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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3149/2016 QUEJOSO: **********. VISTO BUENO SR. MINISTRO PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ SECRETARIA: KARLA I. QUINTANA OSUNA Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al , emite la siguiente: S E N T E N C I A Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3149/2016, promovido contra la determinación de 28 de abril de 2016, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para resolver el juicio de amparo directo 431/2015. El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si el artículo 220 del Código Penal del Distrito Federal transgrede el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, contenido en el artículo 14 de la Constitución Federal; la respuesta del tribunal colegiado a la alegada inconstitucionalidad del artículo 177 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal 1 ; y la interpretación con relación a la flagrancia de la detención y al derecho a una defensa adecuada. I. ANTECEDENTES DEL CASO 1. De la sentencia recurrida se advierte que el 15 de junio de 2013, aproximadamente a las 21:47 horas, ********** en adelante quejoso o recurrente, actuando con otros dos hombres, se apoderó de un vehículo. 1 Artículo 177.- Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán en diligencia especial, en el caso de que sean objetados de falsedad, o el Ministerio Público o el juez lo estimen necesario.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3149/2016 QUEJOSO: **********.

VISTO BUENO SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIA: KARLA I. QUINTANA OSUNA

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en sesión correspondiente al , emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3149/2016,

promovido contra la determinación de 28 de abril de 2016, dictada por el

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para

resolver el juicio de amparo directo 431/2015.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación consiste en verificar, en caso de que se cumplan

los requisitos procesales correspondientes, si el artículo 220 del Código

Penal del Distrito Federal transgrede el principio de exacta aplicación de la

ley en materia penal, contenido en el artículo 14 de la Constitución Federal;

la respuesta del tribunal colegiado a la alegada inconstitucionalidad del

artículo 177 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal1;

y la interpretación con relación a la flagrancia de la detención y al derecho a

una defensa adecuada.

I. ANTECEDENTES DEL CASO

1. De la sentencia recurrida se advierte que el 15 de junio de 2013,

aproximadamente a las 21:47 horas, ********** –en adelante quejoso o

recurrente–, actuando con otros dos hombres, se apoderó de un vehículo.

1 Artículo 177.- Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán en diligencia especial, en el caso de que sean objetados de falsedad, o el Ministerio Público o el juez lo estimen necesario.

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Al tener las llaves, los sujetos activos huyeron a bordo del referido

automóvil, conducido por el recurrente.

2. De conformidad con el parte policial, aproximadamente a las 21:55 horas,

los policías, luego de ser informados por la víctima del delito sobre el robo

de auto, radiaron la información sobre las características del mismo.

Momentos después recibieron información por parte de otra patrulla, que

habría localizado el carro, el cual había sido detenido. Los agentes, junto

con la víctima del delito, se dirigieron al lugar donde se encontraba el auto

detenido. La víctima del delito habría identificado al quejoso, conductor del

auto, como uno de los sujetos activos del delito.

3. Por los hechos, el Juez Quincuagésimo Segundo Penal de la Ciudad de

México dictó sentencia condenatoria contra el quejoso el 11 de octubre de

2013, en la causa penal **********, por considerarlo penalmente responsable

del delito robo calificado (cometido respecto de vehículo automotriz, con

violencia moral y en pandilla), y le impuso una pena de 10 años de prisión,

entre otras.

4. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento

correspondió a la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la

Ciudad de México, bajo el toca **********, quien el 21 de enero de 2014,

modificó la sentencia de primera instancia en cuanto al señalamiento de la

autoridad ante la cual quedarían a disposición los objetos cuya devolución

ordenó2.

II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

5. En desacuerdo, el quejoso promovió juicio de amparo directo, del que

conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito,

que en sesión de 28 de abril de 2016, negó la protección constitucional

solicitada3.

2 Sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, dentro juicio de amparo directo 431/2015. Fojas 195 a la 237. 3 Ídem.

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6. Recurso de revisión. Contra lo anterior, el 25 de mayo siguiente el quejoso

interpuso recurso de revisión, remitido a la Suprema Corte de Justicia de la

Nación mediante acuerdo de 26 siguiente4.

7. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de

9 de junio de 2016, admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de

procedencia, ordenó registrarlo con el número 3149/2016 y lo turnó al

Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, para la elaboración del proyecto de

resolución. El 8 de julio de 2016, el Presidente de la Primera Sala tuvo por

recibido el expediente, señaló que la Sala se abocaba al conocimiento del

asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al Ministro Ponente.

III. COMPETENCIA

8. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de

lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal;

81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto

Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial

de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso contra una

sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de

amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta

Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

IV. OPORTUNIDAD

9. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La

sentencia impugnada se notificó personalmente al quejoso el 11 de mayo

de 2016, surtiendo efectos al día hábil siguiente. El plazo de 10 días que

establece el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del 13 al 26 del

mismo mes. De conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y

163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en dicho

4 Juicio de amparo directo 431/2015, fojas 247 a la 251.

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cómputo no se cuentan los días 14, 15, 21 y 22 de mayo, por haber sido

inhábiles. Dado que el recurso de revisión se presentó el 25 de mayo de

2016, se promovió de manera oportuna.

V. LEGITIMACIÓN

10. El quejoso está legitimado para interponer el recurso de revisión, pues en el

juicio de amparo directo se le reconoció esa calidad, en términos del

artículo 5°, fracción I, de la Ley de Amparo. En consecuencia, la decisión

adoptada en la sentencia de amparo directo pudiera afectarle o perjudicarle

de forma directa.

VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

11. Para dar respuesta a la materia del recurso de revisión es imprescindible

hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la

sentencia recurrida y a los agravios.

12. Demanda de amparo. En el escrito inicial, el quejoso no hizo valer

concepto de violación alguno y únicamente solicitó la suplencia de la

deficiencia de la queja.

13. Ampliación de demanda de amparo. El quejoso planteó los siguientes

argumentos en su apartado de conceptos de violación:

a) No fue detenido en flagrancia, ni puesto de manera inmediata a

disposición del Ministerio Público, lo que debe ocasionar la exclusión de

las pruebas.

b) Cuando el ofendido llegó al lugar de su detención, los policías no le

permitieron bajarse de la patrulla, por lo que no es respetuoso de sus

derechos un señalamiento desde el interior de la patrulla y a una

distancia de la que no se tiene certeza. Su señalamiento no fue libre y

espontáneo, ya que el denunciante perdió de vista por un lapso

considerable a sus agresores y después, según los policías, lo

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reconoció en un lugar distante al del robo, además, no fue con la

inmediatez que exige la Constitución.

c) El artículo 177 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito

Federal y el acto reclamado vulneran el principio de igualdad procesal,

el primero por eximir a los peritos oficiales de ratificar el contenido de

sus dictámenes de criminalística de campo y el que determinó el monto

de la camioneta, obligando a los de las demás partes del juicio a

hacerlo; y el segundo, por admitir experticias que no fueron ratificadas

en sede judicial.

d) El acto reclamado vulnera el artículo 14 constitucional, pues la autoridad

responsable, para integrar el tipo penal de robo, utilizó supletoriamente

la legislación civil del Distrito Federal, siendo que el Código Penal del

Distrito Federal no admite expresamente esta figura.

e) La inclusión del término “cosa mueble” en el primer párrafo del artículo

220 del Código Penal para el Distrito Federal no es una descripción

clara y precisa, lo que genera un estado de inseguridad jurídica e

implica una violación a la exacta aplicación de la ley en materia penal,

puesto que el legislador está obligado a definir todos los conceptos que

utilice en los ordenamientos secundarios para satisfacer el artículo 14

constitucional.

El artículo 220, primer párrafo, del Código Penal para el Distrito Federal

no describe con claridad el término “cosa mueble” y, por ello, el juez de

la causa acudió al Código Civil del Distrito Federal para su total

integración. No se surten los requisitos necesarios para que proceda la

supletoriedad, ya que primeramente, es necesario que el ordenamiento

legal a suplir prevea expresamente esa posibilidad y establezca cuál es

el ordenamiento aplicable, lo que no acontece, pues la legislación

sustantiva penal de referencia no contempla que el Código Civil del

Distrito Federal le es supletorio.

f) La autoridad responsable violó su derecho de presunción de inocencia,

pues no se encuentra demostrada su responsabilidad penal debido a

que no existen pruebas de cargo y/o indicios suficientes.

g) No obra en autos registro de la cadena de custodia, por lo que las

pruebas supuestamente recabadas durante la diligencia de

aseguramiento carecen de valor probatorio.

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h) Ante la insuficiencia de material probatorio para determinar su

responsabilidad penal, la concesión de amparo debe tener como

consecuencia su inmediata y absoluta libertad.

i) Fue incorrecto el grado de culpabilidad decretado por la autoridad

responsable.

j) El denunciante perdió de vista por un lapso considerable de tiempo a

sus agresores y, posteriormente –según el dicho de los policías

captores- este los reconoció en un lugar distante al señalado como el

del robo y sin que la presunta persecución y posterior señalamiento

hubieran sido captados por cámara alguna del C2 y/o se hubiera video

grabado por los policías captores. Por tanto, tal señalamiento resulta

violatorio de los derechos humanos reconocidos en los artículos 1°, 14.

16 y 20 constitucionales, respecto de los cuales solicitó una

interpretación sistemática y teleológica para establecer si el

reconocimiento efectuado antes de haber sido puesto a disposición de

la autoridad ministerial lo dejó en estado de indefensión por haber sido

hecho sin la inmediatez que exige la ley.

k) Su defensor público no cumplió cabalmente con las funciones para las

que fue designado, pues no requirió los videos de alguna cámara del C2

para constatar el lugar del robo, el de la persecución y el de la

detención; no ofreció un peritaje para buscar las huellas del suscrito en

la camioneta; no ofreció los testimonios de los empleados de la

paletería para corroborar si estos presenciaron el robo de una

camioneta; no solicitó e inspeccionó el contenido del Sistema de

Posicionamiento Global (GPS) relativo a las patrullas que intervinieron

en los hechos para constatar sus dichos; no solicitó e inspeccionó el

contenido de las radiocomunicaciones de la frecuencia de la Unidad de

Protección Ciudadana “Iztapalapa” lo que hayan utilizado las patrullas

de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal que

intervinieron en la persecución y en la detención; y no cuestionó la fe de

ropas, pues solo estuvo presente el representante social; por lo que se

violó su derecho humano a la debida defensa.

l) Se violó en su perjuicio la garantía constitucional de igualdad procesal,

ya que al no lograrse la comparecencia de un testigo se vio impedido

para contradecirlo.

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14. Sentencia de amparo. Las razones del tribunal colegiado por las cuales

negó el amparo fueron las siguientes:

a) La detención del quejoso se dio en flagrancia, instantes después del

evento delictivo, encontrando en su poder el vehículo, por lo que se

ajusta a los supuestos del artículo 16 constitucional, en que se faculta a

cualquier persona para detener al indiciado siempre que se esté

cometiendo un delito o bien, inmediatamente después, hipótesis que en

la especie se actualizó.

b) Carece de razón el quejoso en referir que para que la detención sea

lícita la autoridad que la efectúe debe haber observado la acción, pues

dicha exigencia no se encuentra prevista en norma alguna. En el caso,

la detención se dio ante la oportuna intervención de los agentes

policiales, al atender la petición de apoyo que les realizó el ofendido

instantes después de sufrir el robo de su vehículo. En el parte

informativo policial se refirió que aproximadamente a las 21:50 horas

recibieron el reporte de robo, mientras que el ofendido adujo que a las

21:47 horas llegó al lugar de los hechos y que aproximadamente cinco

minutos después de pedir apoyo a los policías, escuchó que por radio

indicaban que ya habían localizado la camioneta robada –como lo

señaló el ofendido en declaración ministerial. Además, los agentes

captores apreciaron que el quejoso conducía el auto y, al tenerlo a la

vista, el ofendido lo reconoció plenamente como uno de los tres sujetos

activos. Es lógico que el lugar de los hechos no sea el mismo en que

ocurrió la detención, pues perpetrado el robo los sujetos activos se

dieron a la fuga precisamente en el vehículo robado, alejándose del

lugar.

c) La referencia del denunciante sobre la vestimenta de los sujetos activos

no es la razón por la que aquellos fueron detenidos, sino un indicio más

que, adminiculado al hecho de que fueron detenidos con inmediatez al

robo a bordo del vehículo materia de apoderamiento, permitió tener por

cierto que fueron quienes perpetraron el delito.

