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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
PRIMERA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
1510/2012 9 nueve de Enero 2013 dos mil trece.
San Luis Potosí, S.L.P., a 9 nueve de Enero del 2013 dos mil trece
V I S T O para resolver el Toca 1510/2012, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Defensor del
procesado, en contra de la Sentencia de fecha 31 treinta y uno de Agosto del 2012 dos mil doce, pronunciada por el C.
Juez Menor de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., dentro del Proceso Penal número 146/2008, instruido en contra de
ELIMINADO, por el delito de HOMICIDIO POR CULPA; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- La sentencia que se revisa contiene los siguientes puntos resolutivos: PRIMERO.-
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Este Juzgado es legalmente competente para conocer y resolver en
definitiva la presente causa penal.- SEGUNDO.- El sentenciado
ELIMINADO, de las generales que obran en el proceso, es
penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO
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POR CULPA de que fue acusado por el Agente del Ministerio Público
en agravio de quien en vida llevara el nombre de ELIMINADO.-
TERCERO.- Por la comisión del delito antes señalado, sus
circunstancias exteriores de ejecución y personales del acusado, se
impone a ELIMINADO, una pena de 5 CINCO AÑOS y 6 SEIS MESES
DE PRISIÓN ORDINARIA. Así como la suspensión del derecho de
conducir vehículos de motor por una temporalidad de 7 SIETE
MESES y QUINCE DIAS.- CUARTO.- Se absuelve al sentenciado del
pago de la Reparación del Daño proveniente del delito, por los
motivos expuestos den el Considerando Quinto de esta sentencia.-
QUINTO.- No se concede al sentenciado el Beneficio de la
Suspensión Condicional de la Pena de Prisión, por los motivos
expuestos en el Considerando Sexto de este fallo.- SEXTO.- En
ejecución de sentencia, AMONESTESE a la sentenciada en
diligencia formal y pública para prevenir su reincidencia.- SÉPTIMO.-
Una vez que cause ejecutoria el presente fallo, remítase copia de la
sentencia pronunciada, con las constancias necesarias al Juzgado
regional de Ejecución de Medidas con residencia oficial en la
Capital del Estado, para que proceda conforme a sus atribuciones.-
OCTAVO.- Notifíquese personalmente la presente sentencia
definitiva a las partes, y hágaseles saber el término de 5 CINCO
DÍAS que la ley les concede, para impugnarla en caso de
inconformidad y en su oportunidad cúmplase; asimismo, al momento de
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la notificación al sentenciado dése cumplimiento a lo ordenado en el
considerando NOVENO de esta sentencia.”
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SEGUNDO.- Inconforme el Defensor del sentenciado, con el sentido de esta resolución la impugnó en
apelación, misma que se le admitió en Ambos Efectos, remitiéndose el Proceso Penal a la Superioridad para la
Substanciación del recurso.
TERCERO.- Recibido en esta Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, el asunto de que
se trata, se acordó darle el trámite legal correspondiente, celebrándose la audiencia de vista con asistencia del Fiscal de
la adscripción y del Licenciado ELIMINADO, en su carácter de Defensor del sentenciado, quien también se encuentra
presente, la Secretaria hace una relación del asunto y manifiesta que el Defensor del sentenciado ELIMINADO,
interpuso recurso de apelación en este Toca, y comparece su Defensor Particular por medio de escrito de fecha 20
veinte de Noviembre del 2012 dos mil doce, por el cual expresa agravios, el que se agrega a los autos para que surta
sus efectos legales consiguientes. Enseguida el defensor compareciente solicita se le conceda el uso de la voz y
concedida que le fue, manifiesta: Que en este momento ratifico en todas y cada una de sus partes mi escrito presentado
el día la fecha que contiene los agravios que causa la sentencia emitida por el Juez Inferior solicitando se tomen en
consideración al momento de resolver la presente causa asimismo, solicito a este Tribunal de Alzada, que para el caso en
que no fuera revocada la sentencia se le concedan al sentenciado los beneficios que establece la ley en razón que dentro
de los considerandos y resultandos de la sentencia no se pronuncia el juez inferior al respecto tomando en consideración
de que mi defendido es primodelincuente y además no es reincidente por el delito que se le imputa, siendo todo lo que
tengo que decir. Por lo que se declara visto el asunto y se cita para resolver.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Los agravios formulados por el Licenciado ELIMINADO, en su carácter de Defensor del
sentenciado, ELIMINADO, son el tenor literal siguiente:
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1.- Los presentes AGRAVIOS, se enderezan en contra de la
SENTENCIA EMITIDA por el C. JUEZ MIXTO DE PRIMERA
INSTANCIA EN EL MUNICIPIO DE SOLEDAD DE GRACIANO
SANCHEZ en el Estado de San Luis Potosí, en contra de mi defenso
ELIMINADO, sentencia que no se encuentra AJUSTADA A DERECHO
toda vez de cómo se desprende de los elementos arrojados dentro de
la causa penal no se encuentra acreditada LA RESPONSABILIDAD
PENAL del sentenciado, por el antijurídico de Homicidio por culpa,
previsto y sancionado por el articulo 107 en relación con el articulo 7o.
tercer Párrafo de la Ley Sustantiva Penal vigente en el Estado, lo
anterior se basa y se funda en las siguientes Consideraciones: Por lo
que se refiere a la existencia de la Presunta Responsabilidad de mi
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defenso nos adecuamos al articulo 7o. En su tercer párrafo refiere.-
obra culposamente quien por imprudencia imprevisión, impericia o falta
de cuidado causa un daño que por un delito intencional, Hipótesis que
en autos NO SE ENCUENTRA PLENA Y LEGALMENTE
DEMOSTRADOS en términos de los artículos 107 y 117 del Código
Procesal Penal vigente en el Estado por los siguientes motivos que me
permito expresar de la siguiente forma: si bien es cierto para la
comprobación del delito homicidio por culpa y que constituyen el
Cuerpo del delito la autoridad inferior lo acredita con la denuncia, de
Hechos, reporte de accidente, Declaración Ministerial de la Madre del
ofendido, fe de lesiones, certificado medico de lesiones entre otras
cosas. Con los elementos ya señalados se acredita que el día del
evento mi defenso circulaba en un vehículo de Motor y que participo en
un accidente de transito terrestre, en el que desafortunadamente perdió
la vida el menor ELIMINADO. Pero es trascendente SEÑALAR A ESTE
TRIBUNAL DE ALZADA que como se desprende del parte informativo
y reporte de accidente emitido por el perito de transito terrestre se
aprecia que en el mismo la RESPONSABILIDAD NO RECAE en mi
ahora defendido, ya que como se ilustra y se desprende de dicho parte
o reporte de accidente el menor no tomo las debidas precauciones lo
que en ese momento lo hace responsable de los hechos que ahora se
imputan a mi defenso, lo anterior se aprecia dentro del CROQUIS
ILUSTRATIVO que mi representado en ningún momento actuó con
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IMPRECIA, IMPRUDENCIA NO FALTA DE CUIDADO, sino por el
contrario el inculpado en todo momento tomó las debidas precauciones
al conducir el vehículo de motor que el día del evento conducía, siendo
además que en autos se encuentra acreditado que el menor fue quien
se resulto responsable al no tener las debidas precauciones al haber
invadido el carril contrario al conducir la bicicleta el día de los hechos,
con ello se llega a la conclusión de que mi representado el día de los
hechos no actuó con IMPRUDENCIA, aunado en que la ley de la
materia EXIGE LITERALMENTE PARA LA COMPROBACION DEL
CUERPO DEL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL, QUE SE
EXHIBA UN DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE TRANSITO
TERRESTRE, DICTAMEN QUE DEBIO HABER SIDO REALIZADO
POR PERITOS EXPERTOS Y TECNICOS EN LA MATERIA PARA
QUE A SU VEZ SE ACREDITE FEHACIENTEMENTE QUE MI
REPRESENTADO ACTUO CON IMPRUDENCIA, IMPREVISION. ETC.
