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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO MERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 307-2017 3 tres de agosto de 2017 dos mil diecisiete TOCA NO. 307-2017 APELANTE ELIMINADO MAGISTRADO PONENTE ELIMINADO SECRETARIO LIC. ELIMINADO San Luis Potosí, S.L.P., a 3 tres de agosto de 2017 dos mil diecisiete. V I S T O para resolver el toca 307-2017 formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora, en contra de la sentencia de fecha 31 treinta y uno de enero de 2017 dos mil diecisiete, dictada por el Juez Familiar de Rioverde, S.L.P., dentro del expediente 272/2015, relativo a la Controversia Familiar por Restitución de Menores, promovida por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y; R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia apelada contiene los siguientes puntos resolutivos: PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio, de restitución de una menor de edad (sic). SEGUNDO.- La vía elegida por las partes no originó controversia alguna. TERCERO.- Las partes ocurrieron con personalidad al presente juicio. CUARTO.- La promovente ELIMINADO, no demostró su acción de restitución de menor promovida en contra de ELIMINADO. QUINTO.- En consecuencia, se niega la solicitud de restitución de los menores ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, solicitada por su madre ELIMINADO, por las consideraciones expuestas en el considerando de estudio. SEXTO.- Se niega el derecho a la convivencia entre los menores ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO con la promovente ELIMINADO. SÉPTIMO.- En cumplimiento a la circular 23/2016 suscrita por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado y del Consejo de la Judicatura de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el primer acuerdo que se dicta en los asuntos jurisdiccionales, deberá hacerse saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III de la ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria; así también deberá hacérsele saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XI, de la Ley, se incluyan en la publicación. Lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor. OCTAVO.- Notifíquese personalmente a las partes y en cuanto a todas las autoridades señaladas en

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

MERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

307-2017 3 tres de agosto de 2017 dos mil diecisiete

TOCA NO. 307-2017

APELANTE ELIMINADO

MAGISTRADO PONENTE

ELIMINADO

SECRETARIO LIC. ELIMINADO

San Luis Potosí, S.L.P., a 3 tres de agosto de 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O para resolver el toca 307-2017 formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora, en contra de la sentencia de fecha 31 treinta y uno de enero de 2017 dos mil diecisiete, dictada por el Juez Familiar de Rioverde, S.L.P., dentro del expediente 272/2015, relativo a la Controversia Familiar por Restitución de Menores, promovida por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y;

R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia apelada contiene los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio, de restitución de una menor de edad (sic). SEGUNDO.- La vía elegida por las partes no originó controversia alguna. TERCERO.- Las partes ocurrieron con personalidad al presente juicio. CUARTO.- La promovente ELIMINADO, no demostró su acción de restitución de menor promovida en contra de ELIMINADO. QUINTO.- En consecuencia, se niega la solicitud de restitución de los menores ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, solicitada por su madre ELIMINADO, por las consideraciones expuestas en el considerando de estudio. SEXTO.- Se niega el derecho a la convivencia entre los menores ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO con la promovente ELIMINADO. SÉPTIMO.- En cumplimiento a la circular 23/2016 suscrita por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado y del Consejo de la Judicatura de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el primer acuerdo que se dicta en los asuntos jurisdiccionales, deberá hacerse saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III de la ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria; así también deberá hacérsele saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XI, de la Ley, se incluyan en la publicación. Lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor. OCTAVO.- Notifíquese personalmente a las partes y en cuanto a todas las autoridades señaladas en

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el considerando noveno de la presente resolución vía oficio, insertando los puntos resolutivos de la presente sentencia, y publíquese por lista”. SEGUNDO.- Inconforme la solicitante de la restitución, con la sentencia cuyos

puntos resolutivos han quedado transcritos, interpuso recurso de apelación, mismo que

una vez substanciado en los términos de ley, se citó para resolver el día 12 doce de junio

de 2017 dos mil diecisiete, turnándose el toca al Magistrado Ponente para la elaboración

del proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Los agravios expresados por ELIMINADO, por conducto de su

apoderado legal, licenciado ELIMINADO, son al tenor literal siguiente:

“CAPÍTULO I EXTRACTO I DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE FECHA 1 DE FEBRERO DEL 2017-DOS MIL DIECISIETE, DEL CONSIDERANDO QUINTO, DEL CUAL SE PRESENTA EL RECURSO DE APELACIÓN: I. “Por tanto, de acuerdo con el numeral 273 de la Ley Procesal Civil en Vigor, la parte actora está obligada a probar su acción y el demandado sus excepciones; siendo los elementos o hechos constitutivos de la acción ejercitada por la accionante los siguientes: a).- Que la actora haya tenido la posesión de los menores cuya recuperación se pretende; b).- Que el demandado por mutuo propio, sin orden de alguna autoridad haya despojado a la actora de esa posesión. La actora exhibió con el objeto de acreditar su pretensión las siguientes probanzas: a) Oficio Signado por ELIMINADO, Directora General de la Subsecretaría para América del Norte, Dirección General de la Subsecretaría para América del Norte, Dirección General de Protección a Mexicanos en el exterior, Dirección de Derecho de Familia, dirigido al licenciado ELIMINADO, Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, a través del cual se solicita ayuda para tramitar la restitución a los Estados Unidos de los menores ELIMINADO(sic), ELIMINADO Y ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO, hijos de la señora ELIMINADO, quienes fueron retenidos en México desde agosto del 2012 dos mil doce….Documento que al haber sido extendido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, adquiere el valor probatorio pleno… …f) Diversas cartas juradas debidamente traducidas al idioma español por perito autorizado. Medio convictivo al cual se le otorga el valor de indicio por el artículo 398 de la Ley Procesal de la materia, al hacer (sic) sido elaborado por perito en la materia, es decir por persona con conocimientos especiales. g) Orden de Protección convenida entre ELIMINADO y ELIMINADO debidamente traducidas y apostilladas. h) Declaraciones juradas debidamente traducidas al español…. Documentos públicos que tienen valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 280 fracción II, en relación con el 325 del código de Procedimientos Civiles del Estado. i) La accionante también ofertó la confesional a cargo de ELIMINADO…” PRIMER AGRAVIO EN RELACIÓN CON EL EXTRACTO I: Me causa agravio la falta de aplicación del contenido de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y demás relativos a la CONVENCIÓN DE LA HAYA SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES, art. 4, 8, 14, 16 y 133 de Nuestra Carta Magna, art. 543, 546, 549 al 556 del Código de Procedimientos Civil Federal y la Convención de la Organización de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Niño y los artículos 260, 264, 267 y demás relativos al Código de Procedimientos Civiles del Estado. Lo anterior en virtud de que los elementos o hechos constitutivos de la acción ejercitada por la accionante no son precisamente los mencionados por la autoridad pues al solicitar la restitución de los menores de conformidad con la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, mi poderdante se dio a la tarea de probar que el traslado y retención de los menores era ilícito de acuerdo al numeral tercero de la Convención que establece lo siguiente: El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos: a) Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y b) Cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. Es así que las acciones de mi poderdante no se basan en la posesión de los menores, sino más bien en su derecho de custodia,

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mismo que se ejercía de manera efectiva, esto es que el juzgador crea elementos, de la acción que no están contemplados en la multicitada Convención de la HAYA y que extrañamente obtiene de algún otro lugar. El hecho de que el juzgador elija señalar esas acciones y no las establecidas en el artículo 3 de la Convención o las manifestadas por mi poderdante en la Solicitud de la Haya en la Sección VI titulada “Hechos y aspectos jurídicos que justifican a la Solicitud”, deja a mi poderdante en un estado de indefensión pues el decir que mi poderdaste (sic) tiene que probar “Que la actora haya tenido la posesión de los menores cuya recuperación pretende” es por demás vaga y no contiene ninguna especificación de tiempo, por lo que podría estar sujeto a diferentes interpretaciones. Dicha emisión se traduce en un beneficio para el C. ELIMINADO, pues es él y no la actora quien debe de probar en sus excepciones que la C. ELIMINADO no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia de conformidad con el artículo 13 de la Convención. Es la custodia efectiva y no la posesión a que se debe tener consideración primordial para decidir sobre la restitución. De no ser así, no existirían casos de retenciones indebidas pues se entiende que en una retención, la solicitante no tiene la posesión de los menores. Por el contrario como se desprende del artículo, la Convención busca la restitución inmediata de los menores al lugar de su residencia habitual cuando la sustracción o la retención es indebida como lo establece el artículo 1 del (sic) Convención. El retorno inmediato del menor es el objetivo principal de la Convención de la Haya a fin de restablecer una situación que el sustractor o retenedor modificó de forma unilateral mediante una vía de hecho cuando se ha demostrado que el traslado y la retención fue ilegal, tal como lo hizo mi poderdante. Esto es así porque se trata de un procedimiento de sustracción de menores en retención ilícita, es decir que de manera ilícita el C. ELIMINADO retuvo a los menores hijos, tanto de él como de ELIMINADO, porque el momento de la retención no se da cuando los niños vienen a México de visita, se da en el momento exacto en que los menores no son devueltos con su madre una vez que ha expirado el permiso concedido por ella para su internamiento en la República Mexicana. Es en ese preciso instante en que se da la retención y que por lo tanto la posesión de los menores, en ese momento la tenía ELIMINADO por lo que es incongruente la sentencia del inferior al pretender solicitar que ELIMINADO acredite una posesión de estado de hijo que tenía de manera conjunta con el aquí demandado y que es totalmente incongruente con lo establecido por la Convención de la HAYA. SEGUNDO: AGRAVIOS EN RELACIÓN CON EL EXTRACTO I: Se viola en perjuicio de mi poderdante el contenido de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y demás relativos a la CONVENCION DE LA HAYA SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN NTERNACIONAL DE MENORES, Art. 4, 8, 14, 16 y 133 de Nuestra Carta magna, art. 543, 546, 549 al 556 del Código de Procedimientos Civil Federal y la Convención de la Organización de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Niño y los artículos 260, 264, 267 y demás relativos al Código de Procedimientos Civiles del Estado. Toda vez que el juzgador enuncia y admite la probanzas presentadas por mi poderdante, pero gravemente omite valorar las mismas y no toma en consideración en absoluto que estas cumplen con la función de probar los elementos la autoridad señala como elementos de su acción en específico: a).- Que la actora haya tenido la posesión de los menores cuya recuperación se pretende; En la solicitud de la Haya de donde obtiene la declaración vertida en el CONSIDERANDO CUARTO en las páginas 10 y 11 de la sentencia recurrida, se manifiesta como mi poderdante estaba ejercitando la custodia sobre sus menores hijos y que vivían con ella en Estados unidos salvo por los viajes ocasionales a México para visitar a la familia del C. ELIMINADO también cuenta con archivos escolares del menor ELIMINADO y archivos médicos de los menores ELIMINADO y ELIMINADO, así como cartas de testigos que demuestran que la C. ELIMINADO (sic) estaba ejerciendo la custodia sobre sus menores hijos y que posterior a la retención indebida, el C. ELIMINADO realizó varios actos que constituyen tácticas dilatorias y evasivas a fin de que ella no supiera la ubicación de sus hijos o si siquiera estaban vivos, tal como se demuestra en las cartas simples anexadas como evidencia en la Solicitud de la Haya; pero también en las declaraciones juradas debidamente notariadas y apostilladas realizadas por la C. ELIMINADO y ELIMINADO en la que relatan que el 3 de junio del 2014 el C. ELIMINADO acudió al lugar de trabajo de la C. ELIMINADO para avisarle que sus hijos habían tenido un grave accidente y que el menor ELIMINADO había fallecido, mismas que no fueron objetadas por el C. ELIMINADO y que deben admitirse con valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. Así mismo, el juez omite considerar la declaración jurada por la Notaría Pública ELIMINADO que fue

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presentada en la Audiencia de Pruebas y Alegatos del 23 de enero del 2016 y que obra en el expediente, causándome un agravio por la falta de valoración de pruebas, la cual nunca fue objetada en términos del artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en la que manifiesta bajo protesta de decir verdad que ella fue la Notaria que realizaba las autorizaciones de viaje de los menores, menciona que estas siempre tenían una temporalidad que nunca fue mayor a SEIS MESES y así mismo adjunta copias fieles y exactas de las autorizaciones que obran en su archivo, entre ellas una autorización del 15 de noviembre del 2015 que dice lo siguiente: “Yo ELIMINADO, doy mi consentimiento para que mi hijo, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO visiten a su familia y amigos en Rioverde, San Luis Potosí, México. Mi esposo ELIMINADO llevará a mis hijos y los cruzará a Rioverde San Luis Potosí, México. Los niños visitarán a su abuela ELIMINADO por un periodo de seis meses. Firmado este día 15 de noviembre del 2012”. El juzgador actúa como juez y parte y sólo da valor a las manifestaciones esgrimidas por el C. ELIMINADO que dice falsamente que mi poderdante abandonó a los menores. Sin embargo del simple análisis de las pruebas ofrecidas durante el transcurso del procedimiento, las cuales obran en autos y se ofrecieron nuevamente en escrito y a viva voz en la audiencia de Pruebas y Alegatos celebrada el 23 de enero del 2017 la C. ELIMINADO realizó una serie de actos que se pueden confirmar por medio de los reportes y autoridades y declaraciones a testigos de las que se puede desprender claramente su intención de recuperar a los menores, De haberles abandonado la C. ELIMINADO no hubiera pasado por tantas molestias ni hubiera puesto su vida en peligro para haberlos recuperado. El juzgador no hace en ningún momento referencia a los alegatos presentados en el escrito presentado el 18 de enero del 2017, ni los hechos a viva voz en la audiencia de pruebas y alegatos del 23 de enero del 2017. El juzgador no los menciona en su resolución definitiva, ni los califica. En ningún momento hace alguna determinación sobre si las pruebas o alegatos presentados por la actora justifican sus acciones o pretensiones, lo cual deja a mi representada en un estado de indefensión, dejando de aplicar el numeral 273 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado ya que en ningún momento entró al estudio de los elementos de acción intentada. TERCERO: AGRAVIOS EN RELACIÓN AL EXTRACTO 1: Me causa agravio y se violan en perjuicio de mi poderdante el contenido de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y demás relativos a la CONVENCION DE LA HAYA SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES, art. 4, 8, 14, 16 y 133 de Nuestra Carta Magna; art. 543, 546, 549 al 556 del Código de Procedimientos Civil Federal y la Convención de la Organización de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Niño y los artículos 260, 264, 267 y demás relativos al Código de Procedimientos Civiles del Estado. Similar al SEGUNDO agravio, el juzgador admite pruebas con valor probatorio erróneo u omite examinarlas y tomarlas en cuenta al momento de emitir su juicio. En específico: Inciso f.- Diversas cartas juradas debidamente traducidas al idioma español por perito autorizado. Medio convictico al cual se le otorga el valor de indicio por el artículo 398 de la Ley procesal de la materia, al haber sido elaborado por perito en la materia, es decir por persona con conocimientos especiales. Consideramos que la valoración del juez es errónea, pues le da valor probatorio de indicio a las cartas juradas debidamente traducidas al idioma español por perito autorizado. Lo anterior lo justifica con el artículo 389 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí que establece: El valor probatorio de los demás dictámenes periciales será estimado por el juez según las circunstancias. Me causa agravio la inexacta aplicación de esta norma en virtud de que únicamente la traducción está hecha por perito. El C. ELIMINADO no objeta la traducción, ni el juez se abstiene de admitirlas en virtud de que no puede validar la traducción. El contenido de las mismas no es objetado por la parte demandada, ni ha sido objeto de duda en cuanto a su veracidad. Por lo tanto, debe ser admitido como prueba plena y no como indicio pues no son un dictamen sino únicamente una traducción por un perito de un documento realizado en inglés como idioma original, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal Civil vigente en el Estado. Inciso g.- Orden de protección convenido entre ELIMINADO y ELIMINADO debidamente traducidas y apostilladas. Me causa agravio que el a quo valorice esta prueba pero no sea tomada en cuenta a pesar de admitir la Orden de Protección convenida entre ELIMINADO y ELIMINADO y darle valor probatorio pleno no la considera para comprobar el patrón de acoso que el C. ELIMINADO para privar a mi poderdante del acceso a sus hijos y para desalentar su búsqueda o recuperación. La orden de protección aunada a las declaraciones juradas de ELIMINADO y ELIMINADO, los reportes de Policía de la Lengüeta 34 de la Solicitud de la Haya y la

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carta del Refugio de la lengüeta 35, demuestran que el C. ELIMINADO trató de impedir a toda costa que la C. ELIMINADO recuperara a sus hijos. La Orden de Protección es relevante porque es una orden ACORDADA por las partes por tanto, el C. ELIMINADO reconoce que la C. ELIMINADO requiere protección en su contra y se compromete a evitar cualquier acción para acosar o amenazar a ELIMINADO, orden que no hubiera sido necesaria si el C. ELIMINADO hubiera permanecido en México desde el 2012 cuidando a los niños como afirma en autos. Así mismo, se advierte de la misma que en ella el C. ELIMINADO manifiesta que su dirección es ELIMINADO, el día 19 de junio de 2015. Esta es la misma dirección en la que el C. ELIMINADO fue notificado PERSONALMENTE de la misma. Lo cual comprueba que contrario a las manifestaciones del demandado, él no ha estado viviendo continuamente en México, lo que le imposibilita de ejercer la guarda y custodia efectiva de los menores. En cambio, la custodia de los mismos fue relegada a su madre ELIMINADO. Finalmente, es importante mencionar que la orden fue acordada el 19 de junio del 2015. Esta fecha es relevante pues todas las acciones y juicios iniciados por el C. ELIMINADO se realizaron después de la sustracción de los menores mediante la retención de éstos en México desde agosto de 2012 y demuestran un claro patrón de intimidación y venganza por parte del demandado. Inciso h) Declaraciones juradas debidamente traducidas al español y apostilladas…. Documentos públicos que tienen valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 280 fracción II, en relación con el 325 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. el juzgador me causa agravio porque a pesar de haber valorado las pruebas no les toma en cuenta para la acreditación de los elementos de la acción y omite mencionar específicamente cada una de las declaraciones juradas ante notario público presentadas y calificar si estas cumplen la función de probar o no las acciones y hechos manifestados por la parte actora. Es importante manifestar que las mismas no fueron objetadas por el demandado, por lo tanto se deben de tener por ciertas. Ahora bien, en la ausencia de una real distinción de cada una de ellas y su objetivo, nos vemos obligados a volverlas a mencionar: 1.- Declaración jurada de ELIMINADO, de 4 de enero de 2017, debidamente apostillada y traducida del idioma inglés al idioma español, acreditando lo dicho en mis alegatos. 2.- Declaración jurada de ELIMINADO, de 14 de diciembre de 2016, debidamente apostillada y traducida del idioma inglés al idioma español, acreditando lo dicho en mis alegatos. Las cuales narran los acontecimientos del 3 de junio del 2014, cuando el C. ELIMINADO, acudió al lugar de trabajo de la C. ELIMINADO para comunicarles a sus compañeras de trabajo que los menores habían tenido un accidente en México y que ELIMINADO había muerto. Así mismo manifestó que ELIMINADO y ELIMINADO estaban graves de salud, pero se negó a proporcionar más información al respecto. Lo anterior se puede substanciar y cotejar con el reporte de policía presentado el 3 de junio del 2014 que se encuentra en autos, en específico en la solicitud de la Haya en su Lengüeta 34. 3.- Declaración jurada de ELIMINADO, de 17 de enero de 2017, debidamente apostillada y traducida del idioma ingles al idioma español acreditando lo dicho en mis alegatos. La cual se utiliza para demostrar que un residente legal permanente no podría vivir en México, pues de hacerlo abandonaría su calidad de residente y podría no ser admitido a Estados Unidos. Durante su confesional el C. ELIMINADO, manifiesta que SI es Residente Legal Permanente y que SI renovó su tarjeta Green Card en febrero del 2016. Sus manifestaciones y el hecho de que renovó su Green Card sería contraria al hecho de que él hubiera abandonado su estado de residente legal permanente, sin embargo, afirma que desde el 2012 ha vivido en México con los niños. Ambas manifestaciones son totalmente excluyentes pues ambas no pueden ser verdaderas y correctas. 4.- Declaración jurada de ELIMINADO, de 13 de enero de 2017, debidamente apostillada y traducida del idioma ingles al idioma español, acreditando lo dicho en mis alegatos. Esta es una de las pruebas principales presentadas por mi poderdante porque prueba los supuestos del artículo 1 y 3 de la Convención, así como las acciones esgrimidas por el juez que la parte actora había de probar. En ella la notario público ELIMINADO manifiesta que ella ha certificado diversas autorizaciones de viaje de la C. ELIMINADO en favor del C. ELIMINADO, en relación con los menores ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO. La notario público en primer lugar manifiesta que ninguno de estos permisos fue por un tiempo mayor de 6 meses y después hace una lista de todos los permisos que se autorizaron entre ellos el del 31 de mayo de 2012 y el de noviembre 15 del 2012. Específicamente se puede observar en el permiso del 15 de noviembre del 2012 que la C. ELIMINADO solamente autoriza que los menores viajen a Rioverde, San Luis Potosí, por un periodo de SEIS MESES. El hecho de que el C. ELIMINADO posteriormente haya violado ese acuerdo y retenido a los menores demuestra que el

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traslado y la retención de los mismos es ilegal en los términos del artículo 3 de la Convención. Así mismo deberá servir para probar que “el demandado por mutuo propio, sin orden de alguna autoridad haya despojado a la actora de esa posesión”. Inciso i.- La accionante también ofertó la confesional a cargo de ELIMINADO. Probanza que reúne los extremos establecidos en los artículos 280, fracción I, 302, 303, 312, 314 del Código Procesal Civil. Me causa agravio que el inferior no tomó en cuenta la prueba confesional del C. ELIMINADO, misma en la cual de manera reiterada expone que no vive de manera permanente en Soledad Graciano Sánchez y que por lo tanto no tiene una convivencia real con los menores, aunado a lo anterior el absolvente car en diversas contradicciones con lo que el mismo manifestó en su escrito de contestación a la solicitud, esto es así porque durante la prueba confesional desahogada por el C. ELIMINADO, el demandado manifestó lo siguiente: En la pregunta 7. “Que diga el absolvente si es cierto como lo es que en el mes de mayo de 2012 se llevó a los menores ELIMINADO (sic) y ELIMINADO de vacaciones a Rioverde, S.L.P. de vista (sic) con familiares suyos”, el C. ELIMINADO contestó SI. En la pregunta 8 “Que diga el absolvente si es cierto como lo es que para llevarse a los menores a México, le pidió a ELIMINADO una autorización de viaje firmada ante notario que decía que les autorizaba viajar a los tres menores a Rioverde, San Luis Potosí por un periodo de 3 meses”, el C. ELIMINADO contestó SI. En la pregunta 14 “Que diga el absolvente si es cierto como lo es que el día 15 de noviembre del 2012 le pidió una autorización de viaje ante notario a ELIMINADO para que los menores ELIMINADO, ELIMINADO Y ELIMINADO viajaran a Rioverde, San Luis Potosí por un espacio de seis meses” el C. ELIMINADO contestó SI. Las respuestas vertidas de manera espontánea a las posiciones plasmadas aquí demuestran fehacientemente que la C. ELIMINADO, si estaba ejerciendo la custodia de los menores de manera efectiva previo a la sustracción y la retención indebida en virtud de que el C. ELIMINADA se vio obligado a pedirle una autorización de viaje para poder llevar a los niños a México de manera TEMPORAL. Mas importante el C. ELIMINADO admite que el último permiso que le solicitó fue el 15 de noviembre del 2012, posterior a la fecha en la que ella supuestamente abandonó a los menores. De haber abandonado verdaderamente a los menores el C. ELIMINADO no hubiera necesitado dicha autorización. De igual manera es relevante mencionar que la autorización decía lo siguiente: “Yo ELIMINADO, doy mi consentimiento para que mi hijo ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO visiten a su familia y amigos en Rioverde San Luis Potosí, México. Mi esposo ELIMINADO llevará a mis hijos y los cruzará a Rioverde San Luis Potosí, México. Los niños visitarán a su abuela ELIMINADO por un periodo de seis meses. Firmado este día 15 de noviembre del 2012.” Si el C. ELIMINADO de verdad hubiera considerado que la C. ELIMINADO había abandonado y abusado de los menores, no le hubiera requerido dicha autorización notariada y de hacerlo los términos hubieran sido para cambiar la residencia de los menores no para que “visitaran a su abuela ELIMINADO por un periodo de seis meses”. Ahora, en la pregunta 23 “Que diga el absolvente si es cierto como lo es que en la Orden de Protección Acordada a favor de la C. ELIMINADO el 19 de junio del 2015 manifestó que su dirección era ELIMINADO” el C. ELIMINADO contestó SI. En la pregunta 24 “Que diga el absolvente si es cierto como lo es que en el Documento de Fianza Personal que realizó el 17 de julio del 2015 manifestó que su dirección era ELIMINADO” el C. ELIMINADO contestó SI. En la pregunta 25 “Que diga el absolvente si es cierto como lo es que 28 de agosto del 2015 renovó su pasaporte en el Consulado de Austin Texas y manifestó bajo protesta de decir verdad que su domicilio estaba en Estados Unidos de América” el C. ELIMINADO contestó SI. Estas preguntas son especialmente relevantes en virtud de que el C. ELIMINADO, manifiesta que ha mantenido su domicilio en Estados Unidos de América, tan es así, que confiesa bajo juramento que el 28 de agosto del 2015 renovó su pasaporte en el Consulado de Austin Texas y bajo PROTESTA DE DECIR VERDAD manifestó que su domicilio era en ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA. Si el C. ELIMINADO hubiera estado viviendo en México como afirma en su escrito de contestación, no hubiera manifestado que su dirección era en Estados Unidos en ninguno de los trámites legales que realizó. Es importante resaltar que el C. ELIMINADO no dio el domicilio de sus representantes legales sino el propio y que de su respuesta afirmativa a que su domicilio era en Estados Unidos en 3 diferentes trámites sobre todo en el documento de fianza personal, pues en este se debe de proporcionar el domicilio en el que actualmente vive por razones lógicas, se debe entender que el mismo NO ha vivido en México desde el 20 de agosto del 2012 como él y su testigos afirman. Finalmente en la pregunta 26 “Que diga el absolvente si es cierto como lo es que usted es Residente Legal Permanente de Estados Unidos de Norteamérica” el C. ELIMINADO contestó SI. En la

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pregunta 27 “27.- ¿Qué diga el absolvente si es cierto como lo es que en febrero del 2016, usted reno su tarjeta verde de Residencia Legal Permanente?” el C. ELIMINADO contestó SI. Las respuestas vertidas por el C. ELIMINADO espontáneamente y bajo juramento demuestran que si es Residente Legal Permanente. La respuesta a la pregunta 26, aunada las de las preguntas 23-25 y la Declaración Jurada de la abogada de Inmigración Americana ELIMINADO, la cual nunca fue objetada por la parte demandada, demuestran que como Residente Legal Permanente el C. ELIMINADO no puede vivir en México, lo cual haría falsa su manifestación de que desde el 20 de agosto del 2012 ha vivido con los niños en México. Ahora, si el C. ELIMINADO quisiera afirmar que si ha vivido en México y que ha abandonado su estado de Residente Legal Permanente, sus acciones lo contradecirían pues en febrero del 2016 renovó su tarjeta de Green Card de Residente Legal Permanente. Es importante mencionar que ninguna de las respuestas vertidas por el C. ELIMINADO durante la prueba confesional a su cargo fueron tomadas en cuenta por el juzgador en virtud de que contradicen las excepciones vertidas por el demandado. Así mismo, el juzgador en ningún momento manifiesta que la parte actora no haya probado sus acciones, por tanto se debe de concluir que se cumple con los requisitos establecidos por el artículo 1 y 3 de la Convención. CAPITULO II EXTRACTO II DE LA RESOLUCION DEFINITIVA DE FECHA 1 DE FEBRERO DEL 2017-DOS MIL DIECISIETE, DEL CONSIDERANDO QUINTO, PÁGINA 16, DEL CUAL SE PRESENTA EL RECURSO DE APELACIÓN. Es preciso resaltar que de los hechos narrados por las partes, así como la documentación que se aportó al sumario, se desprende una afectación al bienestar de menores de edad, por lo que se debe entender en primer orden al interés superior de estos, sobre los intereses de los adultos que intervienen en la presente contienda. Bajo ese orden de ideas, conviene tener presente que México es parte integrante de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, Estados Unidos de América, en 1989 mil novecientos ochenta y nueve, en vigor desde el 2 de septiembre de 1990 mil novecientos noventa y ratificada por nuestro País el 21 de septiembre del mismo año. PRIMER AGRAVIO EN RELACIÓN CON EL EXTRACTO II: Me causa agravio y se viola en perjuicio de mi poderdante el contenido del artículo 1, 2, 3, 4, 5 y demás relativos a la CONVENCIÓN DE LA HAYA SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES, art. 4, 8, 14, 16 y 133 de Nuestra Carta magna, art. 543, 546, 549 al 556 del Código de Procedimientos Civil Federal y la Convención de la Organización de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Niño y los artículos 260, 264, 267 y demás relativos al Código de Procedimientos Civiles del Estado. Toda vez que el juzgador, valora erróneamente el interés superior del menor ya que, la propia Convención sobre Sustracción Internacional de Menores, es por si la Convención que regula a nivel internacional la sustracción internacional y/o retención de menores de los países suscritos a la misma. Por lo que, el convenio sobre Sustracción Internacional para que pueda alcanzar sus objetivos, este debe ser considerado un Convenio Autónomo respecto a los convenios existentes en la materia de protección de menores o relativos al derecho de custodia y a su vez debe de imponerse a los demás Convenios. Así mismo, debe de considerar que dicho convenio sobre Sustracción Internacional subjetivamente refiere como el mejor interés del menor, el ser devuelto a su residencia habitual que en este caso, es los Estados Unidos de Norteamérica. Novena Época Registro: 155377 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Enero de 2010 Materia(s): Civil Tesis: I.4o.C.253 C Página 2239. SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO ESTÁ INMERSO EN LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL QUE LA REGULA. Del análisis de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, se advierte que para resolver sobre la procedencia de la restitución de un menor, o para negarla, el Juez respectivo debe atender a los supuestos establecidos en dicha convención, sin necesidad de invocar el interés superior del menor, como motivo distinto o al margen de los supuestos que ahí se establecen, pues debe considerarse precisamente que, al emitir esa normativa, la comunidad internacional ya tuvo en cuenta dicho interés superior. En efecto, el interés superior del niño, que se refleja en el cuidado diferenciado y especial hacia la protección de sus derechos fundamentales de alimentación, vivienda, recreo, salud y educación, para lograr su óptimo desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, está inmerso en la convención mencionada, porque su emisión obedece a la problemática de multiplicación de sustracciones y retenciones ilegales internacionales de menores, para evitar que los niños sufran los perjuicios que acarrea cambiarlos del lugar de su residencia habitual, y de las personas de su familia, para lo cual se establece su

