petition to inter-american commission april 2011sp

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  • 87 Vauxhall Walk, London SE11 5HJ, United Kingdom Tel: + 44 (0) 20 7793 1777 Fax: + 44 (0) 20 7793 1719 Email: [email protected] Web URL: www.redress.org

    Seores Comisin Interamericana de Derechos Humanos 1889 F Street, N. W. Washington, D.C. 20006 Estados Unidos Fax: 001-202-458-3992. Correo electrnico: [email protected]

    19 abril 2011 Distinguidos Seores, Srvanse encontrar adjunto la peticin en representacin de Sarah Lyn, Terry y Langton, nacionales del Reino Unido de Gran Bretaa e Irlanda del Norte, representados por los seores Kevin Laue y Carla Frestman de la Organizacin No Gubernamental REDRESS, con domicilio en el Reino Unido, en contra de la Repblica Bolivariana de Venezuela, por violaciones a la Convencin Americana de Derechos Humanos. Adjunto encontrarn el formulario de peticin, el escrito de peticin y una lista de anexos. Agradeceremos nos acusen de recibo de la presente peticin y sus respectivos anexos. Igualmente, no duden en contactarnos para cualquier clarificacin o documento adicional que requieran respecto a la presente peticin. Sinceramente,

    Kevin Laue Carla Ferstman

  • FORMULARIO

    I. PERSONA, GRUPO DE PERSONAS U ORGANIZACIN QUE PRESENTAN LA PETICIN

    Nombre: REDRESS en represtancin de Sarah Lyn, Terry y Lyn Langton Direccin postal: 87 Vauxhall Walk, Londres SE11 5HJ, Reino Unido Telfono: +44 (0) 2077931777 Fax: +44 (0) 2077931719 Correo Electrnico: [email protected] Desea usted que la CIDH mantenga su identidad como peticionario en reserva durante el procedimiento? No. II. NOMBRE DE LA PERSONA O PERSONAS AFECTADAS POR LAS

    VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS Nombre: Sarah Lyn, Terry y Lyn Langton Direccin postal: Reino Unido Telfono: Fax: En caso de que la vctima haya fallecido, identifique tambin a sus familiares cercanos: Terry y Lyn Langton III. ESTADO MIEMBRO DE LA OEA CONTRA EL CUAL SE PRESENTA

    LA DENUNCIA Repblica Bolivariana de Venezuela. IV. HECHOS DENUNCIADOS Relate los hechos de manera completa y detallada. Especifique el lugar y la fecha en que ocurrieron las violaciones alegadas. Ver peticin anexa. Pruebas disponibles Indique los documentos que puedan probar las violaciones denunciadas (por ejemplo, expedientes judiciales, informes forenses, fotografas, filmaciones, etc.). Si los documentos estn en su poder, por favor adjunte una copia. NO ADJUNTE ORIGINALES (No es necesario que las copias estn certificadas). Ver lista de anexos en la peticin adjunta.

  • Identifique a los testigos de las violaciones denunciadas. Si esas personas han declarado ante las autoridades judiciales, remita de ser posible copia del testimonio correspondiente o seale si es posible remitirlo en el futuro. Indique si es necesario que la identidad de los testigos sea mantenida en reserva. Ver peticin anexa. Identifique a las personas y/o autoridades responsables por los hechos denunciados. Ver peticin anexa. V. DERECHOS HUMANOS VIOLADOS (En caso de ser posible, especifique las normas de la Convencin Americana o las de otros instrumentos aplicables que considere violadas) Ver peticin anexa. VI. RECURSOS JUDICIALES DESTINADOS A REPARAR LAS

    CONSECUENCIAS DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Detalle las gestiones realizadas por la vctima o el peticionario ante los jueces, los tribunales u otras autoridades. Seale si no le ha sido posible iniciar o agotar este tipo de gestiones debido a que (1) no existe en la legislacin interna del Estado el debido proceso legal para la proteccin del derecho violado; (2) no se le ha permitido el acceso a los recursos de la jurisdiccin interna, o haya sido impedido de agotarlos; (3) hay retardo injustificado en la decisin sobre los mencionados recursos. Ver peticin anexa. Seale si hubo una investigacin judicial y cundo comenz. Si ha finalizado, indique cundo y su resultado. Si no ha finalizado indique las causas. Ver peticin anexa. En caso de que los recursos judiciales hayan finalizado, seale la fecha en la cual la vctima fue notificada de la decisin final. Ver peticin anexa. VII. INDIQUE SI HAY ALGN PELIGRO PARA LA VIDA, LA

    INTEGRIDAD O LA SALUD DE LA VCTIMA. EXPLIQUE SI HA

  • PEDIDO AYUDA A LAS AUTORIDADES, Y CUL FUE LA RESPUESTA.

    No aplica. VIII. INDIQUE SI EL RECLAMO CONTENIDO EN SU PETICIN HA

    SIDO PRESENTADO ANTE EL COMIT DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS U OTRO RGANO INTERNACIONAL

    No. FIRMA Por REDRESS, en representacin de Sarah Lyn, Terry y Lyn Langton ......................................... .......................................... Kevin Laue Carla Ferstman

    FECHA

    19 de Abril de 2011.

  • Comisin Interamericana de Derechos Humanos 1889 F Street, N. W. Washington, D.C. 20006 USA Fax: 001-202-458-3992. Correo electrnico: [email protected]: 19 abril 2011

    FORMULARIO DE PETICION

    COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

    1. Terry Langton y Lyn Langton, ciudadnos del Reino Unido de Gran Bretaa e Irlanda del Norte, y Carla Ferstman y Kevin Laue, en representacin de la Organizacin No Gubernamental, REDRESS, (en adelante los peticionarios) interponen la siguiente peticin en contra del Estado de Venezuela (en adelante el Estado, Venezuela o el Estado venezolano) por violaciones a los derechos humanos consagrados en los artculos 4 (derechos a la vida); 5 (integridad personal); 8 (garantas judiciales); 25 (proteccin judicial) en relacin a la obligacin general de respetar y garantizar los derechos (artculo 1.1) y la obligacin de adoptar disposiciones de carcter interno (artculo 2), todos ellos de la Convencin Americana de Derechos Humanos (en adelante la Convencin Americana) en perjuicio de Sarah Lyn Langton (en adelante Sarah), Terry Langton (en adelante el padre de Sarah o el Seor Langton y Lyn Langton la madre de Sarah o los padres de Sarah.

  • Hechos denunciados

    2. Sarah Lyn Langton, ciudadana del Reino Unido, fue sentenciada a prisin en Venezuela por trfico de estupefacientes el 8 de agosto de 20001. La seora Langton padeca de diabetes mellitus tipo I por lo que era insulino-dependiente. Al momento de los hechos, se encontraba privada de la libertad en el Instituto Nacional de Orientacin Femenina (en adelante INOF), en la localidad de Los Teques, estado Miranda, Venezuela. El 6 de marzo de 2001 2 ,aproximadamente a las 4:15 pm la seora Langton sufri un ataque de hipoglicemia, siendo trasladada entre las 5.30 pm y las 7:00 pm al Hospital General Victorino Santaella en Los Teques, debido a bajos niveles de azcar en la sangre3. Fue dada de alta a las 7:45 pm4 del mismo da por los mdicos de guardia de dicha institucin sin diagnstico formal. Al momento de la urgencia no haba personal mdico de servicio en la prisin para prestar ayuda a Sarah5.

