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DERECHO PROCESAL CIVIL.-
Es la rama de la ciencia jurdica que estudia la
naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de
relaciones jurdicas denominada proceso civil
Couture.-
Desde luego, debemos dejar establecido que el estudiodel Derecho Procesal, comprende el del rgano judicial y de
sus atribuciones, de lo anterior se desprende una clasificacin
en dos ramas:
a.- Derecho Procesal Orgnico, y
b.- Derecho Procesal Funcional.
El Derecho Procesal Orgnico, comprende el estudio de
todo aquello relacionado con la organizacin y atribuciones de
los tribunales de justicia; en tanto que el segundo - Derecho
Procesal Funcional reglamenta la forma a la cual deben
sujetarse los tribunales, para el adecuado desempeo de sus
funciones..
As de manera prioritaria, nos abocaremos, al anlisis
del Derecho Procesal Orgnico, esto es, lo relativo al rganojurisdiccional lo que nos lleva de inmediato al estudio de quien
es su mxima expresin, el juez, siendo el principal poder de
ste, la jurisdiccin.
La evolucin del hombre trae como consecuencia el
nacimiento de una serie de necesidades, las cuales deben ser
satisfechas y por consiguiente impulsan al individuo a trabarrelaciones con sus semejantes y, siendo el hombre por
naturaleza, esencialmente gregario, le conduce
inevitablemente a relacionarse con sus semejantes, para dar
satisfaccin a sus nuevas necesidades de defensa y
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subsistencia de manera ms expedita de tratar de hacerlo
individualmente.
Pero esta vida de relacin entre los individuos acarrea
una serie de conflictos de intereses de diversa magnitud, losque en un primer perodo se solucionaban directamente por
los interesados, dando origen a lo reconocido como el perodo
de la autotutela, esto es, cuando los conflictos se diriman
por lo propios interesados a travs de la sumisin absoluta de
una de las partes a la otra.
Mientras la contienda afectaba a determinadosindividuos en forma particular, los ordenamientos jurdicos
aceptaban la bsqueda de una solucin de carcter privado
entre los directamente involucrados, recibiendo la
denominacin doctrinaria de autocomposicin.
A falta de esta alternativa y con el propsito de
mantener la paz social, la unidad y pervivencia de la
sociedad; la facultad de solucionar los conflictos pasa a un
tercero normalmente una autoridad, en algunos casos, como
en el procedimiento formulario romano la autoridad interviene
en la fijacin de las pretensiones y peticiones, dejando a un
"iudex" tercero imparcial elegido por las partes la solucin del
asunto.
Finalmente la paz social buscada se va a lograr atravs del proceso jurisdiccional, mecanismo legal
mediante el cual, la autoridad El Estado- concentra el uso
de la fuerza, para resolver los conflictos y, eventualmente, los
ejecutar o har ejecutar a fin de dar cumplimiento a la
solucin adoptada.
ETIMOLOGIA DE LA VOZ JURISDICCION.-La palabra jurisdiccin deriva del latnjurisdictio, que
significa decir el derecho - ius dicere -. No obstante siendo
esa voz inductiva a error, cabe recordar que ius dicunt no
tan slo el juez al resolver, sino tambin el legislador, al poner
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la norma, al tenor de la frmula recibida en el art. 1 del
Cdigo Civil: " La ley es una declaracin de la voluntad
soberana que manifestada en la forma prescrita por la
Constitucin, manda, prohbe o permite."; el ejecutivo, alaplicarla, constituyen la funcin que le acuerdan la Carta
Fundamental y las leyes; y otros rganos del Estado y
tambin, los nacionales cuando enmarcndose en el
ordenamiento jurdico vigente celebran, por ejemplo, cualquier
acto o contrato haciendo uso de la libertad conferida al efecto
por el Cdigo Civil, en conformidad a su artculo. 1545: "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los
contratantes, y no puede ser invalidado sino por su
consentimiento mutuo o por causas legales ". Hacese
pues, indiscutible la necesidad de dejar claramente
establecido, cual es el sentido correcto de la voz jurisdiccin,
para el efecto de nuestro estudio del derecho procesal
orgnico..
Pero antes de entrar de lleno al tema de nuestra
preocupacin haremos una breve introduccin. La
convivencia pacfica de la comunidad se logra en la medida
de existir la posibilidad de substituir la violencia por la accin
jurisdiccional, pues en trminos generales, faculta a su titular
para recurrir a un tribunal en demanda de una decisin,reemplazndose as la fuerza como medio de solucin del
conflicto, por el proceso.
El conflicto es un atributo de la naturaleza del ser
humano, es un hecho notorio el cual no requiere
demostracin, cuando conviven o convienen dos o ms
personas en el campo individual, muchas personas en elcampo nacional y muchos estados en el campo internacional
vemos cmo en cada estrato se producen la proposicin, el
desacuerdo y el conflicto.
Por lo tanto la solucin de los mismos desde los
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tiempos ms antiguos ha sido preocupacin especial de los
legisladores y gobernantes con el objeto de mantener el
orden social. Resulta, por tanto notoria, en las mltiples
relaciones entre personas la existencia de conflictos eigualmente evidente la necesidad de ponerle trmino por
medios adecuados. Corresponde al Estado dictar normas
para prevenirlos y producir los mecanismos necesarios para
su justa solucin.
El conflicto aparece as como la premisa fundante para
ponerle trmino mediante el proceso a travs de una decisin jurisdiccional. Los llamados momentos jurisdiccionales
permitirn al juez conocer el conflicto, resolverlo e imponer el
cumplimiento materia de su decisin.
Nuestro legislador, sin perjuicio de establecer en
diversas disposiciones constitucionales al proceso como
forma normal de solucin, reglamenta otras maneras de
ponerle trmino, cuales son, la autocomposicin y la
autotutela, ya sea para autorizar o prohibir su empleo y en
este ltimo caso para imponer sanciones criminales y civiles a
quines recurran a ella.
CONFLICTO.-
Hay conflicto cuando una persona o la ley exigen de
otra la ejecucin de un hecho, acto o su abstencin y aqullase resiste, como seala Carnelutti el conflicto nace cuando a
la pretensin de una parte se opone la resistencia de la otra.
En trminos generales la expresin conflicto equivale, por lo
tanto, a discordia, a desacuerdo de voluntades.
Este conflicto nacido por la accin u omisin de una
persona en relacin a otra, puede solucionarse o resolversede distintas maneras o formas, las cuales el derecho procesal
denomina autocomposicin, autotutela y proceso.
FORMAS DE SOLUCION DE CONFLICTO.
La autocomposicin.- La autocomposicin, lo
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habamos insinuado precedentemente, es la forma de poner
trmino a un conflicto por un acuerdo directo de las partes
interesadas o afectadas por l, presupone la existencia de
una discordia y su posterior solucin por los sujetoscomprometidos.
La autocomposicin tcnicamente est permitida
cuando el conflicto gira en torno al inters privado de las
partes en discordia; en cambio est expresamente prohibida
cuando se encuentra comprometido el inters pblico como
ocurre en el campo penal con los crmenes y simples delitosde accin pblica y en el campo del derecho privado en los
asuntos de familia, tributarios, etc.
La autotutela.- Se denomina tambin autodefensa y en
virtud de ella cualquiera de los sujetos en conflicto est
facultado para resolverlos por mano propia, es una forma
primitiva la ms de las veces injusta de ponerle trmino,
representa el imperio de la "ley del ms fuerte" resultando
triunfador no siempre quien tiene efectivamente la razn, sino
quien cuenta con los medios coercitivos ms efectivos para
imponer sus decisiones.
La autotutela est en pugna con los conceptos ms
elementales de justicia, no obstante tiene un importante
campo de aplicacin, an en nuestros das cuando lasnormas jurdicas regulan la convivencia humana.
El proceso.- Se trata de un medio de solucin de
conflictos a cargo del Estado a traves de personeros del
rgano jurisdiccional denominados jueces, de esta forma el
Estado compensa la abolicin de la autodefensa
sustituyndola por el derecho a la accin jurisdiccional, estoes, a la posibilidad de recurrir al tribunal de justicia solicitando
la satisfaccin de sus pretensiones.
Debemos acotar de inmediato la idoneidad del
proceso, siendo slo adecuado para la solucin de ciertos
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conflictos; en efecto, ser la regla general, cuando se
discuten asuntos de relevancia jurdica.
En los desacuerdos entre los particulares y el Estado
depender de la legislacin nacional, si el proceso es o no laforma habitual de solucin. La Constitucin en su artculo 38
en su inc. 2 dispone " Cualquier persona que sea lesionada
en sus derechos por la Administracin del Estado, de sus
organismos a de las municipalidades, podr reclamar ante los
tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la
responsabilidad que pudiera afectar al funcionario quehubiere causado el dao. De esta suerte en las relaciones
entre el Estado y sus gobernados existe tambin el proceso
constituye frmula habitual de solucin.
En cuanto a los vnculos entre los Estados, como no
existe un derecho procesal internacional, podemos mencionar
como frmula adecuada para tal fin, la convencin especial
de arbitraje, no siendo el proceso el medio de solucin de
conflictos comnmente empleado.
Analizado el mbito de aplicacin del proceso como
medio de solucin corresponde entrar a su estudio. Est
integrado por una serie de operaciones o actos variados y
vinculados por la unidad del fin, as se habla de procesos
qumicos, biolgicos y jurdicos, entre estos ltimos est elproceso jurisdiccional, siendo el de nuestro inters y sobre
cual adelantaremos algunas ideas muy generales. Por ello,
nos dedicaremos exclusivamente a proporcionar los
elementos suficientes para entender su significado como
medio de composicin de conflictos, siendo indispensable
para tal objeto, examinar cuales son sus finalidades,substancialmente dos:
a.- La primera, permitir al Estado el ejercicio de la
funcin jurisdiccional y por ende la mantencin de la vigencia
y aplicacin de la ley; y
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b.- La segunda, ser el mecanismo proporcionado a las
partes para solucionar sus conflictos y obtener, una decisin
de los mismos.