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restitución inmediata, ante la comprobación de su sustracción o retención ilegales; y también se atendió a dicho interés al establecer los casos en que procede negar la restitución, que como son de excepción deben interpretarse restrictivamente, pues se refieren a la inexistencia del derecho que se trata de proteger, evitar el peligro psíquico o físico que pueda representar la restitución, la integración del menor al nuevo ambiente, la prueba de su traslado a un Estado distinto, o cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido, en materia de protección a los derechos humanos y libertades fundamentales. De esa manera, se puede concluir que, en materia de sustracción y restitución de menores, la mejor forma de proteger su interés superior, es decretando su restitución inmediata, cuando proceda, y ceñirse a los supuestos de excepción ahí admitidos. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 766/2008. 19 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. El interés superior del menor se debe de invocar de manera independiente en casos donde se decide la custodia sobre los mismos y no en la aplicación de la Convención pues ella solo ordena que se decida cuál es el país de residencia habitual del mismo, pues es este el que está en posibilidades de decidir sobre la custodia. Así mismo como se demuestra en la Tesis planteada, el interés superior del menor se encuentra inmerso en la Convención. Al respecto, la Dr. ELIMINADO en su informe Explicativo de la Convención de la Haya que se adjuntó a la solicitud, establece: …la parte dispositiva del Convenio no contiene referencia explícita alguna al interés del menor como criterio corrector del objetivo convencional que consiste en garantizar el retorno inmediato de los hijos trasladados o retenidos de forma ilícita. No obstante, no cabe deducir de este silencio que el Convenio ignore el paradigma social que proclama la necesidad de tener en cuenta el interés de los menores para resolver todos los problemas que les afectan. Todo lo contrario, ya en el preámbulo, los Estados firmantes declaran estar “profundamente convencidos de que el interés del niño es de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia”, justamente, esa convicción les ha llevado a elaborar el Convenio, “deseosos de proteger al menor, en el plano internacional, contra los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o retención ilícitos.” …Por tanto es legítimo sostener que los dos objetivos del convenio –uno preventivo, el otro destinado a lograr la reintegración inmediata del niño a su entorno de vida habitual-responden en su conjunto a una concepción determinad del “interés superior del menor”. SEGUNDO AGRAVIOS EN RELACIÓN CON EL EXTRACTO II: Me causa agravio y se violan en perjuicio de mi poderdante el contenido de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y demás relativos a la CONVENCIÓN DE LA HAYA SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES, art. 4, 8, 14, 16 y 133 de Nuestra Carta magna, art. 543, 546, 549 del Código de Procedimientos Civil Federal y la Convención de la Organización de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Niño y los artículos 260, 264, 267 y demás relativos al código de Procedimientos civiles del Estado. Al hacer una determinación sobre el interés superior del menor, el juzgador está emitiendo una resolución de fondo en lugar de determinar si se cumplen o no con los supuestos establecidos en el artículo 3 de la Convención que establecen: El traslado o la retención de un menor se consideran ilícitos: a) Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y b) Cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. El inferior nunca menciona si la parte actora no pudo probar sus acciones y que la restitución no se debe de ordenar por que no cumple con los requisitos del artículo 3. En cambio al manifestar en su resolución definitiva que la misma atiende al interés superior del menor, no cumple con los objetivos del Convenio mencionados en su artículo 1. El juez de la causa, no debería emitir un juicio respecto a donde debía permanecer el menor en atención de su “interés superior” pues esto es una decisión de fondo y es contraria al artículo 16 que establece lo siguiente: Después de haber sido informadas de un traslado o retención ilícitos de un menor en el sentido previsto en el artículo 3, las autoridades judiciales o administrativas del Estado contratante a donde haya sido trasladado el menor o donde esté retenido ilícitamente, no decidirán sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia hasta que se haya determinado que no se re4unen las condiciones del presente convenio para la restitución del menor… El juzgador en ningún momento determina que no se hayan cumplido con los

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requisitos para la aplicación del convenio, por lo tanto la resolución debería de ser solo en el sentido de determinar cuál es el país de residencia habitual de los menores, pues este país el que tendrá jurisdicción para decidir sobre la custodia de los mismos. CAPÍTULO III EXTRACTO III DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE FECHA 1 DE FEBRERO DEL 2017-DOS MIL DIECISIETE, DEL CONSIDERANDO QUINTO, PÁGINA 16 Y 17 DEL CUAL SE PRESENTA EL RECURSO DE APELACIÓN: La declaración de principios contenida en el preámbulo de este instrumento de derecho internacional, resalta como puntos esenciales la igualdad de derechos para todos los miembros de la familia; la dignidad y el valor de la persona; la promoción del progreso y elevación de los niveles de vida dentro de un marco de libertad; el derecho de la infancia a tener cuidados y asistencia especiales por su falta de madurez tanto física como mental la protección de la familia; la protección de la familia como grupo en el cual la niñez crece y se desarrolla; el reconocimiento de la persona en su niñez, su necesidad de crecer en un ambiente familiar de felicidad, amor y comprensión para lograr un desarrollo pleno y armonioso. PRIMER AGRAVIO EN RELACIÓN CON EL EXTRACTO III: Me causa agravio y se violan en perjuicio de mi poderdante el contenido de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y demás relativos a la CONVENCIÓN DE LA HAYA SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES, art. 4, 8, 14, 16 y 133 de Nuestra Carta Magna, art. 543, 546, 549 al 556 del Código de Procedimientos Civil Federal y la Convención de la Organización de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Niño y los artículos 260, 264, 267 y demás relativos al Código de Procedimientos Civiles del Estado. Toda vez que el juzgador, no considera que el C. ELIMINADO ha privado unilateralmente del acceso de la C. ELIMINADO a sus menores hijos desde agosto del 2012. El señor C.ELIMINADO está confeso en autos por las manifestaciones esgrimidas en su escrito de contestación. El C.ELIMINADO manifestó que la privación al acceso de los menores se dio en virtud de un falso maltrato por parte de mi poderdante hacia sus hijos, el C. ELIMINADO nunca reportó el supuesto maltrato a las autoridades de Estados Unidos, lugar de residencia habitual de los menores o buscó obtener la custodia de los mismos. El C. ELIMINADO manifestó que la privación al acceso de los menores se dio en virtud de un falso maltrato por parte de mi poderdante hacia sus hijos, sin embargo, el C. ELIMINADO nunca reportó el supuesto maltrato a las autoridades de Estados Unidos, lugar de residencia habitual de los menores o busco obtener la custodia de los mismos. El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño a los que el juez hace mención a lo siguiente: 1.- Los Estados Parte velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando a reserva de revisión judicial las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño…. 2.- En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1, del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y dar a conocer sus opiniones. En este caso, en clara contradicción del artículo 9, vemos que el C. ELIMINADO unilateralmente decidió el separar a los menores de su madre desde agosto de 2012, sin reserva de revisión judicial. Pese a que el C. ELIMINADO si inició juicios de convivencia y de pérdida de patria potestad en contra de la C. ELIMINADO, todos estos se iniciaron después de que tuviera conocimiento de este procedimiento de restitución. Así mismo, en dichos procedimientos, mi poderdante NUNCA fue notificada, ni fue OÍDA ni VENCIDA en juicio dejándola en claro grado de indefensión. El mismo artículo 9, inciso 2 establece se debe ofrecer “a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y dar a conocer sus opiniones”, derecho que se le negó a mi representada. No se puede negar que en un principio fue el C. ELIMINADO y no una autoridad judicial la que le negó el acceso a los niños de manera unilateral. Dicha acción es contraria al artículo 9 de la Convención sobre los Derechos de los Niños. Actos todos estos que son constitutivos del Síndrome de Alienación parental de amplia discusión entre diferentes juristas y que desde luego debe tomarse en cuenta para una sana impartición de justicia. Las acciones realizadas por el C. ELIMINADO también atentan contra el interés superior del menor porque la convivencia de los mismos con sus progenitores es un derecho fundamental de orden público e interés social. Décima Época Registro: 2008896 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Libro 17, Abril del 2015 Tesis: VI 2o.C. Página: 1651 VISITA Y CONVIVENCIA DE LOS MENORES CON SUS PROGENITORES. ES UN DERECHO FUNDAMENTAL QUE TIENDE A PROTEGER EL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS SIENDO, POR TANTO, DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Conforme a los artículos 635 y 636 del Código Civil para el

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Estado de Puebla, la convivencia de los menores con sus padres y con la familia de ambos, permite el sano desarrollo de aquellos, pues conlleva al conocimiento y trato directo que tienen los infantes con sus ascendientes y demás parientes a fin de lograr su cabal integración al núcleo familiar y obtener identidad plena al grupo social al que pertenecen. En tal virtud, el desarrollo normal de un menor se produce en el entorno de éste y su armonía con la familia y grupo social al que pertenece, que le permite y otorga la posibilidad en atención a sus capacidades físicas y mentales, para su preparación a una vida independiente en sociedad, con la percepción de respeto en razón a los derechos que les asisten a los demás; lo cual se logra alcanzar cuando se garantizan sus derechos a la vida, integridad física y mental, salud, identidad, familia y fundamentalmente la convivencia con los padres, en tanto que ello no le resulte más perjudicial que benéfico. En esos términos, el artículo 637 de la aludida codificación categóricamente establece: "No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales ni la convivencia entre el menor y sus parientes, ni siquiera cuando la patria potestad o la guarda corresponda a uno de ellos, por lo que en caso de oposición a la solicitud de cualquiera de ellos o incumplimiento del convenio en que las partes hubieren fijado el tiempo, modo y lugar para que los ascendientes que no tengan la guarda del menor lo visiten y convivan con él, el Juez de lo familiar resolverá lo conducente, en atención al interés superior del menor. ...". Por ello el tribunal contará con los medios eficaces que considere necesarios para decretar la convivencia en el modo y forma que beneficie a los menores y en caso de incumplimiento parcial o total podrá decretar las medidas de apremio que concede la ley o dar vista al Ministerio Público si del comportamiento de quien deba permitir la convivencia se desprende algún delito; y que sólo por mandato judicial expreso y fundado en causa justa podrá impedirse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere dicho dispositivo legal. Atento a lo cual, el derecho de visita y convivencia con sus progenitores, debe catalogarse como un derecho fundamental del menor porque es tendente a proteger su interés superior, siendo éste por tanto de orden público y de interés social, y sólo se impedirá esa convivencia con alguno de sus padres cuando se estime razonadamente que resultaría más perjudicial que benéfico al menor. Por lo que, ante tal situación, en aras de ese supremo derecho que tienen los niños a ser amados y respetados, sin condición alguna, por regla general sus progenitores deben ejercer tanto la guarda y custodia, como el derecho de visita y convivencia, en un ambiente de comprensión y respeto para con sus hijos, procurando en todo momento su pleno desarrollo físico y mental. Y, concatenadamente, la autoridad judicial se encuentra obligada a que los menores puedan gozar de ese máximo principio de convivir con ambos padres y las familias de éstos, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de proteger ese interés superior. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. ELIMINADO, quien tenía la guarda y custodia de facto de los menores, tenía el deber de garantizar el pleno desarrollo de los mismos. En relación a esta obligación el artículo 22 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes respecto a un pleno desarrollo evolutivo y el debido proceso; señala expresamente lo siguiente: Artículo 22.- Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia… Tan es así que el artículo 10 de la Convención de los Derechos del Niño, complementario del artículo 9 incluso señala que el niño cuyos padres residan en diferentes Estados tendrá derecho a mantener periódicamente relaciones personales y contactos directos con ambos, es decir que los Estados deberán asegurar el derecho del niño a la convivencia con sus progenitores, a pesar de que estos habiten en diferentes Estados, por lo que se deberá permitir la movilidad tanto del menor como de los padres. CAPÍTULO IV EXTRACTO IV DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE FECHA 1 DE FEBRERO DEL 2017-DOS MIL DIECISIETE, DEL CONSIDERANDO QUINTO, PÁGINAS 19 A 22 SOBRE AUDIENCIA CON LOS MENORES, DEL CUAL SE PRESENTA EL RECURSO DE APELACIÓN. Audiencia en la que estuvo presente el Tutor de los menores así como el Agente del Ministerio Público adscrito a este Juzgado, de la que se advierte el deseo de los menores de vivir con su padre, ya que refieren que no quieren regresar a vivir con ELIMINADO, ni quieren verla solo de visita, ya que tienen miedo por los maltratos que recibían de su parte. Además debe de señalarse, que en la referida diligencia se les explicó en forma cuidadosa el motivo de la entrevista, puesto que era una solicitud de su madre que ellos regresaran a vivir con ella, manifestando los menores que ellos están mejor con su papá, porque ahí si los trata bien. PRIMER AGRAVIO RELACIONADO CON EL EXTRACTO IV; Me causa agravio y se violan en perjuicio de mi poderdante el contenido de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y demás relativos a la CONVENCIÓN DE LA HAYA SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN

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INTERNACIONAL DE MENORES, art. 4, 8, 14, 16 y 133 de Nuestra Carta Magna, art. 543, 546, 549 al 556 del Código de Procedimientos Civil Federal y la Convención de la Organización de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Niño. Me causa agravio que el juzgador con la experiencia que tiene como Juez de lo Familiar no hay percibido necesaria la presencia de un experto en Alienación Parental durante dicha audiencia a pesar que los menores tienen más de 4 años sin convivir con la madre y también no tomó en cuenta esto mismo durante el desarrollo de la misma que de ella se desprenden ciertos síntomas de alienación parental y que el inferior como perito experto en materia familiar debió haber percibido y tomado las medidas pertinentes, violando los derechos constitucionales que tienen y violando así la propia Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional. Además el juez, viola lo establecido en el PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE AFECTEN A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, suscrito por la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN FEBRERO 12 DEL 2012. Ya que se debió ordenar una prueba de capacidad de los menores, para poder establecer si tiene la aptitud para poder hacer cualquier clase de estudio o valoración psicológica y a su vez para que sea tomado su dicho como cierto o como prueba tal como lo establece el punto 4 de las reglas de actuación generales de dicho documento. Así mismo, es primordial que un psicólogo especializado en alienación parental pueda determinar si ellos sufren de este síndrome. SEGUNDO: AGRAVIOS EN RELACIÓN CON EL EXTRACTO IV: Me causa agravio y se violan en perjuicio de mi poderdante el contenido de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y demás relativos a la CONVENCIÓN DE LA HAYA SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES, art. 4, 8, 14, 16 y 133 de Nuestra Carta Magna, art. 543, 546, 549 al 556 del Código de Procedimientos Civil Federal y la Convención de la Organización de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Niño. En lugar de entrevistar a cada uno de los menores por separado, el juzgador se limita a desahogar la audiencia con ELIMINADO de 13 años de edad y ELIMINADO Y ELIMINADO (sic) de siete años de edad, juntos. Lo anterior ocasiona que las declaraciones de uno puedan ser influenciadas por el otro. Esto se demuestra en más manifestaciones de ELIMINADO, quien es notablemente mayor que los demás menores y quien es el principal relator del supuesto abuso que los otros dos sufrían por parte de la C. ELIMINADO y el mismo. Las respuestas de los otros menores son muy vagas y de hecho manifiestan que no recuerdan lo recuerdan casi nada. En cambio ELIMINADO, generalmente responde preguntas que están dirigidas a los tres y es este el que relata todos los incidentes de supuesto abuso que sufrieron sus hermanos por parte de la C. ELIMINADO. Así mismo, el juzgador no considera que las narraciones tan vividas y específicas de los menores no corresponden con una reacción natural al narrar hechos que sucedieron hace más de cuatro años cuando ELIMINADO tenía nueve años y ELIMINADO y ELIMINADO tenían solo tres, por lo que se puede inferir que los mismos pudieran sido haber aleccionados. A fin de poder darle el justo valor a las declaraciones vertidas por los menores, el juez no debe de atenderse solo a lo escuchado, tal como lo menciona la Comisión Nacional de Derechos Humanos en su informe del 2011 sobre Alienación Parental en la que se señala lo siguiente: Por último, es ineludible comprobar la autenticidad de la opinión externada; que ésta sea realmente del menor de edad y no que sea el resultado de la influencia ejercida por alguno de los progenitores (evitando así la manipulación y probablemente más adelante, la alienación parental). De lo anterior se concluye que “la obligación de escuchar –no solo oír- al menor implica que quien haya de atenderle debe asimilar sus opiniones, indagar los fundamentos de las mismas y ponderarlas antes de tomar una decisión. Oír al menor es introducir su pensamiento, opinión o juicio en un proceso judicial o administrativo, que es muy diferente que él mismo exprese su voluntad o preste su consentimiento respecto a algo que le afecte. TERCERO: AGRAVIOS EN RELACIÓN CON EL EXTRACTO IV: Me causa agravio y se viola en perjuicio de mi poderdante el contenido de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y demás relativos a la CONVENCIÓN DE LA HAYA SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES, art. 4, 8, 14, 16 y 133 de Nuestra Carta Magna, art. 543, 546, 549 al 556 del Código de Procedimientos Civil Federal y la Convención de la Organización de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Niño. El juzgador niega la solicitud de restitución basado principalmente en las manifestaciones de los menores y en las pruebas presentadas por el demandado, sin embargo no considera que los niños no han tenido absolutamente ningún contacto con su madre la C. ELIMINADO desde hace más de cuatro años, en claro perjuicio de su interés y que por lo mismo y la manipulación que han sufrido por parte de su padre ellos pudieron haber sido víctimas de

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alienación parental. De acuerdo la informe elaborado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en el 2011, el Síndrome de Alienación Parental es un proceso familiar que surge en casos de divorcio conflictivo siendo más común este caso por otro lado pude ser dentro del matrimonio; siendo una forma grave de maltrato o abuso infantil de tipo emocional, surgiendo un daño psicológico permanente que afecta el vínculo con el progenitor alienado. Es una alteración que surge casi exclusivamente durante las disputas por la custodia de un hijo denigrando a la contraparte para que el niño o niña tenga preferencia por la madre o padre y en lo que respecta del niño o niña causa gravemente un daño en el normal desarrollo y la estructura de la personalidad de los menores. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos identifica 2 etapas reconocidas del Síndrome de Alienación Parental. 1. Una campaña de desprestigio e injurias por el progenitor custodio (la denominada “educación en el odio en el hijo menor”); 2. El menor interioriza esos argumentos efectuando de manera independiente, los ataques al otro progenitor hasta rechazar el contacto con él (la expresión del odio en el hijo ya educado). También señala que “este padecimiento está estrechamente relacionado con el uso inadecuado de recursos legales falsas denuncias de abusos sexuales y malos tratos, y uso de la terapia familiar tradicional y la mediación para prolongar el conflicto”. Ahora bien, en el informe se señalan varios criterios para poder identificar si los menores tienen síntomas del síndrome de alienación parental, entre ellos, se utilizan los siguientes criterios: 1. Manifiestan odio y desprecio al progenitor objeto de la alienación. 2. El menor de edad está seguro de sí mismo y de sus sentimientos hacia el progenitor alienado. 3. El menor afirma que la decisión de rechazar al progenitor objeto de alienación es exclusivamente propia, que nadie lo ha influenciado. 4. Eligen al progenitor con el que sienten que tienen el poder y de quien depende su supervivencia. 5. Expresan desprecio sin culpa por los sentimientos del progenitor odiado. 6. Cuentan hechos que no han vivido o que escucharon contar. 7. La animosidad se dispersa hacia la familia extensa y hacia quienes se asocian con el progenitor alienado. Dichos síntomas y criterios se pueden observar claramente en las manifestaciones de los menores durante la Audiencia de pruebas y alegatos del 23 de enero del 2013. En específico ELIMINADO MANIFIESTA LO SIGUIENTE: “A lo que ELIMINADO responde, que desde hace cuatro años no he sabido nada de ella, y no la he visto, ella nos dejó, se fue en un taxi, se llevó una maleta con su ropa y se fue nos dejó. A pregunta expresa, tú te acuerdas de eso? Si porque yo estaba ahí con mi papá cuando ella se fue. Respondiendo los menores ELIMINADO Y ELIMINADO que ellos no se acuerdan de eso.” ELIMINADO, afirma como hecho propio un hecho en el que el no estuvo presente. Así mismo, manifiesta que “cuando nacieron mis hermanos que estaban en el hospital yo escuché que mi mamá le dijo a su amiga ELIMINADO que ella no quería al niño que le estorbaba” hecho que es totalmente falso pues ELIMINADO siempre estuvo acompañado de ELIMINADO en sus visitas a hospital pues este tenía solo 6 años. Esta manifestación fue realizada con aleccionamiento del demandado con la intención de desacreditar los dichos de la C.ELIMINADO, quien realizó una DECLARACIÓN JURADA bajo protesta de decir verdad ANTE NOTARIO y quien manifestó que ELIMINADO les informó que ELIMINADO había muerto en un accidente. Finalmente ELIMINADO narra otro hecho como propio contestando una pregunta expresa del juez sobre cómo llegaron a vivir a México con lo siguiente: “Hace más de tres años, porque mi mamá nos abandonó y fue cuando mi papá nos trajo aquí a Rioverde con mis abuelitos, porque todavía no empezaba la escuela, y ya después nos regresamos solo mi papá y yo porque yo todavía estaba estudiando en Estados Unidos y mis hermanos se quedaron aquí con mi abuelita porque ellos todavía no iban a la escuela, cuando nos regresamos, mi papá buscó a mi mamá en un departamento en donde ella vivía sola, para que regresara y fuéramos otra vez familia y una vez hasta se le hincó, pero ella no quería y le decía que lo que ella quería era libertad y abría sus brazos y decía que mi papá no se la daba, todo eso pasó desde el 2012 que es cuando llegamos aquí”. Aun y cuando el juzgador solo le pregunta cómo fue que llegaron a vivir a México, el narra en cambio como su padre trató de reintegrar a la familia y su madre se negó con lujo de detalles. Es importante mencionar que casi en su totalidad ELIMINADO solo narra el abuso ocasionado en contra de sus dos hermanos por parte de él y por su parte de su madre. El menor es muy específico al manifestar las formas en que mi poderdante supuestamente era abusiva con los niños y dice que cualquier violencia que el ejerció contra sus hermanos fue ordenado por ella. En dichas manifestaciones se puede observar un alto grado aleccionamiento. Ahora bien, cuando se le cuestiona sobre los motivos por los cuales ya no viven con ella, el menciona específicamente el abandono y el abuso como se puede observar en la pregunta anterior e incluso comenta que su padre aun

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intentó que fueran una familia otra vez, lo cual hubiera resultado irrisorio e incluso irresponsable si el abuso en realidad había sucedido y el C. ELIMINADO hubiera estado enterado de ello. CAPÍTULO V EXTRACTO V DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE FECHA 1 DE FEBRERO DEL 2017-DOS MIL DIECISIETE, DEL CONSIDERANDO QUINTO, PÁGINAS 22 A 27 SOBRE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS DEL CUAL SE PRESENTA EL RECURSO DE APELACIÓN: Igualmente sire de apoyo a la negativa de restitución de los menores, lo ofertado por el demandado consistente en los siguientes medios de prueba: 1. Copias certificadas de la averiguación previa AP/PGJE/SRZM/121/2015, y del proceso penal 48/2015, dentro del cual la autoridad federal resolvió librar orden de aprehensión en contra de ELIMINADO, como probable responsable en la comisión del delito de violencia familiar en agravio de los menores. 2. Copias certificadas del juicio de amparo número 1558/2015. 3. Moción para desestimar acción penal. Debidamente traducida al idioma español y apostille. 4. Copia certificada de la sentencia dictada por la C. Juez Primero de lo Familiar en el Estado de San Luis Potosí, con fecha 13 trece de septiembre del año 2016 dos mil dieciséis, dentro del juicio ordinario por pérdida de la patria potestad promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO A LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD que ejerce sobre sus menores hijos…. 4. (sic) Testimonio de ELIMINADO y ELIMINADO. PRIMER: AGRAVIOS EN RELACIÓN CON EL EXTRACTO V: Me causa agravio y se viola en perjuicio de mi poderdante el contenido de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y demás relativos a la CONVENCIÓN DE LA HAYA SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES, art. 4, 8, 14, 16 y 133 de Nuestra Carta Magna, art. 543, 546, 549 al 556 del Código de Procedimientos Civil Federal y la Convención de la Organización de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Niño. Toda vez que el juez únicamente basa su sentencia definitiva en el testimonio de los menores, el cual se desahogó de manera indebida, y en las pruebas presentadas por la parte demandada. Al no considerar en absoluto las pruebas de la parte actora que demuestran que se cumplen con los supuestos del artículo 3 y 1 de la Convención, y aquellas que sirven para desestimar las presentadas por la parte demandada que obran en el expediente y que se enumeraron nuevamente a viva voz en el escrito de pruebas y alegatos presentado el 19 de enero del 2017, así como las objeciones de las mismas, pues cada una de las pruebas fueron objetadas por la parte actora durante el juicio y se presentaron argumentos y alegatos que ponían en duda la veracidad de sus pruebas vertidas. Actuando como juez y parte al ni siquiera examinar las pruebas de la parte demandada ni decir si se cumplen o no con los supuestos en los que basa acción, pone a mi poderdante en una clara situación de desventaja y la deja en estado de indefensión. SEGUNDO: AGRAVIO EN RELACIÓN CON EL EXTRACTO V: Se viola en perjuicio de mi poderdante el contenido de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y demás relativos a la CONVENCIÓN DE LA HAYA SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES, art. 4, 8, 14, 16 y 133 de Nuestra Carta Magna, art. 543, 546, 549 al 556 del Código de Procedimientos Civil Federal y la Convención de la Organización de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Niño. A diferencia de las pruebas y alegatos presentadas por ELIMINADO, el juzgador admite como prueba plena y examina cada una de las pruebas presentadas por ELIMINADO sin tomar en cuenta las objeciones a las mismas realizadas por escrito y a viva voz durante la audiencia de prueba y alegatos realizada el 23 de enero del 2017. En específico: 1. Copias certificadas de la averiguación previa AP/PGJE/SRZM/121/2015, y del proceso penal 48/2015, dentro del cual la autoridad federal resolvió librar orden de aprehensión en contra de ELIMINADO, como probable responsable en la comisión del delito de violencia familiar en agravio de los menores… En relación a las copias certificadas de la Averiguación Previa en contra de mi poderdante, la misma no puede ser tomada en cuenta con un valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por el numeral 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, toda vez que se trata únicamente de la certificación de copias de una averiguación que dentro de la misma contiene documento privados y que al hacerse la certificación de los documentos y actuaciones de la averiguación previa, se hace únicamente sobre la existencia de dichas actuaciones y documentos más no así sobre el contenido de los documentos que de manera privada se encuentran dentro de la misma averiguación, lo que implica de conformidad con lo dispuesto por el artículo 291 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí, los documentos privados deben ser reconocidos por quien los firma y por quien los presenta, de tal manera que en la especie esta documental ofrecida, por el C. ELIMINADO con la cual pretende acreditar que al regresar los menores con su madre corren riesgo en su

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condición de vida, en su salud física y mental y en su integridad no se debe de considerar que se ha demostrado plenamente lo que ha buscado acreditad (sic) en el entendido de que se trata de una averiguación judicial sujeta al escrutinio jurisdiccional, es decir, no puede contemplarse como una prueba con un valor probatorio pleno y mucho menos de indicio por tratarse de un procedimiento unilateral en el cual la C. ELIMINADO no ha comparecido dentro de ese procedimiento penal que se le sigue y por lo tanto no ha sido OÍDA, ESCUCHADA Y MUCHO MENOS VENCIDA EN JUICIO. Ahora bien, las probanzas que se encuentran dentro de dicha documental pública no reúnen los requisitos establecidos en la Ley Procesal Penal en el Estado, como lo establece en su artículo 298, 299 y demás de la Ley Adjetiva Penal de San Luis Potosí. En este sentido, cabe mencionar, en especial la documental privada consistente en la receta médica de evaluación por ocultación de los menores por parte de la Doctora ELIMINADO y que no tiene valor probatorio alguno por no reunir los artículos como ya fue mencionado del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales del Estado de San Luis Potosí, pues nunca fue ratificada ante la agencia del Ministerio Público. Además de que en la documental no establece de manera alguna el quien fue el causante de las lesiones que encontró, sino que el C. ELIMINADO de manera unilateral y argumentativa pone palabras en boca de la doctora que no obran en autos. Es evidente que el Sr. ELIMINADO solo inició dichas averiguaciones previas a manera de venganza y con la intención de amedrentar a la C. ELIMINADO pues inicialmente tardó casi 16 meses del 5 de junio del 2012 a diciembre del 2013 en reportar el supuesto abuso, justo cuando mi poderdante decidió dar por terminada la relación con el Sr. ELIMINADO. Así mismo, a pesar de la gran preocupación que argumenta, las averiguaciones previas fueron abandonadas para no ser reactivadas sino hasta dos años después, coincidentemente en un tiempo posterior a la diligencia de aseguramiento del 7 de julio del 2015 donde el Secretario de Acuerdos, LICENCIADO ELIMINADO, incorrectamente decidió no ejecutar la diligencia por que el número de la casa proporcionado no correspondía exactamente con la casa en donde se encontraban los niños y se identificaron jugando en la cochera en clara violación del artículo 7 esta Convención como fue posteriormente acreditada por las demás autoridades y testigos que participaron en dicha diligencia en el escrito presentado el 8 de julio del 2015. De igual manera, dichas averiguaciones previas se iniciaron después de que se dictara una orden de arresto en contra del Sr. ELIMINADO el 25 de junio del 2015 por haber violado una Orden de Protección en contra de la C. ELIMINADO tal como lo muestra el escrito presentado el 16 de octubre del 2015. Finalmente es importante señalar que mi poderdante nunca se le dio oportunidad de defenderse de dichos cargos pues se iniciaron en México a sabiendas de su imposibilidad de viajar a ese país. Si el C. ELIMINADO verdaderamente hubiera creído que mi poderdante había maltratado a sus hijos, él pudo haber realizado una denuncia con el Servicio de Protección a Menores de Estados Unidos, el país de residencia habitual de los menores o pudo haber tratado de obtener la custodia legal de sus hijos en el Tribunal de jurisdicción sobre los mismos en Estados Unidos, pero en cambio, el decidió iniciar esos procedimientos en México para evitar que la madre de los menores pudiera defenderse o recuperar a sus hijos. En resumen, el C. ELIMINADO conoce del maltrato el 5 de junio del 2012, después de que los niños tenían seis días en Rioverde, San Luis Potosí. No se lo comunica o reclama a mi representada hasta el 20 de agosto del 2012. No denuncia el abuso hasta 13 meses después en diciembre del 2013. Es importante mencionar que la parte demandada confiesa en autos que la única razón por la que se inició esa denuncia fue porque mi poderdante supuestamente lo amenazó y chantajeo y no por la violencia. Posteriormente abandonó la averiguación previa para no reactivarla hasta el 25 de diciembre del 2015, meses después de que el demandado conociera de este procedimiento e incluso fuera arrestado en la Ciudad de Austin, Texas. El C. ELIMINADO pudo haber denunciado el abuso en Estados Unidos y obtenido la custodia definitiva de los menores en ese país, pues era su lugar de residencia habitual, en cambio inicia una serie de demandas y denuncias en contra de mi poderdante en México en virtud de que sabe que ella NO PODRÁ SER NOTIFICADA, y por lo tanto nunca será oída y vencida en juicio. El juzgador tampoco considera que dichas denuncias se pudieron haber realizado como una forma de alienación parental por parte del C. ELIMINADO pues tal como lo establece el reporte de la Comisión Nacional de Derechos Humanos del 2011 “este padecimiento está estrechamente relacionado con el uso inadecuado de recursos legales falsas denuncias de abusos sexuales y malos tratos, y uso de la terapia familiar tradicional y la mediación para prolongar el conflicto”. 2.- Copias certificadas del juicio de amparo número 1558/2015 En cuanto a las copias certificadas del juicio de amparo número 1558/2015

