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#28567097#233761991#20190507132812353 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN 9686/2013 SENTENCIA : En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los 07 días del mes de MAYO del año dos mil diecinueve se reúnen los Sres. Jueces de Cámara, el Dr. LUIS SALAS como Presidente y el Sr. Vocal Dr. MARCOS JAVIER AGUERRIDO, quienes integran el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén en los autos caratulados: LUNA, PABLO MARTÍN – PICHIÑAN, LUIS OSCAR – CÁRDENAS, RUBÉN DARÍO S/ HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y EN CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MÁS PERSONAS (ART. 79, 80 inc. 2° y 6°)”, EXPTE. NRO. FGR. 9686/2013/TO1, conforme Resolución N°382/2018 de la Cámara Federal de Casación Penal, para dictar sentencia en esta causa que fuera seguida contra: 1. PABLO MARTÍN LUNA , de nacionalidad argentina, identificado con DNI N° 25.824.810, nacido el 02 de marzo de 1.975 en la ciudad de Cipolletti, Provincia de Rio Negro, hijo de Lidia Nora GONZALEZ (f) y de Teófilo Agustovolo LUNA, de estado civil soltero, con instrucción primaria completa. Actualmente detenido en el Establecimiento de Ejecución Penal N°5 de Cipolletti; 2. LUIS OSCAR PICHIÑAN , de nacionalidad argentina, identificado con DNI N° 25.442.509, nacido el 22 de octubre de 1.976 en Trelew, Provincia de Chubut, hijo de Lidia ÑANCUFIL y de Luis PICHIÑAN, de estado civil soltero, con estudios primarios. Actualmente detenido en la Unidad N°6 de Rawson –S.P.F.-; y 3. RUBÉN DARÍO CÁRDENAS , de nacionalidad argentina, identificado con DNI N°32.264.190, nacido el 11 de diciembre de 1.986 en Cholila, Provincia de Chubut, hijo de Adelina OVIEDO y de Modesto Erminio CÁRDENAS, de estado civil soltero, con estudios primarios. Actualmente detenido en la Fecha de firma: 07/05/2019 Firmado por: MARCOS AGUERRIDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO DIAZ LACAVA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS ROBERTO SALAS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

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Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN9686/2013

SENTENCIA: En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos

Aires, a los 07 días del mes de MAYO del año dos mil diecinueve

se reúnen los Sres. Jueces de Cámara, el Dr. LUIS SALAS como

Presidente y el Sr. Vocal Dr. MARCOS JAVIER AGUERRIDO, quienes

integran el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén en

los autos caratulados:

LUNA, PABLO MARTÍN – PICHIÑAN, LUIS OSCAR – CÁRDENAS, RUBÉN

DARÍO S/ HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO

CON ALEVOSÍA Y EN CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MÁS PERSONAS

(ART. 79, 80 inc. 2° y 6°)”, EXPTE. NRO. FGR. 9686/2013/TO1,

conforme Resolución N°382/2018 de la Cámara Federal de Casación

Penal, para dictar sentencia en esta causa que fuera seguida

contra: 1. PABLO MARTÍN LUNA, de nacionalidad argentina,

identificado con DNI N° 25.824.810, nacido el 02 de marzo de

1.975 en la ciudad de Cipolletti, Provincia de Rio Negro, hijo

de Lidia Nora GONZALEZ (f) y de Teófilo Agustovolo LUNA, de

estado civil soltero, con instrucción primaria completa.

Actualmente detenido en el Establecimiento de Ejecución Penal

N°5 de Cipolletti; 2. LUIS OSCAR PICHIÑAN, de nacionalidad

argentina, identificado con DNI N° 25.442.509, nacido el 22 de

octubre de 1.976 en Trelew, Provincia de Chubut, hijo de Lidia

ÑANCUFIL y de Luis PICHIÑAN, de estado civil soltero, con

estudios primarios. Actualmente detenido en la Unidad N°6 de

Rawson –S.P.F.-; y 3. RUBÉN DARÍO CÁRDENAS, de nacionalidad

argentina, identificado con DNI N°32.264.190, nacido el 11 de

diciembre de 1.986 en Cholila, Provincia de Chubut, hijo de

Adelina OVIEDO y de Modesto Erminio CÁRDENAS, de estado civil

soltero, con estudios primarios. Actualmente detenido en la

Fecha de firma: 07/05/2019Firmado por: MARCOS AGUERRIDO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO DIAZ LACAVA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS ROBERTO SALAS, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

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Unidad N°6 de Rawson –S.P.F.-. Todos ellos bajo la asistencia

técnica del Sr. Defensor Oficial, Dr. Nicolás GARCIA. Concurrió

además al debate el Sr. Fiscal General ante este Tribunal, Dr.

MIGUEL ÁNGEL PALAZZANI.

En la requisitoria de elevación a juicio de fs. 706/712

se le atribuyó a los imputados el siguiente hecho: “…el

homicidio doblemente agravado, con alevosía y con el concurso

premeditado de más de dos personas, del que resultara la muerte

de Diego Armando Salvatierra, acaecida el 13 de junio de 2013 a

las 23.05 horas. Dicha muerte fue provocada por los golpes

propiciados a Salvatierra en el salón de usos múltiples ubicado

en el interior del pabellón N°7 de la Unidad N°9 del Servicio

Penitenciario Federal, a las 19.30 horas aproximadamente, del

mismo día. Concretamente, el día 13 de junio de 2013, cerca de

las 19.30 horas, el interno de la Unidad N°9 del S.P.F., Diego

Armando Salvatierra, se dirigía desde el teléfono del pabellón

hacia el SUM del mismo, y fue interceptado por el interno LUNA,

quien lo distrajo para que PICHIÑAN y CRUCES lo abordasen por

detrás, lo golpearan, ataran con la ayuda de CARDENAS, y

finalmente junto a SALLES le propiciaran golpes en todo su

cuerpo lo que resultó en su pérdida de conciencia, hasta que,

aproximadamente a las 20.10 horas, fue derivado al Hospital

Castro Rendón donde a las 23.05 hs. se produjo su deceso.

Además, Fabián Alfredo SALLES, Pablo Martin LUNA, Rubén Darío

CARDENAS, Luis Oscar PICHIÑAN y Pablo Alejandro Cruces

(fallecido) previo a abordar a Salvatierra y a fin de

garantizar el éxito de su acto, ataron de pies y manos y

amordazaron a Luciano Elián Izquierdo y lo colocaron debajo de

Fecha de firma: 07/05/2019Firmado por: MARCOS AGUERRIDO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO DIAZ LACAVA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS ROBERTO SALAS, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

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una mesa tapado con un mantel, a fin de que este no pudiera

alertar o socorrer a la víctima…”.

El Fiscal Federal de grado calificó la conducta de los

imputados como constitutivas del delito de homicidio doblemente

agravado por haber sido cometido con alevosía y en concurso

premeditado de dos o más personas (art. 79, 80 inc. 2° y 6° del

C.P.) asignándole a SALLES, LUNA, CÁRDENAS y PICHIÑAN el

carácter de co-autores (art. 45 del C.P.).

La audiencia de juicio en estos autos se celebró el día 30

de Abril del corriente año. En dicha oportunidad las partes

formularon sus alegatos en la audiencia de debate, los cuales

resultan desgrabados en su totalidad en el Acta de Debate y

registrados mediante el sistema audiovisual conforme DVD que se

adjunta al acta.

Seguidamente y en prieta síntesis se extractan sus

posiciones. Así el Dr. PALAZZANI, en representación del

Ministerio Público Fiscal, dio como probada las existencia de

los hechos que dieron origen a estas actuaciones esto era: que

el día del suceso tanto víctima como victimarios se encontraban

en el Pabellón N°7 de la Unidad N°9 de Neuquén; que la víctima

había sido atada; que SALLES resultó herido; que se cortó la

luz por escasos segundos; y que los imputados quisieron

maniatar a la víctima para dejarla al ingreso del pabellón a

través de la modalidad del “chanchito”.

Disintió en cuanto a la calificación legal atribuida a los

incusos en primera instancia. Señaló que no se había superado

el test de certeza necesario para afirmar que la disposición

subjetiva de los acusados fue causar la muerte a SALVATIERRA;

así como tampoco se pudo acreditar que la intención de LUNA,

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CÁRDENAS y PICHIÑAN fue matar con alevosía a la víctima; menos

aún existía prueba de que se haya elaborado un plan con la

intención de quitarle la vida a la misma.

En fundamento a su postura señaló que los testigos SAUCO y

MATIA, celadores de la Unidad N°9, habían declarado que no

existían problemas entre los internos, sino que se trataban de

detenidos con buena conducta. Por otra parte el testigo NADAL

había relatado que en el sector de la carpintería SALLES le

había contado que iban a hacer un “chanchito”, lo cual confirmó

uno de los testigos con identidad reservada. Agregó que el

testigo que depuso a fs. 337 dijo que CRUCES estaba haciendo

palomas con telas para atar a SALVATIERRA y pegarle con la

finalidad de humillarlo.

Por otra parte alegó que SALVATIERRA estaba avisado de que

iba a haber una pelea y conforme lo atestiguó uno de los

testigos había dicho: “vamos a pelear legal”; además portaba

una faca consigo por lo que al pelear con SALLES, ambos

terminaron heridos.

Por último arguyó el Fiscal General que descartaba la

premeditación en este hecho, que todos tanto víctima como

victimarios estaban bajos los efectos de los psicofármacos; que

no existió una encarnizada golpiza como afirmó el procesamiento

puesto que no se advirtió sobre el cuerpo de SALVATIERRA ni

golpes ni sangre; así como que tampoco las maniobras de RCP

habían sido infructuosas ya que el enfermero COLIPI había

declarado en audiencia que había reanimado a la víctima.

