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Poder Judicial de la NaciónTribunal Oral Federal de Bahía Blanca
FBB 26845/2018/TO1/9Incidente Nº 8 - IMPUTADO: YORYOVICH, YANINA LUJÁN s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA
///ta Rosa, 30 de Abril de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en el presente incidente FBB 26845/2018/TO1/9,
caratulado: “INCIDENTE DE PRISIÓN DOMICILIARIA DE YANINA LUJAN
YORYOVICH”, del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal;
Y CONSIDERANDO:
Previa deliberación de los/as señores/as jueces/as Silvia
Mónica Fariña, Pablo Ramiro Díaz Lacava y Marcos Javier Aguerrido, en forma
remota mediante los canales electrónicos disponibles de conformidad con lo
establecido en las Acordadas 6/20, 8/20, 10/2020 12/20 y 13/20 de la C.S.J.N. y 6/20,
7/20, 8/20 y 10/20 de la C.F.C.P.; se emiten los votos que lucen a continuación.
Los Señores Jueces, Marcos Javier Aguerrido y Pablo
Ramiro Díaz Lacava, dijeron:
1ro.) Que el señor Defensor Público Oficial Pazos Crocitto
solicitó en fecha 25 de noviembre de 2019 la detención domiciliaria de su pupila,
Yanina Luján Yoryovich, de conformidad con lo previsto en los arts. 1, 32 inc. f y
cctes. de la Ley 24.660 — según Ley 26.472 art. 10 inc. f del Código Penal; arts. 314,
502 Código Procesal Penal de la Nación; art. 75 inc. 22 Constitución Nacional; art.
16.3 Declaración de los Derechos Humanos; arts. 23, 24 Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Politicos; arts. I, 2, 17, 19 Convención Americana sobre Derechos
Humanos; art. 10.1, 10.3 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; art. 1, 3 y cctes. Convención sobre los Derechos del Niño. Ello, en atención
a la especial situación que presentan los menores A., P.; Y., C.; A., L.; Y., M.A.;
quienes a partir de la detención de su madre, según afirma, se encuentran en estado de
Fecha de firma: 30/04/2020Firmado por: MARCOS JAVIER AGUERRIDO, Juez de Cámara Firmado por: PABLO RAMIRO DIAZ LACAVA, Juez de Cámara SubroganteFirmado por: SILVIA MONICA FARIÑA, JUEZA DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIA CECILIA YAPUR, Secretaria de Camara
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indefensión y extrema vulnerabilidad.
Asimismo, fundó su petición en el art. 10 inc. a) Código Penal;
arts. 11, 32 inc. a) Ley .24.660, arts. 18, 33, 75 inc. 22 Constitución Nacional,
resoluciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación n° 1379/15 y
86/16, y arts. 6, 17, 177 inc. I Código Procesal Penal Federal (según Ley 27.063)
conforme Resolución 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e
Implementación del Código Procesal Penal Federal, Resolución 184/2019 del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, mediante el cual se declaró
la emergencia penitenciaria.
Argumentó que los magistrados se encuentran obligados a
otorgarla cuando se verifican los requisitos para su procedencia o se acreditan
extremos que hacen inviable el cumplimiento de la pena en un establecimiento
carcelario.
Sostuvo que se debe ponderar la grave problemática generado
como corolario del dramático cuadro de vulnerabilidad social y económica que padece
Yoryovich y sus pequeños hijos. Puso de resalto que Yoryovich es madre de diez hijos,
de los cuales 9 son menores de edad.
Destacó que la suerte de los niños presenta distintas
situaciones, pues algunos de ellos son contenidos por sus respectivos padres. Empero,
los más pequeños A., P.; Y., C.; A., L. y Y., M.A., desde su nacimiento –hasta el
momento de la detención de Yoryovich– han convivido de modo exclusivo con su
progenitora, y que ausencia de la figura materna ha impactado negativamente en los
vulnerables, quienes se vieron forzados a trasladarse con una allegada.
Argumentó que se trata en la praxis no solo de la ruptura
forzosa del vínculo materno filial padecido por los menores, en virtud del encierro
carcelario de carácter instrumental de su madre, quien es su única referente familiar
primaria, sino también la separación o dispersión de los hermanos entre diversos
Fecha de firma: 30/04/2020Firmado por: MARCOS JAVIER AGUERRIDO, Juez de Cámara Firmado por: PABLO RAMIRO DIAZ LACAVA, Juez de Cámara SubroganteFirmado por: SILVIA MONICA FARIÑA, JUEZA DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIA CECILIA YAPUR, Secretaria de Camara
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cuidadores, y la consiguiente ruptura de sus vínculos sociales.
Sostuvo que la posibilidad de que la causante vuelva a convivir
sus hijos sería favorable para el desarrollo integral de los niños.
Trajo a colación un informe elaborado por la Coordinadora del
Servicio Local de esta ciudad, Lic. Laura Martínez, quien expuso que "De acuerdo a
lo manifestado, ante la posibilidad de que los mismos puedan visitar a su madre,
existiría, en todos ellos, un deseo, claramente manifiesto, de querer visitar a la misma.
