poder judicial del estado de sonora - sentencia ......3 multa que va de mil a quince mil días de...
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SENTENCIA DEFINITIVA
HERMOSILLO, SONORA, A OCHO DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE.
V I S T O S para resolver en definitiva los autos originales del
expediente número XX/2017, relativo al JUICIO ORAL MERCANTIL,
promovido por ____________________________ en contra de
__________________________________; y
R E S U L T A N D O S:
1.- Que por escrito presentado el día nueve de enero de dos mil
diecisiete, ante la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles,
Familiares y Mercantiles del Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora, que se
remitió al día once del mismo mes y año a este Juzgado Primero Oral
Mercantil, compareció ___________________________ en su carácter de
Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de
____________________________ demandando en la VÍA ORAL
MERCANTIL y en ejercicio de la acción de cumplimiento forzoso de
contrato a _____________________________, las siguientes
prestaciones:
A) Se condene a la demandada al cumplimiento de sus obligaciones
derivadas del contrato de seguro número XXXXX, relacionado con la
Póliza de Seguro de Auto “PLAN PISO” número XXXXXXXXX, emitida a
favor de la actora, por haberse actualizado la cobertura de PLAN DE PISO
amparada.
B) Se condene a la demandada a pagar en favor de la actora, la
cantidad de 88,913.8833 UDIS (OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS
TRECE PUNTO OCHENTA Y OCHO UNIDADES DE INVERSIÓN) en su
equivalente en moneda nacional al momento de efectuarse el pago, con
fundamento en el artículo 135 bis de la Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros.
La cantidad que se reclama como suerte principal se compone de
los siguientes conceptos:
$310,500.00 (trescientos diez mil quinientos pesos 00/100 moneda
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nacional) que corresponde al valor que tenía el vehículo asegurado tipo
PICK UP LINCON (sic) MKZ-AW, MODELO 2011, SERIE NÚMERO
XXXXXXXXXXXXXXXXX, una vez que le fue descontado el deducible
correspondiente; así como por el importe de $147,413.79 (ciento cuarenta
y siete mil cuatrocientos trece pesos 79/100 moneda nacional), que
corresponde al valor que tenía el vehículo asegurado tipo PICK UP FORD
LOBO CREW CAB, MODELO 2010, SERIE O MOTOR
XXXXXXXXXXXXXXXXX, una vez que le fue descontado el deducible
correspondiente, de acuerdo a los valores que tenían dichas unidades en
la fecha del siniestro; cuya suma asciende a $457,913.79 (cuatrocientos
cincuenta y siete mil novecientos trece pesos 79/100 moneda nacional),
importe que dividido entre 5.150082 correspondiente al valor que la unidad
de inversión tenía al día nueve de abril de dos mil catorce (treinta días
después de la fecha del siniestro y que la aseguradora tenía para efectuar
el pago correspondiente), según publicación del Diario Oficial de la
Federación, arrojó la cantidad de 88,913.8833 UDIS (OCHENTA Y OCHO
MIL NOVECIENTOS TRECE PUNTO OCHENTA Y OCHO UNIDADES DE
INVERSIÓN), prestación que se reclama por concepto de suerte principal,
ante la actualización del riesgo cubierto por la póliza de seguro base de la
acción, respecto de la cobertura PLAN DE PISO.
C) El pago de los intereses moratorios generados diariamente,
desde el día nueve de marzo de dos mil catorce, hasta la total liquidación
de la suerte principal demandada, que se calcularán aplicando al monto
reclamado por concepto de suerte principal, el cual se deberá capitalizar
mensualmente, aplicándose una tasa igual al resultado que se obtenga de
multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados
en unidades de inversión de las instituciones de banca múltiple en el país,
publicado en el Diario Oficial de la Federación para cada uno de los meses
en que exista mora. Estos intereses son irrenunciables a favor del
reclamante y tienen su fundamento en el artículo 276 fracción I, segundo
párrafo de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, previa su
liquidación en ejecución de sentencia.
D) Con fundamento en la fracción IX del artículo 276 de la Ley de
Instituciones de Seguros y de Fianzas, se imponga a la demandada una
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multa que va de mil a quince mil días de salario, con motivo del injustificado
incumplimiento de las obligaciones a su cargo dentro del término legal a
que se refiere el artículo 71 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.
E) Los gastos y costas que se generen con motivo de la tramitación
del juicio que se demanda, previa regulación en la vía incidental.
La parte actora sustentó su demanda en la relación de hechos y
preceptos de derecho que señaló en su escrito inicial, los cuales se tienen
por reproducidos en este apartado por economía procesal.
2.- Por auto de fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete, se
admitió la demanda en la vía y forma propuesta, ordenándose emplazar a
la demandada, lo cual tuvo verificativo mediante diligencia de fecha veinte
de enero de este mismo año, y por cuya eficacia procesal compareció por
conducto de su apoderado contestando la demanda entablada en su
contra, para lo cual realizó manifestaciones y opuso las defensas y
excepciones que consideró pertinentes, contestación que fue admitida por
auto dictado el ocho de febrero de dos mil diecisiete, con vista a la parte
contraria.
3.- Posteriormente, en auto dictado el veintiuno de febrero de dos mil
diecisiete, se tuvo a la actora contestando la vista otorgada con motivo del
escrito de contestación de demanda, y al ser el momento procesal
oportuno, se procedió a señalar fecha para el desahogo de la audiencia
preliminar.
4.- El siete de marzo de dos mil diecisiete, tuvo verificativo la
audiencia preliminar, en la que compareció tanto el apoderado de la actora
_______________________________, como la apoderada de la
demandada ______________________________.
Audiencia en la cual se depuró el procedimiento, declarándose
acreditada la legitimación procesal de la actora y de la demandada;
asimismo, se hizo constar que las partes no lograron conciliar, ni mediar,
así como tampoco determinaron acuerdos sobre hechos no controvertidos,
ni acuerdos probatorios.
A su vez, se admitieron conforme a derecho las siguientes pruebas
ofrecidas por la parte actora:
1) Documental pública consistente en copia certificada de escritura
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pública número 21,886, otorgada ante la fe del notario público número 16,
con ejercicio y residencia en esta ciudad.
2) Documentales privadas consistentes en:
- Póliza de Seguro de Autos Plan Piso número XXXXXXXX, con
carátula número XXXXXXXX, correspondiente al contrato XXXXX,
expedida por ______________________________ a favor de
_______________________, con número de cliente XXXXX, con una
vigencia del veintinueve de julio de dos mil once al veintinueve de julio de
dos mil doce; así como comprobante de pago de prima, de fecha uno de
agosto de dos mil once;
- Póliza de Seguro de Autos Plan Piso número XXXXXXXX, con
carátula número XXXXXXX, correspondiente al contrato XXXXX, expedida
por __________________________________, a favor de
____________________________, con número de cliente XXXXX, con
una vigencia del veintinueve de julio de dos mil trece al veintinueve de julio
de dos mil catorce;
- Póliza de Seguro de Autos Plan Piso número XXXXXXX, con
carátula número XXXXXXXX, correspondiente al contrato XXXXX,
expedida por _____________________________, a favor de
__________________________, con número de cliente XXXXXX, con
una vigencia del veintinueve de diciembre de dos mil trece al veintinueve
de enero de dos mil catorce, la cual contiene anexa declaración
correspondiente al veintinueve de enero de dos mil catorce, así como su
correspondiente aviso de cobro de prima, con sello de pagado el veintiséis
de febrero de dos mil catorce;
- Impresión de póliza de Seguro de Autos Plan Piso número
XXXXXXXX, con carátula número XXXXXXXX, correspondiente al
contrato XXXXX, expedida por _____________________________, a
favor de ______________________________, con número de cliente
XXXXX, con una vigencia del veintinueve de enero de dos mil catorce al
veintiocho de febrero de dos mil catorce, la cual contiene anexa
declaración correspondiente al veintiocho de febrero de dos mil catorce;
- Póliza de Seguro de Autos Plan Piso número XXXXXXXX, con
carátula número XXXXXXXX, correspondiente al contrato XXXXX,
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expedida por _______________________________, a favor de
_____________________________, con número de cliente XXXXX, con
una vigencia del veintiocho de febrero de dos mil catorce al veintiocho de
marzo de dos mil catorce, la cual contiene anexa declaración
correspondiente al veintiocho de marzo de dos mil catorce, póliza de
cheque número XXXXXX y copia al carbón de la misma, aviso de cobro de
prima y comprobante de pago, ambos de fecha tres de marzo de dos mil
catorce;
- Copia con número de póliza ilegible, con número de carátula
XXXXXXX, correspondiente al contrato XXXXX, expedida por
_____________________________, a favor de
_______________________, con número de cliente XXXXXX, con una
vigencia del veintiocho de marzo de dos mil catorce, al veintiocho de abril
de dos mil catorce, la cual contiene anexa copia de declaración
correspondiente al veintiocho de abril de dos mil catorce, copia de aviso
de cobro de prima de fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce, y copia
de comprobante de pago de fecha cuatro de junio de dos mil catorce; y
- Póliza de Seguro de Autos Plan Piso número XXXXXXX, con
carátula número XXXXXXXXX, correspondiente al contrato XXXXX,
expedida por __________________________, a favor de
____________________________, con número de cliente XXXXXX, con
una vigencia del veintiocho de mayo de dos mil catorce, al veintiocho de
junio de dos mil catorce, la cual contiene anexo Análisis de Costo
Financiero de Unidades Seminuevas en existencia al treinta de junio de
dos mil catorce.
3) Documental privada consistente en impresión de condiciones
generales.
4) Documental privada consistente en copia certificada de factura
número XXXXXXX, de fecha quince de marzo de dos mil once, la cual
contiene anexa copia certificada de comprobante de pago de impuestos
de fecha diecisiete de marzo de dos mil once, con sello de recibido en la
misma fecha por la Secretaria de Hacienda, y dos comprobantes de pago
de revalidación de placas y pago de diversos impuestos, de fechas doce
de marzo de dos mil doce y veintiuno de junio de dos mil trece.
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5) Documental pública consistente en copia certificada de
comprobante fiscal folio XXXXXXXXXX, de fecha treinta de diciembre de
dos mil trece, la cual contiene anexa copia certificada de comprobante de
pago de expedición de placas, con sello de pagado el veintidós de abril de
dos mil diez ante la Secretaría de Hacienda, y cuatro comprobantes de
pago de pago de tenencia, revalidación de placas y pago de diversos
impuestos, de fechas treinta y uno de enero de dos mil once, seis de
agosto de dos mil doce, veinte y treinta de diciembre de dos mil trece.
