organizaciones internacionales

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 (c) Copyright 2011, vLex. Todos los Derechos Reservados. Copia exclusivamente para uso personal. Se prohibe su distribución o reproducción.  El derecho relativo a las organizaciones internacionales en el programa de trabajo de la comisión de derecho internacional Laura Huici Sancho El hecho internacionalmente ilicito de las organizaciones internacionales (Enero 2007) Id. vLex: VLEX-452136 http://vlex.com/vid/452136  Resumen  1. Prioridad de la codificación del derecho relativo a los Estados. a) Las relaciones entre Estados y Organizaciones internacionales . b) Derecho de los Tratados concluidos por las Organizaciones internacionales. c) Responsabilidad de las Organizaciones internacionales . 2. Debates en torno al concepto de Organización internacional. a) Organización internacional / Org ani zación int erg ubernamental . b) Hacia una noción más ela bor ada de Org anización internacional en el proyecto sobre responsabilidad de las Organizaciones internacionales . 3. La noción de 'reglas de la organización' . a) La relevancia de las 'reglas de la organización' en el derecho relativo a las Organizaciones internacionales . b) El contenido de la noción: es pecial referencia al pap el de la 'p cti ca' de la Or ga nización in te rnaci on al . Texto Versión generada por el usuario [email protected] 16 de Agosto de 2011

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 El derecho relativo a las organizaciones

internacionales en el programa de trabajo de la

comisión de derecho internacional

Laura Huici Sancho

El hecho internacionalmente ilicito de las organizaciones internacionales (Enero 2007)

Id. vLex: VLEX-452136http://vlex.com/vid/452136

 Resumen

 

1. Prioridad de la codificación del derecho relativo a los Estados. a) Las relaciones entreEstados y Organizaciones internacionales . b) Derecho de los Tratados concluidos por lasOrganizaciones internacionales. c) Responsabilidad de las Organizaciones internacionales . 2.Debates en torno al concepto de Organización internacional. a) Organización internacional / Organización intergubernamental . b) Hacia una noción más elaborada de Organizacióninternacional en el proyecto sobre responsabilidad de las Organizaciones internacionales . 3.La noción de 'reglas de la organización' . a) La relevancia de las 'reglas de la organización' enel derecho relativo a las Organizaciones internacionales . b) El contenido de la noción:especial referencia al papel de la 'práctica' de la Organización internacional .

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Desde su creación en 1947, la Comisión de Derecho Internacional (CDI) ha sido reticente a laspropuestas de estudio del derecho relativo a las Organizaciones internacionales18. En granmedida, este recelo se explica por la juventud y diversidad que caracterizan este fenómeno jurídico y que hacen especialmente difícil identificar normas generalmente aplicables que seansusceptibles de codificación.

La tarea codificadora siempre viene acompañada de posturas enfrentadas que generan largos

debates, pero éstos no hacen sino aumentar en aquellos ámbitos en los que, como ocurre enel caso de las Organizaciones internacionales, las normas no están aún consolidadas o no sonobjeto de una aplicación generalizada. Desde esta perspectiva, cabe señalar que cuando laCDI decide tratar algún aspecto del derecho relativo a las Organizaciones internacionales elgrueso de sus trabajos responde más, a la lógica del desarrollo progresivo de las normas dederecho internacional, que a la de la codificación en sentido estricto.

Conforme al artículo 1 de su Estatuto, "la Comisión de Derecho Internacional tendrá por objeto

impulsar el desarrollo progresivo del Derecho internacional y su codificación"19. En lapráctica, sin embargo, resulta difícil establecer una clara separación entre estos dosaspectos20. Al fijar por escrito el derecho aplicable, la tarea codificadora implica suesclarecimiento y por ende, intrínsecamente, un cierto desarrollo del mismo. Por lo demás,ningún trabajo de la CDI se limita a una pura recopilación y sistematización de las normasconsuetudinarias existentes21. Ahora bien, como ya se ha indicado, en el caso concreto de lostemas relacionados con el derecho relativo a las Organizaciones internacionales, laheterogeneidad que las caracteriza constituye un condicionamiento singular para la tarea decodificación en Convenios generales que, por su propia naturaleza, se adaptan difícilmente alcarácter funcional y al dinamismo que requiere la regulación en esta materia22. Al mismo

tiempo, las Organizaciones internacionales son un fenómeno relativamente reciente en laSociedad Internacional lo que reduce todavía más las posibilidades de contar con una prácticaextendida. La prudencia de la CDI es, por tanto, coherente con este difícil contexto que tiendea condenar sus esfuerzos a la preparación de Convenios que terminan siendo objeto de unaescasa aceptación23.

La creciente incidencia de las Organizaciones internacionales en la Sociedad internacionalcontemporánea impone, no obstante, la necesidad práctica de prestar una mayor atención a la

especificidad de su regulación jurídica internacional. En todo caso, cabe observar que, seacual sea su resultado final, la tarea de codificación mejora el conocimiento sobre los temas y

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contribuye a delimitar el contenido de las normas, facilitando su aplicación e interpretación.Asimismo, cuando se llega a la adopción de Convenciones sobre una determinada materia,aunque éstas no entren en vigor o lo estén sólo para un reducido número de partes, susdisposiciones pueden consolidar normas en formación o incluso modificar o generar algunasnuevas24. Desde esta perspectiva, el esfuerzo de análisis e investigación del derecho relativoa las Organizaciones internacionales adquiere pleno sentido25.

Teniendo en cuenta estas premisas, los trabajos de la CDI ponen de relieve tres retos

principales a los que este órgano se ha enfrentado en el estudio del derecho relativo a lasOrganizaciones internacionales:

- En primer lugar, el enfoque de la CDI viene determinado por el carácter principal que, comosujetos de Derecho internacional, se sigue predicando únicamente de los Estados. Así, comoindicábamos al introducir este trabajo, la estrategia de la CDI ha sido proceder en primer lugara codificar el derecho aplicable a los Estados para abordar, a continuación, en su caso, lasmismas materias en el derecho relativo a las Organizaciones internacionales.

- En segundo lugar, la ?indecisión? de la CDI por sumergirse en esta tarea codificadora seexplica, en gran medida, por la dificultad en concretar una noción de Organizacióninternacional que se adapte de forma general a la diversidad existente. Frente al principio deigualdad soberana que se predica de los Estados, las Organizaciones internacionales se rigenpor el principio de especialidad y, por tanto, por sus diferencias intrínsecas en función de losobjetivos para cuya consecución han sido creadas26.

- En tercer lugar, tampoco ha sido una cuestión pacífica la delimitación del alcance ynaturaleza de las 'reglas de la organización'. Estas delimitan la existencia misma de laOrganización internacional27.

Pasamos, a continuación, a desarrollar estas ideas, refiriéndonos de forma separada a las trescuestiones indicadas: la prioridad de la codificación del derecho relativo a los Estados, losdebates en torno al concepto de Organización internacional y la noción de 'reglas de laOrganización'.

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1. Prioridad de la codificación del derecho relativo a los Estados.

El tema 'los sujetos de derecho internacional' figuraba en la lista de las posibles materiasobjeto de codificación propuesta a la CDI en el Memorando 'Estudio del Derecho Internacionalen relación con la labor de codificación de la Comisión de Derecho Internacional', preparadopor el Secretario General de Naciones Unidas para facilitar que la CDI iniciara sus trabajos28.El debate entre los miembros de la CDI puso de relieve grandes diferencias de aproximación aesta cuestión que no fue, por tanto, incluida en la lista final de temas elegidos29. Por lo que serefiere a las Organizaciones internacionales, esta circunstancia no hace sino recordar que suconsideración, como sujetos de derecho internacional, no ha sido siempre una cuestiónpacífica. Así, el carácter hoy indiscutible, de su personalidad jurídica internacional, constituye

más el resultado de la jurisprudencia internacional y los trabajos doctrinales, como mediosauxiliares para la determinación e interpretación del derecho, que el efecto de unreconocimiento explícito de los Estados30.