En ese sentido, teniendo en consideración las posibilidades de expresión de cada uno
de los entrevistados, debido a sus diferentes edades evolutivas, se concluye que
resultaría significativa para ellos la ausencia de la figura materna en el entorno
familiar, el hogar de los mismos. Si bien faltaría observar, analizar otras variables
para poder hablar de la existencia de un vínculo afectivo de apego entre la Sra.
Yoryovich y sus hijos, en las entrevistas mantenidas se vislumbra la importancia que
reviste la figura materna para éstos últimos y con ello la necesidad de vinculación con
la misma".
También destacó otro informe, elaborado por la licenciada en
Trabajo Social, Fabiana Manga, quien a partir de entrevistas mantenidas con los niños
A., G.; L., A.; C., Y. Y P., A. concluye que "…la figura materna, Sra. Yanina
Yoryovich, es un referente afectivo, vital fundamental para el desarrollo de sus hijos”.
Concluyó que visto lo expuesto, resulta prioritario su
contención permanente. Es por ello que deben contar con la presencia de su madre en
el domicilio (art. 32 inc. f Ley 24.660), solución que en caso de ser adoptada, tendría
como eje "el interés superior del niño" previsto en la Convención sobre los Derechos
del Niño (arts. 1, 3 y cctes.) y previsto en la Constitución Nacional (art. 7.5 inc. 22).
Aseguró que la presencia de la madre en el hogar en el marco
del caso, contribuye al desarrollo de una mejor calidad de vida para los niños,
contando todo el grupo familiar con el apoyo y contención de la progenitora.
Fecha de firma: 30/04/2020Firmado por: MARCOS JAVIER AGUERRIDO, Juez de Cámara Firmado por: PABLO RAMIRO DIAZ LACAVA, Juez de Cámara SubroganteFirmado por: SILVIA MONICA FARIÑA, JUEZA DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIA CECILIA YAPUR, Secretaria de Camara
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Hizo notar también que desde que operó su detención
penitenciaria 27/02/2019 se ha fracturado el vínculo materno filial, en tanto se
encuentra distante a más de 300 km. de su grupo familiar, lo que provoca un ilegitimo
sufrimiento derivado de la privación de la libertad, por tornar imposible el
mantenimiento de las visitas parentales.
Resaltó que los niños cuentan con derechos consagrados
constitucionalmente y convencionalmente, ya que desde el preámbulo de la
Convención de los Derechos del Niño e incluso en todo su cuerpo normativo reconoce
a la familia como "...grupo fundamental de la sociedad y medio natural, para el
crecimiento y bienestar de todos sus miembros.. y en particular de los niños...", a la
vez que reconoce que "...el niño por su falta de madurez física, mental necesita de
protección, cuidados esenciales…”.
En otra línea argumentativa, el Defensor sostuvo que se
desprende del legajo de salud de la mentada que desde que opero detención se ha
incrementado notablemente los episodios de epilepsia, que le conllevaron en todos los
casos, desvanecimiento y pérdida de conocimiento con convulsiones, y que el
fallecimiento del niño por nacer, cuya gestación se hallaba en un avanzado estado,
impactó en su ámbito psíquico, situación que requiere un estricto seguimiento
psicológico y psiquiátrico en virtud de su diagnóstico depresión reactiva DSM IV,
todo lo cual hace que las dolencias constatadas la conviertan en una interna vulnerable,
cuya debida atención en el medio carcelario resulta ser a todas luces inadecuada.
Sostuvo a renglón seguido que frente al cuadro descripto, la
prisión domiciliaria de su defendida es la solución más compatible y adecuada a su
situación individual y familiar sin que, por otro lado, pueda verosímilmente presumirse
que tal modalidad alternativa comprometa, en modo alguno, las finalidades de
procedimiento de realización del juicio oral y de actuación de la ley penal.
Hizo también énfasis en el hacinamiento y otras gravísimas
Fecha de firma: 30/04/2020Firmado por: MARCOS JAVIER AGUERRIDO, Juez de Cámara Firmado por: PABLO RAMIRO DIAZ LACAVA, Juez de Cámara SubroganteFirmado por: SILVIA MONICA FARIÑA, JUEZA DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIA CECILIA YAPUR, Secretaria de Camara
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carencias estructurales consabidas de los establecimientos carcelarios, fenómeno que
impacta sobre la salud de su pupila afectando derechos y garantías que deben ser
protegidos.
Propuso como domicilio a cumplir la medida el sito en calle La
Arcada n° 423 de Bahía Blanca, junto a su hermana Gina Macaroff, quien oficiaría de
guardadora.
Citó amplia normativa y jurisprudencia en apoyo de su postura,
y formuló reserva de caso federal.
2do.) Que al mismo tiempo, la Sra. Yoryovich presentó un
escrito de puño y letra dirigido al Tribunal, solicitando el otorgamiento de la medida
puesta en examen, coincidiendo con los argumentos explayados por el Defensor,
afirmando que su hermana se encuentra en dificultades para continuar cuidando a sus
hijos, y que el resto de ellos se encuentran con otras personas, todo lo cual abona a la
desunión familiar.