6) Documentales públicas consistentes en:
-Constancia emitida el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, por
el Agente Investigador del Ministerio Público Especializado en Delitos de
Robo de Vehículos y Maquinaria Agrícola, respecto a la averiguación
previa XXX/XXXX, la cual contiene anexa escrito de denuncia de hechos
con sello de recibido por dicha Agencia Investigadora el diez de mazo de
dos mil catorce;
-Constancia emitida el veinticinco de marzo de dos mil catorce, por
el Encargado del Departamento de Vehículos Robados, Agente de la
Policía Estatal Investigadora, relativo a reporte de robo número
XXX/XXXX.
-Constancia emitida el veinticinco de marzo de dos mil catorce, por
el Encargado del Departamento de Vehículos Robados, Agente de la
Policía Estatal Investigadora, relativo a reporte de robo número
XXX/XXXX.
-Reporte de robo folio XXXXXXXXXX, emitido el veinticinco de
marzo de dos mil catorce, por el Oficial de Guardia de la Policía Federal.
-Reporte de robo folio XXXXXXXXXX, emitido el veinticinco de
marzo de dos mil catorce, por el Oficial de Guardia de la Policía Federal.
-Reporte de robo de folio XXXX/XX, emitido el veinticinco de marzo
de dos mil catorce, por el Oficial en Turno de la Jefatura de Policía
Preventiva y Tránsito Municipal de esta ciudad.
-Reporte de robo de folio XXXX/XX, emitido el veinticinco de marzo
de dos mil catorce, por el Oficial en Turno de la Jefatura de Policía
Preventiva y Tránsito Municipal de esta ciudad.
7) Documental privada consistente en copia simple de escrito de
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catorce de mayo de dos mil catorce, con membrete de ______________.
8) Documental privada consistente en escrito con sello de recibido el
doce de agosto de dos mil catorce, por la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, relativo al
expediente XXXX/XXX/XXXX.
9) Documental pública consistente en oficio número XXX-
XXXX/XXXX del índice de la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, relativo al expediente
XXXX/XXX/XXXX, con sello de despacho el siete de octubre de dos mil
catorce.
10) Documental privada consistente en escrito con sello de recibido
el veintisiete de octubre de dos mil catorce, por la Comisión Nacional para
la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, relativo
al expediente XXXX/XXX/XXXX.
11) Documental privada consistente en escrito con sello de recibido
el veintiséis de noviembre de dos mil catorce, por la Comisión Nacional
para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros,
relativo al expediente XXXX/XXX/XXXX.
12) Documental pública consistente en acta de audiencia de
conciliación de fecha veintiséis de noviembre de dos mil catorce, con
firmas autógrafas, correspondiente al expediente XXXX/XXX/XXXX, del
índice de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros.
13) Documental privada consistente en escrito con sello de recibido
el ocho de enero de dos mil quince, por la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, relativo al
expediente XXXX/XXX/XXXX.
14) Documental pública consistente en acta de audiencia de
conciliación de fecha ocho de enero de dos mil quince, con firmas
autógrafas, relativa al expediente XXXX/XXX/XXXX del índice de la
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros.
15) Documental pública consistente en impresión del Diario Oficial
de la Federación, relativa a valor de las Unidades de Inversión al día nueve
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de abril de dos mil catorce.
16) Documental pública consistente en aviso de recibo expedido por
la Comisión Federal de Electricidad, dirigido a
_______________________, con fecha límite de pago de trece de enero
de dos mil diecisiete.
17) Documental privada consistente en Contrato de Prestación de
Servicios Privados de Seguridad y Vigilancia, celebrado el dos de enero
de dos mil catorce, por ________________________________ y
__________________________________.
18) Confesional a cargo de la demandada
___________________________, por conducto de su representante
legal.
19) Declaración de parte a cargo de la demandada
___________________________________, por conducto de su
representante legal.
20) Ratificación de contenido y firma a cargo de
_______________________________________, por conducto de su
representante legal, respecto del Contrato de Prestación de Servicios
Privados de Seguridad y Vigilancia.
21) Testimonial a cargo de _______________________ y
_________________________.
A la demandada _____________________________ le fueron
admitidas las siguientes pruebas:
1) Documental pública consistente en copia certificada de la escritura
pública número XXX,XXX, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil
dieciséis, pasada ante fe del notario público número XX.
2) Documentales privadas consistentes en:
-Póliza de Seguro de Autos Plan Piso número XXXXXXXXXX, con
número de carátula XXXXXXXXX, y número de contrato XXXXX, expedida
por _______________________________________, favor de
______________________________, con número de cliente XXXXXX,
con vigencia del veintinueve de julio de dos mil trece, al veintinueve de julio
de dos mil catorce.
- Póliza de Seguro de Autos Plan Piso número XXXXXXXX, con
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número de carátula XXXXXXXX, y número de contrato XXXXX, expedida
por _______________________, favor de ________________________,
con número de cliente XXXXX, con vigencia del veintiocho de febrero de
dos mil catorce, al veintiocho de marzo de dos mil catorce.
3) Documental privada consistente en Condiciones Especiales para
adherirse y formar parte del contrato que ampara la póliza Plan Piso
expedida por ____________________________, a
_____________________________, con el membrete de ________.
4) Documental pública consistente en acta de audiencia de
conciliación de fecha ocho de enero de dos mil quince, con firmas
autógrafas, relativa al expediente 20XX/XXX/XXXX, del índice de la
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros.
5) Confesional a cargo de la actora
__________________________________, por conducto de su
representante legal.
6) Declaración de parte a cargo de la actora
_________________________________, por conducto de su
representante legal.
7) Documentales privadas consistentes en seis hojas con copia
simple de fotos y de una credencial de elector.
8) Documentales privadas consistentes en dos documentos
denominados “Declaración Única de Robo de Vehículos”, elaborados el
nueve de marzo de dos mil catorce.
9) Instrumental de actuaciones.
10) Presuncional.
Seguidamente, ambas partes objetaron pruebas de su contraria, por
conducto de sus abogados, respectivamente.
5.- Con fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete, tuvo verificativo la
audiencia de juicio, compareciendo tanto el apoderado de la actora
____________________________, como de la demandada
_________________________________.
Se tuvieron por desahogadas por su propia naturaleza las pruebas
documentales admitidas a la parte actora, asimismo, se desahogaron las
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pruebas confesional, declaración de parte a cargo de la demandada
_________________________________, por conducto de su
representante legal, así como la ratificación de contenido y firma a cargo
de _____________________________, por conducto de su
representante; y testimonial a cargo de ________________________ y
_________________________.
A la demandada ____________________________, se le tuvieron
desahogadas por su propia naturaleza las pruebas documentales,
instrumental de actuaciones y presuncional que le fueron admitidas, y se
desahogaron las pruebas confesional y declaración de parte a cargo de la
actora ________________________, por conducto de su representante
legal.
Seguidamente, las partes expusieron sus alegatos, por lo que se
declaró visto el presente asunto, procediéndose a emitir el fallo
correspondiente, conforme al decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veinticinco de enero de dos mil diecisiete, mediante el cual
se reformó el artículo 1390 Bis 38 del Código de Comercio, a fin de exponer
oralmente y de forma breve, los fundamentos de hecho y de derecho que
motivan la presente sentencia y, en su caso, dar lectura a los puntos
resolutivos, la cual a continuación se dicta al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
I.- Esta Juzgadora es competente para conocer y resolver el
presente juicio, con fundamento en los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 y
1104 fracción II del Código de Comercio, en relación con el diverso artículo
1390 Bis del Título Especial del Juicio Oral Mercantil del ordenamiento
legal invocado y al Acuerdo General número 01/2013 del Pleno del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado, relativo a la creación de este
Juzgado Oral Mercantil, a la declaratoria del inicio de su vigencia así como
a su competencia, jurisdicción territorial y fecha de inicio de funciones,
tomando en cuenta que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
establece que los Juzgados de lo Mercantil conocerán de los asuntos
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mercantiles, cuando se actualice el supuesto previsto en el artículo 104 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además que en
la especie la cuantía del presente juicio es inferior a la que establece el
artículo 1339 del Código de Comercio para que un juicio sea apelable, en
términos del citado artículo 1390 Bis del propio Código.
II.- La VÍA ORAL MERCANTIL elegida por la actora para el trámite
del presente juicio, es la adecuada con fundamento en los artículos 1390
Bis y 1390 Bis 1 del Código de Comercio, preceptos que establecen que
se tramitarán en el juicio oral mercantil todas las contiendas cuya suerte
principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 para que un juicio
sea apelable, sin que sean de considerarse intereses, y demás accesorios
reclamados a la fecha de interposición de la demanda; y no se
sustanciarán en este juicio aquellos de tramitación especial establecidos
en el presente Código y en otras leyes, ni los de cuantía indeterminada.
Conforme al Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación
el veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, el monto previsto por el
citado artículo 1339, se actualizó para ser aplicado en el año dos mil
diecisiete, a la cantidad de $593,712.73 (Quinientos noventa y tres mil
setecientos doce pesos 73/100 moneda nacional).
Por lo que atendiendo a las prestaciones reclamadas por concepto
de suerte principal, el presente juicio es de cuantía determinada, y no
supera el monto previsto por el citado artículo 1339 del Código de
Comercio, para la procedencia del juicio oral mercantil.
III.- Al desahogarse la audiencia preliminar prevista en el artículo
1390 Bis 32 fracción I del Código de Comercio, se declaró la legitimación
procesal de los contendientes, determinando que pudieron constituirse
como partes en el proceso, en términos de los artículos 1056 del Código
de Comercio y 1 párrafo segundo del Código Federal de Procedimientos
Civiles, aplicado supletoriamente a la materia oral mercantil, al
determinarse que la actora __________________________, se legitimó
en el proceso al comparecer a juicio por conducto de su Apoderado
General para Pleitos y Cobranzas _______________________________,
quien acreditó su carácter con copia certificada de escritura pública
número 21,886, otorgada ante la fe del notario público número 16, con
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ejercicio y residencia en esta ciudad; asimismo, la demandada
______________________________ se legitimó en el proceso, al
comparecer por conducto de su Apoderado General para Pleitos y
Cobranzas ___________________________, quien acreditó su
personalidad con copia certificada de la escritura pública XXX,XXX,
pasada ante la fe del Notario Público Número XX, con ejercicio y residencia
en la Ciudad de México; documentales a las que en la propia audiencia
preliminar se les confirió pleno valor probatorio, en términos del artículo
1292 del Código de Comercio.
En lo que respecta a la legitimación en la causa, la misma se
actualizó, porque la acción se ejercitó por la persona moral a quien la ley
concede facultad para ello, y frente a la persona moral contra quien debió
de ser ejercitada, lo que se concluye de los documentos fundatorios
exhibidos por la actora.
Lo anterior sin que implique que se prejuzgue sobre el fondo del
presente juicio.
IV.- La relación jurídico procesal se integró debidamente, al
emplazarse a juicio a la demandada _____________________________,
con las formalidades que prevén los artículos 1390 Bis 14 y 1390 Bis 15
del Código de Comercio.
