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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 1404/2014 16 dieciséis de febrero de 2015 dos mil quince San Luis Potosí, S.L.P., a 16 dieciséis de Febrero de 2015 dos mil quince. V I S T O, para resolver el Toca penal número 1404/14, relativo al recurso de apelación interpuesto por ELIMINADO , así como por la Defensora de oficio adscrita, inconformándose con la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en contra del primero de los nombrados, por el delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA; en fecha 01 primero de Septiembre de 2014 dos mil catorce, por el Juez Segundo del Ramo Penal de esta Ciudad, dentro de los autos del proceso penal número 259/2007/3. R E S U L T A N D O 1. La sentencia apelada contiene los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver la presente causa. SEGUNDO.- ELIMINADO , de las generales que obran en el proceso, es penalmente responsable de la comisión del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA, de que fue acusado por el Agente del Ministerio Público, en agravio de ELIMINADO . TERCERO.- Por la comisión del delito antes señalado, sus circunstancias exteriores de ejecución y personales del acusado, se impone a ELIMINADO , la pena consistente en el pago de $8,000.00 (ocho mil pesos 00/100 m.n.) por concepto de sanción pecuniaria en términos del considerando cuarto

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

1404/2014 16 dieciséis de febrero de 2015 dos mil quince

San Luis Potosí, S.L.P., a 16 dieciséis de Febrero de 2015 dos mil quince.

V I S T O, para resolver el Toca penal número 1404/14, relativo al recurso de apelación interpuesto por

ELIMINADO , así como por la Defensora de oficio adscrita, inconformándose con la SENTENCIA CONDENATORIA

dictada en contra del primero de los nombrados, por el delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA; en fecha 01

primero de Septiembre de 2014 dos mil catorce, por el Juez Segundo del Ramo Penal de esta Ciudad, dentro de los

autos del proceso penal número 259/2007/3.

R E S U L T A N D O

1. La sentencia apelada contiene los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.- Este Juzgado es competente

para conocer y resolver la presente causa. SEGUNDO.- ELIMINADO , de las generales que obran en el proceso, es

penalmente responsable de la comisión del delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA, de que fue acusado por el

Agente del Ministerio Público, en agravio de ELIMINADO . TERCERO.- Por la comisión del delito antes señalado, sus

circunstancias exteriores de ejecución y personales del acusado, se impone a ELIMINADO , la pena consistente en el

pago de $8,000.00 (ocho mil pesos 00/100 m.n.) por concepto de sanción pecuniaria en términos del considerando cuarto

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de la presente resolución. CUARTO.- Se condena al sentenciado ELIMINADO al pago de la Reparación del daño,

consistente en la cantidad de $14,500.00 (CATORCE MIL PESOS QUINIENTOS PESOS (SIC) 00/100 M.N.) por

concepto de pago de reparación del daño. QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, amonéstese al

sentenciado, haciéndole ver las consecuencias de su conducta e invítesele a la enmienda conminándolo con una pena

mayor en caso de reincidencia. SEXTO.- Notifíquese en forma personal a las partes de este fallo, hágasele saber el

derecho y término de 05 cinco días que la ley les concede para apelar en caso de inconformidad, debiendo notificar

asimismo a la ofendida ELIMINADO y requiéraseles para que designen persona y domicilio para oír y recibir

notificaciones en segunda instancia, en caso de apelar”.

2. Inconformes con la anterior resolución, el sentenciado ELIMINADO así como la Defensora de Oficio

adscrita al juzgado de origen, interpusieron recurso de apelación que les fue admitido en ambos efectos por el “A quo”, el

día 24 veinticuatro de Septiembre de 2014 dos mil catorce; ordenándose en consecuencia la remisión inmediata del

original autorizado de constancias al Tribunal de Segunda Instancia para la substanciación de Alzada, cuyo conocimiento

correspondió por turno a esta Sala Colegiada, la que en fecha 30 treinta de Octubre de 2014 dos mil catorce, emitió un

acuerdo radicando el presente Toca y declarando legalmente correcta la admisión del recurso de apelación; asimismo el

día 19 diecinueve de Noviembre de 2014 dos mil catorce, se hizo constar la no impugnación de la admisión del recurso

de apelación y del efecto admitido, por lo que en esa virtud se pusieron a la vista los autos por el término de tres días al

apelante para que promoviera las pruebas que estimara procedentes; mismas que no fueron ofrecidas, según se

desprende de certificación de fecha 09 nueve de Diciembre del año que antecede.

3. La audiencia de vista se llevó a cabo a las 10:40 horas del día 22 veintidós de Enero de 2015 dos mil

quince, día y hora en la que la Secretaria de Acuerdos dio cuenta de que a la misma no compareció personalmente el

sentenciado ELIMINADO sino exclusivamente la Defensora Pública adscrita a esta Segunda Sala, a quien se le tuvo por

recibido escrito cuyo contenido versó sobre los agravios que a dicha parte le correspondía expresar, mandándose glosar

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a los autos del toca correspondiente para que surtiera los efectos a que hubiere lugar. Igualmente se hizo constar que a

la diligencia no asistió la ofendida ELIMINADO Declarado visto el asunto, se citó para resolver.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Este Tribunal “Ad quem” es competente para conocer y resolver el presente Recurso, de acuerdo con

los artículos 116, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 90, tercer párrafo y

91, fracción I de la Constitución Particular del Estado; artículos 3° y 4°, fracción I y 25, fracción I de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado, así como los artículos 1° y 5° del Código Penal vigente en la época de los hechos, aplicable,

conforme lo prevé el artículo TERCERO transitorio del Nuevo Código Penal publicado en el Periódico Oficial del Estado,

mediante Decreto 793 de fecha 30 treinta de septiembre de 2014 dos mil catorce; en relación con el numeral 17 del

Código de Procedimientos Penales del Estado.

SEGUNDO. El escrito de agravios, signado por la Licenciada ELIMINADO , Defensora Pública adscrita a esta

Segunda Sala, es del tenor literal siguiente: “Se señalaron las 10:40 diez horas con cuarenta minutos del día de la fecha,

para la celebración de la audiencia de vista, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 362 del Código de

Procedimientos penales vigente en el Estado, por este medio se expresan los AGRAVIOS que causa la resolución

reclamada, conforme a lo siguiente: ÚNICO.- La sentencia reclamada es ilegal en razón de que en autos del sumario no

quedó demostrado el cuerpo del delito de daño en las cosas por culpa por el cual fue condenado el señor ELIMINADO Lo

anterior resulta porque si como elementos del ilícito en comento, el C. Juez de la causa señala los siguientes: a) Que el

sujeto activo de la acción dañe, destruya o deteriore una cosa ajena propia en perjuicio de otro y b) Que ese daño,

destrucción o deterioro se ocasione por cualquier medio y debido a la imprudencia, imprevisión, impericia o falta de

cuidado del sujeto activo; el segundo de los elementos mencionados no fue demostrado. Al efecto el segundo elemento

del cuerpo del delito que nos ocupa, el C. Juez inferior lo tiene por demostrado básicamente con el dictamen de fecha

ocho de agosto de dos mil cinco, emitido por el C. ELIMINADO Perito en hechos de tránsito terrestre; concluyendo el A

quo que en base a la apreciación del perito se demuestra que el hoy sentenciado obró con falta de cuidado, al no tomar

las medidas necesarias para evitar el hecho, pues no frenó al acercarse a la calle de ELIMINADO que hacía intersección

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con la calle ELIMINADO por una vez que el semáforo le marcaba alto al encontrarse en luz roja. La consideración antes

anotada es inexacta, porque el perito ELIMINADO en ningún momento en el dictamen que emitió afirma que mi defendido

no frenó al acercarse a la calle de ELIMINADO , una vez que el semáforo le marcaba alto al encontrarse en luz roja; pues

contrario a ello el profesionista en comento en el apartado relativo a CONCLUSIONES, literalmente asienta: “AL

DESCONOCER CUÁL DE LOS CONDUCTORES NO RESPETA LA SEÑAL RESTRICTIVA DE ALTO [...]”. Entonces bajo

las anteriores circunstancias no es factible determinar que el ahora sentenciado obró con falta de cuidado, porque no

frenó al tener la luz roja del semáforo que le indicaba el alto. De ahí que el único medio de prueba que obra en el sumario

para efecto de acreditar la corporeidad del antijurídico en comento es la declaración de la señora ELIMINADO conductora

del vehículo ELIMINADO declaración que por sí sola al tener valor indiciario, es insuficiente para acreditar que el daño

que sufrió el bien mueble que poseía dicha persona el día de los hechos fue debido a la falta de cuidado del hoy

sentenciado, puesto que en autos de la causa no existe medio de prueba diverso que corrobore la declaración de la citada

ELIMINADO Así conforme lo preceptuado en los artículos 16 y 19 de la Constitución Federal y del diverso 107 del Código

de Procedimientos en materia de Defensa social del Estado, se entiende como cuerpo del delito el conjunto de elementos

objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho descrito por la ley, así como los normativos, subjetivos o

internos en caso de que la hipótesis legal lo requiera; por lo que si de la conducta desplegada por el sujeto activo no se

acredita alguno de estos elementos, como consecuencia, la hipótesis legal no se actualiza. Por lo expuesto, A ESTA H.

