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1 PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 193/2017 San Luis Potosí, S.L.P., a 17 de Julio de 2017, dos mil diecisiete. V I S T O para resolver el Toca Penal número 193/2017, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público y el ofendido ELIMINADO y ELIMINADO, en su carácter de apoderado y abogado coadyuvante y asesor jurídico de la ELIMINADO, en contra de la resolución de 20 veinte de enero de 2017, dos mil diecisiete, emitida por el Juez Sexto del Ramo Penal de esta ciudad capital, en la que declaró la extinción de los efectos de la responsabilidad penal y en consecuencia prescrita la acción penal y sobreseyó la presente causa a ELIMINADO por el delito de FRAUDE ESPECÍFICO, dentro del proceso penal número 83/2016; y, R E S U L T A N D O S: PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene los siguientes puntos resolutivos:

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

193/2017 San Luis Potosí, S.L.P., a 17 de Julio de 2017, dos mil diecisiete.

V I S T O para resolver el Toca Penal número 193/2017, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Agente del

Ministerio Público y el ofendido ELIMINADO y ELIMINADO, en su carácter de apoderado y abogado coadyuvante y asesor

jurídico de la ELIMINADO, en contra de la resolución de 20 veinte de enero de 2017, dos mil diecisiete, emitida por el Juez

Sexto del Ramo Penal de esta ciudad capital, en la que declaró la extinción de los efectos de la responsabilidad penal y en

consecuencia prescrita la acción penal y sobreseyó la presente causa a ELIMINADO por el delito de FRAUDE

ESPECÍFICO, dentro del proceso penal número 83/2016; y,

R E S U L T A N D O S:

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene los siguientes puntos resolutivos:

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“… PRIMERO.- HOY siendo las 15:00 quince horas y dentro de la duplicidad del término constitucional, SE DECLARA LA EXTINCIÓN de los efectos de la responsabilidad penal y en consecuencia PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL ejercitada por el Ministerio Público en contra del inculpado

ELIMINADO, por el delito de FRAUDE ESPECÍFICO.

SEGUNDO.- En consecuencia de lo anterior, se SOBRESEE la presente causa a favor de ELIMINADO, por el delito de FRAUDE

ESPECÍFICO en agravio de la persona moral ELIMINADO, representada por ELIMINADO y ELIMINADO; y el cual surtirá los efectos de una

sentencia absolutoria con valor de cosa juzgada. TERCERO.- Se considera que ha prescrito la acción y por consecuencia se actualiza una causa de extinción de los efectos de la

responsabilidad, por lo tanto, se dicta al inculpado ELIMINADO, auto de libertad a su favor en virtud de que la prescrito la acción penal del delito de

FRAUDE ESPECÍFICO por el cual inició la presente causa.

CUARTO.- Comuníquese la presente determinación a la C. Juez Cuarto de Distrito en el Estado, toda vez que el inculpado ELIMINADO

solicitó el amparo y protección de la justicia federal deducida del juicio de amparo 16/2017-V, para los efectos de informarle el cambio de situación jurídica del quejoso.

QUINTO.- Notifíquese personalmente a las partes la presente resolución, así como a los ciudadanos ELIMINADO y ELIMINADO, en su

carácter de representantes de la persona moral ELIMINADO, haciéndoles saber el derecho y término de tres días que tienen para apelar de la

misma en caso de inconformidad y para el caso de que alguna de las partes interpongan recurso de apelación deberán designar abogado y domicilio para oír todo tipo de notificaciones, aún las de carácter estrictamente personal en segunda instancia, lo anterior dentro del término mencionado con anterioridad, que contará a partir del día siguiente de su legal notificación, debiendo apercibir que para el caso de no dar cumplimiento clon lo anteriormente señalado, las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter estrictamente personal, se realizarán en los estrados de la Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, que le corresponde conocer de tal medio de impugnación, en la inteligencia que no hacer designación de abogado por parte del inculpado, este juzgado le designará al defensor de oficio adscrito a la sala que tenga a bien conocer del recurso interpuesto; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 del Código de Procedimientos Penales para el Estado…”.

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SEGUNDO.- Inconformes con el sentido de la resolución, tanto el Agente del Ministerio Público, como el ofendido

ELIMINADO y ELIMINADO, en su carácter de apoderado y abogado coadyuvante, así como asesor jurídico de la ELIMINADO,

interpusieron recurso de apelación, el cual previa su calificación, fue legalmente admitida en efecto devolutivo por acuerdo de 27

veintisiete de enero de 2017, dos mil diecisiete. Ordenándose la remisión del testimonio de constancias debidamente certificadas

a la Superioridad para la Substanciación de la Alzada, correspondiéndole su conocimiento a esta Primera Sala.

TERCERO.- Así mediante proveído de 28 veintiocho de febrero del año en curso, esta Primera Sala del H. Supremo

Tribunal de Justicia del Estado, dictó un acuerdo en el que radicó el presente toca con el número anotado al margen superior de

esta resolución, declarándolo legalmente admitido en el efecto devolutivo.

Teniendo como defensor del imputado en esta instancia al licenciado ELIMINADO, Defensor Público adscrito a esta Sala;

de igual manera, se le tuvo a los ofendidos designando como abogados autorizados a los licenciados ELIMINADO y

ELIMINADO.

Dándose vista a las partes para los efectos a que se contrae el artículo 374 de la Ley Procesal Penal en vigor.

CUARTO.- Trascurrido el término previsto en el artículo anteriormente citado, sin que las partes hubiesen impugnado la

admisión o efecto en que se admitió el recurso de apelación materia del presente asunto, mediante proveído de 10 diez de marzo

de 2017, dos mil diecisiete, se fijó fecha y hora para que tuviera verificativo la Audiencia de Vista a que se refiere el artículo 382

del Ordenamiento legal en cita.

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QUINTO.- La Audiencia de Vista se celebró a las 11:00 once horas del día 18 dieciocho de abril del año que transcurre, en

la que la Secretaria de Acuerdos hizo constar la asistencia de la licenciada ELIMINADO, Agente del Ministerio Público de la

adscripción por su propio derecho, del licenciado ELIMINADO, en su carácter de asesor jurídico del ofendido licenciado

ELIMINADO, apoderado de la ELIMINADO (en adelante simplemente inmobiliaria), asimismo, se dio cuenta de la asistencia del

defensor público de la adscripción Licenciado ELIMINADO, quien representa al encausado ELIMINADO.

En dicho acto la Secretaria de Acuerdos hizo una relación del asunto y ese sentido dio cuenta con dos escritos signados por

el licenciado ELIMINADO, fechados los días 7 y 17 y recibidos el 10 y 17 de abril de la anualidad, respectivamente; de igual

manera hizo constar que la Representación Social comparece con oficio número 76/17, datado el 17 diecisiete y recepcionado el

18 dieciocho de abril de año en curso, constante en 9 nueve fojas útiles, por medio del cual formuló agravios que a su parte

corresponden.

Finalmente dio cuenta del escrito presentado por los licenciados ELIMINADO y ELIMINADO, recibido el dieciocho de abril

del año en curso, mediante el cual se le tuvo por formulando ampliación de agravios que a su parte corresponde.

A continuación se corrió vista con los agravios formulados por la Agente del Ministerio Público, al licenciado ELIMINADO, a

efecto de que exprese lo que a su derecho corresponde, e impuesta de la misma señaló:

“En primer término solicito a esta Sala se reconozca la personalidad de apoderado de la ofendida y apelante conforme a la documental pública, como anexo único, la inmobiliaria exhibió en esta fecha al ampliar los agravios que el 26 veintiséis de enero del 2017, dos mil diecisiete formuló al apelar y por consiguiente, solicito me sea devuelto la misma, ya que la requiero para otros fines y para cuyo efecto pido el cotejo y compulsa de la misma con la copia simple que también exhibo para este efecto en el antedicho ocurso. En consecuencia, como apoderado de la inmobiliaria, hago

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mío los agravios expresados en esta fecha por la Fiscalía y además, pido a esta Sala realice una interpretación conforme al artículo 95 del Código Penal que rige el asunto, en el sentido de que no opera la prescripción del Ministerio Público a que se refiere el A quo en virtud de que dicho numeral expresamente dice que ese derecho le corresponderá a quien pueda formular querella o su equivalente, con el parámetro, desde luego, del principio de la tutela judicial efectiva, previsto en el numeral 17 de la constitución Federal. Por otro lado, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que en esta fecha el suscrito y el diverso apoderado de la inmobiliaria, formulamos al ampliar los agravios que el 26 de enero del 2017, la inmobiliaria expresó al apelar la resolución recurrida; por otro lado, como de la lectura de las constancias que integran el presente toca y de las que fueron remitidas por el A quo, se advierte que únicamente obra la última hoja del referido escrito que la inmobiliaria presentó al apelar, es decir, el 26 veintiséis de enero del 2017, dos mil diecisiete, en este momento y para que obre como constancia, y por ende, ser tomado en consideración al resolver esta alzada, lo adjunto como constancia para que obre como corresponda en el sentido de que el mismo y la calidad que tengo de apoderado lo ratifico en todas y cada una de sus partes, y solicito que esta Sala se pronuncie al respecto al citar para resolver el presente asunto, toda vez que se trató de una omisión del A quo en no remitir en su totalidad dicha expresión de agravios que la inmobiliaria formuló al apelar…”.

En cuanto a la solicitud expresada por el asesor jurídico, se le tuvo por interponiendo a la vista de este Tribunal de Alzada,

testimonio del instrumento público ELIMINADO del Tomo ELIMINADO, de fecha 26 veintiséis de febrero del 2014, dos mil

catorce, el cual se encuentra debidamente certificado por la notaría pública número ELIMINADO, pasada ante la fe del licenciado

ELIMINADO, mediante el cual acredita su personalidad como apoderado legal de la persona moral ELIMINADO.

Enseguida, con los agravios y ampliación de agravios formulados por el asesor jurídico, se corrió vista y se concedió el uso

de la voz a la licenciada ELIMINADO, Agente del Ministerio Público de la adscripción, e impuesta de la misma señaló:

“ratifico en todas y cada una de sus partes el oficio número 76/2017, mediante el cual esta fiscalía formula agravios, los cuales pido sean declarados fundados y operantes en atención a lo expresado en el cuerpo de los mismos y se revoque la resolución de fecha 20 de enero del año en

curso, en el cual se decreta prescrita la acción penal ejercitada en contra de ELIMINADO, por el delito de fraude específico, sobreseyéndose la

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misma, asimismo solicito se aplique la suplencia de la queja a favor de las víctimas por ser parte apelante dentro del presente toca. De igual manera

se me da vista con los escritos signados por ELIMINADO y ELIMINADO, apoderado y abogado coadyuvante, así como asesor jurídico de la

ELIMINADO presentados ante este Tribunal con fecha 26 veintiséis de enero del año 2017, dos mil diecisiete, mediante los cuales formulan

agravios, los cuales hago propios y solicito sean declarados fundados y operantes…”.

Por otra parte, con los agravios expresados tanto por el asesor jurídico como la Representación Social, se corre vista y se

concede el uso de la voz al licenciado ELIMINADO, defensor del encausado, e impuesto de la misma dice:

“… toda vez que se me ha dado vista con los agravios formulados por la representación social y por la parte ofendida, así como el asesor jurídico, solicito a esta H. Sala que al momento de resolver el presente toca sean declarados infundados e inoperantes confirmando la resolución dictada por el juez de la causa, toda vez que está debidamente motivada y fundamentada…”.

SEXTO.- Por auto de 21 veintiuno de abril del año en curso, se tuvo al imputado ELIMINADO, por designando como sus

defensores en esta segunda instancia, con revocación de la designación anterior, a los licenciados ELIMINADO, requiriéndolos

para su aceptación y protesta legal del cargo.

Hecho lo cual, se declaró visto el asunto y se citó para resolver, turnándose el expediente al Magistrado Ponente para la

formulación del proyecto de resolución; y,

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C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, es competente para conocer y

resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116, fracción III, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, 90 y 91 de la Constitución Política del Estado, 1º, 5º, 8, 9, 11 y 13 del Código Penal del Estado, 1º y

14 del Código de Procedimientos Penales del Estado en vigor, 7º y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San

Luis Potosí, toda vez que se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra de un auto que decretó la extinción de los

efectos de la responsabilidad penal, y en consecuencia, se declaró prescrita la acción penal y sobreseyó la causa a favor de

ELIMINADO, el cual fue pronunciado por una Autoridad Jurisdiccional de Primera Instancia que se encuentra dentro de la

jurisdicción territorial de este Tribunal.

SEGUNDO.- Exposición de agravios por parte de la Representación Social, son de contenido literal siguiente:

“…Previo a pronunciar las inconformidades que causan perjuicio a los intereses que presento, se estima prudente establecer el numeral 362 del Código de Procedimientos Penales para el Estado a la letra dice: “ARTICULO 362. La segunda instancia solo se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponer el recurso o en la vista del asunto, “bastando” la manifestación que haga el apelante de los errores o violaciones de derecho que en su concepto se cometieron. El Tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer. Las apelaciones interpuestas contra resoluciones anteriores a la sentencia de primera instancia, deben ser resueltas por el tribunal de apelación antes de que se emita dicha sentencia”.

Por su parte el artículo 380 de la ley instrumental de la materia y fuero, literalmente establece: ARTICULO 380. Si el ministerio público omitiere expresar agravios dentro del término señalado en el artículo 362, o los expresare omitiendo alguno o algunos de los requisitos

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señalados en el propio artículo, el tribunal declarar desierto el recurso. Si el inculpado o su defensor no expresaran agravios dentro del término legal, el tribunal de apelación tendrá por manifestada inconformidad con la resolución recurrida en cuanto perjudique al acusado y se continuara la tramitación del recurso supliendo el tribunal la deficiencia en la expresión de agravios.

De una interpretación sistemática y funcional de tales numerales, a juicio de la Suscrita, es viable concluir que los extremos que se deben satisfacer al expresar agravios por parte de esta Representación Social, se constriñen a la manifestación sencilla de los errores o violaciones de derecho que en su concepto se cometieron por lo que los motivos de disenso que a continuación se pronuncian, se realizaran en términos de tales ordinales.

Causa agravio a esta fiscalía la Resolución de fecha 20 de enero de 2017, dictada por el Juez Sexto del ramo penal que declara PRESCRITA

LA ACCION PENAL ejercitada en contra de ELIMINADO por el delito de FRAUDE ESPECIFICO en consecuencia se SOBRESEE a su favor,

señalando en su resolución específicamente en el Considerando Quinto y Resolutivo Primero, Segundo y Tercero que señalan lo siguiente: “Previo al

estudio de los elementos del delito de Fraude Especifico y la probable responsabilidad del inculpado ELIMINADO en la comisión del mismo el

suscrito no pasa por alto la figura jurídica de la prescripción de la acción penal cuyo estudio es relevante y oficioso entendida la acción penal como el fundamento y maco de la decisión jurisdiccional y la prescripción como una causa extintiva de la acción penal del orden coactivo.

Con relación a la prescripción de la acción penal la Ley Represiva en el momento en la comisión del ilícito establece en su Título Sexto Capítulo Primero articulo 84 fracción VI como causa de la extincion de los efectos de la responsabilidad la figura jurídica de la prescripción. Concretamente en los numerales 91 y 95 del Código Represivo en vigor para el Estado al momentos de los hechos: 91 “los plazos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contaran: 1.-a partir del momento en que la autoridad tenga conocimiento de la consumación del delito si este fuere instantáneo; II.- desde el día en que se realizó la última conducta tratándose de delito continuado y; III.- desde a cesación de la consumación en el delito permanente. 95.- “Cuando la ley no prevenga otra cosa la acción penal que nazca de un delito que solo pueda perseguirse por querella o algún otro acto equivalente prescribirá en un año contando desde el día en que quienes puedan formular la querella o el acto equivalente tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres años fuera de esta circunstancia. Si llenado el requisito inicial de la querella o de procedibilidad ya se hubiese deducido la acción entre los tribunales se observaran las reglas señaladas por la ley para los delitos que se persiguen de oficio. De los artículos prescritos es menester destacar que la figura jurídica de la prescripción es personal y para su actualizaci0n bastara e simple transcurso del tiempo además de que los plazos para computarse sean continuos.

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Ahora bien el delito de FRAUDE que de conformidad con el artículo 224 del Código Penal vigente en el estado en la época de los hechos reitera que como requisito sine qua non de procedibilidad de QUERELLA necesaria. Así las cosas a continuación procede realizar el análisis de la prescripción de la acción penal normada por los trascritos numerales del consultado Código Sustantivo de la materia de vigencia en la época de los hechos. El suscrito Resolutor sostiene que ha transcurrido el plazo requerido para la actualización de la hipótesis jurídica de la prescripción de la acción penal trascrita ya que la autoridad ministerial investigadora EJERCITO ACCION PENAL empero soslayo el termino perentorio con que contaba dentro de su averiguación previa tratándose de delitos de querella como en la especie acontece para el delito de FRAUDE de conformidad con lo dispuesto por el artículo 224 del Código Penal vigente en la época de los hechos y que es el establecido por el transcrito dispositivo 95 de dicha compilación abrogada que se encontraba vigente al momento de los hechos pues fue hasta el día 09 nueve de octubre del 2013 dos mil trece cuando la citada autoridad ministerial con su oficio número 605/2013 el cual fue recibido en el Juzgado con fecha 15 quince de octubre de 2013 dos mil trece en que se le tuvo

por EJERCITANDO ACCION PENAL en contra de ELIMINADO como probables responsables en la comisión del delito de FRAUDE normado por el

artículo 204 del Código penal vigente en la época de los hechos el cual fue abrogado según el Transitorio Tercero del actual Código Represivo en

agravio de la persona moral ELIMINADO, es decir que la autoridad ministerial ejercito su acción penal cuando había transcurrido más de un año

establecido por el invocado numeral 95 el cual inicio a computarse desde el día 02dos de mayo 2012 dos mil doce fecha en que la autoridad ministerial tuvo conocimiento del evento delictivo, el ejercicio de la acción penal es extemporáneo pues realizo dicha actividad hasta el día 09 nueve de Octubre 2013 dos mil trece es decir 05 cinco meses y 07 siete días después de que había fenecido el termino de 01 un año para que se ejercitara la acción penal pro la citada autoridad por tratarse de delitos que se persiguen a petición de parte legitima.

Por lo tanto para la operancia de la causa de extinción de la responsabilidad penal denominada prescripción en la especie se requiere que haya trascurrido 01 UN AÑO por lo expuesto en retro párrafos se considera que a la presentación del pliego de consignación el Ministerio Publico Investigador ante este Juzgado su acción penal había prescrito ya que extemporáneamente DESPUES DEL AÑO que la ley prevé en el transcrito numeral 95 en tratándose de delitos que se persiguen solo por querella o su equivalente y por lo tanto se colma la temporalidad penal denominada prescripción de la acción penal. Y en esas condiciones obvio es que en el presente asunto la prescripción de la acción penal DEL MINISTERIO PUBLICO se ha actualizado…”

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Resolución emitida por el Juez Natural cuyo criterio se considera total y completamente erróneo ya que realiza una interpretación de los artículos 91, 95 del Código Penal vigente en la época en que sucedieron los hechos de manera personal y a criterio propio, permitiendo transcribir de manera literal el contenido de dicho numeral ARTICULO 91. Los plazos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contaran: I. A partir del momento en que la autoridad tenga conocimiento de la consumación del delito, si este fuere instantáneo; II. Desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de delito continuado, y III. Desde la cesación de la consumación, en el delito permanente. ARTICULO 95. Cuando la ley no prevenga otra cosa la acción penal que nazca de un delito que solo pueda perseguirse por querella o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año, contando desde el día en que quienes puedan formular la querella o el acto equivalente tenga conocimiento del delito y del delincuente; y, en tres años, fuera de esta circunstancia.

Si llenado el requisito inicial de la querella o de procedibilidad, ya se hubiese deducido la acción ante los tribunales, se observaran las reglas señaladas por la ley para los delitos que se persiguen de oficio.

Pudiéndose observar de la transcripción literal de los citados artículos que en ningún momento los plazos corren para el agente del ministerio público investigador a quien incluso ni siquiera se le menciona de manera literal dentro de los mismo y que este a su vez encuentre constreñido para ejercitar la acción penal dentro del plazo señalado por el citado numeral 95 del Código Penal vigente al momento de la comisión de los hechos, ya que si bien es cierto la ley establece plazos, de ninguna manera estos le puede coartar a la víctima el tiempo para ofrecimiento y desahogo de pruebas encaminadas y necesarias a conocer la verdad de los hechos denunciados y castigar al responsable, como pretende hacerlo valer el juzgador; ya que entonces no habría un equilibrio entre las partes dejando a la víctima en total estado de indefensión.

Toda vez que de la lectura e interpretación del citado artículo 95 del Código Penal vigente al momento en que se cometió el delito se puede observar que los plazos ahí establecidos correrán para la persona agraviada y que esta pueda formular la querella o el acto equivalente, es decir, el plazo de un año empezara a corres para la persona que se considere víctima de un delito esto para formular su querella o el acto equivalente ante la autoridad correspondiente cuando conozca el delito y al delincuente o su identidad y el termino de tres años para formular su querella o el acto equivalente cuando este fuera de la circunstancia anterior es decir no conozca el delito y la identidad del delincuente. Feneciendo los plazos señalados por el citado artículo 95 del Código Penal vigente en la época en que sucedieron los hechos las víctimas no podrán hacer uso de ese derecho y querellarse ante la autoridad correspondiente por el delito del cual fueron víctimas.

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Por lo que de manera clara y contundente se puede establecer que el Juzgador está realizando una interpretación errónea del citado numeral

95 de Código Penal vigente en la época en que sucedieron los hechos y con ello beneficiando al sujeto activo ELIMINADO. De igual manera su

Señoría debe de tomar en consideración que el artículo 98 del Código Penal vigente en la época en que sucedieron los hechos señala a la letra lo siguiente: ARTICULO 98. La prescripción de las acciones se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en averiguación previa del delito y de los delincuentes, aunque, por ignorarse quienes sean estos, no se practiquen las diligencias contra persona determinada… Pudiéndose observar de los autos que en ningún momento se ha dejado de actuar dentro del expediente que dio origen al toca penal, por lo tanto de ninguna manera puede operar la prescripción de la acción penal que pretende hacer valer el Juzgador.

Solicito de este Tribunal Colegiado entrar al estudio del presente Toca de apelación en favor de las víctimas por ser parte apelante, por el hecho delictuoso que se cometió en su contra, en razón de que si bien es cierto que el Tribunal de apelación está obligado a suplir la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o el defensor y se advierta que por torpeza no los hizo valer, no menos cierto es, que conformé al marco Constitucional sobre los Derechos Humanos que tutelan los artículos 1º y 20 coloca un mismo plano, los derechos de acusado y de la víctima y ofendido, partiendo del principio pro persona, por lo que en consecuencia, la Autoridad no solo está obligada a suplir la deficiencia de los agravios tratándose de la víctima u ofendido, o en su defecto los de su representante, que en el caso lo es el Ministerio Público, puesto que, en el supuesto no concedido de que no fuese aplicable suplir las deficiencias sustanciales y de fondo, toda vez que el que la víctima tenga salvo su derecho de por si formular agravios con tal carácter, es un acto de equilibrio procesal que es fundado en los derechos humanos que le asisten y que establecen los artículos de nuestra Carta Magna a que se ha hecho alusión en líneas precedentes, de lo contrario se le dejaría en estado total indefensión. En ese orden la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sido determinante en señalar que el derecho a suplir las deficiencias no son única y exclusivamente de la parte acusada sino también de la víctima u ofendido, como ya ha manifestado, de tal manera que la justicia partiendo del concepto más elemental de dar a cada quien lo que le pertenece, debe ser de tal forma que permita aplicar el derecho no en un sentido estricto sino en un enfoque integral en incluyente, acorde a lo sustentado por el Quinto y el Noveno Tribunal colegiados, en la siguiente Tesis Jurisprudencial: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN LOS ARTICULOS 20, APARTADO B Y 1º. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTICULO 76 BIS FRACCION II DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SOLO EN BENEFICIO DEL REO. Sirve de sustento legal igualmente los derechos consagrados en el artículo 20 Constitucional apartado C, que reconoce el

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derecho de la víctima u ofendido por supremacía Constitucional lo que hace necesario que prevalezcan estos derechos en un equilibrio procesal frente al acusado…”.

TERCERO.- Exposición de agravios por parte de los ofendidos ELIMINADO y ELIMINADO, en su carácter de

apoderado y abogado coadyuvante, así como asesor jurídico de la ELIMINADO, de contenido literal siguiente:

“… ÚNICO. La inobservancia del juez a la jurisprudencia por contradicción 1ª./J.68/2015 (10ª), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro reza: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. PRESENTACIÓN DE LA QUERELLA INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE ÉSTA OPERE EN LOS DELITOS QUE SE PERSIGUEN A INSTANCIA DE PARTE (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE QUINTANA ROO Y OAXACA)”, con la consecuente violación de los artículos 14, 16 y 94, párrafo décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 217 de la Ley de Amparo y además la manifiesta contravención a lo resuelto por la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en el toca de apelación 1047/2016, que lo hace incurrir en la falta prevista en el artículo 178, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

En efecto, en un primer argumento el juez aduce que operó la prescripción de la acción penal del Agente del Ministerio Público, porque la acción penal la ejerció el 9 de octubre de 2013, fecha para la cual ya había transcurrido más del año previsto en el artículo 95 del Código Penal del estado vigente en la época de los hechos, contado a partir de que el 2 de mayo de 2012 la INMOBILIARIA presentó la querella, es decir que para la primera fecha que el juez menciona ya habían corrido cinco meses y siete días desde la segunda fecha que cita. Este argumento es francamente contrario a lo resuelto por la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia por contradicción 1ª/.J68/2015 (10ª.), de rubro: (…) “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LA PRESENTACIÓN DE LA QUERELLA INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE ÉSTA OPERE EN LOS DELITOS QUE SE PERSIGUEN A INSTANCIA DE PARTE (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE QUINTANA ROO Y OAXACA)”. (…) Tesis y/o criterios contendientes: El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 27/2013 y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 193/2013, sostienen que para que opere la prescripción es necesario además de la presentación de la querella, que se consigne la averiguación previa ante la autoridad jurisdiccional correspondiente en el plazo de un año, contado a partir de que la ofendida tuvo conocimiento del delito, motivo por el cual la sola presentación de la querella no interrumpe dicha prescripción en los delitos que se persiguen por querella.

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El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al fallar el amparo en revisión 249/2013 y el amparo directo 106/2013, determinó que el plazo de prescripción de un año en los delitos perseguibles por querella se suspende con la querella formulara por la ofendida y comienza de nuevo a contar el término prescriptivo de un año, el que se interrumpe con cada una de las actuaciones que se practiquen en la averiguación con el delito o del delincuente, caso en el cual, al dejarse de actuar, la prescripción empezaría a correr de nuevo desde el día siguiente de la última diligencia tratándose de delitos perseguibles por querella. Tesis de jurisprudencia .68/2015 (l0a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de octubre de 2015. 1. Nota: La tesis jurisprudencial 1a. /J. 54/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 348, registro digital: 166877. Esta tesis se publicó el viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de noviembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. Esta jurisprudencia, desde luego, es obligatoria para el mismo Juez según lo dispuesto por el artículo 217, párrafo primero, de la Ley de Amparo, en concordancia con el numeral 94, párrafo décimo, de la aludida Constitución Federal, toda vez de que la misma fue establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Dicha jurisprudencia por contradicción cumple con el principio de exacta aplicación de la ley o de taxatividad a que alude el invocado numeral 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal ya que la mencionada Primera Sala de la Suprema Corte, al estudiar los artículos 79 y 124, de los Códigos Penales para los Estados de Quintana Roo y Oaxaca – de idéntica redacción al artículo 95 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí vigente en la época de los hechos-, estableció, por un lado, que la acción penal de los delitos perseguibles por querella prescribe un año, contado a partir de que la parte afectada tiene conocimiento del delito y en tres años fuera de esa hipótesis y, por el otro, que no significa que únicamente la consignación de la averiguación previa interrumpe el plazo prescriptivo, pues resulta ilógico que un derecho prescribe mientras se ejerce.

De lo anterior se sigue que el A quo violó, en perjuicio de la INMOBILIARIA, el principio de legalidad del artículo 16, primer párrafo, de la Carta Magna, en relación con los numerales 94, décimo párrafo, de ésta y 217 de la señalada Ley de Amparo, ya que la jurisprudencia de cuenta no es otra cosa sino la interpretación obligatoria de la ley, es decir, se trata de la norma misma definida en sus alcances a través de un procedimiento que desentraña su razón y finalidad, principio de legalidad -consagrado por la primera de las disposiciones constitucionales citadas- que establece que las autoridades están obligadas a fundar y motivar todos sus actos, es decir, que deberán expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del mismo.

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Por ello, es obvio es que para cumplir cabalmente con esta obligación constitucional, toda autoridad deberá no solamente aplicar la ley al caso concreto, sino hacerlo del modo que ésta ha sido interpretada con fuerza obligatoria por los órganos constitucional y legalmente facultados para ello, por lo que, para cumplir cabalmente con el antedicho principio de legalidad del artículo 16 constitucional, han de regir sus actos con base en la norma, observando necesariamente el sentido que la interpretación de la misma ha sido filado por la jurisprudencia dictada desde luego por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionado en Pleno o en Salas, mandamiento que al efecto el Juez pasó por alto al determinar dogmáticamente que se actualiza la prescripción de cuenta sin tomar en consideración que las actuaciones ministeriales sí interrumpen la misma, tema abordado, estudiado y resuelto por la susodicha Primera Sala de la Suprema Corte en la mencionada jurisprudencia 1a./J. 68/2015 (10a.), a la que el a quo debió ceñirse para resolver sobre el particular.

A mayor abundamiento, resulta que el propio Juez, en la resolución que el 12 de julio de 2016 emitió en la misma causa 83/2016, sostuvo que la prescripción a que se refiere el artículo 95, párrafo segundo, del mencionado Código Penal se interrumpe sólo a través de la consignación de la averiguación previa. Pues bien, como Juez A quo, está plenamente impuesto de que el 16 de diciembre de 2016 la citada Primera Sala del Tribunal del Estado, al decidir el toca de apelación 1047/2016, declaró fundado el agravio expuesto por la INMOBILIARIA al considerar: “...para efectos de la prescripción de la acción penal tratándose de delitos que se persiguen por querella de parte afectada, debe decirse que no transcurrió el año a que hace referencia la primera hipótesis del ordinal 95 del Código Penal aplicable, en virtud de que el gerente de la empresa afectada, compareció a querellarse por los hechos probablemente constitutivos del delito de fraude, el 2 dos de mayo de 2012 dos mil doce, aún antes de que tuviera en claro que el fraude de que su representada fue objeto, hubiera sido por simulación, lo que apareció en el transcurso de la investigación.

“Siendo que en el caso concreto, al ser la simulación un elemento del cuerpo del delito, al ser ésta el medio por el que los activos lograron el beneficio indebido, debe considerarse el conocimiento de la existencia de la simulación por parte de la persona moral afectada, y no únicamente del

acto con apariencia de verdadero (contrato de arrendamiento celebrado con ELIMINADO, en su carácter de inquilina), para que empiece a correr el

término prescriptivo, ya que de considerar lo contrario, se vulneraría en su perjuicio el derecho a conocer la verdad que asiste a las víctimas del delito, de conformidad con el numeral 20 apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. “En esa tesitura, es factible determinar que contrario a lo que expuso el a quo [quien es el mismo que ahora resolvió] en la resolución combatida, en la especie no transcurrió el año a que hace referencia la primera hipótesis del ordinal 95 del Código Penal, en perjuicio de la inmobiliaria afectada, y por ende estimarse prescrita la acción penal en el presente caso (lo subrayado y destacado es propio).

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“Por otra parte, asiste también la razón a los apelantes al señalar que resulta incorrecto el razonamiento del Juez de la causa [quien es el mismo que ahora resolvió], por el (sic) consideró aplicable al caso la jurisprudencia PC.XXVII. J/1 P (10a.)..., de rubro “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. TRATÁNDOSE DE DELITOS QUE SE PERSIGUEN POR QUERELLA DE LA VÍCTIMA O DEL OFENDIDO, SÓLO SE INTERRUMPE POR LA CONSIGNACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO)”. “Criterio que establece que en los delitos perseguibles por querella de parte afectada, la prescripción de la acción penal solo se interrumpe con el ejercicio de la acción ante la autoridad judicial, y con el cual este Tribunal de alzada no comulga, en virtud de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado al respecto en la contradicción de tesis 402/2013 que derivó de la jurisprudencia 1a. /J. 68/2015 (10a.), de rubro: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LA PRESENTACIÓN DE LA QUERELLA INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE ÉSTA OPERE EN LOS DELITOS QUE SE PERSIGUEN A INSTANCIA DE PARTE (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE QUINTANA ROO Y OAXACA)”... considerada obligatoria a partir del 30 treinta de noviembre de 2015 dos mil quince, la cual ya ha sido trascrita... “Criterio jurisprudencial que, al haber sido emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta obligatoria para este Tribunal, no así la invocada por el A quo, ya que al haber sido emitida por el Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito, no resulta de observancia obligatoria más que para los Tribunales que se encuentran en ese circuito, el cual no es el caso de este Tribunal de alzada....

“Derivado de lo anterior, resulta incorrecta la determinación del Juez relativa a que debe contabilizarse el plazo para que opere la prescripción, desde la fecha del conocimiento del delito y de los delincuentes, por parte de la moral afecta, hasta la fecha de consignación de la indagatoria ante la Autoridad Jurisdiccional, puesto que, tal y como lo señala la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia invocada, la presentación de la querella dentro del plazo de un año, también interrumpe la prescripción, puesto que resulta contrario a la lógica determinar que un derecho prescribe mientras se ejerce” (lo subrayado y destacado es propio).

Lo antes transcrito se encuentra en las páginas 65, 66 y 67 de la mencionada sentencia de apelación 1047/2016. A pesar del contenido de la invocada jurisprudencia 1a./J. 68/2015 (10a.) y, sobre todo, de lo resuelto en la repetida apelación 1047/2016, que es cosa juzgada, el Juez está insistiendo en que operó la prescripción de la acción penal del Agente del Ministerio Público porque la ejerció hasta el 9 de octubre de 2013, no obstante que ya había transcurrido más de un año a partir de que el 2 de mayo de 2012 la INMOBILIARIA presentó la querella, lo cual no solamente es ilegal conforme a los razonamientos que exponemos, sino también motivo de responsabilidad del propio Juez, que por separado haremos valer.

Consecuentemente, esta alzada deberá aplicar la invocada jurisprudencia por contradicción 1a./J. 68/2015 (10a.) y reiterar él criterio que sostuvo en la sentencia de apelación 1047/2016 para así declarar fundado este agravio y, por ende, determinar que no operó la prescripción de la

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acción penal del Agente del Ministerio Público porque, aunque hubiesen transcurrido cinco meses y siete días entre el 2 de mayo de 2012 (fecha de la presentación de la querella) y el 9 de octubre de 2013 (fecha de la consignación de la averiguación por parte del Ministerio Público), las actuaciones practicadas en la investigación ministerial interrumpieron dicha prescripción, independientemente de que, como lo decimos, por separado procedamos a exigir la responsabilidad en la que el Juez ha incurrido al repetir un argumento que francamente es contrario a la expresada jurisprudencia por contradicción y que le había dicho que es incorrecto como consta en la citada sentencia de la apelación 1047/2016.

En un segundo argumento, el Juez dice que le causa duda que la INMOBILIARIA, sin que tuviera conocimiento del delito y del delincuente, el 2

de mayo de 2012 hubiera presentado la querella por fraude, antes de que el 22 de agosto de 2013 ELIMINADO hubiera rendido su confesión

provocada en el juicio ordinario mercantil 30/2013 tramitado en el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado y agrega que, si la Sala que resolvió la apelación 1047/2016 tomó en cuenta precisamente el 22 de agosto de 2013 como la fecha en que la misma INMOBILIARIA tuvo conocimiento “pleno” del delito y del delincuente, dicha fecha es la que debe ser tomada en consideración para el cómputo del plazo de la prescripción de la acción penal y que, por tanto, la querella “...debió presentarse hasta el 22 de agosto de 2014 dos mil catorce”.

Este segundo argumento también es infundado y por consecuencia resulta ilegal. En primer lugar, la referida Primera Sala, en la sentencia de apelación 1047/2016, sostuvo que la INMOBILIARIA, al querellarse, no señaló la

fecha en que tuvo conocimiento del delito y de los delincuentes, pero que ella advertía que en las confesiones que ELIMINADO habían rendido en

el aludido juicio 30/2013 reconocieron que habían celebrado la compraventa de las acciones de que se trata, acto del que derivó el contrato de arrendamiento simulado, por lo que, si la querella fue presentada el 2 de mayo de 2012, la propia INMOBILIARIA la formuló “...aun antes de que tuviera en claro que el fraude de que su representada fue objeto, hubiera sido por simulación, lo que apareció en el transcurso de la investigación”.

Luego, es claro que el Juez tuerce la resolución de la mencionada Primera Sala cuando, en el auto que ahora combatimos, dice que ésta ya había determinado qué el 22 de agosto de 2013 la INMOBILIARIA tuvo “pleno conocimiento” del delito y del delincuente, pues con todo propósito suprime el párrafo en el que aquélla puntualizó que nuestra representada formuló la querella “...aun antes de que tuviera en claro que el fraude de que su representada fue objeto, hubiera sido por simulación, lo que apareció en el transcurso de la investigación”, cuestión que no solamente es distinta, sino que además resulta congruente con las constancias obrantes en la averiguación ministerial puesto que efectivamente la querella fue formulada por fraude genérico y ya en el curso de la indagatoria la INMOBILIARIA tuvo conocimiento de que los hechos cometidos en su perjuicio eran simulados, resultantes del fraude específico cometido por los sujetos activos.

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Además, lo que el Juez dice es un galimatías (sic) porque, se afirma que la fecha que debe ser tomada en cuenta es la del 22 de agosto del 2013 y que el límite para la presentación de la querella fue el 22 de agosto de 2014, resulta que ésta fue formulada el 2 de mayo de 2012, porque, precisamente como la Sala resolvió, para esa fecha la INMOBILIARIA no tenía “... claro que el fraude de que su representada fue objeto, hubiera sido por simulación, lo que apareció en el transcurso de la investigación”.

En resumen, no operó la prescripción porque las actuaciones habidas en el curso de la averiguación la interrumpieron según dicha jurisprudencia de la Primera Sala de la Corte y sobre todo lo resuelto el 16 de diciembre de 2016 por la Primera Sala del Tribunal del Estado en la apelación 1047/2016 (…)”.

CUARTO.- Exposición de ampliación de agravios por parte de los ofendidos ELIMINADO y ELIMINADO, en su

carácter de apoderado y abogado coadyuvante, así como asesor jurídico de la ELIMINADO, quienes manifestaron lo

siguiente:

“En adición a los apuntados agravios que la INMOBILIARIA expresó al apelar, nos permitimos poner a consideración de sus Señorías lo siguiente:

ÚNICO.- Otro motivo de inconformidad que a nuestra representada le causa la resolución impugnada es que el Juez no tomó en consideración que el fraude específico de que se trata es un ilícito de carácter permanente o continúo.

No cabe duda que, si uno de los elementos del tipo penal del fraude específico es que la conducta la realice el delincuente con perjuicio de otro o para obtener un beneficio indebido, resulta que en el caso el delito es continuo o permanente ya que los efectos perniciosos de los actos simulados subsisten en tanto que se sigan causando la rentas pactadas en el contrato de arrendamiento del 1 de agosto de 2009, por lo que, dada dicha característica de continuidad o permanencia del delito de fraude, el cómputo de la prescripción de referencia iniciará cuando culmine la conducta delictiva atribuida a los activos, tomando en cuenta los 14 años forzosos que dicho contrato de arrendamiento tiene de vigencia y, sobre todo, que mes tras mes se actualiza el fraude con motivo del indebido provecho que los activos obtienen al percibir las rentas y el consecuente perjuicio para la apelante. Al respecto son aplicables las siguientes jurisprudencias y criterios dictados por los Tribunales Federales: (…) “DELITOS INSTANTANEOS Y CONTINUOS (…). Amparo directo 7223/59. Luis Eduardo Patiño Guzmán. 18 de abril de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ángel

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González de la Vega. (…) “ABANDONO DE FAMILIARES. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE SE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A QUERELLARSE POR ESTE DELITO COMIENZA A PARTIR DE QUE CESÓ LA OMISIÓN DE DAR SUSTENTO AL ACREEDOR ALIMENTICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NAYARIT VIGENTE HASTA EL 23 DE ABRIL DE 2011) (…). Contradicción de tesis 158/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Vigésimo Cuarto Circuito. 26 de octubre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Carmina Cortés Rodríguez y Jaime Santana Turral. Tesis de jurisprudencia 10/2011 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cuatro de noviembre de dos mil once. (…) “ENCUBRIMIENTO. AL SER UN DELITO PERMANENTE, EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN PENAL INICIA A PARTIR DE QUE SE HACE DEL CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD MINISTERIAL LA COMISIÓN DE DICHO ILÍCITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). (…). SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisión 49/2007. 10 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Olga lliana Saldaña Durán. Secretaria: Griselda Marisol Vázquez García. (…) “INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. REGLAS PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DERIVADA DE LA COMISIÓN DE ESE DELITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS VIGENTE HASTA EL 8 DE ABRIL DE 1998) (…)”. Contradicción de tesis 286/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Vigésimo Circuito. 4 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

(…) “VIOLENCIA FAMILIAR. AL SER UN DELITO CONTINUO, EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE COMETIÓ LA ÚLTIMA CONDUCTA DELICTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).- […]. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 139/2007. 25 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretario: Julio César Montes García. (…) “DELITO CONTINUADO Y DELITO CONTINUO O PERMANENTE. DIFERENCIAS.- […]. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 163179. Federico de la Fuente Rodríguez. 30 de septiembre de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Fernández Doblado. Secretaria: Martha Leonor Bautista de la Luz. (…) “PRESCRIPCION EN MATERIA PENAL (FRAUDE).- […]. Amparo penal en revisión 6166/44. González Rodríguez Pablo. 9 de enero de 1945. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. (…) “DELITO CONTINUO.- […]. Competencia 111/40. Suscitada entre los Jueces Segundo de la Primera Corte Penal del Distrito Federal y Primero del Ramo Penal de León Guanajuato. 5 de enero de 1943. Mayoría de once votos. Ausentes: Carlos I. Meléndez. Hermilo López Sánchez, Roque Estrada, Nicéforo Guerrero, Alfonso Francisco Ramírez y Felipe de J. Tena Ramírez. Disidentes: Teófilo Olea y Leyva, Hilario Medina, Femando de la

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Fuente y José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponte. (…)“ACCIÓN PENAL, PRESCRIPCIÓN DE LA.- […]. Amparo penal en revisión 1758/21. Coss Francisco y coagraviado, 4 de mayo de 1926. Unanimidad de nueve votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. (…) “PRESCRIPCIÓN. FALSIFICACIÓN (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y PUEBLA).- […]. (…) “FRAUDE, DELITO DE (DELITOS CONTINUOS).- […]. (…)“DELITO CONTINUO.- […]. (…) “PRESCRIPCION EN MATERIA PENAL (FRAUDE).- […] (…)“PRESCRIPCION EN MATERIA PENAL.- (…). (…)“DELITOS PERMANENTES. REQUISITOS PARA SU CONFIGURACIÓN.- […] Y, por analogía, también resultan aplicables los siguientes criterios jurisdiccionales: (…)“ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, ES PERMANENTE Y NO CONTINUADO EL DELITO DE.- […] (…) “FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). […] (…) “FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL TRATANDOSE DEL DELITO DE.- […] “ENCUBRIMIENTO. AL SER UN DELITO PERMANENTE, EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL INICIA A PARTIR DE QUE SE HACE DEL CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD MINISTERIAL LA COMISIÓN DE DICHO ILÍCITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).- […]

Ahora bien, si esta Sala declarase infundado el agravio que precede, entonces deberá estar a lo que el 30 de enero de 2017 resolvió en el

toca de apelación 1028/2016, en la medida de que, al no encontrarse prescrita la acción y responsabilidad penal del coinculpado ELIMINADO,

entonces tampoco lo está respecto de ELIMINADO porque:

a).- “...resultaba correcta la determinación del Juez, por lo que señala que fue a partir del uno de agosto de dos mil nueve, cuando se consumó el delito, ya que en esa fecha fue celebrado el contrato de arrendamiento...” (Páginas 66 y 67). b).- Que, para el 1 de agosto de 2009 en que se consumó el delito, “La norma penal vigente en esa época, en su artículo 224 no había sido

modificado, y en éste se prevé que el delito de fraude que se le atribuye a ELIMINADO y otros, era perseguible de oficio y, por tanto, la forma de

computar el plazo relativo a la prescripción de la acción penal sería conforme al numeral 93 del citado ordenamiento legal” (Página 77). c).- Que, por tanto, “... el término medio aritmético del delito de que se trata es de diez años...”. (Página 80). d).- Y, finalmente, que si el dos de mayo de dos mil doce, fecha en que el ofendido, ahora apelante formuló acusación, asimismo, cuando se desahogaron las diligencias de averiguación previa en que se investigaron los hechos probablemente constitutivos de delito, entonces a la fecha en que se consignó la indagatoria -quince de octubre de dos mil trece- seguía vigente la posibilidad de formular denuncia respectiva y solicitar la investigación del delito, pues esa faculta legal se agotaba hasta el uno de agosto de dos mil diecinueve” (Página 80).