V.- Las partes gozaron de la igualdad y oportunidad probatoria que
les concede el artículo 1390 Bis 13 del Código de Comercio, por lo que
estuvieron en aptitud de ofrecer los medios de convicción que
consideraron pertinentes e idóneos al caso que se resuelve.
VI.- El debate en el presente juicio, se fijó con los ocursos de
demanda y contestación a la misma, en términos de los artículos 1390 Bis
8 y 1390 Bis 16 del Código de Comercio, y 332 del Código Federal de
Procedimientos Civiles.
De igual forma al desahogarse la audiencia preliminar, no hubo entre
las partes acuerdos sobre hechos no controvertidos.
VII.- Con Independencia de las excepciones opuestas por la
demandada, es obligación de esta Juzgadora analizar de manera oficiosa
los elementos que constituyen la acción planteada en esta vía, para
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determinar si se actualiza o no el derecho subjetivo privado invocado por
la accionante.
De conformidad con los artículos 1390 Bis 8 y 1194 del Código de
Comercio, es carga de las partes demostrar en forma fehaciente sus
pretensiones, por lo que la actora___________________________, al
ejercitar la acción de cumplimiento forzoso de contrato de seguro, debió
demostrar:
A) La existencia del contrato de seguro celebrado entre
_________________________ y ______________________,
mediante el cual se aseguraron los vehículos: PICK UP LINCOLN
MKZ-AW, MODELO 2011, SERIE NÚMERO
XXXXXXXXXXXXXXXXX; y PICK UP FORD LOBO CREW CAB,
MODELO 2010, SERIE O MOTOR NÚMERO
XXXXXXXXXXXXXXXXX.
B) La ocurrencia del siniestro amparado por la póliza durante su
vigencia; y
C) El incumplimiento por parte de la aseguradora demandada de sus
obligaciones derivadas del referido contrato.
En lo que respecta al primer elemento de la acción ejercitada,
relativo a la existencia del contrato de seguro base de la acción, quedó
acreditado por una parte, a través de las diversas Pólizas de Seguro de
Vida Plan de Piso e impresión de condiciones generales exhibidas por la
actora, emitidas por ___________________________, de las primeras de
las cuales se advierte, que se encuentran expedidas a nombre de
____________________________, y que derivan del contrato número
XXXXX, entre las cuales se encuentra la identificada bajo el número
XXXXXXXXX, con una vigencia del veintiocho de febrero, al veintiocho de
marzo de dos mil catorce, la cual contiene anexa documental denominada
“Declaración Correspondiente al veintiocho de marzo de dos mil catorce”,
en la que se describen los vehículos FORD LOBO CREW CAB 4x2 XLT,
MODELO 2010, SERIE O MOTOR NÚMERO XXXXXXXXXXXXXXXXX,
con una fecha de compra el treinta y uno de diciembre de dos mil trece,
por un valor de $163,793.10 (ciento sesenta y tres mil setecientos noventa
y tres pesos 10/100 moneda nacional), así como el vehículo marca
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LINCOLN MKZ-AWD, MODELO 2011, SERIE O MOTOR NÚMERO
XXXXXXXXXXXXXXXXX, con fecha de compra el treinta y uno de enero
de dos mil catorce, por un valor de $345,000.00 (trescientos cuarenta y
cinco mil pesos 00/100 moneda nacional).
Póliza y condiciones generales que también fueron exhibidas por la
demandada, con excepción de la mencionada declaración; sin embargo,
toda vez que no fueron objetadas por las partes, en términos del artículo
1390 Bis 45 del Código de Comercio, ni así tampoco desvirtuadas en su
contenido y existencia, de conformidad con los diversos preceptos 1241 y
1296 de la misma legislación, se les confiere valor probatorio pleno; virtud
que de la póliza en mención, se advierte que fue expedida por
________________________, a nombre de _______________________,
con una vigencia del veintiocho de febrero al veintiocho de marzo de dos
mil catorce, la cual ampara entre otras, la cobertura PLAN DE PISO; de la
Declaración correspondiente al veintiocho de marzo de dos mil catorce, se
advierte que mediante la aludida póliza se aseguraron los vehículos marca
FORD LOBO CREW CAB 4x2 XLT, MODELO 2010, SERIE O MOTOR
NÚMERO XXXXXXXXXXXXXXXXX, y marca LINCOLN MKZ-AWD,
MODELO 2011, SERIE O MOTOR NÚMERO XXXXXXXXXXXXXXXXX; y
de las condiciones generales exhibidas por ambas partes, denominadas
“Condiciones Especiales para adherirse y formar parte del Contrato que
ampara la Póliza de Plan Piso”, expedida por
_________________________, a ____________________________, se
desprende que en el punto I, número 1, en relación a los objetos
asegurados, se estableció que la póliza base de la acción, amparaba todos
y cada uno de los vehículos seminuevos que fueran propiedad del
asegurado y que estuvieran destinados para su venta desde la recepción
de la unidad por el concesionario, ya fuera que se encontraran en
demostración, intercambio, o en exhibición, hasta la venta y entrega física
al comprador o cliente final. Asimismo, en el punto II, número 1, relativo a
los riesgos cubiertos conforme a las coberturas amparadas, se estableció
entre otros riesgos a cubrir, el de Robo Total respecto a la cobertura Plan
Piso, Traslado y Demostración, con un límite de responsabilidad para
vehículos seminuevos, el Costo de Distribuidor, y un deducible del 10%
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(diez por ciento); a su vez, en relación a la declaración exhibida por la
actora, en el punto VII, inciso C), correspondiente a Declaración para el
Seguro, se estableció que el asegurado debía rendir a la compañía, dentro
de los diez días siguientes al fin de cada mes, el reporte total a detalle de
sus compras de unidades, en la que incluiría los siguientes datos: marca,
tipo y modelo, número de motor o serie, número de Registro Federal de
Automóviles, y costo de adquisición; teniéndose así acreditado el primer
elemento de la acción.
Siendo que en términos de los artículos 1, 5, 19 y 20 de la Ley Sobre
el Contrato de Seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una
prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la
eventualidad prevista en el contrato, constituyendo la póliza y sus
condiciones generales, precisamente los documentos a través de los
cuales queda formalizado el contrato de seguro relativo.
Aunado a lo anterior, la demandada al producir contestación, aceptó
la expedición de la póliza de seguro base de la acción, así como que la
actora le rindió la declaración correspondiente al veintiocho de marzo de
dos mil catorce, lo que aun cuando imperfecta, constituye confesión en su
contra acorde a lo dispuesto por los artículos 1212 y 1287 del Código de
Comercio.
Asimismo, la actora ofreció como medio de convicción la prueba
confesional por posiciones a cargo de la demandada, misma que por
conducto de su representante, tuvo verificativo en la audiencia de juicio,
desprendiéndose manifestaciones por parte de la absolvente, que
benefician a la actora, pues al cuestionarla respecto a la emisión por parte
de su representada de la póliza número XXXXXXXXX, con una vigencia
de las doce horas del veintiocho de febrero de dos mil catorce, a las doce
horas del veintiocho de marzo de dos mil catorce, aceptó tal hecho, así
como que a través de la misma, se encontraban asegurados los vehículos
robados; por lo que se le otorga a dicho medio de convicción valor
probatorio en términos de los artículos 1287 y 1289 del Código de
Comercio.
En lo que respecta al segundo elemento de la acción ejercitada,
consistente en la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza durante
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su vigencia, tenemos que la actora lo hizo consistir en el robo que sufrió el
nueve de marzo de dos mil catorce, en su establecimiento comercial
ubicado en Boulevard Paseo de las Quintas número 38, entre Luis Donaldo
Colosio y Navarrete, Colonia Santa Fe de esta ciudad, de los vehículos
marca FORD LOBO CREW CAB 4x2 XLT, MODELO 2010, SERIE O
MOTOR NÚMERO XXXXXXXXXXXXXXXXX, y marca LINCOLN MKZ-
AWD, MODELO 2011, SERIE O MOTOR NÚMERO
XXXXXXXXXXXXXXXXX, asegurados por la póliza de seguro base de la
acción; y para efecto de acreditarlo, ofreció por una parte, las siguientes
pruebas:
-Constancia emitida el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, por
el Agente Investigador del Ministerio Público Especializado en Delitos de
Robo de Vehículos y Maquinaria Agrícola, respecto a la averiguación
previa XXX/XXXX, la cual contiene anexa escrito de denuncia de hechos
con sello de recibido por dicha Agencia Investigadora el diez de mazo de
dos mil catorce;
-Constancia emitida el veinticinco de marzo de dos mil catorce, por
el Encargado del Departamento de Vehículos Robados, Agente de la
Policía Estatal Investigadora, relativo a reporte de robo número
XXX/XXXX.
-Constancia emitida el veinticinco de marzo de dos mil catorce, por
el Encargado del Departamento de Vehículos Robados, Agente de la
Policía Estatal Investigadora, relativo a reporte de robo número
XXX/XXXX.
-Reporte de robo folio XX-XX-XXXX, emitido el veinticinco de marzo
de dos mil catorce, por el Oficial de Guardia de la Policía Federal.
-Reporte de robo folio XX-XX-XXXX, emitido el veinticinco de marzo
de dos mil catorce, por el Oficial de Guardia de la Policía Federal.
-Reporte de robo de folio XXXXX/XXX, emitido el veinticinco de
marzo de dos mil catorce, por el Oficial en Turno de la Jefatura de Policía
Preventiva y Tránsito Municipal de esta ciudad.
-Reporte de robo de folio XXXXX/XXX, emitido el veinticinco de
marzo de dos mil catorce, por el Oficial en Turno de la Jefatura de Policía
Preventiva y Tránsito Municipal de esta ciudad.
17
Instrumentales que no fueron objetadas por la demandada, por lo
que al no haber sido desvirtuadas en su contenido y existencia, en
términos del artículo 1292 del Código de Comercio, se les otorga pleno
valor probatorio para los fines en mención, toda vez que de las mismas se
desprende que la hoy actora, interpuso el diez de marzo de dos mil catorce
denuncia de robo de los enunciados vehículos asegurados por la póliza de
seguro base de la acción, ante diversas autoridades, motivo por el cual se
inició la Averiguación Previa XXX/XXXX, por la Agencia Investigadora del
Ministerio Público Especializado en Delitos de Robo de Vehículos, en
relación al delatado ilícito de robo.
Desprendiéndose por otra parte de la póliza de seguro base de la
acción, previamente valorada al analizar el primer elemento de la acción
ejercitada, que su vigencia era del veintiocho de febrero al veintiocho de
marzo de dos mil catorce, lo que pone de manifiesto pues, que el aludido
robo se verificó durante la aludida vigencia, actualizándose así el siniestro
en mención.
