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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 463-2014 San Luis Potosí, S.L.P., a 6 seis de Febrero de 2015 dos mil quince. I S T O, para resolver el Toca 463-2014, a fin de cumplimentar la ejecutoria de fecha 22 veintidós de Enero del año en curso, pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, dentro del Juicio de Amparo Directo Civil 865/2014, promovido por ELIMINADO , en contra de la sentencia pronunciada por esta Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado con fecha 30 treinta de Septiembre del año próximo pasado, relativo al Recurso de Apelación interpuesto por el actor, en contra de la ELIMINADO definitiva de fecha 20 veinte de Mayo del año en curso, pronunciada por la C. Juez Primero de lo Familiar de esta capital, dentro del expediente 1398/2013, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O V

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

CUARTA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

463-2014 San Luis Potosí, S.L.P., a 6 seis de Febrero de 2015 dos mil quince.

I S T O, para resolver el Toca 463-2014, a fin de cumplimentar la ejecutoria

de fecha 22 veintidós de Enero del año en curso, pronunciada por el Tercer

Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, dentro del Juicio de Amparo Directo

Civil 865/2014, promovido por ELIMINADO , en contra de la sentencia pronunciada por esta Cuarta

Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado con fecha 30 treinta de Septiembre del año

próximo pasado, relativo al Recurso de Apelación interpuesto por el actor, en contra de la

ELIMINADO definitiva de fecha 20 veinte de Mayo del año en curso, pronunciada por la C. Juez

Primero de lo Familiar de esta capital, dentro del expediente 1398/2013, relativo al Juicio Ordinario

Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

V

PRIMERO.- Con fecha 20 veinte de Mayo de 2014 dos mil catorce, la Juez Primero del

Ramo Familiar de esta capital, pronunció resolución, la cual concluyó con los siguientes puntos

resolutivos: “PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para conocer del presente

juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la

idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con la que comparecieron ambas partes en el presente

juicio. CUARTO.- El actor no probó los hechos de su demanda y no se entró al estudio de las

excepciones opuestas por la demandada. QUINTO.- Resultó infundada la petición de divorcio del

accionante, por tanto, es improcedente decretar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los

señores ELIMINADO y ELIMINADO , subsistiendo su matrimonio con las obligaciones y derechos

inherentes a esa institución. SEXTO.- Asimismo, al no haberse decretado el divorcio, resulta

inconducente efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a la disolución de la sociedad conyugal que se

demandó al ser una consecuencia del divorcio. SÉPTIMO.- Se condena al accionante ELIMINADO al

pago de las costas generadas por la tramitación del presente juicio. OCTAVO.- Notifíquese

personalmente.”

SEGUNDO.- Inconforme ELIMINADO , con la sentencia cuyos puntos resolutivos han

quedado transcritos, interpuso recurso de apelación, mismo que una vez substanciado en los términos

de ley, fue citado para resolver el día 17 diecisiete de Septiembre de 2014 dos mil catorce, turnándose

el expediente al Magistrado Ponente para la elaboración del proyecto de resolución con fecha 19

diecinueve del mismo mes y año; pronunciando esta Cuarta Sala, resolución, el día 30 treinta de

Septiembre de 2014 dos mil catorce, en el que se Confirmó la de primera Instancia;

TERCERO.- Inconforme ELIMINADO , con la sentencia pronunciada en esta Segunda

Instancia, solicitó el Amparo y Protección de la Justicia Federal, tocando por turno conocer al Tercer

Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, quien mediante ejecutoria de fecha 22 veintidós de enero del

año en curso, le otorgó la protección, para el efecto de que la Autoridad responsable: “..a) Deje

insubsistente la sentencia reclamada; b) Proceda a dictar otra, en la que, siguiendo los lineamientos de

esta ejecutoria valore todos los medios de prueba existentes en el juicio ordinario civil por divorcio

necesario número 1398/2013, en relación con las causales de divorcio necesario estipuladas en las

fracciones VI y VIII del artículo 87 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y resuelva lo que

conforme a derecho proceda, lo anterior en base al principio de adquisición procesal....”; por lo que, a fin

de dar cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por la Autoridad Federal, se turnó el 03 tres del mes y

año que trascurren, al Magistrado Ponente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- La ejecutoria pronunciada por la Autoridad Federal señala en su punto resolutivo

respectivo, lo siguiente: “...ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ELIMINADO , en

contra del acto que reclamó de la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, consistente

en la sentencia emitida el treinta de septiembre de dos mil catorce en el toca número 463-2014, de su

índice; y del Juez Primero de lo Familiar de esta ciudad, su ejecución. El amparo se concede para los

efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.”

En ese tenor, en estricto acatamiento a la ejecutoria de fecha 22 veintidós de enero de dos

mil quince, pronunciada por la Autoridad Federal, se deja sin efecto la resolución dictada por esta Sala

de fecha 30 treinta de Septiembre de 2014 dos mil catorce, para proceder en consecuencia a dictar

nueva resolución abordando el estudio de las cuestiones expresamente ordenadas por la Autoridad

Federal, misma que se pronuncia bajo los siguientes lineamientos:

SEGUNDO.- Los agravios formulados por ELIMINADO , son del tenor literal siguiente:

“ANTECEDENTES 1°.- La sentencia de Primera Instancia recurrida de fecha 20 de mayo de 2014

dentro del juicio natural ordinario civil 1398/2013 promovido ante el juzgado primero de lo familiar de

esta ciudad, determinó en el resolutivo cuarto de la misma que el actor, o sea el suscrito no probé los

hechos de mi demanda y no se entró al estudio de las excepciones opuestas por la demandada, y en

consecuencia en el resolutivo quinto, se determinó infundada la petición de divorcio del suscrito como

accionante resultando improcedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los

señores ELIMINADO y ELIMINADO , subsistiendo su matrimonio con las obligaciones y derechos

inherentes a esa institución y por lo tanto en el resolutivo sexto se determina que al no haberse

decretado el divorcio resulta innecesario pronunciarse en cuanto a la disolución de la sociedad conyugal

que se demandó al ser una consecuencia del divorcio. 2°.- Los resolutivos anteriores en relación con el

considerando cuarto de la propia resolución recurrida al que más adelante me refiero al expresar

agravios, no se encuentra fundada ni motivada, y además resulta una sentencia incongruente respecto

a la litis planteada por las partes pues no estudió ni analizó las pruebas en su conjunto aportadas tanto

por el actor como por la demandada y que por la naturaleza de la acción ejercitada de un divorcio

voluntario invocándose la causal de la separación de los cónyuges por más de dos años, la juzgadora

debió armonizar un estudio completo tanto de las acciones y excepciones opuestas y solamente se

limita a realizar un estudio parcial respecto de la acción ejercitada por el actor aquí apelante, y para (sic)

por alto que en atención al allanamiento y conformidad de la demanda aquí apelada ELIMINADO , se

tuvo también que estudiar las pruebas de esta última para armonizarlas con las de la parte actora y

llegar finalmente a la conclusión legal y procedente del divorcio necesario con disolución del vínculo

matrimonial y por lo tanto esa H. Sala a quien tengo el honor de dirigirme pues suplir la queja e

incluso analizar cuestiones distintas a las planteadas en los agravios de las partes si ello resulta

imprescindible para proteger debidamente el interés de la familiar y de los cónyuges. Expuestos

los anteriores antecedentes, me permito expresar los agravios que me causa la sentencia recurrida y lo

cual hago de la siguiente forma: AGRAVIOS PRIMERO: El considerando cuarto de la sentencia

recurrida de fecha 20 de mayo de 2014 pronunciada por la Juez Primero de lo Familiar en esta capital

en relación con sus puntos resolutivos literalmente enuncia: “CUARTO.- El compareciente ELIMINADO

expuso esencialmente como fundamento de su demanda, que contrajo matrimonio civil con su ahora

demandada con fecha 09 nueve de abril de 1976 mil novecientos setenta y seis, bajo el régimen de

sociedad conyugal, en cual adquirieron diversos bienes que se enlistan en la demanda, que procrearon

tres hijos de nombres ELIMINADO , ELIMINADO Y ELIMINADO (SIC) de apellidos ELIMINADO ,

mayores de edad a la fecha, que su ahora demandada abandonó el hogar conyugal con fecha 12 doce

de abril de 2008 dos mil ocho sin causa ni motivo justificado, por lo que a partir de la fecha citada ya no

han vivido juntos ni han tenido las relaciones inherentes al matrimonio, transcurriendo con exceso más

de los dos años que señala la ley, por lo que respecta a las obligaciones alimenticias de los cónyuges,

no se demandan ya que ambos cuentan con ingresos propios derivados de su trabajo, motivo por el cual

promueve el presente juicio. Por su parte ELIMINADO señala en su contestación, que es cierto y estar

de acuerdo con los hechos que integran la demanda, ya que si en su separación hubo motivos que la

orillaron a ello, considera que no tiene caso referirlos, señalando además que pesan sobre la sociedad

conyugal diversos pasivos que también deben considerarse. Además de un bien inmueble que la

conforma, rinde frutos y por ello el accionante debe rendir cuentas al respecto. En estudio de la acción

deducida por la parte demandante, el señor ELIMINADO , éste ejercita la contenida en el artículo 86 del

Código Familiar vigente en el Estado hasta el 31 treinta y uno de diciembre de 2013 dos mil trece, que

establecía: “El divorcio disuelve el vínculo matrimonial y deja a los cónyuges en aptitud de

contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, es necesario o voluntario. Es necesario

cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ellos prevista en este Código. Es

voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse”. A su vez, el numeral 87 del

Código Familiar en cita, señala las causas por las que puede decretarse el divorcio, invocando la

accionante las contenidas en las fracciones VI y VIII que contemplan como causa de divorcio: VI. La

separación del domicilio conyugal por más de tres meses, sin causa justificada: VIII. Cuando no

vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan

para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos”. Así, de conformidad con lo dispuesto

en el numeral 273 de la Ley Adjetiva Civil, que dispone: “El actor debe probar los hechos

constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, al efecto, la demandante debe probar

los siguientes extremos: a).- La existencia del vínculo matrimonial; b).- La existencia del domicilio

conyugal. C). La separación de la parte enjuiciada sin causa justificada de dicho domicilio por mas de

tres meses; d). La separación de los consortes por más de dos años, sin importar el motivo para ello. El

promovente para justificar sus elementos anexó a su escrito inicial de demanda, la copia certificada del

acta en que se registró el matrimonio celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha 09

nueve de abril de 1976 mil novecientos setenta y seis, de la que se desprende que el matrimonio se

celebró bajo el régimen de Sociedad Conyugal; copia fotostática certificada ante fedatario público de las

partidas en que se registraron los nacimientos de ELIMINADO Y ELIMINADO de apellidos

ELIMINADO en que se anotaron los nombres de los litigantes como los de los padres de los

registrados, justificándose su mayoría de edad, dado que en la actualidad cuentan con mas de

dieciocho años, atento a lo señalado en el artículo 592 del Código Civil, documentos públicos que por su

naturaleza se le confiere pleno valor probatorio atento a lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323

fracción IV y 388 del Código Procesal Civil, quedando acreditado el vínculo matrimonial que existe entre

el compareciente y su demandada, así como el nacimiento de sus tres hijos. Se agregaron también la

copia fotostática certificada ante notario público de los siguientes documentos; del recibo con número de

folio 4490088 expedido por Catastro de la Tesorería del Municipio de San Luis Potosí del periodo

1/2012-6/2013, a nombre de ELIMINADO copias certificadas del folio ELIMINADO del Registro

Público de la Propiedad y de Comercio, referente a la inscripción número ELIMINADO , tomo

ELIMINADO de Escrituras Públicas, a nombre de ELIMINADO , respecto del inmueble ubicado en la

calle ELIMINADO , número ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO (f. 15-18); del folio

ELIMINADO del inmueble ubicado en la calle ELIMINADO , S.L.P., a nombre de ELIMINADO , del

folio ELIMINADO , que contiene la información del inmueble ubicado en calle ELIMINADO ,

Delegación de Villa de Pozos, S.L.P., registrado a nombre de ELIMINADO ; documentos que surten

plena eficacia probatoria, al tenor de lo dispuesto en los artículos 323 fracción V y 388 del Código de

Procedimientos Civiles, justificando la propiedad de la demandada respecto de los bienes señalados.

