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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del lunes, 01 de julio de 2013, al martes, 30 de julio de 2013. Página 1 de 19 Número de Expediente: 354/2013 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: CANCELACION DE EMBARGO Fecha en que se dictó sentencia: martes, 18 de junio de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 03 de julio de 2013 Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., 18 dieciocho de Junio del 2013 dos mil trece. V I S T O S, para dictar sentencia los autos del Juicio Extraordinario Civil de CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE EMBARGO, expediente número 354/2013 promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO; para dictar SENTENCIA DEFINITIVA; y R E S U L T A N D O UNICO.- El día 5 cinco de marzo del 2013 dos mil trece, compareció a éste juzgado el promovente señalado al rubro, demandando en la vía Extraordinaria Civil a ELIMINADO por las prestaciones respectivas que se hicieron mención en el escrito de demanda, reclamando en lo principal la cancelación de la inscripción del embargo trabado el 15 quince de febrero del 2007 dos mil siete, ante el ELIMINADO Fundando para ello, su demanda en los hechos que expresa en la misma, los cuales se dan aquí por reproducidos para todos sus efectos legales, acompañando los documentos que obran en autos. En proveído de fecha 6 seis de marzo del 2013 dos mil trece, se ordenó notificar y emplazar a los demandados por los conductos debidos; diligencias efectuadas los días 12 doce y 21 veintiuno de marzo del año 2013 dos mil trece; en las cuales se le emplazó para que ocurrieran en el término de tres días a dar contestación a la demanda entablada en su contra; como dentro del término concedido los demandados ELIMINADO no dieron contestación al libelo entablado en su contra, se les declaró la correspondiente rebeldía y se ordenó abrir el juicio a prueba por el término común de 5 cinco días para su ofrecimiento, proponiendo la actora las de su intención, abriéndose el termino de 15 quince días para su desahogo, no fijándose fecha y hora para el desahogo dada la naturaleza de las pruebas admitidas. Se pasó al periodo de alegatos, formulando los de su intención la actora y fenecido el término, se citó a las partes para oír sentencia; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143 ciento cuarenta y tres, 144 ciento cuarenta y cuatro y 155 ciento cincuenta y cinco del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil seguida por la actora, no fue impugnada por su contraria y el trámite del procedimiento se siguió conforme a esas normas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 414 Fracción XIX cuatrocientos catorce fracción décima novena del mismo Ordenamiento Legal. TERCERO.- La personalidad del ELIMINADO para comparecer al juicio se justifica atento a lo establecido en el numeral 44 cuarenta y cuatro de la Ley Adjetiva Civil. Por su parte los demandados no dieron contestación al libelo de demanda por lo que se le declaró la correspondiente rebeldía. CUARTO.- La demanda que motivo la presente causa deviene de la inscripción de embargo efectuada el 15 quince de febrero del 2007 dos mil siete; fecha en la cual el Código Civil establecía en sus artículos 2858, 2859, 2861 fracción VI cuando se podían cancelar las inscripciones efectuadas en el registro público de la propiedad; Ordenamiento legal que, como ya se dijo regía en el momento en que se inscribió el embargo del cual se solicita ahora su cancelación, por lo que, atendiendo a lo establecido en el artículo 14 Constitucional, que establece la protección a todo gobernado de su derecho fundamental a que solo será privado de su libertad, posesiones, bienes o derechos mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, imponiéndose la obligación de que tal procedimiento sea seguido con todas y cada una de las formalidades esenciales que para el caso señale la Ley, y conforme a las disposiciones anteriores a al misma; entonces, lo procedente es que al caso en concreto, se apliquen las normas que se encontraban vigentes en el momento de que se realizó la anotación de inscripción del cual se solicita su cancelación, por ello, se aplicará en esta resolución, el Ordenamiento Civil vigente en aquel tiempo y reformado mediante decreto 809 publicado en el Periódico Oficial del Estado. Asentado lo anterior debemos citar que los artículos 2858, 2859, 2861 fracción VI del Código Civil aplicable al caso establecía: “Las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero sino por su cancelación, o por el registro de la transmisión del dominio…Las inscripciones pueden cancelarse por consentimiento de las partes o por decisión judicial… podrá pedirse y deberá ordenarse la cancelación total:…VI. Cuando tratándose de embargo hayan transcurrido tres años desde la fecha de la inscripción…” De los preceptos legales invocados y atento a lo dispuesto en el precepto legal 273 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el actor debe acreditar los elementos de la acción que en el caso, de acuerdo a lo previsto en los numerales invocados con antelación son los siguientes: 1) La existencia de una inscripción de mandamiento de embargo; 2) Que se haya mandado llamar a juicio a la persona interesada en que dicha anotación subsista, (por no haber consentimiento entre las partes); 3)Que hayan transcurrido, 3 tres años contados a partir de la inscripción del embargo trabado sobre el inmueble. El primer elemento de la acción que se ejercita se encuentra acreditado, primeramente con lo manifestado por el ELIMINADO quien, entre otras cosas, dijo que con fecha 23 veintitrés de Octubre del 2006 dos mil seis inicio ELIMINADO; siguió refiriendo que dentro del juicio ELIMINADO Lo vertido por la actora en cuanto a que se debe cancelar la inscripción del embargo por la preclusión o prescripción según lo dispuesto en el código de comercio no es aplicable al caso pues ello debió haberlo tramitado en el juicio correspondiente en donde se dejó de actuar mas de tres años; sin embargo, de acuerdo a los hechos vertidos claramente se aprecia que la actora lo que solicita es la cancelación de embargo lo cual se tramita en la vía que aquí nos ocupa, y para lo cual estamos estudiando los elementos trascritos; en efecto el dicho de la parte actora en el sentido de que inscribió un embargo y que ya existía trabado sobre el inmueble otro embargo, ordenado por el juez séptimo del ramo civil dentro del expediente ELIMINADO que se le puso que el juicio era el número ELIMINADO por un error, se acredita con las copias certificadas por la Directora del Archivo Judicial de las constancias que obra en los autos del expediente numero ELIMINADO relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por ELIMINADO; constancias en donde se advierte que el 15 quince de Febrero del 2007 dos mil siete con motivo de la tramitación del juicio en cita, le fue embargado el inmueble ubicado en la calle de 20 veinte de Noviembre número 111 ciento once del ELIMINADO, a la demandada de este juicio, apreciándose de las propias copias que existe un certificado de libertad de gravamen respecto del inmueble ubicado en la calle ELIMINADO en donde se asienta que dicho inmueble cuenta con dos gravámenes, siendo el que realizó el aquí actor del juicio en diverso tramite y el trabado en ELIMINADO que promueve ELIMINADO en contra de ELIMINADO quedando registrado el 20 de febrero del 2007 dos mil siete. Documental con valor probatorio pleno al ser copia certificada por autoridad judicial, atento a lo establecido en el artículo 388 de la Ley Procesal Civil y con las cuales se acredita plenamente el primer elemento de la acción en estudio pues consta que sobre el inmueble propiedad de la aquí demandada, el 20 veinte de febrero del 2007 dos mil siete, quedó inscrito un embargo ante el Registro Público. Ahora bien el segundo elemento se acredita pues como consta en auto de fecha 6 seis de marzo del 2013 dos mil trece este juzgado radicó la demanda entablada por el aquí actor y ordenó llamar a juicio emplazándolo y corriendo traslado a ELIMINADO; entonces como de las propias copias certificadas valoradas con antelación se advierte que quien señalo para embargo el bien inmueble en el juicio tramitado ante el juez séptimo del ramo civil fue precisamente el endosatario en procuración del aquí demandado ELIMINADO, es evidente que acreditado se encuentra el segundo elemento de la acción en estudio, pues es precisamente quien era actora de aquel juicio quien es la persona interesada en que dicha anotación subsista y como consta en autos, fue a quien se ordenó emplazar lo cual se realizó, llamándolo a juicio el 21 veintiuno de marzo del 2013 dos mil trece. Que hayan transcurrido, 3 tres años contados a partir de la inscripción del embargo trabado sobre el inmueble, se acredita con las propias copias certificadas valoradas al comprobar el primer elemento de la acción toda vez que de las mismas se advierte que el embargo trabado en el juicio ELIMINADO se inscribió en el ELIMINADO; entonces de esa fecha a la de la fecha en que presento la demanda transcurrieron mas de tres años pues si bien se denota del certificado de libertad de gravamen que en dicha inscripción se asentó que el expediente de donde deviene el embargo lo es el ELIMINADO sin embargo, de los datos que obran en dicho certificado de libertad de gravamen y las propias copias en donde se encuentra inserto el mismo, se aprecia que el expediente del cual fue ordenado la inscripción del embargo lo es el ELIMINADO; ante estas circunstancias, es evidente que al haber sido inscrito el embargo de que trata el actor en el año 2007 dos mil siete y presentar la demanda en el año 2013 dos mil trece, transcurrieron más de tres años que son los que la Ley exige a fin de cancelar un embargo; como no obra en autos constancia alguna de que dicho embargo haya sido reinscrito o similar que acredite que la parte actora del juicio en el cual se trabó el embargo tenga el interés de que dicho embargo subsista; habida cuenta que no compareció a juicio a dar contestación a la demanda interpuesta, por lo tanto se presumen como ciertos los hechos de la demanda que se dejó de contestar, atento a lo dispuesto en el precepto legal 264 de la Ley Adjetiva Civil; por lo tanto, al haber transcurrido en exceso el término de 3 tres años a que se hace mención en el elemento de la acción marcado con el número 3, es evidente que la parte actora probó su acción, y la demandada ELIMINADO no hicieron lo propio, por ello, SE ORDENA LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCION ELIMINADO Dada la naturaleza del juicio, no se hace condena en COSTAS. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además en los artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil. TERCERO.- El Licenciado ELIMINADO acredito su personalidad y los demandados no acudieron a juicio. CUARTO.- Por lo expuesto en el considerando CUARTO de la presente resolución, ELIMINADOQUINTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. SEXTO.- Dada la naturaleza del juicio, no se hace condena en COSTAS. SEPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma el Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con Secretario que autoriza y da fe, LIC. JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE.

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del lunes, 01 de julio de 2013, al martes, 30 de julio de 2013.

Página 1 de 19

Número de Expediente: 354/2013

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: CANCELACION DE EMBARGO

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 18 de junio de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 03 de julio de 2013

Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., 18 dieciocho de Junio del 2013 dos mil

trece. V I S T O S, para dictar sentencia los autos del Juicio Extraordinario Civil de

CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE EMBARGO, expediente número 354/2013

promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO; para dictar SENTENCIA

DEFINITIVA; y R E S U L T A N D O UNICO.- El día 5 cinco de marzo del 2013 dos

mil trece, compareció a éste juzgado el promovente señalado al rubro, demandando en

la vía Extraordinaria Civil a ELIMINADO por las prestaciones respectivas que se

hicieron mención en el escrito de demanda, reclamando en lo principal la cancelación

de la inscripción del embargo trabado el 15 quince de febrero del 2007 dos mil siete,

ante el ELIMINADO Fundando para ello, su demanda en los hechos que expresa en la

misma, los cuales se dan aquí por reproducidos para todos sus efectos legales,

acompañando los documentos que obran en autos. En proveído de fecha 6 seis

de marzo del 2013 dos mil trece, se ordenó notificar y emplazar a los demandados por

los conductos debidos; diligencias efectuadas los días 12 doce y 21 veintiuno de marzo

del año 2013 dos mil trece; en las cuales se le emplazó para que ocurrieran en el

término de tres días a dar contestación a la demanda entablada en su contra; como

dentro del término concedido los demandados ELIMINADO no dieron contestación al

libelo entablado en su contra, se les declaró la correspondiente rebeldía y se ordenó

abrir el juicio a prueba por el término común de 5 cinco días para su ofrecimiento,

proponiendo la actora las de su intención, abriéndose el termino de 15 quince días para

su desahogo, no fijándose fecha y hora para el desahogo dada la naturaleza de las

pruebas admitidas. Se pasó al periodo de alegatos, formulando los de su intención la

actora y fenecido el término, se citó a las partes para oír sentencia; y C O N S I D E R

A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 143 ciento cuarenta y tres, 144 ciento

cuarenta y cuatro y 155 ciento cincuenta y cinco del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil seguida por la actora, no fue impugnada por

su contraria y el trámite del procedimiento se siguió conforme a esas normas, de

acuerdo a lo previsto por el artículo 414 Fracción XIX cuatrocientos catorce fracción

décima novena del mismo Ordenamiento Legal. TERCERO.- La personalidad del

ELIMINADO para comparecer al juicio se justifica atento a lo establecido en el

numeral 44 cuarenta y cuatro de la Ley Adjetiva Civil. Por su parte los demandados no

dieron contestación al libelo de demanda por lo que se le declaró la correspondiente

rebeldía. CUARTO.- La demanda que motivo la presente causa deviene de la

inscripción de embargo efectuada el 15 quince de febrero del 2007 dos mil siete; fecha

en la cual el Código Civil establecía en sus artículos 2858, 2859, 2861 fracción VI

cuando se podían cancelar las inscripciones efectuadas en el registro público de la

propiedad; Ordenamiento legal que, como ya se dijo regía en el momento en que se

inscribió el embargo del cual se solicita ahora su cancelación, por lo que, atendiendo a

lo establecido en el artículo 14 Constitucional, que establece la protección a todo

gobernado de su derecho fundamental a que solo será privado de su libertad,

posesiones, bienes o derechos mediante juicio seguido ante los tribunales previamente

establecidos, imponiéndose la obligación de que tal procedimiento sea seguido con

todas y cada una de las formalidades esenciales que para el caso señale la Ley, y

conforme a las disposiciones anteriores a al misma; entonces, lo procedente es que al

caso en concreto, se apliquen las normas que se encontraban vigentes en el momento

de que se realizó la anotación de inscripción del cual se solicita su cancelación, por

ello, se aplicará en esta resolución, el Ordenamiento Civil vigente en aquel tiempo y

reformado mediante decreto 809 publicado en el Periódico Oficial del Estado.

Asentado lo anterior debemos citar que los artículos 2858, 2859, 2861 fracción VI del

Código Civil aplicable al caso establecía: “Las inscripciones no se extinguen en cuanto

a tercero sino por su cancelación, o por el registro de la transmisión del dominio…Las

inscripciones pueden cancelarse por consentimiento de las partes o por decisión

judicial… podrá pedirse y deberá ordenarse la cancelación total:…VI. Cuando

tratándose de embargo hayan transcurrido tres años desde la fecha de la inscripción…”

De los preceptos legales invocados y atento a lo dispuesto en el precepto legal 273 del

Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el actor debe acreditar los

elementos de la acción que en el caso, de acuerdo a lo previsto en los numerales

invocados con antelación son los siguientes: 1) La existencia de una inscripción de

mandamiento de embargo; 2) Que se haya mandado llamar a juicio a la persona

interesada en que dicha anotación subsista, (por no haber consentimiento entre las

partes); 3)Que hayan transcurrido, 3 tres años contados a partir de la inscripción del

embargo trabado sobre el inmueble. El primer elemento de la acción que se ejercita se

encuentra acreditado, primeramente con lo manifestado por el ELIMINADO quien,

entre otras cosas, dijo que con fecha 23 veintitrés de Octubre del 2006 dos mil seis

inicio ELIMINADO; siguió refiriendo que dentro del juicio ELIMINADO Lo

vertido por la actora en cuanto a que se debe cancelar la inscripción del embargo por la

preclusión o prescripción según lo dispuesto en el código de comercio no es aplicable

al caso pues ello debió haberlo tramitado en el juicio correspondiente en donde se dejó

de actuar mas de tres años; sin embargo, de acuerdo a los hechos vertidos claramente se

aprecia que la actora lo que solicita es la cancelación de embargo lo cual se tramita en

la vía que aquí nos ocupa, y para lo cual estamos estudiando los elementos trascritos;

en efecto el dicho de la parte actora en el sentido de que inscribió un embargo y que ya

existía trabado sobre el inmueble otro embargo, ordenado por el juez séptimo del ramo

civil dentro del expediente ELIMINADO que se le puso que el juicio era el número

ELIMINADO por un error, se acredita con las copias certificadas por la Directora del

Archivo Judicial de las constancias que obra en los autos del expediente numero

ELIMINADO relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por ELIMINADO;

constancias en donde se advierte que el 15 quince de Febrero del 2007 dos mil siete

con motivo de la tramitación del juicio en cita, le fue embargado el inmueble ubicado

en la calle de 20 veinte de Noviembre número 111 ciento once del ELIMINADO, a la

demandada de este juicio, apreciándose de las propias copias que existe un certificado

de libertad de gravamen respecto del inmueble ubicado en la calle ELIMINADO en

donde se asienta que dicho inmueble cuenta con dos gravámenes, siendo el que realizó

el aquí actor del juicio en diverso tramite y el trabado en ELIMINADO que promueve

ELIMINADO en contra de ELIMINADO quedando registrado el 20 de febrero del

2007 dos mil siete. Documental con valor probatorio pleno al ser copia certificada por

autoridad judicial, atento a lo establecido en el artículo 388 de la Ley Procesal Civil y

con las cuales se acredita plenamente el primer elemento de la acción en estudio pues

consta que sobre el inmueble propiedad de la aquí demandada, el 20 veinte de febrero

del 2007 dos mil siete, quedó inscrito un embargo ante el Registro Público. Ahora

bien el segundo elemento se acredita pues como consta en auto de fecha 6 seis de

marzo del 2013 dos mil trece este juzgado radicó la demanda entablada por el aquí

actor y ordenó llamar a juicio emplazándolo y corriendo traslado a ELIMINADO;

entonces como de las propias copias certificadas valoradas con antelación se advierte

que quien señalo para embargo el bien inmueble en el juicio tramitado ante el juez

séptimo del ramo civil fue precisamente el endosatario en procuración del aquí

demandado ELIMINADO, es evidente que acreditado se encuentra el segundo

elemento de la acción en estudio, pues es precisamente quien era actora de aquel juicio

quien es la persona interesada en que dicha anotación subsista y como consta en autos,

fue a quien se ordenó emplazar lo cual se realizó, llamándolo a juicio el 21 veintiuno

de marzo del 2013 dos mil trece. Que hayan transcurrido, 3 tres años contados a partir

de la inscripción del embargo trabado sobre el inmueble, se acredita con las propias

copias certificadas valoradas al comprobar el primer elemento de la acción toda vez

que de las mismas se advierte que el embargo trabado en el juicio ELIMINADO se

inscribió en el ELIMINADO; entonces de esa fecha a la de la fecha en que presento la

demanda transcurrieron mas de tres años pues si bien se denota del certificado de

libertad de gravamen que en dicha inscripción se asentó que el expediente de donde

deviene el embargo lo es el ELIMINADO sin embargo, de los datos que obran en dicho

certificado de libertad de gravamen y las propias copias en donde se encuentra inserto

el mismo, se aprecia que el expediente del cual fue ordenado la inscripción del

embargo lo es el ELIMINADO; ante estas circunstancias, es evidente que al haber sido

inscrito el embargo de que trata el actor en el año 2007 dos mil siete y presentar la

demanda en el año 2013 dos mil trece, transcurrieron más de tres años que son los que

la Ley exige a fin de cancelar un embargo; como no obra en autos constancia alguna de

que dicho embargo haya sido reinscrito o similar que acredite que la parte actora del

juicio en el cual se trabó el embargo tenga el interés de que dicho embargo subsista;

habida cuenta que no compareció a juicio a dar contestación a la demanda interpuesta,

por lo tanto se presumen como ciertos los hechos de la demanda que se dejó de

contestar, atento a lo dispuesto en el precepto legal 264 de la Ley Adjetiva Civil; por lo

tanto, al haber transcurrido en exceso el término de 3 tres años a que se hace mención

en el elemento de la acción marcado con el número 3, es evidente que la parte actora

probó su acción, y la demandada ELIMINADO no hicieron lo propio, por ello, SE

ORDENA LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCION ELIMINADO Dada la

naturaleza del juicio, no se hace condena en COSTAS. En cumplimiento a lo dispuesto

por el artículo 23 fracción III de La Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que

cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten,

conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos

personales. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además en los artículos

78 Fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil. TERCERO.- El

Licenciado ELIMINADO acredito su personalidad y los demandados no acudieron a

juicio. CUARTO.- Por lo expuesto en el considerando CUARTO de la presente

resolución, ELIMINADOQUINTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23

fracción III de La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado,

se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a

disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al

procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales.

SEXTO.- Dada la naturaleza del juicio, no se hace condena en COSTAS. SEPTIMO.-

Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma el Juez

Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con

Secretario que autoriza y da fe, LIC. JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo

las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE.

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del lunes, 01 de julio de 2013, al martes, 30 de julio de 2013.

Página 2 de 19

Número de Expediente: 1318/2007

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: INCUMPLIMIENTO CONTRATO

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 25 de enero de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 04 de julio de 2013

Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil San Luís Potosí, a 25 veinticinco de enero del 2013 dos mil

trece. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 1318/2007

formado con motivo del juicio Ordinario Civil promovido por el ELIMINADO, en su

carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, del ELIMINADO en contra

de ELIMINADO

R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito presentado en este juzgado el día 28

veintiocho de septiembre del 2007 dos mil siete, compareció ante este juzgado, el

licenciado ELIMINADO, con el carácter de referencia a demandar, en la vía Ordinaria

Civil a ELIMINADO, por las siguientes prestaciones: a).- Por la declaración Judicial

de rescisión por incumplimiento de la parte demandada del Contrato de Otorgamiento

del Crédito celebrado entre el ELIMINADO en su carácter de acreedor y la ahora

demandada, respecto del bien inmueble ubicado en la ELIMINADO, conforme a lo

establecido en la cláusula octava del fundatorio de la acción; b).- Por consecuencia de

lo anterior se reclama la restitución y entrega a favor de su representada de la cantidad

equivalente ELIMINADO Veces el Salario Mínimo mensual; c).- Que en relación a las

anteriores prestaciones se demanda la aplicación integra a favor de su representada, de

las cantidades cubiertas hasta la fecha, así como las que se sigan cubriendo por

concepto de pago o amortización mensual a titulo de pago de conformidad con el

artículo 49 de la Ley del ELIMINADO; d).- El pago de los Intereses Ordinarios a razón

del ELIMINADO% anual sobre saldos insolutos, los que se cuantificaran en ejecución

de sentencia con base al salario integrado del trabajador; e).- El pago de los intereses

Moratorios a razón del ELIMINADO% sobre amortizaciones del crédito que la

demandada haya dejado de cubrir hasta la total integración del crédito; f).- El pago de

los daños y perjuicios generados a su representada con motivo del incumplimiento de

la obligación de pago pactada a cargo de la demandada en el documento base de la

acción; g).- El pago de la cantidad que resulte por cualquier adeudo fiscal derivado de

impuestos y derechos que resulten a cargo del inmueble hipotecado, así como los que

resulten provenientes de los servicios de dicho inmueble, por lo que se solicita la

exhibición de los documentos tales como recibos Oficiales e impuesto predial, agua

potable, luz eléctrica y demás servicios; h).- El pago de costas, gastos y honorarios,

generados en todas las instancias, aun en el juicio de garantías y hasta la terminación

del presente juicio; i).- Para el caso de incumplimiento de las prestaciones señaladas, se

demanda la ejecución de la garantía hipotecaria, respecto del inmueble garantía del

crédito, a fin de que proceda a la venta judicial de dicho inmueble, en los términos de

Ley j).- La entrega real, material y jurídica del inmueble garantía del crédito; k).-

Conforme a las prestaciones anteriores se reclaman la mejoras y las accesiones que se

hubieren hecho en el inmueble dado en garantía para que estas queden a favor de su

representada; solicitando se gire oficio al ELIMINADO; a fin de que se asiente la

cancelación de la inscripción del contrato celebrado entre las partes el día 3 de

noviembre de 1993, mil novecientos noventa y tres. II.- Turnada que fue la demanda a

este juzgado, el 28 veintiocho de septiembre del 2007 dos mil siete, se admitió a

trámite en la forma y vía propuesta, ordenándose notificar y emplazar al demandado

para que en el término de 9 nueve días contados a partir de la última notificación,

contestara el juicio entablado en su contra, apercibido legalmente que de no hacerlo, se

le declararía la rebeldía correspondiente y se le tendría por presuntamente confeso de

los hechos consignados en la misma y por perdido el derecho que en tiempo pudo

haber ejercitado; procediéndose en consecuencia a verificarse la diligencia de

notificación y emplazamiento conforme a ley en los términos del artículo 252, 253 y

254 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado, según actuación judicial de

fecha 24 veinticuatro de Enero del 2012 dos mil doce, visible a fojas 102 frente y

vuelta de autos. III.- El 10 diez de Febrero del 2012 dos mil doce, se tuvo a la

demandada por contestando el escrito de demandada instaurado en su contra,

oponiendo las Excepciones y Defensas que considero aplicables al caso en los términos

que para tal efecto establecen los artículos 259, 260 y 269 del Código de

Procedimientos Civiles Vigente en el Estado; escrito dentro del cual se hizo valer, la

acción de cumplimiento de contrato de otorgamiento de crédito y constitución de

garantía hipotecaria, de acuerdo a la reconvención planteada de su parte, bajo el

argumento de que dicho crédito lo fue cubriendo conforme sus aportaciones dentro de

las empresas en que se desempeñó, en el que se le descontaba vía nómina los pagos

referidos; decretándose por consiguiente, el periodo de ofrecimiento y desahogo de

pruebas, por el término de 10 diez días comunes para que las partes ofrezcan las de su

intención, dentro del juicio principal, así como en la reconvención y 30 treinta para su

desahogo, tal y como lo establecen los artículos 281 y 292 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado; existiendo constancia que la parte actora

ofreció las de su intención, fijándose fecha para las pruebas que así lo ameritaban.

