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OORRDDEENNAANNZZAASS

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INDICE

PAGINA Nº

ORDE-NANZA

ORDENANZA

7 1 Ordenanza General de Gestión y Recaudación de los Tributos y Otros Ingresos

de Derecho Público

179 2 Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles

195 3 Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

213 4 Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

229 5 Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras

241 6 Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Actividades Económicas

257 7 Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Licencia de Apertura de Estableci-

mientos

311 8 Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Prestación del Servicio de Recogida de Basuras en Establecimientos Industriales, Comerciales y Profesionales

329 9 Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tasas por Licencias Urbanísticas y

Prestación de otros Servicios Públicos Municipales de Orden Urbanístico

343 10 Ordenanza Reguladora de la Tasa por Retirada de la Vía Pública y Depósito de Vehículos y otros Objetos

353 11 Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Expedición de Documentos

Administrativos

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PAGINA Nº

ORDE-NANZA

ORDENANZA

363 13 Ordenanza Reguladora de la Tasa por Servicios de Cementerio, Conducción de

Cadáveres y otros Servicios Funerarios de Carácter General

375 14 Ordenanza Reguladora de las Tasas por la Utilización Privativa o Aprovecha-miento Especial de Dominio Público Local

407 15 Ordenanza Reguladora de la Tasa por la Apertura de Zanjas, Calicatas en

Terrenos de Uso Público

423 16 Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por el otorgamiento de las licencias urbanísticas, preceptivas para la realización de construcciones, instalaciones y obras.

433 17 Ordenanza Reguladora del Precio Público por la Prestación de Servicios de las

Escuelas Infantiles y Casas de Niños Municipales

441 18 Ordenanza Reguladora del Precio Público por Prestación de Servicios Sanitarios Municipales

451 19 Ordenanza Reguladora de la Tasa por la Prestación del Servicio y Realización de

Actividades Deportivas, Culturales, Escuela de Música y Ludoteca Municipal

477 20 Precio Público por los Servicios de Matadero Comarcal de Leganés

485 21 Precio Público de Ayuda a Domicilio

495 22 Ordenanza Reguladora de las Tasas por la Prestación de Servicios en Galerías Municipales y Alquiler de Espacios para la conducción de tuberías y cables

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PAGINA Nº ORDE-

NANZA ORDENANZA

503 23 Ordenanza Reguladora de la Tasa por Prestación de Servicio de Saneamiento

511 24 Ordenanza Reguladora de la Tasa por Prestación de Servicios Sanitarios de

Animales Domésticos

519 26 Ordenanza Reguladora de las Tasas por la prestación de servicios especiales por circulación de transportes pesados y caravanas

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2008 Nº 1 ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS Y OTROS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO.

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Nº 01

ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN,

RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS

TRIBUTOS Y

OTROS INGRESOS

DE DERECHO PÚBLICO

AÑO 2008

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CAPITULO I

TITULO I . DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto Artículo 2. Fuentes normativas y ámbito de aplicación de la Ordenanza Artículo 3. La Administración tributaria Artículo 4. Prohibición de analogía

TÍTULO II. DE LOS TRIBUTOS CAPITULO I. LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Artículo 5. La obligación tributaria principal Artículo 6. Obligaciones tributarias accesorias Artículo 7. Obligaciones tributarias formales Artículo 8. Alteración de los elementos de la obligación tributaria Artículo 9. Hecho imponible Artículo 10. Devengo y exigibilidad Artículo 11. Exenciones Artículo 12. Interés de Demora Artículo 13. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo Artículo 14. Derechos y garantías de los obligados tributarios CAPITULO II. OBLIGADOS TRIBUTARIOS Artículo 15. Obligados tributarios Artículo 16. Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del contribuyente

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Artículo 17. Responsabilidad tributaria Artículo 18. Sucesores de personas físicas Artículo 19. Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad Artículo 20. Capacidad de obrar Artículo 21. Representación Artículo 22. Domicilio fiscal Artículo 23. El Número de Identificación Fiscal Artículo 24. Reglas generales para la composición del Número de Identificación Fiscal Artículo 25. Identificación de los menores de edad Artículo 26. Identificación de determinadas entidades y establecimientos permanentes. CAPITULO III. ELEMENTOS DE CUANTIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA PRINCIPAL Artículo 27. Base imponible: concepto y métodos de determinación Artículo 28. Base liquidable Artículo 29. Tipo de gravamen Artículo 30. Cuota tributaria CAPITULO IV. LA DEUDA TRIBUTARIA Artículo 31. Deuda tributaria Artículo 32. Extinción de la deuda tributaria Artículo 33. Plazos para el pago Artículo 34. Plazos de prescripción Artículo 35. Cómputo de los plazos de prescripción Artículo 36. Interrupción de los plazos de prescripción

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TÍTULO III. LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS

CAPITULO I. NORMAS GENERALES SOBRE GESTIÓN DE LOS TRIBUTOS SECCION 1ª APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS Artículo 37. Ámbito de la aplicación de los tributos SECCIÓN 2ª INFORMACIÓN Y ASISTENCIA A LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS Artículo 38. Información y asistencia a los obligados tributarios en el cumplimiento de sus obligaciones y ejercicio de sus derechos Artículo 39. Comunicaciones informativas Artículo 40. Carácter reservados de los datos de trascendencia tributaria Artículo 41. Acceso a la información catastral Artículo 42. Sobre el acceso a registros y documentos de un expediente ya concluido Artículo 43. Derecho a la obtención de copias de los documentos que obren en el expediente Artículo 44. Identificación de los responsables de la tramitación de los procedimientos Artículo 45. Utilización de tecnologías informáticas y telemáticas CAPITULO II. NORMAS COMUNES SOBRE ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS Artículo 46. Iniciación de los procedimientos tributarios Artículo 47. Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios Artículo 48. Terminación de los procedimientos tributarios Artículo 49. Desistimiento y caducidad Artículo 50. Las liquidaciones tributarias: concepto y clases

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Artículo 51. Obligación de resolver Artículo 52. Plazos de resolución Artículo 53. Computo de plazos Artículo 54. Carga de la prueba Artículo 55. Valor probatorio de las diligencias Artículo 56. Presunciones en materia tributaria Artículo 57. Notificación de las liquidaciones tributarias Artículo 58. Práctica de la notificación Artículo 59. Notificación por Comparecencia CAPITULO III. ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN TRIBUTARIA SECCIÓN 1ª DISPOSICIONES GENERALES Artículo 60. La Gestión Tributaria Artículo 61. Formas de Iniciación de la Gestión Tributaria Artículo 62. Declaración tributaria Artículo 63. Autoliquidaciones Artículo 64. Comunicación de datos Artículo 65. Declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones complementarias o sustitutivas SECCION 2ª. PROCEDIMIENTOS DE GESTION TRIBUTARIA Artículo 66. Procedimientos de gestión tributaria Artículo 67. Procedimientos iniciados mediante declaración.

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Artículo 68. Procedimientos iniciados mediante autoliquidación Artículo 69. Aplicación de los criterios de eficiencia y economía Artículo 70. Procedimiento de verificación de datos Artículo 71. Procedimiento de comprobación limitada Artículo 72. Iniciación, tramitación del procedimiento de comprobación limitada Artículo 73. Terminación del procedimiento de comprobación limitada Artículo 74. Efectos de la regularización practicada en el procedimiento de comproba-ción limitada SECCION 3ª SOLICITUD DE BENEFICIOS FISCALES Artículo 75. Solicitud de beneficios fiscales Artículo 76. Efectos de la concesión de beneficios fiscales. CAPITULO IV. GESTIÓN DE TRIBUTOS PERIODICOS Artículo 77. De los padrones fiscales Artículo 78. Impuesto sobre bienes inmuebles Artículo 79. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Artículo 80. Impuesto sobre Actividades Económicas. Artículo 81. Tasas. Artículo 82. Aprobación de Padrones Artículo 83. Calendario Fiscal Artículo 84. Exposición Pública Artículo 85. Anuncio de cobranza Artículo 86. Altas en los registros

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TÍTULO IV. REVISIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA CAPITULO I. NORMAS COMUNES Artículo 87. Contenido de la solicitud o del escrito de iniciación Artículo 88. La revisión de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones.

CAPITULO II. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN Artículo 89. Revisión de actos nulos de pleno derecho Artículo 90. Declaración de lesividad de los actos anulables Artículo 91. La Revocación Artículo 92. La Rectificaciones de errores CAPITULO III. RECURSO DE REPOSICIÓN Artículo 93. Recurso de reposición Artículo 94. Recurso contencioso administrativo CAPITULO IV. SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO Artículo 95. Suspensión del procedimiento por interposición de recursos Artículo 96. Suspensión de la ejecución de las sanciones CAPITULO V. DEVOLUCIÓN DE INGRESOS Artículo 97. Devolución de ingresos indebidos Artículo 98. Titulares del derecho a la devolución

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Artículo 99. Inicio del expediente Artículo 100. Reconocimiento del derecho a obtener la devolución Artículo 101. Contenido del derecho a la devolución Artículo 102. Desarrollo del procedimiento Artículo 103. Resolución Artículo 104. Ejecución de la devolución CAPITULO VI DEVOLUCIÓN DERIVADAS DE LA NORMATIVA DE CADA TRIBUTO Artículo 105. Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo Artículo 106. Inicio del expediente Artículo 107. Desarrollo del procedimiento Artículo 108. Resolución Artículo 109. Ejecución de la devolución CAPITULO VII. REEMBOLSO DEL COSTE DE LAS GARANTIAS Artículo 110. Reembolso por ingresos debidos Artículo 111. Inicio del expediente Artículo 112. Desarrollo del procedimiento Artículo 113. Resolución Artículo 114. Ejecución de la devolución

TITULO V. GESTIÓN RECAUDATORIA

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CAPITULO I. ORGANIZACIÓN Artículo 115. Organización de la gestión recaudatoria Artículo 116. Órganos de recaudación Artículo 117. Funciones del alcalde Artículo 118. Funciones del Tesorero Artículo 119. Otras funciones CAPITULO II. RECAUDACIÓN Artículo 120. Momento del pago. Artículo 121. Medios de pago Artículo 122. Pago en efectivo de determinadas tasas y precios públicos Artículo 123. Domiciliación bancaria Artículo 124. Pago por transferencia CAPITULO III: RECAUDACIÓN EN PERÍODO EJECUTIVO SECCIÓN 1ª RECAUDACIÓN DE CUOTAS POR ACTUACIONES URBANISTICAS Artículo 125. Actuaciones urbanísticas mediante Juntas de Compensación Artículo 126. Cuotas u otros gastos adeudados a las entidades de conservación Artículo 127. Procedimiento para exigir el cobro de las deudas por vía de apremio SECCION 2ª RECAUDACIÓN DE COSTAS PROCESALES Artículo 128. Costas de los procedimientos judiciales impuestas a los particulares Artículo 129. Procedimiento para exigir el cobro de las costas por vía de apremio SECCION 3ª OTRAS ACTUACIONES DE RECAUDACION

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Artículo 130. Responsabilidades por daños Artículo 131. Reintegros CAPITULO IV. APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS DE PAGO Artículo 132. Aplazamiento y fraccionamiento del pago Artículo 133. Solicitud Artículo 134. Garantías Artículo 135. Dispensa de garantías Artículo 136. Plazos CAPITULO VI. COMPENSACIÓN Artículo 137. Compensación Artículo 138. Compensación de oficio Artículo 139. Tramitación del procedimiento CAPITULO VII. BAJA PROVISIONAL POR INSOLVENCIAS Artículo 140. Concepto de deudor fallido y de crédito incobrable Artículo 141. Efectos de la baja provisional por insolvencia. Artículo 142. Revisión de fallidos y rehabilitación de créditos incobrables. TITULO VI. INSPECCIÓN TRIBUTARIA ARTÍCULO 143.- Actuaciones inspectoras ARTÍCULO 144.- Funciones de la Inspección Tributaria. ARTÍCULO 145.- Facultades de la Inspección de los Tributos. ARTÍCULO 146.- Alcance de las actuaciones inspectoras.

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ARTÍCULO 147.- Lugar de las actuaciones de comprobación e investigación. ARTÍCULO 148.- Documentación de las actuaciones. TITULO VII. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS ARTÍCULO 149.- Infracciones y Sanciones tributarias. ARTÍCULO 150.- Calificación, graduación y cuantía de las sanciones. Disposiciones adicionales Disposiciones finales

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto 1. La presente Ordenanza General, dictada al amparo de lo previsto en el artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, los artículos 11,12.2 y 15.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (RDL 2/2004, de 5 de marzo) y la Disposición Adicional cuarta, apartado 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, contiene normas generales de gestión, liquidación, recaudación e inspección que a todos los efectos se consideran parte integrante de las reguladoras de todos los tributos y demás recursos de derecho público de titularidad municipal, sin perjuicio de la aplicación de la Ley General Tributaria y demás normas concordantes. 2. Se dicta esta Ordenanza para: a) Desarrollar lo previsto en la Ley General tributaria en aquellos aspectos referentes a los procedimientos tributarios de gestión, inspección y recaudación, llevados a cabo en este Ayuntamiento b) Informar al ciudadano de las normas vigentes que pueden afectar al desarrollo de la gestión tributaria municipal así como de los derechos y garantías de los contribuyentes, cuyo conocimiento pueda resultar de interés general.

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c) Regular aquellos procedimientos que pueden mejorar y simplificar la gestión, de posible determinación por el Ayuntamiento. d) Regular aquellos aspectos comunes a diversas Ordenanzas Fiscales, evitando así la reiteración de los mismos. Artículo 2. Fuentes normativas y ámbito de aplicación de la Ordenanza 1. Los tributos y demás ingresos de derecho público local se regirán:

a) Por la Constitución . b) Por los tratados o convenios internacionales que contengan cláusulas de natura-

leza tributaria. c) Por las normas que dicte la Unión Europea y otros organismos internacionales o

supranacionales a los que se atribuya el ejercicio de competencias en materia tri-butaria de conformidad con el artículo 93 de la Constitución.

d) Por la Ley General Tributaria y las disposiciones reglamentarias dictadas en

desarrollo de las mismas. e) Por la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y demás leyes que contengan

disposiciones en materia de tributos locales. f) Por las normas contenidas en la presente Ordenanza y en las Ordenanzas Fisca-

les reguladoras de cada tributo o precio público 2. La presente Ordenanza se aplicará en la gestión de los ingresos de derecho público cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento de Leganés. 3. Esta Ordenanza, así como las Ordenanzas Fiscales, obligarán en el TERMINO MUNICIPAL DE LEGANES y se aplicarán de acuerdo con los principios de residencia efectiva y territorialidad, según la naturaleza del derecho. 4. Por Decreto del Alcalde se podrán emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de esta Ordenanza y del resto de Ordenanzas fiscales. Artículo 3. La Administración Tributaria A los efectos de esta Ordenanza, la Administración tributaria estará integrada por los órganos que desarrollen las funciones reguladas en los títulos III, IV y V de la Ley 58/2003, General Tributaria

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Artículo 4. Prohibición de analogía No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales

TITULO II. DE LOS TRIBUTOS

CAPITULO I. LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Artículo 5. La obligación tributaria principal La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria. Artículo 6. Obligaciones tributarias accesorias. 1. Son obligaciones tributarias accesorias aquellas distintas de las demás comprendidas en este capitulo que consisten en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria. Tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo, así como aquellas otras que imponga la Ley. 2. Las sanciones tributarias no tienen la consideración de obligaciones accesorias. Artículo 7. Obligaciones tributarias formales. 1. Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios . 2. Además de las restantes que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios deberán cumplir las siguientes obligaciones: a) La obligación de presentar declaraciones censales en los tributos que así se establez-ca b) La obligación de utilizar el número de identificación fiscal en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

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c) La obligación de presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones. d) La obligación de llevar y conservar libros de contabilidad y registros, así como los programas, ficheros y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados que permitan la interpretación de los datos cuando la obligación se cumpla con utilización de sistemas informáticos. Se deberá facilitar la conversión de dichos datos a formato legible cuando la lectura o interpretación de los mismos no fuera posible por estar encriptados o codificados.. f) La obligación de aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Adminis-tración o en declaraciones periódicas. Cuando la información exigida se conserve en soporte informático deberá suministrarse en dicho soporte cuando así fuese requerido. g) La obligación de facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones administrati-vas. Artículo 8. Alteración de los elementos de la obligación tributaria

Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas. Artículo 9. Hecho imponible. 1. El hecho imponible es el presupuesto fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal. 2. La Ley podrá completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción. Artículo 10. Devengo y exigibilidad. 1. El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la Ley de cada tributo disponga otra cosa. 2. La Ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo. Artículo 11. Exenciones.

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Son supuestos de exención aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la Ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal. Artículo 12. Interés de Demora. 1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria. 2. El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado. No obstante, no se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Adminis-tración Tributaria incumpla, por causa imputable a la misma, alguno de los plazos establecidos para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. En particular, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre, que en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de pago. 3. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en que aquél resulte exigible incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente. No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal. Artículo 13. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo. 1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliqui-daciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

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A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria. 2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 5, 10 ó 15 por 100, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por 100 y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado. En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requeri-miento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea. 3. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación. 4. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período. Artículo 14. Derechos y garantías de los obligados tributarios. 1. Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes: a) Derecho a ser informado y asistido por la Administración tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

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b) Derecho a obtener, en los términos previstos en esta Ley, las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y las devoluciones de ingresos indebidos que procedan, con abono del interés de demora previsto en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto. c) Derecho a ser reembolsado, en la forma fijada en esta Ley, del coste de los avales y otras garantías aportados para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda, si dicho acto o deuda es declarado total o parcialmente improcedente por sentencia o resolución administrativa firme, con abono del interés legal sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto, así como a la reducción proporcional de la garantía aportada en los supuestos de estimación parcial del recurso o de la reclamación interpuesta. d) Derecho a utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico. e) Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte. f) Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan las actuaciones y procedimientos tributarios en los que tenga la condición de interesado. g) Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por él presentadas, así como derecho a obtener copia sellada de los documentos presentados ante la Adminis-tración, siempre que la aporten junto a los originales para su cotejo, y derecho a la devolución de los originales de dichos documentos, en el caso de que no deban obrar en el expediente. h) Derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración actuante, siempre que el obligado tributario indique el día y procedimiento en el que los presentó. i) Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las Leyes. j) Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración tributaria. k) Derecho a que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

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l) Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución. m) Derecho a ser oído en el trámite de audiencia, en los términos previstos en esta Ley. n) Derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión. ñ) Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos en esta Ley. o) Derecho al reconocimiento de los beneficios o regímenes fiscales que resulten aplicables. p) Derecho a formular quejas y sugerencias en relación con el funcionamiento de la Administración tributaria. q) Derecho a que las manifestaciones con relevancia tributaria de los obligados se recojan en las diligencias extendidas en los procedimientos tributarios. r) Derecho de los obligados a presentar ante la Administración tributaria la documenta-ción que estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedi-miento tributario que se esté desarrollando. s) Derecho a obtener copia a su costa de los documentos que integren el expediente administrativo en el trámite de puesta de manifiesto del mismo en los términos previstos en esta Ley. Este derecho podrá ejercitarse en cualquier momento en el procedimiento de apremio.

CAPITULO II OBLIGADOS TRIBUTARIOS Artículo 15. Obligados tributarios 1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias. 2. Entre otros, son obligados tributarios: a. Los contribuyentes. b. Los sustitutos del contribuyente.

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c. Los obligados a realizar pagos fraccionados. d. Los retenedores. e. Los obligados a practicar ingresos a cuenta. f. Los obligados a repercutir. g. Los obligados a soportar la repercusión. h. Los obligados a soportar la retención. i. Los obligados a soportar los ingresos a cuenta. j. Los sucesores. k. Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias,

cuando no tengan la condición de sujetos pasivos. 3. También tendrán el carácter de obligados tributarios aquellos a quienes la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales. 4. Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las Leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición. 5. Tendrán asimismo el carácter de obligados tributarios los responsables a los que se refiere el artículo 41 de la Ley 58/2003 General Tributaria. 6. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por Ley se disponga expresamente otra cosa. Las Leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior. Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido. Artículo 16. Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del contribuyente. 1. Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la Ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la Ley de cada tributo disponga otra cosa. 2. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.

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3. Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la Ley y en lugar del contribuyen-te, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la Ley señale otra cosa. Artículo 17. Responsabilidad tributaria. 1. La Ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley General Tributaria. 2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria. 3. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario. Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago que se conceda al responsable sin realizar el ingreso, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan. 4. La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra Ley se establezcan. 5. Salvo que una norma con rango de Ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabili-dad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 a 176 de la Ley General Tributaria. Con anterioridad a esta declaración, la Administración podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de la Ley General Tributaria y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de la citada Ley. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios. 6. Los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil. Artículo 18 . Sucesores de personas físicas.

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1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia. Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos cuando la herencia se distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota. En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento. 2. No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviera liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos, debiéndo-se notificar la liquidación que resulte de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente. 3. Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente. Las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación, determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante deberán realizarse o continuar-se con el representante de la herencia yacente. Si al término del procedimiento no se conocieran los herederos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia yacente. Las obligaciones tributarias a que se refiere el párrafo anterior y las que fueran transmisibles por causa de muerte podrán satisfacerse con cargo a los bienes de la herencia yacente. Artículo 19. Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad. 1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personali-dad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidad patrimo-nial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento. 2. El hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impedirá

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la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos. 3. En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades mercantiles, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad mercantil. 4. En caso de disolución de fundaciones o entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades. 5. Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las socieda-des y entidades a las que se refiere este artículo serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en los apartados anteriores, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda Artículo 20. Capacidad de obrar Tendrán capacidad de obrar en el orden tributario, además de las personas que la tengan conforme a derecho, los menores de edad y los incapacitados en las relaciones tributa-rias derivadas de las actividades cuyo ejercicio les esté permitido por el ordenamiento jurídico sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela, curatela o defensa judicial. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos e intereses de que se trate. Artículo 21. Representación 1.- Representación legal a) Por las personas que carezcan de capacidad de obrar actuarán sus representantes legales. b) Por las personas jurídicas actuarán las personas que ostenten, en el momento en que se produzcan las actuaciones tributarias correspondientes, la titularidad de los órganos a quienes corresponda su representación, por disposición de la Ley o por acuerdo válidamente adoptado. c) Por los entes a los que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley actuará en su representación el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente y, de no haberse designado representante, se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de sus miembros o partícipes.

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2.- Representación voluntaria. a). Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario. b). Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devolucio-nes de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los títulos III (gestión , recaudación e inspección de los tributos), IV (potestad sancionadora) y V (revisión de los actos en vía administrativa) de la Ley 58/2003 General Tributaria, La representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente. A estos efectos, serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración tributaria para determi-nados procedimientos. c) Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación. d) Cuando, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del artículo 35 de la Ley 58/2003 General Tributaria, concurran varios titulares en una misma obligación tributaria, se presumirá otorgada la representación a cualquiera de ellos, salvo que se produzca manifestación expresa en contrario. La liquidación que resulte de dichas actuaciones deberá ser notificada a todos los titulares de la obligación. e) La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se acompañe aquél o se subsane el defecto dentro del plazo de 10 días, que deberá conceder al efecto el órgano administrativo competente. 3.- Representación de personas o entidades no residentes A los efectos de sus relaciones con la Administración tributaria, los obligados tributa-rios que no residan en España deberán designar un representante con domicilio en territorio español. Dicha designación deberá comunicarse a la Administración tributaria mediante declaración expresa a tal efecto. 4. Cuando se actúe por medio de representante, éste deberá ostentar la representación desde una fecha anterior a la fecha de la actuación realizada en nombre y representa-ción del reclamante o interesado, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente. 5. El órgano competente concederá un plazo de diez días para realizar la aportación o subsanación del documento acreditativo de la representación. En este mismo plazo el interesado podrá ratificar la actuación realizada por el representante en su nombre y aportar el poder para actuaciones posteriores.

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Artículo 22. Domicilio fiscal 1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria. 2.- El domicilio fiscal será único: a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual, siempre que la misma esté situada en el término municipal de Leganés. Cuando la residencia habitual esté fuera del término municipal de Leganés, el domicilio fiscal podrá ser el que a estos efectos declaren expresamente los obligados tributarios y, si no la declarasen, el de su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas. b) Para las personas jurídicas, su domicilio social, siempre que el mismo esté situado en el término municipal de Leganés. En otro caso, se atenderá al lugar en el que este centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado. c) Para las entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de Ley 58/2003 General Tributaria, el que resulte de aplicar las reglas establecidas en el párrafo b) anterior. d) Para las personas o entidades no residentes en España, el domicilio fiscal se determinará según lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo. En defecto de regulación, el domicilio será el del representante al que se refiere el artículo 47 de la Ley 58/2003 General Tributaria. No obstante, cuando la persona o entidad no residente en España opere mediante establecimiento permanente, el domicilio será el que resulte de aplicar a dicho establecimiento permanente las reglas establecidas en los párrafos a) y b) de este apartado. 3. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria mediante declaración expresa a tal efecto. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan

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iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de la Ley 58/2003 General Tributaria. 4.- El cambio de domicilio declarado a otros efectos administrativos (sea el padrón de habitantes u otro registro administrativo) no sustituye a la declaración tributaria expresa de cambio de domicilio fiscal. 5. La Administración podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le competa. Artículo 23. El Número de Identificación Fiscal 1.- El artículo 113 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 dispuso que las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General tributaria, deberán tener un Número de Identificación Fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. 2.- Toda persona física o jurídica tendrá un Número de Identificación Fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. Del mismo modo, tendrán un Número de Identificación Fiscal las entidades sin personalidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, incluyendo entre otras: a. Las herencias yacentes b. Las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal. c. Los fondos de pensiones o de inversión mobiliaria. d. Las agrupaciones de interés económico y las uniones temporales de empresas. 3. Los sujetos pasivos u obligados tributarios deberán consignar su Número de Identificación Fiscal en cuantas declaraciones, comunicaciones o escritos presenten ante la Administración tributaria. Artículo 24. Reglas generales para la composición del Número de Identificación Fiscal. El Número de Identificación Fiscal será:

a. Para las personas jurídicas y entidades sin personalidad, el código de identifica-

ción que se les asigne, de acuerdo con el Decreto 2423/1975, de 25 de septiem-bre, por el que se regula el código de identificación de las personas jurídicas y entidades en general.

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b. Para las personas físicas que ostenten la nacionalidad española, el número de su Documento Nacional de Identidad, seguido del correspondiente código o carác-ter de verificación, constituido por la letra mayúscula que habrá de constar en el propio Documento Nacional de Identidad, de acuerdo con sus disposiciones re-guladoras.

c. Para las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española, el número

personal de identificación de extranjero. Artículo 25. Identificación de los menores de edad e incapacitados. Los menores de edad y los incapacitados, que según el artículo 44 de la Ley General Tributaria, tengan capacidad de obrar en el orden tributario, que no hayan obtenido aún su Documento Nacional de Identidad, por no estar obligados a disponer del mismo, y los extranjeros menores de dieciocho años, que no tengan asignado un número personal de identificación de extranjero, en sus relaciones con la Administración Tributaria deberán disponer de su propio y diferente Número de Identificación Fiscal Artículo 26. Identificación de determinadas entidades y establecimientos perma-nentes.

1. Las distintas Administraciones públicas y los Organismos o Entidades con personali-dad jurídica propia dependientes de cualquiera de aquéllas podrán solicitar la asignación de un Número de Identificación Fiscal por cada uno de los sectores de su actividad con carácter empresarial o profesional, así como para cada uno de sus Departamentos, Consejerías, Dependencias u Organos superiores.

2. Asimismo, podrán solicitar la asignación de un Número de Identificación Fiscal propio:

a) Los Centros docentes de titularidad pública y los Centros sanitarios o asistenciales dependientes de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.

b) Los órganos de gobierno y los centros sanitarios o asistenciales de la Cruz Roja Española.

3. Las Entidades eclesiásticas, que tengan personalidad jurídica propia, tendrán su Número de Identificación Fiscal, aunque estén integradas, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, en un sujeto pasivo a nivel de diócesis o provincia religiosa.

4. Identificación de los establecimiento permanentes

Cada establecimiento permanente tendrá diferente Número de Identificación Fiscal cuando reúna los requisitos previstos en el apartado primero del artículo 311 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre

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CAPITULO III. ELEMENTOS DE CUANTIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA PRINCIPAL

Artículo 27. Base imponible La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible. Artículo 28. Base liquidable. La base liquidable es la magnitud resultante de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones establecidas en la Ley. Artículo 29. Tipo de gravamen. 1. El tipo de gravamen es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra. 2. Los tipos de gravamen pueden ser específicos o porcentuales, y deberán aplicarse según disponga la Ley propia de cada tributo a cada unidad, conjunto de unidades o tramo de la base liquidable. 3. El conjunto de tipos de gravamen aplicables a las distintas unidades o tramos de base liquidable en un tributo se denominará tarifa. Artículo 30. Cuota tributaria. 1. La cuota íntegra se determinará : a) Aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable b) Según cantidad fijada al efecto 2. La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las deducciones, bonificaciones adicciones o coeficientes previstos , en su caso, en la Ley de cada tributo 3. Cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta y cuotas conforme a la normativa de cada tributo.

CAPITULO IV. LA DEUDA TRIBUTARIA

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Artículo 31. Deuda tributaria. 1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal. 2. Además, la deuda tributaria estará integrada, en su caso, por: a) El interés de demora. b) Los recargos por declaración extemporánea. c) Los recargos del período ejecutivo. d) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Hacienda municipal o de otros entes públicos. 3. Las sanciones tributarias que puedan imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el título IV de la Ley General Tributaria, no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en la dicha Ley. Artículo 32. Extinción de la deuda tributaria. Las deudas tributarias podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación o condonación y por los demás medios previstos en las Leyes. Artículo 33. Plazos para el pago. 1. Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo. 2. En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos: a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. 3. El pago en período voluntario de las deudas de notificación colectiva y periódica que no tengan establecido otro plazo en sus normas reguladoras deberá efectuarse en el período comprendido entre el día uno de septiembre y el 20 de noviembre o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

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La Administración tributaria competente podrá modificar el plazo señalado en el párrafo anterior siempre que dicho plazo no sea inferior a dos meses. 4. Las deudas no tributarias deberán pagarse en los plazos que determinen las normas con arreglo a las cuales tales deudas se exijan. En caso de no determinación de los plazos se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores. Artículo 34 Plazos de prescripción. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. Artículo 35. Cómputo de los plazos de prescripción. 1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas: En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo. En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.

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En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías. 2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del artículo 42 de la Ley General Tributaria, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad. Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a compu-tarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios. Artículo 36. Interrupción de los plazos de prescripción. 1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de la Ley General Tributaria ,se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, compro-bación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuacio-nes realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria. 2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) de la Ley General Tributaria, se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

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b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuacio-nes realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamacio-nes o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria. 3. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo c) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe: a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación. b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase. 4. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo d) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso. b) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso. c) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase. 5. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente. 6. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunica-ción judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración del concurso del deudor, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de aprobación del convenio concursal para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto a las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo

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de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor. Si el convenio no fuera aprobado, el plazo se reiniciará cuando se reciba la resolución judicial firme que señale dicha circunstancia. Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa. 7. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y sólo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás. Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción sólo afectará a la deuda a la que se refiera.

TÍTULO III. LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS

CAPITULO I. NORMAS GENERALES SOBRE GESTIÓN DE LOS TRIBUTOS

SECCIÓN 1ª. PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

Artículo 37. Ámbito de la aplicación de los tributos. 1. La aplicación de los tributos comprende todas las actividades administrativas dirigidas a la información y asistencia a los obligados tributarios y a la gestión, inspección y recaudación, así como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones tributarias. 2. Las funciones de aplicación de los tributos se ejercerán de forma separada a la de resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por la Administración tributaria. 3. La aplicación de los tributos se desarrollará a través de los procedimientos adminis-trativos de gestión, inspección, recaudación y los demás previstos en este título.

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SECCIÓN 2ª. INFORMACIÓN Y ASISTENCIA A LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS

Artículo 38. Información y asistencia a los obligados tributarios en el cumpli-miento de sus obligaciones y ejercicio de sus derechos 1.- Los obligados tributarios tienen derecho a ser informados y asistidos por la Administración tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. 2.- La Administración tributaria prestará a los obligados tributarios la necesaria información y asistencia acerca de sus derechos y obligaciones que se instrumentará, entre otras, a través de las siguientes actuaciones: a) Publicación de textos actualizados de Ordenanzas Fiscales y de los procedi-mientos tributarios b) Comunicaciones informativas sobre los criterios administrativos existentes para la

aplicación de las normas tributarias c) Contestaciones a consultas escritas d) Actuaciones previas de valoración e) Asistencia a los obligados tributarios en la realización de declaraciones, autoliqui-

daciones y comunicaciones tributarias f) Suministrar, a petición de los interesados, el texto integro de las Ordenanzas

Fiscales 3.- Las actuaciones de información previstas en este artículo se podrán efectuar mediante el empleo y aplicación de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos Artículo 39. Comunicaciones informativas 1. Los diferentes servicios del Ayuntamiento informarán a los obligados tributarios que lo soliciten de los criterios administrativos existentes para la aplicación de las normas tributarias. Las solicitudes formuladas verbalmente, se responderán de igual forma. En los casos en que la solicitud se formulara por escrito, se procurará que el solicitante exprese con claridad los antecedentes y circunstancias del caso, así como las dudas que le suscita la normativa aplicable.

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2. Si la solicitud de información se refiere a una cuestión reglamentada en las ordenanzas, o en circulares municipales internas, o bien se trata de una cuestión cuya respuesta se deduce indubitadamente de la normativa vigente, el Servicio receptor de la consulta podrá formular respuesta. En otro caso, se responderá desde la Asesoría Jurídica, a propuesta del servicio competente. Para garantizar la confidencialidad de la información, se requerirá del contribuyente su debida identificación y, en todo caso, el Número de Identificación Fiscal. Además, si actúa por medio de representante, éste deberá acreditar su condición de tal. 3. Mediante internet, se podrá acceder a la información considerada de interés general: Ordenanzas fiscales; calendarios fiscales, medios y lugares de pago, explicación suficiente de los principales puntos del procedimiento de gestión y recaudación. Cuando la información se refiera a datos personales individualizados , el acceso requerirá de una clave particular, o la utilización de la firma electrónica. Artículo 40. Carácter Reservado de los Datos de Trascendencia Tributaria.

1.- Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto: a) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada. b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias. c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social, así como en la obtención y disfrute de prestaciones a cargo de dicho sistema. d) La colaboración con las Administraciones públicas para la lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea. e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido.

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f) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal. g) La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. h) La colaboración con los jueces y tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa en la que, previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria. i) La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo y con la Secretaría de ambas comisiones, en el ejercicio de sus funciones respectivas. j) La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados de la recaudación de recursos públicos no tributarios para la correcta identificación de los obligados al pago. k) La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados. 2. En los casos de cesión previstos en el apartado anterior, la información de carácter tributario deberá ser suministrada preferentemente mediante la utilización de medios informáticos o telemáticos. Cuando las Administraciones públicas puedan disponer de la información por dichos medios, no podrán exigir a los interesados la aportación de certificados de la Administración tributaria en relación con dicha información. 3. La Administración tributaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado. Cuantas autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos citados. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave. Cuando se aprecie la posible existencia de un delito no perseguible únicamente a instancia de persona agraviada, la Administración tributaria deducirá el tanto de culpa o remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito. También podrá iniciarse directamente el oportuno procedimiento mediante querella a través del Servicio Jurídico competente.

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Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, los referidos datos, informes o antecedentes tienen carácter reservado. Artículo 41. Acceso a la información catastral 1. Datos protegidos. Tienen la consideración de datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción de los bienes inmuebles individualizados. 2. Condiciones generales del acceso. Todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario. 3. Acceso a la información catastral protegida. El acceso a los datos catastrales protegidos sólo podrá realizarse mediante el consenti-miento expreso, específico y por escrito del afectado, o cuando una Ley excluya dicho consentimiento o la información sea recabada en alguno de los supuestos de interés legítimo y directo siguientes: a. Para la ejecución de proyectos de investigación de carácter histórico, científico o

cultural auspiciados por universidades o centros de investigación, siempre que se califiquen como relevantes por el Ministerio de Hacienda.

b. Para la identificación de las fincas, por los notarios y registradores de la propiedad

y, en particular, para el cumplimiento y ejecución de lo establecido en el título V de la Ley del Catastro (RDL 1/2004)

c. Para la identificación de las parcelas colindantes, con excepción del valor catastral

de cada uno de los inmuebles, por quienes figuren en el Catastro Inmobiliario como titulares.

d. Por los titulares o cotitulares de derechos de trascendencia real o de arrendamiento

o aparcería que recaigan sobre los bienes inmuebles inscritos en el Catastro Inmobi-liario, respecto a dichos inmuebles.

e. Por los herederos y sucesores, respecto de los bienes inmuebles del causante o

transmitente que figure inscrito en el Catastro Inmobiliario. 2. No obstante, podrán acceder a la información catastral protegida, sin necesidad de consentimiento del afectado:

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a. Los órganos de la Administración General del Estado y de las demás Administra-

ciones públicas territoriales, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, con las limitaciones derivadas de los principios de competencia, idoneidad y proporcionalidad.

b. Las comisiones parlamentarias de investigación, el Defensor del Pueblo y el

Tribunal de Cuentas, así como las instituciones autonómicas con funciones análo-gas.

c. Los jueces y tribunales y el Ministerio Fiscal. d. Los organismos, corporaciones y entidades públicas, para el ejercicio de sus

funciones públicas, a través de la Administración de la que dependan y siempre que concurran las condiciones exigidas en el párrafo a.

Artículo 42. Sobre el acceso a registros y documentos de un expediente ya concluido 1. El acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente conclui-do a la fecha de la solicitud, requerirá solicitud por escrito del obligado tributario especificando los documentos que se desea consultar. 2. La consulta no podrá referirse a registros, datos o documentos que afecten a la intimidad de terceras personas. Cuando el cumplimiento de estos requisitos resulte dudoso para los responsables de los servicios, será necesario que la Asesoría Jurídica informe sobre la procedencia de la consulta y valore que los documentos no contienen datos referentes a la intimidad de personas diferentes del consultante. 3. Quienes posean un certificado de firma digital extendido por la Agencia Estatal Tributaria u otro tipo de certificado, cuya eficacia reconozca el Ayuntamiento, podrán acceder por Internet a los datos personales que se indicarán en la página Web municipal. Artículo 43. Derecho a la obtención de copia de los documentos que obren en el expediente 1.La obtención de copias de los documentos que figuren en el expediente requerirá solicitud por escrito del obligado tributario especificando los documentos de los que se desea obtener copia. El servicio correspondiente facilitará las copias previo pago de la tasa establecida por la expedición y reproducción de documentos.

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2. Por diligencia incorporada en el expediente se hará constar el número de los folios de los cuales se ha expedido la copia y su recepción por el interesado. 3. No se podrá facilitar copia de aquellos documentos o expedientes que afecten a intereses de terceros, o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga la normativa vigente. La resolución que deniegue la solicitud de copia de documentos obrantes en el expediente deberá ser motivada. 4.Las copias se facilitarán en el trámite de audiencia, o en defecto de éste, en el de alegaciones posterior a la propuesta de resolución. Artículo 44. Identificación de los responsables de la tramitación de los procedi-mientos 1. Las solicitudes de los obligados tributarios relativas a la identificación de los responsables en la tramitación o resolución de los procedimientos se dirigirán a la Alcaldía 2. La responsabilidad de las diferentes áreas funcionales corresponde a los órganos y servicios municipales según la distribución establecida en el Organigrama municipal y en esta ordenanza Artículo 45. Utilización de tecnologías informáticas y telemáticas. 1. La Administración tributaria promoverá la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que la Constitución y las leyes establezcan. 2. Cuando sea compatible con los medios técnicos de que disponga la Administración tributaria, los ciudadanos podrán relacionarse con ella para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos con las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento. 3. Los procedimientos y actuaciones en los que se utilicen técnicas y medios electróni-cos, informáticos y telemáticos garantizarán la identificación de la Administración tributaria actuante y el ejercicio de su competencia. Además, cuando la Administración tributaria actúe de forma automatizada se garantizará la identificación de los órganos competentes para la programación y supervisión del sistema de información y de los órganos competentes para resolver los recursos que puedan interponerse. 4. Los programas y aplicaciones electrónicos, informáticos y telemáticos que vayan a ser utilizados por la Administración tributaria para el ejercicio de sus potestades habrán de ser previamente aprobados por ésta en la forma que se determine reglamentariamen-te.

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5. Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por la Administración tributaria, o los que ésta emita como copias de originales almacenados por estos mismos medios, así como las imágenes electrónicas de los documentos originales o sus copias, tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por la normativa aplicable.

CAPITULO II. NORMAS COMUNES SOBRE ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

Artículo 46. Iniciación de los procedimientos tributarios 1. Las actuaciones y procedimientos tributarios podrán iniciarse de oficio o a instancia del obligado tributario, mediante autoliquidación, declaración, comunicación, solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria. 2. Los documentos de iniciación de las actuaciones y procedimientos tributarios deberán incluir, en todo caso, el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente. 3. La Administración tributaria podrá aprobar modelos y sistemas normalizados de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria para los casos en que se produzca la tramitación masiva de las actuaciones y procedimientos tributarios. La Administración tributaria pondrá a disposición de los obligados tributarios los modelos mencionados en las condiciones que señale la normativa tributaria. Artículo 47. Desarrollo y terminación de los procedimientos tributarios. 1. En el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, la Administración facilitará en todo momento a los obligados tributarios el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos previstos en los apartados siguien-tes. 2. Los obligados tributarios pueden rehusar la presentación de los documentos que no resulten exigibles por la normativa tributaria y de aquellos que hayan sido previamente presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración tributaria actuante. Se podrá, en todo caso, requerir al interesado la ratificación de datos específicos propios o de terceros, previamente aportados. 3. Los obligados tributarios tienen derecho a que se les expida certificación de las

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autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones que hayan presentado o de extremos concretos contenidos en las mismas, así como a obtener copia sellada de los documentos presentados siempre que la aporten junto a los originales para su cotejo; asimismo, tienen derecho a la devolución de los originales de dichos documentos, en el caso de que no deban obrar en el expediente. 4. El obligado que sea parte en una actuación o procedimiento tributario podrá obtener a su costa copia de los documentos que figuren en el expediente, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga la normativa vigente. Las copias se facilitarán en el trámite de audiencia o, en defecto de éste, en el de alegaciones posterior a la propuesta de resolución. Cuando las necesidades del servicio lo permitan, se cumplimentará la petición del contribuyente en el mismo día. Si se trata de un número elevado de copias, o cuando otro hecho impida cumplir el plazo anterior, se informará al solicitante de la fecha en que podrá recoger las copias solicitadas. Salvo circunstancias excepcionales, este plazo no excederá de diez días naturales. Por diligencia incorporada en el expediente se hará constar el número de los folios de los cuales se ha expedido copia y su recepción por el contribuyente. Cuando se suscite alguna duda en relación con los anteriores extremos, se solicitará informe a la Asesoría Jurídica.

En aquellos casos en los que los documentos que consten en el archivo o expediente correspondiente estén almacenados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, las copias se facilitarán preferentemente por dichos medios o en los soportes adecuados a tales medios, siempre que las disponibilidades técnicas lo permitan. 5. El acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los archivos administrativos únicamente podrá ser solicitado por el obligado tributario que haya sido parte en el procedimiento tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 58/2003, General Tributaria. 6. Para la práctica de la prueba en los procedimientos tributarios no será necesaria la apertura de un período específico ni la comunicación previa de las actuaciones a los interesados. 7. Las actuaciones de la Administración tributaria en los procedimientos de aplicación de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y otros documentos previstos en la normativa específica de cada procedimiento. Las comunicaciones son los documentos a través de los cuales la Administración notifica al obligado tributario el inicio del procedimiento u otros hechos o circunstan-cias relativos al mismo o efectúa los requerimientos que sean necesarios a cualquier persona o entidad. Las comunicaciones podrán incorporarse al contenido de las diligencias que se extiendan. Las diligencias son los documentos públicos que se extienden para hacer constar hechos, así como las manifestaciones del obligado tributario o persona con la que se

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entiendan las actuaciones. Las diligencias no podrán contener propuestas de liquidacio-nes tributarias. Los órganos de la Administración tributaria emitirán, de oficio o a petición de terceros, los informes que sean preceptivos conforme al ordenamiento jurídico, los que soliciten otros órganos y servicios de las Administraciones públicas o los poderes legislativo y judicial, en los términos previstos por las Leyes, y los que resulten necesarios para la aplicación de los tributos. 8. En los procedimientos tributarios se podrá prescindir del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución cuando se suscriban actas con acuerdo o cuando en las normas reguladoras del procedimiento esté previsto un trámite de alegaciones posterior a dicha propuesta. En este último caso, el expediente se pondrá de manifiesto en el trámite de alegaciones. El trámite de alegaciones no podrá tener una duración inferior a 10 días ni superior a 15. 9. Pondrá fin a los procedimientos tributarios la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario. 10. Tendrá la consideración de resolución la contestación efectuada de forma automati-zada por la Administración tributaria en aquellos procedimientos en que esté prevista esta forma de terminación. Artículo 48. Alegaciones y trámite de audiencia al interesado 1.- Durante el trámite de audiencia se pondrá de manifiesto al obligado tributario el expediente, que incluirá las actuaciones realizadas, todos los elementos de prueba que obren en poder de la Administración y los informes emitidos por otros órganos. Asimismo, se incorporarán las alegaciones y los documentos que los obligados tributarios tienen derecho a presentar en cualquier momento anterior al trámite de audiencia, que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución. En dicho trámite, el obligado tributario podrá obtener copia de los documentos del expediente, aportar nuevos documentos y justificantes, y efectuar las alegaciones que estime oportunas. 2.- Si antes del vencimiento del plazo de audiencia o, en su caso, de alegaciones, el obligado tributario manifestase su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos ni justificantes, se tendrá por realizado el trámite y se dejará constancia en el expediente de dicha circunstancia. 3.- Se podrá prescindir del trámite de audiencia o, en su caso, del plazo para formular alegaciones, cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la

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resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las presentadas por el interesado. En esto casos se prescindirá, asimismo, de la notificación al obligado tributario de la propuesta de resolución o liquidación. 4.- En particular se podrá prescindir del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución cuando se suscriban acta con acuerdo o cuando esté previsto un trámite de alegaciones posterior a dicha propuesta. En este último caso, el expediente se pondrá de manifiesto en el trámite de alegaciones. Asimismo, podrá prescindirse del trámite de audiencia cuando se trate de rectificar meros errores aritméticos deducidos de los hechos y documentos presentados por el contribuyente. 5.- Con carácter general, el plazo de audiencia será de diez días. 6.- Una vez realizado el trámite de audiencia no se podrá incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización del trámite de audiencia, en cuyo caso, dicha aportación se considerará dilación en el procedimiento por causa no imputable a la Administración. 7.- Concluido el trámite de audiencia o, en su caso, el de alegaciones, el órgano competente para la tramitación elevará al órgano competente para resolver la propuesta de resolución en los casos en que el procedimiento finalice mediante resolución. Artículo 49. Desistimiento y caducidad 1. Cuando las solicitudes de iniciación de un procedimiento no reúnan todos los requisitos exigidos por la normativa vigente, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días subsane las anomalías, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite el expediente.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, cuando la falta de cumplimiento de trámites indispensables produzcan su paralización por causas imputables al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento. 6.- En los procedimientos iniciados de oficio, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, transcurrido el plazo máximo de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto sin que se haya notificado resolución expresa, producirá la caducidad del procedimiento. 7.- Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los

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documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conserva-rán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario. Artículo 50. Las liquidaciones tributarias 1. La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.

La Administración tributaria no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento.

2. Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas.

3. Tendrán la consideración de definitivas:

a) Las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 101 de la Ley General Tributaria.

b) Las demás a las que la normativa tributaria otorgue tal carácter.

4. En los demás casos, las liquidaciones tributarias tendrán el carácter de provisionales. 5.- Las liquidaciones que no se hayan impugnado en el plazo legalmente previsto para formular recurso de reposición, tendrán el carácter de firmes y consentidas. Asimismo, serán firmes aquellas liquidaciones cuyo recurso administrativo ha sido desestimado y no se ha recurrido en vía jurisdiccional la resolución del Ayuntamiento. 6.- La competencia para aprobar las liquidaciones tributarias corresponde al Alcalde. 7.- Por razones de coste y eficacia, no se practicarán liquidaciones que para su gestión deban incorporarse a cartas de pago o documentos cobratorios que requieran actuacio-nes de gestión en las aplicaciones informáticas y notificación de forma individualizada, es decir, que la aplicación informática les asigne de forma individualizada un número de recibo, inferiores a 12 euros Artículo 51. Obligación de resolver. 1. La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa. 2. No existirá obligación de resolver expresamente en los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación por el obligado

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tributario y en los que se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados.

No obstante, cuando el interesado solicite expresamente que la Administración tributaria declare que se ha producido alguna de las referidas circunstancias, ésta quedará obligada a contestar a su petición. 3. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho. Artículo 52. Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa 1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

El plazo se contará:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramita-ción.

Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro.

2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

3. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que establezca su normativa reguladora.

Sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de tributos, se entenderá que el silencio administrativo es desestimatorio en los siguientes supuestos : a) Solicitud de aplazamientos y fraccionamientos para el pago de deudas tributarias.

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b) Procedimientos derivados de declaraciones de alta, así como, las alteraciones de las características de los bienes inmuebles.

c) Solicitud para la concesión de beneficios fiscales d) La solicitud para la compensación de deudas y créditos de la Hacienda Pública a

instancias del obligado al pago. e) Se entenderá desestimada la solicitud en el recurso de reposición previo al contencio-

so-administrativo o al económico-administrativo, frente a los actos de aplicación de los tributos y demás recursos de derecho público locales.

f) Solicitud de suspensión del procedimiento tributario cuando no se aporte garantía

suficiente. g) También se entenderá desestimada la solicitud de devolución de ingresos indebidos

en el plazo de seis meses siempre que con anterioridad no haya sido anulada la liquidación que motivó el ingreso.

h) La solicitud de devolución de ingresos derivado de la normativa de cada tributo. i) La solicitud del reembolso de los costes de las garantías j) Las solicitudes formuladas en los procedimientos de ejercicio del derecho de petición

a que se refiere el artículo 29 de la Constitución y en los de impugnación de actos y disposiciones.

4. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.

En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:

a) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.

b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.

5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de la Ley General Tributaria.

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Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conserva-rán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario. Articulo 53 Cómputo de plazos 1. Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones. 2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán de fecha a fecha, a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. 3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. 4.- Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo. 5. Excepcionalmente, de oficio o a petición de los interesados se podrá conceder una ampliación de plazos que no exceda de la mitad de los mismos.

Artículo 54. Carga de la prueba. 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. 2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria. Artículo 55. Valor probatorio de las diligencias. 1. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

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2. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho. Artículo 56. Presunciones en materia tributaria. 1. Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresa-mente lo prohíba. 2. Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. 3. La Administración tributaria podrá considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función a quien figure como tal en un registro fiscal o en otros de carácter público, salvo prueba en contrario. 4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario. Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimien-to de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 a 108 de la Ley General tributaria (sección 2ª Prueba) cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas. Artículo 57 . Notificación de las liquidaciones tributarias. 1. Las liquidaciones se notificarán con expresión de: a) La identificación del obligado tributario. b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria. c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.

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d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, por el órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición. e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria. f) Su carácter de provisional o definitiva. 3. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan. El aumento de base imponible sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al contribuyente con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las Leyes. 4. Reglamentariamente podrán establecerse los supuestos en los que no será preceptiva la notificación expresa, siempre que la Administración así lo advierta por escrito al obligado tributario o a su representante. Artículo 58.- Práctica de la notificación 1. La notificación se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, así como de la fecha, la identidad del receptor y el contenido del acto notificado.

2.- Las notificaciones se practicarán:

a) En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el lugar de notificación

será el señalado a estos efectos por el obligado tributario o su representante, o en su defecto, el domicilio fiscal de uno u otro .

b) En los procedimientos iniciados de oficio, podrá practicarse en el domicilio fiscal

del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.

3.- Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o su representante, o en el domicilio fiscal de uno o de otro, de no hallarse presente en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el domicilio de notificación o del domicilio fiscal del obligado o su representante. 4. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma.

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5. Procedimiento de notificación a través de empresa notificadora: a) Cuando la notificación sea entregada al interesado, deberá constar en el acuse de

recibo la identificación (nombre, apellidos y DNI) y firma del receptor y la fecha y la hora en que tiene lugar la entrega

b) Cuando la notificación se entregue a persona distinta del interesado, deberá constar

en el acuse de recibo la firma e identidad de la persona (nombre, apellidos y DNI) que se hace cargo de la misma así como la relación de ésta con el interesado y la fecha y hora de entrega.

c) Cuando el interesado o su representante rechacen la notificación, deberá constar en

el acuse de recibo la fecha , hora y las circunstancias del intento de notificación. d) Si no hubiese sido posible entregar la notificación, en la tarjeta de acuse de recibo

se especificará el motivo que ha imposibilitado la entrega , así como el día y la hora que ha tenido lugar el intento o los intentos de notificación.

Cuando el resultado del intento de notificación sea los supuestos c) y d), se continuará con la notificación a través del servicio de correos con acuse de recibo. 6. Procedimiento de notificación a través de Correos con acuse de recibo. Primer intento de notificación: a) Se tendrá por efectuada la notificación cuando haya sido entregada al interesado o a su representante o a cualquier persona que se encuentre en el lugar señalado para la notificación o en el domicilio fiscal y haga constar su identidad, así como a los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el domicilio de notificación o del domicilio fiscal del obligado o su representante b) Se tendrá por efectuada la notificación, cuando la notificación sea rechazada por el interesado o su representante y así conste, firmado por el cartero, en el acuse de recibo c) Cuando en la a tarjeta de correos desconocido, no se realizará un segundo intento de notificación y se notificará directamente por comparecencia. En otros supuestos distintos a los anteriores se tendrá por no efectuada la notificación y se procederá a realizar un segundo intento de notificación: 7. Procedimiento de notificación a través de Correos con acuse de recibo. Segundo intento de notificación: a) Cuando en la a tarjeta de correos ausente, se buscarán nuevas direcciones en las bases de datos tributarias para realizar a estos nuevos domicilios el segundo intento de notificación.

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b) Si en el primer intento de notificación figura en la tarjeta de correos avisado o caducado, se practicará un segundo intento de notificación al mismo domicilio. Intentada por segunda vez la notificación sin que sea posible realizarla, se procederá a la notificación por comparecencia mediante la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento del último domicilio conocido

Artículo 59.- Notificación por Comparecencia. 1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su represen-tante por causas no imputables a la Administración e intentado al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de procedimiento iniciado a instancia del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

2. En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medios de anuncios que se publicarán una sola vez para cada interesado, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Dicha publicación se efectuará los días 5 y 20 de cada mes, o, en su caso, el día inmediato hábil posterior.

Estos anuncios se expondrán asimismo en el tablón de anuncios del Ayuntamiento del último domicilio conocido 3. En la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que lo motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en el que deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de quince días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales al día siguiente al del vencimiento del plazo señalado

Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entienda notifica-do por comparecencia , se le tendrá por notificado en las sucesivas actuaciones y diligencias del procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento. No obstante, las liquidaciones y los acuerdos de enajenación deberán ser notificados.

CAPITULO III. ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN TRIBUTARIA

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SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 60.. La Gestión Tributaria 1.- Consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

a) La recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de

datos y demás documentos con trascendencia tributaria. b) La comprobación y realización de las devoluciones previstas en las normativa

tributaria. c) El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales. d) La realización de actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de

presentar declaraciones tributarias y otras obligaciones formales. e) La realización de actuaciones de verificación de datos y de comprobación limitada. f) La práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones del apartado

anterior. g) La emisión de certificados tributarios. h) La elaboración y mantenimiento de los censos tributarios. i) La información y asistencia tributaria. j) Las demás actuaciones de aplicación de los tributos no integrados en las funciones

de inspección y recaudación. Artículo 61.- Formas de Iniciación de la Gestión Tributaria. 1. De acuerdo con lo previsto en la normativa tributaria, la gestión de los tributos se iniciará:

a) Por declaración tributaria b) Por una autoliquidación c) Por una comunicación de datos d) Por cualquier otra clase de declaración e) Por una solicitud del obligado tributario. f) De oficio por la Administración Tributaria.

Artículo 62. Declaración Tributaria 1. Se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administra-ción Tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos. La presentación de una declaración no implica aceptación o reconocimiento por el obligado tributario de la procedencia de la obligación tributaria.

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2. Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posteriori-dad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración. Artículo 63. Autoliquidaciones 1. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación de tributos y otros de contenido informativo, realizan por sí mismas las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria, o en su caso, la cantidad que resulte a devolver o a compensar. 2. Si el obligado tributario considera que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos podrá instar la rectificación de la misma. Artículo 64. Comunicación de datos Se considera comunicación de datos la declaración presentada por el obligado tributario ante la Administración para que ésta determine la cantidad que, en su caso, resulte a devolver. Se entenderá solicitada la devolución mediante la presentación de la citada comunicación.

Artículo 65. Declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones complementarias o sustitutivas.

1. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas.

2. Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modifi-car las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de la Ley General Tributaria.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y salvo que específicamente se establez-ca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de una exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, el obligado tributario deberá incluir en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento la cuota o cantidad derivada de la exención, deducción o incentivo fiscal aplicado de forma indebida en los períodos impositivos anteriores junto con los intereses de demora.

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3. Los obligados tributarios podrán presentar declaraciones o comunicaciones de datos complementarias o sustitutivas, haciendo constar si se trata de una u otra modalidad, con la finalidad de completar o reemplazar las presentadas con anterioridad. CAPITULO III.- ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE GESTION TRIBUTARIA

SECCIÓN 2ª. PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN TRIBUTARIA Artículo 66. Procedimientos de gestión tributaria. Son procedimientos de gestión tributaria, entre otros, los siguientes:

a) El procedimiento iniciado mediante declaración.

b) Procedimiento de rectificación de autoliquidaciones

c) El procedimiento de verificación de datos.

d) El procedimiento de comprobación de valores.

e) El procedimiento de comprobación limitada. Artículo 67. Procedimiento Iniciado Mediante Declaración.- 1. Cuando la normativa del tributo así lo establezca, la gestión del mismo se iniciará mediante la presentación de una declaración por el obligado tributario en la que manifieste la realización del hecho imponible y comunique los datos necesarios para que la Adminis-tración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional. La Administración podrá iniciar de nuevo este procedimiento para la liquidación del tributo dentro del plazo de prescripción cuando el procedimiento iniciado mediante declaración hubiera terminado por caducidad. 2. La liquidación deberá notificarse en un plazo de seis meses desde el día siguiente al de finalización del plazo para la presentación de la declaración o desde el siguiente al de comunicación administrativa de inicio del procedimiento de oficio. En el supuesto de presentación de declaraciones extemporáneas, el plazo de seis meses para notificar la liquidación comenzará a contarse desde el día siguiente a la presenta-ción de la declaración. 3. Para la práctica de la liquidación la Administración Tributaria podrá utilizar los datos

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consignados por el obligado tributario en su declaración o cualquier otro que obre en su poder, podrá requerir al obligado para que aclare los datos consignados en su declara-ción o presente justificante de los mismos. Cuando se hayan realizado las actuaciones mencionadas y los valores o datos tenidos en cuenta por la Administración Tributaria no se correspondan con los consignados por el obligado en su declaración, deberá hacerse mención expresa de esta circunstancia en la propuesta de liquidación, que deberá notificarse, con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de Derecho que lo motiven, para que el obligado alegue lo que convenga a su derecho, en el plazo de quince días. En las liquidaciones que se dicten en este procedimiento no se exigirán intereses de demora desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo para el pago en período voluntario, sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme al artículo 192 de la Ley General Tributaria. 4. El procedimiento terminará por alguna de las siguientes causas:

a) Por liquidación provisional practicada por la Administración Tributaria. b) Por caducidad por el transcurso del plazo de seis meses sin haberse notificado la

liquidación, pudiendo la Administración iniciar de nuevo el procedimiento dentro del plazo de prescripción.

Artículo 68. Procedimiento de rectificación de autoliquidaciones 1. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliqui-dación de acuerdo con el procedimiento regulado en este artículo. 2. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de la Ley 58/2003 General Tributaria sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación. 3. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de la Ley 58/2003 General Tributaria. 4. Las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones se dirigirán al Órgano que tenga atribuida la competencia para gestionar dicho tributo.

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5.- La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquida-ción y antes de que el Ayuntamiento haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente. El obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, sin perjuicio de su derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos en el curso de dicho procedimiento que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que esté tramitándolo. 6.- Cuando el Ayuntamiento haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada modificando aquélla por motivo distinto del que origina la solicitud del obligado tributario. Se considerará que entre la solicitud de rectificación y la liquidación provisional concurre motivo distinto, cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que no hayan sido regularizados mediante la liquidación provisio-nal. 7.- En la tramitación del expediente se comprobarán las circunstancias que determinan la procedencia de la rectificación. Cuando junto con la rectificación se solicite la devolución de un ingreso efectuado, se comprobará la realidad del ingreso y su falta de devolución o deducción anterior, la procedencia de su devolución, el titular del derecho o beneficiario de la devolución y de la cuantía de la misma. Artículo 69. Terminación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones 1.- El procedimiento finalizará mediante resolución en la que se acordará o no la rectificación de la autoliquidación. El acuerdo será motivado cuando sea denegatorio o cuando la rectificación acordada no coincida con la solicitada por el interesado. En particular, al amparo del artículo 19.2 del TRHL se desestimarán la solicitudes de rectificación de autoliquidaciones basadas en el exclusivo motivo de conocer de una sentencia anulatoria de la ordenanza fiscal, a cuyo amparo se formuló y presentó la correspondiente autoliquidación. 2.- El plazo máximo para notificar la resolución de este procedimiento será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse realizado la notificación expresa del acuerdo adoptado, la solicitud se entenderá desestimada Artículo 70. Procedimiento de Verificación de Datos.

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1. La Administración podrá iniciar este procedimiento en los supuestos siguientes: a) Cuando la declaración o autoliquidación adolezca de defectos formales o incurra en

errores aritméticos. b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones

presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administra-ción Tributaria.

c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente en la

propia declaración presentada o de los justificantes aportados. d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declara-

ción o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de activi-dades económicas.

2. El procedimiento se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado aclare o justifique la discrepancia observada o los datos de la propia declaración o autoliquidación, o mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración cuente con datos suficientes para formularla. 3. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración deberá notificar al obligado la propuesta de liquidación para que alegue lo que corres-ponda a su derecho. La propuesta de liquidación provisional deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de Derecho que hayan sido tenidos en cuanta en la misma. 4. El procedimiento terminará de alguna de las siguientes formas: a) Por resolución en la que se indique que no procede practicar liquidación provisional

o en la que se consignen los defectos advertidos. b) Por liquidación provisional que deberá ser motivada con una referencia sucinta a los

hechos y fundamentos de Derecho que hayan sido tenidos en cuanta en la misma c) Por subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto de

requerimiento por el obligado tributario. d) Por caducidad. Una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de la Ley

General Tributaria sin haber notificado liquidación provisional, sin perjuicio de que la Administración también pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción

e) Por inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de verificación de datos

5. La verificación de datos no impedirá la posterior comprobación del objeto de la misma.

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Artículo 71. Procedimiento de Comprobación Limitada. 1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración Tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstan-cias determinantes de la obligación tributaria. 2. En este procedimiento, la Administración podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones: a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones

y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto. b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que

pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

c) Examen de los registros y documentos exigidos por las normas tributarias, y cualquier otro libro o documento de carácter oficial, con excepción de la contabili-dad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justi-ficante de las operaciones incluidas en dicho libro, registro o documento.

d) Requerimientos a terceros para que aporten o ratifiquen la información que se encuentran obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes

3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros. No obstante, podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan relevancia en la base o en la cuota de una obligación tributaria 4. Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración, salvo en los supuestos establecidos reglamentariamente, al objeto de realizar comprobaciones censales o relativos a la aplicación de métodos objetivos. Artículo 72. Iniciación, Tramitación del Procedimiento de Comprobación Limitada. 1. El Procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente 2. El inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y el alcance de la misma e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de las actuaciones. Cuando los datos obrantes en poder de la Administración sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación

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de dicha propuesta. 3. Las actuaciones del procedimiento de comprobación limitada se documentarán en las comunicaciones y diligencias a las que se refiere el apartado 7 del artículo 99 de la Ley General Tributaria 4. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho. Artículo 73. Terminación del procedimiento de comprobación limitada. 1. El procedimiento de comprobación limitada terminará de alguna de las siguientes formas: a) Por resolución expresa de la Administración tributaria, con el contenido al que se refiere el apartado siguiente. b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de la Ley General Tributaria sin que se haya notificado resolución expresa, sin que ello impida que la Administración Tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción. c) Por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada. 2. La resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de comprobación limitada deberá incluir, al menos, el siguiente contenido: a) Obligación tributaria o elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación. b) Especificación de las actuaciones concretas realizadas. c) Relación de hechos y fundamentos de derecho que motiven la resolución. d) Liquidación provisional o, en su caso, manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada. Artículo 74. Efectos de la regularización practicada en el procedimiento de comprobación limitada. 1. Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto compro-bado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.

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2. Los hechos y los elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante haya prestado conformidad expresa, no podrán ser impugnados salvo que pruebe que incurrió en error de hecho.

SECCIÓN 3ª SOLICITUD DE BENEFICIOS FISCALES

Artículo 75. Solicitud de beneficios fiscales. 1.La concesión o denegación de exenciones, reducciones o bonificaciones se ajustara a la normativa especifica de cada tributo, sin que en ningún caso pueda admitirse la analogía para extender mas allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones o bonificaciones. 2. La concesión o denegación se acordará por decreto del Alcalde Presidente o, en caso de delegación, por el Concejal delegado 3. El acuerdo de concesión o denegación de los beneficios fiscales de carácter rogado se adoptará en el plazo de seis meses contados desde la fecha de la solicitud. Si no se dicta resolución en ese plazo, la solicitud formulada se entenderá desestimada. 4. Cuando se trate de beneficios fiscales que han de otorgarse de oficio, se aplicarán en el momento de practicarse la liquidación, siempre que el servicio gestor disponga de la información acreditativa de los requisitos exigidos para su disfrute Artículo 76. Efectos de la concesión de beneficios fiscales 1. Salvo previsión legal o reglamentaria en contra, la concesión de beneficios fiscales tiene carácter rogado, por lo que los mismos deberán ser solicitados, mediante instancia dirigida al Alcalde, que deberá acompañarse de la fundamentación que el solicitante considere suficiente. 2. Con carácter general, la concesión de beneficios fiscales no tendrá carácter retroacti-vo. Salvo que las normas reguladoras del beneficio fiscal establezcan otra cosa, la concesión del mismo comenzarán a operar desde el momento en que por primera vez tenga lugar el devengo del tributo con posterioridad a la fecha de su solicitud. 3. Cuando el beneficio fiscal sea solicitado después del devengo pero antes de que la liquidación correspondiente adquiera firmeza podrá concederse, con efectos del ejercicio de la solicitud, siempre que en la fecha del devengo del tributo concurran los requisitos que habilitan para su disfrute. 4.- Al objeto de reducir el número de certificados exigibles, siempre que resulte procedente, se acompañará a la solicitud del beneficio fiscal, el consentimiento del

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interesado para que el Servicio gestor municipal pueda obtener la certificación acreditativa del cumplimiento de algunos requisitos 5.- La concesión de beneficios fiscales no genera derechos adquiridos para quienes los disfrutan. En consecuencia, cuando se modifique la normativa legal o las previsiones reglamentarias contenidas en las Ordenanzas fiscales relativas a exenciones o bonifica-ciones concedidas por el Ayuntamiento, será de aplicación general el régimen resultante de la normativa vigente en el momento de concederse el beneficio fiscal, excepto cuando expresamente la Ley previera efecto diferente.

CAPITULO IV. GESTIÓN DE TRIBUTOS PERIÓDICOS

Artículo 77. De los padrones fiscales 1.- Podrán ser objeto de Padrón o Matrícula los tributos y demás ingresos de derecho público, en los que por su naturaleza se produzca continuidad del hecho imponible, así como aquéllos para los que lo determine expresamente su Ordenanza Fiscal particular y, por lo tanto, den origen a unas liquidaciones que se devengan con periodicidad preestablecida y se cobran asimismo periódica-mente mediante recibo.

2.- Dichos Padrones o Matrículas tendrán la consideración de registro permanen-te y público de tal forma que una vez constituido, todas las altas, bajas y modificaciones al mismo deberán ser aprobadas en virtud de Resolución del Alcalde-Presidente, y, en caso de delegación, del Concejal Delegado de Hacienda y notificadas formalmente a los sujetos pasivos, con excepción de aquellos supuestos que deriven de la Ley, de la presente Ordenanza General y de la propia Ordenanza Fiscal particular.

3.- Los Sujetos Pasivos están obligados, en los términos que se prevean en la normativa reguladora de cada tributo, a poner en conocimiento de la Adminis-tración Tributaria Municipal toda modificación que pueda originar alta, baja o alteración del Padrón. En defecto de regulación expresa en cada caso, el plazo para comunicar dichas alteraciones será de treinta días.

Artículo 78. Impuesto sobre bienes inmuebles El padrón fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se gestionará a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por Dirección General del Catastro, al que se incorporarán las alteraciones consecuencia de hechos o actos conocidos por el Ayunta-miento y en los términos convenidos con la Dirección General del Catastro

Artículo 79. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

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El padrón fiscal del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica se formará en base al padrón del año anterior, incorporando las altas y los efectos de otras modificaciones (transferencias, cambios de domicilio y bajas) sucedidas en el ejercicio inmediatamente anterior, y de las que el Ayuntamiento tenga conocimiento. Artículo 80. Impuesto sobre Actividades Económicas. El padrón fiscal del Impuesto sobre Actividades Económicas se elaborará en base a la matrícula de contribuyentes formada por el Ayuntamiento, en virtud de la asunción de la delegación de la gestión censal del impuesto efectuada por Orden del Ministerio de Hacienda, de 24 de junio 2003. A esta matrícula de contribuyentes se incorporarán las alteraciones que se produzcan a consecuencia de hechos o actos conocidos por el Ayuntamiento, según lo establecido en el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero , modificado por el Real Decreto 1041/2003 del 1 de agosto, por el que se dictan normas para la gestión del IAE y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal del Impuesto. Artículo 81. Tasas. Los padrones se elaborarán en base al padrón del ejercicio anterior, incorporando las modificaciones derivadas de la variación de tarifas aprobadas en la Ordenanza Fiscal, así como otras incidencias que no constituyan alteración de los elementos esenciales determinantes de la deuda tributaria y que fueran conocidas por el Ayuntamiento.

Artículo 82. Aprobación de Padrones

1.- Los padrones se elaborarán por el Departamento de Informática, correspondiendo al Departamento que gestiona el ingreso mediante padrón la verificación de los mismos. 2.- La aprobación de los padrones es competencia del Alcalde y, por delegación de éste, del Concejal Delegado de Hacienda 5.- Por razones de coste y eficacia, no se practicarán liquidaciones incorporadas en padrón, cuando resulte cuotas inferiores a 6 EUR Artículo 83. Calendario fiscal 1.- Los períodos voluntarios de pago de los tributos y demás ingresos de derecho público de carácter periódico serán los establecidos en el calendario fiscal. 2.- El Calendario fiscal será aprobado anualmente por la Junta de Gobierno Local, no admitiéndose la prorroga de los mismos salvo que concurran circunstancias excepcionales.

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3.- Cuando se modifique el período de cobro de un tributo de vencimiento periódico, no será preciso notificar individualmente a los sujetos pasivos tal circunstancia. 4.- El calendario fiscal se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en el tablón de edictos del Ayuntamiento por el plazo de un mes. Asimismo, por Internet, desde la página web municipal, se informará de los plazos de pago para cada tributo. 5.- Las modificaciones del Calendario Fiscal se publicarán en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en Tablón de edictos del Ayuntamiento, no siendo preciso notificar individualmente a los sujetos pasivos tal circunstancia Artículo 84. Exposición Pública de padrones 1. Los padrones fiscales, conteniendo la identificación de los sujetos pasivos, cuotas tributarias y los elementos determinantes de las mismas, se expondrán al público en la Oficina del Servicio de Atención Ciudadana por periodo de un mes, a contar desde el inicio de los respectivos períodos de cobro y sus datos sólo se facilitarán al obligado tributario o su representante en aplicación del deber de confidencialidad de la informa-ción tributaria. La exposición pública de los padrones podrá efectuarse por medios telemáticos. La consulta de los datos del padrón se realizará mediante el acceso por medios informáti-cos, siempre que las disponibilidades técnicas lo permitan, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. 2.- Las variaciones de las deudas tributarias y otros elementos tributarios originados por la aplicación de modificaciones introducidas en la ley y las ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos, o resultantes de las declaraciones de variación reglamentarias que haya de presentar el sujeto pasivo, serán notificadas colectivamente, al amparo de lo que prevé el artículo 102.3 de la Ley General Tributaria. 3.- Contra la exposición pública de los padrones o matriculas, y las liquidaciones en los mismos incorporadas, se podrá interponer recurso de reposición, previo al contencioso administrativo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la finalización de la exposición al público del padrón o matricula, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Haciendas Locales Artículo 85. Anuncio de cobranza . 1. La comunicación del período de pago se llevará a cabo de forma colectiva, y se

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publicarán los correspondientes edictos en el boletín oficial de la Comunidad de Madrid y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento 2. El anuncio de cobranza deberá contener la siguiente información:

- Los plazos de ingreso

- Las modalidades de cobro

- Los medios de pago

- Los lugares, días y horas de ingreso 2. Se podrá realizar conjuntamente las publicaciones en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, los anuncios de cobranza, los anuncios de exposición pública de padrones o matrículas y el anuncio del calendario fiscal. La publicación en el tablón de anuncios de Ayuntamiento será por período de un mes El anuncio que se publique así como el que se exponga al público en el Tablón de Edictos del ayuntamiento, deberá contener: a) Plazos de ingreso

- El ingreso que serán los plazos establecidos en el calendario fiscal para cada tributo

b) Modalidades de cobro

- A través de las entidades de depósito autorizadas que se indican en los avisos de pago

- A través de internet

c) Medios de pago: - Con carácter general, la domiciliación bancaria, que en ningún caso comportará

coste para el contribuyente. - Dinero de curso legal. - Cheque bancario. - Por Internet, a través de la pasarela de pagos, ordenando el cargo en cuentas, o

mediante tarjeta de crédito. - Mediante el documento remitido a los obligados al pago, provisto de código de

barras, en las oficinas de las entidades bancarias autorizadas, LA CAIXA y CAJA MADRID, y en los cajeros habilitados a este efecto.

- Mediante teléfono móvil, cuando así se indique en el documento de ingreso. d) Lugares, días y horas de ingreso

- Se podrá realizar el ingreso en las oficinas de las entidades bancarias autorizadas, LA CAIXA y CAJA MADRID, durante el horario comercial habitual

- En los cajeros automáticos de dichas entidades en cualquier día y hora - En Internet, a través de la oficina virtual del Ayuntamiento, cuya dirección es

www.leganes.org en cualquier día y hora

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e) Advertencia de que, transcurrido el plazo de ingreso, las deudas serán exigidas por

el procedimiento de apremio y devengarán los correspondientes recargos del período ejecutivo, intereses de demora y, en su caso, las costas que se produzcan.

f) Los recursos que puedan interponerse contra la exposición pública de los padrones o

matriculas, y las liquidaciones a los mismos incorporadas, así como órgano y plazos de interposición

Artículo 86. Altas en los registros 1. En relación a los tributos de cobro periódicos se practicará liquidación de ingreso directo que generará un alta en el correspondiente padrón o matrícula, en los siguientes casos: a) Cuando por primera vez hayan ocurrido los hechos o actos que originan la obliga-

ción de contribuir. b) Cuando el Ayuntamiento conozca por primera vez la existencia del hecho imponi-

ble, no obstante haberse devengado con anterioridad el tributo y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

c) Cuando se hayan producido modificaciones en los elementos esenciales del tributo

distintos de los aprobados con carácter general en la Ley de Presupuestos Genera-les del Estado y de las variaciones de tipos impositivos recogidas en las Ordenan-zas fiscales.

2. La aprobación y notificación de las liquidaciones a que se refiere este artículo, será de aplicación el régimen general de notificaciones de liquidaciones tributarias . 3.- En las tasas por prestación de servicios que han de recibir los ocupantes de inmuebles (viviendas o locales), cuando se haya concedido la licencia de primera ocupación u otra autorización que habilite para su utilización, el Ayuntamiento comprobará si se ha presentado la declaración a efectos de la correspondiente alta en los registros de contribuyentes que correspondan. En caso negativo, se requerirá al propietario del inmueble para que cumplimente la/s declaración/es relativas a tasas exigibles por la recepción de servicios de obligatoria prestación municipal. 4.- En los registros de obligados tributarios por tasas exigibles por prestación de suministros de carácter general, relacionados con la ocupación del inmueble, deberá constar necesariamente la referencia catastral de dicho inmueble. Cuando tal referencia no hubiera sido asignada por el Catastro, habrá de acreditarse la presentación de la correspondiente declaración de alta en el Catastro. 5.- Una vez notificada el alta en el correspondiente padrón, se notificarán colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos.

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6.- En el supuesto de concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto, cuando el Ayuntamiento sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el interesado lo solicite ante los Servicios Municipales y facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho transmitido. 7.- Cuando el Ayuntamiento conozca la existencia de varios cotitulares por haber obtenido información de otra Administración, practicará una sola liquidación en la que, de resultar posible, figurarán como sujetos pasivos los titulares múltiples. En todo caso, para que proceda la división de la liquidación es preciso que se haya presentado solicitud de los interesados en la forma prevista en el apartado anterior. TITULO II.- REVISION EN VIA ADMINISTRATIVA CAPITULO I.- Normas Comunes Artículo 87 - Normas generales 1.- La revisión de los actos dictados en el ámbito de la gestión de los ingresos de Derecho público municipales se puede llevar a cabo por el Ayuntamiento de oficio, o a instancia del interesado. 2.- La iniciativa del particular para instar del Ayuntamiento la revisión de sus actos se puede manifestar en estas formas: a) Interponiendo recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo. b) Solicitando que la Administración revise o revoque sus actos en supuestos previstos reglamentariamente. 3.- El Ayuntamiento podrá declarar la nulidad de sus actos en los casos y con el procedimiento establecido en la Ley General Tributaria. 4.- No serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme. Artículo 88 – Recurso de revisión 1.- Podrá interponerse recurso extraordinario de revisión contra los actos firmes del Ayuntamiento, de contenido tributario, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de

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dictarse los mismos y que evidencien el error cometido. b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme. c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. 2.- Será competente para resolver el recurso de revisión el Alcalde. 3.- El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial. 4.- Transcurrido el plazo de un año desde su interposición, el interesado podrá conside-rar desestimado el recurso.

CAPITULO II. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN Artículo 89. Revisión de actos nulos de pleno derecho 1. Podrá declarase la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos: a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la

materia o del territorio. c) Que tengan un contenido imposible. d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta. e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento

legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se

adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

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2. El procedimiento para declarar la nulidad a que se refiere este artículo podrá iniciarse:

a) Por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico.

b) A instancia del interesado.

3. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formula-das por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

4. En el procedimiento se dará audiencia al interesado y serán oídos aquellos a quienes reconoció derechos el acto o cuyos intereses resultaron afectados por el mismo.

La declaración de nulidad requerirá dictamen favorable previo del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva Comunidad Autónoma, si lo hubiere.

5. La resolución de este procedimiento corresponderá al Pleno del Ayuntamiento.

6. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de un año desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.

El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:

a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.

b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.