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Para este efecto, nos remitimos a dicha resolución recaída en el mencionado toca 1028/2016 y hacemos nuestras las consideraciones que sus Señorías expusieron en ella para, con base en ellas, determinar que, contra el criterio del Juez, no operó la prescripción de la acción y

responsabilidad penal de ELIMINADO.

No está demás poner de relieve que tales razonamientos de esta alzada en el toca 1028/2016 son aplicables sobre el particular porque,

como lo resolvió el 20 de junio de 2016 la Quinta Sala de este Supremo Tribunal de Justicia en el toca de apelación penal 557/2016, ELIMINADO

son los autores intelectuales del fraude por simulación en perjuicio de nuestra representada, en tanto que ELIMINADO y ELIMINADO son los

autores materiales del mismo, afirmaciones que quedan corroboradas con la instrumental de actuaciones relativa a las indicadas resoluciones que el 20 de junio de 2016 y 30 de enero de 2017, respectivamente, pronunciaron la ante dicha Quinta Sala en el referido toca penal 557/2013 y esta Primera Sala en la susodicha apelación 1028/2016, documentales que, al ser parte del testimonio de constancias que el a quo remitió a esta alzada para la substanciación del presente recurso, hacen prueba plena, por ser documentos públicos, a tenor del numeral 313 del señalado Código de Procedimientos Penales.

Consecuentemente, al modificar la resolución impugnada, rogarnos a sus Señorías reasuman jurisdicción para que, de conformidad los artículos 16, 189, 190, 191 y demás relativos del referido Código de Procedimientos Penales, dicten auto de formal prisión en contra el mencionado

inculpado ELIMINADO al encontrase demostrado el cuerpo del delito y su probable responsabilidad en la comisión del delito de fraude por

simulación que, entre a otras personas, le es imputado, según lo expuesto por la susodicha Quinta Sala en la reiterada determinación del 20 de junio

de 2016, al ocuparse de estudiar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de, entre otros, ELIMINADO.

En este sentido, en lo tocante al cuerpo del delito la señalada Quinta Sala determiné que: “En virtud de lo antes considerado, esta Sala estima que los medios de prueba analizados hasta este apartado, valorados en su conjunto y a la luz de las disposiciones establecidas en los artículos 311, 313, 316, 317y 320 del Código de Procedimientos Penales, y de su enlace lógico y natural más o menos necesario, permiten arribar la conclusión de

que el ocho de febrero del 2006, dos mil seis, ELIMINADO previa venta que efectuó al activo número 2 así señalado en el cuerpo del delito, del

33.3% treinta y tres punto tres por ciento, del capital social que representa el patrimonio que ELIMINADO, compareció a la asamblea general de

accionistas de la misma, simulando, con conocimiento del segundo de los nombrados, y de cuando menos el activo número 3 así manejado en el cuerpo del delito, tener de hecho el carácter de socio, a efecto de llevar a cabo el nombramiento del consejo de administr74ación,(sic) el cual quedó

integrado por el activo número 3 como 1 presidente; el activo número 6 como secretario; el activo número 7 como tesorero; ELIMINADO, como

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primer Vocal; y el activo número 5 como segundo vocal; quienes son personas de la entera lealtad y confidencialidad del activo número 2 al servir

como empleados y mandatarios de ELIMINADO, de la que dicho sujeto activo es único administrador; todo ello, desde luego, mediante el

ocultamiento a los restantes socios de la persona moral en cita, a efecto de no revelar la real explotación comercial que respecto a la ELIMINADO

llevarla a cabo el para entonces ya dueño del 33.3% de las acciones representativas del capital social de la moral afectada” (Páginas 210 y 211). “La finalidad de esa simulación y ocultamiento se ve materializada al celebrarse, el 01 primero de agosto del 2009, dos mil nueve, el contrato de

arrendamiento que llevaron a cabo ELIMINADO, como Presidente del Consejo de Administración de la multireferida persona moral, como

arrendador, y la activo número 4 así señalada en el cuerpo del delito, quien también presta sus servicios para ELIMINADO, y por ende, también con

relación de confidencialidad y lealtad hacia el activo número 2 así señalado en el cuerpo del delito; ocultando ese hecho del mismo modo a los restantes socios de la persona moral afectada; todo con la firme idea común de obtener para el ya dueño de la tercera parte del capital social; de la persona moral afectada, un beneficio económico que por su procedencia ilícita adquiere el carácter de un beneficio indebido, consistente en, hasta febrero del 2013, dos mil trece, la cantidad de $13,382,976.00 (TRECE MILLONES TRES CIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.), de la que los días 30 treinta de abril del 2010, dos mil diez, 13 trece de enero del 2011, dos mil once, 01 primero de julio del 2011, dos mil once, 16 dieciséis de noviembre del 2011, dos mil once, y 09 nueve de noviembre del 2012, dos mil doce, fue

transmitida por la activo número 4 así señalada en el cuerpo del delito, a ELIMINADO, la cantidad de $650.000.00 (SEISCIENTOS CINCUENTA

MIL PESOS 00/100 M.N.), mediante, el pago de los cinco; cheques de su cuenta personal de la Institución Bancaria denominada ELIMINADO.

Motivo por el cual reprochada a los sujetos mencionados, a título doloso” (Página 211). Respecto a su probable responsabilidad, la apuntada Quinta Sala resolvió que: “Por ende, es viable estimar demostrada la probable

responsabilidad de diversos Inculpados, en la comisión del delito de FRAUDE ESPECIFICO, con el carácter de copartícipes, derivado de los actos

positivos que al respecto llevaron a cabo en relación al probable conocimiento que tenían respecto a la intencionalidad de ELIMINADO y Otro.

(Página 202). “Es así, porque la celebración del contrato de arrendamiento, de manera efectiva permitió obtención de un beneficio indebido, porque si se

analiza el dictamen en materia de valuación elaborado por el arquitecto ELIMINADO, como perito dictaminador en construcción, con registro

ELIMINADO, adscrito a la Dirección General de Servicios Periciales, Criminalística y Medicina Forense de la Procuraduría General de Justicia del

Estado, el 08 ocho de febrero del 2013, dos mil trece, se infiere que llevó a cabo un avalúo por capitalización de rentas acudiendo a la comparación

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de las regiones 26, 13 y 4, determinando que el valor promedio de mercado por metro cuadrado es de $76.54 (setenta y seis pesos 54/100 M.N.); valor promedio por metro cuadrado redondeado $77.00 (setenta y siete pesos 00/100 M.N.); superficie de construcción 5,016.00 metros cuadrados;

arribando a la conclusión de que el valor de mercado por renta en la época de los hechos, respecto al inmueble propiedad de ELIMINADO, era de

$386, 282.00 (trescientos ochenta y seis mil doscientos ochenta y dos pesos 00/100 M.N.)” (Paginas 202 y 203). Los transcritos razonamientos de la referida Quinta Sala que justifican el cuerpo del delito de fraude por simulación en perjuicio de nuestra

representada, así como la probable responsabilidad en su comisión por parte de ELIMINADO, también encuentran sustento en la instrumental de

actuaciones -relativa al testimonio de constancias que el a quo remitió a esta alzada para la substanciación de este recurso, que hace prueba plena por ser documentos públicos según lo dispuesto por el citado artículo 313 del señalado Código de Procedimientos Penales- consistente en la propia resolución que el 20 de junio de 2016 la precitada Quinta Sala emitió en el toca penal 557/2013, además de los razonamientos utilizados por esta

misma alzada al resolver la apelación 1028/2016, desde luego en la medida de dictar auto de formal prisión en contra del coinculpado ELIMINADO,

autor intelectual del aludido fraude específico, en tanto ELIMINADO es, entre otro otra persona, su autor material…”.

QUINTO.- Objeto y alcance del presente recurso, que le conceden los artículos 361 y 362 del Código de Procedimientos

Penales, los cuales disponen:

“Artículo 361.- El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente...”.

“Artículo 362.- La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponer el recurso o en la vista del asunto, bastando la manifestación sencilla que haga el apelante de los errores o violaciones de derecho que en su concepto se cometieron. El tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer...”.

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De los preceptos legales transcritos, se desprende que, el objeto de todo recurso de apelación, consiste en que el

Tribunal de Alzada, debe analizar si en la resolución impugnada, no fue aplicada la ley correspondiente, o bien, si la aplicada fue

de manera inexacta, si se violaron los principios contenidos en el Código de Procedimientos Penales para la valoración de la

prueba, se alteraron los hechos o el inferior no expresó el precepto legal aplicable al caso concreto o no motivó su resolución de

manera correcta, al omitir expresar las circunstancias especiales o razones del caso particular encuadrado dentro del marco legal

correspondiente. Así como que, la materia de la segunda instancia, queda circunscrita a las cuestiones planteadas en los

agravios, entendiendo por éstos, los razonamientos jurídicos relacionados con las circunstancias que en el caso jurídico o

específico tienden a demostrar y puntualizar una violación legal o una interpretación inexacta de la ley, de tal suerte, que este

Tribunal, queda impedido para entrar al estudio de cuestiones que no fueron planteadas.

Esto es, que solamente es dable la suplencia de la deficiencia de los agravios, cuando el recurrente sea el procesado o

su defensor y el Tribunal advierta que por torpeza no los hizo valer; empero, al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 1a./J. 29/2013, emitió la Jurisprudencia con número de registro

2004998, visible en la página 508, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1, Décima Época, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, de rubro siguiente: “...SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA

VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN

LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA

LEY DE AMPARO, LA PREVEA SÓLO EN BENEFICIO DEL REO”.

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Jurisprudencia de la cual se desprende, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar el artículo 76 bis,

fracción II de la Ley de Amparo, concluyó que con respecto a los juicios de amparo, ese modelo de juicio legalista y rígido ha

perdido vigencia para la víctima u ofendido, porque actualmente el artículo 20 Constitucional, coloca en un mismo plano los

derechos del acusado y de los afectados, al no corresponder a la realidad constitucional y social de México, pues fue rebasada

por la transformación en materia de derechos humanos; criterio que resulta aplicable al proceso penal contemplado en la

Legislación del Estado de San Luis Potosí, esto es, que el carácter de parte y la suplencia de la queja imperan en el trámite de la

causas penales en esta entidad federativa, ante la Supremacía de la Constitución Federal sobre las normas del fuero común.

Por tanto, esta Primera Sala como órgano integrante del Poder Judicial del Estado, se encuentra obligado a realizar las

acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de los

ofendidos y de la parte inculpada. Lo anterior es así, porque de conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 133 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (el primero en su texto vigente a partir del once de junio del dos mil once)

los jueces nacionales deben inicialmente respetar los derechos humanos establecidos en la Constitución Federal y en los

Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Al respecto, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 7 y 8, el Pacto Internacional de los

Derechos Civiles y Políticos en su arábigo 17, la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José Costa

Rica”, en su diverso 25 y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su numeral 11, disponen que todas

las personas son iguales ante la Ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección, así como a los recursos sencillos y

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rápidos que sean efectivos ante los jueces y tribunales competentes, que los ampare contra actos que violen sus derechos

fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la propia Convención. De ahí que resulte aplicable a favor de las

víctimas u ofendida, la suplencia de la deficiencia de la queja a efecto de garantizarle su derecho humano de acceso efectivo

a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal, en armonía con los derechos que a su vez tiene la parte

inculpada en el trámite de la averiguación judicial de origen.

Precisado lo anterior, se suple la deficiencia de la queja conforme a los artículos 1° y 20 apartado C, de la

Constitución Federal, en favor de los ofendidos.

SEXTO.- Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para su comprensión se sintetizan los antecedentes del asunto

en revisión, de acuerdo al testimonio en copias certificadas remitido por la autoridad primigenia, con valor probatorio pleno, al

tenor de lo dispuesto por los artículos 308 y 313 del Código de Procedimientos Penales en vigor:

1. Por escrito presentado el 02 dos de mayo del año 2012, dos mil doce, en la oficialía de partes de la Procuraduría General

de Justicia del Estado, ELIMINADO y ELIMINADO, apoderado y gerente, respectivamente de la ELIMINADO, interpusieron

denuncia en contra de ELIMINADO, por la comisión del delito de fraude, misma que fue ratificada el 04 cuatro de mayo del 2012,

dos mil doce, en la cual señalaron los hechos constitutivos de delito y anexaron diversos documentos para sustentar su dicho

(mismos que serán mencionados al momento de analizar el fondo del asunto).

2. Denuncia que fue recibida por el Agente del Ministerio Público, adscrito a la Mesa III, Especializada en asuntos

relevantes, el 03 tres de mayo del 2012, dos mil doce, quien dio inicio con la Averiguación Previa Penal correspondiente y ordenó

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el desahogo de las diligencias necesarias para lograr el conocimiento de la verdad histórica de los hechos denunciados, así como

acreditar la probable responsabilidad de los indiciados (foja 693, Tomo II del testimonio de constancias).

3. Mediante resolución de 09 nueve de octubre del 2013, dos mil trece, el Agente del Ministerio Público Investigador

mencionado, ejercitó acción penal en contra de los CC. ELIMINADO, como probables responsables en la comisión del delito de

FRAUDE, previsto por el artículo 204 del Código Penal vigente en el Estado (en la fecha de la comisión de los hechos), en

agravio del patrimonio de la persona moral denominada ELIMINADO. Solicitando al Juez del Ramo Penal, gire la respectiva

orden de aprehensión en contra de los ya mencionados (foja 1853-1896 Tomo IV del testimonio de constancias).

4. Por auto de 15 quince de octubre de dos mil trece, el Juez Sexto del Ramo Penal de la Capital, radicó la averiguación

previa número AP/PGJE/SLP/UEAR/M-III/22/V/2012, por la que el Agente del Ministerio Público Investigador ejercitó acción penal

en contra de ELIMINADO y otros, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de fraude; radicando la causa bajo el

número progresivo 125/2013, dando aviso de incoación a la superioridad e intervención al Agente del Ministerio Público de la

Adscripción, hecho lo anterior, se ordenó resolver lo que en derecho proceda respecto de la solicitud formulada por el

representante social (foja 1899 y 1899 vuelta, tomo IV del testimonio de constancias).

5. El veinticuatro de octubre del dos mil trece, el Juez del conocimiento negó librar orden de aprehensión en contra de

ELIMINADO y otros, al considerar que no se cumplía con el requisito de querella necesaria, en razón de que el poder con el que

se ostentó el apoderado legal para pleitos y cobranzas de la moral ofendida, no contenía cláusula especial o instrucciones

concretas del mandante donde se le facultara para querellarse. (foja 1901 a la 1913, tomo IV, del testimonio de constancias).

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6. Inconforme con esa determinación, tanto el Representante Social, como ELIMINADO y ELIMINADO en su carácter de

gerente y apoderado general para pleitos y cobranzas respectivamente, de la moral ofendida interpusieron recurso de apelación

que correspondió conocer a la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia, bajo el toca penal número 557/2013, quien mediante

resolución de cinco de febrero del dos mil catorce, confirmó el auto que negó librar la orden de aprehensión dictado a

ELIMINADO y otros, por la comisión del antijurídico de fraude (fojas 1927 a la 2029, tomo IV del testimonio de constancias).

7. En desacuerdo con tal decisión ELIMINADO y ELIMINADO, en su carácter de gerente y apoderado respectivamente, de

la ELIMINADO, promovieron juicio de amparo indirecto que correspondió conocer al Juzgado Primero de Distrito en el Estado,

con el número 266/2014-1.

Tramitada que fue la vía constitucional, mediante resolución de fecha ocho de mayo del dos mil quince, pronunciada en el

juicio de amparo en revisión número 458/2014, por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, se concedió a la quejosa el

amparo y protección de la Justicia Federal.

8. Ejecutoria que se cumplimentó el veintidós de mayo del dos mil quince, y en la cual la Quinta Sala, resolvió confirmar en

todos sus términos el auto que negó librar orden de aprehensión de veinticuatro de octubre del dos mil trece, emitido por el Juez

Sexto del Ramo Penal de la Capital, a favor de ELIMINADO y otros, por la comisión del antijurídico de fraude, dentro de la

averiguación número 125/2013 (fojas 2037 a la 2166, tomo IV del testimonio de constancias).

9. Al no estar conforme el Agente del Ministerio Público y la parte ofendida representada por ELIMINADO y ELIMINADO, en

el carácter ya mencionado, con el sentido de la resolución dictada el 22 veintidós de mayo de dos mil quince, en cumplimiento de

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la ejecutoria de amparo, promovió nuevamente juicio de amparo indirecto, del que tocó conocer al Juzgado Segundo de Distrito

en el Estado, quien mediante resolución de veintinueve de febrero del dos mil dieciséis, dentro del juicio de amparo número

776/2015-V, promovido por la ELIMINADO, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal.

10. Por lo que, la Quinta Sala en cumplimiento a la nueva ejecutoria, mediante resolución de fecha veinte de junio del dos

mil dieciséis, dejo insubsistente la resolución de fecha veintidós de mayo del dos mil quince dictada dentro del toca penal

557/2013 y, siguiendo los lineamientos establecidos por la autoridad federal, modificó el punto resolutivo segundo y su

consideración respectiva de la resolución apelada, y libró orden de aprehensión en contra de ELIMINADO y otros, por su

probable responsabilidad en la comisión del delito de fraude especifico, cometido en agravio de la moral ofendida ELIMINADO en

los autos de la averiguación 125/2013, del indicie del Juzgado Sexto del Ramo Penal de ésta Capital. (fojas 2173 a la 2282, tomo

IV del testimonio de constancias).

11. En razón de lo anterior el Juez Sexto del Ramo Penal de la Capital giró los oficios necesarios a efecto de cumplimentar

las órdenes de aprehensión dictadas por la superioridad. (foja 2283, tomo IV del testimonio de constancias).

12. Mediante auto de fecha veintisiete de junio del dos mil dieciséis, se recibió el oficio signado por la Secretaria del Juzgado

Segundo de Distrito en el Estado, relativos al juicio de amparo número 798/2016-III, promovido por ELIMINADO (foja 2294 a la

2296 vuelta, tomo IV del testimonio de constancias), mediante el cual informa que se le concedió la suspensión provisional de los

actos reclamados (foja 2321, tomo IV del testimonio de constancias).

13. Enseguida se aprecia que el 01 primero de julio del año 2016, dos mil dieciséis, ELIMINADO compareció ante el Juez

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Sexto del Ramo Penal, a fin de dar cumplimiento con lo ordenado por el Juez Sexto de Distrito en el Estado, quien le decretó su

detención judicial, sin perjuicio de su libertad personal, señalando fecha y hora para el desahogo de la diligencia de declaración

preparatoria del inculpado, la cual se celebró en la misma fecha, en la cual, el acusado estuvo asistido por su defensor particular

licenciado ELIMINADO, diligencia en la que ELIMINADO se reservó su derecho a declarar y su defensa solicitó la ampliación del

término constitucional, la cual le fue concedida por el Juez, dilación dentro de la cual, el inculpado aportó a los autos la

documental pública consistente en:

a). Copias certificadas de la averiguación previa penal AP/PGJE/SLP/C/VII/489/2010, iniciada con motivo de la denuncia

que ELIMINADO interpuso en contra de ELIMINADO, por los delitos de despojo y amenazas (foja 2365 reverso, 2381- 2536,

Tomo V del testimonio de constancias).

Documental que aportó con la finalidad de comprobar que la causa de origen se encuentra prescrita, puesto que desde el

treinta y uno de agosto de dos mil diez, fecha en que el querellante manifestó que los acusados dentro de aquella averiguación

no le permitieron entrar a los locales y administración de la ELIMINADO, al dos de mayo de dos mil doce, fecha de la

presentación de la querella por el delito de fraude que nos ocupa, transcurrieron un año y ocho meses, es decir, excedió el plazo

de un año que, para los delitos de querella, señala el artículo 95 del código penal aplicable, a efecto de que el legitimado para

hacerlo comparezca a formular la imputación, una vez teniendo conocimiento del delito y del delincuente.

Argumentos del inculpado que el Juez del conocimiento tomó en consideración al emitir el auto de libertad dictado el siete

de julio de dos mil dieciséis, en favor de ELIMINADO en el que declaró prescrita la acción penal y en consecuencia dictó el

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sobreseimiento de la causa (foja 2380, 2537-2592, Tomo V del testimonio de constancias), con base en los siguientes

argumentos torales:

“Que el artículo 95, del código penal, establece dos hipótesis de prescripción para los delitos de querella: La primera en el caso de que el ofendido no tenga conocimiento del delito y del delincuente, en el cual, a partir de que el ilícito se consuma

deben transcurrir tres años, sin que se satisfaga el requisito de procedibilidad, para que prescriba el derecho de la víctima u ofendido. La segunda hipótesis ocurre en el caso de que el ofendido adquiera el conocimiento del delito y del delincuente dentro de los tres años

referidos, entonces a partir de esa fecha se excluye tal supuesto y comienza a correr un año para que la víctima o el afectado interponga la querella, sin que importe que exceda de los tres años.

Que en el caso concreto, la fecha límite que asistía a la moral ofendida para interponer la querella, fue el treinta y uno de agosto de dos mil

once, puesto que se encuentra acreditado que ELIMINADO, en su calidad de gerente de la empresa afectada, tuvo conocimiento de los hechos

constitutivos del delito desde el treinta y uno de agosto de dos mil diez, como deviene de la diversa querella que planteó dentro de la averiguación

previa penal AP/PGJE/SLP/C/VII/489/2010, enderezada en contra de ELIMINADO, por los delitos de despojo y amenazas, a la cual otorgó el valor

probatorio pleno que establece el ordinal 313 de la ley instrumental de la materia, y en donde consta que el referido ELIMINADO, en su escrito

inicial sostuvo que, en su calidad de gerente de administración de la moral afectada, se ausentó de esta ciudad, por motivos de salud y que al regresar, el treinta y uno de agosto de dos mil diez, a las 11:00 once horas, acudió a las oficinas de la inmobiliaria y al pretender ingresar,

ELIMINADO no lo dejaron acceder al inmueble, hechos de los cuales el Juez de la causa consideró que desde la citada fecha el querellante tenía

conocimiento de hechos posiblemente constitutivos de delito. Por ende, concluyó el Juez que, al haber presentado la moral ofendida, la querella por el delito de fraude hasta el dos de mayo de dos mil doce,

excedió el plazo de un año que para su interposición establece el ordinal 95 del código penal, encontrándose por ende prescrita la acción penal en favor de los inculpados.

Aunado a lo anterior el Juez señaló, que la prescripción de la acción penal únicamente se interrumpe por el ejercicio de la acción penal y no por las actuaciones que la representación social haga en investigación del delito, que tomando en cuenta lo anterior, en el caso concreto se tiene que el Agente del Ministerio Público ejercitó acción penal consignando la averiguación ante el juzgado de origen, hasta el quince de octubre de dos mil

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trece, siendo que, desde treinta y uno de agosto de dos mil diez, fecha en que el gerente general de la moral afectada tuvo conocimiento del delito y del delincuente a la fecha de consignación, transcurrieron tres años, un mes y quince días, lo que excede del plazo con que la fiscalía contaba para ejercitar acción penal.

De igual modo estableció que el querellante señaló en su escrito inicial que el uno de agosto de dos mil nueve, en la ciudad de Morelia,

Michoacán, el inculpado ELIMINADO, en su carácter de presidente del consejo de administración y gerente de la inmobiliaria afectada, en calidad

de arrendataria, celebró contrato de arrendamiento con ELIMINADO, en su calidad de arrendadora, respecto de la totalidad de la plaza comercial

denominada ELIMINADO , de ahí que deba sostenerse que fue el uno de agosto de dos mil nueve la fecha en que se consumó el delito, ya que el

delito de fraude es de comisión instantánea”.

14. En razón de lo anterior, el 12 doce de julio del 2016, dos mil dieciséis, el Juez Sexto del Ramo Penal, analizó de oficio

los autos de la Averiguación número 125/2013, instruída en contra del inculpado ELIMINADO y otros, por su probable

responsabilidad en la comisión del delito de fraude específico, en agravio de la persona moral ofendida denominada ELIMINADO,

respecto a la prescripción (foja 2613 a 2622, Tomo V del testimonio de constancias), y determinó lo siguiente:

“Se declara prescrita la acción penal, quedando así extinguidos los efectos de la responsabilidad penal; consecuentemente, se decreta el sobreseimiento de la presente causa, mismo que una vez que cause estado, surtirá efectos de sentencia absolutoria con valor de cosa juzgada, a

favor de ELIMINADO y otros, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de fraude específico, previsto por el artículo 205 fracción X

del anterior Código Penal para el Estado, por encontrarse vigente en la época de los hechos, y sancionado con el diverso 206 fracción V del mismo

ordenamiento legal, en agravio de la persona moral denominada ELIMINADO. 15. Por auto de 22 veintidós de julio del año 2016, dos mil dieciséis, el Juez Sexto del Ramo Penal admitió el recurso de

apelación interpuesto por la Directora de Procedimientos Jurisdiccionales, así como por ELIMINADO y ELIMINADO, en su

calidad de gerente y apoderado respectivamente, de la inmobiliaria afectada, en contra de la resolución de fecha 07 siete de julio

de dos mil dieciséis, en el cual el juez declaró la extinción de los efectos de la responsabilidad penal y la prescripción de la acción

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penal ejecutado por el Ministerio Público en favor del inculpado ELIMINADO, por el delito de fraude específico.

16. De igual manera, en dicho proveído se admitió el recurso de apelación interpuesto por ELIMINADO, en su carácter de

presidente del consejo de administración, gerente y apoderado de la inmobiliaria afectada ELIMINADO, en contra de la resolución

emitida el 12 doce de julio del año 2016, dos mil dieciséis, por el Juez Sexto del Ramo Penal, mediante el cual declaró la

extinción de los efectos de la responsabilidad penal y la prescripción de la acción penal ejecutado por el Ministerio Público en

favor de ELIMINADO y otros, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de fraude específico.

17. Recursos de apelación interpuestos por el Agente del Ministerio Público y ofendidos ELIMINADO y ELIMINADO, que

fueron radicados en la Primera Sala bajo los números de Toca Penal 1028/2016 y 1047/2016.

Siendo resuelto el segundo de ellos, el 16 dieciséis de diciembre del año 2016, dos mil dieciséis (foja 2831 a 2828, tomo V

del testimonio de constancias), en la que la Primera Sala determinó lo siguiente:

“…En consecuencia, se REVOCA la resolución dictada el 12 doce de julio de 2016, dos mil dieciséis, por el Juez Sexto del Ramo Penal de esta

ciudad, mediante la cual decretó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, en favor de ELIMINADO y otros, por el delito de fraude

específico, dentro de la averiguación judicial 125/2013, y en su lugar se determina que resultó improcedente el sobreseimiento de la causa por

prescripción de la acción penal a favor de ELIMINADO y otros, por el delito de fraude específico. En consecuencia, instrúyase al Juez de la causa

para que gire oficio al Procurador General de Justicia del Estado, a efecto de hacerle saber el sentido de la presente resolución y se avoque por

medio de personal a su cargo, a cumplimentar la orden de aprehensión dictada en contra de ELIMINADO y otros, por el delito de fraude

específico…”.

18. En relación a lo anterior, por auto de 11 once de enero de 2017, dos mil diecisiete, se tuvo a la autoridad federal por

informando que, dentro del juicio de amparo número 16/2017, promovido por ELIMINADO, en su calidad de defensor de

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ELIMINADO y otros, se otorgó la suspensión provisional al quejoso de referencia (foja 2797 y 2798, Tomo V del testimonio de

constancias), concediéndole un término de tres días para presentarse ante la autoridad responsable.

19. Comparecencia que tuvo lugar el 16 dieciséis de enero del año en curso, en donde se tuvo por presente al imputado

ELIMINADO, poniéndose a disposición del Juzgado en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Cuarto de Distrito en el

Estado, dentro del Juicio de Amparo número 16/2017-V; razón por la cual el Juez de origen decretó su detención judicial y

procedió al desahogo de la declaración preparatoria, en la que estuvo debidamente asistido por el abogado defensor, licenciado

ELIMINADO, concediéndole la duplicidad del término constitucional.

20. Situación jurídica del imputado ELIMINADO que fue resuelta el 20 veinte de enero del 2017, dos mil diecisiete, por el

Juez Sexto del Ramo Penal, en la que determinó:

PRIMERO. “…Se declara la extinción de los efectos de la responsabilidad penal y en consecuencia prescrita la acción penal ejercita por el

Ministerio Público en contra del inculpado ELIMINADO, por el delito de fraude específico. SEGUNDO. En consecuencia, se sobresee la causa a

favor de ELIMINADO, por el delito de fraude específico, en agravio de la persona moral ELIMINADO, representada por ELIMINADO y

ELIMINADO. TERCERO. Se considera que ha prescrito la acción penal y por consecuencia se actualiza una causa de extinción de los efectos de

la responsabilidad, por lo tanto, se dicta al inculpado ELIMINADO, auto de libertad a su favor en virtud de que ha prescrito la acción penal del delito

de fraude específico…”.

21. Inconformes con la resolución anterior, el Fiscal Adscrito y los CC. ELIMINADO y ELIMINADO, apoderado y abogado

coadyuvante, así como asesor jurídico de la ELIMINADO, interpusieron recurso de apelación, mismo que le correspondió conocer

a esta Primera Sala, el cual es motivo del presente análisis.

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22. Ahora bien, en cuanto al Toca Penal 1028/2016, radicado en esta Primera Sala, seguido en contra de ELIMINADO, se

advierte de autos que dicho imputado promovió Juicio de Amparo, mismo que fue radicado en el Juzgado Tercero de Distrito en el

Estado, bajo el número 165/2017, quien mediante proveido de 10 diez de febrero del 2017, dos mil diecisiete, concedió la

suspensión provisional al quejoso (foja 3276 y 3277, Tomo V del testimonio de constancias), concediéndole un término de tres

días para presentarse ante la autoridad responsable. Estando sub-yúdice actualmente la resolución que se emita respecto a la

suspensión definitiva.

SÉPTIMO. Calificación de agravios y estudio de fondo. Los agravios expuestos tanto por la Representación Social, como

por ELIMINADO y ELIMINADO, gerente y apoderado respectivamente, de la ofendida ELIMINADO, suplidos en su deficiencia

por esta Sala, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 20, apartado C en relación con el 1° de la Constitución Federal,

resultaron por una parte FUNDADOS y por otra parte INFUNDADOS.

Lo anterior en virtud de que, el Juez de origen, al emitir auto de libertad a favor del imputado ELIMINADO, en el que

declaró prescrita la acción penal y en consecuencia, el sobreseimiento de la causa a su favor, se limitó a establecer que:

“(...) El Suscrito Resolutor sostiene que ha transcurrido el plazo requerido para la actualización de la hipótesis jurídica de la prescripción de la acción penal transcrita, ya que la autoridad ministerial investigadora, EJERCITO ACCION PENAL, empero, soslayó el término perentorio con que contaba dentro de su averiguación previa, tratándose de delitos de querella como en la especie acontece para el delito de FRAUDE, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 224 del Código Penal vigente en la época de los hechos, y que es el establecido por el transcrito dispositivo 95 de dicha Compilación abrogada que se encontraba vigente al momento de los hechos, pues fue hasta el 09 nueve de octubre de 2013 dos mil trece, cuando la citada autoridad ministerial, con su oficio número 605/2013, el cual le fue recibido en este Juzgado el 15 quince de

octubre 2013 dos mil trece en que se le tuvo por EJERCITANDO ACCION PENAL en contra de los indiciados ELIMINADO como probables

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responsables de la comisión del delito de FRAUDE normado por el Artículo 204 del Código Penal vigente en la época de los hechos, el cual fue

abrogado, según el Transitorio Tercero, del actual Código Represivo; en agravio de la persona moral ELIMINADO. Es decir, que la autoridad ministerial ejercito su acción penal, cuando había transcurrido más del año establecido por el invocado numeral 95, el

cual inicio a computarse desde el día 02 DOS DE MAYO DEL 2012 DOS MIL DOCE fecha en que la autoridad ministerial, tuvo conocimiento del evento delictivo, el ejercicio de la acción penal, es extemporáneo, pues realizo dicha actividad hasta el 09 NUEVE DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRECE, es decir, 05 CINCO MESES y 07 SIETE DIAS después de que había fenecido el termino de 01 UN AÑO para que se ejercitara la acción penal por la citada autoridad, por tratarse de delitos que se persiguen a petición de parte legitima.

Por lo tanto, para la operancia de la causal extinción de la responsabilidad penal denominada prescripción, en la especie requiere que haya transcurrido 01 UN AÑO, por lo expuesto en retropárrafos, se considera que a la presentación del pliego de consignación del Ministerio Publico Investigador ante este Juzgado, su acción penal había prescrito, ya que como se apuntó, la misma acción penal fue ejercitada por la autoridad ministerial extemporáneamente, DESPUÉS DEL AÑO que la Ley prevé en el transcrito numeral 95 en tratándose de delitos que se persiguen solo por querella o su equivalente, y por tanto, se colma la temporalidad que se requiere para la operancia de la causal de extinción de la responsabilidad penal denominada prescripción de la acción penal.

En estas condiciones, obvio es que en el presente asunto, la prescripción de la acción penal DEL MINISTERIO PUBLICO, se ha actualizado. Sin que pase desapercibido para el suscrito lo expresado por la Superioridad en su resolución de fecha 16 dieciséis de diciembre del 2016 dos

mil dieciséis dentro del Toca 1047/2016, señalo a foja 2762 […] “que el querellante no menciono de manera expresa en que tuvo conocimiento del delito y de los delincuentes; sin embargó del estudio oficioso de las constancias se advierte que obran en autos las copias certificadas del Juicio

Ordinario Mercantil 30/2013 promovido por ELIMINADO, Apoderado General de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y otros tramitado ante

el Juzgado de Distrito en el Estado”……de las que se aprecia la prueba Confesional por posiciones desahogadas ante el Juez Tercero de Distrito con

cargo a ELIMINADO la cual se celebró el 19 diecinueve de agosto del 2013 dos mil trece, con asistencia de ELIMINADO en su calidad de

Gerente de la Personal Moral ELIMINADO.

Diligencia en la cual el absolvente al responder a la primera de ampliación aceptó haber comparecido como único accionista a la asamblea general de accionistas de la actora celebrada a las 12:00 doce horas del día 08 ocho de febrero del 2006 dos mil seis, mientras que al contestar la

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pregunta trigésima sexta de la ampliación acepto haber vendido a ELIMINADO la tercera parte del capital accionario de la actora, de la cual era

propietario.

Dentro de las mismas copias certificadas aparece que el día 22 veintidós de agosto del 2013 dos mil trece, compareció ELIMINADO con

asistencia de ELIMINADO en su calidad de apoderado de la persona moral ELIMINADO, diligencia en la cual el absolvente al responder a la

tercera posición acepto haber comprado a ELIMINADO la tercera parte de las acciones representativas del capital Social de la actora, AL

RESPONDER A LA CUARTA POSICION ACEPTO que dicha compra la realizo antes del 08 ocho de febrero del 2006, al responder a la octava y novena posiciones acepto que para el 08 ocho de febrero del 2006 era el titular de la tercer parte de las acciones representativas de la actora,

Titularidad que adquirió por la compra que le hizo a ELIMINADO.

Documentales las anteriores que les otorgo un valor pleno el Tribunal de Alzada y de ahí que infirió que el 22 veintidós de agosto del 2013 dos mil trece la persona moral afectada por conducto tanto de su Gerente General, como de su Representante Legal, tuvo conocimiento de que el

contrato de arrendamiento celebrado con ELIMINADO, de fecha 01 uno de agosto del 2009 dos mil nueve, que le causa perjuicios patrimoniales,

derivo de un acto jurídico simulado celebrado el 08 ocho de febrero del 2006 dos mil seis, continuando esa superioridad diciendo que para que los efectos de la prescripción de la acción penal tratándose de delitos que se persiguen por querella de parte afectada debe decirse, que en el presente caso no transcurrió el año a que hace referencia la primera hipótesis del ordinal 95 del Código Penal Aplicable en virtud de que el gerente de la empresa afectada, compareció a querellarse por los hechos probablemente constitutivos del delito de fraude el 02 dos de mayo del 2012 dos mil doce, aun antes de que tuviera en claro el fraude de que su representada fue objeto, hubiera sido por simulación, lo que apareció en el transcurso de la investigación.

De lo anteriormente transcrito se advierte que como bien señala esa Superioridad que la personal moral no menciono de manera expresa el momento desde cuando tuvo conocimiento del delito y del delincuente; sin embargo del estudio oficioso que hizo aquel órgano colegiado infirió que el 22 veintidós de agosto del 2013 dos mil trece la persona moral afectada tuvo conocimiento de los actos jurídicos simulados que le causaron perjuicio, luego entonces al suscrito resolutor le causa duda que el querellante sin tener conocimiento del delito y del delincuente haya interpuesto querella con fecha anterior a la cual tuvo conocimiento exacto del delito y del delincuente, es decir el 02 dos de Mayo del 2012 dos mil doce, fecha en la cual compareció ante la autoridad investigadora.

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Lo cual es discordante de la fecha que toma en cuenta esa Superioridad, ya que a juicio del resolutor si la fecha que debe tomarse en cuenta en la que el querellante tuvo conocimiento pleno del delito y del delincuente es el 22 veintidós de agosto del 2013 dos mil trece, y de conformidad a la primera hipótesis del 95 del Código Penal aplicable, esta debió presentarse hasta el 22 de agosto del 2014 dos mil catorce, con lo cual si se reúne por el citado numeral 95 de la Ley invocada…”.

Consideraciones torales del Juez de Primer Grado precedentemente destacadas, que tanto la Representación Social

como los ofendidos ELIMINADO y ELIMINADO, en su carácter de apoderado y abogado coadyuvante, así como asesor

jurídico de la ELIMINADO, soslayan mediante argumentos jurídicos, que la determinación del A quo es incorrecta, mismos que

serán analizados en su conjunto, sin que ello cause un perjuicio a los recurrentes:

a). El A quo inobservó la jurisprudencia por contradicción 1ª./J.68/2015 (10ª), dictada por la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro reza: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. PRESENTACIÓN DE LA QUERELLA

INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE ÉSTA OPERE EN LOS DELITOS QUE SE PERSIGUEN A INSTANCIA DE PARTE

(LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE QUINTANA ROO Y OAXACA)”, con la consecuente violación de los artículos 14, 16 y

94, párrafo décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 217 de la Ley de Amparo.

Lo anterior en virtud de que, a juicio del A quo, operó la prescripción de la acción penal del Agente del Ministerio Público,

porque la acción penal la ejerció el 9 de octubre de 2013, fecha para la cual ya había transcurrido más del año previsto en el

artículo 95 del Código Penal del Estado, vigente en la época de los hechos, contado a partir del 02 dos de mayo de 2012, dos mil

dice, en que la inmobiliaria presentó la querella, es decir, que para la primera fecha que el juez menciona ya habían transcurrido

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cinco meses y siete días desde la segunda fecha que cita.

Argumento que resulta contrario a lo resuelto por la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la

jurisprudencia por contradicción 1ª/.J68/2015 (10ª.), ya mencionada, misma que es obligatoria para el Juez, según lo dispuesto

por el artículo 217, párrafo primero de la Ley de Amparo, en concordancia con el numeral 94, párrafo décimo de la aludida

Constitución Federal.

b). El a quo violó, en perjuicio de la inmobiliaria, el principio de legalidad previsto en el artículo 16, primer párrafo de la Carta

Magna, en relación con los numerales 94, décimo párrafo y 217 de la señalada Ley de Amparo, debido a que la jurisprudencia de

cuenta no es otra cosa sino la interpretación obligatoria de la ley, y por ende, las autoridades están obligadas a fundar y motivar

todos sus actos.

Circunstancia que el Juez pasó por alto al determinar dogmáticamente que se actualiza la prescripción de cuenta, sin tomar

en consideración que las actuaciones ministeriales sí interrumpen la misma, tal y como lo mencionó la susodicha Primera Sala de

la Suprema Corte en la mencionada en la jurisprudencia 1a./J. 68/2015 (10a.), a la que el a quo debió ceñirse para resolver sobre

el particular y lo resuelto el 16 de diciembre de 2016 por la Primera Sala del Tribunal del Estado en la apelación 1047/2016.

Sin embargo, el Juez en la resolución impugnada no solo no tomó en consideración la jurisprudencia 1a./J. 68/2015 (10a.), y

sobre todo, lo resuelto en la repetida apelación 1047/2016, que es cosa juzgada, sino que insiste en que operó la prescripción de

la acción penal del Agente del Ministerio Público, porque la ejerció hasta el 9 de octubre de 2013, no obstante que ya había

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transcurrido más de un año a partir de que el 2 de mayo de 2012 la inmobiliaria presentó la querella, lo cual no solamente es

ilegal conforme a los razonamientos que exponemos, sino también motivo de responsabilidad del propio Juez.

c). El Juez tuerce la resolución emitida por la Primera Sala, en el auto que se combate, al determinar que el 22 veintidós de

agosto de 2013, dos mil trece, la inmobiliaria tuvo “pleno conocimiento” del delito y del delincuente, pues con todo propósito

suprime el párrafo en el que aquélla puntualizó que nuestra representada formuló la querella “...aun antes de que tuviera en claro

que el fraude de que su representada fue objeto, hubiera sido por simulación, lo que apareció en el transcurso de la

investigación”, cuestión que no solamente es distinta, sino que además resulta congruente con las constancias obrantes en la

averiguación ministerial, puesto que efectivamente la querella fue formulada por fraude genérico y ya en el curso de la indagatoria

la inmobiliaria tuvo conocimiento de que los hechos cometidos en su perjuicio eran simulados, resultantes del fraude específico

cometido por los sujetos activos.

d). Causa agravio la resolución impugnada, debido a que el Juez no tomó en consideración que el fraude específico de que

se trata es un ilícito de carácter permanente o continúo, ya que los efectos perniciosos de los actos simulados, subsisten en tanto

se sigan causando las rentas pactadas en el contrato de arrendamiento del primero de agosto de 2009; por lo que, dada dicha

característica de continuidad o permanencia del delito de fraude, el cómputo de la prescripción de referencia iniciará cuando

culmine la conducta delictiva atribuida a los activos, tomando en cuenta los 14 años forzosos que dicho contrato de

arrendamiento tiene de vigencia y, sobre todo, que mes tras mes se actualiza el fraude con motivo del indebido provecho que los

activos obtienen al percibir las rentas y el consecuente perjuicio para la apelante.

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e). El Resolutor sostiene que ha transcurrido el plazo requerido para la actualización de la hipótesis jurídica de la

prescripción de la acción penal trascrita, ya que la autoridad ministerial investigadora ejercitó acción penal, empero soslayó el

término perentorio con que contaba dentro de su averiguación previa tratándose de delitos de querella como en la especie

acontece para el delito de fraude, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 224 del Código Penal vigente en la época de los

hechos y que es el establecido por el transcrito dispositivo 95 de dicha compilación abrogada que se encontraba vigente al

momento de los hechos,

Resolución cuyo criterio se considera total y completamente erróneo ya que realiza una interpretación de los artículos 91, 95

del Código Penal vigente en la época en que sucedieron los hechos de manera personal y a criterio propio.

Pues de la transcripción literal de los citados artículos se observa que en ningún momento los plazos corren para el agente

del ministerio público investigador a quien incluso ni siquiera se le menciona de manera literal dentro de los mismos y que este a

su vez encuentre constreñido para ejercitar la acción penal dentro del plazo señalado por el citado numeral 95 del Código Penal

vigente al momento de la comisión de los hechos, ya que si bien es cierto la ley establece plazos, de ninguna manera estos le

puede coartar a la víctima el tiempo para ofrecimiento y desahogo de pruebas encaminadas y necesarias a conocer la verdad de

los hechos denunciados y castigar al responsable, como pretende hacerlo valer el juzgador; ya que entonces no habría un

equilibrio entre las partes dejando a la víctima en total estado de indefensión.

Resultan FUNDADOS los agravios expuestos en los incisos a), b), c) y e), e INFUNDADO el d), como enseguida se analiza:

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De inicio, resulta importante establecer que el delito de fraude específico atribuido al imputado ELIMINADO, se

encuentra previsto en los artículos 205, fracción X y 206, fracción V del Código Penal vigente al momento en que acontecieron los

hechos (01 de agosto del 2009, dos mil nueve), que lo era el correspondiente al decreto 571, de 30 treinta de septiembre del

2000, dos mil, mismo que se abrogó con la expedición del decreto 793, publicado en el Diario Oficial de la Federación, que entró

en vigor el treinta de septiembre de dos mil catorce.

