pactos de familia
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PACTOS DE
FAMILIA (art. 1010 2º párr. CCCN)
Esp. María Florencia Griffa
LEY TESTAMENTO CONTRATO
NO!!!!
Fuentes de la vocación hereditaria
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Ubicación metodológica
PROHIBICIÓN GENÉRICA
Libro Tercero del CCC (Derechos
Personales) del Título II (Contratos en gral.)
Capítulo 5 (Objeto)
“La herencia futura no puede ser objeto de
los contratos ni tampoco pueden serlo los
derechos hereditarios eventuales sobre
objetos particulares, excepto lo dispuesto
en el párrafo siguiente u otra disposición
legal expresa”.
(arts. 1010, 2286, 2449 CCC/Ídem arts.
1175, 3311, 3599 CC)
UNA DE LAS EXCEPCIONES ADMITIDAS
“Los pactos relativos a una explotación
productiva o a participaciones societarias
de cualquier tipo, con miras a la
conservación de la unidad de la gestión
empresaria o a la prevención o solución de
conflictos, pueden incluir disposiciones
referidas a futuros derechos hereditarios y
establecer compensaciones en favor de otros
legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o
no parte el futuro causante y su cónyuge, si no
afectan la legítima hereditaria, los derechos del
cónyuge, ni los derechos de terceros”.
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Creciente flexibilización del orden público
Mayor despliegue de la autonomía
/contratación
Trayectorias familiares
F. E. matrimonial/convivencial
Perspectiva de género (Res. IGJ 34/2020)
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“Pacto sucesorio es el contrato cuyo objeto es el
todo o parte de una herencia futura, y cuyo
contenido concierne a su organización o a un
aspecto de esa organización, por referir a reglas
de distribución de la herencia o a otras
cuestiones sucesorias” (Guastavino)
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CONCEPTO
Condiciones de existencia
Sucesión no abierta;
El objeto del contrato debe ser la totalidad, una fracción
alícuota o un derecho o cosa que forme parte de la S.F.;
El contrato debe realizarse en virtud de un derecho
hereditario y no a título de crédito u otra clase*
*Las partes deben actuar como futuro causante y como futuros
herederos con derecho eventual sobre tales bienes
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Si se realiza un P.S. prohibido la
sanción es... la nulidad absoluta (art. 386 CCC)
Prohibición expresa del objeto (art. 279 CCC)
Vulneración del OPS
Consecuencias:
Si aparece manifiesta en el acto debe ser declarada de oficio por
el juez;
Puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo
(art. 387 CCC);
El acto no puede confirmarse ni puede sanearse por la
prescripción.
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Sanción!!
Excepciones que admitía el régimen anterior
Pactos sucesorios relativos a mejoras por actos entre vivos (art. 1805 in
fine CC / art. 2385 1º párr. CCC; art. 3604 1º párr. CC / art. 2461 1º párr. CCC; art. 3524 CC / art.
2414 CCC);
Partición – donación por ascendiente (art. 3514 a 3538 CC / arts. 2415 a 2420
CCC);
Pactos renunciativos (art. 3604 in fine CC / art. 2461 in fine CCC);
Pactos de exclusión/incorporación de H’s en la continuación de la
sociedad constituida por el causante (art. 1654 inc. 3º CC y arts. 90 2º párr. y 155 LSC
19.550 / Ídem LGS).
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Pacto de familia
Análisis del art. 1010 2º párr. CCC
“ «El pacto sucesorio incorporado por el CCCN en el art. 1010, 2º párr., configura una
excepción a la regla general de prohibición de los pactos sobre herencia futura, su
finalidad es la continuidad de la empresa familiar, evitando su fragmentación o
disolución. Constituye una interesante y útil herramienta para la planificación de la
sucesión y el traspaso de la empresa familiar a la próxima generación. Sin embargo,
plantea cuestiones e interrogantes de diversa índole, máxime teniendo en cuenta las
distintas normas que se entrecruzan en su abordaje (de familia, sucesorias,
contractuales y societarias).