Finalmente el titular del Ministerio Público Fiscal

peticionó se condene a LUNA, CÁRDENAS y PICHIÑAN a la pena de

TRES AÑOS DE PRISIÓN por el delito de homicidio

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preterintencional (art. 81 inc. b del C.P.). Subsidiariamente

solicitó se los condene a la pena de CUATRO DE PRISIÓN por el

delito de homicidio en riña previsto en el art. 95 del C.P.

A su turno, la Defensa Oficial de los incusos sostuvo en

primer término que no existía posibilidad de valerse de la

prueba testimonial para sostener que los imputados

intervinieron en los hechos que culminaron con la muerte de

SALVATIERRA. Sostuvo que las declaraciones de los testigos de

identidad reservada daban cuenta de un plan para hacer un

“chanchito”; y que solo uno de ellos coloca a los cuatro

imputados en el lugar del hecho, los demás se contradicen o no

mencionan a sus asistidos en las agresiones infligidas a

SALVATIERRA.

Así el Dr. GARCIA afirmó que el pabellón completo de la

Unidad N°9 sabía que ese día iban a sacar a una persona que no

respetaba las pautas de uso del teléfono, que iba a haber una

pelea, y que habían armas blancas (facas) de por medio. Explicó

que la prueba colocaba sólo a dos personas en el lugar del

hecho: a SALLES y CRUCES; y que todos tenían conocimiento de

que habían problemas entre SALLES y SALVATIERRA, de hecho el

primero también resultó lesionado de la pelea que mantuvo con

la víctima fatal.

Sostuvo finalmente que de la valoración de los testimonios

surgen inconvenientes con la cantidad de imputados que se

identificaron, que únicamente se probó la intervención de dos

personas en el hecho y no podía constarse que se trate de sus

asistidos, por lo cual y por el principio in dubio pro reo

peticionaba la absolución de los mismos.

Fecha de firma: 07/05/2019Firmado por: MARCOS AGUERRIDO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO DIAZ LACAVA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS ROBERTO SALAS, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

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Subsidiariamente requirió que si se daba por probado el

hecho, la pena a imponer sea la mínima por el delito de

homicidio preterintencional o en riña. Finalmente y atento a la

pena solicitada por el Ministerio Público Fiscal solicitó la

excarcelación del imputado Pablo Martin LUNA. Cuya concesión se

resolvió en audiencia conforme Acta de Debate.

Cumplido el proceso de deliberación establecido en el

artículo 396 del CPPN, el Tribunal conforme lo autoriza el

segundo párrafo del artículo 398 del ordenamiento ritual

efectuó el sorteo surgiendo el siguiente orden para la

votación: Dr. SALAS, Dr. DIAZ LACAVA, y DR. AGUERRIDO. Se

estableció para resolver el caso el planteamiento de las

siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Existieron los hechos; fueron sus autores

los imputados?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué calificación legal cabe asignarles?

TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué sanción les corresponde; deben cargar

con las costas procesales?

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Existieron los hechos; fueron sus autores

los imputados?

El Dr. LUIS SALAS dijo:

1. Hecho Imputado:

A los encartados se les imputó en indagatoria el siguiente

hecho: “haber participado conjuntamente con Fabián Alfredo

Salles, Luis Oscar Pichiñan, Rubén Darío Cardenas y Pablo

Alejandro Cruces del hecho acaecido el día 13 de junio de 2013,

entre las 19:28 y las 20:30 horas, aproximadamente, en el salón

de usos múltiples (S.U.M.) del Pabellón 7 de la Prisión

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Regional del Sur(U.9) del Servicio Penitenciario Federal,

oportunidad en la cual una persona aún no identificada asfixió

de manera mecánica a Diego Armando Salvatierra –presuntamente

con la bufanda de la víctima-, quien como consecuencia de esa

estrangulación a lazo falleció ese día, a horas 23.05 en la

Sala de emergencias del Hospital “Castro Rendón”, tras haber

sido sometido a diferentes maniobras de reanimación. Los aquí

imputados coordinaron –entre sí- previamente sus designios y

acciones para inmovilizar a la víctima, provocarle –en un

primer momento- heridas corto-punzantes y, seguidamente,

practicarle una modalidad de atadura de pies y manos,

denominada en la jerga carcelaria como “chanchito”, de ahí en

más le asestaron golpes con puños y puntapiés para que,

finalmente, una persona aún no identificada por la instrucción

le aplicara presión sobre el cuello, lo que provocó el

fallecimiento a Salvatierra. Precisamente, los acontecimientos

se sucedieron de la siguiente manera: El día 13 de junio de

2013, entre las 19:00 y 20:30 horas, estimativamente, en

ocasión que el interno Salvatierra se dirigía desde el sector

de teléfonos hacia el Salón de Usos Múltiples (S.U.M.) del

Pabellón 7, emplazado en el fondo desde la óptica de la puerta

reja de entrada, fue interceptado por otro interno del

Pabellón, Martin Luna, que lo distrajo para que Luis Oscar

Pichiñan y Pablo Cruces lo abordasen por detrás, iniciando de

esta manera una reyerta con los tres, a la que posteriormente

su sumaron otros dos internos que compartían la ranchada con

los tres atacantes, Rubén Darío Cárdenas y Fabián Salles, quien

resultó con una lesión corto-punzante en virtud del empleo –

como defensa- de una “faca” por parte de la víctima, no

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obstante lo cual lograron reducirlo. El interno Rubén Darío

Cárdenas fue el encargado de inmovilizarlo, asegurándolo con

ataduras (para lo cual previamente él mismo había confeccionado

recortes de tela denominados “palomas”) y, junto a Salles, Luna

y Pichiñan, lo colocaron cerca de la pared del sector donde se

ubica al freezer esto es, a la derecha del SUM –siempre desde

la óptica de la reja de entrada, donde por su conformación en

forma de “T” queda fuera del ángulo de visualización de la

cámara de seguridad del pabellón-, en ese sitio le provocaron

heridas punzantes y le propinaron todo tipo de golpes, de puño

y puntapiés, con el objeto de dejarlo inconsciente, los que,

habida cuenta la proximidad con la pared, hacían que su cabeza

rebotara contra ésta maximizando el daño causado; luego, otro

interno aún no identificado le colocó un trozo de tela en el

cuello –presumiblemente la bufanda de la víctima- aplicando

presión que motivó su deceso por asfixia mecánica. Todo está

actuación fue efectuada a la vista de otros internos pero con

especial cuidado de no ser alcanzados por la cámara de

seguridad, para lo cual, en forma deliberada cortaron

momentáneamente el suministro de luz. Finalmente, una vez

terminada la golpiza otros internos se acercaron a Salvatierra

y notaron la ausencia de pulso cardíaco e intentaron llevarlo a

la enfermería, asistencia que fue impedida por el interno

Martin Luna, tras lo cual y pasado un tiempo lograron retirarlo

hacia la enfermería envuelto en una manta, para que luego ser

llevado al Hospital provincial “Castro Rendón” donde, tras

habérsele practicado diversas maniobras de reanimación,

falleció a las 23:05 horas. Asimismo, y con el propósito de

asegurar la comisión del suceso descripto, ataron de pies y

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manos a Luciano Elián Izquierdo con el objeto de inmovilizarlo

a fin de evitar cualquier acción que éste pudiera realizar para

dar aviso, evitar u obstaculizar la ejecución del hecho que fue

víctima el interno Salvatierra, en atención a que éstos tenían

afinidad y pertenecían a un mismo “rancho”. En efecto, en

ocasión que Izquierdo se encontraba en el SUM del Pabellón 7

fue abordado por Martin Luna, quien le colocó un elemento

corto-punzante en el cuello, para que luego se acercara Pablo

Cruces y le propinara un golpe de puño en el rostro que lo

desplomó al piso, y con la ayuda del interno Luis Oscar

Pichiñan lo ataron de pies y manos con recortes de tela, lo

amordazaron y lo colocaron debajo de una mesa para, finalmente,

taparlo con una sábana”.

2. Defensa material/técnica:

En Instrucción, ninguno de los imputados se prestó al acto

indagatorio tal como surge a fs. 377/379 –Pablo Martin LUNA-;

fs. 382/384 –Rubén Darío CÁRDENAS-; fs. 385/387 –Luis Oscar

PICHIÑAN-.

3. Inicio de las Actuaciones:

Estas actuaciones se iniciaron el día 13/JUNIO/2013

aproximadamente a las 20.10 horas en el Pabellón N°7 de la

Unidad N°9 del Servicio Penitenciario Federal, con asiento en

la ciudad de Neuquén, cuando el celador de dicho pabellón:

Ayudante de Primera Walter SAUCO, comunicó telefónicamente al

Jefe de Turno de dicho establecimiento carcelario, que escuchó

y observó al interno Nahuel Ezequiel CORDOBA BENITEZ –alojado

en dicho Pabellón-, solicitar la asistencia del celador,

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refiriendo que un interno se encontraba gravemente herido, por

lo cual SAUCO se apersonó a la puerta de acceso al Pabellón

donde observó a los internos: GUILLE, ARANDO, GONZALEZ, y

BENITEZ acercarse a la puerta de acceso a dicho Pabellón

portando dentro de una manta al interno Diego Armando

SALVATIERRA, el cual presuntamente se encontraba desmayado

(conforme NOTA de fs. 1/2).

Ante dicha situación, personal penitenciario condujo

inmediatamente al interno SALVATIERRA hasta la ambulancia para

ser derivado al Hospital Regional de Neuquén. Seguidamente los

agentes penitenciarios ingresaron al Pabellón, específicamente

al Salón de Usos Múltiples observando en el lugar al interno

Luciano Elián IZQUIERDO atado de pies y manos con retazos de

tela blanca, por lo que procedieron a deshacer dichas ataduras

y conducirlo urgentemente al Servicio de Asistencia Medica de

esa Unidad para ser atendido por el facultativo de turno, para

después ser realojado en el Pabellón N°4 de esa Unidad siendo

las 21.15 horas aproximadamente.

