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1 ORDENANZA FISCAL e IMPOSITIVA AÑO 2019 ORDENANZA Nº 7244/91 MODIFICADA POR ORDENANZA Nº: 12.679 ORDENANZA FISCAL E IMPOSITIVA 2019

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ORDENANZA

FISCAL e IMPOSITIVA

AÑO 2019

ORDENANZA Nº 7244/91

MODIFICADA POR ORDENANZA Nº: 12.679

ORDENANZA FISCAL E IMPOSITIVA 2019

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ÍNDICE

ORDENANZA FISCAL PARTE GENERAL

Arts.

TÍTULO I De las Obligaciones Fiscales 1º

TÍTULO II Del Hecho Imponible 2º

TÍTULO III De la Interpretación y Aplicación 3º/5º

TÍTULO IV De los Contribuyentes y Responsables 6º/8º

TÍTULO V Del Domicilio 9º/10º

TÍTULO VI De las Notificaciones 11º/13º

TÍTULO VII De los Deberes de los Contribuyentes y/o Responsables 14º/21º

TÍTULO VIII De los Pagos 22º/35º

TÍTULO IX De la Determinación y Fiscalización de las Obligaciones

Tributarias 36º/39º

TÍTULO X Prescripción 40º/45º

TÍTULO XI Suspensión 46º/47º

TÍTULO XII Accesorios por pago fuera de término 48º

TÍTULO XIII Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales 49º/51º

TÍTULO XIV Exenciones y Reducciones 52º/67º

PARTE ESPECIAL Arts.

CAPÍTULO I Sub-rubro 1 Tasa por Servicios Generales 68º/86º

ORDENANZA FISCAL E IMPOSITIVA 2019

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CAPÍTULO II Sub-rubro 2 Tasa por Habilitación de Comercios e

Industrias 87º/94º

CAPÍTULO III Sub-rubro 3 Tasa por Inspección de Seguridad e

Higiene 95º/128º

CAPÍTULO IV Sub-rubro 4 Derechos por Publicidad y Propaganda 129º/144º

CAPÍTULO V Sub-rubro 5 Derechos de Oficina 145º/147º

CAPÍTULO VI Sub-rubro 6 Derechos de Construcción 148º/151º

CAPÍTULO VII Sub-rubro 7 Derechos de Ocupación o Uso de

Espacios Públicos

152º/163º

CAPÍTULO VIII Sub-rubro 8 Derechos a los Espectáculos Públicos 164º/168º

CAPÍTULO IX Sub-rubro 9 Patente de Rodados 169º/172º

CAPÍTULO X Sub-rubro 10 Tasa por Control de Marcas y Señales 173º/181º

CAPÍTULO XI Sub-rubro 11 Derechos de Cementerio 182º/200º

CAPÍTULO XII Sub-rubro 12 Contribución especial por

mantenimiento de red vial

201º/203º

CAPÍTULO XIII Sub-rubro 13 Tasa por Servicios de Gestión de

Residuos Áridos

204º/208º

CAPÍTULO XIV Sub-rubro 14 Tasa por Seguridad Vial y Señalética 209º/211º

CAPÍTULO XV Sub-rubro 15 Tasa por Servicios Especiales 212º/215º

CAPÍTULO XVI Sub-rubro 16 Tasa por Habilitación, Inspección y

Verificación del emplazamiento de

estructuras soporte de antenas y

equipos complementarios de los

ORDENANZA FISCAL E IMPOSITIVA 2019

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servicios de telecomunicaciones,

radiocomunicaciones, radiofrecuencia,

radiodifusión, televisión e internet

satelital y otros

216º/226º

CAPÍTULO XVII Sub-rubro 17 Tasa por Servicios Varios 227º/231º

Disposiciones Especiales 232º/233º

Disposiciones Transitorias 234º

ORDENANZA IMPOSITIVA Arts.

CAPÍTULO 1 Sub-rubro I Tasa por Servicios Generales 1º/3º

CAPÍTULO 2 Sub-rubro II Tasa por Habilitación de Comercios e

Industrias 4º

CAPÍTULO 3 Sub-rubro III Tasa por Inspección de Seguridad e

Higiene 5º/7º

CAPÍTULO 4 Sub-rubro IV Derechos por Publicidad y Propaganda 8º/32º

CAPÍTULO 5 Sub-rubro V Derechos de Oficina 33º/43º

CAPÍTULO 6 Sub-rubro VI Derechos de Construcción 44º/48º

CAPÍTULO 7 Sub-rubro VII Derechos de Ocupación o Uso de

Espacios Públicos

49º/62º

CAPÍTULO 8 Sub-rubro VIII Derechos a los Espectáculos Públicos 63º/65º

CAPÍTULO 9 Sub-rubro IX Patente de Rodados 66º/67º

CAPÍTULO 10 Sub-rubro X Tasa por Control de Marcas y Señales 68º

CAPÍTULO 11 Sub-rubro XI Derechos de Cementerio 69º/86º

ORDENANZA FISCAL E IMPOSITIVA 2019

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CAPÍTULO 12 Sub-rubro XII Contribución especial por

mantenimiento de red vial

87º

CAPÍTULO 13 Sub-rubro XIII Tasa por Gestión de Residuos Áridos 88º

CAPÍTULO 14 Sub-rubro XIV Tasa por Seguridad Vial y Señalética 89º

CAPÍTULO 15 Sub-rubro XV Tasa por Servicios Especiales 90º

CAPÍTULO 16 Sub-rubro XVI Tasa por Habilitación, Inspección y

Verificación del emplazamiento de

estructuras soporte de antenas y

equipos complementarios de los

servicios de telecomunicaciones,

radiocomunicaciones, radiofrecuencia,

radiodifusión, televisión e internet

satelital y otros 91º/92º

CAPÍTULO 17 Sub-rubro XVII Tasa por Servicios Varios 93º/107º

CAPÍTULO 18 Sub-rubro XVIII Infracciones a las Obligaciones y

Deberes Fiscales

108º/109º

Disposiciones Especiales 110º/111º

Disposiciones Transitorias 112º

ORDENANZA FISCAL E IMPOSITIVA 2019

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ORDENANZA FISCAL

PARTE GENERAL

TÍTULO I DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

Artículo 1º: Las obligaciones de carácter fiscal que imponga la Municipalidad de Lanús, surgidas por imperio de las facultades conferidas por la Constitución y Leyes Provinciales, se regirán por las disposiciones de esta Ordenanza y las Ordenanzas Impositivas que se dictaren. La denominación “Impuestos” es genérica y comprende todas las contribuciones, tasas, derechos y demás obligaciones o tributos que el Municipio imponga al vecindario en sus Ordenanzas.

TÍTULO II DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 2º: Se entenderá como “Hecho Imponible” toda exteriorización de hechos, actos o servicios que realicen los contribuyentes y que se encuentren encuadrados en las disposiciones que para cada uno de los tributos establezcan las normas respectivas.

Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos considerados imponibles por esta Ordenanza, se entenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen o persigan los contribuyentes, con prescindencia de las formas y/o estructuras jurídicas privadas en que las mismas se exterioricen, máxime cuando estas son manifiestamente ajenas al objeto que persiguen.

TÍTULO III DE LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN

Artículo 3°: La Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza será el Departamento Ejecutivo, correspondiéndole todas las facultades y funciones referentes a la verificación, fiscalización, determinación y recaudación de los gravámenes y sus accesorios.

Para el cumplimiento de esos fines el Departamento Ejecutivo podrá designar e implementar regímenes de Retención e Información como así también celebrar convenios de reciprocidad con los Organismos Fiscales provinciales o nacionales, coordinando sus procedimientos de control, intercambiando información y denunciando todo ilícito o infracción fiscal.

La Autoridad de Aplicación podrá delegar expresamente en los funcionarios de su dependencia y que tengan competencia tributaria, todas las funciones y facultades que por esta Ordenanza le son asignadas.

Artículo 4º: La interpretación general que recaiga mediante la resolución fundada del Departamento Ejecutivo tendrá carácter de norma obligatoria y solo podrá ser rectificada por la autoridad que la dictó. La rectificación tendrá vigencia a partir del momento que expresamente se disponga.

Artículo 5º: Cuando no le sea posible al Departamento Ejecutivo fijar por la letra o por su espíritu o finalidad, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposicionescontenidas en esta Ordenanza y/u Ordenanzas Impositivas que se dictaren, podrá recurrirsupletoriamente al Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires y a la Ley Nº 11.683, tanto ensus aspectos sustantivos como procedimentales.

ORDENANZA FISCAL E IMPOSITIVA 2019

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TÍTULO IV DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 6º: Son contribuyentes las personas humanas capaces e incapaces, las sociedades, asociaciones, sucesiones indivisas y entidades con personería jurídica, de acuerdo a lo prescrito al respecto por el Código Civil y Comercial de la Nación, que realicen los actos que esta Ordenanza considere como hechos imponibles o que obtengan servicios o mejoras que originan la contribución pertinente y aquellos a los que la municipalidad preste servicios que deban retribuirse. Ningún contribuyente comprendido en la Ordenanza Fiscal se considera exento o no alcanzado de imposición municipal alguna, sino en virtud de Ordenanza Municipal que expresamente lo contemple. Artículo 7º: Están sujetos al cumplimiento de las obligaciones fiscales establecidas por la presente Ordenanza, personalmente o por medio de sus representantes legales, los contribuyentes y sucesores, según las disposiciones del derecho común. Todos los contribuyentes incluidos en el artículo anterior serán individualizados mediante una clave única de identificación en el ámbito municipal (C.U.I.M.). Para ello estarán obligados a presentar -en la oportunidad y la forma que establezca el Departamento Ejecutivo la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Clave de Identificación (C.D.I.) que suministra la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) o el Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) que suministra la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.S.E.S.). Artículo 8º: Están obligados a pagar los tributos, tasas, derechos, patentes y demás contribuciones, incluso sus accesorios y multas con los recursos que administren, perciban o dispongan y subsidiariamente con los suyos propios, en el carácter de responsables solidarios e ilimitados del cumplimiento de las deudas y demás obligaciones tributarias de sus antecesores, representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, en la forma y oportunidad que rijan para éstos, salvo que demuestren a la Municipalidad -conforme reglamentación pertinente- que los contribuyentes los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con sus deberes fiscales, las siguientes personas: a) los padres, tutores y curadores de incapaces;b) el cónyuge que administre los bienes del otro;c) los agentes de retención, percepción y/o información que sean designados como tales por lasordenanzas municipales o decretos del Departamento Ejecutivo;d) los síndicos de los concursos civiles o comerciales y los liquidadores de las quiebras, losrepresentantes de Sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de lassucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos;e) los directores, gerentes, administradores de consorcios, de fideicomisos, de entes colectivosy demás representantes y apoderados con mandato general y amplio de las personas jurídicas,sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios que se refiere el artículo anterior;f) los que, por su profesión tales como escribanos públicos, martilleros, etc., participen en laformalización de actos, operaciones o actividades que constituyen hechos imponibles según lasnormas tributarias municipales y su inobservancia haya impedido el pago oportuno e íntegro dela obligación tributaria;g) los sucesores de derechos y acciones, o del activo y del pasivo de empresas, explotaciones obienes que constituyan el objeto de hechos y/o actos imponibles;h) los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso.

TÍTULO V DEL DOMICILIO

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Artículo 9º: El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables del pago de las obligaciones fiscales, a los efectos de esta Ordenanza, es el lugar donde los mismos residan habitualmente, tratándose de personas humanas o el lugar en el cuál se halle el centro principal de sus actividades, tratándose de otros sujetos.

Este Domicilio será único para todas las obligaciones tributarias que los contribuyentes y demás responsables mantienen con la Municipalidad de Lanus. Se reputará como constituido y subsistente para todos los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio, mientras no se haya comunicado su modificación.

Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la jurisdicción municipal, deberá constituir domicilio fiscal dentro del territorio del partido, donde ejerza actividad comercial, tenga su explotación, sus inmuebles o que de cualquier otro modo vincule con sus intereses, en ese orden.

El domicilio fiscal deberá ser consignado en las declaraciones juradas y demás escritos y documentos que los obligados presenten ante esta Municipalidad, relacionados con los hechos señalados en el título “Del Hecho Imponible”. Todo cambió deberá ser comunicado a la misma dentro de los quince (15) días de efectuado.

Cuando no se hubiere denunciado o declarado el domicilio fiscal, y la Municipalidad de Lanús, conociere alguno de los domicilios previstos en el presente artículo, o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado, desapareciere o se alterase o suprimiese su numeración y la Municipalidad conociere su lugar de asiento, podrá declararlo de oficio como domicilio fiscal. Artículo 10º: Se considerará domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado y valido registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Facultase al Departamento Ejecutivo a exigir la constitución de domicilio fiscal electrónico fundado en razón de oportunidad, mérito y conveniencia. Su constitución, implementación y cambio se efectuara conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca el Ejecutivo, quien deberá evaluar que se cumplan las condiciones antes expuestas y la viabilidad de su implementación tecnológica con relación a los contribuyentes y responsables. Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen por esa vía.

TÍTULO VI DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 11º: Las notificaciones, citaciones o intimaciones de pago han de practicarse por cualquiera de las siguientes maneras, salvo disposición en contrario de la presente: 1. Personalmente, por intermedio de un empleado de la Municipalidad, debiendo en este casolabrarse acta de la diligencia practicada, en la que se ha de especificar el lugar, día y hora en quese efectúa y la documentación que se acompaña, exigiendo la firma del interesado. Si éste nosupiere o no pudiere firmar podrá hacerlo a su ruego un testigo. Si el destinatario no seencontrare o se negare a firmar, o no hay persona dispuesta a recibir la notificación, se dejaráconstancia de ello en el acta.

En los días hábiles subsiguientes, concurrirán al domicilio del destinatario dos (2) empleados de la Municipalidad para su notificación. Si tampoco fuere hallado, dejarán la documentación a entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el domicilio, la que deberá suscribir el acta a tal efecto. Si la persona se negare a recibir la notificación y/o a firmar, se procederá a fijarla en la puerta de su domicilio en sobre cerrado. Se procederá del mismo modo, a fijar la notificación en sobre cerrado en la puerta del domicilio del destinatario, cuando no se hallare a ninguna persona. 2. Personalmente, en las oficinas de la Municipalidad suscribiendo en constancia el documentocorrespondiente.

ORDENANZA FISCAL E IMPOSITIVA 2019

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3. Por carta certificada con aviso especial de recibido, a cuyo efecto se conviene con el correo laforma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad; el aviso de recibido sirve de suficienteprueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio delcontribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.4. Por carta documento, o por cualquier otro medio postal de notificación fehaciente.5. Por comunicación informática, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.La notificación se considerará perfeccionada con la puesta a disposición del archivo o registroque la contiene, en el domicilio fiscal electrónico del contribuyente o responsable. La fecha yhora quedarán registradas en la transacción y serán las del servidor debiendo reflejar la HoraOficial Argentina.La presente manera de notificación también será válida para notificar sanciones, multas ycualquier otro acto que imponga y dicte la Municipalidad de Lanús.6. Por edictos, publicados durante tres (3) días consecutivos en el Boletín Oficial de la Provinciade Buenos Aires o en el Boletín Oficial Municipal, cuando se desconoce el domicilio delcontribuyente o responsable. El emplazamiento o la citación, se tendrá por efectuado cinco (5)días después de la última publicación.7. A través de la publicación en la página web del Municipio.8. Por medios gráficos de circulación en el Partido.9. Por carta simple, aunque sólo es admitida para la remisión de las boletas de pago.10. En los procedimientos determinativos y sumariales ya iniciados, si las notificaciones sedirigieran a un domicilio fiscal o constituido, se podrán efectuar por cédula diligenciada poragente municipal, todo conforme artículos 140º, 141º y concordantes del Código Procesal Civily Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

Las notificaciones practicadas en día inhábil se consideran realizadas el día hábil inmediato siguiente. La Municipalidad está facultada para habilitar días y horas inhábiles.

Son válidas las notificaciones, citaciones e intimaciones de pago expedidas por medio de sistemas de computación que lleven firma facsimilar del funcionario o responsable Municipal.

Para el caso de notificaciones cuyo destino se encuentren en extraña jurisdicción, quedarán ampliados los plazos fijados por esta Ordenanza a razón de un (1) día por cada doscientos kilómetros (200 km) o fracción que no baje de cien kilómetros (100 km).

Cuando las intimaciones de pago tengan costo (carta documento, notificación personal, cédula, telegrama o asimilable) el contribuyente o responsable está obligado al pago de los gastos ocasionados, vía reintegro o adelanto de los mismos. Artículo 12º: Las actas de notificación labradas por los agentes notificadores o cualquier otro empleado municipal designado a tal fin, dan fe, mientras no se demuestre su falsedad. Cuando se tenga que notificar en predios donde no se pueda acceder directamente al domicilio específicamente denunciado por parte del notificador, está será válida siempre que se deje constancia documentada que la misma se entregó o fijó en el lugar hasta donde libremente puedan acceder desde la vía pública los agentes o funcionarios municipales, ejemplo: puertas de la portería en edificios de viviendas u oficinas, guardias en emprendimientos de barrios cerrados, recepción en oficinas de consultorios y similares. Artículo 13º: En todas las notificaciones se otorgará un plazo de cinco (5) días como mínimo y diez (10) como máximo, excepto los plazos consignados especialmente para cada situación por esta Ordenanza.

TÍTULO VII DE LOS DEBERES DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

ORDENANZA FISCAL E IMPOSITIVA 2019

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Artículo 14º: Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir con las disposiciones de esta Ordenanza y demás normas impositivas que se dictaren. Asimismo deberán:

a) Inscribirse en tiempo y forma ante la autoridad cuando corresponda;b) Presentar declaraciones en los formularios, planillas, soporte magnético o medios

similares de transferencia electrónica de datos, según se establezca de forma general,conteniendo la información requerida por las normas fiscales o por la autoridadadministrativa;

c) Comunicar a la Municipalidad, dentro de los quince (15) días de producida; las altas,bajas y/o modificaciones y/o recategorizaciones, transferencias de fondos de comercio,cambios de domicilio, y en general, informar en dicho plazo cualquier otro cambio devariables que puedan dar origen a nuevos hechos imponibles regulados en la presentenorma o modificar o extinguir los existentes;

d) Conservar y presentar a cada requerimiento de la Municipalidad todos loscomprobantes que se relacionen directa o indirectamente con el hecho imponible, yasea referidos con el Municipio o con cualquier otro órgano de recaudación, Nacional,Provincial y/o Municipal, los comprobantes de pago de las tasas, contribuciones yderechos que le correspondiera;

e) Contestar por escrito, personalmente y/o mediante soporte magnético o mediossimilares de transferencia electrónica de datos, según corresponda, cualquier pedido deinformes dentro del término y la forma en que la Municipalidad establezca,concurriendo a las oficinas Municipales cuando su presencia sea requerida;

f) Permitir la realización de inspecciones y verificaciones a los establecimientos y lugaresdonde se realicen actos o se ejerzan las actividades gravadas, se encuentren los bienes,cosas o mercaderías que constituyen materia imponible, u objeto de verificación, o sehallen los comprobantes o documentación con ello relacionadas;

g) Facilitar, por todos los medios a su alcance, la verificación, fiscalización y determinaciónde la situación que configure un hecho imponible no dilatando su transcurso normal conprácticas obstructivas (resistencia activa) o no respondiendo en tiempo y forma losrequerimientos y pedidos (resistencia pasiva);

h) Presentar a requerimiento de los inspectores, fiscalizadores u otros funcionariosMunicipales la documentación que acredita la habitación Municipal o constancia deencontrarse en trámite;

i) Demostrar la inexistencia de deuda exigible al momento de la realización de los trámitesque el Departamento Ejecutivo determine y reglamente. A tal efecto se entenderátambién por inexistencia de deuda, a la regularización efectuada mediante plan defacilidades de pago que incluya el total de los conceptos adeudados, o el mantenimientodel mismo al día;

j) Llevar libros de contabilidad y conservar los comprobantes respaldatorios en formaordenada y actualizada conforme lo exige el Código Civil y Comercial de la Nación y lasnormas de carácter general sobre la materia. El no cumplimiento de las mismas,generará presunción en contra de los contribuyentes y demás responsables y podrá serconsiderado, sin más, causal de determinación de deuda en base presunta;

k) Comunicar CUIT, CUIL, CDI, DNI, asociado a cada partida, legajo/cuenta por la cualresulte contribuyente y/o responsable de los distintos tributos que recauda elmunicipio.

l) Comunicar la petición de concurso preventivo o quiebra propia, dentro de los cinco (5)días de la presentación judicial, acompañando copia de la documentación exigida porlas disposiciones legales aplicables. El incumplimiento de la obligación determinadaliberará de la carga de las costas a la administración municipal, siendo las que pudierancorresponder a cargo del deudor.

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Artículo 15º: Sin perjuicio de las sanciones contravencionales que para cada caso prevén las reglamentaciones específicas, la falta de habilitación o permiso necesario para desarrollar la actividad que se define en cada uno de los tributos como hecho imponible, no exime a su responsable de la obligatoriedad de pago respecto de gravámenes y sanciones punitorias. Artículo 16º: Todo contribuyente de la tasa por habilitación de comercio e industria deberá tener a disposición de la Municipalidad y dentro del local que da origen al hecho imponible, un Libro de Actas en el cuál se registrarán las inspecciones que se realicen por cualquier concepto en el local. Artículo 17º: Los escribanos, martilleros o intermediarios no otorgarán escrituras traslativas de dominio ni formalizarán actos u operaciones sobre bienes patrimoniales en general, sin la previa certificación de deuda, por parte de la Municipalidad, relativa a impuestos y multas que pudieran afectar a aquellos, hasta la fecha en que se realice el acto.

Los escribanos, martilleros e intermediarios deberán ingresar el importe de los gravámenes retenidos o percibidos, debidamente actualizados a la fecha de su depósito dentro de los quince (15) días de la fecha de escrituración o formalización del acto u operación.

Asimismo, deberán comunicar a la administración municipal por escrito o en forma electrónica, los datos filiatorios y domicilios de los enajenantes, adquirientes y demás participantes, si los hubiere, del predio que motivó dicho acto.

Transcurrido el citado plazo y constatada la transgresión, la Municipalidad intimará al responsable a cumplir con la presente disposición dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan por incumplimiento de comunicación y bajo apercibimiento de iniciación del proceso correspondiente por retención indebida. Artículo 18º: El Departamento Ejecutivo, por intermedio de las dependencias competentes, podrá requerir de terceros y éstos estarán obligados a manifestarle todos los informes que se refieran a hechos económicos (comerciales, industriales, profesionales) que pudieran constituir o modificar hechos imponibles según las normas de esta Ordenanza.Artículo 19º: Las declaraciones juradas, comunicaciones, documentos e informes que loscontribuyentes, responsables o terceros, presenten en cumplimiento de las obligacionesestablecidas en esta Ordenanza, son de carácter secreto.

Esta disposición no regirá para los casos de informaciones requeridas por organismos fiscales nacionales, provinciales y municipales, de seguridad social de las diferentes jurisdicciones estatales y para con las informaciones que deban ser agregadas como prueba en los juzgados criminales por delitos y en cuanto se hallan directamente relacionados con los hechos que se investiguen o bien cuando lo solicite o autorice el propio interesado o en los juicios que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros ajenos.

Se autoriza al Poder Ejecutivo a disponer bajo las formas y requisitos que establezca la reglamentación que la Municipalidad de Lanús, publique la nómina de los contribuyentes y/o responsables que registren deudas por impuestos, indicándose en cada caso los conceptos a ingresar respecto de tales obligaciones tributarias. Artículo 20º: Los albaceas o administradores en las sucesiones, los síndicos en los concursos, los liquidadores de sociedades deberán comunicar al Municipio, de acuerdo con los libros de comercio o anotaciones en su caso, las deudas tributarias devengadas y las deudas tributarias exigibles, por año y por gravamen, dentro de los quince (15) días de aceptado el cargo o recibida la autorización. No podrán efectuar pagos, distribución de capitales, reservas o utilidades sin previa retención de los gravámenes adeudados, salvo el pago de créditos personales reconocidos, que gocen de mejor privilegio que los de la Municipalidad y sin perjuicio de las diferencias que pudieran surgir por verificación de la exactitud de aquellas determinaciones. En caso de incumplimiento de esta última obligación, serán considerados responsables por la totalidad de los gravámenes que resultaren adeudados.

ORDENANZA FISCAL E IMPOSITIVA 2019

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Artículo 21º: Los hechos imponibles exteriorizados por una persona o entidad, se atribuirán también a otra persona o entidad con la cuál aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades puedan ser consideradas como constituyendo una unidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades, se considerarán contribuyentes de los tributos con responsabilidad solidaria y total.

TÍTULO VIII DE LOS PAGOS

Artículo 22º: En los casos en que esta Ordenanza no establezca una forma especial de pago, las tasas y otras contribuciones, así como los recargos, multas e intereses deberán ser abonados por los contribuyentes y demás responsables en la forma, lugar y tiempo en el que lo determine el Departamento Ejecutivo, el que asimismo queda facultado para ampliar los plazos de vencimiento, cuando razones de orden administrativo o económico así lo aconsejan.

De acuerdo a los antecedentes y conducta fiscal del contribuyente que solicita facilidades de pago, previstos en esta Ordenanza o en cualquier otra ya dictada o a dictarse, el Departamento Ejecutivo procederá a limitar y/o restringir y/o solicitar garantías o avales adicionales, sobre las condiciones de su otorgamiento, todo ello mediante previa resolución que así lo disponga.

Podrá además el Departamento Ejecutivo: a) Exigir el ingreso de anticipos a cuenta.b) Otorgar descuentos de carácter general por el pago al contado o en pagos mensuales,consecutivos que no superen el año de plazo a partir de la consolidación, de hasta un cien porciento (100%) sobre los intereses punitorios, multas y recargos aplicados a las deudasdevengadas, vencidas y/o exigibles al 31 de diciembre del ejercicio fiscal anterior al del pago.c) Acordar facilidades para el pago en cuotas de la deuda. En este último caso, al montoconsolidado, previa deducción del anticipo, se le aplicará un interés de financiación equivalentea la tasa pasiva no regulada que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires por depósitos atreinta (30) días, vigente al día veintitrés (23) del mes inmediato anterior a la concreción delconvenio de pago, calculado sobre saldos adeudados y dividido por la cantidad de cuotas, de talmanera que cada una de ellas incluya el mismo monto de interés. Dicha financiacióncontemplará cuotas mensuales.d) Establecer percepciones y/o retenciones en la fuente de los gravámenes respectivos con lascondiciones, tiempos y forma que determine al efecto.e) Fijar más de un vencimiento para cualquier tributo, de un mismo período o cuota, además dela potestad de poder fijar uno o más vencimientos para el pertinente pago anual.f) Otorgar descuentos de hasta un veinte por ciento (20%) a los contribuyentes que anticipentotalmente el pago de tributos que percibe la Municipalidad correspondiente al año fiscal encurso.g) Requerir la presentación de certificados de deuda, de cualquier tributo, que deberán estarliberados mediante su pago o consolidación, para cualquier tramitación vinculada con bienes ocon actividades económicas.h) Percibir el ingreso unificado de las Tasas por Inspección de Seguridad e Higiene, InstalacionesTérmicas, Eléctricas y/o Mecánicas y Pesas y Medidas y los Derechos por Publicidad yPropaganda mediante el pago de un monto que no será menor a un mínimo de la Tasa porInspección de Seguridad e Higiene que corresponda a cada caso, el que se considerará total ydefinitivo cancelatorio de todos los tributos citados, a pequeños contribuyentes que cumplanlas formas y condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo. Cuando el pago se realicepor correspondencia, se considerará como fecha de ingreso el día de la recepción en estaAdministración.

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i) Disponer medidas tendientes a incentivar el buen cumplimiento impositivo de loscontribuyentes o responsables del pago del tributo, a través de mecanismos de premios ybeneficios de carácter general, cuando la oportunidad y conveniencia así lo ameriten.j) Disponer clausuras por un término determinado, el cual podrá abarcar en días un plazo hastaque se regularice la deuda o se subsane la irregularidad detectada, de establecimientoscomerciales, industriales o de servicios, por incumplir con las obligaciones tributarias que lecorrespondieren reglamentariamente.k) Podrá implementar el débito de la Tasa por Servicios Generales a través de la liquidación dehaberes, a todos aquellos agentes en relación de dependencia con la Municipalidad de Lanús,que así lo solicitaren.Artículo 23º: El cobro de los importes adeudados se realizará por vía de apremio conforme a loestablecido por la Ley Nº 13.406 y sus modificatorias. Asimismo facultase al DepartamentoEjecutivo a disponer, cuando cuestiones de tiempo, mérito y conveniencia así lo aconsejen, loconcerniente al cobro judicial de todas las deudas tributarias.Artículo 24º: El Departamento Ejecutivo podrá compensar de oficio o a pedido delcontribuyente los saldos acreedores del mismo, cualquiera sea la forma o el procedimiento queal efecto se establezca, con las deudas que registrare, como así también acreditar a cuenta defuturos gravámenes las sumas que resulten a su favor por pagos indebidos o liquidadoserróneamente. Cuando un contribuyente registre impagos períodos ya vencidos y efectúe uningreso, sin determinar su imputación, el mismo se aplicará a la deuda correspondiente alperíodo fiscal más antiguo y en forma proporcional a la deuda principal y sus accesorios.Artículo 25º: En el caso de percibirse un pago conjuntamente con impugnaciones a sudeterminación, se efectuará el ingreso, quedando sujeto a la resolución definitiva. Cuando elcontribuyente, encontrándose sujeto a proceso de verificación contable/tributaria, presentedeclaración jurada por períodos transcurridos y/o rectificare los ya exteriorizados y/oefectivizare pagos de cualquier naturaleza -siempre tratándose de períodos anteriores a la fechade inicio de la gestión municipal en tal sentido- los mismos se considerarán en todos los casoscomo pago a cuenta de la deuda resultante del ajuste precitado, siguiendo para su debidaimputación, el orden ya previsto en la presente Ordenanza; sin producir efecto liberatoriorespecto de las multas y recargos emergentes de la verificación contable/tributaria. Tratándosede deudas en ejecución judicial, previo al ingreso deberá requerirse opinión a la Dirección deAsuntos Legales.Artículo 26º: Los reclamos, descargos, aclaraciones, recursos e interpretaciones que sepromuevan no interrumpen los plazos para el pago de los tributos. Los contribuyentes y/oresponsables deben abonarlos sin perjuicio de la devolución y/o acreditación a que seconsideran con derecho.

Los pedidos de facilidades tampoco interrumpen los plazos para el pago de las obligaciones. Artículo 27º: Los pedidos de repetición de impuestos, tasas y otras contribuciones que realicen los contribuyentes y/o responsables, que se consideran con derecho, deberán gestionarse por expediente mediante la presentación de la solicitud respectiva, debiendo adjuntar a ella las pruebas que hagan al derecho invocado. Sera condición sine qua non para que el beneficio solicitado halle eco favorable, que el contribuyente no registre deuda de ninguna índole por ningún concepto. Artículo 28º: Los depósitos en garantía responden para el pago de las obligaciones fiscales que por todo concepto pudieran adeudarse. Dichos depósitos o sus saldos deberán reintegrarse al contribuyente o responsable, dentro de los quince (15) días de expedido el informe por la oficina municipal respectiva. Artículo 29º: Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, todas se consideran como contribuyentes por igual y solidaria e ilimitadamente obligadas al pago del tributo por su totalidad, salvo el derecho de la Municipalidad de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.

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Artículo 30º: Los contribuyentes no quedan excusados del pago retroactivo de las diferencias de las obligaciones que surjan como consecuencia de reliquidaciones, aun cuando la Municipalidad hubiera aceptado el pago de tributos de acuerdo con liquidaciones efectuadas o valores vigentes con anterioridad a la operación de reajuste. Artículo 31º: Salvo lo previsto para los casos especiales contemplados por esta Ordenanza, cuando una actividad, hecho u objeto imponible determine de alguna manera contribución de carácter anual y se inicie con posterioridad o cese con anterioridad al 30 de junio del año fiscal, el gravamen correspondiente al ejercicio, será reducido en un cincuenta por ciento (50%). Artículo 32º: Los plazos establecidos en la presente Ordenanza y demás Ordenanzas Impositivas, salvo situaciones especiales contempladas o en donde se indique expresamente que no es así (ejemplo días corridos), comprenderán únicamente los días hábiles para la Municipalidad. Cuando se produzcan vencimientos en días no laborables, los mismos se trasladarán automáticamente al primer día hábil siguiente, a los efectos del pago respectivo, pero no así para la determinación de la actualización, multas y recargos moratorios que procedan posteriormente. Artículo 33º: El pago de las obligaciones tributarias posteriores no acredita ni hace presumir el pago de obligaciones tributarias anteriores. Artículo 34º: El año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Artículo 35º: El pago de las obligaciones tributarias cualquiera sea su naturaleza, sobre hechos imponibles realizados dentro del ámbito del Partido de Lanús, es requisito para el funcionamiento y la subsistencia de los permisos, habilitaciones y demás autorizaciones que para ello la municipalidad les hubiere otorgado, como así también el mantenimiento y la vigencia de las mismas condiciones que posibilitaron su otorgamiento. El incumplimiento a lo dispuesto precedentemente dará derecho a esta Administración a suspender o revocar los permisos, habilitaciones, licencias y demás autorizaciones que se le hubieren concedido para la realización de su actividad e incluso disponer la clausura del establecimiento y/o sus instalaciones y/o del elemento que se trate. Ocurrido ello, deberá nuevamente iniciarse el trámite de habilitación o solicitud de autorización o permiso como si se tratara de un hecho nuevo. A los fines de la aplicación de estas medidas, el Departamento Ejecutivo dispondrá por vía reglamentaria, las condiciones de su procedencia fundadas en razón, oportunidad, mérito y conveniencia.

TÍTULO IX DE LA DETERMINACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Artículo 36º: La determinación de las obligaciones se efectuará conforme las siguientes disposiciones: Inciso 1º: Sobre la base de las declaraciones juradas que los contribuyentes, responsables o terceros presenten conforme las disposiciones vigentes, o en base a los datos que éstas posean y que utilicen para efectuar la determinación o liquidación administrativa, según lo establecido con carácter general para el gravamen de que se tratare.

Tanto la declaración jurada como la información exigida con carácter general por las oficinas competentes, deben contener todos los elementos y datos necesarios para la determinación y liquidación. Inciso 2º: La declaración jurada o la liquidación que efectúen el contribuyente o responsable, en base a los datos por él aportados, estará sujeta a verificación administrativa y hace responsable al declarante o solidarios del pago de la suma que resulte de ella, cuyo monto no podrá reducir por correcciones posteriores, cualquiera sea la forma de su instrumentación, salvo en los casos de meros errores de cálculo cometidos en la declaración o liquidación misma; sin perjuicio de la obligación tributaria que, en definitiva, determine la dependencia competente. Inciso 3º: Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada, o ella resultare inexacta por falsedad, error en los datos o por errónea aplicación de las normas tributarias o cuando no se requiera la declaración jurada como base de la determinación, el órgano competente estimará de oficio la obligación tributaria sobre base cierta o presunta. La

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misma actividad se tendrá que efectuar para extender la responsabilidad solidaria e ilimitada de los responsables que responden por el contribuyente principal. Inciso 4º: La determinación sobre base cierta se hará cuando el contribuyente o responsable suministre o, en su defecto, las dependencias administrativas reúnan, todos los elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles.

En caso contrario, corresponderá la determinación sobre base presunta que el órgano competente efectuará, considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que esta Ordenanza considere como hechos imponibles, permitan inducir, en el caso particular, la existencia y el monto de la obligación tributaria.

A los efectos de las determinaciones de oficio, serán de aplicación supletoria las disposiciones previstas en el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires. Previo al inicio del procedimiento determinativo de oficio el Fisco procederá a notificar la liquidación de la deuda efectuada –ya sea en base cierta o presunta– y si la misma es expresamente aceptada en su totalidad, no se tendrá que recurrir al procedimiento determinativo, aunque eso no excluye la probable aplicación de sanciones por los incumplimientos detectados. Si el contribuyente no acepta –total o parcialmente- la liquidación, se tendrá que iniciar el procedimiento determinativo y sumarial correspondiente. El silencio del contribuyente implica no aceptación. Inciso 5º: En la determinación de oficio, ya sea base cierta o presunta, la autoridad municipal -con cargo de Director o superior- dará vista al contribuyente o responsable del inicio del procedimiento de la determinación de oficio. En el caso de extensión de la responsabilidad solidaria e ilimitada, se podrá acumular ambos procedimientos (determinación de deuda y extensión de responsabilidad) en un solo acto concomitante, o hacerlo por separado, luego del inicio efectuado sobre el sujeto principal.

Dentro de los diez (10) días de notificado, prorrogable a criterio del Municipio por otros cinco (5) días por única vez, el contribuyente o responsable, deberá formular su descargo por escrito y presentar toda la prueba que resultare pertinente y admisible. La Municipalidad podrá rechazar “in limine” la prueba ofrecida, en caso que ésta resulte manifiestamente improcedente, exponiendo las razones de tal rechazo. En caso de duda sobre la idoneidad de la prueba ofrecida, se tendrá por admisible. El funcionario competente sustanciará las pruebas ofrecidas que considere conducentes, no obstante podrá dictar medidas para mejor proveer.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que el contribuyente o responsable haya presentado su descargo o aportado pruebas y/o alegado el derecho, luego de valorada las mismas, se dictará la resolución determinativa de oficio del gravamen. No será necesaria tal sustanciación si mediare conformidad del contribuyente o tercero responsable a la vista corrida por las impugnaciones o cargos formulados, la cual surtirá los efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación firme para la Administración, por la parte expresamente aceptada.

La resolución deberá contener mínimamente: a) La indicación del lugar y fecha en que se practique.b) El nombre o razón social del contribuyente.c) El período fiscal a que se refiere.d) Las disposiciones legales que se apliquen.e) Los hechos que la sustentan.f) El examen de las pruebas ofrecidas y cuestiones planteadas por el contribuyente oresponsable y su fundamento.g) El gravamen a valores históricos adeudado, dejando expresa constancia del carácter parcialde la determinación, de corresponder. Se podrá adjuntar, en aras de darle mayor claridadplanilla anexa con el detalle de la composición de la deuda, según las pautas, datos y demáselementos que establezca el tributo en determinación.h) El plazo dentro del cual deberá abonarlo, el cual no podrá ser superior a los quince (15) díasdesde la notificación.j) La firma de la autoridad competente.

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Con esta resolución determinativa se han de concluir los trámites abiertos de conformidad con todo lo actuado. Ésta resolución quedará firme transcurridos quince (15) días desde su notificación al interesado.

El funcionario encargado de llevar adelante el procedimiento de determinación podrá unificar en un mismo acto el procedimiento sumarial para aplicar sanciones por incumplimientos materiales y/o formales.

En caso de inminente prescripción de las acciones fiscales en proceso de determinación de oficio, la producción de la totalidad de la prueba deberá cumplirse en el término improrrogable de diez (10) días, salvo que medie expresa renuncia al término de la prescripción transcurrido a favor del contribuyente y/o responsable. La renuncia a la prescripción debe efectuarse de modo liso y llano, sin condicionamientos y por todo el término ocurrido a favor del contribuyente. En cualquier caso se considerará realizada en estos términos. Inciso 6º: Si la determinación practicada por la Administración en los términos del inciso anterior resultara inferior a la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente o tercero responsable de así denunciarlo y satisfacer el tributo correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de esta Ordenanza.

La resolución administrativa de determinación del tributo, una vez firme, sólo podrá ser modificada en contra del contribuyente o tercero responsable en los siguientes casos -y sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en el artículo 39º: 1. Cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial

de la determinación practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de lafiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos noconsiderados expresamente en la determinación anterior.

2. Cuando se compruebe la existencia de dolo, error, omisión o negligencia inexcusable en laaportación de los elementos de juicio que sirvieron de base a la determinación anterior porparte de los obligados, o en la consideración de tales datos o por error de cálculo por partede la Administración.

Inciso 7º: Una vez iniciado el juicio de ejecución fiscal no podrá interrumpirse salvo que, el contribuyente realice el pago total del juicio con sus honorarios y costas, luego de esto podrá presentar los comprobantes de pago y solicitar la repetición del tributo pagado en exceso. En el caso de que la deuda judicial llegue a sentencia, el monto estimado en demasía podrá computarse como carga punitoria y no será devuelto. Inciso 8°: La determinación de oficio quedará firme una vez agotado el plazo de quince (15) días de su notificación, salvo que el contribuyente o responsable interponga recurso de reconsideración con Jerárquico en subsidio. Artículo 37º: En los casos de concurso o quiebra no es de aplicación el procedimiento administrativo de determinación de oficio de la obligación tributaria, salvo que judicialmente se decida la continuación económica definitiva de la empresa y por hechos, acciones u omisiones posteriores a esa decisión. Para estos procesos serán de aplicación las normas contenidas en la Ley Nº 24.522, sus modificatorias Leyes Nº 25.563, 25.589, 25.640, 25.737, 25.798, 25.972, las disposiciones contenidas al respecto en el Código Civil y Comercial de la Nación o aquellas que se dicten en el futuro para verificar los créditos fiscales que tenga a su favor la Comuna.

B) DE LA VERIFICACIONArtículo 38º: La verificación de las obligaciones tributarias se regirá por las siguientes disposiciones: Inciso 1º: Con el fin de asegurar la verificación oportuna de su situación tributaria, sus declaraciones juradas, así como el exacto cumplimiento de sus deberes formales y obligaciones tributarias y para efectuar la determinación de éstas, los contribuyentes y demás responsables están obligados a: a) La inscripción en tiempo y forma ante la dependencia correspondiente.

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b) El cumplimiento en término de la presentación de declaraciones, formularios o planillas,solicitadas por las oficinas administrativas o previstas en esta Ordenanza o en Ordenanzasespeciales.c) La confección, exhibición y conservación por el término que establezcan las leyes en carácterde prescripción de libros de comercio y comprobantes, relacionados con hechos imponibles,cuando corresponda por el carácter o volumen de los negocios o la naturaleza de los actosgravados.d) El suministro de información relativa a terceros que se requiera.e) La comunicación del cambio de domicilio, comienzo o cese de actividades, transferencia defondos de comercio o cualquier otro acto que modifique su situación fiscal.f) La comparecencia a las dependencias pertinentes.g) Atender a las inspecciones y verificaciones enviadas por la autoridad municipal, noobstaculizando su curso con prácticas dilatorias ni resistencia.h) Cumplir, con el plazo que se fije, las intimaciones o requerimientos que se efectúen.i) Requerir información y documentación relacionada con el equipamiento de computación yprogramas utilizados, los procesos y procedimientos implantados para su creación ymantenimiento, las especificaciones del sistema operativo y lenguajes utilizados, diseños dearchivos y todo otro dato inherente al procesamiento electrónico de la información.Inciso 2º: La autoridad municipal tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momentoel cumplimiento que los obligados den a las normas tributarias de cualquier índole. A tal fin, elDepartamento Ejecutivo podrá llevar a cabo las inspecciones o registros de los locales yestablecimientos, así como la compulsa o examen de los documentos y libros de loscontribuyentes o responsables.

Cuando los contribuyentes y/o sujetos obligados se opongan y/u obstaculicen las actuaciones de los inspectores y/o empleados municipales bajo las facultades de verificación y fiscalización, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública u orden de allanamiento emitida por autoridad judicial competente. En tal caso el personal competente Municipal será autorizado a participar en el diligenciamiento de tal orden en calidad de auxiliar de justicia “ad hoc”. Inciso 3º: En todos los casos en que se ejerzan las facultades comprendidas en el presente título, los funcionarios actuantes deberán extender constancia escrita de los resultados, así como la existencia o individualización de los elementos exhibidos.

Estas constancias deberán ser firmadas también por los contribuyentes o responsables interesados, salvo oposición por parte de los mismos, en cuyo caso se hará constar tal circunstancia. Las constancias referidas constituirán elementos de prueba, tanto en las determinaciones de oficio, o recursos, así como en los procedimientos por infracción a la Ordenanza Impositiva.

Los precedentes poderes y facultades serán ejercidos por la dependencia técnica jurídica del órgano administrador de los impuestos de esta Municipalidad, en los casos en que existan situaciones judiciales a su cargo.

La liquidación de los tributos se efectuará de conformidad a lo establecido por la norma vigente al momento en que se produjo el hecho o actividad sujeto a tributación, salvo disposiciones especiales o expresas en contrario de esta Ordenanza u Ordenanzas Impositivas.

Los intereses y recargos serán liquidados de acuerdo a la norma vigente a la fecha de pago de tales conceptos.

Las multas serán determinadas conforme a la norma vigente al momento en que se cometió la infracción.

C) DE LOS RECURSOSArtículo 39º: Contra las resoluciones de la Autoridad de Aplicación que determinen total o parcialmente obligaciones tributarias -en forma cierta o presunta- impongan multas, liquiden intereses únicamente por consecuencia accesoria de deudas determinadas, o denieguen exenciones, repeticiones, devoluciones o compensaciones, y en general contra cualquier

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resolución que afecte derechos o intereses de los contribuyentes y/o responsables, ya sea que hayan sido dictadas en forma conjunta o separada, podrá interponer Recurso de Reconsideración con Jerárquico en subsidio, respecto de cada uno de esos conceptos dentro de los quince (15) días hábiles administrativos municipales de su notificación, sujetos a las siguientes disposiciones:

En el recurso deberán exponerse las razones de hecho y de derecho en que se funde la impugnación y deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas aquellas con las que el recurrente intentare valerse. Si no tuviera la prueba documental a su disposición, el recurrente la individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentra. Luego de la interposición del recurso no podrán ofrecerse otras pruebas, excepto por nuevos hechos acaecidos.

Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título habilitante, sin perjuicio del derecho del recurrente de solicitar nuevas inspecciones o verificaciones administrativas sobre los hechos que señale, especialmente en lo que se refiere a las constancias de sus libros y documentos de contabilidad.

El plazo para la producción de la prueba ofrecida será de veinte (20) días y estará a cargo del recurrente.

La autoridad municipal podrá, por su parte, realizar todas las verificaciones, inspecciones y demás diligencias que se estimen convenientes para el esclarecimiento de la verdad objetiva, examinará los antecedentes, pruebas y argumentaciones y podrá disponer medidas para mejor proveer, dictando resolución fundada dentro de los noventa (90) días desde la interposición del recurso o de vencido el plazo para producir la prueba.

El funcionario de diligenciar el recurso de reconsideración podrá, sin necesidad de sustanciación ni fundamentación, rechazar el mismo si considera que la postura oficial de grado no debe ser modificada, con esa sola constancia de mera revisión elevará, sin más, las actuaciones a su Superior Jerárquico, quién por medio de resolución fundada y eventualmente, previa sustanciación de las pruebas, si así se cree que amerita el caso, resolverá el recurso interpuesto, notificando al recurrente la resolución final. La decisión recaída en el recurso jerárquico agota la vía administrativa. Siendo esta resolución firme y definitiva, la cual solamente podrá ser impugnada mediante demanda ante la Justicia ordinaria con competencia territorial en el Partido de Lanús, de acuerdo al Código respectivo.

La interposición de cualquier recurso administrativo tendrá efecto suspensivo respecto de la obligación de pago y del inicio de la ejecución fiscal de los importes no aceptados, pero no interrumpe la aplicación de los recargos e intereses, ni impide la continuación de los apremios que se hubieren iniciado.

Será requisito para interponer cualquiera de los recursos administrativos, que el contribuyente o responsable regularice su situación fiscal en cuanto a los importes que se le reclamen y respecto de los cuales presta conformidad. Este requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de contribuyente o responsable. Si el contribuyente, en su recurso -explícitamente o implícitamente- acepta o reconoce una parte de la pretensión fiscal, deberáacompañar liquidación detallada de la parte reconocida o aceptada correspondiente, de locontrario, tal situación será suplida por una liquidación administrativa emitida por quién dictóel acto apelado, cuya sustanciación implicará un plazo de notificación de cinco (5) días, y en casode silencio del recurrente, significará conformidad con la liquidación efectuada por el Fisco. Depresentarse alguna controversia en la parte liquidatoria, la misma será acumulada y resuelta enla decisión de fondo del recurso, siempre que en el plazo de cinco (5) días se haya impugnado laliquidación practicada por la Administración.

Las partes y los letrados apoderados, o autorizados por aquellos, podrán tener conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuvieran a resolución definitiva.

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TÍTULO X PRESCRIPCIÓN

Artículo 40º: Las facultades y acciones de la administración municipal para determinar y exigir administrativa y/o judicialmente el pago de impuestos, así como sus accesorios, detectar y aplicar multas y sanciones, establecidos por la presente Ordenanza y Ordenanzas Especiales, prescribirán por el transcurso de seis (6) años. Este plazo de seis (6) años será aplicable para obligaciones que se devenguen a partir del 01 de Enero de2018.Artículo 41º: Comenzará a correr el término de prescripción del poder fiscal paradeterminar los impuestos, así como la acción para exigir el pago, desde el 1º de Enerosiguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos en que deba ingresarsela totalidad del gravamen anual. El plazo en años para aplicar la multa o sancióncomenzará a correr desde el 1° de Enero del año siguiente en que se produjo la conductareprochable.Artículo 42º: El término de la prescripción de la acción para hacer efectiva la multa o sancióncomenzará a correr desde la fecha en que quede firme la resolución que la imponga.Artículo 43º: Se producirá la interrupción de la prescripción para que la administraciónmunicipal pueda determinar y exigir el pago del tributo o sanción pertinente, cuando:a) se produzca el reconocimiento expreso o tácito del contribuyente de su obligación, tantotributaria como punitiva;b) renuncie al término corrido de la prescripción en curso;c) por cualquier acto judicial y/o administrativo -intimación- tendiente a obtener su pago.

El nuevo término de prescripción para los incisos del presente artículo, comenzará a regir, para el caso de materializarse tal supuesto previsto, a partir del 1º de Enero del año siguiente. Artículo 44º: El plazo para repetir obligaciones tributarias pagadas en exceso es de seis (6) años. Se producirá la interrupción de la prescripción de la acción de repetición, cuando éste interponga la acción respectiva y, en tal caso, el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1º de Enero siguiente al año que se presentó el mismo. Artículo 45º: El resto de las obligaciones en las que la Municipalidad de Lanús revista carácter de deudor, el plazo de prescripción será de dos (2) años.

TÍTULO XI SUSPENSIÓN

Artículo 46º: Se suspende el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales: 1. Desde la fecha de la notificación fehaciente de la vista que inicia el procedimiento dedeterminación de oficio y hasta ciento ochenta (180) días después que el acto dictado quedarefirme por no haberse presentado recursos o por haberse agotado la vía administrativa. Laintimación de pago efectuada al deudor principal, suspende las prescripciones de las acciones ypoderes del Fisco respecto de los responsables solidarios.2. Desde la fecha de la notificación fehaciente de la resolución que inicia la actuaciónadministrativa por incumplimiento de las obligaciones fiscales de orden material o formal yhasta ciento ochenta (180) días la multa haya quedado firme y en autoridad de cosa juzgada porno haberse presentado recurso o por haberse agotado la vía administrativa.Artículo 47º: La prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras o para hacerlasefectivas, se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo términode la prescripción comenzará a correr el 1° de Enero siguiente al año en que tuvo lugar el hechoo la omisión punible.

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TITULO XII ACCESORIOS POR PAGO FUERA DE TÉRMINO

Artículo 48º: Los contribuyentes o responsables que no cumplan sus obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados, serán alcanzados por:

a) RECARGOS: Intereses Resarcitorios: La falta total o parcial de pago de las deudas por Tasa, Derechos,

Contribuciones u otras Obligaciones Fiscales, como así también los anticipos, pagos acuenta, retenciones y percepciones que no fueran ingresados dentro de los plazosestablecidos al efecto, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la obligación deabonar junto con aquellos un recargo mensual que se calculará entrada en mora laobligación. La tasa de interés a aplicarse sobre los importes adeudados será la queestablezca por vía reglamentaria el Departamento Ejecutivo. La obligación de abonar estosintereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Municipalidad al recibir elpago de la deuda principal, y mientras no haya transcurrido el término de la prescripciónpara el cobro de ésta. Cuando se trate de ingresos efectuados por agentes de retención y/opercepción, fuera del término otorgado, el interés se incrementará hasta un cincuenta porciento (50%). Cuando se recurra a la vía judicial para hacer efectivo los créditos insatisfechos,los intereses de éste inciso continuarán devengándose.

Intereses punitorios: Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos loscréditos y multas ejecutadas, los aportes respectivos devengarán un interés punitoriocomputable desde la interposición de la demanda. La tasa y el mecanismo de aplicaciónserán fijados con carácter general por el Departamento Ejecutivo, vía reglamentaria, nopudiendo el tipo de interés exceder en más del doble de la tasa que deba aplicarseconforme a las previsiones del inciso anterior.

TÍTULO XIII INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES

Artículo 49º: Para aplicar las sanciones previstas en este artículo el contribuyente o responsable deberá ser sometido a un procedimiento sumarial, el cual se regirá por las mismas normas previstas para la determinación de oficio. Actuación sumarial que en aras de una mayor economía procesal puede ser efectuada en forma conjunta con la determinación de oficio. El contribuyente o responsable podrá ser eximido del procedimiento sumarial si acepta la pretensión fiscal y solicita la reducción de sanciones reguladas al final del presente. A. MULTAS POR OMISIÓN: Aplicable en caso de omisión total o parcial del pago de lostributos en los cuales no concurran las situaciones de fraude o exista error excusable de hechoo de derecho, las infracciones de este tipo serán penadas con una multa graduable entre elcincuenta por ciento (50%) y el cien por ciento (100%) del gravamen dejado de pagar o reteneroportunamente. Esto en tanto no corresponda la aplicación de la Multa por Defraudación.Constituyen situaciones pasibles de multas por omisión o sea no dolosas o defraudatorias lassiguientes:Falta de pago; por no presentación de declaraciones juradas; presentación de declaracionesjuradas inexactas, derivadas de errores en la liquidación del gravamen, por no haberse cumplidocon las disposiciones que no admiten dudas en su interpretación, pero que no evidencian unpropósito deliberado de evadir los tributos; falta de denuncia en las determinaciones de oficio,de que ésta es inferior a la realidad y toda situación asimilable a lo establecidoreglamentariamente.Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, cuando la magnitud y circunstancias querodean al hecho determinante de esta multa así lo aconsejen, el Departamento Ejecutivo podráincrementar la misma hasta el cien por ciento (100%) del gravamen dejado de pagar o reteneroportunamente.B. MULTAS POR DEFRAUDACIÓN: Se aplican en el caso de hechos, aserciones, omisiones,simulaciones, ocultaciones o maniobras intencionales por parte del contribuyente o

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responsables que tengan por objeto producir o facilitar la evasión parcial o total de los tributos. Estos hechos serán penados con una escala que se establece desde dos veces y media (2.5) hasta diez veces (10) del tributo en que se defraude al fisco. Esto sin perjuicio -cuando corresponda- de la responsabilidad criminal que pudiera alcanzar al infractor por la comisión de delitos comunes. La multa por defraudación se aplicará a los agentes de retención o recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos después de haber vencido los plazos en que debieran ingresarlos al municipio, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos por razones de fuerza mayor. Constituyen situaciones particulares que deben ser sancionadas con multas por defraudación las siguientes: Declaraciones juradas en evidente contradicción con los libros, documentos u otros antecedentes correlativos; declaraciones juradas que contengan datos falsos, por ejemplo provenientes de libros, anotaciones o documentos tachados de falsedad; doble juego de libros contables, omisión deliberada de registraciones contables tendientes a evadir el tributo; declarar, admitir o hacer valer ante la autoridad fiscal formas y figuras jurídicas manifiestamente inapropiadas para configurar la efectiva situación, relación u operación económica gravada. C. MULTAS POR INFRACCIÓN A LOS DEBERES FORMALES: Se impondrán por elincumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción yfiscalización de los tributos y que no constituyen por sí mismo una omisión. Incurrirán en estainfracción los contribuyentes, responsables o terceros obligados a presentar declaración jurada,suministrar información, actuar como agente de información, cuando no cumplan en términocon dichos deberes. Las infracciones referidas a presentar declaración jurada serán sancionadasde acuerdo a la escala que se detalla en la parte impositiva de la presente.D. MULTA POR INCUMPLIMIENTO A REQUERIMIENTOS: Será aplicable a quienes debancomparecer a citaciones y/o requerimientos de cualquier índole o naturaleza y no lo hagan. Lamulta se aplicara de acuerdo a la escala que se detalla en la parte impositiva de la presente.

EXIMICIÓN Y REDUCCIÓN DE SANCIONES Artículo 50º: Si un contribuyente rectificare sus declaraciones juradas antes de corrérsele las vistas del inicio del procedimiento determinativo y no fuere reincidente en las infracciones del inciso b) del presente, las multas de los incisos a) y b) del presente se reducirán de pleno derecho y sin más trámite a un tercio (1/3) de su mínimo legal. Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada una vez corrida la vista a que se refiere el párrafo anterior, pero antes de operarse el vencimiento del primer plazo acordado para contestarla, la multa de los incisos a) y b) del presente -excepto reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en el inciso b)- se reducirán de pleno derecho y sin más trámite a dos tercios (2/3) de su mínimo legal.

El Poder Ejecutivo, conforme parámetros generales y objetivos que tomen como referencia el monto total liquidado o determinado como omitido, a través de una verificación fiscal, podrá eximir de sanción, en atención a su poca significancia.

En los supuestos de infracciones formales el funcionario actuante podrá eximir de sanción al infractor cuando a su juicio la infracción no revistiera gravedad y el incumplimiento haya sido, antes de la decisión despenalizante integralmente satisfecho, y además el sumariado no cuente con antecedentes infraccionales -firmes o no- de la misma naturaleza formal en los últimos veinticuatro (24) meses. Artículo 51º: La obligación de abonar deudas, recargos e intereses surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de reserva por parte de la municipalidad al recibir el pago de la deuda principal.

TITULO XIV EXENCIONES Y REDUCCIONES

Artículo 52º: El Departamento Ejecutivo podrá otorgar dentro de lo dispuesto por el artículo 40° de la Ley Orgánica de las Municipalidades, con carácter particular, la exención total o parcial de

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gravámenes municipales, conforme a las normas que dicte esta Ordenanza Fiscal y/o las Ordenanzas especiales.

Las eximiciones regirán por el término del ejercicio presupuestario correspondiente al año en que las mismas sean otorgadas.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los beneficios no alcanzarán a los períodos, cuotas o anticipos del ejercicio por el cual solicita la eximición, que ya se encontraren cancelados, por lo tanto no corresponderá respecto de los mismos, repetición, devolución o reintegro alguno.

La resolución de los pedidos mencionados en el presente artículo estará a cargo de la autoridad de aplicación con competencia tributaria, que podrá requerir toda la documentación e información adicional que resulte conducente. La falta de cumplimiento a tales requerimientos, dentro de los plazos acordados, dará lugar al archivo de las actuaciones.

Las resoluciones que reconozcan exenciones y sus renovaciones tendrán carácter declarativo y efecto a partir del día en que se efectuó la solicitud. Las exenciones reconocidas en forma temporal podrán ser renovadas a su vencimiento, a pedido del beneficiario, en tanto subsistan la normativa y los hechos o situaciones por las cuales fueron reconocidas. En dicha oportunidad el beneficiario deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos mencionados en el primer párrafo del presente. La resolución por la cual se reconozca la nueva exención deberá indicar el plazo de vigencia de la misma.

En aquellas presentaciones efectuadas con antelación a la promulgación de la presente Ordenanza, solicitando algún beneficio contemplado en este capítulo, y que se hallen pendientes de resolver, se faculta a la autoridad de aplicación con competencia tributaria a conceder el beneficio solicitado; para ello deberá estar acreditado que el solicitante cumplimentaba al momento de presentación los actuales requisitos establecidos por la concesión del beneficio en cuestión.

Facúltese a la autoridad de aplicación con competencia tributaria a otorgar, en aquellos casos en que sea superado el monto de ingreso mínimo requerido hasta en un cincuenta por ciento (50%), una reducción en la exención equivalente al cincuenta por ciento (50%) del impuesto de que se trate.

Las exenciones se extinguen: a) Por derogación de la norma que la establezca, salvo que se hubiera otorgado por tiempodeterminado, en cuyo caso, la derogación no tendrá efecto hasta el vencimiento de dichotérmino. b) Por el vencimiento del término por el cual fue reconocida.c) Por la desaparición de las circunstancias o hechos que las originan. En este caso se requiereuna resolución de la autoridad de aplicación con competencia tributaria, la cual tendrá efectosen forma retroactiva al momento en que desaparecieron las circunstancias o hechos queoriginaron la exención.d) Por la comisión de fraude en la obtención de la exención.

A los efectos de la exteriorización de la exención ante terceros, en los casos en que sea necesario, los beneficiarios de la misma entregarán copia de la resolución de la autoridad de aplicación con competencia tributaria que reconoció la exención. A todos los efectos los terceros deberán conservar en archivo la documentación mencionada anteriormente. Artículo 53º: Estarán exentos del pago de la tasa por servicios generales los jubilados y pensionados del régimen jubilatorio ordinario que, al 31 de diciembre del año anterior al que solicitan el beneficio, reúnan los requisitos que se indican a continuación: a) Percibir un haber igual o menor un (1) salario mínimo vital y móvil o una (1) jubilación opensión mínima ordinaria más el diez por ciento (10%) del valor establecido, el que resultemayor;b) Sean titulares, usufructuarios o poseedores a títulos de dueño de un único inmueble aforadocomo una (1) unidad de vivienda, destinado éste exclusivamente a vivienda y el cual ocupenefectivamente el solicitante y su grupo familiar conviviente;

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c) No ser titulares de dominio o condóminos de otro u otros inmuebles urbanos o rurales en elámbito del territorio nacional;d) Soliciten formalmente su acogimiento a este beneficio con carácter de declaración jurada,bajo apercibimiento de que el falseamiento u ocultación de alguno de los datos aportados,produzca la caducidad automática del beneficio.

En los casos en que el contribuyente hubiere fallecido, se reconocerá la condición de tal a su cónyuge o conviviente, siempre que satisfaga los demás requisitos del presente. Esta exención se otorgará en la misma proporción que le corresponda a cada beneficiario en la propiedad del inmueble, en el caso de tratarse de condominios. En todos los casos, cuando el beneficiario hubiere fallecido, no existiendo cónyuge supérstite o conviviente que se hiciere acreedor al beneficio que nos ocupa, éste caducará automáticamente, recayendo en los derechohabientes la obligación de comunicar tal circunstancia. Artículo 54º: Estarán exentos del pago de la tasa por servicios generales las personas con discapacidad o que tengan cónyuge, hijos o padres a su cargo que la padezcan, que así lo soliciten y reúnan los requisitos que se indican a continuación: a) Acreditar la discapacidad mediante la presentación del CUD (certificado único dediscapacidad) según lo determina la Ley Nacional Nº 25.504.b) Ser propietarios, condóminos, usufructuarios o beneficiarios del derecho de uso de un únicobien inmueble, aforado como una (1) unidad de vivienda.c) No ser titulares de dominio o condóminos de otro u otros inmuebles urbanos o rurales dentrodel territorio nacional.d) Ocupar efectivamente dicho inmueble el solicitante y su grupo familiar conviviente.e) Soliciten formalmente su acogimiento a este beneficio con carácter de declaración jurada,bajo apercibimiento de que el falseamiento u ocultación de alguno de los datos aportados,produzca la caducidad automática del beneficio.

En todos los casos, cuando la persona con discapacidad hubiere fallecido el beneficio caducará automáticamente, recayendo en los derechohabientes la obligación de comunicar tal circunstancia. Artículo 55º: Estarán exentos del pago de la tasa por servicios generales, de los derechos de construcción, de los derechos de cementerio los contribuyentes que reúnan los requisitos que se indican a continuación: a) Percibir el grupo familiar conviviente un ingreso igual o menor a un (1) salario mínimo vital ymóvil o una (1) jubilación o pensión mínima ordinaria, el que resulte mayor;b) Sean titulares, usufructuarios o poseedores a títulos de dueño de un único inmueble, aforadocomo una (1) unidad de vivienda y destinado éste exclusivamente a vivienda y el cual ocupenefectivamente el solicitante y su grupo familiar conviviente.c) Soliciten formalmente su acogimiento a este beneficio con carácter de declaración jurada,bajo apercibimiento de que el falseamiento u ocultación de alguno de los datos aportados,produzca la caducidad automática del beneficio.d) Resulten descendientes y/o ascendientes por consanguinidad en primer orden, para los casosde exenciones referidas a los derechos de cementerio.e) Contar con un informe socio-económico favorable, mediante el cual se sugiera otorgar lapresente exención. En el caso de exención de la tasa por servicios generales, si el contribuyentehubiere fallecido, se reconocerá la condición de tal a su cónyuge o conviviente.

En todos los casos, cuando el beneficiario falleciere, no existiendo cónyuge supérstite o conviviente que se hiciere acreedor al beneficio que nos ocupa, ni hijos menores o discapacitados, éste caducará automáticamente, recayendo en los derechohabientes la obligación de comunicar tal circunstancia. Artículo 56º: Están exentos de la tasa por servicios generales, derechos por publicidad y propaganda, de construcción, de ocupación o uso de espacios públicos, a los espectáculos públicos y todo tributo que disponga esta Ordenanza a: *Instituciones benéficas;

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*Culturales;*Entidades de bien público;*Las asociaciones deportivas y de cultura física, siempre que las mismas no persigan fines delucro;*Fundaciones;*Mutuales;*Asociaciones civiles sin fines de lucro, no contempladas en los apartados precedentes, y*Las entidades gremiales con asentamiento en el Partido de Lanús, de acuerdo con loestablecido por la Ley Nacional Nº 23.551 y la Ley Provincial Nº 13.758.

La exención de los derechos a los espectáculos públicos, podrá alcanzar a espectadores de actos, funciones o espectáculos organizados por dichas entidades.

Las asociaciones mutualistas deberán funcionar conforme con las disposiciones de la Ley Nº 20.321.

Las asociaciones civiles deberán estar inscriptas en el registro municipal de entidades de bien público.

En lo referente a la exención de la tasa por servicios generales y derechos de construcción, se deberá acreditar la titularidad sobre el bien mediante la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires o, para el caso únicamente de la tasa citada, conforme a contrato de locación, debidamente sellado, o comodato vigente donde se establezca que dicha tasa corre por cuenta de la entidad.

La autoridad de aplicación con competencia tributaria instrumentará la formación de una declaración jurada que incluya todos los requisitos exigidos en el presente artículo, bajo apercibimiento de que el falseamiento u ocultación de alguno de los datos aportados producirá la caducidad automática del beneficio otorgado. Artículo 57º: Están exentos de la tasa por servicios generales y derechos por construcción, a conscriptos y voluntarios que integrando las Fuerzas Armadas Argentinas, hayan participado de las acciones bélicas desarrolladas en el teatro de operaciones del Atlántico Sur, durante el conflicto de recuperación de las Islas Malvinas, Georgias y Sándwichs del Sur, por aquellos inmuebles utilizados como vivienda única. Para tal fin, se deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Acreditar mediante certificado extendido por el Comando en Jefe del área pertinente sucalidad de ex combatiente del conflicto bélico referido, con especificación de nombres, apellidoy documento de identidad.b) Ser titular, usufructuario o poseedor a título de dueño de un (1) único inmueble, aforadocomo una (1) unidad de vivienda, destinado éste exclusivamente a vivienda y el cual ocupenefectivamente el solicitante y su grupo familiar conviviente.c) Ser inquilino y acreditar fehacientemente, mediante contrato de locación o comodato vigente,que la tasa corre por cuenta del beneficiario y que el mismo resulte destinado y utilizado comovivienda del titular y su grupo familiar directo.d) Soliciten formalmente su acogimiento a este beneficio con carácter de declaración jurada,bajo apercibimiento de que el falseamiento u ocultación de alguno de los datos aportados,produzca la caducidad automática del beneficio.