7. La resolución expresa o presunta o el acuerdo de inadmisión a trámite de las solicitudes de los interesados pondrán fin a la vía administrativa. Artículo 90. Declaración de lesividad de los actos anulables 1. Fuera de los casos previstos en los artículos 217 y 220 de la Ley General Tributaria sobre los procedimientos de declaración de nulidad de pleno derecho y rectificación de errores, la Administración Tributaria no podrá anular en perjuicio de los interesados sus propios actos y resoluciones. Para conseguir su anulación, la Administración tributaria podrá declarar lesivos para el interés público sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa.

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2. La declaración de lesividad corresponderá al Pleno del Ayuntamiento y constituye un presupuesto procesal para la interposición del recurso contencioso administrativo por parte de la Administración contra sus propios actos favorables o declarativos de derechos. 3. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se notifico el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el procedimiento. 4. Transcurrido el plazo de tres meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo. Artículo 91. Revocación. 1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la Ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados. La revocación, no podrá constituir en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés publico o al ordenamiento jurídico. 2. La revocación solo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescrip-ción. 3. El procedimiento de revocación se iniciara siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dicto el acto. En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto. 4. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento. Transcurrido el plazo establecido sin que se hubiera notificado resolución expresa se producirá la caducidad del procedimiento. 5. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administra-tiva. Artículo 92. Rectificación de errores.

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1. El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o resolución, rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción. La resolución, corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica. 2. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento. El transcurso del plazo máximo previsto, sin que se hubiere notificado resolución expresa, producirá el efecto de caducidad del procedimiento en procedimientos iniciados de oficio; sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad ; y la desestimación por silencio administrativo, si se hubiere iniciado a instancia del interesado. 3. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición.

CAPITULO III. RECURSO DE REPOSICIÓN Artículo 93. Recurso de reposición. 1.- Contra los actos dictados por el Ayuntamiento en vía de gestión de los tributos propios y los restantes ingresos de Derecho público, sólo podrá interponerse recurso de reposición. 2.- Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano que haya dictado el acto administrativo impugnado. No obstante, cuando un órgano actúa por delegación de otro órgano de la misma Administración, el recurso se presentará ante el delegante y al mismo corresponderá resolver. 3.- La providencia de apremio, así como la autorización de subasta, podrán ser impugnadas mediante el correspondiente recurso de reposición ante el Tesorero. 4.- Se podrán formular alegaciones por defectos de tramitación que procedan del personal recaudador, tales como incumplimiento, retrasos y otras anomalías en la prosecución del procedimiento, cuando no se trate de actos de aplicación y efectividad de los tributos.

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En todos estos supuestos, el recurso correspondiente deberá interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto. 5.- Contra los actos administrativos de aprobación de padrones, o de las liquidaciones incorporadas, se puede interponer recurso de reposición ante el Alcalde en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones. 6.- El recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, tiene carácter obligatorio. Se entenderá desestimado si no ha sido resuelto en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su presentación. 7.- A los efectos de la no exigencia de intereses de demora a la que hace referencia el artículo 26.4 de la Ley General Tributaria, y el artículo 17.3 de esta Ordenanza se entenderá que el Ayuntamiento ha incumplido el plazo máximo de resolución del recurso de reposición cuando haya transcurrido el plazo de un año desde su interposi-ción, sin que haya recaído resolución expresa. Este plazo se establece al amparo de la Disposición adicional cuarta, apartado 3 de la Ley General Tributaria, y en paridad con lo que prevé dicha ley para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas. 8.- Al resolver el recurso de reposición, se podrán examinar todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso; si el órgano competente para resolver estima pertinente extender la revisión a cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a quienes estuvieren personados en el procedimiento y les concederá un plazo de cinco días para formular alegaciones. 9.- La interposición del recurso no requiere el previo pago de la cantidad exigida; no obstante, la interposición del recurso sólo detendrá la acción administrativa para la cobranza, cuando se den los requisitos legalmente previstos para la suspensión, regulados en esta ordenanza. 10.- Cuando se presente petición de indemnización por responsabilidad patrimonial por hechos manifiestamente irrelevantes, cuyos efectos no son evaluables económicamente o son de una cuantía insignificante, no se instruirá el expediente de responsabilidad patrimonial. No obstante, se comunicará al interesado la desestimación de la reclamación en forma debidamente motivada. Artículo 94 - Recurso contencioso administrativo y reclamación económico-administrativa 1.- Con carácter general y excepto en los supuestos en que proceda interponer reclamación económico-administrativa contra la denegación del recurso de reposición puede interponerse recurso contencioso administrativo en los plazos siguientes: a) Si la resolución ha sido expresa, en el plazo de dos meses contados desde el día

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siguiente al de la notificación del acuerdo resolutorio del recurso de reposición. b) Si no hubiera resolución expresa, en el plazo de seis meses contados desde el día siguiente a aquel en que haya de entenderse desestimado el recurso de reposición. 2.- El plazo para interponer el recurso contencioso administrativo contra la aprobación o la modificación de las Ordenanzas fiscales será de dos meses contados desde el día siguiente a la fecha de publicación de su aprobación definitiva. 3.- El recurso contra la inactividad de la Administración se puede interponer en el plazo de dos meses contados desde la fecha en que se cumpla el plazo de tres meses desde la petición de ejecución, sin que la Administración haya respondido. 4.- El plazo para interponer reclamación económico-administrativa será de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, o desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, excepto que la norma aplicable fije otro plazo.

CAPITULO IV. SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 95. Suspensión del procedimiento por interposición de recursos 1. La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos. No obstante, la ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión.

Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, su ejecución quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de la Ley General Tributaria.

Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la corres-pondiente devolución de ingresos.

2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:

a) Depósito de dinero o valores públicos.

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b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución. c) Otros medios que se consideren suficientes cuando se pruebe las dificultades para aportar garantías en cualquiera de las formas señaladas. d) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia, que tengan su residencia efectiva en el municipio de Leganés, para las deudas iguales o inferiores a 1.000 Euros.

3. Podrá suspenderse la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

4. Si el recurso no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la parte recurrida, quedando obligado el recurrente a ingresar la cantidad restante. 5. Las garantías se constituirán, de acuerdo con los modelos oficiales aprobados por la Administración Tributaria. 6. Será competente para tramitar y resolver la solicitud el órgano que dictó el acto.

Acordada la suspensión se dará traslado del acuerdo al Departamento de Recaudación quien grabará en la aplicación informática la paralización del acto.

7. La solicitud de suspensión deberá ir necesariamente acompañada de los documentos originales acreditativos del depósito de la garantía en la Caja Municipal.

No surtirá efectos suspensivos la solicitud a la que no se acompañe dichos documentos sin necesidad de dictar resolución expresa denegando la suspensión

8. Examinada la solicitud, los órganos competentes para conocer de la suspensión requerirán al interesado concediéndole un plazo improrrogable de diez días para la subsanación de defectos únicamente en los siguientes casos.

a). Cuando la garantía aportada no cubra el importe al que se refiere el artículo 224.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria

b). Cuando el aval o fianza de carácter solidario prestado por una entidad de crédito o una sociedad de garantía reciproca, el certificado de seguro de caución prestado por entidad aseguradora o la fianza personal y solidaria prestada por otro contribuyente de reconocida solvencia, no reúnan los requisitos exigibles o no se adecuen a los modelos oficiales aprobados por le Ayuntamiento.

En el requerimiento se advertirá al interesado que en caso de que no atienda el requerimiento en su totalidad, se le tendrá por desistido de su solicitud archivándose la misma sin más trámites.

9. Cuando los defectos de la garantía se hayan subsanado en el plazo otorgado para ello, el órgano competente acordará la suspensión con efectos desde la solicitud.

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10. Cuando se solicite la suspensión en un momento posterior a la interposición del recurso, los efectos suspensivos se podrán producir desde el momento de presentación de la solicitud de acuerdo con los requisitos de los apartados anteriores.

11. La notificación de la resolución conteniendo la denegación expresa de la suspensión del acto recurrido implicará que la deuda tributaria deberá pagarse en los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 62 de la Ley General Tributaria si la deuda se encontraba en período voluntario en el momento de solicitar la suspensión en vía administrativa. Durante este plazo no será posible solicitar nuevamente la suspensión de la ejecución del acto.

La resolución se notificará al recurrente por el mismo órgano que hubiera dictado la misma indicando el nuevo plazo del apartado 2 del artículo 62 de la Ley General Tributaria en el que la deuda debe ser satisfecha. Si la deuda no se ingresa en el plazo anterior se iniciará el período ejecutivo.

Si la deuda se encontraba en período ejecutivo, el procedimiento deberá iniciarse o continuarse cuando se notifique la resolución en la que se deniega la suspensión, sin que junto con dicha notificación deba indicarse plazo de ingreso de deuda.

12. Las resoluciones desestimatorias de la suspensión sólo serán susceptibles de impugnación en vía contencioso-administrativa.

13. Cuando se interponga recurso contencioso-administrativo contra la resolución del recurso de reposición, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión. 14. Devolución de las garantías: a) Cuando la resolución del recurso no anula ni modifica la liquidación impugnada.- La garantía podrá devolverse cuando se acredite que la liquidación o acto suspendido y objeto de impugnación se encuentra totalmente pagada b) Cuando la resolución del recurso de lugar a la modificación del acto u ordene la retroacción del procedimiento.- La garantía podrá devolverse cuando se acredite que la deuda resultante del acto que se dicte en ejecución de dicho acuerdo (nueva liquida-ción), se encuentre totalmente pagada c) Cuando la resolución del recurso es estimatoria y declara anulada la liquidación objeto del mismo, una vez anulada dicha liquidación podrá ser devuelto el aval 15. Será competente para tramitar y resolver la devolución de la garantía, el órgano que dictó el acto acordando la suspensión. Acordada la devolución de la garantía, se dará traslado del acuerdo al Departamento de contabilidad quien elaborará el correspondiente mandamiento de devolución y al Departamento de Recaudación quien grabará en la aplicación informática la desparali-zación del acto.

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16. Resolución del recurso contra los actos suspendidos y finalización de la suspensión. a) Resuelto el recurso o reclamación económico-administrativa que dio lugar a la suspensión, si el acuerdo no anula ni modifica la liquidación impugnada. Cuando la liquidación haya sido suspendida en período voluntario de pago, se exigirán intereses de demora sobre el importe de la liquidación suspendida por el período comprendido desde la finalización del plazo establecido para el pago en período voluntario de la liquidación que fue objeto de impugnación, hasta el momento en que se dicte la resolución del recurso o se ejecute la correspondiente sentencia, sin que el final del computo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución. El importe de la liquidación más los intereses de demora liquidados deberán pagarse en los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 62 de la Ley General Tributaria. La resolución administrativa adoptada se notificará al recurrente con expresión de este plazo en el que debe ser satisfecha la deuda. Cuando la liquidación haya sido suspendida en período ejecutivo de pago, una vez levantada la suspensión continuará el periodo ejecutivo. b) En los casos en que resulte necesaria la practica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial Cuando la liquidación haya sido suspendida en período voluntario de pago, se conserva-rán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación por el período comprendido desde la finalización del plazo establecido para el pago en período voluntario de dicha liquidación hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del computo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución. El importe de la liquidación más los intereses de demora liquidados deberán pagarse en los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 62 de la Ley General Tributaria. La resolución administrativa adoptada se notificará al recurrente con expresión de este plazo en el que debe ser satisfecha la deuda. Cuando la liquidación haya sido suspendida en período ejecutivo de pago, una vez levantada la suspensión continuará el periodo ejecutivo por la parte de la liquidación que no ha resultado anulada. No obstante lo indicado en los párrafos anteriores, cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendida, una vez concluida la vía administrativa los órganos de recaudación no iniciarán o, en su caso, no reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo,

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siempre que la vigencia y eficacia de la caución inicialmente aportada se mantenga hasta entonces. Si durante ese plazo el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión. Artículo 96. Suspensión de la ejecución de las sanciones 1. La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos: a) La ejecución de las sanciones tributarias quedará suspendida en período voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa. b) No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finaliza-ción del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa. 2. El órgano competente para resolver sobre los recursos o reclamaciones sobre las sanciones, comunicará de forma expresa al Departamento de Recaudación sobre la interposición del recurso o reclamación en plazo y la procedencia de la suspensión del acto impugnado, al objeto de que se grabe en la aplicación informática la suspensión de la ejecución del acto. Una vez que las sanciones suspendidas sean firmes en vía administrativa se comunicará al Departamento de Recaudación para que se proceda a grabar en la aplicación informática el levantamiento de la suspensión 3. Resuelto el recurso de reposición o reclamación económico-administrativa que dio lugar a la suspensión, si el acuerdo no anula ni modifica la liquidación impugnada, deberá pagarse en los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 62 de la Ley General Tributaria. La resolución administrativa adoptada se notificará al recurrente con expresión de este plazo en el que debe ser satisfecha la deuda. 4. Resuelto el recurso de reposición o reclamación económico-administrativa que dio lugar a la suspensión, si el acuerdo da lugar a la modificación del acto u ordena la retroacción del procedimiento, la deuda resultante del acto que se dicte en ejecución de dicho acuerdo, deberá pagarse en los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 62 de la Ley General Tributaria. La resolución administrativa adoptada se notificará al recurrente con expresión de este plazo en el que debe ser satisfecha la deuda

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CAPITULO V.- DEVOLUCION DE INGRESOS Sección primera.- Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo Artículo 97. Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo. 1. La Administración tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo. Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo. 2. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución. 3. El de la devolución se efectuará mediante transferencia bancaria a la cuenta designada por el interesado Artículo 98. Procedimientos de devolución 1. Iniciación del procedimiento de devolución. Según se establezca en la normativa reguladora de cada tributo, el procedimiento de devolución se Iniciará:

- Mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulte cantidad a devolver

- Mediante la presentación de una solicitud de devolución. - Mediante la presentación de una comunicación de datos

Artículo 99. Devoluciones derivadas de la presentación de autoliquidaciones. 1. Cuando de la presentación de una autoliquidación resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria deberá efectuar la devolución que proceda de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la ley 58/2003 General tributaria 2. El plazo para efectuar las devoluciones será de seis meses contados desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación.

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En los supuestos de presentación fuera de plazo de autoliquidaciones de las que resulte una cantidad a devolver, el plazo para devolver se contará a partir de la presentación de la autoliquidación extemporánea. 3. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de la Ley General tributaria, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución. Artículo 100. Devoluciones derivadas de la presentación de solicitudes o comunicaciones de datos. 1. Cuando así lo señale la normativa tributaria, el procedimiento de devolución se iniciará mediante la presentación de una solicitud ante la Administración tributaria o, en el caso de obligados tributarios que no tengan obligación de presentar autoliquidación, mediante la presentación de una comunicación de datos. 2. El plazo para efectuar las devoluciones será de seis meses contados desde la presenta-ción de la solicitud o desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la comunicación de datos 3. Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del período de demora. 4.- En supuestos de anulación de ordenanzas fiscales, salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia, no procederá la devolución de ingresos correspondientes a liquidaciones firmes, o autoliquidaciones cuya rectificación no se hubiera solicitado. Artículo 101.Terminación del procedimiento de devolución. El procedimiento de devolución terminará por el acuerdo en el que se reconozca la devolución solicitada, por caducidad en los términos del apartado 3 del artículo 104RCL 2003\2945 de esta Ley o por el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección. En todo caso se mantendrá la obligación de satisfacer el interés de demora sobre la devolución que finalmente se pueda practicar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 DE LA Ley 58/2003 General tributaria. Sección segunda.- Devoluciones de ingresos indebidos Artículo 102. Devolución de ingresos indebidos.

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1. La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligacio-nes tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de la Ley 58/2003 General Tributaria, en el Real Decreto 520/2005 por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley General tributaria, en materia de revisión en vía administrativa y en las Ordenanzas Fiscales Municipales. 2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución. Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del período a que se refiere el párrafo anterior. 3. Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido derivado de una autoli-quidación ingresada en varios plazos, se entenderá que la cantidad devuelta se ingresó en el último plazo y, de no resultar cantidad suficiente, la diferencia se considerará satisfecha en los plazos inmediatamente anteriores. Artículo 103. Legitimados para instar el procedimiento de devolución y beneficiarios del derecho a la devolución. a) Tendrán derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos y a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos los obligados tributarios, los sujetos infractores, así como los sucesores de unos y otros , que hubieran realizado ingresos indebidos en el Ayuntamiento con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributa-rias o del pago de sanciones. b)Cuando el derecho a la devolución corresponda a los sucesores, se atenderá a la normativa específica para determinar los titulares del derecho y la cuantía que a cada uno corresponda. 4. Para la devolución de ingresos indebidos de naturaleza no tributaria, resulta de aplicación lo previsto en este capítulo 5. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 de la Ley General Tributaria y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de dicha Ley.

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Artículo 104. Supuestos de devolución. El derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos podrá reconocerse: 1. En el procedimiento para el reconocimiento del derecho regulado en el artículo 106

cuando se trate de los siguientes supuestos previstos en el artículo 221.1 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o

sanciones. b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de

un acto administrativo o de una autoliquidación. c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones

tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria

2. En un procedimiento especial de revisión. 3. En virtud de la resolución de un recurso administrativo o reclamación económico-

administrativa o en virtud de una resolución judicial firmes. 4. En un procedimiento de aplicación de los tributos. 5. En un procedimiento de rectificación de autoliquidación a instancia del obligado

tributario 6. Por cualquier otro procedimiento establecido en la normativa tributaria. Artículo105. Contenido del derecho a la devolución de ingresos indebidos. 1. La cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso indebido estará constituida por la suma de las siguientes cantidades: a) El importe del ingreso indebidamente efectuado. b) Las costas satisfechas cuando el ingreso indebido se hubiera realizado durante el procedimiento de apremio. c) El interés de demora vigente a lo largo del período en que resulte exigible, sobre las cantidades indebidamente ingresadas, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria de 17 de diciembre. Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del período a que se refiere el párrafo anterior. 2. Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido derivado de una autoliqui-dación ingresada en varios plazos, se entenderá que la cantidad devuelta se ingresó en el último plazo y, de no resultar cantidad suficiente, la diferencia se considerará satisfecha en los plazos inmediatamente anteriores. Artículo 106 . Reconocimiento del derecho a devolución en los supuestos previstos en el artículo 221.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

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1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos podrá iniciarse de oficio o a instancia del interesado. 2. Cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, la solicitud se formulará por escrito, o personalmente en el servicio de Atención al Contribuyente. El solicitante deberá fundamentar su derecho y acompañar el comprobante de haber satisfecho la deuda, excepto cuando el funcionario municipal competente pueda comprobar informáticamente la realización del ingreso y la no devolución anterior, así como cuantos elementos de prueba considere oportunos a tal efecto 3. Podrán acordarse de oficio la devolución cuando se haya producido indubitada duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones. Artículo 107. Tramitación . 1. Corresponde la tramitación del expediente : a) Al órgano que tenga atribuidas las competencias de recaudación, cuando dicho ingreso indebido proceda de una duplicidad o exceso en el pago o del pago de deudas prescritas o de errores de hecho o de derecho padecidos en la gestión recaudatoria que no afecten a la liquidación o acto administrativo que originó la obligación de ingresar. b) Al órgano liquidador, cuando el ingreso indebido tenga su origen en una declaración liquidación o autoliquidación o por otra causa que afecte a la liquidación o acto administrativo que originó la obligación de ingresar. 2. En la tramitación del expediente de devolución de ingresos indebidos, el órgano competente comprobará los siguientes extremos: a) Circunstancias de hecho que hayan producido el ingreso indebido b) Derecho aplicable c) Que el importe solicitado a devolver ha sido ingresado, que no se ha devuelto con anterioridad y que no ha prescrito el derecho a su devolución. d) Titular del derecho y cuantía del mismo. e) Cuantas otras cuestiones se planteen en relación con el derecho a la devolución 3. Con carácter previo a la resolución, la Administración tributaria deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de resolución para que en un plazo de quince días, presente las alegaciones y los documentos y justificantes que estime necesarios. Se podrá prescindir de este trámite cuando se acuerde la devolución solicitada por el interesado y no figuren en el expediente ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el mismo. Igualmente

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cuando el derecho a la devolución que se tramita haya sido previamente declarado por otros órganos administrativos o judiciales. 4. La competencia para reconocer el derecho a la devolución corresponde al Alcalde y, en caso de delegación, al Concejal Delegado. 5. El pago se efectuará mediante transferencia bancaria a la cuenta designada por el interesado Artículo 108. Resolución 1. La competencia para reconocer el derecho a la devolución corresponde al Alcalde y , en caso de delegación, al Concejal Delegado. 2. El órgano competente para resolver dictará resolución en la que, si procede, se acordará el derecho a la devolución, determinándose el titular del derecho y el importe de la devolución. Los acuerdos deberán ser motivados cuando sean denegatorios o cuando el importe reconocido no coincida con el solicitado por el contribuyente y, en todo caso, con expresión de los recursos procedentes contra los mimos. 3. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo transcurrido el plazo máximo de seis meses sin haberse notificado resolución expresa. La resolución que ponga fin al expediente será notificada al interesado en un plazo no superior a diez días. Artículo 109. Ejecución de la devolución 1. Dictada la resolución por la que se reconoce el derecho a la devolución de un ingreso, se notificará al interesado 2. El acuerdo del reconocimiento del derecho a la devolución originará el nacimiento de una obligación reconocida, que deberá contabilizarse y quedará sujeta al procedi-miento de ordenación de pagos y pago material. 3. Acordado el reconocimiento del derecho a la devolución de un ingreso indebido, si el interesado tuviera deudas pendientes en período ejecutivo de pago con la Hacienda Municipal, se procederá a su compensación de oficio, en los términos establecidos en esta Ordenanza.

CAPITULO VI. REEMBOLSO DE LOS COSTES DE GARANTÍAS

Artículo 110. Reembolso de los costes de las garantías.

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1. La Administración Tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme. Cuando el acto o la deuda se declare parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las garantías.

2. Con el reembolso de los costes de las garantías, la Administración tributaria abonará el interés legal vigente a lo largo del período en el que se devengue sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés legal se devengará desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago.

3. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación respecto de las garantías establecidas por la normativa propia de cada tributo para responder del cumplimiento de las obligaciones tributarias. Artículo 111. Iniciación 1. Los expedientes de reembolso de los costes de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme, se iniciarán a instancia del interesado. La solicitud o el escrito de iniciación deberá contener los siguientes datos y documentos: a) Nombre y apellidos o razón social completa, número de identificación fiscal y

domicilio del interesado. En caso de que se actúe por medio de representante se deberá incluir la identificación completa del mismo.

b) Organo ante quien se formula la reclamación. c) Resolución administrativa o judicial en virtud de la cual se declare improcedente total

o parcialmente el acto administrativo impugnado cuya ejecución se suspendió, así como certificación acreditativa de la firmeza de aquella.

d) Importe al cual ascendió el coste de las garantías cuya devolución se solicita,

adjuntando los documentos acreditativos de los costes que se especifican en el si-guiente artículo.

e) Datos bancarios completos para efectuar el pago: Banco, Oficina y número de cuenta,

que podrá ser completado con el CCC bancario con sus veinte posiciones. f) Lugar, fecha y firma del escrito o solicitud Si el escrito de iniciación no reúne estos datos, se requerirá al interesado para su subsanación en el plazo de diez días.

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Artículo 112. Desarrollo 1. Corresponde la tramitación del expediente al órgano que dictó el acto para cuya paralización o aplazamiento o fraccionamiento se solicitaron las garantías que han originado la solicitud del reembolso de los costes 2. En la tramitación del expediente, el órgano competente comprobará las circunstancias que, en su caso, determinen el derecho al reembolso, así como la titularidad del derecho y la cuantía del mismo. 3. El órgano competente para la tramitación podrá solicitar los informes que considere necesarios. 4. El derecho al reembolso alcanzará las siguientes garantías: a) Avales prestados por entidades de crédito y sociedades de garantía recíproca o del certificado de seguro de caución. b) Hipotecas mobiliarias e inmobiliarias. c) Prenda, con o sin desplazamiento. d) Otras que excepcionalmente se hubieren aceptado. 5. El coste de los avales se determinará según las cantidades efectivamente satisfechas a la entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o compañía de seguros en concepto de comisiones y gastos por formalidades, mantenimiento y cancelación del aval, devengados hasta los treinta días siguientes a la notificación al interesado de la correspondiente resolución o sentencia. 6. En las hipotecas y prendas, el coste de las mismas incluirá las cantidades satisfe-chas por los siguientes conceptos: a) Gastos derivados de la intervención de fedatario público. b) Gastos registrales. c) Impuestos derivados directamente de la constitución de la garantía y, en su caso, de

la cancelación. d) Gastos derivados de la tasación o valoración de los bienes ofrecidos en garantía. 7. En los depósitos en dinero en efectivo, se abonará el interés legal correspondiente a las cantidades depositadas hasta los treinta días siguientes a la notificación al interesado de la correspondiente resolución o sentencia. 8. Cuando se hubieran aceptado garantías distintas de las anteriores, se admitirá el

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reembolso de los costes acreditados en que se hubiere incurrido de manera directa para su formalización, mantenimiento y cancelación. 9. El obligado tributario deberá acreditar en todo caso, la realización efectiva del pago de los mencionados gastos Artículo 113. Resolución 1. La competencia para reconocer el derecho al reembolso de los costes de las garantías, corresponde al Alcalde y , en caso de delegación, al Concejal Delegado. 1. El órgano competente para resolver dictará resolución en la que , si procede, se acordará el derecho al reembolso de los costes, determinándose el titular del derecho y el importe del reembolso. El acuerdo será motivado cuando sea denegatorio o cuando el importe reconocido no coincida con lo solicitado. Los acuerdos deberán ser motivados cuando sean denegatorios o cuando el importe reconocido no coincida con el solicitado por el contribuyente y, en todo caso, con expresión de los recursos procedentes contra los mimos. 3. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo transcurrido el plazo máximo de seis meses sin haberse notificado resolución expresa. La resolución que ponga fin al expediente será notificada al interesado en un plazo no superior a diez días. Artículo 114. Ejecución de la devolución 1. Dictada la resolución por la que se reconoce el derecho al reembolso de los costes de las garantías, se notificará al interesado 2. El acuerdo del reconocimiento del reembolso de los costes, originará el nacimiento de una obligación reconocida, que deberá contabilizarse y quedará sujeta al procedi-miento de ordenación de pagos y pago material. 3. Acordado el reconocimiento del derecho al reembolso de los costes, si el interesado tuviera deudas pendientes en período ejecutivo de pago con la Hacienda Municipal, se procederá a su compensación de oficio, en los términos establecidos en esta Ordenanza.

TITULO V. GESTIÓN RECAUDATORIA

CAPITULO I. ORGANIZACIÓN

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Artículo 115. Organización de la gestión recaudatoria 1. La gestión recaudatoria del Ayuntamiento de Leganés se llevará a cabo directamente por el propio Ayuntamiento a través del Servicio de Recaudación Municipal integrado en la Concejalía de Hacienda y cuya Jefatura ostenta el Tesorero Municipal. Artículo 116. Órganos de recaudación 1. El Servicio de Recaudación Municipal se estructura en las Unidades Administra-tivas de Recaudación Voluntaria y de Recaudación Ejecutiva 2. Corresponde a la Unidad de Recaudación Voluntaria las siguientes funciones: a) La formulación de propuestas sobre mejora de los medios, circuitos y relaciones intervinientes en el procedimiento de recaudación voluntaria b) Control y ejecución de las actuaciones necesarias para que la recaudación en período voluntario se desarrolle de conformidad con lo previsto en el reglamento General de Recaudación y en la presente Ordenanza. 3. Corresponde a la Unidad de Recaudación Ejecutiva la realización de las siguientes funciones: a) Formulación de propuestas en orden al establecimiento de circuitos de colaboración y adopción de otras medidas que puedan mejorar el procedimiento de recaudación en período ejecutivo. b) Control y ejecución de las actuaciones necesarias para lograr que la extinción de las deudas no satisfechas en período voluntario tenga lugar en el tiempo más breve posible y se realice de conformidad con lo que disponen las instrucciones internas, el Reglamento General de Recaudación y la presente Ordenanza.

4. En el procedimiento de recaudación en vía de apremio, las competencias y funciones que el Reglamento General de Recaudación asigna a los órganos del Ministerio de Economía y Hacienda se habrán de entender referidas a los órganos municipales, según la correlación que se indica en los artículos siguientes. Artículo 117 Funciones del alcalde. Al Alcalde le corresponderá el ejercicio de las funciones atribuidas al Delegado de Hacienda en el Reglamento General de Recaudación Artículo 118. Funciones del Tesorero Corresponde al Tesorero:

a) Dictar la providencia de apremio y la providencia de embargo.

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b) Dirigir el procedimiento recaudatorio en sus dos fases de período voluntario y ejecutivo.

c) Instar de los servicios internos municipales, la colaboración necesaria para el correcto desarrollo de la gestión recaudatoria y en concreto la que se relaciona:

1) Solicitud de información sobre bienes del deudor para el embargo.

2) Solicitud de captura, depósito y precinto de vehículos a las Autoridades que tengan a su cargo la vigilancia de la circulación.

3) Solicitud de locales para la custodia y depósito de bienes embargados.

4) Designación de funcionario técnico para la valoración de los bienes embargados.

5) En los supuestos en que sea desconocido el paradero del deudor se solicitará al Ayuntamiento del territorio en que se presume la residencia del mismo, la certificación e informes correspondientes.

6) Solicitud de designación de técnico en los supuestos que fuera necesario proceder al deslinde de los bienes inmuebles embargados.

Artículo 119. Otras funciones 1. Cualquier otra función atribuida a órganos del Ministerio de Hacienda distintos de los referenciados anteriormente, corresponderá al Ayuntamiento dentro de la esfera de competencias deducida de su organización interna.

2. En supuestos de dudosa atribución funcional, resolverá el Alcalde a propuesta de la Tesorería.

CAPITULO II. RECAUDACIÓN

Artículo 120. Momento del pago. 1. Se entiende pagada en efectivo una deuda tributaria cuando se haya realizado el ingreso de su importe en las cajas de los órganos competentes, oficinas recaudadoras o entidades autorizadas para su admisión. Artículo 121. Medios de pago 1. El pago de la deuda tributaria se efectuará en efectivo 2. El pago de las deudas y sanciones tributarias que deban hacerse en efectivo se podrán hacer siempre en dinero de curso legal.

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Asimismo se podrá realizar por alguno de los siguientes medios, con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos se establezca en el Reglamento General de Recaudación y siguiendo los procedimientos que se dispongan en cada caso:

a) Cheque

b) Tarjeta de crédito o débito, pudiéndose realizar la correspondiente transacción de forma presencial , por máquinas automáticas o cajeros o por internet.

c) Transferencia bancaria

d) Domiciliación bancaria

e) Cualesquiera otros que se autoricen por el Alcalde

Artículo 122. Pago en efectivo de determinadas tasas y precios públicos 1. El pago de las tasas y precios públicos por actividades deportivas, culturales, juventud y de festejos; tasas por la utilización de suelo publico municipal para la instalación de quioscos, puestos y mercadillos; tasas por expedición de documentos administrativos y servicios generales; tasas por recogida y custodia de vehículos así como multas y sanciones, podrán realizarse, además de por los medios establecidos en el artículo anterior, con dinero de curso legal y con tarjetas de crédito y débito en las cajas con máquinas registradoras y en las máquinas automáticas disponibles en las dependencias municipales. 2. Las tarifas que se aprueben en las Ordenanzas Municipales reguladoras de las Tasas o Precios Públicos que deban pagarse en cajas con máquinas registradoras o máquinas automáticas, al objeto de facilitar la gestión de cobro y simplificar al máximo posible la tenencia de moneda fraccionaria para cambio, los céntimos de tarifa se redondearán por defecto o por exceso a cifras terminadas en cero, de la forma siguiente: cuando la centésima de euro esté comprendida entre 1 y 5 se redondeará a la décima de euro anterior; cuando la centésima de euro esté comprendida entre 6 y 9 se redondeará a la décima de euro siguiente. 3. El período para canje de bonos, tarjetas, entradas u otros instrumentos justificantes de pago, de adquisición anticipada a la utilización de instalaciones deportivas y culturales será: Los bonos, tarjetas, etc. que se adquieran anticipadamente para utilizar las instalaciones deportivas y culturales, estarán sujetos a las tarifas aprobadas en las Ordenanzas Municipales correspondientes al año en que fueron expedidas. Estos bonos, tarjetas, etc., podrán utilizarse en el año siguiente al que correspondan durante los meses de Enero y Febrero, transcurrido este tiempo perderán toda su validez y no podrán ser utilizados ni canjeados. 4. Para garantizar la seguridad en las operaciones de cobro de entradas y devolucio-nes de cambio en las cajas con máquinas registradoras o máquinas automáticas. Para

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que los importes de dinero, en monedas y pequeños billetes para cambio, depositados en dichas máquinas sean lo más bajos posible. Para limitar los riesgos que suponen tener que admitir billetes de 200 ó 500 euros para el pago de una tasa de menos de cinco euros. No se admitirán pagos en cajas con máquinas registradoras o máquinas automáticas con billetes mayores de 50 (cincuenta) euros Artículo 123. Domiciliación bancaria 1. La domiciliación bancaria deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

a) Que el obligado al pago comunique su orden de domiciliación a los órganos de la administración tributaria o al servicio de atención al ciudadano por cualquiera de los siguientes medios: personalmente en las dependencias municipales, por escrito, por teléfono, fax o correo electrónico o, a través de las entidades de depósito colaboradoras. Una vez recibida la orden de domiciliación los servicios de Atención al Ciudadano comunicarán al obligado al pago, por correo ordinario, el cumplimiento de su orden de domiciliación y le darán a conocer las anotaciones de domiciliación bancaria realizadas.

2. Cuando se trate de recibos domiciliados para el pago de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, en los días previos al período de cobro del correspondiente padrón o matrícula, se remitirá al domicilio del obligado al pago un documento de aviso de pago domiciliado conteniendo la información de datos bancarios de domiciliación y datos tributarios de la deuda a pagar, la información con el día en que se cargará en cuenta, así como los recursos que caben contra la liquidación practicada.

Los datos de la deuda con los importes a pagar se incorporarán en el soporte magnético que origine el correspondiente cargo bancario, debiendo la entidad financiera expedir y remitir el comprobante de cargo en cuenta.

3. Los recibos domiciliados para el pago de los tributos y precios públicos que se recauden mediante padrón o matrícula se cargarán en la cuenta del obligado al pago el último día del período voluntario de pago.

4. Los pagos se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de dichas domiciliaciones, considerándose justificante del ingreso el que a tal efecto expida la entidad de depósito donde se encuentre domiciliado el pago.

5. En aquellos casos en los que el cargo en cuenta no se realice o se realice fuera del plazo por causas no imputables al obligado al pago, no se exigirán a éste recargos, intereses de demora o sanciones, sin perjuicio de los intereses de demora que, en su caso, procedan liquidar a la entidad responsable por la demora en el ingreso. Artículo 124. Pago por transferencia. Podrán realizarse pagos por transferencia bancaria cuando expresamente lo autorice el órgano de recaudación.

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En la orden de transferencia deberá consignarse las referencias tributarias del recibo o recibos que se pagan. y, simultáneamente, se remitirá a la Administración tributaria información de la transferencia realizada, de su importe y de las deudas que se pagan

CAPITULO III: RECAUDACIÓN EN PERÍODO EJECUTIVO

Artículo 125. Actuaciones urbanísticas mediante Juntas de Compensación 1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, la negativa o retraso en el pago de las cantidades adeudadas a la Junta de Compensación por sus miembros, habilitará a ésta a solicitar al Ayuntamiento el cobro de la deuda por la vía de apremio 2. El importe de la recaudación se entregará a la Junta de Compensación, de conformidad con lo que prevé el artículo 181 del Reglamento de Gestión Urbanística. 3. Cuando el Ayuntamiento transfiera a las Entidades urbanísticas el importe de las cuotas recaudadas, podrá deducir una cantidad en concepto de compensación de costes originados por el ejercicio de las funciones recaudatorias. Dicha compensación no se verá afectada por la repercusión del IVA, toda vez que se trata de la realización de una función pública ejercitada directamente por el Ayuntamiento. Artículo 126. Cuotas u otros gastos adeudados a las entidades de conservación. 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 70 del Reglamento de Gestión Urbanísti-ca, si se hubieran constituido entidades de conservación urbanísticas, el Ayuntamiento, en su condición de titular de los terrenos de dominio público, podrá exigir por la vía de apremio las cuotas o gastos de conservación que adeuden los propietarios de los terrenos comprendidos en el polígono o unidad de actuación, cuando así lo solicite la entidad de conservación 2. El importe de la recaudación se entregará a la Entidad encargada de la conservación, de conformidad con lo que prevé el artículo 70 del Reglamento de Gestión Urbanística. 3. Cuando el Ayuntamiento transfiera a las Entidades urbanísticas el importe de las cuotas recaudadas, podrá deducir una cantidad en concepto de compensación de costes originados por el ejercicio de las funciones recaudatorias. Dicha compensación no se verá afectada por la repercusión del IVA, toda vez que se trata de la realización de una función pública ejercitada directamente por el Ayuntamiento. Artículo 127. Procedimiento para exigir el cobro de las deudas por vía de apremio 1. Para la exigencia por vía de apremio de las deudas que los miembros de las Juntas de

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Compensación adeuden a ésta y de las deudas por cuotas o gastos de conservación que adeuden los propietarios de los terrenos comprendidos en el polígono o unidad de actuación a las entidades de conservación, se seguirá el siguiente procedimiento: 2. Tramitará el expediente el órgano urbanístico de la Administración actuante bajo cuya tutela actúe la entidad urbanística acreedora. 3.Solicitud por la entidad urbanística acreedora dirigida al órgano urbanístico que ejerce la tutela, que deberá contener los siguientes datos: a) Identificación, Número de Identificación Fiscal y domicilio de la entidad solicitante. b) Declaración expresa de que el incumplimiento consiste en la negativa o retraso en el pago c) Declaración expresa de que ha transcurrido al menos un mes desde el último requerimiento de pago.

d) Relación de los deudores con expresión de los siguientes datos:

• Apellidos y nombre o razón social

• Número de Identificación Fiscal

• Domicilio Fiscal

• Domicilio a efectos de notificaciones

• Teléfono y Fax.

• Acreditación de ser miembros de la Junta de Compensación o ser propietarios de los terrenos del polígono o unidad de actuación, en caso de deudas a enti-dades de conservación.

• Fecha del último requerimiento de pago.

• Concepto, importe de la deuda y período a que corresponde

• Indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha y de haber finalizado el correspondiente plazo de ingreso en período voluntario.

4. Se adjuntarán a la solicitud, los expedientes de los deudores con la documentación justificativa de los datos declarados en el punto anterior. 5. Comprobadas las circunstancias de hecho y realidad de las deudas pendientes de pago, así como cuantas otras cuestiones plantee el expediente, el órgano urbanístico resolverá sobre la solicitud adoptando el acuerdo que proceda. Si el acuerdo es estimatorio, el expediente completo y una copia del acuerdo se darán traslado al órgano de recaudación para que se inicie el procedimiento de cobro por vía de apremio.

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6. El inicio del procedimiento de recaudación en vía ejecutiva se notificará al deudor poniéndole de manifiesto el concepto, importe de la deuda y período al que corresponde y la indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha y de haber finalizado el correspondiente plazo de ingreso en período voluntario, para que pueda formular las alegaciones que convengan en defensa de sus derechos por un plazo de quince días. 7. A la vista, en su caso, de las alegaciones formuladas por el deudor, se decidirá la continuación de la tramitación del expediente de cobro en vía ejecutiva. Sólo serán admisibles como motivos válidos de oposición al procedimiento, en general, aquellos que están señalados en el artículo 167 de la ley General Tributaria para impugnar el procedimiento de apremio: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. El Servicio de Recaudación comunicará al deudor el juicio que haya merecido sus alegaciones, sin perjuicio de la resolución que posteriormente haya de adoptarse. 8. Desestimadas, en su caso, las alegaciones y comprobada la falta de pago de las deudas se dictará providencia de apremio y se exigirá el pago de las deudas pendientes por el procedimiento administrativo de apremio. Artículo 128. Costas del procedimiento de apremio 1.- Tendrán la consideración de costas del procedimiento de apremio aquellos gastos que se originen durante su desarrollo. Las costas serán a cargo del deudor a quien le serán exigidas. 2.- Como costas del procedimiento estarán comprendidas, entre otras, las siguientes: a) Los gastos originados por las notificaciones que imprescindiblemente hayan de

realizarse en el procedimiento administrativo de apremio. b) Los honorarios de empresas y profesionales, ajenos a la Administración, que

intervengan en la valoración de los bienes trabados. c) Los honorarios de los registradores y otros gastos que hayan de abonarse por las

actuaciones en los registros públicos. d) Los gastos motivados por el depósito y administración de bienes embargados.

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e) Los demás gastos que exige la propia ejecución. Artículo 129. Procedimiento para exigir el cobro de las costas por vía de apremio 1. En el artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrati-va, se establece que para la exacción de las costas impuestas a los particulares, la Administra-ción acreedora utilizará el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario. 2. Para la exigencia por vía de apremio de las costas impuestas a los particulares, se seguirá el siguiente procedimiento. 3. Corresponde la tramitación del expediente al mismo órgano que dictó el acto que dio origen a la exacción de las costas. 4. El expediente se inicia por resolución del órgano competente por el que se acuerda la exacción de las costas por vía de apremio. 5. De la resolución acordando el inicio de la vía de apremio se dará traslado al órgano de recaudación con los siguientes datos y documentos:

• Apellidos y nombre o razón social del deudor

• Número de Identificación Fiscal

• Domicilio

• Teléfono y Fax. Se adjuntarán a la resolución, los siguientes documentos:

a) Resolución de aprobación de las costas y su cuantía b) Notificación de las costas y requerimiento de pago. c) Acreditación de que la deuda no ha sido satisfecha y de haber finalizado el plazo de

pago en período voluntario 6. El inicio del procedimiento de recaudación en vía ejecutiva se notificará al deudor poniéndole de manifiesto el concepto e importe de la deuda y la indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha y de haber finalizado el correspondiente plazo de ingreso en período voluntario, para que pueda formular las alegaciones que convengan en defensa de sus derechos por un plazo de quince días. 7. A la vista, en su caso, de las alegaciones formuladas por el deudor, se decidirá la continuación de la tramitación del expediente de cobro en vía ejecutiva. Sólo serán admisibles como motivos válidos de oposición al procedimiento, en general, aquellos que están señalados en el artículo 167 de la ley General Tributaria para impugnar el procedimiento de apremio:

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a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. El Servicio de Recaudación comunicará al deudor el juicio que haya merecido sus alegaciones, sin perjuicio de la resolución que posteriormente haya de adoptarse. 8. Desestimadas, en su caso, las alegaciones y comprobada la falta de pago de las deudas se dictará providencia de apremio y se exigirá el pago de las deudas pendientes por el procedimiento administrativo de apremio. Artículo 130. Responsabilidades por daños. 1. El adjudicatario de la realización de obras municipales que ocasione daños y perjuicios como consecuencia de la ejecución de aquéllas, o bien por la demora en su conclusión, vendrá obligado a indemnizar al Ayuntamiento. 2. El importe de tal indemnización se detraerá de la fianza definitiva que hubiera constituido el contratista y, si la misma no alcanzara a cubrir la cuantía de la responsabilidad, se exaccionará por la vía de apremio la suma no cubierta. 3. El particular que ocasione daños en los bienes de uso o servicio público, vendrá obligado a su reparación conforme a las normas y según el procedimiento establecido al efecto por el Ayuntamiento. Artículo 131. Reintegros. 1. Si el Ayuntamiento concediera una subvención finalista, cuya aplicación no ha sido correctamente justificada, exigirá que se acredite el destino de la misma. 2. Verificada la indebida aplicación, total o parcial, se requerirá el reintegro de la suma no destinada a la finalidad por que se concedió. Si tal reintegro no tiene lugar en el plazo que se señale, podrá ser exigido en vía de apremio. 3. En el supuesto de realización de un pago indebido, tan pronto como sea conocida tal situación por la Intervención, se requerirá el perceptor para que reintegre su importe en el término que se señala. Si se incumpliese esta obligación, el reintegro se exigirá en vía de apremio.

CAPITULO IV. APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS DE PAGO

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Artículo 132. Aplazamiento y fraccionamiento del pago. 1. El pago de las deudas que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos previstos en los artículos 65 y 82 de la Ley General Tributaria, en el Reglamento General de Recaudación y en esta Ordenanza y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos. 2. Serán aplazables todas las deudas tributarias y demás de naturaleza pública cuya titularidad corresponda a la Hacienda municipal, salvo las excepciones previstas en las leyes. 3. La competencia para resolver las solicitudes de aplazamientos y fraccionamientos es del Alcalde, y en caso de delegación, del Concejal Delegado de Hacienda. 4. Se establece la deuda mínima a aplazar o fraccionar en 100 euros 5. Las deudas por liquidaciones de altas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y la Tasa por Recogida de Residuos Sólidos Urbanos e Industriales que no sean consecuencia de cambios de titularidad, que en ejercicios sucesivos se exijan mediante padrón o matrícula podrán pagarse dentro de los nueve meses siguientes a la notificación de las correspondientes liquidaciones Artículo 133. Solicitud 1. La solicitud de aplazamiento y fraccionamiento se dirigirá al Tesorero dentro de los plazos siguientes: a) Deudas que se encuentren en período voluntario de pago o de presentación de la correspondientes autoliquidaciones: dentro del plazo fijado para su ingreso en período voluntario. En el caso de deudas resultantes de autoliquidaciones presentadas fuera de plazo, solo se entenderá que la solicitud se presenta en período voluntario cuando la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se presente junto con la autoliquidación extemporánea. b) Deudas que se encuentren en período ejecutivo: en cualquier momento anterior a la notificación del acto administrativo por el que se acuerde la enajenación de los bienes embargados. 2. La petición de aplazamiento o fraccionamiento contendrá necesariamente los siguientes datos: a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del solicitante y, en su caso, de la persona que lo represente. Asimismo, se identificará el medio preferente y el lugar señalado a efectos de notificación.

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b) Identificación de la deuda cuyo aplazamiento se solicita, indicando, al menos su importe, concepto y fecha de finalización del plazo de ingreso voluntario y, en caso de autoliquidación, documento de la misma debidamente cumplimentado. c) Causas que motivan la solicitud de aplazamiento, plazos y demás condiciones del aplazamiento que se solicita. d) Lugar, fecha y firma del solicitante. 3. A la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se deberá acompañar: a) Aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución en el modelo aprobado por el Ayuntamiento. b) En su caso, los documentos que acrediten la representación 4. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la normativa o no se acompañan los documentos citados en los apartados anteriores, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane el defecto o aporte los documentos con indicación de que, de no atender el requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite.. No procederá la subsanación si no se acompaña a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento la autoliquidación que no obre en poder de la Administración. En este caso, procederá la inadmisión conforme a lo previsto en el artículo 47. Si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se hubiese presentado en período voluntario de ingreso y el plazo para atender el requerimiento de subsanación finalizase con posterioridad al plazo de ingreso en período voluntario y aquél no fuese atendido, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la notificación de la oportuna providen-cia de apremio. Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento. Podrá acordarse la denegación cuando la garantía aportada por el solicitante hubiese sido rechazada anteriormente por la Administración tributaria por falta de suficiencia jurídica o económica o por falta de idoneidad.

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5. La Tesorería dispondrá lo necesario para que las solicitudes referidas en este artículo se formulen en documento específico, en el que se indiquen los criterios de concesión y denegación de aplazamientos, así como la necesidad de fundamentar las dificultades económico-financieros, aportando los documentos que se crean convenientes Artículo 134. Garantías 1. La garantía cubrirá el importe de la deuda en período voluntario y los intereses de demora que genere el aplazamiento o fraccionamiento, más un 25 por 100 de la suma de ambas partidas y se extenderán conforme a los modelos aprobados en esta Ordenanza 2. No se exigirá garantía en los aplazamientos o fraccionamientos de pago de deudas en período voluntario, cuyo importe sea inferior o igual a 3.000 Euros y, el aplazamiento o fraccionamiento sea inferior a 6 meses.

Artículo 135. Dispensa de garantías 1. El órgano competente podrá dispensar total o parcialmente de la prestación de las garantías exigibles cuando el deudor carezca de medios suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar el mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o bien pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública. 2. En la resolución podrán establecerse las condiciones que se estimen oportunas para asegurar el pago efectivo en el plazo más breve y para garantizar la preferencia de la deuda aplazada, así como el correcto cumplimiento de las demás obligaciones tributa-rias del solicitante. 3. Concedido el aplazamiento con dispensa de garantía, el beneficiario quedará obligado durante el período a que aquél se extienda a comunicar al órgano competente para la recaudación de las deudas aplazadas cualquier variación económica o patrimonial que permita garantizar la deuda. En tal caso, o cuando la Administración conozca de oficio la modificación de dichas circunstancias, se procederá a constituir la garantía. En particular, si durante la vigencia del aplazamiento se repartiesen beneficios, habrá de constituirse la correspondiente garantía para el pago de las obligaciones pendientes con la Hacienda Pública. 4. El órgano competente para la recaudación de las deudas aplazadas controlará el cumplimiento de las obligaciones y condiciones establecidas por procedimientos de auditoría u otros adecuados a tal fin. 5. El órgano competente para adoptar el acuerdo con dispensa de garantía será la Junta de Gobierno Local.

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Artículo 136. Plazos. 1. Los criterios generales de los aplazamientos, se establecen en función de la cuantía de la deuda a aplazar, según la siguiente escala: a) Deudas de hasta 300 euros, hasta tres meses. b) Deudas de 300,01 a 600 euros, hasta seis meses c) Deudas de 600,01 a 3.000 euros, hasta nueve meses d) Deudas de más de 3.000 euros, hasta doce meses 2. Igualmente, los criterios generales de los fraccionamientos, se establecen en función de la cuantía de la deuda a aplazar según, la siguiente escala: a) Deudas de hasta 300 euros, hasta tres meses. b) Deudas de 300,01 a 600 euros, hasta seis meses. c) Deudas de 600,01 a 3.000 euros, nueve meses. d) Deudas de 3.000,01 a más de 6.000 euros, hasta doce meses e) Deudas de 6.000,01 a 9.000 euros, hasta dieciocho meses f) Deudas de más de 9.000 euros, hasta veinticuatro meses. 3. Sólo excepcionalmente se concederá aplazamiento o fraccionamientos por plazos más largos a los enumerados en el punto anterior. El órgano competente para adoptar el acuerdo será la Junta de Gobierno Local

CAPITULO VI. COMPENSACIÓN

Artículo 137. Compensación. 1. Las deudas de derecho público a favor de la Hacienda Municipal, tanto en período voluntario como ejecutivo, podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del deudor 2. La competencia para adoptar el correspondiente acuerdo será el Alcalde, y en caso de delegación, del Concejal Delegado de Hacienda. 3. La compensación se acordará de oficio o a instancia del obligado tributario.

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4. Tanto los créditos como las deudas de la Hacienda Municipal que puedan extinguir-se por compensación deben cumplir los siguientes requisitos: a) Reciprocidad entre acreedor y deudor b) Los créditos de la Hacienda Municipal han de ser créditos vencidos, líquidos y exigibles respecto de los cuales haya transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario. Los créditos a favor del deudor deben estar reconocidos por acto administra-tivo a favor del mismo. c) Las deudas han de ser firmes. Por lo tanto, no debe existir , en relación con la liquidación o el acto de determinación de la deuda, recurso administrativo pendiente de resolución, ni posibilidad de interponerlo. Artículo 138. Compensación de oficio Cuando un deudor a la Hacienda Municipal, que no sea Entidad Pública, sea, a su vez, acreedor de la misma por un crédito reconocido , una vez transcurrido el período voluntario , se compensará de oficio la deuda y los recargos del período ejecutivo que procedan con el crédito. Artículo 139. Tramitación del procedimiento 1. Solicitud de datos y retención de créditos. Cuando se conozca o se tengan sospechas de que el deudor con la Hacienda Municipal tenga créditos a su favor pendientes de pago, se solicitará de los servicios de Contabi-lidad: a) Informe sobre la existencia se créditos a favor del deudor reconocidos, líquidos y exigibles , así como de aquellos otros que se encuentren pendientes de reconocimiento b) Que se retengan los créditos existentes hasta cubrir el importe de las deudas pendientes 2. Notificación del inicio del expediente El inicio del procedimiento de compensación se notificará al deudor poniéndole de manifiesto con claridad las deudas, conceptos e importes vencidas pendientes de pago y los créditos reconocidos a su favor con los que se compensarán para que pueda formular las alegaciones que convengan en defensa de sus derechos, durante un periodo de quince días. 3. A la vista, en su caso, de las alegaciones formuladas por el deudor, se decidirá la continuación de la tramitación del expediente de compensación..

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Sólo serán admisibles como motivos válidos de oposición al procedimiento de compensación , por regla general, aquellos que sean análogos a los señalados en el artículo 167 de la ley General Tributaria para impugnar el procedimiento de apremio (pago, aplazamiento o prescripción de la deuda; anulación, suspensión o falta de notificación de la liquidación…) El Servicio de Recaudación comunicará al deudor el juicio que haya merecido sus alegaciones, sin perjuicio de la resolución que posteriormente haya de adoptarse. 4. Comprobada la procedencia de la compensación y la inexistencia del ingreso de la deuda como el pago de los créditos reconocidos a favor del deudor se formulará propuesta de resolución que una vez aprobada será notificada al deudor .

CAPITULO VII. BAJA PROVISIONAL POR INSOLVENCIAS

Artículo 140. Concepto de deudor fallido y de crédito incobrable. 1. Se considerarán fallidos aquellos obligados al pago respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito. En particular, se estimará que no existen bienes o derechos embargables cuando los poseídos por el obligado al pago no hubiesen sido adjudicados a la Hacienda pública de conformidad con lo que se establece en el artículo 109. Asimismo, se considerará fallido por insolvencia parcial el deudor cuyo patrimonio embargable o realizable conocido tan sólo alcance a cubrir una parte de la deuda.

La declaración de fallido podrá referirse a la insolvencia total o parcial del deudor.

Son créditos incobrables aquellos que no han podido hacerse efectivos en el proce-dimiento de apremio por resultar fallidos los obligados al pago.

El concepto de incobrable se aplicará a los créditos y el de fallido a los obligados al pago.

2. Una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios, la acción de cobro se dirigirá frente al responsable subsidiario.

Si no existieran responsables subsidiarios o, si existiendo, éstos resultan fallidos, el crédito será declarado incobrable por el órgano de recaudación. 3. Sin perjuicio de lo que establece la normativa presupuestaria y atendiendo a criterios de eficiencia en la utilización de los recursos disponibles, se determinarán por el Director del Departamento de Recaudación las actuaciones concretas que deberán realizarse a efectos de justificar la declaración de crédito incobrable. Artículo 141. Efectos de la baja provisional por insolvencia y revisión de fallidos 1. La declaración total o parcial de crédito incobrable determinará la baja en cuentas del

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crédito en la cuantía a que se refiera dicha declaración. 2. Dicha declaración no impide el ejercicio por la Hacienda pública contra quien

proceda de las acciones que puedan ejercitarse con arreglo a las leyes, en tanto no se haya producido la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago.

3. La declaración de fallido correspondiente a personas o entidades inscritas en el Registro Mercantil será anotada en éste en virtud de mandamiento expedido por el órgano de recaudación competente. Con posterioridad a la anotación el registro comunicará a dicho órgano de recaudación cualquier acto relativo a dichas personas o entidades que se presente a inscripción o anotación.

4. Declarado fallido un obligado al pago, las deudas de vencimiento posterior a la declaración se considerarán vencidas y podrán ser dadas de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados al pago.

5. El órgano de recaudación vigilará la posible solvencia sobrevenida de los obliga-dos al pago declarados fallidos.

6. En caso de producirse tal circunstancia y de no mediar prescripción, procederá la rehabilitación de los créditos declarados incobrables, reanudándose el procedimiento de recaudación partiendo de la situación en que se encontraban en el momento de la declaración de crédito incobrable o de la baja por referencia.

Artículo 142 – Aplicación del principio de proporcionalidad 1.- Al efecto de respetar el principio de proporcionalidad entre el importe de la deuda y los medios utilizados para su cobro, cuando sea necesario proceder a la ejecución forzosa de los bienes y derechos del deudor, no se iniciarán procedimientos de embargos de bienes inmuebles para el cobro de deudas inferiores a 600 euros 2.- A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el punto anterior, se computarán todas las deudas de un contribuyente que quedan pendientes de pago y siempre que se hubiera dictado providencia de apremio. 3.- Cuando la cuantía total de la deuda de un contribuyente sea superior a 600 euros se podrá ordenar el embargo de los bienes y derechos previstos en el artículo 169 de la Ley General Tributaria, preservando el orden establecido en el mencionado precepto. 5.- No obstante lo previsto en el punto 3, cuando se hubiera de embargar un bien cuyo valor es muy superior a la cuantía de la deuda, se actuará según las instrucciones del Tesorero. 6.- Sin perjuicio del criterio general reflejado en el apartado anterior, cuando el deudor haya solicitado la alteración del orden de embargo de sus bienes, se respetará el contenido de tal solicitud siempre que con ello, a criterio del órgano de recaudación, la realización del débito no se vea dificultada.

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7.- Si el Ayuntamiento y el obligado tributario no hubieran acordado un orden de embargo diferente del previsto en el artículo 169.2 de la Ley General Tributaria, se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado.

TÍTULO VI

INSPECCION TRIBUTARIA ARTÍCULO 143.- Actuaciones inspectoras. Se realizarán en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 58/2003 General Tributaria, y en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos vigente en el momento de su aplicación. ARTÍCULO 144.- Funciones de la Inspección Tributaria. La inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a: a) La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el

descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración. b) La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los

obligados tributarios. c) La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la

aplicación de los tributos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003.

d) La comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 134 y 135 de la Ley 58/2003.

e) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales.

f) La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas.

g) La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

h) La realización de actuaciones de comprobación limitada, conforme a lo establecido en los artículos 136 a 140 de la Ley 58/2003.

i) El asesoramiento e informe a órganos de la Administración pública. j) La realización de las intervenciones tributarias de carácter permanente o no

permanente, que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica y, en defecto de regulación expresa, por las normas recogidas en el Capítulo IV de la Ley 58/2003 (Actuaciones y procedimiento de inspección) con exclusión de su artículo 149.

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k) Las demás que se establezcan en otras disposiciones o se encomienden por el Sr. Alcalde-Presidente y el Concejal Delegado de Hacienda.

ARTÍCULO 145.- Facultades de la Inspección de los Tributos. 1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de la documentación

del obligado tributario relativa a actividades económicas (documentos, libros, con-tabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con transcendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros, archi-vos informáticos); así como mediante la inspección de bienes, elementos, explota-ciones y cualquier otro antecedente o información que deba facilitarse a la Adminis-tración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias. Los libros y demás documentación deberán ser examinados en el domicilio, local, despacho u oficina del obligado tributario, salvo que éste consienta su examen en las oficinas públicas. No obstante, la inspección podrá analizar en sus oficinas las copias en cualquier soporte de los libros y documentos. Tratándose de los registros y documentos establecidos por normas de carácter tribu-tario o de los justificantes exigidos por ésta a los que se refiere el artículo 136.2 de la Ley 58/2003, podrá requerirse su presentación en las oficinas de la Administra-ción tributaria para su examen.

2. Cuando las actuaciones lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de

inspección de los tributos, podrán entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades económicas o explota-ciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos que tengan relación con el hecho imponible deberán ser examinados por el personal inspector en la vivienda, local, escritorio, despacho u oficina de aquél, en su presencia o en la de la persona que designe. No obstante, previa conformidad del interesado podrán examinarse en las oficinas públicas todos o parte de los documentos referidos, si lo justifican la índole de la actividad o el volumen notoriamente reducido de la documentación a examinar.

3. Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el

apartado anterior, se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la Alcaldía-Presidencia.

4. Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el

domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, la Inspección debe-rá obtener el consentimiento de aquél, o en su caso, la oportuna autorización judi-cial.

5. Los obligados tributarios deberán atender a la inspección y le prestarán la debida

colaboración en el desarrollo de sus funciones. El obligado tributario que hubiera sido requerido por la inspección fiscal, deberá personarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados

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para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la ins-pección la documentación y demás elementos solicitados. Excepcionalmente, y de forma motivada, la inspección podrá requerir la compare-cencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija.

6. Los funcionarios que desempeñen funciones de inspección serán considerados

agentes de la autoridad y deberán acreditar su condición, si son requeridos para ello, fuera de las oficinas públicas. Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario a los funcio-narios para el ejercicio de las funciones de inspección.

ARTÍCULO 146.- Alcance de las actuaciones inspectoras. 1. El alcance y el contenido de las actuaciones es el definido en la Ley 58/2003 General

Tributaria, el Reglamento General de la Inspección de los Tributos y cualesquiera otras disposiciones que sean de aplicación al respecto.

2. El ejercicio de las funciones propias de la Inspección Tributaria se adecuará a los

correspondientes Planes de Inspección, aprobados por el Organo municipal competente, sin perjuicio de la iniciativa de las actuaciones de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad.

ARTÍCULO 147.- Lugar de las actuaciones de comprobación e investigación. 1. Las actuaciones inspectoras podrán desarrollarse indistintamente, según determine

la inspección:

a) En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal, o en aquel donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina.

b) En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.

c) En el lugar donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o

del presupuesto de hecho de la obligación tributaria.

d) En las oficinas de la Administración tributaria, cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellas.

2. La Inspección determinará, en cada caso, el lugar donde se hayan de desarrollar sus

actuaciones y los hará constar en la correspondiente comunicación. En todo caso, podrá personarse sin previa comunicación en empresas, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del obligado tributario, entendiéndose las actuaciones con éste o con el encargado o responsable de los locales.

ARTÍCULO 148.- Documentación de las actuaciones. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos, se documentarán en:

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a) Comunicaciones. Son documentos a través de los cuales la Inspección notifica al

obligado tributario el inicio del procedimiento u otros hechos o circunstancias relativos al mismo, o efectúa los requerimientos que sean necesarios a cual-quier persona o entidad. Las comunicaciones podrán incorporarse al contenido de las diligencias que se extiendan.

b) Diligencias. Son los documentos públicos que se extienden para hacer constar hechos, así como las manifestaciones del obligado tributario o persona con la que se entiendan las actuaciones. Las diligencias no podrán contener propuestas de liquidaciones tributarias.

c) Informes. La Inspección emitirá, de oficio o a petición de terceros, los informes que sean preceptivos conforme al ordenamiento jurídico, los que soliciten otros órganos y servicios de las Administraciones públicas o los poderes legislativo y judicial, en los términos previstos en las leyes, y los que resulten necesarios pa-ra la aplicación de los tributos.

d) Actas. Son los documentos públicos que extiende la Inspección de los tributos con el fin de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras de comproba-ción e investigación, proponiendo la regularización que estime procedente de la situación tributaria del obligado o declarando correcta la misma.

TITULO VII

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS ARTÍCULO 149.- Infracciones y Sanciones tributarias. Su clasificación, graduación y procedimiento se realizarán en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 58/2003 General Tributaria y R.D. 1930/1998, y en el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario vigente en el momento de su aplicación. ARTÍCULO 150.- Calificación, graduación y cuantía de las sanciones. Las infracciones tributarias se clasifican en leves, graves y muy graves, y se calificarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 191 a 206 de la Ley 58/2003. 1. A efectos de la clasificación de las infracciones tributarias, se entenderá que existe

ocultación de datos a la Administración tributaria cuando no se presenten declara-ciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente ope-raciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10 por ciento. A los mismos efectos, se consideran medios fraudulentos los definidos en el artí-culo184.3 de la Ley 58/2003, en cuanto el obligado tributario no cumpla con lo establecido por la normativa tributaria, respecto a: - El incumplimiento absoluto de la llevanza de la contabilidad, libros o registros. - El empleo o utilización de documentación falsa o falseada (llevanza de con-

tabilidades distintas, falsedad de asientos contables, omisión de operaciones rea-

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lizadas, empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados) - Utilización de personas o entidades interpuestas, cuando el sujeto infractor,

con la finalidad de ocultar su identidad, haga figurar a un tercero la titularidad de los bienes o derechos, la obtención de las rentas o ganancias patrimoniales o la realización de las operaciones con transcendencia tributaria.

2. Las sanciones tributarias se graduarán conforme a los criterios establecidos en los

artículos 187 y 188 de la Ley 58/2003, en la medida en que resulten aplicables y de forma simultánea en su caso.

a) Comisión repetida de infracciones tributarias. Cuando concurra esta cir-

cunstancia, la sanción mínima se incrementará en los siguientes porcentajes, salvo que se establezca expresamente otra cosa:

- En 5 puntos porcentuales si hubiera sido sancionado por infracción leve. - En 15 puntos porcentuales si hubiera sido sancionado por infracción grave. - En 25 puntos porcentuales si hubiera sancionado por infracción simple.

b) Perjuicio económico para la Hacienda Pública. Cuando concurra esta circuns-

tancia, la sanción mínima se incrementará en los siguientes porcentajes:

- En 10 puntos porcentuales, cuando el perjuicio económico sea superior al 10% e inferior o igual al 25%.

- En 15 puntos porcentuales, cuando el perjuicio económico sea superior al 25% e inferior o igual al 50%.

- En 20 puntos porcentuales, cuando el perjuicio económico sea superior al 50% e inferior o igual al 75%.

- En 25 puntos porcentuales, cuando el perjuicio económico sea superior al 75%.

c) Acuerdo o conformidad del interesado. Se entenderá producida esta circunstan-

cia en los procedimientos de verificación de datos y comprobación limitada cuan-do la liquidación resultante no sea objeto de recurso o reclamación económico-administrativa, y en procedimiento de inspección cuando el obligado tributario suscriba un acta con acuerdo o un acta de conformidad. La cuantía de las sancio-nes pecuniarias impuestas según los artículos 191 a 197 de la Ley 58/2003, se re-ducirán:

- En un 50% en los supuestos de actas con acuerdo. - En un 30% en los supuestos de conformidad. - En un 25% adicional, una vez aplicada la reducción por conformidad y que

no será aplicable a las sanciones que procedan en las actas con acuerdo, si concurren las siguientes circunstancias: • Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en

período voluntario sin haber presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago.

• Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la

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sanción.

3. Se calificarán como INFRACCIÓN TRIBUTARIA LEVE las conductas especifica-das como tales en la Ley 58/2003, y entre ellas las siguientes:

a) Conforme a lo establecido en los artículos 191, 192 y 193 de la Ley (Supuestos en

que se produzca perjuicio económico a la Hacienda Pública por: dejar de in-gresar por autoliquidación, incumplir la obligación de presentar declaraciones tri-butarias u obtener indebidamente devoluciones), cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 €, o siendo superior, no exista ocultación: La san-ción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50%.

b) Conforme a lo establecido en el artículo 198 de la Ley:

1. No presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones siempre que no se ha-

ya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública: La sanción consistirá en multa fija de 200 €.

2. No presentar declaraciones censales o de designación del representante de personas o entidades cuando así lo establezca la normativa: La sanción consisti-rá en multa fija de 400 €.

3. No presentar declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de la Ley: La sanción consistirá en multa fija de 20 € por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera debido incluirse en la declaración, con un mínimo de 300 € y un máximo de 20.000 €.

No obstante lo indicado, si las autoliquidaciones o declaraciones se presentan fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria, la san-ción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en éste apar-tado. Si se hubieran realizado requerimientos, las sanciones previstas serán compa-tibles con las establecidas para la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria en el artículo 203 de la Ley.

4. Incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o el cambio del mis-mo por las personas físicas que no realicen actividades económicas: La sanción consistirá en multa fija de 100 €.

c) Conforme a lo establecido en el artículo 202.1 de la Ley, el incumplimiento de

las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal y de otros números o códigos establecidos por la normativa tributaria: La sanción con-sistirá en multa fija de 150 €.

4. Se calificarán como INFRACCIÓN TRIBUTARIA GRAVE las conductas

especificadas como tales en la Ley 58/2003, y entre ellas las siguientes:

a) Conforme a lo establecido en los artículos 191, 192 y 193 de la Ley (Supuestos en que se produzca perjuicio económico a la Hacienda Pública por: dejar de in-gresar por autoliquidación, incumplir la obligación de presentar declaraciones tri-

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butarias, obtener indebidamente devoluciones), cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 € y exista ocultación; o cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción cuando se utilicen facturas, justificantes o documentos falsos o fal-seados, sin que ello sea constitutivo de medio fraudulento. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100% y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos en los párrafos a) y b) del apartado 2 de éste artículo de la Ordenanza.

b) Conforme a lo establecido en el artículo 194 de la Ley:

1. Por solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada

tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes, sin que las devo-luciones se hayan obtenido. La sanción consistirá en multa pecuniaria propor-cional del 15% de la cantidad indebidamente solicitada.

2. Por solicitar indebidamente beneficios o incentivos fiscales mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos siempre que, como consecuencia de dicha conducta, no proceda imponer al mismo sujeto sanción por alguna de las infracciones previstas en el párrafo anterior de éste apartado y en los artículos 191, 192 y 193 de la Ley. La sanción consistirá en multa pe-cuniaria fija de 300 €.

c) Conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley, en los supuestos en que

no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública o contestaciones a requerimientos individualizados de in-formación:

1. Si se presentan autoliquidaciones o declaraciones incompletas, inexactas o

con datos falsos. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 €. 2. Si se presentan declaraciones censales incompletas, inexactas o con datos

falsos. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 250 €. 3. Requerimientos individualizados o declaraciones exigidas con carácter

general en cumplimiento de la obligación de suministro de información reco-gida en los artículos 93 y 94 de la Ley, que no tengan por objeto datos ex-presados en magnitudes monetarias y hayan sido contestados o presenta-das de forma incompleta, inexacta o con datos falsos. La sanción consistirá en multa fija de 200 € por cada dato o conjunto de datos referidos a una mis-ma persona o entidad omitido, inexacto o falso.

4. Requerimientos individualizados o declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información reco-gida en los artículos 93 y 94 de la Ley, que tengan por objeto datos expre-sados en magnitudes monetarias y hayan sido contestados o presentadas de forma incompleta, inexacta o con datos falsos. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional de hasta el 2% del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, con un mínimo de 500 €.

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La cuantía de las sanciones contempladas en los dos últimos párrafos de éste apartado, se incrementará en un 100% en el caso de comisión repetida de in-fracciones tributarias.

d) Conforme a lo establecido en el artículo 203 de la Ley, en los supuestos en que

concurra resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria:

1. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa se refiera a la aporta-

ción o al examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control; o consista en el incumplimiento por personas o entidades que realicen actividades económicas del deber de comparecer, de facilitar la en-trada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones; o del deber de aportar datos, informes o antecedentes con trans-cendencia tributaria de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley, la sanción consistirá en: • Si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la in-

formación exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto: Multa fija de 300 €.

• Si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la in-formación exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto: Multa fija de 1.500 €.

• Cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el ter-cer requerimiento notificado al efecto: Multa pecuniaria proporcional de hasta el 2% de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año na-tural anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de 10.000 € y un máximo de 400.000 €. Si el importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento no atendido representa un porcentaje su-perior al 10, 25, 50 ó 75 % del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 0,5; 1; 1,5 y 2% del importe de la cifra de negocios, respectivamente. Si los requerimientos se refieren a la información que deben conte-ner las declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de la Ley, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcio-nal de hasta el 3% de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de 15.000 € y un máximo de 600.000 €. Si el importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento no atendido representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75 % del importe de las operaciones que debie-ron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 1; 1,5; 2 y 3% del importe de la cifra de negocios, respectivamente. En caso de que no se conozca el importe de las operaciones o el reque-rimiento no se refiera a magnitudes monetarias, se impondrá el mínimo establecido en los párrafos anteriores.

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Si con anterioridad a la terminación del procedimiento sancionador se diese total cumplimiento al requerimiento administrativo, la sanción será de 6.000 €.

2. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria consista en desatender en el plazo concedido re-querimientos distintos a los previstos en el apartado anterior, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de: • Si se ha incumplido por primera vez un requerimiento: 150 €. • Si se ha incumplido por segunda vez el requerimiento: 300 €. • Si se ha incumplido por tercera vez el requerimiento: 600 €.

3. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa se refiera al quebran-tamiento de las medidas cautelares adoptadas conforme a lo dispuesto en los artículos 146, 162 y 210 de la Ley, la sanción consistirá en multa pecunia-ria proporcional del 2% de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquel en el que se produjo la infracción, con un mínimo de 3.000 €.

4. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa se refiera a la incompa-

recencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señala-do, la sanción consistirá en multa fija de 150 €.

5. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa consista en negar o

impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la Administración Tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones tri-butarias, la sanción consistirá en multa fija de 150 €.

6. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa consista en coacciones

a los funcionarios de la Administración tributaria, la sanción consistirá en multa fija de 150 €.

5. Se calificarán como INFRACCIÓN TRIBUTARIA MUY GRAVE las conductas

especificadas como tales en la Ley 58/2003, conforme a lo establecido en los artículos 191, 192 y 193 de la Ley (Supuestos en que se produzca perjuicio económico a la Hacienda Pública por: dejar de ingresar por autoliquidación, incumplir la obligación de presentar declaraciones tributarias, obtener indebidamente devoluciones), cuando medie la utilización de medios fraudulentos o cuando se hubieran dejado de ingre-sar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta que su-pongan un porcentaje superior al 50% del importe de la base de la sanción. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 al 150% y se graduará incremen-tando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infrac-ciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incre-mentos porcentuales previstos en los párrafos a) y b) del apartado 2 de éste artículo de la Ordenanza.

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DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA 1. La Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 70.4 ordena el establecimiento de modelos normalizados de solicitud. La Ley 58/2003, General Tributaria dispone en su artículo 98.3 que la Administración tributaria podrá aprobar modelos y sistemas normalizados de autoliquidación, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria para los casos en que se produzca la tramitación masiva de las actuaciones y procedimientos tributarios. En su virtud y atendiendo a criterios de eficacia y eficiencia administrativa y al servicio de atención al ciudadano, se aprueban los siguientes modelos normalizados cuyo contenido completo se recogen en los anexos I de esta Ordenanza. Se autoriza a la Junta de Gobierno Local para que apruebe los modelos normalizados de declaración, autoliquidación, comunicación, solicitud o cualquier otro previsto en la normativa tributaria, que consideren necesarios para que la gestión tributaria se desarrolle con eficacia y eficiencia y se facilite al ciudadano el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones A) Modelos de garantías para suspensión del procedimiento Modelo 800.1 Aval para garantizar la suspensión de los actos de gestión recaudatoria por recurso administrativo en periodo voluntario Modelo 800.2 Certificado de seguro de caución para garantizar la suspensión de los actos de gestión recaudatoria por recurso administrativo en periodo voluntario Modelo 800.3 Fianza personal y solidaria para la suspensión de los actos de gestión recaudatoria por recurso administrativo en periodo voluntario

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Modelo 800.4 Aval para la suspensión de los actos de gestión recaudatoria por recurso administrativo en periodo ejecutivo Modelo 800.5 Certificado de seguro de caución para garantizar la suspensión de los actos de gestión recaudatoria por recurso administrativo en periodo ejecutivo Modelo 800.6 Fianza personal y solidaria para la suspensión de los actos de gestión recaudatoria por recurso administrativo en periodo ejecutivo B) Modelos de garantías para aplazamiento Modelo 801.1 Aval para garantizar aplazamientos / fraccionamientos en periodo voluntario Modelo 801.2 Aval para garantizar aplazamientos / fraccionamientos en periodo ejecutivo C) Declaración de domicilio Fiscal Modelo 901 Modelo para la declaración del domicilio fiscal D) Modelos de declaraciones-autoliquidaciones Modelo 003 Impuesto Vehículos Tracción Mecánica. Declaración de alta autoliquidación Modelo 004 Impuesto sobre el Incremento Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Declaración Autoliquidación Modelo 005 Impuesto Construcciones Instalaciones y Obras. Declaración Autoliquidación Modelo 013 Tasa recogida Basura Industrial. Declaración Modelo 013 Tasa Recogida Basura Industrial. Declaración Autoliquidación

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Modelo 020 Tasa Licencia Obras y Urbanística. Declaración Autoliquidación Modelo 021 Tasa Licencia de Apertura. Declaración Autoliquidación. Depósito Previo Modelo 300 Modelo Genérico para pago de diversas tasas y precios públicos Modelo 500 Documento de Ingreso. Documento para ingresar fianzas, reintegros de pagos y otros ingresos de carácter no presupuestario SEGUNDA. 1. Todo documento que contenga actos administrativos, incluidos los de mero trámite, debe estar formalizado.

Se entiende por formalización la acreditación de la autenticidad de la voluntad del órgano emisor, manifestada mediante firma manuscrita o por símbolos o códigos que garanticen dicha autenticidad mediante la utilización de técnicas o medios electrónicos, informáticos o telemáticos de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.

2. En los restantes documentos, especialmente en aquellos de contenido informativo, no se exigirá formalización, siendo suficiente con la constancia del órgano autor del correspondiente documento.

3. En todos los documentos que contengan actos administrativos, incluidos los de mero trámite, cuyos destinatarios sean los ciudadanos, debe figurar un encabezamiento en el que consten al menos los siguientes datos:

a) El título del documento, que expresará con claridad y precisión el tipo de documento, su contenido esencial y, en su caso, el procedimiento en el que se inserta.

b) El número o clave asignado para la identificación del expediente en el que se integra el documento, con el objeto de facilitar al ciudadano su mención en las comunicaciones que dirija a la Administración.

4. En los documentos que, de acuerdo con el apartado 1, hayan de estar formalizados debe constar:

a) La denominación completa del cargo o puesto de trabajo del titular del órgano administrativo competente para la emisión del documento; así como el nombre y apellidos de la persona que formaliza el documento.

b) En los casos en que, en aplicación de los artículos 13 y 16 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedi-

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miento Administrativo Común, lo haga por delegación de competencias o delegación de firma se hará constar tal circunstancia, expresando la disposición de delegación y la denominación del cargo o puesto de trabajo de quien formaliza.

c) El lugar y la fecha en que se formalizó el documento.

5. En los modelos normalizados de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro, en el caso de que los datos de carácter personal consignados en el modelo normalizado vayan a ser objeto de tratamiento automatizado, figurarán convenientemente destacadas las advertencias a que se refiere el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, así como la norma de creación del fichero al que tales datos vayan a ser incorporados.

Asimismo, figurará la relación de los documentos preceptivos que el ciudadano debe acompañar al modelo de acuerdo con la normativa correspondiente.

6. Todo modelo normalizado de solicitud con efectos frente a terceros, cualquiera que sea su soporte, deberá ser aprobado por el órgano competente y publicarse en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid

DISPOSICIONES FINALES PRIMERA La presente Ordenanza, aprobada provisionalmente por el Pleno de la corporación en sesión celebrada el día 30 de Octubre de 2007, ha quedado definitivamente aprobada por el Ayuntamiento Pleno el 20 de Diciembre de 2007 y publicada en el BOCM Suplemento al nº 311 de fecha 31 de Diciembre de 2007, regirá a partir del día 1 de enero de 2008 y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa.

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ANEXOS A ORDENANZA GENERAL ANEXO I

Modelo 800.1 AVAL PARA GARANTIZAR LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS DE GESTION RECAUDATORIA POR RECURSO ADMINISTRATIVO EN PERIODO VOLUNTARIO La entidad .........(Razón social de la entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca) ......................... con C.I.F............ y con domicilio social en ....(Población) ............... en la calle......................... legalmente autorizada para la emisión de avales a tenor de los artículos ......... de los Estatutos por los que se rige y en su nombre y representación D.........(nombre y apellidos de los apoderados ,uno o varios) ............. con poderes suficiente según escritura otorgada en .............. ante el Notario D ....................... Nº de protocolo ........... de fecha .......... para obligarse en este acto.

AVALA Con carácter solidario e irrevocable a ................…(nombre y apellidos o razón social del AVALADO)................., NIF…………… ante el AYUNTAMIENTO DE LEGANES, para obtener la suspensión de la ejecución del/los actos administrativos impugnado/s siguiente(s), según el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales.