No resultaba trascendente ni necesario que “población civil” testificara

que la detención sucedió como exponen los agentes captores o bien

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que se cuente con videograbaciones del momento, ya que la

intervención de los policías se suscitó en razón de la labor que tienen

encomendada de brindar apoyo y protección a la ciudadanía, conforme

a lo dispuesto en el artículo 94 de la ley adjetiva penal local.

d) El ofendido, al llegar al lugar de la detención, dijo reconocer al quejoso

como uno de los sujetos activos, señalamiento que mantuvo firme en

cada una de sus comparecencias.

e) Sus argumentos sobre la cadena de custodia son apreciaciones

subjetivas, al no advertirse error alguno que “comprometiera la

investigación”. No existe base que permita siquiera presuponer que no

existe identidad entre el vehículo asegurado y el que fue materia de

apoderamiento.

f) Son meras especulaciones las que el quejoso realiza al referir que la

camioneta pudo ser robada por “alguna otra persona y en lugar distinto”,

pues el hecho fáctico quedó plenamente acreditado con el historial

probatorio existente, y si bien la mera existencia de la camioneta no

genera convicción alguna de la comisión del delito, el proceder de los

policías captores de localizar el vehículo y apreciar al quejoso

conduciéndolo es un indicio que se fortaleció con el restante material

probatorio.

g) Contrario a lo que aduce el quejoso, sí se practicó desde la etapa de

indagatoria una inspección en el lugar de los hechos, en la que se

hicieron constar las características del inmueble.

h) La sala responsable cumplió con las formalidades del procedimiento.

i) En cuanto al concepto de violación relativo a que el quejoso no contó

con una efectiva defensa técnica por no ser asesorado debidamente

durante el proceso, el órgano colegiado estimó que no puede atribuirse

a los órganos judiciales, con el carácter de violación legal, el resultado

del buen o mal desempeño del defensor asignado por el quejoso para

que lo represente durante la secuela procesal, pues tal circunstancia no

forma parte de la garantía de defensa adecuada, reconocida en el

artículo 20 constitucional. Sustentó su argumento con base en la

jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, de rubro: DEFENSA

DECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU

VIGENCIA.

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j) No le asiste la razón al solicitante del amparo al indicar que al actuar el

Ministerio Público como autoridad en la fase de investigación se

encuentra en una posición más favorable a la del imputado, ya que la

representación social tiene asignada la facultad investigadora por

mandato constitucional y el indiciado tiene la posibilidad de controvertir

en todo momento las pruebas recabadas en esa etapa, en ejercicio de

un eficaz derecho de defensa.

k) La autoridad responsable fundó y motivó suficientemente el acto

reclamado, tanto en el aspecto sustantivo como adjetivo se expresaron

de forma razonada las circunstancias especiales y particulares.

l) Es infundado que el acto reclamado vulnere el artículo 17 constitucional,

pues la autoridad responsable emitió una resolución en la que resolvió

la litis planteada de forma completa e imparcial, y en el proceso se

respetaron los plazos legales de modo tal que no hubo dilación alguna

en la impartición de justicia.

m) Los medios de prueba fueron debidamente apreciados.

n) Es cierto que las periciales oficiales en materia de valuación y

criminalística no fueron ratificadas, lo que entraña una violación

procesal conforme lo ha establecido esta Primera Sala en la tesis de

rubro: DICTÁMENES PERICIALES. ELA RTÍCULO 235 DEL CÓDIGO

FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL EXIMIR A LOS

PERITOS OFICIALES DE RATIFICARLOS, VULNERA EL DERECHO

FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PROCESAL. En el caso no trasciende

al resultado pues respecto de la primera, la opinión no está aislada al

fortalecerse con la factura expedida a favor del defendido.

o) En cuanto a la experticia en materia de criminalística de campo, sólo

arroja indicio de la existencia y características del lugar de los hechos,

las cuales también constan en la inspección ministerial.

p) El órgano colegiado indicó que dado que el acto reclamado estuvo

precedido de la adecuada valoración del material probatorio, la

autoridad responsable no violó los derechos fundamentales del quejoso

al declarar que los hechos demostrados durante el juicio son

constitutivos de delito y que el quejoso es responsable de su comisión.

q) Es infundado el alegato del quejoso por el que señala que no es factible

acudir supletoriamente a diversa legislación (civil) para definir el término

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“cosa mueble”. Dicho término “constituye un elemento normativo del

delito y, por tanto, susceptible de valoración jurídica o cultural, lo que

permite que se recurra a una diversa fuente para su definición, lo que

no entraña una inexacta aplicación de la ley.

El mandato de taxatividad no implica que para salvaguardar el principio

de exacta aplicación de la pena el legislador deba definir cada vocablo o

locución utilizada al redactar algún tipo penal, pues ello haría imposible

la función legislativa, de ahí que es imprescindible atender al contexto

en el que se desenvuelven las normas, así como sus posibles

destinatarios, por lo que al ser posible que los tipos penales contengan

conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos

propios de un sector o profesión, deban ser definidos a través de las

fuentes legales, culturales o doctrinarias al alcance del juzgador.

r) Está plenamente acreditado que el objeto materia de apoderamiento lo

fue un vehículo automotriz, que la conducta se cometió por tres sujetos

activos, con violencia moral.

s) La versión exculpatoria de los hechos fue sometida a una correcta

valoración, siendo insuficiente para demeritar el cúmulo probatorio que

conforma la causa de origen, al no existir elemento de convicción que la

haga creíble. De ahí que las pruebas son suficientes para tener por

comprobada su responsabilidad en la comisión del delito que se le

atribuye.

t) El derecho de presunción de inocencia se vio respetado al darse al

quejoso el trato de inocente y no le fue exigido que demostrara su

inocencia, sino por el contrario, la culpabilidad la acreditó el Ministerio

Público y, la autoridad responsable correctamente determinó que las

pruebas de la causa resultaban aptas para acreditar los supuestos del

delito y la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión.

u) Estimó correcta la determinación de la autoridad responsable.

15. Recurso de revisión. En su escrito de revisión, el quejoso sostuvo los

siguientes agravios:

a) Su detención no se dio en flagrancia.

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b) Del acto reclamado se solicitó declarar nulo de pleno derecho los

dictámenes periciales, pero no se interpretó la ley para analizar su

constitucionalidad y no es claro si se excluyeron los dictámenes

periciales no ratificados en sede judicial.

c) En el caso concreto no se puede aplicar la figura de la supletoriedad

porque el Código Penal del Distrito Federal no lo admite expresamente,

es decir, no faculta a ninguna autoridad a aplicarlo, por lo que subsiste el

problema de constitucionalidad planteado en el acto reclamado.

d) Se parte de un reconocimiento y una detención que deben declararse

inconstitucionales, un testigo que la representación social no quiso hacer

comparecer ante el juez de la causa, una nula defensa que le impidió

demostrar su inocencia y una insuficiencia probatoria que de ninguna

manera puede enervar su presunción de inocencia.

e) El tribunal colegiado no se pronunció sobre la solicitud de interpretación

constitucional para establecer si el reconocimiento que se le hizo antes

de ser puesto a disposición del Ministerio Público lo dejó en estado de

indefensión por haberse hecho sin la inmediatez que exige la ley, ante

agentes de policía que no están facultados para ello y sin las

formalidades esenciales mínimas que den certeza que dicha diligencia

se llevó a cabo como se dijo.

f) Solicita que se establezca si el buen desempeño del defensor de oficio

forma parte de la garantía de defensa adecuada, pues no cumplió

cabalmente con las funciones para las que fue designado.

g) Al no lograrse la comparecencia de un testigo se originó un

desequilibrio procesal por no poder contradecirlo.

h) Se consideró de manera inexacta la forma en que intervino en los

hechos.

i) El acto reclamado no individualizó exactamente la pena impuesta y no

aplicó correctamente el descuento de la prisión preventiva.

j) Por escrito de 18 de noviembre de 2015, reiteró la solicitud efectuada

en la demanda de amparo, respecto de la expedición de copia

certificada de la causa y el toca que originaron el acto reclamado.

Inconforme con lo acordado por el tribunal colegiado, promovió recurso

de reclamación, que fue declarado infundado. Refiere que lo anterior

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implica que no conociera la totalidad de las constancias para plantear

mejor sus pretensiones.

VII. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

16. De conformidad con la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo

directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario, el cual

sólo es procedente cuando se cumplen los requisitos señalados

expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo por el

cual deben ser analizados previamente al estudio de fondo de toda revisión

en amparo directo.

17. En ese sentido, tras un análisis de la demanda de amparo, la sentencia del

tribunal colegiado y el recurso de revisión, se considera oportuno verificar

si, en el presente asunto, se satisfacen los requisitos de procedencia a los

que hacen alusión los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal

y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como a lo establecido en el punto

Primero del Acuerdo Número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación.

18. De acuerdo con las citadas normas constitucionales y legales, esta

Suprema Corte puede conocer de la revisión de un amparo directo cuando,

además de acreditarse la oportunidad del recurso y la legitimación del

promovente, se cumplan los siguientes requisitos: a) que esté de por medio

una cuestión constitucional para la resolución del caso concreto, y b) su

estudio por parte de la Suprema Corte fije un criterio de importancia y

trascendencia para el ordenamiento jurídico.

19. En relación con el primer requisito, con base en lo resuelto por el Tribunal

Pleno en la contradicción de tesis 21/2011-PL, fallada el 9 de septiembre de

2013, esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente

constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de

supremacía constitucional para la solución de un caso, porque justamente

se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que

para ese supuesto otorga la Constitución, en tanto texto normativo, lo cual

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implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo

o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un

tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de un

método interpretativo.

20. Lo anterior es así, pues el Tribunal Pleno sostuvo que como consecuencia

de la reforma al artículo 1° de la Constitución Federal de 10 de junio de

2011, el principio de supremacía constitucional se desenvuelve en dos

concepciones distintas, cada una dando origen a un tipo de cuestión de

constitucionalidad: una relativa a la protección consistente del sistema de

fuentes y a su principio de jerarquía normativa y otra relacionada con la

protección coherente de la unidad de principios objetivos del ordenamiento

jurídico, a través del principio de mayor protección de los derechos

humanos.

21. Por tanto, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos

generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva,

se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma

constitucional para la resolución del caso, entendiéndose con ello no sólo la

interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los

derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que

México es parte de acuerdo a lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero,

de la propia Constitución Federal.

22. Si bien el citado artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo no establece

de manera expresa la procedencia del recurso cuando se tenga como

parámetro de regularidad constitucional un derecho humano reconocido en

un tratado internacional, lo cierto es que dicha condicionante se desprende

de la interpretación sistemática de los citados artículos 1°, párrafo primero,

y 107, fracción IX, constitucionales, los cuales ya se encontraban vigentes

al momento de la presentación de la demanda.

23. Por su parte, el criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la

cuestión de legalidad. En efecto, las cuestiones jurídicas relativas

exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la

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determinación del sentido de una norma infraconstitucional, se encuadra

como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el

sentido normativo de tales fuentes normativas5.

24. Lo anteriormente expuesto no implica que una cuestión de legalidad esté

desvinculada de la fuerza protectora de la norma fundamental, pues la

Constitución Federal, en sus artículos 14 y 16, reconoce el derecho humano

a la legalidad, lo cual conlleva evaluar la debida aplicación de la ley; sin

embargo, ello se trata de una violación “indirecta” a la Constitución que no

exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente

constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia6.

25. Por lo tanto, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad para

la procedencia de un recurso de revisión en un juicio de amparo directo es

necesario que en la sentencia recurrida se haya realizado un

pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales o se

establezca la interpretación directa de una norma constitucional o de los

derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que

el Estado mexicano sea parte o que, habiéndose planteado alguna de esas

5 Véase, por ejemplo, la tesis de jurisprudencia 53/98, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época. tomo VIII, Agosto de 1998, página 326, de rubro y texto: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes”. 6 Véase, la tesis aislada de la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 187-192, Cuarta Parte, página 179, de rubro y texto: “REVISION. IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO DIRECTO POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, CUANDO SE IMPUGNA UNA LEY LOCAL POR CONTRAVENIR UNA LEY FEDERAL, ASI COMO UN CONVENIO DE COORDINACION FISCAL. De acuerdo con lo dispuesto por la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución General, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo los casos previstos por las dos hipótesis contempladas en la fracción V, del artículo 83 de la Ley de Amparo, a saber cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley o cuando se haga una interpretación directa de un precepto constitucional, hipótesis en la que no se encuentra un caso en el que el problema resuelto por el Tribunal Colegiado no es de inconstitucionalidad de leyes propiamente dichos, sino de contradicción entre una ley local, por un lado, y una ley federal y un convenio de coordinación fiscal, por otro, no obstante que se aduzcan violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales, pues éstos deben entenderse, en todo caso, como violaciones en vía de consecuencia”.

