oscar javier solorio pérez y jessica cristina...
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a) Título de la ponencia
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR NULIDAD DE DERECHOS DE
PROPIEDAD INDUSTRIAL
b) Autores: Dr. Oscar Javier Solorio Pérez y Dra. Jessica Cristina Romero Michel.
c) Universidad de procedencia: Universidad de Colima, México.
d) Dirección: Campus Norte, Km. 4.5 carretera Colima-Guadalajara, el
Diezmo, Colima, Colima, México, C.P. 28010.
e) Télefono +52 312 31 6 10 71 y 312 31 6 10 29.
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RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR NULIDAD DE DERECHOS DE
PROPIEDAD INDUSTRIAL
Resumen: El presente trabajo analiza el origen formal de los derechos de
propiedad industrial en México, específicamente de las invenciones y de los signos
distintivos, así como las causales de nulidad que resuelve la autoridad
administrativa. El objetivo es estudiar el derecho a la indemnización como
consecuencia de los daños y perjuicios que se generan por el otorgamiento de un
registro y posterior anulación del mismo, esto es, el reclamo del daño patrimonial
en contra del Estado Mexicano por la actividad irregular del IMPI.
Abstract: This work analyses the formal origin of industrial property rights in
Mexico, especifically of inventions and distinctive signs, as well as the causes for
nullity which resolves the administrative authority, the propose is study the right to
compensation in the event of misconduct by it or as a result of the damage caused
by the authority when gives you registraton and after that cancels it. Which means,
claim to the Mexican State the damage for patrimonial liability.
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RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR NULIDAD DE DERECHOS DE
PROPIEDAD INDUSTRIAL
Sumario: 1. Introducción. 2. Protección bidimensional de la Propiedad Intelectual.
2.1. Protección sustantiva de las invenciones. 2.2. Protección sustantiva a los
signos distintivos. 3. Nulidad como mecanismo de observancia. 3.1. Causales de
Nulidad. 4. Responsabilidad Patrimonial del Estado. 4.1. El IMPI como autoridad
causante de un daño patrimonial (ámbito subjetivo). 4.2. De los daños que son
indemnizables (ámbito objetivo). 5. Conclusiones.
1. INTRODUCCIÓN.
A diferencia de otros derechos de propiedad intelectual, donde el registro tiene
efectos meramente declarativos como en el caso de los derechos de autor; o de
los secretos industriales donde no existe tal cosa como un “registro” o un
documento público que haga las veces de un certificado o título, las invenciones y
los signos distintivos sí requieren en principio contar con un registro y la manera
idónea para comprobar dicha titularidad es precisamente el certificado o título que
expide la oficina de marcas y patentes competente, la cual es una autoridad de
tipo administrativa y que para el caso de México es el Instituto Mexicano de la
Propiedad Industrial (IMPI).
Dicha noción que aquí hemos tomado como punto de partida, se basa en el
principio de first-to-file, mediante el cual se establece la regla general de que los
aludidos derechos exclusivos relativos a invenciones y signos distintivos se
adquieren mediante el registro; a diferencia de otras latitudes, particularmente
países pertenecientes al sistema common law, donde para el caso de marcas
opera el principio first-to-use o para el caso de invenciones el principio first-to-
invent. No escapa del marco teórico de los autores las particularidades de las
marcas famosas o notoriamente conocidas, ni las causales de nulidad relativas a
uso previo. No obstante, para efectos del presente estudio habrán de dejarse de
lado, ya que escapan al objeto principal de análisis.
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Por tanto, el análisis se concentrará en ciertas causales muy específicas de
nulidad, tanto para invenciones como para signos distintivos, en los cuales es
posible la configuración del derecho a la indemnización como consecuencia de
los daños y perjuicios que se generan por el otorgamiento de un registro y
posterior anulación del mismo, esto es, el reclamo del daño patrimonial en contra
del Estado Mexicano por la actividad irregular del IMPI.
2. PROTECCIÓN BIDIMENSIONAL DE LA PROPIEDAD INTELEC TUAL.
Como a todos los demás derechos, el Estado protege a los derechos de propiedad
intelectual en dos dimensiones: en un plano sustantivo y en un plano adjetivo.
El primer plano de los mencionados supone la delimitación sustantiva del
derecho, las reglas y requisitos para crear el derecho, fijar su duración y mantener
dichos derechos, establecer su titularidad, su ámbito espacial y temporal de
validez, sus limitaciones, así como las formas y condiciones en que dichos
derechos pueden ser transferidos. Ovalle Favela (2001) lo define como las
“normas que establecen derechos, facultades y deberes para las personas, y que
prevén, normalmente, las sanciones que deben aplicarse a aquéllas cuando
incurran en incumplimiento.” (p.36)
El segundo plano regula principalmente la parte procedimental la cual se
traduce en las reglas y requisitos con base a los cuales dichos derechos pueden
ser exigibles ante terceros cuando sean violados; o en forma contraria, para que
cualquier tercero pueda disputar la validez de un derecho previamente
establecido, ya que “el ordenamiento jurídico sería insuficiente e ineficaz si se
limitara a establecer normas de derecho sustantivo o material, dejando sujeta su
aplicación exclusivamente a la espontánea voluntad de los destinatarios”, (Ovalle,
2001, p. 36) ya que sería tanto como afirmar la existencia en un mundo ideal
donde al promulgarse la norma, ésta es acatada sin cuestionamientos por los
gobernados. Por esta razón el derecho sustantivo debe ser complementado por
normas de carácter instrumental o adjetivo. Ahora bien, dentro de este tipo de
normas, quedan incluidas las que regulan al proceso legal y al administrativo. Los
5
procedimientos tanto jurisdiccionales como administrativos crean normas jurídicas
concretas, que en el primer caso se llaman sentencias y el segundo acto
administrativo. (Ovalle, 2001, p. 37)
El grado en que tanto los fines como la letra de la ley son cumplidos, en
ambos planos sustantivo y adjetivo, determina el nivel de certidumbre jurídica de
un sistema determinado. En el caso de la propiedad intelectual el nivel de
certidumbre jurídica que experimentan los particulares está determinado por la
protección que el Estado provee a dichos derechos en ambos planos, por lo que
cualquier factor que afecte la eficacia de la ley en el plano sustantivo o adjetivo en
forma aislada repercutirá finalmente en el nivel global de certidumbre jurídica que
experimenta el particular.
Cabe destacar que la protección legal a los derechos de propiedad
intelectual no es tarea exclusiva de una de las ramas del poder del Estado, sino
que es compartida por todas. Por una parte, al legislativo le corresponde crear
leyes consistentes, armónicas y socialmente valiosas; al ejecutivo le corresponde
ejecutar la ley vigente sin distingos, omisiones ni miramientos; mientras que al
judicial le corresponde la difícil tarea de aplicar la ley a los casos concretos, lo cual
dista de ser un procedimiento mecánico, pues en esencia se trata de la búsqueda
del ideal de justicia, mediante sentencias equitativas, las cuales deberán ser
dictadas en forma rápida y expedita a través de juicios justos.
De esta manera el legislativo establece las reglas tanto sustantivas como
adjetivas bajo las cuales se dará protección a los derechos en sendas esferas, y
por lo general al ejecutivo le corresponderá la protección de los derechos de
propiedad intelectual en su esfera sustantiva, usualmente a través autoridades
administrativas especializadas que tendrán la forma de organismos públicos
descentralizados o desconcentrados. En tal virtud es normalmente al judicial al
cual le corresponderá la protección de los derechos en su esfera adjetiva,
situación que puede presentar muchas variantes y como veremos, diversos países
dentro de los cuales se encuentra México colocan gran parte de la protección
adjetiva de los derechos de propiedad intelectual en las manos de autoridades
administrativas y no judiciales.
6
Lo expuesto en este apartado es importante tenerlo presente a lo largo de
toda la exposición del presente trabajo, ya que la función sustantiva de protección
y muchas de las funciones adjetivas, para el caso de México, son atribuciones del
IMPI, el cual funciona en esencia como órgano administrativo que confiere los
títulos; y al mismo tiempo como tribunal administrativo especializado encargado
también de un amplio espectro de los procedimientos de observancia, a saber: un
amplio catálogo de conductas violatorias de los derechos de propiedad industrial
conferidos sobre invenciones o signos distintivos (procedimientos de declaración
administrativa de infracción), así como también las procedimientos de declaración
administrativa de caducidad, cancelación y nulidad.
El esquema de observancia arriba descrito, de manera sucinta, es
extremadamente atípico, ya que sólo una escasa minoría de países confieren a
una autoridad administrativa las funciones de observancia de manera
preponderante. Claro que tal sistema no implica la completa exclusión o no
participación de la rama judicial en dichos procesos, pero bajo el diseño de tal
modelo, interviene sólo como órgano revisor, o peor aún, cómo es el caso de
México, sólo de manera extraordinaria; mientras que en la abrumadora mayoría de
los países, son los órganos jurisdiccionales los que conocen en primera instancia
de la mayoría de tales procedimientos, particularmente los de naturaleza civil
(reservando para la materia penal sólo aquellas conductas más graves y
oprobiosas); y no las autoridades administrativas, aún sean catalogadas bajo el
eufemismo de tribunales administrativos especializados.
Dicho diseño de aplicación de la ley o enforcement está basado en la
noción de que los derechos de propiedad intelectual son esencialmente derechos
de naturaleza privada, por lo que una controversia relativa a la violación a los
derechos de propiedad industrial o su nulidad, es una contienda entre particulares
y no una controversia entre un particular y una autoridad administrativa, como es
la naturaleza de un procedimiento administrativo, ni de aquellos llamados
procedimientos contencioso administrativos. Cabe hacer la aclaración que en
aquellos países donde tales funciones de observancia las realiza una autoridad
jurisdiccional, aun en los casos donde se reclama la nulidad, la autoridad
7
administrativa comparece no como demandada, sino como tercero llamado a juicio
con un interés concurrente con el titular cuya nulidad de los derechos de
propiedad industrial se demanda.
2.1. Protección sustantiva de las invenciones.
Típicamente, cuando se habla de inventos y la protección que la propiedad
intelectual brinda a ellos, la mayoría de las personas piensa inmediatamente en
las patentes. No obstante, en la legislación mexicana y en los diversos tratados
internacionales de los cuales México es parte, se reconocen diversas figuras que
protegen inventos, desde diferentes perspectivas o con diferentes enfoques,
siendo de manera indiscutible la principal figura de ellas la de patente de
invención. Junto con las patentes, existen también las figuras de modelos de
utilidad; así como los diseños industriales, que a su vez se dividen en dibujos y
modelos industriales, ambas protegidas en la Ley de la Propiedad Industrial (LPI).
Para efectos del presente trabajo, nos concentraremos en aquellas
invenciones cuyo derecho exclusivo de explotación se adquiere mediante el
otorgamiento de un título o certificado conferido por el IMPI, como es el caso de: la
patente, el modelo de utilidad y el diseño industrial. Por lo tanto, para efecto de
claridad, procederemos a explicar brevemente estas figuras en cuales
concentraremos el análisis:
El término patente deriva del latín patere (que literalmente significa
“abierto”) y el cual refiere a una carta abierta de privilegio otorgado por un
gobierno determinado para que su tenedor pudiese practicar algún oficio. Adam
Smith (1776) que fue un gran crítico del poder monopólico como un factor
perjudicial para la operación de la mano invisible, sin embargo, justificaba la
necesidad de “monopolios limitados” para promover la innovación y actividades
comerciales que requerían grandes cantidades de inversión inicial y entrañaban
grandes riesgos. (pp. 277-278)
La palabra “patente”, a diferencia del uso que corriente que hacemos de ella
cuando está relacionado con la materia de propiedad intelectual, no es un
8
sustantivo, sino un adjetivo cuyos sinónimos serían “manifiesto, visible, claro,
perceptible”. En este sentido, cuando aplicamos este término a la administración
pública o al derecho, una patente en el sentido lato de la expresión significa “Título
o despacho real [oficial] para el goce de un empleo o privilegio.” En nuestros días,
por lo menos en México, el término patente se utiliza para hacer referencia a un
privilegio especial que otorga el Estado Mexicano a un particular, existiendo por
ejemplo la patente notarial,1 patente aduanal,2 o patente de invención, que es la
que nos ocupa.
Como se ha adelantado en el primer apartado, la legislación Mexicana
reconoce que cualquier persona física que realice un invento, (ya sea que sea
protegible mediante patente, modelo de utilidad o diseño industrial), tendrá
derecho exclusivo a su explotación en su provecho, ya sea en forma personal, o a
través de terceros cuando así lo autorice.3 Aunque en principio será el inventor
quien goce de tal beneficio, cuando se trate de un invento realizado dentro del
marco de una relación laboral, le corresponderá al patrón el aprovechamiento de
dicho invento, cumpliendo con ciertas formalidades de la LPI y de la legislación
laboral,4 pudiendo ser dicho patrón tanto una persona física como una persona
moral. La patente tendrá una vigencia de 20 años, contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud5 y otorga al inventor o su causahabiente diferentes
derechos exclusivos, que son comúnmente referidos como derechos de exclusión.
La propia LPI, señala de manera muy clara lo que considera como
invención: “toda creación humana que permita transformar la materia o la energía
que existe en la naturaleza, para su aprovechamiento por el hombre y satisfacer
sus necesidades concretas”.6 Además, destaca que serán patentables las que
1 La legislación e varios estados de la República Mexicana denomina patente de notario al permiso que otorga el Gobernador a los profesionales en derecho que se habilitan conforme a la ley local en la materia para ejercer como tal. Puede señalarse como ejemplo las leyes del notariado de tabasco, Quintana Roo, Nuevo León, etc. 2 El artículo 159 de la Ley Aduanera señala expresamente que “Agente aduanal es la persona física autorizada por la Secretaría, mediante una patente, para promover por cuenta ajena el despacho de las mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros previstos en esta Ley.”. 3 Artículo 9 de la Ley de Propiedad Industrial. 4 Para más detalle a éste respecto, consultar el artículo 14 de la Ley de la Propiedad Industrial y el artículo 163 de la Ley Federal del Trabajo. 5 Artículo 23 de la Ley de la Propiedad Industrial. 6 Artículo 15 de la Ley de la Propiedad Industrial.
9
cumplan con tres requisitos señalados por el artículo 16 de la LPI, y a pesar de lo
amplio de la definición no considera inventos, al menos para efectos de su
potencial patentamiento, a los principios teóricos o científicos; los simples
descubrimientos, que en estricto sentido, evidentemente no son inventos; los
esquemas, planes o métodos para realizar actos mentales, juegos o negocios; los
métodos matemáticos; los programas de computación, a menos de que sean parte
de un sistema o aparato que tenga una función nueva, ya que al igual que las
obras artísticas o literarias, los programas de cómputo son protegidos mediante
los derechos de autor; así como tampoco serán inventos válidos las formas de
presentación de la información y los métodos de tratamiento quirúrgico,
terapéutico o de diagnóstico, a cuyo análisis detallando no entraremos en esta
ocasión.
2.2. Protección sustantiva a los signos distintivos .
A diferencia de los países de tradición legal Inglesa, en México los derechos sobre
una marca se obtienen mediante el registro del signo distintivo, de tal manera que
solo así una persona física o moral puede convertirse en titular de la marca, salvo
en los casos de marcas famosas y notoriamente conocidas, los cuales por lo
pronto quedan fuera de nuestro estudio. 7 Es decir, en ausencia de tales
circunstancias, no se puede ser el titular legal de una marca mediante el simple
uso, sin importar la fuerza distintiva que posea el signo utilizado.
La marca otorga el derecho exclusivo de usar el signo distintivo registrado
excluyendo a todos los demás de usar cualquier otro idéntico o en grado de
confusión. A este respecto nos parece grave que la LPI vigente desde 1991, no
diga en forma clara y categórica los derechos que la marca confiere, sino que
éstos se deducen de la lectura de las infracciones administrativas que ella
contiene. Lo que sí hace la ley es definir a la “marca”8 como todo signo visible que
7 Para un estudio más amplio sobre este tema ver Magaña Rufino, José Manuel (2010) Las Marcas Notoria y Renombrada en el Derecho Internacional y Mexicano. Editorial Porrúa: Ciudad de México. 8 Aunque puede decirse que esta es una definición amplia e inclusiva de “marca”, debe aclararse que la definición anterior, contenida en el artículo 88 de la Ley de la Propiedad Industrial, ubicada
10
distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el
mercado,9 pudiendo constituir marcas válidas las siguientes, conforme al artículo
89 de la LPI:10
I.- Las denominaciones y figuras visibles, suficientemente distintivas,
susceptibles de identificar los productos o servicios a que se apliquen o traten de
aplicarse, frente a los de su misma especie o clase;
II.- Las formas tridimensionales;
III.- Los nombres comerciales y denominaciones o razones sociales,
siempre que su registro no este expresamente prohibido, y
IV.- El nombre propio de una persona física, siempre que no se confunda
con una marca registrada o un nombre comercial publicado.
Al respecto la jurisprudencia en nuestro país no ha sido particularmente
clara, pero algunos tribunales mexicanos se han pronunciado en forma aislada en
el sentido de que no son registrables como marcas las denominaciones, figuras o
formas tridimensionales que, considerando el conjunto de sus características,
sean descriptivas de los productos o servicios que traten de protegerse.11
Cabe hacer notar que si hacemos un silogismo respecto lo que puede
constituir un marca conforme al citado artículo 89, llegaremos irremediablemente a
las siguientes afirmaciones: a) dicho artículo especifica todo aquello que puede
constituir una marca; b) los avisos comerciales no están incluidos en dicho
enunciado normativo; y c) por lo tanto, los avisos comerciales no constituyen una
marca (a diferencia de los nombres comerciales, por ejemplo). Debido a lo
anterior, podemos considerar que la LPI contempla una protección especial,
dentro del derecho marcario –pero sin constituir formalmente una marca– para los
avisos comerciales cuya titularidad se obtiene al –igual que las marcas, pero a
diferencia de los nombres comerciales– mediante el registro del mismo. Dicha
figura se encuentra regulada por los artículos 99 al 104, de la LPI, la cual
en el capítulo I [de las marcas]del título IV de dicha ley, denominado “de las marcas y de los avisos y nombres comerciales” (sic), corresponde más ampliamente a “signo distintivo”. 9 Artículo 88 de la Ley de la Propiedad Industrial 10 Artículo 89 de la Ley de la Propiedad Industrial 11 MARCAS, NO PROCEDE EL REGISTRO DE FIGURAS TRIDIMENSIONALES SI SON DESCRIPTIVAS DEL PRODUCTO. Novena Época. Noveno Tribunal de Circuito en materia Administrativa del Primer Circuito. Amaro en revisión 3349/2000 del 25 de enero de 2001.
11
considera como aviso comercial “las frases u oraciones que tengan por objeto
‘anunciar’ al público establecimientos o negociaciones comerciales, industriales o
de servicios, productos o servicios, para distinguirlos de los de su especie.”12
No obstante las precisiones terminológicas y conceptuales, que más bien
se antoja que derivan de una falta de técnica legislativa, para todo propósito
práctico, a los avisos comerciales les son aplicable las mismas disposiciones que
a las marcas.13 La dicotomía –aparente al menos– entre el concepto de marca y
aviso comercial, probablemente tenga una raíz histórica, pues se intenta –esa
sería la palabra correcta– una asimilación mayor de los avisos comerciales a la
figura general de marcas en la LPI vigente, toda vez que en el pasado los avisos
eran considerandos una protección especial ad hoc, bajo la cual no podían ser
renovados después de diez años, mientras que por el contrario, ahora los avisos
comerciales pueden ser renovados por periodos sucesivos, igual que las marcas.
En forma muy puntual, la ley coreana de marcas establece un apartado de
definiciones donde indica con toda claridad lo que es considerado como una
marca, aunque distingue entre marcas de productos o de comercio (trademarks) y
marcas de servicios (service marks), misma dicotomía que es sostenida en
diversas jurisdicciones, pero no subdivide más allá de dichas categorías.14 Similar
es la legislación alemana que protege dentro de su legislación marcaria, a las
marcas, designaciones comerciales e indicaciones geográficas, pero define
claramente que las marcas son todas aquellas indicaciones, incluyendo palabras,
letras y números, imágenes, formas tridimensionales capaces de distinguir.15
En palabras llanas, puede decirse que la marca es el género que protege
diversas clases de “signos”, “elementos”, o “indicaciones” consistentes en
palabras, figuras o logos, y frases o slogans. Es decir, todas estas categorías
conforman diversas especies del género principal: las marcas. En nuestro país, la
LPI define a la “marca” como todo signo visible que distinga productos o servicios
12 Artículo 100 de la Ley de la Propiedad Industrial 13 Artículo 104 de la Ley de la Propiedad Industrial 14 Artículo 2 de la Ley Coreana No. 71, promulgada el 28 de noviembre de 1949, según las modificaciones realizadas por la ley No. 6414, del 3 de febrero de 2001. 15 Sección 3 de la Ley Alemana Gesetz über den Schutz von Marken und sonstigen Kennzeichen del 25 de octubre de 1994, según reformas del 16 de julio de 1998.
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de otros de su misma especie o clase en el mercado.16 Al ver con detenimiento el
título IV de dicha ley se distinguen tres clases de signos distintivos: “de las marcas
y de los avisos y nombres comerciales” (sic). Es decir, se trata de figuras jurídicas
relacionadas, pero formalmente distintas que, en conjunto, formarían lo que la
doctrina en México ha denominado signos distintivos.
Así pues, mientras que en otros países se habla de “marcas”, las cuales
pueden ser de diferentes clases; en México se habla de “signos distintivos”.
Discusión aparte merecería dilucidar si las denominaciones de origen caen en la
categoría de signos distintivos, pero que no formarán parte del análisis del
presente trabajo. Teniendo presente las imprecisiones terminológicas en que
incurre nuestra legislación, cuando nos refiramos a una “marca” lo estamos
haciendo en el sentido más amplio, es decir, a aquello que la LPI señala como
signo distintivo, a efecto de facilitar la explicación de los siguientes apartados.
Bajo este orden de ideas, para efectos del presente estudio, cuando
hablamos de signos distintivos, nos referimos indistintamente a las figuras de
marca y aviso comercial, contenidas en la LPI.
3. NULIDAD COMO MECANISMO DE OBSERVANCIA.
La aplicación de la norma, en este caso de la LPI y las disposiciones relacionadas,
puede llevarse a cabo mediante: a) el cumplimiento, llamado también acatamiento
del derecho; o mediante b) la ejecución de la norma. En el primer caso, el
individuo se conforma a la norma de manera voluntaria, mientras que en el
segundo de los casos sucede como consecuencia del empleo de la fuerza
“autoritativa” o coercitiva de los órganos del Estado.
Debe reconocerse que el accionar la nulidad, como mecanismo de
observancia, supone la existencia de un criterio subjetivo oponible ante terceros
con respecto a los cuales todos los demás tienen la obligación de abstenerse de
violentarlos. Por tanto, para adentrarnos en el análisis del acatamiento de las
citadas normas, es conveniente recordar el concepto de derecho subjetivo.
16 Artículo 88 de la Ley de la Propiedad Industrial.
13
Como punto de partida para esta explicación, apunta Hans Nawiasky (1980)
que “una norma de derecho prescribe a las personas a quienes se dirige, los
destinatarios jurídicos, un determinado comportamiento externo bajo sanción
coactiva. Así nace para ellas una necesidad de conducta asegurada mediante la
amenaza de la coacción; más exactamente: de este modo se les impone esa
necesidad de conducta.” Y esta necesidad de conducta es lo mismo que deber
jurídico (Rechtspƒlicht) u obligación jurídica (Rechtsverbindlichkeit). En este
sentido, el derecho subjetivo es una contraposición al derecho objetivo como
norma general de conducta, es un “derecho subjetivo al deber jurídico”. (p. 214)
Por tanto, similarmente que en el derecho objetivo, en el derecho subjetivo
encontramos el mismo binomio: 1) la norma de una conducta debida en favor de
una determinada persona; y 2) la norma dirigida a los órganos de tutela jurídica
para que constriñan a esta conducta cuando la persona favorecida (el titular) lo
pida. (Nawiasky, 1980, p. 214)
Sin embargo, la doctrina Mexicana es consistente en considerar a los
derechos subjetivos como correlativos a un deber, general o especial, de una, de
varias o de todas las personas. Pero también ha reconocido que es falsa la
afirmación de que cuando una facultad jurídica no se encuentra garantizada por la
acción, no es derecho subjetivo. Por tanto, es posible la existencia de derechos
subjetivos que no es posible ejercitar coactivamente. (García, 1994, pp. 195-196)
Ahora bien, la legislación mexicana se aleja de la concepción civilista o
privatista del deber jurídico, recurriendo al derecho público para reprimir la
comisión de actos que considera reprobables, a través de un sistema de
infracciones administrativas como mecanismo de ejecución de la norma general.
Por lo que la simple violación al deber de todos los gobernados de respetar los
derechos subjetivos de los titulares de las marcas y derechos de autor no es
suficiente para ser accionable. Por el contrario, la represión a dichos actos se basa
en que si el acto violatorio de los derechos subjetivos coincide con los supuestos
contemplados en un catálogo de conductas, entonces desencadena el actuar de
los órganos del Estado que tienen como fin último la imposición de una sanción.
De esta manera, se concibe que la simple expresión del derecho subjetivo y su
14
correspondiente deber jurídico de obediencia por parte de todos los gobernados
no es suficiente para proveer una protección eficaz a dichos derechos y considera
indispensable recurrir al derecho público para proteger dichos derechos mediante
un catálogo de infracciones administrativas y de delitos.
Cabe destacar que la represión de actos ilegales por la vía del derecho
administrativo y del derecho penal no es privativa de México, y que
particularmente la protección a través del derecho penal ha ganado terreno en
diferentes partes del mundo y en nuestro país. (OMPI, 2004) Sin embargo, existe
una dependencia marcada en el derecho administrativo para ejercitarla, esto es,
para hacer valer los derechos frente a terceros. Recordemos que los DPI al ser
derechos de carácter privado, 17 la vía idónea para oponerlos frente a otros
gobernados es a través del derecho civil o mercantil, pero no a través del derecho
administrativo, salvo que se trate de combatir un acto de autoridad que niegue el
reconocimiento o el otorgamiento de derechos: o que anule o cancele los mismos.
Cuando se trate de violaciones a los derechos por parte de otros particulares, la
vía utilizada por los países que integran la muestra, excepto México, es el derecho
común. Por lo tanto, la legislación Mexicana concibe las violaciones a los derechos
exclusivos que confieren las marcas y los derechos de autor como conductas
graves y reprochables, y provee un catálogo de acciones específicas muy
concretas cuya actualización desencadenan un proceso que tiene como fin último
la imposición de una sanción. Luego entonces, no estamos ante el caso en que un
organismo jurisdiccional analiza el deber jurídico, de manera generalmente
expresado por la ley; y su correspondiente derecho subjetivo a favor del titular,
como manifestación de la deducción lógica expresada antes. En cambio, estamos
frente a la valoración restrictiva de una autoridad administrativa con respecto a
que si el demandado ha cometido una infracción o no.
17 ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO. Preámbulo.- “Los Miembros, Deseosos de reducir las distorsiones del comercio internacional y los obstáculos al mismo, y teniendo en cuenta la necesidad de fomentar una protección eficaz y adecuada de los derechos de propiedad intelectual y de asegurarse de que las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar dichos derechos no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo; Reconociendo… que los derechos de propiedad intelectual son derechos privados.”
15
Como se adelantaba, México es de los extremadamente pocos países cuyo
sistema de observancia está apoyado principalmente en procedimientos de
naturaleza administrativa, en oposición a procedimientos de naturaleza civil, lo
cual se materializa en el rasgo característico de establecer un catálogo específico
de distintas conductas que son consideradas como infracciones administrativas.
Esta actitud asumida por la legislación Mexicana implica el involucramiento del
Estado como represor de dichas conductas a través de la regulación del derecho
público, específicamente del derecho administrativo.
3.1. Causales de Nulidad.
Siguiendo entonces la línea discursiva que se ha marcado, podemos establecer
ahora las referidas causales de nulidad, bajo la precisión de que los
procedimientos de nulidad tienen como objetivo invalidar un derecho industrial
previamente concedido.
Las causales de nulidad respecto a invenciones, están señalados en el
artículo 78 de la LPI que refiere: La patente o registro serán nulos en los
siguientes casos:
I. Cuando se hayan otorgado en contravención a las disposiciones sobre
requisitos y condiciones para el otorgamiento de patentes o registros de modelos
de utilidad y diseños industriales…;
II. Cuando se haya otorgado en contravención a las disposiciones de la ley
vigente en el momento en que se otorgó la patente o el registro.
III. Cuando durante el trámite se hubiere incurrido en abandono de la
solicitud, y
IV. Cuando el otorgamiento se encontrare viciado por error o inadvertencia
graves, o se hubiese concedido a quien no tenía derecho para obtenerla.
Cuando la nulidad sólo afecte a una o a algunas reivindicaciones, o a una
parte de una reivindicación, la nulidad se declarará solamente respecto de la
reivindicación o reivindicaciones afectadas, o la parte de las reivindicaciones
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afectadas. La nulidad podrá declararse en la forma de una limitación o precisión
de la reivindicación correspondiente.
Como es evidente, para efectos del presente estudio resultan relevantes
todas las fracciones, dado que todas ellas implican un error de actuación por parte
del examinador, y de la Dirección Divisional responsable del otorgamiento del
título.
Respecto a los signos distintivos, las causales señaladas en el artículo 151
de la LPI aplican para marcas, marcas colectivas y avisos comerciales, en virtud
de los artículos 98 y 104, los cuales, respectivamente, refieren que tanto las
marcas colectivas como los avisos comerciales se regirán, en lo que no haya
disposición especial, por lo establecido para las marcas. Así, las causales de
nulidad se configuran cuando:
I. Se haya otorgado en contravención de las disposiciones de esta Ley o la
que hubiese estado vigente en la época de su registro. No obstante lo dispuesto
en esta fracción, la acción de nulidad no podrá fundarse en la impugnación de la
representación legal del solicitante del registro de la marca;
II. La marca sea idéntica o semejante en grado de confusión, a otra que
haya sido usada en el país o en el extranjero con anterioridad a la fecha de
presentación de la solicitud de la marca registrada y se aplique a los mismos o
similares productos o servicios, siempre que, quien haga valer el mejor derecho
por uso anterior, compruebe haber usado una marca ininterrumpidamente en el
país o en el extranjero, antes de la fecha de presentación o, en su caso, de la
fecha de primer uso declarado por el que la registró;
III. El registro se hubiera otorgado con base en datos falsos contenidos en
su solicitud;
IV. Se haya otorgado por error, inadvertencia, o diferencia de apreciación,
existiendo en vigor otro que se considere invadido, por tratarse de una marca que
sea igual o semejante en grado de confusión y que se aplique a servicios o
productos iguales o similares; y
V. El agente, el representante, el usuario o el distribuidor del titular de una
marca registrada en el extranjero, solicite y obtenga el registro a su nombre de
17
ésta u otra similar en grado de confusión, sin el consentimiento expreso del titular
de la marca extranjera. En este caso el registro se reputará como obtenido de
mala fe.
A diferencia de las casuales de nulidad relativas a invenciones, las cuales
todas son relevantes; para efectos del presente estudio solamente resultan
relevantes las causales contenidas en las fracciones I y IV del artículo 151 de la
LPI, dado que sólo en estas pudiera alegarse error de actuación por parte del
examinador, y por lo tanto de la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad
Intelectual responsable del otorgamiento del título.
La nulidad produce la invalidez del registro y de sus consecuencias
jurídicas, pudiéndose dar dos tipos, de acuerdo con el artículo 2226 del Código
Civil Federal (CCF), la nulidad absoluta, que generalmente no impide que el acto
produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos o eliminados
retroactivamente cuando sea pronunciada la nulidad por parte de la autoridad (de
esta puede valerse todo interesado, y no desaparece por confirmación o
prescripción). En cambio la nulidad relativa siempre permite que el acto produzca
provisionalmente sus efectos y se genera por falta de forma definida por la ley, si
no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión y la
incapacidad de cualquiera de los autores del acto. La nulidad abarca al registro,
todo el procedimiento para obtenerlo y cualquier acto realizado al amparo del
registro nulo, como el otorgamiento de licencias o franquicias.
4. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.
Finalmente, en este apartado nos centraremos en el estudio del derecho a la
indemnización como consecuencia de los daños y perjuicios que se generan por el
otorgamiento de un registro y posterior anulación del mismo, esto es, el reclamo
del daño patrimonial en contra del Estado Mexicano por la actividad irregular del
IMPI.
Ya que los derechos sobre patentes y signos distintivos que otorgan
exclusividad sobre su uso o explotación representan una ventaja económica que
18
se traduce, por ejemplo, con los signos distintivos a través de su prestigio o fama,
y en el caso de las patentes un derecho exclusivo temporal de explotar la
invención, por ello, su otorgamiento y posterior nulidad puede traer consecuencias
jurídicas y económicas relevantes debido a la pérdida de ese valioso activo en el
que temporalmente se pueden generar daños y perjuicios a quien sin tener la
obligación jurídica de soportarlo tendrá que asumirlos.
Antes de comenzar con el estudio, es importante destacar que desde el
ámbito del derecho público, propiamente del derecho administrativo, la
responsabilidad patrimonial del Estado es una institución que se define como una
garantía jurídica que otorga la certeza de que cuando el Estado en el ejercicio u
omisión de sus funciones públicas ocasione daños y perjuicios en los bienes o
derechos de un particular que no tiene la obligación jurídica de soportar,18 le sean
reparados a través de una indemnización de manera objetiva y directa.
Para el caso que nos ocupa, el punto medular para hacer efectiva esta
garantía surge cuando efectivamente se generaron daños y perjuicios que son
causados como consecuencia del nexo causal19 que se da entre el daño sufrido y
el acto administrativo emitido por la autoridad, es decir, del IMPI al emitir la
declaración administrativa de nulidad respecto de un registro que pudo estar
viciado desde su inicio por haberse otorgado por un error en la actuación por parte
del examinador y de la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad
Intelectual responsable del otorgamiento del título, elementos sustantivos que
deben colmarse para que se dicte una resolución favorable, ya que aun cuando,
en algunos casos, el tema relativo a la titularidad sobre un bien envuelve un
aspecto de legitimación y, por ende, un presupuesto para dar trámite al
procedimiento, en la supuesto de que se trata ese tema constituye un requisito
para que se reconozca el derecho pretendido, toda vez que no se justificaría
resarcir un daño que no recayó en el patrimonio de quien pretende la
indemnización.
18 En este sentido se vuelve una carga general para el particular, por ser las molestias o perjuicios que el funcionamiento de los servicios administrativos pueden originar, con carácter general e indiscriminado. 19 Es el nexo que debe existir entre una acción y una consecuencia, en donde el daño debe ser consecuencia de una acción u omisión directamente generado por la autoridad.
19
También, es importante mencionar para este tema, que la responsabilidad
patrimonial no es un medio de defensa más, ya que la autoridad no cambiará el
sentido de su declaración, sino que únicamente se centrará en el estudio del daño
causado y el pago correspondiente, la nulidad seguirá subsistiendo. De ahí que
esta figura garantiza al particular una indemnización por los daños que revertirán
sin justificación en su patrimonio, y así lo prevé el artículo 1º de la Ley Federal de
Responsabilidad Patrimonial del Estado.20
Para comenzar con el análisis motivo de este trabajo es necesario que
precisemos el ámbito subjetivo y el ámbito objetivo para justificar el porqué de la
procedencia de la responsabilidad patrimonial por nulidad de los DPI.
4.1. El IMPI como autoridad causante de un daño pat rimonial (ámbito
subjetivo).
Señala el artículo 2º de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial, que son
sujetos los siguientes: (…) los entes públicos federales. Para los efectos de la
misma, se entenderá por entes públicos federales, salvo mención expresa en
contrario, a los Poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo de la Federación,
organismos constitucionales autónomos, dependencias, entidades de la
Administración Pública Federal, la Procuraduría General de la República, los
Tribunales Federales Administrativos y cualquier otro ente público de carácter
federal, por lo tanto, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial al ser un
órgano descentralizado de la Administración Pública Federal en términos del
artículo 6º de la LPI, forma parte de los sujetos que deben responder por su
actuación administrativa irregular.
Aclarado este punto, es importante destacar que la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos en el segundo párrafo del artículo 113, prevé una
serie de requisitos que en la doctrina se les ha denominado criterios del
fundamento de la responsabilidad patrimonial, ya que esta no tiene como única
20 Entró en vigor el 1º de enero del 2005. Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de enero del 2004.
20
función la compensación de daños y perjuicios, sino también que la administración
se configure y estructure de modo que cumpla adecuadamente todas y cada una
de sus funciones, ya que que el bien tutelado es una administración pública
eficiente, y sólo en el momento en que no se satisfaga esa condición, es decir, se
realice una actuación irregular, deberá restituirse a través de la indemnización. En
ese sentido podemos encontrar que entre estos criterios se encuentran: la falta del
servicio, la culpa, y la lesión antijurídica.
En cuanto a la falta de servicio, esta puede consistir tanto en una acción
como en una abstención, tanto en una actuación voluntaria como en una
imprudencia o torpeza. Puede consistir tanto en un defecto de organización del
servicio como en un fallo de su funcionamiento. Puede tener origen en una
ilegalidad en el sentido preciso de la palabra, pero también puede tenerlo en una
actuación que no se puede llamar, stricto sensu, ilegal. (Vedel, 1980, p. 303)
Lafarrière y Hariou señalan que “hay falta de servicio si el acto dañoso
administrativo es impersonal y revela al administrador más o menos sujeto a error.
La falta personal, por el contrario, es la que revela al hombre sus debilidades, sus
pasiones, su imprudencia.” (Vedel, 1980, p. 304) Por lo tanto, la falta del servicio o
la falta en el funcionamiento de los servicios públicos, es uno de los fundamentos
de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que ésta figura jurídica, no exige
por parte del afectado la identificación particular del funcionario o servidor público
que le causó el perjuicio, es decir “de la culpa”, lo que no significa en ninguna
forma que no exista responsabilidad personal, ya que ésta se presenta cuando el
funcionario o servidor público actúa al margen de sus atribuciones o facultades
legales, y por lo tanto, éste deberá responder al Estado posteriormente ante los
tribunales judiciales, es decir, el Estado repetirá en contra de él, cuando haya
resarcido los daños infringidos al particular afectado.
Cuando se hace valer la falta del servicio, no se presume ni la
responsabilidad, ni la culpa, lo que se obliga a probar es que el servicio no
funcionó de manera adecuada, funcionó tardíamente o simplemente no funcionó, y
además que ese hecho causó un daño y que entre estos dos elementos existió
una relación de causalidad.
21
Por ello, cuando analizamos las causales de nulidad enlistadas en los
artículos 78 y 151, fracciones I y IV de la LPI, notamos que en su origen
corresponden a este criterio, ya que en general implican un error de actuación por
parte del examinador, y de la Dirección Divisional responsable del otorgamiento
del título, razón adicional que nos permite justificar que el IMPI en su conducta es
causante de la actividad irregular.
En esa lógica, el hecho de que en el procedimiento de declaración
administrativa de nulidad se declare la nulidad del registro de la patente o de los
signos distintivos no implica, necesariamente, que se tenga por acreditada “la
actividad irregular” del IMPI, en virtud de que la Ley Federal de Responsabilidad
Patrimonial del Estado regula las cargas probatorias y principios que deben
observarse para ese efecto, siendo un requisito ineludible acreditar la relación
causal entre la acción u omisión imputada y el daño causado, y que a su vez, se
puedan hacer valer las excepciones señaladas en la ley; máxime que el artículo 20
del referido ordenamiento legal establece que la nulidad del acto administrativo “no
presupone por sí misma derecho a la indemnización”, pues para ello debe
sustanciarse el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado.21
Por otra parte, el artículo 22 de la misma ley, también establece que en el
Estado recae la obligación de acreditar que el daño no deriva de su actividad
administrativa irregular, ya sea porque es consecuencia de la acción de un tercero
o del propio reclamante, o bien, que se generó por caso fortuito o fuerza mayor,
incluso porque se trata de un menoscabo que está jurídicamente obligado a
soportar. La redacción del artículo atiende a una lógica simple, consistente en que
debe demostrarse primeramente que en el patrimonio del particular se generó un
daño como consecuencia de una actuación administrativa irregular, y sólo
21 Para fortalecer este argumento puede consultarse una tesis aislada RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO IMPLICA, NECESARIAMENTE, UNA ACTIVIDAD IRREGULAR DEL ENTE ESTATAL. Décima Época, Segunda Sala, Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 2a. V/2015 (10a.), P. 1772, Registro: 2008437.
22
comprobado esto último será posible analizar las causas eximentes de
responsabilidad.
Al respecto la Suprema Corte de Justicia (2014) se ha pronunciado al
manifestar que:
Si bien es cierto que la intención del Poder Revisor de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, fue que el sistema de la responsabilidad patrimonial del Estado se
limite a la generación del daño por la "actividad administrativa irregular", también lo es que el
particular no está obligado a demostrar dicha circunstancia, como sí debe suceder tratándose del
daño y la relación causa-efecto entre la lesión patrimonial y la acción administrativa que la produjo.
Ello es así, pues corresponde al propio ente estatal acreditar de manera fehaciente la regularidad
de su actuación, es decir, que atendió a las condiciones normativas o a los parámetros creados por
la propia administración; dicha conclusión se alcanza ya que el artículo 22 de la Ley Federal de
Responsabilidad Patrimonial del Estado establece la carga probatoria de éste para demostrar que
el daño irrogado al particular no fue consecuencia de la actividad irregular de la administración
pública. Asimismo, acorde a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, la carga de la
prueba de este extremo debe recaer en las propias dependencias u órganos estatales a quienes se
vincula con la lesión reclamada, en atención a la dificultad que representa para el afectado probar
el actuar irregular del Estado, sobre todo respecto de los diversos aspectos técnicos que lleva a
cabo la administración pública en el ejercicio de sus funciones y que requieren de análisis
especializados en la materia, los que, en un importante número de casos, rebasan los
conocimientos y alcances de la población en general. Finalmente, debe señalarse que la
argumentación del ente estatal en el sentido de que su actuar no fue desapegado del marco
jurídico que lo rige, constituye una negación que conlleva un hecho afirmativo y, en esa lógica, le
corresponde probar tal hecho con base en el principio general jurídico de que quien afirma está
obligado a probar y el que niega sólo lo estará cuando su negativa implique una afirmación. Desde
luego, lo anterior no significa que el particular no deba aportar las pruebas para acreditar la
actividad administrativa irregular del Estado, siempre y cuando tal ofrecimiento probatorio se
encuentre dentro de sus posibilidades legales y materiales.22
Finalmente, para precisar lo que hemos mencionado como errores de
actuación del IMPI se encuentran a manera de ejemplo las causales de nulidad de
la patente, referidas en la fracción I y II del artículo 78 de la LPI que señalan:
Cuando se hayan otorgado en contravención a las disposiciones sobre requisitos y
22 PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN LA VÍA ADMINISTRATIVA. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD ACREDITAR LA REGULARIDAD DE SU ACTUACIÓN. Décima Época, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a. XCVII/2014 (10a.), p. 1102, Registro: 2007578.
23
condiciones para el otorgamiento de patentes o registros de modelos de utilidad y
diseños industriales; Cuando se haya otorgado en contravención a las
disposiciones de la ley vigente en el momento en que se otorgó la patente o el
registro. Es claro que la falta de servicio se traduce en un error esperpéntico,
craso, evidente e injustificable al otorgarse un registro contrariando las
disposiciones legales. Además si pudiésemos hacer una clasificación de dicho
error, entonces lo encuadramos en un error de derecho que se genera cuando la
autoridad o en un caso similar un juzgador, selecciona indebidamente una o varias
normas jurídicas, interpreta o integra éstas, apartándolas de las reglas que para tal
efecto se establecen en los ordenamientos jurídicos aplicables, o bien, dicta su
resolución contraviniendo, de cualquier forma, una o varias normas jurídicas
vigentes, de igual manera, si continuamos buscando más elementos para
clasificarlo, pudiéramos encuadrarlo como una acción sin culpa, como por una
conducta del examinador debido a su ignorancia, imprudencia o a su falta de
atención y cuidado.
Otro ejemplo, pero ahora en cuanto a la causal de nulidad para los signos
distintivos establecida en el 151, fracción IV, de la LPI que dice: Se haya otorgado
por error, inadvertencia, o diferencia de apreciación, existiendo en vigor otro que
se considere invadido, por tratarse de una marca que sea igual o semejante en
grado de confusión y que se aplique a servicios o productos iguales o similares.
Situación que implica que el examinador fue deficiente en su proceder o como en
la doctrina se le denomina in procedendo, por apartarse de los lineamientos o
políticas a seguir aplicables al caso, ya sea porque el error tiene su origen en las
partes o por error propio.
Al respecto, cabe mencionar que cuando la Ley Federal de Responsabilidad
Patrimonial del Estado entró en vigor, mandató en uno de sus artículos transitorios
la obligación para todas las autoridades administrativas de emitir los manuales que
definieran los estándares de funcionamiento para efecto de determinar en qué
casos la responsabilidad en el ejercicio de las funciones se dirige a los propios
servidores públicos, y para el caso del IMPI, realizamos una búsqueda y dicho
manual no se a emitido.
24
4.2. De los daños que son indemnizables (ámbito obj etivo).
“La existencia de un daño, entendido como lesión de un derecho o de un interés
jurídicamente protegido, es un presupuesto imprescindible para la existencia de
una obligación derivada de responsabilidad”. (Reglero, 2008, p. 905)
Daños que por su clasificación serán patrimoniales y extrapatrimoniales,
entendiendo a los primeros como aquellos que sufre el particular en la esfera de
su patrimonio, y que pueden surgir en forma autónoma como consecuencia del
hecho lesivo o bien de un daño acompañado de otro tipo de daño. En este caso
una correcta reparación del daño, bien in natura o bien por equivalencia puede
reestablecer la utilidad perdida, siempre que esta sea medible y evaluable.
Respecto a los daños extrapatrimoniales, estos se refieren principalmente a
los daños morales que recaen en bienes (de personalidad,23 o corporales24) o
derechos cuya naturaleza no es patrimonial y por lo tanto carecen de la posibilidad
de ser reparados en sentido estricto, pues el perjuicio recae en el acervo espiritual
de la persona y se ven reflejados en el prestigio, la dignidad, la estima, el honor, la
intimidad personal, la propia imagen, la integridad corporal, etc., si bien pueden
ser reparados económicamente, la satisfacción compensatoria del sufrimiento
causado solo puede realizarse de modo aproximado todavez que su valoración o
cuantificación dependerán de una serie de mecanismos propios del estudio
estricto de cada caso.
De acuerdo con el precepto legal reglamentario los requisitos que deben
integrar el daño para tener derecho a ser indemnizados, “habrá de ser efectivo,
evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo
23 Se reconocen como el honor, la intimidad y la propia imagen, en los que el daño produce un efecto psicológico que ha toda persona producen las limitaciones orgánicas por mínimas que sean. 24 Son bienes como la salud, la integridad física y psíquica que recaen en la esfera del propio cuerpo, el cual puede tener consecuencias pecuniarias presentes y futuras, así como otras al margen de lo económico o consecuencias que llegan hacia los morales como el pretium doloris –dolor físico, sensación de malestar- mismos que en el sistema jurídico español se han extendido como daños a la salud tutelados por el artículo 32 de su Constitución, que entiende “el perjuicio que deriva de la lesión de uno de los derechos de personalidad “la integridad física” y es susceptible de valoración económica independiente. (Reglero, 2008, pp. 351 y 352)
25
de personas.” 25 Así del estudio del concepto se aprecian los requisitos que
permitirán calificar el daño o los daños ocasionados:
1. Efectivo, este requisito supone “la esfera configurada por el haz de
titularidades jurídicas de derechos e intereses legítimos de un
determinado sujeto –o grupo de sujetos- que van a ser los titulares
activos del derecho de resarcimiento y, en consecuencia, los legitimados
activamente para ejercitar la acción”. (Reglero, 2008, p. 905)
Para este requisito, Solchaga (1983) sostiene que se tienen que
descartar los daños meramente posibles o eventuales, pero ello no
significa que solo puedan reclamarse los daños presentes, sino también
los futuros como es el caso del lucro cesante, que puede ser irreversible
con efectos posteriores incluso al hecho-causa, y hasta posterior a la
propia declaración de responsabilidad del Estado. (p. 2561)
2. Evaluable económicamente. En cuanto a la reparación de los daños
materiales, como los daños surgidos con motivo de la aplicación de los
derechos de la personalidad como la vida, la integridad física y la moral,
etcétera.
3. Individualizado en relación a una persona o grupo de personas, de tal
manera que los únicos requisitos exigibles para que se repare también
un perjuicio strictu sensu es la identificación de quien experimente el
daño.
De igual manera, en en el concepto de daños también se configura el
denominado perjuicio, que incluye a los denominados daño emergente26 y lucro
cesante, 27 debido a que la finalidad que persigue la Constitución y la ley
25 España. Artículo 139.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 26 Se refiere al costo de la reparación necesaria del daño causado, así como a los gastos en los que se ha incurrido con ocasión del daño, esto es, gastos erogados o que se van a erogar como consecuencia del evento dañoso y que el perjudicado –o un tercero- tiene que asumir, ya que son efectivamente producidos. 27 Se configura como la ganancia dejada de obtener o la pérdida de ingresos, como consecuencia directa e inmediata del hecho lesivo. Este daño, tiene un elemento de incertidumbre ya que en algunos casos la ganancia no se llegó a obtener, por eso hay que manejarse en términos de cierta probabilidad objetiva, de acuerdo con las circunstancias concretas para evita que bajo este daño el perjudicado pretenda obtener una compensación por pérdidas que nunca se hubiesen producido.
26
secundaria, es la de garantizar a los particulares una indemnización por la
actividad irregular de la autoridad administrativa, lo que resultaría parcial si no
abarcara todo beneficio que hubiera podido abstenerse de no haberse producido
dichas causas, y como advierte Solchaga “el funcionamiento de esta
responsabilidad estatal radica en la garantía constitucional del patrimonio del
sujeto dañado”.28
Por lo demás, cualquiera que sea la clase de daño llamado a reparar por
parte del Estado, lo esencial es que sea efectivo y real, que recaiga sobre bienes,
derechos e intereses de quien pretenda la reparación, que es a lo que se contrae
el requisito de “individualización”, y además que se acredite la existencia de aquél
y del imprescindible nexo causal que hemos mencionado en varias ocasiones.
Finalmente, el artículo 22 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial
del Estado se distribuyen las cargas probatorias dentro del procedimiento
indemnizatorio y, al efecto, se prevé que corresponde al reclamante demostrar el
daño causado a su patrimonio con la nulidad del registro correspondiente.
5. CONCLUSIONES.
Como quedó descrito, para el caso de México, la función sustantiva de protección
y muchas de las funciones adjetivas, son atribuciones del IMPI, el cual funciona en
esencia como órgano administrativo que confiere los títulos; y al mismo tiempo
como tribunal administrativo especializado encargado también de un amplio
espectro de los procedimientos de observancia, a saber: un amplio catálogo de
conductas violatorias de los derechos de propiedad industrial conferidos sobre
invenciones o signos distintivos (procedimientos de declaración administrativa de
infracción), así como también las procedimientos de declaración administrativa de
caducidad, cancelación y nulidad.
En este tema, las consecuencias que se pueden generar con motivo de la
declaración administrativa de la nulidad, puede traer consecuencias jurídicas y
28 Solchaga Loitegui, Jesús, La responsabilidad del Estado por el funcionamiento, op. cit., nota no. 25, p. 2545.
27
económicas relevantes pudiéndose generar daños y perjuicios a quien sin tener la
obligación jurídica de soportarlo tendrá que asumirlos.
De ahí que se establezca la obligación directa del Estado de responder
patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus
bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento irregular
de los servicios públicos. Por ello, hacemos énfasis en que si el Estado está
obligado a resarcir un daño con motivo de su responsabilidad, éste se vea
obligado también a tratar de adecuar su actuación con el fin de no producir el
mismo u otro daño en el futuro.
De esta manera, la responsabilidad consigue, como una función de control,
que la Administración Pública modere su mala actuación y comience a ser más
eficiente en la prestación de sus servicios. La responsabilidad puede ser también
“un seguro frente al riesgo generado por situaciones imprevisibles y puede ser un
precio a pagar por la adopción de ciertas políticas” (Castro, 2006, p. 286).
28
FUENTES DE INFORMACIÓN.
Acosta Romero, M. (2003) Nuevo Derecho Mercantil. México, D.F.: Porrúa. Castro Estrada, Álvaro. (2012) Responsabilidad Patrimonial del Estado. México: Porrúa. Jalife Daher, M. (2002) Comentarios a la Ley de la Propiedad Industrial. México, D. F.: Porrúa. Magaña Rufino, José Manuel. (2010) Las Marcas Notoria y Renombrada en el Derecho Internacional y Mexicano. Editorial Porrúa: Ciudad de México. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (2004) Paper on intellectual property rights submitted Carlos Javier Vega Memije. Advisory Committee on Enforcement, Second Session, Ginebra: 28 al 30 de Junio de 2004. Ovalle Favela, J. (2001) Teoría General del Proceso. México: Editorial Oxford, quinta edición. p. 36. Pérez Miranda, R. (2002) Derecho de la propiedad industrial y de la competencia económica. Tercera edición. Ed. Porrúa: México, D.F. p. 152. Reglero Campos, Fernando L., et. all. (2008) Tratado de Responsabilidad Civil, La Responsabilidad Civil de las Administraciones Públicas, Tomo III, España: Thomson Aranzadi. Smith, A. (1776) La Riqueza de la Naciones. Oxford: Clarendon. pp. 277-278. Solchaga Loitegui, Jesús. (1983) La responsabilidad del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, Poder Judicial, Madrid: Instituto de Estudios Fiscales, Vol. III, p. 2561. Vedel, Georges. (1980) Derecho administrativo, trad. de Rincón Jurado, Juan, Madrid: Biblioteca Jurídica Aguilar. Viñamata Paschkes, C. (2003) La propiedad intelectual. México, D.F.: Ed. Trillas.