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Lizardo Taboada Córdova. "La Causa del Negocio Jurídico" 1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA La doctrina de la causa constituye uno de los aspectos más importantes, complicados, cuestionados, debatidos, generales y abstractos de la teoría general del negocio jurídico, que ha dado lugar a la elaboración de una diversidad de teorías y concepciones en las doctrinas de los diversos sistemas jurídicos causalistas; cada una de las cuales se disputa ardorosamente con las demás el mérito de explicar adecuadamente el concepto y la función de la noción de causa en los negocios jurídicos y contratos como actos de la autonomía privada En efecto, desde la aparición del Código civil francés, que incorporó la causa dentro de los elementos esenciales del contrato, la doctrina francesa , se ha preguntado con insistencia cuál es el significado del elemento contractual denominado "causa" por el legislador francés, habiéndose originado un importante, y aún no culminado debate entre los autores y especialistas franceses sobre la naturaleza y la función de la causa del contrato. Dentro de este debate han surgido múltiples orientaciones sobre el significado de la causa del contrato, pero haciendo abstracción de matices y pequeñas diferencias entre los autores, podemos señalar que en la doctrina francesa se han elaborado tres grandes concepciones sobre la causa. La primera de ellas, en el tiempo y también en importancia hasta hace muy pocos años, es la denominada Teoría Clásica de la Causa que, como su nombre lo indica, fue obra y creación de los autores clásicos franceses, primeros comentaristas del Código Civil francés. Como se verá al detalle en su oportunidad, y como se ha señalado muy brevemente en la parte introductoria del presente trabajo, el punto de partida de esta concepción clásica, es la distinción entre la causa de la obligación como elemento del contrato de los motivos que han determinado a las partes a celebrar el contrato y de la noción romana de causa civilis, que estudiaremos a profundidad en el segundo capítulo. Según la visión clásica, la causa es el fin inmediato y directo por 86

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Lizardo Taboada Córdova. "La Causa del Negocio Jurídico"

1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

La doctrina de la causa constituye uno de los aspectos más importantes, complicados, cuestionados, debatidos, generales y abstractos de la teoría general del negocio jurídico, que ha dado lugar a la elaboración de una diversidad de teorías y concepciones en las doctrinas de los diversos sistemas jurídicos causalistas; cada una de las cuales se disputa ardorosamente con las demás el mérito de explicar adecuadamente el concepto y la función de la noción de causa en los negocios jurídicos y contratos como actos de la autonomía privada

En efecto, desde la aparición del Código civil francés, que incorporó la causa dentro de los elementos esenciales del contrato, la doctrina francesa , se ha preguntado con insistencia cuál es el significado del elemento contractual denominado "causa" por el legislador francés, habiéndose originado un importante, y aún no culminado debate entre los autores y especialistas franceses sobre la naturaleza y la función de la causa del contrato.

Dentro de este debate han surgido múltiples orientaciones sobre el significado de la causa del contrato, pero haciendo abstracción de matices y pequeñas diferencias entre los autores, podemos señalar que en la doctrina francesa se han elaborado tres grandes concepciones sobre la causa. La primera de ellas, en el tiempo y también en importancia hasta hace muy pocos años, es la denominada Teoría Clásica de la Causa que, como su nombre lo indica, fue obra y creación de los autores clásicos franceses, primeros comentaristas del Código Civil francés.

Como se verá al detalle en su oportunidad, y como se ha señalado muy brevemente en la parte introductoria del presente trabajo, el punto de partida de esta concepción clásica, es la distinción entre la causa de la obligación como elemento del contrato de los motivos que han determinado a las partes a celebrar el contrato y de la noción romana de causa civilis, que estudiaremos a profundidad en el segundo capítulo.

Según la visión clásica, la causa es el fin inmediato y directo por

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el cual el deudor contrae su obligación al celebrar un contrato, y por ende se distingue la causa de la obligación en los contratos sinalagmáticos, en los contratos reales y en los contratos a título gratuito. Sin embargo, el común denominador de la causa en las tres categorías contractuales, señaladas por los clásicos, es su carácter abstracto y desvinculado totalmente de la personalidad de las partes contratantes. De esta forma, se llega a decir que la causa es el motivo abstracto, típico, extraido o impuesto por la naturaleza del contrato y, como consecuencia lógica, completamente distinto de los motivos concretos y determinantes que han impulsado y decidido a las partes a celebrar el contrato.

La teoría clásica, debido al prestigio de los autores clásicos, y por el hecho de haber sido la primera teoría sobre la causa, ha tenido una notable influencia, no sólo en Francia, sino también en los otros sistemas jurídicos que, siguiendo el modelo francés, han introducido también la causa dentro de los elementos del contrato y que, por ello mismo, denominamos sistemas jurídicos causalistas. Esta influencia se mantiene aún hoy en Francia, aunque parcialmente, por obra y gracia de la magnífica y poderosa influencia de la concepción neocausalista.

En los demás sistemas jurídicos causalistas, debido a la gran importancia y enorme prestigio de la doctrina italiana en la actualidad, luego de la promulgación del Código civil italiano de 1942, la teoría clásica ha sido prácticamente abandonada, cediendo paso a las concepciones objetivas de la causa del negocio jurídico, que estudiaremos también a partir del cuarto capítulo del presente trabajo.

No obstante esto, podemos decir que de todas las teorías elaboradas sobre la causa del contrato y del negocio jurídico en los diferentes sistemas jurídicos causalistas, las más importantes, en cuanto a la influencia que han tenido sobre los autores, son- la Teoría Clásica de la Causa y la Teoría de la Función Económico Social del Negocio Jurídico. Esta última es la de mayor aceptación en la actualidad, razón por la cual la trataremos a profundidad en los capítulos cuarto, quinto, sexto y octavo del presente trabajo.

Pues bien, como reacción a la teoría clásica de la causa, que no llegó a explicar satisfactoriamente el significado y el rol de la causa en la temática contractual, de acuerdo a lo dispuesto en el mismo Código Civil francés, en la misma doctrina francesa se elaboraron como

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respuesta dos nuevas concepciones sobre la causa. La primera de ellas, denominada Neocausalista, que plantea y suglere un nuevo enfoque del tema, y la segunda orientación denominada Concepción anticausalista, que prefiriendo desentenderse de los problemas y confusiones que originaba la doctrina clásica, plantea por el contrario la eliminación de la causa como elemento del contrato en los diferentes sistemas jurídicos causalistas, negando la necesidad de la causa como elemento de existencia del contrato.

A diferencia de la tesis clásica, la concepción neocausalista, entiende que la causa no se puede entender adecuadamente alejada de los motivos o móviles concretos y determinantes de la celebración de los contratos. La aproximación de la causa a los motivos, según el neocausalismo, se plantea en tres formas distintas, que han dado lugar justamente a tres diferentes orientaciones neocausalistas.

La pr imera orientación neocausal ista que nosotros denominamos concepción neocausalista dual, y que es l a predominante actualmente en la doctrina francesa, habiendo desplazado desde hace mucho tiempo en importancia a la visión clásica, plantea la necesidad de dos distintos conceptos de causa: la causa objetiva y la causa subjetiva. La causa objetiva la entienden dentro de dicha orientación en los mismos términos que la tesis clásica, es decir, como el motivo o móvil abstracto, o típico, impuesto por la naturaleza del contrato, que determina al deudor a contraer su obligación; mientras que la causa subjetiva es concebida como el motivo concreto, impulsivo y determinante, por lo general común a las dos partes contratantes que han decidido la celebración del contrato, de forma tal que se pueda llegar a sancionar con nulidad los contratos que tengan una causa ilícita; lo cual resultaba impos~ble con la teoría clásica que, al señalar que la causa es un motivo abstracto, desvinculado de la personalidad de las partes contratantes, determinaba prácticamente la imposibilidad de encontrar supuestos de causa ilícita y por ende la no aplicación de las normas del Código Civil francés sobre causa ¡lícita.

Esta concepción neocausalista dual, aun cuando resulta cómoda en su aplicación, tiene como gran inconveniente el que plantea la existencia de dos nociones distintas de causa, razón por la cual muchos autores franceses la han rechazado, presentando y elaborando otras dos versiones neocausalistas.

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La segunda orientación neocausalista es la que nosotros denominarnos Concepción neocausalista pura, y que es la que menos seguidores ha tenido no sólo en Francia, sino en los demás sistemas causalistas, sugiere la idea que la causa debe identificarse plenamente con el motivo impulsivo y determinante de la celebración del contrato.

Por su parte, la tercera orientación que nosotros denominamos Concepción neocausalista integral, a diferencia del neocausalismo dual, señala que la causa es siempre el motivo abstracto y típico pero que, sin embargo, permite, en algunos supuestos, la incorporación de los motivos concretos y determinantes de las partes contratantes, con el fin precisamente de poder sancionar con nulidad los supuestos de causa ilícita y permitir la aplicación de las normas del Código civil francés sobre esta materia.

A pesar que en Francia la concepción neocausalista predominante es la dual, la concepción integral ha tenido bastante éxito también. Sin embargo, en los demás sistemas jurídicos causalistas, el neocausalismo integral ha tenido, y tiene ahora aún más, una fundamental importancia y enorme aceptación, pero no como teoría que debe explicar en su totalidad el fenómeno causalista en contratos y negocios jurídicos, sino como concepción que permite entender satisfactoriamente y a cabalidad el aspecto subjetivo de la causa.

De esta forma, los autores que se adhieren a las concepciones objetivas como la de la función económico social y la de la función jurídica, que estudiaremos a profundidad en el capítulo sétimo del presente trabajo, han decidido en gran número y cada vez con más fuerza, que una visión totalmente objetiva de la causa del negocio jurídico y del contrato no permite una visión total y adecuada del fenómeno causalista.

En tal sentido, segun se estudiará también al detalle en los siguientes capítulos, se dice por estos autores, que la causa, no sólo debe ser entendida como la función económico social o función jurídica del negocio, sino también como el propósito práctico de alcanzar u obtener dicha función social o jurídica.

De las tres concepciones neocausalistas la que menor éxito ha tenido es sin duda el neocausalismo puro, no sólo por identificar totalmente la causa con los motivos, sino porque hace imposible la aplicación de las normas sobre la ausencia de causa, pues se entiende por todos los autores que en todo contrato o negocio jurídico habrá

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siempre un motivo concreto y determinante de la celebración de los mismos.

Como reacción a la teoría clásica, no sólo se elaboraron en Francia las tres orientaciones que conforman la concepción neocausalista, sino que surgió también. la concepción o doctrina anticausalista, según la cual es preferible desentenderse de la noción de causa como elemento del contrato para evitar confusiones en la disciplina contractual. Esta concepción anticausalista tuvo éxito únicamente respecto de la teoría clásica de la causa. Más aún, su origen fue justamente el combatir la noción clásica de causa de la obligación como elemento del contrato. Sin embargo, ha perdido totalmente vigencia frente a las concepciones objetivas de la causa del negocio jurídico, y es por ello que en la actualidad se consideran como doctrinas completamente superadas y sin ningún valor respecto del fenómeno causalista.

No obstante lo cual, se reconoce por todos que el gran mérito de la misma ha sido justamente el contribuir decididamente al progresivo abandono de la teoría clásica, con el consiguiente auge del neocausalismo en su concepción dual e integral.

Como se podrá ir comprendiendo, el debate entre causalistas clásicos, anticausalistas y neocausalistas en sus tres direcciones, en la doctrina francesa dio lugar a que el mismo sea transportado y alcance a la totalidad de las doctrinas de los diferentes sistemas jurídicos causalistas, en mayor o menor medida; con el consiguiente oscurecimiento del panorama doctrinario sobre la causa del contrato y del negocio jurídico.

A esta confusión y encarnizado debate ha contribuido también el nacimiento, y enorme difusión actual en los diferentes sistemas jurídicos causalistas, de las concepciones objetivas sobre la causa del negocio jurídico, fruto de la doctrina italiana. Así, EMILIO BETTI, a partir de las ideas de VlTTORlO SCIALOJA sobre la función socialmente útil del contrato, construyó y consagró definitivamente la noción de causa como función económico social del negocio jurídico. Según esta doctrina la causa es una noción eminentemente social y se constituye en la razón justificadora del reconocimiento jurídico del negocio, pudiendo definirse como la función económico social del negocio representada por la síntesis funcional de sus elementos esenciales. Función que por ser socialmente útil es recepcionada por el ordenamiento jurídico como causa de los

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diferentes negocios jurídicos. En los planteamientos de esta doctrina es imposible decir que todo acuerdo de voluntades es un contrato, pues se entiende que sólo lo son los que están dirigidos al logro o consecución de una función socialmente relevante, trascendente, que responda a un interés social, es decir, a la satisfacción de una necesidad general de todos los miembros de una determinada comunidad, en un momento histórico y político particular.

Como se podrá deducir, la difusión de esta doctrina sobre la causa del negocio jurídico, significó asimismo que se acentuara el grado de confusión y oscurecimiento de la doctrina de la causa dentro del marco de la teoría general del contrato y del negocio jurídico, pues se trataba de una noción completamente distinta a las orientaciones francesas, que postulaba un control distinto sobre los actos de autonomía privada, pues además de la licitud, debía imponerse como límite el de la utilidad social para el reconocimiento jurídico de los mismos; y que entendía que la causa no era un motivo abstracto o concreto, que correspondía al aspecto psicológico de los contratantes, sino que se encontraba en el mismo negocio jurídico como operación económica, es decir, en un aspecto completamente externo a las motivaciones de los particulares.

La doctrina italiana posterior a BETTl recepcionó el concepto de causa como función económico social, pero dándole un contenido distinto al planteado por dicho autor, pues se entendió que resultaba muy peligroso hacer de la causa un mecanismo de control de los fines perseguidos por los particulares al celebrar negocios jurídicos y contratos, condenándolos siempre a la búsqueda de fines o funciones socialmente útiles. En este sentido, se siguió hablando de causa como función económico social, pero ya no como una función que responda a un interés social, a un interés general.

Del mismo modo, y como reacción a esta teoría sobre la causa, surgió en la misma doctrina italiana una concepción que señala que se debe mantener la noción de causa como función, pero dejando de lado cualquier significado social de la misma, para ocuparse Única y exclusivamente del aspecto jurídico; de forma tal que se deba entender la causa solamente como la función jurídica, naciendo así la teoría de la función jurídica del negocio jurídico.