Constando que no se desahogó probanza alguna. IV. Por lo que así las cosas como ya

se advirtió, la parte demandada reconvino a la parte actora por el cumplimiento del

contrato base de la acción, tomando como referencia, los padecimientos clínicos

practicados en su persona, por el IMSS quien, determinó como resultado el dia 26

veintiséis de marzo de 1997 mil novecientos noventa y siete, que se encontró un

porcentaje global superior al 50% como pérdida de incapacidad para poder laborar, con

lo que se concluye, de ser una persona incapacitada para poder ejercer cualquier

actividad laboral, trayendo como consecuencia un dictamen oficial de incapacidad

permanente, mismo que fue debidamente valorado a su favor por el ELIMINADO, de

lo cual inmediatamente se hizo del conocimiento al ELIMINADO asignándose como

número de caso el 4283073, lo anterior con el único fin de llevar a cabo las gestiones

necesarias para la aplicaron a su crédito otorgado, del seguro por incapacidad

establecida dentro de la CLAUSULA SEXTA del contrato fundatorio de la acción,

siendo el caso que en ningún momento recibió respuesta favorable por parte de la

moral actora; por lo que se ha visto involucrada en diversas cuestiones extrajudiciales y

en algunas ocasione hasta agresivas por el Representante de la actora y que debido a

ello acudió a las oficinas de ésta a resolver su situación, en el que el funcionario le

ofreció un convenio modificatorio de contrato signado el 30 treinta de septiembre del

2011 dos mil once, lo que aconteció mientras se resolvió sobre la aplicación del seguro

por incapacidad; convenio que ha venido cumpliendo cabalmente y que se agrega a los

presentes autos.- Por lo que en dicho proveído se tuvo a la demandada por

reconviniendo al actor de las prestaciones que reclama, ordenándose correr traslado a

este para que dentro del término de seis días diera contestación a dicha reconvención,

bajo el apercibimiento legal que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso

de los hechos de tal reconvención, por lo que por auto de fecha 12 doce de Julio del

año en cita, se tuvo a la parte actora, por contestando en tiempo y forma la

reconvención planteada, así como oponiendo excepciones y defensas que hizo valer

dentro de la reconvención de mérito. V.- Por su parte ELIMINADO con la

personalidad que ostenta en representación de la parte actora del juicio principal y

demandado reconvenido, al momento de contestar la reconvención planteada manifestó

lo siguiente: Que es falso el primer punto de hecho planteado por la parte actora, toda

vez que la misma, en la presente reconvención y demandada en el juicio principal, no

ha cubierto cabalmente las amortizaciones de su crédito; en tanto que el segundo de los

hechos no se contesta por no ser hecho propio; en tanto que el segundo hecho, párrafo

segundo, es falso, ya que el número de caso que refiere, no coincide con lo que reporta

el centro de INFONATEL, mientras que el segundo hecho tercer párrafo, es falso en

virtud de que en ningún momento el ahora demandado se ha entrevistado con la

demandada y más falso aún, ya que no cuenta con una reestructura vigente en cuanto a

los pagos, pues como se advierte de autos la documental que dice se firmó con el

ELIMINADO, no se encuentra firmada, motivo por el que deviene el razonamiento

consistente en que al momento de la presentación de la demanda en lo principal, de

fecha 27 veintisiete de Septiembre del 2007 dos mil siete, la demandada, no contaba

con documento alguno que certificara que contaba con una incapacidad, ya que según

lo que manifiesta en la reconvención, ya que según como ella misma manifiesta, el

memorando interno es del mes de noviembre del 2007, lo cual es posterior al escrito

inicial de demanda, con lo que se demuestra que se le demandó antes de que ella

contara con un dictamen de incapacidad, motivo por el cual la sola presentación de la

demanda, presume un incumplimiento de pago por parte de la actora en la

reconvención; por lo que con la presentación de dicha demanda por falta de pago, se

hace inoperante la preclusión, pues incluso la demandada en lo principal, en ningún

momento precisa, la fecha en que dio aviso al ELIMINADO, ya que según la Ley de

ésta en su artículo 51, la actora en la reconvención, debió dar aviso en el mes siguiente

en el que tuviera el documento de invalidez, que presenta anexo a su escrito de

reconvención, por lo que al no haber prueba fehaciente al respecto, no opera la

reconvención planteada; ahora bien cabe destacar, que el dictamen que presenta la

demandada en lo principal, menciona una fecha probable de padecimiento en 1993, es

decir en el mismo año en que se otorgó el crédito, lo que hace presumir la preexistencia

del padecimiento y por lo tanto es inoperable la prestación reclamada, en virtud de que

la misma actora en la reconvención, sabía de dicho padecimiento, ya que lo manifiesta

en su escrito, al decir “Acudí al IMSS a que me realizaran diversos estudios clínicos

que por enfermedad venía padeciendo…” Lo que hace evidente que la demandada,

trata de sorprender a la parte actora y que caiga en detrimento de su patrimonio al tratar

de liberar una obligación cuando ella misma, conocía de la responsabilidad del pago;

destacando que el inmueble que aquí nos ocupa, no le interesa a la actora en la

reconvención, pues como se desprende de la razón actuarial del emplazamiento, se

advierte que la demandada habita en diverso domicilio al del objeto del crédito y de eso

se sobreviene otra causal de rescisión. VI.- Fenecida la dilación probatoria, el dia 5

cinco de Noviembre del 2012 dos mil doce, se abrió el periodo de alegatos, por el

término de 10 diez días para cada parte por su orden, derecho el cual únicamente la

parte actora lo hizo valer. Concluido dicho lapso, por auto de fecha 9 nueve de Enero

del 2013 dos mil trece y en relación al artículo 409 del Código Procesal Civil en el

Estado, se citó para dictar sentencia, la que ahora se emite al tenor del siguiente: C O N

S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para resolver este juicio,

conforme a lo dispuesto en los artículos 104 fracción I de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 143, 144, 150, y 155 fracción III del Código de

Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, así como 49 fracción I y 52 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que las

partes se sometieron a esta jurisdicción, al entablar y contestar la presente demanda

haciendo valer respectivamente sus acciones, excepciones y defensas, ante este

Juzgado, aunado a que el documento base de la acción según capítulo de Estipulaciones

Comunes, cláusula PRIMERA, las partes se sometieron a las leyes y tribunales de esta

Capital. SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil en que se ventiló este asunto es la

correcta, por así determinarlo el numeral 252 del propio ordenamiento legal.

TERCERO.- La personalidad del licenciado ELIMINADO, quedo debidamente

acreditada en autos, conforme al poder otorgado a su favor ante la fe del licenciado,

JOSE DANIEL LABARDINI SCHETTINO, Notario Público número 86 con ejercicio

en México Distrito Federal, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Adjetiva Civil.

Por su parte, el demandado como ya se advirtió compareció en tiempo a producir su

escrito de contestación de demanda oponiendo sus excepciones y defensas; así como la

reconvención planteada, en los términos expuestos. CUARTO.- Una vez analizado los

argumentos vertidos por la parte actora, se establece que la acción ejercitada por la

Rescisión del Contrato base de la acción, por falta de pago en las prestaciones

reclamadas y demás prestaciones, al efecto resulta procedente, toda vez que conforme a

lo dispuesto por el artículo 273 del Código de procedimientos Civiles, el actor esta

obligado a probarla. Conforme a los siguientes elementos: a).- La existencia del

Otorgamiento del Crédito; b).- Que en dicha relación contractual se haya fijado como

garantía una hipoteca; y c).- Que el demandado haya incumplido con las obligaciones

pactadas en el contrato. En tal caso la parte actora, para acreditar el primer elemento o

hecho constitutivo de la acción ejercitada, acompaño a juicio el testimonio notarial en

el que se consigna el contrato señalado con antelación, celebrado entre el Instituto del

Fondo Nacional para la vivienda para los Trabajadores, y de otra ELIMINADO en su

carácter de deudora, estableciéndose diversas cláusulas, dentro de las cuales se

advierte, que el día 3 tres de noviembre de 1993 mil novecientos noventa y tres, la

parte actora, ELIMINADO le asignó un crédito al demandado hasta por la cantidad

de ELIMINADO, pesos actuales, cuyo monto equivale a ELIMINADO Veces el

Salario Mínimo Mensual, y que el trabajador designa para el pago del precio de la

operación, de compraventa, a que se refiere la CLAUSULA PRIMERA del

CAPITULO DE OTORGAMIENTO DEL CREDITO, DEL INSTRUMENTO BASE

DE LA ACCION, CONSTITUYENDO EN HIPOTECA EN PRIMER LUGAR Y

GRADO, EL BIEN RAIZ QUE AQUÍ NOS OCUPA, ubicado en ELIMINADO

número ELIMINADO del ELIMINADO de esta Ciudad, determinándose dicho

contrato como CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CREDITO Y

CONSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA, aceptando la ahora demandada

los derechos y obligaciones del crédito, surtiendo sus efectos la firma de dicho

contrato, una vez de haber recibido a su entera satisfacción, el pago en su totalidad del

precio, entregando de manera simultánea a la firma del contrato base de la acción,

pagando la cantidad estipulada mediante instrucciones irrevocables, determinándose

que la acreditada se obliga a destinar la cantidad entregada, a la adquisición de

vivienda a que se refiere dicho contrato; que en la cláusula octava punto uno del

capítulo de estipulaciones, se estableció que sería causa de rescisión y vencimiento

anticipado el plazo para el pago del crédito el hecho que el trabajador dejare de cubrir

por causas atribuibles a el dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de

un año de las cuotas de amortización del crédito, hecha la salvedad de la prorroga

prevista en la cláusula QUINTA del presente contrato. En tanto que el segundo

elemento o hecho constitutivo precitado, relativo a que en el contrato base de la acción

se haya otorgado una hipoteca, quedó debidamente acreditado en autos, según se

advierte de la cláusula UNICA DEL CAPITULO DE HIPOTECA, en la que la

trabajadora ELIMINADO para garantizar el pago del crédito, reconoció adeudar en los

términos que han sido precisados en la cláusula primera de dicho instrumento,

hipotecando en primer lugar y grado, en favor de ELIMINADO el bien inmueble que

aquí nos ocupa, a que se refiere la declaración primera de tal instrumento, aceptando

esta última en garantía, por su propio derecho, hipoteca en que se pacto una vigencia

por el termino de 30 treinta años, contados a partir de la firma de ese instrumento,

pudiendo cancelar esta previamente si el trabajador termina de cubrir a la parte actora

el crédito en mención, antes del término estipulado. El tercer elemento base de la

acción ejercitada, relativo a que el demandado haya incumplido con las obligaciones

pactadas, quedó debidamente acreditado, en cuanto a que la parte actora por conducto

de su representante legal, licenciado ELIMINADO, en su escrito inicial de demanda

concretamente en el punto 11 once de la misma, refiere que el demandado no ha

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Periodo del lunes, 01 de julio de 2013, al martes, 30 de julio de 2013.

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efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales a las que esta

obligado, adeudando a la fecha la cantidad de ELIMINADO, mas intereses ordinarios y

moratorios que se sigan generando, causados en términos de lo pactado en el contrato

base de la acción, mismos que la parte demandada ha incumplido; lo anterior resulta

así, no obstante que la demandada al momento de comparecer al presente juicio a

contestar la demanda instaurada en su contra, objetó la acción ejercitada por parte de la

actora, argumentando la improcedencia de esta, oponiendo las excepciones de Sin

Acción y Sin Derecho, así como la de Pago, derivadas de los hechos del escrito de

contestación de demanda, las cuales no le arrojan ningún resultado favorable para los

fines que persigue, en virtud de que ambas excepciones las finca bajo el argumento de

que la demanda presentada en su contra, resulta improcedente, ello en razón de que en

ningún momento se ha dado motivo para la rescisión reclamada, además por haber

dado cumplimiento a sus obligaciones vía nomina, careciendo de acción y de derecho

la parte actora, lo que en esencia no quedo debidamente acreditado mediante probanza

alguna que así lo determine. Ahora bien, una vez analizados los argumentos de

referencia, es de advertirse a la demandada que los esgrimidos de su parte, no quedaron

debidamente acreditados en autos, por lo que se estima que se trata de simples

manifestaciones subjetivas de la demandada, sin sustento ni base legal que avalen o

corroboren lo aseverado de su parte, lo anterior, resulta así, a virtud de que la

inconforme, con ningún medio de prueba alterno, acreditó de manera fehaciente, haber

dado cumplimiento cabal al pago de las prestaciones reclamadas, mediante lo cual

pretende desvirtuar la acción de rescisión ejercitada por la parte actora, ya que no basta

la simple aseveración en cuanto a que vía nómina se le verificasen los descuentos

correspondientes, pues incluso, tampoco se advierte de autos conforme a medio de

prueba que se hubiese dado cumplimiento íntegro al convenio de reestructuración que

dice celebró con la parte actora el 30 treinta de septiembre del 2011 dos mil once, ya

que tal documental, carece de valor probatorio pleno por tratarse de una copia

fotostática simple, sin valor probatorio alguno lo que contraviene a lo que

esencialmente establece el artículo 332 del Código de Procedimientos Civiles, a mas de

que no se encuentra adminiculada con ningún otro medio de prueba que avale o

corrobore lo afirmado de su parte, máxime tomando en consideración que la

documental a que se refiere no se encuentra firmada por ninguna de las partes que dice

intervinieron en el mismo, lo que también contraviene lo dispuesto por el articulo 1670

del Código Civil, por lo que en tal sentido a diferencia como lo advierte la demandada,

la parte actora, se encuentra debidamente facultada y legitimada con la representación

que ostenta a exigir la acción enderezada en contra de la demandada, conforme a los

preceptos de derecho que al efecto invoca la misma, en concatenación con el capítulo

de hechos del escrito inicial de demanda, a virtud de que tales acontecimientos son

deducidos del contrato de otorgamiento de crédito celebrado entre las partes; motivo

por el cual se incide que la aquí demandada, no ha cubierto de manera íntegra las

amortizaciones de su crédito, a razón de que no acredita de modo alguno, el contar con

una reestructura vigente en cuanto a sus pagos, circunstancia por la cual, con base al

razocínio de sus afirmaciones, éste juzgado determina que precisamente al momento de

presentación de la demanda del juicio principal ante la Oficialía de partes el día 27

veintisiete de Septiembre del 2007 dos mil siete, la demandada, no se encontraba al

corriente del pago de su adeudo, lo anterior, toda vez que tal aseveración no se

encuentra debidamente acreditado conforme probanza alguna que así lo determine,

pues incluso, el memorandum a que hace referencia y que dice hizo llegar a la

institución moral parte actora, proviene de fecha según su afirmación del mes de

Noviembre del 2007 dos mil siete, es decir dos meses posteriores a la presentación del

escrito inicial de demanda, circunstancia por la que determina que la misma, se

instauró antes de que la propia demandada acreditara contar con el dictamen de

incapacidad, motivo por el cual se presume el incumplimiento de pago de las

prestaciones reclamadas por parte de la demandada. Lo anterior resulta así, toda vez

que como ya se adujo, la demandada, ningún medio de prueba y convicción aporto a

juicio para respaldar lo aseverado de su parte; motivo por el cual, al no quedar

debidamente desvirtuado el documento fundatorio de la acción este adquiere el valor de

prueba plena al tenor del articulo 392 del Código Procesal Civil Vigente en el Estado,

haciendo procedente la vía Ordinaria Civil, ejercitada, respecto del pago

correspondiente que se exige. Estudio de referencia que motiva a

establecer que la parte demandada no aporto prueba alguna para desvirtuar la acción

ejercitada, pues como ya se indico lo aseverado de su parte se trato de simples

manifestaciones de mutuo propio sin sustento ni base legal que avalen o corroboren lo

afirmado de su parte, motivo por el cual se establece que en efecto, la actora, concedió

al demandado, el contrato multicitado, del cual esta incumplió con sus obligaciones de

pago, circunstancia que como ya se dijo trae como consecuencia la rescisión del

contrato de otorgamiento de crédito de fecha 3 tres de Octubre de 1993 mil novecientos

noventa y tres. Siendo por lo tanto improcedente la excepción de sine actione agis, así

como la de pago hecha valer por la demandada, a virtud de que ELIMINADO cuenta

con acción suficiente para demandar la rescisión por incumplimiento, respecto del

CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CREDITO, celebrado entre las partes, por lo

que en esa consecuencia, se decreta la rescisión de dicho contrato por incumplimiento

de las obligaciones contraídas por parte de la demandada, en consecuencia se condena

a ésta, al pago de la cantidad de ELIMINADOpendientes de cubrir; así mismo se

condena a la demandada a la aplicación íntegra del ELIMINADO de las cantidades

cubiertas a la fecha de presentación de demanda, más las que se sigan cubriendo por

concepto de pago o amortización mensual a título de pago por el uso de la vivienda; de

igual forma se condena a la demandada al pago de los intereses ordinarios a razón del

8.0% anual sobre saldos insolutos, los que se cuantificaran en ejecución de sentencia

con base al salario integrado del trabajador, de igual forma, se condena a la demandada

al pago de los intereses moratorios a razón del 9% sobre amortizaciones del crédito que

la parte demandada haya dejado de cubrir hasta la total restitución del crédito; y por

último, se condena a ELIMINADO al pago de costas y gastos, derivados tanto del

juicio principal, como de la reconvención planteada, al no haber obtenido sentencia

favorable, conforme a lo establecido por el artículo 135 del Código de Procedimientos

Civiles vigente en el Estado; por otra parte se absuelve a la demandada de las

prestaciones reclamadas en los incisos f) y g) del escrito de demanda, consistentes en

daños y perjuicios y la derivada de la cantidad que resulte por cualquier adeudo fiscal

derivada de los impuestos y derechos que resulten a cargo del inmueble hipotecado, asi

como los provenientes de los servicios de dicho inmueble, toda vez que tales

prestaciones, no se encuentran debidamente acreditados en autos; así mismo debido al

incumplimiento por parte de la demandada, de las prestaciones reclamadas, se decreta

la ejecución de la garantía hipotecaria, respecto del bien raíz que aquí nos ocupa;

también se condena a la demandada a la entrega real, material y jurídica del inmueble

de referencia; también se condena a la demandada en cuanto a las mejoras y accesiones

que se hubieren realizado del inmueble dado en garantía, quedando a favor del

INFONAVIT; por consiguiente se ordena se gire oficio al DIRECTOR DEL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO, a fin de que lleve a efecto la

cancelación de la inscripción del contrato de otorgamiento de crédito celebrado entre

las partes; concediéndosele al efecto a la demandada, ELIMINADOel término

improrrogable de ELIMINADOuna vez que cause ejecutoria la presente resolución,

para que de cumplimiento a las prestaciones, a que ha sido condenada dentro del juicio

principal, de conformidad con el artículo 982 de la Ley Adjetiva Civil, vigente en el

Estado, absolviéndose por otro lado al ELIMINADOpor conducto de su Apoderado

Legal ELIMINADO, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas dentro de la

reconvención hecha valer por la demandada. ELIMINADO Por lo anteriormente

expuesto, y con fundamento en los artículos 78 fracción III. 80, 81,83 y 87 del Código

Procesal Civil se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado, fue competente para conocer del

presente juicio. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil, seguida por la actora,

ELIMINADO resultó procedente; en tanto que la reconvención planteada, por la parte

demandada, en la misma vía resultó improcedente. TERCERO.- El promovente,

acredito su personalidad, para comparecer en el presente juicio, en su carácter de

Apoderado Legal de la moral actora, al igual que de la parte demandada, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 del Código Procesal Civil, vigente en

el Estado. CUARTO.- El actor probó su acción de rescisión de contrato otorgamiento

del crédito que hizo valer, en su escrito inicial de demanda, en tanto que la demandada

en el juicio principal, no acredito las excepciones y defensas en el juicio de origen ni en

la reconvención planteada de su parte. QUINTO.- Por consiguiente se condena a la

demandada, al pago de la cantidad de ELIMINADO pendientes de cubrir, por concepto

de suerte principal. SEXTO:- así mismo se condena a la demandada a la aplicación

íntegra al ELIMINADO de las cantidades cubiertas a la fecha de presentación de

demanda, más las que se sigan cubriendo por concepto de pago o amortización mensual

a título de pago por el uso de la vivienda. SÉPTIMO.- de igual forma se condena a la

demandada al pago de los intereses ordinarios a razón del 8.0% anual sobre saldos

insolutos, los que se cuantificaran en ejecución de sentencia con base al salario

integrado del trabajador, de igual forma OCTAVO.- de igual forma, se condena a la

demandada al pago de los intereses moratorios a razón del 9% sobre amortizaciones del

crédito que la parte demandada haya dejado de cubrir hasta la total restitución del

crédito. NOVENO.- por otra parte se absuelve a la demandada de las prestaciones

reclamadas en los incisos f) y g) del escrito de demanda, consistentes en daños y

perjuicios y la derivada de la cantidad que resulte por cualquier adeudo fiscal derivada

de los impuestos y derechos que resulten a cargo del inmueble hipotecado, asi como los

provenientes de los servicios de dicho inmueble, toda vez que tales prestaciones, no se

encuentran debidamente acreditados en autos. DÉCIMO.- así mismo debido al

incumplimiento por parte de la demandada, de las prestaciones reclamadas, se decreta

la ejecución de la garantía hipotecaria, respecto del bien raíz que aquí nos ocupa

DÉCIMO PRIMERO.- también se condena a la demandada a la entrega real, material y

jurídica del inmueble de referencia. DECIMO SEGUNDO.- también se condena a la

demandada en cuanto a las mejoras y accesiones que se hubieren realizado del

inmueble dado en garantía, quedando a favor del ELIMINADO DECIMO TERCERO.-

por consiguiente se ordena se gire oficio al DIRECTOR DEL REGISTRO DE LA

PROPIEDAD Y DE COMERCIO, a fin de que lleve a efecto la cancelación de la

inscripción del contrato de otorgamiento de crédito celebrado entre las partes;

DECIMO CUARTO.- Y por último, se condena a ELIMINADO al pago de costas y

gastos, derivados tanto del juicio principal, como de la reconvención planteada, al no

haber obtenido sentencia favorable, conforme a lo establecido por el artículo 135 del

Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

DECIMO QUINTO.- Se concede al demandada y actora reconvencional el término

improrrogable de ELIMINADO, una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

para que dé cumplimiento a las prestaciones a que ha sido condenada, de conformidad

con el artículo 982 de la Ley Adjetiva Civil, vigente en el Estado.

ELIMINADODÉCIMO SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil, LICENCIADA

DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ quien actúa con Secretario de Acuerdos, que

autoriza y da fe, LICENCIADO JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Doy Fe.

L’DISH/L’RRZ

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Periodo del lunes, 01 de julio de 2013, al martes, 30 de julio de 2013.

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Número de Expediente: 276/2007

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: VENCIMIENTO ANTICIPADO

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 22 de noviembre de 2012

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 05 de julio de 2013

Puntos resolutivos:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente

negocio. SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil elegida por la parte actora fue la correcta.

TERCERO.- La parte actora acreditó su personalidad para acudir al juicio y la

demandada no dio contestación al libelo de demanda entablado en su contra.

CUARTO.- La parte actora probó los elementos de la acción que ejercitó, en tanto que,

la demandada no contesto al demanda siguiéndose el juicio en su rebeldía; en

consecuencia, QUINTO. SE DECLARA JUDICIALMENTE que la parte demandada

RECONOCE ADEUDAR a la actora la cantidad de salarios mínimos a que se refiere

el contrato base de la acción, atento a lo establecido en la cláusula OCTAVA número 1

del contrato base de la acción, SEXTO.- SE DECLARA VENCIDO

ANTICIPADAMENTE EL PLAZO PARA EL PAGO DEL CRÉDITO DEL

CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE

GARANTÍA HIPOTECARIA, celebrado entre las partes de este juicio, de fecha 23

veintitrés de agosto de 1996 mil novecientos noventa y seis. SÉPTIMO. Se

DECLARA JUDICIALMENTE que las cantidades que hubiese cubierto la ahora

demandada a favor de mi poderdante sean aplicados al uso y disfrute de la vivienda

materia del citado contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la

Ley del ****. OCTAVO.- SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora 74.4870

veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, cuyo equivalente en

moneda nacional es precisamente la cantidad de $110,210.96 (CIENTO DIEZ MIL

DOSCIENTOS DIEZ PESOS 96/100 M.N.) la cual se actualizara en la fecha de pago

del adeudo reclamado según lo acordado en la cláusula primera del contrato en que se

funda la acción. NOVENO.- SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora la

cantidad de 1,8870 veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal

siendo su equivalente a la cantidad de $2,792.00 (DOS MIL SETECIENTOS

NOVENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de INTERESES

ORDINARIOS no cubiertos, más los que se sigan generando hasta la liquidación total

del adeudo cantidad que se determinara en ejecución de sentencia tal y como quedo

pactado en el contrato base de la acción. DÉCIMO.- SE CONDENA a la demandada a

pagar a la actora la cantidad de 3.67890 veces el salario mínimo mensual vigente en el

Distrito Federal siendo su equivalente a la cantidad de $5,441.96 (CINCO MIL

CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS 96/100 M.N.) por concepto de

INTERESES MORATORIOS no cubiertos más los que se sigan generando hasta la

liquidación total del adeudo cantidad que se determinara en ejecución de sentencia

atendiendo al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal tal y como quedo

pactado en la cláusula tercera de otorgamiento de crédito del contrato base de la acción.

DÉCIMO PRIMERO.- Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia y que la

parte demandada haya sido requerida por el pago de las cantidades a que resultó

condenada, en caso de que no dé cumplimiento con el mismo, se ordena se haga

efectiva la garantía hipotecaria otorgada por el demandado a favor del XXXXX en el

contrato base de la acción. DÉCIMO SEGUNDO.- SE ABSUELVE a la demandada

del pago de DAÑOS Y PERJUICIOS. DÉCIMO TERCERO.- SE CONDENA a la

demandada al pago de la cantidad que resulte, previa comprobación y liquidación que

en ejecución de sentencia haga la parte actora, por concepto de los servicios de

IMPUESTO PREDIAL Y AGUA que no hayan sido cubiertos derivados del

incumplimiento de la demandada. DÉCIMO CUARTO.- SE CONDENA a la

demandada a pagar, las COSTAS del juicio, previa liquidación que en ejecución de

sentencia se haga, ello en virtud de que no obtuvo sentencia favorable y estipularlo así

el numeral 135 fracción I del Código Procesal Civil. DÉCIMO QUINTO.-Ejecutoriada

que sea la sentencia, requiérase a la demandada para que en el término de tres días dé

cumplimiento a la misma apercibida legalmente en caso de no hacerlo, se procederá a

su ejecución forzosa. DÉCIMO SEXTO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo

23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado,

estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al

procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales

DÉCIMO SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo

resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto

del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSÉ

LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO.- DOY FE.

Número de Expediente: 407/2012

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRAVENTA

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 17 de junio de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 05 de julio de 2013

Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P, 17 diecisiete de Junio del 2013 dos mil

trece. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 407/2012, relativo al

Juicio Ordinario Civil que promueve ELIMINADO en contra de ELIMINADO por

cumplimiento de contrato y demás anexidades; sobre sentencia definitiva; y R E S U L

T A N D O ÚNICO.- ELIMINADO por escrito recibido el 9 nueve de marzo del 2012

dos mil doce, demandó en este Juzgado a ELIMINADO por el cumplimiento del

contrato y otras prestaciones que por economía procesal se dan por reproducidas.

Funda su demanda en los hechos que expresa en la misma y que aquí se dan por

reproducidos para los efectos legales conducentes, acompañó las documentales que

obran en autos e invocó en su apoyo las disposiciones legales que estimó aplicables al

caso.- Por auto de fecha 12 doce de marzo del citado año se admitió la demanda y se

ordenó emplazar a la demandada para que dentro del término de nueve días contestase

la demanda entablada en su contra, apercibido legalmente para el caso de no hacerlo se

le tendrá por presuntivamente confeso; emplazamiento que fue debidamente verificado

y hecho ello, como la parte demandada no dio contestación a la demanda entablada en

su contra, por auto de fecha 23 veintitrés de agosto del 2012 dos mil doce se le declaro

la correspondiente rebeldía. Por auto de fecha 5 cinco de septiembre del 2012 dos mil

doce se abrió el juicio a pruebas por el término común y fatal de 10 diez días;

ofreciendo en tiempo y forma las que a su derecho convino la parte actora,

decretándose un término de treinta días para el desahogo de las pruebas admitidas

fijándose fecha y hora para el desahogo de las mismas. Desahogándose en su

oportunidad las pruebas impulsadas por la actora y como el demandado no acudió a

absolver posiciones no obstante haber sido apercibido para ello, por proveído del 7

siete de febrero del 2013 dos mil trece se le declaró confeso de las posiciones

calificadas de procedentes. Se pasó al periodo de alegatos, formulando los de su

intención la actora citándose a las partes para oír sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- La vía Ordinaria Civil seguida por la parte actora, es correcta por

autorizarla el artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La

personalidad de las partes quedó debidamente acreditada en los términos del artículo 44

cuarenta y cuatro del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.-Demanda la

actora las siguientes prestaciones: AL C.- Director General y/o a sus Representantes

Legales de la ELIMINADO celebrado el día 17 diecisiete de Noviembre del año dos

mil ocho.…El pago de gastos y costas que se originen con al tramitación del presente

juicio… CUARTO.- Como hechos de su demanda la parte actora manifiesta:“

ELIMINADO QUINTO.- Los artículos 1628, 1629, 1630, 1782 mil setecientos ochenta

y dos, 1771 mil setecientos setenta y uno y 1913 mil novecientos trece del Código

Civil vigente en el Estado, establecen lo siguiente: ELIMINADO; ELIMINADO.