Se debe valorar la confesión de la señora ELIMINADO , que expresara en su escrito de contestación a

la demanda instaurada en su contra, en que señaló ser ciertos los hechos que señala el demandante,

manifestación que surte plenos efectos probatorios conforme a lo establecido en los artículos 381 y 383

del Código de Procedimientos Civiles, misma que se robustece con el desahogo de la prueba

confesional a cargo de la demandada ELIMINADO , quien señaló ser cierto que contrajo matrimonio

civil con el accionante ELIMINADO bajo el régimen de sociedad conyugal, que omitieron celebrar

capitulaciones respecto al régimen de sociedad conyugal bajo el cual se casaron, y que es cierto que en

atención a dicho régimen del ELIMINADO % ELIMINADO por ciento del haber de la misma pertenece

a cada uno de los cónyuges el ELIMINADO % ELIMINADO por ciento, medio de prueba el anterior

que surte eficacia probatoria plena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 381 y 383 del

Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, el artículo 387 del Código Adjetivo Civil dispone que: “En

las acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviera adminiculada con otras

pruebas fehacientes”. Al efecto, la parte demandante aportó además, los testimonios a cargo de

ELIMINADO de cincuenta y un años de edad, casado, profesor de educación física, originario y vecino

de esta ciudad, con domicilio en ELIMINADO , quien señaló que conoce a los litigantes desde enero de

1986 mil novecientos ochenta y seis, por ser compañeros de trabajo, que sabe que estos son esposos,

que tienen tres hijos de nombres ELIMINADO , ELIMINADO ELIMINADO (SIC) de apellidos

ELIMINADO , que le consta que la hija menor de nombre ELIMINADO (sic) ELIMINADO , vive con el

oferente quien se hace cargo de la manutención en general de esta, refiriendo el declarante estar

enterado de lo expuesto en razón del tiempo que tiene de conocer al matrimonio de que se trata,

percatándose que dos de los hijos de estos están casados y solo la hija menor vive en casa bajo el

cuidado del oferente, señalando también a repreguntas de la parte contraria que no sabe la edad exacta

de la hija menor de los litigantes pero mas o menor 25 veinticinco, y se hace cargo de ella desde

aproximadamente abril de 2008 dos mil ocho. Por su parte el segundo de los testigos de nombre

ELIMINADO , de 57 cincuenta y siete años de edad, casado, profesor de educación física, jubilado,

originario de Nicolás Bravo, Municipio de Madera, Chihuahua y vecino de esta ciudad, con domicilio en

Calle ELIMINADO , señaló que conoce al oferente y a la demandada desde 1979 mil novecientos

setenta y nueve, porque fueron compañeros de trabajo, que sabe que estos son esposos, que tienen

tres hijos de nombres ELIMINADO , ELIMINADO (SIC) ELIMINADO Y ELIMINADO de apellidos

ELIMINADO , y que esta última vive con el oferente quien se hace cargo de la misma, señalando el

declarante darse cuenta de lo expuesto en razón de la relación de trabajo que han tenido y la

convivencia con el matrimonio de los litigantes, refiriendo a las repreguntas de la parte contraria que las

edades de los hijos de estos son aproximadamente ELIMINADO DE 34 O 35 años, ELIMINADO

(SIC) ELIMINADO 32 años y ELIMINADO 30 años, y que sabe que el oferente se hace cargo de la

segunda desde abril de 2008 dos mil ocho. Declaraciones las anteriores que se estima reúnen los

requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndoseles pleno valor

probatorio a tales testimonios, toda vez que se considera que sus autores depusieron con claridad y

precisión sobre los hechos que fueron cuestionados y atendiendo a sus edades, capacidades,

instrucciones y antecedentes personales, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos

apreciado, conociéndolos por si mismos, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o

que hayan sido obligados a declarar por engaños, error o soborno, sin embargo, debe puntualizarse que

el accionante no especificó el domicilio conyugal que constituyó la demanda, por lo que los declarantes

no fueron cuestionados sobre la separación de los consortes por mas de dos años, en lo que infiere no

se llevaron a cabo los fines del matrimonio, elementos constitutivos de las causales invocadas por el

accionante, resultando ineficaz al caso la testimonial valorada. Así las cosas, dado que de las pruebas

aportadas al juicio no desprenden elementos de las causales de divorcio invocadas por la oferente en

las que sustentó la demanda que dio inicio a este procedimiento, al ser la institución del matrimonio de

carácter público por descansar en la familia la constitución de la sociedad, es razón por la que se busca

su conservación y solo en casos excepcionales la ley permite que se disuelva, resultando indispensable

que la causa o causales de divorcio invocadas por la parte accionante queden plenamente probadas lo

que en el presente juicio no sucedió ya que de la valoración de las pruebas aportadas con este fin, no

fueron idóneas para la viabilidad para decretar el divorcio peticionado fundado en las causales

contenidas en las fracciones VI y VIII del artículo 87 del Código Familiar, debido a la falta de medios

probatorios eficaces para tal efecto, teniendo sustento lo anterior en el criterio originado en la

jurisprudencia, en materia Civil, Octava Época, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el

Semanario Judicial de la Federación, tomo IX, Marzo de 1992 mil novecientos noventa y dos, en la

Tesis: VI.2o. J/183, Página: 95, que a la letra dispone: “DIVORCIO. LAS CAUSALES DEBEN

PROBARSE PLENAMENTE. La institución del matrimonio es de orden público, por lo que la sociedad

está interesada en su mantenimiento y sólo por excepción la ley permite que se rompa el vínculo

matrimonial; por lo tanto, tratándose de divorcios necesarios es indispensable que la causal o causales

invocadas queden plenamente probadas.” Por las consideraciones anteriores, es que se estima

infundada la solicitud de disolución del vínculo matrimonial que una a los señores ELIMINADO y

ELIMINADO , subsistiendo su matrimonio con las obligaciones y derechos inherentes a esa

institución. Asimismo, al no haberse probado la acción de divorcio que se ejercitó, resulta inconducente

efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a la disolución de la sociedad conyugal que se demandado

(sic) al ser un (sic) consecuencia del divorcio. Ahora bien, dado que el señor ELIMINADO , no acreditó

su acción de divorcio, no se hace necesario entrar al estudio de las pruebas aportadas por su colitigante

la señora ELIMINADO , para acreditar sus excepciones, dado que no se concretan los efectos de la

referida acción, y ya que las excepciones se caracterizan como el medio de defensa que se opone a las

mismas, ya para dilatarla o para destruirla, siendo innecesario el análisis de las pruebas aportadas por

la demandada con el fin de respaldar tales excepciones al no existir materia de controversia, teniendo

sustento lo anterior en el criterio en materia de controversia, teniendo sustento lo anterior en el criterio

en materia civil, Octava Época, de los Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de

la Federación, tomo XV-II, Febrero de 1995, Tesis: VI.1o.86 C, Página: 335 bajo la voz

“EXCEPCIONES. RESULTA OCIOSO EXAMINARLAS, SI NO SE ACREDITO LA ACCION. No

habiendo acreditado el actor la acción que ejercitó, se debe absolver al demandado de las prestaciones

reclamadas, de donde resulta que es ocioso estudiar las excepciones que este último haya opuesto, en

virtud de que éstas se caracterizan como el medio de defensa que se opone a la vida jurídica o a las

incidencias de la citada acción, y si ésta no se justifica, y por ende no se materializan sus efectos, la

oposición que se haya hecho valer en su contra ya para dilatarla o para destruirla, es de innecesario

análisis al dejar de existir la materia a controvertir.” En términos de lo señalado en el artículo 135

Fracción I del Código de Procedimientos Civiles, se condena al accionante ELIMINADO al pago de

costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la presente resolución no le es

favorable a sus intenciones. Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve: “PRIMERO.- La

competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó

controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con la que comparecieron ambas partes en el presente juicio.

CUARTO.- El actor no probó los hechos de su demanda y no se entró al estudio de las excepciones

opuestas por la demandada. QUINTO.- Resultó infundada la petición de divorcio del accionante, por

tanto, es improcedente decretar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los señores

ELIMINADO y ELIMINADO , subsistiendo su matrimonio con las obligaciones y derechos inherentes

a esa institución. SEXTO.- Asimismo, al no haberse decretado el divorcio, resulta inconducente efectuar

pronunciamiento alguno en cuanto a la disolución de la sociedad conyugal que se demandó al ser una

consecuencia del divorcio. SÉPTIMO.- Se condena al accionante ELIMINADO al pago de las costas

generadas por la tramitación del presente juicio. OCTAVO.- Notifíquese personalmente. ASÍ, lo resolvió

y firma la licenciada ELIMINADO , Jueza del Juzgado Primero de lo Familiar, quien actúa con

secretaria de acuerdos que autoriza y da fe, Licenciada ELIMINADO . Doy Fe. Ahora bien, el artículo

87 fracción VIII del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, determina que: “Son causas

de divorcio necesario... Cuando no vivan juntos las o los cónyuges por más de dos años,

independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de

ellos”. Al mismo tiempo el artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado

determina que: Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios, se estará a

lo dispuesto por este Código sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse los recursos ni

el derecho de recusación ni alterarse, modificarse o renunciarse las normas del procedimiento. El

artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado determina que: “Las

sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las

demás prestaciones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y

decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando estos hubieren sido

varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos”. Una vez transcrito el

considerando cuarto de la resolución recurrida y las disposiciones legales a las que me refiero, quiero

expresar y dejar plenamente establecidos que para los efectos y consecuencias así como procedencia

de mis agravios, y que deberán ser declarados fundados, procedentes y operantes, el resolutivo cuarto

de la sentencia recurrida en relación con los puntos resolutivos en lo substancial determina: a).- Que del

estudio de la acción deducida por el suscrito ELIMINADO ahora apelante invoqué como diversa causal

del divorcio necesario que demandé con disolución del vínculo matrimonial de la C. ELIMINADO la

prevista en la fracción VIII del numeral 87 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí consistente

cuando los cónyuges no vivan juntos por más de dos años, independientemente del motivo que tengan

para ello y la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos, invocando también como diversa causal

de divorcio la fracción VI del propio artículo citado referente a la separación del domicilio conyugal por

más de tres meses. b).- Que conforme al artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, el actor debe probar los

hechos constitutivos de su acción y el reo de sus excepciones y que al efecto la demandante debe

probar los siguientes extremos: a).- La existencia del vínculo matrimonial, b).- La existencia del domicilio

conyugal, c).- La separación de la parte enjuiciada sin causa justificada de dicho domicilio por más de

tres meses y d).- La separación de los consortes por más de dos años sin importar el motivo para ello.