SALA A QUIEN ME DIRIJO, atentamente pido se sirva: ÚNICO: En términos del presente escrito, tener a esta parte por

formulando los agravios que se resienten con la resolución reclamada, agravios que pido sean declarados fundados y

operantes para efecto de que se revoque la citada resolución”.

TERCERO. Los medios de convicción que obran en la presente causa, son los siguientes:

1.- Reporte de accidente 5061, suscrito por el oficial ELIMINADO así como el Comandante ELIMINADO ,

quienes asentaron en su contenido lo siguiente: “DATOS GENERALES DEL ACCIDENTE: HORA: 20:05 horas. Fecha:

Lunes 20 junio, 2005. Lugar: ELIMINADO . DAÑOS MATERIALES (Estimación aproximada): Ascendiendo a $35,000.00.

PARTES INVOLUCRADAS: A. Vehículo ELIMINADO , modelo ELIMINADO , color ELIMINADO , número de serie

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ELIMINADO , Servicio particular, Permiso expedido por ELIMINADO , uso del vehículo: particular; no asegurado.

PROPIETARIO: ELIMINADO Domicilio: ELIMINADO , no especifica. CONDUCTOR: ELIMINADO , FOLIO DE

INFRACCIÓN: A-21715. Domicilio: ELIMINADO . Sexo: masculino. Nacionalidad: ELIMINADO . Fecha de nacimiento:

ELIMINADO . Tipo de Licencia: B Número de licencia: ELIMINADO . B. Vehículo tipo ELIMINADO , modelo

ELIMINADO , color: ELIMINADO . Número de serie: ELIMINADO , Placas: ELIMINADO , Entidad-vigencia:

ELIMINADO capacidad: ELIMINADO . Servicio particular, Permiso expedido por: ELIMINADO , vehículo particular. No

asegurado. PROPIETARIO: ELIMINADO . Folio de infracción: A-21716. Conductor: ELIMINADO . Domicilio:

ELIMINADO , sexo: femenino. Nacionalidad: ELIMINADO , fecha de nacimiento: ELIMINADO . Número de Licencia:

N/P. LESIONADOS EN EL ACCIDENTE: EN EL INVOLUCRADO NÚMERO 1 RESULTÓ LESIONADO UNA PERSONA

DE NOMBRE ELIMINADO , DEL SEXO MASCULINO DE ELIMINADO CON DOMICLIO EN ELIMINADO , EL CUAL

FUE LLEVADO AL ELIMINADO . EN EL INVOLUCRADO NÚMERO 1 RESULTÓ LESIONADO UNA PERSONA DE

NOMBRE ELIMINADO DEL SEXO: MASCULINO, DE: ELIMINADO CON DOMICILIO EN: ELIMINADO . EN EL

INVOLUCRADO NÚMERO 1 RESULTÓ LESIONADO UNA PERSONA DE NOMBRE: ELIMINADO , DEL SEXO

FEMENINO DE ELIMINADO CON DOMICILIO EN: ELIMINADO . COMPETENCIA JUDICIAL: PROCEDE LA

DENUNCIA DE ESTOS HECHOS ANTE EL C. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN EN LA

DGSPM. NO ACUERDO ENTRE LAS PARTES INVOLUCRADAS. NINGUNA AUTORIDAD PRESNTE EN EL LUGAR DE

LOS HECHOS. PERSONAS Y OBJETOS A DISPOSICIÓN: LOS CC. ELIMINADO Y ELIMINADO QUIENES SERÁN

PRESENTADOS CON EL PRESENTE INFORME, ASÍ COMO LOS VEHÍCULOS MARCADOS COMO A Y B

DEPOSITADOS EN LA PENSIÓN ELIMINADO . INVESTIGACIONES Y CAUSAS DEL ACCIDENTE: Transitaba el

vehículo (A) con orientación de sur oriente a nor poniente, manejando su conductor en el carril izquierdo correspondiente

a su circulación de la ELIMINADO , el cual al llegar a la intersección que se forma con la calle ELIMINADO , es chocada

la parte lateral delantera izquierda con corrimiento hacia la parte lateral media, mismo lado del vehículo por la parte frontal

media derecha con corrimiento hacia la parte frontal media izquierda del vehículo B que transitaba con orientación de sur

poniente a nor oriente, manejando su conductor en el carril izquierdo correspondiente a su circulación de la calle

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ELIMINADO , encontrando los vehículos en posición final como se ilustra en el croquis. COMPLEMENTARIAS: Se anexa

croquis ilustrativo, inventario de los vehículos participantes, se menciona que en el lugar del accidente el conductor del

vehículo A manifestó que transitaba sobre ELIMINADO y que al llegar a la calle ELIMINADO continúa de frente siendo

chocado por el vehículo B, no refiriendo el color de la luz que le marcaba el semáforo correspondiente, por lo cual el

suscrito lo cuestioné acerca de lo que le marcaba el semáforo indicando a lo que contestó (sic) marcaba luz verde,

asimismo la conductora del vehículo B indicó que ella procedía de la calle ELIMINADO y que al momento de cruzar la

ELIMINADO , el semáforo correspondiente le marcaba luz verde (siga) por lo que continúa de frente chocando contra el

ELIMINADO que transitaba sobre la ELIMINADO , agregando que si ella se hubiese pasado el semáforo en rojo hubiera

chocado primeramente con los vehículos que transitaban sobre ELIMINADO con dirección al sur oriente. DATOS

GENERALES DEL ACCIDENTE: HORA: 20:05 HORAS, FECHA: LUNES 20 DE JUNIO 2005. LUGAR: AVENIDA

ELIMINADO Y CALLE ELIMINADO FRACCIONAMIENTO ELIMINADO . DAÑOS MATERIALES: (Estimación

aproximada): ascendiendo a $35,000.00”. (fojas 3 y 4 frente).

2.- Comparecencia ministerial de ELIMINADO quien ante el Agente del Ministerio Público en fecha 28

veintiocho de Junio de 2005 dos mil cinco, dijo: “...Presento formal denuncia y/o querella en contra de ELIMINADO , y/o

quien resulte ser el propietario del vehículo señalado como B en el parte de accidente y respecto de los hechos quiero

manifestar que el día que se dieron estos yo era el conductor del vehículo señalado como A del cual he acreditado la

propiedad manifestado que estoy de acuerdo con el parte de accidente en cuanto al lugar donde se dieron los hechos

pero no estoy de acuerdo en que el perito haya rendido el dictamen señalándonos como vehículos A y B con supuesta

responsabilidad compartida y ya que yo crucé la calle de ELIMINADO cuando el semáforo me marcaba luz verde y el

vehículo señalado como B fue quien cruzó cuando el semáforo se encontraba en luz roja y a exceso de velocidad, por lo

que solicito que una vez que sea integrada la presente averiguación por conducto de esta Representación social se gire

oficio a quien corresponda a efecto de que se rinda un dictamen de causalidad por perito de hechos de tránsito terrestre

con el fin de que se deslinde la responsabilidad de los hechos y en este momento autorizo para que en mi nombre y

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representación realicen todos los trámites necesarios para la integración de la presente indagatoria a los abogados de la

compañía de seguros ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO Y ELIMINADO [...]”. (fojas 14 y 22 frente).

3.- Fe ministerial asentada el 04 cuatro de Julio de 2005 dos mil cinco, certificando haber tenido a la vista en la

ELIMINADO , lo siguiente: “un vehículo marca ELIMINADO , modelo ELIMINADO , color ELIMINADO , placas de

circulación ELIMINADO de ELIMINADO , número de serie no visible, el cual presenta los siguientes daños: Defensa

delantera presenta hundimiento de mediana intensidad en parte media así como diversos tallones y desprendimiento de

pintura, faro de niebla izquierdo roto, calavera delantera derecha presenta diversos tallones, parrilla rota, cofre se

encuentra abombado totalmente”. (foja 22 vuelta).

4.- Comparecencia ministerial de ELIMINADO , de fecha 04 cuatro de Julio de 2005 dos mil cinco,

manifestando ante la Fiscalía, lo siguiente: “El motivo de mi comparecencia ante esta autoridad es para acreditar la

propiedad de mi vehículo marca ELIMINADO tipo ELIMINADO modelo ELIMINADO , color ELIMINADO , número de

serie: ELIMINADO , placas de circulación ELIMINADO , lo cual hago con carta factura número ELIMINADO expedida a

mi favor por ELIMINADO . la cual exhibo en original y cuatro copias para que sean cotejadas y certificadas y una vez

hecho lo anterior, me sea devuelto el original por serme necesario, así como en estos momentos formulo querella en

contra del conductor y/o propietario del vehículo marca ELIMINADO tipo ELIMINADO , modelo ELIMINADO , que

porta las placas de circulación ELIMINADO del ELIMINADO , por el delito de DAÑO EN LAS COSAS, asimismo

exonero de toda responsabilidad de este hecho de tránsito a la conductora de mi vehículo mi cuñada la ciudadana

ELIMINADO y en estos momentos autorizo al ciudadano Licenciado ELIMINADO , para que en mi nombre y

representación continúe con todos los trámites dentro de la presente indagatoria y en caso de llegar a un arreglo con mi

contra parte otorgue y/o reciba el perdón legal correspondiente, así como para que el mencionado profesionista reciba el

oficio de liberación de mi unidad”. (foja 23 frente).