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presentadas por el C. ELIMINADO y admitidas por el juez, las cuales fueron objetadas en el momento procesal oportuno, en el mismo sentido que el anterior no puede tener el carácter de público el contenido de la misma, en el sentido de que las copias certificadas hacen referencia a la existencia de un juicio de amparo de trámite en el Juzgado Segundo de Distrito de San Luis Potosí, pero que en ningún momento tiene como cierto los documentos que se encuentran dentro de él. Lo que si es importante establecer y que debe de servir como prueba de lo que nosotros afirmamos dentro del mismo Juicio de Amparo es que el C. ELIMINADO, ha realizado conductas dilatorias y evasivas tendientes a alargar el proceso a fin de que los menores se adapten a su nuevo ambiente con la intención de argumentar que la restitución causaría daños a su condición de vida, salud física y mental y en su integridad. Cabe mencionar que el amparo solo le fue concedido al C. ELIMINADO para efectos de que no asegurarán los menores en el DIF mientras pendía el procedimiento pero no se otorga la suspensión definitiva en cuanto al procedimiento mismo. 3.- Moción para desestimar acción penal. Debidamente traducida al idioma español y apostille. En el escrito de pruebas y alegatos presentado previo a la audiencia del 23 de enero del 2017, se objetó la admisión de la Moción y se manifestó que debe de desestimarse porque carecen de todo valor jurídico, toda vez que no se demuestra que el C. ELIMINADO haya sido absuelto de la obligación de no acercarse a ELIMINADO, sino que se desestimaron los cargos de la desobediencia de esa obligación, quedando subsistente la misma. Es decir que el C. ELIMINADO, aún no puede acercarse a la C. ELIMINADO, y lo que se desestimó fue el cargo por desobedecer la Orden de Protección, lo que implica que al subsistir el procedimiento de protección a favor de la C. ELIMINADO esta se da a instancia de la violencia y el acoso que ha generado el aquí demandado, en contra de quien fuera su pareja sentimental y la madre de sus hijos. Esta prueba en vez de beneficiarle al C. ELIMINADO debe de tomarse en cuenta a favor de mi poderdante en el sentido que la misma acredita la existencia de un peligro inminente y cercano a favor de ELIMINADO. Copia certificada de la sentencia dictada por la C. Juez Primero de lo Familiar en el Estado de San Luis Potosí, con fecha 13 trece de diciembre del año 2016 dos mil dieciséis, dentro del juicio ordinario por pérdida de la patria potestad promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO A LA PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD que ejerce sobre sus menores hijos…. Dicha prueba en la que el juzgador basa principalmente su razonamiento en la sentencia definitiva no debió de haber sido admitida en el juicio de restitución. La parte actora no tuvo conocimiento de la misma hasta el día de la audiencia misma, por lo que la C. ELIMINADO en ningún momento fue notificada de la misma, privándole con alevosía y ventaja de su derecho de ser OÍDA y VENCIDA en juicio, en contravención directa de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La notificación para dicho procedimiento se realizó por medio de EDICTOS pues el C. ELIMINADO mintió al decir que no conocía el domicilio de la C. ELIMINADO. Este procedimiento fue iniciado en septiembre de 2016. Dicha fecha es posterior al inicio del juicio de Restitución, la Orden de Protección Convenida por las partes y la audiencia del 7 de julio del 2015 donde se trató de asegurar los menores fallidamente. El C. ELIMINADO conocía la dirección de la C. ELIMINADO porque la solicitud conforme al Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la (sic) Sobre la Sustracción Internacional de los Menores con la que se inició esta demanda contiene en su página 1, en la Parte II de “Información sobre la Solicitante” la dirección y teléfono de la C. ELIMINADO y el nombre dirección y teléfono de sus representantes en Estados Unidos. Por tanto, la notificación debió de haberse realizado siguiendo los requisitos del Convenio de 15 de noviembre de 1965 sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial. Así mismo, como consta en las declaraciones juradas realizadas por ELIMINADO y ELIMINADO, el C. ELIMINADO también conocía el lugar de trabajo de mi representada porque acudió a este cuando fue a decirle que sus hijos habían tenido un accidente el 3 de junio de 2014. Lo anterior viola flagrantemente lo establecido por el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos de los Niños que establece: 1.- Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2.- En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del

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presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. Resulta relevante que este tipo de técnicas es frecuentemente utilizado en casos de sustracción internacional, donde el sustractor presenta una demanda de convivencia o pérdida de patria potestad en el país donde sustrajo a los menores en lugar de hacerlo en el lugar de residencia habitual de los mismos. El C. ELIMINADO, eligió presentar esa demanda en México a sabiendas de que mi representada no sería notificada y nunca podrá defenderse, pues de haberlo hecho en Estados Unidos ella hubiera estado en posibilidades de presentar una defensa. Así mismo, el C. ELIMINADO también inicio este procedimiento DESPUÉS de que tuviera conocimiento de la solicitud de restitución. Dichos actos indebidos, son comentados en el Informe Explicativo de la Dr. ELIMINADO, el cual fue adjuntado como prueba en la Solicitud de la Haya. Al respecto, comenta que la persona que traslada a los menores a otro país, generalmente confía en lograr de las autoridades del país al que los menores han sido llevados el derecho de custodia. En estos casos de sustracción, es frecuente que la persona que retiene al menor trate de conseguir que una resolución judicial o administrativa del Estado de refugio, legalice la situación de hecho que acaba de crear. El Juez que conoció de ese juicio debió de haber sido informado del procedimiento de restitución a fin de que pudiera recusarse y no conocer del mismo. Finalmente, es importante mencionar que en virtud de que los derechos constitucionales de mi representada fueron violentados al no haber sido notificada correctamente, se presentó un amparo en contra de dicha resolución, y el mismo fue admitido decretando su suspensión provisional. 4. Testimonio de ELIMINADO y ELIMINADO. El juzgador utiliza las testimoniales de estas dos testigos para demostrar que los menores se encuentran adaptados a su ambiente, sin embargo, convenientemente omite algunas de las respuestas de los testigos de las cuales se puede inferir que el C. ELIMINADO no estaba ejerciendo la custodia efectiva de los menores previo al inicio de este procedimiento. Tan es así que cuando a ELIMINADO se le cuestiona en el interrogatorio cuantos días al mes pasa el C. ELIMINADO con los menores, su respuesta es que varía. De igual manera, la C. ELIMINADO contesta a la repregunta de cuantos días a la semana pasa el C. ELIMINADO con los niños, que la mayor parte de la señala porque él tiene dos empresas, una en Estados Unidos y otra en México, y que sabe que el tiempo que le dedica ELIMINADO a su empresa en Estados Unidos es variable. El Juez tampoco toma en cuenta de que obra evidencia en autos de que los niños han sido trasladados de un lugar a otro y que les ha cambiado de la escuela en por lo menos dos ocasiones. Dichos actos no permiten que los menores se puedan considerar verdaderamente adaptados a su ambiente, pues ese patrón de ocultamiento y cambios trae consigo grave repercusiones psicológicas para los niños. Lo anterior se puede observar en los autos de la diligencia del 7 de julio del 2015 cuando el secretario del juzgado se negó a asegurar a los menores a pesar de que estos habían sido identificados por todas las autoridades presentes y en clara violación al artículo 7 de la Convención. En esa ocasión, mientras se desahogaba la diligencia, los menores que estaban en la cochera, fueron recogidos y trasladados a un lugar desconocido como consta en el escrito presentado por la parte actora el 8 de julio del 2015 y que obra en autos. La misma C. ELIMINADO confirma en el desahogo de su prueba testimonial que la dirección en la que se realizó la diligencia fue la misma donde solían vivir. Ahora bien, sobre la adaptación de los menores al ambiente, en la diligencia del 13 de julio del 2015 se puede observar que los menores faltaban con frecuencia a la escuela y que no podían comunicarse con los tutores. Así mismo comentan que la abuela materna, ELIMINADO es quien se hace cargo de los mismos. En esa diligencia la maestra del Kinder ELIMINADO, ELIMINADO manifiesta: “…nos informa que los menores ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO tienen aproximadamente más de un mes que no acuden a clases dentro del Jardín de Niños y que dicha circunstancia le consta, además de que así se lo han comentado la maestra de Tercero “B” ELIMINADO …así mismo nos hace la aclaración la maestra encargada que nos atiende que a decir de la abuelita de los menores que era quien los llevaba a clase, los mismos se habían enfermado o los había reportado como enfermos de varicela y bronquitis….” Posteriormente, en la misma diligencia la Directora de la “Escuela Primaria ELIMINADO ”, llamada ELIMINADO manifiesta lo siguiente: “Respecto a la solicitud de restitución del menor ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, nos informa que el mismo se encuentra inscrito como alumno del sexto año de primaria grupo “A” y que está inscrito en esta Institución educativa desde el ciclo anterior, es decir, que el niño ingresó en quinto de primaria después de que se iniciaron clases, y cuya boleta de calificaciones en este nos es mostrada donde se corrobora que los papás no acudieron a recogerla , a decir del

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dicho de la Directora, quien al referirse como papás de los niños hace referencia en realidad a la abuela de los menores de quien solo sabe se apellidaba ELIMINADO y al papá del niño de quien desconoce el nombre, así mismo manifiesta que dado que el menor en estos momentos no se encuentra presente en la institución educativa porque desde hace aproximadamente más de tres semanas no se presenta a clase y sus tutores no le han dado una relación con el mismo, no obstante la preocupación de ella como directora tiene por tratarse de un menor de sexto año de primaria y que esa circunstancia le puede afectar en su educación…así mismo nos refiere que la directora que dicho menor es un alumno irregular…así mismo la C. Directora nos informa que con anterioridad y en varias ocasiones dijo que estuvo requiriendo tanto al papá como a la abuela del menor por las calificaciones del niño de 2º, 3º y 4º de primaria, pero que no obstante las anteriores solicitudes nunca le fueron proporcionadas”. Lo anterior demuestra que los menores no estaban adaptados a su ambiente y que no fue hasta después de la presentación del amparo por parte del C. ELIMINADO que buscaron que los menores se “regularizaran” en su escuela, iniciaron terapia psicológica y los llevaron a cursos recreativos. Cabe mencionar, que previsto a la sustracción y retención indebida, los menores también estaban adaptados a su ambiente en su país de residencia habitual Estados Unidos. Lo anterior se observa en los registros escolares sobresalientes de ELIMINADO y los registros médicos de ELIMINADO y ELIMINADO, pero el C. ELIMINADO, decidió cambiar su residencia de manera unilateral en contra de la voluntad de mi poderdante y violando los acuerdos entre las partes como se puede ver en el permiso de noviembre del 2015. La consideración sobre si los menores han estado o no adaptados a su ambiente, no tiene mayor importancia que la determinación sobre si el C. ELIMINADO es verdaderamente quien ha ejercido la custodia directa de los mismos. Para la misma, el juzgador no consideró las respuestas vertidas de manera espontánea en la prueba confesional del C. ELIMINADO, donde confirmó que desde el 2015, en diversos trámites en Estados Unidos, ha manifestado que su dirección personal está en ELIMINADO. En algunos de estos trámites, como la notificación para la Orden de Protección, la Fianza y la tramitación del pasaporte, es necesario proporcionar la dirección PERSONAL y no la de representantes acreditados. Así mismo, el C. ELIMINADO confesó que es Residente Legal Permanente y que recientemente renovó su Green Card, esto aunado a la Declaración Jurada de la Abogada Experta en Inmigración ELIMINADO demuestra que él no puede ser Residente Legal Permanente y vivir en México, a pesar de que él ha manifestado que vive en México desde el año 2012. Ahora lo anterior también se confirma en la diligencia del 13 de julio del 2013 y en las actas de nacimiento que la C. ELIMINADO registró en México que obran en autos, que fue ella y no ELIMINADO quien ha estado ejerciendo la guarda y custodia efectiva de los menores. De haberse decretado la restitución a su país de origen, los menores hubieran seguido teniendo contacto continuo con su padre, C. ELIMINADO y su familia extendida pues ellos tienen la posibilidad de viajar a Estados Unidos y el C. ELIMINADO incluso sigue así. Los menores podrían regresar a la escuela y participar en actividades recreativas, pero sobre todo continuar en terapia psicológica individual y/o en familia. CAPÍTULO VI EXTRACTO VI DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE FECHA 1 DE FEBRERO DEL 2017-DOS MIL DIECISIETE, DEL CONSIDERANDO QUINTO, PÁGINAS 28 y 29 SOBRE AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS, DEL CUAL SE PRESENTA EL RECURSO DE APELACIÓN: Sin que pase inadvertido para el suscrito que dicha pericial psicológica obra dentro de la averiguación judicial que se siguió en contra de la aquí promovente, y en la cual con la fecha 11 de diciembre del año 2015 dos mil quince, la autoridad judicial federal resolvió librar orden de aprehensión en contra de ELIMINADO como probable responsable en la comisión del delito de violencia familiar en agravio de los menores. Aunado a lo anterior, se toma en cuenta la sentencia dictada por la C. Juez Primero de lo Familiar en el Estado de San Luis Potosí, con fecha 13 de septiembre del año 2016 dos mil dieciséis, dentro del juicio Ordinario por Pérdida de Patria Potestad…en la que se condenó a ELIMINADO a la pérdida de patria potestad. PRIMER: AGRAVIOS CON RELACIÓN AL EXTRACTO VI: Me causa agravio se viola en perjuicio de mi poderdante el contenido de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y demás relativos a la CONVENCIÓN DE LA HAYA SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES, art. 4, 8, 14, 16 y 133 de Nuestra Carta Magna, art. 543, 546, 549 al 556 del Código de Procedimientos Civil Federal y la Convención de la Organización de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Niño. El juzgador nuevamente toma en cuenta para su sentencia procedimientos y denuncias iniciados por loa parte demandada, DESPUÉS de iniciado este procedimiento en donde mi representada nunca fue

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emplazada, ni tuvo oportunidad de defenderse. Lo anterior en clara contravención al inciso 2) del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y contraria a los artículos 16 y 17 de la Contravención de la Haya que establecen: Artículo 16. Después de haber sido informados de un traslado o retención ilícitos de un menor en el sentido previsto en el artículo 3, las autoridades judiciales o administrativas del Estado Contratante a donde haya sido trasladado el menor o donde este retenido ilícitamente, no decidirán sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia hasta que se haya determinado que no se reúnen las condiciones del presente Convenio para la restitución del menor. Artículo 17. El solo hecho de que se haya dictado una decisión relativa a la custodia del menor, o que esa decisión pueda ser reconocida en el Estado requerido, no podrá justificar la negativa para restituir a un menor conforme a lo dispuesto en el presente Convenio. Como hemos manifestado, el juzgador nunca determinó que las acciones de la parte actora no habían sido cumplidas o que no se cumplían con los supuestos establecidos en el artículo 3 de la Convención que claramente define cuanto un traslado o retención es indebido. Por el contrario, niega la restitución en aras del interés superior del menor, mismo que es ya considerado por la Convención, y que de decidir enhorcarse solo en este sin atender a los principios y objetivos de la Convención, estaría emitiendo entonces una decisión sobre el fondo del asunto. Ahora bien, como ya se mencionó anteriormente, el C. ELIMINADO decidió elegir un foro distinto a fin de que mi representada no tuviera oportunidad de defenderse. No existen en Estados Unidos ninguna denuncia al Servicio de Protección a Menores o al Departamento de Policía por abuso en contra de mi poderdante realizada por el C. ELIMINADO, su familia, o cualquier maestro, doctor o conocido de los niños. El C. ELIMINADO maliciosamente decide iniciar estas denuncias y demandas en México y no comunica a estas autoridades del procedimiento de Restitución que ya existía. Tan es así, que se ha otorgado la suspensión definitiva por la falta de emplazamiento en el juicio al que hace referencia el juzgador. CAPÍTULO VII EXTRACTO VII DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE FECHA 1 DE FEBRERO DEL 2017-DOS MIL DIECISIETE, DEL CONSIDERANDO QUINTO, PAGINA 29, DEL CUAL SE PRESENTA EL RECURSO DE APELACIÓN: Razón de más, por la que esta Autoridad estima improcedente la restitución de los menores, pues incluso se pondría en riesgo a estos al estar al lado de quien ejerció la violencia en forma directa hacia ellos, y lejos de beneficiar a los menores se afectaría a estos provocando un desequilibrio emocional como se precisará en párrafos que preceden por lo que restituirlos a un lugar y con una persona con la cual sufrieron de un daño tanto físico como psicológico, alejándolos de su familia amigos, de su entorno social al cual están adaptados, les traería graves consecuencias en su desarrollo físico y emocional. PRIMER: AGRAVIOS RELACIONADOS CON EL EXTRACTO VII: Me causa agravio y se viola en perjuicio de mi poderdante el contenido de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y demás relativos a la CONVENCIÓN DE LA HAYA SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES, art. 4, 8, 14, 16 y 133 de Nuestra Carta Magna, art. 543, 546, 549 al 556 del Código de Procedimientos Civil Federal y la Convención de la Organización de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Niño. El juzgador basa su decisión en negar la restitución únicamente en las pruebas presentadas por la parte demandada y no considera en absoluto ni califica aquellas presentadas por mi poderdante. Tampoco toma en consideración que las acciones del C. ELIMINADO de haber privado a mi (sic) C. ELIMINADO del acceso a los menores desde el 2012 constituye una forma de alienación parental y es contraria al artículo 9 de la Convención de los Derechos de los Niños. Así mismo esa privación al acceso y el abrupto traslado y retención de lo mismo debió de haber tenido consecuencias en su desarrollo físico y emocional, al igual que el cambio de domicilios y escuelas para ocultarlos. Ahora bien, la audiencia donde se desahogó el testimonio de los menores no cumple con los requisitos mínimos para que sea tomada en cuenta pues no había un abogado patrono para cada uno de los menores, no se realizó el desahogo del testimonio por separado para evitar vicios entre unos y otros, el juez no ordenó una prueba de capacidad previa, ni se reunió con su psicólogo experto previo a la audiencia. En la audiencia solo estaban presentes el representante del Ministerio Público, que se reservó el derecho de opinar, un tutor para todos los menores que no se había reunido previamente con los mismos ni conocía del caso, y el juez. El juzgador en ningún momento consideró la posibilidad de que sufrieran síntomas del síndrome de alienación parental ni solicitó la presencia de un psicólogo experto o una prueba de capacidad. Finalmente el juzgador permitió que el menor ELIMINADO respondiera por sus dos menores hermanos. El juez tampoco está capacitado para realizar una estimación de carácter psicológica como que el restituirlos “les traería graves consecuencias en su

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desarrollo físico y emocional” ni considera las consecuencias que pudiera haber sufrido en un inicio por la retención y el traslado indebido que realizó de manera unilateral el C. ELIMINADO en lugar de haber participado en un procedimiento justo en el que ambas partes pudieran presentar su caso y que un juez pudiera ordenar la atención psicológica a los menores para poder tomar una decisión en su mejor interés en lugar de llevárselos a México y privar del acceso total a los niños de mi representada. El juzgador también hace referencia a una pericial psicológica dentro del proceso penal en contra de mi representada pero no toma en consideración que dicha atención psicológica se inició casi 4 años después del abuso y solo después de que presentara un amparo en contra de este procedimiento, de lo que se puede inferir que la salud psicológica de los menores no era primordial para el C. ELIMINADO y solo se iniciaron las terapias para poder ser utilizadas como pruebas en ese procedimiento. Por último, el juez no tomó en cuenta que esa presunta adaptación al ambiente se facilitó en virtud de que el C. ELIMINADO ha estado escondiendo a los menores y dilatando y evadiendo este procedimiento a fin de que mi representada no pudiera encontrarlos en contravención a lo establecido en el artículo 4.15 de la Guía de buenas prácticas en virtud del Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, -Primera Parte- Práctica de las Autoridades Centrales donde claramente prohíbe actitudes y accesiones que ha realizado el Sr. ELIMINADO a fin de evitar la restitución tan como: Sustractor prolonga el procedimiento, el menor se adapta a su nuevo medio y existe un riesgo de daño psicológico para el menor si se le fuerza. El sustractor aleja deliberadamente al menor del progenitor ausente. CAPÍTULO VIII EXTRACTO VIII DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE FECHA 1 DE FEBRERO DEL 2017-DOS MIL DIECISIETE, DEL CONSIDERANDO QUINTO, página 29, DEL CUAL SE PRESENTA EL RECURSO DE APELACIÓN: Es importante resaltar que la negativa a la solicitud de restitución de los menores se encuentra fundamentada en lo dispuesto por el artículo 13 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, así como lo establecido por el numeral 11 de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores…PRIMER: AGRAVIOS EN RELACIÓN CON EL EXTRACTO VIII: Me causa agravio y se viola en perjuicio de mi poderdante el contenido de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y demás relativos a la CONVENCIÓN DE LA HAYA SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES, art. 4, 8, 14, 16 y 133 de Nuestra Carta Magna, art. 543, 546, 549 al 556 del Código de Procedimientos Civil Federal y la Convención de la Organización de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Niño. Para llegar a esta determinación el juez toma únicamente en cuenta las pruebas y testimonios ofrecidos por la parte mencionada, y obliga siquiera mencionar si la parte actora pudo probar las bases que fundamentan sus acciones, en clara contradicción a los artículos 1 y 3 de la Convención. El juzgador no califica de insuficientes las pruebas o los alegatos aportados en favor de mi representada y se limita a solo valorar lo aportado por la otra parte dándole un ventaja indebida. CAPÍTULO IX EXTRACTO IX DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE FECHA 1 DE FEBRERO DEL 2017-DOS MIL DIECISIETE, DEL CONSIDERANDO SEXTO, PÁGINA 29, DEL CUAL SE PRESENTA EL RECURSO DE APELACIÓN: No obstante, en el caso concreto, de la lectura de los preceptos legales que anteceden se advierten hechos claros y circunstanciados atinentes a la actualización de algunas de las citas hipótesis,…existe lograda una orden de aprehensión en contra de esta…; así mismo ELIMINADO fue condenada a la pérdida del ejercicio de la patria potestad… De ahí evidente la imposibilidad para que esta autoridad autorice las convivencias… PRIMER: AGRAVIOS EN RELACIÓN CON EL EXTRACTO IX: Me causa agravio y se viola en perjuicio de mi poderdante el contenido de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y demás relativos a la CONVENCIÓN DE LA HAYA SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES, art. 4, 8, 14, 16 y 133 de Nuestra Carta Magna, art. 543, 546, 549 al 556 del Código de Procedimientos Civil Federal y la Convención de la Organización de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Niño. Nuevamente el juez realiza una determinación de fondo en el asunto y decide sobre la custodia en violación al artículo 16 de la convención que estable que las autoridades judiciales o administrativas del Estado Contratante a donde haya sido trasladado el menor o donde este retenido ilícitamente, no decidirán sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia aún y cuando en ningún momento ha hecho una determinación sobre si se cumplen o no las condiciones exigidas en el artículo 3 para la restitución. Por el contrario, se limita a decir que la restitución se niega en virtud de que se cumplen con las excepciones del artículo 12 de la Convención y basa su decisión en una orden de

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aprehensión y en una sentencia de procedimientos en los que mi representada jamás participó ni fue vencida en juicio. El juez no reconoce que estos procedimientos se iniciaron DESPUÉS de la solicitud de Restitución a fin de tratar de legalizar una situación de hecho en la que el sustractor escoge el foro donde cree que se le puede otorgar la mejor resolución para su conveniencia y se aprovecha de que mi representada no ha sido emplazada para utilizar las sentencias en su contra. Dichas resoluciones son contrarias al artículo 9 de la Convención sobre los Derechos de los Niños que claramente establece que: 1.- Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2.- En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. Reiterando que mi representada nunca participó y ni siquiera estuvo enterada de dicho procedimiento, por lo tanto no se le dio oportunidad de defenderse. El juez por su parte no permite la convivencia de los menores con su madre a pesar de ser un derecho fundamental de orden público, lo cual solo aumenta la posibilidad de que sufran del síndrome de alienación parental. Décima Época Registro: 2008896 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Libro 17, Abril del 2015 Tesis: VI 2o.C. Página: 1651 VISITA Y CONVIVENCIA DE LOS MENORES CON SUS PROGENITORES. ES UN DERECHO FUNDAMENTAL QUE TIENDE A PROTEGER EL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS SIENDO, POR TANTO, DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Conforme a los artículos 635 y 636 del Código Civil para el Estado de Puebla, la convivencia de los menores con sus padres y con la familia de ambos, permite el sano desarrollo de aquéllos, pues conlleva al conocimiento y trato directo que tienen los infantes con sus ascendientes y demás parientes a fin de lograr su cabal integración al núcleo familiar y obtener identidad plena al grupo social al que pertenecen. En tal virtud, el desarrollo normal de un menor se produce en el entorno de éste y su armonía con la familia y grupo social al que pertenece, que le permite y otorga la posibilidad en atención a sus capacidades físicas y mentales, para su preparación a una vida independiente en sociedad, con la percepción de respeto en razón a los derechos que les asisten a los demás; lo cual se logra alcanzar cuando se garantizan sus derechos a la vida, integridad física y mental, salud, identidad, familia y fundamentalmente la convivencia con los padres, en tanto que ello no le resulte más perjudicial que benéfico. En esos términos, el artículo 637 de la aludida codificación categóricamente establece: "No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales ni la convivencia entre el menor y sus parientes, ni siquiera cuando la patria potestad o la guarda corresponda a uno de ellos, por lo que en caso de oposición a la solicitud de cualquiera de ellos o incumplimiento del convenio en que las partes hubieren fijado el tiempo, modo y lugar para que los ascendientes que no tengan la guarda del menor lo visiten y convivan con él, el Juez de lo familiar resolverá lo conducente, en atención al interés superior del menor. ...". Por ello el tribunal contará con los medios eficaces que considere necesarios para decretar la convivencia en el modo y forma que beneficie a los menores y en caso de incumplimiento parcial o total podrá decretar las medidas de apremio que concede la ley o dar vista al Ministerio Público si del comportamiento de quien deba permitir la convivencia se desprende algún delito; y que sólo por mandato judicial expreso y fundado en causa justa podrá impedirse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere dicho dispositivo legal. Atento a lo cual, el derecho de visita y convivencia con sus progenitores, debe catalogarse como un derecho fundamental del menor porque es tendente a proteger su interés superior, siendo éste por tanto de orden público y de interés social, y sólo se impedirá esa convivencia con alguno de sus padres cuando se estime razonadamente que resultaría más perjudicial que benéfico al menor. Por lo que, ante tal situación, en aras de ese supremo derecho que tienen los niños a ser amados y respetados, sin condición alguna, por regla general sus progenitores deben ejercer tanto la guarda y custodia, como el derecho de visita y convivencia, en un ambiente de comprensión y respeto para con sus hijos, procurando en todo momento su pleno desarrollo físico y mental. Y, concatenadamente, la autoridad judicial se encuentra obligada a que los menores puedan gozar de ese máximo principio de convivir con ambos

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padres y las familias de éstos, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de proteger ese interés superior. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Finalmente es importante mencionar que el juez manifiesta “que al haber resultado, improcedente la acción interpuesta por la parte actora, resulta ocioso e innecesario aborda al estudio de dichas excepciones”, sin embargo el juez nunca considera las pruebas presentadas por la parte actora ni determina que no se cumplen con los requisitos del artículo 3 para determinar que un traslado o retención es indebido, sino que actúa como juez y parte y solo califica las del demandado, si en ningún momento esgrimir las causas por las cuales NO SE CUMPLEN con los requisitos del artículo 1 y tercero o incluso las mencionadas por el respecto a la posesión de los menores y la decisión unilateral del sustractor de trasladarlos o retenerlos en México dejando a mi representada en un estado de indefensión. El juzgador ociosamente omite considerar todas las pruebas, alegatos y objeciones esgrimidas por mi poderdante y no considera que desde septiembre del 2012 ELIMINADO ha hecho diversos reportes con el Departamento de Policía de Austin, el Consulado Americano, Consulado Mexicano, el Departamento de Estado, el Centro Nacional de Niños Explotados y Desaparecidos, el FBI y ha participado en este procedimiento que se inició hace más de un año y que debió de haber sido resuelto de manera expedita. Es inconcebible pensar que la C. ELIMINADO ha abusado de sus mejores hijos y no tiene un genuino interés de tenerlos nuevamente a su lado cuando este procedimiento, el procedimiento criminal en contra del C. ELIMINADO y su orden de Protección, ha causado enormes problemas y gastos en contra de ella e incluso ha puesto en riesgo su vida. Tan es así que le es imposible regresar a México en virtud de que existen órdenes de aprehensión en su contra. Lo anterior no concuerda con esa imagen de madre abusiva e interesada que el C. ELIMINADO ha tratado de presentar ante las autoridades. CAPÍTULO X AGRAVIOS GENERALES SOBRE LA SENTENCIA RECURRIDA. PRIMERO.- Me causa agravio y viola los derechos de mi poderdante la inexacta aplicación del artículo 81 de la ley procesal civil por el inferior en el sentido de que su sentencia aquí recurrida dictada el 31 de enero del 2017 y notificada al suscrito el primero de febrero de 2017, no se encuentra apegada al numeral citado en el sentido en que la misma no es clara, ni precisa y mucho menos congruente con las acciones intentadas por mi poderdante ya que de la misma se desprende en su considerando 5° la exigencia de dos elementos de la acción intentada por ELIMINADO y que son: A) Que la actora haya tenido la posesión de los menores cuya recuperación pretende: B) Que el demandado por mutuo propio, sin orden alguna de autoridad haya despojado a la acora de esa posesión. Es incongruente la sentencia dictada por el juez inferior ya que previo al estudio de las acciones intentadas manifiesta ciertos argumentos respecto del interés superior del menor, y divaga entre los elementos de la acción intentada, las excepciones opuestas y el interés superior del menor, dejando de lado totalmente el estudio de la acción intentada, y por lo tanto, siendo poco clara e imprecisa la sentencia porque para entrar al estudio del interés superior del menor debe primero determinar si la acción intentada cumple con los elementos que él mismo planteó, siendo incongruente por tanto con la normatividad procesal civil y por ende, con la Convención de la HAYA sobre los aspectos civiles de la Sustracción Internacional de Menores, esto es así porque el juez inferior parte de la entrevista que tuvo el con los menores ELIMINADO y/o ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, y a partir de ahí comienza a realizar una serie de afirmaciones y manifestaciones fuera de orden y precisión, porque no determina si está haciendo énfasis sobre la acción intentada por mi poderdante o si simple y sencillamente está hablando sobre un tema distinto de la acción planteada por mi poderdante. 2.- La sentencia es incongruente en sí misma, debido a que en su considerando 5° y posterior a establecer los elementos de la acción intentada y en el apartado de valoración de las pruebas exhibidas por mi poderdante en referencia a las marcadas con el inciso F, en relación con diversas cartas juradas el juzgador le da el valor de indicio en contravención a lo dispuesto por el artículo 311 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado ya que al no haber sido objetados en tiempo y forma por el demandado los mismos adquieren valor probatorio pleno y no solamente de indicio como lo establece en su sentencia el inferior. 3.- Me causa agravio y viola los derechos de mi poderdante que el inferior resalte de manera incongruente que el interés superior del menor es un aspecto distinto de los derechos que otorga la Convención de la HAYA Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, esto es así porque invoca primero el interés superior del menor y deja de lado que la misma Convención tiene inmersos el cuidado diferenciado y especial de los derechos fundamentales infantiles de alimentación, vivienda, recreo, salud y educación y que