A continuación analizaremos ciertos aspectos medulares de la figura y algunos de los
problemas que se pueden presentar en la práctica, tomando posición al respecto»
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«Hay empresa familiar cuando los integrantes de una
familia dirigen, controlan y son propietarios de una
empresa, la que constituye su medio de vida, y tienen la
intención de mantener tal situación en el tiempo y con
marcada identificación entre la suerte de la familia y de la
empresa» (Favier Dubois)
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CONCEPTO
Análisis del art. 1010 2º párr. CCC
Objeto
Explotación productiva familiar
informal o participaciones societarias
NO si el futuro causante tiene
propiedades aisladas.
Finalidad
Conservación de la UGE/EF
Prevención o solución de conflictos
Sujetos
Algunas opciones:
El futuro causante, su cónyuge y
todos los futuros herederos
El futuro causante y el/los
herederos que participan de la
explotación/sociedad con o sin el
cónyuge
El futuro causante y los futuros
herederos sin el cónyuge
Sólo los futuros herederos
(CUIDADO!!!!!)
Contenido
D’s hereditarios relativos a una
explotación productiva o
participaciones sociales
Compensaciones a otros legitimarios
Límite: PL, D’s. cóny., D’s 3ros.
Forma
Paradigma de negocio conexo!!
Libertad!!!
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GESTIÓN
Y
PROPIEDAD
Conservación
de la UGE/EF
Solución o
prevención de
conflictos
Finalidad principal del pacto*
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*Es la continuidad y la integridad de la empresa familiar, evitando su fragmentación o su
disolución
Explotación productiva
Hacienda, fondo de comercio o establecimiento,
entendido éste como el conjunto de los bs.
organizados por el empresario para el ejercicio de su
actividad (Fontanarrosa)
Vincular con el art. art. 2330, inc. a), CCC
(Indivisión forzosa) habla de “establecimiento
comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o
cualquier otro que constituya una unidad económica”.
En términos similares alude el art. 2332 CCC.
Vincular con el art. 320 CCC (Obligados a llevar
contabilidad)
Empresa individual o familiar en la que trabajan
padres e hijos y eventualmente otros parientes,
muchas veces de manera informal, y que constituye la
fuente del sustento familiar (Rivera)
Participaciones soc. de cualquier tipo
Quedan comprendidos los tipos societarios del Capítulo II
de la LGS (sociedad colectiva, en comandita simple, de
capital e industria, SRL, SA y en comandita por acciones);
SAS Ley 27.349;
Las sociedades de la Sección IV del Capítulo I de la LGS,
sociedades simples, libres o residuales;
Las S. Civiles existentes a la fecha de la entrada en
vigencia de la Ley 26.994 -las conformadas con esas
características con posterioridad, quedan incluidas en el
régimen de la Sección IV LGS.
Objeto del pacto
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Atención!
“La empresa familiar no se define por
su tamaño, ya que puede ser una
empresa individual o una sociedad de
envergadura internacional en la cual el
capital se mantiene concentrado
mayoritariamente en las manos de los
miembros de la familia” (Medina)
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Cesaretti
“Las participaciones respecto de una
sociedad meramente tenedora de bienes no
podría ser objeto del pacto, por no desarrollar
una actividad referida a la producción o
intercambio de bienes y servicios”
Vargas Balaguer
“No se puede utilizar un criterio muy
riguroso pues va en contra de la intención
del legislador; además, entendemos que la
sociedad holding ejerce actividad
empresaria en forma indirecta; por lo tanto,
puede ser objeto del pacto”
¿Qué ocurre con la sociedad holding*?
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*Aquella cuya única finalidad es ser tenedora de todas o de una parte significativa del capital
de otras sociedades a las que controla y gestiona. La holding “pura” no explota una
empresa en el sentido del art. 1 LGS (Favier Dubois)
La muerte del socio
en las empresas de
familia
¿Qué efectos produce?
Algunos efectos....
Si se encontraba casado bajo el régimen de comunidad, la muerte del socio pone fin al
mismo;
Abre el llamado a los sucesores a recibir la herencia:
Si hay herederos menores de edad...
Solo pueden ser socios con responsabilidad limitada (art. 28 LGS)
Sanción: (art. 29 LGS)
Puede producir la disolución o resolución parcial de la sociedad según los tipos y
cláusulas contractuales
*En consecuencia, cuando muere un socio debemos revisar el contrato social, la ley societaria en cuanto
regula supletoriamente o trae normas imperativas vinculadas a la cuestión y el régimen de familia y
sucesorio!!! 18
El pacto sucesorio y
la resolución parcial
del contrato
¿Cómo conjugar las disposiciones?