Sin embargo, atendiendo al transitorio tercero del decreto en cita, el cual se establece que el código anterior seguirá

aplicándose para los hechos u omisiones ejecutados durante su vigencia, a menos que, conforme al presente código, hayan

dejado de considerarse como delitos o que éste ordenamiento resulte más favorable; señalando asimismo que dichos preceptos

seguirán aplicándose a las personas precisadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos.

En relación a ello, y toda vez que el delito de fraude específico, no dejó de considerarse como un delito en el Código Penal

vigente, esta Sala realizará su estudio correspondiente conforme a la compilación penal vigente al momento en que sucedieron

los hechos, sin que lo anterior cause perjuicio alguno en la parte ofendida, ni al acusado.

Dicha compilación penal consideraba en su capítulo IX denominado “disposiciones comunes a los delitos patrimoniales”,

artículo 224, que los delitos de abuso de confianza, despojo, daño en los bienes y extorsión se perseguirán por querella

necesaria.

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De ahí que, al no establecer dicho numeral el ilícito de fraude como perseguible por querella, en consecuencia lo es de

oficio. Luego entonces, la forma de computar el plazo relativo a la prescripción de la acción penal es conforme al numeral 93 del

citado ordenamiento legal.

Bajo ese entorno, esta Primera Sala estima conveniente realizar algunas consideraciones sobre la prescripción en materia

penal, para una vez con ello analizar el artículo referido.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 104/2007, consideró que

la prescripción en materia penal es la autolimitación que el propio Estado se impone para perseguir las conductas que pueden

constituir delitos, o bien, ejecutar las penas impuestas a los sujetos activos de los mismos en una sentencia firme, en razón del

tiempo transcurrido.

Para Sergio Vela Treviño, la prescripción es una cuestión ubicada dentro de la esfera del derecho penal material o

sustancial, siendo la postura correcta atendiendo a la consecuencia final que el fenómeno de la prescripción trae consigo,

invariablemente; esta consecuencia es la limitación a la facultad represiva del Estado, independientemente del momento en que

opere la prescripción; de esta manera, la prescripción se encuentra relacionada con la persecución de los hechos que pueden

constituir delitos o la ejecución de las sanciones legalmente impuestas.

La prescripción en el ámbito penal se puede configurar respecto de la acción penal y de la pena; la primera se

refiere a la pretensión punitiva del Estado, la cual se extingue por el transcurso del tiempo y produce sus efectos, de oficio, es

decir, sin que la alegue el interesado; opera antes del ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público y durante el

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procedimiento en virtud de haber transcurrido los plazos legales para su operancia, sin que la representación social haya hecho

uso del imperativo que constitucionalmente le compete para perseguir delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la

Constitución Política del País, cualquiera que sea la causa de su inactividad, o bien, cuando una vez ejercida la acción penal y

consignada ante el Juez correspondiente, el procedimiento se suspende al sustraerse el inculpado de la acción de la justicia.

Puede igualmente ser decretada por el Juez cuando, no obstante haber transcurrido los términos de la ley para su

operancia, el Ministerio Público, sin advertirlo, ha ejercido la acción penal, ya que en tal caso el fenómeno que extingue la acción

se ha producido antes de deducir aquélla, siendo competencia del órgano jurisdiccional declarar la prescripción de la acción penal

y consiguientemente sobreseer en la causa.

En cambio, la prescripción de la pena constituye una forma de extinción de la “responsabilidad penal”, la cual opera por el

simple transcurso del tiempo, se trata, de un obstáculo procesal para la ejecución de la pena o medida de seguridad impuesta, ya

que habiéndose condenado ejecutoriadamente por un delito, al sentenciado, la prescripción opera como un medio que impide su

ejecución, así el fenómeno de la prescripción de la pena o medida de seguridad trae como consecuencia la inejecución de la

impuesta en la sentencia, por el solo transcurso del tiempo señalado en la ley.

La figura de la prescripción en el ámbito penal obedece a diversos fines como son:

a). Que por el paso del tiempo la actividad represiva del Estado pierda su función de servir como medio adecuado para

lograr la intimidación que equivale a una forma de prevención y, en vista de ello, se impone el propio Estado la limitación para

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perseguir y sancionar los hechos delictuosos, toda vez que la pena como tal ha perdido su eficacia al perder su carácter

intimidatorio.

b). Que, transcurrido el tiempo, las pruebas que eventualmente pueden servir para fundamentar una condena, desaparecen,

o bien, se diluyen las que acreditan la inocencia de los acusados, además de que después de cierto tiempo el juicio que se

realice respecto de un caso concreto, no posee el contenido de certeza indispensable y ello trae efectos negativos en la

administración y la impartición de justicia, al romper el equilibrio entre las partes, dejando en posible desventaja al inculpado,

quien, sólo habrá de enfrentarse al aparato represivo del Estado.

Este motivo que justifica la existencia de la prescripción, radica en la dificultad de que la prueba perdure durante un lapso de

tiempo considerable y se refiere u opera únicamente respecto a la prescripción de la acción persecutoria para determinar si un

hecho es o no constitutivo de delito y, en todo caso, si un determinado sujeto es o no responsable, mientras que no tiene razón

de ser en cuanto a la prescripción de la sanción impuesta en sentencia firme, es decir en la ejecución de la sentencia.

Ahora bien, las razones antes expuestas respecto de la prescripción se complementan con una de mayor relevancia y

entidad, que consiste en darle certeza jurídica al gobernado, de que en determinado tiempo ya no será objeto de persecución por

parte del Estado o del cumplimiento de una sanción por él impuesta.

La finalidad de dar al ciudadano seguridad jurídica obedece a la necesidad de la tranquilidad que da la limitación de la

actividad del Estado, toda vez que no es posible que el gobernado esté indefinidamente sujeto a la zozobra que implica el saber

que en cualquier momento puede ser privado de su libertad, así, aun cuando aparentemente el posible sujeto activo de una

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conducta tipificada como delito se vea beneficiado con la figura de la prescripción, en realidad al tratarse de una forma de

autolimitación del propio Estado, realmente a la larga resulta favorecida la sociedad cuando sus integrantes no ven en el sistema

represivo una constante causa de intranquilidad, sino como uno de los medios para lograr una reintegración a la convivencia

social.

De esta manera realmente la prescripción de la acción penal y el poder sancionador del Estado, constituyen una limitante

para éste a favor de la esfera de derechos de los gobernados.

Ahora bien, dado que en el auto recurrido se hace alusión a la prescripción de la acción penal, solamente se analizará

dicha figura y, en concreto, en relación a cómo opera la prescripción en los casos de delitos perseguibles de manera oficiosa

como en el caso acontece.

El artículo 93 del citado ordenamiento legal establece:

“La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena de prisión que señale la ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres”.

La interpretación de dicho precepto legal lleva a concluir que la acción penal que surge a partir de un delito que se persigue

de oficio, prescribirá bajo dos requisitos: el primero, es que se tome como base la media aritmética de la pena privativa de la

libertad, mismo que se obtiene de las sumas de la pena mínima y máxima (tanto pena básica como agravada) aplicables al delito

de que se trate, cuyo resultado se divide entre dos, y, el segundo, es que en ningún caso la base deberá ser menor a tres años.

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En el caso que nos ocupa, se precisa que el delito que se le atribuye al imputado, lo es el de fraude específico, mismo que

se encuentra previsto y sancionado por los artículos 205, fracción X y 206, fracción V del Código Penal vigente al momento en

que acontecieron los hechos, el cual prevé una pena de 8 ocho a 12 doce años de prisión y sanción pecuniaria de ochocientos a

un mil doscientos días de salario mínimo, ello de acuerdo al valor de lo defraudado.

Que de acuerdo a lo establecido en el dictamen de contabilidad forense, emitido por el contador público ELIMINADO, con

registro ELIMINADO, adscrito a la Dirección General de Servicios Periciales, criminalística y medicina forense de la Procuraduría

General de Justicia del Estado, el detrimento patrimonial asciende a la cantidad de $13,382,976.00 (trece millones trescientos

ochenta y dos mil novecientos setenta y seis pesos 00/100 m.n.), del periodo comprendido del uno de agosto de dos mil nueve al

veintiocho de febrero de dos mil trece.

Razón por la cual, el término medio aritmético del delito atribuido al imputado ELIMINADO para la prescripción de la

acción penal, lo es de 10 diez años, que se obtiene de la suma de los parámetros mínimo y máximo, dividido entre dos.

Por tanto, si en el caso en concreto, la denuncia fue presentada el dos de mayo de dos mil doce y el Ministerio Público

Investigador ejercitó acción penal ante el Juez Sexto del Ramo Penal, el quince de octubre de dos mil trece, lapso en el cual se

verificaron diversas diligencias en averiguación del delito y del delincuente, sin que mediara entre una y otra un plazo mayor al de

seis meses, y sin que se excediera del plazo de un año desde la última diligencia (que lo fue la documental admitida el dieciocho

de septiembre del año dos mil trece), a la fecha del ejercicio de la acción penal; de ahí que, resulta inconcuso que, en la especie,

NO se encuentra prescrita la acción penal a favor del imputado mencionado, como erróneamente lo determinó el Juez A

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quo, debido a que entre una y otra fecha únicamente transcurrió un año, cinco meses y siete días, y el término de prescripción de

la acción penal en el presente caso lo es de 10 diez años, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la legislación sustantiva

penal vigente al momento de los hechos.

Plazo que sólo se verá interrumpido por las actuaciones que se practiquen en averiguación del delito o del delincuente,

caso en el cual, al dejarse de actuar, la prescripción empezará a correr de nuevo desde el día siguiente de la última diligencia,

salvo que entre la fecha de la nueva actuación y la anterior hubiese transcurrido más de la mitad del lapso necesario para la

prescripción.

Por los razonamientos expuestos, resulta inaplicable al caso que acontece, la tesis de jurisprudencia por contradicción

1ª./J.68/2015 (10ª), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I, página 778, de rubro siguiente: “PRESCRIPCIÓN DE

LA ACCION PENAL. LA PRESENTACIÓN DE LA QUERELLA INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE ÉSTA OPERE EN LOS

DELITOS QUE SE PERSIGUEN A INSTANCIA DE PARTE (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE QUINTANA ROO Y

OAXACA), que los peticionarios solicitan en su escrito de agravios y ampliación de los mismos se aplique.

En razón de que, en el caso, operan las reglas previstas para los delitos que se persiguen de manera oficiosa, debido a que,

como ya se expuso con anterioridad, en la fecha en que acontecieron los hechos (01 de agosto del 2009, dos mil nueve), estaba

vigente el decreto 571, de 30 treinta de septiembre del 2000, dos mil, el cual, en su capítulo IX denominado “disposiciones

comunes a los delitos patrimoniales”, artículo 224, no consideró al delito de fraude como perseguible por querella de parte

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ofendida, dicho en otras palabras, en la fecha de comisión del hecho criminoso, el delito de fraude se perseguía de oficio.

Ahora bien, en relación al agravio señalado en el escrito de ampliación por parte de ELIMINADO y ELIMINADO,

apoderados de la ELIMINADO, en su calidad de ofendida, descrito en forma toral en el inciso d), respecto a que el delito de

fraude específico de que se trata es un ilícito de carácter permanente o continúo, ya que los efectos perniciosos de los actos

simulados, subsisten en tanto se sigan causando las rentas pactadas en el contrato de arrendamiento del primero de agosto de

2009, celebrado entre el imputado ELIMINADO con ELIMINADO, en el cual se estableció un plazo de 14 catorce años forzosos, y

por ende, mes tras mes se actualiza el fraude con motivo del indebido provecho que los activos obtienen al percibir las rentas;

resulta INFUNDADO.

Lo anterior porque contrario a su afirmación, el delito de fraude atribuido al imputado ELIMINADO, previsto y sancionado por

los artículos 205, fracción X y 206, fracción V del Código Penal vigente al momento en que acontecieron los hechos, es de

consumación instantánea con efectos permanentes, más no permanente o contínuo.

Lo anterior en razón de que el delito instantáneo con efectos permanentes se presenta en aquéllos casos en los que la

duración de la conducta delictiva no puede considerarse como consumación, sino que existe un proceso de agotamiento

instantáneo, pero con perdurabilidad en los efectos que se causan.

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En ese sentido Bettiol1 dijo que “no hay que confundir el delito instantáneo con el permanente, cuando de uno de los

primeros se derivan efectos que pueden considerarse permanentes en cuanto se prolongan en el tiempo. Por efectos se refiere a

las consecuencias nocivas que pueden derivarse, pero no alcanzan a alterar la estructura en lo relativo a la instantaneidad de la

consumación.

Por su parte Porte Petit sostiene que los elementos del delito instantáneo con efectos permanentes son: a) una conducta; b)

una consumación y agotamiento instantáneos, y c) perdurabilidad del efecto producido”.

Ahora bien, en relación al tema de prescripción, los delitos instantáneos con efectos permanentes no tienen diferencia con

los solamente instantáneos.

Para clarificar esta postura y justificar la afirmación basta decir que la diferencia entre unos y otros delitos se encuentra en la

perdurabilidad de los efectos que, como es natural, son posteriores a la realización de la conducta y a su consumación y

agotamiento; esto significa que en los delitos instantáneos con efectos permanentes, hay una conducta típica, consumada y

agotada, cuyos efectos permanecen en el tiempo.

Sin embargo, la permanencia de los efectos que causa la conducta no altera en forma alguna la mecánica relativa a la

perseguibilidad y, por lo mismo, el principio del curso de la prescripción de la acción persecutoria.

Ante ese contexto, el delito de fraude que nos atañe en orden a su consumación es, como ya se dijo, instantáneo con

efectos permanentes, porque el resultado y lesión al bien jurídico penalmente protegido ─patrimonio─ se produce en el momento

1 Bettiol, Derecho Penal, Parte General, Editorial Temis, Bogotá, 1965, página 471.

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en que los sujetos activos obtienen el aumento de su patrimonio en detrimento del afectado, pues en ese momento es cuando se

agotan todos los elementos típicos del tipo, con independencia de que sus efectos pudieran o no permanecer en el tiempo, lo cual

en la especie sucedió a partir del contrato de arrendamiento que celebró el imputado con ELIMINADO, ya que a partir del mismo,

pudo disponer del único patrimonio de la empresa afectada, consistente en el inmueble que constituye la plaza comercial

ELIMINADO, siendo que las rentas que por concepto de subarriendo de la plaza perciben los activos, constituyen un resultado

extensivo del delito que no incide en la configuración del tipo penal.

Pues de considerarse lo contrario se llegaría al absurdo de afirmar que si el activo en el delito de fraude invierte el lucro

indebido obtenido y con ello obtiene ganancias, el fraude se consumará hasta en tanto deje de percibir intereses, situación que

sin duda es inadmisible para el derecho penal, puesto que en ese ejemplo como en el caso que acontece, debe estarse a la

acción delictiva, es decir, al enriquecimiento de una parte y al empobrecimiento de otra, rasgos característicos de los delitos

contra el patrimonio, a excepción del delito de daño en las cosas, y no a la permanencia o a la prolongación indefinida de la lesión

jurídica al patrimonio; de ahí que el delito de fraude específico que nos ocupa, sea de comisión instantánea con efectos

permanentes, y no así permanente o contínuo como lo aducen los apelantes.

Por tales razones, devienen infundados los motivos de inconformidad por los cuales se insiste en sostener que el delito de

fraude específico es de consumación permanente o continua, e inaplicables al particular las jurisprudencias que invoca en su

escrito de ampliación de agravios, al referirse a ilícitos de naturaleza diversa.

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OCTAVO.- Precisado lo anterior, y toda vez que en autos no se encuentra prescrita la acción penal como erróneamente lo

determinó el A quo, este Tribunal de Alzada abordará el estudio de la situación jurídica del encausado ELIMINADO, respecto a su

probable responsabilidad en la comisión del delito de FRAUDE ESPECÍFICO, que le imputó el Fiscal Investigador, en agravio de

ELIMINADO.

Ciertamente, los requisitos que los artículos 19 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

y 187 del Código de Procedimientos Penales, exigen para la emisión de un auto de formal prisión, los siguientes:

1).- Que se haya tomado declaración preparatoria del inculpado, en la forma y con los requisitos que establece la ley, o bien que conste en el expediente que aquél se rehusó a declarar;

2).- Que de lo actuado aparezcan datos bastantes que acrediten el cuerpo del delito que se impute al detenido, sancionado con pena privativa de libertad

3).- Que los mismos sean suficientes para hacer probable la responsabilidad del inculpado; y 4).- Que no esté plenamente comprobada a favor del inculpado, alguna circunstancia excluyente de responsabilidad, o que extinga la

acción penal.

Elementos que, se encuentran debidamente acreditados en autos.

El primero de ellos se actualiza, toda vez que, obra en autos que el imputado ELIMINADO, rindió su declaración

preparatoria el 16 dieciséis de enero del año en curso, en la cual hizo valer su derecho de guardar silencio previsto por el

artículo 20, apartado B de la Constitución Federal, y designó como sus abogados defensores a los licenciados ELIMINADO,

quienes aceptaron y protestaron el cargo conferido (foja 2864-2865, tomo V, del testimonio de constancias).

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El segundo y tercero de los requisitos constitucionales, consistente en la existencia de datos suficientes que acrediten los

elementos del cuerpo del delito que se imputa al indiciado, así como el relativo a que los mismos sean suficientes para hacer

probable su responsabilidad; se encuentra debidamente colmado.

En este orden, la materialidad del delito de FRAUDE ESPECÍFICO, encuentra sustento en lo dispuesto por los artículos 205,

fracción X y 206 fracción V de la Ley Sustantiva Penal, vigente al momento de la comisión del hecho, que a la letra disponen:

“Artículo 205. Igualmente comente el delito de fraude, y se sancionará con las mismas penas, quien: (…) X. Realiza o celebra un acto jurídico, convenio, contrato, acto o escrito judicial simulados, con perjuicio de otro o para obtener un beneficio indebido…”. Artículo 206. El delito de fraude se sancionará con las siguientes penas: (…) V. Cuando el valor de lo defraudado exceda de un mil quinientas veces el salario mínimo, se impondrá una pena de ocho a doce años de prisión y sanción pecuniaria de ochocientos a un mil doscientos días de salario mínimo…”.

Numerales anteriormente transcritos de los que se desprende que los elementos del cuerpo del delito en estudio, son los

siguientes:

a). La acción de celebrar simulando, en el caso particular un contrato; y, b). Que dicha acción se realice en perjuicio de otro o para obtener un beneficio indebido.

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Elementos anteriores que, a juicio de este Tribunal de Alzada, se encuentran acreditados, atento a la regla de

comprobación general de los numerales 107 y 117 del Código de Procedimientos Penales.

Previo a dar inicio con el estudio de los elementos del delito que nos ocupa, resulta menester precisar que, dicho ilícito es

punible cuando la simulación toma la forma de un contrato (caso en concreto) cuando por medio del cual se obtenga un

beneficio indebido en perjuicio de un tercero.

Para la definición de acto simulado, cuya connotación no se fija en la ley penal, es preciso recurrir al Código Civil, que, en su

capítulo II denominado “De la simulación de los actos jurídicos”, artículo 2013, dice: "es simulado el acto en que las partes

declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas".

El propio código, para los efectos civiles, establece una diferencia entre simulación absoluta y relativa; la primera, cuando el

acto simulado no tiene nada de real, y la segunda, cuando a determinado acto jurídico se le da una falsa apariencia, que oculta

su verdadero carácter.

Lo que realmente distingue a los negocios simulados, en su aspecto delictuoso, es el divorcio absoluto entre la voluntad y la

manifestación; entre lo querido y lo declarado: las partes no quieren el negocio; quieren solamente hacerlo aparecer y por eso

emiten una declaración disconforme con su voluntad, que predetermina la nulidad del acto jurídico, y, al mismo tiempo, sirve para

provocar una ilusión falaz de su existencia.

Los que simulan, pretenden que a los ojos de los terceros, aparezca formada una relación que en realidad no debe existir,

pero de la cual se quiere mostrar una exterioridad engañadora, mediante una declaración que carece de contenido volitivo.

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Además, no debe soslayarse que la simulación requiere una intención dolosa específica, que se traduce en un propósito

oculto de hacer aparecer un negocio que realmente se repudia y que no se desea, creando una situación jurídica ilusoria;

empero, dicha circunstancia tiene relación directa con la probable participación o responsabilidad de las personas a quienes se

les atribuye dicho suceso delictuoso y no, como lo hace valer la autoridad responsable, con la configuración de los elementos del

cuerpo del delito de que se trata.

Lo más característico en el contrato simulado es la divergencia intencional entre la voluntad y declaración. Lo interno, lo

querido, lo externo y lo declarado están en oposición consciente.

Por otra parte, es pertinente anotar que a la falsa manifestación de voluntad que, por sí sola constituye la simulación civil, los

códigos punitivos agregan un elemento que, al añadirse al tipo, lo saca del terreno de las meras deudas civiles.

Cierto, pues los que simulan un contrato deben actuar con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido.

Debemos entender que tanto ese perjuicio como el mencionado beneficio son de índole patrimonial, pues el tipo a estudio se

encuentra ubicado en el título que enumera los delitos cometidos en contra del patrimonio; y la tutela penal se otorga a todos

aquellos que son tercero en relación con el contrato simulado y no a las partes que lo celebraron.

El actuar con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido es, pues, indispensable para que se tipifique como

delictuosa la simulación. Las consecuencias patrimoniales, obviamente deben estar unidas casualmente con la conducta de los

simuladores.

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También debe destacarse que no pasa desapercibido que el delito se consuma tan pronto como los simuladores celebran el

contrato “para obtener” cualquier beneficio indebido o causar un perjuicio; empero, no es necesario que real y efectivamente

obtengan ese beneficio o causen un perjuicio al patrimonio de un tercero, no obstante que en la práctica casi siempre ello se

produciría de forma inmediata.

Más aún, para la consumación del delito ni siquiera es necesario que los pasivos se enteren de que se ha celebrado el ilícito

contrato; e incluso, puede decirse que la víctima de la simulación no realiza acto de disposición patrimonial alguno, pues no es

parte en el contrato simulado; y no es parte porque en ningún momento fue enterado del acto jurídico simulado que efectuaron los

activos y que desembocó en la participación del acusado ELIMINADO al exteriorizar su voluntad con el objeto de crear derechos

y obligaciones en el contrato de arrendamiento que celebró con su coacusada ELIMINADO, con el propósito de obtener un

beneficio indebido en perjuicio de otro, pues del cúmulo de pruebas que arrojan la presente causa se advierte que la voluntad de

los emisores del acto jurídico no tenían la intención de producir los efectos jurídicos que deben desprenderse del acto jurídico

realizado.

En ese tenor, y dada la naturaleza jurídica del tipo penal que nos ocupa, es pertinente continuar con el estudio

íntegro de los elementos del tipo penal motivo del presente estudio.

En cuanto al primero de los elementos del cuerpo del delito de fraude específico, consistente en la “acción de celebrar un

acto jurídico simulado”, se encuentra plenamente demostrado con los siguientes medios de prueba:

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1. Escrito de denuncia formulada por ELIMINADO y ELIMINADO, apoderado y gerente, respectivamente de la

ELIMINADO fechada el uno y recibida el tres de mayo del dos mil doce, la cual fue debidamente ratificada por su suscriptores el

cuatro de mayo del dos mil doce, en la cual señalaron lo siguiente:

“…1.- EXISTENCIA LEGAL DE LA ELIMINADO.- 1.-Constitución como ELIMINADO.- LA ELIMINADO, tuvo como denominación original

de la ELIMINADO, la que el 5 de octubre de 1972 fue constituida según la escritura ELIMINADO, del tomo ELIMINADO del Notario Público

ELIMINADO, con ejercicio en esta ciudad capital, cuyo primer testimonio fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta

Plaza bajo la partida ELIMINADO, a fojas ELIMINADO, del tomo ELIMINADO de Escrituras Públicas y en la sección de Comercio del Registro

Público de la Propiedad de la ciudad de México, Distrito Federal, bajo la inscripción ELIMINADO, a fojas ELIMINADO del volumen ELIMINADO

del libro ELIMINADO.- Mi poderdante, según la cláusula cuarta de sus estatutos sociales, tiene entre otros objetos, la compraventa de terrenos,

construcción de casas habitación, edificios, salas de espectáculos, centros comerciales, reparación, demolición, reconstrucción y reacondicionamiento de toda clase de inmuebles, así como la urbanización de terrenos, venta, arrendamiento, administración de los mismos y, en general, la celebración de toda clase de actos civiles y mercantiles encaminados a la realización del objeto social.- Preciso que, como se lee en la

cláusula sexta del referido contrato social, la ELIMINADO, cuya denominación actual es la ELIMINADO, según lo relataré y comprobaré más

adelante--- se constituyó con un capital de $ 2’000,000.00 integrado por 2,000 acciones de $1,000.00 cada una, que los socios fundadores pagaron

en efectivo y en proporción al número de acciones que suscribieron, con excepción de la ELIMINADO, quien aportó tres lotes de terreno ubicados

en ELIMINADO, el primero con una superficie de 12,128.00 metros cuadrados, el segundo de 1,582.00 metros cuadrados y el tercero de 1,112.00

metros cuadrados, con las medidas y colindancias descritas en la propia cláusula sexta.- Puntualizó que, con motivo de varias operaciones realizadas

por la sociedad de que se trata (ahora denominada ELIMINADO), los terrenos en cuestión se redujeron en su dimensión, de modo que actualmente

es propietaria de un terreno de 10,138.99 metros cuadrados, con 5,471.00 metros cuadrados construidos según la certificación efectuada el 28 de marzo de 2012 por la Directora de Catastro Municipal, documento que aporto como anexo 2.- En este terreno está construida la plaza comercial

llamada ELIMINADO, con frente a la ELIMINADO.- Esta plaza tiene cincuenta y ocho locales comerciales.- El predio está inscrito con la clave

ELIMINADO en la Dirección de Catastro Municipal, con un valor total de $51’498,175.98, de los cuales $40’552,000.00 corresponden al valor del

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terreno, con superficie de 10,138.99 metros cuadrados y 10’946,175.98 al valor de la construcción, que es de 5,471.00 metros cuadrados, como consta en impresión de la ficha técnica que del propio predio fue obtenida de página electrónica de la Dirección de Catastro, Desarrollo Urbano y Nuevos Proyectos del Ayuntamiento, documento que aporto como anexo 3.- II.- Cambio a Sociedad Anónima de Capital Variable.- Por escritura

pública ELIMINADO, que data del 18 de febrero de 1988, otorgada ante el Notario Público ELIMINADO de la ciudad de Morelia, Michoacán e

inscrita bajo el número ELIMINADO, tomo ELIMINADO del libro de Sociedades de Comercio en el Registro Público de la Propiedad y de

Comercio en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la misma ciudad de Morelia, la ELIMINADO, pasó a ser Sociedad Anónima de

Capital Variable como consta en el antecedente II de la escritura pública ELIMINADO, del volumen ELIMINADO del Notario Público

ELIMINADO del Estado de Michoacán, con residencia en la ciudad de Morelia.- III.- Cambio de domicilio social.- El 4 de Abril de 1980, los

accionistas de la ELIMINADO, celebraron una asamblea general extraordinaria en la que aprobaron, por unanimidad de votos, el cambio de

domicilio social de dicha empresa de la ciudad de México, Distrito Federal, a la ciudad de Morelia, Michoacán y, en consecuencia, reformaron la cláusula tercera de la escritura constitutiva.- El acta de dicha asamblea extraordinaria fue protocolizada el 18 de diciembre de 1980 en la escritura

ELIMINADO, del volumen ELIMINADO del Notario Público ELIMINADO, con ejercicio en la ciudad de Morelia, Michoacán, cuyo primer

testimonio quedó inscrito bajo el instrumento ELIMINADO, del tomo ELIMINADO del Libro de Comercio (Sociedades) en el Registro Público de la

Propiedad del Estado de Michoacán.- IV.- Nueva integración del consejo de administración de la ELIMINADO, y su cambio de denominación social

a ELIMINADO.- El 22 de agosto de 2005, los representantes legales de Patrimonial ELIMINADO, como accionistas de la ELIMINADO,

celebraron una asamblea general con el doble carácter de ordinaria y extraordinaria en la que, por unanimidad de votos y en relación con la asamblea ordinaria, resolvieron nombrar a los nuevos miembros del Consejo de Administración y, respecto de la asamblea extraordinaria, cambiar la

denominación social por la de ELIMINADO, por lo que reformaron la cláusula segunda del estatuto social.- Dicha asamblea fue protocolizada el 26

de septiembre de 2005, mediante la escritura pública ELIMINADO, del volumen ELIMINADO del Notario Público ELIMINADO, en ejercicio en la

ciudad de Morelia, Michoacán, e inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Michoacán bajo el folio mercantil

electrónico ELIMINADO.- V.- Nuevo consejo de administración y comisario de la ELIMINADO, según la asamblea general ordinaria de

accionistas del 26 de octubre de 2005.- El 26 de octubre de 2005, ELIMINADO y ELIMINADO, como titulares cada uno de la tercera parte del

capital social de la ELIMINADO, celebraron una asamblea general ordinaria de accionistas en la que nombraron como nuevos integrantes del

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consejo de administración a ELIMINADO, y ELIMINADO, así como al Licenciado ELIMINADO como comisario de la sociedad sin asignación de

los cargos de los consejeros respectivos.- Tal acta de asamblea general fue protocolizada el 10 de noviembre de 2005 por el Notario Público

ELIMINADO, en ejercicio en la ciudad de Morelia, Michoacán, mediante la escritura pública ELIMINADO, del volumen ELIMINADO, cuyo primer

testimonio quedó inscrito en el Registro Público de la Propiedad de Michoacán bajo el folio electrónico mercantil ELIMINADO.- VI.- Nuevo consejo

de administración y comisario de la ELIMINADO, según la asamblea general ordinaria de accionistas del 8 de febrero de 2006.- El 8 de febrero de

2006 en segunda convocatoria fue celebrada la asamblea general ordinaria de accionistas de la ELIMINADO, a la que únicamente concurrió

ELIMINADO, como titular de la tercera parte del capital social de la multicitada sociedad y designó a ELIMINADO, respectivamente, como

presidente y secretario de tal asamblea de accionistas, en la que, con el voto de ELIMINADO, fueron adoptadas las siguientes resoluciones:- a) La

revocación de los nombramientos de ELIMINADO, como miembros del consejo de administración.- b) La designación de ELIMINADO, como

nuevos integrantes del consejo de administración, quienes, en el mismo acto, aceptaron y caucionaron sus respectivos cargos.- c) La aceptación de

la renuncia que por escrito presentó el Licenciado ELIMINADO como comisario de la sociedad y en consecuencia el nombramiento de

ELIMINADO como nuevo comisario, quien, de igual manera, aceptó y caucionó su cargo.- d).- El otorgamiento de un poder general para pleitos y

cobranzas a favor, además del suscrito, de los abogados ELIMINADO; de un poder general para Pleitos y Cobranzas y Actos de Administración a

favor de ELIMINADO; y de un poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio a favor de ELIMINADO.- El acta de

asamblea descrita con anterioridad fue protocolizada el 15 de febrero de 2006 en la escritura pública ELIMINADO, del volumen ELIMINADO del

Notario Público ELIMINADO, en ejercicio en la ciudad de Morelia, Michoacán, e inscrita en el Registro Público de la Propiedad de Michoacán con el

folio electrónico mercantil ELIMINADO.- VII.- Primera sesión de dicho consejo de administración para la asignación de los cargos de los

consejeros.- El 8 de Febrero de 2006 en la ciudad de Morelia, Michoacán, ELIMINADO, integrantes del Consejo de Administración de la referida

ELIMINADO, celebraron la primera sesión de dicho consejo en la que acordaron que éste quedaba integrado con los siguientes cargos;

ELIMINADO, como presidente; ELIMINADO, como secretario; ELIMINADO, como tesorero; ELIMINADO, como primer vocal; y

ELIMINADO, como segundo vocal.- Asimismo, en dicha junta los mencionados consejeros nombraron a ELIMINADO como gerente de la

sociedad, con todas las facultades previstas en la cláusula vigésima tercera de los estatutos sociales.- El 15 de febrero de 2006 el Notario Público

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ELIMINADO en ejercicio en la ciudad de Morelia, Michoacán, protocolizó la referida acta en la escritura pública ELIMINADO, del volumen

ELIMINADO, cuyo primer testimonio está inscrito en el Registro Público de la Propiedad de Michoacán bajo el folio mercantil electrónico

ELIMINADO.- VIII.- Remoción, por revocación, de los miembros del consejo de administración, comisario, gerente y apoderados, así como

nombramiento de los nuevos consejeros, comisario, gerente y apoderados de la ELIMINADO, según la asamblea general ordinaria de accionistas

del 4 de enero de 2012.- De acuerdo con lo ordenado el 5 de diciembre de 2011 por el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Michoacán en el

expediente 54/2011, el 4 de enero de 2012 fue celebrada la asamblea general ordinaria de accionistas de la ELIMINADO, a la que concurrieron

ELIMINADO, por su propio derecho y como titular de la tercera parte del capital social, así como el licenciado ELIMINADO, en su calidad de

apoderado de ELIMINADO y como titular de la tercera parte del propio capital social de tal persona moral, en la que, por unanimidad de votos,

tomaron las siguientes resoluciones:- a).- La revocación de los nombramientos de ELIMINADO como presidente, secretario, tesorero, primer vocal

y segundo vocal, respectivamente, del consejo de administración de la ELIMINADO, y del primero de los nombrados como gerente de la misma.-

b).- La revocación de los poderes y facultades que la ELIMINADO, había otorgado a los anteriores integrantes del consejo de administración; al

gerente; a ELIMINADO, y el suscrito; a ELIMINADO; A ELIMINADO; y los demás otorgados con posterioridad a la asamblea celebrada el 8 de

febrero de 2006, sin que fueran relevados de sus responsabilidades.- c).- La designación de ELIMINADO, como nuevos integrantes del consejo de

administración, quienes aceptaron y caucionaron sus respectivos cargos.- d).- El nombramiento de ELIMINADO como gerente de la ELIMINADO,

quien aceptó y caucionó su cargo.- e).- El otorgamiento de un poder general para pleitos y cobranzas a favor de los licenciados ELIMINADO.- f).-

La revocación del nombramiento de ELIMINADO como comisario de la sociedad, sin que quedara relevado de su responsabilidad y, en

consecuencia, la designación de ELIMINADO como nuevo comisario de la misma ELIMINADO.- El día de su fecha, al acta de la referida

asamblea general ordinaria de accionistas fue asentada en el acta ELIMINADO levantada fuera de protocolo por el Notario Público ELIMINADO

de Michoacán de Ocampo, en ejercicio y con residencia en la ciudad de Morelia.- El 21 de marzo de 2012, el Notario antes mencionado protocolizó el

acta de la susodicha asamblea del 4 de Enero de 2012 en la escritura pública ELIMINADO, del volumen ELIMINADO, cuyo primer testimonio

quedó inscrito el 29 de marzo de 2012 en el Registro Público de la Propiedad del Estado de Michoacán, con el folio electrónico mercantil

ELIMINADO.- IX.- Primera junta del actual consejo de administración de la ELIMINADO.- Por otra parte, el 4 de enero de 2012, en la ciudad de

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Morelia, Michoacán, ELIMINADO, como nuevos integrantes de administración de la ELIMINADO, celebraron la primera junta de dicho consejo,

en la que acordaron que el mismo quedaba integrado con los siguientes cargos: ELIMINADO como presidente, ELIMINADO como secretario;

ELIMINADO, como tesorero; ELIMINADO como primer vocal y ELIMINADO, como segundo vocal. Los propios consejeros también nombraron

a ELIMINADO como gerente y a ELIMINADO como comisario, el cual estuvo presente.- El acta de la susodicha primera junta del nuevo consejo

de administración fue protocolizada el 10 de enero de 2012 por el Notario Público ELIMINADO de esta ciudad en el instrumento ELIMINADO, del

tomo ELIMINADO y el primer testimonio quedó inscrito el 13 de enero de 2012 en el Registro Público de la Propiedad del Estado de Michoacán,

oficina Registral de Morelia, bajo el folio mercantil electrónico ELIMINADO.- Los hechos que señalo en los apartados del I al VII, los demuestro con

la copia certificada el 16 de noviembre de 2011 por el Secretario de Acuerdos del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado, de las actuaciones habidas en el expediente 9612011-III, documento que aporto como anexo 4. Los hechos relatados en el apartado VIII los acredito con los documentos que acompaño como anexos 5 y 6.- El hecho que refiero en el apartado IX lo pruebo con el documento que exhibo como anexo 7.- X.- Notificación de la

remoción, de los anteriores miembros del consejo de administración, comisario, gerente y apoderados de la ELIMINADO, y los requerimientos

correspondientes.- En otro aspecto, como apoderado de la ELIMINADO, ante el Juez Sexto de Distrito en el Estado, promoví en jurisdicción

voluntaria las diligencias registradas con el expediente 29/2012-IV en las que, atenta la solicitud que al efecto formulé el 12 de abril de 2012, dicho Juez ordenó notificar a los anteriores integrantes del consejo de administración, comisario, gerente y apoderados que quedaron removidos, por revocación de sus nombramientos, de acuerdo con las resoluciones tomadas por la asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada el 4 de enero de 2012 en la ciudad de Morelia, Michoacán, y también requerirlos en los términos de la propia solicitud, notificación y requerimientos que el Actuario Judicial efectuó, tal como lo acredito con la copia certificada de las actuaciones habidas en las citadas diligencias 29/2012-IV, que aporto como anexo 8.- 2.- VINCULACIÓN DE LOS ANTERIORES MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, COMISARIO, GERENTE Y

APODERADO DE LA ELIMINADO, ENTRE SÍ Y TAMBIÉN CON ELIMINADO, QUIEN IGUALMENTE FUERA APODERADO GENERAL PARA

PLEITOS Y COBRANZAS, ACTOS DE ADMINISTRACIÓN Y ACTOS DE DOMINIO DE LA CITADA EMPRESA.- A manera de antecedente y por la relevancia que tiene en los hechos que motivan esta querella, y en su caso, denuncia, en este apartado me referiré a la relación que existe entre, por

una parte ELIMINADO cuyo nombre completo es ELIMINADO y, por la otra, ELIMINADO tiene como principal actividad empresarial la

construcción de viviendas, giro al que se ha dedicado desde hace más de treinta años y que ha realizado por medio de las empresas que ha

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constituido y administra, como son, primeramente, el ELIMINADO, después ELIMINADO, y actualmente la ELIMINADO.- La ELIMINADO,

tiene su domicilio en la calle de ELIMINADO.- ELIMINADO, desde hace aproximadamente treinta años, son empleados de ELIMINADO YIO de

las empresas que éste administra, o sea desde que el propio ELIMINADO inicio la actividad empresarial de referencia, por lo cual aquellos están

bajo las ordenes de éste y son personas de su confianza.- Puntualizo que ELIMINADO, tienen entre si una relación sentimental, o sea como pareja,

con motivo de la cual procrearon a ELIMINADO, quien nació el ELIMINADO, y su registro está bajo el acta ELIMINADO, del libro de

nacimientos de la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de esta capital, como queda demostrado con la copia certificada el 11 de abril del 2012

por el Director del Registro Civil del Estado, documento que aporto como anexo 9.- Además, ELIMINADO, viven en la calle ELIMINADO, y ambos

laboran en la aludida ELIMINADO, cuyas oficinas, lo repito, están en la calle de ELIMINADO, empresa que también tiene otra oficina en la calle

de ELIMINADO, a la que la misma ELIMINADO suele acudir.- ELIMINADO también desde hace aproximadamente quince o veinte años

colabora con ELIMINADO, y presta sus servicios en la referida ELIMINADO, cuyo domicilio ya he señalado, por lo que aquél está bajo las

órdenes de ELIMINADO y es de la confianza de éste.- ELIMINADO, vive en la calle ELIMINADO.- ELIMINADO es de profesión contador

público y desde hace más de diez años presta sus servicios en la indicada ELIMINADO, bajo las órdenes de ELIMINADO, y es la persona de

mayor confianza de éste, por lo menos desde el punto de vista de la administración de la citada empresa e incluso de algunos de los asuntos

personales del propio ELIMINADO.- ELIMINADO, según consta en el acta ELIMINADO, del volumen ELIMINADO del Notario Público

ELIMINADO, de esta plaza, que data del 26 de julio 2002, es Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración y de Dominio

de la ELIMINADO, quien por conducto de ELIMINADO, como administrador único, le otorgó dicho mandato.- Así quedará demostrado con la

copia certificada o testimonio del acta notarial de que se trata que, mediante el requerimiento que esta Representación Social le hará, el susodicho

fedatario público 4, habrá de remitir para que quede integrada a la averiguación previa correspondiente.- ELIMINADO, según consta en el

instrumento ELIMINADO, del libro ELIMINADO del Notario Público ELIMINADO de esta ciudad, que data del 21 de febrero de 2005, es

apoderado general para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración en materia laboral, de dominio y cambiario de la ELIMINADO, quien por

conducto de ELIMINADO, como Administrador único, le otorgó dicho mandato.- Así quedará demostrado con la copia certificada o testimonio del

acta notarial de que se trata que, mediante el requerimiento que esta Representación Social le hará, el susodicho fedatario público ELIMINADO

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habrá de remitir para que quede integrada a la averiguación correspondiente.- ELIMINADO es igualmente Apoderado de ELIMINADO en lo

personal, según consta en (sic).- Así quedará demostrado con la copia certificada o testimonio del acta notarial de que se trata que, mediante el requerimiento que esta Representación Social le hará, el fedatario público antes mencionado habrá de remitir para que quede integrada a la averiguación previa correspondiente.- Así quedará demostrada con la copia certificada o testimonio del acta notarial de se trata que, mediante el requerimiento que esta Representación Social le hará, el fedatario público al que me he referido habrá de remitir para que quede integrada a la

averiguación previa correspondiente. ELIMINADO vive en ELIMINADO.- ELIMINADO es también de profesión contador público y desde hace

alrededor de ocho años presta sus servicios en la indicada ELIMINADO, por lo cual está bajo las órdenes de ELIMINADO y es de la confianza de

éste.- ELIMINADO vive en ELIMINADO.- ELIMINADO es de profesión Licenciado en Derecho y desde hace aproximadamente seis u ocho

años presta sus servicios personales tanto a la ELIMINADO, como al propio ELIMINADO, por lo que es de su confianza.- ELIMINADO es

Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, y Actos de Administración en materia laboral de ELIMINADO, según consta en el instrumento

ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO del Protocolo del Notario Público ELIMINADO, que data del 19 de Mayo de 2009.- Así quedará

demostrado con la copia certificada del acta notarial de que se trata que, mediante el requerimiento que esta Representación Social le hará, al

precitado fedatario público ELIMINADO, habrá de remitir para que quede integrada a la averiguación previa correspondiente.- ELIMINADO es

apoderado general para pleitos y cobranzas, actos de administración en materia Laboral y Actos de Administración de manera General de

ELIMINADO, según consta en el instrumento ELIMINADO, del tomo ELIMINADO del protocolo del Notario Público ELIMINADO, que data del

15 de octubre de 2009.- Así quedará demostrado con la copia certificada o requerimiento que esta Representación Social le hará, al mencionado

fedatario público ELIMINADO, habrá de remitir para que quede integrada a la averiguación previa correspondiente.- ELIMINADO representa,

como su Apoderado a ELIMINADO en los siguientes litigios: I.- En el juicio ejecutivo civil que, junto con otras personas promoví contra

ELIMINADO ante el Juez Octavo del Ramo Civil, quien lo registró con el expediente 525/2011, procedimiento que ahora está registrado con el

expediente 270/2012 del índice del Juzgado Séptimo del Ramo Civil.- II.- En el juicio extraordinario civil 1773/2009 que el Licenciado ELIMINADO,

por su propio derecho y también como mi apoderado, en lo personal, tiene promovido en contra de ELIMINADO ante el Juez Séptimo del Ramo

Civil.- III.- En el juicio extraordinario civil que en lo personal inicié contra ELIMINADO ante el Juez Quinto del Ramo Civil, en el cual lo registró con el

expediente 734/2011 y del que, por su excusa, actualmente conoce el Juez Primero Civil, quien lo tiene registrado con el expediente 538/2012.- IV.-

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En el Juicio Extraordinario Civil que, también en lo personal, inicié contra ELIMINADO ante el Juez Quinto del Ramo Civil, el cual lo registró con el

expediente 998/2011 y del que, por su excusa, actualmente conoce el Juez Primero Civil, quien lo tiene registrado con el expediente 537/2011.- Para que quede debidamente demostrado lo anterior, solicito a esta Representación Social que gire oficios a los mencionados, Jueces, para que remitan

copia certificada de los escritos firmados por ELIMINADO en los que se ostenta como Apoderado de ELIMINADO, y de los documentos con los

que justificó su personería, así como de los autos en los que aquéllos se la reconocieron. ELIMINADO es primo de ELIMINADO.- ELIMINADO,

vive en la calle ELIMINADO, y atiende los asuntos personales de ELIMINADO y de la ELIMINADO, en las oficinas que éstos tienen en la calle