5.- Dictamen Pericial de Valuación de daños, suscrito en fecha 30 treinta de junio de 2005 dos mil cinco, por el

Licenciado ELIMINADO , Perito adscrito a la Dirección de Servicios Periciales, Criminalística y Medicina Forense de la

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Procuraduría General de Justicia del Estado, quien asentó en su contenido lo siguiente: “DEL VEHÍCULO. Vehículo 1)

Tipo ELIMINADO , marca ELIMINADO , ELIMINADO , modelo ELIMINADO , color ELIMINADO , con placas de

circulación ELIMINADO , del ELIMINADO . DAÑOS: EL CUAL PRESENTA IMPACTO LATERAL IZQUIERDO

AFECTANDO LA SALPICADERA DELANTERA IZQUIERDA, LIENZO DE LA PUERTA IZQUIERDA Y COSTADO

POSTERIOR IZQUIERDO, SIENDO TODO LO QUE SE APRECIA A LA VISTA. VALOR ASIGNADO A ESTOS DAÑOS:

$6,500.00 (SEIS MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) Vehículo 2) Tipo ELIMINADO , marca ELIMINADO ,

ELIMINADO , modelo ELIMINADO , color ELIMINADO , con placas de circulación ELIMINADO del Estado de

ELIMINADO . DAÑOS: EL CUAL PRESENTA IMPACTO FRONTAL AFECTANDO LA DEFENSA DELANTERA (FASCIA

Y ALMA); SOPORTES DE DEFENSA; SISTEMA DE LUCES DELANTERAS; COFRE, PARRILLA; SALPICADERA

DELANTERA IZQUIERDA Y PLACA DELANTERA, SIENDO TODO LO QUE SE APRECIA A SIMPLE VISTA. VALOR

ASIGNADO A ESTOS DAÑOS: $14,500.00 (CATORCE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) Lo anterior está rendido

de acuerdo a que se tuvo a la vista el VEHÍCULO en el lugar mencionado en el oficio, tomando como base marca,

modelo, precio de auto-partes y mano de obra para los usos y fines legales a que haya lugar”. (foja 24 frente).

6.- Documental Privada consistente en copia fotostática certificada de Carta Factura con número de folio

345386, expedida por la Gerente de Inventarios ELIMINADO , de ELIMINADO , en fecha 15 quince de marzo de 2005

dos mil cinco, en donde consta que ELIMINADO , es la legítima propietaria del bien mueble vehículo marca ELIMINADO

, ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO , con ELIMINADO , color ELIMINADO .

Serie: ELIMINADO , motor: ELIMINADO , con un valor de ELIMINADO . (foja 29 frente).

7.- Dictamen Pericial de Causalidad en Hechos de Tránsito, suscrito el 08 ocho de Agosto de 2005 dos mil

cinco, por el Ingeniero ELIMINADO , Perito en Hechos de Tránsito Terrestre de la Procuraduría General de Justicia del

Estado, de cuyo contenido se lee lo que sigue: “ANTECEDENTES: Que se suscitó un hecho de tránsito terrestre, de los

clasificados como COLISIÓN ANGULAR, ocurriendo a las 20:05 horas del día 20 de junio de 2005 en la ELIMINADO y

la calle ELIMINADO Fraccionamiento ELIMINADO . Participando en este hecho dos vehículos, identificados como

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PRIMER Y SEGUNDO VEHÍCULO. PRIEMR VEHÍCULO.- Automóvil marca ELIMINADO , modelo ELIMINADO , color

ELIMINADO , placas ELIMINADO , conductor: el C. ELIMINADO . SEGUNDO VEHÍCULO.- Automóvil marca

ELIMINADO , modelo ELIMINADO , color ELIMINADO , placas ELIMINADO . Conductora la C. ELIMINADO . El que

suscribe debidamente enterado de la información contenida hasta el momento dentro del expediente del caso, de la

observación directa del lugar de los hechos, de las inspecciones ministeriales realizadas a los vehículos participantes y

sus daños materiales, de los factores humano, vehículo, camino y horario, mismos que concurrieron al momento máximo

de la colisión, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- DEL LUGAR DE LOS HECHOS: Del cual se obtiene que

corresponde a un crucero regular regido por semáforos que operan normalmente donde la Avenida ELIMINADO

corresponde a una recta con alineamiento vertical a nivel, de dos arroyos divididos por camellón y de tres carriles cada

uno, siendo utilizados los carriles exteriores como de estacionamiento. El camellón de 03.80 metros de ancho y el claro

del mismo de 11.60 metros de ancho. El arroyo norte con un ancho de 07.30 metros con sentido de circulación de sureste

a noroeste únicamente y el otro arroyo con un ancho de 07.50 metros y circulación al contrario, contando hacia los

extremos del camino con banquetas y señalamientos informativos del nombre y del sentido de circulación.

Considerándose la vía de alto flujo vehicular. Por su parte la calle ELIMINADO corresponde a una recta con

alineamiento vertical a nivel, de un solo arroyo de 09.15 metros de ancho con cuatro carriles no divididos con sentido de

circulación de suroeste a noreste y al contrario, utilizándose los carriles de los extremos como de estacionamiento

además de apreciarse señalamientos informativos del nombre y del sentido de circulación. La superficie de rodamiento de

ambas vías es a base de concreto hidráulico en regulares condiciones de conservación. No se localizaron otros indicios

relacionados con el hecho que se investiga, se anexan impresiones fotográficas que ilustran el estado físico del camino

de referencia. 2.- DE LOS VEHÍCULOS PARTICIPANTES Y DAÑOS MATERIALES: Al tener a la vista las fotografías de

la valuación de los vehículos no. 8647/05 y las correspondientes inspecciones ministeriales se concluye al respecto:

PRIMER VEHÍCULO.- Presenta daños producidos por cuerpo duro, en el costado delantero y medio izquierdo, con

características de HUNDIMIENTO Y CORRIMIENTO a la derecha y hacia delante. Afectando las partes descritas en la

valuación e inspecciones ministeriales. SEGUNDO VEHÍCULO.- Presenta daños producidos por cuerpo duro, en la parte

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frontal media y derecha, con características de HUNDIMIENTO Y CORRIMIENTO hacia atrás y a la izquierda, afectando

las partes descritas en la valuación e inspecciones ministeriales. 3.- DEDUCCIÓN DE CAUSAS.- En atención a la forma

de circulación de los vehículos participantes, a los daños que presenta el primer vehículo en el costado delantero y medio

izquierdo, los cuales corresponden con los daños que presenta el segundo vehículo en su parte frontal media y derecha a

los elementos técnicos y testimoniales que obran en el expediente hasta el momento de la intervención, es como el

suscrito determina técnicamente que el conductor del primer vehículo no le cede el paso al segundo vehículo, que se

encuentra ostensible en la intersección, el mismo que le colisiona. 4.- MECÁNICA DE LA COLISIÓN: El conductor del

primer vehículo al circular sobre el arroyo norte de ELIMINADO en el carril izquierdo de sureste a noroeste, es

colisionado en su costado delantero y medio izquierdo con la parte frontal media y derecha del segundo vehículo, el cual

transita sobre el extremo sur de la calle ELIMINADO de suroeste a Noreste cruzando la intersección con la

ELIMINADO primeramente el arroyo sur, el claro del camellón e iniciando el arroyo norte en el carril izquierdo

correspondiente a su circulación; debido a este contacto el primer vehículo continúa con una trayectoria de giro a su

derecha 20 grados aproximadamente, para finalmente quedar diagonal al eje de la vía C con su frente dirigido al

noroeste; mientras tanto el segundo vehículo debido a este contacto es girado a la izquierda aproximadamente 30 grados

y finalmente quedar diagonal al eje de la vía en el claro del camellón entre los respectivos carriles izquierdos de la calle

ELIMINADO , con su frente hacia el noreste, eso se observa parcialmente en el croquis del repote de accidente.

5061/2005 de la Dirección de Seguridad Pública Municipal. 5.- FACTOR HUMANO: Ver reportes médicos relativos a las

condiciones de los conductores. 6.- REGLAMENTO DE TRÁNSITO MUNICIPAL VIGENTE: Artículos 39 y 53. Por todo lo

anteriormente expuesto y tomando como base los elementos técnicos y testimoniales que obran en el expediente, es

como el suscrito elabora las siguientes CONCLUSIONES: AL DESCONOCER CUÁL DE LOS CONDUCTORES NO

RESPETA LA SEÑAL RESTRICTIVA DE ALTO, LAS CAUSAS DETERMINANTES PARA EL DESARROLLO DEL

PRESENTE HECHO SON: I.- EL CONDUCTOR DEL PRIMER VEHÍCULO DESCRITO, AL NO CEDER EL PASO AL

SEGUNDO VEHÍCULO EN PROCESO DE CRUCE Y OSTENSIBLE EN LA VÍA, EL MISMO QUE LE COLISIONA, CON

LAS CONSECUENCIAS CONOCIDAS”. (fojas 33 y 34 frente).