3ro.) Que pocos días después se modificó el domicilio y
guardador propuestos oportunamente, siendo el nuevo sitio ofrecido aquel ubicado en
calle Humboldt 2277 de Bahía Blanca, y como guardadores los Sres. Miguel Bravo y
Fernando Andrés Romero, a cuyo respecto la DECAEP elaboró sendos informes
socioambientales, donde los nombrados ratifican su compromiso al efecto.
4to.) Que luce agregado en autos un dictamen emanado del
Ministerio Público Fiscal de fecha 4 de marzo de 2020, previa vista que le fuera
corrida, en el cual el Dr. González Da Silva manifestó que no se advierten nuevos
hechos o circunstancias que habiliten la concesión del beneficio.
Sostuvo que con respecto a su cuadro de epilepsia, según
consta del informe médico, se encuentra en tratamiento y con buena evolución.
Con respecto a la situación de los niños, afirmó que los mismos
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se encuentran al cuidado de familiares, por lo cual no se encuentra afectado el interés
superior del niño.
Resaltó que si bien los informes de profesionales dan cuenta de
que los niños quieren ver a su madre y concluyen en que la ausencia de ella en sus
vidas resulta significativa, ello no se traduce en una violación de sus derechos.
Destacó además que la señora se encuentra elevada a juicio
justamente por ser presuntamente coautora del matrimonio forzado en grado de
tentativa de dos de sus hijas, y por la reducción a servidumbre de todos sus hijos
menores, siendo entonces victimaria de todos ellos.
Señaló a todo evento los peligros procesales que conllevaría el
hecho de que todas las víctimas de los delitos convivan con su victimaria, lo cual
importaría una gran posibilidad de la señora de torcer sus discursos o sus voluntades.
Sostuvo que no se les dio intervención a las víctimas en los
términos del art. 11 bis de la ley 24660, relativo al derecho de las víctimas a expresarse
en relación al otorgamiento de este tipo de medidas.
Por todo lo expuesto, teniendo especialmente en cuenta que las
victimas de Yoryovich son justamente las personas con las cuales pretende vivir, se
opuso a otorgar la medida en examen.
5to.) Que acto seguido, en fecha 11 de marzo de 2020, se
presentó el Dr. Gabriel Darío Jarque, Defensor Federal de Cámara y Juzgados,
actuando en interés de las partes menores de edad, manifestando la necesidad de
contacto de los menores con su madre y concluyendo concretamente que “…no
advirtiendo razones sólidas que justifiquen postergar la prioridad que, sin dudas, debe
tener el interés de los nueve menores, por sobre el afán persecutor estatal,
corresponde sin otra postergación y con la máxima urgencia y celeridad que el caso
amerita, se resuelva favorablemente el pedido de detención domiciliaria…”.
A su vez, manifestó su preocupación por no constar en autos la
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situación actual de los menores, ni su real lugar de residencia, lo cual motivó que
previo a resolver este Tribunal solicitase al Titular del Servicio Local de Protección de
los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Municipalidad de Bahía
Blanca, eleve un amplio y actualizado informe respecto a los hijos de Yanina Luján
Yoryovich, haciendo saber en cada caso lugar de residencia, intervención efectuada
por el equipo asignado y las medidas administrativas o judiciales tomadas a su
respecto.
6to.) Que el Equipo Técnico Profesional del Servicio Local de
Promoción y Protección de Derechos del Niño Bahía Blanca Jurisdicción Las Villas
Este, compuesto por la abogada Marcela E. Lobo, la trabajadora social Fabiana
Melinger, y el psicólogo Albertino Amadeo, presentó un informe de la situación actual
de cinco de los hijos de la Sra. Yanina Yoryovich.
Al respecto, sostuvieron que “…se comunica permanentemente
con su madre a quien manifiesta que extraña muchísimo…”, que “…mantienen
contacto telefónico en forma semanal con su madre, Yanina Yoryovich. Se puede
observar demostración de afecto, respeto, y escucha constante entre los hermanos,
asimismo en las comunicaciones con su madre también prevalecen estas
cualidades…”, que “…ella desea permanecer en el Hogar hasta cumplir su mayoría
de edad o en su defecto vivir con su madre en el caso de que pueda obtener el
beneficio de la prisión domiciliaria…”.
En virtud de este análisis, los profesionales dictaminaron que
“…Cabe destacar que con respecto a Yanina Yoryovich, hemos observado un buen
vínculo materno filial con todos sus hijos, un vínculo muy afectuoso en el que se
muestra atenta a las necesidades de cuidado de sus hijos, advirtiéndose un lazo
afectivo genuino y fuerte entre ellos. Es periódica la comunicación que mantiene con
este equipo a fin de mantenerse al tanto en forma constante de la situación de ellos
acompañando a este equipo en todas las intervenciones efectuadas…”.
Fecha de firma: 30/04/2020Firmado por: MARCOS JAVIER AGUERRIDO, Juez de Cámara Firmado por: PABLO RAMIRO DIAZ LACAVA, Juez de Cámara SubroganteFirmado por: SILVIA MONICA FARIÑA, JUEZA DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIA CECILIA YAPUR, Secretaria de Camara
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7mo.) Que, entrando a resolver, debemos adelantar que
compartimos en la instancia los argumentos expresados por el señor Defensor, por lo
que haremos lugar al pedido de arresto domiciliario solicitado en favor de su pupila.
