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ASAMBLEA NACIONAL K l P v U l H A DIL í i. tt*n a* ASAMBLEA NACIONAL R E P Ú B L I C A D E L ECUADOR •111H11I Quito DM, octubre 20 del 2011 # Tramita 83466 Código validación fCMPPKXBRVZ Tipo da documento MEMORANDO INTERNO Fecha race petó n 20 -DÜ-2O11 15:08 Numeradón documenta 425-dagv-an-2Q 11 Fecha ofldü 20-OCt-2011 Oficio No. 425-DAGV-AN-2011 Remitente VARGAS GUIDO Arq. Remsa elestado de su damit© en. http /Aram itBS.as3mblaanaaotial.cob.ee Fernando Cordero PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL En su despacho. - Señor Presidente: En uso de las atribuciones que me confiere el Art. 60 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, me permito proponer las siguientes observaciones al informe para primer debate del proyecto de Ley Orgánica de Igualdad y Defensa de las Personas con Discapacidad. Uno de los grandes problemas que aquejan las personas con discapacidad, principalmente las que la adquieren de forma sobreviniente, es la imposibilidad de su reinserción en el campo laboral. En este sentido, el Art. 54 dispone que las personas con discapacidad gozarán de estabilidad laboral y en el segundo inciso, se refiere a las personas que adquieran una discapacidad en su vida laboral, por caso fortuito o enfermedad sobreviniente tienen derecho a su rehabilitación, readaptación, reubicación, reinserción y/o restitución en el trabajo. En este inciso es necesario considerar que en el caso de las enfermedades supervinientes, la persona está generalmente acoplada a su modo de trabajo, especialmente si se trata de una actividad laboral de dependencia, pero existen personas que se desarrollan en actividades privadas en las que les resulta imposible la reinserción y readaptación laboral, como por ejemplo, las personas que se dedican a la actividad de choferes profesionales, quienes inclusive tienen un grado mayor de exposición a este tipo de problemas, los que quedan definitivamente desamparados, e inclusive imposibilitados de volver a realizar su actividad. En el caso específico de los choferes profesionales, que son propietarios del vehículo y que sufren una discapacidad permanente, éstos no pueden continuar como socios de las cooperativas por ejemplo, en vista de que el requisito para formar parte de una institución cooperativa, es el de poseer licencia de conductor profesional, y teniendo una discapacidad, le otorgarán una licencia de discapacitado, siendo la consecuencia que deba ser separado de la cooperativa, lo que agravaría de forma definitiva su situación, por lo que se debe permitir que el socio pueda seguir formando parte de la cooperativa a pesar de su nueva condición de discapacitado, w I Av.10 de Agosto y Pasaje Carlos Ibarra, Edificio Alameda II, 7mo.piso,oficina 703 Teléfonos: 023991507 / 023991508 E-mail: gido.vargas(a)asambleanacional.gob.ec

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ASAMBLEA NACIONAL K l P v U l H A D I L í i. tt*n a*

ASAMBLEA NACIONAL R E P Ú B L I C A D E L E C U A D O R •111H11I

Quito DM, octubre 20 del 2011

# Trami ta 83466 Código validación f C M P P K X B R V Z

Tipo d a documento M E M O R A N D O INTERNO

F e c h a race petó n 2 0 - D Ü - 2 O 1 1 15:08

N u m e r a d ó n documenta 425-dagv-an-2Q 11

Fecha ofldü 20-OCt-2011

Oficio No. 425-DAGV-AN-2011 Remitente VARGAS GUIDO

Arq. Remsa e l e s t a d o de su damit© en.

http / A r a m i tBS.as3mb laanaao t ia l . cob .ee

Fernando Cordero PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL En su despacho. -

Señor Presidente:

En uso de las atribuciones que me confiere el Art. 60 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, me permito proponer las siguientes observaciones al informe para primer debate del proyecto de Ley Orgánica de Igualdad y Defensa de las Personas con Discapacidad.

Uno de los grandes problemas que aquejan las personas con discapacidad, principalmente las que la adquieren de forma sobreviniente, es la imposibilidad de su reinserción en el campo laboral. En este sentido, el Art. 54 dispone que las personas con discapacidad gozarán de estabilidad laboral y en el segundo inciso, se refiere a las personas que adquieran una discapacidad en su vida laboral, por caso fortuito o enfermedad sobreviniente tienen derecho a su rehabilitación, readaptación, reubicación, reinserción y/o restitución en el trabajo.

En este inciso es necesario considerar que en el caso de las enfermedades supervinientes, la persona está generalmente acoplada a su modo de trabajo, especialmente si se trata de una actividad laboral de dependencia, pero existen personas que se desarrollan en actividades privadas en las que les resulta imposible la reinserción y readaptación laboral, como por ejemplo, las personas que se dedican a la actividad de choferes profesionales, quienes inclusive tienen un grado mayor de exposición a este tipo de problemas, los que quedan definitivamente desamparados, e inclusive imposibilitados de volver a realizar su actividad.

En el caso específico de los choferes profesionales, que son propietarios del vehículo y que sufren una discapacidad permanente, éstos no pueden continuar como socios de las cooperativas por ejemplo, en vista de que el requisito para formar parte de una institución cooperativa, es el de poseer licencia de conductor profesional, y teniendo una discapacidad, le otorgarán una licencia de discapacitado, siendo la consecuencia que deba ser separado de la cooperativa, lo que agravaría de forma definitiva su situación, por lo que se debe permitir que el socio pueda seguir formando parte de la cooperativa a pesar de su nueva condición de discapacitado, w

I

Av.10 de Agosto y Pasaje Carlos Ibarra, Edificio Alameda II, 7mo.piso,oficina 703 Teléfonos: 023991507 / 023991508

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Para este tipo de circunstancias, la Ley debe crear el mecanismo de reinserción efectivo, porque generalmente hablamos de personas que son el sostén familiar, por lo que debe ampliarse el contenido del artículo 54 en dos campos al menos, con el respeto de sus derechos adquiridos y con la creación de un fondo que asegure su supervivencia, aún cuando no sea beneficiario de la seguridad social.

En tal virtud, solicito que se incorpore un tercer inciso en el referido Art. 54 que diga lo siguiente:

"Para ¡a reinserción laboral de estas personas, se tomará en cuenta sus derechos adquiridos y las instituciones públicas y privadas, respetarán su estabilidad laboral, aún cuando esto signifique la adopción de medidas alternativas para su aplicación.

Aquellas personas dediquen a un trabajo independiente y que adquieran una discapacidad, podrán acceder a la seguridad social y de ser el caso, obtener su jubilación por invalidez".

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En el artículo 58 se prevé la posibilidad de que los discapacitados accedan a crédito preferencial, principalmente en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, lo que es incorrecto en la actualidad, puesto que la institución que otorga esta clase de créditos es el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, institución financiera que difiere del IESS, por lo que se debe corregir este error.

Por otro lado, quienes sufren de una discapacidad grave, tienen el derecho en el sistema de seguridad social a solicitar la jubilación por invalidez, por lo que ya no tendrían esa posibilidad de acceder a dicho crédito preferencial, por lo que se debe agregar que esta posibilidad quedará latente, aunque el discapacitado haya sido beneficiario de la jubilación por invalidez.

En tal virtud, solicito que se sustituya el segundo y tercer inciso del artículo 58 por los siguientes:

"El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social o el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, otorgarán créditos quirografarios reduciendo en un 50% el tiempo de las aportaciones necesarias para tener acceso al mismo, cuando el solicitante tenga una discapacidad mayor al 30% certificada por el Consejo Nacional de Igualdad y Defensa de las Personas con Discapacidad, aún cuando el solicitante se haya acogido al beneficio de la jubilación por invalidez.

En estos casos ni el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social ni el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, exigirán como requisito que las aportaciones sean continuas". J

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ni En la sección octava, se establecen las tarifas preferenciales y exenciones arancelarias para las personas con discapacidad, sin embargo, en ningún artículo se habla de los requisitos para que sean estas personas acreedoras a estas tarifas y exenciones, para lo cual se debe considerar la imposibilidad de obtener documentos para estas personas, siendo necesario que el procedimiento sea lo más simple posible, por lo que propongo que se agregue un artículo a continuación del artículo 83 que establezca lo siguiente:

"Art..- Requisitos.- Para la aplicación de las tarifas y exenciones que habla la presente sección, el único requisito que deberán presentar las personas con discapacidad, es el registro del Consejo de Igualdad y Defensa de las Personas con Discapacidad. Las instituciones públicas y privadas procurarán que el trámite sea simple".

Como se mencionó en líneas arriba, uno de los grandes problemas que aquejan a las personas con discapacidad, es la imposibilidad de reinsertarse en actividades productivas, siendo en la práctica imposible que esto ocurra, por lo que es necesario el auxilio del Estado en esta particular circunstancia, por lo que propongo la implementación de un fondo para las personas con discapacidad, que les permita recibir el auxilio inmediato y la satisfacción de sus primarias necesidades, en virtud de lo cual, solicito se incorpore un artículo a continuación del artículo 92 que contemple lo siguiente:

"Art..- Seguro de supervivencia.- El Ministerio de Inclusión Económica y Social, creará un fondo especial para las personas con discapacidad, que garantice su supervivencia cuando la discapacidad sea superviniente. Este fondo consistirá en la entrega de al menos cinco remuneraciones básicas unificadas".

En el artículo 104 del informe, que contiene la integración del Pleno del Consejo Nacional de Igualdad y Defensa de las Personas con Discapacidad, se propone la presencia de doce integrantes, donde constan tanto funcionarios como delegados, sin considerar que el Tribunal Constitucional, declaró inconstitucional que los regulados formen parte de los colegiados que los regulen, por lo que de seguro esta conformación, no tendrá el efecto, que se propone. Sin embargo, la integración de este ente por operatividad, debe ser más pequeño a fin de que se vayan tomando las decisiones sobre la marcha, tratándose de un grupo que es considerado vulnerable de la sociedad.

Por ello este Consejo, debe estar integrado por las autoridades que tengan que ver directamente

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con las discapacidades, de manera que se actúe con cabal conocimiento de las necesidades y prioridades que el caso amerita, en virtud de lo cual, propongo que se eliminen los numerales 6, 8, 9, 10, 11 y 12, quienes podrían formar parte de un órgano consultivo, pero no del Consejo con funciones reguladoras.

En el Art. 105 que se refiere a las funciones del Pleno del Consejo, no se le otorga la jurisdicción para conocer y resolver sobre las infracciones a la presente Ley, por lo que se debe agregar un numeral que diga lo siguiente:

Conocer y resolver en segunda instancia, sobre los procesos que se inicien como consecuencia de infracciones a la presente Ley".

Para que exista relación con lo señalado en la observación anterior, se le debe conceder jurisdicción al Secretario Técnico, para que juzgue y sancione en primera instancia, las infracciones a la presente Ley, por lo que se debe agregar un numeral en el artículo 107 que diga lo siguiente:

Conocer y resolver en primera instancia, sobre los procesos que se inicien como consecuencia de infracciones a la Ley".

A partir del artículo 112, se propone regular las organizaciones de las personas con discapacidad, donde se establece un tipo de organización que difiere de las organizaciones que actualmente existen en el país, como son las reguladas en el Código Civil, como corporaciones, asociaciones y en todo caso, organizaciones sin fines de lucro, lo que provocaría una confusión al menos, para el funcionamiento de este tipo de organizaciones, lo que podría devenir en una inefectividad en su acción, lo que no se compadecería con la intención de facilitar las cosas para los discapacitados.

En tal virtud, este tipo de organizaciones deben sujetarse a las mismas reglas de las contempladas en el Código Civil, y en la normativa reglamentaria que a la fecha las regula, donde se contempla la existencia de organizaciones de primer grado, segundo grado, etc., por lo cual debe sustituirse el artículo 112, por el siguiente:

"Art. 112.- De las organizaciones de las personas con discapacidad.- Las organizaciones que contempla esta Ley, serán entidades de derecho privado sin fines de lucro, con finalidad social y público, que se conformarán de acuerdo al Código Civil. Sus objetivos, fines y propósitos

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guardarán concordancia con los de la presente Ley. Se procurará la existencia de este tipo de organizaciones, por tipo de discapacidad".

Los artículos 113, 114, 115 y 116 resultan totalmente innecesario, puesto que se norman algo que es obvio y que está reglado en otras Leyes, por lo que propongo que se los elimine.

Para guardar una mejor redacción jurídica que no haga confusa a la norma y que permita que se cumpla con el objetivo de la Ley, que es el de sancionar el incumplimiento de la misma, se debería en primer lugar identificar el comportamiento sujeto de sanción, alrededor del bien jurídico protegido, su eventual sanción y proceder a establecer el procedimiento de juzgamiento, por lo que se debe realizar un cambio de los capítulos del Título IV, inviniendo el segundo capítulo por el primero y viceversa.

La redacción del Art. 120 es confusa y no permitiría la eventual aplicación de la Ley, ya que le otorga jurisdicción al Consejo Nacional de Igualdad y Defensa de las Personas con Discapacidad, el que no tiene dentro de sus funciones ni atribuciones la de juzgar y sancionar las infracciones a esta Ley, y lo hace en aplicación del Art. 156 de la Constitución de la República, cuando esa base constitucional, no le confiere esta capacidad a los consejos nacionales de igualdad, sino que les otorga atribuciones en la formulación, transversalización, observancia, seguimiento y evaluación de las políticas públicas. Además establecería que la sanción se aplicaría en el caso de que se incurra en algunas infracciones, lo que tampoco es concebible.

Por lo expuesto, sugiero que el referido artículo sea sustituido por el siguiente:

"Art. 120.- Sin perjuicio de las acciones particulares o de oficio contempladas en el ordenamiento jurídico, el Secretario Técnico del Consejo Nacional de Igualdad y Defensa de las Personas con Discapacidad aplicará las sanciones, con plena aplicación de las normas del debido proceso, cuando se incurra en el cometimiento de una o más infracciones que se contemplan en la presente Ley".

En consecuencia de lo señalado, el Art. 122 debe ser sustituido por el siguiente:

"Art 122.- Inicio del proceso.- El proceso para el juzgamiento de infracciones a la presente Ley, se iniciará por denuncia oral o escrita, presentada ante el Secretario Técnico del Consejo

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Nacional de Igualdad y Defensa de las personas con Discapacidad o su delegado, o de oficio, si la infracción la llegare a tener conocimiento cualquiera de los órganos del Consejo".

Sírvase señor Presidente, dar a las presentes observaciones su trámite pertinente.

Atentamente,

a r

OR LA PROVINCIA DE SUCUMBIOS

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