Atento a lo establecido en el artículo 273 doscientos setenta y tres de la Ley Procesal

Civil el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo el de sus

excepciones; siendo los elementos de la acción a probar los siguientes: a) LA

EXISTENCIA DEL CONTRATO PRIVADO A QUE SE REFIERE LA ACTORA. b)

QUE EN ESE CONTRATO SE HAYA ESTABLECIDO UNA OBLIGACIÓN

CONDICIONAL.- c) QUE LA PARTE VENDEDORA NO HAYA CUMPLIDO CON

LO CONVENIDO EN LA FORMA Y TÉRMINOS PACTADOS.- Los elementos de

la acción en estudio se acreditan, en efecto, la parte actora refiere que con fecha 16

dieciséis de noviembre del año 2008 dos mil ocho celebró con la ahora demandada

contrato de compraventa de diversos productos, que realizó un anticipo como pago y

cuatro pagos adicionales, que dichos pagos los terminó el 9 nueve de abril del 2009 dos

mil nueve; que no le han entregado los muebles que adquirió. Acompañando a los

autos el contrato que refiere el cual consiste en hoja con membrete de la demandada en

donde se asientan los datos de la actora y la descripción de los bienes que compró en la

modalidad de reservado que es un tipo de venta en la que el cliente se compromete a

dar un anticipo y liquidar el precio con posterioridad; en efecto la actora refirió que dio

como anticipo $2,185.00 (DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS 00/100

M.N.) y 4 pagos adicionales por las cantidades de $2,185.00 (DOS MIL CIENTO

OCHENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), $2,912.00 (DOS MIL NOVECIENTOS

DOCE PESOS 00/100 M.N.), $1,000.00 (MIL PESOS 00/100 M.N.) y $1,912.57 (MIL

NOVECIENTOS DOCE PESOS 57/100 M.N.) y que terminó de pagar el 9 nueve de

abril; circunstancia que se corrobora con las constancias que obran de la foja 10 a la 13

de los autos en donde se asienta que el lunes 24 veinticuatro de octubre del 2011 dos

mil once se verifico ante la Procuraduría Federal del Consumidor una audiencia de

conciliación en la cual compareció la aquí actora y la demandada y está aceptando la

venta; si bien refiere que prescribió el tiempo para la aquí actora para reclamar su

derecho, sin embargo lo cierto es que acepta la transacción que hubo; como la actora

refiere que liquidó la cantidad a la que se comprometió mediante el contrato base de la

acción y lo demuestra plenamente porque anexo a la causa el contrato visible a fojas 4

y en el cual se describe que el 17 diecisiete de noviembre del año 2008 dos mil ocho, la

aquí actora celebró el contrato de compraventa tipo reservado con la demandada

respecto de una mesa c/4 tab., una rec new diamante peral y dos mercury WW

chocolate; que el costo total fue de $10,922.15 (DIEZ MIL NOVECIENTOS

VEINTIDÓS PESOS 15/100 M.N.); obran 5 cinco recibos de pago a nombre de la

actora expedido en hoja membretada de la empresa demandada: número DISP 262 de

fecha 17 diecisiete de noviembre del 2008 dos mil ocho, por la cantidad de $2,185.00

(DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.); recibo DISP521 de

fecha 18 de diciembre del 2008 dos mil ocho, por la cantidad de $2,912.00 (DOS MIL

NOVECIENTOS DOCE PESOS 00/100 M.N.); recibo DISP1013 por la cantidad de

$1,000.00 (MIL PESOS 00/100 M.N.) de fecha 05 de marzo del 2009; recibo de pago

número DISP1215 por la cantidad de $1,912.57 (MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS

57/100 M.N.) y orden de entrega de fecha 09 nueve de abril del 2009 dos mil nueve,

describiéndose como pedido número DISP00354 en el cual se asienta que en esa fecha

la aquí actora no tiene saldo pendiente a liquidar; recibos con valor probatorio pleno al

tenor de lo dispuesto en el precepto legal 392 de la Ley Procesal Civil en virtud de no

haber sido objetados por la contraria; se adminicula a lo anterior la confesión tacita y

ficta de la demandada quien no acudió a dar contestación a la demanda entablada en su

contra y tampoco a las posiciones, ello, no obstante haber sido apercibida para ello;

deviniendo de la demanda, documentos citados y confesiones de la demandada que es

cierto lo expresado por la actora en el sentido de que con fecha diecisiete de

Noviembre del año dos mil ocho celebró Contrato de Compraventa ELIMINADO

como vendedora y ella como compradora del los siguientes bienes muebles:

ELIMINADO que liquido los muebles de la siguiente manera: La forma de pago

convenida fue un anticipo de $2,185.00 y realizó 4 pagos adicionales por las cantidades

de $2,185.00, $2,912.00, $1,000.00 y $1,912.57 y terminó de pagar el día 9 de Abril

del año 2009, por lo que le dijeron que se esperara 30 días más para la entrega de la

mercancía. Pues si bien es cierto que en el contrato se estableció que el pago a que

quedó obligada la actora se debió de haber efectuado dentro del término de tres meses,

sin embargo también es cierto que la demandada siguió recibiendo los pagos sin

oponerse, tan es así que expidió la orden de entrega del pedido el 09 nueve de abril del

2009 dos mil nueve asentando en dicha orden que estaba liquidada la mercancía; sin

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del lunes, 01 de julio de 2013, al martes, 30 de julio de 2013.

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que pasa inadvertido este juzgado que el propio contrato establece que la actora se

reserva el derecho de cancelar el pedido cuando el cliente se atrase, sin embargo no es

el caso tan es así que la demandada extendió al orden de entrega y también se hace

notar que el propio contrato estableció que el plazo para el reembolso de las cantidades

prescribirá en un año; sin embargo el mismo se cuenta a partir de que se haya

cancelado el mismo lo que en el caso no acontece, toda vez que, se insiste, la

demandada expidió una orden de entrega a favor de la actora, entrega que no se

efectuó; por lo tanto, y atendiendo al contrato base de la acción, es indiscutible que

acreditados se encuentran los elementos de la acción pues se demuestra la existencia

del contrato de compraventa en su modalidad de reserva celebrado entre la actora y

demandada, que esta se obligó a hacer la entrega de la mercancía que la actora le

compró y que esta se obligó a pagar el precio convenido en pagos, que la actora liquidó

la cantidad total de la venta y la demandada no entregó los muebles a la demandada;

por lo tanto, se acredita plenamente el incumplimiento por parte de la demandada no

obstante que la actora acreditó que cumplió con la obligación de pago a que quedó

obligada; así las cosas, se afirma que la actora acreditó los elementos de la acción en

estudio y la demandada no acudió a juicio, en consecuencia, SE CONDENA a

ELIMINADO por conducto de quien legalmente lo represente a dar cumplimiento al

contrato de compraventa en su modalidad de reservado celebrado el 17 diecisiete de

noviembre del 2008 dos mil ocho, con ELIMINADO (como compradora) y le haga

entrega de los muebles descritos en autos (documento visible a foja 4) o bien devuelva

a la demandada la cantidad de dinero que le entregó por concepto de la compra y que

arroja la cantidad de $10,922.15 (diez mil novecientos veintidós pesos quince

centavos).Se condena a la parte demandada al pago de las COSTAS del juicio. Por lo

expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 78 fracción III setenta y ocho fracción

tercera, 80 ochenta, 81 ochenta y uno, 83 ochenta y tres, 84 ochenta y cuatro, 85

ochenta y cinco y relativos del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve:

PRIMERO.- Procedió la vía ordinaria civil. SEGUNDO.- La actora acredito su

personalidad para acudir a juicio. TERCERO.- La parte actora ACREDITO SU

ACCIÓN de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; el demandado no acudió a juicio,

siguiéndose el mismo en su rebeldía, en consecuencia, CUARTO.- SE CONDENA a

ELIMINADO por conducto de quien legalmente lo represente a dar cumplimiento al

contrato de compraventa en su modalidad de reservado celebrado el 17 diecisiete de

noviembre del 2008 dos mil ocho, con ELIMINADO (como compradora) y le haga

entrega de los muebles descritos en autos (documento visible a foja 4) o bien devuelva

a la demandada la cantidad de dinero que le entregó por concepto de la compra y que

arroja la cantidad de $10,922.15 (diez mil novecientos veintidós pesos quince

centavos). QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de las COSTAS del

juicio. SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a

las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de los datos personales SÉPTIMO.- Notifíquese

personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada

DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con

Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ

OSEGUERA, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE.

Número de Expediente: 882/2012

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: GARANTIA PRENDARIA

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 26 de febrero de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 05 de julio de 2013

Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil San Luís Potosí, S.L.P, a 26 veintiséis de Febrero de 2013 dos

mil trece. V I S T O S, para resolver en definitiva, los autos del expediente 882/2012

formado con motivo del juicio Ejecutivo Mercantil con Tramitación Especial y

Garantía Prendaria promovido por el ELIMINADO , en su carácter de Apoderado

General para Pleitos y Cobranzas, de ELIMINADO en contra de ELIMINADO R E

S U L T A N D O I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 31 treinta y uno

de Mayo del 2012 dos mil doce, compareció el promovente licenciado ELIMINADO ,

en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, de ELIMINADO , a

demandar en la vía Ejecutiva Mercantil con Tramitación Especial y Garantía Prendaria,

a ELIMINADO , por el pago de ELIMINADO por concepto de pago total de Capital

Vencido y no pagado, conforme al documento fundatorio de la acción, consistente en el

Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Prendaria y demás prestaciones

accesoria a que se refiere; para lo cual, expreso los hechos constitutivos de su acción,

invocando el sustento legal que estimo aplicable y acompaño el título fundatorio de su

acción. II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la

forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en

forma, ordenando requerir al enjuiciado por el pago inmediato de las prestaciones

reclamadas y en caso de no hacerlo, hacer la entrega de la posesión material al actor del

bien objeto de la garantía en el documento base de la acción, consistente en un vehículo

tipo automotriz cuyas características del auto de radicación se advierten, teniendo el

actor el carácter de depositario judicial quien deberá informar a este Juzgado tan luego

como le sea entregado el bien mueble dado en garantía prendaria, del lugar en donde se

quedará depositado el mismo, en tanto no sea vendido, por lo que con fundamento en el

artículo 1414 bis 9 del Código de Comercio, a fin de poner en posesión del bien

mueble al demandante, apercibido el demandado que de no entregarlo, se aplicará una

multa que podrá ser de tres hasta cuatro veces el salario general diario vigente en el

Distrito Federal y en caso de no pagar la deudora o no hacer la entrega de la posesión

material del bien dado en garantía al acreedor, emplácele para que dentro del término

de 5 cinco días comparezca a este Juzgado a contestar u oponer en su caso las

excepciones que se indica en el artículo 1414 bis 10 de la Ley de la materia; en donde

en el mismo escrito de contestación deberá ofrecer sus pruebas relacionadas con los

hechos y acompañando los documentos que exige la Ley, previniéndolo para que

señale persona y domicilio para oír y recibir notificaciones, apercibido que no hacerlo

las subsecuentes y aun las de carácter personal se harán por lista o cedula en los

estrados del Juzgado; por último, en el proveído de admisión de demanda se tuvo al

actor por ofreciendo las pruebas de su parte. III.- El 26 veintiséis de Noviembre del

2012 dos mil doce, se llevó a cabo el emplazamiento al demandado ELIMINADO , en

los términos precisados en el auto de radicación, por conducto del Actuario adscrito la

Central de Actuarios del Supremo tribunal de Justicia de San Luís Potosí, S.L.P., quien

la entendió personalmente con el demandado, requiriéndolo por el pago inmediato de la

cantidad de ELIMINADO , o en su defecto por la entrega de la posesión material al

actor del bien objeto de la garantía, teniendo el carácter depositario judicial, apercibido

que de no entregarlo, se le aplicaría una multa que podrá ser desde 3 tres hasta 400

cuatrocientas veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. IV.- En

proveído de 5 cinco de Diciembre del 2012 dos mil doce, se tuvo al demandado

ELIMINADO , por contestando la demanda entablada en su contra, en los términos que

de su parte hizo valer; posteriormente por auto fechado el 30 treinta de Enero del 2013

dos mil trece, se estableció que toda vez que la parte demandada, no opuso excepciones

que acrediten con prueba documental, ni que las mismas por su naturaleza requiere de

ofrecimiento y desahogo, de conformidad con los artículos 1414 bis 10 y 1414 bis 11

del Código de Comercio, citó a las partes para resolver este juicio. C O N S I D E R A

N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de

acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104

fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la

jurisdicción de este Tribunal, al entablar y contestar respectivamente la demanda que

obra en autos. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto

fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049 y 1414 bis-7

Código de Comercio, al fundar la acción en la vía especial mercantil mediante la

ejecución de garantía, conforme al documento fundatorio de la acción. TERCERO.- La

personalidad de ELIMINADO, para promover este juicio quedó debidamente

acreditada, ya que el nombrado compareció en calidad de Apoderado General para

Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO tal y como se acredita con el poder otorgado a

su favor ante la fe de la licenciada ELIMINADO el cual tiene efectos de prueba plena

al tenor del artículo 1061 fracción I del Código de Comercio. Por su parte, el

demandado ELIMINADO , al momento de producir el escrito de contestación de

demanda, manifestó lo siguiente: Que por el momento no resultan exigibles las

prestaciones reclamadas por la parte actora, en razón a las consideraciones jurídicas

que se hacen valer; que en cuanto a los hechos son ciertos; mientras que en lo que

respecta a al derecho,, considera que no se ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto

en el artículo 1414 bis 8 párrafo primero del Código de Comercio, por lo que se

desprende de las actuaciones existentes en el presente juicio, que no se ha dado

cumplimiento a lo establecido en dicho precepto, en razón de que al no haberse

realizado el pago exigido, se debió haber requerido la entrega de la posesión material al

actor, del bien objeto de la garantía, cuestión que no fue realizada, por lo que no existe

un requerimiento formal para que se haga la entrega de la posesión material del bien

objeto de la garantía, sin el cual no debió haber sido emplazado en el presente juicio,

hasta en tanto no se cubre dicho requisito. Pues bien, la acción deducida por el actor

encuentra sustento legal en los artículos 1049 y 1414 bis 7 del Código de Comercio

cuyo tenor literal es el siguiente: “1049.- Son juicios mercantiles los que tienen por

objeto ventilar y decidir las controversias que conforme a los artículos 4°, 75 y 76 se

deriven de actos comerciales”. “1414 bis 7.- Se tramitara de acuerdo a este

procedimiento, todo juicio que tenga por objeto, el pago de un crédito cierto, líquido y

exigible y la obtención de la posesión material de los bienes que lo garanticen, siempre

que la garantía se haya otorgado mediante prenda sin trasmisión de posesión o

fideicomiso de garantía…”. Contrato base de la acción, que hace prueba plena en

términos del artículo 1294 del Código de Comercio; lo anterior no obstante que la parte

demandada afirma que no resultan exigibles por el momento las prestaciones

reclamadas por la parte actora, y que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el

artículo 1414 bis 8 párrafo primero del Código de Comercio. A este respecto habrá de

decirse al demandado que tales argumentos no quedaron debidamente acreditados en

autos y por lo tanto se trata de simples manifestaciones de mutuo propio sin sustento ni

base legal que avalen o corroboren lo afirmado de su parte, toda vez que dicho

promovente ningún medio de prueba y convicción ofreció para acreditar tal hecho,

habida cuenta que mediante proveído de fecha 30 treinta de enero del 2013 dos mil

trece, se acordó que toda vez que la demandada no opone excepciones que se acrediten

con prueba documental ni que las mismas por su naturaleza requieran de ofrecimiento

y desahogo, razón por lo que se incide que lo señalado de su parte, no le arroja ningún

resultado favorable de acuerdo a sus intenciones, pues a mayor abundamiento la parte

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demandada lejos de desconocer y desacreditar las prestaciones recamadas por la parte

actora, únicamente se concreta a precisar que no es el momento indicado para la

exigencia de las mismas; pretendiendo simplemente desvirtuar las exigencias de la

parte actora, conforme a su manifestaciones, mismas que resultan insuficientes,

tomando en consideración, que tal documento fundatorio de la acción que aquí se

ejercita fue celebrado con las formalidades de ley y conforme a la voluntad de las

partes contratantes en los términos y condiciones en el indicados, generando por

consiguiente una presunción en los términos del artículo 1279 del Código de Comercio,

de la falta de pago desde la fecha que alude el actor respecto al documento base de la

acción; lo anterior aunado al hecho que la excepción y defensa hechas valer de su parte

como es la del hecho de que no se le ha requerido de la entrega de la posesión material

del objeto que se dio en garantía dentro del presente juicio, resulta improcedente, toda

vez que del contenido del auto de fecha 5 cinco de febrero, claramente se le indico que

se estuviera al contenido del proveído de fecha 31 treinta y uno de mayo del 2012 dos

mil doce, en el que consta que se ordenó el requerimiento de la entrega de los bienes

objeto de la garantía, lo que dé igualmente consta mediante diligencia de fecha 26

veintiséis de noviembre del 2012 dos mil doce, en la que fue realizado tal

requerimiento, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento en los términos del artículo

1414 bis 9 del Código de Comercio, motivo por el cual se incide que dicha excepción,

resulta improcedente. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora

ELIMINADO , por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas,

ELIMINADO , probo los elementos constitutivos de la Acción Especial Mercantil en

ejercicio del Procedimiento Judicial de ejecución de Garantía Prendaría, en tanto que el

demandado ELIMINADO , persona en contra de quien se instauro el presente juicio,

no acredito sus excepciones y defensas; en consecuencia, de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 1049, 1414 BIS 7 y demás relativos del Código de

Comercio, se condena ELIMINADO persona contra quien se siguió el presente

juicio, a pagar a ELIMINADO por conducto de su Apoderado General para Pleitos y

Cobranzas, la cantidad de ELIMINADO o en su defecto la entrega inmediata del

vehículo objeto del crédito, cuyas características obran en autos, derivado del importe

que cubre el documento fundatorio base de la acción, lo anterior atendiendo a su

propia literalidad y de acuerdo a lo afirmado por el actor en cuanto a que el

demandado, desde el día 2 dos de Abril del 2012 dos mil doce, no ha cumplido con el

pago de sus erogaciones mensuales. Por lo que así las cosas, se declara el vencimiento

anticipado del plazo del contrato por incumplimiento del demandado. De conformidad

con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede

al demandado ELIMINADO , el término improrrogable de 3 tres días contados a partir

de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte

actora de las cantidades a que ha resultado condenado o en su defecto por la entrega

inmediata del vehículo que sirvió de garantía, apercibido que en caso de no hacerlo

dentro del término concedido para ello, se hará acreedor a los medios de apremio.

QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio,

se condena al demandado ELIMINADO al pago de costas generadas por el trámite de

este juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.-

Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente negocio.

SEGUNDO.- La vía Ejecutiva Mercantil de Tramitación Especial en Ejecución de

Garantía Prendaria elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- La parte

actora compareció a juicio con personalidad. CUARTO.- La parte actora, por conducto

de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, probó los hechos constitutivos de

la acción de Tramitación Especial Mercantil en Ejecución de Garantía Prendaria, en

tanto que el demandado, no acredito sus excepciones y defensas, lo anterior conforme a

lo establecido en líneas precedentes. QUINTO.- Se condena al demandado, a pagar a

la parte actora por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas la

cantidad de ELIMINADO o en su defecto la entrega inmediata del vehículo objeto

del crédito, cuyas características obran en autos, derivado del importe que cubre el

documento fundatorio base de la acción, lo anterior atendiendo a su propia literalidad

y de acuerdo a lo afirmado por el actor en cuanto a que el demandado, desde el día 2

dos de Abril del 2012 dos mil doce, no ha cumplido con el pago de sus erogaciones

mensuales. SEXTO.- Se declara vencido anticipadamente el plazo del contrato por

incumplimiento del demandado en los pagos mensuales que habría de realizar a partir

del 2 dos de Abril del 2012 dos mil doce. SEPTIMO.- Se concede al demandado, el

término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause

ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de las cantidades a

que ha resultado condenado o en su defecto por la entrega inmediata del vehículo que

sirvió de garantía, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido

para ello, se hará acreedor a los medios de apremio. OCTAVO.- Se condena al

demandado, al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. NOVENO.- En

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley Transparencia y

Acceso a la información pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente

sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta

cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información, previa

protección de los datos personales. DECIMO.- Notifíquese Personalmente,

comuníquese y cúmplase. A s í, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil

licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con secretario de

acuerdos que autoriza y da fe licenciado JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- doy

fe. L’DISH/l’rrz.-

Número de Expediente: 2057/2012

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: HIPOTECARIO

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 18 de junio de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 05 de julio de 2013

Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S. L. P., a 18 dieciocho de Junio del 2013 dos

mil trece. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 2057/2012,

relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario promovido por el LIC.

ELIMINADO, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de

ELIMINADO en contra del ciudadano ELIMINADO; y.

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- El profesionista señalado al rubro y con el carácter que legalmente ostenta,

compareció a este Juzgado el día 14 catorce de Diciembre del 2012 dos mil doce, a

demandar en la Vía Extraordinaria y en ejercicio de la acción hipotecaria a el

ciudadano ELIMINADO ; por LA DECLARACIÓN JUDICIAL en que se decrete

formalmente el vencimiento anticipado del contrato de Apertura de Crédito Simple con

Interés y Garantía Hipotecaria, que consta en la Escritura Pública Número

ELIMINADO de fecha 20 veinte de Junio del 2012 dos mil doce, ante la fe del

Licenciado ELIMINADO , Notario Público número ELIMINADO con ejercicio en

ésta ciudad, celebrado por su representada y el C. ELIMINADO ; por el pago de la

cantidad de $374,729.74 (TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL

SETECIENTOS VEINTIDÓS PESOS 74/100 M.N.), por concepto al saldo del crédito,

según se desprende de la certificación contable expedida por el contador facultado por

su representada y cuyo cálculo se hizo al día 1° primero de Octubre del 2012 dos mil

doce; más los que se sigan acumulando hasta la total liquidación del adeudo y demás

anexidades legales que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los

efectos legales. Funda su demanda en los hechos que expresa en la misma, los que se

dan por reproducidos como si se insertasen a la letra, y acompañó las documentales que

obran en autos, invocando en su apoyo las disposiciones legales que estimó aplicables

al caso. En auto de ésa misma fecha, se admitió la demanda, en la forma y vía

propuesta, ordenando emplazar al demandado para que en el término de 3 tres días

contestara el juicio entablado en su contra, bajo apercibimiento legal que de no hacerlo,

sería declarado confeso, asimismo, se ordenó hacer de su conocimiento a la parte

demandada el carácter de depositario judicial del inmueble dado en garantía; por otro

lado, se tuvo a la actora por ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían, las

que se procederían a calificar y admitir en el momento procesal oportuno, constando de

autos que emplazamiento se llevó a cabo el día 9 nueve de Abril del 2013 dos mil trece

y en forma personal con el demandado; quién no obstante lo anterior, no compareció a

dar contestación a la demanda, por lo cual en auto del 04 cuatro de Junio del presente

año, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en

tiempo pudieran haber ejercitado, citándose a las partes para dictar sentencia; y.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del

Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que las partes, pactaron en la cláusula

Cuarta del Capitulo Octavo del contrato, que para todo lo relacionado con el

cumplimiento y la interpretación de los actos jurídicos contenidos en ése instrumento,

las partes expresamente convenían en someterse a la jurisdicción de Tribunales

competentes, en el Distrito Federal, Monterrey, Nuevo León o a los tribunales

competentes en el lugar donde se ubique EL INMUEBLE objeto de esta escritura, a

elección de la parte actora, por lo que las partes renuncian a la jurisdicción de cualquier

otro tribunal que, por razón de su domicilio presente o futuro, o por cualesquier otra

causa pudiera corresponderle, ello en el contrato de fecha 30 treinta de Junio del 2011

dos mil once. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la

actora es la correcta al tenor de lo dispuesto por los artículos 481.1 y 481.2 del mismo

ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad de el Licenciado ELIMINADO ,

para comparecer a éste juicio en su carácter de Apoderada General para Pleitos y

Cobranzas de la Sociedad denominada ELIMINADO , se acredita con la copia

certificada del poder que su representada le otorgó ante la fe del LIC. ELIMINADO ,

Notario Público Titular de la Notaría Pública número 19, con ejercicio en el Primer

Distrito Registral del Estado, la cual tiene plena validez probatoria en juicio, conforme

a lo dispuesto por los artículos 46, 47 y 388 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.-

Manifiesta el actor como hechos de su demanda, que el día 30 treinta de junio del 2011

dos mil once, mediante escritura pública número ELIMINADO pasada ante la fe del

Licenciado ELIMINADO Notario Público número ELIMINADO de la Ciudad de San

Luís Potosí; ELIMINADO como acreditante, celebró con ELIMINADO en su

carácter de acreditado, un contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía

hipotecaria; posteriormente el 20 veinte de Junio del 2011 dos mil once, mediante

escritura pública ELIMINADO pasada ante la fe del Licenciado ELIMINADO

Notario Público número ELIMIANADO de la ciudad de San Luís Potosí;

ELIMINADO como acreditante, celebro con ELIMINADO un convenio de

reconocimiento de adeudo del contrato a que hace referencia el párrafo que antecede;

acuerdo de voluntades del cual se acompaña a esta demanda el primer testimonio para

justificar los acontecimientos descritos y como principal fundamento de la acción; acto

jurídico el anterior en obvio de innecesarias repeticiones para su identificación se

llamará en esta demanda como el contrato. Sigue manifestando la parte actora que en

virtud del convenio, ELIMINADO reconoció adeudar a su representada la cantidad de

$392,232.26 (TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y

DOS PESOS 26/100 M.N.), para destinarlo a la adquisición del bien inmueble a que se

hace referencia en el inciso G) del capítulo de prestaciones; que en el importe del

crédito mencionado no quedaron comprendidos las comisiones ni los intereses

ordinarios ni moratorios que se debían cubrir por el acreditado; dicho crédito fue

dispuesto en su totalidad por el acreditado conforme a lo establecido por la cláusula

tercera del Contrato que fundamenta la acción; que en el mismo instrumento se pactó

que el acreditado pagaría el crédito que se le concedió, mediante amortizaciones

mensuales, en los términos y condiciones que se estipulan en la referida cláusula

tercera del referido contrato; en la cláusula séptima, se pactó una duración del contrato

por el término máximo de veinte años contados a partir de la fecha de su firma,

obligándose la acreditada a pagar a su representada, mediante amortizaciones

mensuales vencidas y consecutivas el importe de la cantidad dispuesta y los intereses

ordinarios generados el día primero hábil de cada mes. Continua manifestado la parte

actora, que en la cláusula quinta del contrato que soporta la acción que endereza, la

acreditada, ahora demandada, estuvo de acuerdo en el crédito otorgado causaría un

interés ordinario sobre los saldos insolutos mensuales, en la manera que se detalla en la

referida cláusula, para la cual se refiere íntegramente como si a la letra se insertase; por

lo que la acreditada se obligó a pagar intereses, también por mensualidad vencida, a

partir de la fecha de firma del mencionado contrato, el día primero hábil de cada mes;

en la cláusula quinta del ya citado contrato, se pactó que por el cumplimiento en el

pago puntual de principal, intereses o comisiones del crédito otorgado, la acreditada, en

adición a los intereses previstos como ordinarios, pagaría intereses moratorios a razón

de lo que resulte de multiplicar por dos veces la tasa de interés ordinaria aplicable en el

momento del incumplimiento y conforme a los señalado en la cláusula quinta; no

obstante lo anterior, las partes acordaron establecer como pago mínimo por concepto

de intereses moratorios la cantidad de $200.00 (DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.).

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Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

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Periodo del lunes, 01 de julio de 2013, al martes, 30 de julio de 2013.

