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“Bicentenario de la Independencia Nacional: 1811-2011”

Congreso NacionalCámara de Diputados

Asunción, 12 de Mayo de 2010.-

SEÑOR.DIP. NAC. CESAR ARIEL OVIEDO VERDUN.PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS.E. S. D.

De mi mayor consideración:

Respetuosamente me dirijo a usted, a fin de someter al plenario

de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, el Proyecto de Ley “QUE

MODIFICA LOS ARTÍCULOS 57, 58, 70, 98 y 100 DE LA LEY 642/95 – DE

TELECOMUNICACIONES”. A la presente adjunto la exposición de motivos y el

Proyecto de Ley.

F U N D A M E N T A C I Ó N

REDACCION ACTUAL DE LA LEY 642/95.-

Art. 57: Constitúyase el Servicio de Radiodifusión Alternativa, que incluirá las radios comunitarias, educativas, asociativas y ciudadanas, de pequeña y mediana cobertura. Una reglamentación especial establecerá el alcance, la potencia y las características técnicas de las mismas.

TEXTO CON LAS MODIFICACIONES SUGERIDAS:

Art. 57: Constitúyase el Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y

Mediana Cobertura, que incluirá las radios comunitarias, educativas, asociativas y ciudadanas. Una reglamentación especial establecerá las características técnicas de las mismas. La potencia P.E.R. (Potencia Efectiva Radiada), no podrá sobrepasar los 50 Watts.-

FUNDAMENTACION:

La primera modificación introducida se refiere a la eliminación del término

“Radiodifusión Alternativa”, utilizando la misma terminología que se utiliza en el Título del Capítulo IV de la Ley de Telecomunicaciones, a los efectos de evitar confusiones.-

Se deja sin efecto el término “alcance” ya que éste ha sido mal utilizado

en el texto mencionado, debido a que técnicamente no se puede establecer con certeza hasta dónde llegará la señal transmitida por estar sujeta a muchas variables como; tipología y topografía del terreno, clima, estado del espectro, etc., y lo correcto es simplemente referirse a la potencia y características técnicas.-

Diputado Nacional Oscar Luis Tuma (h) Asunción - ParaguayTel: 021 4144181 / 0981 416025e-mail: [email protected]

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La limitación establecida respecto a la potencia máxima, se establece teniendo en cuenta los fines que se persiguen con este tipo de servicios que consisten en propiciar y potenciar las actividades locales de un barrio, de una compañía, una asociación, clubes, universidades, colegios, parroquias etc. La potencia autorizada es suficiente para la cobertura que se necesita alcanzar. Además esto facilitará instalar una mayor cantidad de emisoras, pluralizando la utilización de éste servicio, habida cuenta que el espectro radioeléctrico es un recurso finito o limitado.-

REDACCION ACTUAL DE LA LEY 642/95.-

Art. 58: El objetivo de estos Servicios consiste en emitir programas de carácter cultural, educativo, artísticos e informativos, sin fines de lucro.

TEXTO CON LAS MODIFICACIONES SUGERIDAS:

Art. 58: El objetivo de estos Servicios consiste en emitir programas de carácter cultural, educativo, artísticos e informativos, sin fines de lucro, ni comerciales.- Estos programas no podrán ser objeto de arrendamientos, por el Prestador. No se podrán efectuar en ellos ni fuera de ellos, mención, publicidad o propaganda en ninguna de sus formas.-

FUNDAMENTACION:

Las modificaciones introducidas pretenden evitar que se desvirtúe el objetivo principal de las emisoras de Pequeña y Mediana Cobertura.

Por ello se precisa y se aclara la estricta prohibición de que los prestadores y los responsables de las distintas programaciones, persigan fines lucrativos y comerciales, ya que de lo contrario, con la misma publicidad que reciban (alcohol, tabaco, juegos de azar, casas nocturnas etc.) se podrían afectar los fines culturales, educativos, artísticos, etc., que se pretenden impulsar con la creación de este Servicio. Al mismo tiempo se evitará que en su Prestación existan colisiones con los derechos de los prestadores de la radiodifusión sonora comercial.

REDACCION ACTUAL DE LA LEY 642/95.-

Art. 70: Las concesiones, licencias y autorizaciones estarán sujetas al pago de un derecho, por única vez, que deberá verificarse en el plazo de sesenta días de su obtención. La explotación comercial de los servicios estará sujeta al pago de una tasa anual de hasta el uno por ciento de los ingresos brutos del prestador.-

TEXTO CON LAS MODIFICACIONES SUGERIDAS:

Art. 70: Las concesiones, licencias y autorizaciones estarán sujetas al pago de un derecho, que deberá verificarse en el plazo de sesenta días de su obtención o renovación. La explotación comercial de los servicios estará sujeta al pago de una tasa anual de hasta el uno por ciento de los ingresos brutos del prestador.-

Diputado Nacional Oscar Luis Tuma (h) Asunción - ParaguayTel: 021 4144181 / 0981 416025e-mail: [email protected]

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FUNDAMENTACION:

Se elimina el término por única vez, porque la mala redacción de éste articulo ha causado enormes perjuicios patrimoniales al Estado Paraguayo, ya que los Licenciatarios se han amparado en esta disposición para abonar una sola vez el Derecho de Licencia, al obtener la misma, pero han cuestionado el pago en las sucesivas renovaciones que se otorgan por igual período de tiempo, pretendiendo adjudicarse de por vida la utilización de un bien de dominio público del Estado, cual es el del Espectro Radioeléctrico.-

Por ello también se incorpora el término renovación en el texto sugerido, a fin de determinar con claridad que cada derecho abonado corresponde al plazo de cada licencia o renovación.

REDACCION ACTUAL DE LA LEY 642/95.

Art. 73: Las concesiones, Licencias y autorizaciones otorgadas de acuerdo con la presente ley, tendrán un plazo mínimo de:

a)Veinte años para los servicios públicos de telecomunicaciones renovables, según los términos establecidos en el contrato de concesión.

b)Diez años, para los servicios de difusión, renovables por igual período de tiempo, conforme a los términos establecidos en la licencia; y

c) Cinco años para los demás servicios, renovables a solicitud del interesado.

MODIFICACION SUGERIDA:

Art. 73: Las concesiones, licencias y autorizaciones otorgadas de acuerdo con la presente ley, tendrán un plazo máximo de:

a)Veinte años para los servicios públicos de telecomunicaciones renovables, según los términos establecidos en el contrato de concesión.

b)Diez años, para los servicios de difusión, renovables por igual período de tiempo, conforme a los términos establecidos en la licencia; y

c) Cinco años para los demás servicios, renovables a solicitud del interesado.

FUNDAMENTACION:

Se ha cambiando el término mínimo por máximo, para limitar en el tiempo el otorgamiento de las Concesiones, Licencias y Autorizaciones, ya que en la redacción actual se puede llegar al absurdo de otorgarlas por períodos de 50 o 100 años.-

Además se tiene conocimiento que el regulador recibe periódicamente

solicitudes de Licencias o Autorizaciones para prestar servicios por tiempo breves, pero, al determinar la Ley los plazos “mínimos” señalados, no se las pueden otorgar por un plazo menor.

Diputado Nacional Oscar Luis Tuma (h) Asunción - ParaguayTel: 021 4144181 / 0981 416025e-mail: [email protected]

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Se recomienda por ello volver al texto original de la Ley de Telecomunicaciones del año 1995 donde decía “plazo máximo”.-

Ej. de solicitudes presentadas: *Los Cascos Blancos es una organización internacional de lucha contra la Fiebre Aftosa y en coordinación con SENASA suelen solicitar frecuencias para trabajos de Campo por 3 meses al año.

· Competencias Deportivas Automovilísticas, el Touring y Automóvil Club Paraguayo suele solicitar para el Rally del Chaco por 30 días al año.

· Para transmisiones de fútbol de partidos internacionales, los Canales de TV del exterior solicitan frecuencias por un día.

Por estas y otras más el Estado Paraguayo por medio de la CONATEL no puede percibir monto de dinero alguno, debido al término “MÍNIMO” establecido en la Ley.-

REDACCION ACTUAL DE LA LEY 642/95:

Art. 98: Los Titulares de concesiones, licencias o autorizaciones, y en general las personas físicas o jurídicas sometidas a la supervisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones serán pasibles de las sanciones previstas en el presente capítulo cuando infrinjan normas de la presente ley y sus disposiciones reglamentarias.

El ejercicio de la potestad disciplinaria a que se refiere éste Capítulo corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Las actuaciones judiciales que se lleven a cabo ante la eventual concurrencia de delitos o faltas sancionadas por el Código Penal, serán independientes de la actuación administrativa como también lo serán las sanciones que en cada instancia se apliquen, las que pueden ser acumulativas.-

TEXTO CON LAS MODIFICACIONES SUGERIDAS:

Art. 98: Los Titulares de concesiones, licencias o autorizaciones, las personas físicas o jurídicas sometidas a la supervisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y los prestadores ilegales de cualquier servicio de telecomunicaciones, serán pasibles de las sanciones previstas en el presente capítulo cuando infrinjan normas de la presente ley y sus disposiciones reglamentarias.

El ejercicio de la potestad disciplinaria a que se refiere éste Capítulo corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en cuanto se refiera a los sometidos a su supervisión.-

A los fines de la aplicación de las sanciones previstas en el presente capítulo, se entiende como prestador ilegal de servicios de telecomunicaciones a toda persona que proceda a instalar, operar o explotar servicios de telecomunicaciones en el territorio nacional, sin tener previamente la concesión, licencia o autorización, expedida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.-

Diputado Nacional Oscar Luis Tuma (h) Asunción - ParaguayTel: 021 4144181 / 0981 416025e-mail: [email protected]

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Las actuaciones judiciales que se lleven a cabo ante la eventual concurrencia de hechos punibles sancionados por el Código Penal, serán independientes de la actuación administrativa como también lo serán las sanciones que en cada instancia se apliquen, las que pueden ser acumulativas.-

FUNDAMENTACION:

En el primer apartado se incluye a los prestadores ilegales de los servicios de telecomunicaciones entre los que están sujetos a las sanciones previstas en el presente capítulo, ya que los mismos han sido indebidamente omitidos en la presente ley.

En el segundo apartado se precisa que la potestad disciplinaria de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se circunscribe a los que se encuentran sometidos a su supervisión, vale decir, a los concesionarios, licenciatarios y autorizados, ya que en las normas siguientes se deja a cargo de la Justicia Penal Ordinaria la aplicación de sanciones a los prestadores ilegales de servicios de Telecomunicaciones.

Luego se define al prestador ilegal de servicios de telecomunicaciones y en el último párrafo se sustituye la denominación de delito por hecho punible y se excluye a las faltas, ya que las mismas ya no se hallan previstas como penas en el Código Penal actual.-

REDACCION ACTUAL DE LA LEY 642/95.-

Art. 100: A efectos de la clausura provisional y de la incautación provisional de equipos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones oficiará al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, para que por el sólo mérito de dicho Oficio y las transcripción de la Resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que autoriza la medida, disponga el diligenciamiento correspondiente y el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario.-

La prestación ilegal del servicio importará para quienes resulten responsables la inhabilitación por el término de cinco años, duplicables en caso de reincidencia, contados desde la declaración de ilegalidad para ser titulares, socios o miembros de órganos titulares de concesiones, licencias y autorizaciones de Servicios de Telecomunicaciones.-

TEXTO CON LAS MODIFICACIONES SUGERIDAS:

CAPITULO II

DE LAS SANCIONES PENALES:

Art. 100: Prestación ilegal del Servicio:

1ro) Quien sin concesión, licencia o autorización previa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones proceda a instalar u operar Servicios de Telecomunicaciones será sancionado con pena privativa de libertad de hasta un año o multa de 100 a 300 jornales.-

Diputado Nacional Oscar Luis Tuma (h) Asunción - ParaguayTel: 021 4144181 / 0981 416025e-mail: [email protected]

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2do) Cuando el autor:

1.- Ocasionara interferencias en el espectro radioeléctrico que afecten a otros Prestadores o Usuarios de Servicios de Telecomunicaciones, será sancionado con pena privativa de libertad de Seis meses a Tres años o multa de 300 a 500 jornales.-

2.- Obtuviere un beneficio patrimonial con la explotación del Servicio ilegal será sancionado con pena privativa de libertad de Uno a Cinco años o multa de 500 a 1.000 jornales.-

Para la aplicación de éstas sanciones y a los efectos de la clausura e incautación de equipos de los Prestadores ilegales, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, pasará los antecedentes a los Agentes Fiscales competentes y oficiará al Juez de Primera Instancia en lo Penal, para que por el sólo mérito de dicho Oficio y la transcripción de la Resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que autoriza la medida, disponga el diligenciamiento correspondiente y el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario, sin perjuicio de las acciones que correspondan a los particularmente afectados .- Los equipos incautados serán destruidos por el Juez o Tribunal luego de la sentencia correspondiente.-

La prestación ilegal del servicio importará para quienes resulten responsables la inhabilitación por el término de cinco años, duplicables en caso de reincidencia, contados desde la declaración de ilegalidad para ser titulares, socios o miembros de órganos titulares de concesiones, licencias y autorizaciones de Servicios de Telecomunicaciones.-

FUNDAMENTACION:

Las modificaciones introducidas tienen por objetivo, eliminar el carácter transitorio que le otorga el término provisional, ya que al no contar con una concesión, licencia o autorización, de ninguna forma se puede prestar un servicio de telecomunicaciones.-

Al mismo tiempo se aclara que la clausura e incautación vía judicial se aplicará a los que no sean titulares de concesiones, licencias o autorizaciones, ya que para que los titulares de estos derechos, están previstas expresamente las sanciones a ser aplicadas en el Art. 101 de la Ley 642/95.-

Se agrega al Título Dos Capítulos más, uno el de las Sanciones Penales y otro el de las Sanciones Administrativas, a los efectos de diferenciar las mismas. Por último, se dejan tipificadas las conductas punibles de los Prestadores ilegales y se fijan las sanciones a ser aplicadas a los responsables.-

Sin otro particular me despido atentamente.

Víctor Bogado Oscar Luis Tuma (h)Diputado Nacional Diputado Nacional

LEY N°.........

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QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 57, 58, 70, 98 y 100 DE LA LEY 642/95 – DE TELECOMUNICACIONES

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EL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Modifíquese los Artículos 57, 58, 70, 98 y 100 de la Ley 642/95 de Telecomunicaciones, quedaran redactados de la siguiente forma:

“Art. 57: Constitúyase el Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura, que incluirá las radios comunitarias, educativas, asociativas y ciudadanas. Una reglamentación especial establecerá las características técnicas de las mismas. La potencia P.E.R. (Potencia Efectiva Radiada), no podrá sobrepasar los 50 Watts.-“

“Art. 58: El objetivo de estos Servicios consiste en emitir programas de carácter cultural, educativo, artísticos e informativos, sin fines de lucro, ni comerciales.- Estos programas no podrán ser objeto de arrendamientos, por el Prestador. No se podrán efectuar en ellos ni fuera de ellos, mención, publicidad o propaganda en ninguna de sus formas.-“

“Art. 70: Las concesiones, licencias y autorizaciones estarán sujetas al pago de un derecho, que deberá verificarse en el plazo de sesenta días de su obtención o renovación. La explotación comercial de los servicios estará sujeta al pago de una tasa anual de hasta el uno por ciento de los ingresos brutos del prestador.-“

“Art. 73: Las concesiones, licencias y autorizaciones otorgadas de acuerdo con la presente ley, tendrán un plazo máximo de:

a) Veinte años para los servicios públicos de telecomunicaciones renovables, según los términos establecidos en el contrato de concesión.

b) Diez años, para los servicios de difusión, renovables por igual período de tiempo, conforme a los términos establecidos en la licencia; y

c) Cinco años para los demás servicios, renovables a solicitud del interesado.”

“Art. 98: Los Titulares de concesiones, licencias o autorizaciones, las personas físicas o jurídicas sometidas a la supervisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y los prestadores ilegales de cualquier servicio de telecomunicaciones, serán pasibles de las sanciones previstas en el presente capítulo cuando infrinjan normas de la presente ley y sus disposiciones reglamentarias.

El ejercicio de la potestad disciplinaria a que se refiere éste Capítulo corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en cuanto se refiera a los sometidos a su supervisión.-

A los fines de la aplicación de las sanciones previstas en el presente capítulo, se entiende como prestador ilegal de servicios de

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telecomunicaciones a toda persona que proceda a instalar, operar o explotar servicios de telecomunicaciones en el territorio nacional, sin tener previamente la concesión, licencia o autorización, expedida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.-

Las actuaciones judiciales que se lleven a cabo ante la eventual concurrencia de hechos punibles sancionados por el Código Penal, serán independientes de la actuación administrativa como también lo serán las sanciones que en cada instancia se apliquen, las que pueden ser acumulativas.-“

“Art. 100: Prestación ilegal del Servicio:

1.- Quien sin concesión, licencia o autorización previa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones proceda a instalar u operar Servicios de Telecomunicaciones será sancionado con pena privativa de libertad de hasta un año o multa de 100 a 300 jornales.-

2.- Cuando el autor:

a.- Ocasionara interferencias en el espectro radioeléctrico que afecten a otros Prestadores o Usuarios de Servicios de Telecomunicaciones, será sancionado con pena privativa de libertad de Seis meses a Tres años o multa de 300 a 500 jornales.-

b.- Obtuviere un beneficio patrimonial con la explotación del Servicio ilegal será sancionado con pena privativa de libertad de Uno a Cinco años o multa de 500 a 1.000 jornales.-

Para la aplicación de éstas sanciones y a los efectos de la clausura e incautación de equipos de los Prestadores ilegales, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, pasará los antecedentes a los Agentes Fiscales competentes y oficiará al Juez de Primera Instancia en lo Penal, para que por el sólo mérito de dicho Oficio y la transcripción de la Resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que autoriza la medida, disponga el diligenciamiento correspondiente y el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario, sin perjuicio de las acciones que correspondan a los particularmente afectados .- Los equipos incautados serán destruidos por el Juez o Tribunal luego de la sentencia correspondiente.-

La prestación ilegal del servicio importará para quienes resulten responsables la inhabilitación por el término de cinco años, duplicables en caso de reincidencia, contados desde la declaración de ilegalidad para ser titulares, socios o miembros de órganos titulares de concesiones, licencias y autorizaciones de Servicios de Telecomunicaciones.-“

Artículo 2°.- Quedan derogadas todas las disipaciones contrarias al texto del presente artículo.

Artículo 3°.- De forma.

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