Y lo que además quedó corroborado en el sumario, con la prueba
confesional que ofreció la actora a cargo de la demandada, misma que fue
desahogada en la audiencia de juicio por conducto de su apoderada legal,
otorgándosele pleno valor probatorio en términos de los artículos 1287 y
1289 del Código de Comercio, toda vez que al absolver la enunciada
representante las posiciones que fueron calificadas de legales y
procedentes, respecto a tal elemento de la acción, aceptó que su
representada tuvo conocimiento del siniestro acontecido el cuatro de
marzo de dos mil catorce, respecto a los vehículos asegurados a través de
la póliza base de la acción, siendo el pick up Ford Lobo modelo 2010, con
número de serie XXXXXXXXXXXXXXXXX y la camioneta Lincoln MKX-
AWD, modelo 2011 con número de serie XXXXXXXXXXXXXXXXX, los
cuales fueron robadas del área de seminuevos de
_____________________________.
En lo que respecta al tercer elemento de la acción, relativo al
incumplimiento por parte de la aseguradora demandada de sus
obligaciones derivadas de la póliza base de la acción, se tiene en principio
que según se advierte del escrito inicial de demanda, la actora en el hecho
18
número “SEXTO”, delató que notificó vía telefónica a la aseguradora
demandada el siniestro ocurrido, asignándosele al robo de cada uno de
los vehículos, los números de siniestros XXXXXXXXX y XXXXXXXXX
respectivamente; y en el diverso hecho “DÉCIMO”, señaló que la hoy
demandada mediante escrito de fecha catorce de mayo de dos mil catorce,
le informó que su reclamación resultó improcedente; hechos respecto de
los cuales la aseguradora, al producir contestación los aceptó como
ciertos, lo que pone de manifiesto su admisión en relación a tal
incumplimiento, constituyendo confesión en su contra, acorde lo dispuesto
por los artículos 1212 y 1287 del Código de Comercio.
Además consta en el sumario que el actor también ofreció y le fue
admitida, copia del aludido escrito de fecha catorce de marzo de dos mil
catorce, expedido por ________________________________;
documental que al no haber sido desvirtuada en su existencia y contenido,
en términos de los artículos 1241 y 1296 del Código de Comercio, se le
confiere valor probatorio para tener por demostrado el tercer elemento de
la acción ejercitada, virtud que de la misma se advierte que la hoy
demandada informó a la actora, que era improcedente el pago reclamado
mediante solicitud presentada el nueve de marzo de dos mil catorce,
referente al siniestro número XXXXXXXXXX-XXXXXXXXXX.
Lo que se sustenta en la tesis de jurisprudencia emitida por la
Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visible en el Libro
XVII, Febrero de 2013, Tomo I, a página 622, que es del tenor siguiente:
“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS
FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden
19
alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.”
Así también, se señala que la actora también le fueron admitidas
como pruebas, diversas constancias correspondientes al procedimiento
tramitado ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros, relativo al expediente
XXXX/XXX/XXXX, mismas que no fueron objetadas por la demandada, por
lo que en términos del artículo 1292 del Código de Comercio, se les
confiere pleno valor probatorio, al demostrarse con las mismas el
incumplimiento de la empresa de seguros demandada, de las obligaciones
contraídas en la póliza de seguro base de la acción.
Además, al desahogarse la prueba declaración de parte a cargo de
la demandada, su representante legal con facultades para declarar en su
nombre al responder a la primer interrogante que se le formuló, manifestó
que su representada rechazó realizar el pago reclamado por la actora, bajo
el argumento que las llaves de los vehículos robados no se encontraban
específicamente en una caja fuerte, tal y como se estableció en la cláusula
“X. Medidas de Prevención” de las condiciones generales de seguro; y
posteriormente al formularle la interrogante número cinco, reiteró que su
representada había rechazado realizar dicho pago, debido a que la actora
no dio cumplimiento al contrato de seguro, confiriéndosele valor probatorio
a dicha probanza en términos de los artículos 1205 y 1306 del Código de
Comercio, pues de su desahogo se desprende la aceptación por parte de
la declarante, respecto a la falta de pago de la indemnización que se le
reclama
Señalándose por otra parte, en relación a los elementos de la acción
20
ejercitada, que la actora también ofreció y le fue admitida la prueba
TESTIMONIAL a cargo de _______________________ y
______________________, sin embargo, con independencia de las
tachas de ley con que cuentan dichos deponentes al ser empleados de la
parte actora, sus declaraciones no concuerdan con los hechos narrados
por la actora, quien manifestó que las llaves de los vehículos robados se
encontraban resguardadas en un cajón bajo llave, sin embargo, ambos
testigos coincidieron en sus declaraciones al afirmas que las referidas
llaves eran guardadas en una caja de metal con llave, que a su vez era
guardada en un archivero bajo llave, por lo que tal medio de convicción
adolece de valor probatorio para los fines pretendidos en términos de los
artículos 1302, 1303, 1312 y 1320 del Código de Comercio.
Así también, se señala que si bien a la actora también le fueron
admitidas las pruebas consistentes en: copia certificada de factura número
XXXXXXX; copia certificada de comprobante fiscal folio XXXX-XXXXX;
impresión del Diario Oficial de la Federación, relativa a valor de las
Unidades de Inversión al día nueve de abril de dos mil catorce; Aviso
Recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad, dirigido a
________________________; Contrato de Prestación de Servicios
Privados de Seguridad y Vigilancia, celebrado el dos de enero de dos mil
catorce, por ________________________ y ______________________
este último ratificado en su contenido y firma por el representante legal de
la primera moral mencionada; que con independencia que las últimas tres
fueron objetadas por la demandada en la audiencia preliminar, carecen de
valor probatorio alguno acorde a lo dispuesto por el artículo 325 fracción II
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, de
aplicación supletoria a la materia mercantil, por cuanto que no aportan
elementos en favor de la oferente, tendientes a demostrar la acción
ejercitada, virtud que con las aludidas facturas únicamente acredita la
adquisición o compra de los vehículos asegurados por la póliza de seguro
base de la acción; con el aviso recibo expedido por la Comisión Federal
de Electricidad, se advierte la contratación de dicho servicio en el domicilio
donde se perpetuó el robo de los vehículos asegurados, sin que la
propiedad de dichos vehículos y el domicilio de la accionante hubiese sido
21
materia de controversia; y con el mencionado contrato, únicamente se
acredita que la actora contrató el dos de enero de dos mil catorce, servicios
de seguridad privada.
Siendo así, que con los anteriores elementos de prueba, en
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio,
quedaron debidamente acreditados por la actora, los elementos de la
acción ejercitada.
Ahora bien, en lo que respecta a las excepciones opuestas por la
demandada, se tiene que en inicio, opuso la que denominó “DE
PRESCRIPCIÓN”, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del
artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, al precisar que a partir
del nueve de marzo de dos mil catorce, fecha en que se verificó el siniestro
que se reclama, se podían interponer las acciones legales
correspondientes con motivo de dicho siniestro, cuyo término de dos años
para que procediera la prescripción conforme al citado precepto invocado,
se interrumpió con la interposición de la reclamación correspondiente ante
la Comisión Nacional para Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros, el doce de agosto de dos mil catorce, término para
la prescripción que inició de nueva cuenta el ocho de enero de dos mil
quince, fecha en la que la aludida autoridad, dejó a salvo los derechos de
la moral actora para que los hiciera valer ante las autoridades que
considerara competentes, por lo que refirió que el señalado término de dos
años, venció de nueva cuenta el ocho de enero de dos mil diecisiete, y que
el escrito inicial de demanda se presentó ante la Oficialía de Partes Común
a los Juzgados Civiles, Mercantiles y Familiares, hasta el once de enero
de dos mil diecisiete, una vez vencido el aludido plazo, operando así la
prescripción delatada.
Pues bien, el artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro,
prevé “Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro
prescribirán: I.- En cinco años, tratándose de la cobertura de fallecimiento
en los seguros de vida. II.- En dos años, en los demás casos. En todos los
casos, los plazos serán contados desde la fecha del acontecimiento que
les dio origen.”
Conforme a dicho precepto legal, tiene razón la demandada cuando
22
refiere que el plazo de dos años para la delatada prescripción, inició el
nueve de marzo de dos mil catorce, fecha en que tuvo verificativo el
siniestro, el cual fue interrumpido con la reclamación interpuesta ante la
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros (CONDUSEF), mismo plazo que inició de nueva
cuenta el ocho de enero de dos mil quince, fecha en la que la citada
Comisión dejó a salvo los derechos a la accionante para los hiciera valer
ante las autoridades correspondientes, conforme se advierte del acta de
conciliación correspondiente, misma que fue exhibida por la actora, y
también admitida como prueba de la demandada, plazo que venció de
nueva cuenta el ocho de enero de dos mil diecisiete.
Sin embargo, es infundada la excepción de prescripción planteada,
toda vez que adverso a lo que aduce la demandada, si bien el escrito inicial
de demanda que dio origen al presente juicio, se presentó el nueve de
enero de dos mil diecisiete (y no el día once como lo pretendió hacer ver
la demandada), el mencionado plazo de dos años para que operara la
prescripción de la acción ejercitada concluía precisamente ese día, virtud
que el ocho de enero de dos mil diecisiete, al constituir día domingo, es
considerado inhábil, y en términos del artículo 1076 de Código de
Comercio, en ningún término se contarán los días en que no puedan tener
lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen
por la ley; estableciendo además al efecto el diverso artículo 1180 del
Código Civil Federal “Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por
completa la prescripción, sino cumplido el primero que siga, si fuere útil.”
De lo anterior, que la actora se encontraba facultada para interponer la
demanda de mérito a partir del ocho de enero de dos mil quince, y hasta
el día que lo realizó, adverso a lo aducido por la excepcionante.
Resultando aplicable al respecto, la tesis de jurisprudencia emitida
por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, visible
en el Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I, a página 776, que es del tenor
siguiente:
“PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 81 DE LA LEY RELATIVA. SI EL ÚLTIMO DÍA PARA QUE OPERE ES INHÁBIL, LA DEMANDA
23
PODRÁ PRESENTARSE EL DÍA HÁBIL SIGUIENTE. El precepto citado prevé que todas las acciones derivadas de un contrato de seguro prescribirán en dos años, excepto en tratándose de la cobertura de fallecimiento en los seguros de vida, cuyo plazo de prescripción es de cinco años. Ahora bien, en los supuestos en que el último día para que opere dicha prescripción sea inhábil, de conformidad con el artículo 1076 del Código de Comercio (supletorio a la Ley sobre el Contrato de Seguro), y en observancia al derecho humano de tutela judicial efectiva, se tendrá que habilitar al gobernado para presentar su demanda al día hábil siguiente y, por consiguiente, con su presentación se tendrá por interrumpida la prescripción de la acción contenida en el artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, como lo establece el numeral 1041 del código referido.”
