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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1611/2015 QUEJOSO: ********** VISTO BUENO SR. MINISTRO PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ SECRETARIA: KARLA I. QUINTANA OSUNA Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al , emite la siguiente: S E N T E N C I A Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1611/2015, promovido contra el fallo dictado el 26 de febrero de 2015, por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo 945/2014. El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si la interpretación constitucional sobre el derecho a una defensa adecuada efectuada por el tribunal colegiado concuerda con el parámetro de regularidad constitucional de esta Suprema Corte. I. ANTECEDENTES DEL CASO 1. De la información que consta en el expediente 1 se advierte que el 11 de octubre de 2012, aproximadamente a las 13:30 horas, ********** se dirigía rumbo a una cita médica. Al llegar, descendió de su vehículo y fue abordada por dos sujetos quienes le pidieron las llaves del auto y forcejearon para quitarle su bolso. 2. La ofendida comenzó a gritar el nombre de su pedicurista, mientras uno de los sujetos le apuntaba con un arma. Una vez que soltó el bolso, los sujetos 1 Juicio de Amparo Directo 945/2014, hojas. 82-90.

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Page 1: PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA...Judicial de Tizayuca, Hidalgo, en la causa penal 198/2012 consideró penalmente responsable al quejoso en la comisión de los delitos

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1611/2015 QUEJOSO: **********

VISTO BUENO SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIA: KARLA I. QUINTANA OSUNA Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en sesión correspondiente al , emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1611/2015,

promovido contra el fallo dictado el 26 de febrero de 2015, por el Primer

Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en el juicio de amparo

directo 945/2014.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan

los requisitos procesales correspondientes, si la interpretación

constitucional sobre el derecho a una defensa adecuada efectuada por el

tribunal colegiado concuerda con el parámetro de regularidad constitucional

de esta Suprema Corte.

I. ANTECEDENTES DEL CASO

1. De la información que consta en el expediente1 se advierte que el 11 de

octubre de 2012, aproximadamente a las 13:30 horas, ********** se dirigía

rumbo a una cita médica. Al llegar, descendió de su vehículo y fue

abordada por dos sujetos quienes le pidieron las llaves del auto y

forcejearon para quitarle su bolso.

2. La ofendida comenzó a gritar el nombre de su pedicurista, mientras uno de

los sujetos le apuntaba con un arma. Una vez que soltó el bolso, los sujetos

1 Juicio de Amparo Directo 945/2014, hojas. 82-90.

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corrieron y abordaron un vehículo blanco en marcha. La ofendida se subió a

su auto para perseguir el vehículo y pidió a su pedicurista que llamara a una

patrulla.

3. La ofendida se acercó a un par de policías de tránsito y les comentó lo

sucedido. En ese acto, señaló el vehículo blanco, pues se visualizaba

metros más adelante. Tras iniciar la persecución, el vehículo se orilló,

bajaron tres personas y el auto continuó su marcha. Los policías informaron

a las demás unidades respecto de esas tres personas, mientras que

continuaron detrás del vehículo.

4. Una vez alcanzado el vehículo, los policías aseguraron al conductor. Este

manifestó llamarse ********** (en adelante quejoso). Posteriormente, al

encontrarse la ofendida en las instalaciones de la Secretaría de Seguridad

Pública reconoció al quejoso como la persona que la amagó con un arma y

le quitó su bolsa de mano.

5. Por esos hechos, el 13 de septiembre de 2013, el Juez Penal del Distrito

Judicial de Tizayuca, Hidalgo, en la causa penal 198/2012 consideró

penalmente responsable al quejoso en la comisión de los delitos de asalto

equiparado y robo. Se le impuso como pena 15 años, tres meses de prisión

y una multa de 245 días de salario mínimo.

6. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de apelación. Correspondió su

conocimiento a la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del

Estado de Hidalgo bajo el toca 1889/2013 donde, el 3 de abril de 2014,

confirmó la sentencia recurrida.

II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

7. Contra dicha sentencia, el quejoso promovió juicio de amparo directo, del

que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, el

cual, en sesión de 26 de febrero de 2015, negó la protección constitucional

solicitada.

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8. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el 13 de marzo de 2015,

el quejoso interpuso recurso de revisión que fue remitido a la Suprema

Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de 17 de marzo de 2015.

9. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de

6 de abril de 2015, admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de

procedencia, ordenó registrarlo con el número 1611/2015 y lo turnó al

Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, para la elaboración del proyecto de

resolución.

10. El 20 de febrero de 2016, el Presidente de la Primera Sala tuvo por recibido

el expediente, señaló que la Sala se abocaba al conocimiento del asunto y

que se enviarían los autos a la ponencia de su adscripción para la

elaboración del proyecto respectivo.

III. COMPETENCIA

11. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de

lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal;

81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto

Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial

de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso contra una

sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de

amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta

Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

IV. OPORTUNIDAD

12. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La

sentencia impugnada se notificó de manera personal al quejoso el 2 de

marzo de 2015, surtiendo efectos al día hábil siguiente, es decir, el 3 de

marzo de 2015. En este sentido, el plazo de 10 días que establece el

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artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del 4 al 18 de marzo. De

conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en dicho cómputo no se

cuentan los días 7, 8, 14 y 15, por ser sábados y domingos, así como el 16

por haber sido inhábil. Dado que el recurso de revisión se presentó el 13 de

marzo de 2015, se promovió de manera oportuna.

V. LEGITIMACIÓN

13. El quejoso está legitimado para interponer el recurso de revisión, pues en el

juicio de amparo directo se le reconoció esa calidad, en términos del

artículo 5°, fracción I, de la Ley de Amparo. En consecuencia, la decisión

adoptada en la sentencia de amparo directo pudiera afectarle o perjudicarle

de forma directa.

VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

14. Para dar respuesta a la materia del recurso de revisión es necesario hacer

referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la

sentencia recurrida y a los agravios planteados en el recurso de revisión.

15. Demanda de amparo. El quejoso planteó los siguientes argumentos en su

apartado de conceptos de violación:

a) Sostuvo que se violó el contenido de los artículos 1º, 14, 16, 19 y 20

constitucionales.

b) Consideró que el material de prueba que obra en la causa penal no es

suficiente para tener por acreditados los delitos de robo y asalto

agravado.

c) Señaló que el día de los hechos fue abordado por dos sujetos quienes

le solicitaron un viaje a Tizayuca, Hidalgo, pues su principal quehacer

era el de taxista. Indica que después de realizar el servicio, fue obligado

a dirigirse al lugar señalado por los sujetos y a retirarlos una vez que se

perpetró lo que a su juicio fue un robo cometido con violencia y no un

asalto agravado.

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d) Reconoció que se realizó un robo en el que se utilizó la violencia; sin

embargo, niega haber intervenido.

e) Señaló que no se actualiza el delito de asalto equiparado ya que dicha

hipótesis requiere que se encuentren tanto los sujetos activos como

pasivos dentro de un vehículo particular. En el caso, la víctima ya había

bajado de su vehículo cuando fue interceptada por dos sujetos.

f) En el mismo sentido, indicó que el lugar de los hechos no consistió en

alguno en el que por la hora no se hubiera podido pedir auxilio. Señaló

que incluso la víctima pidió ayuda a su pedicurista y, durante la secuela

procesal, a la policía.

g) Sostuvo que fue coaccionado para trasladar a los sujetos que

cometieron el delito.

h) Indebidamente se otorgó valor probatorio a los dictámenes en materia

de valuación aportados a la causa penal. Los dictámenes no contaban

con las consideraciones técnicas necesarias, eran subjetivos y carentes

de metodología.

i) La denunciante acreditó la existencia de los bienes que dice le fueron

desapoderados; sin embargo, no probó que los haya portado el día de

los hechos.

j) El juez determinó la cuantía del delito tomando en consideración el

monto total de lo señalado como robado por el Ministerio Público y la

denunciante, pero dejó de observar si ello se encontraba acreditado.

k) Señaló no haber sido asegurado en el lugar de los hechos.

l) Indicó que la víctima en su declaración ministerial sostuvo que quien la

amagó mide 1.65, de tez morena, de cabello lamido, de cara delgada,

ojos medianos grandes tipo oriental, boca mediana, nariz normal, vestía

pantalón de mezclilla, sudadera roja y señaló lo siguiente: “no le pude

ver alguna seña en particular, pero es el tipo que está detenido, el otro

sujeto es casi de la misma estatura y rasgos físicos similares”.

m) Apuntó de la declaración previa en relación con la inspección practicada

por el Agente del Ministerio Público, que lo único similar es que se trata

de un sujeto de veinte años.

n) Sostuvo que no se le encontró arma alguna, pues no participó en el

delito.