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cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio en la

respectiva sentencia.

26. Respecto del segundo requisito, aun cuando exista una cuestión de

constitucionalidad, la procedencia del recurso se supedita

constitucionalmente a que se fije un criterio de importancia y trascendencia

para el ordenamiento jurídico, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación y conforme a los acuerdos generales que emita el Tribunal Pleno.

27. Sobre este aspecto debe entonces atenderse a lo que se precisa en el

punto Segundo del Acuerdo Número 9/2015 antes citado, en virtud del cual,

por regla general, se entiende que no se surten los requisitos de

importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre la cuestión

de constitucionalidad hecha valer en la demanda de amparo, así como

cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten

ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes (y no haya que suplir la

deficiencia de la queja), o bien, en casos análogos.

28. Al aplicar los anteriores criterios al presente caso, esta Sala determina que se

cumplen los requisitos de procedencia.

29. Por una parte, el quejoso planteó en su demanda de amparo la

inconstitucionalidad del artículo 220 del Código Penal para el Distrito Federal

–retomada en el escrito de agravios-, lo cual fue analizado por el tribunal

colegiado concluyendo que dicho precepto cumple con el principio de

taxatividad. En este sentido, corresponde verificar si el estudio y la

determinación adoptada fueron correctas.

30. Por otra, se debe verificar la respuesta que el tribunal colegiado emitió

sobre la alegada inconstitucionalidad del artículo 177 del Código de

Procedimientos Penales para el Distrito Federal, hecha valer en la demanda

de amparo, y respecto de lo cual el recurrente refiere que existió omisión en

la sentencia de amparo.

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31. Asimismo, el órgano de control constitucional efectuó una interpretación

constitucional sobre la detención del quejoso bajo la figura de flagrancia

delictiva y en cuanto al derecho de defensa adecuada, y el recurrente

reclama el incorrecto análisis de tales aspectos.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

32. El estudio constitucional del presente asunto se realizará por razones

metodológicas de la siguiente manera: en primer lugar, se analizará si el

artículo 220, primer párrafo, del Código Penal para el Distrito Federal

transgrede el principio de taxatividad contenido en el artículo 14 de la

Constitución Federal; en segundo lugar, se examinará la determinación del

órgano colegiado sobre la inconstitucionalidad del artículo 177 del Código

de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; posteriormente, se

analizará la interpretación con relación a la flagrancia en la detención y al

derecho a una defensa adecuada.

i. Estudio de taxatividad del artículo 220 del Código Penal para el

Distrito Federal.

33. El recurrente señaló en su demanda de amparo que el primer párrafo del

artículo 220 del Código Penal para el Distrito Federal, vigente al momento

de los hechos, es inconstitucional por violar la garantía del artículo 14

constitucional, ya que la inclusión del término “cosa mueble” no es una

descripción clara y precisa, lo que genera un estado de inseguridad jurídica

e implica una violación a la exacta aplicación de la ley en materia penal.

Agregó que el legislador está obligado a definir todos los conceptos que

utilice en los ordenamientos secundarios. En el caso, el juez acudió al

Código Civil del Distrito Federal para su total integración, sin que se surtan

los requisitos necesarios para que proceda la supletoriedad, ya que es

necesario que el ordenamiento legal a suplir prevea expresamente esa

posibilidad y establezca cuál es el ordenamiento aplicable.

34. El tribunal colegiado analizó la constitucionalidad del precepto y concluyó

que el término “cosa mueble” constituye un elemento normativo del delito y,

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por tanto, susceptible de valoración jurídica o cultural, lo que permite que se

recurra a una diversa fuente para su definición, lo que no entraña una

inexacta aplicación de la ley. Agregó, entre otros argumentos (supra párrafo

14, inciso q), que así lo ha sostenido esta Primera Sala en la tesis de rubro:

PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE

TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE

DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS

POSIBLES DESTINATARIOS.

35. Esta Primera Sala considera que la interpretación efectuada por el tribunal

colegiado es correcta por las razones que se expresan a continuación,

precisando que el estudio se limitará al párrafo primero del precepto legal

alegado de inconstitucional, pues éste fue el aplicado en el caso concreto.

36. Frente al tema de constitucionalidad que se analiza, esta Primera Sala

realizó un análisis relativo del artículo 14 de la Constitución Federal,

respecto del contexto en el cual se desenvuelven las normas penales, en

los amparos directos en revisión 448/20107, 3032/20118, 3738/20129,

24/201310 y 583/201311.

37. En tales ejecutorias se expuso, entre otras cuestiones, que el artículo 14

constitucional, tercer párrafo, establece que a “ninguna ley se dará efecto

7 Visto en sesión de 13 de julio de 2011. Unanimidad de votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; respecto de los resolutivos primero, tercero, cuarto y quinto. Mayoría de cuatro votos por lo que hace al segundo resolutivo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. 8 Resulto el 9 de mayo de 2012, por cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro. 9 Visto en sesión de 20 de febrero de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán. 10 Visto en sesión de 17 de abril de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente; Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz J. Jaimes Ramos 11 Resulta en sesión de 11 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González

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retroactivo en perjuicio de persona alguna. […] En los juicios del orden

criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría

de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente

aplicable al delito de que se trata […]”.

38. Así, dicho artículo consagra el derecho fundamental a la exacta aplicación

de la ley en materia penal –que tiene su origen en los principios nullum

crimen sine lege y nulla poena sine lege– conforme al cual sólo pueden

castigarse penalmente las conductas debidamente descritas en la

legislación correspondiente como ilícitas y aplicarse las penas

preestablecidas en la ley para sancionarlas, para salvaguardar la seguridad

jurídica de las personas12.

39. Esta Suprema Corte ha sostenido que el derecho a la exacta aplicación de

la ley penal no sólo impone obligaciones a los tribunales, sino también al

legislador ordinario en el sentido de que éste prevea tanto la conducta

delictiva como la sanción aplicable con tal precisión que evite un estado de

incertidumbre jurídica en las personas sujetas a jurisdicción del Estado13.

12 Es aplicable la tesis de rubro y texto siguiente: “EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, CONTENIDO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SALVAGUARDA LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS. El derecho fundamental a la exacta aplicación de la ley penal tiene su origen en los principios nullum crimen sine lege (no existe un delito sin una ley que lo establezca) y nulla poena sine lege (no existe una pena sin una ley que la establezca), al tenor de los cuales sólo pueden castigarse penalmente las conductas debidamente descritas en la legislación correspondiente como ilícitas y aplicarse las penas preestablecidas en la ley para sancionarlas, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas, a quienes no puede considerárseles responsables penalmente sin que se haya probado que infringieron una ley penal vigente, en la que se encuentre debidamente descrito el hecho delictivo y se prevea la sanción aplicable”. Tesis Aislada P. XXI/2013, Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 191. 13 Es aplicable la tesis de rubro y texto siguiente: “EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR. El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa”. Jurisprudencia 10/2006, Primera Sala, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, Marzo de 2006, página 84.

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40. En efecto, el poder legislativo debe formular claramente el tipo penal con el

propósito de dotarlo de un contenido concreto y unívoco para evitar la

arbitrariedad en su aplicación, así como de un grado de determinación

suficiente que permita que aquello que es objeto de prohibición sea

conocido por la persona destinataria de la norma14.

41. En criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 9

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos contiene el principio

de legalidad en materia penal o de estricta legalidad de las prohibiciones

penales, el cual implica que la conducta incriminatoria debe estar

claramente definida para que permita deslindarla de comportamientos no

punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales, por lo

que es necesario que el ámbito de aplicación de cada uno de los tipos esté

delimitado de la manera más clara que sea posible, en forma expresa,

precisa, taxativa y previa15, más aún cuando “el derecho penal es el medio

14 “PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS. El artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma. En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa. Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento. El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas, como ocurre con los tipos penales dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas”. Jurisprudencia 54/2014, Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, página 131. 15 Cfr. Corte IDH, Caso Kimel vs. Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 2 de mayo de 2008, serie C No. 177, párrafos 58-67; Corte IDH. Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname.

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más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una

conducta ilícita, teniendo en cuenta que el marco legal debe brindar

seguridad jurídica al ciudadano16”. Así, los delitos deben tipificarse en

términos precisos e inequívocos que definan con precisión el delito

sancionable17.

42. Ahora bien, el mandato de taxatividad sólo obliga al poder legislativo a una

determinación suficiente, y no a la mayor precisión imaginable; es decir, los

textos legales que contienen las normas penales únicamente deben

describir con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué

sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas, pues la exigencia en

cuanto a la claridad y precisión es gradual.18 La Corte Interamericana ha

destacado, al respecto, que:

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014. Serie C No. 276, Párrafo 61; y, Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, Párrafo 162. 16 Corte I.D.H., Caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 55; y Corte I.D.H., Caso Kimel vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177, párr. 63. 17 Cfr. Orozco Henríquez, José de Jesús et al, “Criterios relevantes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aplicables a la justicia penal”, en Criterios y jurisprudencia interamericana de derechos humanos: influencia y repercusión en la justicia penal, IIJ-UNAM, México, 2014. 18 “TAXATIVIDAD EN MATERIA PENAL. SÓLO OBLIGA AL LEGISLADOR A UNA DETERMINACIÓN SUFICIENTE DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS PENALES Y NO A LA MAYOR PRECISIÓN IMAGINABLE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la exacta aplicación de la ley en materia penal obliga al legislador a señalar con claridad y precisión las conductas típicas y las penas aplicables. Asimismo, esta Primera Sala ha reconocido que una disposición normativa no necesariamente es inconstitucional si el legislador no define cada vocablo o locución que utiliza, ya que ello tornaría imposible la función legislativa. Es por eso que el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador penal a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable. Desde esta perspectiva, la taxatividad tiene un matiz que requiere que los textos legales que contienen normas penales únicamente describan, con suficiente precisión, qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas, por lo que la exigencia en cuanto a la claridad y precisión es gradual. En este sentido, puede esclarecerse una cierta tensión estructural en el mandato de la taxatividad: alcanzar el punto adecuado entre precisión (claridad) y flexibilidad de una disposición normativa para que, en una sana colaboración con las autoridades judiciales, dichas disposiciones puedan ser interpretadas para adquirir mejores determinaciones. Ahora bien, como la legislación penal no puede renunciar a la utilización de expresiones, conceptos jurídicos, términos técnicos, vocablos propios de un sector o profesión (y por ello necesitados de concreción), entonces el legislador y las autoridades judiciales se reparten el trabajo para alcanzar, de inicio, una suficiente determinación y, posteriormente, una mayor concreción; de ahí que para analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión no debe tenerse en cuenta sólo el texto de la ley, sino que puede acudirse tanto a la gramática, como a su contraste en relación con otras expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa, al contexto en el cual se desenvuelven las normas y a sus posibles destinatarios”. Tesis Aislada CXCII/2013, Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1, página 605.

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(…) la ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad19.

43. En efecto, los conceptos jurídicos no escapan a la indeterminación que es

propia y natural del lenguaje, cuya abstracción adquiere un sentido preciso

cuando se contextualizan en las circunstancias específicas de los casos

concretos. En estos casos, el poder legislativo, por no ser omnisciente y

desconocer de antemano todas las combinaciones y circunstancias futuras

de aplicación se ve en la necesidad de emplear conceptos jurídicos

indeterminados cuyas condiciones de aplicación no pueden preverse en

todo su alcance posible porque la solución de un asunto concreto depende

justamente de la apreciación particular de las circunstancias que en él

concurran20.

44. Así pues, para analizar el grado de suficiencia en la claridad de una

expresión no debe tenerse en cuenta sólo el texto de la ley, sino que puede

acudirse tanto a la gramática como a su contraste en relación con otras

expresiones contenidas en la misma disposición normativa, así como al

contexto en el cual se desenvuelven las normas y a sus posibles

destinatarios. Asimismo, debe tenerse en cuenta si la norma penal

impugnada está limitando el ejercicio válido de un derecho humano21.