Por otra parte, la demandada opuso la diversa excepción que
denominó “FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO”, afirmando que de
conformidad con las condiciones especiales que regulan la póliza de
seguro base de la acción, se actualizó la causal contemplada en el
apartado XIII, identificado como Incumplimiento de Contrato, porque
conforme al párrafo once del diverso apartado X de las señaladas
condiciones, la hoy actora se obligó a resguardar en una caja fuerte en
lugar seguro y poco accesible, las llaves de los vehículos que
permanecieran en sus patios de almacenamiento; incumplimiento que
adujo, fue expresamente reconocido por el apoderado de la actora, en el
hecho décimo cuarto de la demanda.
Pues bien, en inicio se precisa que de las condiciones especiales
exhibidas por ambas partes, se advierte que en el apartado XIII,
denominado “Exclusiones”, se especificaron las supuestos bajo los que la
póliza de seguro base de la acción, no cubriría los riesgos amparados; sin
que se desprenda entre ellas, que la hoy actora no hubiese cumplido con
el resguardo de las llaves de los vehículos objeto de robo en tal forma,
pues contrario a ello, de las propias condiciones se advierte que en el
diverso apartado X, denominado “Medidas de Prevención”, y el cual
inclusive también fue invocado por la demandada, se estableció que el
asegurado debía implementar diversas medidas con el objetivo de
disminuir la probabilidad de ocurrencia de robo, entre las cuales se precisó:
“…Mientras las unidades permanezcan en los patios de almacenamiento
las llaves deberán resguardarse en un lugar seguro y poco accesible (caja
24
fuerte), … de lo contrario se considerará agravación de riesgo”;
especificándose a su vez en el penúltimo párrafo del mencionado apartado
X, que por agravación de riesgo se entiende lo siguiente: “Es la situación
que se produce cuando en el riesgo asegurado sobrevienen circunstancias
que antes no existían y alteran su naturaleza desde el punto de vista
asegurador, aumentando la peligrosidad por encima de los niveles
existentes cuando se estipuló la prima y el contrato. En lo que la ley
concierne, en el artículo 52 y 53 fracción I de la Ley Sobre el Contrato de
Seguro, implica la pérdida del derecho a ser indemnizado bajo cualquier
cobertura de esta póliza.”
La Ley Sobre el Contrato de Seguro, en relación a la agravación del
riesgo, establece:
“Artículo 52.- El asegurado deberá comunicar a la empresa
aseguradora las agravaciones esenciales que tenga el riesgo durante el
curso del seguro, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento
en que las conozca. Si el asegurado omitiere el aviso o si él provoca una
agravación esencial del riesgo, cesarán de pleno derecho las obligaciones
de la empresa en lo sucesivo.”
“Artículo 53.- Para los efectos del artículo anterior se presumirá
siempre: I.- Que la agravación es esencial, cuando se refiera a un hecho
importante para la apreciación de un riesgo de tal suerte que la empresa
habría contratado en condiciones diversas si al celebrar el contrato hubiera
conocido una agravación análoga; II.- Que el asegurado conoce o debe
conocer toda agravación que emane de actos u omisiones de sus
inquilinos, cónyuge, descendientes o cualquier otra persona que, con el
consentimiento del asegurado, habite el edificio o tenga en su poder el
mueble que fuere materia del seguro.”
“Artículo 54.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no impedirá
que en el contrato se pacten expresamente determinadas obligaciones a
cargo del asegurado con el fin de atenuar el riesgo o impedir su
agravación”
“Artículo 55.- Si el asegurado no cumple con esas obligaciones, la
empresa aseguradora no podrá hacer uso de la cláusula que la libere de
sus obligaciones, cuando el incumplimiento no tenga influencia sobre el
25
siniestro o sobre la extensión de sus prestaciones.”
“Artículo 56.- Cuando la empresa aseguradora rescinda el contrato
por causa de agravación esencial del riesgo, su responsabilidad terminará
quince días después de la fecha en que comunique su resolución al
asegurado.”
“Artículo 58.- La agravación del riesgo no producirá sus efectos: I.-
Si no ejerció influencia sobre el siniestro o sobre la extensión de las
prestaciones de la empresa aseguradora; II.- Si tuvo por objeto
salvaguardar los intereses de la empresa aseguradora o cumplir con un
deber de humanidad; III.- Si la empresa renunció expresa o tácitamente al
derecho de rescindir el contrato por esa causa. Se tendrá por hecha la
renuncia si al recibir la empresa aviso escrito de la agravación del riesgo,
no le comunica al asegurado dentro de los quince días siguientes, su
voluntad de rescindir el contrato.”
“Artículo 59.- La empresa aseguradora responderá de todos los
acontecimientos que presenten el carácter del riesgo cuyas consecuencias
se hayan asegurado, a menos que el contrato excluya de una manera
precisa determinados acontecimientos.”
“Artículo 63.- La empresa aseguradora estará facultada para
rescindir el contrato, cuando por hechos del asegurado, se agraven
circunstancias esenciales que por su naturaleza, debieran modificar el
riesgo, aunque prácticamente no lleguen a transformarlo.”
“Artículo 64.- En el caso del artículo anterior, la empresa
aseguradora deberá notificar la rescisión dentro de quince días contados
desde la fecha en que conozca el cambio de las circunstancias.”
Conforme al invocado artículo 53 fracción I, se presumirá que la
agravación es esencial, cuando se refiera a un hecho importante para la
apreciación de un riesgo, de manera que la aseguradora habría contratado
en condiciones diversas, si al momento en que celebró el contrato, hubiera
conocido una agravación análoga; desprendiéndose por una parte del
escrito inicial, que la actora señaló que los vehículos cuya indemnización
reclama, al momento del robo se encontraban en demostración dentro de
la agencia ubicada en _____________________________________ de
esta ciudad, y no en patios de almacenamiento conforme lo establecen las
26
condiciones generales; y precisó a su vez, que las llaves de los
mencionados automóviles se encontraban en un cajón con llave, dentro de
las oficinas ubicadas en el aludido domicilio. Y al respecto, la propia
demandada al contestar los hechos segundo y tercero de la demanda,
señaló que fueron varios los contratos que anteceden a la póliza de seguro
base de la acción, los cuales fueron celebrados por la hoy actora en las
mismas condiciones, y que sin perjuicio de que por práctica o costumbre
lo haya verificado de manera diferente, debió observar tales medidas de
prevención, lo que revela que la demandada con independencia de lo que
establecen las condiciones generales, consintió en asegurar los vehículos
robados cuya indemnización se reclama, con las medidas de seguridad
que la actora acostumbraba, es decir, consintió que la actora resguardara
las llaves de los citados vehículos asegurados, en un cajón con llave; por
lo que no se estima que se haya actualizado la hipótesis de “agravación
del riesgo” que refiere la fracción I del aludido precepto 53 de la Ley Sobre
el Contrato de Seguro, virtud que la empresa de seguros demandada
conoció de las circunstancias que en su defensa alega, al momento de
contratar el seguro base de la acción, sin que hubiese considerado las
mismas para contratar en diversas condiciones en las que lo hizo.
Aunado a lo anterior, si bien el lugar donde se encontraban las
mencionadas llaves no constituye propiamente una “caja fuerte”, al
encontrarse resguardadas las mismas, en un cajón para cuya apertura se
requería de llave, dentro de las oficinas de la accionante, se considera un
lugar seguro y poco accesible, puesto que no se encontraban a simple la
vista, y en relación a los cuales cualquier persona pudiera tener libre
acceso.
Asimismo, se advierte que la actora exhibió la documental
consistente en Contrato de Prestación de Servicios Privados de Seguridad
y Vigilancia, el cual aun cuando fue objetado por la demandada, no fue
desvirtuado en cuanto a su existencia y contenido, del cual se desprende
que el dos de enero de dos mil catorce, contrató con la empresa
__________________________________, los servicios de seguridad
privada para la agencia en la que tuvo verificativo el robo de los vehículos
asegurados por la póliza de seguro base de la acción; lo que revela la
27
seguridad con la que contaba la empresa al momento en que se perpetuó
el delatado robo.
Por lo que en términos de los artículos 53 y 55 de la Ley Sobre el
Contrato de Seguro, es incorrecto que la aseguradora pretenda
prevalecerse de la agravación que delata, para liberarse de sus
obligaciones; en inicio porque como se precisó anteriormente, no existió
agravación del riesgo, virtud que era conocimiento de la aseguradora
demandada que la actora resguardaba las llaves de los vehículos
asegurados, en un cajón para cuyo acceso se requería llave, y aun así,
decidió asegurar los vehículos cuya venta se efectuaban en la citada
negociación; aunado a que del sumario no se advierte que la empresa de
seguros hubiere demostrado que la falta de resguardo de las llaves
correspondientes a los vehículos robados en una “caja fuerte”, influyó en
la realización del siniestro que se le reclama.
Así tampoco se desprende del sumario, que la demandada hubiese
rescindido el contrato de seguro base de la acción, y notificado a la actora
dicha rescisión, para liberarse de sus responsabilidades; y al efecto el
artículo 56 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, prevé que cuando la
aseguradora rescinda el contrato por causa de agravación esencial del
riesgo, su responsabilidad terminará quince días después de la fecha en
que comunique su resolución al asegurado; de ahí que se declare
infundada la excepción analizada.
Invocándose al respecto, las tesis aisladas emitidas por Décimo
Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Séptimo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y Décimo Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visibles la primera en el
Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2, a página 1821; la segunda en el Tomo
XXV, Abril de 2007, a página 1662, y la tercera en el Tomo XXI, Mayo de
2005, a página 1441, que a la letra establecen:
“CONTRATO DE SEGURO. QUÉ SE ENTIENDE POR
AGRAVACIÓN ESENCIAL DEL RIESGO. La agravación del estado del riesgo es el aumento de probabilidades de su realización, por hechos o actos sobrevinientes al estado declarado de ese mismo riesgo al momento de celebración del contrato. El aumento de probabilidades debe ser de tal
28
naturaleza que de haber existido al tiempo de celebración del contrato, el asegurador no hubiera asumido el riesgo (celebrado el contrato), o lo hubiera hecho por una prima más elevada. Aunado a que el suceso que provoque el aumento de las probabilidades de realización del riesgo y siniestro que se aseguran, además de modificar el estado declarado al momento de celebración del contrato, debe tener las características de novedad, imprevisibilidad, durabilidad y relevancia.”