Posteriormente se procedió a efectuar un control de ‘visu

corporal´ a cada uno de los internos alojados en el Pabellón

N°7, no constatando en ningún de ellos lesiones visibles.

Nuevamente y siendo las 21.10 horas, el Medico de Turno, Dr.

NICOTRA realizó un exhaustivo control físico de los internos

constatando una lesión en el interno Fabián Alfredo SALLES, por

lo cual requirió el traslado inmediato del nombrado al Hospital

(fs. 6/8 y 9/10).

También se secuestraron los elementos probatorios hallados

en el S.U.M. así como en las respectivas celdas de los internos

IZQUIERDO y SALVATIERRA, consistiendo los mismos en sogas de

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telas blancas algunas de ellas manchadas con sangre, cuatro

elementos punzantes con una punta de fabricación casera y otros

elementos personales de los detenidos, todo lo cual surge

constatado a fs. 4/5 y fotografiado a fs. 3.

A fs. 25/27 surge el Acta de Procedimiento Policial

efectuada en fecha 14/JUNIO/2013 a raíz del hecho en el

Pabellón N°7 de la unidad carcelaria con sede en calle Entre

Ríos N°312 de la ciudad de Neuquén. Allí personal policial

junto con los testigos Ariel Alejandro JARA y Raúl Ernesto

COLIPI –ambos funcionarios penitenciarios-, procedieron a la

requisa del lugar y al secuestro de pertenencia de los internos

conforme detalle de fs. 28/29. También se aduna a la misma

croquis del lugar del hecho (fs. 31).

Producidas y agregadas al legajo una serie de medidas

probatorias ordenadas por el Juzgado de Instrucción N°3 del

Poder Judicial de la Provincia de Neuquén, quien llevaba a cabo

la instrucción inicial de esta causa, se declinó la competencia

a favor del Juzgado Federal de esta ciudad (fs. 113/114), quien

decretó nuevas probanzas para arrimar al legajo, recibiéndosele

declaración indagatoria a SALLES, LUNA, CÁRDENAS, y PICHIÑAN en

MARZO/2015; indagatoria también ordenada respecto de Pablo

Alejandro CRUCES quien falleció el 26/MARZO de ese año y

respecto del cual se declaró extinguida la acción penal por

muerte al resolver el procesamiento de los demás por el delito

de homicidio doblemente agravado con alevosía y el concurso

premeditado de dos o más personas en carácter de co-autores

(fs. 534/543).

En fecha 26/MAYO/2016 se requirió la elevación a juicio de

SALLES, LUNA, CÁRDENAS, y PICHIÑAN (fs. 706/712), y se elevaron

Fecha de firma: 07/05/2019Firmado por: MARCOS AGUERRIDO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO DIAZ LACAVA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS ROBERTO SALAS, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

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las actuaciones a este Tribunal de juicio el 24 de Junio de

2.016.

Posteriormente y en fecha 05/SEPTIEMBRE/2016 se comunicó a

esta sede el fallecimiento del detenido Fabián Alfredo SALLES

(conforme certificación de fs. 900) y se declaró la extinción

de la acción penal respecto al nombrado (fs. 918/919).

4. Elementos de prueba:

En audiencia de debate prestaron declaración testimonial

los agentes penitenciarios: Atilio Salvador MATIA y Raúl

Ernesto COLIPI, enfermero de la Unidad N°9 del S.P.F. También

atestiguó Ariel NICOTRA, médico de ese establecimiento

penitenciario.

MATIA recordó a los imputados y el suceso acaecido el día

13/JUNIO/2013 en su carácter de celador del pabellón donde

estaban alojados los internos. Mencionó que ese día el recuento

de detenidos se había desarrollado con normalidad; nunca se

escucharon gritos, era un pabellón tranquilo; y que pasada las

19.00 horas varios internos se habían acercado a la reja

transportando otro detenido en una manta que se había

desvanecido, que era SALVATIERRA, quien estaba vestido sin

ataduras ni ensangrentado. Dijo que cuando indagó sobre lo que

le había sucedido los demás le dijeron que había tenido un

ataque de epilepsia, por lo que con su compañero, el agente

penitenciario SAUCO, dieron inmediato aviso al Jefe de Turno

para que trasladen a SALVATIERRA a la Enfermería, permaneciendo

ambos celadores en el pabellón. No recordó al interno de

apellido IZQUIERDO, ni a otro interno que hubiera resultado

lesionado. Finalmente dijo que se denominaba “chanchito” a la

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modalidad con la cual se ataba a los internos para no

lastimarlos, y se los colocaba en la reja de acceso al pabellón

como señal de que el interno no permanezca más en ese pabellón.

El Dr. NICOTRA dijo que el día del hecho se había retirado

de la Unidad quedando en guardia pasiva, y que luego recibió un

llamado del enfermero COLIPI haciéndole saber que un interno

herido había sido trasladado al Hospital. Recordó que cuando

arribó al Hospital estaban asistiendo al interno por una pelea

con otro interno, por lo que se dirigió a la Unidad para

verificar si otro interno había resultado herido, constatando

que el detenido SALLES tenía heridas de arma blanca en el tórax

que las había intentado ocultar con pasta dental por lo cual

ordenó el inmediato traslado de dicho interno al Hospital.

Preguntado respondió que el interno SALLES podría haber estado

bajo el efecto de alguna sustancia al momento de su revisación.

Explicó que cuando regresó al Hospital le informaron el deceso

del detenido SALVATIERRA, que cuando lo vio a la víctima en el

nosocomio local no constató signos de asfixia, lesiones o

ataduras en la cara de la misma, no tenía lesiones notorias, o

cortantes así como tampoco sangre visible; tampoco conoció la

causa de su deceso.

Por último COLIPI, enfermero de turno el día del hecho en

la Unidad N°9 dijo que lo llamaron por teléfono por una

emergencia con un interno pero que no alcanzó a llegar al

pabellón cuando ya traían al detenido, lo trasladaron de

inmediato al Hospital. Recordó que lo primero que hizo fue

revisar al paciente y constató que no tenía signos vitales

practicándoles maniobras de reanimación hasta que logró sacarlo

del paro cardio-respiratorio; una vez estabilizado fue entubado

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y comenzaron a realizarle estudios en el Hospital. Dijo que

permaneció en la guardia del nosocomio local hasta el deceso

del interno que ocurrió a las 23.00 horas. Respondió que

SALVATIERRA fue trasladado vestido sin heridas ni sangre a la

vista, sólo se percató de que tenía enrojecida un poco la zona

del cuello, no recordó haber declarado en Instrucción que

SALVATIERRA tuviera una herida punzo-cortante; así como tampoco

si la misma era reciente, pero aclaró que no tenía heridas que

comprometieran su vida. Mencionó que SALLES también poseía una

herida de arma blanca y fue trasladado por el Dr. NICOTRA al

Hospital.

También y conforme lo resuelto por este Tribunal en

audiencia, se incorporaron por lectura las declaraciones

prestadas en Instrucción por los testigos: SAUCO, NADAL, PONCE

(fs. 189), Informe Anatomopatológico del Médico Patólogo, Dr.

Rafael SCUTERI de fs. 171/172; y las cuatro testimoniales de

identidad reservada.

Walter Daniel SAUCO, agente penitenciario quien se

desempeñaba como celador del Pabellón N°7 al momento de los

hechos recordó al pabellón como de buena conducta, donde todos

los internos trabajaban y estudiaban y tenían buena relación

entre ellos. Dijo que SALVATIERRA mantenía buen trato con todos

los detenidos, incluso con los celadores y era un detenido

apreciado por todos. Dijo que el día del hecho no escuchó

gritos o tumulto alguno y que pasadas las 20.10 horas, varios

internos se acercaron al acceso del pabellón trasladando

consigo a SALVATIERRA en una manta, declaró que dio toque de

alarma de inmediato porque lo notó mal, desvanecido y medio

morado, no percató marcas visibles pero procedió urgentemente a

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sacarlo del pabellón. Una vez que lo vio el enfermero dio la

orden de que lo trasladaran al Hospital, por lo cual él regresó

al pabellón a fin de ordenar al resto de los internos en sus

respectivas celdas, encontrándose en el SUM al interno Luciano

IZQUIERDO atado de pies y manos con sábanas, por lo que

procedió a desatarlo para trasladarlo al Servicio Médico de la

Unidad a fin de constatar si tenía lesiones. También dijo que

del visu corporal de los internos realizados por los

penitenciarios no obtuvieron heridos; pero que más tarde y del

examen médico practicado por el Dr. NICOTRA, se detectó

lesiones a SALLES por lo cual fue trasladado al Hospital

regional.

Lucas Matías Martin PONCE agente penitenciario de la

Unidad N°9 y a cargo del Pabellón N°7 dijo que el día del hecho

se había retirado a las 19.00 horas y a los días se enteró lo

que había sucedido. Mencionó que le sorprendió el hecho puesto

que el Pabellón 7 era un pabellón de buena conducta y que

SALVATIERRA era un interno muy tranquilo, muy respetuoso y

mantenía buen trato con el resto de los internos. Explicó que

existía una cámara en el Pabellón que estaba a la entrada y que

en el fondo habían dos puntos ciegos donde la cámara no capta

imagen alguna.

Guillermo Francisco NADAL, interno alojado en la Unidad

N°9 al momento de los hechos dijo que él había conversado con

el interno Fabián en carpintería, quien le mencionó que iban a

hacerle un chanchito al interno que murió, y le iban a pegar

unos toquecitos porque estaba creando problemas para el

Servicio.

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El testigo de identidad reservada N°1 declaró el día

19/JUNIO/2013 ante la Fiscalía de la Provincia de Neuquén que

el día del hecho mientras SALVATIERRA estaba hablando por

teléfono él se dirigió al fondo del SUM a tomar mates cuando

fue interceptado por detrás, cayendo al piso donde fue atado de

manos y amordazado para que no pueda pedir ayuda. Declaró que

luego le colocaron algo como una manta o mantel en la cabeza

por lo que no pudo ver quiénes eran los agresores; que a

continuación escuchó a alguien que decía: “ahí viene, ahí

viene” y se cortó la luz por escasos segundos, entonces

percibió un forcejeo y a SALVATIERRA decir “soltame, soltame”,

luego escuchó golpes como que le estaban pegando y nada más.