DEUDA AVALADA Referencia /Expediente: …(indicar la referencia o expediente si lo hubiere)……….........….. Nº de recibo ................. Tributo/tipo de ingreso: .......................................................................................................................... Importe: ..................................................................................................................................................

(en el caso de varias deudas avaladas repetir los conceptos anteriores) El presente aval cubre el importe de .......(expresar el importe en cifras y en letra) .......... EUROS , más los intereses de demora que genere la suspensión, y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión según lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley 58/2003 General Tributaria. El avalista que renuncia expresamente a cualesquiera beneficios y, específicamente a los de orden, división y excusión de bienes del avalado, se obliga a pagar al Ayuntamiento de Leganés, al primer requerimiento que al efecto se le haga, en defecto de pago por el afianzado, las cantidades avaladas más el interés legal de demora y los recargos en que incurra el deudor por falta de pago en el tiempo debido. Caso de que se garantice la suspensión de varios actos administrativos, podrá ser ejecutada parcialmente por impago de cualquiera de las deudas que garantiza y manteniéndose vigente por el importe restante.

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El presente aval se presenta con duración indefinida y estará en vigor hasta que el AYUNTAMIENTO DE LEGANES, autorice su cancelación o devolución. El presente documento tiene carácter ejecutivo y queda sujeto a las disposiciones reguladoras del tributo, al Reglamento General de Recaudación y demás disposiciones complementarias Este documento de aval ha sido inscrito en esta misma fecha en el Registro Especial de Avales con el número: ____________________ En Leganés _______________________ (Nombre de la entidad, firmas, sello y nombres de los firmantes)

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Modelo 800.2 CERTIFICADO DE SEGURO DE CAUCIÓN PARA GARANTIZAR LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS DE GESTION RECAUDATORIA POR RECURSO ADMINISTRATIVO EN PERIODO VOLUNTARIO La entidad .........(Entidad aseguradora......................... con C.I.F............ , (en adelante asegurador) con domicilio social en ....(Población) ............... en la calle......................... debidamente representada por D.........(nombre y apellidos de los apoderados ,uno o varios) ............. con poderes suficiente para obligarse en este acto, según escritura otorgada en .............. ante el Notario D ....................... Nº de protocolo ........... de fecha .......... para obligarse en este acto.

ASEGURAN A ................…(nombre y apellidos o razón social del AVALADO)................., NIF…………… en concepto de tomador del Seguro, ante el AYUNTAMIENTO DE LEGANES, (en adelante asegurado), para obtener la suspensión de la ejecución del/los actos administrativos impugnado/s siguiente(s), según el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales.

DEUDA AVALADA Referencia /Expediente: …(indicar la referencia o expediente si lo hubiere)……………….. Nº de recibo ................. Tributo/tipo de ingreso: .......................................................................................................................... Importe: ..................................................................................................................................................

(en el caso de varias deudas avaladas repetir los conceptos anteriores)

La presente garantía cubre el importe de .......(expresar el importe en cifras y en letra) .......... EUROS , más los intereses de demora que genere la suspensión, y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión según lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley 58/2003 General Tributaria.

El presente documento tiene carácter ejecutivo y queda sujeto a las disposiciones reguladoras del acto administrativo recurrido , al Reglamento General de Reaudación y demás disposiciones complementarias, debiendo pagar al Ayuntamiento de Leganés la deuda o deudas aseguradas al primer requerimiento que al efecto se le haga, en defecto de pago por el deudor principal, las cantidades avaladas más el interés legal de demora y los recargos en que incurra el deudor por falta de pago en el tiempo debido. Caso de que se garantice la suspensión de varios actos administrativos, podrá ser ejecutada parcialmente por impago de cualquiera de las deudas que garantiza y manteniéndose vigente por el importe restante. El presente seguro de caución se presenta con duración indefinida y estará en vigor hasta

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que el AYUNTAMIENTO DE LEGANES, autorice su cancelación o devolución. La falta de pago de la prima, sea única, primera o siguientes, no dará derecho al asegurado a resolver el contrato, ni éste quedará extinguido, ni la cobertura del asegurador suspendida, ni éste liberado de su obligación, caso de que se produzca el siniestro consistente en el concurso de circunstancias en virtud de las cuales el asegurador debe hacer efectiva la garantía El Asegurador no podrá oponer al Asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el Tomador del Seguro En Leganés _______________________ (Nombre de la entidad, firmas, sello y nombres de los firmantes)

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Modelo 800.3 FIANZA PERSONAL Y SOLIDARIA PARA LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS DE GESTION RECAUDATORIA POR RECURSO ADMINISTRATIVO EN PERIODO VOLUNTARIO D. --------------------------------------------------------------------- mayor de edad, con N.I.F. --------------- con domicilio en ------------------------------------------------ en la calle --------------------------------------y D. --------------------------------------------------------- mayor de edad, con N.I.F. -------------------------- con domicilio en ------------------------------------------------ en la calle -------------------------------------- Ambos contribuyentes de Leganés, con la capacidad necesaria según Derecho y solvencia suficientes a juicio de la Administración para responder de la obligación que garantizan, constituyen conjunta y solidariamente la presente:

FIANZA Con carácter solidario e irrevocable a ................…(nombre y apellidos o razón social del AVALADO)................., NIF…………… ante el AYUNTAMIENTO DE LEGANES, para obtener la suspensión de la ejecución del/los actos administrativos impugnado/s siguiente(s), según el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales.

DEUDA AVALADA Referencia /Expediente: …(indicar la referencia o expediente si lo hubiere)……………….. Nº de recibo ................. Tributo/tipo de ingreso: .......................................................................................................................... Importe: ..................................................................................................................................................

(en el caso de varias deudas avaladas repetir los conceptos anteriores)

El presente fianza cubre el importe de .......(expresar el importe en cifras y en letra) .......... EUROS , más los intereses de demora que genere la suspensión, y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión según lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley 58/2003 General Tributaria. En orden a su capacidad y solvencia, los firmantes de la presente fianza declaran, con pleno conocimiento de las responsabilidades en que pudieren incurrir en caso de falsedad o inexactitud, que tienen plena capacidad de obrar y solvencia económica y no se hallan comprometidos en ninguna de las circunstancias que, en lo que resultaren aplicables al presente supuesto, de acuerdo con la legislación vigente, les impediría la celebración de contratos con las Administraciones públicas, manifestando, en particular: a) No haber sido condenados mediante sentencia firme ni estar en procesados por

delitos de falsedad o contra la propiedad. b) No haber sido declarados en quiebra, concurso de acreedores o insolventes fallidos,

en cualquier procedimiento, administrativo o judicial, no haber iniciado expediente

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de suspensión de pagos ni presentado solicitud judicial de quiebra o concurso de acreedores.

c) Encontrarse al corriente de pago de los tributos municipales que les conciernan. d) No haber sido sancionados con prohibición de celebrar contratos con las Adminis-

traciones públicas por infracciones tributarias. Los fiadores solidarios que renuncian expresamente a cualesquiera beneficios y, en especial, a los de orden, división y excusión de bienes del avalado, se obliga a pagar al Ayuntamiento de Leganés en los plazos establecidos reglamentariamente a partir del requerimiento que al efecto se le haga y en defecto de pago por el afianzado, las cantidades avaladas más el interés legal de demora y los recargos en que incurra el deudor por falta de pago en el tiempo debido, y quedan advertidos que en caso de impago se seguirá para su efectividad la vía administrativa de apremio contra sus bienes. La presente fianza mantendrá su validez hasta tanto el Ayuntamiento de Leganés no autorice su cancelación o liberación. En Leganés a ----------------------------------- Firma Fiador Firma Fiador Firmado:------------------------------------ Firmado:----------------------------------- NOTA: Las firmas deberán estar legitimadas notarialmente o suscrito o ratificado el documento en que la fianza se constituya ante funcionario público municipal competen-te, para lo cual será necesaria la personación de ambos fiadores en la dependencia municipal. En este caso, el funcionario practicará la correspondiente diligencia de personación.

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Modelo 800.4 AVAL PARA LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS DE GESTION RECAUDATORIA POR RECURSO ADMINISTRATIVO EN PERIODO EJECUTIVO La entidad .........(Razón social de la entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca) ......................... con C.I.F............ y con domicilio social en .....(población).............. en la calle.........................legalmente autorizada para la emisión de avales a tenor de los artículos ......... de los Estatutos por los que se rige y en su nombre y representación D.........(nombre y apellidos de los apoderados ,uno o varios) ............. con poderes suficiente según escritura otorgada en .............. ante el Notario D ....................... Nº de protocolo ........... de fecha .......... para obligarse en este acto.

AVALA Con carácter solidario e irrevocable a ................…(nombre y apellidos o razón social del AVALADO)................., NIF…………… ante el AYUNTAMIENTO DE LEGANES, para obtener la suspensión del procedimiento de apremio, según los artículos 165 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria y 101.1, a) del reglamento General de Recaudación, en relación con el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales.

DEUDA AVALADA Expediente: …………………..................................................………………........................................ Importe Deuda:..........................................................................................................................................

El presente aval cubre el importe de ..... .......(expresar el importe en cifras y en letra) .......... ., más los intereses de demora que genere el procedimiento de suspensión más los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de la suspensión todo ello según lo establecido en el artículo 224 de la Ley 58/2003 General Tributaria.

El avalista que renuncia expresamente a cualesquiera beneficios y, específicamente a los de orden, división y excusión de bienes del avalado, se obliga a pagar al Ayuntamiento de Leganés, al primer requerimiento que al efecto se le haga, en defecto de pago por el afianzado, las cantidades avaladas más el interés legal de demora y los recargos en que incurra el deudor por falta de pago en el tiempo debido. El presente aval se presenta con duración indefinida y estará en vigor hasta que el AYUNTAMIENTO DE LEGANES, autorice su cancelación o devolución. El presente documento tiene carácter ejecutivo y queda sujeto a las disposiciones reguladoras del tributo, al Reglamento General de Recaudación y demás disposiciones complementarias Este documento de aval ha sido inscrito en esta misma fecha en el Registro Especial de

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Avales con el número: ____________________ En Leganés _______________________ (Nombre de la entidad, firmas, sello y nombres de los firmantes)

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Modelo 800.5 CERTIFICADO DE SEGURO DE CAUCIÓN PARA GARANTIZAR LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS DE GESTION RECAUDATORIA POR RECURSO ADMINISTRATIVO EN PERIODO EJECUTIVO La entidad .........(entidad aseguradora) ......................... con C.I.F............ , (en adelante asegurador) con domicilio social en ....(Población) ............... en la calle......................... debidamente representada por D.........(nombre y apellidos de los apoderados ,uno o varios) ............. con poderes suficiente para obligarse en este acto, según escritura otorgada en .............. ante el Notario D ....................... Nº de protocolo ........... de fecha .......... para obligarse en este acto.

ASEGURAN A ................…(nombre y apellidos o razón social del AVALADO)................., NIF…………… ante el AYUNTAMIENTO DE LEGANES, para obtener la suspensión del procedimiento de apremio, según los artículos 165 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria y 101.1, a) del reglamento General de Recaudación, en relación con el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales.

DEUDA AVALADA Expediente: …………………..................................................………………........................................ Importe Deuda:..........................................................................................................................................

El presente seguro de caución cubre el importe de ..... .......(expresar el importe en cifras y en letra) .......... ., más los intereses de demora que genere el procedimiento de suspensión más los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de la suspensión todo ello según lo establecido en el artículo 224 de la Ley 58/2003 General Tributaria.

El presente documento tiene carácter ejecutivo y queda sujeto a las disposiciones reguladoras del acto administrativo recurrido , al Reglamento General de Reaudación y demás disposiciones complementarias, debiendo pagar al Ayuntamiento de Leganés la deuda o deudas aseguradas al primer requerimiento que al efecto se le haga, en defecto de pago por el deudor principal, las cantidades avaladas más el interés legal de demora y los recargos en que incurra el deudor por falta de pago en el tiempo debido. Caso de que se garantice la suspensión de varios actos administrativos, podrá ser ejecutada parcialmente por impago de cualquiera de las deudas que garantiza y manteniéndose vigente por el importe restante. El presente seguro de caución se presenta con duración indefinida y estará en vigor hasta que el AYUNTAMIENTO DE LEGANES, autorice su cancelación o devolución. La falta de pago de la prima, sea única, primera o siguientes, no dará derecho al

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asegurado a resolver el contrato, ni éste quedará extinguido, ni la cobertura del asegurador suspendida, ni éste liberado de su obligación, caso de que se produzca el siniestro consistente en el concurso de circunstancias en virtud de las cuales el asegurador debe hacer efectiva la garantía El Asegurador no podrá oponer al Asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el Tomador del Seguro En Leganés _______________________ (Nombre de la entidad, firmas, sello y nombres de los firmantes)

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Modelo 800.6 FIANZA PERSONAL Y SOLIDARIA PARA LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS DE GESTION RECAUDATORIA POR RECURSO ADMINISTRATIVO EN PERIODO EJECUTIVO D. --------------------------------------------------------------------- mayor de edad, con N.I.F. --------------- con domicilio en ------------------------------------------------ en la calle --------------------------------------y D. --------------------------------------------------------- mayor de edad, con N.I.F. -------------------------- con domicilio en ------------------------------------------------ en la calle -------------------------------------- Ambos contribuyentes de Leganés, con la capacidad necesaria según Derecho y solvencia suficientes a juicio de la Administración para responder de la obligación que garantizan, constituyen conjunta y solidariamente la presente:

FIANZA Con carácter solidario e irrevocable a favor de D. ---------------------------------------------------------------------------------------------con N.I.F. ---------------------- ante el AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS para obtener la suspensión del procedimiento de apremio, según los artículos 165 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria y 101.1, a) del reglamento General de Recaudación, en relación con el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales.

DEUDA AVALADA Expediente:

…………………..................................................………………........................................ Importe

Deuda:..........................................................................................................................................

La presente fianza cubre el importe de ..... .......(expresar el importe en cifras y en letra) .......... ., más los intereses de demora que genere el procedimiento de suspensión más los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de la suspensión todo ello según lo establecido en el artículo 224 de la Ley 58/2003 General Tributaria. En orden a su capacidad y solvencia, los firmantes de la presente fianza declaran, con pleno conocimiento de las responsabilidades en que pudieren incurrir en caso de falsedad o inexactitud, que tienen plena capacidad de obrar y solvencia económica y no se hallan comprometidos en ninguna de las circunstancias que, en lo que resultaren aplicables al presente supuesto, de acuerdo con la legislación vigente, les impediría la celebración de contratos con las Administraciones públicas, manifestando, en particular:

a) No haber sido condenados mediante sentencia firme ni estar en procesados por delitos de falsedad o contra la propiedad.

b) No haber sido declarados en quiebra, concurso de acreedores o insolventes fallidos, en cualquier procedimiento, administrativo o judicial, no haber ini-ciado expediente de suspensión de pagos ni presentado solicitud judicial de

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quiebra o concurso de acreedores. c) Encontrarse al corriente de pago de los tributos municipales que les concier-

nan d) No haber sido sancionados con prohibición de celebrar contratos con las

Administraciones públicas por infracciones tributarias Los fiadores solidarios que renuncian expresamente a cualesquiera beneficios y, en especial, a los de orden, división y excusión de bienes del avalado, se obliga a pagar al Ayuntamiento de Leganés en los plazos establecidos reglamentariamente a partir del requerimiento que al efecto se le haga y en defecto de pago por el afianzado, las cantidades avaladas más el interés legal de demora y los recargos en que incurra el deudor por falta de pago en el tiempo debido, y quedan advertidos que en caso de impago se seguirá para su efectividad la vía administrativa de apremio contra sus bienes. La presente fianza mantendrá su validez hasta tanto el Ayuntamiento de Leganés no autorice su cancelación o liberación.

En Leganés a ----------------------------------- Firma Fiador Firma Fiador Firmado:------------------------------------ Firmado:----------------------------------- NOTA: Las firmas deberán estar legitimadas notarialmente o suscrito o ratificado el documento en que la fianza se constituya ante funcionario público municipal competen-te, para lo cual será necesaria la personación de ambos fiadores en la dependencia municipal. En este caso, el funcionario practicará la correspondiente diligencia de personación.

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Modelo 801.1 AVAL PARA GARANTIZAR APLAZAMIENTOS / FRACCIONAMIENTOS EN PERIODO VOLUNTARIO La entidad .........(Razón social de la entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca) ......................... con C.I.F............ y con domicilio social en ......(población)............. en la calle .........................legalmente autorizada para la emisión de avales a tenor de los artículos ......... de los Estatutos por los que se rige y en su nombre y representación D.........(nombre y apellidos de los apoderados ,uno o varios) ..................................... con poderes suficiente según escritura otorgada en .............. ante el Notario D ....................... Nº de protocolo ........... de fecha .......... para obligarse en este acto.

AVALA Con carácter solidario e irrevocable a …(nombre y apellidos o razón social del AVALADO)........................................, NIF…………… ante el AYUNTAMIENTO DE LEGANES, para obtener el aplazamiento/fraccionamiento del pago de la deuda o deudas siguiente(s), todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

DEUDAS AVALADAS Referencia /Expediente: ………(indicar la referencia o expediente si lo hubiere).... ......... de recibo …………………….... Tributo/tipo de ingreso: ................................................................................................................... Importe: ..............................................................................................................................................................

(en el caso de varias deudas avaladas repetir los conceptos anteriores)

El presente aval cubre el importe de ..... .......(expresar el importe en cifras y en letra) ............ EUROS, como principal de las deudas aplazadas más los intereses de demora que genere el aplazamiento o fraccionamiento, más un 25 por 100 de la suma de ambas partidas. El avalista que renuncia expresamente a cualesquiera beneficios y, específicamente a los de orden, división y excusión de bienes del avalado, se obliga a pagar al Ayuntamiento de Leganés, al primer requerimiento que al efecto se le haga, en defecto de pago por el afianzado, las cantidades avaladas más el interés legal de demora y los recargos en que incurra el deudor por falta de pago en el tiempo debido. El presente aval se presenta con duración indefinida y estará en vigor hasta que el AYUNTAMIENTO DE LEGANES, autorice su cancelación o devolución. El presente documento tiene carácter ejecutivo y queda sujeto a las disposiciones reguladoras del tributo, al Reglamento General de Recaudación y demás disposiciones complementarias

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Este documento de aval ha sido inscrito en esta misma fecha en el Registro Especial de Avales con el número: ____________________ En Leganés _______________________ (Nombre de la entidad, firmas, sello y nombres de los firmantes)

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Modelo 801.2 DE AVAL PARA GARANTIZAR APLAZAMIENTOS / FRACCIONAMIENTOS EN PERIODO EJECUTIVO La entidad .........(Razón social de la entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca) ......................... con C.I.F............ y con domicilio social en ...(población) ................ en la calle .........................legalmente autorizada para la emisión de avales a tenor de los artículos ......... de los Estatutos por los que se rige y en su nombre y representación D.........(nombre y apellidos de los apoderados ,uno o varios) ..................................... con poderes suficiente según escritura otorgada en .............. ante el Notario D ....................... Nº de protocolo ........... de fecha .......... para obligarse en este acto.

AVALA Con carácter solidario e irrevocable a …(nombre y apellidos o razón social del AVALADO)........................................, NIF…………… ante el AYUNTAMIENTO DE LEGANES, para obtener el aplazamiento/fraccionamiento del pago de la deuda o deudas siguiente(s), de conformidad con lo establecido en los artículos 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

DEUDAS AVALADAS Expediente: ………………….. ...........................................……………………............................................... Importe .................................................................................................................................................................

(en el caso de varias deudas avaladas repetir los conceptos anteriores)

El presente aval cubre el importe de .... .......(expresar el importe en cifras y en letra) ......... EUROS. más los intereses de demora debidos al aplazamiento o fraccionamiento. El avalista que renuncia expresamente a cualesquiera beneficios y, específicamente a los de orden, división y excusión de bienes del avalado, se obliga a pagar al Ayuntamiento de Leganés, al primer requerimiento que al efecto se le haga, en defecto de pago por el afianzado, las cantidades avaladas más el interés legal de demora y los recargos en que incurra el deudor por falta de pago en el tiempo debido. El presente aval se presenta con duración indefinida y estará en vigor hasta que el AYUNTAMIENTO DE LEGANES, autorice su cancelación o devolución. El presente documento tiene carácter ejecutivo y queda sujeto a las disposiciones reguladoras del tributo, al Reglamento General de Recaudación y demás disposiciones complementarias Este documento de aval ha sido inscrito en esta misma fecha en el Registro Especial de Avales con el número: ____________________

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En Leganés _______________________ (Nombre de la entidad, firmas, sello y nombres de los firmantes)

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DECLARACIÓN DE

DOMICILIO FISCAL

Modelo 901

DECLARANTE N.I.F.

Apellidos y nombre o Razón social

REPRESENTANTE N.I.F.

Apellidos y nombre

Ca-lle/plaza

Nombre de la Vía Pública

Núme-ro

Esca-lera

Plan-ta

Puer-ta

Teléfono

Código postal

Municipio

Provincia

Fax

NUEVO DOMICILIO FISCAL Ca-lle/plaza

Nombre de la Vía Pública

Núme-ro

Esca-lera

Plan-ta

Puer-ta

Teléfono

Código postal

Municipio

Provincia

Fax

ANTERIOR DOMICILIO FISCAL Ca-lle/plaza

Nombre de la Vía Pública

Núme-ro

Esca-lera

Plan-ta

Puer-ta

Teléfono

Código postal

Municipio Provincia

Lo que se declara a los efectos de lo previsto en el artículo 48 de la Ley 58/2003, General Tributaria y artículo 21 de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección vigente en este Ayuntamiento, en cuanto se refiere que el DOMICILIO FISCAL SERA UNICO.

En relación con el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, y con motivo del cambio de domicilio quedo enterado que debo comunicarlo en la jefatura provincial de tráfico a los efectos preceptivos del permiso de circulación

(7) FECHA Y FIRMA

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El declarante Fecha ......................................... (Firma)

El Representante Fecha ......................................... (Firma)

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, se informa al declarante que sus datos serán incorporados a ficheros automatizados de carácter tributario existentes en el Ayuntamiento, que se conservarán en el mismo con carácter confidencial. De acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Ley 58/2003, General Tributaria, los datos de trascendencia tributaria, sólo serán utilizados para la efectiva aplicación de los tributos y demás recursos cuya gestión tenga encomendada el Ayuntamiento de Leganés y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo los supuestos de cesión autorizados por las leyes. DOCUMENTACION Personas Físicas: Fotocopia del DNI o NIE del declarante En caso de actuar a través de representante, fotocopia del DNI o NIE del representante En caso de actuar a través de representante, fotocopia del documento acreditativo de la representación Personas Jurídicas (sociedades) y entidades sin personalidad jurídica (herencias yacentes, comunidades de bienes, etc) Fotocopia del CIF de la entidad Fotocopia del DNI del Representante de la entidad Fotocopia del documento acreditativo de la representación

INFORMACIÓN SOBRE EL DOMICILIO FISCAL

Normativa Ley 58/2003, General Tributaria, artículo 48 Ordenanza Fiscal General de Gestión , Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Leganés , artículo 21 EL DOMICILIO FISCAL 1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria. 2. El domicilio fiscal será único PERSONAS FISICAS El domicilio fiscal será el lugar donde tengan su residencia habitual, siempre que la misma esté situada en el término municipal de Leganés. Cuando la residencia habitual esté fuera del término municipal de Leganés, el domicilio

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fiscal podrá ser el que a estos efectos declaren expresamente los obligados tributarios y, si no la declarasen, el de su residencia habitual. PERSONAS FÍSICAS QUE EJERCEN ACTIVIDADES ECONOMICAS El domicilio fiscal podrá ser el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas. PERSONAS JURIDICAS El domicilio fiscal será el lugar designado como domicilio social, siempre que el mismo esté situado en el término municipal de Leganés. En otro caso, se atenderá al lugar en el que este centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado. ENTIDADES QUE CARECEN DE PERSONALIDAD JURÍDICA El domicilio fiscal para las entidades carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, (herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición), será: - El lugar designado como domicilio social, siempre que el mismo esté situado en el término municipal de Leganés. En otro caso, se atenderá al lugar en el que este centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. - Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado. PERSONAS O ENTIDADES NO RESIDENTES EN ESPAÑA Para las personas o entidades no residentes en España, el domicilio fiscal se determinará según lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo. En defecto de regulación, el domicilio será el del representante al que se refiere el artículo 47 de la Ley 58/2003 General Tributaria. No obstante, cuando la persona o entidad no residente en España opere mediante establecimiento permanente, el domicilio será el que resulte de aplicar a dicho establecimiento permanente las reglas establecidas para el domicilio fiscal de las personas físicas o personas jurídicas, según proceda. OBLIGACIONES DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS 1. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria mediante declaración expresa a tal efecto. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación.

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2.- El cambio de domicilio declarado a otros efectos administrativos (sea el padrón de habitantes u otro registro administrativo) no sustituye a la declaración tributaria expresa de cambio de domicilio fiscal.

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ANEXO II.- CLASIFICACIÓN GENERAL VIARIA A EFECTOS FISCALES. A efectos de la fijación de las correspondientes tarifas, deberá efectuarse dicha clasificación con arreglo al siguiente índice, desarrollado en función de considerar dividido el término municipal en zonas, indicando la denominación de los viales o zonas, y su categoría a efectos fiscales: TIPO VÍA O ZONA N O M B R E CATEGORÍA CATEGORÍA CALLE ABEDUL D CALLE ABETO D CALLE AC-DC B CALLE ADOLFO MARSILLACH C CALLE AGUA F PLAZA AGUA D CALLE ACACIA C CALLE ÁGUILA D CALLE ALAMO B CALLE ALAMO EL C CALLE ALAVA D CALLE ALBACETE D CALLE ALCALÁ DE HENARES C CALLE ALCALDE ALFREDO DE CASTRO C CALLE ALCALDE ELEUTERIO DURÁN BARRERA C CALLE ALCALDE FRANCISCO MORENO MENÉNDEZ C CALLE ALCALDE JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ

OLAZÁBAL C

CALLE ALCALDE JOSÉ FERNÁNDEZ CUERVO SÁNCHEZ C CALLE ALCALDE JOSÉ MARÍA DURÁN BRAÑA C CALLE ALCALDE JOSÉ MARÍA DURAN Y PELAYO C CALLE ALCALDE JUAN DURÁN Y PELAYO C CALLE ALCALDE JUAN MAROTO CALLEJO C CALLE ALCALDE JULIAN DEL YERRO DÍAZ C CALLE ALCALDE JUSTO MAROTO MARTÍN C CALLE ALCALDE MANUEL GÓMEZ C CALLE ALCALDE PABLO DURÁN Y PÉREZ DE CASTRO C CALLE ALCALDE PABLO MONTERO MONTERO C CALLE ALCALDE PEDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ C CALLE ALCALDE PELAYO DURÁN GONZÁLEZ C CALLE ALCALDE RAMÓN DEL YERRO ORDÓÑEZ C CALLE ALCALDE SATURNINO DEL YERRO ALONSO C CALLE ALCALDE VICENTE DE LA BARRERA CANO C CALLE ALCARRIA D CALLE ALCOBENDAS C AVENIDA ALCORCON D

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TIPO VÍA O ZONA

N O M B R E CATEGORÍA

CALLE ALCORCON D CALLE ALCUDIA D CALLE ALEGRÍA D AVDA. ALEMANIA D CALLE ALEX CRIVILLE F CALLE ALGETE C CALLE ALHELI D CALLE ALICANTE D CALLE ALIGUSTRE B CALLE ALMERÍA D CALLE ALMUNIA D CALLE ALPEDRETE C CALLE ALPUJARRAS D CALLE ALUMINIO F AVENIDA AMERICA LATINA C CALLE AMPURDAN D CALLE AMSTERDAN C CALLE ANA FRANK D CALLE ANCHA D TRVA. ANCHA D CALLE ANDALUCÍA D PLAZA ANDALUCÍA B CALLE ANDRÉS DE AHUMADA C CALLE ANGEL NIETO F CALLE ANIMAS C AVENIDA ANITA MARTÍNEZ C CALLE ANTONIO CANOVAS DEL CASTILLO C CALLE ANTONIO GRAMSCI C CALLE ANTONIO MACHADO B CALLE ARAGÓN D CALLE ARANJUEZ C CALLE ARCE C CALLE ARGANDA DEL REY C CALLE ARGENTINA D CALLE ARQUITECTURA D POLIGONO ARROYO CULEBRO G CALLE ARROYO DEL SOTO F CALLE ARROYO DE VALDEGRULLAS F AVENIDA ARROYO NARANJO C CALLE ARROYOMOLINOS C CALLE ÁRTICO B CALLE ASTURIAS D CALLE ASTURIAS (C.C. ALCOSTO) B CALLE ATENAS C CALLE AURORA BOREAL F

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TIPO VÍA O ZONA

N O M B R E CATEGORÍA

CALLE AUSTRIA D CALLE AVEIRO C CALLE AVENA F PLAZA AZUCENA D CALLE BADAJOZ D CALLE BAILEN D CALLE BALEARES D CALLE BARCELONA D CALLE BARDENAS D CALLE BARRIONUEVO B CALLE BASTIDOR F CALLE BATALLA DE BRUNETE D CALLE BATALLA DE CLAVIJO D CALLE BATALLA DEL EBRO D CALLE BATALLA DE LEPANTO D CALLE BATALLA NAVAS TOLOSA D CALLE BATALLA DEL SALADO D PLAZA BATALLA DE TERUEL D CALLE BATALLA DE TRAFALGAR D CALLE BEATRIZ GALINDO D CALLE BEJA C AVDA. BÉLGICA D CALLE BELICE C CALLE BENJAMÍN OUTRAM E CALLE BILBAO D CALLE BIOLOGÍA D CALLE BLAS INFANTE C CALLE BO CERRO CASTAÑAR H CALLE BOADILLA DEL MONTE C CALLE BOLIVIA C CALLE BRAGA C CALLE BRAGANZA C AVENIDA BRASIL C CALLE BRONCE F CALLE BRUNETE C CALLE BRUSELAS C CALLE BUDAPEST C CALLE BUREBA D CALLE BUTARQUE (entre c/Madrid y Av. Universidad) B CALLE BUTARQUE (entre Avda. Universidad y Avda. Dos de

Mayo) B

FINCA BUTARQUE (La Botella) G CALLE CÁCERES D CALLE CÁDIZ D CALLE CALDERÓN DE LA BARCA D

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TIPO VÍA O ZONA

N O M B R E CATEGORÍA

CALLE CAMINO DE ALCORCÓN D CALLE CAMINO DE POLVORANCA F CALLE CAMPOAMOR C CALLE CANADA C CALLE CANARIAS D CALLE CANTABRIA D PLAZA CAPITÁN CORTES D CALLE CAPITÁN MURO DURAN C CALLE CARBÓN F CALLE CARLOS III D CALLE CARLOS SAINZ E CALLE CARMELO ALONSO BERNAOLA B CALLE CARMEN (Entre c/ San José y Plaza Carmen) D CALLE CARMEN (Entre Plaza Carmen y C/ San Pedro) G PLAZA CARMEN D AVDA. CARMEN AMAYA, DE D AVDA. CARMEN MARTIN GAITE, DE D CALLE CASARES QUIROGA C CALLE CASTELO BRANCO C CALLE CASTILLA D AVDA. CASTILLOS, De los F PLAZA CATALUÑA D CALLE CEBADA F CALLE CEDRO D CALLE CELINDA D PLAZA CENTENARIO DEL CLUB ATLÉTICO DE MADRID D PLAZA CENTENARIO DEL REAL MADRID D CALLE CENTENO F CALLE CERCEDILLA C PLAZA CERVANTES D CALLE CÉSAR GARCÍA CONTONENTE C CALLE CEUTA D CALLE CHINCHÓN C CALLE CICLÓN F CALLE CID C TRVS. CID C CALLE CIEMPOZUELOS C CALLE CIERZO F CALLE CIPRES C PARQUE CIPRESES G CALLE CIUDAD REAL D CALLE CLAVEL D CALLE CLARA CAMPOAMOR C CALLE CLARA JANES, DE D AVDA. COBRE F

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TIPO VÍA O ZONA

N O M B R E CATEGORÍA

CALLE COIMBRA C CALLE COLLADO VILLABA C CALLE COLOMBIA D PASEO COLON D CALLE COLMENAREJO C CALLE COLMENAR VIEJO C PLAZA COMUNIDAD DE MADRID B CALLE CONCEPCIÓN D AVENIDA CONCHALI C AVDA. CONDE DE BARCELONA C CALLE CONSTITUCIÓN D PLAZA CONSTITUCIÓN D CALLE CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ D CALLE CONVENTILLO D CALLE CÓRDOBA D CALLE CORUÑA D CALLE COSLADA C CALLE COVADONGA C CALLE CUATRO E CALLE CUBA D CALLE CUENCA D CALLE CHARCO, EL B CALLE CHILE D PARQUE CHOPERA, DE LA D CALLE DANI PEDROSA F CALLE DAZA VALDES F CALLE DELCO F CALLE DERECHOS HUMANOS D CALLE DIEGO MARTÍNEZ BARRIO C CALLE DIESEL F CALLE DIEZ E CALLE DINAMARCA D CALLE DISEMINADO H AVDA. DOCTOR FLEMING C AVDA. DOCTOR MARTÍN VEGUE JAUDENES B AVDA. DOCTOR MENDIGUCHIA CARRICHE C AVDA. DOLORES IBARRURI C PLAZA DON JOSE RAMOS ZAMBRANO D CALLE DOS E AVDA. DOS DE MAYO D TRVS. DOS DE MAYO D CALLE DUBLÍN C CALLE DULCINEA C CALLE ECUADOR C CALLE EDUARDO TORROJA F

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TIPO VÍA O ZONA

N O M B R E CATEGORÍA

CALLE EL TOBOSO C CALLE EL GRECO D CALLE ELECTRICIDAD F CALLE EMILIO ALZAMORA F CALLE EMILIO CASTELAR C PLAZA EMILIO SIMON D CALLE ENCINA C PASEO ERMITA D CALLE ERMUA F CALLE ESCORIAL EL C PLAZA ESPAÑA B AVDA. ESPARTEROS F CALLE ESPEJO C PASEO ESTACIÓN D CALLE ESTAÑO, DEL F CALLE ESTEBAN TERRADAS E CALLE ESTEBON C CALLE ESTOCOLMO C CALLE ESTRECHA E CALLE EUCALIPTO D AVDA. EUROPA D CALLE EUSKADI E CALLE EUSKADI(C.C. M-40) A CALLE EVORA C CALLE EXTREMADURA D PLAZA EXTREMADURA D CALLE FAISÁN D CALLE FARO C CALLE FATIMA D CALLE FEDERICA MONTSENY C CALLE FÉLIX RODRÍGUEZ DE LA FUENTE C CALLE FERNANDO ALONSO F CALLE FERROCARRIL D CALLE FÍSICA D PLAZA FLOR D CALLE FLOR DE LIS D CALLE FLORA TRISTAN, DE D PLAZA FLORAS D PLAZA FORTUNA D CALLE FRAILES LOS D AVDA. FRANCIA D CALLE FRANCISCO LARGO CABALLERO C CALLE FRANCISCO RABAL D CALLE FRANCISCO RIBERA D

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TIPO VÍA O ZONA

N O M B R E CATEGORÍA

CALLE FRATERNIDAD, DE LA D CALLE FRAY LUIS DE LEÓN D CALLE FRAY MELCHOR CANO D CALLE FRESNO D CALLE FUENCISLA D AVDA. FUENLABRADA (Del nº 2 al 88 y del 1 al 99) B AVDA. FUENLABRADA (Del nº 90 y del 101 al final) C TRVS. FUENLABRADA D CALLE FUENTE, LA B CALLE FUENTE DE LA TEJA F PLAZA FUENTE HONDA B CALLE GABRIELA MISTRAL, DE D CALLE GALAPAGAR C CALLE GALICIA D CALLE GARCILASO C CALLE GAS F CALLE GENERAL ARANDA B CALLE GERANEO D CALLE GETAFE B CLJON GETAFE D AVDA. GIBRALTAR C CALLE GOBERNADOR D CALLE GOYA D AVDA. GRAN BRETAÑA D AVDA. GRAN BRETAÑA (C.C. PARQUESUR) A CALLE GRANADA D CALLE GRANIZO F CALLE GREGORIO MARAÑÓN F AVENIDA GREGORIO PECES BARBA E CALLE GRIÑON C CALLE GUADALAJARA D CALLE GUADARRAMA C CALLE GUANTE D CALLE GUARDA C CALLE GUATEMALA C CALLE GUERNICA F CALLE GUIPUZCOA F CALLE HAITÍ C CALLE HAYA D PLAZA HERMANOS PINZÓN C CALLE HERNAN CORTES C PLAZA HERNAN CORTES D CALLE HERRAMIENTAS F PARQUE HISPANIDAD D CALLE HOLANDA D

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TIPO VÍA O ZONA

N O M B R E CATEGORÍA

CALLE HORMIGONERAS F CALLE HOYO DE MANZANARES C CALLE HUELVA D CALLE HUMANES DE MADRID C CALLE HURACÁN F CALLE IGUALDAD, DE LA D CALLE INDALECIO PRIETO C CALLE INDALECIO PRIERO (C.COMERCIAL) B CALLE INDIAS D CALLE INGENIERÍA D PLAZA INMACULADA C CALLE INVIERNO A CALLE IRENE FERNÁNDEZ D CALLE ISAAC PERAL F CALLE ISABEL LA CATÓLICA C CALLE ISIDORA DUNCAN, DE D CALLE ITALIA D CALLE JACINTO BENAVENTE C CALLE JAEN D CALLE JAMAICA C PARQUE JARDÍN ABOGADOS DE ATOCHA D PARQUE JARDÍN DEL VOLUNTARIADO D CALLE JEROMIN B CALLE JESÚS (Entre c/ San Juan y c/ San Amado) D CALLE JESÚS (Entre c/ San Amado y c/ San Pedro) G CALLE JESÚS M. HADDAD BLANCO D CALLE JIMÉNEZ DE ASUA C PLAZA JOAN MANUEL SERRAT B CALLE JORDI TARRES F CALLE JORGE MARTINEZ ASPAR F CALLE JOSÉ CANALEJAS C CALLE JOSÉ DÍAZ C PLAZA JOSÉ LUIS LOPEZ ARANGUREN D CALLE JOSEP TARRADELLAS C AVENIDA JUAN CARAMUEL E CALLE JUAN DE LA CIERVA F CALLE JUAN DE MARIANA D CALLE JUAN MUÑOZ B CALLE JUAN NEGRIN C CALLE JUAN PABLO II C CALLE JUAN PONCE DE LEÓN D CALLE JUAN SEBASTIAN ELCANO D CALLE JUAN XXIII C PLAZA JUEGO, DEL D CALLE JULIÁN GRIMAU C

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TIPO VÍA O ZONA

N O M B R E CATEGORÍA

CALLE JULIO PALACIOS F CALLE JUSTICIA, DE LA D PLAZA LABERINTO, DEL D CALLE LAS HUERTAS D CALLE LEGAZPI D CALLE LEHENDAKARI AGUIRRE C CALLE LEIRIA C AVDA. LENGUA ESPAÑOLA C CALLE LEON D AVDA. LIBERTAD (Entre c/ Fátima y c/ San Valentín) D AVDA. LIBERTAD (Entre c/ San Valentín y c/ San Luis) D CALLE LIBERTADES, DE LAS D PARQUE LINEAL BUTARQUE G CALLE LISBOA C PLAZA LOLA GAOS, DE C CALLE LONDRES C CALLE LOPE DE VEGA C CALLE LORA D CALLE LUIS MOYA F CALLE LUNA, LA C CALLE LUGO D CALLE LLUVIA F CALLE M ANGELES LOPEZ GOMEZ B CTRA M-45 E CTRA. M-402 E CTRA. M-402(C.C. PARQUESUR) A CTRA. M-406 G CTRA. M-407 E CTRA. M-409 E CTRA. M-411 E CTRA. M-411(C.C. M-40) A CTRA. M-421 E CTRA. M-425 E CTRA M-50 E CALLE MADERA F CALLE MADRID B TRVS. MADRID D CALLE MADROÑO D CALLE MÁESE NICOLAS C CALLE MAESTRO, DEL (Plaza de Toros) B CALLE MAESTRO, DEL (Resto de la calle) D CALLE MAJADAHONDA C CALLE MALAGA D CALLE MALLORCA D CALLE MAMBRINO C

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TIPO VÍA O ZONA

N O M B R E CATEGORÍA

CALLE MANUEL BARTOLOMÉ COSSIO C AVDA. MANCHA, DE LA C PLAZA MANCHA, DE LA D CALLE MANZANARES EL REAL C CALLE MANUEL CHAMPI HERREROS F CALLE MANUEL AZAÑA C AVDA. MAR MEDITERRANEO, DEL D AVDA. MAR MEDITERRANEO, DEL (C.C LEGANES 1) A CALLE MARC GENE F CALLE MARGARITA C CALLE MARITORNES C CALLE MARÍA AUXILIADORA D AVDA. MARÍA GUERRERO, DE D AVDA. MARÍA MOLINER, DE D CALLE MARGARITA SALAS E PLAZA MAYOR A CALLE MAYORAZGO D CALLE MAZO F CALLE MECO C CALLE MEDICINA D CALLE MEDIODÍA B CALLE MEJORADA DEL CAMPO C CALLE MEJICO D CALLE MELILLA D CALLE MELQUIADES ALVAREZ C CALLE MERCURIO F CALLE MESONES B CALLE METAL F AVDA. METALES F CALLE MIGUEL CATALA F PLAZA MIGUEL HERNANDEZ D CALLE MIGUEL MAURA C CALLE MINERÍA D CALLE MIRAFLORES DE LA SIERRA C CALLE MOLINOS LOS C CALLE MOLINOS DE VIENTO C CALLE MONEGROS C CALLE MONDRAGÓN E CALLE MONDRAGÓN ( C.C. M-40) A CALLE MORALEJA DE ENMEDIO C CALLE MORAÑA D CALLE MOSCU C CALLE MÓSTOLES C CALLE MURCIA D CALLE MURILLO D

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TIPO VÍA O ZONA

N O M B R E CATEGORÍA

AVDA. MUSEO C PLAZA MUSICA, DE LA D CALLE NÁPOLES B CALLE NAVALCARNERO C CALLE NAVARRA D PLAZA NAVARREVISCA D CALLE NICARAGUA D CALLE NICETO ALCALA ZAMORA C CALLE NICOLÁS SALMERON C CALLE NIEVES, LAS D CALLE NIKI LAUDA F CALLE NOGAL D RONDA NORTE C CALLE NUBES F CALLE NUESTRA SEÑORA ALMUDENA D CALLE NUESTRA SEÑORA ANGELES D CALLE NUESTRA SEÑORA ANGUSTIAS D CALLE NUESTRA SEÑORA BEGOÑA D CALLE NUESTRA SEÑORA DOLORES D CALLE NUESTRA SEÑORA ESPERANZA D CALLE NUESTRA SEÑORA GUADALUPE D CALLE NUESTRA SEÑORA LORETO D CALLE NUESTRA SEÑORA MACARENA D CALLE NUESTRA SEÑORA MERCED D CALLE NUESTRA SEÑORA MONTSERRAT D CALLE NUEVE E CALLE NTRA.SRA.DE LA PAZ (Entre Santa Teresa Jesús Y

San Amado) D

CALLE NTRA.SRA.DE LA PAZ (Entre San Amado y San Pedro)

G

CALLE NUESTRA SEÑORA DEL PILAR D CALLE NUNCIO B CALLE NÚÑEZ DE ARCE D CALLE NÚÑEZ DE BALBOA D CALLE OCHO E RONDA OESTE D CALLE OLMO D CALLE OLOF PALME C CALLE OPORTO C CALLE ORDOÑEZ B CLJON ORDOÑEZ B AVDA. ORELLANA (Entre Avda. Fuenlabrada y Plaza

Inmaculada) C

AVDA. ORELLANA (Entre c/Ntra. Sra. de Loreto y FF.CC.) D CALLE OSLO C

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TIPO VÍA O ZONA

N O M B R E CATEGORÍA

CALLE OTOÑO A CALLE OURENSE D CALLE OVIEDO D PLAZA PABLO CASALS D AVDA. PABLO IGLESIAS C AVDA. PABLO IGLESIAS (Centro Comercial) B CALLE PABLO FREIRE C CALLE PALIER F CALLE PALMERA B CALLE PALOMA D CALLE PALOMARES B CALLE PANADES C CALLE PANAMA C AVENIDA PAPELPAMPA C PASEO PAQUITA GALLEGO D CALLE PARACUELLOS DEL JARAMA C CALLE PARAGUAY D PLAZA PARÍS B CALLE PARLA C CALLE PAZ, DE LA D CALLE PEDRO ALVARADO D CALLE PEDRO LARA E CALLE PEDRO MARTINEZ DE LA ROSA F CALLE PEDRO MENDOZA D CALLE PEDRO DE VALDIVIA D CALLE PEDRO PATIÑO D CALLE PEDROCHES C CALLE PENSAMIENTO D CALLE PERÚ D CALLE PETRA KELLY, DE D AVDA. PETRÓLEO (PARES) F CALLE PI Y MARGALL C AVDA. PINAR F AVDA. PINOS, LOS D CALLE PINTO C CALLE PIZARRO C CALLE PLOMO F CALLE PLUMA D TRVS. PLUMA D CALLE POETAS C CALLE POLONIA D CALLE POLVORANCA C PARQUE POLVORANCA G CALLE PONTEVEDRA D

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TIPO VÍA O ZONA

N O M B R E CATEGORÍA

CALLE PORTALEGRE C AVDA. PORTUGAL D PLAZA POSADA DE SAN ANTONIO B CALLE POZO DEL AGUA D CALLE POZUELO DE ALARCÓN C CALLE PRAGA C CALLE PRIMAVERA A CALLE PRIORATO D CALLE PUEBLO SAHARAGUI C CALLE PUERTO CANENCIA G CALLE PUERTO DE CAÑADAS DEL TEIDE G CALLE PUERTO DE COTOS G CALLE PUERTO DE ESPIEL G CALLE PUERTO DE LA ALMENARA G CALLE PUERTO DE LA CRUZ VERDE G CALLE PUERTO DE FUENFRIA G CALLE PUERTO DE LOS LEONES G CALLE PUERTO DE MIRAVETE G CALLE PUERTO DE NAVACERRADA E CALLE PUERTO DE NAVAFRIA G CALLE PUERTO DE NAVALMORAL G CALLE PUERTO DE SAN JUAN G CALLE PUERTO DE SAN VICENTE G TRVS. PUERTO DE URQUIOLA G CALLE PUERTO DEL ATAZAR G CALLE PUERTO DEL ESCUDO G CALLE PUERTO DEL MANZANAL G CALLE PUERTO MIJARES G CALLE PUERTO MORCUERA G CALLE PUERTO MORCUERA (incluida en su totalidad la

parcela 3). E

CALLE PUERTO DE ONCALA G CALLE PUERTO DE PAJARES G CALLE PUERTO DE PANTICOSA G CALLE PUERTO DEL PICO G CALLE PUERTO DE PIEDRAFITA G CALLE PUERTO PIQUERAS G CALLE PUERTO DEL PONTÓN G CALLE PUERTO DE TORNAVACA G CALLE PUERTO SAN ISIDRO G CALLE PUERTO SAN GLORIO G CALLE PUERTO SOMOSIERRA G CALLE PUERTO DE URQUIOLA G CALLE PUERTO DE VELETA G CALLE PUIG ADAM F

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TIPO VÍA O ZONA

N O M B R E CATEGORÍA

CALLE QUÍMICA D AUTOPISTA R-5 E CALLE RAMÓN Y CAJAL F CALLE RASCAFRIA C CALLE RAYO F AVDA. RECOMBRA F CALLE RELÁMPAGO F CALLE REPUBLICA DOMINICANA C AVDA. REY JUAN CARLOS I (Del nº 72 y del 53 al final) B AVDA. REY JUAN CARLOS I (Del nº 2 al 70 y del 1 al 51) C CALLE REY PASTOR E AVDA. REINA SOFIA, DE LA D CALLE RIBEIRO D CALLE RICARDO TORMO F CALLE RÍO ALBERCHE D CALLE RÍO ARAGÓN D CALLE RIO DANUBIO D CALLE RÍO DARRO D CALLE RÍO DUERO C CALLE RÍO EBRO D CALLE RÍO ERESMA D CALLE RÍO GÁLLEGO D PLAZA RÍO GÁLLEGO D CALLE RÍO GENIL D CALLE RÍO GUADALQUIVIR D CALLE RÍO GUADARRAMA D CALLE RÍO GUADIANA C CALLE RÍO HENARES D CALLE RÍO HEREDIA D CALLE RÍO JARAMA D CALLE RÍO LOZOYA D CALLE RÍO MANZANARES D CALLE RÍO MIÑO D CALLE RÍO NERVION D CALLE RÍO PISUERGA D CALLE RÍO SEGRE D CALLE RÍO SEGURA D CALLE RÍO SELLA D CALLE RÍO SENA D CALLE RÍO SIL D CALLE RÍO TAJO D CALLE RÍO TAJUÑA D CALLE RÍO TAMESIS D CALLE RÍO TER D CALLE RÍO TIBER D

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TIPO VÍA O ZONA

N O M B R E CATEGORÍA

CALLE RÍO TORMES D CALLE RÍO TORO D CALLE RÍO TURIA C CALLE RÍO URBION C CALLE RIOJA C PLAZA RÍOS D CALLE RIVAS VACIAMADRID C CALLE ROBLE D CALLE ROCINANTE C CALLE RODRIGO DE TRIANA D PLAZA ROMA B CALLE RONCAL D AVDA. ROSA CHACEL, DE D CALLE ROSA LUXEMBURGO C CALLE ROSENDO B CALLE ROZAS LAS C CALLE SAAVEDRA FAJARDO D CALLE SABATINI D CALLE SAGASTA C CALLE SAGRA C CALLE SALAMANCA D PLAZA SALVADOR B CALLE SALVADOR ALLENDE D CALLE SALVADOR, EL D CALLE SALVADOR DE MADARIAGA C CALLE SALVADOR DE MADARIAGA (C. COMERCIAL) B CALLE SALVALEON D CALLE SAN AGUSTÍN D CALLE SAN ALFONSO (Entre c/ San José y c/ San Amado) D CALLE SAN ALFONSO (Entre c/ San Amado y c/San Pedro) G CALLE SAN AMADO D CALLE SAN ANASTASIO D CALLE SAN ANDRÉS C CALLE SAN ANTONIO DE PADUA D CALLE SAN ANTONIO DE LA FLORIDA D PLAZA SAN ANTONIO DE LA FLORIDA D CALLE SAN BERNARDO D CALLE SAN CARLOS BORROMEO D CALLE SAN CESÁREO D CALLE SAN CLEMENTE D CALLE SAN CRISTÓBAL D CALLE SAN DAMIAN C CALLE SAN DIEGO D CALLE SAN DIONISIO C CALLE SAN ENRIQUE C

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TIPO VÍA O ZONA

N O M B R E CATEGORÍA

CALLE SAN ESTEBAN C CALLE SAN FELIPE (Entre Avda. Libertad y c/ San Amado) D CALLE SAN FELIPE (Entre Plaza San Antonio de la Florida y

c/S. Pedro) G

CALLE SAN FÉLIX C CALLE SAN FERNANDO (Entre Avda. Libertad y c/San

Amado) D

CALLE SAN FERNANDO (Entre c/ San Amado y c/San Pedro) G CALLE SAN FERNANDO DE HENARES C CALLE SAN FLORENTINO D CALLE SAN FRANCISCO C CALLE SAN GREGORIO C CALLE SAN IGNACIO C CALLE SAN ISIDRO C CALLE SAN JORGE C CALLE SAN JOSÉ D CALLE SAN JUAN D CALLE SAN JUAN BOSCO (Entre Avda. Libertad y c/María

Auxiliadora) D

CALLE SAN JUAN BOSCO (Entre c/María Auxiliadora y c/ S. Pedro)

G

CALLE SAN JULIO (Entre Avda. Libertad y c/ María Auxiliado-ra)

D

CALLE SAN JULIO (Entre María Auxiliadora y c/ San Pedro) G CALLE SAN JUSTINIANO C CALLE SAN JUSTO D CALLE SAN LORENZO D CALLE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL C CALLE SAN LUIS D CALLE SAN MATEO D CALLE SAN MELCHOR (Entre Avda. Libertad y c/San Amado) D CALLE SAN MELCHOR (Entre c/San Amado y c/ San Pedro) G CALLE SAN MARTÍN DE VALDEIGLESIAS C GLORI SAN MIGUEL D CALLE SAN NICASIO B PLAZA SAN NICASIO D CALLE SAN NICOLÁS D CALLE SAN PABLO D CALLE SAN PEDRO G CALLE SAN RUFINO D CALLE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES C CALLE SAN VALERIANO D CALLE SAN VALENTÍN D CALLE SAN VICENTE D CALLE SANSÓN CARRASCO C

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TIPO VÍA O ZONA

N O M B R E CATEGORÍA

CALLE SANTA CATALINA D CALLE SANTA ISABEL B CALLE SANTA ISABEL HUNGRÍA D CALLE SANTA LUCIA D CALLE SANTA ROSA B CALLE SANTA TERESA C CALLE SANTA TERESA DE JESÚS D CALLE SANTANDER D CALLE SANTAREM C CALLE SANTO ÁNGEL D CALLE SANTO DOMINGO (Entre c/San Bernardo y c/San

Amado) D

CALLE SANTO DOMINGO (Entre c/San Amado y c/ San Pedro)

G

CALLE SAUCE D CALLE SCORPIONS B ZONA SECTOR IA7 G CALLE SEFARDITAS, LOS D CALLE SEIS E CALLE SEMINARIO C PARQUE SERAFIN DÍEZ ANTON E CALLE SERENA D CALLE SEVERO OCHOA E CALLE SEVILLA D CALLE SETUBAL C CALLE SIETE E CALLE SIETE PICOS D CALLE SITO PONS F CALLE SOL, EL B PASEO SOLIDARIDAD, DE LA C CALLE SOMONTANO D PLAZA SOMOTO D CALLE SONSOLES D CALLE SOR DOMITILA ARCE BARRO B CALLE SOROLLA D CALLE SOTO DEL REAL C CALLE SUFRAGIO, DEL D PLAZA TAHONA, DE LA C PLAZA TALAVERA LA VIEJA, DE D CALLE TARRAGONA D CALLE TENIENTE GENERAL MUSLERA B CALLE TERESA CLARAMUNT, DE D CALLE TILO D CALLE TIRSO DE MOLINA C CALLE TOLEDO D

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TIPO VÍA O ZONA

N O M B R E CATEGORÍA

CTRA. TOLEDO E CALLE TOMAS MAEBE C CALLE TORMENTA F CALLE TORREJÓN DE ARDOZ C CALLE TORRELODONES C CALLE TORRES QUEVEDO F PLAZA TOVARES C CALLE TRECE ROSAS D CALLE TRES E CALLE TRES CANTOS C CALLE TRIGO F CALLE TRUENO F CALLE TULIPÁN D CALLE UNIÓN D AVDA. UNIVERSIDAD, DE LA B CALLE URANIO F CALLE VALDEMORO C CALLE VALLADOLID D CALLE VALLES D CALLE VARSOVIA C CALLE VASCO DE GAMA D CALLE VELASCO C CALLE VELÁZQUEZ D CALLE VELILLA DE SAN ANTONIO C CALLE VENEZUELA C CALLE VENTISCA F PLAZA VENTURA RODRIGUEZ B CALLE VERANO A CALLE VIANO DO CASTELO C AVDA. VICENTE ALEIXANDRE C CALLE VICTORIA KENT C CALLE VIDRIO F CALLE VIENA C CALLE VIENTO F CALLE VILLA DEL PRADO C CALLE VILLANUEVA DE LA CAÑADA C CALLE VILLAREJO DE SALVANES C CALLE VILLAVERDE B CALLE VILLAVICIOSA DE ODÓN C CALLE VIOLETA PARRA D CALLE VIRGEN DEL CAMINO D PLAZA VIRGEN MADRE D CALLE VISEO C CALLE VIZCAYA F CALLE YUGOSLAVIA D

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TIPO VÍA O ZONA

N O M B R E CATEGORÍA

CALLE YUNQUE F CALLE ZAMORA D CALLE ZARAGOZA D CALLE ZURBARAN D CALLE Nº 1 (PP7 ARROYO CULEBRO) A CTRA. M- 411 E

NOTAS.- 1.- La superficie de las plazas públicas en cuyo subsuelo se encuentren aparcamientos, tendrán siempre la consideración de primera categoría. 2.- A los efectos fiscales generales, las vías públicas de este municipio se clasifican en ocho categorías. Las vías públicas que no aparezcan señaladas en el Índice Alfabético, se consideraran clasificadas provisionalmente con idéntica categoría a la que en cada caso, tenga la vía más próxima al centro de la misma. 3.- Aquellos locales que tengan fachada a dos o más vías públicas, clasificadas con diferentes categorías, se les aplicará en cada caso el índice que corresponda a la vía de categoría superior, siempre que en esta exista, aún en forma de chaflán, acceso directo al local. 4.- La anterior relación será de aplicación en las distintas ordenanzas fiscales según la siguiente clasificación viaria: Categoría Clasificación viaria A Categoría especial. B Categoría primera zona residentes. C Categoría segunda zona residentes. D Categoría tercera zona residentes. E Categoría primera zona industrial. F Categoría segunda zona industrial. G Categoría tercera zona industrial. H Resto de Término - diseminados - SISTEMA DE CÁLCULO DE CATEGORIA FISCAL DE LAS VIAS PÚBLICAS

EN LEGANES

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VARIABLES: 1.- VALOR CATASTRAL: En función de los valores por tramos (tramero) 2.- ANCHO DE VIA: Variación en función de ml. 3.- ANCHO DE ACERA: Variación en función de ml. 4.- TIPO DE VIA: Divididas en peatonal-plaza-avenida-calle-parque-centro comercial 5.- CONCENTRACION LOCALES POR MANZANAS 6.- ZONAS DE APARCAMIENTO (PUBLICO-PRIVADO) 7.- TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO: Tren-metro-autobús 8.- CONCENTRACION POBLACION. 1.- VALORACION CATASTRAL (V.C.) FORMULA DE CÁLCULO DEL VALOR CATASTRAL MEDIO COMPRENDI-DO EN UNA MANZANA: Σ V.C. (Manzana)

X = Σ Unidades Urbanas

DESDE (€ m²) HASTA (€ m²) USO PUNTUACION1.052 > Residencial 8 601 1.051 Residencial 7 361 600 Residencial 6 181 360 Residencial 4 0 180 Residencial 2 55 > Industrial 6 31 54 Industrial 3 0 30 Industrial 1

- Los criterios seguidos para confeccionar el tramario han sido los mismos que los establecidos en la Ponencia de Valores para el municipio de Leganés (Ponencia vigentes 1998) - Los valores se determinan en función del análisis de mercado y del planeamiento (Polígono, calle, tramo de calle, zona o paraje) - Los valores de repercusión o unitarios básicos de suelo en cada uno de los polígono de valoración, son valores de referencia que vienen a representar circunstancias medias del polígono. - A partir de los valores básicos del suelo y evaluando para cada calle, tramo de calle, zona o paraje las distintas circunstancias especificadas en el apartado 2 de la Norma 8 del R.D. de 25 de junio de 1993, se han obtenido los valores de repercusión y unitarios en cada calle, reflejados en el callejero de la Ponencia de Valores.

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- Las circunstancias mencionadas son: 1.- Localización respecto de los diferentes focos de atracción, según los usos. 2.- Accesibilidad y medios de transporte públicos dentro del polígono y en relación con el resto de la ciudad. 3.-Nivel de desarrollo del planeamiento y calidad de los servicios urbanos. 4.- Dinámica del mercado inmobiliario, traducido en mayor número de operacio-nes. 5.- Especificidad de la oferta o moda de la demanda 2.- ANCHO DE VIA Valoración en función de metros lineales del ancho de la vía (ancho de vía igual a la distancia de bordillo a bordillo)

DESDE HASTA PUNTUACION0 3,5 1

3,6 7 4 7,1 10 5 10,1 14 7 14,1 8

3.- ANCHO DE ACERA VALORACION EN FUNCION DE METROS LINEALES DEL ANCHO DE LA ACERA (ZONAS PEATONALES POR SUS CARACTERISTICAS ESTAN IN-CLUIDAS EN LA MAXIMA PUNTUACIÓN)

DESDE HASTA PUNTUACION0 3,5 1

1,51 2 4 2,1 3 5 3,1 4 7 4,1 8

4.- TIPO DE VIAS PÚBLICAS Centro comercial: Es uno o varios edificios, por lo general de gran tamaño, que alberga locales y oficinas comerciales, cuyo fin es aglutinarlos en un espacio determi-nado, para así reducir espacio. El centro comercial además de tener una entidad comercial o económica, también tiene una gran connotación sociológica o antropológica, pues es un espacio de intercambio social y humano.

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Zona Peatonal: Parte de la ciudad cerrada al tráfico de coches salvo emergencias. Plaza-Glorieta: Espacio público urbano donde se conectan diversas calles. Parque: Conjunto de jardines y espacios libres de gran extensión situados dentro del casco urbano. Avenida: Calle ancha de más de 13 ml. Con árboles a los lados, mediana, dos direccio-nes y cuatro carriles. Calle (paseo-callejón-travesía): Espacio público de carácter lineal que sirve para el traslado de peatones y automóviles y el acceso a los edificios. Industria escaparate: Zonas industriales en suelo urbano situadas a lo largo de las principales vías de comunicación con capacidad para configurar fachadas urbanas. CENTRO COMERCIAL 8 ZONA PEATONAL 7 PLAZA 6 PARQUE 7 AVENIDA 5 CALLE 3 INDUSTRIA ESCAPARATE 5 RESTO (vereda-senda-carretera, …) 2 5.- CONCENTRACION DE LOCALES (M²) LA CONCENTRACION DE LOCALES POR MANZANA (CALLE) SE CALCULARA EN FUNCION DE LOS M² TOTALES DE LOCALES

Σ m² LOCALES PUNTUACION <100 1

101 a 200 2 201 a 500 3

501 a 1.000 4 1.001 a 2.000 5 2.001 a 3.000 6 3.001 a 4.000 7

4.001> 8 6.- ZONAS DE APARCAMIENTO El sistema de cálculo esta basado en la mayor-menor cercanía de zonas de aparcamiento, tanto público como privado (eliminando los de residentes), y el número de plazas de los mismos (parking-vía pública) calculado en función de calle-manzana.

SEGÚN CARAC-TERISTICAS FISICAS

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Punto medio De calle según La manzana Z (Área de influencia) Y= 1.000 ml. Considerándola distancia máxima X= Largo de calle por manzana X 2 Z= Y² - 2 Área de influencia = (Z * X) * 2

PLAZAS DE APARCAMIENTO POR AREA DE INCLUENCIA

Nº PLAZAS DESDE HASTA PUNTUACION

0 59 1 60 199 2 200 499 3 500 999 4

1.000 1.999 5 2.000 2.999 6 3.000 4.999 7 5.000 8

7.- TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO - TREN - METRO Sistema de cálculo: Distancia entre estaciones dividido por dos igual al radio de acción R ESTACION 1 ESTACION 2 (parada) (parada)

Y X

calle

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*

R2

*

Para calcular el área de influencia trazamos círculos con un radio igual a R/2=R2 R El área de influencia la dividimos por 2 formando un circulo de influencia y una corona circular, que valoraremos en 8 puntos y en 4 puntos respectivamente, siendo la valoración exterior al circulo 0 puntos Para el cálculo de las superficies aceptadas aplicaremos las siguientes formulas polinómicas: A3 - 1 Sector = A1 = 8 puntos - 2 Sector = A2 = 4 puntos - 3 Sector Exterior = 0 puntos - R1 = R2/2 - A1 = π R²1 - R1 = ≤ 500 ml máximo - A2 = π (R²2 - R²1) 500> R2 ≤ 1.000 ml máximo En el caso de líneas de autobús - AUTOBUS: Valoraremos 0,5 puntos por parada hasta un máximo de 2 puntos por cada 1.000 ml de calle. 8.- CONCENTRACION DE POBLACION (C.P.) El sistema de cálculo está basado en la mayor-menos concentración de habitantes por m² calculado en función del área de acción calle-manzana. Punto medio De calle según La manzana Z (Área de influencia)

A2

R2

R1

A1

Y X

calle

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Y= 1.000 ml. Considerándola distancia máxima X= Largo de calle por manzana X 2 Z= Y² - 2 Área de influencia = (Z * X) * 2 C.P. = nº de habitantes/área de influencia

HABITANTES DESDE HASTA PUNTUACION

< 210 1 211 500 2 501 1.000 3

1.001 2.000 4 2.001 3.000 5 3.001 5.000 6 5.001 10.000 7 10.001 > 8

TABLA APLICACION CATEGORIA FISCAL CALLES

VALOR TOTAL DE LA CALLE = Σ TODAS LAS VARIABLES (1-8)

DESDE HASTA CATEGORIA TIPO 54 64> ESPECIAL A 43 53 PRIMERA ZONA RESIDENTES B 32 42 SEGUNDA ZONA RSIDENTES C <9 30 TERCERA ZONA RESIDENTES D 20 64 PRIMERA ZONA INDUSTRIAL E 9 19 SEGUNDA ZONA INDUSTRIAL F <8 TERCERA ZONA INDUSTRIAL G <20 RESTO TERMINO-DISEMINADOS H

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ANEXO III.- Relación de parajes, caminos, sendas, etc. que quedan incluidas dentro del apartado de DISEMINADOS: CALLE NUESTRA SEÑORA DE LA LUZ CALLE NUESTRA SEÑORA DEL NASO CALLE PROLONGACIÓN JESÚS CALLE PROLONGACIÓN NTRA. SRA. DE LA PAZ CALLE PROLONGACIÓN SAN AMADO CALLE PROLONGACIÓN SAN FELIPE CALLE PROLONGACIÓN SAN FERNANDO CALLE PROLONGACIÓN SAN MELCHOR CALLE PROLONGACIÓN SAN PEDRO CALLE PROLONGACIÓN SANTO DOMINGO CALLE SAN MARIANO CALLE SAN RAFAEL CAMINO DE ACEDINOS SENDA DEL ANIS CAMINO DE ARAGÓN CALLE CAÑADA DE CASTILLA CAMINO CARABANCHEL BAJO CALLE CERRADA DE ACACIAS BARRIO CERRO DEL CASTAÑAR SENDA ESPARTEROS SENDA ESTUDIANTES CAMINO EXTRAMUROS CAMINO DE FUENLABRADA CAMINO GETAFE CARABANCHEL BARRIO HORMIGUERAS VEREDA HORMIGUERAS SENDA LAVANDERAS FINCA LOS MERLOS FINCA LA MORA CAMINO MOSTOLES FINCA LOS OLIVOS CALLE LAS PIQUEÑAS SENDA LA POLLINA VEREDA DEL PORTILLO FINCA LA PRADERA SENDA LA RECOMBA ZONA TERRENOS URBANIZABLES PROGRAMADOS ZONA URBANA USO RESIDENCIAL HOTELERAS O CIUDAD JARDIN

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ZONA RESTO DE INDUSTRIAS

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ANEXO IV.- CLASIFICACIÓN ESPECIAL VIARIA A EFECTOS FISCALES 1.- Con independencia de lo dispuesto en la clasificación general indicada en el Anexo I anterior, se establece la consideración de categoría especial a los efectos de Ocupaciones de la vía pública con mesas, sillas, quioscos y cualquier otra ocupación que suponga la realización de actividades iguales o similares características a las indicadas. CALLE ANTONIO MACHADO CALLE BUTARQUE AVDA. DOCTOR MENDIGUCHIA CARRICHE (entre los nº. 1 y 13) PLAZA ESPAÑA TRVS. FUENLABRADA PLAZA FUENTE HONDA CALLE GENERAL ARANDA CALLE JEROMIN CALLE JUAN MUÑOZ CALLE LUNA LA CALLE MAESTRO DEL PLAZA MAYOR CALLE MEDIODÍA CALLE MESONES CALLE MONEGROS CALLE NUNCIO (Entre c/Juan Muñoz y c/ San Nicasio) CALLE ORDOÑEZ (Entre Pl. Fuente Honda y Callejón Ordoñez) CALLE PALOMARES PLAZA PARIS AVDA. REY JUAN CARLOS I CALLE RIOJA PLAZA ROMA PLAZA SALVADOR CALLE SAN NICASIO (Entre c/ Nuncio y c/ Butarque) CALLE SANTA ISABEL CALLE TENIENTE GENERAL MUSLERA AVDA. UNIVERSIDAD, DE LA AVENIDA DE LA LIBERTAD entre calle Fátima y calle San Valentín

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AÑO 2008 Nº 2 ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

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AÑO 2008 Nº 2 ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

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Nº 02

ORDENANZA FISCAL DEL

IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

AÑO 2008

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Artículo 1º.- Definición. Hecho Imponible 1.- El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 2.- Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales. a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie c) De un derecho real de usufructo d) Del derecho de propiedad 3.- La realización del hecho imponible que corresponda entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstos. Artículo 2º.- Clasificación de Bienes Inmuebles 1.- A efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro inmobiliario. 2.- En el caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal. 3.- El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza del terreno. 4.- Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos en los siguientes grupos por constituir un conjunto complejo de uso especializado y reunir las demás condiciones establecidas en el Real Decreto Legislativo 417/2006: a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y refino de petróleo, y centrales nucleares. b) Las Presas, saltos de agua y embalses, incluido su hecho, excepto las destinadas exclusi-vamente al riego. c) Las autopistas, carreteras y túneles cuando se encuentre autorizado el establecimiento de peaje. d) Los aeropuertos y puertos comerciales.

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AÑO 2008 Nº 2 ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

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Artículo 3º.- Supuestos de no sujeción De conformidad con el artículo 61 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , no estarán sujetas al impuesto: a) Las carreteras, caminos, las demás vías terrestres y los bienes de dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito. b) Los siguientes bienes inmuebles, de propiedad de los municipios en que estén enclavados - Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contrapres-tación - Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contra-prestación. Artículo 4º.- Beneficios Fiscales 1.- Estarán exentos del impuesto los inmuebles contemplados en el Apartado 1 del Artículo 62 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en las condiciones que dicha norma establece. 2.- Se aplicarán, de igual modo, las exenciones y demás beneficios fiscales que estén expresamente previstos en normas con rango de ley, o que dimanen de la aplicación de tratados internacionales. 3.- El derecho a la bonificación establecida en el Apartado 1 del Artículo 73 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece en el 50 por ciento de la cuota íntegra del impuesto. 4.- Salvo que la normativa disponga lo contrario, cada una de las bonificaciones indicadas en los Apartados 1, 2 y 3 del mencionado artículo 73 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, será incompatible con otra clase de beneficios fiscales en el impuesto. A los efectos de la bonificación a las viviendas de protección oficial y equiparables con esta, se tendrá en cuenta para aquellas viviendas cuya superficie construida sea como máximo de 110 m2

5.- En uso de la facultad otorgada al Ayuntamiento por el artículo 74.4, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley

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Reguladora de las Haciendas Locales, se establece una bonificación en el impuesto para los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa, con arreglo a los siguientes criterios: a) El concepto de titularidad de familia numerosa será el que establezca la legislación vigente. b) La bonificación se aplicará sobre el inmueble de carácter urbano que constituya la vivienda habitual del beneficiario y esté empadronado en la misma. c) El sujeto pasivo del impuesto deberá serlo a título de contribuyente, no pudiendo en ningún caso repercutir el tributo en un tercero, ni en todo ni en parte. d) La titularidad de la vivienda podrá ser compartida con el cónyuge o con cualquiera de los demás miembros de la unidad familiar que constituyan la familia numerosa. e) La bonificación es de carácter rogado, y se establece para cada año en función de la suma de los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio anterior por la unidad familiar, dividida por el número de miembros de la misma. El resultado dará el ingreso por componente de la familia numerosa. Todo ello con arreglo al siguiente cuadro: Ingreso por componente familiar expresado en módulos Bonificación Valor del módulo.- Salario bruto mínimo interprofesional anual, vigente en el ejercicio anterior al de la aplicación de la Bonificación. - Hasta 0,80 módulos 50 por ciento - Más de 0,80, hasta 1 módulo 40 por ciento f) La bonificación se aplicará sobre la cuota íntegra del impuesto g) Esta bonificación es incompatible con cualquiera otra en el impuesto. h) La solicitud de la bonificación deberá presentarse anualmente en el Ayuntamiento mediante los impresos aprobados al efecto, aportando la documentación que en los mismos se exija, en todo caso, los siguientes: - Acreditación de la titularidad de familia numerosa, que deberá estar vigente. - Acreditación de los ingresos brutos de la unidad familiar, mediante copias de la o las declara-ciones realizadas por el o los miembros de la misma, en el IRPF del ejercicio de la solicitud. O en su caso, mediante las certificaciones correspondientes de la Agencia tributaria del Estado o entidades competentes. Pudiendo la Administración municipal requerir al interesado la documentación complementaria precisa para acreditar los requisitos exigidos. Se entenderá por unidad familiar lo establecido, para cada ejercicio, en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. - Copia del pago del último recibo puesto al cobro en el IBI , o del aplazamiento o fraccio-namiento concedido en su caso.

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i) El plazo para la presentación de las solicitudes será en cada ejercicio del 1 de Julio al 31 de Diciembre. j) La bonificación se aplicará en la liquidación/recibo del IBI correspondiente al 50% del tributo del ejercicio, que pone al cobro el Ayuntamiento en el segundo semestre de cada año. 6.- Gozarán de una bonificación del 20% de la cuota integra, la instalación en viviendas de energía solar para autoconsumo con horizonte de hasta 5 años de su instalación o renovación siempre que se acredite su funcionamiento y siempre que llegue a cubrir al menos el 50 % del consumo total del edificio de viviendas correspondiente. Consideraciones a tener en cuenta:

a. La bonificación será de carácter rogado y se concederá por el Ayuntamiento. b. La solicitud se dirigirá y se concederá por la Sección Técnica de Medio Ambiente,

debiéndose acompañar de los documentos acreditativos determinados por dicha sec-ción.

c. Tendrá efectos en el periodo impositivo siguiente al del informe emitido. d. Es compatible con cualquier otra bonificación que sea de aplicación. e. No tiene carácter retroactivo f. En el caso de inmuebles en alquiler y para poder aplicarse la bonificación, la instala-

ción deberá haberse realizado por el sujeto pasivo del impuesto. g. El periodo máximo de aplicación será de cinco años, que una vez transcurridos deberá

solicitarse nuevamente la bonificación por parte del sujeto pasivo. Artículo 5º.- Sujetos Pasivos 1.- Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales, jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que ostenten la titularidad del derecho que en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto. En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente al que deba satisfacer el mayor canon. 2.- Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas del derecho común. Los Ayuntamientos repercutirán la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

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Así mismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de cuota líquida que le corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos 3.- En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se trasmite. 4.- Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria , si figuran inscritos como tales en el catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso. 5.- Cuando la plena propiedad de un bien inmueble o de uno de los derechos limitados referidos en el artículo 1.2 de esta misma ordenanza, pertenezca “pro indiviso” a una pluralidad de personas, el sujeto pasivo del impuesto será la comunidad constituida por todas ellas, que se hará constar bajo la denominación que resulte de su identificación fiscal. En caso de no estar constituida dicha comunidad figurará como sujeto pasivo uno de los titulares catastrales. El resto de propietarios figurarán como cotitulares. Artículo 6º.- Base Imponible La Base Imponible está constituida por el Valor Catastral de los Bienes Inmuebles. Artículo 7º.- Valor Catastral 1.- El Valor Catastral es el determinado objetivamente para cada bien del inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el Valor Catastral del suelo y el Valor Catastral de las Construcciones. 2.- Los Valores Catastrales se determinarán, notificarán y serán susceptibles de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. Artículo 8º.- Base Liquidable 1.- La Base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones legalmente establecidas.

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2.- La determinación de la base liquidable es competencia de la Dirección General del Catastro y será recurrible ante los tribunales Económico Administrativos del estado en los procedimientos de valoración colectiva. 3.- El Ayuntamiento determinará la base liquidable cuando la base imponible resulte de la tramitación de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, subsanación de discrepancias, e inspección catastral. 4.- En los bienes clasificados como de características especiales no se aplicarán las reduccio-nes en la base imponible a efectos de determinar la base liquidable del impuesto. 5.- Cuando se produzcan alteraciones del término municipal y mientras no se apruebe una nueva ponencia de valores, los bienes inmuebles que pasen a formar parte de este municipio mantendrán el mismo régimen de asignación de bases imponibles y liquidables que tuvieran en el origen. 6.- En aplicación de la Disposición Transitoria 18 del TRLRHL , se aplicará una reducción sobre la base imponible, a los bienes inmuebles rústicos que se encuentren construidos. Dicha reducción se aplicará únicamente sobre el valor de la parte de suelo ocupada por la construc-ción y al valor de la construcción, no aplicándose por tanto al valor del suelo que se queda sin construir. El coeficiente a aplicar es de 0,5. Artículo 9º.- Cuota íntegra y Cuota Líquida 1.- La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el artículo siguiente. 2.- La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificacio-nes previstas legalmente y que en su caso correspondan. Artículo 10º.- Tipos de Gravamen 1.- Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana Tipo de Gravamen – 0,413 % 2.- Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica Tipo de Gravamen – 0,90% 3.- Bienes Inmuebles de Características especiales Tipo de Gravamen para todos los grupos – 1,30%

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4.- Tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, por cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente, el Ayunta-miento exigirá un recargo del 50 por 100 de la cuota líquida del impuesto. Dicho recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo y al que resultará aplicable, en lo no previsto en este párrafo, las disposiciones reguladoras del mismo, se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por los Ayuntamientos, una vez constatada la desocupación del inmueble, juntamente con el acto administrativo por el que ésta se declare. 5.- De conformidad con lo previsto en el artículo 72.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Hacien-das Locales, de aprobar tipos diferenciados atendiendo a los uso establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones, que se aplicarán como máximo al 10 % de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que para cada uso tenga mayor valor catastral, se aprueban los siguientes tipos de gravamen diferenciados para los usos que se especifican a continuación y teniendo en cuenta que se aplicarán a aquellos bienes de naturaleza urbana cuyo valor catastral exceda del límite mínimo que se fija para cada uno de los usos: - A los bienes inmuebles de uso industrial cuyo valor catastral exceda de 2.300.000 €, se aplicará un tipo de 0,63 %. - A los bienes inmuebles de uso comercial cuyo valor catastral exceda de 270.000 €, se aplicará un tipo de 0,68 %. - A los bienes inmuebles de uso oficinas cuyo valor catastral exceda de 1.000.000 €, se aplicará un tipo de 0,63 %. - A los bienes inmuebles de uso ocio y hostelería cuyo valor catastral exceda de 2.500.000 €, se aplicará un tipo de 0,67 %. - A los bienes inmuebles de uso aparcamiento y almacenamiento cuyo valor catastral exceda de 150.000 €, se aplicará un tipo de 0,50 % - A los bienes inmuebles de uso espectáculos cuyo valor catastral exceda de 6.000.000 €, se aplicará un tipo de 0.65 %.