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8.- Declaración Ministerial de ELIMINADO quien ante el Agente del Ministerio Público en fecha 21 veintiuno de

Junio del 2005 dos mil cinco, en lo que importa manifestó: “Una vez que se me ha dado lectura al reporte de accidente

no. 5061/05 de la Dirección de Seguridad Pública municipal, con el cual me encuentro enterada y conforme con el mismo

por así haber sucedido los hechos, y en este momento es mi deseo declarar sobre los mismos ya que yo iba circulando

sobre la calle de ELIMINADO dándome el paso el semáforo que estaba en color verde que se encuentra en la

intersección de la calle ELIMINADO y ELIMINADO sólo quiero mencionar que yo ya había cruzado un semáforo

anterior por lo que yo respeté los semáforos y en este momento me encuentro enterada y conforme con el acuerdo que

antecede en donde se me permite retirar de estas oficinas con las reservas de ley”. (foja 14 frente).

CUARTO. Los agravios emitidos por la Defensora de Oficio adscrita a esta Alzada, se estiman parcialmente

fundados y esta Sala de Apelación, en Suplencia de la Queja advirtió agravios que hacer valer a favor del sentenciado.

El ilícito que se le imputa a ELIMINADO es el de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA, el cual el Juez

inferior, lo adecuó correctamente conforme al artículo 213 del Código Penal derogado, pero vigente al momento de la

comisión de los presentes hechos, y que a la letra dispone:

“Comete el delito de daño en las cosas quien por cualquier medio daña, destruye o deteriora una cosa ajena o

propia en perjuicio de otro”.

En relación con el ordinal 7 párrafo tercero de la Ley Penal en cita, que alude:

“Obra culposamente quien por imprudencia, imprevisión, impericia o falta de cuidado causa igual daño que por

un delito intencional”.

Dicho delito es de comisión instantánea, concerniente a que se consuma en el momento mismo del

despliegue de la conducta y de realización culposa, que implica un elemento subjetivo, en el que debe probarse que el

agente del delito obró con imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado y un elemento objetivo que

se aprecia sensorialmente por los efectos que causó, como son los daños materiales.

Así, la literalidad del precepto que prevé el antijurídico de mérito, es de establecerse que sus elementos son:

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a).- Que el enjuiciado dañe, destruya o deteriore una cosa ajena propia en perjuicio de otro; y,

b).- Que ese daño, destrucción o deterioro se ocasione por cualquier medio y debido a la imprudencia,

imprevisión, impericia o falta de cuidado del sujeto activo; y,

c).- La relación de causalidad entre la conducta y el resultado.

Previo a entrar al estudio del delito que nos ocupa, es menester decir, que los delitos culposos son aquellos

ilícitos producidos por el acusado, al no haber previsto el posible resultado antijurídico; siempre que debiera

haberlo conocido y dicha conjetura fuera posible, o habiéndolo previsto, confía sin fundamento que no se producirá el

resultado que se representa, actuando en consecuencia con negligencia, imprudencia, impericia o incumpliendo a un

deber de cuidado.

Ahora bien, existe la Culpa con representación (culpa consciente). Cuando el sujeto se representó o previó el

proceso que afectó al bien jurídico, el mismo que exigía un cuidado determinado. Tiene conciencia de que el resultado

típico puede sobrevenir de la creación del peligro por él generada. La culpa consciente exige en el sujeto la confianza que

el resultado, a pesar de su posibilidad, no se producirá.

La Culpa sin representación (culpa inconsciente). Se presenta cuando el sujeto no se representó ni previó el

proceso que afectó al bien jurídico que exigía un cuidado especial y que sin embargo debió preverlo. Aún teniendo los

conocimientos que le permitirían representarse dicha posibilidad de producción del resultado, no los actualiza y, por ende,

no tiene conciencia de la creación del peligro.

La diferencia entre ambas formas, radica en el estado en el cual se encuentra del conocimiento el acusado

respecto a la afectación del bien jurídico: actualizado para la culpa consciente y actualizable para la culpa inconsciente, la

tipicidad culposa, en la que sólo bastará con que el encausado actué con un conocimiento actualizable.

Cabe señalar que el delito que nos ocupa, es de querella necesaria, por así establecerlo el artículo 65 del

Código Penal derogado pero vigente al momento que aconteció este evento, y como tal, exige se haya satisfecho

previamente la Audiencia de Conciliación prevista por el ordinal 155 de la Ley Adjetiva Penal, sin embargo, de autos se

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advierte que se mandó citar a la parte ofendida ELIMINADO , en múltiples ocasiones mediante exhortos a la Ciudad de

ELIMINADO , y por informe que remitió al Juzgado de Origen la Policía Ministerial del Estado, quienes en su base de

datos informaron que ELIMINADO , tiene su domicilio en la calle ELIMINADO de la Colonia ELIMINADO , en esta

Ciudad, sitio al que la actuaria adscrita al Juzgado Natural se constituyó y notificó por medio de Cédula y sin que la

ofendida se hubiese presentado en la fecha y hora designadas por el A quo, lo cual evidencia que la parte afectada no

tuvo interés por comparecer al Juzgado de la causa y celebrar dicha diligencia; y ordenar reponer el procedimiento para

cumplir con dicho extremo sería retrasar la impartición de justicia para el acusado, mayormente que a la ofendida se le

citó por el A quo, en reiteradas ocasiones y al no haber comparecido retrasó con ello el dictado del fallo definitivo, al

prolongarse la citación respectiva, y devolver el proceso al Juez de la causa a fin de recabar tal extremo, conculcaría

entonces, en perjuicio del encausado la garantía prevista en el artículo 17 de la Carta Magna.

Precisado lo anterior, se procede a dar respuesta al primer agravio formulado por la Defensora de oficio, quien

en su escrito respectivo, afirmó que:

“La sentencia reclamada es ilegal en razón de que en autos del sumario no quedó demostrado el cuerpo del

delito de Daño en las Cosas por Culpa, por el cual fue condenado el señor ELIMINADO Por lo que este Tribunal

Colegiado, a fin de advertir si el A quo realizó el estudio correcto al primer elemento corpóreo del injusto en estudio, se

procede ahora a analizar la existencia real del daño y/o deterioro causado al automotor considerado como afectado en el

hecho de tránsito terrestre que se suscitó el lunes 20 veinte de Junio del año 2005 dos mil cinco, aproximadamente a las

20:00 veinte horas en ELIMINADO y calle ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO en esta Ciudad.

Por su parte, la Representación Social, allegó la Querella presentada por ELIMINADO , ante dicha Autoridad,

en fecha 04 cuatro de Julio de 2005 dos mil cinco, quien en lo que importa dijo: “[...] Formulo querella en contra del

conductor y/o propietario del vehículo marca ELIMINADO tipo ELIMINADO , modelo ELIMINADO , que porta las

placas de circulación ELIMINADO del ELIMINADO , por el delito de DAÑO EN LAS COSAS, asimismo exonero de toda

responsabilidad de este hecho de tránsito a la conductora de mi vehículo mi cuñada la ciudadana ELIMINADO [...]”.

Querella que fue recibida por el Fiscal Investigador en apego a la obligación que le impone el artículo 3 fracción I de la

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Ley Adjetiva en vigor, en el sentido de que el delito en estudio, cumple a su vez, con el artículo 65 último párrafo, del

Código Penal vigente al momento que acontecieron los presentes hechos, estableciendo que el ilícito en comento, se

seguirá a petición expresa de la parte afectada.

Documental Privada, consistente en la Copia fotostática certificada de la Factura número de folio 345386,

expedida por la Gerente de Inventarios ELIMINADO , de ELIMINADO , en fecha 15 quince de Marzo de 2005 dos mil

cinco, en donde consta que ELIMINADO , es la legítima propietaria del bien mueble vehículo marca ELIMINADO ,

ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO , con ELIMINADO , color ELIMINADO . Serie:

ELIMINADO , motor: ELIMINADO , con un valor de ELIMINADO . Probanza que fue allegada a la indagatoria en copia

fotostática certificada por el Fiscal Acusador, misma que alcanza un valor de indicio de acuerdo al artículo 311 del Código

Procesal Penal; con la que se acredita la propiedad que ostenta la ofendida sobre el vehículo antes descrito.

Atendiendo a ello, obra la certificación y fe ministerial, practicada por el Órgano Investigador en fecha 04 cuatro

de Julio de 2005 dos mil cinco, quien tuvo a la vista en la ELIMINADO : “[...] Un vehículo marca ELIMINADO , modelo

ELIMINADO , color ELIMINADO , placas de circulación ELIMINADO , número de serie ELIMINADO , el cual presenta

los siguientes daños: Defensa delantera lateral izquierda rota, salpicadera delantera izquierda presenta hundimiento con

diversos tallones de mediana intensidad, moldura de salpicadera descuadrada, puerta lado izquierdo presenta

hundimiento de gran intensidad y corrugado con adherencias de pintura color azul, salpicadera trasera izquierda presenta

diversos tallones”; de igual manera el Representante Social certificó y dio fe de tener a la vista: “Un vehículo marca

ELIMINADO , modelo ELIMINADO , color ELIMINADO , placas de circulación ELIMINADO de ELIMINADO , número

de serie no visible, el cual presenta los siguientes daños: Defensa delantera presenta hundimiento de mediana intensidad

en parte media así como diversos tallones y desprendimiento de pintura, faro de niebla izquierdo roto, calavera delantera

derecha presenta diversos tallones, parrilla rota, cofre se encuentra abombado totalmente”. Probanza efectuada por el

Fiscal Investigador en apego a sus atribuciones que le confiere el artículo 21 de la Constitución General de la República y

acorde a los artículos 236 y 237 del Código Procesal Penal, alcanzando el valor probatorio al tenor del dispositivo 315 del

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Código Procesal Penal; con lo que se demuestran los daños ocasionados al vehículo de la ofendida y que éstos fueron

producidos por la colisión de una unidad motriz tripulada por el sujeto activo el día de los hechos.