ELIMINADO.- ELIMINADO no tiene una dependencia personal o subordinada de ELIMINADO, hasta donde tengo conocimiento.- La

vinculación entre ELIMINADO Y ELIMINADO, deriva de que aquél vendió a éste la tercera parte de las acciones representativas del capital social

de la ELIMINADO, aún cuando el propio ELIMINADO no se ha ostentado como titular de ese tercio accionario, puesto que éste no ha intervenido

formalmente en la parte corporativa de la citada empresa, como son las asambleas generales de accionistas o las juntas del consejo de

administración.- ELIMINADO tiene su domicilio particular en la calle ELIMINADO, y ocupa el local ELIMINADO, de la susodicha plaza comercial

denominada ELIMINADO.- A pesar de que ELIMINADO no figura formalmente como socio de la ELIMINADO, en la citada asamblea general de

accionistas del 8 de febrero de 2006 le fue otorgado un poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y actos de dominio, con

facultades absolutas.- En resumen ELIMINADO es quien ha tenido el pleno control de la ELIMINADO, por conducto de las personas que están a

su servicio y/o al de la ELIMINADO, que él administra, concretamente las ya mencionadas ELIMINADO.- Un dato revelador de que

ELIMINADO son empleados que están subordinados a ELIMINADO (en lo personal y/o en la empresa que administra denominada

ELIMINADO), es que todos ellos viven en las casas que se encuentran en la calle ELIMINADO, las cuales están construidas sobre terrenos que

el mismo ELIMINADO adquirió mediante adjudicación por remate en los juicios mercantiles ejecutivos que promovió contra ELIMINADO, lo que

igualmente quedará probado en el curso de esta indagatoria.- 3.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE EL 9 DE AGOSTO DE 2009

ELIMINADO COMO PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y APODERADO DE LA ELIMINADO, EN SU CARÁCTER DE

ARRENDADORA, CELEBRÓ CON ELIMINADO, COMO ARRENDATARIA, RESPECTO DE LA PLAZA COMERCIAL DENOMINADA

ELIMINADO.- En efecto, el 1 de agosto de 2009, en la ciudad de Morelia Michoacán, ELIMINADO, como presidente del Consejo de

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Administración y Apoderado General para Pleitos y Cobranzas y Actos de Administración de la aludida ELIMINADO, en su carácter de arrendadora,

celebró con ELIMINADO como arrendataria, un contrato de arrendamiento de la totalidad de la Plaza comercial denominada ELIMINADO,

ubicada en la ELIMINADO (aunque en dicho contrato se dice que es ELIMINADO).- EL Clausulado del citado contrato de arrendamiento

contiene, en resumen, lo siguiente:- La cosa arrendada: la totalidad de la plaza comercial denominada ELIMINADO (la primera).- La duración del

contrato: 14 años forzosos para ambas partes (la segunda).- La posesión de los locales: la inquilina entra en inmediata posesión de 39 locales y de todos los espacios, de cualquier naturaleza, disponibles a la fecha de la contratación del arrendamiento y, conforme fuesen desocupados los otros 18 locales restantes, la misma inquilina podría tomar posesión (la tercera).- La renta mensual y el lugar de pago: $75,000.00, más el impuesto al valor agregado, durante el primer año comprendido del 1 de junio 2009 al 31 de mayo 2010, con un incremento anual de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco de México, que la inquilina pagará dentro de los cinco primeros días de cada mes en las oficinas que ella instalará en la plaza comercial (la cuarta).- La facultad otorgada por la arrendadora a la inquilina para subarrendar cualquiera de los locales o espacios: lo podrá hacer a su entera discrecionalidad y conservando en su provecho los productos obtenidos, a condición de que pague a la arrendadora las rentas convenidas (la quinta).- Indemnización de la Arrendadora a la inquilina: para el caso de que aquella, justificada o injustificadamente, rescinda o dé por terminado el contrato de arrendamiento, pagara a ésta una cantidad similar a la rentabilidad comercial de la plaza, por todo el plazo que restare de la vigencia del contrato (la sexta).- Derecho del tanto a favor de la inquilina: ésta tiene prelación frente a cualquiera otra persona para adquirir la propiedad total o parcial de la Plaza Comercial en el caso de que la arrendadora la ponga en venta (la séptima).- El interés moratorio: la inquilina pagará intereses al tipo legal del 6% anual en caso de mora (la octava).- Vigencia de los contratos de subarrendamiento: los que la inquilina celebre con los subarrendatarios serán por una vigencia máxima de 6 meses, aunque pueda renovarlos sucesivamente (la novena).- La facultad de la inquilina para hacer inversiones o mejoras: las que sean necesarias y productivas para la reactivación comercial de la plaza, que serán a su costa y con derecho a retiro. (la Décima).- Conformidad de la inquilina en recibir la plaza: en las condiciones en las que actualmente se encuentra, y después de una exhausta inspección (décima primera).- Competencia: para todo lo relativo al contrato, será de las autoridades de Morelia, Michoacán (décima segunda).- De momento, para probar lo anterior exhibo, como anexo 10, una fotocopia simple del citado contrato de arrendamiento.- 4.-

CONTRATOS DE SUBARRENDAMIENTO CELEBRADOS ENTRE LA INQUILINA ELIMINADO, COMO SUBARRENDADORA Y TERCERAS

PERSONAS COMO SUBARRENDATARIAS, DE LOS LOCALES DE LA ELIMINADO.- Según lo informé en el hecho 1, apartado 1, párrafo cuarto,

la ELIMINADO, es propietaria de terreno que tiene una superficie de 10,138.99 metros cuadrados de construcción, y cuenta con 58 locales

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comerciales, que están identificados por secciones, según su ubicación e identificados con letras y números, que conforman la plaza que es conocida

como ELIMINADO.- Preciso que dicha ELIMINADO constituye el único activo de la ELIMINADO, y que está destinada a arrendamiento, que es

parte de su objeto social.- Conforme a la ficha técnica que he aportado como anexo 3, la ELIMINADO tiene un valor catastral de $51’498,175.98.-

Este inmueble causa un impuesto predial de $9,282.55 cada bimestre.- A la fecha, la ELIMINADO, adeuda $90,762.91 por concepto del impuesto

predial de este año, contribución que se encuentra en ejecución fiscal precisamente por su estado de adeudo.- A continuación señalaré cuáles son cada uno de esos locales y, en la medida en que por ahora cuento con la información respectiva, quiénes son la subarrendadora y los subarrendatarios de la mayoría de los mismos, así como los contratos de subarriendo y las rentas que, en su caso, los subinquilinos pagan a la

subarrendadora, así como los inquilinos que datan desde la época de la ELIMINADO, los cuales siguen ocupando los locales que con ella habían

contratado en arrendamiento y no pagan renta.- Sección A. Local ELIMINADO: -Está ocupado por ELIMINADO, cuyo nombre datos del contrato

de subarrendamiento desconozco.- Sin embargo, tengo conocimiento de que ELIMINADO es la subarrendadora y percibe las rentas.- Local

ELIMINADO: actualmente en ese local gira el negocio denominado ELIMINADO, con teléfono ELIMINADO.- Hasta hace aproximadamente un

mes, ahí estuvo instalado el negocio denominado ELIMINADO.- No tengo datos del subinquilino, de su contrato y de la renta que paga.- Sin

embargo, tengo conocimiento de que ELIMINADO es la subarrendadora y percibe las rentas.- Local ELIMINADO: Ahí está instalado el negocio

denominado ELIMINADO, con teléfono ELIMINADO, el cual es operado por ELIMINADO, el cual ha dicho que primero ocupó el local

ELIMINADO con motivo de que, como inquilino, hace aproximadamente 25 años celebró contrato de arrendamiento con la ELIMINADO, es decir

antes de que esta empresa cambiase su denominación a la de ELIMINADO; y que desde hace alrededor de 13 años, mediante el correspondiente

contrato de arrendamiento que igualmente celebró con la ELIMINADO, ocupa el referido local ELIMINADO, con una renta de $2,157.00 con la

circunstancia de que, aún cuando hace aproximadamente seis años, la citada ELIMINADO, por escrito le comunicó que habría un cambio de

dueños de la plaza y que le diría quienes serían éstos, nunca lo hizo, por lo cual él sigue ocupando dicho local ELIMINADO, sin pagar renta alguna

porque, no obstante que hace como 2 o 3 años, el Licenciado ELIMINADO, quien es el encargado de la ELIMINADO y despacha en las oficinas

instaladas en el local ELIMINADO, le propuso que se cambiara al local contiguo a cambio de condonarle las rentas adeudadas, de arreglar dicho

nuevo local y de darle un año de gracia en el pago de las rentas, el propio ELIMINADO no aceptó tal propuesta.- Locales ELIMINADO: en ellos

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funciona el negocio denominado ELIMINADO, con teléfono ELIMINADO.- Por información verbal, tengo conocimiento de que el subinquilino de

ambos locales paga por ellos una renta mensual de $14,800.00 a la subarrendado ELIMINADO.- Locales ELIMINADO: ahí está instalada la

ELIMINADO, con teléfono ELIMINADO, la cual según el mismo ELIMINADO, opera en dicho lugar desde la época de la ELIMINADO (es

decir, antes de que, con motivo de la venta de las acciones representativas del capital social de la misma, fuera la actual ELIMINADO), y la inquilina

no paga renta.- Local ELIMINADO: en este lugar opera el negocio llamado ELIMINADO, administrado por ELIMINADO, quien lo ocupa como

inquilino desde la época de la ELIMINADO, y no paga la renta.- SECCION B. Locales ELIMINADO: según el anuncio puesto en ellos, ahí

funciona el negocio llamado ELIMINADO, sin que conozca los datos del subarrendamiento y demás pormenores.- Si embargo, tengo conocimiento

de que ELIMINADO es la subarrendadora y percibe las rentas.- LOCAL ELIMINADO: según el anuncio puesto en él, ahí funciona el negocio

llamado ELIMINADO, con teléfono ELIMINADO, dirección electrónica ELIMINADO, sin que conozca los datos del subarrendamiento y demás

pormenores.- Aparentemente el responsable de este negocio es ELIMINADO.- Sin embargo, tengo conocimiento de que ELIMINADO es la

subarrendadora y percibe las rentas.- Local ELIMINADO: aquí funciona el negocio llamado ELIMINADO, conforme al contrato de arrendamiento

celebrado el 13 de noviembre de 2009, entre ELIMINADO, como subarrendadora y ELIMINADO, como subarrendataria, en el que se estableció

que la vigencia era del 1 de febrero de 2010 al 31 de enero de 2011, con una renta mensual de $3,967.83 y una cuota de mantenimiento de $300.00 más el IVA, con incremento del 10% “a partir del primer mes de prórroga” y después el mismo porcentaje cada doce meses.- De acuerdo con la cláusula cuarta, segundo párrafo, del referido contrato, tanto la renta como la cuota de mantenimiento deben ser depositadas en la cuanta

ELIMINADO que la subarrendadora ELIMINADO tiene en el Banco ELIMINADO.- De momento exhibo copias simples de los siguientes

documentos: a).- El aludido contrato de subarrendamiento. Es el anexo 11.- b).- Los recibos ELIMINADO expedidos y firmados los días 1 de

noviembre, 1 de noviembre y 1 de diciembre de 2010, por la subarrendadora ELIMINADO a favor de la subarrendataria ELIMINADO por el pago

de las rentas de octubre, noviembre y diciembre de 2010, en los que se indica que la renta es de $3,678.45, el impuesto al valor agregado de $588.55, el subtotal de $4,267.00 y el total de $4,267.00. Son los anexos 12, 13 y 14.- c).- Las fichas de los depósitos que la subinquilina hizo a favor

de la subarrendadora en la cuenta ELIMINADO que tiene en ELIMINADO, sucursal ELIMINADO, dos de los cuales hizo el 19 de diciembre de

2011 y el otro el 11 de enero de 2012, cada uno por $4,268.00. Son los anexos 15,16 y 17.- En resumen y según el mencionado contrato de

subarriendo del local ELIMINADO, la subarrendataria ELIMINADO, debe pagar mensualmente a la subarrendadora ELIMINADO $3,967.83 por

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concepto de la renta y $300.00 por la cuota de mantenimiento, o sea $4,267.83 más el IVA correspondiente.- Local ELIMINADO: según el anuncio

puesto en él, ahí funciona el negocio llamado- ELIMINADO, sin que conozca los datos del subarrendamiento y demás pormenores.- Sin embargo,

tengo conocimiento de que ELIMINADO es la subarrendadora y percibe las rentas.- Local ELIMINADO: según el anuncio puesto en él, ahí

funciona el negocio llamado ELIMINADO, con teléfono ELIMINADO, sin que conozca los datos del subarrendamiento y demás pormenores.- Sin

embargo tengo conocimiento de que ELIMINADO es la subarrendadora y percibe las rentas.- Local ELIMINADO: según el anuncio puesto en él,

ahí funciona el negocio llamado ELIMINADO, sin que conozca los datos del subarrendamiento y demás pormenores. Sin embargo, tengo

conocimiento de que ELIMINADO es la subarrendadora y percibe las rentas.- Local ELIMINADO: Según el anuncio puesto en él, ahí funciona un

negocio de ELIMINADO, sin que conozca los datos del subarrendamiento y demás pormenores. Probablemente ELIMINADO es la responsable

de dicho negocio.- Sin embargo, tengo conocimiento de que ELIMINADO es la subarrendadora y percibe las rentas. Local ELIMINADO: según el

anuncio puesto en el, ahí funciona o funcionó un negocio de ELIMINADO, sin que conozca los datos del subarrendamiento y demás pormenores, y

aparentemente en la actualidad este local está desocupado.- Sin embargo, tengo conocimiento de que ELIMINADO es la subarrendadora y percibe

o percibió las rentas.- Local ELIMINADO: según el anuncio puesto en él, ahí funciona el negocio denominado ELIMINADO, sin que conozca los

datos del subarrendamiento y demás pormenores, y aparentemente en la actualidad este local está desocupado.- Sin embargo, tengo conocimiento

de que ELIMINADO es la subarrendadora y percibe las rentas. Local ELIMINADO: según el anuncio puesto en él ahí funcionan las oficinas

administrativas de la ELIMINADO, con teléfono ELIMINADO, cuyo encargado es el Licenciado ELIMINADO.- Local ELIMINADO: aquí

funciona el negocio llamado ELIMINADO, conforme al contrato de subarrendamiento inmobiliaria celebrado el 1° de enero de 2011 entre

ELIMINADO, como subarrendadora y Gastronómica ELIMINADO, representada ELIMINADO, como subarrendatario, en el que se estableció

que la vigencia era del 1 de enero de 2011 al 31 diciembre de 2012, con una renta mensual de $ 5,286.20 más cuota de mantenimiento de $300.00 más el IVA, durante los primeros seis meses, pues en otros seis la renta aumentaría a $6,180.00 mensuales, más dicha cuota de mantenimiento de $300.00 y el impuesto al valor agregado con incremento del 10% “a partir del primer mes de prórroga”, y después el mismo porcentaje cada doce meses.- De acuerdo con la cláusula cuarta, segundo párrafo, del referido contrato, que en fotocopia exhibo como anexo 18, tanto la renta como la

cuota de mantenimiento deben ser depositadas en la cuenta ELIMINADO que la subarrendadora ELIMINADO tiene en el BANCO ELIMINADO

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- En resumen y según el mencionado contrato de subarriendo del local ELIMINADO, la subarrendataria Gastronómica ELIMINADO, debe pagar a

la subarrendadora ELIMINADO mensualmente, durante el primer semestre de la anualidad pactada, una renta de $5,586,20 y la cuota de

mantenimiento de $300.00,; que suman $5,586.20; y durante el segundo semestre una renta de $6,180.00 mensuales y la cuota de mantenimiento de

$300.00, que suman $6,480.00.- Local ELIMINADO: según el anuncio puesto en él, ahí funciona el negocio denominado ELIMINADO, de

acuerdo al contrato de arrendamiento inmobiliario del 20 de julio de 2010, que en fotocopia exhibo como anexo 19, celebrado entre ELIMINADO,

como arrendadora y ELIMINADO, como arrendatario, se estableció que la vigencia era del 1 de noviembre de 2010, al 31 de diciembre de 2011,

con una renta mensual de $5,304.00 más cuota de mantenimiento de $300.00 más I.V.A., en caso de prórroga con incremento del 10% “a partir del primer mes de prórroga” y después el mismo porcentaje cada doce meses.- De acuerdo con la cláusula cuarta, segundo párrafo, del referido contrato,

tanto la renta como la cuota de mantenimiento deben ser depositadas en la cuenta ELIMINADO que la arrendadora ELIMINADO tiene en el

banco ELIMINADO.- En resumen y según el mencionado contrato de subarriendo del local ELIMINADO, el subarrendatario ELIMINADO, debe

pagar al subarrendatario ELIMINADO, debe pagar a la subarrendadora ELIMINADO, mensualmente $5,204.00 por concepto de renta y $300.00

por la cuota de mantenimiento, cantidades que suman $5,504.00.- Locales ELIMINADO: según el anuncio funciona el negocio denominado

ELIMINADO., del que tengo noticias que es administrado por ELIMINADO, quien es el subarrendatario y paga a la subarrendadora

ELIMINADO, cada mes una renta de aproximadamente $15,000.00, sin que por el momento pueda presentar copia del contrato de arrendamiento.-

Tengo información de que ELIMINADO, es quien aparece como el responsable de tal negocio, en la solicitud de licencia de uso de suelo que fue

gestionada por las ELIMINADO.- Locales ELIMINADO: según el anuncio puesto en él, ahí funciona el ELIMINADO, de la Secretaría de

Finanzas del Estado, sin que conozca los datos del subarrendamiento y demás pormenores.- Sin embargo, tengo conocimiento de que ELIMINADO

es la subarrendadora y percibe las rentas.- Al respecto, solicito que esta Representación Social gire oficio a dicha Secretaría de Finanzas del

Gobierno del Estado, para que informe sí efectivamente tiene celebrado con ELIMINADO un contrato de subarrendamiento de los mencionados

locales ELIMINADO y, de ser así, que remita copia autorizada del mismo y de los recibos de las rentas que haya pagado.- Locales ELIMINADO:

según el anuncio puesto en él, ahí funciona la ELIMINADO, de la ELIMINADO.- De momento, como anexo 20, exhibo una copia fotostática

simple del contrato de subarrendamiento del local ELIMINADO, celebrado el 1 de marzo de 2011 entre ELIMINADO, como subarrendadora y el

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citado ayuntamiento, como subarrendatario, en el que estableció que la vigencia era del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011 con una renta mensual de $6,000.00 más el impuesto al valor agregado, la cual se incrementará conforme al índice nacional de precios, renta pagadera en

ELIMINADO ubicada en ELIMINADO, local destinado a las oficinas de ELIMINADO. De acuerdo con la fotocopia del documento que acompaño

como anexo 21, el 1 de marzo de 2011, ELIMINADO, como subarrendadora y el citado Ayuntamiento como subarrendatario, celebraron otro

contrato de subarrendamiento del local ELIMINADO, en el que se estableció que la vigencia era del 1 de abril al 31 de diciembre de 2011, con una

renta mensual de $6,000.00 más el impuesto al valor agregado, la cual se incrementará conforme al índice Nacional de Precios, renta pagadera en

ELIMINADO ubicada en ELIMINADO, local destinado a las oficinas de ELIMINADO.- Empero, tengo la información de que actualmente dicho

local ELIMINADO está ocupado por ELIMINADO, quien lo dedica a un negocio de marcos y ventanas de aluminio.- Preciso que la oficina

ELIMINADO además ocupa el local ELIMINADO, que lo destina a archivo, sin que de momento conozca los datos del contrato de

subarrendamiento respectivo, aunque sé que ELIMINADO es la subarrendadora y percibe las rentas.- En el curso de la investigación de los hechos,

quedará demostrado quien o quienes ocuparon y/o ocupan actualmente los mencionados locales ELIMINADO así como los contratos de

subarrendamiento celebrados al respecto, para lo cual solicito que está Representación Social gire oficio a ELIMINADO, para que informe si

efectivamente tiene celebrados con ELIMINADO contratos de subarrendamiento de algunos de los locales de la ELIMINADO y, de ser así que

remita copia autorizada de los mismos y de los recibos de las rentas que haya pagado.- Sección C.- Local ELIMINADO; según el anuncio en él, ahí

funciona el negocio denominado ELIMINADO sin que conozca los datos del subarrendamiento y demás pormenores.- Sin embargo, tengo

conocimiento de que ELIMINADO, es la subarrendadora y percibe las rentas.- Local ELIMINADO según el anuncio puesto en él, ahí funciona el

negocio de videojuegos denominado ELIMINADO, sin que conozca los datos del subarrendamiento y demás pormenores. Sin embargo, tengo

conocimiento de que ELIMINADO es la subarrendadora y percibe las rentas.- Local ELIMINADO: según el anuncio puesto en el, ahí funciona el

negocio denominado ELIMINADO, y antes operó el denominado ELIMINADO, sin que conozca los datos de los subarrendamientos y demás

pormenores.- Sin embargo, tengo el conocimiento de que ELIMINADO es la subarrendadora y percibe, así como percibió las rentas.- Local

ELIMINADO: según el anuncio puesto en él, ahí funciona el negocio denominado ELIMINADO, sin que conozca los datos del subarrendamiento y

demás pormenores.- Sin embargo, tengo conocimiento de que ELIMINADO es la subarrendadora y percibe las rentas.- Local ELIMINADO: según

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el anuncio puesto en él, ahí funciona el negocio de depilación denominado ELIMINADO, con teléfonos ELIMINADO, sin que conozca los datos

del subarrendamiento y demás pormenores.- Sin embargo tengo conocimiento de que ELIMINADO es la subarrendadora y percibe las rentas.-

Local ELIMINADO: aparentemente se encuentra desocupado en la actualidad y cubierto parcialmente con una manta que dice ELIMINADO.- Sin

embargo tengo conocimiento de que ELIMINADO subarrendó este local y percibió las rentas.- Locales ELIMINADO: según el anuncio puesto en

él, ahí funciona el negocio denominado ELIMINADO, sin que conozca los datos del subarrendamiento y demás pormenores.- En el folleto de

propaganda, que adjunto como anexo 22; se dice que este negocio ELIMINADO está en el local ELIMINADO y cuenta con los números

telefónicos ELIMINADO.- Sin embargo, tengo conocimiento de que ELIMINADO es la subarrendadora y percibe las rentas.- Quiero puntualizar

que, según la fotocopia simple que presento como anexo 23, el 19 de julio de 2010 ELIMINADO, como subarrendadora y ELIMINADO, como

subarrendatario, celebraron un contrato de subarrendamiento inmobiliario sobre los locales ELIMINADO, en el que estableció que la vigencia era

del 1 de agosto de 2010 al 31 de julio de 2011, con una renta mensual de $10,920.00 y una cuota de mantenimiento de $600.00, renta que se incrementaría conforme al índice Nacional de Precios y, en caso, de prórroga, en un 10% “a partir del primer mes de prórroga” y después el mismo porcentaje cada doce meses.- De acuerdo con la cláusula cuarta, segundo párrafo, del referido contrato, tanto la renta como la cuota de

mantenimiento deben ser depositadas en la cuenta ELIMINADO que la subarrendadora ELIMINADO tiene en el Banco ELIMINADO.- Además,

conforme a la misma cláusula cuarta, párrafo séptimo, el subarrendatario se obligó al momento de la firma del contrato, a depositar en dicha cuenta

bancaria por concepto de garantía, una cantidad igual a $1,520.00.- Según la cláusula quinta del citado contrato, el subarrendatario ELIMINADO se

obligó a destinar los referidos locales única y exclusivamente para el uso comercial de restaurante-bar de comida europea.- Por tanto, es probable

que quien opera dicho negocio ELIMINADO es ELIMINADO.- Local ELIMINADO: según el anuncio puesto en él, ahí funciona un negocio de

ELIMINADO, sin que conozca los datos del subarrendamiento y demás pormenores.- Como anexo 24, acompaño un folleto de publicidad de dicho

negocio ELIMINADO.- Probablemente ELIMINADO es la responsable de dicho negocio y, por ende, la subarrendataria del local ELIMINADO.-

ELIMINADO, probablemente es hermana de ELIMINADO, quien también probablemente es el responsable del negocio ELIMINADO, que opera

en el local ELIMINADO.- Sin embargo, tengo conocimiento de que ELIMINADO es la subarrendadora y percibe las rentas.- Local ELIMINADO:

Según el anuncio puesto en él, ahí funciona un negocio llamado . ELIMINADO, que tiene mesas de billar que son alquiladas al público, y un bar, sin

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que conozca los datos del subarrendamiento y demás pormenores.- Probablemente ELIMINADO es el responsable de dicho negocio, pues según

la nota de venta ELIMINADO, del 16 de abril del este año, en la que dice ELIMINADO, el contribuyente es precisamente ELIMINADO, con

Registro Federal de Causantes ELIMINADO. Dicha nota la exhibo como anexo 25.- Sin embargo, tengo conocimiento de que ELIMINADO es la

subarrendadora y percibe las rentas.- Local ELIMINADO: corresponde a lo que fuera una de las dos salas de cine que en la época de la

ELIMINADO, funcionaron en el inmueble de la avenida ELIMINADO, y que eran conocidos como los ELIMINADO.- Este local actualmente se

encuentra desocupado.- Sección D.- Local ELIMINADO: cuando me referí a los locales ELIMINADO expresé que, según el anuncio puesto en

ellos, ahí funciona la ELIMINADO.- Después precisé que, según el contrato que aporté como anexo 21, el 1 de marzo de 2011 ELIMINADO,

como subarrendadora y el ELIMINADO, como subarrendatario, celebraron un contrato de subarrendamiento del local ELIMINADO.- Y también

dije que tenía la información de que actualmente dicho local ELIMINADO está ocupado por ELIMINADO, quien lo dedica a un negocio de marcos

y ventanas de aluminio, así como que en el curso de la investigación de los hechos quedará demostrado quien o quienes ocuparon y/o ocupan

actualmente el mencionado local ELIMINADO, así como los contratos de subarrendamiento celebrados al respecto.- Sin embargo, tengo

conocimiento de que ELIMINADO es la subarrendadora y percibe las rentas. Local ELIMINADO: Según el anuncio puesto en él, ahí funciona un

negocio llamado ELIMINADO, con teléfono ELIMINADO, que es operado por ELIMINADO, quien la ocupa desde la época de la ELIMINADO,

sin que pague renta.- Local ELIMINADO: Según el anuncio puesto en él, ahí funciona un negocio llamado ELIMINADO, que es operado por

ELIMINADO, cuyo teléfono celular es ELIMINADO, y quien ocupa dicho local según el contrato que el 1 de octubre de 2004 celebró con la

ELIMINADO, sin que pague la renta estipulada en dicho contrato a razón de $1,147.83 mensuales, más el impuesto al valor agregado, así como

$281.74 por cuota de mantenimiento, pagaderos en las oficinas administrativas de la arrendadora, situados en la calle ELIMINADO.- Este inquilino

ELIMINADO también ocupa los locales ELIMINADO, igualmente desde la época de la ELIMINADO, sin que pague renta.- Locales

ELIMINADO: según el anuncio puesto en él, ahí funciona el negocio denominado ELIMINADO.- De acuerdo con la copia simple del contrato de

arrendamiento inmobiliario celebrado el 20 de julio de 2010 entre ELIMINADO, como arrendadora y ELIMINADO, como arrendatario, en el que se

estableció que la vigencia era del 1 de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2011, con una renta mensual de $9,240.00 y una cuota de mantenimiento de $300.00, más el impuesto al valor agregado, renta que, en caso de prórroga, se incrementa en un 10% “a partir del primer mes de

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prórroga”, y después el mismo porcentaje cada doce meses. Esta fotocopia la acompaño como anexo 26.- De acuerdo con la cláusula cuarta,

segundo párrafo, del referido contrato, tanto la renta como la cuota de mantenimiento deben ser depositadas en la cuenta ELIMINADO que la

arrendadora ELIMINADO tiene en el Banco ELIMINADO.- En resumen y según el mencionado contrato de subarriendo de los locales

ELIMINADO, el subarrendatario ELIMINADO, debe pagar a la subarrendadora ELIMINADO, mensualmente $9,240.00 por concepto de renta y

$300.00 por la cuota de mantenimiento, cantidades que suman $9,540.00.- Sección E.- Locales ELIMINADO: como lo señalé al referirme al local

ELIMINADO, ELIMINADO es quien ocupa como inquilino los locales ELIMINADO, en los que también tiene el negocio llamado ELIMINADO,

ocupación que tiene desde la época de la ELIMINADO, sin que pague renta.- La mitad del local ELIMINADO: en este lugar se encuentra

instalado el restaurante de comida oriental denominado ELIMINADO.- Este negocio ELIMINADO, ocupa también el local ELIMINADO, al que

más adelante me referiré, y el subinquilino es ELIMINADO, sin que de momento cuente con los datos del subarrendamiento de dicha mitad del local

ELIMINADO, pues sólo sé que el propio ELIMINADO paga a ELIMINADO una renta mensual de $7,800.00 y una cuota de mantenimiento de

$300.00 por el subarrendamiento del local ELIMINADO, como más adelante precisaré. Sin embargo, tengo conocimiento de que ELIMINADO es

la subarrendadora y percibe las rentas.- La otra mitad del local ELIMINADO y el local ELIMINADO: según el anuncio puesto en ellos, ahí funciona

el restaurante denominado ELIMINADO.- A este respecto debo decir que, según la fotocopia simple que aporto como anexo 27, el 1 noviembre de

2009 ELIMINADO como arrendadora y ELIMINADO como subarrendataria, celebraron un contra de de subarrendamiento inmobiliario sobre el

local ELIMINADO, en el que se estableció que la vigencia era del 1 de marzo de 2010 al 28 de febrero de 2011, con una renta mensual de

$8,700.00 y una cuota de mantenimiento de $300.00, renta que, en caso de prórroga, se incrementa en un 10% “a partir del primer mes de prorroga” y después el mismo porcentaje cada doce meses.- De acuerdo con la cláusula cuarta, segundo párrafo, del referido contrato, tanto la renta como la

cuota de mantenimiento deben ser depositadas en la cuenta ELIMINADO que la subarrendadora ELIMINADO, tiene en el Banco ELIMINADO.-

Como anexo 28 presento la fotocopia del recibo folio ELIMINADO que la subarrendadora ELIMINADO expidió y firmó a favor de la

subarrendataria ELIMINADO por la cantidad de $9,000.00 por concepto del pago de la renta correspondiente a enero de 2012 del susodicho local

ELIMINADO.- Además, tengo conocimiento de que la propia subarrendataria ELIMINADO, tiene celebrado con la subarrendadora ELIMINADO,

un contrato de subarrendamiento sobre la otra mitad del local ELIMINADO, por el que mensualmente paga $2,500.00.- En el apartado anterior

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precisé que la otra mitad de este local ELIMINADO la tiene el restaurante oriental ELIMINADO.- Local ELIMINADO: según el anuncio puesto en

ellos, ahí funciona el restaurante denominado ELIMINADO (el cual también ocupa la mitad del local ELIMINADO).- Según la fotocopia simple que

aporto como anexo 29, el 5 de marzo de 2010, ELIMINADO, como subarrendadora y ELIMINADO como subarrendatario, celebraron un contrato

de subarrendamiento inmobiliario sobre el Local ELIMINADO, en el que se estableció que la vigencia era del 1 de julio de 2010 al 30 de junio de

2012, con una renta mensual de $7,800.00 y una cuota de mantenimiento de $300.00, renta que, a partir del segundo año se incrementaría conforme al índice Nacional de Precios y, en caso de prórroga, en un 10% “a partir del primer mes de prorroga” y después el mismo porcentaje cada doce meses.- De acuerdo con la cláusula

cuarta, segundo párrafo, del referido contrato, tanto la renta como la cuota de mantenimiento deben ser depositadas en la cuenta ELIMINADO que

la subarrendadora ELIMINADO tiene en el BANCO ELIMINADO.- Además, conforme a la misma cláusula cuarta, párrafo aéptimo, el

subarrendatario se obligó, al momento dar la firma del contrato, a depositar en dicha cuenta bancaria, por concepto de garantía, una cantidad igual al

valor de una renta mensual.- Según la cláusula quinta el subarrendatario, ELIMINADO se obligó a destinar el referido local única y exclusivamente

para el uso comercial de venta de alimentos y bebidas.- Local ELIMINADO: según el anuncio puesto en él, ahí funciona el negocio de comida

denominado ELIMINADO sin que conozca los datos del subarrendamiento y demás pormenores. Sin embargo, tengo conocimiento de que

ELIMINADO es la subarrendadora y percibe las rentas.- ELIMINADO aparece como responsable del negocio, del que solicito la licencia de uso

de suelo.- Locales ELIMINADO: según el anuncio puesto en ellos, ahí funciona el negocio de comida denominado ELIMINADO, sin que conozca

los datos del subarrendamiento y demás pormenores, con la aclaración de que el asiento principal del negocio está en el local ELIMINADO y la

bodega o almacén en el ELIMINADO.- Sin embargo, tengo conocimiento de que ELIMINADO es la subarrendadora y percibe las rentas.- Locales

ELIMINADO: según el anuncio puesto en ellos, ahí funciona el negocio denominado ELIMINADO, sin que conozca los datos del

subarrendamiento y demás pormenores.- Sin embargo, tengo conocimiento de que ELIMINADO es la subarrendadora y percibe las rentas.- Local

ELIMINADO: según el anuncio puesto en él, ahí funciona el negocio denominado ELIMINADO, con teléfono ELIMINADO, sin que conozca los

datos del subarrendamiento y demás pormenores.- Sin embargo tengo conocimiento de que ELIMINADO es la subarrendadora y percibe las

rentas.- Local ELIMINADO: aparentemente está vacío y desocupado.- Sin embargo tengo conocimiento de que el último subinquilino contrató con

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ELIMINADO como subarrendadora y ella percibió las rentas. Local ELIMINADO: como señalé al referirme a los locales ELIMINADO, que la

ELIMINADO, tiene ocupados como subarrendataria según los contratos de subarriendo celebrados con ELIMINADO como Subarrendadora,

dicha oficina también ocupa el local ELIMINADO que lo destina a archivo, sin que de momento conozca los datos del contrato de subarrendamiento

respectivo, aunque se que ELIMINADO es la subarrendadora y percibe las rentas.- En el curso de la investigación de los hechos, quedará

demostrado quien ocupa actualmente este local, y para este efecto solicito que esta Representación Social gire oficio a ELIMINADO, para que

informe si efectivamente tiene celebrado con ELIMINADO contrato de subarrendamiento del repetido local ELIMINADO, y de ser así, remita copia

autorizada del mismo y de los recibos de las rentas que haya pagado.- RESUMEN DE LOS LOCALES.- 1.- Local ELIMINADO.- De momento, sin

datos del contrato de subarriendo. Sin embargo, y por información verbal, ELIMINADO es la subarrendadora y percibe las rentas.- 2.- Local

ELIMINADO.- De momento, sin datos del contrato de subarriendo.- Sin embargo, y por información verbal, ELIMINADO es la subarrendadora y

percibe las rentas.- 3.- Local ELIMINADO.- No paga renta.- 4 y 5.- Locales ELIMINADO.- De momento, sin, datos del contrato de subarriendo.

Sin embargo, y por información verbal, ELIMINADO es la subarrendadora y percibe las rentas.- Probablemente paga una renta mensual de

$14,800.00.- 6 y 7.- Locales ELIMINADO.- No paga renta.- 8.- Local ELIMINADO, administrado por ELIMINADO.- No paga renta.- 9 y 10.-

Locales ELIMINADO.- De momento, sin datos del contrato de subarriendo. Sin embargo, y por información verbal, ELIMINADO es la

subarrendadora y percibe las rentas.- 11.- Local ELIMINADO.- Probablemente el inquilino es ELIMINADO.- De momento, sin datos del contrato

de subarriendo.- Sin embargo, y por información verbal, ELIMINADO es la subarrendadora y percibe las rentas.- 12.- Local ELIMINADO,

administrado por ELIMINADO.- La subarrendataria paga 3,967.83 por concepto de la renta y $300.00 por la cuota de mantenimiento mensualmente

a la subarrendadora ELIMINADO.- 13.- Local ELIMINADO.- De momento, sin datos del contrato de subarriendo. Sin embargo y por información

verbal, ELIMINADO es la subarrendadora y percibe las rentas.- 14.- Local ELIMINADO.- de momento, sin datos del contrato de subarriendo.- Sin

embargo, y por información verbal, ELIMINADO es la subarrendadora y percibe las rentas.- 15.- Local ELIMINADO: Todo en comida

ELIMINADO.- De momento, sin datos del contrato de subarriendo.- Sin embargo, y por información verbal, ELIMINADO es la subarrendadora y

percibe las rentas.- 16.- Local ELIMINADO.- Probablemente la subinquilina es ELIMINADO.- De momento, sin datos del contrato de subarriendo.

Sin embargo y por información verbal ELIMINADO es la subarrendadora y percibe las rentas.- 17.- Local ELIMINADO. Actualmente desocupado.-

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De momento, sin datos del contrato de subarriendo. Sin embargo y por información verbal, ELIMINADO fue la subarrendadora y percibió las rentas.

18.- Local ELIMINADO.- De momento, sin datos del contrato de subarriendo. Sin embargo y por formación verbal, ELIMINADO es la

subarrendadora y percibe las rentas. 19.- Local ELIMINADO de la ELIMINADO.- 20.- Local ELIMINADO, representada por ELIMINADO.- La

Subarrendataria paga mensualmente a la subarrendadora ELIMINADO una renta de $ 5,286.20 y una cuota de mantenimiento de $300.00 más el

IVA, durante los primeros seis meses y de (sic) $6,180.00, más la cuota, más el IVA, durante los siguientes seis meses.- 21.- Local ELIMINADO,

administrado por ELIMINADO.- El subarrendatario paga $5,204.00 por concepto de renta y $300.00 por la cuota de mantenimiento, o sea

$5,504.00, mensualmente a la subarrendadora ELIMINADO.- 22 y 23.- Locales ELIMINADO, administrado por ELIMINADO.- El subarrendatario

paga aproximadamente una renta de $15,000.00 mensualmente a la subarrendadora ELIMINADO.- 24 y 25.- Locales ELIMINADO.- De

momento, sin datos del contrato de subarriendo.- Sin embargo, y por información verbal, ELIMINADO es la subarrendadora y percibe las rentas.-

26, 27 y 28.- Locales ELIMINADO.- El subarrendatario paga mensualmente a la subarrendadora ELIMINADO $6,000.00 por el local

ELIMINADO y el monto de las rentas de los otros locales quedará determinado en el transcurso de la investigación de los hechos.- 29.- Local

ELIMINADO.- De momento, sin datos del contrato de subarriendo. Sin embargo y por información verbal, ELIMINADO es la subarrendadora y

percibe las rentas.- 30.- Local ELIMINADO.- De momento, sin datos del contrato de subarriendo. Sin embargo y por información verbal,

ELIMINADO es la subarrendadora y percibe las rentas.- 31.- Local ELIMINADO.- De momento, sin datos del contrato de subarriendo.- Sin

embargo y por información verbal, ELIMINADO es la subarrendadora y percibe las rentas. 32.- Local ELIMINADO.- De momento, sin datos del

contrato de subarriendo. Sin embargo y por información verbal, ELIMINADO es la subarrendadora y percibe las rentas.- 33.- Local ELIMINADO.-

De momento, sin datos del contrato de subarriendo. Sin embargo y por información verbal, ELIMINADO es la subarrendadora y percibe las rentas.-

34.- Local ELIMINADO: Aparentemente se encuentra desocupado.- De momento, sin datos del contrato de subarriendo.- Sin embargo y por

información verbal, ELIMINADO es la subarrendadora y percibe las rentas.- 35 y 36.- Locales ELIMINADO.- Según la fotocopia simple del

contrato de subarrendamiento del 19 de julio de 2010, ELIMINADO es el inquilino de los locales ELIMINADO, y paga una renta mensual de

$10,920.00 y una cuota de mantenimiento de $600.00, con la circunstancia de que en el folleto de publicidad de este negocio se asienta que funciona

en el local ELIMINADO.- De momento, sin datos del contrato de subarriendo.- Sin embargo y por información verbal, ELIMINADO es la

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subarrendadora y percibe las rentas. 37.- Local ELIMINADO.- Probablemente la subinquilina es ELIMINADO.- De momento, sin datos del

contrato de subarriendo. Sin embargo y por información verbal, ELIMINADO es la subarrendadora y percibe las rentas.- 38.- Local ELIMINADO,

aparentemente administrado por ELIMINADO.-. De momento, sin datos del Contrato de subarriendo.- Sin embargo, y por información verbal,

ELIMINADO es la subarrendadora y percibe las rentas.- 39.- Local ELIMINADO; Este local actualmente se encuentra desocupado.- 40.- Local

ELIMINADO, aparentemente administrado por ELIMINADO.- Anteriormente fue ocupado por ELIMINADO, quien conforme al contrato del 1 de

marzo de 2011, pagaba mensualmente una renta de $6,000.00 a la subarrendadora ELIMINADO.- De momento, sin datos del contrato de

subarriendo.- Sin embargo, y por información verbal, ELIMINADO es la subarrendadora y percibe las rentas.- 41 Local ELIMINADO, que es

administrado por ELIMINADO.- No paga renta.- 42.- Local ELIMINADO, administrado por ELIMINADO.- No paga renta.- 43 y 44.- Locales

ELIMINADO, administrado por ELIMINADO.- El subarrendatario paga una renta de $9,240.00 y una cuota de mantenimiento de $300.00 más el

impuesto al valor agregado mensualmente a la subarrendadora ELIMINADO.- 45 y 46.- Locales ELIMINADO, administrado por ELIMINADO,

quien también ocupa el local ELIMINADO.- No paga renta.- 47 y 48.- La mitad del local ELIMINADO.- El Subinquilino es ELIMINADO, quien por

el local ELIMINADO paga una renta mensual de $7,800.00 y una cuota de mantenimiento de $300.00 de mantenimiento, sin datos del contrato de

subarriendo de la mitad del local ELIMINADO.- Sin embargo y por información verbal, ELIMINADO es la subarrendadora y percibe las rentas.-

49.- La otra mitad del local ELIMINADO, el cual es administrado por ELIMINADO.- La subarrendataria paga una renta mensual de $8,700.00 y

una cuota de mantenimiento de $300.00 por el local ELIMINADO más $2,500.00 mensuales por la mitad del local ELIMINADO a la

subarrendadora ELIMINADO.- 50.- Local ELIMINADO.- Probablemente el subinquilino es ELIMINADO.- De momento, sin datos del contrato de

subarriendo.- Sin embargo y por información verbal, ELIMINADO es la subarrendadora y percibe las rentas.- 51 y 52.- Locales ELIMINADO.- De

momento sin datos del contrato de subarriendo.- Sin embargo y por información verbal, ELIMINADO es la subarrendadora y percibe las rentas.- 53,

54 y 55..- Locales ELIMINADO, de momento, sin datos del contrato de subarriendo.- Sin embargo y por información verbal, ELIMINADO es la

subarrendadora y percibe las rentas.- 56.- Local ELIMINADO.- De momento, sin datos del contrato de subarriendo.- Sin embargo y por información

verbal, ELIMINADO es la subarrendadora y percibe las rentas.- 57.- Local ELIMINADO: aparentemente está vacío y desocupado.- 58.- Local

ELIMINADO.- De momento, sin datos del contrato de subarriendo.- Sin embargo y por información verbal, ELIMINADO es la subarrendadora y

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percibe las rentas.- Como anexo 30, presento un legajo que contiene vistas fotográficas de la ELIMINADO, en general y de cada uno de los locales

comerciales, en particular, con los datos respectivos.- 5.- CONCLUSIONES.- De lo narrado y hasta ahora comprobado, así como de lo que quedará demostrado en el curso de la indagatoria, se llega a las siguientes conclusiones:- DATOS OBJETIVOS DEL INMUEBLE, ÚNICO PATRIMONIO DE MI