El uso de cada bien inmueble urbano es el que se incluye en el padrón catastral que anual-mente facilita la Gerencia Territorial del Catastro. Artículo 11º.- Devengo 1.- El periodo impositivo es el año natural 2.- El impuesto se devenga el primer día del año

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3.- El recargo previsto en el Apartado 4 del artículo 10 se devenga el 31 de diciembre de cada año. 4.- Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación tendrán efectividad en el devengo impositivo posterior al momento en que se produzcan efectos catastrales. 5.- La efectividad en el devengo del impuesto de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del Valor Catastral de los Bienes Inmuebles de características especiales coincidirá con la efectividad catastral prevista en las normas reguladoras del catastro inmobiliario. Artículo 12º.- Efectividad Catastral 1.- En los procedimientos de valoración colectiva de carácter general o parcial, los acuerdos adoptados tendrán efectividad el día uno de enero del año siguiente a aquel en que se produzca su notificación. No obstante, para aquellos bienes inmuebles que con posterioridad a la aprobación de la ponencia de valores vean modificada la naturaleza de su suelo y las ponencias de valores contengan los elementos y criterios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 9.1 de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, los acuerdos surtirán efectos el día uno de enero del año siguiente a aquel en que tuvieron lugar las circunstancias que originen dicha modificación, con independencia del momento en que se produzca la notificación del acto. 2.- En los procedimientos simplificados de valoración colectiva, los actos dictados como consecuencia de los mismos tendrán efectividad el día uno de enero del año siguiente en que tuviera lugar la modificación del planeamiento del que traigan causa, con independencia del momento en que se inicie el procedimiento y se produzca la notificación de su resolución. 3.- En los procedimientos de determinación del Valor Catastral de los bienes inmuebles de características especiales, la efectividad de los valores catastrales se regirá por lo previsto en el apartado 1 de este artículo. 4.- En los procedimientos de incorporación mediante declaración, comunicación y solicitu-des, la efectividad catastral se producirá el día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos actos o negocios que originaron la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen. 5.- En los procedimientos de subsanación de discrepancias, la resolución que se dicte tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en que se acuerde, y se notificará a los interesa-dos de conformidad con lo dispuesto en la Ley General tributaria.

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6.- En los procedimientos de inspección catastral, la incorporación en el catastro inmobiliario de bienes inmuebles o la modificación de la descripción de los mismos por virtud de actuaciones inspectoras surtirán efectos desde el día siguiente a aquel en que se produjo el hecho, acto o negocio a que se refieren dichas actuaciones. 7.- En particular, cuando el Ayuntamiento conozca la conclusión de obras que originen una modificación en el valor catastral, respecto al figurado en el Padrón Fiscal, liquidará el I.B.I. en la fecha en que la Gerencia Territorial del Catastro le notifique el nuevo valor catastral. La liquidación del impuesto comprenderá la cuota correspondiente a los ejercicios devengados y no prescritos, entendiendo por tales los comprendidos entre el siguiente a aquel en que finalizaron las obras que han originado la modificación del valor y ejercicio de liquidación. Artículo 13º.- Régimen de declaraciones, comunicaciones y solicitudes 1.- Los titulares de los derechos constitutivos del hecho imponible del impuesto, a que se refiere el artículo 1 de esta Ordenanza, están obligados a declarar las circunstancias determi-nantes de un alta, baja o modificación de la descripción catastral de los inmuebles no recogidas en el apartado siguiente:

a) La segregación, división, agregación y agrupación de los bienes inmuebles. b) La adquisición de la propiedad por cualquier título, así como su consolidación. c) La constitución, modificación o adquisición de la titularidad de una concesión admi-

nistrativa y de los derechos reales de usufructo y de superficie. d) Las variaciones en la composición interna o en la cuota de participación de los copro-

pietarios, o los cotitulares de las entidades del artículo 35 de la Ley General Tributa-ria.

2.- El Ayuntamiento se obliga a poner en conocimiento del Catastro los hechos, actos o negocios susceptibles de generar un alta o modificación catastral, derivados de actuaciones para las que se haya otorgado de modo expreso la correspondiente licencia o autorización municipal equivalente de acuerdo con la legislación aplicable. 3.- Serán objeto, en su caso, de comunicación por parte del Ayuntamiento los siguientes hechos, actos o negocios:

a) La realización de nuevas construcciones y la ampliación. b) Rehabilitación y modificación. No se considerarán tales las obras o reparaciones que

tengan por objeto la mera conservación y mantenimiento de los edificios, y las que afecten tan solo a características ornamentales o decorativas.

c) Demolición de las construcciones existentes, ya sea esta total o parcial. d) Modificación de uso o destino de edificios e instalaciones.

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e) Se pueden incluir los cambios de titularidad aunque no eximen de la obligación de declarar.

4.- Asimismo estará el Ayuntamiento obligado a comunicar en los siguientes procedimientos:

a) Deslinde administrativo. b) Expropiación forzosa. c) Actos de planeamiento y gestión urbanística:

- Las modificaciones de planeamiento que supongan alteraciones en la naturaleza

del suelo. - Los proyectos de compensación, de reparcelación y de urbanización, o figuras

análogas previstas en la legislación autonómica. - La ejecución subsidiaria de obras de rehabilitación, demolición o derribo deri-

vadas de incumplimiento del deber de conservación de las edificaciones. - La ocupación directa de los terrenos destinados a dotaciones.

5.- Las declaraciones y solicitudes se presentarán ante el ayuntamiento, sin perjuicio de lo establecido en la Ley, sobre las competencias al efecto del Catastro. Artículo 14º.- Actuaciones por Delegación. 1.- Las declaraciones, comunicaciones y solicitudes se presentarán en el Ayuntamiento, en los términos del Convenio suscrito con el Catastro con fecha 15 de marzo de 1994 (B.O.E. nº 78, de 1 de abril de 1994). 2.- Las declaraciones de alta se presentarán en el Ayuntamiento, acompañadas de la docu-mentación reglamentaria precisa para la asignación de valor catastral. Los técnicos municipa-les realizarán las tareas que les compete en virtud del Convenio de colaboración suscrito con el Catastro y trasladarán el resultado de las mismas a la Gerencia Territorial en el formato reglamentariamente establecido. 3.- Las declaraciones de modificación de titularidad jurídica del bien se presentarán acompa-ñadas de copia de la escritura pública que formalice la transmisión. Cuando la transmisión de dominio se formalice en escritura pública o se solicite su inscrip-ción en el Registro de la Propiedad en el plazo de dos meses desde el acto traslativo del dominio, el interesado quedará eximido de su obligación de presentar la declaración, si se acredita la referencia catastral. 4.- Si el Ayuntamiento conoce de la modificación de la titularidad por haber obtenido información de Notarios o del Registro de la Propiedad, o bien porque el interesado ha

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presentado declaración, modificará su base de datos y, en el formato establecido, trasladará las variaciones al Catastro. Una vez transcurrido el plazo de impugnación previsto en las citadas notificaciones sin que se hayan utilizado los recursos pertinentes, se entenderán consentidas y firmes las bases imponible y liquidables notificadas, sin que puedan ser objeto de nueva impugnación al procederse a la exacción anual del impuesto. 5.- El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el Padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación de inmueble de uso residencial desocupados. Dicho Padrón, que se formará anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separada-mente para cada clase. Artículo 15º.- Régimen de Gestión, Liquidación y Recaudación 1.- La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, constituyen competencias exclusivas del Ayuntamiento y comprenderán las funciones de reconocimiento, y denegación de exenciones y bonificacio-nes, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado. 2.- El Ayuntamiento podrá agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en un mismo municipio. 3.- El Ayuntamiento determinará la base liquidable cuando la base imponible resulte de la tramitación de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud de discrepancias e inspección catastral previstos en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. 4.- No será necesaria la notificación individual de las liquidaciones tributarias en los supuestos en que, de conformidad con los artículos 65 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se haya practicado previamente las notificaciones del valor Catastral y base liquidable previstas en los procedimientos de valoración colectiva. 5.- Las solicitudes para acogerse a los beneficios fiscales de carácter rogado, previstos en esta Ordenanza han de presentarse ante el Ayuntamiento, acreditando las circunstancias que

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fundamentan la solicitud. 6.- Las liquidaciones tributarias serán practicadas por el Ayuntamiento, tanto las que corresponden a valores-recibo como las liquidaciones por ingreso directo. Artículo 16º.- Impugnación de los actos de gestión del Impuesto. 1.- Los actos dictados por el Catastro, objeto de notificación, podrán ser recurridos en vía económico- administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecutivi-dad, salvo que excepcionalmente se acuerde la suspensión por el Tribunal Económico- Administrativo competente, cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. 2.- Contra los actos de gestión tributaria de competencia del Ayuntamiento, los interesados pueden formular recurso de reposición, previo al contencioso- administrativo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación expresa o al de finalización del período de exposición pública de los padrones correspondientes. 3.- Contra los actos de determinación de la base liquidable en los supuestos que corresponda tal función al Ayuntamiento, conforme a lo previsto en el artículo 8.3 de esta Ordenanza, se puede interponer el recurso de reposición previsto en el apartado anterior. 4.- La interposición del recurso de reposición ante el Ayuntamiento no suspende la acción administrativa para el cobro, a menos que dentro del plazo previsto para interponer el recurso, el interesado solicite la suspensión de la ejecución del acto impugnado y acompañe garantía por el total de la deuda tributaria. No obstante, en casos excepcionales, la Alcaldía puede acordar la suspensión del procedi-miento, sin prestación de garantía, cuando el recurrente justifique la imposibilidad de prestar alguna, o bien demuestre fehacientemente la existencia de errores materiales en la liquidación que se impugna. 5.- Contra la denegación del recurso de reposición puede interponerse recurso contencioso administrativo en los plazos siguientes.: a) Si la resolución ha sido expresa, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación de acuerdo resolutorio del recurso de reposición. b) Si no hubiera resolución expresa, en el plazo de seis meses contados desde el día siguiente a aquel en que haya de entenderse desestimado el recurso de reposición. Artículo 17º.- Inspección y Recaudación

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1.- La Inspección catastral de este impuesto, cuyas actuaciones tienen naturaleza tributaria, se llevará a cabo por los órganos competentes de la Administración del Estado, así como por la inspección municipal en aplicación de las fórmulas de colaboración establecidas con el Ayuntamiento. 2.- La inspección de los demás actos de gestión, así como la recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria, Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente y demás normativa reguladora de la materia, así como en la Ordenanza Fiscal General Municipal. Artículo 18º.- Infracciones y Sanciones En todo lo relativo a la calificación y sanción de infracciones tributarias se estará a lo que determine el artículo 70 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, así como el Régimen establecido en la materia por la Ley General Tributaria y demás normativa especial y complementaria Disposición Adicional Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto, serán de aplicación inmediata a la entrada en vigor de los mismos, dentro del ámbito de la presente Ordenanza. Disposición final La presente Ordenanza, aprobada provisionalmente por el Pleno de la corporación en sesión celebrada el día 30 de Octubre de 2007, ha quedado definitivamente aprobada por el Ayunta-miento Pleno el 20 de Diciembre de 2007 y publicada en el BOCM Suplemento al nº 311 de fecha 31 de Diciembre de 2007, regirá a partir del día 1 de enero de 2008 y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO

SOBRE VEHÍCULOS DE

TRACCIÓN MECÁNICA

AÑO 2008

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DISPOSICIÓN GENERAL

En orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 en relación con el 59.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, se aprueba la Ordenanza Fiscal reguladora deL Impuesto sobre Vehículos de Tracción mecánica. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo establecido con carácter obligatorio en el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y se regirá por la presente Ordenanza Fiscal y por lo dispuesto en los artículos 92 a 99, ambos inclusive, de dicha Ley.

Artículo 1.Naturaleza y hecho imponible. 1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría. 2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en éstos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos tempora-les y matrícula turística. Artículo 2. Supuestos de no sujeción No están sujetos a este impuesto 1. Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza. 2. Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

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Artículo 3. Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación. Artículo 4. Exenciones 1.- Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del estado, Comunidades Autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la Seguridad Ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomá-

ticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en Es-paña y de sus funcionarios miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o conve-nios internacionales

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o

al traslado de heridos o enfermos

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstan-cias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los des-tinados a su transporte Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se consideraran personas con minusvalía quienes tengan esa condición legal en grado igual o superior al 33 por 100, así como los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapa-

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cidad permanente en el grado total, absoluta o gran invalidez y los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapa-cidad permanente para el servicio o inutilidad. ( Artículo 1 de la Ley 51/2003 de 2 de diciembre de igualdad de oportunidades no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad)

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de

transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Ins-

pección Agrícola. 2.- Las exenciones a que se refieren los epígrafes e) y g) del apartado 1 de este artículo tiene carácter rogado y por tanto deben ser concedidas expresamente por el Ayuntamiento y los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula o número de bastidor y aportando los datos y documentos justificativos que traen causa del beneficio solicitado. Las exenciones solicitadas surtirán efectos en el ejercicio siguiente a aquel en que se presentó la solicitud, excepto en los casos de alta que se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) En los supuestos de alta en el tributo como consecuencia de la matriculación y autori-zación para circular del vehículo, así como en los supuestos de rehabilitaciones o auto-rizaciones nuevas para circular la exención tendrá efectos en el año de su solicitud siempre que se cumplan las siguientes requisitos:

- Que el beneficiario de la exención cumplan con los requisitos establecidos para tener derecho a la misma en el momento del alta

- Que la exención se solicite con la presentación de la declaración autoliquida-ción o dentro del mes siguiente a la dicha fecha.

b) En los demás casos, la exención surtirá efectos en el ejercicio siguiente a aquel en que se presentó la solicitud.

3. Exención prevista en el epígrafe e) del apartado 1 anterior. 3.1. Datos y documentos que deberá aportar el interesado junto con la solicitud de la exención: 3.1.1. Cuando se trate de vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos:

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- Fotocopia del Permiso de Circulación del vehículo. - Fotocopia del Certificado de Características Técnicas del vehículo. 3.1.2. Cuando se trate de vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, sean éstos los conducidos por personas con discapacidad como los destinados a su transporte:

a) Declaración jurada del titular del vehículo donde se justifique su destino b) Copia del permiso de circulación

c) Copia de la tarjeta de características técnicas del vehículo d) Justificación de grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100. Se justificará

mediante los documentos a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 1414/2006, de 1 diciembre (BOE de 16 de diciembre) por el que se Determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de Igualdad de oportunida-des, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad que serán los siguientes:

- Resolución o certificado expedidos por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales

(IMSERSO) u órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.

- Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconociendo la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.

- Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda o del Ministerio de Defensa re-

conociendo una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

- Acreditación de ser pensionista de la Seguridad Social teniendo reconocida una pen-

sión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, o ser pensionista de clases pasivas teniendo reconocida una pensión de jubilación o de reti-ro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

d) Copia del contrato o póliza de seguro del vehículo justificando su vigencia. e) En el caso de que el minusválido no disponga de permiso de conducción, siempre

que sea titular del vehículo, el vehículo podrá ser conducido por otra persona, siempre que se destine dicho vehículo en exclusiva para el transporte del minusválido, de-

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biendo justificarse este extremo por el interesado ante la Administración Municipal, a efectos de la aplicación, en su caso, del beneficio fiscal

f) Declaración en la que se haga constar que el vehículo se destina para uso exclusivo

de su titular minusválido o para su transporte

g) Declaración jurada del titular del vehículo en la que se haga constar que no goza de exención del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica para otro vehículo de su titularidad

3.2 La exención se mantendrá en tanto se cumplan los requisitos que hayan sido tenidos en cuenta para su concesión, y, a tal efecto, los beneficiarios de la exención deberán comunicar a la Administración Municipal cualquier cambio o variación en los requisitos o en los documentos que sirvieron para su concesión. Los beneficiarios de la exención deberán aportar al menos una vez al año o cuando se produzca algún cambio o variación en la misma, copia del contrato o póliza de seguro del vehículo justificando su vigencia. La no aportación de este documento dejará sin efectos la concesión de la exención, lo que no impedirá que el interesado pueda solicitar de nuevo la exención a la que tenga derecho. 4. En relación con la exención prevista en el segundo párrafo de la letra g) del apartado 1 anterior[Los tractores, remolques, semiremolques y maquinaria provistos de cartilla de inspección agrícola], el interesado deberá aportar los siguientes datos y documentos:

a) Copia del Permiso de Circulación.

b) Copia de la tarjeta de características técnicas del vehículo .

c) Copia de la Cartilla de Inscripción Agrícola expedida necesariamente a nombre del titular del vehículo.

No procederá la aplicación de esta exención, cuando por la Administración Municipal se compruebe que los tractores, remolques o semirremolques, de carácter agrícola, se dedi-can al transporte de productos o mercancías de carácter no agrícola o que no se estime necesario para explotaciones de dicha naturaleza

5.- Declarada la exención por la Administración Municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión, que será válido para años sucesivos en tanto no se altere la clasifica-ción del vehículo o las causas de la exención, a lo que estará obligado a comunicar el interesado al Ayuntamiento y cuyo incumplimiento se reputará como infracción fiscal.

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Artículo 5. Bonificaciones 1.- Se establecen las siguientes bonificaciones sobre la cuota del impuesto, incrementada o no por la aplicación del correspondiente coeficiente:

a) Una bonificación del 90 por ciento para los vehículos históricos catalogados como tales por la Comunidad de Madrid, siempre que figuren así catalogados en el registro Público de la Jefatura de Tráfico

b) Una bonificación del 75 por ciento para los vehículos cuya antigüedad supere los 25

años contados a partir de la fecha de fabricación. Si esta fecha no fuera conocida, des-de la fecha de la primera matriculación. En defecto de los anteriores, desde la fecha en que el correspondiente modelo, tipo o variante se dejó de fabricar.

c) Bonificación del 50 por ciento en el año de su matriculación y los cuatro siguientes,

para vehículos motores que tengan nula o mínima incidencia contaminante como son híbridos, eléctricos o impulsados por energía solar, hidrógeno, biocombustible y GLP

2.- Las anteriores bonificaciones tiene carácter rogado y por tanto deben ser concedidas expresamente por el Ayuntamiento y los interesados deberán instar su concesión ante el Ayuntamiento indicando las características del vehículo, su matrícula o número de bastidor y aportando los datos y documentos justificativos que traen causa del beneficio solicitado. Declarada la bonificación por la Administración Municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

a) Las bonificaciones solicitadas antes de haber finalizado el plazo de ingreso en perío-do voluntario tendrán efectos en el año de su solicitud siempre que cumplan los re-quisitos establecidos para tener derecho a la misma en momento del devengo del impuesto, es decir, el día 1 de enero del año en que se solicita.

b) En los supuestos de alta en el tributo como consecuencia de la matriculación y autori-

zación para circular del vehículo, así como en los supuestos de rehabilitaciones o auto-rizaciones nuevas para circular la exención tendrá efectos en el año de su solicitud siempre que se cumplan las siguientes requisitos:

- Que el beneficiario de la exención cumplan con los requisitos establecidos para tener derecho a la misma en el momento del alta

- Que la exención se solicite dentro de los tres meses siguientes a la fecha del alta.

c) En los demás casos, la bonificación surtirá efectos en el ejercicio siguiente a aquel en

que se presentó la solicitud.

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Artículo 6. Tarifas- 1. De conformidad con lo regulado en el artículo 95.4 Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se establecen los siguientes coeficientes de incremento que se aplicarán sobre el cuadro de tarifas o cuotas del impuesto que estén aprobadas en la Ley de Haciendas Locales en la fecha de devengo del impuesto.

Potencia y clase de vehículos. Coeficiente de incremento 2008

A).- TURISMOS De menos de 8 caballos fiscales 1,7436 De 8 hasta 11,99 Caballos fiscales 1,8133 De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 1,8482 De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 1,8657 De 20 caballos fiscales en adelante 1,8832

B).- AUTOBUSES De menos de 21 plazas 1,8482 De 21 a 50 plazas 1,8657 De más de 50 plazas 1,8832

C).- CAMIONES De menos de 1.000 Kg de carga útil 1,8832 De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil 1,8657 De más de 2.999 Kg a 9.999 Kg de carga útil 1,8482 De más de 9.999 Kg de carga útil 1,8309 D).- TRACTORES De menos de 16 caballos fiscales 1,7436 De 16 a 25 caballos fiscales 1,7436 De más de 25 caballos fiscales 1,7436 E).- REMOLQUES Y SEMIREMOLQUES Arrastrados por vehículos tracción mecánica

De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil 1,7436 De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil 1,7436 De más de 2.999 Kg de carga útil 1,7436 F) OTROS VEHÍCULOS Ciclomotores 1,0000 Motocicletas hasta 125 cc 1,0000 Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc 1,8133 Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc 1,8133 Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 cc 1,8309 Motocicletas de más de 1.000 cc 1,8482

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2. Las tarifas del impuesto exigibles a partir del 1 de enero de 2008, serán las que resulten de aplicar al cuadro de tarifas o cuotas del impuesto que estén aprobadas en la Ley de Haciendas Locales en la fecha del devengo del impuesto los coeficientes aprobados en el párrafo anterior.

TARIFAS DEL IMPUESTO APLICABLES EN EL AÑO

Potencia y clase de vehículos. Tarifa

2008 A).- TURISMOS De menos de 8 caballos fiscales 22,00 De 8 hasta 11,99 Caballos fiscales 61,80 De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 132,96 De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 167,18 De 20 caballos fiscales en adelante 210,92

B).- AUTOBUSES De menos de 21 plazas 153,96 De 21 a 50 plazas 221,34 De más de 50 plazas 279,28

C).- CAMIONES De menos de 1.000 Kg de carga útil 79,62 De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil 155,41 De más de 2.999 Kg a 9.999 Kg de carga útil 219,27 De más de 9.999 Kg de carga útil 271,52 D).- TRACTORES De menos de 16 caballos fiscales 30,81 De 16 a 25 caballos fiscales 48,42 De más de 25 caballos fiscales 145,25 E).- REMOLQUES Y SEMIREMOLQUES Arrastrados por vehículos tracción mecánica

De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil 30,81 De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil 48,42 De más de 2.999 Kg de carga útil 145,25 F) OTROS VEHÍCULOS Ciclomotores 4,42 Motocicletas hasta 125 cc 4,42 Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc 13,73 Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc 27,47 Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 cc 55,46 Motocicletas de más de 1.000 cc 111,96

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A efectos de liquidación a los vehículos ciclomotores y motocicletas hasta 125 cc se procederá según el Art.69 de la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de los Tributos y Otros Ingresos de Derecho Público. 3. A los efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionados en el cuadro de tarifas del mismo, será el recogido en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas: a) Los furgones / furgonetas tributarán por las tarifas correspondientes a los camiones. b) Las furgonetas tributarán como turismos, de acuerdo con su potencia fiscal salvo en los siguiente casos:

1. Si el vehículo estuviese habilitado para el transporte de más de nueve personas, inclui-do el conductor, tributará como autobús.

2. Si el vehículo estuviese autorizado para transportar más de 525 Kgs. de carga útil, tri-butará como camión.

c) Los motocarros tendrán la consideración, a efectos de este impuesto de motocicletas, y en

consecuencia tributarán por su cilindrada. d) Los vehículos de tres ruedas y cuatriciclos tendrán la consideración a los efectos de este

impuesto de motocicletas y tributarán por su cilindrada. e) Los vehículos todo terreno tributarán como turismos, de acuerdo con su potencia fiscal,

independientemente de que la ficha técnica diga vehículo mixto o furgón sin especificar. f) En el caso de los vehículos articulados, tributarán simultáneamente y por separado el

automóvil, constituido por un vehículo a motor que lleva la potencia de arrastre, y el remolque y semirremolques arrastrados.

g) Los remolques que por su capacidad no vengan obligados a ser matriculados, se conside-

rarán como aptos para la circulación desde el momento en que se haya expedido la certi-ficación correspondiente por la Delegación de Industria y, en su caso, cuando realmente estén en circulación.

h) Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transpor-

tadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores, quedando comprendidos, entre éstos, los tractocamiones y los tractores de obras y servicios.

4. La potencia fiscal del vehículo expresada en caballos fiscales, se establecerá de acuerdo

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con lo dispuesto en el Reglamento General de Vehículos RD 2822/1998, anexo V. 5..En los camiones, remolques y semirremolques la carga útil vendrá determinada por la diferencia entre la máxima autorizada (MMA) y la tara que aparezca en la tarjeta de inspección técnica, sin tener en cuenta la masa técnica máxima autorizada (MTMA) cuando sea diferente de la primera. Artículo 7. Período Impositivo y Devengo 1.- El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición. 2.- El impuesto se devenga el primer día del período impositivo. 3.- El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en caso de primera adquisición o baja del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y por ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro Público correspondiente. 4. En el supuesto de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria la cuota será irreducible y el obligado al pago del impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero y en los casos de primera adquisición el día en que se produzca dicha adquisición. 4.- En caso de discrepancia entre la fecha de notificación de transferencia de vehículos por parte del interesado ante la Jefatura Provincial de Tráfico y la que conste en dicha Jefatura, se tendrá en cuenta a todos los efectos la primera en el tiempo, naciendo para el adquirente la obligación de contribuir por el ejercicio siguiente.

Artículo 8. Competencia La gestión, liquidación, inspección y recaudación así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponde al Ayuntamiento de Leganés cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo pertenezca a su término municipal Artículo 9. Gestión del Impuesto 1. Este impuesto se gestionará en régimen de autoliquidación cuando se trate de vehículos

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que sean alta en el tributo como consecuencia de su matriculación y autorización para circular, así como cuando se produzca su rehabilitación y nuevas autorizaciones para circular, en los casos en que el vehículo hubiere causado baja temporal o definitiva en el Registro de la Jefatura Provincial de Tráfico. La formalización de la declaración-autoliquidación tendrá el carácter de notificación de alta en padrón del impuesto a los efectos de lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria 2. Respecto de los expresados vehículos, el sujeto pasivo deberá practicar, en el impreso habilitado al efecto por la Administración municipal, la autoliquidación del impuesto con ingreso, en su caso, de su importe en las entidades bancarias colaboradoras autorizadas por el Ayuntamiento de Leganés 3. El documento acreditativo del pago del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica o de su exención, deberá presentarse ante la Jefatura Provincial de Tráfico por quienes deseen matricular o rehabilitar un vehículo, al propio tiempo de solicitar éstas. 4. La autoliquidación tendrá carácter provisional hasta que se compruebe por la Administra-ción municipal que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto. 5. Serán instrumentos acreditativos del pago del impuesto los siguientes: - Las declaraciones–autoliquidaciones validadas por las entidades bancarias colaboradoras

autorizadas por Ayuntamiento de Leganés, cuando sea ésta la forma de gestión. - Los recibos o documentos cobratorios validados por las entidades bancarias colaborado-

ras autorizadas por Ayuntamiento de Leganés - Los recibos, justificantes o certificados de pago expedidos por el Ayuntamiento de

Leganés Artículo 10. Justificación del pago del impuesto 1. Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente ante la referida Jefatura Provincial, el pago del impuesto correspondiente al período impositivo del año anterior a aquel en que se realiza el trámite, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto devengadas, liquida-das, presentadas al cobro y no prescritas. 2. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes a que se refiere el

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presente artículo así como los de los casos regulados en el artículo anterior, si no se acredita el pago del impuesto en los términos establecidos en ellos. Artículo 11.— Sustracciones de vehículos En caso de sustracción de vehículos, previa solicitud y justificación documental, podrá concederse la baja temporal en el impuesto con efectos desde el ejercicio siguiente a la sustracción, prorrateándose la cuota del ejercicio de la sustracción por trimestres naturales. La recuperación del vehículo motivará a que se reanude la obligación de contribuir desde dicha recuperación. Artículo 12.— Baja por renuncia Los vehículos que se encuentren depositados en el Almacén o Depósito Municipal, Habiendo existido expresa renuncia a favor de la Corporación de los Titulares correspondientes, causarán baja en el Padrón del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, una vez adoptada Resolución aceptando dicha renuncia, a partir del ejercicio siguiente al de la fecha en que conste fehacientemente que dichos vehículos tuvieron su entrada en el Almacén o depósito Municipal con aplicación del prorrateo señalado en el artículo anterior. En ningún caso será aplicable el presente artículo cuando los vehículos se hallaren implicados en hechos de tráfico sometidos a procedimientos judiciales o cuando se encuentren sujetos a alguna de las limitaciones establecidas en el párrafo 7 del artículo 32 del Real Decreto 2822/1998 de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos Artículo 13. Baja por abandono En caso de que los vehículos sean retirados por abandono y conducidos al desguace por la Policía Local, siempre que este caso esté debidamente documentado, serán dados de baja en el ejercicio siguiente a la fecha que figure la citada operación en el documento certificado emitido por la Policía Local, salvo que los vehículos se hallaren implicados en hechos de tráfico sometidos a procedimientos judiciales o cuando se encuentren sujetos a alguna de las limitaciones establecidas en el párrafo 7 del artículo 32 del Real Decreto 2822/1998 de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos

Artículo 14.— Infracciones y sanciones En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto por el artículo 11 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las

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Haciendas Locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones, regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. Disposiciones Adicionales Primera.— Las referencias a los permisos de circulación contenidos en la presente Ordenan-za, se entienden referidas a las licencias de circulación en el caso de ciclo-motores a partir de la entrada en vigor del RD 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Regla-mento General de Vehículos. Segunda.— Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento del presente impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza. Disposiciones Finales Primera.— En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza, regirán las normas de la Ley General Tributaria, de la Ordenanza Fiscal General y las disposiciones que, en su caso, se dicten para su aplicación. Segunda.— La presente Ordenanza, aprobada provisionalmente por el Pleno de la corporación en sesión celebrada el día 30 de Octubre de 2007, ha quedado definitivamente aprobada por el Ayuntamiento Pleno el 20 de Diciembre de 2007 y publicada en el BOCM Suplemento al nº 311 de fecha 31 de Diciembre de 2007, regirá a partir del día 1 de enero de 2008 y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa.

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ANEXO a la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Cuadro de tarifas

Potencia y clase de vehículos. CUOTA ANUAL

4 Trimestres

3 Trimestres

2 Trimestres

1 Trimestre

A).- TURISMOS EUROS EUROS EUROS EUROS De menos de 8 caballos fiscales 22,00 16,50 11,00 5,50De 8 hasta 11,99 Caballos fiscales 61,80 46,35 30,90 15,45De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 132,96 99,72 66,48 33,24De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 167,18 125,39 83,59 41,80De 20 caballos fiscales en adelante 210,92 158,19 105,46 52,73B).- AUTOBUSES De menos de 21 plazas 153,96 115,47 76,98 38,49De 21 a 50 plazas 221,34 166,01 110,67 55,34De más de 50 plazas 279,28 209,46 139,64 69,82C).- CAMIONES De menos de 1.000 Kg de carga útil 79,62 59,72 39,81 19,91De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil 155,41 116,56 77,70 38,85De más de 2.999 Kg a 9.999 Kg de carga útil 219,27 164,45 109,64 54,82De más de 9.999 Kg de carga útil 271,52 203,64 135,76 67,88D).- TRACTORES De menos de 16 caballos fiscales 30,81 23,11 15,41 7,70De 16 a 25 caballos fiscales 48,42 36,32 24,21 12,11De más de 25 caballos fiscales 145,25 108,93 72,62 36,31E).- REMOLQUES Y SEMIREMOLQUES Arrastrados por vehículos tracción mecánica De más de 750 a 999 Kg de carga útil 30,81 23,11 15,41 7,70De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil 48,42 36,32 24,21 12,11De más de 2.999 Kg de carga útil 145,25 108,93 72,62 36,31F).- OTROS VEHÍCULOS Ciclomotores 4,42 3,32 2,21 1,11Motocicletas hasta 125 cc 4,42 3,32 2,21 1,11Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc 13,73 10,30 6,86 3,43Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc 27,47 20,60 13,74 6,87Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 cc 55,46 41,59 27,73 13,86Motocicletas de más de 1.000 cc 111,96 83,97 55,98 27,99

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AÑO 2008 Nº 4 ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

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AÑO 2008 Nº 4 ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

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Nº 04

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO

SOBRE EL INCREMENTO

DEL VALOR DE LOS

TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

AÑO 2008

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AÑO 2008 Nº 4 ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

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ACUERDO DE IMPOSICIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15.1 y 59.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Hacienda Locales, se acuerda establecer el Impuestos sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

CAPÍTULO I

HECHO IMPONIBLE ARTÍCULO 1º.- 1.- Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. 2.- El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en: a) Negocio jurídico "mortis causa". b) Declaración formal de herederos "ab intestato". c) Negocio jurídico "inter vivos", sea de carácter oneroso o gratuito. d) Enajenación en subasta pública. e) Expropiación forzosa. ARTÍCULO 2º.- A efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana: El suelo urbano, el declarado apto para urbanizar por las normas subsidiarias, el urbanizable o asimilado por la legislación autonómica por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal. Asimismo, tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten, además, con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público, y los ocupados por

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construcciones de naturaleza urbana. Tendrá la misma consideración los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislación agraria siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos, a otros efectos que no sean los del presente impuesto. ARTÍCULO 3º.- No están sujetos a este impuesto los supuestos a que se refiere el artículo 104 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Hacienda Locales.

CAPÍTULO II

EXENCIONES ARTÍCULO 4º.- No se concederán más exenciones que las indicadas en el artículo 105 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Hacienda Locales, las que vengan expresamente previstas en otras Leyes o las que se deriven de la aplicación de tratados internacionales.

CAPITULO III

SUJETOS PASIVOS ARTÍCULO 5º.- 1.- Es sujeto pasivo de impuesto a título de contribuyente: a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se

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constituya o trasmita el derecho real de que se trate. b) En las transmisiones de terreno o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate. 2.- En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno a cuyo favor se constituya o trasmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España. ARTÍCULO 6º.- RESPONSABLES 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria. 2.- Los copartícipes o cotitulares de las Entidades Jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3.- Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes: a) Cuando se ha cometido una infracción simple, del importe de la sanción. b) Cuando se ha cometido una infracción grave, de la totalidad de la deuda exigible. c) En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese. 4.- La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

CAPÍTULO IV

BASE IMPONIBLE

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ARTÍCULO 7º.- 1.- La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimen-tado a lo largo de un período máximo de veinte años. A los efectos de la determinación de la base imponible habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, y el porcentaje que corresponda en función del apartado tres de este artículo. 2.- La reducción que se aplicará a los valores catastrales será el 60 %, siendo este el límite máximo establecido por la ley. 3.- Para determinar el importe del incremento real a que se refiere el apartado anterior se aplicará sobre el valor catastral del terreno en el momento del devengo los porcentajes que corresponden entre los señalados en los apartados 2 y 4 de este artículo, en función del número de años durante los cuales se hubiese generado dicho incremento. 4.- Porcentajes: a) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo comprendido entre uno y cinco años: 2.50 % b) para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta diez años: 2,33 % c) Para los incrementos de valor generados en un período de hasta quince años: 2,13 % d) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta veinte años: 2,08 % ARTÍCULO 8º.- A los efectos de determinar el período de tiempo en que se genere el incremento de valor, se tomarán tan solo los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno de que se trate o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismo y la producción del hecho imponible de este impuesto, sin que se tengan en consideración las fracciones de año. En ningún caso el período de generación podrá ser inferior a un año. ARTÍCULO 9º.- VALOR DEL TERRENO EN EL MOMENTO DEL DEVENGO

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El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en este artículo y siguientes: 1.- En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 2.- No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. 3.- Cuando el terreno, aún siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado el valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo. 4.- El valor del suelo facilitado por el Ayuntamiento para realizar la autoliquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana de aquellos inmuebles en los que la a la fecha de la transmisión no tengan asignado valor catastral del suelo, tiene carácter provisional. Cuando la Gerencia Regional asigne dichos valores se realizará la revisión de la autoliquidación presentada por el contribuyente procediendo a enviar una liquidación complementaria o una devolución de lo ingresado de más. ARTÍCULO 10º.- En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor definido en el artículo anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculados mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En la constitución o transmisión de cualquiera otros derechos reales de goce limitativos del dominio distintos de los previstos en la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y actos Jurídicos Documentados se considerará como valor de los mismos, a los efectos de este impuesto. - El capital, precio o valor pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el resultado de la capitalización al interés básico del Banco de España de su renta o pensión anual. - Este último, si aquel fuese menor.

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ARTÍCULO 11º.- En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor catastral que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o en subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas. ARTÍCULO 12º.- En los supuestos de expropiación forzosa el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el apartado 1 del artículo 9 fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

CAPÍTULO V

DEUDA TRIBUTARIA

SECCIÓN PRIMERA. CUOTA TRIBUTARIA ARTÍCULO 13º.- La cuota tributaria de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen en función de los períodos de generación del incremento de valor indicados en el artículo 7 apartado 3 de esta ordenanza: a) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo comprendido entre uno y cinco años: 25 % b) para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta diez años: 24 % c) Para los incrementos de valor generados en un período de hasta quince años: 23 %

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d) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta veinte años: 22 %

SECCIÓN SEGUNDA. BONIFICACIONES DE LA CUOTA ARTÍCULO 14º.- No se concederá ninguna bonificación en el impuesto, salvo las que vengan expresamente en las leyes o derivadas de la aplicación de convenios o tratados internacionales. Respecto a las bonificaciones previstas para su establecimiento potestativo por el Ayuntamiento, sólo se reconocerán las establecidas y reguladas en las Ordenanzas Fiscales Municipales.

CAPÍTULO VI

DEVENGO ARTÍCULO 15º.- 1.- El impuesto se devenga. a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión. b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión. 2.- A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión. a) En los actos o contratos entre vivos, la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su presentación ante la Administración Tributaria Municipal, salvo que concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 1.227 del Código Civil.

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b) En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se tomará excepcionalmente la fecha del auto o providencia aprobando el remate si en el mismo queda constancia de la entrega del inmueble. En cualquier otro caso, se estará a la fecha del documento público. c) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación y pago. d) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante. e) En el caso de adjudicación de solares que se efectúen por entidades urbanísticas a favor de titulares de derechos o unidades de aprovechamiento distintos de los propietarios originalmente aportantes de los terrenos, la de protocolarización del acta de reparcelación. ARTÍCULO 16º.- 1.- El período de imposición es el tiempo durante el cual el terreno pertenece a un mismo propietario o el tiempo durante el cual una persona es titular de un derecho real de goce limitativo del dominio, y se computará a partir de la transmisión inédita anterior del terreno o del derecho real de goce o desde la fecha de la constitución de este último, cualquiera que sea esa fecha, siempre que haya tenido lugar dentro de los últimos veinte años. Si dicha fecha fuere más remota, el período de imposición se limitará a veinte años. 2.- En el supuesto de transmisión de terrenos que hayan sido adjudicados en una reparcelación, se tomará como fecha inicial del período impositivo la de adquisición de los terrenos aportados a la reparcelación. 3.- En las adquisiciones de inmuebles en el ejercicio del derecho de retracto legal, se considerará como fecha de iniciación el período impositivo la que se tomó o hubo de tomarse como tal en la tramitación verificada a favor del retraído. 4.- En la primera transmisión del terreno, posterior a la consolidación o liberación del dominio por extinción del usufructo, se tomará como fecha inicial la de adquisición del dominio por el nudo propietario. ARTÍCULO 17º.- 1.- Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del

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Código Civil, Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto no habrá lugar a devolución alguna. 2.- Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo, se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda. 3.- En los actos o contratos en que medie alguna condición. si clasificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si, la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior.

CAPÍTULO VII

GESTIÓN DEL IMPUESTO

SECCIÓN PRIMERA. OBLIGACIONES MATERIALES Y FORMALES

ARTÍCULO 18º.- 1.- El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación salvo en los supuestos a que se refiere el párrafo 3º del artículo 9 de esta ordenanza. 2.- Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento, declaración-liquidación según el modelo determinado por el mismo, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación procedente, así como la realización de la misma. En la declaración mencionada deberá indicar la referencia catastral que tiene asignada el inmueble a efectos del Impuesto Municipal sobre Bienes Inmuebles. 3.- Dicha declaración-liquidación deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde

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la fecha en que se produzca el devengo del impuesto: a) cuando se trate de actos "inter vivos", el plazo será de treinta días hábiles. b) Cuando se trate de actos por causa de muerte el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo. 4.- A la declaración-liquidación se acompañarán los documentos en el que consten los actos o contratos que originan la imposición. 5.- Esta tendrá el carácter de liquidación provisional, sujeta a comprobación, y la cantidad que resulte de la misma se ingresará en las arcas municipales en el momento de la presentación de los documentos a que se refiere el punto 3 de este artículo. 6.- Una vez comprobada por la oficina correspondiente, aquella adquirirá el carácter de definitiva mediante ratificación por decreto del Alcalde. ARTÍCULO 19º.- La liquidación definitiva del impuesto se notificará al sujeto pasivo, y en caso de rectificación de la provisional se indicará asimismo el plazo de ingreso de la diferencia, si la hubiere, y expresión de los recursos procedentes. ARTÍCULO 20º.- Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 18, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos: a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 5º de la presente Ordenanza, siempre que se haya producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la personal que constituya o transmita el derecho real de que se trate. b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. ARTÍCULO 21º.- Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera

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quincena de cada trimestre, relación o índice comprensible de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos, que pongan de manifiesto la realización de hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir , dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

SECCIÓN SEGUNDA. INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN ARTÍCULO 22º.- La Inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, en las disposiciones dictadas para su desarrollo y en lo dispuesto en la Ordenanza General Municipal de Gestión, Inspección y Recaudación.

SECCIÓN TERCERA. INFRACCIONES Y SANCIONES ARTÍCULO 23º.- En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el Régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan y en lo dispuesto en la Ordenanza General Municipal de Gestión, Inspección y Recaudación. ARTÍCULO 24º.- Garantías de pago 1.- Como garantía real del pago de la obligación tributaria derivada de la liquidación del impuesto, quedará afecto al pago de la misma el bien transmitido, en virtud de lo establecido en el artículo 79.2 de la Ley General Tributaria, al serle de aplicación lo señalado en el 41 del mismo texto legal en relación con el artículo 12 de Reglamento General de Recaudación.

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2.- No podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad ningún documento que contenga acto o contrato determinante de la obligación de contribuir por este impuesto, sin que se acredite previamente su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Ley Hipotecaria. 3.- Efectuado el asiento de presentación en el Registro de la Propiedad sin haberse verificado el pago del impuesto quedará suspendida la calificación y la inscripción u operación solicitada, tal y como preceptúa el artículo 255 de la Ley Hipotecaria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Las disposiciones de la presente Ordenanza se complementarán con los establecidos en la Ordenanza Fiscal General.

DISPOSICIONES FINALES La presente Ordenanza, aprobada provisionalmente por el Pleno de la corporación en sesión celebrada el día 30 de Octubre de 2007, ha quedado definitivamente aprobada por el Ayuntamiento Pleno el 20 de Diciembre de 2007 y publicada en el BOCM Suplemento al nº 311 de fecha 31 de Diciembre de 2007, regirá a partir del día 1 de enero de 2008 y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa

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Nº 05

ORDENANZA FISCAL DEL

IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES,

INSTALACIONES Y OBRAS

AÑO 2008

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ACUERDO DE IMPOSICIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15.1 y 59.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Hacienda Locales, se acuerda establecer el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. ARTÍCULO 1º.- HECHO IMPONIBLE. 1.- El impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición. 2.- Las construcciones, instalaciones y obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en: a) Obras de nueva planta, ampliación, reforma, reparación adecentamiento, obras de instalación, ampliación o reforma de establecimientos industriales o comerciales. b) Obras de demolición c) Vertidos y rellenos d) Explanaciones, terraplenados, desmontes y vaciados e) Obras de instalación de redes de servicio f) Cerramiento de solares g) Colocación de carteles y propaganda, instalación en los edificios de toldos y marquesinas. h) Obras de urbanización i) Cualquier otra construcción, instalación u obra que requiera licencia de obra urbanística. ARTÍCULO 2º.- SUJETOS PASIVOS. 1.- Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del articulo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla. A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construc-ción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

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2.- En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha. 3.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción urbanística. 4.- Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 5.- Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes: a) Cuando se ha cometido una infracción simple, del importe de la sanción b) Cuando se ha cometido una infracción grave, de la totalidad de la deuda exigible c) En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, el importe de las obligaciones

tributarias pendientes en la fecha del cese. 6.- La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al procedimiento previsto en la Ley General Tributaria. ARTÍCULO 3º.- BASE IMPONIBLE. TIPO DE GRAVAMEN. CUOTA TRIBUTARIA Y DEVENGO. 1.- Base Imponible

1.1.- La Base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la cons-trucción, instalación u obra, y se entiende por tal a estos efectos, el coste de ejecución mate-rial de aquélla.

No forman parte de la base imponible el impuesto sobre el Valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instala-ción u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contra-tista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. 1.2.- Cuando se conceda la licencia perceptiva, o cuando no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia perceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se

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practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible: a) En función del presupuesto presentado por los interesado, siempre que el mismo hubiera

sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito pre-ceptivo.

b) En otro caso, la base imponible será determinada por los Servicios Técnicos Municipales, en función de los índices o módulos establecidos en el Anexo I de esta Ordenanza.

1.3.- Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones u obras, los sujetos pasivos debe-rán presentar en el Ayuntamiento declaración del coste real y efectivo de aquellas, con objeto de que la Administración municipal practique la correspondiente liquidación definitiva del impuesto, y exigiendo al sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corres-ponda. 1.4.- Salvo prueba en contrario, se presume que todas las instalaciones incluidas en el Proyec-to de Ejecución de Obra que se presente a la Administración para la obtención de la licencia de obra, están sujetas a dicha licencia urbanística, y por tanto sus partidas presupuestarias se incluyen en la base imponible del Impuesto.

1.5.- Las normas de gestión referentes las liquidaciones del Impuesto, ya sean provisionales o definitivas, se establecen en el artículo 5º de esta Ordenanza.

2.- Tipo de Gravamen Se establece el 4 por ciento 3.- Cuota tributaria Será la que resulte de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen . 4.- Devengo 4.1.- El impuesto se devenga al momento de iniciarse la construcción u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. 4.2.- El Impuesto se devengará y liquidará por la totalidad de la obra que figura en la licencia concedida, no autorizándose su fraccionamiento ni en el devengo ni en el volumen de obra a liquidar conforme a la licencia concedida. Todo ello sin perjuicio de los aplazamientos y fraccionamientos a que tenga derecho a solicitar el sujeto pasivo respecto a la deuda tributaria liquidada, conforme a lo establecido por la normativa general tributaria de aplicación.

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ARTÍCULO 4º.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES. 1.- Estará exenta del pago del impuesto la realización de cualesquiera construcciones, instalaciones u obras de las que sean dueños el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales que, estando sujetos al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos autorizados, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación. 2.- Bonificación de un 5 % para obras que fomenten el ahorro energético o utilización de energías renovables y obras para uso eficaz del agua. Consideraciones a tener en cuenta: a. La bonificación será de carácter rogado y se concederá por el Ayuntamiento. b. La solicitud se dirigirá y se concederá por la Sección Técnica de Medio Ambiente debiéndose acompañar de los documentos acreditativos determinados por dicha sección. c. Es compatible con cualquier otra bonificación que sea de aplicación. d. No tiene carácter retroactivo e. Se deberá solicitar en el periodo comprendido desde la solicitud de la correspondiente licencia de obras hasta la finalización de las mismas. f. A la hora de devengarse el impuesto, este se abonará al 100 % devolviéndose el importe correspondiente a la bonificación una vez concedida. 3.- Se bonificara con un 95 % las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. 4.- Se bonificará con un 90 % las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. Esta bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores. ARTÍCULO 5º.- NORMAS DE GESTIÓN. 1.- Solicitud de Licencia de Urbanismo para la realización de una construcción, instalación u obra.-

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Las personas interesadas en la obtención de una licencia de las características señaladas, presentarán previamente en el Ayuntamiento la oportuna solicitud con declaración en la que conste la especificación detallada de la naturaleza, extensión y alcance de la obra a realizar, lugar de emplazamiento, presupuesto del coste de la obra firmado por el facultativo competente, además de la citada declaración contendrá la referencia catastral que tiene asignado el inmueble a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles así como toda la información necesaria para la exacta aplicación del tributo. 2.- Liquidación Provisional.- 2.1.- La liquidación provisional del impuesto se exigirá en régimen de Ingreso Directo mediante liquidación que se practicará por la Administración en base a las declaraciones realizadas por la persona solicitante de la licencia. 2.2.- La licencia preceptiva será entregada al interesado o su representante, una vez ingresada la liquidación provisional correspondiente. 3.- Liquidación Definitiva.- 3.1 Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones u obras, los sujetos pasivos deberán presentar en el Ayuntamiento junto con la solicitud de Licencia de Primera Ocupa-ción declaración del coste real y efectivo de aquellas. Los sujetos pasivos están obligados a presentar dicha declaración, en el plazo indicado, aunque no se haya practicado con anterioridad ninguna liquidación del impuesto. 3.2 A la vista de la documentación aportada o de cualquier otra relativa a estas construc-ciones, instalaciones u obras y de las efectivamente realizadas, así como del coste real y efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará en su caso la base imponible aplicada, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, según proceda, la cantidad que resulte, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que pudieran corresponder, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º de esta ordenanza. 4.- Obras sin Licencia.- En las construcciones, instalaciones y obras, para las que no se hubiere obtenido la correspondiente licencia urbanística, el Ayuntamiento, a la vista del informe emitido por los servicios Municipales competentes, practicara las oportunas liquidaciones, provisionales o definitivas, sin perjuicio de las sanciones y recargos que procedan.

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ARTÍCULO 6º.- INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN. La inspección y recaudación del impuesto se realizaran de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria, y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. ARTÍCULO 7º.- INFRACCIONES Y SANCIONES. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

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ANEXO I 1.- Cuando el presupuesto aportado por el interesado no sea congruente con las obras a que se refiere el trabajo profesional realizado, será de aplicación los “costes de referencia de la edificación en municipios de la Comunidad de Madrid” elaborados por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Conserjería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid que se citan en el cuadro adjunto Por lo tanto, la base imponible final se obtendrá en base a la comprobación administrativa correspondiente, modificando la aportada por el interesado en la solicitud de Licencia de Primera Ocupación. 2.- Las tarifas vendrán determinadas por el resultado de multiplicar las unidades de módulo asignado a cada servicio o actividad que constituye el hecho imponible por el importe en euros asignado a la unidad de módulo 3.- Importe asignado a la unidad de módulo: 38,57 €

UNIDADES DE MODULO

COSTES DE REFERENCIA GENERAL DE LA EDIFICACIÓN

Coste de ejecución material (m2. Construido)

Aisladas 13,22Adosadas y pareadas 12,51

Unifamiliares

De protección oficial 11,19De promoción privada 13,11Colectivas De protección pública 11,61Vivideras en sótano y bajo cubierta

10,72

RESIDENCIAL

Dependencias

No vivideras en sótano y bajo cubierta

8,34

Formando parte de un edificio 10,72OFICINAS En edificio aislado, naves.

11,91

En edificios industriales

10,72

En naves industria-les

8,34

INDUSTRIAL

En naves con construcción básica 5,00

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UNIDADES DE MODULO

Locales comerciales en edificios 9,53COMERCIAL Grandes centros comerciales 15,49En planta baja 5,96En planta semisó-tano

7,15

GARAJE

En resto de plantas de sótano 9,53COSTES DE REFERENCIA GENERAL DE LA EDIFICACIÓN

Coste de ejecución material (m2. Construido)

Al aire libre Pistas y pavimen-tos especiales

1,79

Piscinas 10,72Servicios 11,91Con graderíos 4,77Con graderíos cubiertos

8,34

Cubiertas Polideportivos 19,06

INSTALACIONES DEPORTIVAS

Piscinas 20,25Discotecas, salas de juego, cines, etc.. 15,49ESPECTACULOS Y

OCIO Teatros 23,83Integrados en residencial 16,68EDIFICIOS

RELIGIOSOS En edificio exento 26,21Guarderías, colegios, institutos… 16,68EDIFICIOS

DOCENTES Universidades, centros de investigación, museos…

29,79

Consultorios, dispensarios,… 15,49

Centros de salud, ambulatorios,… 17,87

EDIFICIOS SANITARIOS

Hospitales, laboratorios,… 30,98Hoteles, balnearios, residencia de ancianos,…

22,64

Hostales, pensiones,… 15,49Restaurantes 20,25

HOSTELERIA

Cafeterías 16,68

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Los costes de referencia serán corregidos en función del coeficiente siguiente: COEFICIENTE DE APORTACIÓN EN INNOVACIÓN O ACABADOS: - Diseño o acabados para coste reducido. 0.80 - Diseño o acabados de características medias. 1.00 - Diseño o acabados realizados en su conjunto o en parte con soluciones o materiales de coste superior a la media. 1.10 - Diseño o acabados realizados en su conjunto con materiales suntuarios o de coste superior a dos veces el medio. 1.35 Para las obras no comprendidas en el cuadro, las valoraciones concretas deberán realizarse mediante la aplicación de procedimientos no basados en estos valores de referencia sino en el estudio de las mediciones y precios unitarios contenido en los proyectos y su comparación con bases de precios elaboradas por organismos competentes.

DISPOSICIÓN FINAL 1.- En todo lo no previsto en esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General. La presente Ordenanza, aprobada provisionalmente por el Pleno de la corporación en sesión celebrada el día 30 de Octubre de 2007, ha quedado definitivamente aprobada por el Ayuntamiento Pleno el 20 de Diciembre de 2007 y publicada en el BOCM Suplemento al nº 311 de fecha 31 de Diciembre de 2007, regirá a partir del día 1 de enero de 2008 y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa .

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Nº 06

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO

SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

AÑO 2008

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DISPOSICIÓN GENERAL

En cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 15.2 y 59.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se acuerda establecer el impuesto sobre Actividades Económicas, en los términos regulados a continuación.

CAPITULO I ARTÍCULO 1º.-NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE 1.- El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en este Término municipal de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto. 2.- Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas. A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería indepen-diente, el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes: a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado. b) El estabulado fuera de las fincas rústicas. c) El trashumante o trasterminante. d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe. 3.- Se considerará que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de

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bienes o servicios. 4.- El contenido de las actividades gravadas está definido en las Tarifas del Impuesto, aprobadas por Reales Decretos Legislativos 1175/1990, de 28 de Septiembre y 1259/1991, de 2 de Agosto. 5.- El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio. ARTÍCULO 2º.- No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las actividades recogidas en el Artº 81 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

CAPITULO II ARTÍCULO 3º.- EXENCIONES Y BENEFICIOS FISCALES I.- Exenciones 1.- Estarán exentos del Impuesto: a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organis-

mos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante

los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma. A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, cir-cunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

c) Los siguientes sujetos pasivos: Las personas físicas. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

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En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exen-ción sólo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros. A efectos de la aplicación de la exención prevista en este párrafo, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1ª.- El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 de texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. 2ª.- El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al del devengo de ese impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año. 3ª.- Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo. No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 de Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 de Código de Comercio son los recogidos en la sección 1ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre. 4ª En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los estableci-mientos permanentes situados en territorio español.

d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y del las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e) Los organismos públicos de investigación los establecimientos de enseñanza en todos sus

grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de la Comunidades Autónomas o

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de las entidades locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que , careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendrán en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de mate-rias primas o al sostenimiento del establecimiento.

f) Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo

de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusiva-mente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

g) La Cruz Roja h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o

convenios internacionales. 2.- Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafos a), d), g) y h) del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto. 3.- El Ministro de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicho párrafo para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Rentas de las Personal Físicas. Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 anterior presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad. A estos efectos, el Ministro de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática. En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior, se estará a lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 90

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del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 4.- Las exenciones previstas en los párrafos e) y f) del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte. II.- Bonificaciones 1.- Sobre la cuota del Impuesto se aplicarán, en todo caso las siguientes bonificaciones: a) Las Cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas y

la sociedades agrarias de transformación tendrán la bonificación revista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre sobre Régimen Fiscal de la Cooperativas.

b) Una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de la misma. El periodo de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1, del artículo 82 del Real Decreto Legis-lativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Regulado-ra de las Haciendas Locales, y recogido en el artículo 3, I 1 c) de esta Ordenanza.

c) Una bonificación del 5 por 100 de la cuota tributaria, para quienes utilicen o produzcan

energía a partir de sus instalaciones de energías renovables dentro del Plan Nacional de Fomento de Energías Renovables. Esta bonificación será de carácter rogado y se conce-derá por el Ayuntamiento, previa tramitación del correspondiente expediente. La solici-tud se dirigirá a la Sección Técnica de Medio Ambiente, desde donde se tramitará previo informe técnico.

III.- Otros beneficios fiscales Conforme al artículo 9 del Texto Refundido la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se reconocerán otros beneficios fiscales que los que estén expresamente previstos por las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de tratados internacionales. Respecto a lo previsto por la ley para su establecimiento potestativo por las entidades locales únicamente se reconocerán los establecidos y regulados por las Ordenanzas Fiscales de este Ayuntamiento.

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CAPITULO III ARTÍCULO 4º.-SUJETOS PASIVOS Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en éste término Municipal cualquiera de las actividades que originan el hecho imponi-ble.

CAPITULO IV ARTÍCULO 5º.-CUOTA TRIBUTARIA La Cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del Impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y las disposiciones que la complementan y desarrollen. A dichas tarifas se aplicaran los beneficios fiscales y coeficientes previstos por la ley y acordados por el Ayuntamiento, regulados en la presente ordenanza. ARTÍCULO 6º.- COEFICIENTE DE PONDERACIÓN EN FUNCIÓN DEL IMPORTE NETO DE LA CIFRA DE NEGOCIOS. Sobre las cuotas municipales, provinciales o nacionales fijadas en las tarifas del impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo. Dicho coeficiente se ajustará al siguiente cuadro.

Importe neto de la cifra de negocios (euros) Coeficiente Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 1,29 Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000 1,30 Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000 1,32 Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 1,33 Mas de 100.000.000,00 1,35 Sin cifra neta de negocio 1,31

A los efectos de la aplicación del coeficiente, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el

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mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 82 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundi-do de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (artículo 3ª, I 1 c) de esta Ordenanza) ARTÍCULO 7º.- COEFICIENTE DE PONDERACIÓN DE LA SITUACIÓN FÍSICA DEL LOCAL EN EL TÉRMINO MUNICIPAL 1.- A los efectos de aplicación de estos coeficientes las vías públicas de Leganés se clasifican el ocho grupos:

a) En el anexo a la Ordenanza Fiscal General de Gestión y Recaudación de los Tributos y Otros Ingresos de Derecho Público, figura un índice alfabético de las vías públicas de este municipio, con la clasificación indicativa de cada una de ellas.

b) Las vías públicas que no aparezcan señaladas en el índice alfabético, se considerarán clasificadas provisionalmente con idéntica categoría a la que en cada caso tenga la vía más próxima al centro de la misma, dentro de la clasificación de zona residencial o in-dustrial a que pertenezca. La categoría asignada se mantendrá hasta el siguiente año fiscal, en que deberá incor-porarse al índice general del Anexo a la Ordenanza Fiscal de Gestión y Recaudación de los Tributos y Otros Ingresos de Derecho Público, con la categoría que le corres-ponda según los criterios técnicos de clasificación y aprobación de la Corporación.

c) A Aquellos locales que tengan fachada a dos o más vías clasificadas en distintos grupos, se les aplicará el índice que corresponda a la vía que tenga asignado el más al-to, siempre que ésta exista, aún en forma de chaflán, acceso directo al recinto de nor-mal utilización.

2.- Los coeficientes se aplicarán a las cuotas incrementadas por el coeficiente de ponderación establecido en el artículo 6º, de acuerdo con la siguiente escala:

Grupo Categoría Descripción Coeficiente

1º A Especial 3,455 2º B Zona primera Residentes 2,978 3º C Zona segunda Residentes 2,620 4º D Zona tercera Residentes 2,500 5º E Zona Industrial Primera 3,215 6º F Zona Industrial Segunda 3,096 7º G Zona Industrial Tercera 2,144 8º H Resto de Término. Diseminados 1,906

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CAPITULO V ARTÍCULO 8º.-PERÍODO IMPOSITIVO 1.- El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural. 2.- El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularan proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el de comienzo del ejercicio de la actividad. Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, incluyendo aquél en el que se produzca dicho cese. 3.- Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las corres-pondientes declaraciones en la forma que se establezcan reglamentariamente.

CAPITULO VI ARTÍCULO 9º.-GESTIÓN DEL IMPUESTO. 1.- La formación de la Matricula del Impuesto, la calificación de las Actividades Económicas, el señalamiento de las cuotas correspondientes y en general la gestión censal del tributo, así como la inspección del mismo, son funciones propias de la Administración del Estado, que respecto a las cuotas municipales se encuentran delegadas por dicha administración en el Ayuntamiento de Leganés, en aplicación del apartado 1 del artículo 91 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y del Real Decreto 243/1995, de 17 de Febrero. Delegaciones otorgadas por Orden de 13 de Julio de 1992; BOE nº 176, de 23 de julio de 1992 (Inspección). Y orden de 27 de diciembre de 2003; BOE nº 155 de 30 de junio de 2003 (Gestión).

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2.- La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria del impuesto se llevará a cabo por el Ayuntamiento y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de instrumentos de cobro, resolución de expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia a contribuyentes referidos a las materias comprendidas en este apartado. 3.- No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, la gestión tributaria de las cuotas provinciales y nacionales que fijen las tarifas del impuesto corresponderá a la Administra-ción tributaria del Estado, sin perjuicio de las formulas de colaboración que se establezcan con el Ayuntamiento respecto a estas cuotas. 4.- En todo caso, el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de gestión censal señalados en el Apartado 1 de este artículo, ya sean dictados por la Adminis-tración tributaria del estado o por el Ayuntamiento en virtud de delegación, corresponderá a los Tribunales económico-administrativos. De igual modo, corresponderá a los mencionados Tribunales económico-administrativos el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los dictados en virtud de la delegación de la función de inspección del impuesto cuando se trate de inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos del impuesto. 5.- El impuesto se gestiona a partir de la matricula del mismo que se formará anualmente para el término municipal de Leganés y estará constituida por censos comprensivos de los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas y no están exentos del impuesto, agrupados en función del tipo de cuota por la que tributen y clasificados por secciones, divisiones, agrupaciones, grupos y epígrafes. 6.- La Matrícula de cada ejercicio se cerrará el 31 de diciembre del año anterior e incorporará las altas, variaciones y bajas producidas durante dicho año, para lo cual se incluirán las declaraciones de variaciones y bajas presentadas hasta el 31 de enero y que se refieran a hechos anteriores a 1 de enero. ARTÍCULO 10º.-RÉGIMEN DE DECLARACIONES. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones censales de alta manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula de los términos del artículo 90.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y dentro del plazo

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que reglamentariamente se establezca. A continuación se practicará por la Administración competente la liquidación correspondiente, la cual se notificará al sujeto pasivo, quien deberá efectuar el ingreso que proceda. Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de este impuesto, y las formalizarán en los plazos y términos reglamentariamente determinados. Los sujetos pasivos a los que no resulte de aplicación la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 82 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, recogido en el artículo 3, I, 1 c) de ésta Ordenanza deberán comunicar a la Agencia Estatal de Administra-ción Tributaria, el importe neto de su cifra de negocios. Asimismo, los sujetos pasivos deberán comunicar las variaciones que se produzcan en el importe neto de su cifra de negocios cuando tal variación suponga la modificación de la aplicación o no de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 82 de la misma ley o una modificación en el tramo a considerar a efectos de la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo 86 de la referida Ley, recogido en el artículo 6º de esta Ordenanza. El Ministro de Hacienda establecerá los supuestos en que deberán presentarse estas comunicaciones, su contenido y su plazo y forma de presentación así como los supuestos en que habrán de presentarse por vía telemática. ARTÍCULO 11º.-PLAZOS - FORMALIDADES. 1.- Hasta tanto no se determine reglamentariamente otros plazos: a) Los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y no estén exentos del impuesto

están obligados a presentar declaración de alta en la matrícula, deberán presentar la mis-ma en el Ayuntamiento, por cada actividad sujeta y por cada local afecto, antes del trans-curso de un mes desde el inicio de la actividad. Estarán, asimismo, obligados a presentar declaración de alta en la matrícula los sujetos pasivos que viniesen aplicando alguna de las exenciones establecidas en el impuesto, cuando dejen de cumplir las condiciones exigidas para su aplicación, deberán presentar las mismas en el Ayuntamiento, por cada actividad y por cada local afecto durante el mes de diciembre inmediato anterior al año en el que el sujeto pasivo resulte obligado a con-tribuir por el impuesto.

b) Los sujetos pasivos del impuesto que cesen en el ejercicio de una actividad por la que figuren inscritos en la matrícula del impuesto están obligados a presentar la correspon-diente declaración de baja, dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha en la que se produce el cese de la actividad.

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En caso de fallecimiento del sujeto pasivo, sus causahabientes formularán la pertinente declaración de baja en el plazo señalado en el párrafo anterior, contado a partir del falle-cimiento. Estarán, asimismo, obligados a presentar declaración de baja en la matrícula los sujetos pasivos incluidos en ella que accedan a la aplicación de una exención. Dicha declaración se presentará durante el mes de diciembre inmediato anterior al año en el que el sujeto pasivo quede exonerado de tributar por el impuesto.

c) La comunicación de las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en las actividades gravadas y tengan trascendencia a efectos del impuesto, se realizará en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produjo la circunstancia que motivo la variación.

2.- Las declaraciones a que se refiere el apartado anterior se presentarán en las oficinas municipales de Gestión del Impuesto, mediante los formularios e impresos oficiales aproba-dos al efecto. ARTÍCULO 12º.-INSPECCIÓN La inspección del impuesto se realizara de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposicio-nes dictadas para su desarrollo. ARTÍCULO 13º.- INFRACCIONES Y SANCIONES En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el Régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Las modificaciones que produzcan por vía normativa de carácter general sobre formalidades y plazos del régimen de declaraciones, o que afecten a la gestión del impuesto, serán de aplicación inmediata a la entrada en vigor de las mismas, en el ámbito de la presente ordenanza. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar las tarifas del impuesto, así como la instrucción para la aplicación de las mismas y actualizar las cuotas en ellas contenidos. En tal caso, se aplicaran igualmente a la entrada en vigor de dichas normas.

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DISPOSICIONES FINALES 1.- Las disposiciones de la presente ordenanza se complementarán con las establecidas en la Ordenanza Fiscal General. 2.- La presente Ordenanza, aprobada provisionalmente por el Pleno de la corporación en sesión celebrada el día 30 de Octubre de 2007, ha quedado definitivamente aprobada por el Ayuntamiento Pleno el 20 de Diciembre de 2007 y publicada en el BOCM Suplemento al nº 311 de fecha 31 de Diciembre de 2007, regirá a partir del día 1 de enero de 2008 y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE

LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA

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ARTÍCULO 1º.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA De conformidad con las facultades otorgadas en el orden tributario por el artículo 103 de la ley 7/1995 de 20 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y conferidas en materia de establecimiento y exigencia de tasas por los artículos 57 y 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora las Haciendas Locales, y en cumplimiento de las previsiones que regulan los artículos 15 a 19 del mismo texto legal, el Ayuntamiento de Leganés establece la Tasa por Licencia de Apertura de Establecimientos que la se regirá por la presente Ordenanza. ARTÍCULO 2º.- HECHO IMPONIBLE 1.- Constituye el hecho imponible del tributo establecido y regulado en la presente ordenanza, la actividad municipal técnica y administrativa previa al otorgamiento de las licencias relativas a las condiciones de ubicación, funcionamiento o apertura de cualquier clase de instalaciones, actividades industriales, establecimientos o almacenes, ya sean de titularidad pública o privada, para los que la normativa vigente exija la correspondiente licencia municipal. 2.- Se establece y regula también en la presente ordenanza la expedición de documentos administrativos, tales como certificaciones, dictámenes o informes técnicos municipales sobre instalaciones, en virtud de consultas, revisiones a otras actuaciones solicitadas por los interesados a la Administración. Siempre que dichos documentos no constituyan trámites propios de expedientes relativos al otorgamiento de licencias municipales, ni a expedientes incoados de oficio, ni se trate de denuncias por producción de molestias, perjuicios o daños producidos por las actividades. 3.- Se considera que se produce el hecho imponible y consecuentemente la obligación de tributar en la tasa, cuando los Servicios Municipales realicen su actividad en orden a la concesión de las pertinentes licencias denominadas con carácter genérico como “de apertura” y de las que, a título enunciativo se enumeran las siguientes: a) Las de primera instalación y apertura. b) Las de nueva apertura de locales o establecimientos cuya anterior licencia haya perdido su vigencia por cualquier causa. c) Los traslados de establecimiento o local. d) Las reformas, ampliación o cambio de emplazamiento de las instalaciones e) La ampliación del establecimiento o local, o modificación de sus características. f) Las ampliaciones o variaciones de la actividad o actividades amparadas por la licencia, que exijan nueva revisión de las instalaciones. g) Los cambios de titularidad. h) Las instalaciones o estructuras eventuales, portátiles o desmontables.

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i) La apertura de establecimientos provisionales, por causa de acondicionamiento, mejora o reforma de los locales de origen. j) Las revisiones efectuadas por los Servicios Municipales, a efectos de comprobar la adecuación de las instalaciones a la normativa vigente, cuando de los mismos se derive de la instrucción de un expediente de regularización o recalificación de la licencia, con la adopción de las pertinentes medidas correctoras. 4.- De conformidad con el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la tasa se establece por la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieren, afectan o benefician de modo particular a los sujetos pasivos. Se entenderá que la actividad municipal afecta, beneficia o se refiere al sujeto pasivo, cuando ésta haya sido motivada, directa o indirectamente por el mismo, en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen al Ayuntamiento a realizar de oficio o a instancia de parte actividades por razones de seguridad, salubridad, medio ambiente, de orden urbanístico o cualesquiera otras, en relación con el tipo de actividad desarrollada en los respectivos locales o establecimientos. ARTÍCULO 3º.- SUJETO PASIVO 1.- Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria que soliciten o resulten beneficiados o afectados por los servicios o actividades municipales. 2.- La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública Municipal. 3.- Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de los locales u otros beneficiarios de los mismos, por cualquier título, quienes podrán repercutir, en su caso las cuotas sobre los respectivos beneficiarios de la actividad municipal. 4.- Respecto a las obligaciones y responsabilidades tributarias de quienes sucedan al sujeto pasivo en la actividad, se estará a lo regulado en el artículo 13 de esta Ordenanza. 5.- La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios entre particulares. Tales actos o convenios no surtirán efecto ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

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ARTÍCULO 4º.- OTROS RESPONSABLES DEL TRIBUTO 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria. 2.- Los copartícipes o cotitulares de las Entidades Jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3.- Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes: a) Cuando se ha cometido una infracción simple, del importe de la sanción. b) Cuando se ha cometido una infracción grave, de la totalidad de la deuda exigible. c) En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese. 4.- La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al procedimiento previsto en la Ley General Tributaria. ARTÍCULO 5º.- TARIFAS GENERALES 1.- Las tarifas vendrán determinadas por el resultado de multiplicar las unidades de módulo asignados a cada servicio o actividad que constituye el hecho imponible por el importe en euros asignado a la unidad de módulo. 2.- Importe asignado a la unidad de módulo: 38,58.- € EPIGRAFE I.- ACTIVIDADES EN GENERAL La cuota tributaria será la resultante de aplicar a la cuota básica el correspondiente coeficiente de incremento. A.- CUOTA BÁSICA La cuota básica se configura como la suma de las tarifas correspondientes en cada caso a los elementos tributarios definidos por la calificación de la actividad, la superficie del local y la potencia energética de la industria.

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1.- Clasificación o de la industria o de las actividades a realizar en el establecimiento. - Será realizada por el órgano competente del Departamento Municipal de Industrias, constituyendo el acto administrativo que determina tanto la propia actividad municipal ordenada a la tramitación y resolución del expediente de licencia, hecho imponible de la tasa, como las obligaciones administrativas y económicas del interesado. - Las tarifas son fijas en cada caso. - En caso de concurrencia de calificaciones, se aplicará la tarifa más alta. - Las calificaciones señaladas en los cuadros de tarifas, coeficientes de incremento y cuotas máximas como “MOLESTA NO INCLUIDA”, hacen referencia a que la industria o actividad esté incluida en el ANEXO de la Ordenanza del Ayuntamiento de Leganés Reguladora del otorgamiento de licencias para el ejercicio de actividades que por sus características se consideran inocuas (B.O.E de 8 de abril de 2.005), pero que por su emplazamiento o por superar los límites particulares o generales establecidos en la misma adquieren una clasificación de molesta. - No obstante, se considerará a efectos de esta Ordenanza Fiscal como actividad molesta incluida si la actividad estando relacionada en el mencionado Anexo, el Departamento de Industrias lo calificará como actividad incluida en la Ley 2/ 2.002, de 19 de junio, de la Comunidad de Madrid, sobre Evaluación Industrial porque en su funcionamiento y desarrollo fuese productora de ruidos, vibraciones, humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión, eliminación de sustancias, desprendimiento o evacuación de productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud, u ocasionar daños a la riqueza agrícola, pecuaria o piscícola, o fabriquen, manipulen, expendan o almacenen productos susceptibles de originar riesgos por explosiones, combustiones, radiaciones u otros de análoga o similares características para las personas o los bienes. CUADRO DE TARIFAS: UNIDADES DE

MODULO Clasificación o calificación de la actividad o industria. a) Clasificación como inocua 10,36b) Calificación como molesta (no incluida) 14,50c) Calificación como molesta (incluida) 26,94d) Calificación como insalubre 41,44e) Calificación como nociva 55,94f) Calificación como peligrosa 72,52

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2.- Tarifas por superficie del local Se tomará como superficie de los locales la total comprendida dentro del polígono de los mismos, expresada en metros cuadrados, y en su caso, por la suma de todas sus plantas. Las tarifas se acumularán, en su caso, según los tramos de superficie que afecten a cada local, valorándose cada tramo según su tarifa.

UNIDADES DE MODULO

CUADRO DE TARIFAS: 1º. - Hasta 50 m2. Tarifa única 4,14

2º. - Más de 50 m2, hasta 150 m2 Tarifa 0,83 por cada diez metros cuadrados

o fracción

Tramo de 100 m2. Valor total: 8,29

3º. - Más de 150 m2, hasta 350 m2 Tarifa 0,73 por cada diez metros cuadrados

o fracción

Tramo de 200 m2. Valor total: 14,50

4º.- Más de 350 m2, hasta 750 m2 Tarifa 0,62 por cada diez metros cuadrados

o fracción

Tramo de 400 m2. Valor total: 24,86

5º.- Más de 750 m2 , hasta 1550 m2 Tarifa 0,52 por cada diez metros cuadrados

o fracción

Tramo de 800 m2. Valor total: 41,44

6º.- Más de 1550 m2 , hasta 3150 m2

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Tarifa 0,41 por cada diez metros cuadrados o fracción

Tramo de 1600 m2. Valor total: 66,30

7º.- Más de 3150 m2 , hasta 6350 m2Tarifa 0,31 por cada diez metros cuadrados

o fracción

Tramo de 3200 m2. Valor total: 99,46

8º.- Más de 6350 m2, hasta 12750 m2 Tarifa 0,21 por cada diez metros cuadrados

o fracción

Tramo de 6400 m2. Valor total: 132,61

9º.- Más de 12750 m2 Tarifa 0,10 por cada diez metros cuadrados

o fracción

3.- Potencia energética del establecimiento. La potencia se expresará en Kilowatios y será el resultado de sumar: Las potencias nominales de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica, reducidas a kilowatios, utilizando en su caso las equivalencias de 1C.V = 0,736 Kw. Las potencias de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes y ascensores. Las de los bancos de pruebas, plataformas de ensayos y similares. Las de los hornos y calderas que funcionen a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos, reducidos a kilowatios. En general las de todos los elementos de la industria que deban ser revisados por los servicios técnicos municipales, de forma que su instalación y funcionamiento se adecuen a las normas técnicas de seguridad, salubridad y demás de protección de los edificios, las personas y

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el medio ambiente. La suma de todas las potencias conformará la potencia energética del establecimiento. En las actividades inocuas y aquellas otras que carezcan de elementos energéticos afectos a equipos industriales, se computará la potencia contratada. La potencia será la que declare el interesado en el correspondiente proyecto técnico presentado para la obtención de la licencia. Sin perjuicio de la comprobación de los servicios técnicos municipales, que determinarán, en su caso, la potencia que realmente corresponda. Las tarifas son acumulativas, conforme a los tramos que corresponda en cada caso a la industria.

UNIDADES DE MODULO

CUADRO DE TARIFAS: 1.- Hasta 4 Kw Tarifa única 2,07 2.- Más de 4 Kw, hasta 10 Kw. Tarifa por Kw o fracción 0,62Tramo de 6 Kw . Valor total: 3,73 3.- Más de 10 Kw, hasta 22 Kw Tarifa por Kw o fracción 0,52Tramo de 12 Kw . Valor total: 6,22 4.- Más de 22 Kw, hasta 46 Kw Tarifa por Kw o fracción 0,41Tramo de 24 Kw . Valor total 9,95 5.- Más de 46 Kw, hasta 92 Kw Tarifa por Kw o fracción 0,31Tramo de 48 Kw . Valor total: 14,92

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6.- Más de 92 Kw Tarifa por Kw o fracción 0,21 B.- COEFICIENTES DE INCREMENTO La Cuota básica calculada conforme al Apartado A), se multiplicará por los siguientes coeficien-tes de incremento, según la calificación de la industria, conforme a los criterios del Reglamento de Actividades aprobado por Real Decreto 2414/1961 de 30 de noviembre. CUADRO DE COEFICIENTES DE INCREMENTO ACTIVIDADES COEFICIENTE a) Inocuas 1,00 b) Molestas (No incluidas) 1,50 c) Molestas (Incluidas) 2,00 d) Insalubres 2,50 e) Nocivas o peligrosas 3,00 f) Si las industrias o actividades a que se refieren los Apartados b), c), d) y e) están incluidas en alguno de los Anexos de la Ley 2/2002, de 19 de Junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, para la protección del Medio Ambiente al coeficiente respectivo se añadirán 0,50 puntos. Las tarifas de este epígrafe se aplicarán en todo caso, salvo para las actividades recogidas en el epígrafe II, a las licencias de primera Apertura de establecimientos y locales. Se considerarán también como primeras aperturas. Las de locales y establecimientos que habiendo tenido licencia en anterioridad, ésta hubiere perdido su vigencia. Las de locales o establecimientos para los que aún teniendo licencia en vigor se solicite la apertura para una actividad distinta que sustituya a la anterior y suponga la aportación de proyecto técnico de nuevas instalaciones, y se tramite como nueva licencia por el Departamento de Industrias mediante un nuevo expediente, con archivo del anterior. La licencia de apertura solicitada, para un establecimiento con licencia en vigor, y para la misma actividad, que suponga un nuevo acondicionamiento o reforma del local y la renovación de las instalaciones, presentándose con nuevo proyecto y tramitándose como nueva licencia por el Departamento de Industrias mediante un nuevo expediente, con archivo del anterior.

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La unificación de locales con licencias independientes, cuando se solicite y tramite una nueva licencia para el nuevo local resultante.