En los casos de conscriptos y voluntarios fallecidos durante el conflicto cuyas constancias figuren en el certificado citado en el punto a), el beneficio podrá ser otorgado a favor del cónyuge, sus descendientes o ascendientes, en ese orden de consanguinidad en primer grado, siempre y cuando se cumplan los requisitos puntualizados ut-supra, debiendo presentar la documentación pertinente que acredite el parentesco invocado. Artículo 58º: Están exentos del pago de la tasa por servicios generales y derechos de construcción las iglesias, comunidades o confesiones religiosas, por aquellos inmuebles destinados totalmente a actividades o fines religiosos incluyéndose como tales los anexos o sectores independientes y claramente diferenciados, en los que se brinden gratuitamente

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servicios de educación, salud, alimentación, hogar o asilo. Para tal fin, se deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Estar debidamente inscriptas en los registros respectivos dependiente de la SecretaríaNacional de Cultos;b) Acreditar la titularidad sobre el bien mediante la inscripción en el Registro de la PropiedadInmueble de la Provincia de Buenos Aires o conforme a contrato de locación, debidamentesellado, o comodato vigente, donde se establezca que la tasa corre por cuenta de la entidad.c) Soliciten formalmente su acogimiento a este beneficio con carácter de declaración jurada,bajo apercibimiento de que el falseamiento u ocultación de alguno de los datos aportados,produzca la caducidad automática del beneficio.Artículo 59º: Están exentos del pago de la tasa por servicios generales y de los derechos deconstrucción a:*Los contribuyentes que integren los cuerpos de Bomberos Voluntarios del Partido;*Los contribuyentes por los inmuebles declarados Monumentos Históricos por autoridadcompetente, siempre que en ellos no se desarrollen actividades lucrativas.Accederán al citado beneficio quienes:a) Acrediten ser titulares, usufructuarios, poseedor a título de dueño, locatarios o comodatariosdel bien en cuestión, debiendo en los dos (2) últimos supuestos, resultar obligados al pago delos tributos que nos ocupan;b) No perciban subsidios en forma continua, permanente y/o periódica de organismosnacionales, provinciales o municipales.c) Acrediten fehacientemente la condición de monumento histórico del inmueble o de bomberovoluntario, según corresponda.d) Soliciten formalmente su acogimiento a este beneficio con carácter de declaración jurada,bajo apercibimiento de que el falseamiento u ocultación de alguno de los datos aportados,produzca la caducidad automática del beneficio.Artículo 60º: Facultase al Departamento Ejecutivo a eximir del pago del impuesto a losautomotores cuya recaudación transfiere la Provincia de Buenos Aires, a los vehículosdestinados al uso de personas que padezcan una discapacidad, en los términos y condicionesque al respecto establece el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires y sus normascomplementarias.Artículo 61º: Exímase del pago de la Tasa Patente de Rodados a los vehículos destinados al usode personas que padezcan una discapacidad en los términos y condiciones que al respecto seestablezcan por vía reglamentaria.Artículo 62º: Estarán exentos del pago de la Tasa por Servicios Generales, de la Tasa porInspección de Seguridad e Higiene (excepto de la licencia para el expendio de bebidas alcohólicasy/o la inscripción de productos alimenticios) y de los Derechos por Publicidad y Propaganda, losdenominados “Espacios Culturales” (de acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza Nº12.573/2018), que se hallen debidamente inscriptos en el Registro que a tal fin llevará laSecretaría de Cultura y Educación y que, asimismo, hallan tramitado la habilitación en estemunicipio, por el trámite de práctica.Artículo 63º: Facultase al Departamento Ejecutivo a otorgar un descuento de treinta por ciento(30%) por cinco (5) períodos fiscales por la instalación y/o construcción de nuevos elementos,en lo referente a la Tasa por Inspección y Verificación del Emplazamiento de Estructuras Soportede Antenas y Equipos Complementarios de los Servicios de Telecomunicaciones Móviles,Radiofrecuencia, Radiocomunicaciones, Radiodifusión, Televisión e Internet Satelital y Otros.Este beneficio sólo aplica para las estructuras mencionadas en inciso A) del artículo 104° de laOrdenanza Impositiva.Articulo 64º: Estarán exentos del pago de la Tasa por Habilitación del Emplazamiento deEstructuras Soporte de Antenas y Equipos Complementarios de los Servicios deTelecomunicaciones Móviles, Radiocomunicaciones, Radiofrecuencia, Radiodifusión, Televisión

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e Internet Satelital y Otros, siempre que no coubiquen otros servicios, antenas e infraestructura relacionada a: a) Las antenas utilizadas en forma particular por radio aficionados y las antenas de recepción

de los particulares usuarios de radio y televisión por aire;b) Las representaciones diplomáticas y consulados de los gobiernos extranjeros acreditados

ante el Estado Argentino, dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nacional Nº13.238;

c) El Estado Nacional, Provincial y el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sus dependencias,reparticiones autárquicas y descentralizadas y establecimientos educativos, con excepciónde las empresas públicas o con participación estatal;

d) Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios; ye) Las Entidades mencionadas en los Artículo 56º y 58º de la presente Ordenanza Fiscal.Artículo 65º La exención de la tasa por servicios generales será de carácter permanente,debiendo revalidar la misma en los plazos y condiciones que se establezca por vía reglamentaria;su renovación será automática y por cada año durante su duración y siempre que se mantenganlas condiciones que permitieron su otorgamiento.

La autoridad de aplicación con competencia tributaria dispondrá las exenciones de tasas, impuestos y derechos a través del dictado del acto administrativo pertinente. Artículo 66º: Delimítese los perímetros: a) Riachuelo, Marco Avellaneda, vías del FFCC Belgrano Sur y Hornos, yb) Osorio, Riachuelo y Remedios de Escalada de San Martin.

Exímase de la Tasa por Servicios Generales y de los Derechos de Construcción a todas las edificaciones nuevas de vivienda familiar o multifamiliar que se encuentren comprendidas en cualquiera de los perímetros precedentemente aludidos.

Exímase de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y de la Tasa por Servicios Generales a los nuevos depósitos e industrias que se radiquen en el perímetro mencionado en el inciso a).

Se autoriza al poder ejecutivo a disponer de las condiciones y requisitos para cumplimentar lo expuesto en este artículo, siendo el plazo de vigencia por cinco (5) años. Artículo 67º: Exímase del pago de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, de acuerdo al Artículo 2° del Decreto N° 2.256 del 29 de Junio del 2018, a quienes hayan iniciado sus actividades en el período comprendido entre el 1° de Julio de 2018 y el 31 de Diciembre de 2018 y no superen el monto designado a tal fin en concepto de total facturado a nivel país en el año inmediato anterior, con la modalidad y condiciones consignadas en la mencionada norma.

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PARTE ESPECIAL

CAPITULO I SUB RUBRO 1

TASA POR SERVICIOS GENERALES

A) HECHO IMPONIBLEArtículo 68º: Por la prestación de los servicios directos de alumbrado, común o especial, recolección de residuos domiciliarios, barrido, riego, conservación y ornato de calles, plazas o paseos y los servicios indirectos que presta el municipio a sus contribuyentes tales como salud, educación, cultura, deportes y otros que benefician a los habitantes, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva.

Sus vencimientos operarán en las fechas con la periodicidad que establezca el Departamento Ejecutivo.

Asimismo se establece un adicional destinado a Protección Ciudadana, el cual será fijado como complemento de la tasa prevista en el presente Capítulo, así como otros adicionales a percibir con otros tributos que recauda la Municipalidad, conforme lo determine la Ordenanza Impositiva. Por otra parte, establézcase un adicional para ser afectado a Servicios Asistenciales, el cual será fijado y percibido conjuntamente con la presente Tasa.

B) BASE IMPONIBLEArtículo 69º: La base imponible de la tasa será la Valuación Fiscal Municipal (VFM) que estará compuesta por el Valor Inmobiliario de Referencia (VIR) que fije la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) considerado para el año inmediato anterior o en su defecto el que lo reemplace, multiplicado por un Coeficiente Corrector Municipal (CCM) que lo determinará el Departamento Ejecutivo vía reglamentaria y no podrá ser superior a uno (1). La tasa se abonará conforme a un valor fijo anual por rubro al que se le adicionará otro monto que resulte de aplicar una alícuota sobre el excedente al límite determinado de la VFM.

Todos los valores y alícuotas se encuentran normados en la Ordenanza Tarifaria. En los casos de propiedades conforme lo preceptuado en el último parágrafo del

artículo siguiente, la tasa resultante será distribuida en función de la proporcionalidad de la cantidad de unidades y el destino de las mismas. Artículo 70º: A los efectos de la aplicación de la tasa por los servicios comprendidos en este Capítulo, se clasificarán las unidades contributivas en los siguientes rubros de acuerdo con su uso o destino: RUBRO I): Por cada unidad de vivienda familiar y/o unidad de vivienda normada por el régimen de la propiedad horizontal. RUBRO II): Por cada local, predio o recinto, en uso o destinado a: comercio minorista, incluyendo al ubicado en galería o mercado; oficina; consultorio y/o escritorio; taller de reparaciones, academia o institución para enseñanzas diversas; clínica sin internación; cinematógrafo; teatro; alquiler comercial de canchas y/o pistas para la práctica de deportes y todo otro caso no incluido en los rubros I y III. RUBRO III): Por cada local, predio o recinto, en uso o destinado a: fábrica, elaboración, depósito, distribución y/o venta al por mayor de cualquier producto; barraca en general; establecimiento y/o taller industrial; banco o institución similar de crédito y/o seguros; clínica y/o sanatorio con internación; corralón de materiales en general; mataderos; frigoríficos; garaje comercial y/o de compañía de transportes en general; inmuebles baldíos; autoservicio, mini mercado,

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proveeduría, comercialización masiva minorista, supermercado, supermercado total, hipermercado y supermercado mayorista; antenas de telecomunicaciones; balanzas públicas; estaciones de servicio; hoteles de alojamiento por hora; salones de baile y confiterías bailable; exhibición y venta de vehículos nuevos y usados, salas de bingo y agencias hípicas.

Las propiedades consideradas mixtas serán aquellas en las que la misma se encuentre compuesta por lo menos por dos (2) de cualquiera de los rubros mencionados precedentemente. Artículo 71º: De acuerdo con la sección catastral de las unidades contributivas y su ubicación geográfica, se establecen las zonas A PRIMA, A, B, C y D. Dicha zonificación resultará aplicable solamente al Rubro I. ZONA A PRIMA) Comprende todas las unidades cuya circunscripción y Sección catastral sean las siguientes: Circunscripción II Sección K Circunscripción I Sección J ZONA A) Comprende todas las unidades cuya Circunscripción y Sección catastral sean las siguientes: Circunscripción I Sección P Circunscripción I Sección A - perímetro calles o avenidas comprendidas entre: CHILE, BERNARDINO RIVADAVIA, REPUBLICA ARGENTNA, VALPARAISO Circunscripción I Sección B Circunscripción I Sección H - perímetro calles o avenidas comprendidas entre: JOSE DE SAN MARTIN, REMEDIOS DE ESCALADA DE SAN MARTIN, HIPOLITO YRIGOYEN, MAXIMO PAZ. Circunscripción I Sección D - perímetro calles o avenidas comprendidas entre: JOSE DE SAN MARTIN, BRASIL, HIPOLITO YRIGOYEN, REMEDIOS DE ESCALADA DE SAN MARTIN. Circunscripción I Sección R - perímetro calles o avenidas comprendidas entre: LEONARDO ROSALES, HIPOLITO YRIGOYEN, RAUL SCALABRINI ORTIZ. Circunscripción II Sección A ZONA B) Comprende todas las unidades cuya Circunscripción y Sección catastral sean las siguientes: Circunscripción I Sección A - perímetro calles o avenidas comprendidas entre: REMEDIOS DE ESCALADA DE SAN MARTIN, CARLOS PELLEGRINI, VALPARAISO, REPUBLICA ARGENTINA, LUNA Circunscripción I Sección C Circunscripción I Sección D - perímetro calles o avenidas comprendidas entre: BRASIL, HIPOLITO YRIGOYEN, 29 DE SEPTIEMBRE Y MAXIMO PAZ Circunscripción I Sección G Circunscripción I Sección H - perímetro calles o avenidas comprendidas entre: JOSE DE SAN MARTIN, JUAN VIAMONTE, CARLOS CASARES, MAXIMO PAZ, HIPOLITO YRIGOYEN Circunscripción I Sección M Circunscripción I Sección N Circunscripción I Sección R – perímetro calles o avenidas comprendidas entre: LEONARDO ROSALES, RAUL SCALABRINI ORTIZ, HIPOLITO YRIGOYEN, OLEGARIO V. ANDRADE Circunscripción I Sección Z Circunscripción II Sección F Circunscripción II Sección G Circunscripción II Sección H - perímetro calles o avenidas comprendidas entre: MONASTERIO, GRAL. PINTO, JOSE RONDEAU, PITAGORAS, LUIS CHORROARIN, DONATO ALVAREZ. Circunscripción II Sección L Circunscripción II Sección N ZONA C) Comprende todas las unidades cuya Circunscripción y Sección catastral sean las siguientes: Circunscripción I Sección F Circunscripción I Sección L

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Circunscripción I Sección U Circunscripción I Sección V Circunscripción I Sección W Circunscripción I Sección Y Circunscripción II Sección B Circunscripción II Sección C Circunscripción II Sección D Circunscripción II Sección H - perímetro calles o avenidas comprendidas entre: GRAL PINTO, MENDEZ, MONASTERIO, 9 DE JULIO Circunscripción II Sección M - perímetro calles o avenidas comprendidas entre: ARIAS, CENTENARIO URUGUAYO, TUCUMAN, PIROVANO, MATANZA, EVA PERON, MENDEZ, 9 DE JULIO, LUIS CHORROARIN Circunscripción II Sección P Circunscripción II Sección T ZONA D) Comprende todas las unidades cuya Circunscripción y Sección catastral sean las siguientes: Circunscripción I Sección E Circunscripción I Sección K Circunscripción I Sección S Circunscripción I Sección T Circunscripción II Sección E Circunscripción II Sección J Circunscripción II Sección R Circunscripción II Sección S

C) DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN Y OPORTUNIDAD DE PAGOArtículo 72º: La obligación del presente capítulo será de carácter anual, conforme a los montos mínimos y las alícuotas que fije la parte tarifaria de este cuerpo normativo. El tributo anual así determinado se percibirá en una única cuota al comienzo del año fiscal o se podrá percibir dividido en doce (12) mensualidades cuyos vencimientos estarán determinados en el calendario anual impositivo. Artículo 73º: Para aquellos inmuebles identificados como, cocheras en viviendas particulares, baldíos, bauleras, espacios de uso común y aquellas propiedades de las cuales no se posean sus valuaciones fiscales, resulten irrisorias o ajenas a la realidad económica, su base imponible no se determinará por la regla general determinada en el artículo 68º, sino que se determinará excepcionalmente de acuerdo a las condiciones y parámetros que se determinen a tal fin en la parte impositiva de la presente. Artículo 74º: Se autoriza al Departamento Ejecutivo, al solo efecto impositivo, a dar de alta en el padrón de contribuyentes a todos aquellos inmuebles que no se encuentren debidamente empadronados, debiendo éstos abonar el tributo normado en la presente Ordenanza, sin perjuicio de las multas que le pudieran corresponder.

D) PROPORCIONALIDADArtículo 75º: Todas las altas y modificaciones que se otorguen durante el ejercicio fiscal y provoquen un cambio en la valuación, determinarán un nuevo tributo a ingresar que será calculado en forma anual, descontándose los meses completos transcurridos hasta el momento del alta y se percibirá por única vez como cuota anual o se fraccionará mensualmente de acuerdo a la cantidad de meses restantes.

E) CONTRIBUYENTESArtículo 76º: Son contribuyentes de la tasa establecida en este Capítulo: a) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos propietarios;

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b) Los usufructuarios;c) Los poseedores o tenedores no incluidos en las cláusulas anteriores acreditando el carácterde tales;d) Las empresas concesionarias o prestatarias de servicios públicos privatizados por el EstadoNacional o Provincial;e) Los arrendatarios o comodatarios de bienes inmuebles del Estado Nacional o Provincialafectados a actividades comerciales.A los efectos del cumplimiento de las obligaciones responderán por ello los inmuebles afectados.No estarán alcanzados por esta tasa, los inmuebles pertenecientes al dominio de la Provincia deBuenos Aires y de la Municipalidad de Lanús, destinados a servicios educativos, de salud, dejusticia y de seguridad, en tanto se acredite que, mediante la documentación correspondiente,están comprendidos en tales condiciones de titularidad y destino.

F) GENERALIDADESArtículo 77º: Se podrán incorporar para el cobro del tributo los destinos y/o superficies de obra en ejecución cuando alcancen un avance de obra del ochenta por ciento (80%), certificado por inspección, o el edificio se encuentre habitado total o parcialmente o se encuentre en condiciones de habilitar servicios de electricidad, gas y agua. Artículo 78º: Se considerará baldío aquel predio carente de construcción que no cuente con cerco y vereda reglamentaria. Los lotes sin edificación que tuvieren cerco y vereda, de acuerdo con lo determinado por la Ordenanza Nº 4.197, serán gravados con las tasas estipuladas para unidad de vivienda. Artículo 79º: Podrá el Departamento Ejecutivo aplicar un incremento de hasta el doscientos por ciento (200%) del impuesto anual determinado, a los inmuebles baldíos que tengan o no cerco y vereda, galpones desocupados o construcción abandonada (determinada como la que presenta un estado de construcción incompleta y abandonada) o construcción derruida inhabitable, a fin de propender a la preservación de la seguridad e higiene de la población. Artículo 80º: En los casos de unidad de vivienda familiar, con bufete o consultorio en los que se ejerza actividad liberal por medio de un solo profesional con título universitario, se considerará a los fines de la aplicación de la tasa, integrado a la unidad de vivienda familiar, cuando dicho profesional o su grupo familiar sea titular de dominio y resida en forma permanente. Artículo 81º: A los contribuyentes de esta tasa les incumbe la obligación de cerciorarse si el recibo de pago otorgado corresponde al inmueble gravado, pues pasados seis (6) meses de haberse hecho efectivo el importe respectivo, no se dará curso a reclamos que no fueren por pagos erróneos imputables a la comuna. Artículo 82º: Las modificaciones de aforo del período vigente podrán ser liquidadas una vez operado su vencimiento. En estos casos, el contribuyente tendrá veinte (20) días corridos de plazo, para el pago de la tasa sin recargo. Artículo 83º: Operado el vencimiento del período al cobro, sin reclamo por parte del contribuyente, las liquidaciones practicadas quedarán firmes y su importe no podrá ser reducido por presentaciones posteriores, salvo casos especiales debidamente justificados mediante prueba documental válida. Artículo 84º: Respecto del uso de los espacios públicos, ya sean de dominio público o privado, el Departamento Ejecutivo podrá otorgar el uso precario a título gratuito mediante la suscripción del correspondiente permiso e informará al Honorable Consejo Deliberante el destino del mismo. Artículo 85º: El impuesto determinado conforme a la nueva metodología de cálculo y a la nueva zonificación, para la tasa que nos ocupa, garantiza a los contribuyentes que el mismo no superará el cincuenta por ciento (50%) para las zonas que se encuentren en iguales condiciones respecto del ejercicio anterior. Artículo 86º: Facúltese al poder ejecutivo a celebrar el/los convenios necesarios, para recaudar, por intermedio de las empresas distribuidoras de energía eléctricas, una suma fija, que será

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establecida en la Ordenanza Impositiva y deberá tomarse a cuenta del pago de la Tasa Por Servicios Generales.

CAPÍTULO II SUB-RUBRO 2 - TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIOS E INDUSTRIAS

A) HECHO IMPONIBLEArtículo 87º: Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de predios, locales, establecimientos y oficinas destinadas a comercios, industrias, servicios y actividades asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos, se abonará por única vez la tasa que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva anual.

B) BASE IMPONIBLEArtículo 88º: La base imponible estará determinada por el activo fijo de las empresas, excluidos inmuebles y rodados. Tratándose de ampliación del activo fijo, se considerará exclusivamente el valor de la misma, respetando el importe mínimo.

C) OPORTUNIDAD DEL PAGOArtículo 89º: Deberá ser ingresado en el momento de requerir los servicios por habilitación o ampliación, traslado, cambio de actividades, transferencia o anexo de ramo. La denegatoria de las solicitudes o el desistimiento de los contribuyentes o responsables no darán derecho a la repetición de lo abonado y subsistirá en tal caso la acción de la Municipalidad para reclamar los créditos a que hubiera lugar por los hechos gravados por este capítulo.

En el particular caso de explotaciones comerciales minoristas -con carácter excepcional y precario- el solicitante podrá optar por diferir el pago de todos los tributos que le correspondieren al tiempo de la habilitación mediante el pago anticipado del cincuenta por ciento (50%) del importe fijado en el inciso x) del artículo 4º de la parte Impositiva de la presente Ordenanza. El diferimiento aludido es por única vez, tiene como plazo máximo tres (3) meses contados desde la fecha de presentación, dentro de los cuales deberá completar el correspondiente trámite de habilitación conforme la requisitoria inherente al mismo; transcurrido el cual se producirá en forma automática su caducidad lisa y llana sin derecho a reclamo alguno. Completado que fuera el trámite, los efectos de la habilitación respecto de todos los tributos relacionados con la misma, tienen efecto retroactivo a la fecha cierta de inicio de actividades.

D) CONTROL Y DETRMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONESArtículo 90º: Son contribuyentes de este tributo los solicitantes del servicio y/o titulares de las actividades alcanzadas por la tasa. Artículo 91º: La presentación deberá ser efectuada mediante declaración jurada destinada al efecto, la que deberá ser acompañada de los elementos de juicio que le respaldarán y donde se identificará a cada bien comprendido en ella con su correspondiente valuación. Se faculta a la autoridad de aplicación a reglamentar lo concerniente al presente artículo. La tasa que a tal efecto establezca la Ordenanza Impositiva anual será de alícuota constante, con montos mínimos o fijos. Artículo 92º: La determinación de la presente obligación, se regirá de acuerdo a lo preceptuado a tal fin en la Ordenanza Impositiva anual.

E) GENERALIDADESArtículo 93º: Las obligaciones a que se refiere este título podrán ser determinadas de oficio de acuerdo a las disposiciones de la presente Ordenanza en los casos que se establezca, en función y circunstancias relacionadas con la especie de esta tasa, manifiesta discrepancia entre la fecha

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declarada del inicio de actividad y la real, si ésta última fuera anterior, surgiendo la obligación de oblar las demás tasas que se vinculan con la presente a partir de la fecha ratificada.

Cuando el contribuyente registrara a nivel nacional actividades anteriores a la fecha de habilitación deberá exhibir los correspondientes pagos de ingresos brutos y/u otros tributos municipales y baja de las habilitaciones que se poseyeran en otros municipios. Caso contrario se considerará que la actividad se inició en el Partido con la fecha más antigua. Artículo 94º: La tasa que a tal efecto establezca la Ordenanza Impositiva anual será de alícuota constante, con montos mínimos o fijos, debiendo ser abonada al contado o en cuotas por única vez, en el momento de requerirse el servicio por habilitación o ampliación, traslado, cambio de actividades o anexo de ramo.

CAPÍTULO III SUB-RUBRO 3 - TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE

A) HECHO IMPONIBLEArtículo 95º: Por los servicios generales de zonificación y control de la seguridad e higiene del medio ambiente que conforma el Partido y los servicios específicos de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en predios, locales, establecimientos e instalaciones en espacios públicos o privados, oficinas donde se desarrollen actividades comerciales, industriales y de servicio -inclusive la prestación, por si o a través de terceros, de servicios públicos-, se abonará la tasa que fije la Ordenanza Impositiva en la forma, plazo y condiciones que la misma establezca.

Independientemente de lo especificado anteriormente, establécese un adicional destinado a protección ciudadana, el cual será fijado como un porcentaje de la tasa prevista en el presente Capítulo, conforme lo determine la Ordenanza Impositiva.

B) BASE IMPONIBLEArtículo 96º: La base imponible se determinará teniendo en cuenta los ingresos por ventas y/o servicios de los contribuyentes o la superficie destinada a su explotación. En cuanto a los ingresos, estos se denunciarán en forma mensual, con carácter de declaración jurada y serán utilizados para la determinación y pago del período o el siguiente, según corresponda, todo ello en la forma y tiempo que establezca el Departamento Ejecutivo. Artículo 97º: La determinación de los ingresos por ventas y/o servicios se ajustará a las siguientes disposiciones: 1) No integran la base imponible los siguientes conceptos, sin perjuicio de los mínimosestablecidos para cada ramo o actividad en la presente Ordenanza:a) Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado (débitofiscal) e Impuestos para el Fondo Nacional de Autopistas, Tecnológico, del Tabaco y deCombustibles. Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho delos gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales, en la medida en quecorrespondan a las operaciones que integren la base imponible y realizadas en el período fiscalque se declara.b) Los importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos,créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de tipo financiero, así como susrenovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades cualquiera sea la modalidad oforma de instrumentación adoptada.c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes agastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen.d) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reembolso oreintegro, acordados por la Nación.e) Los subsidios recibidos por parte del Estado2) Se deducirán de la base imponible, además los siguientes conceptos:

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a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamenteacordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos similares, generalmenteadmitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida. Lasdeducciones por estos conceptos en ningún caso podrán exceder el cinco por ciento (5%) deltotal de la base imponible.b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que sedeclara y que se haya debido computar como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Estadeducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido.Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación depago real y manifiesta, el concurso preventivo, la quiebra, la desaparición del deudor, laprescripción y la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior recupero, total o parcial,de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravadoimputable al período fiscal en que el hecho ocurra.c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempreque no se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las deducciones deberán ser efectuadasen el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar siempre que seanrespaldadas por las registraciones contables, documentación respaldatoria o comprobantesrespectivos.d) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.e) En los casos de farmacias, la venta de productos destinados al arte de curar y la preparaciónde recetas y despacho de especialidades.f) El Impuesto sobre los Ingresos Brutos, efectivamente pagado o exento por convenios paramejorar la competitividad y la generación de empleo en el marco de la Ley Nº 25.414,debidamente justificado con la correspondiente documentación, sobre las operaciones queintegren la base imponible atribuible a este municipio y realizadas en el período fiscal que sedeclara. Esta deducción no será aplicable a las actividades enunciadas en el inciso 3), últimopárrafo.g) El cien por ciento (100%) de los ingresos que por exportaciones correspondierentributariamente a la jurisdicción municipal de Lanús.3) En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en la Ley NacionalNº 21.526, se considera ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, encada período. La base imponible está constituida por el total de la suma del haber de las cuentasde resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo. En los casos de operaciones depréstamos de dinero realizadas por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladaspor la Ley Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes pordesvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no semencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Provincia deBuenos Aires para similares operaciones, se computará este último a los fines de ladeterminación de la base imponible. En el caso de actividad consistente en la compra-venta dedivisas, autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, se tomará como ingreso ladiferencia entre el precio de compra y el de venta. La base de imposición para la comercializaciónal por menor de combustibles, billetes de lotería y juegos de azar autorizados, como la ventamayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos a la vez que la generación, transmisión ydistribución de energía, estará constituida por la diferencia entre el precio de compra y de venta.4) Para las compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro, se considerará montoimponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.Se conceptúan especialmente en tal carácter:a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales de administración,pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución.b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios noexenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.

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5) Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores,representantes y/o cualquier otro tipo de intermediario en operaciones de naturaleza análoga,la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importesque se transfieren en el mismo a sus comitentes.6) En los casos de comercialización de automóviles usados, recibidos como parte de pago deunidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre el precio de venta y el monto que sele hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.7) Cuando el precio se pacte en especies, el ingreso bruto estará constituido por la valuación delas cosas entregadas, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasade interés, el valor locativo u otros, oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse eldevengamiento.8) Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen. Se entenderá que sehan devengado:a) En el caso de venta de bienes inmuebles desde el momento de la firma del boleto y/o acta deposesión o escrituración, el que fuere anterior.b) En el caso de venta de otros bienes, incluidos aquellos efectuados a través de círculos deahorro para fines determinados, desde el momento de la facturación, aceptación de laadjudicación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación delcertificado de obra, parcial o total o de la percepción total o parcial del precio de la facturación,el que fuere anterior.d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obra y servicios -excepto lascomprendidas en el inciso anterior-, desde el momento en que se facture o termine, total oparcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas seefectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desdeel momento de la entrega de tales bienes.e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempotranscurrido, hasta cada período de pago del impuesto.f) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad comoincobrables, en el momento en que se verifique tal circunstancia.g) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la contraprestación. Enel caso de provisión de energía eléctrica, agua, gas o de prestación de servicios cloacales, dedesagüe, de telecomunicaciones u otros, desde el momento en el que se produzca elvencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuereanterior. A los fines de lo dispuesto en este inciso, se presume que el derecho a la percepción sedevenga con prescindencia a la exigibilidad del mismo.9) Para las actividades comerciales que impliquen la venta de automotores, rodados y/o,cualquiera fuera su especie, nuevos y usados, la base imponible estará constituida por ladiferencia entre el precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de surecepción, para las operaciones comerciales.10) Para las empresas industriales promovidas por un régimen establecido por normativanacional en su sede de otra jurisdicción, que en el ejido del Partido desarrollen actividadesadministrativas y comerciales complementarias a aquellas por las cuales reciben el beneficio, labase imponible surgirá de la aplicación -sobre el total de ingresos- de la parte del coeficienteunificado atribuible a esta jurisdicción que corresponde al componente del gasto, por aplicacióndel mecanismo previsto en el artículo 100º.Artículo 98º: Las declaraciones juradas aprobadas por otros Organismos provinciales onacionales que tengan relación con esta tasa, sólo constituyen elementos ilustrativos para lamunicipalidad, reservándose el derecho de su fiscalización y verificación, pudiendo utilizarsecomo base para la liquidación de oficio de la Tasa en caso de omisión de declaración de ingresospor parte del contribuyente.

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C) CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLESArtículo 99º: Son contribuyentes de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, los titulares y/o responsables de las actividades comprendidas en el hecho imponible. Artículo 100º: Los contribuyentes que desarrollen su actividad en dos (2) o más jurisdicciones, ajustarán la liquidación de la tasa a las normas establecidas en el artículo 35º del Convenio Multilateral de fecha 18 de agosto de 1977 y sus modificaciones y/o actualizaciones posteriores.

Las disposiciones de este artículo no comprometen a las jurisdicciones respecto a las cuales controvierta expresas disposiciones constitucionales. Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral deberán presentar la boleta de aportes mensuales y la declaración jurada anual con el detalle total de los ingresos y/o gastos si correspondiere en las diversas jurisdicciones adheridas. A los efectos de acceder por parte de los distintos contribuyentes a distribuir la base imponible entre diversas jurisdicciones comunales dentro del ejido de la Provincia de Buenos Aires, deberá acreditar habilitación local y pago del tributo (Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene o similar equivalente), en las mismas; caso contrario, la comuna de Lanús percibirá la totalidad del gravamen atribuido a la jurisdicción provincial. Artículo 101º: No son alcanzadas por esta tasa, aún cuando corresponde habilitar los espacios donde se desarrollan, las siguientes actividades: a) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los mercados de valores.b) Las asociaciones mutualistas, con excepción de la actividad que puedan realizar en materiafinanciera o de seguros.c) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles, entidades o comisiones debeneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas,culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones obreras reconocidas por autoridadcompetente, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objetoprevisto en los estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y no se distribuyasuma alguna de su producido directa o indirectamente entre sus directivos, asociados o socios.Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollenactividades mercantiles que excedieren el marco y/o fines necesarios al cumplimiento del objetosocial.d) Los intereses de depósito en caja de ahorro, cuenta corriente y plazo fijo.e) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de enseñanza oficial yreconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, solo por los ingresos por el cobro decuotas.f) Las cooperativas de trabajo, sin fines de lucro.g) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que seemitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las Municipalidades, como así también lasrentas producidas por las mismas y/o los ajustes o estabilización por corrección monetaria. Todaoperación sobre obligaciones negociables emitidas de conformidad a lo dispuesto por las LeyesNº 23.576 y 23.962 y sus modificatorias, la percepción de intereses y actualizaciones devengadosy el valor de venta en caso de transferencia. Aclarase que las actividades desarrolladas por losagentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no seencuentran alcanzadas por la presente exclusión.h) Las que se hallen específicamente determinadas por la Ley Nº 12.713 de trabajo a domicilio yen forma exclusiva realizadas por el obrero.i) Las que se realicen en forma exclusiva para la impresión, edición, distribución y venta de libros,diarios, periódicos y revistas, ya sean de instrucción, educación y/o información de interéspúblico.j) Los comercios que se instalen conforme a lo establecido por la Ordenanza Nº 5.726 y susmodificatorias.

D) PAGO A CUENTA

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Artículo 102º: En los casos de contribuyentes que hubiesen omitido la presentación de declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales, la Municipalidad por medio de la oficina competente procederá a emplazarlo para que en el siguiente vencimiento ingresen como “PAGO A CUENTA” del importe que en definitiva le corresponda abonar, una suma equivalente al monto mayor de impuesto calculado por la declaración del contribuyente o determinado por la Municipalidad en cualquier período fiscal de los años no prescriptos.

En ningún caso el gravamen así determinado podrá ser inferior al impuesto mínimo fijado para cada período omitido. Igual temperamento se adoptará cuando se comprobare la falta de habilitación de actividades sujetas al pago de los tributos que establece el presente Capítulo, ajustando dicha liquidación a los mínimos previstos desde la fecha de constatación, con más las actualizaciones, multas e intereses pertinentes, todo ello sin perjuicio de las acciones contravencionales correspondientes.

Asimismo en función a lo previsto en el artículo 36º de la presente norma legal, la dependencia competente podrá ordenar la iniciación de una verificación contable conducente a determinar la fecha de inicio de actividades. Artículo 103º: Si dentro del término previsto en el artículo que antecede los responsables no satisficieran el importe requerido o regularizarán su situación presentando la declaración jurada pertinente y abonando el impuesto resultante de las mismas o invalidarán la real fecha de iniciación de actividades, para los casos de falta de habilitación, demostrando la fecha cierta mediante pruebas documentales fehacientes, la Municipalidad procederá a requerir judicialmente el pago por vía de apremio.

E) ACTIVIDADES NUEVASArtículo 104º: A los efectos de la percepción de la correspondiente tasa se considerará fecha de iniciación de actividades aquella en que se produjo el primer ingreso percibido o devengado por el contribuyente o la fecha de habilitación municipal si ésta se hubiere producido con anterioridad al primer ingreso percibido o devengado. Artículo 105º: El mínimo establecido para el primer período por cada actividad, será exigible aún en el caso que no existiera monto imponible a declarar.

F) CESE DE ACTIVIDADESArtículo 106º: Cuando se produzca el cese de actividades, deberá declarar y abonar la tasa correspondiente a los ingresos del período fiscal de cese, no pudiendo ser inferior al importe mínimo fijado para tal período. Esta obligación será aplicable con el resto de los tributos vinculados a la actividad, siendo exigible la presentación de certificado de libre deuda para la concreción de la baja definitiva. Artículo 107º: Cuando los contribuyentes cesan en su actividad, deben presentarse ante la Autoridad de Aplicación con competencia tributaria dentro del término de quince (15) días de producido el hecho, denunciando tal circunstancia. Si la denuncia del hecho no se produce en el plazo previsto, se presume que el responsable continúa en el ejercicio de su actividad hasta un (1) mes antes de la fecha en que se presenta la denuncia en cuestión.Artículo 108º: En los supuestos de no finalizar el trámite de baja por causas no inherentes a laComuna dentro de los dos (2) meses de iniciado, se producirá automáticamente la caducidad,pudiendo el Municipio, previa inspección, otorgar la baja de oficio y resolver su situacióntributaria mediante cobro judicial con más los accesorios correspondientes.

G) OBLIGACIÓN DE PAGO HASTA EL CESEArtículo 109º: Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deben satisfacer el tributo correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva.