Explicó que eso había sucedido a varios metros desde donde

estaba atado y luego de unos segundos regresó la luz, escuchó

movimientos en el comedor y que alguien decía: “esta morado…

parece que está muerto”, a lo que otro respondía: “déjenlos

atados así hasta que llegue la policía”. Recordó que luego

sacaron a SALVATIERRA e ingresó la requisa y lo encontraron

atado y tapado debajo de la mesa, cortaron las sogas que tenía

en las manos y en los pies, y le levantaron la ropa para

verificar si estaba lastimado (fs. 71).

También prestó declaración a fs. 231/234, ampliándola

posteriormente a fs. 309/311, allí sumó más detalles de lo

acontecido el día del hecho, dijo que la mañana del

13/JUNIO/2013 SALVATIERRA había discutido con un muchacho

neuquino por algo inherente al teléfono. Después declaró que

SALVATIERRA no se llevaba bien con los internos LUNA, SALLES,

PICHIÑAN, y Marcelo CANO, que este último lo había golpeado.

Que el día 13 de junio del año 2013, SALVATIERRA se había

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empastillado y que otro interno se había acercado a su celda

para informarle: que estaban armando todo para agarrar a Diego.

Que él le comentó a Diego lo que estaba ocurriendo y este le

dijo que no pasaba nada pero vio que tenía una faca. Recordó

que cuando SALVATIERRA estaba hablando por teléfono, él es

arrinconado por LUNA y PICHIÑAN colocándole el primero de ellos

una faca en el cuello y pegándole CANO una trompada. Continuo

declarando que luego lo arrojaron al piso y lo ataron con tiras

de sábanas, las llamadas “palomitas”, lo amordazaron y le

hicieron el “chanchito”, situación que según el declarante LUNA

le había adelantado al encargado del Pabellón. Agregó que lo

ataron SALLES, CANO, LUNA, PICHIÑAN y CARDENAS, lo colocaron

debajo de la mesa, y escuchó la pelea entre SALVATIERRA y LUNA,

y que SALVATIERRA agredió a Fabián SALLES, quien comenzó a

gritar, escuchó golpes y patadas. Dijo que vio cuando lo

agarraron a SALVATIERRA, que LUNA lo distrajo y SALLES y CANO

lo agarraron por detrás y en ese forcejeo SALVATIERRA apuñaló a

SALLES. Aclaró que él no tenía mucha visión porque estaba

debajo de la mesa pero escuchó todo, se cortó la luz, escuchó

que SALVATIERRA se resistía y gritos de que le estaban pegando

a una persona. Explicó que a los cinco o diez minutos, volvió

la luz, SALVATIERRA estaba tirado en el piso en bóxer, que a

LUNA, los demás agresores le ordenaron desatarlo quien se negó,

y SALLES se acercó a él para mostrarle lo que le había hecho

SALVATIERRA: “Me vienen a ver a mí, yo estaba bien, yo quería

hablar pero no podía, estos chicos decían que lo desaten porque

estaba morado, y decían que no que se estaba haciendo el

muerto”. Agregó que cuando se acercaron a desatar a SALVATIERRA

notaron que no tenía pulso, no respiraba, lo desataron y lo

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pusieron en una manta para sacarlo, más tarde los de requisa lo

encontraron a él atado en el fondo, dijo que LUNA, SALLES, CANO

tenían faca, los puntazos que tenía SALVATIERRA fueron de

SALLES, y las patadas y trompadas por partes de CANO y LUNA.

Que PICHIÑAN y otro más agarraron las cosas de SALVATIERRA de

su celda y CARDENAS lo ató, también estaba otro interno al que

le decían “panza”.

El Testigo de Identidad Reservada N°2 cuya declaración

surge a fs. 272/276 manifestó que el día del hecho SALVATIERRA

se encontraba empastillado y había discutido a la mañana

temprano con el interno Diego FERNANDEZ, quien era amigo de

LUNA, CRUCES, SALLES, PICHIÑAN y CÁRDENAS. Recordó que ese día

por la tarde vio a CRUCES trenzar cuerdas con sábanas para

hacer “palomas”, con las cuales suelen atar a las personas, que

él lo había advertido a SALVATIERRA de que lo querían lastimar

y este le había dicho que ellos siempre hablaban y nunca pasaba

nada. Recordó que esa mañana había escuchado a LUNA, SALLES,

PICHIÑAN, CÁRDENAS y CRUCES decir que iban a atar a SALVATIERRA

y le iban a pegar, para humillarlo. Que ese día durante la

tarde, alrededor de las 20.00 horas SALVATIERRA estaba hablando

por teléfono cuando observó movimientos de CRUCES, PICHIÑAN,

LUNA y CÁRDENAS atando sogas para atar a IZQUIERDO y

SALVATIERRA, y moviendo elementos punzocortantes. Agregó que en

ese momento retiró a la gente que estaba con él y se fueron a

la celda N°11 que era la de GONZALEZ, pero antes de irse vieron

como ataban a IZQUIERDO y lo colocaron debajo de una mesa atado

y cubierto con una manta. Mencionó que a las 20.25, SALVATIERRA

volvió de hablar por teléfono y se dirigió hacia el fondo del

pabellón colocándose en un lugar donde la cámara no lo enfocaba

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y escuchó que dijo: “vamos a pelear legal”. Dijo que desde la

celda N°11 observó como SALVATIERRA fue tomado por detrás por

los internos CRUCES, LUNA, y PICHIÑAN y fue arrojado al piso

para comenzar a propinarle golpes hasta dejarlo inconsciente,

le aplicaron patadas y piñas entre CRUCES, LUNA, PICHIÑAN,

CÁRDENAS y SALLES, dejándole el rostro completamente morado y

desfigurado, saliéndole sangre de la boca y de las orejas,

también lo maniataron y continuaron golpeándolo con mucha saña,

todos estaban encima de SALVATIERRA golpeándolo. Señaló que

todos los internos tenían facas tipo caseras y que comentaba

que LUNA le aplicó puntazos en el cuerpo a SALVATIERRA, pero él

no lo vio, que SALVATIERRA también llevaba consigo una faca en

la cintura y que podría haber sido aquella con la que hirió a

SALLES, quien manifestó que se había lastimado en carpintería

lo que fue desmentido por el maestro de ese sector. Dijo el

declarante que los golpes continuaron hasta las 20.50 horas

cuando junto con otros internos se acercaron a la víctima, le

cortaron las ataduras, lo cargaron en una manta para sacarlo

hacia la Enfermería, lo cual pudieron realizar recién a las

21.10 horas. Recordó finalmente que SALVATIERRA no vestía

pantalones, tenía un calzoncillo color blanco largo y una

camiseta en el torso.

El Testigo de Identidad Reservada N°3 cuya declaración

surge a fs. 277/279 dijo que a las 13.30 escuchó afuera de su

celda movimientos y tumulto, su compañero le dijo que parecía

que estaban atando a SALVATIERRA, por lo cual salió de la

celda, miró hacia la parte del SUM atrás del pabellón y vio que

había mucha gente, y que IZQUIERDO estaba atado detrás de una

sábana, mientras que SALVATIERRA estaba acostado boca arriba,

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atado de pies y manos vistiendo un pantalón de jogging, buzo y

zapatillas. Dijo que regresó a su celda y le dijo a sus

compañeros que tenían que rescatarlo, volvieron al SUM y

observaron que SALVATIERRA había sido despojado de su pantalón

y zapatillas, vio que estaba muy morado en sus pies, manos y

rostro, se acercó a su cara y notó que no respiraba, le

cortaron las tiras con las que estaba atado y también algo en

el cuello que parecía ser la bufanda que siempre usaba, para

que envuelto en una frazada trasladarlo hasta la reja.

El Testigo de Identidad Reservada N°4 cuya declaración

surge a fs. 285/287 dijo que escuchó varios ruidos y gritos

mientras permanecía en su celda N°28, que cuando salieron

observaron como dos personas se encontraba encima de

SALVATIERRA para que no se moviera por lo cual el declarante

volvió a su celda. Recordó que quince minutos después vio pasar

a tres internos llevando a SALVATIERRA en una frazada hasta la

reja. Agregó que luego entro la requisa y vio por la mirilla a

un interno de nombre Luciano salir con la requisa. Preguntado

si en algún momento se cortó la luz dentro del pabellón, el

declarante dijo que no y que ese día SALVATIERRA no se

encontraba bien como si hubiera tomado pastillas al igual que

las dos personas que se le habían tirado encima.

Además se cuenta en el legajo con los certificados médicos

expedidos por el Dr. NICOTRA en orden a los internos

SALVATIERRA, IZQUIERDO y SALLES. En el primero de ellos se

consignó que SALVATIERRA presentaba traumatismo de cráneo y

herida abdominal punzante en región dorsal y que a las 23.05

horas se produjo su deceso. Respecto de IZQUIERDO surge que el

mismo no presentaba lesiones visibles y finalmente y en

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relación a SALLES que éste tenía herida abdominal punzante

subescapular derecha por lo cual quedó internado en el Hospital

Regional (fs. 6/8).

A fs. 17 surge nómina de internos alojado en el Pabellón

N°7 de la Unidad N°9 del S.P.F. entre los que están: CRUCES,

CANO, LUNA, PICHIÑAN, CARDENAS, y SALLES, entre otros.