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o) Existen contradicciones entre el dicho de la denunciante, de la testigo

de cargo y lo declarado por los agentes aprehensores. La denunciante

señaló que el quejoso la desapoderó de sus pertenencias. La testigo de

cargo señaló que cuando los sujetos huyeron, el vehículo ya se

encontraba en marcha. Por último, los policías dicen no haber perdido

de vista el vehículo conducido por el quejoso. Así, cuestiona la

posibilidad de haber manejado el vehículo y al mismo tiempo

desapoderar a la denunciante de sus pertenencias.

p) Señaló que no recibió asesoría, ni apoyo de su defensa oficial, ya que

nunca se acercó para decirle cuál era la situación en la que se

encontraba, ni mencionó a sus familiares y compañeros del sitio de taxi

para que atestiguaran que era taxista.

q) Indicó que su defensor simplemente se limitó a firmar todos los

acuerdos del juez, dándose por enterado de los diversos y continuos

diferimientos de audiencias, todos sin causa justificada

r) Sostuvo que tampoco fue asesorado por defensor dentro de la

indagatoria; al respecto, apuntó que no se anexó identificación del

supuesto defensor que le asistió al tomar sus generales y declaración

ministerial.

s) No se tomaron en consideración las lesiones que presentaba al

momento de su puesta a disposición. Señala que las lesiones –al no

haber sido ocasionadas por los agentes aprehensores–, debieron

entrelazarse con la versión donde señala que fue coaccionado para

transportar y propiciar la huida de quienes cometieron el robo.

t) No se tomó en consideración que la testigo no estaba de acuerdo con lo

asentado por el agente del Ministerio Público, pues cuando llegó a

declarar ya estaban redactando su declaración. Además, dicha testigo

señaló que no reconocía al quejoso, sino que se trataba de niños. Por el

contrario, se le concedió valor a dicha declaración para sustentar los

argumentos del Ministerio Público.

u) No se tomó en consideración el hecho que el quejoso había renunciado

al término constitucional, quedando pruebas por ofrecer. Indicó que

únicamente se le notificó, mientras a su defensor particular le

informaron por medio de estrados y no de manera personal, que sólo

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habían concedido tres días para ofrecer pruebas, argumentando que la

instrucción no podía estar abierta de manera indefinida.

16. Sentencia de amparo. Las razones del tribunal colegiado por las cuales

negó el amparo fueron las siguientes:

a) No existió violación al artículo 1º constitucional. Los derechos del

quejoso no fueron restringidos ni suspendidos. Tampoco fue objeto de

discriminación.

b) No fueron violados los derechos previstos en el artículo 14

constitucional. El procedimiento del que derivó la sentencia reclamada

fue substanciado por las autoridades competentes y conforme a las

formalidades requeridas.

c) Acotó que si bien la acusación del Ministerio Público se hizo en relación

con el delito de asalto equiparado agravado, el auto de plazo

constitucional se dictó por el delito de asalto agravado y finalmente el

fallo de primera instancia se emitió por el delito de asalto equiparado

agravado, lo cual no vulnera los derechos del quejoso ya que la

Suprema Corte ha establecido que el concepto de delito se refiere al

conjunto de hechos materia de consignación. Por ello, durante el

proceso es posible cambiar la clasificación de los hechos por la que

técnicamente corresponda.

d) No hubo violación de los derechos consagrados en el artículo 16

constitucional. La sentencia reclamada fue debidamente fundada y

motivada.

e) La infracción planteada respecto del artículo 19 constitucional es

inoperante. Dicho precepto regula los aspectos del auto de formal

prisión, no los de una sentencia.

f) No se vulneró lo previsto en el artículo 20 constitucional. Al rendir su

declaración preparatoria, el quejoso estuvo asistido por defensor de

oficio previo conocimiento de la naturaleza y causa de la acusación; se

le recibieron las pruebas que ofreció a través de su defensa; fue

juzgado por un juez competente; se le informaron sus derechos; por

último no se advierte que haya sido objeto de incomunicación,

intimidación o tortura.

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g) No existió violación en relación con la valoración del material probatorio.

Los medios de convicción son aptos y suficientes para comprobar los

delitos y la responsabilidad del quejoso.

h) El delito se concretó al momento en que la ofendida se encontraba

descendiendo de su vehículo. El hecho aconteció mientras estacionaba

su vehículo, siendo que al descender fue abordada por los sujetos. No

obstante la agraviada señaló que se bajó del auto, por lo que debe

entenderse que sí se cometió encontrándose en vehículo particular.

i) En relación con el lugar donde se cometió el delito, es inoperante el

argumento del quejoso. El delito en estudio es asalto equiparado

agravado el cual no hace mención específica del lugar donde se

cometa.

j) Del cúmulo probatorio se encuentran acreditados los elementos del

injusto penal de robo, así como del delito asalto agravado equiparado.

k) Es legal el valor probatorio otorgado a los dictámenes de avalúo, pues

cumplen con los requisitos legales.

l) La ofendida justificó traer consigo los equipos de comunicación objetos

del delito. Asimismo, el desapoderamiento se demuestra a plenitud con

las presunciones que nacen de las constancias del proceso, a partir de

los hechos conocidos, adminiculados a la propiedad, preexistencia y

falta posterior de los objetos sustraídos.

m) La versión de los hechos dada por el quejoso no se corrobora con

elemento alguno existente en la causa penal. Pese a que se exhibió

una constancia de la prestación de servicios de taxi, dicha prueba es

insuficiente para desvirtuar las imputaciones en su contra.

n) Es irrelevante que no se le hubiera encontrado armado al momento de

la detención, pues ello no controvierte las imputaciones hechas por la

ofendida y la testigo.

o) La ofendida no sólo describió al sujeto que la amenazó, sino que en su

declaración ministerial y preparatoria manifestó que el sujeto detenido

fue quien la amenazó con el arma. En su declaración ministerial, la

ofendida manifestó que el sujeto que la amenazó con el arma, era como

de diecinueve o veinte años, medía aproximadamente 1.65 cm, tez

morena, de cabello lamido peinado para atrás, cara delgada, ojos medio

grandes, tipo oriental, nariz normal, boca mediana, labios bien

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formados, vestía pantalón de mezclilla azul pegado, usaba sudadera

roja, y acotó que precisamente era el que estaba detenido.

Asimismo, en la ampliación de declaración la ofendida indicó que la

persona que le apuntó con el arma de fuego era de aproximadamente

veinte años, tez blanca, delgado, cabello corto lacio y castaño, frente

chica, ojos café medianos, con nariz aguileña, boca chica, vestía

playera roja y pantalón de mezclilla, siendo la misma persona que se

encontraba a disposición de dicha autoridad ministerial, de quien hasta

entonces sabía que responde al nombre de **********.

Por lo tanto, no existe contradicción entre la descripción física dada y la

diligencia de inspección practicada. Son coincidentes en cuanto a que

dijo tener veinte años de edad, señalándose que era de tez blanca,

delgado, cabello corto lacio castaño, frente chica, ojos cafés medianos,

nariz aguileña, boca chica.

p) Es infundado el concepto de violación relacionado con las lesiones

presentadas por el quejoso al momento de su puesta a disposición. Del

conjunto de circunstancias y pruebas son suficientes para desvirtuar la

versión defensiva del quejoso, sin que baste su sola negativa para

desvirtuarla.

q) No existe contradicción entre el dicho de la denunciante, el de la testigo

y lo declarado por los oficiales remitentes. “No es imposible” que el

vehículo estuviera en marcha cuando los asaltantes lo abordaron para

darse a la fuga, al haber otros dos sujetos que pudieron echar a andar

el vehículo. “Tampoco es imposible” que en el transcurso previo al

aseguramiento el quejoso se pasara al asiento del piloto donde fue

detenido, lo cual pudo ser en el momento en que los agentes afirmaron

que el vehículo se orilló y bajaron tres sujetos.

r) El hecho que los elementos aprehensores hayan optado por seguir el

vehículo en lugar de a los sujetos que descendieron del mismo no

demerita las imputaciones vertidas contra el quejoso. La falta de

evidencia en relación con la comunicación entre los policías y sus

compañeros para encargarse del resto de los sujetos tampoco

trasciende en la demostración de la responsabilidad imputada.

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s) Lo descrito por el quejoso en relación con la actuación de su defensor

no desvirtúa los delitos ni la responsabilidad que se le atribuye al

primero.

t) Si al rendir la declaración indagatoria se designó defensor de oficio y

éste aceptó, protestó el cargo y firmó el acta respectiva al final de la

diligencia, debe entenderse que tanto la autoridad ministerial como el

Secretario que lo asistió constataron que se trataba de aquél, por lo

tanto era innecesario agregar copia del documento con el que se

identificó.

u) Asimismo, el 23 de abril de 2013, el quejoso designó defensor

particular, lo cual dependió exclusivamente del quejoso, quien tuvo la

oportunidad de designar a alguien diverso al percatarse de la

negligencia o irresponsabilidad de aquél.

v) En relación con la omisión de aportar pruebas, al margen de no quedar

claro si se refiere al defensor de oficio o a su defensa particular,

existieron oportunidades de descargo que permitieron al imputado una

efectiva participación en el proceso. Si en dicha oportunidad no se

condujeron diligentemente, no implica infracción a la garantía

constitucional. El control de la correcta o incorrecta actitud del defensor

sólo podría ser materia de responsabilidad profesional.

w) En cuanto a los diferimientos de audiencias de desahogo de pruebas y

el cierre de instrucción sin preguntarle al quejoso, no quedaron pruebas

pendientes por desahogar. Además, se dio vista al quejoso para que

ofreciera las pruebas pendientes para que fueran desahogadas en la

última audiencia, lo cual fue notificado de forma personal al quejoso así

como a su defensor particular.

x) El término previo al cierre de instrucción se notificó de manera personal

tanto al quejoso como a su defensa.

y) Si bien la testigo abdicó su primera declaración, no es viable atender a

dicha retractación. La testigo fue directa en señalar al quejoso como

una de las personas que el día de los hechos amagó a la ofendida con

el arma, pues al ser informada que se había logrado asegurar a uno de

los asaltantes y se encontraba detenido en las oficinas de Seguridad

Pública, se enteró de su nombre, y al verlo pudo reconocerlo

plenamente porque al cometer los hechos llevaba descubierto el rostro.

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z) Es infundado que se trate de un robo con violencia y no un asalto, pues

la codificación penal de Hidalgo no lo tipifica como tal. Además, ambos

delitos presentan diferentes bienes jurídicos tutelados. Asimismo, es

legal tener por acreditadas ambas figuras, al así establecerlo la norma

que define el tipo legal de asalto.

17. Recurso de revisión. En su escrito de revisión, el quejoso sostuvo los

siguientes agravios:

a) La interpretación que realizó el tribunal colegiado viola el contenido del

artículo 1º constitucional. Los delitos por los que se instruyó proceso

fueron asalto agravado y robo; sin embargo, el juez reclasificó el tipo

penal a asalto equiparado grave, lo cual violó el derecho a un debido

proceso, defensa adecuada y exacta aplicación de la ley. No obstante,

el tribunal colegiado sostuvo que el concepto de delito se refiere

preponderantemente al conjunto de hechos, por lo tanto, es factible

cambiar la clasificación legal de los hechos por los que técnicamente

corresponda.

b) La descripción del tipo legal de asalto requiere de elementos diversos a

los que establece el tipo asalto equiparado, por lo tanto, varían los

hechos y circunstancias en que se despliega la conducta delictiva.

c) Era responsabilidad del Ministerio Público encuadrar la conducta al

delito que se trate. Sin embargo, el juez de la causa suplió sus

deficiencias y agravó la situación jurídica al constituirse como juez y

parte.

d) Fue imprecisa la interpretación del tribunal colegiado respecto del

artículo 14 constitucional, en relación con la garantía de exacta

aplicación de la ley. Utilizó una analogía al interpretar el delito de asalto

agravado y entrelazó datos que no venían asentados como tal. La

ofendida manifestó haberse bajado del auto; no obstante, el tribunal

colegiado sostuvo que debía entenderse que el delito se cometió

encontrándose en el vehículo.

e) El tribunal colegiado reconoce la inexactitud del precepto legal, pues

señala que la disposición no precisa si tanto los agentes pasivos como

los activos deban encontrarse en el interior del vehículo.

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f) No tienen sustento las consideraciones del tribunal colegiado en

relación con la fundamentación y motivación. El proceso penal

instaurado se siguió por los delitos de asalto agravado y robo, sin

encuadrar el delito como asalto equiparado ni motivando dicha

situación.

g) Los medios probatorios de descargo carecieron de precisiones técnicas

debido a la indebida defensa y asesoramiento legal. Si bien se contó

con un abogado defensor, las autoridades judiciales más allá de

cerciorarse de una mera formalidad deben desplegar todos los

mecanismos necesarios para hacer una correcta valoración.

h) Es inconstitucional el artículo 174 fracción del Código Penal del Estado

de Hidalgo, por la falta de precisión respecto del lugar donde debe

cometerse el delito. Al disponer “encontrándose en vehículo particular”

no precisa a quiénes se refiere y si estos deben encontrarse dentro del

vehículo o hasta que límites.

VII. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

18. Tras examinar la demanda de amparo, la sentencia pronunciada por el

tribunal colegiado y los motivos de disenso hechos valer, el presente asunto

satisface los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 107,

fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de

Amparo, así como lo establecido en el punto Primero del Acuerdo 9/2015,

del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

19. De acuerdo con las citadas normas constitucionales y legales, este tribunal

constitucional puede conocer de la revisión de un amparo directo cuando,

además de acreditarse la oportunidad del recurso y la legitimación del

promovente, se cumplan los siguientes requisitos: a) esté de por medio una

cuestión constitucional para la resolución del caso concreto, y b) su estudio

por parte de la Suprema Corte fije un criterio de importancia y

trascendencia para el ordenamiento jurídico.

20. En relación con el primer requisito, con base en lo resuelto, el 9 de

septiembre de 2013, por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis

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21/2011-PL, esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente

constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de

supremacía constitucional para la solución de un caso porque, justamente,

se presenta un conflicto interpretativo sobre la determinación normativa que

para ese supuesto otorga la Constitución, en tanto texto normativo, lo cual

implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento

normativo, de alguna norma fundamental o de un derecho humano

reconocido en un tratado internacional ratificado por México mediante un

método interpretativo.

21. El Tribunal Pleno sostuvo que, como consecuencia de la reforma al artículo

1° de la Constitución Federal de 10 de junio de 2011, el principio de

supremacía constitucional se desenvuelve en dos concepciones distintas

que originan una cuestión de constitucionalidad: a) la primera relativa a la

protección del sistema de fuentes y al principio de jerarquía normativa, y b)

la segunda relacionada con la protección coherente de la unidad de

principios objetivos del ordenamiento jurídico mediante el principio de

mayor protección de los derechos humanos.

22. Por tanto, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos

generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva,

se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma

constitucional para la resolución del caso, entendiéndose con ello no sólo la

interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los

derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que

México es parte, de acuerdo con lo previsto por el artículo 1°, párrafo

primero, de la propia Constitución Federal.

23. Si bien el citado artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo no establece

expresamente la procedencia del recurso cuando se tenga como parámetro

de regularidad constitucional un derecho humano reconocido en un tratado

internacional, lo cierto es que dicha condicionante se desprende de la

interpretación sistemática de los citados artículos 1°, párrafo primero, y 107,

fracción IX, constitucionales, los cuales ya se encontraban vigentes al

momento de la presentación de la demanda.

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24. Por su parte, el criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la

cuestión de legalidad. En efecto, las cuestiones jurídicas relativas

exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la

determinación del sentido de una norma infraconstitucional, se encuadra

como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el

sentido normativo de tales fuentes2.

25. Esto no implica que una cuestión de legalidad esté desvinculada de la

fuerza protectora de la norma fundamental, pues la Constitución Federal, en

sus artículos 14 y 16, reconoce el derecho humano a la legalidad, lo cual

conlleva evaluar la debida aplicación de la ley. Sin embargo, este análisis

se enfoca en una violación “indirecta” a la Constitución que no exige el

ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino

sólo una referencia en vía de consecuencia3.

26. Por lo tanto, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad para

la procedencia de un recurso de revisión en un juicio de amparo directo, es

necesario que en la sentencia recurrida se haya realizado un

pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales o se

establezca la interpretación directa de una norma constitucional o de los

2 Véase, por ejemplo, la tesis de jurisprudencia 53/98, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época. tomo VIII, Agosto de 1998, página 326, de rubro y texto: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes”. 3 Véase, la tesis aislada de la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 187-192, Cuarta Parte, página 179, de rubro y texto: “REVISION. IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO DIRECTO POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, CUANDO SE IMPUGNA UNA LEY LOCAL POR CONTRAVENIR UNA LEY FEDERAL, ASI COMO UN CONVENIO DE COORDINACION FISCAL. De acuerdo con lo dispuesto por la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución General, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo los casos previstos por las dos hipótesis contempladas en la fracción V, del artículo 83 de la Ley de Amparo, a saber cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley o cuando se haga una interpretación directa de un precepto constitucional, hipótesis en la que no se encuentra un caso en el que el problema resuelto por el Tribunal Colegiado no es de inconstitucionalidad de leyes propiamente dichos, sino de contradicción entre una ley local, por un lado, y una ley federal y un convenio de coordinación fiscal, por otro, no obstante que se aduzcan violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales, pues éstos deben entenderse, en todo caso, como violaciones en vía de consecuencia”.

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derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que

el Estado mexicano sea parte o que, habiéndose planteado alguna de esas

cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio en la

respectiva sentencia.

27. En cuanto al segundo requisito, aun cuando exista una cuestión de

constitucionalidad, la procedencia del recurso se supedita

constitucionalmente a que se fije un criterio de importancia y trascendencia

para el ordenamiento jurídico, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación y conforme a los acuerdos generales que emita el Tribunal Pleno.

28. En tales condiciones, debe atenderse lo dispuesto por el punto Segundo del

Acuerdo Número 9/2015 citado, según el cual la resolución de un amparo

directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia,

cuando, una vez se surta el requisito relativo a la existencia de un tópico de

constitucionalidad: a) se advierta que aquél dará lugar a un

pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional,

o, b) lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de

un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación

relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse

resuelto en contra de dicho criterio u se haya omitido su aplicación.

29. Aplicando los referidos criterios de esta Suprema Corte al caso que nos

ocupa, esta Primera Sala considera que el recurso de revisión es

procedente, ya que subsiste un problema de constitucionalidad. El quejoso

en su demanda de amparo señaló diversas violaciones del derecho a una

defensa adecuada; al respecto, el tribunal colegiado realizó un ejercicio

interpretativo para tener por cierto que el quejoso estuvo asistido por

defensor y, por lo tanto, negó que se hubiere vulnerado de dicha garantía.

30. Asimismo, el tribunal colegiado apoyó sus conclusiones en la identificación

del quejoso realizada por la ofendida sin que estuviera presente el defensor

de aquél. La identificación no se llevó a cabo en la diligencia conocida como

Cámara de Gesell, ni al momento de la detención en flagrancia. Así,

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corresponde a esta Sala analizar la validez de dicho reconocimiento a la luz

de la doctrina constitucional sobre el derecho a una defensa adecuada.

VIII. ESTUDIO CONSTITUCIONAL

31. El estudio de fondo del presente asunto se realizará de la siguiente manera:

por una parte, se examinará la validez del reconocimiento del quejoso

hecho por la víctima sin presencia de defensor; por otra parte, se analizará

el criterio adoptado por el tribunal colegiado para tener por garantizado que

el quejoso fue asistido por un perito en derecho.

32. Ambas cuestiones constituyen vertientes en las que se manifiesta el

derecho a una defensa adecuada; por lo tanto, previamente se retomarán

las principales consideraciones constitucionales que esta Suprema Corte ha

emitido a propósito de dicho derecho.

i. Derecho a una defensa adecuada.

33. Tal como ha sostenido esta Primera Sala, para tener un real y efectivo

acceso a la justicia es necesario cumplir con el derecho a una defensa

adecuada, lo cual implica que la persona a quien se le imputa la comisión

de un delito tenga acceso a los medios necesarios, tanto materiales como

técnicos para definir e implementar una estrategia de defensa4.

34. Así, para garantizar la defensa adecuada del inculpado a que se refiere la

fracción IX, del apartado A, del artículo 20 de la Constitución Federal –en su

texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el

18 de junio de 2008–, es necesario que esa defensa esté representada por

una persona con licenciatura en derecho, por contar con la capacidad

técnica para asesorar y apreciar lo que jurídicamente le es conveniente al

inculpado, características que no se satisfacen con la sola asistencia de

una persona de confianza5.

4 Amparo directo 47/2011, resuelto en sesión de 28 de noviembre de 2012, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez. 5 Amparo directo en revisión 1519/2013, resuelto en sesión de 26 de junio de 2013, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez. Amparo directo en revisión 1520/2013, resuelto en sesión de 26 de junio de 2013, bajo la ponencia del

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35. Es criterio de esta Sala que la citada prerrogativa no es un mero requisito

formal y requiere de la participación efectiva del imputado en el

procedimiento6. Por ello, la persona detenida puede ejercer el derecho a

defenderse desde que es puesto a disposición del Ministerio Público y tiene

derecho a que su defensor, entendido éste como asesor legal, esté

presente físicamente y a recibir su ayuda efectiva. En este sentido, el

detenido, si así lo decide, podrá entrevistarse con quien vaya a fungir como

su defensor inmediatamente que lo solicite y antes de rendir su declaración

ministerial.

36. Al respecto, en el amparo directo 9/2008 se precisó que el derecho a la

defensa adecuada también tiene que ser ejercido desde la averiguación

previa a través de la presencia del defensor en las declaraciones

ministeriales en calidad de testigo o de inculpado, ya que cuando el

defensor interviene durante la averiguación previa, tiene una función

primordial: la de estar presente en todo interrogatorio que se le haga al

indiciado, a fin de cerciorarse de que se respete su derecho a guardar

silencio, o bien, que sus declaraciones sean libremente emitidas7.

37. Asimismo, esta Primera Sala señaló que ese derecho consiste en dar

oportunidad a todo inculpado de que tenga defensor y éste tenga la

oportunidad de aportar pruebas, promover medios de impugnación, exponer

argumentos de derecho y utilizar beneficios procesales. En este sentido, la

‘asistencia’ a que se refiere la Constitución, no sólo debe estar relacionada

Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Amparo directo en revisión 2809/2012, resuelto en sesión de 28 de agosto de 2013, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez. Amparo directo en revisión 449/2012, resuelto en sesión de 28 de agosto de 2013, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: José Díaz de León Cruz. Amparo directo en revisión 3535/2012, resuelto en sesión de 28 de agosto de 2013, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Amparo directo en revisión 3164/2013, resuelto en sesión de 15 de enero de 2014, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Antonio Rodrigo Mortera Díaz. 6 Cfr. tesis de jurisprudencia 1a./J. 23/2006 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, pág. 132, de rubro: “DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).” 7 Amparo directo 9/2008, resuelto en sesión de 12 de agosto de 2009, por mayoría de cuatro votos bajo la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

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con la presencia física del defensor ante o en la actuación de la autoridad

ministerial, sino que esta ‘asistencia’ de un perito en derecho, en tanto

garantía para una ‘adecuada defensa’ en la averiguación previa, debe

interpretarse en el sentido de que la persona que es puesta a disposición

de la autoridad ministerial cuente con la ayuda efectiva del asesor legal8.

38. Ahora bien, en el Amparo directo en revisión 2886/2012 el Pleno de esta

Suprema Corte señaló que a partir del nuevo marco constitucional en

materia de derechos humanos, y muy especialmente con apoyo en el

principio pro persona, es posible concluir que la defensa adecuada dentro

de un proceso penal es una defensa efectiva, la cual se garantiza cuando

es proporcionada por una tercera persona que posea los conocimientos

técnicos en derecho, suficientes para actuar de manera diligente con el fin

de proteger los derechos procesales del acusado y evitar así que se vean

lesionados. Lo anterior significa que la defensa proporcionada por persona

de confianza debe cumplir con estas especificaciones, para garantizar que

la persona procesada tenga la posibilidad de defenderse adecuadamente9.

39. En dicho precedente se añadió que la facultad del juzgador para analizar

los casos en los que se invoque la vulneración a la garantía de defensa

adecuada, se limita a asegurar que las condiciones que posibilitan la

defensa adecuada sean satisfechas durante el proceso. Así, se concluyó

que toda persona debe contar durante el desarrollo del proceso al que está

sujeta, con la asesoría de un profesional del derecho, es decir, una persona

con capacidad en la materia que pueda defender con conocimiento jurídico

y suficiente, sus intereses, para que su garantía de seguridad jurídica en el

procedimiento penal se vea respetada.

40. Del mismo modo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha

sostenido que el derecho a gozar de una defensa adecuada es un 8 Amparos directos 8/2008, 9/2008, 10/2008, 16/2008 y 33/2008; y la facultad de atracción 275/2011. La reiteración de este criterio interpretativo dio lugar a integración de la tesis jurisprudencial de rubro “DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA” [Décima Época, Primera Sala, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro X, Julio de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 12/2012, Pág. 433]. 9 Amparo directo en revisión 2886/2012 resuelto en sesión de 10 de junio de 2013, por mayoría de seis votos, bajo la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Santana Turral Jaime.

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componente central del debido proceso que obliga al Estado a tratar al

individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el

más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del

mismo.10 Esto cobra especial relevancia tratándose del proceso penal,

debido a los bienes jurídicos que se encuentran inmersos, como es la

libertad personal, por lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación

en su jurisprudencia le ha proporcionado matiz especial y diferenciado en

tratándose de otras materias.

41. De igual forma, dicho tribunal ha sostenido que el derecho a la defensa se

proyecta en dos facetas dentro del proceso penal: por un lado, a través de

los propios actos de la persona inculpada, siendo su exponente central la

posibilidad de rendir una declaración libre sobre los hechos que se le

atribuyen y, por el otro, por medio de la defensa técnica, ejercida por un

profesional del derecho, quien cumple la función de asesorar al investigado

sobre sus deberes y derechos, así como el de ejecutar, entre otras

cuestiones, un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas11.

42. Así, se ha reconocido que los criterios expuestos son acordes con los

parámetros establecidos en instrumentos internacionales sobre el

reconocimiento y protección del derecho de defensa adecuada de las

personas inculpadas en un procedimiento penal12.

43. En sentencias posteriores esta Primera Sala ha aplicado la doctrina del

Pleno, estableciendo los alcances del derecho a la defensa adecuada en

situaciones más específicas como las que el caso en estudio presenta y a

continuación se exponen.

ii. Reconocimiento sin presencia de defensor.

10 Cfr. Corte I.D.H. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 29, y Cfr. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de octubre de 2015. Serie C No. 303, párr. 151.

11 Cfr. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. párr 153.

12 Consideraciones sustentadas en el Amparo directo en revisión 1519/2013, resuelto por mayoría de cuatro votos en sesión de veintiséis de junio de dos mil trece, bajo la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz y con voto en contra del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

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44. En sus conceptos de violación, el quejoso sostuvo que la descripción hecha

por la víctima del delito confrontada con la diligencia de inspección

practicada por el Agente del Ministerio Público, únicamente coincide en que

se trata de un sujeto de veinte años. Al respecto, el tribunal colegiado

consideró que la ofendida no sólo describió al sujeto que la amenazó, sino

que en su declaración ministerial y preparatoria manifestó que el sujeto

detenido fue quien la amenazó con el arma.

45. Apoyó su decisión señalando que en la declaración ministerial la ofendida

manifestó lo siguiente:

(…) el sujeto agresor era como de diecinueve o veinte años, media aproximadamente 1.65 cm, tez morena, de cabello lamido peinado para atrás, cara delgada, ojos medio grandes, tipo oriental, nariz normal, boca mediana, labios bien formados, vestía pantalón de mezclilla azul pegado, usaba sudadera roja, acotando que precisamente era el que estaba detenido13 (el resaltado proviene del original).

46. En relación con la ampliación de declaración sostuvo lo siguiente:

(…) la ofendida indicó que la persona que le apuntó con el arma de fuego era de aproximadamente veinte años, tez blanca, delgado, cabello corto lacio y castaño, frente chica, ojos café medianos, con nariz aguileña, boca chica, vestía playera roja y pantalón de mezclilla, siendo la misma persona que se encontraba a disposición de dicha autoridad ministerial, de quien hasta entonces sabía que responde al nombre de **********14(el resaltado proviene del original).

47. Lo expuesto por el tribunal colegiado encuentra sustento en el informe

policial emitido tras la puesta a disposición, donde se señaló lo siguiente:

(…) posteriormente se traslada la agraviada a las instalaciones de la secretaría de seguridad publica (sic) y se le pone a la vista a quien dijo llamarse **********, y manifiesta que lo reconoce plenamente como la persona que la amago con un arma y que le quito (sic) su bolsa de mano y asimismo se le pone a la vista el radio nextel asegurado, y lo reconoce por ser de su propiedad15.

48. Ahora bien, el concepto de violación previo fue planteado por el quejoso en

un plano de legalidad, pues cuestiona el alcance probatorio de la

13 Ver Juicio de amparo directo 945/2014 hoja 100, así como la Causa penal 198/2012 14 Juicio de amparo directo 945/2014 hojas 100 15 Causa penal 198/2012, p. 4

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declaración a propósito de la descripción dada por la ofendida y su

correspondencia con diligencia de inspección. No obstante, en atención a la

suplencia de queja deficiente esta Sala advierte que subsiste paralelamente

un problema de constitucionalidad en relación con la validez del

reconocimiento hecho por la ofendida sin que estuviera presente el

defensor del quejoso.

49. Tal como lo ha destacado esta Sala, uno de los principios del derecho

sancionador es que a quien se le imputa un delito pueda defenderse, para

lo cual debe contar con todos los elementos técnicos y profesionales como

es la asistencia de su defensor.

50. Así, en la jurisprudencia 6/2015 de rubro: RECONOCIMIENTO O

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO DE MANERA PRESENCIAL EN EL

PROCEDIMIENTO PENAL. LA AUSENCIA DEL DEFENSOR GENERA

COMO CONSECUENCIA LA INVALIDEZ DE LAS DILIGENCIAS

RESPECTIVAS, esta Primera Sala interpretó el derecho fundamental de

defensa adecuada en su vertiente de reconocimiento o identificación del

imputado de manera presencial, sin que esté presente su defensor. En

dicho criterio se indica que una persona imputada en la comisión de un

delito debe ser protegido de la manera más amplia y favorable, a partir de

su base en el artículo 20 de la Constitución Federal16, en su texto vigente

hasta la implementación del sistema penal acusatorio, así como en el

artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la

Constitución Federal17.

16 Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: A. Del inculpado: […] IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; […] Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna. 17 Artículo 8. Garantías Judiciales. […] 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley.

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51. Asimismo, esta Primera Sala ha determinado que en sentido estricto, el

reconocimiento es un acto formal, en virtud del cual se intenta conocer la

identidad de una persona, mediante la intervención de otra, quien al verla

afirma o niega conocerla o haberla visto en determinadas circunstancias.

Se trata de un medio de prueba cuyo resultado puede ser un dato positivo o

negativo, según se logre o no la identificación o reconocimiento, que

constituirá la aportación de un elemento de convicción.

52. De tal forma, el alcance y efecto como probanza que implica el

reconocimiento de quien se encuentra implicado en delito hace necesaria la

asistencia por parte de su defensor, para asegurar que materialmente y

formalmente se cumplieron los requisitos legales para tal diligencia, pues de

otro modo, se encontraría el inculpado en pleno estado de indefensión ante

un elemento de prueba del cual no tiene la posibilidad de conocer la calidad

del testigo o denunciante que lo reconocería, además, si en todo caso fuera

inducido a su señalamiento18.

53. Ahora, si bien se ha sostenido que en la etapa ministerial no siempre es

factible jurídica y materialmente darle intervención al indiciado o a su

defensor, es incuestionable que en la diligencia de reconocimiento o

identificación del imputado penalmente tiene que estar presente su

defensor particular o público, pues es indispensable para garantizar la

defensa adecuada, en virtud de la naturaleza propia de la prueba y el

indicio que de ella puede derivarse y sus implicaciones para el imputado.

Contravenir esto conllevaría la vulneración tanto el derecho de defensa

adecuada, como de debido proceso legal y obtención de prueba lícita19.

54. En ese orden de ideas, la funcionalidad del derecho a una defensa

adecuada llevó a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

18 Cfr. Amparo Directo en Revisión 2391/2014, resuelto en sesión de 10 de septiembre de 2014, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez. 19Jurisprudencia 1a./J. 139/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro III, diciembre de dos mil once, tomo 3, página: 2057, de rubro: PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.

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Nación a sostener que ésta encuentra su efectividad en aquellos actos

procedimentales, diligencias y etapas procesales en las cuales, es

eminentemente necesaria la presencia del inculpado, su participación activa

y directa, la presencia y asesoría efectiva de su defensor, así como en

aquellas que de no estar presente se cuestionara o viera gravemente en

duda la certeza jurídica y el debido proceso.

55. Los criterios a los cuales se ha hecho referencia han surgido de

precedentes donde se practicaron diligencias de reconocimiento en la

Cámara de Gesell. En estos casos, la participación de la defensa se ha

justificado, pues se busca evitar dejar en estado de indefensión al acusado,

al no existir la plena certeza jurídica de que efectivamente se presentaron

los testigos o denunciantes, su calidad y que éstos no sean inducidos para

reconocer al sujeto acusado. La prueba que resulta de un reconocimiento,

por la naturaleza propia de su desarrollo y el valor probatorio que puede

llegar a otorgarle la autoridad, hace exigible que se cumpla plenamente con

las exigencias constitucionales y legales previstas para tales efectos.

56. No obstante, es claro que preocupaciones como el riesgo de inducción en el

señalamiento se encuentran presentes e incluso podrían llegar a acentuarse

en reconocimientos hechos fuera de la Cámara de Gesell cuando el

inculpado no esté asistido por un defensor. En dadas situaciones, el

reconocimiento se presentará fuera de un marco normativo que regule y

garantice tanto la idoneidad y veracidad del medio probatorio como el

respeto a los derechos humanos del inculpado, por lo tanto su valor

probatorio se encontrará comprometido.

57. En este sentido, esta Sala recuerda que la nulidad o invalidez de una

prueba se encuentra relacionada con el cumplimiento de las reglas que

rigen la materia probatoria –validez formal o legal–, o con su respeto a los

derechos fundamentales –validez material o no arbitrariedad–20. Así,

respecto del cumplimiento de las reglas de la materia probatoria, una

prueba sólo será considerada válida formalmente cuando su ofrecimiento,

20 Cfr. Contradicción de Tesis 559/2012, resuelta en sesión de 21 de agosto de 2013, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

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admisión y eventual desahogo se realicen en cumplimiento con el marco

jurídico aplicable.

58. Además, cabe recordar que con base en los estándares constitucionales

establecidos por esta Suprema Corte de Justicia, la exclusión de la prueba

ilícita aplica tanto a la prueba obtenida como resultado directo de una

violación constitucional, como a la prueba indirectamente derivada de dicha

violación21. En sentido similar, la Corte Interamericana de Derechos

Humanos ha considerado que las pruebas obtenidas en violación a los

derechos humanos de las personas deben considerarse inadmisibles22.

59. Por lo tanto, esta Primera Sala sostiene que un reconocimiento sólo puede

hacerse frente a un abogado defensor en el Ministerio Público o derivado

de una detención en flagrancia en presencia de la víctima del delito.

60. En el caso, el tribunal colegiado resaltó la identificación hecha por la

ofendida para, por una parte, sustentar el valor de las descripciones físicas

que previamente había proporcionado –las cuales, además, contrario a lo

sostenido por el tribunal colegiado, son contradictorias23– y, por otra parte,

para desestimar la retractación realizada por la testigo de cargo.

61. Al respecto, el tribunal colegiado sostuvo lo siguiente:

21 PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO. La fuerza normativa de la Constitución y el carácter inviolable de los derechos fundamentales se proyectan sobre todos los integrantes de la colectividad, de tal modo que todos los sujetos del ordenamiento, sin excepciones, están obligados a respetar los derechos fundamentales de la persona en todas sus actuaciones, incluyendo la de búsqueda y ofrecimiento de pruebas, es decir, de aquellos elementos o datos de la realidad con los cuales poder defender posteriormente sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales. Así, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las pruebas obtenidas, directa o indirectamente violando derechos fundamentales, no surtirán efecto alguno. Esta afirmación afecta tanto a las pruebas obtenidas por los poderes públicos, como a aquellas obtenidas, por su cuenta y riesgo, por un particular. Asimismo, la ineficacia de la prueba no sólo afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales. Tanto unas como otras han sido conseguidas gracias a la violación de un derecho fundamental -las primeras de forma directa y las segundas de modo indirecto-, por lo que, en pura lógica, de acuerdo con la regla de exclusión, no pueden ser utilizadas en un proceso judicial. Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario Javier Mijangos y González. Ver también Bloom, Robert y Brodin Mark, Criminal Procedure, ASPEN Publishers, pág. 204. 22 Cfr. Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C. 23 Ambas declaraciones se contraponen en el color de la piel, el tamaño de la boca, el tipo de cabello y nariz.

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25

(…) existen pruebas que conllevan a demeritar tal retractación, siendo que como ha quedado precisado ********** sí fue directa en señalar a **********, como una de las personas que el día de los hechos la amagó con un arma, cometiendo el asalto y robo de los objetos antes descritos, pues al momento que fue informada que se había logrado asegurar a uno de los asaltantes y se encontraban detenidos (sic) en las oficinas de Seguridad Pública, se enteró de su nombre, y al verlo pudo reconocerlo plenamente porque al cometer los hechos llevaba descubierto el rostro (énfasis fuera del original).24

62. Sin embargo, esa identificación o reconocimiento se realizó en las oficinas

ministeriales sin que el quejoso contara con la asistencia de un abogado

defensor. De esta forma, el quejoso fue puesto en un estado de indefensión

dada la imposibilidad de defenderse ante el riesgo de un señalamiento

inducido o cualquier otra irregularidad. Por lo tanto, la valoración de las

identificaciones señaladas comprometió el debido proceso, en específico,

en relación con la obtención lícita de la prueba.

63. Por las razones expuestas es claro que el tribunal colegiado se pronunció

de forma contraria a la doctrina constitucional del derecho a una defensa

adecuada. Así, conforme a la jurisprudencia citada al inicio de este

apartado, corresponde declarar la nulidad de la identificación en que la

persona imputada no estuvo asistida por su defensor, lo mismo que las

subsecuentes que derivaron de ello ante la ilicitud primigenia de la prueba

de origen.

iii. Certeza de la asistencia por una persona con título en derecho.

64. En su demanda de amparo, el quejoso alegó no haber recibido asesoría ni

apoyo de su defensor oficial. Apuntó que éste no le indicó cuál era la

situación en la que se encontraba, ni mencionó a sus familiares y

compañeros del sitio de taxi para que atestiguaran que era taxista.

Asimismo, señaló que su defensor simplemente se limitó a firmar los

acuerdos del juez, dándose por enterado de los diversos y continuos

diferimientos de audiencias, todos sin causa justificada. Sostuvo, además,

que tampoco fue asesorado por defensor dentro de la indagatoria; al

24 Juicio de amparo directo 945/2014, hoja 108 vuelta.

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respecto, apuntó que no se anexó identificación del supuesto defensor que

le asistió al tomar sus generales y declaración ministerial.

65. En respuesta, el tribunal colegiado consideró que si al rendir la declaración

indagatoria se designó defensor de oficio y éste aceptó, protestó el cargo y

firmó el acta respectiva al final de la diligencia, debe entenderse que tanto la

autoridad ministerial como el Secretario que lo asistió constataron que se

trataba de aquél. Por lo tanto, era innecesario agregar copia del documento

con el que se identificó. Asimismo, destacó que el 23 de abril de 2013, el

quejoso designó defensor particular, lo cual dependió exclusivamente del

quejoso, quien tuvo la oportunidad de designar a alguien diverso al

percatarse de la negligencia o irresponsabilidad de aquél. Por último, en

relación con la omisión de aportar pruebas, señaló que al margen de no

quedar claro si se refiere al defensor de oficio o a su defensa particular,

existieron oportunidades de descargo que permitieron al imputado una

efectiva participación en el proceso, por lo que si dichas oportunidades no

se hubieren conducido diligentemente esto no implica infracción a la

garantía constitucional, pues el control de la correcta o incorrecta actitud del

defensor sólo podría ser materia de responsabilidad profesional.

66. Por último, en sus agravios, el recurrente reitera haber contado con una

indebida defensa y asesoramiento legal e indica que si bien se contó con un

abogado defensor, las autoridades judiciales más allá de cerciorarse de una

mera formalidad debían desplegar todos los mecanismos necesarios para

hacer una correcta valoración.

67. Esta Primera Sala considera que fue incorrecto el criterio del tribunal

colegiado para constatar la asistencia de un perito en derecho. Por lo tanto,

es fundado el agravio del recurrente al sostener que las autoridades

judiciales deben desplegar todos los mecanismos necesarios para tener la

certeza de la defensa del inculpado esté representada por un profesionista

licenciado en derecho.

68. Adicionalmente a lo expuesto en el primer apartado de este estudio, en el

Amparo directo en revisión 3144/2015 esta Sala resolvió que el simple

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señalamiento de la persona que asiste al adolescente a quien se atribuye la

comisión de una conducta tipificada como delito en la ley como defensor de

oficio, no satisface la exigencia constitucional de que se esté cumpliendo

con el derecho fundamental de contar con una defensa adecuada25.

69. Además, se concluyó que se viola el derecho fundamental a la defensa

adecuada si se afirma que la capacidad técnica para fungir como defensor

de oficio debe presumirse por el hecho de que la persona que se ostente

como funcionario de la dependencia respectiva, sin que exista constancia

de ello, aun cuando la normatividad correspondiente exige como requisito

para ejercer esa función que cuente con la cédula profesional de licenciado

en derecho, bajo el argumento que corresponderá a dicha dependencia

verificar esa situación. El cumplimiento de este derecho humano debe

quedar total y plenamente acreditado y no sujetarse a presunciones de

ninguna especie. Derivado de ello no puede presumirse que una persona

es licenciada en derecho por el hecho de que recibió un nombramiento por

alguna autoridad26.

70. De igual forma, si bien esta Primera Sala ha determinado que la defensa

técnica se satisface si el defensor acredita tener título profesional y no

necesariamente la cédula correspondiente27, también ha destacado que el

derecho humano a una defensa adecuada no se satisface plenamente

cuando no quede realmente despejada la duda del quejoso en cuanto a si

la persona que se ostentó como su defensor de oficio contaba o no con

cédula profesional28.

71. Asimismo, se indicó que en la etapa de averiguación previa el derecho

fundamental a una defensa adecuada adquiere particular importancia. Esto 25 El precedente se pronuncia en el contexto del sistema de justicia para adolescentes; sin

embargo, no hay razón para acotar las consideraciones citadas a de dicho sistema. 26 Tesis asilada 1a. CCCXXVIII/2015 (10a.) emitida por el Tribunal Pleno, Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Noviembre 2015, Tomo I, p. 966 de rubro: “DEFENSA TÉCNICA. NO DEBE PRESUMIRSE POR EL HECHO DE QUE SE ASIENTE EN LA DECLARACIÓN MINISTERIAL DE UN INCULPADO QUE QUIEN LO ASISTE ES DEFENSOR DE OFICIO, SI NO EXISTE SUSTENTO ALGUNO DE ESA CALIDAD”. 27 Amparo directo en revisión 3044/2012 resuelto en sesión de 7 de febrero de 2014 por unanimidad de cinco votos. Ponente: Olga María del Carmen Sánchez Cordero. Ver también amparo directo en revisión 3111/2014 resuelto en sesión de 25 de marzo de 2015 por mayoría de cuatro votos. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. 28 Amparo directo en revisión 2163/2014, resuelto en sesión de 20 de mayo de 2015 por unanimidad de votos bajo la Ponencia del Ministro ponente José Ramón Cossío Díaz.

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es así, pues la participación del defensor, desde la etapa de averiguación

previa, le permite contar con todos los elementos para estructurar

adecuadamente la defensa a través del conocimiento de los elementos del

asunto, permitiendo que el proceso sea llevado sobre bases claras y

evitando posibles arbitrariedades por parte de la autoridad ministerial

durante la investigación.

72. De esta manera, se determinó que cuando el defensor interviene durante la

etapa de la averiguación previa, tiene la función primordial de estar

presente en todas las diligencias en las que el imputado tenga participación

directa, particularmente en el interrogatorio que se le haga al indiciado, a fin

de cerciorarse de que se respete su derecho a guardar silencio o bien que

sus declaraciones sean libremente emitidas. En caso contrario, si no se

protege la libertad del indiciado desde el momento de rendir su declaración

en la averiguación previa, el proceso judicial podrá iniciarse sobre la base

de una confesión coaccionada o inducida.

73. Asimismo, en el Amparo directo en revisión 140/2015 se sostuvo que la

simple negativa de la imputación o incluso la reserva para no declarar por

parte del inculpado será válida siempre que el inculpado esté debidamente

asesorado por un profesional en derecho, pues en esta medida está en

condiciones de asumir las consecuencias que ello representa, pero opta por

esta posición por considerar que le resulta benéfica. Sin embargo, se indicó

que habrá condiciones en las que incluso la omisión de declarar o de negar

la imputación, sin la asistencia técnica debida, pueden implicar una

afectación jurídica trascendental para el inculpado que no hubiera resentido

con tal magnitud si bajo el consejo de un profesionista en derecho pudiera

exponer la versión de los hechos que coadyuve a su defensa, aporte las

pruebas que considere pertinentes o pudiera incluso no negar la comisión

de una acción sino aceptarla y exponer las razones que justificaron su

actuar, pues ello pudiera dar lugar a atenuar o excluir el reproche penal que

se imputa.

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74. Por otra parte, en el amparo directo en revisión 44/201529 esta Primera Sala

reiteró que si no se proporciona al inculpado la asistencia técnico-jurídica

que garantice la efectiva protección de la defensa adecuada, las diligencias

en las que aquél haya intervenido deben declararse ilícitas por resultar

violatorias del citado derecho humano. En vía de consecuencia la ilicitud se

extiende a todas las pruebas que deriven –directa o indirectamente– de la

práctica de diligencia inicial en la que tuvo intervención del inculpado sin la

asistencia jurídica de un abogado que tenga el carácter de profesional en

derecho.

75. Ahora bien, al analizar las consecuencias de la violación al derecho de

defensa adecuada, se deben tener en cuenta las siguientes premisas:

a) La existencia de la violación al derecho humano de defensa adecuada

y técnica del inculpado genera la ilicitud de la diligencia en que se

actualiza. Tal es el caso de la declaración ministerial sin asistencia

técnica con independencia de su contenido –negativa o aceptación de

la imputación–.

b) Las posteriores declaraciones rendidas por el inculpado también

deberán declarase ilícitas y ser objeto de exclusión probatoria, en

cuanto corresponde a la referencia de que ratifican la anterior

declaración ya declarada ilícita. Al margen de que sea rendida con

asistencia de un profesionista en derecho.

76. Sin embargo, habrá casos en los que la posterior declaración sea rendida

con la asistencia de un defensor profesionista en Derecho y donde el

declarante no sólo ratifique o a haga una referencia general o expresa en el

sentido de estar de acuerdo con la anterior diligencia declarada ilícita, sino

que también realice una exposición sobre su argumento de defensa o

versión exculpatoria, para dar contestación a la imputación con base en la

asesoría jurídica recibida de su defensor.

29Amparo directo en revisión 44/2015, resuelto en sesión de 9 de septiembre de 2015 por mayoría de cuatro votos, bajo la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.

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77. En estos casos lo que acontece es que el inculpado incorpora una versión

defensiva. Entonces, no sería acertado adjudicarle un efecto expansivo de

anulación, pues estas manifestaciones traen aparejado el ejercicio de

defensa. Atribuirle un efecto expansivo de anulación a todas las

declaraciones con referencia a la declaración ministerial emitida sin

asistencia de un defensor, termina por hacer a un lado la finalidad objetiva

de resarcir la violación y se configura en la generación de un estado total de

inaudición sobre la versión de hechos que exprese el inculpado frente a la

imputación que se le hace ya con la asistencia de un defensor profesionista

en Derecho30.

78. Ahora bien, después de revisar los autos en que constan los nombres y

cédulas profesionales de las personas que defendieron o acompañaron al

quejoso en la secuela procesal, se advierte lo siguiente:

a. En la declaración ministerial rendida el 11 de octubre de 2012, el

quejoso estuvo asistido por defensor de oficio nombrado por el

Ministerio Público, quien aceptó y protestó el cargo. No obstante,

no consta en autos su número de cédula o algún otro dato que

30 Al respecto, ver la tesis aislada 1a. CCCLXXV/2015 (10a.), registro: 2010487, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I. Página: 964 de rubro y texto: “DEFENSA ADECUADA. EFECTOS QUE COMPRENDE LA DECLARATORIA DE ILICITUD DE LA DECLARACIÓN INICIAL DEL INCULPADO SIN ASISTENCIA DE UN PROFESIONISTA EN DERECHO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la violación al derecho humano de defensa adecuada se actualiza cuando el imputado declara sin la asistencia jurídica de un defensor que tenga el carácter de profesional en derecho, por lo que no deberá considerarse para efectos de valoración al dictar cualquier resolución por la que se determine la situación jurídica de una persona sujeta a un procedimiento penal, sino que tendrá que excluirse como medio de prueba con independencia de su contenido. De igual manera, ha indicado que, por extensión, la posterior ratificación de la declaración por derivar directa o indirectamente de la práctica de aquélla, también deberá declararse ilícita y ser objeto de exclusión probatoria. Sin embargo, el efecto que produce el reconocimiento de la violación a dicho derecho humano, está acotado únicamente a la anulación y exclusión de valoración probatoria de la fracción o parte argumentativa de las citadas declaraciones en la que expresamente se ratifica la declaración ministerial ya declarada ilícita; por tanto, podrán subsistir y formar parte de la serie de elementos que deben ser ponderados por el juzgador al realizar el ejercicio de valoración probatoria, todas las restantes manifestaciones vertidas por el procesado, al haberse emitido bajo la asistencia jurídica de un defensor con el carácter de profesionista en derecho; incluso, al margen de que entre las declaraciones no exista un margen de diferencia argumentativa. Ello es así, porque atribuirle un efecto expansivo de anulación de todas las declaraciones que rinda el inculpado en el proceso penal, a partir del entendimiento de que al hacer referencia a la calificación de declaración ministerial que realizó en violación al derecho humano de defensa adecuada y técnica, termina por hacer a un lado la finalidad objetiva del resarcimiento de la violación y se configura en la generación de un estado total de inaudición sobre la versión de hechos que exprese el inculpado frente a la imputación que se le hace respecto a la comisión de un delito, ya con la asistencia de un defensor profesionista en derecho”.

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acredite la calidad del defensor de oficio. En esta declaración el

quejoso, tras proporcionar sus datos, se abstuvo de declarar31.

b. En la declaración preparatoria del 15 de octubre de 2012 el Juez

Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tizayuca,

Hidalgo designó al inculpado el defensor de oficio de la

adscripción, quien aceptó y protestó el cargo conferido. No

obstante, no consta en autos su número de cédula o algún otro

dato que acredite la calidad del defensor de oficio. En esta

declaración el quejoso expuso su versión de los hechos y señaló

que no daría contestación a las preguntas que le pudieran

formular las partes32.

c. Después de que el 16 de octubre de 2012 se dictara auto de

término constitucional, el inculpado nombró como su defensor

particular al licenciado en derecho ********** quien aceptó el cargo

el 23 de abril de 201333, presentó su cédula y de autos se

desprende que fue representante del inculpado hasta concluida la

apelación.

d. En la ampliación de declaración rendida el 6 de junio de 2013 el

inculpado estuvo asistido por el mencionado defensor particular y

ratificó la declaración del 15 de octubre de 2012. Además, agregó

que su vestimenta no correspondía con la del resto de los sujetos

involucrados en el delito34.

e. El 9 de mayo de 201435 el quejoso designó nuevos defensores

particulares, quienes lo asistieron en el juicio de amparo.

f. Por último, se advierte que el recurso de revisión fue interpuesto

por un grupo de representantes distinto36.

79. Si bien el quejoso cuestiona la falta de identificación de su defensor al

rendir su declaración ministerial y en dicha diligencia se reservó su derecho

a declarar, esta Primera Sala destaca –en suplencia de la queja de

31 Causa penal 198/2012, hoja 21. 32 Ibídem, hojas 86 a 88. 33 Ibídem, hoja 146 vuelta. 34 Ibídem, hojas 161-162. 35 Ibídem, hoja 317. 36 Amparo directo en revisión 1611/2015, hoja 4.

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conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo– que dicha

irregularidad también se aconteció al rendir su declaración preparatoria.

80. En la declaración preparatoria del quejoso de 15 de octubre de 2012, en la

parte relativa a la identificación de la defensora se asentó textualmente lo

siguiente:

(…) Acto seguido y leídos que le han sido los derechos que tiene el

inculpado de cuenta manifiesta: Que en este acto designo como mi

defensor público por lo que en virtud de que se encuentra presente

el C. LIC. **********, quien en este acto manifiesta: que en este acto

acepto y protesto el cargo de defensor para su leal y legal

desempeño y señalamos como domicilio para oír y recibir todo tipo

de notificaciones el ubicado en las oficinas de la Defensoría Pública

Adscrita a este H. Juzgado siendo todo lo que manifiesta, de lo cual

se da fe (…).37

81. De conformidad con los precedentes, esta Primera Sala reitera que la

calidad de defensor de oficio debe estar sustentada y corresponde a la

autoridad jurisdiccional verificar esa situación pues el cumplimiento de este

derecho humano debe quedar total y plenamente acreditado y no sujetarse

a presunciones de ninguna especie.

82. No basta con la aceptación, protesta y firma del acta respectiva al final de la

diligencia, para asumir que tanto la autoridad ministerial como el Secretario

que lo asistió constataron la calidad de defensor, haciendo innecesario

agregar copia del documento con el que se identificó. En el presente caso,

el tribunal colegiado debió verificar si en autos obraba dato alguno que

permitiera dilucidar si la persona era licenciada en derecho y corroborar si

era defensora de oficio acreditada.

83. Impedir que el inculpado cuente con la asistencia de una persona con título

en derecho que ejerza su defensa en cualquier etapa del procedimiento es

37 Causa penal 198/2012, hoja 86.

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limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio

procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo38.

84. Además, en la declaración preparatoria rendida en un proceso penal es

cuando se puede pedir la duplicidad del plazo constitucional, siempre que

dicha ampliación sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para

que quien juzga resuelva su situación jurídica, mismo que puede tener

relevancia en el proceso ya que serán necesariamente tomadas en cuenta

por el juez para establecer su situación jurídica dentro del término ampliado.

Las acciones y decisiones que se tomen durante esos actos procesales

pueden favorecer o perjudicar al indiciado, por lo que resulta fundamental

que esté asesorado por un licenciado en derecho.

85. Entonces, como parte del derecho del inculpado a la defensa adecuada, el

juez tiene la obligación de cerciorarse que la persona que le asiste durante

la diligencia de declaración preparatoria es licenciada en derecho. Como se

ha expuesto, esa diligencia es de la mayor trascendencia para el desarrollo

del proceso ya que se trata de la primera declaración que la persona hace

ante el juez como acusado y del inicio de la defensa de su libertad ante el

órgano jurisdiccional. Por ello, las acciones que se tomen durante este acto

procesal pueden favorecer o perjudicar al inculpado, por lo que resulta

fundamental que esté asesorado por un técnico en derecho.

86. Así pues, si al rendir una declaración ministerial una persona es asistida por

quien se asentó como defensor de oficio, sin que se acreditara que tuviera

ese carácter, ni que efectivamente fuera alguien con licenciatura en

derecho y que contara con la cédula profesional correspondiente, debe

equipararse a los casos en que no se tuvo la asistencia de defensor

profesional, como ocurre cuando recae en persona de confianza. Por lo

tanto, dicha declaración carecerá de todo valor, con independencia de su

contenido y tendrá un efecto extensivo de anulación en las subsecuentes

declaraciones.

38 Amparo directo en revisión 656/2015 resuelto en sesión de 26 de agosto de 2015, por unanimidad de cuatro votos, bajo la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Herrera.

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87. Sin embargo, se reitera que el efecto expansivo de ilicitud está acotado

únicamente a la anulación y exclusión de valoración probatoria de la parte

argumentativa en la que ratifica la declaración ministerial ilícita sin aportar

mayor argumentación que la remisión a las manifestaciones previas. De

esta manera, podrán subsistir y formar parte del material probatorio las

restantes manifestaciones vertidas por el procesado que no constituyan una

simple remisión o ratificación, pues los nuevos aportes son emitidos bajo la

asistencia jurídica de un defensor con el carácter de profesionista en

derecho. Ello, incluso, al margen de que entre éstas no exista un margen de

diferencia argumentativa.

88. Es necesario insistir en que no se debe realizar una evaluación a priori de la

declaración de una persona imputada rendida sin la asistencia técnica

jurídica de un abogado para determinar si tiene efectos perjudiciales hacia

la defensa o si vierte elementos de exculpación que pudieran beneficiarle

con el propósito de estimar que puede convalidarse si posteriormente es

ratificada ante el juzgador respectivo.

89. En conclusión, esta Primera Sala considera que fue incorrecta la

determinación del tribunal colegiado al asegurar que el quejoso estuvo

acompañado por un perito en derecho y validar las actuaciones en las que

no se tuvo certeza de la presencia de un defensor.

90. Con base en los criterios destacados en el presente apartado, el tribunal

colegiado deberá hacer un análisis en relación con la persona que se

desempeñó como defensor de oficio en la averiguación previa y, en caso de

considerar que no se cumple con el parámetro constitucional, determinar

sus efectos no sólo en la declaración ministerial, sino en aquellas

diligencias en que podrían haber impactado durante el proceso.

91. Finalmente, el resto de los agravios formulados por el quejoso constituyen

cuestiones de mera legalidad, o bien, como es el caso de la

inconstitucionalidad del artículo 174 fracción del Código Penal del Estado

de Hidalgo se tratan de argumentos novedosos.

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IX. DECISIÓN

92. Al haberse encontrado una violación al derecho a una defensa adecuada,

corresponde revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Primer

Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito para que, en primer lugar,

determine la invalidez del reconocimiento efectuado al no ajustarse a los

estándares referidos y, en segundo lugar, analice si durante la etapa de

averiguación previa o alguna otra etapa procedimental se vulneró o no el

derecho humano a la defensa adecuada del quejoso y determine los efectos

jurídicos conducentes para reparar esa violación.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala,

se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Primer Tribunal Colegiado del

Vigésimo Noveno Circuito para los efectos precisados en esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar

de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.