La teoría de la función jurídica destaca fundamentalmente la función ordenadora del Derecho en el campo de los negocios jurídicos

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y contratos; en el sentido que sólo son vinculantes jurídicamente aquellas conductas previstas en el ordenamiento jurídico como tales, planteando de esta manera un sistema de control de la autonomía privada más riguroso que el delineado incluso por la teoría de la función económico social como fue entendida por EMILIO BETTI. Se diferenciaban ambas concepciones italianas, de las doctrinas francesas que no plantean en absoluto ningún límite adicional al de la licitud de los contratos.

A estas tres nuevas concepciones sobre la causa de carácter objetivo, se suman también las críticas de que han sido objeto las mismas por parte de importantísirnos juristas italianos, que han tenido mucho eco en las doctrinas de los diferentes sistemas jurídicos causalistas, originándose un arduo debate en la doctrina. Acentuado también por el hecho que entre los mismos autores que siguen las diferentes concepciones objetivas, hay quienes piensan que la causa debe ser únicamente una noción de carácter objetivo, sin ninguna vinculación con los motivos concretos y hay otros que consideran que debe darse cabida a las motivaciones concretas y particulares para entender a cabalidad el fenómeno causalista. Adicionalmente, debe tenerse también en cuenta la doctrina de los Tribunales, que han postulado casi siempre una concepción neocausalista de la causa del contrato y del negocio jurídico.

De esta manera, como se podrá apreciar, el panorama doctrinario sobre la causa del negocio jurídico y del contrato es uno sumamente amplio, debatido y confuso; y su conocimiento implica conocer a profundidad cada una de las diferentes concepciones sobre la causa que han sido elaboradas; conocer las semejanzas y diferencias entre las mismas y sus puntos débiles y virtudes. Esto implica a su vez conocer el exacto sentido de las opiniones de los autores cuyas obras han sido la base teórica de cada una de ellas.

Por ello, en el presente trabajo, como lo hemos mencionado brevemente en la parte introductoria, serán analizadas todas y cada una de las diferentes concepciones sobre la causal a través del análisis profundo de las opiniones de los autores más representativos; de la permanente comparación de las mismas y de los diferentes matices y opiniones críticas que se han presentado respecto de ellas en los diferentes sistemas jurídicos causalistas.

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2. LA IMPORTANCIA DE LA NOCIÓN DE CAUSA DEL NEGOCIO JUR~D~CO

Dentro del derecho civil uno de los temas más abstractos y generales, y debatidos también, lo constituye el referente a la teoría general del negocio jurídico y fundamentalmente el relativo al concepto mismo del negocio jurídico, que es y ha sido sin duda alguna uno de los tema preferidos de la doctrina alemana, italiana y española. Negocio jurídico que en nuestro Código civil actual se encuentra regulado, pero bajo la denominación francesa de Acto Jurídico, derivada de la doctrina clásica francesa.

Son muchas las corrientes doctrinarias y opiniones sobre el concepto mismo del negocio jurídico, pues se trata de un tema cuyo contenido es tan confuso y oscuro como el de la causa, objeto del presente trabajo. Sin embargo, puede decirse, que haciendo abstracción de diferentes detalles y matices, todas las corrientes doctrinarias sobre el negocio jurídico coinciden en que se trata de los. comportamientos o conductas del hombre que son capaces de producir consecuencias jurídicas, siendo por ende vinculantes jurídicamente, en concordancia o correspondencia con el propósito de los sujetos. Propósito que para unos debe ser jurídico, para otros simplemente práctico y para otros práctico pero con conciencia de la protección del ordenamiento jurídico.

En otras palabras, los autores que desarrollan la teoría del negocio jurídico, señalan que, además de la declaración o manifestación de voluntad, que es el elemento principal del negocio, el mismo implica un propósito de lo sujetos que lo celebran, pues es en base a ese propósito que la norma jurídica atribuye los diferentes efectos jurídicos.

Desde nuestro punto de vista, conviene decirlo de inmediato, el negocio jurídico es el comportamiento o conducta del sujeto o sujetos que produce efectos jurídicos, en concordancia con el resultado práctico buscado por el sujeto o sujetos que lo hubieran celebrado, como consecuencia de la valoración que realiza el ordenamiento jurídico de dichos propósitos.

Pues bien, la importancia de la doctrina de la causa radica fundamentalmente en la íntima vinculación que existe y ha existido siempre entre la noción de causa y la del negocio jurídico y por ende con la del contrato. Vinculación que se manifiesta necesariamente en el

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rol fundamental que cumple la causa dentro de la construcción del concepto del negocio jurídico.

En nuestra opinión sin una exacta noción sobre la causa es imposible distinguir el negocio jurídico del acto jurídico en sentido estricto, distinción que es de carácter fundamental dentro de la doctrina general del negocio jurídico. Realmente no se puede entender a cabalidad las manifestaciones de la autonomía privada como actos de voluntad jurídicamente vinculantes dentro del campo de las relaciones económico sociales, sin una adecuada concepción sobre la causa.

Esto se debe a que la doctrina de la causa es justamente el tema que se ocupa del análisis de este aspecto fundamental del negocio jurídico dentro del marco de su teoría general, referido, como ya se ha indicado, a las motivaciones de los particulares y su respectiva valoración y calificación por parte del sistema jurídico.

No se puede dudar que todo acto voluntario del hombre, en el ámbito jurídico o no, es siempre determinado por una serie de motivaciones, algunas de las cuales son relevantes para el ordenamiento jurídico y otras resultan completamente irrelevantes por su intimidad, variedad o intrascendencia. Es por ello precisamente que desde el Derecho Romano se ha buscado examinar el origen, el fundamento, la razón de ser, o la razón justificadora de la eficacia jurídica de determinados comportamientos de los sujetos, pues se ha entendido desde siempre que no todas las conductas del sujeto en su vida de relación social pueden o merecen producir consecuencias o efectos jurídicos.

Desgraciadamente la enorme dificultad teórica que implica el estudio de este aspecto del negocio jurídico, ha traido como consecuencia el que la gran mayoría de estudiosos del negocio jurídico y de los contratos hayan preferido desvincular estas materias y desarrollar en forma independiente su noción de negocio jurídico y de contrato, y de otro lado, su noción de causa.

La enorme dificultad que se observa al estudiar el concepto de causa y su función en el negocio jurídico, según se ha visto antes, es consecuencia directa de la gran cantidad de teorías que se han elaborado sobre la misma en los diversos sistemas jurídicos causalistas. Así, según lo hemos indicado también, para ciertos especialistas la causa es un motivo abstracto, para otros el móvil concreto, impulsivo y determinante, la intención practica típica que ha determinado a una persona a celebrar un determinado negocio jurídico. Para otro gran

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sector de tratadistas la causa es un elemento objetivo co~pT~amemre

, - ") independiente de los motivos, viendo en ella la finalida&-típica dek ' -&/' negocio, o la función jurídica, o la función económico social d a ! jurídico. Existen igualmente ciertos autores que consideran que deben haber, o que existen dos nociones de causa, una causa objetiva y una causa subjetiva. Algunos otros por el contrario, piensan que la causa es un elemento objetivo que permite la incorporación de determinados motivos de las partes.

Toda esta enorme dificultad teórica es real y debe ser enfrentada al estudiar la noción de causa dentro de la teoría general del negocio jurídico. Y es precisamente esta misma dificultad la que ha originado el prejuicio de que la causa es un concepto misterioso, oscuro, enigmático, complicadísimo, del cual es preferible no hablar para evitar enojosas y absurdas discusiones teóricas. Esto último felizmente no es cierto, ya que la causa, a pesar de la gran dificultad que encierra, no es un concepto difícil de entender y comprender.

Consecuencia de este interminable debate sobre la misma noción de causa es el hecho que tampoco existe uniformidad sobre el fundamento jurídico, o la base del reconocimiento jurídico y eficacia jurídica del negocio jurídico, pues para algunas orientaciones la razón justificadora del carácter vinculante de los mismos se encuentra en las simples declaraciones de voluntad realizadas con propósito jurídico y para otras en el tipo legal, en la utilidad social, o en el significado social de cada negocio jurídico.

Más aún, como se verá en este mismo trabajo, de las múltiples teorías elaboradas sobre la noción de causa del negocio jurídico, son muy pocas las que merecen el calificativo de adecuadas, dado que en su gran mayoría estas teorías nos dan una visión incompleta e insuficiente de la causa, tal como fue regulada en los códigos civiles de los sistemas causalistas. Esto significa que si se examina el contenido de cada una de las teorías sobre la causa con sumo cuidado, se podrá avanzar con pie firme, hasta llegar a una concepción clara que nos dé una visión completa del rol de la causa en los sistemas jurídicos causalistas. Una vez que esa meta se ha logrado, se puede observar con tranquilidad que la causa es uno de las nociones más importantes y simples de la doctrina general del negocio jurídico y del contrato.

Todo lo expuesto anteriormente, nos revela también que el estudio de la causa no puede realizarse en forma independiente de la concepción legal sobre la misma, o más claro aún, del conjunto de normas dedicadas a la causa en el derecho positivo de los distintos sistemas causalistas. L a causa no es pues un concepto puramente teórico, que deba ser desarrollado con independencia de las normas legales, sino por el contrario, es un concepto íntimamente vinculado con el derecho positivo de los diversos sistemas causalistas.

Un último punto que debe ser destacado es el relativo a la vinculación de la causa con otras materias de la teoría general del negocio jurídico. Para algunos estudiosos la causa es Únicamente un aspecto de la construcción negocial o contractual, para otros constituye una materia que está íntimamente vinculada no sólo con la noción del negocio, sino con las teorías de los vicios de la voluntad, de la interpretación de los actos negociales, de los negocios anómalos, de la alteración de la relación jurídica negocial, de las modalidades, de la ineficacia funcional, de la conversión, etc. La mayor parte de estos puntos de vista son exactos, sin embargo, ello no debe hacer perder la perspectiva en el sentido que el rol fundamental de la causa se manifiesta en la construcción del concepto del negocio jurídico y por ende, como consecuencia lógica, se manifiesta también en otras materias del negocio jurídico y de la doctrina general del contrato.

En nuestro medio la mayor parte de los especialistas y profesores universitarios de Derecho Civil han preferido desentenderse del tema de la causa, habiendo estado debidamente amparados hasta antes de la vigencia del Código Civil de 1984, principalmente en el hecho de que el derogado Código Civil de 1936 no incorporó la causa dentro de los elementos del acto jurídico, ni del contrato. Como consecuencia de ello, fue muy frecuente hasta ese momento el referirse a la causa como un tema muy complicado y sofisticado del cual era preferible no decir prácticamente nada. Incluso se ha calificado siempre todo intento de estudiar la causa como algo esotérico y excéntrico, alejado de la realidad, que no puede conducir a ninguna solución práctica satisfactoria. Como resulta evidente esta actitud negativa hacia la causa del contrato y del acto jurídico, es consecuencia directa de lo confuso y difícil de su panorama doctrinario. Felizmente, esta equivocada visión está cambiando, no sólo debido a los reducidos esfuerzos de algunos

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especialistas en nuestra doctrina, y en las aulas universitarias por las enseñanzas de algunos profesores de Derecho civil, sino fundamentalmente porque se sabe, aunque todavía no se tome conciencia exacta de ello, que el estudio de la causa es imprescindible en nuestro sistema jurídico desde el momento que el Código Civil vigente ha establecido en su artículo 140 que para la validez del acto jurídico se requiere un fin lícito.

En otros términos, el tema de la causa y su construcción doctrinario es de importancia fundamental en nuestro medio jurídico no sólo por el debate existente, que resulta muy interesante y atractivo aclarar, sino fundamentalmente por la circunstancia que el vigente Código Civil ha considerado la causa dentro de los elementos de validez del acto jurídico, pasando de esta manera a ser la causa no sólo un importante aspecto conceptual que debe ser estudiado y definido! sino un aspecto legal cuyo significado y función debe ser aclarado, a fin de poder entender adecuadamente la concepción del acto jurídico dentro de nuestro sistema jurídico y en el entendimiento que la figura regulada es la del negocio jurídico, pero que se denomina acto jurídico en respeto a la tradición jurídica nacional. Esto permitirá una aplicación jurisprudencias adecuada, que a la fecha no tenemos. Por el contrario, el problema de la causa no se presentó durante la vigencia del Código Civil de 1936, por la simple razón que dicho código no la consideró dentro los elementos de validez del acto jurídico; esto a su vez determinó que nos desentendiéramos del estudio de la misma y en muchos casos de cualquier referencia al tema.

Sin embargo, vale la pena insistir que con el nuevo Código Civilla situación ha cambiado radicalmente; siendo por ello mismo importante estudiar la noción de causa del negocio jurídico, aplicable al contrato, no sólo por su importancia doctrinaria, sino fundamentalmente por su significado legal.

La mejor prueba de la gran utilidad práctica de la noción de causa en los diversos sistemas jurídicos causalistas lo constituye el extraordinario desarrollo y aplicación jurisprudencias de este concepto para invalidar negocios jurídicos y contratos por ausencia de causa y fundamentalmente por causa ilícita. Esperamos que el mismo desarrollo práctico de la causa se produzca en el más breve plazo en nuestra jurisprudencia.

En este sentido, consideramos que el primer gran paso para este desenvolvimiento, jurisprudencias es la difusión académica de la doctrina de la causa. Con nuestro trabajo esperamos contribuir también en alguna forma a este propósito.

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3. LAS DIFERENTES TEOR~AS SOBRE LA NOCIÓN DE CAUSA

Como ya lo hemos advertido, son muchas las teorías que se han elaborado sobre la causa de los actos de la autonomía privada, ya se trate del negocio jurídico, o del contrato. Para algunas orientaciones doctrinales la causa es el motivo concreto para que ha determinado la celebración del negocio o contrato, mientras que para otra corriente la causa es un motivo, pero de naturaleza abstracta y objetiva, de forma tal que en todos los negocios de una misma clase o tipo la causa será siempre la misma, con independencia de la personalidad de los sujetos que los hubieran celebrado.

Para otros, por el contrario, la causa no tiene nada de subjetiva, y menos aún puede concebirse como un motivo abstracto o concreto, pues debe estar referida a la estructura misma del negocio jurídico y estar completamente desligada de las motivaciones y deseos particulares de los sujetos. Dentro de esta orientación objetiva sobre la causa del negocio jurídico, ésta se encuentra referida a la función jurídica o al tipo legal entendido como el esquema formal de la operación negocia1 establecido en la norma jurídica para la validez de determinados negocios jurídicos; o al significado social de las conductas que determinan su valor como negocios jurídicos, dejando por ello mismo de ser simples actos del hombre instrascendentes jurídicamente. Para otros la causa no sólo debe tener aspectos subjetivos, sino también objetivos.

