oscar javier solorio pérez y jessica cristina...

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a) Título de la ponencia RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR NULIDAD DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL b) Autores: Dr. Oscar Javier Solorio Pérez y Dra. Jessica Cristina Romero Michel. c) Universidad de procedencia: Universidad de Colima, México. d) Dirección: Campus Norte, Km. 4.5 carretera Colima-Guadalajara, el Diezmo, Colima, Colima, México, C.P. 28010. e) Télefono +52 312 31 6 10 71 y 312 31 6 10 29. f) [email protected] [email protected]

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a) Título de la ponencia

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR NULIDAD DE DERECHOS DE

PROPIEDAD INDUSTRIAL

b) Autores: Dr. Oscar Javier Solorio Pérez y Dra. Jessica Cristina Romero Michel.

c) Universidad de procedencia: Universidad de Colima, México.

d) Dirección: Campus Norte, Km. 4.5 carretera Colima-Guadalajara, el

Diezmo, Colima, Colima, México, C.P. 28010.

e) Télefono +52 312 31 6 10 71 y 312 31 6 10 29.

f) [email protected] [email protected]

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RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR NULIDAD DE DERECHOS DE

PROPIEDAD INDUSTRIAL

Resumen: El presente trabajo analiza el origen formal de los derechos de

propiedad industrial en México, específicamente de las invenciones y de los signos

distintivos, así como las causales de nulidad que resuelve la autoridad

administrativa. El objetivo es estudiar el derecho a la indemnización como

consecuencia de los daños y perjuicios que se generan por el otorgamiento de un

registro y posterior anulación del mismo, esto es, el reclamo del daño patrimonial

en contra del Estado Mexicano por la actividad irregular del IMPI.

Abstract: This work analyses the formal origin of industrial property rights in

Mexico, especifically of inventions and distinctive signs, as well as the causes for

nullity which resolves the administrative authority, the propose is study the right to

compensation in the event of misconduct by it or as a result of the damage caused

by the authority when gives you registraton and after that cancels it. Which means,

claim to the Mexican State the damage for patrimonial liability.

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RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR NULIDAD DE DERECHOS DE

PROPIEDAD INDUSTRIAL

Sumario: 1. Introducción. 2. Protección bidimensional de la Propiedad Intelectual.

2.1. Protección sustantiva de las invenciones. 2.2. Protección sustantiva a los

signos distintivos. 3. Nulidad como mecanismo de observancia. 3.1. Causales de

Nulidad. 4. Responsabilidad Patrimonial del Estado. 4.1. El IMPI como autoridad

causante de un daño patrimonial (ámbito subjetivo). 4.2. De los daños que son

indemnizables (ámbito objetivo). 5. Conclusiones.

1. INTRODUCCIÓN.

A diferencia de otros derechos de propiedad intelectual, donde el registro tiene

efectos meramente declarativos como en el caso de los derechos de autor; o de

los secretos industriales donde no existe tal cosa como un “registro” o un

documento público que haga las veces de un certificado o título, las invenciones y

los signos distintivos sí requieren en principio contar con un registro y la manera

idónea para comprobar dicha titularidad es precisamente el certificado o título que

expide la oficina de marcas y patentes competente, la cual es una autoridad de

tipo administrativa y que para el caso de México es el Instituto Mexicano de la

Propiedad Industrial (IMPI).

Dicha noción que aquí hemos tomado como punto de partida, se basa en el

principio de first-to-file, mediante el cual se establece la regla general de que los

aludidos derechos exclusivos relativos a invenciones y signos distintivos se

adquieren mediante el registro; a diferencia de otras latitudes, particularmente

países pertenecientes al sistema common law, donde para el caso de marcas

opera el principio first-to-use o para el caso de invenciones el principio first-to-

invent. No escapa del marco teórico de los autores las particularidades de las

marcas famosas o notoriamente conocidas, ni las causales de nulidad relativas a

uso previo. No obstante, para efectos del presente estudio habrán de dejarse de

lado, ya que escapan al objeto principal de análisis.

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Por tanto, el análisis se concentrará en ciertas causales muy específicas de

nulidad, tanto para invenciones como para signos distintivos, en los cuales es

posible la configuración del derecho a la indemnización como consecuencia de

los daños y perjuicios que se generan por el otorgamiento de un registro y

posterior anulación del mismo, esto es, el reclamo del daño patrimonial en contra

del Estado Mexicano por la actividad irregular del IMPI.

2. PROTECCIÓN BIDIMENSIONAL DE LA PROPIEDAD INTELEC TUAL.

Como a todos los demás derechos, el Estado protege a los derechos de propiedad

intelectual en dos dimensiones: en un plano sustantivo y en un plano adjetivo.

El primer plano de los mencionados supone la delimitación sustantiva del

derecho, las reglas y requisitos para crear el derecho, fijar su duración y mantener

dichos derechos, establecer su titularidad, su ámbito espacial y temporal de

validez, sus limitaciones, así como las formas y condiciones en que dichos

derechos pueden ser transferidos. Ovalle Favela (2001) lo define como las

“normas que establecen derechos, facultades y deberes para las personas, y que

prevén, normalmente, las sanciones que deben aplicarse a aquéllas cuando

incurran en incumplimiento.” (p.36)

El segundo plano regula principalmente la parte procedimental la cual se

traduce en las reglas y requisitos con base a los cuales dichos derechos pueden

ser exigibles ante terceros cuando sean violados; o en forma contraria, para que

cualquier tercero pueda disputar la validez de un derecho previamente

establecido, ya que “el ordenamiento jurídico sería insuficiente e ineficaz si se

limitara a establecer normas de derecho sustantivo o material, dejando sujeta su

aplicación exclusivamente a la espontánea voluntad de los destinatarios”, (Ovalle,

2001, p. 36) ya que sería tanto como afirmar la existencia en un mundo ideal

donde al promulgarse la norma, ésta es acatada sin cuestionamientos por los

gobernados. Por esta razón el derecho sustantivo debe ser complementado por

normas de carácter instrumental o adjetivo. Ahora bien, dentro de este tipo de

normas, quedan incluidas las que regulan al proceso legal y al administrativo. Los

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procedimientos tanto jurisdiccionales como administrativos crean normas jurídicas

concretas, que en el primer caso se llaman sentencias y el segundo acto

administrativo. (Ovalle, 2001, p. 37)

El grado en que tanto los fines como la letra de la ley son cumplidos, en

ambos planos sustantivo y adjetivo, determina el nivel de certidumbre jurídica de

un sistema determinado. En el caso de la propiedad intelectual el nivel de

certidumbre jurídica que experimentan los particulares está determinado por la

protección que el Estado provee a dichos derechos en ambos planos, por lo que

cualquier factor que afecte la eficacia de la ley en el plano sustantivo o adjetivo en

forma aislada repercutirá finalmente en el nivel global de certidumbre jurídica que

experimenta el particular.

Cabe destacar que la protección legal a los derechos de propiedad

intelectual no es tarea exclusiva de una de las ramas del poder del Estado, sino

que es compartida por todas. Por una parte, al legislativo le corresponde crear

leyes consistentes, armónicas y socialmente valiosas; al ejecutivo le corresponde

ejecutar la ley vigente sin distingos, omisiones ni miramientos; mientras que al

judicial le corresponde la difícil tarea de aplicar la ley a los casos concretos, lo cual

dista de ser un procedimiento mecánico, pues en esencia se trata de la búsqueda

del ideal de justicia, mediante sentencias equitativas, las cuales deberán ser

dictadas en forma rápida y expedita a través de juicios justos.

De esta manera el legislativo establece las reglas tanto sustantivas como

adjetivas bajo las cuales se dará protección a los derechos en sendas esferas, y

por lo general al ejecutivo le corresponderá la protección de los derechos de

propiedad intelectual en su esfera sustantiva, usualmente a través autoridades

administrativas especializadas que tendrán la forma de organismos públicos

descentralizados o desconcentrados. En tal virtud es normalmente al judicial al

cual le corresponderá la protección de los derechos en su esfera adjetiva,

situación que puede presentar muchas variantes y como veremos, diversos países

dentro de los cuales se encuentra México colocan gran parte de la protección

adjetiva de los derechos de propiedad intelectual en las manos de autoridades

administrativas y no judiciales.

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Lo expuesto en este apartado es importante tenerlo presente a lo largo de

toda la exposición del presente trabajo, ya que la función sustantiva de protección

y muchas de las funciones adjetivas, para el caso de México, son atribuciones del

IMPI, el cual funciona en esencia como órgano administrativo que confiere los

títulos; y al mismo tiempo como tribunal administrativo especializado encargado

también de un amplio espectro de los procedimientos de observancia, a saber: un

amplio catálogo de conductas violatorias de los derechos de propiedad industrial

conferidos sobre invenciones o signos distintivos (procedimientos de declaración

administrativa de infracción), así como también las procedimientos de declaración

administrativa de caducidad, cancelación y nulidad.

El esquema de observancia arriba descrito, de manera sucinta, es

extremadamente atípico, ya que sólo una escasa minoría de países confieren a

una autoridad administrativa las funciones de observancia de manera

preponderante. Claro que tal sistema no implica la completa exclusión o no

participación de la rama judicial en dichos procesos, pero bajo el diseño de tal

modelo, interviene sólo como órgano revisor, o peor aún, cómo es el caso de

México, sólo de manera extraordinaria; mientras que en la abrumadora mayoría de

los países, son los órganos jurisdiccionales los que conocen en primera instancia

de la mayoría de tales procedimientos, particularmente los de naturaleza civil

(reservando para la materia penal sólo aquellas conductas más graves y

oprobiosas); y no las autoridades administrativas, aún sean catalogadas bajo el

eufemismo de tribunales administrativos especializados.

Dicho diseño de aplicación de la ley o enforcement está basado en la

noción de que los derechos de propiedad intelectual son esencialmente derechos

de naturaleza privada, por lo que una controversia relativa a la violación a los

derechos de propiedad industrial o su nulidad, es una contienda entre particulares

y no una controversia entre un particular y una autoridad administrativa, como es

la naturaleza de un procedimiento administrativo, ni de aquellos llamados

procedimientos contencioso administrativos. Cabe hacer la aclaración que en

aquellos países donde tales funciones de observancia las realiza una autoridad

jurisdiccional, aun en los casos donde se reclama la nulidad, la autoridad

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administrativa comparece no como demandada, sino como tercero llamado a juicio

con un interés concurrente con el titular cuya nulidad de los derechos de

propiedad industrial se demanda.

2.1. Protección sustantiva de las invenciones.

Típicamente, cuando se habla de inventos y la protección que la propiedad

intelectual brinda a ellos, la mayoría de las personas piensa inmediatamente en

las patentes. No obstante, en la legislación mexicana y en los diversos tratados

internacionales de los cuales México es parte, se reconocen diversas figuras que

protegen inventos, desde diferentes perspectivas o con diferentes enfoques,

siendo de manera indiscutible la principal figura de ellas la de patente de

invención. Junto con las patentes, existen también las figuras de modelos de

utilidad; así como los diseños industriales, que a su vez se dividen en dibujos y

modelos industriales, ambas protegidas en la Ley de la Propiedad Industrial (LPI).

Para efectos del presente trabajo, nos concentraremos en aquellas

invenciones cuyo derecho exclusivo de explotación se adquiere mediante el

otorgamiento de un título o certificado conferido por el IMPI, como es el caso de: la

patente, el modelo de utilidad y el diseño industrial. Por lo tanto, para efecto de

claridad, procederemos a explicar brevemente estas figuras en cuales

concentraremos el análisis:

El término patente deriva del latín patere (que literalmente significa

“abierto”) y el cual refiere a una carta abierta de privilegio otorgado por un

gobierno determinado para que su tenedor pudiese practicar algún oficio. Adam

Smith (1776) que fue un gran crítico del poder monopólico como un factor

perjudicial para la operación de la mano invisible, sin embargo, justificaba la

necesidad de “monopolios limitados” para promover la innovación y actividades

comerciales que requerían grandes cantidades de inversión inicial y entrañaban

grandes riesgos. (pp. 277-278)

La palabra “patente”, a diferencia del uso que corriente que hacemos de ella

cuando está relacionado con la materia de propiedad intelectual, no es un

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sustantivo, sino un adjetivo cuyos sinónimos serían “manifiesto, visible, claro,

perceptible”. En este sentido, cuando aplicamos este término a la administración

pública o al derecho, una patente en el sentido lato de la expresión significa “Título

o despacho real [oficial] para el goce de un empleo o privilegio.” En nuestros días,

por lo menos en México, el término patente se utiliza para hacer referencia a un

privilegio especial que otorga el Estado Mexicano a un particular, existiendo por

ejemplo la patente notarial,1 patente aduanal,2 o patente de invención, que es la

que nos ocupa.

Como se ha adelantado en el primer apartado, la legislación Mexicana

reconoce que cualquier persona física que realice un invento, (ya sea que sea

protegible mediante patente, modelo de utilidad o diseño industrial), tendrá

derecho exclusivo a su explotación en su provecho, ya sea en forma personal, o a

través de terceros cuando así lo autorice.3 Aunque en principio será el inventor

quien goce de tal beneficio, cuando se trate de un invento realizado dentro del

marco de una relación laboral, le corresponderá al patrón el aprovechamiento de

dicho invento, cumpliendo con ciertas formalidades de la LPI y de la legislación

laboral,4 pudiendo ser dicho patrón tanto una persona física como una persona

moral. La patente tendrá una vigencia de 20 años, contados a partir de la fecha de

presentación de la solicitud5 y otorga al inventor o su causahabiente diferentes

derechos exclusivos, que son comúnmente referidos como derechos de exclusión.

La propia LPI, señala de manera muy clara lo que considera como

invención: “toda creación humana que permita transformar la materia o la energía

que existe en la naturaleza, para su aprovechamiento por el hombre y satisfacer

sus necesidades concretas”.6 Además, destaca que serán patentables las que

1 La legislación e varios estados de la República Mexicana denomina patente de notario al permiso que otorga el Gobernador a los profesionales en derecho que se habilitan conforme a la ley local en la materia para ejercer como tal. Puede señalarse como ejemplo las leyes del notariado de tabasco, Quintana Roo, Nuevo León, etc. 2 El artículo 159 de la Ley Aduanera señala expresamente que “Agente aduanal es la persona física autorizada por la Secretaría, mediante una patente, para promover por cuenta ajena el despacho de las mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros previstos en esta Ley.”. 3 Artículo 9 de la Ley de Propiedad Industrial. 4 Para más detalle a éste respecto, consultar el artículo 14 de la Ley de la Propiedad Industrial y el artículo 163 de la Ley Federal del Trabajo. 5 Artículo 23 de la Ley de la Propiedad Industrial. 6 Artículo 15 de la Ley de la Propiedad Industrial.

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cumplan con tres requisitos señalados por el artículo 16 de la LPI, y a pesar de lo

amplio de la definición no considera inventos, al menos para efectos de su

potencial patentamiento, a los principios teóricos o científicos; los simples

descubrimientos, que en estricto sentido, evidentemente no son inventos; los

esquemas, planes o métodos para realizar actos mentales, juegos o negocios; los

métodos matemáticos; los programas de computación, a menos de que sean parte

de un sistema o aparato que tenga una función nueva, ya que al igual que las

obras artísticas o literarias, los programas de cómputo son protegidos mediante

los derechos de autor; así como tampoco serán inventos válidos las formas de

presentación de la información y los métodos de tratamiento quirúrgico,

terapéutico o de diagnóstico, a cuyo análisis detallando no entraremos en esta

ocasión.

2.2. Protección sustantiva a los signos distintivos .

A diferencia de los países de tradición legal Inglesa, en México los derechos sobre

una marca se obtienen mediante el registro del signo distintivo, de tal manera que

solo así una persona física o moral puede convertirse en titular de la marca, salvo

en los casos de marcas famosas y notoriamente conocidas, los cuales por lo

pronto quedan fuera de nuestro estudio. 7 Es decir, en ausencia de tales

circunstancias, no se puede ser el titular legal de una marca mediante el simple

uso, sin importar la fuerza distintiva que posea el signo utilizado.

La marca otorga el derecho exclusivo de usar el signo distintivo registrado

excluyendo a todos los demás de usar cualquier otro idéntico o en grado de

confusión. A este respecto nos parece grave que la LPI vigente desde 1991, no

diga en forma clara y categórica los derechos que la marca confiere, sino que

éstos se deducen de la lectura de las infracciones administrativas que ella

contiene. Lo que sí hace la ley es definir a la “marca”8 como todo signo visible que

7 Para un estudio más amplio sobre este tema ver Magaña Rufino, José Manuel (2010) Las Marcas Notoria y Renombrada en el Derecho Internacional y Mexicano. Editorial Porrúa: Ciudad de México. 8 Aunque puede decirse que esta es una definición amplia e inclusiva de “marca”, debe aclararse que la definición anterior, contenida en el artículo 88 de la Ley de la Propiedad Industrial, ubicada

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distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el

mercado,9 pudiendo constituir marcas válidas las siguientes, conforme al artículo

89 de la LPI:10

I.- Las denominaciones y figuras visibles, suficientemente distintivas,

susceptibles de identificar los productos o servicios a que se apliquen o traten de

aplicarse, frente a los de su misma especie o clase;

II.- Las formas tridimensionales;

III.- Los nombres comerciales y denominaciones o razones sociales,

siempre que su registro no este expresamente prohibido, y

IV.- El nombre propio de una persona física, siempre que no se confunda

con una marca registrada o un nombre comercial publicado.

Al respecto la jurisprudencia en nuestro país no ha sido particularmente

clara, pero algunos tribunales mexicanos se han pronunciado en forma aislada en

el sentido de que no son registrables como marcas las denominaciones, figuras o

formas tridimensionales que, considerando el conjunto de sus características,

sean descriptivas de los productos o servicios que traten de protegerse.11

Cabe hacer notar que si hacemos un silogismo respecto lo que puede

constituir un marca conforme al citado artículo 89, llegaremos irremediablemente a

las siguientes afirmaciones: a) dicho artículo especifica todo aquello que puede

constituir una marca; b) los avisos comerciales no están incluidos en dicho

enunciado normativo; y c) por lo tanto, los avisos comerciales no constituyen una

marca (a diferencia de los nombres comerciales, por ejemplo). Debido a lo

anterior, podemos considerar que la LPI contempla una protección especial,

dentro del derecho marcario –pero sin constituir formalmente una marca– para los

avisos comerciales cuya titularidad se obtiene al –igual que las marcas, pero a

diferencia de los nombres comerciales– mediante el registro del mismo. Dicha

figura se encuentra regulada por los artículos 99 al 104, de la LPI, la cual

en el capítulo I [de las marcas]del título IV de dicha ley, denominado “de las marcas y de los avisos y nombres comerciales” (sic), corresponde más ampliamente a “signo distintivo”. 9 Artículo 88 de la Ley de la Propiedad Industrial 10 Artículo 89 de la Ley de la Propiedad Industrial 11 MARCAS, NO PROCEDE EL REGISTRO DE FIGURAS TRIDIMENSIONALES SI SON DESCRIPTIVAS DEL PRODUCTO. Novena Época. Noveno Tribunal de Circuito en materia Administrativa del Primer Circuito. Amaro en revisión 3349/2000 del 25 de enero de 2001.

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considera como aviso comercial “las frases u oraciones que tengan por objeto

‘anunciar’ al público establecimientos o negociaciones comerciales, industriales o

de servicios, productos o servicios, para distinguirlos de los de su especie.”12

No obstante las precisiones terminológicas y conceptuales, que más bien

se antoja que derivan de una falta de técnica legislativa, para todo propósito

práctico, a los avisos comerciales les son aplicable las mismas disposiciones que

a las marcas.13 La dicotomía –aparente al menos– entre el concepto de marca y

aviso comercial, probablemente tenga una raíz histórica, pues se intenta –esa

sería la palabra correcta– una asimilación mayor de los avisos comerciales a la

figura general de marcas en la LPI vigente, toda vez que en el pasado los avisos

eran considerandos una protección especial ad hoc, bajo la cual no podían ser

renovados después de diez años, mientras que por el contrario, ahora los avisos

comerciales pueden ser renovados por periodos sucesivos, igual que las marcas.

En forma muy puntual, la ley coreana de marcas establece un apartado de

definiciones donde indica con toda claridad lo que es considerado como una

marca, aunque distingue entre marcas de productos o de comercio (trademarks) y

marcas de servicios (service marks), misma dicotomía que es sostenida en

diversas jurisdicciones, pero no subdivide más allá de dichas categorías.14 Similar

es la legislación alemana que protege dentro de su legislación marcaria, a las

marcas, designaciones comerciales e indicaciones geográficas, pero define

claramente que las marcas son todas aquellas indicaciones, incluyendo palabras,

letras y números, imágenes, formas tridimensionales capaces de distinguir.15

En palabras llanas, puede decirse que la marca es el género que protege

diversas clases de “signos”, “elementos”, o “indicaciones” consistentes en

palabras, figuras o logos, y frases o slogans. Es decir, todas estas categorías

conforman diversas especies del género principal: las marcas. En nuestro país, la

LPI define a la “marca” como todo signo visible que distinga productos o servicios

12 Artículo 100 de la Ley de la Propiedad Industrial 13 Artículo 104 de la Ley de la Propiedad Industrial 14 Artículo 2 de la Ley Coreana No. 71, promulgada el 28 de noviembre de 1949, según las modificaciones realizadas por la ley No. 6414, del 3 de febrero de 2001. 15 Sección 3 de la Ley Alemana Gesetz über den Schutz von Marken und sonstigen Kennzeichen del 25 de octubre de 1994, según reformas del 16 de julio de 1998.

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12

de otros de su misma especie o clase en el mercado.16 Al ver con detenimiento el

título IV de dicha ley se distinguen tres clases de signos distintivos: “de las marcas

y de los avisos y nombres comerciales” (sic). Es decir, se trata de figuras jurídicas

relacionadas, pero formalmente distintas que, en conjunto, formarían lo que la

doctrina en México ha denominado signos distintivos.

Así pues, mientras que en otros países se habla de “marcas”, las cuales

pueden ser de diferentes clases; en México se habla de “signos distintivos”.

Discusión aparte merecería dilucidar si las denominaciones de origen caen en la

categoría de signos distintivos, pero que no formarán parte del análisis del

presente trabajo. Teniendo presente las imprecisiones terminológicas en que

incurre nuestra legislación, cuando nos refiramos a una “marca” lo estamos

haciendo en el sentido más amplio, es decir, a aquello que la LPI señala como

signo distintivo, a efecto de facilitar la explicación de los siguientes apartados.

Bajo este orden de ideas, para efectos del presente estudio, cuando

hablamos de signos distintivos, nos referimos indistintamente a las figuras de

marca y aviso comercial, contenidas en la LPI.

3. NULIDAD COMO MECANISMO DE OBSERVANCIA.

La aplicación de la norma, en este caso de la LPI y las disposiciones relacionadas,

puede llevarse a cabo mediante: a) el cumplimiento, llamado también acatamiento

del derecho; o mediante b) la ejecución de la norma. En el primer caso, el

individuo se conforma a la norma de manera voluntaria, mientras que en el

segundo de los casos sucede como consecuencia del empleo de la fuerza

“autoritativa” o coercitiva de los órganos del Estado.

Debe reconocerse que el accionar la nulidad, como mecanismo de

observancia, supone la existencia de un criterio subjetivo oponible ante terceros

con respecto a los cuales todos los demás tienen la obligación de abstenerse de

violentarlos. Por tanto, para adentrarnos en el análisis del acatamiento de las

citadas normas, es conveniente recordar el concepto de derecho subjetivo.

16 Artículo 88 de la Ley de la Propiedad Industrial.

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Como punto de partida para esta explicación, apunta Hans Nawiasky (1980)

que “una norma de derecho prescribe a las personas a quienes se dirige, los

destinatarios jurídicos, un determinado comportamiento externo bajo sanción

coactiva. Así nace para ellas una necesidad de conducta asegurada mediante la

amenaza de la coacción; más exactamente: de este modo se les impone esa

necesidad de conducta.” Y esta necesidad de conducta es lo mismo que deber

jurídico (Rechtspƒlicht) u obligación jurídica (Rechtsverbindlichkeit). En este

sentido, el derecho subjetivo es una contraposición al derecho objetivo como

norma general de conducta, es un “derecho subjetivo al deber jurídico”. (p. 214)

Por tanto, similarmente que en el derecho objetivo, en el derecho subjetivo

encontramos el mismo binomio: 1) la norma de una conducta debida en favor de

una determinada persona; y 2) la norma dirigida a los órganos de tutela jurídica

para que constriñan a esta conducta cuando la persona favorecida (el titular) lo

pida. (Nawiasky, 1980, p. 214)

Sin embargo, la doctrina Mexicana es consistente en considerar a los

derechos subjetivos como correlativos a un deber, general o especial, de una, de

varias o de todas las personas. Pero también ha reconocido que es falsa la

afirmación de que cuando una facultad jurídica no se encuentra garantizada por la

acción, no es derecho subjetivo. Por tanto, es posible la existencia de derechos

subjetivos que no es posible ejercitar coactivamente. (García, 1994, pp. 195-196)

Ahora bien, la legislación mexicana se aleja de la concepción civilista o

privatista del deber jurídico, recurriendo al derecho público para reprimir la

comisión de actos que considera reprobables, a través de un sistema de

infracciones administrativas como mecanismo de ejecución de la norma general.

Por lo que la simple violación al deber de todos los gobernados de respetar los

derechos subjetivos de los titulares de las marcas y derechos de autor no es

suficiente para ser accionable. Por el contrario, la represión a dichos actos se basa

en que si el acto violatorio de los derechos subjetivos coincide con los supuestos

contemplados en un catálogo de conductas, entonces desencadena el actuar de

los órganos del Estado que tienen como fin último la imposición de una sanción.

De esta manera, se concibe que la simple expresión del derecho subjetivo y su

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correspondiente deber jurídico de obediencia por parte de todos los gobernados

no es suficiente para proveer una protección eficaz a dichos derechos y considera

indispensable recurrir al derecho público para proteger dichos derechos mediante

un catálogo de infracciones administrativas y de delitos.

Cabe destacar que la represión de actos ilegales por la vía del derecho

administrativo y del derecho penal no es privativa de México, y que

particularmente la protección a través del derecho penal ha ganado terreno en

diferentes partes del mundo y en nuestro país. (OMPI, 2004) Sin embargo, existe

una dependencia marcada en el derecho administrativo para ejercitarla, esto es,

para hacer valer los derechos frente a terceros. Recordemos que los DPI al ser

derechos de carácter privado, 17 la vía idónea para oponerlos frente a otros

gobernados es a través del derecho civil o mercantil, pero no a través del derecho

administrativo, salvo que se trate de combatir un acto de autoridad que niegue el

reconocimiento o el otorgamiento de derechos: o que anule o cancele los mismos.

Cuando se trate de violaciones a los derechos por parte de otros particulares, la

vía utilizada por los países que integran la muestra, excepto México, es el derecho

común. Por lo tanto, la legislación Mexicana concibe las violaciones a los derechos

exclusivos que confieren las marcas y los derechos de autor como conductas

graves y reprochables, y provee un catálogo de acciones específicas muy

concretas cuya actualización desencadenan un proceso que tiene como fin último

la imposición de una sanción. Luego entonces, no estamos ante el caso en que un

organismo jurisdiccional analiza el deber jurídico, de manera generalmente

expresado por la ley; y su correspondiente derecho subjetivo a favor del titular,

como manifestación de la deducción lógica expresada antes. En cambio, estamos

frente a la valoración restrictiva de una autoridad administrativa con respecto a

que si el demandado ha cometido una infracción o no.

17 ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO. Preámbulo.- “Los Miembros, Deseosos de reducir las distorsiones del comercio internacional y los obstáculos al mismo, y teniendo en cuenta la necesidad de fomentar una protección eficaz y adecuada de los derechos de propiedad intelectual y de asegurarse de que las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar dichos derechos no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo; Reconociendo… que los derechos de propiedad intelectual son derechos privados.”

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Como se adelantaba, México es de los extremadamente pocos países cuyo

sistema de observancia está apoyado principalmente en procedimientos de

naturaleza administrativa, en oposición a procedimientos de naturaleza civil, lo

cual se materializa en el rasgo característico de establecer un catálogo específico

de distintas conductas que son consideradas como infracciones administrativas.

Esta actitud asumida por la legislación Mexicana implica el involucramiento del

Estado como represor de dichas conductas a través de la regulación del derecho

público, específicamente del derecho administrativo.

3.1. Causales de Nulidad.

Siguiendo entonces la línea discursiva que se ha marcado, podemos establecer

ahora las referidas causales de nulidad, bajo la precisión de que los

procedimientos de nulidad tienen como objetivo invalidar un derecho industrial

previamente concedido.

Las causales de nulidad respecto a invenciones, están señalados en el

artículo 78 de la LPI que refiere: La patente o registro serán nulos en los

siguientes casos:

I. Cuando se hayan otorgado en contravención a las disposiciones sobre

requisitos y condiciones para el otorgamiento de patentes o registros de modelos

de utilidad y diseños industriales…;

II. Cuando se haya otorgado en contravención a las disposiciones de la ley

vigente en el momento en que se otorgó la patente o el registro.

III. Cuando durante el trámite se hubiere incurrido en abandono de la

solicitud, y

IV. Cuando el otorgamiento se encontrare viciado por error o inadvertencia

graves, o se hubiese concedido a quien no tenía derecho para obtenerla.

Cuando la nulidad sólo afecte a una o a algunas reivindicaciones, o a una

parte de una reivindicación, la nulidad se declarará solamente respecto de la

reivindicación o reivindicaciones afectadas, o la parte de las reivindicaciones

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afectadas. La nulidad podrá declararse en la forma de una limitación o precisión

de la reivindicación correspondiente.

Como es evidente, para efectos del presente estudio resultan relevantes

todas las fracciones, dado que todas ellas implican un error de actuación por parte

del examinador, y de la Dirección Divisional responsable del otorgamiento del

título.

Respecto a los signos distintivos, las causales señaladas en el artículo 151

de la LPI aplican para marcas, marcas colectivas y avisos comerciales, en virtud

de los artículos 98 y 104, los cuales, respectivamente, refieren que tanto las

marcas colectivas como los avisos comerciales se regirán, en lo que no haya

disposición especial, por lo establecido para las marcas. Así, las causales de

nulidad se configuran cuando:

I. Se haya otorgado en contravención de las disposiciones de esta Ley o la

que hubiese estado vigente en la época de su registro. No obstante lo dispuesto

en esta fracción, la acción de nulidad no podrá fundarse en la impugnación de la

representación legal del solicitante del registro de la marca;

II. La marca sea idéntica o semejante en grado de confusión, a otra que

haya sido usada en el país o en el extranjero con anterioridad a la fecha de

presentación de la solicitud de la marca registrada y se aplique a los mismos o

similares productos o servicios, siempre que, quien haga valer el mejor derecho

por uso anterior, compruebe haber usado una marca ininterrumpidamente en el

país o en el extranjero, antes de la fecha de presentación o, en su caso, de la

fecha de primer uso declarado por el que la registró;

III. El registro se hubiera otorgado con base en datos falsos contenidos en

su solicitud;

IV. Se haya otorgado por error, inadvertencia, o diferencia de apreciación,

existiendo en vigor otro que se considere invadido, por tratarse de una marca que

sea igual o semejante en grado de confusión y que se aplique a servicios o

productos iguales o similares; y

V. El agente, el representante, el usuario o el distribuidor del titular de una

marca registrada en el extranjero, solicite y obtenga el registro a su nombre de

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17

ésta u otra similar en grado de confusión, sin el consentimiento expreso del titular

de la marca extranjera. En este caso el registro se reputará como obtenido de

mala fe.

A diferencia de las casuales de nulidad relativas a invenciones, las cuales

todas son relevantes; para efectos del presente estudio solamente resultan

relevantes las causales contenidas en las fracciones I y IV del artículo 151 de la

LPI, dado que sólo en estas pudiera alegarse error de actuación por parte del

examinador, y por lo tanto de la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad

Intelectual responsable del otorgamiento del título.

La nulidad produce la invalidez del registro y de sus consecuencias

jurídicas, pudiéndose dar dos tipos, de acuerdo con el artículo 2226 del Código

Civil Federal (CCF), la nulidad absoluta, que generalmente no impide que el acto

produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos o eliminados

retroactivamente cuando sea pronunciada la nulidad por parte de la autoridad (de

esta puede valerse todo interesado, y no desaparece por confirmación o

prescripción). En cambio la nulidad relativa siempre permite que el acto produzca

provisionalmente sus efectos y se genera por falta de forma definida por la ley, si

no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión y la

incapacidad de cualquiera de los autores del acto. La nulidad abarca al registro,

todo el procedimiento para obtenerlo y cualquier acto realizado al amparo del

registro nulo, como el otorgamiento de licencias o franquicias.

4. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.

Finalmente, en este apartado nos centraremos en el estudio del derecho a la

indemnización como consecuencia de los daños y perjuicios que se generan por el

otorgamiento de un registro y posterior anulación del mismo, esto es, el reclamo

del daño patrimonial en contra del Estado Mexicano por la actividad irregular del

IMPI.

Ya que los derechos sobre patentes y signos distintivos que otorgan

exclusividad sobre su uso o explotación representan una ventaja económica que

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18

se traduce, por ejemplo, con los signos distintivos a través de su prestigio o fama,

y en el caso de las patentes un derecho exclusivo temporal de explotar la

invención, por ello, su otorgamiento y posterior nulidad puede traer consecuencias

jurídicas y económicas relevantes debido a la pérdida de ese valioso activo en el

que temporalmente se pueden generar daños y perjuicios a quien sin tener la

obligación jurídica de soportarlo tendrá que asumirlos.

Antes de comenzar con el estudio, es importante destacar que desde el

ámbito del derecho público, propiamente del derecho administrativo, la

responsabilidad patrimonial del Estado es una institución que se define como una

garantía jurídica que otorga la certeza de que cuando el Estado en el ejercicio u

omisión de sus funciones públicas ocasione daños y perjuicios en los bienes o

derechos de un particular que no tiene la obligación jurídica de soportar,18 le sean

reparados a través de una indemnización de manera objetiva y directa.

Para el caso que nos ocupa, el punto medular para hacer efectiva esta

garantía surge cuando efectivamente se generaron daños y perjuicios que son

causados como consecuencia del nexo causal19 que se da entre el daño sufrido y

el acto administrativo emitido por la autoridad, es decir, del IMPI al emitir la

declaración administrativa de nulidad respecto de un registro que pudo estar

viciado desde su inicio por haberse otorgado por un error en la actuación por parte

del examinador y de la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad

Intelectual responsable del otorgamiento del título, elementos sustantivos que

deben colmarse para que se dicte una resolución favorable, ya que aun cuando,

en algunos casos, el tema relativo a la titularidad sobre un bien envuelve un

aspecto de legitimación y, por ende, un presupuesto para dar trámite al

procedimiento, en la supuesto de que se trata ese tema constituye un requisito

para que se reconozca el derecho pretendido, toda vez que no se justificaría

resarcir un daño que no recayó en el patrimonio de quien pretende la

indemnización.

18 En este sentido se vuelve una carga general para el particular, por ser las molestias o perjuicios que el funcionamiento de los servicios administrativos pueden originar, con carácter general e indiscriminado. 19 Es el nexo que debe existir entre una acción y una consecuencia, en donde el daño debe ser consecuencia de una acción u omisión directamente generado por la autoridad.

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19

También, es importante mencionar para este tema, que la responsabilidad

patrimonial no es un medio de defensa más, ya que la autoridad no cambiará el

sentido de su declaración, sino que únicamente se centrará en el estudio del daño

causado y el pago correspondiente, la nulidad seguirá subsistiendo. De ahí que

esta figura garantiza al particular una indemnización por los daños que revertirán

sin justificación en su patrimonio, y así lo prevé el artículo 1º de la Ley Federal de

Responsabilidad Patrimonial del Estado.20

Para comenzar con el análisis motivo de este trabajo es necesario que

precisemos el ámbito subjetivo y el ámbito objetivo para justificar el porqué de la

procedencia de la responsabilidad patrimonial por nulidad de los DPI.

4.1. El IMPI como autoridad causante de un daño pat rimonial (ámbito

subjetivo).

Señala el artículo 2º de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial, que son

sujetos los siguientes: (…) los entes públicos federales. Para los efectos de la

misma, se entenderá por entes públicos federales, salvo mención expresa en

contrario, a los Poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo de la Federación,

organismos constitucionales autónomos, dependencias, entidades de la

Administración Pública Federal, la Procuraduría General de la República, los

Tribunales Federales Administrativos y cualquier otro ente público de carácter

federal, por lo tanto, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial al ser un

órgano descentralizado de la Administración Pública Federal en términos del

artículo 6º de la LPI, forma parte de los sujetos que deben responder por su

actuación administrativa irregular.

Aclarado este punto, es importante destacar que la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos en el segundo párrafo del artículo 113, prevé una

serie de requisitos que en la doctrina se les ha denominado criterios del

fundamento de la responsabilidad patrimonial, ya que esta no tiene como única

20 Entró en vigor el 1º de enero del 2005. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de enero del 2004.

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20

función la compensación de daños y perjuicios, sino también que la administración

se configure y estructure de modo que cumpla adecuadamente todas y cada una

de sus funciones, ya que que el bien tutelado es una administración pública

eficiente, y sólo en el momento en que no se satisfaga esa condición, es decir, se

realice una actuación irregular, deberá restituirse a través de la indemnización. En

ese sentido podemos encontrar que entre estos criterios se encuentran: la falta del

servicio, la culpa, y la lesión antijurídica.

En cuanto a la falta de servicio, esta puede consistir tanto en una acción

como en una abstención, tanto en una actuación voluntaria como en una

imprudencia o torpeza. Puede consistir tanto en un defecto de organización del

servicio como en un fallo de su funcionamiento. Puede tener origen en una

ilegalidad en el sentido preciso de la palabra, pero también puede tenerlo en una

actuación que no se puede llamar, stricto sensu, ilegal. (Vedel, 1980, p. 303)

Lafarrière y Hariou señalan que “hay falta de servicio si el acto dañoso

administrativo es impersonal y revela al administrador más o menos sujeto a error.

La falta personal, por el contrario, es la que revela al hombre sus debilidades, sus

pasiones, su imprudencia.” (Vedel, 1980, p. 304) Por lo tanto, la falta del servicio o

la falta en el funcionamiento de los servicios públicos, es uno de los fundamentos

de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que ésta figura jurídica, no exige

por parte del afectado la identificación particular del funcionario o servidor público

que le causó el perjuicio, es decir “de la culpa”, lo que no significa en ninguna

forma que no exista responsabilidad personal, ya que ésta se presenta cuando el

funcionario o servidor público actúa al margen de sus atribuciones o facultades

legales, y por lo tanto, éste deberá responder al Estado posteriormente ante los

tribunales judiciales, es decir, el Estado repetirá en contra de él, cuando haya

resarcido los daños infringidos al particular afectado.

Cuando se hace valer la falta del servicio, no se presume ni la

responsabilidad, ni la culpa, lo que se obliga a probar es que el servicio no

funcionó de manera adecuada, funcionó tardíamente o simplemente no funcionó, y

además que ese hecho causó un daño y que entre estos dos elementos existió

una relación de causalidad.

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21

Por ello, cuando analizamos las causales de nulidad enlistadas en los

artículos 78 y 151, fracciones I y IV de la LPI, notamos que en su origen

corresponden a este criterio, ya que en general implican un error de actuación por

parte del examinador, y de la Dirección Divisional responsable del otorgamiento

del título, razón adicional que nos permite justificar que el IMPI en su conducta es

causante de la actividad irregular.

En esa lógica, el hecho de que en el procedimiento de declaración

administrativa de nulidad se declare la nulidad del registro de la patente o de los

signos distintivos no implica, necesariamente, que se tenga por acreditada “la

actividad irregular” del IMPI, en virtud de que la Ley Federal de Responsabilidad

Patrimonial del Estado regula las cargas probatorias y principios que deben

observarse para ese efecto, siendo un requisito ineludible acreditar la relación

causal entre la acción u omisión imputada y el daño causado, y que a su vez, se

puedan hacer valer las excepciones señaladas en la ley; máxime que el artículo 20

del referido ordenamiento legal establece que la nulidad del acto administrativo “no

presupone por sí misma derecho a la indemnización”, pues para ello debe

sustanciarse el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado.21

Por otra parte, el artículo 22 de la misma ley, también establece que en el

Estado recae la obligación de acreditar que el daño no deriva de su actividad

administrativa irregular, ya sea porque es consecuencia de la acción de un tercero

o del propio reclamante, o bien, que se generó por caso fortuito o fuerza mayor,

incluso porque se trata de un menoscabo que está jurídicamente obligado a

soportar. La redacción del artículo atiende a una lógica simple, consistente en que

debe demostrarse primeramente que en el patrimonio del particular se generó un

daño como consecuencia de una actuación administrativa irregular, y sólo

21 Para fortalecer este argumento puede consultarse una tesis aislada RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO IMPLICA, NECESARIAMENTE, UNA ACTIVIDAD IRREGULAR DEL ENTE ESTATAL. Décima Época, Segunda Sala, Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 2a. V/2015 (10a.), P. 1772, Registro: 2008437.

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22

comprobado esto último será posible analizar las causas eximentes de

responsabilidad.

Al respecto la Suprema Corte de Justicia (2014) se ha pronunciado al

manifestar que:

Si bien es cierto que la intención del Poder Revisor de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, fue que el sistema de la responsabilidad patrimonial del Estado se

limite a la generación del daño por la "actividad administrativa irregular", también lo es que el

particular no está obligado a demostrar dicha circunstancia, como sí debe suceder tratándose del

daño y la relación causa-efecto entre la lesión patrimonial y la acción administrativa que la produjo.

Ello es así, pues corresponde al propio ente estatal acreditar de manera fehaciente la regularidad

de su actuación, es decir, que atendió a las condiciones normativas o a los parámetros creados por

la propia administración; dicha conclusión se alcanza ya que el artículo 22 de la Ley Federal de

Responsabilidad Patrimonial del Estado establece la carga probatoria de éste para demostrar que

el daño irrogado al particular no fue consecuencia de la actividad irregular de la administración

pública. Asimismo, acorde a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, la carga de la

prueba de este extremo debe recaer en las propias dependencias u órganos estatales a quienes se

vincula con la lesión reclamada, en atención a la dificultad que representa para el afectado probar

el actuar irregular del Estado, sobre todo respecto de los diversos aspectos técnicos que lleva a

cabo la administración pública en el ejercicio de sus funciones y que requieren de análisis

especializados en la materia, los que, en un importante número de casos, rebasan los

conocimientos y alcances de la población en general. Finalmente, debe señalarse que la

argumentación del ente estatal en el sentido de que su actuar no fue desapegado del marco

jurídico que lo rige, constituye una negación que conlleva un hecho afirmativo y, en esa lógica, le

corresponde probar tal hecho con base en el principio general jurídico de que quien afirma está

obligado a probar y el que niega sólo lo estará cuando su negativa implique una afirmación. Desde

luego, lo anterior no significa que el particular no deba aportar las pruebas para acreditar la

actividad administrativa irregular del Estado, siempre y cuando tal ofrecimiento probatorio se

encuentre dentro de sus posibilidades legales y materiales.22

Finalmente, para precisar lo que hemos mencionado como errores de

actuación del IMPI se encuentran a manera de ejemplo las causales de nulidad de

la patente, referidas en la fracción I y II del artículo 78 de la LPI que señalan:

Cuando se hayan otorgado en contravención a las disposiciones sobre requisitos y

22 PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN LA VÍA ADMINISTRATIVA. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD ACREDITAR LA REGULARIDAD DE SU ACTUACIÓN. Décima Época, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a. XCVII/2014 (10a.), p. 1102, Registro: 2007578.

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condiciones para el otorgamiento de patentes o registros de modelos de utilidad y

diseños industriales; Cuando se haya otorgado en contravención a las

disposiciones de la ley vigente en el momento en que se otorgó la patente o el

registro. Es claro que la falta de servicio se traduce en un error esperpéntico,

craso, evidente e injustificable al otorgarse un registro contrariando las

disposiciones legales. Además si pudiésemos hacer una clasificación de dicho

error, entonces lo encuadramos en un error de derecho que se genera cuando la

autoridad o en un caso similar un juzgador, selecciona indebidamente una o varias

normas jurídicas, interpreta o integra éstas, apartándolas de las reglas que para tal

efecto se establecen en los ordenamientos jurídicos aplicables, o bien, dicta su

resolución contraviniendo, de cualquier forma, una o varias normas jurídicas

vigentes, de igual manera, si continuamos buscando más elementos para

clasificarlo, pudiéramos encuadrarlo como una acción sin culpa, como por una

conducta del examinador debido a su ignorancia, imprudencia o a su falta de

atención y cuidado.

Otro ejemplo, pero ahora en cuanto a la causal de nulidad para los signos

distintivos establecida en el 151, fracción IV, de la LPI que dice: Se haya otorgado

por error, inadvertencia, o diferencia de apreciación, existiendo en vigor otro que

se considere invadido, por tratarse de una marca que sea igual o semejante en

grado de confusión y que se aplique a servicios o productos iguales o similares.

Situación que implica que el examinador fue deficiente en su proceder o como en

la doctrina se le denomina in procedendo, por apartarse de los lineamientos o

políticas a seguir aplicables al caso, ya sea porque el error tiene su origen en las

partes o por error propio.

Al respecto, cabe mencionar que cuando la Ley Federal de Responsabilidad

Patrimonial del Estado entró en vigor, mandató en uno de sus artículos transitorios

la obligación para todas las autoridades administrativas de emitir los manuales que

definieran los estándares de funcionamiento para efecto de determinar en qué

casos la responsabilidad en el ejercicio de las funciones se dirige a los propios

servidores públicos, y para el caso del IMPI, realizamos una búsqueda y dicho

manual no se a emitido.

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4.2. De los daños que son indemnizables (ámbito obj etivo).

“La existencia de un daño, entendido como lesión de un derecho o de un interés

jurídicamente protegido, es un presupuesto imprescindible para la existencia de

una obligación derivada de responsabilidad”. (Reglero, 2008, p. 905)

Daños que por su clasificación serán patrimoniales y extrapatrimoniales,

entendiendo a los primeros como aquellos que sufre el particular en la esfera de

su patrimonio, y que pueden surgir en forma autónoma como consecuencia del

hecho lesivo o bien de un daño acompañado de otro tipo de daño. En este caso

una correcta reparación del daño, bien in natura o bien por equivalencia puede

reestablecer la utilidad perdida, siempre que esta sea medible y evaluable.

Respecto a los daños extrapatrimoniales, estos se refieren principalmente a

los daños morales que recaen en bienes (de personalidad,23 o corporales24) o

derechos cuya naturaleza no es patrimonial y por lo tanto carecen de la posibilidad

de ser reparados en sentido estricto, pues el perjuicio recae en el acervo espiritual

de la persona y se ven reflejados en el prestigio, la dignidad, la estima, el honor, la

intimidad personal, la propia imagen, la integridad corporal, etc., si bien pueden

ser reparados económicamente, la satisfacción compensatoria del sufrimiento

causado solo puede realizarse de modo aproximado todavez que su valoración o

cuantificación dependerán de una serie de mecanismos propios del estudio

estricto de cada caso.

De acuerdo con el precepto legal reglamentario los requisitos que deben

integrar el daño para tener derecho a ser indemnizados, “habrá de ser efectivo,

evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo

23 Se reconocen como el honor, la intimidad y la propia imagen, en los que el daño produce un efecto psicológico que ha toda persona producen las limitaciones orgánicas por mínimas que sean. 24 Son bienes como la salud, la integridad física y psíquica que recaen en la esfera del propio cuerpo, el cual puede tener consecuencias pecuniarias presentes y futuras, así como otras al margen de lo económico o consecuencias que llegan hacia los morales como el pretium doloris –dolor físico, sensación de malestar- mismos que en el sistema jurídico español se han extendido como daños a la salud tutelados por el artículo 32 de su Constitución, que entiende “el perjuicio que deriva de la lesión de uno de los derechos de personalidad “la integridad física” y es susceptible de valoración económica independiente. (Reglero, 2008, pp. 351 y 352)

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25

de personas.” 25 Así del estudio del concepto se aprecian los requisitos que

permitirán calificar el daño o los daños ocasionados:

1. Efectivo, este requisito supone “la esfera configurada por el haz de

titularidades jurídicas de derechos e intereses legítimos de un

determinado sujeto –o grupo de sujetos- que van a ser los titulares

activos del derecho de resarcimiento y, en consecuencia, los legitimados

activamente para ejercitar la acción”. (Reglero, 2008, p. 905)

Para este requisito, Solchaga (1983) sostiene que se tienen que

descartar los daños meramente posibles o eventuales, pero ello no

significa que solo puedan reclamarse los daños presentes, sino también

los futuros como es el caso del lucro cesante, que puede ser irreversible

con efectos posteriores incluso al hecho-causa, y hasta posterior a la

propia declaración de responsabilidad del Estado. (p. 2561)

2. Evaluable económicamente. En cuanto a la reparación de los daños

materiales, como los daños surgidos con motivo de la aplicación de los

derechos de la personalidad como la vida, la integridad física y la moral,

etcétera.

3. Individualizado en relación a una persona o grupo de personas, de tal

manera que los únicos requisitos exigibles para que se repare también

un perjuicio strictu sensu es la identificación de quien experimente el

daño.

De igual manera, en en el concepto de daños también se configura el

denominado perjuicio, que incluye a los denominados daño emergente26 y lucro

cesante, 27 debido a que la finalidad que persigue la Constitución y la ley

25 España. Artículo 139.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 26 Se refiere al costo de la reparación necesaria del daño causado, así como a los gastos en los que se ha incurrido con ocasión del daño, esto es, gastos erogados o que se van a erogar como consecuencia del evento dañoso y que el perjudicado –o un tercero- tiene que asumir, ya que son efectivamente producidos. 27 Se configura como la ganancia dejada de obtener o la pérdida de ingresos, como consecuencia directa e inmediata del hecho lesivo. Este daño, tiene un elemento de incertidumbre ya que en algunos casos la ganancia no se llegó a obtener, por eso hay que manejarse en términos de cierta probabilidad objetiva, de acuerdo con las circunstancias concretas para evita que bajo este daño el perjudicado pretenda obtener una compensación por pérdidas que nunca se hubiesen producido.

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secundaria, es la de garantizar a los particulares una indemnización por la

actividad irregular de la autoridad administrativa, lo que resultaría parcial si no

abarcara todo beneficio que hubiera podido abstenerse de no haberse producido

dichas causas, y como advierte Solchaga “el funcionamiento de esta

responsabilidad estatal radica en la garantía constitucional del patrimonio del

sujeto dañado”.28

Por lo demás, cualquiera que sea la clase de daño llamado a reparar por

parte del Estado, lo esencial es que sea efectivo y real, que recaiga sobre bienes,

derechos e intereses de quien pretenda la reparación, que es a lo que se contrae

el requisito de “individualización”, y además que se acredite la existencia de aquél

y del imprescindible nexo causal que hemos mencionado en varias ocasiones.

Finalmente, el artículo 22 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial

del Estado se distribuyen las cargas probatorias dentro del procedimiento

indemnizatorio y, al efecto, se prevé que corresponde al reclamante demostrar el

daño causado a su patrimonio con la nulidad del registro correspondiente.

5. CONCLUSIONES.

Como quedó descrito, para el caso de México, la función sustantiva de protección

y muchas de las funciones adjetivas, son atribuciones del IMPI, el cual funciona en

esencia como órgano administrativo que confiere los títulos; y al mismo tiempo

como tribunal administrativo especializado encargado también de un amplio

espectro de los procedimientos de observancia, a saber: un amplio catálogo de

conductas violatorias de los derechos de propiedad industrial conferidos sobre

invenciones o signos distintivos (procedimientos de declaración administrativa de

infracción), así como también las procedimientos de declaración administrativa de

caducidad, cancelación y nulidad.

En este tema, las consecuencias que se pueden generar con motivo de la

declaración administrativa de la nulidad, puede traer consecuencias jurídicas y

28 Solchaga Loitegui, Jesús, La responsabilidad del Estado por el funcionamiento, op. cit., nota no. 25, p. 2545.

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económicas relevantes pudiéndose generar daños y perjuicios a quien sin tener la

obligación jurídica de soportarlo tendrá que asumirlos.

De ahí que se establezca la obligación directa del Estado de responder

patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus

bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento irregular

de los servicios públicos. Por ello, hacemos énfasis en que si el Estado está

obligado a resarcir un daño con motivo de su responsabilidad, éste se vea

obligado también a tratar de adecuar su actuación con el fin de no producir el

mismo u otro daño en el futuro.

De esta manera, la responsabilidad consigue, como una función de control,

que la Administración Pública modere su mala actuación y comience a ser más

eficiente en la prestación de sus servicios. La responsabilidad puede ser también

“un seguro frente al riesgo generado por situaciones imprevisibles y puede ser un

precio a pagar por la adopción de ciertas políticas” (Castro, 2006, p. 286).

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FUENTES DE INFORMACIÓN.

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