    3. El 7 de marzo de 20016, mientras estaba en su celda, alrededor de las 3:30 pm Sarah comenz a convulsionar y se desmayo quedando inconsciente e imposibilitada para administrarse su dosis de insulina7 o cualquier otro medicamento necesario para estabilizar su condicin de salud. Igualmente, la insulina se encontraba guardada en la nevera de la Direccin del INOF, a la cual no tena

    1 Ver Anexo 1: Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03, Circuito Judicial Penal de la Circunscripcin Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, 29 de Octubre de 2010, Causa Nro. 3C5279-08. 2 Ver Anexo 2: Nota Informativa. Direccin General de Custodia y Rehabilitacin del Recluso, 11 de marzo de 2001. 3 Ver Anexo 5(c): Comunicacin de la Oficina del Despacho del Fiscal General de Venezuela dirigida a Julie Foster, Cnsul Britnica en Venezuela, 23 de julio de 2004, Pg. 2, Prr. 3. 4 Ver Anexo 3: Declaracin de Terry Langton sobre la muerte de Sarah Langton, 17 de marzo de 2001, Pg. 1; Ver Anexo 4: Declaracin Marion Harvey Hamilton, reclusa del INOF presente al momento de los hechos. 5 Ver Anexo 5(c), Pg. 2, Prr. 3. 6 Ver Anexo 2. 7 Ver Anexo 1.

  • acceso Sarah 8 . Ante la insistencia de las dems reclusas, las autoridades del penal llamaron una ambulancia del Cuerpo de Bomberos, la cual demor una hora en llegar a la prisin. Una vez en el INOF, el personal mdico del Cuerpo de Bomberos y el personal penitenciario tardaron ms de dos horas para trasladar a la seora Langton a la ambulancia9.

    4. Al igual que el da 6 de marzo, al momento de dicha situacin, no haba mdicos o personal equivalente con la capacidad de suplir necesidades mdicas en caso de emergencia en el INOF. A saber, la Doctora Marianella Gonzlez de Muoz, a cargo de la Jefatura del Servicio Mdico del INOF y encargada de la guardia en el servicio de adultos en horario de 1 a 4 pm, haba viajado a Colombia para asistir a una Conferencia. La seora Eglee Ascanio era la Comisario del penal y haba autorizado la ausencia de la Doctora Gonzlez de Muoz encontrndose tambin en la misma Conferencia. Ninguna de ellas previ o tom medidas para que el servicio mdico fuese prestado por alguien ms durante su ausencia. Los doctores Luis Eduardo Mota Acosta y Migdalia Coromoto Galavis Carvajal tenan a su cargo el rea peditrica del penal, encontrndose presentes en el INOF al momento de los hechos. Sin embargo, a pesar de haber sido notificados de la situacin, omitieron prestar ayuda debido a la presunta prohibicin expresa de no acceder al rea de adultos10.

    5. Sarah fue llevada al Hospital General Victorino Santaella aproximadamente a las 6 pm11 y presentaba situacin crtica con sudoracin profusa, fluctuando entre estados semi-inconsciente e inconsciente, con frialdad cutnea, palidez acentuada,

    8 Ver Anexo 1, Pg. 5. 9 Ver Anexo 1. Pg. 5. Recuento entrevista de Natasha Guerrero, reclusa del INOF presente al momento de los hechos. 10 Ver Anexo 1 11 Ver Anexo 3: Declaracin de Terry Langton de fecha 17 de marzo de 2001. Pg. 1.

  • descompensada con hipoglucemia12. Ante el estado deplorable de la seora Langton los mdicos de dicha institucin ordenaron su traslado al rea de cuidados intensivos, pero al no haber camas disponibles se le mantuvo en el pasillo del hospital. 13 Conforme comunicacin remitida al seor Langton por el Fiscal General de la Repblica en fecha 23 julio 2004, en el hospital le suministraron solucin glucosaza y le colocaron un tubo endo-traqueal con ventilacin asistida;14 por el contrario, los Peticionarios entienden que Sarah no recibi atencin mdica en el pasillo de hospital hasta al menos las 11pm.15 Debido a que el hospital pblico careca de instalaciones adecuadas Sarah necesitaba ser tratada en un hospital privado. Particularmente, en la nota informativa de la Direccin General de Custodia y Rehabilitacin del Recluso de fecha 11 de marzo de 2001, consta que El mdico tratante manifiesta que la paciente se encuentra muy delicada de salud y que deba ser recluida en terapia intensiva y que el hospital no contaba con los instrumentos mdicos adecuados disponibles para el momento.16Ante dicha situacin, su abogado defensor, el seor Pastor Solrzano, gestion su traslado a un centro mdico privado, siendo autorizado por la directora del INOF.

    6. Dada la delicada condicin de la seora Langton, el mdico de turno no permiti su transferencia solo hasta las 2.30 am. La ambulancia privada con ventilador para transportarla, lleg al hospital a las 3:30 am y llego al Instituto Mdico de San Bernardino en Caracas a las 4 am del da 8 de marzo. Al llegar al Instituto Mdico, las autoridades del mismo la dejaron en la ambulancia y negaron su admisin al hospital debido a que primero deban cumplirse los

    12 Ver Anexo 3, Pg. 2, Prr. 4; y Anexo 1. Pg. 15. 13 Ver Anexo 3: Declaracin de Terry Langton de fecha 17 de marzo de 2001. Pg. 1; Ver Anexo 5(c). Pg. 2, Prr. 4. 14 Ver Anexo 5(c). Ver Anexo 3.16 Ver Anexo 2.

  • procedimientos administrativos y tramites pre-establecidos para su ingreso sin tener en cuenta su grave estado de salud. Posteriormente, solicitaron un depsito mayor de USD 10,000 dlares17, exigiendo para ello copia de la tarjeta de crdito del Sr. Langton, padre de Sarah, desde el Reino Unido.

    7. Sarah fue colocada en una habitacin con el ventilador de la ambulancia. Sarah fue finalmente admitida en la unidad de cuidados intensivos a las 9:00 am, ms de 5 horas despus de que la recogiese la ambulancia y solo luego de que los trmites del depsito fueron completados18. Sarah ingres al Instituto en estado de coma diabtico.

    8. Sarah muere en el Instituto el da 13 de marzo de 2001 a las 11:45 pm. De acuerdo a la autopsia llevada a cabo, la causa de su muerte fue encefalopata anxica y diabetes melitos tipo I. Sarah nunca recobr el conocimiento luego de ser ingresada en el Instituto Mdico de San Bernardino.

    9. Los padres de Sarah tuvieron que viajar del Reino Unido con gran urgencia para cuidar de su hija en el Instituto debido a la gravedad de su estado. Durante sus das en el Instituto, nunca pudieron interactuar con ella debido a su estado de permanente inconsciencia. Esto acentu an ms su sufrimiento y sentido de impotencia frente a la condicin de su hija.

    10. Las autoridades venezolanas saban de la condicin de salud de Sarah desde que fue procesada, dada la reiteracin de esta situacin a las autoridades del penal por parte de su padre y del

    17 Ver Anexo 3: Declaracin de Terry Langton de fecha 17 de marzo de 2001, Pg. 3: Inicialmente la clnica privada haba solicitado al Dr. Pastor Solrzano la cantidad de USD 1,000 dlares para ingresar a Sarah en el centro. 18 Ver Anexo 3: Declaracin de Terry Langton sobre la muerte de Sarah Langton, de fecha 17 de marzo de 2001, Pg. 3.

  • abogado defensor de la Sarah, Doctor Pastor Solrzano19. El padre de Sarah haba indicado a las autoridades del penal su preocupacin por la salud de su hija, no slo por la diabetes que sufra sino por entender que sta podra estar sufriendo de algn desequilibrio mental20. As mismo, los doctores que haban tratado a Sarah en el Reino Unido, con anterioridad al incidente que llev a su arresto en Venezuela, entendan que podra estar sufriendo de depresin y que requera de evaluacin psiquitrica al respecto21.