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deberán lograr el óptimo desarrollo físico, mental, espiritual, mortal (sic) y social del menor y que desde el momento en que se cumplen de manera estricta los elementos de la acción intentada, desde ese instante se protege el interés superior del menor, es decir que cuando se cumplen los dos requisitos que el mismo juez estableció como elementos de la acción intentada por ELIMINADO, en ese punto preciso de su análisis el a quo debe de decretar para sí, si están o no cumplidos dichos elementos, lo que en la especie en la sentencia no acontece ya que de manera errónea y en contravención a los protocolos de actuación de las autoridades judiciales en los asuntos donde se ven involucrados menores, la autoridad judicial deberá de atender a lo dispuesto por la normatividad vigente, y por los derechos humanos de la familia, ahora bien, ya una vez analizados los elementos de la acción intentada y determinado si se encuentran o no acreditados, el juez de la causa deberá entrar ahora si al estudio de las excepciones interpuestas por el demandado lo que en la sentencia no acontece y se encuentra revuelta en un sinfín de afirmaciones sin sustento que lo único que provocan es la falta de claridad en los aspectos en que fundamentó su resolución, ya que ni siguiera hace un estudio de las acciones intentadas y se excusa de revisar las excepciones por considerarlo innecesario. Sirve de apoyo a este agravio la siguiente tesis: Tesis: 1ª. LXXI/2015 (10ª.) Primera Sala Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 15, febrero de 2015, Tomo II Décima Época Página 1418 Registro 2008500 tesis Aislada (Constitucional). SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. EXISTE UNA PRESUNCIÓN DE QUE EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SUSTRAÍDO SE VE MAYORMENTE PROTEGIDO CON SU RESTITUCIÓN INMEDIATA AL PAÍS DE ORIGEN. Como se desprende del preámbulo del propio Convenio de La Haya, el principio de interés superior del menor tiene una "importancia primordial" en todas las cuestiones relativas a la custodia, y entre las manifestaciones más objetivas de lo que constituye este interés superior del menor, se encuentra su derecho a no ser trasladado o retenido ilícitamente en perjuicio de su integridad física y psicológica. En consecuencia, es claro que es el principio de interés superior del menor el que inspira toda la regulación de sustracción de menores y constituye un parámetro para su aplicación. Tomando esto en consideración, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el principio general previsto por el Convenio de La Haya, en el sentido de que las autoridades del Estado receptor deben asegurar la restitución inmediata del menor sustraído, es acorde con el principio de interés superior del menor previsto en el artículo 4º. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos tratados internacionales firmados y ratificados por nuestro país. Lo anterior, pues existe una presunción de que este interés superior de los menores involucrados se ve mayormente protegido y beneficiado mediante el restablecimiento de la situación previa al acto de sustracción, es decir, mediante la restitución inmediata del menor en cuestión, salvo que quede plenamente demostrada -por parte de la persona que se opone a la restitución- una de las causales extraordinarias señaladas en los artículos 12, 13 y 20 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en cuyo caso es evidente que el derecho de un menor a no ser desplazado de su residencia habitual deberá ceder frente a su derecho a no ser sujeto a mayores afectaciones en su integridad física y psicológica, en atención al propio principio de interés superior del menor. Amparo directo en revisión 4465/2014. 14 de enero de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. 4.- Me causa agravio de igual manera y violenta los derechos de mi poderdante la imprecisión que existe respecto de ese considerando 5º, ya que fundamenta en la Convención de la HAYA Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, e incluso lo pone en negritas y es que el inferior no está obligado a ordenar la restitución del menor en este caso menores. “SI LA PERSONA, INSTITUCIÓN U OTRO ORGANIZMO QUE SE PONE A SU REESTITUCIÓN DEMUESTRA QUE:” Este es un imperativo categórico que impone a la autoridad jurisdiccional o administrativa que solamente si una persona, institución u otro se oponen a la restitución, la autoridad no está obligada a ordenarla con la condición de que la oposición sea demostrada, lo que en la especie no acontece, porque es el mismo juez quien de manera personal trata de justificar lo injustificable porque lejos de brindarle razón la misma Convención, lo obliga a ordenar la restitución si la oposición no es demostrada es decir que, deberá siempre atenderse a los elementos de la acción, las pruebas que acreditan los elementos de la

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acción, para establecer su procedibilidad, y luego entonces entrar al estudio de las excepciones de la oposición. En esta sentencia no se percibe ni el estudio de las acciones ni el estudio de las excepciones y solamente se percibe una valoración unipersonal del a quo sobre el interés superior del menor y que como ya lo he dicho la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho, en su tesis 1.4º.C.253 C, que el interés superior del niño, se encuentra inmerso en el texto mismo de la Convención, por lo que no le corresponde al inferior un estudio previo o anticipado sobre el particular interés superior del menor. 5.- Me causa agravio y es violatorio de las garantías de mi poderdante que el inferior se haya pronunciado respecto de la convivencia de ELIMINADO e impedir que ella no pueda ver a sus hijos, lo que es totalmente violatorio de garantías, incongruente con la sentencia y su sentido, toda vez que como lo hemos manifestado los menores al momento de ser entrevistados por el a quo, presentan diversos síntomas de alienación parental, esto es así porque de las constancias se puede advertir que los menores relatan solamente lo malo que recuerdan de su madre así como episodios supuestos en los que ellos no estuvieron presentes y que los relatan en primera persona, signos estos inequívocos de alienación parental, del padre ELIMINADO, en contra de la madre ELIMINADO. Por último señalo como constancias el contenido total del presente expediente y en el entendido de que se trata de una apelación en ambos efectos de conformidad con lo dispuesto por el numeral 945 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.” SEGUNDO.- De manera general y respondiendo al agravio expresado por la

apelante al inicio de lo que llama Extractos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX de la sentencia,

esta Sala considera que la resolución de primer grado, no violenta los artículos 1, 2, 3, 4,

5 y demás relativos a la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la

Sustracción Internacional de Menores, 4, 8, 14, 16 y 133 de Nuestra Carta Magna; 543,

546, 549 al 556 del Código de Procedimientos Civiles Federal y la Convención de la

Organización de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Niño y los artículos 260, 264,

267 y demás relativos al Código de Procedimientos Civiles del Estado; toda vez que,

como se pasa a explicar y fundar, el fallo de primer grado resolvió conforme a derecho, a

las pruebas rendidas en el procedimiento y al principio del “interés superior” de los

menores en conflicto, la solicitud de restitución formulada por la señora ELIMINADO.

Dicho lo anterior, debe decirse que es fundado pero inoperante el primer agravio

expresado por la apelante, por conducto de su apoderado legal licenciado ELIMINADO,

relacionado con el Extracto I de la sentencia.

Es fundado porque efectivamente, los elementos de la acción ejercitada, no son los

que fijó la autoridad judicial en la sentencia reclamada, pues como lo afirma el apelante, el

procedimiento de restitución de menores iniciado por ELIMINADO, tiene como objetivo

principal el retorno de los menores al lugar de su residencia habitual, cuando esa

sustracción o retención se hizo de manera ilícita, según lo previenen los artículos 1 y 3 de

la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de

Menores, siempre y cuando no se de uno de los casos de excepción previstos en la

mencionada Convención.

En la sentencia apelada, el juez del conocimiento, estableció como elementos a

probar:

“a).- Que la actora haya tenido la posesión de los menores cuya recuperación

pretende;

b).- Que el demandado por mutuo propio, sin orden de alguna autoridad haya

despojado a la actora de esa posesión.”

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Esta Sala encuentra que tales elementos son incorrectos, de acuerdo a lo

establecido en los artículos 1 y 3 de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles

de la Sustracción Internacional de Menores, a saber:

“Artículo 1.- La finalidad de la presente Convención será la siguiente:

a).- garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos

de manera ilícita en cualquier Estado contratante;

b).- velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los

Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes.”

“Artículo 3.- El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:

a).- cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia

atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier

otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía

su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y

b).- cuando este derecho se ejercía en forma selectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido el traslado o retención.

El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, de una atribución de

pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente

según el derecho de dicho Estado.”

Bajo este marco legal, la Sala que resuelve considera que los elementos

establecidos por el juez son inexactos, virtud a que, ciertamente, el trámite de restitución

de menores promovido por ELIMINADO a través de la Dirección General de Protección a

Mexicanos en el Exterior, Subsecretaría para América del Norte, de la Secretaría de

Relaciones Exteriores, no exige demostrar que quien pretende dicha restitución, haya

tenido la posesión de los menores, ni que el demandado, por mutuo propio, sin orden de

autoridad alguna, haya despojado a la actora de dicha posesión, sino que, el

procedimiento de que se trata, insta a la demostración de extremos diversos,

particularmente el relativo al traslado o retención ilegal de los menores por parte del

demandado, en un lugar distinto del de su residencia habitual.

Esto es así, porque de acuerdo con el Oficio dirigido al Presidente del Supremo

Tribunal de Justicia en el Estado, por parte de la Directora General de la Dirección

General de Protección a Mexicanos en el Exterior, Subsecretaría para América del Norte,

perteneciente a la Secretaría de Relaciones Exteriores, con el que se inició el presente

trámite de restitución de menores, previno que en el juicio correspondiente, no se

resolvería de fondo la cuestión del derecho de custodia, sino solo sobre la restitución,

analizando si la sustracción o retención de los menores se hizo de manera ilícita; por lo

que no es dable el análisis acerca de una acción posesoria de los menores, ni de un

despojo realizado contra la madre, de dicha posesión.

Sin embargo, según se adelantó, este disenso es inoperante para el fin

propuesto por el apelante, conforme a los argumentos y fundamentos legales a

precisar.

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Son inexactos los elementos de la acción fijados por el juez en su sentencia,

porque según los artículos 1 y 3 de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles

de la Sustracción Internacional de Menores, los elementos correctos resultan ser:

a).- Que se haya efectuado la retención de un menor por parte del demandado

en un lugar distinto del de su residencia habitual;

b).- Que esa retención sea ilícita, es decir, que se haya producido con

infracción al derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una

persona, en este caso, la madre, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que

el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o

retención;

c).- Que esa retención se realizó a partir de la fecha en que tuvo que ser

devuelto al titular del derecho de custodia o en la que este negó su consentimiento

a extender la estancia del menor en lugar distinto del de su residencia habitual.

Ahora bien, se adelantó que es inoperante el primer agravio de la apelante, ya que

si bien en el presente caso, existen pruebas que revelan que el señor ELIMINADO realizó

la retención de sus tres menores hijos ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO de

apellidos ELIMINADO, en un lugar distinto al de su residencia habitual, ya que éstos

vivían en la ciudad de Austin Texas, Estados Unidos de América, que esa retención la

hizo con infracción al derecho de custodia atribuido a su madre ELIMINADO, a partir de la

fecha en que debió devolver a sus hijos, tomando en consideración que la última

declaración jurada firmada por la madre de los menores dando su consentimiento para

que estos viajaran a México, la suscribió el 15 quince de noviembre de 2012 dos mil doce

(foja 399 del expediente), concluyendo dicho plazo el 15 quince de mayo de 2013 dos mil

trece, lo cierto es que esta Sala considera que la sentencia de primer grado es correcta al

negar la restitución solicitada, por actualizarse la hipótesis prevista en el inciso b) del

artículo 13 de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción

Internacional de Menores.

El contenido de este artículo es:

“Artículo 13.- No obstante lo dispuesto en el Artículo precedente, la autoridad

judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la

restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su

restitución, demuestra que:

a).- la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la

persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el

momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente

aceptado el traslado o retención; o

b).- existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un

peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una

situación intolerable;

La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la

restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a su restitución,

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cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulta

apropiado tener en cuenta sus opiniones.

Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente

Artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la

información que sobre la situación social del menor proporcione la Autoridad

Central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor.”

En efecto, la restitución solicitada por ELIMINADO, inició con el oficio PME-

104795.15, de fecha 21 veintiuno de mayo de 2015 dos mil quince, dirigido al Magistrado

Presidente del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, por la Directora General de la

Dirección General de Protección a Mexicanos en el Exterior, Subsecretaría para América

del Norte, perteneciente a la Secretaría de Relaciones Exteriores, con el objeto de

informarle de la solicitud de restitución de los menores ELIMINADO, ELIMINADO y

ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, formulada por su madre ELIMINADO, mediante la

aplicación de un tratado internacional; haciendo alusión a que la Convención de la Haya

sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, tiene como

objetivo restituir a los menores sustraídos en forma ilícita en donde residían

habitualmente; que las cortes competentes para resolver de fondo el problema de

custodia son precisamente las de ese lugar, ya que ahí se cuenta con los elementos

probatorios para la adecuada substanciación del juicio correspondiente, y por ello, los

tribunales a los que se ha solicitado la restitución de los menores en estas circunstancias

no resolverán de fondo la cuestión del derecho de custodia sino que deben resolver sobre

la restitución; solicitando girara instrucciones al Juez de lo Familiar a fin de que resolviera

lo conducente.

A dicho oficio, se anexaron diversos documentos, con el índice siguiente:

SOLICITUD CONFORME AL CONVENIO DE LA HAYA SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES.

Solicitante: ELIMINADO Niños Sustraídos o Retenidos: ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO .

ÍNDICE DE MATERIAS

“1.- Solicitud de la Haya/Inglés …………………………………….Lengüeta 1 2.- Solicitud de la Haya/Español…...…………………………….. ……….Lengüeta 2 3.- Sección V. Hora, lugar y circunstancia de la retención o traslado indebido/Inglés…………………..………………………….Lengüeta 3 4.- Sección V. Hora, lugar y circunstancia de la retención o traslado indebido/Español…………..……….…………………….....Lengüeta 4 5.- Sección VI. Hechos y aspectos jurídicos que justifican la solicitud/Inglés………..………………..………………………………..Lengüeta 5 6.- Sección VI. Hechos y aspectos jurídicos que justifican La solicitud/Español………………………………………………………Lengüeta 6 7.- Declaración de ELIMINADO tocante la ley de Texas Reglamentando la custodia de menores/Inglés……………………....Lengüeta 7 8.- Declaración de ELIMINADO tocante la ley de Texas Reglamentando la custodia de menores/Español…………..………..Lengüeta 8 9.- Código Familiar de Texas Sección 151.001/Inglés…………………..Lengüeta 9 10.- Código Familiar de Texas Sección 151.001/Español………………. Lengüeta 10 11.- Código familiar de Texas Sección 153.001/Inglés………………….. Lengüeta 11 12.- Código Familiar de Texas de Texas Sección 153.001/ Español…………………………………………………………………… Lengüeta 12 13.- Certificado de nacimiento de ELIMINADO

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Original y segundo certificado de nacimiento/Inglés……………….. Lengüeta 13 14.- Certificado de nacimiento de ELIMINADO Original y segundo certificado de nacimiento/Español………….…. Lengüeta 14 15.- Certificado de nacimiento de ELIMINADO / Inglés………………………………………………………………………... Lengüeta 15 16.- Certificado de nacimiento de ELIMINADO / Español…………………………………………………………………….. Lengüeta 16 17.- Certificado de nacimiento de ELIMINADO /

Inglés……………………………………………………….………………Lengüeta 17 18.- Certificado de nacimiento de ELIMINADO / Español……………………………………………………….…………….Lengüeta 18 19.- Tarjeta de Seguro Social de ELIMINADO ………………………………………………………………………………..Lengüeta 19 20.- Tarjeta de Seguro Social de ELIMINADO ……………………………….……………………………………………….Lengüeta 20 21.- Tarjeta de Seguro Social de ELIMINADO …………………………….………………………………………………….Lengüeta 21 22.- Tarjeta de Medacaid de ELIMINADO y ELIMINADO …………………………………………………..…………Lengüeta 22 23.- Registro de Vacunación de ELIMINADO / Inglés…………………………………………………………………………Lengüeta 23 24.- Registro de Vacunación de ELIMINADO / Español……………………………………………………………………….Lengüeta 24 25.- Registro de Vacunación de ELIMINADO /Inglés………………………………………………………………………….Lengüeta 25 26.- Registro de vacunación de ELIMINADO /Español……………………………………………………………………….Lengüeta 26 27.- Registro de vacunación de ELIMINADO / Inglés…………………………………………………………………………….Lengüeta 27 28.- Registro de vacunación de ELIMINADO / Español………………………………………………………………………… Lengüeta 28 29.- Documentos médicos y recetas de ELIMINADO ………. .. .. . ……. ……………………………………………………...…….Lengüeta 29 30.- Documentos médicos y recetas de ELIMINADO …………………………………………………….……………………………..Lengüeta 30 31.- Documentos médicos y recetas de ELIMINADO ………………………………………………………………………………..Lengüeta 31 32.- Documentos escolares de ELIMINADO ……………………………………Lengüeta 32 33.- Reporte de Policía acerca de la retención o traslado………………….….Lengüeta 33 34.- Reporte de Policía acerca de la retención o traslado Indebido/Español………………………………………………………………..Lengüeta 34 35.- Carta de “Safe Place” refugio de mujeres maltratadas………………….…Lengüeta 35 36.- Carta de testigos de las circunstancias relacionadas con la retención o traslado indebido…………………………….……….....Lengüeta 36 37.- Fotografía del sustractor: ELIMINADO y fotografía de los niños retenidos ELIMINADO, ELIMINADO and ELIMINADO ……………………………………………………………….……..Lengüeta 37 38.- Convención de la Haya en Español………………………………..………..Lengüeta 38 39.- Reporte sobre la convención de ELIMINADO ……………………..……….Lengüeta 39 40.- Copia del poder legal apostillado (ELIMINADO …………………………...Lengüeta 40 41.- Copia del poder legal apostillado (ELIMINADO ………………………….Lengüeta 41 Entre ellos, destaca el documento: “SECCIÓN V. TIEMPO, LUGAR, FECHA Y

CIRCUNSTANCIAS DE LA RETENCIÓN O TRASLADO INDEBIDO”.

En ese instrumento, ELIMINADO relató, medularmente, y en lo que al punto

controvertido respecta, lo siguiente:

Que viviendo con ELIMINADO y sus tres hijos ELIMINADO, ELIMINADO y

ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, en Austin Texas, Estados Unidos, en el mes de

mayo de 2012 dos mil doce, su demandado llevó a sus hijos ELIMINADO y ELIMINADO

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a visitar a sus padres a México, para lo cual la hizo firmar una autorización de viaje por

tres meses; que en agosto de 2012 dos mil doce, tuvo una discusión con la hermana de

ELIMINADO, de nombre ELIMINADO, por lo que le dijo a esta que como ya no quería

tener problemas se iba a ir de la casa; que ELIMINADO le habló a su mamá ELIMINADO

y ésta le llamó a ELIMINADO, quien llegó muy enojado a la casa, golpeando la pared

hasta hacer un hoyo, diciéndole que no se fuera sino quería que la matara, que lo que le

había hecho a su hijo no se lo perdonaría nunca, que éste le dijo que desde hace dos

meses su madre había llevado al menor ELIMINADO a un chequeo médico y el doctor les

dijo que había señales de maltrato; que él la corrió de la casa pero no pudo llevarse a su

hija ELIMINADO, incluso le hizo firmar un documento diciendo que ella estaba mal de la

cabeza y que le dejaba su custodia; que él la llevó a la Central de Autobuses en donde

una persona le aconsejó que no dejara Estados Unidos para poder pelear por sus hijos;

que su amiga ELIMINADO la llevó a ELIMINADO, -un refugio para mujeres maltratadas

en Austin-, en donde le dijeron que la manera de convencerlo de regresarle a sus hijos,

era haciéndole creer que iba a regresar con él, que luego llamó a la Policía donde le

dijeron que no podían hacer nada contra el padre porque él tenía los mismos derechos

que ella; que el 19 de septiembre de 2012 dos mil doce, ELIMINADO fue a su casa a

amenazarla, su amiga ELIMINADO decidió levantar un reporte pero él alcanzó a irse

antes de que llegara la Policía; que después él cambió radicalmente, le dijo que ella

necesitaba ayuda psicológica y que si ella se mudaba a un departamento para vivir sola e

iba a terapias, él le traería a los niños y ella aceptó; que ella acudió a terapia y el

terapeuta se dio cuenta que ella no era un peligro para sus hijos; que ELIMINADO la

dejaba ver a su hija un par de horas pero nunca pudo pasar tiempo a solas con

ELIMINADO, ni ver a su hijo ELIMINADO quien aun estaba en México; que ELIMINADO

estaba muy decaída y le pidió a ELIMINADO que la dejara estar con ella para cuidarla

pero no quiso, dijo que prefería mandarla a México para que se recuperara y que en enero

traería a todos los niños de vuelta; que ella tenía que aceptar todo lo que él le pidiera

porque era la única forma de tener a sus hijos de nuevo; que ELIMINADO siempre

controló la situación, que ella nunca supo donde estaban viviendo sus hijos, que si quería

hablar con ellos tenía que esperar a que ELIMINADO viajara a Rioverde para que él le

hablara por teléfono; que mientras tanto ELIMINADO iba a su casa y hacían vida en

pareja; que en mayo de 2013 tuvieron una discusión por celos y a partir de entonces él

jamás dejó que ella volviera a hablar con sus hijos, que ELIMINADO jamás dejó de

molestarla, la seguía a su trabajo y ella vivía con miedo; que el 3 tres de junio de 2014 dos

mil catorce, ELIMINADO fue a su trabajo y le dejó un recado con sus compañeros

diciéndoles que había tenido un accidente, que ELIMINADO estaba muerto y que

ELIMINADO y ELIMINADO estaban muy graves, que ella trató de buscarlo, levantó un

reporte de Policía, llamó a todos los números disponibles de hospitales, fue al Consulado

Mexicano y la remitieron al Consulado Americano, quien buscó a sus hijos y no

encontraron nada; que volvió al Consulado Mexicano quienes la refirieron a Texas Rio

Grande Legal Aid, y le explicaron el procedimiento de recuperar menores de acuerdo a la

Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de

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Menores; que no supo nada de ELIMINADO durante algún tiempo hasta que un día éste

le envió un mensaje a su celular diciéndole que ELIMINADO estaba muy mal, ella trató de

llamarle por teléfono pero ya no contestó; que desde el 3 de junio su vida ha sido un

infierno pensando en la posibilidad de haber perdido a sus hijos, con la única esperanza

que ELIMINADO le estuviera mintiendo; que finalmente, sus abogados encontraron

indicios que indican que sus hijos están vivos y se encuentran al cuidado de la madre de

ELIMINADO en Rioverde, S.L.P.; que ella sabe que ELIMINADO se encuentra en

Estados Unidos y no está con sus hijos, que espera que sus hijos estén bien y puedan

regresar con ella.

Asimismo, dentro del procedimiento de restitución de menores, la señora

ELIMINADO, desahogó las siguientes pruebas:

Orden de Protección de la causa C-1-CV-15-004795 emitida por el Juez de la Corte

número cuatro del Condado de Travis, Texas; traducida al español y apostillada (foja de la

333 a la 338).

Lista de órdenes de arresto del Departamento de Policía de Austin Texas en contra

de ELIMINADO (fojas 339).

Certificación del Consejero de Servicios a Víctimas del Departamento de Policía de

Austin, Texas, indicando que existen dos órdenes de arresto activas en donde

ELIMINADO es la víctima de una violación a una orden de protección cometida por

ELIMINADO, en las causas C1CR15500875 y C1CR15500874.Traducida al español por

perito dictaminador (foja 340).

Declaraciones Juradas de ELIMINADO, en fechas 25 veinticinco de julio de 2009

dos mil nueve, 26 veintiséis de enero de 2010 dos mil diez, 9 nueve de abril de 2010 dos

mil diez, 31 treinta y uno de mayo de 2012 dos mil doce y 15 quince de noviembre de

2012 dos mil doce, ante ELIMINADO, Notario Público del Estado de Texas, dando su

consentimiento para que sus hijos ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos

ELIMINADO, visiten a su familia y amigos en Rioverde, S.L.P., siendo ELIMINADO el

encargado de llevar a sus hijos a México; documentos debidamente traducidos y

apostillados (fojas de la 391 a la 404).

Actas certificadas de las inscripciones de nacimiento de los menores ELIMINADO,

ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, ante el Oficial 01 del Registro Civil

de Rioverde, S.L.P., por parte de ELIMINADO, de fecha 12 doce de octubre de 2015 dos

mil quince, (fojas de la 445 a la 447).

Informe de la Directora del Jardín de Niños “ELIMINADO” ubicado en la colonia

ELIMINADO en Rioverde, S.L.P. (foja 448).

Declaración Jurada de ELIMINADO, ante ELIMINADO Notario Público en Texas,

de fecha 3 tres de junio de 2016 dos mil dieciséis, debidamente apostillado, en donde

amplía y clarifica el contexto de su declaración relativa a que “desde el 3 tres de junio (de

2014 dos mil catorce) su vida ha sido un infierno, no podía dormir, no quería comer,

cuando pensaba en la posibilidad de haber perdido a sus hijos para siempre le daban

ganas de morirse, la única razón que tenía para seguir era esa pequeña esperanza de

que ELIMINADO (ELIMINADO) le estaba mintiendo”. (fojas de la 603 a la 607).

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Carta suscrita por ELIMINADO, Consejero de ELIMINADO, organización que

provee servicios a sobrevivientes de violencia sexual y doméstica, de fecha 9 nueve de

junio de 2016 dos mil dieciséis, ante ELIMINADO Notario Público del Estado de Texas,

indicando que ELIMINADO aparenta estar emocionalmente estable y preparada para

asumir la responsabilidad de sus hijos. Documento traducido al español y debidamente

apostillado (fojas de la 617 a la 622).

Declaración jurada de ELIMINADO, de fecha 4 cuatro de enero de 2017 dos mil

diecisiete, en el Estado de Texas, Estados Unidos de América, certificada por

ELIMINADO Notario Público en el Estado de Texas, en donde narra hechos

aparentemente acaecidos el día 3 tres de junio de 2014 dos mil catorce (fojas de la 1398 a

la 1402).

Declaración jurada de ELIMINADO, de fecha 14 catorce de diciembre de 2016 dos

mil dieciséis, en el Estado de Texas, Estados Unidos de América, certificada por

ELIMINADO Notario Público del Estado de Texas, referente a hechos aparentemente

acaecidos el día 3 tres de junio de 2014 dos mil catorce (fojas de la 1403 a la 1407).

Declaración Jurada de ELIMINADO, abogada, de fecha 17 diecisiete de enero de

2017 dos mil diecisiete, ante ELIMINADO Notario Público del Estado de Texas, respecto a

los aspectos relevantes de la Ley de Inmigración relativos a la Residencia Legal

Permanente (fojas de la 1408 a la 1411).

Declaración Jurada de ELIMINADO, Notario Público del Estado de Texas, de fecha

13 trece de enero de 2017 dos mil diecisiete, en donde dice que ELIMINADO y sus hijos

han ido a verla a su oficina muchas veces, y ella ha preparado declaraciones juradas a fin

de enviar a los menores de vacaciones a visitar a sus abuelos y otros miembros de la

familia y las visitas siempre han sido por un periodo de uno a seis meses; con su

respectiva traducción y apostilla y que tiene como anexo las declaraciones juradas de

ELIMINADO, dando su consentimiento para que ELIMINADO lleve a sus hijos a México

(fojas de la 1412 a la 1436).

Confesional de posiciones a cargo de ELIMINADO, practicada el 23 veintitrés de

enero de 2017 dos mil diecisiete (foja 1440).