REPRESENTADA.- A).- La ELIMINADO, es la propietaria del terreno que tiene frente a la avenida ELIMINADO.- B).- Este inmueble es el único

activo de mi representada, dentro de cuyo objeto social está previsto el arrendamiento, que obviamente es de dicho inmueble.- C).- Este terreno tiene una superficie de 10,138.99 metros cuadrados y un área construida de 5,471.00 metros cuadrados.- D).- En dicho terreno opera la plaza conocida

como ELIMINADO, que cuenta con 58 locales comerciales.- E).- El inmueble de referencia tiene un valor catastral de $51’498,175.98.- F).- Este

predio paga un impuesto predial de $9,282.55, cada bimestre.- Por cierto que está adeudada la cantidad de $90,762.91 por falta de pago de la mencionada contribución predial.- DATOS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- G).- Según la fotocopia del documento respectivo, el 1 de

agosto de 2009 ELIMINADO, como presidente del consejo de administración y apoderado general para pleitos y cobranzas y actos de

administración de la ELIMINADO, dio el aludido inmueble en arrendamiento a ELIMINADO.- H).- Las cláusulas sobresalientes de tal contrato de

arrendamiento son:- I.- Su vigencia, que es de 14 años forzosos para ambas partes (la segunda).- A este respecto debo decir que, no obstante la duración del mencionado contrato de arrendamiento, éste no fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad, a pesar de que el artículo 33, fracción VI, de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado, establece que deben ser inscritos los arrendamientos de inmuebles por más de seis años.- II.- La renta: de $75,000.00 mensuales, más el impuesto al valor agregado, durante el primer año comprendido del 1 de junio de 2009 al 31 de mayo de 2010, con un incremento anual de acuerdo al índice de inflación determinado por el Banco de México (la cuarta).- Por cierto que, para el caso de mora de la inquilina en el pago de la renta, está previsto un interés del 6% anual (la octava).- III.- La facultad para que la inquilina celebre

contratos de subarriendo con terceras personas y respecto de la totalidad de los locales de la ELIMINADO: a su entera discrecionalidad y

conservando en su provecho los productos obtenidos, pero con una vigencia máxima de 6 meses, aunque pueda renovarlos a su criterio (la quinta y la novena).- IV.- El derecho de la inquilina a que la arrendadora la indemnice en caso de que ésta, justificada o injustificadamente, rescinda o de por terminado el contrato de arrendamiento, indemnización consistente en el pago de una cantidad similar a la rentabilidad comercial de la plaza por todo el plazo que restare de la vigencia del contrato (la sexta).- V.- El derecho de tanto de la inquilina, frente a cualquiera otra persona, para adquirir, la propiedad total o parcial de la plaza comercial en el caso de que la arrendadora la ponga en venta (la séptima).- SUBARRIENDOS QUE

ELIMINADO, COMO ARRENDADORA DE LA ELIMINADO, HA CELEBRADO, COMO SUBARRENDADORA, CON TERCERAS PERSONAS,

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COMO SUBARRENDATARIAS, RESPECTO DE LOS LOCALES DE LA ELIMINADO.- Hecha la excepción de los locales identificados como

ELIMINADO (ocupado por ELIMINADO), ELIMINADO (ocupados por ELIMINADO), ELIMINADO (ocupado por ELIMINADO con el

negocio ELIMINADO), ELIMINADO (ocupado por ELIMINADO) y ELIMINADO (ocupados por ELIMINADO), ELIMINADO, como

subarrendadora, tiene celebrados contratos de subarrendamiento con los subinguilinos de los siguientes locales:- 1.- Local ELIMINADO.- 2.- Local

ELIMINADO.- 3.- 4 y 5.- Locales ELIMINADO.- Probablemente con una renta mensual de $14,800.00.- 6 y 7. 8. 9 y 10.- Locales ELIMINADO.-

11.- Local ELIMINADO.- 12.- Local ELIMINADO, quien paga mensualmente $3,967.83 por concepto de la renta y $300.00 por la cuota de

mantenimiento.- 13.- Local ELIMINADO.- 14.- Local ELIMINADO.- 15.- Local ELIMINADO.- 16.- Local ELIMINADO.- 17.- Local

ELIMINADO.- 18.- Local ELIMINADO.- 19.- Local ELIMINADO.- 20.- Local ELIMINADO, quien paga mensualmente una renta de $5,286.20 y

una cuota de mantenimiento de $300.00, más el IVA, durante los primeros seis meses y de $6,180.00, más la cuota, más el IVA, durante los

siguientes seis meses.- 21.- Local ELIMINADO, quien paga $5,204.00 por concepto de renta y $300.00 por la cuota de mantenimiento.- 22 y 23.-

Locales ELIMINADO, quien paga aproximadamente una renta mensual de $15,000.00.- 24 y 25- Locales ELIMINADO.- 26, 27 y 28.- Locales

ELIMINADO, quien por el local ELIMINADO paga una renta mensual de $6,000.00.- 29.- Local ELIMINADO.- 30.- Local ELIMINADO.- 31.-

Local ELIMINADO.- 32.- Local ELIMINADO.- 33.- Local ELIMINADO.- 34.- Local ELIMINADO: Aparentemente se encuentra desocupado.- 35

y 36.- Locales ELIMINADO paga una renta mensual de $10,920.00 y una cuota de mantenimiento de $600.00.- 37.- Local ELIMINADO.- 38..-

Local ELIMINADO, aparentemente administrado por ELIMINADO.- 39.- Local ELIMINADO: Este local actualmente se encuentra desocupado.-

40.- Local ELIMINADO, aparentemente administrado por ELIMINADO.- 41.- 42.- 43 y 44..- Locales ELIMINADO, quien paga una renta de

$9,240.00 y una cuota de mantenimiento de $300.00.- 45 y 46.- 47 y 48.- La mitad de local ELIMINADO y el local ELIMINADO: El restaurante de

comida oriental denominado ELIMINADO, quien por el local ELIMINADO paga una renta mensual de $7,800.00 y una cuota de mantenimiento de

$300.00, sin que de momento conozca el monto de la renta de la mitad del local ELIMINADO.- 49.- La otra mitad del local ELIMINADO, quien

paga una renta mensual de $8,700.00 y una cuota de mantenimiento de $300.00 por el local ELIMINADO, más $2,500.00 mensuales por la mitad

del local ELIMINADO.- 50.- Local ELIMINADO.- 51 y 52.- Locales ELIMINADO.- 53, 54 y 55.- Locales ELIMINADO.- 56.- Local

ELIMINADO.- 57.- Local ELIMINADO: aparentemente está vacío y desocupado.- 58.- Local ELIMINADO.- CONTRASTE ENTRE LA RENTA

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QUE ELIMINADO, COMO ARRENDATARIA, PAGA A LA ELIMINADO, COMO ARRENDADORA Y LAS RENTAS QUE AQUÉLLA PERCIBE

COMO SUBARRENDADORA DE LOS LOCALES COMERCIALES.- Es decir, solamente por concepto de las rentas que están documentadas o de las

que se tiene información verbal, mensualmente ELIMINADO, como subarrendadora, recibe alrededor de $89,418.03 de los subarrendatarios de 11

locales y la mitad de otro.- En cambio, ELIMINADO, como arrendataria, únicamente paga a la ELIMINADO, como arrendadora, $75,000.00

mensuales de renta.- Esto es, ELIMINADO paga de sobra la renta de $75,000.00 a la ELIMINADO, únicamente con los casi $90.000.00 que

devenga como subarrendadora de los 11 locales y medio ya señalados.- Y aún hay que considerar las rentas que ELIMINADO percibe

mensualmente como subarrendadora de los restantes 41 locales y medio, lo que quiere decir que ELIMINADO como subarrendadora,

probablemente tiene un superávit o utilidad de alrededor de 4 ó 5 veces o tantos en relación con la renta que paga como arrendataria.- Sobre el

particular, caben las siguientes preguntas:- ¿Por qué ELIMINADO, como administrador de la ELIMINADO, no celebró directamente los contratos

de arrendamiento con los inquilinos ocupantes de los 53 locales de la ELIMINADO, si ésta es el único patrimonio de dicha sociedad anónima, entre

cuyo objeto social se encuentra precisamente la celebración de arrendamientos?.- ¿Por qué ELIMINADO, como administrador de la ELIMINADO,

decidió celebrar precisamente con ELIMINADO y no con otra persona un contrato de arrendamiento por toda la ELIMINADO?.- ¿Por qué

ELIMINADO, como administrador de la ELIMINADO, celebró con ELIMINADO un contrato de arrendamiento de toda la ELIMINADO, con una

vigencia de 14 años forzosos para ambas partes, a cambio de una renta mensual de $75,000.00, no obstante que tal inmueble tiene un valor catastral

de $51’498,175.98 y 58 locales comerciales, con una rentabilidad comercial notoriamente superior al citado alquiler?.- ¿Por qué ELIMINADO, como

administrador de la ELIMINADO, facultó a ELIMINADO para que subarrendara los locales de la ELIMINADO a su entera discrecionalidad y

conservando en su provecho los productos obtenidos, a pesar de que la renta pactada entre ellos es de $75,000.00 mensuales?.- ¿Por qué

ELIMINADO, como administrador de la ELIMINADO, otorgó precisamente a ELIMINADO el privilegio de disponer, como inquilina, de toda la

ELIMINADO y, de facultarla para subarrendarla y conservar para su provecho los alquileres que percibiera?.- ¿Por qué ELIMINADO, como

administrador de la ELIMINADO, otorgó precisamente a ELIMINADO el privilegio de ser preferida frente a cualquiera otra persona para el caso

de que aquélla vendiera total o parcialmente la ELIMINADO?.- ¿Por qué ELIMINADO, como administrador de la ELIMINADO, otorgó

precisamente a ELIMINADO el privilegio de ser indemnizada por la arrendadora en el caso de que ésta justificada o injustificadamente rescinda o

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termine el contrato de arrendamiento, indemnización consistente en el pago de la cantidad similar a la rentabilidad comercial (no la renta de

$75,000.00) que tenga la ELIMINADO por todo el plazo que quedare de vida contrato?.- LAS RESPUESTAS A ESTAS INTERROGANTES SON:-

Porque ELIMINADO no se condujo con la responsabilidad que es propia de un administrador de cosa ajena, que le obliga a actuar con absoluta

fidelidad administrativa, es decir como un buen padre de familia, cuidando los intereses económicos de su administrada, o sea de la ELIMINADO,

deber que debía cumplir desde el momento en que fue nombrado presidente de su consejo de administración y apoderado general para pleitos y cobranzas y actos de administración de la misma y, ejerció estos nombramientos y facultades, puesto que es claro que no cuidó próvidamente los

intereses privados patrimoniales de su representada.- También porque hay que tener presente que ELIMINADO es un empleado de confianza de

ELIMINADO, de quien es su apoderado general, como también es apoderado general para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de

administración en materia laboral, de dominio y cambiario de la ELIMINADO, de la que el mismo ELIMINADO es su administrador único.-

Igualmente porque hay que tomar en cuenta que ELIMINADO no es cualquiera persona, sino precisamente una empleada de confianza del

mencionado ELIMINADO, pues labora para él y para la indicada ELIMINADO, de modo que es compañera de trabajo de ELIMINADO y ambos

empleados que prestan sus servicios subordinados a ELIMINADO.- Esto es, porque entre ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, existen

los nexos que señalé en el hecho 2 de este escrito.- Además, porque el propio ELIMINADO, sin que figurase como accionista de la ELIMINADO,

fue nombrado apoderado general para pleitos y cobranzas, actos de administración y actos de dominio en la citada asamblea general ordinaria de

socios del 8 de febrero de 2006.- Asimismo, porque ELIMINADO es quien ha tenido el pleno control de la ELIMINADO, por conducto de las

personas que están a su servicio y/o al de la ELIMINADO, que él administra, concretamente las ya mencionadas ELIMINADO.- En la especie, los

hechos que narro son constitutivos del delito de administración fraudulenta ya que ELIMINADO, en su actuar como administrador infiel de la

ELIMINADO, empleó el nombramiento y el poder de los que fue investido, no para tutelar los intereses patrimoniales de su representada, sino para

servir los intereses patrimoniales de terceras personas en una dirección totalmente diversa y, en contra de los intereses y objeto social de su administrada, hechos con los cuales ocasionó un perjuicio en los intereses patrimoniales que estaban a su cargo y, en consecuencia, acrecentó el

patrimonio de ELIMINADO al otorgarle un beneficio indebido a costa del único patrimonio de la ELIMINADO, beneficio que en principio ha sido

directamente a favor de la aludida ELIMINADO, y ya se verá si también al de terceros que indirectamente se hayan aprovechado de dicho

beneficio.- EN ESTOS HECHOS ESTÁN IMPLICADOS:- 1.- ELIMINADO, como presidente del consejo de administración y apoderado general para

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pleitos y cobranzas y actos de administración de la ELIMINADO, a quien representó, como arrendadora, en el ya conocido contrato de

arrendamiento que el 1 de agosto de 2009 celebró con ELIMINADO, como arrendataria.- II.- ELIMINADO, como arrendataria de la

ELIMINADO, y a la vez subarrendadora de los locales que ha dado en subarriendo a los subinquilinos de la ELIMINADO.- III.- ELIMINADO,

como comisario de la ELIMINADO - LA IMPLICACIÓN QUE SEÑALO ES MANIFIESTA PORQUE:- ELIMINADO, como administrador de la

ELIMINADO, merced al susodicho contrato de arrendamiento del 1 de agosto de 2009, indebidamente otorgó un beneficio económico a

ELIMINADO al concederle el uso o goce temporal de la totalidad de los locales comerciales de la ELIMINADO durante un periodo de 14 años,

forzosos para ambas partes, a cambio de que la inquilina ELIMINADO pagáse únicamente $75,000.00 mensuales por concepto de renta y le otorgó

además el derecho del tanto para ser preferida frente a cualquiera otra persona en el caso de venta parcial o total de dicha ELIMINADO, así como

el derecho de ser indemnizada por la arrendadora en el caso de que ésta, justificada o injustificadamente, rescinda o de por terminado dicho contrato

de arrendamiento, indemnización consistente: en el pago del valor comercial de la ELIMINADO por todo el tiempo que restáse para la conclusión

de la vigencia del citado arrendamiento.- ELIMINADO está implicada en hechos porque tuvo plena conciencia, por ser de sentido común, que la

ELIMINADO no tiene una rentabilidad mensual de $75,000.00, cuenta habida de que el terreno en el que está construida tiene una superficie de

10,138.99 metros cuadrados y tiene una superficie edificada de 5,471.00 metros cuadrados, con 58 locales comerciales y un valor catastral de

$51’498,175.98, máxime que ELIMINADO tiene más de 30 años de prestar sus servicios personales a ELIMINADO, cuya principal actividad

empresarial es la construcción de viviendas, o sea el negocio inmobiliario, por lo cual aquélla tiene pleno conocimiento de la rentabilidad de la

ELIMINADO.- ELIMINADO está igualmente implicado en los hechos primeramente porque, como comisario de la ELIMINADO, tiene la

vigilancia de la misma y, por tanto, la obligación de velar ilimitadamente y en cualquier tiempo las operaciones de dicha sociedad; además, porque no

puede ignorar que ELIMINADO celebró, como arrendataria, el precitado contrato de arrendamiento del 1 de agosto de 2009, mediante el cual

quedó facultada por el administrador ELIMINADO para celebrar, a su vez, contratos de subarriendo de los locales de la ELIMINADO con terceras

personas, habida consideración de que ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO prestan sus servicios personales, en el mismo centro de

trabajo, para ELIMINADO y/o para la ELIMINADO, de la que éste es su administrador único; en tercer lugar, porque entre ELIMINADO hay una

relación sentimental pues viven como pareja, así como han procreado a una hija de nombre ELIMINADO y tienen como su domicilio común el de

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ELIMINADO; y, por último, porque el repetido ELIMINADO, al convivir como pareja con ELIMINADO, no puede ignorar que ella percibe fuertes

ingresos económicos por concepto de las rentas que devenga con motivo de los subarriendos que tiene celebrados con los subinquilinos de los

locales de la citada ELIMINADO, ingresos que repercuten en la familia, que el mismo ELIMINADO tiene con ELIMINADO y la hija de ambos,

llamada ELIMINADO, de tal suerte que la conducta omisa del propio ELIMINADO, es dolosa porque tiene un interés personal en que exista y

subsista el referido contrato de arrendamiento del 1 de agosto de 2009, en notorio perjuicio económico de la ELIMINADO, de la que actuó como

comisario.- De ahí que, además de la administración fraudulenta, existe asociación delictuosa porque en los hechos por los que formulo la querella están implicadas, por lo menos, las tres personas que antes he señalado, sin perjuicio de que en el transcurso de la averiguación quede demostrado

que otra u otras personas más también se han beneficiado de los mismos hechos.- Tal vez en los hechos estén implicados ELIMINADO pues, en

su orden, eran secretario, tesorero, primer vocal y segundo vocal del consejo de administración que fuera presidido por ELIMINADO, cuando el 1

de agosto de 2009, éste celebró con ELIMINADO el contrato de arrendamiento de la totalidad de los locales comerciales de la ELIMINADO, por

lo que como consejeros debieron tener conocimiento de dicho contrato de arrendamiento y de las condiciones económicas tan desfavorables para la

ELIMINADO, en notorio perjuicio para su patrimonio, pues la renta mensual de $75,000.00 no se compadece con la rentabilidad comercial de la

propia ELIMINADO, que es el único haber o activo de la mencionada sociedad anónima, a pesar de lo cual tuvieron una postura pasiva y

consecuente con el mencionado contrato de arrendamiento, lo que hace suponer su conformidad o aquiescencia con el mismo, de la que pudiera

desprenderse su interés en que la arrendataria ELIMINADO obtuviera los beneficios económicos derivados del propio contrato de locación, y la

ELIMINADO, resintiera los perjuicios patrimoniales ocasionados por el propio contrato.- Por todo ello, así como por instrucciones del gerente de la

ELIMINADO, quien firma junto conmigo este escrito en señal de conformidad con su contenido, formulo querella y en su caso hago denuncia de los

hechos para que sean investigados por esta Representación Social y, de estimarlos delictuosos, los persiga como legalmente proceda y exija la reparación de los daños y perjuicios. (…).” (foja 4 a la 26, tomo I).

2. Copia certificada del primer instrumento notarial número diez mil trescientos cincuenta y nueve, celebrado el veintiocho de

febrero del dos mil doce, ante la fe del licenciado ELIMINADO, Notario Público Adscrito a la Notaría Pública ELIMINADO del

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Primer Distrito Judicial en el Estado, mediante el cual se hace constar el poder general para pleitos y cobranzas, actos de

administración en materia laboral y poder especial actos de administración limitado en su objeto otorgado por ELIMINADO,

representada por ELIMINADO en su carácter de gerente, a favor del licenciado ELIMINADO, mismo que fue registrado el mismo

día ante el Registro Estatal de Poderes Notariales (foja 27 a la 30, tomo I).

3. Copia certificada de la ficha para la actualización de datos catastrales de predios urbanos y suburbanos, con folio número

ELIMINADO, expedida por la directora de Catastro Municipal, (foja 36 a la 47, tomo I).

4. Copia certificada del expediente 96/2011, radicado en el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado, en donde aparecen los

siguientes datos: “actor: ELIMINADO. Naturaleza del procedimiento: jurisdicción voluntaria. Demandado: ELIMINADO en su

carácter de comisariado de ELIMINADO (fojas 48 a la 58, tomo I).

5. Copia certificada de la escritura constitutiva de la sociedad ELIMINADO, celebrada el 05 cinco de octubre de 1972,

pasado ante la fe del licenciado ELIMINADO, Notario Público No. ELIMINADO en esta ciudad capital, ante quien se llevó a cabo

la constitución de la sociedad anónima ELIMINADO, integrado por ELIMINADO y otros, y la sociedad ELIMINADO (foja 59 a la

69, tomo I).

6. Copia certificada del testimonio del acta número uno, del tomo trigésimo tercero que contiene: Constitución de la sociedad

que se denomina ELIMINADO, celebrado en fecha cinco de octubre de mil novecientos setenta y dos, pasado ante la fe del

licenciado ELIMINADO, Notario Público No. ELIMINADO, ante quien se celebró la Constitución de la sociedad anónima

ELIMINADO (foja 70 a la 92, tomo I).

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7. Copia certificada del testimonio de la escritura pública número ELIMINADO, celebrado el 10 diez de noviembre del 2005,

dos mil cinco, ante la fe del Notario Público No. ELIMINADO de la ciudad de Morelia Michoacán, licenciada ELIMINADO, ante

quien se llevó a cabo la protocolización de un acta de asamblea general ordinaria de ELIMINADO (94 a la 98, tomo I).

8. Copia certificada del Instrumento público notarial número ELIMINADO, celebrado el 18 de diciembre de 1980, ante la fe

del notario público número ELIMINADO de la ciudad de Morelia, Michoacán, ante quien se constituyó la persona jurídica

denominada ELIMINADO, que formaliza el señor ingeniero ELIMINADO, en su carácter de delegado especial de la asamblea

general extraordinaria de accionistas de dicha sociedad (foja 100 a la 106, tomo I).

9. Copia certificada de la escritura pública número ELIMINADO, volumen ELIMINADO, celebrado el 26 veintiséis de

septiembre del 2005, dos mil cinco, que contiene la protocolización y elevación de escritura del acta de asamblea general

ordinaria y extraordinaria celebrada el día veintidós de agosto del dos mil cinco, solicitado por el licenciado ELIMINADO, en su

carácter de delegado especial, de la persona moral denominada ELIMINADO sociedad anónima de capital variable (foja 107 a la

121, tomo I).

10. Copia del libro de registro de acciones de ELIMINADO el cual consta de 96 fojas, abierto el veinticinco de septiembre de

dos mil cinco (foja 124 a la 222, tomo I).

11. Escrito suscrito por ELIMINADO, en su calidad de presidente y secretario del consejo de administración,

respectivamente, celebrado el 12 doce de septiembre del 2005, dos mil cinco, mediante el cual se establecen datos que

identifican a la persona moral ELIMINADO, así como datos del capital y de la escritura constitutiva, así como cláusula de

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extranjería y objeto social de la misma (foja 223 a la 224, tomo I).

12. Copia certificada de la escritura pública número ELIMINADO, volumen ELIMINADO, levantada en el estado de Morelia

Michoacán, el quince de febrero del dos mil seis, ante la licenciada ELIMINADO, Notario Público Número ELIMINADO, en donde

se asentó la protocolización de acta de asamblea ordinaria de la persona denominada ELIMINADO celebrada el ocho de febrero

de dos mil seis.(foja 225 a la 228, tomo I).

13. Copias certificadas relativas al folio mercantil electrónico número ELIMINADO, de ocho de marzo de dos mil seis,

respecto del acta de asamblea ordinaria de la sociedad denominada ELIMINADO (foja 229 y 230, tomo I).

14. Copia certificada de la escritura pública número ELIMINADO, volumen ELIMINADO, levantada en la ciudad de Morelia,

Michoacán, el quince de febrero del dos mil dieciséis ante la licenciada ELIMINADO, Notario Público No. ELIMINADO, en donde

se asienta la protocolización del acta de sesión de consejo de administración de la persona moral denominada ELIMINADO (foja

231 a la 238, tomo I).

15. Copias certificadas relativas al folio mercantil electrónico número ELIMINADO, inscripción ELIMINADO, de ocho de

febrero de dos mil seis, del acta de sesión de consejo de administración de la empresa mercantil denominada ELIMINADO (foja

239 y 240, tomo I).

16. Razón realizada por el licenciado ELIMINADO, Secretario del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado el cuatro de

noviembre de 2011, dos mil once, quien hace constar la recepción de la demanda que promueve ELIMINADO, con una copia y

once anexos, solicitando diligencias de jurisdicción voluntaria, con el objeto de notificar a una asamblea general ordinaria de

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accionistas de la persona moral ELIMINADO, ordenando la formación del expediente con el número 96/2011-III, y a su vez

turnando los autos al actuario judicial para lo correspondiente (foja 241 del tomo I, a la 248, tomo I).

17. Copia certificada del testimonio público número ELIMINADO, celebrado el 10 diez de enero del 2012, dos mil doce,

pasado ante la fe del licenciado ELIMINADO, notario adscrito número ELIMINADO en esta ciudad, ante quien se celebró la

protocolización del acta elaborada con motivo de la primera junta del consejo de administración celebrada con fecha cinco de

enero de dos mil doce (foja 250 a la 256, Tomo I).

18. Copia certificada de la escritura pública número ELIMINADO, Volúmen ELIMINADO, celebrado el 21 veintiuno de marzo

de 2012, dos mil doce, ante la fe del notario público número ELIMINADO en el Estado de Michoacán de Ocampo, ante quien se

llevó a cabo la protocolización y elevación a escritura pública del acta destacada fuera del protocolo número ELIMINADO,

levantada por el suscrito notario el ELIMINADO cuatro de enero de 2012, dos mil doce, misma que contiene la celebración de la

asamblea general ordinaria de accionistas, de la persona moral denominada ELIMINADO, ordenada por auto de fecha 05 cinco

de diciembre de 2011, dos mil once (foja 258 a la 275, Tomo I).

19. Copia certificada de la escritura pública número ELIMINADO, Tomo ELIMINADO, celebrado el 10 diez de enero de

2012, dos mil doce, ante la fe del notario público número ELIMINADO en el Estado, ante quien se llevó a cabo la protocolización

del acta elaborada con motivo de la primera junta del consejo de administración celebrada con fecha cinco de enero del dos mil

doce (foja 277 a 283, Tomo I).

20. Copias certificadas del expediente 29/2012, radicado en el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado, con la descripción

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siguiente: “actor. ELIMINADO Naturaleza del procedimiento: Jurisdicción voluntaria. Demandado: ELIMINADO …” (foja de la 284

a la 292, tomo I).

21. Copia certificada del testimonio número ELIMINADO, celebrado el 29 veintinueve de febrero del 2012, dos mil doce,

ante la fe del notario público número ELIMINADO, ante quien se otorgó el poder general para pleitos y cobranzas y para actos de

administración en materia laboral, y poder especial para actos de administración limitado en su objeto que otorga ELIMINADO,

representada por ELIMINADO en su carácter de gerente, a favor del licenciado ELIMINADO (foja 293 a la 301, Tomo I).

22. Copias certificadas del expediente 96/2011, radicado en el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado, con la descripción

siguiente: “actor: ELIMINADO. Naturaleza del procedimiento: Jurisdicción voluntaria. Demandado: ELIMINADO en su carácter de

comisario de ELIMINADO (foja 302 a la 323, Tomo I).

23. Copia certificada del testimonio número ELIMINADO, tomo ELIMINADO, celebrado el 05 cinco de octubre de 1972,

ante la fe del notario público número ELIMINADO, ante quien se celebró la constitución de la sociedad que se denomina

ELIMINADO. (foja 324 a la 347, Tomo I).

24. Copia certificada del testimonio de la escritura pública número ELIMINADO, pasada ante la fe del notario público

número ELIMINADO, ante quien se celebró el día 10 diez de noviembre del 2005, dos mil cinco, la protocolización de un acta de

asamblea general ordinaria de ELIMINADO, celebrada el 26 de octubre del 2005 (foja 348 a 353, Tomo I).

25. Copia certificada del testimonio público número ELIMINADO, pasada ante la fe del notario público número ELIMINADO,

ante quien, en fecha 18 de diciembre de 1980, se celebraron las reformas a la escritura constitutiva de la persona jurídica

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denominada ELIMINADO (foja 354 a 360, Tomo I).

26. Copia certificada de escritura pública número ELIMINADO, pasada ante la fe del notario público número ELIMINADO,

ante quien, en fecha 26 de septiembre de 2005, se llevó a cabo la protocolización del acta de asamblea general ordinaria y

extraordinaria, de fecha 22 de agosto de 2005 (foja 361 a la 376, Tomo I).

27. Copia del libro de registro de acciones de ELIMINADO, de fecha 25 de septiembre de 2005 (foja 378 Tomo ELIMINADO

a la ELIMINADO, Tomo II).

28. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Director del Registro Civil, registrada en el duplicado del libro

de nacimientos con fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y tres, de la Oficialía No. ELIMINADO, asentada en el

acta No. ELIMINADO a nombre de ELIMINADO. (foja 573, tomo II).

29. Copias certificadas del contrato de arrendamiento que celebraron el primero de agosto del dos mil nueve, por una

parte ELIMINADO representada por el presidente del consejo de administración y apoderado general para pleitos y cobranzas y

actos de administración C.P. ELIMINADO como arrendador y por la otra como inquilina ELIMINADO, respecto a la plaza

comercial denominada ELIMINADO, ubicada en la calle ELIMINADO, en el cual se estipuló como renta mensual la cantidad de

$75,000.00 (setenta y cinco mil pesos 00/100 m.n.), más impuesto al valor agregado. (foja 574 a la 576, tomo II).

30. Copia de contrato de subarrendamiento celebrado el trece de noviembre del dos mil nueve, por una parte ELIMINADO

como subarrendador y por la otra ELIMINADO, subarrendatario, respecto del loca número ELIMINADO, de la plaza comercial

ELIMINADO, (foja 577 a la 582, tomo II).

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31. Copia de tres recibos de arrendamiento con número de folio ELIMINADO, expedidos por ELIMINADO a nombre de

ELIMINADO, así como tres fichas de depósito realizadas en ELIMINADO (fojas 583 a la 588, tomo II).

32. Copia del contrato de subarrendamiento que celebraron por una parte ELIMINADO subarrendador y por otra

ELIMINADO, respecto del local comercial número ELIMINADO, de la ELIMINADO, el primero de enero del dos mil once, (foja

589 a la 595, tomo II).

33. Copia del contrato de arrendamiento que celebraron el veinte de julio del dos mil diez, por una parte ELIMINADO

arrendador y por otra ELIMINADO arrendatario respecto del local comercial número ELIMINADO. (foja 596 a la 602, tomo II).

34. Copias de los contratos de subarrendamiento que celebraron por una parte ELIMINADO, representado por los

licenciados ELIMINADO, a quienes se les denominara como subarrendatario y por otra parte ELIMINADO subarrendador,

respecto de los locales comerciales ELIMINADO y ELIMINADO de la ELIMINADO, ambos celebrados el uno de marzo del dos

mil once (fojas 603 a la 613, tomo II).

35. Copia de promociones ofrecidas por ELIMINADO (foja 614, tomo II).

36. Copia del contrato subarrendamiento inmobiliario que celebraron por una parte ELIMINADO subarrendador y por otra

parte ELIMINADO subarrendatario, respecto de los locales comerciales número ELIMINADO de la plaza comercial ELIMINADO,

el diecinueve de julio del dos mil diez (foja 615 a la 620, tomo II).

37. Copia de promociones ofrecidas por ELIMINADO (foja 621, tomo II).

38. Copia de nota de venta expedida por ELIMINADO, de fecha dieciséis de abril del dos mil doce, por la cantidad de

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$125.00 pesos (foja 622, tomo II).

39. Copia del contrato de arrendamiento que celebraron por una parte ELIMINADO arrendador y por otra parte ELIMINADO

arrendatario, respecto de los locales comerciales número ELIMINADO, de la plaza comercial ELIMINADO, el veinte de julio del

dos mil diez (foja 623 a la 629, tomo II).

40. Copia del contrato de subarrendamiento que celebraron por una parte ELIMINADO subarrendador y por otra parte

ELIMINADO, subarrendataria respecto del local comercial número ELIMINADO, el uno de noviembre del dos mil nueve. Así como

copia de recibo expedida la subarrendadora a la subarrendataria por la cantidad de $9,000.00 pesos por concepto de pago de la

rente del mes de enero. (foja 630 a la 636, tomo II).

41. Copia del contrato de subarrendamiento que celebraron por una parte ELIMINADO subarrendador y por otra parte

ELIMINADO, subarrendatario, respecto del local comercial número ELIMINADO, el cinco de marzo de dos mil diez, (foja 637 a la

642, tomo II).

42. Legajo de imágenes de la ELIMINADO (fojas 643 a la 690, tomo II).

43. Auto de 03 tres de mayo de 2012, dos mil doce, emitido por el Agente del Ministerio Público Titular de la Mesa III,

Especializada en Asuntos Relevantes, mediante el cual da inicio con la Averiguación Previa Penal correspondiente, en contra de

quienes resulten responsables, por el delito de fraude, ordenando el desahogo de diligencias necesarias para lograr el

conocimiento de la verdad histórica de los hechos (foja 691 a la 705, Tomo II).

44. Contrato de subarrendamiento que celebraron por una parte ELIMINADO subarrendador y por otra parte ELIMINADO,

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subarrendatario, respecto del local comercial número ELIMINADO, de la ELIMINADO, el uno de marzo de dos mil doce (foja 706

a la 713, tomo II)

45. Recibo número ELIMINADO, emitido por ELIMINADO, emitido en mayo del 2012, a nombre de ELIMINADO (foja 714

Tomo II).

46. Cédulas de identificación fiscal a nombre de ELIMINADO (fojas 716 y 716 Tomo II).

47. Copia del contrato de subarrendamiento inmobiliario que celebraron por una parte ELIMINADO subarrendador y por otra

ELIMINADO representada por ELIMINADO, subarrendatario, respecto del local comercial número ELIMINADO, el veinticinco de

marzo de dos mil diez (foja 717 a la 727, tomo II).

48. Contrato de subarrendamiento que celebraron por una parte ELIMINADO subarrendador y por otra ELIMINADO,

subarrendatario, respecto del local comercial número ELIMINADO, de fecha veinticuatro de marzo del año dos mil diez (foja 729

a la 737, tomo II).

49. Auto de 21 veintiuno de mayo de 2012, dos mil doce, emitido por el Agente del Ministerio Público Titular de la Mesa III,

Especializada en Asuntos Relevantes, mediante el cual anexa contratos de subarrendamiento entre ELIMINADO con diversas

personas físicas y morales, así como copias de los recibos de arrendamiento o subarrendamiento con número de folio

ELIMINADO expedido por ELIMINADO a ELIMINADO, por las cantidades de $15,080.00 cada uno (foja 738 a la 743, tomo II).

50. De la misma manera obra comparecencia de ELIMINADO, el veinticuatro de mayo de dos mil doce, en la cual narró (foja

742 y 742 Tomo II):

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“(…) desde hace aproximadamente 26 años tengo mi negocio de peluquería en la ELIMINADO ubicada en ELIMINADO, y en un principio

estuve en el loca ELIMINADO y después en el Local ELIMINADO, esto en calidad de inquilino ya que en un inicio se hicieron contratos de

arrendamiento con la entonces ELIMINADO, y pasaron los años sin ningún problema; hasta que hace aproximadamente 5 años me llegó una carta

de esta ELIMINADO en donde me avisaban que ahora los nuevos dueños eran los señores ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, para

esto quiero mencionar que en aquél entonces había aproximadamente 55 locales, los que en su mayoría estaban desocupados y solamente

habíamos 7 comerciantes y después solamente 6, fue entonces que se acercaron conmigo los señores ELIMINADO y me dijeron que permaneciera

en la plaza en el local que rento, y me ofrecieron no pagar la renta con el fin de que yo siguiera ahí, y cuando menos hubiera algo de vida en la plaza ya que había muchos problemas de indocumentados y gente que se metía a dormir y nosotros los que quedábamos rentando, tratábamos de impedirlo. Y así pasaron aproximadamente 4 años hasta que llegaron unas personas que dijeron ser los nuevos dueños, una persona que dijo ser

abogado, muy prepotente, y otro que dijo llamarse ELIMINADO que dijo ser gerente de la plaza, y quienes me indicaron que me cambiara de local,

que no querían que estuviera yo en ese lugar; yo sorprendido les pregunté que quienes eran y dijeron que eran los nuevos dueños, y entonces les respondí que hasta que no me mostraran papeles o algún documento hasta entonces tomaría una decisión; llegaron a tal punto las hostilidades que me aventaron un camión de escombro a la entrada de mi negocio para impedirme ingresar al mismo, así como a otro compañero de la nevería

ELIMINADO y a la ELIMINADO, y esperé a que lo quitaran, y, después de un mes lo hicieron y seguí con mis actividades normales. Al mes

nuevamente recibí la visita de estas mismas personas y otra vez que me dijeron que me saliera, nuevamente les respondí que no lo iba a hacer hasta que no se me presentara un documento, y como no lo hice me rompieron la tubería del gas, nuevamente a los quince días me rompieron la tubería

pero ahora del agua, y le fui a reclamar al licenciado a una oficina que tiene en el local ELIMINADO, sin recordar el número, y les dije que era la

última vez, que a la próxima me arreglaría con él, respondió que no tenía pruebas y yo únicamente le dije que sabía perfectamente que era él, y me

retiré; a los quince días de esto fue ELIMINADO y me dijo pidiéndome que me saliera, que no me iba a cobrar lo de las rentas pasadas, que al

contrario me iba a dar un año más, y un equipo de corte con un valor de $240,000.00 mil pesos; yo le respondí que no aceptaba y que no me salía. Al mes aproximadamente me habló por la mañana una señora que me ayuda a hacer el aseo avisándome que el local estaba sin seguro y ella no tocó nada hasta que llegué yo y vi que me habían robado dos videos, una televisión, las tijeras de corte de degrafilado, tenazas para peinar y secadora;

fue por lo que nuevamente me dirigí a hablar con ELIMINADO, a la oficina, encontrando a él, al licenciado, a ELIMINADO, y a un comandante de

la policía, y le reclamé inmediatamente, me dijo que él no había sido, le pregunté que por qué entonces sabía lo que había pasado, y le volví a

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advertir lo que ya le había dicho anteriormente, y ELIMINADO pidió al comandante que me detuvieran a mi pero él se negó, me dio la razón. Y a

partir de ese momento se acabaron los problemas. Finalmente agrego copia de los contratos que celebró con ELIMINADO, y de los recibos que se

me entregaron al pagar la renta (…).”.

51. Copia de dos contratos de arrendamiento celebrado por una parte ELIMINADO y por otra ELIMINADO arrendatario,

respecto del local ELIMINADO en la ELIMINADO, el primero con fecha uno de agosto del dos mil cinco, el segundo de con fecha

uno de febrero del mil novecientos noventa y cinco. Así como facturas número ELIMINADO, expedidas por ELIMINADO por

concepto de rentas. (foja 744 a la 762, tomo II).

52. Escrito signado por el licenciado ELIMINADO, Notario Público número ELIMINADO con ejercicio en el Primer Distrito

Judicial del Estado, por medio del cual y en atención a lo solicitado remitió copias certificadas del instrumento público número

ELIMINADO del volumen ELIMINADO de fecha veintiséis de julio del dos mil dos. (foja 763 a la 775, tomo II).

53. Declaración de veinticinco de mayo de dos mil doce, realizada por ELIMINADO, en donde relató (foja 782 reverso y 783

Tomo II):

“(…) en el local que inicialmente tenía dentro de la misma ELIMINADO y que le correspondía el número ELIMINADO, y en el cual estuve

desde 1984 hasta el año 2005, como lo acreditaré con las copias de dichos contratos, y quien me otorgó el arrendamiento fue la ELIMINADO, sin

embargo en el año 2009, a pesar de que habíamos seguido utilizando del local y disfrutando la posesión del mismo, no había ningún representante

que exigiera los pagos de arrendamiento, por ello en el año de 2010 nos llegó una comunicación escrita y firmada por la ELIMINADO quien se

ostentó como subarrendadora, y lo primero que nos indicó es que de esa fecha en adelante se iban a tener que celebrar nuevos contratos de subarrendamiento, los cuales implicaban en general aumentos a los pagos de renta que a la fecha ascienden a la cantidad de $4,268.00 cuatro mil doscientos sesenta y ocho pesos 00/100 m,n., mensuales y que he estado pagando hasta la fecha, pero además en mi caso se me exigió incluso con

amenazas el cambio de local porque quería rentarlo en conjunto con el anexo a otro subarrendatario que tiene como razón social ELIMINADO que

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incluso también vende helados, ramón(sic) en el que mi negocio tiene una gran antigüedad, al grado que las amenazas se convirtieron en hechos, no

obstante que tuvimos que aceptar cambiar el negocio al local ELIMINADO, y la subarrendadora no contenta con lo anterior, que implicaba la

desorientación de nuestros clientes, y por la negativa inicial de firmar el contrato de subarriendo, lo cual todo los días nos lo exigía, y al ver que permanecíamos sin convencernos, entonces empezó a ordenar que se vaciara en el frente de nuestro negocio en donde existen cajones de estacionamiento, en donde ubicamos mobiliario para nuestros clientes y algunos juegos infantiles, y resulta que muy temprano, en varias ocasiones llegamos y nosotros nos encontramos con la sorpresa de que habían descargado en ese lugar cascajo, arena y diversos materiales de construcción, lo cual no tenía otra finalidad que impedir el ejercicio libre de nuestra actividad comercial. Finalmente para evitar estas presiones firmamos con fecha 13 de noviembre de 2009 el contrato que nos presentó, pero que mediante sus empleados que se ostentaban como administradores, entre ellos el

señor ELIMINADO, quienes nos presentaron el formato de contrato ya llenado con todos los datos y con la firma autógrafa de la ELIMINADO

ostentándose en su calidad de subarrendadora, pero que nunca nos acreditó, y que en el encabezado del contrato de subarriendo tampoco precisó, por lo que estuvimos solicitándole que nos acreditara el carácter con el que se ostentaba pero nunca lo hizo, y además a través de presiones del

mismo tipo anterior, estuvimos pagando el arrendamiento en el Banco ELIMINADO, a la cuenta ELIMINADO a nombre de ELIMINADO. No

obstante los pagos realizados de los que aporto a esta averiguación original copias para su cotejo, solamente se nos entregaron los recibos de arrendamiento correspondientes hasta el mes de diciembre del año 2010, y a la fecha no se nos ha entregado ni uno más, aunque seguimos realizando los depósitos de la renta como consta en el último que se pagó el día 8 de mayo del año 2012, por la cantidad de $4,268.00 cuatro mil doscientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N., por otra parte hace como un mes aproximadamente se presentaron inspectores del Municipio, Dirección de Comercio, y nos hicieron saber que requerían se acreditara la licencia y uso de suelo, la licencia del anuncio, a lo cual manifestamos

que la licencia de uso de suelo no nos la habían expedido porque no estaba pagado el impuesto predial de la ELIMINADO, y nos dejaron un

requerimiento con apercibimiento de multa para que nos presentáramos en la Unidad Administrativa Municipal a realizar los pagos por los conceptos que nos requirieron, lo cual a la fecha ya se realizó porque al verificar el pago del predial de la Plaza, nos informaron que en los primeros días de mayo se había pagado dicho predial. En este acto me permito exhibir y presentar la documentación a que me he referido en mi declaración como

son: los contratos de arrendamiento iniciales con ELIMINADO, y solamente un contrato de subarriendo de fecha 13 de noviembre del año 2009, por

5 años de vigencia, documento con el que actualmente acredito la posesión legal que ostento. Me permito agregar también la comunicación a que he

hecho referencia que me envió la ELIMINADO quien se ostentó como subarrendadora, de fecha 12 de Febrero del año 2010. Asimismo acompaño

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un total de 27 depósitos bancarios a favor de la ELIMINADO en la cuenta ELIMINADO en la Institución Bancaria ELIMINADO. Es manifiesto

que el número de pagos realizados ni siquiera corresponde al total de recibos que me han entregado, que en este acto exhibo y que son un total de

11 recibos de pago del Subarriendo (…).”.Copia certificada del contrato de arrendamiento que celebraron por una parte ELIMINADO y por otra

ELIMINADO, respecto del local ELIMINADO, de ELIMINADO, el primero de enero del dos mil catorce. Así como copia certificada del diverso

contrato celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO, respecto del local ELIMINADO, en ELIMINADO, el trece de noviembre del dos mil

nueve. Y de las facturas ELIMINADO, expedidas por ELIMINADO a ELIMINADO, por concepto de diverso pagos de rentas, así como de lo

recibos con folios ELIMINADO, expedidos por ELIMINADO a ELIMINADO, por concepto de pago de diversas rentas y veintisiete hojas de

deposito realizadas en ELIMINADO a la cuenta de ELIMINADO. (fojas 782 vuelta a la 856, tomo II).

54. Copia de tres contratos de arrendamiento celebrado por una parte ELIMINADO y por otra ELIMINADO arrendatario,

respecto del local ELIMINADO en la ELIMINADO, el primero con fecha 01 de enero del 2005, el segundo de 1° de enero del

2004, y el tercero de 1° de febrero del 2010. Así como facturas número ELIMINADO, expedidas por ELIMINADO por concepto

de rentas. (foja 784 a la 806, tomo II).

55. Recibos de arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles con folios número ELIMINADO, expedidos por

ELIMINADO, por concepto de rentas, así como fichas de depósito a la cuenta bancaria de ELIMINADO, en la institución

ELIMINADO (foja 807 a la 854 Tomo II)

56. Auto de 25 veinticinco de mayo de 2012, dos mil doce, emitido por el Agente del Ministerio Público Titular de la Mesa III,

Especializada en Asuntos Relevantes, mediante el cual da por recibido cuatro escritos signados por el Lic. ELIMINADO, notario

Público Adscrito a la Notaría Pública número ELIMINADO, por medio del cual y en respuesta a lo solicitado, remite copias

certificadas del instrumento público número ELIMINADO, volumen ELIMINADO, de veintiséis de julio del dos mil dos (fojas 870 a

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la 875 vuelta, tomo III), el segundo y tercer escrito suscritos por el licenciado ELIMINADO, Notario Público número ELIMINADO,

con ejercicio en el primer distrito judicial de este Estado, mediante los cuales remite copias certificadas de los instrumentos

número ELIMINADO del Tomo ELIMINADO, e instrumento número ELIMINADO del tomo ELIMINADO, y por último, el cuarto de

fecha 24 de mayo del año en curso, signado por el Lic. ELIMINADO, apoderado general para pleitos y cobranzas y actos de

administración de la ELIMINADO (foja 855 reverso Tomo II).

57. Copia del contrato de arrendamiento celebrado por una parte ELIMINADO y por otra ELIMINADO, respecto del local

ELIMINADO, ELIMINADO, el diez de octubre del dos mil cuatro. (foja 862 a la 865, tomo II).

58. Copias certificadas remitidas por el licenciado ELIMINADO, Notario Público ELIMINADO, de los instrumentos

ELIMINADO del tomo ELIMINADO (foja 877 a la 878, tomo III) y del diverso instrumento ELIMINADO del tomo ELIMINADO, (foja

881 a la 883, tomo III).