Dictamen pericial de valuación de daños, suscrito en fecha 30 treinta de Junio de 2005 dos mil cinco, por el

Licenciado ELIMINADO , Perito adscrito a la Dirección de Servicios Periciales, Criminalística y Medicina Forense de la

Procuraduría General de Justicia del Estado, quien asentó en su contenido lo siguiente: “DEL VEHÍCULO. Vehículo 1)

Tipo ELIMINADO , marca ELIMINADO , ELIMINADO , modelo ELIMINADO , color ELIMINADO , con placas de

circulación ELIMINADO , del ELIMINADO . DAÑOS: EL CUAL PRESENTA IMPACTO LATERAL IZQUIERDO

AFECTANDO LA SALPICADERA DELANTERA IZQUIERDA, LIENZO DE LA PUERTA IZQUIERDA Y COSTADO

POSTERIOR IZQUIERDO, SIENDO TODO LO QUE SE APRECIA A LA VISTA. VALOR ASIGNADO A ESTOS DAÑOS:

$6,500.00 (SEIS MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) Vehículo 2) Tipo ELIMINADO , marca ELIMINADO ,

ELIMINADO , modelo ELIMINADO , color ELIMINADO , con placas de circulación ELIMINADO del Estado de

ELIMINADO . DAÑOS: EL CUAL PRESENTA IMPACTO FRONTAL AFECTANDO LA DEFENSA DELANTERA (FASCIA

Y ALMA); SOPORTES DE DEFENSA; SISTEMA DE LUCES DELANTERAS; COFRE, PARRILLA; SALPICADERA

DELANTERA IZQUIERDA Y PLACA DELANTERA, SIENDO TODO LO QUE SE APRECIA A SIMPLE VISTA. VALOR

ASIGNADO A ESTOS DAÑOS: $14,500.00 (CATORCE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) Lo anterior está rendido

de acuerdo a que se tuvo a la vista el VEHÍCULO en el lugar mencionado en el oficio, tomando como base marca,

modelo, precio de auto-partes y mano de obra para los usos y fines legales a que haya lugar”. Dictamen Pericial, emitido

por un perito oficial de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, quien practicó reconocimiento externo a los

vehículos participantes en este suceso, clasificando los daños materiales en orden a su naturaleza, gravedad y

consecuencias, anotando la fecha de la revisión, así como las conclusiones respectivas; por consiguiente, dicha prueba

fue emitida acorde a los numerales 247, 249, 252 y 260 del Código Procesal Penal, por ende, alcanza el valor consignado

en los ordinales 311 y 316 del Código en comento; justificándose la existencia de los daños materiales presentados al

vehículo propiedad de la parte ofendida, con lo que se tiene por demostrado el primer elemento material del delito.

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De los medios de prueba que anteceden se tiene por demostrado el primer elemento material del delito, así

como que el vehículo dañado ELIMINADO , modelo ELIMINADO , color ELIMINADO , placas de circulación

ELIMINADO de ELIMINADO , es propiedad de la ofendida, el cual fue dañado por un sujeto activo el día de los hechos

derivado de la colisión automotriz con el vehículo marca ELIMINADO modelo ELIMINADO , color ELIMINADO .

Por lo tanto, el disenso emitido por la recurrente a este rubro resulta infundado, al no haber combatido con

argumentos eficaces lo apreciado por el A quo, quien tuvo por demostrado este primer elemento en su fallo, al haberse

constatado que la ofendida es la propietaria del bien mueble dañado y cuyos deterioros fueron causados por la colisión

vial con el acusado.

El segundo de los elementos materiales del delito, relativo a que ese daño, destrucción o deterioro se

ocasione por cualquier medio y debido a la imprudencia, imprevisión, impericia o falta de cuidado del sujeto activo; y

previo a examinar los agravios de la defensora de oficio a este rubro, se analizarán las pruebas de cargo que constan en

el sumario.

La Denuncia de hechos, número 1524/2005, suscrita por el Director General de Seguridad Pública Municipal,

ELIMINADO , en fecha 20 veinte de Junio del 2005 dos mil cinco, quien adjuntó a su Denuncia el Reporte de Accidente

número 5061, suscrito por el oficial ELIMINADO así como el Comandante ELIMINADO , quienes asentaron en su

contenido lo siguiente: “DATOS GENERALES DEL ACCIDENTE: HORA: 20:05 horas. Fecha: Lunes 20 junio, 2005.

Lugar: ELIMINADO . DAÑOS MATERIALES (Estimación aproximada): Ascendiendo a $35,000.00. PARTES

INVOLUCRADAS: A. Vehículo ELIMINADO , modelo ELIMINADO , color ELIMINADO , número de serie ELIMINADO ,

Servicio particular, Permiso expedido por ELIMINADO , uso del vehículo: particular; no asegurado. PROPIETARIO:

ELIMINADO Domicilio: ELIMINADO , no especifica. CONDUCTOR: ELIMINADO , FOLIO DE INFRACCIÓN: A-21715.

Domicilio: ELIMINADO . Sexo: masculino. Nacionalidad: ELIMINADO . Fecha de nacimiento: ELIMINADO . Tipo de

Licencia: B Número de licencia: ELIMINADO . B. Vehículo tipo ELIMINADO , modelo ELIMINADO , color: ELIMINADO

. Número de serie: ELIMINADO , Placas: ELIMINADO , Entidad-vigencia: ELIMINADO capacidad: ELIMINADO .

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Servicio particular, Permiso expedido por: ELIMINADO , vehículo particular. No asegurado. PROPIETARIO:

ELIMINADO . Folio de infracción: A-21716. Conductor: ELIMINADO . Domicilio: ELIMINADO , sexo: femenino.

Nacionalidad: ELIMINADO , fecha de nacimiento: ELIMINADO . Número de Licencia: N/P. LESIONADOS EN EL

ACCIDENTE: EN EL INVOLUCRADO NÚMERO 1 RESULTÓ LESIONADO UNA PERSONA DE NOMBRE ELIMINADO ,

DEL SEXO MASCULINO DE ELIMINADO CON DOMICLIO EN ELIMINADO , EL CUAL FUE LLEVADO AL

ELIMINADO . EN EL INVOLUCRADO NÚMERO 1 RESULTÓ LESIONADO UNA PERSONA DE NOMBRE ELIMINADO

DEL SEXO: MASCULINO, DE: ELIMINADO CON DOMICILIO EN: ELIMINADO . EN EL INVOLUCRADO NÚMERO 1

RESULTÓ LESIONADO UNA PERSONA DE NOMBRE: ELIMINADO , DEL SEXO FEMENINO DE ELIMINADO CON

DOMICILIO EN: ELIMINADO . COMPETENCIA JUDICIAL: PROCEDE LA DENUNCIA DE ESTOS HECHOS ANTE EL

C. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN EN LA DGSPM. NO ACUERDO ENTRE LAS PARTES

INVOLUCRADAS. NINGUNA AUTORIDAD PRESENTE EN EL LUGAR DE LOS HECHOS. PERSONAS Y OBJETOS A

DISPOSICIÓN: LOS CC. ELIMINADO Y ELIMINADO QUIENES SERÁN PRESENTADOS CON EL PRESENTE

INFORME, ASÍ COMO LOS VEHÍCULOS MARCADOS COMO A Y B DEPOSITADOS EN LA PENSIÓN ELIMINADO .

INVESTIGACIONES Y CAUSAS DEL ACCIDENTE: Transitaba el vehículo (A) con orientación de sur oriente a nor

poniente, manejando su conductor en el carril izquierdo correspondiente a su circulación de la ELIMINADO , el cual al

llegar a la intersección que se forma con la calle ELIMINADO , es chocada la parte lateral delantera izquierda con

corrimiento hacia la parte lateral media, mismo lado del vehículo por la parte frontal media derecha con corrimiento hacia

la parte frontal media izquierda del vehículo B que transitaba con orientación de sur poniente a nor oriente, manejando su

conductor en el carril izquierdo correspondiente a su circulación de la calle ELIMINADO , encontrando los vehículos en

posición final como se ilustra en el croquis. COMPLEMENTARIAS: Se anexa croquis ilustrativo, inventario de los

vehículos participantes, se menciona que en el lugar del accidente el conductor del vehículo A manifestó que transitaba

sobre ELIMINADO y que al llegar a la calle ELIMINADO continúa de frente siendo chocado por el vehículo B, no

refiriendo el color de la luz que le marcaba el semáforo correspondiente, por lo cual el suscrito lo cuestioné acerca de lo

que le marcaba el semáforo indicando a lo que contestó (sic) marcaba luz verde, asimismo la conductora del vehículo B

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indicó que ella procedía de la calle ELIMINADO y que al momento de cruzar la ELIMINADO , el semáforo

correspondiente le marcaba luz verde (siga) por lo que continúa de frente chocando contra el ELIMINADO que

transitaba sobre la ELIMINADO , agregando que si ella se hubiese pasado el semáforo en rojo hubiera chocado

primeramente con los vehículos que transitaban sobre ELIMINADO con dirección al sur oriente. DATOS GENERALES

DEL ACCIDENTE: HORA: 20:05 HORAS, FECHA: LUNES 20 DE JUNIO 2005. LUGAR: AVENIDA ELIMINADO Y

CALLE ELIMINADO FRACCIONAMIENTO ELIMINADO . DAÑOS MATERIALES: (Estimación aproximada):

ascendiendo a $35,000.00”.

Informe que fue agregado al sumario, y ratificado por los policías que lo elaboraron, en todo su contenido,

además de estar apegado al artículo 148 del Código Procesal Penal, por haber sido rendido por personas en ejercicio de

sus funciones públicas que tuvieron conocimiento de la existencia de un delito, cumpliendo con la obligación de

denunciarlo ante el Ministerio Público, transmitiéndole todos los datos que tuvieron y poniendo a disposición del Ministerio

Público al acusado, por lo que la prueba de mérito adquiere un valor de indicio al estar relacionada con el resto del

material probatorio, conforme al ordinal 311 del Código en cita; de dicho informe se advierte que los policías adscritos a

Tránsito Municipal comparecieron el día y hora al lugar donde tuvo lugar la colisión vial, cuyo conocimiento de los hechos

fue posterior al accidente, por ende los agentes policiacos no son considerados testigos de los presentes hechos, sólo se

tiene la referencia del contenido de su informe.

Existe la Declaración Ministerial de ELIMINADO quien ante el Agente del Ministerio Público en fecha 21

veintiuno de Junio del 2005 dos mil cinco, en lo que importa manifestó: “Una vez que se me ha dado lectura al reporte de

accidente no. 5061/05 de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, con el cual me encuentro enterada y conforme con

el mismo, por así haber sucedido los hechos, y en este momento es mi deseo declarar (...) ya que yo iba circulando sobre

la calle de ELIMINADO dándome el paso el semáforo que estaba en color verde que se encuentra en la intersección de

la calle ELIMINADO y ELIMINADO sólo quiero mencionar que yo ya había cruzado un semáforo anterior por lo que yo

respeté los semáforos y en este momento me encuentro enterada y conforme con el acuerdo que antecede en donde se

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me permite retirar de estas oficinas con las reservas de ley”. Deposición de la que se advierte, la compareciente

presenció el evento que nos ocupa, al ser ella la conductora del automóvil “B”, ( ELIMINADO , modelo ELIMINADO ,

color: ELIMINADO . ELIMINADO , Placas: ELIMINADO , ELIMINADO , manifestando estar de acuerdo con el parte de

accidente, así como afirma que ella procedía de la calle de ELIMINADO y al momento de cruzar la ELIMINADO , el

semáforo le marcó el verde; ahora bien, el croquis presentado por los agentes de tránsito municipal, adjunto al parte de

accidente que antecede, advierte que al momento de la colisión el acusado ya se encontraba circulando sobre la

ELIMINADO , y al llegar a la intersección que se forma con la calle ELIMINADO , fue chocado su vehículo ELIMINADO ,

modelo ELIMINADO , color ELIMINADO , número de serie ELIMINADO en la parte lateral delantera izquierda por la

parte frontal media derecha del vehículo “B” que transitaba su conductora con orientación de sur poniente a nor oriente,

por el carril izquierdo correspondiente a su circulación de la calle ELIMINADO de tal suerte que ambos conductores “A” y

“B”, afirman que los semáforos que les antecedían estaban en verde, lo cual no es posible dada la sincronización de

dichas señales eléctricas; lo que significa que uno de los conductores se pasó el semáforo en rojo y fue el causante del

presente accidente vial.

A fin de dilucidar al autor de la colisión vial, se adjuntó al proceso el Dictamen Pericial de Causalidad en Hechos

de Tránsito, suscrito el 08 ocho de Agosto de 2005 dos mil cinco, por el Ingeniero ELIMINADO , Perito en Hechos de

Tránsito Terrestre de la Procuraduría General de Justicia del Estado, de cuyo contenido se lee lo que sigue:

“ANTECEDENTES: Que se suscitó un hecho de tránsito terrestre, de los clasificados como COLISIÓN ANGULAR,

ocurriendo a las 20:05 horas del día 20 de Junio de 2005, en la ELIMINADO y la calle ELIMINADO Fraccionamiento

ELIMINADO . Participando en este hecho dos vehículos, identificados como PRIMER Y SEGUNDO VEHÍCULO. Primer

vehículo.- Automóvil marca ELIMINADO , modelo ELIMINADO , color ELIMINADO , placas ELIMINADO , conductor:

ELIMINADO . Segundo vehículo.- Automóvil marca ELIMINADO , modelo ELIMINADO , color ELIMINADO , placas

ELIMINADO . Conductora ELIMINADO . El que suscribe debidamente enterado de la información contenida hasta el

momento dentro del expediente del caso, de la observación directa del lugar de los hechos, de las inspecciones

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ministeriales realizadas a los vehículos participantes y sus daños materiales, de los factores humano, vehículo, camino y

horario, mismos que concurrieron al momento máximo de la colisión, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- DEL

LUGAR DE LOS HECHOS: Del cual se obtiene que corresponde a un crucero regular regido por semáforos que operan

normalmente donde la Avenida ELIMINADO corresponde a una recta con alineamiento vertical a nivel, de dos arroyos

divididos por camellón y de tres carriles cada uno, siendo utilizados los carriles exteriores como de estacionamiento. El

camellón de 03.80 metros de ancho y el claro del mismo de 11.60 metros de ancho. El arroyo norte con un ancho de

07.30 metros con sentido de circulación de sureste a noroeste únicamente y el otro arroyo con un ancho de 07.50 metros

y circulación al contrario, contando hacia los extremos del camino con banquetas y señalamientos informativos del

nombre y del sentido de circulación. Considerándose la vía de alto flujo vehicular. Por su parte la calle ELIMINADO

corresponde a una recta con alineamiento vertical a nivel, de un solo arroyo de 09.15 metros de ancho con cuatro carriles

no divididos con sentido de circulación de suroeste a noreste y al contrario, utilizándose los carriles de los extremos como

de estacionamiento además de apreciarse señalamientos informativos del nombre y del sentido de circulación. La

superficie de rodamiento de ambas vías es a base de concreto hidráulico en regulares condiciones de conservación. No

se localizaron otros indicios relacionados con el hecho que se investiga, se anexan impresiones fotográficas que ilustran

el estado físico del camino de referencia. 2.- DE LOS VEHÍCULOS PARTICIPANTES Y DAÑOS MATERIALES: Al tener a

la vista las fotografías de la valuación de los vehículos no. 8647/05 y las correspondientes inspecciones ministeriales se

concluye al respecto: PRIMER VEHÍCULO.- Presenta daños producidos por cuerpo duro, en el costado delantero y medio

izquierdo, con características de HUNDIMIENTO Y CORRIMIENTO a la derecha y hacia delante. Afectando las partes

descritas en la valuación e inspecciones ministeriales. SEGUNDO VEHÍCULO.- Presenta daños producidos por cuerpo

duro, en la parte frontal media y derecha, con características de HUNDIMIENTO Y CORRIMIENTO hacia atrás y a la

izquierda, afectando las partes descritas en la valuación e inspecciones ministeriales. 3.- DEDUCCIÓN DE CAUSAS.- En

atención a la forma de circulación de los vehículos participantes, a los daños que presenta el primer vehículo en el

costado delantero y medio izquierdo, los cuales corresponden con los daños que presenta el segundo vehículo en su

parte frontal media y derecha a los elementos técnicos y testimoniales que obran en el expediente hasta el momento de

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la intervención, es como el suscrito determina técnicamente que el conductor del primer vehículo no le cede el paso al

segundo vehículo, que se encuentra ostensible en la intersección, el mismo que le colisiona. 4.- MECÁNICA DE LA

COLISIÓN: El conductor del primer vehículo al circular sobre el arroyo norte de ELIMINADO en el carril izquierdo de

sureste a noroeste, es colisionado en su costado delantero y medio izquierdo con la parte frontal media y derecha del

segundo vehículo, el cual transita sobre el extremo sur de la calle ELIMINADO de suroeste a Noreste cruzando la

intersección con la ELIMINADO primeramente el arroyo sur, el claro del camellón e iniciando el arroyo norte en el carril

izquierdo correspondiente a su circulación; debido a este contacto el primer vehículo continúa con una trayectoria de giro

a su derecha 20 grados aproximadamente, para finalmente quedar diagonal al eje de la vía C con su frente dirigido al

noroeste; mientras tanto el segundo vehículo debido a este contacto es girado a la izquierda aproximadamente 30

grados y finalmente quedar diagonal al eje de la vía en el claro del camellón entre los respectivos carriles izquierdos de la

calle ELIMINADO , con su frente hacia el noreste, eso se observa parcialmente en el croquis del repote de accidente.