c).- La juzgadora narra en su considerando cuarto todas las pruebas aportadas por el suscrito como

parte actora y que doy aquí por reproducidas por economía procesal y señala en lo especifico que la

demandada ELIMINADO expresó su confesión en el escrito de contestación de demanda instaurada

en su contra señalando ser ciertos los hechos que señala el demandante y cuya manifestación surte

plenos efectos probatorios conforme a lo establecido por los artículos 381 y 383 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado, misma que se robustece con el desahogo de la prueba

confesional de posiciones a cargo de la demandada ELIMINADO . d).- La juzgadora manifiesta que

conforme al artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en las accione del

estado civil no será bastante la confesión sino estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes y

que por lo tanto concluye de las pruebas aportadas al juicio no se desprenden elementos de las

causales de divorcio invocadas por la oferente y que de su valoración no resultan idóneas para decretar

el divorcio peticionado y que por lo tanto no se hace necesario entrar al estudio de las pruebas

aportadas por su colitigante la señora ELIMINADO para acreditar sus excepciones. Las anteriores

consideraciones de la juez inferior resultan infundadas e improcedentes por las siguientes

consideraciones legales que me causan agravio. Primera.- En primer término es de explorado derecho

que con haberse probado una sola de las causales de divorcio necesario que puedan ser invocadas, es

procedente la consecuencia decretarlo con disolución del vínculo matrimonial y en el presente caso

quedó debidamente probado en autos específicamente la causal marcada con el número VIII del artículo

87 del código Familiar para el Estado de San Luis Potosí consistente en cuando no vivan juntos los

cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, y la cual podrá

ser invocada por cualquiera de ellos. Segunda.- En el caso concreto, la Juez Inferior en el considerando

cuarto de su resolución recurrida en relación con sus puntos resolutivos no hace un estudio adecuado

de la litis planteada ni valora las pruebas ofrecidas por las partes, limitándose a manifestar que la parte

actora aquí apelante no probó los elementos constitutivos de su acción de divorcio necesario, lo cual es

inexacto, pues por una parte, la confesión o allanamiento hace prueba plena sin necesidad de

ratificación ni ser ofrecida como prueba y que fue lo que hizo precisamente la demandada en primera

instancia ELIMINADO al contestar la demanda y al absolver posiciones dentro del procedimiento

natural tal como lo reconoce y señala en su resolución la juez Primero de lo Familiar en esta ciudad de

fecha 20 de mayo de 2014. Ahora bien, por lo que hace al artículo 387 del Código de Procedimientos

Civiles vigente en el Estado en el sentido de que en las acciones del estado civil no será bastante la

confesión si no estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes, dicho dispositivo para poder ser

aplicable en forma tajante deberá precisamente estarse a las constancias de autos y a las pruebas de

las partes entrelazadas entre sí y no se pueden limitar al estudio separado de la acción sin estudiar las

excepciones y pruebas de la demanda y por lo tanto la sentencia recurrida resulta incongruente. En

efecto, me sigue causando agravio la sentencia recurrida en el sentido de que la Juez Inferior debió

analizar en todo su contexto la litis planteada, ya que partiendo de la base de que el estado y la ley lo

que protegen es la institución del matrimonio en relación directa con la familia que es de orden público

para no afectar fundamentalmente a menores cuando los hijos tienen este último carácter, en el

presente caso, no se da y si no se procedió mediante un juicio de divorcio voluntario por los cónyuges

fue precisamente por la diversidad de criterio entre ambos para la separación de la sociedad conyugal

que como consecuencia del divorcio necesario debe liquidarse por estar casados bajo el régimen de

sociedad conyugal pero en ninguna forma el consentimiento de actor y demandado para divorciarse fue

controvertido ni tampoco se afectan en ningún momento intereses de terceros que es el sentido

fundamental de protección que contempla la ley. En este tenor, y que por el criterio de la Juez Inferior de

no entrar al estudio de las excepciones opuestas por la demandada ELIMINADO tampoco entró al

estudio de las pruebas ofrecidas por esta última, estimo que por la naturaleza de la acción ejercitada

debió haberse hecho un estudio armonioso de todas las pruebas ofrecidas y desahogadas por las

partes en juicio y más que nada por la confesión y allanamiento a la demanda y reconocimiento de la C.

ELIMINADO y de esta manera complementarse con una adecuada interpretación y apego a una justicia

rápida y expedita el artículo 387 del código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y

esencialmente se debieron estudiar, analizar y valorar las declaraciones de los dos testigos ofertados

precisamente por la C. ELIMINADO , esto es la C. ELIMINADO y la propia hija de las partes esto es el

suscrito ELIMINADO y de la C. ELIMINADO ELIMINADO , que claramente y con toda contundencia

de sus testimonios rendidos el 21 de febrero de 2014 dentro del juicio natural, específicamente la C.

ELIMINADO al contestar el interrogatorio que le formuló ELIMINADO y específicamente a la pregunta

novena del interrogatorio en el sentido que diga el testigo porque sabe y le consta desde cuando

dejaron de vivir juntos ELIMINADO y ELIMINADO , calificada de procedente dijo: “Me consta desde

cuando, fue en el 2008 en el mes de abril”, y de la misma forma al responder el interrogatorio la hija

de las partes ELIMINADO y específicamente a la pregunta marcada como novena en el interrogatorio

en el sentido de que diga el testigo porque sabe y le consta desde cuando dejaron de vivir juntos

ELIMINADO y ELIMINADO , de procedente literalmente dijo “Me acuerdo que fue como en abril en

2008 más o menos” De las anteriores respuestas y mas viniendo una de ellas de una hija de las

partes, claramente y conforme a la ley la Juez Inferior de haber estudiado todas las constancias de

autos debió haber llegado a la conclusión de la procedencia de la acción de divorcio necesario intentada

por el suscrito como actor en primera instancia aquí apelante en relación con la confesión y

allanamiento de la demandada y las pruebas en su conjunto ofertadas por las partes pues reitero con

dicho análisis se surten totalmente los extremos del artículo 387 del Código de Procedimientos civiles

vigente en el Estado y así evitar procedimientos largos, interminables y costosos reiterando que en el

presente caos (sic) no se afecta a la familia ni ningún interés de menores y es voluntad de ambos

cónyuges desde el escrito y contestación de demanda quedar divorciados con disolución del vínculo

matrimonial precisamente por la causal contemplada en la fracción VIII del Código Familiar para el

Estado de San Luis Potosí por no vivir juntos los cónyuges por más de dos años independientemente

del motivo que tengan para ello y la cual puede ser invocada por cualquiera de ellos, esto último, que

debe interpretarse como la voluntad también de la demandada ELIMINADO que al ofrecer y

desahogar sus propias pruebas en primera instancia, esto es, sus testigos, acreditaron fehacientemente

lo manifestado por el actor en su demanda. Por todas las consideraciones anteriores, estimo, la

resolución recurrida me causa los agravios que he dejado establecidos que respetuosamente solicito

que en su oportunidad esa H. Sala declare fundados, procedentes, operantes y suficientes y en

consecuencia se revoque la sentencia recurrida dentro del juicio natural de fecha 20 de mayo de 2014,

declarándose la procedencia de la acción intentada por el suscrito decretándose el divorcio necesario

solicitado, la disolución del vínculo matrimonial y como consecuencia la liquidación de la sociedad

conyugal bajo cuyo régimen contraje matrimonio civil con la C. ELIMINADO y al mismo tiempo por la

naturaleza y materia del presente juicio esa H. Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el

Estado se sirva en lo conducente suplir la deficiencia de la queja respecto del planteamiento de los

presentes agravios, permitiéndome transcribir en apoyo a los agravios que he dejado establecidos las

siguientes tesis jurisprudenciales. Novena Época No. Registro: 196,479 Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito Tesis aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo VII, Abril de 1998 Materia(s): Civil Tesis: VII.2o.C.42 C Página: 742 DIVORCIO.

SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS. BASTA CON QUE POR

CUALQUIER MEDIO SE ACREDITE ESE HECHO PARA QUE OPERE LA CAUSAL (LEGISLACIÓN

DEL ESTADO DE VERACRUZ). El espíritu que subyace en la hipótesis legal contenida en el artículo

141, fracción XVII, del Código Civil para el Estado de Veracruz, es el de que se dé la causal de divorcio

por la sola "... separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que

haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos."; de ahí que al margen

de lo que se diga en los hechos de la demanda y en los de la contestación como causas de la

separación o fecha de la misma, basta con que se justifique en el juicio, por cualquier medio de

convicción apto y suficiente, que se ha interrumpido la vida en común entre los consortes, durante más

de dos años, para que se actualice el rompimiento del vínculo matrimonial, sin ser necesario, por ende,

que deba demostrarse el día preciso en el cual aconteció la separación conyugal, pues los motivos de la

separación y la fecha precisa en que ésta se dio, así como el que esos extremos se demuestren o no en

autos, no son, evidentemente, cuestiones que sea dable justificar, por no contemplarse en la causal de

divorcio en comento. (...) Novena Época No. Registro: 172,533 Instancia: Primera Sala

Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Mayo de

2007 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 49/2007 Página: 323 DIVORCIO NECESARIO. EL TRIBUNAL DE

ALZADA PUEDE SUPLIR LA QUEJA E INCLUSO ANALIZAR CUESTIONES DISTINTAS A LAS

PLANTEADAS EN LOS AGRAVIOS DE LAS PARTES SI ELLO RESULTA IMPRESCINDIBLE PARA

PROTEGER DEBIDAMENTE EL INTERÉS DE LA FAMILIA, Y EN PARTICULAR LOS DERECHOS E

INTERESES DE LOS MENORES (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1o. Y 949, FRACCIÓN I

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). El artículo 1o. del

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas excepciona el principio de estricto derecho

para los asuntos del orden familiar, y permite que el Juez supla de oficio las deficiencias de los

argumentos de las partes para proteger el interés de la familia mirando siempre por lo que más

favorezca a los menores o incapaces. La fracción I del artículo 949 del mismo cuerpo legal, por su parte,

establece que el tribunal de alzada debe limitarse a estudiar y decidir sobre los agravios que haya

expresado el apelante, sin que pueda resolver cuestiones que no fueron materia de éstos o consentidos

expresamente por las partes exceptuándose de lo anterior los casos en que el Magistrado observe que

la resolución combatida, en cuanto al fondo, viola un principio constitucional, si con ella se afecta el

interés general y no sólo el particular del apelante en forma concreta. Esta previsión permite al juzgador

de alzada analizar todas las decisiones que pudieren afectar el interés de la familia y en particular los

derechos e intereses de los menores, aunque se lleguen a modificar por esta vía cuestiones que no

figuran en los agravios de las partes, ofreciendo así una ventana procesal para garantizar los intereses

de los menores en un contexto en que las solas pretensiones de las partes del juicio de divorcio pueden

no ser suficientes para ello. Típicamente, las cuestiones que podrán ser objeto de revisión por esta vía

tendrán que ver con determinaciones de primera instancia atinentes al régimen de obligaciones

alimentarias, custodia y patria potestad, esto es, con determinaciones que se adoptan a raíz de la

disolución del vínculo matrimonial de los padres que están relacionadas directamente con la esfera de

derechos e intereses de los menores. Sólo excepcionalmente tendrá un tribunal de alzada que revisar el

expediente a los efectos de corregir las determinaciones adoptadas sobre acreditamiento de causales

de divorcio u otros extremos conectados con los intereses de los menores sólo de modo indirecto.