59. Declaración de ELIMINADO, el veintiocho de mayo de dos mil doce, quien señaló (foja 884 Tomo III):

“(…) desde hace 16 años tengo mi negocio de venta y elaboración de trofeos que se ubica en el de la ELIMINADO, ubicada en

ELIMINADO, y en aquel tiempo suscribí el contrato de arrendamiento con ELIMINADO, por medio de su apoderado ELIMINADO, persona que

siempre estuvo al pendiente renovándonos los contratos, recibiendo el pago de la renta y entregándonos los recibos. Y así fue durante el transcurso

de varios años hasta hace aproximadamente seis años que la misma ELIMINADO, nos informó que ya habían vendido la plaza y que en el futuro

los nuevos dueños se pondrían en contacto para hacer los contratos de renta. Nos enteramos que los nuevos dueños eran los señores ELIMINADO

padre e hijo, y el señor ELIMINADO, sin embargo pasó el tiempo y nunca se formalizaron los contratos. Por esta situación muchos locales se

fueron desocupando y al no haber un responsable quien reciba las rentas y hacer los nuevos contratos, muchos comerciantes optaron por retirarse, y de casi 60 locales únicamente se llegó a ocupar aproximadamente diez, así transcurrió el tiempo hasta hace poco más de dos años en el que

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apareció nuevamente ELIMINADO con otras personas diciendo que eran los nuevos dueños de la Plaza, que ya habían arreglado esa condición y

(sic) los locales que estaban vacíos. Yo le pedí que me demostrara con algún documento que comprobara que era el dueño, a fin de yo tener certeza, pero nunca me entregó ese documento, por lo cual nunca firmamos ningún contrato hasta el día de hoy. Presento el último contrato que yo tuve con

la ELIMINADO, que data del año 2004 (…).”. (foja 886 a la 886 vuelta, tomo III).

60. Deposición de ELIMINADO de treinta de mayo de dos mil doce, quien manifestó (foja 889 a la 890 Tomo III):

“(…) desde el año del 2009 en el mes de Noviembre, tengo un contrato de arrendamiento que celebré con ELIMINADO, en donde ella me

renta un local ubicado en ELIMINADO que se ubica en ELIMINADO, y es respecto de un local marcado con el número ELIMINADO, y

posteriormente me rentó la mitad del local ELIMINADO, y hasta la fecha le estoy pagando la renta a esta persona, que a este momento asciende a

$9,000.00 nueve mil pesos 00/100 M.N., por el local ELIMINADO, y $2,500.00. dos mil quinientos pesos 00/100 M.N., por el local ELIMINADO, y,

tal y como me lo solicita esta autoridad exhibo copia del contrato de subarrendamiento Inmobiliario que celebré, también con los recibos de pago que corresponden al mes de Enero y Febrero del año 2012, hay ocasiones en que le pago en efectivo y otras mediante un depósito o cheque, el depósito

se hace a la cuenta del Banco ELIMINADO número de la sucursal ELIMINADO, la cuenta es la número ELIMINADO a nombre de

ELIMINADO. Cuando se paga en efectivo o en cheque los recibe el señor ELIMINADO, quien también me hace entrega de los recibos, quien se

ostenta como administrador de la plaza. También deseo agregar que todo lo que acabo de mencionar es cierto de acuerdo a las preguntas que se me

hicieron. Se agregó escrito de fecha 30 de Mayo del año 2012 signado por el ELIMINADO solicitando se citara a ELIMINADO en representación

de ELIMINADO (…).”.

61. Copias certificadas de los recibos con número de folio ELIMINADO expedidos por ELIMINADO a ELIMINADO, por

concepto de renta, dos fichas de depósito realizadas en ELIMINADO a la cuenta de ELIMINADO. Así como del contrato de

subarrendamiento que celebran por una parte ELIMINADO y por otra ELIMINADO, respecto del local ELIMINADO, en la

ELIMINADO, el uno de noviembre del dos mil nueve (foja 891 a la 902, tomo III).

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62. Oficio ELIMINADO, signado por el licenciado ELIMINADO, Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas de Gobierno

del Estado, informando en relación a los locales ELIMINADO, de la Plaza ubicada en ELIMINADO, adjunta copia de los contratos

de arrendamiento de los años dos mil once y dos mil doce, con sus respectivos recibos de pago. (foja 909 a la 936, tomo III).

63. Copia certificada por el Notario Público ELIMINADO, del instrumento ELIMINADO, tomo ELIMINADO, del protocolo de

esa notaría. (foja 942 a la 943, tomo III).

64. Escrito signado por ELIMINADO, al cual anexó documentos consistentes en: copia fotostática del contrato de

subarrendamiento inmobiliario celebrado con ELIMINADO, y nueve recibos de pago de subarrendamientos a favor de su

representada ELIMINADO, con lo cual justifica la calidad con la que ocupa el local ELIMINADO de la ELIMINADO. (foja 945 a la

964, tomo III).

65. Copias certificadas de los contratos de subarriendo celebrados por ELIMINADO, representante de ELIMINADO, como

subarrendatarios, y ELIMINADO como subarrendadora. Así como copia certificada de los recibos de arrendamiento o

subarrendamiento, respecto de los locales ELIMINADO, de los inmuebles folios ELIMINADO, expedidos por la subarrendadora

ELIMINADO, a favor del subarrendatario ELIMINADO. (fojas 972 a la 1033, tomo III).

66. Oficio 1528/12, signado por el Juez Séptimo del Ramo Civil, al cual anexa copias debidamente certificadas del

expediente número 1773/09, relativas al juicio extraordinario civil promovido por el licenciado ELIMINADO en su carácter de

apoderado legal de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO. (foja 1035, tomo III).

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67. Oficio 1551/2012, signado por el Juez Primero del Ramo Civil, al cual anexó copia certificadas del expediente 537/2012,

relativas al juicio extraordinario civil que promueve ELIMINADO en contra de ELIMINADO y/o ELIMINADO (foja 1036, tomo III).

68. Escrito signado por ELIMINADO, mediante el cual adjunta contrato de arrendamiento que el 09 nueve de agosto del

2009 ELIMINADO, como presidente del consejo de administración y apoderado de la ELIMINADO en su carácter de arrendadora,

celebró con ELIMINADO, como arrendataria (foja 1036 a la 1040 Tomo III).

69. Copias certificadas de los contratos de subarrendamiento celebrados por una parte ELIMINADO y por otra parte

ELIMINADO que celebrado el ocho de diciembre del dos mil nueve, y de un recibo con folio número 926; así como el celebrado

con el ELIMINADO con fecha veintiséis de mayo de dos mil diez, y de los recibos número ELIMINADO. (fojas 1041 a la 1063,

tomo III).

70. Copias certificadas que obran en los autos del expediente número 538/2012, relativo al juicio extraordinario civil,

promovido por licenciado ELIMINADO en contra de ELIMINADO, expedidas el dos de julio de dos mil doce, por la Secretaria de

acuerdos del Juzgado Primero del Ramo Civil (fojas 1066 a la 1091, tomo III).

71. Testimonial con cargo a ELIMINADO (foja 1096 a la 1098 Tomo III).

72. Copias certificadas de los contratos de subarriendo del local comercial número ELIMINADO y de los locales

ELIMINADO y de los locales ELIMINADO, que celebraron el primero de enero de dos mil doce, ELIMINADO como

subarrendadora con ELIMINADO como subarrendatario (fojas 1100 a la 1116, tomo III).

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73. Copias certificadas de recibos de arrendamiento o subarrendamiento inmobiliario con folios ELIMINADO, expedidos en

agosto del 2011 por ELIMINADO como subarrendadora a favor de ELIMINADO, como subarrendatario, respecto de los locales

comerciales ELIMINADO de la denominada ELIMINADO (fojas 1117 a la 1119 Tomo III).

74. Copias certificadas del contrato de subarriendo celebrado por una parte por ELIMINADO y ELIMINADO respecto al local

ELIMINADO de la ELIMINADO, celebrado el cinco de mayo de dos mil diez. (fojas 1120 a la 1127, tomo III).

75. Oficio suscrito por el licenciado ELIMINADO, titular de la Jefatura Delegacional de Servicios Jurídicos, informando que

ELIMINADO no cuenta con antecedentes como asegurado con el patrón ELIMINADO; ELIMINADO se encuentra vigente como

asegurado con la misma constructora; ELIMINADO se encuentra asegurado con el patrón ELIMINADO; ELIMINADO se

encuentra vigente como asegurado con la misma constructora. (foja 1129, tomo III)

76. Oficio 1326/2012, suscrito por el licenciado ELIMINADO, Secretario de Acuerdos de la Tercera Sala del Supremo

Tribunal de Justicia del Estado, anexando constancias certificadas del expediente 270/12, relativas al Juicio Ejecutivo Civil

promovido por ELIMINADO y ELIMINADO, en contra de ELIMINADO. (foja 1131, tomo III).

77. Copia certificada del contrato de subarriendo celebrado el veinte de julio del dos mil diez, entre ELIMINADO como

arrendadora y ELIMINADO, respecto del local ELIMINADO. (foja 1134 a la 1142, tomo III).

78. Declaración de ELIMINADO el veintiuno de agosto de dos mil doce, quien manifestó (foja 1148 Tomo III):

“(…) desde septiembre u octubre del año pasado, tengo mi negocio en el local ELIMINADO de la ELIMINADO ubicada en ELIMINADO,

mi negocio se llama ELIMINADO, que son videojuegos, y para este caso contraté con la señora ELIMINADO el local en arrendamiento, tal y

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como lo justifico con el contrato que en este momento exhibo en copia simple, la renta mensual es de un total de $10,440.00 diez mil cuatrocientos cuarenta pesos 00/100 M.N., incluyendo I.V.A., por lo cual se me extiende un recibo, el que también en estos momentos presento en copias fotostáticas simples, y, el dinero lo deposito en la cuenta de banco que se menciona en el contrato (…).”.

79. Copia certificada del contrato de subarrendamiento que celebran por una parte ELIMINADO subarrendador y por otra

ELIMINADO, subarrendatario, respecto del loca ELIMINADO, de fecha quince de agosto del dos mil once; así como de los

recibos con número de folio ELIMINADO, expedido por ELIMINADO a ELIMINADO por concepto de pago de rentas. (fojas 1148

a la 1166, tomo III).

80. Copia certificada del contrato de subarriendo celebrado por una parte ELIMINADO como subarrendadora y por otra

ELIMINADO como subarrendatario, del local ELIMINADO de la ELIMINADO, el veinte de julio del dos mil diez. (foja 1170 a la

1178, tomo III).

81. Recibo de pago de ocho de marzo del dos mil once, en donde consta que ELIMINADO recibió del arrendatario un

cheque por $37,180.00 (treinta y siete mil ciento ochenta pesos 00/100 M.N.) por concepto de renta mensual de los meses de

septiembre, octubre, noviembre y diciembre del dos mil diez, enero, febrero y marzo del dos mil once, así como ficha de depósito

del diecinueve de julio del dos mil diez, por $6,000.00 (seis mil pesos 00/100 M.N.) a la cuenta ELIMINADO a nombre de

ELIMINADO. (fojas 1179 a la 1181, tomo III).

82. Copia certificada del contrato de subarrendamiento celebrada por una parte por ELIMINADO subarrendador, y por otra

ELIMINADO subarrendatario, respecto del local comercial número ELIMINADO, de la ELIMINADO, celebrado el uno de

septiembre del dos mil once. (foja 1182 a la 1191, tomo III).

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83. Copia certificada del contrato de subarrendamiento celebrado por una parte por ELIMINADO subarrendador, y por otra

Comercial ELIMINADO representada por ELIMINADO subarrendatario, respecto del local comercial número ELIMINADO, de la

ELIMINADO, celebrado el catorce de diciembre de dos mil nueve. (foja 1192 a la 1198, tomo III).

84. Copia certificada del contrato de subarrendamiento celebrado por una parte por ELIMINADO subarrendador, y por otra

ELIMINADO subarrendatario, respecto del local comercial número ELIMINADO, de la ELIMINADO, celebrado el cinco de octubre

de dos mil nueve. (foja 1199 a la 1205, tomo III).

85. Copia certificada del contrato de subarrendamiento celebrado por una parte por ELIMINADO subarrendador, y por otra

ELIMINADO representada por ELIMINADO, subarrendatario, respecto del local comercial número ELIMINADO, de la

ELIMINADO, celebrado el once de diciembre del dos mil nueve. (foja 1206 a la 1214, tomo III).

86. Copia certificada del contrato de subarrendamiento celebrado por una parte por ELIMINADO subarrendador, y por otra

ELIMINADO subarrendatario, respecto del local comercial número ELIMINADO, de la ELIMINADO, celebrado el catorce de

diciembre de dos mil nueve. (foja 1215 a la 1221, tomo III).

87. Copia certificada del contrato de subarrendamiento celebrado por una parte por ELIMINADO subarrendador, y por otra

ELIMINADO subarrendatario, respecto del local comercial número ELIMINADO, de la ELIMINADO, celebrado el veinticinco de

junio del dos mil diez. (foja 1222 a la 1228, tomo III).

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88. Copia certificada del contrato de subarrendamiento celebrado por una parte por ELIMINADO subarrendador, y por otra

ELIMINADO subarrendatario, respecto del local comercial número ELIMINADO, de la ELIMINADO, celebrado el primero de

enero del dos mil once. (foja 1229 a la 1236, tomo III).

89. Copia certificada del contrato de subarrendamiento celebrado por una parte por ELIMINADO subarrendador, y por otra

ELIMINADO representada por ELIMINADO, subarrendatario, respecto del local comercial número ELIMINADO, de la

ELIMINADO, celebrado el uno de diciembre del dos mil once. (foja 1237 a la 1244, tomo III).

90. Copia certificada del contrato de subarrendamiento celebrado por una parte por ELIMINADO subarrendador, y por otra

parte ELIMINADO subarrendatario, respecto del local comercial número ELIMINADO, de la ELIMINADO, celebrado el veinte de

julio de dos mil diez. (foja 1246 a la 1253, tomo III).

91. Copia certificada del contrato de subarrendamiento celebrado por una parte por ELIMINADO subarrendador, y por otra

ELIMINADO, representada por ELIMINADO subarrendatario, respecto de los locales comerciales número ELIMINADO, de la

ELIMINADO, celebrado el veintisiete de marzo del dos mil diez (foja 1254 a la 1259, tomo III).

92. Oficio signado por el licenciado ELIMINADO, Juez Primero del Ramo Civil, mediante el cual remitió copia certificada del

expediente 538/2012, relativo al juicio extraordinario civil promovido por licenciado ELIMINADO en contra de ELIMINADO. (foja

1261, tomo III.)

93. Oficio TM/200/2012, signado por el licenciado ELIMINADO, anexando copias simples de los contratos de arrendamiento

celebrados entre ELIMINADO y ELIMINADO, el primero de enero de dos mil doce, respecto de los locales ELIMINADO, de la

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ELIMINADO, situada en ELIMINADO, los cuales están ocupados por ELIMINADO, anexó los recibos correspondientes. (foja

1273 a la 1301, tomo III).

94. Escrito presentado por ELIMINADO el trece de noviembre del dos mil doce (foja 1307 a la 1316, tomo III).

95. Copias certificadas de las constancias del expediente número 538/2912, relativo al juicio extraordinario civil promovido

por el licenciado ELIMINADO en contra de ELIMINADO (fojas 1317 a la 1326, tomo III).

96. Así como del poder otorgado por ELIMINADO, a favor de ELIMINADO y otros. (foja 1327 a la 1339, tomo III).

97. Copia certificada de la resolución del Juez Noveno de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en la ciudad de

Morelia, donde sobreseyó el juicio de amparo 385/2012, promovido por ELIMINADO, en contra de actos que reclaman de los

Jueces Séptimo de Distrito en el Estado de Michoacán y Sexto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí. (foja 1348 a la 1358,

tomo III).

98. Copias certificadas dirigidas al Secretario del Juzgado Sexto de Distrito del juicio de amparo III-385/2012, promovido por

ELIMINADO, contra actos del Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Michoacán, mismas que obran en autos de las diligencias

de Jurisdicción voluntaria 29/2012-IV, promovidas por ELIMINADO, apoderado general para pleitos y cobranzas y actos de

administración en materia laboral y especial para actos de administración de ELIMINADO (fojas 1358, tomo III a la 1405, tomo

IV.).

99. Comparecencia de ELIMINADO, del tres de enero, donde ratificó su escrito de trece de noviembre del dos mil doce. (foja

1410 vuelta a la 1411 vuelta, tomo IV).

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100. Escrito de veintiséis de diciembre del dos mil doce, signado por el licenciado ELIMINADO, Notario Público

ELIMINADO, mediante el cual comunica que en el Instrumento público número ELIMINADO del Volumen ELIMINADO de fecha

primero de noviembre del año dos mil uno, del protocolo a su cardo y del cual se solicitó copia certificada, no consta la

constitución de la sociedad ELIMINADO, sino el poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio

otorgado por ELIMINADO, a favor de ELIMINADO. (fojas 1413 a la 1425, tomo IV).

101. Oficio número 214-2/SJ-5390061/2012 de catorce de enero del dos mil trece, suscrito por ELIMINADO Director

General adjunto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante el cual remite escrito de fecha veintisiete de diciembre

del dos mil doce suscrito por ELIMINADO de igual modo envía los anexos solicitados (foja 1440 a la 1545, tomo IV).

102. Dictamen pericial signado por ELIMINADO, perito en arquitectura forense, con registro GES-PGJ-PD-129, relativo al

avalúo del inmueble ubicado en ELIMINADO, en el concluyó lo siguiente (foja 1547 a la 1562 Tomo IV):

“(…) valor catastral pondera en número redondos $45’456,537.40. valor comercial ponderado en números redondos $61’366,325.49. valor renta mensual por m2. $77.00. (…)”. (fojas 1548 a la 1561, tomo IV).

103. Dictamen rendido mediante oficio 01493/2013/SP, de veintisiete de febrero del dos mil trece, elaborado por el contador

público ELIMINADO, perito oficial de la Dirección de Servicios Periciales, donde concluyó (foja 1586 a la 1589 Tomo IV):

“(…) Primera.- Mensualmente se determinó una diferencia entre la renta plasmada en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes

aquí señaladas y el importe mensual de mercado de rentas, determinado en el dictamen o avalúo realizado por el perito ELIMINADO, por la

cantidad de $311,232.00 (Trescientos once mil doscientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.). Segunda.- El importe total determinado por las diferencias mensuales acumuladas en el periodo comprendido del 1° de agosto de 2009 al 28 de febrero de 2013, conforme a la conclusión que

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antecede, asciende a la cantidad de $13’382,976.00 (Trece millones trescientos ochenta y dos mil novecientos setenta y seis pesos 00/100 M.N.).(…)”. (fojas 1586 a la 1589, tomo IV).

104. Inspección ministerial de veintiocho de febrero del dos mil trece, donde el representante social se constituyó en el

domicilio ubicado en ELIMINADO, donde certificó y dio fe (foja 1590 Tomo IV):

“(…) inmueble tiene ELIMINADO, por lo que un vez que se tocó la puerta y no se obtuvo respuesta alguna, se fija citatorio en la puerta

principal. Posteriormente nos trasladamos a la calle de ELIMINADO, a fin de hacerle entrega del citatorio dirigido a ELIMINADO, por lo que al

encontramos en este lugar preguntamos por las oficinas de Administración y nos dirigen al fondo del inmueble concretamente donde ELIMINADO, y

en este lugar somos atendidos por una persona del sexo femenino que dijo llamarse ELIMINADO, a quien le hacemos saber el motivo de nuestra

presencia, indicándonos que el señor ELIMINADO no se encuentra por el momento, por lo que hacemos entrega del citatorio a esta persona,

firmándonos en una copia para constancia. Posteriormente nos trasladamos a la calle de ELIMINADO, a fin de hacer entrega del citatorio dirigido a

ELIMINADO, siendo atendido en este lugar por una persona del sexo masculino quien dijo llamarse ELIMINADO, y quien manifiesta que el señor

ELIMINADO no se encuentra, siendo esta persona quien recibe el citatorio y firma en una copia del citatorio para constancia. Posteriormente nos

trasladamos al ELIMINADO para hacer entrega de los restantes citatorios, por lo que al encontrarnos a la entrada de este fraccionamiento que se

ubica sobre ELIMINADO, se nos solicita nuestra identificación por parte del personal de vigilancia, y el motivo de nuestro ingreso a este

Fraccionamiento; por lo que una vez que nos identificamos y explicamos nuestra presencia, se nos permite el acceso para lo cual se nos indica que debemos de portar un gafete con número 218 y que colocamos en el vehículo particular del suscrito en donde nos trasladamos, y una vez en el

interior del fraccionamiento localizamos la calle ELIMINADO, trasladándonos a la casa marcada con el número ELIMINADO y hacer entrega del

citatorio a ELIMINADO, observando que esta casa tiene una fachada en ELIMINADO, y al tocar a la puerta no obtenemos respuesta alguna por

lo que se fija en la puerta principal. Posteriormente nos trasladamos a la casa marcada con el número ELIMINADO para hace entrega de los

citatorios a ELIMINADO Y ELIMINADO, observando que es también una casa con fachada color claro, y al llamar a la puerta no se obtuvo

respuesta, dejándose los citatorios fijados en la puerta principal de acceso. Enseguida nos trasladamos al número ELIMINADO a fin hacer entrega

del citatorio dirigido a ELIMINADO, y una vez que tocamos a la puerta somos atendidos por una persona del sexo femenino que dijo llamarse

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ELIMINADO, a quien le preguntamos por ELIMINADO y respondió que no se encontraba, y esta misma persona nos recibe el citatorio firmando

en una copia para constancia. Posteriormente nos trasladamos al número ELIMINADO a fin de hacer entrega del citatorio dirigido a ELIMINADO

por lo que una vez que tocamos a la puerta somos atendidos por una persona del sexo femenino que dijo llamarse ELIMINADO a quien le

preguntamos por el señor ELIMINADO, y refiere que por el momento no se encuentra, recibiéndonos ella el citatorio y firmando en una copia para

constancia (…).”. (fojas 1590 a la 1590 vuelta, tomo IV).

105. Comparecencias de siete de marzo de dos mil trece, de ELIMINADO, donde se reservaron el derecho a declarar (fojas

1593 a la 1606, tomo IV).

106. Comparecencia de veintidós de marzo del año dos mil trece, que realizó ELIMINADO quien se reservó el derecho a

rendir declaración (foja 1618 a la 1619, tomo IV).

107. Oficio número ELIMINADO, signado por la Administradora Local de Servicios al Contribuyente de San Luis Potosí,

ELIMINADO, mediante el cual da contestación a la solicitud peticionada (foja 1624 y 1625 Tomo IV).

108. Comparecencia de ELIMINADO (foja 1641 y 1642, Tomo IV).

109. Comparecencia de ELIMINADO, el ocho de mayo de dos mil trece, donde dijo (foja1643 y 1644 Tomo IV):

“(…) el día 26 de agosto del año 2012 aproximadamente a las 13:30 horas, estaba haciendo la gestión para ingresar al CERESO o penal de la

Pila, en compañía de mis hermanos de nombres ELIMINADO, con la finalidad de visitar a mi padre que un día anterior había sido detenido, se

presentaron el ELIMINADO acompañado de una persona de complexión robusta y con parche en el ojo, para informarme que estaban preparados

para otorgar el perdón a mi padre don ELIMINADO, quien habla sido detenido el día anterior, previo intercambio del paquete accionario de la

ELIMINADO, a lo que, sin hacer mayor eco a sus comentarios, inmediatamente me presentó su tarjeta, y por el reverso anotó su celular para que

en el momento que estuviéramos dispuestos a atender sus pretensiones nos pusiéramos en contacto con él; dos días después en ELIMINADO, en

el área de recepción de dicho centro, estando acompañado de mi hermano ELIMINADO, el contador público ELIMINADO me palmeó y me

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preguntó si había tenido contacto con el LICENCIADO ELIMINADO, a lo que sumamente molesto evadí cualquier respuesta y salí de dicho club; el

día 5 de septiembre del año 2012 día miércoles, siendo que el jueves era día de visita en el penal, se presenta a mi oficina cita en ELIMINADO, el

contador público ELIMINADO, y estando en compañía de mi hermano ELIMINADO, presentó dicho contador la propuesta de comprar la parte

accionaria de mi propiedad de la empresa ELIMINADO, ya que tenían la certeza de que la parte de mi padre estaba segura, porque con la presión

de la detención de mi padre buscaban como obtener al cien por ciento el control del negocio, hubo un momento en que el contador recibió una llamada a su celular y escuchamos claramente cuando explicó que estaba con nosotros y que tan pronto concluyera se ponía en contacto con la

persona que estaba llamando vía celular, escuchamos cuando se despidió de él, como ingeniero por lo que, suponemos que era ELIMINADO, ese

día no llegamos a ningún acuerdo, se retiró de la oficina.(…).”. (foja 1643 vuelta a la 1644, tomo IV).

110. Deposición de ELIMINADO, el ocho de mayo de dos mil trece, donde expuso (foja 1644 y 1645 Tomo IV):

“(…) el día 26 de agosto del año 2012 alrededor de las 13:30 horas de la tarde, mientras mi hermano ELIMINADO, hacía los trámites para

obtener el permiso para acceder a ver a mi papá, que un día antes había sido arrestado y se encontraba interno en el penal La Pila, se presentó el

ELIMINADO en compañía de una persona robusta, con un parche en el ojo, y le comenté a ELIMINADO, que se pedía otorgar el perdón a mi

padre, inmediatamente si se entregaba el paquete accionario de ELIMINADO, le entregó una tarjeta de presentación a ELIMINADO para que se

comunicara pero mi hermano tomó la tarjeta pero no se comunicó con él. (…).”.

111. Posteriormente el día 28 de agosto del año 2012, en nueva comparecencia ELIMINADO señaló (foja 1645 reverso y

1646, Tomo IV):

“(…) me encontré con mi hermano ELIMINADO, en la recepción del ELIMINADO, y en ese momento se acercó ELIMINADO y le

preguntó a mi hermano, si había tomado la tarjeta de ELIMINADO y que quedaba en espera de comunicación para resolver el problema de mi

padre rápidamente. Declaración de fecha 8 de Mayo del año 2013 que realizó el ELIMINADO, quien manifestó: que el día 26 de agosto del año

2012 alrededor de las 13:30 horas de la tarde, mientras mi hermano ELIMINADO hacía los trámites en el SERVICIO SOCIAL DEL PENAL para

acceder a ver a mi papá que un día antes había sido arrestado y se encontraba interno en el penal de La Pila, estando en compañía de mi hermano

ELIMINADO se acerca el ELIMINADO en compañía de una persona robusta, con un parche en el ojo, a mi hermano ELIMINADO, al notar el

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acercamiento también nosotros, mi hermano y yo, nos acercamos a él, y le comenta a mi hermano ELIMINADO que se podía otorgar el perdón a mi

padre inmediatamente si se entregaba las acciones que corresponden a mi papá de la ELIMINADO, le entregó una tarjeta de presentación a

ELIMINADO para que se comunicara en cuanto tomara una resolución, y si, mi hermano tomó y guardó la tarjeta pero nunca se comunicó con él. El

5 de septiembre del año 2012 pasadas de las 8:00 de la noche, estando en la oficina de ELIMINADO, se presenta el señor ELIMINADO,

comentando que viene en representación del señor ELIMINADO, viene a proponer la compra de la tercera parte accionaria a que corresponde a

ELIMINADO, las tienen seguras puesto que éste está detenido y eso es la forma de obtenerlas a cambio de su libertad, en ese momento el señor

ELIMINADO recibió una llamada y nosotros mi hermano ELIMINADO y yo nos concretamos a escuchar, y parte de la conversación fue que en

este momento estoy con ellos ingeniero, en cuanto termine yo me reporto con usted. Lo cual suponemos ELIMINADO L y yo, que tenía una

conversación con el señor ELIMINADO, puesto que él tiene el título de ingeniero. Terminamos la conversación con el señor ELIMINADO y no

quedamos en ningún acuerdo (…).”. (fojas 1644 vuelta a la 1646, tomo IV).

112. Declaración de ELIMINADO, el ocho de mayo de dos mil trece, donde refirió (foja 1646 reverso y 1647):

“(…) el día 6 de octubre del año 2012 a las 11:00 de la mañana, andaba acompañado del señor ELIMINADO en la ELIMINADO, cuando

nos encontramos al señor ELIMINADO que ocupa el local ELIMINADO, lo saludé y me dijo que por qué se estaba batallando en el asunto de

ELIMINADO, que él podría salir casi de inmediato siempre y cuando se entregare el paquete de acciones que corresponden a ELIMINADO, al

señor ELIMINADO, y que así dejaría de seguir sufriendo en el Centro Penitenciario (…).”. (foja 1646 vuelta, tomo IV).

113. Declaración de ELIMINADO, el ocho de mayo de dos mil trece, mediante la cual señaló (foja 1647, Tomo IV):

“(…) habiendo acompañado en varias ocasiones al señor ELIMINADO a hacer diligencias a la ELIMINADO, específicamente el día 6 de

octubre del año 2012 nos encontramos a ELIMINADO quien saludo a ELIMINADO e inmediatamente ELIMINADO le preguntó qué andaba

haciendo que no necesitaba andar batallando que la cosa era muy simple que era solamente cosa de que cediera el paquete de acciones que le

correponden al ELIMINADO al ingeniero ELIMINADO y de ese modo aquel recuperaría la libertad inmediatamente para que no siguiera sufriendo

en el centro penitenciario, no se explicaba el porque se estaba batallando si las cosas se podían arreglar muy fácilmente (…).”. (foja 1647 vuelta, tomo IV).

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114. El catorce de mayo del dos mil trece se recibió copia certificada del oficio signado por el Secretario del Juzgado

Noveno de Distrito en Michoacán, con residencia en Morelia, relativo a las diligencias de jurisdicción voluntaria 29/2012-IV,

promovidas por ELIMINADO. (foja 1652, tomo IV).

115. Oficio 20.22.1.441/2013 de dieciocho de abril del dos mil trece, signado por ELIMINADO, titular de la Jefatura

Delegación de Servicios Jurídicos del Instituto Mexicano del Seguro Social, informando que en el Sistema (SINDO) con que

cuenta ese Instituto, localizó que ELIMINADO actualmente se encuentra vigente con el patrón ELIMINADO, desde el primero de

enero de mil novecientos noventa y seis, con salario de $263.36 pesos. (foja 1654, tomo IV).

116. Promoción del quince de mayo de dos mil trece, signada por ELIMINADO, apoderado general para pleitos y cobranzas

y actos de administración de ELIMINADO, donde proporcionó información respecto de las casas ELIMINADO (foja 1658 tomo

IV).

117. Escrito presentado por ELIMINADO el veintiuno de mayo del dos mil trece (foja 1662, a la 1670, tomo IV).

118. Copia de la demanda formulada por el licenciado ELIMINADO, apoderado general de ELIMINADO, contra

ELIMINADO y otros, tramitada ante el Juez Tercero de Distrito en el Estado (foja 1671 a la 1683, tomo IV).

119. Declaración de ELIMINADO del veintidós de mayo de dos mil trece, donde refirió (foja 1688, Tomo IV):

“(…) ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en la oficialía de partes de esa Procuraduría en fecha 21 de mayo del año en curso, del que reconozco firma y contenido. Y solicitando sea valorada la documental anexa al momento de resolver la presente indagatoria,

debido el (sic) mismo apoderado legal de la ELIMINADO ha aceptado con su escrito de demanda ordinaria mercantil que es la vía idónea para

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resolver sus controversias. Además la etapa de averiguación previa con el Ministerio Público no es la instancia adecuada para dirimir situaciones meramente contractuales (…).”. (foja 1688, tomo IV).

120. Escrito de la licenciada ELIMINADO, donde informó que en sus libros de asociados no figura ELIMINADO como dueño

o colono de las casas de la calle ELIMINADO, conforme a los datos que la asociación cuenta, pero sí tienen registrados en su

carácter de propietarios y/o usuarios de los mismos a ELIMINADO y ELIMINADO, respectivamente (foja 1689, tomo IV)..

121. Escrito signado por ELIMINADO, en donde proporciona número de registro patronal de la ELIMINADO, siendo el

ELIMINADO. (foja 1694, tomo IV).

122. Oficio DC-CAL/1184/2012 signado por ELIMINADO, Director de Catastro Municipal, mediante el cual rinde la

información solicitada. (foja 1710 a la 1711, tomo IV).

123. Oficio 20.22.1.586/2013 signado por el licenciado ELIMINADO, jefe delegacional de servicios jurídicos del Instituto

Mexicano del Seguro Social, informando que ELIMINADO, tiene registro con domicilio en ELIMINADO. (foja 1712, tomo IV).

124. Oficio V/ASJ/300/2013 signado por la licenciada ELIMINADO, gerente del área jurídica en Delegación Infonavit, donde

informa que bajo el número patronal ELIMINADO encontraron a ELIMINADO, cuyo registro federal de causantes es ELIMINADO,

con domicilio en calle ELIMINADO, bajo el giro de construcción de obras de infraestructura y edificación de obra pública, dada de

alta el primero de enero de mil novecientos noventa y seis. (foja 1713, tomo IV).

125. Oficio CAL/1332/2013, extendido por el licenciado ELIMINADO, Subdirector de Catastro Municipal, en respuesta al

oficio 427/2013, informa en análisis de la Cartografía, se desprende que efectivamente dichos predios tenían esas claves

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catastrales, pero los predios que refiere en su oficio se fusionaron el treinta y uno de agosto del dos mil once, quedando bajo la

clave ELIMINADO y como número oficial ELIMINADO de la calle ELIMINADO. Informando entre otras circunstancias, que

ELIMINADO se encuentra registrado como propietario de ambos predios. (foja 1723, tomo IV).

126. Copias certificadas por el Secretario del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, relativas a las constancias que obran

en el juicio ordinario mercantil 30/2013 (foja 1727 a la 1749, tomo IV).

127. Prueba confesional con cargo a ELIMINADO, en el juicio ordinario mercantil 30/2013, conforme al auto de diecisiete de

julio del dos mil trece (foja 1770 a la 1772, Tomo IV)

128. Prueba confesional con cargo a ELIMINADO, en el juicio ordinario mercantil 30/2013, conforme al auto de diecisiete de

julio del dos mil trece (foja 1776 a la 1780, Tomo IV)

129. Prueba confesional con cargo a ELIMINADO, en el juicio ordinario mercantil 30/2013, conforme al auto de diecisiete de

julio del dos mil trece (foja 1812 a la 1815, Tomo IV)

130. Prueba confesional con cargo a ELIMINADO, en el juicio ordinario mercantil 30/2013, conforme al auto de diecisiete de

julio del dos mil trece (foja 1819 a la 1823, Tomo IV).

131. Prueba confesional con cargo a ELIMINADO, en el juicio ordinario mercantil 30/2013, conforme al auto de diecisiete de

julio del dos mil trece (foja 1827 a la 1832, Tomo IV)

132. Prueba confesional con cargo a ELIMINADO, en el juicio ordinario mercantil 30/2013, conforme al auto de diecisiete de

julio del dos mil trece (foja 1835 a la 1838, Tomo IV)

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133. Prueba confesional con cargo a ELIMINADO, en el juicio ordinario mercantil 30/2013, conforme al auto de diecisiete de

julio del dos mil trece (foja 1842 a la 1844, Tomo IV).

134. Prueba confesional con cargo a ELIMINADO, en el juicio ordinario mercantil 30/2013, conforme al auto de diecisiete de

julio del dos mil trece (foja 1848 a la 1850, Tomo IV)

135. Copias certificadas de la consignación realizada por el Agente del Ministerio Público Investigador en fecha 09 nueve de

octubre de 2013, dos mil trece, mediante el cual ejercita acción penal en contra de ELIMINADO y otros, por la comisión del delito

de fraude (fojas 1853 a la 1896 Tomo IV).

136. Copias certificadas de la resolución emitida por el Juez Sexto del Ramo Penal, de fecha 24 veinticuatro de octubre del

2013, dos mil trece, mediante el cual niega librar orden de aprehensión en contra de ELIMINADO y otros, por la comisión del

delito de fraude, cometido en agravio de la persona moral denominada ELIMINADO (foja 1901 a la 1913, Tomo IV).

137. Copias certificadas de la resolución emitida por la Quinta sala del Supremo Tribunal Superior de Justicia en el Estado,

mediante el cual confirma en todos sus términos el auto que niega librr orden de aprehensión, dictado a favor de ELIMINADO y

otros, por el delito de fraude (foja 1926 a la 2029 Tomo IV).

138. Copias certificadas del cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito,

de fecha ocho de mayo de dos mil quince, en los autos del juicio de amparo en revisión número 458/2014, deducido del juicio de

amparo indirecto 266/2014-I, promovido por la parte ofendida, mediante el cual MODIFICA el punto resolutivo segundo y su

consideración respectiva de la resolución apelada (foja 2037 a la 2282 Tomo IV).

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139. Copias certificadas de los juicio de amparo promovidos por ELIMINADO, números 799/2016-6, 812/2016-V, 811/2016-

IV, 800/2016, 805/2016-5, 797/2016-II, respectivamente (fojas de la 2285 a la 2340, Tomo IV).

140. Comparecencia, declaración preparatoria, copia certificada de la averiguación previa número

AP/PGJE/SLP/C/VII/489/2010 y auto de plazo constitucional de ELIMINADO (fojas de la 2362 a la 2365 y 2380 a la 2592, Tomo

V)

141. Auto que declara prescrita la acción penal, quedando extinguidos los efectos de la responsabilidad penal y decretando

de oficio el sobreseimiento de ELIMINADO y otros (fojas de la 2613 a la 2622, tomo V).

142. Declaración preparatoria de ELIMINADO (foja 2864 y 2865, Tomo V).

143. Auto de plazo constitucional dictado a ELIMINADO (fojas de la 3064 reverso a la 3081, Tomo V).

Medios de prueba los anteriores, que, conforme a lo dispuesto por los artículos 311, 313 de la ley adjetiva penal en vigor,

adquieren valor indiciario para comprobar el primer elemento del delito en estudio que compone la materialidad del injusto en

análisis, consistente en la acción de celebrar simulando, en el caso en particular, un acto jurídico válido, en el cual se requiere

para su comprobación que exista coincidencia perfecta entre lo querido y lo declarado por las partes, esto es, entre el

consentimiento y la declaración de voluntad.

Para ello es importante citar la opinión del maestro Rafael de Pina Vara, respecto al momento en que debe considerarse

que un acto jurídico fue simulado, al respecto dice:

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“En el sentido amplio se entiende por acto jurídico (textualmente, arts 1324, 1334 y 1703) un acto humano, realizado consciente y voluntariamente por un sujeto (por lo general, capaz de obrar), del cual nacen efectos jurídicos, porque el sujeto al realizarlo, quiere determinar un resultado; y tal resultado se toma en consideración por el derecho. Por regla general el acto (en sentido jurídico) se define como la exteriorización (o actuación) de la voluntad humana, distinguiéndose los actos positivos (que también se llaman actos en sentido estricto) y las omisiones, según que la voluntad se manifieste en un hacer o en un omitir. Así resaltan estos tres grupos capitales de actos jurídicos: declaraciones de voluntad, actos de derecho y actos contrarios a derecho. Declaraciones de voluntad. Por tales se entienden las exteriorizaciones de la voluntad de particular dirigidas a un efecto jurídico.”2

En virtud de lo antes puntualizado, la simulación se encuentra comprendida por los siguientes caracteres:

a) Incompatibilidad entre la manifestación de voluntad y la verdadera intención de las partes que intervienen en la producción del acto jurídico.

Lo que en un supuesto puede ser total, porque se aparenta un acto jurídico inexistente, o solamente parcial, en un segundo supuesto, porque no deja

de existir un negocio jurídico, pero que es presentado bajo la forma o denominación de otro distinto.

b) Concertación de los declarantes, o acuerdo de éstos para la simulación, esto es, para dar a lo declarado y realmente no querido, o deseado

de manera distinta, la apariencia de autenticidad, o vicios de realidad, frente a terceros.

c) Intención común de engañar a terceros. De otro modo no tendría objeto la simulación, porque no se concibe la posibilidad de que las partes

se pongan de acuerdo en la alteración del acto jurídico para engañarse a sí mismos. De ahí que según su naturaleza la simulación no tiene otra

finalidad que la de sorprender la buena fe de terceros, aunque sea un engaño no reprobado por la Ley.

Así las cosas, de los anteriores medios de prueba, debidamente concatenados entre sí, se advierten los siguientes

elementos fácticos: 2 Rafael Rojia Villegas, Dereho Civil Mexicano, Editorial Porrúa, México, Sexto Edición, p.326.

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1. Que con fecha 05 cinco de octubre de 1972, mil novecientos setenta y dos, fue constituída legalmente la ELIMINADO,

denominación original de la hoy afectada ELIMINADO, según se advierte de la escritura pública ELIMINADO, del tomo

ELIMINADO, pasada ante la fe del Notario Público ELIMINADO, con ejercicio en esta ciudad capital, cuyo primer testimonio fue

inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Plaza bajo la partida ELIMINADO, a fojas ELIMINADO, del

tomo ELIMINADO de Escrituras Públicas y en la sección de Comercio del Registro Público de la Propiedad de la ciudad de

México, Distrito Federal, bajo la inscripción ELIMINADO, a fojas ELIMINADO del volumen ELIMINADO del libro ELIMINADO.

2. El cuatro de abril de 1998 mil novecientos noventa y ocho, los accionistas de la ELIMINADO celebraron una asamblea

general extraordinaria, en la que aprobaron el cambio de domicilio social de dicha empresa de la ciudad de México, Distrito

Federal a la ciudad de Morelia Michoacán, y en consecuencia, reformularon la cláusula tercera de la escritura constitutiva.

3. El veintidós de agosto del dos mil cinco, los representantes legales de la patrimonial ELIMINADO, celebraron una

asamblea general con el doble carácter de ordinaria y extraordinaria, en la que, por unanimidad de votos, y en relación a la

asamblea ordinaria, resolvieron nombrar a los nuevos miembros del consejo de administración y, respecto de la asamblea

extraordinaria, cambiar la denominación social por la de ELIMINADO.

4. El 26 veintiséis de octubre de 2005, dos mil cinco, ELIMINADO como titulares, cada uno de la tercera parte del capital

social de la ELIMINADO, celebraron una asamblea general ordinaria de accionistas, en la que nombraron como nuevos

integrantes del consejo de administración a ELIMINADO, así como al licenciado ELIMINADO como comisariado de la sociedad

sin asignación de los cargos de los consejeros respectivos.

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5. Antes del 08 ocho de febrero del 2006 dos mil seis, ELIMINADO compró a ELIMINADO el 33.3% del capital social que

representa la ELIMINADO.

6. El 08 ocho de febrero de 2006, dos mil seis, en segunda convocatoria, fue celebrada la asamblea general ordinaria de

accionistas de la ELIMINADO a la que únicamente concurrió ELIMINADO, como titular de la tercera parte del capital social de la

multicitada sociedad y designó a ELIMINADO respectivamente, como presidente y secretario de la asamblea de accionistas, en la

que con el voto de ELIMINADO se estableció:

a). La revocación de los nombramientos de ELIMINADO como miembros del consejo de administración.

b). La aceptación de la renuncia que presentó el ELIMINADO como comisariado de la sociedad y en consecuencia le

nombramiento de ELIMINADO como nuevo comisario el cual aceptó y caucionó su cargo.

c). La designación de ELIMINADO como nuevos integrantes del consejo de administración, quienes, en el mismo acto,

aceptaron y caucionaron sus respectivos cargos.

d). El otorgamiento de un poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio a favor de

ELIMINADO.

7. El 08 ocho de febrero del 2006, dos mil seis, en la ciudad de Morelia, Michoacán, ELIMINADO, integrantes del consejo de

administración de la referida inmobiliaria, celebraron la primera sesión de dicho consejo en la que quedaron que éste quedaba

integrado con los siguientes cargos: ELIMINADO como presidente, ELIMINADO como secretario; ELIMINADO como tesorero;

ELIMINADO como primer vocal y ELIMINADO como segundo vocal.

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8. Asimismo, en dicha junta los mencionados consejeros nombraron a ELIMINADO como gerente de la sociedad, con todas

las facultades previstas en la cláusula vigésima tercera de los estatutos sociales.

9. De acuerdo con lo ordenado el 05 cinco de diciembre del 2011, dos mil once por el Juez Séptimo del Distrito en el Estado

de Michoacán, en el expediente 54/2011, el 04 cuatro de enero de 2012, dos mil doce fue celebrada la asamblea general

ordinaria de accionistas de la ELIMINADO a la que concurrieron ELIMINADO por su propio derecho y como titular de la tercera

parte de capital social, así como el licenciado ELIMINADO, en su calidad de apoderado de ELIMINADO y como titular de la

tercera parte del propio capital social de tal persona moral, por unanimidad de votos, tomaron las siguientes resoluciones:

a). La revocación de los nombramientos de ELIMINADO, como presidente, secretario, tesorero, primer vocal y segundo

vocal, respectivamente del consejo de administración de la inmobiliaria inmersa en la causa.

b). La revocación de los poderes y facultades que ELIMINADO había otorgado entre otros a ELIMINADO, y los demás

otorgados con posterioridad a la asamblea celebrada el 08 de febrero del 2006, sin que fueran relevados de sus

responsabilidades.

c). La designación de ELIMINADO como nuevos integrantes del consejo de administración.

d). El nombramiento de ELIMINADO como gerente de la ELIMINADO.

e). La revocación del nombramiento de ELIMINADO como comisario de la sociedad, sin que quedara relevado de su

responsabilidad y la designación de ELIMINADO como nuevo comisario.

