parlamento y parlamentarismo - desconocido

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  • Parlamento y Parlamentarismo

    en Espaa

    MERCEDES SALIDO LpEz

  • NDICE

    Abreviaturas utilizadas..................................1

    Captulo 1. El Derecho parlamentario....3

    Captulo 2. Origen del Derecho parlamentario......21

    Captulo 3. Las fuentes del Derecho parlamentario.....33

    Captulo 4. Organizacin de las Cortes Generales.....51

    Captulo 5. Estatuto Jurdico de los Parlamentarios.........73

    Captulo 6. Funcionamiento y funciones de las Cortes Generales....93

    Captulo 7. La funcin legislativa......111

    Captulo 8. La funcin del control poltico...131

    Bibliografa.....149

  • 1 Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)

    Abreviaturas utilizadas

    art./arts: artculo/artculos.

    B.O: Boletn oficial.

    BOE: Boletn oficial del estado.

    CC: Cdigo civil.

    CC.AA: Comunidades Autnomas.

    CCGG: Cortes Generales.

    C.E: Constitucin espaola.

    Cfr: Confrntese.

    CGPJ: Consejo General del Poder Judicial.

    Coords: Coordinadores.

    DP: Diputacin permanente.

    EE.AA: Estatutos de autonoma.

    EE.UU: Estados Unidos.

    EJ: ejemplo.

    LG: Ley del Gobierno.

    LO: Ley orgnica.

    LOPJ: Ley Orgnica del Poder Judicial.

  • 2 Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)

    LOREG: Ley Orgnica del Rgimen Electoral General.

    LOTC: Ley Orgnica del Tribunal Constitucional.

    LPGE: Ley de Presupuestos Generales del Estado.

    Ob. cit: Obra citada.

    PGE: Presupuestos Generales del Estado.

    pp: pginas.

    RC: Reglamento del Congreso.

    RR.CC: Reyes Catlicos.

    R.P: Reglamento parlamentario.

    RS: Reglamento del Senado.

    RTVE: Radio Televisin Espaola.

    Ss: siguientes.

    STC: Sentencia del Tribunal Constitucional.

    TC: Tribunal Constitucional.

    TS: Tribunal Supremo.

    TSJ: Tribunal Superior de Justicia.

    UE: Unin europea.

    Vid.: vase.

  • El Derecho parlamentario

    Captulo 1

  • Captulo 1: El Derecho parlamentario

    4 Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)

    1.1. Concepto y autonoma de Derecho parlamentario

    En este primer epgrafe vamos a delimitar el concepto de Derecho parlamentario, tanto

    en un sentido amplio como en uno ms estricto, y defender la autonoma de su estudio.

    Para ello, es importante partir, ya desde la poca de Ulpiano, del entendimiento de

    Derecho Pblico como aquel que se ocupaba de las cosas que concernan a la civitas, y,

    Derecho Privado, como el que ataa exclusivamente a los particulares y sus intereses.

    Asimismo, han sido diversos los criterios que se han mantenido por la ms

    competente doctrina para elaborar un concepto de Derecho Pblico, aunque

    generalmente se han observado tres aspectos para delimitarlo:

    Derecho Pblico ser aquel que se encarga de normar la organizacin del Estado.

    Derecho Pblico ser aquel que se encarga de normar la actividad del Estado.

    Derecho Pblico ser aquel que se encarga de normar las relaciones de los

    particulares con los tribunales.

    El Derecho parlamentario, siguiendo estas premisas, podra encuadrarse dentro del

    Derecho Pblico aunque excluyendo el tercer aspecto (al no ocuparse de las

    relaciones entre los particulares con los tribunales de justicia), pues las normas

    parlamentarias ataen a una de las partes centrales del gobierno de un Estado

    denominada comnmente Poder legislativo.

    Como es sabido, la mayora de los pases han optado por instaurar el rgimen

    democrtico, ya sea de corte presidencial o parlamentario, basado en el principio de

    separacin de poderes (legislativo, ejecutivo, y judicial). Y, en dicho rgimen, siempre

    existe un rgano de representacin popular con facultades para deliberar sobre los

    asuntos de mayor inters para el pas y para legislar sobre ellos. Por ello, el Derecho

    parlamentario hace referencia, principalmente y en una primera aproximacin a su

    concepto, a las normas que regulan la organizacin y funcionamiento de dicho rgano

    (en su totalidad, y de las distintas partes y rganos que lo componen e integran),

    independientemente de que el rgimen sea aqul al que da su nombre, el

    parlamentario, o bien el presidencialista.

    Igualmente, hay que tener en cuenta que la expresin Derecho parlamentario abarca

    todas las instituciones legislativas existentes, sin importar el nombre que tengan y la

  • Captulo 1: El Derecho parlamentario

    5 Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)

    variedad de funciones o diferentes estructuras que posean. En este sentido, si bien es

    cierto que en Inglaterra se denomina propiamente Parlamento, en Mxico se le conoce

    con el nombre de Congreso de la Unin, Cortes Generales en Espaa, Asamblea

    Nacional en Francia, etc., y ser Derecho parlamentario el conjunto de normas que

    regule la actividad de dichos rganos, sea cual fuere su concreta denominacin.

    La particular denominacin de Cortes utilizada en el territorio espaol responde a

    razones histricas, pues fue el nombre que se dio, en primer lugar, a las Asambleas

    medievales que asuman la representacin estamental y, en segundo lugar en la poca

    constitucional espaola, a las cmaras investidas del poder legislativo del Estado. No

    obstante, el adjetivo Generales no encuentra su justificacin en la historia espaola

    sino, ms bien, en la pretensin de diferenciar el Parlamento nacional de las Asambleas

    de las CC.AA., al pertenecer Espaa a la categora de Estado compuesto.

    En todo caso, la expresin Derecho parlamentario es ms correcta que la de

    Derecho legislativo, utilizada por algunos autores. De un lado, si bien es cierto que el

    Parlamento o las Cortes Generales, utilizando la terminologa espaola es el rgano

    encargado principalmente de la funcin legislativa, es sabido que tambin el Ejecutivo

    o Gobierno elabora y participa de la actividad legislativa, bien mediante las iniciativas

    de ley que presenta a las Cortes, o bien, directamente, mediante la elaboracin de

    Decretos-ley o Decretos legislativos, ambos con rango legal; y, de otro, la actividad

    legislativa no es la nica que realizan las Cortes, teniendo otras, como se ver, como la

    de control del Gobierno o la de representacin poltica.

    Adems, la expresin Derecho legislativo obvia aspectos bsicos del Derecho

    parlamentario como son los relacionados con la organizacin y funcionamiento de las

    cmaras. Por tanto, utilizar la citada expresin implica limitar el estudio a un rea

    que ni es la nica que realizan los Parlamentos ni tampoco es exclusiva de ellos, adems

    de ignorar otras esenciales.

    Como veremos en la segunda leccin, histricamente el Parlamento ha sido una

    institucin dinmica y en constante evolucin, que tena por fin primordial elaborar las

    leyes. Por ello, se defina el Derecho Parlamentario de manera restringida, como el

    conjunto de normas que se daba a s mismo este rgano para regular su propia

    actividad.

  • Captulo 1: El Derecho parlamentario

    6 Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)

    Actualmente, se le otorga un sentido ms amplio, al definirse como el conjunto de

    normas que regula la organizacin y funcionamiento de las cmaras, entendidas como

    rganos que asumen la representacin popular en un Estado constitucional y

    democrtico de Derecho y el ejercicio de sus funciones supremas (esto es, la legislativa,

    presupuestaria y de control, pero no las de su dimensin administrativa).

    En consecuencia con lo dicho hasta ahora, el Derecho Pblico cuenta con diversas

    ramas, entre ellas el Derecho Constitucional pues en la Constitucin se crean y

    organizan, de manera fundamental, los poderes pblicos de un Estado, y se les dota de

    competencia y, derivado de este, el Derecho parlamentario. De esta forma, es muy

    comn observar en los distintos manuales sobre Derecho Constitucional el estudio de la

    organizacin y funcionamiento del rgano legislativo y, por ello, el Derecho

    parlamentario se ha ubicado tradicionalmente como una rama de dicho Derecho, al ser

    la Constitucin la fuente principal y suprema de la que emanan los principios y normas

    que regulan el Poder Legislativo.

    No obstante, por su importancia y objeto se le ha llegado a reconocer cierta autonoma.

    Los rasgos que permiten mantener una autonoma del Derecho parlamentario, no

    cientfica pero s al menos a nivel acadmico o didctico, podran agruparse en los

    siguientes:

    Tiene un objeto especfico regulado con reglas y principios tcnicos propios: regula,

    no solo la organizacin y funcionamiento de las Cortes, sino tambin las relaciones

    entre las diversas instituciones y la interaccin entre las fuerzas polticas representadas

    en el Parlamento. Es decir, incluye, adems de las cuestiones normativas, los aspectos

    relacionados con su gnesis, desarrollo, organizacin, funcionamiento, papel poltico y

    principios y valores que representa.

    Las Cmaras legislativas ocupan un lugar peculiar en el esquema estatal y poseen

    una autonoma interna que favorece la aparicin y el protagonismo de usos y

    costumbres (a veces consolidados en normas escritas), dando as una composicin

    original y propia al Derecho parlamentario.

    A las cmaras legislativas les afectan un abultado nmero de disposiciones que tambin

    justifican su estudio deslindado.

  • Captulo 1: El Derecho parlamentario

    7 Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)

    El Derecho parlamentario posee unos rasgos jurdico-polticos como son la presencia

    de los Reglamentos parlamentarios, su marcada dimensin poltica, sus principios

    organizativos entre mayoras y minoras, o el peculiar papel de la sancin en caso de

    incumplimiento de algunas normas, que lo dotan de una especial fisionoma.

    As, y en lo que a la sancin se refiere, las normas parlamentarias no pueden ser

    impuestas por un rgano especfico, por el carcter supremo del Poder Legislativo (el

    TC, como ms adelante veremos, no enjuicia el comportamiento del Parlamento, sino

    un producto de la actividad parlamentaria: las leyes. No obstante, en Espaa esta

    afirmacin habra de matizarse, pues el control de constitucionalidad se extiende

    tambin a los vicios de procedimiento, y, adems, existe la posibilidad de interponer el

    recurso de amparo frente a actos no legislativos de las Cmaras [art. 42 LOTC]. Por

    ello, puede decirse que en el sistema espaol, la sancin ha aparecido en el Derecho

    parlamentario por medio de la justicia constitucional).

    La efectividad de estas normas parlamentarias, pues, descansa en el convencimiento

    por parte de los parlamentarios de que son normas necesarias para el juego

    democrtico, y el nico temor que suscitan es el de la impopularidad social. Adems, no

    puede perderse de vista que la transgresin de una norma parlamentaria apenas incide

    en los derechos y deberes de los ciudadanos.

    En todo caso, como indica Santaolalla, hablar de Derecho parlamentario no significa

    ignorar su entronque en el derecho constitucional, sino solo permitir el trazado de las

    fronteras de una zona de este ltimo, dotada, eso s, de notas y elementos

    especficos. Es ms, el Derecho parlamentario no puede darse ms que dentro de

    un sistema constitucional, entendido como rgimen poltico basado en las ideas de

    Estado de Derecho, en la garanta efectiva de las libertades pblicas, y en el

    reconocimiento del sufragio universal y de la libre y plural concurrencia como medios

    de provisin de los rganos de Gobierno. No hay verdadero Parlamento all donde no

    se enfrentan distintas y libremente organizadas fuerzas polticas.

    Por ello, no es suficiente con la existencia de un rgano denominado Parlamento o con

    una Constitucin formal para hablarse de Derecho parlamentario propiamente

    dicho, sino que, la diferenciacin entre una mayora que gobierna y una minora u

    oposicin que fiscaliza y se prepara, a su vez, para gobernar, es el autntico eje sobre el

    que gravita la vida parlamentaria, lo que solo se da en pases en los que existe un

    verdadero sistema constitucional.

  • Captulo 1: El Derecho parlamentario

    8 Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)

    La importancia que posee el Derecho parlamentario dentro del sistema poltico que

    caracteriza a un Estado se basa en que el Parlamento es un rgano del Estado, lo que

    hace evidente la relacin entre sus normas (Derecho parlamentario) y los regmenes

    polticos. Cuando el Parlamento acta dentro de un sistema parlamentario participa

    activamente en el proceso de toma de decisiones con toda la carga de representatividad

    que posee, y mantiene equilibrados al resto de poderes.

    Por ello, en el ltimo tercio del siglo XX y lo que va del actual siglo XXI, el estudio del

    Derecho parlamentario se ha visto incrementado de manera considerable. Ello ha sido

    debido, principalmente y siguiendo a Garca-Escudero, a la ampliacin que ha sufrido

    el mbito del Derecho parlamentario. Dicha ampliacin puede predicarse de varios

    elementos:

    Ampliacin de las fuentes, no circunscritas a las Constitucin y reglamentos, sino

    tambin a las normas de interpretacin y suplencia que desarrollan estos reglamentos,

    las leyes, los usos y costumbres parlamentarios y la jurisprudencia del TC.

    Ampliacin de los sujetos, no ya limitados a rganos y autoridades pblicas y

    miembros de las cmaras, sino tambin los particulares y grupos de inters, la

    opinin pblica, etc.

    Ampliacin de los actos y funciones parlamentarias, como por ejemplo, las

    relacionadas con la Administracin independiente.

    Ampliacin del control judicial de los actos del Parlamento, por la jurisdiccin

    constitucional.

    Ampliacin de los procedimientos de elaboracin de leyes (abreviados, de urgencia,

    etc.).

    Ampliacin de las formas de control del Gobierno y aumento del volumen de las ya

    existentes.

    Aparicin de nuevas preocupaciones, como la relativa a la calidad de la ley, que

    otorga relevancia al estudio de la tcnica legislativa dentro del Derecho

    parlamentario.

  • Captulo 1: El Derecho parlamentario

    9 Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)

    Complicacin de la organizacin de las Cmaras, con la proliferacin de rganos.

    Ampliacin de la Administracin parlamentaria, esto es, empleados y funcionarios

    que trabajan en las Cmaras legislativas.

    Por todo ello, el estudio del Derecho parlamentario adquiere su propia entidad y,

    justificadamente, es conveniente y prctico su deslindamiento en disciplina jurdica

    acadmicamente independiente.

    1.2. Derecho parlamentario y democracia representativa

    Es bsica la idea de que la representacin es la esencia de los Parlamentos. Su

    naturaleza de representante poltico de la ciudadana y nico rgano que goza de

    legitimidad democrtica directa se configura como su finalidad primera y originaria. De

    esta manera, las Cortes Generales (CCGG) se muestran como smbolo del pluralismo y

    de la participacin ciudadana, y se convierten en foro pblico en el que se debaten las

    cuestiones de inters general y esenciales para el pas.

    La representacin es la nica forma para lograr que la soberana popular se lleve a la

    prctica en toda su extensin. Las actuales dimensiones territoriales de los pases

    impiden la democracia directa, esto es, la toma de decisiones por todos los ciudadanos

    reunidos en un cuerpo legislativo, por lo que se hace indispensable y necesario escoger

    representantes que tomen esas decisiones bsicas que afecten al pueblo.

    Ya en el propio nacimiento de los Estados liberales, aunque el poder poltico se imputaba

    bien al pueblo (EE.UU) bien a la Nacin (Francia), su ejercicio no se realizaba mediante las

    formas de democracia directa (basadas en las asambleas atenienses), sino a travs del

    concepto de representacin, que permita la discusin en el Parlamento de los asuntos

    pblicos y la obtencin del inters general a partir de la negociacin y acuerdo polticos. Se

    parta de la premisa de que el representante lo era del conjunto de la Nacin y no de sus

    concretos electores (teora de la representacin poltica).

    Actualmente, la superacin del mandato imperativo ha consolidado este proceso. As, el

    Parlamento (o las Cortes) se configura como una asamblea deliberativa, foro de debate,

  • Captulo 1: El Derecho parlamentario

    10 Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)

    con el solo inters de defender a la comunidad, sin que prevalezcan objetivos

    estamentales sino el bien general.

    La naturaleza representativa de los Parlamentos requiere, a su vez, poseer una posicin

    de independencia respecto del Poder Ejecutivo o Gobierno. En este sentido, los sistemas

    constitucionales ofrecen varias vas para asegurar la libre expresin del sufragio en la

    configuracin de los Parlamentos (que veremos en el ltimo epgrafe de este tema), y

    garantas para que las Cmaras desempeen su labor de forma efectiva.

    De esta manera, los parlamentarios de manera individual gozan de:

    Inviolabilidad (irresponsabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de su

    cargo).

    Inmunidad (prohibicin de detencin y necesidad de suplicatorio) para poder

    cumplir sus funciones sin interferencias del Ejecutivo.

    Tambin poseen un elenco de derechos como parlamentarios, como el de formar

    parte de alguna Comisin, asistir con voz y voto a las sesiones, recabar informacin,

    etc., que favorecen el ejercicio de sus funciones de manera independiente.

    Por ltimo, existen una serie de incompatibilidades que les impiden ejercer ciertas

    actividades de manera simultnea, por poder articularse en un obstculo en su labor, y

    poseen unos deberes de manera correlativa a los derechos enunciados, como el de

    asistir a las sesiones.

    En cuanto a los Parlamentos como colectividad u rganos, tambin se prevn unas

    garantas para asegurar la independencia de su actividad, como puede ser la

    autonoma reglamentaria de las cmaras (capacidad para redactar sus normas de

    rgimen interno), la potestad de autogobierno interno (capacidad para elegir sus

    rganos directivos), y la inviolabilidad que se predica del rgano en su conjunto.

    Todas estas previsiones, individuales y colectivas, persiguen que la voluntad de los

    ciudadanos no quede reducida a otro poder u rgano ajeno a aquel que ha sido

    directamente elegido por el pueblo.

    Por ltimo, habra que destacar que tambin las funciones que ejercen las Cortes

    Generales son consecuencia de la naturaleza representativa que aqu se describe. As, la

    funcin legislativa, la ms significativa de las Cortes, es producto de esa legitimacin

  • Captulo 1: El Derecho parlamentario

    11 Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)

    democrtica directa de la que sin duda gozan. El Parlamento representa al pueblo y, por

    ello, est legitimado para elaborar y aprobar leyes vinculantes que ha de cumplir dicho

    pueblo, aunque todo ello sin olvidar que en dicha labor legislativa intervienen otros

    rganos, como puede ser el Gobierno (iniciativa legislativa y elaboracin de normas con

    rango legal) o el Rey (mediante la sancin y promulgacin de las leyes).

    Adems de esta funcin, la presupuestaria tambin es significativa de esta

    naturaleza: los Presupuestos Generales del Estado son elaborados por el Gobierno, pero

    el proyecto ha de ser aprobado por ley en las Cortes.

    Por ltimo, la funcin de control tambin evidencia la representatividad de las

    Cortes. Este control se traduce en tareas de informacin y seguimiento de la actuacin

    del Gobierno, que puede desembocar en la exigencia de responsabilidad poltica a sus

    miembros, conllevando la dimisin del Presidente del Gobierno y la convocatoria de

    nuevas elecciones.

    Las formas de ejercicio de la democracia en la Constitucin

    Si atendemos al texto constitucional espaol, son tres las formas de ejercicio de la

    democracia: la directa; la semidirecta y participativa; y la representativa. Vamos a

    atender a su estudio individualizado.

    La democracia directa. La forma de ejercicio de la democracia directa se refiere a

    aquellas instituciones en las que los ciudadanos son los que toman directamente la

    decisin poltica, por lo que el resultado de esta es imputable a los propios ciudadanos

    participantes. Como ya se dijo con anterioridad, el ejercicio de la democracia de forma

    directa es muy complicado en la actualidad, dadas las grandes dimensiones territoriales

    de los Estados. En la Constitucin espaola de 1978 son solo dos las modalidades que se

    recogen: el Concejo Abierto (art. 140) y el referndum (art. 92).

    o Concejo abierto. El Concejo Abierto consiste en un peculiar sistema de gobierno y administracin de un municipio, basado en la participacin directa de todos los

    vecinos del municipio, en rgimen de asamblea, en la adopcin de las decisiones y en

    la eleccin de Alcalde. En estos municipios no se eligen concejales.

    El art. 140 C.E. se refiere al rgimen general de eleccin de los concejales de los

    ayuntamientos de los municipios y remite al legislador ordinario para la

  • Captulo 1: El Derecho parlamentario

    12 Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)

    regulacin del rgimen del Concejo Abierto cuando proceda. Es, por tanto, la Ley

    7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Rgimen Local, la que en su art.

    29 se refiere a dicho rgimen especial (dicho precepto ha sido modificado por el

    nmero 1 de la Disposicin final primera de la LO 2/2011 de 28 de enero que

    modifica la LOREG 5/1985 de 19 de junio).

    Segn la nueva redaccin dada al precepto indicado, el Concejo abierto funciona

    en aquellos municipios en los que tradicional y voluntariamente cuenten con ese

    rgimen y en los que por su localizacin geogrfica, la mejor gestin de sus

    intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable (art. 29.1 a y b).

    Queda as suprimida la obligacin (que no la opcin de continuar, siempre que

    sea acordada por unanimidad de los tres miembros electos y la mayora de los

    vecinos) de funcionar con dicho rgimen a aquellos municipios que contaban con

    menos de 100 residentes (art. 29.4 in fine), sin perjuicio de que los Alcaldes de las

    corporaciones de municipios de menos de 100 residentes podrn convocar a sus

    vecinos a Concejo Abierto para decisiones de especial trascendencia (art. 29.4).

    En dicho rgimen, el gobierno y la administracin del municipio corresponden a

    un Alcalde y una Asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores, y

    que ajusta su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales, o, en

    su defecto, a las leyes sobre rgimen local (art. 29.3).

    o Referndum. El referndum es una forma de consulta popular en la que los ciudadanos se pronuncian sobre una cuestin poltica de especial trascendencia.

    Segn la jurisprudencia constitucional, para que pueda hablarse de referndum

    deben concurrir dos requisitos: ha de convocarse al cuerpo electoral, es decir, a

    los ciudadanos en sentido estricto; han de concurrir las garantas de

    procedimiento propias del rgimen electoral.

    El art. 92.2 C.E. prev la posibilidad, con carcter general y sin efectos

    vinculantes, de convocar referndum consultivo por el Rey, a propuesta del

    Presidente del Gobierno (previa autorizacin del Congreso por mayora absoluta).

    No obstante, en su apartado tercero establece que una ley orgnica regular las

    condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades previstas en la

    Constitucin. Es la Ley Orgnica 2/1980 de 18 de enero la que regula estas

  • Captulo 1: El Derecho parlamentario

    13 Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)

    modalidades de referndum. Al hilo de lo desarrollado, son dos los grupos de

    referndum con efectos vinculantes que recoge la Constitucin:

    Referndum de reforma constitucional (si es segn el procedimiento

    agravado del art. 168 C.E. el pueblo debe pronunciarse; y, si es segn el

    procedimiento ordinario del art. 167 C.E. el pueblo puede ser consultado a

    propuesta de una dcima parte del Congreso o del Senado).

    Referndum de aprobacin y reforma de los Estatutos de Autonoma de las

    CC.AA de rgimen especial (las que siguen la va de acceso a la autonoma del art.

    151 o de la disposicin adicional segunda C.E.). Algunas CC.AA. de rgimen

    comn (art. 143 C.E.) han aadido la celebracin de un referndum en algunos

    supuestos de reforma estatutaria (ej. Comunidad Valenciana o Aragn, tras las

    reformas estatutarias operadas en 2006).

    Por ltimo, decir que las CC.AA. y los entes locales pueden tambin convocar

    referndum en su territorio, aunque necesitan la autorizacin de la convocatoria

    por parte del Gobierno (art. 149.1.32 C.E.).

    La democracia semidirecta y participativa. La forma de ejercicio de la

    democracia semidirecta y participativa se refiere a aquellas instituciones en las que

    la Constitucin permite u ordena la intervencin de los ciudadanos en algunas de las

    fases de la toma de la decisin poltica. Son tres los principales campos en los que

    podemos estudiar esta forma de ejercicio de la democracia: en el mbito legislativo,

    en el ejecutivo y en el judicial.

    En el mbito legislativo, la participacin ciudadana se realiza por medio de la

    iniciativa legislativa popular. Como es sabido, la funcin legislativa es atribuida por

    la C.E. a las Cortes (art. 66.1) y a las asambleas legislativas de las CC.AA (art. 152.1).

    No obstante, la posibilidad de iniciar el procedimiento de elaboracin de una ley se

    encuentra, entre otros, en manos de los ciudadanos, mediante la firma acreditada de

    un mnimo de 500.000 ciudadanos (iniciativa que debe ser aprobada por el

    Congreso). Es la Ley Orgnica 3/1984 de 26 de marzo la que regula la iniciativa

    legislativa popular: plazo de recogida de formas establecido en 9 meses,

    prorrogables en otros 3; controles por parte de la Mesa del Congreso, del TC, de la

    Junta Electoral Central; rgimen jurdico, etc.

  • Captulo 1: El Derecho parlamentario

    14 Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)

    Algunas materias quedan excluidas de la iniciativa popular: las propias de las leyes

    orgnicas (art. 81 C.E.), las tributarias, las presupuestarias, las de planificacin

    econmica, las de carcter internacional y la prerrogativa de gracia.

    Junto a esta forma de participacin semidirecta en el Parlamento, tambin algunas

    CC.AA. han dispuesto otra forma de participacin de los ciudadanos en la

    elaboracin de una ley, mediante su audiencia, por la que se recaba opiniones de

    personas y organizaciones afectadas sobre la ley, durante la fase constitutiva del

    procedimiento legislativo o durante la discusin parlamentaria.

    En el mbito ejecutivo, la Constitucin prev la participacin ciudadana en el art. 105.

    En dicho precepto se dispone de hasta tres formas de participar en la Administracin:

    audiencia a los ciudadanos o entidades afectados en el procedimiento de elaboracin de

    reglamentos; acceso de los ciudadanos a archivos y registros administrativos, salvo que

    afecte a la seguridad y defensa del Estado, a la averiguacin de los delitos o a la

    intimidad de las personas; y audiencia a los interesados en el procedimiento de

    elaboracin de actos administrativos (supuesto dudoso).

    Asimismo, por medio de rganos consultivos, se establecen canales de interlocucin

    entre el Gobierno y las organizaciones sociales: ej. el Consejo Econmico y Social,

    que asesora al Gobierno en asuntos de economa y relaciones sociales y laborales y

    que est formado por representantes de sindicatos, de organizaciones de

    empresarios, y de otros sectores econmicos.

    Por ltimo, mediante el derecho fundamental de peticin (art. 29 C.E.), los

    ciudadanos, de forma individual o colectiva, pueden presentar por escrito ante las

    Cmaras o el Gobierno peticiones (splicas, quejas, sugerencias o denuncias) no

    amparadas en ningn concreto derecho protegido por el ordenamiento. El

    peticionario tiene derecho a una respuesta motivada en tiempo y a que le sea

    notificada, aunque por supuesto puede no ser admitida a trmite tambin de forma

    motivada.

    La Constitucin prev dos mecanismos de participacin ciudadana en la

    Administracin de justicia: el tribunal del jurado y la accin popular. La Ley 5/1995

    de 22 de mayo del Tribunal del jurado opta por un jurado puro, formado nicamente

    por ciudadanos, en nmero de 9, seleccionados por un sorteo bianual entre los que

    figuran en el censo electoral de cada provincia, excluyndose a aquellos que ocupen

  • Captulo 1: El Derecho parlamentario

    15 Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)

    un cargo pblico o que tengan una vinculacin profesional con el mundo del

    derecho. Al jurado le corresponde el enjuiciamiento de determinados delitos (contra

    las personas, por los funcionarios pblicos, contra el honor, la libertad y la

    seguridad, de incendios), normalmente en el mbito de la Audiencia Provincial (en

    el caso de aforados ante el TSJ o el TS). El Presidente del Tribunal ser un

    magistrado, al que le corresponde dictar sentencia de acuerdo con el veredicto dado

    por el jurado popular, y fijar la pena.

    Por su parte, la accin popular entraa la legitimidad para ser parte en

    determinados procedimientos penales o contencioso-administrativos sin mediar

    inters legtimo directo alguno. Se exige un depsito de una fianza, para evitar

    abusos en su ejercicio.

    La democracia representativa. La forma de ejercicio de la democracia

    representativa se refiere a aquellas instituciones basadas en la teora de la

    representacin poltica. Dicha teora comprende varios elementos: por un lado, la

    eleccin de los representantes por los representados, mediante el ejercicio del

    derecho de sufragio y la regulacin de un rgimen electoral; por otro, la prohibicin

    del mandato imperativo (los elegidos no estn sometidos a las directrices de los

    electores y representan a todos los ciudadanos); y, en ltimo lugar, la prohibicin de

    revocacin (el elegido no puede ser destituido mientras dure su mandato y el cuerpo

    electoral es el nico que puede o no renovarle la confianza).

    Actualmente, el reconocimiento del sufragio universal, la aparicin y protagonismo

    de los partidos polticos y los cambios en los sistemas electorales han afectado a las

    bases sobre las que se apoyaba esta teora de la representacin. En todo caso, la

    Constitucin espaola determina los entes pblicos que deben ser elegidos mediante

    el sistema de representacin electoral. En este sentido, enumera:

    o El Congreso de los Diputados y el Senado (arts. 68 y 69). o Las asambleas legislativas de las CC.AA (art. 152.1 y Estatutos de Autonoma). o Los Ayuntamientos de los municipios (art. 140.1). o El Parlamento Europeo (arts. 210 y ss. Ley 5/1985).

    Para su eleccin se ejerce el derecho de sufragio (art. 23.1 C.E.), que ha de ser

    universal, libre, igual, directo y secreto. nicamente la eleccin de una parte de los

    senadores por las asambleas legislativas de las CC.AA. constituye una excepcin a la

  • Captulo 1: El Derecho parlamentario

    16 Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)

    regla de voto directo y sufragio universal (art. 69.5 C.E.); y la eleccin del Presidente

    del Congreso, del de la Comunidad Autnoma o del Alcalde es indirecta o de

    segundo grado, pues corresponde a los miembros del rgano representativo

    colegiado (esto es, del Congreso, de las asambleas legislativas autonmicas o del

    Ayuntamiento).

    Breve referencia al sistema electoral general

    El sistema electoral general es el complemento imprescindible en el esquema que

    hemos presentado, en el que las Cortes Generales son el rgano de representacin

    popular; un sistema electoral garantista, que regule con eficacia los mecanismos que

    traduzcan las preferencias de los ciudadanos expresadas en votos, en escaos de

    representantes. Dicho sistema deber regular las condiciones para ejercer el derecho de

    sufragio, la campaa electoral, la frmula para el clculo que distribuya los escaos en

    funcin de los votos obtenidos, etc.

    En este sentido, se podra decir que el proceso electoral se estructura en tres fases,

    principalmente:

    Presentacin de candidaturas.

    Campaa electoral.

    Votacin.

    Segn la Constitucin, las elecciones generales deben tener lugar entre los 30 y 60

    das tras la terminacin del mandato (art. 68.6), plazo que concreta la LOREG en el da

    quincuagsimo cuarto posterior a la convocatoria. A lo largo del proceso tiene lugar la

    presentacin de candidaturas por los partidos y la proclamacin de las mismas por las

    juntas electorales, el vigsimo sptimo da posterior a la convocatoria. Posteriormente,

    sucede la campaa electoral para la captacin del voto, que tiene una duracin de

    quince das y finaliza a las cero horas del da anterior a la votacin, da en el que tiene

    lugar la jornada de reflexin.

    Por ltimo, el da de celebracin de las elecciones se constituyen las mesas

    electorales y se lleva a cabo la votacin (entre las 9 y las 20 horas). Terminado el

    plazo, tiene lugar el escrutinio de los votos, incluyendo los que fueron emitidos por

    correo (los emitidos por residentes ausentes que viven en el extranjero se cuentan en el

    escrutinio general que se hace el tercer da siguiente a las votaciones).

  • Captulo 1: El Derecho parlamentario

    17 Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)

    En Espaa, como es sabido, nuestra Constitucin opta por unas Cortes bicamerales,

    con la intencin de ofrecer una doble representacin: una poblacional (Congreso) y otra

    territorial (Senado), aunque esta ltima no muy conseguida, como se explicar ms

    adelante (tema 4). As, el art. 66.1 dispone que las Cortes Generales representan al

    pueblo espaol y estn formadas por el Congreso de los Diputados y por el Senado.

    Igualmente, los arts. 68 y 69 de la Constitucin establecen una distinta composicin y

    sistema electoral de ambas Cmaras.

    Eleccin miembros del Congreso de los Diputados. En este sentido, la

    Cmara baja o Congreso de los Diputados, segn el art. 68.1 de la C.E., se compone

    de un mnimo de 300 diputados y un mximo de 400 (la LOREG 5/1985 de 19 de

    junio concreta el nmero en 350, art. 162.1), elegidos por sufragio universal, libre,

    igual, directo, secreto (art. 68 C.E.), y personal.

    En este sentido, el sufragio universal significa que todos los ciudadanos,

    entendidos por estos los mayores de dieciocho aos de nacionalidad espaola (en las

    elecciones locales y al Parlamento Europeo se incluyen los residentes, si se cumplen

    los requisitos del art. 13.2 de la C.E.) no privados expresamente de sus derechos

    polticos por autoridad judicial, tienen derecho a votar (sufragio activo) y ser votados

    (sufragio pasivo).

    A su vez, el sufragio libre impide a los poderes pblicos intervenir en la campaa

    influyendo en la orientacin del voto. El carcter de igual indica que todos los votos

    valen lo mismo, que ningn ciudadano puede disponer de ms votos que los dems, y

    que se realizar una distribucin de escaos proporcional a la poblacin de cada

    circunscripcin, aunque decir tienen que esta proporcionalidad no se exige, ni se hace,

    en trminos absolutos (as, por ejemplo, se establece un mnimo de dos diputados por

    provincia, con independencia de la poblacin; o, en el caso del Senado, las asambleas

    legislativas eligen cuatro senadores con independencia de los habitantes).

    El sufragio tambin es directo porque los ciudadanos eligen personalmente a

    sus representantes, salvo en el supuesto de los senadores autonmicos (lo veremos a

    continuacin) y de los diputados provinciales, que es de segundo grado o indirecto.

    Por ltimo, se prev que el sufragio sea secreto (aunque el recuento de votos es

    pblico), para lo que se crean unos mecanismos: cabinas electorales, papeleta dentro

  • Captulo 1: El Derecho parlamentario

    18 Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)

    del sobre, urnas selladas, etc.; y que sea personal, sin perjuicio de la posibilidad de

    emitir el voto por correspondencia de manera anticipada.

    En lo que respecta a la circunscripcin en las elecciones de diputados, esta ser la

    provincia, contando cada una con una representacin inicial mnima (dos diputados

    cada provincia y uno cada una de las Ciudades Autnomas de Ceuta y Melilla), y el

    resto de escaos (248) se distribuirn, como se ha dicho, en proporcin a la

    poblacin, tal y como ordena el art. 68.2 C.E. As, a cada circunscripcin electoral le

    correspondern tantos diputados como resulte de dividir su poblacin por la cuota

    de reparto, esto es, el resultado que d la divisin del total nacional de habitantes

    por los 248 escaos. Cada lista electoral recibir un porcentaje de escaos

    equivalente al de votos obtenidos sobre el total de emitidos.

    El reparto de escaos se har mediante la frmula DHondt, esto es, segn el

    cociente ms alto que resulte, una vez dividido el nmero de votos de cada lista por

    una sucesin numrica que comenzar en el 1, 2, 3 y as sucesivamente hasta

    completar el nmero de escaos a repartir. Este sistema de reparto, junto al

    reducido nmero total de diputados a elegir y la reserva mnima inicial por

    circunscripcin, prima a las provincias con menos habitantes, provocando que el

    nmero de votos para ser elegido sea muy distinto en una u otras zonas y, en

    definitiva, que el peso de cada elector sea tambin desigual.

    A su vez, se prev una barrera mnima del 3 %, es decir, un porcentaje mnimo de

    votos vlidos que una candidatura ha de obtener para que sean contados a efectos de

    distribucin de escaos.

    Para finalizar, como ltimo rasgo distintivo, decir que las listas son cerradas y

    bloqueadas, lo que significa que los partidos predeterminan la composicin y el

    orden de la lista, con lo que los electores realmente eligen candidaturas y no

    personas concretas, afectando en alguna manera este rasgo a la libertad del

    sufragio, antes predicada.

    Eleccin miembros del Senado. En lo que a la Cmara alta o Senado se refiere,

    las caractersticas de su sistema de eleccin de miembros es similar al descrito,

    aunque con algunas diferencias reseables.

  • Captulo 1: El Derecho parlamentario

    19 Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)

    En primer lugar, el nmero de miembros que lo componen es variable: 208

    senadores son elegidos por los ciudadanos (cuatro por provincia; tres por cada una

    de las islas mayores [Gran Canaria, Mallorca y Tenerife]; uno por las islas menores

    [Ibiza-Formentera, Menorca. Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La

    Palma]; y dos por cada una de las Ciudades Autnomas de Ceuta y Melilla); a su vez,

    las Asambleas legislativas autonmicas elegirn un mnimo fijo de un senador ms

    por Comunidad, ms uno ms por cada milln de habitantes de su respectivo

    territorio (para su cmputo se aplica el censo vigente en el momento de celebrarse

    las ltimas elecciones generales del Senado, art. 165.4 LOREG). Por ello, como

    decamos, el nmero es variable, dependiendo de los incrementos o disminuciones

    de poblacin.

    En todo caso, el nmero de senadores elegidos por las CC.AA. es muy inferior al

    elegido directamente por los ciudadanos, lo que se ha criticado desde el punto de

    vista de no ser significativo en cuanto a la naturaleza de Cmara de representacin

    territorial que pretende ostentar el Senado. As, el art. 69.1 C.E. seala expresamente

    esta condicin de representacin territorial del Senado, es decir, su configuracin

    como cmara en la que estn representadas las CC.AA., aunque tal afirmacin es

    ms una aspiracin que una realidad.

    Para que el Senado fuese un autntico rgano de representacin territorial se

    requerira, adems de que todos, o la inmensa mayora de sus componentes, fuesen

    elegidos por los entes representados (esto es, por las asambleas legislativas

    autonmicas), que existiese una relacin funcional inmediata entre los senadores as

    elegidos y las Comunidades que los eligieron (que aqullos estuviesen sujetos a estas).

    Igualmente, otra diferencia la constituye lo apuntado a cerca del sufragio directo,

    al menos en los senadores elegidos por las asambleas legislativas autonmicas y no

    por los propios ciudadanos directamente.

    Las listas son abiertas, por lo que cada elector puede elegir libremente uno, dos o

    tres candidatos de diferentes grupos (dependiendo que sea una provincia o isla

    mayor, una Ciudad Autnoma, o una isla menor), y el sistema de reparto de escaos

    es el mayoritario (en las islas pequeas) o el mayoritario corregido (en las provincias

    e islas mayores). Por tanto, la eleccin de los senadores, en realidad, se hace

    individualmente, y no agrupados por listas de partidos. Cada elector dispone de un

    voto menos que el de nmero de escaos a cubrir (salvo en las islas menores que

  • Captulo 1: El Derecho parlamentario

    20 Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)

    solo se elige a uno), asegurando as que al menos un escao (el sobrante) vaya a

    parar a la oposicin.

    Para terminar, restara hablar del rgano que se encarga de la supervisin y garanta

    de todo el proceso electoral, esto es, la Administracin electoral (art. 8 LOREG).

    Dicha Administracin est compuesta por las mesas electorales, las juntas

    electorales de zona, provinciales y autonmicas, y la Junta Electoral Central.

    La Junta Electoral Central, a diferencia de las dems juntas, es un rgano

    permanente, formado por ocho vocales (magistrado del TS) y otros cinco vocales

    (catedrticos). Es el rgano superior de la Administracin electoral que resuelve los

    recursos contra decisiones de las dems juntas, y bajo cuya supervisin se encuentra

    la Oficina del Censo Electoral (rgano encargado de la formacin del censo).

    Contra las decisiones de la Junta Electoral cabe recurso contencioso-electoral ante

    los juzgados de lo contencioso-administrativo y, por afectar a un derecho

    fundamental, tambin recurso de amparo ante el TC.

  • Origen del Derecho parlamentario

    Captulo 2

  • Captulo 2: Origen del Derecho parlamentario

    22 Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)

    2.1. Evolucin histrica del Derecho parlamentario

    En el Estado constitucional europeo, los orgenes remotos del Derecho parlamentario

    se encuentran en las reglas seguidas por el Senado romano en sus deliberaciones.

    No obstante, la doctrina coincide en sealar que la fuente directa de este Derecho se

    encuentra en la prctica del Parlamento Britnico, que inspir tambin las asambleas

    norteamericanas, esto es, la Cmara de los Comunes de 1295 (no hay impuesto sin el

    consentimiento de los pares y de los comunes).

    Particularmente, Bentham es considerado como el padre del Derecho parlamentario,

    con su obra Tcticas de las Asambleas Legislativas, de finales del siglo XVIII. La

    primera traduccin de dicha obra lleg a Espaa en 1834. Sin embargo, como ya

    veamos en el primer tema, el desarrollo del Derecho parlamentario en nuestro pas es

    ms reciente, fundamentalmente tras la proclamacin de la C.E. de 1978.

    En la poca del Antiguo Rgimen, el Parlamento era un mero rgano auxiliar del

    Rey, no un verdadero rgano de poder del Estado. Estaba integrado fundamentalmente

    por los estamentos privilegiados, siendo su principal funcin la de asistir al Rey y

    presentarle las peticiones y quejas de sus mandantes (estaban sujetos a mandato

    imperativo).

    Por su parte, las Cortes no eran elegidas por sufragio universal y apenas legislaban. Se

    reunan una vez al ao, para la aprobacin del presupuesto, aunque a veces este era

    prorrogado, evitndose as incluso la intervencin parlamentaria. El Rey nombraba un

    Primer Ministro, el cual formaba Gobierno, que, a su vez, disolva la/s Cmara/s y

    convocaba elecciones.

    Incidiendo en el caso espaol, es de destacar una caracterstica importante de la

    Espaa Moderna: la de la diversidad de sus Parlamentos en los distintos Reinos,

    reflejo de las distintas concepciones polticas existentes, incluso tras el matrimonio de

    los Reyes Catlicos (RR.CC).

    Particularmente en Castilla, el Parlamento era un rgano poltico-administrativo,

    dirigido y controlado por el monarca sin, en la prctica, ninguna parcela de poder. El

    Rey, a su vez, estaba supeditado a las leyes, pero estas ni emanaban ni eran controladas

    por las Cortes. La funcin principal de las Cortes castellanas fue la de dar consejo,

  • Captulo 2: Origen del Derecho parlamentario

    23 Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)

    servir y vigilar el cumplimiento de la legislacin regia. En este sentido, daban difusin

    entre los sbditos a las leyes promulgadas en las Cortes por el Rey. Por tanto, aunque

    subsista el Parlamento, el monarca lo convocaba a su libre albedro y era quien en

    realidad adoptaba las grandes decisiones, sin que existiese mecanismo alguno para

    invalidar sus actos, an los realizados en contra del criterio de las Cortes, mostrando as

    que el dominio era regio. No se trataba, pues, de un Parlamento representativo, en el

    sentido que en el primer tema veamos del trmino.

    No fue sino hasta 1518, en las Cortes de Valladolid, (preludio de las venideras de

    1520, de Santiago-La Corua), cuando se produce el primer intento, aunque tmido, de

    rehacer las relaciones Parlamento-monarca en Castilla, proclamando que el Rey se

    encontraba al servicio de la Nacin y que, por tanto, tena deberes que cumplir y no

    poda actuar al margen de esta.

    Sin embargo, en las entidades de la Corona de Aragn (Reinos de Aragn, Valencia y

    Catalua), y en los territorios de Cerdea, Npoles y Sicilia, el consentimiento de las

    Cortes era fundamental para la aprobacin de las leyes, cuya elaboracin era una de sus

    principales tareas. Estas se componan de cuatro estamentos:

    Las Cortes aragonesas s eran representativas. La relacin monarca-Cortes en estos

    Reinos se fundamentaba en un contrato por el que uno juraba respeto a las leyes de

    cada Reino y, otros, obediencia como su legtimo monarca, en un plano de cierta

    igualdad.

    Importante es el aspecto de que las decisiones se tomaban por unanimidad. Sin

    embargo, viendo el obstculo que esto supona para la toma de decisiones, en las Cortes

    de Tarazona de 1592 se sustituy por la frmula de la mayora. A partir de entonces, y

    paulatinamente, el poder del monarca en estos Reinos se va haciendo cada vez mayor

    (en Valencia, tras las Cortes de Monzn de 1626), reducindose y limitndose as los

    poderes reales de las Cortes, y asemejndose cada vez ms a la situacin de Castilla. La

    nica excepcin a esta situacin la va a constituir el Principado de Catalua, donde el

    Cuatro estamentos

    Eclesisticos Militares Ricos-hombres Caballeros

  • Captulo 2: Origen del Derecho parlamentario

    24 Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)

    equilibrio del binomio Parlamento-monarca se confirma y refuerza, colegislando ambos

    y haciendo cierto el dominio Regio-parlamentario.

    Posteriormente, con la configuracin del Estado constitucional, el Parlamento adquiri

    fuerza, en cuanto representante de la soberana nacional, equiparndose, en un primer

    momento, al Rey, y erigindose, seguidamente, en eje central del Estado.

    El fundamento de esta evolucin es la representacin (de la Nacin como un todo),

    basada en el mandato representativo (que sustituye al imperativo):

    El Parlamento es rgano creador del Derecho porque representa polticamente a la

    sociedad y solo en la medida de que esta representacin se mantiene. En este sentido,

    puede mantenerse que el control del TC sobre el Parlamento encuentra un lmite

    infranqueable en la naturaleza poltica y no jurdica de la funcin representativa, por lo

    que, existen determinados mbitos de la vida pblica en los que el veredicto ltimo

    lo tendrn los electores, y no los jueces.

    Actualmente, la mayora de la doctrina constitucionalista seala el declive del papel

    del Parlamento, (o, al menos, si no crisis, s cambio en sus funciones) condensando

    Antonio Torres sus causas en las siguientes cinco:

    Emergencia e institucionalizacin de los partidos polticos (materia que se estudiar

    en el ltimo epgrafe del tema).

    Acentuacin progresiva del carcter social del Estado durante 70 aos.

    Preocupacin por la estabilidad gubernamental como elemento necesario de la

    democracia contempornea.

    Recuperacin de las instituciones de democracia directa, ya desarrollado en el tema

    primero.

    Establecimiento de la jurisdiccin constitucional.

  • Captulo 2: Origen del Derecho parlamentario

    25 Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)

    2.2. Posicin jurdica del Parlamento: relacin con los dems

    poderes del Estado

    Las Cortes Generales son el rgano constitucional que representa al pueblo espaol.

    Estn compuestas por el Congreso y el Senado y, junto a otras funciones, ejercen la

    potestad legislativa del Estado (art. 66 C.E.), por lo que comnmente se les denomina

    Poder legislativo.

    Como ya veamos, la expresin Derecho Parlamentario no alude nicamente a la

    normatividad que regula el funcionamiento del Parlamento o Cortes, sino que hace

    referencia, a su vez, a uno de los regmenes polticos, el parlamentario, que junto con

    el presidencialista constituyen los dos modelos bsicos de organizacin poltica de

    gobierno que rigen en todo el mundo. Si institucionalmente predomina el poder del

    Parlamento porque tiene capacidad para crear y derrocar al Gobierno, la forma de

    gobierno es la parlamentaria; si, por el contrario, quien se impone es el Ejecutivo,

    normalmente por su eleccin mediante sufragio universal, la forma de gobierno es la

    presidencialista.

    En este sentido, la caracterstica principal del rgimen parlamentario viene dada

    por el hecho de que la desigNacin del Ejecutivo deriva del Legislativo y, entre ambos,

    se establece una relacin de confianza. Por el contrario, en los regmenes

    presidencialistas los titulares de ambos rganos son electos de forma independiente.

    En este orden de cosas, hay que sealar que existen tres clases de regmenes

    parlamentarios:

    Monista: el Gobierno depende nicamente de la voluntad del Parlamento.

    Dualista: el Gobierno requiere la voluntad del Parlamento y la del Jefe de Estado.

    Racionalizado o de canciller (Espaa): el Gobierno requiere el soporte del Parlamento

    pero nicamente para su constitucin. Una vez formado, cuenta con mecanismos que le

    garantizan un amplio margen de maniobra, de manera independiente e incluso con

    cierta superioridad. De esta manera, se racionaliza al Parlamento, esto es, se frena,

    controla o debilita, y se asegura la estabilidad gubernamental.

    Actualmente, en los sistemas parlamentarios europeos (entre ellos, Espaa), el modelo

    de Estado imperante es el Social y Democrtico de Derecho (art. 1.1. C.E.), de partidos,

  • Captulo 2: Origen del Derecho parlamentario

    26 Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)

    e internacionalmente integrado. Estos elementos dotan al Parlamento de un nuevo

    perfil, que podra sintetizarse en los siguientes elementos:

    El elemento parlamentario ha aportado una mayor participacin, en forma de

    sufragio universal e instituciones de democracia directa, lo que confiere al

    Parlamento mayor legitimidad.

    El elemento partidista ha aadido disciplina en la colaboracin entre Parlamento y

    Gobierno.

    El elemento jurdico exige unos controles y garantas para las minoras sociales y

    polticas, y en general, para todos los ciudadanos.

    El elemento social ha llevado a facilitar la potestad del Gobierno de dictar normas

    con rango de ley y su creciente intervencin en el procedimiento legislativo.

    El elemento de integracin internacional ha supuesto una redistribucin de

    competencias, afectando al Parlamento y al Gobierno.

    La Constitucin configura un Gobierno fuerte y estable y, como factor de equilibrio

    constitucional, unas Cortes Generales dotadas de los siguientes rasgos:

    1. La eleccin de sus Cmaras mediante sufragio universal.

    2. Reuniones a lo largo de dos amplios periodos de sesiones, y la instauracin de las

    Diputaciones Permanentes.

    3. Formacin parlamentaria del Gobierno.

    4. Relacin de confianza entre ambos poderes.

    5. Potestad para legislar sobre cualquier materia.

    6. Garantas para las minoras: exigencia de mayora absoluta para aprobar o modificar

    las leyes orgnicas.

    7. Intervencin de las Cortes en numerosos supuestos relativos a la Corona.

    8. Intervencin del Congreso en los estados de crisis constitucional.

    9. Restriccin de las materias regulables por Decreto-Ley y su necesaria convalidacin

    por el Congreso.

    10. Control parlamentario sobre la legislacin delegada.

    No obstante, el Parlamento no es el eje nico del Estado, sino un rgano constitucional

    ms (junto al Gobierno, al Tribunal Constitucional, a los partidos polticos, etc.). Pero

    son el rgano constitucional que representa al pueblo espaol (art. 66.1 C.E.), es decir,

    hacen presente en el Estado al conjunto del pueblo espaol. Al residir la soberana en el

    pueblo, el ejercicio diario de esta corresponde al Parlamento.

  • Captulo 2: Origen del Derecho parlamentario

    27 Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)

    Adems, las Cortes Generales son la materializacin del derecho de sufragio de los

    ciudadanos (del derecho de participacin ciudadana), es decir, plasman

    institucionalmente la democracia espaola. De esta forma, exteriorizan el valor

    superior del pluralismo poltico, proclamado en el art. 1.1 de la C.E., y son el escenario

    del juego poltico de la democracia: los diputados y senadores no representan al pueblo

    ni al partido poltico que les ha propuesto, sino que el pueblo deposita en ellos la toma

    de decisiones y estas se imputarn al pueblo.

    Todo ello desemboca en que las elecciones generan un mandato representativo, no

    revocable pero s renovable por los representados. No es un mandato imperativo para

    los elegidos, prohibido expresamente en el art. 67.2 C.E., aunque por la democracia de

    partidos imperante en Espaa, s que lo es para los integrantes de un mismo Grupo,

    que han de votar en bloque siguiendo las instrucciones de la direccin del partido: lo

    que ha venido a calificarse como mandato de partidos.

    En todo caso, el elemento que caracteriza la posicin de las Cortes Generales con el

    resto de rganos constitucionales es su conexin directa con el pueblo espaol

    (titular de la soberana, art. 1.2 C.E.). As, las Cortes Generales son el nico rgano

    constitucional a nivel estatal con legitimacin democrtica directa, derivada de las

    elecciones de los ciudadanos de sus miembros (diputados y senadores).

    El principal mecanismo de control de este rgano es el Tribunal constitucional, que

    limita jurdicamente al Parlamento (a la ley, mediante el principio de

    constitucionalidad y a travs de los recursos y cuestiones de constitucionalidad).

    Adems, como ya se ha visto, la direccin poltica del pas por el Gobierno convierte a

    Espaa en un pas con un sistema parlamentario racionalizado.

    Por ltimo, resaltar que las Cortes Generales son inviolables (art. 66.3 C.E.), lo que

    garantiza la posicin del Parlamento como institucin, el ejercicio libre de sus

    funciones, y asegura la independencia de las Cmaras.

    Autonoma parlamentaria

    Las Cortes Generales estn configuradas en el sistema constitucional espaol como el

    supremo rgano estatal, principalmente por una doble razn: representan al

    pueblo que es el que posee la soberana; y sus principales decisiones (las leyes) vinculan

    a todos los ciudadanos y dems rganos estatales (arts. 9, 97 y 117 C.E.).

  • Captulo 2: Origen del Derecho parlamentario

    28 Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)

    Consecuencia necesaria de esta reforzada posicin es la prohibicin de estar sujetas

    en su organizacin y funcionamiento a otras instituciones estatales. Para ello, cuentan

    con la autonoma para autonormarse, designar sus rganos rectores, y elaborar y

    gestionar su propio presupuesto.

    La autonoma, pues, constituye una prerrogativa constitucional al servicio de la

    independencia de las Cmaras, tanto frente a eventuales injerencias de otros poderes

    del Estado (autonoma externa) como en relacin de una Cmara para con la otra

    (autonoma interna).

    Viene establecida en el art. 72 C.E., en el que se enumeran las diferentes facultades a las

    que da lugar el ejercicio de la autonoma parlamentaria. No obstante, antes de atender

    a su estudio individualizado y algo ms detallado, cabra decir que no se puede hablar

    en Espaa de soberana parlamentaria, sino de autonoma, y ello con base a tres

    motivos diferentes:

    Por tanto, lo que establece el art. 72 de la Constitucin es la autonoma parlamentaria o

    de las Cmaras, en cuatro diferentes y esenciales campos:

    Autonoma reglamentaria. Se refiere a la facultad de cada cmara de elaborar y

    aprobar su propio Reglamento parlamentario (art. 72.1 C.E.), supeditados a la

    Constitucin y a su control de constitucionalidad (art. 27.1.c) LOTC). La

    Constitucin establece que los reglamentos y su reforma sern sometidos a una

    votacin final sobre su totalidad, que requerir mayora absoluta. Sobre los

    Primer motivo:1

    Todas las normas con rango o valor de ley que aprueban las Cortes Generales son impugnables ante el TC. Este se presenta como cierre ltimo del sistema constitucional

    Segundo motivo:2

    Todos los actos parlamentarios que afecten a derechos fundamentales son tambin objeto de recurso de amparo ante el TC

    Tercer motivo:3

    La mayor parte de los actos materialmente administrativos son impugnables ante la jurisdiccin contencioso-administrativa

  • Captulo 2: Origen del Derecho parlamentario

    29 Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)

    Reglamentos parlamentarios como fuente del derecho parlamentario, su naturaleza

    y contenido se hablar en el siguiente tema (3) relativo a las fuentes.

    Autonoma presupuestaria. La autonoma presupuestaria conlleva la existencia

    de un presupuesto propio, aprobado por cada cmara (art. 72.1 C.E.), integrado en

    los Presupuestos Generales del Estado y, por tanto, aprobado por las CCGG.

    La elaboracin del proyecto de presupuesto de cada cmara corresponde a las

    respectivas mesas, segn los diferentes Reglamentos. As, el art. 31.2 RC establece

    que la Mesa del Congreso elaborar el proyecto, dirigir y controlar su ejecucin, y

    presentar ante el Pleno de la Cmara, al final de cada ejercicio, un informe a cerca

    de su cumplimiento.

    Por su parte, el art. 56.o) del RS dispone entre las funciones de la Mesa de la

    Comisin General de las CC.AA. la de informar (a la Comisin de Presupuestos)

    sobre las secciones del proyecto de Ley de Presupuestos que afecten al sistema de

    financiacin de las CC.AA. Una vez elaborados los proyectos, se insertan en el

    General del Estado presentado por el Gobierno, para tramitarse segn el

    procedimiento parlamentario correspondiente.

    Esta autonoma obliga a cada cmara a limitarse a aprobar el importe global del

    de la otra, y no las concretas partidas que lo componen, pues, en caso contrario, cada

    cmara debatira y votara implcitamente el presupuesto detallado correspondiente

    a la otra, quebrando as la autonoma del propio precepto constitucional. Junto a la

    aprobacin de su propio presupuesto, comprende tambin la autonoma

    presupuestaria parlamentaria la facultad de administrar los propios fondos. Los

    recursos econmicos de las Cortes no estn sometidos a ningn control externo, ni

    siquiera al del Tribunal de Cuentas, ya que es por delegacin de las Cortes por el que

    este ejerce sus funciones (art. 136.1 C.E.), lo que hace inviable la fiscalizacin.

    Autonoma de gobierno interno. La autonoma parlamentaria tambin integra

    la facultad de las Cmaras de elegir sus propios rganos rectores internos

    (Presidentes y miembros de las Mesas, art. 72.2 C.E.) al margen de la intervencin

    del Gobierno. De esta manera se consigue que estos rganos queden en manos de

    personas que gocen de la confianza de aquellos a quienes van a dirigir, y que no se

    instrumentalicen al servicio de otros poderes.

  • Captulo 2: Origen del Derecho parlamentario

    30 Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)

    Sobre la eleccin de los Presidentes de las Cmaras y la constitucin de las distintas

    Mesas se hablar detenidamente ms adelante, en el tema 4.

    Autonoma administrativa y disciplinaria. Por ltimo, la autonoma

    parlamentaria comprende la existencia de una administracin parlamentaria con

    personal propio, y gestionada por las Cortes en su conjunto, sin intervencin

    gubernamental. Tradicionalmente, esta autonoma se traduca en la inmunidad de los

    actos dictados en su ejercicio, exentos de control jurisdiccional. Actualmente, los

    principios de igualdad y legalidad hacen conveniente el sometimiento de estos actos a la

    Sala de lo Contencioso-administrativo del TS (art. 58.1 LOPJ), al igual que de los

    contratos celebrados por el Congreso o el Senado en atencin a sus necesidades

    materiales (obras internas, suministro de bienes y servicios, etc.).

    A su vez, los Presidentes de las Cmaras tienen potestades disciplinarias sobre

    sus miembros para hacerles cumplir con las obligaciones parlamentarias,

    configuradas como contrapunto a la inmunidad e inviolabilidad de la que gozan. No

    obstante, las decisiones impuestas como medidas disciplinarias, a su vez, son

    inapelables (salvo que quepa el recurso de amparo por la vulneracin de derechos o

    libertades susceptibles de amparo constitucional), lo que refuerza y manifiesta la

    autonoma de las Cmaras en este punto.

    El texto constitucional expresamente otorga a los Presidentes de las Cmaras

    poderes administrativos y facultades de orden y polica en los edificios

    parlamentarios (art. 72.3 C.E.). Asimismo, los Reglamentos parlamentarios de

    ambas Cmaras poseen un apartado especfico referente a las medidas disciplinarias

    a adoptar por el incumplimiento de los deberes de diputados y senadores (arts. 99 a

    107 RC y arts. 101 a 103 RS).

    El sistema de partidos. La prohibicin del mandato imperativo

    La transformacin que sufrieron los Parlamentos en el paso del Antiguo al Nuevo

    Rgimen supuso la margiNacin de su funcin de instrumentos de articulacin de

    demandas sociales. No obstante y como es evidente, dichas demandas no fueron

    desatendidas sino que fueron cubiertas por unos nuevos entes los partidos polticos,

    que se encargaron de llevarlas ante los nuevos Parlamentos.

  • Captulo 2: Origen del Derecho parlamentario

    31 Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)

    Con base a la jurisprudencia constitucional, los partidos polticos son asociaciones

    polticas de composicin libre y voluntaria que llevan a cabo funciones pblicas,

    por lo que se les exige democracia interna en su organizacin y desarrollo (rganos

    electivos y representativos). Estn constitucionalizados en el art. 6 de la C.E., y a cuyo

    tenor los partidos polticos expresan el pluralismo poltico, concurren a la formacin y

    manifestacin de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la

    participacin poltica.

    La entrada de los partidos polticos, sin embargo, no fue fcil, fundamentalmente por la

    existencia de prohibicin del derecho de asociacin. Son varias las fases por las que han

    atravesado dichos entes, pudiendo sintetizarse en las cinco siguientes:

    Persecucin: los partidos eran considerados como voluntades parciales interpuestas

    entre la individual y la general.

    Ignorancia. Existan de facto pero no para los ordenamientos jurdicos.

    Reconocimiento legal parcial en las leyes electorales y en los Reglamentos

    parlamentarios, en los que se aluda a los Grupos parlamentarios, con lo que se

    reconocan de manera indirecta ciertos aspectos importantes de la vida de un partido.

    Incorporacin al Estado dando lugar al monopolio partidista en los regmenes

    totalitarios (nazi, fascista, comunista, etc.).

    Constitucionalizacin, tras la Segunda Guerra Mundial. Regulacin de los partidos

    polticos en la Ley de asociaciones polticas de 1976, posteriormente por la Ley

    54/1978. Actualmente, previsin de los partidos polticos en el Ttulo preliminar de

    la C.E. (art. 6), y en la Ley Orgnica 6/2002 de 27 de junio, de Partidos Polticos.

    Como puede observarse, los partidos polticos pasaron del silencio constitucional y

    legal a ser considerados como piezas clave en el propio sistema parlamentario, donde

    se institucionalizan bajo la forma de Grupos parlamentarios.

    En la prctica, esta identidad ideolgica entre partidos-Grupos parlamentarios se

    traduce en una frrea disciplina de partido, que supedita los miembros individuales

    (parlamentarios) a los Grupos y estos a los partidos polticos. Por tanto, aunque es

    cierta la prohibicin constitucional actual del llamando mandato imperativo, por

    el que los electos deban cumplir con las instrucciones de los electores al ser

    directamente responsables ante ellos y al deber conformarse a su voluntad, tambin es

    cierto en la prctica parlamentaria la existencia de un nuevo tipo de mandato, el

    denominado de partidos.

  • Captulo 2: Origen del Derecho parlamentario

    32 Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)

    En Espaa, hasta prcticamente las Cortes Constituyentes de 1931, el Parlamento era

    una institucin de individualidades, en la que la idea de transferir a un grupo funciones

    del diputado apareca como una tergiversacin de la naturaleza sustancial de la

    representacin democrtica. No obstante, el triunfo e instauracin del sufragio

    universal hace aparecer un Parlamento de Grupos, un Estado de partidos, donde el

    diputado individual pierde su autonoma frente al Grupo, cuya disciplina debe aceptar.

    Los actuales sistemas parlamentarios son el resultado de la interaccin de la estructura

    estatal y el sistema de partidos. As, aunque formalmente los partidos polticos actan

    fuera de los rganos estatales, el funcionamiento del sistema poltico pasa por ellos.

    Toda la organizacin y funcionamiento de las Cortes Generales acusa la incidencia de

    los partidos, en su versin de Grupos parlamentarios, y en la mayor o menor disciplina

    impuesta a sus miembros. Su protagonismo en el sistema electoral, en el que se exige la

    proporcionalidad en las elecciones (art. 68.3 C.E.) y se configuran listas cerradas y

    bloqueadas, es evidente. Dicha proporcionalidad se articula, precisamente, a travs de

    las fuerzas o partidos polticos.

    De esta suerte, puede decirse que los partidos polticos han acabado (o, con mayor

    exactitud, transformado) con el mandato representativo, que otorgaba al diputado

    individual la autonoma para debatir y representar sin instrucciones, y han trado

    consigo el mandato del partido, por el que el diputado queda vinculado a las decisiones

    de su organizacin poltica.

  • Las fuentes del Derecho parlamentario

    Captulo 3

  • Captulo 3: Las fuentes del Derecho parlamentario

    34 Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)

    3.3. Las fuentes del ordenamiento jurdico estatal y del Derecho

    comunitario

    El trmino fuente designa, en lo que a la ciencia jurdica interesa, el principio,

    fundamento u origen de algo. En este sentido, es ya clsica la distincin entre

    fuentes materiales y fuentes formales:

    Como es sabido, actualmente, el sistema jerrquico interno de fuentes sita a la

    Constitucin en la cspide normativa. En Espaa, es a partir de la Constitucin

    republicana de 1931, cuando esta adquiere carcter normativo y no meramente

    programtico. De esta manera se entiende que contiene normas jurdicas e incorpora

    reglas consensuadas entre las fuerzas polticas que disciplinan el orden poltico y social.

    As, la C.E. se sita como norma suprema y sirve de parmetro de validez del resto de

    normas del ordenamiento. La superioridad del texto constitucional se predica en dos

    sentidos: de un lado, en sentido formal, en cuanto es fuente de fuentes, por lo que

    define las formas de produccin de las normas y los procedimientos de los principales

    tipos normativos, y goza de especial rigidez procedimiento especial de reforma

    regulado por ella misma (estabilidad de sus preceptos); de otro, en sentido material,

    por cuanto limita el contenido de las dems normas, tanto durante su elaboracin y

    aprobacin como en su interpretacin y aplicacin.

    La garanta de la superioridad constitucional descrita le corresponde al TC, mediante el

    control de constitucionalidad de las normas infra-constitucionales con rango legal, a

    travs de dos mecanismos que se vern en temas posteriores: el recurso y la cuestin de

    constitucionalidad.

    Fuentes materiales

    Las fuentes materiales son los poderes que tienen la facultad de crear o hacer emanar

    normas jurdicas

    Fuentes formales

    Las fuentes formales, por su parte, son los vehculos o mecanismos de expresin por las

    que se manifiestan las fuentes materiales, como por ejemplo, las leyes (en sentido amplio, ya

    provengan del poder constituyente, del poder legislativo o del poder ejecutivo), las

    costumbres, etc.

  • Captulo 3: Las fuentes del Derecho parlamentario

    35 Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)

    El siguiente escaln en la pirmide normativa lo constituyen las leyes y normas con

    rango legal, es decir, por un lado, los actos aprobados con el nombre formal de ley

    por el Parlamento (rgano que tiene atribuido constitucionalmente el Poder

    Legislativo) de acuerdo con el procedimiento prescrito, y publicados en los Boletines

    oficiales, y, por otro, las normas aprobadas por el Gobierno, que poseen dicho rango

    (Decretos legislativos y Decretos-leyes).

    En este orden de cosas, existen varios tipos de leyes, entre las que destacan:

    Leyes ordinarias: normas bsicas del ordenamiento jurdico, de carcter residual

    y expansivo con respecto a las dems leyes. En esta categora puede distinguirse, a

    su vez, entre leyes estatales y leyes autonmicas, cuya diferencia estriba no en el

    distinto rango jerrquico, pues ambas poseen idntico rango legal, sino en el campo

    material. Es decir, su relacin se rige no por el principio de jerarqua normativa sino

    por el de competencia.

    Leyes orgnicas: categora de ley reforzada, a la que se le recomienda el desarrollo de la C.E. en materias relevantes (art. 81 C.E.). Poseen un elemento formal (art.

    81.2), por el que requieren mayora absoluta del Congreso para su aprobacin,

    modificacin o derogacin, adems de otras limitaciones procedimentales, como las

    previstas en los arts. 75.3, 82.1, 87.3 C.E. Por otra parte, su elemento material (art.

    81.1) consiste en la reserva de materias cerrada y bidireccional, por la que las

    materias propias de ley orgnica solo pueden ser reguladas por LO y estas, a su vez,

    no pueden regular otras materias que las que les asigna la C.E.

    La relacin entre las leyes orgnicas y las ordinarias, como ya se ha dicho, se basa en el

    principio competencial y en el de funcin constitucional. Las leyes orgnicas

    constituyen desarrollo directo de la Constitucin, concrecin de sus preceptos, por lo

    que, pese a la posicin de paridad (aunque con el ejercicio del principio de reserva

    material), poseen lo que podra llamarse superioridad funcional.

    Ley de Presupuestos: ley singular, de contenido constitucionalmente

    determinado, exponente mximo de la democracia parlamentaria, en la que

    concurren las tres principales funciones de las Cortes: potestad legislativa,

    aprobacin de presupuestos y control de la accin del Gobierno (TC). Dicha ley

    tambin posee una reserva constitucional de materia (contenido mnimo necesario),

  • Captulo 3: Las fuentes del Derecho parlamentario

    36 Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)

    consistente en la previsin de ingresos y autorizacin de gastos del sector pblico

    estatal para un ao (art. 134.2 C.E.).

    Otros tipos de leyes: los Estatutos de Autonoma (norma bsica de cada

    Comunidad Autnoma, art. 147.1 C.E.); las leyes de armonizacin, las leyes marco y

    de transferencia y delegacin. (art. 150 C.E.). Todas ellas poseen el mismo rango

    normativo, de ley, y, por tanto, se encuentran en el mismo escaln de la pirmide

    normativa, en una posicin inmediatamente inferior a la Constitucin. No obstante,

    este grupo configura lo que ha venido a denominarse Bloque de

    Constitucionalidad, usado como parmetro para controlar la constitucionalidad o

    no de una ley o norma con rango legal.

    Adems de las leyes, como decamos, existen otras normas con rango legal. En este

    orden de cosas se encuentran:

    Reglamentos parlamentarios: normas que expresan el funcionamiento de las

    Cmaras parlamentarias (expresin de su poder de autoorganizacin). Son

    susceptibles de control de constitucionalidad (art. 27.2.d LOTC). Tienen fuerza de

    ley. Como pudiera deducirse, la relacin con las leyes se basa en el principio de

    reserva material, no en el de jerarqua.

    Decreto legislativo (art. 85 C.E.): disposiciones normativas con rango de ley elaboradas

    por el Gobierno, basadas en un apoderamiento previo o habilitacin expresa (delegacin

    legislativa) conferida ad hoc por una ley (ley de delegacin, de carcter finalista)

    emanada de las Cortes Generales (no directamente por la C.E.). A tenor del art. 82.2

    C.E. existen dos tipos de leyes de delegacin (de naturaleza ordinaria):

    Leyes base

    Elaboran una nueva normativa respecto de

    una determinada materia o modifican

    bajo una nueva direccin la ya existente

    (forman textos articulados)

    Armonizan o sistematizan una

    normativa legal ya existente refundiendo varios textos legales

    en uno solo

    Ley ordinaria

  • Captulo 3: Las fuentes del Derecho parlamentario

    37 Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)

    Decreto-ley (art. 86 C.E.): disposicin legislativa provisional que emana del

    Gobierno en supuestos de extraordinaria y urgente necesidad. Pretende dar

    respuestas a las perspectivas cambiantes de la vida (STC 6/1983). Tambin tienen

    fuerza de ley. En esta ocasin la potestad legislativa es originaria del Gobierno. No

    obstante, se prohbe su uso en determinadas materias. Entran en vigor el mismo da

    de su publicacin, por lo que no estn sujetas a vacatio legis.

    En el siguiente escaln, por debajo de las leyes y normas con rango legal descritas, se

    sitan los Reglamentos: normas jurdicas dictadas por el Gobierno (Poder Ejecutivo),

    mediante potestad directamente atribuida por la Constitucin, con rango o fuerza

    inferior a la ley, en su desarrollo o aplicacin. Reciben diversas denominaciones (Reales

    Decretos, rdenes ministeriales, decretos, ordenanza, etc.), pero a todos ellos les

    caracteriza su carcter general y abstracto, innovador y con estabilidad y

    perdurabilidad (a diferencia de los actos administrativos).

    Estos Reglamentos son diferentes a los, ya vistos, Reglamentos parlamentarios, cuya

    fuerza es de norma con rango legal, susceptibles de control constitucional segn el art.

    27 LOTC.

    Por ltimo, hay que mencionar a los Tratados internacionales: acuerdos regidos por el

    derecho internacional y celebrados entre Estados, entre organizaciones internacionales

    y Estados, o entre organizaciones internacionales, que obligan a las partes desde que

    entran en vigor, con independencia de su eficacia interna.

    Segn el art. 96.1 de la C.E: los tratados vlidamente celebrados (segn las normas

    internacionales y constitucionales internas de celebracin de tratados), una vez publicados

    oficialmente en Espaa (art. 9.3), formarn parte del ordenamiento interno.

    En cuanto a la posicin jurdica de los tratados internacionales, debe tenerse en cuenta

    que se encuentran, por un lado, subordinados a la Constitucin (art. 95.1, 165.1.a, y 163

    C.E., art. 27.2.c 78 LOTC); aunque, gozan de primaca sobre el derecho interno (en caso

    de contradiccin la ley interna es inaplicable).

    Por ltimo, faltara analizar las principales fuentes jurdicas del Derecho

    comunitario. En este sentido, se deben distinguir dos grandes bloques:

  • Captulo 3: Las fuentes del Derecho parlamentario

    38 Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)

    Fuentes de Derecho originario: se trata de los tratados fundacionales de la UE.

    Prevalecen sobre las dems fuentes de la UE y de los Estados miembros.

    Fuentes de Derecho derivado: son aquellas creadas por las instituciones europeas

    con poder legislativo (Parlamento Europeo y Consejo. La Comisin Europea tiene

    iniciativa legislativa). Dentro de este grupo existen varias categoras de fuentes

    formales, con diversos rasgos diferenciadores:

    Por un lado se encuentran los Reglamentos: poseen un carcter general esto es, se dirigen de forma abstracta y global a los Estados o a personas fsicas o jurdicas, y

    obligatorio, adems de ser directamente aplicables. Son equiparables a la categora

    de ley en el Ordenamiento interno. En todo caso, otorgan derechos e imponen

    obligaciones y no requieren de un acto de transformacin.

    En segundo lugar encontramos las Directivas: obligan al Estado u Estados destinatarios en cuanto al resultado, dejando a las autoridades nacionales la eleccin

    de la forma y medios para conseguirlo. Las directivas, por regla general, requieren un

    acto de trasposicin para generar derechos y obligaciones a los ciudadanos.

    En tercer puesto estn las Decisiones: acto individual que puede dirigirse a un Estado o a un particular (similar a un acto administrativo interno). Son obligatorias

    en todos sus elementos, pero cuando designen destinatario, solo para este.

    Por ltimo, las Recomendaciones y Dictmenes, por su carcter no vinculante. Promueven comportamientos de los Estados en materias que no

    corresponden a la UE, o de forma previa a la intervencin normativa de la UE.

    En todo caso, hay que resaltar que el Derecho de la UE es directamente aplicable, esto

    es, no requiere medida estatal alguna para ser efectivo en el mbito interno, genera

    derechos y obligaciones entre los particulares y puede ser invocado ante los tribunales,

    adems de gozar de primaca (que no superioridad) ante el derecho interno de

    cualquier rango. La primaca provoca que en caso de colisin entre una norma interna y

    una comunitaria, la norma interna se inaplique en ese supuesto concreto, pero no se

    expulsa del ordenamiento jurdico como si superior fuese la comunitaria.

  • Captulo 3: Las fuentes del Derecho parlamentario

    39 Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)

    3.2. Las fuentes del Derecho parlamentario

    El Derecho Parlamentario, como cualquier otra parte del ordenamiento jurdico, est

    integrado por fuentes de muy distinto rango. En este tema pretendemos conocer cada

    una de ellas, atendiendo a su concepto, alcance, posicin, contenido y posible control

    jurisdiccional. En este sentido, el orden jerrquico que guardan entre s las

    diferentes fuentes formales a las que vamos a atender es el siguiente, de mayor

    superioridad jerrquica a menor:

    Constitucin.

    Leyes, Reglamentos Parlamentarios y otras normas autnomas con carcter legal.

    Usos y costumbres.

    La Constitucin espaola de 1978 y las leyes

    La idea de Constitucin surge a finales del siglo XVIII, principalmente en EE.UU y

    Francia, vinculada a las teoras liberales provenientes de los diferentes movimientos

    revolucionarios existentes en aquellos Estados. Su fundamento no es otro que la

    soberana popular, ya que se entiende que el texto constitucional expresa las teoras del

    pacto social que defiende la Ilustracin (Locke, Hobbes. Rouseau). De esta manera,

    la Constitucin se constituye en fuente de legitimacin del poder y del Derecho, porque,

    de un lado, establece un orden poltico determinado (constituye la organizacin poltica

    del Estado) y, de otro, a su vez, limita el poder de los constituyentes, especificando y

    garantizando los derechos individuales de los ciudadanos.

    En Espaa, las constituciones decimonnicas (desde la primera de 1812, hasta la

    republicana de 1876) articularon un sistema de fuentes legal en torno a la ley, cspide

    del sistema y expresin de las Cortes Generales como titular del Poder Legislativo, y, el

    reglamento, como norma procedente del Poder Ejecutivo. En este orden de cosas, las

    Constituciones pertenecan al mbito poltico y no jurdico, en el sentido de significar

    ms una declaracin de principios o un simple programa poltico, que constituir una

    norma jurdica.

    Con la Constitucin republicana (II Repblica) espaola de 1931, el sistema de fuentes

    se vio sujeto a un cambio sustancial. La potestad legislativa ahora reside en el pueblo,

    lo que hace determinar un sistema de fuentes no legal sino constitucional, en el que la

  • Captulo 3: Las fuentes del Derecho parlamentario

    40 Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)

    ley pasa a estar subordinada a la Constitucin, que se configura como autntica norma

    jurdica revestida de supremaca. El carcter normativo de la Constitucin, a partir de

    entonces, es indiscutible.

    Actualmente, pues, la Constitucin espaola de 1978, como autntica norma jurdica,

    obliga y vincula directamente a todos los poderes pblicos y ciudadanos (art. 9.1 C.E.),

    aunque la vinculacin que proyecta es distinta para unos y otros. As, para los poderes

    pblicos la vinculacin es positiva, en cuanto estos deben respetar los mandatos

    constitucionales y promocionar sus valores y principios; mientras que para los

    ciudadanos la vinculacin es negativa, en cuanto que pueden actuar libremente

    ajustndose a los preceptos constitucionales, sin que se les exija adhesin positiva

    alguna a los mismos.

    Adems de este carcter normativo y vinculante, la Constitucin es la fuente suprema de

    todo el ordenamiento jurdico y, por ende, del Derecho Parlamentario: ninguna norma

    puede contradecirla sin ser expulsada por ello del ordenamiento jurdico.

    En lo que a nuestra materia se refiere, la Constitucin contiene disposiciones concretas

    relativas a las CCGG. Particularmente, ataen a esta materia:

    Ttulos III y V (40 arts.).

    Otros preceptos:

    o Art. 99: eleccin del Presidente del Gobierno: procedimiento de investidura. o Art. 134: aprobacin de los Presupuestos Generales del Estado. o Art. 151: coordinacin competencias legislativas Estado-CC.AA. Principios Generales: soberana popular (art. 1.2); funcionamiento democrtico

    interno de los partidos (art. 6); etc.

    Inmediatamente inferior a la C.E. se encuentran las leyes y, entre ellas destacan, muy

    especialmente los Reglamentos parlamentarios, a los que se har alusin en el apartado

    siguiente. Su posicin estructural en el sistema normativo es preferente,

    inmediatamente inferior a la Constitucin pero superior al resto y en igual posicin que

    las leyes y normas con rango legal. Las leyes son fuente del Derecho Parlamentario en

    cuanto inciden en las relaciones de las Cmaras con otros sujetos u rganos, esto es, en

    los aspectos externos de las Cmaras. En cambio, los Reglamentos parlamentarios se

    ocupan de la vida interna parlamentaria, operando ad intra de las Cmaras que los

    aprueban (STC 108/1986 de 29 de julio).

  • Captulo 3: Las fuentes del Derecho parlamentario

    41 Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)

    En este orden de cosas, hay que aclarar que la relacin que existe entre las leyes y los

    Reglamentos parlamentarios no es jerrquica, sino en relacin con la materia

    (poseen, por tanto, un mbito competencial distinto). La aprobacin de las leyes est

    sujeta a la tramitacin establecida en estos Reglamentos pero, a su vez, la impugnacin

    de los Reglamentos ante el TC est sujeta a los trmites de la LOTC. No obstante, esta

    subsuncin de unas a otros es en lo formal o procedimental, no en lo material, en lo que

    nicamente se someten a la C.E., como norma suprema.

    Como ejemplo de leyes que afectan al Derecho parlamentario y, por tanto, son fuente

    del mismo, encontramos la LOREG de 1985; LO 3/1981 de 6 de abril, del Defensor del

    Pueblo; LO 4/1981 de 1 de junio de los estados de alarma, excepcin y sitio; Ley de 9 de

    febrero de 1912 que declara los tribunales que han de entender en el conocimiento de

    las causas contra senados y diputados; Ley 17/2006 de 5 de junio, de la Radio y

    Televisin de titularidad estatal; LO 3/1984 de 26 de marzo, reguladora de la iniciativa

    legislativa popular; LO 2/1982 Tribunal de Cuentas, y, as, un largo etc.