Habrá casos -por ejemplo, las prohibiciones a los cónyuges de volver a contraer matrimonio en un cierto

periodo temporal- en los que la imposibilidad de detectar una afectación a los derechos e intereses de

los menores (si no se afectan tampoco otros intereses familiares relevantes) hará improcedente el

recurso a la suplencia. Las facultades que las normas legales interpretadas, aplicadas juiciosa y

racionalmente por el Juez civil como medio procesal imprescindible para atender debidamente los

intereses de los menores afectados por el juicio, no representan una amenaza a la igualdad procesal

que debe regir el desarrollo del procedimiento. (...) Novena Época No. Registro: 179,594 Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito Tesis aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta Tomo XXI, Enero de 2005 Materia(s): Civil Tesis: II.3o.C.61 C Página: 1760 DIVORCIO

NECESARIO. EL JUEZ DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PARA DETERMINAR SI

PROCEDE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, SIENDO APLICABLE TAMBIÉN AL

RECURSO DE APELACIÓN (INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DEL ARTÍCULO 2.140 DEL CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO). En el título cuarto, relativo a "Juicios",

del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, publicado el primero de julio de dos mil dos, se creó

el capítulo VI, denominado "De las controversias de orden familiar", en el cual se encuentra una

regulación específica de éstas, y dentro de las cuales obviamente se ventilan los asuntos de divorcio

necesario, ya que constituyen un problema que se da dentro del seno familiar y que tiende a disolver el

vínculo matrimonial, máxime que dentro del ordenamiento en consulta no existe una disposición

concreta que establezca diversa vía para su tramitación; de igual forma, en tal capítulo se encuentra el

artículo 2.140, el cual se refiere a que en el conocimiento y decisión de los juicios del orden familiar, el

Juez puede realizar la suplencia de la queja. Luego, no hay duda que en tratándose de los casos de

divorcio necesario el Juez del conocimiento deberá suplir la deficiencia de la queja, lo que implica un

análisis oficioso de la acción, para de esta manera determinar si procede la disolución del vínculo

matrimonial. Sin embargo, en lo relativo al recurso de apelación, que se encuentra regulado en el título

noveno, capítulo III, no existe disposición específica relativa a la suplencia de la queja en los asuntos del

orden familiar, por lo que deberá determinarse si el artículo 2.140, antes precisado, también le es

extensivo a la autoridad de segunda instancia, ya que de su lectura únicamente se advierte que se

atribuye la facultad de suplir la deficiencia de la queja al Juez del conocimiento. Al respecto, del

contenido de la exposición de motivos de la iniciativa del Código de Procedimientos Civiles en vigor, y

del dictamen de las comisiones, se observa que la intención del legislador, la cual quedó plasmada

claramente en las disposiciones relativas, fue en el sentido de crear normas específicas que regularan el

procedimiento sobre cuestiones familiares, con la mayor prontitud y equidad que, aunque no lo

mencionan, se advierte que es porque la familia constituye la base de la integración de la sociedad. Es

por ello que se crea la institución de la suplencia de la queja en estas cuestiones que son de orden

público e interés social, lo que es congruente con lo dispuesto por el artículo 4o. de la Constitución

General de la República, en el sentido de la protección que debe darse a esa institución. Así las cosas,

al implicar el divorcio necesario la disolución del vínculo matrimonial, que es un problema que afecta a la

familia, la cual se considera de orden público e interés social por constituir la base de la integración de

la sociedad, es dable que se supla la deficiencia de la queja en los asuntos en que se ventile esta

cuestión, según lo prevé el citado artículo 2.140, el cual es aplicable también al recurso de apelación, en

donde el tribunal del alzada, al dictar la sentencia correspondiente, deberá suplir la deficiencia de los

agravios. Opinar lo contrario sería apartarse no sólo de la intención manifestada expresamente en la

iniciativa de ley y en el dictamen que culminaron con la promulgación y vigencia del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de México, sino también de la disposición constitucional que

exige a la ley proteger la organización y el desarrollo de la familia. (...) Novena Época No. Registro:

200,098 Instancia: Pleno Tesis aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo III, Junio de 1996 Materia(s): Civil, Constitucional Tesis: P. LXXXIII/96 Página: 104

DIVORCIO. NO ES INCONSTITUCIONAL LA FRACCION XVIII DEL ARTICULO 226 DEL CODIGO

CIVIL DE SAN LUIS POTOSI EN CUANTO DISPONE QUE CUALQUIERA DE LOS CONYUGES

PUEDE SOLICITARLO CON MOTIVO DE SU SEPARACION POR MAS DE DOS AÑOS SIN

IMPORTAR EL MOTIVO QUE LA HAYA ORIGINADO. La disposición citada no es inconstitucional al

establecer la posibilidad de que, independientemente del motivo que haya originado la separación,

cualquiera de los cónyuges pueda solicitar el divorcio si han estado separados por más de dos años,

porque dicha causal respondió a la necesidad de regularizar la situación de parejas que aunque

legalmente continuaban unidas, no satisfacían los derechos y obligaciones correlativos propios del

matrimonio, tales como: 1.- La vida en común y la cohabitación. 2.- La fidelidad. 3.- El débito carnal. 4.-

Los alimentos y la asistencia y ayuda mutuas. Todo lo cual hacía evidente que entre los esposos se

había hecho imposible satisfacer dichas exigencias como consecuencia de su separación prolongada.

(...) Novena Época No. Registro: 176,311 Instancia: Primera Sala Tesis aislada Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Enero de 2006 Materia(s): Constitucional, Civil

Tesis: 1a. CLXXII/2005 Página: 724 DIVORCIO NECESARIO POR LA SEPARACIÓN DE HECHO DE

LOS CÓNYUGES. TAL HIPÓTESIS NO ATENTA CONTRA LA ORGANIZACIÓN Y DESARROLLO

DE LA FAMILIA, POR LO QUE NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN

FEDERAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Si bien es cierto que conforme al artículo 4.1

del Código Civil del Estado de México, la familia tiene su base y fundamento legal en el matrimonio que

le da estabilidad, ya que establece que es una institución de carácter público e interés social, por medio

del cual un hombre y una mujer voluntariamente deciden compartir un estado de vida para la búsqueda

de su realización personal y la fundación de una familia, y el artículo 4.16 de dicho código impone a los

consortes la obligación de contribuir a los fines del matrimonio, esto es, a compartir el estado de vida

que hayan adoptado; también lo es que la causal de divorcio prevista en el artículo 4.90, fracción XIX,

de la aludida legislación, consistente en la separación de hecho de los cónyuges por más de dos años,

independientemente del motivo que la haya originado, está referida exclusivamente a su separación

personal, a la desunión, ausencia o falta de convivencia entre ellos, a la interrupción personal de su vida

conyugal, así como a la falta de cohabitación de los esposos y de vida en común prolongada en exceso

de ese periodo, justificada o injustificadamente. En ese tenor, se concluye que la figura jurídica del

divorcio no es el origen del rompimiento del matrimonio ni la causa del deterioro de la familia, sino la

expresión legal y final de una ruptura de hecho preexistente, así como la manifestación jurídica de una

situación conyugal irregular, que permite a los cónyuges afectados intentar una diversa unión lícita que

pudiera prosperar y ser la base de una nueva familia sólidamente constituida; de ahí que la aludida

hipótesis de divorcio no vulnera el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, que establece que la ley protegerá la organización y el desarrollo de la familia. (...)

SEGUNDO: Un segundo agravio me causa la sentencia recurrida de fecha 20 de mayo de 2014 y

específicamente su considerando cuarto en la parte final del mismo en relación con el resolutivo séptimo

de la propia sentencia al determinar que en términos de lo señalado en el artículo 135 fracción I del

Código de Procedimientos Civiles se condena al accionante ELIMINADO al pago de las costas que se

originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la presente resolución no le es favorable a sus

intenciones y por lo tanto condenándome al pago de las costas generadas por la tramitación del

presente juicio, pues en primer término al declararse fundado y procedente el primer agravio que hago

valer en este escrito y revocarse la sentencia de primera instancia recurrido es improcedente se me

condene al pago de costas y gastos, y por otro lado conforme a la tesis jurisprudencial de la Décima

Época que a continuación transcribo las costas en un juicio de divorcio necesario con base en la causal

de separación de los cónyuges por más de dos años, su condena procede con la única excepción de

cuando la demandada se allana a la demanda o respecto de la parte que concilie sus intereses. Décima

Época Registro: 2003009 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3 Materia Civil

Tesis VI.3o.C.2 C (10a.) Pág. 1980 COSTAS EN UN JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO

PROMOVIDO CON BASE EN LA CAUSAL DE SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE

DOS AÑOS. PROCEDE SU CONDENA EN CONTRA DE QUIEN NO OBTUVO SENTENCIA

FAVORABLE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De conformidad con lo dispuesto por el

artículo 454, fracción XVI, del Código Civil para el Estado de Puebla, es causa de divorcio la separación

de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la haya originado, causal

que podrá ser invocada por cualquiera de los consortes, y no existirá cónyuge culpable. Por su parte, el

artículo 420 del Código de Procedimientos Civiles de la misma entidad federativa, señala que procede la

condena en costas contra el que no obtuviere resolución favorable en lo principal, en los incidentes o en

los recursos que el mismo ordenamiento establece. En esa virtud, quien no obtiene sentencia favorable

en el juicio correspondiente, debe ser condenado al pago de las costas, aunque no exista cónyuge

culpable, puesto que los únicos supuestos que contempla el segundo de los códigos citados para no

decretar dicha condena, son cuando la demandada se allana a la demanda o respecto de la parte que

concilie sus intereses, como se establece en su artículo 427.(...)”

TERCERO.- Los agravios formulados por ELIMINADO , resultan en un aspecto infundados,

pero en otro, esencialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia apelada, de acuerdo a las

consideraciones de índole legal que a continuación se exponen:

De inicio, el apelante dentro de su escrito de agravio, solicita que esta alzada supla la

deficiencia de la queja respecto del planteamiento de los presentes agravios, ya que señala que ello es

imprescindible, para proteger debidamente el interés de la familia y de los cónyuges.