“ASEGURADORA. PARA HACER USO DE LA CLÁUSULA QUE LA
LIBERE DE SUS OBLIGACIONES, TIENE LA CARGA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR QUE LA OMISIÓN DEL ASEGURADO SOBRE LA AGRAVACIÓN DEL RIESGO TUVO INFLUENCIA EN EL SINIESTRO. Los artículos 55 y 58, fracción I, de la Ley sobre el Contrato de Seguro preceptúan que si el asegurado no cumple con esas obligaciones (entre ellas la de avisar de la agravación del riesgo), la aseguradora no podrá hacer uso de la cláusula que la libere de sus obligaciones, cuando el incumplimiento no tenga influencia sobre el siniestro o sobre la extensión de sus prestaciones, y que la agravación del riesgo no producirá sus efectos si no ejerció influencia en el siniestro o sobre la extensión de las prestaciones de la aseguradora. Entonces, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, la aseguradora debe demostrar que la agravación influyó en el siniestro, pues de lo contrario no podrá hacer uso de la cláusula en comento.”
“CONTRATO DE SEGURO. DEBE DEMOSTRARSE
INDUBITABLEMENTE QUE LA AGRAVACIÓN DEL RIESGO INFLUYÓ EN EL SINIESTRO PARA LIBERAR DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO A LA ASEGURADORA. Conforme a la doctrina, el riesgo es el "posible acontecimiento", es decir, la posibilidad de que el objeto o persona asegurada sufra un daño material o físico, mientras que por siniestro debe entenderse "la realización del riesgo asegurado o la eventualidad o acontecimiento previsto en el contrato de seguro". La diferencia conceptual (entre riesgo y siniestro) cobra relevancia puesto que, acorde con el artículo 55 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, la aseguradora no podrá liberarse de sus obligaciones, cuando el incumplimiento no tenga influencia sobre el siniestro o sobre la extensión de sus prestaciones. Luego, si bien, en principio, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 52, 55, 58, fracción I, 61 y 78 de la ley citada se desprende que existe una agravación que es esencial en el riesgo amparado por una póliza de seguro, cuando se refiera a un hecho de tal magnitud que la empresa aseguradora habría contratado en condiciones diversas si al celebrar el contrato hubiera conocido una agravación análoga, puesto que en esa hipótesis, tal hecho o hechos pudieron impedir o atenuar el riesgo, o bien, impedir su agravación, se actualiza la cesación de las obligaciones de la empresa aseguradora si el asegurado omite dar el aviso de la existencia de una agravación esencial del riesgo, o si el asegurado provoca esa agravación. De esto se sigue que si la ley prevé que la agravación del riesgo debe ser esencial (artículo 52), o bien, que la culpa del asegurado debe ser grave (artículo 78) y que la agravación del riesgo influyó en el siniestro, a efecto de que la aseguradora pueda liberarse de su obligación de pago cuando ha acontecido el siniestro que es el riesgo
29
asegurado (artículo 55), fue porque el legislador quiso que se demostraran indubitablemente las causas de liberación de dicha obligación, es decir, que la agravación esencial del riesgo influyó en el siniestro, puesto que de lo contrario, los argumentos que en ese sentido exprese la compañía de seguros deben desestimarse.”
Además, cabe precisar que lo establecido en el multireferido
apartado X, de “Medidas de Prevención”, dentro de las condiciones
especiales aplicables a la póliza base de la acción, no resulta claro, al
señalar por una parte, que las llaves de las unidades aseguradas deberían
conservarse resguardadas en un lugar seguro y poco accesible, y con
posterioridad aparece asentado entre paréntesis “caja fuerte”, lo que hace
confusa la forma bajo la cual debían resguardarse las llaves de mérito; y
es ante ello, que corresponde efectuarse una interpretación de dicho
apartado, lo que al constituir el contrato del cual derivan las aludidas
condiciones, de aquellos denominados como “de adhesión”, que debe
llevarse a cabo tal interpretación, en los términos que beneficie al
consumidor, que en este caso, lo constituye la moral hoy actora.
Al efecto resulta ilustrativa la tesis aislada perteneciente a la Novena
Época, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XIX, Marzo de dos mil cuatro, a página 1533, que a la letra dice:
“CONTRATO DE SEGURO. SI LA ASEGURADORA UTILIZA EL DE
ADHESIÓN DEBE EMPLEAR LOCUCIONES COMPRENSIBLES Y TRANSPARENTES QUE PERMITAN APRECIAR EL ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS, PUES EN CASO CONTRARIO PUEDE INTERPRETARSE A FAVOR DEL ASEGURADO. Conforme a lo dispuesto por el artículo 36, fracciones I y IV, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, las aseguradoras están obligadas a ofrecer y celebrar contratos en relación con las operaciones autorizadas, en términos de las disposiciones legales aplicables y conforme a los sanos usos y costumbres en materia de seguros, con el propósito de lograr una adecuada selección de los riesgos que asuman. Para lograr ese objetivo, es necesario que en la documentación contractual de las operaciones de seguros se indique de manera clara y precisa el alcance, términos, exclusiones, limitantes, deducibles y cualquier otra modalidad en las condiciones generales, así como los derechos y obligaciones de los contratantes, asegurados o beneficiarios. Las estipulaciones del contrato de seguro, como las de todo acuerdo de voluntades, no deben contener condiciones que se opongan a las disposiciones legales aplicables, y tampoco pueden establecer
30
obligaciones inequitativas o lesivas para los contratantes, asegurados o beneficiarios. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido por el artículo 36 B de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, las aseguradoras pueden utilizar contratos de adhesión, entendidos como tales aquellos elaborados unilateralmente, en formatos, por la institución de seguros, en los que se señalen los términos y condiciones aplicables a la contratación de un seguro. Una de las características de este tipo de contratos es la ausencia de negociación entre las partes y al no poder discutir los términos o condiciones del acuerdo, la autoría material del contrato recae sobre quien lo redactó, circunstancia que hace infructuosa la búsqueda de la común intención de las partes en caso de duda; por esta razón, quien elabora un contrato de adhesión tiene el deber de emplear locuciones comprensibles y transparentes que permitan apreciar con naturalidad el alcance de las obligaciones contraídas. En caso contrario, las cláusulas oscuras, cuyo sentido no pueda desentrañarse a través de los métodos ordinarios de interpretación, deben ser interpretadas a favor de los asegurados, conforme con el principio contra stipularem, que rige en materia de contratos en los que se establecen unilateralmente condiciones de la cobertura de un seguro, de tal forma que no lesione los intereses de estos últimos, es decir, debe buscarse que el acuerdo prevalezca, pero interpretado de una manera favorable al consumidor, a quien no le es imputable la redacción del contrato”.
Señalándose que la demandada, a efecto de demostrar sus
excepciones, ofreció y le fue admitida la prueba confesional por posiciones
a cargo de la actora, misma que tuvo verificativo en la audiencia de juicio,
sin embargo, se le niega valor probatorio en términos de los artículo 1387
y 1389 del Código de Comercio, dado que de su desahogo no se
desprenden elementos que beneficien a la parte demandada, dado que el
apoderado legal de la demandada no incurrió en confesión alguna
respecto a que se hubiera obligado a resguardar las llaves de los vehículos
asegurados específicamente en una caja fuerte, sino que únicamente se
comprometió a guardarlas en un lugar seguro y poco accesible.
Por otro lado, en relación a la prueba declaración de parte a cargo
de la actora, igualmente carece de valor probatorio en términos de los
artículos 1205 y 1306 del Código de Comercio, pues de su desahogo,
mismo que tuvo verificativo en la audiencia de juicio, solo se desprende
que el apoderado legal de la actora, reiteró que las llaves de los vehículos
asegurados se encontraban resguardados bajo llave por el gerente de
____________________, en un lugar seguro y poco accesible, aduciendo
además que la demandada tuvo conocimiento de tal circunstancia desde
31
la celebración del contrato base de la acción.
Asimismo, ofreció y le fueron admitidas dos documentales denominadas
Declaración Única de Robo de Vehículos, de las cuales se advierte que
fueron suscritas por el ajustador de _____________________________,
el nueve de marzo de dos mil catorce, las cuales aun cuando fueron
objetadas por la actora, en términos del artículo 1390 Bis 45 del Código de
Comercio, no fueron desvirtuadas en su existencia, contenido y firma; sin
embargo, de conformidad con el artículo 325 fracción III del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, aplicado
supletoriamente a la materia mercantil, carecen de valor probatorio, por
cuanto que dichas documentales no acreditan los argumentos que la
demandada hizo valer en sus excepciones; contrario a ello, prueban en
contra de la demandada en términos del artículo 1298 del Código de
Comercio, al advertirse de las mismas, que la demandada tuvo
conocimiento de la realización del siniestro el nueve de marzo de dos mil
catorce, y que el propio ajustador asentó en sus observaciones que se
violentó la oficina para sustraer llaves resguardadas en cajones de
escritorio.
Por otro lado, la demandada también ofreció y le fueron admitidas
como pruebas, copia de diversas fotografías y de una credencial de
elector, mismas que no aportan elementos en favor de la demandada
tendientes a demostrar las excepciones opuestas; aunado al hecho que se
trata de copias simples, en términos del artículo 1242 del Código de
Comercio.
Por último, a la demandada le fueron admitidas las pruebas
presuncional e instrumental de actuaciones, sin que se advierta del
sumario elementos a su favor, en términos de los artículos 1306 del Código
de Comercio, y 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles,
aplicado supletoriamente a la materia mercantil, que demuestren las
excepciones opuestas por su parte.
Por otra parte, la demandada opuso una diversa excepción que
denominó "SINE ACTION AGIS", a efecto de que la actora acreditara sus
afirmaciones y elementos de su acción y derecho de la misma, en virtud
de la negación por parte de la demandada del derecho ejercitado por la
32
accionante, cuyo efecto jurídico consiste en arrojar la carga de la prueba.
Defensa en estudio que se declara infundada, ya que como se
precisó en párrafos precedentes, en el caso, la actora sí demostró todos y
cada uno de los elementos de la acción ejercitada, en cumplimiento a la
carga procesal impuesta por el artículo 1194 del Código de Comercio, por
lo que a la demandada correspondía demostrar sus excepciones.
Encuentra sustento lo anterior, en la Tesis de Jurisprudencia emitida
por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 54, Junio de
1992, a página 62, que es del tenor siguiente:
“SINE ACTIONE AGIS. La defensa de carencia de acción o sine actione agis, no constituye propiamente hablando una excepción, pues la excepción es una defensa que hace valer el demandado, para retardar el curso de la acción o para destruirla, y la alegación de que el actor carece de acción, no entra dentro de esa división. Sine actione agis no es otra cosa que la simple negación del derecho ejercitado, cuyo efecto jurídico, solamente puede consistir en el que generalmente produce la negación de la demanda, o sea, el de arrojar la carga de la prueba al actor, y el de obligar al juez a examinar todos los elementos constitutivos de la acción.”
Por último, la demandada opuso las excepciones que denominó
“FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO” y “PLUS PETITIO”, en las cuales
señaló que la actora fue omisa en señalar la operación aritmética que
realizó para determinar la cantidad que reclama por concepto de suerte
principal, así como ofrecer pruebas con las que se llegara a tal resultado,
por lo que adujo se le dejó en estado de indefensión; precisando a su vez
que la carátula de la póliza de seguro base de la acción, indica como
porcentaje de deducible para la cobertura de robo de vehículo, la
equivalente al 10% (diez por ciento), pero que en el último párrafo del
apartado X de las condiciones especiales aplicables a la póliza, se pactó
que en caso de presentarse reclamación por robo de más de un vehículo
en el mismo evento por primera ocasión, dentro de la vigencia de la póliza,
se aplicaría un deducible de 20% (veinte por ciento) sobre el valor de cada
unidad robada.
Excepciones que son parcialmente fundadas, virtud que en inicio,
contrario a la percepción de la demandada, la actora sí precisó en su
demanda, los cálculos que realizó para determinar el monto que reclama
33
por concepto de suerte principal, al señalar que dicho importe se compone
de los siguientes conceptos: $310,500.00 (trescientos diez mil quinientos
pesos 00/100 moneda nacional), correspondiente al valor que tenía el
vehículo asegurado tipo PICK UP LINCOLN MKZ-AWD, MODELO 2011,
SERIE NÚMERO XXXXXXXXXXXXXXXXX, una vez que le fue precisado
el deducible correspondiente; y por el diverso importe $147,413.79 (ciento
cuarenta y siete mil cuatrocientos trece pesos 79/100 moneda nacional),
que corresponde al valor que tenía el diverso vehículo asegurado tipo
PICK UP FORD LOBO CREW CAB 4x2 XLT, MODELO 2010, SERIE O
MOTOR NÚMERO XXXXXXXXXXXXXXXXX, una vez que le fue
descontado el deducible correspondiente; valor de los vehículos que se
advierten de la documental exhibida por la propia actora denominada
“Declaración correspondiente al veintiocho de marzo de dos mil catorce”,
valorada en párrafos precedentes; por lo tanto, con independencia de que
en el apartado correspondiente en la presente sentencia se determinará la
procedencia o improcedencia de dicha prestación, contrario a la
percepción de la demandada, no se le dejó en estado de indefensión para
combatir la aludida cantidad que se le reclama por concepto de suerte
principal.
Sin embargo, como también lo refirió la demandada, en el último
párrafo del punto X de las condiciones especiales aplicables a la póliza de
seguro base de la acción, se estableció que “en caso de presentar una
reclamación por robo de más de un vehículo en el mismo evento por
primera ocasión dentro de la vigencia de la póliza, se aplicará un deducible
de 20% sobre el valor de cada unidad robada. En caso de presentar una
segunda reclamación el deducible aplicable será del 30% y
_________________ procederá a la cancelación de la póliza”; hipótesis
que en la especie se actualiza, virtud que se reclama el pago de la
indemnización correspondiente al robo de dos vehículos asegurados por
la póliza de seguro base de la acción, en el mismo evento, circunstancia
que habrá de considerarse al momento de resolverse respecto a la
prestación reclamada por concepto de suerte principal; declarándose en
consecuencia, parcialmente fundadas las excepciones analizadas.
34
En este contexto, se declara que la actora
________________________________ acreditó los extremos de la
acción de cumplimiento forzoso de contrato de seguro, que en la Vía Oral
Mercantil ejercitó en contra de _______________________________,
quien demostró parcialmente las excepciones opuestas; en consecuencia:
Se condena a la demandada a pagar a favor de la parte actora, la
cantidad 79,043.09 UDIS (SETENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y TRES
PUNTO CERO NUEVE UNIDADES DE INVERSIÓN), pago que deberá
efectuar en pesos moneda nacional conforme al valor que para las
Unidades de Inversión sea publicado en el Diario Oficial de la Federación,
para la fecha en que se efectúe el pago.
Cantidad que resulta de dividir el importe de $407,034.48
(CUATROCIENTOS SIETE MIL TREINTA Y CUATRO PESOS 48/100
MONEDA NACIONAL), entre el valor de la UDI (unidades de inversión)
publicada en el Diario Oficial de la Federación al día ocho de abril de dos
mil catorce, fecha en la que venció el crédito del contrato de seguro, de
conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Sobre Contrato
de Seguro, valor que corresponde a 5.149526. Pago que deberá
efectuarse a favor de la parte actora por concepto de indemnización
correspondiente por la ocurrencia del riesgo amparado por la cobertura de
robo total de los vehículos asegurados por la póliza de seguro número
XXXXXXXXX base de la acción, del cual la actora es asegurada.
Cabe precisar que el referido importe de $407,034.48
(CUATROCIENTOS SIETE MIL TREINTA Y CUATRO PESOS 48/100
MONEDA NACIONAL), corresponde al resultado de restarle el 20% del
deducible que la parte actora se obligó a pagar, al costo distribuidor
establecido como límite máximo de responsabilidad en la póliza de seguro
base de la acción y condiciones especiales, respecto de la cobertura robo
total, que asciende en relación al vehículo FORD LOBO CREW CAB 4x2
XLT, MODELO 2010, SERIE XXXXXXXXXXXXXXXXX, a $163,793.10
(CIENTO SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES
PESOS 10/100 MONEDA NACIONAL), y respecto al vehículo LINCOLN
MKX-AWD, MODELO 2011, SERIE XXXXXXXXXXXXXXXXX, a
$345,000.00 (TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100
35
MONEDA NACIONAL), conforme a la póliza de seguro base de la acción,
a las condiciones aplicables, en cuyo apartado II, denominado Coberturas
Amparadas, se especificó en relación a los vehículos asegurados que el
límite de responsabilidad sería al valor del costo distribuidor, y el último
párrafo del apartado X, se estableció que para el caso de robo de más de
un vehículo en el mismo evento por primera ocasión durante la vigencia
de la póliza, el deducible a cargo de la empresa asegurada sería del 20%,
y conforme a la Declaración correspondiente al veintiocho de marzo de dos
mil catorce, de la cual se advierte el costo distribuidor de los vehículos
asegurados.
Asimismo, se condena a la demandada a pagar a favor de la parte
actora, los intereses moratorios generados por concepto de la realización
del siniestro respecto de la cobertura de robo total, a partir del día nueve
de abril de dos mil catorce, día siguiente a la fecha en que feneció el plazo
de treinta días, previsto por el artículo 71 de la Ley Sobre el Contrato de
Seguro, así como los intereses moratorios que se sigan causando hasta la
solución del adeudo, cuya tasa se calculará aplicando a la cantidad
reclamada por concepto de suerte principal, el porcentaje que resulte de
multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados
en Unidades de Inversión de las Instituciones de Banca Múltiple del país,
publicado por Banco de México en el Diario Oficial de la Federación,
correspondiente a cada uno de los meses en que exista mora. Los
intereses moratorios se generarán por día, desde aquél en que se haga
exigible legalmente la obligación principal y hasta el día inmediato anterior
a aquél en que se efectúe el pago. Para su cálculo, las tasas de referencia
deberán dividirse entre trescientos sesenta y cinco y multiplicar el
resultado por el número de días correspondientes a los meses en que
persista el incumplimiento, en términos del artículo 135 bis de la Ley
General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, previa su
liquidación en la vía incidental.
Al efecto, se estima pertinente invocar la tesis jurisprudencial emitida
por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, visible en el Libro 34, Septiembre
de 2016, Tomo III, a página 1587, así como la tesis aislada emitida por el
36
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visibles en el Libro
XI, Agosto de 2012, Tomo 2, a página 1797, que a la letra dicen:
“INDEMNIZACIÓN POR MORA EN LOS CONTRATOS DE
SEGURO EN GENERAL. SU INTERPRETACIÓN LEGAL. De la interpretación de los artículos 135 bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros abrogada y 71 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, derivan las siguientes premisas: a) Si la empresa aseguradora no cumple las obligaciones asumidas en el contrato de seguro, deberá pagar intereses moratorios, los cuales se generarán a partir de que se haga exigible la obligación que se le reclama; b) Una vez recibidos los documentos e informaciones que permitan conocer el fundamento de la reclamación, el crédito del seguro vence en el plazo de 30 días, a fin de determinar, en su caso, si resulta o no procedente; c) A partir de que resuelva la aseguradora, y hasta que haga el pago, deberá pagar los intereses moratorios. Ahora bien, los artículos 1o., 147 y 150 de la Ley sobre el Contrato de Seguro no señalan el momento de inicio de la mora, sino que tienen que ver con cuestiones diversas, a diferencia de lo que establece el artículo 71 indicado, por lo que su interpretación conjunta debe comprender el régimen previsto en éste, conforme al cual, el crédito que resulte del contrato de seguro vencerá 30 días después de la fecha de la reclamación; disposición que comprende a los contratos de seguro en general, al no distinguir el tipo.”
“INTERÉS MORATORIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 135 BIS DE
LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS. MECANISMO PARA SU CÁLCULO. El artículo 135 Bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros hace referencia a dos sanciones para la aseguradora cuando ésta no cumple con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro, a saber: el pago de una indemnización por mora, y, el pago de un interés moratorio. Conforme a las fracciones I y IV del citado precepto, el interés moratorio se determina siguiendo estos pasos: 1. Se toma como base la obligación principal asumida en el contrato, pero denominada en unidades de inversión, conforme a su valor en la fecha de su conversión (fracción I). 2. La tasa aplicable o tasa de referencia, conforme a la cual se determinarán los intereses, resultará de multiplicar por uno punto veinticinco el costo de captación a plazo de pasivos denominados en unidades de inversión de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista la mora (segunda parte de la fracción I). 3. Como los intereses moratorios se generan por día, desde aquel en que se hace exigible legalmente la obligación principal y hasta el día inmediato anterior a aquel en que se efectúe el pago, para determinar el interés deberá dividirse el resultado que se obtenga de la operación referida en el punto 2 (tasa de referencia) entre trescientos sesenta y cinco, esto será igual al interés moratorio diario. 4. Dicho resultado deberá multiplicarse por el número de días de cada mes de mora, obteniéndose así el interés
37
moratorio de cada mes (fracción IV). 5. Aun cuando el citado artículo 135 Bis no refiere expresamente dentro del mecanismo para cuantificar los intereses moratorios, la división de lo obtenido como interés moratorio de cada mes entre cien, lo cierto es que tal operación aritmética se encuentra implícitamente considerada dentro del propio numeral, al referirse éste a la tasa conforme a la cual se determinarán los intereses, porque una tasa equivale a un porcentaje "X" de un cien por ciento; luego, para que el resultado de las operaciones descritas efectivamente se vea reflejado como un porcentaje o tasa, debe, conforme a las reglas matemáticas y a la fórmula para calcular el interés simple, dividirse entre el cien por ciento. 6. El interés moratorio de cada mes (una vez referido en porcentaje, o sea, dividido entre cien) se multiplicará por el monto de la suerte principal convertida en unidades de inversión (fracción I, segundo párrafo). 7. Al final, los resultados obtenidos deberán sumarse, para luego multiplicarse por el valor de las unidades de inversión al momento del pago, de acuerdo con lo previsto en la primera parte de la fracción I del artículo en comento y así obtener en pesos el monto total adeudado por intereses moratorios.”
VIII.- En relación a la prestación reclamada por la actora por
concepto de costas, cabe precisar que del escrito de contestación de
demanda, se advierte que la demandada en su defensa alega que la actora
carece de acción y derecho para demandar el pago de cantidad alguna por
concepto de gastos y costas, porque la demandada no incurrió en los
supuestos establecidos en el artículo 1084 del Código de Comercio.
Pues bien, el artículo 1084 del Código de Comercio, establece que
la condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, ó cuando
á juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán
condenados: I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción ó su
excepción, si se funda en hechos disputados; II. El que presentase
instrumentos ó documentos falsos, ó testigos falsos ó sobornados; III. El
que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene
sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera
instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción
siguiente; IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de
toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración
sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de
ambas instancias, y V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo
de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o
incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de
38
estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes
improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes.
Analizadas las actuaciones judiciales que integran el presente juicio,
como lo refiere la demandada, de las mismas no se desprende que se
hubiese actualizado algunos de los supuestos previstos por las fracciones
I, II, III, IV y V del precepto legal invocado, toda vez que ambas partes
ofrecieron pruebas de su parte, respectivamente, para demostrar la acción
ejercitada y las excepciones opuestas; no presentaron instrumentos ó
documentos falsos, ó testigos falsos ó sobornados; se tramitó el juicio oral
mercantil y no el juicio ejecutivo; no estamos ante la presencia del dictado
de dos sentencias y no se intentaron acciones, ni se hicieron valer
defensas o excepciones improcedentes o inoperantes; sin que se
desprenda del proceso que las partes se hubiese conducido con temeridad
o mala fe.
Sin embargo, en términos del primer párrafo del propio artículo 1084
del Código de Comercio, también prevé que la condenación en costas se
hará cuando así lo prevenga la ley. Por lo que, ante la ausencia de
regulación respecto de la condena en costas en el juicio oral mercantil, de
conformidad con los artículos 1063 y 1390 Bis 8 del propio Código de
Comercio, resulta aplicable supletoriamente el artículo 7 del Código
Federal de Procedimientos Civiles.
Este último precepto, prevé que la parte que pierde debe reembolsar
a su contraria las costas del proceso. Se considera que pierde una parte
cuando el tribunal acoge, total o parcialmente, las pretensiones de la parte
contraria. Si dos partes pierden recíprocamente, el tribunal puede
exonerarlas de la obligación que impone el párrafo primero, en todo o en
parte; pudiendo imponer un reembolso parcial contra una de ellas, según
las proporciones recíprocas de las pérdidas.
En este contexto, aun cuando se declararon parcialmente fundadas
dos de las excepciones opuestas por la demandada en relación al
deducible aplicable, se declaró demostrada la acción ejercitada, y aun
cuando se le condenó a pagar a la demandada una cantidad menor a la
reclamada por concepto de suerte principal, se le condenó a pagar la
indemnización correspondiente, así como intereses moratorios; en
39
consecuencia, se condena a la demandada a pagar en favor de la actora
los gastos y costas originados con motivo de la tramitación del presente
juicio, previa su regulación en la vía incidental.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1084 y
1390 Bis 8 del Código de Comercio y 7 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la materia mercantil,
así como con apoyo, en lo conducente, en la siguiente jurisprudencia
emitida por la Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, a página
574, que a la letra dice:
“COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. ALCANCE DEL TÉRMINO
"IMPROCEDENTES" A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1084,
FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE COMERCIO. Esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J.
43/2007, de rubro: "COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. LA CONDENA
A SU PAGO NO REQUIERE QUE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN,
NI DE LAS EXCEPCIONES, LAS DEFENSAS, LOS INCIDENTES O
RECURSOS SEA NOTORIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V
DEL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).", sostuvo que
acorde con la fracción V del citado artículo 1084, para que proceda
condenar al promovente al pago de costas, basta que las acciones, las
excepciones, las defensas, los recursos o incidentes que haga valer
resulten improcedentes, y que se consideran así las acciones ejercitadas
que no encuadran en los supuestos amparados en la ley o aquellas cuyos
presupuestos, elementos o hechos constitutivos no se acreditaron durante
el juicio. Sin embargo, en alcance a dicha tesis y de una nueva reflexión
se precisa que el término "improcedentes" a que se refiere el artículo 1084,
fracción V, del Código de Comercio, debe entenderse como la ausencia
de alguno de los elementos previstos en las propias normas para que
pueda realizarse el estudio de fondo de la cuestión planteada, los cuales
varían dependiendo de la vía que se ejerza y consisten en los mínimos
necesarios que deben satisfacerse para realizar la jurisdicción; esto es,
que el caso en su integridad, tanto en su parte subjetiva como objetiva,
apegado a la seguridad jurídica y debido proceso, debe reunir los
requisitos normativos para que el juzgador pueda conocerlo y resolverlo.
Así, la procedencia de una acción, excepción, defensa, incidente o
recurso, implica que se reúnan los requisitos mínimos necesarios para que
sea posible su estudio en cuanto a la cuestión planteada, así como su
resolución y efectos; sin que lo anterior contemple cuestiones de fondo que
no hayan sido acreditadas, porque éstas desembocan en su calificación
de infundadas, lo que significa que ya se han superado los temas de
procedencia y un análisis de la cuestión de fondo.”
40
Así como, se invoca en lo conducente, la siguiente tesis aislada
emitida por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, publicada
en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 26 de junio de 2015,
visible a Libro 19, Tomo III, Materia(s): (Civil), a página 1976, que a la letra
dice.
“COSTAS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. AL NO HABER
REGLAMENTACIÓN CUANDO ÉSTE SE INTENTA Y LA PARTE
DEMANDADA NO PROCEDIÓ CON TEMERIDAD O MALA FE, NI BAJO
LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO
DE COMERCIO, DEBE ACUDIRSE SUPLETORIAMENTE A LOS
CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS CIVILES FEDERAL Y LOCAL. El tema
de las costas está previsto en el Código de Comercio, pero no hay
reglamentación referida a cuando se intenta el juicio oral mercantil y la
parte demandada no procedió con temeridad o mala fe, ni bajo los
supuestos establecidos en las fracciones I a V del artículo 1084 del citado
código, las que establecen los casos en los que siempre se hará la
condena en costas, esto es, el que ninguna prueba rinda para justificar su
acción o su excepción si se funda en hechos disputados; el que presentase
instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados; el que
fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene
sentencia favorable; el que fuere condenado por dos sentencias conformes
de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la
declaración sobre costas; y, el que intente acciones o haga valer cualquier
tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o
incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de
estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes
improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes;
por tanto, no obstante, estando reconocidas por el propio código como un
modo de resarcir las erogaciones permitidas, que debieron efectuarse al
demandar lo que en derecho corresponde, la procedencia de aplicar
supletoriamente los códigos procesal civil federal y local, en términos del
numeral 1063 de la legislación mercantil es manifiesta, pues no surge
ninguna contradicción con ésta ni hay razones para considerar que las
costas se quisieron excluir específicamente en este tipo de casos, más aún
si se tiene en cuenta que, de no optar por esta solución, el sujeto que se
vio obligado a promover el procedimiento judicial y obtuvo fallo favorable,
tendría que soportar los desembolsos que en mayor o menor grado fue
necesario afrontar con motivo de la contienda.”
IX.- Con fundamento en el artículo 136 de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguro una vez que la presente
cause ejecutoria, requiérase a la demandada para que dentro del término
de setenta y dos horas, siguientes al requerimiento, compruebe haber
pagado las prestaciones a que fue condenada y en caso de ser omisa al
41
respecto, se ordenará comunicar a la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para que
proceda conforme a derecho, mediante el remate de valores invertidos
propiedad de la empresa de seguros.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en los
artículos 1321, 1322, 1324, 1327, 1328 y 1330 del Código de Comercio, la
suscrita Juez resuelve el presente juicio bajo los siguientes:
P U N T O S R E S O L U T I V O S
PRIMERO.- Esta Juzgadora ha sido competente para conocer y
resolver el presente juicio, así como la vía elegida por la parte actora para
el trámite, fue la correcta.
SEGUNDO.- Se declara que la parte actora
____________________________ acreditó los extremos de la acción de
cumplimiento forzoso de contrato de seguro, que en la Vía Oral Mercantil
ejercitó en contra de ___________________________ quien demostró
parcialmente algunas de las excepciones opuestas; en consecuencia:
TERCERO.- Se condena a la demandada a pagar a favor de la parte
actora, la cantidad 79,043.09 UDIS (SETENTA Y NUEVE MIL
CUARENTA Y TRES PUNTO CERO NUEVE UNIDADES DE
INVERSIÓN), pago que deberá efectuar en pesos moneda nacional
conforme al valor que para las Unidades de Inversión sea publicado en el
Diario Oficial de la Federación, para la fecha en que se efectúe el pago,
por concepto de indemnización correspondiente por la ocurrencia del
riesgo amparado por la cobertura de robo total de los vehículos
asegurados.
CUARTO.- Se condena a la demandada a pagar a favor de la parte
actora, los intereses moratorios generados por concepto de la realización
del siniestro respecto de la cobertura robo total, a partir del día nueve de
abril de dos mil catorce; así como los que se sigan causando hasta la
42
solución del adeudo, en los términos establecidos en el considerando “VII”
del presente fallo, previa su liquidación en la vía incidental.
QUINTO.- Se condena a la demandada a pagar en favor de la parte
actora los gastos y costas causados en el presente juicio, previa su
regulación en la vía incidental, conforme los razonamientos jurídicos
expuestos en el considerando correspondiente.
SEXTO.- Una vez que la presente sentencia cause ejecutoria,
requiérase a la demandada para que dentro del término de setenta y dos
horas, siguientes al requerimiento, compruebe haber pagado las
prestaciones a que fue condenada, con el apercibimiento de que en caso
de ser omiso al respecto, se ordenará comunicar a la Comisión Nacional
para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para
que proceda conforme a derecho.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA
LA LICENCIADA JUDITH ESPARZA LOZANO, JUEZA PRIMERO ORAL
MERCANTIL CON SEDE EN HERMOSILLO, SONORA, ANTE LA
SECRETARIA DE ACUERDOS LICENCIADA ALEJANDRA MARTÍNEZ
ROBLES, QUIEN AUTORIZA Y DA FE.- DOY FE.-
En 09 de mayo de 2017, se publicó en lista.- CONSTE.-