    11. Ms an, desde su ingreso en el INOF, el 29 de agosto de 2000, las autoridades mdicas del penal tuvieron conocimiento de la condicin de diabtica de Sarah, conforme consta en los dos chequeos mdicos que le fueron realizados por el Doctor Orlando Gonzlez, realizados en el Centro Mdico del INOF, en fechas 1 de septiembre de 2000 y 5 de enero de 200122. Los Peticionarios nunca recibieron prueba de que se haya realizado evaluacin psiquitrica alguna que respondiese de manera adecuada a las preocupaciones del padre y los doctores de Sarah Lyn sobre su salud mental. Igualmente, la Embajada Britnica en Venezuela tuvo conocimiento de diversos episodios durante los cuales Sarah tuvo que ir al hospital debido a que su dosis de insulina no era suministrada a tiempo en el INOF.23

    19 Ver Anexo 8: Documentos que prueban la condicin de salud de Sarah Lyn Langton. En especial, los reportes mdicos Anexos 8(a), 8(c) y 8(f) expedidos por los doctores que atendan a Sarah Lyn en el Reino Unido; Anexos 8(d) y 8(e), comunicaciones entre Terry Langton y el abogado defensor de Sarah Lyn, Dr. Pastor Solrzano y entre la Embajada Britnica en Venezuela y Terry Langton, en los cuales constan que las autoridades del penal haban sido informadas de la situacin de salud de Sarah Lyn y el riesgo para su vida. 20 Ver Anexo 8(b): Declaracin de Terry Langton referente a Sarah Langton de fecha 9 de septiembre de 2000, donde expresa su preocupacin por la diabetes de su hija y el estado mental alterado en el que se encontraba al momento de su arresto en Venezuela. 21 Ver Anexos 8(a), 8(c) y 8(f): reportes mdicos expedidos por los doctores que atendan a Sarah Lyn en el Reino Unido. 22 Ver Anexo 5(c). Pg. 2, Prr. 2. 23 Ver Anexo 8(e).

  • Descripcin del proceso judicial e investigacin de los hechos

    12. El ciudadano Luis Camacho, mediante comunicacin 0151 de 7 de marzo de 2002, casi 12 meses despus de la muerte de Sarah, notific al ciudadano Julin Isaas Rodrguez, Fiscal General de la Repblica, sobre los hechos acaecidos el 7 de marzo de 2001 en el Instituto de Orientacin Femenina. El 30 de abril del mismo ao se ordena abrir investigacin conforme al artculo 300 del Cdigo de Procedimiento Penal24. Dos aos despus, en el 2004, mediante comunicaciones remitidas va la Embajada Britnica, la Oficina del Despacho del Fiscal General de Venezuela informa al Seor Langton que la investigacin del caso, a cargo de la abogada Rosa Mmoli Bruno, se encontraba en su etapa final 25 y que se haba entrevistado al personal mdico del Hospital General Victorino Santaella y del Instituto de Diagnstico San Bernardino al tanto de los hechos26.

    13. Entre marzo y noviembre de 2005 se investigaron y entrevistaron diferentes personas27. El 22 de marzo de 2005, ms de cuatro aos despus de la muerte de Sarah, se inicia una investigacin en contra del Doctor Luis Eduardo Mota Acosta, citndosele por primera vez en calidad de imputado el da 6 de octubre del mismo ao, cuatro aos y seis meses despus de ocurridos los hechos28.Fueron tambin entrevistadas Migdalia Coromoto Galavis Carvajal y

    24 Ver Anexo 5(c), Pg. 3. 25 Ver Anexo 5(d): Comunicacin la Oficina del Despacho del Fiscal General de Venezuela No. DFGR 47.747. Sin fecha. Dirigida a Julie Foster, Cnsul Britnica en Venezuela, Pg. 1; 26 Ver Anexo 5(c), Pg. 2, Prr. 3. 27 Aparte de las personas investigadas fueron entrevistados los seores Marion Harvey Hamilton y Natasha Guerrero (reclusas que compartan con Sarah Lyn), Teresa Garca (mdico general), Pastor Solrzano (abogado defensor de Sarah Lyn), as como cinco custodios que se encontraban de guardia en el penal al momento del suceso. 28 Anexo 5(f): Comunicacin de la Oficina del Despacho del Fiscal General de Venezuela No. DFGR-22.524 de fecha 22 de marzo de 2005 dirigida a Terry Langton.

  • Eglee Ascanio, resultando imputada la primera por homicidio culposo29.

    14. El 8 de mayo de 2006 ocurre la imputacin de Luis Mota por el cargo de homicidio culposo30 y el 7 de julio del mismo ao, 5 aos y 4 meses despus del hecho, la imputacin de Marianella Gonzlez de Muoz, por el mismo cargo31. Mediante comunicacin de fecha 7 de agosto de 2006, la Oficina del Despacho del Fiscal General inform a la Cnsul Britnica en Caracas que el proceso se encontraba en su fase preparatoria ante la Fiscala Vigsima Octava del Ministerio Pblico con Competencia a Nivel Nacional.32 El 25 de mayo de 2007 fue imputada Eglee Ascanio por el delito de abandono de nio u otra persona incapaz.33

    15. El 8 de julio de 2008 fueron sometidas las acusaciones en contra de Migdalia Coromoto Galavis Carvajal y Luis Eduardo Mota Acosta por el delito de homicidio culposo y de Marianella Gonzlez de Muoz y Eglee del Carmen Ascanio Cadenas por el delito de omisin de socorro en relacin con la muerte de Sarah Lyn Langton, por los Fiscales del Ministerio Pblico, Lesbia Alamarza Clisanchez y Marelyz Yovera, Fiscal y Fiscal auxiliar Vigsima Octava del Ministerio Pblico a Nivel Nacional. Las audiencias preliminares y de fondo no fueron celebradas hasta el da 20 de octubre de 201034, ms de dos aos despus de dichas acusaciones.

    16. Los abogados de los acusados alegaron la existencia de la prescripcin ordinaria de la accin y la prescripcin judicial. Dichas

    29 Anexo 5(g): Comunicacin de la Oficina del Despacho del Fiscal General de Venezuela No. 53-251 de fecha 7 de julio de 2005 dirigida a Terry Langton. 30 Anexo 1, Pg. 6. 31 Anexo 5(l): Comunicacin de la Oficina del Despacho del Fiscal General de Venezuela No. DFGR-DVFGR-DGAP-DPDF-18-F-1403-02-7.222 053106 de fecha 07 de agosto de 2006 dirigida a Julie Foster, Pg. 2. 32 Anexo 5(l), Pg. 1. 33 Anexo 1, Pg. 6. 34 Anexo 1, Pg. 1.

  • excepciones fueron encontradas procedentes por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripcin Judicial del Estado de Miranda (El Tribunal), el 29 de octubre de 2010.

    17. El Tribunal decidi que la prescripcin ordinaria oper en relacin con el seor Luis Mota y Migdalia Galvis debido a que ms de 3 aos pasaron desde la comisin del alegado punible y su primera citacin en calidad de imputados. En relacin con Marianella Gonzlez y Eglee del Carmen Ascanio, el Tribunal encontr que la prescripcin judicial habra igualmente operado. La prescripcin judicial en Venezuela garantiza al reo la extincin del proceso, si este se prolongase por un tiempo igual al de la prescripcin de la accin, ms la mitad del mismo y siempre que la dilacin judicial ocurra sin culpa del reo35. De acuerdo al Tribunal desde el da 07 de marzo de 2001, (fecha en que ocurri el hecho) hasta el da 20 de octubre de 2010, fecha de la celebracin de la audiencia preliminar, han transcurrido nueve (9) aos, siete (7) meses y doce (12) das, sin que la misma se prolongara por causas atribuibles a los imputados o a su defensa. Por tanto, la investigacin penal culmin con la absolucin penal de los imputados debido a la aplicacin de estatutos de limitacin.

    18. La investigacin sobre la muerte de Sarah fue iniciada el 7 de marzo de 2002 por el Ministerio Pblico y culmin con la audiencia preliminar del 20 de octubre de 2010. Esto quiere decir que la misma se extendi por un perodo de 8 aos y 7 meses desde su inicio. Asimismo, a 20 de octubre de 2010, haban transcurrido 9 aos, 7 meses y 12 das desde la muerte de Sarah. An teniendo el Ministerio Pblico y otras autoridades judiciales pleno conocimiento

    35 Sala Constitucional del Mximo Tribunal de la Repblica Bolivariana de Venezuela, Sentencia No. 1118, 25 de junio de 2001, Magistrado Jess Eduardo Cabrera Romero, citada en Anexo 1.

  • de la existencia de la prescripcin ordinaria y judicial y de su posible aplicacin al caso, dichas autoridades no actuaron con la diligencia debida para evitar la tardanza excesiva en el inicio de la accin penal y en el desarrollo del proceso investigativo, razones por las cuales se llega al sobreseimiento de la causa en contra de los acusados.

    19. Los padres de Sarah, en su calidad de vctimas, no obstante haber requerido constantemente informacin concreta y detallada sobre la investigacin que adelantaba el Ministerio Pblico 36 , nunca recibieron copias de las actas de las investigaciones a fin de tener total conocimiento del desarrollo del proceso, tal como les corresponda conforme lo ordena el Cdigo Procesal Penal Venezolano vigente en el momento37 . Los padres de Sarah Lyn fueron informados del fallo del tribunal en fecha 29 de octubre de 2010 a travs del abogado que les represent ante la jurisdiccin venezolana, Sr. Willy Chang de COFAVIC. Finalmente, los seores Langton pudieron obtener copia de la sentencia en idioma espaol en fecha 11 de enero de 2011, procurando una versin al ingls para su completo entendimiento en fecha 1 de febrero de 2011.

    Requisitos de admisibilidad

    20. De acuerdo al Reglamento de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos 38 (en adelante la CIDH o la Comisin Interamericana) y la Convencin Americana 39 , para que una peticin sea susceptible de ser analizada deber ser incoada por

    36 Ver Anexo No. 5: Comunicaciones intercambiadas entre Terry Langton, el Dr. Julin Isaas Rodrguez Daz, Procurador General de la Repblica, y el Consulado Britnico en Venezuela entre 2002 y 2008 sobre el caso de Sarah Langton. 37 Ver Anexo No. 6: Cdigo Orgnico Procesal Penal. Publicado en Gaceta Oficial No. 5.208 Extraordinario de 23 de enero de 1998, Artculos 116 y 312. 38 Vase artculos 27 y 28 del Reglamento de la CIDH. 39 Vase artculos 44, 45 y 46 de la Convencin Americana.

  • cualquier persona o grupo de personas contra un Estado miembro de la Organizacin de Estados Americanos (en adelante la OEA).

    21. En el caso en comento, la peticin es presentada por Terry Langton y Lyn Langton padres de Sarah y Carla Ferstman y Kevin Laue como apoderados legales de las vctimas, de la organizacin no gubernamental REDRESS. La peticin es interpuesta en contra del Estado Venezolano por violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convencin Americana, la cual fue ratificada por el Estado Venezolano el 9 de agosto de 1977. El Estado de Venezuela reconoci la jurisdiccin de la honorable Corte Interamericana el da 24 de junio de 1981. La identidad de las vctimas no es de carcter confidencial.

    22. En ese sentido, la presente peticin cumple con los requisitos de competencia ya que la CIDH posee competencia ratione loci para conocer de la peticin, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convencin Americana que han tenido lugar en Venezuela, Estado parte de dicho tratado. Asimismo, la Comisin tiene competencia ratione temporis pues la obligacin de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convencin Americana ya se encontraba en vigor para el Estado Venezolano en la fecha en que ocurrieron los hechos alegados en la peticin. Finalmente, la Comisin tiene competencia ratione materiae, porque en la peticin se denuncian presuntas violaciones de derechos humanos protegidos en la Convencin Americana.

    23. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, la presente peticin argumenta que los mismos ya fueron agotados. En caso tal de que la honorable Comisin considere que los mismos no han sido agotados, se mantiene que no hay obligacin de agotarlos debido a que los recursos disponibles no son efectivos como se procede a precisar.

  • 24. Como bien se explic en la descripcin de los hechos, la ltima decisin de la instancia judicial en Venezuela tuvo lugar el 29 de octubre de 2010. Esta sentencia no fue apelada por el Ministerio Pblico, rgano que tena la potestad y obligacin de considerar hacerlo en el inters de la justicia, fallando en el ejercicio de su discrecin para apelar el caso y sin motivar su decisin. Por tanto, la sentencia se convirti en cosa juzgada y el proceso penal lleg a su etapa final.

    25. Si la honorable CIDH considera que los recursos internos no han sido agotados, respetuosamente se alega que aplican las excepciones contenidas en el artculo 46.2 (a y c) de la Convencin Americana, ya que a pesar de existir recursos para la proteccin de los derechos que se alega han sido violados, dichos recursos no son efectivos. La existencia en Venezuela de estatutos de limitacin como la prescripcin ordinaria y judicial, as como el retardo injustificado en la investigacin y decisin judicial,40 impiden que el estado cumpla con su obligacin internacional de investigar y sancionar a aquellas personas responsables de las violaciones de los derechos humanos. De tal forma, aunque se reconozcan los derechos humanos en Venezuela, los mismos carecen de recursos efectivos para su proteccin, lo cual los torna inexistentes.

    26. En el caso en comento, ms de 10 aos transcurrieron para que el sistema de justicia penal venezolano tomase una decisin final en el caso de Sarah. Dicha dilacin injustificada protegi y favoreci a los perpetradores de los alegados delitos, quienes se vieron exonerados de responsabilidad penal debido a la operacin de estatutos de limitacin. Como bien lo ha indicado la honorable CIDH en el caso Servelln y otros c. Honduras:

    40 Corte IDH. Albn-Cornejo et al c. Ecuador. Sentencia del 5 de Agosto de 2008. Prr. 40.

  • una investigacin penal debe realizarse con prontitud para proteger los intereses de las vctimas y preservar la prueba y que, en este caso, el tiempo transcurrido sin que se investigue efectivamente, se procese y sancione a todos los responsables, constituye una manifestacin de retardo injustificado y de las escasas perspectivas de efectividad de este recurso, ya que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del pas o incluso por circunstancias de un caso dado, resulten ilusorioscomo sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisin41.

    27. En aplicacin de dicho principio, la honorable CIDH ha considerado en diversos casos que los recursos disponibles a nivel interno no son eficaces y por tanto ha eximido a los peticionarios de la obligacin de agotar los recursos internos 42 . Aun ms, debe recordarse que pesa sobre el Estado la obligacin de probar que sus recursos domsticos disponibles son adecuados y efectivos a los fines de resarcir violaciones a los derechos humanos como las aqu alegadas43.

    28. Los hechos descritos en este caso y las violaciones alegadas en esta peticin no ha sido llevadas ante ninguna otra instancia internacional de derechos humanos. Por tanto, la honorable Comisin puede ejercer jurisdiccin.

    Derechos humanos violados Derecho a la vida (Artculo 4 de la Convencin Americana)

    29. El derecho a la vida se encuentra consagrado en el artculo 4 de la Convencin Americana. De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte

    41 CIDH. Servelln Garca y Otros c. Honduras, Caso 12.331, Informe No 16/02, 27 de Febrero de 2002. 42 Ibid. Prr. 33; Pedro Antonio Centurin c. Paraguay, Caso 788-05, Informe No 19/09, 19 de marzo de 2009, Prr. 22. 43 CIDH. Gustavo Gmez Lpez c. Venezuela, Caso 11.703, Informe N 82/98, Prr. 20;Corte IDH. Perozo et al. c. Venezuela, Sentencia de 28 de enero de 2009, Prr. 42.

  • Interamericana, el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los dems derechos humanos. En razn del carcter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo44.

    30. Los derechos humanos consagrados en la Convencin Americana implican que los Estados partes de dicho tratado tienen obligaciones tanto positivas como negativas derivadas de los mismos. En el caso del derecho a la vida, la jurisprudencia de la honorable Corte Interamericana, ha reconocido que dicho derecho implica no solo la obligacin general de que nadie puede ser privado de su vida arbitrariamente, sino adems, el deber estatal de adoptar un marco normativo adecuado para prevenir violaciones de dicho derecho; establecer un sistema judicial que permita investigar, castigar y reparar toda privacin de la vida por parte de agentes estatales o particulares; y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una vida digna45. Estas normas estn igualmente consagradas en los Principios Bsicos y en las Reglas Mnimas para el Tratamiento de Reclusos46.