Sin embargo, es menester establecer, que, contrario a lo afirmado, no es factible “..suplir la

queja e incluso analizar cuestiones distintas a las planteadas en los agravios de las partes si ello resulta

imprescindible para proteger debidamente el interés de la familia y de los cónyuges...” como literalmente

lo refiere el apelante; en atención a que, en el caso que nos ocupa, no se advierte que se esté en los

supuestos que prevén las leyes y tratados internacionales, para dicha figura legal, dado que no se están

dirimiendo derechos ni intereses de menores, incapaces o alimentos; toda vez que se advierte de autos

que, del matrimonio entre el actor ELIMINADO y la demandada ELIMINADO , nacieron tres hijos de

nombres ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , todos de apellidos ELIMINADO , que, atento a

las acta certificadas de nacimiento que se observan a fojas 7 a 12 del sumario, se advierte que éstos ya

son mayores de edad, por lo que, la sentencia reclamada no compromete de manera alguna derechos

de menores, tanto, aún y cuando se trata de acciones de derecho familiar, no es factible la suplencia de

la deficiencia de la queja en los términos que pretende el agraviado, en la presente instancia, por las

razones ya puntualizadas, siendo infundada su petición en ese aspecto.

Por otro lado, el apelante refiere en sus diversos conceptos de lesión, que el considerando

cuarto de la sentencia recurrida en relación con sus puntos resolutivos determina, que el actor invocó

como causales de divorcio necesario las previstas en las fracciones VI y VIII del numeral 87 del Código

Familiar del Estado, consistente ésta última, cuando los cónyuges no vivan juntos por más de dos años,

independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;

que estableció, que el actor debe probar como hechos constitutivos de la acción: a).- La existencia del

vínculo matrimonial, b).- La existencia del domicilio conyugal, c).- La separación de la parte enjuiciada

sin causa justificada de dicho domicilio por más de tres meses y, d).- La separación de los consortes por

más de dos años sin importar el motivo para ello; que, la juzgadora otorga valor probatorio a la

confesión expresada por ELIMINADO , pero manifiesta dentro del considerando cuarto de la sentencia

revisada, que, de conformidad con lo previsto por el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles

vigente en el Estado, en las acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere

adminiculada con otras pruebas fehacientes, concluyendo que, de las pruebas aportadas al juicio no se

desprendían elementos suficientes para la procedencia de las causales de divorcio invocadas por el

oferente y, que de su valoración no resultaban idóneas para decretar el divorcio, haciéndose innecesario

entrar al estudio de las pruebas aportadas por la colitigante.

Que al efecto, los anteriores razonamientos le agravian al impetrante, porque son infundados

e improcedentes, en virtud que es de explorado derecho que con haberse probado una sola de las

causales de divorcio necesario, es procedente, en consecuencia, decretarlo, y que en el presente caso

quedó debidamente probado en autos, específicamente la causal marcada con el número VIII del

artículo 87 del Código Familiar para el Estado, consistente en la separación de los cónyuges por más de

dos años independientemente del motivo que tuvieren para ello; además, agrega el inconforme, que la

juez no hace un estudio adecuado de la litis planteada ni valora las pruebas ofrecidas por las partes,

limitándose a manifestar que la parte actora aquí apelante no probó los elementos constitutivos de su

acción, lo cual es inexacto porque la confesión o allanamiento hacen prueba plena sin necesidad de

ratificación; y, que en lo que se refiere al artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

Estado, que dicho dispositivo para poder ser aplicable en forma tajante, debe estarse a las constancias

de autos y a las pruebas de las partes entrelazadas entre sí y no se pueden limitar al estudio separado

de la acción, sin estudiar las excepciones y pruebas de la demandada y que por lo tanto la sentencia es

incongruente.

Sigue manifestando el agraviado, que la sentencia es violatoria, porque dice, que la Juez

debió analizar en todo su contexto la litis planteada partiendo de la base de que el estado y la ley

protegen la institución del matrimonio en relación con la familia y que, en el presente caso, si no se dio

el divorcio voluntario por los cónyuges fue precisamente por la diversidad de criterio entre ambos para la

separación de la sociedad conyugal; y que, por el criterio de la juez de no entrar al estudio de las

excepciones opuestas por la demandada ELIMINADO , tampoco entró al estudio de las pruebas

ofrecidas por ésta última, que es por lo que estima, que por la naturaleza de la acción ejercitada debió

haberse hecho un estudio armonioso de todas las pruebas ofrecidas y desahogadas por las partes, más

que nada por la confesión y allanamiento de la demandada debieron estudiar, analizar y valorar las

declaraciones de los dos testigos ofertados precisamente por ELIMINADO , que claramente y con toda

contundencia de sus testimonios rendidos el 21 veintiuno de febrero de 2014 dos mil catorce, dentro del

juicio natural, en la pregunta novena del interrogatorio refieren que les consta la separación desde abril

de 2008 dos mil ocho; por lo que la juez debió haber estudiado las constancias de autos y llegado a la

procedencia de la acción de divorcio necesario intentada.

Analizadas las constancias de autos en relación a los motivos de disenso argüidos, para esta

Sala de Segunda Instancia, lo anteriores argumentos devienen esencialmente fundados.

Se dice ello, porque es cierto que en el considerando cuarto de la resolución recurrida, la

Juez Familiar, no hace un estudio adecuado de la litis planteada, atento al principio de congruencia que

exige el ordinal 81 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, que establece que las

sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y la contestación y con las

demás prestaciones deducidas oportunamente en el pleito; como tampoco, analiza y valora las pruebas

ofrecidas por las partes enlazándolas entre sí, para llegara al conocimiento de la verdad, conforme al

principio de adquisición procesal.

En efecto, en los hechos de la demanda de solicitud de divorcio necesario, ELIMINADO

invocó las fracciones VI y VIII del artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, como causales

que motivan su pretensión, aduciendo en esencia que, con fecha 9 nueve de abril de 1976 mil

novecientos setenta y seis, ante la Fe del Oficial del Registro Civil de Tenango del Aire, Distrito de

Chalco, Estado de México, contrajo matrimonio civil con su ahora demandada; que de ese matrimonio

procrearon tres hijos de nombres ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , todos de apellidos

ELIMINADO , quienes en la actualidad son mayores de edad; que su matrimonio se celebró bajo el

régimen de sociedad conyugal, por lo tanto, que conforme a la ley debe disolverse la misma

repartiéndose su haber por partes exactamente iguales, que tanto él y su esposa han adquirido diversos

inmuebles, siendo uno de ellos, la casa habitación ubicada en la calle ELIMINADO , en esta ciudad de

San Luis Potosí, y que es el domicilio en el que hasta antes que su demandada se fuera del hogar,

sirvió como domicilio conyugal en esta Ciudad de San Luis Potosí; que los inmuebles que describe en

su demanda, los adquirieron su demandada y el promovente, con posterioridad a que contrajeron

matrimonio civil; que su esposa abandonó el hogar conyugal el 12 doce de abril de 2008 dos mil ocho,

sin que mediara ninguna causa que lo justificará y que de ese hecho se percataron sus tres hijos, así

como la persona del servicio; que no se demandan alimentos debido a que tienen ingresos propios

como producto de su trabajo como maestros, ello aunado a que sus hijos son mayores de edad, por lo

que, transcurrido en exceso el tiempo de dos años que señala la ley con independencia del motivo que

tenga para ello, debe proceder el divorcio.

Por su parte, al dar respuesta a la demanda instaurada en su contra, ELIMINADO , señala

que en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial que la une con el actor, que esta de

acuerdo; que por cuanto atañe a la liquidación de la sociedad conyugal, esta parcialmente de acuerdo

ya que existen pasivos por liquidar; aduciendo que es cierto que procrearon tres hijos, que desde el año

2008 dos mil ocho, su hija ELIMINADO , vive con el actor, fecha en que se separaron voluntariamente;

que es parcialmente cierto que los inmuebles que describe en su demanda el actor, los adquirieron

durante el matrimonio, pero que está vigente una hipoteca a la cual están sujetos a responder de su

cumplimiento; que es cierto que han vivido separados por más de cinco años.

A su vez, la juzgadora, en la sentencia que ahora se estudia, en lo que interesa determinó:

“... En estudio de la acción deducida por la parte demandante, el señor ELIMINADO , éste ejercita la

contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el estado hasta el 31 treinta y uno de

Diciembre de 2013 dos mil trece, que establecía: “El divorcio disuelve el vinculo del matrimonio y

deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, es

necesario o voluntario. Es necesario cuando uno de los cónyuges considere tener causa para

ello prevista en este Código. Es voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en

divorciarse.” A su vez, el numeral 87 del Código Familiar en cita, señala las causas por las que puede

decretarse el divorcio, invocando la (sic) accionante las contenidas en las fracciones VI y VIII que

contemplan como causas de divorcio: VI. La separación del domicilio conyugal por más de tres

meses, sin causa justificada; VIII. Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por mas de dos años,

independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera

de ellos.” Así, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 273 de la Ley Adjetiva Civil, que dispone:

“El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; al

efecto, la demandante debe probar los siguientes extremos: a).-La existencia del vínculo matrimonial;

b).- La existencia del domicilio conyugal; c).- La separación de la parte enjuiciada sin causa justificada

de dicho domicilio por más de tres meses; d).- La separación de los consortes por más de dos años, sin

importar el motivo para ello...” Teniendo por acreditado el primer elemento de la pretensión, con la copia

certificada del acta en el que se registró el matrimonio celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO ,

con fecha 09 nueve de abril de 1976 mil novecientos setenta y seis, observando que efectivamente el

matrimonio se celebró bajo el régimen de sociedad conyugal; que con las copias certificadas de las

partidas de nacimiento de ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , todos de apellidos

ELIMINADO , quedaba justificada la mayoría de edad de éstos; que también debía atenderse la

confesión de la señora ELIMINADO , misma que expresó en su escrito de contestación de demanda,

en la que señaló que son ciertos los hechos señaló el demandante, la cual se robusteció con la prueba

confesional con cargo a la propia ELIMINADO , quien señaló que es cierto que contrajo matrimonio civil

con ELIMINADO , bajo el régimen de sociedad conyugal y que el ELIMINADO % ELIMINADO por

ciento de ese régimen les corresponde el ELIMINADO % ELIMINADO por ciento a cada uno de ellos.

Sigue manifestando la juzgadora en la sentencia recurrida: “... Ahora bien, el artículo 387 del

Código Adjetivo Civil, dispone que: “En las acciones de estado civil no será bastante la confesión

sino estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes”. Al efecto, la parte demandante aportó

además, los testimonios a cargo de ELIMINADO ... Por su parte el segundo de los testigos, de nombre

ELIMINADO ... Declaraciones las anteriores que se estima reúnen los requisitos a que se refiere el

artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndoseles pleno valor probatorio a tales testimonios, toda

vez que se considera que sus autores depusieron con claridad y precisión sobre los hechos que fueron

cuestionados y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales, se

estima que tienen el criterio necesario para verlos apreciado, conociéndolos por sí mismos, no

existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligados a declarar por

engaños, error o soborno, sin embargo debe puntualizarse que el accionante no especificó el domicilio

conyugal que constituyó con la demandada, por lo que los declarantes no fueron cuestionados al

respecto, pero tampoco fueron cuestionados sobre la separación de los consortes por más de dos años,

en los que se infiere, no se llevaron a cabo los fines del matrimonio, elementos constitutivos de las

causales invocadas por el accionante, resultando ineficaz al caso la testimonial valorada.... Así las

cosas, dado que de las pruebas aportadas al juicio no desprenden elementos de las causales de

divorcio invocadas por la oferente en las que sustentó la demanda que dio inicio a este procedimiento, al

ser la institución del matrimonio de carácter público por descansar en la familia la constitución de la

sociedad, es razón por la que se busca su conservación y sólo en casos excepcionales la ley permite

que se disuelva, resultando indispensable que la causal o causales de divorcio invocadas por la parte

accionante queden plenamente probadas lo que en el presente juicio no sucedió ya que de la valoración

de las pruebas aportadas con este fin, no fueron idóneas para la viabilidad para decretar el divorcio

peticionado fundado en las causales contenidas en las fracciones VI y VIII del artículo 87 del Código

Familiar, debido a la falta de medios probatorios eficaces... Por las consideraciones anteriores, es que

se estima infundada la solicitud de disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO y ELIMINADO subsistiendo su matrimonio con las obligaciones y derechos inherentes

a esa institución. Asimismo, al no haberse probado la acción de divorcio que se ejercitó, resulta

inconducente efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a la disolución de la sociedad conyugal que se

demandado (sic) al ser una consecuencia del divorcio...”