UNIDADES DE MODULO

C.- CUOTAS MÁXIMAS Las cuotas tributarias que resulten de la aplicación de los apartados anteriores, no podrán exceder, en cada caso, de los límites que se establecen en este apartado. 1.- Inocuas Cuotas máximas a) Locales hasta 50 m2 20,72b) Locales de más de 50 m2 hasta 150 m2 31,08c) Locales de más de 150 m2 62,162.- Molestas 2.1 Actividades no incluidas en los Anexos de la Ley 10/1991, sobre Medio ambiente. Cuotas Máximas a) Locales hasta 50 m2 41,44b) Locales de más de 50 m2-hasta 150 m2 51,80c) Locales de más de 150 m2 - hasta 350 m2 62,16d) Locales de más de 350 m2 - hasta 750 m2 . 207,20e) Locales de más de 750 m2 - hasta 1550 m2. 725,20f) Locales de más de 1550 m2 - hasta 3150 m2 . 1.036,00g) Locales de más de 3150 m2 . 1.450,402.2 Actividades incluidas en los anexos de la Ley 10/1991, sobre Medio Ambiente. Cuotas máximas a) Locales hasta 50 m2 62,16b) Locales de más de 50 m2 - hasta 150 m2 103,60c) Locales de más de 150 m2 - hasta 350 m2 207,20d) Locales de más de 350 m2 - hasta 750 m2. 725,20e) Locales de más de 750 m2 - hasta 1550 m2 1.036,00f) Locales de más de 1550 m2 - hasta 3150 m2 1.450,40g) Locales de más de 3150 m2 . 2.072,003.- Insalubres, nocivas y peligrosas Cuotas máximas en cualquier supuesto

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a) Locales hasta 50 m2 103,60b) Locales de más de 50 m2 - hasta 150 m2 207,20c) Locales de más de 150 m2 - hasta 350 m2 621,60d) Locales de más de 350 m2 - hasta 750 m2. 1.036,00e) Locales de más de 750 m2 - hasta 1550 m2. 1.450,40f) Locales de más de 1550 m2 - hasta 3150 m2 2.072,00g) Locales de más de 3150 m2. 3.108,00

UNIDADES DE MODULO

D.- CUOTAS MÍNIMAS Las cuotas tributarias que resulten de la aplicación de los apartados anteriores, no podrán ser inferiores, en cada caso, de los límites que se establecen en este apartado. 1.- Inocuas Cuotas Mínimas a) Locales hasta 50 m2 15,36b) Locales de más de 50 m2 hasta 150 m2 21,12c) Locales de más de 150 m2 33,602.- Molestas 2.1 Actividades no incluidas en los Anexos de la Ley 10/1991, sobre Medio ambiente. Cuotas Mínimas a) Locales hasta 50 m2 30,72b) Locales de más de 50 m2-hasta 150 m2 42,24c) Locales de más de 150 m2 - hasta 350 m2 67,20d) Locales de más de 350 m2 - hasta 750 m2 . 96,00e) Locales de más de 750 m2 - hasta 1550 m2. 138,56f) Locales de más de 1550 m2 -. 269,44 2.2 Actividades incluidas en los anexos de la Ley 10/1991, sobre Medio Ambiente. Cuotas Mínimas a) Locales hasta 50 m2 46,08b) Locales de más de 50 m2 - hasta 150 m2 63,36c) Locales de más de 150 m2 - hasta 350 m2 100,80d) Locales de más de 350 m2 - hasta 750 m2. 144,00

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e) Locales de más de 750 m2 - hasta 1550 m2 207,84f) Locales de más de 1550 m2 - 404,16 3.- Insalubres, nocivas y peligrosas Cuotas Mínimas en cualquier supuesto a) Locales hasta 50 m2 61,44b) Locales de más de 50 m2 - hasta 150 m2 84,48c) Locales de más de 150 m2 - hasta 350 m2 134,40d) Locales de más de 350 m2 - hasta 750 m2. 192,00e) Locales de más de 750 m2 - hasta 1550 m2. 277,12f) Locales de más de 1550 m2 - 538,88 EPIGRAFE II .- TARIFAS PARA ACTIVIDADES O INDUSTRIAS ESPECIALES 1.- Centros de producción o transformación de energía eléctrica. En los expedientes de licencia de apertura para estas actividades, la liquidación tributaria se efectuará al titular solicitante de la licencia, conforme se establece a continuación. 1.1. La cuota tributaria será la resultante de sumar las tarifas correspondientes a la califica-ción de la industria o actividad, la superficie y la potencia. No siendo de aplicación el coeficiente de incremento que correspondería a la calificación de la actividad. a) Cuota fija Según la calificación de la industria o actividad, se aplicará el cuadro de tarifas del Epígrafe I, A), Punto 1. b) Cuota de superficie. Se aplicará el cuadro de tarifas del Epígrafe I, A), Punto 2 c) Cuota por potencia La liquidación de este elemento tributario se efectuará sobre el número de Kaveas instaladas conforme al siguiente cuadro de tarifas: 1.2. En las solicitudes para Centros de Transformación con una superficie igual o inferior a 25 metros cuadrados, la cuota tributaria será la resultante de aplicar a la cuota básica, establecida en el Epígrafe I, el correspondiente coeficiente de incremento.

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CUADRO TARIFAS KAVEAS UNIDADES DE MODULO. Hasta 200 kv. 0,033. De 201 kva hasta 600 kva 0,028. De 601 kva hasta 1.100 kva 0,026. De 1.101 kva hasta 5.000 kva 0,020. De 5.001 kva hasta 10.000 kva 0,013. De 10.001 kva hasta 20.000 kva 0,010. De 20.001 kva hasta 30.000 kva 0,006. De 30.001 kva hasta 40.000 kva 0,005. De 40.001 kva hasta 50.000 kva 0,003. Las que excedan de 50.000 kva 0,002

UNIDADES DE MODULO

Cuota mínima 414,40Cuota máxima 3.108,00 2.- Garajes y Aparcamientos En los expedientes de licencia de apertura de garajes o aparcamientos, la liquidación tributaria se practicará conforme a las siguientes reglas: 2.1.- Garajes y Aparcamientos cuyo funcionamiento no suponga el ejercicio de actividad económica alguna, ya sea empresarial o profesional.

UNIDADES DE MODULO

A) Garajes sin instalación de potencia independiente a) La cuota tributaria será el resultado de aplicar únicamente la siguiente tarifa por superficie Por cada diez metros cuadrados o fracción 0,41Cuota mínima 4,14Cuota máxima 20,72

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B) Garajes con instalación de potencia independiente. a) La cuota tributaria será la suma de las cuotas por superficie y por potencia a.1.- Cuota por Superficie Por cada diez metros cuadrados o fracción 0,41a.2.- Cuota por potencia Se aplicará el cuadro de Tarifas del Epígrafe I, A), punto 3 b)Cuota mínima 6,22c) Cuota máxima 207,20 2.2.- Garajes y Aparcamientos cuyo funcionamiento constituya el ejercicio de actividad económica, ya sea empresarial o profesional, y con independencia de que la actividad, o el titular o titulares de la misma, estén o no sujetos al impuesto que grave las actividades, o gocen de exención o cualquier otra clase de beneficio fiscal en el mismo La cuota tributaria será la resultante de sumar las cuotas por calificación de la actividad, por superficie y por potencia. No será de aplicación el Coeficiente de Incremento que pudiera corresponder a la calificación de la actividad. UNIDADES DE MODULOa.- Cuota fija por calificación de actividad Se aplicará el Cuadro de tarifas del Epígrafe I A) Punto 1 b- Cuota por superficie Por cada diez metros cuadrados o fracción construidos 0,41c- Cuota por potencia Se aplicará el Cuadro de tarifas del Epígrafe I, A), Punto 3 Cuota mínima 41,44Cuota máxima 2.072,00 3.- Entidades Bancarias, Compañías de Seguros y Reaseguros. No se incluyen en este número las oficinas abiertas a su nombre por corredores y agentes intermediarios. 3.1.- En los expedientes de apertura de los locales y establecimientos de dichas entidades, la

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cuota tributaria será la resultante de sumar los correspondientes a la actividad, la superficie y la potencia conforme a las siguientes reglas. No siendo de aplicación el coeficiente de incremento que pudiera corresponder a la calificación de la actividad.

UNIDADES DE MODULO

a) Cuota fija 310,80b) Cuota por superficie. Se aplicará el cuadro de tarifas del Epígrafe I,A), punto 2 c) Cuota por potencia Se aplicará el cuadro de tarifas del Epígrafe I, A) punto 3

UNIDADES DE MODULO3.2. Cuota máxima 2.072,00 3.3.- Una vez obtenida la licencia de apertura, cuando introduzcan sobre la misma los supuestos que se establecen en el artículo 6º (Ampliaciones, modificaciones, recalificación, transmisión), se aplicarán las tarifas que corresponden a la actividad conforme el Epígrafe I, con las reduccio-nes que establecen en cada caso. La cuota fija, en tales casos, será en consecuencia la que corresponde a la calificación de la actividad, según la letra A), punto 1 del referido epígrafe. Así como el coeficiente de incremento que sea de aplicación a la misma. 4.- Cajeros Automáticos 4.1.- Licencias de Apertura de Cajeros Automáticos instalados en fachadas, accediéndose a los mismos directamente desde la vía pública. Siempre que no se tramite su licencia dentro de la apertura del local al que pertenezcan. Para la concesión de la licencia de apertura deberán estar provistos del informe favorable de adecuación de los Servicios Municipales Urbanísticos, así como de la correspondiente licencia urbanística de obras.

UNIDADES DE MODULO

Tarifa por cajero 51,80 4.2.- Licencias de instalación y funcionamiento de cajeros en máquinas independientes instaladas en recintos tales como Centros Comerciales, Instituciones y otros distintos de establecimiento matriz

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UNIDADES DE MODULO

Tarifa por máquina 10,36 5.- Estaciones de Servicio: Gasolineras 5.1 En los expedientes de licencia de apertura de los locales o recintos que configuran dichos establecimientos, la cuota tributaria será la que resulte de la aplicación de las siguientes tarifas:

UNIDADES DE MODULO a) Cuota fija por la actividad 207,20b) Tarifas por surtidor Por cada lanza de suministro instalada en surtidor 10,36c)Tarifas por almacenamiento de combustible Computará la capacidad total de los depósitos Por cada metro cúbico o fracción 4,14d) Tarifas por superficie Se tendrá en cuenta la superficie total del polígono destinado a las actividades de suministro de combustible, ya se trate de recintos cubiertos o al aire libre. Por cada diez metros cuadrado o fracción 0,62e)Tarifas correspondientes a los locales destinados a oficinas y servicios y en su caso, venta de mercaderías. e.1.- Cuota fija 20,72Aplicable sólo en caso de que se ejerza la actividad de venta de productos y mercaderí-as e.2.- Cuota por superficie Aplicable en todo caso Se tendrá en cuenta la superficie total del local, cualquiera que sea su distribución y destino concreto (oficinas, servicios, almacén, venta) Por cada diez metros cuadrados o fracción 1,04f) Tarifas correspondientes a actividades de limpieza de vehículos, realizada con máquinas o túneles de lavado, y aspiradores de limpieza interior, en su caso f.1.- Cuota fija 41,44f.2 Cuota por Superficie Computará toda la superficie destinada a la actividad. Por cada diez metros cuadrado o fracción 1,04

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g) Tarifas por potencia Se aplicarán en todo caso, conforme al cuadro de tarifas del Epígrafe I, A), nº 3. 5.2.- Cuotas máximas por las actividades e instalaciones del apartado 5.1

UNIDADES DE MODULO

Si sólo se ejerce la actividad de suministro de combustible: 2.072,00Si además se ejercen actividades complementarias: 3.108,00 5.3.- Cuando en la estación de servicio se realizase otro tipo de actividades, tales como cafetería, restauración, exposición y venta de automóviles, talleres, etc; éstas se liquidarán de forma independiente conforme a las reglas de esta Ordenanza. 5.4.- Se tarifarán y liquidarán así mismo de forma independiente las actividades complementa-rias de venta de productos o mercaderías y de lavado automático y similares cuando éstas se ejerzan por distinto titular del de la actividad principal de venta de combustibles. 5.5.- Una vez obtenida la licencia de apertura, en los supuestos señalados en el artículo 6 (ampliación, modificación, recalificación, transmisión), se aplicarán las tarifas reducidas que correspondan a los procedimientos de liquidación que se establecen en este número. Cuando dichos supuestos se refieran a los puntos 5.3 y 5.4 se liquidarán conforme a las normas de la Ordenanza que les sean de aplicación 6.- Grandes Superficies – Hipermercados. Se aplicarán las tasas de este número a aquellos expedientes de licencia de apertura de locales o establecimientos destinados a actividades de comercio mixto o integrado en grandes superficies, con arreglo a la siguiente clasificación. 1º.- Comercio en Grandes Almacenes Entendiendo por tales aquellos establecimientos que ofrecen un surtido amplio y, en general profundo, de varias gamas de productos (principalmente artículos para el equipamiento del hogar, confección, calzado, perfumería, alimentación, etc..,) presentados en departamentos múltiples, en general con la asistencia de un personal de venta, y que ponen además diversos servicios a disposición de los clientes. 2º.- Comercios en Hipermercados entendiendo por tales aquellos establecimientos que ofrecen principalmente en autoservicio un amplio surtido de productos alimenticios y no alimenticios de gran venta, que disponen, normalmente, de estacionamiento y ponen además diversos servicios a disposición de los

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clientes. 3º.- Comercio en Almacenes Populares. Entendiendo por tales aquellos establecimientos que ofrecen en secciones múltiples y venden en autoservicio o en preselección un surtido relativamente amplio y poco profundo de bienes de consumo, con un gama de precios baja y un servicio reducido. 6.1.- La cuota tributaria será la resultante de aplicar las siguientes tarifas: a) Cuota fija por actividad

UNIDADES DE MODULO a.1.- Comercio en Grandes Almacenes 621,60 a.2.- Comercio en Hipermercados 414,40 a.3.- Comercio en Almacenes Populares 207,20

b) Cuota por superficie Computará la superficie íntegra del establecimiento, incluyendo las zonas destinadas a oficinas, aparcamiento cubierto, almacenes etc., sí como las superficies descubiertas cualquiera que sea su destino. Así mismo, computarán las zonas ocupadas por terceros en virtud de cesión de uso o por cualquier otro título, a efectos de la licencia de primera apertura.

UNIDADES DE MODULO

b.1.- Tarifa por superficie cubierta, excepto aparcamiento b.1.1.- Comercio en Almacenes Populares Por cada diez metros cuadrados o fracción 2,80b.1.2.- Comercio en Hipermercados Por cada diez metros cuadrados o fracción: 3,00b.1.3 Comercio en Grandes Almacenes Por cada diez metros cuadrados o fracción: 3,20b.2.- Tarifa por superficie de aparcamiento cubierto En todos los casos Por cada 10 metros cuadrados o fracción: 0,41b.3 Tarifa por superficie descubierta En todos los casos y cualquiera que sea su destino Por cada 10 metros cuadrados o fracción: 0,10

c) Cuota por potencia

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Se aplicará, en cualquiera de los casos, el cuadro de tarifas establecida en el Epígrafe I, A), punto 3. 6.2.- Si en dichos establecimientos se realizasen actividades de fabricación o manufactura de cualquier clase, así como de hosteleria, estas actividades deberan proveerse de las correspondientes licencas de instalación y funcionamiento propias de cada actividad al estar reguladas las mismas por normativas especiales. En tales casos abonarán también, por cada una de estas actividades unicamente la cuota fija correspondiente a la calificación de la actividad, multiplicada por el coeficiente de incremento que deba aplicarse a dicha calificación, conforme se establece en las tarifas generales del Epígrafe I. 6.3. - Cuando el sujeto pasivo, dentro de los límites del polígono ocupado por el establecimiento para el que solicita la licencia, cediera locales a terceros para el ejercicio por parte de los mismos de actividades con funcionamiento y gestión diferenciada, y lo ponga en conocimiento de la administración municipal aportando los datos y planos correspondientes; en tales casos la superficie de dichos locales no computará en la superficie del establecimiento a efectos de esta tasa. Sin perjuicio de que dichos cesionarios deban proveerse de las correspondientes licencias de apertura para ejercicio de las actividades de las que sean titulares. Licencias que se liquidarán conforme a las reglas de esta Ordenanza, por la actividad, la superficie que ocupen sin prorrateos de zonas comunes, y la potencia que tengan instalada de forma independiente. 6.4.- Cuotas máximas UNIDADES DE MODULO 1.- Para las licencias de comercio en Grandes Almacenes

4.144,00

2.- Para las licencias de Comercio en Hipermercados 3.108,00 3.- Para las licencias de Comercio en Almacenes Populares

2.072,00

7.- BARES ESPECIALES Establecimientos que deban ser calificados como BARES ESPECIALES conforme al Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas. Establecimientos, locales e instalaciones, aprobado por la ley de la CAM nº 17/ 1997, de 4 de julio, y modificado por Decreto nº 184/ 1998 de, 22 de octubre. Estos establecimientos están encuadrados en el Anexo I, Epígrafe V, nº 9.1 y definidos en el Anexo II, Epígrafe III, Punto 9. CUOTA TRIBUTARIA.- Será la resultante de aplicar a la Cuota Básica el coeficiente de Incremento. La Cuota Básica se configura como el resultado de sumar a la tarifa por actividad las correspondientes tarifas por superficie y potencia.

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UNIDADES DE MODULO

Tarifas por actividad.- Serán fijas en cada caso. Bares de Copas sin actuaciones musicales en directo.- Apartado 9.1.1. del Catálogo, Anexo I.-

96,16

Bares de Copas con actuaciones musicales en directo.- Apartado 9.1.2 de Catálogo, Anexo I.-

115,39

Tarifas por superficie del local

Por cada diez metros cuadrados o fracción, en todos los casos.

0,96

Tarifas por potencia

Por kilowatio, en todo los casos 0,67

Coeficiente de Incremento: a) Bares de Copas sin actuaciones musicales en directo: (Apartado 9.1.1. del Catálogo, Anexo I) .- 3 b) Bares de Copas con actuaciones musicales en directo: (Apartado 9.1.2. del Catálogo, Anexo I).- 4

UNIDADES DE MODULO

Cuotas mínimas: Bares encuadrados en Apdo. 9.1.1 del Catálogo. 134,62 Bares encuadrados en Apdo. 9.1.2 del Catálogo. 173,12

Cuota máxima: Locales de hasta 250 metros cuadrados. Bares encuadrados en el Apdo. 9.1.1. del Catálogo 384,64 Bares encuadrados en el Apdo. 9.1.2. del Catálogo 461,60 Locales de más de 250 hasta 500 metros cuadrados.

Bares encuadrados en el Apdo. 9.1.1. del Catálogo 576,96 Bares encuadrados en el Apdo. 9.1.2. del Catálogo 730,88 Locales de más de 500 hasta 1.000 metros cuadrados. Bares encuadrados en el Apdo. 9.1.1. del Catálogo 961,60 Bares encuadrados en el Apdo. 9.1.2. del Catálogo 1153,92 Locales de más de 1.000 metros cuadrados

Bares encuadrados en el Apdo. 9.1.1. del Catálogo 1923,23 Bares encuadrados en el Apdo. 9.1.2. del Catálogo 2307,84

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TRANSMISIÓN DE LA TITULARIDAD.- Cuando se produzca un cambio de nombre en la titularidad del establecimiento, sin modificación reforma o ampliación alguna, se liquidará el 30 por ciento de la tarifa que corresponda, en un mínimo de 76,80 Unidades de Módulo en los bares encuadrados en el Apartado 9.1.1 del Catálogo, y 115,20 Unidades de Módulo en los encuadrados en el Apartado. 9.1.2. de dicho Catálogo.

Las licencias de ampliaciones y reformas, que sean de la actividad o de la superficie, se liquidarán como licencia de nueva concesión. La ampliación únicamente de potencia devengará la tasa fija por actividad sumada a la que corresponda por ampliación de kilowatios.

REDUCCIÓN POR CAMBIO DE ACTIVIDAD: Los titulares de licencias de establecimientos regulados en este epígrafe que soliciten una nueva licencia para el mismo local para una actividad distinta de las encuadradas en los Apartados 9.1.1 y 9.1.2 del Catálogo obtendrán una reducción en la tarifa que corresponda según la nueva actividad del 50%. Si la nueva licencia para otra actividad la solicitase un tercero la reducción será del 25%. 8.- Otras Licencias de Apertura Los expedientes de licencia de apertura de instalaciones en la vía pública con carácter de permanencia, de quioscos, cabinas telefónicas, de fotografías y puestos de venta de cualquier clase, se liquidarán conforme a las tarifas que se establecen en este número. La Tasa de Licencia de Apertura es compatible con las Tasas por Ocupación de la Vía Pública, objeto de regulación en la ordenanza correspondiente.

UNIDADES DE MODULO

7.1.- Quioscos de prensa y productos culturales Por unidad de instalación. Tarifa: 6,22 7.2.- Quioscos de frutos secos, juguetes y otros productos Por unidad de instalación. Tarifa: 8,29 7.3.- Quioscos de la ONCE Por unidad de instalación. Tarifa: 6,22 7.4 Cabinas Telefónicas Por unidad de instalación. Tarifa: 10,36 7.5.- Cabinas automáticas de fotos

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Por unidad de instalación 8,29 7.6.- Otros puestos de venta fijos. 8,29 9.- Otras instalaciones Expedientes sobre instalaciones para las que la normativa vigente exija licencia municipal para su entrada en funcionamiento, cuando no pertenezca a establecimientos o locales donde se ejerzan actividades y cuyo supuesto no esté incluido en otro epígrafe o apartado tributario de esta Ordenanza. 9.1.- Se incluyen en este apartado. a) La instalación en edificios de viviendas o comunidades de propietarios de equipamientos industriales tales como: ascensores o elevadores, instalaciones de gas, calefacción, aire acondicionado o cualquier otro tipo de energía, antenas, equipos de iluminación o sonido de edificios, piscinas y demás equipamientos para los que la normativa vigente exija licencia municipal de instalación, funcionamiento y/o apertura. b) Los equipamientos industriales cuyas partidas presupuestarias de costes vienen incluidas en los proyectos y presupuestos presentados por el Ayuntamiento para la obtención de licencia urbanística de obras, y se desglosan de dichos presupuestos por la Administración, al no estar sujetos a la mencionada licencia urbanística, ni por tanto al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras; debiendo obtener licencia municipal sobre las condiciones de su instalación y funcionamiento. 9.2.- En dichos supuestos se tomará como base imponible de la tasa, el coste total de las instalaciones sujetas a licencia. 9.3.- Tipos de gravamen, que se aplicarán sobre la base imponible, obteniéndose la cuota tributaria. a) Para los supuestos reseñados en el Apartado 8.1 letra a). 3 por ciento b) Para los impuestos reseñados en el apartado 8.1 letra b). 5 por ciento 9.4.- Cuotas mínimas y máximas a) Para los supuestos reseñados en el Apartado 8.1 letra a)

UNIDADES DE MODULO Cuota mínima –. 10,36Cuota máxima –. 103,6

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b) Para los supuestos reseñados en el Apartado 8.1 letra b)

UNIDADES DE MODULO Cuota mínima –. 10,36Cuota máxima –. 2.072,00 9.5.- Para la determinación de la base imponible respecto a las liquidaciones provisionales y definitivas, se seguirán las reglas del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. EPIGRAFE III.- EXPEDICION DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS 1.- Certificaciones, dictámenes o informes facultativos relacionados por los servicios técnicos municipales en materia de industrias tramitadas a solicitud de los interesados y que exijan inspección técnica previa.

UNIDADES DE MODULO

Siempre que no constituyan trámites propios de expedientes de licencia.

4,14

2.- Consultas previas y otros informes o actuaciones de la Administración en materia de industrias, a solicitud de los interesados, que no exijan visita o inspección de los servicios municipales

UNIDADES DE MODULO

Tarifa 1,24

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ARTÍCULO 6.- TARIFAS REDUCIDAS. Nº 1.- Expedientes tramitados como ampliación de licencias de apertura concedidas definitivamente. La ampliación de la licencia afectará a cualquiera de los siguientes elementos. Instalaciones o equipamientos industriales.- Ya sea por ampliación de los mismos o modificación o reposición de los existentes. Superficie. Por ampliación de la misma. Potencia energética. Por ampliación de la misma. En cada caso, se atenderá a los elementos ampliados, aplicando la tarifa o tarifas de ampliación. La cuantía resultante o suma de cuantías en su caso, se multiplicará por el coeficiente de incremento que corresponda según la calificación de la industria o actividad Las tarifas de ampliación se calcularán sobre las tarifas generales conforme a las siguientes reglas. a) Respecto a las instalaciones, se aplicará la tarifa fija establecida para la actividad amparada por la licencia. b) Respecto a la superficie, se computarán los metros cuadrados ampliados, partiendo del tramo en que se encuentre el local conforme a la superficie que ampara la licencia. Se aplicará la tarifa de dicho tramo hasta agotar el mismo, pasando al siguiente o siguientes en su caso. Si la superficie del local después de la ampliación no supera 50 metros cuadrados, se aplica el 50 por ciento de la tarifa fija establecida para dicho tramo. Si la superficie del local antes de la ampliación fuera inferior a 50 metros cuadrados, y con la ampliación superará dicha superficie, se aplicará el 50 por ciento de la tarifa establecida para el tramo de hasta 50 metros cuadrados, más la que corresponda al resto de la superficie según el siguiente o siguientes tramos. c) Para la ampliación de Potencia se seguirá el mismo criterio que para la superficie aplicando las tarifas del tramo en que se encuentre la industria, hasta agotar éste, pasando a los siguientes en su caso.

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No se considera ampliación de potencia si la industria no supera después de la misma, los 4 kilowatios.

UNIDADES DE MODULO

d) La tarifa mínima en todo caso se fija en. 4,14 e) Si el expediente de ampliación de licencia lleva aparejada una nueva calificación de la industria, más gravosa, con medidas correctoras correspondientes a la nueva calificación, se considerará, previo informe del Departamento de Industria, como una nueva apertura, aplicándose las correspondientes tasas. Nº 2.- Ampliación de licencia después de concedida la licencia de instalación y antes de la licencia definitiva de apertura. Se liquidará como un solo expediente por el total que corresponda según la licencia definitiva. Si ya se hubieran practicado liquidaciones provisionales, se efectuará por la diferencia la liquidación complementaria correspondiente. Nº 3.- Expedientes de licencias de recalificación adaptación de las industrias o estable-cimientos, cuando esta éste motivada por la aplicación de la normativa legal cuya entrada en vigor sea posterior a la concesión de la licencia definitiva. 3.1.- Cuando la industria o actividad deba ser incluida en una clasificación diferente, de mayor gravamen, o incluida por primera vez en alguno de los Anexos de la normativa sobre actividades calificadas o sobre Protección del Medio Ambiente. a) Si se trata de una nueva clasificación más gravosa, se liquidará la tasa aplicando la tarifa fija correspondiente al nuevo supuesto de calificación, multiplicada por el coeficiente de incremento que le corresponda. b) Si no se modifica la clasificación pero si el coeficiente de incremento se aplicará la tarifa fija del supuesto con el nuevo coeficiente. 3.2.- Cuando una nueva norma jurídica obligue a los titulares de determinadas industrias o actividades a ampliar o modificar las instalaciones o la potencia. a) Si el cumplimiento de dicha normativa se realizase dentro del plazo otorgado por la ley se liquidará el 25 por ciento de la cuota que corresponda. b) Si el cumplimiento se realizara fuera de plazo pero antes de que este haya sido exigido por la administración, la liquidación será del 50 por ciento de la cuota que corresponda. c) Si el cumplimiento se realizase fuera de plazo y por exigencia de la Administración, la cuota exigible será del cien por cien.

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3.3.- Si se tratase únicamente de medidas correctoras que no exigen al titular de la licencia la presentación del proyecto técnico:

UNIDADES DE MODULO

En el caso a) del apartado anterior, se liquidará la tasa por un importe único de

4,14

En el caso b) del apartado anterior, el importe de la tasa será del 50 por ciento de la cuota fija que corresponda por la actividad En el caso c) del apartado anterior se liquidará en cien por cien de la cuota fija que corresponda a la actividad.

3.4.- No serán objeto de liquidación de la tasa las revisiones de licencia que deba realizar la Administración en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del decreto 184/1998, de 22 de octubre, de la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid. Salvo que con motivo de la revisión se produzca algún supuesto de los señalados en este artículo, o se compruebe la falta de cumplimiento de alguna de las condiciones y requisitos de seguridad, insonorización y de prevención de incendios que exige la normativa vigente, conforme señala la Disposición Adicional Primera del Citado Decreto, en cuyo caso se procederá conforme se determine la Ordenanza. Nº 4.- Reformas de elementos accesorios. Expedientes de licencia tramitados por el Departamento de Industrias para la autorización de reformas que afecten únicamente a elementos accesorios, mobiliario, decoración redistribu-ción de espacios y obras similares que no supongan la modificación o ampliación de las instalaciones industriales consideradas como tales del establecimiento, ni de la superficie o de la potencia; y cuando dichas licencias se soliciten para establecimientos o locales provistos de licencias de apertura definitivas. La liquidación de la tasa, en estos supuestos, se efectuará conforme a las tarifas correspon-dientes a la superficie del local, según tarifas generales, sin aplicación de coeficiente de incremento. Nº 5.- Establecimientos provisionales y traslados de industrias 5.1.- A los expedientes de licencia que se refieran a los supuestos que se reseñan a continua-ción, se practicará liquidación en la tasa por el 30 por ciento de la cuota que corresponda: a) Apertura de locales o establecimientos provisionales por causa de acondicionamiento, mejora o reforma de los locales definitivos, siempre que estos se hallen provistos de la correspondiente licencia, o ésta se encuentre en tramite, y el tiempo de utilización del local provisional no exceda de 1 año.

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Transcurrido el año, salvo que el interesado comunique con anterioridad a la Administración el cese del local definitivo, se practicará liquidación por la diferencia hasta el cien por cien de la cuota correspondiente. No obstante, se podrá solicitar por motivos justificados y antes de que transcurra el año ampliación de plazo por 6 meses más, que deberá informar favorablemente el servicio técnico de industrias para su concesión. b) Expedientes de apertura de locales o establecimientos que supongan el traslado de la industria o actividad a otras zonas del Municipio más adecuados para dichas industrias y tengan su justificación en normas de carácter urbanístico, con informe favorable de los servicios municipales correspondientes. 5.2.- Los expedientes de la licencia de apertura de las industrias instaladas en el Centro de Empresas del Ayuntamiento, dado el carácter de temporalidad de la concesión (tres años, con prorroga máxima de dos años), tributarán pro el 60 por ciento de la cuota que corresponda.

UNIDADES DE MODULO

Con un mínimo de 10,36 Nº 6.- Expedientes de autorización de transmisión de la titularidad de una licencia de Apertura, o de cambio de nombre de la licencia. 6.1.- El cambio de nombre se autorizará previa comprobación por los Servicios Municipales de que no se han producido alteraciones en las condiciones de las instalaciones que ampara la licencia, condición que para la vigencia de la misma establece la norma general. En estos casos se practicará liquidación tributaria por el 20 por ciento de la cuota que corresponda según las tarifas generales,

UNIDADES DE MODULO Estableciéndose una cuota mínima de 7,68 Si el cambio de nombre obedece únicamente a transformación societária del titular de la licencia o sucesión hereditaria dentro del cuarto grado, se aplicará la tarifa mínima. Si el cambio de nombre se autorizara en un expediente de licencia en tramitación, no se practicará tasa alguna por dicho concepto.

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6.2.- No se aplicará, en cambio, la reducción establecida para el cambio de nombre, sino la tarifa que corresponda en los siguientes casos. a) Cuando el cambio de nombre fuera acompañado de modificaciones o ampliaciones de cualquiera de los elementos industriales, de la superficie o de la potencia, conforme señala el nº 1 de este artículo. O se trate de las reformas del nº 2. b) Si con motivo de la solicitud de cambio de nombre el Departamento de Industrias procediera a recalificar la licencia, conforme el nº 4 de este artículo. c) Cuando no obstante solicitase cambio de nombre, se produjese además una variación en la actividad o industria amparada por la licencia, exigiéndose por el Departamento de industrias un nuevo proyecto técnico y la aplicación de las correspondientes medidas correctoras, se liquidará como una nueva apertura conforme a las tarifas generales De igual modo se procederá cuando se trate de un expediente considerado como de primera apertura conforme al nº 4 del Epígrafe I del artículo 5. Nº 7.- Licencias para instalaciones y aperturas de carácter temporal La exigencia de esta tasa es compatible con la que pueda corresponder por la ocupación de la vía pública, establecida y regulada en la Ordenanza correspondiente 7.1.- Licencia de instalación y apertura de industrias o actividades temporales que se instalen, tanto en terreno público como privado, fuera de los recintos feriales municipales, ya sean permanentes o acondicionados por el Ayuntamiento para fiestas patronales, Navidades y otros eventos. La licencia de apertura deberá venir exigida por la normativa vigente. Se encuadran a título indicativo: Circos, Bares, Casetas de feria, de exposiciones, de ventas. Se aplicará el 30 por ciento de las cuotas que corresponden según tarifas generales, por trimestre o fracción. Con un máximo del cien por cien. 7.2.- Las industrias o actividades a que se refiere el número anterior que se instalen en los recintos feriales municipales, y sin perjuicio de los derechos que abonen por la ocupación de suelo público, vendrán obligados a satisfacer las siguientes tasas por instalación y apertura.

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UNIDADES DE

MODULO

Tarifa: por instalación 4,14 7.3.- Licencias de instalación y apertura de locales provisionales instalados a pie de obra por las entidades y constructoras o promotoras, para el ejercicio de actividades de información y venta al público de viviendas y locales.

UNIDADES DE MODULO

a) Tarifa fija por la actividad 10,36 b) Tarifa por superficie Se incluirá la superficie tanto de local, como en su caso, la del piso piloto visitable. Por cada diez metros cuadrados o fracción:

0,41

7.4.- Licencias de instalación y funcionamiento de grúas elevadoras de materiales de construcción

UNIDADES DE MODULO Por unidad. Tarifa: 5,18 Nº 8.- Expedientes de licencia del artículo 5 Epígrafe II, nº 8 Cuando los conceptos de reducción de los números anteriores de este artículo hayan de aplicarse a los expedientes de licencia a que hace referencia el nº 8 del Epígrafe II del artículo 5, para los que se establece la tasa como resultado de la aplicación de un tipo de gravamen sobre la base imponible constituida por el coste total de las instalaciones sujetas a licencia; se aplicarán las siguientes reglas: a) La cuota reducida del nº 5.1 se aplicará sobre la cuota resultante calculada según el propio criterio establecido para el supuesto b) En las ampliaciones de licencia del nº 1 se aplicará el tipo establecido para el supuesto sobre la base imponible constituida por el coste total de la ampliación o modificación de la instalación. El mismo criterio se aplicará en las tarifas reducidas del nº 4.

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c) En el supuesto de recalificación del nº 3, se aplicará la tarifa fija de la letra b) del cuadro de tarifas del Epígrafe I a) nº 1, y coeficiente de incremento que corresponda a la misma d) Respecto a las transmisiones de titularidad o cambios de nombre del nº 6, se aplicará la cuota mínima establecida en el punto 6.1.c Nº 9.- Licencias de instalación y funcionamiento de máquinas recreativas y de azar Cualquiera que sea el lugar en que se encuentren en funcionamiento, excepto en los conceptuados como “casinos” y “Salones recreativos y de juego”. Estarán sujetos las máquinas recreativas y de azar, dotadas de energía eléctrica, ya sea del tipo A o B del Reglamento de las regula (R.D. 596/1990. De 27 de Abril). Las máquinas del Tipo C se excluyen de esta tarifa dado que su instalación únicamente se autoriza en los Casinos, estando incluidas en la licencia general del local. UNIDADES DE MODULO 9.1.- Máquinas del tipo A).- Por máquina 3,11 9.2.- Máquinas del tipo B).- Por máquina 4,14 9.3.- Otras máquinas de juego (Dotadas de energía eléctrica).- Por máquina

2,07

Nº 10 Licencias de instalación y funcionamiento de máquinas automáticas expendedoras de productos. Cualquiera que sea el lugar en que se encuentren en funcionamiento. Estarán sujetos a las tasas las máquinas expendedoras de productos dotadas de energía eléctrica, con arreglo a las siguientes tarifas.

UNIDADES DE MODULO

10.1.- Máquinas Automáticas expendedoras de tabaco Por máquina. Tarifa 4,14 10.2.- Máquinas Automáticas expendedoras de productos alimenticios y bebidas

3,11

10.3.- Otros aparatos automáticos expendedores de artículos diversos

2,07

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ARTÍCULO 7º.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES No se concederán exenciones ni bonificaciones salvo, que vengan expresamente previstas en las leyes o que se deriven de la aplicación de tratados internacionales. ARTÍCULO 8º.- DEVENGO La tasa se devengará cuando se inicie la realización de la actividad que constituye el hecho imponible. Cuando se hayan iniciado actividades en locales o establecimientos para los que la normativa vigente exige la correspondiente licencia administrativa, sin haber solicitado la misma, el devengo de la tasa tiene lugar en el momento del inicio de la actividad. ARTÍCULO 9º.- REGIMEN DE DECLARACIÓN E INGRESO 1.- Depósito Previo. Conforme al artículo 26 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, será requisito para la iniciación del trámite de un expediente de licencia de apertura la realización del depósito previo que se establece en el Anexo I de esta Ordenanza, conforme en cada caso a las características de la actividad y superficie del local. La administración proporcionará al interesado el impreso correspondiente para la formalización y documentación del pago de depósito. La acreditación del depósito se unirá a la solicitud de la licencia. 2.- Calificación de la actividad. a) Recibida la solicitud del interesado, la Administración determinará si la industria o actividad que se pretende realizar, debe ser clasificada como inocua, o calificada de molesta, insalubre, nociva o peligrosa, conforme a la normativa vigente. Así mismo comprobará si la actividad o industria está sujeta a regulación medioambiental establecida por la ley 2/ 2.002, de 19 de junio, de la Comunidad Autónoma de Madrid, y normativa que le desarrolla, especificando el Anexo en el que se encuentra comprendida. De igual forma, si la actividad se encuentra sometida a las disposiciones de la ley 17/1997, de 4 de julio, de la Comunidad Autónoma de Madrid, de Espectáculos públicos y Actividades

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recreativas, hará constar con exactitud los espectáculos o actividades a que vayan a ser dedicados los locales, recintos, instalaciones o establecimientos, conforme a la tipología contenida en el Catálogo aprobado por Decreto 184/1998, de 22 de octubre. Debiendo hacer mención expresa del Epígrafe, Apartado y denominación del Anexo I del Catálogo, en que deba encuadrarse la actividad de acuerdo con las definiciones, descripciones y características que se señalan a efectos de dicho encuadramiento en el Anexo II del mismo Catálogo. b) La calificación de la industria o actividad constituye un acto administrativo que afecta a los derechos e intereses del sujeto pasivo, comportando para el mismo no sólo obligaciones de carácter administrativo, sino también de carácter económico, tanto en la presente tasa como en otros tributos municipales. Por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 54 y 58 de la ley 30/1992, de 26 de diciembre, el Acto de Calificación deberá ser producido por el órgano competente, motivado y notificado al interesado. El acto administrativo de calificación recogerá todas las precisiones señaladas en el apartado anterior, incluyendo en su caso, las referentes a la ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid; ley 17/1997, de 4 de julio y Decreto 184/1998, de 22 de octubre y demás normativa vigente el momento de la calificación 3.- Liquidación provisional 3.1.- Una vez que resulte definitiva la calificación de la industria o actividad, el instructor del expediente de licencia remitirá al Servicio de Gestión Tributaria copia de los siguientes documentos administrativos a) Sobre el sujeto pasivo. - D.N.I. o NIF del Solicitante - En su caso, documento societario del solicitante. - En su caso, D.N.I. del representante. - En su caso, apoderamiento del representante. b) Sobre la licencia. - Solicitud - Título que ostente el solicitante sobre el local. - Acreditación del pago del depósito previo. c) Sobre los elementos tributarios - Acto de calificación de la industria o Actividad. - Al documento de calificación se acompañará necesariamente informe expedido por los Servicios Técnicos competentes en el que deberán constar los siguientes datos: Identificación del local. Superficie total del polígono ocupado por el local. En su caso, superficie total afectada por la licencia. Copia del recibo del Impuesto de Inmuebles del local. Potencia energética de la industria, instalación o actividad, expresada en kilowatios,

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conforme al proyecto presentado. La potencia comprenderá todos los elementos instalados conforme se establece en el nº 3 del Artículo 5, letra A). En defecto del proyecto, la potencia a instalar o a contratar deberá ser determinada por los Técnicos facultativos. 3.2.- Recibida la documentación reseñada, el Servicio de gestión tributaria practicará y girará al sujeto pasivo la correspondiente liquidación provisional, en la que se compensará la cantidad abonada como depósito previo. 4.- Liquidaciones complementarias. 4.1.- Si durante la tramitación del expediente de licencia se produjera, de oficio o a instancia de parte, modificación o ampliación de la licencia solicitada originalmente, el órgano instructor del expediente remitirá informe con los nuevos datos al órgano de gestión tributaria. Que practicará en su caso, la liquidación complementaria que corresponda. 4.2.- Si por cualquier circunstancia se produjese desestimiento, renuncia o caducidad respecto a la licencia en trámite, el órgano instructor del expediente remitirá copia de la resolución, junto con el expediente, el Servicio de gestión tributaria, para las comprobaciones y efectos fiscales que procedan. 5.- Liquidación definitiva. Una vez concedida la licencia definitiva, o denegada ésta, el órgano instructor remitirá el expediente a la Hacienda Municipal para las comprobaciones fiscales oportunas y práctica de la liquidación definitiva. ARTÍCULO 10º.- DERECHOS DE DEVOLUCIÓN 1.- Procederá la devolución del 80%, del importe de la tasa que el sujeto pasivo hubiese satisfecho con carácter de depósito previo o de la liquidación provisional, cuando se produjera alguna de las siguientes circunstancias. a) Resolución o acuerdo denegatorio de la licencia. b) Resolución o acuerdo de caducidad de la licencia, estando en trámite su concesión. No procederá, sin embargo la devolución en los siguientes casos: - Que el establecimiento haya estado funcionando con anterioridad - Que la denegación o caducidad de la licencia se haya producido como consecuencia del incumplimiento de obligaciones por parte del interesado, tales como no haber adoptado las medidas correctoras requeridas por la administración, o incongruencia entre el proyecto presentado y las instalaciones realizadas.

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2.- No obstante lo anterior, si en el plazo de seis meses desde la fecha de denegación o caducidad, y habiéndose satisfecho la tasa en el expediente tramitado, el interesado solicitase una nueva licencia sobre el mismo local y para la misma industria o actividad, la tasa a satisfacer en el nuevo expediente será del 25 por ciento de la cuota correspondiente. No procediendo en tal caso devolución del importe satisfecho en el expediente caducado. 3.- No procederá devolución alguna de la tasa cuando concedida la licencia con carácter definitivo, esta perdiese su vigencia y se extinguiese por cualquier causa. 4.- Hasta la fecha en que se adopte el acuerdo relativo a la concesión de la licencia, el interesado podrá desistir de su solicitud o renunciar a su derecho a la concesión. En tales casos se producirá una reducción de la tasa del 80 por ciento de la cuota tributaria, siempre que se produzcan las siguientes circunstancias. - Que el establecimiento no se encuentre en funcionamiento. - Que en expediente de licencia no se haya propuesto por los servicios correspondientes la concesión de licencia de instalación previa de apertura. ARTÍCULO 11º. – RESPONSABILIDADES EN CASO DE TRANSMISIÓN DE LA TITULARIDAD DE LA LICENCIA. 1.- De conformidad con el artículo 13.1 del Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales, las licencias relativas a las condiciones de una instalación, serán transmisibles, pero el antiguo y nuevo propietario deberán comunicarlo por escrito a la Corporación, sin lo cual quedarán ambos sujetos a todas las responsabilidades que se derivasen para el titular. 2.- En aplicación del artículo 42.1.c, de la ley General Tributaria, las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades Económicas por personas físicas, sociedades o entidades jurídicas serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad sin perjuicio de lo que para la herencia aceptada a beneficio de inventario establece el código Civil. El que pretenda adquirir dicha titularidad y previa la conformidad del titular actual, tendrá derecho a solicitar de la Administración certificación detallada de las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de la explotación y actividades a que se refiere el apartado anterior. En caso de que la certificación se expidiera con contenido negativo o no se facilitara en el plazo de dos meses, quedará aquel exento de la responsabilidad establecida en este artículo. 3.- Las liquidaciones tributarias de la Tasa, en expedientes relativos a transmisiones de licencias o cambios de titularidad en las mismas se sujetarán a las siguientes normas, en aplicación de lo

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establecido en el artículo 15.1 del Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales sobre vigencia de las licencias mientras subsistan las condiciones de las instalaciones que amparan. Primera.- Se practicará la liquidación conforme a la tarifa reducida señalada para las transmisiones y cambios de titularidad, previa comprobación por los servicios técnicos municipales, reflejada en el correspondiente informe facultativo, de que permanecen las mismas instalaciones que ampara la licencia vigente objeto de la transmisión, sin que se haya producido modificación ni ampliación de las mismas La Delegación de industrias no resolverá un expediente como mero cambio de titularidad sin que queden acreditados dichos extremos en el mismo. Segunda.- Cuando a consecuencia de una solicitud de cambio de nombre en la titularidad de una licencia, el expediente tramitado contenga realmente los trámites de licencia de nuevas instalaciones, modificaciones o ampliaciones de las existentes, o de la superficie o distribución del local; el órgano de gestión, conforme a lo establecido en los artículos 13 y 101.1 y Capítulo III del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria practicará la liquidación de la tasa aplicando el supuesto tributario que corresponda a la verdadera actividad municipal. 4.- Las normas del presente artículo se incorporarán a los impresos administrativos que se entreguen al interesado para formalizar la solicitud de cambio de nombre en la titularidad de una licencia. ARTÍCULO 12ª.- DECLARACIONES EN EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS EN RELACIÓN CON LAS LICENCIAS DE APERTURA. 1.- Declaraciones de Alta Conforme a lo establecido en el artículo 5º del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, el interesado deberá formalizar ante la Administración Municipal la declaración de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el plazo de un mes desde el inicio real de la actividad para la que solicita la licencia de apertura. Si fuera a realizar más de una actividad en el local o establecimiento, deberá formular declaración separada por cada una de las actividades. 2.- Declaraciones de variación. El artículo 6ª de la citada ley dispone la obligación del sujeto pasivo a presentar declaración comunicando las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de tributación en el

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impuesto. Obligación que deberá tener en cuenta el sujeto pasivo de la tasa cuando solicite modificación o ampliación de la licencia de apertura, que afecte a la actividad, a la superficie del local o la potencia instalada. 3.- Declaraciones de baja. Conforme al artículo 7º de la misma norma, los sujetos pasivos del Impuesto que cesen en el ejercicio de una actividad para la que figuran inscritos en la Matrícula del mismo, estarán obligados a presentar declaración de baja en la actividad en el plazo de un mes, a contar desde la fecha en que se produjo el cese. En el caso de fallecimiento del sujeto pasivo, sus consahabientes formularán la pertinente declaración de baja en el plazo señalado en el párrafo anterior, contando a partir del momento del fallecimiento. ARTÍCULO 13º.- DECLARACION COMPLEMENTARIA EN CASO DE BAJA EN EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS. 1.- El punto 3 del Artículo 7º del Real Decreto 243/1995, de 17 febrero dispone que el órgano competente para la recepción de una declaración de baja en el Impuesto sobre Actividades Económicas, podrá requerir la documentación complementaria precisa para acreditar la causa que alegue como motivo del cese, así como la subsanación de los errores o defectos observados. 2.- En relación con la baja en el Impuesto sobre Actividades Económicas y la Licencia de Apertura, cuando el titular de una Licencia de Apertura, o sus consahabientes, formalicen dicha declaración o baja en el impuesto, cesando por tanto en la actividad o actividades amparadas por la licencia, deberán formular así mismo declaración complementaria a efectos de la licencia de apertura. Dicha declaración se formalizará en el impreso facilitado al efecto por la Administración Municipal, y en ella se especificará el destino que afecte a la licencia de apertura, y que podrá enmarcarse en uno o varios de los supuestos siguientes: - Cese de una de las actividades, cuando se ejerciera más de una, continuando con las demás. - Cese temporal de la actividad, sin modificación de la licencia, reseñando el tiempo previsto de cierre del establecimiento. - Transmisión de la licencia a terceros, especificando el título de la transmisión y aportando, en su caso, los datos del nuevo titular. - Cambio de nombre a favor de los herederos - Extinción de la licencia, por cierre del establecimiento o local.

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Todo ello conforme al artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que establece el deber de colaboración de los ciudadanos con la Administración Tributaria. 3.- El órgano de Gestión Tributaria remitirá copia de la declaración complementaria al Departamento de Industrias para que proceda en consecuencia, tramitando si corresponde, expediente de extinción o caducidad de la Licencia y comunicando el resultado de sus actividades a la Hacienda Municipal. ARTÍCULO 14º.- INFRACCIONES Y SANCIONES Las infracciones y sanciones en materia tributaria, se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, y normativa de desarrollo así como por la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación que tiene aprobada este Ayuntamiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Respecto a los expedientes de Apertura iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza, se procederá de la siguientes manera: - Si en los mismos se hubiera practicado y notificado la liquidación provisional de la tasa, se continuará la gestión tributaria conforme a la ordenanza que les sea de aplicación. - Si no se hubiese practicado la liquidación provisional y conforme a las reglas de la presente ordenanza la cuota tributaria resultante de la tasa fuera más favorable para el sujeto pasivo, se gestionará la tasa conforme a ésta. En otro caso, la gestión tributaria se realizará conforme a la Ordenanza que corresponda. - En aquellos expedientes iniciados con anterioridad, que en aplicación de la regla anterior se gestionen conforme a esta Ordenanza, no se les exigirá el depósito previo que señala la misma; practicándose la liquidación provisional una vez concedida la licencia de instalación, previa a la definitiva de apertura, momento en que se practicará la liquidación tributaria también definitiva.

DISPOSICIONES FINALES En todo lo no previsto en esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.

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La presente Ordenanza, aprobada provisionalmente por el Pleno de la corporación en sesión celebrada el día 30 de Octubre de 2007, ha quedado definitivamente aprobada por el Ayuntamiento Pleno el 20 de Diciembre de 2007 y publicada en el BOCM Suplemento al nº 311 de fecha 31 de Diciembre de 2007, regirá a partir del día 1 de enero de 2008 y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa

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ORDENANZA FISCAL MUNICIPAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA

ANEXO I.- CUANTIA DE LOS DEPOSITOS PREVIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 9.1

I.- LICENCIAS DE APERTURA DE INDUSTRIAS O ACTIVIDADES SUJETAS A TARIFAS GENERALES, REGULADAS EN EL ARTÍCULO 5º.

TARIFAS EPIGRAFE I

Licencias de Apertura de actividades o industrias no incluidas en el EPÍGRAFE II Superficie de Locales donde se ejerza la actividad Unidades de

Módulo Depósito Previo

Locales de hasta 50 m2 15,36 Locales desde 51 hasta 150 m2 21,12 Locales desde 151 hasta 350 m2 33,60 Locales desde 351 hasta 750 m2 48,00 Locales desde 751 hasta 1.550 m2 69,28 Locales de más de 1550 m2 134,72 11.. LLaass aanntteerriioorreess ccuuaannttííaass ssoonn ttaarriiffaass bbáássiiccaass ddee ddeeppóóssiittoo pprreevviioo.. PPaarraa ddeetteerrmmiinnaarr eell iimmppoorrttee aa ppaaggaarr,, llaa ttaarriiffaa bbáássiiccaa ssee mmuullttiipplliiccaarráá ppoorr eell íínnddiiccee ddee iinnccrreemmeenn--ttoo qquuee vveennddrráá ddeetteerrmmiinnaaddoo ppoorr eell eeppííggrraaffee ,,ggrruuppoo ,,aaggrruuppaacciióónn óó ddiivviissiióónn eenn eell qquuee ,,sseeggúúnn ccllaassiiffiiccaacciióónn,, ddeessccrriippcciióónn yy ccoonntteenniiddoo ddee llaass aaccttiivviiddaaddeess eessttaabblleecciiddaass eenn eell IImmppuueessttoo ddee AAccttiivviiddaaddeess EEccoonnóómmiiccaass ,,ssee eennccuueennttrree iinncclluuiiddaa llaa aaccttiivviiddaadd aa ddeessaarrrroollllaarr eenn eell llooccaall ppaarraa eell qquuee ssee ssoolliicciittaa llaa lliicceenncciiaa ddee aappeerrttuurraa.. 22..--AA llaass aaccttiivviiddaaddeess iinncclluuiiddaass eenn eell eeppííggrraaffee II IInndduussttrriiaass eenn ggeenneerraall ddeell AArrttííccuulloo 55ªª ddee eessttaa OOrrddeennaannzzaa nnoo ccllaassiiffiiccaaddaass eenn eell IImmppuueessttoo ssoobbrree AAccttiivviiddaaddeess EEccoonnóómmiiccaass ((IIAAAAEEEE)) ssee lleess aapplliiccaarráá eell íínnddiiccee ddee iinnccrreemmeennttoo :: UUNNOO.. 33..-- LLooss pprrooffeessiioonnaalleess iinncclluuiiddooss eenn llaa SSeecccciióónn 22ªª ddee llaass ttaarriiffaass ddeell IImmppuueessttoo ssoobbrree AAccttiivviiddaaddeess EEccoonnóómmiiccaass ((IIAAAAEEEE)) ssee aapplliiccaarráá eell íínnddiiccee ddee iinnccrreemmeennttoo UUNNOO..

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CUADRO INDICES DE INCREMENTO SEGÚN ACTIVIDAD DIVISIÓN

CONCEPTO

INDICE

1 ENERGÍA Y AGUA 3

2 EXTRACCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE MINERALES NO ENERGETICOS Y PRODUCTOS DERIVADOS. INDUSTRIA QUIMICA

3

DIVISION 3: INDUSTRIAS TRANSFORMADORAS DE LOS METALES. MECANICA DE PRECISION AGRUPACION

CONCEPTO 3

31 Fabricación de productos metálicos 3 32 Construcción de maquinaria y equipo mecánico 3 33 Construcción de máquinas de oficina y ordenadores

,incluida su instalación. 3

34 Construcción de maquinaria y material eléctrico 3 35 Fabricación de material electrónico (excepto

ordenadores) 3

36 Construcción de vehículos automóviles y sus piezas de recambio 3

37 Construcción naval 3 38 Construcción de otro material de transporte 3 39 Fabricación de instrumentos de precisión ,óptica y

similares 3

DIVISIÓN 4. OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS AGRUPACION

CONCEPTO

41,42

Industrias de productos alimenticios, bebidas y tabacos.(MATADERO, PREPARACION LECHE, ELABORACION HELADOS…)

5

AGRUPACION

CONCEPTO SUPERFICIE

Hasta 125 m2 Más 125 m2

43,44 Y 45

INDUSTRIA TEXTIL, CUERO Y CALZADO FABRICACIÓN: Fabricación de prendas de vestir (sastrería, camisería, alfombras, zapatería, géneros de punto, bordados, peletería y similares).

3 5

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AGRUPACION 46: Industria de la madera GRUPO CONCEPTO INDICE

461 Aserrado y preparación de madera 3 462 Fabricación productos semielaborados de la madera como

chapas ,tableros… 3

463 Fabricación en serie de puertas, ventanas, marcos, parquet, entarimados…muebles. 3

464 Fabricación envases de madera 3 465 Fabricación de objetos diversos de madera: perchas,

escobas, pinceles… 3

467 Fabricación artículos de junco, cestería… 3 468 Fabricación mobiliario de madera 3

AGRUPACION 47: Industria del papel GRUPO CONCEPTO 471,472, 473,474

Fabricación papel, envases de papel, cartón, sobres…. 5

GRUPO CONCEPTO SUPERFICIE Hasta 125 m2 Más 125 m2

475: Talleres de encuadernación 1 3 476: Talleres de edición libros, periódicos, revistas, calenda-

rios…. 3

AGRUPACION CONCEPTO

48 Industria de transformación del caucho y materias plásticas. 6

AGRUPACION 49 Otras industrias manufactureras GRUPO CONCEPTO SUPERFICIE

Hasta 125 m2 Más 125m2 491 Talleres de joyería, bisutería, orfebrería y platería 1 2 492 Taller de reparación de instrumentos musicales 1 2 493 Laboratorios fotográficos y cinematográficos 1 2 494 Talleres de fabricación de juegos, juguetes, artículos de

deporte y de escritorio 1 2

DIVISIÓN 5. CONSTRUCCIÓN

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AGRUPACION CONCEPTO 50 Construcción -LOCALES AFECTOS

ALMACENES DE MADERAS, PLÁSTICOS, PINTURAS Y BARNICES. 6

ALMACENES DE MATERIALES DE CONSTRUCCION QUE NO SEAN MADERAS, PLÁSTICOS, PINTURAS Y BARNICES 3

DIVISIÓN 6. COMERCIO, RESTAURANTES Y HOSPEDAJE. REPARACIONES AGRUPACION 61. Comercio al por mayor GRUPO CONCEPTO SUPERFICIE

Hasta 125 m2 Más 125m2 611 COMERCIO AL POR MAYOR DE TODA CLASE DE MERCANCÍAS

ESPECIFICADAS EN LOS GRUPOS 612 AL 617 Y 619

612 COMERCIO AL POR MAYOR DE MATERIAS PRIMAS AGRARIAS, PRODUCTOS ALIMENTICIOS, BEBIDAS Y TABACOS 1 3

613 COMERCIO AL POR MAYOR DE TEXTILES, CONFECCIÓN, CALZADO Y ARTÍCULOS DE CUERO 1 3

614 COMERCIO AL POR MAYOR DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS, DE PERFUMERÍA Y PARA EL MANTENIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO DEL HOGAR

6

615 COMERCIO AL POR MAYOR DE ARTÍCULOS DE CONSUMO DURADERO 3

616 COMERCIO AL POR MAYOR INTERINDUSTRIAL DE LA MINERÍA Y QUÍMICA 5

GRUPO CONCEPTO

617 OTRO COMERCIO AL POR MAYOR INTERINDUSTRIAL (EXCEPTO DE LA MINERÍA Y DE LA QUÍMICA) 2

618 COMERCIALES EXPORTADORAS Y COMERCIO AL POR MAYOR EN ZONAS Y DEPÓSITOS FRANCOS 2

619 OTRO COMERCIO AL POR MAYOR NO ESPECIFICADO EN LOS GRUPOS 612 AL 618 2

AGRUPACION 62 Recuperación de productos GRUPO CONCEPTO

621 COMERCIO AL POR MAYOR DE CHATARRA Y METALES DE DESECHO FÉRREOS Y NO FÉRREOS 2

622 COMERCIO AL POR MAYOR DE OTROS PRODUCTOS DE RECUPERACIÓN 2

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300

623 RECUPERACIÓN Y COMERCIO DE RESIDUOS FUERA DE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE 4

AGRUPACION CONCEPTO 63 Intermediarios del comercio 1

AGRUPACION 64 Comercio menor productos alimenticios, bebidas y tabaco realizado en establecimientos permanentes GRUPO CONCEPTO SUPERFICIE

Hasta 125 m2 sin cámaras frigoríficas

Hasta 125 m2 con cámaras frigoríficas

Más 125 m2 cámaras frigoríficas

641 VENTA MENOR FRUTAS ,VERDURAS ,HORTALIZAS… 1 3 3

642 CARNICERIA ,CASQUERIA ,CHARCUTERÍA 3 643 PESCADERÍA 3 644 PANADERÍA ,PASTELERÍA ,CONFITERÍA

,HELADERÍA ,CHURRERÍA, VENTA FRUTOS SECOS…..

1 3 3

645 VENTA MENOR VINOS Y BEBIDAS DE TODAS CLASES 1 3 3

646 VENTA MENOR LABORES DEL TABACO 1 3 3 647 AUTOSERVICIO 1 3 3

AGRUPACIÓN 65 Comercio menor productos no alimenticios realizado en establecimientos permanentes. GRUPO CONCEPTO SUPERFICIE

Hasta 125 m2 Más 125 m2 651 -VENTA DE PRODUCTOS TEXTILES. PRENDAS

CONFECCIONADAS PARA VESTIDO Y ADORNO ,INCLUIDAS ZAPATERÍAS ,BORDADOS ,BISUTERIA Y SIMILARES. -MERCERIAS. -VENTA DE PRODUCTOS DE MARROQUINERIA Y VIAJE.

1 2

EPIGRAFE CONCEPTO SUPERFICIE 652.1 FARMACIA SIN MANIPULACION O

ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS INFLAMABLES (SIN REBOTICA NI MAQUINARIA)

1 2

652.1 FARMACIA CON MANIPULACION O ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS INFLAMABLES (CON REBOTICA O MAQUINARIA)

6

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301

652.2 DROGUERIA ,CERERIA ,VENTA DE PINTURAS ,BARNICES ,DISOLVENTES ,PAPELES Y OTROS PRODUCTOS PARA LA DECORACION Y DE PRODUCTOS QUIMICOS

6

EPIGRAFE CONCEPTO SUPERFICIE Hasta 125 m2 Más 125 m2

652.3 VENTA DE ARTÍCULOS DE LIMPIEZA , PERFUMERIA ,HIGIENE Y BELLEZA 1 2

652.4 HERBOLARIO 1 2 EPIGRAFE CONCEPTO SUPERFICIE

Hasta 125 m2 Más 125 m2 653.1 VENTA DE MUEBLES 3 3

653.2 VENTA DE ELECTRODOMESTICOS Y MATERIAL ELÉCTRICO 1 2

653.3 FERRETERÍA Y VENTA DE ARTICULOS DE MENAJE VENTA DE ARTICULOS DE REGALO

1 2

653.4 VENTA DE ARTICULOS DE CERAMICAS ,VIDRIO ,ARTICULOS Y MUEBLES DE SANEAMIENTO Y MATERIAL DE CONSTRUCCIÓN.

1 2

GRUPO CONCEPTO SUPERFICIE Hasta 125 m2 Más 125 m2

654 EXPOSICIÓN Y/O VENTA DE AUTOMOVILES ,MOTOCICLETAS ,BICICLETAS Y SUS ACCESORIOS.

1 3

655

VENTA DE COMBUSTIBLES ,CARBURANTES Y LUBRICANTES ESTACIONES DE SERVICIO. GASOLINERAS.

VER TARIFAS EPIGRAFE II: ACTIVIDADES O INDUSTRIAS ESPECIALES

GRUPO CONCEPTO SUPERFICIE Hasta 125 m2 Más 125 m2

656 VENTA BIENES USADOS 1 2 657 VENTA INSTRUMENTOS MUSICALES 1 2

EPIGRAFE CONCEPTO SUPERFICIE Hasta 125 m2 Más 125 m2

659.1 ANTICUARIOS Y ALMONEDAS 1 2 659.2 VENTA MUEBLES Y MAQUINAS DE OFICINA

(INCLUIDOS ORDENADORES) 1 2

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302

659.3 VENTA DE APARATOS E INSTRUMENTOS ÓPTICOS, MÉDICOS, ORTOPÉDICOS Y FOTOGRÁFICOS.

1 2

659.4 VENTA DE LIBROS, ARTÍCULOS DE PAPELERÍA Y ESCRITORIO. 1 2

659.5 VENTA DE JOYERÍA, RELOJERÍA, PLATERÍA Y BISUTERÍA. 1 2

EPIGRAFE CONCEPTO SUPERFICIE

Hasta 125 m2 Más 125 m2 659.6 JUGUETERÍA Y VENTA DE ARTÍCULOS DE

DEPORTE. 1 2

659.7 VENTA DE FLORES, PLANTAS, PECES VIVOS Y PEQUEÑOS ANIMALES DOMÉSTICOS, VIVEROS DE PLANTAS Y FLORES.

1 2

659.8 "SEX-SHOP". 1 2 659.9 COMERCIO MENOR DE OTROS PRODUCTOS. 1 2

AGRUPACIÓN 66 .Comercio mixto ó integrado

GRUPO CONCEPTO 661 GRANDES SUPERFICIES

(HIPERMERCADOS/ALMACENES POPULARES/GRANDES ALMACENES)

VER TARIFAS EPIGRAFE II: ACTIVIDADES O INDUSTRIAS ESPECIALES

GRUPO CONCEPTO SUPERFICIE Hasta 125 m2 Más 125 m2

662 VENTA TODA CLASE DE ARTÍCULOS. TODO A 0.60

1 2

AGRUPACION 67: SERVICIO DE ALIMENTACION GRUPO CONCEPTO

671 RESTAURANTES 3 672 CAFETERIAS 3

EPIGRAFE CONCEPTO SIN ACTUACIONES MUSICALES 3 673.1 CAFÉ-BAR CATEGORÍA

ESPECIAL CON ACTUACIONES MUSICALES 4

673.2 OTROS CAFES BARES 3 GRUPO CONCEPTO

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303

674 SERVICIOS ESPECIALES DE RESTAURANTE ,CAFETERIA Y CAFÉ-BAR (EN COLEGIOS ,SOCIEDADES,..)

3

675 SERVICIOS ALIMENTACION EN QUIOSCOS ,BARRACAS U OTROS LOCALES ANÁLOGOS AL AIRE LIBRE.

3

AGRUPACION CONCEPTO

68 SERVICIO DE HOSPEDAJE: Hoteles, pensiones…. 6

AGRUPACION 69 REPARACIONES EPIGRAFE CONCEPTO SUPERFICIE

Hasta 125 m2 Más 125 m2 691.1 TALLERES Y ALMACENES DE REPARACIÓN DE

ELECTRODOMÉSTICOS TALLERES DE REPARACIÓN DE APARATOS Y UTENSILIOS ELÉCTRICOS Ó ELECTRÓNICOS.

1 2

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304

EPIGRAFE CONCEPTO SUPERFICIE

Hasta 125 m2 Más 125 m2 TALLER DE REPARACIÓN DE VEHÍCULOS. 6 6 691.2 TALLER DE REPARACIÓN DE BICICLETAS 1 2

691.9 REPARACION OTROS BIENES DE CONSUMO TALLERES DE REPARACIÓN OTROS BIENES DE CONSUMO: ZAPATOS, MÁQUINAS DE COSER, ESCRIBIR.O SIMILARES, RELOJES, INSTRUMENTOS ÓPTICOS Y FOTOGRÁFICOS, JUGUETES Y ARTÍCULOS DE DEPORTE

1 3

GRUPO CONCEPTO 692 TALLERES REPARACIÓN DE MAQUINARIA INDUSTRIAL 3 699 TALLERES DE OTRAS REPARACIONES 3

DIVISION 7 TRANSPORTE Y COMUNICACIONES AGRUPACION

CONCEPTO SUPERFICIE

Hasta 125 m2 Más 125 m2

71/72/73/74 OFICINAS ADMINISTRATIVAS DE TRANSPORTE 1 2

AGRUPACION 75: ACTIVIDADES ANEXAS A TRANSPORTES EPIGRAFE CONCEPTO Hasta 125 m2 Más 125 m2

751.1 751.2 751.3

GARAJES VER TARIFAS EPIGRAFE II: ACTIVIDADES O INDUSTRIAS ESPECIALES

751.5 ENGRASE Y LAVADO DE VEHICULOS 6

751.6 SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA 6 GRUPO CONCEPTO SUPERFICIE

Hasta 125 m2 Más 125 m2 755 AGENCIAS DE VIAJES 1 2 756 INTERMEDIARIOS DEL TRANSPORTE 1 2 757 SERVICIOS DE MUDANZAS 1 2

DIVISION 8 :INSTITUCIONES FINANCIERAS ,SEGUROS ,SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS Y ALQUILERES.

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305

AGRUPACION CONCEPTO SUPERFICIE Hasta 125 m2 Más 125 m2 81 INSTITUCIONES FINANCIERAS VER TARIFAS EPIGRAFE

II: ACTIVIDADES O INDUSTRIAS ESPECIALES

82 / 83 OFICINAS DE SEGUROS INMOBILIARIAS Y SIMILARES. 1 2

84 OFICINAS PRIVADAS EN GENERAL POR SERVICIOS(JURÍDICOS ,FINANCIEROS ,TÉCNICOS…) PRESTADOS A OTRAS EMPRESAS.

1 2

85 / 86 OFICINAS PARA ALQUILER DE BIENES Y SERVICIOS. 1 2

EPIGRAFE 856.2

ALQUILER Y VENTA DE PELICULAS DE VIDEO 1 2

DIVISION 9 OTROS SERVICIOS

AGRUPACION

CONCEPTO SUPERFICIE

Hasta 125 m2 Más 125 m2 91/92 OFICINAS SERVICIOS AGRICULTURA ,

JARDINERIA ,FORESTAL… 1 2

EPIGRAFE 921.3

ALMACÉN DE PRODUCTOS DE DESRATIZACIÓN 5 5

93 EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN CENTROS DE ENSEÑANZA, INCLUIDAS AUTOESCUELAS SIN GUARDA DE VEHICULOS GUARDERIAS Y JARDINES DE INFANCIA

2

AGRUPACION 94 SANIDAD Y SERVICIOS SANITARIOS GRUPO CONCEPTO

941 HOSPITALES 6 EPIGR

AFE CONCEPTO

CONSULTORIOS MEDICOS SIN HOSPITALIZACION, RADIOLOGIA NI MEDICINA NUCLEAR

2 942.1

CONSULTORIOS MEDICOS CON HOSPITALIZACION, RADIOLOGIA O MEDICINA NUCLEAR

6

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306

942.2 BALNEARIOS Y BAÑOS 942.9 OTROS SERVICIOS SANITARIOS SIN INTERNADO

(SIN HOSPITALIZACIÓN ,QUIRÓFANOS ,RADIOLOGÍA NI MEDICINA NUCLEAR)

2

GRUPO CONCEPTO SUPERFICIE Hasta 125 m2 Más 125 m2

CONSULTAS Y CLÍNICAS DE ESTOMATOLOGÍA Y ODONTOLOGÍA CON RADIOLOGÍA. 6 6 943

CONSULTAS Y CLÍNICAS DE ESTOMATOLOGÍA Y ODONTOLOGÍA SIN RADIOLOGÍA 1 3

944 SERVICIOS DE NATUROPATÍA ,ACUPUNTURA Y OTROS SERVICIOS PARASANITARIOS. 1 3

CONSULTAS Y CLINICAS VETERINARIAS CON RADIOLOGÍA. 6 6 945

CONSULTAS Y CLINICAS VETERINARIAS SIN RADIOLOGÍA 1 3

AGRUPACION 95 ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES GRUPO CONCEPTO SUPERFICIE

Hasta 125 m2 Más 125 m2

951 RESIDENCIAS DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES PARA NIÑOS ,JÓVENES ,DISMINUIDOS FÍSICOS Y ANCIANOS

1 3

952 CENTROS NO RESIDENCIALES DE ASISTENCIA PARA NIÑOS,JÓVENES ,DISMINUIDOS FÍSICOS Y ANCIANOS

1 3

AGRUPACION 96 :SERVICIOS RECREATIVOS Y CULTURALES

GRUPO CONCEPTO 961 PRODUCCION Y SERVICIOS RELATIVOS CON LA

MISMA DE PELICULAS CINEMATOGRÁFICAS Y VIDEOS

6

962 DISTRIBUCION PELICULAS CINEMATOGRÁFICAS Y VIDEOS 6

963 CINES 6 964 SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN Y SERVICIOS DE

ENLACE Y TRANSMISIÓN DE SEÑALES DE TELEVISIÓN.

6

965 ESPECTACULOS(EXCEPTO CINE Y DEPORTE) 6 GRUPO CONCEPTO SUPERFICIE

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Hasta 125 m2 Más 125 m2 BIBLIOTECAS ,ARCHIVOS ,MUSEOS 3 6 966 JARDINES BOTÁNICOS Y ZOOLÓGICOS. 1 3

AGRUPACION 97 : SERVICIOS PERSONALES EPIGRAFE CONCEPTO Hasta 125 m2 Más 125 m2

TINTE ,LIMPIEZA EN SECO 6 971.1 LAVANDERIA Y

TINTORERIA SÓLO RECOGIDA Y ENTREGA DE PRENDAS SIN LAVABO O LIMPIEZA DE LAS MISMAS QUE LO REALIZAN OTRAS EMPRESAS

1 2

EPIGRAFE CONCEPTO SUPERFICIE Hasta 125 m2 Más 125 m2

971.2 LIMPIEZA Y TEÑIDO CALZADO 1 2 971.3 ZURCIDO Y REPARACIÓN ROPAS 1 2 972.1 PELUQUERÍA 1 3

CON RAYOS UVA 3 3 972.2 PELUQUERÍA /SALON DE BELLEZA SIN RAYOS UVA 1 3

973.1 SERVICIOS FOTOGRÁFICOS 1 3 973.3 SERVICIOS DE COPIAS DE DOCUMENTOS CON

MÁQUINAS AUTOMÁTICAS 3 3

GRUPO CONCEPTO SUPERFICIE Hasta 125 m2 Más 125 m2

974 AGENCIAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DOMÉSTICOS 1 2

975 SERVICIOS DE ENMARCACIÓN 1 2 979 SERVICIOS DE POMPAS FÚNEBRES, AGENCIAS

MATRIMONIALES Y OTROS SERVICIOS DE RELACIONES SOCIALES ,ADIESTRAMIENTO DE ANIMALES….

1 2

AGRUPACION 98 : Parques de recreo ,ferias y otros servicios relacionados con el espectáculo GRUPO CONCEPTO

981 JARDINES ,PARQUES DE RECREO O DE ATRACCIONES Y ACUÁTICOS Y PISTAS DE PATINAJE

3

AGRUPACION 99 Servicios no clasificados en otras rúbricas

EPIGRAFE CONCEPTO 999 OTROS SERVICIOS NCOP.(LOCUTORIOS…..) 1

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TARIFAS EPÍGRAFE II

TARIFAS ACTIVIDADES O INDUSTRIAS ESPECIALES

ACTIVIDADES

Unidades de Módulo Depósito Previo

Apartado 1. Compañías productoras, transformadoras , distribuido-ras o vendedoras de energía eléctrica

61,44

Apartado 2 Garajes y aparcamientos 7,68 Apartado 3 Entidades bancarias, compañías de seguros, 326,40

Apartado 4 Cajeros Automáticos 48,00

Apartado 5 Estaciones de servicio(gasolineras) Apartado 6 Grandes Superficies – Hipermercados.

326,40

Apartado 7 Otras licencias de apertura apartados 7.1 a 7.6 Quioscos de cualquier tipo, cabinas de teléfonos, cabinas de fotos y similares, y puestos fijos de venta en general Apartado 8 Otras Instalaciones apartados 8.1 a 8.5. Instalaciones en edificios de viviendas o comunidades de propietarios

7,68

TARIFAS EPÍGRAFE III

TARIFA EXPEDICIÓN DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS Numero

de Aparta-

do

ACTIVIDAD Unidades de Módulo Depósito Previo

1 Emisión de informes que exijan inspección técnica

3,84

2 Emisión de informes que no exijan inspección técnica

1,12

II.- LICENCIAS DE APERTURA SUJETAS A TARIFAS REDUCIDAS EN EL ARTÍCULO 6°

TARIFAS EPÍGRAFE IV Unidades de

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309

TARIFAS LICENCIAS DE APERTURA SUJETAS A TARIFAS REDUCIDAS

Módulo Depósito Previo

Apartado 1.- Ampliación de licencias de apertura concedidas con carácter definitivo

7,68

Apartado 2 y 3.- No están sujetos a deposito previo

Apartado 4.- Reformas de elementos accesorios 7,68 Apartado 5.- Establecimientos provisionales y traslados de industrias

7,68

Apartado 6.- Transmisión de titularidad o cambios de nombre 7,68 Apartado 7. - Licencias para instalaciones y aperturas temporales 7,68 Apartado 8.- No esta sujeto a depósito previo

Apartado 9.- Licencias de instalación y funcionamiento de máquinas y de azar. 7,68 Apartado 10.- Licencias de instalación y funcionamiento de máquinas automáticas expendedoras de productos

7,68

III Cuando la Licencia de Apertura solicitada no se encuentre en alguno de los supuestos enumerados en los apartados I ó II anteriores, se aplicará como depósito previo la cuantía de 7,68 Unidades de Módulo.

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AÑO 2008 Nº 8 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DEL SERVICIO DE RECOGIDA DE BASURAS EN ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES, COMERCIALES Y PROFESIONALES

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AÑO 2008 Nº 8 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DEL SERVICIO DE RECOGIDA DE BASURAS EN ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES, COMERCIALES Y PROFESIONALES

311

Nº 08

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE

LA TASA POR PRESTACIÓN DEL

SERVICIO DE RECOGIDA DE BASURAS EN

ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES,

COMERCIALES Y PROFESIONALES

AÑO 2008

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AÑO 2008 Nº 8 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DEL SERVICIO DE RECOGIDA DE BASURAS EN ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES, COMERCIALES Y PROFESIONALES

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AÑO 2008 Nº 8 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DEL SERVICIO DE RECOGIDA DE BASURAS EN ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES, COMERCIALES Y PROFESIONALES

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ARTÍCULO 1º.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA De conformidad con lo dispuesto en el art. 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, al amparo de lo previsto en los arts. 57 y 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales y de conformidad con lo establecido en los arts. 15 a 19 de la citada Ley, el Ayuntamiento de Leganés establece la TASA POR EL SERVICIO DE RECOGIDA DE BASURA INDUSTRIAL DE ESTABLECIMIENTOS O LOCALES COMERCIALES, INDUSTRIALES O ANÁLOGOS , GARAGES DE COMUNIDADES, INMUEBLES DESTINADOS A OFICINAS O CON ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA, O EN CUALQUIER OTRO INMUEBLE URBANO QUE NO ESTE SUJETO A LA TASA POR RECOGIDA DE RESIDUOS SÓLIDOS DÓMÉSTICOS PROCEDENTES DE VIVIENDAS ARTÍCULO 2º.- HECHO IMPONIBLE 1.- Prestación del servicio de recogida de residuos sólidos.- Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación del servicio de recogida de basuras y residuos sólidos en locales o establecimientos comerciales, industriales o análogos, garages de comunidades, inmuebles destinados a oficinas o con actividad administrativa, o en cualquier otro inmueble urbano que no este sujeto a la TASA POR RECOGIDA DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS procedentes de viviendas, casas, residencias, alojamientos, todo ello, con independencia de la intensidad de uso o del tiempo en que se ejerza la actividad. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. A efectos del hecho imponible, este se producirá por la utilización o posibilidad de utiliza-ción de la prestación del servicio a dichos establecimientos, con independencia de que las actividades económicas, ya sean empresariales, profesionales o artísticas o administrativas que en los mismos se produzcan o se ejerzan, o el titular o titulares de las mismas, estén o no sujetos al impuesto que grave las actividades económicas, o gocen de exención o cualquier otro beneficio fiscal en el mismo. 2.- Disponibilidad del servicio de recogida de residuos sólidos.- - El hecho imponible se entenderá producido, por el simple hecho de poder ocupar por cualquier título jurídico una

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AÑO 2008 Nº 8 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DEL SERVICIO DE RECOGIDA DE BASURAS EN ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES, COMERCIALES Y PROFESIONALES

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instalación, local, establecimiento o edificio destinado a almacen, actividad comercial, industrial, empresarial, profesional, artística, garajes de comunidades, inmuebles cuyo destino sea de oficinas o una actividad administrativa o cualquier otro inmueble urbano que no este sujeto a la tasa por PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA DE BASURAS EN ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES, COMERCIALES Y PROFESIONALES. La posibilidad legal de la ocupación, se entenderá existente por la concesión de la licencia urbanística de primera ocupación o autorización o licencia que la sustituya. El Ayuntamiento asume la obligación de que el servicio alcance con suficiencia y regularidad a todos los locales y establecimientos del municipio, y su prestación física se realice o este disponible a tal efecto para cada local, Con tal objetivo realiza sus inversiones y previsiones de prestación ( rutas, depósitos para evacuación, vehículos, personal y demás). Por tanto, se produce también el hecho imponible para todos los inmueble urbano, cuyo destino y uso conforme a las normas urbanísticas por las que se autorizó su construcción sea la realización de cualquier tipo de actividad de carácter económico o administrativo, se encuentren cerrados o sin actividad . En tales casos, los titulares catastrales de dichos bienes urbanos, sin perjuicio de los derechos de repercusión sobre los arrendatarios o poseedores que, en su caso, les otorgue la legislación, deberán contribuir, junto con quienes ejercen sus actividades, a los gastos de inversión y disponibilidad del servicio. Se entiende por inmuebles urbanos, los definidos como tales en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, identificados con el identificador de Referencia Catastral. A tal efecto se establece en la presente Ordenanza la tasa correspondiente, especial y reducida, con sus criterios de aplicación. 3.- Limpieza de solares y retirada de escombros Produce, así mismo, el hecho imponible en la tasa: a) La limpieza de solares y locales realizada por la Administración, ya sea de oficio, cuando

los titulares, ocupantes o responsables se nieguen, o resistan o incumplan la orden o dis-posición administrativa municipal para hacerlo por sí mismos, o cuando el Ayuntamiento actúe por mandato o a instancia judicial, gubernativa o de otra entidad pública competen-te.

b) La retirada de residuos y escombros que aparezcan vertidos o se hallen abandonados en la vía pública procedentes de obras, instalaciones o cualquier origen identificable.