El rechazo de este tema - que hubiera permitido, desde un principio, un estudio general delestatuto jurídico de las organizaciones internacionales, entre otros sujetos - no ha impedidoque la CDI incluyera referencias a las mismas en sus distintos trabajos. En el marco de lacodificación sobre derecho de Tratados, se reconoce la capacidad de las Organizaciones

internacionales para celebrarlos aunque, primero, se ciñera el tema a los Tratados entreEstados. En relación con el Derecho del mar, se incide en el derecho de las Organizaciones aque los buques puedan navegar bajo su bandera. En el ámbito de la responsabilidad, comoveremos en el Capítulo II de este estudio, se opta nuevamente por dedicar los trabajos de laCDI primero a la responsabilidad de los Estados, si bien se reconoce, desde un principio, quelas Organizaciones pueden participar activa y pasivamente en las relaciones deresponsabilidad. Finalmente, otro tanto ocurre con la codificación en materia de relaciones einmunidades diplomáticas, también limitada a las relaciones entre Estados, pese a algunasreferencias, en los primeros informes, a la necesidad de prestar atención al estatuto de lasdelegaciones que éstos envían a las Organizaciones internacionales31.

En este contexto, los trabajos de la CDI sobre temas específicos del derecho relativo a lasOrganizaciones internacionales, se inician en el ámbito de las relaciones entre los Estados ylas Organizaciones internacionales, se continúan en el tema del derecho de Tratados entreEstados y Organizaciones internacionales o entre Organizaciones internacionales y secentran, actualmente, en el régimen aplicable a la responsabilidad de las Organizacionesinternacionales por hechos internacionalmente ilícitos.

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a) Las relaciones entre Estados y Organizaciones internacionales .

El primer tema específicamente dedicado a un aspecto del derecho relativo a lasOrganizaciones internacionales se introdujo en el programa de trabajo de la CDI en 1962.Cuatro años antes, en los debates en el seno de la Sexta Comisión sobre el tema 'relacionese inmunidades diplomáticas', el representante de Francia presentó una propuesta deresolución para que la Asamblea General pidiera a la CDI la inclusión en su programa deltema 'las relaciones entre los Estados y las Organizaciones internacionales'. Esta petición se

materializó en la resolución 1289 (XIII) de la Asamblea General, de 5 de diciembre de 1958,sobre relaciones entre los Estados y las organizaciones intergubernamentales, de la cual laCDI "tomó nota" decidiendo "examinar la cuestión oportunamente"32. Finalmente, el 27 de junio de 1962, la CDI nombró un Relator especial sobre el tema, el Sr. Abdullah El-Erian33.Tras algunos debates para delimitar la materia que sería objeto de estudio, a propuesta delRelator Especial, los trabajos se dividieron en dos partes: la primera, relativa a losrepresentantes de los Estados ante las Organizaciones internacionales, y la segunda, sobre lacondición jurídica de las Organizaciones internacionales34.

Los trabajos sobre la primera parte del tema, dedicada a los representantes de los Estadosante las organizaciones internacionales, sirvieron de base para la adopción del Convenio deViena de 1975 sobre la representación de los Estados en sus relaciones con lasOrganizaciones internacionales de carácter universal35. Por su conexión con el tema de losrepresentantes de los Estados ante las 'conferencias internacionales', esta cuestión ya sehabía planteado específicamente en los primeros informes y debates de la CDI sobre el temade las inmunidades y privilegios aplicables a los representantes de los Estados, rechazándoseentonces la posibilidad de incluir cualquier referencia a las Organizaciones internacionales endichos proyectos36. Posteriormente, la proliferación de Organizaciones internacionales hizourgente abordar la regulación aplicable a los representantes de los Estados ante las mismas.

El estudio de la segunda parte del tema sobre la condición jurídica, los privilegios einmunidades de las Organizaciones internacionales se inició en 1976. Sin embargo, en 1992,tras dos nuevos informes del Relator Especial Sr. Abdullah El-Erian, y seis informes más de unnuevo Relator Especial, nombrado en 1979, Sr. Leonardo Díaz-González, se suspendieron lostrabajos de la CDI en la materia37. Cabe señalar que, pese a la denominación general deltema como 'condición jurídica de las Organizaciones internacionales', los debates en el senode la CDI evidenciaron que, una vez más, no se pretendía desarrollar un marco normativocompleto del derecho relativo a las Organizaciones internacionales, sino únicamente abordar

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la cuestión de los privilegios e inmunidades aplicables a las mismas y sus funcionarios oagentes.

Los trabajos de la CDI en referencia a las normas de derecho diplomático relativas a las

Organizaciones internacionales se complementan con el Proyecto de Protocolo II, de firmafacultativa, sobre el Estatuto del Correo y de la Valija de las Organizaciones internacionales decarácter universal, aprobado por la CDI en 198938. En este ámbito, nuevamente fueronrechazadas las propuestas de incluir la regulación concerniente a las Organizaciones en elmismo texto articulado aplicable a los Estados. Pese a que la propia CDI admite que lasnormas sobre el correo y la valija diplomática de las Organizaciones internacionales, sonequivalentes a las de los Estados, nuevamente se optó por la adopción de este textoseparado, con la forma de Protocolo de firma facultativa, que no hace sino extender elproyecto de artículos sobre el estatuto del correo diplomático y de la valija diplomática noacompañada por un correo diplomático, aplicable a las relaciones entre Estados, al correo y a

la valija empleados para las comunicaciones oficiales en el seno y entre Organizacionesinternacionales de carácter universal39.

b) Derecho de los Tratados concluidos por las Organizaciones internacionales.

Además de la citada resolución 1289 (XIII) de la Asamblea General, la reactivación del interés

de la CDI por la codificación del derecho relativo a las Organizaciones internacionales esconsecuencia del Documento de Trabajo preparado por la Secretaría General de NacionesUnidas, sobre la labor futura en materia de codificación y desarrollo progresivo del derecho 

internacional, con el objeto de relanzar los trabajos de la CDI y reorientar las materias objetode análisis a principios de la década de los sesenta40. Este documento, elaborado a partir delas propuestas transmitidas por los gobiernos de los Estados, proponía profundizar losestudios sobre 'el derecho de las organizaciones internacionales' concretando cuatro temassusceptibles de codificación: junto con el tema del estatuto de las organizacionesinternacionales y sus relaciones con los Estados, se sugería tratar la cuestión de "la validez delas normas de derecho internacional en lo que se refiere a la admisión de nuevos miembros enla comunidad internacional"; el asunto de la "responsabilidad de las organizacionesinternacionales" y el tema del "derecho de los tratados, en lo que se refiere a lasorganizaciones internacionales"41. Este último fue el siguiente tema en ser desarrollado.

La adopción del Proyecto de artículos sobre el derecho de Tratados entre Estados permitióiniciar el estudio de las normas de derecho internacional que son aplicables a los Tratadosconcluidos por las Organizaciones internacionales. La propia Conferencia de Viena queadoptó el texto de la Convención sobre Tratados entre Estados, aprobó también unaresolución recomendando a la Asamblea General que encargase dicho estudio a la CDI42. Enrespuesta a la resolución 2501 (XXIV) de la Asamblea General43, la CDI introdujo el tema en

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su programa general de trabajo en 197044. También en esta materia, los trabajos de la CDIconcluyeron con la adopción de un proyecto de artículos que serviría de base para elConvenio de Viena sobre derecho de tratados entre Estados y Organizaciones internacionaleso entre Organizaciones internacionales45.

c) Responsabilidad de las Organizaciones internacionales .