Sin embargo, haciendo abstracción de puntos de vista accesorios y secundarios, podemos agrupar todas las teorías existentes en tres grandes grupos:

1. Teorías subjetivas 2. Teorías objetivas 3. Teorías unitarias

Como ya lo hemos adelantado, para las teorías subjetivas la causa es un elemento o requisito del negocio o contrato, subjetivo o psicológico, que consiste en un móvil concreto o impulsivo y determinante de la celebración del negocio o contrato, o en un móvil abstracto, siempre idéntico en todos los contratos de una misma naturaleza. La causa es, pues, para estas concepciones el elemento

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psicológico que ha determinado al sujeto o sujetos a declarar su voluntad de celebrar un determinado tipo o clase de negocio jurídico o contrato. La causa se ubica, por consiguiente, en el aspecto psicológico de los declarantes o contratantes, no es algo que pertenezca al mismo negocio jurídico o contrato, sino a los sujetos que los han celebrado, aun cuando no debe olvidarse que según la teoría clásica la causa es el motivo impuesto por la naturaleza del contrato, pues será diferente según estemos frente a un contrato sinalagmático, real, o a título gratuito.

Dentro de las orientaciones subjetivas encontramos, pues, dos grandes teorías: la teoría clásica de la causa, que será objeto de un estudio profundo y bastante amplio, dada la gran difusión que tuvo desde su creación por los primeros comentaristas del Código Civil francés hasta nuestros días en menor grado en la moderna doctrina española, que se ha adherido mayoritariamente a las concepciones unitarias, dominante en la doctrina española tradicional; y completamente desaparecida en la doctrina italiana posterior al Código Civil de 1942, aunque dominante también en la misma doctrina italiana bajo el imperio de su Código Civil de 1865. La segunda teoría subjetiva es la denominada concepción neocausalista, conformada por tres diferentes orientaciones o teorías, que fueron elaboradas por juristas franceses sobre la base de los repertorios de jurisprudencia de ese país. Como ya lo hemos indicado anteriormente, las orientaciones neocausalistas tienen como común denominador el plantear una aproximación de la noción de causa del contrato a la noción de motivo concreto y determinante. La concepción neocausalista dual plantea esta aproximación señalando que deben haber dos nociones de causa: la causa objetiva que corresponde al motivo abstracto y la causa subjetiva que corresponde al motivo concreto. Por su parte, la concepción neocausalista pura plantea la total identificación entre causa y motivo concreto y determinante; mientras que el neocausalismo integral sostiene la idea que además del motivo abstracto, la causa debe estar también conformada por los motivos concretos, cuando se constituyan en la razón única y exclusiva de la celebración del contrato.

Al estudiar, por su parte, las concepciones objetivas estudiaremos la teoría de la finalidad típica del negocio o de la función jurídica y la teoría de la función económico social, que es la predominante en la moderna doctrina italiana. Para todas estas orientaciones, la causa es

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algo completamente objetivo, que se ubica dentro de la propia naturaleza del negocio jurídico y que es completamente distinguible de los motivos personales de las partes. La causa ya no se ubica dentro del aspecto psicológico de los sujetos, sino dentro del mismo negocio jurídico. Cada negocio jurídico se distingue de los otros por su respectiva causa.

La causa es el elemento del negocio. que justifica su naturaleza de acto de voluntad protegido por el Derecho. Si no hay causa no habrá negocio jurídico, se tratará de una simple promesa o declaración de voluntad sin fuerza vinculante, existirá la posibilidad para su autor de retractarse y de no de verse obligado a cumplir lo prometido.

Estas concepciones objetivas han merecido mayor atención de la moderna doctrina, principalmente italiana y también española, debido a que permiten una mejor comprensión de la figura del negocio jurídico, como acto de voluntad valorado por el Derecho, y principalmente por que permiten distinguir nítidamente la causa de los simples motivos, considerados por la unanimidad de los autores como irrelevantes jurídicamente. Sin embargo, no han posibilitado la configuración adecuada del concepto de causa ilícita, que supone necesariamente la valoración de los móviles ilícitos incorporados a la estructura del negocio o contrato; y la causa según su normatividad en los diversos sistemas jurídicos causalistas supone la posibilidad de invalidar un negocio o contrato por ilicitud precisamente en la causa. No debe olvidarse que para el Código civil peruano el fin ilícito constituye una de las causales de nulidad del acto jurídico, a tenor de lo dispuesto en el inciso cuarto de su artículo 219.

Una concepción subjetiva de la causa, que puede explicar adecuadamente el supuesto de causa ilícita -al ser dentro de esta orientación la causa precisamente un motivo, el móvil que ha determinado a un sujeto a declarar su voluntad- no permite por el contrario la configuración adecuada de un supuesto de ausencia de causa, contemplada también en los códigos causalistas como una causal de nulidad del contrato o negocio; hipótesis que sí es explicada satisfactoriamente mediante una concepción objetiva de la causa, ya que al ser la causa, para esta orientación, el elemento que distingue un negocio de otro, resultará un supuesto de ausencia de causa, cuando el negocio jurídico de que se trate no reúna los elementos o requisitos necesarios para su función.

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Estas incongruencias que se traducen en una perspectiva incompleta e inadecuada de la noción la causa desde un punto de vista netamente objetivo o subjetivo, han llevado a algunos autores a pensar en la causa de modo distinto. Por ello, desde hace algún tiempo, en la moderna doctrina se viene señalando, cada vez con más fuerza, que la noción de causa recogida en los códigos civiles, a partir del código civil francés, no puede ser una noción meramente objetiva o subjetiva, sino una que encierre o que involucre estos dos aspectos, de forma tal que el aspecto objetivo posibilite sancionar la ausencia de causa y el aspecto subjetivo la ilicitud de la causa.

Como ya lo hemos indicado, todas estas teorías serán estudiadas en los siguientes capítulos del presente trabajo, con el fin de llegar a la construcción definitiva del concepto de causa del negocio jurídico, aplicable a nuestro sistema jurídico.

4. EL CONCEPTO DEL ACTO JUR~DICO COMO DECLARACI~N DE VOLUNTAD REALIZADA CON EL PROPÓSITO DE ALCANZAR UN EFECTO JUR~D~CO

De acuerdo a la concepción tradicional del acto jurídico, de origen francés, derivada de las ideas de DOMAT principalmente, se entiende por acto jurídico toda manifestación de voluntad dirigida a la producción de efectos jurídicos. En este sentido se señala que toda manifestación de voluntad destinada a crear, modificar, regular o extinguir relaciones jurídicas es un acto jurídico. Esta idea tradicional y clásica del concepto del acto jurídico, ha traido como consecuencia el que se afirme indiscriminadamente que toda declaración o manifestación de voluntad, que produce efectos jurídicos y realizada con el fin de alcanzarlos, es un acto jurídico, lo cual es inexacto y ha contribuido a oscurecer el concepto del acto jurídico.

Evidentemente, nadie puede negar el rol fundamental de la declaración o manifestación de voluntad como elemento principal del acto jurídico, lo cual es también aceptado por todos los autores que siguen la corriente del negocio jurídico. Sin embargo, esta importancia de la declaración o manifestación de voluntad no puede llevarnos a identificar ambos conceptos, el de acto jurídico y el manifestación de voluntad, por cuanto existen diversidad de manifestaciones de voluntad que producen efectos jurídicos que no son precisamente actos jurídicos;

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materia que ha sido precisada con mucha claridad por la doctrina del negocio jurídico, que en forma bastante enfática ha negado esa identificación conceptual; aun cuando el mismo negocio jurídico en su concepción clásica, identificaba también el negocio jurídico con la declaración de voluntad. Así pues, dentro de la teoría general del negocio jurídico, existe uniformidad de opinión en el sentido que la declaración de voluntad es únicamente uno de los elementos del negocio, el elemento principal del negocio.

Incluso dentro de la misma concepción tradicional del acto jurídico no se acepta tampoco una identificación total entre manifestación de voluntad y acto jurídico, por cuanto se señala en forma unánime que sólo es acto jurídico la manifestación de voluntad destinada a producir efectos jurídicos. En otras palabras, para esta corriente no es acto jurídico toda declaración de voluntad, sino solamente aquella dirigida a producir efectos jurídicos, esto es, consecuencias jurídicas, que por ser jurídicas son precisamente lícitas.

Veamos muy brevemente cómo llegan los autores que siguen esta corriente a precisar el concepto del acto jurídico. Parten, como es obvio, del concepto genérico del hecho jurídico, en el sentido que es un hecho de esa especie todo aquel cuya realización genera consecuencias jurídicas, siendo hechos irrelevantes jurídicamente aquellos a cuya realización el ordenamiento jurídico no atribuye ninguna consecuencia jurídica. En este sentido, el hecho jurídico viene a ser el género, respecto del cual el acto jurídico no es sino una de las especies.

Una vez que se ha hecho la distinción entre hechos jurídicos y hechos jurídicamente irrelevantes, la posición tradicional procede a distinguir entre hechos jurídicos voluntarios e involuntarios; entendiéndose por hechos involuntarios aquellos en los cuales no interviene la conducta voluntaria del hombre, tales como la muerte, el nacimiento, un terremoto que ocasione pérdidas de vidas humanas y de bienes, un aluvión, la mayoría de edad, etc. Mientras que los hechos jurídicos voluntarios son todos aquellos en los cuales interviene la voluntad, en el sentido de conducta voluntaria. La distinción entre estas dos clases de hechos jurídicos radica en que en los primeros no interviene una conducta voluntaria y en los segundos por el contrario los efectos jurídicos nacen como consecuencia de la realización de una conducta voluntaria del individuo. En los involuntarios por el contrario el efecto jurídico se atribuye a la realización del simple fenómeno o acontecimiento.

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En otros términos, al hablar de la intervención o no de la voluntad, es decir, al plantearse la diferencia entre hechos jurídicos voluntarios e involuntarios, estamos hablando de acuerdo a la posición tradicional de la intervención de la voluntariedad, entendida como conducta realizada voluntariamente, sin interesar la voluntad de producir o no algún tipo de efecto o consecuencia jurídica.

Asimismo, una vez precisada la distinción entre hechos jurídicos voluntarios e involuntarios, la doctrina del acto jurídico procede a distinguir, dentro de los hechos jurídicos voluntarios, dos categorías: la de los hechos lícitos y la de los hechos ilícitos, entendiendo por hechos voluntarios ilícitos aquellos que producen consecuencias jurídicas no queridas por los autores de la conducta voluntaria y que el derecho atribuye como respuesta a la realización de la propia conducta ilícita. Igualmente se señala que una de las características fundamentales de los hechos voluntarios ilícitos es la de consistir en conductas que contravienen las normas jurídicas, y es por ello mismo que se ha venido hablando siempre del hecho ilícito, con todas las dificultades que desde siempre y modernamente ha traido el definir el concepto de ilicitud o de antijuricidad en materia de hechos jurídicos. Evidentemente, su estudio corresponde a la disciplina de la responsabilidad civil', ya sea esta contractual, en cuyo caso el ilícito consiste en la contravención de una relación jurídica obligatoria nacida como consecuencia de la voluntad de los particulares, ya sea a través de un contrato; entendido en su sentido más amplio como un acuerdo de voluntades, o de la voluntad unilateral; o bien se trate de la responsabilidad civil extracontractual, en cuyo caso el ilícito consiste en la violación del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, en sus múltiples alcances. Sin embargo, sea como sea, esta materia de la ilicitud que corresponde a la doctrina general de la responsabilidad civil, con todos los matices y puntos de vista que ella encierra, nos muestra que el universo de los hechos jurídicos no corresponde íntegramente a la teoría general del acto jurídico, bastando con saber que los hechos ilícitos, al consistir en conductas violatorias del ordenamiento jurídico en general, no dan por ello mismo lugar al nacimiento de efectos jurídicos deseados por los autores de las mismas, razón por la cual existe uniformidad de pareceres, entre 10s autores que siguen la corriente del acto jurídico y la del negocio jurídico, en señalar que el acto jurídico o, en su caso el negocio jurídico, es un hecho jurídico voluntario lícito.

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Finalmente y antes de llegar a la noción del acto jurídico, y como paso último y previo, la posición clásica distingue, entre los hechos jurídicos voluntarios Iícitos, dos últimas clases: los hechos voluntarios Iícitos sin declaración de voluntad y aquellos que tienen como elemento una o más declaraciones de voluntad, que no son sino los actos jurídicos. En última instancia, para esta posición, el acto jurídico no es sino el hecho jurídico voluntario lícito con declaración de voluntad, pues desde este punto de vista, existen otros hechos jurídicos voluntarios Iícitos sin declaración de voluntad que no merecen la calificación de actos jurídicos, sino de simples hechos jurídicos voluntarios Iícitos.

No obstante lo cual, y ante la certidumbre y el conocimiento de que en la totalidad de los hechos jurídicos existe siempre una manifestación de voluntad, ya se trate de hechos Iícitos o ilícitos, la doctrina clásica afin de garantizar la distinción entre los actos jurídicos, es decir, hechos jurídicos voluntarios Iícitos con declaración de voluntad los simples hechos jurídicos voluntarios Iícitos sin declaración de voluntad, realiza una segunda precisión conceptual respecto del acto jurídico; y ésta consiste en que en los actos jurídicos, el efecto jurídico es deseado voluntariamente por el autor de la declaración de voluntad, tratándose de efectos jurídicos queridos por los particulares, lo que no sucede para esta posición en el supuesto de los hechos jurídicos voluntarios Iícitos sin declaración de voluntad.

En este sentido, resulta muy valioso tener en cuenta la opinión del célebre jurista peruano, Doctor JOSE LEÓN BARANDIARÁN, en sus Comentarios al Código Civilperuano, cuando sobre este tema, nos dice: "Dentro de los actos Iícitos, cabe hacer una discriminación; hay que distinguir dos subclases. La primera subclase comprende una serie de hechos voluntarios y Iícitos, que forjan una serie de situaciones jurídicas sin que exista declaración de voluntad, mientras en la segunda sub- clase el elemento característico es la declaración de voluntad. Esta distinción es difícil de precisar y es, empero, fundamental para destacar: el acto jurídico es ante el hecho jurídico como la especie frente al género. En efecto, el acto jurídico es la última clase constituida por los hechos jurídicos, a lo menos dentro de la sistemática y técnica del C.C. peruano" (')

Y agrega: <(Los maestros destacan las dos notas antes señaladas para hacer la distinción antes mencionada. declaración de voluntad y efecto querido, que existen en la clase 6 y no en la clase 5. Veamos los

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principales casos de esta última clase 5. Tales, el hallazgo, la invención, la ocupación, la especificación, la conmixtión, la accesión industrial, la constitución y el abandono de domicilio (por el simple hecho de la residencia), la edificación, la plantación, en cierto modo la gestión de negocios, la posesión bajo ciertas condiciones y nosotros incorporamos aquí el enriquecimiento sin causa cuando no consistiendo él mismo en un hecho meramente causal, sino dependiente de la voluntad del empobrecido o del enriquecido, acarrea el efecto jurídico pertinente de dar lugar a la repetición)) (2).