    44 Vase Corte IDH. Caso Ximenes Lopes c. Brasil, Sentencia de 4 de julio de 2006, Serie, Prr. 124; Caso Instituto de Reeducacin del Menor c. Paraguay, Sentencia de 2 de septiembre de 2004, Prrs. 156 y 158; Caso de los Hermanos Gmez Paquiyauri c. Per, Sentencia de 8 de julio de 2004, Prrs. 128 y 129; Caso 19 Comerciantes c. Colombia, Sentencia de 5 de julio de 2004, Prr. 153; Caso Myrna Mack Chang c. Guatemala, Sentencia de 25 de noviembre de 2003, Prrs. 152 y 153; Caso Juan Humberto Snchez c. Guatemala, supra nota 30, Prr. 110; y Caso de los Nios de la Calle (Villagrn Morales y otros) c. Guatemala, Sentencia de 19 de noviembre de 1999, Prr. 144. 45 Vase Corte IDH. Caso Ximenes Lopes c. Brasil, Sentencia de 4 de julio de 2006, Prr. 125; Caso Instituto de Reeducacin del Menor c. Paraguay, Sentencia de 2 de septiembre de 2004, Prr. 158; Caso de los Hermanos Gmez Paquiyauri c. Per, Sentencia de 8 de julio de 2004, Prr. 129; Caso 19 Comerciantes c. Colombia, Sentencia de 5 de julio de 2004, Prr. 153; 46 Vase, Asamblea-General de Naciones Unidas, Principios Bsicos para el Tratamiento de los Reclusos, Res. 45/111, 14 de diciembre de 1990, Principio 9 y Consejo Econmico y Social, Reglas Mnimas para el Tratamiento de los Reclusos, 13 de mayo de 1977, Reglas 22-26.

  • 31. En el caso de Sarah, se observa que al momento de producirse su muerte, sta se encontraba bajo custodia estatal debido a su condicin de privacin de la libertad en una prisin estatal. As mismo, que el Estado tena conocimiento previo de su estado de vulnerabilidad debido a su delicado estado de de salud: persona diagnosticada con diabetes y problemas de salud mental. En ese sentido, de acuerdo a la jurisprudencia ya mencionada, Venezuela tena la obligacin adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y evitar cualquier amenaza a su vida. Por tanto, debi proveerle de la asistencia mdica necesaria frente a las urgencias mdicas que Sarah vivi el 6 y el 7 de marzo de 2001. Igualmente, al morir Sarah, el Estado debi iniciar una investigacin rpida y efectiva que permitiera conocer la verdad de los hechos, identificar y castigar a sus responsables y reparar por la violacin y daos ocasionados. Estas obligaciones son de mayor envergadura cuando se deben en relacin con personas en estado de vulnerabilidad como lo era Sarah.

    32. La Corte Interamericana, en el caso Instituto de Reeducacin del Menor c. Paraguay estableci que:

    Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posicin especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia 47 . De este modo, se produce una relacin e interaccin especial de sujecin entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de

    47 Corte IDH. Caso Juan Humberto Snchez c. Guatemala, Sentencia de 7 de junio de 2003, Prr. 111; En el mismo sentido, Caso de la Crcel de Urso Branco c. Venezuela,considerando sexto; y Caso de los Hermanos Gmez Paquiyauri c. Per, Medidas Provisionales, Resolucin de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de mayo de 2004, considerando dcimo tercero.

  • necesidades bsicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna48.

    33. En ese sentido, de acuerdo con la citada jurisprudencia, el Estado venezolano se encontraba en posicin de garante frente a los derechos de Sarah, teniendo no slo la obligacin de respetar sus derechos, sino tambin de garantizarlos. No obstante, dicha obligacin fue totalmente ignorada por el Estado, puesto que a pesar de conocer de los padecimientos de la seora Langton, se neg a suministrarle atencin mdica inmediata y adecuada, lo que indudablemente produjo su muerte.

    34. Particularmente, es necesario sealar que cuando una persona se encuentra privada de la libertad, existe una interaccin especial entre ella y el Estado, el cual debe asumir una serie de responsabilidades tendientes a garantizar

    la vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aqullos cuya restriccin no deriva necesariamente de la privacin de libertad y que, por tanto, no es permisible. De no ser as, ello implicara que la privacin de libertad despoja a la persona de su titularidad respecto de todos los derechos humanos, lo que no es posible aceptar49.

    35. Como se ha sealado con anterioridad, en el caso especfico de Sarah, la omisin de garantizar asistencia mdica adecuada e inmediata, dada su condicin de vulnerabilidad, produjo su muerte. En ese sentido, al negar dicha asistencia mdica adecuada y oportuna, el Estado venezolano restringi el derecho a la salud de la seora Langton, poniendo en grave riesgo el derecho a la vida de la misma. Debido a la condicin mdica de la seora Langton era ms que previsible que la falta de atencin mdica adecuada frente a su condicin, pondra en peligro su vida.

    48 Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducacin del Menor" c. Paraguay, Sentencia de 2 de septiembre de 2004, Prr. 154. 49 Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducacin del Menor" c. Paraguay, Prr. 155.

  • 36. A la luz de los argumentos fcticos y jurdicos explicados, queda evidenciado que el Estado venezolano al omitir su obligacin de brindar un servicio de salud inmediato y adecuado a la seora Langton no garantiz su derecho a la vida, por lo que existe una violacin al artculo 4 de la Convencin Americana en conexin con la obligacin general de respetar y garantizar los derechos establecidos en el articulo 1(1) del mismo instrumento internacional.

    Derecho a la integridad personal (Artculo 5 de la Convencin Americana)

    En detrimento de Sarah Lyn Langton

    37. La Convencin Americana regula en su artculo 5 el derecho a la integridad personal y la prohibicin expresa de tortura y de tratos crueles, inhumanos y degradantes. La Corte Interamericana ha sealado en los casos relativos a personas privadas de libertad que el Estado, tiene una funcin especial, es decir, se encuentra en posicin de garante; con lo que le corresponde proteger y garantizar el derecho a la vida, a la integridad personal de las personas privadas de libertad as como otros derechos.

    38. Igualmente, el Estado tiene la obligacin de proveer a dichas personas de las condiciones bsicas de existencia, las cuales deben ser compatibles con el concepto de vida digna desarrollado por la honorable Corte Interamericana50. En particular, debe resaltarse la obligacin del Estado de proporcionar a los detenidos revisin mdica regular y atencin y tratamiento adecuados cuando as se

    50 Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducacin del Menor" c. Paraguay, Prr. 159.

  • requiera51. La honorable Corte Interamericana ha concluido que la falta de atencin mdica adecuada puede constituir una violacin del Articulo 5.1 y 5.2 de la Convencion dependiendo de las circunstancias concretas de la persona en particular, el tipo de dolencia que padece, el lapso transcurrido sin atencin y sus efectos acumulativos52.

    39. En igual sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Kudla c. Polonia ha indicado que:

    Segn [el artculo 3 de la Convencin], el Estado debe asegurar que una persona est detenida en condiciones que sean compatibles con el respeto a su dignidad humana, que la manera y el mtodo de ejercer la medida no le someta a angustia o dificultad que exceda el nivel inevitable de sufrimiento intrnseco a la detencin, y que, dadas las exigencias prcticas del encarcelamiento, su salud y bienestar estn asegurados adecuadamente, brindndole, entre otras cosas, la asistencia mdica requerida53.

    40. Sarah fue sometida a una situacin de angustia y sufrimiento debido a la imposibilidad de acceder a asistencia mdica adecuada en las diversas ocasiones en que present crisis diabticas, as como durante los das 6 y 7 de marzo, durante cuyos eventos sufri daos irreversibles de salud que terminaron ocasionando su muerte. La angustia y sufrimiento de Sarah fue el resultado tanto de lo experimentado en el INOF como a la falta de acceso rpido y efectivo a hospitales con la capacidad y voluntad de prestar el servicio mdico requerido. Este sufrimiento se prolong por varias horas durante dichos das.

    51 Corte IDH. Montero-Aranguren y Otros, (Retn de Catia) v. Venezuela. Sentencia del 5 de Julio 2006. Prr. 102. 52 Corte IDH. Montero-Aranguren y Otros c. Venezuela, Prr. 103. 53 Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH). Kudla c. Polonia, Sentencia del 26 de octubre 2000, No. 30210/96, Prrs. 93-94.

  • 41. El sufrimiento de Sarah durante sus crisis diabticas se agrav igualmente debido a la falta del Estado de prestar servicios adecuadas a Sarah para diagnosticar y tratar su delicado estado de salud mental. Como ya se ha indicado en esta peticin, tanto el padre de Sarah como sus mdicos en el Reino Unido, informaron oportunamente a las autoridades penitenciarias sobre dicho problema por lo que el Estado debi haber tomado las medidas necesarias para proveer una evaluacin y atencin psiquitrica adecuadas. Esto nunca ocurri durante el tiempo que Sarah estuvo bajo custodia estatal. La Corte Europea de Derechos Humanos ha establecido que la denegacin de tratamiento y cuidado psiquitrico viola la prohibicin de tortura y trato inhumano bajo el artculo 3 de la Convencin Europea, si esta causa a la persona en detencin un sufrimiento que pudiese calificar como inhumano o degradante.54 En el caso de Sarah, es claro que adems de sufrir de diabetes, la misma no contaba con la fortaleza mental para tratar de sobrellevar la falta de respuesta adecuada por parte del Estado frente a su situacin de salud. Por tanto, es razonable concluir que Sarah experiment aun ms angustia y dolor frente a la falta de diligencia de las autoridades penitenciarias. Todo esto se torna aun mas grave cuando la persona en tal estado de vulnerabilidad es un extranjero sin dominio del idioma Espaol y sin los cdigos culturales para comunicar sus necesidades y dolor. Sarah tuvo que experimentar un sentimiento profundo de impotencia y frustracin.

    42. Por tanto, el Estado ha violado los derechos consagrados en el artculos 5(1) y 5(2) de la Convencin Americana en relacin con el articulo 1(1) del mismo instrumento en perjuicio de Sarah Lyn Langton.

    54 CEDH. Aerts v. Blgica Sentencia del 30 de julio de 1998, Cmara de Apelacin. 25357/94, Prrs. 6466.

  • En detrimento de Terry y Lyn Langton (padres de Sarah)

    43. Por otra parte, la jurisprudencia reiterada del sistema interamericano afirma que los familiares de las vctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, vctimas. El Tribunal [Interamericano] ha considerado violado el derecho a la integridad psquica y moral de algunos familiares de las vctimas con motivo del sufrimiento adicional que estos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos55. La honorable Corte Interamericana tambin ha mantenido que tal sufrimiento se agrava debido a la falta por parte de las autoridades gubernamentales de proveer a los mismos con informacin respecto a los eventos ocurridos y por la denegacin de justicia56.

    44. En el presente caso, es claro que tanto Terry Langton como Lyn Langton, padres de Sarah, han experimentado gran sufrimiento debido a la muerte de su hija y a las negligencias del Estado venezolano que causaron su muerte y que han impedido que haya justicia en relacin con su caso. Ellos han experimentado gran frustracin debido a la falta de diligencia con la cual se tramit el caso a nivel domstico, 57 a la falta de informacin detallada y certera sobre los hechos que llevaron a la muerte de su hija y a la clarificacin de los responsable as como por la falta de acceso a los

    55 Corte IDH. Caso Ximenes Lopes c. Venezuela, Sentencia de 4 de julio de 2006, Prr. 156. 56 Corte IDH. Montero-Aranguren et al. (Retn de Catia) v. Venezuela, Sentencia del 5 de Julio 2006, Prr. 104. 57 Ver Anexo 10: Declaracin de Terry y Lyn Langton (2011)

  • documentos del proceso penal, todo lo cual se extendi por ms de una dcada58.

    45. Particularmente, los padres de Sarah han sealado que su vida sufri un cambio drstico como consecuencia de la muerte de su muerte. Al respecto, indican que han sufrido sentimientos de impotencia y frustracin en la bsqueda de justicia y que debido a la falta de diligencia de las autoridades estatales, ellos no han podido reconciliar sus vidas con el pasado y pensar en el futuro. Asimismo, afirman que no solo perdieron a una hija, sino tambin que su familia perdi una hermana y una ta.

    46. La Corte ha sealado en el Caso Valle Jaramillo c. Colombia que la ausencia de una investigacin completa y efectiva sobre los hechos constituye una fuente de sufrimiento y angustia adicional para las vctimas y sus familiares, quienes tienen el derecho de conocer la verdad de lo ocurrido59. En ese sentido, la falta de una investigacin seria, exhaustiva e imparcial por parte del Estado acarre un sufrimiento en los seores Terry y Lyn Langton y por tanto una violacin al derecho consagrado en el artculo 5 de la Convencin Americana en conexin con el articulo 1(1) de la misma.

    Violacin a las garantas judiciales y proteccin judicial (Artculos 8 y 25 de la Convencin Americana)

    47. La Corte Interamericana ha indicado que los artculos 8(1) y 8(2) constituyen el derecho al debido proceso legal 60 , y abarca las

    58 Corte IDH. Montero-Aranguren et al. (Retn de Catia) v. Venezuela, Sentencia del 5 de Julio 2006. Prr. 53. 59Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, Sentencia de 27 de noviembre de 2008, Prr. 102. 60 Corte IDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro c. Per, Sentencia de 25 de noviembre de 2006, Prr. 381.

  • condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones estn bajo consideracin judicial []61. Asimismo, ha indicado que el artculo 25 guarda estrecha relacin con el artculo 8(1) que consagra el derecho de toda persona a ser oda con las debidas garantas dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal independiente e imparcial y confiere a los familiares de las vctimas el derecho a que la muerte de sus seres queridos sea efectivamente investigada por las autoridades, se siga un proceso judicial contra los responsables, se impongan las sanciones pertinentes y se reparen los perjuicios sufridos62.

    As, la Corte Interamericana ha sostenido que:

    [S]egn la Convencin Americana, los Estados partes estn obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las vctimas de violaciones de los derechos humanos (artculo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artculo 8.1), todo ello dentro de la obligacin general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno de los derechos reconocidos por la Convencin a toda persona que se encuentre bajo su jurisdiccin (artculo 1.1)63.

    48. La jurisprudencia de la honorable Corte impone al Estado la obligacin de iniciar ex officio, y sin dilacin alguna, una investigacin seria, imparcial y efectiva, que no se emprenda como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa64,

    61 Corte IDH. Garantas Judiciales en Estado de Emergencia (Artculos 27.2, 25 y 8 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos) Opinin Consultiva CO-9/87, de 6 de octubre de 1998, Prr. 28. 62 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte c. Per, Sentencia de 16 de agosto de 2000, Prr. 130. 63 Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango c. Colombia, Sentencia de 1 de julio de 2006, Prr. 287. 64 Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango c. Colombia, Prr. 296; Masacre de Pueblo Bello c. Colombia, Sentencia de 31 de enero de 2006, Prr. 143; Caso de la

  • de toda violacin grave a los derechos humanos, incluidas las presuntas violaciones del derecho a la vida65. En este sentido, el artculo 8.1 de la Convencin Americana indica que el derecho al debido proceso solo se respeta cuando la justicia opera dentro de un plazo razonable.

    49. El Estado Venezolano falt a su obligacin de investigar sin dilacin alguna, la muerte de Sarah, ya que solo hasta el 7 de marzo de 2002, es decir casi 12 meses despus de la muerte de Sarah, Luis Camacho notific al ciudadano Julin Isaas Rodrguez, Fiscal General de la Repblica sobre los hechos que llevaron a la muerte de Sarah en marzo de 2001. Es decir, que por casi 12 meses el Estado Venezolano falt a su obligacin de iniciar una investigacin de oficio y sin dilacin alguna de tales hechos.

    50. En el Caso Albn Cornejo c. Ecuador, la Corte estableci violaciones a los artculos 8 y 25 de la Convencin dado que el Estado no inici un proceso investigativo oportunamente, sino hasta 15 meses despus de los hechos, aduciendo una falta de inters y seriedad en el proceso por parte de las autoridades66.

    51. Adems del tardo inicio de la investigacin en el caso de Sarah, no fue hasta el 2005 cuando se imput a la primera persona implicada en el caso y hasta diciembre de 2008 cuando se celebr la primera audiencia al respecto, es decir cuatro y siete anos despus de ocurridos los hechos. Todos estos hechos y los ya descritos en esta peticin llevaron a una dilacin injustificada en la decisin sobre si los presuntos delitos tuvieron lugar.

    Masacre de Mapiripn c. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Prr. 223; y Comunidad Moiwana c. Surinam, Sentencia de 15 de junio de 2005, Prr. 146. 65 Corte IDH. Caso Perozo et al. C. Venezuela, Sentencia de 28 de enero de 2009, Prr. 298. 66 Corte IDH. Albn-Cornejo et al c. Ecuador. Sentencia del 5 de agosto de 2008, Prr. 96.

  • 52. La honorable Corte Interamericana ha utilizado los siguientes criterios para decidir si el plazo utilizado por el sistema de justicia es razonable y si hubo o no una dilacin injustificada: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales67.

    53. En cuanto a la complejidad del asunto, debe argumentarse que el caso de Sarah no presenta gran complejidad. La evidencia existente es clara y contundente. Sarah era una persona privada de su libertad en estado de vulnerabilidad debido a su diabetes y delicado estado mental. Dicho estado era de conocimiento del personal penitenciario. El mismo falt a la obligacin de proveerla del cuidado mdico debido como resultado de las ausencias del personal calificado y contratado para dichos efectos en la INOF, como a la imposibilidad del personal calificado que se encontraba presente en el INOF para responder de manera debida ante dicha situacin. Sarah, igualmente, no recibi atencin mdica adecuada durante las horas posteriores a su shock diabtico en los centros mdicos a los cuales fue llevada. No se conoce ninguna investigacin penitenciaria que haya tenido lugar dentro de un plazo razonable despus de acaecidos los hechos. Todos los hechos descritos en esta peticin no presentan obstculos para adelantar una investigacin efectiva. De hecho, del expediente al cual se ha tenido acceso por parte de las vctimas y sus representantes legales no se desprende que la razn de la dilacin en la manera como se adelant y termin el proceso haya sido la complejidad del mismo. De hecho, como se lee en el expediente penal, la dilacin se produjo por otras razones.

    67 Corte IDH. Garca Asto y Ramrez Rojas c. Per, Prr. 166; Acosta Caldern c. Ecuador, Prr. 105, Hermanas Serrano Cruz c. El Salvador, Prr. 67.

  • 54. La actividad procesal del interesado (los presuntos acusados en el caso) no parece explicar tampoco la demora. Es posible que los mismos hayan usado prcticas dilatorias pero esto no se deduce de la informacin y las partes del expediente a las que han tenido acceso los peticionarios.

    55. En cambio, la conducta de las autoridades judiciales explica la dilacin sufrida. Las mismas no fueron diligentes para llevar a cabo de manera expedita la investigacin y resolucin del caso. No actuaron de manera inmediata frente a los hechos, y en lugar de preservar la evidencia y buscar aclarar la verdad de lo sucedido, se demoraron varios aos para imputar delitos a los presuntos perpetradores de los mismos. Todo esto llev a la aplicacin de la prescripcin de la accin penal y de la prescripcin judicial. Impedir que las victimas pudieran obtener un recurso efectivo debido al retardo injustificado causado por las mismas autoridades, representara una doble injusticia.

    56. Es inclusive posible afirmar que en Venezuela existe una prctica generalizada de las autoridades judiciales venezolanas de producir dilaciones injustificadas en la bsqueda de la justicia, particularmente en lo que respecta a personas privadas de su libertad. As lo demuestran casos como Montero Aranguren y otros (Retn de Catia) c. Venezuela68.

    57. Igualmente, el derecho de los padres de la seora Langton a un juicio justo fue vulnerado en tanto no se les dio plena participacin en el proceso en su calidad de vctimas, tal y como lo estableca el Cdigo Procesal Penal Venezolano vigente al momento de los hechos 69 . Entre 2002 y 2008 los padres de la seora Langton

    68 Corte IDH. Montero Aranguren y Otros (Retn de Catia) c. Venezuela, Prrs. 108-109; 69 Ver Anexo No. 6: Cdigo Orgnico Procesal Penal. Publicado en Gaceta Oficial No. 5.208 Extraordinario de 23 de enero de 1998. Artculos 116 y 312.

  • intercambiaron numerosas comunicaciones con el Ministerio Pblico venezolano en las cuales requeran acceso a las actas del proceso investigativo, para poder esclarecer los motivos de la muerte de su hija, lo cual nunca fue provisto 70 . Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que el Estado debe asegurar que los familiares de las vctimas tengan completo acceso y capacidad de actuar en todas las etapas y procesos llevados en el curso de las investigaciones conforme el derecho interno y las disposiciones de la Convencin71.

    58. Por otra parte, la existencia de estatutos de limitacin como la prescripcin (ordinaria y judicial) en Venezuela constituye una violacin de los artculos 8 y 25 de la Convencin Americana en relacin con el Artculo 1.1 ya que para garantizar efectivamente los derechos a la vida y a la integridad es preciso cumplir la obligacin de investigar las afectaciones a los mismos, que deriva del artculo 1.1 de la Convencin 72 . Adems de la dilacin injustificada ya explicada, dichas prescripciones evitaron que el Estado cumpliera con dicha obligacin. De hecho, la honorable Corte, en un caso de similar envergadura, el caso Albn Cornejo c. Ecuador, consider que la prescripcin no eran aplicable y dijo lo siguiente:

    La prescripcin en materia penal determina la extincin de la pretensin punitiva por el transcurso del tiempo, y generalmente, limita el poder punitivo del Estado para perseguir la conducta ilcita y sancionar a sus autores. Esta es una garanta que debe ser observada debidamente por el juzgador para todo imputado de un delito. Sin perjuicio de lo anterior, la prescripcin de la accin penal es inadmisible e inaplicable cuando se trata de muy graves violaciones

    70 Ver Anexo No. 5: Comunicaciones intercambiadas entre Terry Langton, el Dr. Julin Isaas Rodrguez Daz, Procurador General de la Repblica, y el Consulado Britnico en Venezuela entre 2002 y 2008 sobre el caso de Sarah Langton. 71 Corte IDH. Montero-Aranguren et al. c. Venezuela. Prr. 139 72 Corte IDH. Servelln Garca y Otros c. Honduras, Prr. 119; Ximenes Lopes c. Brasil,Prr. 147; Masacres de Ituango c. Colombia, Prr. 297 entre otros.

  • a los derechos humanos en los trminos del Derecho Internacional. La jurisprudencia constante y uniforme de la Corte as lo ha sealado73

    59. La consagracin legal de estatutos de limitacin como la prescripcin judicial y de la accin penal en Venezuela para graves violaciones a los derechos humanos como aquellas que afectan el derecho a la vida o a la integridad personal, violan igualmente el deber del Estado venezolano de adoptar disposiciones de derecho interno (artculo 2 de la Convencin) que permitan la debida investigacin y sancin de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos, as como la reparacin de las vctimas.

    60. En consecuencia, los peticionarios afirmamos que en el caso de Sarah y sus padres, el Estado no ha cumplido con su obligacin de investigar, juzgar y sancionar a los responsables y reparar a las vctimas y sus familiares. En ese sentido, el Estado ha incumplido con su obligacin de brindar proteccin judicial adecuada conforme a los artculos 8 y 25 de la Convencin Americana en relacin a la obligacin contenida en el artculo 1(1) de la misma en perjuicio de Terry Langton, Lyn Langton. Igualmente, la existencia de estatutos de limitacin aplicables a graves violaciones de los derechos humanos como las aqu alegadas, conlleva una violacin del artculo 2 de la Convencin.