4.- Se aplica en general el concepto de basura a los restos, desperdicios o materiales desechables de cualquier clase procedentes de la actividad de que se trate, o del mantenimien-

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to del local o establecimiento. No obstante, se excluyen del concepto a efectos de esta Tasa aquellos residuos cuyo vertido o recogida exija la adopción de medidas especiales de carácter higiénico, profiláctico o de seguridad: circunstancia que se reconocerá por la Administración expresamente, regulando, o conviniendo con terceros, lo que resulte procedente en cada caso. ARTÍCULO 3.- OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR La obligación de contribuir nace desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, si bien se entenderá, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo que dicho servicio se realiza para todas las actividades empresariales, profesionales o artísticas que se ejerzan en superficie determinada situados en las calles o lugares en los que esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras. En los locales donde no se ejerza actividad o estén cerrados, la obligación de contribuir nace por el simple hecho de poder ocupar por cualquier título jurídico una instalación, local, establecimiento o edificio destinado a almacen, actividad comercial, industrial, empresarial, profesional, artística garajes de comunidades, inmuebles cuyo destino sea de oficinas o una actividad administrativa o cualquier otro inmueble urbano que no este sujeto a la tasa por recogida de residuos sólidos dómésticos. La posibilidad legal de la ocupación , se entenderá existente por la concesión de la licencia urbanística de primera ocupación o autorización o licencia que la sustituya ARTÍCULO 4º.- SUJETO PASIVO 1.- Sujetos pasivos por la prestación del servicio de recogida de residuos sólidos y Limpieza de solares y retirada de escombros Son sujetos pasivos , en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general Tributara, beneficiarias del servicio. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente, los propietarios de los locales o establecimientos, situados en las calles o lugares donde esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras. 2.- Sujetos Pasivos por la Disponibilidad del servicio de recogida de residuos sólidos.- Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes las personas físicas o las jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que sean titulares catastrales , conforme lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, de los bienes

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inmuebles urbanos cuyo destino y uso conforme a las normas urbanísticas por las que se autorizó su construcción sea la realización de cualquier tipo de actividad de carácter económico, garajes de comunidades, inmuebles cuyo destino sea de oficinas o una actividad administrativa o cualquier otro inmueble urbano que no este sujeto a la TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA DE BASURAS EN ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES, COMERCIALES Y PROFESIONALES. ARTÍCULO 5º.- RESPONSABLES 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria. 2.- Los copartícipes o cotitulares de las Entidades Jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3.- Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes: a) Cuando se ha cometido una infracción simple, del importe de la sanción. b) Cuando se ha cometido una infracción grave, de la totalidad de la deuda exigible. c) En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese. 4.- La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al procedimiento previsto en la Ley General Tributaria. ARTÍCULO 6º.- BASE IMPONIBLE 1. La base imponible se determinará atendiendo diversamente al local donde se ejerza o se pueda ejercer la actividad, a la naturaleza y características de la actividad realizada en aquellos emplazamientos donde se preste el servicio, y de las materias o productos objeto de recogida, de acuerdo con lo especificado en las propias tarifas de esa ordenanza y de la superficie y situación de los locales. 2. La tasa será individual y única para cada local. Se aplicará la tarifa que corresponda según la actividad que se ejerza.

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3. Cuando en un local existan varias actividades se liquidará el parámetro (A) por el de mayor cuantía de los que le corresponda, en función de las tarifas establecidas para cada actividad, sumándose todas las superficies totales de cada actividad a efectos del cálculo del parámetro (B), practicándose una única liquidación por local. 4.Cuando sean dos o más los titulares que realizan actividades en un mismo local quedarán solidariamente obligados al cumplimiento de las obligaciones tributarias derivada del hecho imponible frente a la Hacienda Municipal. ARTÍCULO 7º.- BENEFICIOS FISCALES No se concederán exenciones ni bonificaciones salvo que vengan expresamente previstas en las leyes o que se deriven de la aplicación de Tratados Internacionales. ARTÍCULO 8º.- CUOTA TRIBUTARIA I.- Tarifas Generales 1.- Las tarifas vienen expresadas en unidades de Módulo. Su valor económico resultará de multiplicar dichas unidades por el importe económico asignado al módulo. 2.- El importe asignado a la unidad de módulo es de 7,73.- €. 3.- A efectos del cálculo y liquidación de la cuota tributaria se establecen tres parámetros tarifables, de denominados A), B), y C), con los siguientes conceptos.

A) Tipo de actividad que se realiza en el local B) Superficie del local C) Volumen de basura evacuada anualmente, no computando fiscalmente los cincuenta

primeros metros cúbicos.

La suma de las cuotas parciales resultantes de cada parámetro dará en cada caso la cuota tributaria a pagar en la tasa. 4.- Tarifas. Parámetros tarifables.

A) Parámetro determinado por el tipo de actividad realizada en el local. A este efecto, se incorpora a la presente Ordenanza la clasificación, descripción y contenido de las actividades que establece el Anexo I del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de

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septiembre, en la redacción vigente para el ejercicio de 2002, con exclusión de las tarifas. Las tarifas de la tasa que se establecen para este parámetro son las que figuran en el cuadrante que se detalla a continuación. - En la primera columna figura un identificativo de la tarifa, conforme a la sistemática del

Anexo I de la norma citada, sin valor económico. - En la segunda columna se establecen las tarifas, expresadas en módulos económicos - En la tercera columna figura la denominación general de la actividad o actividades a las que

se aplica la tarifa correspondiente. - En las restantes columnas se identifican, por su orden, la Sección, División, agrupación y Grupo en que se encuadran las actividades, conforme el Anexo I citado.

UNIDADES

DE MODULO TARIFAS.

Tarifa PARAMETRO A

Texto DIVISION Sec Div Agrup

Grupo

10 15,00 Ganadería Independiente 1ª 0 Todas Todos 11 15,00 Energía y Agua 1ª 1 Todas Todos 12 15,00 Extracción y Transformación

de minerales no energéticos y productos derivados. Industria Química.

1ª 2 Todas Todos

13 19,00 Industrias Transformadoras de los Metales. Mecánica de precisión .

1ª 3 Todas Todos

14 19,00 Otras Industrias Manufacture-ras.

1ª 4 Todas Todos

15 15,00 Construcción 1ª 5 Todas Todos 16M 19,00 Comercio, Restaurantes y

Hospedaje, reparaciones. 1ª 6 61 Todos

16P 19,00 Comercio al por Menor de Frutas, Verduras, Hortalizas y Tubérculos.

1ª 6 64 641

16P 19,00 Comercio al por Menor de Carnes y Despojos; de Productos y Derivados Cárnicos Elaborados; de Huevos, Aves, Conejos de Granja, Caza y de Productos

1ª 6 64 642

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derivados de los mismos.

16P 19,00 Comercio al por Menor de Pescados y Otros productos de la Pesca y de la Agricultura y de los Caracoles.

1ª 6 64 643

16A 18,00 Comercio al por Menor de Pan, Pastelería; Confitería y similares y de la leche y Productos Lácteos.

1ª 6 64 644

16A 18,00 Comercio al por Menor de Vinos y Bebidas de todas clases.

1ª 6 64 645

16A 18,00 Comercio al por Menor de Productos Alimenticios y Bebidas en general.

1ª 6 64 647

16A 18,00 Comercio Mixto o Integrado en grandes superficies.

1ª 6 66 661

16H 19,00 Servicio de Alimentación 1ª 6 67 Todos 16H 19,00 Servicio de Hospedaje 1ª 6 68 Todos 16R 19,00 Reparaciones. 1ª 6 69 Todos

16 15,00 Comercio, Restaurantes y Hospedaje, reparaciones

1ª 6 Resto Divi-sión

6

17 15,00 Transporte y Comunicaciones. 1ª 7 Todas Todos 18 19,00 Instituciones Financieras,

Seguros, Servicios prestados a las empresas y alquileres.

1ª 8 Todas Todos

19 18,00 Otros Servicios. Excluidos los afectados por la Tarifa Especial (Apartado D)

1ª 9

20 15,00 Actividades Profesionales 2ª Todo Todas Todos 30 15,00 Actividades Artísticas 3ª Todo Todas Todos 40 15,00 Otras Actividades. 45 15,00 Garajes comunidades

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51 19,00 Los centros públicos de salud de atención especializada y los hospitales

52 15,00 Los centros públicos de salud de atención primaria

53 15,00 Actividades administrativas que realice el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales, así como los Organismos Autónomos y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales. Los organismos públicos de investigación, los estableci-mientos públicos de enseñanza que pertenezcan al Estado o a las Comunidades Autónomas

90 12,00 Inmuebles urbanos desocupa-dos

91 19,00 Cualquier otro inmueble en el que se desarrolle una actividad, no incluido en las tarifas de los apartados anteriores y que no este sujeto a la tasa por recogida de residuos sólidos dómésticos

B) Parámetro determinado por la superficie y situación del local. 1. Al respecto se considerará la superficie total de los locales y establecimientos, así como

las edificaciones, construcciones e instalaciones, las superficies cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen o puedan utilizarse para el ejercicio de cualquier actividad económica.

2. Se efectuará la liquidación por este parámetro aplicando a cada uno de los tramos de

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superficie el módulo que corresponda a la categoría de la calle en que este situado el local objeto de la tasa.

La operación se realizará multiplicando el número de unidades de módulo correspondien-te a la categoría de la calle por el número de metros cuadrados que ocupa el local dentro del tramo. Si la superficie del local superase la fijada para el tramo 1º, se procederá de a misma manera respecto al tramo 2ª y en su caso 3º y siguientes, hasta agotar la superficie del local. En tales casos la cuota total del parámetro será la resultante de sumar los parcia-les de los tramos de superficie por los que cotice.

3. No tributarán por el parámetro de superficie las actividades siguientes:

∗ Los garajes en donde no se realice actividad económica ∗ Los centros públicos de salud de atención especializada y los hospitales. ∗ Los centros públicos de salud de atención primaria ∗ Actividades administrativas que realice el Estado, las Comunidades Autónomas o las

entidades locales, así como los Organismos Autónomos y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales. Los organismos públicos de investigación, los establecimientos públicos de enseñanza que pertenezcan al Estado o a las Comunidades Autónomas.

∗ Las piscinas abiertas exclusivamente por la temporada de verano.

4. Tendran un reducción del 50 % en el parámetro de superficie los locales sin actividad Todo ello con arreglo a la siguiente tabla:

PARAMETRO B SUPERFICIE CATEGORIA DE LAS CALLES

Tramo Desde Hasta A B C D E F G H 1º 0 50 0,12 0,10 0,09 0,08 0,11 0,11 0,07 0,06 UNIDADES

DE MODULO

2º 50 100 0,09 0,07 0,06 0,06 0,08 0,08 0,05 0,04 UNIDADES DE

MODULO

3º 100 250 0,06 0,05 0,05 0,04 0,06 0,05 0,04 0,03 UNIDADES DE

MODULO

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4º 250 500 0,04 0,03 0,03 0,03 0,04 0,04 0,02 0,02 UNIDADES DE

MODULO

5º 500 1.000 0,03 0,02 0,02 0,02 0,02 0,02 0,01 0,01 UNIDADES DE

MODULO

6º 1.000 5.000 0,02 0,01 0,01 0,01 0,01 0,01 0,01 0,01 UNIDADES DE

MODULO

7º 5.000 En adelan-

te

0,01 0,01 0,004

0,004 0,01 0,01 0,004 0,003 UNIDADES DE

MODULO

C) Parámetro determinado por el volumen de basura anual evacuado. 1º.- Se aplicará únicamente a aquellos locales en los que la evacuación anual exceda de 50 metros cúbicos, y gravará exclusivamente dicho exceso. 2º.- Tarifa.- Se liquidarán por cada metro cúbico de exceso, 1,2 unidades de módulo 3º.- La cuota del parámetro será la resultante de multiplicar el número de módulos por la cantidad de metros cúbicos evacuados que excedan de los cincuenta. II.- Tarifas Especiales

UNIDADES DE MODULO

1.- Quioscos en vías públicas y puestos de venta. (Al año) 9,00

UNIDADES DE MODULO

2.- Retirada de basura y escombros abandonados en las vías públicas y limpieza de solares y locales. Por cada 500 Kg. o fracción de basura.

2,80

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ARTÍCULO 9º.- PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO. A) Prestación del servicio de recogida de residuos sólidos. 1.- El periodo impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaración de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural o fecha de cese de la actividad, si esta se produce antes de final de año. En caso de cese de la actividad el periodo impositivo abarcará desde el inicio del periodo impositivo hasta la fecha de cese. 2.- La tasa se devenga el primer día del periodo impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta el día de comienzo de la actividad no coincida con el primer día del año natural, o, en los casos de baja en la actividad el día de cese no coincida con el último día del año natural. En estos supuestos se aplicará lo previsto en los apartados siguientes: a) Cuando la declaración de alta no coincida con el primer día del año natural, las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de semestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad que origina la obligación de contribuir. b) Así mismo, en el caso de declaración de baja, las cuotas serán prorrateables por semestres naturales, incluido aquél en que se produzca dicha baja. B) Disponibilidad del servicio de recogida de residuos sólidos 1.- El periodo impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaración de alta o de bajas, en cuyo caso abarcará los siguientes períodos: Cuando se trate de nuevas altas, desde la fecha de concesión de la licencia de primera ocupación o documento administrativo equivalente, hasta el final del año natural o hasta la fecha en que se inicie una actividad en el local si, esta fecha fuese anterior. Cuando se trate de locales en los que se venga ejercicendo una actividad, desde la fecha en que declare la baja de la actividad hasta el final de año. Cuando se trate de bajas, desde el inicio del período impositivo hasta la fecha de la baja 2.- La tasa se devenga el primer día del periodo impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día del alta no coincida con el primer día del año natural, o, en los casos de baja, el día de la baja no coincida con el último día del año natural. En estos supuestos se aplicará lo previsto en los apartados siguientes:

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a) Cuando la declaración de alta no coincida con el primer día del año natural, las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de semestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el semestre en que tuvo lugar el alta que origina la obligación de contribuir. b) Así mismo, en el caso de declaración de baja, las cuotas serán prorrateables por semestres naturales, incluido aquél en que se produzca dicha baja. 3. Cuando, según las anteriores normas, en un mismo local y para un mismo semestre, sea

exigible la tasa a dos contribuyentes, para evitar la doble imposición, en ese período la tasa será exigible solamente a la tarifa que corresponda por la prestación del servicio, es decir, a quien está ejerciendo la actividad en el local, y en los casos de cambio de titularidad catastral, a la persona que transmite el inmueble.

C) Limpieza de solares y retirada de escombros En estos supuestos el periodo impositivo es instantáneo y simultaneo a la prestación del servicio de recogida de basura, limpieza de solares y locales. En estos casos el devengo de la tasa se producirá en el momento en que se realice o autorice la prestación del servicio. ARTÍCULO 10.- REGIMEN DE DECLARACION E INGRESO

A)Prestación del servicio de recogida de residuos sólidos. 1.- Los sujetos que inicien el ejercicio de una actividad que origine la realización del hecho imponible de la tasa estarán obligados a formular la correspondiente declaración censal de alta, manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula. 2.- La cuota tributaria correspondiente al ejercicio del alta, se exigirá en régimen de Autoliquidación y su pago se realizará el primer día del período impositivo. A tal efecto los sujetos pasivos deberán de acompañar a la declaración de alta, carta de pago justificativa de haber abonado la cuota correspondiente. 3.- La autoliquidación que se practique tendrá carácter de liquidación a cuenta de la que, en su caso, deba practicar la Administración una vez conocido el elemento tributario de “volumen de basura evacuada” derivado de las comprobaciones que deban realizar los servicios técnicos municipales.

B) Disponibilidad del servicio de recogida de residuos sólidos 1.- Las personas o entidades que adquieran la titularidad catastral de los bienes inmuebles

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urbanos cuyo destino y uso conforme a las normas urbanísticas por las que se autorizó su construcción sea la realización de cualquier tipo de actividad de carácter económico, garajes de comunidades, inmuebles cuyo destino sea de oficinas o una actividad administrativa o cualquier otro inmueble urbano que no este sujeto a la tasa por recogida de residuos sólidos domésticos, estarán obligados a formular la correspondiente declaración censal de alta, manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula. 2.- La cuota tributaria correspondiente al ejercicio del alta, se exigirá en régimen de autoliquidación y su pago se realizará el primer día del período impositivo. A tal efecto los sujetos pasivos deberán de acompañar a la declaración de alta, carta de pago justificativa de haber abonado la cuota correspondiente. A tal efecto la Administración practicará la correspondiente liquidación y le notificará al Obligado Tributario. C) Limpieza de solares y Retirada de basuras y escombros Una vez realizada la limpieza y recogida de la basura o escombros se emitirá informe por los servicios municipales correspondientes y en base al mismo se procederá a practicar la correspondiente liquidación que será notificada al sujeto pasivo para su pago. ARTÍCULO 11º.- NORMAS DE GESTION 1.- La tasa se gestiona a partir de la matricula o padrón de la misma, que se formará anualmente y estará constituida por los censos comprensivos de los sujetos pasivos, superfi-cie de los locales y demás elementos tributarios que permitan la determinación de la deuda tributaria. 2.- La matricula o padrón de cada ejercicio, se cerrara al 31 de Diciembre del año anterior, e incorporará las altas, bajas y variaciones producidas durante el año así como las posibles variaciones por volumen de basura. 3.- La matricula de la tasa se pondrá a disposición del público en los locales municipales y el anuncio de exposición al público se publicara en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. 4.- Los sujetos pasivos que tributen por la tasa estarán obligados a presentar la correspondiente declaración de alta por cada actividad sujeta o no al impuesto sobre actividades económicas ejercida en local o establecimiento y por cada local afecto, manifestando todos los datos necesarios para su inclusión en la matricula o padrón de la tasa. La declaración de alta se presentará en el plazo de los diez días hábiles inmediatamente anteriores al inicio de la actividad de que setrate.

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5.- Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar declaración comunicando las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tenga trascendencia a efectos de la tributación de la tasa. 6.- Los sujetos pasivos de la tasa que cesen en el ejercicio de las actividades que originen la realización del hecho imponible, estarán obligados a presentar la correspondiente declaración de baja. La declaración de baja ha de presentarse dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produce el cese de la actividad. 7.- Aquellos sujetos pasivos que tengan contratado o vayan a contratar un servicio externo de reciclaje o de recogida de basura cuya tasa se regula en esta Ordenanza podrán solicitar la exoneración en el pago de la Cuota de Volumen. Una vez solicitada, previo el procedimiento administrativo correspondiente y con los informes de los técnicos que en cada caso corresponda, el órgano competente dictará resolución sobre la solicitud. Surtirán efecto en el padrón o matrícula del año en curso, todas aquellas solicitudes presentadas hasta el día 30 de junio. Las solicitudes presentadas a partir de dicha fecha surtirán efectos el padrón del ejercicio siguiente. 8.- Aquellos sujetos pasivos que ejerzan su actividad en un local situado en un gran establecimiento comercial minorista de carácter colectivo podrán solicitar la exoneración en el pago de la Cuota de superficie y de la cuota de volumen. Una vez solicitada, previo el procedimiento administrativo correspondiente y con los informes de los técnicos que en cada caso corresponda, el órgano competente dictará resolución sobre la solicitud. A tal efecto se entenderá por grandes establecimientos comerciales minoristas de carácter colectivo los así considerados por la Comunidad de Madrid. Definidos en la Ley de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid, Ley 16/99, de 29 de abril, como aquellos Parques Comerciales integrados por un conjunto de edificaciones ubicadas en una misma área o recinto, así como los centros comerciales integrados por un colectivo de locales en los que se desarrollen las actividades comerciales de forma empresarialmente independiente, cuando en ambos supuestos se hubiesen proyectado conjuntamente y compartan la utilización de elementos comunes. Surtirán efecto en el padrón o matrícula del año en curso, todas aquellas solicitudes presentadas hasta el día 30 de junio. Las solicitudes presentadas a partir de dicha fecha surtirán efectos el padrón del ejercicio siguiente

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ARTÍCULO 12º.- INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, su normativa de desarrollo y en la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación que tiene aprobada este Ayuntamiento.

DISPOSICIONES FINALES En todo lo no previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General. La presente Ordenanza, aprobada provisionalmente por el Pleno de la corporación en sesión celebrada el día 30 de Octubre de 2007, ha quedado definitivamente aprobada por el Ayuntamiento Pleno el 20 de Diciembre de 2007 y publicada en el BOCM Suplemento al nº 311 de fecha 31 de Diciembre de 2007, regirá a partir del día 1 de enero de 2008 y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa

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AÑO 2008 Nº 9 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LICENCIAS URBANISTICAS Y PRESTACION DE OTROS SERVICIOS PUBLICOS MUNICIPALES DE ORDEN URBANISTICO

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Nº 09

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE

LAS TASAS POR PRESTACIÓN DE

SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES DE

ORDEN URBANÍSTICO.

AÑO 2008

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ARTÍCULO 1º.- DISPOSICIÓN GENERAL

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por Licencias Urbanísticas y por prestación de otros servicios públicos de orden urbanístico, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo ARTÍCULO 2º.- HECHO IMPONIBLE

1.- Constituye el hecho imponible de la tasa, la actividad de los servicios técnicos y ad-ministrativos necesarios para la prestación de servicios públicos de orden urbanístico de cualquier clase, excepto las licencias de obras, que tienen su regulación propia en la ordenanza fiscal correspondiente. Se incluyen en el hecho imponible de esta Ordenanza la concesión de cualesquiera otras licencias urbanísticas no reguladas en la Ordenanza específica de licencias de obras; así como la tramitación y resolución de los expedientes regulados en el resto de los servicios urbanísti-cos, conforme a la ley 9/2001, de 17 de julio, del suelo de la Comunidad de Madrid, y cualquier otra norma urbanística vigente. 2. A efectos de esta tasa se considerarán gravados:

a) Alineaciones. b) Primera utilización u ocupación de los edificios e instalaciones. c) Proyectos de Bases, Estatutos y constitución de Entidades Urbanísticas Colaborado-

ras. d) Colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública. e) Expropiación forzosa a favor de particulares. f) Agregaciones y segregaciones. g) Expedientes de ruina. h) Cédulas urbanísticas. i) Certificados relativos a temas Urbanísticos con carácter general. j) Licencias de cambio de uso de terreno, vivienda o local. k) Otras autorizaciones urbanísticas. l) Consultas urbanísticas.

3.- La obligación de contribuir nace con la realización del hecho imponible según lo previsto en

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el artículo 2.- apartado 1.- anterior. 4.- El pago de derechos no prejuzga la licencia. ARTÍCULO 3º.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES No se concederá exención ni bonificación salvo que vengan expresamente previstas en las leyes o se deriven de la aplicación de los tratados internacionales. ARTÍCULO 4º.- SUJETO PASIVO 1.- Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la ley General tributaria, a cuyo favor se expida la licencia, autorización o dictamen, o en cuyo beneficio redunde la actuación administrativa constitutiva del hecho imponible. En último término, se considerará contribuyente a quién ostente la condición del titular del inmueble objeto de dicha actuación administrativa. 2.- La concurrencia de varios sujetos pasivos determinará la responsabilidad solidaria de todos ellos. 3.- Tendrán la consideración de sustitutos del sujeto pasivo – contribuyente en las tasas establecidas por el otorgamiento de licencias urbanísticas en la normativa sobre el suelo y ordenación urbana, los constructores y contratistas de obras. ARTÍCULO 5º.- RESPONSABLES 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria. 2.- Los copartícipes o cotitulares de las Entidades Jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3.- Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes: a) Cuando se ha cometido una infracción simple, del importe de la sanción. b) Cuando se ha cometido una infracción grave, de la totalidad de la deuda exigible. c) En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones

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tributarias pendientes en la fecha de cese. 4.- La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al procedimiento previsto en la Ley General Tributaria. ARTÍCULO 6º.- BASE IMPONIBLE Constituye la Base imponible de la tasa: 1º.- Alineaciones. - La base imponible estará constituida por la cuantía total de la medición determinada en

metros lineales. 2º.- Primera utilización u ocupación de edificios. a) La Base imponible de la tasa está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra finalizada para la que se concede la correspondiente licencia, y se entiende por tal a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. No forman parte de la base imponible el impuesto sobre el Valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. b) Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones u obras, los sujetos pasivos deberán presentar en el Ayuntamiento declaración del coste real y efectivo de aquellas, con objeto de que la Administración municipal practique la correspondiente liquidación definitiva de la tasa. c)- Salvo prueba en contrario, se presume que todas las instalaciones incluidas en el Proyecto de Ejecución de Obra que se presente a la Administración para la obtención de la licencia de obra, están sujetas a dicha licencia urbanística, y por tanto sus partidas presupuestarias se incluyen en la base de cálculo de la cuota tributaria. d) Liquidación definitiva: d.1.Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones u obras, los sujetos pasivos deberán presentar en el Ayuntamiento junto con la solicitud de Licencia de Primera Ocupación declaración del coste real y efectivo de aquellas. Los sujetos pasivos están obligados a presentar dicha declaración, en el plazo indicado, aunque no se haya practicado con anterioridad ninguna liquidación del impuesto.

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d.2.A la vista de la documentación aportada o de cualquier otra relativa a estas construcciones, instalaciones u obras y de las efectivamente realizadas, así como del coste real y efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará en su caso la base imponible aplicada, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, según proceda, la cantidad que resulte, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que pudieran corresponder. 3. Colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública. - La Base imponible estará constituida por la superficie total del cartel determinada en

metros cuadrados.

4. Entidades Urbanísticas Colaboradoras- Proyectos de Bases, Estatutos y Constitu-ción. - Se sujetan a tarifa indivisible.

5. Expropiación Forzosa a favor de particulares. - La base imponible estará constituida por la superficie total objeto de expropia-

ción, determinada en metros cuadrados. 6. Agregaciones y Segregaciones.

- Se sujetan a tarifa fija, que se multiplicará: a) En la agregación, por el número total de parcelas afectadas por agregación. b) En la segregación, por el número total de parcelas resultantes de la segregación.

7. Expedientes de declaración de situación legal de ruina urbanística.

Están excluidos de la tasa aquellos expedientes en que el Ayuntamiento reconozca que la ruina ha sido causada por fuerza mayor o hecho fortuito, y aquellos supues-tos del Apartado A) que sean expresamente declarados de interés social por la Cor-poración. La declaración se hará en cada caso concreto. Se distinguen, a efectos de tarifación: A) Los supuestos que lleven aparejados pronunciamiento administrativo favorable

sobre cumplimiento del deber de conservación, de la construcción o del edifi-cio, por parte del propietario o propietarios interesados y demás titulares de de-recho afectados.

B) Los supuestos con pronunciamiento administrativo desfavorable sobre el cum-plimiento del deber de conservación. Se incluyen en este Apartado los expedientes de declaración de situación legal de ruina cuando esta hay sido causada por culpa de tercero, en cuyo caso será

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este el responsable obligado al pago de la tasa. Si la Administración no deduje-ra de oficio la autoría de tercero en la causa de la ruina, esta deberá ser alegada y acreditada por el titular del inmueble o del derecho afectado solicitante de la declaración.

- En todos los casos, la base imponible estará constituida por el valor catastral del inmueble objeto del expediente.

8. Cédulas urbanísticas.

- Se sujetan a tarifa indivisible. 9. Certificados relativos a temas Urbanísticos con carácter general. - Se sujetan a tarifa indivisible. 10. Licencia de cambio de uso de suelo, vivienda o local. La base imponible estará constituida por el número de metros cuadrados afectados por

el cambio de uso. 11. Otras autorizaciones urbanísticas, en el ámbito de la intervención municipal.

A) Si de ellas se deriva la modificación de características urbanísticas del inmueble, o determinan la posibilidad de realizar actuaciones posteriores que realicen dicha modificación; o provoquen una nueva valoración catastral o modificación de la existente. - A.1. Si la autorización afecta únicamente al suelo, la base imponible estará constituida por el número de metros cuadrado afectados. - A.2. Si la autorización afecta a construcciones o instalaciones, la base imponible estará constituida por el valor catastral de las mismas al momento de la solicitud.

B) Otras autorizaciones.

- Se sujetan a tarifa indivisible. 12. Informes sobre estado de inmuebles a instancia de parte, excepto aluminosis y los

que deben acompañarse a IVIMA para solicitud de vivienda social. - Se sujetan a tarifa indivisible. 13. Otros informes sobre inmuebles, a instancia de parte: a) Con inspección técnica previa. b)Sin inspección técnica. - Se sujetan a tarifa indivisible. 14. Consultas urbanísticas. - Se sujetan a tarifa indivisible.

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ARTÍCULO 7.- CUOTA TRIBUTARIA

A) La cuota tributaria será la que resulte de aplicar a la Base Imponible el resultado de multiplicar las unidades de módulo asignado a los siguientes tipos de grava-men, por el importe en euros determinado para la unidad de módulo, cuyo importe es de 7,73 €.

B) Tarifas

Supuestos del Artículo 6:

UNIDADES DE

MODULO 1.- Alineaciones Por metro lineal.- 0,942.- Primera utilización u ocupación de edificios. 1 por ciento del coste total de la obra o instalación

Cuota mínima. 27,973.- Carteles de propaganda visibles desde la vía pública. Tarifa.- Cuota indivisible por año o fracción.- Por metro cuadrado.- 0,584.- Entidades urbanísticas colaboradoras.- Proyectos de Bases, estatutos, constitución. Tarifa única indivisible.- 187,71En el supuesto de modificación, se aplicará el 50% de la tasa. 5.- Expropiación forzosa a favor de particulares. Tarifa.- Por metro cuadrado.- 0,01En el caso de que los terrenos estén afectados o cultivados, se multiplicará la cuota por el factor 1,40. Tarifa mínima.- 165,766.- Agregaciones y Segregaciones de parcelas. Por parcela de agregación o resultante de la segregación 14,677.- Expedientes de declaración de situación legal de ruina 7.a) Con pronunciamiento favorable. 1 por ciento del valor catastral

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Cuota mínima. 50,007.b) Con pronunciamiento desfavorable 4 por ciento del valor catastral Cuota mínima. 450,008.- Cédulas urbanísticas 10,36Tarifa única 29,349.- Certificados relativos a temas Urbanísticos con carácter general 5,8410.- Certificados de cambio de uso 10.a.- De suelo - Por metro cuadrado 0,01Cuota mínima 137,7910.b.- De vivienda o local - Por metro cuadrado 0,10Cuota mínima 29,3411.- Otras autorizaciones urbanísticas Supuesto del nº 11 A.1. Por metro cuadrado 0,01Cuota mínima 137,79Supuesto del nº 11 A.2. 1 por ciento del valor catastral del inmueble Cuota mínima 137,79Supuesto del nº 12 B. Tarifa indivisible 29,3412.- Informes sobre estado de inmuebles Tarifa indivisible 29,3413.- Otros informes con visita o inspección técnica 13. a). Con inspección técnica previa 29.3413. b) Sin inspección técnica 5,8414.- Consultas urbanísticas 5,8415.- Certificado de calificación urbanística de una parcela o solar 29,34Cuotas máximas Supuestos tarifados en los números 1, 2, 3, y 5, Catorce mil quinientas Unidades de Módulo

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Supuestos del 7 a) 137,79.- Unidades de Módulo. Supuestos del 7 b.) 1.500.- Unidades de Módulo. Supuestos del 10 a) 10.000.- Unidades de Módulo. Supuestos del 10 b) 137,79.- Unidades de Módulo. Supuestos del 11 A.1) y A.2). 1.000.- Unidades de Módulo. Los demás supuestos están sujetos a tarifas indivisibles

C) En caso de denegación de la licencia o autorización solicitada, por causa no impu-table al interesado; o de desistimiento expreso de la solicitud, con anterioridad a cualquier acuerdo resolutivo sobre la misma, la cuota tributaria se establece en el 50 % de la que correspondería en caso de haberse concedido. El interesado deberá solicitar la devolución de la diferencia en el plazo de tres meses. En otro caso per-derá el derecho a la devolución.

D) La caducidad de la licencia o autorización se producirá una vez transcurrido el plazo señalado en la misma para la ejecución de las actuaciones que correspondan, en su caso, sin haberlas realizado. Perdiendo cualquier derecho a la tasa satisfecha.

E) Cualquier informe urbanístico que sea requerido por medio de certificado se in-crementará en un 20 %

ARTÍCULO 8º.- DEVENGO La exacción se considerará devengada cuando se inicie la actividad administrativa, que constituye el hecho imponible de la tasa, según lo establecido en el artículo 2ª, apartado 1, en relación al artículo 3 de esta Ordenanza. ARTÍCULO 9º.-NORMAS DE GESTIÓN Las personas interesadas en la obtención de una licencia presentarán previamente la solicitud en el Ayuntamiento con los requisitos, declaraciones y documentación que en cada caso exijan las normas urbanísticas reguladoras de la misma. La solicitud contendrá la referencia catastral del inmueble o inmuebles afectados o a que se refiera la misma. Simultáneamente a la solicitud de la licencia se presentará autoliquidación del tributo en el impreso que a tal efecto facilite el Negociado correspondiente, e ingresando en las arcas municipales la cuota resultante. Teniendo dicha liquidación carácter provisional, sujeta por tanto, a comprobación administrativa. Se excluye de la presentación de autoliquidación del tributo, y en consecuencia del pago

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anticipado del mismo, las solicitudes de declaración de situación legal de ruina. En estos supuestos el pago de la tasa se exigirá al sujeto pasivo mediante la oportuna liquidación tributaria, reglamentariamente notificada. A la solicitud de licencia de primera ocupación se adjuntará impreso de declaración de alteración, modelo 902, a efectos de la modificación de la base de datos catastral y del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana, y certificación final de obra o instalación ejecutada que incluya valoración – presupuesto visado por el colegio profesional correspondiente. Se deberá presentar modelo 902 en los siguientes casos:

1.- En las alteraciones de bienes inmuebles en los que sea necesario la concesión de li-cencia de primera ocupación:

902: Alteración de bienes inmuebles de naturaleza urbana: Nueva construcción. Ampliación. Rehabilitación. Reforma. 902 S: Declaración simplificada de alteración de bienes inmuebles de naturaleza urbana de construcciones de un solo propietario (viviendas unifamiliares, naves industriales, etc..):

2.- En las alteraciones de bienes inmuebles en los que no sea necesario la concesión de licencia de primera ocupación se deberá presentar en el momento de la solicitud de la li-cencia de obra correspondiente:

902: Alteración de bienes inmuebles de naturaleza urbana: Demolición total o parcial Agregación, agrupación, segregación o división de fincas. 902 S: Declaración simplificada de alteración de bienes inmuebles de naturaleza urbana

de construcciones de un solo propietario (viviendas unifamiliares, naves industriales, etc..):

Demolición total o parcial Modificación de uso o destino

3.- Otro tipo de alteraciones en los que se deberá presentar

902: Alteración de bienes inmuebles de naturaleza urbana:

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Cambio de un solo titular a varios titulares, División Horizontal. ARTÍCULO 10º.- INFRACCIONES Y SANCIONES Respecto a la ocultación y falseamiento de datos, y en todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones correspondientes en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, normas de desarrollo y Ordenanza General Municipal de Gestión, Inspección y Recaudación.

DISPOSICIONES FINALES En todo lo no previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General. La presente Ordenanza, aprobada provisionalmente por el Pleno de la corporación en sesión celebrada el día 30 de Octubre de 2007, ha quedado definitivamente aprobada por el Ayuntamiento Pleno el 20 de Diciembre de 2007 y publicada en el BOCM Suplemento al nº 311 de fecha 31 de Diciembre de 2007, regirá a partir del día 1 de enero de 2008 y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa

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Nº 10 ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA

POR RETIRADA DE LA VÍA PÚBLICA Y

DEPÓSITO DE VEHÍCULOS Y OTROS

OBJETOS

AÑO 2008

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ARTÍCULO 1º.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por auxilios o Servicios especiales prestados por la grúa municipal y custodia de los vehículos u otros objetos pesados o voluminosos retirados por la misma de la vía pública", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 y 20 del citado Real Decreto Legislativo. ARTÍCULO 2º.- HECHO IMPONIBLE A) Constituye el hecho imponible de la Tasa: 1.- La actividad de la grúa municipal, provocada por quien estacionó un vehículo indebidamente o por quien dejó en la vía pública cualquier objeto pesado o voluminoso que perturbe la fluidez de la circulación rodada o de peatones, haciendo necesaria aquella actividad la cual, a su vez, estará dirigida a retirar el vehículo u objeto de que se trate y trasladarlo al depósito municipal o al lugar que se determine. 2.- La retirada de vehículos en cumplimiento de Disposición Judicial o Providencia del Agente Ejecutivo. 3.- La estancia o custodia del vehículo u objeto en su caso, retirado por la grúa, en el deposito o en el lugar a donde hubieren sido trasladados. 4.- De la inmovilización de vehículos en los supuestos que señala la normativa vigente. B) No estarán sujetos a la tasa: 1.- Los casos de utilización ilegítima del vehículo por quien lo estacionó en el lugar donde fue retirado por la grúa, siempre que la desaparición del vehículo hubiera sido denunciada por su dueño o quedara suficientemente probada la ilegitimidad de su utilización, hasta el día siguiente de la comunicación al propietario del hallazgo y depósito de su vehículo. Transcurrido este plazo devengará la tarifa establecida por estancia o custodía en el Depósito 2.- Cuando el vehículo hubiera sido estacionado en lugar permitido, sobreviniendo posteriormente una causa que hiciera necesaria la intervención de la grúa municipal para su traslado (urgente apertura de zanjas, desfile, procesión, etc.)

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ARTÍCULO 3º.-SUJETO PASIVO Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 y 36 de la Ley General Tributaria que dieran lugar a la prestación del servicio. ARTÍCULO 4º.- RESPONSABLES 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria. 2.- Los copartícipes o cotitulares de las Entidades Jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 35 y 36 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3.- Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes: a) Cuando se ha cometido una infracción simple, del importe de la sanción. b) Cuando se ha cometido una infracción grave, de la totalidad de la deuda exigible. c) En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese. 4.- La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al procedimiento previsto en la Ley General Tributaria. ARTÍCULO 5º.- TARIFAS 1º Las tarifas a aplicar serán las establecidas en este artículo referidas a la siguiente clasificación de vehículos y otros objetos. Clase Vehículos/Objetos Primera Automóviles destinados al transporte de mercancías cuyo peso máximo

autorizado exceda de 3.500 kg. y automóviles destinados al transporte de personas cuyo número de asientos exceda de 9, incluido el conductor.

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Segunda Automóviles destinados al transporte de mercancías cuyo peso máximo autorizado sea de 1.000 a 3.500 kg. y automóviles destinados al transporte de personas cuyo número de asientos sea superior a 5 y no exceda de 9, incluido el conductor.

Tercera Automóviles destinados al transporte de mercancías cuyo peso máximo

autorizado sea de hasta 1.000 kg. y automóviles destinados al transporte de personas cuyo número de asientos no exceda de 5, incluido el conductor.

Cuarta Motos, ciclomotores, bicicletas, etc. Quinta Si se trata de objetos voluminosos o pesados que no tengan la condición de

vehículos. 2.- Las tarifas vendrán determinadas por el resultado de multiplicar las unidades de módulo asignados a cada servicio o actividad que constituye el hecho imponible por el importe en euros asignado a la unidad de módulo. 3.- Importe de la unidad de módulo:5 € A) Por retirada de vehículos y otros objetos de la vía pública.

UNIDAD DE MODULOS

Primera y segunda.- La retirada de vehículos y otros objetos cuyo peso exceda de 1.700 Kg, será realizada por grúas contratadas al efecto por el Ayuntamiento, repercutiéndose en el sujeto pasivo el coste que suponga el servicio que haya de abonar el Ayuntamiento al contratista, incrementando en un 10 % por los costes que suponga la intervención de los servicios municipa-les. Segunda.- Automóviles que perteneciendo a esta categoría su peso no exceda de 1.700 Kg

32,00

Tercera.- 21,00Cuarta.- 9,00Quinta.- La retirada de objetos voluminosos o pesados que no tengan la condición de vehículos, llevará aparejada la tarifa que corresponda según el peso de los mismos, conforme a las clases anteriores. Si dichos objetos por su volumen e independientemente de su peso no pudieran ser trasladados por la grúa municipal, se repercutirá en el sujeto pasivo el coste que suponga el servicio que haya de abonar el Ayuntamiento al contratista, incrementado en un 10 % por los costes que supongan la intervención de los servicios municipales.

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B) Por suspensión de la retirada del vehículo u objeto. Procede la aplicación de esta tarifa cuando, una vez iniciada la retirada de un vehículo u objeto, aquella se suspendiera por comparecer y adoptar las medidas convenientes el conductor, propietario o persona en cualquier caso autorizada.

UNIDAD DE MODULOS

Primera 26,00Segunda 17,00Tercera, 12,00Cuarta 4,00Quinta 6,00 C) Por estancia o custodia en el Depósito o lugar habilitado al efecto. Esta tarifa y su devengo se establece por cada día natural o fracción del mismo, excluyendo aquél en que se produjo la retirada del vehículo u objeto o se comunicó a su propietario el hallazgo y depósito de su vehículo.

UNIDAD DE MODULOS

Primera 11,00Segunda 7,00Tercera 7,00Cuarta 3,00Quinta 4,00 D) Por inmovilización de vehículos en los supuestos previstos en la normativa vigente sobre Tráfico, Circulación de Vehículos y Seguridad Vial, o bien por disposición judicial o Ejecutiva, independientemente del Servicio de grúa, en el supuesto de que el vehículo inmovilizado haya sido trasladado al depósito municipal por la grúa.

UNIDAD DE MODULOS

Todas 7,4

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AÑO 2008 Nº 10 ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR RETIRADA DE LA VIA PÚBLICA Y DEPOSITO DE VEHICULOS Y OTROS OBJETOS

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ARTÍCULO 6º.- BONIFICACIONES Y EXENCIONES No se concederá exención ni bonificación salvo que vengan expresamente previstas en las leyes o se deriven de la aplicación de los Tratados o Acuerdos Internacionales. ARTÍCULO 7º.-DEVENGO Nace la obligación de contribuir y se devenga la Tasa, con la prestación del Servicio o con la simple iniciación del mismo en el caso de recogida de vehículos de la vía pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 292.III e) del Código de la Circulación, y artículos 70, 71.1 y 71.2 del R.D.L. 339/1990, de 2 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, y su modificación por Ley 5/1997 de 24 de Marzo. ARTÍCULO 8º.-LIQUIDACIÓN E INGRESOS 1.- Las cuotas establecidas se satisfarán en el momento de recuperar el vehículo u objeto retirado, como liquidación provisional. 2.- Por la oficina gestora se practicará la correspondiente liquidación definitiva, que será notificada, individualmente a los interesados, con indicación del plazo de ingreso en su caso, y de los recursos procedentes. 3.- Esta exacción es independiente y compatible con las multas señaladas en el Código de la Circulación y en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, Ordenanzas Municipales y cualquier otra disposición vigente, a la infracción cometida al estacionar el vehículo indebidamente en el lugar de donde lo retiró la grúa municipal. ARTÍCULO 9º.-INFRACCIONES Y SANCIONES En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, normas de desarrollo y Ordenanza General Municipal de Gestión, Inspección y Recaudación.

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DISPOSICIONES FINALES En todo lo no previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General. La presente Ordenanza, aprobada provisionalmente por el Pleno de la corporación en sesión celebrada el día 30 de Octubre de 2007, ha quedado definitivamente aprobada por el Ayuntamiento Pleno el 20 de Diciembre de 2007 y publicada en el BOCM Suplemento al nº 311 de fecha 31 de Diciembre de 2007, regirá a partir del día 1 de enero de 2008 y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa

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AÑO 2008 Nº 11 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICION DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

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Nº 11

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE

LA TASA POR EXPEDICIÓN DE

DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

AÑO 2008

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AÑO 2008 Nº 11 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICION DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

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AÑO 2008 Nº 11 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICION DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

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ARTÍCULO 1º.- DISPOSICIÓN GENERAL En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo (BOE de 9 de marzo), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por expedición de Documentos Administrativos, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 y 20.4, a) y b) del citado Real Decreto Legislativo. ARTÍCULO 2º.- HECHO IMPONIBLE 1.- Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa, desarrollada con motivo de la expedición, a instancia de parte de certificaciones y documentos de que entienda la Administración o las Autoridades municipales 2.- A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado. 3.- No estará sujeta a esta Tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos. Los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole y los relativos a la prestación de servicios o realización de actividades de competencia municipal y a la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público municipal que estén gravados por otra Tasa Municipal o por los que se exija un precio público por este Ayuntamiento. ARTÍCULO 3º.- SUJETO PASIVO Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de a Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate. ARTÍCULO 4º.- RESPONSABLES 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

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2.- Los copartícipes o cotitulares de las Entidades Jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3.- Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes: a) Cuando se ha cometido una infracción simple, del importe de la sanción. b) Cuando se ha cometido una infracción grave, de la totalidad de la deuda exigible. c) En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese. 4.- La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al procedimiento previsto en la Ley General Tributaria. ARTÍCULO 5º.- BONIFICACIONES Y EXENCIONES Salvo lo dispuesto en el punto 5.1. del artículo 7, no se concederá exención ni bonificación salvo que vengan expresamente previstas en las leyes o se deriven de la aplicación de los Tratados o Acuerdos Internacionales. ARTÍCULO 6º.- CUOTA TRIBUTARIA La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija, señalada según la naturaleza de las certificaciones o documentos a expedir, de acuerdo con la Tarifa que contiene el artículo siguiente. ARTÍCULO 7º.-TARIFAS 1.- Las tarifas aplicables vendrán determinadas por el resultado de multiplicar las unidades de módulo asignados a cada servicio o actividad que constituye el hecho imponible por el importe en euros asignado a la unidad de módulo. 2.- Importe asignado a la unidad de módulo: 0,7687 €

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1.- Certificaciones: Los importes señalados anteriormente deberán abonarse en la forma establecida por la Administración Municipal, debiendo unirse el recibo o justificante al expediente.

UNIDADES DE MODULOS

Sobre datos estadísticos numéricos. 58,66 Emisión de informe por Policía Local sobre accidentes de tráfico y otras actuaciones.

50,00

Emisión de informe por Bomberos sobre actuaciones en incendios, accidente y rescates.

50,00

2.- Sello Municipal:

UNIDADES DE MODULOS

a) Concesión de tarjetas de armas para utilización de carabinas y pistolas de aire comprimido de los calibres 4,5 y 5,5 y gas comprimido marcadoras de bolas de pintura semiautomáticas

30,44

b) Por ejemplar de Ordenanzas Fiscales, Gubernativas, Reglamentos Municipales y Anuario Estadístico (soporte papel o disquete). Por cada ejemplar. 11,02 c) Impresos e instancias normalizadas - Por ejemplar a partir de 2º impreso 0,25 d) Copia de fotografía por infracción exceso de velocidad 3,00 e) Por inclusión en el Registro de Establecimientos que disponen de Hojas de Reclamaciones y Expedición de las mismas (Diez hojas)

50,00

f) Por solicitud de nuevos juegos de hojas (Diez hojas) 10,00 g) Por expedición de duplicados de Tarjeta por ocupación de la vía pública, venta ambulante y estacionamiento de vehículos para personas con movilidad reducida.

10,00

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3.- Cartografía Municipal y Proyectos Técnicos

CÓDIGO PLANO Escala Formato Soporte Modulo

TM-0000 Término Municipal 1/10000 DIN-A0 Copia 5,80 Vegetal 13,80 Ploteado 16,28 Fichero 225,50 Término Municipal 1/20000 DIN-A2 Copia 2,90 Vegetal 6,90 Ploteado 8,88 Fichero 225,50

TOP-0000 Topográfico 1/1000 DIN-A1 Copia 4,35 Vegetal 10,35 Ploteado 11,84 Fichero 90,20 Topográfico 1/500 DIN-A1 Copia 4,35 Vegetal 10,35 Ploteado 8,88 Fichero 45,10 Topográfico 1/2000 DIN-A1 Copia 4,35 Vegetal 10,35 Ploteado 17,76 Fichero 90,20

URB-0000 Urbano 1/5000 DIN-A0 Copia 5,80 Vegetal 13,80 Ploteado 17,76 Fichero 360,80

CAL-0000 Callejero 1/6000 DIN-A2 Copia 6,38 Vegetal 15,18 Ploteado 20,72 Fichero 563,75

BAR-0000 Barrios 1/3000 DIN-A2 Copia 2,90 Vegetal 6,90 Ploteado 7,40 Fichero 27,06

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Barrios 1/3000 DIN-A3 Copia 1,45 Vegetal 3,45 Ploteado 5,92 Fichero 27,06

CAU-0000 Catastro Urbana 1/1000 DIN-A0 Copia 4,35 Vegetal 10,35 Ploteado 11,84 Fichero 99,22

CAR-0000 Catastro Rústica 1/5000 DIN-A1 Copia 4,35 Vegetal 10,35 Ploteado 8,88 Fichero 22,55

PGO-0000 Plan General 1/1000 DIN-A0 Copia 5,80 Vegetal 13,80 Ploteado 20,72 Fichero 248,05 Plan General 1/1000 DIN-A1 Copia 4,06 Vegetal 20,70 Ploteado 14,80 Fichero 112,75

VAR-0000 Resto de Planos Varias DIN-A4 Copia 0,87 Vegetal 2,07 DIN-A3 Copia 1,45 Vegetal 3,45 DIN-A2 Copia 2,90 Vegetal 6,90 DIN-A1 Copia 4,35 Vegetal 10,35 DIN-A0 Copia 5,80 Vegetal 13,80 DIN-A0+ Copia 8,12 Vegetal 19,32

RES-0000 Reseñas red topográfica

DIN-A4 Copia 0,58

DIN-A4 Ploteado 2,22 Fichero 6,77

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4.- Fotocopias documentos administrativos.

UNIDADES DE MODULOS

Por cada fotocopia. 0,10 Por cada fotocopia compulsada 0,12 5.- Derechos de Exámenes.

UNIDADES DE MODULOS

a) Plazas destinadas a Funcionarios: Plazas Grupo A 52,84 Plazas Grupo B 42,27 Plazas Grupo C 31,70 Plazas Grupo D 21,13 Plazas Grupo E 10,57 b) Plazas destinadas a Laborales 10,57 5.1. Estarán exentos del pago de Derechos de examen:

a). Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100, que deberán acreditar su condición y grado de discapacidad legalmente reconocida.

b) Las personas que figurasen como demandantes de empleo con una antigüedad de más de dos años. Para el disfrute de la exención será requisito imprescindible su acreditación por medio de certificación emitida por el INEM.

ARTÍCULO 8º .- DEVENGO 1.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se presente la solicitud para la expedición de los documentos y certificaciones sujetos al tributo. 2.- En los casos a que se refiere el número 2 del artículo 2, el devengo se produce cuando tengan lugar las circunstancias que provean la actuación municipal de oficio o cuando esta se inicie sin previa solicitud del interesado pero redunde en su oficio.

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ARTÍCULO 9º.- DECLARACIÓN E INGRESOS. 1.- La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación 2.- La tasa se deberá pagar previamente a que se inicie la prestación del servicio o realización de la actividad o cuando se presente la solicitud de autorización para el disfrutar de la instalación. 3.- El pago de la tasa se efectuará, según los casos, en las máquinas registradoras, máquinas automáticas o entidades bancarias. Los billetes expedidos por las máquinas registradoras o automáticas o los justificantes de ingresos bancarios, en cuentas municipales, serán documentos acreditativos del pago de la tasa. ARTÍCULO 10º.-INFRACCIONES Y SANCIONES Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, su normativa de desarrollo y en la Ordenanza Municipal General de Gestión, Inspección y Recaudación

DISPOSICIONES FINALES En todo lo no previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General. La presente Ordenanza, aprobada provisionalmente por el Pleno de la corporación en sesión celebrada el día 30 de Octubre de 2007, ha quedado definitivamente aprobada por el Ayuntamiento Pleno el 20 de Diciembre de 2007 y publicada en el BOCM Suplemento al nº 311 de fecha 31 de Diciembre de 2007, regirá a partir del día 1 de enero de 2008 y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa.

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AÑO 2008 Nº 13 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS DE CEMENTERIO, CONDUCCION DE CADAVERES Y OTROS SERVICIOS FUNERARIOS DE CARÁCTER GENERAL

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AÑO 2008 Nº 13 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS DE CEMENTERIO, CONDUCCION DE CADAVERES Y OTROS SERVICIOS FUNERARIOS DE CARÁCTER GENERAL

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Nº 13 ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA

POR SERVICIOS DE CEMENTERIO,

CONDUCCIÓN DE CADÁVERES Y OTROS

SERVICIO FUNERARIOS DE CARÁCTER

GENERAL

AÑO 2008

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AÑO 2008 Nº 13 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS DE CEMENTERIO, CONDUCCION DE CADAVERES Y OTROS SERVICIOS FUNERARIOS DE CARÁCTER GENERAL

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ARTÍCULO 1.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA. Al amparo de lo previsto en los artículos 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo (BOE de 9 de marzo), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 del citado Real Decreto Legislativo, este Ayuntamiento establece la tasa por servicios de cementerio, conducción de cadáveres y otros servicio funerarios, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal. ARTÍCULO 2.- HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios de cementerio, conducción de cadáveres y otros servicio funerarios, en los términos establecidos en el artículo 5 de esta Ordenanza, donde se regulan las tarifas a aplicar. ARTÍCULO 3.- SUJETO PASIVOS. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiados o afectados por los servicios o actividades que constituyen el hecho imponible de la tasa. ARTÍCULO 4.- RESPONSABLES 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria. 2.- Los copartícipes o cotitulares de las Entidades Jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3.- Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes: a) Cuando se ha cometido una infracción simple, del importe de la sanción. b) Cuando se ha cometido una infracción grave, de la totalidad de la deuda exigible. c) En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese.

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4.- La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al procedimiento previsto en la Ley General Tributaria. ARTÍCULO 5º CUOTA TRIBUTARIA 1.- Las tarifas vendrán determinadas por el resultado de multiplicar las unidades de módulo asignadas a cada servicio o actividad que constituye el hecho imponible por el importe en euros asignado a la unida de módulo. 2.- Importe asignado a la unidad de módulo: (15,42 €) Núm. 1.- ATAÚD Y COCHE FÚNEBRE

UNIDADES DE MODULO

A.- ADULTOS a) SERVICIO NÚM. 1 Ataúd forma recta barnizado, cruz de madera sobre la tapa, asas y cierres especiales. Coche fúnebre Clase A 10,23 b) SERVICIO NÚM. 2 Ataúd forma recta, cruz de madera con cristo sobre la tapa, asas y cierres especiales. Coche fúnebre Clase A 14,21 c) SERVICIO NÚM. 3 Semiarca de madera, cruz de madera con cristo sobre la tapa, asas y cierres especiales. Coche fúnebre Clase A 18,75 d) SERVICIO NÚM. 4 Semiarca con talla barnizada, cruz de madera y cristo sobre la tapa, asas y cierres especiales. Coche fúnebre Clase A 24,44 e) SERVICIO NÚM. 5 Semiarca con talla barnizada, cruz de madera y cristo sobre la tapa, asas y cierres especiales. Coche fúnebre Clase A 30,69 f) SERVICIO NÚM. 6 Arca con tallas barnizadas fino, cruz de madera y Cristo sobre la tapa, asas y cierres especiales. Coche fúnebre Clase A 42,62

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g) SERVICIO NÚM. 7 Arca forma recta de madera, barnizado fino, cruz de madera y Cristo sobre la tapa, asas y cierres especiales. Coche fúnebre Clase A 50,61 h) SERVICIO NÚM. 8 Sarcófago recto de madera colonial con talla y barniz de fantasía, cruz de madera con Cristo sobre la tapa y asas. Coche fúnebre clase B 65,35 i) SERVICIO NÚM. 9 Arca de madera fina colonial barnizada a muñeca, cruz de madera, con Cristo sobre la tapa y asas. Coche fúnebre clase B 73,88 j) SERVICIO NÚM. 10 Arca de madera fina colonial forma inglesa con sobretapa para cristal, asas especiales, cruz de madera y Cristo sobre la tapa. Coche fúnebre clase B 82,40 k) SERVICIO NÚM. 11 Sarcófago recto de madera colonial pulimentado a la laca, asas con, cruz de madera con Cristo sobre la tapa. Coche fúnebre clase B 90,93 l) SERVICIO NÚM. 12 Arca de madera fina colonial barnizado a la muñeca, cruz de madera con Cristo sobre la tapa. Coche fúnebre clase B 102,29 m) SERVICIO NÚM. 13 Arca de madera fina colonial barnizado a la muñeca, con asas de barra cruz de madera con Cristo sobre la tapa. Coche fúnebre clase B 113,66 n) SERVICIO NÚM. 14 Arca americana de madera fina colonial barnizada a la muñeca, cruz sobre la tapa y asas de barra. Coche fúnebre clase B 127,87 o) SERVICIO NÚM. 15 Arca gran lujo, estilo imperio de madera fina colonial barnizada a la muñeca con columnas y cruz de metal en la tapa. Coche fúnebre clase C 142,07

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Núm. 1.- ATAÚD Y COCHE FÚNEBRE

UNIDADES DE MODULO

B.- SERVICIO DE PÁRVULOS a) SERVICIO NÚM. 1 Semiarca barnizada en blanco, cruz de madera sobre la tapa, asas y cierres especiales. Coche fúnebre Clase A 7,51 b) SERVICIO NÚM. 2 Arca forma recta de madera barnizada, cruz y Cristo sobre la tapa, asas y cierres especiales. Coche fúnebre Clase B 21,60 c) SERVICIO NÚM. 3 Arca de madera fina colonial con talla, barnizada de fantasía, cruz y Cristo sobre la tapa, y asas Coche fúnebre Clase C 34,10

Núm. 2.- ATAÚD Y COCHE FÚNEBRE

UNIDADES DE MODULO

A.- COCHES FÚNEBRES SERVICIO CIUDAD 1.- Clase A Simca 1.200. Dodge Dart o similar 3,98 2.- Clase B Peugeot 505. chrysler o similar 5,68 3.- Clase C Citroen CX o similar 7,96 B.- COCHES FÚNEBRES TRASLADO PROVINCIAL 1.- Diferencia de carroza 2,56 C.- SERVICIO DE ACOMPAÑAMIENTO 1.- Servicio Ciudad 1,42 2.- Servicio traslado provincial 1,70

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D.- COCHES FÚNEBRES TRASLADO NACIONAL 1.- Clase B, Km 0,03 2.- clase C, Km 0,03 E.- DIETAS SERVICIO DE TRASLADO NACIONAL 1.- Un conductor mínimo de 500 Km. total Km. 0,005 F.- INTERIOR DE CINC Y SOLDADURA 1.- Adultos 6,82 2.- Párvulos 4,55 G.- TÚMULOS, CANDELABROS Y MESA DE FIRMAS. 1.- Túmulo metálico con cruz 1,42 2.- Túmulo Lujo 3,41 3.- Cruz y candelabros con tumbilla paño 5,12 H.- TRAMITACIÓN Y COLOCACIÓN SERVICIOS. 1.- Trámites servicio ciudad 1,70 2.- Trámites traslado provincial 3,98 3.- Trámites traslado nacional 4,55 4.- Furgón y colocación servicio en domicilio. 1,99 5.- Cargadores (dos hombres) 1,42 6.- Furgón y recogida de cadáveres judiciales. 3,41 I.- OTROS COMPLEMENTOS. 1.- Sábana plastificada protector 0,43 2.- Sudario 1,14 3.- Bote desinfección 0,31 4.- Filtro depurador de gases 1,70

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Núm 3 - CEMENTERIO

UNIDADES DE MODULO

Núm 3 - CEMENTERIO

CONCESIÓN DE UNIDADES POR 10 AÑOS a) Nicho 49,21 CONCESION DE UNIDADES POR 99 AÑOS a) Columbario 6 Urnas 33,11 b) Nicho 135,21 c) Fosa de cuatro cuerpos 374,55 d) Panteón Familiar 684,31 e) Terreno para Panteones, m2 44,15 f) Columbario 2 Urnas 20,85 LICENCIAS Y AUTORIZACIONES a) Cesión de concesiones o derechos a terceros * 5% del valor de la unidad en el momento de la formalización de la cesión o venta a favor de los hijos, ascendientes o cónyuge. * 35% en los demás casos b) Autorización por colocación de lápida 10,36 c) Autorización por inscripción y ornamentación lápida 2,59 SERVICIOS a) Inhumaciones De Cadáveres 8,28 De Cadáver en Fosa o Panteón 13,80 De restos o cenizas en Nicho 4,41 - De restos o Cenizas en Fosa o Panteón 7,92 - De restos o Cenizas en Columbario 3,17 b) Exhumaciones De Cadáveres 8,28 De Cadáver en Fosa o Panteón 13,80 De restos o cenizas en Nicho 5,52 - De restos o Cenizas en Fosa o Panteón 7,92 - De restos o Cenizas en Columbario 1,58

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c) Reducción de Restos 8,28 d) Traslados De Cadáver dentro del mismo cementerio 5,52 De restos o cenizas dentro del mismo cementerio 2,76 De restos desde otro cementerio 8,28 De miembros anatómicos y fetos 2,76 e) Varios Depósito De Cadáveres cámara/día-fracción 8,28 Sala De preparación De Cadáveres (cada utilización) 8,28 Sala De autopsias 11,04 Consigna de restos, fetos y miembros anatómicos 1,66 Grabaciones en Columbario 4,14 Grabaciones en Nicho o Panteón 6,22 Grabaciones en Fosa 10,61 Acondicionamiento De Cadáver 3,03 Embalsamiento 72,52 Conservación Temporal 20,72 f) Suministros - Caja de restos tipo “a” 6,62 - Caja “ataúd de restos “L” 13,80 Sábana De restos 1,10 Sábana sudario 1,93 Plástico 1,66 Lápida para nichos con anclajes De bronce 7,77 Lápida Columbario 2 3,47 Lápida Columbario 6 5,18 Búcaro Nicho 5,41 Búcaro Columbario 4,24 Jardinera Fosa 13,26 g) Cuotas de Mantenimiento anual Nicho 1,10 Fosa 2,76 Panteón 5,41 Columbario 0,28 h) Movimiento de Lápida

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Nicho 5,78 Fosa 10,61 Columbario 3,18 ARTÍCULO 6 .- BENEFICIOS FISCALES 1.- No se aplicarán exenciones, bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deuda. ARTÍCULO 7.- DEVENGO 1.- La tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad. ARTÍCULO 8.- PERIODO IMPOSITIVO. 1.- El periodo impositivo coincide con el tiempo que dure la prestación del servicio o realización de actividad. ARTÍCULO 9.- REGIMEN DE DECLARACION E INGRESO 1.- La tasa se ingresará previamente a que se inicie la prestación del servicio o realización de la actividad o cuando se presente la solicitud de dicho servicio. ARTÍCULO 10.- NORMAS DE GESTION. 1.- El servicio se presta en régimen de concesión administrativa, sujetándose a lo establecido en el pliego de condiciones aprobado para la concesión. 2.- Corresponde al concesionario del servicio adoptar las medidas oportunas para la correcta expedición de ticktes o facturas, en su caso, acreditativos del pago del servicio y controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos beneficiarios del servicio. 3.- La gestión y recaudación en periodo voluntario de la tasa corresponderá al concesionario. 4.- El importe de la recaudación en periodo voluntario formará parte de los ingresos a percibir por el concesionario, en las condiciones fijadas en el acuerdo por el cual se aprobó la concesión.

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ARTÍCULO 11 .- INFRACCIONES Y SANCIONES Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, su normativa de desarrollo y en la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación que tiene aprobada este Ayuntamiento.

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza, aprobada provisionalmente por el Pleno de la corporación en sesión celebrada el día 30 de Octubre de 2007, ha quedado definitivamente aprobada por el Ayunta-miento Pleno el 20 de Diciembre de 2007 y publicada en el BOCM Suplemento al nº 311 de fecha 31 de Diciembre de 2007, regirá a partir del día 1 de enero de 2008 y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa.

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Nº 14

ORDENANZA REGULADORA DE LAS

TASAS POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA

O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE

DOMINIO PÚBLICO LOCAL

AÑO 2008

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ARTÍCULO 1.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA. Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.3.apartados, e), g), h), i), j), k), l), m), n) ñ del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo (BOE de 9 de marzo), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 del citado Real Decreto Legislativo, este Ayuntamiento establece la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio publico local, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal. ARTÍCULO 2.- HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local que derive de los supuestos establecidos en el artículo 20.3.apartados, e), g), h), i), j), k), l), m), n), ñ) y s del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo (BOE de 9 de marzo), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como de la instalación de cajeros, taquillas, mostradores u otros elementos automáticos o no, para el despacho y gestión de actividades comerciales que para su utilización por el usuario requiera la ocupación de la vía pública, en los términos establecidos en el artículo 5 de esta Ordenanza, donde se regulan las tarifas a aplicar. ARTÍCULO 3.- SUJETO PASIVOS. 1.- Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003 General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular. Independientemente de que a su favor se otorguen las licencias o concesiones para disfrutar de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local o se beneficien del mismo, sin haber solicitado la licencia. 2.- Cuando se trate de utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, se incluirán entre las empresas explotadoras, también como sujetos pasivos, las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos. El régimen especial de cuantificación de la Tasa, establecido por el artículo 24.1 c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo (BOE de 9 de marzo), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y detallada en la tarifa del Epígrafe H del artículo 5º de esta Ordenanza, se aplicará a las empresas señaladas en el párrafo primero de este apartado, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes lo son de derechos de uso,

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acceso o interconexión de las mismas. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se incluirán en el régimen de cuantifica-ción de las tasas las empresas suministradoras señaladas, cualquiera que sea el medio o soporte del suministro (tubería, cable, instalación) y el dominio público ocupado, subsuelo, suelo, vuelo). 3.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no se incluirán en el régimen de cuantificación especial los servicios de telefonía móvil, en aplicación de lo establecido al efecto en el apartado 1.c) del artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo (BOE de 9 de marzo), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En consecuencia, a las empresas explotadoras distribuidoras u comerciali-zadoras de dichos servicios se les aplicará como sujetos pasivos el régimen general de la Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local previsto en esta Ordenanza, en particular en el epígrafe K. 4.- Respecto a la tasa establecida en el Epígrafe G por la entrada de vehículos o carruajes a través de aceras, y por la construcción, mantenimiento, modificación o supresión de dichas entradas, tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente los propietarios de las fincas y locales a que dan acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. ARTÍCULO 4 RESPONSABLES 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria. 2.- Los copartícipes o cotitulares de las Entidades Jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3.- Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes: a) Cuando se ha cometido una infracción simple, del importe de la sanción. b) Cuando se ha cometido una infracción grave, de la totalidad de la deuda exigible.

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c) En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese. 4.- La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al procedimiento previsto en la Ley General Tributaria. ARTÍCULO 5.- CUOTA TRIBUTARIA 1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará, con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público.

No obstante, cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación. 2. La cuota tributaria vendrá determinada por el resultado de multiplicar las unidades de módulo asignados a cada servicio o actividad que constituye el hecho imponible por el importe en euros asignado a la unidad de módulo. 3.- Importe asignado a la unidad de módulo 7,73.-€

EPIGRAFE A: QUIOSCOS

CATEGORÍA DE CALLES

TIPO DE QUIOSCO A B C D E F G H UNIDADES DE MODULO

a) Quiosco de prensa / año

133,70 123 111,82 123 111,82

UNIDADES DE MODULO b) Puesto de Cascajos, pipas, caramelos, chucherí-as etc./año

33,38 30,44 28,68

UNIDADES DE MODULO

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c)Puestos de flores/año

114,72

UNIDADES DE MODULO d) Quioscos de la ONCE/ año

99,08 84,93 48,12 33,40

1.- En la aplicación de las tarifas del epígrafe A, se seguirán las siguientes reglas: a) Para la determinación de la superficie computable en los quioscos, además de la superficie ocupada por el quiosco, se tendrá en cuenta la superficie anexa utilizada para la exposición de los productos objeto de venta así como otros análogos o complementarios. b) Cuando un quiosco de la ONCE se encuentre ubicado en una confluencia de dos calles se le aplicará un coeficiente de 1,10 al valor de la calle de mayor precio de las dos. c) Cuando un quiosco de la ONCE se encuentre ubicado en una confluencia de tres calles se le aplicará un coeficiente de 1,15 al valor de la calle de mayor precio de las tres.

EPIGRAFE B:

PUESTOS

A.- Ocupaciones temporales en festejos tradicionales

UNIDADES DE MODULO

TIPO DE PUESTOS TIPO DE FESTEJOS BUTARQUE SAN FORTUNATO

Y SAN NICASIO FESTEJOS DE

BARRIOS

a) Circo y teatros, por cada 100 m² o fracción

2,49 70% en cada uno de los apartados

75% en cada uno de los apartados

b) Coches eléctricos (Instalación) 848,71c) Carruseles infantiles grandes, por instalación

202,68

d) Aparatos voladores, noria, witoma, por instalación

202,68

e) Olas, góndolas, látigo, tarántula, giroscopio (por instalación)

202,68

f) Tómbolas, por instalación 475,03

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g) Rifas rápidas, por instalación 121,66h) Espectáculos de casetas: espejos, laberintos, serpientes (por instala-ción)

95,01

i) Bares, por instalación 475,03j) Puestos de churros, chocolate, patatas fritas, por instalación

138,26

k) Puestos de dulces, golosinas, frutos secos, algodón, por instalación

48,16

l) Aparatos de entretenimientos de pruebas de fuerza por instalación

20,32

m) Máquinas electrónicas, de bebida, sorpresas, por instalación

20,32

n) Ruletas y Rifas, martillos, tabaco, por instalación

34,30

o) botelleros, juguetes, baratijas, por m/l y semana indivisible

3,47

p) Carritos de helado 34,63q) Sombreros, flores, pañuelo, por m/l y semana indivisible

2,03

r) Sombreros, flores, pañuelo, por m/l y semana indivisible

48,16

s) Instalación de caravana, remolque o autovivienda en zona habilitada del Recinto ferial

15,00

B.- Otras ocupaciones temporales

UNIDADES DE MODULO

1.1 Para el ejercicio de actividades recreativas, en cualquier época del año, excepto en fiestas tradicionales, por mes/m2 a) Coches eléctricos (Instalación) 0,60 b) Carruseles infantiles 0,60 c) Tómbolas 0,60 d) Rifas rápidas 2,39 e) Espectáculos de casetas: espejos, laberintos, serpientes 0,36

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f) Bares fuera de temporada de verano 1,61 g) Puestos de churros, chocolate, patatas fritas 1,61 h) Casetas de tiro y distracción 0,60 i) Puestos de dulces, golosinas, frutos secos y algodón 0,72 j) Aparatos de entretenimiento de pruebas de fuerza, martillo 0,76 k) Máquinas electrónicas de bebidas, sorpresa, tabaco, alimentos, etc…

1,19

l) No incluidos 0,72 1.2 Circos, teatros, conciertos, representaciones y diver-siones /día

10,82

Fianza 100,00 1.3 Puestos de artesanía, libros y objetos culturales Podrán ser autorizados para días concretos, aplicándoseles en tal caso para cada día la tasa mínima de

0,12 Día, metro cuadrado.

2.- Otras concesiones a) Puestos ambulantes, por semana indivisible 5,02 b) Puestos de helados, temporada de verano La que fije el Pliego de

Condiciones c) Puestos de melones y sandias, temporada de verano La que fije el Pliego de

Condiciones d) Puestos de Bebidas (bares), temporada de verano (del 1 mayo al 15 Octubre)

310,71

e) Coche eléctrico infantil, al mes 4,00 f) Puestos de castañas, del 1 octubre al 31 de marzo 18,00 g) Puestos de flores, los días 30 y 31 de octubre y 1 de noviembre

7,80

h) Máquinas automáticas de fotografías, por semestre o fracción

60,34

i Puestos de recuerdos deportivos y frutos secos en aledaños de campo de fútbol, por año natural

10,00

j) Bares-Restaurantes, por año natural.

1058

UNIDADES DE MODULO

Ocupaciones en mercadillos

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1.- Por trimestre indivisible hasta 4 m 12,252.- Por trimestre indivisible de 4 a 6 metros 18,553.- Por trimestre indivisible de 6 a 8 metros 24,02

EPIGRAFE C:

Vallas, puntales, asnillas y andamios 1.- Será base de cálculo de la tarifa los metros cuadrados de vía pública delimitados o sobrevolados por las vallas, andamios u otras instalaciones adecuadas o, en su caso, el número de puntales, asnillas y demás elementos empleados en el apeo de edificios. 2.- Las tarifas estarán en función de la categoría vial, de acuerdo con la siguiente escala:

CATEGORÍA DE LAS CALLES

A B - C D - F G - H a).- Por cada m2 o fracción de ocupación de vía pública con vallas en obras de construcción derribo o reforma de fincas hasta 3 metros de altura, al mes o fracción.

0,58 0,48 0,39 0,26 UNIDADES DE

MODULO

b) Por cada m2 cuando se trate sólo de colocación de portadas de establecimientos, apertura, cierre o modificación de huecos de fachada en planta baja y en locales destinados a industria o comercio, al mes o fracción.

2,14 1,90 1,45 1,18 UNIDADES DE

MODULO

Por cada 3 metros o fracción de exceso de altura se recargará la cuota que resulte de la aplicación de las dos tarifas anteriores en un 100%

c) Por cada m2 o fracción de ocupación de vía pública con andamios o entramado metálico, ya sean volados o apoyados en el suelo, hasta tres metros de altura, al mes o fracción.

0,39 0,26 0,20 0,14 UNIDADES DE

MODULO

Cada tramo de tres metros o fracción tributarán al 50% de la tarifa. d) Por cada puntal o asnilla a la altura de planta baja o primera, al mes o fracción.

3,52 2,98 2,50 1,26 UNIDADES DE

MODULO

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Si los puntales o asnillas hubiesen de servir para el apeo de pisos segundos, terceros, etc.., se recargará la cuota en un 100%

3.- Los puntales o asnillas, así como los andamios y entramados metálicos que se apoyen o vuelen sobre el terreno comprendido dentro del espacio limitado por una valla, no abonarán tarifa alguna por su concepto específico, sino que quedarán absorbidos los que se satisfaga en concepto de vallas.

EPIGRAFE D:

Contenedores y Casetas UNIDADES DE MODULO Tarifa indivisible por saco de escombros, situado en la vía pública, por semana o fracción .

3,76

Tarifa indivisible por contenedor de escombros, situado en la vía pública, por semana o fracción .

4,47

Tarifa indivisible por casetas de almacén, vestuario y otras instala-ciones análogas, situadas en la vía pública, por semana o fracción. .

4,47

EPIGRAFE E:

Grúas. - Por cada grúa, cuyo brazo o pluma ocupe en su recorrido el vuelo de la vía pública:

A -B C - E D - F G-H

1.- Si tiene su base o apoyo en la vía pública, por cada m2 o fracción de base, al mes o fracción

8,10 7,21 6,46 5,59 UNIDADES DE

MODULO 2.- Si tiene su base o apoyo en terreno particular, la cuantía de la tasa se fija en un 75% de lo establecido en el apartado anterior 3.- En todo caso, si la grúa con cualquiera de sus elementos o accesorios obstaculiza la circulación, la cuantía de la tasa que le corresponda sufrirá un recargo del 25%

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EPIGRAFE F:

Terrazas de veladores, mesas y sillas I.–TARIFAS Las tarifas se establecen en función de las categorías de las calles que figuran en los anexos I, II y III de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección. En el caso de las tarifas de Parques , Jardines y otros espacios públicos, le será de aplicación la tarifa número 2.

Nº de Tarifa

EMPLAZAMIENTO LIQUIDACIÓN VELADOR/ TEMPORADA

M2/temporada

UNIDADES DE MÓDULO

1 A 22,15 4,45 2 B 18,00 3,60 3 C 8,60 1,75 4 D, E, F, G H 3,70 0,74

A efectos de esta ordenanza se considerará que un velador ocupa una superficie mínima de 5 m2. Los excesos en superficie del módulo anterior por velador se liquidarán conforme a la tarifa m2/temporada II.- RECARGOS POR VOLUMEN DE INSTALACIÓN Los recargos se aplicarán de forma indivisible sobre la tarifa básica por metro cuadrado y temporada que corresponda, según emplazamiento, a las instalaciones que tengan autorizadas más de ciento veinte metros cuadrados. Dichos recargos no serán aplicables en ningún caso a los ciento veinte primeros metros cuadrados. 1.- RECARGO ESPECÍFICO PARA ZONAS CERRADAS AL TRÁFICO. Corresponde este recargo a aquellas terrazas a las que sea de aplicación la tarifa básica número

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1 del Epígrafe F, y ocupen plazas, viales o espacios públicos peatonales o cerrados a la circulación rodada en general, sin perjuicio de la carga y descarga y acceso a garajes. Cuantía del recargo: - Desde el metro número ciento veintiuno inclusive, en adelante, el CINCUENTA POR CIENTO. 2.- RECARGO GENERAL Corresponde este recargo a todas las terrazas no afectadas por el recargo número 1 de este epígrafe que tengan autorizadas más de ciento veinte metros cuadrados. Este recargo será de aplicación a las terrazas situadas en los Parques , Jardines y otros espacios públicos Cuantía del recargo: - Desde el metro cuadrado número ciento veintiuno inclusive, en adelante, el VEINTE POR CIENTO. III.- NORMAS DE APLICACIÓN DE LAS TARIFAS 1.- Las tarifas de la presente Ordenanza se aplicarán a las terrazas y veladores instalados en suelo público y particular de uso público para su explotación comercial. 2.- La temporada oficial de explotación de terrazas de veladores se establece desde el día 1 de marzo hasta el 31 de octubre de cada año. Queda prohibida la instalación de veladores desde el día 1 de noviembre hasta el último día del mes de febrero.

3.- Las solicitudes que se autoricen ya iniciada la temporada oficial de explotación, tanto para el tiempo que reste de la misma o para épocas específicas como festejos, pagarán los precios públicos señalados en la Ordenanza para toda la temporada oficial, en su integridad. 4.- Los industriales podrán solicitar en cualquier momento ampliación del número de metros cuadrados concedidos hasta el total del límite que autorice a su establecimiento la Delegación gestora, según las condiciones y exigencias del medio urbano de ubicación. Se abonará la totalidad de la tasa correspondiente a los metros cuadrados concedidos. 5.- Ninguna concesión podrá exceder del día 30 de octubre. La concesión se prorrogará para los siguientes ejercicios de forma tácita, no siendo necesaria su renovación, salvo que se quiera realizar modificaciones en el número de metros cuadrados,

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ubicación de veladores o solicitar la baja. 6.- El cómputo del número de metros cuadrados a efectos de recargos se hará sobre la totalidad de los concedidos hasta ese momento para la instalación correspondiente, independientemente de la fecha de cada concesión parcial, de forma que según se vaya incrementando el número de metros cuadrados de la concesión se irán aplicando a cada uno, según el número de orden que le corresponda, los recargos que le afecten. 7.- La clasificación de las calles será la establecida en los Anexos a la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección. 8.- Las terrazas ubicadas en la confluencia de dos o más viales pagarán las tarifas y recargos, en su caso, que corresponde a aquella que tenga tarifa superior. 9.- Cuando la normativa específica de esta Ordenanza sobre un espacio público no resuelva las dudas sobre la tarifa que corresponde aplicar en un caso concreto, se estará a los siguientes criterios, en orden sucesivo: a) El del vial al que corresponde el acceso principal b) El del vial más cercano c) El del vial de superior tarifa, en caso de concurrencia de varios 10.- Las instalaciones accesorias de las terrazas tales como: - Toldos, marquesinas y parasoles - Jardineras y embellecimiento de cualquier clase - Instalaciones musicales Se sujetarán a las normas que a continuación se señalan: a) Será preceptiva para su instalación la oportuna licencia o autorización municipal, que tramitará y resolverá la propia Delegación Gestora de la licencia de terrazas, sin perjuicio de los trámites que en algún caso puedan corresponder a otros servicios municipales. b) Quedan absolutamente prohibidas las instalaciones con anclajes fijos en el pavimento. c) Los parasoles, jardineras y otros elementos móviles y portátiles no abonarán ninguna tasa ni precio público considerándose como equipamiento de la terraza autorizada, pero sí necesitarán autorización previa. d) Las licencias y autorizaciones fijaran los limites y demás características de las instalaciones accesorias. Y en particular, las referentes a instalaciones musicales se sujetarán al

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marco regulador que se fija en el número siguiente. 11.- Las licencias de instalaciones de música ambiental se otorgarán de forma selectiva y con carácter muy restrictivo. En cualquier caso deberán observar las siguientes limitaciones: a) Tratarse de espacios suficientemente aislados de cualquier vivienda b) No producir ningún tipo de molestias ni perjuicios a terceros c) Respetar el derecho de otros usuarios del espacio público, en particular parques y jardines, por lo que la emisión de sonido no deberá ser audible, en lo posible, más allá de los límites de la terraza. d) En ningún caso se admitirán instalaciones externas como reclamo del establecimiento e) Las autorizaciones reflejarán detalladamente las condiciones técnicas de calidad de la instalación, el horario de uso (nunca antes de las 19 horas ni en general después de las 22,00 horas) y de volumen máximo. f) El abuso e incumplimiento de estas normas generales y de las específicas de la autorización, en concreto acarreará al responsable la anulación de la concesión de la terraza, su levantamiento inmediato, la pérdida de los derechos abonados y las sanciones gubernativas que procedan. 12.- La tasa es indivisible para el período de explotación concedido, independientemente de que el tiempo real de explotación, por voluntad del empresario o por causa de fuerza mayor, como la climatología, sea inferior al oficial de la concesión, que se realiza a riesgo y ventura del empresario. Solamente durante la temporada oficial dará derecho a devolución de la parte proporcional que corresponda, el levantamiento de la terraza, o de parte de ella, con motivo de la realización de obras municipales, o de terceros debidamente autorizados, siempre que éstas duren más de siete días seguidos, o catorce alternos. No dará derecho alguno a devolución la limitación temporal exigida con motivo de manifestaciones, festejos y otros actos públicos que exijan el uso del suelo público por la ciudadanía en general o colectivos de la misma, durante el tiempo que se determine. 13.- Igualmente, el Ayuntamiento se reserva el derecho a establecer modificaciones en los límites superficiales de cualquier terraza, ya sean traslado o desplazamiento de la misma, por razones motivadas, que darán derecho a la devolución de la parte proporcional correspondiente

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únicamente en el caso de que el cambio de ubicación afecte a más de la mitad de la instalación y el empresario manifieste su renuncia a la concesión y levante y cierre la terraza. 14.- Los Servicios Municipales competentes determinarán la superficie a ocupar por la terraza, debiendo en todo caso acotarse el terreno de concesión mediante pintura o señalización horizontal, que se realizará a cargo del concesionario. Las infracciones a los límites de la concesión serán penalizadas con arreglo a lo establecido en esta Ordenanza y en la de Policía y Buen Gobierno. 15.- En lo no establecido en las presentes normas, se estará a lo que determine la Ordenanza General de Policía y Buen Gobierno.