5061/2005 de la Dirección de Seguridad Pública Municipal (...). CONCLUSIONES: AL DESCONOCER CUÁL DE LOS

CONDUCTORES NO RESPETA LA SEÑAL RESTRICTIVA DE ALTO, LAS CAUSAS DETERMINANTES PARA EL

DESARROLLO DEL PRESENTE HECHO SON: I.- EL CONDUCTOR DEL PRIMER VEHÍCULO DESCRITO, AL NO

CEDER EL PASO AL SEGUNDO VEHÍCULO EN PROCESO DE CRUCE Y OSTENSIBLE EN LA VÍA, EL MISMO QUE

LE COLISIONA, CON LAS CONSECUENCIAS CONOCIDAS”.

Dictamen Pericial del que cabe decir, que el perito dictaminador, Ingeniero ELIMINADO , no determinó qué

conductor “A” o “B”, fue el que omitió hacer alto a la señal eléctrica del semáforo al momento de circular sobre las arterias

que les precedían, tanto a la testigo ELIMINADO como al acusado, ya que el parte de accidente en el informe

respectivo, los oficiales de tránsito asentaron:

“[...] Transitaba el vehículo (A) con orientación de sur oriente a nor poniente, manejando su conductor en el

carril izquierdo correspondiente a su circulación de la ELIMINADO , el cual al llegar a la intersección que se forma con la

calle ELIMINADO , es chocada la parte lateral delantera izquierda con corrimiento hacia la parte lateral media, mismo

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lado del vehículo por la parte frontal media derecha con corrimiento hacia la parte frontal media izquierda del vehículo B

que transitaba con orientación de sur poniente a nor oriente, manejando su conductor en el carril izquierdo

correspondiente a su circulación de la calle ELIMINADO COMPLEMENTARIAS: En el lugar del accidente el conductor

del vehículo A manifestó que transitaba sobre ELIMINADO y que al llegar a la calle ELIMINADO continúo de frente

siendo chocado por el vehículo B, no refiriendo el color de la luz que le marcaba el semáforo correspondiente, por lo cual

el agente al cuestionar acerca de lo que le marcaba el semáforo contestó (acusado) que marcaba luz verde; la

conductora del vehículo “B” indicó que ella procedía de la calle ELIMINADO y que al momento de cruzar la ELIMINADO

, el semáforo correspondiente le marcaba luz verde (siga) por lo que continúo de frente chocando contra el ELIMINADO

que transitaba sobre la ELIMINADO , agregando que si ella se hubiese pasado el semáforo en rojo hubiera chocado

primeramente con los vehículos que transitaban sobre ELIMINADO con dirección al sur oriente [...]”.

En ese contexto, cabe decir, que el Dictamen Pericial de hechos de tránsito terrestre, suscrito por el Ingeniero

ELIMINADO , no es prueba determinante para establecer que el acusado fue el causante del accidente vial suscitado el

20 veinte de Junio del año 2005 dos mil cinco, en el que resultó dañado el vehículo de la ofendida ELIMINADO , ello en

virtud que la prueba de mérito si bien es cierto hace una descripción del lugar, de los vehículos que participaron en dicha

colisión vial, y deduce las posibles causas y mecánica de colisión, cierto es también, que dicho medio de prueba es

insuficiente para condenar ahora en sentencia definitiva al acusado, porque dicho dictamen pericial no dedujo quién de

los conductores “A” o “B”, inadvirtieron a las señales eléctricas del semáforo en sus respectivas arterias al momento de

avanzar hacia las calles que les precedían, por lo tanto, la prueba en cita, no cumple con las exigencias a que hace

alusión el dispositivo 260 del Código Procesal Penal, además de que dicho informe no contiene los métodos y

operaciones que se tomaron en consideración para la elaboración de dicho dictamen, sin soslayar que en las

conclusiones respectivas del perito, éste adujo que desconoce cuál de los conductores (acusado y ELIMINADO ), no

respetó la señal restrictiva de alto, y que las causas determinantes del accidente fueron: el conductor del primer vehículo

(acusado), al no ceder el paso al segundo vehículo ( ELIMINADO ) en proceso de cruce y ostensible en la vía, el mismo

que le colisiona, con las consecuencias conocidas; conclusión de la que se advierte que el presente resultado fue ajeno al

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acusado, es decir, él no pudo evitar y esquivar la colisión, en virtud que cuando la testigo lo impactó con el automóvil de

la ofendida él ya se encontraba circulando sobre la ELIMINADO , y dicha conductora “B” no le cedió el paso al primer

vehículo (acusado) quien ya transitaba con orientación de sur oriente a nor poniente, en el carril izquierdo

correspondiente a su circulación de la ELIMINADO , el cual al llegar a la intersección que se forma con la calle

ELIMINADO , es chocada la parte lateral delantera izquierda por la parte frontal media derecha del vehículo B que

transitaba con orientación de sur poniente a nor oriente, correspondiente a su circulación de la calle ELIMINADO

Por lo que resulta contundente que el acusado no dirigió ninguna acción a la realización de este tipo penal, y

cuyo resultado si bien se materializó, cierto es también que fue a consecuencia de la negligencia o falta de cuidado y

precaución de la conductora del automóvil “B” quien sí pudo haber evitado este resultado si hubiese hecho alto total al

momento que llegó a la intersección de la calle ELIMINADO e intersección de la calle ELIMINADO en que ella

circulaba, de tal suerte que ELIMINADO , sabía que tenía que hacer un alto y al haberlo omitido se afirma que en ella

predomina una Culpa Conciente, también conocida como culpa con previsión o representación, y existe cuando el sujeto

prevé como posible el resultado típico, aunque no lo quiere y tiene la esperanza de que no ocurra, y en el caso que nos

ocupa, dicha representación debió estar en dicha persona, quien dado el manejo de un vehículo como el que traía el día

de los hechos debe estar atenta a cualquier imprevisión vial dada la singularidad del mecanismo del automotor, con lo

que se infiere que la conductora del segundo vehículo omitió un deber de cuidado que personalmente le incumbía y le

imponían las circunstancias imperantes, haciendo que el hecho que era previsible y evitable le resultara un hecho

inevitable, siendo ella, la causante de los daños materiales a los vehículos “A” y “B”, descritos en la diligencia ministerial.

Máxime que durante la secuela procesal no se adjuntaron medios de prueba contundentes a demostrar de

manera plena la participación del acusado en el delito que nos ocupa, y los que prevalecen tampoco son aptos para

acreditar la totalidad de los elementos típicos del antijurídico en estudio, y por lo tanto, los agravios expuestos por la

Defensora de Oficio adscrita a este Tribunal de Alzada, son fundados en el sentido que asevera que el segundo elemento

del delito no está demostrado para condenar en definitiva al acusado, ya que el Juez inferior concluyó que el hoy

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sentenciado obró con falta de cuidado, al no tomar las medidas necesarias para evitar el hecho, pues no frenó al

acercarse a la calle de ELIMINADO que hacía intersección con la calle ELIMINADO por una vez que el semáforo le

marcaba alto al encontrarse en luz roja. En tanto que el perito ELIMINADO en ningún momento en su dictamen afirmó

que su defendido no frenó al acercarse a la calle de ELIMINADO , una vez que el semáforo le marcaba alto al

encontrarse en luz roja; sino que en su informe respectivo dijo que: “AL DESCONOCER CUÁL DE LOS CONDUCTORES

NO RESPETA LA SEÑAL RESTRICTIVA DE ALTO [...]”.

De ahí que el único medio de prueba que obra en el sumario es la declaración de ELIMINADO conductora del

vehículo ELIMINADO declaración que por sí sola es insuficiente para acreditar que el daño que sufrió el vehículo de la

ofendida fue debido a la falta de cuidado del hoy sentenciado, puesto que en autos de la causa no existe medio de

prueba diverso que corrobore la declaración de la citada ELIMINADO

Disenso que es fundado, en virtud que la sola deposición de la testigo, es insuficiente para afirmar que ella

circuló con la luz verde del semáforo, lo cual tampoco se demostró, en tanto que el Dictamen Pericial de hechos de

tránsito terrestre no determinó que el acusado fue el responsable de la colisión; lo cual no constituye un indicio de

responsabilidad en el acusado a quien se le imputa la comisión de este hecho vial y que el mismo lo cometiera por

imprudencia, imprevisión, negligencia, impericia o falta de reflexión o de cuidado, dado que se trata de la comisión de un

delito culposo, y cuyo resultado material no le es atribuido al enjuiciado, quien en todo momento refirió que: “[...] él cruzó

la calle de ELIMINADO cuando el semáforo le marcaba luz verde y el vehículo señalado como “B” fue quien cruzó

cuando el semáforo se encontraba en luz roja y a exceso de velocidad [...]”.

