poder judicial 01

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PODER JUDICIAL 1. ¿Cómo está compuesto el Poder Judicial? ¿Qué organización posee en cuanto a su relación a su ámbito territorial? El Poder Judicial ejerce la función jurisdiccional en los términos y garantías establecidos en el Parte II, Título I, Capítulo III de la Constitución Nacional. El Poder Judicial será ejercido por: 1. La Corte Suprema de Justicia; 2. El Tribunal de Cuentas ; 3. Los Tribunales de Apelación ; 4. Los Tribunales de Apelación de Menores ; 5. Los Juzgados de Primera Instancia ; 6. Los Juzgados Tutelares y Correccionales de Menores; 7. La Justicia Letrada en lo Civil y Comercial; 8. Los Juzgados de Instrucción en lo Penal; 9. Los Jueces Árbitros y Arbitradores; y 1

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Page 1: Poder Judicial 01

PODER JUDICIAL

1. ¿Cómo está compuesto el Poder Judicial? ¿Qué organización posee en

cuanto a su relación a su ámbito territorial?

El Poder Judicial ejerce la función jurisdiccional en los términos y garantías

establecidos en el Parte II, Título I, Capítulo III de la Constitución Nacional.

El Poder Judicial será ejercido por:

1. La Corte Suprema de Justicia;

2. El Tribunal de Cuentas ;

3. Los Tribunales de Apelación ;

4. Los Tribunales de Apelación de Menores ;

5. Los Juzgados de Primera Instancia ;

6. Los Juzgados Tutelares y Correccionales de Menores;

7. La Justicia Letrada en lo Civil y Comercial;

8. Los Juzgados de Instrucción en lo Penal;

9. Los Jueces Árbitros y Arbitradores; y

10. Los Jueces de Paz.

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Page 2: Poder Judicial 01

Son complementarios y auxiliares de la Justicia:

a) El Ministerio Público;

b) El Ministerio de la Defensa Pública;

c) Los Auxiliares de la Justicia de Menores17;

d) La Sindicatura General de Quiebras;

e) El Cuerpo Médico Forense;

f) Los Abogados y Procuradores;

g) Los Notarios y Escribanos Públicos;

h) La Policía;

i) Los Rematadores;

j) Los Peritos en general y traductores; y

k) Los Oficiales de Justicia.

l) Son también Auxiliares de la Justicia las instituciones o personas a quienes la ley

los atribuye tal función.

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Page 3: Poder Judicial 01

2.¿Por qué el Poder Judicial se diferencia de los otros poderes?.

La Constitución establece asimismo que “queda garantizada la independencia del

Poder Judicial” y dispone que “los que atentasen contra la independencia del Poder Judicial y

la de sus magistrados, quedarán inhabilitados para ejercer toda función pública por cinco años

consecutivos, además de las penas que fije la ley”.

Conforme al artículo 249 de la Constitución, el Poder Judicial goza de autonomía

presupuestaria, y su presupuesto debe ser aprobado por el Congreso. Se establece asimismo

que al Poder Judicial se le asignará, en el Presupuesto General de la Nación, “una cantidad no

inferior al tres por ciento del presupuesto de la administración central”.

En el año 1987, en un panel organizado por el Instituto Paraguayo de Estudios

Geopolítico e Internacionales y el Colegio de Abogados del Paraguay para discutir sobre “El

Poder Judicial. Su independencia”, el Dr. José María Bonín decía: “La independencia

efectiva de los jueces no es cuestión de régimen legal o estatutos de funcionarios; es una

cuestión de educación moral, de probidad, de carácter, de entereza personal”.

Parafraseando a Eugene Ehrlich (jurista austriaco), el Dr. Bonín concluía: “en última

instancia, no hay otra garantía de justicia que la personalidad del juez”.

El Poder Judicial, como tal, es un órgano político; uno de los Poderes del Estado, cuya

función es custodiar la Constitución, interpretarla, cumplirla y hacerla cumplir, y administrar

justicia (Art. 247 CN).

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3. Investiga: composición, mandato, forma de elección y requisitos para

integrar la Corte suprema de Justicia

Es ejercido por la Corte Suprema de Justicia y por los Tribunales y Juzgados que

establece la ley. La Corte Suprema está conformada por 9 miembros, cuyos integrantes

ejercen sus cargos por un período de cinco años. Aquellos magistrados que hubiesen sido

confirmados por dos períodos siguientes al de su elección, adquieren la inamovilidad en el

cargo hasta los 75 años. La máxima autoridad judicial del Paraguay es la Corte Suprema de

Justicia, sus decisiones son inapelables, es decir una vez que sus miembros dan su veredicto

este es definitivo. El Poder Judicial incluye un Tribunal Superior de Justicia Electoral, que

juzga todas las elecciones que se llevan a cabo en el país.