Consideraciones, que a juicio de este Tribunal de Segunda Instancia se estiman incorrectas,

pues como bien lo sostiene en sus agravios el apelante, la Juez Familiar debió de haber realizado un

estudio pormenorizado de las constancias de autos y de las pruebas aportadas para adminicularlas

entre sí, y resolver la cuestión que oportunamente le fue planteada.

Ya que en los hechos de la demanda de solicitud de divorcio necesario, el inconforme señaló

en el punto tres inciso a), que el domicilio conyugal de las partes lo fue en la calle 55 número 110

colonia Prados de San Vicente Primera Sección de esta ciudad, con Código Postal 78397, hasta el 12

doce de Abril de 2008 dos mil ocho, fecha que su esposa abandonó el hogar conyugal.

A su vez, la demandada ELIMINADO , al dar respuesta a la demanda entablada en su

contra, expresó que desde el año 2008 dos mil ocho, ha vivido separada de su esposo, que es falso que

de manera injustificada hubiere abandonado su hogar sino que tenía suficientes motivos que la orillaron

a separarse del lecho conyugal, y que es voluntad de ambas partes disolver el vínculo matrimonial.

En autos, obra la testimonial ofrecida por la demandada ELIMINADO , con cargo a

ELIMINADO y ELIMINADO (hija de la oferente y el actor), desahogada el 21 veintiuno de Febrero de

2014 dos mil catorce, de la cual se desprende que ambas testigos manifestaron que les constaba que

desde el mes de Abril de 2008 dos mil ocho, los cónyuges dejaron de vivir juntos, asimismo, que la hija

manifestó que su madre se fue a vivir a su domicilio.

Pues bien, como se advierte de las pruebas relatadas, se desprende que contrario a lo

considerado por la Juez, el actor sí señaló el domicilio en el cual él y su esposa fijaron su morada

conyugal, siendo éste el ubicado en calle ELIMINADO en esta ciudad, con Código Postal 78397;

domicilio que fue aceptado por la esposa del actor, aquí demandada, al contestar la demanda de

divorcio, y al expresar que dejó el lecho conyugal en el año 2008 dos mil ocho; datos que fueron

corroborados por las testigos ELIMINADO y ELIMINADO ésta última hija de las partes aquí

contendientes, prueba testimonial, que si bien no fue ofrecida por el actor, ahora apelante, y que

conforme al numeral 273 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el estado, el actor debe

probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones; lo cierto es, que conforme

al principio de adquisición procesal, las pruebas de una de las partes pueden resultar benéficas a los

intereses de la contraria de la oferente; de ahí que, la A quo estaba obligada a examinar y valorar las

pruebas que obran en autos a fin de obtener con el resultado de esos medios de convicción la verdad

investigada que debe prevalecer en el caso justiciable, en virtud que el estudio de las acciones no

puede hacerse con abstracción del análisis de las excepciones y del principio jurídico de adquisición

procesal, de que las pruebas de una de las partes pueden ser benéficas para la demostración de las

pretensiones de la otra y a la inversa.

Sin que con lo anterior se pueda considerar, que se varía la carga probatoria, al apoyarse en

pruebas que ofreció la demandada con la finalidad de acreditar sus excepciones, para justificar

cuestiones que a ésta le competen, pues los medios de prueba deben relacionarse entre sí para formar

una unidad capaz de crear convicción en el Juzgador.

Y esto se dice, porque de acuerdo al principio de adquisición procesal, la prueba no favorece

únicamente a quién la aporta, sino que debe favorecer a cualquiera de las partes con la finalidad de

obtener con el resultado de los medios de convicción el esclarecimiento de los aspectos controvertidos;

siendo fundados los argumentos de agravio que se analizan, en razón de que la Juez de la causa

familiar, en el caso, debió tomar en cuenta todas las pruebas que existen en el expediente al dictar su

sentencia, pues éstas están incorporadas al proceso y por ende, dejan de pertenecer a las partes y, en

virtud del principio de adquisición procesal, cualquiera de ellas pueden ser tomadas en consideración.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis: 1a. CCCXCVII/2014 (10a.), Semanario Judicial de la

Federación, viernes 21 de noviembre de 2014, Tomo I, página 718, que dice: “FUENTES DE PRUEBA

Y MEDIOS DE PRUEBA. SU DISTINCIÓN PARA EFECTOS DE SU VALORACIÓN POR EL

JUZGADOR. La doctrina distingue entre fuentes de prueba y medios de prueba; las primeras, existen

antes y con independencia del proceso, los segundos surgen en el proceso y corresponden con lo que

ha de valorar el juez para la resolución del juicio. Ciertamente, las fuentes de prueba pertenecen a las

partes, sólo ellas saben de su existencia, son anteriores e independientes del proceso porque, por regla

general, a éste se llevan afirmaciones o enunciados sobre hechos producidos con anterioridad a los

escritos donde se narran (demanda y contestación) y sólo puede hablarse de confesión, testimonios,

etcétera, si existe un proceso, de forma que si éste no surge, existirán simplemente personas que tienen

conocimiento de determinados hechos, ya sea por ser protagonistas o percatarse de lo ocurrido, pero no

existiría razón alguna para atribuirles la calidad de partes, ni para dar a sus conocimientos la calidad de

confesión o de testimonios. Por su parte, los medios de prueba son las actuaciones judiciales a través

de las cuales las fuentes de prueba se incorporan al proceso, y cuando ello ocurre, dejan de pertenecer

a las partes, pues se prueba para el proceso y, en virtud del principio de adquisición procesal,

cualquiera de éstas, o incluso el juzgador, puede prevalerse de ellas, como lo establecen los artículos

278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Esto es, el conocimiento de las

partes sobre los actos que dieron lugar al debate (fuentes de prueba) se incorporan al proceso mediante

la confesión (medio de prueba); el conocimiento de los hechos litigiosos que personas ajenas al juicio

pueden tener (fuente de prueba) se traen al juicio cuando declaran ante el juzgador con la calidad de

testigos (medio de prueba); y las características de la cosa o un bien sujeto a controversia (fuente de

prueba) se reciben en el proceso a través de la inspección judicial (medio de prueba). Ahora bien, los

medios de prueba, por estar relacionados con actuaciones judiciales, pertenecen al ámbito del órgano

jurisdiccional y, por ende, están sujetos a una reglamentación, pues la ley prevé las formas y los

formalismos que las partes o el propio juzgador deben observar, para que las fuentes de prueba se

incorporen al proceso. Por tanto, al ejercer su arbitrio judicial en la valoración de los medios de prueba,

el juzgador debe atender a la forma en que éstos fueron ofrecidos y desahogados de acuerdo a la

reglamentación, formas y formalismos previstos en la ley.”

En ese tenor, al ser esencialmente fundados los argumentos de agravio anteriormente

analizados, y al no existir reenvío en el sistema que rige la apelación, en uso de la facultad de

sustitución de que se encuentra investido este Tribunal Colegiado de Segundo Grado, se asume la

jurisdicción que originalmente compete al Inferior, para entrar al estudio de la acción que se ejercita en

el presente juicio, así como de las pruebas aportadas por las partes contendientes, lo que se hace en

los siguientes términos:

El compareciente ELIMINADO , expuso esencialmente como hechos de su demanda, que

contrajo matrimonio civil con ELIMINADO , en fecha 9 nueve de Abril de 1976 mil novecientos setenta y

seis, bajo el régimen de sociedad conyugal, bajo el cual adquirieron diversos bienes que se enlistan en

su escrito inicial; que procrearon tres hijos de nombres ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO de

apellidos ELIMINADO , mayores de edad a la fecha; que su ahora demandada abandonó el hogar

conyugal con fecha 12 doce de Abril de 2008 dos mil ocho, sin causa ni motivo justificado, por lo que a

partir de la citada fecha no han vivido juntos ni han tenido las relaciones inherentes al matrimonio,

transcurriendo con exceso más de los dos años que señala la ley; que en cuanto a las obligaciones

alimenticias de los cónyuges no se demandan, en virtud de que ambos cuentan con ingresos propios

derivados de su trabajo, toda vez que son maestros y cada uno tiene sus propias actividades, siendo la

de su demandada, que trabaja en la Oficina de Inspección de Educación Física del Sector 03

dependiente de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado; que al decretarse el divorcio

necesario la consecuencia tendrá que ser única y exclusivamente, además de la disolución del vínculo

matrimonial, la liquidación de la sociedad conyugal.

Aportando como pruebas: a).- Copia certificada del Acta de matrimonio número ELIMINADO

, en el que se registró el matrimonio celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha 9 nueve

de Abril de 1976 mil novecientos setenta y seis, en Tenango del Aire, Estado de México; b).- Copia

fotostática certificada del Acta de nacimiento número ELIMINADO , del Libro ELIMINADO de

Nacimientos en el que se registró a ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , quien nació el 27

veintisiete de Octubre de 1977 mil novecientos setenta y siete, y fue registrada en el Juzgado Segundo

del Distrito Federal, siendo sus padres ELIMINADO y ELIMINADO ; c).- Copia fotostática certificada

del Acta de nacimiento número ELIMINADO del duplicado del Libro de Nacimientos con fecha 29

veintinueve de Marzo de 1979 mil novecientos setenta y nueve, en Oficialía Primera del Registro Civil de

esta ciudad, y que pertenece a ELIMINADO , siendo sus padres ELIMINADO y ELIMINADO ; d).-

Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento número ELIMINADO del Duplicado del Libro de

Nacimientos de fecha 15 quince de Julio de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, de la Oficialía

Primera del Registro Civil de esta capital, y que pertenece a ELIMINADO , siendo sus padres

ELIMINADO y ELIMINADO . e).- Copias fotostáticas certificadas de los siguientes documentos:

Recibo con número de folio ELIMINADO , expedido por la Tesorería del Municipio de San Luis

Potosí, Departamento Catastro del periodo 1/2012-6/2013, a nombre de ELIMINADO ; copia

certificada del folio ELIMINADO del Registro Público de la Propiedad referente a la inscripción

número ELIMINADO , Tomo ELIMINADO de Escrituras Públicas a nombre de ELIMINADO , respecto

del inmueble ubicado en la calle ELIMINADO (fojas 15-18); del folio ELIMINADO del inmueble

ubicado en la calle de ELIMINADO , en Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., a nombre de

ELIMINADO ; del folio ELIMINADO que contiene la información del inmueble ubicado en calle

ELIMINADO , delegación de Villa de Pozos, S.L.P., registrado a nombre de ELIMINADO . f).-

Testimonial con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO , llevada a cabo el 20 veinte de Febrero de 2014

dos mil catorce (fojas 100 y 101); g).- Prueba confesional de posiciones a cargo de ELIMINADO

desahogada el 19 diecinueve de Febrero del año próximo pasado (fojas 96 vuelta).