    Reparacin 61. La familia Langton y REDRESS muy respetuosamente solicitan a la

    honorable Comisin el considerar las alegadas violaciones de la 73 Corte IDH. Alban Cornejo c. Ecuador, Prr. 111. 74 De acuerdo con la reciente jurisprudencia de la Corte Interamericana, no corresponde declarar a la seora Sarah Lyn Langton como vctima de las violaciones a los derechos consagrados en los artculo 8 y 25 de la Convencin Americana, sino que corresponde a los familiares de la vctima fallecida, quienes son la parte interesada en la bsqueda de justicia y a quienes el Estado debe proveer recursos efectivos para garantizarles el acceso a la justicia, a la investigacin y eventual sancin en su caso, de los responsables y la reparacin integral de las consecuencias de las violaciones. Vase Corte I.D.H., Caso Kawas Fernndez c. Honduras, Prr 120. En igual sentido vase Corte IDH Caso Valle Jaramillo y otros c. Colombia, Sentencia de 27 de noviembre de 2008, Prr. 170.

  • Convencin Americana de Derechos Humanos, y ordenar al Estado Venezolano reparar el dao causado tanto a Sarah como a sus padres. En particular, se solicita que haya una investigacin efectiva y sin alguna otra dilacin de los hechos ocurridos en marzo de 2001 y que ocasionaron la muerte de Sarah; que se investigue y sancione a los miembros del sistema de justicia que faltaron a su obligacin de investigar con la debida diligencia y sin dilacin alguna los hechos ac narrados y que se repare el dao econmico y moral sufrido por Sarah y sus padres.

    62. El Cdigo Penal Venezolano debe tambin ser reformado, en lo que respecta a la aplicacin de la prescripcin de la accin penal y judicial, de tal manera que se ajuste a los estndares y principios emanados de la Convencin Americana.

  • Anexos

    1. Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03, Circuito Judicial Penal de la Circunscripcin Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques. 29 de Octubre de 2010. Causa Nro. 3C5279-08.

    2. Nota Informativa. Direccin General de Custodia y Rehabilitacin del Recluso. 11 de marzo de 2001.

    3. Declaracin de Terry Langton sobre la muerte de Sarah Langton de fechas 15, 17 y 21 de marzo de 2001.

    4. Declaracin Marion Harvey Hamilton, reclusa del INOF presente al momento de los hechos.

    5. Comunicaciones intercambiadas entre Terry Langton, el Dr. Julin Isaas Rodrguez Daz, Procurador General de la Repblica, y el Consulado Britnico en Venezuela entre 2003 y 2008 sobre el caso de Sarah Langton:

    a. Comunicacin de Terry Langton de fecha 21 de octubre de 2002 dirigida al Fiscal General de la Repblica;

    b. Comunicacin de Terry Langton de fecha 12 de mayo de 2003 dirigida al Fiscal General de la Repblica;

    c. Comunicacin del Despacho del Fiscal General de la Repblica No. DFGR- 47.746 de fecha 23 de julio de 2004 dirigida a Terry Langton;

    d. Comunicacin del Despacho del Fiscal General de la Repblica No. DFGR- 47.747 sin fecha dirigida a Julie Foster, Cnsul Britnica en Venezuela;

    e. Comunicacin de Terry Langton de fecha 10 de diciembre de 2004 dirigida al Fiscal General de la Repblica;

    f. Comunicacin del Despacho del Fiscal General de la Repblica No. DFGR- 22.524 de fecha 22 de marzo de 2005 dirigida a Terry Langton;

    g. Comunicacin del Despacho del Fiscal General de la Repblica No. DFGR- 53-251 de fecha 7 de julio de 2005 dirigida a Terry Langton;

    h. Comunicacin de Terry Langton de agosto de 2005 dirigida al Fiscal General de la Repblica;

  • i. Comunicacin del Despacho del Fiscal General de la Repblica No. DFGR-DVFGR-DGAP-DPDF-18-FP-1403-02-1644 093916 de fecha 14 de noviembre de 2005 dirigida a Julie Foster.

    j. Comunicacin de Terry Langton fecha 14 de febrero de 2006 dirigida al Fiscal General de la Repblica;

    k. Comunicacin del Despacho del Fiscal General de la Repblica No. DFGR-DVFGR-DGAP-DPDF-18-F-1403-02-6.151 40948 de fecha 20 de junio de 2006 dirigida a Julie Foster.

    l. Comunicacin del Despacho del Fiscal General de la Repblica No. DFGR-DVFGR-DGAP-DPDF-18-F-1403-02-7.222 053106 de fecha 07 de agosto de 2006 dirigida a Julie Foster.

    m. Comunicacin del Despacho de la Fiscal General de la Repblica, Vice-Fiscala, No. VFGR-DGAP-DPDF-12-PRO-780-6962 42144 de fecha 25 de julio de 2008 dirigida a Jhon Morgan, Vice-Cnsul Britnico en Venezuela.

    n. Comunicacin del Despacho de la Fiscal General de la Repblica, Vice-Fiscala, No. VFGR-DGAP-DPDF-12-PRO-780-10462-08 65873 de fecha 19 de noviembre de 2008 dirigida a Jhon Morgan, Vice-Cnsul Britnico en Venezuela.

    6. Cdigo Orgnico Procesal Penal. Publicado en Gaceta Oficial No. 5.208 Extraordinario de 23 de enero de 1998. Arts. 116 y 312.

    7. Oficio No. 1803-02 del Circuito Judicial Penal del Estado de Vargas, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela. dirigido a Steven Fisher, Sub-Jefe de Misin de la Embajada Britnica en Venezuela, de fecha 19 de julio de 2002. Donde se remiten los documentos pertinentes al fallecimiento de Sarah Lyn Langton.

    8. Documentos que prueban la condicin de salud de Sarah Lyn Langton:

    a. Certificacin expedida por el Dr. Mukul Swaroop del Centro Mdico Brook de Northampton, Reino Unido, en fecha 7 de septiembre de 2000, explicando su condicin de diabtica desde una temprana edad y su recin padecimiento de stress.

    b. Declaracin de Terry Langton referente a Sarah Langton de fecha 9 de septiembre de 2000, donde expresa su preocupacin por la diabetes de su hija y el estado mental alterado en el que se encontraba al momento de su arresto en Venezuela.

  • c. Reporte Mdico correspondiente a Sarah Langton expedido por el Dr. Charles Fox, Mdico Consultor del Centro de la Diabetes del Northampton General Hospital Trust, de fecha 11 de septiembre de 2000, explicando la condicin de la diabetes de Sarah y cmo recientemente haba presentando problemas de depresin adems de su condicin de diabtica.

    d. Correo electrnico dirigido a Pastor Solrzano por Terry Langton en fecha 10 de octubre de 2000 con informacin bsica sobre la diabetes traducida al espaol para ser entregada a la Directora de la Prisin y los vigilantes para ponerlos al tanto del cuidado que la condicin de Sarah Lyn requera.

    e. Comunicacin dirigida a Terry Langton por Tony Peters, asistente de la Divisin Consular en fecha 24 de octubre de 2000, relatando una visita realizada por la Embajada Britnica en Venezuela a Sarah Langton en fecha 17 de octubre del mismo ao en la cual se verific su estado de salud y se entreg a la Directora de la Prisin la versin en espaol sobre el estado de salud y atencin que sta requera.

    f. Reporte Mdico correspondiente a Sarah Langton expedido por el Dr. Charles Fox, Mdico Consultor del Centro de la Diabetes del Northampton General Hospital Trust, de fecha 11 de septiembre de 2000, explicando la condicin de la diabetes de Sarah y cmo recientemente haba presentando problemas de depresin adems de su condicin de diabtica.

    9. Comunicacin dirigida a los seores Langton por el Vice-Director de la Divisin Consular en fecha 27 de septiembre de 2001, relativo al pago por parte de las autoridades venezolanas de la suma de 12,2523.14 libras esterlinas por concepto de reembolso de los gastos incurridos como consecuencia del tratamiento mdico recibido por Sarah Langton en Venezuela.

    10. Declaraciones de Terry Langton y Lyn Langton sobre el efecto de la muerte de Sarah Lyn en sus vidas.