A mayor abundamiento es preciso señalar que el dictamen pericial
señalado es esencial para la condena de mi representado toda vez que
es el medio idóneo para ILUSTRAR AL INFERIOR SOBRE LOS
HECHOS OCURRIDOS Y QUE ADEMAS CON ESTE SE ACREDITA
LA RESPONSABILIDAD PENAL EN EL QUE SE SEÑALE QUE
EXISTIO UNA IMPRUDENCIA POR PARTE DE MI DEFENDIDO, Ya
que si bien es cierto existen algunos medios de convicción los cuales
también lo es que no son suficientes para que acredite la
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responsabilidad penal del aquí defendido, para lo cual invoco la tesis
jurisprudencial con numero de registro 198,809. Novena época, tomo v,
Mayo de 1997. tesis XIV.2o.62 P, pagina 617. lo que el inferior en
ningún momento tomo en consideración ni se dio a la tarea de analizar
estas circunstancias que ahora planteo y pido se tome en
consideración, así mismo invoco la siguiente tesis que literalmente
refiere: No. Registro; 250.875 Tesis aislada Materia(s): Penal Séptima
Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente. Semanario
Judicial de la Federación 145-150 Sexta Parte Tesis Página 135.
Genealogía: Informe 1981, tercera Parte Tribunales Colegiados de
Circuito. Tesis. 7, Página 242. IMPRUDENCIA, NO BASTA QUE SE
DEMUESTRE QUE EL ACUSADO FUE EL CAUSANTE DE UN
ATROPELLAMIENTO PARA QUE SE CONSIDERE QUE ACTUO CON.
Si el Ministerio Público se concretó a acusar al inculpado por estimar
que éste fue el causante de un atropellamiento, y la Sala responsable
con la acusación en esos términos condenó al acusado como
responsable de un delito imprudencial, sin que la representación social
haya precisado los hechos en que pudo haber consistido la imprevisión,
la negligencia, la impericia o la falta de reflexión o de cuidado, es claro
que violó garantías en perjuicio del acusado, porque no basta que se
demuestre que alguien atropelló para que se concluya que obró
imprudencialmente, ya que el obrar imprudencial debe ser probado con
plenitud. dado que por cuanto a él la ley no consigna ninguna
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presunción juris tantum, como sucede en tratándose de delitos
intencionales. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER
CIRCUITO. Amparo directo 450/80. Rafael Villanueva Villalobos. 30 de
enero de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: J. Guadalupe Torres
Morales. Secretario: José Montes Quintero. No. Registro: 246 733 Tesis
aislada Materia(s): Penal Séptima Época Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación
217-228 Sexta Parte. Tesis: Página: 193 Genealogía: Informe 1987,
Tercera Parte. Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 2, página 377.
DELITO IMPRUDENCIAL. PRUEBA PERICIAL EN EL. En el peritaje de
tránsito terrestre debe advertirse claramente en qué consiste la falta de
precaución del sujeto activo del delito para que pueda estimarse que su
conducta fue desprovista de cuidado. Por lo tanto, si en el dictamen
pericial no se establece en qué consistió la falta de precaución del
inculpado ni se hace referencia alguna a la velocidad máxima de
circulación permitida en la vía por donde transitaba el vehículo, no
puede sostenerse que el quejoso hubiese obrado con falta de previsión,
negligente, carente de pericia, irreflexivo o desprovisto de cuidado: más
aún cuando en tal dictamen no se determinó con toda claridad cuál era
la velocidad a la que el sujeto activo del delito circulaba y cuál era la
velocidad máxima permitida. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL
SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 669/87. Jesús Carlos
Mosqueda Piña. 25 de junio de 1987. Unanimidad de votos. Ponente:
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José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta Anguas Carrasco.
De las anteriores tesis Jurisprudenciales se desprende que la
PRUEBAS PERICIALES aportadas en autos fueron determinantes para
la condena de mi defendido y que el JUZGADOR LES DA UN
ALCANCE PROBATORIO DE MANERA ILEGAL EN RAZON DE QUE
EL PERITAJE DE CAUSALIDAD Y EL EMITIDO POR EL PERITO EN
DISCORDIA, en ningún momento ILUSTRAN AL JUZGADOR, ello en
virtud de que como consta en los autos del proceso penal que nos
ocupa, tanto el Perito ELIMINADO y el emitido por el C. ELIMINADO,
solo se limitan a decir y concluir en sus debidos peritajes, que la
responsabilidad recae en el conductor del vehículo de motor conducido
por el C. ELIMINADO. Argumentando de manera dogmática que por no
tomar las debidas precauciones y conducir a velocidad inmoderada y no
ceder el paso al primer vehículo (bicicleta) causó el accidente ya
conocido con los resultados descritos, mas sin embargo como es de
apreciarse en ambos dictámenes periciales, estos carecen de eficacia
jurídica en virtud de que ninguno de ellos ilustra al juzgador ni mucho
menos describen de forma detallada a que se debió la impericia o la
falta de cuidado a que hacen alusión limitándose únicamente a
manifestar que derivado a una supuesta velocidad inmoderada y al
llegar a la intersección con la calle trece de junio efectúa una maniobra
de vuelta a la derecha sin precaución, lo que motivo el resultado que
conocemos, pero como ya se dijo dichos dictámenes periciales a todas
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lucen carecen de toda eficacia jurídica para demostrar la presunta
responsabilidad del inculpado ya que dichos dictámenes son a todas
luces fragmáticos, dogmáticos por no detallar de manera precisa sus
determinaciones en razón de que la velocidad inmoderada no puede
tomarse como un exceso de velocidad ya que en materia de transito
terrestre la velocidad inmoderada se define que un vehículo debe de
circular a la velocidad que marca el reglamento de transito y no
precisamente a un exceso de velocidad, es decir, que si un vehículo
transita a 10 kilómetros por hora en un área que se permite a 20
kilómetros por hora, eso sería hablar de una velocidad inmoderada ya
que al transitar de manera inferior a la permitida se podría ocasionar
desde luego un accidente. es decir que los peritos referidos únicamente
refieren que el inculpado derivado a su velocidad inmoderada ocasionó
un accidente pero en ningún momento reflejan en sus dictámenes a la
velocidad en que supuestamente conducía el vehículo de motor el
inculpado. Desde luego cabe hacer mención que según el reglamento
de transito, así como los reglamentos de comunicaciones y transportes
por tratarse de vehículos del servicio público les es permitido realizar
diversas maniobras cuando circulan y van a dar vuelta hacia la
izquierda o derecha y en este caso como quedo acreditado en el
croquis ilustrativo del parte informativo expedido por la dirección de
transito municipal de soledad de graciano Sánchez, se logra apreciar
que mi defenso tomo todas las precauciones al dar la vuelta hacia su
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derecha y precisamente por dicha vuelta no tenía un panorama claro
para poder evitar el accidente, y por otro lado por la falta de precaución
de los menores al invadir el carril contrario nace la responsabilidad para
los pasivos, por lo tanto y de acuerdo a todas y cada una de las
situaciones ya comentadas no se puede determinar que el inculpado
haya actuado con imprudencia por lo tanto excluyen a mi defenso de
una conducta culposa que ahora se le imputa mediante la sentencia
que se combate. Mas sin embargo el Juzgador le da una apreciación
INCORRECTA a todo lo manifestado en líneas que anteceden lo cual
se refleja en los considerandos de la sentencia de cual me adolezco,
emitiendo una sentencia condenatoria en contra de mi defenso, siendo
que la ley de la materia establece claramente que las PRUEBAS
PERICIALES, SOLO AYUDARAN AL JUZGADOR A ILUSTRARSE
EN EL CASO EN CONCRETO LA PLENA RESPONSABILIDAD DE MI
DEFENDIDO DEJANDOLE EN TODO MOMENTO LA LIBRE
DECISION DE INTERPRETARLOS SEGÚN LAS
PARTICULARIDADES DEL CASO, y en caso en particular LA
PRUEBAS PERICIALES QUE EL JUZGADOR LES CONCEDE
VALOR PROBATOIO NO ILUSTRAN AL INFERIOR EN PERJUICIO
DE MI DEFENSO ELLO EN VIRTUD DE QUE CARECEN DE TODA
EFICACIA JURIDICA AL NO REUNIR LOS REQUISITOS QUE SE
DEBEN ATENDER PARA L APRUEBA PERICIAL, ENRAZON DE
QUE DE ELLOS EMANAN PUNTOS DE VISTA O CONJETURAS
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PERSONALES DEL PERITO, SIN REFLEJAR LAS TECNICAS O LOS
METODOS CIENTÍFICOS JURIDICOS QUE LOS LLEVARON A
CONCLUIR EL RESULTADO QUE EMANA DE DICHOS PERI TAJES.