Pruebas que alcanzan valor probatorio de conformidad con los artículos 381, 388 y

392 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y logran demostrar los hechos ahí

descritos, en el sentido de que ambas partes del juicio estuvieron viviendo juntos en la

ciudad de Austin, Texas, que el menor ELIMINADO fue registrado inicialmente solo por su

madre, con los apellidos ELIMINADO, pero posteriormente el señor ELIMINADO lo

registró como hijo propio otorgándole los apellidos ELIMINADO; que ELIMINADO y

ELIMINADO, nacieron el 28 veintiocho de mayo de 2009 dos mil nueve; que ELIMINADO,

ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO nacieron en Austin, Texas, Estados

Unidos de América, que dichos menores tuvieron sus registros de vacunación,

documentos médicos y recetas en aquella ciudad, que ELIMINADO tuvo sus documentos

escolares en Austin, Texas; que la señora ELIMINADO, realizó diversos reportes a la

Policía de Austin, Texas, debido a eventos violentos ejecutados en su contra por

ELIMINADO; que la solicitante obtuvo ayuda de la organización ELIMINADO Austin,

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Texas, siendo residente del refugio del 10 de enero al 10 diez de febrero de 2015 dos mil

quince; que amistades de ELIMINADO, de nombres ELIMINADO, ELIMINADO,

ELIMINADO y ELIMINADO todas con domicilio en Austin, Texas, relataron y firmaron

cartas manifestando ser testigos de circunstancias relacionadas con el traslado de los

menores hijos de ELIMINADO a México, por parte de ELIMINADO; que a ELIMINADO se

le concedió una orden de protección emitida por el Juez de la Corte del Condado de

Travis, Texas, en fecha 19 diecinueve de junio de 2015 dos mil quince, a fin de que

ELIMINADO evite realizar actos de violencia en su contra; que el señor ELIMINADO tiene

dos órdenes de arresto por el Departamento de Policía de Austin, Texas, por violación a

orden de protección; que ELIMINADO otorgó su consentimiento ante Notario Público,

para que en diferentes fechas, sus hijos ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO de

apellidos ELIMINADO viajaran a Rioverde, S.L.P. a visitar a sus amigos y parientes,

siendo el último de esos permisos de fecha 15 quince de noviembre de 2012 dos mil doce;

que el 12 doce de octubre de 2015 dos mil quince, la señora ELIMINADO acudió a

realizar las inscripciones de nacimiento de los citados menores ante el Oficial 01 del

Registro Civil de Rioverde, S.L.P.; que los menores ELIMINADO, ELIMINADO y

ELIMINADO de apellidos ELIMINADO no fueron inscritos en el Jardín de Niños

“ELIMINADO” de la colonia ELIMINADO en Rioverde, S.L.P. en el ciclo escolar 2014-

2015; que de acuerdo al criterio de ELIMINADO, Consejero de la organización

ELIMINADO, ELIMINADO, -aparenta-, estar emocionalmente estable y preparada para

asumir la responsabilidad de sus hijos; que el día 3 tres de junio de 2014 dos mil catorce,

ELIMINADO acudió al trabajo de ELIMINADO y al no encontrarla le dijo a ELIMINADO y

ELIMINADO, que el menor ELIMINADO había fallecido en un accidente y que

ELIMINADO y ELIMINADO estaban graves; que ELIMINADO trató de localizar a

ELIMINADO pero este no le contestaba; que ella buscó a sus hijos en hospitales, por

medio de Consulados Americanos y Mexicanos, pero no los encontraba, que cuando

ELIMINADO por fin le contestó el teléfono éste le dijo que la noticia era cierta; que

también indagaron en la policía, quien buscó en hospitales pero sin encontrar a los niños;

y que ELIMINADO continuó pensando que su hijo ELIMINADO estaba muerto, temiendo

que ELIMINADO y ELIMINADO hubieran corrido la misma suerte, hasta que en enero de

2015 dos mil quince, sus abogados le confirmaron que los menores estaban vivos y vivían

en Rioverde, S.L.P.; igualmente queda demostrado que, -en opinión de la abogada

ELIMINADO, quien cuenta con licencia para trabajar en Estados Unidos-, para mantener

la Residencia Legal Permanente es necesario que su país de residencia permanente sea

Estados Unidos de América; un residente legal permanente puede dejar el país de

manera temporal siempre y cuando su intención no sea cambiar su lugar de residencia de

manera permanente; que la Residencia Legal Permanente se puede perder cuando se

abandona el estatus de Residente Legal Permanente, lo que así se considera si se ha

mudado a otro país con la intención de vivir ahí permanentemente o permanece fuera de

los Estados Unidos por un periodo extenso de tiempo, a menos que la intención sea solo

un ausencia temporal; que la señora ELIMINADO ha acudido en diversas ocasiones con

la Notario Público ELIMINADO, a fin de otorgar su consentimiento para que sus hijos

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ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, viajen a México con

el señor ELIMINADO, siendo la última declaración jurada de fecha 15 quince de

noviembre de 2012 dos mil doce; que ELIMINADO reconoce haber llevado a sus hijos

ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO de vacaciones a

Rioverde, S.L.P., en el mes de mayo de 2012 dos mil doce; que le pidió a ELIMINADO

autorización de viaje firmada ante Notario, por el lapso de tres meses; admitiendo haberle

solicitado otra autorización, el 15 quince de noviembre de 2012 dos mil doce, para que los

menores vinieran a México por un periodo de seis meses; que es cierto que en la orden

de protección acordada a favor de ELIMINADO el 19 diecinueve de junio de 2015 dos mil

quince y en la Fianza Personal que realizó el 17 diecisiete de julio del mismo año,

manifestó que su dirección era ELIMINADO; que el 28 veintiocho de agosto de 2015 dos

mil quince, renovó su pasaporte en el Consulado de Austin, Texas, manifestando que su

domicilio estaba en Estados Unidos de América, que es residente legal permanente y que

en febrero de 2016 dos mil dieciséis, renovó su Tarjeta Verde de Residente Legal

Permanente.

A juicio de este Tribunal de Segundo Grado, las circunstancias demostradas por

ELIMINADO, descritas en el párrafo que antecede, inherentes a los episodios de violencia

ejercidos en su contra por ELIMINADO durante el tiempo en que vivieron juntos en la

ciudad de Austin, Texas, sobre las cuales se emitieron, incluso, órdenes de restricción a

favor de ELIMINADO; que ELIMINADO retuvo a los menores ELIMINADO, ELIMINADO y

ELIMINADO de apellidos ELIMINADO en México, no obstante que se había cumplido el

plazo de seis meses otorgado por su madre el día 15 quince de noviembre de 2012 dos

mil doce, para que sus hijos viajaran en compañía de ELIMINADO a Rioverde, S.L.P. a

visitar a amigos y parientes; que a partir de esa fecha sus hijos ya no vivieron con ella,

pero mantuvo acceso y comunicación con ellos hasta diciembre de 2013 dos mil trece;

que ELIMINADO no volvió a integrar a los menores a su hogar en Austin, Texas,

obligando a ELIMINADO a acudir al Departamento de Policía, a Consulados Americanos

y Mexicanos y a una organización de ayuda denominada ELIMINADO, buscando apoyo

para la localización de sus menores hijos, sin lograr su objetivo, hasta el 31 treinta y uno

de marzo de 2015 dos mil quince, cuando ocurrió a la Dirección General de Protección a

Mexicanos en el Exterior, Dirección del Derecho de Familia, Subsecretaría para América

del Norte, de la Secretaría de Relaciones Exteriores, a fin de solicitar, conforme a la

Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de

Menores, la restitución de sus menores hijos ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO de

apellidos ELIMINADO, iniciándose el procedimiento cuya resolución definitiva nos ocupa

en esta apelación; en confronta con los hechos y circunstancias demostradas por

ELIMINADO, son insuficientes para variar el sentido de la sentencia impugnada, al

merecerle mayor convicción a esta Autoridad, los extremos igualmente probados, relativos

a la existencia de un grave riesgo de que la restitución de los citados menores, los

exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera los ponga en

una situación intolerable; además de que, está fehacientemente comprobada la

oposición de los menores a regresar a vivir con su madre, negativa que esta

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autoridad debe tomar en cuenta, atendiendo a que la edad y madurez de los

menores, es adecuada para manifestar libremente su deseo de con quien vivir.

En efecto, no se niega que la solicitante demostró circunstancias que revelan la

existencia de una seria problemática durante la relación sentimental que sostuvo con

ELIMINADO viviendo ambos en la ciudad de Austin, Texas, aconteciendo sucesos de

violencia familiar que fueron del conocimiento del Departamento de Policía de aquél

Estado, logrando la señora ELIMINADO obtener a su favor, varias órdenes de restricción

en contra de ELIMINADO; también está probada la separación de ambas partes debido a

esa vida de violencia que sostuvieron durante un largo periodo, inclusive, se advierte en el

señor ELIMINADO su marcada negativa a regresar a sus menores hijos a vivir a la ciudad

de Austin, Texas, como lo había hecho en anteriores viajes; trasgrediendo así la voluntad

de la madre de los menores, quien había otorgado su consentimiento para que estos

vinieran a México por el lapso limitado de seis meses, a partir del 15 quince de noviembre

de 2012 dos mil doce.

A este respecto, debe aclararse que en el presente caso, conforme al artículo 3 de

la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de

Menores, no puede afirmarse que ELIMINADO haya incurrido en un traslado ilícito de los

menores a este país, debido precisamente a que en la fecha en que llevó a sus hijos a

Rioverde, S.L.P., contaba con el permiso correspondiente, otorgado por ELIMINADO,

ante Notario Público de Texas, Estados Unidos de América, para que sus hijos visitaran

amigos y parientes en este país.

De modo que, la presente controversia versa acerca de si la retención que hizo el

padre de los menores al no regresarlos a su domicilio en Estados Unidos, es o no ilícita,

atendiendo al interés superior de los infantes y a las constancias que obran en autos.

Aclarado lo anterior, este cuerpo colegiado califica inoperante el primer disenso

de la apelante, pues no obstante que le asiste la razón al decir que los elementos de la

acción descritos en la sentencia son incorrectos, del análisis de las constancias que

conforman el procedimiento, se advierte que la restitución solicitada es improcedente,

atendiendo a las siguientes consideraciones:

Desde su escrito de contestación de demanda, ELIMINADO, aseveró, en lo que al

punto controvertido interesa, que existe violencia acreditada provocada por la solicitante

contra sus menores hijos, por lo que hay riesgo si estos son restituidos; que ELIMINADO

no manifiesta en su solicitud, que el 20 veinte de agosto de 2012 dos mil doce, le firmó

una carta renunciando a la patria potestad de sus hijos ELIMINADO y ELIMINADO, para

dejarlos al cuidado de su padre ELIMINADO, en la dirección de ELIMINADO, renunciando

a todos los derechos por haber vivido con ELIMINADO; que luego de los maltratos a

ELIMINADO y ELIMINADO, decidió traerlos a México, previo consentimiento de la madre,

que por eso en octubre de 2013 dos mil trece, se trajo a México a ELIMINADO y en

diciembre del mismo año a ELIMINADO, ya que desde antes, -por los maltratos de la

solicitante-, ELIMINADO estaba en su poder; que los menores habitan con él en el Estado

de San Luis Potosí, junto con sus padres ELIMINADO y ELIMINADO, su hermana

ELIMINADO y su prima ELIMINADO, reciben la visita de sus tíos ELIMINADO y

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ELIMINADO y sus primos, con los cuales conviven, juegan, comen y disfrutan de la vida

familiar; que ya están habituados al lugar donde viven, tienen actividades deportivas, van

a la escuela, al psicólogo, tienen una vida decorosa con actividades que realizan con

gusto y amor; que los menores no desean regresar con su madre en virtud de los

maltratos que les provocaba, lo que prueba con las declaraciones de los menores en

instancias judiciales, como la averiguación previa en donde se ejercitó acción penal en

contra de ELIMINADO, como probable responsable en la comisión del delito de violencia

familiar en agravio de los menores ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos

ELIMINADO, proceso penal que se tramitó en el Juzgado Primero de Distrito en el

Estado; que de dichas declaraciones se desprende que los menores sufrieron maltratos,

amenazas extrañas, por ejemplo que la mano de un muñeco los iba a dañar, que ella le

ponía la boca de la aspiradora a ELIMINADO en su estómago porque se lo iba a comer,

los dejaba encerrados y sin comer, les daba gotas para que se durmieran, obligaba a

ELIMINADO a golpear a su hermano ELIMINADO para que éste perdiera la vida y

ELIMINADO se quedara con la herencia de su padre, que su madre ELIMINADO, el 5

cinco de diciembre de 2013 dos mil trece, levantó una acta circunstanciada ante el

Ministerio Público, exhibiendo el comprobante médico del maltrato al menor ELIMINADO;

que en dicha averiguación comparecieron los menores para precisar todo lo que vivieron

con su madre; que se ejercitó acción penal en contra de ELIMINADO y el Juzgado

Primero de Distrito en el Estado libró orden de aprehensión en su contra, por lo que la

restitución les causaría un agravio grave a los menores, pues los regresarían con la

generadora de violencia; que se deben tomar en cuenta las circunstancias que impiden

ese hecho, previstas en el artículo 13 de la Convención de la Haya sobre los Aspectos

Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; que el principio del interés superior del

menor, ordena a todas las autoridades estatales que la protección de los derechos del

niño se realice a través de medidas reforzadas o agravadas, y que los intereses de los

niños deben protegerse con mayor intensidad; que sus hijos viven en San Luis Potosí, y

que si bien él tiene que salir a trabajar, no se quedan desamparados, porque al vivir con

sus padres ELIMINADO y ELIMINADO, éstos los cuidan y atienden; que ELIMINADO

estudia la secundaria y ELIMINADO y ELIMINADO la primaria; y que sus hijos, desde

diciembre de 2012 dos mil doce, no han dejado de tener una vida normal, con cuidado y

protección de él y de su familia.

Esta autoridad considera que en el caso se surte la hipótesis legal prevista en el

artículo 13 inciso b) de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la

Sustracción Internacional de Menores, relativo a la existencia de un grave riesgo de

que la restitución de los menores los exponga a un peligro físico o psíquico o que

de cualquier otra manera ponga a los menores en una situación intolerable.

Asimismo, se advierte que los propios infantes se oponen a su restitución, de ahí

que deba sostenerse su improcedencia.

El señor ELIMINADO, para acreditar sus aseveraciones, aportó al presente

procedimiento:

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Copias certificadas por la Secretaria del Juzgado Primero de Distrito en el Estado,

de las constancias que obran en el proceso penal 48/2015-I instruido en contra de

ELIMINADO, entre las cuales se toman en consideración:

La certificación de fecha 5 cinco de junio de 2012 dos mil doce, realizada por

la médico pediatra ELIMINADO, (foja 19 del expedientillo especial), en donde hace

constar que el paciente ELIMINADO, de tres años de edad, acompañado a consulta

por su abuela ELIMINADO, con domicilio en ELIMINADO, Rioverde, S.L.P. a la

exploración física, presenta hematomas en región paravertebral, dorsal y lumbar

alta, siendo superficiales de aproximadamente 2 centímetros de diámetro; lesiones

que pueden considerarse maltrato infantil.

Las declaraciones rendidas por ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO de

apellidos ELIMINADO, cuya trascripción se realiza a continuación:

“INTERROGADO ESTA FISCALÍA AL MENOR DECLARANTE QUIEN ES ELIMINADO, continúa el menor es mi verdadera mamá, nos venimos para acá en vacaciones de verano, con mis abuelitos en México, muy seguido venía antes en cada vacaciones y yo ya no me quise regresar, porque ya no quería vivir con ELIMINADO, porque ella es muy violenta y es mala, A LO QUE ESTA FISCALÍA LE PREGUNTA PORQUE ES MALA ELIMINADO, refiriendo el menor es mala porque me ponía a golpear a ELIMINADO mi hermanito, ELIMINADO mayormente trataba muy mal a ELIMINADO, le ponía una aspiradora, el tubo de la aspiradora en la pancita, para que le alcanzara a chupar la piel, eso lo hacía seguido y le decía “que era un monstruo que se lo iba a comer” eso se lo hacía desde que tenía ELIMINADO como dos años, eso lo veíamos yo y ELIMINADO, mi papá no se daba cuenta de eso, porque él estaba en el trabajo, eso lo hacía todos los días, y ELIMINADO cada vez que prendía la licuadora le decía a ELIMINADO que era un monstruo que se lo iba a comer, ELIMINADO gritaba y se iba corriendo cada vez que ELIMINADO prendía la licuadora, hacía eso cuando ELIMINADO estaba en la sala y cuando mi papá se iba desde la mañana a trabajar ELIMINADO le daba a mis hermanitos unas gotas y también antes de que llegara mi papá les abría la boquita y se las metía como medicina no sabía yo que era, pero era como un medicina, después rápido mis hermanitos se quedaban dormidos y ella ELIMINADO a veces se iba todo el día, cuando hacía eso nos dejaba encerrados, no nos daba de comer, me ordenaba antes de irse una pizza y también una para ella, se comía la pizza y luego se iba todo el día y nos dejaba encerrados llegaba en la tarde, poco antes de que llegara mi papá, eso era casi todos los días, ELIMINADO cuando me ponía a golpear a ELIMINADO, se ponía cruzada de brazos para ver como lo golpeaba y me decía “dale otro, dale mas fuerte, ahora dale una patada” y ya después me decía “déjalo” y si no lo hacía me decía “te voy a matar si no acabas con el” “me decía “pégale” y mi hermanito ELIMINADO estaba despierto cuando yo hacía eso, y yo por miedo de que me fuera a hacer algo ELIMINADO a mí, le hacía caso y le pegaba a mi hermanito, cuando terminaba de pegarle yo, ELIMINADO le seguía golpeando también y ELIMINADO, veía lo que pasaba y ella lloraba, se espantaba y se escondía, se iba para otro cuarto, ELIMINADO no nos daba nada de comer, y a ELIMINADO le hacía por las mañanas un huevo, y lo metía el (sic) refri y ya cuando ELIMINADO decía que tenía hambre nomás le decía “ve a comerte el huevo, ahí esta agárralo y cómetelo” refiriéndose al huevo que había puesto en el refri y ELIMINADO había veces que sí se lo comía, otras veces no nomás lo probaba y ahí lo dejaba cuando le pedíamos de comer, ELIMINADO lo hacía era agarrar a ELIMINADO del bracito y arrastrarlo hacia el cuarto, para encerrarlo y se lo llevaba “arrastras”, por todo el carril (sic) y cuando llegaba al cuarto, lo agarraba del mismo bracito lo aventaba y lo aventaba en la cama, cuando yo veía que les hacía muchas cosas que les pegaba que los maltrata a mis hermanos muchos,, yo le decía “no seas mala, ya déjalo” y ELIMINADO me decía “no seas tonto, lo tenemos que acabar, porque él nos estorba, para que tú te quedes con todos lo que tu papá, con todo lo que el tiene” y cuando mi papá estaba en la casa, pues primero llamaba antes de llegar, ELIMINADO era cuando les daba las gotas a mis hermanitos, para que se durmieran, cuando mi papá llegaba mis hermanos ya estaban dormidos y ELIMINADO le decía “ya se durmieron” y mi papá llegaba los cargaba poquito, los besaba y los dejaba ahí en la

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cama en donde estaban dormidos, mi papá trabajaba todos los días nomás los domingos no iba a trabajar, esos días mi papá nos decía “alístense los voy a llevar a pasear, vamos a salir” nos llevaba a comer a comprar, pasear y ELIMINADO también iba ahí es cuando se comportaba bien como cariñosa no nos pegaba ni nada, y ELIMINADO cuando le pedía de comer la arrastraba de sus “chonguitos” la agarraba del chonguito y se le llevaba arrastras hasta el cuarto y ahí le encerraba la dejaba ahí adentro, no era tan mala con ELIMINADO a quien mas le hacía cosas era a ELIMINADO conmigo era casi igual que ELIMINADO, cuando yo llegaba de la escuela me mandaba encerrarme al cuarto, no quería que me quedara en la sala con ella, y que a veces estaba hablando por teléfono y no quería que escuchara sus pláticas, la casa no la tenía limpia, en el cuarto de lavado dejaba la ropa aventada y como mi papá nos compraba bastante ropa, pues no se notaba que faltaba ropa, la ropa no la lavaba, nomás la aventaba a veces la tiraba a la basura por no lavarla a veces a mis hermanos no las cambiaba de pañal, los dejaba bastante rato con la popó y los orines, y a veces cuando le daba el biberón a ELIMINADO, se lo daba de una forma que lo hacía ahogarse y ELIMINADO se reía a veces cuando ELIMINADO lloraba, le metía pan BIMBO en la boca para que no llorara, y me decía que eso era para que se ahogara para que la gente no oyera, yo no quiero regresar con ELIMINADO porque ella nos trata mal…. A veces le ponía los juguetes bien altos para que no los alcanzara y le decía “súbete por el” y ya luego me decía “eso lo hago para ver si se cae y se mata”, yo pienso que ELIMINADO no está bien,…una vez ELIMINADO se subió a las cajas para bajar un juguete y ELIMINADO si se cayó, se rompió la boquita, a mi papá le dijo que ELIMINADO se había caído…”. La menor ELIMINADO señaló:

“ELIMINADO es una señora que nos pegaba, no sé en donde vive, pero antes vivía conmigo y con mis hermanos ELIMINADO y ELIMINADO, ELIMINADO a mi me jalaba de pelito, me aventaba a un cuarto obscuro, me cerraba la puerta y yo me estaba ahí, trataba de prender la luz que se hallaba, ella era bien mala, le pegaba a ELIMINADO, le pegaba mucho, lo agarraba del bracito y lo arrastraba se lo llevaba al cuarto, en el cuarto en donde me encerraba o en otro, y cuando me salía a la sala me pegaba, yo veía la televisión en el cuarto, veía las mismas películas, porque no había más, ella no me dejaba salir a la sala, estaba todo el día en el cuarto, no me deba de comer, cuando lleva mi papá; cuando no trabajaba el sí me daba de comer cuando yo estaba en el cuarto, ELIMINADO se ponía a ver la tele, a ELIMINADO le hacía cosas, yo mejor me iba al cuarto, también le pegaba, a mi me daba miedo que a mí también me pegaba, yo por eso me iba corriendo a mi cuarto, también le pegaba , a me daba miedo que a mi también me pegara, yo por eso me iba corriendo a mi cuarto, a ELIMINADO lo arrastraba del bracito, lo aventaba al cuarto obscuro, a cualquiera y ahí lo dejaba llorando y le pegaba contra la pared…que le daba medicina pero no se para que era y ELIMINADO también le daba como unas gotas y yo no sabía que era eso y me quedaba dormido”.

El menor ELIMINADO dijo:

“Mi verdadera mamá me golpeaba, me jalaba de mi bracito y me aventaba en un cuarto obscuro, me daba miedo porque estaba obscuro, me pagaba, le decía a ELIMINADO que me pegara a mi y ELIMINADO me pegaba en mi pancita, en todos lados ELIMINADO veía lo que ELIMINADO hacía, pero mi papá no, porque él estaba en el trabajo, yo no veía a mi papá, porque ella ELIMINADO me ponía a dormirme, me daba medicina a ELIMINADO la jalaba de sus chonguitos, la aventaba también al cuarto oscuro, yo lloraba y ELIMINADO también, porque nos daba miedo, nos cerraba la puerta, ELIMINADO se quedaba afuera y ELIMINADO es mala, ella también me pegaba en todos lados con su mano, yo le tengo miedo porque yo no me sabía defender pero ahora aquí ya me se defender…”

Dictamen psicológico realizado a los menores ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, dentro de la averiguación previa penal, instruida en contra de ELIMINADO, como probable responsable del delito de violencia familiar, en donde se concluye: “El daño emocional que ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO presentan afecta sus sentimientos, pensamientos y actitudes, lo que repercute de manera negativa en su vida cotidiana.- Dicha alteración deriva de los hechos que se denuncian y se manifiesta en

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sentimientos de inseguridad, incertidumbre y zozobra hacia la situación que enfrentaron.- Es importante reciban tratamiento psicológico a la brevedad posible, pues en caso contrario se dificulta la asimilación y resolución de la experiencia vivida.- El tratamiento debe darse durante un periodo no menor a dos años; con sesiones terapéuticas semanales, continuas...”. Orden de aprehensión girada por el Juez Primero de Distrito en el Estado, en la

causa penal número 48/2015 del índice de dicho juzgado, en contra de ELIMINADO,

como probable responsable en la comisión del delito de violencia familiar en agravio de

los menores ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO.

Moción para desestimar la causa DIDC 15907322, suscrita por el Juez de la

Corte del condado de Ley número 4, Condado de Travis, Texas, de fecha 17 diecisiete de

mayo de 2016 dos mil dieciséis, que dice: “ORDEN. La moción anterior, habiéndome sido

presentada este 17 de mayo de 2016 y lo mismo haber sido considerada, es por lo tanto,

(sic) ORDENADO, ADJUDICADA Y DECERTADO, que la causa dicho (sic) anteriormente

titulada y numerada sea, (sic) y la misma sea desestimada.” Documento traducido y

apostillado. (fojas 1272 y 1273).

Copias certificadas de la sentencia definitiva dictada en el juicio ordinario

civil por pérdida de la patria potestad, promovido por ELIMINADO, en contra de

ELIMINADO, ante el Juzgado Primero Familiar de San Luis Potosí, de fecha 13 trece

de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, en donde se condenó a la demandada a la

pérdida de la patria potestad que ejerce sobre sus menores hijos ELIMINADO,

ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO. Constando que dicha resolución

causó ejecutoria por auto de fecha 11 once de enero de 2017 dos mil diecisiete. (fojas de

la 1456 a la 1478).

Declaraciones de los menores ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO de

apellidos ELIMINADO, ante el Juez de lo Familiar del Tercer Distrito Judicial, dentro

de la audiencia del juicio de restitución, de fecha 23 veintitrés de enero de 2017 dos

mil diecisiete, en el siguiente tenor:

“ELIMINADO, tiene 13 años de edad, estudia el segundo año de secundaria en la

escuela ELIMINADO, va bien en la escuela, lleva algunos 7 y 8, pero va bien, si le gusta

estudiar, juega futbol, su tío va (sic) San Luis con sus primos y juegan en el parque, tiene

amigos en la colonia y en la escuela, considera que lleva una vida normal. ELIMINADO,

tiene 7 años, en mayo cumple 8, ELIMINADO, tiene 7 años, van en 2B en la escuela

ELIMINADO, en San Luis Potosí, van bien en la escuela ELIMINADO, tiene muchos

amigos le gusta hacer amigos y ELIMINADO tiene su mejor amigo que se llama

ELIMINADO, ELIMINADO, va a ballet, si le gusta, ELIMINADO le gusta fútbol, le va a las

chivas. El suscrito juez les pregunta a los menores si ya desayunaron contestando que si.

Como ustedes saben en esta oficina se lleva un trámite en donde se está tratando de ver

por su futuro, yo quiero que me digan cómo están y cómo se sienten como están viviendo

actualmente, preguntándoles directamente con quién viven: a lo que ELIMINADO

responde: Con mi papá y mi abuelita ELIMINADO, y mis hermanitos, mi papá se llama

ELIMINADO y mi abuelita ELIMINADO, y mi abuelito ELIMINADO, no recuerdo su otro

apellido. A pregunta expresa desde hace cuánto tiempo vives con tu papá? Hace 4 años.

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A pregunta expresa cómo te sientes viviendo con tu papá? Estoy bien, estamos felices

viviendo con él. A pregunta expresa cómo te trata tu papá? Me siento bien, cuando me

enfermo me lleva con el doctor y mi abuelita me da el medicamento a la hora que es

necesario. A pregunta expresa te hace falta algo en el entorno en el que vives? No, nada

yo estoy a gusto con mi papá. A pregunta expresa el menor ELIMINADO, tu cómo te

sientes viviendo en casa de tu papá? Bien. Estoy bien, si estoy contento. A pregunta

expresa qué es lo que más te gusta de estar con tu papá, qué hacen cuando están

juntos? Jugamos, luchamos, mi papá me compró un iroman y una tortuga y con los dos

luchamos. A pregunta expresa a la menor ELIMINADO. Cómo te sientes viviendo con tu

papá? Bien, muy bien. A que juegas? A las muñecas. A pregunta expresa consideran que

les hace falta algo? Respondiendo los tres menores, no nada, todo está bien. A pregunta

expresa cómo se llama su mamá? Respondiendo los tres se llama ELIMINADO, solo

recordamos su nombre. A pregunta expresa qué recuerdan de su mamá? Respondiendo

los menores ELIMINADO y ELIMINADO que casi no recordamos nada, solo que nos

maltrataba. A lo que ELIMINADO responde, que desde hace cuatro años no he sabido

nada de ella, y no la he visto, ella nos dejó, se fue en un taxi, se llevó una maleta con su

ropa y se fue nos dejó. A pregunta expresa tú te acuerdas de eso? Si porque yo estaba

ahí con mi papá cuando ella se fue. Respondiendo los dos menores ELIMINADO y

ELIMINADO que ellos no se acuerdan de eso. A pregunta expresa en dónde les gustaría

o quisieran vivir? Respondiendo los tres con mi papá. A pregunta expresa porqué les

gustaría vivir con su papá? Porque ELIMINADO nos trataba mal, nos pegaba,

especialmente a ELIMINADO, no nos daba de comer, y cuando le daba el biberón a

ELIMINADO le tapaba la nariz para que no pudiera respirar y también a veces le metía

panes bimbo a la boca para que no lo oyeran llorar. A pregunta expresa a ELIMINADO tú

veías cuando pasaba esto? Si yo lo veía y le decía que porqué lo hacía y me contestaba

que para que los vecinos no lo oyeran llorar. A pregunta expresa dónde vivían cuando

pasó esto? En Austín, Texas, pero mi papá no se daba cuenta de eso porque él salía a

trabajar y regresaba hasta en la noche, por eso yo veía cuando les veía (sic) cuando les

ponía unas gotas en el biberón y mis hermanos se quedaban dormidos todo el día y a mi

me pedía unas pizzas para comer y ella se salía para llegar antes de que regresara mi

papá de trabajar, porque él le hablaba como veinte minutos antes de llegar y así ella

alcanzaba a llegar antes que él y él no se daba cuenta que ella se salía. A pregunta

expresa a ELIMINADO que recuerdos tienes de tu mamá? Nada, sólo recuerdo de ella

que me jalaba mi chonguita y respondiendo también ELIMINADO: a mi me encerraba en

un cuarto oscuro y nos echaba miedo diciéndonos que nos iba a salir una mano peluda,

respondiendo ELIMINADO: yo veía cuando abría la llave del lavabo y dejaba que se

llenara y le metía ahí la cara a ELIMINADO. A pregunta expresa si ELIMINADO, pidiera

que ustedes regresaran a vivir con ella, ustedes que responderían? Respondiendo los

tres: que no. A pregunta expresa les gustaría verla nada mas de visita? Respondiendo los

tres: No tampoco. Respondiendo ELIMINADO que tiene miedo, que les pegaba a sus

hermanos, y le decía que si hablaba lo iba a matar. A pregunta expresa qué edad tenías?

6 años. A pregunta expresa todos los días los trataba mal? Sí, me decía que le pegara a

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ELIMINADO y que si no lo hacía me iba a pegar a mi, que no fuera tonto, que tenía que

hacerlo para que hacerlo (sic) para que me quedara con todo, que el niño nos estorbaba

para quedarnos con todo lo de mi papá. Cuando nacieron mis hermanos que estaban en

el hospital yo escuché que mi mamá le dijo a su amiga ELIMINADO que ella no quería al

niño, que le estorbaba. A pregunta expresa cómo llegaron a vivir aquí a México,

respondiendo ELIMINADO: hace más de tres años, porque mi mamá nos abandonó y fue

cuando mi papá nos trajo aquí a Rioverde con mis abuelitos, porque todavía no empezaba

la escuela, y ya después nos regresamos solo mi papá y yo porque yo estaba estudiando

en Estados Unidos y mis hermanos se quedaron aquí con mi abuelita porque ellos todavía

no iban a la escuela, cuando nos regresamos, mi papá buscó a mi mamá en un

departamento en donde ella vivía ella sola, (sic) para que regresara y fuéramos otra vez

familia y una vez hasta se le hincó, pero ella no quería y le decía que lo que ella quería

era libertad y abría sus brazos y decía que mi papá no se la daba, todo esto pasó desde el

2012 que es cuando llegamos aquí. A pregunta expresa tu papá se quedó a vivir aquí con

ustedes aquí en México? Respondiendo ELIMINADO: no primero se regresó como dos

meses porque él seguía con su trabajo allá pero después ya consiguió trabajo en los

autobuses aquí, y ya se quedó aquí con nosotros. A pregunta expresa quién se hace

cargo de ustedes cuando su papá no está? Mi abuelita se hace cargo de nosotros y mi

abuelito, ellos nos llevan a la escuela en la camioneta, ellos nos dan de comer. A

pregunta expresa cuando su papá llega que hace con ustedes? Juega con nosotros y nos

lleva a pasear, los fines de semana siempre está con nosotros y salimos. A pregunta

expresa ELIMINADO, cómo te tratan en tu casa? Bien, muy bien, muy diferente a como

me trataba ELIMINADO.”

Testimonial, a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO, declarando la primera de las

mencionadas, en síntesis, que sabe y le consta que los menores viven en ELIMINADO en

Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., que viven con su papá ELIMINADO y sus abuelos

ELIMINADO y ELIMINADO, que el mayor va a secundaria y ELIMINADO y ELIMINADO a

primaria, que la madre de los menores los abandonó por lo que ELIMINADO se hace

cargo de ellos, y que todo lo sabe y le consta porque ella lo vivió y convive con ellos. Sin

que la declarante incurriera en contradicciones al momento de responder las repreguntas

que se le formularon.

En tanto que ELIMINADO, declaró que los menores viven con ella, ELIMINADO y

ELIMINADO, en la calle ELIMINADO, que los niños asisten a la escuela, al Club 2000, a

parques, al cine, al circo, al zoológico, ELIMINADO va a danza y los niños ELIMINADO y

ELIMINADO a fútbol, que los menores viven con su padre porque su mamá los abandonó;

que lo anterior lo sabe y le consta porque ha vivido junto con ellos; sin que la declarante

incurriera en contradicciones al momento de responder a las repreguntas que se le

formularon.

Probanzas que adquieren valor pleno, de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 388, 391, 392 y 400 del Código de Procedimientos Civiles, suficientes y aptos

para acreditar que los menores ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos

ELIMINADO, no solo se oponen a volver a vivir con su madre, sino siquiera a visitarla, ya

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que según lo manifestaron en diversas ocasiones (dentro de la averiguación previa penal

iniciada en contra de su madre, en el juicio ordinario de pérdida de la patria potestad y en

declaraciones rendidas en el presente procedimiento de restitución), desean seguir

viviendo con su padre ELIMINADO y sus abuelos paternos, pues no quieren volver a sufrir

violencia y maltratos de su madre; relatando de manera pormenorizada la forma cómo

ELIMINADO, les infería golpes y diversos actos de maltrato y abandono, advirtiendo esta

Sala que dicha violencia, según relatan, la ejerció la solicitante en contra de su menor hijo

ELIMINADO, llegando incluso a utilizar a su hijo mayor ELIMINADO, a quien le exigía que

golpeara a su hermano menor ELIMINADO, hasta que ella misma le pedía que detuviera

los golpes; además de dejarlos encerrados y sin comer, suministrándoles gotas para

dormir, así como ejercer su violencia a través de golpes, jalones, gritos y sustos; todo lo

cual fue relatado por los tres menores, y por lo tanto, esta Sala está obligada a tomar en

consideración dichas declaraciones, a fin de resolver lo que más convenga a los menores,

atendiendo a su interés superior.

En ese sentido, se comulga con lo resuelto en la sentencia de primer grado, habida

cuenta que, el deseo que manifiestan los menores de no volver a vivir con su madre

ELIMINADO, -incluso ni siquiera visitarla-, revela el miedo que sienten de que su

restitución los exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera los

coloque en una situación intolerable.

Hipótesis que impide declarar la improcedencia de la restitución, apoyada en el

artículo 13 inciso b) de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la

Sustracción Internacional de Menores.

Así, se califica inoperante el primer disenso de la apelante, pues contrario su

dicho, si bien uno de los objetivos de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles

de la Sustracción Internacional de Menores, es garantizar la restitución inmediata de los

menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier estado contratante,

también lo es que en el presente caso, opera una de las excepciones previstas en dicha

Convención, que impiden aprobar la restitución de los menores a su madre, consistente

en el grave riesgo que implica dicha restitución, al exponer a los niños a un peligro físico o

psíquico, debido a la posibilidad de que se repitan las situaciones de violencia y maltrato

físico y psicológico que los propios menores describieron en diferentes procedimientos

jurisdiccionales.

Prosiguiendo a dar respuesta al resto de las inconformidades planteadas, debe

decirse que la apelante expresa un segundo agravio en relación con el extracto 1 de la

sentencia.

En él, aduce que el juez no valoró las pruebas presentadas por la promovente, con

las que demuestra haber tenido la posesión de los menores; que en la sentencia se

manifiesta que la madre estaba ejercitando la custodia sobre sus hijos que vivían con ella

en Estados Unidos salvo por los viajes ocasionales a visitar a su familia en México; que

cuenta con archivos escolares y médicos y cartas de testigos que demuestran que

ELIMINADO realizó varios actos que constituyen tácticas dilatorias para que la madre no

supiera la ubicación de sus hijos o siquiera que estaban vivos, ya que en declaraciones

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juradas, ELIMINADO y ELIMINADO, relatan que ELIMINADO acudió al trabajo de

ELIMINADO para decirle que ELIMINADO y ELIMINADO habían tenido un grave

accidente y ELIMINADO había fallecido; mismas que al no ser objetadas tienen valor

probatorio pleno de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles;

que tampoco se valoró la declaración jurada de ELIMINADO, Notario Público de Texas,

donde dice que ella elaboraba diversas autorizaciones para que los menores viajaran a

México.

Agravio que se califica fundado en parte pero inoperante, habida cuenta que en

la sentencia definitiva, el juez sí estudió y valoró las declaraciones juradas de ELIMINADO

y ELIMINADO (foja 16 de la sentencia), no así la declaración de ELIMINADO, pues al

respecto, no asentó el alcance probatorio que le corresponde a dicho documento. Sin

embargo, este agravio es inoperante, pues aun y cuando con las cartas juradas de

ELIMINADO, ELIMINADO y de la Notario Público ELIMINADO, se demuestra que la

promovente ejercía la custodia de sus tres menores hijos con quienes vivía en la ciudad

de Austin, Texas, y que para que ellos pudieran visitar a sus familiares en Rioverde,

S.L.P., extendió diversos permisos temporales ante la Notario Público de Texas

ELIMINADO, no debe soslayarse que el riesgo para los menores de poder sufrir

nuevamente la violencia ejercida por su madre, deviene del cúmulo de pruebas aportadas

por el demandado en este procedimiento, situación de peligro que el Órgano

Jurisdiccional está obligado a advertir y prevenir, debiendo en consecuencia, reiterar la

negativa de restitución de menores solicitada por ELIMINADO.

Por lo que hace a lo acaecido el día 3 tres de junio de 2014 dos mil catorce, en

cuanto a que ELIMINADO, colocó a ELIMINADO en una situación de zozobra al decirle

que su hijo mayor ELIMINADO había muerto en un accidente y que ELIMINADO y

ELIMINADO estaban graves, esta Sala estima que dicha situación, aunque constituye un

acto reprobable por parte del demandado, no logra desvirtuar ni disminuir la afectación

psicológica y emocional que actualmente presentan los menores en conflicto, que es

precisamente la que la autoridad judicial debe tener en cuenta para resolver sobre su

restitución, con independencia a los eventos de violencia que existieron entre sus padres,

pues lo que debe atenderse es el interés superior de los menores, y si, como en el caso,

ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, manifestaron sin

dudas y con palabras claras, que no desean volver a vivir con su madre por todo lo que

ella les hacía, al golpearlos y maltratarlos verbalmente, incluso al encerrarlos dejándolos

sin alimento, es incontrovertible que dichos eventos de violencia no deben repetirse, lo

cual se logra manteniendo a los infantes en la casa en donde viven actualmente al lado de

su padre y abuelos paternos, por ser el entorno en el que no quieren dejar de vivir.

Ahora bien, en cuanto a que el demandado “violó” el acuerdo entre las partes,

cuando la madre de los niños les dio permiso para venir a México sólo por seis meses,

debe decirse que efectivamente, de autos se advierte que vencido dicho término,

ELIMINADO no reintegró a los menores al domicilio que éstos tenían con su madre en

Estados Unidos, lo que convierte a dicha retención en una retención ilícita, sin embargo, a

juicio de esta Sala, dicha ilicitud no es motivo o causa suficiente para aprobar la

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restitución solicitada por la madre de los niños, tomando en cuenta que estando en

México, el menor ELIMINADO fue examinado por un médico pediatra, quien le encontró

lesiones atribuibles a maltrato infantil; de ahí que el padre de los niños tomó la

determinación de mantenerlos consigo en este país y no llevarlos con su madre, quien

según el dicho de los menores, fue quien los golpeó y maltrató.

En efecto, dicho extremo se acredita con la documental privada, consistente en el

certificado médico extendido por la doctora ELIMINADO, de fecha 5 cinco de junio de

2012 dos mil doce, del siguiente contenido:

“Siendo médico pediatra legalmente autorizado para ejercer su profesión

HAGO CONSTAR que el paciente ELIMINADO, de 3 tres años de edad, es

acompañado a la consulta por su abuela ELIMINADO, con domicilio en ELIMINADO

Rioverde, S.L.P. A la exploración física presenta hematomas en región

paravertebral, dorsal y lumbar alta, estos son superficiales de aproximadamente 2

cm. de diámetro. Estas lesiones sugieren que debe considerarse maltrato infantil.”

Prueba que tiene valor probatorio de acuerdo con el artículo 392 del Código de

Procedimientos Civiles, que enlazada con el testimonio de los menores ELIMINADO,

ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, dentro de este procedimiento de

restitución, permite asegurar que dichas lesiones fueron provocadas por su madre

ELIMINADO, pues no se pierde de vista que el 31 treinta y uno de mayo de 2012 dos mil

doce, la promovente de esta solicitud, extendió permiso notarial para que sus tres hijos

visitaran México por un periodo de tres meses (foja 400 del expediente), siendo entendible

que la pediatra certificara las lesiones de ELIMINADO, el 5 cinco de junio de 2012 dos mil

doce, en Rioverde, S.L.P.

De manera que las circunstancias que la apelante menciona en este punto de

agravio, no son suficientes para desvirtuar el riesgo latente de que los menores sufran

maltratos de la misma naturaleza como los que ellos mismos describieron en diferentes

instancias judiciales, en donde narraron la manera cómo su madre los golpeaba, los

asustaba y encerraba, sobre todo al menor ELIMINADO, quien fue el que la pediatra

valoró certificando las lesiones descritas.

Asimismo, tocante a que en la sentencia se da valor al dicho del demandado en el

sentido de que la promovente “abandonó” a sus menores hijos, esta Sala advierte que en

la sentencia impugnada, el juez no se pronunció asegurando que estaba probado ese

“abandono” de la madre de sus menores hijos, sino que, la improcedencia de la

restitución, la apoyó en lo dispuesto en el artículo 13 inciso b) de la Convención de la

Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en cuanto a

la existencia de un riego para los menores, en caso de darse la restitución.

De modo que, aunque esté probado a través de diversas documentales adheridas

al oficio de solicitud de restitución, que ELIMINADO desde el año 2012 dos mil doce, ha

estado buscando la manera de que diversas autoridades consulares, de policía y de

protección a mexicanos en el exterior, la ayudaran para que sus hijos le fueran

reintegrados, dicha circunstancia no es suficiente para aprobar la restitución que nos

ocupa, al tener mayor relevancia el peligro en que se colocaría a los menores en caso de

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aprobarse su restitución, siendo factible que su madre incurra en eventos de violencia

iguales o similares a los narrados por los menores.

En este punto es importante mencionar que aunque ELIMINADO aportó al

procedimiento una constancia firmada por ELIMINADO, Consejero de ELIMINADO,

organización que provee servicios a sobrevivientes de violencia sexual y doméstica, de

fecha 9 nueve de junio de 2016 dos mil dieciséis, ante ELIMINADO Notario Público del

Estado de Texas, indicando que ELIMINADO aparenta estar emocionalmente estable y

preparada para asumir la responsabilidad de sus hijos; a juicio de esta Sala, la opinión

externada por el mencionado consejero, es insuficiente para tener por demostrado que la

madre de los menores se encuentre total y absolutamente recuperada de los trastornos

que le hicieron atentar contra sus menores hijos, haciéndolos objeto de violencia, maltrato

y abandono; y esto es así, por el propio ELIMINADO, indica que dicha estabilidad

emocional es aparente, es decir, no da constancia absoluta y plena de ello.

Por lo que hace a que el juez no menciona ni valora los alegatos hechos en la

audiencia de pruebas y alegatos, ni determina si la actora con sus pruebas justifica sus

acciones o pretensiones, esta Sala considera que esa omisión no causa agravio, ya que el

juez está obligado a resolver conforme a las pruebas desahogadas y no según lo

expuesto en la etapa de alegatos; además de que la restitución exigida por la promovente

no fue ejercitada como acción, sino como un procedimiento especial sustentado en la

Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de

Menores, de ahí que, no lesiona los intereses de la promovente, el que no se haya

determinado si se justificó o no “su acción”.

El tercer agravio en relación al extracto 1 de la sentencia es fundado pero

inoperante.

Lo primero porque es errónea la valoración que el juez hizo sobre las cartas juradas

presentadas por la promovente, dado que, no es correcto valorarlas conforme al artículo

398 del Código de Procedimientos Civiles, porque no son dictámenes periciales, sino que

debió valorarlas como documentales; de manera que, le asiste la razón a la inconforme

cuando dice que debió aplicarse el artículo 392 del mismo código; sin embargo, es

inoperante porque el contenido de las cartas juradas, suscritas por la Notario ELIMINADO

y ELIMINADO, tocantes a los permisos que ésta última otorgó para que sus menores hijos

viajaran a México, no es obstáculo para desvanecer el riesgo que, por otra parte, el a quo

advirtió en autos y con el que esta Sala coincide; dado que el hecho de que ELIMINADO

previamente hubiese dado permisos en fechas diversas, para que sus menores hijos

viajaran a México en compañía de su padre, no significa que se desvanezca el temor que

sus hijos muestran actualmente, cuando se les cuestiona si estarían dispuestos a regresar

a vivir con su madre, contestando en fechas diversas y ante distintas instancias judiciales,

que no desean vivir con su madre y ni siquiera visitarla, aduciendo uniformemente que su

madre les pegaba, les gritaba, los maltrataba y los abandonaba, y que no desean vivir con

ella y sí con su padre y abuelos paternos, quienes los cuidan, les dan de comer y los

llevan a diversas actividades recreativas.

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El siguiente desacuerdo es igualmente inoperante, pues aunque el juez valoró la

orden de restricción pero no la tomó en cuenta para resolver, lo cierto es que, a juicio de

esta Sala, la existencia de una orden judicial para que ELIMINADO evite realizar actos de

violencia doméstica en contra de ELIMINADO, es una circunstancia ajena al conflicto de

restitución surgido entre los menores y su madre; es decir que, dicha orden de restricción

revela eventos de violencia entre los padres de los niños, que no desvanecen aquellos

que los propios menores describen en sus declaraciones y que imputan exclusivamente a

la madre.

De modo que, a pesar de que ELIMINADO pudo ser víctima de violencia doméstica

por parte de ELIMINADO, ello no implica que los menores corran un riesgo similar al

quedarse a vivir con su padre y abuelos paternos, puesto que, ellos mismos narraron que

la violencia que sufrieron fue por el maltrato de su madre; de suerte que, los actos

violentos entre los padres de los niños, son un aspecto que no interfiere en la negativa de

la restitución.

En cuanto al domicilio que ELIMINADO proporcionó en dicha orden de restricción,

el 15 quince de junio de 2015 dos mil quince, que en opinión de la promovente demuestra

que él no vive continuamente en México, esta Sala considera que tampoco representa un

factor determinante para conceder la restitución solicitada por ELIMINADO, ya que los

propios menores ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO,

aseguran que viven al lado de su padre ELIMINADO y sus abuelos paternos y que los tres

se encargan de cuidarlos proporcionándoles lo necesario en su vida; de ahí que aunque

ELIMINADO haya manifestado tener su domicilio en Texas, ello es debido a la actividad

laboral que realiza, pues no debe olvidarse que viaja a Estados Unidos como parte de su

trabajo, lo cual no impide que a su vez mantenga un diverso domicilio en México.

Se estima que la orden de restricción emitida para ELIMINADO, no demuestra que

éste haya retenido a sus hijos con él con un ánimo de intimidación y venganza hacia

ELIMINADO, al estar acreditados, por otra parte, los actos de violencia que los menores

sufrieron al lado de su madre, que quedaron revelados físicamente en el menor

ELIMINADO, siendo esta la razón por la que su padre decidió no reintegrar a sus hijos al

domicilio de la madre, se insiste, con independencia a si ésta fue objeto de maltrato y

violencia doméstica por parte de ELIMINADO.

Enseguida, la apelante refiere que le causa agravio que el juez no haya tomado en

cuenta, para la acreditación de la acción, las declaraciones juradas de ELIMINADO y

ELIMINADO, en donde narran los acontecimientos del 3 tres de junio de 2014 dos mil

catorce.

Disenso que se califica inoperante, pues aun y cuando el juez solo haya conferido

valor probatorio a tales declaraciones juradas (foja 16 de la sentencia), sin mencionar su

alcance demostrativo; lo cierto es que el probar que ELIMINADO acudió al lugar de

trabajo de ELIMINADO, el día 3 tres de junio de 2014 dos mil catorce, para comunicarle

que su hijo mayor ELIMINADO había fallecido en un accidente y que ELIMINADO y

ELIMINADO se encontraban graves, no desvanece o suprime la violencia ejercida por la

aquí solicitante en contra de sus menores hijos cuando éstos vivían a su lado en Austin,

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Texas. Es decir, que aunque no se niega que tal comunicado falso es un acto grave que

atentó contra la estabilidad emocional y psicológica de ELIMINADO, colocándola en una

situación de zozobra al desconocer el paradero de sus hijos y si estos se encontraban

vivos, a esta Autoridad Revisora le merece mayor peso, -para efecto de resolver la

restitución solicitada-, las conductas narradas por los menores ELIMINADO, ELIMINADO

y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, de haber sido víctimas de actos de violencia,

maltrato y abandono por parte de su madre, cuyos pormenores se pueden conocer al dar

lectura íntegra a cada declaración; sobre todo si se toma en cuenta que el interés superior

de los niños debe estar por encima que el de los padres, y no es dable que se le

restituyan sus hijos a la solicitante, por el hecho de haber sido objeto de un engaño de tal

naturaleza por parte ELIMINADO, si ella misma ejerció actos violentos contra sus hijos,

generando en ellos, inclusive, el deseo genuino de no volver a vivir con ella y ni siquiera

visitarla, por el miedo a que les causa volver a vivir esas experiencias de daño; insistiendo

los niños, que es con su padre y abuelos paternos con quienes quieren seguir viviendo,

pues son ellos quienes se encargan de cuidarlos, alimentarlos, llevarlos a la escuela y a

actividades recreativas.

En cuanto a la declaración jurada de ELIMINADO, que la apelante pide se tome en

consideración para sostener que ELIMINADO, como residente legal permanente de

Estados Unidos, no puede vivir en México, esta Sala encuentra que esa circunstancia es

ajena a la controversia que nos ocupa, pues no debe soslayarse que el principal objetivo

en este procedimiento es el interés superior de los menores, buscando evitar que éstos

corran un riesgo al regresar a vivir con su madre; a la par de que, el que ELIMINADO, sea

residente legal permanente en los Estados Unidos, no es emotivo para autorizar la

restitución pedida por la madre de los niños, dado que éstos afirman que viven en México

al lado de su padre y abuelos paternos, entendiéndose que ELIMINADO cuenta con un

domicilio en Austin, Texas, debido a causas de trabajo, y en los días en que está ausente

en México, los abuelos paternos se encargan de su cuidado y alimentación; de ahí que no

está demostrado un descuido que afecte a los niños, que de pauta a su restitución.

Refiriéndonos a la declaración jurada de ELIMINADO, Notario Público de Texas,

indicando que ha certificado diversas autorizaciones de viaje para los menores y que

ninguno de esos permisos se concedió por un plazo mayor a seis meses; debe decirse

que, a juicio de esta Sala, dicha declaración, al tener plena eficacia probatoria, acredita el

extremo manifestado por la firmante ELIMINADO; empero, dado que el padre de los

menores contaba con autorización de la madre para traerlos a México, no puede afirmarse

que dicho traslado haya sido ilícito, siendo el punto toral de la presente solicitud de

restitución, el que el señor ELIMINADO no reintegrara a los niños a los Estados Unidos;

hecho que esta Sala, si bien califica como una retención ilícita, (puesto que ya había

vencido el permiso otorgado por la madre), lo cierto es que no es razón suficiente para

otorgar la restitución solicitada por ELIMINADO, pues no debe perderse de vista que al

conocer de los signos de violencia que mostraba su hijo ELIMINADO, el padre decidió no

reintegrar a los menores al lado de su madre, de manera que el estudio de la presente

restitución, queda delimitado al hecho de su retención y a si existe o no causa suficiente

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para no otorgar la restitución pedida por la madre de los niños, atendiendo siempre al

interés superior de éstos.

Al respecto, la Sala estima que aunque ELIMINADO, al conocer los signos de

maltrato infantil que presentaba su hijo ELIMINADO, y que esa violencia, según el dicho

de sus tres hijos, provino de su madre ELIMINADO, debió realizar las indagatorias y

acciones correspondientes ante las autoridades judiciales del país en donde los niños

tenían su domicilio habitual; lo cierto es que, en aras de vigilar el interés superior de los

menores, no debe perderse de vista que actualmente han transcurrido cinco años desde

que el padre de los niños tuvo conocimiento de ese maltrato y violencia contra sus hijos, y

hoy los niños ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, presentan una estabilidad

emocional aceptable, así como desarrollo apto y saludable para su edad, manifestando

los propios niños, sin dudas y de manera clara, que quieren permanecer viviendo con su

padre y abuelos paternos, siendo esto último, una circunstancia preponderante frente a la

retención que con sus hijos hizo el señor ELIMINADO, porque el interés superior del

menor debe atenderse conforme a las circunstancias actuales, para decidir lo que resulta

más conveniente para los infantes.

Por otra parte, es inoperante el agravio relativo a que no se tomó en consideración

la confesional a cargo de ELIMINADO, pues aunque es verdad que el juez sólo la valoró

conforme a los artículos 280 fracción I, 302, 303, 312, 314 del Código de Procedimientos

Civiles, sin mencionar su alcance demostrativo, igual lo es que las respuestas dadas por

el absolvente no son contundentes para proceder a autorizar la restitución de los menores

con su madre, al no ser punto controvertido que el traslado de los niños a México en

noviembre de 2012 dos mil doce, se hizo contando con una autorización notarial de la

madre, para que sus hijos vinieran a México por seis meses, en tanto que la retención

efectuada en esa época por el padre, aunque no se encuentra plenamente justificada, lo

que es preponderante es el deseo actual de los niños de permanecer en México con su

padre y abuelos paternos.

En ese sentido, para poder traer a los menores a México, ELIMINADO debió contar

con la autorización previa y legal de la madre ELIMINADO, dado que ambos ejercían la

custodia, de ahí que existe contradicción en el dicho de ELIMINADO cuando aduce que la

promovente “abandonó” a sus hijos, ya que, se insiste, con independencia a que el

demandado asevere que hubo un “abandono” por parte de su madre, no lo eximía de

contar con el permiso legal para el traslado de sus hijos a México.

La inconforme se refiere a la respuesta a la pregunta 23 del pliego de posiciones a

cargo del demandado, donde éste afirma tener su domicilio en Estados Unidos; sin

embargo, se considera que tal circunstancia no provoca la procedencia de la restitución,

habida cuenta que los propios menores afirman que actualmente viven con su padre y

abuelos paternos, de ahí que, si ELIMINADO tiene dos domicilios, uno en Estados Unidos

y otro en México, es debido a la actividad laboral que realiza, pues si pasa parte del

tiempo en su domicilio en Texas, es por cuestiones de trabajo, el que lleva a cabo para la

manutención de sus menores hijos, quedando estos al cuidado de sus abuelos paternos.

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Todo lo cual obliga a concluir en la improcedencia de la restitución solicitada por la

madre de los niños, que, como se dijo, no se declaró como una acción improcedente o

infundada, debido a que se trata de un procedimiento especial previsto en la Convención

de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, y no

propiamente como una acción contenida en la legislación de la materia.

Enseguida, el apelante trascribe un Extracto II de la sentencia, y al respecto,

emite un primer agravio, el que se califica infundado.

En efecto, aquí se refiere a que el juzgador valoró erróneamente el interés superior

del menor, ya que la propia Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la

Sustracción Internacional de Menores, es la Convención que regula a nivel internacional la

sustracción y/o retención de los menores, por lo que debe considerarse como un convenio

autónomo respecto a los demás convenios, y que dicho convenio subjetivamente refiere

que el mejor interés del menor, es ser devuelto a su residencia habitual, en este caso

Estados Unidos.

Agravio que deviene infundado, habida cuenta que, si bien, de acuerdo con la tesis

aislada invocada por el apelante, con el rubro “SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE

MENORES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO ESTÁ INMERSO EN LA CONVENCIÓN

INTERNACIONAL QUE LA REGULA”, al emitirse dicha normativa, la comunidad

internacional ya tuvo en cuenta dicho interés superior, y que, en materia de sustracción y

restitución de menores, indica que la mejor forma de proteger su interés superior es

decretando su restitución inmediata, lo cierto es que, la propia tesis hace ver que ello

deberá hacerse cuando proceda, ciñéndose a los supuestos de excepción ahí

previstos.

Tales excepciones son las previstas en el artículo 13 de la Convención de La Haya

sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, lo cual quiere decir

que no siempre ni en todos los casos debe ordenarse la restitución inmediata de los

menores sustraídos, sino que, dependerá de cada caso ver si quien tiene consigo a los

menores, acredita, ya sea que la persona que se hubiera hecho cargo de la persona del

menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue

trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o

retención, o que existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a

un peligro físico o psíquico, o que de cualquier otra manera ponga al menor en una

situación intolerable; como acaece en el caso particular.

A más de que, sin ánimo de ser reiterativos, dicho interés superior se procura,

respetando la libre voluntad expresada por ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO de

apellidos ELIMINADO, quienes mostraron a la autoridad jurisdiccional su oposición a ser

restituidos con su madre, debido al miedo que les provoca pensar que nuevamente sean

objeto de los mismos actos de violencia, maltrato y abandono, por parte de ELIMINADO.

Por tanto, es inexacto que el interés superior del menor solo deba invocarse en

tratándose de casos donde se decide la custodia de niños; pues se hace énfasis en que,

en la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional

de Menores, no se ordena de manera terminante que se decida cual es el país de

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residencia habitual de los menores, sino que, es dable y obligatorio para la autoridad

judicial, tomar siempre en consideración el interés superior del menor, cuando se trata de

resolver sobre cualquier situación que le pudiese afectar en sus intereses.

Siendo así que no se trasgrede el informe explicativo a la Convención de La Haya,

realizado por la doctora ELIMINADO, pues en este caso, el interés superior de los

menores en conflicto, se traduce en prevenir y evitar que vivan con quien los maltrató y

descuidó; lo cual no riñe con el propósito de la emisión del Convenio multicitado,

precisamente porque en su articulado, obran supuestos de excepción a dicha restitución.

En el agravio segundo del Extracto II de la sentencia, se aduce que el juez

emitió una resolución de fondo en lugar de determinar si se cumplen o no con los

supuestos establecidos en el artículo 3 de la Convención; que nunca menciona si la actora

probó sus acciones y que al manifestar que se atiende al interés superior del menor, no

cumple con los objetivos de la Convención mencionados en su artículo 1.

Es verdad que el artículo 3 de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles

de la Sustracción Internacional de Menores, dispone cuando el traslado o retención de un

menor se consideran ilícitos y también es cierto que el juzgador no se pronunció de

manera particular en su sentencia, acerca de la ilicitud o no de la retención perpetrada por

el demandado con sus menores hijos.

Sin embargo, dicha omisión del juez no irroga agravios a la apelante, pues aunque

pudiera decirse que ELIMINADO no actuó en la forma debida al no reintegrar a sus hijos a

su casa de Austin, Texas, inmediatamente después de vencer el lapso otorgado por la

madre para que éstos visitaran a sus familiares en México, ello no es un aspecto que esté

por encima del interés superior de los menores, sobre todo, al constar en autos la

descripción que cada menor hizo acerca de la violencia, maltrato y abandono por parte de

su madre, especialmente en contra del menor ELIMINADO, señalando los tres hermanos,

que éste era golpeado por su madre y por su hermano mayor, además de que

ELIMINADO los jalaba, los asustaba, los dejaba sin comer, los encerraba y los dejaba

solos en su casa; todo lo cual les provocó una afectación física y psicológica que debe

seguirse tratando profesionalmente para erradicarla totalmente y puedan lograr tener una

vida plena y feliz.

Además, debe decirse que la negativa de la restitución solicitada por ELIMINADO,

cumple con lo previsto en el oficio que dio inicio a este procedimiento, ya que, en el punto

8 del oficio en cita, se indica claramente que si así lo determina la autoridad judicial

competente de nuestro país, se podrá negar la restitución de los menores en los

siguientes casos:

a).- Cuando se demuestre que la persona, institución y organismo que se hubiere hecho cargo de los menores no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fueron trasladados o retenidos o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención. b).- Cuando se compruebe que existe un grave riesgo de que la restitución de los menores los exponga a un peligro físico o psicológico o que de cualquier otra manera los ponga en una situación intolerable. c).- Cuando los propios menores se opongan a su restitución y hayan alcanzado una edad o grado de madurez en que resulta apropiado tener en cuenta su opinión; y

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d).- Que habiéndose presentado la solicitud de retorno después de transcurrido un año de la sustracción o retención ilícita quede probado que los menores ya se encuentran integrados a su entorno, siempre atendiendo al hecho de que su permanencia en el país requerido no sea consecuencia de prácticas evasivas y dilatorias para impedir su retorno.

De tal forma que, si conforme al interés superior de los menores, se consideró que

de concederse la restitución se les expondría a un peligro físico o psíquico al lado de

quien anteriormente ejerció violencia en su contra, es esa circunstancia la que adquiere

mayor relevancia, con independencia a si la retención perpetrada por el padre, es ilícita o

no; lo cual permite declarar que la sentencia apelada cumple con lo previsto en el oficio

inicial a este procedimiento.

Al respecto, se insiste en que en la resolución impugnada, no se resuelve nada

tocante a la custodia de los menores y tampoco se trasgrede el artículo 16 de la

Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de

Menores, pues se limitó a denegar la restitución solicitada por la madre de los menores,

sin mencionar el tema de la custodia; precisamente porque como se indica en punto 6 seis

del oficio que dio inicio a este trámite de restitución, el objetivo de la Convención de La

Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, es el de

restituir a los menores sustraídos de forma ilícita al lugar en donde residían habitualmente,

y las Cortes competentes para resolver de fondo el problema de custodia son las de ese

lugar, ya que ahí se cuenta con los elementos probatorios para la adecuada

substanciación del juicio correspondiente.

El recurrente aduce un primer agravio en relación al Extracto III de la sentencia,

el cual se califica infundado.

Está demostrado en autos que ELIMINADO, tuvo la determinación unilateral de no

regresar a sus hijos al domicilio donde vive ELIMINADO en Estados Unidos, y también es

cierto que no existe constancia de que el padre de los menores haya reportado a las

autoridades de aquél país, el maltrato del que fueron objeto sus hijos, especialmente

ELIMINADO; sin embargo, ello no se traduce en un agravio que deba ser reparado a la

apelante al revisar la sentencia definitiva apelada, ya que en contraposición, se constata

que ELIMINADO, sí interpuso denuncia penal en contra de ELIMINADO, ante la Agencia

del Ministerio Público Investigador de Rioverde, S.L.P., la que derivó en la emisión de la

respectiva orden de aprehensión por el Juez Primero de Distrito en el Estado, además de

haber promovido juicio ordinario civil por pérdida de la patria potestad en contra de la

madre de los menores, radicado en el Juzgado Primero de lo Familiar de esta ciudad, de

suerte que, esta Sala considera que es correcta la negativa de concesión de restitución de

menores, porque, aunque la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que los

estados parte velarán porque el niño no sea separado de sus padres, en el caso

particular, dicha separación es consecuencia inmediata de la negativa de los menores de

vivir con su madre, debido a los antecedentes de violencia y maltrato que estos narran

haber sufrido la lado de ELIMINADO, y en aras de proteger el interés superior de dichos

infantes, debe atenderse primordialmente no solo a las declaraciones que éstos vertieron

en diversas instancias judiciales, sino también al deseo que los tres manifestaron de

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seguir viviendo con su padre y abuelos paternos, y no regresar al lado de su madre, por el

temor que les genera el que ésta los vuelva a violentar o maltratar.

Ahora bien, es cierto que ELIMINADO, inició el juicio de pérdida de la patria

potestad hasta el día 4 cuatro de agosto de 2015 dos mil quince, cuando ELIMINADO ya

había acudido a la Dirección General de Protección a Mexicanos en el Exterior, pidiendo

la restitución de sus menores hijos mediante el procedimiento establecido en la

Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de

Menores, sin embargo, ello no motivo legal para declarar la restitución solicitada, pues al

promover el juicio de pérdida de la patria potestad, ELIMINADO solo hizo valer un

derecho que como progenitor de los menores le corresponde conforme a la ley,

acaeciendo lo mismo al interponer juicio de amparo substanciado ante el Juzgado

Segundo de Distrito en el Estado, en el que por resolución del 31 treinta y uno de marzo

de 2016 dos mil dieciséis, se le concedió el amparo y protección de la justicia federal, para

los efectos precisados en el propio fallo.

Lo cual se considera sólo el ejercicio de un derecho inherente a la patria potestad

en relación a los menores en conflicto, que a su vez, no riñe ni interfiere en la resolución

que nos ocupa, en donde a este Cuerpo Colegiado corresponde analizar, a la luz de los

agravios propuestos, si la sentencia emitida en el procedimiento de restitución de

menores, se dictó conforme a lo dispuesto en la Convención de La Haya sobre los

Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y al interés superior de los

menores en conflicto.

Asimismo, se advierte que si bien es cierto que este procedimiento de restitución se

inició con la solicitud de asistencia por parte de ELIMINADO a la Secretaría de Relaciones

Exteriores, el 31 treinta y uno de marzo de 2013 dos mil trece (foja 11 del expediente), no

menos lo es que, el oficio con el inició el procedimiento respectivo, se recibió en la

Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, hasta el 3 tres de junio de

2015 dos mil quince, en tanto que la averiguación previa penal instruida en contra de

ELIMINADO, comenzó con la comparecencia ante el Agente del Ministerio Público de la

señora ELIMINADO, el 5 cinco de diciembre de 2013 dos mil trece, poniendo en

conocimiento hechos suscitados en el domicilio de ELIMINADO, Austin Texas;

particularmente las lesiones que presentó el menor ELIMINADO, atestiguadas por sus

hermanos ELIMINADO y ELIMINADO de los mismos apellidos; de modo que, no es

exacto decir que el demandado presentó la averiguación previa penal en contra de

ELIMINADO, teniendo conocimiento del presente procedimiento de restitución.

Tampoco implica agravio, que la apelante diga que en el juicio de pérdida de la

patria potestad, no fue oída ni vencida dejándosele en estado de indefensión, violándose

el derecho contenido en el artículo 9 inciso 2, de la Convención sobre los Derechos del

Niño, habida cuenta que esa aparente falta de emplazamiento y notificación, deberá

hacerla valer en aquél juicio, no en la presente apelación, en donde lo que se discute es la

legalidad de la sentencia de restitución de menores, dictada dentro de un procedimiento

especial establecido en un instrumento de carácter internacional.

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Al no obrar prueba que demuestre el síndrome de alienación parental en las

manifestaciones de los menores, no es factible declarar que todos los actos ejercitados

por ELIMINADO se sostengan en dicha circunstancia; de manera que no se puede afirmar

violación al artículo 9 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, o que se atente

al interés superior de los menores, porque precisamente, en el procedimiento de

restitución, se dio oportunidad a los menores de comparecer ante el juez del

conocimiento, a declarar los hechos que les constaban en la época en que vivieron con su

madre y si es su deseo vivir con ella o visitarla, a lo que respondieron que no; de ahí que,

aunque, -como se menciona en la jurisprudencia invocada por el apelante a foja 1518 del

toca-, la visita o convivencia de los menores con sus progenitores es un derecho

fundamental que tiende a proteger el interés superior de aquellos, siendo por tanto, de

orden público, lo cierto es que, dada su trascendencia, deben atenderse las declaraciones

emitidas por los menores así como su deseo de continuar viviendo al lado de su padre y

abuelos paternos, sin regresar con su madre a los Estados Unidos, por temor a volver a

ser maltratados y violentados por ella. De manera que, la estabilidad emocional y

psicológica de los niños está por encima del derecho de convivencia que pudiera

corresponderle a ELIMINADO.

Tampoco se comparte el criterio del apelante, inherente a que se esté violentando

el artículo 22 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, tocante

a su derecho a vivir en familia, puesto que, dados los antecedentes de la violencia

ejercida por la madre de los niños en contra de éstos, no es posible decretar la restitución

bajo el argumento de que los menores tienen derecho a vivir en familia, y, por el contrario,

debe procurarse su estabilidad emocional, afectiva y física, manteniéndolos en un lugar en

donde se garantice su correcto y sano desarrollo; y si en el caso, ELIMINADO,

ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, aseguran vivir cómoda y

tranquilamente al lado de su padre y abuelos paternos, se estima que no es saludable ni

apegado a derecho, ordenar su restitución o bien la convivencia con la madre, atendiendo

a que, son los propios niños quienes manifestaron su deseo de no visitar a su madre en

los Estados Unidos.

El primer agravio, en relación con el extracto IV de la sentencia, es infundado.

En efecto, se constata que en la audiencia desarrollada el día 23 veintitrés de enero

de 2017 dos mil diecisiete, comparecieron el tutor designado a los menores, así como el

Ministerio Público adscrito al juzgado, por lo que, a juicio de esta Sala, no era necesaria la

presencia de “un experto en alienación parental”, puesto que, además de que la apelante

no hizo dicha observación al señalarse fecha y hora para la audiencia respectiva, la ley no

obliga a que la autoridad judicial, primero, indague si existe o no esa especialidad en el

área de la psicología, y segundo, que contando con la información, designe a un experto

en materia de alienación; de suerte que, en opinión de esta Sala, la audiencia se verificó

conforme a derecho.

En ese sentido, aun y cuando es cierto que ELIMINADO, ELIMINADO y

ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, no conviven con su madre desde hace más de

cuatro años, ello no es indicativo para sostener que existe el fenómeno de la alienación

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parental, puesto que, los actos violentos que los menores narraron en esa audiencia, ya

los habían referido ante el Agente del Ministerio Público, dentro de la averiguación previa

iniciada en contra de ELIMINADO por el delito de violencia familiar, que datan del 17

diecisiete de septiembre de 2015 dos mil quince, como se constata de la foja 54 a la 58

del expedientillo especial formado en el presente toca de apelación; siendo así que, no

puede afirmarse que exista alienación parental en declaraciones que previamente habían

sido rendidas y que se reiteraron en la audiencia del día 23 veintitrés de enero de 2017

dos mil diecisiete.

Por otro lado, en el Protocolo de Actuación para quienes imparten Justicia en casos

que afecten a Niñas, Niños y Adolescentes, suscrito por la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, que el apelante invoca en este agravio, previene, en el principio 3, capítulo II de

los Principios Generales para la Consideración de las y los Juzgadores, el derecho a

opinar en todos los asuntos que le afectan y a que sean debidamente tomadas en

consideración sus opiniones; sin que disponga la obligación para el juzgador de ordenar

una prueba de “capacidad” de los menores, según dice, en el punto cuatro de dichos

principios generales, reiterándose que únicamente se contrae a las medidas para facilitar

el testimonio de los menores, tales como el idioma e intérprete, preparación del niño para

participar sin temor, exhortándolo a decir la verdad, las personas que estarán presentes, a

requerimientos metodológicos, al registro de la participación del niño y la valoración de su

dicho; empero, no involucra una obligación para el juez de ordenar una prueba de

“capacidad” de los menores, de ahí que no se cause este agravio.

Es infundado el segundo agravio en relación con el Extracto IV, pues en

contraposición al dicho de la apelante, no le irroga agravio el hecho de que la entrevista a

los menores ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO se haya

llevado a cabo estando juntos y no por separado.

Esto es así, pues en el procedimiento de restitución solicitado por ELIMINADO, no

se prevé de manera obligatoria, que las declaraciones de los menores implicados se

hagan por separado, como acontece en los juicios de custodia, patria potestad, alimentos,

etcétera, en donde sí se requiere contar con la declaración individual de cada infante; de

suerte que, siendo la presente restitución un procedimiento especial que no se rige por las

reglas ordinarias de la materia, es posible y no provoca agravio a la solicitante, que los

menores hayan contestado las preguntas que el juzgador les realizó en forma conjunta,

pues lo trascendente es que la autoridad judicial advierta que sus respuestas se dieron en

forma libre, espontánea y sin presión alguna.

En ese sentido, tampoco es exacto que ELIMINADO y ELIMINADO casi no hayan

recordado nada y que ELIMINADO sea el principal relator del supuesto maltrato que los

tres sufrieron por parte de su madre, ya que, aunque es cierto que ELIMINADO es mayor

a sus hermanos, ello no es indicativo de que sus respuestas hayan influido a las de

ELIMINADO y ELIMINADO, dado que, la narrativa más amplia de los hechos, con mas

detalles, es porque precisamente ELIMINADO tenía más edad que sus hermanos cuando

acontecieron los hechos de violencia provocados por su madre; y lo que es más, de las

declaraciones de ELIMINADO, se advierte que también proporciona al juez una

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descripción amplia de los actos violentos y de maltrato que le profirió la señora

ELIMINADO, que a su vez fueron confirmados por ELIMINADO, de ahí que, este agravio

es infundado, ya que además, al día 23 veintitrés de enero de 2017 dos mil diecisiete,

ELIMINADO y ELIMINADO contaban con siete años de edad, suficientes para considerar

su dicho como una declaración que no es producto de la influencia de su padre, sobre

todo porque previamente habían vertido declaraciones señalando la violencia que vivieron

al lado de su madre, dentro de la indagatoria instruida en contra de ésta por el delito de

violencia familiar, así como en el juicio de pérdida de la patria potestad, por lo que no se

pueden desvirtuar sus manifestaciones en este procedimiento, si están robustecidas con

otras del mismo sentido, rendidas en otras instancias.

Además, se advierte que al valorar las declaraciones de los menores implicados, el

juzgador cumplió con lo decretado por la Comisión Nacional de Derechos Humanos en su

Informe 2011 sobre Alienación Parental, en el sentido de escuchar, no solo oír, a los

niños, ponderando sus opiniones antes de tomar una decisión; puesto que, al negar la

procedencia de la restitución solicitada por la madre, el a quo atendió a la voluntad libre

expresada por los menores en relación a algo que les afecta, como es el hecho de que,

actualmente, les causa miedo y zozobra el pensar volver a vivir con su madre, atento a los

episodios de violencia física y verbal que ELIMINADO les provocaba, además del

descuido y negligencia con que los trató durante el tiempo en que vivieron con ella. Todo

lo cual fue correctamente advertido por el juez, para negar la restitución solicitada.

El agravio tercero relacionado con el Extracto IV de la sentencia es infundado,

pues el hecho de que ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO,

tengan cuatro años sin ver a su madre ELIMINADO no es indicativo de que sus

declaraciones sean resultado de una manipulación por parte de su padre, habida cuenta

que el fenómeno de la alienación parental, en el presente caso no fue probado, además

de que, en relación a los síntomas de la alienación parental descritos por la apelante, esta

Sala advierte que los menores rindieron sus declaraciones estando seguros de lo

manifestado, mostrando certeza en cuanto a que, su deseo es continuar viviendo con su

padre y sus abuelos paternos; sin, por otra parte, mostrar odio o desprecio hacia su

madre, sino que se refirieron a ella como una persona mala, y que debido a la violencia

que ejerció en su contra, temían volver a padecerla y que por eso quieren seguir viviendo

con su padre en México.

Por otra parte, el hecho de que el menor ELIMINADO, -en opinión de la apelante-,

haya relatado situaciones falsas tales como haber escuchado a su madre decir “que no

quería al niño (ELIMINADO) y que le estorbaba”, y a la pregunta de cómo llegaron a

México, respondió en forma detallada, llegando incluso a decir que su padre trató de

reintegrar a la familia pero su madre se negó; a juicio de esta Sala, no son razones

suficientes para negarle eficacia a su dicho, puesto que, lo trascendente, es que el menor

ELIMINADO relató al juez los eventos de violencia y maltrato por parte de su madre hacia

él y sus dos hermanos; actos que son los que se toman en consideración para negar la

procedencia de la restitución; ello porque el dicho de ELIMINADO se eslabona con el de

sus hermanos ELIMINADO y ELIMINADO, quienes coincidieron en manifestar que su

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madre los asustaba, los dejaba encerrados, los dejaba sin comer, a su hija ELIMINADO la

jalaba de sus chonguitos, a ELIMINADO lo jalaba hasta un cuarto oscuro y ahí lo dejaba

encerrado, les gritaba, le pegaba al menor ELIMINADO, y también lo asustaba con la

aspiradora y con la licuadora, además de meterle pan en la boca para que no se

escuchara su llanto, que le ordenaba a ELIMINADO golpear a su hermano ELIMINADO,

que a ELIMINADO y a ELIMINADO les daba unas gotas para que se durmieran y que

todo eso lo hacía cuando su padre ELIMINADO estaba trabajando.

De ahí que, se advierte que la declaración de ELIMINADO fue detallada, pero no

es indicativo de un aleccionamiento o de alienación parental, mereciendo el valor

probatorio pleno que le fue reconocido en la sentencia, para concluir en la improcedencia

de la restitución, debido al peligro que los tres hermanos corren en caso de regresar a

vivir al lado de quien generó la violencia en su contra.

Enseguida, debe decirse que esta Sala encuentra infundado el primer agravio

en relación con el Extracto V de la resolución definitiva impugnada.

No se causa este agravio, pues no es verdad que el juez basó su sentencia

únicamente en el testimonio de los menores, sin considerar las pruebas de la actora, que

demuestran que se cumplen los supuestos de los artículos 1 y 3 de la Convención y

aquellas que sirven para desestimar las presentadas por el demandado, colocando a

ELIMINADO en situación de desventaja dejándola en estado de indefensión.

Este agravio resulta infundado, ya que en la sentencia impugnada, el juez se

ocupó de analizar las pruebas ofrecidas por ELIMINADO, como se aprecia de la foja 14 a

la 16 de la sentencia, relacionándolas con los incisos del a) al i). Asimismo, esta Sala

coincide en la negativa de la restitución, atendiendo a los razonamientos y fundamentos

de ley precisados al dar contestación al primer agravio en relación con el Extracto I

de la sentencia, en donde se analiza el total de las pruebas de la actora, para concluir en

la improcedencia de la restitución de los menores, debido a la actualización de una

hipótesis de excepción prevista en el artículo 13 de la Convención de La Haya sobre los

Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, inherente a la existencia de

un grave riesgo de que su restitución los exponga a un peligro físico o psíquico o que de

cualquier otra manera los ponga en una situación intolerable.

Lo anterior permite asegurar que ELIMINADO, no acreditó estar en los supuestos

del artículo 1 y 3 de la propia convención, pues aunque está probado que ELIMINADO, no

regresó a los menores con su madre en los Estados Unidos, ello no desvirtúa el riesgo en

el que actualmente se colocaría a éstos, en caso de darse la restitución, como lo

establece el inciso b) del artículo 13 de la convención invocada.

En relación al Extracto V de la sentencia, la apelante argumenta un segundo

agravio, el que se califica fundado pero inoperante, ya que efectivamente, al dictar su

sentencia, el juez no se ocupó de contestar las objeciones expresadas por ELIMINADO a

las pruebas del demandado, de manera que en ese aspecto, le asiste la razón a la

apelante.

Empero, es inoperante para el fin que se propuso en la Alzada, habida cuenta que,

refiriéndonos de manera particular a cada prueba desahogada por ELIMINADO, y que fue

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tomada en cuenta por el juez en la sentencia, esta Sala advierte que las objeciones que

hace la apelante, son insuficientes para desvirtuar el valor y alcance demostrativo que

legalmente corresponde a cada medio probatorio, como así se explica:

Las copias certificadas de la averiguación previa AP/PGJE/SRZM/121/2015, y

del proceso penal 48/2015 del Juzgado Primero de Distrito en el Estado, a juicio de

esta Sala tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 388 del Código de

Procedimientos Civiles, por tratarse de documentos emitidos por servidores públicos

facultados; alcanzando el nivel de indicio, al contener declaraciones de los menores

ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, rendidas ante el

órgano fiscal investigador, en donde relataron los eventos de violencia y maltrato que

sufrieron por parte de su madre cuando vivían con ella en Estados Unidos, así también el

certificado médico elaborado por la doctora ELIMINADO, afirmando haber encontrado

lesiones en el menor ELIMINADO, indicativas de maltrato infantil; pruebas que en

conjunto con otras desahogadas en la misma causa, fueron valoradas por el órgano

investigador, quien consignó la averiguación, y el Juez Primero de Distrito en el Estado,

emitió la orden de captura en contra de ELIMINADO como presunta responsable del delito

de violencia familiar en agravio de sus menores hijos.

Por tanto, deviene inoperante el agravio que se contesta, porque dichas copias

certificadas de la averiguación previa penal y del proceso penal correspondiente, en

contra de ELIMINADO, eslabonadas con las declaraciones de los niños ELIMINADO,

ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, rendidas en el presente

procedimiento de restitución, son, a juicio de esta Sala, suficientes para negar la solicitud

formulada por la madre para que se le restituyan sus menores hijos.

En efecto, es de suma importancia advertir que los hechos de violencia relatados

por los menores no solo fueron narrados dentro de la indagatoria penal llevada ante el

Agente del Ministerio Público Investigador de Rioverde, S.L.P., sino también en este

procedimiento especial de restitución de menores; conteniendo ambas narrativas hechos

similares, al describir de manera detallada la forma como ELIMINADO golpeaba a sus

menores hijos, especialmente a ELIMINADO, que los dejaba sin comer, les daba unas

gotas para que se durmieran, le metía pan a la boca al menor ELIMINADO para que los

vecinos no escucharan su llanto, lo jalaba y lo metía a un cuarto oscuro, y le ordenaba a

ELIMINADO golpear a su hermano ELIMINADO; manifestaciones en las que están

conformes los tres menores declarantes, además de que también coinciden en referir que

desean vivir con su padre y abuelos paternos, porque tienen miedo a que su madre los

vuelva a golpear o maltratar.

Por tanto, a pesar de que, ciertamente, el proceso penal seguido en contra de la

madre de los menores aun no culmina con una sentencia condenatoria, dicho instrumento

tiene valor indiciario, susceptible de adminicularse con otras pruebas aportadas por el

demandado, como en el caso son las declaraciones rendidas en el presente

procedimiento de restitución, por los menores implicados.

Acaeciendo lo mismo con la evaluación médica suscrita por la doctora

ELIMINADO, coincidiendo con la apelante en cuanto a que no fue ratificada ante el

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Agente del Ministerio Público, sin embargo, aun y cuando no se le reconoce valor

probatorio pleno, sí lo tiene indiciario, a efecto de enlazar dicho documento con las demás

pruebas que se ofrecieron en el procedimiento de restitución; para concluir que, en su

conjunto, lograr crear convicción en la Sala, de que, en caso de aprobarse la restitución

exigida por la madre de los niños, estos quedarían en riesgo de sufrir la violencia y

maltratos que ellos mismos describieron, de manera que, atendiendo al interés superior

de los infantes, lo más benéfico para su salud y desarrollo emocional y físico, es que no

sean restituidos al lado de la madre, pues ellos mismos la señalaron a ella, en diversas

ocasiones e instancias jurisdiccionales, como la causante de dicha violencia y maltrato.

Por otro lado, es cierto, -como lo hace ver la apelante-, que ELIMINADO tardó

muchos meses en reportar el abuso físico sufrido por su hijo ELIMINADO, además de

reactivar la averiguación previa correspondiente, dos años después, cuando ya tenía

conocimiento de la diligencia de aseguramiento de los menores, fijada para el 7 siete de

julio de 2015 dos mil quince.

No obstante, dicha tardanza no es un factor que en este procedimiento, reste el

valor indiciario conferido a la citada averiguación previa penal y respectivo proceso penal

instaurado en contra de ELIMINADO, el cual merece por el hecho de tratarse de

documentos extendidos por funcionarios públicos autorizados para ello, toda vez que, el

punto toral que se toma en cuenta de esa documental, es la solicitud emitida por el Agente

del Ministerio Público para que fuera librada la orden de aprehensión en contra de

ELIMINADO, como presunta responsable del delito de violencia familiar en contra de sus

menores hijos, así como la respectiva orden de captura girada por el Juez Primero de

Distrito en el Estado, siendo una circunstancia ajena a este procedimiento, el motivo que

tuvo el señor ELIMINADO para presentar la denuncia en contra de la madre de sus hijos

muchos meses después encontradas las lesiones en el menor ELIMINADO, así como el

reactivar la averiguación penal después de tener conocimiento de la pretensión de

ejecutar el aseguramiento de los menores cuando éstos vivían en Rioverde, S.L.P.; dado

que, la estabilidad emocional de los niños implicados en este asunto, no puede depender

de una aparente “venganza” que ELIMINADO asegura tiene en su contra ELIMINADO, al

haberla denunciado penalmente mucho tiempo después de encontrarle las lesiones al

menor ELIMINADO; pues dicha circunstancia, en su caso, deberá ser motivo de estudio y

resolución dentro del mencionado proceso penal.

En ese sentido, tampoco es dable que esta Sala deba reparar la queja relativa a

que el Secretario de Acuerdos del Juzgado de Rioverde, decidió no ejecutar la diligencia

de aseguramiento de los menores, no obstante a que ese día éstos se encontraban

jugando en la cochera de su casa, puesto que, dicha circunstancia no forma parte de la

sentencia que se analiza, además de que la orden de ejecutar ese aseguramiento

obedece a que la señora ELIMINADO lo solicitó al órgano judicial, siendo importante

mencionar que dicha medida quedó sin efecto mediante resolución pronunciada por el

Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, el 31 treinta y uno de marzo de 2016 dos mil

dieciséis, que concedió a ELIMINADO el amparo y protección de la Justicia Federal; de

manera que, por esas razones, debe calificarse inoperante esta parte de agravio.

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Por otra parte, es inoperante el disenso tocante a que a ELIMINADO nunca se le

dio la oportunidad de defenderse de los cargos que se iniciaron en México, como lo es la

averiguación previa en su contra, y a que ELIMINADO pudo haberla denunciado ante el

Servicio de Protección a Menores en los Estados Unidos; lo anterior porque precisamente

ELIMINADO aún tiene posibilidad de comparecer en el proceso penal seguido en su

contra, ofreciendo y desahogando pruebas de descargo en relación a los hechos violentos

que se le imputan; a más de que, a juicio de esta Sala, el hecho que el padre de los

menores haya presentado la denuncia por violencia familiar en el municipio de Rioverde,

S.L.P. y no en el Estado de Texas, Estados Unidos, no es razón suficiente para calificar

fundado su agravio, aprobando la restitución de sus menores hijos, dado que, la

procedencia o no de dicha restitución, depende del resultado de cada una de las pruebas

aportadas, y no de ante que autoridad se presentó la denuncia penal que implicó la

emisión de una orden de aprehensión contra la promovente, quien tiene vigente la

posibilidad de comparecer en el proceso correspondiente, argumentando lo que proceda a

su favor.

A igual conclusión se arriba en torno a que ELIMINADO denunció los hechos

violentos hasta diciembre de 2013 dos mil trece, luego abandonó la denuncia,

reactivándola hasta diciembre de 2015 dos mil quince, después de conocer del

procedimiento de restitución, iniciando demandas en México, donde ella no podrá ser

notificada y no será oída ni vencida en juicio; ya que, contrario al dicho de la apelante,

tampoco es un factor que determine la procedencia o improcedencia de la restitución

solicitada por ELIMINADO, puesto que cada una de las defensas mencionadas aquí por la

apelante, deberán ser motivo de análisis y respuesta dentro del proceso penal iniciado en

su contra, siendo que en el presente procedimiento de restitución, lo trascendente es

estudiar las causas por las que se solicita la restitución de los menores y si se actualiza

alguna de las excepciones previstas en el artículo 13 de la Convención sobre los Aspectos

Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, y, -como se explica en la presente

resolución-, quien resuelve comparte el criterio del juez en torno a que sí está probada la

contenida en el inciso b) de dicho artículo.

Al margen de ello, consta en autos que ELIMINADO, promovió juicio de garantías

solicitando el amparo y protección de la justicia federal, argumentando no haber sido

emplazada y notificada legalmente del juicio ordinario de pérdida de la patria potestad de

sus menores hijos, el cual se encuentra sub judice, debiendo estar a lo que en su

oportunidad se resuelva.

La apelante se vuelve a referir a la alienación parental, diciendo que el padre de los

niños utiliza dicha figura en su contra. Al respecto, quienes resuelven califican inoperante

su agravio, puesto que ELIMINADO, no demostró fehacientemente que sus hijos sean

objeto de dicho fenómeno de aleccionamiento para declarar a favor del padre; de forma

que a esta Sala le producen convicción suficiente, tanto las declaraciones de los niños

vertidas en diferentes momentos e instancias jurisdiccionales, como la constancia médica

de la pediatra que constató las lesiones en el menor ELIMINADO, el proceso penal en

contra de ELIMINADO, a quien se le tiene como presunta responsable del delito de

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violencia familiar en contra de sus menores hijos y la sentencia definitiva emitida por el

Juez Primero Familiar de esta ciudad, condenando a la madre de los menores a la pérdida

de la patria potestad, de acuerdo a las pruebas desahogadas en dicho procedimiento,

que, hasta que no se declare su ineficacia o ilegalidad, actualmente tienen plena validez

como actuaciones judiciales.

Este Cuerpo Colegiado encuentra correcto el valor que el juez otorgó a las copias

certificadas del juicio de amparo promovido por ELIMINADO, como documento público, a

la luz del artículo 391 del Código de Procedimientos Civiles; protección Constitucional

concedida al quejoso, por las razones y fundamentos legales que constan en dicha

resolución federal, y que no son suficientes para considerar que se trate de una práctica

dilatoria y evasiva, tendiente a que los niños se adapten a un nuevo ambiente, puesto

que, no debe desviarse la finalidad de la promoción de dicha demanda de garantías, que

fue la de impedir el aseguramiento de los menores, ordenado por el juez de primera

instancia.

Por lo que hace a la orden de restricción que la promovente dice estar vigente a

pesar de haberse concedido una moción a ELIMINADO por un Juez del Estado de Texas,

esta Sala decide que la anterior circunstancia es inoperante para el fin que se propone la

apelante, al versar sobre violencia y acoso cometido por ELIMINADO en contra de

ELIMINADO, en tanto que la improcedencia de la restitución obedece al riesgo en que se

colocaría a los menores, en caso de que regresaran al domicilio donde habita su madre;

aspecto que es totalmente independiente a la violencia doméstica sufrida por ELIMINADO

por parte de quien fuera su pareja sentimental.

En cuanto al valor conferido a las copias certificadas del juicio ordinario civil por

pérdida de la patria potestad, se califica inoperante el agravio respectivo, en función a que

la defensa argumentada por la demandada en dicho procedimiento, acerca de no haber

tenido conocimiento de su existencia, no es dable de ser analizada en la presente

apelación, por tratarse de cuestiones procesales inmersas en diferente procedimiento;

esto es, que hasta que no se declare la nulidad del emplazamiento y notificación

practicados a ELIMINADO, esta Sala está impedida para desconocer el valor y alcance

que conforme a la ley tienen dichas actuaciones judiciales.

De modo que, será la autoridad federal, al resolver el juicio de amparo promovido

por la compareciente, quien se imponga de las circunstancias que envuelven al referido

emplazamiento y notificación, para conocer con certeza y conforme a derecho, si se

trasgredió o no el derecho de la demandada de ser oída y vencida en juicio donde se

dirimió lo concerniente a la patria potestad sobre sus menores hijos.

Por tanto, deviene inoperante el agravio relativo a la supuesta violación al artículo 9

de la Convención sobre los Derechos de los Niños, inherente al derecho que le asiste a

todo interesado, de participar dando a conocer sus opiniones, puesto que, aunque se

constata que efectivamente, el señor ELIMINADO promovió el juicio de pérdida de la

patria potestad en el país a donde fueron llevados los menores (México), pretendiendo

obtener una resolución que ampare la situación o permanencia de sus menores hijos en

este país, y que el juez primero de lo familiar decidió conocer de dicho procedimiento,

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porque se dirimen derechos fundamentales de los mismos menores; igual de verídico es,

que por una parte, se está substanciando el juicio de garantías promovido por

ELIMINADO en contra de la resolución emitida en el juicio de pérdida de la patria potestad

en donde fue condenada, arguyendo ilegalidad en el emplazamiento y notificación, de

forma tal que ese procedimiento se encuentra sub judice y tendrá injerencia, en su caso,

si se decreta la nulidad del citado emplazamiento. En segundo plano, debido a que

ELIMINADO, no compareció al juicio de pérdida de la patria potestad, el juez primero de

lo familiar no pudo tener conocimiento de la existencia de este procedimiento de

restitución.

El agravio que se refiere al alcance dado a los testimonios de ELIMINADO y

ELIMINADO, es inoperante, pues aunque las comparecientes hayan declarado que el

tiempo que ELIMINADO pasa con sus hijos “es variable”, ello no hace procedente la

restitución solicitada por ELIMINADO, pues con independencia al tiempo efectivo que los

menores conviven con su padre, se hace hincapié en que el señor ELIMINADO tiene que

realizar sus labores de trabajo para allegar alimentos a sus menores hijos, en tanto que la

improcedencia de la restitución, obedece a la actualización de la hipótesis prevista en el

inciso b) del artículo 13 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción

Internacional de Menores, referente a la existencia de un riesgo grave de que la

restitución de los menores los exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier

otra manera los ponga en una situación intolerable.

Tampoco es obstáculo para confirmar el fallo de primera instancia, la circunstancia

de que los menores anteriormente vivían en el municipio de Rioverde, S.L.P., y luego el

padre decidió traerlos a vivir a Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., implicando cambios

en sus escuelas; dado que los propios menores indicaron a la autoridad judicial,

encontrarse actualmente viviendo con su padre y abuelos paternos, quienes los cuidan,

les dan de comer y les procuran un sano esparcimiento y actividades deportivas; por lo

que no se encuentra probada en autos la supuesta inestabilidad emocional de los niños,

provocada al vivir actualmente con su padre, como lo pretende hacer la apelante.

Tampoco está demostrada la afirmación referente a que el día 7 siete de julio de

2015 dos mil quince, los menores implicados se encontraban en la cochera de su

domicilio en Rioverde, S.L.P., y que fueron recogidos descalzos y llevados a un lugar

desconocido, puesto que se trata solo de la mera afirmación de la apelante, además de

que, en todo caso, la recurrente está pretendiendo debatir una diligencia de

aseguramiento en relación a la cual el juzgado segundo de Distrito en el Estado, el 31

treinta y uno de marzo de 2016 dos mil dieciséis, concedió al señor ELIMINADO, el

amparo y protección de la justicia federal, a fin de dejar insubsistente la resolución que

ordenó la medida provisional de aseguramiento de los menores y en su lugar se analizara

la pertinencia de dicha medida; de suerte que, se trata de una diligencia improcedente y

por ello no es dable analizar su fallida ejecución, dentro de la apelación que nos ocupa.

Por otra parte, es verdad que en la diligencia del día 13 trece de julio de 2015 dos

mil quince, tanto la maestra del kínder ELIMINADO y de la primaria ELIMINADO,

refirieron que los menores ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, respectivamente,

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tenían un largo periodo de no asistir a clases, ello tampoco es un extremo que deba

impedir que los menores continúen viviendo al lado de su padre, puesto que, también

consta en autos que actualmente los menores se encuentran estudiando en escuelas

cercanas a su domicilio ubicado en el municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P.,

tal y como lo admite la propia apelante cuando dice que “hasta después de la

presentación del amparo por parte de ELIMINADO, que buscaron que los menores se

regularizaran en la escuela, iniciaron terapia psicológica y los llevaron a cursos

recreativos”; además, es de resaltarse que la improcedencia de la restitución es

precisamente evitar que los menores corran peligro viviendo al lado de la persona a la que

señalan como la causante de maltratos y golpes y demás circunstancias violentas que les

dejaron secuelas emocionales que hoy están siendo tratadas psicológicamente.

Se sostiene la improcedencia de la restitución, al margen de que el señor

ELIMINADO haya manifestado en diversos trámites en Estados Unidos, tener su domicilio

en aquél país, además de confesar ser residente legal permanente; puesto que, es

preponderante el alejar a los menores de cualquier posibilidad de sufrir violencia de

manos de su progenitora, y si ese es el fin buscado, resulta intrascendente si su padre

tiene o no la residencia legal en Estados Unidos, puesto que, finalmente, debe realizar su

actividad laboral trasladándose entre México y Estados Unidos, a fin de cumplir con el

sostenimiento económico de sus menores hijos; insistiéndose en que estos refirieron en

diversas ocasiones que su deseo es continuar viviendo con su padre y con sus abuelos

paternos, siendo su abuela ELIMINADO, quien se encarga de cuidarlos y atenderlos

cuando su padre está ausente.

De este modo, tampoco agravia a la apelante que la señora ELIMINADO registrara

a los menores en el municipio de Rioverde, S.L.P., puesto que se trata de un trámite que

no coloca a los niños en una situación de riesgo grave; además de que no significa que

sea la abuela paterna la que ejerza la custodia de sus nietos, sino que, es quien se

encarga de su cuidado y atención cuando su padre está ausente, como así lo señalan los

propios menores.

Por lo anterior, es inaplicable el argumento de la apelante acerca de que viviendo

con ella los menores, éstos tendrían contacto con su padre y su familia paterna, quienes

pueden viajar a Estados Unidos y que sus hijos regresarían a la escuela y continuarían la

terapia psicológica; ya que, se insiste, la improcedencia de la restitución de menores

obedece a una causa que está por encima de los intereses de la madre, de manera que,

aunque ésta afirme que sus hijos podrían tener una vida normal viviendo en Estados

Unidos, no se soslaya la posibilidad de que éstos padezcan nuevamente de las

agresiones que los propios menores describieron ante la autoridad judicial, atribuida a su

madre; situación que es la que precisamente se busca evitar declarando la improcedencia

de la restitución.

La apelante introduce disensos en relación a lo que llama Extracto VI de la

sentencia, en tanto que esta Sala declara infundado el primero de los agravios

relacionados.

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En efecto, la improcedencia de la restitución se declaró en atención al interés

superior de los menores implicados, apoyándose el juez en el artículo 13 inciso b) de la

Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores,

siendo infundado que el a quo haya tenido el deber de “atender a los principios y objetivos

de la Convención”, puesto que, como se ha explicado con antelación, dicho cuerpo

normativo prevé claramente los casos de excepción en que debe negarse la restitución

solicitada; como acontece en la especie, al existir riesgo de que los infantes, en el

domicilio de su madre, queden expuestos a un peligro físico o psíquico o que de cualquier

otra manera los ponga en una situación intolerable.

En cuanto a que ELIMINADO no tuvo la oportunidad de defenderse de la denuncia

y demanda presentadas en su contra en México, por el señor ELIMINADO, y de que no

existe en Estados Unidos ninguna denuncia al Servicio de Protección de Menores o al

Departamento de Policía y él sólo denuncia en México y no comunica a estas autoridades

la existencia del presente procedimiento de restitución; esta Sala que resuelve estima que

dicha inconformidad, al no formar parte de la sentencia apelada, deviene inoperante e

inconducente, quedando a salvo el derecho de la interesada, para impugnar en la

instancia correspondiente, esa posible falta de notificación en el juicio de pérdida de la

patria potestad y lo que pudiera argumentar a su favor dentro del proceso penal seguido

en su contra.

El primer agravio relacionado con el Extracto VII de la sentencia es infundado.

Esto es así porque como se sustentó al responder al primer agravio del Extracto I

de la sentencia, aunque el juez no valoró íntegramente las pruebas de la promovente,

dicho estudio y valoración sí se realizó en el presente fallo, concluyendo la Sala en que,

conforme a las pruebas rendidas en el autos, tanto de la promovente como del padre de

los menores, debe confirmarse la negativa de la restitución, por ser lo que más beneficia

al interés de los infantes en conflicto.

Tampoco se puede afirmar que exista alienación parental al no estar probada ésta

fehacientemente en el procedimiento, y si en el caso el señor ELIMINADO retuvo a sus

hijos desde el 2012 dos mil doce, ello no es el punto controvertido en este procedimiento,

sino la necesidad de que los menores vivan en el lugar más benéfico para su salud

emocional y física, para lo cual la autoridad encargada de decidir al respecto, cuidará que

sea conforme al interés superior de los niños, de manera que, se considera correcto que

los menores permanezcan al lado de su familia paterna y no con la persona de la cual

sufrieron daños causados por eventos de violencia emocional y física.

En otro sentido, es verdad que en la audiencia desahogada no se designó un

abogado a cada menor, ni se escuchó su testimonio por separado, tampoco el juez

ordenó una prueba previa de “capacidad”, ni se reunió con “un psicólogo experto”; sin

embargo, ello no es factor determinante para variar el sentido del fallo apelado, al no

existir disposición alguna que obligue al juez a realizar la audiencia cumpliendo con tales

formalidades o requisitos; sino que, lo trascendente es haber conocido de viva voz de los

menores, la narración de los hechos violentos que vivieron cuando radicaban con su

madre en Estados Unidos, así como su deseo de no volver a vivir con ella y ni siquiera

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verla en alguna visita; siendo inexacto, además, que ELIMINADO haya respondido por

sus dos hermanos menores, pues de la lectura del acta levantada de esa audiencia, se

constata que cada uno de los menores dio su declaración respecto al punto o hecho

cuestionado por el juez, y no únicamente el mayor de los tres hermanos.

La Sala que resuelve estima que tampoco es dable analizar el supuesto daño que

dice la apelante, pudieron haber sufrido los menores con su traslado a México a manos de

su padre, quien, en lugar de iniciar un procedimiento en el que ambos pudieran participar,

decidió unilateralmente traerlos a México, privándola a ella del acceso a sus hijos. Esto es

así porque en la especie, el punto controvertido no versa sobre el traslado de los niños a

México ni la retención que de ellos hizo su padre, sino a la pertinencia o no de la

restitución solicitada por la madre de los niños, la cual es improcedente, atento a que,

como lo consideró el juez y lo comparte la Sala, existe un riesgo para los menores de

sufrir nuevamente maltrato y violencia de parte de su madre; situación que debe evitarse

en cualquier procedimiento en que se vean involucrados derechos de menores.

Acerca de que los menores recibieron atención psicológica cuatro años después de

que fueron sustraídos y de que ELIMINADO los ha escondido para que su madre no

pueda encontrarlos, en contravención al artículo 4.5 de la Guía de Buenas Prácticas en

virtud del Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980, debe decirse que no son

aspectos que decidan sobre la procedencia de la restitución, atento a que, con

independencia a la tardanza habida en prestar atención psicológica a los niños o a que su

padre negaba a la madre tener comunicación con ellos, prevalece, conforme al principio

del interés superior de los niños, su derecho a ser cuidados en todos los aspectos que

actualmente forman parte de su vida. Es decir que, al igual que al juez, a esta Sala le

merece mayor trascendencia la obligación que tiene la autoridad jurisdiccional de procurar

evitar se susciten nuevamente eventos de violencia o maltrato hacia los menores; de

manera que, si ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO,

afirmaron haber sufrido de golpes, gritos, encierros, sustos y abandono por parte de su

madre ELIMINADO, es inconcuso que deben tomarse en consideración sus

declaraciones, así como su firme deseo de seguir viviendo con su padre ELIMINADO, aun

por encima de las circunstancias que hace ver la apelante en este apartado de agravio.

En el Extracto VIII de la sentencia, la inconforme aduce un primer agravio, el

cual se califica fundado pero inoperante, habida cuenta que aunque es cierto que el juez

no valoró todas y cada una de las pruebas aportadas por ELIMINADO, lo cierto es que, en

su conjunto, no logran demostrar la procedencia de su solicitud, atento a las razones y

fundamentos legales precisados al dar respuesta a los agravios primero y segundo,

en relación con el Extracto I de la sentencia, inherentes a que, prevalece el interés

superior de los menores, de procurarles no volver a sufrir eventos de violencia y maltrato

por parte de su madre; riesgo que quedó debidamente probado con el cúmulo de medios

convictivos aportados por el demandado en este procedimiento, situación de peligro que

esta Sala está obligada a advertir y prevenir, debiendo en consecuencia, reiterar la

negativa de restitución de menores decretada por el juez natural.

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Es infundado el primer agravio del Extracto IX de la sentencia, ya que contrario

a lo expuesto por la apelante, el juez no hizo una determinación de fondo en el asunto

decidiendo sobre la custodia de los menores, sino que, se concretó a resolver sobre la

restitución solicitada por su madre, quedando al margen de pronunciarse sobre si se

cumplieron o no, las condiciones del artículo 3 de la Convención invocada; ya que,

aunque este numeral señala los casos en que el traslado o restitución se consideran

ilícitos, no se pierde de vista que, la materia de análisis en este procedimiento es la

factibilidad de que los menores sean restituidos al lado de su madre, y si opera o no,

algún caso de excepción previsto en el artículo 13 de la Convención sobre los Aspectos

Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, lo que así se cumplió, sin introducir

ninguna cuestión de fondo como pudiera ser pronunciarse acerca de la custodia de los

menores.

Asimismo, se insiste en que, no es determinante que ELIMINADO haya iniciado el

juicio de pérdida de la patria potestad, después de tener conocimiento de este

procedimiento de restitución, pues la aquí apelante mantiene a salvo su derecho a

inconformarse con esa falta de emplazamiento o nulo emplazamiento a juicio, como dice

haberlo hecho valer al interponer demanda de garantías ante la autoridad Federal.

Además, por la secrecía del caso, es evidente que ELIMINADO no tuvo

conocimiento de la existencia de la averiguación previa iniciada con motivo de la denuncia

presentada en su contra, como probable responsable del delito de violencia familiar en

agravio de sus menores hijos; sin embargo, tiene vigente la posibilidad de comparecer en

el proceso penal dentro del cual, el Juez Primero de Distrito en el Estado, emitió orden de

aprehensión en su contra, ofreciendo y desahogando pruebas que descarguen la

imputación hecha en su contra.

De esta forma, es inoperante el agravio que se refiere a la violación al artículo 9 de

la Convención sobre los Derechos de los Niños, puesto que, esa aparente ausencia de

notificación y emplazamiento de que se duele la apelante, en su caso, aconteció en

procedimientos en los cuales mantiene a salvo su derecho a comparecer, -en el juicio de

pérdida de la patria potestad, según dijo, a través del juicio de amparo que dice tener

promovido-, dando a conocer su propia versión de los hechos y aportando pruebas.

Deviene inaplicable la Jurisprudencia invocada en este agravio, con el rubro

“VISITA Y CONVIVENCIA DE LOS MENORES CON SUS PROGENITORES. ES UN

DERECHO FUNDAMENTAL QUE TIENDE A PROTEGER EL INTERÉS SUPERIOR DE

AQUÉLLOS SIENDO, POR TANTO, DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).”, pues en su contenido se previene que

debe respetarse y garantizarse la convivencia de los menores con sus padres, siempre

que ello no resulte más perjudicial que benéfico, y en el asunto que nos ocupa, existen

pruebas bastantes que acreditan el riesgo en que se colocaría a los menores en caso de

autorizarse su restitución; de ahí que, debe atenderse a ese caso de excepción previsto

en la Convención en que se fundamenta el presente procedimiento.

El siguiente agravio es fundado pero inoperante, habida cuenta que, se vertió en

iguales términos al desacuerdo primero y segundo en relación con el Extracto I de la

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sentencia, y en ese sentido, esta Sala ya ha considerado y fundado que aunque el juez no

estudió en su integridad las pruebas de la promovente, una vez que se efectuó su análisis

y valoración, no alcanzan a acreditar que lo más benéfico para los menores, actualmente,

es que sean restituidos al lado de su madre, y, en cambio estudiadas y valoradas las

pruebas del señor ELIMINADO, se arriba a la convicción de que en el caso, existe riesgo

grave de que la restitución exponga a los menores a un peligro físico o psíquico, pues

volverían al domicilio de su progenitora, quien fue la causante de la violencia y maltrato

contra sus hijos, en la época cuando se encontraban viviendo juntos en Estados Unidos.

No era necesario que el juez se pronunciara diciendo si se cumplían o no los

requisitos de los artículos 1 y 3 de la Convención, puesto que, este procedimiento de

restitución no puede prosperar, debido a la actualización del caso de excepción previsto

en el artículo 13 inciso b) de la Convención invocada; en tanto que, la litis no versa sobre

si el traslado y retención de los menores es ilegal, sino acerca de si la restitución

solicitada es lo más benéfico para los niños, o, en caso contrario, si conforme al resultado

de las pruebas desahogadas en autos, no debe autorizarse su restitución al domicilio que

habitaban en la ciudad de Austin, Texas.

No se causa el subsecuente agravio invocado por la apelante, pues contrario a su

dicho, al quedar revelado el riesgo en que se colocaría a los menores en caso de

autorizarse su restitución con su madre, deviene inconducente que ELIMINADO haya

realizado diversos reportes a la Policía de Austin, Texas, a los Consulados Americano y

Mexicano, al Departamento de Estado, al Centro Nacional de Niños Explotados y

Desaparecidos y al FBI; pues la controversia no versa sobre acontecimientos tales como

la violencia sufrida por ELIMINADO por parte de ELIMINADO, o la manera como los

menores fueron trasladados y retenidos en México, sino no que, lo que debe ocuparnos

en este procedimiento, es la pertinencia o no de la restitución solicitada, apoyada en cuál

sería la situación de los infantes en caso de vivir nuevamente con su madre; aspecto que

fue abordado en autos, llegando a la convicción de que, atendiendo al principio del interés

superior de los menores, lo procedente es negar dicha restitución, al estar demostrado

que en la actualidad, los menores manifiestan estar viviendo satisfactoriamente, al ser

apoyados, atendidos y cuidados en el domicilio que habitan con su padre y abuelos

paternos, sin mostrar el más mínimo deseo de regresar a vivir con su madre, a quien

además, no quieren siquiera visitar.

Ahora bien, el procedimiento criminal en contra de ELIMINADO al que se refiere la

apelante en este apartado, es una cuestión ajena al procedimiento de restitución, pues en

su caso, se dio en agravio de la madre de los menores y no contra éstos, quienes, se

insiste, si en algo coinciden es en manifestar su negativa a regresar al domicilio de su

madre.

La recurrente invoca lo que llama agravios generales sobre la sentencia

recurrida, calificándose de infundado el disenso marcado con el número 1.

Esto es así, pues la sentencia cumple con los requisitos del artículo 81 del Código

de Procedimientos Civiles, al ser clara, precisa y congruente con las acciones intentadas;

a más de que, aunque el juez impuso dos elementos de la acción, éstos ya fueron

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calificados como erróneos por parte de esta Sala, derivando en un nuevo análisis para

fijar correctamente tales elementos.

Tampoco es verdad que el juez deje de lado el estudio de la acción intentada, al

estar la Sala conforme con la improcedencia de la restitución; y aunque si bien, fijó

equivocadamente sus elementos, en este fallo quedaron éstos determinados

correctamente, lo que permitió a la Sala analizar las pruebas de ambas partes, para llegar

a la convicción de la improcedencia de la restitución. De manera que, la sustracción y

retención de los menores, son aspectos que no influyeron en la improcedencia de la

solicitud formulada por la apelante, pues en la especie lo que se analiza es la pertinencia

o no de dicha restitución; de ahí que no exista incongruencia de la sentencia con la

Convención de La Haya ni con el Código de Procedimientos Civiles.

Es inoperante el argumento concerniente a que el juez hizo una serie de

afirmaciones y manifestaciones fuera de orden y precisión; al no precisar la Sala a qué

afirmaciones y manifestaciones se refiere; limitándose a señalar que el juez no determina

si está haciendo énfasis sobre la acción intentada o si está hablando de un tema distinto a

esa acción.

El agravio marcado como 2, ya había sido invocado por la apelante dentro del

agravio tercero en relación con el Extracto 1 de la sentencia, en donde se refirió a las

diversas cartas juradas descritas en el inciso f) de la sentencia; desacuerdo que resulta

fundado pero inoperante; lo primero porque es errónea la valoración que el juez hizo

sobre las cartas juradas presentadas por la promovente, dado que, no es aplicable

valorarlas conforme al artículo 398 del Código de Procedimientos Civiles, porque no son

dictámenes periciales, sino que debió valorarlas como documentales; asistiéndole la razón

a la inconforme cuando dice que debió aplicarse el artículo 392 del mismo código; sin

embargo, es inoperante su agravio porque el contenido de las cartas juradas, suscritas

por la Notario ELIMINADO y ELIMINADO, tocantes a los permisos que ésta última otorgó

para que sus menores hijos viajaran a México, no es obstáculo para desvanecer el riesgo

que, por otra parte, el a quo advirtió en autos, con el que esta Sala coincide; dado que el

hecho de que ELIMINADO previamente hubiese dado permisos en fechas diversas, para

que sus menores hijos viajaran a México en compañía de su padre, no significa que se

desvanezca el temor que sus hijos muestran actualmente, cuando se les cuestiona si

estarían dispuestos a regresar a vivir con su madre, contestando en fechas diversas y

ante distintas instancias judiciales, que no desean vivir con su madre y ni siquiera visitarla,

aduciendo uniformemente que su madre les pegaba, les gritaba y los maltrataba, y que no

desean vivir con ella y sí con su padre y abuelos paternos, quienes los cuidan, les dan de

comer y los llevan a diversas actividades recreativas.

El agravio 3 es infundado, habida cuenta que, si bien, de acuerdo con la tesis

aislada invocada por el apelante, con el rubro “SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE

MENORES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO ESTÁ INMERSO EN LA CONVENCIÓN

INTERNACIONAL QUE LA REGULA”, al emitirse dicha normativa, la comunidad

internacional ya tuvo en cuenta dicho interés superior y que, en materia de sustracción y

restitución de menores indica que la mejor forma de proteger su interés superior es

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decretando su restitución inmediata, lo cierto es que, la propia tesis hace ver que ello

deberá hacerse cuando proceda, ciñéndose a los supuestos de excepción ahí

admitidos.

Tales excepciones son las previstas en el artículo 13 de la Convención de la Haya

sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, lo cual quiere decir

que no siempre ni en todos los casos debe ordenarse la restitución inmediata de los

menores sustraídos, sino que, dependerá de cada caso ver si quien tiene consigo a los

menores, acredita, ya sea que la persona que se hubiera hecho cargo de la persona del

menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue

trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o

retención, o existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un

peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una

situación intolerable; como acontece en el caso que nos ocupa.

A más de que, sin ánimo de ser reiterativos, dicho interés superior se procura,

respetando la libre voluntad expresadas por ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO de

apellidos ELIMINADO, quienes mostraron a la autoridad jurisdiccional su oposición a ser

restituidos con su madre, debido al temor que les provoca pensar que nuevamente

podrían ser objeto de violencia, maltrato y abandono por parte de ELIMINADO.

Por tanto, es inexacto que el interés superior del menor solo deba invocarse en

tratándose de casos donde se decide la custodia de niños; pues se hace énfasis en que,

en la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de

Menores, no se ordena de manera terminante que se decida cual es el país de residencia

habitual de los menores, sino que, es dable y obligatorio para la autoridad judicial, tomar

siempre en consideración el interés superior del menor, cuando se trata de resolver sobre

cualquier situación que le pudiese afectar en sus intereses.

Siendo así que no se trasgrede el informe explicativo a la Convención de la Haya,

realizado por la doctora ELIMINADO, pues en este caso, el interés superior de los

menores en conflicto, se traduce en prevenir y evitar que vivan con quien los maltrató y

descuidó; lo cual no riñe con el propósito de la emisión del Convenio de la Haya,

precisamente porque en su articulado, obran supuestos de excepción a dicha

reintegración.

Por otra parte, en lo relacionado con “los dos requisitos que el juez estableció como

elementos de la acción intentada”, debe decirse que el agravio que al respecto esgrime la

apelante es inoperante, pues como se razonó y fundó al comienzo de la parte

considerativa de este fallo, el a quo estableció erróneamente los elementos de la solicitud

a resolver, conduciéndola como si se tratara de una acción para recuperar la posesión de

sus hijos, virtud de lo cual, este Cuerpo Colegiado procedió a señalar correctamente tales

elementos, analizando cada uno en lo particular, arribando a la convicción de que, en la

especie se actualiza una causa de excepción que impide aprobar la restitución de los

menores solicitada por la madre.

De ahí que, es infundado que el juez no haya resuelto el procedimiento atendiendo

a lo dispuesto por la normatividad vigente y por los derechos humanos de la familia; pues

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como se ha visto, el resultado de la controversia puesta a consideración, se ciñe al

principio de interés superior de los menores ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO de

apellidos ELIMINADO, dado que ellos narraron de manera pormenorizada, los hechos de

violencia, maltrato y descuido que sufrieron por parte de su madre, lo que les ha

provocado afectación psicológica y temor a volver a vivir acontecimientos similares;

quedando la autoridad jurisdiccional constreñida a procurar que no se repitan actos de

violencia como los descritos por los niños, declarándose así la improcedencia de la

restitución.

Carece de adaptación la tesis aislada citada por la apelante con el título:

“SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. EXISTE UNA PRESUNCIÓN DE

QUE EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SUSTRAÍDO SE VE MAYORMENTE

PROTEGIDO CON SU RESTITUCIÓN INMEDIATA AL PAÍS DE ORIGEN”, habida cuenta

que como la propia tesis lo indica, ese interés superior del menor se ve mayormente

protegido y beneficiado mediante la restitución, tiene una salvedad, cuando quien se

opone a la restitución, demuestra una de las causales extraordinarias señaladas en los

artículos 12, 13 y 20 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción

Internacional de Menores, en cuyo caso es evidente que el derecho de un menor a no ser

desplazado de su residencia habitual deberá ceder frente a su derecho a no ser sujeto a

mayores afectaciones en su integridad física y psicológica, en atención al propio principio

del interés superior del menor.

El desacuerdo marcado con el número 4 es infundado, pues contrario a lo ahí

argumentado, en este caso el señor ELIMINADO, acreditó que su oposición a la

restitución es fundada; lo que así se estima atento a los datos que arroja cada uno de los

medios de prueba que aportó a los autos, resaltándose las declaraciones de los menores

en conflicto, quienes en este procedimiento de restitución, en la averiguación previa penal

contra su madre y en el juicio ordinario por pérdida de la patria potestad, refirieron haber

sido objeto de múltiples eventos de maltrato, violencia y descuido por parte de

ELIMINADO, sobre todo el niño ELIMINADO, a quien su madre golpeaba, además de

ordenar hacerlo al hijo mayor ELIMINADO; eventos que los infantes declararon sin emitir

contradicción alguna, incluso añadiendo que no quieren volver a vivir con su madre por el

miedo que les provoca que puedan pasar por la misma violencia y maltrato.

Esos extremos, al ser revelados en autos, obligan a la autoridad judicial a resolver,

conforme a su interés superior, que lo más benéfico para los tres menores, es permanecer

en el domicilio en que actualmente habitan junto con su padre y abuelos paternos,

quienes según afirman los menores, siempre los cuidan, alimentan y trasladan a la

escuela y eventos recreativos y deportivos; aspectos que se consideran de especial

importancia, pues paralelamente con las terapias psicológicas que reciben los infantes,

contribuyen a que adquieran un desarrollo adecuado, sano y libre de afectaciones en su

personalidad.

No provoca agravio a la inconforme, que el juez no haya dado respuesta a las

excepciones opuestas por ELIMINADO, pues ante la negativa de aprobar la solicitud de

restitución hecha por ELIMINADO, es innecesario estudiar los argumentos de defensa

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que se alegaron contra esa restitución, precisamente porque no existe materia a

controvertir.

Así lo aclaró el juzgador, invocando la tesis “EXCEPCIONES. RESULTA OCIOSO

EXAMINARLAS, SI NO SE ACREDITÓ LA ACCIÓN”, a la que esta Sala se adhiere en su

contenido y aplicación.

En el quinto agravio, el compareciente arguye violación a las garantías de su

poderdante ELIMINADO, al haber impedido el juez la convivencia de ésta con sus hijos.

Disenso que se califica inoperante, al carecer esta Sala de la facultad de analizar

aparentes violaciones a garantías Constitucionales, como así lo establece la

Jurisprudencia que enseguida se copia:

“ARTICULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES, VIOLACIÓN A LOS. SU ANÁLISIS ES DE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LOS TRIBUNALES FEDERALES A TRAVES DEL JUICIO DE AMPARO.- El artículo 103 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que: “Artículo 103.- Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I.- Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales”, de donde se advierte que dichos tribunales son los competentes para determinar si existe violación a los diversos numerales 14 y 16 de nuestra ley fundamental, por medio del juicio de amparo, toda vez que la autoridad responsable, solo está facultada para proceder del inferior, a través de los agravios que ante ella sean planteados en relación con las disposiciones que se afirme, fueron desacatadas; pero de ninguna manera está en posibilidad de analizar y decidir sobre las infracciones que se cometan al pacto federal”. Jurisprudencia I. 6°. C. 9 K, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, Novena Época, página 492.

Acerca de la “alienación parental” que la apelante asegura, existe en las

declaraciones de sus menores hijos, que produjo que relataran “solo lo malo que

recuerdan de su madre”, así como “episodios supuestos en lo que ellos no estuvieron

presentes y que relatan en primera persona”; esta Sala no comparte los señalamientos de

la recurrente, ya que ELIMINADO no demostró en este procedimiento, la existencia

inequívoca del síndrome de alienación parental, remitiéndose únicamente a las

declaraciones de los niños en conflicto, que son precisamente las que se toman en

consideración para negar la restitución, porque cada niño por separado, en diversas

fechas y ante diferentes autoridades jurisdiccionales, refirió en forma clara, haber sido

objeto de maltrato, violencia y abandono por parte de su madre en la época en que

vivieron con ella en Austin, Texas, Estados Unidos; y que desean seguir viviendo en

México con su padre y abuelos paternos, pues éstos últimos se encargan de su cuidado y

alimentación, cuando su padre se ausenta para trabajar; manifestaciones en las que la

autoridad judicial no advierte alienación parental; por el contrario, la edad de los niños se

considera apta para decidir qué es lo más conveniente para ellos mismos; además de

que, el maltrato físico a los niños, particularmente a ELIMINADO, se acredita con el

certificado médico extendido por la doctora ELIMINADO, el día 5 cinco de junio de 2012

dos mil doce, en donde indica que se le encontraron hematomas en región paravertebral,

dorsal y lumbar alta, superficiales y de aproximadamente dos centímetros de diámetro,

lesiones que deben considerarse como maltrato infantil; prueba que también se aportó en

la averiguación previa que dio lugar al proceso penal y libramiento de orden de

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aprehensión en contra de ELIMINADO, como presunta responsable de la comisión del

delito de violencia familiar en contra de sus menores hijos; a la par de haber obtenido

sentencia en donde el juez primero de lo familiar de esta ciudad, la condena a la pérdida

de la patria potestad de sus menores hijos, y que, hasta que no se aporte prueba que

nulifique el emplazamiento ahí realizado, debe tomarse en consideración dentro de este

procedimiento; todo lo cual fue analizado y valorado en el presente fallo, quedando

revelado que lo más conveniente para los tres menores, es permanecer en el domicilio

que ocupan actualmente al lado de su padre y abuelos paternos, originándose la

improcedencia de la restitución solicitada.

En consecuencia, al resultar en un aspecto fundados pero inoperantes, y en otro

infundados, los desacuerdos expresados por la señora ELIMINADO, por conducto de su

apoderado legal, licenciado ELIMINADO, lo conducente es, de acuerdo con el artículo 936

del Código de Procedimientos Civiles, confirmar la sentencia impugnada, de fecha 31

treinta y uno de enero de 2017 dos mil diecisiete, dictada por el Juez Familiar de

Rioverde, S.L.P., dentro del expediente 272/2015, formado con motivo de la Restitución

de Menores solicitada por ELIMINADO, en relación a sus hijos ELIMINADO,

ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO.

Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Los desacuerdos expresados por la señora ELIMINADO, por conducto

de su apoderado legal, licenciado ELIMINADO, resultaron en un aspecto fundados pero

inoperantes, y en otro, infundados.

SEGUNDO.- En consecuencia, se confirma la sentencia impugnada, de fecha 31

treinta y uno de enero de 2017 dos mil diecisiete, dictada por el Juez Familiar de

Rioverde, S.L.P., dentro del expediente 272/2015, formado con motivo de la Restitución

de Menores solicitada por ELIMINADO, en relación a sus hijos ELIMINADO,

ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO.

TERCERO.- Envíese copia certificada de la presente resolución a la Directora

General de la Dirección General de Protección a Mexicanos en el Exterior, Dirección de

Derecho de Familia, Subsecretaría para América del Norte, perteneciente a la Secretaría

de Relaciones Exteriores, comunicando el cumplimiento a lo peticionado mediante oficio

número PME-104795.15 Exp: PME/750-16 (EUA-TX/MEX-SLP/15) 98, de fecha 21

veintiuno de mayo de 2015 dos mil quince, recibido en la Secretaría General de Acuerdos

del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, el 3 tres de junio de 2015 dos mil quince.

CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvanse los autos

al Juzgado Familiar del Tercer Distrito Judicial, con sede en Rioverde, S.L.P., y en su

oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados

que integran la Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados

ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, siendo Ponente el primero de los nombrados,

quienes actúan con Secretaria de Acuerdos, Licenciada ELIMINADO, que autoriza y da

fe.-

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