Regla general:
Resolución parcial del
contrato social;
Se respeta el principio de
conservación de la empresa:
la sociedad no se extingue,
sólo desaparece el vínculo del
socio con la sociedad;
Los herederos tienen
derecho a percibir el valor de
la parte del socio fallecido a
valores reales (arts. 13 inc. 5
y 92 LGS);
Autonomía:
En las sociedades
colectivas y en comandita
simple es lícito pactar que la
sociedad continúe con los
herederos.
La LGS altera el principio
gral. de que los contratos sólo
obligan a sus otorgantes y no
producen efectos frente a
3ros.*
*Para evitar la extensión de la
responsabilidad de estos tipos,
el heredero puede limitarla al
aporte realizado por el socio
fallecido (art. 134 LGS)
Conclusión:
Si en el C.S. existe cláusula
de ingreso, el pacto sucesorio
tendrá plena operatividad;
En caso contrario, para que
el pacto sucesorio tenga
aplicación, previamente a su
entrada en vigencia se debe
modificar el C.S. estableciendo
el pacto de incorporación de
h’s del socio (futuro causante)
Sociedades de personas (art. 90 LGS)
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EL C.S. PREVÉ LA INCORP. DE H’S:
El pacto es obligatorio para los socios y los h’s;
Si son legitimarios se incorporarán acreditando el
fallecimiento del socio y su vínculo (art. 2337 CCC vs.
art. 155 LGS);
Acto de aceptación de la H. (art. 2293 CCC)
Las limitaciones a la trans. de las cuotas
son inoponibles a las cesiones que los h’s
realicen dentro de los 3 meses de su incorporación.
Pero la sociedad o los socios podrán ejercer opción de
compra (art. 155 2º párr. LGS).
EL C.S. NO PREVÉ LA INCORP. DE H’S:
Los h’s del socio fallecido se incorporarán por
imperativo del D. Sucesorio (art. 2277 y ss. CCC). Resulta
plenamente eficaz el pacto sucesorio sin necesidad de
reformar el C.S. a esos efectos;
Si en el C.S. se estableció como causal de resolución
parcial la muerte de uno de los socios, se lo deberá
modificar -eliminando dicha cláusula- para que el pacto
sucesorio tenga operatividad una vez producida la muerte
del socio;
¿Qué ocurre si en el C.S. existen cláusulas que
limitan la libre trans. de las cuotas? (arts. 153/154 LGS)
Derecho de preferencia o;
Derecho de conformidad de los socios
La muerte del socio en las SRL*
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*La SRL nació para dotar del atributo de la limitación de responsabilidad a una relación personalista.
“ «De existir una cláusula de preferencia y, en el caso de que los socios la ejerzan, se
deberá liquidar a los herederos del socio fallecido el valor de su parte según lo previsto en el
C.S. o, en su defecto, por valuación judicial por peritos. De no ejercerse este derecho, los
herederos se incorporarán a la sociedad la que se hará efectiva cuando acrediten su calidad
(cfr. al art. 2337 y 2338 CCC). Lo mismo ocurre si existe una cláusula de conformidad,
pues será necesario obtener la previa conformidad de los socios para que ingresen los
herederos, de lo contrario no se incorporarán y se les deberá reembolsar el valor de las
cuotas de que era titular el causante».
“En síntesis, existiendo cláusulas que limiten la transmisibilidad mortis causae de las
cuotas sociales, éstas se deben respetar y prevalecen sobre el pacto sucesorio, por lo
que la operatividad del mismo queda sujeta a la condición de que no se ejerzan los
derechos allí previstos o que se modifiquen tales cláusulas”
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La muerte en las SA y las SAS
¿Podemos “personalizar” a
una sociedad de capital incluyendo
cláusulas que prevean la
situación societaria luego de la
muerte de un socio teniendo en
cuenta que el carácter personal
de las SF no surge del tipo
adoptado sino de su estructura
personal interna?
¿Puede el heredero del
socio imponer su presencia en
una SA, contra la voluntad de los
demás accionistas?
“SAS” (Ley 27.349)
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Sociedades por acciones....