Por su parte, ELIMINADO señala en su contestación, que es cierto y está de acuerdo con

los hechos que integran la demanda, que si procrearon tres hijos; que su hija ELIMINADO vive con el

actor desde el año 2008 dos mil ocho, fecha en que se separaron voluntariamente; que es falso que

hubiese abandonado el hogar o se haya salido sin justificación alguna, ya que si en su separación hubo

motivos que la orillaron a ello, considera que no tiene caso referirlos, señalando además, que pesa

sobre la sociedad conyugal diversos pasivos que también deben considerarse, además de que un bien

inmueble que la conforma, rinde frutos y por ello el accionante debe rendir cuentas al respecto.

Aportando como pruebas de su intención; a).- Confesional de posiciones a cargo de

ELIMINADO , llevada a cabo el 20 veinte de febrero de 2014 dos mil catorce (v.f. 102 fte y vta.); c).-

Testimonial con cargo a las CC. ELIMINADO y ELIMINADO , llevada a cabo el 21 veintiuno de

febrero de 2014 dos mil catorce (f.110 a 112).

Fijados los puntos litigiosos, se advierte que el actor deduce como acción, la prevista en el

artículo 86 del Código Familiar del estado, invocando como causales de divorcio, las contenidas en las

fracciones VI y VIII del dispositivo 87 del mismo ordenamiento legal que se refieren a: “Son causas de

divorcio necesario: ... VI. La separación del domicilio conyugal por más de tres meses, sin causa

justificada;... VIII. Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por mas de dos años,

independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera

de ellos...” Así, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 273 de la Ley Adjetiva Civil, que

dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus

excepciones”; al efecto, el demandante debe probar como elemento común de ambas causales:

a).- La existencia del vínculo matrimonial;

Extremo común, que se encuentra justificado con documental pública que obra a fojas 6 del

sumario, consistente en la copia certificada del acta en que se registró el matrimonio de ELIMINADO y

ELIMINADO , con fecha 9 nueve de Abril de 1976 mil novecientos setenta y seis, bajo el régimen de

sociedad conyugal; así como con las copias fotostáticas certificadas ante fedatario público de las

partidas en las que se registraron los nacimientos de ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO de

apellidos ELIMINADO , que obran a fojas 7 a 12 de los autos, y en las que constan los nombres de los

litigantes como padres de los registrados, justificándose su mayoría de edad, dado que en la actualidad

cuentan con más de dieciocho años, atento a lo señalado en el artículo 592 del Código Civil del Estado;

documentos públicos que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio según lo dispuesto en

los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código Procesal Civil, al no haber sido objetados

ni redargüidos de falsos por la contraria parte, quedando con ello acreditado, el vínculo matrimonial que

existe entre el actor y la demandada, así como el nacimiento de sus tres hijos.

Por cuanto atañe a la causal de divorcio prevista en el ordinal 87 fracción VI del Código

Familiar en el Estado, ELIMINADO , igualmente debe probar como elementos de su pretensión los

consistentes en:

b).- La existencia del domicilio conyugal; y,

c).- La separación de la parte enjuiciada sin causa justificada de dicho domicilio por más de tres

meses;

El segundo extremo, consistente en la existencia del domicilio conyugal, quedó acreditado

con la confesión expresa de la demandada, vertida en su escrito de contestación, al punto número 3 de

hechos de la demanda, inciso a), referente a que la casa habitación ubicada en la calle ELIMINADO en

esta ciudad de San Luis Potosí, con código postal 78397, que se encuentra a nombre de ELIMINADO ,

era el domicilio que había servido como morada conyugal. Confesión que hace prueba plena al tenor del

ordinal 381 en relación con el 383 de la Ley Adjetiva Civil en vigor, al haber sido hecha por persona

capaz de obligarse, con pleno conocimiento de los hechos, sin coacción ni violencia, y dentro de su

escrito de contestación de demanda.

Mientras que, el elemento relativo a la separación de la parte enjuiciada sin causa justificada

de dicho domicilio por más de tras meses, éste no quedó acreditado en autos con medio probatorio

alguno, pues no obstante y el actor desahogó prueba testimonial con cargo a los CC. ELIMINADO y

ELIMINADO , que tuvo verificativo el 20 veinte de Febrero de 2014 dos mil catorce, y quienes fueron

coincidentes en señalar: que conocen a ELIMINADO ; que conocen a ELIMINADO ; que saben de la

relación que existe entre los mencionados, porque son esposos; que saben que han procreado hijos;

que saben y les consta que quien vive con el Profesor ELIMINADO es su hija ELIMINADO ; así como

que saben y les consta, que quien se hace cargo de ELIMINADO , es el oferente de la prueba;

contestando a la razón de su dicho el primer declarante: “Que lo antes declarado lo sabe y le consta

porque como lo dije anteriormente yo los conozco a ellos, al Profesor ELIMINADO desde el año de

1986, conozco a los hijos que ellos procrearon, sé que tanto ELIMINADO como ELIMINADO , ellos ya

hicieron su vida, están casados y en el caso de ELIMINADO ella permanece en casa, bajo los

cuidados del Profesor ELIMINADO y que en este tiempo le ha brindado el apoyo, debido a que

también tiene necesidad de apoyo de cuidados y me consta de ELIMINADO que se los ha brindado; es

todo lo que quiero manifestar. Por su parte el segundo deponente a la razón de su dicho contestó: “Que

lo antes declarado lo sabe y le consta porque por la relación que hemos tenido de compañeros de

trabajo, hemos sido compañeros de trabajo desde 1979, ocasionalmente hemos asistido a su casa, a su

oficina, a reuniones de trabajo y en algunas ocasiones a reuniones de carácter social, pues desde

entonces sabemos su vida; es todo lo que quiero manifestar,” Testimonial que aún y cuando reúna los

requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil en el Estado, al advertirse que los

testigos depusieron con claridad y precisión sobre hechos que fueron cuestionados, por desprenderse

sus edades, capacidad, instrucción y antecedentes personales, no le es favorable al oferente al no

haber sido cuestionado sobre la separación sin causa justificada de los cónyuges del domicilio conyugal;

por lo que la causal prevista en la fracción VI del artículo 87 del Código Familiar vigente en el estado, no

se encuentra acreditada por el demandante.

Por otro lado y en lo concerniente a la causal invocada por ELIMINADO , prevista en la

fracción VIII del ordinal 87 de la Ley en cita, al actor le corresponde justificar, además del elemento

común analizado en párrafos precedentes:

b).- La separación de los consortes por más de dos años, independientemente del motivo que

tengan para ello.

Extremo, el anterior que sí se encuentra justificado en autos, con la propia confesión de la

señora ELIMINADO , quien expresó en su escrito de confesión de demanda que son ciertos los hechos

que señala el demandante, así como al responder al hecho 2, en el que refiere que su hija ELIMINADO

vive con el actor desde el año 2008 dos mil ocho, fecha en que se separaron voluntariamente;

manifestación que surte plenos efectos probatorios conforme a lo establecido en los artículos 381 y 383

del Código de Procedimientos Civiles en vigor, misma que se robustece con el desahogo de la prueba

confesional a cargo de la propia demandada, llevada a cabo el 19 diecinueve de Febrero de 2014 dos

mil catorce, quien señaló ser cierto que contrajo matrimonio civil con el accionante ELIMINADO , bajo el

régimen de sociedad conyugal, que omitieron celebrar capitulaciones respecto al régimen de sociedad

conyugal bajo el cual se casaron, y que es cierto que en atención a dicho régimen del ELIMINADO %

del haber de la misma pertenece a cada uno de los cónyuges el ELIMINADO %; medio de convicción,

que surte eficacia probatoria plena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 381 y 383 de la Ley

Procesal en mención, al haber sido vertida ante juez competente, por persona capaz de obligarse, sin

coacción ni violencia sobre hechos propios.

La parte accionante aportó los testimonios a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO , que

tuvo verificativo el 20 veinte de Febrero de 2014 dos mil catorce, y quienes fueron coincidentes en

señalar: que conocen a ELIMINADO ; que conocen a ELIMINADO ; que saben de la relación que

existe entre los mencionados, porque son esposos; que saben que han procreado hijos; que saben y les

consta que quien vive con el Profesor ELIMINADO es su hija ELIMINADO ; así como que saben y les

consta, que quien se hace cargo de ELIMINADO es el oferente de la prueba; contestando a la razón

de su dicho el primer declarante: “Que lo antes declarado lo sabe y le consta porque como lo dije

anteriormente yo los conozco a ellos, al Profesor ELIMINADO desde el año de 1986, conozco a los

hijos que ellos procrearon, sé que tanto ELIMINADO como ELIMINADO , ellos ya hicieron su vida,

están casados y en el caso de ELIMINADO ella permanece en casa, bajo los cuidados del Profesor

ELIMINADO y que en este tiempo le ha brindado el apoyo, debido a que también tiene necesidad de

apoyo de cuidados y me consta de ELIMINADO que se los ha brindado; es todo lo que quiero

manifestar. Por su parte el segundo deponente a la razón de su dicho contestó: “Que lo antes declarado

lo sabe y le consta porque por la relación que hemos tenido de compañeros de trabajo, hemos sido

compañeros de trabajo desde 1979, ocasionalmente hemos asistido a su casa, a su oficina, a reuniones

de trabajo y en algunas ocasiones a reuniones de carácter social, pues desde entonces sabemos su

vida; es todo lo que quiero manifestar,” Testimonial que aún y cuando reúna los requisitos a que se

refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil en el estado, al advertirse que los testigos depusieron

con claridad y precisión sobre hechos que fueron cuestionados, por desprenderse sus edades,

capacidad, instrucción y antecedentes personales, no le es favorable al oferente al no haber sido

cuestionado sobre la separación de los consortes por más de dos años, en los que se infiere, no se

llevaron a cabo los fines del matrimonio entre ELIMINADO y ELIMINADO , resultando ineficaz al caso

la testimonial en estudio.

Y, aún y cuando es verdad que, en las acciones de estado civil no será bastante la confesión

sino estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes, como lo prescribe el numeral 387 de la Ley

Instrumental de la materia, no debe desatenderse que, conforme al principio de adquisición procesal,

las pruebas de una de las partes pueden resultar benéfica a los intereses de la contraria de la oferente;

de ahí que, los jueces y Tribunales estén obligados a examinar y valorar las pruebas que obran en autos

a fin de obtener con el resultado de esos medios de convicción la verdad investigada que debe

prevalecer en el caso justiciable, en virtud que el estudio de las acciones no puede hacerse con

abstracción del análisis de las excepciones y del principio jurídico de adquisición procesal, de que las

pruebas de una de las partes pueden ser benéficas para la demostración de las pretensiones de la otra

y a la inversa.

Por lo que, atento a dicho principio de adquisición procesal, se trae a la vista la prueba

testimonial ofertada por la parte demandada ELIMINADO , y desahogada el día 21 veintiuno de febrero

del año próximo pasado, en el que se desprende que sus testigos ELIMINADO y ELIMINADO , fueron

coincidentes en señalar al interrogatorio que les fue formulado: que conocen a ELIMINADO , la

primera, por amistad y ser madre de su compañera ELIMINADO , mientras que la segundo testigo, por

ser su madre; que conocen a ELIMINADO , la primera, por ser papá de su amiga, mientras que la

segunda declarante refirió, que lo conoce porque es su papá; que saben y les consta que ELIMINADO

y ELIMINADO , procrearon tres hijos, que saben y les consta que la oferente pagó de sus ingresos

diversos inmuebles ahí descritos, así como que saben y les consta que ELIMINADO y ELIMINADO ,

dejaron de vivir juntos en el mes de abril del año 2008 dos mil ocho; contestando a la razón de su dicho

la primera deponente: “...que lo declarado lo sabe y le consta por todos estos años que he vivido al lado

de mi amiga ELIMINADO , también de la maestra y del maestro ELIMINADO , todos, siempre los

consideré como de mi familia y desde que estudiaba, tuve mucho acercamiento y vi muchas situaciones

hasta la fecha..”. mientras que la segunda declarante señaló a la razón de su dicho: “... que lo antes

declarado lo sabe y le consta porque yo viví con ellos hasta el 2005 dos mil cinco, que fue cuando me

fui a otro lado...” Testimonio, que a juicio de quien resuelve reúne los requisitos del dispositivo 400 de la

Ley Procesal Civil en vigor, dado que se aprecia la edad, independencia de criterio de los atestes y que

sus declaraciones son espontáneas sin coacción ni violencia y sobre hechos por ellas conocido y sobre

la sustancia del hecho, de ahí que merezca valor probatorio pleno.

Del estudio en conjunto de los medios de prueba allegado al proceso, se advierte que quedó

debidamente justificada la separación de los cónyuges por más de dos años, que exige la ley, quedando

evidente la falta de interés de éstos para seguir cumpliendo con las obligaciones inherentes al

matrimonio, como la ayuda mutua, el cohabitar, y cuidados mutuos, por tanto, lo procedente es decretar

la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos, en

aptitud de contraer nuevas nupcias a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución,

toda vez que la causal que se invoca no contempla la figura de cónyuges culpables.

En su oportunidad y en cumplimiento a lo

establecido por los numerales 97 del Código Familiar vigente para el Estado y 110 de la Ley del

Registro Civil para el Estado de San Luis Potosí, gírese atento exhorto al Juzgado de lo Familiar en

turno del Estado de México, para que en auxilio de las labores de esta autoridad, se sirva ordenar al

Director y/o Oficial del Registro Civil de Tenango del Aire, Distrito de Chalco, Estado de México, para

que realice las anotaciones respectivas en el Acta de Matrimonio No. ELIMINADO , No. ELIMINADO

que corresponda, del Libro de Matrimonios, de fecha 9 nueve de abril de 1976 mil novecientos setenta y

seis, levante el acta correspondiente de divorcio y para que publique un extracto de la resolución

durante quince días en las tablas destinadas para tal efecto.

Ahora bien, se advierte que ELIMINADO , dentro de su escrito de demanda, en el inciso b),

solicita la liquidación de la sociedad conyugal que fue el régimen por el cual contrajo matrimonio con

la ahora demandada, a efecto de que los bienes que adquirieron durante el mismo, sean repartidos en

partes iguales.

Para justificar sus aseveraciones y la existencia de los bienes descritos en su ocurso inicial,

acompañó al sumario lo siguiente: Copias fotostáticas certificadas de los siguientes documentos:

Recibo con número de folio ELIMINADO , expedido por la Tesorería del Municipio de San Luis

Potosí, Departamento Catastro del periodo 1/2012-6/2013, a nombre de ELIMINADO ; copia

certificada del folio ELIMINADO del Registro Público de la Propiedad referente a la inscripción

número ELIMINADO , Tomo ELIMINADO de Escrituras Públicas a nombre de ELIMINADO , respecto

del inmueble ubicado en la calle ELIMINADO (fojas 15-18); del folio ELIMINADO del inmueble

ubicado en la calle de ELIMINADO , en Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., a nombre de

ELIMINADO ; del folio ELIMINADO que contiene la información del inmueble ubicado en calle

ELIMINADO , delegación de Villa de Pozos, S.L.P., registrado a nombre de ELIMINADO . Documentos

públicos con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el artículo 388 del Código Procesal Civil,

al no haber sido objetados ni redargüidos de falsos por su contraria parte.

En ese tenor, al haber procedido la acción de divorcio ejercitada por el promovente y

haberse disuelto el vínculo matrimonial que unía a ELIMINADO y ELIMINADO , lo procedente es

también que se liquide la sociedad conyugal, al ser una consecuencia, lo cual deberá efectuarse en la

etapa de ejecución de sentencia y por partes iguales, en la inteligencia de que en caso de que existan

pasivos por liquidar, estos deberán justificarse previamente en la etapa de ejecución de sentencia, para

que una vez hecho lo anterior, deban responder ambas partes del adeudo de manera equitativa.

Al haber procedido la disolución del vínculo matrimonial atento a la causal VIII del artículo

87 del Código Familiar en el Estado, la cual no contiene una condena de cónyuge culpable, sino sólo

una declarativa para las partes, no se actualiza en el presente caso, alguna de las premisas que señala

el ordinal 135 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, por lo que no se hace especial

condenación en cuanto al pago de costas y gastos a la demandada.

CUARTO.- Así las cosas, ante la procedencia de parte de los agravios expuesto por

ELIMINADO , lo conducente es REVOCAR, la sentencia definitiva de fecha 20 veinte de Mayo del año

en curso, pronunciada por la C. Juez Primero de lo Familiar de esta capital, dentro del expediente

1398/2013, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO , en

contra de ELIMINADO , para quedar en sus puntos resolutivos de la siguiente manera: “PRIMERO.- La

competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó

controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con la que comparecieron ambas partes en el presente juicio.

CUARTO.- El actor probó los hechos constitutivos de su acción de divorcio prevista en la causal VIII del

artículo 87 del Código Familiar del Estado, no así de la prevista en la fracción VI del mismo

ordenamiento. Mientras que la demandada contestó la demanda conformándose con la misma.

QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los señores

ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer uno nuevo a partir de que cause

ejecutoria la presente resolución. SEXTO.- Gírese atento exhorto al Juzgado de lo Familiar en turno del

Estado de México, para que en auxilio de las labores de esta autoridad, se sirva ordenar al Director y/o

Oficial del Registro Civil de Tenango del Aire, Distrito de Chalco, Estado de México, para que realice las

anotaciones respectivas en el Acta de Matrimonio No. ELIMINADO y/o No. ELIMINADO que

corresponda, del Libro de Matrimonios, de fecha 9 nueve de abril de 1976 mil novecientos setenta y

seis, levante el acta correspondiente de divorcio y para que publique un extracto de la resolución

durante quince días en las tablas destinadas para tal efecto. SÉPTIMO.- Se declara procedente la

disolución de la sociedad conyugal, lo cual deberá efectuarse en la etapa de ejecución de sentencia y

por partes iguales, en la inteligencia de que en caso de que existan pasivos por liquidar, estos deberán

justificarse previamente en la etapa de ejecución de sentencia, para que una vez hecho lo anterior,

deban responder ambas partes del adeudo de manera equitativa. OCTAVO.- No se hace especial

condenación al pago de costas y gastos generadas por la tramitación del presente juicio a la

demandada. NOVENO.- Notifíquese personalmente.”

QUINTO.- No se hace especial condenación al apelante ELIMINADO , respecto del pago de

costas y gastos en segunda instancia, al no actualizarse alguna de las premisas que contempla el

artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado.

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:

En cumplimiento a la ejecutoria de fecha 22 veintidós de Enero de 2015 dos mil quince ,

pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito dentro del Juicio de Amparo Directo

Civil número 865/2014 interpuesto por ELIMINADO , se deja sin efecto la resolución dictada por esta

Cuarta Sala, de fecha 30 treinta de Septiembre de 2014 dos mil catorce, y en su lugar se dice lo

siguiente:

PRIMERO.- Los agravios formulados por ELIMINADO , resultaron en un aspecto

infundados, pero en otro, esencialmente fundados y suficientes.

SEGUNDO.- En consecuencia, se REVOCA, la sentencia definitiva de fecha 20 veinte de

Mayo del año en curso, pronunciada por la C. Juez Primero de lo Familiar de esta capital, dentro del

expediente 1398/2013, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por

ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , para quedar en sus puntos resolutivos de la siguiente

manera: “PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para conocer del presente

juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la

idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con la que comparecieron ambas partes en el presente

juicio. CUARTO.- El actor probó los hechos constitutivos de su acción de divorcio prevista en la causal

VIII del artículo 87 del Código Familiar del Estado, no así de la prevista en la fracción VI del mismo

ordenamiento. Mientras que la demandada contestó la demanda conformándose con la misma.

QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los señores

ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer uno nuevo a partir de que cause

ejecutoria la presente resolución. SEXTO.- Gírese atento exhorto al Juzgado de lo Familiar en turno del

Estado de México, para que en auxilio de las labores de esta autoridad, se sirva ordenar al Director y/o

Oficial del Registro Civil de Tenango del Aire, Distrito de Chalco, Estado de México, para que realice las

anotaciones respectivas en el Acta de Matrimonio No. ELIMINADO y/o No. ELIMINADO que

corresponda, del Libro de Matrimonios, de fecha 9 nueve de abril de 1976 mil novecientos setenta y

seis, levante el acta correspondiente de divorcio y para que publique un extracto de la resolución

durante quince días en las tablas destinadas para tal efecto. SÉPTIMO.- Se declara procedente la

disolución de la sociedad conyugal, lo cual deberá efectuarse en la etapa de ejecución de sentencia y

por partes iguales, en la inteligencia de que en caso de que existan pasivos por liquidar, estos deberán

justificarse previamente en la etapa de ejecución de sentencia, para que una vez hecho lo anterior,

deban responder ambas partes del adeudo de manera equitativa. OCTAVO.- No se hace especial

condenación al pago de costas y gastos generadas por la tramitación del presente juicio a la

demandada. NOVENO.- Notifíquese personalmente.”

TERCERO.- No se hace especial condenación al apelante ELIMINADO , respecto del pago

de costas y gastos en segunda instancia.

CUARTO.- Envíese copia certificada de la presente resolución al H. Tercer Tribunal

Colegiado del Noveno Circuito, para que surta sus efectos legales.

QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al

Juzgado de origen, y en su oportunidad, archívese el Toca como asunto concluido.

SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que

integran la Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados ELIMINADO ,

ELIMINADO y ELIMINADO , siendo ponente el segundo de los nombrados, quienes actúan con

Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada ELIMINADO .- Doy fe.-