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1 ORDENANZAS FISCALES INDICE 1.-Impuesto sobre Bienes Inmuebles .................................................................................... 3 Anexo............................................................................................................................ 4 2.-Impuesto sobre Actividades Económicas ......................................................................... 8 Anexo.......................................................................................................................... 10 3.-Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos .......................................... 11 Anexo.......................................................................................................................... 19 4.-Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica ........................................................ 20 Anexo.......................................................................................................................... 22 5.-Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras .............................................. 26 Anexo.......................................................................................................................... 30 6.-Tasas por la utilización o aprovechamiento especial del dominio público ............. 33 a) Ocupación con vallas, contenedores, materiales.............................................. 36 b) Ocupación con mesas y sillas.............................................................................. 37 c) Ocupación con barracas, atracciones, puestos de venta .................................. 37 d) Ocupación con ascensores, antenas ................................................................... 38 e) Entradas a garajes ................................................................................................. 38 f) Utilización privativa empresas suministradoras .............................................. 39 g) Ocupación con elementos diversos de carácter permanente.........................40 h) Aprovechamiento especial de caminos rurales de titularidad o administración municipal ................................................................................................................... 40 i) Ocupación con materiales relacionadas con establecimientos comerciales .. 40 7.-Tasas por prestación de servicios y actividades administrativas ............................... 41 a) Servicio de recogida de residuos………………………………………………..44 b) Saneamiento.......................................................................................................... 44 c) Canon de infraestructuras ................................................................................... 44 d) Suministro de agua potable................................................................................ 44 e) Licencias de actividad y comprobación-inspección de la actividad ó instalación .................................................................................................................. 44 f) Cementerio............................................................................................................. 46 g) Servicios Sociales.................................................................................................. 47 h) Mercado municipal .............................................................................................. 48 i) Retirada de vehículos ........................................................................................... 48 j) Instalaciones culturales ........................................................................................ 48 k) Servicios departamento de Educación .............................................................. 48 l) Servicios higiénicos ............................................................................................... 49 m) Expedición y tramitación de documentos ....................................................... 49 n) Utilización de instalaciones para otros usos que no sean culturales...........50 ñ) Servicios del departamento de educación……………………………………..50

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Page 1: ORDENANZAS FISCALES INDICE 4.-Impuesto sobre Vehículos …

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ORDENANZAS FISCALES

INDICE

1.-Impuesto sobre Bienes Inmuebles .................................................................................... 3 Anexo ............................................................................................................................ 4

2.-Impuesto sobre Actividades Económicas ......................................................................... 8

Anexo .......................................................................................................................... 10 3.-Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos .......................................... 11

Anexo .......................................................................................................................... 19

4.-Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica ........................................................ 20 Anexo .......................................................................................................................... 22

5.-Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras .............................................. 26 Anexo .......................................................................................................................... 30

6.-Tasas por la utilización o aprovechamiento especial del dominio público ............. 33 a) Ocupación con vallas, contenedores, materiales .............................................. 36 b) Ocupación con mesas y sillas.............................................................................. 37 c) Ocupación con barracas, atracciones, puestos de venta .................................. 37 d) Ocupación con ascensores, antenas ................................................................... 38 e) Entradas a garajes ................................................................................................. 38 f) Utilización privativa empresas suministradoras .............................................. 39 g) Ocupación con elementos diversos de carácter permanente.........................40 h) Aprovechamiento especial de caminos rurales de titularidad o administración municipal ................................................................................................................... 40 i) Ocupación con materiales relacionadas con establecimientos comerciales .. 40

7.-Tasas por prestación de servicios y actividades administrativas ............................... 41 a) Servicio de recogida de residuos………………………………………………..44 b) Saneamiento .......................................................................................................... 44 c) Canon de infraestructuras ................................................................................... 44 d) Suministro de agua potable ................................................................................ 44 e) Licencias de actividad y comprobación-inspección de la actividad ó instalación .................................................................................................................. 44 f) Cementerio ............................................................................................................. 46 g) Servicios Sociales .................................................................................................. 47 h) Mercado municipal .............................................................................................. 48 i) Retirada de vehículos ........................................................................................... 48 j) Instalaciones culturales ........................................................................................ 48 k) Servicios departamento de Educación .............................................................. 48 l) Servicios higiénicos ............................................................................................... 49 m) Expedición y tramitación de documentos ....................................................... 49 n) Utilización de instalaciones para otros usos que no sean culturales...........50 ñ) Servicios del departamento de educación……………………………………..50

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8.-Precios públicos por prestación de servicios ................................................................. 51

a) Euskaltegi municipal .................................................................................................. 53 b) Perrera municipal ........................................................................................................ 53 c) Autobús municipal ..................................................................................................... 53 d) Guardería municipal ................................................................................................... 54 e) “Zarauzko Turismo Bulegoa”: artículos en venta .................................................. 54 f) Kultura eta Arte eta Historia Museoa ...................................................................... 54 g) Polideportivo municipal ............................................................................................ 58 h) Adquisición de tarjetas para acceso de vehículos al casco .................................... 61 i) Servicio de Psicomotricidad ...................................................................................... 61 j) Placas de vado ............................................................................................................. 61 k) Servicio de Prevención ............................................................................................... 61 l) Área de Igualdad ......................................................................................................... 61 m) Servicio de Inmigración .............................................................................................. 61 n) Apartamento tutelados ............................................................................................... 61 o) Departamento de Euskara.......................................................................................... 62 p) Programa ocio-cuidado y colonias abiertas para niños-jóvenes................. .........62 q) Escuela de surf y body board: autorizaciones rotatorias de la playa de Zarautz.62 r) Escuela municipal de música.............................................................................. 62

9.-Contribuciones especiales ................................................................................................. 65

Anexo .......................................................................................................................... 71 10.- Tasas por el Estacionamiento de Vehículos de Tracción Mecánica en las Vías Públicas Municipales ....................................................................................................72

Anexo .......................................................................................................................... 74 11.- Tasas por la concesión de Licencias de Auto-Taxis ............................................77

Anexo .......................................................................................................................... 79 12.- Tasas por la prestación del servicio de recogida de residuos en polígonos industriales y empresariales..........................................................................................80 13.- Tasas por la utilización privativa y el aprovechamiento especial del dominio público municipal a favor de las empresas que prestan servicios de telefonía móvil....................................................................................................................................................81

Anexo .......................................................................................................................... 84

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ORDENANZA FISCAL Nº 1 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES I.-DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Este Ayuntamiento haciendo uso de la autorización que confiere el artículo 14.3 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, fija el tipo de gravamen de este Impuesto en los términos que se establecen en el artículo siguiente.

II.-TIPOS DE GRAVAMEN Artículo 2

1.- El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana queda fijado en el tanto por cien que se indica en el Anexo. 2.- El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rústica, queda fijado en el tanto por cien que se indica en el Anexo.

III.-BASE IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA Artículo 3

1.- La Base Imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicada a los bienes de naturaleza urbana, estará constituida por su valor catastral. 2.- La Base Imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rústica, estará constituida por su valor catastral. 3.- La determinación de la cuota de este Impuesto se obtiene aplicando a las Bases Imponibles expresadas en los apartados anteriores los tipos de gravámenes respectivos, fijados en el artículo 2 de esta Ordenanza. IV.-NORMAS DE GESTION Artículo 4

1.- Las facultades de gestión, liquidación, recaudación e inspección de este Impuesto podrán delegarse en la Diputación Foral de Gipuzkoa, en los términos, contenido y alcance que el Ayuntamiento Pleno determine, suscribiendo al efecto el oportuno convenio. 2.- El acuerdo municipal adoptado, una vez aprobado, se publicará en el B.O.G.

V.-DISPOSICION FINAL

La Ordenanza Fiscal transcrita y los tipos de gravamen contenidos en el Anexo, que forma parte integrante de la misma, fueron aprobados por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día que se indica en el Anexo y entrará en vigor el día 1 de enero de 2014, aplicándose en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

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ORDENANZA FISCAL Nº 1 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES

INMUEBLES

ANEXO I.- TIPO DE GRAVAMEN

a) Los tipos de gravamen aplicables al Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza Urbana son dos: - El % 0,1673 con carácter general. - El % 0,5887 para los bienes inmuebles situados en suelo industrial o terciario, de acuerdo con las ponencias de valoración correspondientes, excepto para las fincas ubicadas en edificaciones cuyo uso predominante no sea industrial o terciario. b) El tipo de gravamen aplicable al Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza Rústica es de % 0,6482.

II.- BONIFICACIONES

El plazo para la presentación de solicitudes será de 7 meses, durante el período abril-octubre de cada año, y será tramitado como una devolución parcial del importe abonado, tras comprobar que se encuentra pagado. 1.- Una bonificación del 50 % de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles cuyo uso sea objeto de cesión en el marco del “Programa de Vivienda Vacía” regulado por el Decreto del Gobierno Vasco 466/2013, de 23 de diciembre, o en el marco de otros programas forales o municipales similares. Esta bonificación es de carácter rogado, con obligación de aportar el contrato entre el titular del bien y el organismo que gestione la vivienda. El disfrute de la bonificación requerirá el reconocimiento previo del Ayuntamiento. 2.- Bonificaciones por familia numerosa: Los porcentajes de las bonificaciones se calcularán en función de la renta familiar estandarizada, regulada en el Decreto 154/2012 de 24 de julio, de la siguiente manera: Renta familiar estandarizada

Hasta 10.000,00 € De 10.000,01 a 20.000,00 De 20.000,01 a 30.000 Más de 30.000,00 €

Bonificación 90 % 40 % 20 % 0 %

Para el cálculo de la renta familiar estandarizada se tendrán en cuenta, con el alcance que les atribuye en este Decreto:

- La composición de la unidad familiar; - El nivel de renta familiar; - El coeficiente de equivalencia correspondiente a la unidad familiar.

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El nivel de renta familiar estandarizada será el resultado de dividir la renta familiar por el coeficiente de equivalencia de la unidad familiar. Se entiende por unidad familiar la compuesta por:

- La persona solicitante; - su cónyuge, si no media nulidad, separación o divorcio, o la persona con quien conviva

como pareja de hecho de forma habitual, siempre y cuando la persona solicitante no sea víctima de violencia contra las mujeres y haya acreditado dicha situación en la forma establecida en el Decreto 154/2012, de 24 de julio, y en sus posteriores modificaciones; y

- los hijos e hijas sobre los que tengan atribuida la guarda y custodia y convivan en el mismo domicilio.

El nivel de renta se determinará por la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del padre y de la madre o de los miembros de la pareja, integrantes de la unidad familiar. En caso de no estar obligado a realizar dicha declaración, se presentará el certificado que acredite esta circunstancia. En los casos de nulidad, separación o divorcio, se considerará la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro del padre o la madre solicitante de la ayuda que ostente la guarda y custodia de los hijos según el Convenio Regulador o la sentencia judicial, más los ingresos de su cónyuge o pareja de hecho actual, si fuera el caso. El coeficiente de equivalencia de la unidad familiar será la suma resultante de la aplicación a cada una de las personas que componen la unidad familiar del que le corresponda de los coeficientes siguientes:

1. Solicitante que forma parte de una unidad familiar biparental: 1,00 2. Cónyuge o pareja de hecho: 0,5 3. Cada hijo o hija integrante de la unidad familiar: 0,3

Cuando la persona solicitante carezca de cónyuge o pareja de hecho, o sea víctima de violencia contra las mujeres, se sumará al coeficiente indicado 0,3. Cuando alguna de las personas que componen la unidad familiar tuviese reconocida por la autoridad competente una discapacidad de porcentaje igual o superior al 33% o una situación de dependencia, reconocida en virtud de la Ley 39/2006, de 14 diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y sus normas de desarrollo, se sumará al coeficiente que le corresponda 0,3. Límites del beneficio tributario:

- El porcentaje de la bonificación se calculará en función de la renta familiar estandarizada. - Si el valor catastral excede de 200.000 euros, la bonificación se aplicará únicamente, como

máximo, sobre dicho valor. - La bonificación por familia numerosa será incompatible con otros beneficios tributarios

establecidos o que se pudieran establecer sobre el IBI. - Ningún miembro de la familia numerosa podrá ostentar la titularidad de otro inmueble de

carácter residencial en el municipio en un porcentaje igual o superior al 50 % (o el 100% de toda la propiedad). Para aplicar dicha limitación, el Ayuntamiento comprobará de oficio el porcentaje de titularidad de cada inmueble de carácter residencial que ostente cada miembro de la familia numerosa.

- La aplicación del beneficio sólo alcanzará a la vivienda y desván o trastero ubicados en el inmueble donde reside habitualmente la unidad familiar.

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- En el caso de copropiedad, los cónyuges, las parejas de hecho, en su caso, o aquellos que aun no encontrándose en dichas situaciones dispongan de libro de familia o los hijos deben de ostentar, entre todos, el cien por cien de la propiedad o usufructo de la vivienda.

- Para otorgar a un inmueble el carácter de residencia habitual será requisito imprescindible que en dicho inmueble figuren empadronados todos los miembros de la unidad familiar con derecho al beneficio tributario.

- La bonificación no tendrá carácter retroactivo, esto es, no se aplicará a ejercicios anteriores a aquél en que haya sido presentada (en plazo) la solicitud de bonificación.

Estos son los requisitos y trámites formales para el disfrute de esta bonificación que deberá solicitarse anualmente:

1.- El sujeto pasivo deberá ostentar la condición de titular de familia numerosa en la fecha de devengo correspondiente al ejercicio tributario de aplicación (es decir, a 1 de enero de cada año). 2.- Deberá presentar la siguiente documentación:

- Solicitud en la que se identifique el inmueble objeto de bonificación. - Título de familia numerosa o fotocopia compulsada (si previamente no se ha

presentado en el Ayuntamiento para cualquier otro trámite). - Fotocopia compulsada de la declaración del IRPF del año anterior al de la aplicación

del beneficio fiscal de todos los integrantes de la unidad familiar, o certificado de no estar obligado a realizar la declaración.

- En su caso, certificado actualizado de discapacidad o dependencia emitido por la autoridad competente.

III. RECARGOS

Tratándose de bienes inmuebles de uso residencial que no constituyan la residencia habitual del sujeto pasivo o de terceros por arrendamiento o cesión de su uso, el Ayuntamiento de Zarautz exigirá un recargo del 100% de la cuota líquida del Impuesto. Dicho recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo, se devengará en el mismo momento que el impuesto sobre el que se aplica y se liquidará anualmente, conjuntamente con la cuota. A efectos de la aplicación del presente recargo, se entenderá por inmuebles de uso residencial los locales que estén recogidos como de uso o destino de vivienda en el Catastro. Se incluirán los anexos a la vivienda siempre que formen una finca registral única. A los mismos efectos, se presumirá que un inmueble de uso residencial es residencia habitual cuando a fecha de devengo del impuesto, en el padrón del municipio donde radique la vivienda conste que constituye la residencia habitual de su o sus ocupantes. NO se aplicará el recargo en los siguientes casos: 1.- Los que gocen de alguna bonificación tributaria en el impuesto. 2.- Los afectos a actividades dados de alta en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas del Ayuntamiento. 3.- Las viviendas que han estado arrendadas (únicamente las arrendadas, no se incluyen las cesiones de uso) más de 9 meses en el año anterior al del devengo del impuesto. Se deberá presentar la siguiente documentación para su aplicación:

1. Solicitud firmada por el interesado. 2. Contrato de alquiler debidamente fechado y firmado. En dicho contrato deberá constar que

el inmueble tendrá como destino o uso el de vivienda.

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3. Justificantes bancarios de cobro de las rentas del año anterior al del devengo del impuesto. Se dará conocimiento de dichos contratos de alquiler a la Hacienda Foral de Gipuzkoa. 4.- Las viviendas cuya titularidad corresponda a personas empadronadas en Residencias de la Tercera Edad. Esta exención se aplicará únicamente a la vivienda que, con carácter previo al ingreso en la Residencia, tuviera la condición de vivienda habitual del residente. Esta circunstancia se acreditará mediante la presentación del correspondiente certificado de la Residencia en el que se indicará la fecha de ingreso. 5.- Las viviendas que formen parte de una herencia, durante el período de 2 años desde el fallecimiento de su titular. Esta circunstancia se acreditará mediante la presentación del correspondiente certificado de defunción. 6.- Las viviendas adquiridas en noviembre o diciembre del año anterior al año de devengo del impuesto, que a 1 de enero no figure nadie empadronado, pero que el trámite de empadronamiento se ha realizado en el primer trimestre del año de devengo del impuesto. 7.- Las viviendas situadas en edificios formalmente declarados en situación legal de ruina. 8.- Las viviendas que formen dos fincas registrales independientes en el Catastro urbano pero que son utilizadas como una vivienda única. El informe de valoración de dicha circunstancia se realizará por los servicios técnicos municipales competentes. 9.- Las viviendas ubicadas tanto en suelo no urbanizable como en suelo urbanizable 10.- Las viviendas ubicadas en edificios calificados urbanísticamente como fuera de ordenación. 11.- Las viviendas que no tienen la condición de residencia habitual pero que acrediten un consumo equivalente anual de energía mínimo de 300 kWh. Esta circunstancia se acreditará mediante la presentación de las facturas con consumos eléctricos o de gas del año inmediatamente anterior a la fecha de devengo del impuesto. 12.- Las viviendas cuya titularidad corresponda a personas que, por necesidades de cuidado personal acreditado mediante valoración de dependencia, convivan y estén empadronadas en la vivienda de algún familiar responsable de dicho cuidado. Esta exención se aplicará únicamente a la vivienda que, con carácter previo al traslado a la vivienda familiar, tuviera la condición de vivienda habitual de la persona dependiente. 13.- En caso de ingreso (continuo o discontinuo) durante al menos 3 meses de los propietarios de vivienda o de los herederos de primer grado de los propietarios de vivienda o de sus hijos e hijas, debido a una enfermedad grave, o en caso de enfermedad que requiera cuidados especializados, o bien origine una dependencia temporal (continua o discontinua) durante al menos 3 meses.