Como se puede apreciar hasta este momento de su análisis, JOSÉ LEÓN BARANDIARÁN nos dice que existen las dos clases de hechos jurídicos voluntarios Iícitos: con declaración de voluntad y sin declaración de voluntad; y que según los tratadistas sobre el acto jurídico, la diferencia entre ambas clases no sólo radica en la presencia o no de la declaración de voluntad, sino también en que el efecto jurídico sea querido o no. Así pues, si se trata de un hecho jurídico voluntario lícito sin declaración de voluntad, según la opinión uniforme, el efecto jurídico no es querido por el agente, mientras que en lo denominados actos jurídicos, además de la declaración de voluntad, el efecto jurídico es querido por el agente.

Continuando con su exposición y análisis sobre el concepto del acto jurídico, el gran maestro peruano nos dice después, refiriéndose a los hechos jurídicos voluntarios lícitos si declaración de voluntad: En todos estos casos de hechos de la clase 5, que comprenden un plexo de figuras, por lo cual no se encuentra una denominación apropiada de ellos; en esta clase de hechos se dice que el efecto principal sobreviniente del hecho, la consecuencia jurídica misma de este último, no es querida por el agente. En cambio, en los casos de la clase 6, que comprenden el acto jurídico, el efecto sí es querido por el agente" 1 3 ) . Sin embargo, posteriormente, el mismo JOSÉ LEÓN BARANDIARÁN, expresa su disconformidad respecto de esta diferencia señalada por la doctrina tradicional, en lo concerniente a que el efecto jurídico sea querido o no, cuando nos dice: "No se percibe, sin embargo, con perspicuidad la diferenciación. En los casos de los hechos de dicha clase 5, el autor del

lil LEÓN BARANDIARÁN, JOSÉ, Comentarios al Código Civil Peruano, 2% ed., Buenos Aires, Ediar, 1954, T.I. (Acto Jurídico), p. 12.

('' Ibídem, p. 13

(3' Loc. cit.

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hecho quiere éste, desde que lo practica (se trata de un hecho voluntario y, por lo tanto, se quiere el respectivo efecto sobreveniente). la distinción aquí entre querer el hecho y no el efecto es meramente dialéctica. Quien realiza una especificación, unaconmixiión, unaaccesión industrial, está queriendo ser dueño de la misma " (4).

Esto nos demuestra, cómo JOSE LEÓN BARANDIARÁN, a pesar de respetar la denominación de "acto jurídico", adoptada por el Código Civil peruano de 1936, no aceptó sin embargo la doctrina clásica del acto jurídico en su totalidad, pues no aceptó que el criterio de distinción entre hechos voluntarios Iícitos con y sin declaración de voluntad, pueda fundarse también en que un caso se quiera el efecto jurídico y en el otro caso no se desee el mismo. En su opinión la distinción se basa en la existencia o no de la declaración de voluntada. Por ello en otro momento de su pensamiento nos dice: -Creemos que la nota distintiva no está aquí, sino en el otro elemento, el de la declaración de voluntad, que existe, que es indispensable en los hechos de la clase 6, y que no existe en los hechos de la clase 5. La declaración como manifestación consciente de voluntad, se presenta en el acto jurídico ( ... ). En todos los casos de actos jurídicos, que constituyen la clase 6 de nuestra clasificación, no hay un simple despliegue de actividad, como ocurre relativamente a los hechos jurídicos de la clase 5. Hay una indicación, una mención peculiar, de índole significativa, como relación indicativa de lo que el sujeto quiere. Es decir, se trata de una expresión intencional. Expresión, por lo demás, que se notificará, que es comunicada a otro, al proyectarse hacia afuera del declarante, dándosela a conocer>)

De esta manera, queda bastante claro, como el maestro peruano, no aceptó la formulación tradicional de que en el acto jurídico se desea el efecto jurídico y en los hechos voluntarios lícitos que no son actos jurídicos el efecto jurídico no es deseado o querido por el agente. En su opinión la distinción debe basarse en la existencia o no, de la declaración de voluntad. Se deduce sin embargo, que según su razonamiento, el efecto jurídico es querido en ambos casos, es decir, en todos los casos de hechos jurídicos voluntarios Iícitos, con o sin declaración de voluntad.

"' Loc. cit.

(51 LEÓNBARANDIARÁN, 0p.cit. ~ 7 , p. 15.

Posteriormente, el mismo JOSÉ LEÓN BARANDIARÁN, rechaza también la identificación entre acto jurídico y declaración de voluntad, diciéndonos: (<La declaración de voluntad tipifica el acto jurídico, en distinción de todo otro hecho jurídico voluntario y lícito. Esto no quiere decir que aquélla baste en todo caso para crear el acto jurídico, o sea, que ambos términos acto jurídico y declaración de voluntad no son absolutamente identifi~ables"(~). Y añade. <(Ennecerus ha reparado en esto, y nosotros vamos a transcribir lo que este autor ha escrito, haciendo la advertencia de que dicho autor utiliza la denominación (<negocio jurídico)> para lo que ahora se mienta como -acto jurídico)); pues nosotros seguimos el criterio (de acuerdo con lo que deriva de nuestro código) de considerar como acto jurídico lo que Ennecerus denomina negocio jurídico. <<Si el negocio jurídico -indica Ennecerus- consiste únicamente en una declaración de voluntad, que es reconocida por sí sola como base del efecto jurídico, la declaración de voluntad y el negocio jurídico son una misma cosa. Por ejemplo, a la denuncia de una relación jurídica la podemos llamar indistintamente declaración de voluntad o negocio jurídico. Pero a veces la declaración de voluntad no produce el efecto jurídico por sí sola, sino únicamente en relación con otras declaraciones de voluntad o con otras partes del supuesto de hecho. Entonces sólo es parte del supuesto de hecho que denominamos negocio jurídico, e induciría a error y no estaría de acuerdo con el lenguaje del Código Civil el calificarle, no obstante, como negocio jurídico" (')

De esta forma, queda claro, cómo JOSÉ LEÓN BARANDIARÁN, en el fondo desarrolló el concepto del negocio jurídico, pero respetando la denominación francesa de acto jurídico; y lo que es más importante aún, no aceptó plantear la diferencia entre acto jurídico y los demás jurídicos lícitos, en que se desee o no el efecto jurídico, sino únicamente en la existencia o no de una o más declaraciones de voluntad; entendiendo igualmente que no se puede identificar acto jurídico con declaración de voluntad. Se trata pues de un pensamiento crítico de la concepción clásica y tradicional del acto jurídico.

Esta misma crítica de JOSÉ LEÓN BARANDIARÁN, respecto del acto jurídico, ha sidopresentada por la doctrina del negocio jurídico,

LEÓN BARANDIARÁN. op. cit. T I , p.18.

('1 Loc. cit.

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respecto de su concepción tradicional sobre el mismo negocio jurídico, pues ésta, al igual que la del acto jurídico, concibe el negocio.jurídico como una declaración de voluntad y plantea la distinción entre negocios jurídicos y actos jurídicos voluntarios lícitos que no son negocios, denominados por lo general "actos jurídicos en sentido estricto", en que el efecto jurídico ha sido deseado o no por el sujeto.

En última instancia, dentro de la lógica de la teoría del acto jurídico, la calificación de un hecho jurídico voluntario lícito como acto jurídico o no, dependerá de la intención del autor de la misma manifestación de voluntad; lo que implicaría como consecuencia el otorgar a los simples particulares la potestad de decidir cuándo una conducta es un acto jurídico y cuándo es un simple hecho jurídico voluntario Iícito. Lo cual es inaceptable, pues ello supondría negar el rol valorativo del ordenamiento jurídico respecto de las conductas de los particulares.

Ahora bien, toda esta concepción tradicional del acto jurídico, aceptada por nuestro actual Código civil, como por el Código civil derogado de 1936, y que no hemos podido dejar de criticar desde un inicio; lo cual constituye claramente un punto de partida sobre nuestra preferencia por la concepción del negocio jurídico, dominante en la actualidad y no por razones de simple moda conceptual, sino por cuestiones esenciales que han sido descuidadas o no previstas por la postura tradicional y en cambio profundamente estudiadas y resueltas en su mayor parte por la moderna teoría general del negocio jurídico, de origen alemán. Desde nuestro particular punto de vista adolece de ciertos defectos fundamentales en la comprensión integral del fenómeno de la autonomía privada, olvidándolos y descuidándolos, a tal extremo de llegar a desnaturalizar el concepto del acto jurídico.

Dicho de otro modo, la concepción del acto jurídico como toda declaración de voluntad dirigida a la producción de efectos jurídicos deseados por el agente, olvida y no toma en cuenta los siguientes aspectos fundamentales de la noción de la autonomía privada:

1) De aceptar que el acto jurídico es toda declaración de voluntad productora de efectos jurídicos, realizada por el sujeto con el fin de alcanzar los mismos, estaríamos aceptando que son los

'

particulares los que deciden cuándo una determinada conducta voluntaria es o no un acto jurídico. En otras palabras, estaríamos dejando en poder de los individuos la facultad de .decidir qué promesas o declaraciones de voluntad son o no jurídicamente vinculantes, de modo tal que hasta la declaración de voluntad más

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irracional sería considerada un acto jurídico y por ende jurídicamente vinculante; o lo que es lo mismo los particulares serían los únicos llamados a determinar cuándo sería procedente retractarse de una promesa y cuando no.

2) Un segundo aspecto bastante vinculado con el anterior, es el de conocer que es únicamente la norma jurídica la que atribuye efectos jurídicos a las conductas de los particulares, lo cual se oscurece y casi se olvida con una concepción del acto jurídico como una simple declaración de voluntad; ello significaría afirmar que serían los propios individuos los que decidirían qué efectos jurídicos son los resultantes o los que corresponden a una determinada declaración de voluntad. Toda esta consecuencia nefasta derivada de la concepción del acto jurídico, no es sino consecuencia a su vez de resaltar al máximo, al infinito, el rol de la voluntad en el Derecho, el pretender establecer que la voluntad es todopoderosa, capaz por sí misma de producir cualquier consecuencia jurídica; lo cual modernamente es inaceptable, por cuanto existe uniformidad de pareceres en que el ordenamiento jurídico es siempre el único capaz de atribuir los efectos jurídicos a las conductas voluntarias de los particulares.

En nuestro concepto este defecto de la teoría del acto jurídico es mucho más grave que el anterior, porque desconoce la función valorativa del ordenamiento jurídico, que es el único llamado a decidir cuándo una conducta debe ser o no productora de efectos jurídicos.

3) Un tercer aspecto que no sólo es grave, sino absolutamente falso, es el de que esta concepción nos afirma que los particulares buscan la producción de efectos jurídicos al celebrar actos jurídicos, lo cual es inaceptable porque ello supondria afirmar que los particulares tuvieran que tener conocimientos profundos de las normas jurídicas y de los efectos jurídicos correspondientes a determinadas figuras de actos jurídicos; lo qué es peor, esta concepción del acto jurídico, supondría que sólo los especialistas en Derecho podrían celebrar actos jurídicos.

Es por ello que modernamente prevalece la corriente, dentro de la concepción del negocio jurídico, de que los particulares al celebrar negocios jurídicos buscan la realización de intereses o de efectos prácticos, que en tanto valorados por el ordenamiento jurídico se

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convierten en efectos jurídicos. En nuestro concepto la dirección de la voluntad hacia meros efectos prácticos no admite discusión alguna. Cosa distinta, es el establecer si se trata de efectos prácticos que son buscados con conciencia de que los tnismos están. o no, amparados por un determinado ordenamiento jurídico.

4) Asimismo, la concepción tradicional atenta, desde nuestro punto de vista, contra el concepto mismo del acto jurídico y contra su propia identidad conceptual, pues el afirmar que es acto toda declaración de voluntad productora de efectos jurídicos deseados por los declarantes, supone como conclusión lógica, que una declaración de voluntad determinada en un caso pueda valer como acto jurídico y en otro caso como un simple hecho voluntario lícito; dependiendo de si en un supuesto el autor de la declaración ha buscado o no la obtención de un efecto jurídico, por cuanto de haber buscado la consecución de un simple efecto práctico, esa misma conducta declaratoria no sería acto jurídico; cosa que sucedería a la inversa de desear el sujeto la obtención de un efecto jurídico con la misma conducta declaratoria. Así por ejemplo, la apropiación podría ser indistintamente un acto o un simple hecho jurídico voluntario lícito, dependiendo de la dirección de la voluntad del declarante en un caso o en otro. Lo mismo sucedería con todos los demás hechos jurídicos, que de acuerdo a la común opinión y a los respectivos ordenamientos jurídicos, no son sino simples hechos jurídicos voluntarios lícitos (actos jurídicos en sentido estricto dentro de la concepción del negocio jurídico). Por el contrario,. en la misma forma, un contrato de compraventa, como cualquier otro tipo de acto jurídico, podría dejar de serlo, si en un caso particular los declarantes no desearan o no buscaran la producción de efectos jurídicos. En nuestro concepto basar la distinción entre actos jurídicos y simples hechos jurídicos en la intención de los particulares, de desear o no la obtención de efectos jurídicos, es realmente absurdo e inaceptable.

Evidentemente, dentro de nuestra concepción del negocio jurídico, no dejarnos de lado el propósito práctico de los declarantes, que de acuerdo a la moderna concepción juega un rol fundamental en la elaboración y en el entendimiento del concepto del negocio jurídico, según lo veremos posteriormente y principalmente al examinar la doctrina de la causa en su aspecto subjetivo como motor fundamental del

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desarrollo de la autonomía privada y la creación de diversas y nuevas figuras negociales, según vayan apareciendo nuevas necesidades en el grupo social de que se trate.

En otros términos, el propósito de los declarantes o del declarante, según se trate de un acto jurídico bilateral, plurilateral o unilateral es fundamental, porque de la valoración del mismo dependerá justamente la atribución de los efectos jurídicos, que por ello mismo se llaman efectos negociales. Sin embargo, la importancia del propósito práctico en el acto jurídico (o en el negocio jurídico), no nos puede hacer olvidar que siempre en última instancia es la norma jurídica la que atribuye efectos jurídicos, valorando claro está la intención práctica de los particulares.

5) Igualmente, desde nuestro punto de vista, con una concepción como la tradicional se deja de lado también el aspecto funcional del acto jurídico, referido a la causa del mismo, haciendo del acto jurídico una simple declaración de voluntad, lo cual consideramos inaceptable ya que la autonomía privada no es un poder otorgado a los particulares para la obtención de cualquier finalidad o función, sino sólo para aquellas que, de acuerdo a la concepción socio-jurídica imperante en una determinada sociedad, en un determinado contexto histórico social, merezcan la protección del ordenamiento jurídico y del aparato coactivo del estado. No debe olvidarse en este sentido que la autonomía privada supone la valoración y el reconocimiento por parte del ordenamiento jurídico y que los negocios jurídicos sólo son tal, o sólo pueden ser negocios jurídicos (actos jurídicos dentro de la concepción tradicional que criticamos) las declaraciones de voluntad de los particulares tendientes a la obtención de fines o funciones consideradas relevantes, no sólo en forma típica por las normas jurídicas, sino en forma atípica por los principios en los que se inspiren determinados ordenamientos jurídicos en determinados contextos históricos sociales (función socialmente razonable).

Este aspecto trascendental de la moderna concepción del negocio jurídico, y del contrato, sobre todo por obra y gracia de la doctrina italiana casi unánime, la mayor parte de los autores espanoles, y de ciertos juristas franceses, cuya influencia fue decisiva, corresponde a la teoría de la causa, que será estudiada a profundidad en los capítulos posteriores de este estudio.

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En nuestro concepto ha sido debido a la nefasta influencia de la teoría clásica del actojurídico y al relieve dado por la misma a la declaración de voluntad como elemento fundamental del acto jurídico, posición teórica que ha sido compartida también por los pandectistas alemanes, respecto del concepto del negocio jurídico por lo que durante mucho tiempo -en nuestro medio todavía se mantiene desgraciadamente, aunque cada vez con menos fuerza- se ha olvidado y dejado de lado, consciente e inconscientemente, el estudio de la causa como requisito fundamental del negocio jurídico y del contrato.

Lo que a su vez ha traido como consecuencia, el que se considere a la causa como un aspecto muy complicado, misterioso, enigmático, del cual es mejor no ocuparse a fin de evitar inútiles confusiones y discusiones. Mas aún esta concepción del acto jurídico, a nuestro entender, ha originado el nacimiento de un infundado prejuicio en nuestro medio respecto de la propia teoría del acto jurídico y con mayor razón de la todavía no muy conocida, por decir lo menos, disciplina del negocio jurídico, en el sentido de tratarse de una disciplina sumamente abstracta y complicada, lo cual es cierto, y desvinculado totalmente de la realidad social.

Analizar y examinar el acto jurídico (o el negocio jurídico desde nuestra perspectiva) desde un punto de vista basado exclusivamente en la declaración de voluntad, lleva a desconocer el significado social del negocio jurídico como acto de la autonomía privada y por ende el rechazo al concepto de causa como función socialmente razonable, digna, o apreciable.

Lo que es peor todavía, este tipo de concepción lleva a que se traslade, como sucede frecuentemente en nuestro medio, el problema de la causa al campo de la estructura de la relación jurídica obligatoria y a que todo esfuerzo por imponer una concepción causalista del negocio jurídico, y por ende del contrato, sea considerado como un esfuerzo inútil, extremadamente sofisticado y complejo. Esto ha contribuido también a una tendencia en nuestro medio, muy lamentable, de dejar de lado el estudio de la doctrina del negocio jurídico a diferencia de lo que ocurre en otros sistemas jurídicos y medios doctrinarios donde el negocio jurídico es la disciplina sobre la que más se ha escrito y se escribe.

Con esta reflexión no queremos decir que el negocio jurídico sea lo único importante dentro del derecho civil y del derecho privado, sino

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que el mismo constituye una disciplina que es básica para poder tener una concepción más perfecta y completa del derecho civil en general, principalmente de la doctrina general del contrato, con la cual se encuentra íntimamente vinculada.

6) Del mismo modo, el estudio del acto jurídico desde el punto de vista criticado, ha traido también como consecuencia, no sólo en nuestro medio dónde los estudios han sido mínimos, sino principalmente en la doctrina francesa y por ende en la casi totalidad de la doctrina sudamericana, el que se consideren como temas fundamentales del acto jurídico, y se le dedique mayor atención, a los tópicos vinculados directamente con la declaración de voluntad. Del mismo modo, esta misma idea de la concepción clásica francesa compartida por la concepción clásica pandectista del negocio jurídico, ha traido también como consecuencia el que se estudie el concepto del negocio jurídico desde el punto de vista casi exclusivo de la declaración de voluntad, y lo que es peor aún, que se estudien todos los temas del negocio jurídico desde un punto de vista voluntarista o declaracionista, o que resulte de las teorías de la confianza y de la responsabilidad, o de una combinación de las dos, dejando de lado el tema de la causa y el significado social y funcional del negocio jurídico.

7) Igualmente, esta concepción tradicional ha originado un prejuicio en el sentido que el único límite a la autonomía privada debe ser el de la licitud, sin interesar el mérito social de la función del acto jurídico, establecida y medida en concordancia con los principios en que se encuentre inspirado un determinado ordenamiento jurídico; y a que se admita como contrato, y como acto jurídico en general, todo acuerdo de voluntades o toda declaración de voluntad que sea ilícita, es decir, que no atente contra las normas imperativas, o contra las normas inspiradas en el orden público o en las buenas costumbres. Lo mismo ha sucedido también respecto del negocio jurídico como influencia negativa de su concepción tradicional pandectista.

8) Finalmente, la concepción criticada ha traido como consecuencia la idea falsa de que la voluntad es el factor fundamental en la concepción del acto jurídico, favoreciendo la idea equivocada de que el Derecho

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debe proteger siempre la voluntad interna, aun cuando sea discrepante de la voluntad declarada; y que los efectos jurídicos nacen porque han sido queridos por los declarantes o por el declarante. Incluso esta concepción falsa atenta contra el propio concepto del acto jurídico, entendido como declaración de voluntad, habiendo reforzado la idea tradicional de entender el contrato como un acuerdo de voluntades, que es la concepción predominante en nuestro medio, olvidando que el contrato al ser el acto jurídico por excelencia no es sino una autorregulación de intereses establecido por las concordes declaraciones de voluntad de las partes contratantes, sin interesar la coincidencia o no de sus voluntades internas a los efectos de la formación del consentimiento.

Todo esto ha traido igualmente como consecuencia lógica el predominio de la concepción voluntarista del contrato y del acto jurídico en nuestro medio y ha originado como reacción la asunción de posturas declaracionistas, como si se tratara de ser voluntarista o declaracionista, olvidando que se trata de posturas extremas, que no pueden ser sustentadas como ejes de una determinada concepción del negocio jurídico o del contrato, según sea el caso.

Siendo esto así, y por todo lo expuesto anteriormente, resulta evidente que nosotros no compartimos la idea que ve en el acto jurídico, como ha sido regulado y definido en el Código civil peruano, una simple declaración de voluntad destinada a la creación, modificación, regulación o extinción de relaciones jurídicas. Creemos que el acto jurídico (aunque tampoco aceptamos esta denominación, como se habrá podido comprobar, pues nos parece más convenientes referirse a l negocio jurídico) debe ser entendido como la manifestación más importante de la autonomía privada consistente en una autorregulación de intereses privados en vista de una función considerada socialmente razonable, y como tal valorada y reconocida por el ordenamiento jurídico. Autorregulación de intereses privados que se establece de mutuo acuerdo, si se trata de un acto bilateral o plurilateral, o por el solo declarante, si se trata de uno unilateral, mediante la o las declaraciones de voluntad, las que conjuntamente con la causa o la función del negocio jurídico constituyen los aspectos fundamentales del negocio jurídico.

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Habiendo analizado la concepción clásica del acto jurídico, y habiendo llegado a la conclusión de que la misma adolece de graves insuficiencias e incongruencias conceptuales, que hacen necesario su abandono, corresponde ahora examinar muy brevemente el concepto del negocio jurídico, creación del pandectismo alemán y que ha tenido gran difusión en la moderna doctrina del derecho civil de los diferentes sistemas jurídicos, principalmente en la doctrina italiana y española, además de la doctrina alemana, por cierto.

En primer lugar, debemos señalar como punto de partida, que esta doctrina, o mejor dicho que el concepto del negocio jurídico, tiene el mismo objetivo que el concepto del acto jurídico de la doctrina francesa, ya que aquello que los pandectistas alemanes llamaron (<negocio jurídico,, no es sino lo que los juristas franceses calificaron de aacto jurídico>,, es decir, el acto voluntario que produce consecuencias jurídicas que han sido queridas por el autor de la conducta voluntaria. Se trata de dos conceptos y de dos denominaciones distintas, elaboradas en diferentes sistemas jurídicos y doctrinarios, con el mismo propósito de explicar los distintos actos del hombre que producen consecuencias jurídicas, cuando las mismas han sido deseadas por los particulares.

Ambas doctrinas explican el mismo fenómeno como manifestación fundamental de la autonomía privada, el de los actos voluntarios que producen efectos jurídicos buscados por los particulares. Sin embargo, los dos sistemas teóricos llegan al mismo concepto en forma distinta y utilizando terminología también distintas.

Esta precisión es muy importante realizarla desde un comienzo, por cuanto en nuestro medio, por un problema de falta de difusión de la figura negocial, a pesar de ciertas excepciones, y por un problema de falta de comprensión de su entorno conceptual, se ha pretendido señalar que el acto jurídico y el negocio jurídico no son figuras distintas. Grave error, ya que el acto jurídico de la doctrina francesa no es igual al negocio jurídico de la doctrina alemana.

Son figuras que tienen actualmente una construcción conceptual distinta, pues los elementos y criterios teóricos utilizados para SU

fundamentación son diferentes; siendo por ello mismo también, diferentes en cuanto a su estructura y delimitación conceptual. Así pues mientras que para la concepción clásica del acto jurídico, según se ha examinado anteriormente, éste no es sino una declaración de voluntad dirigida

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a la producción de efectos jurídicos buscados por el o los declarantes - construcción conceptual que hemos estimado insuficiente- para el sistema del negocio jurídico éste es algo más, mucho más que una simple declaración de voluntad con efectos jurídicos queridos por los declarantes.

Sin embargo, debe señalarse, con toda claridad y de manera categórica, que la concepción inicial del pandectismo sobre el negocio jurídico, coincidió totalmente con la teoría clásica francesa del acto jurídico, por cuanto se caracterizó al negocio jurídico como toda declaración de voluntad productora de efectos jurídicos deseados y buscados como tales por el declarante. En otras palabras, sólo en ese momento, se puede decir que la noción de negocio jurídico coincidió totalmente con la del acto jurídico francés, ya que en ambos sistemas doctrinarios se entendió que el acto o el negocio jurídico eran declaraciones de voluntades productoras de efectos jurídicos y realizadas por los sujetos con el ánimo de producir dichos efectos jurídicos.

Obviamente en ambos sistemas nunca se dudó que el ordenamiento jurídico era siempre el que atribuía los efectos jurídicos, pero se señaló en los dos casos que la fuente inmediata de la producción de los efectos jurídicos era la voluntad de los sujetos; en tal sentido, era lógico caracterizar al acto o al negocio jurídico como declaración de voluntad dirigida a la producción de efectos jurídicos.

Siendo esto así, resulta conveniente examinar muy brevemente el pensamiento de GIUSSEPPE STOLFI, célebre jurista italiano, cuyo pensamiento y obra sobre el negocio jurídico son considerados clásicos en la doctrina italiana, justamente por'aceptar el concepto inicial de pandectismo sobre el negocio jurídico como una declaración de voluntad que produce efectos jurídicos realizada con el propósito de alcanzar dichos efectos. Más aún, son célebres en la doctrina italiana las ideas y planteamientos de STOLFI en la introducción de su libro denominado Teoría del Negocio jurídico, cuando utiliza como título de dicha introducción la expresión " libertas est radk voluntaris".

Del mismo modo, la cerrada defensa que hace STOLFI, en la parte introductoria de su obra antes mencionada, sobre el concepto clásico del negocio jurídico elaborado por el pandectismo en su concepción original, ha determinado que en la doctrina italiana se considere su planteamiento y el de EMILIO B E T I , completamente contrapuesto al de STOLFI, como las expresiones más claras de dos

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planteamientos completamente distintos sobre el negocio jurídico, En la doctrina italiana es clásico y usual comparar las ideas de

ambos autores, como los mejores representantes de dos escuelas diferentes sobre el significado del negocio jurídico. Planteamiento de EMILIO BETTl que estudiaremos a profundidad en el cuarto capítulo del presente trabajo, dada su enorme importancia y fundamentalmente debido a que el mismo ha servido de base para la construcción de la noción de causa como función económico social, que estudiaremos sucesivamente en varios capítulos de este trabajo de investigación.

Pues bien, GIUSEPPE STOLFI, inicia su exposición, diciendo: <<Lo que desde hace siglos constituye el signo distintivo del Derecho Civil es el respeto escrupuloso de la autonomía de la voluntad individual entendida en su más amplio significado. Para que los hombres puedan convivir unos con otros y, por tanto, estrechar los lazos familiares que dan sentido a la vida o intercambiar bienes o servicios que permitan facilitar su existencia sin sentirse estorbados por la vida de sus semejantes, es necesario que cada uno de ellos pueda obrar como tenga por conveniente, cualquiera que sea el estímulo o la ocasión: 'nihil enim est hominis tam naturale quam ut liberam habeat voluntatem, liberumque arbitrium faciendi quid velit' (...); así, la persona debe ser árbitro de obligarse o no, de adquirir o no derechos, contraer matrimonio, reconocer hijos, comprar cosas ajenas o donar las propias, contratar servicios a destajo o comprometerse a realizar obras, dar en mutuo o comodato, instituir herederos o disponer legados, y concertando en suma voluntariamente todos los actos por los que otro se obliga para con él o él para con otro: 'comme I'homme est libre, il y a des engagements oú il entre par sa volonté'>, Añadiendo después: <<Lo importante es que todos los negocios en cuestión se fundan por regla general en un acto de voluntad que el interesado quizá no cumpla, pero que en concreto cumple para obtener un determinado efecto que en realidad alcanza. Y decir esto es lo mismo que reconocer a todo acto: matrimonio, adopción, renuncia, testamento, permuta, enfiteusis, depósito, transacción, sociedad, el tener en común el elemento decisivo del consentimiento, porque todos presuponen una manifestación de voluntad- o, más brevemente, una voluntad dirigida directamente a

STLFI, GUISEPPE, Teoría del Negocio Juridico, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1959, p. Xvi.

producir el nacimiento, la modificación, la confirmación o la extinción de un derecho subjetivo,, "1.