A fs. 49 se agrega informe de la Jefa del Servicio de

Emergencia del Hospital Provincial Castro Rendón dando cuenta

de que el paciente Diego Armando SALVATIERRA ingresó

aproximadamente a las 20.15 horas en PCR desde la Unidad N°9

realizándole maniobras de reanimación recuperando el paciente

el pulso y respondiendo a estímulos, del examen físico

presentaba signos de equimosis en cuello y hematoma en región

temporal pabellón auricular más dos heridas tipo puntada en

región escapular izquierda y otra en glúteo evolucionando con

inestabilidad hemodinámica y nuevo PCR, produciéndose su

fallecimiento a las 23.05 horas.

También a fs. 50 surge Acta de Autopsia de Diego Armando

SALVATIERRA, certificando la Medica Forense interviniente en la

misma, Dra. Fernanda HERRERA, como causal de muerte: asfixia

mecánica a causa de asfixia por lazo. Y Certificado de

Defunción de fs. 51/52.

El Protocolo de Autopsia N°107/2013 realizado por el

Cuerpo Médico Forense de la Provincia de Neuquén agregado a fs.

82/88 concluye que Diego Armando SALVATIERRA murió por asfixia

mecánica por estrangulación a lazo. Complementado con estudios

hispatologicos de fs. 171 e informe anatomopatológico de fs.

172.

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A fs. 96/101 surge análisis del material fílmico

correspondiente al circuito cerrado de televisión del Servicio

Penitenciario Federal del Pabellón N°7 de la Unidad N°9 donde

se detalla que inmediatamente después de que el interno

SALVATIERRA termina de hablar por teléfono (hora 19.28); éste

se dirige hacia su celda y posteriormente se dirige hacia el

lado derecho del salón seguido por los internos CRUCES y otro

no identificado. Posteriormente otro interno apagó las luces

del pabellón y cinco segundos después se corta el video.

A fs. 126/152 se remite copia del Libro de Novedades de la

Unidad N°9. A fs. 157/169 surge historia clínica de SALLES.

A fs. 355 surge informe del Gabinete Bioquímico en orden a

los cuatro hierros secuestrados del Pabellón con extremo

punzante concluyendo que los mismos no habrían estado en

contacto con sangre humana. Y a fs. 356 se agrega informe del

mismo Gabinete concluyendo que de los trozos de tela y restos

de soga hallados en el mismo Pabellón tuvieron reacción

positiva deduciendo que habrían tenido contacto con sangre

humana.

5. Valoración de los elementos de prueba :

Para resolver la presente temática, enunciaré brevemente lo

que las pruebas arrimadas a este legajo dan por cierto, y esto

es que:

1. Que el día 13 de Junio del año 2013 en el Pabellón N°7 de

la Unidad N°9 del Servicio Penitenciario Federal con asiento

en la ciudad de Neuquén estaban alojados los internos: Rubén

Darío CÁRDENAS; Pablo Alejandro CRUCES; Luciano Elián

IZQUIERDO; Pablo Martin LUNA; Luis Oscar PICHIÑAN; Fabián

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Alfredo SALLES; y Diego Armando SALVATIERRA. Todo ello

conforme lo informado por la División Seguridad Interna del

S.P.F. a fs. 124/125.

2. Que en igual fecha se encontraban de turno los

celadores: Ayudante de Primera Walter SAUCO y Ayudante de

Cuarta, Atilio MATIA, lo cual surge del Libro de Novedades de

esa Unidad (fs. 129).

3. Que el Pabellón N°7 de la Unidad N°9 contaba con una sola

cámara de seguridad ubicada en la ante-reja de ingreso al

Pabellón el cual es continuado por un pasillo central y un

salón de usos múltiples (S.U.M.) al fondo del mismo (croquis

de fs. 31).

4. Que siendo las 20.10 horas un interno se apersonó en la

reja del Pabellón manifestando que se encontraba otro detenido

desvanecido, dándose inmediato toque de alarma por los

celadores de turno, trasladando varios internos en una manta

al detenido SALVATIERRA desvanecido, y transportándolo

inmediatamente al pasillo donde fue observado por el enfermero

de turno, Raúl Ernesto COLIPI, quien junto con otros agentes

penitenciarios lo condujeron de inmediato hasta la ambulancia

de la Unidad para ser trasladado al Hospital Regional –Libro

de Novedades, fs. 129/130-.

5. Que siendo las 20.15 horas el interno Diego Armando

SALVATIERRA ingresó al nosocomio local donde fue atendido por

los Dres. PESCARA y POLVERINI, donde se le realizaron

maniobras de reanimación avanzada (ACLS y ATLS) recuperando el

paciente el pulso. Dejándose constancia que al examen físico

presentaba signos de equimosis en cuello y hematoma en región

temporal pabellón auricular y mastoides más dos heridas tipo

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puntada en la región escapular izquierda y otra en glúteo.

Evolucionando con inestabilidad –informe de la Jefa de

Emergencia del Hospital Castro Rendón de fs. 49-.

6. Que mientras el interno SALVATIERRA estaba siendo

atendido en el Hospital, personal de requisa de la Unidad se

ocupó de ordenar al resto de los internos en sus respectivas

celdas observando en el salón de usos múltiples de dicho lugar

(S.U.M.) al interno IZQUIERDO atado de pies y manos con

retazos de tela blanca por lo que es trasladado al Servicio

Médico donde no se le observan lesiones visibles conforme lo

certificado por el Dr. NICOTRA a fs. 39. Realizado visu

corporal de los demás internos no se observan más lesionados

permaneciendo cada uno de ellos en sus celdas –Libro de

Novedades, fs. 130-.

7. Siendo las 21.10 horas se realiza nuevo examen corporal

de los internos por el médico NICOTRA constatando que el

interno Fabián SALLES presentaba una lesión por lo cual es

trasladado al Hospital –Libro de Novedades, fs. 130;

Certificado Médico de fs. 41-.

8. A las 21.15 horas el interno IZQUIERDO quedó alojado en

el Pabellón N°4 -Libro de Novedades de fs. 130-.

9. Siendo las 21.45 horas se procede a requisar el pabellón

secuestrándose en la oportunidad cuatro elementos corto-

punzantes del sector de duchas, -Libro de Novedades, fs. 130-.

10. A las 23.05 horas se informa el óbito del interno

SALVATIERRA por PCR, informe de fs. 49.

11. Que de la pericia practicada sobre el cuerpo de Diego

Armando SALVATIERRA se determinó lo siguiente: “…es posible

inferir que la causa del óbito guardaría relación con una

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compresión cervical extrínseca cuya presión brusca oblitera

completamente el riesgo sanguíneo encefálico por compromiso

del paquete vascular cervical bilateral generando un cuadro

isquémico difuso. Dicho fenómeno se sustenta asimismo por el

componente infiltrativo muscular, edema encefálico difuso,

petequiado facial y congestión facial en razón del aumento

consecuente de presión vascular. En relación al lazo utilizado

podemos suponer, ante la poca notoriedad del surco de

compresión cervical, que bien se trate de un lazo blando no

rígido o bien de la interposición de una prenda entre el plano

cutáneo y el elemento constrictor de tal manera que el surco

resulte escasamente visible. En dicho contexto y teniendo en

cuenta los hallazgos equimóticos dorsales es posible sugerir

que éstas traduzcan, debido a la bilateralidad de las mismas,

una compresión esgrimida por algún sitio corporal como podrían

serlo las rodillas ante una acción de tensión estando la

víctima en decúbito ventral y el victimario sobre esta. Esta

fuerza generada sobre la región dorsal permitiría aplicar el

infiltrado peri aórtico toráxico evidenciado…”. Fs. 82/88.

12. También todas las declaraciones testimoniales son

contundentes en afirmar que tanto la víctima como el resto de

los alojados en el Pabellón N°7 se encontraban el día de hecho

bajo el efecto de algún psicofármaco, estado que también

corroboró el médico de guardia de la Unidad, Dr. NICOTRA en

audiencia.

13. Que del análisis del video obtenido de la única cámara de

seguridad existente en el Pabellón realizado por la

Superintendencia Investigaciones del Departamento de Seguridad

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Personal de la Policía de la Provincia de Neuquén se infiere

lo siguiente:

19.12.40: el interno SALVATIERRA comienza a hablar por

teléfono.

19.28.05: el interno SALVATIERRA corta el teléfono, camina

hacia el fondo del pabellón, detrás de él sale el interno

Pablo CRUCES caminando hacia el mismo sector.

19.28.32: SALVATIERRA ingresa a su celda, CRUCES queda

delante, sale SALVATIERRA y otro interno camina detrás de él.

19.29.13: pasan los internos SALVATIERRA, CRUCES y otro más

hacia el lado derecho del salón, apagando las luces del

pabellón otro detenido que estaba sentado en la última mesa.

19.30.00: se encienden las luces.

20.08.31: se observa como traen desde el fondo arriba de una

frazada a SALVATIERRA por el pasillo derecho del pabellón

hacia la puerta de acceso, el cual puede observarse que no

lleva calzado alguno, campera o buzo sobre el torso y una

prenda blanca por debajo de la cintura.

Hasta aquí las certezas que se obtienen del plexo

probatorio referenciado.

Estos hechos cuya prueba surge del legajo no se encuentran

controvertidos en esta causa, y dan por cierto en mayor o

menor medida el contexto en el que se produjo la muerte del

interno Diego Armando SALVATIERRA.

Sin embargo, no colocan a los ahora imputados: CÁRDENAS;

PICHIÑAN; y LUNA como los autores de la agresión sufrida por

SALVATIERRA y que finalmente culminó con su vida.

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar dan por cierto

que SALVATIERRA murió asfixiado por un lazo, los testigos

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fueron contestes en afirmar que tanto al nombrado como al

interno IZQUIERDO, le habían practicado la famosa práctica

penitenciaria conocida como “el chanchito” consistente en atar

a la víctima de manos y pies; y que recibió golpes y puntazos,

lo cual quedo acreditado al practicársele la autopsia (fs. 84,

85 y 87).