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10. El 04 cuatro de enero del 2012, dos mil doce, en la ciudad de Morelia, Michoacán, los nuevos integrantes del consejo de

administración de la ELIMINADO celebraron la primera junta de dicho consejo, en la que acordaron que el mismo quedaba

integrado con los siguientes cargos: ELIMINADO presidente; ELIMINADO secretario; ELIMINADO tesorero; ELIMINADO primer

vocal, ELIMINADO segundo vocal. Se designó a ELIMINADO como gerente de la persona moral aludida, el cual aceptó y

caucionó su cargo.

11. Que el 1° primero de agosto del 2009, dos mil nueve, en la Ciudad de Morelia, Michoacán, se celebró el contrato de

arrendamiento entre ELIMINADO como presidente del consejo de administración y apoderado general para pleitos y cobranzas y

actos de administración de la ELIMINADO, como arrendador, y ELIMINADO como arrendataria, respecto a la totalidad de la

plaza comercial denominada ELIMINADO, ubicada en ELIMINADO (aunque en el contrato se dice Colonia ELIMINADO), del

clausulado del citado contrato se desprende lo siguiente:

a). La cosa arrendada: La totalidad de la plaza comercial denominada ELIMINADO.

b). La duración del contrato: 14 años forzosos para ambas partes.-

c). La posesión de los locales: La inquilina entra en inmediata posesión de 39 treinta y nueve locales y de todos los

espacios, de cualquier naturaleza, disponibles a la fecha de contratación del arrendamiento y, conforme fuesen desocupados los

otros dieciocho locales restantes; la misma inquilina podrá tomar posesión.

d). La renta mensual y el lugar del pago: $75,000.00 (setenta y cinco mil pesos 00/100 m.n.), más el impuesto al valor

agregado, durante el primer año comprendido del 1° de junio del 2009, al 31 de mayo del 2010, con un incremento anual de

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acuerdo al índice de inflación que determine el Banco de México, que la inquilina pagará dentro de los cinco primeros días de

cada mes en las oficinas que ella instalará en la plaza comercial.

e). La facultad otorgada por la arrendadora a la inquilina para subarrendar cualquiera de los locales o espacios, lo podrá

hacer a su entera discrecionalidad y conservando en su provecho los productos obtenidos, a condición de que pague a la

arrendadora las rentas convenidas.

f). Indemnización de la arrendadora a la inquilina: para el caso de que justificada o injustificadamente rescindiera o diera por

terminado el contrato de arrendamiento, debiendo pagar a la inquilina la cantidad similar a la rentabilidad comercial de la plaza

por todo el plazo que restare de la vigencia del contrato.

g). Derecho del tanto a favor de la inquilina, teniendo ésta prelación frente a cualquier persona para adquirir la propiedad

total o parcial de la plaza comercial en caso de la que la arrendadora la pusiera en venta.

h). El interés moratorio: La inquilina pagará intereses al tipo legal del 6% anual en caso de mora.

i). Vigencia de los contratos de subarrendamiento: Los que la inquilina celebre con los subarrendatarios serán por una

vigencia máxima de 06 seis meses, aunque pueda removerlos sucesivamente.

j). La facultad para la inquilina a efecto de que hiciera inversiones o mejoras, necesarias y productivas para la reactivación

comercial de la plaza, que serán a su costa y con derecho a retiro.

k). Conformidad de la inquilina en recibir la plaza: en las condiciones en las que realmente se encuentra y después de una

exhausta inspección.

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12. Contratos de arrendamiento celebrados entre ELIMINADO como subarrendadora y terceras personas como

subarrendatarias, de los locales de la plaza ELIMINADO, siendo estos: ELIMINADO; exhibiendo el comunicador de la noticia

delictiva copias de los contratos de subarrendamiento; en tanto que del resto no cuenta con datos del subarriendo; aludiendo que

los locales ELIMINADO, no pagan renta; y, los locales ELIMINADO, están desocupados.

13. La cantidad por concepto de rentas que están documentadas o de las que se tiene información verbal que ELIMINADO

obtiene mensualmente, como subarrendadora alrededor de $89,418.03 (ochenta y nueve mil cuatrocientos dieciocho pesos

03/100 M.N.) de los subarrendatarios de once locales y la mitad de otro.

En cambio, únicamente paga una renta de $75,000.00 (setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), a la ELIMINADO.

14. Debiendo tomarse en cuenta que las rentas que ELIMINADO, percibe mensualmente como subarrendadora de los

restantes 41 locales comerciales, probablemente un superávit o utilidad de alrededor de 4 o 5 veces o tantos en relación con la

renta que paga como arrendataria.

Lo anterior demuestra que al momento en que el imputado ELIMINADO celebró el contrato de arrendamiento de fecha

primero de agosto de dos mil nueve, con la coacusada ELIMINADO, el cual sirvió como medio para obtener para el ya dueño de

la tercera parte del capital social de la persona moral afectada, un beneficio económico que por su procedencia ilícita adquiere el

carácter de un beneficio indebido en perjuicio de la moral afectada por la cantidad de $13,382,976.00 pesos, no se condujo con la

responsabilidad de administrador, cuidando los intereses de la ELIMINADO, siendo ésta una de las facultades que le fueron

investidas en el nombramiento y poder general.

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Pues al llevar a cabo el contrato de arrendamiento referido, indebidamente otorgó un beneficio económico a ELIMINADO, al

concederle el uso o goce temporal de la totalidad de los locales comerciales de la ELIMINADO, durante un periodo de 14 catorce

años forzosos para ambas partes, a cambio de que ésta pagase únicamente la cantidad de $75,000.00 pesos, por concepto de

renta, y además le otorgó el derecho del tanto para ser preferida frente a cualquier otra persona en el caso de venta parcial o

total de dicha ELIMINADO, así como el derecho de ser indemnizada por la arrendadora en el caso de que ésta, justificada o

injustificadamente, rescinda o de por terminado dicho contrato de arrendamiento, indemnización consistente en el pago del valor

comercial de la ELIMINADO por todo el tiempo que restase para la conclusión de la vigencia del citado arrendamiento.

Hechos con los cuales ocasionó un perjuicio en los intereses patrimoniales que estaban a su cargo, y en consecuencia,

acrecentó el patrimonio de ELIMINADO al otorgarle un beneficio indebido a costa del único patrimonio de la ELIMINADO.

Siendo importante mencionar que el imputado ELIMINADO es empleado de confianza de ELIMINADO, de quien es su

apoderado general, como también es apoderado general para pleitos y cobranzas, actos de administración en materia laboral, de

dominio y cambiario de la ELIMINADO de la que el mismo ELIMINADO es su administrador único.

Lo cual, se demuestra con la copia certificada del instrumento ELIMINADO, libro ELIMINADO, suscrito el veintiuno de

febrero del dos mil cinco, ante la fe del Notario Público ELIMINADO con ejercicio en esta ciudad capital, consistente en poder

general para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de administración en materia laboral, de dominio y cambiario,

otorgado por ELIMINADO, representada por ELIMINADO en su carácter de administrador único y apoderado, a favor de

ELIMINADO (fojas 869 a la 875, tomo III).

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También, con la copia certificada del instrumento notarial ELIMINADO, libro ELIMINADO, suscrito el diecinueve de mayo del

dos mil nueve, ante la fe del Notario Público ELIMINADO con ejercicio esta Ciudad Capital, consistente en poder general para

pleitos y cobranzas, actos de administración en materia laboral, otorgado por ELIMINADO, a favor de ELIMINADO (fojas 877 a la

879, tomo III).

A lo que se aúnan las copias certificadas del expediente 538/2012, del índice del Juzgado Primero del Ramo Civil en el

Estado, relativas al juicio extraordinario civil, promovido por el licenciado ELIMINADO contra ELIMINADO, en las que destacan

los testimonios de ELIMINADO, de los que la primera, al responder a las posiciones de la primera a la sexta respondió

integralmente que conoce a ELIMINADO desde el dos mil uno, por relación laboral; que dicho sujeto trabaja como abogado de

tiempo completo en ELIMINADO ya que no ofrece sus servicios al público en general; que dicha empresa la administra el

ingeniero ELIMINADO; que todo ello lo sabe porque desde hace once años aproximadamente conoce a ELIMINADO.

Mientras que el segundo de los testigos dijo conocer desde hacía ocho años y medio a ELIMINADO, quien trabaja tiempo

completo como gerente jurídico en ELIMINADO, administrada por ELIMINADO; que todo lo sabía porque son compañeros de

trabajo, y desde que entró a trabajar, aquél ya era trabajador de ELIMINADO.

Simultáneamente, la copia certificada del instrumento ELIMINADO, volumen ELIMINADO, consistente en el poder general

para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, conferido por ELIMINADO, por conducto de ELIMINADO, a

ELIMINADO y otro (fojas 1327 a 1338, tomo III).

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Además, corre en el proceso el oficio 20.21.433/2012, del veinte de junio del dos mil doce, donde el licenciado ELIMINADO,

como titular de la jefatura delegacional de servicios jurídicos del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante el cual hizo saber

que una vez revisado el Sistema Nacional de Derechos y Obligaciones (SINDO) que maneja ese instituto, ELIMINADO,

ELIMINADO, se encuentra vigente como asegurado con el patrón ELIMINADO, sin domicilio registrado; ELIMINADO,

ELIMINADO, se encuentra vigente como asegurado con el patrón ELIMINADO, con domicilio registrado en ELIMINADO; y

ELIMINADO, ELIMINADO, se encuentra vigente como asegurado con el patrón ELIMINADO, sin domicilio registrado.

Medios de prueba a los que se les otorga, respecto a las documentales el valor pleno conforme a lo dispuesto por el artículo

313 del Código de Procedimientos Penales, porque fueron expedidos por fedatario público en el ejercicio de su función notarial;

mientras que a los testimonios derivados de las copias certificadas del expediente 538/2012 del índice del Juzgado Primero del

Ramo Civil en el Estado, con la importancia indiciaria del artículo 311 de la ley adjetiva penal.

Mismas que son aptas para evidenciar que el sujeto activo ELIMINADO y otros, efectivamente han servido como

mandatarios de ELIMINADO, en tanto que los agentes activos ELIMINADO, como trabajadores de ELIMINADO de la que ya se

indicó, el acusado ELIMINADO es el administrador único.

Resultando relevante el encargo para el sujeto activo ELIMINADO, ya que lleva inmerso actos de administración, actos de

administración en materia laboral, de dominio y cambiario; lo cual implica, atendiendo a lo establecido en el artículo 2384 del

código civil, que dispone:

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“2384. En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran la cláusula especial conforme a la Ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna. En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas. En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos. Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.”

Que a los mandatarios de esa naturaleza se les confieren facultades de tomar decisiones en la administración de dicha

persona moral, incluso las de fungir como dueño.

Lo que aunado a las facultades cambiarias conferidas al inculpado ELIMINADO, que en términos de los artículos 9º y 85 de

la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se refieren a las facultades a través de las que el mandante de manera

enunciativa y no limitativa podrá otorgar, expedir, suscribir, aceptar, avalar, endosar, ceder para su descuento y negociar toda

clase de títulos de crédito a nombre de la sociedad que le otorgó el poder precedentemente aludido, por conducto de

ELIMINADO.

Tales circunstancias reflejan una relación de lealtad y confianza efectiva, pues quien otorga a otro las facultades de

disponibilidad de decisión y disponibilidad de su patrimonio, necesariamente debe tener en su mandante tales concepciones, ya

que ese tipo de encargo lleva consigo la probabilidad de pérdidas parciales y hasta totales del patrimonio, máxime que de los

poderes analizados no se advierte establecida cláusula limitadora, resultando en ambos casos poderes generales.

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En relación a la simulación que como parte integrante de los elementos del delito exige, ésta acontece al momento en que

ELIMINADO en su calidad de autor material, compareció a la asamblea general ordinaria de accionistas de ELIMINADO, del

ocho de febrero del dos mil seis, simulando ser socio de la misma (porque previo a la fecha indicada ya había vendido el 33.3%

de las acciones representativas del capital social que le correspondían), a efecto de llevar a cabo los nombramientos de las

personas que integrarían el consejo de administración de la misma, recayendo en apoderados del agente activo ELIMINADO.

Lo que desde luego lleva implícita la presunción debido a la comunicación de la celebración de dicha asamblea que del

mismo modo ya se dijo, se infiere, llevó a cabo a ELIMINADO ocultó a los restantes socios esa compraventa, así como su

comparecencia a la multimencionada asamblea sin ser ya dueño de las acciones que le correspondían, a efecto de que no

hubiese relación alguna entre el nombramiento de las personas que conformarían el aludido consejo de administración, con el

agente activo ELIMINADO (quien ya era dueño del 33.3% de las acciones representativas del capital social).-

Lo que a su vez refleja la intención de excluir a los restantes socios accionistas de la explotación comercial real que

respecto a ELIMINADO, como único activo de la ELIMINADO (según lo precisado por el denunciante en su comunicación del

delito), pudiese llevarse a cabo por el nuevo dueño del 33.3% de las acciones previamente aludidas, sin compartir

equitativamente los beneficios.

De donde se destaca que el sujeto activo ELIMINADO quien es mandatario general del inculpado ELIMINADO, según

quedó puntualizado con anticipación, respecto a la ELIMINADO, haya sido nombrando en la asamblea general ordinaria de

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accionistas, como presidente del consejo de administración y como gerente, mientras que el agente activo ELIMINADO fue

designado secretario; ELIMINADO como tesorero; ELIMINADO como primer vocal; y ELIMINADO como segundo vocal.

Esto es, la persona a quien el activo ELIMINADO mayor confianza le tenía, fue nombrada presidente del consejo de

administración y gerente de la moral ofendida, y además, como gerente, cuyas figuras jurídicas conforme a los artículos 143,

párrafo tercero, y 146 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, tiene el voto de calidad en caso de empate en las decisiones

que tomen sus miembros, y cuenta con las facultades que expresamente se les confieran.

Sumado a que no necesitan de autorización especial del administrador o consejo de administración para los actos que

ejecuten y gozarán, dentro de la órbita de las atribuciones que se les hayan asignado, de las más amplias facultades de

representación y ejecución.

Dicho en otras palabras, el presidente del consejo de administración, y además, el gerente de la sociedad, ambas

inherentes a ELIMINADO, tiene facultades con cierta autonomía para realizar actos con carácter de dueño, sin necesidad de

autorización del consejo de administración (del que el sujeto activo ELIMINADO ya era presidente y contaba con el voto de

calidad).

Y si a ello se aúna que las facultades con que contaba dicho agente activo, según lo informa el testimonio primero del acta

uno del tomo trigésimo tercero que contiene la constitución de la sociedad que se denomina ELIMINADO, que en su cláusula

vigésima tercera establece:

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“(…).VIGÉSIMA TERCERA.- Corresponde al Gerente o Gerentes:- a).- Administrar los bienes y negocios de la Sociedad de acuerdo ----- instrucciones que reciba del Consejo de Administración; b).- -------- y suscribir Títulos de Crédito; c).- Nombrar y destituir empleados; d).- Hacer cobros y pagos; e).- Representar a la Sociedad indistinta y separadamente con las facultades que corresponden a los Apoderados Generales de Administración y de Pleito ---------- Cobranzas y actos de dominio, con inclusión de las facultades especiales de articular y absolver posiciones y presentar ---- así como desistirse de ellas; tendrá en general, todas las ----- generales y las especiales que requieran cláusula ---- conforme a la Ley, en los términos de los tres primeros párrafos del Artículo dos mil trescientos ochenta y cuatro del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, así como con las ------ enumeradas en el Artículo dos mil cuatrocientos diecisiete del mismo ordenamiento, y su correlativo, en sus tres primeros párrafos del Artículo dos mil quinientos ochenta y cuatro y facultades consignadas en el Artículo dos mil quinientos ------- siete, ambos del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, vigente en toda la República en materia federal, ------- las facultades a que se refiere el Artículo Noveno de la Ley General de Sociedades Mercantiles, además las disposiciones legales correlativas de los lugares en que el Gerente o Gerentes ejerciten sus funciones. Para delegar las facultades que él -------- convenientes a favor de la persona que él designe. Para ------- desistirse o comprometer en árbitros, necesitan la ------- del Consejo de Administración; para solicitar la quiebra de la Sociedad, poner a esta en liquidación extrajudicial, necesitan el consentimiento de la Asamblea extraordinaria de accionistas. La asamblea General de Accionistas y el Consejo de Administración podrá ampliar o restringir las facultades del Gerente o Gerentes y otorgarán las garantías que les fije el Consejo de Administración.(…).”.

Ello pone de manifiesto que el agente activo ELIMINADO contaba con las facultades más amplias que un dueño puede

tener para disponer del patrimonio de la persona moral, al ser presidente del consejo de administración y además gerente.

De tal manera que, si el mismo individuo es la persona de mayor confianza del agente activo ELIMINADO, y como restantes

miembros del citado consejo se nombró a los sujetos activos ELIMINADO como segundo vocal.

Para este cuerpo colegiado el ocultamiento de la ausencia de facto en el carácter de socio por parte del activo ELIMINADO

para comparecer a la asamblea general ordinaria celebrada el ocho de febrero del dos mil seis, así como la venta del 33.3% de

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las acciones de ELIMINADO, hace patente que la celebración de la misma fue simulada en los términos precisados en

suprapárrafos.

Lo que de sí llevaba implícito el favorecimiento que en las decisiones de dichos sujetos, encabezados administrativamente

por el agente activo ELIMINADO, tomarían a favor del nuevo dueño del 33.3% de las acciones que le vendió el inculpado

ELIMINADO, y que se traducen en excluir a los demás socios propietarios de los beneficios económicos reales que conllevaba la

explotación comercial del único activo de la moral, indicado por el denunciante en su comunicación del delito, y anotado en el

instrumento notarial en el que aquélla se constituyó, al que esta Sala le proporciona el valor pleno del artículo 313 de la

legislación instrumental de la materia, por haber sido expedido por fedatario público en el ejercicio de sus atribuciones.

De lo que se infiere que, fue el activo ELIMINADO quien se apersonó sin tener interés alguno, aprovechado para otorgar

nombramientos relevantes para la administración de la persona moral ofendida, e incluso otorgó al acusado ELIMINADO poder

general para pleitos y cobranzas, actos de administración y de domino, constituyendo ésta última circunstancia, como lo aduce el

apelante en diverso apartado de sus agravios y denuncia, una prueba más de que la comparecencia de ELIMINADO a la

asamblea del ocho de febrero del dos mil seis fue simulada para que como socio tomará las decisiones puntualizadas en

retropárrafos.

Porque si ELIMINADO ya era propietario de las acciones precitadas, se insiste, no se entiende cuál fue la razón por la que

no compareció con ese carácter que le otorgaba la facultad de tomar decisiones una vez registradas sus acciones en la empresa

y, por el contrario, le fue otorgado un poder que le confería facultades de dueño.

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Consistiendo ese hecho relevante en que se ocultaría a los demás socios la venta de las acciones que pertenecían a

ELIMINADO, además, la ausencia del carácter material de éste como socio en la celebración de la asamblea del ocho de febrero

del dos mil seis; y, por estar íntimamente relacionado con el acto jurídico simulado, la calidad de los sujetos activos ELIMINADO,

como trabajadores de confianza de ELIMINADO.

Porque al otorgar a éste el poder que implica facultades para actuar como dueño del patrimonio de la empresa, esas

ocultaciones tenían el objetivo de que los restantes accionistas no se percataran de la factible explotación comercial del único

inmueble patrimonio de la ofendida.

Lo que, como se verá al estudiar el segundo elemento del cuerpo del delito, se materializó con el transcurso del tiempo,

al permitir al inculpado ELIMINADO obtener beneficios para su patrimonio, previstos, desde luego, desde la fecha en que compró

al activo ELIMINADO el 33.3% de las acciones representativas del capital social de ELIMINADO.

Porque es claro que como dueño de ese porcentaje, dirigiría su actuación a obtener tales beneficios a través de las

decisiones que las personas de su confianza designadas por aquél (ELIMINADO) llevarán a cabo para ello, desde luego, sin que

los restantes dueños del resto de las acciones que representan el capital social de la ofendida pudieran percibir, derivado de esa

falta de conexión entre el activo ELIMINADO y aquéllas, como resultado de la simulación que el activo ELIMINADO llevó a cabo

en la anotada asamblea, al comparecer como socio sin ya serlo de hecho.

Los efectos de los actos puntualizados, desembocaron en la celebración del contrato de arrendamiento de primero de

agosto del dos mil nueve, realizado entre ELIMINADO, representada por el activo ELIMINADO, como presidente del consejo de

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administración y apoderado general para pleitos y cobranzas y actos de administración, como arrendador, y la coacusada

ELIMINADO, como arrendataria, respecto a la plaza comercial denominada ELIMINADO, ubicada en ELIMINADO.

Acuerdo de voluntades de cuyo clausulado se infiere, el otorgamiento desproporcionado de derechos para la arrendataria,

primordialmente, porque sin especificarse el modo en que el arrendador sabía de la solvencia económica de aquélla -que para

sujetarse a la obligación derivada del contrato realmente no existía y el activo ELIMINADO lo sabía, como se puntualizará más

adelante-, le arrendó la totalidad de la plaza comercial denominada ELIMINADO de esta Capital y, aún más, sin algún tipo de

garantía que salvaguardara al menos el pago de rentas por un tiempo determinado.

Para lo cual era insuficiente que en la cláusula segunda se hubiere dispuesto que la duración del contrato era por catorce

años forzosos para ambas partes, con cumplimiento obligatorio aunque aconteciera caso fortuito o fuerza mayor, expropiación o

cambio de dueño, contando el plazo a partir de la fecha de celebración; dado que si no estaba demostrada la solvencia

económica de la arrendataria, es inconcuso que esa omisión dejaba en riesgo el cobro de las rentas y el estado del inmueble que

ocupa el objeto del contrato, único patrimonio de la moral afectada, todo lo cual conlleva una dañada intención tendente a

favorecer los intereses de la arrendataria.

En cuanto a la insolvencia de la arrendataria, se toma cuenta lo expresado por el comunicador de la noticia delictiva, aunado

a las probanzas siguientes:

1. Oficio V/ASJ/112/2013, del catorce de marzo de dos mil trece, suscrito por la licenciada ELIMINADO como gerente del área

jurídica en Delegación INFONAVIT, San Luis Potosí, S.L.P., donde en lo que interesa hizo constar:

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“(…)ELIMINADO, con registro federal de contribuyentes ELIMINADO, cuenta con aportaciones realizadas por parte de la moral

ELIMINADO, desde el 4° bimestre del año 1997, siendo la última aportación reflejada al 4° bimestre del año dos mil doce, esta última bajo el un

Salario diario integrado de $263.36 (doscientos sesenta y tres pesos 36/100 M.N.). En este sentido se informa que la moral en cita se ubica en calle

ELIMINADO (…).”.

2. Oficio 20.22.1.441/2013, suscrito por el licenciado ELIMINADO, como Titular de la Jefatura Delegacional de Servicios Jurídicos

del IMSS, del dieciocho de abril de dos mil trece, donde informó:

“(…)ELIMINADO, al respecto me permito comunicarle:

Que en el Sistema Integral de Derechos y Obligaciones (SINDO), con que cuenta este Instituto, localizó que la persona antes

mencionada actualmente se encuentra vigente en este Instituto con el patrón ELIMINADO, desde el 01 de enero de 1996, con un salario de 263.36

pesos. (…).”.

Medios de prueba en análisis, que adquieren la relevancia de indicio contemplada en el artículo 311 de la ley instrumental

de la materia, y patentizan que, a la fecha de celebración del contrato de arrendamiento a que se ha hecho referencia (1° de

agosto de 2009), la coacusada ELIMINADO, trabajaba para ELIMINADO, contaba con un salario integrado diario de $263.36

(doscientos sesenta y tres pesos 36/100 M.N.), mismo que al multiplicarlo por los siete días de la semana, arroja un total de

$1,843.52 (un mil ochocientos cuarenta y tres pesos 52/100 M.N,), y ésta suma multiplicada por los cuatro períodos salariales que

comprende un mes, da un total de $7,374.08 (siete mil trescientos setenta y cuatro pesos 08/100 M.N.), misma cantidad que el

ser multiplicada por los doce meses que integran un año, se obtiene un total de $88,488.96 (ochenta y ocho mil cuatrocientos

ochenta y ocho pesos 96/100 M.N.).

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Todo lo cual refleja, primero, que asumió una obligación desproporcionada a sus ingresos, pues como se desprende del

contrato de arrendamiento, adquirió la obligación de pagar una renta mensual de $75,000.00 (setenta y cinco mil pesos 00/100

M.N.) mensuales, por el uso y disfrute del total del inmueble que ocupa ELIMINADO, mismo que contaba con 39 locales

disponibles y dieciocho ocupados, a saber, como lo arroja la cláusula tercera del contrato de arrendamiento: ELIMINADO, lo que

simultáneamente denota que, en la época de celebración del contrato, sólo contaría con los recursos que generaban los locales

que estaban ocupados.

Al respecto debe sumarse el testimonio de ELIMINADO, del veintiocho de mayo del dos mil doce, del que se desprende:

“…Que desde hacía dieciséis años tiene un negocio de venta y elaboración de trofeos, ubicado los locales ELIMINADO, en ELIMINADO,

ubicada en ELIMINADO; habiendo suscrito el contrato de arrendamiento con ELIMINADO, por medio de su apoderado ELIMINADO, que, hasta

que hacía aproximadamente seis años, la ELIMINADO les informó que ya habían vendido la plaza y que en el futuro los nuevos dueños se

pondrían en contacto para hacer los contratos de renta, que se enteró que los nuevos dueños eran los señores ELIMINADO, padre e hijo, y el

señor ELIMINADO, sin embargo, pasó el tiempo y nunca se formalizaron los contratos; que, por esa situación, muchos locales se fueron

desocupando, y al no haber un responsable quien recibiera las rentas y hacer los nuevos contratos, muchos comerciantes optaron por retirarse, y de casi sesenta locales únicamente se llegaron a ocupar aproximadamente diez, que, transcurrió el tiempo, hasta aproximadamente dos años en que

apareció nuevamente ELIMINADO con otras personas diciendo que eran los nuevos dueños de la Plaza, que ya habían arreglado esa condición y

los locales que estaban vacíos. Solicitándole el dicente que demostrara con algún documento que era el dueño, a fin de tener certeza, pero nunca entregó ese documento, por lo cual nunca firmaron ningún contrato.

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El declarante exhibió el contrato de arrendamiento celebrado el primero de octubre del dos mil cuatro, entre ELIMINADO,

representada por ELIMINADO, como arrendador, y el ingeniero ELIMINADO, como arrendatario, haciéndose constar como precio

del arrendamiento del local ELIMINADO, $1,147.83 (un mil ciento cuarenta y siete pesos 83/100 M.N.).

Comparecencia ministerial de ELIMINADO, del veinticuatro de mayo de dos mil doce, del que se obtuvo que:

“…desde aproximadamente veintiséis años tiene una peluquería en la ELIMINADO, ubicada en ELIMINADO, ocupando inicialmente el local

ELIMINADO, pero después ocupó el local ELIMINADO, al inicio se celebraron contratos de arrendamiento con ELIMINADO, pero hacía

aproximadamente cinco años llegó una carta ELIMINADO, donde avisaban que los nuevos dueños eran ELIMINADO, que, en esa época,

existían aproximadamente cincuenta y cinco locales, en su mayoría desocupados, pues solamente había siete comerciantes, y después solamente

seis, que ante el dicente acudieron los señores ELIMINADO, aludiéndole que permaneciera en la plaza, en el local que rentaba, ofreciéndole no

pagar la renta con el fin de que siguiera ahí y cuando menos hubiera algo de vida en la plaza, pues había problemas de indocumentados y gente que se metía a dormir, que, después, arribaron quienes se ostentaba como nuevos dueños, solicitándole que se cambiara de lugar, pero como no obedeció recibió tratos agresivos, hasta que el de la voz reclamó...”.

Agregó copia de los contratos celebrados con ELIMINADO, así como de los recibos que le entregaron al pagar la renta,

donde consta en el citado documento como precio del arrendamiento del local ELIMINADO, $1,259.13 (un mil doscientos

cincuenta y nueve pesos 13/100 M.N.),

El testimonio de ELIMINADO, llevado a cabo el veinticinco de mayo del dos mil doce, donde indicó:

“… en relación a que el local que inicialmente ocupaba dentro de ELIMINADO era el ELIMINADO, en donde permaneció desde mil

novecientos ochenta y cuatro hasta el dos mil cinco, quien le arrendó fue la ELIMINADO, pero en el dos mil nueve, a pesar de que había

continuado utilizando el local, no había ningún representante que exigiera los pagos de arrendamiento, por lo que en el dos mil diez les comunicaron

por escrito firmado por ELIMINADO, quien se ostentó como Subarrendadora, indicándoles que de esa fecha en adelante se iban a tener que

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celebrar nuevos contratos de subarrendamiento, los cuales implicaban en general aumentos a los pagos de renta que a la fecha de su comparecencia ascendía a $4,268.00 (cuatro mil doscientos sesenta y ocho pesos 00/100 M,N.), mensuales, que ha pagado hasta la fecha en que declaró, le solicitaron amenazantemente que se cambiara de local porque el que ocupaba estaba destinado a otro giro, finalmente, para evitar las

presiones el trece de noviembre de dos mil nueve firmó el contrato, mismo que le fue presentado por ELIMINADO, el cual iba cubierto con todos los

datos y con la firma autógrafa de ELIMINADO, ostentándose como subarrendadora. Además, que el pago del arrendamiento se llevaba a cabo en

el Banco ELIMINADO, a la cuenta ELIMINADO a nombre de ELIMINADO, no obstante los pagos realizados, solamente le entregaron los

recibos de arrendamiento correspondientes hasta diciembre de dos mil diez, sin que a la fecha le fuese entregado ni uno más, aunque sigue realizando los depósitos de la renta, como consta en el último que se pagó el ocho de mayo de dos mil doce, por $4,268.00 (cuatro mil doscientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N…”.

Exhibió los contratos de arrendamiento iniciales con ELIMINADO, y un contrato de SUBARRIENDO, de trece de noviembre

de dos mil nueve, por cinco años de vigencia; la comunicación que le envió ELIMINADO, ostentándose como subarrendadora,

fechado el doce de febrero de dos mil diez, y un total de veintisiete depósitos bancarios a favor de ELIMINADO, a la cuenta

ELIMINADO, de la Institución Bancaria ELIMINADO. Siendo manifiesto que el número de pagos realizados ni siquiera

corresponde al total de recibos que han entregado, consistentes en once recibos de pago del Subarriendo.

Medios de prueba dotados del valor indiciario del artículo 311 de la legislación instrumental de la materia, porque satisfacen

los requisitos previstos en el diverso ordinal 317 del mismo cuerpo legal, y ponen de manifiesto que si al momento de celebrar el

contrato de arrendamiento sólo estaban ocupados dieciocho locales, respecto de los que el precio de arrendamiento fluctuaban

entre $1,147.83 (un mil ciento cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.) y $1,259.13 (un mil doscientos cincuenta y nueve pesos

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13/100 M.N.), al multiplicar el valor más alto, por los dieciocho locales que estaban arrendados, arroja un total de $26,664.34

(veintiséis mil seiscientos sesenta y cuatro pesos 34/100 M.N.).

Luego, si la coacusada ELIMINADO tenía un ingreso mensual por sus servicios prestados a la ELIMINADO, de $7,374.08

(siete mil trescientos setenta y cuatro pesos 08/100 M.N.), al agregar al mismo los $26,664.34 (veintiséis mil seiscientos sesenta y

cuatro pesos 34/100 M.N.) de las rentas inherentes a los locales que estaban arrendados al momento de celebrarse el contrato

de arrendamiento, daría un total de $30,038.42 (treinta mil treinta y ocho pesos 42/100 M.N.). Cantidad con la que no podría

cubrir la obligación a que la arrendataria se sujetó.

No se soslaya que existía la posibilidad de arrendamiento de los restantes locales que conforman la plaza comercial, lo cual

implicaba que se viera reflejado en un lapso, y posibilitara a la arrendataria la factibilidad de cubrir la obligación a que se sujetó,

empero, bien podría no ser positivo en ese sentido.

Entonces, lo relevante radica en que la coacusada ELIMINADO se sujetó a dicha obligación sin contar con los recursos

económicos que en un momento determinado le permitieran amortizar el monto del arrendamiento de la plaza a un costo de

$79,500.00 (setenta y nueve mil quinientos pesos 00/100 M.N.) mensuales.

Tampoco se explica porqué el encausado ELIMINADO, siendo compañero de trabajo de aquélla en ELIMINADO, es decir,

sabiendo su precaria situación económica en relación a la obligación a que se sujetaba al celebrar el contrato de arrendamiento

relacionado con los hechos investigados, y como presidente del consejo de administración de ELIMINADO, manifestó su voluntad

para materializar los efectos jurídicos de dicho contrato.

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Antes bien, lo que demuestra es que ambos sujetos intervinientes en el contrato de arrendamiento, partiendo de la

comparecencia de ELIMINADO a la asamblea analizada en suprapárrafos, así como del conocimiento del mismo respecto a los

actos que conllevarían la simulación realizada por el activo ELIMINADO, y de la relación laboral que la activo ELIMINADO

guardaba con el diverso activo ELIMINADO, ya tenían la preconcebida intención para favorecer los intereses del nuevo dueño del

33.3%.

Para lo cual, en los términos precisados en párrafos anteriores, simularon la comparecencia del sujeto activo ELIMINADO a

la asamblea del ocho de febrero del dos mil seis, como socio de la persona moral afectada, con el propósito de que llevara a cabo

el nombramiento del consejo de administración con sujetos que facilitarían el cauce de los actos necesarios para llegar a ese

favorecimiento, y todo ello por supuesto, sin que hubiese relación directa en cuanto a la administración de la aludida persona

moral con el agente activo ELIMINADO, para ocultar a los restantes socios el real destino comercial que se daría a la moral de

referencia.

Surge en este apartado el vínculo con el que, derivado de la comparecencia simulada del activo ELIMINADO a la asamblea

de ocho de febrero del dos mil seis, es factible establecer en el tiempo, como lo aduce el recurrente en sus agravios y en su

denuncia, la culminación de esa intencionalidad ocultadora de la realidad que conllevó a llevarse a cabo la aludida

comparecencia simulada, al celebrarse el contrato de arrendamiento entre quien fungía como representante y empleado de la

ELIMINADO, sujeto activo ELIMINADO, con el carácter de presidente del consejo de administración y apoderado general para

pleitos y cobranzas y actos de administración de ELIMINADO, como arrendador, y la sujeto activo ELIMINADO, empleada del

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perpetrador ELIMINADO, al prestar sus servicios en la ELIMINADO, de la que dicho sujeto es administrador único, relación

laboral que líneas anteriores quedó plenamente constatada.

Contrato de arrendamiento que da cabida al análisis del segundo de los elementos que componen el cuerpo del delito en

estudio, consistente, en la obtención de un beneficio indebido, porque si se analiza el dictamen en materia de valuación

elaborado por el arquitecto ELIMINADO, perito dictaminador en Construcción, con registro ELIMINADO, adscrito a la Dirección

General de Servicios Periciales, Criminalística y Medicina Forense de la Procuraduría General de Justicia del Estado, del ocho de

febrero del dos mil trece, donde llevó a cabo avalúo por capitalización de rentas acudiendo a la comparación de las regiones 26,

13 y 4, determinando que el valor promedio de mercado por metro cuadrado era de $76.54 (setenta y seis pesos 54/100 M.N.),

valor promedio por metro cuadrado redondeado a $77.00 (setenta y siete pesos 00/100 M.N.); superficie de construcción

5,016.00 metros cuadrados; y concluyó que el valor de mercado por renta, en la época de los hechos, respecto al inmueble

propiedad de ELIMINADO, era de $386,282.00 (trescientos ochenta y seis mil doscientos ochenta y dos pesos 00/100 M.N.).

A lo que se aúna el dictamen en contabilidad forense emitido por el contador público ELIMINADO, con registro

ELIMINADO, adscrito a la Dirección General de Servicios Periciales Criminalística y Medicina Forense de la Procuraduría

General de Justicia, del veintisiete de febrero de dos mil trece, donde precisó que tomó en cuenta:

“(…).1.- Acta Constitutiva de la sociedad denominada ELIMINADO, constituida el 05 de octubre de 1972 según la escritura ELIMINADO,

del tomo ELIMINADO, del notario público ELIMINADO, con ejercicio en esta capital, cuyo primer testimonio fue inscrito en el registro público de la

propiedad y de comercio de esta plaza bajo la partida número ELIMINADO, a fojas ciento sesenta y siete, del tomo ELIMINADO de escrituras

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públicas y en la sección de comercio del Registro Público de la Propiedad de la ciudad de México, Distrito Federal, bajo la inscripción ELIMINADO,

a fojas ciento sesenta y dos del volumen ELIMINADO del libro ELIMINADO, en la que se encuentran plasmados los datos relativos a objeto de la

sociedad, duración, capital social, forma de integración y aportaciones, así como la propiedad del terreno en el cual se encuentra construida la

ELIMINADO.-

2.- Escritura pública ELIMINADO, protocolizada el 26 de septiembre de 2005, del volumen ELIMINADO del notario público número

ELIMINADO, en ejercicio en la ciudad de Morelia, Michoacán e inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de

Michoacán bajo el folio mercantil electrónico ELIMINADO, la cual funda entre otros asuntos tratados en la asamblea que avala, el cambio de

denominación social de la ELIMINADO, a ELIMINADO.

3. Contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano ELIMINADO, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración y

apoderado de la ELIMINADO, como arrendadora, y por otro lado la ciudadana ELIMINADO como arrendataria, respecto de la plaza comercial

denominada ELIMINADO, firmando de conformidad ambas partes el 01 de agosto de 2009, mediante el cual se otorga el uso del inmueble en

mención a la segunda con sus respectivas cláusulas, entre otras la cuarta que se refiere al costo de la renta mensual por la cantidad de $75,000.00 (Setenta y Cinco Mil Pesos 00/100 M.N.), la segunda que se refiere al plazo forzoso de 14 catorce años contados a partir de la firma del contrato.

4. Avalúo del inmueble sujeto a análisis en el presente, realizado por el perito dictaminador en Construcción Arquitecto ELIMINADO, con

registro ante la comisión estatal de peritos número ELIMINADO, enviado a la representación social con oficio número 918/SP/2013, de fecha 08 de

los en curso; mediante el cual determina el valor catastral ponderado en números redondos por la cantidad de $ 45’456,537.40, valor comercial ponderado en números redondos por la cantidad de $ 61‘366,325.49 y el valor de la renta mensual por metro cuadrado en la cantidad de $77.00, que al multiplicarlo por los metros cuadrados de construcción del inmueble que son la cantidad de 5,016 M2, aritméticamente nos arroja un valor de mercado de renta mensual por la cantidad de $386,232.00 (Trescientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Treinta y Dos 00/100 M.N.). En base a lo anteriormente descrito se determina el siguiente:- RESULTADO.- Determinación de diferencias en el importe de las rentas mensuales tomando de base el contrato de arrendamiento descrito en el punto número tres del cuerpo del presente versus el valor de mercado de la renta mensual determinada en el dictamen descrito en el punto número cuatro del mismo apartado, por el periodo comprendido del 01 de agosto de 2009 a la fecha de emisión del presente.-

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Periodo mensual

Importe S/Dictamen

Importe S/Contrato

Diferencia mensual

01/08/2009 386,232.00 75,000.00 311,232.00 Sep-09 386,232.00 75,000.00 311,232.00 Oct-09 386,232.00 75,000.00 311,232.00 Nov-09 386,232.00 75,000.00 311,232.00 Dic-09 386,232.00 75,000.00 311,232.00 Ene-10 386,232.00 75,000.00 311,232.00 Feb-10 386,232.00 75,000.00 311,232.00 Mar-10 386,232.00 75,000.00 311,232.00 Abr-10 386,232.00 75,000.00 311,232.00 May-10 386,232.00 75,000.00 311,232.00 Jun-10 386,232.00 75,000.00 311,232.00 Jul-10 386,232.00 75,000.00 311,232.00 Ago-10 386,232.00 75,000.00 311,232.00 Sep-10 386,232.00 75,000.00 311,232.00 Oct-10 386,232.00 75,000.00 311,232.00 Nov-10 386,232.00 75,000.00 311,232.00 Dic-10 386,232.00 75,000.00 311,232.00

Subtotal Uno

6’565,944.00 1’275,000.00

5’290,944.00

Subtotal

Uno 6’565,944.00 1’275,000

.00 5’290,944.00

Ene-11 386,232.00 75,000.00 311,232.00 Feb-11 386,232.00 75,000.00 311,232.00 Mar-11 386,232.00 75,000.00 311,232.00 Abr-11 386,232.00 75,000.00 311,232.00 May-11 386,232.00 75,000.00 311,232.00 Jun-11 386,232.00 75,000.00 311,232.00 Jul-11 386,232.00 75,000.00 311,232.00 Ago-11 386,232.00 75,000.00 311,232.00 Sep-11 386,232.00 75,000.00 311,232.00

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Oct-11 386,232.00 75,000.00 311,232.00 Nov-11 386,232.00 75,000.00 311,232.00 Dic-11 386,232.00 75,000.00 311,232.00 Ene-12 386,232.00 75,000.00 311,232.00 Feb-12 386,232.00 75,000.00 311,232.00 Mar-12 386,232.00 75,000.00 311,232.00 Abr-12 386,232.00 75,000.00 311,232.00 May-12 386,232.00 75,000.00 311,232.00 Jun-12 386,232.00 75,000.00 311,232.00 Jul-12 386,232.00 75,000.00 311,232.00 Ago-12 386,232.00 75,000.00 311,232.00 Sep-12 386,232.00 75,000.00 311,232.00 Oct-12 386,232.00 75,000.00 311,232.00 Nov-12 386,232.00 75,000.00 311,232.00 Dic-12 386,232.00 75,000.00 311,232.00 Ene-13 386,232.00 75,000.00 311,232.00 Feb-13 386,232.00 75,000.00 311,232.00 Totales 16´607976.00 3’225,000

.00 13’382,976.00

Procedimiento.- 1. Verifique la existencia de la persona moral denominada ELIMINADO, Lo que se comprueba con el acta constitutiva de la

misma.- 2. Verifique la existencia y la propiedad del inmueble denominado ELIMINADO, lo que se comprueba con el acta constitutiva descrita en el

punto número uno, la inspección física y el dictamen de avalúo referido en líneas que antecede.- 3. Verifique la existencia del contrato de arrendamiento de la plaza en cuestión, y que señalo en el punto número tres descrito en el cuerpo del presente, en el cual se estipula una renta mensual por la cantidad de $75,000.00 (Setenta y Cinco Mil Pesos 00/100 M.N.).- 4. Verifique la existencia del avalúo realizado por el perito oficial,

Arquitecto ELIMINADO, en el cual determina un valor de mercado de renta mensual del citado inmueble por la cantidad de $ 386,232.00

(Trescientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Treinta y Dos Pesos 00/100 M.N.).- 5. Realice un comparativo partiendo del valor de renta mensual del inmueble en cuestión determinado en el avalúo pericial, contra le importe mensual de renta pagadas conforme al contrato de arrendamiento señalado, con la finalidad de determinar aritméticamente las diferencias entre ambos importes, primeramente mensual y posteriormente por el

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periodo de tiempo comprendido del 01 de agosto de 2009 al mes de febrero del año en curso, en el que se rinde el presente, cuyo resultado se puede ver en la tabla plasmada en la parte superior de este apartado. Lo anterior se desprende que existen notables diferencias por concepto de renta mensual del inmueble en estudio, en virtud de los importes

acordados en el contrato de arrendamiento contra el importe del valor de mercado de renta mensual determinado por el perito Arq. ELIMINADO,

situación que provoca que la empresa propietaria del inmueble haya dejado de percibir por concepto de rentas mensuales una cantidad considerable de dinero en su perjuicio, que se podría señalar como daños patrimonial causado. Se rinde el presente de conformidad a las Normas y Procedimientos de Auditoría mediante las técnicas del análisis, inspección y recalculo aritmético de las operaciones, emitidas por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, Asociación Civil.- De conformidad a lo anteriormente citado se llega a la siguiente: CONCLUSIÓN.- Primera.- Mensualmente se determinó una diferencia entre la renta plasmada en el contrato de arrendamiento celebrado entre

las partes aquí señaladas y el importe mensual de mercado de rentas determinado en el dictamen o avalúo realizado por el perito ELIMINADO, por

la cantidad de $311,232.00 (Trescientos Once Mil Doscientos Treinta y Dos Pesos 00/100 M.N.).- Segunda.- El importe total determinado por las diferencias mensuales acumuladas en el periodo comprendido del 01 de agosto de 2009 al 28 de febrero de 2013, conforme la conclusión que antecede, asciende a la cantidad de $13’382,976.00 (Trece Millones Trescientos Ochenta y Dos Mil Novecientos Setenta y Seis Pesos 00/100 M.N.) (…).”.