De esta manera, vemos en STOLFI delineada la categoría del negocio jurídico como manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos realizada con el propósito de alcanzarlos.

Posteriormente, STOLFI se refiere al origen del negocio jurídico, diciendo: <<Para convencerse de la exactitud de cuanto precede puede recordarse que la f igura en examen fue delineada por los jusnaturalistas alemanes hacia finales del siglo XVlll y recogida a continuación por lo pandectistas, también después de surgir la escuela histórica (...). La contestación surge de lo que antes hemos dicho: jusnaturalistas y pandectistas vivieron en uno de los períodos más .brillantes del pensamiento humano, cuando florecía la idea de la libertad, que dominó su espíritu y guió sus investigaciones, a base de la normal coincidencia de las doctrinas jurídicas y de la ideología social y política de la misma época. Así, los primeros se hicieron valedores de la omnipotencia de la voluntad individual también en el campo del Derecho, especialmente como impedimento a la prepotencia del príncipe. Y los segundos, remontándose y desarrollando la doctrina de los justinianeos de que el efecto jurídico de los humanos depende directamente de la voluntad individual, terminaron por crear un sistema de derecho privado fundado en la libertad de los particulares, y en el centro del mismo pusieron al negocio jurídico, concebido como el paradigma típico de la manifestación de voluntad, de la que deriva el nacimiento, la modificación o la extinción de una relación personal o patrimonial>> (lo).

Como se puede observar con facilidad, para STOLFI, al igual que para los pandectistas creadores de la figura del negocio jurídico, el punto de partida de este concepto es la libertad del individuo y el poder omnipotente de su voluntad en el campo del Derecho, de forma tal que el efecto jurídico depende directamente de la voluntad individual, llegándose a decir que el negocio jurídico es una manifestación de voluntad dirigida a la producción de efectos jurídicos de la que deriva el nacimiento, la modificación o la extinción de una relación jurídica.

la! Ibídern, p. Xvii.

I r a ! Ibídern, p. xviii.

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Posteriormente, STOLFI sentencia categóricamente: "Y después de lo dicho es fácil afirmar -ya al principio de este libro, que todavía permanece firme el principio básico tradicional del derecho privado: el dogma de la autonomía de la voluntad), (l11. De esta forma llega STOLFI al mismo punto de partida de su concepción clásica sobre el negocio jurídico, tomada de los primeros pandectistas, creadores de la figura negocial, coincidentes con los autores clásicos franceses, es decir, al dogma de la autonomía de la voluntad; -el cual será criticado ácidamente por EMILIO BETTI, lo que dará lugar al clásico debate en la doctrina italiana sobre la legitimidad o no del dogma de la autonomía de la voluntad.

Inmediatamente después STOLFI se ocupa de las consecuencias del dogma de la voluntad, diciéndonos: <(Del conjunto de las normas indicadas resulta lo siguiente: a) Que cuando el particular elige vincularse a otro, al cual promete ejecutar lo prometido dentro de los límites establecidos, lleva a cabo actualmente una acción, un querer a causa de haberse decidido en tal sentido, y al mismo tiempo promete una conducta futura: cumplir aquello que ha querido. b) De modo que se considera titular del derecho y sujeto de la obligación por efecto de la sola manifestación de su querer), (12)

Diciendo posteriormente, algo fundamental para la comprensión del dogma de la voluntad, como base de la concepción del negocio jurídico (igual que la del acto jurídico francés) como manifestación de voluntad: -La consecuencia más saliente del dogma de la autonomía de la voluntad es que el efecto de los negocios jurídicos tiene por causa inmediata la voluntad de la parte o partes interesadas,, (13'

De esta forma resulta bastante claro cómo para STOLFI, y en general para toda la concepción tradicional y clásica sobre el negocio y el acto jurídico, se caracteriza a ambos como declaraciones o manifestaciones de voluntad dirigidas a la producción de efectos jurídicos, por cuanto se en- tiende que los efectos jurídicos derivados de un negocio jurídico tienen por causa inmediata la voluntad de los sujetos. Los efectos jurídicos se producen porque han sido queridos, la causa inmediata de los mismos es la voluntad, y por ello se define a/ negocio jurídico como

iiiJ Ibídem. F! xxi

''21 Ibidem,. p. xxiii

('" Ibídem, p. xxiv.

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una manifestación de voluntad dirigida a la producción de efectos jurídicos, como ocurrió con la concepción clásica francesa del acto jurídico. El punto de partida de ambas concepciones clásicas es que la voluntad es la causa inmediata de la producción de los efectos jurídicos.

Sin embargo, inmediatamente después GIUSEPPE STOLFI se plantea la siguiente interrogante: "Pero si las partes determinan 'ex voluntate' el nacimiento y en conjunto los efectos del negocio, se podrá considerar superflua la función del ordenamiento jurídico, y en particular del estatal)> (14!. Pregunta que es fundamental responder dentro de las concepciones clásicas del acto y del negocio jurídico, porque si decimos que la causa inmediata de los efectos es la voluntad, parecería sin sentido la intervención del ordenamiento jurídico en la atribución de efectos jurídicos. En otras palabras, no se llega a comprender bien dentro de estas dos concepciones clásicas cuál es el rol del ordenamiento jurídico respecto de los actos del hombre vinculantes jurídicamente.

A su misma interrogante, STOLFI responde: <<Evidentemente, no; ya que sostener algo semejante y afirmar la absurda tesis de que los particulares pueden promulgar normas de derecho objetivo sería lo mismo (...). En realidad, la función de que tratamos es doble: al ordenamiento, cualquiera que sea, le incumbe declarar si los actos son o no válidos y en qué límites lo son; al ordenamiento estatal se debe recurrir en caso de incumplimiento para imponer coactivamente el respeto al vínculo establecido. Por consiguiente, la norma constituye el criterio para enjuiciar la acción y suministra, además, un medio de coacción,), (15!. Añadiendo después: (<Para explicar el primer punto observemos que reconocer a todo hombre el derecho de obligarse para con otro o de que otro se obligue hacia él ex voluntate hace surgir la eventualidad de cuestiones entre ellos acerca de la existencia y el ámbito de los derechos recíprocos. Estas controversias no pueden dirimirse sin referencia a una voluntad que la de los interesados. La primera pauta la da el ordenamiento: dada la relación que un acto cualquiera provoca entre la voluntad y la norma, entendida la primera como la causa y la segunda como el reconocimiento del efecto querido, los términos de la comparación necesaria entre lo que es y lo que debería ser lo constituye el ordenamiento,, (l",.

(''J lbídem, p.xxvi

"" Loc. cit.

(l6' Ibidem, p. xxvii.

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Queda claro, en consecu$ncia, que para STOLFI, como en general para todos los que postulan el dogma de la voluntad, la voluntad es la causa del efecto, y el ordenamiento jurídico, a través de la norma jurídica, el que se limita a reconocerlos . El rol del ordenamiento jurídico es reconocer lo que la voluntad ha querido como efecto jurídico,

De inmediato el mismo autor resume su pensamiento sobre el rol del ordenamiento jurídico en los negocios jurídicos, diciendo: <(Al prescribir que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, reconoce el legislador que la voluntad individual es soberana y, como tal, produce el efecto jurídico. Al sancionar después que el deudor moroso 'está obligado al resarcimiento de los daños' (art. 121 8 pr.), aumenta la eficacia de la voluntad manifestada de las partes, amenazando al bolsillo del que no cumpla, y, finalmente, da al acreedor insatisfecho los medios técnicos para poderlo conseguir (art. 2740 y SS.). Estas son las funciones características del ordenamiento jurídico,, (''1.

En conclusión, puede decirse, que según el dogma de la autonomía de la voluntad, el efecto jurídico siempre es consecuencia inmediata de la voluntad del individuo, limitándose el ordenamiento jurídico a reconocer el efecto jurídico deseado. El ordenamiento jurídico reconoce que la voluntad individual es soberana y es, en tal sentido, la causa de la producción del efecto jurídico.

Por ello, STOLFI, define el negocio jurídico de la siguiente manera: (<la manifestación de voluntad de una o más partes con miras a producir un efecto jurídico, es decir, el nacimiento, la modificación de un derecho subjetivo o bien su garantía o su extinción,, (la). Coincidiendo con la definición de acto jurídico de la doctrina francesa, según se vio anteriormente.

Es, pues, sobre la base de aceptar el dogma de la autonomía de la voluntad, que se puede llegar a definir y concebir el acto jurídico y el negocio jurídico únicamente como manifestaciones o declaraciones, es de voluntad que producen efectos jurídicos queridos por el o los sujetos. De esta forma se puede decir que existió una relación de igualdad de contenido entre la noción francesa de acto jurídico y la noción pandectista de negocio jurídico, únicamente al nivel de la concepción clásica pandectista del negocio jurídico. Relación de igualdad que no existe

ahora, y desde hace mucho tiempo, por cuanto mientras la noción francesa de acto jurídico no desarrolló ni cambió posteriormente, salvo contados casos de algunos autores, manteniéndose hasta el día de hoy el concepto del mismo como manifestación de voluntad dirigida a la producción de efectos jurídicos; la noción pandectista del negocio jurídico, por el contrario, ha experimentado una notable evolución. Este desarrollo y evolución conceptual de la noción de negocio jurídico se manifiesta a través de la concepción del supuesto de hecho, aceptada mayoritariamente en la doctrina contemporánea, y que examinaremos brevemente líneas después, y a través de la teoría preceptiva, sobre la base de las ideas de EMILIO BETTI, según se estudiará a profundidad en el cuarto capítulo del presente trabajo sobre la causa del negocio jurídico, pues como ya se adelantó en este mismo capítulo la teoría preceptiva del negocio ha servido como base y punto de partida para la construcción del concepto de causa como función económico social del negocio jurídico, en el sentido de ser función socialmente útil. Noción de causa como función económico social que es una de las orientaciones que ha tenido y sigue teniendo notable influencia en la doctrina de los diferentes sistemas jurídicos causalistas.

En tal sentido, no se puede decir que el acto jurídico francés, sea idéntico al negocio jurídico, por cuanto se trata de dos nociones elaboradas con el mismo objetivo, pero utilizando criterios y principios completamente distintos. Esto podrá ser observado a cabalidad, cuando estudiemos al detalle en el cuarto capítulo antes mencionado la concepción preceptiva del negocio jurídico, tal como fue ideada por EMILIO BETTl en la doctrina italiana, sobre la base de las ideas de V. SCIALOJA. Por ello es que no se puede decir que el acto jurídico francés sea idéntico al negocio jurídico, pues se trata de dos nociones que han tenido destinos conceptuales totalmente distintos, a pesar de haber coincidido inicialmente.

Problema distinto es el que está referido a si se puede hablar de negocio jurídico en el sistema jurídico peruano que ha consagrado expresamente la denominación de acto jurídico, y si se puede comprender o examinar el denominado acto jurídico de nuestro Código Civil con criterios de la doctrina del negocio jurídico. En nuestra opinión ello es perfectamente posible. Y es esta razón la que nos ha llevado a tomar partido, desde siempre, por la concepción del negocio jurídico, es decir, hablar y razonar en términos de negocio jurídico dentro del sistema jurídico nacional que habla de acto jurídico. No podemos

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aceptar la noción clásica de acto jurídico definida en el artículo 140 del Código Civil porque se trata de una noción incoherente, según lo hemos expuesto anteriormente. No podemos aceptar la noción clásica del acto jurídico que considera que la voluntad es la causa inmediata del efecto juridico.

En nuestra opinión no se puede aceptar la idea que el sujeto causa el efecto jurídico inmediatamente por la sola fuerza de su voluntad, limitándose el ordenamiento jurídico a reconocerlo simplemente, claro está, en la medida que se cumplan con ciertas exigencias legales. En nuestro concepto, el rol del ordenamiento jurídico no se limita a reconocer simplemente el efecto jurídico perseguido o deseado por el declarante. Como es lógico, tampoco aceptamos la noción clásica pandectista del negocio juridico tal como ha sido expuesta por GIUSEPPE STOLFI. Pensamos que el negocio jurídico debe examinarse en concordancia con el propósito práctico del declarante y teniendo en cuenta su significado social.

En tal sentido, no existe ningún impedimento, en seguir respetando la denominación legal de acto jurídico, pero entendiendo dicha figura bajo los criterios de la doctrina del negocio jurídico. Incluso pensamos que tampoco, existe impedimento alguno para utilizar en el lenguaje jurídico académico la denominación <<negocio jurídico,,, en la medida que se sepa y se entienda que nos estamos refiriendo a lo que nuestro Código civil denomina <cacto jurídico,,.

Si tuviéramos que estar obligados a respetar la definición legal del artículo 140, en su sentido literal, tendríamos que entender el negocio jurídico en su concepción clásica como declaración de voluntad dirigida a la producción de efectos jurídicos. Como es evidente, el desarrollo y la evolución de los conceptos no puede estar atado ni impedido por una definición contenida en una norma jurídica. Sería monstruoso tener que aceptar la definición tradicional del acto o negocio jurídico, no podemos cuestionar dicho orientación, y no poder aceptar o crear nuevas tendencias sobre el significado del concepto del negocio jurídico.

Siendo esto así, pensamos, es nuestro punto de vista particular, que se puede y se debe hablar de negocio jurídico, entendiéndolo dentro de los propios criterios utilizados por la teoría general del negocio jurídico. Uno de los cuales es el de su concepción pandectista clásica, expuesta por STOLFI, que no compartimos por las mismas razones que expusimos

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al criticar la noción clásica francesa de acto jurídico, dada la identidad conceptual entre ambas nociones tradicionales y por lo señalado líneas arriba.

No se olvide tampoco que el sistema jurídico peruano el acto jurídico no es, como el negocio jurídico en el sistema italiano, una mera creación doctrinaria, sino que por el contrario en el sistema nacional el acto jurídico es una figura con reconocimiento legal expreso, de cuya existencia no se puede renegar. Con mayor razón podemos hablar en términos de negocio jurídico, dado que se trata, según se ha dicho, de dos nociones elaboradas con el mismo objetivo.

Cosa distinta es que estemos de acuerdo o no con la misma noción de acto jurídico, o de negocio jurídico, pero en forma alguna podemos negar su existencia legal. A diferencia de lo que sucede en Italia, donde un grupo reducido de tratadistas, entre ellos FRANCESCO GALGANO ( ' 9 ) ,

tomando en cuenta fundamentalmente el hecho que el código italiano de 1942 no ha regulado la figura del, negocio jurídico, ni siquiera la francesa del acto, jurídico, plantea la no necesidad de seguir construyendo y debatiendo la figura del negocial. Lo cual sí tiene sentido en la medida que el paradigma de los actos de voluntad productores de efectos jurídicos en el Código Civil italiano es el contrato, al igual que sucede en el Código Civil francés.

Sin embargo, desde nuestro punto de vista, esta discusión en la doctrina italiana sobre la aceptación o no del negocio jurídico, no puede plantearse en el sistema jurídico nacional, que ha aceptado y consagrado legalmente la figura del acto jurídico, centrándose el debate en todo caso sobre cuál de las nociones de negocio jurídico es la que debemos utilizar para comprenderlo en nuestro sistema jurídico.

Continuando con el desarrollo de la teoría del negocio jurídico, una vez que ya hemos expuesto la concepción clásica del mismo, obra de los primeros pandectistas, debemos señalar que este sistema utiliza también el concepto del acto jurídico, pero con una significación distinta a la de la posición clásica francesa. En otras palabras, el sistema del negocio jurídico utiliza la noción del acto jurídico, pero no como equivalente a la del negocio, sino como paso previo para llegar al concepto del mismo negocio. En ese sentido puede decirse que dentro

''SJ GALGANO FRANCESCO, El negocio jurídico. Valencia, Tirait le Blanch, 1992, debiendo examinarse el prólogo a la primera edición italiana, el capítulo segundo, especialmente las pp. 44 a 49.

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de la lógica del sistema del negocio, el acto jurídico es completamente distinto del negocio jurídico.

Se utiliza este concepto en forma unánime para referirse a todos los hechos jurídicos voluntarios, sean lícitos o ilícitos. El acto jurídico dentro del sistema del negocio no es sino el hecho jurídico voluntario del sistema francés del acto jurídico. En tal sentido, es perfectamente válido afirmar que el acto jurídico es completamente distinto del negocio, dentro del propio sistema o esquema teórico del negocio jurídico; siendo por el contrario el acto jurídico de la doctrina clásica francesa, equivalente, no idéntico, al negocio jurídico del esquema pandectista alemán actualmente, salvo la coincidencia con su primera versión, denominada por ello mismo (<clásica pandectista,).

Pues bien, habiendo estudiado la concepción clásica pandectista del negocio jurídico, corresponde examinar ahora brevemente también la construcción del negocio jurídico como supuesto de hecho, fatfispecie o tatbestand. Concepción del negocio jurídico como supuesto de hecho que es actualmente la mayoritariamente aceptada en los diferentes sistemas jurídicos, consagren o no legalmente la figura del negocio jurídico.

Dentro de la doctrina del negocio jurídico, se entiende que éste es también una declaración de voluntad, pero que produce efectos jurídicos, que son siempre en todo supuesto atribuidos por el ordenamiento jurídico a través de una norma jurídica. En otros términos. el negocio jurídico es siempre para esta concepción un supuesto de hecho, al igual que en todos los demás hechos y actos jurídicos, que produce efecto jurídicos porque el derecho los atribuye a la realización del supuesto de hecho en la realidad.

Sin embargo, la diferencia entre el supuesto de hecho del negocio y el de todos los demás hechos jurídicos consiste que en el negocio el supuesto contiene como mínimo una declaración de voluntad dirigida a la obtención de ciertos efectos o consecuencias amparadas por el ordenamiento jurídico.

Se trata pues de un supuesto de hecho complejo del cual uno de sus aspectos fundamentales es una o más declaraciones de voluntad dirigidas a la obtención de ciertos efectos protegidos por el Derecho.

En este sentido, nos parece sumamente importante y necesario examinar la doctrina de LUDWIG ENNECCERUS, quien expone con suma claridad la noción de negocio jurídico como supuesto de hecho, de forma tal que podamos comprender bien esta concepción de negocio

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jurídico, y podamos por consiguiente distinguirla adecuadamente de la concepción clásica pandectista, examinada anteriormente.

ENNECCERUS inicia su planteamiento refiriéndose en general al nacimiento de derechos, señalando: <<Un derecho nace cuando concurren todos los supuestos a los cuales el ordenamiento jurídico condiciona el nacimiento de aquél. En tanto falte uno de estos requisitos, este derecho no ha nacido aún (...). El conjunto de requisitos, a que el ordenamiento jurídico (es decir, las proposiciones jurídicas abstractas) condiciona un efecto jurídico, o sea el nacimiento, la extinción o la modificación de una relación jurídica, se llama supuesto de hecho de este efecto jurídico. Entre el supuesto de hecho y el efecto jurídico media la relación lógica de fundamento a consecuencia (...). La expresión supuesto de hecho (tatbestand) ha sido creada por la ciencia del derecho penal (supuesto de hecho del delito), pero ha sido recogida por la doctrina del derecho privado (...). Esto tiene especial importancia en cuanto a los negocios jurídicos y a los delitos, que son los más importantes de todos los supuestos de hecho. Llamamos, en consecuencia, supuestos de hecho al conjunto de aquellos requisitos que el ordenamiento jurídico reconoce como fundamento de una consecuencia jurídica,, ('O) .

De esta manera, resulta bastante claro el pensamiento de ENNECCERUS, cuando nos dice que los negocios jurídicos, al igual que los delitos, son supuestos de hecho, entendido éste como el conjunto de requisitos a cuyo cumplimiento el ordenamiento jurídico condiciona la producción de un efecto jurídico; conjunto de requisitos que es reconocido en abstracto por el ordenamiento jurídico como fundamento de una consecuencia jurídica.

Posteriormente, el mismo autor se refiere a la relación entre hechos jurídicos y supuestos de hecho, diciendo: <<El elemento principal del supuesto de hecho son los hechos jurídicos. Calificamos de hecho jurídico, o sea un hecho que tiene importancia o eficacia jurídica, a aquel que, por sí o junto con otros, determina un efecto jurídico» (21). Queda claro, en consecuencia, cómo todo hecho jurídico, para ser tal, debe formar parte siempre de un supuesto de hecho.

'201 ENNECCERUS, LUDWIG, Derecho Civil (parte general) en Tratado de derecho civil por ENNECERUS, KlPP y WOLF; Tomo primero, Volumen segundo, primera parte, Barcelona, Bosch 1981, pp. 1 , 5,y 6.

"'1 Ibidem, pp. 6 y 7.

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Este mismo concepto del supuesto de hecho es claramente expuesto, en la doctrina italiana, por SANTORO PASSARELLI, cuando nos dice: .En relación con el acontecimiento, el hecho que la norma prevé y hace causativo recibe el nombre técnico de supuesto (fatticpecie), y, según que para la producción del acontecimiento baste un solo hecho o sean precisos varios, el supuesto se llama simple o complejo,,(22). Añadiendo después: <<Si el acto tiene relevancia como mero presupuesto de efectos dispuestos por la ley pertenece a la categoría de los actos jurídicos en sentido estricto. Si, por el contrario, el acto tiene relevancia como expresión de una voluntad dirigida a la producción de efectos pertenece a la categoría de los actos de voluntad o negocios jurídicos. Precisando más, en el ámbito del derecho privado, los negocios jurídicos son actos de autonomía privada, puesto que a través de ellos los efectos son determinados por la voluntad privada, autorizada para esto por el ordenamiento jurídico>> (23) .

De esta manera, resulta claro como lo que se llama supuesto de hecho en español, se denomina tatbestand en alemán y la fattispecie en la doctrina italiana. En términos similares se refiere ALBERTO TRABUCCH~ al concepto de fattispecie, cuando nos dice: -Modernamente, al conjunto de elementos que el ordenamiento jurídico requiere en abstracto para que se produzca la modificación jurídica se le denomina presupuesto abstracto (~[faffispecie astratta-): es la situación <(típica= prevista por la norma; mientras que el presupuesto concreto es el constituido por el hecho específico, o sea por aquellos elementos que, de vez en vez, concurren para provocar modificaciones en el mundo jurídico>> (24).

De esta forma, queda claro, como todos los hechos jurídicos, incluidos los negocios jurídicos, son siempre supuestos de hecho, o implican una fattispecie o fatbestand, en el sentido de venir previstos en abstracto por la norma jurídica como fundamento del efecto jurídico, el mismo que se producirá una vez producido en los hechos el supuesto de hecho; fattispecie, que TRABUCCHI denomina presupuesto abstracto,

(22) SANTORO PASSARELLI. F: Doctrinas Generales del Derecho Civil, Madrid. Editorial Revista de Derecho Privado, 1964, p. 109.

"1 Ibídern, p. 113.

(24) TRABUCCHI, ALBERTO, Instituciones de derecho civil, Madrid, Editorial Revista de derecho Privado. 1967, 11. p.. 134.

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o fatfispecie astratta, para diferenciarlo del presupuesto concreto. Posteriormente, continuando con el pensamiento de

ENNECCERUS, éste se ocupa de las declaraciones de voluntad, diciendo: <<Por tales se entienden las exteriorizaciones de la voluntad del particular dirigidas a un efecto jurídico. Se requiere, por consiguiente, que la declaración de voluntad se dirija a una consecuencia jurídica, esto es, que ésta se califique de consecuencia querida y sea pertinente al derecho privado. La gran importancia de las declaraciones de voluntad reside en que el hombre forma por sí mismo y mediante ellas sus relaciones jurídicas dentro de los límites trazados por el ordenamiento jurídico. El ordenamiento jurídico dota a su voluntad con la virtud de engendrar efectos jurídicos, y declara decisivo para estos efectos el contenido de la voluntad -si bien no exclusivamente- (...). Al supuesto de hecho global, del cual deriva en estos casos el efecto jurídico, se llama, como veremos más tarde, negocio jurídico. Las declaraciones de voluntad son, pues, actos negociales, ya que, por sí solas o junto con otros requisitos, forman el supuesto de hecho de un negocio jurídico), (255>.

Esta concepción del negocio como supuesto de hecho implica en consecuencia la existencia de una hipótesis de figura negocial prevista en abstracto por una norma jurídica, que ha sido calificada por la doctrina italiana de fatticpecie y por la doctrina alemana de tatbestand. En consecuencia la fattisfecie o el tatbestand es el supuesto de hecho o supuesto jurídico de una figura negocial, típica o genérica, lo que supone necesariamente la existencia previa de una norma jurídica que atribuye a la realización de dicha supuesto de hecho la producción de determinados efectos jurídicos, que son precisamente los que la propia norma jurídica ha previsto también en abstracto como consecuencia de la realización de la fattispecie o tatbestand.

De esta forma, ya no se identifica negocio jurídico con declaración o manifestación de voluntad dirigida a la producción de un efecto jurídico. La declaración de voluntad es necesaria siempre, pero como elemento del supuesto de hecho negocial. Si las declaraciones de voluntad producen efectos jurídicos, no es por el dogma de la autonomía de la voluntad, o porque se entienda que la voluntad es omnipotente, capaz de crear, o ser la causa inmediata de los efectos jurídicos, sino que se

Iz5) ENNECCERUS, op. cit. TI . Vol. 11-1, pp. 12 y 13.

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debe entender que el derecho le atribuye, dota a la voluntad, como dice ENNECCERUS, con la virtud de engendrar efectos jurídicos, en la medida, claro está, que se trate de una declaración de voluntad contenida o prevista en un supuesto de hecho.

Las declaraciones de voluntad por sí solas, o junto con otros requisitos, forman el supuesto de hecho de un negocio jurídico. Si la voluntad manifestada es capaz de producir efectos jurídicos es porque ha estado incorporada en un supuesto de hecho, fattispecie, tatbestand, presupuesto abstracto, porque ha formado parte de el. La voluntad manifestada por sí misma, si no está contenida en un supuesto de hecho, es incapaz de producir efectos jurídicos. El efecto jurídico nace como consecuencia de la realización del supuesto de hecho de un negocio jurídico, respecto del cual la declaración de voluntad es uno de sus requisitos. En el negocio jurídico la declaración de voluntad es reconocida como fundamento de un efecto jurídico y este reconocimiento se produce a través del supuestos de hecho. El supuesto de hecho negocia1 es el conjunto de requisitos tenidos en cuenta por el ordenamiento jurídico, entre los cuales figura una o mas declaraciones de voluntad, para la producción de efectos jurídicos.

Como se podrá observar, con esta concepción del negocio se destierra definitivamente la idea que el negocio pueda ser una simple declaración de voluntad productora de efectos jurídicos, porque se resalta y se señala en forma definitiva que el negocio no puede ser nunca una simple declaración de voluntad, sino que es siempre, en todo caso, un supuesto de hecho o supuesto jurídico complejo, respecto del cual la declaración de voluntad no es sino uno de sus elementos o requisitos.

De esta forma se destierra también la idea completamente falsa de que la sola declaración de voluntad por sí misma, pueda producir efectos jurídicos, porque siempre en todo caso los efectos jurídicos van a ser consecuencia de la realización o materialización en la realidad del supuesto de hecho negocial. Dicho de otro modo, se destierra definitivamente la idea de que la voluntad por sí sola pueda crear efectos jurídicos, pues los mismos serán siempre atribuidos a una declaración de voluntad que conforme un supuesto de hecho de figura negocial.

De esta manera se deja bien en claro que los efectos jurídicos son siempre otorgados o atribuidos por el derecho; punto de vista que

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se encontró siempre oscurecido y descuidado, por decir lo menos, por la concepción tradicional del acto jurídico. Esta idea de la atribución de los efectos jurídicos por el derecho al supuesto de hecho negocial, como de cualquier otro hecho jurídico, voluntario o no, nos parece fundamental en la dogmática jurídica moderna, y constituye el pilar de una adecuada y realista concepción de la autonomía privada, según se verá luego.