El método consistente en iniciar el análisis de los temas, primero, en lo referente a losEstados, y luego a las Organizaciones internacionales, se continúa en materia deresponsabilidad. Pese a tratarse de una cuestión incluida explícitamente en el citadodocumento de trabajo de la Secretaría de 1962, las referencias a las Organizacionesinternacionales fueron excluidas completamente del tratamiento de la responsabilidad de losEstados por hechos ilícitos. De hecho, como se verá más adelante, en esta materia, laexclusión es total, es decir, se elimina del proyecto de artículos sobre responsabilidad de losEstados por hechos ilícitos, toda referencia a supuestos en los que se encuentre implicadauna Organización internacional46. Como ya se indicó en la Introducción del presente trabajo,no es hasta su sesión de 2000, es decir, un año antes de aprobar el proyecto de artículossobre la responsabilidad de los Estados por hechos ilícitos, que la CDI se decide a incluir ensu programa de trabajo a largo plazo el tema de la responsabilidad de las Organizacionesinternacionales. Finalmente, en 2002, a requerimiento de la Asamblea General, se iniciaron lostrabajos en la materia nombrando Relator Especial, sobre el tema, al Sr. Giorgio Gaja yconstituyendo un Grupo de Trabajo para que dilucidara algunas cuestiones preliminares47.

Este breve examen cronológico permite destacar que, tras las reticencias iniciales, lacodificación de las normas referentes a las Organizaciones internacionales se ha producidocon un doble enfoque: bien, tratando puntualmente cuestiones que afectan a estos sujetosdentro del marco de proyectos cuyo objeto es más amplio o se dirige prioritariamente a otrossujetos de derecho internacional; bien, a través de estudios específicos sobre algún aspectodel derecho relativo a las Organizaciones internacionales. En cualquier caso, como señala elpropio Secretario General de las Naciones Unidas, la técnica constante ha sido la de "trataraspectos concretos que tienen analogía con la práctica paralela de los Estados, después dehaber examinado el derecho pertinente entre Estados"48. Los trabajos de la CDI sobreresponsabilidad de las Organizaciones internacionales siguen este mismo enfoque.

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2. Debates en torno al concepto de Organización internacional.

La labor de construir una noción de Organización internacional es, como todo intento dedefinición, una ardua tarea. En este caso además, la cuestión se complica por la diversidad

que caracteriza a las Organizaciones internacionales y que dificulta la identificación deprincipios generales y elementos comunes sobre los que fundamentar una definición que sea,en esencia, aplicable a todas ellas. Según señala el Relator Especial, Sr. Abdulah El-Erian,podemos distinguir tres clases de definiciones de Organización internacional que secorresponden, a su vez, con su propia evolución como estructuras de cooperaciónpermanente entre los Estados. En palabras del Relator Especial, una primera aproximación"tiende a asimilar o integrar este fenómeno de la organización internacional en las pautastradicionales y clásicas del derecho internacional. Las de la segunda proyectanretrospectivamente nuestra concepción actual del fenómeno refiriéndola a ciertas modalidadesanteriores, aplicando así el pasado por el presente. Las de la tercera tratan de aislar y

subrayar el elemento o elementos que los autores consideran esenciales en toda organizacióninternacional"49. Como veremos a continuación, esta triple perspectiva, lejos de dar lugar adefiniciones contradictorias, proporciona los instrumentos necesarios para conformar unconcepto útil de Organización internacional.

a) Organización internacional / Organización intergubernamental .

Al ceñirse al papel principal del Estado, los dos primeros enfoques referidos participan delmétodo psico-social y dinámico que, según Ch. Chaumont, debe primar en el estudio de lasOrganizaciones internacionales y que permite calificarlas como "une méthode de travail encommun (...) comme un moyen de travail entre les Etats, c'est-à-dire (...) un nouveau modèlede relations diplomatiques entre les Etats"50. Desde esta perspectiva, la noción deOrganización internacional toma como fundamento el hecho de que estos sujetos sonresultado de la voluntad y/o necesidad de sus miembros de crearlas y utilizarlas comoinstrumento para la consecución de unos fines comunes. En definitiva, como afirma el citadoautor, las Organizaciones internacionales son fenómenos de relación, a la vez, que vienen

caracterizadas por la tensión entre su carácter permanente y su continua evolución51.Cualquier definición de Organización internacional debería tener en cuenta estas premisas, loque supone un reto al abordar la tarea de codificación que precisamente tiende a la estabilidady la generalidad.

El tercer tipo de definiciones se construye sobre la enumeración de los elementos que, segúncada autor, conforman el común denominador de toda Organización internacional. Loselementos mencionados son "el objeto de la organización, su fundamento convencional, sucarácter permanente, el hecho de que tenga órganos propios distintos de los órganos de losestados miembros, su posesión de una personalidad jurídica distinta o una combinación de

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varios de estos aspectos"52. Este enfoque parte de una descripción de las característicasesenciales de las Organizaciones internacionales y es el más extendido entre la doctrina53.Es también la orientación seguida por el Relator Especial, Sr. Abdullah El-Erian, en su Tercerinforme sobre las relaciones entre los Estados y las organizaciones intergubernamentales, alproponer que "por 'organización internacional' se entenderá toda asociación de Estadosinstituida por tratado que posea una constitución y órganos comunes y tenga una personalidaddistinta de la de los Estados miembros"54. Estos cuatro aspectos se consideran los elementos"básicos constitucionales y estructurales" de las Organizaciones internacionales55.

Ahora bien, la heterogeneidad de las Organizaciones existentes comporta límites a esteenfoque que se enfrenta al difícil reto de lograr un equilibrio entre, por un lado, la amplitud querequiere todo concepto de Organización internacional para ser generalmente aplicable y, porotro lado, una descripción de las mismas que sea lo más detallada posible para aportar uncontenido significativo a la noción. Así, en el citado Tercer informe del Relator Especial, Sr.Abdullah El-Erian, se admitían excepciones al requisito de la composición interestatal, porqueexisten Organizaciones internacionales que no se componen únicamente de Estados56.Igualmente, aunque en el origen de toda Organización internacional se encuentra el acuerdode voluntades de dos o más sujetos de derecho internacional, hoy podemos afirmar que notoda Organización internacional es creada mediante un Tratado constitutivo, strictu senso57.

Estas dificultades han sido caldo de cultivo para diferencias importantes entre los miembros dela CDI, teniendo como consecuencia que ésta mantenga una postura de mínimos en torno aesta noción. Todos los proyectos aprobados por la CDI han terminado acogiendo como propiala solución que se dio a esta cuestión en el Convenio de Viena de 1969, sobre derecho deTratados, cuyo artículo 2.1 i) afirma que "se entiende por 'organización internacional' unaorganización intergubernamental"58. El único elemento relevante es su composición porEstados lo que permite distinguir estos sujetos de otros entes como son las OrganizacionesNo gubernamentales59. Si bien la necesidad de una definición más elaborada se ha planteadoen varias ocasiones, la CDI ha considerado preferible desarrollar sus Proyectos sin necesidadde entrar en "cuestiones teóricas como el concepto de organización internacional"60. Cabeseñalar que el argumento, con el que se justifica esta postura, es que los trabajos de la CDI,hasta la fecha, no han tenido "como finalidad principal regular la condición jurídica de lasorganizaciones internacionales"61. Esta aproximación parece modificarse, sin embargo, en elinicio de los trabajos en materia de responsabilidad de estos sujetos de derecho internacional.

b) Hacia una noción más elaborada de Organización internacional en el proyecto sobre

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responsabilidad de las Organizaciones internacionales .

El Primer Informe del Relator Especial, Sr. G. Gaja, sobre la responsabilidad de lasorganizaciones internacionales, se desmarca de la tendencia anterior afirmando que, "en un

estudio dedicado exclusivamente a la responsabilidad de las organizaciones, es necesaria unareflexión más profunda"62. Aunque el Relator admite la posibilidad de aplicar también en esteámbito la noción de 'organización intergubernamental', sugiere que, en todo caso, se tome enconsideración la "opción de redactar una definición menos concisa y más precisa"63. Laspropuestas del Relator Especial han encontrado una acogida, en general, positiva en el senode la CDI. Aunque algunas delegaciones en el seno de la Sexta Comisión "expresaron dudasacerca de la necesidad de apartarse en el proyecto de artículos de la definición oficial deorganización internacional como organización intergubernamental"64. El texto del proyecto deartículo 2 aprobado provisionalmente por la CDI establece que:

"A los efectos del presente proyecto de artículos, se entiende por 'organización internacional'una organización instituida por un tratado u otro instrumento regido por el derechointernacional y dotada de personalidad jurídica internacional propia. Las organizacionesinternacionales pueden contar entre sus miembros, además de Estados otras entidades"65.

Se trata aquí de una noción construida a partir de tres elementos. En primer lugar, se

menciona el Tratado constitutivo pero se amplía este instrumento a cualquier Organizacióncreada conforme a las normas del ordenamiento jurídico internacional. Esta extensión esparticularmente relevante porque, de hecho, la diversidad de organizaciones internacionalesexistente, así como su rápida evolución y crecimiento en los últimos años, hacen necesarioflexibilizar este criterio y ceñirlo a su aspecto realmente esencial, esto es, a que debe tratarsede asociaciones constituidas conforme al derecho internacional aunque no se concluya unTratado constitutivo propiamente dicho. En segundo lugar, se cita un elemento fundamental enel contexto de un proyecto de artículos sobre responsabilidad, tal es, su condición de sujetosde derecho internacional. El tercer y último elemento es la composición por Estados o/y otrasentidades.

Ahora bien, frente a la coherencia que se predica de la primera frase de la definición, lostérminos con los que se describe esta última característica resultan un tanto sorprendentes.De los debates entre los miembros de la CDI, se deduce que ésta responde a la voluntad demantener una referencia a la naturaleza 'intergubernamental' de las Organizaciones, sinexcluir, por ello, la posible participación de 'otras entidades'66. Pero los términos escogidosresultan imprecisos. Si bien no cabe duda de que, en el contexto actual, mantener la exigenciade una composición exclusivamente interestatal carece de sentido, no puede obviarse, porello, el hecho de que las organizaciones internacionales se componen 'principalmente' porEstados67.

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Por lo demás, esta definición del proyecto de artículos sobre responsabilidad de lasOrganizaciones internacionales no hace mención alguna al elemento funcional que, comodestaca M. Virally, es el elemento "objeto de controversia" en la noción de Organizacióninternacional68. Cabe señalar que, frente a la opción escogida, la noción propuesta, en unprincipio, por el Relator Especial, primaba claramente este aspecto al afirmar que "por'organización internacional' se entenderá una organización que incluya Estados entre susmiembros en la medida en que ejerza en su propio nombre ciertas funciones de gobierno"69.

En opinión del Sr. G. Gaja, más que la referencia al 'instrumento constitutivo', o la existenciade 'obligaciones en derecho internacional', "lo que parece importar es el hecho de que laorganización ejerza ciertas funciones, normativas, ejecutivas o judiciales que puedenresumirse con el término 'de gobierno'"70. Con esta expresión, el Relator pretende distinguir,de entre los diferentes tipos de Organizaciones, aquellas a las que se refiere concretamente,el proyecto de artículos de la CDI. Esta propuesta fue, sin embargo, rechazada.

Ciertamente, los términos 'funciones de gobierno' resultan algo confusos al referirse a lasOrganizaciones internacionales71. Como señala Ch. Chaumont, si el Estado como entesoberano se explica a partir de la noción de poder público, las Organizaciones internacionales,por el contrario, responden mejor a la noción de servicio público, creado para la consecuciónde determinados objetivos en la realización de un interés general compartido por susmiembros72. En este punto, cabe destacar que el propio Relator Especial, G. Gaja, admite ladificultad de aplicar la noción de poder público a las Organizaciones internacionales al tratar eltema de la atribución reconociendo que: "la referencia al poder público no resultaría apropiadaen el caso de las organizaciones internacionales, que raramente ejercen este tipo de poder.Se debería hacer referencia, más generalmente, al ejercicio de las funciones de laorganización"73.

Retomando el enfoque del primer tipo de definiciones a los que antes se ha hecho referencia,cabe afirmar que si bien los intereses que se encuen tran en el origen de la Organizacióninternacional pueden diferir de una Organización a otra, en la medida en que su propiacreación y existencia dependen del acuerdo de sus miembros, su naturaleza de 'servicio' y suconsideración como 'estructura de relación' entre ellos son características comunes a todas74.Desde esta perspectiva, son varias las nociones ofrecidas por la doctrina que se refieren a lasorganizaciones como 'formas de cooperación', destacando su carácter dinámico y funcional,sin rozar la línea que separa la acción del Estado, como ente de organización del poder en elinterior de sus fronteras y en sus relaciones con otros sujetos, y la acción de la Organización

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internacional, como estructura de relación en el seno de la Sociedad internacional75.

Ahora bien, las Organizaciones internacionales exceden de ser meros métodos de relaciónentre sus miembros para configurarse como sujetos distintos y es, precisamente esta

existencia separada e independiente, el elemento esencial en el estudio de las normas querigen su responsabilidad internacional76. Así, el dinamismo que requiere toda noción deOrganización internacional puede considerarse implícito, en la definición aprobadaprovisionalmente por la CDI, en el reconocimiento de su condición de sujeto de derechointernacional capaz de expresar una voluntad propia. A este respecto, cabe señalar que comoafirma J. A. Carrillo Salcedo, "la contradicción intrínseca entre el irreductible dato diplomático(base voluntaria e interestatal de las Organizaciones internacionales), de una parte, y laexistencia de una voluntad propia, distinta y separada de los Estados Miembros (dimensióninstitucional de las organizaciones Internacionales, en tanto que actores autónomos de lasrelaciones internacionales), de otra, configura al fenómeno de la Organización Internacional 

como una específica realidad política y jurídica, intermedia entre el clásico sistema diplomático 

de yuxtaposición de Estados soberanos y el sistema político propio del Estado, y trae consigoque el problema permanente de las Organizaciones Internacionales estribe en conciliar la 

soberanía de los Estados con las exigencias de la cooperación permanente e 

institucionalizada "77. Como se verá en este trabajo, la tensión entre la autonomía de lavoluntad de las Organizaciones internacionales y el acuerdo de voluntades, fundamento de supersonalidad jurídica internacional, condiciona el tratamiento jurídico de la responsabilidad porlos hechos ilícitos de las Organizaciones internacionales.

3. La noción de 'reglas de la organización' .

El concepto de Organización internacional debe completarse con la noción de 'reglas de laorganización'. En tanto que personas jurídicas, el alcance y contenido de la capacidad de lasorganizaciones internacionales viene delimitado por estas 'reglas' que, al definir en su conjuntoel ámbito material de competencias, los poderes, las funciones, los órganos y las normas defuncionamiento de la Organización, se constituyen en el complemento necesario del conceptopropiamente dicho78. Como afirma Ph. Cahier, el derecho interno de la Organizacióninternacional se relaciona con su propia existencia como ente diferente de sus Estadosmiembros y, en este sentido, la noción de ordenamiento jurídico es inherente a la nociónmisma de Organización internacional79. El proble- ma radica nuevamente en el carácterheterogéneo de las Organizaciones internacionales que conlleva la dificultad de referirse, conuna misma expresión, a una realidad formada por elementos que adoptan muy diferentesformas, denominaciones, naturaleza y alcance y que, por tanto, resulta también muy complejoreconducir a un contenido básico común a todas las Organizaciones internacionales.

a) La relevancia de las 'reglas de la organización' en el derecho relativo a las Organizaciones

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internacionales .

En el seno de la CDI, la necesidad de tratar esta cuestión se planteó, en un principio, enrelación con los debates sobre la capacidad de las Organizaciones internacionales paraconcluir Tratados. Como señala el Relator Especial, Sr. Paul Reuter, si se considera que dichacapacidad "dimana de una delegación de competencias por los Estados miembros de laorganización, resulta que el fenómeno de la delegación de poderes es variable y tienecontenido distinto en cada organización internacional. Se trata, pues, (...) de un derecho propio

de la organización, independientemente de la denominación que se le dé"80. Por lo demás,aunque la capacidad de las Organizaciones internacionales para celebrar Tratados sepredique como elemento inherente a su condición de sujeto de Derecho internacional, elalcance de sus competencias en esta materia difiere de una Organización internacional a otra,estando también subordinado a su 'derecho propio'81.

Pese a que, como hemos visto, la CDI decidió limitar, su primer proyecto de codificación en lamateria, a los Tratados entre Estados, el artículo 5 de la Convención de Viena de 1969, sobrederecho de Tratados, se refiere explícitamente a la cuestión que nos ocupa al prever que:

"La presente Convención se aplicará a todo tratado que sea un instrumento constitutivo de unaorganización internacional y a todo tratado adoptado en el ámbito de una organizacióninternacional sin perjuicio de cualquier norma pertinente de la organización".

Esta disposición constituye una aplicación del adagio lex specialis derogat legem generalem 

que requiere, como principio, toda codificación del derecho relativo a las Organizacionesinternacionales. Como afirma P. Reuter, "la reserva relativa a las normas pertinentes de laorganización es una exigencia mínima en relación con cualquier disposición general mediantela que se pretenda codificar el derecho de las organizaciones internacionales" 82. Ahora bien,la vaguedad de los términos 'cualquier norma pertinente' suscitó la preocupación de lasOrganizaciones internacionales por lo que, en repetidas ocasiones durante la Conferencia delas Naciones Unidas sobre derecho de los Tratados, éstas pusieron de manifiesto que talexpresión se refería tanto a las normas existentes, escritas o resultantes de la prácticaestablecida, como a las que pudieran surgir de nuevas prácticas desarrolladas en el futuro83.

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Siguiendo este mismo enfoque de la codificación en materia de Tratados entre Estados, elSexto Informe del Relator Especial, Sr. Abdullah ElErian, sobre las relaciones entre losEstados y las Organizaciones internacionales, introduce también una propuesta de artículoque garantiza la primacía de las 'normas pertinentes de la Organización' sobre lasdisposiciones del proyecto de codificación84. Dicha previsión se justifica, particularmente, por

los problemas de compatibilidad que pudieran surgir entre la labor de la CDI en esta materia ylas normas específicas que, sobre el mismo tema, se encuentran recogidas en los Acuerdosde sede de las Organizaciones internacionales o en los Convenios sobre Prerrogativas eInmunidades de las Naciones Unidas y de los Organismos Especializados85. El proyecto deartículos, definitivamente aprobado por la CDI en 1971, modifica la expresión 'normaspertinentes', propuesta en un principio por el Relator, por la de 'reglas pertinentes' que sontambién los términos finalmente utilizados en la Convención de Viena de 1975 sobre larepresentación de los Estados en sus relaciones con las organizaciones internacionales decarácter universal86.

La expresión 'derecho interno de la organización' se utiliza en los trabajos de la CDI, sobre elderecho de Tratados entre Estados y Organizaciones internacionales o entre dos o másOrganizaciones internacionales, por aplicación analógica de los términos utilizados en losartículos 27 y 46 del Convenio de Viena de 1969 sobre derecho de los Tratados, relativos a laobservancia de los Tratados y la capacidad para concluirlos87. Ahora bien, como afirma elRelator Especial, Sr. P. Reuter, en el caso de las Organizaciones internacionales, estostérminos obligan a entrar en el debate sobre la existencia, propiamente dicha, de un derecho'interno' a las mismas, por lo que el Relator prefiere utilizar la expresión "derecho propio de

una Organización internacional"88. Tras largos debates entre los miembros de la CDI, sobre laconveniencia de evitar la palabra 'derecho', se optó por sustituir esta expresión por la de'normas de una organización' y, finalmente, para mantener la unidad en los proyectoselaborados por la CDI, de nuevo, por la de 'reglas de la organización'89.

Cabe señalar que, a diferencia de los supuestos mencionados en los que la referencia a las'reglas de la organización' tiene por objeto garantizar su primacía sobre las disposiciones delConvenio de codificación, los artículos 27 y 46 de la Convención de Viena de 1986 sobre el

derecho de Tratados entre Estados y Organizaciones internacionales o entre Organizacionesinternacionales, establecen su subordinación al régimen general. Se trata de someter lasOrganizaciones internacionales a la misma regla general aplicable a los Estados,prescindiendo del hecho de que las 'reglas de la organización' puedan considerarse parte delDerecho internacional. Por el contrario, en el artículo 6 de la Convención, sobre el derecho deTratados entre Estados y Organizaciones internacionales o entre Organizacionesinternacionales, la referencia a las 'reglas de la organización' constituye una remisión con elobjeto de completar la regulación de la Convención en lo que se refiere a la capacidad de lasOrganizaciones internacionales para concluir Tratados. Finalmente, el artículo 5 garantizanuevamente la primacía de las 'reglas de la organización' por lo que se refiere a la aplicaciónde las disposiciones de la Convención a los Tratados constitutivos de organizacionesinternacionales y tratados adoptados en el ámbito de una organización internacional.

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En el proyecto de artículos sobre responsabilidad de las Organizaciones internacionales, elestudio que se desarrolla en el presente trabajo pone de manifiesto que la incidencia de las'reglas de la organización' es también diversa en función de las cuestiones a las que hacereferencia. Por un lado, en el artículo 4, relativo a la atribución de un comportamiento a unaorganización internacional, las 'reglas de la organización' se aplican para determinar las'funciones de los órganos y agentes de la organización internacional' y cumplen, por tanto, lafunción de complemento necesario de las disposiciones contenidas en el proyecto de

codificación. Por otro lado, en el artículo 6, relativo a la extralimitación de competencia ocontravención de instrucciones del órgano o agente que actúa por cuenta de la Organizacióninternacional, la violación de las 'reglas de la Organización' no impide, a priori, la atribución delcomportamiento, con lo que implícitamente, éstas se subordinan a las normas generales enmateria de responsabilidad internacional de las Organizaciones internacionales.

b) El contenido de la noción: especial referencia al papel de la 'práctica' de la Organizacióninternacional .

Las diferencias en torno a los términos a utilizar responden a la gran diversidad que, según seha indicado, caracteriza los instrumentos que conforman el contenido de la noción de "reglasde la organización" a la que se pretende aludir. El principal problema se produce con respectoal papel que juega la 'práctica' en la delimitación de las competencias y, más particularmente,de la función que cumplen las Organizaciones internacionales. Así, por ejemplo, aunque elproyecto de artículos sobre la representación de Estados en sus relaciones con lasorganizaciones internacionales, aprobado por la CDI en 1971, no contenía ninguna definiciónespecífica de la expresión 'reglas de la organización', en el comentario del artículo 3, seafirmaba que ésta "es suficientemente amplia para incluir todas las reglas pertinentes,cualquiera que sea su naturaleza: instrumentos constitutivos, determinadas decisiones yresoluciones de la organización de que se trate o una práctica arraigada vigente en tal 

organización "90. Este párrafo sirvió de base a la propuesta de la delegación francesa en laConferencia Intergubernamental de Viena de 1975, sobre la necesidad de incluir, en el artículo1 dedicado a la terminología, una definición de lo que se entendía por 'reglas de laorganización' a los efectos de dicha Convención91.

El debate de la enmienda presentada por Francia pone de manifiesto que, si bien existe un

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cierto consenso en torno a la necesidad de reconocer el papel que juega la práctica de lasOrganizaciones internacionales en el contenido de la noción de 'reglas de la organización', seproducen diferencias en torno a la necesidad de delimitar más este concepto. Concretamente,el debate se centró en torno a si entraban dentro del concepto de 'reglas de la Organización'tanto las 'resoluciones' o 'decisiones' obligatorias, como las 'recomendaciones' que no lofueran, y se zanjó con la limitación que implica el término 'pertinentes' incluido en el texto final

que también se limita a incluir la 'práctica establecida':

"Se entiende por 'reglas de la Organización', en particular, los instrumentos constitutivos de laOrganización, sus decisiones y resoluciones pertinentes y su práctica establecida"92.

Los términos de la definición limitan el contenido de la 'práctica', como ya lo hacía el

comentario de la CDI, a aquella que pueda considerarse 'establecida', sin embargo, ello noprejuzga, a priori, el momento en el que se genera dicha práctica93.

La Convención de Viena de 1986 sobre el derecho de Tratados entre Estados yOrganizaciones internacionales o entre Organizaciones internacionales define la expresión'reglas de la organización' de forma algo distinta. Según dispone su artículo 2, 1) apartado j:

"Se entiende por « reglas de la organización » en particular los instrumentos constitutivos de laorganización, sus decisiones y resoluciones adoptadas de conformidad con éstos y su prácticaestablecida".

Se excluye, así pues, el calificativo de 'pertinentes' al considerar que, tal limitación seexplicaba por la materia objeto de codificación en la Convención de Viena de 1975 pero quecarece de sentido en el tema del derecho de Tratados94. Por lo demás, se mantiene la

exigencia de que se trate de una 'práctica establecida' y ello, pese a las reticenciasmanifestadas por el profesor Reuter en su Tercer informe, al considerar que esta limitaciónpodía "impedir la evolución progresiva del derecho de cada organización y atentar de un modoinaceptable contra la autonomía constitucional de cada organización"95. Sin embargo, comoindica la propia CDI, "al exigir que la práctica sea «establecida» se quiere solamente prescindirde toda práctica vacilante o discutida, pero no se pretende inmovilizar la práctica en unmomento determinado de la historia de la organización"96. Por último, la expresión 'enparticular' "pone de manifiesto que sólo se trata de ejemplos y que otros actos pueden serfuente de «reglas de la organización»"97. En este sentido, es preciso se- ñalar que,nuevamente, el contenido de estas disposiciones no tiene en ningún caso la intención dedefinir "una norma relativa al estatuto, en derecho internacional, de las organizacionesinternacionales"98.

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En el tema de la responsabilidad de las Organizaciones internacionales, el Relator Especial G.Gaja toma la definición de 1986, como punto de partida, pero señala que es susceptible demejora. Así, en su Segundo Informe, el Relator propone sustituir los términos 'las decisiones yresoluciones' por una expresión más amplia como sería la de 'actos de la organización' y lareferencia a la 'práctica establecida' por la de 'práctica generalmente aceptada' de laorganización99. Estas modificaciones no han sido recogidas, sin embargo, en el textoaprobado provisionalmente por la CDI que repite, en sus mismos términos, la definición

contenida en la Convención de Viena de 1986 sobre el derecho de los Tratados entre Estadosy Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales100.

En definitiva, el análisis realizado aporta datos significativos en cuanto a la noción deOrganización internacional y al papel que, en su contenido, corresponde al conjunto de 'reglas'que rigen la vida de la Organización. La naturaleza funcional de las Organizacionesinternacionales obliga a situar la práctica, desarrollada por las mismas, en un primer término.La propia acción diaria de la Organización constituye su razón de ser, a la vez que unelemento de cierre del sistema que permite interpretar las disposiciones de sus Tratadosconstitutivos y completar el conjunto de disposiciones o actos que la regulan101. Desde estaperspectiva, como afirma X. Pons, "los proyectos de la Comisión de Derecho Internacional ylas Convenciones adoptadas en base a estos proyectos en relación con el derecho relativo alas Organizaciones internacionales, prevén suficientes reservas y cláusulas de salvaguardiacomo para que no puedan alterarse las reglas propias de cada Organización ni obstaculizarsela evolución dinámica de cada una de ellas en función de sus características y necesidades.Correlativamente, ello conlleva una cierta disminución tanto de la concepción general y comúnde las normas que se establezcan como de su carácter obligatorio"102.

El complejo equilibrio entre la práctica y las disposiciones del Tratado constitutivo u otros actosvinculantes, adoptados por sus miembros o por la propia Organización internacional, dibujacon trazo sinuoso el contorno de la autonomía de la Organización internacional como sujeto'diferenciado' de sus Estados miembros. Como veremos en los próximos capítulos, estascircunstancias imponen serias dificultades al delimitar la responsabilidad por los hechosinternacionalmente ilícitos de las Organizaciones internacionales y ello, tanto por lo que serefiere a sus actos ultra vires , como a los problemas de delimitación entre la responsabilidadde la Organización internacional y la de sus miembros.

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En el presente trabajo, se opta por usar la expresión de "derecho relativo a las

Organizaciones Internacionales", utilizada en el Examen de conjunto del derechointernacional: documento de trabajo preparado por el Secretario General, doc. A/CN.4/245, de23 de abril de 1971, (ACDI 1971, Vol. II, 2º parte, p.1.), sobre la de "derecho de lasOrganizaciones Internacionales", empleada en otros documentos como, por ejemplo, elDocumento de trabajo preparado por la Secretaría sobre la labor futura en materia decodificación y desarrollo progresivo del Derecho Internacional, doc. A/CN.4/145, de 22 demarzo de 1962, (ACDI 1962, Vol. II p. 98).

La interpretación de ambos términos se concreta en el artículo 15 del Estatuto, según el cual"la expresión 'desarrollo progresivo del derecho internacional'" es utilizada, por comodidad,para designar la elaboración de proyectos de convenciones sobre temas que no hayan sidoregulados todavía por el derecho internacional o respecto a los cuales los Estados no hayanaplicado, en la práctica, normas suficientemente desarrolladas. Del mismo modo, la expresión'codificación del derecho internacional' se emplea, por comodidad, para designar la másprecisa formulación y sistematización de las normas de derecho internacional en materias enlas que ya exista amplia práctica de los Estados, así como precedentes y doctrinas",Resolución 174 (II), de la Asamblea General, de 21 de noviembre de 1947, establecimiento deuna Comisión de Derecho internacional que incluye como anexo el texto del Estatuto de la

CDI.

En este sentido, Y. Daudet distingue entre ambos conceptos señalando que la codificación serefiere prioritariamente a la tarea de"rassembler le droit coutumier en vigueur puis le présenterd'une façon jugée plus cohérente, plus ordonnée et revêtant un caractère de certitude accruegrâce à la forme écrite", el desarrollo progresivo consiste principalmente en la "opération parlaquelle, à la stricte incorporation de coutumes existantes dans un texte écrit vient s'ajouterune dimension réformatrice ou même créatrice de la règle, et l'incorporation d'une nouvelle

norme répondant aux transformations de la société internationale". Pero añade "cettedistinction (...) abstraitement concevable et intellectuellement claire, n'a cependant pas été  jugée praticable par la Commission du droit international qui a renoncé à effectuer unedistinction tranchée entre ce qui relève de la codification stricto sensu et ce qui est constitutifd'un dévelopáginasement progressif du droit international", (DAUDET, Y., "A l'occasion d'uncinquantenaire, quelques questions sur la codification du droit international", París 1998,RGDIP, nº 3, pp. 595 y 597).

Sin llegar al extremo de la posición defendida por Scelle en el sentido de afirmar que, al crearla CDI, la Asamblea General le había otorgado un poder "pre-legislativo". CDI: Actas

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resumidas de su 2º período de sesiones, de 13 de abril de 1949, (ACDI 1949, p. 21), H.Lauterpacht afirma que, incluso cuando se refiere a materias sobre las que existe acuerdo yuna práctica considerables, "the work of codification cannot discard a limine the legislativefunction for developing and improving the law" (LAUTERPACHT, H., "Codification anddevelopment of International Law", 1955, AJIL, Vol. 49, p. 29). En el mismo sentido sepronuncia, entre otros, DUPUY, R.J., "La codification du droit internacional a-t-elle encore unintérêt à l'aube du troisième millenaire ?", en Le droit international à l'heure de sa codification,Etudes en l'honeur de Roberto Ago, Giuffrè, Milan, 1987, Vol. I, pp. 267-268. Ahora bien, comoafirma David Caron, un trabajo de la CDI "although written in the form of articles, is not a'source' of law (...) the work of the ILC is similar in authority to the writings of highly qualified

publicists" (CARON, D.D., "The ILC articles on State responsibility: The paradoxicalrelationship between form and authority", 2002, AJIL, Vol. 96, p. 867).

Sobre las dificultades que la diversidad de Organizaciones internacionales supone para lacodificación, resulta especialmente interesante el debate, entre los miembros de la CDI, a raízdel Primer Informe sobre las relaciones entre los Estados y las Organizacionesintergubernamentales, por el Sr. Abdullah El-Erian, Relator Especial. CDI: Actas resumidas desu 15º período de sesiones, 718º sesión de la CDI, de 10 de julio de 1963, (ACDI 1963, Vol. I,pp. 314-322).

Así, por ejemplo, ni el Convenio de Viena de 14 de marzo de 1975 sobre la representación delos Estados en sus relaciones con las Organizaciones internacionales de carácter universal(doc. A/CONF.67/16), ni el Convenio de Viena de 21 de marzo de 1986 sobre Derecho deTratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre OrganizacionesInternacionales (doc. A/CONF.129/15), resultado de sendos proyectos de artículos elaboradosen el seno de la CDI, han entrado todavía en vigor. El primero de ellos cuenta con 30ratificaciones de Estados, de las 35 que exige su artículo 89 para la entrada en vigor (datosextraídos de la base de datos de la ONU, fecha 30 de marzo de 2005) y el segundo, aunquecuenta ya con 39 Partes entre Estados y Organizaciones internacionales, únicamente 28Estados han depositado sus instrumentos de ratificación, exigiendo también su artículo 85apartado 1º, 35 ratificaciones de Estados para la entrada en vigor (doc. ST/LEG/SER.E/23,status a 31 de diciembre de 2004).

DAUDET, Y., "A l'occasion d'un cinquantenaire,...", op. cit., pp. 598-602. En el mismo sentido,C.M. Díaz Barrado se refiere al carácter 'apacible' de la codificación y destaca "la contribuciónque todo esfuerzo codificador representa para el conocimiento del estado de la práctica, de la

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  jurisprudencia internacional y de los posicionamientos doctrinales sobre determinadossectores del Derecho internacional. Cualquier proceso codificador, incluidos los inacabados,ha puesto a disposición y ha rescatado para los Estados, para la comunidad científica y paralos tribunales internacionales un ingente material que, algunas veces, es por sí solo suficientepara afrontar con éxito el análisis y la búsqueda del Derecho en vigor", (DÍAZ BARRADO,C.M., "La necesidad de la codificación en el derecho internacional público", 1995, REDI Vol.

SLVII, nº 1, p. 44.)

E. Lauterpacht encontraba ya en 1976 las bases de un derecho "común" a las Organizacionesinternacionales en la jurisprudencia internacional. (LAUTERPACHT, E., "The development ofthe Law of International Organization by the decisions of International Tribunals", 1976,RCADI, Vol. IV, nº 152, pp. 396-402).

Como afirma P. Reuter, "si tous les Etats se ressemblent en ce sens qu'ils assument tous laresponsabilité globale et finale d'une collectivité humaine bien individualisée, les organisations(...) apparaissent profondément différents les unes des autres et séparées par une profondeinégalité", (REUTER, P., "Principes de droit international public", RCADI 1961, Vol. II, Tomo103, p. 524.) En el mismo sentido, J.A. Carrillo Salcedo destaca que "es posible una teoríageneral de los Estados, de sus elementos constitutivos y competencias, mientras que, encambio, resulta más difícil y problemática una teoría general de las Organizacionesinternacionales", (CARRILLO SALCEDO, J.A., Curso de Derecho internacional público, Madrid1991, Tecnos, p. 31.)

Las reglas de la organización suelen diferir de una Organización internacional a otra.

Se trata, por tanto, de una noción distinta de la de derecho relativo a las Organizacionesinternacionales que se refiere al conjunto de normas de Derecho internacional públicocomunes a todas las organizaciones internacionales y que conforman su estatuto jurídico

dentro del ordenamiento jurídico internacional.

Este Memorando (CDI: doc. A/CN.4/1./Rev.1.) fue preparado por el Secretario General arequerimiento de la Asamblea (Resolución 175 (II), de la Asamblea General, de 21 denoviembre de 1947, sobre preparación, por la secretaría, del trabajo de la Comisión deDerecho internacional).

Así, mientras el Sr. Spiropoulos afirmó tajantemente que los sujetos de derecho no podían ser

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catalogados, otros miembros como el Sr. Brierly admitían que el tema podía ser objeto decodificación pero ésta resultaba prematura porque, aunque algunas organizacionesinternacionales e incluso individuos gozaban de cierto estatus internacional, "those were stillrather vague concepts, however, and (...) there was a certain danger in prematurelycrystallizing topics which were not yet ready for codification", (Informe de la CDI sobre la laborrealizada en su 1er período de sesiones, Asamblea General Documentos Oficiales A/925,Suplemento nº 10 ACDI 1949, pp. 35-36.)

Cabe señalar, sin embargo, que el citado Memorando del Secretario General a la CDIafirmaba que la personalidad jurídica de las Organizaciones internacionales "no es ya unpostulado de la doctrina científica, sino que va acompañada de una capacidad reconocidapara concertar contratos en la esfera internacional y de un grado indudable de capacidadprocesal internacional, por ejemplo en relación con el derecho de solicitar opinionesconsultivas de la Corte internacional de Justicia", (Memorando 'Estudio del DerechoInternacional en relación con la labor de codificación de la Comisión de Derecho Internacional',doc. cit. A/CN.4/1./Rev.1) Así mismo, el Dictamen del Tribunal Internacional de Justicia sobrela reparación de daños sufridos al servicio de la ONU declaró la condición de dichaOrganización internacional como sujeto de derecho internacional el 11 de abril de 1949, (TIJRecueil 1949, p. 179).

El Relator Especial Sr. Abdullah El-Erian realiza un examen de todas estas referencias a lasOrganizaciones Internacionales en los primeros trabajos de la CDI, en su Primer informe sobrelas relaciones entre los Estados y las Organizaciones intergubernamentales, doc. A/CN.4/161,de 11 de junio de 1963, pfos. 120 y sig.

Informe de la CDI sobre la labor realizada en su 11º período de sesiones, de 20 de abril a 26de junio de 1959, Asamblea General documentos oficiales doc. A/4169, (ACDI 1959, Vol. II, p.131.)

Informe de la CDI sobre la labor realizada en su 14º período de sesiones, de 24 de abril a 29de junio de 1962, Asamblea General documentos oficiales doc. A/5209, (ACDI 1962, Vol. II, p.220.)

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CDI: Actas Resumidas de su 18º período de sesiones, 886º sesión de la CDI, de 8 de julio de1966, (ACDI 1966, Vol. I, 2º parte, p. 285).

Proyecto de artículos aprobado por Resolución de la CDI de 30 de julio de 1971, (ACDI 1971,Vol. II, 1º parte, p. 307.) Véase también el texto del Convenio finalmente adoptado, doc. cit.,A/CONF.67/16.

Informe de la CDI sobre la labor realizada en su 9º período de sesiones, de 23 de abril a 28de junio de 1975, Asamblea General documentos oficiales doc. A/3623, pfos. 13 y 14 (ACDI1957, Vol. II, pp. 142-143) y también, Informe de la CDI sobre la labor realizada en su 12ºperíodo de sesiones, de 25 de abril a 1 de julio de 1960, Asamblea General documentos

oficiales doc. A/4425, pfo. 33 (ACDI 1960, Vol. II, p. 181.)

Informe de la CDI sobre la labor realizada en su 44º período de sesiones, de 4 de mayo a 24de julio de 1992, Asamblea General documentos oficiales doc. A/47/10, pfos. 359 a 362,(ACDI 1992, Vol. II, 2º parte). Los Informes de los Relatores Especiales sobre el tema son elInforme Preliminar y el Segundo Informe del Sr. Abdullah El-Erian, Relator Especial,(reproducidos en ACDI 1977, Vol. II, 1º Parte, ACDI 1978, Vol. II, 1º Parte) y los InformesPreliminar a Sexto del Relator Especial Sr. Leonardo Díaz González, (ACDI 1983, Vol. II, 1º

Parte, ACDI 1985, Vol. II 1º Parte, ACDI 1986, Vol. II, 1º Parte, ACDI 1989, Vol. II, 1º Parte,ACDI 1991, Vol. II, 1º Parte.)

Resolución de la CDI de 20 de julio de 1989, reproducida en el Informe de la CDI sobre lalabor realizada en su 41º período de sesiones, de 2 de mayo a 21 de julio de 1989, AsambleaGeneral documentos oficiales A/44/10, (ACDI 1989, Vol. II, 2º parte, p. 16.) En el mismoinforme se encuentran reproducidos íntegramente el Proyecto de artículos sobre el estatutodel correo diplomático y de la valija diplomática no acompañada por un correo diplomático y

los proyectos de protocolos de firma facultativa relativos al mismo. Si bien la CDI recomendóla convocatoria de una Conferencia internacional para negociar y concluir una convenciónsobre el tema, la Asamblea General decidió, primero, incluir el tema en el programaprovisional de su 50º período de sesiones (Decisión 47/415, de la Asamblea General, de 25 denoviembre de 1992) y optó, finalmente, por limitarse a "recordar a los Estados Miembros laposibilidad de que ese campo del derecho internacional y los cambios que tuvieran lugar en élfueran objeto de codificación en un momento apropiado en el futuro" (Decisión 50/416, de laAsamblea General, de 11 de diciembre de 1995)

Artículo 1 del Protocolo facultativo, (ACDI 1989, Vol. II, 2º parte, p. 51.) En relación con el

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estatuto de los correos, la CDI destaca la equivalencia de las normas previstas en el Conveniode Viena de 1975, sobre representación de los Estados en sus relaciones con lasOrganizaciones Internacionales, la Convención sobre prerrogativas e inmunidades de lasNaciones Unidas de 1946 y la Convención sobre prerrogativas e inmunidades de losorganismos especializados de 1947, con el párrafo 5 del artículo 27 de la Convención deViena de 1961 sobre relaciones diplomáticas. Por lo que se refiere a la valija utilizada para lascomunicaciones oficiales, al igual que el Convenio de Viena de 1961 sobre relacionesdiplomáticas, el Convenio de Viena de 1975, sobre la representación de los Estados en susrelaciones con las Organizaciones internacionales de carácter universal, prevé la inviolabilidadtotal de la valija. Informe de la CDI sobre la labor realizada en su 41º período de sesiones,

doc. cit A/44/10, pfos. 44 y 46, (ACDI 1989, Vol. II, 2º parte p. 13.)

Doc. cit. A/CN.4/145, (ACDI 1962, Vol. II, pp. 98 y ss.) Este documento se realiza enrespuesta a la Resolución 1505 (XV), de la Asamblea General, de 12 de diciembre de 1960,Labor futura en materia de codificación y desarrollo progresivo del derecho internacional.

Doc. cit. A/CN.4/145, pfos. 170 a 176.

Resolución relativa al artículo 1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,en el Acta Final de la Conferencia, Documento A/CONF.39/26 reproducido en DocumentoA/CONF.39/11/Add.2, p. 309

Resolución 2501 (XXIV) de la Asamblea General, de 12 de noviembre de 1969, sobre elInforme de la Comisión de Derecho internacional y resolución relativa al artículo 1 de laConvención de Viena sobre el derecho de Tratados.

Informe de la CDI sobre la labor realizada en su 22º período de sesiones, de 4 de mayo a 10de julio de 1970, Asamblea General documentos oficiales doc. A/8010/Rev.1, pfo. 88, (ACDI1970, Vol. II, p. 335.)

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Resolución de la CDI por la que se aprueba el proyecto de artículos, de 21 de julio de 1982,reproducido en el Informe de la CDI sobre la labor realizada en su 34º período de sesiones, de3 de mayo a 23 de julio de 1982, Asamblea General documentos oficiales doc. A/37/10,Suplemento nº 10 (ACDI 1982, Vol. II, 2º parte, p. 17.) Véase también el texto del Convenioadoptado en doc. cit., A/CONF.129/15.

Véase lo que se establece a este respecto en el Capítulo II de este trabajo.

Resoluciones 55/152, de la Asamblea General, de 12 de diciembre de 2000 y Resolución56/82, de la Asamblea General, de 12 de diciembre de 2001; Informe de la CDI sobre la laborrealizada en su 52º período de sesiones, de 1 de mayo a 9 de junio y de 10 de julio a 18 deagosto de 2000, Asamble General Documentos Oficiales, doc. A/55/10, cap. IX, sec. A, pfo.

729 e Informe de la CDI sobre la labor realizada en su 54º período de sesiones, de 29 de abrila 7 de junio y de 22 de julio a 16 de agosto de 2002, Asamblea General Documentos Oficiales,doc. A/57/10, Capítulo VIII, pp. 212 y ss.

Examen de conjunto del derecho internacional: documento de trabajo preparado por elSecretario General, doc. cit., A/CN.4/245, (ACDI 1971, Vol. II, 2º parte, p.1). La mismaposición se explicitó en ya los debates del Primer Informe sobre las relaciones entre losEstados y las Organizaciones intergubernametales, por el Sr. Abdullah El-Erian, Relator

Especial, en el seno de la CDI. CDI: Actas resumidas de su 15º período de sesiones, de 6 demayo a 12 de julio de 1963, (ACDI 1963, Vol. I, p. 311.)

Primer Informe sobre las relaciones entre los Estados y las Organizacionesintergubernamentales, por el Sr. Abdullah El-Erian, Relator Especial, doc. cit., A/CN.4/161, pfo.38. Según se indica, el origen histórico de las Organizaciones Internacionales se sitúa, por unlado, en la multiplicación de las Conferencias internacionales que, a lo largo del S. XIXprogresivamente verán ampliado su ámbito material y el número de Estados participantes y

por otro lado, en la creación de las Uniones internacionales administrativas dentro de la que seincluyen las Comisiones fluviales internacionales, (pfos. 13 a 37 del Informe).

CHAUMONT, CH., Les organisations internationales, París 1954-1955, Université de Paris-Institut d'Etudes politiques, Les cours de droit, pp. 18-19. El Relator Especial Sr. Abudllah El-Erian recoge en este grupo, la definición de Anzilotti como 'órganos colectivos instituidos porvarios Estados conjuntamente y cuya declaración de voluntad es referida por el derechointernacional a una colectividad de sujetos y, como tal, origina consecuencias jurídicamentedeterminadas', la de Kelsen, en tanto que 'comunidad internacional organizada constituida porun tratado que instituye órganos especiales de la comunidad internacional para la consecución

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de los fines propios de la comunidad' o la de Stanley Hoffmann como 'toda forma decooperación entre los Estados, tendente a hacer reinar, por su asociación, un cierto orden enel medio internacional, creada por su voluntad y que funciona en un medio en que los Estadosson las personas jurídicas principales'. CDI: Primer Informe sobre las relaciones entre losEstados y las Organizaciones intergubernamentales, por el Sr. Abdullah El-Erian, RelatorEspecial, doc. cit A/CN.4/161, pfos. 40, 42 y 46.

CHAUMONT, CH., Les organisations..., op cit., p. 12.

CDI: Primer Informe sobre las relaciones entre los Estados y las Organizacionesintergubernamentales, por el Sr. Abdullah El-Erian, Relator Especial, doc. cit. A/CN.4/161, pfo.48. El Informe recoge, entre otras, las definiciones de Ch. Chaumont, como "reunión depersonas, que generalmente representan a Estados, que ejercen en el seno de órganosconstituidos de manera regular y duradera, ciertas funciones de interés internacional", deMadame Bastid, en tanto que "agrupaciones de Estados que reposan en un Tratado y quepresentan una cierta estabilidad", de P. Reuter, fundamentada en los términos organización,como "grupo capaz de manifestar de manera permanente una voluntad jurídicamente distintade la de sus miembros" e internacional "formado normalmente, pero no exclusivamente, deEstados"; así como las de los primeros Relatores Especiales en materia de derecho de Tratad

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