Arribando a la conclusión de que para el trece de febrero del dos mil trece había una diferencia mensual de $13,382,976.00

(trece millones trescientos ochenta y dos mil novecientos setenta y seis pesos 00/100 M.N.), y un importe sobre contrato de

$3,225,000.00 (tres millones doscientos veinticinco mil pesos 00/100 M.N.).

Además de que, mensualmente una diferencia entre la renta plasmada en el contrato de arrendamiento celebrado entre las

partes señaladas y el importe mensual de mercado de rentas determinado en el dictamen o avalúo realizado por el perito

ELIMINADO por la cantidad de $311,232.00 (trescientos once mil doscientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.); y que el importe

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total determinado por las diferencias mensuales acumuladas en el periodo comprendido del uno de agosto del dos mil nueve al

veintiocho de febrero del dos mil trece, conforme la conclusión que antecede, asciende a la cantidad de $13,382,976.00 (trece

millones, trescientos ochenta y dos mil novecientos setenta y seis pesos 00/100 M.N.).

Opiniones experticiales a las que se concede la eficacia plena que faculta el ordinal 316 del código de procedimientos

penales, porque fueron realizados por técnicos en materia de contabilidad, satisfaciendo sus opiniones técnicas las exigencias a

que contrae el diverso normativo 260 del mismo cuerpo legal; y acreditan que el precio de renta del inmueble afecto a la

averiguación que se analiza, tiene un valor excesivamente superior al en que se pactó en el contrato de arrendamiento celebrado

entre el sujeto activo ELIMINADO, como presidente del consejo de administración de ELIMINADO, como arrendadora, y la

coacusada ELIMINADO, como arrendataria, respecto del inmueble ubicado en la Calle ELIMINADO.

Por lo tanto, ese valor excesivo lleva a estimar que el activo ELIMINADO y coacusados obtendrían un beneficio indebido,

porque si bien significaba un provecho para ellos, al devenir de un acto simulado frente a los restantes accionistas de la moral

afectada, se traduce en indebido, dada la ilicitud de donde proviene.

Exponiéndose de un modo presuntivo la obtención directa de ese lucro indebido, con los estados de cuenta mensuales de la

cuenta versátil negocios ELIMINADO, que ELIMINADO tiene en el Banco ELIMINADO, en donde se advierte el libramiento de los

siguientes cheques:

FECHA CONCEPTO REFERENCIA CARGO 30/ABRIL/2010 Cheque pagado No. 72 225,000.00

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CMT920128-1J0 13/enero/2011 Cheque pagado No.

CMT920128-1J0 128 70,000.00

1/julio/2011 Cheque pagado No. CMT920128-1J0

163 105,000.00

16/nov/2011 Cheque pagado No. RFC CMT920128-1J0

184 $100,000.00

9/noviembre/2012 Cheque pagado RFC CMT920128-1J0

245 150,000.00

$650,000.00

Correspondiéndoles a los medios de prueba en estudio el valor de indicio a que se contrae el artículo 311 del Código de

Procedimientos Penales, y que demuestran el libramiento de los cheques enunciados al RFC cuenta de depósito ELIMINADO,

que de acuerdo con el oficio 20.22.1.586/2013, fechado el diecisiete de junio del dos mil trece, suscrito por el licenciado

ELIMINADO, como Jefe Delegacional de Servicios Jurídicos del Instituto Mexicano del Seguro Social, hizo saber:

(…)“En atención a su Of. 330/2013 de fecha 20 de mayo del 2013, dentro de los autos de la Averiguación Previa AP / PGJE / SLP / UEAR / MIII / 022 / 2012 a través del cual solicita se le informe si dentro de los registros de afiliación con Registro Federal de Contribuyentes, domicilio, giro u

objeto social de la persona moral denominada ELIMINADO, al respecto me permito informarle:

Que en el Sistema Integral de Derechos y Obligaciones (SINDO) con que cuenta esta Instituto, se tiene registro de la persona moral con

domicilio en ELIMINADO (…).”

De donde se sigue que el aludido Registro Federal de Contribuyentes corresponde a la persona moral denominada

ELIMINADO, de la que el agente activo ELIMINADO, ya quedó demostrado, es el único administrador, y para la que laboran los

sujetos que han sido citados con ese carácter en esta resolución, dentro de quienes se encuentra el inculpado ELIMINADO; lo

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que hace inferir que en las fechas indicadas se han transmitido al agente activo ELIMINADO, al no haber otra causa de

justificación, las cantidades de dinero consignadas en los aludidos títulos de crédito, por concepto de los gananciales que en esas

fechas prevalecían ya en la cuenta de la acusada ELIMINADO, producto de los pagos de rentas recibidos de los

subarrendatarios, y que constituye presuncionalmente parte del lucro indebido obtenido por los agentes activos del delito, en

perjuicio desde luego, de la persona moral afectada, mismo que se actualizó tangiblemente, aunque no sea requisito

indispensable por la hipótesis penal que se analiza, que ese beneficio indebido de hubiera materializado, pues para adecuar la

conducta el tipo penal en estudio, basta la posibilidad de que el resultado se obtenga.

Queda de este modo demostrado el nexo causal existente entre la conducta simulada por los agentes del delito y el

resultado obtenido.

En ese tenor, se estima que los medios de prueba analizados hasta este apartado, valorados en su conjunto y a la luz de las

disposiciones establecidas en los artículos 311, 313, 316, 317 y 320 del código de procedimientos penales, y de su enlace lógico

y natural más o menos necesario, permiten arribar a la conclusión de que el ocho de febrero del dos mil seis, el agente activo

ELIMINADO previa venta que efectuó al diverso inculpado ELIMINADO del 33.3% del capital social que representa el patrimonio

de ELIMINADO, compareció a la asamblea general de accionistas de la misma, simulando, con conocimiento del agente activo

ELIMINADO y de cuando menos el sujeto activo ELIMINADO, sin tener de hecho el carácter de socio, a efecto de llevar a cabo

el nombramiento del consejo de administración, el cual quedó integrado por el inculpado ELIMINADO, como presidente;

ELIMINADO como secretario; ELIMINADO, como tesorero; ELIMINADO como primer vocal; y ELIMINADO como segundo vocal;

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quienes son personas de la entera lealtad y confidencialidad del agente activo ELIMINADO, al servir como empleados y

mandatarios de ELIMINADO, de la que dicho sujeto activo es único administrador, y el agente activo ELIMINADO, incluso en lo

personal de dicho sujeto.

Viéndose materializada la finalidad de esa simulación y ocultamiento, al celebrarse el primero de agosto del dos mil

nueve, el contrato de arrendamiento que llevaron a cabo el sujeto activo ELIMINADO, como presidente del consejo de

administración de la multireferida persona moral, como arrendador, y la agente activo ELIMINADO, quien también presta

sus servicios para ELIMINADO

Ocultando ese hecho del mismo modo a los restantes socios de la persona moral afectada; todo con la firme idea común de

obtener para el ya dueño de la tercera parte del capital social de la persona moral afectada, un beneficio económico que por su

procedencia ilícita adquiere el carácter de un beneficio indebido, consistente en, hasta febrero del dos mil trece, la cantidad de

$13,382,976.00 (trece millones trescientos ochenta y dos mil novecientos setenta y seis pesos 00/100 M.N.), de la que los

días treinta de abril del dos mil diez, trece de enero del dos mil once, primero de julio del dos mil once, dieciséis de noviembre del

dos mil once, y nueve de noviembre del dos mil doce, fue transmitida por la sujeto activo ELIMINADO a ELIMINADO, la cantidad

de $650.000.00 (seiscientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), mediante el pago de cinco cheques de su cuenta personal de la

Institución Bancaria denominada ELIMINADO. Motivo por el cual dicha conducta debe ser reprochada a título doloso.

Demostrándose así el ilícito de fraude especifico, el cual es sancionado con pena privativa de libertad, por el artículo 206,

fracción V, atendiendo al monto de lo defraudo de $13,382,976 (trece millones trescientos ochenta y dos mil novecientos

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setenta y seis pesos 00/100 M.N.), con una pena de ocho a doce años de prisión y sanción pecuniaria de ochocientos a un mil

doscientos días de salario mínimo; cumpliéndose así el segundo de los requisitos constitucionales en estudio.

NOVENO. La probable responsabilidad del inculpado ELIMINADO, en la comisión del delito de fraude específico, el cual

es un delito doloso, se considerar demostrada en términos de la fracción III, del artículo 8° del código penal vigente en la época

de los hechos, que establece:

Artículo 8. Son responsables del delito (…) III. Los que lo realicen conjuntamente. (…).”.

Con los mismos medios de prueba que sirvieron para tener por demostrado el cuerpo del delito en estudio, que en aras de la

economía procesal y para que surtan los efectos legales a que haya lugar se tienen por reproducidos en este apartado, los

cuales revelan lo siguiente:

1. Que con fecha 05 cinco de octubre de 1972, mil novecientos setenta y dos, fue constituída legalmente la ELIMINADO,

denominación original de la hoy afectada ELIMINADO, según se advierte de la escritura pública ELIMINADO, del tomo

ELIMINADO, pasada ante la fe del Notario Público ELIMINADO, con ejercicio en esta ciudad capital, cuyo primer testimonio fue

inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Plaza bajo la partida ELIMINADO, a fojas ELIMINADO, del

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tomo ELIMINADO de Escrituras Públicas y en la sección de Comercio del Registro Público de la Propiedad de la ciudad de

México, Distrito Federal, bajo la inscripción ELIMINADO, a fojas ELIMINADO del volumen ELIMINADO del libro ELIMINADO.

2. El cuatro de abril de 1998 mil novecientos noventa y ocho, los accionistas de la ELIMINADO celebraron una asamblea

general extraordinaria, en la que aprobaron el cambio de domicilio social de dicha empresa de la ciudad de México, Distrito

Federal a la ciudad de Morelia Michoacán, y en consecuencia, reformularon la cláusula tercera de la escritura constitutiva.

3. El veintidós de agosto del dos mil cinco, los representantes legales de la patrimonial ELIMINADO, celebraron una

asamblea general con el doble carácter de ordinaria y extraordinaria, en la que, por unanimidad de votos, y en relación a la

asamblea ordinaria, resolvieron nombrar a los nuevos miembros del consejo de administración y, respecto de la asamblea

extraordinaria, cambiar la denominación social por la de ELIMINADO.

4. El 26 veintiséis de octubre de 2005, dos mil cinco, ELIMINADO como titulares, cada uno de la tercera parte del capital

social de la ELIMINADO, celebraron una asamblea general ordinaria de accionistas, en la que nombraron como nuevos

integrantes del consejo de administración a ELIMINADO, así como al licenciado ELIMINADO como comisariado de la sociedad

sin asignación de los cargos de los consejeros respectivos.

5. Antes del 08 ocho de febrero del 2006 dos mil seis, ELIMINADO compró a ELIMINADO el 33.3% del capital social que

representa la ELIMINADO.

6. El 08 ocho de febrero de 2006, dos mil seis, en segunda convocatoria, fue celebrada la asamblea general ordinaria de

accionistas de la ELIMINADO a la que únicamente concurrió ELIMINADO, como titular de la tercera parte del capital social de la

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multicitada sociedad y designó a ELIMINADO respectivamente, como presidente y secretario de la asamblea de accionistas, en la

que con el voto de ELIMINADO se estableció:

a). La revocación de los nombramientos de ELIMINADO como miembros del consejo de administración.

b). La aceptación de la renuncia que presentó el licenciado ELIMINADO como comisariado de la sociedad y en

consecuencia le nombramiento de ELIMINADO como nuevo comisario el cual aceptó y caucionó su cargo.

c). La designación de ELIMINADO como nuevos integrantes del consejo de administración, quienes, en el mismo acto,

aceptaron y caucionaron sus respectivos cargos.

d). El otorgamiento de un poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio a favor de

ELIMINADO.

7. El 08 ocho de febrero del 2006, dos mil seis, en la ciudad de Morelia, Michoacán, ELIMINADO, integrantes del consejo de

administración de la referida inmobiliaria, celebraron la primera sesión de dicho consejo en la que quedaron que éste quedaba

integrado con los siguientes cargos: ELIMINADO como presidente, ELIMINADO como secretario; ELIMINADO como tesorero;

ELIMINADO como primer vocal y ELIMINADO como segundo vocal.

8. Asimismo, en dicha junta los mencionados consejeros nombraron a ELIMINADO como gerente de la sociedad, con todas

las facultades previstas en la cláusula vigésima tercera de los estatutos sociales.

9. De acuerdo con lo ordenado el 05 cinco de diciembre del 2011, dos mil once por el Juez Séptimo del Distrito en el Estado

de Michoacán, en el expediente 54/2011, el 04 cuatro de enero de 2012, dos mil doce fue celebrada la asamblea general

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ordinaria de accionistas de la ELIMINADO a la que concurrieron ELIMINADO por su propio derecho y como titular de la tercera

parte de capital social, así como el licenciado ELIMINADO, en su calidad de apoderado de ELIMINADO y como titular de la

tercera parte del propio capital social de tal persona moral, por unanimidad de votos, tomaron las siguientes resoluciones:

a). La revocación de los nombramientos de ELIMINADO, como presidente, secretario, tesorero, primer vocal y segundo

vocal, respectivamente del consejo de administración de la inmobiliaria inmersa en la causa.

b). La revocación de los poderes y facultades que ELIMINADO había otorgado entre otros a ELIMINADO, y los demás

otorgados con posterioridad a la asamblea celebrada el 08 de febrero del 2006, sin que fueran relevados de sus

responsabilidades.

c). La designación de ELIMINADO como nuevos integrantes del consejo de administración.

d). El nombramiento de ELIMINADO como gerente de la ELIMINADO.

e). La revocación del nombramiento de ELIMINADO como comisario de la sociedad, sin que quedara relevado de su

responsabilidad y la designación de ELIMINADO como nuevo comisario.

10. El 04 cuatro de enero del 2012, dos mil doce, en la ciudad de Morelia, Michoacán, los nuevos integrantes del consejo de

administración de la ELIMINADO celebraron la primera junta de dicho consejo, en la que acordaron que el mismo quedaba

integrado con los siguientes cargos: ELIMINADO presidente; ELIMINADO secretario; ELIMINADO tesorero; ELIMINADO primer

vocal, ELIMINADO segundo vocal. Se designó a ELIMINADO como gerente de la persona moral aludida, el cual aceptó y

caucionó su cargo.

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11. Que el 1° primero de agosto del 2009, dos mil nueve, en la Ciudad de Morelia, Michoacán, se celebró el contrato de

arrendamiento entre ELIMINADO como presidente del consejo de administración y apoderado general para pleitos y cobranzas y

actos de administración de la ELIMINADO, como arrendador, y ELIMINADO como arrendataria, respecto a la totalidad de la

plaza comercial denominada ELIMINADO, ubicada en ELIMINADO (aunque en el contrato se dice Colonia ELIMINADO), del

clausulado del citado contrato se desprende lo siguiente:

a). La cosa arrendada: La totalidad de la plaza comercial denominada ELIMINADO.

b). La duración del contrato: 14 años forzosos para ambas partes.-

c). La posesión de los locales: La inquilina entra en inmediata posesión de 39 treinta y nueve locales y de todos los

espacios, de cualquier naturaleza, disponibles a la fecha de contratación del arrendamiento y, conforme fuesen desocupados los

otros dieciocho locales restantes; la misma inquilina podrá tomar posesión.

d). La renta mensual y el lugar del pago: $75,000.00 (setenta y cinco mil pesos 00/100 m.n.), más el impuesto al valor

agregado, durante el primer año comprendido del 1° de junio del 2009, al 31 de mayo del 2010, con un incremento anual de

acuerdo al índice de inflación que determine el Banco de México, que la inquilina pagará dentro de los cinco primeros días de

cada mes en las oficinas que ella instalará en la plaza comercial.

e). La facultad otorgada por la arrendadora a la inquilina para subarrendar cualquiera de los locales o espacios, lo podrá

hacer a su entera discrecionalidad y conservando en su provecho los productos obtenidos, a condición de que pague a la

arrendadora las rentas convenidas.

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f). Indemnización de la arrendadora a la inquilina: para el caso de que justificada o injustificadamente rescindiera o diera por

terminado el contrato de arrendamiento, debiendo pagar a la inquilina la cantidad similar a la rentabilidad comercial de la plaza

por todo el plazo que restare de la vigencia del contrato.

g). Derecho del tanto a favor de la inquilina, teniendo ésta prelación frente a cualquier persona para adquirir la propiedad

total o parcial de la plaza comercial en caso de la que la arrendadora la pusiera en venta.

h). El interés moratorio: La inquilina pagará intereses al tipo legal del 6% anual en caso de mora.

i). Vigencia de los contratos de subarrendamiento: Los que la inquilina celebre con los subarrendatarios serán por una

vigencia máxima de 06 seis meses, aunque pueda removerlos sucesivamente.

j). La facultad para la inquilina a efecto de que hiciera inversiones o mejoras, necesarias y productivas para la reactivación

comercial de la plaza, que serán a su costa y con derecho a retiro.

k). Conformidad de la inquilina en recibir la plaza: en las condiciones en las que realmente se encuentra y después de una

exhausta inspección.

12. Contratos de arrendamiento celebrados entre ELIMINADO como subarrendadora y terceras personas como

subarrendatarias, de los locales de la ELIMINADO, siendo estos: ELIMINADO; exhibiendo el comunicador de la noticia delictiva

copias de los contratos de subarrendamiento; en tanto que del resto no cuenta con datos del subarriendo; aludiendo que los

locales ELIMINADO, no pagan renta; y, los locales ELIMINADO, están desocupados.

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13. La cantidad por concepto de rentas que están documentadas o de las que se tiene información verbal que ELIMINADO

obtiene mensualmente, como subarrendadora alrededor de $89,418.03 (ochenta y nueve mil cuatrocientos dieciocho pesos

03/100 M.N.) de los subarrendatarios de once locales y la mitad de otro.

En cambio, únicamente paga una renta de $75,000.00 (setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), a la ELIMINADO.

14. Debiendo tomarse en cuenta que las rentas que ELIMINADO, percibe mensualmente como subarrendadora de los

restantes 41 locales comerciales, probablemente un superávit o utilidad de alrededor de 4 o 5 veces o tantos en relación con la

renta que paga como arrendataria.

Circunstancias las anteriores que permiten inferir que ELIMINADO adquirió el 33.3% de las acciones representativas del

capital social de ELIMINADO, como se demuestra con la copia certificada del juicio 538/2012, del índice del Juzgado Primero

Civil, donde se hizo constar que, el quince de abril del dos mil once, compareció ELIMINADO, como apoderada de ELIMINADO,

mediante escrito de contestación de demanda, en que al referirse al hecho cuarenta y ocho, dijo:

“cierto es que mi mandante accedió a comprar a ELIMINADO los derechos que él tenía sobre el 33.33% del capital inmobiliario”.

En tanto que, el veintidós de agosto del dos mil trece, al comparecer ELIMINADO ante el Juez Tercero de Distrito en el

Estado, dentro del juicio ordinario mercantil 30/2013, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, respondió a la

pregunta octava que le fue formulada, que para el ocho de febrero del dos mil seis él era titular de la tercera parte de las acciones

representativas del capital social de la actora (foja 1811 frente en relación con la foja 1814 vuelta, tomo IV).

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Lo anterior con el propósito de obtener beneficios de dominio con esa adquisición, valiéndose, previo acuerdo con

ELIMINADO, para que mediante la comparecencia simulada de éste como socio, sin serlo ya de hecho, a la asamblea general

ordinaria de socios de ELIMINADO, celebrada el ocho de febrero del dos mil seis, nombrara, previo el conocimiento de quienes

intervendrían en dicho acto jurídico, al personal que presta sus servicios en la ELIMINADO, en la que ELIMINADO funge como

administrador único.

Tal y como se demuestra con las documentales que obran a fojas de la 765 a la 775 del sumario, consistente en el

instrumento ELIMINADO, volúmen ELIMINADO, suscrito ante la fe del notario público ELIMINADO, con ejercicio en esta ciudad,

en donde se otorga por ELIMINADO poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración, de dominio y en materia

laboral, a ELIMINADO, por parte de ELIMINADO, como único administrador; y el instrumento ELIMINADO, libro ELIMINADO,

suscrito por el Notario Público ELIMINADO, con ejercicio en esta capital, consistente en poder general para pleitos y cobranzas,

actos de administración, actos de administración en materia laboral, de dominio y cambiario, otorgado por ELIMINADO,

representada por ELIMINADO, como administrador único, a ELIMINADO.

Carácter que se demuestra con la copia certificada del instrumento ELIMINADO, libro ELIMINADO, suscrito el veintiuno de

febrero del dos mil cinco, ante la fe del Notario Público ELIMINADO, con ejercicio en esta ciudad, consistente en poder general

para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de administración en materia laboral, de dominio y cambiario, que otorga

ELIMINADO, representada por ELIMINADO en su carácter de administrador único y apoderado, a ELIMINADO. (fojas 870 a la

879, tomo III).

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Circunstancia la anterior que demuestra que ELIMINADO efectivamente ha servido como mandatario.

Resultando relevante el encargo para ELIMINADO, ya que el mismo lleva inmerso, actos de administración, actos de

administración en materia laboral, de dominio y cambiario; lo cual implica, atendiendo al contenido del artículo 2384 del código

civil, que como mandatario se le confirieron facultades para tomar decisiones en la administración de dicha persona moral, incluso

las de fungir como dueño.

Lo que aunado a las facultades cambiarias conferidas al propio ELIMINADO, que en términos de los artículos 9º y 85 de la

ley general de títulos y operaciones de crédito, se refieren a las facultades a través de las que el mandante de manera

enunciativa y no limitativa podrá otorgar, expedir, suscribir, aceptar, avalar, endosar, ceder para su descuento y negociar toda

clase de títulos de crédito a nombre de la sociedad que le otorgó el poder precedentemente aludido, por conducto de

ELIMINADO.

Tales circunstancias conllevan, implícitamente para esta Sala, como se precisó al analizar el cuerpo del delito, una relación

de lealtad y confianza efectiva entre ELIMINADO, con su mandatario ELIMINADO, pues quien otorga a otro las facultades de

disponibilidad de decisión y disponibilidad de su patrimonio, necesariamente debe tener en su mandatario tales concepciones, ya

que ese tipo de encargo lleva implícita la probabilidad de pérdidas parciales y hasta totales del patrimonio, máxime que de los

poderes analizados no se advierte establecida cláusula alguna que limitara el actuar de los mandatarios, resultando en ambos

casos poderes generales. Lo que denota un grado de confidencialidad y lealtad real y efectiva entre ELIMINADO.

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Quien incluso, como ya se dijo, es mandatario general del inculpado ELIMINADO, según quedó puntualizado con

anticipación, respecto a la ELIMINADO, y quien fue nombrado en la asamblea general ordinaria de accionistas, como presidente

del consejo de administración y como gerente.

Lo que significa que, es la persona a quien el activo ELIMINADO mayor confianza le tenía, fue nombrada presidente del

consejo de administración y gerente de la moral ofendida y, además como gerente, cuyas figuras jurídicas, conforme a los

artículos 143, párrafo tercero, y 146 de la ley general de sociedades mercantiles, tiene el voto de calidad en caso de empate en

las decisiones que tomen sus miembros, y cuenta con las facultades que expresamente se les confieran; sumado a que no

necesitan de autorización especial del administrador o consejo de administración para los actos que ejecuten y gozarán, dentro

de la órbita de las atribuciones que se les hayan asignado, de las más amplias facultades de representación y ejecución.

Dicho en otras palabras, el presidente del consejo de administración y, además el gerente de la sociedad, ambas,

inherentes a ELIMINADO, tiene facultades con cierta autonomía para realizar actos con carácter de dueño, sin necesidad de

autorización del consejo de administración –del que el sujeto activo ELIMINADO ya era presidente y contaba con el voto de

calidad-.

De este modo puede deducirse que la forma de participación de ELIMINADO es de co-autor, debido a que como presidente

del consejo de administración y apoderado general para pleitos y cobranzas y actos de administración de la ELIMINADO, el 1°

primero de agosto del 2009, dos mil nueve, en la Ciudad de Morelia, Michoacán, celebró el contrato de arrendamiento, como

arrendador, con ELIMINADO, como arrendataria, respecto a la totalidad de la plaza comercial denominada ELIMINADO, ubicada

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en la ELIMINADO (aunque en el contrato se dice Colonia ELIMINADO), del clausulado del citado contrato se desprende lo

siguiente:

a). La cosa arrendada: La totalidad de la plaza comercial denominada ELIMINADO.

b). La duración del contrato: 14 años forzosos para ambas partes.-

c). La posesión de los locales: La inquilina entra en inmediata posesión de 39 treinta y nueve locales y de todos los

espacios, de cualquier naturaleza, disponibles a la fecha de contratación del arrendamiento y, conforme fuesen desocupados los

otros dieciocho locales restantes; la misma inquilina podrá tomar posesión.

d). La renta mensual y el lugar del pago: $75,000.00 (setenta y cinco mil pesos 00/100 m.n.), más el impuesto al valor

agregado, durante el primer año comprendido del 1° de junio del 2009, al 31 de mayo del 2010, con un incremento anual de

acuerdo al índice de inflación que determine el Banco de México, que la inquilina pagará dentro de los cinco primeros días de

cada mes en las oficinas que ella instalará en la plaza comercial.

e). La facultad otorgada por la arrendadora a la inquilina para subarrendar cualquiera de los locales o espacios, lo podrá

hacer a su entera discrecionalidad y conservando en su provecho los productos obtenidos, a condición de que pague a la

arrendadora las rentas convenidas.

f). Indemnización de la arrendadora a la inquilina: para el caso de que justificada o injustificadamente rescindiera o diera por

terminado el contrato de arrendamiento, debiendo pagar a la inquilina la cantidad similar a la rentabilidad comercial de la plaza

por todo el plazo que restare de la vigencia del contrato.

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g). Derecho del tanto a favor de la inquilina, teniendo ésta prelación frente a cualquier persona para adquirir la propiedad

total o parcial de la plaza comercial en caso de la que la arrendadora la pusiera en venta.

h). El interés moratorio: La inquilina pagará intereses al tipo legal del 6% anual en caso de mora.

i). Vigencia de los contratos de subarrendamiento: Los que la inquilina celebre con los subarrendatarios serán por una

vigencia máxima de 06 seis meses, aunque pueda removerlos sucesivamente.

j). La facultad para la inquilina a efecto de que hiciera inversiones o mejoras, necesarias y productivas para la reactivación

comercial de la plaza, que serán a su costa y con derecho a retiro.

k). Conformidad de la inquilina en recibir la plaza: en las condiciones en las que realmente se encuentra y después de una

exhausta inspección.

Lo que demuestra que ELIMINADO no solo no se condujo con la responsabilidad de administrador, cuidando los intereses

de la ELIMINADO, siendo ésta una de las facultades que le fueron investidas en el nombramiento y poder general, sino que, al

llevar a cabo el contrato de arrendamiento de 1° de agosto de 2009, dos mil nueve, indebidamente otorgó un beneficio económico

a ELIMINADO, al concederle el uso o goce temporal de la totalidad de los locales comerciales de la ELIMINADO, durante un

periodo de 14 catorce años forzosos para ambas partes, a cambio de que ésta pagase únicamente la cantidad de $75,000.00

pesos, por concepto de renta, y además le otorgó el derecho del tanto para ser preferida frente a cualquier otra persona en el

caso de venta parcial o total de dicha ELIMINADO, así como el derecho de ser indemnizada por la arrendadora en el caso de que

ésta, justificada o injustificadamente, rescinda o de por terminado dicho contrato de arrendamiento, indemnización consistente en

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el pago del valor comercial de la ELIMINADO por todo el tiempo que restase para la conclusión de la vigencia del citado

arrendamiento.

Hechos con los cuales ocasionó un perjuicio en los intereses patrimoniales que estaban a su cargo, y en consecuencia,

acrecentó el patrimonio de ELIMINADO al otorgarle un beneficio indebido a costa del único patrimonio de la ELIMINADO.

Siendo importante mencionar que el imputado ELIMINADO es empleado de confianza de ELIMINADO, de quien es su

apoderado general, como también es apoderado general para pleitos y cobranzas, actos de administración en materia laboral, de

dominio y cambiario de la ELIMINADO de la que el mismo ELIMINADO es su administrador único.

Lo que significa que el encausado ELIMINADO y su coacusada ELIMINADO, ya tenían preconcebida, en conjunto con

ELIMINADO y ELIMINADO, la celebración del mismo para favorecer a los intereses del nuevo dueño del 33.3% de las acciones

representativas del capital social de ELIMINADO, para lo cual se simuló la comparecencia de ELIMINADO a la asamblea del

ocho de febrero del dos mil seis, como socio de la persona moral afectada, con el propósito de que llevará a cabo el

nombramiento del consejo de administración con sujetos que prestan sus servicios a ELIMINADO, de la que ELIMINADO es

único administrador, y que facilitarían el cauce de los actos necesarios para llegar a esos favorecimientos, como en el caso se

infiere fue la actividad material de ELIMINADO, y todo ello por su puesto, sin que hubiese relación directa en cuanto a la

administración de la aludida persona moral afectada con ELIMINADO a efecto de ocultar a los restantes socios el real destino

comercial que se daría a la misma.

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De esta manera, derivado de la comparecencia simulada de ELIMINADO a la asamblea de ocho de febrero del dos mil seis,

es factible establecer en el tiempo la culminación de la intención ocultadora de la realidad que conllevó a llevarse a cabo la

aludida comparecencia simulada, al celebrarse el contrato de arrendamiento entre quien funge como representante y empleado

de la ELIMINADO, de nombre ELIMINADO, con el carácter de presidente del consejo de administración y apoderado general

para pleitos y cobranzas y actos de administración de ELIMINADO, como arrendador, y ELIMINADO, empleada de ELIMINADO,

al prestar sus servicios en la ELIMINADO, de la que dicho sujeto es administrador único, relación laboral plenamente acreditada

en párrafos que anteceden.

Todo ello pone de manifiesto el transcurso de doce a trece años de relación laboral entre los sujetos de referencia; lo que

simultáneamente lleva a deducir que la relación existente entre ELIMINADO es de confidencialidad y lealtad, al grado que ésta

presumiblemente, derivado de su incomparable e insustentable situación económica en relación a la obligación que adquirió para

con ELIMINADO, celebró, sabedora de esa deficiencia, con ELIMINADO el contrato de arrendamiento del inmueble relacionado

con los hechos investigados, partiendo de la simulación y actos ejecutivos previamente aludidos, para favorecer a los intereses de

ELIMINADO, como resultado de la lejana comparecencia simulada que ELIMINADO llevó a cabo en la asamblea general

ordinaria de accionistas de ELIMINADO, celebrada el ocho de febrero del dos mil seis.

Por ende, es viable estimar demostrada la probable responsabilidad de ELIMINADO en la comisión del delito que se le

imputa, con el carácter de co-autor, derivado del acto jurídico simulado que éste llevó a cabo con ELIMINADO, a la celebración

del contrato de arrendamiento, en donde de manera efectiva permitió la obtención de un beneficio indebido, porque si se analiza

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el dictamen en materia de valuación elaborado por el arquitecto ELIMINADO, como perito dictaminador en construcción, con

registro ELIMINADO, adscrito a la Dirección General de Servicios Periciales, Criminalística y Medicina Forense de la

Procuraduría General de Justicia del Estado, el ocho de febrero del dos mil trece, se infiere que llevó a cabo un avalúo por

capitalización de rentas acudiendo a la comparación de las regiones 26, 13 y 4, determinando que el valor promedio de mercado

por metro cuadrado es de $76.54 (setenta y seis pesos 54/100 M.N.); valor promedio por metro cuadrado redondeado $77.00

(setenta y siete pesos 00/100 M.N.); superficie de construcción 5,016.00 metros cuadrados; arribando a la conclusión de que el

valor de mercado por renta en la época de los hechos, respecto al inmueble propiedad de ELIMINADO, era de $386,282.00

(trescientos ochenta y seis mil doscientos ochenta y dos pesos 00/100 M.N.).

A lo que se aúna el dictamen en materia de contabilidad forense emitido por el Contador Público ELIMINADO, con

registro ELIMINADO, adscrito a la Dirección General de Servicios Periciales Criminalística y Medicina Forense de la Procuraduría

General de Justicia, del veintisiete de febrero del dos mil trece, en donde determinó lo siguiente:

“…En base a lo anteriormente descrito se determina el siguiente:- RESULTADO.- Determinación de diferencias en el importe de las rentas mensuales tomando de base el contrato de arrendamiento descrito en el punto número tres del cuerpo del presente versus el valor de mercado de la renta mensual determinada en el dictamen descrito en el punto número cuatro del mismo apartado, por el periodo comprendido del 01 de agosto de 2009 a la fecha de emisión del presente.-

Subtotal Uno

6’565,944.00 1’275,000.00 5’290,944.00

Ene-11 386,232.00 75,000.00 311,232.00

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Feb-11 386,232.00 75,000.00 311,232.00

Mar-11 386,232.00 75,000.00 311,232.00

Abr-11 386,232.00 75,000.00 311,232.00

May-11 386,232.00 75,000.00 311,232.00

Jun-11 386,232.00 75,000.00 311,232.00

Jul-11 386,232.00 75,000.00 311,232.00

Ago-11 386,232.00 75,000.00 311,232.00

Sep-11 386,232.00 75,000.00 311,232.00

Oct-11 386,232.00 75,000.00 311,232.00

Nov-11 386,232.00 75,000.00 311,232.00

Dic-11 386,232.00 75,000.00 311,232.00

Ene-12 386,232.00 75,000.00 311,232.00

Feb-12 386,232.00 75,000.00 311,232.00

Mar-12 386,232.00 75,000.00 311,232.00

Abr-12 386,232.00 75,000.00 311,232.00

May-12 386,232.00 75,000.00 311,232.00

Jun-12 386,232.00 75,000.00 311,232.00

Jul-12 386,232.00 75,000.00 311,232.00

Ago-12 386,232.00 75,000.00 311,232.00

Sep-12 386,232.00 75,000.00 311,232.00

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Oct-12 386,232.00 75,000.00 311,232.00

Nov-12 386,232.00 75,000.00 311,232.00

Dic-12 386,232.00 75,000.00 311,232.00

Ene-13 386,232.00 75,000.00 311,232.00

Feb-13 386,232.00 75,000.00 311,232.00

Totales 16´607976.00 3’225,000.00 13’382,976.00

Procedimiento.- 1. Verifique la existencia de la persona moral denominada ELIMINADO, Lo que se comprueba con el acta constitutiva de la

misma.- 2. Verifique la existencia y la propiedad del inmueble denominado ELIMINADO, lo que se comprueba con el acta constitutiva descrita en el

punto número uno, la inspección física y el dictamen de avalúo referido en líneas que antecede.- 3. Verifique la existencia del contrato de arrendamiento de la plaza en cuestión, y que señalo en el punto número tres descrito en el cuerpo del presente, en el cual se estipula una renta mensual por la cantidad de $75,000.00 (Setenta y Cinco Mil Pesos 00/100 M.N.).- 4. Verifique la existencia del avalúo realizado por el perito oficial,

Arquitecto ELIMINADO, en el cual determina un valor de mercado de renta mensual del citado inmueble por la cantidad de $ 386,232.00

(Trescientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Treinta y Dos Pesos 00/100 M.N.).- 5. Realice un comparativo partiendo del valor de renta mensual del inmueble en cuestión determinado en el avalúo pericial, contra le importe mensual de renta pagadas conforme al contrato de arrendamiento señalado, con la finalidad de determinar aritméticamente las diferencias entre ambos importes, primeramente mensual y posteriormente por el periodo de tiempo comprendido del 01 de agosto de 2009 al mes de febrero del año en curso, en el que se rinde el presente, cuyo resultado se puede ver en la tabla plasmada en la parte superior de este apartado. Lo anterior se desprende que existen notables diferencias por concepto de renta mensual del inmueble en estudio, en virtud de los importes

acordados en el contrato de arrendamiento contra el importe del valor de mercado de renta mensual determinado por el perito Arq. ELIMINADO,

situación que provoca que la empresa propietaria del inmueble haya dejado de percibir por concepto de rentas mensuales una cantidad considerable de dinero en su perjuicio, que se podría señalar como daños patrimonial causado.

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Se rinde el presente de conformidad a las Normas y Procedimientos de Auditoría mediante las técnicas del análisis, inspección y recalculo aritmético de las operaciones, emitidas por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, Asociación Civil.- De conformidad a lo anteriormente citado se llega a la siguiente: CONCLUSIÓN.- Primera.- Mensualmente se determinó una diferencia entre la renta plasmada en el contrato de arrendamiento celebrado entre

las partes aquí señaladas y el importe mensual de mercado de rentas determinado en el dictamen o avalúo realizado por el perito ELIMINADO, por

la cantidad de $311,232.00 (Trescientos Once Mil Doscientos Treinta y Dos Pesos 00/100 M.N.).- Segunda.- El importe total determinado por las diferencias mensuales acumuladas en el periodo comprendido del 01 de agosto de 2009 al 28 de febrero de 2013, conforme la conclusión que antecede, asciende a la cantidad de $13’382,976.00 (Trece Millones Trescientos Ochenta y Dos Mil Novecientos Setenta y Seis Pesos 00/100 M.N.). . .”

Arribando a la conclusión de que para el trece de febrero del dos mil trece había una diferencia mensual de $13´382,976.00

(trece millones trescientos ochenta y dos mil novecientos setenta y seis pesos 00/100 M.N.), y un importe sobre contrato de

$3,225,000.00 (tres millones doscientos veinticinco mil pesos 00/100 M.N.). Además, de que mensualmente se determinó una

diferencia entre la renta plasmada en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes señaladas y el importe mensual de

mercado de rentas determinado en el dictamen o avalúo realizado por el perito ELIMINADO, por la cantidad de $311,232.00

(trescientos once mil doscientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.); y que el importe total determinado por las diferencias

mensuales acumuladas en el periodo comprendido del uno de agosto del dos mil nueve al veintiocho de febrero del dos mil trece,

conforme la conclusión que antecede, asciende a la cantidad de $13,382,976.00 (trece millones, trescientos ochenta y dos mil

novecientos setenta y seis pesos 00/100 M.N.).

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Es factible tener por demostrado que el precio de renta del inmueble afecto a la averiguación que se analiza, tiene un valor

excesivamente superior al en que se pactó en el contrato de arrendamiento celebrado entre ELIMINADO como presidente del

consejo de administración de ELIMINADO, como arrendadora, y ELIMINADO como arrendataria, respecto del inmueble ubicado

en ELIMINADO; por lo tanto, ese valor excesivo faculta a estimar que los sujetos activos obtendrían un beneficio indebido, porque

si bien significa un provecho para ellos, al devenir de un acto simulado y de otros ocultados a los restantes socios de la persona

moral afectada, se traduce en indebido, dada la ilicitud de donde proviene.

Exponiéndose de un modo presuntivo la obtención directa de ese lucro indebido, con los estados de cuenta mensuales de la

cuenta versátil negocios ELIMINADO, que ELIMINADO tiene en el Banco ELIMINADO, en donde se advierte el libramiento de los

siguientes cheques:

FECHA CONCEPTO REFERENCIA CARGO 30/ABRIL/2010 Cheque pagado No.

CMT920128-1J0 72 225,000.00

13/enero/2011 Cheque pagado No. CMT920128-1J0

128 70,000.00

1/julio/2011 Cheque pagado No. CMT920128-1J0

163 105,000.00

16/nov/2011 Cheque pagado No. RFC CMT920128-1J0

184 $100,000.00

9/noviembre/2012 Cheque pagado RFC CMT920128-1J0

245 150,000.00

$650,000.00

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Los medios de prueba en estudio conllevan a tener demostrado el libramiento de los cheques enunciados al RFC cuenta de

depósito ELIMINADO, que corresponde a la persona moral denominada ELIMINADO, de la que ELIMINADO es el único

administrador y para la que laboran los sujetos que han sido citados con ese carácter en esta resolución, dentro de quienes se

encuentra ELIMINADO

De acuerdo con el oficio 20.22.1.586/2013, fechado el diecisiete de junio del dos mil trece, suscrito por el licenciado

ELIMINADO, como Jefe Delegacional de Servicios Jurídicos del Instituto Mexicano del Seguro Social, hizo saber:

“En atención a su Of. 330/2013 de fecha 20 de mayo del 2013, dentro de los autos de la Averiguación Previa AP / PGJE / SLP / UEAR / MIII /022 / 2012 a través del cual solicita se le informe si dentro de los registros de afiliación con Registro Federal de Contribuyentes, domicilio, giro u

objeto social de la persona moral denominada ELIMINADO, al respecto me permito informarle:

Que en el Sistema Integral de Derechos y Obligaciones (SINDO) con que cuenta esta Instituto, se tiene registro de la persona moral con

domicilio en ELIMINADO (…).”,

Lo que hace inferir presuntivamente que en las fechas indicadas se han transmitido a ELIMINADO, al no haber otra causa

de justificación, las cantidades de dinero consignadas en los aludidos títulos de crédito, por concepto de los gananciales que en

esas fechas prevalecían ya en la cuenta de ELIMINADO, producto de los pagos de rentas recibidos de los subarrendatarios, y

que constituye presuncionalmente parte del lucro indebido obtenido por los agentes activos del delito, en perjuicio desde luego,

de la persona moral afectada, mismo que se actualizó tangiblemente, aunque no sea requisito indispensable para el delito que se

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atribuye a los acusados, que ese beneficio indebido de hubiera materializado, pues para adecuar la conducta el tipo penal en

estudio, basta la posibilidad de que el resultado se obtenga.

En ese tenor es que se encuentra acreditada la probable responsabilidad de ELIMINADO en la comisión del ilícito de fraude

específico y se cumple con el tercer requisito constitucional en estudio.

En virtud de lo anterior y toda vez que hasta el momento no se encuentra comprobada fehacientemente circunstancia

alguna eximente de responsabilidad penal a favor de ELIMINADO, o con la que se demuestre que se haya extinguido la acción

penal ejercitada en su contra, se acredita el cuarto y último requisito constitucional en cita.

Así las cosas lo procedente es MODIFICAR la resolución de 20 veinte de enero de 2017, dos mil diecisiete, emitido por el

Juez Sexto del Ramo Penal de la Capital, para quedar como sigue:

SE REVOCA EL SOBRESEIMIENTO EMITIDO POR EL JUEZ SEXTO DEL RAMO PENAL DE ESTA CIUDAD CAPITAL,

por los razonamientos establecidos en el considerando OCTAVO y NOVENO; y esta Sala al reasumir jurisdicción y al estudio del

presente asunto, dicta AUTO DE FORMAL PRISIÓN a ELIMINADO, por el delito de FRAUDE ESPECIFICO, en agravio de la

moral ofendida ELIMINADO representada por ELIMINADO y ELIMINADO, gerente y apoderado respectivamente.

En mérito de lo expuesto y con fundamento en los artículos 89, 90, 91, 92, y 383, del código de procedimientos penales

vigente en el estado es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Este Tribunal resultó competente para conocer y resolver del presente recurso.

SEGUNDO.- Los agravios expuestos tanto por la representación social, como por ELIMINADO y ELIMINADO, gerente y

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apoderado respectivamente de la ofendida ELIMINADO, suplidos en sus deficiencias por ésta Sala con fundamento en los

artículos 20, apartado B y 1 de la Constitución Federal, resultaron por una parte FUNDADOS y por otra INFUNDADOS.

TERCERO.- En consecuencia se MODIFICA la resolución de 20 veinte de enero de 2017, dos mil diecisiete, emitido por

el Juez Sexto del Ramo Penal de la Capital, para quedar como sigue:

SE REVOCA EL SOBRESEIMIENTO EMITIDO POR EL JUEZ SEXTO DEL RAMO PENAL DE ESTA CIUDAD CAPITAL,

por los razonamientos establecidos en el considerando OCTAVO y NOVENO; y esta Sala al reasumir jurisdicción y al estudio del

presente asunto, dicta AUTO DE FORMAL PRISIÓN a ELIMINADO, por el delito de FRAUDE ESPECIFICO, en agravio de la

moral ofendida ELIMINADO representada por ELIMINADO y ELIMINADO, gerente y apoderado respectivamente.

CUARTO.- Con copia certificada por duplicado, de la resolución que antecede, devuélvase el testimonio de constancias al

juzgado de su origen y en su oportunidad archívese el toca donde corresponda.

QUINTO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron de conformidad los señores magistrados que integran la Primera

Sala, del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, licenciada ELIMINADO, licenciado ELIMINADO y, licenciado

ELIMINADO, siendo ponente el segundo de los nombrados, con Secretaria de Estudio y Cuenta licenciada ELIMINADO, que

actúan con Secretaria de Acuerdos licenciada ELIMINADO, que autoriza y da fe.-