Pero solo tres de las declaraciones obrante en autos –dos

ellas pertenecientes a testigos con identidad reservada-;

colocan a los imputados como posibles responsables los golpes

recibidos por el interno SALVATIERRA y que posteriormente

pusieron fin a su vida; el inconveniente lo constituye

justamente que esas declaraciones colocan a los aquí juzgados

cumpliendo diferentes roles y en distintos horarios

constituyendo contradicciones que me impiden dar por cierta la

responsabilidad de los acusados en el evento enrostrado.

Así tenemos que el testigo NADAL –alojado al momento de los

hechos con la víctima y los imputados- recordó que SALLES le

había mencionado que iban a hacerle “el chanchito” a

SALVATIERRA y “le iban a dar unos toquecitos”. Sindicando a

Fabián Alfredo SALLES como quien había planeado la golpiza y

atadura de SALVATIERRA.

Por otro lado tenemos un testigo de identidad reservada que

declaró en varias oportunidades (fs. 71; 231/234; 309/3119).

En la primera de ellas dijo que el día del hecho había sido

interceptado por detrás, atado y amordazado, y que le

colocaron una manta en la cabeza por lo que no pudo ver

quiénes fueron los agresores, que escuchó un forcejo y a

SALVATIERRA gritar. Posteriormente dijo que fueron LUNA y

PICHIÑAN quienes lo habían arrinconado y otro interno de

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apellido CANO lo había golpeado; y que SALLES, CANO, LUNA,

PICHIÑAN y CARDENAS lo mantuvieron inmóvil debajo de una mesa;

mientras que al mismo tiempo SALLES y CANO interceptaron a

SALVATIERRA, quien le propinó un puntazo a SALLES que le

produjo una herida mientras CANO y LUNA lo golpeaban; que se

cortó la luz por cinco o diez minutos y que cuando regresó

SALVATIERRA estaba tirado en el piso en boxers, exhibiéndole

SALLES la herida que le había provocado SALVATIERRA.

Pues bien tengo aquí que un testigo que en un primer

momento no vio nada por tener una manta en la cabeza, después

recordó saber quiénes fueron sus agresores, aclaro que no es

mi intención generar dudas sobre este testimonio, sabido es

que en la plano de violencia en que se suceden estos hechos

muchas veces los testigos no declaran por miedo a represalias

de sus otros compañeros o del propio Servicio Penitenciario

Federal, por eso no suelen dar demasiado detalles o nombres a

la hora de sindicar a los protagonistas de una agresión. No

obstante esta aclaración, tengo para mí que este testigo solo

coloca a uno de los hoy acusados –LUNA- como autor de los

golpes recibidos por la víctima, cuando al mismo tiempo y

según su propio testimonio también lo inmovilizaba a él.

El último testigo de identidad reservada arroja ahora un

dato más: dijo que el detenido CRUCES estaba trenzando ese día

cuerdas para hacer “palomas” con las que suelen atar a los

internos; que esa mañana había escuchado hablar a LUNA, SALLES,

PICHIÑAN, CÁRDENAS y CRUCES decir que iban a atar a SALVATIERRA

y pegarle para humillarlo. Lo cierto que al momento del hecho,

nuestro testigo final se recluyó en el interior de su celda

antes de visualizar como ataban a IZQUIERDO y lo colocaban

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debajo de una mesa tapado con una manta; que escuchó que

SALVATIERRA cuando finalizó su conversación telefónica a las

20.25 horas dijo: “vamos a pelear legal”. Y que fue golpeado

brutalmente por los detenidos: CRUCES, LUNA, CÁRDENAS, SALLES y

PICHIÑAN hasta dejarlo inconsciente y el rostro completamente

morado y desfigurado, saliéndole sangre de la boca y de las

orejas y que los golpes continuaron hasta las 20.50 horas

cuando junto con otros internos se acercaron a la víctima para

socorrerlo y trasladarlo fuera del pabellón lo cual pudieron

realizar recién a las 21.10 horas.

De este testimonio puedo inferir una serie de

inconsistencia en cuanto a los horarios que el testigo insiste

en precisar otorgándole a cada uno de los detenidos ese día en

el pabellón un rol diferente. Como observamos en el video el

interno SALVATIERRA fue dejado en la reja por sus compañeros a

las 20.08 horas, por lo cual nunca pudo finalizar de hablar por

teléfono a las 20.25 horas como afirma este testigo. Ahora

dejando de lado el detalle de los usos horarios que

comprensiblemente pudieron haber confundido al declarante, el

cual se encontraba recluido en su celda distante a cuatro

metros del lugar del hecho pero observó todo, tampoco se

entiende cómo fue el único testigo que vio a SALVATIERRA con el

rostro desfigurado y ensangrentado; ya que ni el médico de

guardia de la Unidad, ni el enfermero, ni en las fotografías de

la pericia practicada sobre el difunto surge tal deformación en

el rostro a simple vista, no obstante lo que pudieran detectar

los peritos que practicaron la autopsia de SALVATIERRA bajo un

examen minucioso y subyacente.

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No dudo de la gravedad del hecho y las particularidades

alertadas tanto por la Fiscalía de juicio como la Defensa

Publica para comprender el suceso que emerge del contexto de

encierro penitenciario y las prácticas de violencia

naturalizada por la institución penitenciaria. Las partes

asumieron que para cualquier análisis integral del suceso debe

valorarse ese contexto, las condiciones personales de los

involucrados y una mirada comprometida con los derechos humanos

de la población de internos y su lucha a diario por sobrevivir.

No obstante, el análisis minucioso e integral de las

probanzas colectadas de este proceso impiden arribar al grado

de conocimiento de certeza exigido de esta instancia sobre la

materialidad del evento y la participación de los acusados;

puesto que la prueba me remite lisa y llanamente hacia las

declaraciones brindadas por los demás internos; las cuales

demostraron una serie de inconsistencias y contradicciones,

sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar y roles que

desempeñó cada uno de ellos en el evento atribuido.

No existe otra prueba que sea concordante e indubitable

sobre la materialidad del suceso y la participación de los

imputados; puesto que los demás elementos existentes en el

expediente dan por cierto la cantidad de internos que estaban

ese día alojados en el Pabellón Nº7 de la Unidad Nº9; que se

cortó la luz por unos escasos segundos; y que luego el interno

SALVATIERRA fue transportado por sus compañeros a la puerta de

acceso al pabellón desvanecido (video).

También asumo las constancias labradas en los libros del

Servicio Penitenciario Federal detallando los horarios en que

ocurrieron los sucesos, el video del pabellón enfocando la reja

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de acceso y el pasillo del mismo, y los certificados médicos

que corroboran el estado de salud tanto de SALVATIERRA como de

SALLES; así como la minuciosa peritación practicada sobre la

víctima dando cuenta de la causa de su muerte, no obstante

reitero: ninguna de estas constancias, coloca a alguno de los

tres aquí imputados como autor del homicidio de Diego Armando

SALVATIERRA.

Sino y solo los sindican como partícipes del evento las

declaraciones testimoniales; y estas sólo concuerdan en que el

día del hecho todos los intervinientes estaban bajo el efecto

de algún psicofármaco; que SALVATIERRA había protagonizado una

discusión con otro interno por el uso del teléfono; que

SALVATIERRA no respetaba las reglas de uso telefónico y eso

generaba malestares con los demás compañeros; que todo el

Pabellón e incluso algunos penitenciarios sabían que ese día

iban a llevarse a cabo dos “chanchitos”; que tanto SALVATIERRA

como SALLES portaban una faca consigo (en el secuestro se

encontraron cuatro); que la luz del pabellón se cortó por unos

escasos segundos; que el interno CRUCES y otro mas no

identificado persiguieron a SALVATIERRA cuando éste culminó su

conversación telefónica; y que SALVATIERRA y SALLES se hirieron

mutuamente.

Ahora bien, y acá comienzan las inconsistencias: el

testigo de identidad reservada también víctima de un

“chanchito” dijo primeramente que no pudo ver a los agresores

porque estaba tapado con una manta o mantel y debajo de una

mesa, circunstancia corroborada por otros testimonios, pero

luego brindó detalles de nombres y actividad que le cupo a cada

uno de los agresores; un testigo mencionó que era imposible

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cortar la luz desde adentro del pabellón mientras que otro dijo

que un interno se había levantado a apagarla, y otro más afirmó

que nunca se había cortado la luz; el testigo de identidad

reservada Nº1 dijo que SALVATIERRA estaba vestido solo con un

bóxer después de la pelea, mientras que otros dijeron que

estaba vestido y que después lo habían despojado de su prendas,

en el video se visualiza vestido y así dijo haberlo

transportado al Hospital el enfermero COLIPI; uno de los

testigos de identidad reservada dijo que SALVATIERRA había sido

tan brutalmente golpeado que su rostro estaba desfigurado y le

salía sangre de la nariz y orejas, el enfermero COLIPI contó en

audiencia que la víctima no presentaba signos de violencia

alguna, circunstancia también corroborada por el médico NICOTRA

y plasmadas en las fotografías de la autopsia. Por último otro

testigo agregó que SALVATIERRA terminó de hablar por teléfono a

las 20.25 horas y fue golpeado hasta las 20.50 horas, para ser

trasladado a la reja del pabellón a las 21.10 horas; lo cual

resulta imposible puesto que conforme surge de la constancia

labrada en el Hospital Castro Rendón por la médica de guardia

el detenido ingresó a ese nosocomio alrededor de las 20.15

horas.

Así, y del análisis de las declaraciones testimoniales y

su confrontación con el resto de las pruebas arrimadas al

legajo, puedo concluir que las mismas no son congruentes e

inequívocas para concluir con la certeza exigida la

participación de los imputados en el suceso que llevó a la

muerte de Diego Armando SALVATIERRA; constituyendo sólo un

supuesto de duda razonable.

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Por otro lado, y en relación al control de verosimilitud

de la prueba que ingresa al proceso debo decir que de acuerdo

al sistema de la sana crítica se valoran las pruebas de

conformidad a las reglas de la lógica, máximas de la

experiencia y los conocimientos científicos, que permita un

control racional de las mismas.

La declaración de identidad reservada de fs. 71, fs.

231/234 y fs. 309/311; dieron cuenta del contexto previo de una

aparente rivalidad entre grupos de “paisanos” contra los

llegados de Buenos Aires. Comprueban el anuncio (incluso a los

mismos encargados o celadores del pabellón) que ese día “iban a

salir dos chanchitos” “hoy comemos chanchito”. A este testigo

le consta las personas que participaron en su “inmovilización”

pero no puede precisar –salvo el incidente protagonizado entre

SALLES y SALVATIERRA-, a los responsables de la muerte de este

último, ya que no tenía visión porque estaba amordazado debajo

de una mesa con una manta o mantel cubriéndolo.

No puedo valorar la prueba testimonial parcialmente, esto

es partes sí y partes no, puesto que la misma debe apreciarse

integralmente, conjuntamente con el resto del material

probatorio. Y si bien entiendo que las partes prestaron

conformidad para ingresar al juicio las declaraciones obrantes

con reserva de identidad, la calidad de esa información –que

omite el examen y control de las partes del juicio-, debe ser

valorada de conformidad a los estándares de la sana crítica y

el resto de las probanzas dado que el ingreso de prueba por

lectura no satisface los principios de inmediación y

contrariedad.

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Debemos recordar que la regla general en un juicio oral es

que la prueba de testigos y peritos consiste en la

comparecencia personal y su declaración es aquella que se

presenta en el juicio oral. Esto es, que la única información

que el tribunal puede valorar para los efectos de su decisión

es la prestada en juicio, salvo claro está, los supuestos

contemplados en las excepciones legales.

Entiendo que con la información escriturada en la forma

que se reseñó no es posible arribar a un juicio de certeza por

la serie de inconsistencias y contradicciones indicadas.

Ni el tribunal ni las partes pudieron sopesar la

credibilidad de los dichos de los testigos, existiendo el

supuesto de duda razonable respecto el modo de producción del

evento luctuoso.

El mismo fiscal de juicio admitió en primer lugar que no

se trató de una disposición subjetiva de homicidio. Que no

estaba probado el dolo de homicidio, y que la incidencia que

acaeció fue para humillar al interno SALVATIERRA, consintiendo

en la calidad de la información proporcionada por los celadores

y personal de salud.

Los elementos probatorios aportados y valorados no

lograron comprobar fácticamente el evento enrostrado a los

acriminados, ni vencer el principio de inocencia del que goza

todo ciudadano. Es función de este juzgador en su carácter de

tal, examinar con objetividad los elementos probatorios que

conforman el expediente, así como el contexto en que el evento

se produce. Pero dicha tarea no puede sostenerse sobre

evaluaciones cargosas que se midan con índices de evidencia

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inferiores a los exigidos por la ley, sin que se afecte de ese

modo el principio de inocencia del que goza todo individuo.

Constituye una derivación del principio examinado a la luz

de la presunción de inocencia consagrada por nuestra Ley

Fundamental en su artículo 18, aquella que impide condenar e

impone la absolución en aquellos casos en los que la

culpabilidad no ha sido verificada con certeza, esto es, fuera

de toda duda racional. Esta situación evidencia que los órganos

de persecución penal han fracasado en su intento de destruir el

status de inocente del que gozan LUNA, CÁRDENAS y PICHIÑAN, así

como que la totalidad de la prueba producida en este

expediente, resultan insuficientes para fundamentar un

veredicto condenatorio en estos autos. MI VOTO.

SEGUNDA Y TERCERA CUESTION:

El Dr. LUIS SALAS dijo:

Que de acuerdo a como se perfilara el resultado de la

primera cuestión traída a decisión, no corresponde abordar el

tratamiento de la segunda y tercera cuestión que fueran

planteadas.

En ese sentido, y atento a la absolución que propongo al

acuerdo deberá dejarse sin efecto y levantar la inhibición

general de bienes que pesa sobre los encartados Pablo Martin

LUNA; Rubén Darío CÁRDENAS; y Luis Oscar PICHIÑAN dispuesta por

el Magistrado instructor en el Auto de Procesamiento de fs.

534/543. A tal fin deberá librarse oficio al Registro de la

Propiedad Inmueble de las Provincias de Rio Negro –LUNA (fs.

805/806)- y Chubut -CÁRDENAS y PICHIÑAN (fs. 809/810) conforme

constancias de fs. 697/699, dejando expresa constancia que

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LUNA, CÁRDENAS y PICHIÑAN se encuentran exentos de abonar el

gravamen registral atento a la absolución que se dicta en la

presente sentencia.

Por último deberá procederse a la devolución de la

totalidad de la documentación incautada en los presentes autos

y elevada a este Tribunal conforme Certificado de Elevación de

fs. 789/790.

El Dr. MARCOS J. AGUERRIDO dijo:

Adhiero en todo a las razones expuestas por el Sr. Juez

que lidera el voto al tratar cada una de las cuestiones que

anteceden.

Agrego a ello que, aquí no se trata de desconocer la

calidad de víctima como tal, sino de la ausencia de pruebas

para sostener primero una imputación, luego una acusación y

finalmente una sentencia condenatoria. Así lo sostuvieron la

Sala II 06/11/2002: “Guevara, Ezequiel s/rec. De casación”: “…

Por ser la garantía penal del “in dubio pro reo” –art.3, Cód.

Procesal Penal- un principio de carácter procesal, funciona en

el área de la valoración de la prueba, lo cual es de exclusiva

incumbencia del Tribunal de mérito…” (La ley online, LA LEY

2003-D 1015); y la Sala III 06/02/2006 “Ranieri, Renzo y otro

s/rec. de casación”:“…Cabe anular parcialmente la sentencia

condenatoria respecto de uno de los coautores…si la prueba

testimonial lejos de constituir una prueba indubitable y

certera sobre la participación del imputado en los hechos

investigados…y un importante margen de dudas sobre su

identificación” (Voto de la Dra. Ángela Ledesma) (La ley

online, LA LEY 2006-E 193), entre muchos otros.

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También es oportuno citar lo resuelto por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Cantoral

Benavides” sentencia del 18 de agosto de 2000, quien sostuvo

que “El principio de la presunción de inocencia, tal como se

desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que una

persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena

de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba

incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino

absolverla” (párrafo 120).

Como base a lo decidido, he de citar lo Dictaminado por el

Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia de la

Nación, en fecha 9 de marzo de 2009, en los autos U. 56. XLIII.

“Ucha, José Ricardo s/ homicidio simple”, en donde sostuvo que:

"…toda vez que el estado de incertidumbre al que se refiere la

ley se desarrolla en el fuero íntimo de los magistrados como

consecuencia de la apreciación de los elementos del proceso en

su conjunto" (Fallos: 312:2507 y 314:346)…Especial relevancia

adquiere en el sub lite el cumplimiento de tal recaudo, frente

a la utilización del principio in dubio pro reo derivado del de

inocencia (reconocido en los artículos 11.1 de la Declaración

Universal de los Derechos Humanos, 8.2 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos) pues, en el proceso penal,

debido a la importancia de los intereses individuales

involucrados, la sentencia de condena sólo puede ser el

resultado de un convencimiento que esté más allá de toda duda

razonable, acerca de la responsabilidad del acusado por un

hecho punible (conf. Suprema Corte de los Estados Unidos de

Norteamérica, en el caso "Winship", 397 U.S. 358). Sin embargo,

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no cabe extraer de ello que la mera invocación de cualquier

incertidumbre o de versiones contrapuestas acerca de los hechos

impida, per se, obtener el grado de convencimiento necesario

para formular un pronunciamiento de condena. Por el contrario,

ha establecido V.E. que el estado de duda no puede reposar en

una pura subjetividad, sino que debe derivarse de una

minuciosa, racional y objetiva evaluación de todos los

elementos de prueba en conjunto (Fallos: 314:346 y 833;

321:2990 y 3423, entre muchos otros)”.

Es así, con todo lo expuesto y de lo analizado con las

reglas de la sana critica racional en el caso, tal como ya

extensamente lo ha tratado mi colega que lidera el voto,

entiendo surge esa duda razonable, objetiva y racional, que

excluye a la certeza requerida para una condena y hace

necesaria la aplicación del art. 3 del Código Procesal Penal,

correspondiendo por ello, la absolución de los aquí imputados.

MI VOTO.

Por lo expuesto, y atento que estas actuaciones también se

encuentran integradas por el Sr. Juez de Cámara, Dr. Pablo DIAZ

LACAVA, quien se encuentra cumpliendo funciones en la ciudad de

Santa Rosa, Provincia de la Pampa, REMITASE la presente vía

correo electrónico al nombrado, a fin de que emita su voto.

Desígnese a fin de refrendar el presente (art. 121 CPPN)

al Secretario de Derechos Humanos del Tribunal Oral en lo

Criminal Federal de Bahía Blanca, Dr. Ignacio Ahargo.

Luis SALAS Marcos J. AGUERRIDO Presidente Juez de CámaraT.O.C.F. Neuquén T.O.C.F. Neuquén

Ante mí:

Ignacio Ahargo Secretario T.O.C.F. Bahía Blanca

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///ta Rosa, 07 de Mayo de 2.019.

AUTOS Y VISTOS:

Las presentes actuaciones registradas bajo el N° FGR

9686/2013/TO1, caratulada: LUNA, PABLO MARTÍN – PICHIÑAN, LUIS

OSCAR – CÁRDENAS, RUBÉN DARÍO S/ HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO

POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y EN CONCURSO PREMEDITADO

DE DOS O MÁS PERSONAS (ART. 79, 80 inc. 2° y 6°)”, de trámite

ante la Secretaria del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de

Neuquén, que integro conforme lo resuelto por la C.F.C.P.,

corresponde expedirme sobre las cuestiones propuestas por el

Sr. Juez, Dr. Luis SALAS, las cuales tengo a la vista y se

corresponden en su totalidad con lo debatido y deliberado, en

orden a resolver la situación procesal de: Pablo Martin LUNA,

Luis Oscar PICHIÑAN, y Rubén Darío CÁRDENAS, y:

CONSIDERANDO:

El voto que lidera el acuerdo trasmite con las

necesidades que exige la instancia, el acuerdo al que arribamos

durante la deliberación.

Adhiero por ello a sus conclusiones ya que las

palabras del juez Salas, replican mi sincera convicción.

Sólo puedo agregar, para ser especialmente

sobreabundante en los argumentos que nos llevaron a la

absolución por ausencia de certeza, que desde mi óptica no han

sido tres los testigos que inicialmente refirieron la

intervención de los imputados en el suceso que concluyó con el

fallecimiento de Salvatierra, sino tan solo dos que no

concurrieron al juicio y cuya identidad permaneció reservada,

uno de ellos luego de rectificar sus dichos, pero ambos con las

reservas ya señaladas en el primer voto.

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Es que Guillermo Francisco Nadal nada atribuyó a los

imputados por los que se produjo este debate ni tampoco aportó

algún elemento que pudiera utilizarse para robustecer la

hipótesis fiscal sino todo lo contrario; identificó a uno de

los imputados ya fallecidos y afirmó que el motivo de la

agresión contra Salvatierra había sido por orden del Servicio

Penitenciario Federal y con ello contradijo la afirmación de la

acusación en torno a que la agresión se produjo como un acto de

humillación ante un inadecuado comportamiento del interno con

el resto de los que habitaban el pabellón N°7.

A más de ello, ni el testigo identificado como N°1 ni

el N°2, permitieron con sus dichos reconstruir con un mínimo

piso de certeza en qué consistieron las distintas acciones que

los imputados habrían tenido en la agresión de “golpes en todo

el cuerpo” que Salvatierra sufrió y le produjeron su muerte,

conforme fuera descripto en los hechos del apartado “III.

IMPUTACION” del requerimiento de citación a juicio, no obstante

la indubitada conclusión de los profesionales forenses que

actuaron y concluyeron que Salvatierra falleció a consecuencia

de una ´asfixia mecánica por estrangulación a lazo´.

De suyo, más allá de que la muerte se produjo por una

causal diversa a la afirmada por el requirente, aquellos dos

únicos testimonios de cargo presentan sustanciales

inconsistencias que impiden arribar con ellos a la certeza que

exige la recreación de la materialidad infraccionaría que debe

integrar un veredicto de condena, aún bajo la especial

alternativa que propuso el Fiscal General.

Ciertamente Diego Armando Salvatierra falleció por la

asfixia mecánica que uno o más internos le causaron en el

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pabellón N°7 de la Unidad N°9 del Servicio Penitenciario

Federal, encontrándose privado de su libertad por decisión del

Estado Argentino. No obstante, los golpes en todo el cuerpo y

la agresividad con que aquellos se habrían producido,

resaltados por uno de los testigos con la afirmación de que su

cabeza rebotaba contra la pared del fondo del pabellón,

habiendo quedado con su rostro desfigurado, morado y lleno de

sangre, en nada se condice con la descripción que tanto el

celador Atilio Matías, el médico Ariel Nicotra o el enfermero

Colipi recrearon sobre su aspecto durante el debate, explicando

a su vez que aquel examen por parte del enfermero se produjo

durante la emergencia de su traslado al nosocomio para intentar

averiguar las causales de su estado, o el médico Nicotra

mientras el occiso era asistido en la guardia de la institución

de salud: pero además, aquellos testimonios reservados y no

escuchados durante la audiencia de debate tampoco se condicen

con la descripción de las lesiones padecidas por Salvatierra en

el examen posterior para determinar las causales de su muerte.

Luego, la afirmación de que los internos agresores y

el agredido se encontraban intoxicados por la ingesta de

pastillas, la tenencia y secuestro dentro del pabellón de

cuatro elementos punzantes que no presentaron restos de sangre

humana, o la interrupción de la luz por cuarenta y cinco

segundos en el lugar donde se llevó a cabo la agresión cuando

ello sólo se operaria desde el sector de la celaduría, son

extremos que en lugar de permitir recrear el suceso mortal, dan

cuenta de las falencias de la investigación y menoscaban lo

escasos elementos de cargo que fueron presentados para, con la

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certeza que debe obtenerse en el pronunciamiento definitivo, se

efectué la recreación histórica del evento.

Por ello, adhiero al voto del juez Salas.

Finalmente, por encontrarme en la Sede originaria de

mi público despacho, desígnese para refrendar el presente

decreto al Secretario del Tribunal Oral en lo Criminal Federal

de La Pampa, Ignacio Rodríguez Berdier, a los fines

establecidos en el artículo 121 del C.P.P.N. y remítase el

original, previa anticipación por correo electrónico, a la

Secretaría del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén,

para su incorporación a los autos mencionados.

Por todo lo expuesto, motivos dados y fundamentos

expuestos;

RESUELVO:

I.- Adherir al voto del Juez Luis Salas, firmado el

7 de mayo de 2019, por ser sus motivos y fundamentos.

II.- Designar para refrendar la presente al

Secretario del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La

Pampa, Jorge Ignacio Rodríguez Berdier, a los fines

establecidos en el art. 121 del C.Pr.P.N. y remítase el

original, previa anticipación por correo electrónico, a la

Secretaría del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén,

para su incorporación a los autos mencionados, por tratarse el

presente de las conclusiones alcanzadas en el acuerdo

celebrado, y para su registro, protocolización, notificación y

demás comunicaciones correspondientes.

Pablo DIAZ LACAVAJuez de CámaraT.O.C.F. Neuquén

Ante mí:

Jorge Ignacio Rodríguez Berdier Secretario

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Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, 07 de Mayo de 2.019.

Por recibido y agregado el voto del Dr. Pablo DIAZ LACAVA,

el TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE NEUQUEN con la

conformación de los Sres. Jueces que integramos las presentes

actuaciones conforme lo resuelto por la C.F.C.P. FALLA:

PRIMERO: ABSOLVER de culpa y cargo a PABLO MARTÍN LUNA, de

nacionalidad argentina, titular del DNI. N° 25.824.810, de

demás condiciones obrantes en autos; en orden al delito de

homicidio ocurrido en perjuicio de Diego Armando SALVATIERRA,

el día 13 de Junio del año 2013, en el Pabellón N°7 de la

Unidad N°9 del Servicio Penitenciario Federal, hecho por el que

fuera acusado por el Ministerio Público Fiscal durante la

audiencia de debate oral con una calificación diferente a

contenida en el requerimiento de elevación a juicio de la

presente causa. Sin costas (arts. 402, 530 y ccdtes. del CPPN).

SEGUNDO: ABSOLVER de culpa y cargo a LUIS OSCAR PICHIÑAN, de

nacionalidad argentina, titular del DNI. N° 25.442.509, de

demás condiciones obrantes en autos; en orden al delito de

homicidio, ocurrido en perjuicio de Diego Armando SALVATIERRA,

el día 13 de Junio del año 2013, en el Pabellón N°7 de la

Unidad N°9 del Servicio Penitenciario Federal, hecho por el que

fuera acusado por el Ministerio Público Fiscal durante la

audiencia de debate oral, con una calificación diferente a

contenida en el requerimiento de elevación a juicio de la

presente causa. Sin costas (arts. 402, 530 y ccdtes. del CPPN).

TERCERO: ABSOLVER de culpa y cargo a RUBÉN DARÍO CÁRDENAS, de

nacionalidad argentina, titular del DNI. N° N°32.264.190, de

demás condiciones obrantes en autos; en orden al delito de

homicidio, ocurrido en perjuicio de Diego Armando SALVATIERRA,

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Poder Judicial de la Nación

el día 13 de Junio del año 2013, en el Pabellón N°7 de la

Unidad N°9 del Servicio Penitenciario Federal, hecho por el que

fuera acusado por el Ministerio Público Fiscal durante la

audiencia de debate oral, con una calificación diferente a

contenida en el requerimiento de elevación a juicio de la

presente causa. Sin costas (arts. 402, 530 y ccdtes. del CPPN).

CUARTO: DEJAR sin efecto y LEVANTAR la inhibicion general de

bienes que pesa sobre los encartados dispuestas por el

Magistrado instructor en el Auto de Procesamiento de fs.

534/543. A tal deberá librarse oficio al Registro de la

Propiedad Inmueble de la Provincia de Rio Negro y Chubut,

puesto que a fs. 805/806) –LUNA- y a fs. 809/810 -CÁRDENAS y

PICHIÑAN- surge la anotación en dichos organismos, dejando

expresa constancia que los nombrados se encuentran exentos de

abonar el gravamen registral atento a la absolución que se

dicta en la presente sentencia.

QUINT O : DISPONIENDO la devolución de la totalidad de la

documentación incautada en los presentes autos a las

autoridades de la Unidad N 9 del Servicio Penitenciario

Federal.

SEXT O : Regístrese, notifíquese y firme que sea el fallo

practíquense las comunicaciones de rigor. Oportunamente,

archívese la causa.

SÉPTIMO: Desígnese a fin de refrendar el presento (art. 121

CPPN) al Secretario de Derechos Humanos del Tribunal Oral en lo

Criminal Federal de Bahía Blanca, Dr. Ignacio Ahargo.

Luis SALAS Marcos J. AGUERRIDO Presidente Juez de Cámara

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T.O.C.F. Neuquén T.O.C.F. Neuquén

Ante mí:

Ignacio Ahargo Secretario T.O.C.F. Bahía Blanca

Víctor H. CerrutiSecretario

T.O.C.F. Neuquén

REGISTRADO BAJO N° 18 /2019

SENTENCIAS

Fecha de firma: 07/05/2019Firmado por: MARCOS AGUERRIDO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PABLO DIAZ LACAVA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS ROBERTO SALAS, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO