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Vol. XIX N° 225 Octubre 2006 PAÍSES QUE CUMPLEN CONJUNTAMENTE CON: a. Una tasa efectiva de IR mayor o igual al 50% del IR peruano. b. Una de las siguientes características: • Que no esté dispuesto a brindar información de los sujetos beneficiados con gravamen nulo o bajo. • Que en el país o territorio exista un régimen tributario particular para no residentes que contemple beneficios o ventajas tributarias que excluya explícita o implícitamente a los residentes. Que los sujetos beneficiados con una tributación baja o nula se encuentren impedidos, explícita o implícitamente, de operar en el mercado doméstico de dicho país o territorio. • Que el país o territorio se publicite a sí mismo, o se perciba que se publicita a sí mismo, como un país o territorio a ser usado por no residentes para escapar del gravamen en su país de residencia. PARAÍSOS FISCALES (*) Según la Legislación Peruana (*) Países o territorios de baja o nula imposición tributaria Fuente: Reglamento de la LIR. Elaboración: Análisis Tributario EUROPA Alderney Andorra Chipre Gibraltar Guernsey Islas de Man Jersey Liechtenstein Luxemburgo Mónaco OCÉANO PACÍFICO Islas Cook Islas Marshall Nauru Niue Samoa Occidental Tonga Vanuatu ASIA MAYOR OCÉANO ÍNDICO Hong Kong Labuan Maldivas Seychelles ASIA MENOR Bahrain ÁFRICA OCCIDENTAL Liberia Madeira AMÉRICA CENTRAL Belice Panamá PAÍSES LISTADOS La información y control financiero son: Insuficientes Regulares Buenos 1 2 CARIBE Anguila Antigua y Barbuda Antillas Neerlandesas Aruba Bahamas Barbados Bermuda Dominica Granada Islas Caimán Islas Turcas y Caicos Islas Vírgenes Británicas Islas Vírgenes de EE.UU. Monserrat San Cristóbal y Nevis San Vicente y las Granadinas Santa Lucía

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Page 1: PARAÍSOS FISCALES · Mónica Benites Mendoza Equipo de Investigación Marco Mejía Acosta Jorge Vásquez Díaz Asistente de la Publicación Adela Sánchez Yallico Composición de

Vol. XIX N° 225 Octubre 2006

PAÍSES QUE CUMPLEN CONJUNTAMENTE CON:a. Una tasa efectiva de IR mayor o igual al 50% del IR peruano.b. Una de las siguientes características:

• Que no esté dispuesto a brindar información de los sujetos beneficiadoscon gravamen nulo o bajo.

• Que en el país o territorio exista un régimen tributario particular parano residentes que contemple beneficios o ventajas tributarias que excluyaexplícita o implícitamente a los residentes.

• Que los sujetos beneficiados con una tributación baja o nula se encuentrenimpedidos, explícita o implícitamente, de operar en el mercado domésticode dicho país o territorio.

• Que el país o territorio se publicite a sí mismo, o se perciba que se publicitaa sí mismo, como un país o territorio a ser usado por no residentes paraescapar del gravamen en su país de residencia.

PARAÍSOSFISCALES(*)

Según la Legislación Peruana

(*) Países o territorios de baja o nula imposición tributariaFuente: Reglamento de la LIR. Elaboración: Análisis Tributario

EUROPAAlderneyAndorraChipreGibraltarGuernseyIslas de ManJerseyLiechtensteinLuxemburgoMónaco

OCÉANO PACÍFICOIslas CookIslas MarshallNauruNiueSamoa OccidentalTongaVanuatu

ASIA MAYOROCÉANO ÍNDICO

Hong KongLabuanMaldivasSeychelles

ASIA MENORBahrain

ÁFRICA OCCIDENTALLiberiaMadeira

AMÉRICA CENTRALBelicePanamá

PAÍSES LISTADOSLa información y control financiero son:

InsuficientesRegularesBuenos

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CARIBEAnguilaAntigua y BarbudaAntillas NeerlandesasArubaBahamasBarbadosBermudaDominicaGranadaIslas CaimánIslas Turcas y CaicosIslas Vírgenes BritánicasIslas Vírgenes de EE.UU.MonserratSan Cristóbal y NevisSan Vicente y las GranadinasSanta Lucía

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Análisis Tributario / 3

COYUNTURA

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COYUNTURA• Los Deberes de la Colaboración Tributaria.

APUNTES TRIBUTARIOS• Paraísos Fiscales: A propósito de la Carátula de este número.• Proceso de Cumplimiento: Alcance de Beneficios Tributarios para las Comunidades Campesinas.• Lucha contra la corrupción: Propuesta de Plan Nacional.• IR para Personas Naturales No Domiciliadas: Tratamiento como Domiciliadas.

COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN• Devolución del ISC a transportistas: Solicitudes menores a 1 UIT (Resoluciones de Superintenden-

cia Nºs. 142 y 144-2006/SUNAT).• CETICOS Matarani: Reglamento de Organización y Funciones (Decreto Supremo Nº 011-2006-

MINCETUR).• Condiciones de No Hallado y No Habido: Vigencia de Nuevo Régimen para SUNAT (Resolución de

Superintendencia Nº 157-2006/SUNAT).

INFORME CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO• La Capacidad Contributiva y el Impuesto Extraordinario de Solidaridad: A propósito de la

Sentencia recaída en el Expediente Nº 4014-2005-AA/TC.Julio Fernández Cartagena

INFORME TRIBUTARIO• Incremento Patrimonial No Justificado y los Fondos de Origen Ilícito: ¿Presunción o ficción?

Jorge Bravo Cucci• La expropiación indirecta a través de medidas fiscales: TLC suscrito con Estados Unidos de

Norteamérica.Marco Chávez Gonzáles

• Declaración Anual de Predios: Principales aspectos.

INFORME LEGAL• Uso de Incoterms en el Comercio Exterior.

CONVENIOS INTERNACIONALES• Proceso de Armonización del Impuesto al Consumo en la Comunidad Andina: Decisión Nº 635.

CONSULTA INSTITUCIONAL• Gastos Deducibles en el Impuesto a la Renta.

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL• Aplicación del control difuso por Entidades Estatales: Según reciente precedente vinculante del

TC (Primera Parte).

JURISPRUDENCIA COMENTADA• La "Resolución Definitiva" del Tribunal Fiscal y el derecho a Probar: A propósito del "cumplimien-

to" dispuesto en el artículo 156° del Código Tributario.

SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA• Mermas y Desmedros: Criterios para su deducibilidad en el Impuesto a la Renta.

INDICADORES• Calendario Tributario y de otros conceptos.• Cronograma de pagos y/o declaraciones tributarias - Programa de Declaración Telemática.• Impuesto a la Renta 2006 de Personas Naturales - Factores para el Ajuste Integral de los Estados

Financieros - Valor de la UIT 1996-2006 - Índice de Precios-INEI.• Tasas de Interés Moratorio - Tasa de Interés para Devolución de Pagos indebidos o en exceso -

Tasas de Interés Internacional - Tasas Activa y Pasiva de Interés.• Dólar Norteamericano - Euro - Libra Esterlina - Yen Japonés - Franco Suizo.• Declaración de base imponible en Aduanas - Índice de Reajuste Diario.

LEGISLACIÓN TRIBUTARIA• Textos de los Principales Dispositivos Legales: Del 22 de setiembre al 5 de octubre de 2006.• Sumillas de Legislación Tributaria: Del 6 de setiembre al 5 de octubre de 2006.

Análisis TributarioVolumen XIX Octubre 2006

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225Director Fundador

Luis Aparicio Valdez

EditorLuis Durán Rojo

[email protected]

Colaboradores EspecialesCésar Rodríguez DueñasMónica Benites Mendoza

Equipo de InvestigaciónMarco Mejía AcostaJorge Vásquez Díaz

Asistente de la PublicaciónAdela Sánchez Yallico

Composición de Textos yCuadros Estadísticos

Jeannette Flores VillanuevaKatia Ponce de Munive

Diseño y MontajeManuel Saravia Nuñez

Corrección de TextosTeresa Flores Caucha

La Revista ANÁLISIS TRIBUTARIOes una publicación mensual editada por

Asesoramiento y Análisis Laborales S.A.C.

AdministraciónMaría Helena Aparicio

VentasSamuel Reppó Córdova

CapacitaciónHaydeé Blanco Obregón

DirecciónAv. Paseo de la República 6236

Lima 18 - PERÚ

Teléfono610-4100

Fax610-4101

Correo electró[email protected]

Sitio webwww.aele.com

ImpresiónJL Impresores de

José Antonio Aparicio Rabines

Hecho el Depósito LegalRegistro Nº 98-2766

Prohibida la reproducción en cualquierforma sin permiso escrito del Editor.

La reproducción autorizada deberácontener clara y expresamente la

cita siguiente: "Tomado de la RevistaAnálisis Tributario Nº _, págs. _ - _".

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COYUNTURA

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Los Deberes deColaboración Tributaria

UNA REALIDAD CAMBIANTEComo sabemos, hasta mediados del siglo

XX, los regímenes tributarios nacionales se es-tructuraron sobre la base de la heterodetermi-nación, es decir, vía la acción de la Administra-ción Tributaria para determinar la deuda tribu-taria, lo que suponía para el contribuyente lainexistencia de actividad alguna tendente ha-cia ese fin, salvo la exigencia que hacía el fiscode que, para la mejor realización de su inspec-ción, se soportaran determinadas cargas comolas de brindar información o entregar documen-tación –especialmente contable- que permitie-ra al órgano estatal realizar esa labor de hete-rodeterminación.

Empero, desde aquel momento hasta hoy,hemos asistido a un cambio fundamental de larealidad sobre la que el tributo se proyecta ge-nerando un real ensanchamiento del ámbito deaplicación objetivo y subjetivo del Derecho Tri-butario. Efectivamente, la aplicación de los re-gímenes tributarios con un mínimo protagonis-mo de los ciudadanos y estructurados en tornoa la prestación principal de pago de tributos(en base a la declaración, liquidación provisio-nal, comprobación y liquidación definitiva) hacedido el paso a un nuevo modelo basado ennuevas posiciones subjetivas y actuaciones dis-tintas de la derivada de la realización del he-cho imponible (con o sin contenido patrimonial),de manera de coadyuvar a través de su cumpli-miento a la aplicación de los tributos.

Ello porque la actividad de las Administra-ciones Tributarias –entre ellas las latinoameri-canas– ha aumentado considerablemente en losúltimos cuarenta años, al punto que se han idoincorporando instrumentos para optimizar la ac-tividad fiscalizadora y mejorar la lucha contrael fraude de ley y la evasión tributaria. Algunosde esos instrumentos se han implementado in-cluyendo a los ciudadanos en actividades decolaboración, muchas de las cuales son real-mente costosas.

UN ENSAYO DE ORDENAMIENTOEse haz de deberes colaboracionistas pue-

den ser esquematizados a partir del cruce dealgunas variables. En primer lugar, hay que asu-mir que pueden ser tres tipos de sujetos los queintervienen en estas actuaciones: (i) el sujetopasivo del tributo, que junto al cumplimiento de

la prestación tributaria, se encuentra compeli-do a aportar datos o informes con trascenden-cia tributaria que forman parte de un cúmulode deberes para el logro y realización de losfines fiscales, (ii) el sujeto pasivo del anticipoimpositivo, que debe cumplir con la obligacióncon contenido tributario, y, (iii) los sujetos ori-ginariamente ajenos a la Relación Jurídica Tri-butaria (RJT) o a los anticipos impositivos, queestán obligados a realizar el cumplimiento dedeberes de información o de cooperación enla recaudación y/o verificación para con la Ad-ministración.

En segundo lugar, las actuaciones se pro-ducen bien por la existencia de una disposi-ción normativa de carácter general que los con-temple (aquí se encuentran incluidos los antici-pos impositivos, la colaboración vía suministrode información y la cooperación vía verifica-ción o recaudación) o bien por el ejercicio depotestades administrativas representadas porrequerimientos concretos llevados a cabo casopor caso por parte de la Administración Tribu-taria.

En tercer lugar, debe tomarse en cuenta quepor la forma como se manifiesta la colabora-ción, ésta puede ser activa (la que se despliegaen un hacer o un dar a la Administración Tri-butaria) o pasiva (representada por el hechode tener que soportar ciertas actuaciones efec-tuadas por la Administración Tributaria, talescomo la comprobación e investigación de loshechos tipificados como gravables, entre otras).

De acuerdo a lo señalado, tomando encuenta el contenido, podríamos clasificar a lasactuaciones bajo estudio en:

1. La colaboración puramente material, re-presentada por la entrega de datos:a) En el marco de los procesos de ad-

ministración tributaria (documentos,libros y demás elementos que se es-timen necesarios, para las actuacio-nes de comprobación e investigaciónque realice la Administración Tribu-taria).

b) Fuera del marco del proceso de ad-ministración tributaria (entrega pe-riódica de información por suminis-tro).

2. La colaboración que tiene un contenidosupramaterial, es decir lleva consigo el

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nacimiento de nuevos derechos y obli-gaciones establecidos en la norma jurí-dica:a) La presentación de la declaración o

la declaración–liquidación que rea-lice el sujeto pasivo.

b) La responsabilidad o sustitución enel cumplimiento de la prestación tri-butaria.

c) La entrega de montos dinerarioscomo anticipos impositivos.

d) La retención o percepción de los an-ticipos impositivos.

e) La cooperación en recaudación.f) La cooperación en verificación.

BUSCANDO UN ENCUADRE CONCEPTUALEste conjunto de nuevas obligaciones vie-

nen motivando importantes reflexiones y discu-siones respecto a sus alcances, su inclusión enla teoría del Derecho Tributario y, por supues-to, su cobertura constitucional.

En el plano de la reflexión legal sobre eltributo, la fuerza de la teoría de la RJT ha lle-vado a que los estudiosos intenten reconducirlas actuaciones señaladas a una unidad teóri-ca en base al elemento subjetivo. Efectivamen-te, se ha señalado que hay dos clases de obli-gados: (i) los que deben pagar el tributo, gru-po en el que han de incluirse a todos aquellosque soportan una obligación de contenido pe-cuniario, y, (ii) los demás obligados tributa-rios, cuyos deberes no tienen este carácter pe-cuniario.

Así, puede distinguirse entre obligación tri-butaria en sentido estricto, otras obligacionesde contenido patrimonial y deberes sin conte-nido patrimonial cuyo nacimiento genera el ejer-cicio de potestades administrativas por partedel poder político. En tal sentido, serán normasde Derecho Tributario formal y configurarán de-beres formales exclusivamente los que estable-cen procedimientos de ejecución de las normasmateriales, que son las que configuran dere-chos y obligaciones.

Empero, la dinámica de la realidad ha re-basado los conceptos, al punto que los ordena-mientos nacionales –como el Código Tributarioperuano– que dedican especial atención a laRJT, no han cubierto adecuadamente los alcan-ces de estos deberes de colaboración, a los quehan considerado como obligaciones accesoriasde la obligación tributaria, cuando se estable-cen a cargo del sujeto pasivo (deudor tributa-rio) o como conductas específicamente deriva-das de un deber general, cuando se establecena cargo de terceras personas. Definitivamente,nuestro Código Tributario debe ser reconduci-do a una nueva perspectiva que reconozca laexistencia conceptual de esos deberes de cola-

boración más allá de la RJT, pero que a su vezlimite la acción del Estado en procura de la jus-ticia tributaria

Ahora bien, bajo el modelo de la RJT, enperspectiva constitucional, la potestad de im-posición sólo alcanzará al tributo, incluidas lasprestaciones formales que puedan surgir de laobligación tributaria, pero no justificará la in-clusión de terceros en esa obligación tributariao exigirles obligaciones de información o cola-boración en la actividad recaudatoria. Enton-ces, la potestad tributaria se ejercerá sólo parael cobro de tributos sobre los sujetos que ten-gan capacidad contributiva y no a otros ni másallá de esta exacción.

Así, para quienes sustentan esta posición,sólo es legítima la intervención del poder endeterminado ámbito de la autonomía personal:el derecho de propiedad. De esta manera, noexiste posibilidad alguna de que la Adminis-tración Tributaria pueda exigir a los contribu-yentes que realicen acciones adicionales a lasexpresamente establecidas en la ley, aunqueestará obligada a obedecer el principio de dis-crecionalidad administrativa en el marco de lalegalidad.

Bajo esa óptica, el sustento para incluir enla perspectiva constitucional a los deberes decolaboración se encontrará en el principio deLegalidad. Así, dado el carácter de prestaciónpersonal de los deberes de colaboración, surégimen jurídico debería estar presidido por elprincipio de legalidad, necesario no sólo parasu establecimiento, sino con un marco de prin-cipios básicos que no actúe de simple habilita-ción, sino que recoja de forma efectiva desdeun punto de vista legal el régimen jurídico delos mismos que ha de ser respetado por el ne-cesario desarrollo legislativo. Evidentemente, seaceptó que la dificultad que suponía la aplica-ción práctica de ese principio constitucional, oque un excesivo celo en llevarlo a la práctica,pudiera significar la pérdida de eficacia en lalabor administrativa contra el fraude fiscal.

Desde nuestra perspectiva, esos deberes decolaboración encuentran su fundamento cons-titucional en el Deber de Contribuir. Empero,por razones de justicia tributaria, la aplicaciónde esos deberes tiene que ser evaluada a la luzde todos los principios constitucionales tributa-rios pues en buena cuenta se trata de accionesencausadas en la perspectiva tributaria.

No nos queda duda que el Tribunal Consti-tucional continuará encausando estos deberesde colaboración dentro de la perspectiva delDeber de Contribuir, debiendo plantear crite-rios para evaluar su razonabilidad en base alrespeto de los derechos de los ciudadanos enmateria tributaria. Estaremos atentos al desa-rrollo jurisprudencial correspondiente.

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APUNTES TRIBUTARIOS

OCTUBRE 20066

Apuntes Tributarios• PARAÍSOS FISCALES:

A propósito de la Carátula de estenúmero

Fue en los años 80s del siglo pasadocuando varios de los Estados desarrolladospusieron la mira en los países o territoriosde baja o nula imposición de tributos di-rectos (en adelante “Paraísos Fiscales”) que,además, observan estrictas disposicionespara que en su jurisdicción se mantenganelevados índices de confidencialidad sobrelos capitales que ingresan, estableciendoatractivas legislaciones comerciales y finan-cieras. Esto sucedió porque la recaudaciónde estos Estados disminuyó pues sus contri-buyentes desarrollaron esquemas elusivosen base al uso de esos paraísos fiscales bajola idea del criterio económico de que si exis-ten paraísos fiscales y no hay normas an-tielusivas el mercado les obliga a usarlospara mantener competitividad.

Por ello, en base a la presión de variosEstados desarrollados, especialmenteEE.UU., la Organización para la Coopera-ción y Desarrollo Económico (OCDE) esta-bleció en el año 2000 un reporte denomi-nado «Towards Global Tax Cooperation»en el que incluía una lista de 35 jurisdiccio-nes que mantenían las características de pa-raísos fiscales, procediendo a abrir un foropara colaborar en la transformación de suslegislaciones tributarias.

Lamentablemente, el ataque terrorista enNueva York, el 11 de setiembre de 2001,generó un cambio en la exigencia de lospaíses desarrollados que empezaron a in-teresarse más que en el tema tributario, enel problema de la insuficiente informacióny control financiero que había en los paraí-sos fiscales, territorios por los que habríacirculado los recursos que hicieron posibleaquel acto demencial. A partir de ese mo-mento, las principales acciones de coope-ración internacional se estarían dando enlos rubros de reestructuración financiera ycontrol societario.

En vista a esa situación, muchos Esta-dos nacionales empezaron a establecer unanormatividad anti-paraíso fiscal en el Im-puesto a la Renta (IR). Para tal efecto, seestableció un listado taxativo que indicacuáles serían esos territorios, lo que sin dudasignifica una mayor seguridad para losdeudores tributarios pero un problema parael propio Estado pues necesariamente de-

berá plantear las actualizaciones correspon-dientes. Frente a esa situación, otros Esta-dos decidieron dictar una disposición nor-mativa que estableciera los alcances de loque se considera como paraíso fiscal y, asu vez, elaboraban una lista referencial.

Este último es el régimen adoptado porla legislación peruana, como puede verseen la carátula, donde se muestran los 43países listados (a los que nosotros hemosañadido una referencia al nivel de infor-mación y control financiero) y los criteriosque mantiene la LIR para establecer otroscasos en los que nos encontraremos frentea paraísos fiscales no listados.

En cuanto a las reglas antielusivas, enel Perú se han contemplado las de subcapi-talización (pero enfocadas en la vincula-ción), las de precios de transferencia , y lasde prohibición de beneficios (no deducibi-lidad como gasto de los servicios realiza-dos en torno a paraísos fiscales, imposibili-dad de compensar pérdidas obtenidas enesos lugares y no disminución de la tasadel IR de no domiciliados por los interesespor préstamos a domiciliados). No se hacontemplado reglas sobre “cuarentena fis-cal” (conforme a las cuales la jurisdiccióndel residente no otorga efectos inmediatosal cambio de domicilio, cuando dicho cam-bio se realiza hacia un paraíso fiscal), nisobre “transparencia fiscal internacional”(cuando una jurisdicción desde la que seejerce el control de una sociedad estableci-da en un paraíso fiscal puede determinardarle a dicha sociedad efectos de transpa-rencia fiscal, de modo que los beneficiosque obtenga dicha empresa sean grava-dos en esa jurisdicción).

• PROCESO DECUMPLIMIENTO:Alcance de Beneficios Tributarios paralas Comunidades Campesinas

Al cierre de esta edición, el TribunalConstitucional (TC) ha dictado Sentencia enel proceso de cumplimiento recaído en elExpediente Nº 10138-2005-PC/TC, inicia-do por la Comunidad Campesina de Lloc-llapampa contra la SUNAT con el objetode que ésta dé cumplimiento a lo dispuestoen los artículos 28° y 29° de la Ley Nº24656 (Ley General de Comunidades Cam-pesinas), que:

(i) inafectan a dichas organizaciones detodo impuesto directo creado o porcrearse que grave la propiedad o te-nencia de tierras, así como la renta; conla única salvedad que mediante ley pue-de dejarse sin efecto tal beneficio, encaso se las considere expresamentecomo sujeto pasivo del tributo, y,

(ii) extienden automática y necesariamen-te, en provecho de las comunidadescampesinas, beneficios tributarios y me-didas promocionales en general, esta-blecidas a favor de personas jurídicasde los otros sectores, por razón de susactividades, ubicación geográfica o porcualquier otra causa o motivación.En dicha controversia la SUNAT preten-

día cobrarles IGV, ISC y otros tributos porlas consecuencias originadas por sus acti-vidades (de venta de sílice y algunas activi-dades relacionadas con la minería).

El TC, luego de proceder a analizar elencuadre preliminar del petitorio en el mar-co del proceso de cumplimiento previsto enel inciso 6 del artículo 200° de la Constitu-ción Política de 1993 y el artículo 66° delCódigo Procesal Constitucional, señala queexiste la viabilidad de la revisión del pre-sente caso en este tipo de proceso, pues secomprueba que lo que se exige es un man-dato cierto y claro derivado de una normalegal. A su vez, precisa que en el caso delartículo 29° de la Ley Nº 24656, –el cualhace una extensión de beneficios tributa-rios destinados a otros supuestos, en favorde las comunidades campesinas, y, en con-secuencia, condiciona su aplicación a lodispuesto en la norma–, su esclarecimientono torna compleja la litis, ni hace necesa-ria una actividad interpretativa prolija.

Para el TC queda claro que una exone-ración o beneficio tributario no pueda en-tenderse otorgado ad infinitum, pues encaso que la norma legal que lo dispongano establezca plazo de vigencia alguno,automáticamente deberá operar el plazosupletorio a que se refiere el Código Tribu-tario, a fin de garantizar que el principiode igualdad en la tributación no terminedesnaturalizándose.

En esa perspectiva, para el TC los be-neficios cuya cobertura concreta el artículo29° de la Ley Nº 24656 están supeditadosa la existencia de un plazo; pues, de lo con-trario, la aplicación del beneficio deberáser analizada en función de la norma cuyo

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APUNTES TRIBUTARIOS

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beneficio ha sido extendido, y no en fun-ción del propio artículo 29°. En otras pala-bras, lo establecido por este artículo conti-núa vigente hasta que el legislador lo dis-ponga, y más bien, cada vez que tenga queaplicarse un beneficio por extensión, debe-rá analizarse el plazo de vigencia dispuestoen la norma que lo concede.

Respecto a la extensión del beneficio,el TC declara fundada la demanda, seña-lando que debe tomarse en cuenta que:– En los beneficios referidos a impuestos

directos que gravan la propiedad en lafigura del patrimonio, no hay necesi-dad de verificar que la actividad desa-rrollada por la comunidad se adecúeal supuesto que recoge la norma queotorga el beneficio o, mejor dicho, alas condiciones que la norma exige paraacceder al beneficio, puesto que, enaplicación directa del mencionado ar-tículo 28°, las comunidades campesi-nas están inafectas de todo impuesto di-recto creado o por crearse que gravela propiedad.

– En el caso de los beneficios vinculadosal IGV, estos también son extensibles alas comunidades campesinas en la me-dida que cumplan con las condicionesdispuestas en las referidas normas yestán dentro del plazo de vigencia otor-gado, lo que, corresponde ser verifica-do por la propia Administración Tribu-taria, bajo responsabilidad.

�• LUCHA CONTRA LA

CORRUPCIÓN:Propuesta de Plan Nacional

La corrupción es considerada como unfenómeno a escala mundial que se observaen diversos ámbitos de la sociedad y afec-ta la gestión pública y la legitimidad de lasentidades estatales. Dicho flagelo es pro-ducido incluso por la apatía y complicidadde los mismos ciudadanos, permitiendo sudesarrollo y peor aún su difusión, pues enciertos sectores se considera como una fi-gura normal y necesaria en el desarrollode actividades.

El Perú no es ajeno a ello, cabe recor-dar los casos de corrupción en el interiordel gobierno ocurridos en las décadas pa-sadas, como prueba de la magnitud quealcanzó la corrupción en nuestro país, afec-tando de esta manera los medios de comu-nicación, el aparato estatal, y la democra-cia en general.

Ante todos estos acontecimientos elConsejo Nacional Anticorrupción elaboróla “Propuesta de Plan Nacional de Luchacontra la Corrupción” con los siguientes

objetivos:– Promover la creación de un sistema

anticorrupción articulado y fortalecido.– Institucionalizar en la administración

pública la ética, la trasparencia y la lu-cha contra la corrupción.

– Disponer de una justicia anticorrupciónmoderna y eficaz.

– Promover prácticas y/o conductas an-ticorrupción en el sector empresarial.

– Promover prácticas anticorrupción enlos medios de comunicación.

– Lograr el compromiso de la sociedadpara que fiscalice y participe activamen-te en la lucha contra la corrupción.

– Desarrollar esfuerzos concertados a ni-vel internacional en la lucha contra lacorrupción nacional.En materia tributaria debe resaltarse la

propuesta para que el Estado establezcamedidas relacionadas a la empresa priva-da, referidas al mantenimiento de sus libros,registros y la divulgación de sus estados fi-nancieros, así como adoptar normas decontabilidad y auditoría que prevengan lacorrupción en el sistema privado (no regis-tro de cuentas en los libros, anotación degastos inexistentes, la utilización de docu-mentos falsos y destrucción deliberada dedocumentos de contabilidad antes del pla-zo legal, control de caja, desvío de dineroobtenido ilícitamente, entre otros), y velarpara que las empresas privadas dispongande suficientes controles contables internospara ayudar a prevenir y detectar actos decorrupción y lavado de activos, designan-do como responsables para dicho fin a laSUNAT, MEF, y otras instituciones.

• IR PARA PERSONASNATURALES NODOMICILIADAS:Tratamiento como Domiciliadas

En la revista de julio pasado publica-mos el Informe Nº 136-2006-SUNAT/2B0000 de SUNAT por el que se absuelvela consulta institucional de uno de los gre-mios empresariales respecto al tratamientopara las personas naturales no domicilia-das bajo las reglas establecidas por la LIRy su Reglamento para los sujetos domicilia-dos. Al respecto, la SUNAT indicó que laspersonas naturales no domiciliadas en elpaís que, en aplicación del artículo 7° dela LIR, opten por someterse al tratamientocomo domiciliados, deben:– Computar su permanencia en el país

desde la fecha en que iniciaron su ubi-cación ininterrumpida en el país. En estecaso, debe tomarse en cuenta que con-

forme al Informe Nº 177-2006-SUNAT/2B0000 (al que nos referimos líneasabajo), la permanencia en el Perú nodebe interrumpirse pues «permanecer»significa «mantenerse sin mutación enun mismo lugar, estado o calidad»;máxime si cuando las normas que re-gulan el IR han pretendido que las au-sencias temporales afecten o no el cóm-puto del plazo de permanencia, seña-lándolo expresamente.

– Solicitar su inscripción en el RUC luegode los 6 meses de permanencia y conanterioridad a que surta efecto la op-ción por el tratamiento como domicilia-do.

– Comunicar la opción de acogimiento asu empleador, cuando sólo recibiesenrentas de quinta categoría, sin impor-tar si éste es domiciliado o no. Dichacomunicación no está sujeta a formali-dad alguna siendo suficiente para elejercicio de la indicada opción, que talcomunicación se realice.Ahora bien, en el citado Informe Nº

177-2006-SUNAT/2B0000, por el cual laSUNAT absuelve una consulta institucionalrespecto a si es correcto entender que cual-quiera fuera la calidad migratoria de losextranjeros, éstos podrían someterse al tra-tamiento de los domiciliados en tanto ha-yan cumplido con seis (6) meses de perma-nencia en el Perú y estén inscritos en el RUC,se ha señalado que en principio las perso-nas naturales extranjeras no domiciliadasque obtengan rentas gravadas de fuente pe-ruana que no sean exclusivamente de quintacategoría, podrán optar por someterse altratamiento que la LIR otorga a las perso-nas domiciliadas, una vez que hayan cum-plido con seis meses de permanencia en elPerú y estén inscritas en el RUC; inscripciónque podrá realizarse siempre que su cali-dad migratoria no le impida realizar acti-vidades generadoras de rentas en el país,salvo que el extranjero se encuentre afectoúnicamente al Impuesto a las Embarcacio-nes de Recreo, o se inscriba en el RUC envirtud de lo señalado en el inciso d) del ar-tículo 2° de la R. de S. Nº 210-2004-SU-NAT, casos en que excepcionalmente no serequiere que el pasaporte cuente con unavisa que permita la realización de activi-dades generadoras de renta.

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COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN

OCTUBRE 20068

Comentarios a la LegislaciónDel 06 de setiembre al 05 de octubre de 2006

DEVOLUCIÓN DEL ISC A TRANSPORTISTAS:Solicitudes menores a 1 UIT (Resoluciones deSuperintendencia Nºs. 142 y 144-2006/SUNAT)

Como sabemos, las Leyes Nºs 28226 y 28310 establecie-ron el beneficio de devolución de un porcentaje del ImpuestoSelectivo al Consumo (ISC) por petróleo Diésel a los transpor-tistas que prestan el servicio de transporte terrestre públicointerprovincial de pasajeros y/o el servicio de transporte pú-blico terrestre de carga, así como para aquellas empresasque prestan el servicio público de transporte ferroviario depasajeros y carga, respectivamente. Las normas reglamenta-rias fueron dictadas por el D. S. Nº 140-2004-EF, para elcaso de transporte terrestre, y por el D. S. Nº 005-2005-EF,para el caso del transporte ferroviario.

En las citadas disposiciones se señala que el monto míni-mo para solicitar la devolución será equivalente a 1 UIT(S/. 3,400 para el 2006) por las adquisiciones en un cuatri-mestre y, además, que la fecha de emisión del comprobantede pago que sustenta la compra se tomará como referenciapara establecer la fecha de adquisición en dichos meses. Lassolicitudes por el beneficio bajo referencia deben presentar-se ante la SUNAT hasta el último día hábil de los meses depresentación (enero, mayo y setiembre, para el 2006; ene-ro, mayo y agosto, para el 2007) y corresponderán a lasadquisiciones realizadas en los cuatrimestres que les antece-den. Las normas reglamentarias señalan expresamente que,vencido el plazo indicado, se perderá el derecho a solicitarla devolución por los correspondientes períodos.

Ahora bien, respecto a las devoluciones por montos infe-riores a 1 UIT debe tenerse presente que no se pierde el dere-cho a solicitar la devolución aunque se venza el plazo antesseñalado, en razón a que no alcanza el monto mínimo queprecisamente se exige para su presentación. En ese sentido,se ha previsto que podrán acumularse los montos por adquisi-ciones en tantos cuatrimestres como fuesen necesarios paraalcanzar 1 UIT y, una vez que esto ocurra, deberá presentarsela solicitud en el mes correspondiente (enero, mayo y setiem-bre, para el 2006; enero, mayo y agosto, para el 2007).

Finalmente conviene señalar que en el procedimiento decálculo para la determinación del límite máximo del volu-men de consumo de combustible sujeto a devolución es apli-cable un porcentaje que representa la participación del ISCsobre el precio por galón de combustible, el mismo que esdeterminado por la SUNAT vía resoluciones de superinten-dencia. Para el año 2006, las resoluciones que fijan el por-

centaje de participación del ISC son las señaladas en el Cua-dro 1 siguiente:

CETICOS MATARANI: Reglamento de Organizacióny Funciones(Decreto Supremo Nº 011-2006-MINCETUR)

Los Centros de Exportación, Transformación, Industria,Comercialización y Servicios (CETICOS) son organismos des-centralizados del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo(MINCETUR) con personería jurídica de derecho público, conautonomía administrativa, técnica, económica, financiera yoperativa, creados con el objetivo de generar polos de de-sarrollo a través del incremento de la mano de obra directae indirecta, los niveles de consumo en las zonas de influen-cia, el nivel de exportaciones y la consolidación del desarro-llo socio económico regional. Mediante Ley Nº 28569 seotorgó autonomía a los CETICOS de Ilo, Matarani y Paita,con la finalidad de contribuir al desarrollo de las zonas sur ynorte del país.

Ahora, mediante D. S. Nº 011-2006-MINCETUR, publi-cado el 12 de setiembre de 2006, se aprobó el Reglamentode Organización y Funciones del CETICOS Matarani, en sucalidad de documento técnico, normativa que formaliza laestructura orgánica de dicha entidad. De esta manera seprecisa que CETICOS Matarani ejerce su jurisdicción en elámbito comprendido por la ciudadela, el área contigua y losterrenos adyacentes registrados a nombre de CETICOS Ma-tarani.

Como se recuerda, las empresas que se constituyan oestablezcan en los citados CETICOS gozan de un tratamien-to tributario y aduanero especial, al amparo de las disposi-ciones recopiladas en el TUO de las normas con rango deley emitidas con relación a los CETICOS, aprobado por D.S. Nº 112-97-EF.

CUADRO Nº 1DISPOSICIONES SOBRE PORCENTAJE

DE PARTICIPACIÓN DEL ISC-2006(Beneficio Leyes Nºs. 28226 y 28310)

PERÍODOEMPRESA DE TRANSPORTE

TERRESTRE FERROVIARIOEnero - Abril

Mayo - Agosto

R. de S. Nº 071-2006/SUNAT

R. de S. Nº 142-2006/SUNAT

R. de S. Nº 072-2006/SUNAT

R. de S. Nº 144-2006/SUNAT

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COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN

OCTUBRE 2006 9

CONDICIONES DE NO HALLADO Y NO HABIDO:Vigencia de Nuevo Régimen para SUNAT (Resoluciónde Superintendencia Nº 157-2006/SUNAT)

Mediante R. de S. Nº 157-2006/SUNAT (en adelante la“Resolución”), publicada el 29 de setiembre de 2006, se haregulado la manera cómo el Notificador o Mensajero debenanotar las situaciones que deben presentarse para que un deu-dor tributario adquiera automáticamente la condición de NoHallado según lo dispuesto por el numeral 4.6 del artículo 4°del D. S. Nº 041-2006-EF(1) . Para tal efecto, se entenderá alNotificador o Mensajero como aquélla persona que, por en-cargo de la SUNAT, realiza la notificación de actos adminis-trativos emitidos por la SUNAT o la verificación del domiciliofiscal del deudor tributario.

De esta manera, la nueva regulación sobre las condicionesde No Habido y No Hallado aplicables para la SUNAT, reco-gida en el D. S. Nº 041-2006-EF, entró en vigencia el 1 deoctubre de 2006 conjuntamente con la Resolución materia delos presentes comentarios en virtud a la Primera DisposiciónComplementaria Final del referido D. S. Nº 041-2006-EF, que-dando el D. S. Nº 102-2002-EF aplicable para las Administra-ciones Tributarias distintas a SUNAT. En efecto, si bien la Se-gunda Disposición Complementaria Final del D. S. Nº 041-2006-EF señala que “A partir de la vigencia del presente De-creto, el Decreto Supremo Nº 102-2002-EF no será de aplica-ción para la SUNAT”, ello no debería entenderse como unaderogación, pues contemporáneamente se viene usando estetérmino para hacer referencia a aquellos casos en que unanorma legal se extingue sin ser sustituida por otra, ya sea enforma total o parcial(2) . En esa medida, sería más apropiadoafirmar que el D. S. Nº 102-2002-EF ha sido “modificado”,pues como señala Regelsberger: “La nueva norma puede revo-car total o parcialmente la norma anterior. Su contenido puedeestar limitado a la revocación o puede además regular los mis-

mos hechos de modo diferente”(3). Así debería entenderse queel D. S. Nº 102-2002-EF fue revocado o modificado parcial-mente por el D. S. Nº 041-2006-EF, para excluir de su ámbitoa la SUNAT.

Ahora bien, como se recuerda, la condición de No Halla-do es una previa a la de No Habido y se configura, entre otrossupuestos, cuando la SUNAT no puede ubicar al contribuyenteen el domicilio fiscal que éste le ha señalado o el mismo noexista, siempre que la “no ubicación” o “no existencia” se de-tecte cuando la SUNAT trate de notificarle actos administrati-vos tributarios o verificaciones. Son tres las situaciones queconllevan, automáticamente, a que el deudor tributario adquierala condición de No Hallado, de acuerdo a lo prescrito en elartículo 4° del D. S. Nº 041-2006-EF:

– Haya negativa de recepción de la notificación o de laconstancia de la verificación del domicilio fiscal por cual-quier persona capaz ubicada en el domicilio fiscal.

– No haya persona capaz en el domicilio fiscal o éste seencuentre cerrado.

– No exista la dirección declarada como domicilio fiscal.

1. FORMA DE ANOTACIÓN DEL NOTIFICADOR O MEN-SAJERO

Como ya adelantamos, es con la Resolución bajo referen-cia que se ha regulado cómo deben constar las tres situacionesque llevan a la adquisición de la condición de No Hallado,indicándose que las mismas serán anotadas, por el Notifica-dor o Mensajero, de la siguiente manera:

– Acuse de recibo: Anotará con un aspa en el recuadrocorrespondiente a “Negativa de recepción por personacapaz” contenido en el acuse de recibo, si la personaante la cual se va a realizar la entrega del acto admi-nistrativo se rehúsa o manifiesta su intención de no reci-bir dichos documentos.

– Acuse de notificación: Anotará con un aspa en el re-cuadro contenido en el acuse de notificación corres-pondiente a:a) “Ausencia de persona capaz”, si en el domicilio fis-

cal declarado por el deudor tributario no se encuen-tra una persona capaz que pueda recibir el actoadministrativo.

b) “Domicilio cerrado”, en el caso que encuentre ce-rrado el domicilio fiscal declarado por el deudortributario en el cual se debía realizar la entrega delacto administrativo.

– Constancia de la verificación del domicilio fiscal: De-berá anotar:a) Los nombres y apellidos de la persona ante la cual

se realiza la diligencia de verificación del domiciliofiscal declarado por el deudor tributario.

b) La fecha y hora en que se realiza la entrega de laConstancia de la Verificación del Domicilio Fiscal.

CUADRO Nº 2CETICOS MATARANI

Estructura Organizacional

JUNTA DEADMINISTRACIÓN

ÓRGANO DE

CONTROL

INSTITUCIONAL

SUBGERENCIA DE

OPERACIONES

GERENCIAGENERAL

OFICINA GENERAL

DE ADMINISTRACIÓN

OFICINA DE

ASESORÍA LEGAL

GERENCIA DEPROMOCIÓN YDESARROLLO

–––––(1) Ver “Condiciones de No Hallado y No Habido: Nuevo esquema normativo”.

EN: Revista Análisis Tributario, Nº 220, mayo de 2006, págs. 9 a 11.(2) Cfr. CÁRDENAS QUIRÓS, Carlos. Modificación y Derogación de las Normas

Legales. ARA Editores, Lima, 1999, pág. 36.(3) Cfr. KELSEN, Hans. “Derogación”. EN: Boletín Mexicano de Derecho Compara-

do. Año VII, Nº 21, setiembre – diciembre, 1974, México D.F., pág. 265. Citade CÁRDENAS QUIRÓS, Carlos. Op. cit., pág. 33.

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OCTUBRE 200610

c) Un aspa en el recuadro correspondiente a “Negati-va de recepción por persona capaz” en el caso queel domicilio fiscal declarado por el deudor tributariohaya sido ubicado pero la persona que atiende alNotificador o Mensajero se rehúse o manifieste suintención de no recibir la Constancia de Verifica-ción del Domicilio Fiscal.

d) Un aspa en el recuadro correspondiente a “Ausen-cia de persona capaz” si en el domicilio fiscal de-clarado por el deudor tributario donde se va a rea-lizar la verificación del domicilio, no se encuentrapersona capaz con la cual pueda efectuarse dichaverificación.

e) Un aspa en el recuadro correspondiente a “Domici-lio cerrado” en el caso que encuentre cerrado eldomicilio fiscal declarado por el deudor tributarioen el cual se debía realizar la diligencia de verifica-ción del domicilio fiscal.

f) Un aspa en el recuadro correspondiente a “No existela dirección declarada como domicilio fiscal”, cuan-do no se ubique el referido domicilio.

De otro lado, conviene señalar que la condición de NoHabido será adquirida por los deudores tributarios que tenganla calidad de No Hallados y no cumplan con el requerimientode la SUNAT para declarar o confirmar su domicilio fiscal has-ta el último día hábil del mes en el que se efectúa dicho reque-rimiento, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 6° del D. S. Nº041-2006-EF. Puede verse las consecuencias de la condiciónNo Habido en la portada de nuestro Suplemento Especial In-forme Tributario Nº 180, mayo de 2006.

2. DISPOSICIÓN TRANSITORIA AL NUEVO RÉGIMENSe ha indicado que los deudores tributarios que al 1 de

octubre de 2006 figuren con domicilio fiscal No Hallado en losdatos de su Ficha RUC, consignados en el Comprobante deInformación Registrada, serán considerados como deudorestributarios No Habidos si dentro del plazo de veinte (20) díashábiles contados a partir de la publicación que realice la SU-NAT de aquéllos que se encuentren en la mencionada situa-ción, no cumplan con declarar o confirmar su domicilio fiscal,de conformidad con lo señalado en la Única Disposición Com-plementaria Transitoria del D. S. Nº 041-2006-EF.

Así, en la Resolución se ha señalado que la publicaciónreferida se efectuará por única vez a través de la página webde la SUNAT. Dicha publicación deberá indicar como mínimo,la fecha en que se efectúa y contener la relación de los deudo-res tributarios que figuren con domicilio fiscal no hallado enlos datos de su ficha RUC consignados en el comprobante deinformación registrada.

Cabe añadir que se ha dispuesto la derogatoria la R. de S.Nº 154-2003/SUNAT, la misma que contenía algunas dispo-siciones referidas a la aplicación del D. S. Nº 102-2002-EF.

3. CAMBIOS REGLAMENTARIOS SOBRE RUCTambién se han modificado algunas disposiciones de la R.

de S. Nº 210-2004/SUNAT (Reglamento de la Ley del RUC)para incluir las disposiciones referidas a la declaración y con-firmación del domicilio fiscal que realicen los deudores tributa-rios que deben levantar su condición de No Hallado o NoHabido, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo

5° y literal a) del numeral 7.1 del artículo 7° del D. S. Nº 041-2006-EF, así como aquellos deudores que se encuentren com-prendidos en la Única Disposición Complementaria Transitoriadel referido Decreto.

Para tal propósito, se ha incorporado al artículo 22° de laR. de S. Nº 210-2004/SUNAT la obligación de los deudorestributarios que tengan la condición de No Hallado o No Habi-dos de comunicar la siguiente información: (i) el domicilio fis-cal, y, (ii) la condición del inmueble declarado como domiciliofiscal (propio, alquilado, cedido en uso u otros). Asimismo,dichos deudores tributarios, para efectos de declarar o confir-mar su domicilio fiscal, deberán cumplir con lo dispuesto en elartículo 11° de la R. de S. Nº 210-2004/SUNAT (referido alos medios para realizar la comunicación respecto a la infor-mación del RUC) en lo que sea aplicable.

También se ha modificado el título del numeral 2.9 del rubro“Requisitos específicos” del Anexo Nº 2 de la R. de S. Nº 210-2004/SUNAT e incorporado un párrafo del mismo numeral:

Finalmente se ha sustituido el numeral 10 del Anexo Nº 4de la R. de S. Nº 210-2004/SUNAT y se ha incorporado comonumeral 19 del citado Anexo, los textos siguientes:

Como se puede observar, las limitaciones a la utilizaciónde SUNAT Virtual, para la actualización y declaración del do-micilio fiscal, están referidas a los contribuyentes que tengan lacondición de No Habidos solamente.

REQUISITOSNº COMUNICACIONES AL REGISTRO

2.9 Si modifica odeclara/confirma:Domicilio Fiscal (...).

• Confirmación de domicilio fiscal.

(...)

Tratándose de la confirmación de do-micilio fiscal a que hace referencia elnumeral 2 del artículo 5° y la Única Dis-posición Complementaria Transitoriadel Decreto Supremo Nº 041-2006-EF,no se requerirá presentar y/o exhibir ladocumentación antes señalada.

19 Confirmación deDomicilio Fiscal.

Tratándose de la confirmación del domicilio fiscal aque hace referencia el numeral 2 del artículo 5° y laÚnica Disposición Complementaria Transitoria delDecreto Supremo Nº 041-2006-EF, se ratificará eldomicilio declarado a la SUNAT.No podrán utilizar SUNAT Virtual para la confirma-ción del domicilio fiscal los contribuyentes que ten-gan la condición de no habidos.La SUNAT se reserva el derecho de verificar el do-micilio fiscal comunicado por este medio.

(...)

REQUISITOSNº DATOS A ACTUALIZAR10 Domicilio Fiscal. Consignar el nuevo domicilio fiscal.

Tratándose de la declaración de domicilio fiscal aque hace referencia el numeral 2 del artículo 5° y laÚnica Disposición Complementaria Transitoria delDecreto Supremo Nº 041-2006-EF, se consignaráel nuevo domicilio fiscal.No podrán utilizar SUNAT Virtual para la actualiza-ción y declaración del domicilio fiscal los contribu-yentes que tengan la condición de no habidos.La SUNAT se reserva el derecho de verificar el do-micilio fiscal comunicado por este medio.

Anexo Nº 4Datos a ser actualizados y/o modificados a través de SUNAT VIRTUAL

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INFORME CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO

OCTUBRE 2006 11

La Capacidad Contributiva y elImpuesto Extraordinario de Solidaridad

Julio Fernández Cartagena (*)

EL AUTOR REPASA Y EXPLICITA LA PERSPECTIVA QUE EL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TIENE RESPECTO AL PRINCIPIO

DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, COMENTANDO SU APLICA-CIÓN AL IES EN LA STC Nº 4014-2005-AA/TC.

I. EL IMPUESTO EXTRAORDINARIO DESOLIDARIDADEl Impuesto Extraordinario de Solidaridad (en adelante IES),

creado mediante la Ley Nº 26969, publicada el 27 de agosto de1998, sustituyó a la Contribución al Fondo Nacional de Vivienda(Contribución al FONAVI) a partir del 1 de setiembre de 1998. ElIES quedó derogado a partir del 1 de diciembre de 2004, deconformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 28378, publicada el10 de noviembre de 2004.

De acuerdo a su Ley de creación, el IES gravaba a los mismossujetos y se regía por las mismas normas que regulaban la baseimponible, alícuota, exoneraciones, inafectaciones, deducciones,etc., establecidas para la Contribución al FONAVI y que se encon-traban vigentes a la fecha de aprobación de dicha Ley.

En consecuencia, el IES gravaba a: (i) los empleadores, por lasremuneraciones que mensualmente abonaban a sus trabajadores,las que calificaban como rentas de quinta categoría; y, (ii) lostrabajadores independientes por las retribuciones que recibían.

La tasa del IES se redujo gradualmente desde su creación has-ta que dicho impuesto quedó derogado, pasando del 5 al 1.7 porciento.

II. EL PRINCIPIO DE CAPACIDADCONTRIBUTIVA EN LA JURISPRUDENCIA DELTRIBUNAL CONSTITUCIONALLa capacidad contributiva es un principio tributario por el cual

los ciudadanos deben concurrir a los gastos del Estado, medianteel pago de tributos, de acuerdo a su efectiva capacidad económi-ca. Este principio ha sido aceptado y desarrollado por la doctrinaconstitucional tributaria, sin embargo, no ha sido expresamenterecogido por nuestra Constitución.

En efecto, el artículo 74° de la Constitución Política de 1993dispone que el Estado en la creación y aplicación de los tributosdebe observar los principios constitucionales tributarios de no con-

fiscatoriedad, igualdad, reserva de ley y respeto de los derechosfundamentales. Dichos principios limitan el poder tributario delEstado, de tal manera que cualquier tributo que los vulnere estaráviciado de inconstitucionalidad.

A pesar de lo dicho, el Tribunal Constitucional ha creado unadoctrina jurisprudencial en la que se reconoce a la capacidadcontributiva como principio de rango constitucional. Ello le ha per-mitido sacar importantes conclusiones sobre la constitucionalidadde diversos tributos. A continuación revisaremos el camino que harecorrido el desarrollo de este principio en la doctrina jurispru-dencial del Tribunal Constitucional.

El Tribunal Constitucional se refirió al principio de capacidadcontributiva por primera vez en las Sentencias recaídas en los Ex-pedientes Nºs. 646-99-AA/TC del 28 de octubre de 1996 y 680-96-AA/TC del 29 de octubre de 1996, referidos a la aplicacióndel Impuesto Mínimo a la Renta. Al respecto el Tribunal Constitu-cional señaló que “(...) el impuesto no puede tener como elemen-to base de la imposición una circunstancia que no sea revelado-ra de capacidad económica o contributiva, que en el caso delimpuesto mínimo a la renta con el que se pretende cobrar a laactora, no se ha respetado” (el énfasis es agregado).

En ambas Sentencias el Tribunal acertadamente sostuvo quelos tributos, específicamente los impuestos, deben gravar una ma-nifestación de capacidad contributiva. No obstante no desarrollóeste principio ni se refirió a su carácter de principio constitucionalimplícito.

Con posterioridad, el Tribunal Constitucional retomó el temade la capacidad contributiva en la Sentencia recaída en el Expe-diente Nº 2727-2002-AA/TC, referido al Impuesto Extraordina-rio a los Activos Netos. En dicha oportunidad el Tribunal Constitu-cional sostuvo que el principio constitucional tributario de no con-fiscatoriedad “(...) se encuentra directamente conectado con elderecho de igualdad en materia tributaria o, lo que es lo mismo,con el principio de capacidad contributiva, según el cual, el re-parto de los tributos ha de realizarse de forma tal que se trateigual a los iguales y desigual a los desiguales, por lo que lascargas tributarias han de recaer, en principio, donde exista ri-queza que pueda ser gravada, lo que evidentemente implicaque se tenga en consideración la capacidad personal o patrimo-nial de los contribuyentes” (el énfasis es agregado).

Si bien en el citado pronunciamiento el Tribunal Constitucional

A PROPÓSITO DE LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE Nº 4014-2005-AA/TC

–––––(*) Abogado. Profesor de Derecho Tributario de la Facultad de Derecho y Ciencia Política

de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Socio del Estudio Fernández Car-tagena & Rosillo Abogados.

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INFORME CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO

OCTUBRE 200612

confunde la capacidad contributiva con el principio de igualdad,ello no nos impide colegir que, ya en ese entonces, dicho órganoconsideraba a la capacidad contributiva como un principio que ellegislador debe observar en la creación de tributos, por el cualsólo se debe gravar con tributos aquellos hechos que pongan demanifiesto la riqueza de los sujetos llamados a contribuir con lascargas del Estado.

En uno de los fundamentos de dicha Sentencia el Tribunal rei-teró que “(...) el principio de no confiscatoriedad de los tributostambién se extiende y relaciona con el principio de capacidadcontributiva, de modo que la imposición que se realice debe siem-pre sustentarse en una manifestación de capacidad contributiva.Y la propiedad o, dicho de otro modo, los “activos netos” a losque se refiere el ya citado artículo 1° de la Ley Nº 26777, es unamanifestación de esa capacidad contributiva” (el énfasis es agre-gado).

En la Sentencia recaída en el Expediente Nº 033-2004-AI/TCdel 28 de setiembre de 2004, el Tribunal Constitucional evaluó laconstitucionalidad de las normas que regulaban el Anticipo Adi-cional del Impuesto a la Renta. Consideramos que esta sentenciaes de gran relevancia pues en ella el Tribunal Constitucional reco-noce expresamente que la capacidad contributiva es un principiode la tributación implícito en la Constitución, cuando señala que:“(...) el principio de capacidad contributiva se alimenta del princi-pio de igualdad en materia tributaria, de ahí que se le reconozcacomo un principio implícito en el artículo 74° de la Constitución,constituyendo el reparto equitativo de los tributos sólo uno de losaspectos que se encuentran ligados a la concepción del principiode capacidad contributiva (...)“.

En esta Sentencia el Tribunal se refiere a la capacidad contri-butiva como la génesis de la tributación. En consecuencia sostieneque “cuando este Tribunal Constitucional interpreta los alcancesdel principio de capacidad contributiva, lo hace partiendo de laestrecha relación que necesariamente debe existir entre el tributoy la capacidad económica que le sirve de sustento. Es a partir dedicha consideración que el principio en comentario adopta uncontenido concreto y se aleja de la posibilidad de que pueda serrelativizado por el legislador hasta desaparecer al momento de lageneración de un tributo. Sin embargo, tal función no es la únicaque emana de aquél, sino que también –al igual que en el caso delos principios tributarios recogidos en el texto constitucional– sirvede límite a la actividad del legislador en el ejercicio de la potestadtributaria que le es propia”. Con la cita precedente el TribunalConstitucional deja sentado que este principio no puede ser relati-vizado por el legislador ni desaparecer en el momento de la crea-ción del tributo, asimismo precisa que el principio de capacidadcontributiva limita el ejercicio de la potestad tributaria.

Asimismo, en la Sentencia que comentamos, el Tribunal Cons-titucional define a la capacidad contributiva en los siguientes tér-minos:

“Consideramos pertinente, a fin de conceptualizar adecuada-mente lo que debe entenderse por capacidad contributiva, recurrira la definición que sobre el particular realiza Alberto Tarsitano[García Belsunce, Horacio (coordinador). Estudios de DerechoConstitucional Tributario. De Palma. Buenos Aires. 1994, pág. 307]quien precisa que constituye una: «(...) aptitud del contribuyentepara ser sujeto pasivo de obligaciones tributarias, aptitud que vie-ne establecida por la presencia de hechos reveladores de riqueza(capacidad económica) que luego de ser sometidos a la valoriza-ción del legislador y conciliados con los fines de naturaleza políti-ca, social y económica, son elevados al rango de categoría impo-nible». Se desprende de tal afirmación que la capacidad contri-butiva constituye una categoría distinta a la capacidad económi-

ca a cuya determinación solamente se llega luego que la mani-festación de riqueza observada por el legislador, siempre demanera objetiva, es evaluada, sopesada y contrapuesta a losdiversos fines estatales para considerarla como hecho imponi-ble” (el énfasis es agregado).

En la cita precedente el Tribunal Constitucional reconoce queel hecho imponible de cualquier tributo debe ser siempre una ma-nifestación de la capacidad contributiva del contribuyente, la mis-ma que debe ser observada por el legislador de manera objetiva.De ahí que dicho órgano concluya en que “(...) la capacidad con-tributiva tiene un nexo indisoluble con el hecho sometido a imposi-ción; es decir, siempre que se establezca un tributo, éste deberáguardar íntima relación con la capacidad económica de los suje-tos obligados, ya que sólo así se respetará la aptitud del contribu-yente para tributar o, lo que es lo mismo, sólo así el tributo noexcederá los límites de la capacidad contributiva del sujeto pasi-vo, configurándose el presupuesto legitimador en materia tributa-ria y respetando el criterio de justicia tributaria en el cual se debeinspirar el legislador, procurando siempre el equilibrio entre elbienestar general y el marco constitucional tributario al momentode regular cada figura tributaria. De modo que, cuando el Tribu-nal Constitucional reconoce que todo tributo que establezca ellegislador debe sustentarse en una manifestación de capacidadcontributiva (STC Nº 2727-2002-AA/TC), lo que hace es confir-mar que la relación entre capacidad económica y tributo consti-tuye el marco que, en términos generales, legitima la existenciade capacidad contributiva como principio tributario implícitodentro del texto constitucional” (el énfasis es agregado).

Finalmente, el Tribunal Constitucional señala que “(...) podránser indicadores de capacidad contributiva en otros tributos (distin-tos al Impuesto a la Renta) el patrimonio o el nivel de consumo ogasto o la circulación del dinero; demás está decir que en caso derenta inexistente o ficticia, el quiebre del principio se torna eviden-te”. El Tribunal acierta cuando considera que el patrimonio o elnivel de consumo son hechos que objetivamente pueden ser consi-derados como índice de capacidad contributiva. No obstante, dis-crepamos en lo relacionado a la circulación de dinero como he-cho revelador de capacidad contributiva.

Delia Revoredo, en los fundamentos de su voto singular expre-sados en el Expediente Nº 004-2004-AI/TC del 21 de setiembrede 2004, sobre el ITF, señaló que “Me preocupa que la materiaimponible en el caso de la Ley Nº 28194 no sea un bien, ni unproducto, ni un servicio, ni una renta, ni un capital: en verdad, loque se grava es la circulación del dinero. Por ello, el hecho gene-rador se repite de manera constante respecto al mismo dinero, entanto que el obligado al tributo no es necesariamente el dueño delbien o del producto, ni el que presta o recibe un servicio, ni el quepercibe una renta o tiene un capital. En otras palabras, la vincu-lación de la materia imponible y el sujeto pasible del impuesto esmuy débil y, por lo tanto, irrazonable para que pague un tributo elciudadano que simplemente “hace circular dinero”, que en mu-chos casos es ajeno [...]”. En estas consideraciones la citada ma-gistrada sentó su posición en el sentido que no es razonable gra-var con tributos la simple circulación del dinero.

En la Sentencia recaída en el Expediente Nº 0053-2004-PI/TC del 16 de mayo de 2005, sobre arbitrios municipales cobra-dos por la Municipalidad Distrital de Miraflores, el Tribunal Cons-titucional confirmó el carácter de principio base de la tributación,de rango constitucional, al señalar que “(...) para que el principiode capacidad contributiva como principio tributario sea exigi-ble, no es indispensable que se encuentre expresamente consa-grado en el artículo 74° de la Constitución, pues su fundamentoy rango constitucional es implícito en la medida que constituye la

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INFORME CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO

OCTUBRE 2006 13

base para la determinación de la cantidad individual con quecada sujeto puede/debe en mayor o menor medida, contribuir afinanciar el gasto público; además de ello, su exigencia no sólosirve de contrapeso o piso para evaluar una eventual confiscato-riedad, sino que también se encuentra unimismado con el propioprincipio de igualdad, en su vertiente vertical” (el énfasis es agre-gado).

Resumiendo, el Tribunal Constitucional ha dejado sentado que:(i) la capacidad contributiva es un principio implícito de la Consti-tución, (ii) en la creación de tributos el legislador debe tomar comohechos imponibles aquellos que objetivamente revelen capacidadcontributiva, (iii) la capacidad contributiva es el presupuesto legi-timador para el establecimiento de tributos; y, (iv) son índices decapacidad contributiva, entre otros, el patrimonio, la renta y elnivel de consumo. De ello se desprende que si el legislador noobserva el principio de la capacidad contributiva, el tributo asícreado será inconstitucional.

III. LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTENº 4014-2005-AA/TCEn el Expediente Nº 4014-2005-AA/TC se solicitó al Tribunal

Constitucional que declare la inaplicación, en el caso concreto dela empresa demandante, de la Ley Nº 26969, que creó el IES decargo de los empleadores.

La referida demanda de amparo se sustentó en que el IES “des-virtúa el principio de capacidad contributiva, puesto que toma comobase imponible la capacidad contributiva de una persona (los tra-bajadores) para afectar a una persona distinta (el empleador);que por lo tanto se está imponiendo un cobro confiscatorio e in-constitucional”. En su defensa, el Ministerio de Economía y Finan-zas y la Superintendencia Nacional de Administración Tributariasostuvieron que al crear el IES “(...) el legislador nacional ha teni-do en cuenta la capacidad contributiva de los contribuyentes, es-pecíficamente de los empleadores, determinando su consumo através del pago de remuneraciones a sus trabajadores”.

Es decir, mientras que la empresa demandante señaló que elIES vulneraba el principio de capacidad contributiva al no consi-derar la del empleador obligado al pago del tributo, los deman-dados sostuvieron que sí se tuvo en cuenta dicho principio pues segravaba la capacidad del empleador de pagar remuneraciones.

El Tribunal Constitucional estimó que “el hecho de que el legis-lador haya considerado de manera extraordinaria y temporal, lacapacidad de pago de remuneraciones como un síntoma o pre-sunción de riqueza gravable no vulnera en abstracto los princi-pios de capacidad contributiva, igualdad y el de no confiscato-riedad” (el énfasis es agregado).

Entonces, para el Tribunal Constitucional la capacidad de pagode remuneraciones es un hecho que denota capacidad contributi-va, siendo así, el IES abstractamente considerado es constitucio-nal.

IV. EL IMPUESTO EXTRAORDINARIO DESOLIDARIDAD VULNERA EL PRINCIPIO DECAPACIDAD CONTRIBUTIVAEl IES de cargo del empleador se calculaba sobre las remune-

raciones mensuales que dicho empleador debía abonar a sus tra-bajadores dependientes. Nosotros consideramos que el hecho im-ponible que fue tomado como base para el pago del tributo nomanifiesta capacidad contributiva pues el pago de remuneracio-nes a los trabajadores no revela la riqueza del empleador, sinotan solo que tiene trabajadores a su cargo. La cuantía de la plani-

lla que debe pagar no indica que el empleador tenga mayor omenor riqueza. Un empleador puede tener un gran número detrabajadores debido a que su actividad económica así lo requiere(sobre todo en las actividades fabriles) pero ello no significa quetenga una mejor aptitud de pago que otro que tiene menos traba-jadores.

El pago de remuneraciones no es un índice de la riqueza delempleador, sino más bien es un gasto que debe afrontar paragenerar renta o para mantener la fuente productiva, es decir, suempresa. No revela su capacidad económica y por esta razón nopuede ser tomado como hecho imponible.

En el caso del IES el legislador impuso un tributo sobre la basede un hecho que no revela la capacidad contributiva de los sujetosobligados a su pago. Ello vulnera el principio de capacidad con-tributiva, lo que vicia de inconstitucionalidad a dicho tributo. Portanto no estamos de acuerdo con la última sentencia del TribunalConstitucional sobre el IES. Por el contrario, creemos que estaconstituye un retroceso frente a anteriores pronunciamientos enlos que dicho Colegiado señaló que el legislador sólo debe impo-ner tributos sobre hechos que revelen la capacidad contributiva delos contribuyentes.

Como mencionamos en el segundo acápite del presente artí-culo, el Tribunal Constitucional anteriormente había señalado queel legislador puede tomar en cuenta como hechos imponibles delos tributos al patrimonio, a la renta, al consumo y a la circulacióndel dinero, entre otros, por ser manifestaciones de capacidad con-tributiva. El pago de las remuneraciones de los trabajadores, sinembargo, constituye un gasto y como tal no revela la capacidadeconómica de los contribuyentes.

Por esta razón, como ya dijimos, el IES vulnera el principioconstitucional de capacidad contributiva y, por ende, es inconsti-tucional.

Ahora bien, podría aducirse que el IES persigue distintos finesconstitucionales igualmente valiosos que la capacidad contributi-va y que por ello no es necesario, en este caso, que se observedicho principio. Esta afirmación no es válida. Como bien ha seña-lado el Tribunal Constitucional, en la creación de tributos siemprese debe tener en cuenta la capacidad contributiva como presu-puesto legitimador de la imposición. Más aún si se pretende gra-var el empleo, como en el caso del IES, pues dicho impuesto lejosde alcanzar algún fin constitucionalmente valioso, penaliza elempleo formal y lo desincentiva, vulnerando no solo el principiode capacidad contributiva sino también el deber del Estado defomentar el empleo, consagrado en el artículo 23° de nuestra Cons-titución.

Finalmente, cabe mencionar que el Tribunal Constitucional ad-mite que pueda plantearse una demanda contra el IES, siempre ycuando se pruebe que en el caso concreto el tributo es confiscato-rio o afecta la capacidad contributiva del contribuyente.

Al respecto, el Tribunal señaló que “(...) si en términos genera-les un impuesto no resulta inconstitucional, ello no desvirtúa laposibilidad de los efectos confiscatorios en el caso específico oincluso, que siendo el hecho gravado una expresión de capacidadeconómica en términos generales, el recurrente carezca de capa-cidad económica efectiva. Para verificar este supuesto y eximirsedel deber de contribuir, resulta necesario que el demandante de-muestre tales situaciones de manera fehaciente, siendo capaz degenerar convicción en el juzgador respecto a lo que se alega (...)”.

En este orden de ideas, a la luz de la reciente Sentencia delTribunal Constitucional, las empresas que hubieran cuestionado laconstitucionalidad del IES sobre la base de la violación de los prin-cipios constitucionales tributarios deberán demostrar de forma fe-haciente que dicho tributo afecta su patrimonio.

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Incremento PatrimonialNo Justificado y los

Fondos de Origen Ilícito

Jorge Bravo Cucci (*)

EL AUTOR COMENTA LOS ALCANCES DEL ARTÍCULO 52°DE LA LIR EN CUANTO A QUE EL INCREMENTO PATRIMO-NIAL NO JUSTIFICADO SE PRESUMA COMO RENTA NO DE-CLARADA, A PROPÓSITO DE LO SEÑALADO EN LA RTF Nº1692-4-2006.

INTRODUCCIÓN

Según dispone el primer párrafo del artículo 52° de laLey del Impuesto a la Renta (LIR), se presume que los incre-mentos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificadopor el deudor tributario, constituyen renta neta no declara-da por éste. Se añade en su literal b), que tales incremen-tos no podrán ser justificados con “utilidades” derivadasde actividades ilícitas.

En una primera aproximación al texto en mención, po-dría pensarse que se está frente a una presunción legalabsoluta, de pleno derecho o presunción iure et de iure,esto es frente a una presunción que no admite prueba encontrario. Es ese precisamente el entendimiento que hatenido recientemente el Tribunal Fiscal, cuando a través dela RTF Nº 1692-4-2006, sostuvo que “(…) constatada laexistencia de un incremento patrimonial no justificado (he-cho cierto), se presume de pleno derecho que el mismo hasido obtenido a partir de la percepción de rentas no decla-radas por el contribuyente (indicio)”, circunstancia que nopuede ser justificada con el resultado de actividades ilíci-tas, pues así lo dispone la LIR. Y siendo ello así, el TribunalFiscal entiende que, en aplicación de la mencionada pre-sunción, resulta impertinente e irrelevante abocarse a dis-cutir si el Impuesto a la Renta grava o no las rentas prove-nientes de actividades ilegales.

I. LAS PRESUNCIONES LEGALES ABSOLUTAS YLAS FICCIONES LEGALES

Históricamente, las presunciones han estado relaciona-das con la teoría de la prueba, pero no como elementos deprueba sino como dispensas de prueba(1). Así, una presun-ción legal absoluta consiste en que una norma jurídica atri-buye a cierto hecho jurídico conocido (A) –también deno-minado como hecho inferente o indiciario– un efecto jurídi-co dado en correlación a otro hecho desconocido o hechoinferido (B) que, según la regla de la experiencia le acom-paña. El efecto de una presunción legal consiste en que lasconsecuencias jurídicas que se imputan al hecho descono-cido, le son aplicables aun cuando su existencia no ha sidoprobada, pero resulta probable al existir hechos conocidosque sirven de indicios para demostrar su existencia. Lo quecaracteriza a las presunciones legales es la existencia de unnexo lógico o grado de probabilidad que permita inferir laocurrencia de un hecho desconocido por la constatación decierto hecho conocido.

Ciertamente, en una presunción legal, el hecho (B) es unhecho desconocido, pero de probable ocurrencia en el mun-do fenoménico, que se deduce de la realización del hecho(A). Pero a diferencia de las presunciones relativas, en lasque se permite probar que el hecho desconocido o inferido(B) no llegó a ocurrir, toda vez que en ellas el grado deintensidad del nexo lógico es más bien débil, en las presun-ciones absolutas no existe la posibilidad de probar en con-trario, siendo suficiente la existencia de una relación natu-ral entre los hechos (A) y (B), ello al admitirse que el grado

––––––(*) Abogado por la Universidad de Lima. Profesor de Derecho Tributario de la Pontificia

Universidad Católica del Perú. Asociado encargado del Área Tributaria del EstudioLlona & Bustamante, Abogados.

(1) GASCÓN ABELLÁN, Marina. Los hechos en el Derecho. Bases argumentales de laprueba. Marcial Pons, Madrid, 2004, pág. 137.

¿PRESUNCIÓN O FICCIÓN?

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de probabilidad es tan alto, que se elimina la posibilidadde probanza del hecho.

Por su parte, en las ficciones legales, el legislador ba-sándose en un hecho conocido (A) cuya existencia es cier-ta, le impone la certeza jurídica de otro hecho (B) que no haocurrido. Vale decir, a sabiendas que no existe un nexológico entre los hechos (A) y (B), el legislador atribuye a (A)los efectos jurídicos de (B). Es por ello que tratadistas comoALBALADEJO califican a las ficciones jurídicas como afir-maciones concientemente inexactas(2), cuyo propósito con-siste en atribuir a ciertos hechos el mismo tratamiento jurídi-co previsto para otros hechos claramente distintos.

En ese sentido, las presunciones legales absolutas y lasficciones legales se diferencian en que, en las primeras, existeun nexo lógico –de mayor o menor intensidad– entre unhecho conocido (A) y uno desconocido (B), el mismo quedecididamente no existe en el caso de las ficciones legales,siendo que en éstas últimas tampoco existe un hecho desco-nocido cuya ocurrencia se presume. Sin embargo, la princi-pal diferencia entre ambas figuras consiste en que en laspresunciones legales el hecho conocido (A) es un indicio dela ocurrencia del hecho desconocido (B); esto es, que per-mite inferir su existencia, siendo en el caso tributario unatécnica de reconstrucción de un hecho imponible cuya exis-tencia no es posible constatar pero se presume. En el casode las ficciones legales, el hecho conocido (A) es irradiadocon los efectos jurídicos que en principio le correspondían aotro hecho –el hecho (B)–, con el cual no guarda identidadni conexión lógica.

II. LA EXIGENCIA DE TRIBUTACIÓN DEFONDOS PROVENIENTES DE ACTOSILÍCITOS: ¿Presunción o ficción?

De lo que puede advertirse de la RTF Nº 1692-4-2006, elTribunal Fiscal parte por considerar como hecho cierto quelas actividades ilícitas generan incrementos en el patrimoniodel delincuente. Siendo ello así, entiende que se configura lapresunción legal absoluta, consistente en que el incrementopatrimonial –hecho dado por cierto– se ha producido a par-tir de rentas no declaradas por el “contribuyente”, lo que ensu entendimiento vendría a ser un indicio.

La primera observación que nos merece la resolucióncomentada es que confunde el hecho desconocido o inferi-do –la existencia de rentas netas no declaradas por el con-tribuyente– con el hecho conocido o indicio, el cual –en lahipótesis de estar frente a una presunción– vendría a ser elsupuesto incremento patrimonial que no se encuentra justi-ficado y no la existencia de rentas netas no declaradas quees precisamente el hecho desconocido pero que se presumeocurrió.

No obstante ello, el tema neurálgico de la cuestión con-siste en que, en la resolución materia de comentario, el Tri-bunal Fiscal da por sobrentendido el hecho de que las acti-vidades ilícitas reportan un incremento en el patrimonio del

delincuente, circunstancia a la que califica expresamentecomo un hecho cierto.

No puede estarse de acuerdo con tal aseveración. Paraque el patrimonio de una persona se incremente tiene quehaber un título jurídico y no una mera posesión de los bie-nes. En efecto, sostener que a través de un acto ilícito unsujeto puede incrementar su patrimonio, significa recono-cer que el delito es un acto lícito y permitido por el ordena-miento jurídico, y que las normas tributarias prevén que elproducto de un ilícito es una riqueza que fluye al patrimo-nio del delincuente, lo que es un evidente contrasentido.Quien delinque no es titular del producto de su ilegal ac-tuar, razón por la cual no podría sostenerse que incrementósu patrimonio y que por ende muestra una capacidad con-tributiva susceptible de tributación(3).

En ese orden de ideas, para sostener la existencia deuna presunción legal absoluta en el caso que nos ocupa,habría que relacionar el hecho cierto, que consiste en latenencia de fondos provenientes de actividades ilícitas, conla obtención de rentas netas no declaradas. En ese escena-rio, a diferencia de lo que sostiene el Tribuna Fiscal, sí resul-ta pertinente y relevante discutir si los fondos provenientesde actividades ilícitas representan incrementos patrimonia-les y si califican o no como rentas. Si se considerara quetienen tales calificaciones, esto es, se acepta que los fondosilícitos representan incrementos en el patrimonio del delin-cuente y que califican dentro del concepto de renta, enton-ces se tendrían los elementos que configuran una presun-ción legal:

a) hecho conocido (incremento patrimonial producto dedelito que califique dentro del concepto legal de ren-ta),

b) nexo lógico,c) hecho inferido (ocultamiento de una renta neta).Si por el contrario se concluyera que tales fondos no

incrementan el patrimonio del delincuente ni califican comorentas, entonces no se trataría de una presunción(4).

Desde nuestra perspectiva, consideramos que la figuraque es materia de comentario no tipifica como una presun-ción legal absoluta sino como una ficción legal. Ello por-que venimos sosteniendo que los fondos provenientes deactividades ilícitas no tienen la condición de renta, todavez que no califican como manifestaciones de riqueza re-veladoras de una capacidad contributiva pues ni provie-

–––––––(2) ALBALADEJO, Manuel. Derecho Civil I. Introducción y Parte General. Bosh, Barcelona

1996, pág. 25.(3) En semejante línea argumentativa, sostiene FALCON Y TELLA “El hecho de manejar

fondos ilegalmente obtenidos, pese a la apariencia de propiedad que ello puede ge-nerar, no puede identificarse con un derecho subjetivo reconocido y protegido por elordenamiento sobre dichos fondos; lo que es tanto como afirma que (…) en estoscasos ni existe capacidad contributiva ni puede entenderse realizado el hecho imponi-ble, consistente en la obtención –pero la obtención en sentido jurídico, y no meramen-te material– de renta“. FALCON Y TELLA, Ramón. “La posibilidad de gravar los hechosconstitutivos de delitos: SAP Madrid 24 de enero de 1998“. EN: Quincena Fiscal Nº11, 1999, pág. 7.

(4) “(…) el nexo lógico entre el hecho conocido y el hecho desconocido no puede serexcluido completamente, aunque sea débil”. CATURELI, Emerson. Presunciones en elDerecho Tributario. Pág. 233.

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nen de fuentes productoras de renta (trabajo, capital o em-presa) ni significan incrementos patrimoniales para el de-lincuente, ni encuadran en el concepto de renta acogidopor el legislador peruano(5). En ese sentido, se tiene que noexistiendo un nexo lógico entre el hecho de obtener fondosde actividades ilícitas –que no califican como renta– y laexistencia de rentas no declaradas, se está frente a unaficción jurídica, en mérito de la cual se considera comorenta algo que comprobadamente no encuadra en el con-cepto material de renta.

Desde una perspectiva general, al no afectar una renta,a la vez que vulnera el principio de capacidad contributiva,la ficción legal en comentario, se comporta como una san-ción penal anómala, camuflada bajo el ropaje jurídico deun tributo, violando los principios penales de legalidad, ti-picidad y non bis in ídem.

III. HACIA UNA INTERPRETACIÓNPRINCIPALISTA DEL LITERAL B) DELARTÍCULO 52° DE LA LIR

Tentando una interpretación constructiva del menciona-do precepto, a la luz de los principios constitucionales quedisciplinan la potestad tributaria, acorde con las actualestendencias interpretativas del Derecho posmoderno, consi-deramos que el régimen de imposición a los incrementospatrimoniales no justificados, constituye un mecanismo re-sidual para someter a gravamen a incrementos patrimonia-les cuyo origen es desconocido. En nuestro entendimiento,dicho mecanismo resulta aplicable en el caso concreto delos fondos provenientes de actividades ilícitas, pero sólorespecto de los cuales no existe certeza o comprobaciónrespecto de su ilicitud, por lo que se presume su licitud mien-tras a través de las vías jurisdiccionales pertinentes no sepruebe lo contrario. Pero de modo alguno el régimen delincremento patrimonial no justificado es aplicable en el casoque el origen delictivo de tales fondos haya sido debida-mente comprobado, supuesto en el cual procederá el deco-miso del íntegro de tales fondos y el de sus frutos respecti-vos, de ser el caso.

En ese sentido, consideramos que la norma que es ma-teria de comentario resulta aplicable al caso de fondos pro-venientes de actividades cuyo origen ilícito no ha sido com-probado por las autoridades jurisdiccionales competentes yque no han sido objeto de decomiso, pues en caso contra-rio se habría justificado sobradamente que no se trata deincrementos en el patrimonio del delincuente. Tal como losostiene Herrera Molina, si se comprueba que los fondostienen su origen en actividades ilícitas no sometidos a impo-sición a la renta, ya no se está frente a una ganancia patri-monial no justificada, debiendo aplicarse tan sólo las nor-mas sancionadoras o penales correspondientes, en tanto elilícito no haya prescrito(6).

En semejante línea argumentativa, Galarza precisa quelos fondos de origen ilícito tributarán como ganancias pa-

trimoniales no justificadas cuando la Administración lasdescubra, no teniendo conocimiento certero y legal del ori-gen ilícito de los mismos(7). Al igual que dicho autor, consi-deramos que en la hipótesis que se haya aplicado el régi-men del incremento patrimonial no justificado y sometido aimposición a los fondos cuyo origen ilícito no era conocidoy que posteriormente se haya determinado que proveníande actividades ilícitas, debería procederse a la devoluciónde lo abonado como tributo, sin perjuicio del posterior de-comiso de tales sumas, en aplicación de las normas pena-les, en el caso que corresponda.

REFLEXIONES FINALES

La unidad y coherencia es una característica del orde-namiento jurídico. Sobre esa base es que debe entendersela existencia de segmentos normativos especializados quelo componen, los que, bajo el haz de principios constitucio-nales generales y específicos, regulan las diversas manifes-taciones de las actividades humanas, regidos por princi-pios generales como los de especialidad, competencia yjerarquía.

La reacción institucional del Estado contra los individuosque cometen delitos, debe manifestarse a través de las nor-mas jurídicas que componen aquel segmento del ordena-miento jurídico al que se conoce como Derecho Penal, so-metiéndose la potestad punitiva de Estado a los principiosjurídicos específicos que la regulan. Las normas tributarias,esto es, los tributos, tienen como función prever la ocurren-cia de hechos lícitos, con relevancia económica, y regularel efecto jurídico que se desencadenará ante ella en el pla-no fáctico: el hecho imponible y la obligación tributaria. Lanorma tributaria no tiene como propósito establecer san-ciones penales, sino disponer prestaciones pecuniarias alos particulares con el objeto de cumplir los fines del Estado.Si lo que se pretende es sancionar de forma más severa aldelincuente, imponiéndole penalidades económicas adicio-nales, debería evaluarse tal posibilidad desde la perspecti-va del Derecho Penal y no utilizando a las normas tributa-rias como camuflaje de normas jurídicas que tienen finali-dades distintas.

––––––(5) BRAVO CUCCI, Jorge. Los actos ilícitos y el concepto de renta. VIII Jornadas Naciona-

les de Derecho Tributario organizadas por el IPDT, Lima 2004. Ver también BRAVOCUCCI, Jorge. “¿Pueden los actos ilícitos ser tipificados como hechos gravables?“. EN:Revista Análisis Tributario Nº 186, julio 2003, págs. 34 a 36.

(6) HERRERA MOLINA, Pedro. Fiscalidad de los actos ilícitos (La antijuridicidad en lossupuestos de hecho de la obligación tributaria). IEF, Madrid, 2003, pág. 111.

(7) GALARZA, César. La tributación de los actos ilícitos. Thomson Aranzadi, 2005, pág.275.

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La expropiación indirectaa través de medidas fiscales

Marco Chávez Gonzáles (*)

El objeto del presente artículo es comentar el tema de laexpropiación indirecta en el Tratado de Libre Comercio suscritopor el Perú con los Estados Unidos de Norteamérica (en ade-lante TLC) y la posibilidad de someter la expropiación a travésde medidas tributarias al mecanismo de arbitraje establecidoen el TLC, así como referirnos a la experiencia del Tribunal Cons-titucional peruano sobre la confiscatoriedad de los tributos.

I. LA EXPROPIACIÓN INDIRECTA EN EL TLCSUSCRITO POR EL PERÚSegún el numeral 7 del artículo 10° del TLC las partes con-

tratantes no pueden expropiar o nacionalizar una inversióndirecta o indirectamente “mediante medidas equivalentes a laexpropiación o nacionalización” salvo que se funde en razonesde carácter público, no sea discriminatoria, se pague una in-demnización pronta, adecuada y efectiva, y se ajuste a un de-bido proceso.

El Anexo 10-B del TLC define la expropiación indirectacomo un acto o serie de actos que tiene un efecto equivalente alde una expropiación directa sin la transferencia formal de lapropiedad.

En ese sentido, el profesor Park explica que la expropiaciónindirecta puede ocurrir cuando el derecho del inversionista alos beneficios son vulnerados por el Estado receptor, aun si lapropiedad no es legalmente tomada, o cuando el Estado recep-tor no adquiere nada para sí mismo de su valor pero ha inter-venido para su redistribución(1).

II. LA EXPROPIACIÓN INDIRECTA MEDIANTEMEDIDAS FISCALESEl Restatement (Third) of the Foreign Relations Law de los

Estados Unidos de Norteamérica que guía su política exteriordefine la expropiación indirecta como “acciones que tienen elefecto de quitar la propiedad, en todo o en parte, cuando (unEstado) sujeta la propiedad de un extranjero a tributos, regula-ciones u otra acción que es confiscatoria, o que restrinja, limite,irrazonablemente interfiera o retrasa indebidamente, el efecti-vo goce de la propiedad por el extranjero”(2).

El profesor Park reconoce que la expropiación indirecta através de medidas fiscales podría ser a través de la aplicaciónde tributos a niveles que fuercen al inversionista a abandonarla empresa, al simplemente quitarle su valor económico, o a

través del otorgamiento de un régimen tributario más favora-ble a los competidores del inversionista(3).

Dino Jarach haciendo referencia a la Corte Suprema ar-gentina:”... ha interpretado el principio de inviolabilidad de lagarantía de propiedad como una garantía sustancial: que apesar de ser votado por ley, el impuesto no puede invadir deci-sivamente el contenido económico de la propiedad, vaciandode contenido en gran medida, el derecho mismo”(4).

El Tribunal Constitucional peruano refiriéndose al Principiode No Confiscatoriedad ha señalado que en general se tras-grede este principio cada vez que un tributo excede el límiteque razonablemente puede admitirse como justificado en unrégimen en el que se ha garantizado constitucionalmente elderecho subjetivo a la propiedad(5).

En efecto, como lo advierte Durán Rojo(6), el Tribunal Constitu-cional estimó que la compatibilidad entre la tributación y el dere-cho de propiedad se debe basar en la razonabilidad y proporcio-nabilidad de la afectación de este último, de modo que no se ge-nere una apropiación indebida e injustificada de la propiedadprivada; y “cuando se trata del establecimiento de un tributo, ligael Deber de Contribuir al principio de capacidad contributiva demodo que este se constituye en la base a partir de la cual aquel seoperativiza”(7).

Es decir, la imposición debe tomar en cuenta la capacidadcontributiva del contribuyente, y por ende un tributo se vuelveconfiscatorio cuando excede en la capacidad contributiva delobligado.

En esta relación entre tributos y propiedad privada, el pro-fesor Park expresa que las medidas fiscales inevitablemente in-volucran un elemento de expropiación(8), en ese mismo sentido

––––––(*) Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). LLM Boston Universi-

ty. Ex funcionario de la SUNAT. Profesor de Derecho Tributario en el CEC de la PUCP.(1) PARK, William y AGUILAR, Guillermo. “The New face of Investment Arbitration: NAF-

TA Chapter 11”. EN: The Yale Journal of International Law. Summer 2003, Vol 28,núm 2, pág. 379.

(2) PARK, William y AGUILAR, Guillermo. Ob. cit., pág. 378.(3) PARK, William. “NAFTA Chapter 11: Arbitration and the Fisc: NAFTA’s “Tax Veto”.

EN: Chicago Journal of International Law. Vol. 2, núm.1, Spring 2001, pág. 237.(4) CHÁVEZ ACKERMAN, Pascual. Tratado de Derecho Tributario. Lecciones dictadas por

Dino Jarach. Ed. San Marcos, Lima, 1970, pág. 55.(5) Exp. Nº 2727-2002-AA/TC.(6) DURÁN ROJO, Luis. “Alcances del Deber de Contribuir en el Perú”. EN: Revista Aná-

lisis Tributario Nº 211, agosto de 2005, pág. 14.(7) Ídem. Ver también DURÁN ROJO, Luis. “El Deber de Contribuir en la jurisprudencia

del Tribunal Constitucional peruano”. EN: Jurisprudencia y Doctrina ConstitucionalTributaria. CEC del Tribunal Constitucional y Gaceta Jurídica, agosto de 2006.

(8) PARK, William y AGUILAR, Guillermo. Ob. cit., pág. 390.

TLC SUSCRITO CON ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA

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el Tribunal Constitucional peruano reconoce que ”la creaciónde dichos tributos, y la concomitante obligación de su pago porparte de los contribuyentes, supone una injerencia estatal sobreun ámbito patrimonial de las personas”(9).

En otras palabras, los tributos contienen un elemento de ex-propiación, ya que legalmente toman una parte de nuestro pa-trimonio que corresponde a nuestra propiedad para ser entre-gada al Estado, que sólo será tolerable en la medida que nosea desproporcionada o no vacíe a la propiedad privada de suvalor económico.

Si un tributo es confiscatorio “depende del tiempo, lugar ycircunstancias; un impuesto del 20% puede parecer confiscato-rio en un régimen fuertemente imbuido de tradicionalismo y deconservación de la riqueza; en otros regímenes se barajaránporcentajes sustancialmente mayores”(10), y “es muy difícil esta-blecer los límites empíricos, por cuanto involucra una valora-ción política vinculada con las circunstancias económicas y ge-nerales del país, así como con el conjunto de ideologías quepredomina en determinado tiempo y lugar”(11) y las circunstan-cias del contribuyente.

En nuestra opinión, el principio de no confiscatoriedad re-sultará afectado cuando el Estado tome un monto significativodel patrimonio del contribuyente, sea por la cuantía de la tasadel tributo o por la doble o múltiple imposición sobre el mismocontribuyente, casos en los cuales la inconstitucionalidad deltributo se evaluará de acuerdo a su incidencia concreta en lasituación económica de cada contribuyente; de otra parte, ensentido abstracto, este principio también se afectará cuando eltributo no autoriza deducciones ni créditos respecto a su baseimponible y alícuota respectivamente(12), o cuando la finalidadde la ley es gravar una capacidad contributiva y se terminagravando otra, en cuyo caso la inconstitucionalidad será deter-minada por las características del tributo.

1. El Tribunal Constitucional peruano y la expropiación in-directa

El principio de no confiscatoriedad de los tributos constituyeun principio estructural de la «Constitución tributaria» estable-cido en el artículo 74° de la ley fundamental de 1993.

Ciertamente, el principio precitado es un parámetro de ob-servancia que la Constitución impone a los órganos que ejer-cen la potestad tributaria al momento de fijar la base imponibley la tasa del impuesto. Este supone la necesidad de que, almomento de establecerse o crearse un impuesto, con su corres-pondiente tasa, el órgano con capacidad para ejercer dichapotestad respete exigencias mínimas derivadas de los princi-pios de razonabilidad y proporcionalidad.

Este principio informa y limita el ejercicio de la potestadtributaria estatal garantizando que la ley tributaria no afecteirrazonable y desproporcionadamente la esfera patrimonial delas personas.

El Tribunal Constitucional peruano ha advertido que el prin-cipio de no confiscatoriedad tiene la estructura de un “concep-to jurídico indeterminado” y que debe ser analizado y obser-vado en cada caso, teniendo en consideración la clase de tribu-to y las circunstancias concretas de quienes estén obligados asufragarlo; y que cabría determinar la confiscatoriedad de laley en sentido abstracto cuando del análisis de los elementosconstitutivos del tributo este resulta confiscatorio(13).

2. Jurisprudencia(14):El Tribunal Constitucional señaló que:

EXPEDIENTE Nº 0646 –1996-AA/TC“... según se desprende de los artículos 109° y 110° del

Decreto Legislativo Nº 774, el establecimiento del Impuesto Mí-nimo a la Renta, por medio del cual se grava a la accionantecon un tributo del orden del dos por ciento del valor de susactivos netos, como consecuencia de no encontrarse afecto alpago del Impuesto a la Renta, supone una desnaturalizacióndesproporcionada del propio Impuesto a la Renta que dichanorma con rango de ley establece, ya que pretende gravar noel beneficio, la ganancia o la renta obtenida por la accionantecomo consecuencia del ejercicio de una actividad económica,conforme se prevé en el artículo 1° donde se diseña el ámbitode aplicación del tributo, sino el capital o sus activos netos (....)”.

EXPEDIENTE Nº 033 –2004-AI/TC“... en el caso del Anticipo Adicional del Impuesto a la Ren-

ta tal finalidad no se evidencia de manera concreta, más aún side la comparación de la citada obligación legal con el deroga-do Impuesto Mínimo a la Renta se verifica que ambas figurascomparten, salvando el hecho de que en el caso del ImpuestoMínimo a la Renta nos encontremos ante un tributo, el que utili-zan como indicador de capacidad contributiva para el Impues-to a la Renta al patrimonio, hecho económico que sólo puedeservir de sustento para la creación de un tributo cuya finalidadsea gravar el patrimonio”.

EXPEDIENTE Nº 2727 –2002-AA/TC“... dadas las características de la base imponible del tribu-

to (IEAN) y el carácter temporal con el que ha sido previsto, nocontraria, a juicio de este colegiado, el contenido esencial delderecho de propiedad ni tampoco el principio constitucional dela no confiscatoriedad de los tributos, el que su tasa se hayaprevisto en el orden del 0.5% de la base imponible establecidapor el artículo 4° de la Ley Nº 26777, que autoriza la deduc-cion de las depreciaciones y amortizaciones admitidas por laLey del Impuesto a la Renta, y que, por lo demás podrá utilizar-se “como crédito sin derecho a devolución, contra los pagos acuenta o de regularización del Impuesto a la Renta del ejerciciode 1998”, tal como lo establece el artículo 7° de la misma LeyNº 26777”.

EXPEDIENTE Nº 0004 –2004-AI/TC“... aunque en el presente caso (ITF) tratándose de las

transferencias financieras enumeradas en el artículo 9° de laLey Nº 28194, el hecho generador puede repetirse de maneraconstante, el monto ínfimo de la alícuota aplicable (0.10%) des-virtúa la posibilidad de atribuir, en abstracto, un carácter con-

––––––(9) Exp. Nº 2727-2002-AA/TC.(10) CHÁVEZ ACKERMAN, op. cit., pág. 57.(11) CHÁVEZ ACKERMAN, op. cit., pág. 58.(12) “...la determinación de la materia imponible se estructura de tal forma que no implica

simplemente tomar una porción de la riqueza del particular sino que tal segmentoresulta desmedido en función al volumen de la propiedad en la que incide...”. ME-DRANO CORNEJO, Humberto. “Derechos Humanos y Tributación:Algunas áreas deconvergencia”. EN: Derecho Tributario – Temas. Artes Gráficas Espino, Lima, 1999,págs. 86 y 87.

(13) Expedientes Nºs. 2727-2002-AA/TC y 0004-2004-AI/TC.(14) Sobre jurisprudencia constitucional tributaria ver: DURÁN ROJO, Luis. Jurisprudencia

Constitucional Tributaria. AELE, Lima 2003.

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INFORME TRIBUTARIO

OCTUBRE 2006 19

fiscatorio al tributo regulado por el Capítulo III de la Ley impug-nada, máxime si se tiene que tal valor numérico porcentual sereducirá a 0.08% a partir del 01 de enero de 2005, y a 0.06%desde el 01 de enero de 2006 y de que perderá todo efecto apartir del 01 de enero de 2007”.

EXPEDIENTE Nº 2302 –2003-AA/TC“... la capacidad contributiva de una persona es una sola

(cuestión distinta a su expresión en diversas manifestaciones), ytodos los tributos que recaen en el mismo contribuyente afectanun mismo patrimonio. En ese sentido, la confiscatoriedad no seconfigura por sí misma si un mismo ingreso económico sirve debase imponible para dos impuestos...”(15).

De la jurisprudencia antes citada, se desprende que la con-fiscatoriedad de un tributo dependerá de su materia imponibley alícuota y las circunstancias que rodean cada caso; o de loselementos constitutivos del tributo establecidos por la ley.

En nuestra opinión, el Tribunal Constitucional debería pon-derar en sus sentencias el impacto económico del tributo en elobligado, las expectativas razonables de la inversión que seven enervadas por la medida fiscal, y el carácter real de lamedida fiscal a fin de determinar la confiscatoriedad del tribu-to.

III. LA EXPROPIACIÓN INDIRECTA MEDIANTEMEDIDAS FISCALES EN EL TLC SUSCRITOCON EE. UU.En el Anexo 10-B del TLC se acuerda considerar como ac-

tos de no expropiación indirecta sólo aquellos relacionadoscon la salud pública, medioambiente y seguridad.

El Anexo 10-B del TLC brinda una definición de expropia-ción indirecta como el acto o serie de actos que tienen un efectoequivalente al de una expropiación directa sin la transferenciaformal de la propiedad.

Como se advierte no se hace mención a los tributos, en con-secuencia, se admite que estos sean considerados como actosque pueden originar una expropiación indirecta lo cual es con-secuente con el concepto de expropiación indirecta del Resta-tement (Third) of the Foreign Relations Law de los Estados Uni-dos de Norteamérica antes citado que como dijimos guía supolítica de Estado en Derecho Internacional.

En el caso Revere Copper & Brass, Inc, c. OPIC el deman-dante Revere celebró un acuerdo de inversión con Jamaica por25 años. Revere se comprometía a establecer y operar una plantade aluminio a cambio de ciertos beneficios fiscales, sin embar-go, en 1974 Jamaica incrementó sus tributos y pago de rega-lías. El panel arbitral sostuvo que los derechos contractuales delinversionista establecidos con el Estado receptor pueden sermateria de expropiación indirecta cuando se le garantizan cier-tos privilegios fiscales, y luego el gobierno aumenta las obliga-ciones tributarias y las regalías, y le establece niveles mínimosde producción sobre los cuales se calculan los impuestos(16).

Creemos que la garantía al inversionista contra la expro-piación indirecta del TLC no impide al Estado peruano ejercersu ius imperium y adoptar medidas fiscales siempre que estasno sean irrazonables, ilegítimas, inesperadas o violen el conve-nio de estabilidad en caso de existir, frustrando las razonablesexpectativas de retorno que tiene el inversionista.

IV. EL ARBITRAJE SEGÚN EL TLC SUSCRITO POREL PERÚ CON EE. UU.En el Capítulo 10 del TLC suscrito por el Perú se reconoce el

derecho del inversionista a someter directamente aquellas con-troversias originadas por expropiación indirecta al mecanismodel arbitraje(17) por violación de una obligación contenida en laSección A(18), de una autorización de inversión o acuerdo deinversión(19).

El numeral 3 del artículo 10°.16 del TLC ofrece al inversio-nista varios mecanismos arbitrales al cual recurrir como son:

- Convenio del Centro Internacional de Arreglo de Dife-rencias relativas a Inversiones (CIADI) y las Reglas deProcedimiento para Procedimientos Arbitrales del CIA-DI siempre que sean partes del convenio.

- Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI;- Reglas del CNUDMI; o- Ante cualquier institución arbitral o reglas de arbitraje

que acuerden.Como Estados Unidos de Norteamérica y el Perú son parte

del CIADI(20) y por las ventajas y garantías que ofrece, éste seráel mecanismo arbitral al cual se va a recurrir para la resoluciónde controversias originadas por medidas fiscales consideradasexpropiatorias.

En consecuencia, según las reglas del TLC suscrito por elPerú con Estados Unidos el inversionista puede someter directa-mente a arbitraje aquellas medidas fiscales que considere tie-nen efecto expropiatorio de su inversión quedando en la deci-sión de los árbitros examinar si la medida fiscal califica comoexpropiación indirecta.

CONCLUSIÓN- La confiscatoriedad de un tributo dependerá de su ma-

teria imponible y alícuota y las circunstancias que ro-dean cada caso, o de los elementos constitutivos del tri-buto establecidos por la ley.

- Como Estados Unidos de Norteamérica y el Perú sonparte del CIADI y por las ventajas y garantías que ofre-ce, éste será el mecanismo arbitral al cual se va a recu-rrir para la resolución de controversias originadas pormedidas fiscales consideradas expropiatorias.

- Según las reglas del TLC suscrito por el Perú con EstadosUnidos el inversionista puede someter directamente aarbitraje aquellas medidas fiscales que considere tienenefecto expropiatorio de su inversión quedando en ladecisión de los árbitros examinar si la medida fiscal ca-lifica como expropiación indirecta.

–––––(15) La actividad de juegos de azar está gravada por dos impuestos: Impuesto a los Juegos

y el Impuesto Selectivo al Consumo.(16) DOLZER, Rudolf. “Indirect expropriation of alien property”. EN: ICSID Review Foreign

Investment Law Journal. Vol 1, Nº 1, Spring 1986, pág. 52.(17) Numeral 1 del artículo 10°.16 del TLC.(18) Los derechos que se reconocen en la Sección A son: trato nacional, nación más favo-

recida, requisitos de desempeño, facilidades recíprocas, respecto de ejecutivos y ór-ganos de empresas, nivel mínimo de trato al inversionista, libertad de transferencia dedivisas y garantías relacionadas con expropiaciones.

(19) Artículo 10°.28 del TLC. Es un acuerdo escrito entre el inversionista y el Estado queotorga derechos al inversionista.

(20) El Perú ratifica el Convenio del CIADI mediante Res. Leg. Nº 26210 y entró en vigen-cia el 8 de setiembre de 1993.

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INFORME TRIBUTARIO

OCTUBRE 200620

Declaración Anual de Predios

Como sabemos, la Declaración de Predios es una declaraciónjurada de tipo informativa que deberán presentar anualmente a laSUNAT los propietarios de determinados predios.

Esta obligación ha sido establecida mediante el Decreto Supre-mo Nº 085-2003-EF (en adelante el “Decreto“) publicado el 16 dejunio de 2003, el mismo que ha sido complementado por la R. de S.Nº 190-2003/SUNAT (en adelante la “Resolución“) que ha sidomodificada por las R. de S. Nºs. 212-203/SUNAT, 218-2003/SU-NAT, 167-2005/SUNAT y 145-2006/SUNAT, entre otras.

Si bien la presentación de la Declaración de Predios no gene-ra directamente la obligación de pagar algún tributo, la informa-ción contenida en esta declaración permitirá a la SUNAT mejorarel control del cumplimiento de las obligaciones tributarias e incen-tivar el cumplimiento voluntario de las mismas, en particular res-pecto a las rentas de primera categoría.

En este informe realizaremos una revisión completa de los pro-cedimientos y disposiciones relativos a esta obligación.

I. PROPIEDAD DE PREDIOSPara efectos de esta obligación, se entiende por Predios a los

predios urbanos y rústicos a que se refiere el artículo 8° de la Leyde Tributación Municipal (en adelante la “LTM“), esto es:

– Los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, a losríos y otros espejos de agua. Debe tomarse en cuenta queel artículo 2° de la Ley Nº 27305 ha precisado que no seconsiderarán predios a las instalaciones portuarias fijas ypermanentes que se construyan sobre el mar, como losmuelles y los canales de acceso, ni las vías terrestres deuso público.

– Las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes queconstituyan partes integrantes de dichos predios, que nopudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir laedificación.

En cuanto al concepto de propiedad, que las normas no espe-cifican, debemos remitirnos a las normas legales contenidas en elCódigo Civil.

II. SUJETOS OBLIGADOSLa Declaración de Predios se establece para todas las perso-

nas naturales, sociedades conyugales que se encuentren en el ré-gimen patrimonial de sociedad de gananciales(1) y sucesiones in-divisas, domiciliadas o no en el país, inscritas o no en el RUC, queal 31 de diciembre de cada año por el cual se efectúa la declara-ción, cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:

a) Sean propietarias de dos o más predios, cuyo valor totalsea mayor a S/. 150,000.

b) Sean propietarias de dos o más predios, siempre que almenos dos de ellos hayan sido cedidos para ser destina-dos a cualquier actividad económica.

c) Sean propietarias de un único predio cuyo valor supere

S/. 150,000, el cual hubiera sido subdividido y/o am-pliado para efecto de cederlo a terceros a título oneroso ogratuito, siempre que las distintas subdivisiones y/o am-pliaciones no se encuentren independizadas en RegistrosPúblicos.

d) Cada cónyuge de la sociedad conyugal comprendida enel régimen patrimonial de separación de patrimonios(2) ,domiciliado o no en el país, inscrito o no en el RUC que al31 de diciembre de cada año, cuando cumpla cualquierade las siguientes condiciones:– Esté comprendido, como persona natural, en alguno

de los supuestos anteriores.– Sea propietario de un predio o más, siempre que el

otro cónyuge también sea propietario de al menos unpredio y la suma de todos los predios sea mayor aS/. 150,000.

Se encuentran exceptuados de presentar la Declaración laspersonas naturales, sociedades conyugales con régimen patrimo-nial de sociedad de gananciales y sucesiones indivisas que, al 31de diciembre de cada año, sean propietarias únicamente de dospredios de cualquier valor, con las siguientes características:

a) Se encuentren comprendidos en el Régimen de UnidadesInmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Co-mún a que se refiere la Ley Nº 27157; y,

b) Se destinen, uno a vivienda y el otro a cochera.Asimismo, en el caso de sociedades conyugales con régimen

patrimonial de separación de patrimonios, cuando al 31 de di-ciembre de cada año cada cónyuge sea propietario de un solopredio de cualquier valor, o sólo uno de los cónyuges sea propie-tario de dos predios de cualquier valor, con las características des-critas en el párrafo anterior.

III. INFORMACIÓN A DECLARARLos Sujetos Obligados deberán proporcionar a la SUNAT la

siguiente información en la Declaración de Predios:a) Del Sujeto Obligado

– Datos de identificación del Sujeto Obligado.– Tipo de Sujeto Obligado.– Condición de domicilio.– Datos de identificación del cónyuge, de ser el caso.

b) De los predios– Número de predios.– Ubicación del predio.– Datos de adquisición del predio.– Valor del predio.– Uso del predio.– Otras características del predio.

PRINCIPALES ASPECTOS

––––––(1) Éstas deberán computar el número de sus predios y efectuar la valorización de los

mismos considerando los predios sociales y los predios propios de cada cónyuge,incluyendo los que posean en copropiedad.

(2) Para efectos del cómputo del número de predios y su valorización cada cónyuge con-siderará únicamente sus predios propios, incluyendo los que posean en propiedad.

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INFORME TRIBUTARIO

OCTUBRE 2006 21

Para tal efecto deberá consignarse la información señala-da en la declaración jurada del Impuesto Predial corres-pondiente al año por el cual se efectúa la Declaración dePredios.En caso que el propietario del predio no tenga registradoel bien en la municipalidad correspondiente, deberá pre-sentar previamente la declaración del Impuesto Predial paratener datos referenciales para la Declaración de Predios.

IV. VALORIZACIÓN DE PREDIOS PARA LA DECLARACIÓN

a) Predios ubicados en el país:El valor del predio a considerar en la Declaración de Predios

es el valor de autoavalúo correspondiente al año por el cual seefectúa la declaración, de conformidad con las disposiciones delImpuesto Predial contenidas en la LTM.

Sobre el particular, se entiende por valor de autoavalúo a labase imponible sobre la cual se calcula el Impuesto Predial, sinconsiderar las deducciones establecidas respecto del Impuesto Pre-dial (artículos 18° y 19° de la LTM).

Respecto a predios pertenecientes a sujetos obligados a pre-sentar la Declaración pero inafectos al Impuesto Predial, la valua-ción también se efectuará teniendo en cuenta el valor del autoava-lúo.

b) Predios ubicados en el extranjero:Se considera como valor a aquél sobre el cual se calcula el

impuesto que grave la propiedad del predio en el país donde éstese encuentre ubicado, correspondiente al año por el cual se efec-túa la Declaración de Predios, sin considerar ninguna deducción.De no existir dicho valor, se considerará como tal al valor de ad-quisición del predio o su valor de mercado, el que resulte mayor.

La declaración del valor se realizará en dólares americanos,encargándose la SUNAT de la conversión a través del PDT o For-mulario Virtual. El tipo de cambio a utilizar es el promedio ponde-rado compra publicado por la SBS al 31 de diciembre del ejerci-cio al que corresponde la declaración.

V. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PREDIOS

a) Plazo de PresentaciónDesde el 2006 la Declaración de Predios deberá ser presenta-

da a partir del vigésimo primer día hábil del mes de mayo decada año, de acuerdo al siguiente cronograma de vencimiento:

b) Forma de DeclaraciónLa presentación de la Declaración de Predios se hará vía:– FORMULARIO VIRTUAL Nº 1630: Se presenta a través de

la página web de SUNAT. Después de ingresarse toda lainformación debe imprimirse la Constancia de Presentación(3).Para mayor seguridad, al momento de presentar la Decla-ración de Predios, podrá indicar que la totalidad de lainformación declarada sea enviada a su dirección de co-rreo electrónico.

– PDT PREDIOS Formulario Virtual Nº 3530: Los SujetosObligados que tengan número de RUC, generarán su De-claración de Predios con el PDT PREDIOS Formulario Vir-tual Nº 3530 y luego remitirán a SUNAT, a través de SU-NAT Virtual, el archivo que contenga dicha declaración.Para tal efecto, deberán obtener previamente su Códigode Usuario y su Clave de Acceso al Sistema SUNAT Ope-raciones en Línea, de conformidad con lo dispuesto por elartículo 3° de la R. de S. Nº 109-2000/SUNAT.Presentada la Declaración de Predios con el PDT PREDIOSFormulario Virtual Nº 3530 de acuerdo con el numeral16.1, cada Sujeto Obligado podrá obtener su Constanciade Presentación(3).

La presentación de la Declaración de Predios se efectuará deacuerdo a lo que se indica a continuación:

–––––(3) Documento que acredita la presentación de la Declaración.

CUADRO Nº 1DECLARACIÓN DE PREDIOS 2005(a)

ASPECTOS DESARROLLOObligadosa presentarla:

Informacióna declarar:

Cronograma:

Las personas naturales, sociedades conyugales(b) o sucesiones indivi-sas que al 31 de diciembre de 2005:• Sean propietarios de un único predio de valor mayor a S/. 150,000,

que hubiera sido subdividido y/o ampliado para cederlo a tereros acualquier título, siempre que las distintas subdivisiones y/o amplia-ciones no se encuentren independizadas en Registros Públicos, o,

• Sean propietarios de dos o más predios siempre que: (i) el valor totalsea mayor a S/. 150,000, o, (ii) al menos dos de ellos hayan sidocedidos para destinarse a actividad económica.

Sobre el Declarante:• Datos de identificación.• Tipo de Declarante (persona natural, sociedad conyugal, sucesión

indivisa o representante de menores de edad o incapaces).• Condición de domicilio (domiciliado o no domiciliado).• Datos de identificación del cónyuge.Sobre los Predios(c) del Declarante:• Cantidad de predios.• Ubicación del predio.• Datos de adquisición del predio.• Valor del predio.• Uso del predio (casa habitación, alquiler u otro).• Otras características del predio.

Según último dígito del RUC

007.11.06

106.11.06

203.11.06

302.11.06

431.10.06

530.10.06

627.10.06

726.10.06

825.10.06

9/Letra24.10.06

––––––(a) Regulada por el D. S. Nº 085-2003-EF y la R. de S. Nº 190-2003/SUNAT.(b) Si la sociedad mantiene el régimen de separación de patrimonios, las condiciones se aplicarán a cada

cónyuge por separado. En este caso, también se debe presentar la declaración cuando el cónyuge fuerapropietario de un predio o más, siempre que el otro cónyuge de la sociedad conyugal también sea propieta-rio de al menos un predio y la suma de todos los predios sea mayor a S/. 150,000.

(c) Para la información de los predios, deberá tomarse en cuenta la información consignada en la declaraciónjurada del Impuesto Predial correspondiente al año por el que se presenta la Declaración de Predios.

1° día de vencimiento2° día de vencimiento3° día de vencimiento4° día de vencimiento5° día de vencimiento6° día de vencimiento7° día de vencimiento8° día de vencimiento9° día de vencimiento

10° día de vencimiento

ÚLTIMO DÍGITO DEL NºRUC O DOCUMENTO DE

IDENTIDAD

9 o una letra876543210

FECHAS DE VENCIMIENTO

CUADRO Nº 2CRONOGRAMA DE DECLARACIÓN DE PREDIOS

(en mayo de cada año)

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INFORME TRIBUTARIO

OCTUBRE 200622

En el caso de la presentación de la declaración sustitutoria orectificatoria se ingresará nuevamente todos los datos de la decla-ración, inclusive aquellos que no se desea sustituir o rectificar. Di-cha Declaración dejará sin efecto la última declaración presenta-da y podrá hacerse bajo las siguientes reglas:

1. Quienes tuvieran hasta 20 predios por declarar en su de-claración sustitutoria o rectificatoria, utilizarán el Formula-rio Virtual Nº 1630 o el PDT PREDIOS Formulario VirtualNº 3530, independientemente del medio en que se hayapresentado la declaración original.

2. Quienes tuvieran más de 20 predios por declarar en sudeclaración sustitutoria o rectificatoria, utilizarán únicamen-te el PDT PREDIOS Formulario Virtual Nº 3530.

VI. INFRACCIONES Y SANCIONESEl incumplimiento de la obligación de presentar la Declara-

ción de Predios será sancionado de conformidad con el CódigoTributario. Dado que se trata de una declaración jurada de natu-raleza informativa, serían aplicables las siguientes infraccionesestablecidas en el artículo 176° del Código Tributario:

– Numeral 2 del artículo 176°: No presentar otras declara-ciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.

– Numeral 4 del artículo 176°: Presentar otras declaracio-nes o comunicaciones en forma incompleta o no conformecon la realidad.

– Numeral 6 del artículo 176°: Presentar más de una decla-ración rectificatoria de otras declaraciones o comunica-ciones referidas al mismo concepto o periodo.

– Numeral 7 del artículo 176°: Presentar las declaraciones,incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuen-ta los lugares que establezca la Administración Tributaria.

– Numeral 8 del artículo 176°: Presentar las declaraciones,incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener encuenta la forma u otras condiciones que establezca la Ad-ministración Tributaria.

VII. SITUACIONES ESPECIALES

a) SOCIEDADES CONYUGALESRespecto a la Declaración de Predios de las Sociedades Con-

yugales, se debe considerar el Régimen Patrimonial que éstas hanadoptado.

1. SEPARACIÓN DE PATRIMONIOSLos cónyuges que se encuentren bajo

el régimen patrimonial de separación depatrimonios deben presentar la Declara-ción, aun cuando cada uno de ellos seapropietario de un solo predio.

Cada cónyuge declarará en forma in-dependiente sus predios consignando ade-más la información sobre la identificaciónpersonal de su cónyuge.

Los predios de los hijos menores deedad que califiquen como Sujetos Obliga-dos se incluirán en la declaración del cón-yuge al que corresponda declararlos se-gún las siguientes reglas:

– Si ambos cónyuges tuvieran la ca-lidad de Sujetos Obligados, losdeclarará aquél que tuviera pre-

–––––(4) Se considerará como representante al cónyuge que presente la primera declaración

de la sociedad conyugal, por cada año a declarar.

SUNAT Virtual.

Centros de Servicios al Contribuyente, Depen-dencias de SUNAT o Vía SUNAT Virtual.

SUNAT Virtual.

Centros de Servicios al Contribuyente o Depen-dencias de SUNAT.

Centros de Servicios al Contribuyente, Depen-dencia de SUNAT o Vía SUNAT Virtual.

Centros de Servicios al Contribuyente o Depen-dencias de SUNAT.

Formulario Virtual Nº 1630

PDT PREDIOS FormularioVirtual Nº 3530

Formulario Virtual Nº 1630

PDT PREDIOS FormularioVirtual Nº 3530

PDT PREDIOS FormularioVirtual Nº 3530

PDT PREDIOS FormularioVirtual Nº 3530

CUADRO Nº 3REGLAS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE PREDIOS

NÚMERO DEPREDIOS ADECLARAR

DOCUMENTO DEIDENTIFICACIÓN

MEDIO PARAPRESENTACIÓN

FORMA DE PRESENTACIÓN

CON RUC

SIN RUC

CON RUC

SIN RUC

Hasta 20 Predios

21 o más

dios por un mayor valor. Si el valor total de los predios decada cónyuge es el mismo, los declarará cualquiera de loscónyuges.

– Si sólo uno de los cónyuges tuviera la calidad de SujetoObligado, éste deberá incluir dichos predios en su decla-ración.

En caso de declaración de ausencia de uno o de ambos cón-yuges, la declaración será presentada por el sujeto que administresus bienes quienes incluirá la información de sus representados ensu propia declaración.

2. SOCIEDAD DE GANANCIALESPresentarán la Declaración de Predios a través del represen-

tante de la sociedad conyugal, que puede ser cualquiera de loscónyuges(4). En dicha declaración se incluirán conjuntamente lospredios propios de cada cónyuge, los predios comunes, así comolos correspondientes a sus hijos menores de edad.

Si al 31 de diciembre del año por el que se efectúa la Declara-ción, el régimen de sociedad de gananciales hubiera fenecido por:

– Separación de cuerpos. La Declaración de Predios se pre-sentará en forma independiente por cada cónyuge. Cadadeclaración contendrá la siguiente información:1. Si al 31 de diciembre no se hubiera efectuado la liqui-

dación de la sociedad de gananciales, se declararálos predios propios y los predios sociales existentes al31 de diciembre del año por el cual se efectúa la de-claración. Los predios sociales se declararán indican-do el valor total de cada predio y como porcentaje departicipación 50 por ciento.

2. Si al 31 de diciembre ya se hubiera efectuado la liqui-dación de la sociedad, se declararán los predios pro-pios al 31 de diciembre del año por el cual se efectúala declaración.

– Declaración de ausencia de uno o ambos cónyuges. LaDeclaración de Predios se presentará en forma indepen-diente. El cónyuge ausente será representado por el sujetoque tuviera a su cargo la administración de sus bienes.Cada declaración incluirá los predios propios y los pre-dios sociales al 31 de diciembre del año por el cual seefectúa la declaración. Los predios sociales se declararánindicando el valor total de cada predio y como porcentajede participación 50 por ciento.

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INFORME TRIBUTARIO

OCTUBRE 2006 23

Para estos efectos, la sociedad de gananciales se conside-rará fenecida por separación de cuerpos o declaración deausencia de uno o ambos cónyuges, a partir de la fechade inscripción correspondiente en el registro personal.

b) MENORES DE EDAD O INCAPACESCuando no pudiera ser presentada por sus padres, la Decla-

ración de Predios de los menores de edad que califiquen comoSujetos Obligados será efectuada por quien tuviera la administra-ción de los bienes de los referidos menores. La misma regla seaplicará tratándose de los incapaces que califiquen como SujetosObligados.

c) COPROPIEDADLos copropietarios que deban presentar la Declaración de Pre-

dios, deberán declararlos indicando su porcentaje de participa-ción, conforme a lo siguiente:

1. Para determinar si califican como Sujetos Obligados enfunción al valor del predio deberán considerar el valor total de lospredios.

2. Al momento de presentar su Declaración de Predios debe-rán indicar lo siguiente:

– Valor total del predio.– Porcentaje de participación. Si dicho porcentaje no se en-

contrara determinado o no fuera determinable, se indica-rá 100 por ciento.

d) SUCESIONES INDIVISASLos predios de las sucesiones indivisas serán declarados a

nombre de la sucesión hasta el momento en que se dicte la decla-ración judicial de herederos o se inscriba el testamento en la ofici-na registral correspondiente.

Si al 31 de diciembre del año por el cual se efectúa la Declara-ción de Predios, se hubiera declarado judicial o notarialmente losherederos o inscrito el testamento en la oficina registral correspon-diente, cada sucesor declarará los predios que integran la heren-cia a dicha fecha. Asimismo, en caso que califiquen como SujetosObligados incluirán en su declaración los predios provenientes dela herencia.

e) NO DOMICILIADOSLos no domiciliados presentarán la Declaración de Predios sólo

respecto de sus predios ubicados en el país, pudiendo presentar laDeclaración por sí mismos o por intermedio de sus representantes.

Para efectos de esta obligación, se consideran como no domi-ciliados a las personas naturales, sociedades conyugales y suce-siones indivisas que tengan la propiedad de predios ubicados enel país pero que no sean considerados como personas domicilia-das por la Ley del Impuesto a la Renta.

f) DOMICILIADOSLos sujetos considerados domiciliados para efectos de la obli-

gación de presentar la declaración proporcionarán a la SUNATinformación relativa a sus predios ubicados tanto en el país comoen el extranjero.

Para este efecto, se considerarán domiciliadas a las personasnaturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas conside-radas como tales para efecto del Impuesto a la Renta, aun cuandono tengan la calidad de contribuyentes de dicho impuesto.

VIII. CASUÍSTICA DECLARACIÓN DE PREDIOS2005

1. Una persona natural sin negocio mantiene terrenos agrí-colas, ¿debe declararlos? ¿A qué valor?En la Declaración de Predios se debe incluir los prediosurbanos y rústicos, comprendiendo estos últimos a los te-rrenos agrícolas. La valorización se realiza de acuerdo alvalor del autoavalúo correspondiente al año que se efec-túa la declaración de predios.

2. ¿A qué valor debe considerarse el predio para saber siuno está obligado o no a presentar la Declaración de Pre-dios 2005, si éste se ha ampliado pero en el autoavalúono se incluye el valor de estas ampliaciones? El valor del predio se determina sobre la base del autoava-lúo correspondiente al año que se efectúa la declaración.Para tal efecto, se entiende por autoavalúo a la base impo-nible sobre la cual se calcula el Impuesto Predial, de con-formidad con las disposiciones contenidas en la Ley deTributación Municipal, sin considerar las deducciones quese indican a continuación, ni ninguna otra que se establez-ca respecto de dicho Impuesto, que son:– Deducción del 50 por ciento en su base imponible, para

los predios rústicos destinados a la actividad agraria,siempre que no se encuentren comprendidos en los pla-nos básicos arancelarios de áreas urbanas.

– Deducción del 50 por ciento en su base imponible paralos predios urbanos donde se encuentran instaladoslos Sistemas de ayuda a la Aeronavegación, siempre ycuando se dediquen exclusivamente a este fin.

– Deducción de 50 UIT, para los pensionistas propieta-rios de un solo inmueble destinado a vivienda, a nom-bre propio o de la sociedad conyugal. Se consideraque se cumple el requisito de la única propiedad, auncuando además de la vivienda, el pensionista poseaotra unidad inmobiliaria constituida por la cochera.

3. La Municipalidad envía a un contribuyente la DeclaraciónJurada del Impuesto Predial considerando un predio (unsolo PU), aunque el inmueble tiene independizaciones noregistradas, ampliaciones y subdivisiones. ¿Debe conside-rarse que se trata de un solo predio o de varios predios?Conforme al numeral 3.1 del artículo 3° de la Resolución,se debe considerar que se trata de un solo predio, debien-do verificarse para efectos de la declaración, si el mismotiene un valor total mayor a S/. 150,000. Si ello ocurriera,el ciudadano deberá presentar la Declaración de Prediosconsiderando un predio único y en el rubro correspon-diente al uso del predio marcará de acuerdo a lo que co-rresponda:– Arrendamiento– Cesión en uso a título gratuito– Cesión en uso a precio indeterminado– Otros, detallando el uso del predio.

4. Un ciudadano que no está inscrito en el RUC vendió el 26de enero de 2006 un predio valorizado en S/. 250,000según autoavalúo, manteniendo sólo una propiedad, laque es su casa-habitación, valorizada en S/. 100,500 se-gún autoavalúo ¿Está obligado a presentar la Declaraciónde Predios 2005?Sí, pues como sabemos, para definir si se es o no sujetoobligado a la presentación de la Declaración de Predios2005 debe tenerse en cuenta la situación jurídica respecto

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INFORME TRIBUTARIO

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a la propiedad de predios, suscitada al 31 de diciembrede 2005. En este caso el ciudadano al 31 de diciembre de2005 tenía dos predios que sumados eran mayores aS/. 150,000, por lo que cumplía la condición para ser unsujeto obligado.

5. Dos hermanos, mayores de edad con sus respectivas fami-lias viven en la casa familiar de los padres. El inmuebletiene un valor según autoavalúo de S/. 200,000. Paramayor comodidad de los hijos los padres han construidodos departamentos con entradas independientes ¿Debenlos padres presentar la Declaración de Predios?Conforme a la norma, los propietarios de un único prediocuyo valor sea mayor a S/. 150,000, el cual hubiera sidosubdividido y/o ampliado para cederlo a terceros a títulooneroso o gratuito deben presentar la Declaración de Pre-dios. En ese sentido, aunque se trate de una cesión a títulogratuito a los hijos del propietario, esta situación origina enel caso planteado la obligación de presentar la declaración.

6. Para dar mayor comodidad de su hijo, un padre de fami-lia ha construido en el segundo piso de su vivienda undepartamento con entrada independiente el que ha sidoindependizado en Registros Públicos al 8 de octubre de2005. El valor de todo el inmueble (incluido el departa-mento) es de S/. 80,000 ¿Debe presentar la Declaraciónde Predios?Si bien en este caso el contribuyente tiene dos predios inde-pendientes dado que ha independizado en Registros Públi-cos la ampliación realizada, en vista que el valor de ellos enconjunto no excede de S/. 150,000, el consultante no tienela obligación de presentar la Declaración de Predios.

7. Una persona soltera fallece en marzo de 2006, y a la fe-cha todavía no se ha producido la declaratoria de herede-ros. Asimismo, se sabe que dicha persona tenía RUC y erapropietaria de 5 predios al 31 de diciembre pasado. SuRUC actualmente se encuentra con baja de oficio. ¿Cómorealizarían la declaración de predios sus deudos: comoPersona Natural o como Sucesión Indivisa?La condición del sujeto obligado se determina consideran-do la propiedad de los predios al 31 de diciembre del añopor el que se efectúa la Declaración de Predios. En estesentido, la Declaración debe ser presentada como PersonaNatural.

8. Respecto a los predios adquiridos por anticipo de legíti-ma, ¿deben ser tomados en cuenta para el cómputo y va-lorización a efectos de determinar si el beneficiario delanticipo califica como sujeto obligado?El anticipo de legítima es el acto jurídico mediante el cual unapersona transfiere en vida la propiedad de uno o varios desus bienes a quienes serían sus herederos forzosos. En esesentido, si el anticipado es mayor de edad y califica comoobligado en función a los predios que posee, incluyendo elpredio anticipado, deberá presentar su declaración.En cambio, si el anticipado fuera un menor de edad, y calificacomo sujeto obligado, la declaración la presentará alguno delos padres, a nombre del menor de edad, de no contar conellos la declaración la hará el administrador de los bienes.

9. Una persona recibe un predio en anticipo de legítima pero nolo ha inscrito en Registros Públicos. Adicionalmente señala quequien le otorgó el anticipo de legítima ha hecho testamento.¿Quién es el propietario que debe declarar el predio?Aunque no se inscriba en Registros Públicos la personaque ha recibido el anticipo de legítima ya es propietaria,salvo que en el mismo anticipo de legítima se establezca

alguna condición para considerar realizada la transferen-cia.El caso más común es condicionar la transferencia de pro-piedad a que ocurra la muerte del padre que está otorgan-do el Anticipo de Legítima.

10. Al 31 de diciembre de 2005 un ciudadano domiciliado enel Perú mantenía un departamento ubicado en París (Fran-cia) cuyo valor comercial era a esa fecha de 200,000 eurosy ninguna propiedad en el Perú pues vivía en la casa de suspadres ¿cómo debe presentar la Declaración de Predios?Conforme se indica en la norma basta tener una sola propie-dad cuyo valor sea superior a S/. 150,000 para que se ori-gine la obligación de presentar la Declaración de Predios.Respecto a los predios ubicados en el extranjero, se con-sidera como valor a aquél sobre el cual se calcula el im-puesto que grave la propiedad del predio en el país dondeéste se encuentre ubicado, correspondiente al año por elcual se efectúa la Declaración de Predios, sin considerarninguna deducción. En el caso sólo se nos ha proporcio-nado el valor comercial por lo que no podemos estar segu-ros de que vaya a existir la obligación de presentar laDeclaración hasta que tengamos dicho dato.Si constatamos que el valor para efectos del impuesto an-tes mencionado es superior a S/. 150,000, debemos pri-mero realizar la conversión del monto de euros a dólaresamericanos. Finalmente para efectos de la conversión asoles, SUNAT se encarga de ese último procedimiento.

11.Una Persona Jurídica No Domiciliada en el Perú mantieneun predio que le sirve para depositar la producción demineral que compra en el Perú y que luego envía a su paísde origen. ¿Está obligada a la presentación de la Declara-ción de Predios 2005?No, sólo presentan la Declaración de Predios las personas na-turales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales, indepen-dientemente de su domicilio, mas no las personas jurídicas.

12.Si en el proceso de Declaración mediante el FormularioVirtual Nº 1630, a un declarante le falta algún dato, pue-de grabar la información ingresada hasta ese momentopara completarla posteriormente?No, para llenar su Declaración de Predios a través del For-mulario Virtual Nº 1630 debe contar con toda la informa-ción a declarar a fin de poder enviarlo. Por ello, será me-jor que previamente se llenen los datos en los formatosborradores que se encuentran en la cartilla de instruccio-nes para elaborar su Declaración, la misma que puede serobtenida en www.sunat.gob.pe.

13.¿En qué casos se debe marcar SÍ a la pregunta: «¿Es ustedrepresentante.....»?en los siguientes casos:– Cuando el declarante está obligado a presentar la decla-

ración como persona natural y a su vez es administrado-ra de bienes de menores de edad o incapaces.

– Cuando el declarante está obligado a presentar la decla-ración como persona natural y a su vez es administrado-ra de bienes de uno o ambos cónyuges de una SociedadConyugal cuyo régimen patrimonial de separación depatrimonios ha fenecido por declaración de ausencia deuno o de ambos cónyuges.

– Cuando el declarante está obligado a presentar la de-claración como Sociedad Conyugal (con Régimen de Ga-nanciales o con Régimen de Separación de Patrimonio)y a su vez es representante de menores de edad (nohijos).

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Uso de Incoterms en elComercio Exterior

INTRODUCCIÓNComo sabemos, el fenómeno de la globalización ha hecho

que las actividades económicas transfronterizas aumenten expo-nencialmente y, entre ellas, se ha visto un significativo crecimientodel comercio internacional de mercancías, lo que ha puesto enprimer plano la denominada compraventa internacional, contratoque, como sabemos, debe tomar en cuenta aspectos tales como lavariación de costos, las condiciones de entrega, la realización detrámites documentarios, sobre la base de la legislación interna decada uno de los países involucrados.

Evidentemente, la rapidez de las operaciones de comercio in-ternacional y la imprecisión de los comerciantes respecto de lostérminos contractuales usados y sobre el marco normativo aplica-ble han venido originando la celebración de acuerdos comercia-les en base a redacciones imprecisas o poco adecuadas que, a suvez, generan una serie de malentendidos que pueden concluir encostosos litigios.

Esta situación originó que desde 1936, la Cámara de Comer-cio Internacional (CCI) –que es una organización empresarial decarácter mundial cuyas actividades cubren un amplio espectro queva desde el arbitraje y la resolución de conflictos hasta la defensadel libre comercio y el sistema de economía de mercado, la auto-rregulación de empresas, la lucha contra la corrupción o la luchacontra el crimen comercial(1)– haya previsto la estandarización yobjetivación de una serie de reglas que facilitan la gestión delcomercio internacional, las mismas que han venido siendo actua-lizadas cada cierto tiempo con la finalidad de recoger las prácti-cas comerciales vigentes en cada momento.

I. LOS INCOTERMS Y SU USOLas reglas desarrolladas por la CCI que hemos referido en el

punto anterior son hoy conocidas como Incoterms, los que podría-mos definir como “... un conjunto de reglas internacionales parala interpretación de los términos comerciales más utilizados en lastransacciones internacionales. De ese modo, podrán evitarse lasincertidumbres derivadas de las distintas interpretaciones de di-chos términos en países diferentes, o por lo menos, podrán redu-cirse en gran medida”(2) .

Es bueno precisar que los Incoterms se limitan a términos refe-ridos a los derechos y obligaciones de las partes de un contrato decompraventa de bienes muebles tangibles en relación directa consu entrega. En ese sentido, los Incoterms no se refieren a reglas deotros tipos contractuales como el contrato de transporte, aunquepodrían condicionarlos(3).

Empero, lo dicho no quiere decir que los Incoterms reemplacenlos términos contractuales de un contrato de compraventa, ni quedeterminen la forma de pago o las consecuencias de un incumpli-miento contractual, o que establezcan exenciones de responsabili-dades debido a causas diversas. Sin embargo, sí abordan:

(i) una serie de obligaciones bien identificadas impuestas alas partes, como la obligación del vendedor de poner las

mercancías a disposición del comprador, entregarlas altransportista o expedirlas en el lugar del destino,

(ii) la distribución del riesgo en cada caso, y,(iii) otras obligaciones vinculadas al despacho aduanero, al

embalaje de las mercaderías y la probanza de la entrega.Ahora bien, como hemos señalado, los Incoterms son revisa-

dos constantemente para adaptarlos a las nuevas políticas comer-ciales que aparecen en el comercio internacional. La última revi-sión –aprobada en el mes de junio de 1999–, es la conocida como“Incoterms 2000”, y ha sido el resultado de un trabajo orgánicode más de dos años de un grupo de trabajo presidido por el pro-fesor Jan Ramberga que consistió en poner al día la revisión de1990 a partir del análisis mundial por parte de los Comités Na-cionales del CCI y otras entidades.

Los Incoterms 2000 no presentan grandes cambios en relacióncon la versión de 1990, salvo en dos áreas:

1. Las obligaciones de despacho aduanero de las mercan-cías y pago de derechos en condiciones FAS y DEQ.

2. Las obligaciones de cargar y descargar en condiciones FCA.Ahora, en cuanto a su incorporación en los contratos de com-

praventa internacional, debe tomarse en cuenta que para lograrla precisión exacta deberá hacerse referencia no a la palabragenérica Incoterms sino que habrá que señalarse claramente laversión vigente como Incoterms 2000. Asimismo, debería tenersemucho cuidado con el uso de modelos de contratos pues algunosde ellos hacen referencia a otras versiones.

II. ESTRUCTURA DE LOS INCOTERMSLos Incoterms, desde 1990, están estructurados en cuatro gru-

pos o categorías cuya finalidad es básicamente de carácter peda-gógico:

1. El Grupo “E” (referido a contratos de salida) es el de me-nor obligación para el vendedor pues éste no tiene másque poner las mercancías a disposición del comprador enel lugar acordado, normalmente en su propio local. Estáformado únicamente por el Incoterm 2000 EXW.

2. El Grupo “F” (referido a contratos con transporte principalno pagado) está pensado para que el vendedor entreguelas mercancías para el transporte de acuerdo a las instruc-ciones del comprador. Forman parte de este grupo los In-coterms 2000 FCA, FAS y FOB.

3. El Grupo “C” (referido a contratos con transporte principalpagado) está dispuesto para que el vendedor contrate eltransporte en las condiciones acostumbradas y bajo sucosto, de modo que tras el respectivo término debe hacer-

–––––(1) En su actividad, la CCI coopera con los gobiernos nacionales de todo el mundo a

través de sus comités nacionales, teniendo a la Secretaría Internacional de la organi-zación, establecida en París, como la entidad que ofrece criterios empresariales a lasorganizaciones intergubernamentales en los asuntos que afectan directamente a lasoperaciones empresariales.

(2) CCI. INCOTERMS 2000. Reglas oficiales de la CCI para la interpretación de términoscomerciales, Comité Español de la CCI, Barcelona, 1999, pág. 7.

(3) Por ejemplo, ello ocurre cuando un vendedor celebra un contrato usando los Incoterms2000 CFR o CIF –que veremos más adelante–, de modo que el transporte deberá sersólo uno acuático (marítimo o fluvial).

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se constar el punto hasta el que debe pagar los costos(4)

del transporte. Forman parte de este grupo los Incoterms2000 CFR, CIF, CPT y CIP.A diferencia de los otros grupos, en éste debe establecersedos ejes que corren en sentido distinto: (i) el que indica elpunto hasta el cual el vendedor debe encargarse del trans-porte y, por ende, asumir los costos correspondientes, y,(ii) el que indica la distribución del riesgo de la pérdida odeterioro de las mercancías.En ese sentido, no debería caerse en la mala interpreta-ción de asumir que en este grupo el vendedor corra contodos los riesgos y costos que se originen hasta el momen-to en que las mercancías lleguen efectivamente al lugarconvenido. Así, es el vendedor el que debe pagar los cos-tos normales del transporte para el envío de las mercan-cías por una ruta usual y en la forma acostumbrada hastael lugar de destino, mientras que los riesgos de pérdida oavería de mercancías o cualquier otro costo adicional poracontecimientos que ocurran después de la entrega ade-cuada de las mercancías para su transporte serán de car-go del comprador (salvo en el caso de los términos CIF yCIP, en los que el vendedor está obligado a conseguir unseguro que beneficie al comprador).

4. El Grupo “D” (referido a contratos de llegada) está estructu-rado para que el vendedor responda de la llegada de lamercancía al lugar o punto de destino en la frontera odentro del país de destino de las mercancías que se hubie-ra convenido (país de importación), soportando todos losriesgos y costos. Forman parte de este grupo los Incoterms2000 DAF, DES, DEQ, DDU y DDP.

III. TIPOS DE INCOTERMSEn este punto, queremos abordar de manera esquemática y

general las principales características y alcance de las obligacio-nes del comprador y vendedor en los distintos Incoterms 2000.

1. GRUPO E – SALIDA

a) EXW (Ex Word) – En FábricaEntre los Incoterms 2000, este término representa la mínima

obligación para el vendedor pues se utiliza cuando el vendedorcoloca las mercancías a disposición del comprador en sus propiasinstalaciones, de modo que este último es quien asume toda laresponsabilidad correspondiente a la exportación del país de ori-gen de las mercancías y todo el trámite en el país de destino.

En este supuesto, el vendedor cumple con sus obligacionescontractuales cuando pone las mercancías a disposición del com-prador en su establecimiento o en otro lugar convenido (fábrica,factoría, almacén, etc.) sin despacharlas para la exportación nicargarlas en el vehículo receptor, aunque sí debe responder por eldebido empaque y embalaje.

Cabe anotar que, aunque en la práctica el vendedor sueleasistir al comprador al cargar las mercancías sobre el vehículoreceptor, esa “obligación” no será amparable por este Incoterm.Así, en caso que las partes quieran que el vendedor asuma mayo-res obligaciones deberán estipularlo claramente en el contrato decompraventa respectivo.

Ahora bien, será el comprador quien asumirá todos los gastosy riesgos de la mercancía desde el domicilio del vendedor hasta ellugar de destino deseado. A su vez, es él quien realizará los trámi-tes aduaneros para la exportación de mercaderías y quien res-ponderá por la nacionalización de la misma en el país de destino(importación).

2. GRUPO F – SIN PAGO DE TRANSPORTE PRINCIPAL

a) FCA (Free Carrier) – Libre TransportistaEste término puede ser empleado en cualquier modo de trans-

porte, incluso si éste supone un paso de un medio de transporteterrestre a uno de otro tipo (acuático o aéreo), caso en el queestaremos hablando de un traslado multimodal.

En principio, este Incoterm significa que la obligación del ven-dedor culmina una vez que haya entregado los bienes al transpor-tista(6) o a un tercero designado por el comprador. El lugar deentrega elegido por las partes influirá en las obligaciones de car-ga y descarga de las mercancías en ese lugar, puesto que habrádistinta noción sobre cuándo se entiende completada la entrega.

Así, si el local acordado es el del vendedor, la entrega se en-tenderá completada cuando las mercancías han sido cargadas almedio de transporte proporcionado por el transportista o un ter-cero, de modo que el vendedor asume los costos y responsabilida-des del acto de estiba; en cambio, si es otro el lugar acordado, laentrega estará completada cuando las mercancías son puestas adisposición del comprador en los medios de transporte del vende-dor no descargados, de modo que este último no es responsablede la desestiba de las mercancías del medio de transporte utiliza-do para el traslado hacia ese lugar.

Ahora, es el vendedor el que debe efectuar –bajo su propiocosto– los trámites de exportación (obtención de licencias de ex-portación, realización de trámites aduaneros, etc.).

CUADRO Nº 1CLASIFICACIÓN DE INCOTERMS 2000

GRUPO INCOTERMS 2000 TIPO DETRANSPORTE

GRUPO E

GRUPO F

GRUPO C

GRUPO D

EXW – En Fábrica (... lugar convenido).

FCA – Libre Transportista (... lugarconvenido).

FAS – Libre al Costado del Buque (...puerto de carga convenido).

FOB – Libre a Bordo (... puerto de cargaconvenido).

CFR – Costo y Flete (... puerto de destinoconvenido).

CIF – Coste, Seguro y Flete (... puerto dedestino convenido).

CPT – Transporte pagado Hasta (... lugarde destino convenido).

CIP – Transporte y Seguro pagado Hasta(… lugar de destino convenido).

DAF – Entrega en Frontera (… lugarconvenido).

DES – Entrega sobre Buque (… puerto dedestino convenido).

DEQ – Entrega en Muelle (… puerto dedestino convenido).

DDU – Entrega Derechos No Pagados (…lugar de destino convenido).

DDP – Entregada Derechos Pagados (…lugar de destino convenido).

Cualquiera

Cualquiera

Acuático(5)

Acuático(5)

Acuático(5)

Acuático(5)

Cualquiera

Cualquiera

Cualquiera

Acuático(5)

Acuático(5)

Cualquiera

Cualquiera–––––(4) Entendemos por costos al conjunto de costos y gastos que corresponde realizar para

poder cumplir con la obligación correspondiente.(5) Transporte exclusivamente por mar (marítimo) y vías navegables interiores (fluvial),

incluso si hay multimodalidad.(6) En este caso, transportista significa cualquier persona que, en un contrato de transpor-

te, se compromete a efectuar o hacer efectuar un transporte por cualquier medio.

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Por su parte el comprador debe pagar el precio según lo dis-puesto en el contrato de compraventa, cubrir todos los costos ygastos relativos a las mercancías desde el momento en que éstashayan sido entregadas y asumir el riesgo de pérdida o daño delas mismas desde ese momento.

b) FAS (Free Alongside Ship) - Libre al Costado del BuqueEste término significa que la obligación del vendedor llega hasta

la colocación de la mercancía al costado del buque convenido,bien sea en un muelle o en un planchón en puerto de origen;debiendo realizar los trámites aduaneros para la exportación, locual implica la obligación de despachar las mercancías en la Adua-na del país de origen para la exportación, realizando todos lostrámites correspondientes(7). Como se ve, este término sólo puedeusarse para el transporte por mar o por vías de navegación inte-rior.

En cuanto al comprador, éste debe pagar el precio convenidoen el contrato de compraventa y además deberá asumir todos losdemás costos y riesgos que involucre el traslado de la mercancíadesde el costado del buque hacia el exterior.

c) FOB (Free on Board) – Libre a BordoEste término significa que el vendedor entrega las mercancías

a bordo del buque designado por el comprador en la fecha odentro del plazo acordado en el puerto de embarque convenido yen la forma acostumbrada en ese puerto, lo que hace que sólopueda usarse para el transporte por mar o por vías de navegacióninterior.

El vendedor debe realizar los trámites aduaneros para la ex-portación, lo cual implica la obligación de tramitar el despachode las mercancías en la Aduana del país de origen para la expor-tación. En cuanto al riesgo, el vendedor mantiene éste hasta elmomento en que las mercancías sobrepasan la borda del buqueen el puerto de embarque convenido.

Es bueno señalar que el uso del Incoterm 2000 FOB sólo esapropiado cuando se desea entregar las mercancías “a través dela borda del buque”, “al buque” y no cuando se entreguen altransportista y después entran en el buque, por ejemplo, estibadasen contenedores o cargadas en camiones o vagones en el llamadotráfico roll on – roll of.

Ahora, el comprador debe soportar todos los costos desde elpunto de entrega de las mercancías (transporte desde el puerto deembarque, seguros, transporte, despacho de aduana de importa-ción) hasta ponerlas en el lugar deseado. A su vez, asume el ries-go de la pérdida o daño de las mercancías desde el momento enque hayan sobrepasado la borda del buque en el puerto de em-barque convenido.

Finalmente, debe señalarse que en el uso del Incoterm 2000FOB hay que tomar en cuenta que:

- No ha cambiado el punto de entrega, que es el mismo quelos Incoterms 2000 CFR y CIF, pese al debate que huboentre 1998 y 1999. Al respecto, la CCI ha concluido que“Aunque la expresión FOB de entregar las mercancías “abordo de buque” puede parecer actualmente inapropiadaen muchos casos, los comerciantes la entienden y aplicanteniendo en cuenta las mercancías y las instalaciones decarga disponibles”(8).

- No es correcto usar el término FOB para indicar cualquierpunto de entrega en tierra, como es el caso de FOB Fábri-ca, FOB Planta, FOB en la fábrica del vendedor, dado quelos mismos descuidan el significado de la abreviatura “Li-bre a Bordo” y crean serias confusiones.

- Es correcto el uso, más a menudo en las pólizas de fleta-

mento, de expresiones como FOB Estibado (Fob Stowed),FOB Estibado y Trincado (FOB Stowed and Trimmed) conla finalidad de dejar claro en qué medida el vendedor encondiciones FOB tiene que realizar la estiba y trincado delas mercancías a bordo de buque, aunque deberá aclarar-se en el contrato si las obligaciones se refieren sólo a loscostos o también a los riesgos.

3. GRUPO C – Con pago de transporte principal

a) CFR (Cost and Freight) – Costo y FleteEste término, que sólo puede usarse en el transporte marítimo

y fluvial, significa que el vendedor entrega las mercancías a bordodel buque en el puerto de embarque convenido, estando obligadoa realizar el despacho aduanero de los bienes para exportación.Empero, a diferencia del FOB, el vendedor deberá pagar los cos-tos y el flete necesarios para llevar las mercancías al puerto dedestino convenido.

Lo dicho supone que el vendedor contrate en condiciones usua-les y bajo su completo costo, el transporte de las mercancías desdeel puerto de origen hasta el puerto del país de destino convenido,para lo que el buque de navegación contratado debe ser uno deltipo que normalmente se emplea para el transporte de las mercan-cías descritas en el contrato, quedando establecido que la ruta ausarse sea la usual. Ello debido a que el riesgo de la pérdida odaño de las mercancías y el costo adicional debido a sucesos ocu-rridos después de cuando estas sobrepasan la borda del buque setransmiten del vendedor al comprador, debiendo este último asu-mir los trámites de importación e inspección de origen en el puertode destino, los costos de descarga y todos los demás que permitanponer las mercancías en el lugar convenido.

Finalmente, debe señalarse que si las partes no quieren que laentrega de las mercancías se efectúe en el momento en que sobre-pasa la borda del buque, debe usarse el Incoterm CPT.

b) CIF (Cost, Insurance and Freight) - Costo, Seguro y FleteEste es otro término que sólo puede usarse en el transporte

marítimo o fluvial, conforme al cual el vendedor también haceentrega de las mercancías a bordo del buque en el puerto deembarque convenido, estando obligado a realizar el despachoaduanero de los bienes para exportación. Ahora, el vendedordeberá pagar los costos y el flete necesarios para llevar las mer-cancías al puerto de destino convenido. El buque de navegacióncontratado debe ser uno del tipo que normalmente se emplea parael transporte de las mercancías descritas en el contrato, quedandoestablecido que la ruta a utilizarse sea la usual.

Ello debido a que el riesgo de la pérdida o daño de las mer-cancías y el costo adicional debido a sucesos ocurridos despuésdel momento de que éstas sobrepasan la borda del buque se trans-miten del vendedor al comprador, debiendo este último asumir lostrámites de importación e inspección de origen en el puerto dedestino, los costos de descargue y todos los demás que permitanponer las mercancías en el lugar convenido.

Empero, el vendedor se encontrará obligado a contratar unseguro de cobertura mínima y a pagar la prima correspondiente,de modo que si el comprador desea mayor cobertura, deberáacordarlo expresamente en el contrato de compraventa o concer-tar un propio seguro adicional. El seguro de cobertura mínimadeberá ser contratado con aseguradoras o con una compañía de––––(7) Hasta antes de la versión 2000, con este Incoterm se exigía al comprador que organi-

zara el despacho aduanero para la exportación. Bajo las reglas actuales, en caso laspartes deseen que ello ocurra, deben dejarlo expresamente establecido en el contratode compraventa.

(8) CCI, op. cit., pág. 9.

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seguros de buena reputación y, a falta de acuerdo expreso encontrario, será conforme a la cobertura mínima prevista por lascláusulas sobre facultades del Instituto de Aseguradores de Lon-dres o de cualquier conjunto de cláusulas similares.

Finalmente, debe señalarse que si las partes no quieren que laentrega de las mercancías se efectúe en el momento en que seencuentran a bordo del buque, deben usar el Incoterm CIP.

c) CPT (Carriage Paid To) - Transporte pagado hastaEste término significa que el vendedor entrega las mercancías

cuando las pone a disposición del transportista(6) designado por élmismo aunque deba pagar el flete y los costos necesarios parallevar la mercancía al destino convenido. En ese sentido, este tér-mino puede emplearse para cualquier tipo de transporte incluso elmultimodal.

El Incoterm CPT exige que el vendedor despache las mercan-cías para exportación, asumiendo el costo de los trámites corres-pondientes a dicho procedimiento.

El comprador tiene la responsabilidad de pagar los costos dedescargue, derechos de aduana y demás costos en el país de im-portación. A su vez, asume el riesgo de pérdida o daño de lasmercancías desde el momento en que aquellas fueron entregadas.

Al parecer, para el tráfico ferroviario se viene utilizando enmuchos países algunos términos comerciales no incluidos en losIncoterms 2000, como “franco border”, «franco-frontiére” o «freigränze”, según los que normalmente no se quiere que el vendedorasuma el riesgo de pérdida o daño de las mercancías durante eltransporte hasta la frontera, caso en el que sería preferible usar elCPT indicando la frontera. En cambio, si se quiere que el vende-dor corra el riesgo durante el transporte sería apropiado usar elIncoterm DAF indicando la frontera correspondiente.

d) CIP (Carriage and Insurance Paid To) - Transporte y Seguropagado hasta

Este es otro término que puede emplearse con independenciadel modo de transporte, conforme al cual el vendedor hace entre-ga de las mercancías cuando éstas son puestas a disposición deltransportista(6) designado por él mismo, estando obligado a reali-zar el despacho aduanero de los bienes para exportación. Ahora,el vendedor deberá pagar los costos y el flete necesarios parallevar las mercancías al puerto de destino convenido, estando obli-gado a realizar el despacho aduanero de los bienes para expor-tación.

El riesgo de la pérdida o daño de las mercancías y el costoadicional debido a sucesos ocurridos después del momento de laentrega de las mercancías se transmiten del vendedor al compra-dor, debiendo este último asumir los trámites de importación einspección de origen en el puerto del país de destino, los costos dedescargue y todos los demás que permitan poner las mercancíasen el lugar convenido.

Empero, el vendedor se encontrará obligado a contratar unseguro de cobertura mínima y a pagar la prima correspondiente,de modo que si el comprador desea mayor cobertura, deberáacordarlo expresamente en el contrato de compraventa o concer-tar un propio seguro adicional. El seguro de cobertura mínima, aligual que en el Incoterm CIF, deberá ser contratado con asegura-doras o con una compañía de seguros de buena reputación y, afalta de acuerdo expreso en contrario, será conforme a la cober-tura mínima prevista por las cláusulas sobre facultades del Institutode Aseguradores de Londres o de cualquier conjunto de cláusulassimilar.

4. Grupo D - De Llegada

a) DAF (Delivered at Frontier) - Entregado en FronteraEste término significa que el vendedor realiza la entrega de las

mercancías cuando éstas son puestas a disposición del compra-dor sobre los medios de transporte utilizados y no descargados(9) ,en el punto y lugar de la frontera convenidos, pero antes de laaduana fronteriza del país colindante, debiendo el vendedor–cuando sea pertinente– llevar a cabo todos los trámites aduane-ros necesarios para la exportación de las mercancías hasta el lu-gar de entrega convenido en la frontera y para su tránsito a travésde cualquier país, bajo su entero costo, sin que haya despacho deimportación en el país de destino.

El vendedor debe contratar el transporte de las mercancías alpunto convenido en el lugar de la frontera, debiendo el compra-dor encargarse del resto del trayecto salvo que haya solicitadoque el vendedor concerte un contrato de transporte para el trans-porte sucesivo de las mercancías más allá del lugar acordado enla frontera y hasta el destino final en el país de importación desig-nado por el comprador, en las condiciones usuales y bajo riesgo ycosto de este último. El vendedor puede rechazar la conclusión detal contrato.

El vendedor debe soportar todos los riesgos de pérdida o dañode las mercancías hasta el momento en que hayan sido entrega-das. En tal sentido, si se llegara a producir un problema con lamercancía después de la aduana fronteriza, el comprador asumi-rá el total de la responsabilidad.

Finalmente, debe señalarse que este término puede utilizarsecon independencia del modo de transporte cuando las mercan-cías deban ser entregadas en una frontera terrestre. En cambio, sila entrega tuviera lugar en el puerto de destino, a bordo de unbuque o en un muelle deben usarse los términos DES o DEQ.

b) DES (Delivery EX Ship) - Entrega sobre Buque en puerto dedestino

Significa que el vendedor realiza la entrega de la mercancíacuando ésta es puesta a disposición del comprador a bordo delbuque, en el puerto de destino convenido pero antes del despachode aduanas para la importación.

El vendedor deberá asumir todos los costos y riesgos inheren-tes a llevar las mercancías al puerto de destino acordado, conanterioridad a la descarga. Entonces, no asumirá los costos y ries-gos de descarga de las mercancías.

El vendedor no efectúa ningún tipo de despacho en la aduanade importación y no asume riesgos ni costos de descarga. Si laspartes desean que el vendedor asuma los costos y riesgos de des-cargar la mercancía entonces se utilizaría el término DEQ. Todoslos demás costos y gastos los asume el comprador para poderponer la mercancía en el lugar deseado.

Este término sólo puede ser utilizado cuando las mercancíassean entregadas a bordo de un buque en el puerto de destino,después de un transporte por mar, por vía de navegación interioro por un transporte multimodal.

c) DEQ (Delivery Ex Quay) - Entrega en muelle de destino conderechos pagados

Significa que el vendedor realiza la entrega cuando la mer-cancía es puesta a disposición del comprador en el muelle (des-embarcadero) del puerto de destino convenido, sin que haya des-

––––––(9) Debe quedar claro que en caso las partes deseasen que fuese el vendedor quien se

responsabilice de la descarga de las mercancías de los medios de transporte utiliza-dos y asuma todos los riesgos y costos de descarga, deben dejarlo claramente consig-nado en el contrato de compraventa.

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INFORME LEGAL

OCTUBRE 2006 29

pacho de aduana para la importación. El vendedor debe asumirlos costos y riesgos ocasionados al llevar la mercancía hasta elpuerto en el país de destino y con la descarga de la mercancía.

El comprador tiene la responsabilidad de asumir todos losdemás costos y gastos para poder poner la mercancía en el lugardeseado, incluyendo el despacho de la mercancía en la Aduanade importación(10). En caso las partes quisieran transferir los ries-gos o costos posteriores a la descarga al vendedor, deberían usarlos términos DDU o DDP.

Este término sólo es aplicable en transporte marítimo, fluvial ymultimodal con descarga de buque sobre muelle en país de destino.

d) DDU (Delivery Duty Unpaid) - Entrega en destino con Dere-chos no pagados

Significa que el vendedor realiza la entrega de la mercancíaal comprador en el destino acordado, sin que haya despacho enla Aduana para Importación, tampoco asume la descarga de losmedios de transporte.

El comprador tiene la responsabilidad de asumir todos losdemás costos y gastos como derechos e impuestos oficiales para

importación para poder poner la mercancía en el lugar conveni-do, también recaerá sobre él cualquier otro costo y riesgo por nodespachar oportunamente la mercancía para la importación.

Este término puede ser utilizado en cualquier modo de transporte.

e) DDP (Delivery Duty Paid) - Entrega en destino con Dere-chos pagados

Significa que el vendedor realiza la entrega de la mercancía alcomprador en el lugar que convinieron en el país de destino, ademáshace el despacho en la Aduana de Importación (asumiendo bajo sucosto el pago de los conceptos necesarios para el internamiento delbien), pero no tiene la responsabilidad de descargar la mercancíadel medio de transporte, y sí la de asumir los trámites aduaneros y elpago de los trámites, impuestos y derechos de aduana.

Este término representa la obligación máxima para el vendedor.El comprador tiene la responsabilidad de asumir la descarga

del medio de transporte. ––––––(10) Este elemento es el cambio fundamental respecto a las anteriores versiones de

Incoterms, en las que el despacho de aduana de importación corría por cuenta delvendedor.

CUADRO Nº 2PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DE LOS INCOTERMS 2000

INCOTERMS2000

TRÁMITES ADUANEROSENTREGA DE MERCANCÍA

OBLIGADO A ASUMIR

SUPUESTO TRANSPORTE SEGURO RIESGOPO PD

EXW

FCA

FAS

FOB

CFR

CIF

CPT

CIP

DAF

DES

DEQ

DDU

DDP

C

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C

C

C

V

En Fábrica o lugar convenido en PO

En lugar convenido en PO

Al costado del Buque en PO

A bordo del Buque en PO

A bordo del Buque en PO

A bordo del Buque en PO

En lugar convenido en PO al transportista

En lugar convenido en PO al transportista

En lugar convenido en la frontera

A bordo del Buque, en puerto de PD

En el muelle (desembarcadero) del PD

En lugar convenido en PD

En lugar convenido en PD

AEM

DEM

AEM

DEM

AEM

DEM

AEM

DEM

AEM

DEM

AEM

DEM

AEM

DEM

AEM

DEM

AEM

DEM

AEM

DEM

AEM

DEM

AEM

DEM

AEM

DEM

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V

C

V

C

V

C

V(11)

C

V(11)

C

V(11)

C

V

C

V

V

V

C

V

C

V

C

V

C

V

C

C: Comprador. V: Vendedor. AEM: Antes del momento de la entrega de las mercancías. DEM: Después del momento de la entrega de las mercancías. PO: País de origen. PD: País de destino.

–––––––(11) Asume el riesgo hasta que las mercancías hayan sobrepasado la borda del buque.

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CONVENIOS INTERNACIONALES

OCTUBRE 200630

Proceso de Armonizacióndel Impuesto al Consumoen la Comunidad Andina

LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS:Los artículos 3, literal b); 54, literal e); y 57 del Acuerdo

de Cartagena; y las Decisiones 599, relativa a la Armoni-zación de Aspectos Sustanciales y Procedimentales de losImpuestos Tipo Valor Agregado, y 600 sobre Armoniza-ción de los Impuestos Tipo Selectivo al Consumo;

CONSIDERANDO:Que el 12 de julio de 2004 la Comisión de la Comuni-

dad Andina, en Reunión Ampliada con los Ministros deEconomía, Hacienda o Finanzas, emitió las Decisiones 599sobre Armonización de Aspectos Sustanciales y Procedi-mentales de los Impuestos Tipo Valor Agregado y 600 so-bre Armonización de los Impuestos Tipo Selectivo al Consu-mo, publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Carta-gena Número 1093 de 16 de julio de 2004;

Que, las Decisiones 599 y 600 tienen por finalidad ar-monizar algunos aspectos en materia de impuestos tipo va-lor agregado y tipo selectivo al consumo. Para alcanzardicho objetivo es necesario que los Países Miembros dis-pongan de plazos razonables para adoptar las medidaslegislativas, reglamentarias y administrativas necesarias parala aplicación de las normas contenidas en las referidas De-cisiones;

Que, a tiempo de ratificar el contenido de las Decisio-nes 599 y 600, la Comisión de la Comunidad Andina con-sidera necesario precisar su fecha de entrada en vigencia;

Que la Secretaría General presentó a consideración dela Comisión la Propuesta 157;

DECIDE:Artículo 1.- Dejar sin efecto los artículos 40 de la Deci-

sión 599 y 12 de la Decisión 600.Artículo 2.- Las Decisiones 599 y 600 entrarán en vi-

gencia el 1 de enero del año 2008.A solicitud de un País Miembro, la Comisión de la Co-

munidad Andina prorrogará, hasta por tres años, la entra-da en vigencia de las Decisiones 599 y 600.

La solicitud de prórroga deberá ser presentada con almenos tres meses de anticipación a la fecha prevista en elprimer párrafo y expondrá el grado de avance en la adop-ción de las medidas a que se refiere el artículo 3 de lapresente Decisión así como las circunstancias que motivanla solicitud.

Artículo 3.- Los Países Miembros informarán a la Se-cretaría General acerca de las medidas legislativas, regla-mentarias o administrativas que adopten con la finalidadde asegurar la debida aplicación de las normas contenidasen las Decisiones 599 y 600.

Artículo 4.- La Secretaría General mantendrá informa-da a la Comisión de la Comunidad Andina sobre las medi-das adoptadas por los Países Miembros en cumplimientode las Decisiones 599 y 600.

Artículo 5.- La presente Decisión entrará en vigencia apartir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdode Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecinueve díasdel mes de julio del año dos mil seis.

La Decisión Nº 635, aprobada en el 93º Períodode Sesiones Ordinarias de la Comisión de la

Comunidad Andina realizado en Lima en julio pasado,modifica las Decisiones Nºs. 599 y 600(1)

referidas al IVA e impuestos tipo selectivo al consumo

DECISIÓN Nº 635

–––-(1) Publicadas en la Revista Análisis Tributario Nº 199, agosto de 2004, págs. 23 a 30.

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CONSULTA INSTITUCIONAL

OCTUBRE 2006 31

Gastos Deducibles en elImpuesto a la Renta

• TRANSPORTE MARÍTIMO: Deducción demermas, pérdidas extraordinarias y contratos deseguro

INFORME Nº 09-2006-SUNAT/2B0000

Lima, 11 de enero de 2006

MATERIA:Tratándose de operaciones de importación de productos a granel

transportados al país por vía marítima, en las cuales existen diferen-cias entre la cantidad del producto comprado y embarcado en elexterior y recibido en el país, es decir normalmente se recibe menosproducto del que se compra, se formulan las siguientes consultas:

1. ¿La diferencia entre el producto a granel embarcado en elextranjero y el producto a granel desembarcado en Perú,constituye una merma? Se debe tener en cuenta que exis-ten productos que aumentan o pierden peso dependiendode la humedad del lugar en que se encuentren.

2. ¿Qué tratamiento tributario se debe brindar a la diferen-cia entre el producto a granel embarcado en el exterior yel desembarcado en el Perú, tomando en cuenta que existeun seguro que indemniza al importador por las cantidadesde producto a granel que se puedan perder entre el em-barque y desembarque del mismo?

3. De existir un faltante al momento del desembarque, existeun seguro que, previo al pago de un deducible, indemnizaal importador por una determinada cantidad de dinero.¿Constituye gasto el deducible del seguro?

BASE LEGAL:– Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta,

aprobado mediante Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, pu-blicado el 8 de diciembre de 2004 y norma modificatoria(en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

– Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobadomediante Decreto Supremo Nº 122-94-EF, publicado el 21de setiembre de 1994, y normas modificatorias (en ade-lante, el Reglamento).

ANÁLISIS:1. A fin de proceder al análisis de la primera consulta, se

parte de la premisa que la diferencia detectada al momen-to del desembarque corresponde a condiciones de hume-dad propias del traslado.Ahora bien, el artículo 37° del TUO de la Ley del Impuestoa la Renta, dispone que a fin de establecer la renta neta detercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastosnecesarios para producirla y mantener su fuente, así comolos vinculados a la generación de ganancias de capital, entanto la deducción no esté expresamente prohibida.

En tal sentido, de acuerdo con el inciso f) del referido artí-culo, son deducibles, las depreciaciones por desgaste uobsolescencia de los bienes del activo fijo y las mermas ydesmedros de existencias debidamente acreditadas deacuerdo a normas establecidas en los artículos siguientesde la misma Ley.Por su parte, el inciso c) del artículo 21° del Reglamentoestablece que para la deducción de las mermas y desme-dros de existencias dispuesta en el inciso f) del artículo 37°de la Ley, se entiende por:1. Merma: Pérdida física, en el volumen, peso o cantidad

de las existencias, ocasionada por causas inherentes asu naturaleza o al proceso productivo.

2. Desmedro: Pérdida de orden cualitativo e irrecupera-ble de las existencias, haciéndolas inutilizables paralos fines a los que estaban destinados.

En ese sentido, en la medida que la pérdida física sufridapor los productos a granel corresponda a condiciones deltraslado que afectan los bienes por las características deéstos, como ocurre con la humedad propia del transportepor vía marítima, dicha pérdida calificará como una mer-ma. Cabe mencionar que conforme al citado inciso, cuandola SUNAT lo requiera, el contribuyente deberá acreditar lasmermas mediante un informe técnico emitido por un profe-sional independiente, competente y colegiado o por el or-ganismo técnico competente. Dicho informe deberá conte-ner por lo menos la metodología empleada y las pruebasrealizadas. En caso contrario, no se admitirá la deducción.De otro lado, debe evaluarse cada situación en particulara fin de establecer si el aumento de peso como consecuen-cia de la humedad ocasiona un beneficio o una pérdidacualitativa en el producto. En este último caso tal situaciónpodría calificar como desmedro de existencias, sin perjui-cio de la acreditación ante la SUNAT conforme a las nor-mas señaladas en el Reglamento.

2. En relación con la segunda consulta, se parte de la premi-sa que la diferencia en el producto a granel determinadaal momento del desembarque y cubierta por el seguro,corresponde a eventos extraordinarios.Así, el inciso d) del citado artículo 37°, dispone que tam-bién son deducibles las pérdidas extraordinarias sufridaspor caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productoresde renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio delcontribuyente por sus dependientes o terceros, en la parteque tales pérdidas no resulten cubiertas por indemnizacio-nes o seguros y siempre que se haya probado judicialmen-te el hecho delictuoso o que se acredite que es inútil ejerci-tar la acción judicial correspondiente.Ahora bien, de acuerdo con el TUO de la Ley del Impuesto ala Renta, la pérdida extraordinaria es deducible, en la parteque no resulte cubierta por indemnizaciones o seguros.En tal sentido, en la medida que dicha pérdida extraordi-

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CONSULTA INSTITUCIONAL

OCTUBRE 200632

naria se encuentra cubierta por indemnizaciones o segu-ros, ésta no es deducible para efecto de la determinacióndel Impuesto a la Renta del importador.

3. Respecto a la tercera consulta, partimos de la premisa quela indemnización entregada al importador no conlleva lareposición del activo.En ese sentido, como se indicara, el citado artículo 37° delTUO de la Ley del Impuesto a la Renta consagra la deduci-bilidad de todos los gastos necesarios para la producciónde rentas y el mantenimiento de la fuente y los vinculadoscon la generación de ganancias de capital, salvo disposi-ción legal que contenga alguna prohibición. Toda vez queno existe norma que contenga alguna limitación a la de-ducción como gasto del deducible del contrato de seguro,este concepto podrá restarse de la renta bruta al amparodel mencionado artículo 37°.

CONCLUSIONES:Partiendo de las premisas planteadas en el presente Informe

se concluye lo siguiente:1. La pérdida física sufrida en productos a granel, que co-

rresponda a condiciones del traslado que afectan los bie-nes por las características de estos como ocurre con la hu-medad propia del transporte por vía marítima, califica comomerma.

2. La pérdida extraordinaria cubierta por indemnización oseguro no es deducible para efecto de la determinacióndel Impuesto a la Renta del importador.

3. El deducible del contrato de seguro constituye un gasto con-tenido en el artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto ala Renta.

Atentamente

CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEINIntendente Nacional

Intendencia Nacional Jurídica

• GOODWILL: No deducción del mayor preciopagado en venta de empresas del Estado

INFORME Nº 041-2006-SUNAT/2B0000

Lima, 6 de febrero de 2006

MATERIA:Se consulta si en el marco del proceso de promoción de la

inversión privada de las empresas del Estado, el mayor preciopagado en la venta de dichas empresas (goodwill), a través de lamodalidad de subasta pública, es susceptible de ser amortizado odebe pasar a formar parte del activo y ser depreciado.

BASE LEGAL:– Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la

Renta, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, publicado el 8 de diciembre de 2004.

– Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobadomediante Decreto Supremo Nº 122-94-EF, publicado el 21de setiembre de 1994 y normas modificatorias.

ANÁLISIS:El artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta,

dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categoríase deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producir-la y mantener su fuente, así como los vinculados con la generaciónde ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresa-mente prohibida por la citada norma.

El inciso g) del artículo 44° del citado TUO, señala que no esdeducible para la determinación de la renta imponible de terceracategoría, la amortización de llaves, marcas, patentes, procedi-mientos de fabricación, juanillos y otros activos intangibles simila-res. Sin embargo, el precio pagado por activos intangibles deduración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser conside-rado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en unsolo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de 10años; agregándose que en el Reglamento se determinarán los ac-tivos intangibles de duración limitada.

Por su parte, el numeral 2 del inciso a) del artículo 25° delReglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que se consi-deran activos intangibles de duración limitada a aquéllos cuyavida útil está limitada por ley o por su propia naturaleza, talescomo las patentes, los modelos de utilidad, los derechos de autor,los derechos de llave, los diseños o modelos planos, procesos ofórmulas secretas, y los programas de instrucciones para compu-tadoras (Software). Añade que no se considera activos intangiblesde duración limitada las marcas de fábrica y el fondo de comercio(Goodwill).

Del análisis de las normas citadas, se tiene que existen gastoscuya deducción se encuentra prohibida de acuerdo a las normasque regulan el Impuesto a la Renta.

Una de esas prohibiciones es la contenida en el inciso g) delartículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, referida aintangibles que no sean de duración limitada. Ahora bien, tratán-dose del fondo de comercio o goodwill, la norma expresamenteha señalado que no es un activo de duración limitada, rigiéndosepor la prohibición del indicado artículo 44°.

En ese sentido, el mayor valor o goodwill pagado en la ventade empresas de propiedad del Estado bajo la modalidad de su-basta pública, no es deducible para la determinación del Impues-to a la Renta.

CONCLUSIÓN:El mayor valor o goodwill pagado en la venta de empresas de

propiedad del Estado bajo la modalidad de subasta pública, noes deducible para la determinación del Impuesto a la Renta.

Atentamente

CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEINIntendente Nacional

Intendencia Nacional Jurídica

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JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

OCTUBRE 2006 33

Aplicación del control difusopor Entidades Estatales

Según reciente precedente vinculante del TC

Es materia de estos comentarios la Sentencia del Tribunal Cons-titucional (TC) recaída en el Expediente Nº 3741-2004-AA/TC (enadelante la “Resolución”), divulgada a pocas horas del cierre deesta edición.

La Resolución pone fin a un proceso constitucional de Ampa-ro interpuesto por un ciudadano (a quien denominaremos como“administrado”) contra la Municipalidad Distrital de Surquillo porla supuesta violación de sus derechos constitucionales de Peti-ción y Defensa al exigírsele el pago de un monto dinerario por latramitación de un recurso impugnatorio contra una multa que sele impuso, como requisito previo a dicha impugnación. Dichopago estaría amparado en una Ordenanza Municipal y consigna-do en el correspondiente Texto Único de Procedimientos Admi-nistrativos (TUPA).

Por su parte, la Municipalidad considera que la ConstituciónPolítica del Estado (CP) le ha reconocido competencia a los mu-nicipios para crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas(arbitrios, licencias y derechos municipales), y en base a esa fa-cultad ella ha establecido en su TUPA el pago de S/. 5 por con-cepto de presentación de documentos y S/. 10 por concepto deimpugnación, los cuales se encuentran debidamente sustentadosen su estructura de costos.

El TC ha declarado Fundada la demanda, ordenando a laMunicipalidad admitir a trámite el escrito del administrado sinexigirle previamente el pago de una tasa por concepto de impug-nación. Para llegar a su decisión, el TC ha abordado tres aspectosque comentaremos: (i) los alcances del debido procedimiento ad-ministrativo y el derecho de impugnación de los actos de la admi-nistración, (ii) la aplicación del control difuso por parte de la Ad-ministración Pública, y, (iii) la noción de precedente vinculante.

UN TEMA PREVIO

De lo señalado por el TC en la Resolución no se desprendecon claridad cuál ha sido el acto de violación o la amenaza deviolación (cierta e inminente) de los derechos fundamentales ale-gados por el administrado que justifique la tutela jurisdiccionalde urgencia mediante un proceso constitucional, como es el Am-paro, pues sólo se indica que el demandante alega que se presen-tó en la Municipalidad a efectos de impugnar una sanción pero sele exigió previamente el pago de quince nuevos soles (S/. 15.00)por concepto de tasa de impugnación, sin mayores elementossustentatorios de dicha afirmación.

Este proceder no es el más adecuado puesto que resta prede-cibilidad a los ciudadanos para poder entender cuándo y bajoqué circunstancias pueden acceder al proceso de Amparo. Noobstante ello, debe quedar sentado que nada impide para que,una vez que el proceso constitucional se encuentre en curso, elTC pondere y se pronuncie sobre la constitucionalidad de la ac-

tuación vulneratoria de los valores y principios constitucionalesque las personas o instituciones estén realizando, como efectiva-mente sucedió en nuestro caso.

I. EL COBRO POR “DERECHO DE IMPUGNACIÓN”

El TC considera que en realidad se está cuestionando el con-cepto referido al cobro por “derecho de impugnación” consigna-do en el TUPA de la demandada, dejando de lado el análisis so-bre el cobro por “recepción de documentos”. Al respecto, el TCdestaca la relevancia de las garantías que debe tener un ciudada-no frente al ejercicio del poder de sanción de la AdministraciónPública.

En ese sentido, el TC señala que se violenta el derecho a laDefensa cuando se establecen condiciones para la presentaciónde los argumentos de defensa, refiriéndose al pago de los dere-chos de impugnación que se había establecido, pero en el ámbitodel procedimiento administrativo de sanción. No obstante, el TCestablece con carácter vinculante que todo cobro al interior deun procedimiento administrativo, como condición o requisito pre-vio a la impugnación de la propia Administración Pública, es in-constitucional.

Al respecto consideramos que se debió ahondar en la ponde-ración del derecho de Defensa y la potestad tributaria y legal paraestablecer cobros (derechos) al amparo del Código Tributario y laLey del Procedimiento Administrativo General.

De otro lado, el colegiado considera que no debe confundirseel derecho de Recurrir una decisión de la Administración con elderecho al Recurso o con el derecho a una Doble Instancia Ad-ministrativa. Precisa además que este último no se configura comoun derecho constitucional del administrado, en la idea de que nosiempre es posible extrapolar acríticamente las garantías del de-bido proceso judicial al debido procedimiento administrativo (verSTC Nº 2209-2002-AA/TC).

El TC también considera que se ha violentado el derecho dePetición en su dimensión de contradicción de un acto adminis-trativo, ya que se ha impuesto al demandante una condición parael ejercicio de tal derecho, impidiéndosele la presentación de suescrito para oponerse al acto administrativo que consideraba con-trario a sus derechos.

II. EL “CONTROL DIFUSO” POR PARTE DELA ADMINISTRACIÓN

Ahora, con el desarrollo de la perspectiva constitucional enlos Estados ha empezado a surgir un serio problema respecto alos alcances interpretativos de la norma constitucional y su vi-gencia frente a disposiciones legales o reglamentarias que la con-trarían.

(Primera Parte)

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JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

OCTUBRE 200634

La discusión no ha sido pacífica ni clara, y por tanto, no haestado exenta de recriminaciones mutuas entre los proponentes;especialmente porque en juego están dos reglas constitucionales:la de jerarquía normativa y la de preferencia de la Constituciónsobre la ley. En síntesis apretada, podríamos decir que se hanplanteado tres grandes propuestas interpretativas excluyentes res-pecto a determinar cuándo, frente a la aplicación de la Constitu-ción, nos encontramos ante una situación de “Control constitu-cional difuso” y si cupiese la aplicación del Principio de Jerarquíanormativa:(i) Aquélla que sostiene que la jerarquía normativa se aplicará

frente a normas infralegales cuando éstas transgreden lo esta-blecido por la Ley, mientras que el control difuso se aplicarácuando una norma infraconstitucional transgreda las normasconstitucionales.

(ii) Aquéllas que establecen que las dos reglas son complementa-rias, de modo que en virtud a dicha complementariedad de-beríamos concluir que el control difuso debe ser aplicado portodos los órganos establecidos en el sistema jurídico nacional(incluidas las instancias administrativas) y no sólo por el Po-der Judicial y el TC.

(iii) Aquella según la cual, cuando hablamos de jerarquía norma-tiva nos referimos a la aplicación en caso exista conflicto en-tre normas diferentes, incluso cuando una de éstas sea consti-tucional; mientras que el control difuso se aplicará cuandodeba hacerse una interpretación valorativa de las disposicio-nes constitucionales (fundamentalmente cuando nos move-mos en el ámbito de los “Principios Constitucionales”).En el pasado, el TC participó de la primera posición, tal como

puede deducirse de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 007-2001-AI/TC, en la que dicho colegiado señaló que la facultad dedeclarar inaplicables normas jurídicas por inconstitucionales sólose encuentra reservada a los órganos constitucionales que ejer-cen funciones jurisdiccionales en las materias que les correspon-den y no para los órganos de naturaleza o competencias eminen-temente administrativas.

Empero, en la Resolución materia de comentario, el TC resuel-ve conforme a la segunda posición, en línea con el enfoque plan-teado anteriormente en la Sentencia recaída en el Expediente Nº050-2004-AI/TC en la que, al referirse al régimen pensionario, se-ñaló que “debe dejarse de lado la errónea tesis conforme a la cualla Administración Pública se encuentra vinculada a la ley o a lasnormas expedidas por las entidades de gobierno, sin poder cues-tionar la constitucionalidad. El artículo 38° de la Constitución esmeridianamente claro al señalar que todos los peruanos (la Admi-nistración incluida desde luego) tienen el deber de respetarla y de-fenderla”. Por ello, sugiere el TC, “en los supuestos de manifiestainconstitucionalidad de normas legales o reglamentarias, la Admi-nistración no sólo tiene la facultad sino el DEBER de desconocer lasupuesta obligatoriedad de la norma infraconstitucional viciada,dando lugar a la aplicación directa de la Constitución”.

Efectivamente, en el presente caso, el TC estima que la Ad-ministración Pública, a través de sus tribunales administrativos ode sus órganos colegiados, no sólo tiene la facultad de hacer cum-plir la Constitución –dada su fuerza normativa–, sino también eldeber constitucional de realizar el control difuso de las normasque sustentan los actos administrativos y que son contrarias a laConstitución o a la interpretación que de ella haya realizado elTC. Ello se sustenta, a decir del TC, en que si bien la ConstituciónPolítica, de conformidad con el párrafo segundo de su artículo138°, reconoce a los jueces la potestad para realizar el controldifuso, de ahí no se deriva que dicha potestad les correspondaúnicamente a los jueces, ni tampoco que el control difuso se rea-lice únicamente dentro del marco de un proceso judicial.

Este parecer del TC, como veremos en el siguiente punto, esya un precedente vinculante, aun cuando sus alcances son limi-tados, pues queda claro que el mandato de aplicación del controldifuso se aplica a los tribunales y órganos colegiados de la Admi-nistración Pública pero nada se ha dicho respecto del resto deinstancias de dicho ámbito estatal, como sí se había esbozado enla referida STC Nº 050-2004-AI/TC. Sin duda el TC debe aclararlos alcances, no del fallo, sino de la obligación de la aplicacióndel control difuso.

Ahora, la posición del TC no ha tomado en cuenta que laactual fuerza normativa de la Constitución, que se convierte enprecepto normarum y base de todo el ordenamiento jurídico, tan-to en sentido formal como material, es consecuencia de un pro-ceso histórico de evolución de los sistemas jurídicos que pasaronde reconocer a la norma constitucional sólo carácter político aaceptar su contenido normativo.

En tal sentido, hoy debe reconocerse que la norma constitu-cional tiene un doble haz: es una norma jurídica en sentido preci-so del término como lo concebimos en el siglo XX, pero ademástiene un contenido valorativo (es una norma también pero desdeotro esquema conceptual(1) ). Por eso, se evidencia que los dere-chos y deberes contenidos en la norma constitucional se incorpo-ran como bienes jurídicos que la sociedad asume como valoressupremos de modo que la Constitución siendo norma, no es decualquier tipo, pues postula en general un completo sistema devalores materiales (Unfassende Wertordnung) de validez general.

Visto de esta manera, el contenido constitucional carece deprecisión al tener “una fuerte dosis de indeterminación y ambi-güedad”(2) , máxime si la Constitución Política desarrollada en elcontexto de una sociedad pluralista no puede entenderse comoun proyecto agotado, ésta “no codifica sino que simplemente re-gula –y muchas veces en forma puntual y a grandes rasgos- aque-llo que parece importante y que necesita determinación”(3) apa-reciendo los bienes constitucionales, de otra parte, “más bien(como) un consenso jurídico acerca de lo que podemos hacer,más que (como) un consenso moral acerca de lo que debemoshacer”(4) .

Es por ello que nosotros compartimos la tercera posición y,agregamos que en virtud al principio de jerarquía normativa, todointérprete del sistema jurídico debe hacer un análisis de coinci-dencia normativa de las normas de inferior nivel en conformidadcon las de mayor nivel, incluso de la ley o reglamento respecto ala Constitución Política. Ello no significará aplicar el control difu-so ni interpretación constitucional sino cumplir lo que la Consti-tución dispone. Efectivamente, la facultad establecida en el artí-culo 138° de la Constitución Política se confiere únicamente aórganos jurisdiccionales en atención a la unidad y exclusividadde la función jurisdiccional consagrada en el artículo 139° de lamisma Carta. –––––(1) Ver: DURÁN ROJO, Luis. “La noción del deber constitucional de contribuir. Un

Estudio Introductorio”. EN: VARIOS. Temas de Derecho Tributario y de DerechoPúblico. Libro Homenaje a Armando Zolezzi Moller, PUCP-Palestra, Lima, 2006.

(2) Cfr. PALOMINO MANCHEGO, José F. “Control y Magistratura Constitucional”. EN:CASTAÑEDA OTZU, Susana (Coordinadora). Derecho Procesal Constitucional, Ju-rista Editores, Lima, 2003, pág. 168. Palomino Manchego resalta la diferencia entreuna concepción kelseniana de la Constitución, que es la que incardina la creacióndel modelo concentrado de control constitucional, con la concepción contemporá-nea. La primera entiende a la Constitución “como norma organizativa y procedi-mental, cuyo objeto va a consistir en fijar la competencia de los órganos del Estado,así como regular la producción de normas generales” y la segunda se reconoce“portadora de valores y por eso mismo, caracterizada por tener una fuerte dosis deindeterminación y ambigüedad”.

(3) HESSE, Konrad. Escritos de Derecho Constitucional. CEC, Madrid, 1983, pág. 18. Elprofesor Hesse indica que “La Constitución debe permanecer incompleta e inacaba-da por ser la vida la que pretende normar vida histórica y, en tanto que tal, sometidaa cambios históricos”, pág. 19.

(4) PRIETO SANCHÍS, Luis. Derechos Fundamentales neoconstitucionalismo y ponde-ración judicial. Palestra, 2002, págs. 124 y 125.

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La "Resolución Definitiva" del TribunalFiscal y el derecho a Probar

RTF Nº: 4514-1-2006EXPEDIENTE Nº : 14963-2005INTERESADO: Carlos Hugo Camones GuillermoASUNTO: Impuesto a la Renta y MultaPROCEDENCIA: LimaFECHA: Lima, 18 de agosto de 2006

Vista la apelación interpuesta por CARLOS HUGO CAMONES GUI-LLERMO contra la Resolución de Intendencia Nº 026-015-0000853/SUNAT, emitida con fecha 30 de junio de 2005 por la IntendenciaRegional Lima de la Superintendencia Nacional de AdministraciónTributaria en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº07548-1-2004, que declara fundada en parte la reclamación formu-lada contra la Resolución de Determinación Nº 024-03-0007958,girada por el Impuesto a la Renta del ejercicio 1999 y la Resoluciónde Multa Nº 024-02-0033488, emitida por incurrir en la infraccióntipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario;

CONSIDERANDO:Que mediante Resolución Nº 07548-1-2004 este Tribunal resol-

vió declarar nula e insubsistente la Resolución de Intendencia Nº 026-4-12352/SUNAT del 31 de julio de 2002, en el extremo referido a losingresos omitidos determinados sobre base presunta y respecto a laResolución de Multa Nº 024-02-0033488, toda vez que el procedi-miento utilizado por la Administración para determinar tales omisio-nes se sustentaba en el artículo 70° del Código Tributario, el que sóloresultaba aplicable a personas que percibiesen rentas de tercera cate-goría, dado que sólo ellas debían consignar su patrimonio en decla-raciones juradas del Impuesto a la Renta, así como registrar el mismoen sus libros y registros contables, no habiéndose acreditado en autosque el recurrente, persona natural, hubiera obtenido rentas de terceracategoría, por lo que no procedía la aplicación de la presunción pre-vista en el referido artículo 70°, habiéndose dispuesto que la Adminis-tración determinara los ingresos omitidos por el ejercicio 1999 deacuerdo a alguno de los procedimientos que le permite la ley, emitien-do asimismo, nuevo pronunciamiento sobre la Resolución de Multa Nº024-02-0033488, dado que la misma se derivaba de la mencionadaacotación, revocando la indicada Resolución de Intendencia en el ex-tremo referido a la Resolución de Multa Nº 024-02-0033489 y confir-mándola en lo demás que contenía;

Que la Administración a fin de dar cumplimiento a lo dispuestopor este Tribunal, conforme lo establece el artículo 156° del Texto Úni-co Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supre-mo Nº 135-99-EF, emite la Resolución de Intendencia Nº 026-015-0000853/SUNAT procediendo a efectuar una nueva determinacióndel Impuesto a la Renta sobre base presunta, aplicando el procedi-miento previsto en los artículos 52°, 92° y 93° de la Ley del Impuestoa la Renta y los artículos, 59° y 60° de su Reglamento;

Que en ese sentido estableció un incremento patrimonial no justi-ficado ascendente a S/. 364 500,00, toda vez que los ingresos perci-bidos por el recurrente en el ejercicio 1999, correspondientes a rentasde quinta categoría, ascendentes a S/. 42 000,00 no alcanzaban ajustificar totalmente los préstamos que había efectuado a la empresaTextiles Camones S.A., ascendentes a S/. 406 500,00;

–––––––(*) Jurisprudencia de Observancia Obligatoria publicada el 30 de setiembre de 2006 en

el Diario Oficial "El Peruano".

Que según se observa del cuadro de determinación de Incremen-to Patrimonial No Justificado consignado en la apelada (fs. 482), di-cho incremento patrimonial no justificado del ejercicio 1999 se obtie-ne de la comparación del monto total de préstamos efectuados por elrecurrente a Textiles Camones S.A. (realizados en enero, agosto, octu-bre y diciembre de 1999, por S/. 50 000,00, S/. 40 500,00,S/. 129 000,00 y S/. 187 000,00 conforme a las copias de los con-tratos de mutuo celebrados entre el recurrente en su calidad de mu-tuante y la citada empresa como mutuataria - fs. 130 a 133) ascen-dentes a S/. 406 000,00, los que conforme al Resultado del Requeri-miento Nº 00003432 (fs. 249 vuelta) no fueron sustentados por éste ylos ingresos percibidos como rentas de quinta categoría por el ejerci-cio 1999 por S/. 42 000,00 conforme al certificado de retencionesemitido por ITEX S.R.L. (fs. 262);

Que los artículos 52°, 92° y 93° de la Ley del Impuesto a la Rentay los artículos 59° y 60° de su Reglamento, otorgan a la Administra-ción la posibilidad de determinar el incremento patrimonial no justifi-cado, y por ende renta neta presunta, utilizando cualquiera de loscriterios establecidos por el artículo 93° de la Ley, entre los cuales setiene, según los incisos b) y c) del mismo, el de los signos exteriores deriqueza y el de las variaciones o incrementos patrimoniales, siendoque para efecto de tales índices la Administración se encuentra facul-tada a aplicar, entre otros, el método del flujo monetario privado, queconsiste en determinar el incremento patrimonial en base a los ingre-sos o rentas generados por el contribuyente en un ejercicio determina-do y gastos efectuados en el mismo, comprendiéndose dentro de estosúltimos todos aquellos indicadores de riqueza que se traducen en dis-posición de dinero por parte del contribuyente, tales como consumos,egresos, desembolsos y/o préstamos a terceros;

Que de la verificación efectuada en la presente instancia, se con-cluye que de acuerdo con el procedimiento antes citado la Adminis-tración ha calculado el incremento patrimonial no justificado, por loque se advierte que la determinación efectuada por ésta se encuentraarreglada a ley, procediendo a confirmar la apelada en tal extremo,así como en el extremo de la Resolución de Multa Nº 024-02-0033488,emitida al amparo del numeral 1 del artículo 178° del Código Tributa-rio, como consecuencia de la omisión establecida por el Impuesto a laRenta de 1999;

Que el recurrente interpone recurso de apelación contra la Reso-lución de Intendencia Nº 026-015-0000853/SUNAT alegando quela Administración no habría dado un cabal cumplimiento a la Resolu-ción Nº 07548-1-2004, toda vez que correspondía que realizara unreexamen de los actuados y los recaudos presentados, alegando nue-vamente gozar de los beneficios establecidos por el Decreto SupremoNº 094-88-EF, modificado por Decreto Supremo Nº 030-91-EF, pro-rrogado por la Ley Nº 26001, Decreto Legislativo Nº 771, Ley Nº26412, Ley Nº 26560 y el artículo 2° de la Ley Nº 26899 para larepatriación de moneda extranjera, lo que justificaría el incrementopatrimonial determinado, así como cuestionando el que no se hayamerituado la prueba presentada en las instancias de fiscalización,reclamación y apelación;

Que mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2005 (fs. 540 a

A propósito del "cumplimiento" dispuesto en elartículo 156° del Código Tributario(*)

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544), el recurrente presenta las Boletas de Pago Formulario 1662,Nºs. de Operación 091599, 083082, 081048 y 082140, con las queacredita el pago actualizado de la deuda impugnada, vinculada a laprueba que presentara conjuntamente con su recurso de apelación defecha 18 de diciembre de 2002, consistente en el Certificado Banca-rio CR-759/00 (fs. 292 a 294) que acreditaría la recepción de fondosdel exterior remitidos por Juan Carlos Doria Medina Nava, como or-denante, al recurrente, como beneficiario, durante el ejercicio 1999,con el que pretende sustentar el incremento patrimonial determinado;

Que adicionalmente, mediante escritos de fechas 9 y 22 de di-ciembre de 2005 (fs. 546 a 553, 562 a 566), el recurrente amplía losargumentos vertidos en su recurso de apelación, alegando que esteTribunal habría señalado en la Resolución Nº 07548-1-2004 que «haydudas en relación a la acotación efectuada por la Administración alcontribuyente», concluyendo que este Tribunal no ha emitido pronun-ciamiento sobre el fondo de la controversia, lo que se evidenciaría enel mandato a la Administración;

Que alega además que el Tribunal Fiscal habría declarado la nu-lidad de las resoluciones de determinación y de multa acotadas y enla medida que la Administración debía cumplir con dicho mandato,originando dicha actuación que la Resolución del Tribunal Fiscal emi-tida no pudiera impugnarse en la vía de la demanda contenciosoadministrativa al no haber un pronunciamiento que cierre dicha vía,debía esperarse a que la Administración emitiera la resolución deintendencia de cumplimiento;

Que afirma que no hay un hecho cierto que permita a la Adminis-tración determinar el incremento patrimonial no justificado, por lo quela resolución apelada devendría en nula al amparo del numeral 2 delartículo 109° del Código Tributario;

Que agrega que la Administración debió merituar la carta delBanco que acreditaría la repatriación de fondos, en virtud a los prin-cipios de verdad material e impulso de oficio, conforme al criterio delTribunal Fiscal en las Resoluciones Nºs. 03060-1-2005 y 03446-4-2005;

Que sostiene que la Administración sólo puede determinar la obli-gación sobre base presunta si la conducta del contribuyente se en-cuentra enmarcada dentro de los supuestos del artículo 64° del Códi-go Tributario, y después verificar si se encuentra dentro de las causa-les de los artículos 66° al 72° del mismo código y no aplicar inmedia-tamente las indicadas en la Ley del Impuesto a la Renta, lo que no sehabría producido contraviniendo el procedimiento establecido;

Que indica que cumplió con realizar la repatriación de monedaextranjera por intermedio del sistema financiero nacional, precisandoque no estaba regulada la obligación de comunicar dicha actuación ala Administración;

Que solicita la acumulación de los expedientes de los contribu-yentes Wilson Alfredo, Edwin Isaías y Jhon Alex Camones Guillermo;

Que conforme a lo señalado en los considerandos precedentes,este Tribunal emitió pronunciamiento en la Resolución Nº 07548-1-2004, respecto al incremento patrimonial establecido al recurrente,indicando que al no haberse presentado oportunamente el compro-bante de la entidad bancaria que acreditara el ingreso de la monedaextranjera, no se podía pretender sustentar con ello el dinero que tuvoa su disposición el recurrente para entregarlo a la empresa de la cuales accionista, y al ser evidente que dicho patrimonio no podía sersustentado con sus ingresos, ello permitía dudar sobre el cumplimientotributario efectuado por el recurrente, por lo que al amparo del nume-ral 2 del artículo 64° del Código Tributario, la Administración se en-contraba facultada a utilizar los procedimientos de determinación so-bre base presunta reconocidos por ley, siendo que el mandato a laAdministración consistía en que ésta procediera directamente a deter-minar la obligación tributaria sobre base presunta, de acuerdo a al-guno de los procedimientos que le franquea el Código Tributario o lasleyes especiales, lo que ha sido cumplido por la Administración, nohabiéndose repuesto el procedimiento a la instancia de reclamaciónpara un reexamen de los hechos conforme pretende el recurrente, porlo que la actuación de la Administración se encuentra arreglada a ley;

Que conforme se señaló en la Resolución Nº 07548-1-2004 elhecho cierto o causal que facultaba a la Administración a la determi-nación sobre base presunta, es la prevista en el numeral 2 del artículo64° del Código Tributario, siendo pertinente señalar que el artículo65° del Código Tributario establece la posibilidad que la Administra-ción Tributaria pueda practicar la determinación en base, entre otras,a las presunciones que se detallan en el mencionado artículo, dentrode las que se destaca en el numeral 11 la utilización de otras presun-ciones previstas por leyes especiales, tal como la Ley del Impuesto a laRenta, no estableciéndose orden de prelación alguna, por lo que ca-rece de validez lo alegado por el recurrente;

Que cabe indicar que contrario a lo considerado por el recurren-te, la Administración Tributaria estaba impedida de merituar las prue-bas presentadas por éste en la instancia de apelación y con fecha 24de enero de 2005, en tanto su pronunciamiento se circunscribía a loordenado por este Tribunal, adicionalmente el recurrente no acreditóque la carta del Banco de Crédito de fecha 15 de diciembre de 2000y las copias de las actas de directorio y juntas de accionistas de Texti-les Camones S.A., hayan sido presentadas en la etapa de fiscaliza-ción, no obstante que mediante Requerimientos Nºs. 00003432 y00003653 le fue solicitada la sustentación de la fuente del dineroprestado a la empresa Textiles Camones S.A., la misma que no seprodujo, o que la omisión respecto a dicha sustentación no se generópor su causa, no habiendo acreditado en la instancia de reclamaciónel haber cancelado o garantizado con carta fianza bancaria o finan-ciera el monto impugnado para que aquélla procediera a merituar laspruebas presentadas extemporáneamente, conforme con lo dispuestoen el referido artículo 141° del Código Tributario, no resultando apli-cable el criterio del Tribunal Fiscal en las Resoluciones Nºs. 03060-1-2005 y 03446-4-2005, por cuanto no estaban referidas a pruebaspresentadas extemporáneamente;

Que con relación a la validez de las pruebas extemporáneamenteofrecidas, respecto de las cuales se ha efectuado la cancelación delmonto impugnado para que el Tribunal Fiscal proceda a merituar lasmismas en la instancia de apelación del cumplimiento de lo ordenadoa la Administración, se debe indicar que sometido a consideracióndel pleno de vocales de este Tribunal la validez de las pruebas ofreci-das en la instancia de apelación de resoluciones de cumplimiento,mediante acuerdo recogido en el Acta de Reunión de Sala Plena Nº2006-26 de fecha 26 de julio de 2006, se aprobó el criterio basadoen la propuesta única y de acuerdo al texto del voto singular, según elcual en los casos en que el Tribunal Fiscal haya resuelto un asuntocontrovertido en forma definitiva, no procede la actuación de pruebasofrecidas con posterioridad a ello, ni que emita un nuevo pronuncia-miento, salvo que se trate de un asunto surgido con ocasión del cum-plimiento que la Administración hubiera dado al fallo emitido, conbase en los siguientes fundamentos:

Que de acuerdo con el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preli-minar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadapor la Ley Nº 27444, el principio del debido procedimiento es aquelpor el cual los administrados gozan de todos los derechos y garantíasinherentes al debido proceso que comprende el derecho a exponersus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una deci-sión motivada y fundada en derecho;

Que para Bustamante Alarcón(1) el derecho a probar permite a sutitular producir la prueba necesaria para acreditar o verificar la exis-tencia o inexistencia de aquellos hechos que configuran una preten-sión o una defensa, o que han sido incorporados por el juzgadorpara la correcta solución del caso concreto. Su finalidad inmediata esproducir en la mente del juzgador la convicción sobre la existencia oinexistencia de los hechos que son objeto concreto de prueba;

Que el derecho a obtener una decisión motivada y fundada enderecho -según Morón Urbina- consiste en el derecho que tienen losadministrados a que las decisiones de las autoridades respecto de sus

––––––(1) BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. El Derecho a probar como elemento esencial de

un proceso justo. ARA Editores, Lima, 2001, pág. 102.

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intereses y derechos hagan expresa consideración de los principalesargumentos jurídicos y de hecho, así como de las cuestiones propues-tas por ellos en tanto hubieren sido pertinentes a la solución del caso.No significa que la Administración quede obligada a considerar ensus decisiones todos los argumentos expuestos o desarrollados por losadministrados, sino sólo aquellos cuya importancia y congruencia conla causa, tengan relación de causalidad con el asunto y la decisión aemitirse(2).

Que señala el citado autor que el procedimiento recursal -que esaquel por el cual se sustancia y se decide sobre la controversia inicia-da por la interposición de cualquier recurso administrativo- constituyeun procedimiento de evaluación previa por cuanto siempre debe abrirseun debate para analizar detenidamente los extremos del contradicto-rio y resolverse conforme a derecho(3).

Que de acuerdo con lo previsto por el artículo 101° del CódigoTributario, el Tribunal Fiscal es competente para conocer y resolver enúltima instancia administrativa las apelaciones contra las resolucionesde la Administración que resuelven reclamaciones interpuestas contralos actos administrativos que determinan deuda tributaria, que im-pongan la sanción de comiso de bienes, internamiento temporal devehículos, cierre temporal de establecimientos, entre otros;

Que dada su calidad de órgano resolutor, el Tribunal Fiscal(4) tieneel deber de garantizar el debido procedimiento en la instancia deapelación, y por tanto el de valorar los medios probatorios pertinentespara resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbrecon relevancia jurídica;

Que una resolución que se pronuncie sobre el fondo de un asunto,es aquella que en virtud de los principios de congruencia y legalidadno sólo decidirá sobre las pretensiones alegadas por las partes sinotambién sobre aquellas cuestiones que se susciten del expediente(5). Enmérito al derecho a la prueba y al principio de pertinencia, el falloque contenga se fundamentará en la actuación y valoración de laspruebas que resulten pertinentes, por guardar “una relación con elpetitorio o con el supuesto fáctico de las normas cuya aplicación sediscute”(6) y, en observancia a la garantía de obtener una resoluciónfundada en derecho, la decisión que se adopte para resolver un asun-to controvertido se fundamentará en la aplicación de las normas jurí-dicas a los hechos de cuya ocurrencia se tiene convicción como resul-tado de una valoración probatoria;

Que la emisión de una resolución que se pronuncia en forma de-finitiva sobre el asunto controvertido pone fin a la competencia delTribunal Fiscal como órgano resolutor de dicho asunto y, una vez no-tificada tal resolución, el Tribunal no podrá avocarse a conocer nue-vamente dicha controversia, ni mucho menos podrá admitir nuevosalegatos o pruebas que tengan relación con la cuestión resuelta odecidida;

Que los fallos del Tribunal Fiscal que resuelven en forma definitivael asunto controvertido no son revisables en la vía administrativa, con-forme se desprende del artículo 153° del Código Tributario que seña-la que contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso algunoen la vía administrativa;

Que de otro lado, el artículo 156° del citado Código estableceque “Las resoluciones del Tribunal Fiscal serán cumplidas por los fun-cionarios de la Administración Tributaria, bajo responsabilidad (...)En caso que se requiera expedir resolución de cumplimiento o emitirinforme, se cumplirá con el trámite en el plazo máximo de noventa(90) días hábiles de notificado el expediente al deudor tributario, de-biendo iniciarse la tramitación de la resolución de cumplimiento den-tro de los quince (15) primeros días hábiles del referido plazo, bajoresponsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal señale plazo distinto;”

Que dictada la resolución mediante la cual la Administración Tri-butaria señala dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal,el administrado tiene derecho a cuestionar tal resolución si consideraque mediante ésta la Administración no ha cumplido a cabalidad conlo ordenado por el Tribunal Fiscal. Dicho cuestionamiento deberá limi-tarse al debido cumplimiento del fallo del Tribunal Fiscal, que bajoresponsabilidad, exige el citado artículo 156°, no pudiendo en nin-

gún caso versar sobre un asunto ya decidido o resuelto por el TribunalFiscal, supuesto este último en que resulta improcedente la pretensióndel administrado;

Que el Tribunal Fiscal ha establecido que en la vía de apelaciónde una resolución de cumplimiento expedida por la Administración,sólo se puede discutir si ésta ha observado lo dispuesto por el TribunalFiscal y no a impugnar lo establecido por éste, por lo que, en esesentido, no cabe que el Tribunal emita nuevamente pronunciamientosobre lo ya decidido como fallo o criterio, tal como lo ha señalado endiversas Resoluciones como las Nºs. 7281-1-2005, 2871-2-2005,2190-3-2003, 649-4-2005 y 2944-5-2004;

Que en consecuencia, si el Tribunal Fiscal no está habilitado legal-mente para emitir un nuevo pronunciamiento sobre lo que ha resuelto,tampoco puede actuar pruebas que el administrado ofrezca con pos-terioridad a la notificación de la resolución mediante la cual el Tribu-nal Fiscal resolvió el asunto controvertido, aun cuando guarden vincu-lación con éste, salvo que, como se ha indicado, estén referidas a unnuevo tema suscitado con ocasión del cumplimiento que la Adminis-tración le ha dado a su fallo;

Que es preciso señalar que el criterio del acuerdo antes citado,tiene carácter vinculante para todos los vocales de este Tribunal, con-forme con lo establecido por el acuerdo recogido en el Acta de Re-unión de Sala Plena Nº 2002-10, suscrita el 17 de setiembre de 2002;

Que habida cuenta que esta instancia ya emitió pronunciamientoen la Resolución Nº 07548-1-2004 sobre la prueba extemporánea-mente ofrecida, habiendo expresado los fundamentos de hecho y de-recho que sirven de base y decidido sobre todas las cuestiones plan-teadas por el recurrente y las que suscitaban la reclamación, y siendoque en atención a ello se estableció que la Administración se encon-traba facultada a utilizar los procedimientos de determinación sobrebase presunta reconocidos por ley, disponiéndose, la corrección delprocedimiento aplicado por la Administración, se concluye que el pro-nunciamiento emitido versó sobre el fondo de la controversia ponién-dose fin a la instancia en ese aspecto, conforme a lo dispuesto por elartículo 129° del Código Tributario y el numeral 186.1 del artículo186° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº27444, en consecuencia la pretensión del recurrente en el sentido queeste Tribunal efectúe un nuevo análisis de una materia ya decidida noresulta procedente en la presente etapa de cumplimiento, que se con-trae a verificar si la Administración ha observado lo ordenado poreste Tribunal;

Que en el presente caso la prueba cuya sustanciación solicita elrecurrente, a través de la cancelación de la deuda impugnada, no serefiere a un tema suscitado con ocasión del cumplimiento que la Ad-ministración ha efectuado de la Resolución Nº 07548-1-2004, por loque no resulta aplicable la excepción dispuesta en el Acta de Reuniónde Sala Plena Nº 2006-26;

Que es pertinente señalar que habiendo un pronunciamiento defi-nitivo en cuanto a la existencia de un incremento patrimonial no justi-ficado, contenido en la Resolución Nº 07548-1-2004, el recurrentetenía expedito su derecho para recurrir ante el Poder Judicial a travésde la demanda contencioso administrativa, a fin de contradecir loresuelto por este Tribunal;

Que la solicitud de acumulación de expedientes formulada por elrecurrente, no resulta procedente al haberse establecido mediante di-versas Resoluciones del Tribunal Fiscal, dentro de las cuales destacanlas Resoluciones Nºs. 4697-1-2005, 4320-5-2005, 4318-5-2005,

––––––(2) MORÓN URBINA, Juan Carlos. “Comentarios Nueva Ley del Procedimiento Adminis-

trativo General“. EN: Gaceta Jurídica, Lima, 200 (sic), pág. 29.(3) MORÓN URBINA, ob. cit., pág. 449.(4) El artículo 53° del Código Tributario señala:

«Son órganos de resolución en materia tributaria:1. El Tribunal Fiscal (...)».

(5) Cabe indicar que el artículo 129° del Código Tributario, señala que: «Las resolucionesexpresarán los fundamentos de hecho y de derecho que les sirven de base, y decidiránsobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas suscite el expe-diente».

(6) BUSTAMANTE ALARCÓN, ob. cit., pág. 149.

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8560-3-2004 y 8559-1-2004, que la acumulación de expedientesprocede cuando éstos versan, entre otros, respecto del mismo contri-buyente, supuesto que no se configura en el presente caso, constitu-yendo la presente decisión en irrecurrible, de acuerdo a lo dispuestopor el artículo 149° de la Ley del Procedimiento Administrativo Gene-ral, Ley Nº 27444;

Que corresponde que la presente resolución se emita con el ca-rácter de jurisprudencia de observancia obligatoria y se disponga supublicación en el Diario Oficial El Peruano, de conformidad con elartículo 154° del Código Tributario, que establece que las resolucio-nes del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con caráctergeneral el sentido de normas tributarias, así como las emitidas envirtud del artículo 102°, constituirán jurisprudencia de observanciaobligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientrasdicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por víareglamentaria o por ley, debiendo, en la resolución correspondiente elTribunal Fiscal señalar dicho carácter y disponer su publicación en eldiario oficial;

Que el informe oral solicitado por el recurrente se llevó a cabo confecha 7 de diciembre de 2005, conforme se aprecia de la Constanciadel Informe Oral Nº 0504-2005-EF/TF que obra en autos;

Con las vocales Cogorno Prestinoni, Barrantes Takata, e intervi-niendo como ponente la vocal Casalino Mannarelli;

RESUELVE:1. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 026-015-

0000853/SUNAT de fecha 30 de junio de 2005.

2. DECLARAR de conformidad con lo dispuesto por el artículo 154°del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decre-to Supremo Nº 135-99-EF, que la presente resolución constituye pre-cedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación enel Diario Oficial El Peruano en cuanto establece el siguiente criterio:

«En los casos en que el Tribunal Fiscal haya resuelto un asuntocontrovertido en forma definitiva, no procede la actuación de prue-bas ofrecidas con posterioridad a ello, ni que emita un nuevo pro-nunciamiento, salvo que se trate de un asunto surgido con ocasióndel cumplimiento que la Administración hubiera dado al fallo emiti-do».

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTASE a la SuperintendenciaNacional de Administración Tributaria, para sus efectos.

COGORNO PRESTINONIVocal Presidenta

CASALINO MANNARELLIVocal

BARRANTES TAKATAVocal

AMICO DE LAS CASASSecretaria Relatora

COMENTARIO:

I. LA RESOLUCIÓN MATERIA DE ANÁLISIS

En la Resolución Nº 4514-1-2006 (en adelante la “Resolución”)el Tribunal Fiscal emite posición con carácter de observancia obli-gatoria sobre las implicancias que surgen en el caso en que unaresolución suya consigne un pronunciamiento en forma definitiva(respecto a un asunto tributario controvertido) en relación a los al-cances del derecho a Probar del deudor tributario en una nueva yeventual impugnación.

Los hechos que motivaron la Resolución están referidos a la RTFNº 7548-1-2004, en la cual se declaró Nula e Insubsistente la Reso-lución de Intendencia apelada (en el extremo referido a la determi-nación sobre base presunta), en vista que la SUNAT había calcula-do los ingresos omitidos del contribuyente en virtud al artículo 70°del CT, vigente entonces, el mismo que sólo resultaba aplicable apersonas que percibiesen rentas de tercera categoría. En ese senti-do, el Tribunal Fiscal (TF) dispuso que la SUNAT procediera a deter-minar dichos ingresos de acuerdo a alguno de los procedimientosestablecidos en la legislación vigente.

En virtud a dicho mandato, y de conformidad con el artículo 156°del CT, la SUNAT emite una Resolución de Intendencia a efectos deproceder a realizar una nueva determinación del Impuesto a la Ren-ta (IR) del contribuyente sobre base presunta, aplicando para talpropósito el procedimiento previsto en los artículos 52°, 92° y 93°de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) y sus correspondientes nor-mas reglamentarias. Como resultado de tales acciones, se estable-ció un incremento patrimonial no justificado (renta neta presunta(1))en la medida que los ingresos percibidos por el contribuyente, co-rrespondientes a rentas de quinta categoría, no alcanzaban a justifi-car totalmente los préstamos que había efectuado a una empresa detextiles de la cual era accionista.

Este nuevo cálculo es cuestionado por el contribuyente, argumen-

tando que la SUNAT no habría dado cabal cumplimiento a lo dis-puesto en la RTF Nº 7548-1-2004, principalmente sobre la base delas siguientes afirmaciones:

– La SUNAT debía realizar un nuevo examen de los actuados yrecaudos presentados.

– La SUNAT debía valorar como prueba un Certificado Bancario,pues éste acredita la repatriación de fondos y, consecuente-mente, también los ingresos reparados, más aún cuando ha can-celado el monto impugnado.

– En todo caso, la SUNAT, al aplicar la determinación de la obli-gación tributaria sobre base presunta debió considerar los pro-cedimientos según el orden establecido en el artículo 62° delCT y no aplicar directamente algún otro procedimiento comoson los de la legislación del Impuesto a la Renta(2).

– La RTF Nº 7548-1-2004 no era un pronunciamiento definitivoy, por tanto, no podía recurrirse a la vía Contenciosa Adminis-trativa.

II. NUESTROS COMENTARIOS

A continuación desarrollaremos algunos puntos que suscitaronnuestra atención en relación con los fundamentos de la Resolución:

1. La Resolución Definitiva del TFEn la Resolución se discute si la RTF Nº 7548-1-2004 fue un pro-

nunciamiento definitivo, dicho en otros términos, si fue una resolu-ción que puso fin a la controversia(3) .

No existe norma tributaria y/o legal que defina qué es una “reso-––––––(1) En esta oportunidad dejamos de lado la reflexión sobre la constitucionalidad de esta

manera de determinación de la deuda tributaria.(2) El TF señala que este fundamento carece de validez, ya que en la legislación no está

establecida un orden de prelación para practicar la determinación sobre base pre-sunta.

(3) Debe tenerse presente que en dicha RTF, el TF declaró Nula e Insubsistente la resolu-ción apelada en un extremo, disponiéndose un nuevo pronunciamiento por parte dela SUNAT; también Revocó una Resolución de Multa y, además, Confirmó la apeladaen los demás extremos.

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JURISPRUDENCIA COMENTADA

OCTUBRE 2006 39

lución definitiva” en sede administrativa(4); en ese sentido, el TF con-sidera que es “definitiva” la resolución que se pronuncia “sobre elfondo”, definiendo a ésta como “aquella que en virtud de los princi-pios de congruencia y legalidad no sólo decidirá sobre las preten-siones alegadas por las partes sino también sobre aquellas cuestio-nes que se susciten en el expediente”. Nótese que el TF ratifica lafacultad que aparece en el artículo 129° del CT, es decir, para pro-nunciarse no sólo sobre la pretensión y/o contradicción del contri-buyente y/o una Administración Tributaria, sino sobre todas aque-llas cuestiones que, a su criterio, le suscite, le parezca o considereque deba pronunciarse según el expediente correspondiente.

El TF es claro en señalar que “la emisión de una resolución que sepronuncia en forma definitiva sobre el asunto controvertido ponefin a la competencia del Tribunal Fiscal como órgano resolutor dedicho asunto y, una vez notificada tal resolución, el Tribunal nopodrá avocarse a conocer nuevamente dicha controversia, .... ”.

Pareciera que para el TF, inspirado en la Ley del ProcedimientoAdministrativo General (LPAG), es lo mismo “resolución definiti-va”, “resolución que se pronuncia sobre el fondo”, “resolución quepone fin al procedimiento administrativo” y “acto que agota la víaadministrativa”. Bajo esa perspectiva señala que “Los fallos del Tri-bunal Fiscal que resuelven en forma definitiva el asunto controver-tido no son revisables en la vía administrativa, conforme se des-prende del artículo 153° del Código Tributario ...”.

En la RTF Nº 7548-1-2004 no se admitió las pruebas ofrecidaspor el contribuyente -en virtud a los artículos 141° y 148° del CT(5) -para sustentar el origen de los recursos con los que efectuó los prés-tamos de dinero(6) . Por ello, en la Resolución se considera que yahay un pronunciamiento definitivo en cuanto a la existencia de unincremento patrimonial no justificado, quedando pendiente que laSUNAT corrija el procedimiento de determinación sobre base pre-sunta. En esa medida concluye el TF que dicho pronunciamientoversó sobre el fondo de la controversia “poniéndose fin a la instan-cia en este aspecto” y que “el recurrente tenía expedito su derechopara recurrir ante el Poder Judicial a través de la demanda conten-ciosa administrativa ...”.

Es difícil estimar que la instancia administrativa (tributaria) con-cluya parcialmente. En la misma línea de razonamiento, ¿debemosentender que el procedimiento administrativo también ha conclui-do o, por lo menos, ha concluido parcialmente? Entonces, ¿la ac-tuación que cumplió la SUNAT a raíz del fallo (utilizar un nuevométodo de determinación sobre base presunta) ya no era un proce-dimiento administrativo o era un nuevo procedimiento administra-tivo(7) ?

Siguiendo la lógica del TF, en el sentido que la resolución “defini-tiva” o de “fondo” pondría fin al procedimiento administrativo, laSUNAT no da continuidad al procedimiento contencioso tributariorecurrido, sino que inicia un nuevo procedimiento administrativoespecial, que podríamos llamar como “procedimiento administrati-vo complementario” de -lógicamente- un “procedimiento adminis-trativo principal”, que en este caso es el procedimiento contenciosotributario. Bajo esta perspectiva, era imperativo garantizarse un de-bido procedimiento administrativo a este nuevo procedimiento.

Ahora bien, debemos señalar que corresponde al TF indicar ex-presamente cuándo su pronunciamiento es definitivo, conforme ala definición que él mismo ya nos ha brindado. Más aún en situa-ciones en que quedan pendientes “procedimientos administrativoscomplementarios” a cargo de la Administración Tributaria, de ma-nera tal que el contribuyente tenga la oportunidad de recurrir a latutela judicial de sus derechos con total seguridad, cuando lo esti-me necesario. Si el TF no lo hiciera expresamente, es probable queel juez constitucional o el juez ordinario, según corresponda, de-claren improcedente dicha demanda, en razón a que considerenque no se ha agotado la vía previa o instancia administrativa.

2. La prueba(8) luego de una Resolución Definitiva del TFEl TF es enfático al señalar que una vez notificada la resolución

que se pronuncia en forma definitiva sobre un asunto controvertido,“ ... no podrá avocarse a conocer nuevamente dicha controversia,ni mucho menos podrá admitir nuevos alegatos o pruebas que ten-gan relación con la cuestión resuelta o decidida”.

Ahora, qué sucede si el contribuyente considera que un asuntodel “procedimiento administrativo complementario”, iniciado pormandato del TF en una resolución definitiva (recaída en el “proce-dimiento administrativo principal”), es lesivo a su derecho al debi-do procedimiento administrativo u otro derecho conexo. Sin dudaque el contribuyente tiene la oportunidad de impugnar tal acción uomisión y, obviamente, ejercer el derecho a Probar con el mismopropósito. Pero, ¿acaso podría ejercer este derecho a Probar, ofre-ciendo o actuando pruebas referidas al “procedimiento administra-tivo principal”?

Al respecto, el TF señala que “ ... el administrado tiene derecho acuestionar tal resolución si considera que mediante ésta la Adminis-tración no ha cumplido a cabalidad con lo ordenado por el TribunalFiscal (conforme a lo prescrito en el artículo 156° del CT) ..”, yademás que “ ... tampoco puede actuar pruebas que el administra-do ofrezca con posterioridad a la notificación de la resolución me-diante la cual el Tribunal Fiscal resolvió el asunto controvertido,...”.

El colegiado no advierte con claridad la existencia de los dosprocedimientos administrativos tributarios, como hemos mencio-nado en el punto anterior; no obstante, sí distingue el ejercicio delderecho a Probar en cada uno de estos. Como sabemos, el debidoprocedimiento reconoce al administrado el derecho a Probar du-rante todo el procedimiento administrativo; empero, legalmente endeterminados supuestos se ha incorporado la institución de la pre-clusión probatoria para limitar la prueba en el mismo procedimien-to, en la idea que es necesario dotar de controles y límites para darorden y no dilatar un procedimiento pendiente de resolverse. Unejemplo claro de este diseño es el procedimiento contencioso tribu-tario peruano(9) .

Entonces, si asumimos que un procedimiento administrativo haconcluido, es obvio que no puede ejercerse el derecho a Probar enel mismo, pues ya hubo un pronunciamiento final de la discusión.

Ahora, en la Resolución se indica que la RTF Nº 7548-1-2004 fueun pronunciamiento sobre el “fondo” o “definitivo”, respecto delcual el mismo TF no está habilitado legalmente para volver a pro-nunciarse. Como la RTF Nº 7548-1-2004 dispuso que la SUNATvuelva a determinar la renta neta presunta del contribuyente, estainstitución cumplió con tal mandato emitiendo una Resolución de

–––––(4) El artículo 129° del CT se refiere al contenido de las resoluciones en un procedi-

miento contencioso tributario, en general. A nivel judicial, el artículo 121° del Códi-go Procesal Civil señala que, en la sentencia, el Juez pone fin a la instancia o alproceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada so-bre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcional-mente sobre la validez de la relación procesal.

(5) En esta oportunidad dejamos de lado la reflexión sobre la constitucionalidad deestas disposiciones.

(6) “ ..., al no haberse presentado oportunamente el comprobante de la entidad banca-ria acreditando el ingreso de moneda extranjera, no se puede pretender sustentarcon ello el dinero que tuvo a su disposición el recurrente para entregarle a la empre-sa de la cual es accionista, y al ser evidente que dicho patrimonio no puede sersustentado con sus ingresos, ello permite dudar sobre el cumplimiento tributarioefectuado por el recurrente, por lo que al amparo del citado numeral 2 del artículo64° (del CT), la Administración se encuentra facultada a utilizar los procedimientosde determinación sobre base presunta reconocidos por la ley”. RTF Nº 7548-1-2004.

(7) Es importante revisar la definición de “procedimiento administrativo” recogida en elartículo 29° de la LPAG.

(8) En lo sucesivo debe entenderse prueba y medios probatorios como sinónimos, sinembargo, advertimos que en la doctrina se distinguen con claridad estos dos con-ceptos.

(9) Para el caso argentino, Horacio Ziccardi ha planteado que este diseño implicaríauna grave restricción al derecho de defensa. Cita de DURÁN ROJO, Luis Alberto. “ElDerecho a Probar en el Procedimiento Contencioso Tributario”. EN: Vectigalia, Nº 1,pág. 147.

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OCTUBRE 200640

Intendencia el 30 de junio de 2005, la misma que es apelada, perocon fecha 7 de diciembre de 2005 el contribuyente presenta lasBoletas de Pago (Formulario Nº 1662), con las que acredita el pagoactualizado de la deuda impugnada, vinculada a la prueba que acre-ditaría la recepción de fondos del exterior. Es decir, el deudor tribu-tario pretendía que el TF valore la prueba extemporánea, considera-da como tal en el “procedimiento administrativo principal” (proce-dimiento contencioso tributario) que -además- ya había concluido;sin embargo, no importaba que se acreditase la cancelación delmonto impugnado para que dicha prueba pueda ser admitida por elcolegiado, al amparo del artículo 148° del CT, porque la apelaciónya había sido resuelta.

Así, el “procedimiento administrativo complementario” debe re-ferirse a nuevos asuntos, precisamente suscitados con ocasión delcumplimiento que la Administración Tributaria ha efectuado al ma-ndato que el TF ha dispuesto según el artículo 156° del CT. En esamedida, la prueba que se ofrezca, admita y actúe debe estar referi-da necesariamente a estos nuevos sucesos.

Desde nuestra perspectiva, el TF debió utilizar en el criterio deobservancia obligatoria la palabra “admisión” en vez de “actuación”de la prueba, ya que “ ... el contenido esencial del Derecho a Probarestá constituido por tres elementos: a) Admisión de los medios proba-torios; b) Actuación de los medios probatorios; y, c) Valoración debi-da de los medios probatorios. El derecho a que se admitan los mediosprobatorios ofrecidos tiene como fin acreditar la existencia, o no, delos hechos que son objeto concreto de la prueba. Este derecho tienecomo requisitos que la prueba sea pertinente, idónea, útil y lícita.(10)”.Podría interpretarse -inoficiosamente- que sí es posible la “admisión”de pruebas en la impugnación proveniente de un “procedimientoadministrativo complementario”, pues lo que no procede es la “ac-tuación” de las mismas. En todo caso, cuando el TF dice “actuación”deberíamos entender que se está refiriendo a “admisión”.

3. La llamada Resolución de CumplimientoHistóricamente nuestro CT(11) ha otorgado al TF la oportunidad

de requerir a la Administración Tributaria(12) la expedición de una“resolución de cumplimiento” (en adelante “RC”) o un “informe”dentro de un plazo determinado, conforme está previsto en el se-gundo párrafo del artículo 156° del CT. Con el Dec. Leg. Nº 953(13),publicado el 5 de febrero de 2004, se amplió dicho plazo de 30 a90 días a fin de que en los casos en que el TF declare la Nulidad eInsubsistencia de una resolución impugnada, la Administración tengael debido tiempo para realizar las verificaciones pertinentes y asípueda cumplir adecuadamente con lo dispuesto por el TF. Cabeagregar que el referido término debe ser computado a partir de lanotificación del expediente del deudor tributario, debiendo iniciar-se la tramitación de la RC dentro de los 15 primeros días hábiles (deun total de 90 días hábiles), bajo responsabilidad, salvo que el TFseñale plazo distinto. Es ciertamente ambiguo referir que la Admi-nistración deba “iniciar la tramitación” de una resolución próximaa expedirse, más aún bajo responsabilidad, ya que dicho accionarestá bajo el ámbito de la misma Administración y, por su naturale-za, el mandato del TF se tiene cumplido y evidenciado con la expe-dición misma de la RC. Sobre el particular, se ha desatado la dudarespecto a si el TF tiene facultades para señalar un plazo distinto alos 90 días o los 15 días que indica la norma, ya en la misma apare-ce textualmente: “ ... señale plazo distinto.” y no “ ... señale plazo(s)distinto(s)”. De una interpretación literal del artículo 156° se des-prendería que el TF puede señalar un plazo distinto a los 15 días, yno a los 90 días allí referidos, con lo cual, lógicamente que el TFsólo podría señalar un plazo mayor o menor a los 15 días referidos,pero sin exceder los 90 días, pues este es el plazo límite para expe-dir la RC. No obstante, en la RTF Nº 9867-4-2004 se ha señaladoque “ ... dicha facultad debe ser ejercida en concordancia con elplazo máximo previsto en la misma norma, esto es, de ser que esteTribunal lo considere pertinente, fijar un plazo menor al de noventa

(90) días para que la Administración emita la resolución de cumpli-miento o el informe respectivo”, con lo cual –asimismo– se descartacualquier prórroga a dicho plazo, en concordancia con lo prescritoen los artículos 131° y 136° de la Ley del Procedimiento Adminis-trativo General.

Vencido el plazo máximo, la Administración no queda impedidade expedir la RC; si lo hace, vencida la oportunidad debida, la mis-ma no sería nula, más allá de las responsabilidades que del casopueda atribuirse a los funcionarios encargados (ver RTF Nº 9164-4-2001).

Ahora bien, de lo dicho hasta aquí queda claro que la Adminis-tración Tributaria tiene -potencialmente- “referentes” para expedirlos mencionados actos administrativos tributarios, dicho de otra ma-nera: “límites” que deben ser fijados por el propio TF; en esa medi-da, podríamos encontrarnos, en algunos casos, con una “facultadde reexamen restringida”, diferente de la facultad de reexamen re-cogida en el artículo 127° del CT, la cual está prevista para situacio-nes donde está pendiente el fallo del órgano encargado de resolveruna controversia tributaria pero sin que haya de por medio algunainjerencia en el sentido del pronunciamiento. En esta línea se haseñalado, interpretando los artículos 127° y 156° del CT, que cuan-do se trata de expedir una RC la facultad para redeterminar la deudatributaria está limitada a los parámetros establecidos por el TF (verRTF Nº 1592-5-2002).

En cambio, debe observarse que nuestro CT no ha previsto már-genes de actuación para que el TF, respecto sus mandatos o reque-rimientos (entre otros, expedición de la RC, emisión de los Informesantes mencionados u otros mandatos de cumplimiento, en general).Debemos añadir que en la actualidad no existen criterios claros paradeterminar cuándo el TF debería pronunciarse declarando la Nuli-dad o la Nulidad e Insubsistente de un valor impugnado, ni muchomenos sobre los posibles alcances de dichas declaratorias.

Mediante RTF Nº 1137-3-98 se ha señalado que: “(la RC) es emi-tida exclusivamente por la Administración Tributaria y ello se pro-duce cuando el Tribunal Fiscal emite un fallo por medio del cualordena a la Administración cumpla con emitir nuevo pronuncia-miento o cuando dispone, de manera específica, algún tipo de con-sideración que debe tomar en cuenta dicha instancia”.

Se ha dicho -interpretando el artículo 156° del CT- que no esnecesario que se indique expresamente que se deba emitir una RC,toda vez que, en todos los casos, la Administración debe ejecutarlos mandatos contenidos en las resoluciones emitidas por el TF (RTFNº 110-2-2004). Así también se ha determinado que en aquelloscasos en que las RTFs no establezcan ningún mandato para ser cum-plidos por la Administración mediante la emisión de una RC, nocorrespon-de que se emita RC alguna (ver RTF Nº 2484-4-2006). Enalgunas oportunidades, inclusive se ha declarado Nula la supuestaRC que se expidió, ya que el TF no requería de la expedición porparte de la Administración de una RC (ver RTF Nº 6599-5-2005).

Se puede concluir entonces que el Tribunal Fiscal tiene discrecio-nalidad para ordenar a la Administración cuándo debe cumplir conemitir nuevo pronunciamiento por medio de una RC y cuándo no.

––––––(10) DURÁN ROJO, Luis Alberto. Ob. cit., pág. 136.(11) El artículo 136° del primer Código Tributario peruano promulgado por el D. S. Nº

263-4 del 12 de agosto de 1966 señalaba que: “Las resoluciones del Tribunal Fiscalserán cumplidas por los funcionarios competentes del órgano recurrido, bajo res-ponsabilidad.En caso que se requiera expedir resolución de cumplimiento o emitir informe, secumplirá con el trámite en el plazo máximo de treinta días de recepcionado el expe-diente, bajo responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal señale plazo distinto”.

(12) Esta no es una recomendación sino un mandato obligatorio, puesto que las sugeren-cias o recomendaciones son ajenas a las competencias del TF (RTF Nº 912-1-98).Además, el primer párrafo del artículo 156° del CT señala: “Las resoluciones delTribunal Fiscal serán cumplidas por los funcionarios de la Administración Tributaria,bajo responsabilidad”.

(13) Recomendamos la lectura de la RTF Nº 4148-1-2005 referida a una controversiasobre la aplicación de la Quinta Disposición Transitoria del Dec. Leg. Nº 953. Tam-bién la RTF Nº 9019-A-2004 sobre la aplicación del plazo de 90 días y no el de 30días.

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JURISPRUDENCIA COMENTADA

OCTUBRE 2006 41

Mas allá de ello, reiteramos que todo mandato debe ser cumplido,de conformidad con el primer párrafo del artículo 156° del CT.

De otro lado, la Administración no está obligada a informar al TFuna vez que haya cumplido con lo ordenado por la RC, con lo cualel colegiado sólo tomará conocimiento de ello cuando el contribu-yente advierta el eventual incumplimiento mediante un recurso im-pugnativo, donde incluso el TF -mediante proveído- deberá reque-rir un informe sustentatorio del cumplimiento de su mandato, bajoapercibimiento de poner en conocimiento del Procurador Públicorespectivo para que accione penalmente.

4. ¿La Resolución de Intendencia era una RC?Si tomamos en cuenta los criterios recogidos en las RTF Nºs. 1137-

33-98, 110-2-2004, 6599-5-2005 y 2484-4-2006, referidos en elpunto II.3, la Resolución de Intendencia que habría dado cumpli-miento a lo dispuesto por el TF en la RTF Nº 7548-1-2004 podría noser una RC, ya que en ésta no se dispuso la expedición de una RC,pese a que sí se dispuso que la Administración emitiera un nuevopronunciamiento en un extremo de la controversia. Incluso el TF,consecuente con sus precedentes, podría haber declarado la nuli-dad de dicha resolución si se nominaba como una RC(14).

Desde otra perspectiva, se podría sostener que sí fue una RC, yaque finalmente la Administración emitió un nuevo pronunciamien-to como le fue exigido por el TF.

Cuando en la Resolución se analiza el extremo referido a la prue-ba extemporánea, el TF señala: “ ... se debe indicar que sometida aconsideración del pleno de vocales de este Tribunal la validez delas pruebas ofrecidas en la instancia de apelación de resolucionesde cumplimiento, ...”.

Entonces, de acuerdo con la línea jurisprudencial del TF descrita,habría quienes planteen que en la Resolución bajo comentario elmismo TF confundió la figura de la RC con los mandatos de cumpli-miento que puede dictar, como sería el caso de la Resolución deIntendencia que dio cumplimiento a lo dispuesto en la RTF Nº 7548-1-2004. Ocurre lo mismo en la transcripción del Acta de Reuniónde Sala Plena Nº 2006-26 aparecida en la Resolución, donde serefiere a la RC solamente y no a los mandatos de cumplimiento, einclusive daría a entenderse que todos los mandatos del TF, según elartículo 156° del CT, se deben materializar en una RC, criterio que,de ser cierto, sería distinto a los que hemos descrito en el punto II.3.

Por último conviene señalar que en nuestro caso el TF consideraque la nueva determinación de la renta neta presunta efectuada porla Administración se encuentra arreglada a ley (sin mayor explica-ción ni fundamentación); es decir, que se cumplió con su mandatoy, por ese motivo, debe confirmarse la resolución apelada. Sobre elparticular, con mayor información sobre la controversia podríamosingresar a analizar otro tema aún no definido y que se encuentrarecogido en el artículo 187°.2 de la LPAG; nos referimos a la refor-matio in peius en el procedimiento administrativo tributario respec-to la nueva renta neta presunta del deudor tributario.

5. La impugnación de la RCEl TF ha señalado en la RTF Nº 635-4-2001 que “... en aplicación

de lo establecido en los artículos 135°, 143° y 156° del CódigoTributario (...), la resolución emitida en cumplimiento de lo dispuestopor el Tribunal Fiscal que no se ajusta a lo ordenado por este órga-no, es susceptible de ser apelable ante el mismo, toda vez que es laúltima instancia en materia tributaria y dicho acto no es reclama-ble”.

Mediante RTF Nºs. 602-5-2000 y 8543-5-2004 se ha señaladoque procede el recurso de Apelación contra la RC, en la medidaque es un acto que tiene relación directa con la determinación de ladeuda tributaria; en ese sentido, de dichas resoluciones se infiereque el recurso de Queja presentado con el propósito de impugnaruna RC debe tramitarse como una Apelación. Del mismo modo enla RTF Nº 2090-2-2006 se señaló que una RC no era un acto recla-

mable, toda vez que fue emitida en cumplimiento de una RTF, deconformidad con el artículo 156° del CT, y “que no se encuentra enninguno de los supuestos contemplados por el artículo 135° delcitado Código, por lo que contra dicha resolución procedía la inter-posición de un recurso de apelación”.

Ahora, en caso no se haya expedido la RC corresponderá la inter-posición de un recurso de Queja (ver RTF Nº 7323-4-2004). En efecto,corresponderá la admisión de la Queja, en la medida que el CT noha previsto la facultad del interesado de considerar desestimada supetición (lo que en doctrina se denomina «silencio negativo») anteel vencimiento del plazo para que la Administración emita una RC,según lo dispuesto por el TF, con lo cual en este caso la apelaciónresultaría inadmisible (ver RTF Nº 3935-1-2005).

No hay duda que para el TF el medio idóneo para impugnar la RCes la Apelación y, en caso ésta no se haya expedido oportunamente,el recurso a utilizar será la Queja.

Debe señalarse que habían argumentos contra la afirmación deque la RC deba ser apelable directamente. Como sabemos, por ex-cepción, sólo está prevista la interposición del recurso de Apela-ción directamente ante el TF para la llamada “apelación de puroderecho”, recogida en el artículo 151° del CT. De esta norma sededuciría que para apelar otro acto administrativo, previamente debehaberse agotado la etapa generada por la interposición del recursode reclamación, es decir ante instancias previas. Asimismo, si elcriterio del TF para determinar el vehículo impugnativo de la RC fueque es “un acto que tiene relación directa con la determinación dela deuda tributaria”; bajo dicha perspectiva, no habría mayor dudapara considerarlo como un acto reclamable, de conformidad con elartículo 135° del CT. En ese escenario, el problema práctico seríaasumir lo costoso de esperar que se resuelva la reclamación pararecién apelar.

Determinar con qué recurso se debe impugnar la RC es muy im-portante, no solo para saber con certeza quién es el órgano resolu-tor en un primero momento, sino para saber qué requisitos deberácumplir el escrito presentado, siendo posible que el mismo sea de-clarado inadmisible por este motivo (ver RTF Nº 855-4-2002).

Posiblemente el recurso idóneo para la referida impugnación po-dría ser el recurso de Queja prescrito en el artículo 155° del CT (elmismo que es visto directamente ante el TF), pues últimamente elmismo TF ha señalado que este recurso constituye un medio excep-cional para subsanar los defectos del procedimiento o para evitarque se vulneren los derechos del administrado consagrados en elCT; es decir, bastaría que las actuaciones de la Administración afec-ten indebidamente al deudor tributario o constituyan una infrac-ción a cualquier norma o mandato que incida en la relación jurídi-ca tributaria, para que tales asuntos sean ventilados en la vía de laQueja (ver RTF Nº 4187-3-2004), con lo cual es posible que este-mos aproximándonos a perfilar una vía expeditiva que sea equiva-lente a un “amparo administrativo” cuya finalidad sea la tutela delos “derechos legales” del CT. En todo caso, este punto tambiénmerecería un pronunciamiento de observancia obligatoria.

––––––(14) En efecto, si observamos la RTF Nº 7548-1-2004, en uno de sus considerandos se

señala que debe declararse la Nulidad e Insubsistencia de la apelada en cuanto a unextremo y que la Administración debe proceder a determinar los ingresos omitidospor el ejercicio 1999; asimismo, que esta institución emita un nuevo pronuncia-miento sobre la Resolución de Multa derivada de ella. Empero, en la parte resolutivade la misma RTF se declara, efectivamente, Nula e Insubsistente la resolución (ape-lada) pero “ ... en el extremo referido a los ingresos omitidos determinados sobrebase presunta y respecto a la Resolución de Multa Nº 024-02-0033488, debiendoemitir nuevo pronunciamiento de conformidad con lo expuesto, ... ”. De este textopodría pensarse que el TF declaró Nula e Insubsistente las dos resoluciones, exigien-do un nuevo pronunciamiento. Pero, ¿tendría los mismos alcances el mandato dadoa la Administración para que “proceda a determinar los ingresos omitidos por unejercicio” y “emita un nuevo pronunciamiento”?

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SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA

OCTUBRE 200642

SOBRE MERMAS

• ACREDITACIÓN CON INFORMETÉCNICO: Supuestos de aplicaciónRTF Nº 3620-5-2005/10.06.2005

La SUNAT repara el gasto por mermaefectuado por el contribuyente respecto alos faltantes de urea agrícola y fosfato dia-mónico de 0.79, 0.56 y 1.5 por cientoentre las cantidades embarcadas en lospuertos de origen y las desembarcadas enel puerto de destino en el Perú, debido aque los Informes Técnicos entregados se li-mitan a certificar la cantidad de los bienesdesembarcados en el terminal portuario deMatarani sin establecer la causa que moti-vó los faltantes señalados.

El Tribunal Fiscal señala que las disposi-ciones aduaneras (LGA y su Reglamento,además de las disposiciones de la propiaAdministración) que regulan la importaciónde mercancías han establecido un porcen-taje razonable de mermas producidas du-rante el transporte y descarga hasta la en-trega en el depósito o almacén aduanero,el cual es recogido por la SUNAT en suspropios procedimientos para el manifiestode carga.

En tal sentido, la exigencia de la LIR dededucir mermas debidamente acreditadasse ve satisfecha en casos como el que esmateria de análisis, pues tales mermas seencuentran dentro de los límites que ya hansido establecidos por las leyes y normas re-glamentarias que regulan la importaciónde mercancías. Por ello, señala el TribunalFiscal, si bien el Reglamento de la LIR fa-culta a la Administración para que requie-ra al contribuyente la acreditación de lasmermas mediante un informe técnico emi-tido por un profesional independiente, cua-lificado y colegiado o por el organismo téc-nico competente, ello no puede ser inter-pretado en forma aislada como lo ha he-cho la Administración pues tal facultad debeaplicarse razonablemente, esto es, cuandono haya una merma acreditada o no setenga certeza del porcentaje aplicable parala actividad por no contar con elementos

para ello, entre otros; no así cuando exis-ten normas específicas que reconocen unporcentaje razonable de mermas.

• ACREDITACIÓN CON INFORMETÉCNICO: Supuestos de aplicaciónRTF Nº 3061-1-2005/17.05.2005

La Administración Tributaria repara elgasto de mermas producidas durante el en-vasado, transporte interno, almacenamientoy venta en la planta de producción de losproductos denominados como “cerveza re-sumida”, a los que el contribuyente consi-dera como productos defectuosos pues setrata de envases que no contienen la canti-dad o niveles de cerveza que correspon-den a su presentación, no siendo aptos paraser comercializados.

El Tribunal Fiscal señala que el contribu-yente no ha explicado cómo se lleva a cabosu proceso productivo ni el momento en quese realizan los controles de calidad y sedeterminan las mermas, así como tampocoel porcentaje de las mismas, por lo que pro-cede el reparo.

Adicionalmente, el Tribunal Fiscal preci-sa que si bien en el periodo acotado noexistía, como ocurre actualmente, una obli-gación legal y formal de sustentar las mer-mas con un informe técnico, ello no eximíaa los contribuyentes de acreditar las exis-tencias de las mismas a través de cualquiermedio de prueba, supuesto que en el pre-sente caso no ocurrió.

• INFORME DE MERMAS: AlcancesRTF Nº 397-1-2006/24.01.2006

En el presente caso, la recurrente cues-tiona el porcentaje de mermas deducido porla Administración para determinar las di-ferencias de inventario en base a un infor-me técnico presentado por ella misma, ale-gando que ese informe sólo es un docu-mento referencial, que admite márgenes dediferencias razonables no considerados porla Administración.

El Tribunal Fiscal entiende que en aplica-ción del inciso f) del artículo 37° de la LIR y

el inciso c) del artículo 21° de su Regla-mento, las mermas deducibles son aque-llas que se encuentran debidamente acre-ditadas en un Informe Técnico emitido porun profesional u organismo técnico com-petente, que en tal medida no tiene un ca-rácter referencial sino el carácter de prue-ba del porcentaje que en él se establezca.Por ello, resulta conforme que la Adminis-tración deduzca los porcentajes de mermaacreditados en el informe técnico, máximesi se toma en cuenta que en caso la recu-rrente considerara que los resultados quearrojaba el informe presentado no eran loscorrectos, debió presentar uno nuevo quedesvirtuara el primero precisando las ra-zones técnicas en que se fundaba para ello,lo que no ha ocurrido en el presente caso.

• INFORME DE MERMAS: RequisitosRTF Nº 1804-1-2006/04.04.2006

Ante el reparo realizado por la Adminis-tración Tributaria, el contribuyente adjuntóun Informe Técnico de mermas de existen-cias elaborado por un contador público,en el que se señala que las mermas quesufren los bienes que comercializa se de-ben a: (i) diferencia de peso al ingresar lamercancía a los almacenes, (ii) diferenciade peso en la limpieza y clasificación parala presentación de calidad del productopara la venta al público, (iii) diferencia depeso por manipulación del personal paracontar, pesar y embolsar, (iv) diferencia depeso por deshidratación de productos, (v)diferencia de peso por excesiva madura-ción del producto, y, (vi) diferencia de pesopor manipulación de público.

Del análisis del mencionado Informe, elTribunal Fiscal aprecia que no se ha preci-sado en qué consistió la evaluación reali-zada, ni se indica, en forma específica, cuá-les fueron las condiciones en que ésta fuerealizada y en qué oportunidad, advirtién-dose más bien que se sustenta, fundamen-talmente, en los cuadros de análisis y losinformes de mermas proporcionados porel propia contribuyente, pues se indica enforma expresa que tales documentos sirven

Mermas y Desmedros

CRITERIOS PARA SU DEDUCIBILIDAD EN EL IMPUESTO A LA RENTA

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SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA

OCTUBRE 2006 43

de medio probatorio, por lo que las mer-mas no se encuentran debidamente acre-ditadas.

Sin perjuicio de lo expuesto, el TribunalFiscal indica que las diferencias de peso enla limpieza, clasificación y manipulación delos productos por parte del personal o delpúblico a que se refiere el mencionado In-forme Técnico no califica como mermas, yaque no son imputables ni a la naturaleza nial proceso de producción de los bienes quecomercializa la recurrente (arroz, azúcar,menestras, verduras, carnes, frutas, entreotros) sino que son consecuencia del ac-tuar de terceros.

• INFORME DE MERMAS: RequisitosRTF Nº 398-1-2006/24.01.2006

La Administración Tributaria repara lamerma de mercadería que afectó el costode ventas y los inventarios según se apre-cia del asiento del Libro Diario del contri-buyente, en vista que éste no cumplió conexhibir en el plazo requerido el InformeTécnico al que se refiere el inciso c) del ar-tículo 21° del Reglamento de la LIR, ni acre-ditó haber contado con el mismo en la fe-cha de contabilización del mencionadoasiento, lo que consta en el resultado delrequerimiento cerrado el 24 de junio de2003.

El Tribunal Fiscal refiere que el 31 de ju-lio de 2003 el contribuyente presentó unacarta adjuntando un Informe Ambiental deVolatilización de Combustibles efectuadopor un tercero, el mismo que fue evaluadopor la Administración considerándose queno contiene la metodología utilizada, ni laspruebas, ni las mediciones efectuadas. Asi-mismo señala que en la etapa de apela-ción se exhibe la fundamentación de eseinforme precisándose que no se presentóantes pues se había extraviado, mostrandopara tal efecto una copia certificada de ladenuncia policial de la pérdida de un ma-letín el 15 de marzo de 2002, hecho queno fue informado a la SUNAT en los proce-dimientos de fiscalización o reclamación,lo que resta fehaciencia a la pérdida o ex-travío denunciado en el punto de que justi-fique el incumplimiento de presentar la do-cumentación o información requerida du-rante la fiscalización, de modo que confor-me a los artículos 141° y 148° del CT nocorresponde evaluar la Fundamentación delInforme Técnico.

En cuanto al propio Informe Técnico pre-sentado durante la fiscalización, el Tribu-nal Fiscal aprecia que no hay detalle de lametodología utilizada para determinar lasmermas, no se precisa en qué consistió la

evaluación realizada, no se indica en for-ma específica cuáles fueron las condicio-nes en que esta fue realizada y no se ana-liza, en el caso en particular de la recu-rrente, cuáles son los porcentajes de mer-mas que sufre el combustible que comer-cializa, consignándose solamente porcen-tajes generales de pérdida de combustiblecomo consecuencia de procesos de volati-lización en tanques. Por ello, las mermascontabilizadas por el contribuyente no seencuentran debidamente sustentadas y elreparo efectuado por la Administración seajusta a ley.

• INFORME DE MERMAS: RequisitosRTF Nº 3244-5-2005/25.05.2005

La Administración solicitó al contribuyenteque sustentara la contabilización de la mer-ma originada por la mortandad de aves,especialmente el cargo a resultado de lacuenta pérdidas del ejercicio.

A tal efecto, el contribuyente adjuntó unadeclaración jurada sobre el desarrollo dedicha mortandad en el año 2000, que con-tenía el cálculo para determinar la respec-tiva pérdida, considerando la cantidad deaves muertas y su valor. Con la presenta-ción de la reclamación acompañó copiasimple de un certificado emitido en diciem-bre de 2002 por un médico, que anotó queen el año 2000 en la empresa hubo unagran mortandad de aves debido a la epi-demia Newcastle, alcanzando un porcen-taje de mortandad del 26 por ciento, te-niendo dicho documento un cálculo de lamortandad.

Ahora bien, en esta etapa, la Adminis-tración a fin de validar el certificado solici-tó la presentación de las copias de com-probantes de pago emitidos por los servi-cios médicos, lo que el contribuyente nohizo, limitándose a señalar que no conta-ba con dicha documentación por adeudarleel pago de sus servicios. A su vez, la Ad-ministración no pudo efectuar un cruce deinformación con el profesional pues se en-contraba en situación de no habido.

Al respecto, el Tribunal Fiscal señala queel mencionado certificado veterinario nocontiene la metodología seguida para de-terminar la mortandad de las aves, ni laspruebas realizadas, por lo que no cumplecon los requisitos de ley para sustentar ladeducción por mermas, máxime si su feha-ciencia resulta cuestionable, al haber sidoexpedido dos años después de sufrida lasupuesta mortandad y con posterioridad alos cierres de los requerimientos emitidossobre el particular en la etapa de fiscaliza-ción. En tal sentido, se confirma el reparo.

• NATURALEZA DE LA MERMA:Disminución de valor de mineralesRTF Nº 1360-5-2006/15.03.2006

En el procedimiento de fiscalización, la SU-NAT observó que las facturas de ventas deconcentrados de minerales eran emitidas porel contribuyente considerando una disminucióndel 1.5 por ciento en el peso húmedo final dedichos bienes por concepto de “mermas”, lasmismas que no consideró sustentadas toda vezque en el Informe Técnico presentado se indi-caba de manera genérica la probabilidad deque éstas se produzcan y no que éstas hubie-ran ocurrido, quedando sin demostrarse lametodología o pruebas para determinar queserían del 1.5 por ciento.

Del análisis del contrato de compraventacorrespondiente, el Tribunal Fiscal deduceque el comprador debía realizar un pagoprovisional que sería ajustado luego que seobtuviera el peso final que corresponderíaal peso húmedo determinado según balan-za de ENAPU en puerto de carga menos1.5 por ciento. En tal sentido, indica que elprocedimiento establecido por las partes re-sulta razonable dadas las características es-pecíficas de la actividad que realiza el con-tribuyente, la que se encuentra sujeta a re-gulaciones de comercio internacional, con-forme a las cuales el peso total y/o preciodel producto vendido varía debido a diver-sas circunstancias que no dependen de lavoluntad de las partes intervinientes, demodo que es razonable que éstas busquenprevenir las posibles discrepancias por va-riaciones en calidad o cantidad de mineraltransferido por su pérdida en el transporte,manipuleo o almacenaje.

En tal sentido, las denominadas “mermas”deducidas por la recurrente en sus ventasde concentrados de minerales constituyen enrealidad un descuento establecido contrac-tualmente para determinar el precio final deventa, lo cual influirá en la obtención de losingresos brutos provenientes de tales ope-raciones, según lo establecido por el artícu-lo 20° de la LIR y no las mermas reguladaspor el artículo 37° de la misma norma, con-cebidas éstas como concepto de gastos de-ducibles para la determinación de la rentaneta de tercera categoría. Entonces, los des-cuentos señalados no requerían de informetécnico sustentatorio como lo consideró erró-neamente la Administración, de modo quecorrespondería levantar el reparo.

• NATURALEZA DE LA MERMA:Pérdidas de agua potableRTF Nº 6597-5-2005/28.10.2005

El Tribunal Fiscal analiza si la SUNAT ha

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SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA

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dado cumplimiento a la RTF Nº 915-4-2004, concluyendo respecto a una empre-sa que brinda servicios de agua potableque:

– Las pérdidas naturales de agua y laspérdidas técnicas o físicas por opera-ciones del sistema (como fugas, rebo-ses de reservorio y gastos de agua enlos trabajos de mantenimiento de lasinstalaciones) constituían mermas queformaban parte del proceso producti-vo, por lo que correspondería consi-derarlas como costo.

– Las pérdidas por consumos clandesti-nos no califican como mermas, por loque no corresponde considerarlascomo parte del costo, siendo más bienun supuesto de pérdidas extraordina-rias que podían calificar como gastodeducible conforme al inciso d) del ar-tículo 37° de la LIR.

– Las pérdidas por subregistro de medi-ción por sensibilidad de medidores se-rían parte del costo del producto, puesse trataba de mermas que formabanparte del proceso productivo.

– Las pérdidas por asignación de con-sumo mínimo, esto es la diferenciaentre lo cobrado y lo consumido porlos usuarios que no tienen medidoresy que por disposición de SUNASS seles cobra un consumo mínimo, no ca-lifican como mermas, por cuanto di-chas pérdidas son consecuencia de lapolítica comercial de la recurrente que,a efecto de la facturación del servicio,asigna a ciertos usuarios un determi-nado volumen de agua no sujeto amedición.

• NATURALEZA DE LA MERMA:Pérdidas de agua potableRTF Nº 7474-4-2005/09.12.2005

La Administración Tributaria repara unapérdida de masa de agua producida quealcanzaba al 43.53 por ciento del volumende producción neta que se asignó al costode producción del ejercicio, señalando quelas pérdidas por concepto de errores en elregistro de los medidores, fallas en la asig-nación de consumo y consumo clandestinono se enmarcan en la definición de mer-mas, por cuanto no son inherentes al bienni se encuentran dentro del proceso pro-ductivo, correspondiendo más bien a defi-ciencias operativas o de control.

Al respecto, el Tribunal Fiscal señala queconforme al inciso c) del artículo 21° delReglamento de la LIR se entiende por mer-ma a la pérdida física en el volumen, pesoo cantidad de las existencias, ocasionada

por causas inherentes a su naturaleza o alproceso productivo. En tal sentido, confor-me a la definición recogida en la normaantes glosada, las pérdidas de agua porconsumos clandestinos no constituyen mer-mas, puesto que no son imputables ni a lanaturaleza ni al proceso de producción,sino que son consecuencia del actuar deterceros, de modo que de tratarse de pér-didas extraordinarias calificarían comogasto deducible de acuerdo con el incisod) del artículo 37° de la LIR, siempre que secumpliera con los requisitos contempladosen la referida norma.

• UTILIZACIÓN COMO COSTO OGASTORTF Nº 6597-5-2005/28.10.2005

Ante un reparo por el gasto deducibleaplicado por el contribuyente a título demermas, el Tribunal Fiscal señala que debetomarse el criterio de que las mermas estánreferidas a las pérdidas cuantitativas de bie-nes en el proceso productivo, sea por lanaturaleza del bien o por las característi-cas de su proceso productivo, y que conta-blemente las mermas consideradas comopérdidas normales e inevitables del nego-cio se integran al costo del bien o servicioproducido, mientras que las anormales (evi-tables) y las que se generan fuera del pro-ceso productivo se registran como un gas-to.

SOBRE DESMEDROS

• ACREDITACIÓN DEL DESMEDRO:Destrucción del bienRTF Nº 1804-1-2006/04.04.2006

La Administración solicitó al contribuyentesustentar el gasto deducible del desmedrode mercadería dañada como consecuen-cia del sismo producido en junio de 2001.Aquél entregó un acta de certificación no-tarial fechada el 31 de julio de 2001, porla que se constata la existencia de mercan-cía malograda a causa del sismo, la quefue indicada en el listado inserto en tal actay como producto de tales hechos la com-pañía de seguros reconoció una pérdida.

El Tribunal Fiscal señala que el monto noreembolsado por el seguro no se encuen-tra debidamente acreditado, ya que si bienconforme a la mencionada acta se trataríade mercadería deteriorada por el sismo ypor lo tanto de desmedros de existencias,para aceptarse su deducción y la excep-ción de reintegro de crédito fiscal del IGVdebe probarse la destrucción ante NotarioPúblico o Juez de Paz de acuerdo al inciso

c) del artículo 21° del Reglamento de la LIR,lo que no ha ocurrido en este caso, pues endicha acta sólo se certifica el estado de lamercadería pero no se hace referencia al-guna a su destrucción, por lo que en dichoextremo los reparos son conformes a ley.

• BIEN CON DEFECTOSREINGRESADO AL PROCESOPRODUCTIVO: TratamientotributarioRTF Nº 1157-1-2005/22.02.2005

Una empresa mantenía en sus inventa-rios bienes que habían salido de su proce-so productivo debido a que se encontra-ban en mal estado, dañados, defectuososo no cumplían con las especificaciones decalidad requeridas, a los que denominaba“productos fuera de norma” y “productosno conformes”, y a su vez eran ingresadosnuevamente a la producción como insumos.Luego, disminuía la totalidad del valor delos bienes registrados como terminados ensus cuentas de activos denominadas pro-ductos terminados y/o productos en pro-ceso, registraba como costo de producciónel valor del material como chatarra y comocargas excepcionales la diferencia del va-lor hasta llegar al monto por el cual habíadisminuido sus cuentas de productos enproceso y/o terminados pues lo considera-ba como una desvalorización de existen-cias.

La SUNAT repara la deducibilidad delcosto de producción y de las cargas excep-cionales pues no se acreditó, como corres-ponde en los casos de desmedros, su des-trucción ante notario, conforme al procedi-miento establecido en el Reglamento de laLIR.

Al resolver, el Tribunal Fiscal señala queno procede la deducibilidad para efectosdel IR de las cargas excepcionales pues,además de haberse cuantificado en formaestimada, aún ésta no ha tenido lugar enforma efectiva, debiendo mantenerse elcosto computable de dichos bienes en elmismo valor, sin considerar la disminuciónproducto de la desvalorización. Así, no exis-te discusión sobre el ingreso de los bienesdefectuosos a un nuevo proceso producti-vo, de lo que resulta que el valor de fabri-cación de dichos bienes defectuosos debeformar parte del costo computable de losbienes vendidos, debiendo ser reconocidala deducción al momento en que se enaje-nen los productos terminados en los cualesse haya incorporado dicha materia primao, de ser el caso, en el momento en que sehaya producido la venta de los referidosproductos.

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22.1

1.06

17.1

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15.1

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20.1

1.06

20.1

1.06

20.1

1.06

20.1

1.06

20.1

1.06

20.1

1.06

20.1

1.06

17.1

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06.1

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08.1

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08.1

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22.1

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20.1

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15.1

1.06

21.1

1.06

21.1

1.06

21.1

1.06

21.1

1.06

21.1

1.06

21.1

1.06

21.1

1.06

17.1

1.06

06.1

1.06

08.1

1.06

08.1

1.06

22.1

1.06

21.1

1.06

15.1

1.06

22.1

1.06

22.1

1.06

22.1

1.06

22.1

1.06

22.1

1.06

22.1

1.06

22.1

1.06

17.1

1.06

06.1

1.06

08.1

1.06

08.1

1.06

22.1

1.06

22.1

1.06

15.1

1.06

23.1

1.06

23.1

1.06

23.1

1.06

23.1

1.06

23.1

1.06

23.1

1.06

23.1

1.06

17.1

1.06

06.1

1.06

08.1

1.06

08.1

1.06

22.1

1.06

23.1

1.06

15.1

1.06

10.1

1.06

10.1

1.06

10.1

1.06

10.1

1.06

10.1

1.06

10.1

1.06

10.1

1.06

17.1

1.06

06.1

1.06

08.1

1.06

08.1

1.06

22.1

1.06

10.1

1.06

15.1

1.06

13.1

1.06

13.1

1.06

13.1

1.06

13.1

1.06

13.1

1.06

13.1

1.06

13.1

1.06

17.1

1.06

06.1

1.06

08.1

1.06

08.1

1.06

22.1

1.06

13.1

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15.1

1.06

14.1

1.06

14.1

1.06

14.1

1.06

14.1

1.06

14.1

1.06

14.1

1.06

14.1

1.06

17.1

1.06

06.1

1.06

08.1

1.06

08.1

1.06

22.1

1.06

14.1

1.06

15.1

1.06

15.1

1.06

15.1

1.06

15.1

1.06

15.1

1.06

15.1

1.06

15.1

1.06

15.1

1.06

17.1

1.06

06.1

1.06

08.1

1.06

08.1

1.06

22.1

1.06

15.1

1.06

15.1

1.06

16.1

1.06

16.1

1.06

16.1

1.06

16.1

1.06

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17.1

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1.06

08.1

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22.1

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16.1

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15.1

1.06

Page 45: PARAÍSOS FISCALES · Mónica Benites Mendoza Equipo de Investigación Marco Mejía Acosta Jorge Vásquez Díaz Asistente de la Publicación Adela Sánchez Yallico Composición de

INDICADORES

OCTUBRE 200646

Cronograma de Pagos y/o Declaraciones Tributarias

(1) Según Anexo 2 de la R. de S. Nº 257-2005/SUNAT publicada el 24 de diciembre de 2005.

MES AL QUECORRESPONDELA OBLIGACIÓN

VENCIMIENTO SEMANAL

N° DESDE HASTAVencimientoSEMANA

PERÍODO AL QUECORRESPONDE LA

OBLIGACIÓN

FECHA DE VENCIMIENTO PARA DECLARACIÓN Y PAGO(3)

JULIO 2006AGOSTO 2006

SETIEMBRE 2006OCTUBRE 2006

NOVIEMBRE 2006DICIEMBRE 2006

24 de Agosto de 200625 de Setiembre de 200625 de Octubre de 2006

24 de Noviembre de 200627 de Diciembre de 2006

24 de Enero de 2007

(5) Según R. de S. Nº 257-2005/SUNAT.

FECHA DE REALIZACIÓN DE LAS OPERACIONES ÚLTIMO DÍA PARAREALIZAR EL PAGO

16 de Setiembre de 200601 de Octubre de 200616 de Octubre de 2006

01 de Noviembre de 200616 de Noviembre de 200601 de Diciembre de 200616 de Diciembre de 2006

Del Al30 de Setiembre de 200615 de Octubre de 200631 de Octubre de 2006

15 de Noviembre de 200630 de Noviembre de 200615 de Diciembre de 200631 de Diciembre de 2006

06 de Octubre de 200620 de Octubre de 2006

08 de Noviembre de 200622 de Noviembre de 200607 de Diciembre de 200622 de Diciembre de 2006

08 de Enero de 2007

A. PAGOS A CUENTA DEL ISC(1) B. PARA BUENOS CONTRIBUYENTES(2)

D. PARA EL PAGO DEL IMPUESTO A LASTRANSACCIONES FINANCIERAS-ITF(5)

0 - 4 5 - 9

23 de Agosto de 200626 de Setiembre de 200624 de Octubre de 2006

27 de Noviembre de 200626 de Diciembre de 2006

25 de Enero de 2007

(2) Según R. de S. Nº 257-2005/SUNAT. Aplicable a contribuyentes expresamente consideradoscomo tales por la SUNAT respecto a tributos recaudados y/o administrados por esta entidad.

(3) Según último dígito del RUC.

OCTUBRE 2006

12345

01 de Octubre de 200608 de Octubre de 200615 de Octubre de 200622 de Octubre de 200629 de Octubre de 2006

07 de Octubre de 200614 de Octubre de 200621 de Octubre de 200628 de Octubre de 2006

04 de Noviembre de 2006

03 de Octubre de 200610 de Octubre de 200617 de Octubre de 200624 de Octubre de 200631 de Octubre de 2006

TIPO DEDECLARACIÓN

09.01.200609.01.200604.04.200505.09.200503.04.200526.08.200406.08.200318.01.200315.05.200505.04.200401.01.200501.03.200418.01.200301.05.200526.01.200601.02.200601.09.200321.07.200430.12.200514.08.200519.10.200301.07.200501.01.200615.07.200426.09.200501.09.200624.07.200615.11.200530.01.2006

Impuesto a la Renta Anual 2005 – Personas Naturales (1) .Impuesto a la Renta Anual 2005 – Tercera Categoría (2) e ITF.Impuesto Temporal a los Activos Netos.Fondo y Fideicomisos.IGV - Renta mensual (IGV mensual y pago a cuenta del IR).Impuesto Selectivo al Consumo.Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional.Impuesto a los Juegos de Casinos y Máquinas Tragamonedas.Impuesto a las Embarcaciones de Recreo.Impuesto a las Transacciones Financieras (Agentes de retención o percepción).Trabajadores Independientes (pago a cuenta de IR de cuarta categoría).Otras Retenciones (IR de segunda categoría –incluyendo dividendos–, IR de No Domiciliados, y Retenciones de IGV).Agentes de Retención del IGV.Agentes de Percepción del IGV (conforme a la R. de S. Nº 128-2002/SUNAT).Agentes de Percepción del IGV a las Ventas Internas (conforme a la R. de S. Nº 058-2006/SUNAT).Retenciones y Contribuciones sobre Remuneraciones.Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.Modificación de Coeficiente o Porcentaje para el cálculo de pagos a cuenta del IR de tercera categoría.Declaración de Operaciones con Terceros.Declaración de Notarios.Declaración de Predios.Declaración Jurada Informativa de las Embarcaciones de Recreo.Declaración de Ingreso de Bienes a la Región SelvaBoletos de Transporte Aéreo.Regalía Minera.Programa de Declaración de Beneficios (PDB) - Exportadores.Aplazamiento y/o Fraccionamiento 36° C.T.Régimen Excepcional de Aplazamiento y/o Fraccionamiento Tributario (REAF)Boleta de Entrega de importes retenidos por embargo en forma de retención

DECLARACIONESDETERMINATIVAS

DECLARACIONESINFORMATIVAS

OTROS

Programa de Declaración Telemática - Versiones vigentes

PDT

655 – versión 1.0656 – versión 1.0648 – versión 1.1618 – versión 1.1621 – versión 4.4615 – versión 2.0634 – versión 1.0693 – versión 1.0

1690 – versión 1.0695 – versión 1.5616 – versión 1.3617 – versión 1.5626 – versión 1.1633 – versión 1.2697 – versión 1.4600 – versión 4.5610 – versión 3.4625 – versión 1.0

3500 – versión 3.33520 – versión 3.03530 – versión 1.01691 – versión 1.01647 – versión 1.03540 – versión 1.0698 – versión 1.1 versión 2.1687 – versión 1.2686 – versión 1.21661 – versión 1.0

FORMULARIO VIRTUAL

INICIO DEVIGENCIA

(1) Se utiliza los Formularios Virtuales 675 – versión 1.5 para el 2000, 677– versión 1.0 para el 2001, 679 – versión 1.0 para el 2002, 651- versión 1.0 para el 2003 y 653 versión 1.0 para 2004.(2) Se utiliza los Formularios Virtuales 672 – versión 2.0 para 1998, 674 – versión 2.0 para 1999, 676 – versión 1.1 para el 2000, 678 – versión 1.1 para el 2001, 680 – versión 1.0 para el 2002 y 652

– versión 1.1 para el 2003 y 654 versión 1.0 para 2004.(3) Para quienes efectúen declaraciones en bancos será desde el 10 de abril de 2006.

(3)

(4) Según D. S. Nº 053-97-PCM (modificado por D. S. Nº 063-97-PCM, D. S. Nº 048-98-PCM), R. M. Nº 083-2001-EF/10, R. de S. Nº 023-2006/SUNAT y R. de S. Nº 094-2006/SUNAT.

ADQUISICIONESDEL MES DE:

ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC

0 - 4 5 - 9

23 de Junio de 200624 de Julio de 2006

23 de Agosto de 200626 de Setiembre de 200624 de Octubre de 2006

27 de Noviembre de 2006

26 de Junio de 200625 de Julio de 2006

24 de Agosto de 200625 de Setiembre de 200625 de Octubre de 2006

24 de Noviembre de 2006

MayoJunioJulio

AgostoSetiembreOctubre

C. ENTIDADES ESTATALES SOBREINFORMACIÓN DE ADQUISICIONES(4)

NOVIEMBRE 20061234

05 de Noviembre de 200612 de Noviembre de 200619 de Noviembre de 200626 de Noviembre de 2006

11 de Noviembre de 200618 de Noviembre de 200625 de Noviembre de 200602 de Diciembre de 2006

07 de Noviembre de 200614 de Noviembre de 200621 de Noviembre de 200628 de Noviembre de 2006

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INDICADORES

OCTUBRE 2006 47

Impuesto a la Renta 2006-Personas NaturalesC. TABLA PARA CALCULAR EL IMPUESTO

RNGABase deCálculo

Equivalencia enNuevos Soles

Hasta 27UIT

Más de 27 UIThasta 54 UIT

Más de 54 UIT

Hasta:S/. 91,800

Más de S/. 91,800Hasta S/. 183,600

Más de S/. 183,600

Fórmula para calcularel Impuesto (I)

I = (0.15 x RNGA)

I = (0.21 x RNGA) – S/. 5,508

I = (0.30 x RNGA) – S/. 22,032

PERÍODO APLICABLE BASELEGALMES DE ACTUALIZACIÓN

DiciembreEneroFebreroMarzoAbrilMayoJunioJulioAgostoSetiembreOctubreNoviembreDiciembre

PARTIDADEL

MES DE:

Factores para el Ajuste Integral de losEstados Financieros (Índice de Precios al Por Mayor) (1)

Valor de la UIT 1996 – 2006

D. S. Nº 178-94-EFD. S. Nº 012-96-EFD. S. Nº 012-96-EFD. S. Nº 134-96-EFD. S. Nº 177-97-EFD. S. Nº 123-98-EFD. S. Nº 191-99-EFD. S. Nº 145-2000-EFD. S. Nº 241-2001-EFD. S. Nº 191-2002-EFD. S. Nº 192-2003-EFD. S. Nº 177-2004-EFD. S. Nº 176-2005-EF

2, 0002, 2002,1832, 4002, 6002, 8002, 9003,0003,1003,1003,2003,3003,400

(1)

VALOR(S/.)AÑO

1996

1997199819992000200120022003200420052006

MESES

EneroFebrero - DiciembrePromedioEnero - DiciembreEnero - DiciembreEnero - DiciembreEnero - DiciembreEnero - DiciembreEnero - DiciembreEnero - DiciembreEnero - DiciembreEnero - DiciembreEnero - Diciembre

(2)

(1) Aplicable para la determinación anual del IR de ese año.(2) Vigente a partir de febrero de 1996.

A. DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA GLOBAL (RNG)

RENTA BRUTA (RB) RENTA NETA (RN)

Primera Categoría (1C)Segunda Categoría (2C)(1)

Cuarta Categoría (4C)

Quinta Categoría (5C)

(-) 20% de RB1C(-) 10% de RB2C

(1) No se incluye los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, los mismos que secalculan bajo el sistema cedular.

DEDUCCIONES PERMITIDAS

= RN1C= RN2C= RN de 4C y 5C(-) S/. 23,800

(7 UIT)

(-) 20% de RB4C(2)= RNG

B. DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETAGLOBAL ANUAL (RNGA)(3)

RNGA = (RNG – (ITF(4) + GxD(5) + Pérdidas de 1C(6) + Pérdidas de 2C(7))) + RNFE

Donde:ITF: Impuesto a las Transacciones Financieras; GxD: Gastos por donaciones; RNFE: Renta netade fuente extranjera

(2) Aplicable sólo para rentas indicadas en el inciso a) del artículo 33° de la LIR. El límite deducible esS/. 81,600 (24 UIT).

(3) Después de las deducciones admitidas.(4) El monto pagado en el ejercicio hasta el límite de la RNG sin considerar la RB5C.(5) Gasto por donaciones realizadas conforme a lo señalado en el inciso b) del artículo 49° de la LIR y en

el artículo 28°-B del Reglamento.(6) Pérdidas extraordinarias y/o de ejercicios anteriores de 1C.(7) Pérdidas de capital originadas en la enajenación de inmuebles bajo las reglas del artículo 36° de la LIR.

21%

15%

TASA%

30%

Dic.

1.0361.0321.0361.0321.0311.0291.0271.0261.0211.0141.0081.0091.000

(1) El ajuste ha sido suspendido para el ejercicio 2005 por R. de C. Nº 031-2004-EF/93.01 (contable) y Ley Nº 28394 (tributario).Mantenemos este indicador para aquellos que hubieran estabilizado el IR con ajuste y para efectos del ITAN.

ÍNDICE PROMEDIO MENSUAL VARIACIÓN PORCENTUAL

EneroFebreroMarzoAbrilMayoJunioJulioAgostoSetiembreOctubreNoviembreDiciembre

ACUMULADA ANUAL (1)MENSUAL

MES

A. Índice de Precios al Consumidor (IPC) de Lima Metropolitana y Variación Porcentual

Índice de Precios - INEI

2005 2006

(1) Respecto al mismo mes del año anterior. FUENTE: INEI - Dirección General de Indicadores Económicos y Sociales - Dirección de Índices.

2005 2005

ÍNDICE PROMEDIO MENSUAL (1) VARIACIÓN PORCENTUAL

B. Índice General de Precios al Por Mayor (IPM) a Nivel Nacional y Variación Porcentual

0.10-0.230.650.120.130.260.10

-0,18-0.090.140.070.42

0.10-0.130.510.630.761.031.130,950.861.001.071.49

3.031.681.872.021.791.481.401.221.111.291.061.50

2006 2006

ACUMULADA ANUAL (2)MENSUAL

MES

EneroFebreroMarzoAbrilMayoJunioJulioAgostoSetiembreOctubreNoviembreDiciembre

20052004

2005 2006 2005

0.36-0.350.330.120.250.210.040.460.740.55

-0.050.88

0.360.000.340.450.700.920.961.422.182.742.693.60

4.693.012.341.851.441.030.851.512.152.742.333.60

200620052006

158.365409160.383658161.963973162.939923163.993424165.021318165.372829165.072105165.236458165.203606165.781568165.203249

2005Base 1994

2006Base 2001 Base 1994

169.37168.96170.06170.27170.49170.93171.12170.80170.64170.90171.01171.73

107.77107.51108.21108.34108.48108.76108.88108.68108.58108.74108.81109.27

2006

165.790508165.210516165.757078165.952521166.362855166.717217166.783260167.556812168.797211169.731131169.645947171.142562

(1) Base año 1994. (2) Respecto al mismo mes del año anterior. FUENTE: INEI - Dirección General de Indicadores Económicos y Sociales - Dirección de Índices.

Base 2001

172.58173.54174.32175.22174.29174.05173.75174.01174.05

109.81110.42110.92111.49110.90110.75110.56110.72110.75

0.500.550.460.51

-0.53-0.13-0.170.140.03

0.501.051.512.031.491.361.181.331.35

1.892.712.502.912.231.831.541.882.00

171.973343171.652587172.301372173.036455172.670986172.895914172.734510173.075394173.335897

0.49-0.190.380.43

-0.210.13

-0.090.200.15

0.490.300.681.110.891.020.931.131.28

3.733.903.954.273.793.713.573.292.69

2005Oct.

1.0271.0241.0271.0241.0231.0201.0181.0181.0131.0061.000

Nov.

1.0271.0231.0271.0231.0221.0201.0181.0171.0121.0050.9991.000

Feb.

1.0030.9981.000

Mar.

1.0071.0021.0041.000

2006Ene.

1.0051.000

Abr.

1.0111.0061.0081.0041.000

May.

1.0091.0041.0061.0020.9981.000

1.0101.0051.0071.0030.9991.0011.000

Jun. Jul.

1.0091.0041.0061.0030.9981.0000.9991.000

Ago.

1.0111.0061.0081.0041.0001.0021.0011.0021.000

Set.

1.0131.0081.0101.0061.0021.0041.0031.0031.0021.000

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INDICADORES

OCTUBRE 200648

CONCEPTO

TRIBUTOS INTERNOS Y ADUANEROS

DEL 07.02.2003AL 31.01.2004

DEL 01.02.2004A LA FECHA(1)

Tasa de Interés Mensual

Tasa de Interés Diario(2)

Tasas de Interés Moratorio

M. N. M. E. M. N. M. E.

1,5%

0,05%

0,84%

0,028%

1,5%

0,05%

0,75%

0,025%

M.N. = Moneda Nacional. M.E. = Moneda Extranjera.(1) Según la R. de S. Nº 028-2004/SUNAT.(2) De acuerdo a lo establecido en la R. de S. Nº 025-2000/SUNAT a partir del

25 de febrero de 2000 se consideran cinco decimales.

ACUMULACIÓN: Los intereses acumulados al 31 de diciembre se agregarán al tribu-to impago, constituyendo la nueva base para el cálculo de los intereses diarios del añosiguiente. Los intereses moratorios correspondientes a los anticipos y pagos a cuentamensuales, se aplicarán hasta el vencimiento o determinación de la obligación princi-pal sin aplicar la acumulación al 31 de diciembre.

Tasa de Interés para Devoluciónde Pagos indebidos o en exceso

Tasas de Interés Internacional

DÍA LIBOR1 MES 3 MESES 6 MESES 1 AÑO PRIME RATEFECHA

Diaria

Viernes

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Domingo

Lunes

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Jueves

Viernes

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Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

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Lunes

Martes

Miércoles

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Miércoles

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01.09.06

02.09.06

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09.09.06

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12.09.06

13.09.06

14.09.06

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16.09.06

17.09.06

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19.09.06

20.09.06

21.09.06

22.09.06

23.09.06

24.09.06

25.09.06

26.09.06

27.09.06

28.09.06

29.09.06

30.09.06

01.10.06

02.10.06

03.10.06

04.10.06

05.10.06

06.10.06

07.10.06

08.10.06

FUENTE: Bloomberg N/P = No publicado

CONCEPTO

0,60% 0,60% 0,20%Tasa de Interés Mensual

M. N.

DEL 01.01.2005AL 31.12.2005(1)

M. N. M. E.

DEL 01.01.2006AL 14.07.2006(2)

TRIBUTOS INTERNOS Y ADUANEROS

M. E.0,15%

DEL 15.07.2006AL 31.12.2006(2)

M. N. M. E.0,60% 0,20%

Tasas Activa y Pasiva de Interés:

TAMEX(Moneda Extranjera)

%A FD FA(1) %A FD

TAMN(Moneda Nacional)

0,000280,000280,000280,000280,000280,000280,000280,000280,000280,000280,000280,000280,000280,000280,000280,000280,000280,000280,000280,000280,000280,000280,000280,000280,000280,000280,000280,000280,000280,000280,000280,000280,000290,000290,000290,000280,000280,00028

10,6510,6510,6510,7010,7110,5310,6710,6510,6510,6510,6610,6110,6110,6610,6010,6010,6010,6010,6410,6310,6410,6410,6410,6410,6410,6410,6910,6710,6710,6710,6710,6810,8210,8910,8110,7910,7910,79

507,07113507,37512507,67929507,98365508,29057508,59586508,89985509,20426509,50884509,81361510,11764510,42106510,72580511,03095511,33491511,63904511,94336512,24556512,55036512,85280513,15485513,45730513,75993514,06274514,36689514,67514514,98173515,28595515,59094515,89611516,20146516,50617516,81246517,11800517,42511517,73218518,03943518,34686

0,000600,000600,000600,000600,000600,000600,000600,000600,000600,000600,000600,000590,000600,000600,000590,000590,000590,000590,000600,000590,000590,000590,000590,000590,000590,000600,000600,000590,000590,000590,000590,000590,000590,000590,000590,000590,000590,00059

24,0824,0824,0824,0824,2924,1324,0024,0224,0224,0223,9423,8723,9723,9923,8723,8723,8723,6723,8823,6623,6123,6323,6323,6323,7324,0723,9123,6923,7423,7423,7423,6723,7923,7123,8323,8123,8123,81

2,112,112,112,082,092,122,122,112,112,112,132,102,112,112,092,092,092,132,122,122,122,132,132,132,142,112,032,132,112,112,112,152,122,122,132,112,112,11

7,810777,812977,815177,817377,819587,821767,823987,826187,828387,830597,832797,834987,837187,839387,841587,843777,845977,848167,850377,852577,854787,856987,859197,861407,863617,865827,868047,870257,872477,874697,876907,879127,881377,883647,885887,888137,890387,89262

TIPMN(N)

TIPMEX(N)

FA(1) %A %A

(1) Circular B.C.R. Nº 041-94-EF/90. Acumulado desde el 1 de abril de 1991.FD= Factor Diario. FA= Factor Acumulado. A= Anual. TAMN= Tasa Activa en Moneda Nacional.TAMEX = Tasa Activa en Moneda Extranjera. TIPMN= Tasa Pasiva en Moneda Nacional.TIPMEX= Tasa Pasiva en Moneda Extranjera. (N)= Tasa Nominal. N/P= No Publicado.(*) En la página web de la SBS se consigna el valor 10,65.(**) En la página web de la SBS se consigna el valor 7,82178.

3,403,403,403,353,383,383,373,383,383,383,383,363,353,363,323,323,323,323,303,323,353,323,323,323,323,303,293,343,303,303,303,303,323,333,343,333,333,33

(Mercado Promedio Ponderado: Circulares B.C.R. Nº 006 y 007-91-EF/90)

Del 01.09.2006 al 08.10.2006

5,391

N/P

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N/P

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N/P

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5,384

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5,400

5,400

5,396

N/P

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5,400

5,429

5,409

5,400

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N/P

N/P

5,456

5,460

5,401

5,416

5,307

N/P

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5,290

5,278

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5,299

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N/P

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5,320

5,271

5,289

5,240

5,264

N/P

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8,25

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8,25

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8,25

8,25

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N/P

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8,25

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N/P

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N/P

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8,25

8,25

8,25

N/P

N/P

8,25

8,25

8,25

8,25

8,25

N/P

N/P

DÍA FECHA

ViernesSábadoDomingoLunesMartesMiércolesJuevesViernesSábadoDomingoLunesMartesMiércolesJuevesViernesSábadoDomingoLunesMartesMiércolesJuevesViernesSábadoDomingoLunesMartesMiércolesJuevesViernesSábadoDomingoLunesMartesMiércolesJuevesViernesSábadoDomingo

01.09.0602.09.0603.09.0604.09.0605.09.0606.09.0607.09.0608.09.0609.09.0610.09.0611.09.0612.09.0613.09.0614.09.0615.09.0616.09.0617.09.0618.09.0619.09.0620.09.0621.09.0622.09.0623.09.0624.09.0625.09.0626.09.0627.09.0628.09.0629.09.0630.09.0601.10.0602.10.0603.10.0604.10.0605.10.0606.10.0607.10.0608.10.06

Del 01.09.2006 al 08.10.2006

5,330

N/P

N/P

5,330

5,330

5,330

5,330

5,330

N/P

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5,330

5,330

5,330

5,330

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N/P

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5,330

5,330

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5,330

5,326

N/P

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5,326

5,324

5,324

5,323

5,322

N/P

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5,323

5,321

5,320

5,320

5,320

N/P

N/P

General

Retenciones y/oPercepciones deIGV no aplicadas(4)

Tasa de Interés Diario(3) 0,02% 0,02% 0,00667%0,005% 0,02% 0,00667%

Tasa de Interés MensualTasa de Interés Diario(3)

0,60% 0,60% 0,20%0,15% 1,20% 0,20%0,02% 0,02% 0,00667%0,005% 0,04% 0,00667%

M.N. = Moneda Nacional. M.E. = Moneda Extranjera.(1) Según R. de S. Nº 005-2005/SUNAT.(2) Según R. de S. Nº 009-2006/SUNAT y R. de S. Nº 093-2006/SUNAT.(3) Según la R. de S. Nº 025-2000/SUNAT y la R. de S. Nº 116-2000/SUNAT, se aplica el interés diario con cinco

decimales.(4) Según la Ley Nº 28053, se aplica esta tasa por los primeros 45 días, luego de los cuales se aplicará la TIM.

(*) (**)

Page 48: PARAÍSOS FISCALES · Mónica Benites Mendoza Equipo de Investigación Marco Mejía Acosta Jorge Vásquez Díaz Asistente de la Publicación Adela Sánchez Yallico Composición de

INDICADORES

OCTUBRE 2006 49

Tipo

de

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.10.

2006

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04,

166

4,16

84,

185

4,15

7N

/PN

/P4,

144

4,14

24,

163

4,17

14,

185

N/P

N/P

4,17

34,

154

4,18

04,

173

4,18

1N

/PN

/P4,

195

4,16

64,

160

4,16

74,

116

N/P

N/P

4,11

54,

099

N/P

N/P

4,11

54,

148

4,09

54,

081

4,07

7N

/PN

/P4,

077

4,05

54,

111

4,09

84,

056

N/P

N/P

4,08

24,

101

4,06

54,

116

4,10

4N

/PN

/P4,

097

4,08

64,

074

4,11

64,

059

N/P

N/P

4,09

34,

103

4,08

94,

079

4,06

2N

/P

4,09

9N

/PN

/P4,

115

4,14

84,

095

4,08

14,

077

N/P

N/P

4,07

74,

055

4,11

14,

098

4,05

6N

/PN

/P4,

082

4,10

14,

065

4,11

64,

104

N/P

N/P

4,09

74,

086

4,07

44,

116

4,05

9N

/PN

/P4,

093

4,10

34,

089

4,07

94,

062

N/P

N/P

LIBR

A ES

TERL

INA

CV

Prom

edio

Pond

erad

o al

Cier

rede

Ope

raci

ones

6,30

1N

/PN

/P6,

271

6,20

26,

101

6,16

66,

081

N/P

N/P

6,07

56,

130

6,20

96,

212

6,11

1N

/PN

/P6,

198

6,22

26,

222

6,23

96,

241

N/P

N/P

6,24

96,

301

6,20

56,

195

6,19

2N

/PN

/P6,

204

6,20

06,

134

6,14

86,

079

N/P

N/P

6,11

7N

/PN

/P6,

118

6,06

46,

050

6,00

76,

032

N/P

N/P

5,98

96,

013

6,05

05,

890

6,08

9N

/PN

/P5,

990

6,05

66,

042

6,10

76,

095

N/P

N/P

6,15

36,

086

6,06

46,

032

6,00

7N

/PN

/P5,

993

6,07

06,

119

6,03

76,

075

N/P

N/P

YEN

JAPO

NÉS

CV

Prom

edio

Pond

erad

o al

Cier

rede

Ope

raci

ones

0,02

8N

/PN

/P0,

028

0,02

90,

028

0,02

80,

028

N/P

N/P

0,02

80,

028

0,02

80,

028

0,02

8N

/PN

/P0,

028

0,02

80,

028

0,02

90,

028

N/P

N/P

0,02

80,

028

0,02

80,

028

0,02

8N

/PN

/P0,

028

0,02

80,

028

0,02

80,

028

N/P

N/P

0,02

7N

/PN

/P0,

028

0,02

80,

028

N/P

0,02

7N

/PN

/P0,

027

0,02

80,

027

N/P

0,02

7N

/PN

/P0,

027

0,02

8N

/P0,

027

0,02

8N

/PN

/P0,

028

0,02

70,

027

0,02

70,

027

N/P

N/P

0,02

70,

027

0,02

70,

027

0,02

8N

/PN

/P

FRAN

CO S

UIZO

CV

Prom

edio

Pond

erad

o al

Cier

rede

Ope

raci

ones

2,66

7N

/PN

/P2,

702

2,66

52,

647

2,69

02,

634

N/P

N/P

2,63

32,

682

2,63

32,

628

2,62

1N

/PN

/P2,

698

2,63

82,

630

2,62

92,

668

N/P

N/P

2,65

92,

645

2,67

02,

661

2,62

9N

/PN

/P2,

624

2,65

12,

636

2,64

12,

612

N/P

N/P

2,59

7N

/PN

/P2,

541

2,59

42,

529

2,57

42,

598

N/P

N/P

2,59

92,

581

2,59

12,

555

2,54

5N

/PN

/P2,

547

2,54

42,

573

2,49

42,

591

N/P

N/P

2,58

82,

582

2,57

22,

596

2,59

0N

/PN

/P2,

518

2,56

92,

566

2,56

52,

478

N/P

N/P

V.01

.09.

06S.

02.0

9.06

D.

03.0

9.06

L.04

.09.

06M

.05

.09.

06M

.06

.09.

06J.

07.0

9.06

V.08

.09.

06S.

09.0

9.06

D.

10.0

9.06

L.11

.09.

06M

.12

.09.

06M

.13

.09.

06J.

14.0

9.06

V.15

.09.

06S.

16.0

9.06

D.

17.0

9.06

L.18

.09.

06M

.19

.09.

06M

.20

.09.

06J.

21.0

9.06

V.22

.09.

06S.

23.0

9.06

D.

24.0

9.06

L.25

.09.

06M

.26

.09.

06M

.27

.09.

06J.

28.0

9.06

V.29

.09.

06S.

30.0

9.06

D.

01.1

0.06

L.02

.10.

06M

.03

.10.

06M

.04

.10.

06J.

05.1

0.06

V.06

.10.

06S.

07.1

0.06

D.

08.1

0.06

Page 49: PARAÍSOS FISCALES · Mónica Benites Mendoza Equipo de Investigación Marco Mejía Acosta Jorge Vásquez Díaz Asistente de la Publicación Adela Sánchez Yallico Composición de

INDICADORES

OCTUBRE 200650

Declaración de base imponible en ADUANASFactor de conversión

(1) Según R. de S. NAA Nº 402-2006/SUNAT/A.(2) Según R. de S. NAA Nº 444-2006/SUNAT/A.

(*) El índice de reajuste de deudas se ejerce respecto de pasivos de las empresas contraídos a plazo no menor de noventa días (90). No es aplicable para el cálculode intereses ni para determinar el valor al día del pago de las prestaciones a ser restituidas por mandato de la Ley o Resolución Judicial, según el artículo1236°del Código Civil. FUENTE: Banco Central de Reserva.

123456789

10111213141516171819202122232425262728293031

Días

2005

Noviembre6,196386,196686,196986,197286,197576,197876,198176,198476,198776,199076,199376,199676,199976,200266,200566,200866,201166,201466,201766,202066,202366,202666,202966,203266,203556,203856,204156,204456,204756,20505

----

Diciembre6,205196,205326,205466,205596,205736,205876,206006,206146,206286,206416,206556,206686,206826,206966,207096,207236,207376,207506,207646,207776,207916,208056,208186,208326,208456,208596,208736,208866,209006,209146,20927

Enero6,210116,210956,211786,212626,213466,214306,215146,215986,216826,217666,218496,219336,220176,221016,221856,222696,223536,224376,225216,226056,226896,227736,228576,229416,230256,231096,231946,232786,233626,234466,23530

2006

Índice de Reajuste Diario(*)

Para deudas que refiere el Art. 240° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de SegurosPara los convenios de reajuste de deudas según Art. 1235° del Código Civil

Febrero6,236416,237526,238636,239746,240856,241966,243076,244186,245306,246416,247526,248636,249746,250866,251976,253086,254206,255316,256426,257546,258656,259766,260886,261996,263116,264226,265346,26645

------------

Marzo6,267566,268666,269776,270876,271986,273096,274196,275306,276416,277516,278626,279736,280846,281946,283056,284166,285276,286386,287496,288596,289706,290816,291926,293036,294146,295256,296366,297476,298596,299706,30081

Abril6,301776,302736,303686,304646,305606,306566,307526,308486,309446,310406,311366,312326,313286,314246,315206,316166,317126,318086,319046,320006,320966,321926,322886,323846,324816,325776,326736,327696,328656,32961

----

Euro

Kwanza

Dólar de Las Antillas

Holandesas

Peso Argentino

Dólar Australiano

Boliviano

Real

Lev

Dólar Canadiense

Peso Chileno

Yuan

Peso Colombiano

Won

Corona Danesa

Sucre

Quetzal

Dólar de Hong Kong

Rupia de la India

Rupia de Indonesia

Unión Europea

Angola

Antillas Holandesas

Argentina

Australia

Bolivia

Brasil

Bulgaria

Canadá

Chile

China Rep. Pop. de

Colombia

Corea República de

Dinamarca

Ecuador

Guatemala

Hong Kong

India

Indonesia

País Moneda

Equivalencia en US$

País Moneda

Israel

Japón

Malasia Fed. de

México

Nigeria

Noruega

Panamá

Paraguay

Reino Unido (Inglaterra)

Rusia Fed. de

Singapur

Suecia

Suiza

Tailandia

Taiwan (China Nac.)

Turquía

Ucrania

Uruguay

Venezuela

Viet Nam

Shekel

Yen Japonés

Dólar Malasio o Ringgit

Nuevo Peso Mexicano

Naira

Corona Noruega

Balboa

Guaraní

Libra Esterlina

Rublo

Dólar de Singapur

Corona Sueca

Franco Suizo

Baht

Nuevo Dólar de Taiwan

Lira

Hryvnia

Peso Uruguayo

Bolívar Venezolano

Dong

Equivalencia en US$

US$ US$

Del 17.08.2006al 20.09.2006(1)

1,277300

0,012473

0,561798

0,325468

0,765814

0,125945

0,460024

0,652784

0,884643

0,001852

0,125486

0,000412

0,001047

0,171277

0,000040

0,132188

0,128694

0,021510

0,000110

A partir del21.09.2006(2)

Del 17.08.2006al 20.09.2006(1)

A partir del21.09.2006(2)

US$

1,281600

0,012474

0,561798

0,323102

0,763184

0,125945

0,467705

0,655394

0,905305

0,001852

0,125734

0,000418

0,001041

0,171877

0,000040

0,131752

0,128589

0,021538

0,000110

US$

0,227920

0,008725

0,273523

0,091241

0,007819

0,162557

1,000000

0,000183

1,868000

0,037309

0,633995

0,138839

0,812810

0,026434

0,030541

0,668181

0,198610

0,042017

0,000466

0,000062

Mayo

6,330656,331696,332736,333776,334816,335856,336896,337926,338976,340016,341056,342096,343136,344176,345216,346256,347296,348336,349386,350426,351466,352506,353556,354596,355636,356676,357726,358766,359806,360856,36189

Junio

6,360776,359656,358526,357406,356286,355166,354046,352926,351806,350676,349556,348436,347316,346196,345076,343956,342846,341726,340606,339486,338366,337246,336126,335016,333896,332776,331656,330546,329426,32830

----

Julio

6,328036,327766,327496,327226,326956,326686,326416,326136,325866,325596,325326,325056,324786,324516,324246,323976,323706,323436,323166,322896,322626,322356,322086,321816,321546,321266,320996,320726,320456,320186,31991

Agosto

6,319566,319216,318876,318526,318176,317826,317486,317136,316786,316436,316096,315746,315396,315046,314706,314356,314006,313656,313316,312966,312616,312266,311926,311576,311226,310876,310536,310186,309836,309496,30914

Setiembre

6,309436,309736,310026,310316,310606,310906,311196,311486,311786,312076,312366,312666,312956,313246,313536,313836,314126,314416,314716,315006,315296,315596,315886,316176,316476,316766,317056,317356,317646,31793

----

0,229226

0,008520

0,271739

0,091659

0,007819

0,158305

1,000000

0,000186

1,904500

0,037387

0,635768

0,138081

0,812942

0,026624

0,030386

0,683667

0,199104

0,042017

0,000466

0,000062

Octubre

6,317996,318046,318106,318156,318216,318266,318326,318386,318436,318496,318546,318606,318666,318716,318776,318826,318886,318936,318996,319056,319106,319166,319216,319276,319326,319386,319446,319496,319556,319606,31966

Page 50: PARAÍSOS FISCALES · Mónica Benites Mendoza Equipo de Investigación Marco Mejía Acosta Jorge Vásquez Díaz Asistente de la Publicación Adela Sánchez Yallico Composición de

LEGISLACIÓN

OCTUBRE 2006 51

Principales Dispositivos LegalesDel 22 de setiembre al 05 de octubre de 2006

DICTAN DISPOSICIONES REFERIDAS A LA CONDICIÓN DENO HALLADO Y DE NO HABIDO PARA EFECTOS TRIBU-TARIOS RESPECTO DE LA SUNAT (29.09.2006 – 329057)

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIANº 157-2006/SUNAT

Lima, 28 de setiembre de 2006

CONSIDERANDO:Que mediante el Decreto Supremo Nº 041-2006-EF se dicta-ron las normas sobre las condiciones de no hallado y de nohabido para efectos tributarios respecto de la Superintenden-cia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT);Que conforme a lo dispuesto en el numeral 4.6 del artículo 4°del referido Decreto, las situaciones que deben presentarsepara que el deudor tributario adquiera automáticamente lacondición de no hallado a que hace referencia el numeral 4.1del citado artículo, deberán ser anotadas en el acuse de reci-bo o en el acuse de notificación a que se refieren los incisos a)y f) del artículo 104° del Código Tributario, respectivamente,o en la constancia de la verificación de domicilio fiscal; y quepara tal efecto emita el Notificador o Mensajero, de acuerdoa lo que señale la SUNAT;Que la Única Disposición Complementaria Transitoria del De-creto Supremo Nº 041-2006-EF establece que los deudorestributarios, que a la fecha de entrada en vigencia del citadoDecreto, figuren con domicilio fiscal no hallado en los datosde su ficha RUC consignados en el Comprobante de Informa-ción Registrada, serán considerados como deudores tributa-rios no habidos si dentro del plazo de veinte (20) días hábilescontados a partir de la publicación que realice la SUNAT deaquellos que se encuentren en la mencionada situación, nocumplen con lo establecido en el inciso 2 del artículo 5° delreferido Decreto;Que asimismo, la referida Disposición señala que la SUNATestablecerá las normas correspondientes para la correcta apli-cación de lo dispuesto en ella;Que de conformidad con lo dispuesto en la Primera Disposi-ción Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 041-2006-EF, el referido Decreto entrará en vigencia junto con la Resolu-ción de Superintendencia que regule lo dispuesto en el nume-ral 4.6 del artículo 4° del citado Decreto;Que en tal sentido resulta necesario emitir las disposicionespertinentes que regulen lo señalado en el numeral 4.6 delartículo 4° y la Única Disposición Complementaria y Transito-ria del Decreto Supremo Nº 041-2006-EF;Que de otro lado, el artículo 6° del Decreto Legislativo Nº943 establece la facultad de la SUNAT para regular median-te Resolución de Superintendencia el adecuado funcionamientodel Registro Único de Contribuyentes (RUC);Que, en ese sentido, mediante Resolución de Superintenden-cia Nº 210-2004/SUNAT y normas modificatorias, se apro-baron las disposiciones reglamentarias del Decreto Legislati-vo Nº 943, Ley del Registro Único de Contribuyentes (RUC);Que resulta conveniente efectuar ajustes a la citada Resolu-ción de Superintendencia para incluir las disposiciones referi-das a la declaración y confirmación del domicilio fiscal querealicen los deudores tributarios que deben levantar su condi-ción de no hallado o no habido conforme lo dispuesto en elnumeral 2 del artículo 5° y literal a) del numeral 7.1 del artí-culo 7° del Decreto Supremo Nº 041-2006-EF, así como aque-llos deudores que se encuentren comprendidos en la ÚnicaDisposición Complementaria Transitoria del referido Decreto;En uso de las facultades conferidas en el numeral 4.6 del ar-tículo 4°, la Única Disposición Complementaria y Transitoriadel Decreto Supremo Nº 041-2006-EF, el artículo 6° del De-creto Legislativo Nº 943 y el artículo 11° de la Ley General dela SUNAT aprobada por Decreto Legislativo Nº 501 y el inci-so q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Fun-ciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM.

SE RESUELVE:Artículo 1°.- DEFINICIONESPara efecto de lo establecido en la presente Resolución deSuperintendencia, se entenderá por:a) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del CódigoTributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF ynormas modificatorias.b) Acuse de recibo: Al que se refiere el inciso a) del artículo104° del Código Tributario.c) Acuse de la notificación: Al que se refiere el inciso f) delartículo 104° del Código Tributario.d) Decreto Supremo: Al Decreto Supremo Nº 041-2006-EFque dicta normas sobre las condiciones de no hallado y de nohabido para efectos tributarios respecto de la SUNAT.e) Constancia de la verificación del domicilio fiscal: A la quehace referencia el numeral 4.6 del artículo 4° del DecretoSupremo Nº 041-2006-EF.f) Documentos: A los definidos en el numeral 5 del artículo 2°del Decreto Supremo Nº 041-2006-EF.g) Notificador o Mensajero: A los que se refiere el numeral 4del artículo 2° del Decreto Supremo Nº 041-2006-EF.h) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes.Artículo 2°.- DE LA ANOTACIÓN EN EL ACUSE DE RECIBO,ACUSE DE LA NOTIFICACIÓN O CONSTANCIA DE LA VERI-FICACIÓN DEL DOMICILIO FISCALLas situaciones señaladas en los numerales 1 y 2 del numeral4.1 del artículo 4° del Decreto Supremo, serán anotadas, porel Notificador o Mensajero, conforme a lo siguiente:1. Acuse de ReciboEl Notificador o Mensajero anotará con un aspa en el recuadrocorrespondiente a «Negativa de recepción por persona capaz»contenido en el acuse de recibo, si la persona ante la cual se vaa realizar la entrega del (de los) Documento(s) se rehúsa o mani-fiesta su intención de no recibir dichos Documentos.2. Acuse de NotificaciónEl Notificador o Mensajero anotará con un aspa en el recua-dro correspondiente a:a) «Ausencia de Persona Capaz», contenido en el acuse denotificación, si en el domicilio fiscal declarado por el deudortributario, no se encuentra una persona capaz que pueda re-cibir el(los) Documento(s).b) «Domicilio cerrado», contenido en el acuse de notifica-ción, en el caso que encuentre cerrado el domicilio fiscal de-clarado por el deudor tributario en el cual se debía realizar laentrega del(de los) Documento(s).3. Constancia de la Verificación del Domicilio FiscalEn el caso de la Constancia de la Verificación del DomicilioFiscal el Notificador o Mensajero deberá anotar:a) Los nombres y apellidos de la persona ante la cual se rea-liza la diligencia de verificación del domicilio fiscal declara-do por el deudor tributario.b) La fecha y hora en que se realiza la entrega de la Constan-cia de la Verificación del Domicilio Fiscal.c) Un aspa en el recuadro correspondiente a «Negativa derecepción por persona capaz» en el caso que ubicado el do-micilio fiscal declarado por el deudor tributario, la personaque atiende al Notificador o Mensajero se rehúsa o manifies-ta su intención de no recibir la Constancia de Verificación delDomicilio Fiscal.d) Un aspa en el recuadro correspondiente a «Ausencia dePersona Capaz» si en el domicilio fiscal declarado por el deu-dor tributario donde se va a realizar la verificación del domi-cilio, no se encuentra persona capaz con la cual pueda efec-tuarse dicha verificación.e) Un aspa en el recuadro correspondiente a «Domicilio ce-rrado» en el caso que encuentre cerrado el domicilio fiscaldeclarado por el deudor tributario en el cual se debía realizarla diligencia de verificación del domicilio fiscal.f) Un aspa en el recuadro correspondiente a «No existe ladirección declarada como domicilio fiscal», cuando no seubique el referido domicilio.Artículo 3°.- DECLARACIÓN O CONFIRMACIÓN DE DOMI-CILIO FISCAL DE LOS NO HALLADOS Y NO HABIDOSPara efectos de lo establecido en el numeral 2 del artículo 5°,

el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7° y la Única Disposi-ción Complementaria Transitoria del Decreto Supremo, la de-claración o confirmación del domicilio fiscal deberá realizar-se de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución de Superinten-dencia Nº 210-2004/SUNAT y normas modificatorias.Artículo 4°.- DE LA ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTA-RIA TRANSITORIA DEL DECRETO SUPREMOLa publicación a la que hace referencia la Única DisposiciónComplementaria Transitoria del Decreto Supremo, se efectua-rá por única vez a través de la página Web de la SUNAT.Dicha publicación deberá indicar como mínimo, la fecha enque se efectúa y contener la relación de los deudores tributa-rios que figuren con domicilio fiscal no hallado en los datosde su Ficha RUC consignados en el Comprobante de Informa-ción Registrada.Artículo 5°.- DEROGACIÓNDerógase la Resolución de Superintendencia Nº 154-2003/SUNAT.Artículo 6°.- VIGENCIALa presente Resolución entrará en vigencia el 1 de octubre de2006.

DISPOSICIONES FINALESPrimera.- DECLARACIÓN Y CONFIRMACIÓN DE DOMICILIOFISCALSustitúyase el artículo 22° de la Resolución de Superintenden-cia Nº 210-2004/SUNAT y normas modificatorias, por el textosiguiente:«Artículo 22°.- MODIFICACIÓN O DECLARACIÓN Y CON-FIRMACIÓN DE DOMICILIO FISCALEl contribuyente y/o responsable inscrito o su representantelegal deberán comunicar dentro del día hábil siguiente deproducido el cambio del domicilio fiscal o de la condición delinmueble declarado como domicilio fiscal, la información aque se refieren los incisos a) y b) del numeral 17.4 del artículo17°, sin perjuicio de la verificación posterior que efectúe laSUNAT.Dicha información también deberá ser comunicada por losdeudores tributarios que tengan la condición de no halladoso no habidos que tengan la obligación de declarar o confir-mar su domicilio fiscal de acuerdo a lo dispuesto en el nume-ral 2 del artículo 5°, literal a) del numeral 7.1 del artículo 7°,respectivamente y por los deudores tributarios comprendidosen la Única Disposición Complementaria Transitoria del De-creto Supremo Nº 041-2006-EF.Igualmente, los deudores tributarios señalados en el párrafoanterior, para efectos de declarar o confirmar su domiciliofiscal, deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 11° enlo que sea aplicable».Segunda.- ANEXO Nº 2 - CONFIRMACIÓN DE DOMICILIOFISCALModifícase el título del numeral 2.9 del rubro «Requisitos Espe-cíficos» del Anexo Nº 2 de la Resolución de SuperintendenciaNº 210-2004/SUNAT y normas modificatorias e incorpórasecomo párrafo final del referido numeral, el texto siguiente:

«ANEXO Nº 2COMUNICACIONES AL REGISTRO(...)REQUISITOS ESPECÍFICOS:(...)

REQUISITOSNº COMUNICACIONES

AL REGISTRO

2.9 Si modifica odeclara/confirma:Domicilio Fiscal(...)

• Confirmación dedomicilio fiscal.

(...)

Tratándose de la confirmación de domiciliofiscal a que hace referencia el numeral 2 delartículo 5° y la Única Disposición Comple-mentaria Transitoria del Decreto Supremo Nº041-2006-EF, no se requerirá presentar y/oexhibir la documentación antes señalada.

(...)»

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OCTUBRE 200652

Tercera.- ANEXO Nº 4 - DECLARACIÓN O CONFIRMACIÓNDE DOMICILIO FISCALSustitúyase el numeral 10 del Anexo Nº 4 de la Resolución deSuperintendencia Nº 210-2004/SUNAT y normas modifica-torias e incorpórase como numeral 19 del citado anexo, lostextos siguientes:

«ANEXO Nº 4DATOS SER ACTUALIZADOS Y/O MODIFICADOS

A TRAVÉS DE SUNAT VIRTUAL(...)

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLOSuperintendente Nacional

Artículo 2°.- Modificaciones al articulado del Decreto Su-premo Nº 010-2006-MTCModifíquense el artículo 3°, el literal b) del artículo 5° y elartículo 7° del Decreto Supremo Nº 010-2006-MTC, en lostérminos siguientes:«Artículo 3°.- Determinación del valor referencial del servi-cio de transporte de bienes por vía terrestrePara obtener el valor referencial del servicio de transportede bienes durante operativos en puerto y en el ámbito local,debe multiplicarse el valor por tonelada (TM) indicado enlas tablas del Anexo I que corresponda a la zona desde,hacia o dentro de la que se realice el transporte por la car-ga efectiva que transporta el vehículo. Tratándose de trans-porte de contenedores, el valor referencial de cada viaje seencuentra indicado en el Anexo I.El valor referencial del servicio de transporte de bienes porcarretera se obtiene de multiplicar el valor por tonelada (TM)indicado en las tablas del Anexo II que corresponda a laruta en que se realiza el transporte por la carga efectivaque transporta el vehículo.En ningún caso dicho valor podrá ser inferior al que corres-ponda al 70% de la capacidad de carga útil nominal delvehículo conforme al Anexo III.«Artículo 5°.- Determinación del valor referencial del trans-porte de bienes por carretera en rutas con lugares de ori-gen y/o destino distintos a Lima y Callao.(…)b) Si el recorrido de la ruta se realiza por lugares compren-didos en distintos cuadros de valores referenciales del AnexoII, el valor por tonelada de la ruta será igual a la sumatoriade los valores parciales por tonelada que se obtenga decada cuadro. La descripción del recorrido de la ruta seráproporcionada por el transportista».«Artículo 7°.- Transporte de bienes desde o hacia lugaresno considerados en la Tabla del Anexo IITratándose de lugares de origen y/o destino no considera-dos en el Anexo II del presente dispositivo, no será exigiblela determinación del valor referencial, aplicándose el por-centaje del Sistema de Pago de Obligaciones Tributariascon el Gobierno Central que establezca SUNAT sobre elimporte de la operación de acuerdo al segundo párrafo delliteral d) del numeral 4.1 del artículo 4° del Texto ÚnicoOrdenado del Decreto Legislativo Nº 940, aprobado porDecreto Supremo Nº 155-2004-EF».Artículo 3°.- Modificaciones a los anexos del Decreto Su-premo N° 010-2006-MTCModifíquese el Cuadro de Ámbito Local del Anexo I «Valo-res Referenciales de Transporte de Bienes por Vía TerrestreDurante Operativos en Puerto y en el Ámbito Local», el AnexoII «Valores Referenciales por Kilómetro Virtual para el Trans-porte de Bienes por Carretera en función a las DistanciasVirtuales desde Lima hacia los distintos destinos Naciona-les», y el Anexo III «Tabla de Determinación de Carga Útilen Función a las Configuraciones Vehiculares contempla-das en el Reglamento Nacional de Vehículos» del DecretoSupremo Nº 010-2006-MTC, en los siguientes términos:

"ANEXO I

VALORES REFERENCIALES DEL TRANSPORTE DE BIENES POR VÍA TERRESTRE DURANTE OPERATIVOS EN PUERTO Y EN EL ÁMBITO LOCAL(...)

ÁMBITO LOCALORIGEN - DESTINO O VICEVERSA VALOR REFERENCIAL

NS/. x viaje

Alimentos,fertilizantes

y otros

Del Puerto del Callao a:

0 - 7 KM

Chorrillos, Lurín, Villa El Salvador, Pachacámac, Villa María del Triunfo, SanJuan de Miraflores, Chaclacayo, Carabayllo, La Molina, Ancón y Santa Rosa.

Distrito del Callao, La Punta, Bellavista, La Perla y Carmen de la Legua

Ventanilla, Puente Piedra, Comas, San Martín de Porres, Los Olivos, Indepen-dencia, Rímac, El Agustino, Santa Anita, La Victoria, Pueblo Libre, Jesús María,San Luis, Lince, Magdalena del Mar, San Isidro, San Borja, Miraflores, Surquillo,Barranco, Santiago de Surco, Ate, Vitarte, San Juan de Lurigancho

ZONA II15 - 30 KM

ZONA III30 - 45 KM

S/. 432,29 S/. 9,69

S/. 579,47 S/. 15,39

S/. 700,71 S/. 18,20

7 - 15 KM Distrito del Callao (al Norte de San Agustín), San Miguel, Breña y Cercado deLima.

ZONA I

Contenedoresllenos:

Contenedoresvacíos

Carga general,y líquidos en

cisternas

Graneles en tolvas

Minerales

NS/. x ton.

S/. 128,25 S/. 6,21 S/. 8,28

S/. 480,33 S/. 12,92S/. 171,07 S/. 8,28 S/. 12,92

S/. 12,92 S/. 15,39

(1)

19 Confirmación deDomicilio Fiscal.

Tratándose de la confirmación del domiciliofiscal a que hace referencia el numeral 2 delartículo 5° y la Única Disposición Comple-mentaria Transitoria del Decreto Supremo Nº041-2006-EF, se ratificará el domicilio decla-rado a la SUNAT.No podrán utilizar SUNAT Virtual para la con-firmación del domicilio fiscal los contribuyen-tes que tengan la condición de no habidos.La SUNAT se reserva el derecho de verifi-car el domicilio fiscal comunicado por estemedio».

(...)

REQUISITOSNº DATOS A

ACTUALIZAR

10 Domicilio Fiscal. Consignar el nuevo domicilio fiscal.Tratándose de la declaración de domicilio fis-cal a que hace referencia el numeral 2 delartículo 5° y la Única Disposición Comple-mentaria Transitoria del Decreto Supremo Nº041-2006-EF, se consignará el nuevo domi-cilio fiscal.No podrán utilizar SUNAT Virtual para la ac-tualización y declaración del domicilio fiscallos contribuyentes que tengan la condiciónde no habidos.La SUNAT se reserva el derecho de verifi-car el domicilio fiscal comunicado por estemedio.

MODIFICAN LA TABLA DE VALORES REFERENCIALES PARAAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE DETRACCIONES EN EL SER-VICIO DE TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VÍATERRESTRE (30.09.2006 – 329099)

DECRETO SUPREMONº 033-2006-MTC

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:Que, mediante Decreto Supremo Nº 010-2006-MTC, se

aprobó la tabla de valores referenciales, actualizada a di-ciembre del 2005, para la aplicación del Sistema de Pagode Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central en elservicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre,en vehículos destinados al transporte de mercancías de laCategoría N de la clasificación vehicular del ReglamentoNacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº058-2003-MTC, incluyendo sus combinaciones con vehícu-los de la Categoría O de la misma clasificación;Que, el citado Decreto Supremo, a efectos de determinar elvalor referencial del servicio de transporte de bienes porvía terrestre, dispone que el valor por tonelada expresadoen las tablas de los Anexos I y II del mismo dispositivo, se-gún se trate de transporte durante operativos en puertos yen el ámbito local o transporte por carretera, debe multipli-carse por la capacidad de carga útil, siendo necesario con-siderar en este aspecto la carga efectiva, la misma que nopodrá ser inferior al 70% del valor referencial que corres-ponda a la capacidad de carga útil nominal del Anexo IIIdel citado Decreto Supremo, según su configuración;Que, se debe flexibilizar la tabla de valores referencialesde transporte de bienes por vía terrestre en el ámbito localcontenida en el Anexo I del citado Decreto Supremo, a efec-tos de reflejar las distintas modalidades de transporte enfunción a la distancia recorrida y al elemento transportado,así como también realizar los ajustes necesarios en el AnexoII para posibilitar la pronta implementación del sistema dedetracciones en el servicio de transporte de bienes por ca-rretera;Que, es igualmente necesario adecuar el Anexo III al nuevoReglamento Nacional de Vehículos, aprobado por DecretoSupremo Nº 058-2003-MTC, mediante la incorporación delas nuevas configuraciones vehiculares que fueron recogi-das en dicho cuerpo normativo;De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo118° de la Constitución Política del Perú y en el Texto ÚnicoOrdenado del Decreto Legislativo Nº 940, aprobado porDecreto Supremo Nº 155-2004-EF;

DECRETA:Artículo 1°.- Incorporaciones al Decreto Supremo Nº 010-2006-MTCIncorpórese el literal f) al artículo 2° y el literal e) al artículo4° del Decreto Supremo Nº 010-2006-MTC, el mismo quequedará redactado de la siguiente manera:«Artículo 2°.- Referencias para la aplicación de la tabla devalores referenciales(…)f) Puerto.- Para efectos de la aplicación de la tabla de valo-res referenciales en el ámbito local, se considera como talal terminal portuario respectivo y los terminales almacena-miento ubicados dentro de la Zona Primaria de acuerdo ala definición contenida en el glosario de los términos adua-neros de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº809.«Artículo 4°.- Aplicación del factor de retorno al vacío(…)e) Furgones refrigerados».

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OCTUBRE 2006 53

ÁMBITO LOCALORIGEN - DESTINO O VICEVERSA VALOR REFERENCIAL

Del Puerto General San Martín (Pisco) a:

Salinas de OtumaZONA III30 - 45 KM

S/. 579,47 S/. 15,39Caleta San Andrés, Paracas, Aceros Arequipa, MinsurZONA II15 - 30 KM

Contenedores (llenos o vacíos):NS/. x viaje

Carga general, graneles y líquidosen cisternas: NS/. x ton.

S/. 700,71 S/. 18,20

ÁMBITO LOCALORIGEN - DESTINO O VICEVERSA VALOR REFERENCIAL

NS/. x viaje

Alimentos,fertilizantes

y otros

Del Puerto de Conchán y Refinería Conchán a:

San Martín de Porres, Los Olivos, Independencia, Rímac, El Agustino, Breña,Pueblo Libre, Jesús María, Lince, Magdalena del Mar, Cercado de Lima, Ca-llao, La Punta, Bellavista, La Perla, San Miguel, Carmen de la Legua yChaclacayo.

San Bartolo, Santa María, Punta Negra, Pucusana, Chilca, Cieneguilla, VillaMaría del Triunfo, San Juan de Miraflores, Barranco, La Victoria, San Luis, SanIsidro, San Borja, Miraflores, Surquillo, Santiago de Surco, Santa Anita, Ate,Vitarte, San Juan de Lurigancho y La Molina.

ZONA II15 - 30 KM

ZONA III30 - 45 KM

S/. 480,33 S/. 12,92

S/. 579,47 S/. 15,39

S/. 700,71 S/. 18,20

Atocongo, Lurín, Chorrillos, Pachacámac y Villa El SalvadorZONA I0 - 15 KM

Contenedoresllenos:

Contenedoresvacíos

Carga general,y líquidos en

cisternas

Graneles en tolvas

Minerales

NS/. x ton.

S/. 171,07 S/. 8,28 S/. 12,92

ÁMBITO LOCALORIGEN - DESTINO O VICEVERSA VALOR REFERENCIAL

NS/. x viaje

Alimentos,fertilizantes

y otros

Del Puerto de Chimbote a:

0 - 7 KM Chimbote

SamancoZONA II15 - 30 KM

S/. 432,29 S/. 9,69

S/. 579,47 S/. 15,39

7 - 15 KM Coshco

ZONA I

Contenedoresllenos:

Contenedoresvacíos

Carga general,y líquidos en

cisternas

Graneles en tolvas

Minerales

NS/. x ton.

S/. 128,25 S/. 6,21 S/. 8,28

S/. 480,33 S/. 12,92S/. 171,07 S/. 8,28 S/. 12,92

(1)

ÁMBITO LOCALORIGEN - DESTINO O VICEVERSA VALOR REFERENCIAL

NS/. x viaje

Alimentos,fertilizantes

y otros

Del Puerto de Matarani a:

0 - 7 KM Matarani S/. 432,29 S/. 9,69

7 - 15 KM Mollendo

ZONA I

Contenedoresllenos:

Contenedoresvacíos

Carga general,y líquidos en

cisternas

Graneles en tolvas

Minerales

NS/. x ton.

S/. 128,25 S/. 6,21 S/. 8,28

S/. 480,33 S/. 12,92S/. 171,07 S/. 8,28 S/. 12,92

(1)

ÁMBITO LOCALORIGEN - DESTINO O VICEVERSA VALOR REFERENCIAL

NS/. x viaje

Alimentos,fertilizantes

y otros

Del Puerto de Ilo a:

0 - 7 KM DIstrito de Ilo S/. 432,29 S/. 9,69

7 - 15 KM Distrito de Pacocha y Algarrobal

ZONA I

Contenedoresllenos:

Contenedoresvacíos

Carga general,y líquidos en

cisternas

Graneles en tolvas

Minerales

NS/. x ton.

S/. 128,25 S/. 6,21 S/. 8,28

S/. 480,33 S/. 12,92S/. 171,07 S/. 8,28 S/. 12,92

(1)

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OCTUBRE 200654

ÁMBITO LOCALORIGEN - DESTINO O VICEVERSA VALOR REFERENCIAL

NS/. x viaje

Alimentos,fertilizantes

y otros

Del Puerto de Paita a:

0 - 7 KM Paita S/. 432,29 S/. 9,69

7 - 15 KM Tierra Colorada y El Tablazo

ZONA I

Contenedoresllenos:

Contenedoresvacíos

Carga general,y líquidos en

cisternas

Graneles en tolvas

Minerales

NS/. x ton.

S/. 128,25 S/. 6,21 S/. 8,28

S/. 480,33 S/. 12,92S/. 171,07 S/. 8,28 S/. 12,92

(1)

(1) Válido para devoluciones dentro de la misma zona".

ÁMBITO LOCALORIGEN - DESTINO O VICEVERSA VALOR REFERENCIAL

NS/. x viaje

Alimentos,fertilizantes

y otros

Del Puerto de Salaverry a:

0 - 7 KM Salaverry S/. 432,29 S/. 9,69

7 - 15 KM Moche, Alto Salaverry y Trujillo

ZONA I

Contenedoresllenos:

Contenedoresvacíos

Carga general,y líquidos en

cisternas

Graneles en tolvas

Minerales

NS/. x ton.

S/. 128,25 S/. 6,21 S/. 8,28

S/. 480,33 S/. 12,92S/. 171,07 S/. 8,28 S/. 12,92

(1)

"ANEXO II

VALORES REFERENCIALES POR KILÓMETRO VIRTUAL PARA EL TRANSPORTE DEBIENES POR CARRETERA EN FUNCIÓN A LAS DISTANCIAS VIRTUALES DESDE LIMA

HACIA LOS PRINCIPALES DESTINOS NACIONALES

Ruta: Lima - Aguas VerdesOrigen – Destino o viceversa DV Parcial

(Km.)DV Acum.

(Km.)S/. x TM

De Lima a:Óvalo de Chancay

Huaral

Huacho

Supe Pueblo

Supe Puerto

Barranca

Pativilca

Dvo. Paramonga

Paramonga

Dvo. Huaraz R14

Huarmey

Casma

Chimbote

Pte. Santa

Virú

Dvo. Pto. Salaverry

Trujillo

Chicama

Chocope

Paiján

San Pedro de Lloc

Pacasmayo

Dvo. Cajamarca Ruta 08

Cajamarca

Chepén

Dvo. Puerte Eten

Reque

Chiclayo

Lambayeque

82.64

9.00

56.35

38.25

2.70

5.35

7.20

3.05

6.70

2.10

84.70

80.85

56.15

13.50

69.05

37.35

9.00

32.70

10.45

11.00

42.55

9.65

14.75

196.77

13.80

59.75

1.50

10.40

11.85

82.64

91.64

147.99

186.24

188.94

194.29

201.49

204.54

211.24

206.64

291.34

372.19

428.34

441.84

510.89

548.24

557.24

589.94

600.39

611.39

653.94

663.59

678.34

875.11

692.14

751.89

753.39

763.79

775.64

35.56

36.57

42.92

47.23

47.53

48.13

48.95

49.29

50.04

49.53

59.07

68.17

74.50

76.02

84.37

90.53

92.02

97.42

99.15

100.96

107.99

109.58

112.02

144.51

114.30

124.16

124.41

126.13

128.09

Ruta: Lima - La Oroya - Huancayo - Ayacucho - Abancay - Cuzco - Puno - DesaguaderoOrigen – Destino o viceversa DV Parcial

(Km.)DV Acum.

(Km.)S/. x TM

De Lima a:La Oroya

Concepción

San Jerónimo

Tambo

Huancayo

Izcuchaca

Huanta

Ayacucho

Andahuaylas

Abancay

Curahuasi

Cuzco

220.88

145.14

7.74

17.81

3.75

95.96

313.85

68.04

729.68

366.94

101.78

166.42

220.88

366.02

373.76

391.57

395.32

491.28

805.12

873.16

1602.84

1969.78

2071.56

2237.99

51.13

67.48

68.35

70.36

70.78

81.59

132.96

144.19

264.69

325.28

342.09

369.58

Ruta: Lima - Aguas VerdesOrigen – Destino o viceversa DV Parcial

(Km.)DV Acum.

(Km.)S/. x TM

De Lima a:Dvo. Bayóvar (Ruta 04)

Piura

Paita

Sullana

Dvo. Talara

Tambogrande (acceso)

El Partidor

Las Lomas (acceso)

Suyo

La Tina

Talara

Dvo. Lobitos

Los Órganos

Máncora

Cancas

Zorritos

Tumbes

Zarumilla

Aguas Verdes

103.70

93.95

58.65

37.55

73.00

43.12

23.38

9.55

37.39

16.41

9.00

8.15

49.65

13.05

27.15

45.70

28.60

22.20

4.15

879.34

973.29

1031.94

1010.84

1083.84

1053.96

1077.34

1086.89

1124.28

1140.69

1092.84

1091.99

1141.64

1154.69

1181.84

1227.54

1256.14

1278.34

1282.49

145.21

160.73

170.41

166.93

178.98

174.05

177.91

179.49

185.66

188.37

180.47

180.33

188.53

190.68

195.17

202.71

207.44

211.10

211.79

Page 54: PARAÍSOS FISCALES · Mónica Benites Mendoza Equipo de Investigación Marco Mejía Acosta Jorge Vásquez Díaz Asistente de la Publicación Adela Sánchez Yallico Composición de

LEGISLACIÓN

OCTUBRE 2006 55

Ruta: Lima - La Oroya - Huancayo - Ayacucho - Abancay - Cuzco - Puno - DesaguaderoOrigen – Destino o viceversa DV Parcial

(Km.)DV Acum.

(Km.)S/. x TM

De Lima a:

Ruta: Lima - Pativilca - Conococha - Huaraz - CabanaOrigen – Destino o viceversa DV Parcial

(Km.)DV Acum.

(Km.)S/. x TM

De Lima a:Conococha

Catac

Recuay

Huaraz

Carhuaz

Yungay

Caraz

Huallanca

Yungaypamapa

Corongo

Cabana

351.83

119.00

18.76

39.76

44.80

29.30

15.84

80.22

17.64

225.27

249.60

351.83

470.83

489.59

529.35

574.15

603.45

619.29

699.51

717.15

942.42

1192.02

65.88

79.28

81.40

87.42

94.81

99.65

102.27

115.52

118.43

155.63

196.85

Urcos

Sicuani (Dvo. Ruta 28 Tintaya)

Juliaca

Puno

Desaguadero

Límite internacional Perú-Bolivia

64.44

129.78

288.55

123.59

412.27

0.67

2302.43

2432.21

2720.76

2844.35

3256.63

3257.30

380.22

401.65

449.30

469.71

537.79

537.90

Ruta: Lima - Lambayeque - Olmos - Chamaya - El Reposo- Santa María de Nieva + Rioja - Tarapoto - Yurimaguas

Origen – Destino o viceversa DV Parcial(Km.)

DV Acum.(Km.)

S/. x TMDe Lima a:Lambayeque

El Tambo

Pucará

Chamaya

El Reposo

El Valor

El Milagro

Mesones Muro

Santa María de Nieva

Bagua Grande

Pedro Ruiz Gallo

Rioja

Tarapoto

Yurimaguas

775.64

353.05

49.70

64.02

25.70

3.46

21.31

247.38

178.45

24.48

64.55

174.48

133.65

206.90

775.64

1128.69

1178.39

1242.41

1268.11

1271.57

1292.88

1540.26

1718.71

1292.59

1357.14

1531.62

1665.27

1872.17

128.09

186.39

194.60

205.17

209.41

209.98

213.50

254.35

283.82

213.45

224.11

252.93

275.00

309.16

Ruta: Lima - Nazca - Abancay - Cusco - Puerto MaldonadoOrigen – Destino o viceversa DV Parcial

(Km.)DV Acum.

(Km.)S/. x TM

De Lima a:Dvo. Puquio (Ruta 26)

Puquio

Challhuanca

Abancay

Curahuasi

Cuzco

Quincemil

Inambari

Pto Maldonado

Alerta

Iberia

Iñapari

Río Acre (Frontera Perú Brasil)

445.01

435.32

261.31

147.52

101.78

175.49

742.58

118.74

399.47

247.25

133.30

144.05

0.00

445.01

880.33

1141.64

1289.16

1390.94

1566.43

2309.01

2427.75

2827.22

3074.47

3207.77

3351.82

3351.82

76.37

145.38

188.53

212.89

229.70

258.68

381.30

400.91

466.88

507.71

529.72

553.51

553.51

Ruta: Lima - Tacna - La ConcordiaOrigen – Destino o viceversa DV Parcial

(Km.)DV Acum.

(Km.)S/. x TM

De Lima a:Cañete

Chincha Alta

San Clemente

Dvo. Pisco (Ruta 24)

Pisco

Ica

Palpa

Nazca

144.30

53.70

30.00

4.50

38.45

32.26

92.10

48.20

144.30

198.00

228.00

232.50

270.95

303.21

395.31

443.51

42.50

48.55

51.93

52.44

56.77

60.40

70.78

76.21

Ruta: Lima - La Oroya - Tarma - La MercedOrigen – Destino o viceversa DV Parcial

(Km.)DV Acum.

(Km.)S/. x TM

De Lima a:Matucana

San Mateo

Morococha

La Oroya

Tarma

San Ramón

La Merced

Pte. Chanchamayo Emp. R05S

83.96

26.04

63.00

47.88

78.06

70.45

10.37

12.18

83.96

110.00

173.00

220.88

298.94

369.39

379.76

391.94

35.71

38.64

45.74

51.13

59.92

67.86

69.03

70.40

Ruta: Lima - La Oroya - Cerro de Pasco - Huánuco - Tingo María - PucallpaOrigen – Destino o viceversa DV Parcial

(Km.)DV Acum.

(Km.)S/. x TM

De Lima a:La Oroya

Junín

Carhuamayo

Chasquitambo

Cerro de Pasco

Ambo

Huánuco

Tingo María

San Alejandro

Pucallpa

220.88

78.12

42.00

12.32

47.24

116.98

28.68

135.97

219.16

139.97

220.88

299.00

341.00

353.32

400.56

517.54

546.22

682.19

901.35

1041.31

51.13

59.93

64.66

66.05

71.37

85.47

90.20

112.65

148.85

171.96

Ruta: Lima - Pacasmayo - Cajamarca - Chachapoyas - Tarapoto - YurimaguasOrigen – Destino o viceversa DV Parcial

(Km.)DV Acum.

(Km.)S/. x TM

De Lima a:Cajamarca

Yanacocha

Celendín

Leymebamba

Chachapoyas

Rodríguez de Mendoza

Soritor

Moyobamba

Tarapoto

Yurimaguas

875.11

140.00

304.89

345.61

190.85

134.58

135.41

29.36

110.95

206.12

875.11

1015.11

1180.00

1525.61

1716.46

1851.05

1986.45

2015.81

2126.76

2332.88

144.51

167.63

194.86

251.93

283.45

305.68

328.04

332.89

351.21

385.25

Ruta: Lima - Pisco - Huaytará - Ayacucho - Abancay - CuscoOrigen – Destino o viceversa DV Parcial

(Km.)DV Acum.

(Km.)S/. x TM

De Lima a:Huaytará

Ayacucho

Andahuaylas

Abancay

Curahuasi

Izcuchaca

Cusco

348.89

300.50

729.68

366.94

101.78

129.79

36.64

348.89

649.38

1379.06

1746.00

1847.78

1977.57

2014.21

65.55

107.24

227.73

288.33

305.14

326.57

332.62

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LEGISLACIÓN

OCTUBRE 200656

"ANEXO III

TABLA DE DETERMINACIÓN DE CARGA ÚTIL EN FUNCIÓN A LAS CONFIGURACIONES VEHICULARESCONTEMPLADAS EN EL REGLAMENTO NACIONAL DE VEHÍCULOS

CONFIGURACIÓN VEHICULARCARGA

ÚTIL (TM)

C2

C3

T2S1, C2RB1

C4

8x4

T2S2, T3S1, C2RB2, C3RB1

C4RB1

T2Se2, C2R2, T3S2S1S2, T3Se2S1Se2

T3S2, C3RB2, 8x4RB1, T3S2S2, T3Se2Se2

T2S3, 8x4R2, 8x4R4

C4R3, 8x4R3, C4RB3

T3Se2, T3S3, T2Se3, T3Se3, C2R3, C3R2, C3R3, C3R4, C4R2, C4RB2, 8x4RB2

10

15

17

18

20

22

25

26

27

28

29

30

NOTA: Para verificar gráficamente la configuración del vehículo puede consultarse el numeral 1 del Anexo IV "Pesos y Medidas" delReglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC".

MODIFICAN NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGI-MEN DE DETRACCIONES EN EL SERVICIO DE TRANSPOR-TE DE BIENES REALIZADO POR VÍA TERRESTRE(30.09.2006 – 329155)

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIANº 158-2006/SUNAT

Lima, 29 de setiembre de 2006

CONSIDERANDO:Que mediante Resolución de Superintendencia Nº 073-2006/SUNAT y normas modificatorias se reguló la aplicación delSistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el GobiernoCentral al transporte de bienes realizado por vía terrestre, lacual entró en vigencia el 17 de julio de 2006;Que teniendo en cuenta que el sector correspondiente se en-contraba abocado a la revisión de la Tabla de Valores Refe-renciales aprobada por el Decreto Supremo Nº 010-2006-MTC, a fin de asegurar que la implementación del referidoSistema de Pago cumpla su objetivo de combatir la informali-dad, mediante Resoluciones de Superintendencia Nºs. 127-2006/SUNAT y 138-2006/SUNAT se suspendió sucesiva-mente su aplicación hasta el 30 de setiembre de 2006;

Que se ha considerado necesario prorrogar la suspensión delmencionado Sistema de Pago únicamente respecto de aque-llos servicios de transporte de bienes realizado por vía terres-tre que tengan como punto de origen y/o destino a determi-nados departamentos, así como la reducción del porcentaje aaplicar con la finalidad de determinar el monto del depósito;En uso de las facultades conferidas por el artículo 13° delTexto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940, apro-bado por Decreto Supremo Nº 155-2004-EF y norma modifi-catoria, y de conformidad con el artículo 11° del Decreto Le-gislativo Nº 501 y normas modificatorias, y el inciso q) delartículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones dela SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:Artículo 1°.- PRÓRROGA DE LA SUSPENSIÓN DE LA APLI-CACIÓN DEL SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBU-TARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL AL TRANSPORTE DEBIENES REALIZADO POR VÍA TERRESTREProrrógase, hasta el 30 de noviembre de 2006, la suspensiónde la vigencia de la Resolución de Superintendencia Nº 073-2006/SUNAT y normas modificatorias únicamente respectode aquellos servicios de transporte de bienes realizado porvía terrestre que tengan como punto de origen y/o destino losdepartamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno.Artículo 2°.- MODIFICACIÓN DEL PORCENTAJE PARA DETER-MINAR EL MONTO DEL DEPÓSITOSustitúyase el encabezado del artículo 4° de la Resolución deSuperintendencia Nº 073-2006/SUNAT y normas modifica-torias, de acuerdo con el siguiente texto:«Artículo 4°.- MONTO DEL DEPÓSITOEl monto del depósito resultará de aplicar el porcentaje decuatro por ciento (4%) sobre:(...)»Artículo 3°.- NO APLICACIÓN DE SANCIONESSustitúyase la Segunda Disposición Final de la Resolución deSuperintendencia Nº 073-2006/SUNAT y normas modifica-torias, por el siguiente texto:«Segunda.- NO APLICACIÓN DE SANCIONESTratándose de la aplicación del Sistema al servicio de trans-porte de bienes realizado por vía terrestre, no se aplicará lasanción correspondiente a la infracción prevista en el nume-ral 1 del inciso 12.2 del artículo 12° de la Ley, cometida des-de el 17 de julio de 2006 y hasta el 28 de febrero de 2007,siempre que el infractor cumpla con lo siguiente:1. Tratándose de los usuarios cuyo prestador del servicio notiene cuenta que permita efectuar el depósito:a) Comunicar a la SUNAT dicha situación considerando elprocedimiento señalado en el numeral 11.3 del artículo 11°,hasta el 7 de marzo de 2007; y,b) Realizar el depósito dentro de los cinco (5) días hábilessiguientes a la fecha en que la SUNAT les comunique el nú-mero de cuenta del prestador del servicio.2. Tratándose de los demás sujetos obligados a efectuar eldepósito de acuerdo a lo dispuesto en la presente resolución,realizar éste hasta el 7 de marzo de 2007.En los casos que el prestador del servicio hubiera recibido delusuario el íntegro del importe de la operación sujeta al Siste-

APRUEBAN EL INFORME DEFENSORIAL Nº 106 «INFOR-ME SOBRE EL PROCESO DE RATIFICACIÓN DE ORDENAN-ZAS QUE APRUEBAN ARBITRIOS MUNICIPALES EN LIMAY CALLAO (EJERCICIOS FISCALES 2002 AL 2006)»(03.10.2006 – 329496)

RESOLUCIÓN DEFENSORIALNº 0044-2006/DP

Lima, 2 de octubre de 2006

VISTO:El Informe Defensorial Nº 106 denominado Informe sobre elproceso de ratificación de ordenanzas que aprueban arbi-trios municipales en Lima y Callao (Ejercicios fiscales 2002 al2006).

ANTECEDENTES:Primero.- Competencia de la Defensoría del Pueblo. De acuer-do al artículo 162° de la Constitución y al artículo 1° de la LeyNº 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, estainstitución se encuentra configurada como un órgano consti-tucional autónomo encargado de la defensa de los derechosconstitucionales y fundamentales de la persona y la comuni-dad, la supervisión de los deberes de la administración esta-tal y la adecuada prestación de los servicios públicos. En esamedida, constituye una materia de especial preocupación ins-titucional el respeto de los principios constitucionales que li-mitan la potestad tributaria del Estado, como el de legalidad,igualdad, no retroactividad de las normas y no confiscatorie-dad de los tributos, en razón de que con su vigencia se prote-gen los derechos de los contribuyentes.Segundo.- Antecedentes de la labor de la Defensoría delPueblo en materia de tributación municipal. Desde el iniciode sus funciones, la Defensoría del Pueblo ha conocido nume-rosas quejas de vecinos, especialmente de los distritos de Limay Callao, por cobros excesivos e ilegales de arbitrios munici-pales. La situación creada motivó a la institución a formularsendas recomendaciones y exhortaciones a las autoridadesediles a fin de que las municipalidades ejerzan su potestadtributaria dentro de los límites que les impone el Decreto Le-gislativo Nº 776, Ley de Tributación Municipal, y la Ley Nº27972, Ley Orgánica de Municipalidades.Posteriormente, considerando las dimensiones del problema,la Defensoría del Pueblo publicó en el año 2000 el InformeDefensorial Nº 33 «Tributación Municipal y Constitución», cuyoobjetivo fue orientar al ciudadano y a los funcionarios muni-cipales respecto del marco general de la tributación munici-pal en el país a partir de la Constitución, incidiendo especial-mente en el tratamiento de las tasas y de los límites de lapotestad tributaria de los gobiernos locales. En dicho informese reiteró una serie de recomendaciones a las autoridades delos gobiernos locales a fin de que procediesen a actuar bajoel marco legal establecido, especialmente en lo que se refierea la aprobación y ratificación de ordenanzas sobre arbitriosmunicipales.Tercero.- Las demandas de inconstitucionalidad planteadaspor la Defensoría del Pueblo y los criterios jurisprudencialesestablecidos por el Tribunal Constitucional. Ante el incumpli-miento de sus recomendaciones por parte de algunas munici-palidades, la Defensoría del Pueblo se vio en la necesidad depromover tres demandas de inconstitucionalidad ante el Tri-bunal Constitucional (TC). La primera cuestionó una ordenan-za de la municipalidad distrital de San Juan de Lurigancho(2001)(1); la segunda, once ordenanzas de la municipalidad

–––––(1) STC, Exp. Nº 0007-2001-AI/TC.

Artículo 4°.- Incorporación de nuevas rutas a la tabla devalores referenciales para el servicio de transporte de bie-nes por carreteraLa Dirección General de Circulación Terrestre realizará, enun plazo de 90 días, la revisión de los valores referencialesque permita la incorporación de nuevas rutas, así como lasmodificaciones y ajustes que sean necesarios para la mejoraplicación del sistema. Al finalizar el plazo señalado se in-corporarán las rutas no comprendidas y sus valores referen-ciales correspondientes dentro de los alcances del artículo 3°del presente Decreto Supremo.Artículo 5°.- Prórroga de suspensión del control de peso porejesProrróguese hasta el 31 de marzo de 2007 la medida desuspensión dispuesta en el artículo 1° del Decreto SupremoNº 023-2005-MTC y prorrogada por los Decretos SupremosNºs. 012-2006-MTC y 023-2006-MTC.Artículo 6°.- RefrendoEl presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministrode Transportes y Comunicaciones.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los veintinueve díasdel mes de setiembre del año dos mil seis.

ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República

VERÓNICA ZAVALA LOMBARDIMinistra de Transportes y Comunicaciones

ma, el depósito que efectúe el prestador en el plazo señaladoen el párrafo anterior determinará que el usuario, original-mente obligado a realizarlo, no sea sancionado por la in-fracción prevista en el numeral 1 del inciso 12.2 del artículo12° de la Ley.Lo señalado en la presente disposición final no originará com-pensación ni devolución».Artículo 4°.- VIGENCIALa presente resolución entrará en vigencia a partir del díasiguiente al de su publicación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLOSuperintendente NacionalSuperintendencia Nacional de Administración Tributaria

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LEGISLACIÓN

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distrital de Santiago de Surco (2004)(2) y, la tercera, nueveordenanzas de la municipalidad distrital de Miraflores(2004)(3). El resultado: las tres demandas fueron acogidas fa-vorablemente y se declaró el carácter inconstitucional de to-das las ordenanzas cuestionadas, a excepción de una de ellas,que fue declarada parcialmente inconstitucional.Estas sentencias superaron los vacíos de la deficiente legisla-ción tributaria municipal. Así, a partir de su difusión quedóclaramente establecido que las ordenanzas de las municipali-dades distritales, en materia tributaria, deben ser ratificadaspor las correspondientes municipalidades provinciales paraque sean válidas y exigibles a los contribuyentes. Se precisóel plazo máximo para la publicación y vigencia de las orde-nanzas que aprueban arbitrios y de los acuerdos ratificato-rios de las municipalidades provinciales, esto es, hasta el 31de diciembre del año anterior al de aplicación de la ordenan-za tributaria. Además se ratificó, a su turno, la obligación deque las ordenanzas deben publicarse acompañadas de infor-mación básica sobre el sustento económico del monto de losarbitrios, como el número de contribuyentes, estructuras decostos, etc. Del mismo modo, se establecieron los criteriosválidos, razonables y mínimos para distribuir entre los contri-buyentes el costo de los servicios municipales brindados. Así,para Limpieza Pública: uso, tamaño del predio (siempre quemedie una relación proporcional con el uso) y número dehabitantes; para Parques y Jardines: ubicación en función ala cercanía del predio a áreas verdes, tamaño y uso, comocriterios complementarios; y para Serenazgo: uso y ubica-ción en función de zonas de alta peligrosidad en el distrito.El Tribunal Constitucional dispuso que su sentencia recaída enel Expediente Nº 0053-2004-AI/TC contra la municipalidaddistrital de Miraflores vinculase a todos los municipios del país,extendiendo sus efectos a las ordenanzas que compartieranlos mismos vicios de inconstitucionalidad, conforme lo dispo-ne el artículo 78° del Código Procesal Constitucional. Del mis-mo modo, también determinó el archivamiento de los proce-dimientos de cobranza coactiva y concedió a los municipiosla posibilidad de emitir nuevas ordenanzas –en caso de queno tuvieran ninguna válidamente aprobada conforme a losparámetros del TC– a fin de darles sustento legal para el co-bro de arbitrios relacionados con los últimos cuatro ejerciciosfiscales.En la propia sentencia antes mencionada, el Tribunal Consti-tucional realizó una serie de exhortaciones e invocaciones alos distintos poderes públicos involucrados en la materia. Enel caso de la Defensoría del Pueblo, la exhortó a que en –elmarco de sus funciones, establecidas en el artículo 162° de laConstitución– supervise a las autoridades municipales respectodel cumplimiento de dicha sentencia. A este propósito res-ponde el Informe Defensorial Nº 106, que da cuenta de lalabor de supervisión realizada por la Defensoría del Pueblocon relación al cumplimiento, por parte de las municipalida-des de Lima y Callao, de los criterios jurisprudenciales esta-blecidos por el supremo intérprete de la Constitución.

CONSIDERANDO:Primero.- El cumplimiento de las exigencias formales de ra-tificación y publicación de las ordenanzas que apruebanarbitrios municipales. Con el afán de recuperar la deuda tri-butaria por los ejercicios fiscales comprendidos entre el 2002y el 2005, así como para poder cobrar los arbitrios corres-pondientes al año 2006, la mayoría de las municipalidadesde Lima y Callao publicó y sometió a ratificación sus orde-nanzas distritales dentro del plazo establecido por el artículo69°-B del Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación Mu-nicipal y lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en su sen-tencia recaída en el Expediente Nº 0053-2004-AI/TC, estoes, hasta el 31 de diciembre de 2005.Sin embargo, al vencimiento de dicho plazo, 15 municipali-dades(4) no consiguieron someter a ratificación y/o publicarsus ordenanzas y los correspondientes acuerdos de ratifica-ción para poder cobrar válidamente la deuda tributaria ge-nerada en los ejercicios fiscales comprendidos entre el 2002y el 2005. A su turno, 10(5) municipalidades distritales no lo-graron cumplir con los requisitos de ratificación y publicaciónantes señalados para el cobro de arbitrios correspondientesal ejercicio fiscal del 2006.Con la finalidad de dar la oportunidad a estas comunas paraque cumplan con los requisitos de ratificación y publicación,el 20 de junio de 2006 se publicó la Ley Nº 28762. Estanorma concedió una prórroga excepcional (hasta el 15 dejulio de 2006) para la verificación de dichos requisitos, locual permitió que algunas de las municipalidades antes cita-das aprobaran, sometieran a ratificación y publicasen susordenanzas sobre arbitrios. De este modo, las referidas muni-cipalidades pudieron recuperar las deudas tributarias y en-contrarse legalmente habilitadas para el cobro de arbitrioscorrespondientes al 2006.Sin embargo, a pesar de esta prórroga, algunas municipali-dades distritales de Lima y Callao no cumplieron con los re-

quisitos de ratificación y/o publicación de sus ordenanzassobre arbitrios correspondientes al período comprendido en-tre el 2002 y el 2005. Se trata de las municipalidades deCieneguilla, Pachacámac, Pucusana, Punta Hermosa, PuntaNegra, Rímac, Santa María del Mar y Carmen de La Legua-Reynoso. Para el caso del ejercicio fiscal del 2006 se registróque las municipalidades de Cieneguilla, Pachacámac, Pucu-sana, Punta Negra y Santa Rosa incumplieron sus obligacio-nes, por lo que no se encuentran habilitadas para el cobrolegal de arbitrios por dicho período.El resultado de este proceso arroja como balance que, al 15de julio de 2006, el 83.68% de los municipios distritales deLima y Callao aprobó, sometió a ratificación y publicó, yafuese en el plazo ordinario o en el excepcional, sus ordenan-zas sobre arbitrios municipales correspondientes a períodoscomprendidos entre los años 2002 y el 2005. De igual for-ma, se advierte que el 89.80% de los municipios distritalesaprobó, sometió a ratificación y publicó, dentro de los plazosseñalados, las ordenanzas correspondientes al ejercicio fiscal2006, conforme al Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tribu-tación Municipal, la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Munici-palidades, los criterios jurisprudenciales fijados por el Tribu-nal Constitucional en su sentencia recaída en el ExpedienteNº 0053-2004-AI/TC, así como a la Ley Nº 28762.Segundo.- El cumplimiento de las exigencias materiales es-tablecidas por el Tribunal Constitucional. La información delas estructuras de costos. La Defensoría del Pueblo percibe,como consecuencia de la difusión de las estructuras de costosde los servicios municipales, un avance significativo en la trans-parencia de la información sobre la determinación de los ar-bitrios municipales. La evidencia de ello se advierte en la abun-dante información con que cuenta en la actualidad el contri-buyente sobre la forma en que se determinan los arbitrios ensus distritos, el número de contribuyentes, y el detalle de loscostos directos, indirectos y fijos en que incurren los munici-pios para brindar los servicios de Limpieza Pública, manteni-miento de Parques y Jardines y Serenazgo.Son destacables, del mismo modo, los esfuerzos que hanemprendido diversas comunas para actualizar la informaciónde sus catastros, registrar nueva información para una distri-bución ajustada a los criterios del Tribunal Constitucional como,por ejemplo, en el caso de las longitudes de los frontis depredios para la distribución del costo del servicio de barridode calles. En el mismo sentido, destaca la segmentación desus distritos en función de las áreas verdes, de los niveles deinseguridad ciudadana, de las características económicas yde desarrollo de cada zona, factores que determinan –entreotros– una mayor o menor carga tributaria.Tercero.- Deficiencias detectadas en la determinación de cos-tos de arbitrios municipales. Pese a los avances señalados, laDefensoría del Pueblo ha comprobado la subsistencia de al-gunas deficiencias en la información que presentan las orde-nanzas de las municipalidades supervisadas. Así, se obser-van problemas con los rubros de gastos que integran las es-tructuras de costo: (i) rubros de gasto que no precisan losmontos presupuestados; (ii) generalidad e indeterminación dealgunos conceptos que integran las estructuras de costos, queno permiten identificar las actividades o procedimientos queinvolucran(6); (iii) rubros de gastos que no corresponden porsu naturaleza al tipo de costo asignado(7); (iv) rubros de gas-tos semejantes en distintos tipos de costos, sin explicación delas diferencias entre conceptos o las distintas actividades com-prendidas por los mismos(8); entre otros.Por otro lado, la supervisión realizada por la Defensoría delPueblo también da cuenta de algunos casos en que no se hadiferenciado ni guardado una proporción razonable entre loscostos directos, indirectos y fijos. Así, por ejemplo, se handetectado costos indirectos que superan el límite del 10% res-pecto del costo total fijado por la Municipalidad Metropolita-na de Lima en su Directiva Nº 001-006-00000006, publica-da el 2 de octubre de 2005. A su vez, saltan a la vista costosfijos que superan este límite, llegando a representar hasta el50% ó 60% del costo total del servicio. Cabe señalar que al-gunas de las municipalidades que incurren en estos proble-mas declaran que subvencionan la parte del exceso al límiteseñalado.Llama poderosamente la atención que, a pesar de haber cu-bierto los costos de la prestación de los servicios municipalesbrindados entre el 2002 y el 2005, algunos municipios pre-tendieron someter a ratificación nuevas ordenanzas que lespermitieran cobrar deudas correspondientes a dicho perío-do. Esta posibilidad fue rechazada por la MunicipalidadMetropolitana de Lima, tal como se aprecia de los Acuerdosde Concejo Nº 411 y 462, publicados el 31 de diciembre de2005.Cuarto.- El cumplimiento de las exigencias materiales esta-blecidas por el Tribunal Constitucional. La utilización de cri-terios de distribución de costos y la aplicación del principiode solidaridad. La Defensoría del Pueblo también ha compro-bado la generalizada utilización, por parte de los municipios

de Lima y Callao, de los criterios de distribución de costosrecogidos en el artículo 69° de la Ley de Tributación Munici-pal, siguiendo los parámetros mínimos y razonables estable-cidos por el Tribunal Constitucional en su sentencia recaídaen el Expediente Nº 0053-2004-AI/TC. En el mismo sentido,merece ser destacada la observancia del principio de solida-ridad mediante la aplicación de tarifas sociales, exoneracio-nes, subvenciones y traslados de una parte de los costos acontribuyentes de presumible mejor condición económica. Setrata de acciones cuya finalidad es mitigar los efectos de unaaplicación rígida de los criterios de distribución de costos que,por su resultado, pudieran afectar excesivamente a contribu-yentes de escasos recursos económicos.Asimismo se debe valorar el rasgo positivo de la utilizaciónde nuevos criterios o reformulaciones de los existentes, siguien-do la regla general de vinculación entre el servicio prestado yel beneficio que recibe el contribuyente, especialmente desta-cada por el Tribunal Constitucional. Así, se advierten criterioscomo «peso promedio de residuos sólidos» o «frecuencia enla prestación del servicio» para el caso de Limpieza Pública.Del mismo modo, se utilizan «capacidad habitable» del pre-dio o «proporción de áreas verdes o densidad» por gruposde predios, en el servicio de mantenimiento de Parques y Jar-dines. A su vez son visibles «factor de riesgo», «cantidad depredios por zona del distrito» o «número de intervenciones oincidencias» por uso y ubicación del predio, en el caso delservicio de Serenazgo, entre otros.En otros casos el criterio legalmente establecido se ha afinadoa partir de la información disponible para las administracio-nes tributarias de los gobiernos locales. Es el caso, por ejem-plo, del criterio del «número de habitantes», válido para dis-tribuir el costo del servicio de Limpieza Pública y se ha utiliza-do sobre la base de información de promedios calculadoscon información de censos nacionales, encuestas o medicio-nes distritales. En algún caso se ha previsto inclusive la posi-bilidad de que el vecino cuestione, ante el gobierno local, elnúmero de habitantes tenidos en cuenta para la distribucióndel costo en el caso de su predio.En el marco de la aplicación del principio de solidaridad, loque se debe destacar es que algunas comunas informaron através de sus ordenanzas que se habían puesto límites para elrecálculo de la deuda tributaria correspondiente a los ejerci-cios fiscales comprendidos entre el 2002 y el 2005, así comopara el período del ejercicio fiscal del año 2006. En efecto,dispusieron que, sin perjuicio de la reducción de arbitrios adeterminados sectores de contribuyentes, no se incremente sumonto para el ejercicio del 2006, más allá de lo que se veníacobrando en ejercicios pasados y siempre que los prediosestén destinados a casa-habitación. No obstante, en otroscasos, la Defensoría del Pueblo ha registrado y viene trami-

––––––(2) STC, Exp. Nº 0041-2004-AI/TC.(3) STC, Exp. Nº 0053-2004-AI/TC.(4) Ancón, Breña, Cieneguilla, Chaclacayo, Lurigancho-

Chosica, Pachacámac, Pucusana, Punta Hermosa, PuntaNegra, Rímac, San Bartolo, San Isidro, Santa María delMar, Carmen de La Legua-Reynoso y La Perla. Cabe preci-sar que, con posterioridad al 31 de diciembre de 2005, lasmunicipalidades de San Isidro y La Perla decidieron sus-pender el cobro de arbitrios por ejercicios fiscales anterio-res al 2006. Sin embargo, con la ampliación del plazoconcedida por la Ley Nº 28762, la Municipalidad de LaPerla decidió finalmente cobrar parte de esta deuda.

(5) Ancón, Breña, Cieneguilla, Chaclacayo, Pachacámac,Pucusana, Punta Hermosa, Punta Negra, San Bartolo y SantaRosa.

(6) Se trata de rubros como «otros» u «otros costos y gastosvariables», «servicios de terceros», «mano de obra indi-recta». En estos últimos no se especifican las actividadesque desarrollaría este personal. Lo mismo ocurre con losconceptos «Suministros indirectos», «Mano de obra indi-recta», «Otros costos indirectos» u «Otros gastosoperativos».

(7) Así, por ejemplo, rubros de gasto como «Refrigerios» hansido cargados por algunas municipalidades a los costosdirectos. En opinión de la Defensoría del Pueblo, este tipode conceptos no se vincula de manera directa con la reali-zación de las actividades desarrolladas para la prestacióndel servicio municipal.

(8) Algunos municipios han incluido, dentro de la categoría de«costos directos» de un servicio municipal, rubros como«Personal Nombrado» y «Personal Contratado».Adicionalmente, y para el mismo servicio, han incluido elrubro «Servicios de terceros» dentro de la categoría «Otroscostos y gastos variables», y el rubro «Mano de obra indi-recta» dentro de la categoría «Costos indirectos y gastosadministrativos». Se plantea la observación por la falta dedetalle para explicar las diferencias entre estos rubros degastos, considerando que cada uno representa una partesignificativa dentro de sus categorías de costos.

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LEGISLACIÓN

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tando quejas de vecinos que alegan que, como consecuenciade la aplicación del principio de solidaridad, sus municipiosles han trasladado costos que superan entre tres a cuatro ve-ces lo que les correspondería según la determinación de sucuota contributiva.Quinto.- Deficiencias detectadas en la distribución de costosde arbitrios municipales y otras materias. El Informe registraun caso de aplicación de criterios irrazonables para la distri-bución del costo de los arbitrios, según los términos de lasentencia del Tribunal Constitucional recaída en el ExpedienteNº 0053-2004-AI/TC. Concretamente, el criterio cuestiona-do es el del «tamaño del predio» expresado en longitud defachada para la distribución del costo del servicio de Sere-nazgo, utilizado por una comuna de la Provincia Constitucio-nal del Callao.En otro caso, los cuestionamientos se han planteado debido ala utilización del criterio de la «raíz cuadrada del predio»para la distribución del costo por barrido de calles. El mismocriterio es presentado en ocasiones bajo la denominación«promedio de longitud del predio». En opinión de la Defen-soría del Pueblo, la aplicación de este criterio no resulta idó-nea y razonable en todos los casos ya que es evidente que laúnica forma en que la raíz cuadrada de un predio correspon-da con el frontis del mismo será posible cuando el inmuebletenga las dimensiones de un cuadrado. En caso contrario,cuando el predio tenga las dimensiones de un cuadriláterodistinto al cuadrado –un rectángulo, por ejemplo– y la longi-tud de menores dimensiones de dicho rectángulo correspon-da con la fachada del predio, el cálculo siempre terminaráperjudicando al contribuyente. Así, en estos casos, el resulta-do de la operación matemática arrojará (para todos los ca-sos) un número (de metros de frontis) mayor a la verdaderalongitud de la fachada del predio.Sin perjuicio de lo señalado, adquiere especial relevancia quealgunos municipios hayan recabado directamente la infor-mación sobre las longitudes de los predios, o que hayan ad-mitido prueba en contrario por parte de vecinos que aleguen,mediante Declaración Jurada, tener longitudes de fachadamenores que las calculadas por la comuna.Por otro lado, algunas observaciones que se plantean se re-fieren al hecho de que algunas municipalidades no tomaronen cuenta la aplicación del principio de solidaridad, pese acontar con una población de escasos recursos económicos. Sibien es cierto que las sentencias del Tribunal Constitucionalno conminan a aplicar dicho principio, los municipios debentener en cuenta que la distribución indiscriminada de costosen el caso de una tasa puede generar, en algunos casos, efec-tos confiscatorios en los contribuyentes, sobre todo tratándo-se de distritos que cuentan con una población de bajos recur-sos. Por ello, la Defensoría del Pueblo pone especial énfasisen el destaque de estos casos.Se formulan, además, algunos cuestionamientos con relacióna los arbitrios que recaen sobre predios sin construir o enconstrucción, sin discriminar de qué servicio se trata. A juiciode la Defensoría del Pueblo, no resulta razonable la presun-ción absoluta de beneficio por el servicio que adoptan algu-nas comunas, respecto de predios sin construir o en construc-ción inhabitados. Los reparos que la Defensoría del Puebloformula se centran básicamente en el caso de los servicios demantenimiento de Parques y Jardines y recojo de ResiduosSólidos.La lógica que subyace a esta posición es simple. No existenhabitantes que disfruten de áreas verdes o que generen resi-duos sólidos. Los beneficios que puedan generarse por laubicación y proximidad de un área verde en buen estado conel predio tendrán una correspondencia con el valor comercialde éste que, a su vez, tiene correlato con el autoavalúo, basede cálculo para el Impuesto Predial. No parece existir, portanto, un beneficio directo (efectivo) o indirecto (potencial)por la prestación de estos servicios en favor de los propieta-rios de dichos predios.No se aplica la misma lógica en el caso del servicio de barri-do de calles, de imposible fraccionamiento si se toma en cuentael frontis habitado. Tampoco se aplica en el servicio de Sere-nazgo, donde es posible reconocer un beneficio potencial porel servicio a fin de evitar presencias indeseables de ocupanteseventuales en predios en construcción o sin construir.Sexto.- Otros aspectos relevantes: extinción de deuda tribu-taria generada en ejercicios fiscales anteriores al 2002 y elcriterio de ordenanza válida para el ejercicio fiscal 2005. Elinforme también recoge la posición de la Defensoría del Pue-blo respecto a dos temas relevantes: la pretensión de algunosmunicipios de recuperar deuda tributaria anterior al ejerciciofiscal 2002 y el criterio de la ordenanza válidamente emitidapara el ejercicio fiscal 2005.Respecto a la primera de las cuestiones, el estudio verificaque algunas ordenanzas dispusieron la modificación de losmontos correspondientes a los ejercicios fiscales comprendi-dos entre 1996 y el 2000 con la intención de cobrar deudas

de dicho período. En esa línea, dispusieron que la prescrip-ción de deudas por concepto de arbitrios municipales de esosaños procedería siempre que los contribuyentes lo solicitaran.En opinión de la Defensoría del Pueblo, esta pretendida inten-ción de recuperar deuda tributaria por ejercicios fiscales an-teriores al año 2002 contraviene el sentido de la sentenciadel Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0053-2004-AI/TC. En efecto, si una municipalidad optó por emitiruna nueva ordenanza para recuperar deuda tributaria de ejer-cicios fiscales comprendidos entre el 2002 y el 2006, se colo-ca en el supuesto de aquellas comunas que carecen de unaordenanza válida que les permita recuperar deudas tributa-rias, conforme a lo dispuesto por el artículo 69°-B de la Leyde Tributación Municipal. En ese sentido, según el criterio delTribunal Constitucional, ante la aprobación de una nueva or-denanza, ésta sólo permitiría recalcular deudas tributarias porel período comprendido entre el 2002 y el 2006, es decir,deudas generadas en un período no mayor a cuatro años.Por otro lado, parece contrario al principio de simplicidad,que orienta los procedimientos administrativos, que los con-tribuyentes tengan que solicitar la prescripción de deudas queel municipio debe dar por prescritas en mérito de lo resueltopor el Tribunal Constitucional, máxime si algunas municipali-dades exigen el pago de un monto por la tramitación de lassolicitudes de prescripción de deuda tributaria por cada ejer-cicio fiscal.Con relación a la segunda de las cuestiones, la Defensoría delPueblo consideró oportuno fijar su posición respecto de lavalidez de las ordenanzas correspondientes al ejercicio fiscaldel 2005, a partir de la publicación de la sentencia recaídaen el Expediente Nº 0053-2004-AI/TC. En efecto, a través deeste proceso se demandaron ordenanzas hasta el año 2004,por lo que, en dicha sentencia, el Tribunal Constitucional nose pronunció expresamente sobre la validez de las ordenan-zas correspondientes al período 2005. Sin embargo, en susentencia aclaratoria recaída en el Expediente Nº 0041-2004-AI/TC (Caso Santiago de Surco), el Tribunal Constitucionalfijó el criterio según el cual las ordenanzas correspondientesal período 2005 también se debían adecuar a sus paráme-tros, toda vez que habían devenido en inconstitucionales apartir de la publicación de dicho fallo.Refuerza esta posición lo prescrito por la Sexta DisposiciónComplementaria y Final de la Ordenanza Nº 830, que dejósin efecto todos los Acuerdos de Concejo que ratificaron or-denanzas distritales sobre arbitrios declarados inconstitucio-nales o que presenten vicios de inconstitucionalidad, de acuer-do a los términos y criterios expuestos por las sentencias delTribunal Constitucional recaídas en los Expedientes Nº 0041-2004-AI/TC y Nº 0053-2004-AI/TC.

SE RESUELVE:Artículo Primero.- APROBAR el Informe Defensorial Nº 106,denominado Informe sobre el proceso de ratificación de or-denanzas que aprueban arbitrios municipales en Lima y Ca-llao (Ejercicios fiscales 2002 al 2006), elaborado por la Ad-juntía en Asuntos Constitucionales de la Defensoría del Pue-blo.Artículo Segundo.- RECORDAR a los municipios que el mon-to de los arbitrios debe corresponder al costo efectivo de losservicios brindados y que los recursos recaudados por dichoconcepto sólo deben destinarse a financiarlos.Artículo Tercero.- RECOMENDAR a los municipios que, inde-pendientemente del cumplimiento del requisito de la publica-ción de sus ordenanzas que aprueban el régimen y las tasaspor arbitrios municipales, faciliten a los vecinos, a través demedios informáticos (páginas web, portales de transparen-cia, etc.) y visuales en general (vitrinas, periódicos murales,etc.), el acceso a los informes técnicos completos que susten-tan los costos de los servicios municipales, así como a loscriterios utilizados para su distribución entre los contribuyen-tes del distrito.Artículo Cuarto.- RECOMENDAR a los municipios que utili-cen criterios de equidad y justicia en la distribución de loscostos por los servicios municipales brindados, tomando encuenta la capacidad contributiva de los habitantes de su dis-trito, la aplicación del principio de solidaridad, así como supropia capacidad económica en función de los recursos dis-ponibles. En este sentido, se les EXHORTA a buscar fórmulasasociativas que permitan la prestación conjunta de un servi-cio con la finalidad de reducir costos por los servicios munici-pales brindados y adecuarlos a la realidad socioeconómicade sus distritos.Artículo Quinto.- RECOMENDAR a los municipios y al Con-greso de la República, en concordancia con la exhortaciónformulada por el Tribunal Constitucional, que se instituciona-lice y se precise legalmente la forma de participación ciuda-dana en la determinación y distribución de los costos por losservicios municipales prestados.Artículo Sexto.- EXHORTAR al Congreso de la República para

que revise y actualice la legislación tributaria municipal vi-gente, siguiendo los criterios interpretativos del Tribunal Cons-titucional establecidos en sus sentencias recaídas sobre losExpedientes Nº 0041-2004-AI/TC y Nº 0053-2004-AI/TC.Artículo Séptimo.- EXHORTAR al Contralor General de la Re-pública a fin de que evacue, a la brevedad posible, los infor-mes de acción de control posterior sobre los municipios, con-forme a la invocación formulada por el Tribunal Constitucio-nal en la parte resolutiva de las citadas sentencias en materiade arbitrios municipales.Artículo Octavo.- INVOCAR a los contribuyentes y vecinos engeneral a que participen constructivamente en la gestión desus gobiernos locales, así como a que honren sus deudas tri-butarias con el pago de los arbitrios municipales que se sus-tenten en ordenanzas válidamente emitidas.Artículo Noveno.- RECORDAR a los contribuyentes que tie-nen en el procedimiento contencioso-tributario la vía idóneapara cuestionar las acotaciones de deuda por arbitrios muni-cipales que la administración tributaria local les impute, comoconsecuencia de la aplicación de una ordenanza ilegal, porla forma o fondo, según lo dispuesto en el Decreto LegislativoNº 776, Ley de Tributación Municipal, la Ley Nº 27972, LeyOrgánica de Municipalidades y los precedentes vinculantesestablecidos por el Tribunal Constitucional en sus sentenciassobre la materia.Artículo Décimo.- REMITIR el presente informe a los alcaldesy alcaldesas de las cuarenta y nueve (49) municipalidades deLima y Callao a fin de que tomen conocimiento de los resulta-dos del estudio realizado y adopten las modificaciones y co-rrecciones que resulten necesarias para la aplicación justa ylegal de las ordenanzas emitidas para la recuperación de ladeuda tributaria generada por los ejercicios fiscales compren-didos entre el 2002 y el 2005, y para la cobranza de arbi-trios para el ejercicio fiscal 2006, con prescindencia de ha-ber superado el trámite de la ratificación a cargo de la res-pectiva municipalidad provincial.Artículo Décimo Primero.- REMITIR al Tribunal Constitucionalel presente informe en cumplimiento de la exhortación enun-ciada en el numeral séptimo de su última sentencia recaídaen el expediente Nº 0053-2004-AI/TC, a fin de que la De-fensoría del Pueblo supervise, dentro del ámbito de su com-petencia, el cumplimiento de dicha sentencia por parte de lasautoridades municipales.Artículo Décimo Segundo.- ENCOMENDAR a las OficinasDefensoriales de todo el país el seguimiento continuo del cum-plimiento, por parte de las autoridades municipales, de lassentencias vinculantes del Tribunal Constitucional en materiade arbitrios, favoreciendo espacios de diálogo entre los go-biernos locales y los contribuyentes que garanticen el mante-nimiento de los servicios municipales, el respeto a la legali-dad instituida y el derecho de los contribuyentes a un pagojusto de arbitrios.Artículo Décimo Tercero.- CONSIGNAR la presente Resolu-ción Defensorial en el Informe Anual al Congreso de la Repú-blica, como lo establece el artículo 27° de la Ley Nº 26520,Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

BEATRIZ MERINO LUCERODefensora del Pueblo

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LEGISLACIÓN SUMILLADA

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Legislación TributariaDel 06 de setiembre al 05 de octubre de 2006

––––––––(1) Publicado en el Suplemento Especial Informe Tri-

butario Nº 184, setiembre de 2006.(2) Publicado en el presente número de la Revista

Análisis Tributario.

1. SECTOR PÚBLICO – Presupuesto Na-cional (09.09.2006 - 327722)(1) .

Mediante Ley Nº 28880 se autoriza un créditosuplementario en el presupuesto del sector pú-blico. La Tercera Disposición Complementariaha establecido la asunción de la deuda tribu-taria de una serie de entidades estatales.

2. ISC – Devolución del Impuesto(09.09.2006 – 327787)(1).

Por R. de S. Nº 142-2006/SUNAT se aprue-ban disposiciones sobre devolución del ISC altransporte público interprovincial de pasaje-ros y carga, conforme a lo señalado por la LeyNº 28226.

3. SUNAT – Servicios a la sociedad(10.09.2006 – 327837).

Mediante R. de S. Nº 140-2006/SUNAT seaprueba el procedimiento para solicitar el prés-tamo de los expedientes de la SUNAT parafines de rendimiento de examen de suficienciaprofesional.

4. CETICOS – Disposiciones sobre el Ce-ticos Matarani (12.09.2006 –327889)(1).

Por D. S. Nº 011-2006-MINCETUR se aprue-ba el Reglamento de Organización y Funcio-nes del CETICOS Matarani.

5. ONP – Texto Único de ProcedimientosAdministrativos (12.09.2006 –327894).

Mediante D. S. Nº 141-2006-EF se apruebael TUPA de la Oficina de Normalización Pre-visional.

6. CÓDIGO TRIBUTARIO – Defensoría delContribuyente y Usuario Aduanero(13.09.2006 - 327985)(1).

Por R. M. Nº 528-2006-EF-10 se acepta larenuncia del Defensor del Contribuyente yUsuario Aduanero y por R. M. Nº 529-2006-EF-10 se designa a María Lucía SaraviaLuna.

7. ISC – Devolución del Impuesto(13.09.2006 – 328012)(1).

Mediante R. de S. Nº 144-2006/SUNAT seaprueban disposiciones sobre devolución delISC al servicio público de transporte ferrovia-rio de pasajeros y carga, conforme a lo seña-lado por la Ley Nº 28310.

8. TRABAJO – Texto Único de Procedi-mientos Administrativos (15.09.2006– 328164).

Por D. S. Nº 016-2006-TR se aprueba el TUPAdel Ministerio de Trabajo y Promoción delEmpleo. El anexo fue publicado el 18 de se-tiembre en la pág. 328372.

9. DECLARACIONES TRIBUTARIAS – De-claraciones Informativas (15.09.2006– 328200)(1).

Mediante R. de S. Nº 145-2006/SUNAT seestablecen disposiciones sobre el vencimientopara la presentación de la Declaración de Pre-dios correspondiente al año 2005 y siguien-tes, modificándose las normas complementa-rias que regulan dicha obligación.

10. CÓDIGO TRIBUTARIO – CertificaciónDomiciliaria (16.09.2006 - 328214)(1).

Por Ley Nº 28882 se establecen las disposi-ciones aplicables para la simplificación de lostrámites de certificación domiciliaria.

11. SECTOR AGRARIO – Industria Azuca-rera (23.09.2006 – 328709).

Mediante Ley Nº 28885 se establece un plazoimprorrogable para acogerse al régimen deprotección patrimonial de la Ley de la Activi-dad Empresarial de la Industria Azucarera.

12. ADQUISICIONES DEL ESTADO – Dis-posiciones Reglamentarias(23.09.2006 – 328724).

Por D. S. Nº 148-2006-EF se modifican diver-sos artículos del Reglamento de la Ley de Con-trataciones y Adquisiciones del Estado.

13. SUNAT – Directorio de Contribuyen-tes (23.09.2006 – 328801).

Mediante R. de S. Nº 152-2006/SUNAT semodifican los Directorios de Principales Con-tribuyentes de Intendencias Regionales y Ofi-cinas Zonales.

14. ADUANAS – Sistema Anticipado deDespacho Aduanero (27.09.2006 –328971).

Por R. de S. Nº 462-2006/SUNAT/A se mo-difica la R. de S. Nº 385-2006/SUNAT/A porla que se precisa el Procedimiento de SistemaAnticipado de Despacho Aduanero.

15. ADQUISICIONES DEL ESTADO – Otrasdisposiciones (28.09.2006 – 328980).

Mediante Decreto de Urgencia Nº 025-2006

se establecen disposiciones extraordinariaspara la adquisición de bienes y servicios porentidades estatales para prevenir el Fenóme-no de “El Niño”.

16. CÓDIGO TRIBUTARIO – Condición deNo Habido (29.09.2006 – 329057)(2) .

Por R. de S. Nº 157-2006/SUNAT se estable-cen disposiciones referidas a la condición deNo Hallado y de No Habido para efectos tri-butarios respecto a la SUNAT.

17. TRANSPORTES – Reglamento Nacio-nal de Tránsito (30.09.2006 –329096).

Mediante D. S. Nº 032-2006-MTC se modifi-ca el Reglamento Nacional de Tránsito respec-to a la tipificación de infracciones administra-tivas que corresponden.

18. RÉGIMEN DE DETRACCIÓN DE IM-PUESTOS – Aplicación al transporte debienes realizado por vía terrestre(30.09.2006 – 329099)(2).

Por D. S. Nº 033-2006-MTC se modifica el D.S. Nº 010-2006-MTC que aprobó la tabla devalores referenciales para aplicación del régi-men de Detracciones al servicio de transportede bienes realizados por vía terrestre.

19. RÉGIMEN DE DETRACCIÓN DE IM-PUESTOS – Aplicación al transporte debienes realizado por vía terrestre(30.09.2006 – 329155)(2).

Mediante R. de S. Nº 158-2006/SUNAT semodifica la R. de S. Nº 073-2006/SUNAT re-ferida a la aplicación del régimen de detrac-ciones al servicio de transporte de bienes rea-lizados por vía terrestre.

20. TRIBUTOS MUNICIPALES – Arbitrios(03.10.2006 – 329496)(2).

Por Resolución Defensorial Nº 044-2006/DP,se aprueba el Informe Defensorial Nº 106 de-nominado “Informe sobre el proceso de ratifi-cación de ordenanzas que aprueban arbitriosmunicipales en Lima y Callao (Ejercicios Fis-cales 2002 al 2006)“.