Ante tales circunstancias que han sido reproducidas en los siguientes
agravios y en virtud de las violaciones que contrae la sentencia que se
combate solicito a este Tribunal de Alzada tome en consideración los
presentes agravios solicitando se revoque la sentencia emitida por el
inferior y en su lugar se absuelva a mi defenso ELIMINADO, por el
delito de Homicidio por Culpa. ASÍ MISMO Y EN USO DE LAS
FACULTADES QUE ME CONSCEDE LA LEY SE SUPLA LA
DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LOS TERMINOS DE LEY.”
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SEGUNDO.- Los argumentos que como agravio expresa la defensa de ELIMINADO, son infundados y esta
Sala, en revisión de oficio encontró agravio para hacerlo valer en suplencia de la queja.
En primer lugar, es de mencionarse, que una vez que fueron analizadas las probanzas que conforman el
sumario, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 380 de la Ley Procesal Penal en vigor, este Tribunal de Alzada
encontró que las mismas, arrojan suficientes indicios que concatenados entre sí, resultan idóneos para demostrar tanto
la materialidad del delito de HOMICIDIO POR CULPA, a que se refiere el artículo 107 en relación al párrafo segundo del
artículo 7º, del Código Penal vigente en el Estado, así como la responsabilidad penal del encausado en su comisión; ello,
en contra de lo que estima en sus agravios la defensa.
En la especie, el ilícito de HOMICIDIO POR CULPA, se encuentra previsto por el artículo 107 en relación
con el 7º, párrafo tercero del Código Penal vigente en el Estado, que literalmente en ese orden dicen: “Comete el delito
de homicidio, quien priva de la vida a otro.” “Obra culposamente quien por imprudencia, imprevisión, impericia o
falta de cuidado causa igual daño que por un delito intencional.”
De las anteriores transcripciones se desprende, que los elementos que conforman dicha conducta delictiva
contrario a los considerados por el Juez, los mismos son:
a).- Un daño igual al que produce un delito intencional. (En el caso concreto la privación de una vida
humana).
b).- Actos u omisiones faltos de previsión, negligencia, carentes de pericia, irreflexivos o desprovistos de
cuidado; y,
c).- Relación de causalidad entre tal conducta y el daño causado.
Elementos que se encuentran acreditados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley
Adjetiva Penal en vigor, dado que el primero de los elementos, se encuentra debidamente justificado con el
reconocimiento del cadáver, practicado por el Perito Médico Legista Adscrito a la Dirección de Criminalística, Servicios
Periciales y Medicina Forense de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, Doctor ELIMINADO, en el que
concluyó, que quien en vida llevó el nombre de ELIMINADO, falleció a consecuencia de: 1.- Choque Hipovolémico
Secundario a 2.- Laceración de Arteria Carótida Interna Derecha Secundaria a 3.- Fractura de piso medio derecho de
Cráneo Secundaria a 4.- Traumatismo Craneoencefálico Severo. Dichas lesiones son de las que de una manera directa y
necesaria causan la muerte. (fojas 73, 74)
Certificado con valor de indicio, de conformidad con lo establecido por el artículo 311, en relación con el 316
ambos del Código Procesal Penal en vigor, al haber sido elaborado conforme a las exigencias previstas en el diverso
numeral 260 del Ordenamiento Legal en cita, esto es, por un Perito Oficial con experiencia y conocimientos científicos en
la rama de la Medicina Forense, lo cual, puso de manifiesto dicho Profesionista, al emitir el Certificado de Necropsia.
Así como con la Inspección del cadáver practicada por el Agente del Ministerio Público en fecha 29
veintinueve de Enero del 2007 dos mil siete, a las 21:30 veintiún horas con treinta minutos, en la que se constituyó en la
calle 13 de Junio esquina con calle 16 de Septiembre de la Colonia Primera de Mayo, perteneciente a Soledad de
Graciano Sánchez, S.L.P., y una vez instalado el acto, dio fe de tener a la vista el cuerpo de una persona del sexo
masculino, que se encontraba en posición decúbito dorsal sobre el arroyo vehicular de la calle 13 de Junio de la Colonia
Primera de Mayo de este Municipio, con la extremidad cefálica orientada hacia el poniente y las extremidades inferiores
hacia el oriente, con el brazo derecho extendido a noventa grados a nivel del codo y abducido a eje mayor de su tronco,
describiendo la media filiación del cuerpo, la vestimenta y el estado de proceso en que se encontraba, así como también
las LESIONES que presenta, las cuales son las siguientes: Equimosis atrás de la oreja derecha, de 3x2 centímetros;
equimosis en tercio medio y proximal del brazo derecho, de 4 centímetros, excoriación dermoepidérmica en rodilla
izquierda, de 5X3 centímetros, excoriación dermoepidérmica en tercio distal cara externa del muslo izquierdo, de 10X1
centímetro; excoriación de 10X6 centímetros en cara interna del brazo derecho, escurrimiento hemático del conducto
auditivo externo derecho, nariz y boca, excoriación en base tórax izquierdo línea media, de 6X3 centímetros; excoriación
dermoepidérmica en costado derecho, de 23X4 centímetros; excoriación dermoepidérmcia en cara externa de brazo
derecho de 10X5 centímetros: y se hizo la observación que una distancia aproximadamente de 20 centímetros, de las
extremidades inferiores, se encontraba una bicicleta tipo Montaña marca Dakota, sin número de serie, con ambas
ruedas deformes, y aproximadamente a 5 metros de distancia del cuerpo, se encontraba un camión urbano de color
amarillo marca MAGNO 930 con número económico 1226, con placas 841-650-T, del Estado de San Luis Potosí. (fojas
18 vuelta)
Probanza que tiene valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido por el artículo 315 del Código
de Procedimientos Penales vigente en el Estado, ya que fue practicada con las exigencias previstas por el numeral 236
del Ordenamiento Legal en cita, por persona que goza de fe pública, de la que se advierte la existencia de un cuerpo sin
vida, de la persona que respondiera al nombre de ELIMINADO.
Datos de prueba a los que se enlaza lo declarado por ELIMINADO quien ante el Agente del Ministerio
Público, manifestó que el motivo de mi comparecencia, es para solicitar la devolución del cuerpo de quien en vida llevó el
nombre de ELIMINADO quien era mi hijo, que contaba con 11 años de edad, era estudiante del 6º año de primaria, y que
el día 29 veintinueve de Enero del 2007 dos mil siete, aproximadamente a las 19:50 diecinueve horas con cincuenta
minutos, mandó a sus hijos a comprar pan a bordo de una bicicleta y posteriormente como a las 20:15 veinte horas con
quince minutos, una muchacha me comunicó que mis menores hijos ELIMINADOS, habían sufrido un accidente en la
calle 13 de Junio, por lo que me trasladé a dicho lugar y al llegar vi a mi hijo ELIMINADO tapado con una sabana y con
mucha sangre en su cuerpo y a mi otro hijo ELIMINADO, se encontraba llorando por que vio a su hermano ya muerto y
me dijo una señora que en el momento en que sus hijos iban a cruzar la calle para dirigirse a comprar el pan, dio vuelta
un camión urbano con número económico 1226 y placas de circulación 84-650-1, ruta Tequis Anexas con exceso de
velocidad sin tener la precaución si alguien en esos momento iba cruzando la misma calle, que una de las llantas pasó
sobre su cabeza de mi hijo ELIMINADO ocasionándole instantáneamente su muerte y a mi hijo ELIMINADO lesionándole
su pierna derecha. (fojas 19)
A lo anterior, se adminicula la declaración del menor ELIMINADO, quien estuvo asistido por su padre
ELIMINADO, y ante el Fiscal Investigador, manifestó: Que el día 29 veintinueve de Enero del 2007 dos mil siete, siendo
aproximadamente las ocho de la noche, salió de su casa en compañía de su hermano ELIMINADO, y se dirigieron a una
panadería que se encuentra como a ocho cuadras de su casa, que iban a bordo de una bicicleta y su hermano la
manejaba y él iba en la parrilla, que habían avanzado como cuatro cuadras y al cruzar la calle 13 de Junio, en eso
un camión urbano dio vuelta, pero no puso señales en el vehículo, además de que esta ruta del camión no da
vuelta en esa calle sino que el recorrido del camión se tenía que haber ido derecho y dar vuelta hasta unas
canchas, que él solo sintió un impacto y se cayó, que perdió el conocimiento recobrándolo cuando sintió el camión
encima de su pie derecho y el camión de reversa, que sintió que iba hacia él y él se quitó, que el camión se quería ir y