Deposición que no resulta opuesta a las pruebas que colman el sumario y sí determinante en el resultado,

quedando por lo tanto, desvanecidas las pruebas de cargo de la Representación Social, así como la acusación hacia el

enjuiciado, en virtud que no consta indicio de cargo suficiente en el proceso que arroje una mínima intervención del

encausado en la presente causa, y bajo esa premisa la imputación de la ofendida queda aislada y carente de otros

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medios de convicción que demuestren plenamente la materialidad del delito en estudio, y por ende, la participación

punitiva del acusado en los presentes hechos.

Tiene sustento lo anterior, en la Tesis Aislada de los Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de

la Federación, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989, Página: 381, bajo el rubro:

“IMPRUDENCIA, DELITOS POR. PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD. La responsabilidad penal en los

delitos culposos o de imprudencia debe demostrarse plenamente, en virtud de que la ley no consigna ninguna presunción

juris tantum, como sucede en los delitos intencionales para establecerla”.

De igual manera, tiene aplicabilidad la Tesis Aislada de los Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario

Judicial de la Federación, Página: 106, con la voz que dice:

“IMPRUDENCIA, CARGA DE LA PRUEBA EN LOS DELITOS POR. Toda sentencia condenatoria exige la

demostración plena de la responsabilidad, por lo que si bien corresponde al inculpado destruir durante el periodo

probatorio los indicios por los que se le procesa, así también el Ministerio Público incumbe acreditar en forma indubitable

que el imprudente precisamente fue el inculpado, o sea que deberá demostrar cuál fue la conducta desplegada por aquél,

el resultado dañoso y la relación de causalidad que existió entre esa conducta y el resultado”.

De tal suerte que, para que una conducta imprudente sea materia del derecho punitivo, debe probarse la

existencia de una relación de causa a efecto, entre la acción culposa desplegada por el acusado y el daño que resultó; es

decir, si de las constancias que arrojó el sumario se desprende que la conducta del enjuiciado no fue el factor

determinante para la producción del daño causado en el evento, esa actuación no debe ser reprimida mediante el

derecho penal, pues si bien en esta materia no existe compensación de culpas y, por tanto, la culpa ajena no exonera la

propia, ello no puede conducir a sancionar penalmente al acusado quien no faltó a un deber de cuidado, de tal suerte

que, el derecho penal no puede obligar a nadie más allá de la observancia del cuidado que objetivamente era exigible en

el caso concreto al que se encontraba en esta situación el acusado.

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Sin duda, del cúmulo de pruebas que anteceden, se precisa, que las mismas, ahora permiten concluir en base a

los estudios periciales en cita, que existe una ausencia de pruebas eficaces e idóneas para juzgar al acusado como

responsable del hecho punible que le atribuye el Órgano Acusador, ya que de las constancias que integran el sumario

este Órgano Colegiado no puede deducir circunstancias mediatas e inmediatas atribuibles a la conducción vehicular del

enjuiciado el día de los hechos, mayormente si de dichos estudios periciales no se determinó quién fue el causante del

accidente vial; por ende, no estuvo en el acusado evitar este resultado, entendiéndose esto último, como todo evento

diverso al actuar del encausado cuya responsabilidad penal debe probarse plenamente, pues en cuanto a ella la ley no

consigna ninguna presunción juris tantum, como sucede tratándose de delitos intencionales.

Tiene sustento el criterio que antecede, en la Tesis Aislada de la Novena Época, con Registro: 202774,

Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis: IV.3o.10 P., Página: 466, bajo

el rubro:

“RESPONSABILIDAD PENAL. CORRESPONDE AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ACREDITAR LA,

EN SUS DIVERSOS GRADOS. Si bien es cierto que la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, sostuvo el criterio jurisprudencial publicado en la página 1555 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario

Judicial de la Federación 1917-1985, cuyo texto y rubro dice: "IMPRUDENCIA, DELITOS POR. PRUEBA DE LA

RESPONSABILIDAD.- La responsabilidad penal derivada de culpa o imprudencia debe probarse plenamente, pues en

cuanto a ella la ley no consigna ninguna presunción juris tantum, como sucede en tratándose de delitos intencionales", tal

criterio se fincaba en la presunción de intencionalidad delictuosa, prevista en el artículo 9 del Código Penal Federal,

vigente hasta el trece de enero de 1984, en que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto que derogó

esa disposición legal, por lo que al desaparecer la misma, quedó a cargo del órgano acusador probar plenamente en el

proceso penal que el acusado actuó intencionalmente al perpetrar el hecho típico, descrito en la ley penal, como así

también lo preceptúa el artículo 26 del Código Penal del Estado de Nuevo León, al señalar que toda persona acusada de

un delito se presume inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, infiriéndose conforme a esta norma, que en todo

caso la carga de la prueba de la responsabilidad penal en sus diferentes grados como son intencional, imprudencial o

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preterintencional, es a cargo del Ministerio Público como órgano técnico de la acusación”. ELIMINADO En ese orden,

se precisa que el sumario se constriñe a una ausencia de indicios para afirmar que el acusado desplegó una conducta

contraria a derecho derivada de una falta de cuidado, ya que él en todo momento negó el tipo penal que nos ocupa.

Sin duda, la evidencia aportada por el Fiscal Acusador, en un inicio, ha quedado desvanecida al no obrar en el

sumario medios de convicción aptos e idóneos que así lo determinen, no obstante, la sola imputación del Órgano Técnico

del Derecho, es insuficiente para afirmar que el enjuiciado desplegó una conducta de acción traducida en el choque vial

entre los vehículos “A” y “B”, y al no haberse probado quién fue el causante de dicha colisión vial, no es posible condenar

en sentencia definitiva al acusado solamente por la afirmación del Fiscal Acusador.

Presentándose así la prueba insuficiente en virtud de no tener la certeza de la existencia del delito o de las

imputaciones hechas, esto sin olvidar que la Sentencia Condenatoria debe tener como certidumbre la participación del

acusado y verificar sin lugar a dudas, que el cuadro procesal esté formado con relación a las pruebas que determinen la

responsabilidad penal del encausado y de no ser así, lo más que se puede afirmar es que exista probabilidad, pero no

certeza, y en consecuencia no hay base legal para dictar un fallo condenatorio.

Al respecto se cita la siguiente Jurisprudencia, sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo

Circuito, Tesis II. 3º.J/56, Gaceta número 70, página 55, Octava Época, Tomo XII Octubre, del Semanario Judicial de la

Federación, bajo el rubro:

“PRUEBA INSUFICIENTE. CONCEPTO DE. La prueba insuficiente se presenta, cuando con el conjunto de

los datos que obran en la causa, no se llega a la certeza de las imputaciones hechas, por lo tanto, la sentencia

condenatoria dictada con base en ella, es violatoria de garantías. Lo anterior en virtud de que tratándose de un delito

patrimonial es evidente que el legitimado para hacer valer sus derechos de conservación del bien jurídico tutelado debió

ser su propietario, aun cuando se trata de una corporación, puesto que se puede facultar legal y expresamente para

querellarse, situación que en la especie no se acreditó”.

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Consecuentemente, son fundados en parte los agravios de la Defensora de Oficio y a la revisión de oficio de

este Órgano Colegiado en suplencia de la queja a favor del sentenciado, sí se encontró agravio que hacer valer, en

cuanto a la motivación y fundamentación de la resolución del A quo, respecto a los conceptos que ya fueron precisados

en párrafos anteriores.

Y bajo ese tenor, esta Sala Colegiada procede a REVOCAR la Sentencia Condenatoria de fecha 01 primero

de Septiembre del año 2014 dos mil catorce, dictada por el Juez Segundo del Ramo Penal de esta Ciudad, en contra de

ELIMINADO , por el delito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA, dentro del proceso penal número 259/2007/3 y, en su

lugar, se pronuncia ahora SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de ELIMINADO , por el ilícito de DAÑO EN LAS COSAS

POR CULPA.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 89, 90, 91, 92, 187, 189, 361, 362, 363, 383

y 385 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, se resuelve:

PRIMERO. Los disensos vertidos por la Defensora de Oficio del acusado ELIMINADO , resultaron parcialmente

fundados; y a la revisión de oficio, este Órgano Colegiado sí encontró agravio que hacer valer a favor del acusado, en

cuanto a la motivación y fundamentación de la resolución del A quo, en consecuencia:

SEGUNDO. Se REVOCA la Sentencia Condenatoria de fecha 01 primero de Septiembre del año 2014 dos mil

catorce, dictada por el Juez Segundo del Ramo Penal de esta Ciudad, por el delito de DAÑO EN LAS COSAS POR

CULPA, dentro del proceso penal número 259/2007/3 y, en su lugar, se pronuncia ahora SENTENCIA ABSOLUTORIA, a

favor de ELIMINADO por el ilícito de DAÑO EN LAS COSAS POR CULPA.

TERCERO. Con la copia certificada de la resolución que antecede devuélvase el proceso al Juzgado de su origen

y en su oportunidad archívese el toca.

CUARTO. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la H. Segunda Sala

del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Maestra ELIMINADO , Licenciado ELIMINADO , y Licenciado

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ELIMINADO , quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada ELIMINADO , siendo ponente la

primera de los nombrados y Secretario de Estudio y Cuenta Licenciado ELIMINADO . Doy Fe.-