La designación de los miembros de la Corte Suprema de Justicia la efectúa el Senado,

con acuerdo constitucional del Poder Ejecutivo, previo proceso de selección de candidatos e

integración en ternas conformadas por el Consejo de la Magistratura. La Corte Suprema de

Justicia designa a su vez a los miembros de los demás tribunales y juzgados del país, a

propuesta en terna del Consejo de la Magistratura. El artículo 261 de la Constitución

establece que “los ministros de la Corte Suprema de Justicia sólo podrán ser removidos por

juicio político. Cesarán en el cargo cumplida la edad de setenta y cinco años”. Por otra parte,

el artículo 252 consagra lo siguiente:

Son requisitos para integrar la Corte Suprema de Justicia:

1. Tener nacionalidad paraguaya natural,

2. Haber cumplido treinta y cinco años,

3. Poseer título universitario de Doctor en Derecho y

4. Gozar de notoria honorabilidad.

5. Haber ejercido efectivamente durante el término de diez años, cuanto menos, la

profesión, la magistratura judicial o la cátedra universitaria en materia jurídica,

conjunta, separada o sucesivamente.

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Deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

1- Ejercer la superintendencia de todos los organismos del Poder Judicial y decidir, en

instancia única, los conflictos de jurisdicción y de competencia, conforme con la ley;

2- Dictar su propio reglamento interno. Presentar anualmente una memoria sobre las

gestiones realizadas, el estado y las necesidades de la justicia nacional a los Poderes

Ejecutivo y Legislativo;

3- Conocer y resolver en los recursos ordinarios que la ley determine;

4- Conocer y resolver, en instancia original, los hábeas corpus, sin perjuicio de la

competencia de otros jueces o tribunales;

5- Conocer y resolver sobre inconstitucionalidad;

6- Conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley;

7- Suspender preventivamente por sí o a pedido del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados

por mayoría absoluta de votos de sus miembros, en el ejercicio de sus funciones, a

magistrados judiciales enjuiciados, hasta tanto se dicte resolución definitiva en el caso;

8- Supervisar los institutos de detención y reclusión;

9- Entender en las contiendas de competencias entre el Poder Ejecutivo y los gobiernos

departamentales y entre éstos y los municipios, y

10- Los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución y las leyes.

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4. ¿Cuáles son las funciones del poder Judicial?

Funciones del Poder Judicial

a. Interpretar, cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional.

b. Aplicar las leyes que son elaboradas por el Poder Legislativo.

c. Juzgar y sentenciar a las personas que cometen delitos.

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5. Artículos de la Constitución Nacional dónde se vea reflejado la

relación del Poder judicial Con los demás Poderes del Estado.

En la legislación paraguaya se ha adoptado una solución que creemos muy acertada:

la determinación de las cuestiones no judiciables está a cargo de la propia Corte Suprema de

Justicia. En efecto, la Ley Nº 609 establece en su artículo 12 que “no se dará trámite a la

acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables”. De este modo, compete al

propio órgano jurisdiccional decidir, en cada caso concreto, si una cuestión determinada será

o no sometida a control.

En concordancia con esta solución, Vanossi afirma lo siguiente: “Que sea la propia

Corte por mandato constitucional la que asuma o resigne poderes, parece preferible a la

recomendación de que las abstenciones de control tengan como base una cuestionable

interpretación de «oportunidad» y «conveniencia»”.

Sin menoscabar lo expresado en párrafos precedentes, creemos que cuando se trata del

ejercicio de determinadas atribuciones del órgano legislativo o del ejecutivo, el control de

constitucionalidad, en principio, no puede tener por objeto el juzgamiento de la oportunidad,

los motivos, las razones o los fundamentos que dieron origen al acto, cuando éstos sean

susceptibles de apreciación subjetiva en cada caso concreto, porque ello es privativo del

órgano respectivo. El control debe referirse sólo a la observancia de los requisitos exigidos o

las garantías consagradas constitucionalmente. Es decir, el control recaerá fundamentalmente

sobre los aspectos formales.

Esto ocurriría cuando se tratare de una resolución dictada como consecuencia de un

juicio político, de una referente al desafuero de un congresista, de una que resuelva la

intervención de un gobierno municipal o departamental, de una que disponga la destitución

de un gobernador, un intendente, una junta departamental o una junta municipal, o de una

resolución por la cual se nombre a un ministro del Poder Ejecutivo.

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Hay un ámbito de discrecionalidad del órgano cuando ejerce facultades privativas,

pero hay otra parte en que debe someterse a las disposiciones constitucionales o legales. Por

ejemplo, si se tratara de un juicio político por mal desempeño de funciones, indudablemente

que la apreciación del mal desempeño, salvo caso de que se llegara al absurdo, no podría ser

sometido a un control de constitucionalidad, no podría ser judiciable.

Pero indudablemente se puede controlar si se alcanzaron o no las mayorías exigidas

constitucionalmente. Si, por ejemplo, en la Cámara de Senadores, en que se requiere mayoría

absoluta de dos tercios (es decir, 30 votos) para condenar al enjuiciado, la decisión se adopta

por una cantidad de votos menor, dicho acto debe ser declarado inconstitucional.

Asimismo, los motivos por los cuales una cámara legislativa determinada resuelve

hacer lugar o no hacer lugar al desafuero de uno de sus miembros (artículo 191), escapan al

mencionado control.

La “gravedad” de la “irregularidad en la ejecución del presupuesto o en la

administración de sus bienes”, prevista en el artículo 165, apartado 3, de la Constitución,

como causal de intervención de gobiernos departamentales o municipales, no puede ser

objeto del control de constitucionalidad.

En ambos casos, el control estará orientado a verificar si se han observado las

mayorías exigidas constitucionalmente, si se ha respetado el derecho a la defensa, etc.

En el caso de la atribución del Presidente de la República de nombrar a los Ministros

del Poder Ejecutivo (Art. 238, inc. 6, de la Constitución), la discrecionalidad es bastante

amplia. Casi se podría decir que puede nombrar a cualquier persona para tales cargos y el

límite de la discrecionalidad estaría dado únicamente por la exigencia de que los designados

reúnan los requisitos establecidos en la Constitución: nacionalidad paraguaya natural y haber

cumplido veinticinco años (artículos 241 y 221). El cumplimiento o incumplimiento de tales

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requisitos, sin lugar a dudas, puede ser objeto del control de constitucionalidad. Pero

sostenemos que asimismo el control puede recaer sobre la razonabilidad de los

nombramientos cuando las condiciones personales de los designados revelen situaciones

extremas (v.gr. demencia, analfabetismo, ignorancia supina).

El Art. 132 de la Constitución prescribe cuanto sigue: La Corte Suprema de Justicia

tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las

resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en

la ley.

ARTICULO 183 - DE LA REUNION EN CONGRESO

Sólo ambas Cámaras, reunidas en Congreso, tendrán los siguientes deberes y

atribuciones:

1. Recibir el juramento o promesa, el asumir el cargo, del Presidente de la República,

del Vicepresidente y de los miembros de la Corte Suprema de Justicia;

2. Conceder o denegar al Presidente de la República el permiso correspondiente, en

los casos previstos por esta Constitución;

3. Autorizar la entrada de fuerzas armadas extranjeras al territorio de la República y la

salida la exterior de las nacionales, salvo casos de mera cortesía;

4. Recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países, y

5. Los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución.

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El Presidente de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados presidirán las

reuniones del Congreso en carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente.

ARTICULO 248 - DE LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL

Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo éste puede conocer y

decidir en actos de carácter contencioso.

En ningún caso los miembros de los otros poderes, ni otros funcionarios, podrán

arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en esta

Constitución, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de

cualquier modo n los juicios. Actos de esta naturaleza conllevan nulidad insanable. Todo ello

sin perjuicio de las decisiones arbitrales en el ámbito del derecho privado, con las

modalidades que la ley determine para asegurar el derecho de defensa y las soluciones

equitativas.

Los que atentasen contra la independencia del Poder Judicial y la de sus magistrados,

quedarán inhabilitados para ejercer toda función pública por cinco años consecutivos, además

de las penas que fije la ley.

ARTICULO 249 - DE LA AUTARQUIA PRESUPUESTARIA

El Poder Judicial goza de autonomía presupuestaria. En el Presupuesto General de la

Nación se le asignará una cantidad no inferior al tres por ciento del presupuesto de la

Administración Central.

El presupuesto del Poder Judicial será aprobado por el congreso, y la Contraloría

General de la República verificará todos sus gastos e inversiones.

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