Sin perjuicio de lo sostenido en autos por el Sr. Fiscal en la
vista que oportunamente le fuera conferida, existen una pluralidad de situaciones que a
continuación se expondrán y que, previo examen de las mismas, nos conducen a la
decisión que adelanté en el párrafo precedente.
1. En primer lugar observamos que el acusador público nada
dijo sobre los numerosos informes que valoran la dimensión del vínculo materno filial
y sobre las necesidades e implicancias que derivan de esa relación en la primera edad
de las niñas y niños.
Como primera medida, obran agregados numerosos informes
de profesionales que dan cuenta de la conveniencia de que la señora Yoryovich se
reúna con sus hijos, algunos de los cuales repasaremos ut infra.
Así, es dable destacar primeramente lo consignado por la
Coordinadora del Servicio Local de esta ciudad, Lic. Laura Martínez, y que fuera
oportunamente traído a colación por el Sr. Defensor, en el sentido de que “…ante la
posibilidad de que los mismos puedan visitar a su madre, existiría, en todos ellos, un
deseo, claramente manifiesto, de querer visitar a la misma…” y que “…en las
entrevistas mantenidas se vislumbra la importancia que reviste la figura materna para
éstos últimos y con ello la necesidad de vinculación con la misma…”.
Conteste con dicha conclusión, la licenciada en Trabajo Social,
Fabiana Manga, destacó oportunamente que "…la figura materna, Sra. Yanina
Yoryovich, es un referente afectivo, vital fundamental para el desarrollo de sus hijos”.
A todo evento, y como respuesta a la solicitud que este
Tribunal cursare como medida para mejor proveer, el Equipo Técnico Profesional del
Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos del Niño Bahía Blanca,
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compuesto por la abogada Marcela E. Lobo, la trabajadora social Fabiana Melinger, y
el psicólogo Albertino Amadeo, presentó un informe contundente respecto de la
situación ventilada en autos.
Al respecto, en sendos pasajes de dicho informe, es dable
destacar como conclusiones extraídas respecto de cada uno de ellos, la fluida y
permanente comunicación que la señora Yoryovich posee con sus hijos, quienes
manifiestan que la extrañan, aseverando el equipo técnico que “…Se puede observar
demostración de afecto, respeto, y escucha constante entre los hermanos, asimismo en
las comunicaciones con su madre también prevalecen estas cualidades…”. A su vez,
es claro el pedido de una de sus hijas, quien sostuvo ante los profesionales que “…ella
desea permanecer en el Hogar hasta cumplir su mayoría de edad o en su defecto vivir
con su madre en el caso de que pueda obtener el beneficio de la prisión
domiciliaria…”.
Ante esta evidencia, los encargados de dictaminar sobre la
situación de los niños para con la madre, sostuvieron que observaron “…un buen
vínculo materno filial con todos sus hijos, un vínculo muy afectuoso en el que se
muestra atenta a las necesidades de cuidado de sus hijos, advirtiéndose un lazo
afectivo genuino y fuerte entre ellos…”.
Sin perjuicio de todo lo expuesto, este Tribunal, en
cumplimiento de las previsiones legales de rigor, dio intervención en autos a la
Defensoría Oficial, a los fines de que proceda en actuación del interés de las partes
menores de edad.
En virtud de ello, se presentó el Dr. Jarque, manifestando en
forma por demás contundente la necesidad de contacto de los menores con su madre, y
concluyendo que “…no advirtiendo razones sólidas que justifiquen postergar la
prioridad que, sin dudas, debe tener el interés de los nueve menores, por sobre el
afán persecutor estatal, corresponde sin otra postergación y con la máxima urgencia
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y celeridad que el caso amerita, se resuelva favorablemente el pedido de detención
domiciliaria…” –el resaltado me pertenece–.
En consecuencia, el propio órgano que vela por los intereses de
las niñas y los niños y cuya tutela pretende enarbolar el representante fiscal, dictaminó
sin dejar ninguna posibilidad a dudas la conveniencia del otorgamiento de la presente
medida.
Es así que luce evidentemente atinada la conclusión del señor
Defensor, en cuanto afirma que se trata en la praxis de la ruptura forzosa del vínculo
materno filial, y también de la separación o dispersión de los hermanos entre diversos
cuidadores, con la consiguiente ruptura de sus vínculos sociales, aseverando a renglón
seguido que “…la posibilidad de que la causante vuelva a convivir sus hijos sería
favorable para el desarrollo integral de los niños…”.
Lo expuesto, en tanto no se trataría de una aislada conclusión
aventurada irreflexivamente por el letrado peticionante, sino un análisis que encuentra
basamento en múltiples dictámenes profesionales interdisciplinarios que dan cuenta de
la realidad de la situación descripta, con mayor grado de experticia sobre la materia,
que la que podríamos tener los abogados dedicados al examen de las leyes y su
aplicación en casos concretos.
En definitiva, somos de la idea de que no es un hecho menor el
abordaje diseñado por los profesionales del Servicio Local de protección de la niñez,
áreas que escucharon las voces de los niños en el marco de sus derechos –art. 27 inc. a
y b de la Ley Nacional 26.061 de protección integral de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes, y art. 12 inc. 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño–.
Los profesionales afirmaron que los niños extrañan a su madre
y que son muy apegados a ella, y señalaron la existencia de un buen vínculo materno
filial. Pusieron énfasis en la atención y preocupación de la madre para con sus hijos/as,
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y en la genuinidad y fortaleza del vínculo. Los niños tienen el deseo de mantener
contacto constante con su madre.
El equipo técnico, durante el transcurso de toda la
investigación judicial, lejos de interrumpir el vínculo y funciones parentales de la
madre con sus hijos, fomentaron el mismo, favoreciendo la instrumentación de visitas
en la unidad como en la actualidad de manera telefónica.
En suma, la totalidad de la información que obra en el presente
incidente y proviene de los especialistas técnicos, versa sobre la dispersión que aqueja
al núcleo familiar, y los equipos interdisciplinarios referidos son contestes en ofrecer
propuestas que faciliten encuentros entre hermanos y madre, a raíz de una distancia
entre todos ellos que sin dudas se encuentra en la actualidad agravada dada la
suspensión de los espacios terapéuticos y las visitas a la unidad penitenciaria producto
de la situación pandémica atravesada.
A todo evento, la concesión de la medida puesta en examen,
provocando el reingreso de la sra. Yoryovich en el domicilio, se exhibe como el primer
paso tendiente a reorganizar la vida familiar.
2. En otra línea argumentativa, el señor Defensor hizo especial
mención a la situación de hacinamiento y otras gravísimas carencias estructurales
consabidas de los establecimientos carcelarios, fenómeno que impacta sobre la salud
de su pupila afectando derechos y garantías que deben ser protegidos.
Si bien parecería asistir razón al señor Fiscal en cuanto afirma
que la encartada se encuentra en tratamiento y con buena evolución, y en tal sentido no
se advierte una grave afectación a su salud que no pueda ser tratada intramuros, lo
cierto es que los argumentos expuestos relativos a la separación de los niños con su
madre se suman a las recomendaciones que en la actualidad rigen para estos Tribunales
a raíz de la situación pandémica atravesada.
Así, es dable mencionar que la Comisión Interamericana de
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Derechos Humanos dictó el 10 de abril de 2020 la Resolución No. 1/2020, por medio
de la cual recomendó a los gobiernos de los Estados miembros, con relación a las
personas privadas de la libertad, “…45. Adoptar medidas para enfrentar el
hacinamiento de las unidades de privación de la libertad, incluida la reevaluación de
los casos de prisión preventiva para identificar aquéllos que pueden ser convertidos
en medidas alternativas a la privación de la libertad…”.
A todo evento, la Cámara Federal de Casación Penal mediante
acordada acordada 9/20, dispuso “…Recomendar a los tribunales de la jurisdicción
que adopten medidas alternativas al encierro (…) respecto de: a) Personas en prisión
preventiva por delitos de escasa lesividad o no violentos, o que no representen un
riesgo procesal significativo, o cuando la duración de la detención cautelar haya
superado ostensiblemente los plazos previstos en la Ley 24390, en relación a los
hechos imputados y tomando en cuenta las características de cada proceso…”.
3. En otro extremo, no compartimos lo manifestado por el sr.
Fiscal en el sentido de que la señora se encuentra elevada a juicio justamente por ser
presuntamente coautora del matrimonio forzado en grado de tentativa de dos de sus
hijas, y por la reducción a servidumbre de todos sus hijos menores, todo lo cual arroja
que resultan evidentes los peligros procesales que conllevaría el hecho de que todas las
víctimas de los delitos convivan con su victimaria, lo cual –según afirmó– importaría
una gran posibilidad de la señora de torcer sus discursos o sus voluntades.
La pretensión fiscal de mantener vigente el encierro cautelar es
alterar la naturaleza misma de la detención preventiva en pena anticipada, trato que no
se compadece con los postulados y principios de un estado de derecho.
Será el debate el ámbito donde en forma oral, pública y con
plena posibilidad de contradicción cada una de las partes en paridad de oportunidades
podrá hacer valer sus derechos por ante el tribunal. Las imputaciones en una persona
que no ha tenido su juicio, debate oral que tampoco puede pronosticarse como de
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pronta realización no alteran su estado jurídico de inocencia.
Son principios rectores en la cuestión en examen los derivados
de nuestra ley fundamental que impide que se trate como culpable a las personas
imputadas mientras el estado a través de sus órganos judiciales no pronuncie una
sentencia penal firme que declare la culpabilidad de los mismos y los someta a una
pena.
Debemos a estas alturas recordar que en distintos precedentes
ha sostenido la CIDH que las características personales del supuesto autor y la
gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente
para decidir o mantener el dictado de la prisión preventiva.
Ese Tribunal Internacional tiene dicho, respecto del artículo 7
de la Convención, que la libertad personal es la regla y la prisión la excepción cuando
el sujeto se haya sometido a proceso.
Dicha norma se constituye en una regulación de los límites o
restricciones que el Estado puede legítimamente imponer, y de ella emana la
obligación estatal de no restringir la libertad más allá de los límites estrictamente
necesarios para asegurar que quien está sometido a proceso no impedirá el desarrollo
eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia.
En esta línea, entendemos que los peligros que pudieren
invocarse con hipotéticos riesgos de esa convivencia familiar derivados
exclusivamente de la imputación penal no se compadecen con el trabajo
interdisciplinario sostenido por los organismos técnicos con competencia específica en
ese tipo especial de intervención, que ratifican la inclusión de la imputada en el diseño
de la propuesta de abordaje familiar.
En esta etapa preparatoria del juicio, no podemos formarnos
ningún juicio sobre las hipótesis fácticas e intervenciones de la acusada, teniendo como
datos objetivos que la investigación preliminar de encuentra agotada, la condición de
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mujer y madre de la encartada, la emergencia penitenciaria y sanitaria declaradas y las
recomendaciones vigentes nacionales e internacionales que favorecen en supuestos
como los de análisis la morigeración de la prisión preventiva.
A todo evento, y como ya señalamos ut supra, los temores
insinuados por el fiscal en relación al retorno de la convivencia con sus hijos no se
compadecen con la información que obra en el presente incidente y proviene de los
especialistas técnicos, quienes insisten en pronunciarse en favor de la concesión de la
medida en examen, favoreciendo el reencuentro entre madre e hijos.
4. Expuestas que han sido las ideas precedentes, somos de la
idea de que corresponde entonces explorar otras medidas que recepten las
circunstancias analizadas y que aseguren la sujeción de la imputada a proceso, tales
como la propuesta por el Ministerio Público de Menores, advirtiendo en esta línea que
se encuentran reunidos los requisitos objetivos previstos por la normativa vigente para
la concesión del arresto domiciliario.
Comprendemos que de este modo se compatibilizan los
deberes impuestos a quienes llevamos adelante la tarea de administrar justicia en el
caso concreto, conforme la normativa nacional y los estándares y obligaciones
internacionalmente asumidos por el Estado Argentino principios constitucionales de
legalidad formal, máxima taxatividad interpretativa, in dubio pro reo, pro homine,
entre otros.
En este orden de ideas, es nuestra sincera convicción que el
pedido de arresto domiciliario peticionado por el propio Ministerio Público de
Menores beneficiará a una mejor organización familiar y resultará una medida que
restablecerá los vínculos parentales, los que se verán fortalecidos con la morigeración
del encierro carcelario.
Respecto de la dualidad ofrecida por la posibilidad de adopción
de medidas excarcelatorias o morigerativas, entre ellas la detención domiciliaria, el
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distinguido autor Miguel Angel Almeyra1 enseña que “Resulta necesario aclarar en
primer lugar que la detención domiciliaria se distingue de la solicitud excarcelatoria,
ya que deriva de la sustitución de una modalidad de cumplimiento de la prisión
preventiva por otra atenuada y de conformidad con las particulares circunstancias del
imputado (de acuerdo a lo normado por la ley de ejecución de la pena privativa de la
libertad, nº 24.660); dado que en este caso la privación de la libertad continua
rigiendo pero bajo circunstancias diversas y acordes a las condiciones objetivas que
se presentan en el sujeto; se trata entonces “de una modalidad de ejecución del
encierro (pues es detención), y no de una suspensión de la ejecución, lo que
corresponde en su caso a la condena condicional”. En tales condiciones, la detención
implica una restricción de la capacidad locomotora del condenado que se la reduce al
ámbito de su domicilio, la cual queda limitada al edificio en que reside y no sólo a
una unidad habitacional”.
En esta directriz, recuérdese que la entrada en vigencia de la ley 26.472 –
modificatoria de la 24.660– amplió el catálogo de supuestos en los que se permitía el
arresto domiciliario de las personas que estaba cumpliendo una condena. De esta
manera previó, entre otros, el caso de “la madre de un niño menor de cinco (5) años o
de una persona con discapacidad a su cargo” como un supuesto para esta modalidad
de cumplimiento de la pena.
El texto legal determina una facultad para el magistrado, al expresar que el
juez “podrá” disponer la prisión domiciliaria; por ello, conlleva la obligación de
sustentar la decisión que se adopte en las condiciones personales del condenado –o
procesada como en el presente caso–.
En autos, el régimen de detención domiciliaria resulta una opción válida.
Entendemos que el citado art. 32 de la Ley 24.660 –modif. por ley 26.472 debe ser
1 Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y Anotado. Tomo II. Editorial La Ley, año 2007, p. 631
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ponderado junto con los preceptos con jerarquía constitucional incorporados a nuestra
Carta Magna por el art. 75 inc. 22, específicamente, el principio rector del “interés
superior del niño” contenido en el artículo 3.1 de la Convención sobre los derechos del
niño.
Corresponde recordar que la reforma constitucional del año 1994 incluyó
dentro del bloque constitucional a la Convención de los Derechos del Niño. En la
Convención se establecen dos pautas en base a las cuales se deberán analizar las
obligaciones del Estado: 1) el interés superior del niño y 2) la efectividad de los
derechos de la Convención –arts. 3.1 y 4, respectivamente–.
Cabe señalar además que “el principio regulador de la normativa de los
derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las
características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de
éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y
alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño (…) A este criterio han de
ceñirse las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de
los niños y a la promoción y preservación de sus derechos.” (Corte IDH, Opinión
Consultiva 17/2002, del 28 de agosto de 2002).
También la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “la
consideración rectora del interés superior del niño que establece la Convención sobre
los Derechos del Niño, lejos de erigirse en una habilitación para prescindir de toda
norma jurídica superior, constituye una pauta cierta que orienta y condiciona la
decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los
casos, incluyendo, obviamente, a la Corte cuando procede a la hermenéutica de los
textos constitucionales” (Fallos 324:975).
5. En suma, la profusa legislación de jerarquía constitucional
tutelar de los derechos del niño, las necesidades de contribuir a la asistencia familiar de
los hijos de la imputada, las recomendaciones emanadas de organismos internacionales
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de Derechos Humanos relativas a la situación pandémica atravesada, y el estado
constitucional de inocencia que ampara a la encartada, nos conducen a resolver en
favor de la concesión de la medida solicitada.
Es dable destacar que el señor Defensor ofreció como
domicilio a cumplir con la cautela preventiva el sito en calle La Arcada n° 423 de
Bahía Blanca y como guardadora a la señora Gina Macaroff, su hermana, quien vive
en el citado domicilio.
Sin embargo, con posterioridad, fue modificado dicho
ofrecimiento, siendo el nuevo sitio ofrecido aquel ubicado en calle Humboldt 2277 de
Bahía Blanca, y los nuevos guardadores los Sres. Miguel Bravo y Fernando Andrés
Romero, a cuyo respecto la DECAEP elaboró sendos informes socioambientales,
donde los nombrados ratificaron su compromiso al efecto.
Por las razones expuestas, es nuestra sincera convicción que
corresponde en autos otorgar el arresto domiciliario a la peticionante.
La señora Jueza, Silvia Mónica Fariña, dijo:
Habré de disentir respetuosamente con mis distinguidos
colegas preopinantes.
1.1. En primer lugar, si bien es cierto que existe una presunción
legislativa acerca de que hace al interés superior del niño que la madre se encuentre
junto a sus hijos fuera de los muros de la prisión, las circunstancias del caso, en virtud
de los graves delitos que se atribuyen de los que sus hijos son parte de las presuntas
víctimas no me llevan al convencimiento, al menos por ahora, de que la convivencia
en el mismo lugar no sea peligrosa para ellos, más allá de la continuidad del contacto
que vienen manteniendo los niños con la madre, y de cuya conveniencia dan cuenta los
informes obrantes en la causa y que han sido citados ut supra.
Es decir, en mi criterio, se configura en el presente una de las
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situaciones de excepción que hacen presumir que la permanencia de la madre junto a
los hijos no redundará en favor del interés superior de éstos. Según surge del informe
del Servicio local de fecha 13/4/2020, en el domicilio ofrecido vive el menor Y., M.A.
de 11 años de edad.
1.2. La revinculación de los menores, en este caso particular,
merece extremar los recaudos, aun cuando sin perder de vista que como destaca el
voto precedente la encartada se encuentra amparada por el principio de inocencia, el
arribo de las actuaciones a esta etapa del proceso implica que se ha valorado la
existencia de un grado de certeza no apodíctico que justifica la necesidad de
garantizar la seguridad de las presuntas víctimas, tomando en consideración que aún se
encuentran pendientes los testimonios que han sido ofrecidos y admitidos por este
tribunal.
Si bien los informes profesionales mencionados en el voto
antecedente dan cuenta del interés de los hijos de Yoryovich de mantener contacto con
su mamá, que la perciben como un importante referente afectivo; y que se ha
observado un buen vínculo materno filial, afectuoso genuino, en el que la madre se
muestra atenta a las necesidades de cuidado de sus hijos, entiendo que este valioso
abordaje debería complementarse previamente –y con el fin de reevaluar el pedido en
examen con el de profesionales especializados no solo en temas de niñez y familia,
sino también en el delito que aquí se juzgará y en el tipo especial de víctimas de que se
trata, que éstos brinden sus recomendaciones acerca de: a) los beneficios o desventajas
que la revinculación pudiera acarrear, desde la perspectiva específica del tipo de delito,
sus características y consecuencias en las víctimas; b) la forma en que debiera darse, en
su caso, el proceso de reconstrucción de los lazos, preparando de este modo el terreno
para garantizar la erradicación de cualquier forma de violencia y/o posibilidad de
reiteración de los hechos que se investigan en el presente; y c) la forma de resguardar
la efectividad de las declaraciones testimoniales en dicho contexto.
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2. Finalmente, entiendo que la prisión domiciliaria no procede
por las causales de salud alegadas. De los informes médicos obrantes en el legajo de
salud, surge que entre mayo y junio de 2019, la imputada presentó episodios que
fueron controlados con medicación, cuyas dosis fueron ajustadas, que se requirió
laboratorio de control y se realizó interconsulta extramuros con servicio de neurología,
se realizó EEG y se indicó tratamiento con ácido Valproico. Resultando que sus
padecimientos están siendo atendidos debidamente intramuros. Lo expuesto, en el
marco que ordena la acordada 9/2020 de la CFCP, en relación a los grupos de riesgo
por la pandemia por COVID 19, no estaría, con la información que se cuenta hasta la
fecha, la epilepsia, prevista como enfermedad que incremente el riesgo de sufrir una
infección grave por el virus.
Por lo expuesto considero que en el marco de las constancias
de la causa que han sido referenciadas, no resulta conveniente la concesión del
beneficio solicitado.
Por todo lo expuesto, normas legales citadas y de acuerdo a
lo que ha sido solicitado por el Sr. Defensor, por mayoría, el Tribunal,
RESUELVE :
1) CONCEDER el ARRESTO DOMICILIARIO de YANINA
LUJAN YORYOVICH peticionada en su favor, a cumplirse en el domicilio sito en
Humboldt 2277 de Bahía Blanca, oficiando como guardadores y garantes los sres.
Miguel Bravo –DNI 23.844.763– y Fernando Andrés Romero –DNI 25.016.907–,
quienes deberán labrar el acta compromisoria en la unidad penitenciaria a fin de hacer
efectiva la medida dispuesta. Todo ello, haciéndole saber que el arresto bajo esta
modalidad se ordena en relación al presente expediente y siempre que no exista orden
de privación de libertad dispuesta por otra autoridad competente.
2) PROHIBIR LA SALIDA DEL PAIS de la Sra. YORYOVICH,
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sin autorización previa de este Tribunal, debiendo comunicarse lo resuelto a la
Dirección Nacional de Migraciones y al Sistema Federal de Comunicaciones
Policiales (SIFCOP).
3) OFICIAR a la Policía Federal Argentina a los fines de
encomendarle que, cada quince (15) días, se haga presente en el domicilio citado, a los
efectos de supervisar el cumplimiento de la medida aquí dispuesta, debiendo remitir a
este Tribunal informes periódicos sobre el estado de acatamiento.
4) COMUNICAR lo resuelto al Servicio de protección local de
Derechos a los fines que mantengan el abordaje de la situación familiar, incluyendo
sus integrantes en programas y asistencias que fortalezcan el rol de la familia en la
efectivización de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, debiendo informar a
este Tribunal sobre las acciones adoptadas en forma quincenal.
Atento lo dispuesto mediante Ley nro. 27.372 de derechos y garantías
de las personas víctimas de delitos, y toda vez que se modifica la condición de
detención, hacer saber expresamente a las partes que representan a las víctimas lo aquí
resuelto.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 2º de las acordadas Nº
4/2020, 8/2020, 10/20, 12/20 y 13/20 de la Corte Suprema de justicia de la Nación,
punto 5 de la acordada N° 6/20, 7/20, 8/20 y 10/20, y punto II de la resolución N°
82/20 de la Cámara Federal de Casación Penal, y los D.N.U. Nº 297, 325, 355 y 408
del 2020 del P.E.N., dispénsese de refrendar el presente, a los fines establecidos en el
art. 121 del CPPN y dejo constancia que el suscripto, Dr. Marcos Javier Aguerrido,
previo acuerdo con el Dr. Diaz Lacava, emito el presente en forma digital,
transmitiéndolo desde el correo oficial que se me ha asignado por parte del Poder
Judicial de la Nación, para su posterior rúbrica en el expediente material con la mayor
premura que el caso lo permita, una vez concluida la feria extraordinaria dispuesta por
la CSJN.
Fecha de firma: 30/04/2020Firmado por: MARCOS JAVIER AGUERRIDO, Juez de Cámara Firmado por: PABLO RAMIRO DIAZ LACAVA, Juez de Cámara SubroganteFirmado por: SILVIA MONICA FARIÑA, JUEZA DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIA CECILIA YAPUR, Secretaria de Camara
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Registrar, Notificar y publicar haciendo saber a las partes que en caso
de impugnación rige la Acordada CFCP 6/20.
MARCOS JAVIER AGUERRIDO
Juez de Cámara
NOTA: Por la presente se deja constancia que el Dr. Marcos Aguerrido emitió la
resolución en formato digital y fue remitida por vía electrónica de acuerdo con los
lineamientos establecidos en las Acordadas CSJN 4/2020, 6/2020, 8/2020, 10/2020,
12/2020 y 13/20, CPFP 6/2020, 7/2020, 8/20 y 10/20, y los Decretos de Necesidad y
Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional 297/2020, 325/2020, 355/2020 y 408/2020 del
Poder Ejecutivo Nacional.
Secretaría. Bahía Blanca, 30 de abril de 2020. Firmado: María Cecilia Yapur
Fecha de firma: 30/04/2020Firmado por: MARCOS JAVIER AGUERRIDO, Juez de Cámara Firmado por: PABLO RAMIRO DIAZ LACAVA, Juez de Cámara SubroganteFirmado por: SILVIA MONICA FARIÑA, JUEZA DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: MARIA CECILIA YAPUR, Secretaria de Camara