De lo expuesto por los autores sobre la materia, sepuede concluir cuales son los elementos de todo proceso, a
saber tres: el tribunal, las partes y el conflicto.
De ellos el tribunal es el rgano pblico llamado por la
ley con facultad jurisdiccional suficiente para decidir el
conflicto.
Las partes son aquellas personas quienesencontrndose en conflicto quedan obligadas al cumplimiento
de la decisin resolutiva y, por ltimo, la controversia,
constituida por las pretensiones del actor y las
contraprestaciones del demandado.
JURISDICCION, ACCION Y PROCESO.-
Piero Calamandrei sostiene, el Derecho Procesal se
basa en el estudio de tres conceptos fundamentales:
jurisdiccin, accin y proceso, y agrega, aun quien est
absolutamente desprovisto de la ms elemental nocin de
derecho procesal, se encuentra en condiciones de advertir
que los magistrados cuando son llamados a juzgar un litigio,
desarrollan una cierta funcin tpica dotada de caractersticas
propias y fines especiales que la diferencian de todos losotros tipos de actividades ejercidas en la asociacin humana
por otros profesionales y por otros funcionarios pblicos.
La labor de los jueces y la forma de hacerla efectiva es
la realizacin de actos jurisdiccionales, entre los cuales el de
mayor importancia es la sentencia definitiva, cuyo objetivo es
poner fin a la instancia resolviendo el asunto litigioso. Pero, laactividad jurisdiccional no se ejerce sin finalidad; no se juzga
en abstracto sino se lo hace, por cuanto frente a quien debe
juzgar est planteada como objeto concreto del juicio, una
controversia a dirimir, una demanda a aceptar o rechazar.
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Frente a las partes se coloca como un tercero imparcial quien
no crea por s el problema, sino que lo examina y lo resuelve.
Se presenta as como un segundo tema fundamental
del derecho procesal esta facultad de recurrir a la jurisdiccin,siendo ella, la accin.
Por ltimo la jurisdiccin y la accin se ponen en
contacto y se unen a travs del proceso.
En el Derecho Procesal Chileno, si bien es cierto, estas
tres instituciones no se encuentran orgnicamente
reglamentadas, no es menos cierto, ellas se encuentranclaramente establecidas y sirven de base a nuestro
ordenamiento procesal.
Sin querer restar importancia a los conceptos de accin
y de proceso podemos afirmar que giran en torno al de
jurisdiccin; en efecto, puede estimarse en trminos muy
generales, a la accin como el derecho a la jurisdiccin; la
facultad de las partes para obtener la formacin del proceso y
la posterior decisin por los tribunales del asunto
controvertido, constituyndose en el reemplazo de la
autodefensa por el proceso.
El proceso es el medio entregado por la ley a las
partes, para obtener la declaracin judicial de un tribunal y el
tribunal para hacerlo. Es la forma lgica y adecuada parapermitir a las partes expresar los fundamentos de sus
pretensiones y asimismo demostrarlos; y al tribunal, dictar
sentencia en la causa, conforme a lo alegado y probado y
hacer cumplir lo resuelto. Siendo el proceso la etapa de
complemento de los conceptos de jurisdiccin y accin y
representa la forma de hacerlos efectivos en la prctica. BREVE RESEA HISTORICA.-
La historia de la jurisdiccin es la historia del Derecho
Procesal; no corresponde en este instante relatarla,
marcaremos aqu slo los elementos indispensables para un
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acertado estudio de la institucin. Los seres humanos se
agruparon primero en familias, luego en tribus, a continuacin
en poblaciones, para terminar en naciones o pases, es la
culminacin inevitable en nuestros das.La convivencia de los seres humanos desde los
tiempos ms lejanos es fuente de conflictos entre los
miembros de una misma familia, de un mismo pas, como
tambin entre stos. Para resolverlos, al comienzo ignorantes
y salvajes, las personas recurrieron al empleo de la fuerza, la
autotutela aparece histricamente como el primer medio desolucin de los conflictos.
En los problemas internacionales, como ya se dijo, se
emple la guerra, medio an no superado pese a todos los
avances cientficos del mundo, pero el hombre, nico ser
racional de la tierra sabe como esta forma de hacerse justicia
slo lo conducir a su propia destruccin.
De esta forma, histricamente fue delegando la
facultad de hacerse justicia por s mismo en un tercero.
Primero el jefe de familia, luego la autoridad, cualquier ttulo
que tuviere. En la medida que ocurra, estamos frente a
rudimentarias manifestaciones de jurisdiccin porque se
consider entre las primeras teoras acerca del procedimiento
y de la jurisdiccin el carcter esencialmente privado de lasmismas, eran verdaderos convenios, siendo las partes,
quienes decidan llevar la solucin de sus conflictos a un
tercero extrao a la litis. Con el transcurso del tiempo esta
facultad se fue robustecindose e independizndose de la
voluntad de las partes.
Existe por lo tanto en el concepto de jurisdiccinsiempre una voluntad remotamente manifestada de las partes
de otorgar la decisin del conflicto al gobernante, al Estado.
Hoy en da el concepto de soberana, entre cuyas funciones
est la de hacer justicia, resume todo lo expuesto. En suma,
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podemos sealar como los individuos se desprendieron de la
facultad de hacerse justicia por s mismos perdiendo la
autodefensa de sus derechos, transfirindosela al Estado, en
virtud del ejercicio de la soberana.Consecuentemente naci para el Estado la obligacin
de atender a esta necesidad, para lo cual dio la organizacin
y los medios suficientes para otorgar garanta suficiente a las
partes del mantenimiento de sus derechos a travs de un
debido proceso. Confirmando lo anterior, Alsina sostiene
como el origen histrico de esta facultad, fue la lgicaentrega de la solucin del conflicto al jefe de familia quien
tena atribuciones guerreras, polticas y fuerza a su servicio,
para hacer cumplir sus decisiones. Cuando estas atribuciones
fueron pasando de l al Estado, derivo en el concepto de
soberana nacional dentro del cual se inclua la facultad de
resolver conflictos.
Existe por tanto, en la defensa de su derecho, una
substitucin de la actividad individual por la del Estado
cuando la norma jurdica resulta insuficiente por si misma.
CONCEPTO DE JURISDICCIN.-
Cada autor aporta su propia concepcin sobre el
significado y significado de esta expresin, aun cuando a
nuestro juicio, la esencia del problema no reside en sudefinicin sino bsicamente en su contenido y caractersticas.
Sin embargo, por estimarlo tcnicamente adecuado y de
relevancia para la acertada visin de la institucin,
precisaremos el concepto de jurisdiccin, analizndolo desde
de diversos puntos, contribuyendo de esta forma al
esclarecimiento de su esencia. ALGUNOS CONCEPTOS CLASICOS DE
JURISDICCION.-
Examinaremos algunos basados preferentemente en la
legislacin espaola de gran significado y aporte a nuestro
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derecho procesal.
Escriche en su diccionario Razonado de Legislacin y
Jurisprudencia, define la jurisdiccin como "el poder o
autoridad que tiene alguno para gobernar y poner en
ejecucin las leyes y, especialmente, la potestad de que se
hallan revestidos los jueces para administrar justicia."
Caravantes, por su lado define la jurisdiccin como la
"potestad pblica de conocer de los asuntos civiles y
criminales y de sentenciarlos con arreglo a las leyes".
Las definiciones dadas por los autores citadoscoinciden en su calidad de potestad, la cual permite a los
jueces conocer y sentenciar las causas, ante ellos
promovidas, es sta la idea precisamente consagrada en el
texto de nuestra legislacin orgnica, motivo por lo cual
destacamos su importancia.
Entre los autores nacionales podemos sealar el
concepto de don Manuel Ballesteros quien enseaba, cual a
su juicio era el significado de la palabra jurisdiccin,
expresando: la potestad deconocer y fallar las causas . En
el mismo orden de cosas don Jos Bernardo Lira afirma: Es
la facultad y aun el deber de administrar el poder, de hacer
cumplir las obligaciones, proteger los derechos y la inocencia
y castigar los delitos, en una palabra de administrarjusticia,es lo que se denomina jurisdiccin.
En lo relativo a los autores extranjeros destacaremos a
Francesco Carnelutti quien define la jurisdiccin: como la
actividad destinada a obtener el arreglo de un conflicto de
intereses mediante la justa composicin de la litis, contenida
en una sentencia." Por su parte Eduardo Couture, lo hacemanifestando a la jurisdiccin como: "la funcin pblica
realizada por rganos competentes del Estado, con las
formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de
juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de
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dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurdica
mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada,
eventualmente factibles de ejecucin".-
En su anlisis agrega que gran parte de las dificultadesexistentes sobre el particular, especialmente en
Latinoamrica, derivan de la confusin del concepto de
jurisdiccin con otros como competencia y poder. Nuestra
legislacin en ms de alguna vez incurre en ese problema.
De la definicin del insigne procesalista uruguayo
Couture y del anlisis que l hace de la institucin seaprecian algunos de sus elementos:
1.- Forma o elementos externos del acto jurisdiccional,
por ella se entiende la presencia de las partes, de jueces, y
de procedimientos establecidos en la ley.
En cuanto a su contenido estima la existencia de un
conflicto, controversia o diferendo de relevancia jurdica, cuya
decisin recae en los agentes de la jurisdiccin mediante el
pronunciamiento de una decisin pasada en autoridad de
cosa juzgada, y por funcin se entiende el cometido, o sea,
asegurar la justicia, la paz social y dems valores jurdicos
mediante la aplicacin , eventualmente coercible del derecho.
2.- Constituye una funcin o potestad pblica y
segn el autor as la define la legislacin uruguaya involucrala facultad de declarar el derecho y de hacer cumplir lo
juzgado.
3.- Se realiza a travs de rganos competentes y por
medio de un proceso; para garantizar su efectividad existen
las leyes de procedimiento.
4.- Su objetivo, la resolucin de un conflicto ycontroversia de relevancia jurdica con autoridad de cosa
juzgada.
5.- Su finalidad es asegurara la vigencia del derecho.
LA DOCTRINA NACIONAL.-
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Los conceptos estudiados en Chile corresponden
generalmente a los profesores y han sido extrados de sus
apuntes o manuales, entre ellos podemos anotar los
siguientes: Fernando Alessandri expresa la jurisdiccin: es simplemente la facultad de administrar justicia . Carlos
Anabaln seala " en un sentido estricto, la jurisdiccin
importa y significa el acto de administrar justicia, funcin sta
que corresponde a los jueces esencialmente y ley, cuyo
ejercicio permite aplicar la ley en forma imperativa, por la
fuerza, en los casos de controversia por motivo de laviolacin de la o ms propiamente del derecho". Mario
Casarino estudia diversas facetas de la jurisdiccin
concluyendo: en sentido restringido es la facultad que tiene
el poder judicial de administrarjusticia . Jaime Galt la
define como "la facultad que tienen los tribunales de justicia
de declarar el derecho, puesto que jurisdiccin significa decir
el derecho
Hugo Pereira, en su obra "La Cosa Juzgada formal" da
tambin un concepto de jurisdiccin entendiendo por ella "La
facultad de ciertos rganos del Estado, los tribunales de
justicia, de dirimir los litigios surgidos entre particulares y
sancionar los delitos; jurisdiccin es por lo tanto, aquella
facultad abstracta que el Estado delega en los tribunales para
solucionar en forma definitiva y obligatoria los litigios que se
susciten entre los particulares mediante la sentencia, como
asimismo para hacer cumplir lo resuelto en ella".
LEGISLACION NACIONAL.
Nuestro sistema legislativo considera entre sus
disposiciones a la jurisdiccin, si bien es efectivo, no la defineni le dedica ttulos especiales, no es menos cierto,
proporciona los elementos constitucionales y legales
necesarios a la doctrina, para construir sobre ellos su
concepto y caractersticas, en nuestro derecho positivo.
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En efecto, los artculos 76 y 77 de la Constitucin
Poltica ubicados en el captulo VII destinado al Poder Judicial
configuran las disposiciones bsicas, idneas para estructurar
la doctrina de la jurisdiccin en el derecho pblico chileno.Una de las piezas fundamentales la constituye el
artculo 76 citado, siendo su texto: " La facultad de conocer
juzgar las causas civiles y criminales pertenece
exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el
Presidente de la Repblica, ni el Congreso Nacional pueden,
en caso algunos ejercer funciones judiciales, avocarsecausas pendientes, o hacer revivir procesos fenecidos."
Para dar forma y hacer operante el principio contenido
en el artculo 76 del Constitucin Poltica de la Repblica el
art. 77 expresa: " Una ley orgnica constitucional determinar
la organizacin y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administracin de
justicia en todo elterritorio de la Repblica". la referida ley es,
el Cdigo Orgnico de Tribunales y su legislacin
complementaria, de todo lo anterior se deduce como
conclusin lo siguiente:
1.- La jurisdiccin es una funcin pblica y, como
tal, es parte de la soberana nacional.
2.- Su ejercicio corresponde a los jueces, quienesson las autoridades encargadas por la propia constitucin
para ejercerla, por lo tanto, todos los jueces para investir el
carcter de tales, deben tener la funcin jurisdiccional, y
precisamente lo expuesto, marca su diferencia con las
dems autoridades.
3.- La organizacin y atribuciones, o sea, laspersonas y forma en como se desarrollar el ejercicio de la
jurisdiccin, es materia de ley.
4.- La jurisdiccin es una funcin especfica con
caractersticas propias cuyo ejercicio pertenece
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exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley, el art.
76 consagra lo anterior en forma categrica, al establecer la
prohibicin de toda otra autoridad del ejercicio de la referida
funcin.5.- En uso de la jurisdiccin los tribunales dictan
resoluciones en los casos pertinentes, las cuales producirn
el efecto de cosa juzgada, evitando su modificacin posterior,
la Constitucin as lo prohbe expresamente al Presidente de
la Repblica y al legislador.
6.- La intromisin de cualquier autoridad o personaen materias de tipo jurisdiccional produce la nulidad de
los actos ejecutados por ellos.
Por otra parte, la ley principal encargada de
reglamentar las disposiciones pertinentes de la Constitucin
Poltica de la Repblica es el actual Cdigo Orgnico de
Tribunales, para lo cual se bas en la Ley de Organizacin y
Atribuciones de los tribunales dictada en 1875 y en virtud de
la facultad expresa conferida por la Constitucin de 1833 que
entregaban las materias expuestas a su reglamentacin.
La ley Orgnica de 1875 comenzaba estableciendo en
su artculo 1 el concepto de jurisdiccin, expresando: "la
facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de
juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado perteneceexclusivamente a los Tribunales que establece la ley" esta
disposicin se reproduce en el artculo 1 del Cdigo
Orgnico de Tribunales.
Segn anota don Manuel Egidio Ballesteros en sus "
Comentarios " el art. 1 de la Ley citada no hizo sino
reproducir la primera parte del art. 99 de la ConstitucinPoltica de 1833, considerado por la Comisin Revisora como
la base fundamental de la Ley orgnica y agrega, con el fin de
determinar las facultades que en general comprende la
administracin de justicia, se agregaron al precepto
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constitucional las frases que manifiestan el nmero y
limitaciones de esas facultades, cuales son: conocer, juzgar y
hacer ejecutar lo juzgado, segn el autor, en las dos primeras
qued comprendida la jurisdiccin y en la ltima el meroimperio, que a su juicio es cientficamente propio del poder
ejecutivo.
El proyecto de Vargas Fontecilla rechazado por terico
en la ocasin, daba una definicin ms amplia de jurisdiccin
y deca textualmente: " La jurisdiccin o la facultad de
administrar justicia, reside esencial y originariamente en laNacin, que delega su ejercicio en las autoridades que
establece la ley."
El Congreso, como ya se dijo, aprob en definitiva la
redaccin del actual artculo 1 del Cdigo Orgnico de
Tribunales. Por su parte el artculo 5 del mismo Cdigo
contiene la otra disposicin legal, la cual a nuestro juicio da
forma al concepto de jurisdiccin, en su primera parte
expresa: " A los Tribunales mencionados en este artculo
corresponder el conocimiento de todos los asuntos judiciales
que se promuevan dentro de la Repblica, cualquiera que
sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos
intervengan, sin perjuicio de las excepcionesque establezcan
la Constitucin y las leyes...", en cuya parte final se alude alas materias cuyo conocimiento entrega a los llamados
tribunales especiales.
JURISDICCION, LEGISLACION Y EQUIDAD.-
De las normas contenidas en la Constitucin
concretamente en sus artculos 76 incisos, 1, 5, 6 y 7 - as
como en el artculo 1 del Cdigo Orgnico de Tribunales, sedesprende ntidamente que el ordenamiento jurdico chileno
reserva a los tribunales de justicia la potestad destinada a
resolver los litigios eventualmente producidos entre partes,
debiendo hacer justicia por aplicacin de preceptos y
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sanciones establecidos por el legislador - jurisdiccin de
derecho - o por los propios jueces - jurisdiccin de equidad
en los casos expresamente admitidos por aqul.
Aunque el concepto de jurisdiccin no puede serdeterminado de una vez y para siempre, pues tiene un
carcter esencialmente relativo producto de la contingencia
de sus elementos de forma y fondo, extraordinariamente
variables a travs del tiempo y del espacio, siendo indiscutible
su vinculacin al menos en los pases modernos, regidos por
el Estado de Derecho, especialmente en los que conforman ladenominada "cultura occidental", al sistema de la legalidad.
Motivo por el cual, eminentes jurisconsultos sostienen: la
jurisdiccin cierra un ciclo de produccin jurdica, manifestado
en la sentencia final del juez que no pasara de ser la ltima
etapa o acto de un trnsito iniciado por el constituyente y
proseguido por el legislador quien los traduce en principios
expresados en leyes, para recibir finalmente aplicacin, por el
juez, en su sentencia definitiva. Queda as muy claro, la
Constitucin, Ley y Sentencia constituyen la triloga
jerrquicamente desplegada y la normatividad a someterse en
los actos de los diversos sujetos del proceso jurisdiccional.
El Estado provee as a travs de los tres medios indicados la
pacfica convivencia de los individuos en la sociedad pero nosignifica se haya manifestado su voluntad en todo tiempo y
lugar de un mismo modo, por tal razn Calamandrei pudo
decir certeramente : " todos los sistemas de produccin del
derecho, los mecanismos, por decirlo as, a travs de los
cuales el derecho aflora y se revela a los hombres se pueden,
simplificando, reducir a dos: el que se puede denominar de laformulacin para el caso singular y el que se puede llamar de
la formulacin por clases o tambin de la formulacin legal".
Cabe entonces hablar, de una jurisdiccin de derecho y otra
de equidad. Ambas se manifiestan, en iguales trminos, en el
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ordenamiento nacional - as por ejemplo tratndose de los
rbitros arbitradores que el Cdigo de Procedimiento Civil
establece y regla en sus arts. 636 a 643; pero esencialmente
en su artculo 640, N4, disposicin legal, se permite a losrbitros fallar conforme a razones de prudencia o de equidad,
mas como regla general, ha de estarse a la jurisdiccin de
derecho segn resulta de lo dispuesto por el artculo. 170 N4
del Cdigo de Procedimiento Civil y de los nmeros
pertinentes del Auto Acordado sobre redaccin de las
sentencias, todo ellos sin perjuicio de la excepcin formuladaen el propio n5 del mismo artculo y Cdigo.
Se dice: la jurisdiccin de equidad habra precedido a
la de derecho porque en las pocas primitivas habran
existido primero los jueces y despus los legisladores, en
aquel entonces slo existan los rudimentos de las
organizaciones sociales, por consiguiente, las autoridades de
esas sociedades en reciente formacin slo se habran hecho
cargo de la solucin de los problemas derivados de las
contiendas entre partes relativas a los bienes de la vida, una
vez surgido el litigio . En aquellos albores de la organizacin
estatal, si Estado se puede hablar en aquellos das, la
autoridad, a fin de evitar proliferacin de entuertos, intervenaen los conflictos, disponiendo la solucin a dar en cada caso
concreto, para cuyo efecto estableca la norma, no ya por
categoras, sino para el asunto preciso sublite.
En un perodo ya mucho ms avanzado del progreso
social, surge una manera nueva de solucionar aquellos
conflictos intersubjetivos de intereses de los justiciables, sepreordenan los instrumentos de solucin del litigio, sin
esperar a que surja primero el problema. nace as un derecho
formulado por categoras aplicable a todas las eventuales
hiptesis en las cuales pudiera encontrarse no uno o ms
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actuando en una esfera rgida de atribuciones jams podran
entrar en conflicto y por consiguiente, debera reputarse leyes
a todos los actos del Poder Legislativo, administrativos los del
Poder Ejecutivo y judiciales los del respectivo Poder Judicial.
Una consideracin del mbito de actuacin de los
Estados modernos conducira al caos, olvidando
definitivamente, las denominadas por la doctrina, "zonas
grises" muy difciles de catalogar, dando origen a problemas
de calificacin jurdica de los actos de los tres poderes del
Estado en su actual evolucin cientfica. Surge entonces, lanecesidad de establecer los criterios conforme a los cuales
debe de operarse para decidir en cada caso concreto la
naturaleza y origen de dichos actos.
La doctrina casi uniformemente, se ha valido de tres
criterios fundamentales y posibles para decidir, en los casos
especficos ofrecidos a la consideracin del terico tantocomo a la del prctico encuentra, a saber: 1 orgnico; 2,
formal; y 3 substancial.
1 CRITERIO ORGANICO.-
Segn la antigua teora de la separacin absoluta de
los poderes del Estado actualmente substituida por la tesis de
la interdependencia o colaboracin de esos poderes a cada
uno de ellos corresponderan funciones especficas e
inconfundibles. Es as como dentro de ese esquema, el
Legislativo legisla, el Ejecutivo administra y el Judicial ejerce
jurisdiccin, administrando justicia. Si dentro del marco
anterior adscribimos a cada uno de los poderes mencionados
la funcin exclusiva y excluyentemente privativa de cada uno
de ellos, en definitiva, cuanto emanare del Poder Legislativosera legislacin; administracin, todo cuanto tuviere su origen
en el Poder Ejecutivo; y, finalmente, jurisdiccional todo acto
nacido en el Poder Judicial. Sin embargo, en la prctica en
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actos de la ms variada ndole no coinciden cabalmente con
la especial naturaleza de las funciones que la teora asigna a
los diversos rganos del estado a que aludimos.
2.- CRITERIO FORMAL.-Con sujecin a un afn formalista derivado de su
denominacin, se atribuira determinada naturaleza jurdica a
un acto en razn de las meras formalidades, segn mandato
de Constitucin y las leyes hubieren de rodearlo. Se parte all
de la base manifiestamente errnea de incorporar a cada
funcin del Estado un ejercicio reglado por manifestacionespuramente externas. Y as por ejemplo la ley sera tal, por su
aspecto puramente formal, traducido en su esencia a la
frmula contenida, para Chile en el art. 1 del C. Civil.,
atenindose exclusivamente a esa definicin y prescindiendo
de su sustancia; las sentencias judiciales forma tpica ms
trascendente del acto jurisdiccional, seran tales con la
condicin de ajustarse a los dictados de los artculos 170 del
Cdigo de Procedimiento Civil y 342 del Cdigo Procesal
Penal, segn se tratare de su naturaleza civil o penal
respectivamente.
En tal caso se puede incidir en el error de calificar el
acto jurisdiccional por excelencia - la sentencia - fundndose
en la presencia de formalidades externas, susceptibles de serencontradas en manifestaciones o actos de otros poderes del
Estado. Con este propsito resulta conveniente recordar lo
sostenido por Calamandrei quien citaba al tratar este tema el
caso tan connotado de la ley de presupuesto pblico de forma
de una ley pero,, en estricta doctrina, no pasa de constituir la
expresin del ejercicio por el parlamento de una facultanetamente administrativa.
3 CRITERIO FUNCIONAL.
Puede estimarse como el medio menos inseguro de
eleccin para decidir acerca del carcter jurisdiccional o
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hechos especficos del caso sublite en el ordenamiento
jurdico correspondiente. Las normas abstractas establecidas
por el legislador - jurisdiccin de derecho - o por el propio
sentenciador - jurisdiccin de equidad - se convierten en la lexspecialis; todo ello en conformidad a lo estatuido por los
artculos 10 del Cdigo Orgnico de Tribunales. Y N 5 del
artculo 170 del Cdigo de procedimiento Civil Cdigo.
Jurisdiccin y Administracin.-
Resulta bastante ms difcil sealar la diferencia entre
actos jurisdiccionales y administrativos. Sin embargo, pese alos muchos criterios doctrinarios elaborados a travs del
tiempo para establecerla pensamos, la cosa juzgada a
nuestro juicio, constituye el ms eficaz para hacer la
distincin. Pues la eficacia de cosa juzgada desplegada por
los actos jurdico procesales, slo se da all, donde ha habido
jurisdiccin. Tal efecto o cualidad de determinados efectos de
las sentencias ejecutoriadas slo se da en relacin necesaria
con stas, mas nunca en los actos administrativos.
Los artculos 175 y siguientes del Cdigo de
Procedimiento Civil reglan la institucin de la cosa juzgada en
el ordenamiento jurdico chileno, Una nocin aproximada de
la misma nos permite conceptuarla como aquella cualidad -la
de irrevocables- de ciertos efectos -los de condena,cautelares y ejecutivos- de algunas resoluciones judiciales -
las sentencias definitivas e interlocutorias, artculo 158 del
Cdigo de Procedimiento Civil.- en determinado estado
-firmes o ejecutoriadas en los trminos del artculo 174 del
mismo texto legal.-
Junto a la cualidad de IRREVOCABLES de dichassentencias, generalmente se cita otro elemento, la
coercibilidad con que opera sta, de tal forma, al mismo
tiempo, la cosa juzgada despliega por igual irrevocabilidad y
coercibilidad as, la cosa juzgada, por una parte nos permite
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hacer ejecutar lo juzgado y por otra impedir un nuevo
juzgamiento del mismo objeto litigioso siempre, siempre con
la concurrencia de los dems presupuestos, requisitos,
condiciones y modos aptos para legitimarla en su caso y enalgunas hiptesis, se trata por ejemplo, de la triple identidad
de parte, objeto y causa de pedir, resultando aplicable para tal
efecto el artculo 177 del Cdigo de Procedimiento Civil.
La sentencia se hace pues, perpetua e irrevocable
porque la permanencia del acto jurisdiccional es esencial a
ste. El acto administrativo es tambin coercible como eljurisdiccional; pero no es irrevocable, aqu la regla general es
la contraria, de donde se infiere, la irrevocabilidad, es el
verdadero carcter distintivo de esas dos categoras de actos
jurdicos.
CARACTERISTICAS DE LA JURISDICCION.-
Enunciacin._
Dado el examen realizado del concepto de jurisdiccin,
fluyen una serie de caractersticas fciles de comprender,
siendo ellas las siguientes:
a.- Es un poder deber del estado,
b.- Es una funcin pblica,
c.- Es un concepto unvoco,
d.- Es esencialmente territorial,e.- Es esencialmente improrrogable,
f.- - Es esencialmente indelegable,
g. - Es privativa de los rganos creados al efecto, y
h. - Sus actos tpicos tienen autoridad de cosa
juzgada.-
a.-- La jurisdiccin es un Poder-Deber.-
La actividad jurisdiccional es una de las tres funciones
ejercidas por el Estado a nombre de la comunidad. siendo
por una parte un poder, se trata como lo hemos advertido, de
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una manifestacin de la soberana estatal y en su virtud para
la mantencin tanto de su propia organizacin como para el
resguardo de la paz social; puede intervenir, resolver y hacer
cumplir lo juzgado, incluso compulsivamente en todos losconflictos suscitados entre particulares -orden privado- o entre
stos y el propio Estado -orden pblico-.
En la Constitucin vigente el artculo 76 inciso 1 se
encarga de sealar esta modalidad de la Jurisdiccin al decir:
" la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de
resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, perteneceexclusivamente a lostribunales establecidos por la ley..."
Lo anterior no es sino una aplicacin de otros dos
preceptos constitucionales. En efecto, de acuerdo al art. 5 de
la Constitucin vigente a su vez prescribe: " La soberana
reside esencialmente en la Nacin. Su ejercicio se realiza por
el pueblo atravs del plebiscito y de elecciones peridicas y,tambin, por las autoridades que esta Constitucin
establece...".
En seguida, constituyendo uno de los preceptos
relevantes para configurar el denominado Estado de Derecho
en esta Constitucin, lo constituye el artculo 7, cuyo tenor
es: " Los rganos del Estado actan vlidamente previa
investidura regular de sus integrantes dentro de su
competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de
personas puede atribuirse, ni aun a pretexto de
circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que
los que expresamente se les haya conferido en virtud de la
Constitucin o las leyes."
En segundo lugar la Jurisdiccin, se nos presenta como
un "deber" del Estado. Su creacin por los coasociados
obedece a distintas finalidades siendo la ms importante la de
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propender al bien comn, mantener la paz social y, dar
seguridad a todos quines lo conforman, para el cumplimiento
de tales fines los particulares le entregan un poder soberano
cuyo ejercicio se har efectivo cuando se le pida, as asomala idea de "deber".
La jurisdiccin es un deber porque el Estado,
constituye la comunidad de los individuos, los cuales se ha
agrupado no solo para evitar la auto-tutela sino tambin para
llevar a cabo la comunicacin entre ellos, para estar frente a
frente en paz tienen la obligacin de darse una organizacin ydisfrutar de la seguridad y los conflictos interpersonales sean
resueltos por el rgano adecuado, el cual siempre estar a
disposicin de los integrantes de la comunidad.
La idea de "deber" se encuentra expresada
genricamente para todos los rganos del Estado en el Art. 6
de la Constitucin al decir: "Los rganos del Estado deben
someter su accin, a la Constitucin y a las normas dictadas
conforme a ella.
Los preceptos de esta Constitucin obligan tanto a los
titulares o integrantes de dichos rganos como a toda
persona, institucin o grupo.
La infraccin de esta norma generar las
responsabilidades ysanciones que determine la ley.
En seguida, especficamente, tratndose de los
rganos jurisdiccionales, los artculos 76 inciso 2 de la
Constitucin y 10 inc. 2 del Cdigo Orgnico de Tribunales
consagran el principio de la inexcusabilidad, necesario
corolario del "deber" de la jurisdiccin: "Reclamada su
intervencin en forma legal y en negocios de su competencia,no podrn excusarse de ejercer su autoridad, ni an por falta
de ley que resuelva la contienda o asuntos sometidos a su
decisin."
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En el orden de la responsabilidad de los jueces nos
encontramos con el juez que no cumpla el "deber" de la
Jurisdiccin se encuentra sujeto a sanciones penales y
disciplinarias. As, por ejemplo en el artculo 79, inciso 1 de laConstitucin Poltica. se establece una responsabilidad penal
por "denegacin y torcida administracin de justicia"; y
en los artculos 224 y 225 del Cdigo Penal se tipifican los
delitos de la denegacin maliciosa y culpable de "justicia",
respectivamente.
b.- Es una funcin Pblica.- Hemos visto con anterioridad la definicin de la
Jurisdiccin como "poder-deber" del Estado, en el aspecto
doble de facultad y obligacin se resume en una frase
"Funcin Pblica". Al ser la jurisdiccin una emanacin de
la soberana del estado nace otra caracterstica, pues al ser
ejercida a travs de rganos determinados debe cumplir con
una funcin, cual es la de resolver conflictos de relevancia
jurdica y establecer sanciones cuando exista una violacin
del orden jurdico estatuido, tratase de una funcin pblica al
encontrarse entregada a rganos pblicos y sujeta a normas
de Derecho Pblico y de orden pblico - artculos. 5, 6, 7 y 76
de la Constitucin, y 1 y 10 del Cdigo Orgnico de
Tribunales.- c.- Es un Concepto Univoco.-
Si existe una institucin en Derecho Procesal en donde
se haga presente la unidad conceptual, es sin lugar a dudas
la jurisdiccin, siendo ella siempre ese "poder-deber"
emanacin de la soberana cuya funcin exclusiva consiste
en resolver conflictos con ingredientes de relevancia jurdicasuscitados entre particulares o cuando surjan de una violacin
del ordenamiento jurdico o social. Cualquiera sea el rgano
encargado de ejercer esa funcin o la materia a tratar o las
personas en ella involucradas, la funcin jurisdiccional es
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siempre la misma, pues se produce la substitucin de la
voluntad de las partes por la del Estado, existe una actuacin
concreta de la voluntad abstracta de la ley, sea directamente,
sea a travs de la aplicacin de normas de equidad, pororden de la ley.
d.- Es Esencialmente Territorial.-
Por ser una emanacin o una manifestacin de la
soberana del estado, la jurisdiccin presenta sus mismas
limitaciones y entre ellas, la de ser esencialmente territorial.
Este poder-deber slo debe y puede ejercerse dentro de loslmites o mbito geogrfico del Estado, la ley aplicada por el
juez - art. 10 del Cdigo Orgnico de Tribunales es tambin
territorial.
Como consecuencia de esta territorialidad, todos los
habitantes de la Repblica estn sujetos a este poder-deber o
potestad jurisdiccional - artculos 14 del Cdigo Civil, 5 del
Cdigo Orgnico de Tribunales, 1 del Cdigo. De
Procedimiento Civil. y 5 del Cdigo Penal -
Empero, existen casos de extraterritorialidad y de
inmunidad de jurisdiccin fundamentalmente vinculadas al
derecho internacional segn veremos oportunamente. En
virtud de la coexistencia de los Estados, stos deben soportar
recprocamente la actuacin de actos jurisdiccionalesemanados de otros Estados, de esta manera las sentencias
pronunciadas por tribunales chilenos pueden cumplirse en el
extranjero, asimismo, las sentencias extranjeras pueden
cumplirse en Chile previo procedimiento de homologacin o
exequtur; de igual modo opera, el sistema de la extradicin,
tanto activa como pasiva. e.-Es esencialmente improrrogable.-
La jurisdiccin es improrrogable, esto es, se encuentra
en la imposibilidad de ser modificada o alterada por la
voluntad de los individuos, no se puede otorgar facultad
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jurisdiccional a quien por ley no la tiene. La improrrogabilidad
emana directamente de la fuente de la jurisdiccin, la
soberana, de acuerdo al art. 5 de la Constitucin: " La
soberana reside esencialmente en la Nacin. Su ejercicio se
realiza en el pueblo a travs del plebiscito y de elecciones
peridicas y, tambin, por las autoridades que esta
Constitucin establece. Ningn sector del pueblo ni individuo
algunopuede atribuirse su ejercicio - inciso 1-
Ms adelante, ese mismo texto seala:"ninguna
magistratura, ninguna persona ni grupo de personas puedeatribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias,
otra autoridad o derechos que los que expresamente se les
haya conferido en virtud de la Constitucin y las leyes.
Todo acto en contravencin a este artculo es nulo y
originar las responsabilidades y sanciones que la ley seale
- Art.7, incs. 2 y 3-
Ahora bien, sentada esta premisa, Qu sucede con
los jueces rbitros Los jueces rbitros son designados por
las partes para la resolucin de un conflicto, no significa
acaso una prorroga la jurisdiccin al respecto ?
Nuestra respuesta es negativa, los rbitros son jueces
como cualquiera otros jueces, pero con ciertas salvedades,
en primer lugar, son designados por las partes para un casoconcreto; en segundo lugar, carecen de la facultad de
imperio; en tercer lugar, su encargo deben desempearlo
dentro de un plazo, etc. Pero ello no importa una prrroga
porque la ley explcitamente los regula,. ms an, no son las
partes quienes le confieren jurisdiccin, sino la ley, en efecto,
el rbitro como todo juez nace como tribunal slo cuando esinstalado en el cargo y eso ocurre en el momento
determinado por la ley y no cuando lo establecen las partes,
esto lo prescribe el artculo 236 del Cdigo Orgnico de
Tribunales: "el rbitro que acepta el encargo deber
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declararlo as, y jurar desempearlo con la debida fidelidad y
en el menor tiempo posible. .Con la notificacin personal, con
la aceptacin y con el juramento el rbitro se convierte en
juez.Es ms, del contenido del artculo 76 del Constitucin
Poltica de la Repblica, advertimos una imposicin destinada
a sealar la facultad de conocer de las causas civiles y
criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado
pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la
ley y los jueces rbitros son tribunales establecidos por la ley.En seguida, el constituyente no establece ninguna distincin,
verificndola nicamente en el inc.3 al tratar de la facultad de
imperio.-
f.- Es esencialmente indelegable.-
El juez no puede delegar o conceder la jurisdiccin a
otro rgano particular o autoridad, encontrndose instalado el
tribunal - nombrado y juramentado de acuerdo a los artculos
299 a 305 del Cdigo Orgnico de Tribunales no puede dejar
de ejercer su ministerio, si no es por causa legal.
El artculo 7 inciso 1 de la Constitucin seala:"los
rganos del Estado actan vlidamente previa investidura
regular de sus integrantes dentro de su competencia y en la
forma que prescriba la ley..."
" Todo acto en contravencin a este artculo es nulo y
originar las responsabilidades y sanciones que la ley seale
" art. 7, inc. final.
Delegar, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia
es dar una persona a otra la jurisdiccin que tiene por su
dignidad u oficio, para que haga sus veces o conferirle surepresentacin". El juez no puede dar a otro lo que es
su obligacin, ejercer como tal y como funcionario pblico, en
caso de contravencin los actos del delegado sern nulos,
porque no ha sido investido en el cargo en la forma
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determinada por el Cdigo Orgnico de Tribunales.
El juez delegante estar sujeto a la responsabilidad
consiguiente, sea poltica - artculo 52 n 2, letra c.- de la
Constitucin- cuando se trate de magistrados de tribunalessuperiores de justicia; sea ministerial -artculo 79 de la
Constitucin y 324 y siguientes del Cdigo Orgnico de
Tribunales. - o penal, por el delito de abandono de destino -
artculo. 254 del Cdigo Penal.-
El juez solamente puede delegar parcialmente su
competencia, pero nunca su jurisdiccin, esta delegacin estpermitida por la ley y debe recaer en otro juez tambin
provisto de jurisdiccin y slo opera en razn del factor
"territorio", el tribunal delega competencia en forma especfica
a travs del mecanismo de los exhortos.
g .- Es privativa de los rganos creados al efecto.-
Esto es, la jurisdiccin se radica exclusivamente en los
rganos creados por la Constitucin y la Ley, siendo ellos
preferentemente en los tribunales de justicia.
La Jurisdiccin slo puede ser ejercida por los jueces,
sindolos tambin, aquellas personas investidas de actividad
jurisdiccional, as el Director Regional del servicio de
Impuestos Internos est constituido como tribunal de primera
instancia por la ley, para el conocimiento y fallo de las
reclamaciones tributarias.
h.- Sus actos tienen autoridad de cosa juzgada.-
Slo los actos jurisdiccionales de decisin tienen la
cualidad de los efectos de la cosa juzgada. Ni los actos
administrativos ni los actos legislativos son inmutables en el
tiempo y pueden ser revocados o modificados por otro deigual carcter. Mientras tanto, los actos jurisdiccionales
habiendo adquirido el carcter o la autoridad de cosa juzgada
son inmutables y su decisin es generalmente, definitiva en el
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tiempo.
LIMITES DE LA JURISDICCION.-
La actividad del Estado en cuanto a la solucin de
conflictos, se encuentra limitada por diversos factores, enprimer trmino lo est en cuanto a la materia, la jurisdiccin
slo se puede ejercer en materias de inters jurdico.
En segundo trmino, se acota en lo relativo a la
persona a quien corresponde su ejercicio, lo hemos reiterado,
solo una persona constituida como tribunal puede ejercer
jurisdiccin, ni la delegacin ni la prrroga son admitidas en elcampo de este poder-deber del Estado.
En tercer lugar, la jurisdiccin de un Estado se
encuentra limitada por el territorio en donde se ejerce y an
dentro del territorio nacional, la jurisdiccin se encuentra
limitada por las inmunidades de jurisdiccin - inmunidades
soberanas, reguladas por el Derecho Internacional.
En esta parte slo dedicaremos nuestra atencin a lo
referente a la limitacin en consideracin al factor territorio
pero visto desde la perspectiva de la extraterritorialidad y de
las inmunidades soberanas.-
TERRITORIALIDAD Y EXTRATERRITORIALIDAD. Principio general.- Hemos remarcado el carcter de
territorial de la jurisdiccin del Estado por tener la misma
calidad su soberana, este principio general se encuentra
consagrado en numerosos preceptos legales, entre los cuales
destacan los artculos 5 del Cdigo Orgnico de Tribunales.
al prescribir que la competencia de los tribunales se extiendea todos los asuntos que se promueven dentro del territorio de
la Repblica y 5 del Cdigo Penal.
EXTRATERRITORIALIDAD.-
Sin embargo, es posible en ciertas situaciones,
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permitirle a un tribunal chileno, se aboque al conocimiento de
algunos asuntos suscitados en territorio extranjero por
aplicacin de las normas del Derecho Internacional Privado,
cuando de conformidad a sus disposiciones las reglas delconflicto hacen competente a un tribunal chileno.
Los casos de extraterritorialidad ms notables y ms
concretos se refieren a ciertos aspectos penales, en efecto,
de acuerdo al artculo 6 del Cdigo Penal: " los crmenes o
simples delitos perpetrados fuera del territorio de la Repblica
por chilenos o por extranjeros no sern castigados en Chilesino en los casos determinados por la ley". Estos "casos
determinados por la ley" se encuentran en el artculo. 6 del
Cdigo Orgnico de Tribunales consagrando as, en nuestro
derecho, lo que en Derecho Internacional Pblico y Derecho
Penal es conocido como "Principio de Proteccin".
Seala la disposicin del Cdigo Orgnico: "quedan
sometidos a la jurisdiccin chilena los crmenes y simples
delitos perpetrados fuera del territorio de la Repblica que a
continuacin se indican:
1.- los cometidos por un agente diplomtico o consular
de la Repblica, en el ejercicio de sus funciones;
2.- la malversacin de caudales pblicos, fraudes y
exacciones ilegales, la infidelidad en la custodia de
documentos, la violacin de secretos, el cohecho, cometido
por funcionarios pblicos chilenos al servicio de la Repblica;
3.- Los que van contra la soberana o contra la
seguridad exterior del Estado. perpetrados ya sea por
chilenos naturales, ya por naturalizados, y los contemplados
en el prrafo 14 del Ttulo VI del Libro II del Cdigo Penal,cuando ellos pusieren en peligro la salud de los habitantes de
la Repblica;
4.- los cometidos, por chilenos o extranjeros, a bordo
de un buque chileno en alta mar, o a bordo de un buque
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chileno de guerra surto en aguas de otra potencia.
5.- La falsificacin del sello del Estado, de moneda
nacional, de documentos de crdito del Estado, de las
Municipalidades o deestablecimientos pblicos, cometida porchilenos o por extranjeros que fueren habidos en el territorio
de la Repblica;
6.- Los cometidos por chilenos contra chilenos, si el
culpable regresa a Chile sin haber sido juzgado por la
autoridad del pas en que delinqui;
7.- La piratera;8.- Los comprendidos en los tratados celebrados con
otras potencias
.
De estos delitos conocen los tribunales de Santiago -
artculo 167 del Cdigo Orgnico de Tribunales. - Otros casos
de extraterritorialidad configuran como delitos penados en el
Derecho Internacional, por ejemplo, la trata de blancas, el
trfico de esclavos, el trfico de estupefacientes, la
destruccin y deterioro de cables submarinos, la piratera
area, los crmenes de lesa humanidad, etc.
INMUNIDAD DE JURISDICCION.-
Hemos visto con anterioridad como en Chile rige la ley
nacional para todas las personas, nacionales o extranjeras yde esta forma todos sus habitantes, se encuentran sujetos a
la jurisdiccin de los tribunales chilenos. Sin embargo, existen
algunas excepciones reconocidas por el Derecho
internacional para ciertas personas, quienes pese a
encontrarse en el territorio de un Estado no se someten a su
jurisdiccin, se trata de las inmunidades de jurisdiccin.En la actualidad la doctrina ha incorporado el trmino
"inmunidades soberanas" para referirse a la inmunidad de
jurisdiccin - imposibilidad de juzgamiento - y a la inmunidad
de ejecucin imposibilidad de ejecucin del fallo.
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En nuestro pas la inmunidad de jurisdiccin est
explcitamente consagrada en el artculo 9 del Decreto Ley.
2.349 el cual establece normas sobre contratos
internacionales para el sector pblico -contratos de Estado,segn la doctrina- "Cualquier Estado extranjero y sus
organismos, instituciones y empresas podrn impetrar en
Chile la inmunidad de jurisdiccin y de ejecucin, segn el
caso, en los mismos trminos y con igual amplitud e idnticas
excepciones como la reconociere su propia legislacin en
favor del Estado de Chile o de sus organismos, institucioneso empresas".
En Derecho Internacional se consagra la inmunidad a :
a.- Los Estado extranjeros;
b.- Los representantes el Estado y los Agentes
Diplomticos;
c.- Las misiones especiales y las organizacionesinternacionales.
d.- Las fuerzas Armadas extranjeras.
LOS ESTADO EXTRANJEROS.-
Cualquier rgano del Estado incluyendo a sus
empresas las cuales forman parte de su organizacin interna,
estn protegidas por la inmunidad de jurisdiccin y por la de
ejecucin.
La doctrina ha considerado los actos de gestin en
donde el Estado y sus organismos actan en calidad de
personas privadas en la celebracin de actos regulados por
el Derecho privado -no soberanos- no estn sujetos a la
inmunidad de jurisdiccin; por el contrario gozaran de dicha
inmunidad cuando se trata de actos pblicos o soberanos.Estas inmunidades, tanto de jurisdiccin como de ejecucin
son plenamente renunciables expresamente.
El Estado chileno puede renunciar a sus inmunidades,
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en virtud de lo dispuesto en los artculo 1 y 2 del Decreto
Ley 2349, cabe destacar que este cuerpo legal acepta la
distincin entre actos de gestin y actos de imperio cuando
expresa, se puede renunciar a la inmunidad de jurisdiccin enpactos destinados a sujetar al derecho extranjero los
contratos internacionales cuyo objeto principal diga relacin
con negocios u operaciones de carcter econmico o
financiero - artculo 1, inciso final.
El artculo 2 autoriza la renuncia de la inmunidad de
ejecucin: " Declrase que el Estado de Chile y susorganismos, instituciones o empresas, podrn renunciar a la
inmunidad de ejecucin en los contratos referidos en el
artculo anterior. Pero tal renuncia se entender limitada al
cumplimiento de las sentencias recadas en litigios derivados
del contrato especfico en que ella se haya convenido.
Tratndose de organismos, instituciones o empresas con
personalidad jurdica distinta a la del Estado la renuncia
afectar exclusivamente los bienes del dominio de la entidad
contratante..." inciso. 1.
Empero, la renuncia de inmunidad de ejecucin
expresamente autorizada tiene limitaciones, siendo
improcedente: "respecto de los bienes inmuebles y del
mobiliario destinado a mantener una misin diplomtica o
consular o la residencia delJefe de ellas". artculo 6 inc. 1
-
EL JEFE DE ESTADO Y LOS REPRESENTANTES Y
AGENTES DIPLOMATICOS.-
El Jefe de Estado como su representante mximo,
presenta las mismas caractersticas de ste yconsiguientemente goza de inmunidad de jurisdiccin civil y
penal.
1.- Gozan de inmunidad de jurisdiccin los agentes
diplomticos tanto en materia penal como en materia civil,
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pero en este ltimo caso con ciertas salvedades -artculo 31,
prrafo 1 de la Convencin de Viena sobre relaciones
diplomticas-. tambin gozan de inmunidad de ejecucin, con
las mismas salvedades que en materia civil y con tal que nosufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su
residencia artculo .31 prrafo 3 -.
Estas inmunidades se extienden tambin a los
miembros de la familia del agente diplomtico extranjero, a
los miembros extranjeros de la misin diplomtica, siempre
que no tengan residencia habitual en el Estado receptor, loscriados particulares en igual situacin, etc. artculo 37 de la
Convencin citada-.
En todo caso, las inmunidades mencionadas, sean de
jurisdiccin o de ejecucin, pueden renunciarse por el Estado
acreditante, pero la renuncia ha de hacerse expresamente,
esto es, en trminos formales y explcitos -art. 32 del
Convencin.-.
2.- Tambin gozan de inmunidad los funcionarios
consulares y los empleados consulares, salvo en los
contratos o actos en los cuales estos funcionarios no hayan
concertado explcita o implcitamente, su carcter de agente
del Estado remitente; o en caso de procedimiento civil
entablado por un tercero como consecuencia de daoscausados por un accidente de vehculo, buque o avin,
ocurrido en el estado receptor artculo 43 de la Convencin
de Viena sobre relaciones consulares-
El artculo 45 de esa Convencin autoriza al Estado
que enva a renunciar, respecto de un miembro de la oficina
consular, las inmunidades - de jurisdiccin o ejecucin -, peroesta renuncia debe ser siempre expresa.
LAS MISIONES ESPECIALES Y LAS
ORGANIZACIONES INTERNACIONALES.-
Gozan de inmunidad de jurisdiccin y de ejecucin los
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representantes enviados en una misin especial, en materia
penal absolutamente; en cambio, en materia civil y
administrativa con ciertas limitaciones -artculo 31 de la
Convencin sobre las Misiones Especiales-Estas inmunidades pueden ser renunciadas por el
Estado remitente, pero esta renuncia debe ser siempre
expresa y para casos determinados - artculo 41 de la
Convencin sobre misiones especiales -
Tambin gozan de inmunidades los representantes de
organizaciones internacionales, como las Naciones Unidas,Organizaciones de Estados Americanos, etc.
LAS FUERZAS ARMADAS EXTRANJERAS.-
Tambin gozan de inmunidad de jurisdiccin y de
ejecucin las fuerzas armadas extranjeras estacionadas en
otro estado con el consentimiento de ste.
Las fuerzas armadas pueden renunciar a su inmunidad
de soberana, en nuestro pas, la renuncia de inmunidad de
ejecucin no puede efectuarse; no valdr renuncia alguna de
inmunidad de ejecucin con respecto a bienes destinados a
fines militares, tanto aquellos que sean propiamente de
carcter militar como aquellos que se encuentran bajo control
de una autoridad militar o agencia de defensa artculo 6,
inciso .2 D.L. 2.340-
L O S C O N F L I C T O S D E
J U R I S D I C C I ON.
Los conflictos de Jurisdiccin aparecen cuando dos
rganos pretenden ejercer la actividad jurisdiccional, uno conexclusin del otro, en la solucin de un caso concreto. Esta
situacin de conflicto puede producirse en las siguientes
circunstancias:
1.- Desde el punto de vista del Derecho Internacional
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existe conflicto de jurisdiccin cuando dos Estados reclaman
para s el conocimiento de un asunto al cual pretenden aplicar
su ley interna.
Un autor ha sostenido lo siguiente: "el conflicto de jurisdiccin existe toda vez que en un litigio de derecho
privado con elementos internacionales es necesario
determinar si los tribunales del pas donde se plantea tienen o
no jurisdiccin para conocer del mismo o para reconocer y
cumplir las resoluciones judiciales extranjeras".
2.- Tambin pueden producirse conflictos de jurisdiccinen el caso de ocupacin o anexiones territoriales. En un
mismo territorio pueden aplicarse jurisdicciones diferentes y
entrar stas en conflicto al momento de determinar cul de
esos tribunales puede conocer y fallar el asunto.
3.- En materia procesal propiamente tal puede existir
conflicto de jurisdiccin en el caso de cumplimiento en Chile
de resoluciones judiciales extranjeras; esto es, cuando la
sentencia que se trate de cumplir se oponga a la jurisdiccin
nacional - artculo. 245 n 2 del Cdigo de Procedimiento
Civil.-
4.- Se llama conflicto de jurisdiccin toda aquella
controversia suscitada entre autoridades del Poder Judicial y
autoridades Administrativas.-Si el conflicto se suscita entre autoridades
administrativas y tribunales inferiores, resuelve la Corte
Suprema.
Si el conflicto se suscita entre autoridades
administrativas y tribunales superiores de justicia - Cortes de
Apelaciones y Corte Suprema -, resuelve el Senado artculo53 , N3 de la Constitucin Poltica.-
MOMENTOS JURISDICCIONALES.-
La actividad jurisdiccional no se ejerce inmediatamente
sino en fases o etapas, Tal es as, como el rgano
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jurisdiccional debe sujetarse tanto en el conocimiento y
resolucin de un asunto a determinado procedimiento que
constituye la materializacin del proceso, siendo por su propia
naturaleza un conjunto sucesivo de actos vinculados por launidad de su objetivo.
Tanto la Constitucin en su artculo 76 inciso 1, como
el Cdigo Orgnico de Tribunales contemplan como
momentos o etapas del ejercicio de la jurisdiccin al
conocimiento, juzgamiento y ejecucin de lo resuelto: " La
facultad de conocer de las causas civiles y criminales, deresolverlas -juzgarlas, dice el C.O.T.- y de hacer ejecutar lo
juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales
establecidos por la ley..."
Tanto la fase de conocimiento como la de juzgamiento
son esenciales en la jurisdiccin. La fase de ejecucin
-imperio- puede no ser desarrollada por lo rganosjurisdiccionales como ocurre por ejemplo con la ejecucin de
las sentencias meramente penales; o bien, pueden existir
sentencias sin necesidad de la existencia de etapa de
ejecucin sin dejar por ello, de ser una expresin de la
actividad jurisdiccional.-
FASE DEL CONOCIMIENTO.-
Como en toda actividad humana, para emitir una
opinin sobre algn asunto determinado es preciso conocer o
tomar conocimiento de la cuestin propuesta, a travs de
quines tienen inters en la misma o por propia iniciativa,
siendo imprescindible para la persona encargada de adoptar
una decisin, tener cabal conocimiento del asunto sobre el
cual ha de recaer sta, tomando las providencias del casopara obtenerlo.-
En materia propiamente jurisdiccional la facultad de
conocer se traduce en someterse a determinados
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procedimientos, a travs de ellos el tribunal va adquiriendo los
antecedentes tiles para expedir un veredicto acertado.
FASE DE CONOCIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO
CIVIL.-
En los asuntos de naturaleza civil la fase de
conocimiento se relaciona directamente con las etapas de
discusin y de prueba, siendo de mayor o menor extensin,
segn sea el procedimiento empleado. As, por ejemplo en el
juicio ordinario civil de mayor cuanta regulado en el Libro II
del Cdigo de Procedimiento Civil la fase de conocimiento secompone de las etapas de discusin, configurada por los
escritos de demanda, contestacin a la demanda, rplica,
duplica y conciliacin; de prueba, configurado por el trmino
probatorio, las probanzas rendidas y las observaciones al
examen de la prueba; y sentencia, mediante la cual se pone
trmino al juicio cuando adquiere el carcter de cosa juzgada.Agotada la fase de discusin el tribunal tiene una
primera gran posibilidad de conocer los hechos en el
momento de revisar los escritos a fin de determinar la
existencia o inexistencia de un trmino de prueba.
FASE DE CONOCIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO
PENAL.-
En el procedimiento penal, especficamente en el juicioordinario, regulado por el Libro II del Cdigo Procesal Penal la
fase de conocimiento se produce en la preparacin del juicio
oral en donde se deduce la acusacin del ministerio pblico,
en caso de existir presencia del querellante particular, puede
adherir a la acusacin o acusar particularmente. Por su parte
de acuerdo con el artculo 263 del texto legal citado, elacusado puede defenderse por escrito exponiendo los
argumentos pertinentes; en todo caso si no se defendiere por
escrito podr hacerlo verbalmente en la ocasin que seala
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el artculo 268. Esta etapa prosigue en el juicio oral pues en la
audiencia respectiva se debe escuchar las alegaciones y
argumentaciones de las partes de acuerdo a lo expresado por
el artculo 291 del Cdigo Procesal Penal.
FASE DE PRUEBA.-
Conforme a lo que dispone el artculo 296 del Cdigo
Procesal Penal la prueba ofrecida para de servir de base a la
sentencia deber rendirse durante la audiencia del juicio oral,salvo las excepciones contempladas por la ley
FASE DE JUZGAMIENTO.-
Juzgar, de acuerdo al diccionario de la Real Academia
de la Lengua, es "deliberar, quien tiene autoridad para ello,
acerca de la culpabilidad de alguno o de la razn que le asiste
en cualquier asunto, y sentenciar lo procedente".-
Juzgar es emitir un juicio, es sentenciar, juzgar significa
decidir el conflicto de intereses de relevancia jurdica u
originado por una infraccin al ordenamiento jurdico social.
Esta fase del juzgamiento normalmente termina con la
sentencia pronunciada por el tribunal de base, siendo el
primero en conocer del asunto, dicha sentencia debe cumplir
con una serie de requisitos -arts.342 del Cdigo ProcesalPenal.- traduce el camino seguido por el juez, partiendo del
conocimiento adquirido para llegar a la solucin.. En cuanto a
la oportunidad para pronunciarla, el artculo 343 expresa la
obligacin de expedirla en la audiencia respectiva; empero,
excepcionalmente se puede diferir en los casos sealados por
la misma ley. FASE DE HACER EJECUTAR LO JUZGADO.-
Esta fase del ejercicio de la jurisdiccin se vincula con
la denominada "FACULTAD DE IMPERIO", expresin de
origen romano, en virtud de la cual los fallos de los jueces
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llevan en s la posibilidad de ser cumplidos an por la fuerza
-coaccin-.
Desde luego podemos afirmar, tanto la fase del
conocimiento como la del juzgamiento son elementosesenciales de la jurisdiccin, tales ideas se encuentran
indisolublemente ligadas con sta. En cambio, como lo
consignan tanto la Constitucin como el Cdigo Orgnico de
Tribunales la fase de hacer ejecutar lo juzgado, es elemento
de la naturaleza de la jurisdiccin, pues no es imprescindible
su realizacin si el obligado cumple voluntariamente laprestacin o la abstencin o si no existe iniciativa de parte, en
materia civil; y, en materia penal con la vigencia del Cdigo
Procesal Penal el artculo 466 otorga intervencin en materia
de ejecucin al juez de garanta competente, y para el
cumplimiento de la decisin civil de acuerdo a lo expresado
en el artculo 472 del mismo texto legal, regirn las
disposiciones sobre ejecucin de las resoluciones judiciales
que establece el Cdigo de Procedimiento Civil.
LA FACULTAD DE IMPERIO.-
Esta atribucin concedida por la Constitucin y la ley, a
los Tribunales de Justicia no significa necesariamente recurrir
a la fuerza para la ejecucin de las resoluciones judiciales;
imperio no es sinnimo de fuerza o coaccin, sino depotencialidad en su utilizacin. El tribunal est eventualmente
facultado para ordenar el auxilio de la fuerza pblica, cuando
el condenado -sujeto pasivo- se niegue a cumplir
voluntariamente la sentencia.
La Constitucin vigente ha sealado una disposicin
categrica a este respecto, ordenando a la autoridadadministrativa a obedecer las decisiones judiciales, en efecto,
de acuerdo al artculo 76, incisos. 3 y 4 de la Constitucin
Poltica "para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o
hacer practicar los actos de instruccin que decreten. los
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tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran
el Poder Judicial, podrn impartir ordenes directas a la fuerza
pblica o ejercer los medios de accin conducentes de que
dispusieren. Los dems tribunales lo harn en la forma que la
ley determine" inciso. 3.- El precepto constitucional limita su
contenido a los tribunales ordinarios o especiales que
integran el Poder Judicial, excluyendo por ejemplo, a los
tribunales arbitrales los cuales carecen de dicha facultad,
estos tribunales no pueden impartir directamente ordenes a
las autoridades administrativas para hacer cumplir susresoluciones, debiendo para ello recabar la asistencia de un
tribunal ordinario. Tal situacin la contempla expresamente el
artculo 635, inciso 3 del Cdigo de Procedimiento Civil que
seala: "cuando el cumplimiento de la resolucin arbitral exija
procedimiento de apremio o el empleo de otras medidas
compulsivas, o cuando haya de afectar a terceros que no
sean parte en el compromiso, deber ocurrirse a la justicia
ordinaria para la ejecucin de lo resuelto". Igual regla
establece el artculo 643 Cdigo de Procedimiento Civil
respecto de la ejecucin de las sentencias de los rbitros
arbitradores.-
Agrega el inciso.4 del artculo 76 del Constitucin
Poltica que "La autoridad requerida deber cumplir sin mstrmite elmandato judicial y no podr calificar su fundamento
u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolucin que se
trata de ejecutar".
EJECUCION EN MATERIA CIVIL.-
El sujeto pasivo no debe haber cumplido
voluntariamente la obligacin para poder iniciar esta va, deconformidad a la regla de la ejecucin contemplada en los
artculos. 113 y 114 del Cdigo Orgnico de Tribunales. La
ejecucin de las resoluciones judiciales corresponde al
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tribunal que las hubiere pronunciada en primera o en nica
instancia - artculos 113, inciso 1 del Cdigo Orgnico de
Tribunales y 231, inciso 1 del Cdigo de Procedimiento
Civil.-Desde un punto de vista doctrinario slo pueden
ejecutarse y eventualmente cumplirse compulsivamente
empleando un procedimiento de apremio las sentencias de
condena, esto es, cuando se impone al sujeto pasivo una
obligacin -prestacin o abstencin- as por ejemplo, si
determina el pago de una indemnizacin de perjuicios. Ni lassentencias declarativas ni las meramente constitutivas
requieren de un procedimiento de apremio, por ejemplo,
cuando se declara una prescripcin, en este caso basta con
su correspondiente inscripcin en el Conservador de Bienes
Races.
En nuestro derecho procesal slo producen cosa juzgada las sentencias definitivas y las interlocutorias de
primera clase o grado -artculo 175 del Cdigo de
Procedimiento Civil. - y, consiguientemente, en su virtud se
genera la accin de cosa juzgada: " Corresponde la accin de
cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un
derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o
para la ejecucin del fallo en la forma prevenida por el Ttulo
XIX de este Libro" artculo 176 del Cdigo de Procedimiento
Civil.-
Pero no es suficiente para proceder a su ejecucin la
circunstancia de tratarse de sentencias definitivas o
interlocutorias sino adems, deben haber adquirido la calidad
de firmes o ejecutoriadas o simplemente causar ejecutoria. artculos . 175, 231, inciso.1; 434, Nos.1 y 7, y 773 del
Cdigo de Procedimiento Civil..- prescribe por su parte, el
artculo 174 del Cdigo de Procedimiento Civil, sic: " se
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entender firme o ejecutoriada una resolucin desde que se
haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en
contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el
decreto que la manda cumplir, una vez que terminen los
recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos
que la ley concede para la interposicin de dichos recursos,
sin que se hayan hecho valer por las partes. En este ltimo
caso, tratndose de sentencias definitivas, certificar el hecho
el Secretario del Tribunal a continuacin del fallo, el cual se
considerar firme desde este momento, sin ms trmite".Las sentencias causan ejecutoria cuando se pueden
cumplir no obstante existir recursos pendientes en su contra,
siendo dos son las fuentes de esta categora de resoluciones.
Por una parte, causa ejecutoria una sentencia, cuando
se concede una apelacin en el slo efecto devolutivo:
"Cuando la apelacin procede slo en el efecto devolutivo,seguir el tribunal inferior conociendo de la causa hasta su
terminacin, inclusa la ejecucin de la sentencia definitiva"
artculo 192 del Cdigo de Procedimiento Civil.-
La otra fuente de esta clase de sentencias es el recurso
de casacin: "El recurso de casacin no suspende la
ejecucin de la sentencia, salvo cuando su cumplimiento
haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el
recurso, como sera si tratare de una sentencia que declare la
nulidad de un matrimonio o permita el de un menor..."
-artculo 773, inciso 1 Cdigo de Procedimiento Civil. -
PROCEDIMIENTOS COMPULSIVOS
CONTEMPLADOS POR LA LEY PROCESAL.-
En materia procesal civil existen diversosprocedimientos compulsivos, algunos generales y otros
especiales, entre ellos estn:
1.- El denominado "procedimiento incidental de
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ejecucin" o procedimiento ejecutivo especial, contemplado
en el Ttulo XIX del Libro I del Cdigo de Procedimiento Civil
artculos. 231 y siguientes, procede solamente, cuando se
solicita la ejecucin de la resolucin dentro del trmino de unao contados desde que la ejecucin se hizo exigible -
artculo. 233, inciso 1 Cdigo de Procedimiento Civil.- esta
solicitud de cumplimiento ejecutivo debe presentarse ante el
tribunal ante el cual se radic el conocimiento del asunto en
primera o nica instancia.
2.- El procedimiento supletorio general, en caso de noexistir norma especial alguna, se encuentra establecido en el
artculo 328 del Cdigo de Procedimiento Civil " Cuando se
trate del cumplimiento de resoluciones no comprendidas en
los artculos anteriores, corresponder al juez de la causa
dictar las normas conducentes a dicho cumplimiento,
pudiendo al efecto imponer multas que no excedan de una
unidad tributaria mensual, o arresto hasta por dos meses,
determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de
repetir el apremio"
3.- El juicio ejecutivo en las obligaciones de dar _
Ttulo I- y en las Obligaciones de hacer y de no hacer - Ttulo
II- que contempla el Libro III del Cdigo de Procedimiento
Civil, estos procedimientos cuyo anlisis se har msadelante, presuponen la presencia de cuatro requisitos, a
saber:
a.- La existencia de un ttulo ejecutivo,
b.- de tratarse de una obligacin lquida;
c.- la obligacin debe se actualmente exigible, y
d.- Una obligacin ejecutiva no prescrita.4.- El procedimiento especial de lanzamiento en el
juicio de arrendamiento, cuando la sentencia ordene la
entrega de un inmueble artculos 13 de la Ley 19.866 sobre
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arrendamiento de predios urbanos de 11-04-03 y 595 del
Cdigo de Procedimiento Civil.
5.- Procedimiento de ejecucin de sentencias
condenatorias dictadas en contra del Fisco en el juicio deHacienda ver artculo 752 del Cdigo de Procedimiento Civil
modificado por la Ley 18.882.
EJECUCION EN MATERIA PENAL.-
Las reglas sobre esta materia estn contempladas en el
prrafo 2 Libre IV del Cdigo Procesal Penal, concretamente
en los artculos 467 y 468 del referido texto legal en queindica Normas aplicables a la ejecucin de las
sentencias penales. La ejecucin de las sentencias penales
se efectuar de acuerdo con las normas de este Prrafo y
con las establecidas en el Cdigo Penal y dems leyes
especiales. Por su lado el artculo siguiente requiere la
existencia de una sentencia firme o ejecutoriada, de esta
manera el tribunal estar en condiciones de decretar una a
una todas las diligencias y comunicaciones necesarias para el
total cumplimiento del fallo, entre ellas sobresale la exigida a
los recintos destinados por la ley para el cumplimiento de las
penas
ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS.-
El artculo. 2 del Cdigo Orgnico de Tribunales,prescribe: "tambin corresponde a los tribunales intervenir en
todos aquellos actos no contenciosos en que una ley expresa
requiera su intervencin". Este precepto debe ser
concordado con el artculo 817 del Cdigo de Procedimiento
Civil que seala: "son actos judiciales no contenciosos
aquellos que segn la ley requieren la intervencin del juez yen que no se promueve contienda alguna entre partes"
Ambos preceptos legales configuran lo comn y
errneamente denominado en algunas legislaciones
"jurisdiccin voluntaria" o "Jurisdiccin graciosa".
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Esta facultad de los tribunales no es ni jurisdiccin ni es
voluntaria, de esta manera, se desvirta inmediatamente la
denominacin de jurisdiccin voluntaria. Pues en primer
trmino no se trata de jurisdiccin, debido a la inexistencia deconflicto de intereses de relevancia jurdica elemento
indispensable del concepto de aqulla.
En segundo lugar no es "voluntaria", porque los
interesados