EPIGRAFE G:

Entrada de vehículos y carruajes a través de aceras y calzadas, y reservas para aparcamiento exclusivo o carga y descarga de mercancías. a) La Cuantía será fijada en las siguientes tarifas, atendiendo a la categoría de la calle donde

se dé el aprovechamiento y en función de la longitud en metros lineales de la entrada o paso de carruajes en la parte de mayor anchura o amplitud de aquél, así como por la utili-dad o intensidad de aprovechamiento medido por la superficie del garaje destinada a aparcamiento.

b) A efectos de lo establecido en el apartado anterior, el ancho del paso se determinará por los metros lineales de bordillo rebajado, en los casos en que exista dicho rebaje. En los demás casos, se computará el ancho del túnel de entrada a la finca, incrementado en dos metros.

TARIFA PRIMERA.- Entrada de vehículos en edificios o cocheras particulares o aparca-mientos individuales de propiedad privada dentro de un aparcamiento general; y los situados en zonas o calles particulares que formen parte de comunidades de propietarios, con prohibición de aparcamiento para vehículos que no sean de propiedad de algún miembro de la comunidad.

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CLASIFICACIÓN DE LOS VIALES A - B C-E D-F G H

POR METRO LINEAL Y AÑO 1.- Garajes o aparcamientos de hasta 30 m2 de superfi-cie..

3,09 3,05 2,97 2,87 2,75 UNIDADES DE MODULO

2.- Garajes o aparcamientos de más de 30 m2 hasta 60 m2 de superficie

4,25 4,16 4,05 3,97 3,89 UNIDADES DE MODULO

3.- Garajes o aparcamientos de más de 60 m2 hasta 200 m2 de superficie.

5,37 5,24 5,11 4,99 4,74 UNIDADES DE MODULO

4.- Garajes o aparcamientos de más de 200 m2 hasta 500 m2 de superficie.

6,69 6,57 6,44 6,31 6,06 UNIDADES DE MODULO

5.- De más de 500 m2 hasta 1000 m2 de superficie.

8,09 7,95 7,83 7,70 7,45 UNIDADES DE MODULO

6.- De más de 1000 m2 hasta 2.500 m2 de superfi-cie.

9,15 9,03 8,91 8,78 8,54 UNIDADES DE MODULO

7.- De más de 2.500 m2 hasta 5.000 m2 de superfi-cie.

10,06 9,93 9,80 9,65 9,39 UNIDADES DE MODULO

8.- De más de 5.000 m2 de superficie.

11,06 10,92 10,78 10,61 10,32 UNIDADES DE MODULO

TARIFA SEGUNDA.- Entrada de vehículos de garajes o locales para guarda, venta, exposición, reparación; o para la prestación de los servicios de engrase, lavado y otros.

CLASIFICACIÓN DE LOS VIALES EPÍGRAFE A - B C-E D-F G H

POR METRO LINEAL Y AÑO 1.- Garajes o locales de hasta 500 m2 de superficie.

6,69 6,57 6,44 6,31 6,06 UNIDADES DE MODULO

2.- Garajes o locales de 501 m2 hasta 1.200 m2 de superficie.

8,08 7,95 7,83 7,70 7,45 UNIDADES DE MODULO

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3.- Garajes o locales de más de 1.200 m2 de superficie.

9,25 9,12 8,91 8,78 8,54 UNIDADES DE MODULO

Los epígrafes correspondientes a las tarifas primera y segunda se incrementarán en un 25% en las vías peatonales. TARIFA TERCERA.- Entrada de vehículos en locales comerciales e industriales para la carga y descarga de mercancías.

CLASIFICACIÓN DE LOS VIALES A - B C-E D-F G H

POR METRO LINEAL Y AÑO 4,67 4,54 4,42 4,29 4,06 UNIDADES DE

MODULO

TARIFA CUARTA.- Reserva de espacio

CLASIFICACIÓN DE LOS VIALES EPÍGRAFE A-B C-E D-F G H

POR METRO LINEAL Y AÑO 1.- Reserva de espacio permanente

4,04 3,91 3,79 3,66 3,41 UNIDADES DE MODULO

2.- Reserva de espacio temporal

5,37 5,24 5,11 4,99 4,74 UNIDADES DE MODULO

3.- Reserva de espacio discapacitado. Por cada placa señalizadora de reserva de espacio( para todas las categorías de calles)

15,00 UNIDADES DE MODULO

POR METRO LINEAL Y DÍA 4.- Reserva de Espacio para Mudanzas- Carga y Descarga

0,.30 0,29 0,28 0,27 0,26 UNIDADES DE MODULO

POR METRO LINEAL Y AÑO

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5.- Autorización de cortes de calles para Mudanzas-Carga y Descarga. Además de lo consignado en el apartado 4 los solicitantes abonarán las siguientes tarifas

9,5 9,0 8,5 8,0 7,5 UNIDADES DE MODULO

A los efectos previstos para la aplicación de las tarifas, las vías públicas de este municipio se clasifican conforme al Anexo de la Ordenanza Fiscal General. Cuando se trate de locales que tengan fachada a dos o más vías públicas clasificadas en distintos epígrafes, se aplicará la tarifa que corresponda a la vía de categoría superior, siempre que en ésta exista, aún en forma de chaflán acceso directo a los mismos. c) Tendrán exención del 100% del pago de la Reserva de espacio las personas minusválidas, cuyos vehículos para los que se solicite la Reserva sea su medio de transporte habitual. No obstante lo anterior, los concesionarios de reserva de espacio para discapacitados están obligados a efectuar la señalización de la misma, mediante la instalación de dos placas homolo-gadas que suministrará el Ayuntamiento a través de la Delegación de Seguridad Ciudadana y Obras, previo pago del costo de las dos placas. El mantenimiento y reposición de las placas deterioradas o sustraidas serán por cuenta del titular de la reserva, por lo que deberán abonar el importe del coste del arreglo o reposición de las placas, según valoración que realizarán los servicios Técnicos Municipales. d) Los concesionarios de pasos de vehículos están obligados a efectuar la señalización de los mismos mediante la instalación de placas homologadas, que serán suministradas por el Ayuntamiento, a través de la Delegación de Seguridad Ciudadana, Tráfico y Transportes, previo pago de la correspondiente tarifa, establecida en un importe de 3,81 unidades de módulo, por placa. Debiendo ser devuelta al solicitar la baja. e) A las concesiones administrativas de aparcamientos, gestionadas en régimen de cooperati-va, así como a la Empresa Municipal del Suelo de Leganés (EMSULE), se les aplicará el coeficiente corrector del 0,5 en la tarifa que les corresponda según las Tarifas anteriores de éste epígrafe. f) La ejecución del paso de carruajes en las declaraciones de alta y el levantamiento del mismo en las bajas a que se refieren las Tarifas Primera, Segunda y Tercera, será realizado por el Servicio de Conservación Viaria del Ayuntamiento, para lo que el peticionario deberá abonar el coste de las obras según valoración que realizarán los Servicios Técnicos Municipales.

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g) Además del importe anterior el peticionario deberá depositar una fianza equivalente al monto de reposición de la acera, según valoración fijada por los Servicios Técnicos Municipales. h) La concesión de paso de carruajes incluye la de reserva de espacio, por lo que el concesiona-rio únicamente deberá abonar la tarifa que le corresponda por la Entrada de Vehículos. i) Para determinar la tarifa a pagar por las reservas de espacio, se tomará como base la longitud, expresada en metros lineales, medida paralelamente al bordillo de la acera de la zona reservada j) Las reservas temporales pagarán la parte proporcional de la tarifa anual correspondiente al período de autorización, por trimestres naturales completos, incluido tanto el trimestre en que se autoriza la reserva, como aquel en que termina la misma. La tarifa mínima será equivalente a dos trimestres, según la categoría vial que corresponda, y se abonará antes de retirar la corres-pondiente licencia. k) Las reservas de espacio para mudanzas pagarán una cuota mínima equivalente a la reserva de 15 m. l., debiendo solicitarla, como mínimo, con 15 días de naturales de anticipación. Las solicitudes presentadas con 5 días de antelación, la cuota se incrementará en un cien por cien, por su tramitación de carácter de urgencia. Las solicitudes presentadas con 2 días de antelación serán denegadas. Las mudanzas que se realicen dentro de zonas peatonales, regulados sus accesos mediante bolardos retráctiles la cuota se incrementará en un cincuenta por ciento. Cuando la reserva de espacio para la mudanza se efectúe sobre una zona de aparcamiento en batería, la cuota se incrementará en un cincuenta por cien. La zona reservada para la mudanza se señalizará con 48 horas de antelación, mediante placas portátiles de prohibido aparcar de 60 cm de diámetro situadas cada una de ellas a tres metros de distancia, colocando una al principio y otra al final del espacio acotado.

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EPIGRAFE H: Régimen especial de cuantificación de la Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario. 1.- La tarifa consistirá, con carácter general en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal de Leganés las referidas empresas. 2.- Las tasas previstas en el párrafo anterior deberán ser satisfechas por las empresas prestadoras de servicios de suministro a que se refiere el apartado 1.c) del artículo 24 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y recogidas en el artículo 3º apartado 2 de esta Ordenanza. 3.- Las tasas reguladas en esta Ordenanza exigibles a las empresas explotadoras de servicios de suministro son compatibles con el Impuesto sobre Instalaciones Construcciones y Obras y con otras tasas que tenga establecidas, o pueda establecer el Ayuntamiento, por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que dichas empresas sean sujetos pasivos, en los términos establecidos en el apartado 1.c) del artículo 24 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 4.- Tendrán la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en el término municipal de Leganés. Todo ello con las especificidades que establece el apartado 1. c) del artículo 24 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 5.- Las empresas explotadoras de servicios de suministros, deberán presentar en la Oficina Gestora de la Tasa en los primeros quince días de cada mes natural declaración comprensiva de los ingresos brutos obtenidos en el mes anterior. Dicha declaración deberá acompañarse de los documentos acreditativos de la facturación efectuada al término municipal de Leganés, así como la que en cada caso solicite la Administración Municipal. 6.- Telefónica de España S.A. presentará sus declaraciones ajustadas a lo que prevé la vigente Ley 15/1987. La declaración de ingresos brutos comprenderá la facturación de Telefónica de España, S.A. y de sus empresas filiales. 7.- A estos efectos se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos 8.- Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere el apartado 7, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se

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efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes los son de derecho, de uso, acceso o interconexión a estas.

EPÍGRAFE I

Tasa por aprovechamiento del dominio público local por parte de establecimientos mercantiles, mediante la instalación junto a la vía pública de cajeros, taquillas, mostradores u otros elementos para despacho de bienes o servicios comerciales; así como de la ocupación de suelo público con buzones, depósitos y similares a) Despachos de efectos y documentos 1.- Se trata de un aprovechamiento del suelo público, entre otros, las entidades bancarias y financieras, para la realización de negocios mercantiles, que produzcan beneficio especial a los propietarios de las instalaciones, ampliando la superficie dedicada a la actividad, sin las limitaciones de aforo del local, ni la necesaria sujeción al horario del establecimiento matriz. Añadiendo al negocio mercantil el aprovechamiento de los servicios públicos de iluminación, limpieza y seguridad del espacio de uso, que soporta el común de los vecinos sin diferenciación entre clientes y no clientes de la entidad. Así como la liberación o desplazamiento de determina-das responsabilidades que sobre los efectos despachados le incumben al empresario cuando el negocio se realiza dentro del propio local. Por otra parte, la Administración Municipal se ve obligada a facilitar el acceso y uso, cualquiera que sea el número de usuarios, reordenando en su caso la distribución del mobiliario urbano si este entorpece la actividad; denegando la concesión del suelo comprendido en el espacio de uso para otros usos privativos, como terrazas y veladores de bares y cafeterías; y previendo dispositivos especiales para afrontar problemas de limpieza, seguridad y orden público, que la actividad de dichas instalaciones razonablemente plantea. 2.- En consecuencia, dichas instalaciones deben obtener previamente a su funcionamiento los preceptivos informes y licencias municipales: - Informe favorable de los servicios técnicos municipales sobre la adecuación de las instalaciones y de la actividad a las normas urbanísticas. - Licencia de obras, para la actuación sobre las fachadas de los inmuebles. - Licencias de instalación, funcionamiento y apertura. 3.- Se establecen las siguientes tarifas en la Tasa que regula esta Ordenanza.

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Las tarifas establecidas en éste epígrafe tiene carácter anual

CATEGORÍA DE CALLES Especial – A B C D-E-F-G-H

1.-Cajeros pertenecientes a Bancos e Instituciones financieras, cualquiera que sean los servicios y efectos que se despachen

Por cada cajero o unidad de despacho 137,59 135,50 130,00 128,50 UNIDADES DE

MODULO 2.- Despachos de billetes para espectáculos. No realizados por cajeros de banco Por cada taquilla o unidad de despacho

32,14 31,10 30,00 29,10 UNIDADES DE MODULO

3.- Otros despachos de efectos Por unidad

34,37 33,30 32,00 31,30 UNIDADES DE MODULO

b) Despacho de mercancías 1.- Barras y mostradores de bares e industrias de hostelería:

CATEGORÍA CALLES Especial A B C D Resto cat.

Por el primer metro o fracción del mismo en su caso 30,40 25,32 20,68 16,65 12,66 9,20 UNIDADES DE

MODULO Por cada metro más o fracción:

12,66 11,47 9,74 8,66 6,93 5,73 UNIDADES DE MODULO

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2.- Otros despachos de mercancías.

CATEGORÍA CALLES Especial A B C D Resto cat.

Por cada metro más o fracción: 22,39 17,21 14,94 12,66 10,38 8,01 UNIDADES DE

MODULO 3.- a) Para la clasificación de los viales públicos de este Municipio a que se refiere este apartado, estará a lo dispuesto en el Anexo en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de este Ayuntamiento. Los que no aparezcan señalados en la misma se considerarán de última categoría. b) Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas, clasificados de distinta categoría, se aplicará a Tarifa que corresponde a la vía de categoría superior. c) No obstante, lo señalado en los números anteriores de este epígrafe, se estará para la concesión de las oportunas Licencias, a lo señalado en el artículo 43 de la Ordenanza general de Policía y Buen Gobierno. c) Buzones, depósito y otras ocupaciones similares. Por cada m2 o fracción al año:

CATEGORIA CALLES Especial-A B C D-E-F-G-H

33,03 28,31 16,04 11,13 UNIDADES DE MODULO

EPIGRAFE J:

Ocupación del Dominio Público con instalaciones de carácter publicitario Las tarifas establecidas en este epígrafe tienen carácter anual -1. Ocupación del suelo y del vuelo mediante instalaciones de carácter publicitario, a) Las instalaciones deberán estar fijadas al suelo público municipal, en todo o en parte. Si sólo

lo estuvieran en parte, computará únicamente en la tasa la parte que ocupe el vuelo municipal.

b) Cuando se trate de paneles o carteles anunciadores, para el cálculo de la cuota se sumará toda la superficie de todas las caras expositoras de la instalación. Si un cartel exhibe

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anuncios por ambas caras, computará la superficie de ambas. c) En aquellos casos en que se instalen sobre suelo público columnas, obeliscos, figuras u otros

elementos que constituyan en sí mismo instalaciones publicitarias de carácter singular, se considerara a efectos de la tasa:

c.1) Si la instalación es de superficies regulares, la suma de las mismas. c.2) En los demás casos, se multiplicará la mayor longitud que ocupe o proyecte sobre el

suelo por la altura y por dos. d) Tarifas

d.1.- Por superficie - Hasta seis metros cuadrados, cualquiera que sea la superficie 30,00 Uds. Módulo - Por cada metro cuadrado más, o fracción .................................... 1,50 Uds. Módulo d.2.- Coeficiente de incremento por altura - La altura se contará desde el suelo hasta el ápice de la instalación - No se considerarán las antenas que en su caso pudiera tener alguna instalación. - A los siete primeros metros de altura no se les aplicará coeficiente alguno. - Por cada metro o fracción que supere los siete metros se incrementará la cuota de superfi-

cie resultante en un cinco por ciento. De esta forma, si el exceso es de un metro o fracción el coeficiente multiplicador será el 1,05; si se trata de dos metros, el 1,10, si es de tres me-tros el 1,15 y así sucesivamente.

3. Publicidad desde vehículo con megafonía, con o sin arrastre de plataforma con carteles. Por día de 10,00 h a 22,00 h -------- 7,00 Unidades de módulo.

EPIGRAFE K:

Régimen general de tasas por aprovechamiento especial del subsuelo del dominio publico o de la propiedad municipal

- Se aplicará este epígrafe:

a) A los hechos imponibles excluidos del régimen especial de cuantificación de la tasa regulada en el epígrafe H de esta Ordenanza. b) A aquellos otros supuestos del hecho imponible de la tasa no contemplados en otros epígrafes de esta Ordenanza, ni en otras Ordenanzas fiscales relacionadas con la ocupación del dominio público.

- Cuando la ocupación del dominio público o propiedad municipal a que se refiere este epígrafe, esté sujeta a Convenio, contrato o pliegos de concesión administrativa, se estará a lo que digan dichos convenios, contratos y clausulas administrativas, aplicándose el canon o precios que se

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estipulen, en su caso, a las tasas establecidas en las Ordenanzas municipales a que los mismos se remitan. - En los demás casos, se aplicarán las siguientes tarifas de carácter anual: 1.- Ocupación mediante redes de tubos o conducciones de cables, fibras o cualquier otro

elemento análogo de titularidad privada. - Se sumarán, en cada red, los metros lineales de cada tubo o conducción con que el sujeto pasivo ocupe el subsuelo.

Por cada diez metros lineales o fracción de tubo .............................1,20 Uds Módulo

2.- Ocupación del subsuelo a través de redes de tubos y registros de propiedad municipal En estos supuestos, se aplicará lo establecido en la Ordenanza Fiscal Municipal Reguladora de las tasas por la prestación de servicios en galerías municipales y alquiler de espacios para la conducción de tuberías o cables.

3.- Otras ocupaciones del subsuelo, no contempladas en esta u otras Ordenanzas Fiscales. Por metro cuadrado o fracción de proyección en el suelo a) En viales de zonas residenciales e industriales ................................1,50 Uds. Módulo b) En otros viales pavimentados ..........................................................1,25 Uds. Módulo c) En otros viales o espacios sin pavimentar .......................................1,00 Uds. Módulo

4.- .Abandono de instalaciones de titularidad privada. - Las redes, tubos o conducciones, arquetas y registros de titularidad privada que sean abandonadas y causen baja en la tasa, pasarán a propiedad municipal previos los trámites que exige la ley.

EPIGRAFE L: Ocupación de la vía pública, espacios libres, parques o zonas verdes por rodajes cinema-tográficos, documentales y reportajes. No podrá efectuarse ningún rodaje de películas, documental publicitario o similar en la vía pública, sin la autorización expresa, previo informe de los Servicios Municipales correspondien-tes que determinaran las condiciones en que habrá de realizarse el rodaje en cuanto a duración, horario, elementos a utilizar, vehículos y estacionamiento.

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TARIFA PRIMERA. Aquellos casos en que el rodaje, aún necesitando la acotación de una pequeña superficie en espacios destinados al tránsito de peatones, no necesite la utilización de equipos electrotécnicos, no dificulte la circulación de vehículos y peatones y el equipo de trabajo no supere las quince personas. UNIDADES DE MODULO 1.- Superficie máxima acotada para el rodaje hasta 10 metros cuadrados. Por día o fracción.

7,72

2.- Superficie máxima acotada para el rodaje de 10 a 20 metros cuadrados. Por día o fracción.

15,44

TARIFA SEGUNDA . Corresponde aquellos casos en que se rebasen las condiciones de la Tarifa Primera, tanto en los casos de corto o largometraje, anuncio publicitario, retransmisiones, reportajes, programas de TV etc. UNIDADES DE MODULO

CATEGORIA DE LAS CALLESA-B C-E D-F G-H

a) Reserva de espacio para estacionamiento de los vehículos de asistencia, por metro lineal y día.

1,01

0,98

0,95

0,85

b) Por ubicación de elementos técnicos que se emplearan en la filmación, tanto en la acera como en la calzada sin corte del tráfico rodado. Hasta un máximo de 100 m2 . Por día o fracción.

15,44

13,88

10,80

7,72

c) Por acción de rodaje con personas en aceras, zonas peatonales o carril de estacionamiento, sin corte del tráfico rodado. Por 12 horas o fracción.

7,72

6,94

5,40

3,86

d) Por cortes de circulación del tráfico rodado. Por hora o fracción.

3,86

3,47 2,70 1,93

A los efectos previstos para la aplicación de las tarifas, las vías públicas de este municipio se clasifican conforme al Anexo de la Ordenanza Fiscal General

EPIGRAFE M: Utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio publico local por empresas explotadoras de Servicios de Telefonía móvil.

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5.1.- Cuota Tributaria

1.- Para las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil, la cuota tributaria es el resultado de multiplicar el número de clientes que tengan en su domicilio en el término municipal de Leganés correspondientes a la empresa prestadora de servicios de telefonía móvil, por el 1,5 por 100 de los ingresos medios por operaciones. 2.- A los efectos de los dispuesto en el apartado anterior, son ingresos medios por operacio-nes los resultantes de dividir la cifra de ingresos por operaciones de los operadores de co-municaciones móviles, por el número de clientes de dichas comunicaciones móviles, según los datos que ofrece para cada ejercicio el informe de la Comisión del Mercado de las Tele-comunicaciones Es decir, la fórmula de cálculo será la siguiente:

QT= Núm de clientes empresa x 0,015 x IMO

IMO= IO/Núm clientes móviles QT es la cuota tributaria Núm clientes empresa, es el número de clientes de contrato y prepago, de la empresa con domicilio en el término municipal IMO son ingresos medios por operaciones de comunicaciones móviles IO son ingresos por operaciones de comunicaciones móviles Núm clientes móviles, es el número total de clientes de comunicaciones móviles

5.2 Declaración Liquidación

a) Las empresas explotadoras de servicios de categoría móvil contribuyentes de la tasa deben presentar en el Ayuntamiento antes del 30 de abril de cada año, en el modelo que se apruebe en desarrollo de la presente Ordenanza, declaración-liquidación correspon-diente al ejercicio inmediatamente anterior. b) La cantidad a ingresar, de forma simultánea a la prestación de la declara-

ción.liquidación, por dichas empresas, será el resultado de minorar la cuota tributaria en el importe de los pagos a cuenta realizados por el contribuyente en el ejercicio a que se refiera. c) En el supuesto en que los pagos a cuenta realizados excedan de la cuantía de la cuota

de la tasa, el importe del exceso se compensará en el primer pago a cuenta que correspon-da efectuar tras la presentación de la declaración-liquidación.

5.3 Pagos a cuenta a) Las empresas explotadoras de servicios de comunicaciones móviles contribuyentes por la

tasa deben autoliquidar e ingresar en el Ayuntamiento, cada trimestre, en los modelos que

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se aprueben en desarrollo de esta Ordenanza, en concepto de pago a cuenta de la tasa, la cantidad que resulte de aplicar el tipo del 1,5 por 100 a la cuarta parte de los ingresos medios por operaciones en el término municipal, calculados según los datos del último informe anual publicado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

La autoliquidación e ingreso de los pagos a cuenta se realizará en diez últimos días de cada trimestre. ARTÍCULO 6 .- BENEFICIOS FISCALES 1.- El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligadas al pago de tasa cuando solicitaren licencia para la utilización o aprovechamiento especial necesario para los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y para otros usos que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional. 2.- No se aplicarán más exenciones y bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deuda, que las previstas expresamente en las leyes o en aplicación de convenios o tratados internacionales. ARTÍCULO 7.- DEVENGO 1. La tasa se devengará cuando, solicitada la preceptiva licencia, el aprovechamiento

especial o el uso privativo sea autorizado. 2. Asimismo, se devengará la correspondiente tasa cuando se produzca el efectivo aprove-

chamiento especial o uso privativo sin la previa y preceptiva autorización municipal. Todo ello sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades que en materia sanciona-dora pudieran derivarse de la infracción por la omisión cometida.

3. Sin perjuicio de lo anterior, será preciso depositar el importe de la tasa cuando se presente la solicitud de autorización para el uso privativo o el aprovechamiento especial.

ARTÍCULO 8.- PERIODO IMPOSITIVO. 1.- Cuando el uso privativo o aprovechamiento especial deba durar menos de un año, el periodo impositivo coincidirá con el periodo determinado en la licencia municipal. 2.- Cuando la duración temporal del uso privativo o aprovechamiento especial se extiendan a varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el uno de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en el disfrute, utilización o aprovechamiento del dominio publico local, que se aplicará lo previsto en los apartados siguientes.

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a).- Cuando el inicio del disfrute, utilización o aprovechamiento especial no coincida con el primer día del año natural las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del inicio. b).- Asimismo, en el caso de cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, incluido aquél en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no hubiera habido utilización privativa o aprovechamiento especial. 3.- Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo el derecho a la utilización o aprove-chamiento del dominio público no se desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente satisfecho. ARTÍCULO 9.- REGIMEN DE DECLARACION E INGRESO 1.- La liquidación de la Tasa correspondiente a los epígrafes: - Epígrafe B apartado A: Ocupaciones temporales en festejos tradicionales. - Epígrafe F, Terrazas de veladores, mesas y sillas.

- Epígrafe G: Entrada de vehículos y carruajes a través de aceras y calzadas y reservas para aparcamientos exclusivo o carga y descarga de mercancías. A efectos de las declaraciones de alta que se realicen. - Epígrafe I: Aprovechamiento del dominio público local por parte de establecimien-tos mercantiles, mediante la instalación junto a la vía pública de cajeros, taquillas, mostradores u otros elementos para despacho de bienes o servicios comerciales; así como de la ocupación de suelo público con buzones, depósito y similares.

Se exigirán en régimen de autoliquidación y su pago será requisito previo para iniciar la tramitación del expediente de solicitud o ampliación

Los sujetos pasivos que soliciten la autorización de ocupación o aprovechamiento especial de la vía pública local que constituya el hecho imponible de las tasas a que se refieren los citados epígrafes deberán acreditar haber realizado el pago de la misma. 2.- Cuando se hayan suscrito convenios con representantes de los interesados, según lo previsto en el articulo 10 de esta Ordenanza, las declaraciones de inicio del disfrute, utilización o aprovechamiento especial, o de las variaciones de los elementos tributarios, así como el ingreso de la tasa se realizará según lo convenido. 3.- En supuestos diferentes del previsto en el apartado 2 anterior, las cantidades exigibles

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conforme a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los periodos de tiempo señalado en los respectivos epígrafes. 4.- En supuestos de concesiones de nuevos aprovechamientos, la obligación de pago nace en el momento de solicitar la correspondiente licencia. A estos efectos, junto con la solicitud de autorización para el disfrute, utilización o aprovechamiento especial del dominio publico local, se presentará debidamente cumplimentado el impreso de autoliquidación de la tasa. El previo pago de la tasa será requisito indispensable para la tramitación de la licencia o autorización. Alternativamente, puede presentarse en el Servicio Municipal correspondiente con los elementos de la declaración al objeto de que el funcionario municipal competente preste la asistencia necesaria para determinar la deuda. 5.- En supuestos de aprovechamientos ya autorizados o prorrogados, el pago de la tasa se efectuará dentro de los plazos de pago que se establezcan en el calendario fiscal determinado por el Ayuntamiento. Con el fin de facilitar el pago, el ayuntamiento remitirá al domicilio del sujeto pasivo un documento apto para permitir el pago en entidad bancaria colaboradora. ARTÍCULO 10.- NORMAS DE GESTION. 1.- A efectos de determinación de las tarifas aplicables, cuando éstas vengan referenciadas o condicionadas por las categorías de calles, será de aplicación la clasificación general viaria que a efectos fiscales se establece en los anexos de la Ordenanza Fiscal General de Gestión y Recaudación. 2.- Cuando algún vial no aparezca expresamente comprendida en la mencionada clasificación viaria, será clasificado como de última categoría. 3.- Cuando el espacio afectado por el disfrute , utilización o aprovechamiento este situado en la confluencia de dos o más viales clasificados en distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda a la vía de categoría superior. 4.- Se podrán establecer convenios de colaboración con organizaciones representativas de los sujetos pasivos, o con entidades que deban tributar por multiplicidad de hechos imponibles, con el fin de simplificar los procedimientos de declaración, liquidación y recaudación. 5.- Los emplazamientos, instalaciones, puestos, etc. podrán sacarse a licitación pública y el tipo de licitación en concepto de tasa mínima que servirá de base, será la cuantía fijada en las tarifas contenidas en esta Ordenanza, adjudicándose la utilización privativa o aprovechamiento especial

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conforme a las normas de contratación municipal. 6.- Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en la presente ordenanza, y no sacados a licitación pública, deberán solicitar previamente la correspondiente licencia y formular declaración en la que consten los elementos que se van a instalar, así como un plano detallado de la superficie que se pretende ocupar y de su situación dentro del municipio. La renovación o prorroga deberá solicitarse por escrito, dando origen a una nueva concesión o prorroga 7.- Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. 8.- La notificación de la deuda tributaria en supuestos de aprovechamientos singulares se realizará al interesado, en el momento en que presenta la autoliquidación, con carácter previo a la prestación del servicio. 9.- En los supuestos de tasas por aprovechamientos especiales continuados que tienen carácter periódico, se notificará personalmente al solicitante el alta en el registro de contribuyentes. La tasa de ejercicios sucesivos se notificará colectivamente, mediante edictos en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento 10.- Al amparo de lo previsto en la Disposición transitoria segunda de la Ley 25/1998, las tasas de carácter periódico reguladas en esta Ordenanza que son consecuencia de la transformación de los anteriores precios públicos no están sujetas al requisito de notificación individual, siempre que el sujeto pasivo de la tasa coincida con el obligado al pago del precio público al que sustituye. ARTÍCULO 11 .- INFRACCIONES Y SANCIONES Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, su normativa de desarrollo y en la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación que tiene aprobada este Ayuntamiento.

DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza, aprobada provisionalmente por el Pleno de la corporación en sesión celebrada el día 30 de Octubre de 2007, ha quedado definitivamente aprobada por el Ayunta-miento Pleno el 20 de Diciembre de 2007 y publicada en el BOCM Suplemento al nº 311 de fecha 31 de Diciembre de 2007, regirá a partir del día 1 de enero de 2008 y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa.

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AÑO 2008 Nº 15 ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA APERTURA DE ZANJAS CALICATAS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL

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Nº 15 ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA

POR LA APERTURA DE ZANJAS,

CALICATAS EN TERRENOS DE USO

PÚBLICO LOCAL

AÑO 2008

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ARTÍCULO 1.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA. Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.3.apartado f), del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 del citado Real Decreto Legislativo, este Ayuntamiento establece la tasa por la apertura de zanjas, calicatas o calas en terrenos de uso publico local, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal. ARTÍCULO 2.- HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial que derive de la apertura de zanjas, calicatas o calas en terrenos de uso publico local, en los términos establecidos en el artículo 5 de esta Ordenanza, donde se regulan las tarifas a aplicar. ARTÍCULO 3.- SUJETO PASIVOS. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias para la utilización privativa o aprovechamiento especial o se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización. ARTÍCULO 4.- RESPONSABLES 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria. 2.- Los copartícipes o cotitulares de las Entidades Jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3.- Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes: a) Cuando se ha cometido una infracción simple, del importe de la sanción. b) Cuando se ha cometido una infracción grave, de la totalidad de la deuda exigible. c) En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese.

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4.- La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al procedimiento previsto en la Ley General Tributaria. ARTÍCULO 5.- CUOTA TRIBUTARIA 1.- La cuota tributaria vendrá determinada por el resultado de multiplicar las unidades de módulo asignados a cada servicio o actividad que constituye el hecho imponible por el importe en euros a la unidad de módulo. 2.- Importe asignado a la unidad de módulo: 7,73.- € EPÍGRAFE A.- Apertura de zanjas o calas en la vía pública o terrenos del común y remoción del pavimento o aceras en la vía pública. 1.- Las tarifas se establecen sobre la base de la longitud de la zanja, siempre que el ancho del pavimento afectado no sea superior a un metro. Si la anchura de la zanja fuera superior a un metro, para el cálculo del precio público se aplicará la siguiente fórmula, salvo en los casos señalados en el último párrafo de este epígrafe. Cuando la zanja no supere los tres metros lineales, se considerarán a efectos de valoración por unidad de actuación la cantidad de tres metros lineales. metros de anchura x tarifa m/l x metros lineales de zanja

UNIDADES DE MODULO/ml.

a).- En aceras: En calles pavimentadas. 3,86 En calles no pavimentadas. 2,51 b).- En calzadas: Asfaltadas. 5,02 no Asfaltadas. 3,86 2.- Cuando las tarifas no puedan establecerse por metro lineal de zanja, se aplicarán módulos de superficie utilizada conforme a lo siguiente:

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UNIDADES DE MODULO/m2

a).- En aceras: Pavimentadas. 4,63 No pavimentadas. 3,01 b).- En calles Pavimentadas. 6,03 No pavimentadas. 4,63 Las actuaciones en aceras y calzadas, con una superficie menor de diez metros cuadrados, el criterio de valoración de estas obras será el que resulte de incrementar un doce por ciento (12%) los precios unitarios del cuadro de precios correspondiente a la reposición, construc-ción, reparación o arreglo de los pavimentos o instalaciones destruidos por la apertura de las expresadas calas o zanjas y la demolición y nueva construcción de obras defectuosas. Para aquellas actuaciones incluidas en este apartado, cuya superficie no supere los tres metros cuadrados, se considerará, a efectos de valoración por unidad de actuación, la cantidad de tres metros cuadrados cualquiera que sea su superficie. EPÍGRAFE B.- Reposición, construcción, reparación o arreglo de los pavimentos o instalaciones destruidos o desarreglados por la apertura de las expresadas calas o zanjas y la demolición y nueva construcción de obras defectuosas I – FIRMES Y PAVIMENTOS

UNIDADES DE

MÓDULO.1 M2. de levantado y reconstruido de acera de losetas hidráulica de cualquier

forma y dimensión, incluso firme de hormigón H-120 de cualquier espesor y transporte de sobrantes a vertedero.

7,89

2 M2. de levantado y reconstruido de acera de losetas hidráulica de cualquier forma y dimensión, incluso firme de hormigón H-120 de espesor no inferior a 30, en paso de carruajes.

10,67

3 M2. de levantado y reconstrucción de capa de rodadura de acera de loseta hidráulica de cualquier forma y dimensión, incluso transporte de sobrantes a vertedero

3,68

4.- M2. de levantado y reconstruido de acera de losetas hidráulica de cualquier 14,12

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forma y dimensión, incluso firme de hormigón H-125 de cualquier espesor y transporte de sobrantes a vertedero. Incluso reconstrucción con suministro de adoquín granítico y hormigón de H-125 de espesor, no inferior a 30 cms. en pasos de carruajes.

5.- M2. de levantado y reconstrucción de aceras especiales de terrazo o similar, incluso firme de hormigón H-120, de cualquier espesor y transporte de sobrante a vertedero.

10,62

6.- M2. de levantado y reconstrucción de aceras especiales de terrazo o similar, incluso firme de hormigón H-120, de espesor no inferior a 30 cms. y transpor-te de sobrantes a vertedero, en paso de carruajes.

13,61

7.- M2. de levantado y reconstrucción de capa de rodadura de aceras especiales de terrazo o similar, incluso transporte de sobrantes a vertedero.

6,41

8.- M2. de levantado y reposición de losa de piedra, incluso firme de hormigón H-120 de cualquier espesor, y transporte de sobrante a vertedero.

10,05

9.- M2. de levantado de cualquier clase de bordillo y reconstrucción con nuevo bordillo prefabricado, incluso firme y refuerzo con hormigón H-120 y transporte de sobrante a vertedero.

3,76

10.- M2. de levantado y reinstalación de cualquier clase de bordillo, incluso firme y refuerzo de hormigón H-120, y transporte de sobrantes a vertedero.

3,60

11.- M2. de levantado y reinstalación de cualquier clase de bordillo, incluso firme y refuerzo de hormigón H-120, y transporte de sobrantes a vertedero en paso de carruaje.

4,53

12.- M2. de levantado y reinstalación de bordillo rebajándolo, en paso peatonal, incluso firme y refuerzo de hormigón H-120 y transporte de sobrantes a vertedero.

3,12

13.- M2. de levantado y reposición de empedrado o entarugado de cualquier clase, incluso firme incluso transporte de sobrantes a vertedero y aportación de piezas deterioradas.

31,09

14.- M2. de levantado y reposición de empedrado o entarugado de cualquier clase, incluso firme de H-120, de espesor no inferior a 30 cms. con transporte de sobrantes a vertedero y aportación de piezas deterioradas.

5,76

15.- M2. de levantado y reposición de empedrado o entarugado de cualquier clase, sobre firme de hormigón incluso transporte de sobrantes a vertedero y aportación de piezas deterioradas.

3,36

16.- M2. de levantado y reconstrucción de pavimento de hormigón H-120, de cualquier espesor, incluso transporte de sobrante a vertedero.

6,28

17.- M3. de levantado de firme o pavimento de cualquier tipo, incluso transporte a vertedero de cualquier tipo, incluso transporte a vertedero de los productos levantados, medido sobre perfil.

3,42

18.- M2. de levantado y reconstrucción de asfalto fundido de espesor no superior a seis centímetros, incluso firme de hormigón H-120, de cualquier espesor, y transporte de sobrante a vertedero.

12,06

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19.- M2. de levantado y reconstrucción de capa de rodadura de asfalto fundido, de espesor no superior a seis centímetros, incluso transporte de sobrante a vertedero.

5,80

20.- M2. de levantado y reconstrucción de aglomerado asfáltico de espesor existente no superior a seis centímetros, incluso firme de hormigón H-120, de cualquier espesor y transporte de sobrantes a vertedero.

10,60

21.- M2. de levantado y reconstrucción de aglomerado asfáltico de espesor existente superior a seis centímetros, incluso firme de hormigón H-120, de cualquier espesor y transporte de sobrantes a vertedero.

13,52

22.- M2. de levantado pavimento de aglomerado asfáltico con firme de adoquín y hormigón y reconstrucción del mismo con aglomerado asfáltico, de espesor no superior a seis centímetros, sobre base total de hormigón H-120, incluso transporte de sobrantes a vertedero.

10,31

23.- M2. de levantado pavimento de aglomerado asfáltico con firme de adoquín y hormigón y reconstrucción del mismo con aglomerado asfáltico, de espesor superior a seis centímetros, sobre base total de hormigón H-120, incluso transporte de sobrantes a vertedero.

11,86

24.- M2. de levantado y reconstrucción de capa de rodadura de aglomerado asfáltico, de espesor no superior a seis centímetros incluso transporte de sobrantes a vertedero.

3,66

25.- M2. de levantado y reconstrucción de capa de rodadura de aglomerado asfáltico, de espesor superior a seis centímetros incluso transporte de sobrantes a vertedero.

7,08

26.- M2. de levantado y reconstrucción de pavimento de hormigón blindado H-200, en cualquier espesor, incluso transporte de sobrantes a vertedero.

5,72

27.- M2. Reconstrucción de acera de loseta hidráulica, de cualquier forma y dimensión, incluso firme de hormigón H-120, de cualquier espesor.

5,49

28.- M2. Reconstrucción de acera de loseta hidráulica, de cualquier forma y dimensión, incluso firma de hormigón H-120, de espesor no inferior a 30 cms. en paso de carruajes.

6,47

29.- M2. de reconstrucción de capa de rodadura de acera de loseta hidráulica, de cualquier forma y dimensión.

2,24

30.- Ml. demolición de pozo de registro de fábrica de ladrillo o prefabricado, incluso solera de hormigón y recuperación de cerco y tapa y traslado a casilla municipal, con carga y transporte de productos sobrantes a vertedero.

4,87

31.- M2. de reconstrucción de aceras especiales de terrazo o similar, incluso firme de hormigón H-120 de cualquier espesor.

8,22

32.- M2. de reconstrucción de capa de rodadura de aceras especiales de terrazo o similar.

5.74

33.- M2. de reinstalación de cualquier clase de bordillo, incluso firme y refuerzo de hormigón H-120.

1,71

34.- M2. de reinstalación de cualquier clase de bordillo, incluso firme y refuerzo de 2,45

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hormigón H-120 en paso de carruajes. 35.- M2. de instalación de bordillo nuevo prefabricado de hormigón, incluso firme

y refuerzo de hormigón, H-120. 2,26

36.- M2. de reconstrucción de aglomerado asfáltico de espesor existente superior a 6 cms. incluso firme de hormigón de H-125, de cualquier espesor.

9,96

37.- Ml. de recorte de aglomerado en calzada para apertura de zanjas, incluso carga y transporte de productos a vertedero.

0,65

38.- Ml., de apertura de roza en calzada de 0,30 m. incluso demolición, con carga de productos, medido s./perfil.

1,74

39.- Ml. demolición de peldaño de escalera, incluso solera, con carga de productos medido s./perfil.

2,20

40.- M2. de reconstrucción de capa de rodadura de aceras especiales de terrazo o similar incluso firme de hormigón H-125 de espesor no inferior a 30 cm. en pasos de carruajes.

10,82

41.- M3. de suministro y puesta en obra de H-100 en recubrimiento de tuberías incluso vibrado, medido sobre perfil.

19,02

42.- M2. de entibación ligera en una talla sí y dos no, en zanjas y pozos incluyendo desentibado, realmente ejecutado.

0,87

43.- M3. de transporte de tierras y detritus a vertedero, incluso carga y descarga en cualquier distancia.

2,04

44.- M3. de excavación en zanjas, en cualquier clase de terreno y profundidad excavación inferior a 25 m3.

2,39

45.- M3. de excavación en zanjas, en cualquier clase de terreno y profundidad, excavación superior a 25 m3.

1,19

46.- M3. de excavación en zanjas, en cualquier clase de terreno y profundidad, incluso carga, descarga y transporte de tierras a vertedero, cualquiera que sea la distancia, para menos de 25 m3.

4,40

47.- M3. de excavación en zanjas, en cualquier clase de terreno y profundidad, incluso carga, descarga y transporte de tierras a vertedero, a cualquier distancia para mas de 25 m3.

3,21

48.- M3. de terraplenado de tierras en calas o zanjas, en capas de 20 cm. consolida-das al 95% de proctor normal.

0,57

49.- M3. de aportación de tierras de préstamo tipo SC y compactación de las mismas en capas de 20 cm. al 95 % de proctor normal.

1,97

50.- M2. de aportación y compactación de tierras de préstamos tipo SC, con mezcla de cemento al 5% del volumen y un espesor de 15 cm. una vez consolidadas.

1,40

II – SANEAMIENTO. 51.- Ml. de suministro y colocación de tubería de hormigón centrifugado de enchufe

de campana de 0,30 cm. de diámetro interior, incluso solera de 10 cm. de arena 3.43

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de río y junta de goma. 52.- Ml. de suministro y colocación de tubería de hormigón centrifugado de enchufe

y campana de 0,25 cm. de diámetro interior, incluso solera de 10 cm. de arena de río y junta de goma.

3,02

53.- Ud. entronque galería visitable a pozo de registro o colector general. 21,21 54.- Ud. acometida entronque de tubulador a pozo de registro o colector general. 12,34 55.- Ud. pozo de registro para saneamiento de fábrica de ladrillo macizo de un pie

de espesor, enfoscado, bruñido interiormente, tapa y cerco de fundición, pates metálicos incluso excavación carga y transporte de productos sobrantes a vertedero, de diámetro interior 0,80 cms. para 1 m. de altura y solera de 20 cms. de H-125.

69,80

56.- Ud. pozo de registro para saneamiento de fábrica de ladrillo macizo de 1/2 pie de espesor, enfoscado, bruñido interiormente, tapa y cerco de fundición, pates metálicos incluso excavación carga y transporte de productos sobrantes a vertedero, cuadrado de 65 cms. de lado interior y solera de 15 cms. de H-125.

57,55

57.- Ud. de suministro y colocación de tapa de registro de hierro, reforzado con tapa y cerco circulares, según modelo oficial.

31,46

58.- Ud. de suministro y colocación de tapa de hierro fundido, modelo oficial para registro.

11,55

59.- Suministro e instalación de registro de fundición, modelo absorbedero, incluso cerco y rejilla de 40 por 60.

35,58

60.- Ml. de suministro e instalación de tubería de hormigón, centrífugado de enchufe de campana de 40 cm. de diámetro, incluso solera de arena de río.

5,80

61.- Ml. de construcción de pozo de registro, de 70 cm. de diámetro, en fábrica de ladrillo, enfoscado y enlucido.

44,40

62.- Ud. de puesta en altura de tapa de registro, incluso levantado y pavimento antiguo y reparación del mismo con hormigón H-120 y asfalto fundido de 6 cm.

15,22

63.- Recercado tapa registro con asfalto funido de cualquier espesor, incluso levantado y perfilado de capa de rodadura del pavimento antiguo.

4,15

64.- Ud. de retranqueo o desplazamiento de un absorbedero, conservando el pozo antiguo.

118,03

65.- Por cada metro lineal de acometida visitable de 0,70 x 1,50 a la alcantarilla oficial, construida en mina, a cualquier profundidad, incluso tubular de 0,30.

97,96

66.- Por cada metro lineal de pozo sacatierras de 1,20 m. de diámetro para construc-ción de acometidas visitables de alcantarillado visitable.

12,41

67.- Por cada ml. de alcantarillado visitable tipo I (0,90 por 1,80), construido en mina, a cualquier profundidad.

96,76

68.- Por cada ml. de alcantarillado visitable tipo II (0,80 por 1,50), construido en mina, a cualquier profundidad.

87,36

69.- Por cada ml. de alcantarillado visitable tipo III (0,70 por 1,50), construido en mina, a cualquier profundidad.

80,45

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70.- Ud. de suministro y colocación de rejilla de hierro fundido de 55 x 35 cm. tipo oficial para absorbederos.

10,05

III – RED DE RIEGO. 71 Ud. de construcción de arqueta de modelo oficial, para llave de paso, incluso

tapa en acometidas particulares. 4,21

72 Ud. de suministro y colocación de tapa de modelo oficial para arqueta de llave de paso.

2,60

73 Ud. de retranqueo o desplazamiento de una boca de riego. 74,03 IV – RED DE ALUMBRADO. 74.- Ud. de construcción de arqueta de fábrica de ladrillo macizo de 1/2 pie de

espesor de 60 x 60 x 70 cm. 38,03

75.- Construcción de cimentación para instalación de báculo de semáforos o farolas. 70,22 76.- Ml. de suministro e instalación de tubería P.V.C. de 90 mm. de diámetro, para

canalizaciones. 1,26

77.- Ud. de construcción de arqueta de fábrica de ladrillo macizo de 1/2 pie de espesor de 50 x 50 ,incluso tapa de hormigón armado.

17,17

78.- Supresión, retranqueo o desplazamiento de un farol de menos de 4 m. de altura. 80,00 79.- Supresión, retranqueo o desplazamiento de un farol de mas de 4 m. de altura. 139,99 V – CUBIERTA VEGETAL. 80.- Por supresión de árboles y plantaciones: 1.- Frondosa de hoja caduca. Perímetro de tronco a un metro del suelo: Desde 15 hasta 75 cm. 148,22 Desde 76 hasta 130 cm. 264,02 Desde 131 hasta 200 cm. 434,25 2.- Coníferas. Altura: Desde 0,80 hasta 2,50 metros. 138,96 Desde 2,51 hasta 8 metros. 260,55 3.- Frondosas singulares de hoja perenne:

(Magnolia, Arhustus, Laurus). Altura:

Desde 0,80 hasta 2 metros. 179,49

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Desde 2,01 hasta 4 metros. 295,06 Desde 4,01 hasta 8 metros. 752,69 4.- Setos y arrietes. Por metro lineal al seto vegetal. 2,66 Por m2. de arriete (césped, macizo floral). 2,26 81.- Por retranqueo, desplazamiento o reposición de árboles. Frondoso de hoja caduca: -Hasta 30 cm. de perímetro. 30,69 -Desde 31 hasta 40 cm. 50,79 -Desde 41 hasta 50 cm. 71,10 82.- Ud. de suministro y colocación de pieza alcorque prefabricado de hormigón

armado con cemento gris de 0,88 por 0,40 por 0,06. 6,46

83.- Ud. de suministro y colocación de pieza alcorque prefabricado de hormigón armado en colmenar cepillado con cemento gris de 0,88 por 0,40 por 0,06.

7,70

84.- Ud. de suministro y colocación de pieza alcorque prefabricado de hormigón armado en colmenar cepillado de 1,173 x 0,59 x 0,06.

12,92

La tarifa núm. 80 no se exigirá cuando el propio árbol se restituya en la misma calle y a distancia inferior a 40 metros del emplazamiento suprimido, en cuyo caso se aplicará únicamente la tarifa 82. Si se repone uno nuevo se aplicará la 84. Tanto si se trata de transplantar un ejemplar singular como si se suprime un árbol y se repone con otro procedente de vivero, será preceptivo el informe del Departamento de Parques y Jardines para lo no aplicación de la tarifa 80. VI – HIDRANTES. 85.- Ud. Hidrante para incendios, incluso boquilla llaves, juntas tapa y demás

complementarios, totalmente instalado, incluso obra de fábrica. 429,43

86.- Ud. de injerto a la red del Canal de Isabel II, hasta 250 mm Ø. 101,08 87.- Ud. de injerto a la red del canal de Isabel II, desde 250 mm Ø a 600 mm Ø. 125,67 88.- Ud. de TE enchufe, enchufe, brida de 100/100/100, incluso juntas y tornilleria,

totalmente instalada. 14,09

89.- Ud. de TE enchufe, enchufe, brida de 125/125/100, incluso juntas y tornilleria, totalmente instalada.

18,43

90.- Ud. de TE enchufe, enchufe, brida de 150/150/100, incluso juntas y tornilleria, totalmente instalada.

21,21

91.- Ud. de TE enchufe, enchufe, brida de 200/200/100, incluso juntas y tornilleria, totalmente instalada.

28,02

92.- Ud. de TE enchufe, enchufe, brida de 250/250/100, incluso juntas y tornilleria, totalmente instalada.

46,97

93.- Ud. de TE enchufe, enchufe, brida de 300/300/100, incluso juntas y tornilleria, 80,89

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totalmente instalada. 94.- Ud. de TE enchufe, enchufe, brida de 350/350/100, incluso juntas y tornilleria,

totalmente instalada. 98,46

95.- Ud. de válvula compuesta de diámetro 100, Pn 16. 46,04 96.- Ud. de empalme BE diámetro 100 mm incluso juntas, tornillería. 9,05 97.- Ud. de manguito "EE" 100 incluso juntas. 12,28 98.- Ud. de manguito "EE" 125 incluso juntas. 15,84 99.- Ud. de manguito "EE" 150 incluso juntas. 18,33 100.- Ud. de manguito "EE" 200 incluso juntas. 23,68 101.- Ud. de manguito "EE" 250 incluso juntas. 38,39 102.- Ud. de manguito "EE" 300 incluso juntas. 53,09 103.- Ud. de manguito "EE" 350 incluso juntas. 63,10 104.- Ml. Tubería de fundición dúctil de Ø 100 mm. 4,70 105.- Ml. Tubería de fundición dúctil de Ø 125 mm. 5,64 106.- Ml. Tubería de fundición dúctil de Ø 150 mm. 6,61 107.- Ml. Tubería de fundición dúctil de Ø 200 mm. 8,90 108.- Ml. Tubería de fundición dúctil de Ø 250 mm. 11,64 109.- Ml. Tubería de fundición dúctil de Ø 300 mm. 14,28 110.- Ml. Tubería de fundición dúctil de Ø 350 mm. 18,21 111.- M³ de hormigón H - 150 con p.p. de hierro para anclaje de piezas especiales. 13,91 112.- Ud. de corte en la red para tubería hasta 250 mm Ø. 39,95 113.- Ud. de corte en la red para tubería desde 250 mm Ø hasta 600 mm Ø. 59,93 VII – RECARGOS. En concepto de indemnización para sufragar proporcionalmente las subsiguientes actuaciones municipales de acondicionamiento total de las vías públicas afectadas por diversas repavimenta-ciones parciales, en aquellas obras que lleven aparejada la obligación de reposición, construc-ción, preparación o arreglos parciales de los pavimentos, las tarifas liquidadas del precio público por este Epígrafe B), serán incrementadas en un DIEZ POR CIENTO.. Quedan excluidas, previos los correspondientes informes técnicos municipales, aquellos casos en que por la empresa titular de la licencia se pavimente de nuevo a su costa toda la vía pública o las unidades completas de los tramos de la misma afectados por las obras, entendiendo por unidad de tramo el comprendido entre dos calles transversales.

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EPÍGRAFE C.- Reposición de elementos fijos de la Red Cartográfica Municipal.. 1.- Vértice de Triangulación.- Pilar cilíndrico de 1,20 m. de altura y 0,30 m. de

diámetro, construido en hormigón sobre base prismática de 1,00 x 1,00 x 1,00 m. del mismo material.

202,65

2.- Estación Poligonal Principal.- Dado de hormigón de dimensiones 0,40 x 0.40 x 0.40 con placa metálica de fundición de 0,12 x 0,12 m.

63,69

3.- Estación de Poligonal Principal.- placa metálica de fundición de dimensiones 0,12x0,12 m. recibida con resina Epoxi.

46,32

4.- Estación de Poligonal.- Clavo de fundición, de cabeza semiesférica de 0,05 m. de diámetro recibido con resina Epoxi.

23,16

ARTÍCULO 6 .- BENEFICIOS FISCALES 1.- No se aplicarán exenciones, bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deuda, salvo las que vengan expresamente previstas en las leyes o se deriven de la aplicación de tratados internacionales. ARTÍCULO 7.- DEVENGO 1.-La tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, momento en que, a estos efectos, se entiende que coincide con el de concesión de la licencia, si la misma fue solicitada. 2.- Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, será preciso depositar el importe de la tasa cuando se presente la solicitud de autorización para disfrutar del uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público local en beneficio particular. 3.- Cuando se ha producido el uso privativo o aprovechamiento especial sin solicitar licencia, el devengo de la tasa tiene lugar en el momento del inicio de dicho aprovechamiento. ARTÍCULO 8.- PERIODO IMPOSITIVO. 1.- El periodo impositivo coincidirá con aquél determinado en la licencia municipal. 2.- Cuando no se autorizara la utilización privativa o aprovechamiento especial por causas no imputables al sujeto pasivo, procederá la devolución del importe satisfecho.

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ARTÍCULO 9.- REGIMEN DE DECLARACION E INGRESO 1.- La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación 2.- Cuando se hayan suscrito convenios con representantes de los interesados, según lo previsto en el artículo 10 de esta Ordenanza, las declaraciones de inicio del disfrute, utilización o aprovechamiento especial, o de las variaciones de los elementos tributarios, así como el ingreso de la tasa se realizará según lo convenido. 3.- En supuestos diferentes del previsto en el apartado 2 anterior, las cantidades exigibles conforme a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los periodos de tiempo señalado en los respectivos epígrafes. ARTÍCULO 10 .-NORMAS DE GESTION. 1.- Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en la presente ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia y formular declaración en la que consten los elementos que se van a instalar, así como un plano detallado de la superficie que se pretende ocupar y de su situación dentro del municipio. 2.- Se podrán establecer con organizaciones representativas de los sujetos pasivos, o con entidades que deban tributar por multiplicidad de hechos imponibles, con el fin de simplificar los procedimientos de declaración, liquidación y recaudación. 3.- Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. 4.- Si las obras no pudieran terminarse en el plazo concedido por la licencia, o fuese preciso efectuar con la misma mayor superficie de la autorizada, el interesado pondrá tales circunstancias en conocimiento del Ayuntamiento, en el plazo de 48 horas, para que sea practicada la oportuna liquidación complementaria. 5.- La reposición del pavimento, aceras o dominio público destruido, deberá realizarse por el Ayuntamiento, siempre que así lo determinen los servicios de la Delegación de Obras Municipal, ingresándose en la Tesorería Municipal el importe correspondiente, conforme a la liquidación practicada por los técnicos municipales. En caso contrario, el obligado al pago deberá depositar garantía suficiente para responder de la reposición del dominio publico destruido. El ingreso del importe correspondiente para la reposición del dominio público destruido o la garantía correspondiente deberán estar depositadas en la Tesorería municipal antes de retirar la correspondiente licencia o autorización.

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ARTÍCULO 11 .- INFRACCIONES Y SANCIONES Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, su normativa de desarrollo y en la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación que tiene aprobada este Ayuntamiento.

DISPOSICIONES FINALES En todo lo no previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General. La presente Ordenanza, aprobada provisionalmente por el Pleno de la corporación en sesión celebrada el día 30 de Octubre de 2007, ha quedado definitivamente aprobada por el Ayunta-miento Pleno el 20 de Diciembre de 2007 y publicada en el BOCM Suplemento al nº 311 de fecha 31 de Diciembre de 2007, regirá a partir del día 1 de enero de 2008 y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa.

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AÑO 2008 Nº 16 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS URBANÍSTICAS PRECEPTIVAS PARA LA REALIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES INSTALACIONES Y OBRAS

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Nº 16

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE

LA TASA POR EL OTORGAMIENTO DE

LAS LICENCIAS URBANÍSTICAS

PRECEPTIVAS PARA LA REALIZACIÓN

DE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES

Y OBRAS

AÑO 2008

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ARTÍCULO 1º.- DISPOSICIÓN GENERAL En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por Licencias Urbanísticas de Obras, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo. ARTÍCULO 2º.- HECHO IMPONIBLE 1.- Constituye el hecho imponible de la tasa, la actividad de los servicios técnicos y administrativos en orden a la concesión de las licencias de obra que preceptivamente se han de solicitar al Ayuntamiento, para la ejecución dentro del término municipal de cualquier clase de construcción, obra, instalación, conforme a la Ley 9/2001, de 17 de julio, del suelo de la Comunidad de Madrid, así como de cualquier otra normativa urbanística vigente. 2.- A los efectos de tasa se considerarán gravados: a) Obras mayores b) Explanaciones, terraplenes, desmontes y vaciados c) Demolición de edificios d) Obras de instalación de redes de servicios e) Modificación de estructura o aspecto exterior de las edificaciones existentes y reformas interiores de edificios. f) Obras menores. 3.- No están sujetos a esta Tasa: a) Las licencias de obras concedidas para reparación de inmuebles, a propuesta de la Oficina de Rehabilitación, y con los preceptivos informes favorables del servicio técnico municipal correspondiente. b) Las licencias de obras destinadas a la eliminación de barreras arquitectónicas. La concesión de estas licencias, deberá ser previamente dictaminada por la Comisión Municipal Informativa de Obras. c) La no sujeción a la tasa no supone en ningún caso la exención de la obligación de solicitar y obtener la correspondiente licencia.

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4.- La obligación de contribuir nace con la realización del hecho imponible según lo previsto en el Apartado 1 de este artículo. 5.- El pago de los derechos no prejuzga la concesión de Licencia. ARTÍCULO 3º.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES No se concederá exención ni bonificación alguna, salvo que vengan expresamente previstas en las leyes o se deriven de la aplicación de los tratados internacionales. ARTÍCULO 4º.- SUJETO PASIVO 1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o Jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que sean propietarios o poseedores o, en su caso, arrendatarios de los inmuebles en los que se realicen las construcciones o instalaciones o se realicen las obras, o bien los que soliciten prórroga o en cuyo interés redunde la actuación administrativa constitutiva del hecho imponible. 2.- En todo caso, tendrán la condición de sustituto del contribuyente los constructores y contratistas de obras. ARTÍCULO 5º.- RESPONSABLES 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria. 2.- Los copartícipes o cotitulares de las Entidades Jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3.- Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes: a) Cuando se ha cometido una infracción simple, del importe de la sanción. b) Cuando se ha cometido una infracción grave, de la totalidad de la deuda exigible. c) En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese.

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4.- La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al procedimiento previsto en la Ley General Tributaria. ARTÍCULO 6º.- BASE IMPONIBLE 1. La Base imponible de la tasa está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra finalizada para la que se concede la correspondiente licencia, y se entiende por tal a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. No forman parte de la base imponible el impuesto sobre el Valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. 2 Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones u obras, los sujetos pasivos deberán presentar en el Ayuntamiento declaración del coste real y efectivo de aquellas, con objeto de que la Administración municipal practique la correspondiente liquidación definitiva de la tasa. 3- Salvo prueba en contrario, se presume que todas las instalaciones incluidas en el Proyecto de Ejecución de Obra que se presente a la Administración para la obtención de la licencia de obra, están sujetas a la misma, y por tanto sus partidas presupuestarias se incluyen en la base de calculo de la determinación de la cuota tributaria. 4-.Liquidación definitiva: 4.1.Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones u obras, los sujetos pasivos deberán presentar en el Ayuntamiento junto con la solicitud de Licencia de Primera Ocupación declara-ción del coste real y efectivo de aquellas. Los sujetos pasivos están obligados a presentar dicha declaración, en el plazo indicado, aunque no se haya practicado con anterioridad ninguna liquidación del impuesto. 4.2.A la vista de la documentación aportada o de cualquier otra relativa a estas construcciones, instalaciones u obras y de las efectivamente realizadas, así como del coste real y efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará en su caso la base imponible aplicada, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, según proceda, la cantidad que resulte, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que pudieran corresponder.

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ARTÍCULO 7º.- TARIFAS. CUOTAS TRIBUTARIAS Y TIPO DE GRAVAMEN Valor en euros de la Unidad de módulo.- 7,73 € A) Tarifa General

1.- La Cuota Tributaria será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen

establecido 2.- El tipo de gravamen se fija en el 1 por ciento 3.- Cuotas máximas y mínimas

3.1.- Cuota máxima: Catorce mil quinientas unidades de módulo (14.500 uds. Módulo) 3.2 - Cuota mínima: Obra mayor: Veintisiete con noventa y siete unidades de módulo (27,97 uds. módulo). Obra menor: Diez con treinta y seis unidades de modulo (10,36 uds. módulo)

B) Tarifa especial para actos comunicados Se aplicará el régimen de acto comunicado a aquellos supuestos en que así lo determine la normativa municipal sobre licencias y control urbanístico. 1.- La cuota tributaria será la que resulte de multiplicar las unidades de módulo por el valor de la unidad de módulo. 2.- Tarifa del acto comunicado.- 10,36 unidades de módulo C) Reducciones por denegación o desistimiento de la licencia solicitada.

En caso de denegación de la licencia solicitada; o de desistimiento expreso de la solicitud con anterioridad a cualquier acuerdo o disposición municipal resolutiva sobre la misma, y siempre que en cualquier caso no se hubiesen comenzado las obras, la cuota tributaria se establece en el cincuenta por ciento (50%) de la que correspondería en caso de haberse concedido. Sí el interesado hubiese satisfecho la tasa, deberá solicitar la devolución de la diferencia en el plazo de tres meses. En otro caso perderá el derecho a la devolución.

Sí las obras hubiesen dado comienzo, este hecho determinará la perdida del derecho a la reducción y, en su caso, a la devolución que procediera.

D) Caducidad.

De conformidad con el vigente Plan de Ordenación Leganés-Normas Generales, las licen-cias caducan a los seis meses desde que se acuerde su concesión, si antes no se han inicia-

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do los trabajos que ampare la licencia. Igualmente caducarán las licencias cuando las obras se hayan paralizado durante más de seis meses. Podrán prorrogarse estos plazos si dentro de los mismos lo solicitase el interesado, y con-cedida la prorroga no podrá exceder de otro plazo de seis meses.

La caducidad de la licencia no generará, en ningún caso, derecho a reducción en la tasa, y en consecuencia, a devolución alguna de las cantidades abonadas.

ARTÍCULO 8º.- DEVENGO El tributo se considerará devengado cuando se inicie la actividad administrativa, que constituye el hecho imponible de la tasa, según lo establecido en el artículo 2º, apartado 1, en relación al artículo 3 de esta Ordenanza. ARTÍCULO 9º.-NORMAS DE GESTIÓN Las personas interesadas en la obtención de una licencia, presentarán previamente en el Ayuntamiento la oportuna solicitud con declaración en la que conste la especificación detallada de la naturaleza, extensión y alcance de la obra a realizar, lugar de emplazamiento, presupuesto del coste de la obra firmado por el facultativo competente. Además, la citada declaración contendrá la referencia catastral que tiene asignado el inmueble a efectos del Impuesto Municipal sobre Bienes Inmuebles así como toda la información necesaria para la exacta aplicación del tributo Simultáneamente a la solicitud de la licencia se presentará autoliquidación del tributo en el impreso que a tal efecto facilite el Negociado correspondiente, e ingresando en las arcas municipales la cuota resultante. Teniendo dicha liquidación carácter provisional, y estando sujeta, por tanto a comprobación administrativa. Se excluye de la presentación de autoliquidación del tributo, y en consecuencia del pago anticipado del mismo, en los siguientes casos de solicitud de licencias:

a) Licencias de obras para la rehabilitación de fachadas en edificios. b) Licencias de obras para la mejora de zonas superficiales de aparcamientos subterráneos en bienes de dominio público. En estos supuestos el pago de la tasa se exigirá al sujeto pasivo mediante liquidación que al efecto gire el Ayuntamiento, que deberá ser notificada reglamentariamente. ARTÍCULO 10º.-

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AÑO 2008 Nº 16 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS URBANÍSTICAS PRECEPTIVAS PARA LA REALIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES INSTALACIONES Y OBRAS

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A efectos del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, éste se liquidará íntegramente por cada licencia concedida. El interesado que pretenda ajustar el pago del impuesto a las fases previstas de la obra, deberá solicitar licencias individualizadas y consecutivas para cada una de las fases de la obra, dentro de los límites que establezcan las normas de urbanismo y edificación, y conforme a las mismas. ARTÍCULO 11º.- INFRACCIONES Y SANCIONES Respecto a la ocultación y falseamiento de datos, y en todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones correspondientes en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, normas de desarrollo y Ordenanza General Municipal de Gestión, Inspección y Recaudación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Las disposiciones de la presente Ordenanza se cumplimentarán con las establecidas en la Ordenanza Fiscal General

DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza, aprobada provisionalmente por el Pleno de la corporación en sesión celebrada el día 30 de Octubre de 2007, ha quedado definitivamente aprobada por el Ayunta-miento Pleno el 20 de Diciembre de 2007 y publicada en el BOCM Suplemento al nº 311 de fecha 31 de Diciembre de 2007, regirá a partir del día 1 de enero de 2008 y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa.

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CURSO 2007/2008 Nº 17 ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LAS ESCUELAS INFANTILES Y CASAS DE NIÑOS MUNICIPALES

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CURSO 2007/2008 Nº 17 ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LAS ESCUELAS INFANTILES Y CASAS DE NIÑOS MUNICIPALES

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Nº 17 ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO

PÚBLICO POR LA PRESTACIÓN DE

SERVICIOS DE LAS ESCUELAS

INFANTILES

Y CASAS DE NIÑOS MUNICIPALES

CURSO 2007/2008

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CURSO 2007/2008 Nº 17 ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LAS ESCUELAS INFANTILES Y CASAS DE NIÑOS MUNICIPALES

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ARTÍCULO 1º.- CONCEPTO De conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el precio público por prestación de servicios de las escuelas infantiles y casas de niños municipales, según las tarifas que se contienen en la presente ordenanza por la que se rige este precio público. ARTÍCULO 2º.- OBLIGADOS AL PAGO Están obligados al pago de este precio público las personas físicas o jurídicas que utilicen o se beneficien de la prestación del servicio.

Artículo 3º CUANTÍA A). SERVICIO DE ESCUELAS INFANTILES. Cuantía de las cuotas a satisfacer por las familias:

En función del Convenio suscrito entre la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, las cuantías del precio público regulado en esta ordenanza serán las siguientes: PRIMER CICLO DE EDUCACION INFANTIL (O-2 AÑOS) La cuota mensual de las Escuelas de Educación infantil se calculara en función de la renta” per capita” de la unidad familiar, de acuerdo con los siguientes criterios:

1. La escolaridad de los niños y niñas de edades correspondientes al primer ciclo de educación infantil (0, 1 y 2 años), durante el curso escolar 2007/2008, será gratuita para las familias con ingresos “per cápita” anuales iguales o inferiores a 3.652 euros, sin perjuicio de las cuantías correspondientes de comedor y horario ampliado.

2. La escolaridad de los niños y niñas de edades correspondientes al primer

ciclo de Educación Infantil (0, 1 y 2 años) durante el curso escolar 2007/2008, para familias con ingresos “ per cápita” superiores a 3.652 euros, se calculará en función de la renta familiar, de acuerdo al siguiente procedimiento:

-Se calculará el 25 por ciento de los ingresos “per capita”de la unidad familiar correspondientes al año 2006 dicha cantidad se dividirá entre 11 (número de meses que la Escuela permanece

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abierta durante el curso). Del resultado se restará la cuantía correspondiente a la cuota de comedor. La cantidad resultante será la cuota de escolaridad para la que se establece el límite máximo de 121 euros.

3. Las familias cuya renta “per capita” en el ejercicio 2006 haya sido superior a

32.043 euros, abonarán el coste total del servicio, que está en función del tipo de gestión del centro. La cuota total será de 449 euros en el caso de las escuelas de gestión directa y de 343 euros en las de gestión indirecta. Estas cantidades incluyen la cuota de comedor. Las cuotas de comedor y horario ampliado son las siguientes: Comedor: 83 euros mes Horario ampliado por cada media hora o fracción: 11,30 euros Las familias con niños de necesidades educativas especiales, escolarizados con tal condición en el centro, abonarán como máximo 121 euros mensuales, en concepto de cuota de escolaridad, aunque la renta per cápita de la unidad familiar sea superior a 32.043 euros al mes. A ello se le añadirá la cuota de comedor y en su caso, la del horario ampliado.

SEGUNDO CICLO DE EDUCACION INFANTIL (3-5 AÑOS)

1. La escolaridad de los niños de edades correspondientes al Segundo Ciclo de

Educación Infantil será gratuita, en similitud con lo establecido en las unidades de Educación Infantil dependientes del la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, abonando únicamente comedor (83 €/mes) y horario ampliado (11,30 € por cada media hora o fracción), si se acogen a él.

2. Los niños que correspondiéndoles el calendario escolar del Segundo Ciclo, utilicen el calendario escolar del Primer Ciclo, deberán abonar la cuota de escolaridad correspondiente, comedor y horario ampliado. Estos niños podrán asistir a su escuela durante los períodos vacacionales contemplados en su calendario escolar, siempre que dicha escuela se encuentre abierta para el Primer Ciclo y que sus padres o tutores justifiquen documentalmente su necesidad, abonando 11 euros por día de asistencia. En el caso de que asistan durante el mes de julio abonarán la cuota que les corresponda, incluyendo escolaridad, comedor y horario complementario. Corresponde al Consejo Escolar de cada Escuela, asignar las cuotas aplicando los anteriores criterios.

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CRITERIOS CORRECTORES Durante el curso, el Consejo Escolar, aplicando los criterios establecidos en este artículo a la nueva situación familiar, podrá revisar, y en su caso modificar, las cuotas, cuando por cambio de las circunstancias socio-económicas familiares, los interesados así lo soliciten. En el caso de que se solicite servicio de horario ampliado, justificando trabajo de ambos progenitores y esta situación pueda constituir modificación de las circunstancias económicas, el consejo Escolar procederá a revisar las cuotas con la nueva documentación económica. Una vez presentada la documentación pertinente, la aplicación de las cuotas se regirá por lo establecido en este artículo. Los Consejos Escolares podrán proponer al Ayuntamiento la modificación de cuotas, siempre por razones justificadas, excepcionalmente y por tiempo determinado. La nueva cuota resultante sólo será de aplicación a partir de la aceptación por escrito de la Administración titular. La cuota de comedor será abonada por todas las familias, sin perjuicio de que las mismas puedan optar a la convocatoria de ayuda de comedor de la Comunidad de Madrid. Todos los niños matriculados en la escuela, deberán abonar la cuota de escolaridad correspondiente, aunque por causas justificadas no asistan al Centro. Las ausencias justificadas superiores a 15 días naturales consecutivos conllevan el descuento de la parte correspondiente a la cuota de comedor, pero no de la parte correspondiente a escolaridad ni horario ampliado. Si por causa justificada (consumir lecha materna, alergias…etc) algún niño o niña no consume los productos alimenticios que se dan en el centro, abonarán solo el servicio de comedor, que se establece en el 50% de la cuota de comedor que tenga asignada. Los niños nacidos en el 2007 y matriculados en la Escuela, que no se incorporen al Centro por no tener cumplidos los 3 meses de edad, no pagarán la cuota de comedor ni la de horario ampliado, abonando únicamente la cuota de escolaridad hasta su incorporación (con un importe máximo de hasta 60 euros).

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Las situaciones de impagos de recibos deberán ser sometidas por la dirección del centro, previo informe del Consejo Escolar, a la consideración del Ayuntamiento, quien podrá, si lo considera oportuno, decidir la baja del niño en la escuela.

B. SERVICIO DE CASAS DE NIÑOS Cuantía de las cuotas a satisfacer por las familias En función del Convenio suscrito entre la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid, las cuantías del precio público regulado en esta ordenanza serán las siguientes:

1. Para el curso 2007-2008 la cuota a satisfacer por las familias o tutores de los niños se establece en 28 €/mes.

2. Todos los niños matriculados en la Casa de Niños deberán abonar la

cuota correspondiente, aunque por causas justificadas no asistan al centro.

3. Los Consejos Escolares podrán proponer al Ayuntamiento reducción de

cuota, siempre por razones justificadas, excepcionalmente y por tiempo determinado. La nueva cuota, solo será de aplicación a partir de la aceptación por escrito de la Administración titular

Las situaciones de impagos de recibos deberán ser sometidas por la Dirección del centro, previo informe del Consejo Escolar, a la consideración del Ayuntamiento, quien podrá, si lo considera oportuno, decidir la baja del niño en la Casa de Niños.

Artículo 4º.- VIGENCIA Las cuotas de la presente Ordenanza estarán vigentes durante el período escolar para el que han sido establecidos, en función de los Convenios suscritos con las instituciones educativas de la Comunidad de Madrid. Artículo 5º.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO La obligación de pago del precio público regulada en esta Ordenanza nace desde que se inicia la prestación del servicio.

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Artículo 6º.- NORMAS DE GESTIÓN 1.- El devengo del precio público se realizara mensualmente pudiéndose emitir recibos mensuales, bimensuales o trimestrales. El Ayuntamiento podrá realizar el cobro a través de Entidades Bancarias. 2.- La comprobación del pago del correspondiente precio público se llevará a cabo por la Delegación de Enseñanza. 3.- En aplicación del artículo 27.6 de la Ley 8/1.989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, las cantidades adeudadas por este precio público se exigirán mediante el procedimiento administrativo de apremio cuando hayan transcurrido seis meses desde su vencimiento sin que se haya podido conseguir su cobro.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- En todo lo no previsto en esta Ordenanza se estará dispuesto en la Ordenanza Fiscal General. Segundo.- .- Las Tarifas correspondientes, al anterior Precio Público entrarán en vigor a partir de de la iniciación del curso escolar 2007/2008, el 1 de Septiembre de 2007, y continuará vigente hasta su modificación o derogación expresa

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AÑO 2008 Nº 18 ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS SANITARIOS MUNICIPALES Y LABORATORIO MUNICIPAL

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AÑO 2008 Nº 18 ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS SANITARIOS MUNICIPALES Y LABORATORIO MUNICIPAL

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Nº 18 ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO

PÚBLICO POR PRESTACIÓN DE

SERVICIOS SANITARIOS MUNICIPALES

AÑO 2008

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AÑO 2008 Nº 18 ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS SANITARIOS MUNICIPALES Y LABORATORIO MUNICIPAL

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ARTÍCULO 1.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA. Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.4 apartados l) y m) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo (BOE de 9 de marzo), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 del citado Real Decreto Legislativo, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación de servicios sanitarios municipales y laboratorio municipal, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal. ARTÍCULO 2.- HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio relativo a control de enfermedades transmisibles, desratización, desratonización, desinsección y desinfección; recogida de animales para sacrificio; perreras municipales; y laboratorio de salud pública, en los términos establecidos en el artículo 5 de esta Ordenanza, donde se regulan las tarifas a aplicar. ARTÍCULO 3.- SUJETO PASIVOS. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiados o afectados por los servicios incluidos en el hecho imponible de la tasa ARTÍCULO 4.- RESPONSABLES 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria. 2.- Los copartícipes o cotitulares de las Entidades Jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3.- Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes: a) Cuando se ha cometido una infracción simple, del importe de la sanción. b) Cuando se ha cometido una infracción grave, de la totalidad de la deuda exigible. c) En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones

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tributarias pendientes en la fecha de cese. 4.- La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al procedimiento previsto en la Ley General Tributaria. ARTÍCULO 5.- CUOTA TRIBUTARIA 1.- La cuota tributaria vendrá determinada por el resultado de multiplicar las unidades de módulo asignados a cada servicio o actividad que constituye el hecho imponible por el importe en euros asignado a la unidad de módulo. 2.- Importe asignado a la unidad de módulo: 7,73.-€

I.- CONTROL DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

UNIDADES DE

MODULO A) Desratización, desratonización, desinfección y desinsectación. Por una aplicación de choque en una de las actividades señaladas. 1.- En Comunidades de Vecinos: por cada vivienda. 1,57 Se sumará el importe de las viviendas de cada planta a tratar, siendo determinado el número de las plantas a tratar, por el técnico de la Unidad, previa inspección. 2.- Locales cerrados. Hasta 50 m2. 0,16 De 51 a 100 m2. 0,11 De 101 a 200 m2. 0,10 De 201 a 300 m2. 0,09 De 301 a 500 m2. 0,08 De 501 en adelante. 0,06 3.- Exteriores. Hasta 200 m2. 0,08 De 201 a 500 m2. 0,04 De 501 a 1000 m2. 0,03 De 1001 en adelante. 0,02 4.- Vehículos. Turismos y furgonetas. 0,77

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AÑO 2008 Nº 18 ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS SANITARIOS MUNICIPALES Y LABORATORIO MUNICIPAL

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Camiones. 1,26 Trailers. 1,51 Vagón de tren. 1,51 5.- Por el mantenimiento de un año en la actividad de desratización o desratonización (por cada dos meses/seis veces): se incrementará al importe de la aplicación de choque, el importe del 150% de la actividad de choque.

6.- Aquellas personas que teniendo contratado un servicio de mantenimiento en la actividad de desratización o desratonización, y que en un período no superior a tres meses desde la última aplicación/revisión, soliciten la renovación del contrato, solo tendrán que abonar la cantidad correspondiente al mantenimiento, no asociando el importe del tratamiento de choque. 7.- Cuando aplicando una actividad se requiriese la aplicación de otra se incrementará el importe del 50% de esa nueva actividad.

8.- La tasa mínima por la utilización de los servicios en las actividades de este apartado, queda establecida en

8,72

9.- Retirada de enjambres ubicados en lugares de fácil acceso 9.1.- Retirada de enjambres de abejas 8,72

9.2.- Retirada de enjambres de avispas (Por cada actuación) 8,72

Cuando éstos estén ubicados en lugares de difícil acceso que requieran el apoyo de otros servicios municipales, se añadirá a la anterior, la tasa que genere el servicio de apoyo según su tasa correspondiente

UNIDADES DE MODULO

B) Centro de acogida de animales vagabundos y/o abandonados 1.- Por la estancia diaria de perros, y otros animales, en la Perrera Municipal (por haber sido retirado al estar en situación de abandono, situaciones insalubres, voluntariamente, etc.), por el propietario hasta el momento de la recogida o renuncia del animal:

0,52

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UNIDADES DE

MODULO C) Recogida de animales para su sacrificio, donación o enterramiento: 1.- Recogida a Domicilio de perros y/o gatos: 1.1.- Perro y/o gato vivo inscrito en el Censo Municipal de Animales Domésticos de Leganés propiedad de residentes en Leganés.

3,16

1.2.- Perro y/o gato vivo no inscrito en el Censo Municipal de Animales Domésticos de Leganés propiedad de residentes en Leganés.

6,27

1.3.- Cadáver de perro y/o gato inscrito en el Censo Municipal de Animales Domésticos de Leganés propiedad de residentes en Leganés.

2,84

1.4.- Cadáver de perro y/o gato no inscrito en el Censo Municipal de Animales Domésticos de Leganés propiedad de residentes en Leganés.

5,95

2.- Entrega en el Centro: 2.1.- Perro y/o gato vivo inscrito en el Censo Municipal de Animales Domésticos de Leganés propiedad de residentes en Leganés.

0,80

2.2.- Perro y/o gato vivo no inscrito en el Censo Municipal de Animales Domésticos de Leganés propiedad de residentes en Leganés.

3,91

2.3.- Cadáver de perro y/o gato inscrito en el Censo Municipal de Animales Domésticos de Leganés propiedad de residentes en Leganés.

0,53

2.4.- Cadáver de perro y/o gato no inscrito en el Censo Municipal de Animales Domésticos de Leganés propiedad de residentes en Leganés.

3,64

2.5.- Camada de perros y/o gatos inscritos en el Censo Municipal de Animales Domésticos de Leganés propiedad de residentes en Leganés

0,63

2.6.- Camada de perros y/o gatos no inscritos en el Censo Municipal de Animales Domésticos de Leganés propiedad de residentes en Leganés

3,74

3.- Recogida en vía pública de animales vivos o muertos vagabundos y/o abandonados

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AÑO 2008 Nº 18 ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS SANITARIOS MUNICIPALES Y LABORATORIO MUNICIPAL

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3.1- Perros y gatos.-( Más los gastos de manutención por día que permanezcan en el Centro)

6,27

3.2.- Ovejas y Cerdos 10,57

3.3.- Bóvidos y Équidos 15,85

4.- En el caso de hallarse en la vía pública animales abandonados vivos o muertos, e identificados sus propietarios, se liquidara la tasa correspondiente al servicio prestado, con independencia de las posibles sanciones en que pudiera haber incurrido el mismo por su conducta.

II.- LABORATORIO MUNICIPAL UNIDADES DE

MODULO a) Aguas potables: - Análisis desde el punto de vista de la potabilidad (químico bacteriológico, con cinco metales pesados).

15,85

- Análisis desde el punto de vista de la potabilidad (químico bacteriológico, sin metales pesados).

8,30

- Análisis químico (con cinco metales pesados) 11,70 - Análisis químico ( sin metales pesados) 4,15 - Análisis bacteriológico. 4,15 - Cada elemento aislado (químico). 1,51 - Cada determinación bacteriológica. 1,89

b) Aguas residuales: - Demanda biológica de oxígeno. 7,54 - Demanda química de oxigeno. 7,54 - Cada elemento aislado. 3,27 - Análisis para investigación general de contaminantes (exceptuan-do metales pesados).

32,68

c) Alimentos:

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AÑO 2008 Nº 18 ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS SANITARIOS MUNICIPALES Y LABORATORIO MUNICIPAL

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- Análisis determinando sus condiciones para consumo, desde el punto de vista bacteriológicas

9,55

- Determinaciones aisladas (organolépticas, químicas o bacterioló-gicas).

1,51

d) Aguas de recreo (piscinas). - Análisis químico y bacteriológico. 8,45 - Análisis químico. 4,23 - Análisis bacteriológico. 4,23 - Cada elemento aislado químico. 1,59 - Cada elemento aislado bacteriológico. 1,90 d) investigación de legionella en agua. 11,33 ARTÍCULO 6. BENEFICIOS FISCALES No se aplicarán exenciones, bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deuda. ARTÍCULO 7.- DEVENGOS 1.- La tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio. ARTÍCULO 8.- PERÍODO IMPOSITIVO 1.- El período impositivo coincide con el tiempo que dure la prestación del servicio 2.- Cuando no se preste el servicio, no se realice la actividad, o no se inicie la utilización de instalaciones por causas no imputables al sujeto pasivo, procederá la devolución del importe satisfecho. ARTÍCULO 9.- REGIMEN DE DECLARACION E INGRESO 1.- La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación 2.- La tasa se deberá pagar previamente a que se inicie la prestación del servicio 3.- El pago de la tasa se efectuará, según los casos, en las máquinas registradoras, máquinas

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AÑO 2008 Nº 18 ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS SANITARIOS MUNICIPALES Y LABORATORIO MUNICIPAL

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automáticas, entidades bancarias o mediante el correspondiente documento cobratorio que se entregue al contribuyente por los servicios municipales. Los billetes expedidos por las máquinas registradoras o automáticas o los justificantes de ingresos bancarios, en cuentas municipales, serán documentos acreditativos del pago de la tasa. ARTÍCULO 10 - NORMAS DE GESTION. 1.- Se podrán establecer convenios de colaboración con organizaciones representativas de los sujetos pasivos, o con entidades que deban tributar por multiplicidad de hechos imponibles, con el fin de simplificar los procedimientos de declaración, liquidación y recaudación. ARTÍCULO 11 .- INFRACCIONES Y SANCIONES Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, su normativa de desarrollo y en la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación que tiene aprobada este Ayuntamiento.

DISPOSICION FINAL En todo lo no previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General. La presente Ordenanza, aprobada provisionalmente por el Pleno de la corporación en sesión celebrada el día 30 de Octubre de 2007, ha quedado definitivamente aprobada por el Ayunta-miento Pleno el 20 de Diciembre de 2007 y publicada en el BOCM Suplemento al nº 311 de fecha 31 de Diciembre de 2007, regirá a partir del día 1 de enero de 2008 y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa. .

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AÑO 2008 Nº 19 ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACION DEL SERVICIO Y REALIZACION DE ACTIVIDADES DEPORTIVAS, CULTURALES, ESCUELA DE MUSICA Y LUDOTECA MUNICIPAL

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Nº 19 ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA

POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO Y

REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES

DEPORTIVAS, CULTURALES, ESCUELA DE

MÚSICA Y LUDOTECA MUNICIPAL

AÑO 2008

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ARTÍCULO 1.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA. Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.4 apartado o) y w) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo (BOE de 9 de marzo), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 del citado Real Decreto Legislativo, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación de servicios y realización de actividades deportivas, culturales, escuela de música y juventud, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal. ARTICULO 2.- HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio, realización de actividades deportivas, culturales, escuela de música, juventud o la utilización de instalaciones de carácter deportivo o cultural, en los términos establecidos en el artículo 5 de esta Ordenanza, donde se regulan las tarifas a aplicar. ARTICULO 3.- SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiados o afectados por los servicios o actividades de carácter deportivo, cultural, escuela de música o juventud o disfruten o utilicen instalaciones deportivas o culturales. ARTICULO 4 RESPONSABLES 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria. 2.- Los copartícipes o cotitulares de las Entidades Jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3.- Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes: a) Cuando se ha cometido una infracción simple, del importe de la sanción. b) Cuando se ha cometido una infracción grave, de la totalidad de la deuda exigible.

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c) En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese. 4.- La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al procedimiento previsto en la Ley General Tributaria. 5.-Cuando las necesidades de personal y de recursos técnicos superen la dotación básica de cada instalación el exceso de gasto correrá a cargo de la Entidad que lo origine. ARTÍCULO 5.- CUOTA TRIBUTARIA 1.- Cuando para la autorización de la utilización privativa o aprovechamiento especial, se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación. 2. La cuota tributaria vendrá determinada por el resultado de multiplicar las unidades de módulo asignados a cada servicio o actividad que constituye el hecho imponible por el importe en euros asignados a cada módulo. Para las tasas del Epígrafe A, Deportes, en los puntos 3, 4, 5, 6 y 14 se entenderá como infantil las edades comprendidas entre 4 y 15 años y adulto de 16 años en adelante. En el caso de utilización de Bonos Multideporte la cuota tributaria de cada servicio se obtendrá de la siguiente forma:

- Unidades de módulo de la adquisición del Bono correspondiente (40 o 80 cupones) por el precio de la unidad de módulo, entre el número de cupones de cada bono, por el número de cupones asignados a cada servicio.

3.- Importe asignado a la unidad de módulo de Actividades Deportivas: 1,233€ 4.- Importe asignado a la unidad de módulo de Actividades Culturales, Escuela de Música y Ludoteca Municipal de la Fortuna : 7,73.-€ 5.- Los precios públicos de las actividades organizadas por la Delegación de Juventud:

5.1. Serán percibidos directamente por las empresas adjudicatarias de los distintos servicios contratados, no siendo en ningún caso ingreso directo para el Ayuntamiento de Leganés.

5.2. Cuando para la autorización de la utilización privativa o aprovechamiento especial, se utilicen procedimientos de adjudicación directa o licitación pública en función de la

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cuantía del servicio a contratar tal y como viene regulado por la legislación vigente en materia de contratación, el importe del precio vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación aplicando en cada caso las fórmulas de ajuste propuestas

5.3. En aquellos apartados en los que se establece un precio fijo, este vendrá determinado por el resultado de multiplicar las unidades de módulo asignados a cada servicio o actividad que constituye el hecho imponible por el importe en euros asignado al módulo de juventud, quedando este fijado en 1 €

EPIGRAFE A:

Deportes

UNIDADES DE MODULO-BONO

TIPO DE BONO a) Bono multideporte 40 cupones 15,00 b) Bono multideporte 80 cupones 26,00 El bono sólo se podrá utilizar en el año en curso de la compra El bono multideporte se podrá canjear durante el año siguiente al de la adquisición . 1.- MANTENIMIENTO FÍSICO DE ADULTOS Y GIMNASIA PREPARTO. Mantenimiento Físico de adultos y Gimnasia Preparto.

UNIDADES DE MODULO-MES

HORARIO/CONCEPTO a) 2 horas/semana 11.65 b) 3 horas/semana 17,48 2.- ACTIVIDADES ACUÁTICAS

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UNIDADES DE

MODULO INFANTIL (3-13 años)

- Cada fracción de ½ hora 2,9

ADULTO

- Cada fracción de ½ hora 4,7 GRUPOS DE CENTROS EDUCATIVOS

Con Cuidador. Mínimo de 20 personas. 50% de precio público correspondiente a la edad (quedan excluidos los bonos).

3.- PISCINAS Los acompañantes de personas con discapacidad física: discapacidad intelectual, personas ciegas, personas no ambulantes (sillas de ruedas) y que sean ambulantes con necesidad de ayudas técnicas (andadores, muletas, prótesis), en el caso de estos últimos que realmente necesiten ayuda al cambiarse o introducirse en el agua, podrán acceder a la instalación en calidad de acompañantes mayores de edad para coadyuvar a la seguridad y recreación de estas personas. Cuando la utilización del bono que haya sido adquirido con descuento del 50 % en caso de pensionistas o personas con discapacidad sea utilizado por usuarios que no reúnan tal condición, estos podrán validar su entrada con la anulación del doble del número de cupones correspondientes. Este uso estará condicionado a la presencia y utilización del bono por parte del pensionista, jubilado, persona con discapacidad o familia numerosa presentado el carnet,

UNIDADES DE CUPONES MODULO-TIKET BONO

CONCEPTO a) Entrada adultos 3,81 8 b) Entrada infantil 1,93 4 c) Entrada adultos (horario reducido fin de semana piscina cubierta)

2,19 4

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d) Entrada infantil (horario reducido fin de semana piscina cubierta)

1,09 2

GRUPOS DE CENTROS EDUCATIVOS. Y ENTIDADES Con Cuidador. Mínimo de 20 personas, 50% de precio público correspondiente a la edad (quedan excluidos los bonos).

GRUPOS DE COLONIAS/CAMPAMENTOS URBANOS DE VERANO EN HORARIO PARCIAL EN PISCINAS con cuidador, 75% de descuento del precio público correspon-diente a la edad (quedan excluidos los bonos) 4.- PISTAS DE TENIS/PADEL/FRONTÓN (máximo 4 personas) en SQUASH y MINIFRONTENÍS (máximo 2 personas):

UNIDADES DE CUPONES CUPONES MODULO-

PISTA BONO BONO

INFANTIL CONCEPTO a) Alquiler pista 30 minutos. en tenis, padel y frontón descubierto y 15 minutos en squash

2,41 6

b) Alquiler pista 1 h. en tenis, padel y frontón descubierto y 45 minutos en squash

4,31 8

c) Alquiler pista 30 minutos en frontón cubierto y 15 minutos en squash

6,03 13 7

d) Alquiler pista 1 hora en frontón cubierto y 45 minutos en squash

10,34 18 10

e) Partido federado de tenis padel y frontón descubierto con entrada libre

2,50

f) Partido federado de tenis padel y frontón cubierto con entrada libre

5,17

g) Alquiler pista 30 minutos en minifronte-nis descubierto

1,38 3 1

h) Alquiler pista 1 hora en minifrontenis descubierto

2,59 6 2

Cuando el uso de la pista se realice por parte de un adulto y un infantil, se aplicará la tasa de infantil, igualmente cuando se utilice por parte de una persona con discapacidad y otra que no la tenga se aplicará la tasa reducida

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5.- SAUNA

UNIDADES DE CUPONES MODULO-SESIÓN BONO

CONCEPTO a) Sesión de 1 hora 4,00 8 6.- SALA DE MUSCULACION

UNIDADES DE CUPONES MODULO-MES BONO

CONCEPTO a) 1 hora sin profesor 4,85 10 b) 1 hora/semana con profesor 6,00 c)) 2 días (1h. y media/semana) sin profesor 10,00 20 d) 3 días (1h. y media/semana) sin profesor 15,00 31 7.- PISTAS POLIDEPORTIVAS

UNIDADES DE MODULO-PARTIDO

CONCEPTO a) Partido en pista Pabellón EUROPA - Grupo de empresas 56,00- Partidos ocasionales 100,00b) Partidos en pista cubierta otros pabellones - Grupos de empresas 39,00- Partidos ocasionales 48,00c) Partido en 1/3 o 1/2 de Pabellón 21,57d) Partidos en pista aire libre 21,00e) Equipos femeninos Exento

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8.- ALQUILERES CAMPOS DE FUTBOL

UNIDADES DE MODULO-PARTIDO

CONCEPTO a) Partidos con taquilla 54,00 b) Partidos sin taquilla 18,00 c) Equipos juveniles 15,00 d) Equipos amistosos infantiles y alevines 8,11 e) Entradas espectadores 1,50 f) Equipos benjamines, alevines, infantiles y cadetes para partidos oficiales federados

Exento

g) Equipos femeninos Exento 9.- PISTA DE ATLETISMO (Para grupos)

UNIDADES DE CUPONES MODULO BONO

- Uso individual 1 hora 0,86 2

- Utilización compartida de pista de atletismo y/o circuito de jooging en jornada de mañana o tarde

Sin ánimo de lucro: 27,00 Con ánimo de lucro: 75,00

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10.- COMPETICIONES LOCALES

UNIDADES DE MODULO

CONCEPTO INSCRIPCION a) Deportes de equipos senior (22 años ó más) 70,00 - Fianza senior masculino 90,51 - Inscripción y Fianza senior femenino Exento b) Deportes de equipos junior (18,19,20 y 21 años) 35,00 - Fianza junior masculino 36,25 - Inscripción y Fianza junior femenino Exento c) Deportes individuales senior 16,00 d) Deportes individuales junior 10,50 e) Copa deportes individuales adultos 3,50 f) Copa deportes individuales infantil 2,00 g) Copa deportes colectivos adultos. 12 h) Copa deportes colectivos junior 6 i) Competiciones femeninas Exento Las fianzas tendrá validez temporada a temporada siempre que no haya variación de la tasa o solicitud por parte de la entidad al finalizar las competiciones. Se podrá descontar dinero de la fianza por los siguientes conceptos: Incomparecencia (gastos de arbitraje), desperfectos en las instalaciones, gastos médicos

ocasionados por agresiones, cualquier otra causa imputable al equipo que así lo justifique.

Las cantidades descontadas deberán ser repuestas en el plazo de 15 días a partir de la sanción. Se perderá definitivamente la cantidad a liquidar cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

• En la 2ª incomparecencia (supone la expulsión del equipo de la competición), • Si se produce la retirada del equipo voluntaria o la expulsión del equipo de

acuerdo con el reglamento de cada competición. • La no reposición de las cantidades descontadas de las fianzas (supone la expul-

sión del equipo de la competición), • No se presenten los requisitos para la inscripción o la renuncia a la misma en

tiempo y forma 11.- ALQUILER DE INSTALACIONES

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UNIDADES DE MODULO-DIA

CONCEPTO a) Pabellón mpal. Cadenas y Olímpia - Sin ánimo de lucro 962,00 - Fianza 962,00 - Con ánimo de lucro 4.720,00 - Fianza 4.720,00 b) Pabellón municipal Europa - Sin ánimo de lucro 1.400,00 - Fianza 1.400,00 - Con ánimo de lucro 6.666,50 - Fianza 6.666,50 c) Campos de Fútbol - Sin ánimo de lucro 1.108,00 - Fianza 1.108,00 - Con ánimo de lucro 4.720,00 - Fianza 4.720,00 d) Piscinas Cubiertas - Sin ánimo de lucro 1.210,00 - Fianza 1.210,00 - Con ánimo de lucro 6.065,00 - Fianza 6.065,00 e) Pista de Atletismo y vestuario - Sin ánimo de lucro 2.600,00 - Fianza 2.600,00 - Con ánimo de lucro 4.720,00 - Fianza 4.720,00 f) Para otros alquileres de estas instalaciones de usos no deportivos, a los precios públicos anteriores se les podrá aplicar un recargo de hasta el 200% en función de las características de la actividad, su repercusión e impacto en el municipio u otros aspectos argumentados mediante informe de la dirección. 12.- OTRAS ACTIVIDADES DEPORTIVAS, COLONIAS, ROCÓDROMO, ACTIVIDADES DE ESPECIALIZACIÓN DEPORTIVA, CURSOS JORNADAS Y

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ENTRADA A ESPECTÁCULOS.

UNIDADES DE MODULO

CONCEPTO a) Colonias polidepor. Verano (quincena) 102,00 b) Alquiler sala conferencias 1 hora 7,00 c) Entrada adultos eventos deportivos 3ªcategoria. 3,50 d) Entrada infantil eventos deportivos 3ªcategoria. 1,50 e) Entrada adultos eventos deportivos 2ªcategoria. 7,50 f) Entrada infantil eventos deportivos 2ªcategoria 3,00 g) Entrada adultos eventos deportivos 1ªcategoria. 11,00 h) Entrada infantil eventos deportivos 1ªcategoria. 5,50 i) uso individual rocódromo 2,79 j)Uso individual equipamiento (preparación oposiciones) 1,50 k) Actividades de especialización deportiva (campus, clinics, etc.).

Se abonará la tasa correspondiente en función de las instalaciones y horas que se utilicen

Para las personas con discapacidad, pensionistas, jubilados y familias numerosas, las actividades y programas tendrán un descuento del 50% 13.- ALQUILER DE ESPACIOS DEPORTIVOS PARA EL PROGRAMA AULA DEPORTIVA

UNIDADES DE MODULO

TENIS INFANTIL Cada fracción de 30 minutos 3,33TENIS ADULTO Cada fracción de 30 minutos 4,64PADEL INFANTIL Cada fracción de 30 minutos 4,33PADEL ADULTO Cada fracción de 30 minutos 6,91

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ROCODROMO a) Cada fracción de 30 minutos 1,66b) Uso individual con Licencia Federativa (bono 10 usos) 1,52AEROBIC/YOGA/PILATES/ACTIVIDADES DEPORTIVAS DE SALA Cada fracción de 30 minutos 7,33ARTES MARCIALES Cada fracción de 30 minutos 7,33ACTIVIDADES ACUÁTICAS a) Cada grupo de fin de semana 5,00b) Acuagym cada fracción de 30 minutos 7,33ACTIVIDADES DIDÁCTICAS a) Alquiler una calle Piscina Cubierta para actividades didácticas (cursos federativos, formación de técnicos, etc) máximo 10 personas por sesión/hora

19,41

b) Alquiler sala conferencias Pabellón/día 2,93 Todas las actividades gozarán de un descuento del 50% para las personas con discapacidad, pensionistas, jubilados y familias numerosas. 14.- ACTIVIDADES DEPORTE Y SALUD ACTIVIDADES DEPORTE Y SALUD UNIDAD DE

MÓDULO a) Aerobic 2 h/semana 18,12 b) Aerobic 3 h/semana 21,57 c) Yoga 2 h/semana 18,12 d) Yoga 3 h/semana 21,57 e) Fitnnes 2 h/semana 15,53 f) Fitnnes 3 h/semana 20,71 g) Spinning 2 h/semana Ciclo indoor 19,84 h) Spinning 3 h/semana Ciclo indoor 24,16 i ) Pilates 2 h/ semana 18,12 j) Pilates 3 h/ semana 21,57 k) Acuagim 2 h/ semana 19,84 l) Escuela espalda 2 h/semana 18,12 m) Curso iniciación a la escalada, curso 24 h 116,49 n) Curso de vías semiequipadas, curso 24 h 119,49

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ñ) Curso de vías desequipadas, curso 24 h 108,17 o) Curso de preparación física y mejora de la técnica gestual. 83,21 p) Escalada deportiva infantil. 66,56 q) Curso de autorrescate en pared. 124,81 r) Curso de escalada artificial 19 horas 124,81 s) Escalada deportiva en rocódromo cursos entrenamiento 60,40 t) Escalada deportiva en rocódromo entrenamiento supervisado 2,59 u) Escalada libre con licencia federativa. Bono de 10 usos 21,57 v) Natación Infantil 2 sesiones/semana 27,70 w)Natación Infantil 1 sesión /semana 18,31 x) Natación adultos 1 sesión /semana 25,00 y) Matronatación 36,66 z) Tenis escuelas de base infantil 2 horas semana 13,38 aa) Tenis escuelas de base adulto 2 horas semana 17,69 bb) Padel infantil 1,30 horas/semana 26,74 cc) Padel infantil 2 horas/semana 35,40 dd) Padel adultos 1,30 horas/semana 33,67 ee)Padel adultos 2 horas/semana 45,33 ff)Artes marciales infantil 3 h/semana 18,12 gg) Artes marciales infantil 2 h/semana 13,81 hh) Artes marciales adulto 3 h/semana 21,57 ii) Artes marciales adulto 2 h/semana 18,12 jj) Artes marciales adulto 3 días/semana (1:30 h./dia) 25,88 Kkº)Escuelas predeportivas 2 horas semana 18,13 Todas las actividades gozarán de un descuento del 50% para las personas con discapacidad, pensionistas, jubilados y familias numerosas. .

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EPIGRAFE B:

Cultura y escuela de música.

A.- ÁREA DE CULTURA: CENTROS CULTURALES Y ESCUELA DE MÚSICA.

A.- CENTROS CULTURALES.

UNIDADES DE MODULO 1.- TALLERES CULTURALES (hasta 4 horas/semana) DURACCIÓN Precio según

actividades a) Mensual 2,59 b) Bimensuales 5,18 c) Trimestrales 7,77 d) Cuatrimestrales 10,36 e) Para los de mayor duración se incrementarán - Por cada mes hasta 4 horas/semana 2,59 2.- ESPECTACULOS MUSICALES Y TEATRALES Salas Teatrales Municipales y Teatro Egaleo PRIMERO.- De programación y gestión a cargo del Ayuntamiento: a) Los programas aficionados o sin ánimo de lucro para las agrupaciones o colecti-vos pueden realizarse de forma gratuita para el publico. b) Actuaciones de coste para el Ayuntamiento hasta 2.000 unidades de módulo

- Adultos 0,59 - Jubilados y niños 0,33 c) Comprendidas entre 2001 y 3500 Unidades de módulo

- Adultos 1,05 - Jubilados y niños 0,59 d) Comprendidas entre 3501 y 5000 Unidades de módulo - Adultos 1,52 - Jubilados y niños 0,79 e) Comprendidas entre 5001 y 6500 Unidades de Módulo

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- Adultos 2,17 - Jubilados y niños 1,05 f) Comprendidas entre 6501 y 7000 Unidades de Módulo - Adultos 2,57 - Jubilados y niños 1,38 g) De coste superior a 7000 Unidades de Módulo - Adultos 3,03 - Jubilados y niños 1,52 h) Las localidades situadas en el patio de butacas, fila 1 de la 1 a la 26, y entresuelo , fila 1 de la 1 a la 25 y fila 2 de la 1 a la 32 son declaradas como de visión reducida, reduciéndose en un 50% sobre el precio general fijado para adultos, jubilados y niños. SEGUNDO.- En caso de espectáculos culturales promovidos por empresas o colectivos con ánimo de lucro, que se consideren complementarios de la programa-ción cultural municipal, se podrán realizar de forma concertada aportando el Ayuntamiento el local y en su caso parte del coste de la actividad, y cediendo la taquilla a la empresa o colectivo que deberá establecer los precios de las entradas dentro de los límites que se convengan con el Ayuntamiento. En cualquier caso será preceptivo con carácter previo el dictamen favorable de la Comisión Municipal de Gobierno. TERCERO.- No obstante lo anterior y para los demás casos se autoriza el funciona-miento en régimen de alquiler sala más porcentaje de taquilla sobre los precios que establezca la empresa o colectivo, correspondiendo desde el primer momento al Ayuntamiento CUARTO.- Los precios a aplicar a los espectáculos programados conjuntamente con otros municipios dentro del Festival Interna-cional MADRID SUR serán:

- Espectáculos genérico: 1,06 - Espectáculos infantil: 0,40 - Espectáculos de aficionados: 0,40 3.- USO SALÓN DE ACTOS Y AULAS EN CENTROS CULTURALES a) Salón de Actos de Centros Cívicos Salón de Actos Centro Cívico “José Saramago” - Por cada utilización 79,68 - Por todo el día 132,80 Salón de Actos otros Centros Cívicos - Por cada utilización 45,00 - Por todo el día 69,00

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b) Salón de Actos demás centros (por cada utilización). 36,00 c) Anfiteatro Egaleo (un día). 210,00 d) Aulas utilizadas por Entidades con ánimo de lucro - Con material básico (por cada hora) 1,92 - Con material específico (por cada hora) 2,88 e) Aulas utilizadas para impartir Cursos y Talleres ofertados por el Ayuntamiento: * Con material básico - Hasta 2 horas/semana 4,66 - De 2 a 4 horas/semana 9,32 - Por cada hora adicional 2,33 Con material específico - Hasta 2 horas/semana 9,32 - De 2 a 4 horas/semana 18,65 - Por cada hora adicional 4,66

B.- ESCUELA MUNICIPAL DE MÚSICA UNIDADES DE MODULO/CURSO Importe/Curso a) Por una asignatura. 17,60 b) Por dos asignaturas. 26,40 c) Por tres asignaturas. 34,18 d) A partir de la cuarta y siguientes se abonará además 8,46 e) Fianza préstamo instrumentos 24,14 f) Música y movimiento 16.64

C.- LUDOTECA MUNICIPAL DE LA FORTUNA UNIDADES DE MODULO/MES Importe/Mes 1,84

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EPÍGRAFE C: JUVENTUD

A) OCIO Y TIEMPO LIBRE

DEVIAJE:

1.- Actividades de esquí y snow en fines de semana: Se establecen dos modalidades

• Modalidad A: Alojamiento no obligatorio a pie de pista.

• Modalidad B: Alojamiento obligatorio a pie de pista.

El importe definitivo para cada modalidad será el que resulte de la aplicación de la si-

guiente fórmula:

Importe de la oferta adjudicataria

x = ----------------------------------------------

nº plazas

2.- Otras actividades de ocio y tiempo libre: con el siguiente detalle:

• Actividades de 1 día.

• Actividades de 2 días.

• Salidas de 1 semana al extranjero.

• Salidas de 4/5 días.

El importe definitivo para cada modalidad será el que resulte de la aplicación de la si-

guiente fórmula:

Importe de la oferta adjudicataria – Subvención municipal

x = ----------------------------------------------------------------------------

nº plazas

CAMPAMENTOS DE VERANO:

• Campamentos de 15 días.

• Campamentos de 1 semana.

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El importe definitivo para cada modalidad será el que resulte de la aplicación de la si-

guiente fórmula:

Importe de la oferta adjudicataria – Subvención municipal

x = ---------------------------------------------------------------------------

nº plazas

OCIO NOCTURNO: Denoche, programa de actividades de ocio nocturno para jóvenes

en fines de semana.

CONCEPTO UNIDADES DE MODULO

Entrada de una noche 1,5

Bono de cuatro noches 4

B) TALLER DE MÚSICA MODERNA

CONCEPTO

UNIDADES DE

MODULO/MES

Clases de 1 hora para un máximo de 2 personas y una duración de 60’

Guitarra eléctrica 60

Bajo eléctrico 60

Batería 60

Clases de 1 hora para un máximo de 1 persona y una duración de 45’

Guitarra eléctrica 60

Bajo eléctrico 60

Clases de 1 hora para un máximo de 1 persona y una duración de 60’

Batería 70

C) LOCALES DE ENSAYO

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Se establecen dos modalidades de utilización de los locales de ensayo:

Locales propios. Entendiéndose por local propio aquel que se cede a los grupos para ensayar

quedando su uso regulado por las normas de utilización de los locales de ensayo, siendo en

cualquier caso la propiedad del Ayuntamiento de Leganés.

Locales por horas

El precio definitivo por utilización del espacio en ambas modalidades será el que figure en la

oferta económica de la empresa que resulte adjudicataria del servicio.

D) ACCIONES FORMATIVAS

CONCEPTO UNIDADES DE MODULO

D.1 - Talleres de ocio y tiempo libre

Acciones formativas hasta 10 horas 5

Acciones formativas de 10 a 25 horas 15

Acciones formativas de 25 a 35 horas 20

Acciones formativas de mas de 35 horas 20 unidades de módulo que se incrementarán en 1 unidad de módulo por cada hora adicional

D.2 - Otras acciones formativas

Acciones formativas hasta 25 horas 30

Acciones formativas de 25 a 35 horas 35

Acciones formativas de mas de 35 horas 35 unidades de módulo que se incrementarán en 1 unidad de módulo por cada hora adicional

D.3.- Acciones formativas específicas:

- Curso de Monitores de Ocio y Tiempo Libre:

Al ser una acción formativa que se realiza en colaboración con la Escuela de Animación de la

Comunidad de Madrid y regulada a través del Convenio con la Dirección General de

Juventud el precio para cada participante será el 1% del presupuesto de la acción formativa.

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Beneficios Fiscales

Se establece una bonificación del 50% para los participantes de edades comprendidas entre los 14 y 18 años ARTICULO 6 .- BENEFICIOS FISCALES 1.- La cuantía de las tarifas por servicios o actividades deportivas se reducirá en un 50 por 100 en el caso de utilización de los servicios por discapacitados y pensionistas. 2.- En casos concretos y justificados y, previo informe de la asistencia social municipal, el Ayuntamiento podrá eximir o reducir el pago de la tasa a determinados grupos sociales o familiares por los servicios o actividades de carácter deportivo, cultural o de juventud. 3.- Podrá acordarse por el Ayuntamiento la reducción o exención del pago de la tasa por aquellas actividades programadas y dirigidas desde los Servicios Sociales o que se realicen en aplicación de convenios con instituciones o entidades, que tengan por objeto colaborar o participar en los planes contra la droga y la marginación juvenil. La competencia para adoptar los acuerdos a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores corresponderán al Pleno de la Corporación. 4.- Las entidades inscritas en el Registro Municipal de Entidades ciudadanas gozarán de exención en el pago de la tarifa por la utilización de salones de actos, aulas o, en su caso, anfiteatro Egaleo, para la realización de actividades de carácter no lucrativo. 5.- Quedarán exentos del pago de la tasa de la Escuela de Música los alumnos pertenecientes a la Banda Sinfónica, la Orquesta, Banda de Cornetas, Tambores y Gaitas, así como los del Coro. 6.- Cuando en una misma unidad familiar, haya dos o más miembros matriculados en la Escuela Municipal de Música y obligados al pago, se aplicará a todos y cada uno de ellos un coeficiente corrector del 0,75 7.- En los espectáculos musicales y teatrales desarrollados en el Teatro Auditorio Padre Soler de la Universidad Carlos III, se aplicará un descuento del 20% a los estudiantes universitarios o de Enseñanza Secundaria Obligatoria (ESO) y a las personas mayores de 65 años. 8.- Estas reducciones serán incompatibles con otras derivadas de la situación familiar o personal del alumno.

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ARTICULO 7.- DEVENGO 1.-La tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad o utilización de la instalación. 2.- En los supuestos de utilización de instalaciones deportivas o culturales, será preciso depositar el importe de la tasa cuando se presente la solicitud de autorización para utilizar la correspondiente instalación. ARTICULO 8.- PERIODO IMPOSITIVO. 1.- Cuando se trate de prestación de servicios o realización de actividades, el periodo impositivo coincide con el tiempo que dure la prestación del servicio o realización de actividad. 2.- Cuando se trate de utilización de instalaciones deportivas o culturales, el periodo impositivo coincide con el tiempo autorizado en la correspondiente licencia o autorización. ARTICULO 9.- REGIMEN DE DECLARACION E INGRESO 1.- La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación 2.- La tasa se deberá pagar previamente a que se inicie la prestación del servicio o realización de la actividad o cuando se presente la solicitud de autorización para el disfrutar de la instalación. 3.- El pago de la tasa se efectuará, según los casos, en las máquinas registradoras, máquinas automáticas o entidades bancarias. Los billetes expedidos por las máquinas registradoras o automáticas o los justificantes de ingresos bancarios, en cuentas municipales, serán documentos acreditativos del pago de la tasa. ARTICULO 10.- NORMAS DE GESTION. 1.- Se podrán establecer convenios de colaboración con organizaciones representativas de los sujetos pasivos, o con entidades que deban tributar por multiplicidad de hechos imponibles, con el fin de simplificar los procedimientos de declaración, liquidación y recaudación. 2.- Cuando por causas no imputables al obligado al pago de la tasa, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización de las instalaciones no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

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3.- El usuario que no pueda realizar la actividad, después del pago de su importe y antes del comienzo de la misma, podrá solicitar su devolución siempre que exista causa justificada y aviso previo que permita llamar a otras personas en lista de espera. Se entiende por causa justificada aquella en la que se aporte un documento que acredite la imposibilidad de realizar la actividad. 4.- Cuando la prestación de los servicios se realicen por concierto o concesión, el importe de la recaudación en periodo voluntario formará parte de los ingresos a percibir por el concesionario, en las condiciones fijadas en el acuerdo por el cual se aprobó el concierto o la concesión. La gestión y recaudación en periodo voluntario de la tasa corresponderá al concesionario. 5.- Al objeto de facilitar la gestión de cobro a través de máquinas automáticas y resolver los problemas que puedan plantear las mismas respecto a la moneda fraccionaria, se autoriza a la Delegación responsable de la prestación de los servicios de cultura a efectuar el correspon-diente redondeo en los precios establecidos en la Ordenanza, con sujeción a los siguientes criterios y limitaciones. a) El redondeo se programará tanto al alza como a la baja, en términos equitativos. b) El redondeo no supondrá en ningún caso una diferencia sobre el precio exacto establecido

en la Ordenanza, tanto al alza como a la baja de más de veinticinco céntimos de Euro. c) Al objeto de facilitar la gestión de cobro a través de máquinas automáticas y simplificar al

máximo posible la tenencia de moneda fraccionaria para cambio, las tarifas que se reco-gen en el artículo 5 epígrafe c, apartado a: Centros culturales, número 2 espectáculos musicales y teatrales de esta Ordenanza se redondearán por defecto o por exceso de la forma siguiente:

a) Cuando la parte décimal esté comprendida entre 00 y 25 centésimas la tarifa se re-

dondeará la unidad de euro que figure como parte entera. b) Cuando la parte decimal esté comprendida entre 26 y 75 centésimas la tarifa se re-

dondeará a 0,50 céntimos c) Cuando la parte decimal esté comprendida entre 76 y 99 centésimas la tarifa se re-

dondeará a la unidad de euro superior. ARTICULO 11.- INFRACCIONES Y SANCIONES Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, su normativa de desarrollo y en la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación que tiene aprobada este Ayuntamiento.

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DISPOSICIONES FINALES En todo lo no previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General. La presente Ordenanza, aprobada provisionalmente por el Pleno de la corporación en sesión celebrada el día 30 de Octubre de 2007, ha quedado definitivamente aprobada por el Ayunta-miento Pleno el 20 de Diciembre de 2007 y publicada en el BOCM Suplemento al nº 311 de fecha 31 de Diciembre de 2007, regirá a partir del día 1 de enero de 2008 y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa.

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AÑO 2008 Nº 20 PRECIO PUBLICO POR LOS SERVICIOS DEL MATADERO COMARCAL DE LEGANES

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AÑO 2008 Nº 20 PRECIO PUBLICO POR LOS SERVICIOS DEL MATADERO COMARCAL DE LEGANES

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Nº 20

PRECIO PÚBLICO POR LOS SERVICIOS

DEL

MATADERO COMARCAL DE LEGANÉS

AÑO 2008

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AÑO 2008 Nº 20 PRECIO PUBLICO POR LOS SERVICIOS DEL MATADERO COMARCAL DE LEGANES

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ARTICULO 1.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA. Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.4 apartado u) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo (BOE de 9 de marzo), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 del citado Real Decreto Legislativo, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación de servicios del matadero comarcal de Leganés, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal. ARTICULO 2.- HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio del matadero comarcal de Leganés, en los términos establecidos en el artículo 5 de esta Ordenanza, donde se regulan las tarifas a aplicar. ARTICULO 3.- SUJETO PASIVOS. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiados o afectados por los servicios o actividades realizadas por el matadero. ARTICULO 4.- RESPONSABLES 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria. 2.- Los copartícipes o cotitulares de las Entidades Jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3.- Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes: a) Cuando se ha cometido una infracción simple, del importe de la sanción. b) Cuando se ha cometido una infracción grave, de la totalidad de la deuda exigible. c) En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese. 4.- La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al procedimiento

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previsto en la Ley General Tributaria. ARTÍCULO 5.- CUOTA TRIBUTARIA 1. La cuota tributaria vendrá determinada por el resultado de multiplicar las unidades de módulo asignados a cada servicio o actividad que constituye el hecho imponible por el importe en euros asignado a la unidad de módulo. 2.- Importe asignado a la unidad de módulo: 1,123 € TARIFAS MAXIMAS POR LOS SERVICIOS DEL MATADERO

UNIDADES DE MODULO

1º. Por sacrificio, faenado. Vacuno por kg- 0,21Vacuno (de urgencia) por Kg. + 50 unidades de módulo por Unidad

0,21

Lanar y Caprino – 10Kg. Unidad 3,73Lanar y Caprino + 10Kg. por Kg. 0,37Porcino por Kg. 0,15Porcino (lechones) por unidad 5,182º. Por estabulación (a partir del segundo día) Vacuno (cabeza y día) 0,78Ovino (cabeza y día) 0,19Porcino (lechones) 0,313º. Por utilización de cámaras frigoríficas (a partir de 24 horas después del sacrificio) Vacuno (cuarto y día) 0,87Lanar y Caprino ( Unidad y día) 0,35Porcino ( Unidad y día) 0,97Porcino (lechones)( Unidad y día) 0,354º. Por la utilización de la instalación de lavado y desinfección de vehículos Vehículos frigoríficos 5,18Vehículos jaula 15,545º. Transportes de carnes, por cada Kg. Canal (desde el matadero en un radio de 20 Km.) Vacuno 0,12

UNIDADES DE MÓDULOOvino 0,21

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AÑO 2008 Nº 20 PRECIO PUBLICO POR LOS SERVICIOS DEL MATADERO COMARCAL DE LEGANES

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Porcino 0,166º. Uso casetas entradores Unidades/mes 200,007º. Autocontrol Analítica vacuno (por unidad) 3,00Analítica ovino/caprino (por unidad) 0,40Analítica porcino (por unidad) 0,608º. Por expedición certificados de sacrificio Vacuno certificado (por unidad) 3,009º. Tratamiento y retirada de MER

BOVINO (por unidad) Vacuno < 12 meses 15,00Vacuno > 12 meses 18,00Vacuno > 24 meses 35,00Decomiso total vacuno 62,00Cadáver vacuno 200,00

OVINO/CAPRINO (por unidad) Ovino / caprino < 12 meses 0,20Ovino / caprino >12 meses 6,00Decomiso Total ovino / caprino 4,00Cadáver ovino / caprino 20,00

PORCINO (por unidad) Decomiso total porcino comercial 21,00Decomiso total cochinillo 4,00Cadáver porcino comercial 22,00Cadáver cochinillo 20,00

Otros MER Otros MER que pudieran producirse (por Kg.) 0,3010º. Retirada columna vertebral bovinos > 12 meses Retirada columna vertebral (por unidad) 10,00Almacenamiento, tinción y gestión MER columna 3,0011º. Eliminación de residuos harinas cárnicas (por unidad) Vacunos. 7,00Corderos. 0,60Ovejas. 3,00Porcino comercial 1,20Cochinillos 0,2012º. Trazabilidad y despiece. Kg. Despiezado, envasado, trazado y etiquetado 0,50

La empresa concesionaria estará facultada para la comercialización de los cueros, despojos y

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AÑO 2008 Nº 20 PRECIO PUBLICO POR LOS SERVICIOS DEL MATADERO COMARCAL DE LEGANES

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subproductos, mediante la fijación de precios mensuales con las empresas adjudicatarias de los mismos, así como para la subcontratación de servicios exclusivos con empresas homologadas para ello (eliminación M.E.R., tratamiento harinas cárnicas, despieces y etiquetado, etc.). ARTICULO 6 .- BENEFICIOS FISCALES No se aplicarán exenciones, bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deuda. ARTICULO 7.- DEVENGO La tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad. ARTICULO 8.- PERIODO IMPOSITIVO. El periodo impositivo coincide con el tiempo que dure la prestación del servicio o realización de actividad. ARTICULO 9.- REGIMEN DE DECLARACION E INGRESO La tasa se ingresará previamente a que se inicie la prestación del servicio o realización de la actividad o cuando se presente la solicitud de dicho servicio. ARTICULO 10.- NORMAS DE GESTION. 1.- El servicio se presta en régimen de concesión administrativa, sujetándose a lo establecido en el pliego de condiciones aprobado para la concesión. 2.- Corresponde al concesionario del servicio adoptar las medidas oportunas para la correcta expedición de ticktes o facturas, en su caso, acreditativos del pago del servicio y controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos beneficiarios del servicio. 3.- La gestión y recaudación en periodo voluntario de la tasa corresponderá al concesionario. 4.- El importe de la recaudación en periodo voluntario formará parte de los ingresos a percibir por el concesionario, en las condiciones fijadas en el acuerdo por el cual se aprobó la concesión. ARTICULO 11.- INFRACCIONES Y SANCIONES

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AÑO 2008 Nº 20 PRECIO PUBLICO POR LOS SERVICIOS DEL MATADERO COMARCAL DE LEGANES

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Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, su normativa de desarrollo y en la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación que tiene aprobada este Ayuntamiento.

DISPOSICIONES FINALES

La presente Ordenanza, aprobada provisionalmente por el Pleno de la corporación en sesión celebrada el día 30 de Octubre de 2007, ha quedado definitivamente aprobada por el Ayunta-miento Pleno el 20 de Diciembre de 2007 y publicada en el BOCM Suplemento al nº 311 de fecha 31 de Diciembre de 2007, regirá a partir del día 1 de enero de 2008 y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa.

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AÑO 2008 Nº 21 PRECIO PUBLICO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO Pleno 13-02-2007

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AÑO 2008 Nº 21 PRECIO PUBLICO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO Pleno 13-02-2007

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Nº 21 ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO

PÚBLICO POR LA PRESTACION DEL

SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO

AÑO 2008

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AÑO 2008 Nº 21 PRECIO PUBLICO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO Pleno 13-02-2007

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AÑO 2008 Nº 21 PRECIO PUBLICO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO Pleno 13-02-2007

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Artículo 1.- Fundamento y naturaleza. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 127, en relación con el artículo 41 del Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Leganés acuerda el establecimiento del “Precio Público por la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio”, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal. Artículo 2.- Concepto. La ley 11/2003, de 27 de Marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid define la Ayuda Domiciliaria como atención social a la dependencia, entendida como aquella situación en la que se encuentran las personas que por razones ligadas a la falta o pérdida de autonomía necesitan asistencia o ayuda importante para realizar las actividades corrientes de la vida diaria. El servicio de Ayuda Domiciliaria se establece como un servicio integral, polivalente y comunitario, orientado a unidades familiares que presentan dificultades para la realización de las actividades elementales de la viada diaria, proporcionándoles atención en el propio hogar, mediante intervenciones específicas que favorezcan su permanencia en su entorno habitual y compensen la disminución de autonomía funcional. La presente Ordenanza regula el precio público que se establece por la utilización o recepción de los servicios municipales de Ayuda domiciliaria que se organizan y prestan de conformidad con lo previsto en la referida ley y las normas aprobadas al efecto por el Ayuntamiento, tales como las que figuran en el Pliego de Condiciones Técnicas que regulan el contrato de prestación del servicio. Así como las disposiciones que dicten la Alcaldía o, en su caso, la Concejalía Delegada para la ejecución del servicio. Artículo 3.- Actividades del Servicio. Se sujetan al precio público las actividades cuyos conceptos básicos son:

- Servicio de cuidado y atención personal. - Servicios de carácter doméstico. - Intervenciones en unidades familiares. - Cualesquiera otros de análoga naturaleza que integren la prestación real del

servicio.

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AÑO 2008 Nº 21 PRECIO PUBLICO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO Pleno 13-02-2007

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Artículo 4. Usuarios del Servicio. Los usuarios del servicio deberán ser vecinos de Leganés que estén empadronados y residan en el municipio y que a su vez se encuentren en alguna de las situaciones establecidas por el Ayuntamiento como supuestos de prestación del servicio. Tales como:

- Ancianos que viven solos y/o que pueden ser atendidos por sus familiares y que con dichos servicio pueden continuar viviendo en su medio habitual de conviven-cia.

- Familias monoparentales para apoyar la integración laboral. - Prevención de situaciones de riesgo en la infancia. - Situaciones de enfermedades, hospitalizaciones, post-operatorios, rehabilitación,

etc., que puedan provocar limitaciones temporales para ejercer las funciones de la vida diaria.

- Discapacitados físicos y/o psíquicos que requieran el apoyo de una persona para cubrir las necesidades cotidianas y no cuenten total o parcialmente con apoyo fa-miliar.

- Enfermos mentales en situaciones de riesgo y en coordinación con el servicio de salud correspondiente.

- Familiares carentes de hábitos sociales normalizados que repercutan en la comu-nidad.

Artículo 5.- Obligados al pago del precio público. Están obligados al pago del. precio público las personas físicas que reciban o se beneficien del servicio de Ayuda a domiciliaria prestado por el Ayuntamiento de Leganés. En aplicación de las disposiciones del artículo16 del Reglamento General de Recaudación, sobre el pago de deudas de derecho público no tributarias, esta obligación se extenderá a quiénes por cualquier título legal o voluntario, vengan obligados a solventar dichas deudas. Artículo 6.- Aportación de los usuarios. Determinación de la aportación. Tarifas. El precio público que se establece y regula en la presente Ordenanza se configura como la aportación que deben hacer los usuarios para sufragar parte del coste del servicio soportado por el Ayuntamiento.

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A) Elementos y Bases a tener en cuenta para determinar la aportación del usuario. La Delegación responsable del servicio determinará en cada caso la aportación concreta de cada usuario en función de la aplicación de la siguiente fórmula que obtendrá el porcentaje que se aplicará sobre el precio hora. La fórmula a aplicar será la siguiente: Porcentaje a aplicar = Ingresos mes: La suma de los ingresos íntegros anuales que por cualquier concepto obtengan todos los miembros de unidad familiar, entendiéndose como tal todas las personas que convivan en ese domicilio hasta el tercer grado de afinidad o consanguinidad. Dicho sumatorio se dividirá por doce (correspondiendo a los doce meses del año), asignándo-se el porcentaje que le corresponda en el cuadro de aportación de los usuarios de acuerdo al número de miembros de la unidad convivencial. Mínimo vital mes: Importe mínimo de subsistencia que se fija en el 70,10 % del Salario Mínimo Interprofesional. Índice: Según el número de miembros de la Unidad Familiar se incrementará de acuerdo a la siguiente tabla

Personas Índice 1 1 2 1,30 3 1,58 4 1,83 5 2,03 6 ó más 2,20

Porcentaje según ingresos: Elemento corrector que aplica un porcentaje en función del nivel de ingresos, en función de la siguiente tabla:

Nivel de Ingresos Porcentaje corrector Hasta 500.-€ 40%

De 500,01 a 650,00.-€ 45% De 650,01 a 800,00.-€ 50% De 800,01 a 950,00.-€ 55%

((Ingresos mes – Mínimo vital mes * Índice))* Porcentaje según ingresos) Ingresos mes

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De 950,01 a 1.100,00.€ 60% De 1.100,01 a 1.250,00.-€ 65% De 1.250,01 a 1.400,00.-€ 70% De 1.400,01 a 1.550,00.-€ 75% De 1.550,01 a 1.700,00.-€ 80% De 1.700,01 a 1.850,00.-€ 85% De 1.850,01 a 2.000,00.-€ 90% De 2.000,01 a 2.150,00.-€ 95%

Más de 2.150,00.-€ 100% La Delegación cuantificará las horas de prestación del servicio, distinguiendo entre horas diurnas y horas nocturnas o festivas.

B) Tarifas. Precio hora diurna: 11,86.-€ Precio hora nocturna/festiva: 15,80.-€.- Cuando la liquidación sea inferior a seis euros se dejará aumentar la deuda hasta que llegue a esa cantidad con los servicios prestados en meses posteriores.

C) Límite de prestaciones. Salvo autorización expresa por necesidad del servicio, el límite de prestaciones mensuales por usuario queda establecido en un mínimo de 1 hora y un máximo de 40 horas.

D) Revisión de las condiciones del Servicio. Cada seis meses, a partir de la puesta en

funcionamiento del servicio, se revisará por los Servicios Municipales correspon-dientes la prestación del servicio, actualizando la información y datos de las con-diciones personales y económicas de los usuarios, modificándose, en su caso, las condiciones iniciales de la prestación y, en consecuencia, la aportación económica del mismo.

Artículo 7.- Devengo. El precio público se devenga cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad. Artículo 8.- Normas de Gestión.

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1. – Padrones. Liquidaciones-recibos.

a) El órgano responsable de la ejecución del servicio o, en su caso, conforme a contrato, la entidad adjudicataria, efectuará mensualmente el padrón de los usuarios correspondiente al mes anterior. En el mismo figurarán:

- Los usuarios del servicio, con su clasificación económica según la cuantía de in-gresos resultante, reflejando las altas y bajas producidas en el servicio.

- Las horas, según su clase, prestadas y devengadas a cada usuario. - La aportación económica correspondiente a cada usuario en dicho mes, o precio

público a pagar. A dicho censo se unirán las liquidaciones-recibos practicadas a cada usuario para su puesta al cobro. b) En caso de altas y bajas se facturarán las horas prestadas durante dicho mes

hasta la fecha en que se produzca la baja o desde la fecha del alta. c) El padrón y sus liquidaciones-recibos deberán ser informados por el servicio

municipal de la Delegación titular de las competencias, certificándose la vera-cidad de los datos contenidos en los mismos. Aprobándose por resolución del Concejal de dicha Delegación.

2. – Pago.

a) El pago del precio público se efectuará por el usuario, a mes vencido, median-

te el cargo en su cuenta bancaria de la liquidación-recibo que le corresponda. A tal efecto, el usuario vendrá obligado a aportar, junto con la solicitud de presta-ción del servicio, la correspondiente autorización bancaria a la entidad a través de la cual deberán domiciliarse los recibos mensuales. b) El pago de un recibo no supone el de los anteriores. c) El usuario está obligado a comunicar al órgano o entidad recaudatoria cual-

quier variación de los datos necesarios para el cobro del precio público.

3. – Efectos del impago.

a) El impago simultáneo de dos liquidaciones o recibos del precio público dará lugar a la baja del servicio.

b) El recibo devuelto como impagado por la entidad bancaria determinará su ex-acción por vía ejecutiva. Previamente se notificará al interesado dicho impago remitiéndole documento cobratorio-carta de pago, otorgándole quince días pa-ra su ingreso en la entidad que se le indique A la cuantía del impago se añadirán los gastos bancarios a que hubiese dado lugar la devolución del recibo. Junto con la notificación se le facilitará el impreso correspondiente para la

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subsanación o corrección de datos, por si ello hubiera ocasionado el impago.

4. – Incidencias del servicio con repercusión económica.

a) No se liquidarán al usuario las aportaciones de los servicios que, aun estando programados, no le fueran prestados por razones ajenas o no imputables al usuario

b) Tampoco se liquidarán aquellos servicios programados pero no prestados por causa o incidencia personal o familiar justificada cuando el usuario haya cur-sado el preaviso correspondiente con veinticuatro horas de antelación.

Artículo 9.- Exenciones y Bonificaciones. A propuesta de los Servicios Sociales Municipales, el Alcalde o, en su caso, el Concejal Delegado de dichos servicios, podrá acordar la exención o reducción de la aportación en aquellos casos en que la situación social del usuario así lo aconseje. Artículo 10.- Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas correspondan, se aplicará lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección, y demás disposiciones de aplicación. DISPOSICIÓN ADICIONAL En lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en el Pliego de Condiciones que regula el servicio, y en su defecto en la Ordenanza Fiscal General DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza aprobada provisionalmente en el Pleno del 13 de febrero de 2007, se publicó el acuerdo provisional en el B.O.C.M., con fecha 20 de febrero de 2007 comenzará a regir a partir de su publicación definitiva y continuará en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación.

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AÑO 2008 Nº 22 ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR LA PRESTACION DE SERVICIOS EN GALERIAS MUNICIPALES Y ALQUILER DE ESPACIOS PARA LA CONDUCCIÓN DE TUBERÍAS Y CABLES

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AÑO 2008 Nº 22 ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR LA PRESTACION DE SERVICIOS EN GALERIAS MUNICIPALES Y ALQUILER DE ESPACIOS PARA LA CONDUCCIÓN DE TUBERÍAS Y CABLES

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Nº 22

ORDENANZA REGULADORA DE LAS

TASAS POR LA PRESTACION DE

SERVICIOS EN

GALERIAS MUNICIPALES Y ALQUILER

DE ESPACIOS PARA LA CONDUCCIÓN DE

TUBERÍAS Y CABLES

AÑO 2008

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AÑO 2008 Nº 22 ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR LA PRESTACION DE SERVICIOS EN GALERIAS MUNICIPALES Y ALQUILER DE ESPACIOS PARA LA CONDUCCIÓN DE TUBERÍAS Y CABLES

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AÑO 2008 Nº 22 ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR LA PRESTACION DE SERVICIOS EN GALERIAS MUNICIPALES Y ALQUILER DE ESPACIOS PARA LA CONDUCCIÓN DE TUBERÍAS Y CABLES

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ARTICULO 1.- Fundamento y Naturaleza. En uso de las facultades establecidas en los artículos 4 y 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo (BOE de 9 de marzo), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como en los artículos 15 a 19 del citado Real Decreto Legislativo, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación de servicios de galerías de mantenimiento municipal, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal. ARTICULO 2.- Hecho imponible 1.- Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de servicios o la realización de actividades municipales que afecten, se refieran o beneficien a los usuarios de las galerías de servicios municipales, como consecuencia de la colocación en las mismas de tuberías, hilos conductores, cables y cualesquiera otros elementos, así como por la vigilancia, conservación y reparación de dichas galerías. 2.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo (BOE de 9 de marzo), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y 7, la presente tasa encuentra su fundamento en la cobertura de los costes que al municipio comporta la prestación de los servicios y actividades que constituyen su hecho imponible, determinándose el coste distribuir entre los usuarios conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del citado Real Decreto Legislativo. 3.- La exacción de esta tasa es, en todo caso, compatible con la exigencia de otras tasas establecidos como contrapartida por la mera utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, se satisfagan éstas con carácter singular o, globalmente mediante el pago de un porcentaje sobre los ingresos brutos anuales, en el caso de las empresas explotadoras de servicios de suministros 4.- La utilización, y cualquier otra forma de uso de las galerías, tuberías o espacios de titularidad municipal mediante tubos, hilos, conductores, cables o cualquier otro elemento de naturaleza análoga. ARTICULO 3.- Sujeto pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa los usuarios del servicio. Se consideran usuarios las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria a quienes corresponda la titularidad de las tuberías, hilos conductores, cables o cualquier otro elemento que se instale en galerías de servicios de mantenimiento municipal o en cuyo beneficio

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redunde la prestación del servicio. ARTICULO 4.- Responsables 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria. 2.- Los copartícipes o cotitulares de las Entidades Jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3.- Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes: a) Cuando se ha cometido una infracción simple, del importe de la sanción. b) Cuando se ha cometido una infracción grave, de la totalidad de la deuda exigible. c) En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese. 4.- La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al procedimiento previsto en la Ley General Tributaria. ARTÍCULO 5.- Base Imponible y Cuota tributaria 1. La cuota tributaria vendrá determinada por el resultado de multiplicar las unidades de módulo asignados a cada servicio o actividad que constituye el hecho imponible por el importe en euros asignado a la unidad de módulo. 2.- Importe asignado a la unidad de módulo: 1,1101.-€

UNIDADES DE MODULO

Por cada metro lineal o fracción de utilización o cualquier otra forma de uso de las galerías, tuberías o espacios de titularidad municipal mediante tubos, hilos, conductores, cables o cualquier otro elemento de naturaleza análoga, por trimestre o fracción.

0,50

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ARTÍCULO 6 .- Beneficios fiscales No se aplicarán bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deuda. ARTICULO 7.- Devengo 1.-La tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio o realización de la actividad, momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con el de concesión de la licencia o autorización de la prestación del servicio por el órgano competente. 2. - Cuando se haya producido el disfrute de la prestación del servicio o de la realización de la actividad administrativa local sin solicitar la oportuna autorización o licencia, el devengo de la tasa tiene lugar en el momento del inicio de dicho disfrute o aprovechamiento. ARTÍCULO 8.- Periodo impositivo. 1.- Cuando el servicio o la actividad administrativa deba durar menos de un año, el periodo impositivo coincidirá con el periodo determinado en la autorización o licencia municipal. 2.- Cuando la duración temporal del servicio o realización de la actividad administrativa se extiendan a varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el uno de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en el disfrute, utilización o aprovechamiento del dominio publico local, que se aplicará lo previsto en los apartados siguientes. a).- Cuando el inicio del disfrute del servicio o de la actividad administrativa, no coincida con el primer día del año natural las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del inicio. b).- Asimismo, en el caso de cese en disfrute del servicio o de la actividad administrativa, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, incluido aquél en el que se produzca dicho cese. ARTÍCULO 9.- Régimen de declaración e ingreso 1.- Las cantidades serán exigibles conforme a las tarifas se liquidarán por trimestres y serán irreducibles por los periodos de tiempo señalado en los apartados anteriores.

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2.- En supuestos de prestación de servicios o actividades administrativas ya autorizados o prorrogados, el pago de la tasa se efectuará en el primer trimestre de cada año dentro de los plazos de pago que se establezcan en el calendario fiscal determinado por el Ayuntamiento. Con el fin de facilitar el pago, el ayuntamiento remitirá al domicilio del sujeto pasivo un documento apto para permitir el pago en entidad bancaria colaboradora. ARTÍCULO 10.- Normas de gestión. 1.- Las personas naturales o jurídicas interesadas en la utilización del servicio, presentarán en el Registro general una solicitud especificando la clase, longitud, sección, volumen, emplazamiento y demás características necesarias para identificar el elemento a colocar. 2.- Autorizada la prestación del servicio por el órgano competente, el Departamento de Vías Públicas comunicará a la Oficina gestora de la tasa, dentro de los quince primeros días de cada trimestre natural, las autorizaciones que se hayan otorgado en el inmediatamente anterior, con expresión de las personas físicas o jurídicas autorizadas, los elementos colocados, su situación, longitud, sección, volumen y cuantos datos sean necesarios para la liquidación, así como las bajas que se hayan producido en el expresado períodos de tiempo. La citada Oficina Gestora, teniendo en cuenta los datos existentes en el semestre anterior y los facilitados por el citado Departamento, practicará trimestralmente la correspondiente liquidación, de acuerdo con lo establecido en las normas anteriores y la notificación en forma al interesado. 3.- El pago de la cuota resultante de la liquidación se efectuará en los plazos que se determinan en le Reglamento general de Recaudación para las deudas tributarias. ARTÍCULO 11.- Infracciones y sanciones Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, su normativa de desarrollo y en la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación que tiene aprobada este Ayuntamiento.

DISPOSICION FINAL En todo lo no previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General. La presente Ordenanza, aprobada provisionalmente por el Pleno de la corporación en sesión celebrada el día 30 de Octubre de 2007, ha quedado definitivamente aprobada por el Ayunta-miento Pleno el 20 de Diciembre de 2007 y publicada en el BOCM Suplemento al nº 311 de fecha 31 de Diciembre de 2007, regirá a partir del día 1 de enero de 2008 y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa.

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AÑO 2008 Nº 23 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DE SERVICIO DE SANEAMIENTO

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AÑO 2008 Nº 23 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DE SERVICIO DE SANEAMIENTO

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Nº 23 ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA

POR PRESTACIÓN DE

SERVICIO DE SANEAMIENTO

AÑO 2008

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AÑO 2008 Nº 23 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DE SERVICIO DE SANEAMIENTO

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AÑO 2008 Nº 23 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DE SERVICIO DE SANEAMIENTO

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ARTÍCULO 1º.- FUNDAMENTO Y RÉGIMEN Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de Abril, reguladora de las bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por Servicio de Alcantarillado y Saneamiento, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20 a 27 del citado Real Decreto Legislati-vo. ARTÍCULO 2º.- HECHO IMPONIBLE

1.- Constituye el hecho imponible de la tasa:

A) La utilización del servicio de evacuación, depuración y resolución de cualquier clase de aguas (excretas, aguas negras, residuales, pluviales) mediante la red de alcantarillado municipal, entendiendo que pertenecer también a dicha red las conducciones y obras de control y curso de aguas pluviales y freáticas. Se incluye en el hecho imponible las utilizadas para la ejecución de cualquier clase de obras o actividades, aunque dichas aguas no sean vertidas directamente a la red municipal.

B) El servicio de constatación de reunirse las condiciones necesarias para la autori-zación de la acometida a la red general.

2. El servicio de evacuación de excretas, aguas negras, residuales y pluviales será de recepción obligatoria, por lo que en consecuencia todos los inmuebles enclavados a distancia menor de cien metros de alguna arteria de alcantarillado deberán estar dotados del servicio, devengándose la Tasa aún cuando los sujetos pasivos no realicen la acometida de la finca a la red general. ARTÍCULO 3º.- SUJETOS PASIVOS 1.- Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el art. 35 de la Ley General Tributaria que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición que ocupen o utilicen por cualquier clase de título, incluso en precario, las viviendas y locales donde se preste este servicio.

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AÑO 2008 Nº 23 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DE SERVICIO DE SANEAMIENTO

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2.- Tendrán la consideración de sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, los cuales podrán repercutir, en su caso, a los ocupantes o usuarios, las cuotas abonadas por razón de la Tasa. 3.- No obstante, lo antedicho, en los casos de propiedad horizontal podrá ser girada la liquidación a las comunidades de propietarios que las harán llegar a los sujetos pasivos de la Tasa, viniendo obligados los presidentes de las comunidades a ingresar la Tasa que corres-ponda a cada propietario. ARTÍCULO 4º.- RESPONSABLES 1.- Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en caso de régimen de tributación. 2.- Los coparticipantes o cotitulares de las herencias adyacentes, comunidades de bienes, y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3.- Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas los administra-dores de aquellos que no realicen los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimien-to de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4.- Serán responsables subsidiarios los Síndicos, interventor o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones devengadas con anteriori-dad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. ARTÍCULO 5º.- BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE 1.- La base imponible vendrá determinada en el supuesto de licencia o autorización para la acometida a la red del alcantarillado, por el número de locales o viviendas que desagüen conjuntamente a través de la acometida para la que se solicita autorización.

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AÑO 2008 Nº 23 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DE SERVICIO DE SANEAMIENTO

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2.- En lo referente a la evacuación de excretas, aguas negras, residuales y pluviales y su saneamiento, la base imponible vendrá determinada por los m3 de agua consumida en la finca, suministrada por el Canal de Isabel II, o medida por contador autorizado y controlado por el ayuntamiento, o por el valor catastral de la finca en los casos en que éstas viertan aguas propias. ARTÍCULO 6º.- CUOTA TRIBUTARIA 1. La cuota tributaria vendrá determinada por el resultado de multiplicar las unidades de módulo asignados a cada servicio o actividad que constituye el hecho imponible por el importe en euros asignado a la unidad de módulo. 2.- Importe asignado a la unidad de módulo: 0,1101 €

UNIDADES DE MODULO

La cuota tributaria a exigir por la prestación de los servicios de alcantari-llado-saneamiento será: a).- Viviendas, locales, oficinas que tengan un suministro de agua por el Canal de Isabel II:

1,04 por m3 de agua consumida.

b) Industrial que tengan suministro de agua por el Canal de Isabel II:

1,24 por m3 de agua consumida

ARTÍCULO 7º.- Las cuotas de la primera anualidad se harán efectivas al formular la oportuna declaración de Alta, y las periódicas en el tiempo y forma que se indican en el Reglamento General de Recaudación para esta clase de tributos, salvo que para un ejercicio en concreto el Pleno Municipal disponga otra cosa. ARTÍCULO 8º.- DEVENGO El tributo se considerará devengado desde que nazca la obligación de contribuir a tenor de lo establecido en el artículo 2. Se considerará que comienza la prestación del servicio que da origen al nacimiento de la

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AÑO 2008 Nº 23 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DE SERVICIO DE SANEAMIENTO

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obligación de contribuir, cuando se formule la solicitud desde que tenga lugar la acometida efectiva si se lleva a cabo sin autorización ARTÍCULO 9º.- EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES No se reconocerán exención o bonificación alguna salvo las que expresamente se determinen en las Leyes o por aplicación de convenios o tratados internacionales. ARTÍCULO 10º.- PLAZOS Y FORMA DE DECLARACIÓN E INGRESOS Todas las personas obligadas al pago de este tributo, deberán `presentar en el plazo de treinta días en la Administración Municipal, declaración de los inmuebles que posean, mediante escrito dirigido al Sr. Presidente de la Corporación. Transcurrido dicho plazo sin haberse presentado la declaración, la administración, sin perjuicio de las sanciones que procedan, efectuará de oficio el alta en la correspondiente matricula del tributo. ARTÍCULO 11º.- La cuota tributaria correspondiente a la licencia o autorización de acometida de alcantarilla-do, se exigirá en régimen de autoliquidación, a tal efecto, junto con la solicitud de la licencia deberá acompañarse carta de pago justificativa del ingreso realizado. La cuota tributaria correspondiente al servicio de alcantarillado, se liquidará en el mismo documento en que se factura, por la compañía suministradora, el consumo de agua, se exigirá a los mismos sujetos pasivos y por los mismos procedimientos de cobro que las contempladas para el suministro de agua por el Canal de Isabel II ARTÍCULO 12º.- INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS En todo lo relativo a la clasificación de infracciones tributarias y sanciones demás de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable en la Ordenanza Municipal de Gestión, Inspección y Recaudación.

DISPOSICIONES FINALES En todo lo no previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General.

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AÑO 2008 Nº 23 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DE SERVICIO DE SANEAMIENTO

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La presente Ordenanza, aprobada provisionalmente por el Pleno de la corporación en sesión celebrada el día 30 de Octubre de 2007, ha quedado definitivamente aprobada por el Ayunta-miento Pleno el 20 de Diciembre de 2007 y publicada en el BOCM Suplemento al nº 311 de fecha 31 de Diciembre de 2007, regirá a partir del día 1 de enero de 2008 y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa.

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AÑO 2008 Nº 24 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS SANITARIOS DE ANIMALES DOMÉSTICOS.

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AÑO 2008 Nº 24 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS SANITARIOS DE ANIMALES DOMÉSTICOS.

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Nº 24

ORDENANZA FISCAL REGULADORA

DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE

SERVICIOS SANITARIOS DE

ANIMALES DOMESTICOS.

AÑO 2008

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AÑO 2008 Nº 24 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS SANITARIOS DE ANIMALES DOMÉSTICOS.

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AÑO 2008 Nº 24 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS SANITARIOS DE ANIMALES DOMÉSTICOS.

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ARTÍCULO 1º.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA De conformidad con lo dispuesto en el art. 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, al amparo de lo previsto en los arts. 57 y 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y de conformidad con lo establecido en los arts. 15 a 19 del citado Real Decreto Legislativo, el Ayuntamiento de Leganés establece la TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS SANITARIOS DE ANIMALES DOMESTICOS. ARTÍCULO 2º.- HECHO IMPONIBLE 1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de servicios sanitarios a las personas residentes en el municipio de Leganés, propietarias de perros, a fin de evitar los posibles riesgos para la salud pública derivadas de la presencia de estos animales en el municipio. 2.- Los servicios de inspección sanitaria y cualesquiera otros de naturaleza análoga, derivados de la presencia de perros, cuya propiedad o posesión pertenezca a personas residentes en el municipio de Leganés. 3.- Los servicios de sanidad preventiva para evitar la incidencia de zoonosis y otros riesgos sanitarios ocasionados por los perros cuya propiedad o posesión pertenezcan a personas residentes en el municipio de Leganés. 4.- Los servicios de expedición de licencia administrativa, a las personas residentes en el municipio de Leganés, para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, así como los registros y demás prestaciones administrativas, derivadas del RD 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos. ARTÍCULO 3º.- SUJETO PASIVO Son sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que sean propietarios o poseedores de los perros a los que les son de aplicación los servicios sanitarios municipales definidos en esta Ordenanza. ARTÍCULO 4º.- RESPONSABLES 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las

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personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria. 2.- Los copartícipes o cotitulares de las Entidades Jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3.- Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes: a) Cuando se ha cometido una infracción simple, del importe de la sanción. b) Cuando se ha cometido una infracción grave, de la totalidad de la deuda exigible. c) En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese. 4.- La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al procedimiento previsto en la Ley General Tributaria. ARTÍCULO 5º.- BENEFICIOS FISCALES 1.- Estarán exentos del pago de la tasa los perros que tengan la condición de PERROS LAZARILLO y los PERROS DE ASISTENCIA, que cumplan una función social no retribuida. 2.- Igualmente estarán exentos de la tasa los perros que estén siendo adiestrados para las funciones que se indican en el apartado anterior durante el periodo de adiestramiento. ARTÍCULO 6º.- CUOTA TRIBUTARIA 1. La cuota tributaria vendrá determinada por el resultado de multiplicar las unidades de módulo asignados a cada servicio o actividad que constituye el hecho imponible por el importe en euros asignado a la unidad de módulo. 2.- Importe asignado a la unidad de módulo: 7,73.-€

UNIDADES DE MODULO

a) Por perro. 3,11 b) Por expedición o renovación de licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos..

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ARTÍCULO 7º.- DECLARACIÓN, PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO. 1.- El periodo impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaración de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de alta hasta el final del año natural. En caso de declaración de baja el periodo impositivo abarcará desde el inicio del periodo impositivo hasta la fecha de la baja. 2.- La tasa se devenga el primer día del periodo impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, ésta no coincida con el primer día del año natural, o, en los casos de baja el día no coincida con el último día del año natural. En estos supuestos se aplicará lo previsto en los apartados siguientes: a) Cuando la declaración de alta no coincida con el primer día del año natural, las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de semestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del alta. b) Así mismo, en el caso de declaración de baja, las cuotas serán prorrateables por semestres naturales, incluido aquél en que se produzca dicha baja. ARTÍCULO 8.- REGIMEN DE DECLARACION E INGRESO Los sujetos que adquieran la propiedad o posesión de perros estarán obligados a formular la correspondiente declaración censal de alta, manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la matricula. Junto con la declaración de alta los sujetos pasivos presentarán carta de pago justificativa de haber abonado la cuota correspondiente al ejercicio del alta. La cuota correspondiente al ejercicio de alta se exigirá en régimen de autoliquidación. ARTÍCULO 9º.- NORMAS DE GESTION 1.- La tasa se gestiona a partir de la matricula de la misma, que se formará anualmente y estará constituida por los censos comprensivos de los propietarios o poseedores de los perros. 2.- La matricula de cada ejercicio, se cerrara al 31 de Diciembre del año anterior, e incorporará las altas, bajas y variaciones producidas durante el año.

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3.- La matricula de la tasa se pondrá a disposición del público en los locales municipales, a tal efecto el anuncio de exposición al público se publicara en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. 4.- Los sujetos pasivos que tributen por la tasa estarán obligados a presentar la correspondiente declaración de alta por cada perro de que sean propietarios o titulares manifestando todos los datos necesarios para su inclusión en la matricula del impuesto. La declaración de alta se presentará en el plazo del mes siguiente a la fecha en que se adquiere la propiedad o posesión de perros. 5.- Así mismo, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar declaración comunicando las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tenga transcendencia a efectos de la tributación de la tasa. 6.- Los sujetos pasivos de la tasa que dejen de tener la propiedad o posesión de los perros, estarán obligados a presentar la correspondiente declaración de baja. La declaración de baja ha de presentarse dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha en que se deje de tener la propiedad o posesión de los perros. ARTÍCULO 10º.- INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, su normativa de desarrollo y en la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación que tiene aprobada este Ayuntamiento.

DISPOSICIÓN FINAL En todo lo no previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General. La presente Ordenanza, aprobada provisionalmente por el Pleno de la corporación en sesión celebrada el día 30 de Octubre de 2007, ha quedado definitivamente aprobada por el Ayunta-miento Pleno el 20 de Diciembre de 2007 y publicada en el BOCM Suplemento al nº 311 de fecha 31 de Diciembre de 2007, regirá a partir del día 1 de enero de 2008 y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa.

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AÑO 2008 Nº 26 ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR LA PRESTACION DE SERVICIOS ESPECIALES POR CIRCULACIÓN DE TRANSPORTES PESADOS Y CARAVANAS.

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Nº 26

ORDENANZA REGULADORA DE LAS

TASAS POR LA PRESTACION DE

SERVICIOS ESPECIALES POR

CIRCULACION DE TRANSPORTES

PESADOS Y CARAVANAS

AÑO 2008

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AÑO 2008 Nº 26 ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR LA PRESTACION DE SERVICIOS ESPECIALES POR CIRCULACIÓN DE TRANSPORTES PESADOS Y CARAVANAS.

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AÑO 2008 Nº 26 ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR LA PRESTACION DE SERVICIOS ESPECIALES POR CIRCULACIÓN DE TRANSPORTES PESADOS Y CARAVANAS.

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ARTÍCULO 1.- En uso de las facultades concedidas por los arts. 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por prestación de servicios especiales por circulación de transportes pesados y caravanas que se regirá por la presente Ordenanza.

I. HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 2.- Es objeto de esta exacción la prestación por la Policía Local del servicio de conducción, vigilancia y acompañamiento de los transportes pesados y caravanas a través de la ciudad. A tales efectos se entiende por transportes pesados aquellos que, por exceder de los pesos y dimensiones máximos que establece el artículo 14.1 y Anexo IX del Reglamento General de Vehículos aprobado por R.D. 2822/98, de 23 de diciembre (BOE nº 22, de 26 de enero de 1999), necesiten para transitar las autorizaciones a que se refiere el artículo 14.2 y Anexo I de la norma anteriormente citada. ARTICULO 3.- La prestación del servicio se ajustará estrictamente a las normas que se dicten por el servicio de Tráfico y Transportes y Jefatura de Policía Local, teniendo en cuenta las características del transporte a realizar, y se efectuará, salvo casos excepcionales, en horas nocturnas entre las cero horas y las seis de la mañana.

II. SUJETO PASIVO

ARTICULO 4.- Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 35 de la Ley General Tributaria que sean propietarias de los vehículos que realicen el transporte.

III. BASE IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA

ARTICULO 5.- 1. La cuota tributaria vendrá determinada por el resultado de multiplicar las unidades de módulo asignados a cada servicio o actividad que constituye el hecho imponible por el importe en euros asignado a la unidad de módulo. 2.- Importe asignado a la unidad de módulo: 5,73.-€

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AÑO 2008 Nº 26 ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR LA PRESTACION DE SERVICIOS ESPECIALES POR CIRCULACIÓN DE TRANSPORTES PESADOS Y CARAVANAS.

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UNIDADES DE

MODULO a) Por cada automóvil municipal, con una dotación de dos personas 26,00

b) Por cada dotación añadida que exceda de la anterior 10,00

3. Para la aplicación de tarifas se tendrán en cuenta los siguientes criterios técnicos. Para vehículos de hasta 30 metros de longitud o hasta 5 metros y medio de ancho, el

servicio se prestará con una patrulla. Para vehículos de mas de 30 metros de longitud o más de 5 metros y medio de ancho, el

servicio se prestará con dos patrullas.

IV. DEVENGO

ARTICULO 6.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir en la fecha en que se conceda la autorización para circular a través de la ciudad.

V. NORMAS DE GESTION Y PAGO

ARTICULO 7.- El pago de la tasa deberá justificarse previamente a la retirada de la autoriza-ción para que se preste el servicio.

VI. EXENCIONES

ARTICULO 8.- Están exentos del pago de la tasa los servicios prestados a transportes realizados en vehículos propiedad del Estado, la Comunidad Autónoma de Madrid y los Organismos Autónomos y Sociedades dependientes del Ayuntamiento.

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AÑO 2008 Nº 26 ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR LA PRESTACION DE SERVICIOS ESPECIALES POR CIRCULACIÓN DE TRANSPORTES PESADOS Y CARAVANAS.

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VII. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

ARTICULO 9.- En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en la Ordenanza Fiscal General.

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza, aprobada provisionalmente por el Pleno de la corporación en sesión celebrada el día 30 de Octubre de 2007, ha quedado definitivamente aprobada por el Ayunta-miento Pleno el 20 de Diciembre de 2007 y publicada en el BOCM Suplemento al nº 311 de fecha 31 de Diciembre de 2007, regirá a partir del día 1 de enero de 2008 y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa.