusta al Derecho de la Unión y al internacional, comportar una importante limitación del derecho del solicitante rechazado a permanecer en el territorio mientras recurre la decisión, y hasta obligarlo a retornar antes de conocerse la decisión sobre el recurso. Además, los Estados miembros pueden explicar que, en tales circunstancias, la orden de retorno puede ir acompañada de una prohibición de volver a cualquier país de la Unión durante un máximo de cinco años.

5. Solo se internará al interesado el menor tiempo posible necesario, como prevé el Derecho de la Unión.

6. Independientemente de si se decide internar o no a la persona, los Estados miembros le informarán y asesorarán sobre sus derechos y obligaciones, incluido el derecho a la tutela judicial efectiva, tanto en calidad de migrante irregular como de solicitante de asilo. Se incluirá una explicación del Reglamento de Dublín, utilizándose por ejemplo los folletos generales de acuerdo con [los anexos X a XII del Reglamento de Ejecución de la Comisión (UE) n.º 118/20141 quinquies]. La explicación del Reglamento de Dublín incluirá elementos que puedan ser pertinentes en caso de que la persona decida solicitar asilo, como la normativa que se aplica a la reunificación familiar.

7. Si el asesoramiento inicial no tuviera el resultado deseado, los Estados miembros podrían valorar la posibilidad de recurrir a medidas coercitivas, respetando plenamente el principio de proporcionalidad y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Si un Estado miembro decide

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hacerlo, se informará al interesado de que podrá recurrirse a medidas coercitivas para tomar sus impresiones dactilares. Si aun así se negara a colaborar, funcionarios formados en el uso proporcional de la coerción podrán aplicar el nivel mínimo necesario, garantizando el respeto de la dignidad y la integridad física de la persona, como se especifica en un procedimiento aprobado para la toma de impresiones dactilares. Este procedimiento incluirá una explicación clara al interesado de las medidas que el funcionario va a aplicar para obligarle a colaborar. El funcionario demostrará que no existía otra alternativa viable al uso de la coerción razonable. Se realizará siempre una valoración individual de si existe o no dicha alternativa, teniendo en cuenta las circunstancias y vulnerabilidades concretas de la persona en cuestión. Los Estados miembros podrán considerar que recurrir a medidas coercitivas para obligar a algunas personas vulnerables, como menores o mujeres embarazadas, a facilitar sus impresiones dactilares no es apropiado en ningún caso. De utilizarse la coerción contra personas vulnerables, habrá de garantizarse que el procedimiento utilizado está específicamente adaptado a tales personas. El recurso a la coerción quedará siempre registrado, y se conservará el historial del procedimiento tanto tiempo como sea necesario para permitir a la persona interesada impugnar la actuación de la autoridad.

8. Los Estados miembros se esforzarán por no tomar dos veces las impresiones dactilares de los migrantes. Así pues, los Estados miembros podrán valorar la posibilidad de llevar a cabo en un solo acto («uno actu») la identificación a efectos de asilo/Dublín y la identificación de migrantes irregulares en virtud del Derecho nacional para el retorno u otros fines legales, que no sean

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incompatibles con el asilo/Dublín, limitando así la carga tanto para la administración como para los migrantes. Los Estados miembros contarán con sistemas que les permitan utilizar la misma serie de impresiones dactilares tanto para conservarla en sus sistemas de identificación de impresiones dactilares automatizados como para transmitirla al Sistema Central de Eurodac. La identificación y la toma de impresiones tendrán lugar en la etapa más temprana posible del procedimiento.

9. En los casos en que un solicitante se haya dañado las yemas de los dedos o imposibilitado de cualquier otro modo la toma de impresiones dactilares, por ejemplo con pegamento, y sea razonable pensar que en un breve plazo de tiempo será posible tomar las impresiones, los Estados miembros podrán considerar necesario mantener a la persona internada hasta que puedan tomársele las impresiones dactilares. Deberá intentarse a intervalos regulares tomar las impresiones a dichas personas.

10. Una vez se haya conseguido tomar sus impresiones dactilares, la persona será puesta en libertad, a menos que exista una razón concreta de las contempladas en la Directiva sobre retorno o el Derecho de asilo de la Unión para mantenerla internada durante más tiempo.

_____________________1 bis SWD(2015)150 final.1 ter Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (refundición) (COM(2016)0270).

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1 quater Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).1 quinquies Reglamento de Ejecución (UE) n.º 118/2014 de la Comisión, de 30 de enero de 2014, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1560/2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO L 39 de 8.2.2014, p. 1).

Justificación

Esta enmienda concretiza las enmiendas 6 y 7 mediante la introducción del documento de trabajo de los servicios de la Comisión SWD(2015)0150. En consecuencia, está directamente relacionada con ambas enmiendas.

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PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

Título Creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.º 604/2013, para la identificación de un nacional de un tercer país o un apátrida en situación ilegal, y solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de la aplicación de la ley (refundición)

Referencias COM(2016)0272 – C8-0179/2016 – 2016/0132(COD)

Comisión competente para el fondo       Fecha del anuncio en el Pleno

LIBE12.9.2016

Opinión emitida por       Fecha del anuncio en el Pleno

BUDG12.9.2016

Ponente de opinión       Fecha de designación

Gérard Deprez15.9.2016

Fecha de aprobación 6.3.2017

Resultado de la votación final +:–:0:

19130

Miembros presentes en la votación final Jonathan Arnott, Jean Arthuis, Richard Ashworth, Reimer Böge, Lefteris Christoforou, Gérard Deprez, José Manuel Fernandes, Eider Gardiazabal Rubial, Esteban González Pons, Ingeborg Gräßle, Monika Hohlmeier, Bernd Kölmel, Vladimír Maňka, Siegfried Mureşan, Liadh Ní Riada, Jan Olbrycht, Paul Rübig, Jordi Solé, Patricija Šulin, Indrek Tarand, Tiemo Wölken, Stanisław Żółtek

Suplentes presentes en la votación final Jean-Paul Denanot, Anneli Jäätteenmäki, Louis Michel, Andrey Novakov, Tomáš Zdechovský

Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final

Inés Ayala Sender, Olle Ludvigsson, Ulrike Rodust, Birgit Sippel, Kathleen Van Brempt

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PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

Título Creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.º 604/2013, para la identificación de un nacional de un tercer país o un apátrida en situación ilegal, y solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de la aplicación de la ley (refundición)

Referencias COM(2016)0272 – C8-0179/2016 – 2016/0132(COD)

Fecha de la presentación al PE 4.5.2016

Comisión competente para el fondo       Fecha del anuncio en el Pleno

LIBE12.9.2016

Comisiones competentes para emitir opinión       Fecha del anuncio en el Pleno

AFET12.9.2016

BUDG12.9.2016

Opinión(es) no emitida(s)       Fecha de la decisión

AFET30.1.2017

Ponentes       Fecha de designación

Monica Macovei3.10.2016

Ponentes sustituidos(as) Timothy Kirkhope

Examen en comisión 26.5.2016 9.2.2017 30.5.2017

Fecha de aprobación 30.5.2017

Resultado de la votación final +:–:0:

35108

Miembros presentes en la votación final Jan Philipp Albrecht, Malin Björk, Caterina Chinnici, Daniel Dalton, Rachida Dati, Agustín Díaz de Mera García Consuegra, Frank Engel, Tanja Fajon, Kinga Gál, Ana Gomes, Nathalie Griesbeck, Sylvie Guillaume, Jussi Halla-aho, Monika Hohlmeier, Filiz Hyusmenova, Sophia in ‘t Veld, Eva Joly, Dietmar Köster, Barbara Kudrycka, Cécile Kashetu Kyenge, Marju Lauristin, Monica Macovei, Claude Moraes, József Nagy, Soraya Post, Judith Sargentini, Birgit Sippel, Branislav Škripek, Csaba Sógor, Sergei Stanishev, Helga Stevens, Traian Ungureanu, Bodil Valero, Marie-Christine Vergiat, Udo Voigt, Josef Weidenholzer, Cecilia Wikström, Kristina Winberg

Suplentes presentes en la votación final Marina Albiol Guzmán, Anna Maria Corazza Bildt, Ignazio Corrao, Pál Csáky, Gérard Deprez, Anna Hedh, Teresa Jiménez-Becerril Barrio, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Jeroen Lenaers, John Procter, Christine Revault D’Allonnes Bonnefoy, Barbara Spinelli, Jaromír Štětina, Axel Voss

Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final

Georg Mayer

Fecha de presentación 9.6.2017

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VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

35 +ALDE Gérard Deprez, Nathalie Griesbeck, Filiz Hyusmenova, Cecilia Wikström

ECR Daniel Dalton, Jussi Halla-aho, Monica Macovei, John Procter, Branislav Škripek, Helga Stevens

EFDD Kristina Winberg

NI Udo Voigt

PPE Anna Maria Corazza Bildt, Pál Csáky, Rachida Dati, Agustín Díaz de Mera García Consuegra, Frank Engel, Kinga Gál, Monika Hohlmeier, Teresa Jiménez-Becerril Barrio, Barbara Kudrycka, Jeroen Lenaers, József Nagy, Csaba Sógor, Jaromír Štětina,Traian Ungureanu, Axel Voss

S&D Caterina Chinnici, Tanja Fajon, Ana Gomes, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Cécile Kashetu Kyenge, Marju Lauristin, Claude Moraes, Sergei Stanishev

10 -ENF Georg Mayer

GUE/NGL Marina Albiol Guzmán, Malin Björk, Barbara Spinelli, Marie-Christine Vergiat

S&D Soraya Post

Verts/ALE Jan Philipp Albrecht, Eva Joly, Judith Sargentini, Bodil Valero

8 0ALDE Sophia in 't Veld

EFDD Ignazio Corrao

S&D Sylvie Guillaume, Anna Hedh, Dietmar Köster, Christine Revault D'Allonnes Bonnefoy, Birgit Sippel, Josef Weidenholzer

Explicación de los signos utilizados:+ : a favor- : en contra0 : abstenciones

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