obligaciones extracontractuales

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UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO OBLIGACIONES EXTRA CONTRACTUALES Sugehyls Gómez C.I 16.532.454 Prof. Abg. Emily Ramírez

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Page 1: Obligaciones extracontractuales

UNIVERSIDAD FERMIN TORO

VICERECTORADO ACADEMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS

ESCUELA DE DERECHO

OBLIGACIONES EXTRA CONTRACTUALES

Sugehyls Gómez C.I 16.532.454

Prof. Abg. Emily Ramírez

SAIA B

Page 2: Obligaciones extracontractuales

Las Obligaciones Extracontractuales

Es la obligación de reparar un daño derivado de un hecho distinto a la

inejecución o ejecución forzosa de una obligación contractual

Las fuentes de las obligaciones extracontractuales son, conforme a lo

admitido por la generalidad de los sistemas jurídicos modernos:

El Hecho Ilícito.

La Gestión de Negocios.

El Pago de lo Indebido.

El Enriquecimiento Sin Causa. 

Hechos ilícito

La responsabilidad civil derivada del hecho ilícito comprende a todas

aquellas acciones u omisiones generadoras de un resultado de daño.

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha

causado un daño a otro está obligado a reparado

Los supuestos de responsabilidad derivada de daños causados por

conductas ilícitas son: Los delitos contra las personas y contra las

propiedad Los delitos ambientales Los comportamientos culposos en

el ejercicio de profesiones y oficios Los accidentes laborales, o con

ocasión del trabajo Los accidentes de tránsito Los hechos cometidos

a bordo de naves o aeronaves.

El Código Bustamante establece una distinción importante en la regulación

internacional de la responsabilidad civil por hecho ilícito, en efecto, el Artículo

167, somete las obligaciones originadas por delitos o faltas (especies del

hecho punible) al mismo Derecho que rija el delito o la falta de que procedan,

Page 3: Obligaciones extracontractuales

es decir, a la Ley local que tipifique y sancione al hecho punible en cuestión,

por su parte, el Artículo 168 se refiere a las obligaciones derivadas de “actos

u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penada por la Ley”, a

las que se aplica el Derecho del lugar en el que se hubiere incurrido en la

negligencia o culpa que las cause. Las obligaciones que nacen de culpa o

negligencia y que pueden ser propias y personales, o de otros que estén con

el obligado en relaciones de familia o de dependencia, caen unas veces y

otras no, en las sanciones del Código Penal; dentro del primer caso no hay

duda posible, ya que la misma Ley llamada a castigar el delito, la falta o la

imprudencia temeraria, que es la Ley territorial, decidirá de todas las

consecuencias civiles del hecho punible, mientras que en el segundo debe 6

ser también la Ley local la que se aplique, ya que descansa en un concepto

interior de la garantía de todos y con ello la responsabilidad en que incurren

los que la quebrantan por sí o deben impedir que la quebrante otro

La Ley del Derecho Internacional Privado en su art. 32 establece: “Los

hechos ilícitos se rigen por el Derecho del lugar donde se han producido sus

efectos. Sin embargo, la víctima puede demandar la aplicación del Derecho

del Estado donde se produjo la causa generadora del hecho ilícito”. Se

aprecia la intención del legislador de admitir, en la designación del Derecho

aplicable, la autonomía de la víctima; planteándose dos alternativas, sino hay

expresión de la voluntad de la víctima, el juez puede optar entre aplicar la

Ley del Estado donde se produjo la causa generadora del hecho ilícito o la

Ley del Estado donde se han materializado los efectos del hecho. A pesar de

las dificultades que se han advertido respecto de la calificación del lugar

donde se producen los efectos de los hechos tenidos como ilícitos, y de la

calificación del lugar donde ocurre la causa generadora, hay contesticidad en

afirmar que la solución prevista en el sistema venezolano parece

satisfactoria, debido a su carácter de equilibrio entre la regla tradicionalmente

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admitida de la Lex Loci Delicti, y la moderna tendencia de brindar amparo a

la víctima del acontecimiento lícito.

Gestión de negocios

Consistente en el hecho de que una persona interviene en los negocios de

otra sin su conocimiento. Según la doctrinal consiste en el acto en virtud del

cual una persona, denominada gestor, interviene o se ocupa de los asuntos

de otra, denominada dueño, sin obligación legal o convencional de hacerlo”.

Las obligaciones que nacen de la gestión de negocios contempladas en

las legislaciones internas son, fundamentalmente las siguientes:

• La de quien sin estar previamente obligado, asume la gestión de un

negocio ajeno que debe continuar y llevar a término hasta que el

dueño pueda proveer a sí mismo a su atención.

• La que origina el sometimiento del gestor a todas las consecuencias

de la gestión y a las que resultarían de un mandato.

• La que surge para el dueño del negocio que ha sido bien

administrado, consistente en asumir los compromisos contraídos por

el gestor en su nombre.

• La de rembolsar al gestor los gastos necesarios o útiles, con los

intereses, desde el día en que el gestor haya hecho los gastos.

Artículo 33 de la LDIP: La gestión de negocios, el pago de lo indebido y el

enriquecimiento sin causa se rigen por el Derecho del lugar en el cual se

realiza el hecho originario de la obligación

Pago de lo indebido

Page 5: Obligaciones extracontractuales

Ocurre cuando por error una persona paga a otra una suma que no le debía

o una suma mayor a la debida. “Todo pago supone una deuda: lo que ha

sido pagado sin deberse está sujeto a repetición”. La posición que ha gozado

de mayor aceptación en esta materia es la que sostiene la competencia de la

Ley del lugar donde se realizó el pago

De acuerdo con el Código Bustamante, “el cobro de lo indebido se somete a

la Ley personal común de las partes y, en su defecto, a la del lugar donde se

hizo el pago”, empleándose así de manera subsidiaria o supletoria la

conexión relativa al lugar del pago, siendo que la conexión principal está

representada por la nacionalidad o el domicilio comunes de las partes. La

solución de los problemas del pago de lo indebido mediante la aplicación de

la Ley personal (nacional o domiciliaria) común de las partes encuentra

justificación en el hecho de que los sujetos de la relación actúan de manera

conjunta, uno “entregando lo que creía deber” y otro “recibiendo de buena o

mala fe lo que se le entregaba”

Enriquecimiento Sin Causa

Comprende los actos por medio de los cuales una persona convierte en

beneficio propio un bien ajeno, o se aprovecha de alguna actividad de otra

persona con daño para ésta, sin que exista una relación jurídica pre

constituido que sirva de causa y legitime el beneficio o provecho del

enriquecimiento. Los requisitos que le dan sustento jurídico:

Existencia de un empobrecimiento y un enriquecimiento correlativo

Ausencia de culpa en el empobrecido

Ausencia de causa en el enriquecimiento

En el enriquecimiento, el deudor queda obligado a indemnizar en el límite de

su enriquecimiento; en la gestión, el deudor queda obligado más allá de su

Page 6: Obligaciones extracontractuales

provecho si la gestión ha sido útil. En el Derecho Internacional Privado, la

selección de la Ley aplicable a los supuestos conflictuales de

enriquecimiento sin causa, no ha obedecido a criterios de uniformidad; antes

bien, ha prevalecido la diversidad de las soluciones legislativas con distintas

fórmulas de regulación. Un tipo de régimen supone el traslado al campo de

estas obligaciones, de soluciones análogas propias de las obligaciones

contractuales, mientras que otra tendencia propugna la competencia de la 11

Ley personal común de las partes o de la Ley personal del demandado.

Finalmente, se ha propuesto la aplicación de la Lex Fori por razones de

orden público internacional. Finalmente es importante mencionar que la Ley

de Derecho Internacional Privado, establece, que tanto el pago de lo

indebido, como el enriquecimiento sin causa, debe regirse por el Derecho del

lugar en el cual se realiza el hecho originario de la obligación, sustituyendo

este precepto, las diversas interpretaciones, en cuanto a la competencia de

la ley aplicable

Soluciones del sistema venezolano de derecho internacional privado en

materia de obligaciones entra contractuales

Las obligaciones extracontractuales en materia internacional; y en cuanto a

las fuentes de las obligaciones extracontractuales son, conforme a lo

admitido por la generalidad de los sistemas jurídicos modernos: el Hecho

Ilícito, la Gestión de Negocios, el Pago de lo Indebido y el Enriquecimiento

Sin Causa. Diversamente reguladas en los ordenamientos civiles nacionales,

estas figuras se proyectan en la dimensión del Derecho Internacional

Privado, donde son también objeto de ordenación mediante el

establecimiento de la Ley aplicable a cada una de ellas cuando sean

generadoras de conflictos de Leyes. Del área de estudio de las obligaciones

extracontractuales se excluyen, desde el punto de vista de la particular

regulación de los conflictos de Leyes que originen, las obligaciones legales

Page 7: Obligaciones extracontractuales

propiamente dichas, las cuales se sujetan a los ordenamientos aplicables a

las instituciones o situaciones jurídicas con las que guardan relación de

origen, ya que las obligaciones derivadas de la Ley, quedan sometidas a las

instituciones principales que les han dado vida a través de las reglas de

conflicto que regulan dichas instituciones. De acuerdo con este criterio de

conexión, la norma correspondiente del Código Bustamante dispone que “las

obligaciones derivadas de la Ley se rigen por el derecho que las haya

establecido”. Finalmente tenemos que en la ley de Derecho Internacional

Privado, en cuanto a este tema, rige el sistema de regulación de las

obligaciones nacidas, sin convención, de la gestión de negocios, el pago de

lo indebido y el enriquecimiento sin causa, mediante una solución unitaria

representada por el Derecho del lugar donde se realiza el hecho originario de

la obligación, por cuanto “La gestión de negocios, el pago de lo indebido y el

enriquecimiento sin causa se rigen por el Derecho del lugar en el cual se

realiza el hecho originario de la obligación” (Artículo 33. LDIP). La principal

característica de esta norma, en la que a tono con la orientación moderna

sobre la materia se prescinde de la denominación de cuasicontrato, consiste

en la sustitución de las diversas soluciones tradicionales por el señalamiento

de competencia a una sola Ley, con lo que se trata de evitar los varios

inconvenientes que resultarían de aplicar la Ley nacional, la Ley del

domicilio, o la Ley del Estado sentenciador, que presentan la nota de ser

eventualmente diferentes. Desde una posición crítica se ha enfatizado en el

aspecto negativo que presenta el carácter fortuito o accidental del lugar

donde pudo ocurrir el hecho generador de las obligaciones; frente a esta

crítica se observa, en respuesta, que la fórmula establecida en el texto legal

supera a las otras soluciones, de legislación y doctrina que proponen la

competencia de la Ley personal común o de la Lex Fori.

Page 8: Obligaciones extracontractuales

BIBLIOGRAFIA

GONZALO PARRA ARANGUREN Las obligaciones extracontractuales en

derecho internacional privado Separata de la Revista de la Facultad de

Derecho.- Universidad Católica Andrés Bello