Es el ordenamiento jurídico, en consecuencia, el que inviste a la voluntad declarada del particular de virtud productora de efectos jurídicos. La declaración de voluntad no produce los efectos jurídicos por sí misma, por su sola fuerza, limitándose el ordenamiento jurídico a reconocerlos, sino porque esa misma declaración de voluntad es reconocida por el ordenamiento jurídico como base o fundamento de la producción de efectos jurídicos a través de supuestos de hecho. La declaración de voluntad es capaz de crear efectos jurídicos porque es autorizada para ello por el ordenamiento jurídico.

En este sentido, nos parece necesario y conveniente analizar muy brevemente la definición de negocio jurídico que brinda ENNECCERUS. Sobre el tema, este autor nos dice: (<El derecho privado vigente y la constitución concede al hombre un amplio poder para formar por su propia voluntad (exteriorizada) sus relaciones jurídicas, poniéndolas así en armonía con las necesidades e inclinaciones personales. El medio que sirve a este efecto es la emisión de una declaración de voluntad, esto es, una exteriorización de la voluntad privada dirigida a un efecto jurídico. Esta declaración de voluntad, por sí sola o en unión de otras declaraciones de voluntad y de otras partes del supuesto de hecho puestas en movimiento por la voluntad, es reconocida como base del efecto jurídico querido. A este supuesto de hecho total, querido o puesto en juego por la voluntad, lo llamamos negocio jurídico (...). El negocio jurídico es un supuesto de hecho que contiene una o varias declaraciones de voluntad y que el ordenamiento jurídico reconoce como base para producir el efecto jurfdico calificado de efecto querido,, iZ6)

Por su parte, sobre este mismo aspecto del negocio jurídico como supuesto de hecho, FEDERICO DE CASTRO Y BRAVO, nos dice: <<El negocio jurídico no se confunde ya hoy con la declaración de voluntad, y se reconoce por todos que el supuesto de hecho negocial será generalmente una situación compleja. Afirmación que

Iz61 ENNECCERUS, op.cit., . TI; Vol. 11- 1, p.p. 62 a 64.

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puede matizarse añadiendo, que si la declaración de voluntad sola no la constituye, es ella el elemento indispensable o esencial del negocio jurídico,, v7)

De esta manera, se observa, como en la doctrina actual sobre el negocio jurídico, éste al igual que todos los demás hechos jurídicos, es considerado como un supuesto de hecho, lo que implica un hecho previsto en abstracto con determinados requisitos, como base de la producción de determinados efectos jurídicos, que una vez realizados, producirán automáticamente los efectos jurídicos atribuidos por la norma jurídica al hecho previsto en abstracto.

Del mismo modo, como lo volvemos a reiterar, con esta concepción del negocio jurídico como supuesto de hecho, se destierra también en forma contundente la idea de que el negocio pueda ser una simple declaración de voluntad; ya no se puede identificar el negocio con la declaración de voluntad, pues ésta no es sino uno de los elementos o componentes del supuesto de hecho negocial. En otras palabras, la declaración de voluntad se convierte a partir de este momento en uno de los elementos diferenciadores del supuesto de hecho negocial, del supuesto de hecho de los demás hechos jurídicos,

Y esta característica fundamental ha originado también que dentro del sistema doctrinario del negocio jurídico se estudie a profundidad la declaración de voluntad como elemento fundamental del negocio jurídico, lo que ha originado también serios problemas al descuidar el significado social del negocio relativo a la causa. Así, pues, como nos dice FEDERICO DE CASTRO y BRAVO: <(El estudio de la declaración de voluntad ha dominado tiránicamente la doctrina del negocio jurídico. Lo que, en parte, se justifica, ya que el negocio jurídico, como instrumento de la libertad humana, tiene su raíz en la voluntad ("quod radix liberfatis est voluntas,>). No, en cambio, que se haya desmesurado su importancia, hasta confundir declaración de voluntad y negocio jurídico, dejando de lado el significado social del negocio y, así, olvidando el de la causa,,.

Sin embargo, dentro de esta concepción del negocio jurídico como supuesto de hecho, también se plantea el problema de la dirección de la voluntad en el negocio jurídico. En otras palabras, al establecerse que el negocio es un supuesto de hecho complejo, no sólo se dice que el derecho

(27' DE CASTRO Y BRAVO, FEDERICO, El negocio jurídico, Madrid, 1985, pp. 25 y 26

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es siempre el que atribuye los efectos jurídicos, sino que se dice también que en el negocio se requiere, además de la declaración de voluntad, de otros aspectos, elementos o requisitos del supuesto de hecho.

Y es justamente uno de los aspectos adicionales del supuesto de hecho, el relativo a la dirección de la voluntad en el negocio jurídico. Aspecto negocial que por no estar claramente definido dentro de la concepción del negocio jurídico como supuesto de hecho, se constituye uno de los grandes defectos de la concepción comentada, que ha podido ser subsanada por la concepción causalista del negocio, según se comprobará luego. Más aún la doctrina de la causa del negocio jurídico se ha construido en gran medida, según se podrá comprobar después, sobre la base de la idea de la dirección de la voluntad en el negocio jurídico. Por ello es que se habla de intento o propósito práctico, o del intento típico o jurídico en materja de causa del negocio jurídico.

En nuestro concepto, este segundo aspecto del negocio jurídico, más que como un elemento independiente, está planteado en esta concepción del supuesto de hecho, como una característica de la propia declaración de voluntad para ser considerada como elemento del negocio, pues se dice que la misma debe estar dirigida a la obtención de ciertos efectos; existiendo una controversia, sobre si dichos efectos deben ser buscados por el sujeto como efectos jurídicos o como simples efectos prácticos. En otras palabras, el debate se centra en establecer si la voluntad declarada del sujeto o sujetos deba estar dirigida a la consecución de una finalidad jurídica, o basta con que se trate de una finalidad práctica, que en cuanto valorada por el ordenamiento jurídico se convierte en finalidad jurídica.

La posición tradicional, principalmente la de la doctrina alemana, al igual que un gran sector de la doctrina italiana anterior a la promulgación del Código Civil italiano de 1942 y eran parte de la doctrina española, se basa en la premisa de que el sujeto al declarar su voluntad negocial, lo hace persiguiendo efectos jurídicos, al igual que lo señalaran la concepción tradicional del acto y del negocio jurídico. Sin embargo, modernamente la gran mayoría de especialistas en materia negocial señalan que es suficiente con una intención práctica; agregando algunos que debe tratarse de una intención práctica con conciencia o conocimiento de que se tata de efectos prácticos amparados o protegidos por el Derecho.

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Consideramos que todavía no es oportuno dar nuestro punto di$ vista definitivo sobre este tema, por cuanto será analizado una vez que examinemos la noción de causa en su aspecto subjetivo. No obstante lo cual, se puede deducir con mucha claridad que nuestra opinión y opción es por la teoría de los efectos prácticos, por las razones que hemos expuesto al criticar la concepción tradicional del acto jurídico anteriormente en este mismo primer capítulo.

Por ahora es suficiente con que quede claramente establecida la íntima vinculación existente entre la noción de causa del negocio y el requisito que la declaración de voluntad deba estar dirigida en el supuesto de hecho negocia1 a la producción de efectos jurídicos o a la producción de efectos prácticos.

En consecuencia, habiendo examinado muy brevemente en este primer capítulo de nuestro trabajo sobre la doctrina de la causa, los aspectos fundamentales del concepto de negocio jurídico, a través del examen sumario de las concepciones clásica y del supuesto de hecho; que serán retornados nuevamente en el cuarto capítulo al estudiar IaTeoría preceptiva del Negocio jurídico, que es otra de las grandes construcciones doctrinarias que se han elaborado sobre la noción misma de negocio jurídico; debemos señalar también que dentro de otra de la orientaciones que se han elaborado sobre el mismo negocio jurídico, denominada concepción normativa (minoritaria, por cierto) del negocio jurídico, también se acepta la idea que el negocio jurídico es un supuesto de hecho.

En este sentido, resulta muy Útil e importante, conocer la opinión de LUlGl FERRI, que propugna una orientación normativa sobre el negocio jurídico, en relación al mismo como un supuesto de hecho. Sobre el particular, LUlGl FERRI, nos dice: (<Al mismo tiempo se ha abierto camino la idea de que sólo la voluntad del Estado es fuente de derechos subjetivos; que los efectos jurídicos se producen por obra del ordenamiento jurídico, entendido en el sentido estricto de conjunto de normas creadas por el Estado y por otras personas públicas. Al negocio se le atribuye la sola función de dar existencia al supuesto de hecho al que la norma (estatal, se sobreentiende) liga el efecto jurídico o como han dicho los alemanes con expresión imaginativa la exclusiva función de liberar o <(desatar,) (auflosen) los efectos jurídicos ya fijados por la ley (...). Esta doctrina no consigue superar la antítesis norma jurídica supuesto de hecho, por lo que, al atribuir al negocio jurídico la naturaleza de supuesto de hecho es decir, de hecho (en sentido amplio) previsto y regulado por la ley excluye, por incompatibilidad con esta SU

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naturaleza, que éste pueda contener normas jurídica, esto es, que pueda ser considerado al mismo tiempo como supuesto de hecho y como fuente de derecho objetivo,> (29). Y añade: (<Por el contrario, es necesario llegar a admitir, como intentaré demostrar mejor en las páginas siguientes, que supuesto de hecho y fuente normativa no son términos que se excluyan. El negocio jurídico puede muy bien ser (y es) un acto regulado por el derecho, y contener a su vez derecho, no hay ninguna contradicción en ello), !30).

Obsérvese que dentro de la noción de LUlGl FERRI el negocio jurídico es un supuesto de hecho, en cuanto hecho previsto y regulado en abstracto por la ley, pero que tiene un contenido normativo, esto es, un supuesto de hecho que contiene normas jurídicas. Lo que significa que en su construcción teórica el negocio jurídico es al mismo tiempo un supuesto de hecho y fuente de derecho objetivo. Es un acto regulado por el derecho y que contiene a su vez derecho.

Posteriormente, el mismo FERRI nos dice: ((Nuestra doctrina civilista se inclina a considerar sólo lo que los alemanes llaman ((tatbestandsmonte,>, es decir, a considerar el negocio jurídico únicamente como hecho jurídico, dejando a un lado su aspecto normativo. Para darse cuenta de esto basta abrir cualquier manual de instituciones de derecho privado y echar una ojeada al índice. Se podrá comprobar rápidamente que el negocio está tratado en el capítulo relativo a los hechos jurídicos, es decir, en la parte de instituciones dedicada a lo que comúnmente se suele llamar dinámica del derecho, mientras que no se le dedica espacio ni alusión alguna en el capítulo que se refiere a la norma jurídica(3i). Añadiendo luego: <<Ahora bien, no hay duda de que el negocio es un hecho jurídico, es decir, que está previsto como tal por el derecho; que, al acontecer y precisamente como consecuencia de su acontecer, se verifican cambios jurídicos; pero es cierto igualmente que del negocio jurídico no se puede ni se debe decir sólo que -ha acaecido,, o que -sucedido>,, como de cualquier otro hecho que sea solamente tal)> (32).

1291 FERRI, LUIGI, La autonomía privada, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1969, p. 21

Ibídem,

e') Ibidem, pp. 24 y 25.

'321 LOC. cit

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~ u e d a claro, pues, como dentro del pensamiento de LUlGGl FERRI, el negocio jurídico es, como para todos los demás, un supuesto de hecho, pero un supuesto de hecho diferente, porque contiene en sí mismo normas jurídicas, tiene un contenido normativo. Aspecto que no reconoce la mayor parte de la doctrina sobre el negocio jurídico, pues se entiende que el contenido del supuesto de hecho es la declaración de voluntad dirigida a la producción de efectos jurídicos, o de efectos prácticos. Sin embargo, la utilidad de esta opinión, minoritaria por cierto, radica en que nos demuestra que, incluso dentro de una concepción normativa, referida a que el negocio tiene un contenido de normas jurídicas, se acepta también la idea que el negocio jurídico es un supuesto de hecho, es decir, un hecho previsto en abstracto por la norma jurídica, que una vez producido en la realidad produce los efectos jurídicos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

Esta concepción sobre el negocio jurídico como supuesto de hecho, que la misma concepción normativa acepta, tiene el mérito de haber establecido con suma claridad que el negocio jurídico no consiste únicamente en una declaración de voluntad que produce efectos jurídicos porque lo han querido así los declarantes, sino que ello es así por cuanto el derecho atribuye efectos jurídicos a la declaración de voluntad, que conjuntamente con otros elementos, requisitos y presupuestos, se ajuste a un supuesto de hecho específico o genérico. Se rompe por consiguiente definitivamente el dogma falso de que la voluntad por sí misma puede ser creadora de efectos jurídicos, de que la voluntad es todopoderosa, omnipotente y de que el ordenamiento jurídico se debe limitar a reconocerlos. Veremos también en el cuarto capitulo lo que señala la concepción preceptiva del negocio jurídico sobre el negocio jurídico como supuesto de hecho.

Pues bien, luego de este examen panorámico sobre las diferentes teorías que se han elaborado sobre el concepto mismo del negocio jurídico, totalmente necesario para el. estudio de la noción de causa del negocio jurídico, debemos señalar que existe una íntima vinculación entre la noción de causa y el hecho que según los autores que siguen la doctrina del supuesto de hecho la voluntad declarado deba estar dirigida al logro de una finalidad jurídica o práctica. Más aún, existe también una íntima vinculación entre la noción de causa, y el concepto de supuesto de hecho o fattispecie. Sin embargo, todo ello será examinado posteriormente, conforme le vayan analiza~ndo las diferentes teorías sobre la causa del negocio jurídico, objetivo del presente trabajo.

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Queda demostrado finalmente que la noción de causa se encuentra íntimamente vinculada con la del negocio jurídico, y que dependerá de nuestra concepción del negocio jurídico, lo que deba entenderse por causa negocio. No se puede construir una noción de causa del negocio jurídico, sin una clara visión del concepto negocial. Por ello mismo lo veremos permanentemente en este trabajo en los siguientes' capítulos, todos ellos dedicados a la noción de causa, aparecer en cada instante los conceptos de fattispecie o de supuesto de hecho, o de intento típico o jurídico, o de propósito práctico, Observaremos cómo todas estas nociones examinadas en el presente capítulo inicial, servirán para construir el concepto de causa en los diferentes sistemas jurídicos causalistas y como es obvia para la construcción de nuestro propio concepto de causa del negocio jurídico aplicable al sistema jurídico nacional.