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*1.- Ordenanza Fiscal aprobada en sesión plenaria celebrada el 29 de octubre de 2003 y publicada en el B.O.G nº 249 del 31 de diciembre de 2003. Modificaciones publicadas en los B.O.G. siguientes: 244 del 22 de diciembre de 2004; 235 de 14 de diciembre de 2005; 235 de 13 de diciembre de 2006; 252 de 28 de diciembre de 2007; 251 de 31 de diciembre de 2008 (suplemento 5); 246 de 30 de diciembre de 2009; 235 de 10 de diciembre de 2010; 247 de 30 de diciembre de 2011; 245 de 26 de diciembre de 2012; 246 de 27 de diciembre de 2013; 233 de 5 de diciembre de 2014; 245 de 23 de diciembre de 2015;183 de 29 de septiembre de 2016; 233 de 12 de diciembre de 2016; 240 de 19 de diciembre de 2017; 249 de 28 de diciembre de 2018; 238 de 13 de diciembre de 2019; 248 de 29 de diciembre de 2020.

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ORDENANZA FISCAL Nº 2 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS.

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Este Ayuntamiento fija los coeficientes e índices contenidos en esta Ordenanza Fiscal, haciendo uso de las facultades previstas en el artículo 11 del Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas.

PONDERACION DE CUOTAS MINIMAS Artículo 2

Las cuotas mínimas fijadas por la Diputación Foral en las Tarifas de este Impuesto para las actividades gravadas en este término municipal se incrementarán con los coeficientes de ponderación e incremento que se indican en el Anexo 1.

Artículo 3

A efectos de ponderar la situación física de los locales o establecimientos donde se ejerzan las actividades gravadas por este Impuesto en el término municipal, se aplicará a las cuotas incrementadas conforme al artículo 2 anterior los índices de la escala que se indican en el Anexo 2 en función de la categoría de la vía pública.

Artículo 4

El coeficiente de incremento y el índice de situación fijados respectivamente en los artículos 2 y 3 de esta Ordenanza no se aplicarán a las cuotas provinciales y especiales ni al Recargo Foral.

Artículo 5

Para la aplicación de los índices que hace referencia el artículo 3 anterior se clasifican las calles, plazas o barrios del término municipal por el orden de categorías que se relacionan en el Anexo 2.

CUOTA TRIBUTARIA Artículo 6

La cuota tributaria de este Impuesto estará formada por las cuotas mínimas que fijen las Tarifas, incrementadas con los coeficientes y el índice que proceda según los artículos 2 y 3 de esta Ordenanza y del Recargo Foral en su caso.

NORMAS DE GESTION Artículo 7

1.- Las facultades de gestión, liquidación, recaudación e inspección de este Impuesto podrán delegarse en la Diputación Foral de Gipuzkoa, en los términos, contenido y alcance que el

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Ayuntamiento Pleno determine, suscribiendo al efecto el oportuno convenio antes del comienzo del año en que deba surtir efecto. 2.- Tales acuerdos y convenios se publicarán en el B.O.G. dentro del primer semestre siguiente a su formalización. Asimismo se publicará en el mismo medio oficial la denuncia de los citados convenios. 3.- No obstante lo dispuesto en el número 1 de este artículo, corresponderá en todo caso a la Diputación Foral las facultades en él expresadas por lo que se refiere a las cuotas provinciales y especiales.

DISPOSICION FINAL La Ordenanza Fiscal transcrita, los coeficientes, índices y categorías de vías públicas contenidos en los Anexos 1 y 2 que forman parte de la misma, fueron aprobados por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día que se indica en el Anexo y entrará en vigor el día 1 de enero de 2020, aplicándose en tanto no se acuerde su modificación o derogación de forma reglamentaria.

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ORDENANZA FISCAL Nº 2 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS

ANEXO 1 I.- COEFICIENTE DE INCREMENTO:

5. 2,2

II.-COEFICIENTE DE PONDERACIÓN:

Importe neto de la cifra de negocios (euros) Coeficiente Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 1,29 Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00 1,30 Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00 1,32 Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 1,33 Más de 100.000.000,00 1,35 Sin cifra neta de negocio 1,31

III.-BONIFICACIONES: 1.- Bonificar a los sujetos pasivos que anualmente presenten una certificación oficial que acredite su condición de cogenerador de energía:

-Bonificación del 25% si producen hasta 20 Mw

-Bonificación del 50% si producen más de 20 Mw

2.- Bonificación del 50 % durante los 10 primeros años a las actividades industriales que se trasladen del núcleo urbano (suelos urbanos) a los polígonos industriales de Abendaño y Errotaberri.

ANEXO 2 I.-CLASIFICACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS DEL TÉRMINO MUNICIPAL

Categoria Índice Ünica 1

ANEXO 2 I.-CLASIFICACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS DEL TÉRMINO MUNICIPAL Categoría Índice Única 1 *1.- Ordenanza Fiscal aprobada en sesión plenaria celebrada el 29 de octubre de 2003 y publicada en el B.O.G nº 249 del 31 de diciembre de 2003. Modificaciones publicadas en los B.O.G. siguientes: 244 del 22 de diciembre de 2004; 235 de 14 de diciembre de 2005; 235 de 13 de

diciembre de 2006; 252 de 28 de diciembre de 2007; 251 de 31 de diciembre de 2008 (suplemento 5); 245 de 26 de diciembre de 2012; 245 de 23 de diciembre de 2015; 238 de 13 de diciembre de 2019

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ORDENANZA FISCAL Nº 3 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA I.- DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1

Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales del Territorio Histórico y en la Norma Foral particular del tributo, establece y exige el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con arreglo a la presente Ordenanza, de la que es parte integrante el Anexo en el que se contienen el cuadro de porcentajes y las tarifas aplicables.

Artículo 2

La ordenanza se aplica en todo el término municipal.

II.-HECHO IMPONIBLE Artículo 3

1.- Constituye el hecho imponible del Impuesto el incremento del valor que hayan experimentado durante el periodo impositivo los terrenos de naturaleza urbana cuya propiedad se transmite por cualquier título, o sobre los que se constituya o transmita cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio. 2.- A estos efectos, tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: El suelo urbano susceptible de urbanización, el urbanizable programado, o urbanizable no programado desde el momento que se apruebe un Programa de Actuación Urbanística, los terrenos que dispongan de vías de pavimentación o encintado de aceras y cuentes además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana. Tendrán la misma consideración los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la Legislación Agraria, siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos que no sean los del presente impuesto.

III.-NO SUJECION

Artículo 4

1.- No está sujeto a este Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que

tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia, está sujeto el incremento de valor que experiementen los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél.

2.- El incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana con ocasión de las transmisiones derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en el capítulo X del Título VIII de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto

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sobre Sociedades, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 101 de la citada Norma Foral, cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el referido capítulo X del Título VIII.

3. En los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Igual disposición se aplicará, en los mismos supuestos a que se refiere el párrafo anterior, respecto de las aportaciones adjudicaciones y transmisiones que efectúen los miembros de la pareja de hecho constituida con arreglo a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.

Tampoco se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges, entre miembros de la pareja de hecho constituida con arreglo a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial o extinción de la pareja de hecho, sea cual sea el régimen económico matrimonial o el régimen económico patrimonial, respectivamente.

IV.-EXENCIONES Artículo 5

1.- Están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes, cuando la obligación de satisfacer el mismo recaiga sobre las siguientes personas o Entidades.

El Estado, la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Diputación Foral de Gipuzkoa así como los organismos autónomos y entidades de derecho público de análogo carácter de las citadas Administraciones Públicas territoriales.

El Municipio de la imposición y demás Entidades Municipales integradas o en las que se integre dicho Minicipio así como los organismos autónomos y entidades de derecho público de análogo carácter de las citadas Administraciones Públicas.

Las Instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.

Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de previsión social constituidas conforme a lo previsto en la legislación vigente.

Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales.

Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.

La Cruz Roja y otras entidades asimilables que se determinen por disposición del Territorio Histórico.

Asimismo, estarán exentos de este Impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de la constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.

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V.-SUJETOS PASIVOS Artículo 6

1. Es sujeto pasivo del Impuesto a título de contribuyente: a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria, que adquiera el terreno, o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate. 2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España o una entidad no residente en España que no esté obligada a nombrar representante, o estándolo, el representante no responda solidariamente de la obligación de ingreso de la deuda tributaria de su representando por este Impuesto. 3. En las transmisiones de terrenos como consecuencia de la ejecución hipotecaria de la vivienda habitual, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la persona física o jurídica, o la entidad a la que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria, que adquiera el terreno. En los supuestos previstos en el párrafo anterior, el sustituto no podrá exigir del contribuyente el importe de la obligación tributaria satisfecha. A los efectos previstos en este apartado, se entenderá por vivienda habitual la definida como tal en el apartado 8 del artículo 90 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

- En las transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.

VI.-BASE IMPONIBLE Artículo 7

1.- La base imponible de este Impuesto estará constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años. 2.- Para determinar el importe del incremento real se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje de la escala que se contiene en el Anexo.

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3.- Para determinar el porcentaje a que se refiere el número segundo de este artículo se aplicarán las reglas siguientes: Primera.- El incremento de valor de cada operación gravada por el Impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual establecido en el número 2 de este artículo para el periodo que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor. Segunda.- El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor. Tercera.- Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla primera, y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual, conforme a la regla segunda, solo se considerarán los años completos que integran el periodo de puesta de manifiesto del incremento del valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho periodo.

Artículo 8

En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración que se instruyan, referido a la fecha de devengo.

Cuando el terreno, aún siendo de naturaleza urbana, en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

Artículo 9

1.- En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, el cuadro de porcentajes anuales contenido en el Anexo se aplicará sobre la parte del valor definido en el artículo 7 que representa, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculados mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados. 2.- En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el Anexo, se aplicará sobre la parte del valor definido en el artículo 7 que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas. 3.- En los supuestos de expropiación forzosa, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el Anexo, se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el artículo 8 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

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VII.-CUOTA TRIBUTARIA Artículo 10

La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que se expresa en el Anexo.

La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, la bonificación que se expresa en el Anexo.

VIII.-DEVENGO DEL IMPUESTO Artículo 11

1.- El impuesto se devenga:

Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de transmisión.

Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del

dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión. A los efectos de lo dispuesto anteriormente, se tomará como fecha de la transmisión:

En los actos o contratos ínter vivos la del otorgamiento del documento público, y, cuando se trate de documentos privados, la de incorporación o inscripción de éstos en un registro público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.

En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.

2.- Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las reciprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

3.- Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda. 4.- En los actos o contratos en los que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.

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IX.-GESTION Artículo 12

Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante la Administración Municipal, la declaración correspondiente por el Impuesto según el modelo oficial que facilitará aquélla y que contendrá los elementos de la relación tributaria y demás datos necesarios e imprescindibles para el señalamiento de la cuota.

Artículo 13 La declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

− Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de 30 días hábiles.

− Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

Artículo 14

1.- A la declaración se acompañará inexcusablemente el documento debidamente autenticado en que consten los actos o contratos que originan la imposición. 2.- Las exenciones o bonificaciones que se soliciten deberán igualmente justificarse documentalmente.

Artículo 15

La Administración Municipal podrá requerir a las personas interesadas que aporten en el plazo de treinta días, prorrogables por otros quince a petición del interesado, otros documentos que estime necesarios para llevar a efecto la liquidación del Impuesto, incurriendo, quienes no atiendan los requerimientos formulados dentro de tales plazos, en las infracciones y sanciones tributarias correspondientes, en cuanto dichos documentos fueran necesarios para comprobar la declaración. Si tales documentos sólo constituyen el medio de probar circunstancias alegadas por el interesado en beneficio exclusivo del mismo, el incumplimiento del requerimiento determinará la práctica de la liquidación haciendo caso omiso de las circunstancias alegadas y no justificadas.

Las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con

indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

Artículo 16

Con independencia de lo dispuesto en el artículo 12, están igualmente obligados a comunicar a la Administración Municipal la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 6 de la presente Ordenanza Fiscal, siempre que se haya producido en negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

En los supuestos contemplados en la letra b) del artículo 6 citado, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

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Artículo 17

Asimismo, los Notarios, estarán obligados a remitir a la Administración Municipal, dentro de la primera quincena de cada trimestre natural, la relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre natural anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, en el término municipal, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este artículo se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico.

Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones.

Artículo 18

1.- Siempre que la Administración Municipal tenga conocimiento de la realización de hechos imponibles que no hubiesen sido objeto de declaración, dentro de los plazos señalados en el artículo 13, requerirá a los interesados para que formulen dicha declaración, sin perjuicio de las infracciones tributarias en que se hubiera incurrido y de las sanciones, en su caso, procedentes. 2.- Si cursados por la Administración Municipal los requerimientos anteriormente previstos, los interesados no presentaran la correspondiente declaración, se instruirá expediente de oficio, con los datos obrantes en su poder, practicando la liquidación procedente, con indicación, en su caso, de los plazos de ingreso y expresión de los recursos procedentes, sin perjuicio de las infracciones tributarias en que se hubiera incurrido y de las sanciones, en su caso, procedentes.

Artículo 19

No podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad el documento de la transmisión de terrenos y demás actos sujetos sin que se acredite el previo pago de este Impuesto o del aplazamiento del pago de las cuotas en su caso.

Artículo 20

En todo lo relativo a la liquidación, recaudación e inspección de este Impuesto regulado en esta Ordenanza, así como la calificación de las infracciones tributarias y determinación de las sanciones que correspondan en cada caso, será de aplicación lo previsto en la Norma Foral General Tributaria.

X.- DISPOSICION ADICIONAL A efectos de lo dispuesto en el artículo 9.1 y en tanto permanezca en vigor la Norma Foral aprobatoria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, deberán observarse las siguientes reglas: 1.-a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor de los bienes, en razón del 5% por cada periodo de un año, sin exceder del 70%.

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b) En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70% del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de 20 años, minorando a medida que aumente la edad en la proporción de un 1% menos por cada año más con el límite del 10% del valor total. c) El usufructo constituido a favor de una persona jurídica, si se estableciere por plazo superior a 30 años o por tiempo indeterminado, se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria. 2.- El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas del número primero anterior, aquella que le atribuya menos valor. 3.- El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar el 75% del valor de los bienes sobre los que fueron impuestas las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.

XI.-DISPOSICION TRANSITORIA El periodo impositivo de la modalidad b) del artículo 350.1 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, finalizará en todo caso, el 31 de diciembre de 1989, aunque no se hubieren cumplido los diez años, produciéndose, por consiguiente, en tal fecha el devengo por esta modalidad; en este momento se practicará la correspondiente liquidación por el número de años que hayan transcurrido del decenio en curso. La totalidad de los pagos a cuenta efectuados por una Entidad en la modalidad antedicha serán descontados de la liquidación final devengada con arreglo al artículo 11 de esta Ordenanza.

XII.-DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza con su Anexo fue aprobada definitivamente en la fecha que se indica, entrará en vigor el 1 de enero de 2013 y seguirá vigente hasta que se acuerde su modificación o derogación.

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ORDENANZA FISCAL Nº 3 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

ANEXO I.-CUADRO DE PORCENTAJES

PERIODO PORCENTAJE ANUAL

De 1 a 5 años 3,0%

Hasta 10 años 2,8%

Hasta 15 años 2,7%

Hasta 20 años 2,7%

II.- TIPO DE GRAVAMEN

PERIODO TIPO DE GRAVAMEN

De 1 a 5 años 10 %

Hasta 10 años 9 %

Hasta 15 años 8 %

Hasta 20 años 7 %

III. BONIFICACIONES: 1. En la transmisión de terrenos y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizados a título lucrativo por causa de muerte, gozarán de una bonificación:

Del 50% de la cuota íntegra, los descendientes y adaptados, los cónyuges o parejas de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituida con arreglo a la Ley 2/2003 de 7 de mayo reguladora de las parejas de hecho y los ascendienes y adoptantes, cuando el bien o el derecho transmitido se refiera a la vivienda habitual con sus anejos de alguno de estos herederos.

2. Esta bonificación es de carácter rogado, y para obtenerla deberá solicitarse por el administrado. *1.- Ordenanza Fiscal aprobada en sesión plenaria celebrada el 29 de octubre de 2003 y publicada en el B.O.G nº 249 del 31 de diciembre de 2003. Modificaciones publicadas en los B.O.G. siguientes: 244 del 22 de diciembre de 2004; 252 de 28 de diciembre de 2007; 251 de 31 de diciembre de 2008 (suplemento 5); 246 de 30 de diciembre de 2009; 235 de 10 de diciembre de 2010; 247 de 30 de diciembre de 2011; 245 de 26 de diciembre de 2012; 233 de 12 de diciembre de 2016; 238 de 13 de diciembre de 2019

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ORDENANZA FISCAL Nº 4 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA I.-DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Este Ayuntamiento, haciendo uso de la autorización que confiere el artículo 4.4 de la Norma Foral 14/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, fija las cuotas mínimas establecidas en el apartado 1 del citado artículo mediante la aplicación del coeficiente que se expresa en el Anexo.

El período impositivo coincide con el año natural salvo en el caso de primera adquisición o

baja definitiva de los vehículos. En estos casos el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición o terminará el día en que se produzca la baja definitiva en la Jefatura de Tráfico, respectivamente. El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

En el caso de primera adquisición de vehículos o, en su caso, la baja definitiva de los mismos, el importe de la cuota se prorrateará por meses naturales, incluido el mes al que corresponde el día en que se produzca la adquisición o baja.

También procederá el prorrateo de la cuota, en los mismos términos, en los supuestos de

baja temporal en el Registro Público correspondiente por sustracción o robo del vehículo.

II.-CUOTA TRIBUTARIA Artículo 2

En aplicación del coeficiente a que se refiere el artículo anterior, este Impuesto se exigirá con arreglo al cuadro de tarifas que se relaciona en el expresado Anexo.

III.-GESTION DEL IMPUESTO Artículo 3

Este Impuesto se podrá exigir en régimen de autoliquidación en el modelo que al efecto se facilitará por la administración municipal a los sujetos pasivos de este Impuesto y a las gestorías que tramiten los correspondientes expedientes.

El pago del impuesto se efectuará en el momento de la presentación de la autoliquidación.

Artículo 4 El documento acreditativo del pago de este Impuesto, será el recibo definitivo que expida la Administración municipal en el momento de liberar la deuda.