H) TRANSFERENCIA, CAMBIO DE RAZÓN O DENOMINACIÓN SOCIAL, CAMBIO Y/OANEXO DE RAMO Y/O TRASLADO

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Artículo 110º: Se considerará que existe transferencia, cambio de razón o denominación social cuando haya modificación en los titulares responsables de la actividad, en cuyo caso conlleva implícita la continuidad económica y la autorización pertinente se otorgará previo pago o consolidación de la deuda por parte del antecesor y/o adquirente, sucediendo éste último al transmitente en todas las obligaciones fiscales; tramitación ésta que se canalizará mediante la gestión del “certificado de libre deuda” ante el Departamento Tributos Comerciales. Opcionalmente y a pedido expreso de ambas partes, quienes deberán ratificar por escrito su compromiso formal y solidario a asumir y soportar la posible deuda emergente de una futura verificación contable, se podrá gestionar la transferencia, cambio de razón o denominación social, mediante la gestión de un “certificado de estado de cuenta”, del que no deberán surgir a esa fecha sumas exigibles no regularizadas respecto de una posible acreencia fiscal. Evidencian continuidad económica: 1. La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de una tercera quese forma, o bien por absorción pero sólo respecto al contribuyente absorbente.2. La venta o transferencia parcial de fondo de comercio de una entidad a otra -respecto delcontribuyente vendedor-, constituya o no un mismo conjunto económico. Asimismo la venta otransferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independiente, constituyeun mismo conjunto económico.3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad, entendiéndose que lamayor parte corresponde a partir del cincuenta y un por ciento (51%) del mismo.4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.Para los casos de cambio de ramo y/o anexo de ramo y/o traslado de la actividad, se deberápreviamente requerir un certificado de deuda liberado mediante el pago o consolidación de lamisma, contemplando todos los tributos incluso los que puedan pesar sobre el/los inmueblesdonde se ejerció y/o ejercerá la actividad.Artículo 111º: No se considerará que existe transferencia -al solo efecto de la determinación delnuevo importe- cuando el ochenta por ciento (80%) o más del capital de la nueva entidadpertenezca al dueño o dueños de la anterior. Se considerará que existe transferencia -salvoprueba en contrario basada en la titularidad del capital a que se refiere el párrafo anteriorcuando la misma sea el resultado de la transformación de empresas unipersonales, sociedadesde personas o sociedades de capital con acciones nominativas, en sociedades de capital conacciones al portador o viceversa o de éstas últimas en otras de igual tipo.

I) TASAArtículo 112º: Para los contribuyentes que posean permiso de habilitación para el ejercicio de dos (2) o más ramos, la tasa deberá calcularse en base a los montos imponibles declarados para cada una de las actividades, aplicando las alícuotas respectivas fijadas por la Ordenanza Impositiva anual.

La tasa mínima a aplicar para estos casos corresponderá a la alícuota cuyos ingresos gravados sean superiores. Los contribuyentes que posean permiso de habilitación genérica, comprensiva de un conjunto de ramos, podrán optar por liquidar la tasa como se indica en el párrafo anterior o, en su defecto, conforme se especifica en los incisos individuales pertinentes de la Ordenanza Impositiva. Dicha opción se ejercerá por única vez al momento de practicarse la primera liquidación, continuándose en el futuro con la metodología elegida.

Para los casos de supermercados y/o supermercados mayoristas y/o supermercado total y/o hipermercados, proveedurías, comercialización masiva minorista y minimercados, no se hallarán comprendidos dentro de la opción anterior.

Tratándose de alícuotas iguales pero de distintos mínimos, será de aplicación el mínimo que corresponda a la actividad cuyos ingresos gravados sean superiores.

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Cuando se habiliten depósitos, oficinas administrativas o similares, se aplicará la alícuota y mínimos que la Ordenanza Impositiva fije para los bienes o servicios comercializados por el contribuyente, sobre los ingresos atribuibles a la jurisdicción.

Cuando la actividad principal se encuentre no gravada, no alcanzada o exenta, se aplicará la alícuota respectiva que determine la Ordenanza Impositiva anual para el ramo anexo, pero con el mínimo de las actividades no específicamente determinadas.

Los anexos de comercios y/o industrias establecidas en el Partido en locales separados, con ramos conexos y que formen un mismo conjunto económico, deberán tributar el importe equivalente a un (1) mínimo establecido para el ramo que específicamente se habilite, salvo que las particularidades del caso indiquen indubitablemente que las administraciones sean absolutamente separadas.

Los importes mínimos de cada período tendrán carácter definitivo y no se podrán compensar con otros. La obligación de tributar los mínimos subsiste aún en el caso de no registrarse ingresos en el período y mientras subsista la habilitación municipal.

J) LIQUIDACIÓN Y OPORTUNIDAD DE PAGOArtículo 113º: El período fiscal para la determinación del gravamen es el año calendario. La tasa se liquida e ingresa de la siguiente forma: a) Doce (12) anticipos mensuales liquidados sobre la base de los ingresos devengados en losmeses respectivos.b) Una liquidación final sobre la base de la totalidad de los ingresos devengados en el períodofiscal.Artículo 114º: Los pagos a cuenta serán aplicados al periodo fiscal por el cual fueron efectuadosy los eventuales remanentes, compensados en los futuros vencimientos.

K) CONTROL Y DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONESArtículo 115º: La determinación de las obligaciones tributarias se efectúa sobre la base de declaraciones juradas presentadas ante la Autoridad de Aplicación competente en la forma y tiempo que la misma establezca, salvo cuando expresamente se indique otro procedimiento.

La Autoridad de Aplicación competente puede hacer extensiva esta obligación a terceros que de cualquier modo intervengan en las operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables que están vinculados a los hechos gravados por las normas fiscales. Artículo 116º: La declaración jurada debe contener todos los elementos y datos necesarios que permitan conocer el hecho imponible y el monto de la obligación tributaria, debiéndose además suministrar toda la información complementaria que al efecto se recabe. Artículo 117º: Los contribuyentes o responsables podrán rectificar declaraciones juradas a través del mismo mecanismo en que se efectúan las declaraciones juradas mensuales, quedando éstas sujetas a la verificación por parte de la Autoridad de Aplicación con competencia tributaria. Artículo 118º: La declaración jurada está sujeta a la verificación administrativa y sin perjuicio del gravamen que en definitiva determine la Autoridad de Aplicación con competencia tributaria, hace responsable al declarante por el que de ella resulta.

El declarante es también responsable en cuanto a la veracidad de los datos que contiene su declaración, sin que la presentación de otra posterior haga desaparecer dicha responsabilidad. Artículo 119º: Ante la falta de presentación de declaración jurada o el rechazo administrativo de las mismas, queda habilitado el procedimiento de determinación de oficio sin más trámite.

L) REGIMEN ÚNICO DE COMERCIO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTESArtículo 120º: Establécese el Régimen Único de Comercio (R.U.C) para pequeños comerciantes para aquellos contribuyentes que estén alcanzados por la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.

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Facultase por razones de mérito y conveniencia al Poder Ejecutivo a incorporar al presente régimen las demás obligaciones comerciales, tales como Tasa por Pesas y Medidas, Tasa por Instalaciones Térmicas, Eléctricas y/o Mecánica, Derechos por Publicidad y Propaganda, Derechos de Ocupación o Uso del Espacio Público, Contribución Especial por Mantenimiento de Red Vial, entre otras, todas originadas por la actividad comercial que desarrollan. Artículo 121º: Están obligados a este régimen los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para pequeños Contribuyentes según Ley Nacional Nº 25.865/03 y sus modificaciones, controlados bajo la órbita de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Artículo 122º: Se establece una (1) sola categoría de contribuyente. Artículo 123º: La obligación que se determina para los contribuyentes alcanzados por este sistema tiene carácter anual y podrá ingresarse semestralmente, de acuerdo a los montos establecidos en la Ordenanza Impositiva y en la fecha que determine el Ejecutivo.

El monto así establecido deberá abonarse aunque no se hayan efectuado actividades, ni obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el contribuyente. Artículo 124º: La inscripción al R.U.C. se realizará mediante una declaración jurada presentada en el tiempo y forma que la autoridad de aplicación disponga.

Se faculta al Departamento Ejecutivo a establecer los métodos de adhesión o exclusión para el año de puesta en marcha del presente régimen y para los años sucesivos, incluso para los casos de iniciación de actividades de los contribuyentes. Artículo 125º: Los sujetos que queden excluidos del artículo 1º del R.U.C. tienen quince (15) días para notificarlo al municipio y comenzar a liquidar por el Régimen General.

Los contribuyentes dejarán de tributar en el presente régimen según los procedimientos dispuestos por la presente Ordenanza, con respecto al cese de actividades. Artículo 126º: Los contribuyentes adheridos a este régimen quedan sometidos a las multas y sanciones establecidas en la presente Ordenanza Fiscal. Artículo 127º: El órgano con competencia tributaria queda facultado para impugnar, rechazar y/o modificar la inscripción en el R.U.C. cuando existan indicios suficientes de que dicha inclusión está dirigida a ocultar el monto de la base imponible y eludir el pago del impuesto que efectivamente debería abonarse.

El órgano de competencia queda facultado para reglamentar el presente régimen en todo lo aquí no prescripto y a adoptar todas las medidas necesarias para su implementación. Artículo 128º: Establécese el “Régimen de Promoción de Actividades Industriales” en el Partido de Lanús, a fin de promover la radicación de nuevos establecimientos industriales en las zonas delimitadas por el perímetro comprendido entre las calles Centenario Uruguayo, Aconcagua, Granaderos, Roma, Cnel. Lynch y Camino Gral. Belgrano, como así también la ampliación de las existentes en las mismas zonas, facultándose para ello al Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO IV SUB-RUBRO 4 - DERECHOS POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

A) HECHO IMPONIBLEArtículo 129º: Por la publicidad o propaganda realizada con fines de lucrativos o comerciales, efectuados en o hacia la vía pública o jurisdicción ferroviaria o visible desde ella, se abonarán los importes que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva anual. No están comprendidos: a) Los exigidos por las disposiciones vigentes y por el tamaño mínimo previsto en la respectivanormativa. De no especificar tamaño, se eximirá un metro cuadrado (m²).b) Los que contengan una advertencia de interés público.c) Las placas de tamaño tipo donde conste solamente nombres y especialidades.

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d) Los letreros colocados o pintados en puertas, ventanas o vidrieras en los que se consignan elnombre del propietario y/o del establecimiento, actividad, domicilio, teléfono y marcas propiasregistradas, siempre que se limiten a un solo letrero y no exceda de medio metro cuadrado (0,5m²).e) Los letreros de oferta de mercaderías y los indicadores de turno de farmacias, en cuanto nocontengan propagandas o marcas y no estén o avancen hacia la vía pública. f) La publicidad delos comercios que se instalen conforme a lo establecido en la Ordenanza Nº 5.726 y susmodificatorias.

B) BASE IMPONIBLEArtículo 130º: Cuando la base imponible sea la superficie de la publicidad y propaganda, ésta será determinada en función del trazado del rectángulo de base horizontal, cuyos lados pasen por la partes de máxima saliente del anuncio, incluyendo colores identificatorios, marcos, revestimientos, fondo y todo otro adicional agregado al anuncio, salvo casos especiales que se indiquen en la Ordenanza Impositiva, sujeta a la zonificación que reglamente el Departamento Ejecutivo, en función a la dinámica urbana.

Cuando la publicidad se realice en la intersección de las calles incluidas en distintas categorías, se aplicará el tributo que corresponda a la de mayor gravamen; igual temperamento se adoptará para las galerías con acceso por dos (2) o más arterias. Artículo 131º: Por los letreros que funcionen intermitentemente, anunciando dos (2) o más anuncios distintos, se abonarán los derechos respectivos por cada una de éstos.

C) CONTRIBUYENTESArtículo 132º: Considerase contribuyente y/o responsable del anuncio publicitario a la persona física o jurídica que, con fines de promoción de su marca o aquella que administre comercio, industria, profesión, servicio o actividad, efectúe su difusión pública, con o sin intermediarios de la actividad publicitaria. Serán solidariamente responsables del pago de los derechos o recargos y multas que correspondan, los anunciadores, anunciados, permisionarios, quienes cedan espacios con destino a la realización de actos de publicidad y propaganda y quienes, en forma directa o indirecta, se beneficien con su realización. Serán responsables solidariamente los mencionados, por cualquier daño ocasionado a bienes o personas, no pudiendo aducir razones excepcionales, como causas climáticas o cualquier otra no previsible.

D) DEL PAGOArtículo 133º: Los derechos se harán efectivos con la periodicidad y los valores fijados por la Ordenanza Impositiva, conforme los vencimientos establecidos por el calendario impositivo anual. Los avisos y letreros abonarán por la totalidad del período, no obstante su colocación temporaria. Artículo 134º: En los casos de elementos publicitarios que no cuenten con habilitación o permiso municipal, igualmente estarán obligados al pago de los derechos de este capítulo, desde el momento de la instalación o por períodos no prescriptos, según corresponda. Artículo 135º: El pago de los Derechos por Publicidad y Propaganda que pudieran efectuarse por medio de declaraciones juradas, no hace presumir que existe habilitación o permiso precario de ningún tipo.

E) GENERALIDADESArtículo 136º: La realización de publicidad y propaganda de cualquier tipo en el ejido del Partido estará sujeta a los requisitos determinados en el Reglamento de Publicidad, sancionado por Decreto Nº 1.428/80 y sus modificatorias y su incumplimiento dará lugar a la aplicación de los procedimientos que el mismo establece. Artículo 137º: El pago de los derechos por publicidad y propaganda deberá efectuarse con anticipación a su realización, con excepción de aquellos de carácter periódico o permanente, los

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cuales serán abonados en las fechas que establezca como vencimiento general del Departamento Ejecutivo mediante el calendario impositivo anual. Artículo 138º: Los anunciantes de cualquier tipo de publicidad o propaganda, continuarán siendo responsables de los gravámenes, si al finalizar el primer mes de cada período de percepción establecido, no han comunicado su retiro y simultáneamente retirado los elementos físicos correspondientes. Artículo 139º: En los casos en que el anuncio se efectuara sin permiso, modificándose lo aprobado o en lugar distinto al autorizado, sin perjuicio de las penalidades a que diere lugar, se impondrá una multa de aplicación del cien por ciento (100%) del derecho que corresponda abonar. Artículo 140º: Los derechos que fije la Ordenanza Impositiva anual por la exhibición de afiches, se contarán desde la fecha de pago hasta la programación del espectáculo, con un mínimo de tres (3) días. En cuanto a la instalación en la vía pública de puestos transitorios de promoción publicitaria, su permanencia no podrá exceder de los cinco (5) días dentro del mismo mes.

F) CESE DE ACTIVIDADESArtículo 141º: Se presumirá la permanencia de los hechos imponibles, reputándoselos como subsistentes mientras el contribuyente no comunicara formalmente el cese.

G) GENERALIDADESArtículo 142º: Sin perjuicio de la obligación de efectuar el trámite de habilitación y para los casos que no impliquen riesgos para la población, la Autoridad con Competencia Tributaria podrá otorgar una inscripción provisoria de oficio o a pedido de parte, al solo efecto tributario.

La inscripción provisoria no genera derechos adquiridos a los efectos de la habilitación definitiva y exime a la administración sobre posibles daños y perjuicios a terceros, pudiendo la municipalidad exigir un derecho de caución a su favor.

H) SANCIONESArtículo 143º: El Departamento Ejecutivo queda facultado para que, a través de la dependencia que corresponda, proceda a la clausura de los avisos que se encuentren sin permiso para su realización o cuando el establecimiento, en el cual se efectúen los mismos, carezcan de la pertinente habilitación municipal; concretándose la misma mediante la aplicación sobre el elemento publicitario de una faja con la leyenda “Publicidad Ilegal”.

También queda facultado para proceder en aquellos casos en los cuales se adeudaran los pagos por Derechos de Publicidad y Propaganda y habiendo sido fehacientemente intimados a regularizar su situación sin que se obtuviese resultado favorable, a aplicar sobre el elementos publicitario una faja con la leyenda “Clausurado por Morosidad”.

En ambos casos, si el contribuyente violara la faja colocada, quedará comprendido el ilícito cometido en lo prescripto por los Artículos 254º y 255º del Código Penal, modificados por la Ley Nº 24.286, que contempla la violación de sellos (fajas). Artículo 144º: El Departamento Ejecutivo podrá retirar, previa notificación fehaciente, los elementos publicitarios colocados en la vía pública, en aquellos casos en que se detecte la realización de publicidad sin autorización o cuando su realización no cumpla las formalidades establecidas en la presente Ordenanza.

Los elementos retirados, serán entregados a su responsable previo pago de los gastos en que se hubiera incurrido para retirarlos, la cancelación total de los tributos que se adeudasen, sus recargos y actualizaciones y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

Pasados treinta (30) días desde la fecha en que se produjo el retiro sin que los elementos sean recogidos por su responsable, quedarán en poder de la municipalidad, sin derecho a reclamo alguno o indemnización de ninguna índole.

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CAPÍTULO V SUB-RUBRO 5 - DERECHOS DE OFICINA

A) HECHO IMPONIBLEArtículo 145º: Por los servicios administrativos y técnicos que se enumeran a continuación, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva anual: a) La tramitación de asuntos que se promueven en función a intereses particulares.b) La expedición, visado y certificados, testimonios u otros documentos.c) La expedición de carnets o libretas y sus duplicados o renovaciones.d) La solicitud de permisos.e) La venta de pliego de licitaciones.f) La asignatura de protesto.g) La toma de razón de contratos de prenda de semovientes.h) La transferencia de concesiones o permisos municipales.i) La expedición de la certificación de deudas sobre inmuebles o gravámenes referentes acomercios, industrias o actividades análogas, con importe fijo, único y por todo otro concepto.j) Las tramitaciones judiciales generadas por la presentación de oficios, cédulas conteniendopedidos de informe o expedientes y/o mediante cualquier otra requisitoria. Para el caso desolicitudes de copias de actuaciones administrativas, el costo de su extracción correrá a cargodel requirente.

El desestimiento del interesado en cualquier estado del trámite o resolución denegatoria al pedido formulado, no dará lugar a la devolución de los derechos abonados, ni eximirá al contribuyente de los que pudieran adeudarse, salvo que medie expresa resolución en contrario del Departamento Ejecutivo.

B) TASAArtículo 146º: Los servicios administrativos enunciados en los incisos a), b), c) y d) del artículo anterior, serán gravados con cuota fija. Salvo casos especiales el pago de este derecho deberá realizarse con antelación a la iniciación del trámite respectivo.

C) GENERALIDADESArtículo 147º: No corresponderá el pago de los derechos establecidos en el presente Capítulo para las tramitaciones que a continuación se señalan: a) Las relacionadas con licitaciones públicas o privadas, concursos de precios y contratacionesdirectas;b) Las actuaciones que se originan por error de la administración o denuncias fundadas por elincumplimiento de Ordenanzas municipales, siempre que se haga lugar a los mismos; cuando ladenuncia fuese desestimada o infundada o cuando no hubiese sido posible la comprobación delos hechos denunciados, quien sea responsable del origen de la actuación, deberá abonar losderechos correspondientes, caso contrario quedará inhabilitado para insistir sobre el mismotema;c) Las solicitudes de testimonio para:1. Promover demanda de accidentes de trabajo;2. Tramitar jubilaciones y pensiones;3. A requerimiento de Organismos Oficiales;d) Expedientes de jubilaciones, pensiones y de reconocimiento de servicios y toda otradocumentación que deba agregarse como consecuencia de su tramitación;e) Las notas consultas;f) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques u otroselementos de libranza para el pago de gravámenes;g) Las declaraciones exigidas por las Ordenanzas Impositivas y los reclamos correspondientes,siempre que se haga lugar a los mismos;

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h) Las relacionadas con cesiones o donaciones a la Municipalidad;i) Cuando se requiera del Municipio el pago de facturas o cuentas;j) Las solicitudes de audiencia;k) La entrega de ejemplares de esta Ordenanza y de la Ordenanza Impositiva a otrasmunicipalidades, reparticiones nacionales y provinciales. También se faculta al DepartamentoEjecutivo a repartirlas a las entidades e instituciones que estime procedente y a publicarlas demanera virtual sin cargo;l) Los oficios promovidos por demanda de despidos y por el pago de alimentos;ll) Las relacionadas con el análisis de areneros de jardines de infantes municipales y estatales;m) En los casos relacionados con las tramitaciones previstas en el artículo 91º inciso j), cuandose cumpla, alguna de las situaciones que seguidamente se detallan:1. Cuando la parte haya obtenido beneficio de litigar sin gastos y ello se encuentre consignadoen el pedido que se formule.2. Que la diligencia a tramitar se encuentre expresamente exenta del pago del arancel, pormediar resolución judicial que así lo disponga y la misma se encuentre transcripta en la piezaque se presente.3. Cuando medie un pedido de colaboración por parte de otro Poder del Estado.4. En los juicios laborales, siempre que la presentación se origine en petición efectuada por laparte actora.5. En las causas alimentarias, cuando el pedido lo lleve a cabo la parte peticionante de alimentos.En los casos en los que se configure alguno de los supuestos señalados precedentemente sedeberá -por el área legal- informar dicha circunstancia al Tribunal interviniente, solicitándoseleque, en caso de mediar condena en costas, se incluya como cargo del condenado al pago delarancel que trata el inciso señalado en el primer párrafo del presente, en el mismo plazootorgado para el pago de aquellas.

CAPÍTULO VI SUB-RUBRO 6 - DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN

A) HECHO IMPONIBLEArtículo 148º: Está constituido por el permiso de comienzo de obra, inspecciones, servicios administrativos, técnicos o especiales y adecuaciones que conciernan a la construcción y a las demoliciones y por el registro de planos conforme a obra.

En caso de comprobarse o declararse la ejecución de obras clandestinas, el Departamento Ejecutivo deberá aplicar los recargos a los derechos de construcción y -en caso de corresponder- los concernientes a la contribución por mantenimiento de la red vial, previstos en la Ordenanza Impositiva. Los valores a liquidar serán los vigentes al momento de la comprobación de oficio de la obra o de la presentación del contribuyente o responsable de pago, sin perjuicio de las penalidades por la contravención y accesorias fiscales, que pudiere corresponderle al recurrente y/o a los responsables técnicos, previstas en esta Ordenanza. Se entiende como obra clandestina aquella que no cuenta con la autorización de la oficina competente (planos aprobados o permisos de obra), independientemente que la misma pudiere resultar reglamentaria o antirreglamentaria respecto al Código de Planeamiento y de Edificación.

B) BASE IMPONIBLEArtículo 149º: La base imponible estará dada por el valor de las obras cuya aprobación o permiso de construcción se gestione. Dicho valor estará determinado por la Municipalidad mediante procedimiento establecido en la Ordenanza Impositiva. La superficie semicubierta abonará el importe que represente el cincuenta por ciento (50%) de lo establecido para la superficie cubierta. Las liquidaciones de derechos de construcción estarán sujetas a reajuste en los casos de modificaciones al proyecto original o de divergencia entre lo proyectado y construido.

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En los casos referidos a emplazamientos de estructuras soporte de antenas y equipos complementarios de los servicios de telecomunicaciones móviles, radiocomunicaciones, radiofrecuencia, radiodifusión, televisión satelital e internet y otros, la base imponible será la que al efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva.

C) TASAArtículo 150º: La Ordenanza Impositiva anual fijará una alícuota para los distintos tipos y destinos de construcciones que aplicará sobre el valor de las obras determinadas según el artículo anterior.

Para los casos especiales la Ordenanza Impositiva anual establecerá tasas fijas. Para aquellos destinos y/o tipos de edificaciones no considerados en Tabla de

Valores Unitarios de la Ordenanza Impositiva, deberá adoptarse entre los siguientes valores de obra, los que resulten más ajustados a los precios de mercado, según la determinación de la oficina competente, en base a: a) Cómputo y presupuesto de las mismas.b) La valuación fundada en informe técnico efectuado por la oficina competente.

El comprobante del pago del derecho de construcción será exigible para el ingreso de la carpeta de obra con la documentación completa para su aprobación. Dicho pago, por sí solo, no implica la aprobación de planos, ni la autorización para la iniciación de la obra.

En ningún caso se podrán retirar los planos aprobados o registrados sin antes tener abonados los derechos correspondientes o afianzado su pago.

Los trámites de cambio de destino de obra ya declarada abonarán derecho de construcción diferencial cuando la modificación implique cambio de destino genérico de la obra o un pase de obra reglamentaria a antirreglamentaria, de acuerdo a la normativa vigente.

D) CONTRIBUYENTESArtículo 151º: Son contribuyentes de este derecho:

a) Inmuebles: los propietarios y/o poseedores con ánimo de dueño de las propiedadesdonde se construye.

b) Construcciones en parcelas del cementerio municipal: sus arrendatarios.c) Para los emplazamientos de estructuras soporte de antenas y equipos complementarios

de los servicios de telecomunicaciones móviles, radiofrecuencia, radiocomunicaciones,radiodifusión, televisión satelital e internet y otros: Toda persona física o jurídica queobtenga permiso de obra nueva, a emplazarse o apoyarse sobre una obra preexistente.

El inmueble queda afectado como garantía del pago del tributo establecido en el presente Capítulo, como asimismo de los recargos, multas e intereses que pudieran corresponder.

CAPÍTULO VII SUB-RUBRO 7 - DERECHOS DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS

A) HECHO IMPONIBLEArtículo 152º: Por la ocupación o uso del espacio aéreo, superficie de la vía pública o subsuelos, se abonarán los derechos establecidos en este Capítulo y en la Ordenanza Impositiva anual.

B) BASE IMPONIBLEArtículo 153º: La base imponible para la liquidación de este gravamen se fijará según los casos, por superficie y por espacio, por unidad de elemento ocupante, por metro lineal o naturaleza de la ocupación, conforme a las especificaciones que determine la Ordenanza Impositiva anual.

Para compañías o empresas de servicios públicos, ya sean estatales, mixtas o privadas, la base imponible estará determinada por: - el total de los importes facturados, netos de impuestos, a sus abonados en esta jurisdicción.

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y, -la ocupación efectiva del tendido de red, conforme la cantidad de elementos, emplazados enesta jurisdicción.

A los citados conceptos se los valorizará de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Impositiva Anual y resultara exigible, de la comparación de ambos, el mayor valor del derecho resultante.

Estos se denunciarán en forma mensual, con carácter de declaración jurada y serán utilizados para la determinación y pago del período, todo ello en la forma y tiempo que establezca el Departamento Ejecutivo.

C) DEL PAGOArtículo 154º: En los casos de elementos que no cuenten con habilitación o permiso municipal para la ocupación de la vía pública, igualmente estarán obligados al pago de los derechos de este capítulo, desde el momento de la instalación o por períodos no prescriptos, según corresponda.

D) GENERALIDADESArtículo 155º: Para ocupar o hacer uso del espacio público se requerirá expresa autorización del Departamento Ejecutivo o de quien éste determine de conformidad con las disposiciones que rijan al respecto. Tratándose del servicio de inspección, supervisión y/o verificación de la apertura de la vía pública, efectuados por empresas prestatarias de servicios y/o matriculados, se deberán abonar los derechos que se establezcan en la Ordenanza tarifaria. Artículo 156º: El área que a tal fin disponga el Departamento Ejecutivo, podrá autorizar, previo empadronamiento de los interesados, la instalación de puestos de venta en la vía pública; por dicha utilización se percibirá, por cada puesto, un canon mensual y por turno, admitiéndose hasta dos (2) por cada puesto instalado (entendiéndose por turno su utilización en horario diurno y vespertino); dicho importe surgirá del valor que se fije en la Ordenanza Impositiva. Artículo 157º: Para la inscripción y/o reinscripción a las ferias francas se abonará una tasa anual previa. Artículo 158º: Los derechos por la ocupación en ferias francas, se abonará mensualmente y por adelantado, pudiendo realizar su pago los dos (2) primeros lunes de cada mes. Quedando facultado el Departamento Ejecutivo para ampliar dicho plazo, cuando existan razones que lo justifiquen.

Vencido el plazo referido se percibirán los derechos pertinentes sin perjuicio de las sanciones previstas en el Capítulo “Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales”.

Si al vencimiento del pago de los derechos correspondientes al mes siguiente, el contribuyente no hubiera regularizado su situación, el Departamento Ejecutivo declarará inhabilitado al permisionario, produciéndose la caducidad automática del permiso, salvo casos debidamente justificados. Artículo 159º: A los efectos de facilitar las verificaciones correspondientes por parte del personal encargado de la vigilancia de las ferias francas, el recibo de pago otorgado a los permisionarios de espacios, deberá ser colocado en un tablero al frente del puesto. Artículo 160º: Es facultad de la autoridad de aplicación con competencia tributaria realizar inspecciones in situ a fin de corroborar la correspondencia de lo declarado por los responsables con los hechos imponibles que se produzcan dentro del ejido del partido. Artículo 161º: Sin perjuicio de la obligación de efectuar el trámite de habilitación y para los casos que no impliquen riesgos para la población, el Departamento Ejecutivo podrá otorgar una inscripción provisoria de oficio o a pedido de parte, al solo efecto tributario.

La inscripción provisoria no genera derechos adquiridos a los efectos de la habilitación definitiva y exime a la administración sobre posibles daños y perjuicios a terceros, pudiendo la municipalidad exigir un derecho de caución a su favor.

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Artículo 162º: El Departamento Ejecutivo podrá retirar, previa notificación fehaciente, los elementos que ocupen la vía pública, en aquellos casos en que se detecte su utilización sin autorización o cuando su uso no cumpla las formalidades establecidas en la presente Ordenanza.

Los elementos retirados, serán entregados a su responsable previo pago de los gastos en que se hubiera incurrido para retirarlos, la cancelación total de los tributos que se adeudasen, sus recargos y actualizaciones y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

Pasados treinta (30) días desde la fecha en que se produjo el retiro sin que los elementos sean recogidos por su responsable, quedarán en poder de la municipalidad, sin derecho a reclamo alguno o indemnización de ninguna índole.

E) CONSTRUCCIONES QUE USEN ESPACIOS PÚBLICOSArtículo 163º: Sin perjuicio de los respectivos derechos de construcción, la ocupación de los subsuelos o del espacio aéreo en la vía pública, mediante la construcción de aleros, balcones, marquesinas, cuerpos cerrados y/o similares, estará sujeta al pago de un derecho en concepto de ocupación de la vía pública.

Se exceptúan del pago de este derecho las salientes sobre ochava cuando se hiciera cesión gratuita del terreno para formarlas.

Para conceder esta excepción deberá cumplirse: 1) Que el propietario sea titular del dominio de la parte del terreno correspondiente a la ochava.A estos efectos deberá presentarse el respectivo título de propiedad.2) Que el propietario por nota simple, que se agregará al expediente de construcción, manifiestesu conformidad en ceder la ochava a cambio de la exención de los derechos mencionados.Esta nota llevará la firma del propietario autenticada por escribano público o autoridadcompetente.

CAPÍTULO VIII SUB-RUBRO 8 - DERECHOS A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

A) HECHO IMPONIBLEArtículo 164º: Por la realización de eventos y espectáculos, se abonarán los tributos que fije la Ordenanza Impositiva anual.

El pago de los tributos que establece este Capítulo no alcanzará a los espectáculos cinematográficos, teatrales y/o circenses.

B) BASE IMPONIBLEArtículo 165º: La base imponible para la determinación de este gravamen será el valor total de la entrada simple o integrada, deducidos los impuestos que la incrementen con inclusión de los porcentajes correspondientes a la Sociedad Argentina de Autores y Compositores (S.A.D.A.I.C.) y Asociación Argentina de Interpretes - Cámara Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas (A.A.D.I. - C.A.P.I.F.), estableciendo la Ordenanza Impositiva anual los porcentajes en cada caso.

Para otras situaciones, los derechos serán importes fijos de acuerdo con las modalidades y características que específicamente se determinen en la Ordenanza Impositiva anual.

Se considerará entrada, cualquier billete, tarjeta o consumición, impuesta al que se asigne un precio que se exija como condición para tener acceso al espectáculo. Cuando el importe que fije la entrada (condición de acceso e ingreso al acto o espectáculo), incluya el precio del cubierto o la consumición, la base no será en ningún caso menor al veinte por ciento (20%) y al setenta por ciento (70%) respectivamente del valor total de ellos.

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No estará sujeto a este gravamen para los eventos deportivos y reuniones sociales, el denominado “Bono Contribución”, en tanto dicho aporte voluntario pase a engrosar el fondo de la institución.

Los partidos de fútbol realizados por clubes federados, no estarán alcanzados por los Derechos que se tratan en este capítulo.

C) GENERALIDADESArtículo 166º: Son considerados contribuyentes de estos derechos los espectadores y, como agentes de retención, los empresarios u organizadores de los actos que constituyen el hecho imponible, los cuales responden solidariamente con los primeros, a los efectos del pago de los importes correspondientes. Artículo 167º: Los agentes de retención responsables, deberán presentar el día hábil inmediato posterior a la realización de los espectáculos, una declaración jurada, utilizando al efecto los formularios oficiales que suministre la Municipalidad, sin cargo y libre de sellado, para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal retenida.

El incumplimiento de estas disposiciones, constituirá al agente de retención en infractor, haciéndose pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo de “Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales”.

La declaración jurada estará sujeta a la verificación administrativa cuyo resultado final no podrá modificarse por declaraciones juradas posteriores, salvo errores de cálculo cometidos en la declaración misma. Artículo 168º: Para la realización de espectáculos públicos de cualquier naturaleza deberá requerirse permiso municipal en la oficina correspondiente, con una antelación no menor de tres (3) días hábiles, salvo casos excepcionales debidamente justificados. La entrega del correspondiente permiso, queda supeditado al previo registro -por oficina competente- de los talonarios de entradas.

La realización de cualquier espectáculo sin el correspondiente permiso, dará lugar al pago de los derechos calculados sobre la capacidad total de público, sin perjuicio de las sanciones vigentes.

CAPÍTULO IX SUB-RUBRO 9 - PATENTE DE RODADOS

A) HECHO IMPONIBLEArtículo 169º: Por los vehículos radicados en el Partido que utilicen la vía pública, no comprendidos en el Impuesto Provincial a los Automotores o en el vigente en otras jurisdicciones, se abonarán los importes que al efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva anual.

B) BASE IMPONIBLEArtículo 170º: La base imponible de esta patente, será la unidad del vehículo.

C) GENERALIDADESArtículo 171º: La Ordenanza Impositiva anual establecerá los importes para cada caso, los que serán abonados en forma anual dentro de los plazos que el Departamento Ejecutivo disponga para este gravamen del que será responsable el propietario del vehículo. Artículo 172º: El Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (motovehículo) no dará curso a la transferencia de vehículos alcanzados por la tasa, sin la expedición del correspondiente certificado de libre deuda por parte de la Municipalidad.

CAPÍTULO X SUB-RUBRO 10 - TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES

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A) HECHO IMPONIBLEArtículo 173º: Por los servicios de expedición, visado o archivo de guías y certificados en operaciones de semovientes y cueros, permisos para marcar o señalar, permiso de remisión a feria, inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, así como también por la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones, se abonarán los importes que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva anual.

B) BASE IMPONIBLEArtículo 174º La base imponible será la siguiente: a) Guías, certificados, permisos para marcar, señalar y permisos de remisión a ferias: por cabeza;b) Guías y certificados de cuero: por cuero;c) Inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, toma de razón de sustransferencias, duplicados, rectificaciones, cambio o adiciones: por documento.

C) TASAArtículo 175º: En los casos señalados en los incisos a) y b) del artículo anterior se cobrarán importes fijos por cabeza o cuero, de acuerdo a las operaciones o movimientos que se realicen. Para el caso del inciso c), se cobrará un importe fijo por documento, sin considerar el número de animales.

D) CONTRIBUYENTESArtículo 176º: Son contribuyentes: a) del certificado: el vendedor;b) de la guía: el remitente;c) del permiso de remisión a feria: el propietario;d) del permiso de marca o señal: el propietario;e) de la guía de faena: el solicitante;f) de la inscripción de boletos de marcas y señales, transferencias, duplicados, rectificacionesy/o similares: los titulares.

E) OPORTUNIDADES DE PAGOArtículo 177º: La tasa se hará efectiva al requerirse el servicio o en casos especiales por la forma y tiempo que establezca el Departamento Ejecutivo.

F) CONTRALORArtículo 178º: El permiso de marcación o señalada será exigible dentro de los términos fijados en el Decreto Ley Nº 3.060 y su reglamentación. Artículo 179º: Los mataderos o frigoríficos deberán proceder al archivo en la Municipalidad de las guías de traslado del ganado sacrificado y cuando en éstas no se establezca el destino a “faena” deberán tener además, la guía de faena con la que se autorizará la matanza. Artículo 180º: Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, toda transacción que se efectuara con ganado o cuero, queda sujeta al archivo y extracción de las respectivas guías. La vigencia de las guías será de quince (15) días. El movimiento de cueros que efectúen establecimientos con inspección sanitaria nacional, se acreditará con el certificado sanitario expedido por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca. Artículo 181º: En toda documentación se colocará el número inmutable de la marca y/o señal contenido en el respectivo “boleto” cumplimentándose toda disposición emergente del Código Rural de la Provincia de Buenos Aires y sus sucesivas modificaciones.

CAPÍTULO XI SUB-RUBRO 11 - DERECHOS DE CEMENTERIO

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A) HECHO IMPONIBLEArtículo 182º: Por los servicios de inhumación, exhumación, reducción, depósito y traslados internos, por la concesión de terreno para bóvedas o panteones o sepulturas de enterratorios, por el arrendamiento de nichos, sus renovaciones y transferencias (excepto cuando se realicen por sucesión hereditaria) y por todo otro servicio o permiso que se efectivice dentro del perímetro del cementerio, se abonarán los importes que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva anual.

No comprende la introducción al Partido, tránsito o traslado a otras jurisdicciones de cadáveres o restos, como tampoco la utilización de medios de transporte y acompañamiento de los mismos (porta corona, fúnebres y/o similares).

B) BASE IMPONIBLEArtículo 183º: Salvo casos especiales, la concesión de uso de parcelas para la construcción de bóvedas y sepulcros, se establecerá por metro cuadrado (m²) y los demás gravámenes se determinarán por importes fijos de acuerdo con la magnitud del servicio y de conformidad con las especificaciones que prescribe la Ordenanza Impositiva anual. Artículo 184º: El pago de los derechos que se establecen en este Capítulo y en la Ordenanza Impositiva anual, deberá efectuarse en el momento de solicitarse el servicio y en los términos y condiciones que el Departamento Ejecutivo determinará.

A partir de la vigencia de la presente, las liquidaciones de los arrendamientos de uso de los nichos de ataúdes y urnas se efectuarán desde la fecha del arrendamiento o renovación de los mismos y hasta el 31 (treinta y uno) de diciembre del año respectivo, proporcionando el tributo consignado en dicha norma, a la cantidad de meses considerando a la fracción como mes íntegro. Las futuras renovaciones se liquidarán por año fiscal, salvo el último pago del arriendo, el que deberá proporcionarse hasta el mes de su vencimiento final, debiendo los contribuyentes tributar los vencimientos anuales en el tiempo y forma que determine el Departamento Ejecutivo. Artículo 185º: Cuando la Municipalidad deba rescindir contratos de concesión, de uso de parcelas para la construcción de bóvedas, sepulcros o panteones, de conformidad con lo establecido en la Reglamentación del Cementerio Municipal o cuando dicha concesión no fuera renovada dentro de los plazos fijados a tal efecto y deba procederse a la subasta pública correspondiente, la comuna percibirá por su actuación el veinticinco por ciento (25%) del producido, independientemente de la percepción del monto correspondiente a gastos en los que hubiera incurrido con motivo y ocasión de los hechos que provocaron la subasta. Artículo 186º: La Municipalidad reintegrará el ochenta por ciento (80%) de lo abonado por la aplicación de la Ordenanza Impositiva anual, cuando se solicite dejar sin efecto la adjudicación de nichos concedidos y no ocupados, siempre que no hubieren transcurridos cuarenta y ocho horas (48 hs) de la fecha de la adjudicación. Pasado ese término, la caducidad será automática y el reintegro será del cincuenta por ciento (50%) del importe abonado, siempre que el mismo se solicite dentro de los noventa (90) días de producido el arrendamiento y no haya sido ocupado. Vencido el plazo no tendrá derecho a reclamo alguno. Artículo 187º: La concesión de uso de nichos y sepulturas es intransferible, si no es con acuerdo previo y expreso del Departamento Ejecutivo. De no haberse efectuado la solicitud de autorización de la transferencia provocará, en forma automática, la caducidad del derecho concedido, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones del caso a los responsables. Artículo 188º: En el arrendamiento de nichos, la conservación del material concedido en uso estará a cargo de la Municipalidad. Artículo 189º: La aceptación de la concesión de uso de un nicho implica su adjudicación a partir de la fecha de pago o consolidación del importe del gravamen correspondiente.

Los nichos que se desocupen quedan a disposición de la Municipalidad.

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Artículo 190º: Cuando las tareas de levantamiento de losas y desmontes de monumentos sean realizados por personal municipal, se abonarán los derechos que fije la Ordenanza Impositiva anual con un adicional del cien por ciento (100%).

Los riesgos de la operación correrán por cuenta del interesado. Artículo 191º: Para los casos previstos en el artículo anterior, el responsable queda obligado a cumplimentar el requisito de construir la losa o monumento en un plazo de cuarenta y ocho horas (48 hs), caso contrario la Dirección de Cementerio estará facultada para efectuar el retiro de elementos y su remisión a rezago. Artículo 192º: Los contribuyentes o responsables del pago de los tributos determinados en el presente Capítulo se regirán por las normas establecidas por la Ordenanza Nº 8.587/97 y sus modificaciones. Artículo 193º: No corresponderá el pago de los derechos que establece la Ordenanza Impositiva anual por los servicios de traslado o movimientos de cadáveres o restos dispuestos por la autoridad municipal, en los siguientes casos: a) del lugar de inhumación al depósito, cuando la permanencia en él lo sea a la espera de unanueva ubicación.b) del depósito al lugar definitivo de inhumación.Artículo 194º: No corresponderá el pago de los derechos a que se hace referencia en el presenteCapítulo, por levantamiento o desmonte por reducción.Artículo 195º: No corresponderá el pago de los derechos a que se hace referencia en el presenteCapítulo, por la exhumación de cadáveres dispuesta por el Departamento Ejecutivo arequerimiento judicial.

Asimismo, no corresponde el pago de los derechos de sepultura y nichos, traslado, depósito e introducción al Cementerio Municipal por los fallecidos durante la última dictadura militar por el accionar del terrorismo de estado, que al momento de su deceso o desaparición, registran domicilio en el Partido de Lanús, conforme lo establecido por la Ordenanza Nº 10.763. Artículo 196º: Cuando corresponda la reducción de un cadáver que aún no se halla en condiciones de tal proceso o cuando no haya existencia de nicho de urna, se podrá conceder en uso una sepultura por un período de dos (2) años, debiendo en este caso abonarse la parte proporcional que fija la Ordenanza Impositiva anual para una concesión común. Artículo 197º: La Dirección de Cementerio permitirá el traslado de un monumento, de una sepultura a otra, dentro del mismo cementerio, siempre que sean familiares, el pedido lo formule el arrendatario, abone los derechos correspondientes y se presente a la vez la documentación probatoria del vínculo familiar. Artículo 198º: Queda facultada la Dirección de Cementerio para efectuar los cambios de arrendatarios en las inhumaciones a tierra o nicho, cuando razones de ausencia, fallecimiento, enfermedad o desconocimiento de los trámites se coloca como tal a una persona que no corresponda. Dejase aclarado que el nuevo arrendatario deberá ser familiar directo y que, previamente, se abonarán los derechos pertinentes. Artículo 199º: No se permitirá la entrada al cementerio de ataúdes que sean transportados en ambulancia, salvo aquellas en que su uso sea exclusivo para el traslado de fallecidos. Artículo 200º: Cuando el arrendatario de un nicho simple para ataúdes o urna solicite cambiarlo por uno doble por fallecimiento o reducción de un familiar, se dará curso al pedido debiendo abonar la diferencia de los valores que fija la Ordenanza Impositiva anual, tomando como fecha de vencimiento la del primer arrendamiento.

CAPÍTULO XII SUB-RUBRO 12 - CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR MANTENIMIENTO DE RED VIAL

A) HECHO IMPONIBLEArtículo 201º: Se establece una contribución destinada a la reparación y/o reconstrucción de pavimentos, asfaltos y sus obras complementarias, a cargo de quienes, en el desarrollo de su

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actividad, por si o por terceros, utilizan la infraestructura vial del Partido en beneficio propio, produciendo un mayor desgaste y deterioro.

B) BASE IMPONIBLEArtículo 202º: La base imponible será el módulo, que surgirá de la equivalencia con la unidad fija (UF) establecida por la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial de la Provincia de Buenos Aires en aplicación de lo dispuesto por el artículo 33º del anexo I del Decreto Nº 532/09 reglamentario de la Ley Nº 13.927 de la Provincia de Buenos Aires

C) CONTRIBUYENTESArtículo 203º: Son contribuyentes quienes desarrollen cualquier actividad comercial, industrial o de servicios, definidas en el artículo 88º de esta Ordenanza, independientemente de suobligación de cumplir con el pago de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, que para sudesarrollo utilicen vehículos comerciales de transporte de pasajeros o de carga, propios o deterceros.

Asimismo, serán contribuyentes los definidos en el artículo 132º de ésta norma considerándose solidariamente responsables del pago los propietarios del inmueble, la empresa constructora de la obra o quienes, en forma directa o indirecta, se beneficien con su realización.

El Departamento Ejecutivo detallará por vía reglamentaria las exclusiones de carácter general, teniendo en cuenta las particularidades de aquellas actividades que no deban ser alcanzadas.

CAPÍTULO XIII SUB-RUBRO 13 - TASA POR SERVICIOS DE GESTIÓN DE RESIDUOS ÁRIDOS

A) HECHO IMPONIBLEArtículo 204º: Por la gestión integral en la generación de residuos sólidos urbanos (áridos, resto de obra, escombro, tierra y afines) dentro del territorio municipal, en forma sanitaria y ambientalmente adecuadas, verificando que las operaciones se realicen sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar directa o indirectamente al ambiente.

B) BASE IMPONIBLEArtículo 205º: La tasa debe abonarse por cada metro cuadrado (m2) que involucre la obra en construcción y/o demolición de acuerdo con el importe fijado en la Ordenanza Impositiva.

C) CONTRIBUYENTESArtículo 206º: Son contribuyentes del tributo los propietarios comitentes, las empresas constructoras constituidas en Persona Jurídica y/o profesional actuante en obras de construcción y/o demolición, como así también todos aquellos generadores especiales de residuos áridos, resto de obras, escombro, tierra y afines que presentan planos para su aprobación para realización de obras de construcción mayores a quinientos metros cuadrados (500m2) de superficie, sea que se traten de viviendas unifamiliares o multifamiliares, centros comerciales y/o industrias, como también aquellos que declaren una demolición.

D) OPORTUNIDAD DE PAGOArtículo 207º: La tasa se liquidará y tributará al momento en que se presenten los planos de construcción de obras y/o demoliciones según los montos y criterios establecidos en la Ordenanza Impositiva. En el caso de obras clandestinas, al momento de detectarse la misma y proceder a su paralización.

E) GENERALIDADES

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Artículo 208º: El Departamento Ejecutivo queda facultado para reglamentar y normar en forma complementaria el presente capítulo. Lo recaudado por la tasa establecida en el presente capítulo, conformará un fondo especial de asignación específica que será utilizado exclusivamente para el fortalecimiento de la gestión ambiental, incluyendo la realización de campañas de concientización tendientes a fomentar y promover el cuidado del medio ambiente. A tales efectos el Departamento Ejecutivo realizará las modificaciones presupuestarias correspondientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 119º de la Ley Orgánica de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires.

CAPÍTULO XIV SUB-RUBRO 14 - TASA POR SEGURIDAD VIAL Y SEÑALÉTICA

A) HECHO IMPONIBLEArtículo 209º: Para redes pluviales, incorporación de reductores de velocidad, sendas peatonales, accesos peatonales, accesos especiales y señalética vial se abonaran los tributos que al efecto se establezcan en la parte impositiva.

B) CONTRIBUYENTESArtículo 210º: Son contribuyentes de la Tasa que establece el presente capitulo quienes registren a su nombre al menos un automotor, rodados y/o, cualquiera fuera su especie en el Partido de Lanús.

C) GENERALIDADESArtículo 211º: Facultase a la autoridad de aplicación a celebrar convenios ad referéndum del Concejo Deliberante y a emitir las normas reglamentarias e interpretativas necesarias para su implementación.

CAPÍTULO XV SUB-RUBRO 15 - TASA POR SERVICIOS ESPECIALES

A) HECHO IMPONIBLEArtículo 212º: Por el servicio efectivamente prestado por el Municipio de Lanús, respecto a la recolección de Residuos Áridos, restos de poda, corte de pasto, arreglos de veredas, apuntalamiento de medianeras, arreglos y/o emprolijamiento en general de los frentes de los inmuebles, tareas de higienización, desratización y desmalezamientos de terrenos baldíos.

B) CONTRIBUYENTESArtículo 213º: Son contribuyentes de la Tasa que establece el presente capitulo los frentistas titulares de dominio de los terrenos e inmuebles sobre los cuales se realiza la tarea.

C) DEL PAGOArtículo 214º: Por los servicios gravados en el presente Capítulo, se abonarán los valores que se establezcan a tal fin, para cada caso, en la Ordenanza Impositiva.

Por el Apuntalamiento se abonará conforme a la tarea desarrollada y descripta por el área interviniente, con detalle de los insumos y horas hombre que se requirió.

Ante la reincidencia se multará con el cien por ciento (100%) de incremento a quienes deba realizársele estas tareas entre dos (2) y cinco (5) veces y con el trescientos por ciento (300%) de incremento a quienes deba realizárselas a partir de seis (6) veces.

D) GENERALIDADESArtículo 215º: Facultase al Ejecutivo a reglamentar e instrumentar el cobro de la tasa creada por el presente Capítulo.

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CAPÍTULO XVI SUB-RUBRO 16 - TASA POR HABILITACIÓN, INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN DEL

EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, RADIOCOMUNICACIONES, RADIOFRECUENCIA,

RADIODIFUSIÓN, TELEVISIÓN E INTERNET SATELITAL Y OTROS

Artículo 216º: El emplazamiento de estructuras soporte de sistemas de radiocomunicaciones, antenas e infraestructura relacionada para la transmisión y/o recepción de radiocomunicaciones correspondientes a los servicios de telecomunicaciones y servicios de valor agregado, acceso a internet (servicios TIC) estarán sujetos a las tasas que se establecen en el presente capítulo.

De igual forma estarán alcanzados los soportes, pedestales, mástiles, monopostes, torres autosoportadas, antenas, equipos, instalaciones, accesorios complementarios y obras, que sirvan para la localización y funcionamiento urbano de estaciones de telecomunicaciones cualquiera fuera su finalidad.

Idéntico tratamiento se dará a los emplazamientos consistentes en radio bases compactas de telefonía celular de reducido tamaño, instalados en la vía pública sobre la infraestructura de servicios públicos u otras, destinadas a brindar cobertura y capacidad de tráfico de diferentes empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones móviles, radiocomunicaciones, radiofrecuencia, radiodifusión, televisión e internet satelital y otros. (Wicaps, etc.)

A los efectos del presente capítulo se establecen las siguientes definiciones: *ESTRUCTURA SOPORTE: toda infraestructura montada a nivel del suelo o sobre edificacionesexistentes necesarias para soportar sistemas de radiocomunicaciones (soportes, pedestales,mástiles, monopostes, torres autosoportadas y obras).*ANTENA: elemento específico destinado a la transmisión y recepción de ondaselectromagnéticas no ionizantes de telecomunicaciones, radiocomunicaciones, radiofrecuencia,radiodifusión, televisión e internet satelital y otros.*INFRAESTRUCTURA RELACIONADA: elementos auxiliares necesarios para el funcionamiento delsistema.

A) TASA POR HABILITACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DEANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES,

RADIOCOMUNICACIONES, RADIOFRECUENCIA, RADIODIFUSIÓN Y OTROS

A) HECHO IMPONIBLEArtículo 217º: Por los servicios dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos o documentación necesaria para la habilitación y registración del emplazamiento de estructuras soporte de sistemas de radiocomunicaciones, antenas e infraestructura complementaria (cabina y/o shelters para la guarda de equipos, grupos electrógenos, cableados, riendas, soportes, generadores o cualquier otro dispositivo técnico que fuera necesario) se abonarán, por única vez, los valores que se determinen en la ordenanza impositiva vigente.

Las adecuaciones técnicas, cualquiera fuera su naturaleza y siempre que se efectúen sobre un mismo elemento ya habilitado, no generarán la obligación del pago de una nueva tasa, sin perjuicio de tributar el derecho previsto en el Capítulo VI- Sub-Rubro 6-Derechos de Construcción.

B) BASE IMPONIBLEArtículo 218º: La base imponible para la liquidación de esta Tasa se fijará según cada caso, en virtud de las especificaciones que se determinen en la Ordenanza Impositiva anual.

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C) CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLESArtículo 219º: Son contribuyentes las personas físicas y jurídicas que soliciten la instalación de estructuras soporte de antenas y equipos complementarios de los servicios de telecomunicaciones, radiocomunicaciones, radiofrecuencia, radiodifusión y otros, ya sea en espacios de dominio público o privado.

D) GENERALIDADESArtículo 220º: El otorgamiento y la vigencia de la habilitación, cualquiera fuera su índole, será susceptible de revocación, en caso de incumplimiento reiterado a las obligaciones de carácter fiscal dispuestas en la presente Ordenanza, salvo las obligaciones tributarias emergentes del Título siguiente.

B) TASA POR INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURASSOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE LOS SERVICIOS DE

TELECOMUNICACIONES, RADIOCOMUNICACIONES, RADIOFRECUENCIA, RADIODIFUSIÓN, TELEVISIÓN E INTERNET SATELITAL Y OTROS

A) HECHO IMPONIBLEArtículo 221º: Por los servicios de inspección y verificación destinados a evaluar y controlar los estados de conservación, emisiones de radiaciones no ionizantes, conforme Resolución Nº 3690/2004 (ENACOM) y mantenimiento de la construcción y/o instalación de estructuras y/o dispositivos y/o sistemas con destino a soporte para la colocación de antenas, se abonarán los valores que se determinen en la ordenanza impositiva vigente, con la forma y periodicidad que se establezca en el calendario anual correspondiente.

B) BASE IMPONIBLEArtículo 222º: La base imponible para la liquidación de esta Tasa se fijará según cada caso, en virtud de las especificaciones que se determinen en la Ordenanza Impositiva anual.

C) CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLESArtículo 223º: Son contribuyentes las personas físicas y jurídicas que posean estructuras soporte de antenas y equipos complementarios de los servicios de telecomunicaciones, radiocomunicaciones, radiofrecuencia, radiodifusión, televisión e internet satelital y otros, ya sea en espacios de dominio público o privado.

D) DEL PAGOArtículo 224º: El desistimiento por parte del interesado a la solicitud de factibilidad, obtención del permiso de obra, solicitud de habilitación, una vez resuelto aquel favorablemente, no lo exime de la obligación de pago de la tasa dispuesta en este título. Artículo 225º: Los hechos imponibles detectados o habilitados que estuvieran sujetos al pago de la Tasa por Inspección y Verificación del emplazamiento de estructuras soporte de antenas y equipos complementarios de los servicios de telecomunicaciones, radiocomunicaciones, radiofrecuencia, radiodifusión, televisión e internet satelital y otros, a su vencimiento, se reputarán como subsistentes mientras el contribuyente o responsable no comunicare formalmente su cese.

E) CESE DE ACTIVIDADESArtículo 226º: El contribuyente o responsable está obligado a comunicar a esta administración el cese de su actividad, desmantelamiento y/o desarme por escrito dentro de los quince (15) días de producido el mismo.

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El mismo procederá una vez canceladas todas las deudas que se registrasen pendientes y se verifique fehacientemente el desmantelamiento y/o desarme de la estructura.

CAPÍTULO XVII SUB-RUBRO 17 - TASA POR SERVICIOS VARIOS

A) HECHO IMPONIBLEArtículo 227º: Por todos los servicios sujetos a gravámenes no incluidos en los Capítulos precedentes de la parte especial, se abonarán las tasas que fije la Ordenanza Impositiva anual.

B) BASE IMPONIBLEArtículo 228º: La Ordenanza Impositiva anual establecerá la base imponible para la determinación de las distintas tasas, de acuerdo con las modalidades y naturaleza de los servicios.

C) CONTRIBUYENTESArtículo 229º: Salvo disposición en contrario del Departamento Ejecutivo, son contribuyentes de esta tasa: a) de la desinfección y fumigación: los propietarios y/o solicitantes;b) de la patente canina: los solicitantes;c) de los restantes servicios: el titular, propietario y/o arrendatario y/o poseedor de loselementos que originan la prestación del servicio.

D) GENERALIDADESArtículo 230º: Salvo disposición en contario del Departamento Ejecutivo, el pago de las tasas que establece este Capítulo, deberá efectuarse con anterioridad a la prestación del servicio. Artículo 231º: Los equipos de regulación ambiental destinados a mejorar la calidad del lugar de trabajo de la población laboral, no serán alcanzados por las tasas que determine el acápite de Instalaciones Térmicas, Eléctricas y/o Mecánicas.

ORDENANZA FISCAL E IMPOSITIVA 2019

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ORDENANZA IMPOSITIVA

CAPÍTULO 1 SUB RUBRO I

TASA POR SERVICIOS GENERALES

Artículo 1º: Conforme la discriminación prevista en la Ordenanza Fiscal para los pertinentes rubros, se abonarán los montos fijos y alícuotas anuales, los que se señalan a continuación:

Zona (para Rubro I -unidad de vivienda)

Impuesto Base Anual Fijo (Piso)

Valuación Fiscal Alícuota s/excedente a la VFM mínima

A PRIMA $5,468.75 $182,812.50 1.25% A $4,375.00 $146,250.00 1.00% B $3,500.00 $113,750.00 0.75%

C $2,800.00 $81,250.00 0.50% D $1,750.00 $48,750.00 0.35%

Rubros II y III Impuesto Base Anual

Fijo (Piso) Valuación Fiscal Alícuota s/excedente

a la VFM mínima

Negocios $15,750.00 $243,750.00 2.00%

Industria $31,500.00 $243,750.00 2.70%

Fíjese en pesos ciento sesenta ($160.00.-) la suma establecida en el Artículo 85º de la Ordenanza Fiscal.

Artículo 2º: Para los siguientes destinos, conforme lo estipulado en la Ordenanza Fiscal, se abonarán, como máximo, los topes de aumento que se detallan a continuación, respecto de lo abonado en el ejercicio anterior:

Destinos Porcentaje (%) máximo de aumento

Cocheras 39% Baldíos 100%

Otros 45%

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ADICIONAL POR PROTECCIÓN CIUDADANA

Artículo 3º: Conforme a la discriminación prevista en la Ordenanza Fiscal por cada Rubro I (unidad de vivienda), se abonarán los siguientes importes mensuales:

Zona Unidad de Vivienda

PRIMA A $97.00

A $90.00 B $83.00

C $70.00 D $56.00

Para cada Rubro II (negocio) abonará mensualmente …………………………………..…… $ 209.00.- Para todos aquellos negocios (Rubo II) que estén instalados o se instalen en el perímetro delimitado entre las calles Hipólito Yrigoyen, 25 de Mayo, Dr. A. Melo y Amancio Alcorta deberán abonar mensualmente ……………………………………………………………………………………………….$ 400.00.- Y para cada Rubro III (industria) abonará mensualmente ………………………………. $ 278.00 .- Asimismo facultase al Departamento Ejecutivo a fijar el monto del adicional por Servicios Asistenciales, el que no podrá en ningún caso superar los …………………………………………… $100.00.-

CAPÍTULO 2 SUB RUBRO II

TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIOS E INDUSTRIAS

Artículo 4º: Fíjase la alícuota para la determinación de la tasa que establece la Ordenanza Fiscal en el cinco por mil (5‰), de acuerdo con el siguiente detalle:

Importe fijo o mínimo por habilitación,

traslado, cambio de actividad o anexo de

ramo

Importe mínimo por ampliación

a) Oficinas de seguros, servicios de internet,locutorios, taller de colocación de equipos de audio,accesorios, polarizados y gravados de cristales, tallerde colocación de enganches para tráilers, defensasantivuelcos y accesorios, taller de corte, colocación yventa de vidrios, taller de electricidad automotor,taller instrumental del automotor

$2,757.00 $2,216.00

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b) Comidas para llevar con o sin elaboración, comidasrápidas, venta de pizza, con o sin elaboración, sin usode mesas y sillas, heladería con elaboración y ventadirecta y de sándwich y venta directa al público,elaboración de productos de confitería, tortas, masas,churros, berlinesas con venta directa y exclusiva alpúblico, fábrica de pastas con venta directa y exclusivaal público, panadería mecánica con venta directa yexclusiva al público

$3,436.00 $2,894.00

c) Café, bares, bares nocturnos, restaurantes, salónde té, chopería, chocolatería, parrilla, pizzería con osin elaboración (superficie menor a ochenta metroscuadrados (80 m²))

$5,778.00 $5,333.00

d) Café, bares, bares nocturnos, restaurantes, salónde té, chopería, chocolatería, parrilla, pizzería con osin elaboración (superficie mayor a ochenta metroscuadrados (80 m²))

$9,856.00 $9,175.00

e) Salón de baile, confitería bailable $33,977.00 $32,723.00

f) Salón de fiestas y/o recepciones, teatro, cine $10,194.00 $9,516.00

g) Salones de entretenimientos, pistas de bicicletas,patín, patineta y/o skate, cancha de tenis, fútbol,paddle, squash y/o voley y/o poligono de tiro, centrocultural

$18,349.00 $17,328.00

h) Hoteles con alojamiento por hora $163,091.00 $149,500.00 i) Supermercados:

i.1) grandes superficies comerciales, Ley Nº 12.573 $135,909.00 $122,316.00

i.2) supermercados $67,953.00 $54,362.00 j) Proveedurías $16,309.00 $15,290.00

k) Salas de velatorios y servicio fúnebre $16,852.00 $16,171.00 l) Depósitos:

l.1) Hasta doscientos cincuenta metros cuadrados(250 m²) $6,116.00 $5,436.00

l.2) De más de doscientos cincuenta (250) y hastaquinientos (500) metros cuadrados (m²) $7,475.00 $6,794.00

l.3) De más de quinientos uno (501) y hasta mil(1000) metros cuadrados (m²) $12,232.00 $11,552.00

l.4) De más de mil uno (1001) y hasta cinco mil(5000) metros cuadrados (m²)

$23,784.00 $23,105.00

l.5) De más de cinco mil (5000) metros cuadrados(m²)

$32,615.00 $31,942.00

ll) Despensas, verdulerías y carnicerías segúnOrdenanza Nº 6158/86

$8,157.00 $7,133.00

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m) Anexo de venta de pirotecnia según Ordenanza Nº7914/94 en espacios provisorios, en localeshabilitados con venta de cigarrillos y golosinas por laOrdenanza General Nº 255/79

$2,036.00

n) Superficie de comercialización masiva minorista,acorde a lo estipulado por la Ordenanza municipal Nº9092/00 y su modificatoria Nº 9171/00 y minimercadosegún Ordenanza Nº 9535/02

$23,784.00 $22,767.00

ñ) Espacio provisorio para instalación de circos $5,436.00

o) Bancos, cajeros automáticos, financieras y agenciasde seguridad. Compra venta de moneda extrajera,cambio de valores, asesoramiento en compra venta detítulos públicos o similares, asesoramiento yotorgamiento de préstamos

$26,844.00 $25,484.00

p) Venta de autos usados en consignación, venta deartículos del hogar, audio, muebles,electrodomésticos (nuevos y usados), neumáticos,repuestos y accesorios para el automotor

$6,794.00 $5,778.00

q) Clínicas con internación, sanatorios y policlínicascon internación

$20,386.00 $19,371.00

r) Clínicas sin internación, consultorios externos,centro de especialidades médicas y geriátricos.Polioficinas. Venta de autos nuevos y usados

$10,194.00 $9,516.00

s) Venta por mayor y menor en forma conjunta.Autoservicios (superficies de cincuenta (50) a cien(100) metros cuadrados (m²))

$4,891.00 $4,278.00

t) Oficina receptora de pedidos. Jardín maternal $2,856.00 $2,580.00

u) Casa de tatuajes, pilates sin camas y gimnasios sinaparatos

$3,396.00 $2,715.00

v) Galerías, predio o edificio destinados a oficinas,comercios, servicios o actividades productivas, conáreas y servicios en común, por cada espacio, local uoficina

$708.00 $708.00

w) Cama solar, centro de estética y/o belleza, sauna,pilates con cama y gimnasio con aparatos $8,157.00 $7,200.00

x) Para toda actividad no contemplada en los incisosprecedentes y que correspondan a la habilitación deindustrias y/o talleres de servicios, se valuará deacuerdo a la siguiente escala, por metro cuadrado (m²)cubierto y/o descubierto de superficie del local:

x.1.a) De cero (0) a cien (100) metros cuadrados(m²)

$1,967.00 $1,179.00

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x.1.b) De ciento un (101) a trescientos (300)metros cuadrados (m²) $3,147.00 $1,967.00

x.1.c) De trescientos un (301) a setecientos (700)metros cuadrados (m²)

$3,932.00 $3,147.00

x.1.d) De setecientos un (701) a mil (1000) metroscuadrados (m²)

$5,112.00 $3,932.00

x.1.e) De mil un (1001) a dos mil (2000) metroscuadrados (m²) $6,687.00 $5,504.00

x.1.f) De dos mil un (2001) a tres mil (3000)metros cuadrados (m²)

$9,833.00 $7,866.00

x.1.g) De tres mil un (3001) a cinco mil (5000)metros cuadrados (m²)

$13,764.00 $11,797.00

x.1.h) De más de cinco mil (5000) metroscuadrados (m²) $19,663.00 $15,729.00

x.2) Logística, distribución y depósito demercaderías en tránsito:

x.2.a) De mil (1000) a tres mil (3000) metroscuadrados (m²)

$25,563.00 $21,630.00

x.2.b) De tres mil un (3001) a cinco mil (5000)metros cuadrados (m²)

$29,493.00 $25,563.00

x.2.c) De más de cinco mil (5000) metroscuadrados (m²)

$35,392.00 $29,496.00

CAPÍTULO 3 SUB RUBRO III

TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE

Artículo 5º: De acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ordenanza Fiscal para la determinación de esta tasa, se aplicarán las siguientes alícuotas (o por milajes), sujetos a los importes mínimos o fijos mensuales que en cada caso se señalan:

Alícuota Importe

mínimo o fijo

a) Empresas de transporte de pasajeros, fijándose el importemínimo por vehículo

5‰ $631.00

b) Por la venta minorista de: frutería, verdulería, despensa,almacén, fiambrería, aceites comestibles, pescadería, lechería,productos lácteos o de granja, pan, facturas, confituras, galletitas,caramelos, golosinas, bebida sin alcohol, carnicería, vino común y/ocerveza, pastas frescas o secas, mataderos, frigoríficos, trozadero decarnes, chacinados, embutidos, productos alimenticios y moliendade productos alimenticios

3‰ $876.00

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c) Por la prestación de obras y servicios públicos en el distrito 12‰

d) Bancos, sobre intereses, comisiones y otros ingresos brutosoperativos que integran el estado de ganancias y pérdidas 20‰ $262,710.00

e) Rematadores, corredores, promotores de seguros,consignatarios, locutorios, servicios de cobranzas por cuenta deterceros e intermediarios en general sobre comisiones y otrasremuneraciones

9‰ $876.00

f) Hoteles, hosterías y pensiones, restaurantes, parrillas, rotiserías,bares, cafés, cervecerías, salones de té, pizzerías, bebidasalcohólicas, reposterías, servicios de lunch, banquetes, heladerías,masas, bombones, emparedados, comida rápida y/o artículos deconfitería en general, alquiler de salones de fiesta y/o recepciones,ópticas, fotografías, florerías, peleterías, marroquinerías,perfumerías y/o artículos de tocador, joyería, relojería y/uorfebrería, cochería y/o empresas de servicios fúnebres, artículosde artesanía funeraría, velatorios, armas y/o reparación, pesca ocaza, artefactos y/o artículos del hogar, alquiler y/o venta de videocassettes, venta de discos, cassettes y compactos, disquerías,reproducciones o similares, agencias de turismo, juegos deesparcimiento, fantasías, bisutería, prode, lotería, billetes yquiniela, cosmetología, gimnasio, casa de remate de mercadería engeneral, nuevas y usadas

9‰ $1,051.00

g) Garaje, espacios o playa de estacionamiento, fijándose el mínimopor espacio o cochera 9‰ $88.00

h) Empresas financieras o instituciones que efectúen préstamos dedinero o su equivalente, emisión y administración de tarjetas decrédito y/o compra y otros servicios financieros, sobre intereses,comisiones y otros ingresos operativos

20‰ $45,536.00

i) Bar nocturno 30‰ $61,299.00

j) Club nocturno, confitería bailable, restaurante bailable, residenciabailable, salón bailable, recreo bailable

20‰ $30,650.00

k) Servicios de recolección de residuos domiciliarios y barrido en lavía pública 15‰ $455,364.00

l) Hoteles con alojamiento por hora, fijándose el mínimo por cadahabitación 30‰ $3,475.00

ll) Comisiones, porcentajes, bonificaciones o retribución análogaque perciba por la venta de automotores nuevos o usados 25‰ $8,757.00

m) Secciones de crédito de cooperativas constituidas conforme a laLey que rige en la materia

1‰ $876.00

n) Alquiler de canchas y/o pistas:

n.1) De tenis, paddle, squash y/o voley, fijándose el mínimo porcada cancha

20‰ $876.00

ORDENANZA FISCAL E IMPOSITIVA 2019

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n.2) De fútbol, fijándose el mínimo por cada cancha 20‰ $1,692.00

n.3) Pistas de patín, patineta y/o skate, por cada pista 20‰ $4,764.00

ñ) Clínicas:

ñ.1) Odontológicas, obstétricas, sanatorios, maternidad, instituto de fisioterapia y/o actividades similares:

ñ.1.a) Sin internación 7‰ $2,595.00 ñ.1.b) Con internación, por cada cama 7‰ $350.00

ñ.2) Psiquiátricas: ñ.2.a) Sin internación 7‰ $2,453.00 ñ.2.b) Con internación, por cada cama 7‰ $263.00

o) Empresas dedicadas a la transmisión mediante sistema de videocable, televisión codificada o similares y prestación de servicio deinternet, por cuenta propia o de terceros

20‰ $228,663.00

p) Por la venta de tabaco, cigarros y cigarrillos 10‰ $876.00

q) Por el expendio de combustibles líquidos y/o gaseosos 10‰ $876.00

r) Supermercados y/o supermercado mayorista y/o supermercadototal y/o hipermercado, proveedurías, comercialización masivaminorista y minimercados, pagarán en función a los siguientesparámetros:

r.1) De uno (1) a seiscientos noventa y nueve (699) metroscuadrados (m²) de superficie total 6‰ $3,153.00

r.2) De setecientos (700) a dos mil cuatrocientos noventa ynueve (2499) metros cuadrados (m²) de superficie total

8‰ $4,028.00

r.3) De dos mil quinientos (2500) en delante de superficie total 20‰ $5,254.00

r.4) Supermercado mayorista 8‰ $5,254.00 s) Depósitos 9‰ $4,865.00

t) Cajeros Automáticos y Puestos de Auto-Atenciónt.1) Cajeros automáticos, con acceso directo desde la vía pública,

se hallaran emplazados en la misma, contiguos o independientes de la correspondiente sede bancaria o en el interior de predios donde se desarrollaren actividades no conexas, monto fijo por cada uno

$17,697.00

t.2) Puestos de banca automática, monto fijo por cada uno $11,802.00 u) Venta de automotores nuevos o usados 7.5‰ $5,254.00

v) Generación, transmisión y distribución de energía eléctrica,considerando el importe mínimo fijo

20‰ $453,039.00

w) Ingresos provenientes de la prestación de servicios detelecomunicaciones y de internet más el valor agregado generado através de la misma, percibidos por los operadores, ya sea por cuentapropia o de terceros, importe mínimo fijo

20‰ $904,481.00

x) Salas de juego de azar autorizadas (bingo) por todas lasactividades desarrolladas, pagarán en función a las superficies deexplotación, de acuerdo a la siguiente escala:

Superficie Valores a abonar

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De quinientos (500) a mil novecientos noventa y nueve (1.999) metros cuadrados (m²)

cincuenta (50) sueldos mínimos (categoría 9)

De dos mil (2.000) a tres mil novecientos noventa y nueve (3.999) metros cuadrados (m²)

cien (100) sueldos mínimos (categoría 9)

De cuatro mil (4.000) a cinco mil novecientos noventa y nueve (5.999) metros cuadrados (m²)

ciento cincuenta (150) sueldos mínimos

(categoría 9)

De seis mil (6.000) metros cuadrados (m²) en adelante doscientos (200) sueldos

mínimos (categoría 9)

A los fines del parámetro de superficie deberá considerarse la sumatoria total de las superficies declaradas para cada una de las actividades de explotación.

Artículo 6º: a) Por las actividades que no se hallaren específicamente determinadas en el artículo

precedente, la tasa se calculará aplicando la siguiente escala de alícuotas sobre el montode base imponible y el importe mínimo mensual a tributar será de $ 700.00.-

Escala para régimen general:

De $ Hasta Fijo $ Mas el ‰

Sobre excedente de $

$0.00 $100,000.00 5.00 $100,001.00 $500,000.00 $695.00 6.00 $100,000.00 $500,001.00 $1,000,000.00 $3,790.00 7.00 $500,000.00 $1,000,001.00 $3,000,000.00 $7,290.00 7.50 $1,000,000.00 $3,000,001.00 $6,000,000.00 $22,290.00 8.00 $3,000,000.00 $6,000,001.00 En adelante $46,290.00 8.50 $6,000,000.00

b) Para aquellos contribuyentes comprendidos dentro del R.U.C. para pequeñoscontribuyentes el valor de la presente tasa será anualmente de………..…..…. $ 8,400.00.-

Artículo 7º: Para cada período que se liquide, será de aplicación la cantidad de mínimos que corresponda de acuerdo con el número de titulares de la actividad gravada y de personal en relación de dependencia y/o contratado en forma directa o a través de agencias de colocación y/o empleo que en conjunto consignadas en la declaración jurada para el último día hábil del período anterior y de conformidad con la tabla que se acompaña.

Por vía de excepción, en el particular caso de empresas que contraten personal “por horas” (“part-time”), ya fuere en forma directa o a través de agencias de colocación y empleo, a efectos de la determinación de la cantidad de mínimos a considerar, se partirá del total de horas acumuladas a lo largo del período mensual, conforme a detalle: -Menores de dieciocho (18) años, donde se computará una (1) persona por cada ciento cincuenta horas (150 hs)acumuladas mensualmente o fracción excedente. -Mayores de dieciocho (18) años, donde secalculará una (1) persona por cada doscientas horas (200 hs) acumuladas mensualmente ofracción excedente.

En los casos de sociedades o asociaciones civiles con personería jurídica y de sociedades comerciales constituidas regularmente de acuerdo con los recaudos exigidos por la legislación vigente en la materia, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se

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computarán como titulares cada uno de los socios o asociados que ejerzan la administración y/o que presten servicios en dichas entidades; en ningún caso dicho guarismo podrá ser inferior a uno (1). A los fines de éste párrafo, se entenderá que en los supuestos de: a) Sociedades o asociaciones civiles con personería jurídica, se computarán a cada uno de lossocios o asociados que ejerzan la administración y/o que presten servicios.b) Sociedades colectivas y de capital e industria, se computarán cada uno de los sociosadministradores y/o que presten servicios.c) Sociedades en comandita simple o por acciones, se computarán cada uno de los socioscomanditados y/o que presten servicios.d) Sociedades de responsabilidad limitada, se computará cada uno de los socios gerentes y/oque presten servicios.e) Sociedades anónimas, se computarán a cada uno de los miembros del directorio, que percibanretribuciones en concepto de sueldo u otras remuneraciones por el desempeño de funcionestécnico-administrativas de carácter permanente, conforme lo previsto en el artículo 261º de laLey Nº 19.550 y sus modificaciones.

A los fines de la aplicación del primer párrafo del presente, se computará en el caso de sociedades de hecho y de sociedades no constituidas regularmente de conformidad con los recaudos requeridos por la legislación vigente en la materia, cada uno de los socios. En los supuestos de transmisión por causa de muerte en el cual sucedan al titular dos (2) o más herederos, mientras subsista el estado de indivisión hereditaria, se computarán cada uno de los herederos que ejerzan la administración y/o que presten servicios.

Se exceptúan del régimen previsto por el presente artículo las actividades determinadas en el artículo 5º, incisos a), d), g), h), i), j), k), l), n), ñ), o), t), v), w) y x) cuyos mínimos se ajustarán a los importes que para cada una de ellas se establece:

TABLA DE MÍNIMOS Número de titulares y dependientes Cantidad de mínimos básicos

Hasta 3 Personas 1

" 5 " 2 " 10 " 3

" 15 " 5 " 20 " 6

" 25 " 8 " 30 " 9

" 35 " 11 " 40 " 12

" 45 " 14 " 50 " 16

" 55 " 18 " 60 " 22

" 65 " 24 " 70 " 26

" 75 " 28 " 80 " 30

" 85 " 32 " 90 " 34

" 100 " 36 " 150 " 50

" 151 y más " 70

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CAPÍTULO 4 SUB RUBRO IV

DERECHOS POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

A) PUBLICIDAD EN INMUEBLESArtículo 8º: Por la exhibición de letreros se abonarán por semestre, por faz y por metro cuadrado (m²) o fracción, los siguientes derechos:

Categorías

Especial 1ra. 2da. 3ra. a) Por los anuncios que no avancen sobre la víapública

$120.00 $100.00 $54.00 $40.00

b) Por los anuncios que avancen sobre la víapública $171.00 $146.00 $92.00 $54.00

El avance sobre la vía pública se medirá en todos los casos a partir de la línea de edificación municipal.

Cuando los anuncios precedentemente citados fuesen luminosos o iluminados, derechos se incrementarán un cincuenta por ciento (50%). En caso de ser animados o con efectos de animación se incrementarán en un veinte por ciento (20%) más.

En los casos de exhibición de publicidad con tecnología avanzada estos importes se incrementarán en hasta un setecientos por ciento (700%).

Artículo 9º: Por la exhibición de avisos se abonará por año, por faz y por metro cuadrado (m²) o fracción, los siguientes derechos en todo el ejido del partido: a) Por los anuncios que no avancen sobre la víapública

$404.00

b) Por los anuncios que avancen sobre la víapública

$614.00

El avance sobre la vía pública se medirá en todos los casos a partir de la línea de edificación municipal.

Cuando los anuncios precedentemente citados fuesen luminosos o iluminados, los derechos se incrementarán un cincuenta por ciento (50%). En caso de ser animados o con efectos de animación se incrementarán en un veinte por ciento (20%) más.

Toda publicidad referida a tabaco, cigarrillos, juegos de azar y bebidas alcohólicas de cualquier tipo o graduación, tendrán un incremento en un cien por ciento (100%) sobre todos los conceptos.

B) PUBLICIDAD EN LA VÍA PÚBLICA

Artículo 10º: Por las columnas instaladas en la vía pública destinadas a publicitar letreros, abonarán por semestre y por metro cuadrado (m²) o fracción, los siguientes derechos:

Categorías

Especial 1ra. 2da. 3ra. $881.00 $735.00 $442.00 $291.00

Cuando los anuncios precedentemente citados fuesen luminosos o iluminados, los derechos se incrementarán un cincuenta por ciento (50%). En caso de ser animados o con efectos de animación se incrementarán en un veinte por ciento (20%) más.

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Artículo 11º: Por las columnas instaladas en la vía pública destinadas a publicitar avisos, abonarán por año y por metro cuadrado (m²) o fracción, en todo el ejido del partido………………………………………………………………………………………..…………………… $ 2,722.00.-

Cuando los anuncios precedentemente citados fuesen luminosos o iluminados, los derechos se incrementarán un cincuenta por ciento (50%). En caso de ser animados o con efectos de animación se incrementarán en un veinte por ciento (20%) más.

Toda publicidad referida a tabaco, cigarrillos, juegos de azar y bebidas alcohólicas de cualquier tipo o graduación, tendrán un incremento en un cien por ciento (100%) sobre todos los conceptos.

Artículo 12º: Las pantallas o carteleras, incluyendo las colocadas en inmuebles y refugios peatonales, a excepción de las instaladas en la Plaza General Belgrano, donde se exhiba publicidad con textos variables o renovables, abonarán por semestre los siguientes derechos, por metro cuadrado (m²) o fracción:

Categorías

Especial 1ra. 2da. 3ra. $291.00 $245.00 $146.00 $100.00

Artículo 13º: Las pantallas o carteleras colocadas en la Plaza General Belgrano donde se exhiba publicidad con textos fijos, variables o renovables, colocados conforme a las disposiciones de la Ordenanza Nº 5.862 -Decreto Nº 2.064- y reglamentaciones anexas, abonarán por semestre el siguiente derecho por metro cuadrado (m²) o fracción …………….……………………………$ 442.00.- Artículo 14º: Por cada anuncio colocado sobre poste indicador, cestos de residuos y/o barandas de rampas para discapacitados, señalizador de calles, debidamente autorizados conforme lo determina el Decreto Nº 1.428/80 “Reglamento de Publicidad”, se abonará por año el siguiente derecho, por cada faz que integre el elemento publicitario:

Categorías

Especial 1ra. 2da. 3ra. $291.00 $245.00 $146.00 $100.00

Artículo 15º: Los aparatos o pantallas colocadas en la vía pública o visibles desde ella o aquellos montados en móviles, sobre los que se proyecten letreros y/o vistas en películas fotográficas, cinematográficas y/o de video, abonarán los siguientes derechos por mes o fracción:

Categorías

Especial 1ra. 2da. 3ra. $1,222.00 $1,019.00 $614.00 $404.00

Artículo 16º: Por los anuncios colocados en cabinas y/o casillas de teléfonos públicos, ya sean fijos o variables, renovables o colores identificatorios, se abonará por año y por metro cuadrado (m²) o fracción y en todo el ejido del Partido …………………………………………………………. $ 2,284.00.-

Cuando los anuncios precedentemente citados fuesen luminosos o iluminados, los derechos se incrementarán un cincuenta por ciento (50%). En caso de ser animados o con efectos de animación se incrementarán en un veinte por ciento (20%) más.

Toda publicidad referida a tabaco, cigarrillos, juegos de azar y bebidas alcohólicas de cualquier tipo o graduación, tendrán un incremento en un cien por ciento (100%) sobre todos los conceptos. Artículo 17º: Por propaganda ambulante a realizarse en la vía pública, utilizando indumentarias simbólicas, carteles, leyendas o inscripciones, como así también, el personal necesario para realizar las actividades descriptas en el artículo 18º, se abonará: Por día y por persona ……………………………………………………………………………………….….…… $ 316.00.- Artículo 18º: Por repartir productos, muestras y demás objetos de propaganda en la vía pública o distribuirlos a domicilio en lo que se denomina “Campaña Publicitaria”, como asimismo, por

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la instalación de puestos móviles y transitorios de “Promoción Publicitaria” debidamente autorizados, se abonará: Por día ………………………………………………………………………………. $ 614.00.-

Este gravamen no alcanzará a los comercios que realicen una campaña publicitaria, donde las unidades a repartir no superasen las cinco mil (5.000) unidades en el mes. Artículo 19º: Por volantes, guías telefónicas de cualquier tipo o bolsas que contengan publicidad o elementos similares para ser distribuidos de acuerdo a la normativa vigente, se abonará:

a) Por cada mil (1000) volantes o fracción impresos en papel obra, cuya medidano exceda cero coma quince metros (0,15 m) por cero coma treinta y cincometros (0,35 m), se abonará $245.00

b) Por cada mil (1000) volantes o fracción impresos en papel obra, cuya medidano exceda cero coma veintidós metros (0,22 m) por cero coma treinta y cincometros (0,35 m), se abonará $485.00

c) Por cada mil (1000) volantes o fracción impresos en papel obra, cuya medidaexceda lo especificado en el inciso b), se abonará $735.00 d) Por cada mil (1000) ejemplares o fracción de catálogos hasta seis (6) páginas,se abonará $984.00

e) Por cada mil (1000) ejemplares o fracción de catálogos superiores a seis (6)páginas y hasta diez (10) páginas, se abonará $1,468.00

f) Por cada mil (1000) ejemplares o fracción de catálogos superiores a diez (10)páginas, se abonará $1,959.00

g) Por cada mil (1000) unidades o fracción de bolsas, paquetes o envoltorios decomercios que contengan algún tipo de publicidad o identificación del mismo yutilice más de cien (100) bolsas diarias, se abonará $404.00

h) Por cada unidad de guías telefónicas o de cualquier tipo, que contenganpublicidad, se abonará $25.00

Este gravamen alcanzará a instituciones benéficas, cooperativas y mutuales, cuando anuncien o publiciten créditos. Artículo 20º: Sin perjuicio del pago de los derechos que fija el presente Capítulo por la exhibición de afiches en los lugares destinados a tal fin, se abonarán por día y cada cien (100) afiches o fracción:

Mínimo

a) De hasta cincuenta decímetros cuadrados (50dm²) de superficie $40.00 $114.00

b) De más de cincuenta decímetros cuadrados (50 dm²) y hasta ochenta y dosdecímetros cuadrados (82 dm²)

$76.00 $221.00

c) Dos (2) paños $120.00 $357.00 d) Tres (3) paños $167.00 $493.00

e) Cuatro (4) paños $211.00 $638.00 f) Cinco (5) paños $250.00 $756.00

Artículo 21º: Por los avisos en los puestos de cigarrillos, golosinas, flores, periódicos, revistas y/o similares, instalados en la vía pública, conforme a las reglamentaciones vigentes, se abonará por año y por metro cuadrado (m²) o fracción:

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Categorías

Especial 1ra. 2da. 3ra. Por cada anuncio y por metro cuadrado (m²) o fracción

$587.00 $493.00 $291.00 $197.00

Artículo 22º: Por la exhibición de letreros en cada pizarra y/o cartel de los denominados caballetes y/o carteles giratorios publicitarios y/o similares, debidamente autorizados, conforme lo determinado en el Decreto Nº 1.428/80, anexo III, incluido por Decreto Nº 2.000/85 “Reglamento de Publicidad”, se abonará por semestre, por faz y por metro cuadrado (m²) o fracción:

Categorías

Especial 1ra. 2da. 3ra. $442.00 $370.00 $221.00 $146.00

Los importes precedentes se aplican a elementos móviles o trasladables, cifras éstas que se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%) cuando se tratare de dispositivos fijos o adosados.

Cuando los anuncios precedentemente citados fuesen luminosos, los derechos se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%). En caso de ser animados o con efectos de animación se incrementarán en un veinte por ciento (20%) más. Artículo 23º: Por la exhibición de avisos en cada pizarra y/o cartel de los denominados caballetes y/o carteles giratorios publicitarios y/o similares, debidamente autorizados, conforme lo determinado en el Decreto Nº 1.428/80, anexo III, incluido por Decreto Nº 2.000/85 “Reglamento de Publicidad”, se abonará por semestre, por faz y por metro cuadrado (m²) o fracción:

Categorías

Especial 1ra. 2da. 3ra. $442.00 $370.00 $221.00 $146.00

Cuando los anuncios precedentemente citados fuesen luminosos, los derechos se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%). En caso de ser animados o con efectos de animación se incrementarán en un veinte por ciento (20%) más.

Toda publicidad referida a tabaco, cigarrillos, juegos de azar y bebidas alcohólicas de cualquier tipo o graduación, tendrán un incremento en un cien por ciento (100%) sobre todos los conceptos.

C) PUBLICIDAD DE MARTILLEROS, REMATADORES Y/O INMOBILIARIASArtículo 24º: Las carteleras, pizarras o tarjeteros visibles desde la vía pública, abonarán por semestre:

Categorías

Especial 1ra. 2da. 3ra. Por cada metro cuadrado (m²) o fracción $120.00 $100.00 $54.00 $40.00

Artículo 25º: Por la colocación de letreros en inmuebles anunciando su venta y/o alquiler y/o permuta, deberán abonar los martilleros, rematadores y/o inmobiliarias, un canon semestral de ……………………………………………………………..……………………………………………………………….. $ 2.250.00.-

D) ANUNCIOS VARIOSArtículo 26º: por cada letrero anuncio pintado en heladeras, hamacas, sombrillas, mesas y/o sillas, se abonará por unidad y por año, en todo el ejido del partido:

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a) En heladeras por cada una cuando la superficie destinada a la publicidad noexceda el metro cuadrado (m²), cifra ésta que se verá incrementada en un cienpor ciento (100%) cuando aquella se viere superada

$881.00

b) En hamacas, por cada una $881.00

c) En sombrillas y mesas, por cada una $881.00 d) En sillas, por cada una $493.00

Cuando los anuncios precedentemente citados fuesen luminosos, los derechos se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%). En caso de ser animados o con efectos de animación se incrementarán en un veinte por ciento (20%) más. Artículo 27º : por cada aviso anuncio pintado en heladeras, hamacas, sombrillas, mesas y/o sillas, se abonará por unidad y por año, en todo el ejido del partido:

a) En heladeras por cada una cuando la superficie destinada a la publicidad noexceda el metro cuadrado (m²), cifra ésta que se verá incrementada en un cienpor ciento (100%) cuando aquella se viere superada

$881.00

b) En hamacas, por cada una $881.00 c) En sombrillas y mesas, por cada una $881.00

d) En sillas, por cada una $493.00 Cuando los anuncios precedentemente citados fuesen luminosos, los derechos se

incrementarán en un cincuenta por ciento (50%). En caso de ser animados o con efectos de animación se incrementarán en un veinte por ciento (20%) más.

Toda publicidad referida a tabaco, cigarrillos, juegos de azar y bebidas alcohólicas de cualquier tipo o graduación, tendrán un incremento en un cien por ciento (100%) sobre todos los conceptos. Artículo 28º: Por los letreros fijados y/o pintados en vehículos destinados al transporte, reparto y/o venta de mercaderías, exceptuando los anuncios reglamentarios, se abonará por año y por metro cuadrado (m²) o fracción ………………………..……………………………………………………… $ 197.00.- Artículo 29º: Por los avisos fijados y/o pintados en vehículos destinados al transporte, reparto y/o venta de mercaderías, exceptuando los anuncios reglamentarios, se abonará por año y por metro cuadrado (m²) o fracción ……………………………………………….……………………………… $ 197.00.-

Cuando los anuncios precedentemente citados fuesen luminosos, los derechos se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%). En caso de ser animados o con efectos de animación se incrementarán en un veinte por ciento (20%) más.

Toda publicidad referida a tabaco, cigarrillos, juegos de azar y bebidas alcohólicas de cualquier tipo o graduación, tendrán un incremento en un cien por ciento (100%) sobre todos los conceptos. Artículo 30º: Por cada vehículo automotor destinado exclusivamente a publicitar avisos comerciales sin sonido por medio de carteles, figuras o símbolos; como asimismo, por avisos colocados en globos aerostáticos, globos cautivos, dirigibles, zeppelines o cualquier tipo de aparato aéreo, fijo o que se traslade por acción de energía propia o natural, ya sea que se hallaren adheridos a las máquinas o aparatos o arrastrados por ellos, se abonará por cada uno y por año ………………………………………………………………………………………………………………. $ 6,735.00.- Artículo 31º: Por los avisos colocados y/o pintados en vehículos de transporte de pasajeros que tuviesen concesión de la Municipalidad para circular dentro del partido, se abonarán por cada coche y por año .……….…………………………..….…………………………………………………………… $ 1,322.00.-

E) IMPORTE MÍNIMO

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Artículo 32º: Cuando se trate de tributos de carácter mensual el importe a liquidar en concepto de publicidad y propaganda no podrá ser inferior a ………………………………..…………………$ 614.00.-

CAPÍTULO 5 SUB RUBRO V

DERECHOS DE OFICINA

A) OBRAS PARTICULARESArtículo 33º: Por cada solicitud de iniciación de trámite o gestión de servicios de obras particulares, se abonará el derecho de oficina, de acuerdo a la siguiente escala: a) Por cada revisión de anteproyecto $1,512.00

b) Por cada solicitud de constancia de aprobación de planos, certificación ocualquier otro testimonio que se extienda

$165.00

c) Además de lo establecido en el inciso b), se abonará por cada constancia decertificación de plano aprobado, duplicado de certificado final de obra,constancia de estado de obra o cualquier otra certificación o testimonio que seextienda

$346.00

d) Por cada solicitud de inscripción en el “Registro de Profesionales” del área deobras particulares y catastro $933.00

e) Por cada solicitud sobre casos NO PREVISTOS $165.00

B) CATASTRO PARCELARIO Y TOPOGRAFIAArtículo 34º: Por el despacho de planillas catastrales, obtención de certificados, solicitud de copias y/o consultas de documentación, por el visado municipal de cada plano de mensura, subdivisión, redistribución parcelaria, unificación, usucapión o certificación de amojonamiento de inmuebles, se abonarán los siguientes derechos: a) Por cada planilla de catastro parcelario y cada parcela incluida en la misma,cuando la planilla sea confeccionada por el profesional actuante $213.00

b) Por cada certificado catastral de ubicación $165.00 c) Por cada certificado catastral de numeración domiciliaria $190.00

d) Por cada copia de plancheta catastral de manzana $65.00 e) Por cada copia de plano catastral del partido, escala 1:5000 $482.00

f) Por cada copia de plano catastral del partido y/o plano con indicación decalles y alturas, según escala:

1:10000 $236.00

1:20000 $204.00 1:25000 $190.00 g) Por cada certificado de zonificación $236.00

h) Por cada copia certificada de plano de mensura $236.00 i) Por cada certificado catastral NO PREVISTO $165.00

j) Por visado de plano de mensura:

j.1) Por cada parcela resultante con superficie de hasta quinientos (500)metros cuadrados (m²) $282.00

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j.2) Por cada parcela resultante con superficie de más de quinientos (500)metros cuadrados (m²) y hasta mil (1000) metros cuadrados (m²)

$482.00

j.3) Por cada parcela resultante con superficie de más de mil (1000) metroscuadrados (m²)

$605.00

En cualquiera de los casos señalados en los incisos j.1), j.2) y j.3), el importe mínimo será de

$2,118.00

k) Por cada testimonio de duplicado de certificado y/o revisación $165.00 Artículo 35º: Por el despacho de planillas catastrales, obtención de certificados, solicitud de copias y/o consultas de documentación, se abonarán los siguientes derechos: a) Por solicitud de determinación, fijación y/o conformidad de ejes de calzadaentre ejes de bocacalles, por metro (m) lineal o fracción $165.00

b) Por solicitud de determinación y fijación de la línea municipal de edificación,por cada metro (m) lineal o fracción $165.00

c) Por cada certificado de restricción de dominio por ensanche de calles uochavas

$165.00

d) Por cada solicitud de constancia, certificación o cualquier otro testimonio quese extienda

$165.00

e) En cualquiera de los casos señalados en los incisos a) y b), el importe mínimoserá de

$2,118.00

C) ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DATOS ESPACIALES GEOREFERENCIADOSArtículo 36º: Por cada solicitud de iniciación de trámite o gestión de servicios de ordenamiento territorial, se abonará el derecho de oficina de acuerdo a la siguiente escala: a) Por certificado de factibilidad urbanística:

a.1) Obras hasta mil metros cuadrados (1000 m²) $1,685.00

a.2) Obras hasta cinco mil metros cuadrados (5000 m²) $4,719.00 a.3) Obras de más de cinco mil metros cuadrados (5000 m²) $10,112.00

b) Por cada copia de mapa del Partido con imagen aérea e información de callesy topónimos. Tamaño A3

$425.00

c) Por cada copia de mapa del Partido con información temática. Tamaño A3 $425.00

d) Por cada solicitud de certificación o cualquier otro testimonio que se extienda $165.00

e) Por cada certificación/copia de documentación que se extienda $346.00

D) CERTIFICACIONESArtículo 37º: Por cada solicitud de certificado se abonará un derecho de acuerdo con el siguiente detalle: a) a.1)Por cuenta y/o rodado:

1) De deuda, incluido el de multa $190.00 2) De estado de cuenta $1,172.00

a.2) Por cada padrón, por la tramitación y entrega en un plazo de:1) Hasta dos (2) días hábiles $979.00 2) Más de dos (2) días hábiles $578.00

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b) Por cada planilla de prorrateo de liquidaciones de deuda para obra deinfraestructura urbana:

b.1) Pavimento y desagües pluviales:1) Hasta cuatro (4) copias $46.00 2) Por cada copia subsiguiente $136.00

b.2) Por red de gas, agua, cloacas y/o alumbrado:1) Hasta cuatro (4) copias $46.00

2) Por cada copia subsiguiente $95.00 c) De habilitación, ejercicios o cese de actividades $292.00 d) Clasificación previa (artículo 2º, Ordenanza Nº 4.433/75)

d.1) Por declaración jurada $136.00

d.2) Por copia $46.00

e) Certificación de permiso de vuelco de efluentes líquidos industriales (artículo7º, Ordenanza Nº 4.433/75)

$5,617.00

f) Certificado final de obra (artículo 14º, Ordenanza Nº 4.433/75) $471.00

g) De aptitud para instalación eléctrica $165.00 h) Por toda otra certificación NO PREVISTA precedentemente $165.00

E) PLIEGO DE CONDICIONESArtículo 38º: El Departamento Ejecutivo fijará el valor por la entrega de cada pliego de bases y condiciones para la ejecución de obras públicas y/o realización de servicios, dicho importe no podrá superar la alícuota que a continuación se especifica, calculada sobre el valor del presupuesto oficial. (*) Alícuota uno por mil (1‰)

F) TRÁNSITO Y TRANSPORTEArtículo 39º: Por las gestiones referidas a tránsito y transporte que a continuación se detallan, se abonarán: a)Por vehículo habilitado para el transporte colectivo depasajeros

$3,828.00

b) Otros vehículos autorizados para el transporte depasajeros Taxis Remises Escolares

b.1) Por la habilitación inicial $3,828.00 $3,828.00 $3,828.00 b.2) Por la renovación anual $3,828.00 $3,828.00 $3,828.00 b.3) Por cada prórroga registral solicitada $1,843.00 $1,843.00 $1,843.00 b.4) Por apoderado/cambio de apoderado $1,843.00 $1,843.00 $1,843.00 b.5) Por cambio de titularidad $3,828.00 $3,828.00 $3,828.00 b.6) Por modificaciones registrales simples (cambio

de domicilio, etc.) $1,418.00 $1,418.00 $1,418.00

b.7) Por duplicado de certificado de habilitación $992.00 $992.00 $992.00 b.8) Por cambio de material (vehículo) $1,843.00 $1,843.00 $1,843.00 b.9) Por cambio de material (vehículo) por

destrucción total $1,134.00 $1,134.00 $1,134.00

b.10) Por baja de habilitación $1,134.00 $1,134.00 $1,134.00

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b.11) Por cambio de agencia $1,843.00 b.12) Por verificación vehicular municipal $851.00 $851.00 $851.00 b.13) Por tramitaciones varias no especificadas $851.00 $851.00 $851.00

c) Por la habilitación de conductores u otros auxiliaresnecesarios para la prestación del servicio

Taxis Remises Escolares

c.1) Por conductor titular habilitado $1,276.00 $1,276.00 $1,276.00 c.2) Por conductor no titular habilitado $1,560.00 $1,560.00 $1,560.00 c.3) Por habilitación de auxiliares del transporte

escolar $992.00 c.4) Por duplicados de credencial de los arriba

mencionados $851.00 $851.00 $851.00

c.5) Por baja de habilitación de los arribamencionados $851.00 $851.00 $851.00

c.6) Por tramitaciones varias no especificadas $851.00 $851.00 $851.00 d) Por agencias de remis

d.1) Por inscripción inicial $8,507.00 d.2) Por renovación anual $8,507.00 d.3) Por cada prórroga registral solicitada $1,843.00 d.4) Por presentación/cambio representante y

apoderado $1,843.00 d.5) Por cambio de titularidad $4,253.00 d.6) Por cambio de firma/razón social/socios $8,507.00 d.7) Por modificaciones registrales simples (cambio de

domicilio, etc.) $1,418.00

d.8) Por duplicado de certificado de habilitación $1,418.00 d.9) Por tramitaciones varias no especificadas $1,418.00

Artículo 40º: Por las gestiones referentes a licencia de conductor que a continuación se detallan, se abonarán: a) Por cada solicitud de registro oficial o su renovación y como tributo básico $726.00

a.1) Por cada año de vigencia $73.00 b) Por cada duplicado o ampliación de categoría, como tributo básico $496.00

b.1) Por cada año de vigencia $73.00 c) Por cada solicitud de cambio de domicilio, aptitud psicofísica y/o certificaciónde licencia de conductor o certificado de legalidad

$188.00

d) Adicionar cargo por protección ciudadana y uso de oficina s/resulte Los valores establecidos en este artículo, tendrán una reducción del cincuenta

por ciento (50%) cuando quien resulte beneficiario de la licencia de conducción fuere jubilado o pensionado, mayor de sesenta y cinco (65) años y perciba un haber mínimo mensual que no supere el establecido por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires o la Administración Nacional de Seguridad Social, el que resulte mayor.

Exímase del pago de los montos referentes a la licencia de conducir con categoría d.3) Servicios de Urgencia, Emergencia y similares, a los agentes municipales que revisten cargos de choferes de Emergencia de la área de Emergencia y Defensa Civil, al igual que a los choferes de los Bomberos Voluntarios del partido.

ORDENANZA FISCAL E IMPOSITIVA 2019

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En el caso de los registros de conducir comprendidos en el párrafo precedente, el municipio absorberá el pago de aquellos montos que deban abonarse al Gobierno Nacional y/o al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires.

G) VARIOSArtículo 41º: Por las gestiones que a continuación se detallan, se abonarán: a) Por cada solicitud de subdivisión, unificación y/o asignación de partida $299.00

b) Por cada solicitud de inscripción en el Registro de Licitaciones de obraspúblicas de la municipalidad, las empresas constructoras abonarán

$933.00

c) Por cada solicitud referente a trámite en el cementerio municipal $65.00 d) Por cada solicitud de falta de licencia de inhumación $1,100.00 e) Por cada libreta sanitaria:

e.1) Trámite inicial $392.00 e.2) Por renovación anual $307.00

e.3) Revalidación $203.00 e.4) Revalidación de renovación $203.00

f) Por cada solicitud relacionada con la fiscalización sanitaria de hasta tres (3)productos prevista en el Decreto Provincial Nº 3.055/77

$766.00

g) Por el libro registro de inspecciones:g.1) Por el sellado de cada uno $671.00

g.2) Por la entrega de cada ejemplar debidamente sellado por un trámite $842.00 g.3) Por cada uno de los trámites simultáneos $671.00

h) Por cada ejemplar de la Ordenanza Fiscal e Impositiva en soporte de papel,magnético, óptico o similares

$299.00

i) Por cada actualización de la Ordenanza Impositiva en soporte papel,magnético, óptico o similares

$65.00

j) Por cada Código de Edificación $638.00

k) Por cada digesto municipal $766.00

l) Por extracción de árboles debidamente autorizados, exceptuándose árbolessecos cuyas características naturales de deterioro deberán ser acreditadasfehacientemente en el expediente respectivo

$6,401.00

ll) Por cada reglamento de funcionamiento de ferias (Ordenanza Nº 4.976/78) $46.00

m) Por cada reglamento de procedimiento de faltas y penalidades (OrdenanzaNº 5.041)

$46.00

n) Por cada reglamento de publicidad (Decreto Nº 1.428/80 y susmodificaciones)

$46.00

ñ) Por la suscripción anual al diario de sesiones del Honorable Concejo Deliberante, se abonará mensualmente $165.00

o) Por cada tapa de ejemplares sueltos del diario de Sesiones del HonorableConcejo Deliberante $65.00

p) Por la revisión de cada uno de los planos que más abajo se detallan, seabonará:

ORDENANZA FISCAL E IMPOSITIVA 2019

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p.1) De caldera, puente grúa, ascensor, montacargas, tanques, escaleramecánica, conducto externo del efluente y revisión de carga de fuego

$1,685.00

p.2) De electromecánica, en relación a la potencia instalada en H.P. oequivalente:

Hasta cien (100) H.P. $1,685.00

De ciento un (101) H.P. a doscientos cincuenta (250) H.P. $2,246.00 De doscientos cincuenta y un (251) H.P. a quinientos (500) H.P. $3,090.00

De quinientos un (501) H.P. a mil (1000) H.P. $3,932.00

De mil un (1001) H.P. a mil quinientos (1500) H.P. $5,338.00 De mil quinientos un (1501) H.P. a dos mil (2000) H.P. $7,021.00

De dos mil un (2001) H.P. a tres mil (3000) H.P. $8,989.00 De más de tres mil (3000) H.P. o equivalente $11,234.00

Si el relevamiento electromecánico se presenta en más de un plano, se adicionará por cada plano complementario al primero

$392.00

p.3) Por habilitación de equipos de elevación:p.3.1) Ascensores hasta cinco (5) paradas $3,372.00 p.3.2) Ascensores con más de cinco (5) paradas $5,617.00 p.3.3) Montacargas $1,685.00

p.3.4) Puente grúa $2,246.00 p.3.5) Monta autos $5,617.00

p.3.6) Guarda mecanizada $5,617.00

p.4) Fíjese el derecho de habilitación por instalación o ampliación depotencia:

p.4.1) Hasta cinco (5) H.P. $338.00 Por H.P. excedente $38.00

p.4.2) Por cada KW $63.00

p.4.3) Por cada KVA $57.00

p.5) Fíjese el derecho de habilitación por instalación de grupos electrógenos,escaleras mecánicas, hornos de combustión y calderas

$1,404.00

p.6) Fíjese el derecho de habilitación por instalación de soldadora autógena,guinches aparejos, cintas transportadoras, chimeneas $842.00

p.7) Fíjese el derecho de habilitación por la instalación de tanques y piletasde más de quinientos (500) litros para almacenamiento de líquidos inflamables, corrosivos, ácidos, alcalinos y gases

$562.00

q) Por cada solicitud de prueba hidráulica de caldera de vapor, prueba deascensor, instalaciones de fuerza motriz para equipos de regulación ambiental,como equipo de bombeo

$332.00

r) Por las tramitaciones que más abajo se detallan referidas a la Ley Nº 11.459de radicación industrial, se abonará:

r.1) Por cada sellado de categorización y/o factibilidad de radicación $842.00 r.2) Por cada sellado de certificación de zona $671.00

r.3) Por cada sellado de cambio de titularidad $842.00

ORDENANZA FISCAL E IMPOSITIVA 2019

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r.4) Por cada sellado de auditoría ambiental y/o resolución Nº 80/99 (S.P.A.) $1,013.00

r.5) Por la tramitación referente al visado de la Evaluación del ImpactoAmbiental (E.I.A.) por cada punto de nivel de complejidad ambiental (N.C.A.)

$282.00

s) Por cada sellado, solicitud de permiso de conservador y/o renovación anual,conforme con lo previsto en los artículos 4º y 6º del Decreto Nº 728/97 $2,246.00

t) Por cada consulta de localización industrial $517.00 u) Por cada solicitud de análisis bacteriológico $842.00

v) Por cada solicitud de análisis físico químico $424.00

w) Por cada tramitación referida a introductores de productos alimenticios, seabonará:

w.1) Por cada solicitud de habilitación $578.00 w.2) Por cada renovación anual $471.00

x) Por cada tramitación referida a toma de muestras de areneros para suposterior análisis

$1,172.00

y) Por la tramitación administrativa y técnica de certificados de inscripción deestablecimientos, por cada producto y su toma de muestra

$699.00

z) Por cada sellado relacionado con la presentación de la declaración jurada:z.1) Según Ordenanza Nº 5.880/84 $346.00 z.2) Según Ordenanza Nº 9.431/01 $699.00

a.a) Por cada tramitación judicial generada por la presentación de oficios,cédulas, pedidos de informes o expedientes y/o mediante cualquier otrarequisitoria.

$236.00

a.b) Por cada plano o cuadernillo del Partido, se abonará:a.b.1) Plano con cuadrícula alfanumérica, escala 1:10000 $236.00

a.b.2) Plano con cuadrícula alfanumérica con nomenclador, escala 1:30000 $65.00

a.b.3) Cuadernillo índice con nomenclador alfanumérico de calles $65.00 a.c) Oficios de constatación por espectáculos:

a.c.1) Oficios de constatación a salones bailables $8,735.00 a.c.2) Oficios de constatación a local con actividad nocturna $2,905.00 a.c.3) Oficios de constatación simple (no prevista) $1,450.00

a.c.4) Temporada colonia de vacaciones en piletas del 01/12 al 15/03 delpróximo año, hasta doscientos (200) chicos

$2,811.00

a.c.5) Temporada colonia de vacaciones en piletas del 01/12 al 15/03 delpróximo año, de doscientos uno (201) a cuatrocientos (400) chicos

$4,214.00

a.c.6) Temporada colonia de vacaciones en piletas del 01/12 al 15/03 delpróximo año, de más de cuatrocientos (400) chicos

$5,617.00

a.d) Por tramitaciones relacionadas con el Impuesto a los Automotorestransferidos por la Provincia de Buenos Aires:

Por todas las intervenciones relacionadas con una operación que implique la alta y/o baja del vehículo en los registros del municipio $467.00

a.e) Por la certificación de aptitud de instalaciones eléctricas:

ORDENANZA FISCAL E IMPOSITIVA 2019

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a.e.1) Domiciliarios monofásicos $282.00 a.e.2) Domiciliarios trifásicos $562.00 a.e.3) Comerciales monofásico o trifásico $842.00

a.e.4) Industrial trifásico $1,125.00

a.f) Por cada informe de aptitud, según lo estipulado en el inciso e) del artículo16º de la Ordenanza Nº 9.979/05

a.f.1)De ochenta (80) a ciento veinticinco (125) metros cuadrados (m²) $1,234.00

a.f.2)De ciento veintiséis (126) a doscientos cincuenta (250) metroscuadrados (m²)

$2,481.00

a.f.3)De doscientos cincuenta y uno (251) a trescientos setenta y cinco(375) metros cuadrados (m²)

$3,715.00

a.f.4)De trescientos setenta y seis (376) a quinientos (500) metroscuadrados (m²) $4,962.00

a.f.5)De quinientos uno (501) a seiscientos veinticinco (625) metroscuadrados (m²) $6,197.00

a.f.6)De seiscientos veintiséis (626) a setecientos cincuenta (750) metroscuadrados (m²)

$7,443.00

a.f.7)De setecientos cincuenta y uno (751) a ochocientos setenta y cinco(875) metros cuadrados (m²)

$8,678.00

a.f.8)De ochocientos setenta y seis (876) a mil (1.000) metros cuadrados(m²)

$9,925.00

a.f.9)De mil uno (1.001) a mil ciento veinticinco (1.125) metros cuadrados(m²)

$11,145.00

a.f.10)De mil ciento veintiséis (1.126) a mil doscientos cincuenta (1.250)metros cuadrados (m²)

$12,406.00

a.f.11)De mil doscientos cincuenta y uno (1.251) a mil trescientos setenta ycinco (1.375) metros cuadrados (m²) $13,640.00

a.f.12)De mil trescientos setenta y seis (1.376) a mil quinientos (1.500)metros cuadrados (m²) $14,887.00

a.f.13)De más de mil quinientos (1.500) metros cuadrados (m²) $17,014.00

a.g) Por cada informe de aptitud, según lo estipulado en el inciso e) del artículo8º de la Ordenanza Nº 9.385/01:

a.g.1)De ochenta (80) a ciento veinticinco (125) metros cuadrados (m²) $1,234.00

a.g.2)De ciento veintiséis (126) a doscientos cincuenta (250) metroscuadrados (m²)

$2,481.00

a.g.3)De doscientos cincuenta y uno (251) a trescientos setenta y cinco(375) metros cuadrados (m²)

$3,715.00

a.g.4)De trescientos setenta y seis (376) a quinientos (500) metroscuadrados (m²)

$4,962.00

a.g.5)De quinientos uno (501) a seiscientos veinticinco (625) metroscuadrados (m²)

$6,197.00

a.g.6)De seiscientos veintiséis (626) a setecientos cincuenta (750) metroscuadrados (m²) $7,443.00

ORDENANZA FISCAL E IMPOSITIVA 2019

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a.g.7)De setecientos cincuenta y uno (751) a ochocientos setenta y cinco(875) metros cuadrados (m²)

$8,678.00

a.g.8)De ochocientos setenta y seis (876) a mil (1.000) metros cuadrados(m²)

$9,925.00

a.h) Emplazamiento de estructuras soporte de antenas y equiposcomplementarios de los servicios de telecomunicaciones, radiocomunicaciones,radiofrecuencia, radiodifusión, televisión e internet satelital y otros

a.h.1.) Solicitud de Inscripción en el REMUOCESA $165.00 a.h.2) Solicitud de localización o factibilidad $4,253.00

a.h.3) Presentación y aprobación de planos de obra, estructurascomplementarias y sus cálculos correspondientes $3,545.00

a.h.4) Presentación y aprobación de planos de Electromecánica $3,915.00 a.h.5) Certificado o copias de permiso de obra $165.00

a.h.6) Certificado o copias de Habilitación $165.00 a.i) Por cada solicitud de recitales y/o eventos especiales:

a.i.1) Al aire libre y/o estadios $97,078.00

a.i.2) En micro estadios o espacios cerrados $48,537.00 a.i.3) En otros lugares (no previstos) $14,562.00

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, cuando la magnitud y circunstancia del hecho así lo ameriten, el Departamento Ejecutivo podrá aumentar la misma en un cien por ciento (100%) del gravamen

a.j) Por la venta de pirotecnia estacional:

a.j.1) Por cada solicitud en kioscos, cotillón y/o librería (negocios minoristas) $2,665.00

a.j.2) Por cada solicitud en otras actividades comerciales no comprendidasanteriormente $12,613.00

a.k) Por solicitud de curso de tatuajes (Ordenanza Nº 10.494) $4,854.00

a.l) Por las tramitaciones de factibilidad referidas a las Ordenanzas Nº 8.587/97,9.385/01, 10.520/08 y 10.521/08 (cafés, bares, pizzería, restaurantes, salón defiestas y/o infantiles, salas velatorias, como así también, toda actividad quenecesite factibilidad para habilitar)

$937.00

a.ll) Por cada solicitud de visación previa de planos de instalacioneselectromecánicas

$282.00

a.m) Por cada visado de planos de obra civil conforme a destino, segúnOrdenanza Nº 9.164/00 $1,043.00

a.n) Por cada sellado de Libro de Quejas, por su trámite inicial o su renovación,se abonarán los valores que surgen de la siguiente escala:

a.n.1) Por una superficie comercial de hasta cincuenta metros cuadrados(50m²)

$500.00

a.n.2) Por una superficie comercial de entre cincuenta y un metro cuadrado(51m²) y cien metros cuadrados (100m²)

$750.00

ORDENANZA FISCAL E IMPOSITIVA 2019

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a.n.3) Por una superficie comercial de más de cien metros cuadrados (100m²) $1,000.00

a.ñ) Por cada sellado de Libro de Quejas, por su trámite de resellado o por surobo, extravío y/o similar, se abonarán los valores que surgen de la siguienteescala:

a.ñ.1) Por una superficie comercial de hasta cincuenta metros cuadrados(50m²) $3,000.00

a.ñ.2) Por una superficie comercial de entre cincuenta y un metro cuadrado(51m²) y cien metros cuadrados (100m²)

$4,500.00

a.ñ.3) Por una superficie comercial de más de cien metros cuadrados (100m²) $6,000.00

a.o) Por cada sellado de Libro de Quejas, por su trámite de transferencia,traslado y/o, se abonará $500.00

a.p) Por actuaciones en materia de Faltas (Art. 12º Ordenanza Nº 5.631 ymodificatorias $220.00

H) ESTUDIO Y ENSAYO DE MATERIALESArtículo 42º: Por los servicios que más abajo se enumeran, se abonarán los siguientes derechos: a) Por cada extracción de testigo de hormigón simple $535.00

Incrementándose en un cuarenta por ciento (40%) cuando la cantidad a ensayar sea menor de diez por ciento (10%)

b) Por cada extracción de testigo de hormigón armado $714.00

Incrementándose en un cuarenta por ciento (40%) cuando la cantidad a ensayar sea menor de diez por ciento (10%)

c) Por cada extracción de testigos de concreto asfáltico $443.00

Incrementándose en un cuarenta por ciento (40%) cuando la cantidad a ensayar sea menor de diez por ciento (10%)

d) Por cada ensayo de testigo de probeta a compresión $320.00

Incrementándose en un cuarenta por ciento (40%) cuando la cantidad a ensayar sea menor de diez por ciento (10%)

e) Por cada ensayo a la rotura por compresión de cada probeta o testigo dehormigón que no sea de obras públicas municipales de este partido

$320.00

f) Por cada estudio de granulometría en agregados gruesos y finos parahormigón

$264.00

g) Por cada dosificación de hormigón $1,076.00

h) Por cada dosificación de hormigón con aditivos, plastificantes ysuperfluidificantes

$1,248.00

i) Por cada día de control de hormigón con profesional en obra y con ensayo deAbrams y confección de probetas (no se contempla en este ítem el ensayo acompresión)

$3,572.00

j) Por cada día de control del uso de líquidos capaces de formar membranas paraun curado de hormigón adecuado (con profesional en obra capacitando alpersonal y control)

$1,788.00

ORDENANZA FISCAL E IMPOSITIVA 2019

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k) Por cada determinación de una dosificación de hormigón fresco a pie de obra,con un error de más o menos (+ o -) quince por ciento (15%)

$1,076.00

l) Por cada ensayo proctor, standard y modificado (determinación de densidad yhumedad óptima)

$535.00

ll) Por cada determinación en obra con volumenómetro de densidad y humedad $181.00

m) Por cada clasificación de suelos H R B $361.00 n) Por cada estudio de estabilización de suelos $535.00 ñ) Por cada estudio de granulometría $1,076.00

o) Por cada estudio Marshall, determinación, de fluencia y estabilidad $265.00

El ensayo Marshall se incrementará en un cuarenta por ciento (40%) cuando la cantidad a ensayar sea menor de diez (10)

Artículo 43º: Por cada solicitud referida a trámite NO PREVISTO en los títulos precedentes y en concepto de reposición de sellados por el expediente que se formalice, se abonarán los derechos de oficina que a continuación se detallan: 1) Trámite NO PREVISTO ……………………………………………………………………………..……….….. $ 203.00.- 2) Por reposición de sellado ..………………………………..…………..……………………………………… $ 96.00.-

CAPÍTULO 6 SUB RUBRO VI

DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN

A) EDIFICIOS Y OBRAS EN GENERALArtículo 44º: En concepto de derechos de construcción se abonará los importes resultantes de aplicar la alícuota de la siguiente tabla sobre el valor de obra referencial por metro cuadrado (m²) que adopta el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires, en el marco de la ley arancelaria provincial. En caso de que el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires actualice el valor referencial, para el cálculo del monto de los derechos se tomará el valor vigente a la fecha de ingresado el trámite en el Centro de Atención al Vecino. A aquellas obras que cuenten con destino de vivienda o vivienda multifamiliar, localizadas en la Zona D, según artículo 70° de la Ordenanza Fiscal, se les efectuará un descuento del cuarenta por ciento (40%) en los derechos de construcción correspondientes al destino indicado. Se aplicará un recargo sobre los derechos de construcción en todas las obras iniciadas y/o ejecutadas sin permiso municipal, según tabla:

ORDENANZA FISCAL E IMPOSITIVA 2019

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B) CONSTRUCCIONES EN EL CEMENTERIOArtículo 45º: En concepto de derechos por la ejecución de bóvedas o construcciones en el cementerio municipal, los arrendatarios deberán abonar el uno por ciento (1%) del valor de las mismas, las que se tasarán en razón a pesos veinte mil trescientos noventa ($ 20,390.00) por metro cuadrado (m²) de superficie cubierta. Tratándose de obras sin permiso se cobrará el dos por ciento (2%) de dicho valor.

DESTINO

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TARI

A

VIVIENDA UNIFAMILIARHASTA 250M2 (INCLUSIVE) 0.80 0.00400 0.00200 0.00200 0.00240 0.00800 100% 200%MAS DE 250M2 1.20 0.01200 0.00300 0.00300 0.00360 0.02400 500% 700%VIVIENDA MULTIFAMILIARHASTA 4 PLANTAS Y HASTA 4 UNIDADES INCLUSIVE 0.90 0.00900 0.00225 0.00225 0.00270 0.01800 100% 200%HASTA 4 PLANTAS Y MÁS DE 4 UNIDADES 0.90 0.00900 0.00225 0.00225 0.00270 0.01800 500% 700%MAS DE 4 PLANTAS Y HASTA 4 UNIDADES INCLUSIVE 1.00 0.01000 0.00250 0.00250 0.00300 0.02000 100% 200%MÁS DE 4 PLANTAS Y MÁS DE 4 UNIDADES 1.00 0.01000 0.00250 0.00250 0.00300 0.02000 500% 700%PISCINAS EN VIVIENDACONSTRUIDAS EN HºAº 0.50 0.00500 0.00125 0.00125 0.00150 0.01000 500% 700%OTROS TIPOS 0.25 0.00250 0.00063 0.00063 0.00075 0.00500 500% 700%INDUSTRIA Y ALMACENAJE (CUBIERTO O SEMICUBIERTO)DEPÓSITOS E INDUSTRIAS HASTA 500M2 (INCLUSIVE) 0.30 0.00300 0.00075 0.00075 0.00090 0.00600 500% 700%DEPÓSITOS E INDUSTRIAS MAS DE 500M2 Y HASTA 1000M2 (INCLUSIVE) 0.45 0.00450 0.00113 0.00113 0.00135 0.00900 500% 700%DEPÓSITOS E INDUSTRIAS MAS DE 1000M2 1.00 0.01000 0.00250 0.00250 0.00300 0.02000 500% 700%COMERCIOHASTA 50M2 0.50 0.00500 0.00125 0.00125 0.00150 0.01000 100% 200%MAS DE 50M2 Y HASTA 300M2 (INCLUSIVE) 0.70 0.00700 0.00175 0.00175 0.00210 0.01400 100% 200%MAS DE 300M2 0.80 0.00800 0.00200 0.00200 0.00240 0.01600 500% 700%SHOPPING 1.40 0.01400 0.00350 0.00350 0.00420 0.02800 500% 700%CULTURA, ESPECTÁCULOS Y ESPARCIMIENTOSALÓN DE FIESTA /LOCAL BAILABLE, AUDITORIOS, CINES O TEATROS 1.00 0.01000 0.00250 0.00250 0.00300 0.02000 500% 700%CASINOS, SALA DE JUEGOS 1.40 0.01400 0.00350 0.00350 0.00420 0.02800 500% 700%EDUCACIÓNFACULTADES - UNIVERSIDADES 1.40 0.01400 0.00350 0.00350 0.00420 0.02800 500% 700%OTROS HASTA 200M2 (INCLUSIVE) 0.50 0.00500 0.00125 0.00125 0.00150 0.01000 500% 700%OTROS MAS DE 200M2 1.00 0.01000 0.00250 0.00250 0.00300 0.02000 500% 700%SALUDCONSULTORIOS, LABORATORIO DE ANALISIS CLÍNICOS 0.80 0.00800 0.00200 0.00200 0.00240 0.01600 500% 700%CLÍNICAS, SANATORIOS E INSTITUTOS GERIÁTRICOS 1.00 0.01000 0.00250 0.00250 0.00300 0.02000 500% 700%HOSPITALES Y/O ALTA COMPLEJIDAD 1.40 0.01400 0.00350 0.00350 0.00420 0.02800 500% 700%BANCOS Y FINANZASBANCOS, FINANCIERAS, CRÉDITOS Y SEGUROS 1.25 0.01250 0.00313 0.00313 0.00375 0.02500 500% 700%HOTELERÍAHOSTERÍAS, HOSPEDAJES, PENSIONES, HOTELES 2 Y 3 ESTRELLAS 1.00 0.01000 0.00250 0.00250 0.00300 0.02000 500% 700%ALBERGUE TRANSITORIO 1.20 0.01200 0.00300 0.00300 0.00360 0.02400 500% 700%HOTEL 4 Y 5 ESTRELLAS 2.00 0.02000 0.00500 0.00500 0.00600 0.04000 500% 700%GASTRONOMIACASAS DE COMIDA 0.70 0.00700 0.00175 0.00175 0.00210 0.01400 500% 700%RESTAURANT, BARES, CONFITERÍAS, PIZZERÍAS 0.80 0.00800 0.00200 0.00200 0.00240 0.01600 500% 700%ADMINISTRACIÓN Y OFICINASADMINISTRACIÓN Y OFICINAS 1.00 0.01000 0.00250 0.00250 0.00300 0.02000 500% 700%DEPORTESCLUB DEPORTIVO 1.00 0.01000 0.00250 0.00250 0.00300 0.02000 500% 700%NATATORIOS DESCUBIERTOS 0.50 0.00500 0.00125 0.00125 0.00150 0.01000 500% 700%NATATORIOS CUBIERTOS 1.00 0.01000 0.00250 0.00250 0.00300 0.02000 500% 700%CANCHAS DESCUBIERTAS 0.50 0.00500 0.00125 0.00125 0.00150 0.01000 500% 700%COCHERASUNA SOLA PLANTA 0.40 0.00400 0.00100 0.00100 0.00120 0.00800 500% 700%MAS DE UNA PLANTA 0.80 0.00800 0.00200 0.00200 0.00240 0.01600 500% 700%PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO Y ESTACIONES DE SERVICIOPLAYA DE ESTACIONAMIENTO Y/O MANIOBRAS 0.08 0.00080 0.00020 0.00020 0.00024 0.00160 500% 700%PLAYA DE EXPENDIO ESTACIONES DE SERVICIO (CUB Y SEMICUB) 0.60 0.00600 0.00150 0.00150 0.00180 0.01200 500% 700%TRANSPORTEESTACIONES 1.20 0.01200 0.00300 0.00300 0.00360 0.02400 500% 700%CEMENTERIOSBOVEDAS O CONSTRUCCIONES EN EL CEMENTERIO MUNICIPAL 1.00 0.01000 0.00250 0.00250 0.00300 0.02000 500% 700%

ORDENANZA FISCAL E IMPOSITIVA 2019

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C) ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE LOS SERVICIOSDE TELECOMUNICACIONES, RADIOFRECUENCIA, TELEVISION E INTERNET SATELITAL Y OTROS Artículo 46º: por los servicios descriptos en la parte fiscal, se abonarán los siguientes importes:

GRUPO CONCEPTOS ALCANZADOS

A

Estructuras soporte de Telefonía: Pedestales, mástil de estructura reticulada arriostrada liviana o pesada, torre autosoportada, monoposte o similares para cada caso, por unidad.

$20,850.00

B

Micro-transceptores de señal para la prestación de servicios de conectividad inalámbricos o dispositivos inalámbricos o similares (WICAP, etc.), instalados sobre postes propios y/o ajenos, interconectados o no por fibra óptica, por unidad.

$8,400.00

C Estructuras soporte de Antenas de Trasmisión de Datos, por unidad.

$20,750.00

El presente artículo será de aplicación a partir de la fecha del Decreto de Promulgación de la Presente Ordenanza.

D) DESESTIMIENTO DE OBRAArtículo 47º: Cuando se trate de desestimiento de obra y siempre que la misma no haya sido comenzada, se liquidará el veinte por ciento (20%) de los derechos por construcción que correspondan. El importe a percibir en tal concepto en ningún caso será inferior a …. $ 1,270.00.-

E) DERECHO MÍNIMOArtículo 48º: El importe a abonar en concepto de derechos de construcción y/o revisión de planos será de ……………………………………………………………….……………………................... $ 1,270.00.-

CAPÍTULO 7 SUB RUBRO VII

DERECHOS DE OCUPACIÓN O USO DE LOS ESPACIOS PÚBLICOS

A) FERIAS Y PUESTOS TRANSITORIOSArtículo 49º: Como derecho de ingreso a las ferias francas, se abonará por inscripción ………………………………………………………………………………………………………………………………. $ 5,200.00.- Artículo 50º: Por la reinscripción para la ocupación de espacios en las ferias francas de los permisionarios, que por determinadas circunstancias hayan cesado en su actividad, corresponde tributar un derecho de ……………………………………..……………………………..……………………… $ 259.00.- Artículo 51º: Por la ocupación de espacios en las ferias francas incluyendo el arrendamiento de contenedores, se abonará mensualmente y por adelantado: a) Por cada espacio de tres por dos coma cincuenta metros (3 x 2,50mts), por cada feria asignada

$53.00

Artículo 52º: Cuando se trate de puestos transitorios que funcionen en períodos estacionales o puestos de abaratamiento, cuya instalación se hallare prevista por las Ordenanzas vigentes, se abonará:

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a) Puestos estacionales, por día y por puesto $133.00

b) Puestos de abaratamiento, por día y por metro cuadrado (m²) $14.00

c) Puestos de venta en espacios públicos $1,000.00

B) OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, ESPACIO AÉREO O SUBTERRÁNEOArtículo 53º: Por la ocupación de la acera con quioscos, mesas, sillas, hamacas, sillones, mecedoras, bancos o similares, se abonará por los valores mensuales los siguientes derechos: a) Quioscos, sin perjuicio de los demásderechos que establezcan en estaOrdenanza por cada metro cuadrado (m²)o fracción excedente

$139.00

Categorías conforme zonificación artículo 70º Ordenanza Fiscal

A Prima y A B Resto

a) Por cada mesa con hasta cuatro (4)sillas chicas

$512.00 $338.00 $204.00

b) Por cada hamaca, banco, mecedoras,sillones o similares $404.00 $277.00 $139.00

Artículo 54º: Por cada vehículo estacionado en la vía pública con destino a “exhibición y comercialización de vehículos nuevos y usados”, cualquiera sea la forma de promoción y/o comercialización, según su ubicación geográfica conforme zonificación establecida en el artículo 70º de la ordenanza fiscal, abonará por vehículo mensualmente los siguientes derechos:

Categorías conforme zonificación artículo 70º Ordenanza Fiscal

A Prima y A B C D a) Por cada vehículo 0km $512.00 $417.00 $322.00 $228.00 b) Por cada vehículo usado $417.00 $322.00 $228.00 $139.00

La ocupación de la vereda deberá prever un espacio libre mínimo de un (1) metro de ancho, contado desde la Línea Municipal de las parcelas frentistas, y no podrán ser ocupadas las Líneas de Ochava. La concesión del permiso de ocupación de la vía pública no exime a los contribuyentes responsables de tomar medidas necesarias relacionadas con la seguridad y la circulación en la vía pública, como así tampoco del cumplimiento de otras reglamentaciones que existan al respecto; debiendo además, poseer Póliza del seguro de responsabilidad civil que ampare los riesgos sobre personas y cosas. ARTÍCULO 55º: Para los supuestos señalados en los Artículos 53º y 54º de la Ordenanza Impositiva, la colocación de éstos elementos deberá solicitarse el permiso respectivo que caducará únicamente cuando se comunique el cese de la ocupación o las disposiciones que al respecto no permitan el uso de dicho espacio. La ocupación de la vía pública sin el permiso correspondiente dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo de “Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales”, en lo que a su liquidación se refiere.

El Departamento Ejecutivo Municipal reglamentará los casos particulares de determinación difusa que pudieran presentarse por aplicación del presente.

Artículo 56º: Por la ocupación de la vía pública, espacio aéreo o subterráneo con los elementos que más abajo se detallan, se abonará por los valores mensuales, el importe que en cada caso se señala: a) Por cada surtidor instalado en la vía pública, cualquiera fuere el elemento aproveer

$53.00

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b) Por la ocupación del espacio aéreo o subterráneo de:b.1) Alícuota según art. 140 14‰

b.2) Tendido de redes destinados a la conducción de fluidos o transmisión deondas, por cada cien metros (100 mts) o fracción

$47.00

b.3) Marquesinas, toldos y/o similares, por cada metro cuadrado (m²) desuperficie $14.00

b.4) Anuncios publicitarios que avancen sobre el espacio de dominio públicopor cada (m²) o fracción de superficie $14.00

c) Por la utilización, debidamente autorizada, de las columnas de propiedadmunicipal, para sostén de redes aéreas, por cada una $14.00

d) Postes, contra-postes, puntales, postes de refuerzos y sostenes utilizados porcada unidad

$17.00

e) Por la ocupación de veredas con poste u otras instalaciones que afecten eltránsito peatonal:

e.1) Con garitas de seguridad $1,361.00

e.2) Otras instalaciones, no contempladas en el acápite e incisos precedentes,por unidad $13.00

f) Por la utilización, debidamente autorizada, de dársenas y/o espacios paraestacionamiento exclusivo en las aceras, con las limitaciones de aquellas arteriasafectadas por el régimen de sistema de estacionamiento medido, por cada cincometros (5 mts) o fracción

$396.00

g) Por la utilización, debidamente autorizada, de la calzada para estacionamientoexclusivo permanente o circunstancial entre discos o por cada cinco metros (5mts) o fracción

$404.00

h) Por la utilización, debidamente autorizada, de la calzada para estacionamientoexclusivo permanente o circunstancial de discapacitados motrices. Este cobro serealizará sólo en oportunidad de su otorgamiento e incluye las tareas dedemarcación horizontal y vertical pertinentes

$4,049.00

No serán alcanzados por los incisos b.3), f), g) y h) los establecimientos educacionales, de salud, seguridad y judiciales pertenecientes a los Estados Nacional, provincial o municipal.

C) SERVICIO DE INSPECCIÓN Y SUPERVISIÓN DE APERTURA EN LA VÍA PÚBLICA PARASERVICIOS URBANOS

Artículo 57º: Por los servicios de inspección y/o supervisión en la apertura de calles y/o veredas, no ordenadas por la municipalidad y referidas a las empresas de servicios públicos, matriculados y/o particulares, se abonará, por única vez:

a) Conductos con fluidos, ya sean eléctricos, líquidos, gaseosos o redes detransmisión telefónica, ondas y en general, por metro cuadrado (m²), tomandocomo mínimo de ancho de apertura cero coma veinte metros (0,20m):

a.1) En vereda $359.00 a.2) En pavimento $1,099.00

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Este servicio en ningún caso será inferior a $359.00

b) Por la apertura para la instalación de cámaras subterráneas o elevadas oestructura afectada al servicio con o sin acceso de personal (excluidas las bocasde registro), por metro cúbico (m³) o fracción

$503.00

c) Por colocación y/o desplazamiento:c.1) poste, por unidad $300.00 c.2) rienda, por unidad $973.00 c.3) desplazamiento de poste $100.00

c.4) desplazamiento de columna $200.00

d) Por obras de mantenimiento de redes en general, agua, cloacas, servicios,empalmes, escapes, roturas y/o conexiones domiciliarias nuevas, por metrocuadrado (m²) o fracción:

d.1) En veredas $503.00 d.2) En pavimento $969.00

e) Colocación buzón armario, cámaras subterráneas o elevadas o estructurasafines al servicio, por unidad

$1,548.00

f) Por afectar la vía pública sin el correspondiente permiso de obra, se abonarápor metro cuadrado (m²) o fracción:

f.1.) En vereda $717.00 f.2) En pavimento $2,199.00

g) Por el tendido aéreo de cables, por metro lineal $3.00

h) Por la utilización de columna de alumbrado público, por unidad $50.00

i) Por el tendido subterráneo de conductos de cualquier naturaleza, por metrolineal

$100.00

Artículo 58º: Por la instalación y/o funcionamiento de cámaras de regulación de presión y/o transformación o similares, por unidad se abonará, valores mensuales …………..….…… $ 642.00.-

D) OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA CON CONSTRUCCIONES PERMANENTESArtículo 59º: Sujeto a lo que establezca el Código de Edificación y sin perjuicio de abonar los derechos de construcción correspondientes, cuando las obras avancen fuera de la línea municipal, se cobrarán los siguientes derechos por única vez, en concepto de ocupación de la vía pública: a) ESPACIO AÉREO:

a.1) Cuerpos salientes cerrados, por metro cuadrado (m²) de superficie y porpiso $512.00

a.2) Balcones abiertos, aleros, marquesinas y/o similares, por metro cuadrado(m²) de superficie y por piso $181.00

b) SUBSUELOS:b.1) Por metro cuadrado (m²) de superficie por piso $512.00

E) OCUPACIÓN PROVISORIA DE LA VÍA PÚBLICAArtículo 60º: Por la ocupación provisoria de la vía pública con tierra, materiales de construcción y/o demolición y/o instalaciones o equipos, en el caso en que la obra cuente con el

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correspondiente permiso de construcción, se abonará por día o fracción y por cada metro cuadrado (m²) o fracción de superficie de la vía pública ocupada …………..…………………… $ 25.00.-

Por el total de la ocupación se abonará un mínimo de pesos setecientos ochenta y tres ($ 783.00.-) y un máximo de pesos cinco mil ochocientos setenta y uno ($ 5,871.00.-). Estos dos (2) últimos valores se tomarán en forma mensual a partir de la concesión del permiso y en forma individual para cada parcela de hasta diez metros (10 mts) de frente.

En caso de ser parcela de frente mayor, por cada diez metros (10 mts) o fracción excedente, aumentarán el máximo o el mínimo en forma proporcional.

No estará sujeto al pago de los derechos liquidados según el presente artículo, el espacio de vía pública comprendido entre la línea municipal y la valla provisoria, siempre que ésta se ubique hasta un metro (1 m) de distancia de la misma.

Lo establecido en el párrafo anterior tendrá vigencia únicamente durante el período en que transcurra la ejecución de la obra, ya que cuando la misma se declare paralizada, finalizada o halla caducado su permiso, se liquidarán los derechos de ocupación provisoria de la vía pública por el total de la superficie ocupada a partir del día en que se produzca dicha situación.

Salvo casos expresamente previstos en el Código de Planeamiento Urbano y Edificación, los permisos de ocupación provisoria de la vía pública serán concedidos por el área de Obras Particulares y Catastro en situaciones debidamente justificadas y cuando razones de tránsito vehicular y seguridad de transeúntes lo permitan y siempre que la ocupación mencionada esté relacionada con obras cuya aprobación y contralor sea competencia de dicha área.

La concesión del permiso de ocupación provisora de la vía pública no exime a los responsables de tomar medidas necesarias relacionadas con la seguridad y la circulación en la vía pública, como así tampoco del cumplimiento de otras reglamentaciones que existan al respecto.

La ocupación de la vía pública sin el permiso correspondiente dará lugar a la aplicación de multas y/o recargos que correspondan para cada caso. Por otras ocupaciones provisorias de la vía pública se abonaran los siguientes conceptos:

a) Por la utilización y cierre parcial, debidamente autorizados, de la calzada parala realización de tareas de hormigonado, carga, descarga, elevación demercaderías o dispositivos que así lo requieran, por cada doce horas (12 hs)

$1,309.00

b) Por cortes de circulación en la vía pública para eventos con asistencia deinspectores de tránsito, por día o fracción, salvo los exceptuados por ladisposición autorizante

$1,309.00

No serán alcanzados por los incisos a) y b) los establecimientos educacionales, de salud, seguridad y judiciales pertenecientes a los Estados Nacional, provincial o municipal. Artículo 61º: Por la ocupación provisoria de la vía pública con contenedores, la empresa arrendataria abonará por cada uno y por día …………………………….……………….……… $ 100.00.-

Artículo 62º: Por la ocupación provisoria de la vía pública con contenedores, la empresa arrendadora abonará, semestralmente, por cada elemento declarado la suma de……. $ 250.00.-

En los casos de detectarse elementos no declarados oportunamente, el importe mencionado en el párrafo precedente se incrementará en un doscientos por cientos (200%).

CAPÍTULO 8 SUB RUBRO VIII

DERECHOS A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

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Artículo 63º: El público concurrente a los espectáculos sociales (bailes, diversiones en general y similares) o deportivos, abonará el diez coma cinco por ciento (10,5%) sobre el valor de cada entrada, deducidos los impuestos que la incrementan.

Los empresarios y/o responsables del espectáculo actuarán como agentes de retención, quienes responderán solidariamente con el titular del local o las autoridades de la institución en donde éste se realice debiendo confeccionar y presentar la declaración jurada correspondiente para que en base a ella se efectúe la liquidación respectiva y se abonen los importes retenidos. Artículo 64º: Los organizadores, empresarios y/o responsables que organicen reuniones de carácter bailable o presenten atracciones artísticas en locales habilitados para tal fin o en confiterías, wiskerías, bares y/o similares, abonarán:

a) Por día $198.00

b) Por año $10,976.00 Artículo 65º: Por derecho de instalación y funcionamiento transitorio de parques de diversiones, por un lapso de treinta (30) días corridos o fracción, se abonará como único tributo al otorgamiento de la autorización respectiva ……………………………..……………………..…… $ 6,062.00.-

CAPÍTULO 9 SUB RUBRO IX

PATENTE DE RODADOS

Artículo 66º: Conforme a lo establecido en la Ordenanza Fiscal, se deberá abonar los valores mensuales de tasa aplicable a cada uno de los vehículos que a continuación se detallan:

a) Triciclos y bicicletas accionados a pedal y carros de mano, destinados aluso comercial $14.00 b) Triciclos y bicicletas accionados a motor $25.00 c) Motocicletas (con o sin sidecar), ciclomotores, triciclos, cuatriciclos, motonetas,motofurgones y motocabinas de fabricación nacional y/o importadas, de acuerdo a sumodelo y a la escala que a continuación se detalla:

Modelo Hasta 100cc

101 a 150 cc

151 a 300 cc

301 a 500 cc

501 a 750 cc

751 a 1000 cc

más de 1000 cc

2019 $92.00 $160.00 $217.00 $263.00 $336.00 $474.00 $641.00

2018 $79.00 $146.00 $210.00 $250.00 $311.00 $456.00 $614.00 2017 $76.00 $139.00 $193.00 $227.00 $291.00 $417.00 $548.00 2016 $67.00 $133.00 $171.00 $204.00 $277.00 $384.00 $500.00

2015 $67.00 $121.00 $170.00 $181.00 $250.00 $370.00 $471.00 2014 $65.00 $114.00 $146.00 $171.00 $236.00 $338.00 $423.00

2013 $54.00 $110.00 $139.00 $170.00 $227.00 $316.00 $378.00 2012 $47.00 $101.00 $133.00 $167.00 $210.00 $303.00 $370.00 2011 $47.00 $93.00 $121.00 $160.00 $197.00 $284.00 $350.00

2010 $40.00 $92.00 $114.00 $146.00 $193.00 $277.00 $338.00 2009 $40.00 $79.00 $110.00 $143.00 $181.00 $250.00 $329.00 2008 $32.00 $76.00 $101.00 $139.00 $171.00 $236.00 $311.00

2007/2003 $32.00 $67.00 $93.00 $133.00 $170.00 $204.00 $303.00 2002/1999 $26.00 $54.00 $76.00 $101.00 $133.00 $160.00 $236.00

ORDENANZA FISCAL E IMPOSITIVA 2019

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Artículo 67º: Por las altas, bajas y transferencias de los vehículos gravados en el presente Capítulo, se abonará ………………………………………………………………..……………….………..……. $ 204.00.-

CAPÍTULO 10 SUB RUBRO X

TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES

Artículo 68º: La tasa a que se refiere el presente Capítulo se abonará de acuerdo a las siguientes tarifas:

a) Documentos por transacciones o movimientos en ganado bovinoy equino:

Montos cabeza o cuero $19.00

b)Documentos por transacciones o movimientos en ganado ovino

Montos por cabeza o cuero $2.00

c) Documentos por transacciones o movimientos de ganadoporcino

Animales de

Hasta 15 kg Más de 15 kg

Montos por cabeza o cuero $2.00 $18.00 Bovino Equino Ovino Porcino

1) Correspondientes a marcas y señales:

a) Inscripción de boletos de marcas y señales $417.00 $204.00 $527.00 b) Inscripción de transferencias de marcas y señales $291.00 $133.00 $350.00

c) Toma de razón de duplicados de marcas y señales $146.00 $68.00 $181.00 d) Toma de razón de rectificaciones, cambios o adicionales de

marcas y señales $291.00 $133.00 $350.00

e) Inscripciones de marcas y señales renovadas $291.00 $133.00 $350.00 2) Correspondientes a formularios o duplicados de certificados,guías o permisos:

a) Formularios de certificados de guías o permiso $8.00 $68.00 $21.00

b) Duplicados de certificados de guía $40.00 $100.00 $47.00

CAPÍTULO 11 SUB RUBRO XI

DERECHOS DE CEMENTERIO

A) BÓVEDAS Y PANTEONESArtículo 69º: Las parcelas destinadas para la construcción de bóvedas y/o panteones se concederán en uso por períodos de cincuenta (50) años, renovables y se abonará por metro cuadrado (m²) el siguiente valor …………………………………………………..……………..……… $ 11,746.00.- Artículo 70º: Por la utilización del subsuelo bajo calle o vereda, se abonará por metro cuadrado (m²) …………………………………………………………………………………………………………………..….. $ 4,192.00.- Artículo 71º: Por la cesión de derechos de uso de bóvedas o sepulturas, se abonará por metro cuadrado (m²) ……………………………………………………………………………………………….……… $ 7,300.00.-

ORDENANZA FISCAL E IMPOSITIVA 2019

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Artículo 72º: Por la prestación de servicio de mantenimiento y urbanismo en la zona de bóvedas, se abonará por cada metro lineal (m) o fracción de frente y por mes ………………..…… $ 47.00.-

Aquellos que opten por el pago anual adelantado, deberán efectivizar el mismo en el mes de enero del año a pagar y gozarán de un descuento del diez por ciento (10%).

B) SEPULTURASArtículo 73º: Las sepulturas a inhumar bajo tierra serán concedidas en uso por un período total de siete (7) años, considerándose para aquellos en que los restos no se hallen reducidos al término del período, la renovación anual por un plazo de tres (3) años adicionales. En las sepulturas para niños de hasta un (1) año de edad, el período total de concesión será de dos (2) años y una renovación por hasta dos (2) años, pudiendo solicitar sus deudos la reducción después de un (1) año de inhumación. La concesión de uso de sepulturas estará sujeta al pago de los siguientes derechos: a) Concesión de uso de sepulturas por siete (7) año $2,777.00 b) Concesión de uso de sepulturas por dos (2) años para niños de hasta un(1) año de edad $941.00

c) Renovación de la concesión por cada año $474.00

d) Por cada servicio de reducción de cadáveres $291.00

e) Por extensión de término de arrendamiento vencido 50%

C) NICHOSArtículo 74º: Los nichos se concederán en uso por períodos de tres (3) años, renovables hasta un máximo de diez (10) años, si operado el vencimiento del máximo de la concesión que se otorgara en su oportunidad, razones de espacio no permitieran la inhumación de los restos en tierra, dicho arrendamiento podrá extenderse por hasta cinco (5) años; en este caso el cobro de los derechos será proporcional al lapso arrendado: a) Primera, nicho doble $6,345.00

b) Primera, nicho simple $5,233.00

c) Segunda, por cada nicho $5,233.00

d) Tercera, por cada nicho $4,492.00

e) Cuarta, por cada nicho $3,123.00

f) Adicional por término de arrendamiento vencido 30%

g) Descuento por renovación de tres (3) años 10% del valor total Artículo 75º: Los nichos para urnas serán concedidos en uso por períodos de tres (3) años renovables hasta un máximo de quince (15) años y se abonará:

Fila Concesión de tres (3)

años

a) Primera, nicho doble $2,382.00

b) Primera, nicho simple $2,116.00

c) Segunda, por cada nicho $2,116.00

d) Tercera, por cada nicho $2,013.00

e) Cuarta, por cada nicho $1,692.00

f) Quinta, por cada nicho $1,489.00

g) Sexta, por cada nicho $1,318.00

ORDENANZA FISCAL E IMPOSITIVA 2019

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D) INTRODUCCIÓN, INHUMACIÓN, TRASLADO Y DEPÓSITOArtículo 76º: Por inhumación e introducción de fallecidos provenientes de otros cementerios y de aquellos que en el momento de su deceso no tuvieran registrado su domicilio en el Partido, como así también las cocherías cuya habilitación no estuviese registrada en Lanús:

1) Introducción de fallecidos:1.a) Por ataúdes $4,865.00

1.b) Por restos en urna $984.00

2) Inhumación:2.a) Por cadáver sepultado en panteón o bóveda $783.00

2.b) Por cadáver sepultado en nicho $537.00

2.c) Por cadáver inhumado en tierra $250.00

2.d) Por cadáver entrado en depósito $250.00

2.e) Por cada resto o cenizas sepultado en bóveda $250.00

2.f) Por cada resto o cenizas sepultado en nicho $197.00

2.g) Por cada resto o cenizas sepultado en tierra $93.00

2.h) Por la introducción de ataúdes y urnas provenientesde otros cementerios, se abonará el cien por ciento (100%)del importe correspondiente

2.i) Cocherías cuya habilitación se encuentre radicada fueradel Partido $6,950.00

Artículo 77º: Por el servicio de traslado o movimiento de cadáveres o restos, aunque sean remitidos transitoriamente a depósito, como así también, el retiro de restos óseos para estudios, los cuales deberán ser certificados por autoridad facultativa, previamente se abonará un derecho de: a) Ataúdes $587.00

b) Ataúdes para niños $396.00

c) Urnas $396.00

d) Urna cenicera $197.00

e) Restos óseos para estudio $277.00 Queda prohibido el traslado de un ataúd y/o urna depositado en nicho, cuando éste

se hubiere arrendado mediante plan de pago en cuotas y no se encuentre cancelada la deuda o si el derecho de renovación se encuentra vencido.

Artículo 78º: Por cada depósito de ataúdes o urnas, se abonará por mes o fracción y por adelantado:

a) Ataúdes $236.00

b) Urnas $54.00 Estos derechos no se abonarán cuando a la espera de nichos, los ataúdes o urnas,

deban mantenerse en depósito y se haya gestionado la solicitud correspondiente. Cuando a pesar de tener la solicitud formulada en el momento de ser citado para

el arrendamiento del nicho, el interesado desistiera del mismo, se cobrará el tiempo que transcurrió en depósito.

E) REDUCCIÓN Y EXHUMACIÓN DE CADÁVERES

ORDENANZA FISCAL E IMPOSITIVA 2019

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Artículo 79º: Por el servicio de reducción de cadáveres, inhumados o sepultados en bóvedas o nichos, como asimismo en concepto de derecho de cremación por introducción de ataúdes con fallecidos recientes, se abonará ……….……………………………………………………..………………. $ 537.00.-

Quedando exento de este arancel ataúdes y urnas que posean contrato con entidades intermediarias y de bien público, que provengan de otros cementerios.

F) LICENCIAS E INSCRIPCIONESArtículo 80º: Por cada permiso para desempeñar tareas de cuidador de sepulturas, nichos, bóvedas y/o depósito, conforme a las disposiciones vigentes, se abonará en concepto de inscripción anual …………………………………………………………………………………………….……… $ 695.00.- Artículo 81º: Las personas a quienes se autorice a la realización de actividades relacionadas con la construcción de obras menores en el cementerio, deberán constituir un depósito en garantía con el que responderán al pago de multas o derechos adeudados de ………………… $ 6,491.00.-

A fin de mantener vigente su valor, quienes oportunamente hubieran constituido la referida garantía, deberán efectuar un depósito por las diferencias resultantes de la aplicación de los reajustes determinados en el capítulo XIII de la Ordenanza Fiscal.

G) CONSTRUCCIONES Y LEVANTAMIENTO DE MONUMENTOSArtículo 82º: Por la solicitud de cada permiso destinado a construir monumentos sobre sepulturas en tierra, la que se percibirá conjuntamente con el derecho de inhumación, se abonará ………………………………………………………………………………………………….……..………… $ 485.00.- Artículo 83º: Por el levantamiento de losas de sepulturas de enterratorio a solicitud del interesado, se abonará por cada sepultura la suma de ………………………..…………..…… $ 114.00.- Artículo 84º: Por la solicitud de cada permiso destinado al desmonte de sepulturas de enterratorio a solicitud del interesado, se abonará ………………………..…………....………… $ 485.00.- Artículo 85º: Sin perjuicio de las tasas establecidas en los artículos precedentes, las personas o empresas que realicen construcciones en el cementerio, abonarán los siguientes adicionales sobre las actividades del año: a) Por cada bóveda en el momento de presentar los planosde construcción $250.00

b) Por cada monumento $139.00

H) TÍTULOS DE ARRENDAMIENTOArtículo 86º: Cuando se soliciten duplicados de títulos de concesión de uso, se abonará un derecho de: a) Título de sepultura nicho $139.00

b) Título de bóveda o panteón $250.00

c) Título de inhumación a bóveda o panteón $139.00

CAPÍTULO 12 SUB RUBRO XII - CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR MANTENIMIENTO DE RED VIAL

VALOR DE LA CONTRIBUCIÓN Artículo 87º: La contribución especial por mantenimiento de red vial establecida por el artículo 205º de la Ordenanza Fiscal será calculada conforme a módulos:

a) Se instituye el módulo referenciado en el artículo 206º de la parte fiscal. Ante razoneseconómicas y/o administrativas que así lo demandarán el Departamento Ejecutivopodrá modificar la equivalencia del módulo mencionado.

ORDENANZA FISCAL E IMPOSITIVA 2019

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b) Se impone un módulo por cada pesos diez mil ($ 10,000.00.-) de ingresos declarados alos fines de la aplicación del artículo 95º de la Ordenanza Fiscal, incluyendo losprovenientes de exportaciones.

c) Como contribución mínima mensual se establece un décimo (1/10) del módulo por cadametro cuadrado (m²) de superficie total de la explotación. Este mínimo será utilizadotambién para aquellas actividades cuyos ingresos no estuviesen alcanzados por eltributo cuya base imponible define el artículo 95º de la Ordenanza Fiscal.

d) Se impone un módulo diario por vehículo de transporte de pasajeros autorizados pororganismos nacionales, provinciales o municipales que tengan asignadas por ellos suterminal o cabecera en el distrito de Lanús, en la vía pública o en predios de propiedadnacional, provincial o municipal.

e) No estarán alcanzados por esta contribución los casos en los cuales el importe quecorresponda de acuerdo con los puntos anteriores sea inferior a dos (2) mínimosmensuales establecidos por el artículo 6º de la Ordenanza Impositiva anual.

f) Se impone la contribución de dos décimos (2/10) de módulo mensual por cada metrocuadrado (m²) de construcción a percibir a partir del permiso de inicio de obra y hastala asignación del aforo que en definitiva le corresponda por registro de los nuevosdestinos de lo construido. En caso de omisión del pago mencionado será liquidado elmonto equivalente a veinticuatro (24) meses en el momento de solicitar el final de obra.

Quedan exceptuadas las obras correspondientes a viviendas unifamilares, como así también las viviendas multifamiliares de hasta quinientos metros cuadrados (500 m²) de superficie total o que no excedan de cuatro (4) pisos de altura.

CAPÍTULO 13 SUB RUBRO XIII

TASA POR SERVICIOS DE GESTION DE RESIDUOS ÁRIDOS

Artículo 88º: Atento a lo dispuesto en la parte fiscal, determínese una tasa equivalente a pesos ciento treinta y dos ($ 132.00.-) por metro cuadrado (m2) de obra y/o demolición.

CAPÍTULO 14 SUB RUBRO XIV

TASA POR SEGURIDAD VIAL Y SEÑALÉTICA

Artículo 89º: Se abonará el 0,5% (cero coma cinco por ciento) sobre el valor de venta de cada automotor que se registre en el Partido de Lanús, incluyendo transferencia y patentamiento de 0km.

CAPÍTULO 15 SUB-RUBRO XV

TASA POR SERVICIOS ESPECIALES

Artículo 90º: Por los servicios previstos en la parte fiscal, se abonarán los siguientes conceptos: a) Recolección de ramas y residuos áridos, en virtuddel volumen, por metro cúbico (m³), se abonará:

a.1) montículos hasta un metro cúbico (1m³) $ 2.210,00.- a.2) montículos mayores a un metro cúbico (1m³) $ 4.420,00.-

b) Corte de pasto, en virtud de los metros cuadrados(m²) de frente, se abonará:

b.1) Por cada metro cuadrado (m²) $ 93,50.-

ORDENANZA FISCAL E IMPOSITIVA 2019

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c) Cercos y veredas, en virtud de los metros cuadrados(m²), se abonará:

c.1) Por cada metro cuadrado (m²) $ 1.020,00.-

CAPÍTULO 16 SUB RUBRO XVI

TASA POR HABILITACION, INSPECCION Y VERIFICACION DEL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE LOS SERVICIOS DE

TELECOMUNICACIONES, REDIOFRECUENCIA, TELEVISION E INTERNET SATELITAL Y OTROS

A) TASA POR HABILITACION DEL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DEANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES,

RADIOCOMUNICACIONES, RADIOFRECUENCIA, RADIODIFUSION Y OTROS Artículo 91º: Por los servicios descriptos en la parte fiscal se abonarán, por única vez, siempre que se cumpla con la documentación y el pago en tiempo y forma, los siguientes importes:

GRUPO CONCEPTOS ALCANZADOS

A Estructuras soporte de Telefonía: Pedestales, mástil de estructura reticulada arriostrada liviana o pesada, torre autosoportada, monoposte o similares para cada caso, por unidad:

$80,000.00

B

Instalación de micro-transceptores de señal para la prestación de servicios de conectividad inalámbricos o dispositivos inalámbricos o similares (WICAP, etc..), instalados sobre postes propios y/o ajenos, interconectados o no por fibra óptica, por unidad:

$35,000.00

C Por cada SHELTERS, TABLERO/S, UPS, GENERADOR ELECTRICTO: $18,000.00

D Soporte de Antena Parabólica y/o panel para recepción de datos (tipo yagui, direccional o similares), por unidad:

$10,000.00

B) TASA POR INSPECCION Y VERIFICACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURASSOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE LOS SERVICIOS DE

TELECOMUNICACIONES, RADIOCOMUNICACIONES, RADIOFRECUENCIA, RADIODIFUSION, TELEVISION E INTERNET SATELITAL Y OTROS

Artículo 92º: Por los servicios descriptos en la parte fiscal se abonarán los siguientes importes:

GRUPO CONCEPTOS ALCANZADOS

A Estructuras soporte de Telefonía: Pedestales, mástil de estructura reticulada arriostrada liviana o pesada, torre autosoportada, monoposte o similares para cada caso, por mes o fracción por unidad:

$17,000.00

B

Micro-transceptores de señal para la prestación de servicios de conectividad inalámbricos o dispositivos inalámbricos o similares (WICAP, etc..), instalados sobre postes propios y/o ajenos, interconectados o no por fibra óptica, por mes o fracción por unidad:

$4,500.00

ORDENANZA FISCAL E IMPOSITIVA 2019

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C Estructuras soporte de Antenas de Trasmisión de Datos, por mes o fracción por unidad:

$10,000.00

D Por cada soporte de antena punto a punto, parabólicas, tipo yagui y/o similar para agencias de lotería de la Provincia de Buenos Aires, por mes o fracción por unidad:

$2,037.00

E Por cada antena, parabólicas, tipo yagui, direccional y/o similar para empresas de Televisión Satelital o Internet Satelital, por mes o fracción por unidad:

$50.00

CAPÍTULO 17 SUB-RUBRO XVII

TASA POR SERVICIOS VARIOS

A) FISCALIZACIÓN SANITARIAArtículo 93º: Por los servicios destinados a la inspección e higiene de: a) Vehículos destinados al transporte de artículos alimenticios, seabonará anualmente

$524.00

b) Changos de feria dedicados al transporte y venta de artículosalimenticios, se abonará anualmente

$1,045.00

Artículo 94º: Por los servicios relacionados con la fiscalización sanitaria que determina el Decreto Provincial Nº 3.055/77, serán de aplicación los aranceles que fija el Decreto Provincial Nº 2.207 de fecha 19 de abril de 1985, sujeto a las modificaciones previstas en su artículo 19º.

B) PATENTE CANINAArtículo 95º: Por cada patente anual de perros, se abonará ..………………………………… $ 259.00.-

C) REMOCIÓN DE DEPÓSITO DE VEHÍCULOS Y ANIMALESArtículo 96º: Por la remoción de vehículos abandonados, estacionados o incautados por infracción en la vía pública: a) Acarreoa.1) Motocicletas, motonetas, ciclomotores, cuatriciclos $1,144.00

a.2) Automóviles o vehículos tipo pick up $2,288.00 a.3) Camiones, colectivos, ómnibus, tráilers, acoplados y volquetes $3,429.00

El rescate del vehículo podrá realizarse una vez regularizada el acta de contravención labrada por la infracción cometida. Artículo 97º: Por los gastos de mantenimiento de animales, por conservación y/o depósito de vehículos en inmuebles municipales o en lugares destinados al efecto por la autoridad, se abonará: a) Por cada motocicleta, motoneta, ciclomotor o cuatriciclo, por día $170.00 b) Por cada vehículo de tracción animal, por día $143.00 c) Por automóviles o vehículos tipo pick up, por día $285.00

d) Por camiones, colectivos, ómnibus, trailers, acoplados, volquetes, pordía

$457.00

e) Por cada animal, por día $404.00

ORDENANZA FISCAL E IMPOSITIVA 2019

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D) SERVICIO DE LIMPIEZAArtículo 98º: Por el arrendamiento de contenedores por cuarenta y ocho horas (48 hs), se abonará ………………………………………………………………………….………………………..……………. $ 1,179.00.-

E) INSTALACIONES TÉRMICAS, ELÉCTRICAS Y/O MECÁNICASArtículo 99º: Por la inspección técnica destinada a constatar las condiciones de las instalaciones que a continuación se señalan, se abonará por los valores mensuales la tasa que en cada caso se establece:

a) Motores

Motores Base Por cada H.P. o fracción

excedente de la base

De más de tres (3) y hasta cien (100) cuatro (4) H.P. $33.00 $8.00

Desde ciento uno (101) y hasta doscientos

cincuenta (250)

cien (100) H.P. $816.00 $7.00

Desde doscientos cincuenta y uno (251) y

hasta quinientos (500)

doscientos

cincuenta (250)

H.P.

$1,796.00 $6.00

Desde quinientos uno (501) y hasta mil

(1000)

quinientos

(500) H.P.

$3,134.00 $4.00

Desde mil uno (1001) y hasta mil

quinientos (1500)

mil (1000) H.P. $5,115.00 $4.00

Desde mil quinientos uno (1501) y hasta

dos mil (2000)

mil quinientos

(1500) H.P.

$6,629.00 $2.00

Desde dos mil uno (2001) y hasta tres mil

(3000)

dos mil (2000)

H.P.

$7,794.00 $2.00

Más de tres mil (3000 tres mil (3000)

H.P.

$9,153.00 $2.00

A los efectos de la aplicación de la escala precedente se tomará el conjunto de los motores de cada contribuyente para determinar el total de H.P. sujetos a la tasa. b) Aparatos eléctricos:b.1) Transformadores, rectificadores, hornos eléctricos, resistencias y

soldadoras eléctricas:

b.1.a) Por cada K.V.A. (kilovoltamper) $11.00

b.1.b) Por cada K.W. ( Kilowat) $14.00 No estarán sujetos al pago de este derecho los transformadores de tensión instalados en línea de entrada de suministro de energía.

c) Instalaciones térmicas, eléctricas y/o mecánicas:

ORDENANZA FISCAL E IMPOSITIVA 2019

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c.1) Grupos electrógenos, ascensores, montacargas, puente-grúas,escalera mecánica, guarda mecanizada de vehículos, hornos por combustión, digestores, autoclaves, por cada elemento

$140.00

c.2) Por cada soldadora autógena, guinches, aparejos, cintastransportadoras accionadas mecánicamente, chimeneas $25.00

No estarán sujetos al pago de este derecho los grupos electrógenos dedicados exclusivamente a proveer de energía a la línea de entrada del establecimiento. d) Tanques y piletas:

d.1) Por cada recipiente de más de quinientos litros (500 lts) o fracción,para almacenamiento de líquidos inflamables, corrosivos, ácidos y/oalcalinos

$67.00

e) Caldera a vapor:e.1) Por cada metro cuadrado (m²) o fracción de superficie de

calefacción $7.00

Artículo 100º: Por la inspección técnica y control de las instalaciones que a continuación se detallan, se abonará: 1) Mensualmente:

1.a) Fuerza motriz en obra para vivienda unifamiliar $92.00

1.b) Fuerza motriz en obra para vivienda multifamiliar o galpón $245.00

1.c) Calderas en edificios particulares, por cada uno $133.00

2) Mensualmente por cada ascensor, montacargas y equipo elevador enedificios particulares:

2.a.1) Ascensores, por cada parada $79.00 2.a.2) Por cada unidad de capacidad de personas $120.00

2.b.1) Montacargas, monta autos y guarda mecanizada $100.00 2.b.2) Por cada parada $100.00

2.b.3) Por cada fracción de ciento cincuenta kilogramos (150 kgs) decapacidad

$316.00

2.c) Por escaleras mecánicas $316.00

F) TASA POR APTITUD AMBIENTAL

Artículo 101º: Por los servicios destinados a acreditar el concepto de aptitud ambiental exigido por la Ley Nº 11.459, se abonará al momento de la expedición del Certificado de Aptitud Ambiental y por su renovación cada dos (2) años, una tasa especial por cada punto del Nivel de Complejidad Ambiental (N.C.A.) de ……………………………………………………………………….. $ 1,635.00.-

G) JUEGOS DE ESPARCIMIENTOArtículo 102º: Por los servicios de inspección destinados a la habilitación y verificación del funcionamiento de elementos instalados en establecimientos comerciales que a continuación se detallan, se abonará por los valores mensuales, los tributos que en cada caso se especifica: a) Por cada aparato de esparcimiento infantil eléctrico o electromecánico:

a.1) De uso unipersonal $197.00

a.2) De uso grupal $291.00

ORDENANZA FISCAL E IMPOSITIVA 2019

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b) Por cada pantalla o aparato receptor de la proyección o transmisión deimágenes que se efectúen en bares, confiterías o similares por medio deproyectores, reproductores, circuitos cerrados de aire o cable

$384.00

c) Por cada pista de bowling profesional o automática $197.00 d) Por cada mesa de billar, pool, mini pool o similares $259.00

e) Por cada mesa de ping pong, tenis de mesa o similares $67.00 f) Por cada juego de metegol $67.00

g) Por cada fonola o vitrola que funcione a cospel o moneda $67.00

h) Por cada pista de patín, patineta y/o skate y por cada cancha de fútboly/o vóley

$537.00

i) Por cada cancha de tenis, paddle y/o squash $259.00

j) Por cada equipo instalado para ser utilizado en la prestación al públicodel servicio de internet $67.00

k) Por todo otro juego de esparcimiento no especificado en los incisosque anteceden $197.00

H) DESINFECCIÓN Y DESINSECTACIÓNArtículo 103º: Por los servicios de desinfección y/o desinsectación se abonará:

a) De autos de alquiler (taxímetros), coches de remis $110.00

b) De ómnibus, microómnibus, autos de excursión, vehículos detransporte de personal y en general de todos los vehículos y/o mueblesque requieran desinfección

$217.00

c) De ómnibus pertenecientes a empresas que presten serviciosintercomunales y que no prueben haber cumplido tal requisito ante surespectiva comuna, cada uno

$210.00

d) De teatros, cinematógrafos y demás salas de espectáculos públicos, porbutaca o silla $7.00

e) Hoteles, pensiones, posadas y alojamiento por hora, por habitación $110.00

f) De casa particulares:f.1) Hasta trescientos metros cuadrados (300 m²) $716.00

f.2) Por cada metro cuadrado (m²) excedente de trescientos metroscuadrados (300 m²) $25.00

g) De fábricas, empresas, industrias, comercios:g.1) Hasta trescientos metros cuadrados (300 m²) $1,441.00 g.2) Por cada metro cuadrado (m²) excedente de trescientos metros

cuadrados (300 m²) $25.00

h) Por la desinfección mensual de vehículos de transporte escolar conexcepción del período de receso educativo, siempre que la unidad no seencuentre afectada a actividades sociales accesorias (colonia devacaciones, guarderías, excursiones y/o similares), se abonará un tributode

$210.00

ORDENANZA FISCAL E IMPOSITIVA 2019

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Se exime de la tasa a las escuelas y colegios oficiales, municipales, provinciales y nacionales, entidades de bien público sin fines de lucro, organismos oficiales, bomberos, dependencias policiales, hospitales, unidades sanitarias, centros de salud y salas de primeros auxilios.

Artículo 104º: Por los servicios de desratización: 1) De casas particulares hasta trescientos metros cuadrados (300 m²) $1,200.00 2) Por cada metro cuadrado (m²) excedente de trescientos metroscuadrados (300 m²) $25.00

Los importes mencionados precedentemente serán incrementados en un cien por ciento (100%) cuando se trate de inmuebles desocupados y/o evidente estado de abandono.

I) CONTROL DE CARGASArtículo 105º: Por la intervención municipal de la documentación mencionada en el artículo 24º del Decreto Nº 4.423/86 (transporte automotor de carga de cereales, oleaginosos, forrajeras y papas), se abonará una tasa de ………………………………..……………………………………………… $ 114.00.-

J) PESAS Y MEDIDASArtículo 106º: Por los servicios destinados a la inspección y contraste de instrumentos de medición que se utilicen o instalen en actividades comerciales, industriales o asimilables a tales, en locales, establecimientos u oficinas. Se abonarán los valores mensuales, conforme al número e importancia de los mismos, las tasas que a continuación se determinan:

a) Por cada balanza (cualquiera sea el mecanismo):a.1) Hasta cinco kilogramos (5 kgs) $54.00 a.2) De más de cinco kilogramos (5 kgs) $79.00 b) Básculas:b.1) Por cada una con capacidad de hasta una (1) tonelada $170.00

b.2) Por cada una con capacidad de hasta cinco (5) toneladas $227.00 b.3) Por cada una con capacidad entre cinco (5) y diez (10) toneladas $375.00 b.4) Por cada una con capacidad de más diez (10) toneladas $739.00

c) Medidas de longitud:c.1) Hasta cinco metros (5 mts) $54.00

c.2) De más de cinco metros (5 mts) y hasta diez metros (10 mts) $79.00 c.3) De más de diez metros (10 mts) y hasta cincuenta metros (50 mts) $316.00

c.4) De más de cincuenta metros (50 mts) $560.00

d) Medidores de sustancias líquidas:

d.1) Por cada juego de medidas de hasta diez decímetros cúbicos (10 dm³) $76.00

d.2) De más de diez decímetros cúbicos (10 dm³) y hasta cincuentadecímetros cúbicos (50 dm³) $167.00

d.3) De más de cincuenta decímetros cúbicos (50 dm³) $245.00 d.4) Por cada boca de expendio de cada surtidor $139.00

K) OCUPACIÓN DE INMUEBLES MUNICIPALESArtículo 107º: Por la ocupación de inmuebles de dominio municipal, se abonará un canon del diez por ciento (10%) de su valor fiscal.

CAPÍTULO 18

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SUB RUBRO XVIII INFRACIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES

Artículo 108º: Por las multas determinadas en el inciso c) del artículo 46º aplíquense los siguientes valores: -Con un ingreso país anual de hasta pesos un millón ($ 1.000.000,00.-) le corresponderá unamulta de pesos trescientos cuarenta y ocho ($ 348,00.-)-Con un ingreso país anual entre pesos un millón uno ($ 1.000.001,00.-) y hasta pesos diezmillones ($ 10.000.000,00.-), le corresponderá una multa de pesos seiscientos noventa y cinco($ 695,00.-)-Con un ingreso país anual mayor a pesos diez millones ($ 10.000.000,00.-) le corresponderá unamulta de pesos dos mil ochenta y cinco ($ 2.085,00.-)Artículo 109º: Por las multas determinadas en el inciso d) del artículo 46º aplíquense lossiguientes valores:-Con un ingreso país anual de hasta pesos un millón ($ 1.000.000,00.-) le corresponderá unamulta de pesos cinco mil quinientos sesenta ($ 5.560,00.-)-Con un ingreso país anual entre pesos un millón uno ($ 1.000.001,00.-) y hasta pesos diezmillones ($ 10.000.000,00.-), le corresponderá una multa de pesos once mil ciento veinte ($11.120,00.-)-Con un ingreso país anual mayor a pesos diez millones ($ 10.000.000,00.-) le corresponderá unamulta de pesos treinta y cuatro mil setecientos cincuenta ($ 34.750,00.-)

DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 110º: Autorizase al Departamento Ejecutivo a reducir los porcentajes de recargos y tasas de interés que determinan los artículo 22º y 49º de la presente Ordenanza Fiscal; cuando razones presupuestarias así lo aconsejen como asimismo el redondeo de los importes de las tasas, derechos y contribuciones que surjan como consecuencia de la actualización tarifaria prevista en la presente, para aquellos rubros que tal procedimiento no incida significativamente en su monto. Artículo 111º: Para la percepción de los adicionales previstos al final de los artículos 67º y 169º de la Ordenanza Fiscal se establecen los siguientes importes y porcentajes:

a) Se incluirá en cada recibo emitido por los motivos que se señalan, los importesdetallados a continuación:

a.1) Por derechos de oficina por gestiones referentes a licencias deconductor $43.00

a.2) Por la percepción del impuesto a los automotores o patentede rodados $26.00

a.3) Por la percepción de tributos vencidos, recargos y multas $15.00

b) A la tasa resultante de la aplicación de los artículos 5º y 6º de la presente Ordenanza,se le adicionará el seis por ciento (6%) en concepto de contribución especial para laprotección ciudadana establecido por el artículo 94º de la Ordenanza Fiscal.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 112º: Facultase al Departamento Ejecutivo a reducir alícuotas, importes mínimos o fijos y/o sobre alícuotas en lo referente a los conceptos incluidos en el Capítulo 3, Sub rubro 3 “Tasa por inspección de Seguridad e Higiene” de la parte impositiva de la presente Ordenanza.

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