En la SA y en comandita por acciones -para los socios comanditarios-, la muerte del socio nunca produce la
resolución del contrato. Para que opere el ingreso a la sociedad del heredero, éste deberá contar con la
adjudicación de las acciones en el juicio sucesorio y además se deberá efectuar la inscripción en el LRA (art.
215 LGS). A partir de ese momento,el heredero detenta el status socii y, si existe un pacto sucesorio, el mismo tendrá
aplicación (Nissen, Vargas Balaguer) INCORRECTO CUIDADO!!!!
La transmisibilidad de las acciones es libre!!!
Sin embargo, el estatuto puede limitar la transmisibilidad mortis causae de las acciones nominativas o escriturales (cfr. art. 214
LGS)
En las SAS, el I.C. podrá estipular la prohibición de la transf. de las acciones o de alguna de sus clases, por un plazo de 10
años, contados a partir de la emisión. Podrá ser prorrogado por períodos adicionales no mayores a 10 años, por decisión favorable
de la totalidad del C.S. (cfr. art. 48 Ley 27.349)
De existir cláusulas de consentimiento o de preferencia de adquisición de las acciones del causante por parte
del resto o de determinados accionistas, las mismas se deben respetar por lo que el ingreso efectivo de los h’s a la
sociedad quedará subordinado al ejercicio de esos derechos. Es decir, si los consocios del causante optan por la
adquisición de dichas acciones, se deberá abonar a los h’s el valor de las mismas según las pautas reglamentadas en
el estatuto. En caso contrario, de no ejercer el derecho de opción, los h’s ingresan a la sociedad. Salvo que, previa
negociación y/o acuerdo se eliminen esas restricciones a la transmisibilidad de las acciones por vía de la
reforma del estatuto; así despejada toda limitación estatutaria al respecto, los h’s del socio fallecido
designados en el pacto sucesorio se incorporan a la sociedad!!!
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NO 3º
AJENOS A LA
FAMILIA
EMPRESARIA
Todos los
eventuales
legitimarios/
Sólo los que
participan en la
empresa
Con el futuro
causante y su
cónyuge/Sin
ellos*
Sujetos intervinientes
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*A diferencia del derecho italiano que en el art. 768 quater del Código Civil exige la
participación del futuro causante y su cónyuge en el pacto de familia.
Rég. de separación de bs.
(arts. 505 y ss. CCC):
Cuando el matrimonio hubiese
adoptado este régimen y el pacto
recayere sobre bienes de exclusiva
titular del futuro causante, el
cónyuge será futuro legitimario
(cfr. art. 2433 CCC)
Rég. de comunidad
(arts. 463 y ss. CCC):
Si el pacto recae sobre una
empresa o participaciones
societarias de titularidad del futuro
causante pero encuadrados en el
carácter de bs. gananciales (cfr. art.
465 CCC), el cónyuge conserva los
derechos sobre su mitad ganancial:
En el pacto sucesorio no se
podría disponer sobre la porción
ganancial del cónyuge sin su
consentimiento (art. 498, última
parte, CCC).
Y sobre los bienes propios del
futuro causante, a la muerte de éste,
el CS que concurre con
descendientes es heredero
(cfr. art. 2433 CCC).
Derechos:
Sin perjuicio de que el Código no
exige la necesaria participación del
cónyuge en el pacto, conserva los
siguientes derechos:
Recompensa (arts. 491/495
CCC);
Compensación si se trata de un
bien propio del causante, al ser el
cónyuge en este supuesto futuro
legitimario;
Oponerse a la partición
solicitando la IF si se configuran los
recaudos del art. 2332 CCC;
Pedir la atribución preferencial del
establecimiento o de los derechos
sociales, en los términos del art.
2380 CCC.
El rol del cónyuge*
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*Consideramos conveniente la intervención del cónyuge en el pacto, para evitar conflictos futuros que es lo
que precisamente tiende a prevenir el art. 1010 2º párr. CCC.
El pacto celebrado
sin la intervención
del futuro causante
¿Cuáles son los riesgos?
“ «En la práctica se pueden presentar circunstancias que atentan contra la efectividad o
viabilidad del pacto suscripto sin la intervención del futuro causante, pues éste sobre
los bienes y patrimonio de su propiedad tiene las más amplias facultades que le otorga el
ordenamiento jurídico; por lo que, estando en vida, puedo usar, gozar y disponer de ellos,
libremente y en forma exclusiva y excluyente, sin más límites que los que establece la ley.
Así, el futuro causante podría vender los bienes objeto del pacto o efectuar en relación a los
mismos una partición entre sus descendientes (art. 2411 CCC), ya sea por donación (arts.
2415/2429 CCC) o por testamento (arts. 2421/2423 CCC)»
“Y en esos casos que es lo que impera ¿el pacto sucesorio celebrado entre los
herederos forzosos o el acto de disposición del futuro causante? En respuesta a esta
pregunta, Ferrer expresa que en rigor técnico, los pactos no restringen el poder de
disposición del titular de los bienes, desde que no ha sido parte del contrato, por lo cual
prevalecerá su voluntad por el principio de la autonomía privada, y la cuestión la deberán
resolver los herederos entre sí, pues el acto que realizaron es aleatorio, es un contrato
sometido a una condición suspensiva: que el futuro causante no disponga de sus bienes”
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¿Cómo debe instrumentarse*?
Rige le principio de libertad de formas (art. 1015 CCC);
Hay autores que sostienen que puede realizarse por instrumento público (arts. 289 y sig. CCC) o
privado (arts. 287, 313 CCC), salvo que la ley imponga una forma determinada para el acto jurídico
(arts. 284 y 285, CCC). Si se formaliza por instrumento privado, es recomendable que se le dé
fecha cierta (art. 317 CCC), por los importantes efectos que se desprenden del mismo (Vargas
Balaguer);
Otros autores entienden que debe celebrarse mediante escritura pública (Solari, Medina,
Cesaretti, Fernández Cossini, Barili, etc.);
Coincidimos con Hernández en que el PDF debe instrumentarse como Contrato
Marco: *“Es un acuerdo por el cual las partes convienen las características
generales de sus futuras relaciones contractuales. Los contratos de aplicación
especifican los métodos de ejecución” (art. 1111 Código Civil de Francia)
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Contratos
conexos Vs.
contrato
accesorio
PACTO DE
FAMILIA (art. 1010 2º párr.
CCC)
PROTOCOLO
DE FAMILIA*
Diferencias entre el pacto de familia y el protocolo familiar
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*Acuerdo marco de naturaleza jurídica compleja, firmado entre familiares socios de una empresa, actuales o
previsibles en el futuro, con la finalidad de regular la organización y gestión de la misma, así como las relaciones
económicas y profesionales entre la familia, la propiedad y la empresa, para dar continuidad a ésta de manera eficaz
y con éxito, a través de las siguientes generaciones familiares” (Quijano González)
Negocio de ejecución inmediata
Debe intervenir el futuro causante
Es recomendable la instrumentacion del PDF como
contrato marco (para evitar la segmentación en
diversos negocios de transmisión)
Ej. de mecanismos de transmisión:
Partición-donacion por ascendiente (arts. 2411 a 2420);
donación simple (art. 1542) o con reserva de usufructo;
mejora en el acto de la donación (art. 2385), testamento,
cesión de derechos (art. 1614), fideicomiso de
administración (art. 1666), indivisiones; otros PSHF
permitidos; acuerdos para sociales*, etc.
Negocio de eficacia pendiente
Los legitimarios acuerdan entre sí, sujetos al
fallecimiento del causante (cond. suspensiva), la
atribución patrimonial de una empresa -o su gestión- con
las consiguientes compensaciones económicas
(MUY RIESGOSO!!!)
Aclaraciones respecto de la forma…
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*La conservación de la UGE o la prevención o solución de conflictos, son objetivos propios e inconfundibles
de los llamados contratos o pactos parasocietarios. Los acuerdos tendientes a conservar la UGE, constituyen
el origen y la médula espinal de los pactos parasociales” (Romero)
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En ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden determinar su contenido,
siguiendo y respetando las pautas que brinda el (art. 1010 2º párr. CCC) y (art. 958 CCC).
Sin perjuicio de ello, es conveniente que el pacto sea lo más detallado y preciso posible para
evitar lagunas o interpretaciones divergentes. Entre otras especificaciones, es recomendable
que contenga: la identificación de los sujetos intervinientes (para el caso de que al pacto no lo
celebran todos los legitimarios, se deberían mencionar a los omitidos); finalidad; objeto del
pacto, individualizando la explotación productiva o las participaciones societarias sobre las que
recae y, en su caso, la porción que recibirán los legitimarios; las compensaciones con destino a
los “otros” legitimarios; la valuación de los bienes (tanto los que integran la empresa como el
resto) a la fecha de celebración del pacto; asimismo, se puede establecer -y es recomendable-
la fórmula o el mecanismo de revaluación a la época del fallecimiento del causante, para evitar
la afectación de la legítima hereditaria por el transcurso del tiempo, lo que en rigor, puede
alterar los valores*; las cargas a las que quedan sometidos los legitimarios beneficiarios de la
empresa (ej., obligación de trabajar, dirigir o velar por la continuidad de la empresa,
condiciones suspensivas o resolutorias, garantías de cumplimiento, etc.); derechos y
obligaciones de las partes, reglas sobre la administración de la empresa familiar por parte
del/los legitimario/s beneficiario/s, antes y después de fallecimiento del causante; causales de
revocación, métodos alternativos de solución de conflictos; etc.
Igualmente, si existe un Protocolo Familiar
se deberá compatibilizar con el contenido del pacto sucesorio, adjuntándose o haciendo
expresa referencia.
*La valuación es una cuestión sumamente importante y delicada, pues de ella depende en gran medida el éxito de la
planificación patrimonial sucesoria que se pretende con el pacto sobre herencia futura (Vargas Balaguer).
Obligatoriedad:
Si se recurre a este pacto la
compensación NO es facultativa;
Se debe compensar a los
legitimarios no beneficiarios que existan
al tiempo de la celebración del contrato
¿Con qué bienes?
Si la EF está organizada bajo un tipo
social:
- B’s que no sean las participaciones
sociales;
- Si no hay otros b’s :
a) Se podría destinar parte del patr. de
la soc. para la constitución de una
nueva (escisión);
b) Satisfacer la legítima en dinero -en
un pago o en cuotas- o con b’s de la
sociedad, para no tener que reducir o
fraccionar la EF
Alternativas:
¿Se puede efectuar la
compensación con bienes que no
integran la empresa?
Sí, es viable que se compense con
otros bienes del caudal hereditario,
hasta inclusive con bienes que no
integren el caudal relicto, como por
ejemplo, con bienes o dinero de los
sucesores de la empresa (favorecidos).
Asimismo, la compensación puede
consistir en una renta vitalicia, bonos de
goce (art. 228, LGS), opción de venta
de las acciones del legitimario que no
continuará en la empresa, entre otras.
En el caso que la compensación
se difiera en el tiempo, las partes
podrán pactar garantías personales
o reales que aseguren el
cumplimiento (Romero)
Oportunidad:
La compensación puede efectuarse:
a) En vida del futuro causante;
b) A su fallecimiento;
El filtro del pacto sobre herencia
futura será la apertura de la sucesión.
Recién en ese momento se podrá
saber el valor actual de la empresa y
si las compensaciones son acorde o
no a la porción legítima de los
legitimarios.
¿Qué ocurre si al tiempo de la
apertura de la sucesión aparecen
legitimarios que no existían al
tiempo de la celebración del pacto?
La compensación
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CONCLUSIÓN
Teniendo en cuenta los efectos perjudiciales que puede
tener para la subsistencia de la EF una compensación
incorrecta, injusta o defectuosa, es importante resaltar
que la planificación de la sucesión plasmada en el pacto
debe ser integral, regulando en lo posible el destino de
cada uno de los bienes del futuro causante. De este
modo, se podrán encajar todas las piezas que entran en
juego en el momento de la apertura de la sucesión
(Vargas Balaguer)
¿Qué límites deben
respetar los pactos de
familia?
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Omisión de legtimarios:
Si se omitió deliberadamente
a algún legitimario y no se
acordó con él la compensación,
el pacto es nulo de nulidad
abosoluta!!
“El art. 1010 2º párr. es una
excepcion a la prohibición de
los PSHF por lo tanto se
deben cumplir todos
requisitos especificados en la
norma, de lo contrario
acarrea su nulidad!!!”
Compensación deficiente:
Se pactó en el contrato un
mecanismo de reajuste;
No se pactó nada al respecto o
no se llegó a un acuerdo mediante
un MARC:
El legitimario afectado tendrá las
acciones del D. sucesorio para
proteger su legítima vulnerada
Ídem para el caso de que exista
un legtimario al tiempo de la
apertura de la sucesión que no lo
era al tiempo del pacto.
“Declarar la nulidad en estos
supuestos va en contra de la
finalidad de la norma (cfr. art. 100
LGS y 189 LCQ). Se interpreta el
art. 1010 2º párr. de modo
coherente con todo el
ordenamiento (art. 2 CCC)”
D’s del cónyuge:
Si no es legitimario beneficiario se
debió pactar la compensación ;
Si los bs. eran ganaciales y no dio
su consentimiento expreso o se lo
omitió deliberadame hay fraude.
“Realizando una interpretación
finalista entendemos que no da
lugar a la nulidad del pacto, sino a
la acción correspondiente para
resguardar sus derechos
vulnerados (art. 473 CCC)”
No pueden afectar la legítima hereditaria ni los derechos del cónyuge
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“Por la naturaleza misma de la legítima, los legitimarios sólo podrán evaluar si
su porción ha sido respetada o vulnerada recién después de la muerte del
causante. Ello es así, porque hasta el instante mismo de su muerte, el autor
de la sucesión puede incorporar bienes a su patrimonio, o bien perderlos o
disponer de ellos; de tal modo, el valor del
haber relicto (y por ende el del haber líquido) recién se “cierra” en el momento
del fallecimiento del causante.
Es más, probablemente tampoco pueda efectuarse el cálculo hasta el
momento de la partición, dado que las donaciones efectuadas por el causante
se valúan al momento de esa etapa del sucesorio, según el estado de los
bienes al momento de la donación.
O sea, que la situación de los legitimarios en cuanto a la medida de sus
derechos es incierta hasta ese entonces. Por lo que, como dijimos
anteriormente, el “filtro” de la validez o corrección de los pactos sucesorios es
la apertura de la sucesión”
IMPORTANTE!!
A fines del año 2020 se sancionó la
ley 27.587 que intrujo importantes
modificaciones en el régimen sucesorio:
Art. 2386 – Donaciones inoficiosas
Art. 2457 – D’s reales const. por el donatario
Art. 2458 – Acción reipersecutoria
Art. 2459 – Prescripción adquisitiva
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El pacto y los
derechos de los
terceros
¿Qué ocurre si son afectados?
Límite: El pacto sucesorio no puede afectar
los derechos de terceros* (arts. 396 y 1021 CCC);
Si el pacto ha sido celebrado en fraude a sus
derechos, podrán ejercer la acción revocatoria o
pauliana (arts. 338 y conc. CCC).
De igual manera podrán ejercer la acción de
simulación si se configuran los recaudos
establecidos por la ley (arts. 333, 336 y conc. CCC).
*Pueden ser no solo los acreedores de los
otorgantes, también lo es la sociedad; el/la
conviviente del futuro causante
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Modificación y extinción del pacto
La irrevocabilidad es una nota característica de los pactos sucesorios: Sin embargo, se pueden modificar, total o
parcialmente, mediante acuerdo de todos los firmantes del pacto.
Asimismo, el pacto se puede extinguir por los mismos modos que los contratos en gral., por ejemplo:
1. Por decisión de todos los sujetos otorgantes del pacto. Así, por mutuo consentimiento, las partes lo pueden
dejar sin efecto;
2. Por incumplimiento de las condiciones impuestas en el pacto. Nada impide que el futuro causante establezca
condiciones resolutorias o suspensivas (arts. 343 y sig. CCC) o plazos (art. 350 CCC), para garantizar o reforzar el
cumplimiento del pacto por parte de los legitimarios beneficiarios. Ante su incumplimiento por éstos, el futuro causante
lo puede dejar sin efecto debiendo notificar al resto de los otorgantes;
3. Por imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCC);
4. Por frustración de la finalidad del pacto (art. 1090, CCC);
5. Por excesiva onerosidad sobreviniente o aplicación de la teoría de la imprevisión (art. 1091 CCC);
6. Por configuración de las nulidades previstas en el CCC;
7. Por causas pactadas expresamente en el pacto.
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“ «Somos interdependientes y debemos coexistir en este
pequeño planeta.
En consecuencia, la única forma inteligente y razonable de
resolver diferencias y conflictos de interés, tanto en
personas como en países, es mediante el diálogo»
- Dalai Lama -
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