unos vecinos evitaron que se fuera y hasta que se quitó el camión por completo vio a su hermano tirado y fue a buscar a
sus familiares para avisarles lo sucedido. (fojas 23)
Así como lo narrado por ELIMINADO, quien ante el Fiscal Investigador dijo: Que el día 29 veintinueve de
Enero del 2007 dos mil siete, como a las veinte horas..., iba caminando sobre la avenida 16 de Septiembre casi esquina
con 13 de Junio de la colonia Primera de Mayo, en compañía de mis menores hijas..., iba a una papelería, que se
encuentra en la siguiente cuadra, cuando vi que los niños a los cuales conozco de vista y solo se que se llaman
ELIMINADO y el otro ELIMINADO, los cuales iban en una bicicleta, ya que pasaron por un lado mío, cuando en
eso vi a un camión que venía bien recio y era el número 1226 de la línea Tequis ruta 25, ya que antes de llegar a la
esquina de la calle 13 de Junio existen unos topes y los niños ya los habían pasado, y para donde dio vuelta el
camión no está permitido, ya que no es su ruta habitual, ya que éste camión debió seguir sobre la calle 16 de
Septiembre, pero como ya dije, dio vuelta hacia la calle 13 de Junio, es decir hacia su derecha..., cuando de
pronto, yo casi llegué a la esquina y los niños ya estaban debajo del camión, y éste iba a exceso de velocidad...,
por lo que fui a avisarle a sus familiares y salió una señora y le dije que fuera rápido al lugar..., después me fui a
mi domicilio a dejar a mis niñas ya que estaban asustadas, pero luego me regresé y fue cuando había mucha
gente, y tenían detenido al camión y al chofer y después llegaron los policías y se los llevaron. (fojas 65)
Concatenado con la comparecencia de ELIMINADO, quien en relación a los hechos manifestó: “Que el día
29 veintinueve de Enero del 2007 dos mil siete, aproximadamente a las 8:30 de la noche, caminaba sobre la banqueta de
la calle 16 de Septiembre, ya que me dirigía a una tienda...., cuando vi que unos niños viajaban en una bicicleta, me
rebasaron e iban pegados a la banqueta por la cual yo caminaba, y dieron vuelta hacia la calle 13 de Junio, en ese
momento, un camión urbano número económico 1226, de la ruta 25, me rebasó y no respeto el tope que se ubica justo
antes de llegar a la calle 13 de Junio, y muy fuerte dio vuelta hacia la derecha, metiéndose a la calle 13 de Junio, justo
por donde iban los niños, posteriormente escuché un golpe muy fuerte, y nunca me imaginé que éste camión hubiera
atropellado a los niños, se detuvo y bajó a la gente del camión, y la gente empezó a gritar un niño, los cuales estaban
debajo de la llanta trasera izquierda y decía que lo ayudáramos, y cuando yo llegué el otro niño ya estaba muerto, y
empecé a gritar que detuvieran al chofer del camión, que ya se iba del lugar..., y le hablamos a la ambulancia, y el chofer
estaba muy asustado y decía que no los había querido atropellar, y llegaron los patrulleros y lo bajaron del camión...,
quiero hacer mención que ahí donde dio vuelta el camión, no debió hacerlo ya que su ruta habitual es seguir por
toda la calle 16 de Septiembre y no dar vuelta sobre la calle 13 de Junio como lo hizo. (fojas 65 vuelta)
Declaraciones que adquieren valor de indicio, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 311 del Código
Procesal Penal en vigor, pues las mismas reúnen los requisitos del diverso numeral 317 de la propia Legislación
Procesal, pues se trata de personas con el criterio necesario para apreciar los hechos que los mismos presenciaron por
medio de sus sentidos, de manera directa, detallando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, pues de los mismos se
infiere, que presenciaron el evento en el momento preciso en que estos sucedieron, percatándose que el menor
ELIMINADO, fue privado de la vida como consecuencia del atropellamiento que sufrió por un camión urbano del servicio
público local, siendo sus declaraciones claras y precisas, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia del hecho y sin que
existan datos que nos hagan inferir que fueron obligadas a declarar en la forma en que lo hicieron.
Siendo aplicable al caso, el criterio Jurisprudencial listado con número 352, sustentado por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ubicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995,
Tomo II: Materia Penal. Página 195, Sexta Época que bajo la siguiente voz rectora establece: “TESTIGOS.
APRECIACION DE SUS DECLARACIONES.- Las declaraciones de quienes atestiguan en proceso penal deben
valorarse por la autoridad jurisdiccional teniendo en cuenta tanto los elementos de justipreciación
concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás
circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a
determinar la mendacidad o veracidad del testimonio subjudice.”
Por consiguiente, los justipreciados elementos de prueba, ponen de manifiesto la privación de una vida
humana, como consecuencia del atropellamiento que sufrió por un camión urbano, por lo que resulta evidente que se
materializa el primer elemento del antisocial en análisis.
Por otra parte y de igual manera, se encuentran acreditados en autos el segundo y tercer elementos,
precisamente con la denuncia de hechos que mediante oficio número DGSPM/DTM/021/07, formula ELIMINADO,
Director de Tránsito Municipal de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., en relación a los hechos ocurridos el 29
veintinueve de Enero del 2007 dos mil siete, registrados a las 20:35 horas, en calle 16 de Septiembre y calle 13 de Junio
de la Colonia Primera de Mayo de este Municipio, anexando el Reporte de Accidente número 018/07, elaborado por el
Oficial ELIMINADO, mismo que fue ratificado por el suscriptor ante el Agente del Ministerio Público Investigador, en el
que asentó, la existencia de un accidente de tránsito, ocurrido el 29 veintinueve de Enero del 2007 dos mil siete, en el
que se refiere en las causas determinantes, que transitaba el ahora occiso ELIMINADO y su hermano a bordo de una
bicicleta, con orientación de Oriente a Ponente, manejando su conductor en vía de dos carriles de circulación uno para
cada sentido, al centro de la vía de la calle 13 de Junio, cuyo conductor al aproximarse a la intersección que se forma con
la calle 16 de Septiembre, invade parcialmente el carril contrario a su circulación siendo chocada la parte frontal del
vehículo, por la parte frontal derecha del vehículo (2), camión del servicio público local, modelo 2005, color amarillo, con
número económico 1226, con placas de circulación 841650-T, que transitaba con orientación de Sur a Norte en vía de
dos carriles de circulación, uno para cada sentido, manejando su conductor sobre la calle segunda en mención, cuyo
conductor realiza maniobra de vuelta a la derecha, para disponerse a transitar sobre la primera calle de referencia,
quedando finalmente los vehículos como se ilustran en el croquis que se anexa. (fojas 9 vuelta, 11 y 12)
Constancias con valor de indicio, conforme al artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal vigente en el Estado.
Respecto a las anteriores probanzas, se dice en los agravios, que existe ausencia de culpa por parte del
sujeto activo en el delito de HOMICIDIO del menor ELIMINADO, ya que de las mismas se desprende, que el menor no
tomó las debidas precauciones al haber invadido el carril contrario, cuando conducía la bicicleta el día de los hechos, y
que su representado no actúo con imprudencia; a lo que se contesta, que es verdad como lo refiere la defensa, en cuanto
a que en el Reporte de Accidente que señala el Perito que lo realizó en el punto relativo a causas determinantes asentó
que la víctima invadió parcialmente el carril contrario a su circulación, también lo es, que esa circunstancia no lo exime de
responsabilidad, puesto que en materia penal no existe compensación de culpa, razón por la que, si una persona se
atraviesa imprudentemente al paso de un vehículo, y el conductor de éste, lo va guiando sin las medidas necesarias de
precaución, la imprudencia de aquél no favorece en ninguna forma al conductor.
Lo anterior se sustenta en el criterio jurisprudencial con Registro: 236615 Instancia: Primera Sala Tesis
Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 37 Segunda Parte Materia(s): Penal Tesis: Página: 23
IMPRUDENCIA, DELITOS POR. CONCURRENCIA DE CULPAS.- En materia penal no existe la compensación de
culpas, razón por la que si una persona se atraviesa imprudentemente al paso de un vehículo, y al conductor de
éste lo va guiando sin las medidas necesarias de precaución, la imprudencia de aquél no favorece en ninguna
forma al conductor.”
Obra en autos Secuencia Fotográfica que emite el Perito en Criminalística de Campo ELIMINADO,
respecto del cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de ELIMINADO que fueron tomadas en el lugar donde
sucedieron los hechos, así como también del lugar donde se le practicó al cadáver la necropsia de Ley. (fojas 32 a 50)
También obra Dictamen de Causalidad, suscrito por Perito Oficial designado por el Agente del Ministerio
Público, emitido por el Ingeniero ELIMINADO, mismo que tomó en consideración los antecedentes del hecho de tránsito
terrestre que nos ocupa, constituyéndose en el lugar donde tuvieron verificativo para su observación directa; de la
correspondiente Inspección Ministerial del levantamiento de cadáver, de los factores, vehículos, caminos y horarios que
concurrieron en el momento de la colisión, haciendo las siguientes consideraciones:
1.- LUGAR DE LOS HECHOS: De la inspección realizada se obtiene que es un crucero irregular desfasado
al Norte de la CALLE 13 DE JUNIO, la cual corresponde a una vía recta con alineación vertical a nivel de un arroyo de
circulación siendo el extremo Este de 08.50 metros de ancho, de tres carriles no divididos, con dirección de Este a Oeste
y al contrario. Apreciándose dispositivo reductor de velocidad (topes) a 14.20 metros al Este de la intersección. La
superficie de rodamiento es de concreto hidráulico en regular estado de conservación. El extremo Oeste de las mismas
características que el descrito, pero de asfalto y de 05.13 metros de ancho, con solo dos carriles. Mientras que la CALLE
16 DE SEPTIEMBRE corresponde a una vía recta, con alineación vertical a nivel de un arroyo de circulación, siendo el
extremo Sur de 07.60 metros de ancho, de tres carriles no divididos, con dirección de Sur a Norte y al contrario. Cuenta
también con un dispositivo reductor de velocidad (topes) a 07.60 metros al Sur de la intersección. La superficie de
rodamiento es de concreto hidráulico en regular estado de conservación. El extremo Norte de las mismas características
que el descrito, pero de 06.38 metros de ancho, y sin topes.
2.- VEHÍCULOS PARTICIPANTES Y SUS DAÑOS MATERIALES: Al tener las fotografías del
levantamiento y la Inspección Ministerial, se obtiene: PRIMER VEHÍCULO.- Presenta daños por cuerpo duro, el primero
en la parte frontal y el costado delantero izquierdo, así como en el resto del costado (cuadro, rines y neumáticos), con
características de HUNDIMIENTO Y CORRIMIENTO hacia atrás y a la derecha. El segundo daño en el costado derecho
por la caída con características de HUNDIMIENTO a la izquierda, hacia atrás y arriba. Afectando las partes descritas en
las Inspecciones Ministeriales. SEGUNDO VEHÍCULO: Presenta daños por cuerpo duro, en la parte frontal derecha y
media inferiores (defensa), con características de HUNDIMIENTO y CORRIMIENTO hacia atrás y a la izquierda.
Afectando las partes que se describen en las inspecciones realizadas.
3.- MECANICA DE LA COLISIÓN.- El tripulante del segundo vehículo, al circular a una velocidad
inmoderada sobre el correspondiente carril central de la calle 16 de Septiembre con dirección al Norte, realiza
maniobra de cambio de dirección a su derecha, sin las debidas preacciones para ingresar a la calle 13 de Junio,
no cede el paso al primer vehículo, mismo que transitaba con dirección al Oeste, sobre el correspondiente carril
izquierdo, siendo este colisionado en la parte frontal y el costado delantero izquierdo por la parte frontal derecha
(defensa del segundo vehículo); debido a este contacto el primer vehículo es arrastrado y girado noventa grados a la
izquierda, perdiendo la vertical, y con ello proyectar a sus ocupantes, siendo al tripulante y al vehículo, a quienes el
segundo vehículo colisiona con la parte frontal media inferior (defensa), y los neumáticos delanteros derechos contra el
costado izquierdo (cuadro rines y neumáticos), y enseguida continuar el segundo vehículo al Este metros delante,
paralelo al eje de la calle y al centro de la misma con su frente al mismo rumbo; debido al contacto, el primer vehículo
es arrastrado sobre el costado derecho contra la superficie de rodamiento, para quedar ahí entre los carriles
izquierdo y derecho diagonal al eje del camino, con su frente al Suroeste. Posiciones deducidas por los datos y el Reporte
de Accidente número 018/07, emitido por la Dirección General de Tránsito de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P.
4.- DUDUCCION DE CAUSAS.- En atención a la forma de circulación de los vehículos participantes, a los
daños que presenta el primer vehículo en la parte frontal y el costado delantero izquierdo, los cuales corresponden con
los daños que presenta el segundo vehículo en la parte frontal derecha (defensa); a los daños que presenta el primer
vehículo en todo el costado izquierdo (cuadro, rines y neumáticos), los cuales corresponden con los daños que presenta
el segundo vehículo en la parte frontal media inferior (defensa); a los daños que presenta el primer vehículo en el costado
derecho, los cuales corresponden con los daños que debió presentar la superficie de rodamiento al caer; a los
testimonios del expediente es como se determina técnicamente que el conductor del segundo vehículo, al transitar a una
velocidad inmoderada y realizar maniobras direccionales a su derecha sin las debidas precauciones, no le cede el paso al
primer vehículo, mismo que se encuentra en el correspondiente carril izquierdo de su circulación en el arroyo.
Concluyendo el Perito: Que el tripulante del segundo vehículo, al conducir su unidad a una velocidad
inmoderada y realizar maniobras direccionales a su derecha, no le cede el paso al primer vehículo, mismo que se
encuentra en el correspondiente carril izquierdo del arroyo, con los resultados conocidos. (fojas 135 a 137)
Diverso Peritaje de Causalidad, emitido por el Perito Tercero el Discordia ELIMINADO, mismo que tomó en
consideración la información contenida dentro de los autos del expediente, concluyó: Que transitaba el vehículo tipo
camión, color amarillo con orientación de Sur a Norte sobre la tangente a nivel vía de dos carriles de circulación, uno para
cada sentido, superficie de asfalto en regulares condiciones, de noche con alumbrado público..., haciéndolo su conductor
sobre el carril derecho correspondiente a su circulación, A VELOCIDAD INMODERADA, EL CUAL AL LLEGAR A LA
INTERSECCIÓN CON LA CALLE 13 DE JUNIO EFECTUA MANIOBRA DE VUELTA A LA DERECHA SIN
PRECAUCION A CALLE 13 DE JUNIO, CAUSA QUE ORIGINÓ CHOCAR Y CON SU PARTE FRONTAL CONTRA EL
VEHICULO TIPO BICICLETA QUE TRANSITABA SOBRE LA MISMA VIA, NO LOGRANDO ESTABLECER EL
SUSCRITO EN QUE DIRECCIÓN LO HACIA, ARROLLANDO A LOS DOS TRIPULANTES Y AL VEHÍCULO TIPO
BICICLETA. (fojas 166 a 180)
Dictámenes Periciales que adquieren valor de indicio, conforme al artículo 311 en relación con el 316 de la
Ley Adjetiva Penal en vigor, pues es de explorado derecho que a la Autoridad Judicial, compete la facultad de apreciar
los dictámenes que obren en autos, tal y como lo dispone el último de los numerales en cita, habida cuenta que ponen de
manifiesto un obrar imprudente realizado por el conductor del vehículo tipo camión, marca Internacional, tipo Ómnibus,
modelo 2005, color amarillo, placas de circulación 841650-T-SLP., haciéndolo su conductor sobre el carril derecho
correspondiente a su circulación, a velocidad inmoderada, el cual al llegar a la intersección con la calle 13 de Junio
efectúa maniobras de vuelta a la derecha sin precaución a calle 13 de Junio, causa, que originó chocar con su parte
frontal contra el vehículo tipo bicicleta que transitaba sobre la misma vía, con los resultados conocidos.