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Artículo 5

1. La presentación del documento acreditativo de estar al corriente en el pago de la deuda

tributaria de este impuesto será requisito indispensable para iniciar en la Jefatura de Tráfico las solicitudes de tramitación de los siguientes expedientes:

La certificación de aptitud de los vehículos para circular.

La baja definitiva del vehículo.

La reforma del vehículo, siempre que altere su calificación a efectos del Impuesto.

La transferencia del vehículo.

El cambio del domicilio del sujeto pasivo que figure en el permiso de circulación del vehículo.

2. Para incoar en Jefatura de Tráfico el expediente de matriculación de los vehículos sujetos

al impuesto, será requisito imprescindible la presentación del recibo acreditativo del pago de la cuota.

IV.-DEVOLUCION DE CUOTAS Artículo 6

La cuota proporcional que resulte a favor del sujeto pasivo, en los casos de baja definitiva o baja provisional por sustracción o robo del vehículo, será devuelta a través de Entidad Bancaria. De conformidad con el art. 25 del Decreto Foral 38/2006, la persona obligada al pago será la que deba solicitar la devolución de la parte correspondiente de la cuota del impuesto.

"Art. 25. Puede efectuar el pago, en periodo voluntario o en periodo ejecutivo, cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore la persona obligada al pago. El tercero que pague la deuda no estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que corresponden a la persona obligada al pago."

En el caso de que los recibos no se encuentren aún emitidos y se conozca la baja definitiva

o baja por sustracción o robo, se procederá a emitir el recibo directamente con el importe proporcional que le corresponda.

V.-DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza Fiscal con su Anexo fue aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en la sesión que se indica y entrará en vigor el 1 de enero de 2013, aplicándose en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

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ORDENANZA FISCAL Nº 4 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA

ANEXO

I.-COEFICIENTE DE INCREMENTO

Se incrementan las cuotas mínimas establecidas mediante la aplicación del coeficiente general del 2,3524 a los turismos y 2,2059 al resto de vehículos, con las excepciones siguientes: Turismos:

Tarifa de 12 hasta 13,99 caballos fiscales. Coeficiente de incremento 2,4350 Tarifa de 14 hasta 15,99 caballos fiscales. Coeficiente de incremento 2,4941 Tarifa de 16 hasta 19,99 caballos fiscales Coeficiente de incremento 2,6430 Tarifa de 20 caballos fiscales en adelante Coeficiente de incremento 2,6430

Resto vehículos:

Ciclomotores. Coeficiente de incremento 2,3860

Motocicletas hasta 125 cc. Coeficiente de incremento 2,3860

Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc. Coeficiente de incremento 2,3860

Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc Coeficiente de incremento 2,6430

Motocicletas más de 500 hasta 1.000 cc Coeficiente de incremento 2,7631

Motocicletas de más de 1.000 cc Coeficiente de incremento 2,7631

En base a las cuotas mínimas establecidas en la Norma Foral 14/1989 y los coeficientes de incremento arriba señalados se establecen las siguientes tarifas a pagar a partir del año 2019: Potencia y clase de vehículo Cuota

1. Turismos (€)

De menos de 9 caballos fiscales 43,26

De 9 hasta 11,99 caballos fiscales 86,52

De 12 hasta 13,99 caballos fiscales 150,37

De 14 hasta 15,99 caballos fiscales 214,04

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 291,63

De 20 caballos fiscales en adelante 356,43

2. Autobuses

De menos de 21 plazas 184,85

De 21 a 50 plazas 261,71

De más de 50 plazas 327,13

3. Camiones

De menos de 1.000 Kg de carga útil 93,27

De 1.000 a 2.999 Kg de carga útil 184,85

De más de 2.999 a 9.999 Kg de carga útil 261,71

De más de 9.999 Kg de carga útil 327,13

4. Tractores

De menos de 16 caballos fiscales 38,98

De 16 a 25 caballos fiscales 61,26

De más de 25 caballos fiscales 184,85

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5. Remolques y semiremolques

De menos de 1.000 Kg y más de 750 Kg de carga útil 38,98

De 1.000 a 2.999 Kg de carga útil 61,26

De más de 2.999 Kg de carga útil 184,85

6. Otros vehículos

Ciclomotores 10,76

Motocicletas hasta 125 cc 10,76

Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc 18,42

Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc 40,83

Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 cc 85,38

Motocicletas de más de 1.000 cc 170,73

II.-REGLAS DE APLICACIÓN: Para la aplicación de las tarifas se tendrán en cuenta los conceptos y reglas establecidos en el Reglamento General de Vehículos, disposiciones complementarias y en las siguientes normas: a) Los furgones y furgonetas, los vehículos mixtos adaptables y los derivados de turismo tributarán como turismo, según su potencia fiscal, excepto que los mismos dispongan de autorización para transportar más de 1.000 kilogramos de carga útil, en cuyo caso tributarán como camión b) Los vehículos de tres ruedas y cuatriciclos tendrán la consideración, a estos efectos, de motocicletas y tributarán por la capacidad de su cilindrada. Los cuatriciclos ligeros, tributarán como ciclomotores. c) Los vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y los remolques y semirremolques arrastrados. d) Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por la vía pública sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica, tributarán por las tarifas de los tractores. e) Las autocaravanas tributarán como turismo según su potencia fiscal.

III.-BONIFICACIONES

1.- Gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota tributaria, los vehículos clasificados en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico como vehículos eléctricos de batería (BEV), vehículos eléctricos de autonomía extendida (REEV), vehículos eléctricos híbrido enchufables (PHEV) con una autonomía mínima de 40 kilómetros o vehículos de pila de combustible. 2.- Gozarán de una bonificación del 40 por 100 de la cuota tributaria, los vehículos clasificados en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico como vehículos híbridos enchufables con autonomía <40km, vehículos híbridos no enchufables (HEV), vehículos propulsados por gas natural (GNC y GNL) o gas licuado del petróleo (GLP). 3.- Gozarán de una bonificación del 100 por 100 los vehículos históricos El vehículo deberá estar catalogado como histórico y deberá disponer de matrícula especial de tráfico, con obligación de aportar la documentación necesaria que acredite el carácter histórico del vehículo.

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4. Bonificación del 50% a favor de un sólo vehículo turismo de menos de 16 caballos fiscales, de cinco o más plazas, cuya titularidad recaiga en algún miembro de la familia, en los supuestos en los que ésta tenga la consideración de familia numerosa de acuerdo con la legislación vigente, y su renta familiar estandarizada, regulada en el Decreto 154/2012 de 24 de julio y en sus posteriores modificaciones, no supere los 30.000 € anuales. Para el cálculo de la renta familiar estandarizada se tendrán en cuenta, con el alcance que les atribuye este Decreto:

- La composición de la unidad familiar; - El nivel de renta familiar; - El coeficiente de equivalencia correspondiente a la unidad familiar.

El nivel de renta familiar estandarizada será el resultado de dividir la renta familiar por el coeficiente de equivalencia de la unidad familiar. Se entiende por unidad familiar la compuesta por:

- La persona solicitante; - su cónyuge, si no media nulidad, separación o divorcio, o la persona con quien conviva

como pareja de hecho de forma habitual, siempre y cuando la persona solicitante no sea víctima de violencia contra las mujeres y haya acreditado dicha situación en la forma establecida en el Decreto 154/2012, de 24 de julio, y en sus posteriores modificaciones; y

- los hijos e hijas sobre los que tengan atribuida la guarda y custodia y convivan en el mismo domicilio.

El nivel de renta se determinará por la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del padre y de la madre o de los miembros de la pareja, integrantes de la unidad familiar. En caso de no estar obligado a realizar dicha declaración, se presentará el certificado que acredite esta circunstancia. En los casos de nulidad, separación o divorcio, se considerará la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro del padre o la madre solicitante de la ayuda que ostente la guarda y custodia de los hijos según el Convenio Regulador o la sentencia judicial, más los ingresos de su cónyuge o pareja de hecho actual, si fuera el caso. El coeficiente de equivalencia de la unidad familiar será la suma resultante de la aplicación a cada una de las personas que componen la unidad familiar del que le corresponda de los coeficientes siguientes:

1. Solicitante que forma parte de una unidad familiar biparental: 1,00 2. Cónyuge o pareja de hecho: 0,5 3. Cada hijo o hija integrante de la unidad familiar: 0,3

Cuando la persona solicitante carezca de cónyuge o pareja de hecho, o sea víctima de violencia contra las mujeres, se sumará al coeficiente indicado 0,3. Cuando alguna de las personas que componen la unidad familiar tuviese reconocida por la autoridad competente para ello una discapacidad de porcentaje igual o superior al 33% o una situación de dependencia, reconocida en virtud de la Ley 39/2006, de 14 diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y sus normas de desarrollo, se sumará al coeficiente que le corresponda 0,3. Estos son los requisitos y trámites formales para el disfrute de esta bonificación que deberá solicitarse anualmente entre abril y octubre:

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1.- El sujeto pasivo deberá ostentar la condición de titular de familia numerosa en la fecha de devengo correspondiente al ejercicio tributario de aplicación (a 1 de enero de cada año). 2.- Deberá presentar la siguiente documentación:

- Solicitud en la que se identifique el vehículo a motor objeto de bonificación. - Título de familia numerosa o fotocopia compulsada (si previamente no se ha presentado en

el Ayuntamiento para cualquier otro trámite). - Fotocopia compulsada de la declaración del IRPF del año anterior al de la aplicación del

beneficio fiscal de todos los integrantes de la unidad familiar, o certificado de no estar obligado a realizar la declaración.

- En su caso, certificado actualizado de discapacidad o dependencia emitido por la autoridad competente.

Reglas de Aplicación:

- Las distintas bonificaciones no serán acumulables, siendo siempre de aplicación la más alta.

- En el caso de las bonificaciones contempladas en los nº 1, 2 y 3, una vez solicitada y reconocida esta por el Ayuntamiento, no será necesario su solicitud en ejercicios posteriores.

- Las bonificaciones no tendrán carácter retroactivo.

IV.-EXENCIONES

1.- Están exentos del Impuesto los vehículos señalados en el artículo 2.1, párrafos a) a g) de la Norma Foral 14/1989. 2.- Para poder obtener las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del artículo 2.1, los interesados deberán presentar una solicitud en la que expondrán las características del vehículo, la matrícula y los motivos para la bonificación Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión. A los efectos de lo recogido en el apartado anterior, los/as titulares de los vehículos deberán estar empadronados/as en este municipio y deberán presentar por escrito la solicitud de exención en el Registro General del Ayuntamiento. En relación con la exención de la letra e), la podrá disfrutar únicamente un solo vehículo por año, que será aquel que estuviera dado de alta en el Registro de Tráfico a 1 de enero de dicho año. Así mismo, en caso de que se dé baja definitiva al vehículo que estaba en alta el 1 de enero, si en ese mismo año se da de alta a un nuevo vehículo, ambos disfrutarán de exención. 3.- A los efectos previstos en el apartado anterior, los interesados deberán aportar, junto con la solicitud, la siguiente documentación: 3.1 En el caso de vehículos matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo: a) Vehículos conducidos por personas con discapacidad:

Certificado acreditativo de la discapacidad actualizado y, en su caso, del estado carencial de movilidad reducida, emitido por el órgano competente.

Fotocopia del Permiso de Circulación a nombre de la persona con discapacidad.

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Fotocopia de la Póliza del Seguro del vehículo en la que figure el conductor habitual del mismo y que debe de coincidir con la persona con discapacidad. Es decir, el titular con discapacidad debe acreditar que es el conductor habitual a través de la Póliza del Seguro en vigor.

b) Vehículos destinados al transporte de personas con discapacidad:

Certificado acreditativo de la discapacidad actualizado y, en su caso, del estado carencial de movilidad reducida, emitido por el órgano competente.

Fotocopia del Permiso de Circulación a nombre de la persona con discapacidad.

Fotocopia de la Póliza del Seguro del vehículo en la que figure el conductor habitual del mismo.

Declaración Jurada de uso exclusivo del vehículo para el transporte del beneficiario de la exención.

3.2 En el caso de tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola:

Fotocopia del Permiso de Circulación.

Fotocopia de la Cartilla de Inscripción de maquinaria agrícola, o documento acreditativo de Alta en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola del Departamento de “Agricultura y Medio Ambiente” de la Diputación Foral de Gipuzkoa, expedida necesariamente a nombre del titular del vehículo.

4.- Las exenciones surtirán efectos desde el periodo impositivo siguiente a aquél en que se hubiera efectuado la solicitud, salvo en el caso de exención por minusvalía, que surtirán efectos el mismo año. *1.- Ordenanza Fiscal aprobada en sesión plenaria celebrada el 29 de octubre de 2003 y publicada en el B.O.G nº 249 del 31 de diciembre de 2003. Modificaciones publicadas en los B.O.G. siguientes: 244 del 22 de diciembre de 2004; 235 de 14 de diciembre de 2005;235 de 13 de diciembre de 2006; 252 de 28 de diciembre de 2007; 251 de 31 de diciembre de 2008 (suplemento 5); 246 de 30 de diciembre de 2009; 235 de 10 de diciembre de 2010; 247 de 30 de diciembre de 2011; 245 de 26 de diciembre de 2012; 233 de 5 de diciembre de 2014; 245 de 23 de diciembre de 2015; 233 de 12 de diciembre de 2016; 240 de 19 de diciembre de 2017; 240 de 19 de diciembre de 2017; 249 de 28 de diciembre de 2018; 238 de 13 de diciembre de 2019; 248 de 29 de diciembre de 2020.

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ORDENANZA FISCAL Nº 5 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS I.-DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales del territorio Histórico y la Norma Foral particular del tributo establece y exige el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras con arreglo a la presente Ordenanza, de la que es parte integrante el Anexo en el que se contienen las tarifas aplicables.

Artículo 2

La ordenanza se aplica en todo el término municipal.

II.-HECHO IMPONIBLE

Artículo 3

Constituye el hecho imponible de este impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras urbanística se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.

Artículo 4

Constituyen supuestos de hecho imponible sujetos al impuesto los siguientes:

Las obras de construcción de edificaciones o instalaciones de todas clases de nueva planta.

Las obras de ampliación de edificios e instalaciones de todas clases existentes.

Las de modificación o reforma que afecten a la estructura de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.

Las de modificación del aspecto exterior de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.

Las obras que modifiquen la disposición interior de los edificios, cualquiera que sea su uso.

Las obras que hayan de realizarse con carácter provisional a que se refiere el apartado 2 del Art. 58 del texto refundido de la Ley del Suelo.

Las obras de instalación de servicios públicos.

Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanaciones, excavación y terraplenado, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un Proyecto de Urbanización o de Edificación aprobado o autorizado.

La demolición de las construcciones, salvo en las declaradas de ruina inminente.

Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamiento, actividades industriales, mercantiles o profesionales, servicios públicos o cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.

La colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública.

Cualesquiera obras, construcciones o instalaciones que impliquen inversión de recursos económicos demostrativos de una capacidad económica y sujetos a licencia de obras o urbanísticas.

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Artículo 5

No estarán sujetas a este impuesto las construcciones, obras o instalaciones ejecutadas

sobre inmuebles cuya titularidad dominical corresponde a este Ayuntamiento, siempre que ostente la condición de dueño de la obra, bien directamente, bien a través de Organismos Autónomos Municipales, o bien mediante Entidades participadas por el Ayuntamiento al 100%.

III.-SUJETOS PASIVOS Artículo 6

Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o

jurídicas y las entidades a que se refiere el Art.35 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarias de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras. A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrán consideración de dueño de la construcción, instalación u obra, quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

Artículo 7

Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes. En todo caso, la Administración Municipal podrá exigir al sustituto del contribuyente la identidad y dirección de la persona o entidad que ostenta la condición de contribuyente.

IV.-BASE IMPONIBLE Artículo 8 1

La Base Imponible del Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra. A efectos de lo dispuesto en el número anterior se atenderá al presupuesto de ejecución material presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiere sido visado por el Colegio Oficial correspondiente. En el supuesto de inexistencia de presupuesto con las características indicadas en el apartado anterior así como en el caso de construcciones, instalaciones y obras para las que no se haya obtenido la preceptiva licencia, la base imponible será determinada por los técnicos municipales de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

1

El artículo 8 fue modificado por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el

día 30 de octubre de 1995 y fue publicado en el BOG nº 244 del 27 de diciembre de 1995.

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V.-CUOTA TRIBUTARIA Artículo 9

La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que se expresa en el Anexo.

VI.-DEVENGO Artículo 10

El impuesto se devengará en el momento de iniciarse la construcción, instalación y obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

VII.-GESTION Artículo 11

Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente; en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

Artículo 12

Si concedida la correspondiente licencia se modificara el proyecto inicial, deberá presentarse un nuevo presupuesto a los efectos de practicar una nueva liquidación provisional a tenor del presupuesto modificado en la cuantía que exceda del primitivo.

Artículo 13

A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, la Administración Municipal, mediante la oportuna comprobación administrativa modificará, en su caso, la base imponible, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra o recepción provisional de la misma, se presentará declaración de esta circunstancia en el impreso que facilitará la Administración Municipal, acompañada de certificación del director facultativo de la obra, visada por el colegio profesional correspondiente, cuando sea viable, por la que se certifique el costo total de las obras.

Artículo 14

A efectos de la liquidación del impuesto, las licencias otorgadas por aplicación del silencio administrativo positivo tendrá el mismo efecto que el otorgamiento expreso de licencias.

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Artículo 15

En todo lo relativo a la liquidación, recaudación e inspección de este impuesto regulado en esta ordenanza, así como la calificación de las infracciones tributarias y determinación de las sanciones que correspondan en cada caso, será de aplicación lo previsto en la Norma Foral General Tributaria.

Artículo 16

Si el titular de una licencia desistiera de realizar las obras, construcciones o instalaciones autorizadas, mediante renuncia expresa formulada por escrito, el Ayuntamiento procederá al reintegro o anulación total de la liquidación provisional practicada. Artículo 17

Caducada una licencia, el Ayuntamiento procederá al reintegro o anulación de la liquidación practicada, salvo que el titular solicite su renovación y el Ayuntamiento la autorice.

VIII.-DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza con su Anexo fue aprobada definitivamente en la fecha que se indica y entrará en vigor el 1 de enero de 2014 y seguirá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.

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ORDENANZA FISCAL Nº 5 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

ANEXO

I.- TIPO DE GRAVAMEN

- 5 % con carácter general

II.- AUTOLIQUIDACIÓN

El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación.

III.- EXENCIONES

Se aplicarán las siguientes exenciones:

Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sean dueños la Diputación Foral de Gipuzkoa, la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Estado o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y sus provincias y sus casas, disfrutan de exención total y permanente en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, para todos aquellos inmuebles que estén exentos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

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IV.- BONIFICACIONES

1.- Las que sean obligatorias por disposiciones de rango superior. 2.- Bonificación general de hasta el 95% a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. 2.1.- Edificios de interés arquitectónico, arqueológico y etnográfico. Bonificación de hasta el 95% en función del nivel del interés del edificio. Tomando como referencia los inmuebles y elementos desglosados incluidos en el catálogo del patrimonio histórico-arquitectónico del Plan General de Ordenación Urbana de Zarautz, y con arreglo a su clasificación, los edificios se clasifican en las siguientes categorías:

- 95 %: edificios de protección especial - 40 %: edificios de protección media - 20 %: edificios de protección básica, edificios de protección ambiental y edificios de interés

local 2.2.- Bonificación del 95 % a las obras realizadas por centros de enseñanza reglada. 2.3.- Bonificación del 50 % a las construcciones, instalaciones y obras destinadas a actividades agropecuarias, incluidos invernaderos. 3.- Bonificación del 80 % a las construcciones, instalaciones y obras que favorezcan las condiciones de acceso y las construcciones, instalaciones y obras que supongan la eliminación de barreras arquitectónicas. Esta bonificación no es aplicable en los casos de construcciones, instalaciones y obras de edificios de nueva construcción, tampoco en los casos de construcciones, instalaciones y obras que supongan la rehabilitación integral de un edificio. 4.- Se aplicarán las siguientes bonificaciones en el caso de las viviendas de protección pública y alojamientos dotacionales:

a.- Viviendas de protección social (VPS): 50% b.- Viviendas tasadas:

- Cuando su precio de venta no supere 1,70 veces el precio máximo de las VPS: 35% - Cuando su precio de venta supere 1,70 veces el precio máximo de las VPS: 25%

c.- Alojamientos dotacionales: 50% Las anteriores bonificaciones serán aplicables cuando toda la edificación residencial se destine a vivienda de protección pública y los garajes construidos sean anejos a las viviendas. Si todas las viviendas de la construcción no fueran de protección pública, o lo fueran de distinta tipología, la bonificación se aplicará de modo proporcional, en función del porcentaje que representen las viviendas de protección pública respecto al total de las construidas. Si se construyeran garajes, pero no se califican como anejos de las viviendas de protección pública la bonificación se reducirá en un 10%. Si las viviendas de protección pública no alcanzan el 25% del total de las construidas, no se aplicarán bonificaciones. 5.- Bonificación del 95 % a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar excepto en los

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casos en que sean de obligada implantación por aplicación de la normativa técnica vigente. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente. Las bonificaciones serán aplicadas de oficio por el Administración o por solicitud formulada por el sujeto pasivo. La bonificación prevista en el apartado 2 se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso la bonificación a la que se refiere el apartado 1. La bonificación prevista en el apartado 3 se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso la bonificación a la que se refiere los apartados 1 y 2. La bonificación prevista en el apartado 4 se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso la bonificación a la que se refiere los apartados 1, 2 y 3. La bonificación prevista en el apartado 5 se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso la bonificación a la que se refiere los apartados 1, 2, 3 y 4. *1.- Ordenanza Fiscal aprobada en sesión plenaria celebrada el 29 de octubre de 2003 y publicada en el B.O.G nº 249 del 31 de diciembre de 2003. Modificaciones publicadas en los B.O.G. siguientes: 244 del 22 de diciembre de 2004; 235 de 13 de diciembre de 2006; 252 de 28 de diciembre de 2007; 251 de 31 de diciembre de 2008 (suplemento 5); 246 de 30 de diciembre de 2009; 235 de 10 de diciembre de 2010; 247 de 30 de diciembre de 2011; 245 de 26 de diciembre de 2012; 246 de 27 de diciembre de 2013; 233 de 12 de diciembre de 2016; 240 de 19 de diciembre de 2017; 249 de 28 de diciembre de 2018; 238 de 13 de diciembre de 2019; 248 de 29 de diciembre de 2020.

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ORDENANZA FISCAL Nº 6 REGULADORA DE TASAS POR LA UTILIZACION PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO LOCAL I.-DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1

Esta Entidad Local, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, establece y exige tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local especificados en el Anexo, y según las normas contenidas en esta Ordenanza de la que aquéllas son parte integrante.

Artículo 2

La Ordenanza se aplica en todo el ámbito territorial de la Entidad Local.

II.-HECHO IMPONIBLE Artículo 3

Constituye el hecho imponible la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

III.-SUJETO PASIVO Artículo 4

Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las

entidades a que se refiere el artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.2 de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa.

En las tasas establecidas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional

IV.-EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 5

La concesión de exenciones u otros beneficios fiscales se sujetará a lo que se establezca en las disposiciones generales de aplicación.

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V.-BASE IMPONIBLE Artículo 6

Constituye la base imponible cada una de las unidades en que se materialice la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, en los términos contenidos en el Anexo.

VI.-CUOTA Artículo 7

La cuota tributaria consistirá, conforme a lo establecido en el Anexo, en la cantidad

resultante de aplicar una tarifa, una cantidad fija señalada al efecto, o la cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.

Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá

determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la

destrucción o el deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, la Entidad Local será indemnizada en cuantía igual al

valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados. La Entidad Local no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros

a que se refiere el presente apartado.

VII.-DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO Artículo 8

La tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local

se devengará, según la naturaleza de su hecho imponible, cuando se inicien el uso privativo o el aprovechamiento especial, pudiendo exigirse el depósito previo de su importe total o parcial, o cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Cuando la naturaleza material de la tasa exija el devengo periódico de ésta, el mismo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial, en cuyo caso el periodo impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo en la cuota, en los términos establecidos en el Anexo.

Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

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VIII.-LIQUIDACION E INGRESO Artículo 9

La Entidad Local practicará la liquidación que proceda por cada concepto conforme a las normas particulares de cada exacción contenidas en el Anexo. Las liquidaciones se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes. Las tasas por utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales autorizados y prorrogados permanentemente, que se gestionan mediante Padrón o Registro se abonarán en el plazo señalado en el trámite de exposición pública del Padrón o Registro correspondiente.

IX.-GESTION DE LAS TASAS Artículo 10

En todo lo relativo a la liquidación, recaudación e inspección de las Tasas reguladas por esta Ordenanza, así como la calificación de las infracciones tributarias y determinación de las sanciones que correspondan en cada caso, será de aplicación lo previsto en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

X.-DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza con su Anexo, fue aprobada definitivamente en la fecha que se indica, entrará en vigor el 1 de enero de 2014 y seguirá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.

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ORDENANZA FISCAL Nº 6 REGULADORA DE TASAS POR LA UTILIZACION PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL

DOMINIO PUBLICO MUNICIIPAL

ANEXO a) Ocupación de terrenos de uso público municipal con mercancías, materiales de construcción, contenedores, vallas, puntales, andamios y otras instalaciones análogas

Tarifas €

Materiales o mercancías, por m2 o fracción al día 4,71

Contenedores (10 m2), por semana o fracción 19,64

Autogrúas, plataformas elevadoras motorizadas, plataformas elevadoras móviles e instalaciones análogas, por m2 o fracción y día o fracción 0,73

Vallas, andamios, montacargas e instalaciones análogas, por m2 o fracción al día 0,50

Puntales u otros elementos de apeo, por cada elemento y día o fracción 0,50

Grúas, chabolas y silos para la construcción, por m2 o fracción y día o fracción 0,50

Reserva de aparcamiento, zona peatonal, acera, etc. para obras, descargas, etc., 10 m2 o fracción/hora* 0,21 €/m2

Reserva de aparcamiento, zona peatonal, acera, etc. para obras, descargas, etc., 10 m2 o fracción/día* 1,62 € /m2

Corte de calles, aceras o similares:

– Parcial 13,50 €/hora

– Total 20,31 €/hora

Las solicitudes se realizarán por días completos. Las solicitudes por horas se limitarán a un solo día y para horas seguidas.

La anulación de las solicitudes se realizará como mínimo con 24 horas de antelación. A falta de anulación, la tasa deberá abonarse íntegramente.

Normas de aplicación 1.- El Ayuntamiento podrá exigir esta tasa en régimen de autoliquidación. 2.- Estarán exentos del pago de la tasa las Asociaciones y entidades sin ánimo de lucro inscritas en el registro de Asociaciones del Gobierno Vasco o del Ayuntamiento de Zarautz y en general aquellas incluidas en el artículo 11 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones, en actividades sin ánimo de lucro. 3.- Con el fin de garantizar que tras la finalización de la ocupación en suelo público o tras la finalización de las instalaciones u obras autorizadas en suelo público éste quede en su estado original se solicitará, como documentación previa a la autorización, el depósito de fianza, que en cada caso servirá para la reparación del daño realizado. Las fianzas que se solicitarán serán las siguientes:

Con carácter general será de 500,00 €.

Aperturas de zanjas por particulares y comunidades: 500,00 €

Apertura de zanjas por empresas distribuidoras de energía eléctrica, gas y telecomunicaciones: 2.000 €

En caso de que las empresas distribuidoras vayan a ejecutar más de tres acciones, podrían depositar una fianza/aval de 6.000 euros anuales.

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Apertura de zanjas por obras nuevas: 2.000,00 €

Instalaciones de estructuras auxiliares: - Hasta 5 días 500,00 € - Más de 5 días: 1.200,00 €

Excepcionalmente, se reserva mediante Decreto de Alcaldía, y previo informe del Departamento de Obras, Infraestructuras y Servicios, el derecho de modificar la fianza de 500,00 euros hasta un máximo de 100.000,00 euros, dependiendo de la envergadura de la ocupación a realizar. A su vez, el Ayuntamiento se reserva la potestad para la ejecución de dicha fianza si el espacio municipal afectado por la ocupación no queda en el estado original previo a la ocupación. b) Ocupación de terrenos de uso público municipal con mesas, sillas, veladores y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa.

Tarifas €/ mes o fracción Grupos 0 y 1

€/ mes o fracción Grupos 2, 3 y 4

Zona 1, por m2 o fracción y temporada 1 4,10 4,30

Zona 1, por m2 o fracción y temporada 2 1,47 1,55

Zona 2, por m2 o fracción y temporada 1 2,04 2,15

Zona 2, por m2 o fracción y temporada 2 0,75 0,79

Tarifas para la ocupación de terrenos de uso público municipal con estructuras fijas:

Zona 1, por m2 o fracción y temporada 1 y 2 4,10 4,30

Zona 2, por m2 o fracción y temporada 1 y 2 2,04 2,15

Normas de aplicación

Grupos: Grupos de establecimientos de hostelería de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 36/2012 del Gobierno Vasco.

Temporada 1: El comprendido entre los meses de abril a octubre. Temporada 2: El comprendido entre los meses de enero a marzo y de noviembre a diciembre.

Zona 1: Comprende la zona urbana que queda al norte de Nafarroa kalea y la parte de la zona Casco que queda al oeste de Seitximeneta y Gaztainpe kalea Zona 2: Comprende el resto del término municipal. La tasa es de naturaleza periódica, y el periodo impositivo coincide con las temporadas y devenga el día primero de cada período impositivo salvo en los supuestos de inicio o cese en el servicio, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota (mensual).

* Con motivo de la crisis sanitaria provocada por el Covid-19, se aplicará la bonificación extraordinaria del 100% sobre el importe de la tasa correspondiente a la temporada 1 (abril-octubre) de 2020. c) Instalación de puestos, barracas, casetas de ventas, espectáculos, atracciones o recreo en

terrenos de uso público municipal

Tarifas €

Feria mensual, por metro lineal al día 3,99

Puestos de venta en San Pelayo, durante las fiestas, por puesto y día o fracción 39,05

Atracciones de feria, por m2 y mes o fracción 24,60

Churrerías, por m2 y mes o fracción 58,61

Cantinas, por m2 y mes o fracción 117,46

Circos y espectáculos de más de 150 m2 , por m2 y día o fracción 0,13

Espectáculos hasta 150 m2, por m2 y día o fracción 0,18

Puestos de helados, golosinas, castañas, etc., por m2 y mes o fracción 54,07

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Exhibición, exposición, venta o demostraciones de productos, por m2 y día o fracción 7,34

Actos públicos, incluidos los políticos, de ocupación superior a 10 m2, por m2 y día o fracción 3,70

Escuelas y alquiler de material deportivo, por m2 y mes o fracción 9,85

Quioscos de Lotería anual 112,48

Feria de Artesanía: Artesanos de Zarautz 60,09

Feria de Artesanía: Artesanos de fuera de Zarautz 241,96

No especificados en los epígrafes anteriores, por m2 y día o fracción 11,79

Normas de Aplicación: En las tarifas:

1. Exhibición, exposición, venta o demostraciones de productos, por m2 y día o fracción, 2. Actos públicos, incluidos los políticos, de ocupación superior a 10 m2, por m2 y día o

fracción, la cuota mínima a abonar el primer día será de 50 € salvo si el resultado de aplicar al nº de m2 instalados la tarifa establecida para estos epígrafes en el cuadro anterior es superior a 50 € en cuyo caso se abonará dicho resultado; los días posteriores la cuota a abonar será el resultado de aplicar al nº de m2 instalados la tarifa establecida para estos epígrafes en el cuadro anterior.

3. En las tasas relativas a la Feria Mensual las liquidaciones se emitirán de forma semestral.

4. En el caso de ocupaciones de la vía pública que se concedan por el sistema de concurso, la

tasa será la que resulte del mismo.

5. Estarán exentos del pago de la tasa las Asociaciones y entidades sin ánimo de lucro inscritas en el registro de Asociaciones del Gobierno Vasco o del Ayuntamiento de Zarautz y en general aquellas incluidas en el artículo 11 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones, en actividades sin ánimo de lucro.

d) Ocupación de terrenos de uso público municipal con ascensores, antenas y otras instalaciones análogas

Tarifas €

Ascensores, rampas de acceso y similares por m2 y fracción al año 5,96

Antenas, por m2 y fracción al año 228,41

La tasa es de naturaleza periódica, y el periodo impositivo coincide con el año natural y devenga el día primero de cada período impositivo salvo en los supuestos de altas nuevas o bajas, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo en la cuota (mensual). e) Entradas de vehículos al interior de las fincas y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo Licencias de vado:

Tarifas €

Capacidad hasta 3 vehículos, por año 108,82

Capacidad de 4 a 10 vehículos, por año 209,47

Capacidad de 11 a 30 vehículos, por año 314,30

Capacidad de más de 30 vehículos, por año 418,99

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Pasos de acera u orilla de la calle para estacionamiento en terrenos y edificios de uso privado y colectivo:

Tarifas €

Capacidad hasta 3 vehículos, por año 108,82

Capacidad de 4 a 10 vehículos, por año 209,47

Capacidad de 11 a 30 vehículos, por año 314,30

Capacidad de más de 30 vehículos, por año 418,99

Reservas de espacio:

Tarifas €

Reserva de espacio por m2 o fracción al año con fin mercantil 85,69

Reserva de espacio por m2 o fracción al año con fin mercantil pero que ofrezcan un servicio público de transporte

18,00

La tasa es de naturaleza periódica, y el periodo impositivo coincide con el año natural y devenga el día primero de cada período impositivo salvo en los supuestos de altas nuevas o bajas, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo en la cuota (mensual). f) Utilización privativa del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de estas tasas, la utilización privativa y el aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, para efectuar suministros que resulten de interés general o que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario de este término municipal. Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de las tasas, las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, sean empresas distribuidoras o comercializadoras, tanto cuando sean titulares de las redes a través de las cuales se efectúan los suministros, como si lo son de derechos de uso, acceso o interconexión. Base imponible: La base imponible estará integrada por los ingresos brutos procedentes de la facturación anual obtenida en el término municipal por cada empresa, de acuerdo con el art. 24 1 c) de la Norma Foral 11/1989. Tipo de gravamen: 1,5% Cuota: La cuota será la resultante de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible. No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil. Normas de aplicación: – Las empresas presentarán dentro de los cuatro primeros meses de cada ejercicio certificación

de la empresa auditora en la que se indique la facturación realizada en el término municipal en el año inmediatamente anterior.

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– Estas disposiciones podrán modificarse por convenio con las empresas para la gestión de la

Tasa. – Esta tasa se podrá exigir en régimen de auto-liquidación. g) Ocupación de terrenos de uso público municipal con elementos diversos de carácter

permanente

Tarifas anuales por m2 o fracción €

Mástiles diversos 74,26

Señal informativa de localización privada o similares 68,57

No especificados en los epígrafes anteriores 68,57

La tasa es de naturaleza periódica, y el periodo impositivo coincide con el año natural y devenga el día primero de cada período impositivo salvo en los supuestos de altas nuevas o bajas, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo en la cuota (mensual). h) Aprovechamiento especial de caminos rurales de titularidad o administración municipal:

Según tipo de aprovechamiento: a. Uso de los caminos para el transporte de maderas: 0,90 euros x cada m3 de madera o estéreo x cada Km. de camino público atravesado b. Uso de los caminos para el transporte de otros materiales (tierras, rocas, agregados, residuos sólidos urbanos...): 1,32 euros x cada m3 de otros materiales x cada Km. de camino público atravesado. i) Ocupación de terrenos de uso público municipal con materiales relacionadas con establecimientos comerciales:

Tarifas €/ año

Los propios productos de venta del establecimiento, por m2 o fracción 49,00

Resto de elementos: carteles publicitarios, elementos decorativos diversos como jardineras, tiestos, etc., por m2 o fracción 31,40

Cajeros automáticos, anual 361,98

Máquinas expendedoras (video, tabaco, bebidas, etc.), anual 112,48

La tasa es de naturaleza periódica, y el periodo impositivo coincide con el año natural y devenga el día primero de cada período impositivo salvo en los supuestos de altas nuevas o bajas, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo en la cuota (mensual). *1.- Ordenanza Fiscal aprobada en sesión plenaria celebrada el 29 de octubre de 2003 y publicada en el B.O.G nº 249 del 31 de diciembre de 2003. Modificaciones publicadas en los B.O.G. siguientes: 244 del 22 de diciembre de 2004; 235 de 14 de diciembre de 2005; 235 de 13 de diciembre de 2006; 252 de 28 de diciembre de 2007; 251 de 31 de diciembre de 2008 (suplemento 5); 246 de 30 de diciembre de 2009; 235 de 10 de diciembre de 2010; 247 de 30 de diciembre de 2011; 245 de 26 de diciembre de 2012; 246 de 27 de diciembre de 2013; 233 de 5 de diciembre de 2014; 245 de 23 de diciembre de 2015; 233 de 12 de diciembre de 2016; 240 de 19 de diciembre de 2017; 249 de 28 de diciembre de 2018; 238 de 13 de diciembre de 2019; 148 de 6 de agosto de 2020; 248 de 29 de diciembre de 2020.

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ORDENANZA FISCAL Nº 7 REGULADORA DE TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS Y REALIZACION DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS.

I.-DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Esta Entidad Local, de acuerdo con la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, establece y exige tasas por la prestación de los servicios y la realización de las actividades que se recogen en el Anexo, en los términos de la presente Ordenanza, de las que aquéllas son parte integrante.

Artículo 2

La Ordenanza se aplica en todo el ámbito territorial de la Entidad Local.

II. HECHO IMPONIBLE Artículo 3

Constituye el hecho imponible la efectiva prestación del servicio o realización de la actividad por la Administración Local, bien porque haya sido instada, bien porque indirectamente haya sido provocada por las acciones u omisiones de los particulares.

III. SUJETO PASIVO Artículo 4

Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que soliciten los servicios o actividades o que resulten beneficiadas o afectadas por aquéllos. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente:

- En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que benefien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

- En las tasas establecidas por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio, las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo.

- En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en la normativa sobre el suelo y ordenación urbana, los constructores y contratistas de obras.

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Artículo 5

Están obligados al pago de las Tasas:

En el caso de servicios o actividades realizados a solicitud de los particulares, quienes lo soliciten.

En el caso de servicios o actividades realizados sin haber sido solicitados por los particulares, pero motivados por actuaciones u omisiones de ellos, aquellos a quienes les sean imputables dichas actuaciones u omisiones.

Artículo 6

Junto al sujeto pasivo responden de las deudas tributarias que se deriven de esta Ordenanza las personas que en su caso se mencionen en las normas de aplicación de las Tarifas.

IV.-EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 7

La concesión de exenciones u otros beneficios fiscales se sujetará a lo que se establezca en las disposiciones generales de aplicación.

V.-BASE IMPONIBLE Artículo 8

Constituye la base imponible cada una de las unidades en que se materialice el servicio, en los términos contenidos en el Anexo.

VI.-CUOTA Artículo 9

La cuota tributaria consistirá, conforme a lo establecido en el Anexo,en la cantidad resultante de aplicar una tarifa, una cantidad fija señalada al efecto, o la cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.

VII.-DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO Artículo 10

La tasa se devenga cuando se realiza el servicio o actividad.

Cuando la naturaleza material de la tasa exija el devengo periódico de ésta, el mismo tendrá lugar el primer día de cada periodo que se establece en el Anexo, salvo en los supuestos de inicio o cese en el servicio, en cuyo caso el periodo impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo en la cuota, en los términos establecidos en el Anexo.

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VIII.-LIQUIDACION E INGRESO Artículo 11

La Entidad Local practicará la liquidación que proceda por cada concepto conforme a las normas particulares de cada exacción contenidas en el Anexo. Las liquidaciones se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

No obstante, el pago de la tasa, tratándose de prestaciones de servicios o de realización de

actividades de carácter periódico, se realizará una vez incluidos en las matrículas de Tasas, por recibos periódicos.

IX.-GESTION DE LAS TASAS Artículo 12

En todo lo relativo a la liquidación, recaudación e inspección de las Tasas reguladas por esta Ordenanza, así como la calificación de las infracciones tributarias y determinación de las sanciones que correspondan en cada caso, será de aplicación lo previsto en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

X.-DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza , con su Anexo, fue aprobada definitivamente en la fecha que se indica, entrará en vigor el 1 de enero de 2014 y seguirá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.

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ORDENANZA FISCAL Nº 7 REGULADORA DE TASAS POR LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS Y REALIZACION DE

ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS.

ANEXO a) Servicio de recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de los mismos, a excepción de los casos regulados en la Ordenanza Fiscal número 12. Tasa derogada en sesión plenaria celebrada el 25 de octubre de 2018 b) Servicio de saneamiento y alcantarillado

Aprobación del convenio de colaboración en sesión plenaria celebrada el 31 de enero de 2019 c) Infraestructuras hidráulicas

Aprobación del convenio de colaboración en sesión plenaria celebrada el 31 de enero de 2019 d) Suministro de agua potable

Aprobación del convenio de colaboración en sesión plenaria celebrada el 31 de enero de 2019 e) Otorgamiento de licencias de actividad y comprobación-inspección del funcionamiento de la actividad o instalación

1. ACTIVIDADES SOMETIDAS A AUTORIZACIÓN PREVIA

A. Otorgamiento de licencias de actividad

Tarifas €

Actividad productiva-industrial

- Inferior a 300 m2 706,59

- - Entre 301 y 1.000 m2 1.570,23

- - Entre 1.001 y 2.500 m2 2.512,38

- - Superior a 2.501 3.349,83

Hostelería y actividades recreativas

- Inferior a 100 m2 314,05

- Entre 101 y 250 m2 628,09

- Entre 251 y 500 m2 1.046,82

- Superior a 501 m2 2.617,06

Actividades agropecuarias 418,72

Otras actividades

- Inferior a 100 m2 209,37

- Entre 101 y 250 m2 418,72

- Entre 251 y 500 m2 628,09

- Superior a 501 m2 1.674,91

Instalaciones Complementarias 209,37

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B. Comprobación-inspección del funcionamiento de la actividad o instalación

Tarifas €

Actividad productiva-industrial

- Inferior a 300 m2 706,59

- Entre 301 y 1.000 m2 1.570,23

- Entre 1.001 y 2.500 m2 2.512,38

- Superior a 2.501 m2 3.349,83

Hostelería y actividades recreativas

- Inferior a 100 m2 314,05

- Entre 101 y 250 m2 628,09

- Entre 251 y 500 m2 1.046,82

- Superior a 501 m2 2.617,06

Actividades agropecuarias 418,72

Otras actividades

- Inferior a 100 m2 209,37

- Entre 101 y 250 m2 418,72

- Entre 251 y 500 m2 628,09

- Superior a 501 m2 1.674,91

Instalaciones Complementarias 209,37

2. ACTIVIDADES SOMETIDAS A COMUNICACIÓN PREVIA

Comprobación-inspección del funcionamiento de la actividad o instalación

Tarifas €

Actividad productiva-industrial 994,49

Actividades agropecuarias 523,41

Otras actividades

- Inferior a 100 m2 261,71

- Entre 101 y 250 m2 523,41

- Entre 251 y 500 m2 785,12

- Superior a 501 m2 1.622,57

Instalaciones Complementarias 261,71

Normas de aplicación:

Las actividades de temporada satisfarán el 25% de la tarifa correspondiente.

Las ampliaciones de establecimiento satisfarán en función del número de m2 ampliados. Es decir, en función de los m2 ampliados se aplicará una tarifa u otra

A los expedientes de legalización de actividades sometidas a autorización se les aplicará conjuntamente la tarifa 1A por licencia de actividad y la tarifa 1B por comprobación-inspección del funcionamiento de la actividad.

Se entienden por instalaciones complementarias las salas de calderas, instalaciones de aire acondicionado, instalaciones de cámaras frigoríficas, depósitos para almacenamiento de combustibles líquidos, centros de transformación, instalaciones de radiodiagnóstico médico, etc., asociadas a otra actividad principal. Esta tarifa solo se aplicará en caso de que la autorización o verificación de la instalación se tramite de forma independiente a la actividad principal.

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f) Servicios en el Cementerio Municipal Servicios aislados

Servicio individual/ Tarifas €

Por cada inhumación 91,69

Por cada inhumación en tierra 337,13

Limpieza interior y reubicación en panteones, por cada plaza 219,91

Exhumación y traslado de restos 110,03

Concesión de nicho inhumación individual 586,16

Concesión de osario incluido cierre y traslado de restos 625,75

Concesión de columbario, incluido cierre 556,99

Incineración de restos 296,79

Incineración de restos provenientes de otros cementerios 449,55

Actualización de la titularidad de una concesión por la transmisión total o parcial de derechos funerarios mortis causa, cuya tramitación se haya producido en un plazo inferior a un año desde el fallecimiento de los causantes

121,08

Actualización de la titularidad de una concesión por la transmisión total o parcial de derechos funerarios mortis causa, cuya tramitación se haya producido en un plazo superior a un año desde el fallecimiento de los causantes

161,44

Normas de aplicación: La Tasa se exigirá en régimen de autoliquidación. En la concesión de columbario no está incluida la incineración de restos. Servicio de mantenimiento del cementerio

Tarifas €

Por cada concesionario de panteón, por año 71,40

Por cada concesionario de nicho o de tumba en tierra, por año 42,81

Por cada concesionario de osario o columbario, por año 14,34

Normas de aplicación:

La tasa no se prorrateará.

La tasa comenzará a abonarse al año siguiente al de la concesión.

El año de finalización de la concesión se devengará la tasa.

Los interesados podrán abonar en el momento de la concesión o en cualquier momento de la misma la tasa por el Servicio de mantenimiento del cementerio correspondiente a los años que restan de la concesión.

La tasa es de naturaleza periódica, y el periodo impositivo coincide con el año natural. Exenciones Para los servicios en el Cementerio Municipal, tanto para los servicios aislados, así como para el servicio de mantenimiento del cementerio:

1. Los servicios de cremación, inhumación, exhumación y mantenimiento del cementerio de los fallecidos en estado de indigencia o similar hasta el vencimiento del período fijado en la legislación vigente para su depósito en el osario común si procede.

2. Los servicios ordenados por la Autoridad Judicial.

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3. Los que por causas excepcionales deban ser costeados por el propio Ayuntamiento. Se considerará, entre otros, causa excepcional el hecho de que la persona fallecida no tenga ningún familiar o pariente cercano conocido, en cuyo caso el Ayuntamiento costeará los servicios del Cementerio Municipal hasta el vencimiento del período fijado en la legislación vigente para su depósito en el osario común si procede.

g) Servicios sociales SERVICIO DE AYUDA DOMICILIARIA

Tarifas €/Hora Días laborables 15,00

Días Festivos 19,80

– La tasa es de naturaleza periódica, y el periodo impositivo coincide con el mes natural. CENTRO DE DÍA – Se aplicarán las tasas de acuerdo a los baremos fijados por la Diputación Foral APARTAMENTOS TUTELADOS PARA PERSONAS MAYORES

Concepto Tarifa/plaza/día

Precio por plaza y persona 23,41

Apartamento compartido, precio por plaza y persona 16,31

APARTAMENTOS TUTELADOS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD Las tarifas se aplicarán conforme a los baremos establecidos por la Diputación Foral.. APARTAMENTOS DE EMERGENCIA SOCIAL

Tarifa 450,00 €/mes/apartamento

APARTAMENTO DE ACOGIDA A MUJERES VÍCTIMAS DE MALTRATO

Tarifa 0,00 €/día/

APARTAMENTOS DE ACOGIDA PARA DIFERENTES NECESIDADES DE LOS SERVICIOS SOCIALES Las tarifas se aplicarán de acuerdo con la normativa que se apruebe para regular cada programa.

Apartamento para el programa Auzolana 300,00 €/ mes y apartamento

Apartamento de acogida para personas en riesgo de exclusión 150,00 €/ mes y habitación

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h) Mercado municipal

Tarifas €

Puestos de banco corrido, por puesto y mes 16,55

Puestos fijos, por m2 o fracción y mes 16,55

Puesto exterior de semillas en Lege Zaharren enparantza 36,52

Normas de aplicación: La tasa es de naturaleza periódica, comprendiendo el periodo impositivo cada mes natural. i) Retirada de vehículos de la vía pública o su inmovilización en la misma

Tipo de vehículo Por retirada de cada vehículo

Por custodia de cada vehículo al día o fracción

Por inmovilización de cada vehículo durante 24 horas o fracción

Por inmovilización de cada vehículo durante resto de días o fracción

Bicicletas 9,44 2,09 4,70 1,99

Ciclomotores 15,62 4,14 14,96 3,88

Motocicletas, triciclos, motocarros o análogos

31,04 4,14 28,80 3,88

Turismos, camionetas y análogos con tonelaje bruto hasta 3000 kg.

89,15 15,62 57,38 14,55

Resto de vehículos 61,97 15,62 71,78 21,59

Camiones con tonelaje superior a 3000 kg hasta 7500 kg.

Según coste del servicio

46,51 215,00 43,09

Autocares y camiones de más de 7500 kg.

Según coste del servicio 46,51 215,00 43,09

Normas de aplicación:

1. Una vez comenzadas las labores de retirada y comparece el conductor o responsable del vehículo para hacerse cargo del mismo se abonará el 50% de las tarifas indicadas.

2. La obligación de contribuir nace en el momento en que se inician las operaciones de inmovilización o de retirada del vehículo de la vía pública, lo que se entiende sucedido por la presencia de la grúa junto al vehículo a retirar, aun cuando no haya iniciado su actuación.

3. Cuando, por las características del vehículo a retirar, el Ayuntamiento no disponga de los medios adecuados para su retirada y traslado, la cuota de pago se cuantificará por los gastos que ocasione la contratación del servicio.

j) Utilización de servicios e instalaciones culturales. k) Servicios del departamento de Juventud:

Tarifas €

Ludoteca 0,00

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l) Servicios higiénicos

Tarifas €

Servicio de duchas en el Paseo Marítimo 1,60

Servicio de retretes en el Paseo marítimo 0,60

m) Expedición y tramitación de documentos

Licencias urbanísticas €

Enterado de obras 21,66

Licencia de segregación de parcelas y edificios 80,81

Licencia de obra y Órdenes de ejecución

Presupuesto inferior a 20.000 € 43,30

Presupuesto entre 20.000 y 100.000,99 € 144,26

Presupuesto entre 100.001 y 500.000 € 432,44

Presupuesto superior a 500.000 € 864,77

Licencias primera utilización, ocupación o cambio de uso

Por cada vivienda 28,89

Por local comercial o de actividad profesional menor de 50 m2 28,89

Por local comercial o de actividad profesional mayor o igual a 50 m2 72,13

Por cada trastero o garaje no vinculado a vivienda 14,51

Por cada edificio uni o bifamiliar 230,67

Por pabellón industrial menor de 500 m2 230,67

Por cada construcción agropecuaria 230,67

Por pabellón industrial mayor o igual a 500 m2 317,19

En el caso de solicitudes de licencias de obras, las licencias que sean denegadas, no se aplicará ninguna tasa

Licencias para la colocación de carteles-propaganda visibles desde la vía pública

Carteles propaganda de menos de 12 m2 43,30

Carteles propaganda de entre 12 y 32 m2 93,80

Carteles propaganda de más de 32 m2 144,26

Informes urbanísticos €

Informes básicos 36,65

Informes genéricos sobre planeamiento y ordenanzas urbanísticas 144,26

Cédulas urbanísticas 86,57

Informes sobre viabilidad proyectos de construcción 173,03

Informes sobre viabilidad propuestas planeamiento / gestión urbanística 216,22

Por la realización de informe en los expedientes de declaración de ruina a instancia de parte

2.392,61

Otras:

Tarifas €

Tenencia de animales peligrosos 209,68

Renovación de la Licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos 104,99

Informes de accidente de la Guardia Municipal 32,00

Envío de copias de expedientes sancionadores 15,63

Reserva de aparcamiento para obras, descargas, etc. 60,54

Informes municipales sobre daños en Bienes Inmuebles 10,35

Permisos para circular vehículos pesados, no afectos a servicios municipales, tanto en vías urbanas como caminos rurales

76,00

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Inscripción en procesos selectivos de puestos de funcionario municipal (salvo los realizados a través del Servicio Vasco de Empleo Lanbide)

8,02

FOTOCOPIAS:

Por cada fotocopia u hoja impresa (b/n – DIN A4) 0,10

Por cada fotocopia u hoja impresa (color – DIN A4) 0,50

Por cada fotocopia u hoja impresa (b/n – DIN A3) 0,15

Por cada fotocopia u hoja impresa (color – DIN A3) 1,00

Biblioteca Municipal: Por renovación de carnet por pérdida del mismo 3,50

Biblioteca Municipal: Reposición de un libro por pérdida del mismo Entrega de un libro igual o similar

n) Utilización de servicios e instalaciones municipales

Tarifas €

Salón Ayuntamiento 125,62

Salón Etxezabala 68,57

Estarán exentos del pago de la tasa las Asociaciones y entidades sin ánimo de lucro inscritas en el registro de Asociaciones del Gobierno Vasco o del Ayuntamiento de Zarautz y en general aquellas incluidas en el artículo 11 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones, en actividades sin ánimo de lucro. ñ) Servicios del departamento de educación

Tarifas €

Colonias abiertas – julio 86,35

Colonias abiertas – agosto 43,20

*1.- Ordenanza Fiscal aprobada en sesión plenaria celebrada el 29 de octubre de 2003 y publicada en el B.O.G nº 249 del 31 de diciembre de 2003. Modificaciones publicadas en los B.O.G. siguientes: 244 del 22 de diciembre de 2004; 235 de 14 de diciembre de 2005; 235 de 13 de diciembre de 2006; 252 de 28 de diciembre de 2007; 251 de 31 de diciembre de 2008 (suplemento 5); 109 de 15 de junio de 2009; 246 de 30 diciembre de 2009; 235 de 10 de diciembre de 2010; 247 de 30 de diciembre de 2011; 245 de 26 de diciembre de 2012; 246 de 27 de diciembre de 2013; 233 de 5 de diciembre de 2014; 245 de 23 de diciembre de 2015. 233 de 12 de diciembre de 2016; 240 de 19 de diciembre de 2017; 249 de diciembre de 2018; 238 de 13 de diciembre de 2019; 248 de 29 de diciembre de 2020.

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ORDENANZA Nº 8 REGULADORA DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR PRESTACION DE SERVICIOS Y REALIZACION DE ACTIVIDADES Artículo 1

Se establecen y exigen precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades especificados en las tarifas del Anexo, y según las normas contenidas en esta Ordenanza, de las que aquellas son parte integrante.

Artículo 2

La Ordenanza se aplica en todo el término municipal.

Artículo 3

Los precios públicos regulados en esta Ordenanza se satisfarán por quienes se beneficien de los servicios o actividades.

Artículo 4

Las tarifas por precios públicos regulados en esta Ordenanza son los que se contienen en el Anexo.

Artículo 5

Las cantidades exigibles se satisfarán por cada servicio o actividad solicitados o realizados y serán irreducibles en las cuantías señaladas en los respectivos epígrafes.

Artículo 6

Para la prestación de los servicios o realización de actividades municipales a que se refiere esta ordenanza, se deberá solicitar previamente a la Administración Municipal la prestación o realización de los mismos. Dichos servicios o actividades se entenderán otorgados, en todo caso, condicionados al pago de los precios públicos regulados en esta Ordenanza y una vez prorrogados, la falta de pago del precio público determinará de forma automática la no-prestación del servicio o realización de la actividad.

Artículo 7

La obligación de pagar los precios públicos regulados en esta Ordenanza nace desde que se inicia la prestación del servicio o la realización de la actividad. No obstante, tratándose de prestación de servicios o realización de actividades ya concedidas y prorrogadas, la obligación del pago nace el día primero de cada uno de los periodos naturales de tiempo señalados en las tarifas respectivas.

Artículo 8

El pago del precio público se realizará:

− Tratándose de prestación de servicios o de realización de actividades, mediante un depósito por ingreso directo en las arcas municipales con carácter previo a la prestación del servicio o a la realización de la actividad y por la cuantía mínima señalada.

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− Tratándose de prestación de servicios o de realización de actividades en que por su naturaleza no sea posible el depósito previo, en el momento en que la Administración presente la correspondiente factura.

− Tratándose de prestación de servicios o de realización de actividades de carácter anual, una vez incluidos en las matrículas de precios públicos, por años naturales.

Artículo 9

Cuando por causas no imputables al obligado pago del precio público no se realice la actividad, procederá la devolución del importe correspondiente.

Artículo 10

Las deudas por estos precios públicos podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio.

Artículo 11

En todo lo relativo a la liquidación, recaudación e inspección de los precios públicos regulados en esta Ordenanza, será de aplicación lo previsto en la Norma Foral General Tributaria.

DISPOSICION FINAL

Esta Ordenanza con su Anexo fue aprobada definitivamente en la fecha que en éste se indica, entrará en vigor el 1 de enero de 2014 y seguirá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.

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ORDENANZA Nº 8 REGULADORA DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR PRESTACION DE SERVICIOS Y REALIZACION DE ACTIVIDADES

ANEXO

a) EUSKALTEGI MUNICIPAL

Tarifas €

Curso presencial/Por hora 1,04

Servicio de Autoaprendizaje/Por hora 2,64

Curso on-line C2 1 / Por hora 3,43

Curso on-line C2 2 / Por hora 1,85

Servicio de Autoaprendizaje de verano/ Por hora 2,10

Cursos para jubilados 0,00

Normas para el pago:

Junto con la cumplimentación de la hoja de matrícula, el alumno/a rellenará la hoja de domiciliación. Podrá pagar la matrícula en un solo plazo o en tres plazos: en un solo plazo, durante la primera quincena de octubre; en tres plazos, durante las primeras quincenas de octubre, enero y marzo, un tercio cada vez. Si el alumno comienza en el grupo presencial y pasa a autoaprendizaje, se le cobrará un tercio de la matrícula presencial más la matrícula de autoaprendizaje de enero a junio. Procedimiento de bajas En caso de baja tras el inicio del curso, las cuotas se abonarán de la siguiente manera:

- Si hay alumnos en lista de espera, el alumno que se ha dado de baja será sustituido y no pagará más cuotas.

- Si no hay alumnos en la lista de espera, el alumno que se ha dado de baja tendrá que pagar todo el curso.

No se devolverá el importe de la matrícula. Excepción para la devolución de la matrícula: Si el alumno deja el curso en el 1er mes, se le devolverá lo pagado, previa solicitud por escrito y justificación documental del motivo de la baja.

b) SERVICIO EN LA PERRERA MUNICIPAL

Tarifas €

Por cada día o fracción 11,15

Por cada animal 54,64

c) AUTOBÚS MUNICIPAL

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En base al convenio de colaboración para la aplicación de las tarifas del sistema de integración tarifaria suscrito por el Ayuntamiento (acuerdo plenario de 25 de septiembre de 2013) y al Reglamento de armonización de los servicios públicos regulares de transporte de personas viajeras por carretera en el ámbito de las administraciones guipuzcoanas integradas en la autoridad territorial del transporte de Gipuzkoa (acuerdo plenario de 26 de noviembre de 2014), se aplicarán las tarifas reguladas en el SISTEMA ITG y lo estipulado en dicho Reglamento. Aparcamientos disuasorios que puedan instalarse:

Tarifa Ida y vuelta por vehículo

Servicio de autobús para los usuarios de cada vehículo aparcado en los aparcamientos disuasorios instalados en el municipio

1,00 €

SERVICIO NOCTURNO DE TAXI-BUS:

Se trata de un servicio de transporte que el Ayuntamiento de Zarautz ofrece a la ciudadanía, durante una temporada o en determinados días. El servicio de transporte será nocturno y su objetivo es garantizar la seguridad durante la vuelta a casa. Siempre partirá desde el mismo lugar y en el recorrido no podrá recoger a nadie. El servicio es compartido, es decir, en cada viaje trasladará a varios usuarios.

Tarifa Viaje por cada vehículo

Desde la estación de salida hasta cualquier punto del municipio, excepto a Talai Mendi goia

2 €

Servicio a Talai Mendi goia 3,50€

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d) GUARDERÍA MUNICIPAL

Tarifas €/mes

Comida 79,26

Merienda 17,27

La cuota del comedor se podrá reducir en un 25%, 50% ó 75%, en caso de no asistencia justificada previamente de una, dos o tres semanas respectivamente.

e) OFICINA DE TURISMO DE ZARAUTZ:

Tarifas, IVA incluido €

Bolígrafo 1,00

Bolígrafo luminoso 3,50

Llavero metálico 3,50

Llavero de goma 3,00

Vacía bolsillos 8,50

Camiseta adulto 12,50

Camiseta niño 8,50

Visera 7,00

Pin insignia 2,00

Libreta 2,50

Lapicero (Swarovski) 1,50

Pen Drive 16GB 12,50

Mochila 3,90

Ballena 15,00

Póster 3,00

Bolsa Sisters 10,00

Mochila Sisters 12,00

Taza Sisters 10,00

Cuaderno Sisters 8,00

Libro Sisters 14,95

Llavero Sisters 8,00

Vela Sisters 17,00

Marcador de hojas Sisters 9,00

Cargador móvil 15,00

Plato “Toldotxo” 5,00

Bidón para líquidos 3,90

Pinturas 1,50

Gigantes 13,00

f) KULTURA ETA ARTE ETA HISTORIA MUSEOA: Zarauzko Arte eta Historia Museoa: Entrada al museo (incluye visita guiada)

Tarifas €

Precio por persona 2,00

Precio por persona (grupos de 10 a 20 personas) -10%

Precio por persona (grupos de + 21 personas) -20%

Colegios de Zarautz 0,00

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Zarauzko Arte eta Historia Museoa: “Menosca kontu-kontari / Menosca cuento a cuento” DEROGADA

Zarauzko Arte eta Historia Museoa: “Menoscaren bila / En busca de Menosca” DEREOGADA

Zarauzko Arte eta Historia Museoa: “Menosca espedizioa / Expedición Menosca” DEROGADA Zarauzko Arte eta Historia Museoa: “Zarautz zure eskuetan / Zarautz en tus manos”

Precios para grupos €

Precio actividad 88,05

Colegios de Zarautz 0,00

Zarauzko Arte eta Historia Museoa: Alquiler material para llevar a cabo la actividad “Zarautz en tus manos”

Alquiler de material €

Alquiler de TABLET (3 horas) 5,70

Alquiler de TABLET (09:00 a 16:00 horas) 5,75

Zarauzko Arte eta Historia Museoa: Visitas Culturales fuera de Zarautz

Precio €

Precio por persona 22,80

Recorridos guiados

Precio €

Precio por persona 2,50

Precio por persona (grupos de 10 a 20 personas) -10%

Precio por persona (grupos de + 21 personas) -20%

Menores de 14 años (acompañados por adulto) 0,00

Colegios de Zarautz 0,00

Cursos y cursillos del Departamento de Cultura (Plaza Dantza...)

Precio €

Precio por persona matrícula (cursos de hasta 10 horas) 16,05

Precio por persona matrícula (cursos de 11 hasta 20 horas) 32,10

Precio por persona matrícula (cursos de 21 hasta 30 horas) 62,15

Precio por persona matrícula (cursos de más de 30 horas) 85,00

UTILIZACIÓN DE SERVICIOS E INSTALACIONES CULTURALES: UDAL ARGAZKI ARTXIBOA: Fondos de los que el Zarauzko Udal Argazki Artxiboa –Archivo Fotográfico Municipal de Zarautz (ZUAA-AFMZ) posee todos los derechos.

Precio euros

Uso Privado / No Privado (sin ánimo de lucro): CD (TIFF/JPEG): 4,70

Uso Privado / No Privado (con ánimo de lucro): CD (TIFF/JPEG): 62,15

«Grupos culturales» y «asociaciones de carácter social» cuando desarrollen Actividades sin ánimo de lucro: Cesión gratuita

0,00

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«Grupos culturales» y «asociaciones de carácter social» cuando desarrollen Actividades con ánimo de lucro:

62,15

«Asociaciones profesionales» o «sindicatos» cuando desarrollen Actividades sin ánimo de lucro:

4,70

«Asociaciones profesionales» o «sindicatos» cuando desarrollen Actividades con ánimo de lucro:

62,15

Las actividades de carácter formativo tendrán siempre la consideración «sin ánimo de lucro» y se aplicarán los precios establecidos en cada caso.

UTILIZACIÓN DE SERVICIOS E INSTALACIONES CULTURALES: MODELO ARETOA

Utilización del Modelo Aretoa

Tarifas €

Tarifa diaria 151,35

Estarán exentos del pago del precio público por utilización del Modelo Aretoa las Asociaciones y entidades sin ánimo de lucro inscritas en el registro de Asociaciones del Gobierno Vasco o del Ayuntamiento de Zarautz y las agrupaciones de personas físicas del art. 11 de la Ley 38/2003 en actividades sin ánimo de lucro. Servicios del Modelo Aretoa

Servicios básicos generales €

Labores de taquilla, por hora* 17,25 €

Recepción y acomodación, por hora* 19,00 €

Servicios técnicos básicos

Responsable de proyección, por hora* 20,25 €

Técnico de luz y sonido, por hora* 27,90 €

Operario carga/descarga y apoyo, por hora* 15,75 €

*Servicio mínimo de dos horas

Entradas para los espectáculos de Modelo aretoa

Tarifa €

Espectáculos infantiles 4,00

Espectáculos con precio hasta 3.000 euros 6,00

Espectáculos con precios entre 3.000 euros y 5.000 euros 8,00

Espectáculos con precio superior a 5.001 10,00

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Utilización de servicios e instalaciones culturales Sanz Enea Kultur Etxea

Tarifas €

Sala de exposiciones nº 1 65,74

Sala de exposiciones nº 2 33,13

Sala de exposiciones nº 3 33,13

Sala de exposiciones nº 4 65,74

Ebro Etxea DEROGADA Villa Munda

Derogada Vista Alegre Derogada Gaztelekua

Tarifas JORNADA COMPLETA MEDIA JORNADA

Sala de reuniones 36,34 € 21,80 €

Sala de espectáculos 120,75 € 72,45 €

Por cada taller 73,18 € 43,91 €

Cancha del frontón Zinema 150,62 € 90,37 €

Tarifas €

Alquiler del frontón Zinema sin luz/hora 13,80 €

Alquiler del frontón Zinema con luz/hora 18,40 €

Frontón Zinema, trimestre, sin luz, abonados 11,55 €

Frontón Zinema, trimestre, con luz, abonados 16,15 €

Norma de aplicación Estarán exentos del pago del precio público por utilización las Asociaciones y entidades sin ánimo de lucro inscritas en el registro de Asociaciones del Gobierno Vasco o del Ayuntamiento de Zarautz y aquellas recogidas en el artículo 11 de la Ley 38/2003 en actividades, sin ánimo de lucro.

g) POLIDEPORTIVO MUNICIPAL:

Cuotas de abonos mensuales Tarifa general Tarifa social

FAMILIAS

Familiar 35,37 22,66

Un progenitor más un hijo 27,21 17,71

Un progenitor con dos hijos o más 29,94 19,46

INDIVIDUALES

Bebés (de 0 a 3 años) 0,00 0,00

Niños/niñas y jóvenes (de 4 a 22 años) 10,89 7,12

Adultos I (de 23 a 64 años) 21,78 14,15

Adultos II (de 65 a 80 años) 10,89 7,12

Mayores (de 80 o más) 0,00 0,00

Protección civil 0,00 0,00

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Matrícula por alta nueva: Se abonará el equivalente al abono de un mes de la tarifa correspondiente.

- Los abonos se prorrogarán mensualmente y automáticamente mientras el abonado no se dé de baja. Las bajas tendrán efectos a partir del mes siguiente al que se solicita.

- Se entiende por unidad familiar la compuesta por:

La persona solicitante;

su cónyuge, si no media nulidad, separación o divorcio, o la persona con quien conviva como pareja de hecho de forma habitual, siempre que quede debidamente acreditado, y

los hijos e hijas (menores de 22 años) sobre los que tengan atribuida la guarda y custodia y convivan en el mismo domicilio. Se presentará el Libro de Familia.

- El cambio de tarifa correspondiente a la edad se aplicará automáticamente al mes siguiente al de la fecha de nacimiento.

- Para las personas federadas se aplicarán las mismas tarifas, a menos que el convenio entre el Ayuntamiento de Zarautz y el club deportivo indique otra cosa.

Tarifas sociales: Podrán optar a las tarifas sociales las personas empadronadas en Zarautz que cumplan los siguientes requisitos: Que los ingresos ponderados de las familias o de las personas individuales que no pertenezcan a una unidad familiar no superen los 16.581,90 € de la renta familiar estandarizada. El cálculo de la renta familiar estandarizada será el resultado de dividir la renta familiar por el coeficiente de equivalencia de la unidad familiar. El coeficiente de equivalencia de la unidad familiar será la suma resultante de la aplicación a cada una de las personas que componen la unidad familiar del que le corresponda de los coeficientes siguientes:

a) Solicitante que forma parte de una unidad familiar biparental: 1,00. b) Solicitante que no forma parte de una unidad familiar; 1,00 c) Cónyuge o pareja de hecho: 0,5. d) Cada hijo o hija integrante de la unidad familiar: 0,3.

Cuando la persona solicitante carezca de cónyuge o pareja de hecho, o sea víctima de violencia contra las mujeres, se sumará al coeficiente indicado 0,3. Cuando alguna de las personas que componen la unidad familiar tuviese reconocida por la autoridad competente para ello una discapacidad de porcentaje igual o superior al 33% o una situación de dependencia, reconocida en virtud de la Ley 39/2006, de 14 diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y sus normas de desarrollo, se sumará al coeficiente que le corresponda 0,3. La renta familiar se determinará por la suma de las bases liquidables del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del año anterior al del beneficio fiscal, de todos los integrantes de la unidad familiar. En los casos de nulidad, separación o divorcio, se considerará la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro del IRPF del padre o la madre solicitante de la ayuda que ostente la guarda y custodia de los hijos según el Convenio Regulador o la sentencia judicial, más los ingresos de su cónyuge o pareja de hecho actual, si fuera el caso. Se entiende por unidad familiar la compuesta por:

a) La persona solicitante;

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b) Su cónyuge, si no media nulidad, separación o divorcio, o la persona con quien conviva como pareja de hecho de forma habitual, siempre que quede debidamente acreditado.

c) Los hijos e hijas sobre los que tengan atribuida la guarda y custodia y convivan en el mismo domicilio.

La duración máxima del abono con tarifa social será de un año. Si a partir del día siguiente a la finalización del periodo no se actualiza la documentación necesaria para renovar la solicitud y esta no ha sido aprobada por el Ayuntamiento, el interesado causará BAJA automáticamente.

Cursillos, precios mensuales Abonados, € No abonados, €

Gimnasios, 1 sesión semanal 14,65 27,05

Gimnasios, 2 sesiones semanales 29,25 54,10

Gimnasios, 3 sesiones semanales 39,35 64,30

Piscinas, 1 sesión semanal 17,15 30,75

Piscinas, 2 sesiones semanales 34,90 57,10

Piscinas, 3 sesiones semanales 50,70 72,85

Piscinas, cursillos trimestrales 93,25 159,65

Programas municipales 0,00 0,00

Otros servicios €

Entrada diaria, menores de 18 años 3,30

Entrada diaria, mayores de 18 años 5,85

Entrada diaria grupos de hasta 10 personas, menores de 18 años 20,80

Entrada diaria grupos de hasta 10 personas, mayores de 18 años 41,45

Bono de 10 entradas, menores de 18 años 20,80

Bono de 10 entradas, mayores de 18 años 41,45

Material deportivo pequeño (gorros de baño, toallas, etc.) 5´15

Ducha 1´55

Renovación de tarjeta/llave por extravío o rotura 3´10

Alquiler de la sala de conferencias, por hora (resto de actividades)

51,70

Alquiler de pista o gimnasios, por hora, sin vestuarios 38,75

Alquiler de pista o gimnasios, por hora, con vestuarios 51,70

Alquiler de campo de hierba artificial, por hora, sin vestuarios 38,75

Alquiler de campo de hierba artificial, por hora, con vestuarios 51,70

Alquiler del frontón Aritzbatalde, sin luz, por hora 15,05

Alquiler del frontón Aritzbatalde, con luz, por hora 20,80

Frontón Aritzbatalde, trimestre, abonados, por hora 12,70

Frontón Aritzbatalde, trimestre, no abonados, por hora 18,40

Piscina, reserva de calle/hora 43,20

Squash (no socios) 5,80

Squash (socios) 0,90

Se podrá eximir del pago de los precios públicos cuando se trate de actividades culturales, sociales y deportivas autorizadas por el Ayuntamiento. La fecha de caducidad de los bonos de 10 entradas es de un año.

h) ADQUISICION DE TARJETAS PARA ACCESO DE VEHÍCULOS AL CASCO

Tasa derogada en sesión plenaria celebrada el 25 de octubre de 2018

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i) SERVICIO DE PSICOMOTRICIDAD

Tarifas €

Por cada alumno 32,49

j) PLACAS DE VADO

Tarifas €

Placa de vado 34,52

k) SERVICIO DE PREVENCIÓN

Tasa derogada en sesión plenaria celebrada el 25 de octubre de 2018

l) ÁREA DE IGUALDAD

Cursos En concepto de matrícula para todos los cursos que organiza el área de igualdad

Tarifas €

Cursos de hasta 10 horas 10,00

Cursos de 11 hasta 20 horas 15,00

Cursos de 21 hasta 30 horas 20,00

Cursos de 31 hasta 50 horas 30,00

Cursos de 51 hasta 70 horas 40,00

Cursos de más de 70 horas 50,00

m) SERVICIO DE INMIGRACIÓN

Tasa derogada en sesión plenaria celebrada el 25 de octubre de 2018

n) CURSOS DE LOS SERVICIOS SOCIALES

Tarifas €

Cursillos de hasta 10 horas 10,00

Cursos de 11 hasta 20 horas 15,00

Cursos de mas de 20 horas 20,00

Harrera – Euskara 10,10

Excepcionalmente, el curso podrá ser gratuito, debido a la situación económica de la persona, o bien en aquellos cursos especiales en los que los Servicios Sociales lo consideren oportuno. OTRAS ACTIVIDADES

Tarifas €

Comida de mayores, por persona 15´00

Locales, comida Zarauztik Mundura, por persona 10´00

o) DEPARTAMENTO DE EUSKARA

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Cursos

Tarifas €

DENDAKETAN 0, 00

OSTALARITZA 0,00

p) SERVICIO DEL PROGRAMA DE TIEMPO LIBRE PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD FUNCIONAL DEL MUNICIPIO DE ZARAUTZ

Tarifas €

Programa KUKUFRAKA, por mes 11,50

Programa UDALEKU por quincena 51,50

q) ESCUELA DE SURF Y BODY BOARD Autorizaciones rotatorias de la playa de Zarautz

Categorías Sectores de la playa: precios por participante y hora

Munoa Eguzki Lore Dama Eremua Desertu txikia

Borghetto Canal

1 0,50 € 0,50 € 0,50 € 0,50 € 0,50 €

2 - - - - 1,00 €

3 - - - - 4,00 €

Categorías de las escuelas de surf:

1ª Categoría: Empresas con licencia de apertura o verificación formal emitida por el Ayuntamiento de Zarautz para el tipo de actividad de “Escuela de Surf” o de actividad comercial minorista relacionada con el surf.

2ª Categoría: Emprendedores cuya actividad se desarrolla en el municipio. 3ª Categoría: Empresas que, aunque su actividad no se localice en Zarautz, ofrecen ofertas

turísticas integrales con la colaboración de los hosteleros locales. r) ESCUELA MUNICIPAL DE MUSICA: Curso 2019-2020

Asignatura Matrícula

(euros)

Precio curso (euros)

Lenguaje musical (niños/as) 40,00 200,00

Lenguaje musical (adultos) 40,00 310,00

Instrumento 40,00 400,00

Taller de Música 40,00 310,00

Conjuntos Instrumentales 40,00 220,00

Musicoterapia 40,00 350,00

Curso 2020-2021

Asignatura Matrícula

(euros)

Precio curso (euros)

Lenguaje musical (niños/as) 40,00 200,00

Lenguaje musical (adultos) 40,00 310,00

Instrumento 40,00 400,00

Taller de Música 40,00 310,00

Conjuntos Instrumentales 40,00 220,00

Musicoterapia 40,00 350,00

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Normas de aplicación de los precios públicos: — Para formalizar la matrícula es obligatorio tener el pago realizado. — No se devolverá el importe de la matrícula. — Una vez realizado el sorteo se confeccionará una lista de espera que cubrirá las plazas que

pudieran quedar vacantes durante el curso. — No se puede realizar la matrícula por teléfono. — La matrícula se cobrará por unidad familiar. Las familias que tengan más de un miembro de la

familia matriculado pagarán una sola matrícula. — Al tercer matriculado de la misma unidad familiar se le aplicará un descuento del 50% en las

asignaturas. — A la cuarta de la misma unidad familiar, se le aplicará un descuento del 75% en las asignaturas,

más el 50% que se aplicará a la tercera.

BAJAS: procedimiento de bajas:

Taller de Música y Lenguaje Musical:

Una vez iniciado el curso si hubiera alguna baja se deberá comunicar en secretaría, las cuotas se pagarán respetando los siguientes plazos:

— Baja desde septiembre hasta diciembre (ambos incluídos): el pago se cobrará hasta diciembre (incluído)

— Baja desde enero hasta marzo (ambos incluídos): el pago se cobrará hasta marzo (incluído). — Baja desde abril hasta Junio (ambos incluidos): el pago se cobrará hasta junio (incluído)

Instrumento

Una vez iniciado el curso si hubiera alguna baja se deberá comunicar en Secretaría. Pago de las cuotas: Si hay alumnos en la lista de espera del instrumento que ha causado baja el alumno será sustituído y no pagará más cuotas. Si no hay alumnos en la lista de espera del instrumento que causa baja el alumno pagará el curso entero. Una vez realizada la matrícula el alumno aceptará las normas por las que se rige la Escuela de Música. *1.- Ordenanza aprobada en sesión plenaria celebrada el 29 de octubre de 2003 y publicada en el B.O.G nº 249 del 31 de diciembre de 2003. Modificaciones publicadas en los B.O.G. siguientes: 244 del 22 de diciembre de 2004; 235 de 14 de diciembre de 2005; sesión plenaria celebrada el 27 de abril de 2005; B.O.G. 164 del 30 de agosto de 2006; B.O.G. 182 de 25 de septiembre de 2006; B.O.G. 196 del 16 de octubre de 2006; B.O.G. 235 de 13 de diciembre de 2006; 114 de 11 de junio de 2007; 196 de 5 de octubre de 2007; 252 de 28 de diciembre de 2007; 3 de 4 de enero de 2008; 52 de 13 de marzo de 2008; 200 de 17 de octubre de 2008; 251 de 31 de diciembre de 2008 (suplemento 5); 13 de 22 de enero de 2009; 246 de 30 de diciembre de 2009; 15 de 26 de enero de 2010; 235 de 10 de diciembre de 2010; 173 de 12 de setiembre de 2011; 218 de 17 de noviembre de 2011; 247 de 30 de diciembre de 2011; 122 de 27 de junio de 2012; 245 de 26 de diciembre de 2012; 111 de 12 de junio de 2013; 149 de 7 de agosto de 2013; 246 de 27 de diciembre de 2013; 112 de 16 de junio de 2014; 121 de 27 de junio de 2014; 233 de 5 de diciembre de 2014; 44 de 6 de marzo de 2015; 70 de 16 de abril de 2015; 245 de 23 de diciembre de 2015; 11 de 17 de enero de 2017; 240 de 19 de diciembre de 2017; 128 de 4 de julio de 2018; 249 de 28 de diciembre de 2018; 238 de 13 de diciembre de 2019; 155 de 17 de agosto de 2020; 248 de 29 de diciembre de 2020.

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ORDENANZA FISCAL Nº 9 GENERAL DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES I.-DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1

Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral del Territorio Histórico, reguladora de las Haciendas Locales, aprueba la Ordenanza General de contribuciones especiales por la realización de obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios municipales.

Artículo 2

La Ordenanza se aplica en todo el término municipal.

II.-HECHO IMPONIBLE Artículo 3

Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos municipales por el Ayuntamiento.

Artículo 4

Tendrán la consideración de obras y servicios municipales:

a) Los que realice el Ayuntamiento dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que les estén atribuidos, excepción hecha de los que aquéllos ejecuten a título de dueños de sus bienes patrimoniales. b)Los que realice el Ayuntamiento por haberles sido atribuidos o delegados por otras Entidades Públicas y aquéllos cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la legislación. c) Los que realicen otras Entidades Públicas, o los concesionarios de las mismas, con aportación económica municipal.

No perderán la consideración de obras o servicios municipales los comprendidos en la letra a) del número anterior, aunque sean realizados por Organismos Autónomos o Sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente al Ayuntamiento, por concesionarios con aportación municipal o por asociaciones administrativas de contribuyentes.

Artículo 5

Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiese exigido.

III.-SUJETO PASIVO Artículo 6

1. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria del territorio Histórico, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios municipales que originen la obligación de contribuir

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2. Se considerarán personas especialmente beneficiadas:

- En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.

- En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o titulares de las mismas.

- En las contribuciones especiales por la ampliación o mejora de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, dentro del término municipal.

- En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deben utilizarlas.

En los casos de régimen de propiedad horizontal, la representación de la comunidad de propietarios facilitará a la Administración Municipal el nombre de los copropietarios y su coeficiente de participación en la comunidad a fin de proceder al giro de cuotas individuales. De no hacerse así se entenderá aceptado el que se gire una única cuota de cuya distribución se ocupará la propia comunidad.

IV.-BASE IMPONIBLE Artículo 7

1.- La base imponible de las contribuciones especiales está constituida, como máximo, por el 90 por ciento del coste que el Municipio soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios. El Ayuntamiento al adoptar el acuerdo de ordenación fijará, en cada caso, el porcentaje aplicable. 2.- El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:

El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos.

El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.

El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente al Ayuntamiento, o el de los inmuebles cedidos en los términos establecidos en la legislación.

Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.

El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando el Ayuntamiento hubiere de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas.

3.- El coste total presupuestado de las obras o servicios, tendrán carácter de mera previsión. Si el coste real fuera mayor o menor que el previsto, se tomará aquel a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes. 4.- Cuando se trate de obras o servicios, a que se refiere el artículo 4.1 c), o de las realizadas por concesionarios con aportación municipal a que se refiere el número 2 del mismo artículo, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de estas

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aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90% a que se refiere el número primero de este artículo. 5.- A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la Administración Municipal la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la Administración Municipal obtenga. 6.- Si la subvención o el auxilio citados se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará previamente a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.

V.-CUOTA

Artículo 8

1.- La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

b) Si se trata del establecimiento, ampliación o mejora del servicio de extinción de incendios, la distribución podrá llevarse a cabo entra las entidades o sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en el término municipal, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5% del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.

c) En el caso de las obras a que se refiere el apartado d) del número segundo, del artículo 6 de la presente Ordenanza, el importe total de las contribuciones especiales será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón del espacio reservado a cada uno o en proporción a la total sección de las mismas, aún cuando no las usen inmediatamente.

Artículo 9

En el supuesto de que la normativa aplicable o Tratados Internacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas que puedan corresponder a los beneficiarios no serán distribuidas entre los demás contribuyentes.

Artículo 10

Una vez determinada la cuota a satisfacer, la Corporación podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquella por un plazo máximo de cinco años.

VI.-DEVENGO DEL TRIBUTO

Artículo 11

1.- Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.

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2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, el Ayuntamiento podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo. 3.- El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, aún cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que el mismo hubiere anticipado el pago de las cuotas, de conformidad a lo dispuesto en el número segundo del presente artículo. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación y haya sido notificada por ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el periodo comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta a la Administración Municipal de la transmisión efectuada, dentro del plazo de un mes desde la fecha de ésta, y, si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro, contra quien figuraba como sujeto pasivo en el expediente. 4.- Una vez finalizado la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entregas a cuenta los pagos anticipados que se hubieren efectuado. Tal señalamiento definitivo se realizará por la Administración Municipal ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate. 5.- Si los pagos anticipados hubiesen sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, la Administración Municipal practicará de oficio la pertinente devolución.

VII.-IMPOSICION Y ORDENACION

Artículo 12

1.- La exacción de las contribuciones especiales precisará la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto. 2.- El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas. 3.- El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previsto de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. El acuerdo de ordenación concreto se remitirá a la presente Ordenanza. 4.- Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de las contribuciones especiales y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si este o su domicilio fueren conocidos, y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento o, en su caso, reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Foral del Territorio Histórico, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.

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Artículo 13

1.- Cuando las obras y servicios de la competencia municipal sean realizados o prestadas por el Ayuntamiento con la colaboración económica de otra Entidad Local, y siempre que se impongan contribuciones especiales con arreglo a lo dispuesto en la normativa foral, la gestión y recaudación de las mismas se hará por la entidad que tome a su cargo la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios, sin perjuicio de que cada entidad conserve su competencia respectiva en orden a los acuerdos de imposición y de ordenación. 2.- En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan.

VIII.-COLABORACION CIUDADANA

Artículo 14

1.- Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en Asociación administrativa de contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios municipales, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponde aportar al Ayuntamiento cuando la situación financiera de éste no lo permitiera, además de las que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio. 2.- Asimismo, los propietarios o afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por el Ayuntamiento podrán constituirse en Asociaciones administrativas de contribuyentes en el periodo de exposición al público del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales.

Artículo 15

Para la constitución de las Asociaciones Administrativas de contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse.

Artículo 16

1,. El funcionamiento de las Asociaciones de contribuyentes se acomodará a lo que dispongan las normas reglamentarias que desarrollen la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales. 2.- En todo caso, los acuerdos adoptados por la Asociación administrativa de contribuyentes por mayoría absoluta de éstos y que representen los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse, obligarán a los demás. Si dicha Asociación con el indicado quórum designara dentro de ella una Comisión o Junta Ejecutiva, los acuerdos adoptados por ésta tendrán fuerza para obligar a los interesados. 3.- Las Asociaciones administrativas de contribuyentes, una vez constituidos conforme a lo dispuesto en los números primero y segundo del artículo 14, podrán recabar del Ayuntamiento la ejecución directa de las obras y servicios. A tal efecto, se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:

La ejecución deberá llevarse a cabo con sujeción a las condiciones y plazos del proyecto elaborado por la Administración Municipal o, al menos, sobre el proyecto presentado por la Asociación y aprobado por el Ayuntamiento.

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Dicha ejecución, en todo caso, se hará bajo la dirección de los técnicos designados por el Ayuntamiento.

La Asociación se hará responsable de los daños y perjuicios que puedan originar tanto a los intereses públicos como privados, así como también del retraso en la ejecución y de los vicios ocultos que se pongan de manifiesto en los cinco años siguientes a la recepción definitiva.

Queda facultado el Ayuntamiento para aceptar o rechazar las proposiciones que hagan las Asociaciones administrativas de contribuyentes en orden a la ejecución de las referidas obras y servicios.

La aportación municipal a las obras o servicios, caso de existir, será satisfecha inmediatamente después de haber tenido lugar la recepción definitiva.

IX.-DISPOSICION FINAL Esta Ordenanza con su Anexo fue aprobada definitivamente en la fecha que en éste se indica, entrará en vigor el 1 de enero de 2004 y seguirá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.

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ORDENANZA FISCAL Nº 9 GENERAL DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES

ANEXO

*1.- La Ordenanza fue aprobada en sesión plenaria celebrada el 29 de octubre de 2003 y publicada en el BOG nº 249 del 31 de diciembre de 2003.

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ORDENANZA FISCAL Nº 10 REGULADORA DE LAS TASAS POR EL ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA EN LAS VÍAS PÚBLICAS.

Art. 1º. Normativa Foral.

De conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral 11/1989 de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, se regulan y exigen tasas por el estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías públicas municipales. Art. 2º. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de estas tasas, el aprovechamiento especial del dominio público municipal que se produce cuando se estacionan vehículos de tracción mecánica en las zonas de las vías públicas municipales delimitadas a estos efectos en la Ordenanza reguladora del aparcamiento de vehiculos en determinadas vias públicas del municipio de Zarautz.

Se entiende por estacionamiento toda inmovilización de un vehículo que no esté motivada por imperativos de la circulación, que exceda de tres minutos. Art. 3º. Devengo.

Las tasas se devengan cuando se efectúa el estacionamiento en las zonas de las vías públicas municipales delimitadas a estos efectos. Art. 4º. Período impositivo.

El período impositivo coincide con el tiempo del estacionamiento realizado. Art. 5º. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de las tasas:

1.- En los estacionamientos con duración limitada, los conductores de los vehículos estacionados en las zonas de las vías públicas municipales delimitadas a estos efectos.

2.- En los estacionamientos de autorizaciones especiales sin limitación de horario,

las personas o entidades que figuren como titulares de los vehículos en los permisos de circulación.

Art. 6º. Exenciones.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, no estarán obligadas al pago de estas tasas por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional. Art. 7º. Cuotas tributarias.

Las cuotas tributarias se establecen en el anexo a esta Ordenanza, en función de la zona a la que pertenezca la calle, de la autorización de estacionamiento que se conceda, del tipo de vehículo, y del tiempo que el vehículo permanezca estacionado dentro de las zonas delimitadas.

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Art. 8º. Forma de pago. La tasa se abona con carácter previo al aprovechamiento especial del dominio público municipal, en las máquinas expendedoras de los billetes acreditativos del pago realizado. Art. 9º. Normas de aplicación general.

Las normas sobre gestión, liquidación, inspección, recaudación, infracciones y sanciones establecidas en la Norma foral General Tributaria, Reglamento de Recaudación del Territorio de Gipuzkoa, y su normativa de desarrollo, son de aplicación a estas tasas. Disposición final.

La presente ordenanza entrará en vigor una vez aprobada definitivamente y transcurridos 15 días contados a partir del siguiente al de su publicación en el BOG.

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ORDENANZA FISCAL Nº 10 REGULADORA DE LAS TASAS POR EL ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA EN LAS

VÍAS PÚBLICAS

ANEXO

Cuotas tributarias: 1.- Por la obtención de distintivos/autorizaciones para aparcar en las condiciones inherentes a cada uno de ellos, conforme a lo establecido en la Ordenanza reguladora del aparcamiento de vehículos en determinadas vías públicas del municipio de Zarautz, se establecen las siguientes cuotas tributarias por año o fracción: - Tarjeta/distintivo de residentes (por cada domicilio):

Por cada tarjeta o distintivo 30,00 euros

- Tarjeta/distintivo especial de residente (por cada domicilio):

Por cada tarjeta o distintivo 30,00 euros

- Tarjeta/distintivo para vehículos adscritos a actividades económicas (por empresa):

Por cada tarjeta o distintivo 30,00 euros

- Tarjeta/distintivo para vehículos adscritos a actividades económicas (art. 9.c de la ordenanza OTA):

Por cada tarjeta o distintivo 45,00 euros

- Tarjeta/distintivo para vehículos regulados en el artículo 10 de la ordenanza OTA:

Por cada tarjeta o distintivo 45,00 euros

- Tarjeta/distintivo para vehículos de trabajadores y autónomos no residentes (art. 10bis de la ordenanza OTA)

Tarjeta/distintivo mensual 25,00 euros

- Tarjeta/distintivo de residentes de zonas no reguladas (art.11.a de la ordenanza TAO):

Por cada tarjeta o distintivo 10,00 euros

- Tarjeta/distintivo para vehículos de residentes en determinados barrios de municipios colindantes (art. 11.b de la ordenanza OTA):

Tarjeta o distintivo 30,00 euros

- Tarjeta/distintivo de titulares de vehículos con movilidad reducida: 0,00€ 2.- Autorización de aparcamiento con limitación de horario en las siguientes zonas tarifarias: Zonas de alta rotación, para todos los usuarios:

Tiempo Alta rotación

15 min. 0,00

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30 min. 0,50

60 min. 1,30

90 min. 2,50

ANULACIÓN DE DENUNCIA por superar el tiempo 20,00

ANULACIÓN DE DENUNCIA porque no se ha puesto el ticket. 25,00

Restantes zonas de aparcamiento regulado, para los vehículos en los que la dirección del permiso de circulación esté en Zarautz:

Tiempo Zona 1-6

Zona 3-5 Zona 2-4 Vehículo industrial

0-15 min. 0,00 0,00 0,00 0,00

30 min. 0,40 0,35 0,25 0,25

60 min. 0,85 0,75 0,50 0,50

90 min. 1,25 1,15 1,00 1,00

120 min. 2,15 1,75 1,50 1,50

150 min. 2,70 2,20 2,00 2,00

180 min. 3,25 2,60 2,40 2,40

210 min. 4,85 3,80 2,70 2,70

240 min. 5,50 4,75 3,00 3,00

Todo el día 11,0 7,50 6,00 6,00

ANULACIÓN DE DENUNCIA por superar el tiempo 20,00 20,00 20,00 20,00

ANULACIÓN DE DENUNCIA porque no se ha puesto el ticket. 25,00 25,00 25,00 25,00

*Los vehículos con tarjeta europea de minusválidos tendrán un descuento del 20% * Aparcamiento de Salberdin, todo el día 7,50 €.

Zonas de aparcamiento regulado, para resto de usuarios:

Tiempo Zona 1-6

Zona 3-5 Zona 2-4 Vehículo industrial

30 min. 0,45 0,40 0,30 0,30

60 min. 0,90 0,80 0.60 0.60

90 min. 1,35 1,20 1,10 1,10

120 min. 2,40 2,20 1,60 1,60

150 min. 3,00 2,70 2,00 2,00

180 min. 3,60 3,00 2,50 2,50

210 min. 5,25 3,85 2,70 2,70

240 min. 6,00 4,75 3,00 3,00

Todo el día 12,00 7,50 6,5 6,5

ANULACIÓN DE DENUNCIA 20,00 20,00 20,00 20,00

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por superare el tiempo

ANULACIÓN DE DENUNCIA porque no se ha puesto el ticket. 25,00 25,00 25,00 25,00

*Los vehículos con tarjeta europea de minusválidos tendrán un descuento del 20% * Aparcamiento de Salberdin, todo el día 7,50 €.

Zonas de aparcamiento especial temporada de verano:

Zona Especial

240 minutos 2,50 €

Todo el día 5,00 €

ANULACIÓN DE DENUNCIA por superare el tiempo 20,00

ANULACIÓN DE DENUNCIA porque no se ha puesto el ticket. 25,00

Tickets especiales

Talonario de 20 Tickets para estacionamiento de todo el día para alojamientos temporales

80,00 €

Talonario de 10 Tickets para estacionamiento de todo el día, por vivienda. (*)

60,00 €

Talonario de 20 Tickets para estacionamiento de 4 horas, por vivienda. (*)

60,00 €

Ticket de 1 hora de estacionamiento para clientes de comercios 0,40 €

Ticket de 2 horas de estacionamiento para clientes de comercios. 1,00 €

(*) Máximo un talonario por vivienda, a elegir entre una de las dos opciones. Anulación de denuncias en zonas de residentes

Anulación de denuncia con ticket 20,00 €

Anulación de denuncia sin ticket 25,00 €

3.- Autorización de aparcamiento en la zona 7 (autocaravanas): 3,00 €/por día. 4- Por la sustitución de tarjeta por cambio de vehículo, domicilio u otros motivos: 5,00 €. 5.- Por expedición de la tarjeta-monedero: 5,00 €. *1.- Ordenanza Fiscal aprobada en sesión plenaria celebrada el 30 de noviembre de 2005 y publicada en el B.O.G nº 235 del 14 de diciembre de 2005; Modificaciones publicadas en los B.O.G. siguientes: 221 de 17 de noviembre de 2008 y 251 de 31 de diciembre de 2008 (suplemento 5); 246 de 30 de diciembre de 2009; 235 de 10 de diciembre de 2010; 103 de 31 de mayo de 2013; 246 de 27 de diciembre de 2013; 73 de 16 de abril de 2014.; 128 de 6 de julio de 2016; 39 de 24 de febrero de 2017; 240 de 19 de diciembre de 2017; 249 de 28 de diciembre de 2018.

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ORDENANZA FISCAL Nº 11 REGULADORA DE TASAS POR LA CONCESIÓN DE LICENCIAS DE AUTO-TAXIS Art. 1º Normativa Foral. De conformidad con las disposiciones establecidas en el capítulo III sección 3ª de la Norma Foral 11/1989 de 5 de Julio, reguladora de las Haciendas Locales, se regula y exige la tasa por la concesión de licencias, autorizaciones y transmisión de licencias de los auto-taxis. Art. 2º. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa: 1.- La concesión de licencias 2.- La autorización de licencias 3.- La autorización de transmisión de licencias Art. 3º. Devengo. La tasa se devenga cuando se inicia la tramitación de la solicitud. Art. 4º. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes las personas que soliciten las licencias y autorizaciones de transmisión. Art. 5º. Cuotas tributarias. Las cuotas tributarias reguladas en el Anexo, se determinan en función de los diversos servicios en cantidades fijas. Art. 6º. Deposito previo y derecho de tanteo. 1.- El Ayuntamiento podrá exigir el depósito previo de la cuota tributaria total o parcial al iniciarse la prestación de los diversos servicios. 2.- En las transmisiones de licencias diferentes a las producidas por fallecimiento, jubilación o incapacidad del titular, el Ayuntamiento tendrá opcion al derecho de tanteo, dentro de los sesenta días siguientes a aquel, en el que el titular de la licencia le notifique formalmente su decisión de transferirla.

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Art. 7º. Exenciones. En uso de las facultades recogidas en el art. 9 de la Norma Foral 11/1989 de 5 de Julio, no se concede beneficio fiscal alguno por la prestación de estos servicios. Art. 8º. Normas de aplicación general. 1.- Son normas de aplicación general las establecidas en el Reglamento Municipal del Servicio del Autotaxi, en la Ley 2/2000 de 29 de junio de Transporte Público Urbano e Interurbano de Viajeros en Automóviles de Turismo, en el Decreto 243/2002, Reglamento del Gobierno Vasco para su desarrollo, y demás disposiciones que las desarrollen o modifiquen. 2.- De conformidad con la Norma Foral 11/1989 de 5 de Julio, son de aplicación a estas tasas, las normas sobre gestión, liquidación, inspección, recaudación, infracciones tributarias y sanciones reguladas en la Norma Foral General Tributaria.

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ORDENANZA FISCAL Nº 11 REGULADORA DE TASAS POR LA CONCESIÓN DE LICENCIAS DE AUTO-TAXIS

ANEXO

Cuotas tributarias:

Hecho imponible euros

1. Concesión de licencias 492,89

2. Autorización de transmisiones de licencias efectuadas por razón de fallecimiento, jubilación o incapacidad del titular y a favor del cónyuge viudo o herederos forzosos

492,89

3. Autorización de otras transmisiones distintas a las del apartado anterior 3.833,59

*1.- Ordenanza Fiscal aprobada en sesión plenaria celebrada el 30 de noviembre de 2005 y publicada en el B.O.G nº 235 del 14 de diciembre de 2005. Modificaciones publicadas en los B.O.G. siguientes: 235 del 13 de diciembre de 2006; 252 de 28 de diciembre de 2007; 251 de 31 de diciembre de 2008 (suplemento 5); 246 de 30 de diciembre de 2009; 247 de 30 de diciembre de 2011; 245 de 26 de diciembre de 2012; 246 de 27 de diciembre de 2013; 249 de 28 de diciembre de 2018; 238 de 13 de diciembre de 2019

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ORDENANZA FISCAL Nº 12 REGULADORA DE LAS TASAS POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE RECOGIDA PUERTA A PUERTA DE RESIDUOS EN POLIGONOS INDUSTRIALES Y EMPRESARIALES DEL MUNICIPIO DE ZARAUTZ Ordenanza derogada en sesión plenaria celebrada el 25 de octubre de 2018. *1.- Ordenanza Fiscal aprobada en sesión plenaria celebrada el 29 de marzo de 2006 y publicada en el B.O.G nº 114 del 16 de junio de 2006. Modificaciones publicadas en los B.O.G. siguientes: 235 del 13 de diciembre de 2006; 252 de 28 de diciembre de 2007; 251 de 31 de diciembre de 2008 (suplemento 5); 246 de 30 de diciembre de 2009; 235 de 10 de diciembre de 2010; 247 de 30 de diciembre de 2011; 245 de 26 de diciembre de 2012; 246 de 27 de diciembre de 2013; 245 de 23 de diciembre de 2015; 233 de 12 de diciembre de 2016.

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ORDENANZA FISCAL Nº 13 REGULADORA DE LAS TASAS POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA Y EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL A FAVOR DE LAS EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL. Art. 1º. Normativa Foral.

De conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral 11/1989 de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, se regulan y exigen tasas por la utilización privativa y el aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo del dominio público municipal, a favor de las empresas que prestan servicios de telefonía móvil. Art. 2º. Hecho imponible.

1.- Constituye el hecho imponible de estas tasas, la utilización privativa y el aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo del dominio público municipal, para prestar servicios de telefonía móvil.

Se entiende que se inicia la utilización privativa y el aprovechamiento especial, en el momento en que se inicia la prestación del servicio a las personas que lo solicitan.

2.- El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la

prestación del servicio se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.

3.- Estas tasas son independientes de las tasas por el otorgamiento de licencia urbanística, y obras que corresponda por la construcción, ejecución, complemento, conservación, derribo de la 1ª instalación para la utilización o aprovechamiento del dominio público municipal, en el suelo, subsuelo, o vuelo, o por la cesión de uso de infraestructuras específicamente destinadas o habilitadas por el Ayuntamiento para alojar redes de servicios. Art. 3º. Devengo y Período impositivo.

1.- Las tasas se devengan cuando se inicia la utilización privativa y el aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo del dominio público municipal, para prestar servicios de telefonía móvil.

2.- Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal, se efectúe de forma periódica, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el período impositivo, comprenderá el año natural. 3.- En el supuesto de inicio en la utilización o en el aprovechamiento, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres y meses que resten para finalizar el año, incluido el correspondiente al alta.

4.- En el supuesto de cese de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres y meses transcurridos desde el inicio del año, incluido el correspondiente al cese. Art. 4º. Sujetos pasivos.

1.- Son sujetos pasivos de las tasas, las empresas explotadoras o prestadoras de servicios de telefonía móvil que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, siempre que sean titulares de las redes.

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2.- Se consideran prestados dentro del término municipal todos los servicios, que por su naturaleza, dependan del aprovechamiento del suelo, subsuelo o vuelo del dominio público municipal o estén en relación con él. Art. 5º. Responsables.

Responderán solidaria o subsidiaramente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a las que se refieren los artículos 35 a 43 de la Norma Foral General Tributaria de Gipuzkoa. Art. 6º. Cuota tributaria. Artículo anulado por sentencia nº499/2015 del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco

1.- Para determinar la cuantía de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial con los servicios de telefonía móvil, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros: a) La tarifa básica por año.

b) El tiempo de duración de la utilización privativa o aprovechamiento especial.

c) El coeficiente específico atribuible a cada operador en función de su cuota de mercado.

2.- Cuota tributaria = TB x Tx CE·

TB: es la tarifa básica por año.·

T: es el tiempo de duración de la utilización privativa o aprovechamiento especial,

expresado en años o fracción trimestral del año (1;0,25;0,50;0,75 según se trate de todo el año o de 1,2,3 trimestres respectivamente).

CE: es el coeficiente específico atribuible a cada operador según su cuota de

mercado en este término municipal.

3.- La tarifa básica se establece en el Anexo.

4.- El coeficiente específico atribuible a cada operador se obtendrá a partir de la cuota total de mercado de telefonía móvil que le corresponde en este término municipal, incluyendo todas las modalidades de pago posterior o de pago previo. Art. 7º. Gestión de la tasa.

1.- Para calcular el tiempo de duración de la utilización privativa o aprovechamiento especial y el coeficiente específico atribuible a cada operador, los sujetos pasivos deberán presentar antes del 30 de enero de cada año, una declaración acreditativa de la fecha de inicio del aprovechamiento del dominio municipal, y del número de usuarios para los que el sujeto pasivo opere en el término municipal, que incluirá tanto los servicios de pago posterior o de pago previo.

2.- La falta de declaración de los interesados dentro del plazo fijado facultará al Ayuntamiento para cuantificar la tasa, en función de las respectivas cuotas de mercado de cada operador en el municipio.

3.- Una vez verificado que el obligado no acredita los datos, el Ayuntamiento podrá aplicar los datos que resulten para cada operador, del último informe anual publicado por la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones desagregados por el municipio si constan en él, o los agregados por la Comunidad autónoma o provincia a la que se pertenece o por el conjunto nacional total en su defecto. Art.8º. Pago de la tasa.

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1.- El Ayuntamiento practicará liquidaciones trimestrales y la liquidación definitiva de cada año.

2.- El pago de las tasas deberá efectuarse de acuerdo con las liquidaciones trimestrales, practicadas a cuenta de la liquidación definitiva.

3.- El importe de las liquidaciones trimestrales, equivaldrá al 25% del importe total resultante de la cuota tributaria, calculada conforme a los parámetros fijados, y referida al año inmediatamente anterior.

4.- El Ayuntamiento notificará las liquidaciones a los sujetos pasivos con el fin de que hagan efectivas sus deudas tributarias en el periodo voluntario de pago, en los siguientes plazos de vencimiento: 31 de marzo, 30 de Junio, 30 de Septiembre, y 31 de Diciembre, de cada año.

5.- La liquidación definitiva deberá ser ingresada dentro del primer trimestre siguiente al año al que se refiere. El importe total se determinará por la cuantía resultante de la cuota tributaria calculada conforme a los parámetros fijados, referida al año inmediato anterior.

6.- El importe que deberá ingresarse, corresponde a la diferencia entre ese importe y los ingresos a cuenta efectuados en relación al mismo ejercicio. En el caso de que haya saldo negativo, el exceso satisfecho al Ayuntamiento deberá ser compensado en el primer pago a cuenta o en los sucesivos.

7.- Cuando la utilización y el aprovechamiento pueda ocasionar daños a los bienes de dominio público municipal, el Ayuntamiento exigirá el depósito de las cantidades que estime convenientes para cubrir los daños, sin perjuicio del pago de la tasa.

8.- Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa, estará obligado al reintegro del coste total de los gastos de reconstrucción o reparación, independientemente de las responsabilidades en que pueda incurrir en aplicación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. En todo caso, el Ayuntamiento será indemnizado con la restitución o la reparación de los bienes o su valor si los daños fueran irreparables. Art. 9º. Normas de aplicación general.

Las normas sobre gestión, aplicación, liquidación, inspección, recaudación, infracciones y sanciones, establecidos en la Norma Foral General Tributaria de Gipuzkoa, Reglamento de Recaudación de Gipuzkoa, Reglamento de Revisión en Vía Administrativa de Gipuzkoa, y Reglamento de Inspección tributaria y demás normativa vigente, son de aplicación a estas tasas. Disposición final.

La presente Ordenanza y su Anexo, una vez publicado su texto en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2013, y se mantendrán en vigor mientras no se acuerde su derogación o modificación.

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ORDENANZA FISCAL Nº 13 REGULADORA DE LAS TASAS POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA Y EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL A FAVOR DE LAS EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL.

ANEXO

Tarifa básica

(Distribuida entre los distintos Operadores de Telefonía Móvil en función del tiempo de duración del aprovechamiento especial y el coeficiente específico atribuible a cada Operador en función de su cuota de Mercado)

51.681,90 €

*1.- Ordenanza Fiscal aprobada en sesión plenaria celebrada el 24 de noviembre de 2010 y publicada en el B.O.G nº 235 de 10 de diciembre de 2010. Modificaciones publicadas en los B.O.G. siguientes: 247 de 30 de diciembre de 2011; 245 de 26 diciembre de 2012; 233 de 5 de diciembre de 2014; 245 de 23 de diciembre de 2015; Sentencia 499/2015 del Tribunal Suprior de Justicia del Pais Vasco de 1 de diciembre de 2015.