19 Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 121. 20Jurisprudencia 1a./J. 1/2006, Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Febrero de 2006, Tomo XXIII, página 357 de rubro: “LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE ESTABLEZCAN CONCEPTOS INDETERMINADOS”. 21 Cfr. inter alia, casos, Corte I.D.H., Caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207; y Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, Caso Mémoli vs. Argentina. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265. Asimismo, ver Amparo en revisión 492/2014, resuelto en sesión de 20 de mayo de 2015, por mayoría de tres votos, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Karla I. Quintana Osuna y David García Sarubbi; Amparo en revisión 482/2014 resuelto en sesión de 9 de septiembre de 2015 por mayoría de tres votos, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna. Ver también, Orozco Henríquez, José de Jesús et al, “Criterios relevantes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aplicables a la justicia penal”, en Criterios y jurisprudencia interamericana de derechos humanos: influencia y repercusión en la justicia penal, IIJ-UNAM, México, 2014.

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45. De igual forma, ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte que la

inconstitucionalidad de las leyes no deriva exclusivamente de la falta de

definición de los vocablos utilizados por el poder legislativo puesto que las

leyes no son diccionarios y la exigencia de un requisito de esa naturaleza

volvería imposible la función legislativa, ya que se trataría de una labor

interminable e impráctica22.

46. El quejoso cuestiona la constitucionalidad del párrafo primero del artículo

220 del Código Penal para el Distrito Federal, que establece como parte de

la descripción típica la locución “cosa mueble”, pues desde su perspectiva

observa falta de claridad y precisión y pudiera generar incertidumbre en el

destinatario de la norma.

47. Esta Sala estima que dicho planteamiento es infundado, pues el hecho de

que la norma penal cuestionada no defina lo que debe entenderse por “cosa

mueble” no la hace vaga e imprecisa, de manera que la certeza jurídica en

su actualización provoque la arbitrariedad en su aplicación.

48. El contenido de la porción normativa combatida es la siguiente: “Al que con

ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda

otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena, se le impondrán (…)”.

22 “LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR. Es cierto que la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su vaguedad, ambigüedad, confusión y contradicción; sin embargo, de un análisis integral de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se llega a la conclusión de que ninguno de los artículos que la componen establece, como requisito para el legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos secundarios -considerando también a los de la materia penal- defina los vocablos o locuciones ahí utilizados. Lo anterior es así, porque las leyes no son diccionarios y la exigencia de un requisito así, tornaría imposible la función legislativa, pues la redacción de las leyes en general se traduciría en una labor interminable y nada práctica, teniendo como consecuencia que no se cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad que se persigue con dicha función. De ahí, que resulte incorrecto y, por tanto, inoperante, el argumento que afirme que una norma se aparta del texto de la Ley Fundamental, porque no defina los vocablos o locuciones utilizados, pues la contravención a ésta se debe basar en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados y ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, del análisis de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Carta Magna, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en los términos que emplean”. Jurisprudencia 83/2004, Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, Octubre de 2004, página 170.

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49. Dicha norma contempla como elemento del tipo penal una conducta

consistente en apoderarse de una cosa mueble ajena. Al respecto, el poder

legislativo local optó por un concepto frecuentemente utilizado en el

lenguaje jurídico como “cosa mueble” para la descripción del ilícito. Por lo

tanto, la descripción hecha por el poder legislativo local presenta un grado

de determinación suficiente que permite el conocimiento del objeto de

prohibición por parte de la persona destinataria de la norma.

50. En términos de estricta dogmática jurídico-penal, la expresión referida

constituye un elemento normativo que al no estar dotado de significado

especial por la ley, requiere ser valorado al tenor de una diversa fuente para

obtener el entendimiento de lo que significa, como pudiera ser otro

ordenamiento jurídico, en el caso, el Código Civil para el Distrito Federal,

que en sus artículos 752 a 76323, refiere lo que debe entenderse por bien

mueble.

23 ARTÍCULO 752.- Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley. ARTICULO 753.- Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior. ARTICULO 754.- Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal. ARTÍCULO 755.- Por igual razón se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles. ARTÍCULO 756.- Las embarcaciones de todo género son bienes muebles. ARTICULO 757.- Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación. ARTÍCULO 758.- Los derechos de autor se consideran bienes muebles. ARTÍCULO 759.- En general, son bienes muebles, todos los demás no considerados por la ley como inmuebles. ARTICULO 760.- Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se use de las palabras bienes muebles, se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los artículos anteriores. ARTICULO 761.- Cuando se use de las palabras mueble o bienes muebles de una casa, se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integren. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas similares. ARTICULO 762.- Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio, se descubra que el testador o las partes contratantes han dado a las palabras muebles o bienes muebles una significación diversa de la fijada en los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en el testamento o convenio. ARTÍCULO 763.- Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad. Los no fungibles son los que no pueden ser substituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

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51. Por tanto, la norma penal cuestionada no vulnera el principio de legalidad

penal en su vertiente de taxatividad, en tanto que el legislador no hizo más

que aludir a una circunstancia específica en la que el sujeto activo se

coloca voluntariamente al realizar la conducta, la cual es susceptible de

comprender desde el contexto de valoración legal, como bien lo estimó el

órgano colegiado en la sentencia recurrida.

52. En ese sentido, el hecho que en el código penal sustantivo no se contenga

la definición legal del concepto “bien mueble”, no implica una violación al

principio de legalidad, pues tal situación no depende de los vicios de

redacción e imprecisión en que el legislador ordinario pueda incurrir, en

atención a que éste no se encuentra obligado a definir todos los términos

que en los ordenamientos jurídicos se utilizan. Por tanto, esta Primera Sala

concluye que la inconstitucionalidad planteada respecto del primer párrafo

del artículo 220 del Código Penal para el Distrito Federal, vigente al

momento de los hechos, es infundada.

ii. Estudio de constitucionalidad del artículo 177 del Código de

Procedimientos Penales para el Distrito Federal

53. El recurrente alega que el artículo 177 del Código de Procedimientos

Penales para el Distrito Federal, vigente al momento de los hechos, es

inconstitucional por violar el principio de igualdad procesal al supeditar a los

peritos oficiales de ratificar los dictámenes que emiten sólo en caso de que

sean objetados de falsedad o cuando el Ministerio Público o el juez lo

estimen necesario, a diferencia de los peritos de las demás partes.

54. El tribunal colegiado se limitó a destacar que era cierto que dos periciales

oficiales no fueron ratificadas, lo que entrañó una violación procesal de

acuerdo a los precedentes de la Sala, pero añadió que ello no trascendió al

resultado pues la primera pericial no estaba aislada y la segunda sólo arrojó

indicio de la existencia y características del lugar de los hechos. Por tanto,

estimó infundado el motivo de disenso del relativo.

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55. Esta Sala estima que el tribunal colegiado no hizo un estudio de la norma

impugnada a la luz del artículo 20 constitucional, sino que solo afirmó que

existió una violación procesal respecto de las pruebas periciales

desahogadas. Por tanto, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 93,

fracción V, de la Ley de Amparo, se analizará el planteamiento realizado por

el quejoso en su demanda.

56. El artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Federal, antes de la

reforma de 2008, establecía:

(…) En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: A. Del inculpado: […] V.- Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso. […]”.

57. En relación con el principio de igualdad procesal, esta Primera Sala ha

señalado que en el proceso penal, el equilibrio de los sujetos procesales es

de suma importancia, pues deben concedérseles iguales condiciones, de

manera que ninguno quede en estado de indefensión. Si bien es cierto que

este principio no está previsto expresamente en algún artículo en concreto

del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se consigna

implícitamente en su artículo 135, en cuanto prevé que todo aquello que se

ofrezca como prueba debe admitirse, lo cual se relaciona con el artículo

constitucional referido, en su texto anterior a la reforma de 18 de junio de

2008. Esto significa que los medios probatorios ofrecidos por ambas partes

procesales deben valorarse con el mismo estándar o idénticas exigencias

de juicio para generar convicción.

58. Así, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que

cuando la información que brinda un medio probatorio es imprecisa, parcial

o genera duda porque adolece de claridad y da lugar a que el juzgador le

reste valor, no es válido que tal estándar sólo aplique para una de las

partes, ya que el mérito o valor de convicción del medio probatorio está

sujeto a la libre apreciación del juez, pero es inadmisible que los medios de

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prueba de la misma índole -ofrecidos por ambas partes- tengan un estándar

de valoración distinto, según se trate del actor o del demandado, del órgano

ministerial o del acusado, pues ello atentaría contra los derechos de justicia

imparcial, de equidad procesal y de correcta fundamentación y motivación.

59. Cabe destacar, que el principio de igualdad procesal se encuentra

expresamente establecido en el artículo 20, Apartado A, fracción V, de la

Constitución Federal, a partir de la citada reforma constitucional, para

efectos del sistema procesal acusatorio, aún no vigente para la materia

federal.

60. El anterior criterio de igualdad procesal se sustentó en la tesis

jurisprudencial 1a./J. 141/2011 (9a.), emitida por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: ‘PRINCIPIO DE

IGUALDAD EN EL PROCESO PENAL. SU ALCANCE’24.

61. Ahora bien, el artículo impugnado establece:

“Artículo 177.- Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán en diligencia especial, en el caso de que sean objetados de falsedad, o el Ministerio Público o el juez lo estimen necesario”.

62. El quejoso considera que dicha norma transgrede el principio de igualdad

procesal al eximir a los peritos oficiales de ratificar los dictámenes que

emiten.

63. Para dilucidar el problema planteado debe atenderse a las consideraciones

sustentadas por esta Primera Sala al resolver la CT-2/2004-PS, en la que se

determinó que los dictámenes periciales, para su validez, deben ser

ratificados por quienes los emitan, incluso por los peritos oficiales. Si bien

en dicha decisión se analiza una legislación local, se establece un criterio

general relacionado con el que nos ocupa.

24 Tesis jurisprudencial 1a./J. 141/2011 (9a.), Décima Época, Registro: 160513, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3, Materia(s): Constitucional, Página: 2103.

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64. En dicha ejecutoria, esta Primera Sala consideró, en relación a la naturaleza

del peritaje, que la intervención de peritos tiene lugar siempre que en un

procedimiento judicial se presenten ciertas cuestiones importantes, cuya

solución, para poder producir convencimiento en el ánimo del juez, requiere

el examen de personas con aptitud y conocimientos facultativos especiales,

es pues necesaria cuando se trata de investigar la existencia de ciertos

hechos, cuya averiguación, para que sea bien hecha exige necesariamente

los conocimientos técnicos especiales.

65. La pericia cumple con una doble función que es, por una parte, verificar

hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que

escapan a la cultura común del juez y de la gente, sus causas y sus efectos

y, por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia

especializada de los peritos, para formar la convicción del juez sobre tales

hechos e ilustrarlo para que los entienda mejor y pueda apreciarlos

correctamente. El dictamen pericial es, en suma, un auxiliar eficaz para el

juzgador o autoridad que lo solicita, que no puede alcanzar todos los

campos del conocimiento técnico o científico y quien debe resolver

conflictos que presentan aspectos complejos que exigen una preparación

especializada de la cual carece.

66. Por tanto, para que un dictamen pericial pueda ser estimado por el juzgador

debe ser auténticamente ilustrativo, pues lo que en éste se indique ha de

ser accesible o entendible para el órgano jurisdiccional de manera que

eficazmente constituya un auxilio para dicho órgano. Además, para producir

efectos legales debe cumplir con los requisitos que la ley le imponga como

la ratificación ante el juzgador de su opinión, pues de no cumplirse éste,

será una prueba imperfecta por carecer de un requisito que la ley le impuso.

67. Las consideraciones antes expuestas se han repetido en diversos

precedentes de esta Primera Sala25.

25 Amparo directo en revisión 1687/2014, resuelto en sesión de 11 de mayo de 2014, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz (mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena).

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68. En el presente caso, el quejoso alega que el artículo 177 del Código de

Procedimientos Penales para el Distrito Federal vulnera el principio de

igualdad procesal, siguiendo los precedentes de esta Primera Sala en los

asuntos antes señalados, en los que se analizó la inconstitucionalidad

artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales, que establece

lo siguiente:

“Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán en diligencia especial. Los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus dictámenes, sino cuando el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario. En esta diligencia el juez y las partes podrán formular preguntas a los peritos”.

69. En dichos asuntos, la Primera Sala ha considerado, en síntesis, que no es

válido distinguir en la ratificación entre los peritos oficiales y los ofrecidos

por las partes, pues eso genera un desequilibrio procesal. En ese sentido,

se ha destacado que:

“(…) si la finalidad de las formalidades es dotar de certeza y seguridad jurídica a las actuaciones judiciales, es una exigencia válida para cualquier perito que ratifique su dictamen, sin que se advierta una razonabilidad lógico-jurídica establecer innecesaria la ratificación del dictamen del perito oficial, pues esta excepción origina un desequilibrio procesal, ya que las partes no se encuentran en igualdad de condiciones procesales, en cuanto a la exigencia de ratificación de los peritajes exhibidos por el inculpado (…)”.

70. Además, se ha agregado que todos los peritos, incluidos los oficiales, deben

siempre ratificar su peritaje ante el juez, para que tengan validez. Al

respecto, se ha establecido que “la opinión pericial que no sea ratificada es

Amparo directo en revisión 4822/2014, resuelto en sesión de 11 de marzo de 2015, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo (mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena). Amparo directo en revisión 2759/2015, resuelto en sesión de 2 de septiembre de 2015, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz (mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena). Amparo directo en revisión 4036/2015, resuelto en sesión de 27 de enero de 2016, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo (mayoría de tres votos, en contra de los emitidos por la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena). Amparo directo en revisión 4920/2015, resuelto en sesión de 2 de marzo de 2016, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo (mayoría de tres votos, en contra de los emitidos por la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena). Amparo directo en revisión 5146/2015, resuelto en sesión de 1 de junio de 2016, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (mayoría de tres votos, en contra de los emitidos por la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena).

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una prueba imperfecta, en virtud de que para otorgarle certeza y seguridad

jurídica al acto contenido en el mismo, es indispensable que sea ratificado

por el perito que la formuló, pues sin la ratificación no es dable otorgar a los

dictámenes emitidos, tanto por los peritos oficiales como por el propuesto

por las partes, valor alguno”.

71. De los precedentes referidos, esta Primera Sala considera que el artículo

impugnado es, en efecto, inconstitucional, pero por razones distintas a las

expuestas por el quejoso.

72. El artículo impugnado, a diferencia de los precedentes citados, no distingue

entre los peritos en cuanto a su obligación de ratificar, por lo cual no se

vulnera la igualdad procesal de las partes.

73. Sin embargo, los propios precedentes establecen que la ratificación de los

peritos debe hacerse siempre, sin excepción, y sin ser necesario que una

autoridad lo solicite. Para que un dictamen pericial produzca efectos legales

debe cumplir con los requisitos que la ley le imponga, como la ratificación

ante el juzgador, pues de no cumplirse este, será una prueba imperfecta por

carecer de un requisito que la ley le impuso.

74. En el artículo en estudio es claro que si bien no se hace distinción entre

tipos de peritos, la ratificación se limita a los casos en que el juez o el

ministerio público así lo soliciten, cuando de conformidad con los

precedentes citados, la ratificación es siempre necesaria para todos los

peritos, pues constituye un requisito necesario para otorgar al dictamen

relativo la certeza y legalidad jurídica correspondientes y,

consecuentemente, dicha documental sea susceptible de ser analizada y

valorada por el juez.

75. En consecuencia, esta Primera Sala concluye que la limitación en los

supuestos de ratificación de todos los peritos en el artículo impugnado es

inconstitucional, por lo que el concepto de violación analizado resulta

fundado, suplido en su deficiencia de la queja.

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iii. Flagrancia de la detención y control preventivo provisional.

76. De conformidad con el texto constitucional y con los instrumentos

internacionales ratificados por México, la privación de la libertad personal

sólo puede efectuarse en los casos y de acuerdo con los procedimientos

previstos en la Constitución o la Ley. En caso contrario, estaremos ante una

detención o privación ilegal de la libertad, que se encuentra prohibida tanto

a nivel nacional como internacional.

77. Una de las formas constitucionalmente previstas para la privación de la

libertad personal es la flagrancia, institución jurídica respecto la cual, esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado diversos

pronunciamientos26, de los cuales se retomarán las líneas principales.

78. Un delito flagrante se configura cuando se está cometiendo actual y

públicamente, esto es, cuando el autor es visto y sorprendido por muchos

testigos mientras consuma la acción, sin que pueda huir. Como criterio

negativo tenemos que, en forma ejemplificativa, una detención en flagrancia

no es aquélla en la que se detiene con fundamento en una simple sospecha

sobre la posible comisión de un delito. Así pues, la connotación del término

flagrancia tiene un sentido realmente restringido y acotado, desde luego, en

un claro favorecimiento del alcance del citado derecho a la libertad personal.

79. En la ejecutoria de referencia 2470/2011 se determinó que un delito

flagrante es el que brilla a todas luces, es decir, que es tan evidente e

inconfundible que cualquiera es capaz de apreciarlo por los sentidos y llegar

a la convicción de que se está en presencia de una conducta prohibida por

la ley. Se afirmó que para reconocerlo no se necesitaba ser juez, perito en

derecho o bien, el estar especialmente capacitado. Dicho en otras palabras,

se afirmó que la obviedad inherente a la flagrancia tenía una

26 Sobre el particular, esta Primera Sala resolvió el Juicio de Amparo Directo 14/2011, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. Resuelto en sesión de nueve de noviembre de dos mil once por Unanimidad de Votos. Así como el diverso Amparo Directo en Revisión 2480/2012, bajo la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Resuelto igualmente por Unanimidad de Votos.

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correspondencia directa con la irrelevancia de la calidad que ostenta el

sujeto aprehensor.

80. De este modo, se entendió que la flagrancia era siempre una condición que

se configura antes de la detención. Esto implica que la policía no tiene

facultades para detener ante la sola sospecha de que alguien pudiera estar

cometiendo un delito o de que estuviera por cometerlo o porque presuma

que esté involucrado en la comisión de un delito objeto de investigación, si

no cuenta con una orden de detención del órgano ministerial.

81. Por otra parte, se afirmó que tampoco se podía detener para investigar. Si la

persona no era sorprendida al momento de estar cometiendo el delito o

inmediatamente después de ello, no era admisible que la autoridad

aprehensora detuviera al inculpado y después intentara justificar esa acción

bajo el argumento de que la persona fue detenida mientras cometía el

delito.

82. Por ende, se concluyó, de manera genérica, que una “actitud sospechosa”,

nerviosa o a cualquier otro motivo relacionado con la apariencia de una

persona, no es una causa válida para impulsar una detención amparada

bajo el concepto flagrancia, ya que éste siempre tenía implícito un elemento

sorpresa tanto para los particulares que son testigos, como para la

autoridad aprehensora. En contraste, cuando no hay ese elemento sorpresa

–porque ya se ha iniciado una investigación que arroja datos sobre la

probable responsabilidad de una persona– la detención requerirá estar

precedida por el dictado de una orden de aprehensión.

83. Además, esta Primera Sala determinó que el control judicial posterior a la

privación de la libertad en flagrancia debe ser especialmente cuidadoso y

que el juez debía ponderar si la autoridad aprehensora contaba con datos

suficientes que le permitieran identificar con certeza a la persona acusada.

84. En suma, esta Sala concluyó que quien afirma la legalidad y

constitucionalidad de la detención debía poderla defender ante el juez.

Como cuestión importante, se enfatizó que el principio de presunción de

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inocencia se proyectaba desde esa etapa del procedimiento (detención).

Por tanto, quien afirma que la persona capturada fue sorprendida en

flagrancia tiene la carga de la prueba. Así, el escrutinio posterior a la

detención se consideró de suma importancia, ya que el descubrimiento de

que se actualizó una situación de privación ilegal de la libertad,

necesariamente debía desencadenar el reproche y la exigencia de

responsabilidad que jurídicamente correspondan.

85. Ahora bien, en el amparo directo 14/2011, la Primera Sala dio lineamientos

generales sobre lo que tiene que hacer una autoridad policial cuando tiene

conocimiento, mediante una denuncia informal27, del hecho que en un lugar

se esté cometiendo o se acabe de cometer un delito en flagrancia. Los

lineamientos referidos son los siguientes:

a) Cuando la policía recibe información que en un lugar público se está

cometiendo o se acaba de cometer un delito, debe ―inmediatamente

y de ser posible― informar a la autoridad ministerial para que ésta,

con los elementos de información que tenga disponibles, solicite a la

autoridad judicial que libre una orden de aprehensión contra quienes

sean señalados como probables responsables. El agotamiento de

esta acción siempre debe ser favorecido, con base en el principio de

excepcionalidad de las detenciones no autorizadas judicialmente28.

27 Se refiere a aquellas denuncias que no se rinden ante el Ministerio Público en las condiciones de regularidad formal que deben operar ordinariamente. Como ejemplos de denuncias informales tenemos: llamadas a la policía (anónimas o no) de particulares que son víctimas o testigos del delito; o aquellas denuncias de testigos o víctimas que se realizan directa y presencialmente ante la policía y que también versan sobre hechos delictivos recién cometidos o que se están cometiendo.

28 Al respecto, el artículo 274 del Código Federal de Procedimientos Penales dice:

Artículo 274. Cuando la Policía Judicial tenga conocimiento de la comisión de un delito que se persiga de oficio, sólo cuando por las circunstancias del caso, la denuncia no puede ser formulada directamente ante el Ministerio Público, levantará una acta, de la cual informará inmediatamente al Ministerio Público, en la que consignará:

I.- El parte de la policía, o en su caso, la denuncia que ante ella se haga, asentando minuciosamente todos los datos proporcionados por uno u otra;

(REFORMADA, G.O. 3 DE MAYO DE 1999)

II.- Las pruebas que suministren las personas que rindan el parte o hagan la denuncia, así como las que se recojan en el lugar de los hechos, ya sea que se refieran al cuerpo del delito o a la probable responsabilidad de sus autores; cómplices o encubridores, y

III.- Las medidas que dictaren para completar la investigación.

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b) Ahora bien, por la urgencia que caracteriza a las circunstancias

descritas y con fundamento en el quinto párrafo del artículo 16

constitucional29, no es necesario que la policía espere la autorización

judicial para desplegarse hasta el lugar de los hechos para detener la

comisión del delito y aprehender al sujeto activo.

86. Por otra parte, en el amparo directo en revisión 3463/2012, la Primera Sala

analizó las condiciones que podrían justificar un acto de molestia para el

individuo –lo que llamó control preventivo provisional– y que, con base en

dicho acto, se dé una detención en flagrancia.

87. Al respecto, destacó dos condiciones diferentes que podrían justificar dicho

control:

a) Un señalamiento por denuncia informal30 de que la persona esté

cometiendo un delito, el cual no es objetivamente visible, sino que es

descubierto con motivo del acercamiento que tiene la policía hacia el

individuo, y

b) Que el comportamiento del individuo dé lugar a una “sospecha

razonada” de que está cometiendo un delito o lo acaba de cometer.

Dentro de este supuesto se incluyó el comportamiento inusual de las

personas, como las conductas evasivas y/o desafiantes frente a los

agentes de la policía, así como cualquier otro comportamiento que

razonablemente pueda ser interpretado dentro de determinado

contexto como preparatorio para la comisión de algún delito.

29 Esto no torna irrelevante el deber de informar, cuando sea posible, al Ministerio Público de los datos denunciados, pues a partir de ese momento éste puede iniciar una investigación, relacionar datos y empezar a investigar de modo eficiente y veloz. 30 Como ejemplos de denuncias informales se tienen las siguientes: llamadas a la policía

(anónimas o no) de particulares que son víctimas o testigos del delito; o aquellas denuncias de testigos o víctimas que se realizan directa y presencialmente ante la policía y que también versan sobre hechos delictivos recién cometidos o que se están cometiendo; es decir, se refiere a todas aquellas denuncias que no se rinden ante el Misterio Público en las condiciones de regularidad formal que deben operar ordinariamente.

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88. En este contexto, la Primera Sala analizó los parámetros constitucionales

bajo los cuales deben llevarse a cabo dichos controles, para posiblemente

realizar detenciones por delitos cometidos en flagrancia:

a) Los controles preventivos provisionales se realizan para: (i) prevenir

algún posible delito; (ii) salvaguardar la integridad y la vida de los

agentes policiales, o (iii) corroborar la identidad de alguna persona

con base en información de delitos previamente denunciados ante la

policía.

b) La finalidad de dichos controles no es encontrar pruebas de la

comisión de algún delito.

89. La Primera Sala consideró que dicho estándar excluye la posibilidad de que

una autoridad pueda detener a una persona sin una causa razonable

mínima que lo justifique, pues de lo contrario, se justificaría que por

cualquier circunstancia abstracta –como la apariencia física de las

personas, su forma de vestir, hablar o comportarse– pueda ser detenido y

sujeto a revisión, cuando no es evidente que existen circunstancias

objetivas que permitan justificar la sospecha razonada de que se está

cometiendo un delito. De lo contrario, la detención sería un acto

notoriamente inconstitucional.

90. Si tras un control provisional preventivo legítimo los agentes policiales

advierten la comisión flagrante de algún delito, la detención del sujeto

controlado será lícita y, en consecuencia, lo serán las pruebas descubiertas

en la revisión que, a su vez, tendrán pleno valor jurídico para ser ofrecidas

en juicio.

91. En el amparo directo en revisión 1596/2014, la Primera Sala continuó

desarrollando el anterior estándar. Destacó que derecho que el derecho a la

libertad personal no es absoluto. Consecuentemente, aunque este control

preventivo provisional no tiene un sustento expreso en el texto

constitucional, deriva de las facultades que tienen los elementos de

seguridad pública en la prevención, investigación y persecución de posibles

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conductas que afecten los derechos de los demás y, por tanto, prohibidas

por el ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 21 de la

Constitución Federal.

92. En ese sentido, la Primera Sala destacó que la Constitución Federal señala

que para que una persona pueda ser privada de su libertad debe existir una

orden de aprehensión o la concurrencia de flagrancia o caso urgente en la

comisión de una conducta delictiva. A este accionar el texto constitucional lo

denomina como “detención”, que en realidad se puede considerar como un

sinónimo de “arresto”. Así, la detención ocurre cuando una autoridad o

cualquier otra persona, ante la actualización de una conducta delictiva

flagrante, ejerce las potestades conferidas constitucionalmente para privar a

una persona de su libertad personal y deambulatoria (en algunos casos a

través del uso de la fuerza), con el objetivo de ser presentado ante la

autoridad correspondiente o ante el ministerio público.

93. Sin embargo, no todo contacto entre una autoridad de seguridad pública y

una persona puede o debe catalogarse como una detención. Las

competencias propias de los agentes de seguridad pública implican actos

de investigación o de prevención del delito, por lo que necesariamente

existe algún tipo de incidencia o contacto entre agentes del Estado y los

habitantes de este país que no actualiza el supuesto de detención.

94. Así, para efectos del control preventivo provisional se pueden distinguir tres

niveles de contacto entre una autoridad que ejerce facultades de seguridad

pública y una tercera persona: a) simple inmediación entre el agente de

seguridad y el individuo, para efectos de investigación, identificación o de

prevención del delito; b) restricción temporal del ejercicio de un derecho,

como puede ser la libertad personal, propiedad, libre circulación o intimidad,

y c) detención en estricto sentido.

95. El primer nivel de contacto no requiere de justificación, ya que es una simple

aproximación de la autoridad con la persona que no incide en su esfera

jurídica. Este supuesto se actualiza, por ejemplo, cuando un agente de

policía se acerca a una persona en la vía pública y le hace ciertos tipos de

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preguntas, sin ejercer ningún medio coactivo y bajo la suposición de que

dicha persona se puede retirar en cualquier momento.

96. En cambio, la restricción temporal del ejercicio de la libertad surge cuando

una persona se siente razonablemente obligada por la autoridad a obedecer

sus órdenes expresas o implícitas, lo cual puede derivar en una ausencia de

movimiento físico. Esta restricción provisional debe ser excepcional y se

admite únicamente en casos en los que no es posible, por cuestión

temporal, conseguir un mandamiento escrito u orden judicial para ejercer

actos de molestia a una persona o a sus posesiones, de acuerdo a los

lineamientos expuestos en el referido amparo directo en revisión 3463/2012.

97. Al respecto, esta restricción a la libertad personal tiene que estar

plenamente justificada en aras de que se fundamente a partir del artículo 21

constitucional; es decir, en un Estado constitucional de Derecho como el

mexicano, no es posible aceptar que cualquier autoridad pueda limitar el

ejercicio, a saber, de la libertad deambulatoria, sin razones objetivas que

sustenten tal afectación en el ejercicio del derecho.

98. Así, la restricción temporal a la libertad deambulatoria de una persona y sus

derechos interdependientes puede justificarse, en algunos casos, en la

actualización de infracciones administrativas (como podría ser la violación al

reglamento de tránsito) o en la concurrencia, a juicio de la autoridad, de una

suposición razonable de que se está cometiendo una conducta delictiva.

99. Cabe recalcar que para acreditar la existencia de esta suposición razonable,

la autoridad deberá señalar detenidamente cuál era la información (hechos

y circunstancias) con la que contaba en ese momento para suponer que la

persona en cuestión estaba cometiendo una conducta ilícita31. Dicha

información tendrá que cumplir con criterios de razonabilidad y objetividad; a

saber, deberá ser suficiente bajo el criterio de que cualquier persona desde

31 Es importante resaltar que una conducta evasiva a las peticiones de una autoridad no puede considerarse, per se, como una sospecha razonable que justifica un control preventivo provisional, dado que el hecho de que una persona invoque o haga valer su derecho a la propiedad o intimidad, entre otras libertades, no significa forzosamente que esté llevando a cabo una conducta ilícita, sino que está en posición de exigir el respeto a su respectivo derecho humano.

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un punto de vista objetivo hubiere llegado a la misma determinación que la

autoridad si hubiere contado con tal información.

100. Lo anterior será diferente en cada caso concreto y dependerá de los

hechos y circunstancias presentes al momento de decidir efectuar la

restricción temporal de la libertad personal y de otros derechos

interdependientes. Por tanto, no deben confundirse los citados niveles de

actuación de la autoridad de seguridad pública, pues habrá situaciones en

que restricciones temporales a la libertad personal se conviertan en

detenciones, al verificarse en el momento de la restricción la actualización

de una conducta delictiva, mientras que en otros casos se agotará la

actuación policial en dicha restricción sin que exista detención. Hasta aquí el

precedente citado32.

101. Ahora bien, una vez que esta Primera Sala ha establecido el

concepto, naturaleza jurídica, alcances y procedencia de la figura de la

flagrancia delictiva como causa legal o justificada para proceder a la

detención de una persona y su relación con el control preventivo provisional,

así como los requisitos para llevar a cabo un control preventivo provisional

es necesario analizar si en el caso concreto fueron o no cumplidos los

citados criterios que condicionan la validez constitucional de la detención del

quejoso.

102. Tal como se advierte de la sentencia combatida, una vez que fue

desposeída de su auto, la víctima del delito solicitó apoyo de la policía para

ubicarlo, lo que ocurrió minutos después por parte de diversos elementos

policiales que fueron informados del evento vía radio. Así, la víctima fue

informada de lo anterior y, junto con varios policías, se dirigieron al lugar

correspondiente, donde dijo reconocer al quejoso como uno de los sujetos

activos, señalamiento que –según el tribunal colegiado- mantuvo firme en

cada una de sus comparecencias, en las que incluso precisó la vestimenta

32 Los párrafos 67 a 79 corresponden a las consideraciones del amparo directo en revisión 1596/2014. Primera Sala. Ministro Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez, decidido el 3 de septiembre de 2014.

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de cada uno de los individuos implicados en el evento y su forma de

intervención.

103. Esta Primera Sala considera que en atención a los precedentes, los

policías estaban facultados, sólo en caso que les hubieran remitido la

denuncia formal ante el ministerio público sobre el robo del auto con

características precisas –tipo de vehículo, marca, modelo, color, año,

placas de circulación y entidad federativa de las mismas y otros rasgos

distintivos– para solicitar al individuo que conducía el vehículo con idénticas

características que detuviera la marcha del mismo y para solicitarle los

papeles que lo identificaran como legítimo poseedor del auto. Si no se

desprendía de los documentos que fuera el legítimo poseedor de auto, los

policías estaban facultados para detenerlo en flagrancia de posesión de

vehículo robado.

104. El delito que en el caso justifica la detención –posesión de vehículo

robado– no se exterioriza como una conducta susceptible de ser

objetivamente percibida al momento de su comisión. Se trata de un delito

cuyo conocimiento (la posesión de un objeto robado) requiere de

información adicional para generar la sospecha razonada de haber incurrido

en la misma. En este sentido, al no tratarse de un delito evidente ni

indubitable –características propias de delitos flagrantes– esta Primera Sala

considera imprescindible subrayar que la sospecha de su flagrancia y, en

consecuencia, la solicitud para que un auto se detenga y su usuario exhiba

los elementos que acrediten la posesión del mismo, debe provenir de

fuentes más allá de la observación del hecho.

105. Dicha información deberá consistir en la descripción del vehículo robado

proporcionada a la autoridad mediante una denuncia formal, la cual

comprenderá características que conlleven a la identificación indubitable del

mismo, tales como: color, marca, modelo, placas, número de serie y

cualquier otro dato que posibilite distinguir un vehículo del resto. De lo

contrario, se permitiría la revisión arbitraria de cualquier vehículo,

constituyendo una injerencia arbitraria a la libertad personal.

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106. En el supuesto que la revisión se dé bajo las directrices mencionadas y en

dicho momento el poseedor no pueda acreditar el título de la posesión,

corresponde poner a la persona en disposición del ministerio público por

flagrancia no de robo, sino de posesión de vehículo robado. Ya en el

ministerio público, la persona detenida podrá aportar las pruebas de

descargo de ser el poseedor del auto y, en su caso, ser identificado con la

asistencia de su defensor, por la víctima.

107. Con base en lo anterior, lo que el tribunal colegiado debía determinar es

si, en el caso, los policías contaban con una denuncia formal ante el

ministerio público con los datos concretos del auto, como requisito

indispensable para detectar el carácter flagrante del delito (de posesión),

para lo cual no bastará una denuncia informal de la víctima hecha en la

calle –pues esto último no podría ser considerado como hecho válido para

revisar el auto–.

108. Esta Primera Sala ha destacado en sus precedentes que la identificación

de un inculpado por parte de la víctima de un delito cuando éste se ha

cometido en flagrancia es válida y no necesita de defensor por la naturaleza

misma de la flagrancia33. Sin embargo, dicha regla no aplica al presente

caso, pues la flagrancia por la que fue detenido el quejoso se refiere a la

posesión de vehículo robado y no de robo de auto. Como ya se destacó, la

posesión de vehículo robado no se exterioriza como una conducta

susceptible de ser objetivamente percibida al momento de su comisión. Se

trata de un delito cuyo conocimiento requiere de información adicional para

generar la sospecha razonada de haber incurrido en la misma. Si la víctima

hubiera identificado al quejoso inmediatamente después del robo de auto,

dicho reconocimiento sería válido.

109. Sin embargo, aun cuando la detención del quejoso se ajustara al criterio

desarrollado por la Sala –lo cual corresponde determinar al tribunal

colegiado–, la flagrancia de posesión de vehículo robado se dio momentos

33 Amparo directo en revisión 1596/2014, op cit, Amparo directo en revisión 3463/2012, op. cit., Amparo en revisión 135/2011, op. cit., Amparo directo en revisión 2470/2011, op. cit.

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después de los hechos, no está directamente relacionado con el robo del

auto y no puede, de ninguna manera, ser válida.

110. A lo anterior hay que agregar que incluso si la detención hubiera sido

válida bajo los parámetros relatados, no se debía llevar a la víctima del

delito al lugar donde fue detenido el quejoso. Se debía esperar a que el

probable responsable fuera puesto a disposición del ministerio público y,

posteriormente, correspondía llevar a cabo el reconocimiento mediante

Cámara de Gesell, con la debida asistencia legal. En consecuencia, esta

Primera Sala concluye que el reconocimiento del quejoso en el lugar en que

fue detenido es inválido.

iv. Derecho a una defensa adecuada.

111. El quejoso indicó que su defensor público no cumplió cabalmente con

las funciones para las que fue designado, pues no requirió los videos de

alguna cámara del C2 para constatar el lugar del robo, el de la persecución

y el de la detención; no ofreció un peritaje para buscar las huellas del

suscrito en la camioneta; no ofreció los testimonios de los empleados de la

paletería para corroborar si estos presenciaron el robo de una camioneta;

no solicitó e inspeccionó el contenido del Sistema de Posicionamiento

Global (GPS) relativo a las patrullas que intervinieron en los hechos para

constatar sus dichos; no solicitó e inspeccionó el contenido de las

radiocomunicaciones de la frecuencia de la Unidad de Protección

Ciudadana “Iztapalapa” lo que hayan utilizado las patrullas de la Secretaría

de Seguridad Pública del Distrito Federal que intervinieron en la

persecución y en la detención; y no cuestionó la fe de ropas, pues solo

estuvo presente el representante social; por lo que se violó su derecho

humano a la debida defensa.

112. El tribunal colegiado estimó que no puede atribuirse a los órganos

judiciales, con el carácter de violación legal, el resultado del buen o mal

desempeño del defensor asignado por el quejoso para que lo represente

durante la secuela procesal, pues tal circunstancia no forma parte de la

defensa adecuada, consagrada en el artículo 20, constitucional.

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113. Inconforme con dicha determinación, en su escrito de revisión, el

recurrente solicita que se establezca si el buen desempeño del defensor de

oficio que asignó forma parte de la garantía de defensa adecuada, pues

refiere que el mismo no cumplió cabalmente con las funciones para las que

fue designado.

114. Esta Primera Sala ha destacado, de conformidad con el parámetro de

regularidad constitucional34, que para tener un real y efectivo acceso a la

justicia es necesario cumplir con el derecho a una defensa adecuada, que

implica que la persona a quien se le imputa la comisión de un delito tenga

acceso a los medios necesarios, tanto materiales como técnicos para definir

e implementar una estrategia de defensa35.

115. Tal como lo ha dicho esta Sala36, para garantizar la defensa

adecuada del inculpado a que se refiere la fracción IX, del apartado A, del

artículo 20 constitucional (vigente hasta que se implemente el sistema penal

acusatorio bajo los lineamientos de la reforma publicada en el Diario Oficial

de la Federación el 18 de junio de 2008), es necesario que esa defensa

esté representada por una persona con licenciatura en derecho, por contar

con la capacidad técnica para asesorar y apreciar lo que jurídicamente le es

conveniente al inculpado, características que no se satisfacen con la sola

asistencia de una persona de confianza.

34 Contradicción de tesis 21/2011, resuelta en sesión de 9 de septiembre de 2013, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi. 35 Amparo directo 47/2011, resuelto en sesión de 28 de noviembre de 2012, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez. 36 Amparo directo en revisión 1519/2013, resuelto en sesión de 26 de junio de 2013, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez. Amparo directo en revisión 1520/2013, resuelto en sesión de 26 de junio de 2013, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Amparo directo en revisión 2809/2012, resuelto en sesión de 28 de agosto de 2013, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez. Amparo directo en revisión 449/2012, resuelto en sesión de 28 de agosto de 2013, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: José Díaz de León Cruz. Amparo directo en revisión 3535/2012, resuelto en sesión de 28 de agosto de 2013, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Amparo directo en revisión 3164/2013, resuelto en sesión de 15 de enero de 2014, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Antonio Rodrigo Mortera Díaz.

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116. La defensa adecuada no es un mero requisito formal, sino que

requiere la participación efectiva del imputado en el procedimiento. Por ello,

la persona detenida puede ejercer el derecho a defenderse desde que es

puesto a disposición del ministerio público y durante la etapa del

procedimiento penal, por lo que tiene derecho a que su defensa, entendida

como asesoría legal, esté presente físicamente y a recibir su ayuda

efectiva.

117. Esta asistencia legal, en sentido amplio, se relaciona con los

derechos reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos

humanos: el derecho a la tutela judicial, el derecho a un recurso efectivo y

el derecho a la igualdad. Este conjunto de derechos tiene por objeto

garantizar el acceso a un órgano jurisdiccional predeterminado,

independiente e imparcial que decida, basándose en el derecho, en un

proceso que respete las garantías procesales, en un sistema que las

prevea y donde el acceso sea garantizado a todas las personas, sin

distinciones que no puedan ser justificadas con argumentos objetivos y

razonables37.

118. Al respecto, la Primera Sala y el Pleno de la Suprema Corte han

destacado el alcance del derecho a la defensa adecuada en numerosos

asuntos, entre los que destacan los temas como, la forma en que el juez o

la jueza pueden garantizar su vigencia38, el alcance de la misma en la

averiguación previa39, las formalidades esenciales del procedimiento que

garantizan una defensa adecuada, entre otros40. Asimismo, tanto la Primera

37 Amparo directo 47/2011, resuelto en sesión de 28 de noviembre de 2012, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. Secretario Julio Veredín Sena Velázquez. 38 DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA. Materia(s): Constitucional, Penal, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, Noviembre de 2009, Tesis: Página: 406, 39 Jurisprudencia 1ª./J.23/2006, DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). Materia: Constitucional, Penal, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, Mayo de 2006, Página: 132 40 Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 47/95. FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Éstas son las que resultan

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Sala como el Pleno de la Suprema Corte de Justicia se han pronunciado

sobre los alcances del derecho a la defensa adecuada, en relación con el

hecho que quien asista a la persona procesada debe ser perito en

derecho41.

119. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

(artículo 14) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo

8) reconocen el derecho de toda persona acusada a un conjunto de

garantías mínimas, entre las que destacan el derecho a ser asistido

gratuitamente por traductor o intérprete, a ser asistido por un defensor, a

preparar su defensa, a comunicarse libremente por aquél, a interrogar a los

testigos o peritos, a no declarar contra sí, entre otros. En la jurisprudencia

interamericana se ha destacado que el derecho a las garantías judiciales

engloba al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias

procesales para que todas las personas estén en condiciones de defender

necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco, página ciento treinta y tres. 41 Tesis P. XII/2014, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, publicación 11 de abril de 2014, cuyo rubro y texto son: “DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS. De la interpretación armónica y pro persona del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en relación con los diversos 8, numeral 2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 3, inciso d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que la defensa adecuada dentro de un proceso penal se garantiza cuando la proporciona una persona con conocimientos técnicos en derecho, máxime que de la normativa internacional citada no deriva la posibilidad de que sea efectuada por un tercero que no sea perito en dicha materia y, por el contrario, permite inferir que la defensa que el Estado deba garantizar será lo más adecuada y efectiva posible, lo cual implica un elemento formal, consistente en que el defensor acredite ser perito en derecho, y uno material, relativo a que, además de dicha acreditación, actúe diligentemente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evitar que sus derechos se vean lesionados, lo que significa, inclusive, que la defensa proporcionada por persona de confianza debe cumplir con estas especificaciones para garantizar que el procesado pueda defenderse adecuadamente. Lo anterior, sin que se llegue al extremo de imponer al juzgador la carga de evaluar los métodos que el defensor emplea para lograr su cometido de representación, toda vez que escapa a la función jurisdiccional el examen sobre si éste efectivamente llevará a cabo la estrategia más afín a los intereses del inculpado, máxime que los órganos jurisdiccionales no pueden constituirse en Juez y parte para revisar la actividad o inactividad del defensor e impulsar el procedimiento, y más aún, para declarar la nulidad de lo actuado sin el debido impulso del defensor”.

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adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad42.

Asimismo, se ha manifestado que el derecho a la defensa se vulnera

cuando los abogados no han estado presentes en la realización de una

diligencia fundamental para el proceso43.

120. Igualmente, esta Primera Sala ha destacado que la simple

designación de un abogado de oficio no colma el derecho de defensa

adecuada, sino que dicha defensa debe contemplar y respetar un conjunto

de procedimientos relacionados directamente con la misma44:

“(…) la defensa adecuada dentro de un proceso penal (…) implica un elemento formal, consistente en que el defensor acredite ser perito en derecho, y uno material, relativo a que, además de dicha acreditación, actúe diligentemente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evitar que sus derechos se vean lesionados (…). Lo anterior, sin que se llegue al extremo de imponer al juzgador la carga de evaluar los métodos que el defensor emplea para lograr su cometido de representación, toda vez que escapa a la función jurisdiccional el examen sobre si éste efectivamente llevará a cabo la estrategia más afín a los intereses del inculpado máxime que los órganos

42 Cfr. Inter alia, Corte I.D.H., Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 74; Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 116; y Corte I.D.H., Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87. 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 27.

43 Cfr. Inter alia, Corte I.D.H., Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Sentencia de 21 de noviembre de 2007, párr. 154. En este sentido, cobra aplicación por identidad de razón jurídica la jurisprudencia de rubro y texto siguientes: “DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado, en relación a los alcances de la garantía de defensa adecuada en la averiguación previa a que se refieren las fracciones IX y X del artículo 20 apartado A de la Constitución Federal, que aquélla se actualiza desde el momento en que el detenido es puesto a disposición del Ministerio Público. Lo anterior implica que ninguna de las garantías del detenido durante el proceso penal puede ser concebida como un mero requisito formal, y para que pueda hacerse efectiva y permitir su instrumentación requiere de la participación efectiva en el procedimiento por parte del imputado desde que es puesto a disposición del representante social. Por tanto, en lo que se refiere a la fracción II del dispositivo citado, que establece que la confesión rendida ante el Ministerio público o Juez sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio, esta Primera Sala considera que la "asistencia" no sólo debe estar relacionada con la presencia física del defensor ante o en la actuación de la autoridad ministerial, sino que la misma debe interpretarse en el sentido de que la persona que es puesta a disposición de la autoridad ministerial cuente con la ayuda efectiva del asesor legal. El detenido en flagrancia, en caso de que así lo decida, podrá entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor inmediatamente que lo solicite y antes de rendir su declaración ministerial. En consecuencia, la primera declaración rendida ante el Ministerio Público, estará viciada y será ilegal cuando no se haya permitido la entrevista previa y en privado con el defensor”.

Jurisprudencia 23/2006, Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Mayo de 2006, página ciento treinta y dos.

44 Amparo directo en revisión 3844/2013, resuelto en sesión de 10 de junio de 2015, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.

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jurisdiccionales no pueden constituirse en Juez y parte para revisar la actividad o inactividad del defensor e impulsar el procedimiento, y más aún, para declarar la nulidad de lo actuado sin el debido impulso del defensor45”.

121. Igualmente, ha destacado que la defensa adecuada tiene dos

aspectos: el formal y el material. El primero consiste, en esencia, en no

impedirle al inculpado el ejercicio de ese derecho, como sucede por

ejemplo, entre otros, con la garantía de contar con la asistencia legal de un

licenciado en derecho, y el segundo, respecto de la asistencia efectiva a

través del defensor (presencia física y ayuda efectiva). Asimismo, que la

asistencia efectiva del profesional en derecho se entiende no sólo como la

presencia física, sino como la ayuda efectiva del asesor legal46.

45 DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS. De la interpretación armónica y pro persona del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en relación con los diversos 8, numeral 2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 3, inciso d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que la defensa adecuada dentro de un proceso penal se garantiza cuando la proporciona una persona con conocimientos técnicos en derecho, máxime que de la normativa internacional citada no deriva la posibilidad de que sea efectuada por un tercero que no sea perito en dicha materia y, por el contrario, permite inferir que la defensa que el Estado deba garantizar será lo más adecuada y efectiva posible, lo cual implica un elemento formal, consistente en que el defensor acredite ser perito en derecho, y uno material, relativo a que, además de dicha acreditación, actúe diligentemente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evitar que sus derechos se vean lesionados, lo que significa, inclusive, que la defensa proporcionada por persona de confianza debe cumplir con estas especificaciones para garantizar que el procesado pueda defenderse adecuadamente. Lo anterior, sin que se llegue al extremo de imponer al juzgador la carga de evaluar los métodos que el defensor emplea para lograr su cometido de representación, toda vez que escapa a la función jurisdiccional el examen sobre si éste efectivamente llevará a cabo la estrategia más afín a los intereses del inculpado máxime que los órganos jurisdiccionales no pueden constituirse en Juez y parte para revisar la actividad o inactividad del defensor e impulsar el procedimiento, y más aún, para declarar la nulidad de lo actuado sin el debido impulso del defensor. P. XII/2014 (10a), Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo I, abril de 2014, página 413. 46 Cfr. Amparo directo en revisión 1424/2012. 6 de febrero de 2013. Cinco votos; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro. Ello resulta acorde con la tesis aislada 1a. CCXXVI/2013, de rubro: DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. ALCANCES Y MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE ACTUALIZA ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro XXII, julio de 2013, Tomo I, materia Penal, p. 554; con el contenido siguiente: El derecho a una defensa adecuada, contenido en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), consiste en que el inculpado tendrá derecho a una defensa, por medio de su abogado y a que éste comparezca en todos los actos del proceso, quien tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, lo que se actualiza desde que aquél es puesto a disposición del Ministerio Público; esto es, desde la etapa ministerial deberá contar con la asistencia efectiva del profesional, entendiéndose como tal, la presencia física y la ayuda efectiva del asesor legal, quien deberá velar porque el proceso se siga con apego a los principios del debido proceso, y éste no sea viciado, asegurando a la postre el dictado de una

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46

122. Así, la defensa formal significa, simplemente, el derecho de tener la

asistencia profesional y servicios legales47. Ahora, contar con un abogado

sólo cubre la parte formal del derecho de defensa, el cual debe ser

complementado con la parte material de la defensa, sin la cual el derecho

sería ilusorio. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos

ha señalado que el solo nombramiento para cumplir con una formalidad

procesal, equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que es

imperante que el defensor actúe de manera diligente para proteger las

garantías procesales del acusado y evitar así que sus derechos se vean

lesionados48; es decir, el sólo nombramiento de la defensa no asegura el

derecho a contar con una efectiva asistencia49. En consecuencia, una vez

que el juzgador haya verificado que el requisito formal está cubierto, es si –

y cuando– éste debe verificar que se haya también cubierto el requisito

material, bajo criterios de razonabilidad y recordando siempre que no toda

falla del abogado defensor constituye una violación al derecho de defensa

adecuada50; no obstante, si la defensa pública incurre en omisiones o fallas

graves que, de manera evidente, permitan concluir que no se brindó un

patrocinio efectivo, perjudicando gravemente los intereses de su defendido,

sentencia que cumpla con los requisitos, valores y principios legales y constitucionales que permean en el debido proceso penal; lo que deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones y etapas procesales en las cuales es eminentemente necesaria la presencia del inculpado, en las que activa, directa y físicamente participe o deba participar, así como en aquellas en las que de no estar presente, se cuestionarían o pondrían gravemente en duda la certeza jurídica y el debido proceso. Esto es así, porque la defensa adecuada representa un derecho instrumental cuya finalidad es asegurar que el poder punitivo del Estado se desplegará a través de un proceso justo, lo que además busca asegurar que pueda tener garantizados en su integridad sus derechos fundamentales, como lo es no declarar, no autoincriminarse, no ser incomunicado, no sufrir tortura alguna, ni ser detenido arbitrariamente, así como ser informado de las causas de su detención, entre otras. 47 Cfr. Trechsel, Stefan, The Right to defend oneself and to have the assistance of counsel, en Human Rights in Criminal Proceedings, Oxford, pp. 244. 48 Cfr. Corte I.D.H., Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 155. Ver, además, Informe de Fondo de la CIDH en el caso Agapito Ruano vs. El Salvador, y Corte Europea de los Derechos Humanos. Artico v. Italy, Application no. 6694/74. Judgment of 13 May 1980, para. 33.

49 Cfr. Miller, Jonathan, Gelli, María Angélica et al, Garantías constitucionales en el proceso penal, Tomo III, La ley, Buenos Aires, 2002, 181, 179 Ver Corte Europea de Derechos Humanos, caso Artico v Italia (Serie A No 37, 1980) 50 Cfr. CIDH, Informe No. 41/04, Caso 12.417, Fondo, Whitley Myrie, Jamaica, 12 de octubre de 2004, párr. 62. Comité de Derechos Humanos. Byrong Young v. Jamaica. Decisión de 17 diciembre de 1997, párr. 5.5; y Michael Adams v. Jamaica. Decisión de 20 de noviembre de 1996, párr. 8.4. European Court of Human Rights. Kamasinsky v. Austria. Application no. 9783/82. Judgment of 19 December 1989, para. 65.

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se habrá incumplido con el debido derecho de defensa desde el punto de

vista material51.

123. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el

derecho a la defensa se proyecta en dos facetas dentro del proceso penal:

por un lado, a través de los propios actos del inculpado, siendo su

exponente central la posibilidad de rendir una declaración libre sobre los

hechos que se le atribuyen y, por el otro, por medio de la defensa técnica,

ejercida por un profesional del Derecho, quien cumple la función de

asesorar al investigado sobre sus deberes y derechos, así como el de

ejecutar, entre otras cuestiones, un control crítico y de legalidad en la

producción de pruebas.52

124. Con base en lo anterior, esta Primera Sala reitera que todo juicio

debe cumplir, al menos, con las formalidades mínimas, cuestión que ha

sido considerada como la garantía de tutela jurisdiccional efectiva,

entendiendo por tal, aquélla en la que se cumple con los principios

constitucionales establecidos en esos artículos y en el que se respeten

todos los derechos humanos que reconoce la Constitución Federal53.

125. Por ejemplo, en el supuesto de que una decisión sea adversa a los

intereses de su defendido, el defensor debe utilizar todos los medios de

defensa instituidos, para estar en aptitud de garantizar una defensa

materialmente o técnicamente efectiva a favor de aquél. De lo contrario, no

tendría sentido que el inculpado tenga derecho a gozar de un recurso

efectivo, si finalmente su defensa omite interponerlo.

51 Cfr. CIDH, Informe No. 41/04, Caso 12.417, Fondo, Whitley Myrie, Jamaica, 12 de octubre de 2004, párr. 62. CIDH Informe de Fondo. Agapito Ruano vs. El Salvador.

52 Cfr. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. párr 153.

53 No sobra decir que en términos del artículo 103 constitucional, el juicio de amparo tiene como finalidad proteger los Derechos Humanos -otrora garantías individuales– consagradas en ésta, el que, en armonía con lo postulado por los artículos 14 y 16 de dicha Carta Magna, le han permitido tener un amplio margen de protección, al punto que se ha reconocido que toda disposición constitucional está tutelada por este medio de defensa; teniendo como único límite a la propia Constitución. Durante mucho tiempo, gran parte de la sociedad mexicana propugnó a fin de que los Derechos Humanos contemplados en diversos instrumentos internacionales de los que México es parte, debían ser, al mismo tiempo que los Derechos Fundamentales, objeto de protección por medio del amparo; cuestión que como es del dominio público, constituye derecho positivo vigente al haber sido insertado su reconocimiento y aplicación de forma directa en el texto constitucional merced de la reforma constitucional de junio de dos mil once.

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126. Así pues, el derecho a contar con una defensa material -privada u

oficial-, no puede llegar al extremo de evaluar los métodos de defensa

empleados por el defensor o su pericia. La obligación del juez es

asegurarse que se satisfacen las condiciones que posibilitan la defensa

adecuada, lo que no implica que deba evaluar la forma en que se conduce

el defensor.

127. Esta Sala considera que si bien el derecho a contar con una defensa

material o técnicamente efectiva forma parte del derecho humano a gozar

de una defensa adecuada, el juez no puede evaluar los métodos

empleados por el letrado privado o su eficacia técnica, porque implicaría

que el juzgador interviniera más allá de su función en la voluntad del

imputado, quien decidió de manera libre optar y designar a un abogado

particular, por lo que será el propio imputado quien asuma las

consecuencias del nombramiento que realizó.

128. Sucede lo contrario con el defensor oficial, pues además de que la

relación de confianza es prácticamente inexistente o nula, por lo menos de

forma inicial durante el procedimiento penal, su nombramiento no obedece

a un acto de libre voluntad o consentimiento por parte del inculpado, sino

que deriva, la mayoría de las veces, de su falta de capacidad económica

para elegir un abogado particular que lo represente, pues ante la ausencia

de medios necesarios para contratar un letrado particular, se ve obligado a

designar uno de oficio, o bien, el propio juzgador ante la ausencia de

designación le nombra uno.

129. Tal designación deriva de un imperativo constitucional y convencional

previsto, respectivamente, en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la

Constitución y en el artículo 8.2, inciso e), de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, por lo que, como otros derechos dentro del

procedimiento penal, para que sea garantizado y efectivizado debe ser

susceptible de protección, en la medida de lo posible, por parte del

juzgador.

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130. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Ruano

Torres y otros contra El Salvador,54 en donde una de las alegaciones

principales fue que la defensa técnica provista por el Estado no actuó de

una manera eficiente, sostuvo que tratándose del defensor de oficio el solo

designarlo y con ello cumplir con una formalidad procesal prevista en la

Convención equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que estimó

que era imprescindible que el letrado oficial actuara de manera diligente

para proteger las garantías procesales del acusado, para evitar que sus

derechos se vean lesionados55. Para ello, es necesario que la institución de

la defensa pública, como medio a través del cual el Estado garantiza el

derecho irrenunciable de todo inculpado de delito de ser asistido por un

defensor, sea dotada de garantías suficientes para su actuación eficiente y

en igualdad de armas con el poder persecutorio. La Corte Interamericana

sostuvo que para cumplir con este cometido el Estado debe adoptar todas

las medidas adecuadas, entre las que destacan contar con defensores

idóneos y capacitados que puedan actuar con autonomía funcional56.

131. En consecuencia, esta Sala considera que cuando la defensa recae

en un defensor de oficio, el juzgador debe evaluar su actuación y verificar si

la persona sometida al proceso penal gozó de una adecuada defensa

material o técnica. De lo contrario, carecería de sentido la obligación del

Estado de ofrecer dicha defensa al inculpado, si no se le garantiza que la

persona que el mismo Estado le ha designado tiene los conocimientos y

capacidad necesarios para defenderlo efectivamente.

132. En concreto, es importante destacar que si bien el silencio o la nula

actividad probatoria por parte de la defensa puede ser interpretada como

una estrategia legítima de éste a favor de los intereses de su coinculpado,

es importante que el tribunal examine cuidadosamente que lo anterior no

obedeció al descuido, apatía o desinterés evidente por parte del letrado de

54 Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de octubre de 2015. Serie C No. 303.

55 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra, párr. 155.

56 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 159, y Caso Cabrera García y Montiel

Flores Vs. México, supra, párr. 155.

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oficio en realizar una defensa material o técnicamente efectiva a favor de

los intereses de su defendido.

133. Además, de considerarse que durante el procedimiento penal el

juzgador advierte algunas de las citadas fallas o deficiencias, en estos

supuestos el juez deberá informar al inculpado de tal circunstancia, por lo

menos hasta antes del cierre de instrucción, con la finalidad de preguntarle

si a pesar de las fallas u omisiones detectadas, desea continuar con su

mismo defensor de oficio.

134. En el presente caso, el recurrente alega que la defensa de oficio que

lo asistió durante la secuela procesal no le brindó una defensa adecuada

por las razones expuestas en el párrafo 13, inciso k). El tribunal colegiado

no se pronunció sobre si la defensa oficial fue o no diligente, sino que se

limitó a destacar que no puede atribuirse a los órganos judiciales, con el

carácter de violación legal, el resultado del buen o mal desempeño del

defensor asignado por el quejoso para que lo represente durante la secuela

procesal, pues tal circunstancia no forma parte de la garantía de defensa

adecuada.

135. Por tanto, la Primera Sala considera que el agravio planteado por el

quejoso en esta instancia es fundado en cuanto a que planteó un tema de

constitucionalidad relacionado con el derecho de defensa adecuada,

respecto del cual el tribunal colegiado omitió referirse conforme a los

lineamientos expuestos en acápites precedentes.

136. Finalmente, esta Primera Sala determina que los agravios hechos

valer por el recurrente en el párrafo 15, incisos d) –en lo relativo a la

violación al derecho a la presunción de inocencia-, g), h), e i), son

inoperantes, por ser cuestiones de mera legalidad57 y el relativo al inciso j)

por tratarse de una cuestión novedosa58.

57 REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. (1a./J.56/2007, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, mayo de 2007, página 730). 58 AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE

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IX. DECISIÓN

137. En consecuencia, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y

devolver los autos al órgano colegiado de origen para que dicte nueva

sentencia en la que: (i) analice nuevamente el acto reclamado bajo el

estudio establecido sobre la inconstitucionalidad del artículo 177 del Código

de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; además, ajuste su

criterio a la interpretación constitucional establecida en la presente

resolución, y determine: (ii) si la detención del quejoso fue legal y, en caso

de determinar que no lo fue, las consecuencias de la misma; (iii) si durante

la etapa de averiguación previa o alguna otra etapa procedimental se

vulneró o no el derecho humano a la defensa adecuada del quejoso y

determine los efectos jurídicos conducentes para reparar esa violación.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala,

se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia

Penal del Primer Circuito, para que se aboque al estudio indicado, conforme

a los lineamientos constitucionales que se han fijado en esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar

de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

CONTIENEN. 2a./J.188/2009, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, noviembre de 2009, página 424.