Lo antes expuesto, se encuentra estrechamente vinculado con lo señalado por las testigos presénciales de
los hechos ELIMINADOS, quienes señalaron que el conductor del camión iba a exceso de velocidad, no respeto los topes
que se encuentran justo antes de llegar a la calle 13 de Junio, y muy fuerte dio vuelta hacia la derecha, así como con lo
narrado por el menor ELIMINADO, quien acompañaba al pasivo del delito el día de los hechos, quien declaró en términos
similares que las anteriores, además de que no puso señales, y el camión de esa ruta, no da vuelta en esa calle, sino
que, se tenía que haber ido derecho y dar vuelta hasta unas canchas; todo lo cual en cierta forma encuentra apoyo con lo
manifestado por ELIMINADO, quien ante el Fiscal Investigador en relación a los hechos dijo: Que el día 29 veintinueve de
Enero del año en curso (2007), aproximadamente a las 19:45 horas, me subí al camión número 1226 de la ruta 25, y
recuerdo que lo abordé en la avenida B. Anaya, ya que fui a recoger a mi hija de la secundaria y me di cuenta que el
chofer de ese camión iba muy rápido, ya que inclusive en los semáforos aceleraba el camión como indicando que llevaba
mucha prisa e incluso llevaba una “acompañante”, atrás de su asiento, con la cual se iba distrayendo mucho y
llevaba una velocidad muy rápida y así fue todo el camino, y al llegar a la altura del fraccionamiento donde yo vivo, le
dice parada pero nos bajó muchos metros más adelante, debido a la velocidad que llevaba y cuando me iba a bajar
aceleraba el camión para apresurarnos que nos bajáramos rápido, y días después me di cuenta que éste camión había
atropellado y matado a un niño en la colonia Primera de Mayo. (fojas 68)
Declaración que adquiere valor de indicio, de conformidad con el artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal en
vigor.
Medios de convicción todos los anteriores, que tienen el valor jurídico que les otorgan los artículos 311,
315, 316, 317 y 320 de la Ley Adjetiva Penal en vigor, mismos que a juicio de esta autoridad, son suficientes para tener
por comprobado el ilícito de HOMICIDIO POR CULPA, ya que al ser confrontados y relacionados entre sí, de acuerdo a la
naturaleza de los hechos y a su enlace lógico y natural mas o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la
que se busca, permiten acreditar una conducta imprudente por parte del activo, con la que causó un daño igual que por
un delito intencional, ya que de las mismas se puede validamente establecer que el encausado ELIMINADO, al manejar
un vehículo de motor incurrió en una conducta culposa, ya que obró con imprevisión, falta de reflexión y de cuidado, pues
ello se infiere de las opiniones periciales emitidas por ELIMINADOS, Peritos en hechos de Tránsito Terrestre, quienes
dejaron en claro, que el día 29 veintinueve de Enero del 2007 dos mil siete, alrededor de las 20:35 horas, el sujeto activo
transitaba a bordo del vehículo camión, marca Internacional Ómnibus, modelo 2005, color amarillo, placas de circulación
841650-T-SLP., A VELOCIDAD INMODERADA, EL CUAL AL LLEGAR A LA INTERSECCIÓN CON LA CALLE 13 DE
JUNIO EFECTUA MANIOBRA DE VUELTA A LA DERECHA SIN PRECAUCION A CALLE 13 DE JUNIO, CAUSA QUE
ORIGINÓ CHOCAR Y CON SU PARTE FRONTAL CONTRA EL VEHICULO TIPO BICICLETA QUE ERA CONDUCIDA
POR EL HOY OCCISO, Y QUE LO HACIA EN EL CARRIL IZQUIERDO DEL ARROYO, CON LOS RESULTADOS
CONOCIDOS, ocasionado con ello, la privación de la vida de menor ELIMINADO, pues debido al golpe, le causó
Traumatismo Craneoencefálico Severo y con ello su muerte; por lo tanto, el acusado debió de manejar su vehículo a
menor velocidad, tomando las precauciones necesarias, ocasionando las consecuencias fatales ya conocidas;
demostrándose así, como ya se dijo, un acto desprovisto de cuidado, previsión y pericia por parte del activo, conducta
desplegada que acredita el cuerpo del delito de HOMICIDIO POR CULPA.
En ese orden de ideas, se acreditó el nexo causal entre la acción realizada por el activo y el resultado.
Ahora bien, debe señalarse que del material probatorio que conforma el sumario, se desprenden diversos
datos que adminiculados entre sí, a la luz del artículo 307 de la Ley Adjetiva Penal de la materia, hacen posible demostrar
la plena responsabilidad penal de ELIMINADO, en la comisión del ilícito de HOMICIDIO POR CULPA, en agravio de
ELIMINADO, ello, en los términos de la fracción II del artículo 8º, de la Ley Sustantiva en vigor que dispone: “Son
responsables del delito... los que lo realicen por sí.” Así como también conforme a lo estatuido por los artículos 107 y
117 de la Ley Adjetiva Penal en vigor, al demostrarse que la conducta desplegada con la que actúo el encausado el día
de los hechos, fue con imprudencia e imprevisión, negligencia y falta de cuidado al conducir un vehículo de motor sin las
debidas medidas necesarias de precaución, por tanto, deben prevalecer las piezas de cargo que pesan en contra del
encausado.
Toda vez que se cuenta con la certificación y fe ministerial, en la cual el Órgano Investigador en forma
detallada, dio fe del cuerpo sin vida de quien respondiera al nombre de ELIMINADO, así como sus rasgos característicos
y físicos, edad aproximada, así como una descripción detallada de las lesiones que presentó el pasivo; además, con el
reconocimiento del cadáver practicado por el Perito Médico Legista Doctor ELIMINADO, realizado al hoy occiso
ELIMINADO en el que concluye: Que el ofendido falleció a consecuencia de Traumatismo Craneoencefálico Severo;
constando además, la certificación y fe ministerial, en la cual el Órgano Investigador en forma detallada, dio fe del lugar
donde tuvieron verificativo los hechos, así como la denuncia que hace ELIMINADO Director de Tránsito Municipal de
Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., respecto de los hechos ocurridos el día 29 veintinueve de Enero del 2007 dos mil
siete, alrededor de las 20:30 horas, en calle 16 de Septiembre y calle 13 de Junio de la colonia Primera de Mayo de
Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., remitiendo el Reporte de Accidente número 018/07, suscrito por el oficial
ELIMINADO, así como el Dictamen de Causalidad realizado por el Ingeniero ELIMINADO y Peritaje de Causalidad
emitido por el Perito Tercero en Discordia ELIMINADO, en los que se determina, que el sujeto activo transitaba a bordo
del vehículo camión marca Internacional, tipo Ómnibus, modelo 2005, color amarillo, con placas 841650-T-SLP., y que lo
hacia a velocidad inmoderada, realiza maniobras direccionales a su derecha en la calle 13 de Junio, sin precaución,
invadiendo carril de circulación opuesto, causa que originó chocar y con su parte frontal contra el vehículo bicicleta, tipo
montaña, que era conducida por el hoy occiso, con los resultados conocidos.
Es de adminicularse a los anteriores medios de prueba, los testimonios de ELIMINADOS quienes fueron
testigos presénciales de los hechos, y narran la forma de cómo sucedieron, así como lo depuesto por ELIMINADO quien
momentos antes a los hechos, había abordado el camión y se pudo percatar, que el chofer conducía a una velocidad
inmoderada, así como lo narrado por el menor ELIMINADO, quien acompañaba al ahora occiso el día de los hechos, y
fue coincidente con los anteriores que el procesado conducía el camión de manera imprudente, pues dio vuelta sobre la
calle que ellos iban, pero sin poner señales en el vehículo, además refirió que esa ruta del camión no da vuelta en esa
calle, sino que el recorrido del camión se tenía que haber ido derecho y dar vuelta hasta unas canchas: aunado a lo
declarado por ELIMINADOS, mamá y tía respectivamente del ahora occiso, quienes identificaron el cuerpo de quien en
vida llevara el nombre de ELIMINADO y solicitaron la devolución del cuerpo para darle cristiana sepultura.
Medios probatorios de los cuales se desprende, que el activo del delito ELIMINADO, al ir conduciendo una
unidad motriz, el día de los hechos con falta de cuidado y precaución, llevó a cabo una acción culposa, que tuvo como
resultado, la pérdida irreparable y más grande que el ser humano pueda atesorar, que lo es la vida, en este caso, la vida
humana de quien llevara por nombre ELIMINADO, toda vez, que el Perito Médico Legista, concluyó: Que el pasivo
falleció a consecuencia de Traumatismo Craneoencefálico Severo, luego entonces, válidamente puede establecerse, que
se encuentra demostrada la plena responsabilidad penal de ELIMINADO, en la comisión del ilícito de HOMICIDIO POR
CULPA.
Sin que sea obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que el procesado ELIMINADO, se reservara el
derecho a declarar ante el Agente del Ministerio Público Investigador así como ante el Juez de autos, al declarar en vía
de preparatoria.
Sin que tampoco le beneficien al procesado los testimonios de ELIMINADOS, quienes comparecieron ante
la Autoridad Judicial el 20 veinte de Enero del 2009 dos mil nueve, pues al efecto, la primera de los citados en lo que
interesa dijo: Que el día 29 veintinueve de Enero del 2007 dos mil siete, fui a cobrar un dinero que me debían como a las
ocho de la noche, pues venía pasado por la calle 13 de Junio, y vi al lado mío, a unos niños en una bicicleta, y me
llamaron la atención porque venían zigzagueando en plena calle y cuando iba a llegar a la esquina, vi que dio vuelta el
camión y los niños no pudieron acercarse a la orilla, y el chofer sin darse cuenta los aventó, y yo por la impresión me tape
los ojos, y cuando los abrí vi que los niños estaban abajo del camión, y pensé que no les había pasado nada, porque
salió un niño y empecé a gritar que habían machucado a un niño...., por su parte el segundo de los citados refirió, que el
29 veintinueve de Enero del 2007 dos mil siete, aproximadamente a las ocho de la noche, yo venía circulando sobre la
calle 16 de Septiembre con rumbo hacia la carretera Rioverde, esto en la colonia Primera de Mayo, y al llegar a la
intersección de la calle 13 de Junio detuve el vehículo, y alcancé a ver que de frente venía un camión urbano del servicio
público, de color amarillo y la causa por la cual me detuve, fue porque ya no pudimos pasar, ya que dicho camión su
intención era irse derecho, por la cual yo venía, pero no podíamos pasar porque había dos traileres o tractocamiones que
impedían el acceso de ambos vehículos, es decir, que la calle se tuvo que reducir a un solo carril, que era por el cual yo
venía..., en todo caso, yo intenté darme de reversa para que el camión pasara, pero ya atrás de mí había otros vehículos,
los cuales me impedían echarme de reversa, lo que obligó al conductor del camión urbano que diera vuelta por la calle 13
de Junio de la colonia ya descrita, cuando el urbano da vuelta, alcancé a percatarme, que iban en una bicicleta dos
personas que aparentemente eran menores de edad, los cuales iban jugando y zigzagueando en la bicicleta, ya que uno
iba en la parte trasera sujetando al otro menor que era el que iba pedaleando, señalando que el camión debido a la vuelta
que fue obligado a hacer iba a muy baja velocidad, aproximadamente a unos diez kilómetros por hora, como yo estaba en
la esquina de las calles ya señaladas esperando a que el camión terminara de dar vuelta..., por una imprudencia de los
niños pierden el control de la bicicleta y caen por debajo del camión. (fojas 114 vuelta y 115 vuelta). Testimonios que
fueron desechados por el A quo, por no reunir los requisitos del artículo 317 del Código Procesal Penal vigente en el
Estado; además, de que esta Sala encuentra que los mismos resultan contradictorios entre sí, e incluso con lo narrado
por ELIMINADOS, quienes apreciaron el hecho de manera directa, y se dieron cuenta que el día del evento, vieron a los
niños ELIMINADO y al ahora occiso ELIMINADO a bordo de una bicicleta que circulaban sobre la calle 16 de
Septiembre y que al llegar a la intersección con la calle 13 de Junio, en ese preciso momento, el conductor del camión
urbano no respeto el tope que se encuentra en ese lugar y a gran velocidad dio vuelta a la derecha justo a la calle 13 de
Junio, por donde iban los niños, atropellándolos, con las consecuencias conocidas; pues a mayor abundamiento, el
menor ELIMINADO, refirió que al cruzar la calle 13 de Junio el camión urbano dio vuelta y los impacto, además de que
esa no era la ruta habitual del camión, sino que el recorrido era irse derecho y dar vuelta hasta por donde se encuentran
unas canchas; por otra parte, dichos testimonios engendran sospecha fundada de que fueron testigos aleccionados, pues
se presentaron a declarar dos años después de que tuvieron verificativo los hechos que dieron motivo a la presente
causa.
TERCERO.- En lo tocante a la individualización de la pena, este Tribunal de Alzada, en revisión de oficio,
advierte cierta deficiencia por parte del Juez Natural, al realizar el análisis tanto de los antecedentes y condiciones
personales del acusado ELIMINADO, los daños materiales y morales causados, el peligro corrido por el activo, además,
de las circunstancias que concurrieron en el hecho, pues es evidente, que pasó desapercibida la regla de aplicación
contenida en el artículo 59 de la Ley Sustantiva de la materia, que se hace consistir en que, para una correcta
individualización de la pena, no basta hacer una simple cita de los preceptos legales que regulan el arbitrio judicial sobre
el particular ni es suficiente hablar de las circunstancias que enumeran, con el mismo lenguaje general o abstracto de la
Ley, pues es menester razonar su pormenorización con las peculiaridades del reo y de los hechos delictuosos,
especificando la forma y manera cómo influyen en el ánimo del Juzgador para tenerlo en cierto grado de peligrosidad
entre el mínimo y el máximo, pues el A quo, fue omiso en calificar el grado de peligrosidad en que incurrió el sentenciado,
toda vez que, en tratándose de delitos culposos, es factor básico para individualizar la pena, tomar en consideración, lo
dispuesto por los numerales 59 y 68 del Código Penal en vigor, que por su orden establecen:
Artículo 59.- “El Juez dentro de los limites establecidos por este código, fijará las penas y medidas
de seguridad que correspondan según su prudente arbitrio y la peligrosidad del infractor, tomando en cuenta:
I.- Los antecedentes y condiciones personales del responsable....,
II.- Los móviles del delito.
III.- Los daños materiales y morales causados.
IV:- El peligro corrido.
V.- Las circunstancias que concurrieron en el hecho; y
VI.- Las condiciones personales del ofendido.
El diverso numeral 68 dispone: “Para la aplicación de las penas o medidas de seguridad por la
comisión de una conducta culposa, se deberá tomar en cuenta lo establecido en el artículo 59 de este Código, así
como:
I.- La mayor o menor facilidad de prever y evitar el resultado dañoso.
II.- Si para ello bastaba una reflexión o atención ordinaria.
III.- Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes.
IV.- Si tuvo tiempo para obrar con reflexión y cuidados necesarios; y
V.- En su caso el estado de las vías de comunicación, del equipo y de las demás condiciones del
funcionamiento mecánico de los instrumentos.”
Para una mayor comprensión, por su espíritu es aplicable, el criterio Jurisprudencial con No. Registro:
194,386. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IX, Marzo de 1999. Tesis: IX.2o.14 P. Página: 1389. “DELITOS
CULPOSOS. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). Tratándose
de delitos imprudenciales o culposos, al individualizar la pena, el juzgador está obligado a determinar el grado de
culpa con apego a las circunstancias señaladas en el artículo 75 del código penal potosino, y además, es
menester que también examine las circunstancias personales del inculpado, así como las exteriores de ejecución
del delito, para establecer su grado de peligrosidad, en términos del artículo 67 del propio ordenamiento legal. Y
sólo tomando en cuenta ambos parámetros ya establecidos estará en condiciones de imponer las sanciones
adecuadas. Cabe distinguir que el grado de culpa se refiere a la gravedad de la imprudencia cometida, que ha de
fijarse considerando: a) La mayor o menor facilidad de prever y evitar el resultado dañoso. b) Si para evitar el
daño bastaba una reflexión o atención ordinaria. c) Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias
semejantes. d) Si tuvo tiempo el inculpado de obrar con la reflexión y el cuidado necesarios. e) El estado de las
vías de comunicación y del equipo, así como las condiciones del funcionamiento mecánico de los instrumentos.
En cambio, la peligrosidad alude al peligro mayor o menor que representa el sentenciado para la sociedad,
atendiendo esencialmente a sus circunstancias personales y de ejecución del delito, al consumarse el mismo.”
Por tanto y a efecto de no conculcar derechos subjetivos públicos al acusado, y en virtud de que en materia
penal no existe reenvió y acorde a las constancias que obran en autos, en el caso particular y de conformidad con lo
establecido en el artículo 59 de la Ley Sustantiva vigente en el Estado, se toma en consideración que el acusado
ELIMINADO, tiene como datos que le benefician, que al momento en que tuvieron verificativo los hechos, contaba con 24
años de edad, cuyo dato hace evidente la capacidad y conciencia para reflexionar sobre sus actos y consecuencias, que
sabe leer y escribir por haber terminado la preparatoria, lo que le permite discernir sobre el alcance de su conducta y que
lo hace sujeto a derecho, de estado civil soltero, sin dependientes económicos, de ocupación empleado, con un haber
semanal de $700.00 (Setecientos Pesos 00/100 M.N.), de cuya circunstancia se desprende, que cuenta con una actividad
productiva, así como un modo honesto de vivir, de religión católica, sin apodo conocido, sin antecedentes penales, no
afecto a las bebidas embriagantes, no adicto a las drogas o enervantes, que es hijo de ELIMINADOS, que habla y
entiende el castellano, que no pertenece a ningún grupo étnico o indígena, originario de San Luis Potosí, S.L.P., y vecino
del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., con domicilio en calle de ELIMINADO, con teléfono particular
ELIMINADO, cuyo dato hace patente la estabilidad que tiene el acusado al desarrollar su vida cotidiana, pues cuenta con
un domicilio personal, en el que probablemente hace vida en común con los miembros de su familia, además de
proporcionarle identidad, que el día en que sucedieron los hechos, se encontraba en pleno uso de sus facultades físicas,
que el móvil del delito, se hizo consistir en la falta de pericia y de cuidado al conducir el vehículo de motor; por lo que
hace al daño moral es irreparable, si se toma en cuenta, que perdió la vida una persona; que el encausado no corrió
peligro alguno dada la mecánica en que se desarrollaron los hechos, que las circunstancias que concurrieron en el hecho,
fue la impericia, falta de reflexión y de cuidado al conducir un camión de pasajeros, con número económico 1226, sobre
las calles 16 de Septiembre y 13 de Junio de la colonia Primera de Mayo del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez,
S.L.P., haciéndolo a velocidad inmoderada, no respeto los topes que se encuentran en esa intersección, dando vuelta a
su derecha, así como las condiciones topográficas y climatológicas que en ese momento imperaban; que las condiciones
personales del menor ofendido ahora occiso ELIMINADO, era una persona del sexo masculino, de 11 once años de
edad, estudiante del sexto año de primaria, hijo de ELIMINADOS, originario de México, D.F., y vecino de esta ciudad con
domicilio en la calle ELIMINADO., que fue cubierto el Pago de la Reparación del Daño con motivo de los presentes
hechos, que las lesiones que sufrió el menor ELIMINADO y que causaron su fallecimiento, fue Traumatismo
Craneoencefálico Severo, también se toma en cuenta, el oficio número DSP/599/2007, suscrito por el Licenciado
ELIMINADO, Subdirector de Servicios Periciales, Criminalística y Medicina Forense, mediante el cual informa, que una
vez revisados los archivos de esta Dirección, no se encontraron antecedentes penales del encausado.
Circunstancias todas la anteriores, que nos llevan a establecer que ELIMINADO actúo con una
peligrosidad mínima.
Ahora bien, conforme al artículo 68 de la Ley Represiva en vigor, y acorde a las constancias que obran en
autos, se tiene la convicción que la facilidad de prever y evitar el resultado dañoso, se representó en la forma imprudente
de actuar del acusado, al manejar un camión de transporte público de pasajeros, sobre la intersección que se forma entre
las calles 16 de Septiembre y 13 de Junio de la colonia Primera de Mayo del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez,
S.L.P., y en donde se encuentran unos topes, señal restrictiva del control de velocidad, a lo que hizo caso omiso por la
velocidad excesiva con la que conducía dio vuelta a su derecha, no previniendo esta situación, bastando una reflexión o
atención ordinaria, ya que de haberlo hecho, cumpliendo con las normas de cuidado al momento de circular pudo frenar a
tiempo y así prevenir el daño causado desde el momento en que se puso al volante para manejar el vehículo de motor,
pues debido a la omisión, se impactó contra la bicicleta en la que iban a bordo la víctima y su hermano, con las
consecuencias conocidas, por lo que el resultado solo revela su falta de cuidado al conducir un vehículo de motor, que el
encausado no cuenta con antecedentes penales al que se le sigue en esta causa, pues en autos, no existe constancia
alguna que así lo demuestre, además de que atendiendo a la circunstancia de tiempo, se colige que ELIMINADO, tuvo el
tiempo necesario para obrar con reflexión y cuidado si hubiera atendido a que en el lugar se encontraban unos topes y
conducir a velocidad moderada, para realizar maniobras de pericia con la reflexión debida para preveer cualquier
conducta culposa, bien pudo detener el vehículo, de haber obedecido el alto de los topes hubiera tenido el tiempo
suficiente para evitar el impacto, teniendo la convicción este Tribunal de Alzada, que con lo anteriormente señalado y
acorde a las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución que rodearon el evento que dio origen a la presente
causa, se considera a ELIMINADO, con un grado de culpa leve.
En las relatadas consideraciones, es justo y legal imponer ahora a ELIMINADO, por su demostrada
responsabilidad penal en la comisión del ilícito de HOMICIDIO POR CULPA, en agravio de ELIMINADO, la pena
consistente en 4 Cuatro Años de Prisión Ordinaria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 63 de la Ley Represiva en
vigor, que literalmente dice: “Cuando a consecuencia de la conducta culposa del personal que conduzca vehículos
de motor, que presten servicios de transporte público de pasajeros o escolar, se cause un homicidio la pena de
prisión será de cuatro a siete años, más la reparación del daño, conforme al artículo 22 de este Código y, en su
caso, la suspensión hasta por tres años o la privación del derecho de conducir vehículos de motor, como medida
de seguridad...”
Por tanto, la pena de prisión la deberá de compurgar el sentenciado, en el establecimiento que para tal
efecto designe el Ejecutivo del Estado.
Por otro lado es de señalarse, que al haber disminuido la pena de prisión a ELIMINADO, tiene derecho a
que se le otorgue el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, conforme al artículo 81 del Código Penal vigente
en el Estado, ya que el delito por el que fue sentenciado no excede de Cinco Años, y no es delito grave, según lo previsto
por el artículo 407 de la Ley Adjetiva Penal en vigor, además se infiere que de las constancias de autos, el mismo cuenta
con un trabajo lícito y tiene un modo honesto de vivir, que no cuenta con antecedentes penales, según oficio número
DSP/599/2007, emitido por el Licenciado ELIMINADO, Subdirector de Servicios Periciales, Criminalística y Medicina
Forense. (fojas 76). Lo que hace presumir que el encausado es primodelincuente;, por lo que, les es más benéfico el
acogerse a este beneficio que compurgar la pena de prisión impuesta.
Por tanto, se concede a ELIMINADO, el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena que mediante
una fianza por la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), otorgue en cualquiera de las formas
autorizadas por la Ley.
Por otro lado, se conviene con el Juez, en cuanto a la condena de la suspensión del derecho de conducir
vehículos de motor por el tiempo señalado en el fallo que se revisa, así como la absolución al Pago de la Reparación del
Daño.
En las relacionadas consideraciones, se Modifica en lo conducente la sentencia que se revisa.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 89, 90, 361, 380, 383 y
demás relativos de la Ley Adjetiva Penal en vigor, se resuelve:
PRIMERO.- Los agravios expresados por la defensa de ELIMINADO, resultaron infundados y en revisión de
oficio, se advirtió deficiencia de la queja que suplir en su favor.
SEGUNDO.- En consecuencia, se MODIFICA, la Sentencia de fecha 31 treinta y uno de Agosto del 2012
dos mil doce, pronunciada por el C. Juez Menor de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., dentro del Proceso Penal
número 146/2008, instruido en contra de ELIMINADO, por el delito de HOMICIDIO POR CULPA, en sus puntos
resolutivos Tercero y Quinto, para quedar como sigue: “TERCERO.- Por su demostrada responsabilidad penal en la
comisión del ilícito de HOMICIDIO POR CULPA, se impone ahora a ELIMINADO, la pena de 4 Cuatro Años de Prisión
Ordinaria, pena privativa de libertad que deberá de compurgar en el establecimiento que para tal efecto destine el
Ejecutivo del Estado.” “QUINTO.- Se concede al sentenciado el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena,
mediante una fianza que por la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), que otorgue en cualquiera de
las formas autorizadas por la Ley.”
TERCERO.- Quedan intocados los demás puntos resolutivos de la sentencia que se revisa.
CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el Proceso Penal al Juez del
conocimiento y en su oportunidad archívese el Toca.
QUINTO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Primera
Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciado ELIMINADO.- Licenciada ELIMINADO.- Licenciada
ELIMINADO.- quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza Licenciada ELIMINADO, siendo ponente la
segunda de los mencionados y Secretaria de Estudio y Cuenta Licenciada ELIMINADO.- Doy fe.-