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En cada caso en que se presentara la mora del pago, esta cantidad sería ajustada

semestralmente de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor.

Asimismo manifestó la parte actora que, en la cláusula décima tercera del acuerdo de

voluntades con base al cual se promueve demanda, a fin de garantizar el pago puntual

de todas las obligaciones derivadas del mismo, especialmente en el importe total del

crédito de intereses ordinarios y moratorios, pago de primas, comisiones, gastos y

costas, honorarios, daños y perjuicios y demás obligaciones que a cargo del acreditado

se deriven, éste último constituyó hipoteca especial y expresa en primer lugar y grado

de prelación a favor de su representada ELIMINADO sobre el inmueble que se

identifica y describe anteriormente que se encuentra dentro de la escritura pública

número ELIMINADO en la cláusula décima tercera del contrato el acreditado se

comprometió a contratar un seguro de vida e incapacidad total y permanente y otro,

contra daños provenientes de incendios, inundación y derrumbe, etcétera, que ampare

los bienes dados en garantía hipotecaria, en el que se estableció como beneficiario con

carácter irrevocable en primer lugar a la hipotecaria, para que en caso de siniestro, con

el importe de la indemnización a que se tenga derecho se cubra preferentemente el

crédito, sus intereses normales y moratorios, así como otras obligaciones derivadas del

mencionado contrato; al efecto se pactó que las cantidades erogadas por concepto de

primas de seguro, serían agregadas mensualmente al pago que la acreditada realizara de

acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera; se estableció el pacto comisario expreso

en la cláusula décima quinta inicios a) y b) del contrato de apertura de crédito que, su

mandante podría dar venciendo anticipadamente el plazo para el pago del adeudo y

exigir la restitución de los saldos insolutos, accesorios y gastos derivados y por lo

tanto, se volvería exigible de inmediato el pago total de lo adeudado, sin necesidad de

cumplir en forma previa con requisito o trámite alguno, si entre otras causas el

acreditado, dejare de cumplir oportunamente con cualquier obligación a su cargo por

virtud de la celebración del multicitado contrato de apertura de crédito, situación que

en el caso concreto se actualiza, ya que la ahora demandada ha omitido el pago de más

de dos amortizaciones consecutivas del crédito que se le otorgó, así como el pago de

las primas de seguros y demás accesorios pactados; en relación a lo anterior hace de su

conocimiento que la demanda incumplió en sus pagos desde el primero de Julio del año

dos mil doce hasta el día de la presentación de esta demanda actualizándose así el

vencimiento del contrato de crédito base de la acción y según se desprende de la

certificación contable que se adjunta como documento también fundatorio de la acción.

Finalmente manifestó la parte actora que, como se justifica con la certificación

contable que fue expedida por el Contador autorizado para ello por su representada,

que para los efectos probatorios acompaño, la acreditada adeudada a la hipotecaria

hasta el día de su elaboración, las cantidades que en la misma se expresan y que

también fueron desglosadas en el capítulo de prestaciones de esta demanda, pues ha

omitido el pago de las amortizaciones a que se comprometió, así como los intereses

ordinarios y moratorios, razón por la cual su representada opta por dar por vencido

anticipadamente el plazo para el reembolso del adeudo, y en virtud de las infructuosas

gestiones extrajudiciales realizadas para obtener su cobro, motivo por el cual se ve en

la necesidad de promover por su conducto la presente demanda.

Por otro lado debe precisarse que el demandado ELIMINADO , no dio contestación a

la demanda entablada en su contra. SEXTO.- Ahora bien, la acción deducida por la

actora, encuentra sustento legal en los artículos 2723, 2724, 2725, 2733 y 2747 del

Código Civil del Estado; así como en los preceptos 12 y 481.1 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, que en cuanto a lo que aquí se refiere establecen:

“2723.- La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles o

derechos reales, para garantir el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el

pago”; “2724.- Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque

pasen a poder de tercero.”; “2725.- La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes

determinados”; “2733.- La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará

mientras éstos subsistan”; “2747.- Cuando el crédito hipotecario exceda de un mil

pesos, la hipoteca debe otorgarse en escritura pública…”; “12.- Se intentará la acción

hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener el

pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a

título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores”;

“481.1.- Se tramitará en la vía extraordinaria, todo juicio hipotecario que tenga por

objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así

como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca

garantice.- Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito

hipotecario se siga según las reglas especiales del presente Capítulo, y supletoriamente

conforme a las reglas de los juicios extraordinarios, es, requisito indispensable que el

crédito conste en escritura pública o escritura privada, según corresponda en los

términos de la legislación común y se encuentre inscrito en el Registro Público de la

Propiedad y del Comercio y que sea además, de plazo cumplido, o que éste sea exigible

en los términos pactados o bien, conforme a las disposiciones legales aplicables”. De la

transcripción anterior y en términos del numeral 273 de la Codificación Procesal

invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el

reo los de sus excepciones”; se infiere los elementos que debe acreditar el demandante

y que son: a).- La existencia del Contrato de Apertura de Crédito con Garantía

Hipotecaria, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio; b).- Que

en dicha relación contractual, se haya fijado como garantía una hipoteca y c).- Que los

demandados hayan incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato. Pues bien,

a juicio prudente de quien resuelve, el primer elemento se colma con el Contrato de

Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, ha que se hizo alusión

consistente en el instrumento ELIMINADO celebrada ante la fe del Licenciado

ELIMINADO , Titular de la Notaria Pública número ELIMINADO con ejercicio en

ésta ciudad, ELIMINADO , por conducto de sus representantes, celebró con el

ciudadano ELIMINADO un Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y

Garantía Hipotecaria, mediante el cual su representada le concedió al acreditado un

crédito hasta por la cantidad de 79,972.85 UDIS (SETENTA Y NUEVE MIL

NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PUNTO CINCUENTA Y CINCO UNIDADES

DE INVERSIÓN), en el entendido que dentro de dicha cantidad no quedan

comprendidos los intereses, comisiones, gastos y demás accesorios; el cual quedó

debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de ésta

ciudad; contrato de referencia en el cual efectivamente se pactaron intereses ordinarios

sobre saldos insolutos mensuales a una tasa de interés anual de 8.70% (ocho punto

setenta por ciento), los intereses ordinarios se calcularan dividiendo la tasa anual de

interés ordinaria que alquile en cada periodo mensual , entre la base de 360 días por

año y multiplicando el resultado obtenido por 30, que se causaran sobre saldos

insolutos, salvo el primer mes de vigencia del crédito, en cuyo caso los intereses se

calcularan de acuerdo con el número de días efectivamente trascurridos de la fecha de

escrituración del presente contrato al último día del mes que corresponda, señalado en

la cláusula sexta; así mismo en la cláusula Séptima refiere que para en caso de mora en

cualquiera de las obligaciones de pago que deriven de este contrato, “LA PARTE

ACREDITADA” se obliga a pagar a “LA HIPOTECARIA”; “a) Pena por mora sobre

cualquier importe , saldo o mensualidad que estuviese obligada a cubrir conforme a

este instrumento y no se haya pagado en forma puntual, a razón de la cantidad de

$200.00 (DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), misas que se aplicaran o cobrara en

forma mensual respecto de cada una de las mensualidades vencidas que se tengan

registradas y/o sobre el importe o saldo vencido, desde el día de su vencimiento hasta

el de su pago total. En la inteligencia de que esta cuota se ajustaría a la alza en forma

semestral de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor”. ELIMINADO Por

otro lado, se advierte que las partes con fecha 20 veinte de Junio del 2012 dos mil doce

y ante la fe del LIC. ELIMINADO, Notario Público número ELIMINADO con

ejercicio en esta capital, llevaron a cabo Reconocimiento de Adeudo con Garantía

Hipotecaria, para los efectos de variar adicionar y estipular los conceptos, definiciones,

declaraciones y cláusulas previstas en ése instrumento y para que quedaran subsistentes

y se aplicaran en términos de ese Convenio y en cuya cláusula Segunda efectivamente

“La Parte Deudora” reconoció adeudar a “La Hipotecaria” la cantidad de $392,232.26

(TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS

26/100 M.N) y que sería en lo subsecuente el adeudo reconocido, derivado de los

adeudos que se precisan en los incisos I) y II), y en el cual no quedaron comprendidos

los intereses, comisiones, gastos y demás accesorios que debía cubrir la parte

“deudora”, estableciéndose en la cláusula Cuarta el pago los intereses ordinarios,

conforme a las tasas fijas ahí aplicables y por las mensualidades ahí precisadas, las

cuales se dan aquí por reproducidas, señalándose en la cláusula Quinta que para el caso

de incumplimiento en cualquiera de las obligaciones de pago derivadas del Convenio

“La parte deudora” se obligaba a pagar a “la Hipotecaria” la pena por mora y los

intereses moratorios que se calcularían a razón de multiplicar por dos la tasa ordinaria.

Así también de dicho documento en la cláusula Sexta se estableció el pago de

Comisiones por Apertura por Reestructura de Adeudo, Comisión por Prepago,

comisión por cobranza, comisión por avalúo, por estudio socioeconómico, por

administración, por trámites notariales y por sustitución de deudor, estableciéndose en

la cláusula Séptima el término de 20 veinte años improrrogables para realizar el pago

del adeudo reconocido y en la cláusula Décima Quinta, se contemplaron las causas de

vencimiento anticipado en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones

contraídas en EL CONVENIO por “La parte deudora”, de que se daría por vencido

anticipadamente el plazo para el pago del adeudo, sin necesidad de declaración judicial,

así como sus intereses y demás accesorios previstos en el CONVENIO o derivados de

este, y si en particular ocurriesen cualquiera de los siguientes eventos del que sobresale

el convenido en el inciso “A) Si la parte deudora dejaba de pagar puntualmente una o

mas MENSUALIDADES…; documento el cual al tener el carácter de público tiene

plena validez probatoria en los términos de los artículos 323 Fracción I y 388 del

mismo ordenamiento legal, y con el cual consta que las partes fueron conformes. En

cuanto al segundo elemento consistente en que en dicha relación contractual, se haya

fijado como garantía una hipoteca se acredita con lo establecido en la cláusula

Décima Cuarta del contrato original de fecha 30 treinta de Junio del 2011 dos mil once

a en la cual se pactó, que la parte acreditada sin perjuicio de la obligación que tiene de

responder con todos sus bienes presentes y futuros, en garantía de pago preferente y

puntual del crédito, sus intereses y en su caso los accesorios, materia del presente

contrato, constituía garantía hipotecaria, sobre EL INMUEBLE, en los términos del

Capítulo de CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA” de ese instrumento

ELIMINADO hipoteca que sienta las bases para establecer la preferencia y prelación

sobre un derecho personal y que subsiste mientras su inscripción, no se cancele por

convenio de las partes. Por lo que se refiere al tercer elemento de la acción consistente

en el incumplimiento de los demandados, o sea, la falta de pago en la fecha convenida,

también se encuentra satisfecho, con el certificado contable expedido por el C.P.

ELIMINADO, quién hace los desgloses correspondientes a los conceptos reclamados,

con corte al día 1º. Primero de Octubre del 2012 dos mil doce, y del cual se desprende

que dicho profesionista se encuentra certificando que a partir del 1º. Primero de Julio

de ese mismo año, el demandado dejó de pagar sus amortizaciones, documento que

tiene el valor probatorio que le confiere el artículo 392 del Código de Procedimientos

Civiles en virtud de que no fue objetado por el demandado. Por tanto, con el estado de

cuenta que se acompaña, se desprende que se surtió la hipótesis prevista en el inciso A)

de la cláusula Décima Quinta del Contrato relativa al vencimiento anticipado del

contrato en el caso de que parte deudora dejaba de pagar puntualmente una o mas

MENSUALIDADES…; hecho que se encuentra robustecido, con la confesión ficta del

demandado ELIMINADO con efectos de presunción al tenor del artículo 382 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado, ya que al no haber dado contestación

a la demanda entablada en su contra no obstante que fue debidamente notificado y en

forma personal, según se aprecia de la diligencia efectuada el día 9 nueve de Abril del

2012 dos mil doce, por el actuario judicial adscrito a la Central de Actuarios, quien por

su conducto, lo apercibió que de no contestar en el término de Ley, se les tendría

presuntivamente confeso de los hechos de la demanda, y por ende del incumplimiento a

lo pactado en el contrato; confesión la anterior que al no encontrarse contradicha con

otro medio de prueba, pues al contrario, se encuentra fortalecida con el propio Contrato

de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, su Convenio de

Reconocimiento de Adeudo y su certificado de adeudo, resulta eficaz para demostrar

plenamente su incumplimiento a los pagos convenidos, ya que su conducta omisa

produce una presunción legal a la que se debe conceder valor probatorio pleno. Lo

anterior encuentra su apoyo en la tesis de jurisprudencia 93/2006 aprobada por la

Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sesión de fecha 8 ocho de noviembre de

dos mil seis, bajo el rubro y texto siguiente: ELIMINADO (Registro: 173,355.

Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta. XXV, Febrero de 2007. Tesis: 1a./J. 93/2006. Página:

126. Contradicción de tesis 76/2006-PS.) En virtud de lo anterior, se concluye que han

quedado satisfechos los requisitos de la acción puesto que la ley establece que se tratará

en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución,

ampliación o división y registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien, el

pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un

derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes

enajenables, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer

al dueño del bien gravado, y que otorga a su titular los derechos de persecución, de

venta y de preferencia en el pago, para el pago del incumplimiento de la obligación, la

cual se ha dado en este asunto, toda vez que la parte actora, por conducto de su

apoderado manifestó que el demandado incumplió con sus pagos a partir del 1º.

Primero de Julio del 2012 dos mil doce, dándose la condición de exigibilidad que es

precisamente los pagos anticipados a que se refiere la cláusula Décima Quinta del

Convenio de Reconocimiento de Adeudo de fecha 20 veinte de Junio del 2012 dos mil

doce. Consecuentemente y habiéndose acreditado los extremos de la acción

ejercitada conforme a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos

Civiles, se declara judicialmente el vencimiento anticipado del Convenio de

Reconocimiento de Adeudo del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y

Garantía Hipotecaria celebrado el 20 veinte de Junio del 2012 dos mil doce entre

ELIMINADO en su carácter de acreditante y ELIMINADO en su calidad de deudor,

contenido en la escritura pública número ELIMINADO a cargo del notario público

número ELIMINADO con ejercicio en esta capital y consecuentemente se condena al

demandado al pago de la cantidad de $374,729.74 (TRESCIENTOS SETENTA Y

CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS PESOS 74/100 M.N.), por concepto al

saldo a capital de crédito. Así también se condena a ELIMINADO , al pago de capital

amortizado de $1.29 (UN PESO 29/100 M.N.), cantidad a la que deberá adicionarse la

que se genera hasta el momento de realizar el pago total del adeudo, así como al pago

de la cantidad de $13,727.03 (TRECE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS

03/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios generados y no pagados, a la que

deberá adicionarse la que se genera hasta el momento de realizar el pago total del

adeudo, por la disposición del crédito, pactada en la cláusula Cuarta del contrato y al

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pago de la cantidad de $1,200.00 (MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por

concepto de intereses moratorios generados a partir del incumplimiento de las

obligaciones de pago, más los que se sigan generando hasta el momento en que se

liquide la totalidad de las prestaciones reclamadas, las cuales se liquidarán y

cuantificaran en ejecución de sentencia conforme a la tasa pactada en la Cláusula

Quinta del contrato. Por encontrarse convenido en la cláusula Décima Tercera del

contrato, se condena a ELIMINADO al pago de la cantidad de $936.84

(NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 84/100 M.N.) por concepto de pago de

primas de seguro, más las que se sigan venciendo hasta la completa solución del

adeudo. Por lo que se refiere a las prestaciones que se reclaman en los incisos G) y H)

de los conceptos de demanda, las mismas se reservan para que sean determinadas en

ejecución de sentencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código

de Procedimientos Civiles del Estado, se concede al demandado ELIMINADO , el

término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de la fecha en que cause

ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la actora de las cantidades a que

han resultado condenados, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término

concedido para ello, se continuará con el procedimiento de ejecución establecido en el

artículo 481.12 de la Ley Adjetiva invocada. Con fundamento en el artículo 135

fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se condena al demandado

ELIMINADO, al pago de costas generadas por el trámite de este juicio, en virtud de no

haber obtenido sentencia favorable. Por lo anteriormente expuesto y fundado se

resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para conocer y

resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil elegida por la

parte actora fue correcta. TERCERO.- El LIC. ELIMINADO justificó su personalidad

para comparecer a éste juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y

Cobranzas de ELIMINADO. CUARTO.- La parte actora, ELIMINADO, por conducto

de su apoderado legal sí probó su acción hipotecaria, y el demandado, ELIMINADO

no dio contestación a la demanda entablada en su contra, juzgándosele en su rebeldía.

QUINTO.- Se declara judicialmente se declara judicialmente el vencimiento anticipado

del Convenio de Reconocimiento de Adeudo del Contrato de Apertura de Crédito

Simple con Interés y Garantía Hipotecaria celebrado el 20 veinte de Junio del 2012 dos

mil doce entre ELIMINADO en su carácter de acreditante y ELIMINADO en su

calidad de deudor, contenido en la escritura pública número 3911 del volumen 4367 del

protocolo a cargo del notario público número 4 con ejercicio en esta capital y

consecuentemente se condena al demandado al pago de la cantidad de $374,729.74

(TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS PESOS

74/100 M.N.), por concepto al saldo a capital de crédito. SEXTO.- Se condena al

demandado a pagar a la actora por conducto de su apoderado legal la cantidad de $1.29

(UN PESO 29/100 M.N.), por concepto de capital amortizado y a la que deberá

adicionarse la que se genera hasta el momento de realizar el pago total del adeudo, así

como al pago de la cantidad de $13,727.03 (TRECE MIL SETECIENTOS

VEINTISIETE PESOS 03/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios generados y

no pagados, a la que deberá adicionarse la que se genera hasta el momento de realizar

el pago total del adeudo, por la disposición del crédito, pactada en la cláusula Cuarta

del contrato y al pago de la cantidad de $1,200.00 (MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100

M.N.), por concepto de intereses moratorios generados a partir del incumplimiento de

las obligaciones de pago, más los que se sigan generando hasta el momento en que se

liquide la totalidad de las prestaciones reclamadas, las cuales se liquidarán y

cuantificaran en ejecución de sentencia conforme a la tasa pactada en la Cláusula

Quinta del contrato. SÉPTIMO.- Se condena al demandado, a pagar a la actora por

conducto de su apoderado legal la cantidad de $936.84 (NOVECIENTOS TREINTA Y

SEIS PESOS 84/100 M.N.) por concepto de pago de primas de seguro, más las que se

sigan venciendo hasta la completa solución del adeudo. OCTAVO.- Se concede al

demandado, el término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de la fecha en

que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la actora de las

cantidades a las que resultó condenado, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro

del término concedido para ello, se continuará con el procedimiento establecido en el

artículo 481.12 de la Ley Adjetiva Civil. NOVENO.- Se condena al demandado al pago

de las costas generadas por el trámite de este juicio. DÉCIMO.- En cumplimiento a lo

dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una

vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo

soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de

datos personales.

DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. ASÍ, LO

RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ,

QUIEN ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE

LICENCIADA ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA, siendo las 10:00

diez horas del día de la fecha.- DOY FE.

Número de Expediente: 726/2011

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 25 de octubre de 2011

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 09 de julio de 2013

Puntos resolutivos:

PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para conocer y

resolver el presente negocio.

SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta.

TERCERO.- La actora acreditó su personalidad para comparecer a éste juicio en su

carácter de endosataria en propiedad del documento base de la acción.

CUARTO.- La actora probó su acción cambiaria directa, en tanto que la demandada no

contestó en tiempo la demanda entablada en su contra y el juicio se siguió en su

rebeldía.

QUINTO.- Se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de $15,000.00

(QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.) como suerte principal, derivada del importe que

cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada, a pagar a la actora los intereses moratorios

a razón del 10% diez por ciento mensual convenido en el documento base de la acción,

contados a partir de la fecha en que se constituyó en mora, y hasta la total solución del

adeudo, previa su regulación y cuantificación, mediante la presentación de la planilla

de liquidación que comprenda el lapso establecido, en la etapa de ejecución de

sentencia.

SÉPTIMO.- Se concede a la demandada el término improrrogable de 3 tres días

contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer

pago a la actora, de la cantidad a que ha resultado condenada, apercibida que en caso

de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a efectuar TRANCE

Y REMATE del vehículo embargado y con su producto, pago a la actora de las

prestaciones exigidas.

OCTAVO.- Se condena a la demandada al pago de costas generadas por el trámite de

este juicio previa regulación en la etapa de ejecución de sentencia.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA CIUDADANA LICENCIADA DIANA ISELA

SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO CIVIL EN ÉSTA CAPITAL, QUIEN

ACTUA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE

LICENCIADO JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- DOY FE.

J’L’DISH/L’MRIC.

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Número de Expediente: 1692/2011

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: HIPOTECARIO

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 21 de junio de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 09 de julio de 2013

Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil, San Luis Potosí, S. L. P., a 21 veintiuno de Junio del año 2013

dos mil trece.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1692/2011, relativo al

Juicio Extraordinario Civil Hipotecario promovido por el LIC. ELIMINADO, en su

carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO en contra

del C. ELIMINADO ; y.

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- EL LIC. ELIMINADO , en su carácter de Apoderada General para Pleitos y

Cobranzas de la moral señalada al rubro, mediante escrito recibido en este Juzgado el

día 12 doce de Septiembre del 2011 dos mil once, demandó en la Vía Extraordinaria

Civil Hipotecaria al C. ELIMINADO, por la declaración judicial del vencimiento

anticipado del Contrato de Crédito con Garantía Hipotecaria, celebrado entre su

representada y la parte demandada, el 5 cinco de Mayo del año 2008 dos mil ocho, ante

la fe del Notario Público Adscrito a la Notaría Pública número ELIMINADO con

ejercicio en el Primer Distrito Judicial del Estado y demás prestaciones de carácter

económico que cita en su escrito. Funda su demanda en los hechos que expresa en la

misma y que aquí se dan por reproducidos para los efectos legales, acompañó las

documentales que obran en autos e invocó en su apoyo las disposiciones legales que

estimó aplicables al caso. En auto de esa misma fecha, se admitió a trámite la demanda

en la forma y vía propuesta, ordenando emplazar al demandado para que en el término

de 3 tres días contestaran el juicio entablado en su contra e hicieran valer sus

excepciones y defensas que estimara pertinentes, bajo apercibimiento legal que de no

hacerlo, serían declarado confeso, haciéndosele de su conocimiento al demandado que

a partir del emplazamiento contraía la obligación de depositario judicial del inmueble

hipotecado, de sus frutos y de todos los objetos que con arreglo al contrato y conforme

al Código Civil, debían considerarse que formaban parte del mismo, de los cuales se

levantaría inventario para agregarlo a los autos, siempre que lo pidiera el acreedor;

asimismo en el citado proveído se ordenó girar oficio al C. Director del Registro

Público de la Propiedad y de Comercio para que realizara la inscripción de la presente

demanda en la oficina a su cargo, constando de autos que emplazamiento se llevó a

cabo en forma personal con el demandado el día 22 veintidós de Mayo del año en

curso, en términos del auto de radicación. En proveído del 7 siete de Junio del año

actual y toda vez que el demandado, no dio contestación a la demanda dentro del

término que al efecto se le concedió, se le acusó la correspondiente rebeldía,

teniéndoseles por presuntivamente confeso de los hechos de la demanda, citándose a

las partes para dictar sentencia, la cual se emite al tenor del siguiente:

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 150, 151 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como en lo dispuesto por los artículos

49 Fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, al

haberse sometido expresamente las partes a la jurisdicción de los tribunales en esta

capital, conviniendo en la cláusula Trigésima del Capítulo de CLÁUSULAS

GENERALES del contrato base de la acción, que para todo lo relacionado con el

cumplimiento y la interpretación de los actos jurídicos contenidos en el presente

instrumento, las partes expresamente convenían en someterse a la jurisdicción de los

tribunales competentes en el Distrito Federal o a la de los tribunales competentes en el

lugar en donde se ubique el inmueble objeto de esta escritura, a elección de la parte

actora, por lo que el “TRABAJADOR”, renunciaba a la jurisdicción de cualquier otro

tribunal que, por razón de su domicilio presente o futuro, del lugar de su celebración de

este instrumento o de su nacionalidad pudiera corresponderle. SEGUNDO.- La Vía

Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la parte actora es la correcta al tenor de lo

dispuesto por los artículos 481.1 y 481.2 del mismo ordenamiento legal. TERCERO.-

Asimismo, la personalidad del LIC. ELIMINADO , para comparecer a este juicio en su

carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO se acredita

con la copia fotostática certificada en forma notarial del poder que se acompañó a los

autos, mismo que fue otorgado por su representada ante la fe de ciudadano

ELIMINADO titular de la Notaría ELIMINADO en el cual se consigna el poder que

al efecto le confirió el Contador Público ELIMINADO Director General de

ELIMINADO, documento que tiene pleno valor probatorio en juicio, de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 46, 47, 323 Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil.

CUARTO.- Sostiene el actor en cuanto a los hechos de la demanda, que como lo

justifica con el anexo dos que adjunta a la demanda consistente en el instrumento

ELIMINADO, del Protocolo del Notario Público número ELIMINADO, con ejercicio

en esta capital, el 5 cinco de Mayo del año 2008 dos mil ocho, su representada otorgó a

la parte demandada el crédito número ELIMINADO para el pago del precio de la

operación de compraventa respecto de la vivienda ubicada en la calle ELIMINADO

del Fraccionamiento ELIMINADO de ésta ciudad de San Luís Potosí, crédito que se

le otorgó por la cantidad de 178.4654 Veces el salario Mínimo mensual vigente en el

Distrito Federal, multiplicado por 30.4 (treinta punto cuatro), conforme a la regla

décima cuarta de las reglas de otorgamiento de crédito a los Trabajadores

derechohabientes del Infonavit, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 29

veintinueve de Octubre de 1999 mil novecientos noventa y nueve, en los términos y

condiciones que según se puede apreciar en la cláusula primera de las relativas al

contrato de otorgamiento de crédito, la demandada aceptó que el saldo del crédito se

reconociera en veces salarios mínimos, por lo que el saldo absoluto monetario se

incrementara en la misma proporción en que aumentara el salario mínimo diario que

rigiera en el Distrito Federal, por lo que al 6 seis de Septiembre de 2011 dos mil once,

por concepto de saldo de capital se adeudan 188.1740 veces el salario mínimo vigente

en el Distrito Federal, de acuerdo al estado de cuenta que acompaña. Señala además el

actor, que conforme a las cláusulas Primera y Octava, del contrato, el demandado se

obligó a amortizar al organismo actor, el monto del crédito otorgado, mediante la cuota

fija mensual (régimen ordinario de amortizaciones ROA) de 43.5940 veces el salario

mínimo diario del Distrito Federal, establecida por el ELIMINADO , que su patrón le

descontara con la periodicidad con que se efectúe el pago del salario, a partir del día

siguiente al en que el patrón recibiera el aviso de retención mediante el pago del mismo

número de veces el salario mínimo vigente al momento de efectuar las amortizaciones

del crédito, reduciéndose así el adeudo en la medida de los pagos que se fueran

recibiendo por la parte actora y que ésta se traduciría a múltiplos del salario mínimo

mensual, tomando como base el monto del salario mínimo general diario del Distrito

Federal vigente durante el periodo al que correspondiera la amortización,

concediéndole para ello un plazo de 30 treinta años o 360 trescientos sesenta pagos

mensuales, según se aprecia de la cláusula Séptima del instrumento que contiene el

contrato de crédito.

Continúa manifestando el promovente, que en la cláusula vigésima primera del

contrato de crédito, se estableció el pacto comisorio expreso, en el sentido de que su

poderdante, sin necesidad de declaración judicial, daría por rescindido el contrato de

otorgamiento de crédito, en los casos, en que, el trabajador, hoy demandado, dejara de

cubrir dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año, o en caso

de que, el trabajador acreditado, no pagara dos bimestres consecutivos el impuesto

predial o el servicio de agua de la vivienda para la que le fue otorgado el crédito,

refiriendo que la parte demandada incumplió con la obligación a su cargo, lo cual

faculta a su representado, para dar por rescindido el contrato de crédito y por ende

exigir el pago de las prestaciones que aquí reclama, pues la parte demandada, dejó de

cubrir las amortizaciones en la forma y términos pactados, pues omitió cubrir las

mensualidades relativas del mes de octubre y diciembre de 2008; febrero y de abril a

diciembre de 2009 dos mil nueve; enero a diciembre del 2010 dos mil diez y de enero a

julio de 2011 dos mil once. Asimismo manifiesta el actor, que en la regla décima cuarta

de las establecidas para el otorgamiento del crédito, el ELIMINADO, publicada en el

Diario oficial de la Federación de fecha 29 veintinueve de octubre de 1999 mil

novecientos noventa y nueve dispone en su parte final: “ ELIMINADO por

consiguiente, de acuerdo con la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, el establecido

para el Distrito Federal es de $59.92 (CINCUENTA Y NUEVE PESOS 92/100 M.N.),

que multiplicados por 30.4 dan la cantidad de $1,818.22 ( MIL OCHOCIENTOS

DIECIOCHO PESOS 22/100 M.N.), los cuales multiplicados por el saldo de capital

que se desglosa claramente en el certificado de estado de adeudo es decir 188.1740

veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, equivale a la cantidad

de $342,199.69 (TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y

NUEVE PESOS 69/100 M.N.). Sigue refiriendo el actor en su escrito, que en la

cláusula Novena y Primera del contrato, se estableció que el saldo del capital causaría

un interés ordinario del 9.00% sobre el saldo de capital que hubiere en la fecha de

pago; que asimismo en las cláusulas primera y décima primera, se pactó que en caso de

que la demandada no realizara íntegramente el pago de una amortización mensual a

intereses ordinario devengados, intereses moratorios sobre el saldo de la amortización

mensual no cubierta por todo el tiempo que subsistiera el incumplimiento de la

obligación de pago de dicha amortización, dichos intereses moratorios se calcularían

aplicando la tasa anual de interés moratorio de 9.00% sobre el saldo de la amortización

mensual no cubierta, por todo el tiempo que durara la mora lo cual es legal conforme a

lo dispuesto en los artículos 2224 y 2127 Fracción II del Código Civil vigente y que en

cumplimiento de las obligaciones adquiridas la parte demandada otorgó contrato de

hipoteca, en el cual el acreditado, constituyó gravamen sobre el bien inmueble

construido con el crédito materia de la litis, inscribiéndose bajo el Folio Real

ELIMINADO en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Cabe hacer

mención que el demandado ELIMINADO , no dio contestación a la demanda

entablada en su contra, no obstante que fue debidamente emplazado a juicio, en forma

personal el día 22 veintidós de Mayo del 2013 dos mil trece. QUINTO.- La acción

Hipotecaria ejercitada por la parte actora, para los efectos de que se de por vencido en

forma automática el contrato por falta de pago se encuentra fundada en lo dispuesto por

los artículos 1773, 1780, 1782, 1844, 1847 y 2131 del Código Civil vigente en el

Estado y 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los

Trabajadores, que en lo que aquí concierne establecen: Artículo 1773.- “La condición

es resolutoria, cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado

que tenían, como si ésa obligación no hubiere existido.”- “Artículo 1780.- La

obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un

tiempo fijo, sería exigible si pasa el tiempo sin verificarse…”- “Artículo 1782 La

facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso

de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá

escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el

resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución

aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible”.

“Artículo 1844.- La prestación de cosa puede consistir: I.- En la traslación de dominio

de cosa cierta; II.- En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta, III.- En la

restitución de cosa ajena o pago de cosa debida”. “Artículo 1847.- En las enajenaciones

de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los

contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural,

ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro

Público”. “Artículo 2131.- La falta de pago del precio da derecho para pedir la

rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido

enajenada a un tercero, se observará, lo dispuesto en los Artículos 1783 y 1784”.-

“Artículo 49.- Los créditos que otorgue el Instituto, se rescindirán y por lo tanto se

darán por vencidos anticipadamente, cuando sin su autorización los deudores enajenen,

incluida la permuta, o graven su vivienda, así como cuando incurran en cualesquiera de

las causales de violación consignadas en los contratos respectivos. Tratándose de

créditos otorgados para la adquisición de viviendas financiadas directamente por el

instituto, éstos se darán por cancelados y el contrato rescindido si los deudores incurren

en alguna de las causas señaladas en el párrafo anterior, por lo que el deudor o quien

ocupe la vivienda deberá desocuparla en un término de 45 días naturales contados a

partir de la fecha en que se reciba el aviso respectivo. En el caso del párrafo anterior,

las cantidades que hayan cubierto los trabajadores hasta la fecha en que se desocupe la

vivienda, se aplicarán a favor del instituto a título de pago por el uso de la propia

vivienda.” ELIMINADO A su vez por tratarse de un juicio hipotecario, se considera

que ELIMINADO la acción deducida por la actora, encuentra sustento legal en los

artículos 2723, 2724, 2725, 2733 y 2747 del Código Civil del Estado; así como en los

preceptos 12 y 481.1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que en cuanto a

lo que aquí se refiere establecen: “2723.- La hipoteca es un derecho real que se

constituye sobre bienes inmuebles o derechos reales, para garantir el cumplimiento de

una obligación y su preferencia en el pago”; “2724.- Los bienes hipotecados quedan

sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.”; “2725.- La hipoteca

sólo puede recaer sobre bienes determinados”; “2733.- La hipoteca constituida sobre

derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan”; “2747.- Cuando el crédito

hipotecario exceda de un mil pesos, la hipoteca debe otorgarse en escritura pública…”;

“12.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca,

o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá

contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros

acreedores”; “481.1.- Se tramitará en la vía extraordinaria, todo juicio hipotecario que

tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una

hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que

la hipoteca garantice.- Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de

un crédito hipotecario se siga según las reglas especiales del presente Capítulo, y

supletoriamente conforme a las reglas de los juicios extraordinarios, es, requisito

indispensable que el crédito conste en escritura pública o escritura privada, según

corresponda en los términos de la legislación común y se encuentre inscrito en el

Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que sea además, de plazo cumplido,

o que éste sea exigible en los términos pactados o bien, conforme a las disposiciones

legales aplicables. De la transcripción anterior y en términos del numeral 273 de la

Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos

constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; se infiere los elementos que

debe acreditar el demandante son: 1.- La existencia del Contrato de Otorgamiento de

Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria inscrito en el Registro Público de la

Propiedad y de Comercio; 2.- Que se haya establecido un plazo y lugar determinado

para efectuar el pago del crédito y, 3.- La exigibilidad de dicho pago por haber vencido

el lapso otorgado para tal efecto. Pues bien, a juicio prudente de quien resuelve, el

primer elemento, se encuentra acreditado con el instrumento ELIMINADO , del

protocolo del Notario Público número 27 con ejercicio en esta ciudad capital, de fecha

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del lunes, 01 de julio de 2013, al martes, 30 de julio de 2013.

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5 cinco de Mayo del 2008 dos mil ocho, mediante el cual el ELIMINADO,

representado por conducto de su apoderado C.P. ELIMINADO otorgó al trabajador

ELIMINADO , un crédito por la cantidad de $285,319.15 (DOSCIENTOS OCHENTA

Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE PESOS 15/100 M.N.), que era el

equivalente a 178.4654 salarios mínimos mensuales a la fecha de esa escritura, que el

trabajador destina para el pago del precio de adquisición en propiedad del inmueble

objeto de la compraventa y para el pago de la prima de seguro de protección de pagos y

en su caso, por la cantidad que corresponda a la ampliación del crédito simple en los

términos estipulados en la cláusula Cuarta del contrato, estableciéndose efectivamente

en la cláusula Quinta la forma de amortización del crédito, bajo las formulas y

parámetros previstos en los puntos A, B y C, del contrato; asimismo en la cláusula

Novena se estableció la tasa de Interés Ordinario, la cual nos remite al punto 28 y 27

del Capítulo de Cláusulas Financieras en las que se dispone que la tasa anual de interés

ordinaria como moratoria sería fija del 9.00% nueve por ciento para la primera y la

moratoria en forma anual; así también en la cláusula Décima, de La Actualización del

Saldo del Crédito, se estableció que el Trabajador, aceptaba que el saldo del crédito se

incrementara en la misma proporción en que aumentara el Salario Mínimo General

diario que rigiera en el Distrito Federal; documento público que tiene plena validez

probatoria, en términos de los artículos 323 Fracción V y 388 de la Ley Adjetiva Civil

y del que se desprende que el ELIMINADO, otorgó al trabajador el crédito ya

indicado, quién se obligó a pagar al ELIMINADO, el monto del crédito otorgado en

ése acto en los términos y condiciones que se precisan en la cláusula Séptima relativa

al Plazo del crédito que sería de 30 treinta años contados a partir de la fecha de firma

de ese contrato, en el cual se estableció que el trabajador aceptaba y autoriza

expresamente a su patrón, para que a partir del mes siguiente al que reciba el aviso

para Retención de Descuentos ó la cédula de Determinación realizara los descuentos

correspondientes a su salario integrado en forma semanal, quincenal o según la

periodicidad con que se pague el salario, para cubrir los abonos correspondientes a la

amortización del crédito otorgado, obligándose el trabajador a amortizar el crédito

mediante la cuota fija mensual (ROA) de 43.5940 veces el Salario Mínimo Mensual del

Distrito Federal, previéndose efectivamente en la cláusula Vigésima Primera las causas

de Vencimiento Anticipado entre las cuales se encuentra precisamente la señalada por

la actora en el punto Tercero de los hechos de demanda, tocante a que el “

ELIMINADO podría dar por vencido anticipadamente, sin necesidad de notificación o

aviso previo al “TRABAJADOR”, ni de declaración judicial previa, el plazo para el

pago del crédito otorgado y exigir el pago total del saldo de capital, los intereses

devengados e insolutos y las demás cantidades que deban pagárseles en los términos

del contrato sí: “a)…; b)…; c) El “TRABAJADOR”, no realice puntual e íntegramente,

por causas imputables a él, 2 (dos) pagos consecutivos o 3 (tres) no consecutivos en el

curso de 1 (uno) año de las amortizaciones mensuales del Saldo de Capital y de los

demás adeudos que tuviere, salvo en el caso en que le hubiese sido otorgada la prórroga

prevista en este contrato…”. En cuanto al segundo elemento consistente en

ELIMINADO también se encuentra satisfecho, primeramente con el contrato base de la

acción, mediante el cual, el trabajador aceptó y autorizó a su patrón para que a partir

del día siguiente al que recibiera el aviso para retención de descuentos o a la Cédula de

Determinación, realizara los descuentos correspondientes a las amortizaciones

mensuales a su salario integrado de acuerdo a la periodicidad con que se pagara el

salario para cubrir los abonos correspondientes; disponiéndose que el trabajador se

obligaba a cubrir una tasa de interés fija anual sobre saldos insolutos, y además con la

certificación de adeudos, expedida por la Subgerente de Área Jurídica Licenciada

ELIMINADO quién hace constar que, al día 31 treinta y uno de Julio del 2011 dos

mil once ELIMINADO , tiene un adeudo de capital de 188.1740 VSM que equivale en

pesos a la cantidad de $342,199.69 (TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL

CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS 69/100 M.N.), que es la que solicita la parte

actora como suerte principal, realizando además los desgloses relativos al rubro de

intereses, documento que tiene el valor probatorio que le confiere el artículo 392 del

Código de Procedimientos Civiles en virtud de que su contenido no fue objetado por

los demandados, quiénes ni siquiera comparecieron a juicio, desprendiéndose que se

surtió la hipótesis prevista en la cláusula Vigésima Primera, tocante a que el “

ELIMINADO podría dar por vencido anticipadamente, sin necesidad de notificación o

aviso previo al “TRABAJADOR”, ni de declaración judicial previa, el plazo para el

pago del crédito otorgado y exigir el pago total del saldo de capital, los intereses

devengados e insolutos y las demás cantidades que deban pagárseles en los términos

del contrato sí: “a)…; b)…; c) El “TRABAJADOR”, no realice puntual e íntegramente,

por causas imputables a él, 2 (dos) pagos consecutivos o 3 (tres) no consecutivos en el

curso de 1 (uno) año de las amortizaciones mensuales del Saldo de Capital y de los

demás adeudos que tuviere, salvo en el caso en que le hubiese sido otorgada la prórroga

prevista en este contrato…”; colmándose así el segundo elemento en estudio.

Finalmente, por lo que ve al tercer elemento de la acción en estudio, relativo a

ELIMINADO se estima igualmente satisfecho, con la confesión ficta del demandado

con efectos de presunción al tenor del artículo 382 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado, en armonía con el artículo 404 de ése mismo ordenamiento

legal, ya que al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra no

obstante que fue debidamente emplazado en forma personal el día 22 veintidós de

Mayo del 2013 dos mil trece, por el actuario judicial adscrito a la Central de Actuarios,

quien por su conducto, lo apercibió que de no contestar en el término de Ley, se les

tendría presuntivamente confesos de los hechos de la demanda, y por ende del

incumplimiento a lo pactado en el contrato; confesión la anterior que al no encontrarse

contradicha con otro medio de prueba, pues al contrario, se encuentra fortalecida con el

propio Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, y su

certificado de adeudo, resulta eficaz para demostrar plenamente su incumplimiento a

los pagos convenidos, ya que su conducta omisa produce una presunción legal a la que

se debe conceder valor probatorio pleno. Lo anterior encuentra su apoyo en la tesis de

jurisprudencia 93/2006 aprobada por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en

sesión de fecha 8 ocho de noviembre de dos mil seis, bajo el rubro y texto siguiente:

ELIMINADO (Registro: 173,355. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera

Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Febrero de 2007.

Tesis: 1a./J. 93/2006. Página: 126. Contradicción de tesis 76/2006-PS.). En virtud de

lo anterior, se concluye que han quedado satisfechos los requisitos de la acción puesto

que la ley establece que se tratará en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga

por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca así como su

cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice,

entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes

determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar el cumplimiento de

una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado, y que otorga a su

titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el pago

del incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en este asunto, toda vez que la

parte actora, ELIMINADO por conducto de su apoderado manifestó que adeuda las

siguientes mensualidades: Las relativas a los meses del mes de octubre y diciembre de

2008; febrero y de abril a diciembre de 2009 dos mil nueve; enero a diciembre del 2010

dos mil diez y de enero a julio de 2011 dos mil once. Consecuentemente y habiéndose

acreditado los extremos de la acción ejercitada conforme a lo dispuesto por el artículo

273 del Código de Procedimientos Civiles, se declara judicialmente el vencimiento

anticipado del contrato de crédito con garantía hipotecaria, celebrado entre su

representada y la parte demandada, el 5 cinco de Mayo del año 2008 dos mil ocho, ante

la fe del Notario Adscrito a la Notaría Pública número 27 con ejercicio en ésta ciudad

ELIMINADO por lo que consecuentemente se condena al demandado ELIMINADO ,

al pago de la cantidad de 188.1740 Veces el Salario Mínimo Mensual vigente en el

Distrito Federal, multiplicado por 30.4 que equivale en pesos a la cantidad de

$342,199.69 (TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y

NUEVE PESOS 69/100 M.N.), según el estado de cuenta expedido el 6 seis de

Septiembre del 2011 dos mil once, por la Licenciada ELIMINADO Subgerente del

Área Jurídica de la Delegación Regional de esta ciudad, en los términos pactados en la

Cláusula Primera y Décima del documento base de la acción ó la cantidad que resulte

según los aumentos que sufra el Salario mínimo vigente en el Distrito Federal; así

como al pago de la cantidad de 26.5470 Veces el Salario Mínimo mensual vigente en el

Distrito Federal que equivale a la cantidad de $48,276.46 (CUARENTA Y OCHO MIL

DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS 46/100 M.N.), por concepto de intereses

ordinarios, más los que se sigan generando hasta la obtención del pago total reclamado,

esto es en términos de las cláusulas primera y novena del contrato de crédito, a razón

del 9% por ciento anual. Asimismo y atendiendo a lo previsto en la cláusula Primera y

Décima Primera del contrato base de la acción, se condena al demandado, al pago de la

cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios, a razón del 9.00% por ciento

anual sobre saldos insolutos y hasta la obtención del pago total reclamado, el cual se

regulara en ejecución de sentencia. Por otra parte y habiendo dado causa a este

procedimiento se condena al demandado, al pago de las costas originadas en este

juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 Fracción I del Código de

Procedimientos Civiles.

A efecto de que se dé cumplimiento a lo decretado en ésta resolución requiérase a la

parte demandada para que en el término de 5 cinco días que al efecto se le conceden

proceda a realizar el pago de las cantidades concedidas en ésta resolución.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 Fracción III, 80,

81, 83, 87, 481.4 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil. TERCERO.- EL LIC.

ELIMINADO justificó su personalidad en éste juicio en su carácter de Apoderado

General para Pleitos y Cobranzas del actor. CUARTO.- El actor, representado por

conducto de su apoderado legal probó su acción y el demandado, no contestó la

demanda entablada en su contra, llevándose el juicio en su rebeldía en consecuencia de

lo anterior: QUINTO.- Se declara judicialmente el vencimiento anticipado del

contrato de crédito con garantía hipotecaria, celebrado entre su representada y la parte

demandada, el 5 cinco de Mayo del año 2008 dos mil ocho, ante la fe del Notario

Adscrito a la Notaría Pública número ELIMINADO con ejercicio en ésta ciudad

ELIMINADO por lo que consecuentemente se condena al demandado ELIMINADO ,

al pago de la cantidad de 188.1740 Veces el Salario Mínimo Mensual vigente en el

Distrito Federal, multiplicado por 30.4 que equivale en pesos a la cantidad de

$342,199.69 (TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y

NUEVE PESOS 69/100 M.N.), según el estado de cuenta, que se acompañó a los

autos, en los términos pactados en la Cláusula Primera y Décima del documento base

de la acción ó la cantidad que resulte según los aumentos que sufra el Salario mínimo

vigente en el Distrito Federal. SEXTO.- Se condena al demandado al pago de 26.5470

Veces el Salario Mínimo mensual vigente en el Distrito Federal que equivale a la

cantidad de $48,276.46 (CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y

SEIS PESOS 46/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios, más los que se sigan

generando hasta la obtención del pago total reclamado, esto es en términos de las

cláusulas primera y novena del contrato de crédito a razón del 9% por ciento anual y al

pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios, a razón del 9.00%

por ciento anual sobre saldos insolutos y hasta la obtención del pago total reclamado, el

cual se regulara en ejecución de sentencia, atendiendo a las cláusulas Primera y Décima

Primera del contrato, el cual se regulara en ejecución de sentencia. SEPTIMO.- Se

condena al demandado al pago de las costas originadas en el presente juicio.

OCTAVO .- Se concede al demandado el término de 5 cinco días, para que proceda a

realizar el pago de las cantidades concedidas en ésta resolución. NOVENO.- En

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente

sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta,

cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa

protección de datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente,

comuníquese y cúmplase. ASÍ, LO SENTENCIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA

DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL, QUIEN

ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE

LICENCIADO JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO; siendo las 10:00 diez horas

del día de la fecha. DOY FE.

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del lunes, 01 de julio de 2013, al martes, 30 de julio de 2013.

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Número de Expediente: 1598/2012

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 24 de mayo de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 09 de julio de 2013

Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil de San Luís Potosí, S.L.P. a 24 veinticuatro de Mayo del 2013

dos mil trece. V I S T O S los autos del expediente 1598/2012 formado con motivo del

juicio ejecutivo mercantil promovido por la licenciada ELIMINADO, en su carácter de

endosataria en procuración de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y.

R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 03 tres de

Octubre del 2012 dos mil doce, compareció la promovente licenciada ELIMINADO ,

en su carácter de endosataria en procuración de ELIMINADO , a demandar en la vía

ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa y en la vía de regreso a

que se refiere el artículo 151 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a

ELIMINADO , por el pago de ELIMINADO como suerte principal que ampara el

documento denominado pagaré; el pago de los Intereses Moratorios a razón de un 6%

mensual, desde el día 15 quince de Mayo del 2012 dos mil doce, hasta el pago total y

solución del adeudo; así como por el pago de costas y gastos originados por el trámite

del juicio; para lo cual, expreso los hechos constitutivos de su acción, invocando el

sustento legal que estimo aplicable y acompaño el título fundatorio de su acción. II.-

Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la forma y vía

propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando

requerir a los enjuiciados por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su

defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y en

caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como emplazarlos para que

dentro del término de 8 ocho días comparecieran a este Juzgado a oponerse a la

ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer y ofrecer las

pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el proveído de

admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su parte. III.- El 15

quince de Noviembre del 2012 dos mil doce, se llevó a cabo el emplazamiento a la

demandada ELIMINADO , en los términos precisados en el auto de radicación, por

conducto de la actuaria adscrita a la Central de Actuarios del Supremo tribunal de

Justicia de San Luís Potosí, S.L.P., entendiéndola personalmente con la demandada,

quien manifestó: que este asunto ya lo está atendiendo su abogada, que no señalará ni

afirmará nada por indicaciones de la misma, por lo que acto seguido, en uso de la

palabra y su derecho, la parte actora manifiesta que señala bajo su más estricta

responsabilidad a fin de garantizar lo reclamado ELIMINADO , reservándose el

derecho de señalar más bienes en caso de que lo señalado no se propiedad de la

demandada; por lo que la suscrita actuaria da únicamente por señalado el bien por no

tenerlo a la vista. IV.- En proveído de 6 seis de Diciembre del 2012 y en virtud de que

ELIMINADO , persona en contra de quien se continuo el presente juicio, no produjo su

escrito de contestación de demanda en el término establecido para tal efecto, se le

declaró la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo

pudo haber ejercitado, ordenando notificar las subsecuentes determinaciones, aún las

de carácter personal por medio de lista y cédula en los estrados del Tribunal;

enseguida, conforme a lo dispuesto por el artículo 1401 del Código de la materia, se

decretó el termino de 15 días para el periodo de desahogo de pruebas y

consecuentemente, en auto de 28 veintiocho de Enero del 2013 se calificaron de legales

y procedentes las pruebas ofrecidas únicamente por la parte actora, señalándose las

9:30 nueve horas con treinta minutos del día 11 once de Febrero del 2013 dos mil trece

para la recepción de la prueba confesional con cargo a la demandada, la cual, como

consta en autos, no se llevó a cabo por la inasistencia de la misma, por lo que fue

declarada confesa de las posiciones que resultaron procedentes, en el entendido que las

demás probanzas se tuvieron por desahogadas dada su naturaleza y atendiendo a lo

dispuesto por los numerales 133 y 190 del Código Federal de Procedimientos Civiles

de aplicación supletoria a la Ley de la materia. V.- Posteriormente, el 8 de Abril del

2013 dos mil trece, se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días

comunes, derecho del cual ninguna de las partes hizo uso. Consecuentemente, con

apoyo en el artículo 1407 del Código de Comercio, el día 6 seis de Mayo del año que

transcurre se citó para resolver este juicio.

C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y

resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094

fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron

tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar

respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la

acción se aprecia que fue suscrito en el Estado de, San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose

este lugar para el pago. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció

este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049,

1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio; en tanto que la acción cambiaria

directa en vía de regreso hecha valer se encuentra dentro de los parámetros a que se

refiere el numeral 151 de la Ley General de Operaciones y Títulos de Crédito, al

fundarse en un título de crédito de los denominados pagarés. TERCERO.- La

personalidad de la licenciada ELIMINADO , para promover este juicio quedó

debidamente acreditada, ya que la nombrada compareció en calidad de endosataria en

procuración de ELIMINADO y al respecto debe puntualizarse que en el título

ejecutivo consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en el

artículo 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo

particular, son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del

endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La

clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”; cuenta habida que en el citado

documento se plasmó la siguiente leyenda: “ENDOSO EN PROCURACIÓN A LA

ELIMINADO , San Luís Potosí S.L.P. a 30 treinta de Septiembre del 2012,

ELIMINADO .- (rubrica). Por su parte, la demandada ELIMINADO no dio

contestación a la demanda por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. CUARTO.-

Sostiene la parte actora que la demandada, suscribió un documento de los denominados

“pagaré” a favor de ELIMINADO , como deudora principal el día 07 siete de

Diciembre del 2011 dos mil once, por la cantidad de ELIMINADO en esta ciudad,

con fecha de vencimiento al 15 quince de Mayo del 2012 dos mil doce; mismo en el

que se pactó un Interés Moratorio a razón del 6% mensual en caso de mora y en el cual

la hoy actora respondió como aval; siendo el caso que la demandada, al requerírsele de

pago fue omisa en el cumplimiento de su obligación, por lo que la hoy actora de este

juicio ELIMINADO , realizó el pago en su calidad de aval; de tal manera que al

solicitarle a la entonces obligada principal le liquidara la suerte principal y sus

accesorios, ésta se negó.

Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los artículos 150

fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo

tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de

falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso;

directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se

ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción cambiaria, el

último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De

intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del

protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en

que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos

de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento,

calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los

signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y

gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado.

Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el

artículo 8º.” Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170

de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré

que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de

ELIMINADO , de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a

quien ha de hacerse el pago que en este caso es a ELIMINADO y la fecha en que

debería pagarse; así como la Ciudad de San Luís Potosí, S.L.P. como lugar en que se

suscribió el documento y la firma del suscriptor; documento que al tenor del artículo

1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor

probatorio al no encontrarse objetado por la contraparte, en tanto que la acción

cambiaria en vía de regreso cumple con lo previsto por el invocado numeral 151 de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito mismo que constituye título ejecutivo

que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba pre constituida del

adeudo. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI,

abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA

LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con

lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de

Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es

decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba pre constituida de la

acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento

ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace

prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la

eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del

hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio

contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que,

de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos

de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones

o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que

emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que

también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción

legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria

que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada

acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones

o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su

contrario.” Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000,

Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:

“PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A

QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el

carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues

el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor,

y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,

como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a

quien corresponde probar sus excepciones.” Documento de referencia, que hace prueba

plena en términos del artículo 1294 del Código de Comercio; además, cabe puntualizar

que al dejar de producir su contestación, la demandada ELIMINADO , reconoció

tácitamente, que llegada la fecha del requerimiento del pago del documento, no realizo

pago alguno, y por consiguiente quien fungió como aval del adeudo contraído

ELIMINADO fue quien hizo frente al pago reclamado con dicho carácter, tal y como

lo precisa la hoy actora, en su escrito de demanda, generando así una presunción en

términos del artículo 1279 del Código de Comercio, respecto al cumplimiento por parte

de la aval y por otra parte de la falta de pago de la deudora principal, al momento del

requerimiento de pago, respecto del documento fundatorio base de la acción, pues de

lo contrario el pagaré no estaría en poder de ELIMINADO En virtud de lo anterior, se

concluye que la parte actora ELIMINADO , por conducto de su endosatario en

procuración licenciada ELIMINADO , probó los elementos constitutivos de la acción

cambiaria en vía de regreso, en tanto que la demandada ELIMINADO , persona en

contra de quien se continuó el presente juicio, no opuso excepciones y defensas; en

consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción

I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362,

1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, se condena a ELIMINADO ,

persona contra quien se siguió el presente juicio, a pagar a ELIMINADO , por

conducto de su endosataria en procuración la cantidad de ELIMINADO , como suerte

principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción,

atendiendo a su propia literalidad y de acuerdo a lo afirmado por la actora en cuanto a

que fue ella quien cubrió el monto requerido en su carácter de aval, y que una vez

hecho lo propio, la deudora de origen al requerírsele del importe al que se encontraba

obligada, no ha realizado pago alguno de la cantidad reclamada en el escrito de

demanda.

Así mismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción II de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor,

se condena a la parte demandada ELIMINADO a pagar a ELIMINADO , por

conducto de su endosataria en procuración, la cantidad que resulte por concepto de

intereses moratorios a razón del 6% mensual, pero no así desde la fecha que refiere la

parte actora que lo es al 15 quince de Mayo del 2012 dos mil doce, lo anterior resulta

así a virtud de que una vez hecha la revisión exhaustiva del documento fundatorio de la

acción, claramente se advierte que dentro del contenido literal del mismo no se

especifica de manera alguna la fecha en que habría de vencer tal título de crédito, por

lo que en esa consecuencia, en términos del artículo 171 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, tal pagaré se considera pagadero a la vista, por consiguiente,

tales intereses habrán de transcurrir a partir de la fecha del emplazamiento que se

verificó a ELIMINADO , que lo es al día 15 quince de Noviembre del 2012 dos mil

doce, hasta la total solución del adeudo, previa planilla de liquidación en la etapa de

ejecución de sentencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción

VI del Código de Comercio, se concede a la demandada, el término improrrogable de 3

tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución,

para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenada,

apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará

TRANCE Y REMATE del bien mueble únicamente señalado en la diligencia de

notificación, embargo y emplazamiento efectuada 15 quince de Noviembre del 2012

dos mil doce, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando,

se encuentren a nombre de la demandada. QUINTO.- Con fundamento en el artículo

1084 fracción III del Código de Comercio, se condena al demandado ELIMINADO al

pago de costas generadas por el trámite de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y

fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y

resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en relación a la

acción cambiaria directa en vía de regreso, elegida por la parte actora fue la correcta.

TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad.

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del lunes, 01 de julio de 2013, al martes, 30 de julio de 2013.

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CUARTO.- La parte actora, por conducto de su endosataria en procuración, probó los

elementos constitutivos de la acción cambiaria directa en vía de regreso, en tanto que la

demandada, no opuso excepciones y defensas, ya que no compareció a juicio a

producir su escrito de contestación de demanda. QUINTO.- Se condena a la

demandada, a pagar a la actora, por conducto de su endosataria en procuración la

cantidad de ELIMINADO como suerte principal, derivada del importe que cubre el

documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad y en base a la

afirmación que hace la actora respecto a que ella cubrió el importe reclamado en su

momento, y que al requerir a la hoy demandada, no se ha realizado pago alguno al

monto pendiente por cubrir. SEXTO.- Se condena a la demandada, a pagar a la actora,

por conducto de su endosataria en procuración, la cantidad que resulte por concepto de

Intereses Moratorios a razón del 6% mensual desde la fecha de presentación del

documento hasta la total solución del adeudo, conforme al estudio esgrimido en líneas

precedentes; previa regulación y cuantificación, mediante la presentación de la planilla

de liquidación en la etapa de ejecución de sentencia. Se concede a la demandada, el

término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause

ejecutoria la presente resolución, para hacer el pago a la parte actora de las cantidades a

que ha resultado condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término

concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien mueble únicamente

señalado en la diligencia efectuada el 15 quince de Noviembre del 2012 dos mil doce,

a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando se encuentre a

nombre de la demandada. SEPTIMO.- Se condena a la demandada al pago de costas

generadas por el trámite de este juicio. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por

el artículo 23 fracción III de la Ley Transparencia y Acceso a la información pública

del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause

estado, estará a disposición del público para su consulta cuando así lo soliciten

conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos

personales. NOVENO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase. A s í,

lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNANDEZ, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza y da fe licenciado

JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Doy fe. L’DISH/l’rrz.-

Número de Expediente: 591/2013

Naturaleza del juicio: JURISDICCION VOLUNTARIA

Objeto de la litis: DILIGENCIAS DE INFORMACION TESTIMONIAL

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 14 de junio de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 09 de julio de 2013

Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P., 14 catorce de Junio del 2013 dos mil

trece.

V I S T O S los autos del expediente 591/2013, formado con motivo de las

DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE INFORMACIÓN

TESTIMONIAL con el objeto de acreditar la posesión material, pública, pacifica e

ininterrumpida del inmueble que refiere en su de cuenta; promovidas por

ELIMINADO, para resolver en definitiva; y,

R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito recibido el 21 veintiuno de Septiembre del

2013 dos mil trece en este juzgado, compareció ELIMINADO, a promover, en la vía de

jurisdicción voluntaria, las diligencias de información testimonial para el efecto de

acreditar la posesión material, pública, pacifica e ininterrumpida del inmueble que

refiere en su de cuenta. II.- Turnada que fue la solicitud a este órgano jurisdiccional, en

auto del 22 veintidós de Abril del 2013 dos mil trece, se admitió a trámite en la forma y

vía propuesta, las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Información Testimonial,

fijándose las 09:30 nueve horas con treinta minutos del día 16 dieciséis de Mayo del

2013 dos mil trece, para que la actora presentara a sus testigos; verificadas las

testimoniales que ofertó la actora, se cito para resolver, turnándose los autos a la Titular

para tal efecto; y

C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil de ésta

capital, es competente para conocer y resolver el presente juicio, de acuerdo a lo

dispuesto por el numeral 155 fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles para

el Estado. SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria en que se ventiló este asunto

es la correcta, por así determinarlo el numeral 796 de la Ley Adjetiva Civil.

TERCERO.- ELIMINADO acredita su personalidad al comparecer a juicio conforme a

lo establecido en el precepto legal 44 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- Los

artículos 796, 797 y 798 del Código de Procedimientos Civiles disponen: “796.- La

jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la Ley o

por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté

promovida ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas...”; “ART.

797.- Las solicitudes relativas a jurisdicción voluntaria se formularán por escrito ante

los jueces de primera instancia;” “ART. 798.- Cuando fuere necesaria la audiencia de

alguna persona, se le citará conforme a derecho, advirtiéndole en la citación que

quedan por tres días las actuaciones en la secretaría del juzgado para que se imponga

de ellas y se señalará día y hora para la audiencia, a la que concurrirá el promovente,

sin que sea obstáculo para la celebración de ella su falta de asistencia.” En efecto,

como hechos de su demanda la parte actora ELIMINADO refiere: “Por este conducto,

y con fundamento en los diversos artículos 796, 799, y 805 del Código Adjetivo

aplicables, vengo a promover en la vía de Jurisdicción Voluntaria Información

Testimonial, con el fin de acreditar la posesión material, pública, pacifica e

ininterrumpida, durante mas de treinta y tres años, del inmueble ELIMINADO San

Luis Potosí, S.L.P.” H E C H O S 1.- “Con fecha 25 de agosto de 1979 en la fiesta

patronal de la Virgen de la Asunción, celebrada en la iglesia localizada en el

ELIMINADO en compañía de mi esposo ELIMINADO nos encontramos y platicamos

con el señor ELIMINADO quien es conocido de mi esposo, nos propuso en forma

urgente en venta el predio que se deslindara posteriormente, comentándole la de la voz,

que por el momento no podía decidir nada, mencionándole que lo esperábamos al día

siguiente en el domicilio de la suscrita ubicado en Calle ELIMINADO Municipio de

esta Capital. 2.- Es el caso, que no supe más de señor ELIMINADO sino hasta la fecha

en que contratamos la venta del inmueble ofrecido a la suscrita, lo cual ocurrió en fecha

10 de enero de 1980, acordamos la venta a favor de la suscrita, del predio rustico

ubicado en ELIMINADO San Luis Potosí, S.L.P., inmueble que tiene una superficie de

ELIMINADO, y cuenta con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO

extendiéndome por la enajenación y mi favor, únicamente el acuerdo privado de

promesa de venta que adjunto a la presente solicitud como Anexo N. 1 3.- Como se

advierte, con motivo de acuerdo, entre a poseer dicho predio, dicha posesión a la fecha

se cuentan ya 33 años, la he ostentado de una manera pacífica, publica, continua e

ininterrumpida, sin que a la fecha exista persona alguna que se opusiera, y menos aún

creyera o pretendiera tener algún mejor derecho sobre el inmueble en mérito. 4.- En

vista de lo anterior, de acuerdo a lo manifestado, carezco de título de propiedad con

relación al inmueble que se posee, por lo que solo acompaño el acuerdo referido; razón

por la cual promuevo las presentes diligencias, solicitando se reciba la

INFORMACIÓN TESTIMONIAL, relacionada con la posesión, a cargo de tres

testigos, fijándose fecha y hora para tal efecto.” Lo anterior lo corrobora el promovente

con los testimonios a cargo de ELIMINADO quien al dar contestación a las preguntas

que le fueron formuladas expreso: A LA PRIMERA. Que diga el testigo si conoce a

ELIMINADO. Procedente. Si, si la conozco.- A LA SEGUNDA. Que diga el testigo

que tiempo tiene de conocer a ELIMINADO. Procedente. Si desde hace 40 cuarenta

años que la conozco ahí en el rancho. A LA TERCERA. Que diga el testigo si sabe y le

consta quien posee el bien inmueble ubicado ELIMINADO San Luis Potosí.

Procedente.- Si, ELIMINADO, siempre la he visto ahí en su terreno, siempre andan

limpiando y plantando. A LA CUARTA. Que diga el testigo si sabe y le consta en que

calidad posee ELIMINADO, el bien inmueble ubicado ELIMINADO San Luis Potosí.

Procedente. Si, en calidad de paz porque ahí nadie la molesta, porque ella es la dueña.

A LA QUINTA. Que diga el testigo si sabe y le consta cuanto tiempo tiene

ELIMINADO, poseyendo el bien inmueble deslindado con anterioridad. Procedente.

Si, 40 cuarenta años tengo yo de conocerla, y cuando la conocí ella ya estaba ahí. A LA

SEXTA. Que diga el testigo si sabe y le consta que ELIMINADO posee en forma

pública, el bien inmueble ubicado ELIMINADO, San Luis Potosí. Procedente. Si, me

consta porque ella siempre ha sido la que anda ahí trabajando, nadie más, y todos los

vecinos y personas que viven por ahí sabemos que es de ella, por eso nadie la molesta.

A LA SÉPTIMA. Que diga el testigo si sabe y le consta que ELIMINADO posee en

forma pacífica, el bien ELIMINADO San Luis Potosí. Procedente. Sí, me consta

porque ha sido pacifico ahí todo con los vecinos. A LA OCTAVA. Que diga el testigo

si sabe y le consta que ELIMINADO, posee en forma continua, el bien inmueble

ubicado ELIMINADO San Luis Potosí. Procedente. Si, así es porque siempre está

trabajando y ahí la vemos nosotros. A LA NOVENA. Que diga el testigo si sabe y le

consta que ELIMINADO, posee en forma ininterrumpida, el bien inmueble ubicado

ELIMINADO, San Luis Potosí. Procedente. Si, es legal todo. A LA RAZÓN DE SU

DICHO EL TESTIGO MANIFIESTA QUE LO DECLARADO ANTERIORMENTE

LO SABE Y LE CONSTA PORQUE de ahí somos nacidos y ella vivió allá en el

rancho se caso allá con su esposo, vivió trabajaron después el falleció y cambio, ella se

vino de allá del rancho acá para la ELIMINADO, y ella va de vez en cuando al terreno

y como es un camino vecinal yo ahí la veo, es todo lo que tengo que manifestar. Con lo

anterior se da por terminado el examen del primer testigo, firmando al calce para

constancia legal. Doy fe Por otra parte, ELIMINADO al dar contestación a las

preguntas que le fueron formuladas manifestó: A LA PRIMERA. Que diga el testigo si

conoce a ELIMINADO. Procedente. Si, desde hace mas de 40 años.- A LA

SEGUNDA. Que diga el testigo si sabe y le consta quien posee el bien inmueble

ubicado ELIMINADO, San Luis Potosí. Procedente.- Si, la señora ELIMINADO. A

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TERCERA. Que diga el testigo si sabe y le consta en que calidad posee ELIMINADO,

el bien inmueble ubicado ELIMINADO San Luis Potosí. Procedente. Si, en la posesión

que ella es la dueña. A LA CUARTA. Que diga el testigo si sabe y le consta cuanto

tiempo tiene ELIMINADO, poseyendo el bien inmueble deslindado con anterioridad.

Procedente. Si, ya unos 40 cuarenta años también o más de 40 cuarenta años. A LA

QUINTA. Que diga el testigo si sabe y le consta que ELIMINADO, posee en forma

pública, el bien inmueble ubicado ELIMINADO San Luis Potosí. Procedente. Sí lo

posee en forma pública porque ella es la auténtica dueña ahí no hay otra persona. A LA

SEXTA. Que diga el testigo si sabe y le consta que ELIMINADO, posee en forma

pacífica, el bien inmueble ubicado ELIMINADO, San Luis Potosí. Procedente. Si, en

forma pacífica también porque no a nadie que se atreva a meterse a ese terreno sin su

permiso. A LA SÉPTIMA. Que diga el testigo si sabe y le consta que ELIMINADO,

posee en forma continua, el bien inmueble ubicado en calle camino vecinal sin número

ELIMINADO San Luis Potosí. Procedente. Si, lo pose en forma continua porque

siempre la vemos en su terreno. A LA OCTAVA. Que diga el testigo si sabe y le

consta que ELIMINADO, posee en forma ininterrumpida, el bien inmueble ubicado

ELIMINADO, San Luis Potosí. Procedente. Si siempre ha estado ahí nadie la ha

interrumpido nadie absolutamente no. A LA RAZÓN DE SU DICHO EL TESTIGO

MANIFIESTA QUE LO DECLARADO ANTERIORMENTE LO SABE Y LE

CONSTA PORQUE me consta porque yo soy legítimamente de esa fracción siempre

he vivido ahí y por eso me consta lo que es la verdad que considero que en todo

México nadie va a decir yo soy dueño de ese terreno ella es la auténtica dueña. Con lo

anterior se da por terminada la presente diligencia, de la cual se levanta esta acta que se

autoriza en forma legal, firmando en ella las que intervinieron, quisieron y supieron

hacerlo. Doy fe Testimoniales que fueron desahogadas en los términos legales y que la

suscrita con el prudente arbitrio que la Ley le concede otorga valor probatorio pleno a

las mismas, máxime que se adminiculan a ellos el documento siguiente: Contrato de

promesa de compra venta que obra a fojas 4 obra, de fecha 10 diez de enero de 1980

mil novecientos ochenta, celebrado entre la parte actora ELIMINADO y como

vendedor el señor ELIMINADO respecto del predio rustico ubicado en ELIMINADO

San Luis Potosí, S.L.P., inmueble que tiene una superficie de ELIMINADO metros, y

cuenta con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO Del propio contrato se

advierte en la cláusula SÉPTIMA que el prominente vendedor entrega la posesión

física del inmueble a la prominente vendedora, a la firma del citado contrato (10 de

enero de 1980) Contrato con eficacia probatoria al tenor de lo dispuesto en el precepto

legal 392 de la Ley Adjetiva Civil pues se tiene por reconocido y hace prueba plena al

no haber sido objetado. De los hechos referidos por la parte que promueve las

presentes diligencias, testimonios y documental es de concluirse que lo referido por la

actora es cierto respecto a que la señora ELIMINADO cuenta con la posesión del

predio rustico ELIMINADO San Luis Potosí, S.L.P., que de desde la fecha en la que se

celebró contrato de promesa de compra venta se le entrego la posesión del citado

predio, el cual fue celebrado el día 10 de enero de 1980, sin que se óbice a lo anterior el

hecho de que no se pueda tomar en consideración el atesto de ELIMINADO en virtud

de que no reúne las exigencias a las que se refiere el numeral 400 Fracción III del

Código Procesal Civil en razón de que no es clara en relación a quien posee en la

actualidad el bien; pues basta con que los testigos citados con antelación hayan

corroborado lo afirmado por la actora y que esta presento el contrato por el cual tuvo la

posesión del bien para acreditar lo que afirma ella. Lo anterior hace que se pronuncie la

PROCEDENCIA DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS de INFORMACIÓN

TESTIMONIAL dando la certeza jurídica a lo manifestado por la promovente en el

sentido de que ELIMINADO cuenta con la posesión material, publica, pacifica e

ininterrumpida del bien inmueble ubicado en ELIMINADO, cuyas características

fueron descritas con antelación. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE

RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente

para conocer y resolver este juicio. SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria fue

la correcta. TERCERO.- La interesada ocurrió a juicio con personalidad. CUARTO.-

Por los motivos expresados en el considerando cuarto de esta resolución, SE

DECLARAN PROCEDENTES LAS PRESENTES DILIGENCIAS de

INFORMACIÓN TESTIMONIAL dando la certeza jurídica a lo manifestado por la

promovente en el sentido de que ELIMINADO cuenta con la posesión material,

publica, pacifica e ininterrumpida del bien inmueble ubicado en ELIMINADO, cuyas

características fueron descritas con antelación. QUINTO.- En cumplimiento a lo

dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia

una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así

lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección

de los datos personales. SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase. A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA

SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON

SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. ALEXANDRA

INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA, SIENDO LAS 10:00 HORAS DEL DIA DE LA

FECHA.- DOY FE.

Número de Expediente: 172/2013

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 04 de junio de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 11 de julio de 2013

Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P 04 cuatro de junio del 2013 dos

mil trece. VISTOS los autos del Juicio Extraordinario Civil número 172/2013,

promovido por ELIMINADO en contra del ELIMINADO, para dictar sentencia

definitiva; y R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido el

día 1 primero de febrero del 2013 dos mil trece, ante Oficialía de partes de este

Tribunales, compareció ELIMINADO demandando en la Vía Extraordinaria Civil al

Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad, por la

inscripción definitiva respecto del ELIMINADO Fundó su petición en las

consideraciones de hechos y de derecho que creyó aplicables al caso, los cuales se dan

aquí por Reproducidos para todos los efectos legales, acompañando las documentales

que obran en autos. Una vez admitida la demanda, se dispuso llevar a cabo la

notificación y emplazamiento; por lo que, el 22 veintidós de febrero del 2013 dos mil

trece, se efectuó el emplazamiento a fin de que el demandado compareciera en el

término de 3 tres días a dar contestación apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se

presumirían ciertos los hechos. El ELIMINADO dio contestación al libelo de demanda,

y como las cuestiones controvertidas son estrictamente de de hecho y no de derecho se

pusieron los autos a disposición de las partes para que alegaran y fenecido el termino se

cito a fin de resolver. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este

juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 143, 144, 152 fracción I y 155 fracción III del Código de Procedimientos

Civiles. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil seguida por la actora para el trámite

de este asunto, resulto ser la correcta, de conformidad con lo establecido en el numeral

414 fracción XIX del propio Cuerpo de Leyes. TERCERO.- La personalidad de

ELIMINADO se acredita en los términos a que se refiere el artículo 44 del Código

Procesal Civil; en virtud de que compareció por sus propios derechos. El

ELIMINADO, compareció a juicio, acreditando su personalidad con el nombramiento

visible a fojas 23 en el cual se hace constar que a la C. ELIMINADO fue designada

ELIMINADO. Documento con valor probatorio pleno atento a lo dispuesto en el

precepto legal 388 de la Ley Procesal Civil. CUARTO.- ELIMINADO

manifiesta como hechos de su demanda: ELIMINADO QUINTO.- De los hechos

narrados se advierte que la pretensión de la parte actora tiene su fundamento en lo

establecido en el artículo 76 de la Ley del Registro Público de la Propiedad mismo que

establece:“ ART ICULO 76. Tratándose de bienes inmuebles que consten en escrituras

privadas fehacientes, para lograr su inscripción deberá llevarse a cabo procedimiento

judicial, a efecto de que el juzgado de la jurisdicción del inmueble emita resolución en

la que ordene su registro.” “ARTICULO 35. los actos que conforme a ésta u otras

leyes deban inscribirse en el registro deberán constar en:l. Instrumento público

otorgado ante Notario Público; II. Resoluciones y providencias judiciales o

administrativas certificadas, o III. Los demás documentos auténticos que conforme a la

ley y demás ordenamientos, sean susceptibles de registro. De lo anterior se

advierte que los elementos constitutivos de la acción, mismos que el actor se encuentra

obligado a probar y que son los siguientes: A) LA EXISTENCIA DE UNA

ESCRITURA PRIVADA. B) QUE ADEMÁS DE SER PRIVADA, LA ESCRITURA

SEA FEHACIENTE. C) QUE EL ACTOR ACREDITE QUE EL DOCUMENTO

MATERIA DE LA INSCRIPCIÓN SE AJUSTO A LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA

Y TRACTO SUCESIVO. El primer elemento de la acción se acredita porque la parte

actora refiere en lo que interesa que con fecha 15 de diciembre de 1989 la suscrita con

el carácter de compradora celebró contrato de compraventa con el ELIMINADO como

vendedor respecto de un ELIMINADO; que el precio de la compraventa fue la cantidad

de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) que el vendedor confeso haber

recibido con anterioridad a su entera satisfacción y que mediante el contrato de

compraventa otorga el más formal y valedero recibo, que el vendedor entregó a la

actora la posesión del inmueble motivo del contrato de compraventa con fecha 15 de

diciembre de 1989 y desde esa fecha se encuentra en posesión del mismo que dicha

compraventa quedó inscrita en el Registro Público de manera preventiva a partir del 21

de agosto del 2007.Para acreditar su dicho la actora acompaño a la causa el contrato

visible a fojas 10 (diez) consistente en contrato privado de compraventa celebrado el 15

quince de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve en Soledad de Graciano

Sánchez, S.L.P., entre ELIMINADO como vendedor y ELIMINADO como

compradora respecto del ELIMINADO; que el precio de la venta es de $10,000.00

(DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), cantidad que la parte vendedora manifiesta haber

recibido con anterioridad y a su entera satisfacción y por lo cual otorga a favor del

comprador en este mismo documento el más formal y valedero recibo que a su

seguridad conduzca; documento con valor probatorio atento a lo establecido en el

precepto legal 392 de la Ley Adjetiva Civil al no haber sido objeto. Se acredita el

elemento de la acción consistente en que la escritura privada sea además fehaciente,

con el propio documento privado a que se hizo mención al acreditar el elemento

marcado con el inciso a) el cual se da por reproducido para todos los efectos legales y

del cual se aprecia claramente que, a lo establecido en los preceptos legales

1628,1629,1632,2081 y 2082 del Código Civil de este Estado, da forma a un acto

traslativo de dominio celebrado entre particulares; documento que, atento a lo

dispuesto en el diverso 33 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del

Comercio, constituye un acto que debe inscribirse en el Registro pues el mismo es una

escritura traslativa de dominio, privada y con la cual se demuestra la existencia de la

compraventa celebrada entre las partes, lo que la convierte en fehaciente, ya que la

misma se encuentra inscrita ante el Registro Público de la Propiedad como consta del

propio documento y de la contestación que de la demanda hace la Directora del

Registro Público de la Propiedad quien refirió que bajo la inscripción 6915 a fojas 102

del tomo 65 “J” de escrituras privadas, se encuentra inscrito en esa oficina registral con

fecha 07 de septiembre del 2007 el contrato de compraventa a favor de ELIMINADO

respecto del inmueble de que trata la demanda; que dicha inscripción se efectuó de

manera preventiva por carecer de antecedentes; además debe decirse que la parte

actora anexo a la causa ocho recibos expedidos por ELIMINADO, respecto del

inmueble ubicado en ELIMINADO en donde se asienta que fue pagado el impuesto

predial de dicho inmueble; documentos con valor probatorio pleno al ser expedidos por

funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y de conformidad con lo previsto en

el numeral 388 de la Ley Adjetiva Civil. Entonces de acuerdo a lo vertido por la

actora, los recibos del predial a su nombre y el hecho de que la autoridad

administrativa refiere que en efecto dicho contrato el fue presentado para su inscripción

y que lo inscribió de manera preventiva, es suficiente para acreditar lo fehaciente del

documento base de la acción. Entonces la suscrita afirma que la escritura de

compraventa privada que presenta la parte actora si es fehaciente, calificación que se

hace en atención al arbitrio judicial que la Ley le concede al juzgador. Aunado a lo

anterior, debe decirse que se justifica el elemento de la acción marcado con el inciso c)

referente a la certeza jurídica y tracto sucesivo, con el propio contrato presentado como

documento base de la acción, el cual se da por reproducido para todos los efectos

legales a que haya lugar, en el cual se asentó que la vendedora del predio adquirió el

bien por compraventa que celebró en el ELIMINADO con el señor ELIMINADO

según lo justifica y comprueba con la escritura privada que le fue otorgada el 10 de

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del lunes, 01 de julio de 2013, al martes, 30 de julio de 2013.

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diciembre de 1986; documento que cuenta con valor probatorio pleno como ya quedó

anotado y que se corrobora con el oficio signado por la ELIMINADO en donde asentó

que el inmueble a que se refiere la actora del juicio se encuentra registrado a nombre de

ELIMINADO de manera preventiva en dicha dependencia y los documentos anteriores

son suficientes a fin de acreditar la serie de transmisiones del inmueble y que el mismo

se encuentra inscrito en el registro público de la propiedad a nombre de la actora.

Concatenados, el contrato privado de compraventa, hechos de la demanda y

contestación que de la misma hace la ELIMINADO hacen que la suscrita juzgadora

concluya que con fecha 15 quince de diciembre de 1989 mil novecientos ochenta y

nueve, ELIMINADO vendió a ELIMINADO, el ELIMINADO; contrato que lo

suscribieron las partes y los testigos; obrando la certificación de que fue presentado

para su inscripción ante el ELIMINADO y se pagó el predial del inmueble ante

catastro; lo que da certeza y testimonio de que el aludido contrato es auténtico, goza de

buena fe y confianza y se apega al principio de tracto sucesivo, por lo que se estima

que reúne las exigencia a que se refieren los artículos 68 y 76 de la Ley del Registro

Público de la Propiedad del Estado; a mayor abundamiento de la contestación del

ELIMINADO se advierte que el mismo no niega el derecho del actor; sin que sea óbice

a lo anterior el hecho de que la mencionada autoridad administrativa refiera las causas

por las cuales se inscribió preventivamente la escritura al actor; pues como se dijo con

antelación el presente procedimiento judicial se sigue para cuando se incorpora una

finca a la vida registral para el caso de que los bienes inmuebles consten en escrituras

privadas fehacientes, lo cual, como quedó anotado, demostró el actor y esta autoridad

concluye que el contrato de fecha 15 quince de Diciembre de 1989 mil novecientos

ochenta y nueve, celebrado entre la parte actora de este juicio, ELIMINADO como

compradora y ELIMINADO como vendedor, el cual es ELIMINADO, reúne el

requisito de ser fehaciente, con certeza y tracto sucesivo, lo que conlleva a ordenar su

inscripción definitiva en el Registro Público de la Propiedad debiéndose por lo tanto,

cancelar la inscripción preventiva existente. Bajo esta tesitura se afirma que el actor

probó su acción y el demandado acudió a juicio contestando al demanda, en

consecuencia, SE ORDENA la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA a nombre de

ELIMINADO del bien inmueble consistente en ELIMINADO Dada la naturaleza de

este asunto, la suscrita estima no hacer condenación al pago de costas originadas con

este juicio. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la

ley de transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace saber a las

partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente

expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87, del Código

de Procedimientos Civiles, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para

conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió La Vía Extraordinaria Civil.

TERCERO.- Las partes del juicio justificaron su personalidad para comparecer al

mismo. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO probó su acción y el demandado

ELIMINADO contestó la demanda. QUINTO.- Por lo expuesto en el Considerando

Quinto de la presente resolución, SE ORDENA la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA a

nombre de ELIMINADO del bien inmueble consistente en ELIMINADO.

SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas. SÉPTIMO.- En

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y

acceso a la información pública del estado, se hace saber a las partes que la presente

sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta,

cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa

protección de los datos personales. OCTAVO.- Notifíquese personalmente,

comuníquese y cúmplase. A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA

DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL QUE

ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC.

JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO. DOY FE.-

ELIMINADO

Número de Expediente: 577/2012

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: REIVINDICATORIO

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 21 de junio de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 12 de julio de 2013

Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., a 21 veintiuno de Junio del año 2013

dos mil trece. V I S T O, para resolver los autos del Expediente número 577/2012,

relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL REIVINDICATORIO, que promueve

ELIMINADO en su carácter de apoderado legal de ELIMINADO en contra de

ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O:ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la

Oficialía de partes del Supremo Tribunal, el 11 once de abril del 2012 dos mil doce,

turnado para su conocimiento a este juzgado el 12 doce de abril del citado año,

compareció ELIMINADO con el carácter a que nos referimos al inicio de esta

resolución, demandando en la Vía Ordinaria Civil, a ELIMINADO por la declaración

judicial de que ELIMINADO tiene pleno dominio sobre el bien inmueble consistente

en ELIMINADO una superficie de 150 metros cuadrados; además reclama otras

prestaciones que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos

legales; las cuales se asentaran en los puntos considerativos de la presente resolución.

Mediante auto de fecha 12 doce de abril del 2012 dos mil doce, se admitió la demanda

en la Vía intentada, además se ordenó emplazar a la parte demandada, para que dentro

del término de 9 nueve días, compareciera ante ese Juzgado a dar contestación a la

misma, bajo el apercibimiento legal respectivo, para el caso de no hacerlo; consta que

fue legalmente efectuado el emplazamiento y que la demandada ELIMINADO dio

contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que mediante auto de fecha 23

veintitrés de mayo del año 2012 dos mil doce, se le tuvo pro contestando la demanda,

por oponiendo las excepciones y defensas que citó y se abrió el juicio a prueba.

Consta que la parte actora ofreció las de su intención y por auto de fecha 5

cinco de julio del 2012 dos mi doce, se fijaron fechas y horas para las pruebas que

ameritaron desahogo como la confesional con cargo al demandado así como

testimoniales y se admitió la pericial teniendo a la parte actora por nombrando perito y

en rebeldía de la demandada este juzgado nombró al Ingeniero Javier de la Torre; una

vez que ambos profesionistas emitieron su dictamen se pusieron a la vista de las partes.

Como la parte demandada no acudió a absolver posiciones, por auto del 29 veintinueve

de abril del año en curso se le declaro confeso de las posiciones calificadas de

procedentes. Se pasó al periodo de alegatos y fenecido el mismo se cito a las partes a

fin de oír sentencia. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es

competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 143, 144 y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles vigente en

el Estado, en relación con los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen: “ART. 143.- Toda

demanda debe formularse ante juez competente.” “ART. 144.- La competencia de los

tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio.” “ART.

155.- Es juez competente: III.- El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción

real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto de las cuestiones

derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren

comprendidos en dos o más distritos, será a prevención.” “ART. 51.- Para los efectos

de la presente Ley el territorio del Estado se divide en los siguientes Distritos

Judiciales: I.- El primero, que comprende los municipios de San Luís Potosí,

Ahualulco, Villa de Arriaga, Armadillo de los Infante, Mexquitic de Carmona, Soledad

de Graciano Sánchez, Cerro de San Pedro y Zaragoza, con residencia en la Ciudad

Capital; “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán

todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento

corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como de aquellos en que

la Ley expresamente los faculte.” Entonces al ubicarse el inmueble materia del litigio

en esta Capital perteneciente al Primer Distrito Judicial, donde este Juzgado ejerce

jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora una acción de carácter real, es

indudable que este juzgado es competente a fin de conocer el presente juicio.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil seguida por la parte actora es la

correcta, por así establecerla el dispositivo legal número 252 de la Ley Adjetiva Civil

vigente en el Estado, que refiere: “ART. 252.- Todas las contiendas entre partes que no

tengan señalada en este Código tramitación especial, se ventilarán en juicio ordinario.”,

al no existir de manera expresa tramitación legal en tal ordenamiento legal para el

trámite de este negocio. TERCERO.- Las parte actora ELIMINADO acredita su

personalidad de Apoderado legal de ELIMINADO con el poder visible de la foja 6 a la

10 en donde se asienta que ELIMINADO el 2 dos de febrero del 2012 dos mil doce, le

otorga un poder con todas las facultades generales y aun las especiales que de acuerdo

a la Ley requieran cláusula especial a favor del promovente; documento con valor

probatorio pleno al tenor de los dispuesto en el precepto legal 388 de al Ley Adjetiva

Civil. Así se satisface la exigencia a que se refiere el artículo 46 de la Ley Procesal

Civil que cita: “ART. 46.- Los interesados y sus representantes legítimos podrán

comparecer en juicio por sí, o por medio de procurador con poder bastante.”

CUARTO.- La actora demanda las siguientes prestaciones: ELIMINADO

QUINTO.- Como hechos de su demanda, ELIMINADO refiere: ELIMINADO

Por su parte ELIMINADO al dar contestación a la demanda interpuesta

dijo: ELIMINADO SEXTO.- La litis planteada en el presente negocio lo es LA

REIVINDICACIÓN ya que, el actor reclama como prestación principal a la

demandada, la declaración judicial de que su poderdante es propietario del predio

ubicado en ELIMINADO con una superficie de ELIMINADO metros cuadrados.

Acción la anterior, que se encuentra prevista por el dispositivo legal número 4° de la

Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, en relación con los artículos 776 y 777 de la

Ley Sustantiva Civil vigente en el Estado, que a la letra disponen: “ARTICULO 4°.-

La acción reivindicatoria compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual

tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la

entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el

Código Civil.” “ARTICULO 776.- El propietario de una cosa puede gozar y disponer

de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.” “ARTICULO 777.- La

propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de

utilidad pública y mediante indemnización.”, de lo anterior y de conformidad con la

Tesis Jurisprudencial sostenida por el Poder Judicial de la Federación, localizable en el

Semanario Judicial de la Federación y Su Gaceta, Octava Época, Tribunales

Colegiados de Circuito, Tomo: 53, Mayo de 1992, Tesis: VI.2o. J/193, Página: 65; Los

elementos de la acción que ejercita la actora son: a).- La propiedad de la cosa que

reclama; b).- La posesión por el demandado de la cosa perseguida y c).- La identidad

de la misma, o sea que no pueda dudarse cuál es la cosa que pretende reivindicar y a la

que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando situación,

superficie y linderos, hechos que demostrará por cualquiera de los medios de prueba

reconocidos por la ley.” El elemento marcado con el inciso a), se acredita plenamente,

con lo manifestado por la parte actora quien, entre otras cosas, refirió que su mandante,

es propietario de u predio rústico ubicado en lote terreno 6 de la manzana “E” marcada

con el número oficial 116 del fraccionamiento el Arenal Plan de Ayala, ubicado en la

Fracción de Angostura, San Luis Potosí, que el mandante adquirió la propiedad de

dicho inmueble por compraventa que adquirió por compraventa que realizo con el Sr.

ELIMINADO, que dicho bien cuenta con las medidas y colindancias siguientes:

ELIMINADO Lo anterior se corrobora con el documento público visible de la fojas 11

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Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del lunes, 01 de julio de 2013, al martes, 30 de julio de 2013.

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a la 15 consistente en copia certificada por el ELIMINADO en ejercicio en esta

Ciudad, respecto del instrumento ELIMINADO del contrato de compraventa

celebrado el diecisiete de diciembre del año 2005 dos mil cinco, entre el aquí actor

como comprador (ELIMINADO) y ELIMINADO como vendedor respecto del

inmueble consistente en ELIMINADO una superficie de ELIMINADO metros

cuadrados Documento con valor probatorio pleno al tenor de los dispuesto en el

precepto legal 388 de la Ley Adjetiva Civil y con el cual se acredita que lo manifestado

por la actora es cierto en el sentido de que el señor ELIMINADO es propietario del

inmueble del cual reclama la reivindicación. Pues si bien es cierto que la parte

demandada al dar contestación a la demanda interpuesta en su contra refirió que el

inmueble a que se refiere la parte actora y que dice es de ella, el demandado lo compró

al señor ELIMINADO el 26 de noviembre de 1995 mil novecientos noventa y cinco y

que desde esa fecha ha tenido la posesión material y jurídica del mismo, que desde esa

fecha tiene la posesión de manera ininterrumpida porque ahí vive con su familia; que el

bien que describe el actor en los hechos de su demanda no es el del lote seis pues no

coincide la descripción de la inscripción en el registro público, que el celebró el

contrato de compraventa con ELIMINADO que por lo tanto el actor no puede ser

dueño pues la persona a la que le compró el actor no era dueña del bien pues es falso

que haya adquirido mediante juicio sucesorio pues la documental que ofrece no se

aprecia que el bien que le pertenece a la parte demandada sea el que le piden la

reivindicación, que las medidas y colindancias del predio del actor son distintas a las

que tiene el que el adquirió. Pues bien, lo vertido por el demandado no tiene

sustento alguno, en efecto, si bien presenta como prueba de su parte las copias

certificadas respecto a diversas constancias que integran el juicio de tramitación

especial Sucesorio Testamentario a bienes de ELIMINADO Y/O ELIMINADO en

donde se advierte que ELIMINADO fue declarado heredero DEL PREDIO Y

FRACCIONAMIENTO DENOMINADO “ELIMINADO de la fracción del

ELIMINADO de esta Ciudad; obrando una lotificación de dicho inmueble y en donde

en efecto se aprecia un inmueble marcado con el número de lote seis, de la manzana

“E”; sin embargo ello no acredita en forma alguna lo afirmado por el demandado en el

sentido de que el bien que pretende reivindicar la actora no es el que el posee y menos

aún que el demandado tenga la propiedad del mismo inmueble del cual reclama la

reivindicación el actor, pues lo único que se demuestra con estas constancias con valor

probatorio pleno atento a lo dispuesto en el precepto legal 388 de la Ley Procesal Civil,

es que el Juez Familiar nombró heredero del inmueble en su totalidad denominado

como “el arenal” a un tercero y que anterior a ello el predio fue lotificado; sin embargo,

en ningún momento acredita que él sea el propietario del bien del cual reclama la

reivindicación el actor y menos aún que no sea el mismo bien el que el posee con el

que demuestra el actor es el propietario. Ahora bien, dice el demandado que los datos

que cita el actor de que el inmueble está inscrito en el registro público no coincide con

el bien del cual lo pretende desposeer; sin embargo debe decirse que dicha inscripción

si se encuentra insertada en el contrato de compraventa que celebró el aquí actor con

ELIMINADO y por lo tanto, la compraventa fue publicitada y por ello el actor tiene el

carácter de tener mejor título, pues es necesario puntualizar que el demandado no

aportó documental alguna que permita advertir a este Juzgado que, en efecto, él

también compró el lote de terreno que aquí se disputa, pues si bien al contestar la

demanda refiere que anexa contrato de compraventa y recibos que demuestran que

pagó el precio de la misma, sin embargo, cabe citar que no los agregó a la causa pues

en ese momento sólo agregó un anexo que consiste en las copias certificadas de un

juicio sucesorio en donde en efecto, consta que dicho inmueble fue heredado a un

tercero; sin embargo, ello no es suficiente a fin de que el mismo acredite que por ello el

inmueble no fue motivo de otro juicio y que quien le vendió al actor haya sido el

propietario del mismo; además en los autos no consta que el demandado haya ofrecido

pruebas, entre las cuales destacara el contrato a que hace referencia. Máxime que el

actor está acompañando constancias certificadas en 19 diecinueve fojas, por la

Subdirectora del Registro Público de la Propiedad en donde se asienta que quien le

vendió al aquí actor realizó diversas ventas respecto a los lotes restantes del bien. Por

lo tanto las excepciones opuestas por el demandado carecen de sustento legal y por ello

se declara improcedente la excepción de falta de acción opuesta por el demandado y

considera la suscrita que es suficiente con el documento base de la acción para

acreditar que ELIMINADO es el propietario del inmueble del cual solicita la

reivindicación, pues el demandado no presenta mejor título, sin que pase inadvertido

que dice que desde el año de 1995 mil novecientos noventa y cinco tiene la posesión

material y jurídica del terreno, pues lo cierto es que no presentó prueba alguna que

permita advertir a la suscrita que cuenta con título legal a fin de estar poseyendo el

inmueble en litigio; además el título que presenta el actor deviene del año 2012 dos

mil doce y consiste en escritura pública que no fue objetada y que a la vista cuenta con

valor probatorio pleno al haber sido expedida por Notario Público y en los términos

legales correspondientes e incluso fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad

como queda asentado en el sello correspondiente visible a fojas 14. Respecto al

segundo elemento de la acción relativo a la posesión por la demandada de la cosa

perseguida; cabe citar que el actor manifestó que su mandante es propietario del predio

rustico ubicado en ELIMINADO una superficie de 150 metros cuadrados

ELIMINADO que lo adquirió por compraventa que realizó con ELIMINADO, y que el

demandado desde el 29 de Noviembre del 2011 dos mil once esta poseyendo el predio

propiedad del mandante del actor. Cabe hacer mención que la demandada al dar

contestación a la demanda entablada en su contra está negando estar ocupando el

inmueble de la parte actora y refiere que no es el mismo que el inmueble que describe

la parte actora no es el que a él le vendieron y que ocupa desde el año de 1997 mil

novecientos noventa y siete; sin embargo, como ya se dijo al analizar el primer

elemento de la acción, su dicho no lo corrobora en forma alguna en el sentido de que el

predio del cual reclama la reivindicación el actor y el que el posee (porque afirma lo

compró) no es el mismo, ya que las constancias que presentó como prueba no acreditan

que el demandado haya comprado el bien que cita y menos aún que la posesión que

tiene no sea del que se reclama la reivindicación; habida cuenta que, obran en autos las

declaraciones de los testigos ELIMINADO quienes al realizárseles las preguntas por

parte de la actora, manifestaron, que conocen a ELIMINADO, porque es vecino de la

colonia y que tiene la posesión del terreno que es motivo de la presente causa y que

dicha posesión la tiene desde Octubre o Noviembre del 2011 dos mil once; a la razón

de su dicho, dijeron que saben y les consta porque, el primero es vecino de esa colonia

y que ha visto ahí al demandado en ese terreno y el segundo refiere que lo ha visto

porque ha realizado diversos trabajos a todos los vecinos de esa colonia porque el es

albañil; testimonios con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el precepto

legal 400 de la Ley Adjetiva Civil por ser sobre hechos que pueden conocerse por

medio de los sentidos, sus declaraciones claras y precisas y sobre hechos propios; y

como a ello se adminicula la confesión tacita de la demandada quien no compareció a

absolver posiciones no obstante que fue apercibida para ello, confesión con valor de

presunción legal y en razón de que la demandada no rindió prueba en contrario,

advirtiéndose de ello que el demandado esta poseyendo el inmueble a que se refiere el

actor en los hechos de su demanda. Como a dicha confesional se adminiculan los

testimonios citados y lo expresado por la actora es de concluirse que el segundo

elemento de la acción se acredita plenamente pues sin tener titulo legal o causa

justificada, la aquí demandada esta poseyendo el inmueble propiedad de

ELIMINADO. Respecto a la identidad de la cosa perseguida, o sea que no pueda

dudarse cual es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos

fundatorios de la acción, precisando situación, superficie y linderos, hechos que

demostrará por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley, se acredita;

el actor reclama la reivindicación del bien inmueble ELIMINADO una superficie de

150 metros cuadrados, con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO; lo

cual se encuentra identificado con el título de propiedad base de la acción que ampara

a ELIMINADO como propietario del inmueble en cita, el cual quedó descrito con

antelación al acreditar el primer elemento de la acción, mismo que se da por

reproducido para los efectos legales a que haya lugar; además no pasa inadvertido que

la parte demandada no acredita sus excepciones en el sentido de que el inmueble

descrito en el documento con el cual acredita la propiedad el demandado no coincide

con el cual se le reclama la reivindicación, pues si bien presenta constancias de

lotificación respecto al predio denominado ELIMINADO que tiene otras coordenadas

sin embargo ello no justifica que el demandado haya comprado precisamente el

inmueble del actor y menos aun que no se encuentre poseyendo el inmueble del cual el

actor acredita la propiedad; máxime que los testigos a que nos referimos al acreditar el

segundo elemento de la acción refieren que el inmueble consistente en ELIMINADO

una superficie de 150 metros cuadrados es el que en la actualidad posee la parte

demandada desde el mes de octubre o noviembre del año 2011 dos mil once, es

indudable que acreditado se encuentra el elemento identidad formal de que trata este

tercer elemento de la acción, pues ella se traduce en identificar el bien que se pretende

reivindicar con el que ampara las escrituras de la actora; así mismo se acredita la

identidad material del inmueble, que se traduce en identificar el bien que se pretende

reivindicar, con el que posee el demandado, pues es suficiente con lo declarado por el

actor, el hecho de que el demandado esta aceptando tener la posesión del inmueble

pues si bien cita que no es el mismo, no acredito en forma alguna ello; constancias

procesales, que fueron valoradas con antelación y que por economía procesal se dan

por reproducidas para los efectos legales correspondientes y a las cuales se adminiculan

los dictámenes periciales visible a fojas 89 a la 97 y 104 a la 109 y de donde se llega a

la conclusión que ELIMINADO ocupa ELIMINADO el lote de terreno propiedad de

ELIMINADO, que es el mismo que ampara las escrituras de propiedad de la parte

actora; así las cosas la posesión de la demandada del bien cuya reivindicación se

reclama se acredita, pues se identifica plenamente en autos el bien que se pretende

reivindicar con el que posee ELIMINADO dictámenes periciales que fueron emitidos

conforme lo establece la Ley pues los profesionista anexaron plano, cartografía y

fotografías del inmueble; por lo tanto, con el arbitrio que la ley le concede al juzgador

(articulo 398 de la Ley Adjetiva Civil), se le da al mismo, valor probatorio pleno al

haber sido expedidos por profesionistas expertos en la materia y que cuenta con

registro en el Directorio Estatal de Peritos como lo exige el articulo 351 de la Ley

Procesal Civil; bajo este contexto es evidente que al encontrarse la prueba pericial

topográfica corroborada con los testimonios a que hemos hechos referencia y lo

manifestado por el actor, la juzgadora estima suficiente para acreditar la identidad del

bien en litigio. Resultando al caso aplicable por analogía el criterio visible en: Época:

Novena Época Registro: 168739 Instancia: DECIMO PRIMER TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO TipoTesis:

Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización:

Tomo XXVIII, Octubre de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C. J/15 Pag. 2003 [J];

9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Octubre de 2008; Pág. 2003

ACCIÓN REIVINDICATORIA. PRUEBAS PARA ACREDITAR LA IDENTIDAD

DEL BIEN. Si bien es cierto que para acreditar el elemento de la acción reivindicatoria

consistente en la identidad del bien, la prueba idónea es la pericial topográfica, por ser

con la que se puede establecer la superficie, medidas y colindancias del predio que se

pretende reivindicar; sin embargo, también lo es que pueden desahogarse otro tipo de

pruebas que resulten aptas para ese fin. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DECIMO PRIMER TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Circunstancias las

anteriores que conducen a determinar que, el tercer elemento de la acción en estudio se

encuentra satisfecho, es decir, la identidad formal y material del inmueble, puesto que

no existe duda cuál es el inmueble que se pretende reivindicar, que es el consistente en

ELIMINADO una superficie de 150 metros cuadrados con las siguientes medidas y

colindancias: ELIMINADO En esas condiciones, se arriba a la convicción de que

ELIMINADO probó los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria, en tanto

que ELIMINADO no acreditó sus excepciones y defensas. Consecuentemente, al

demostrar ELIMINADO que ELIMINADO es propietario y tiene el dominio legítimo

del ELIMINADO una superficie de 150 metros cuadrados con las siguientes medidas y

colindancias: ELIMINADO Con fundamento en los artículos 4 y 982 del Código de

Procedimientos Civiles de la entidad, lo conducentes es, CONDENAR a la parte

demandada ELIMINADO a que dentro del término improrrogable de 5 días contados a

partir de que esta sentencia quede firme, realice la entrega material del inmueble

descrito en este párrafo a ELIMINADO por sí mismo o por conducto de su apoderada

legal ELIMINADO entrega del inmueble en el cual se deben incluir las mejoras y

accesiones que la parte demandada haya realizado en su favor. Con fundamento en el

numeral 135 del Código Procesal Civil, SE CONDENA a la demandada al pago de las

COSTAS del juicio. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la

ley de transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace saber a las

partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente

expuesto y fundado, además en lo dispuesto por los numerales 78 fracción III, 80, 81,

82, 83, 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, es de resolverse

y se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del

presente negocio. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil seguida por la parte actora es la

correcta. TERCERO.- La parte actora, acreditó su personalidad. Por su parte la

demandada no acudió en tiempo a contestar la demanda declarándose la

correspondiente rebeldía. CUARTO.- ELIMINADO probó los elementos constitutivos

de la acción reivindicatoria, en tanto que ELIMINADO no acreditó sus excepciones y

defensas. QUINTO.- SE DECLARA que ELIMINADO es propietario y tiene el

dominio legítimo del ELIMINADO una superficie de 150 metros cuadrados con las

siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO; en consecuencia, SEXTO.- SE

CONDENA a la parte demandada ELIMINADO a que dentro del término

improrrogable de 5 días contados a partir de que esta sentencia quede firme, realice la

entrega material del inmueble descrito en este párrafo a ELIMINADO por sí mismo o

por conducto de su apoderado legal ELIMINADO entrega del inmueble en el cual se

deben incluir las mejoras y accesiones que la parte demandada haya realizado en su

favor. SÉPTIMO.- SE CONDENA al demandado del pago de las COSTAS del juicio.

OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de

transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace saber a las partes

que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público

para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la

información, previa protección de los datos personales. NOVENO.- Notifíquese

Personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada

DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con

Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. ALEXANDRA INES GONZALEZ

OSEGUERA, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- DOY FE.-

J´/L.DISH/laic

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del lunes, 01 de julio de 2013, al martes, 30 de julio de 2013.

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Número de Expediente: 1509/2012

Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO

Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 21 de junio de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 12 de julio de 2013

Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S .L. P, a 21 veintiuno de junio del 2013 dos

mil trece. V I S T O S, para resolver los autos del JUICIO

EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO ELIMINADO respecto del expediente

número 1509/2012, promovido por ELIMINADO, ELIMINADO, por conducto de su

apoderada legal ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y.

R E S U L T A N D O: ELIMINADO UNICO.- Mediante escrito recibido ante este

Juzgado el día 17 diecisiete de septiembre del 2012 dos mil doce, compareció la

ELIMINADO , en su carácter de apoderada legal de ELIMINADO, ELIMINADO,

demandando en la Vía Extraordinaria Civil y en ejercicio de la acción Hipotecaria a la

persona señalada al rubro, por el pago de la cantidad que resulte equivalente en pesos

Mexicanos, a razón de ELIMINADO cuya equivalencia en pesos mexicanos

equivalen a razón de ELIMINADO determinado como saldo insoluto del crédito

(suerte principal) y demás prestaciones que reclama. Por proveído de fecha 17

diecisiete de septiembre del año próximo pasado, se admitió la demanda conforme a

derecho y con fundamento en los artículos 481.1, 481.2, 481.3, y 481.6 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se ordenó notificar y emplazar a la

demandada, haciéndole entrega de las copias simples exhibidas, para que dentro del

término 3 tres días procediera a dar contestación a la demanda entablada en su contra,

apercibida legalmente que de no hacerlo dentro del término señalado, se le tendría por

presuntamente confesa de los hechos de la misma, haciéndole saber que desde el

momento en que fue notificada y emplazada quedaba constituida como depositaria del

inmueble materia del presente juicio, lo anterior, para los efectos de su aceptación y

protesta legal del cargo que se le confiere, en los términos de los artículos 481.8 y

481.9 del cuerpo de leyes invocado.- Así las cosas, es de establecerse que el presente

juicio se siguió en rebeldía a razón de no haber comparecido a juicio la referida de-

mandada, por lo que finalmente mediante audiencia a que se refiere el numeral 481 del

Código Procesal Civil, de fecha 29 veintinueve de mayo del 2013 dos mil trece, se citó

a las partes para dictar sentencia definitiva en el presente juicio; y. C O N S I D E R A

N D O: PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del

Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como conforme a los

artículos 51 fracción I, 52 y 53 Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judi-cial en

el Estado.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la parte actora,

también resultó correcta al tenor de lo dispuesto por el artículo 481.1 y 481.2 del

mismo ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad de la ELIMINADO, quedó

debidamente acreditada en autos conforme al poder otorgado a su favor ante la fe de

los ELIMINADO Notarios Públicos asociados números ELIMINADO y

ELIMINADO, con ejercicio en la Ciudad de México, D .F, de conformidad con el

artículo 46 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- Demanda la parte actora los

siguientes conceptos: a).- El pago de la cantidad de ELIMINADO, o su equivalente en

pesos mexicanos a razón de ELIMINADO, definidos como saldo insoluto (suerte

principal); b) El pago de la cantidad de ELIMINADO, o su equivalente a pesos

mexicanos a razón de ELIMINADO definidos como amortización no pagada, desde el

31 de marzo del 2012 dos mil doce, al 31 treinta y uno de julio del mismo año; c) El

pago de la cantidad de ELIMINADO, o su equivalente a pesos mexicanos a razón de

ELIMINADO, definidos como gastos de administración no pagados, desde el 31 treinta

y uno de marzo del 2012 dos mil doce al 31 treinta y uno de julio del mismo año, mas

los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo; d) El pago de la cantidad

de ELIMINADO, o su equivalente en pesos mexicanos a razón de ELIMINADO,

definidos como cobertura no pagada desde el 31 treinta y uno de marzo del 2012 dos

mil doce al 31 treinta y uno de julio del mismo año, mas los que se sigan generando

hasta la total solución del adeudo; e) El pago de la cantidad de ELIMINADO o su

equivalente en pesos mexicanos a razón de ELIMINADO, definidos como garantía

SHF no pagada desde el 31 treinta y uno de marzo del 2012 dos mil doce al 31 treinta y

uno de julio del mismo año, mas los que se sigan generando hasta la total solución del

adeudo; f) El pago de la cantidad de ELIMINADO, o su equivalente en pesos

mexicanos, a razón de ELIMINADO definidos como intereses vencidos a partir del

31 treinta y uno de marzo del 2012 dos mil doce, al 31 treinta y uno de julio del mismo

año, mas los que se sigan generando hasta la total solución del presente juicio, g) El

pago de la cantidad ELIMINADO, o su equivalente en pesos mexicanos a razón de

ELIMINADO, por concepto de intereses moratorios desde el 31 treinta y uno de

marzo del 2012 dos mil doce al 31 treinta y uno de julio del mismo año, mas los que se

sigan generando hasta la total solución del adeudo, h) El pago de la cantidad de

ELIMINADO, o su equivalente en pesos mexicanos a razón de ELIMINADO, por

concepto de gastos de cobranza, generados desde el 31 treinta y uno de marzo del 2012

dos mil doce ,al 31 treinta uno de julio del mismo año, mas los que se sigan generando

hasta la total solución del adeudo, i) El pago de la cantidad de ELIMINADO, o su

equivalente en pesos mexicanos a razón de ELIMINADO por concepto de IVA, de

gastos de cobranza no pagados desde el 31 treinta y uno de marzo del 2012 hasta el 31

treinta y uno de julio del mismo año, mas lo que se siga generando hasta la total

solución del adeudo, j) El pago de las cantidades que su representada llegue a erogar

por cuenta de la parte demandada para cubrir responsabilidades fiscales que se posean

sobre el inmueble hipotecado, mas los intereses que se causen sobre lo mismo, que se

eroguen por tal concepto, k) El pago de costas y gastos que se generen con motivo de

la tramitación de este juicio.

UINTO:- Manifiesta la parte actora como hechos de su demanda, que con fecha 1°

primero de agosto del 2000 dos mil, ELIMINADO celebró en su carácter de

acreditante, un contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria,

con la aquí demandada, respecto del bien inmueble que aquí nos ocupa, quedando

establecido una serie de definiciones propias del contrato, hasta por la cantidad de

49,500 ELIMINADO conviniendo las partes que una vez ejercido el crédito, a que se

refiere la cláusula segunda del contrato, el ahora demandado se obligo a pagar el

importe del crédito, así como los intereses y accesorios establecidos en dicho contrato,

mediante 360 trescientos sesenta pagos pagos mensuales, iguales y sucesivos, a mas

tardar el ultimo dia de cada mes, a partir de la firma del contrato, sin necesidad de

previo requerimiento y recordatorio de pago, integrándose la mensualidad por

amortizaciones de capital e intereses ordinarios y primas de seguros, obligándose así

mismo la parte demandada al pago de intereses ordinarios como moratorios, los

primeros a razón de 9.49% anual en tanto que los segundos a razón de 1.5 veces la tasa

de interés ordinaria obligándose así mismo a contratar un seguro y a mantenerlo

vigente durante la vida del crédito, constituyendo hipoteca a fin de garantizar las

obligaciones contraídas el bien inmueble materia del presente juicio, cuya ubicación

medidas y colindancias de autos se advierten, pudiendo darse por vencido

anticipadamente dicho contrato, en caso de que la parte demandada dejare de pagar

puntualmente cualquier cantidad por concepto de amortización de capital e intereses,

comisiones o cualquier otro adeudo conforme al presente contrato, exigiendo suerte

principal e intereses, resultando que desde el 31 treinta y uno de marzo del 2012 dos

mil doce, la parte demandada ha deja-do de pagar de manera puntual mas de dos

mensualidades, tal y como se acredita con el estado de cuenta, razón por la cual

conforme al contenido de la cláusula cuarta inciso a) su representada da por vencido

anticipadamente el contrato fundatorio base de la acción.

ELIMINADO SEXTO.- Ahora bien, una vez analizados los argumentos vertidos en

autos, se concluye que ELIMINADO, por conducto de su apoderada legal licenciada

ELIMINADO, funda su acción de hipoteca conforme a lo dispuesto por el artículo 12

de la ley de la materia, el cual establece: que se intentara la acción hipotecaria para

constituir, ampliar y registrar una hipoteca o bien para obtener el pago o prestación del

crédito que la hipoteca garantiza; que así mismo dicha acción procederá contra el

poseedor a título de dueño del fondo hipotecado y en su caso, contra los otros

acreedores, por otra parte el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles es

imperativo en cuanto a que el actor debe probar los elementos o hechos constitutivos de

su acción y el reo los de sus excepciones, en la especie, los elementos a probar son los

siguientes: a).- La existencia de una relación contractual entre las partes en la que se

obtenga un crédito; b).- Que en dicha relación contractual se haya fijado como garantía

una hipoteca; c).- Que la parte demandada hay incumplido con las obligaciones

pactadas en el contrato.

ELIMINADO SÉPTIMO.- ELIMINADO En ese orden establecido, debe decirse que

la parte actora para justificar los elementos o hechos constitutivos de la acción

ejercitada, exhibió el Contrato de Apertura de Crédito con Interés y Garantía

Hipotecaria, celebrado entre las partes, el día 1 primero de Agosto del 2000 dos mil, en

el que ELIMINADO, abrió un crédito a la ahora demandada por la cantidad de

ELIMINADO Unidades de Inversión y del cual el actor reclama únicamente la

cantidad de ELIMINADO Unidades de Inversión, cuyo equivalente es a razón de

ELIMINADO, más disposiciones adicionales del contrato base de la acción; el cual

tiene pleno valor probatorio conforme a los artículo 323 fracción I y 388 del

ordenamiento legal en cita; satisfaciéndose por consiguiente tales elementos o hechos

constitutivos base de la acción, puesto que la ley establece que se tratará en la vía

especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o

división y registro de una hipoteca, así como su cancelación o bien, el pago o prelación

del crédito que la hipoteca garantiza, entendiéndose por esta como un derecho real que

se constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables para

garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien

grabado y que otorga a su titular los derechos de prosecución, de venta y preferencia en

el pago; para el pago de la obligación, la cual se ha generado en este asunto, toda vez

que la parte actora, atribuye a los demandados el incumplimiento al pago de

amortizaciones de su crédito, lo cual en la especie fue aceptado por ELIMINADO,

quien no obstante de haber comparecido a juicio a producir su escrito de contestación

de demanda, ningún elemento de prueba y validez aportó a juicio, a fin de acreditar lo

puntualizado de su parte, en cuanto a que no le asiste la razón y el derecho a la parte

actora de exigir las prestaciones que se le reclaman en el escrito inicial de demanda;

esto a virtud de que las pruebas ofrecidas de su parte, con cargo a la parte actora, estas

no se desahogaron por las causas que del proveído fechado el 29 veintinueve de Mayo

del año en curso se advierten, en tanto que las excepciones y defensas hechas valer de

su parte como son todas aquellas que se contienen en el capítulo de hechos del escrito

de contestación de demanda, tales como la falta de legitimación proce3sal, falta de

acción en la parte actora y falta de acción en el presente juicio extraordinario civil en

cuanto a que ya se ejercitó el derecho de acción por parte del acreedor, se inició por

ELIMINADO es de precisarse que las mismas no le arrojan resultado favorable alguno

a la demandada de acuerdo a sus intenciones, lo anterior resulta así a virtud de que las

dos últimas aludidas, fueron ofrecidas de manera genérica sin precisar de manera clara

y concisa los hechos en que las hace consistir, por lo que este juzgado se encuentra

materialmente imposibilitado a hacer el estudio correspondiente de las excepciones

planteadas sin determinarse con prontitud el motivo de inconformidad; en tanto que en

la primera de las referidas es de advertirse que de igual forma, no le arroja resultado

favorable alguno de acuerdo a sus pretensiones a virtud de que esta resulta

improcedente e infundada, toda vez que no existe obligación alguna por parte de la

actora al tener su nueva denominación conforme a la conversión de ELIMINADO,

ahora ELIMINADO, toda vez que esencialmente se trata de la misma persona moral

con la que en su momento contrató, sin que de autos se advierta que existe cesión o

fusión alguna para establecer que se trata de diferente persona moral, por lo que resulta

improcedente el desconocimiento que pretende hacer la parte demandada en relación

con su acreedor, pues es de advertirse que tal documental tiene efectos de prueba plena

al tenor del artículo 323 fracción I y 388 del Código de Comercio; cuenta habida que el

artículo 8° de la ley para regular las agrupaciones financieras, mismo que se aplica por

analogía de término, establece que las entidades financieras, podrán usar

denominaciones iguales o semejantes que los identifiquen frente al público como

integrantes de un mismo grupo, o bien, conservar la denominación que tenían antes de

formar parte de dicho grupo, en todo caso deberán añadirse las palabras grupo

financieras y la denominación del mismo; Circunstancia que nos lleva a concluir en

declarar confesa a la demandada, conforme lo establecen los artículos 302 y 317

fracción I de la Ley Procesal Civil vigente en el Estado, teniéndosele a la demandada

por reconociendo los términos del contrato fundatorio de la acción, en cuanto al monto

en que se abrió el crédito y la cantidad ejercida que se destinó para la adquisición del

inmueble ya descrito, del cual se constituyó garantía hipotecaria; OCTAVO.-

ELIMINADO Por tal razón ELIMINADO por conducto de su apoderada legal

licenciada ELIMINADO probó su acción, en tanto que la demandada ELIMINADO,

no acreditó sus excepciones y defensas. NOVENO.- Por lo que en esa

consecuencia, se condena a la demandada ELIMINADO, al pago de las siguientes

prestaciones: a).- La cantidad de ELIMINADO Unidades de Inversión, que equivalen

a razón de ELIMINADO, que se definen como saldo insoluto (suerte principal); b).-

Al pago de la cantidad de ELIMINADO Unidades de Inversión que equivalen a razón

de ELIMINADO, por concepto de amortizaciones no pagadas desde el 31 treinta y uno

de Marzo del 2012 dos mil doce al 31 treinta y uno de Julio del mismo año, más las que

se sigan generando hasta la total solución del adeudo; c).- Al pago de la cantidad de

ELIMINADO Unidades de Inversión que equivalen a razón de ELIMINADO por

concepto de gastos de administración no pagados, generados desde el 31 treinta y uno

de Marzo del 2012 dos mil doce al 31 treinta y uno de Julio del mismo año, más los

que se sigan generando hasta la total solución del adeudo; d).- Al pago de la cantidad

de ELIMINADO Unidades de Inversión que equivalen a la cantidad de ELIMINADO

por concepto de cobertura no pagada generada desde el 31 treinta y uno de Marzo del

2012 dos mil doce al 31 treinta y uno de Julio del mismo año, más las que se sigan

generando hasta la total solución del adeudo; e).- También se le condena al pago de la

cantidad de ELIMINADO Unidades de Inversión que equivalen a la cantidad de

ELIMINADO, por concepto de garantía SHF, no pagada desde el 31 treinta y uno de

Marzo del 2012 dos mil doce al 31 treinta y uno de Julio del mismo año, más las que se

sigan generando hasta la total solución del adeudo; f).- Al pago de la cantidad de

ELIMINADO Unidades de Inversión que equivalen a la cantidad de ELIMINADO

por concepto de Intereses Vencidos desde el 31 treinta y uno de Marzo del 2012 dos

mil doce al 31 treinta y uno de Julio del mismo año, más los que se sigan generando

hasta la total solución del adeudo; g).- El pago de la cantidad de ELIMINADO

Unidades de Inversión equivalente a ELIMINADO, por concepto de Intereses

Moratorios generados desde el 31 treinta y uno de Marzo del 2012 dos mil doce al 31

treinta y uno de Julio del mismo año, más los que se sigan generando hasta la total

solución del adeudo; h).- Por otra parte, se absuelve a la demandada del pago de

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Periodo del lunes, 01 de julio de 2013, al martes, 30 de julio de 2013.

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cobranza, e IVA respectivo, así como las cantidades que se lleguen a generar por

cuenta de responsabilidades fiscales a cargo de la demandada reclamados dentro de los

puntos H, I y J, que también reclama el actor, toda vez que dichos conceptos, del

propio contenido del contrato fundatorio de la acción no se advierte que los mismos se

hubiesen convenido, ni mucho menos de autos consta que estos en efecto se hayan

generado, ya que el peticionario ningún elemento de prueba y convicción aportó para

acreditar tales conceptos, a más de que no se especifica de autos, en qué porcentaje se

están cobrando los mismos y sobre qué montos se están determinando, pues a mayor

abundamiento, del aludido certificado contable no se especifica el concepto de gastos

de cobranza, a más de no especificarse las fechas en que habrían de cubrirse las

responsabilidades fiscales, pues no aclara si mes con mes se están haciendo gestiones

para justificar el gasto de cobranza y en todo caso, tal concepto habrá de formar parte

de las costas que se generen y que se cuantificarán en ejecución de sentencia, previa

regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia; y por último, se condena a la

demandada al pago de costas que se hayan originado con motivo de la tramitación del

presente juicio, también previa regulación que de ello se haga en ejecución de

sentencia, de conformidad con los artículo 133 y 135 fracción I del Código Procesal

Civil vigente en el Estado.- Concediéndose al efecto a ELIMINADO , el término

improrrogable de 5 días contados a partir de que cause ejecutoria la presente

resolución, a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que ha sido condenada de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código Procesal Civil vigente en

el Estado.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción III, 80, 81,

83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve. PRIMERO.- Este Juzgado

fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía

Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la parte actora. TERCERO.- La parte

actora, justificó su personalidad al haber comparecido a juicio en su carácter de

Apoderada Legal de ELIMINADO mediante el poder otorgado a su favor mismo que

ya fue motivo de análisis y valoración. CUARTO.- La parte actora, por conducto de su

apoderada legal, probó su acción, en tanto que la demandada no probó sus excepciones

y defensas.

QUINTO.- En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de

ELIMINADO Unidades de Inversión, que equivalen a razón de ELIMINADO, que se

definen como saldo insoluto (suerte principal). ELIMINADO:- También se le condena

al pago de la cantidad de ELIMINADO Unidades de Inversión que equivalen a razón

de ELIMINADO, por concepto de amortizaciones no pagadas desde el 31 treinta y uno

de Marzo del 2012 dos mil doce al 31 treinta y uno de Julio del mismo año, más las que

se sigan generando hasta la total solución del adeudo. SÉPTIMO: Se condena a la

demandada al pago de la cantidad de ELIMINADO Unidades de Inversión que

equivalen a razón de ELIMINADO, por concepto de gastos de administración no

pagados, generados desde el 31 treinta y uno de Marzo del 2012 dos mil doce al 31

treinta y uno de Julio del mismo año, más los que se sigan generando hasta la total

solución del adeudo. OCTAVO:- ELIMINADO De igual forma, se le condena al pago

de la cantidad de ELIMINADO Unidades de Inversión que equivalen a la cantidad de

ELIMINADO , por concepto de cobertura no pagada generada desde el 31 treinta y uno

de Marzo del 2012 dos mil doce al 31 treinta y uno de Julio del mismo año, más las que

se sigan generando hasta la total solución del adeudo. NOVENO.- También se le

condena al pago de la cantidad de ELIMINADO Unidades de Inversión que equivalen

a la cantidad de ELIMINADO, por concepto de garantía SHF, no pagada desde el 31

treinta y uno de Marzo del 2012 dos mil doce al 31 treinta y uno de Julio del mismo

año, más las que se sigan generando hasta la total solución del adeudo. DÉCIMO.- Al

pago de la cantidad de ELIMINADO Unidades de Inversión que equivalen a la canti-

dad de ELIMINADO, por concepto de Intereses Vencidos desde el 31 treinta y uno de

Marzo del 2012 dos mil doce al 31 treinta y uno de Julio del mismo año, más los que se

sigan generando hasta la total solución del adeudo. UNDÉCIMO.- Al pago de la

cantidad de ELIMINADO Unidades de Inversión equivalente a ELIMINADO, por

concepto de Intereses Moratorios generados desde el 31 treinta y uno de Marzo del

2012 dos mil doce al 31 treinta y uno de Julio del mismo año, más los que se sigan

generando hasta la total solución del adeudo. DUODÉCIMO.- ELIMINADO Por

otra parte, se absuelve a la demandada del pago de cobranza, e IVA respectivo, así

como las cantidades que se lleguen a generar por cuenta de responsabilidades fiscales a

cargo de la demandada reclamados dentro de los puntos H, I y J, que refiere la actora,

conforme al estudio detallado en líneas con antelación. DÉCIMO TERCERO.-

ELIMINADO En cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 23 fracción III, de la ley

de transparencia y acceso a la información pública, del Estado, se hace saber a las

partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a

la información, previa protección de los datos personales. ELIMINADO

DÉCIMO CUARTO:- ELIMINADO Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil,

LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con Secretario de

Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADA ALEXANDRA INES GONZALEZ

OSEGUERA.- Doy fe. L ’DISH/l’ rrz

Número de Expediente: 221/2000

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 04 de abril de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 15 de julio de 2013

Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 4 cuatro de Abril del 2013 dos mil

trece.

V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente número 221/2000,

formado con motivo del juicio Ordinario Civil Reivindicatorio promovido por

ELIMINADO en su carácter de Apoderado Legal de la C. ELIMINADO en contra de

los CC. ELIMINADO; y.

R E S U L T A N D O

I.- Mediante escrito presentado el 29 veintinueve de Marzo del 2000, ante la oficialía

de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de éste Tribunal, compareció

ELIMINADO en su carácter de Apoderado Legal de la C. ELIMINADO a demandar,

en la vía Ordinaria Civil, a las CC. ELIMINADO por las siguientes prestaciones: “a).-

Por la declaración de que mi representada la señora ELIMINADO tiene el pleno

dominio sobre su propiedad ubicada en la calle de ELIMINADO que mas adelante se

describiría. b).- Por la entrega jurídica y Material del inmueble antes mendingado, con

todos sus frutos y acciones. c).- Por el pago de las costas y gastos, que se origine con

motivo del presente juicio…”; al efecto, expuso los hechos que estimó constitutivos de

su acción, el derecho aplicable y adjuntó los documentos que consideró necesarios. II.-

El 30 treinta te Marzo del 2000 dos mil, se admitió a trámite el juicio en la forma y vía

propuesta, ordenando notificar y emplazar a los demandados para que en el término de

9 nueve días contestaran la demanda entablada en su contra, con el apercibimiento que

de no hacerlo serían declarados rebeldes y presuntivamente confesas de los hechos de

la misma, diligencia que se llevó a cabo por lo que respecta al ciudadano

ELIMINADO por conducto de la LIC. ELIMINADO Secretaria de Acuerdos del

Juzgado Menor Mixto de ELIMINADO, S.L.P., y que en funciones de Actuaría

Judicial practico el día 14 catorce de Septiembre del año 2000 dos mil y en forma

personal con dicho demandado, efectuando la diligencia respecto al diverso demandado

ELIMINADO , el día 18 dieciocho de ése mismo año. (fojas 5 y 7 de los autos). III.- El

03 tres de Octubre del 2000 dos mil se tuvo a ELIMINADO , por contestado en tiempo

y forma la demanda entablada en su contra y por oponiendo excepciones y defensas,

ordenándose requerir a los demandados para que en el término de 3 tres días designaran

representante común, y toda vez que en auto de 20 veinte de Octubre de ese mismo año

no se tuvo a dichos demandados por ofreciendo las pruebas de su parte, por que aun no

se decretaba término para ello, los mismos se inconformaron a través del recurso de

revocación que interpusieron en contra de dicho auto y del recurso de queja promovido

ante el superior y de los cuales consta que únicamente el primero resulto procedente y

por consecuencia con su escrito respectivo se les tuvo por ofreciendo en tiempo las

pruebas que a su parte correspondían. IV.- Con fecha 03 tres de Mayo del 2002 dos

mil dos se tuvo por recibido el oficio procedente del archivo judicial dependiente de

este tribunal, mediante el cual se devolvían los autos del expediente a este juzgado para

su prosecución, haciéndose saber a las partes la llegada de los autos, ordenándose

requerir al quejoso para que dentro del término de 3 días hiciera el pago de la multa

que le impuso el superior al no haber procedido el recurso de queja; constando de autos

que nuevamente en acuerdo del 16 dieciséis de Abril del 2009 dos mil nueve, se

devolvieron los autos a este juzgado para la prosecución del juicio, haciéndose ello de

nueva cuenta en auto del 29 veintinueve de Mayo del 2012 dos mil doce en el cual se

tuvo a la Directora del Archivo Judicial del Estado por devolviendo el presente

expediente a este juzgado, por lo cual en el diverso proveído del 09 nueve de Julio de

este último año citado se decretó el término de 30 días para el desahogo de las pruebas

ofrecidas señalándose día y hora para aquellas que así lo ameritaron. V.- En proveído

del 29 veintinueve de Agosto del año próximo pasado se tuvo al mandatario de la parte

actora por exhibiendo la copia certificada del acta de defunción de su representada,

acaecida el 21 veintiuno de Diciembre del 2005 dos mil cinco, por lo cual se decretó la

interrupción del procedimiento por el tiempo indispensable para que se apersonara al

juicio el legítimo representante de la sucesión y agregadas que fueron las constancias

relativas al juicio Sucesorio Intestamentario de ELIMINADO con fecha 14 catorce de

Noviembre del 2012 dos mil doce se levantó la interrupción del procedimiento y se

tuvo a ELIMINADO como representante de la sucesión en su carácter de albacea

definitivo, decretándose un término de 30 días para el desahogo de pruebas, en el cual

se señalaron días y horas para la celebración de aquellas que así lo ameritaron.

Concluido dicho término sin que se recepcionaran las mismas, se procedió a levantar

la certificación correspondiente decretándose un término de 10 días para que las parte

formularan sus alegatos, como ninguna de ellas hizo uso de ese derecho, en auto del 01

primero de Marzo del 2013 dos mil trece, se citó para resolver en definitiva el presente

negocio; y.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil, es competente para conocer y

resolver el presente juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 155 fracción III del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado, así como 55 en relación con el 52 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en mérito a que el bien inmueble

materia del juicio se ubica en ELIMINADO, S.L.P., que le corresponde al Primer

Distrito Judicial.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se ventiló este asunto es la idónea, por así

determinarlo el numeral 252 de la Ley Adjetiva invocada.

TERCERO.- El promovente ELIMINADO compareció inicialmente en su carácter de

Apoderado Legal de la señora ELIMINADO justificado su personalidad con la copia

certificada en forma notarial, del poder que su representada le otorgo el día 29

veintinueve de Abril de 1996 mil novecientos noventa y seis, ante la fe del LIC.

ELIMINADO notario público número ELIMINADO con ejercicio en esta capital;

documento que tiene plena validez probatoria al tenor de lo dispuesto por los artículos

323 Fracción I y 388 del Código de Procedimientos Civiles y toda vez que en la

secuela del procedimiento el mismo fue interrumpido por el fallecimiento de la parte

actora, una vez que se le dio el trámite correspondiente al juicio Sucesorio

Intestamentario a bienes de ELIMINADO y se hizo la declaración de herederos y

albacea definitivo, recayendo este último nombramiento en el C. ELIMINADO quien

acepto su legal nombramiento el 05 cinco de Enero del 2010 dos mil diez y por

consiguiente con fundamento en los artículos 1541 y 1542 Fracción VIII del Código

Civil, se encuentra legitimado para deducir todas las acciones que pertenezcan a la

herencia. Por su parte los demandados ELIMINADO, comparecieron a juicio en

términos del artículo 44 de la Ley Procesal Civil, es decir, por su propio derecho y

defensa de sus intereses y además al ser requeridos por la designación de un

representante común como lo establece el artículo 51 de la Ley Procesal Civil entre

ellos designaron al C. ELIMINADO

CUARTO.- Sostiene el apoderado de la parte actora como hechos de su demanda, que,

su representada la señora ELIMINADO es legítima propietaria de un lote de terreno

urbano ubicado en la calle de ELIMINADO , con una superficie rectificada

ELIMINADO metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias:

ELIMINADO que el terreno antes mencionado lo adquirió su mandante junto con su

esposo el señor ELIMINADO como herederos de su hija ELIMINADO y

posteriormente como única y universal heredera de su citado esposo, en el juicio

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sucesorio intestamentario que promovió ante el Juzgado Tercero Familiar de esta

ciudad, según protocolización de diversas constancias que del juicio se hicieron ante la

fe del LIC. ELIMINADO notario público número ELIMINADO con ejercicio en

esta ciudad, de fecha 06 seis de Noviembre de 1996 mil novecientos noventa y seis y

que se encuentra debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del

Comercio de esta ciudad, con la inscripción y datos que ahí se detallan los cuales se

dan aquí por reproducidos.

Señalado el promovente que el demandado ELIMINADO en el mes de Octubre de

1998 mando excavar una zanja al lado sur del citado solar, o sea en la colindancia con

la ELIMINADO en donde había una barda antigua de adobe que se fue derrumbado

por lo cual lo demandaron ante la agencia del Ministerio Público del fuero común mesa

7 de esta ciudad, iniciándose la averiguación previa penal número ELIMINADO, luego

que su demandado levanto una barda de ladrillo y cemento, con un portón de fierro

como acceso al terreno, que se utiliza para diversos fines, para almacenar material y

hasta para encerrar animales, especificando el actor, que sin ningún derecho se apodero

de dicho terreno, despojando a su mandante de su propiedad y al comparecer el

demandado ELIMINADO ante el representante social, manifestó, que entre él y su

hermano ELIMINADO habían acordado bardear el referido lote de terreno en su

frente, para protegerlo, lo que considere ilegal, ya que como lo manifestó, ellos no

tenían ningún derecho sobre el inmueble.

Al dar contestación a la demanda instaurada en su contra, los CC. ELIMINADO

manifestaron medularmente que oponían la excepción de título insuficiente, pues la

actora manifestaba que el predio lo había adquirido con sucesión Intestamentaria a

bienes de ELIMINADO que se tramito ante el Juzgado Tercero de lo familiar bajo el

expediente número ELIMINADO registrada dicha sucesión bajo la inscripción número

ELIMINADO de escrituras públicas del Registro Público de la Propiedad y del

Comercio de esta ciudad, aclarando bajo protesta de decir verdad que, el que ellos

tienen, es el que es propiedad de ELIMINADO quien es el actor propietario del

inmueble ubicado en la ELIMINADO quien lo adquirió por compra venta que realizo

con el señor ELIMINADO con fecha 13 trece de Diciembre de 1930 mil novecientos

treinta, quien a su vez adquirió el inmueble por compra venta que hizo al señor

ELIMINADO el 06 seis de Marzo de 1929 mil novecientos veintinueve, pagándolos

derechos correspondientes, quedando legalizada la venta, bajo la ELIMINADO el día

19 diecinueve de Abril de 1929 mil novecientos veintinueve; por lo que los diversos

compradores y vendedores que se mencionan son los que han tenido legalmente la

posesión del inmueble, hasta la que actualmente tiene ELIMINADO , con el carácter

de albacea definitivo de la sucesión in testamentaria a bienes de ELIMINADO

legítimo propietario del inmueble, por lo que es falso que la actora haya tenido la

posesión del inmueble que se reclama, pues en dado caso sin conceder, debe tratarse

de otro inmueble y en base a lo anterior la venta y la posesión la tienen ellos en

concepto de legítimos dueños de buena fe y con escrituras legalmente autorizadas.

Que respecto a que en el mes de Octubre de 1998 mil novecientos noventa y ocho

ELIMINADO mando excavar una zanja del lado sur del citado solar, o sea con al

colindancia de la ELIMINADO , en donde había una barda antigua de adobe, ello es

cierto pero se hizo por órdenes de su hermano ELIMINADO como ya se dijo en su

carácter de albacea definitivo de la sucesión Intestamentaria a bienes de ELIMINADO

ELIMINADO único y legítimo dueño de la propiedad, por lo que su posesión no es

forma ilegal y sin ningún derecho puesto que ELIMINADO auxilia a su hermano

ELIMINADO en el mantenimiento y conservación de los bienes que forman el acervo

hereditario; por lo que las medidas y colindancias son las siguientes: ELIMINADO El

cual se encuentra debidamente registrado bajo el Padrón de Propiedades Menores en la

Cuenta número ELIMINADO con fecha 17 diecisiete de Febrero de 1931 mil

novecientos treinta y uno y que fue adquirido por compraventa celebrada entre el señor

ELIMINADO por lo que de lo narrado, se desprende la circunstancia de que no existe

identidad alguna entre las medidas y colindancias que aparecen en el testimonio de

escritura con el que el actor trata de justificar la propiedad del inmueble citado y las

que realmente tiene el predio en el que se encuentra en posesión y como es de

explorado derecho que cuando existen varios títulos sobre un mismo inmueble debe

prevalecer quién tenga la posesión de dicho inmueble y como lo han venido

manifestando, la actora nunca ha tenido la posesión del mismo por tanto ELIMINADO

, en su carácter de Albacea Definitivo de la Sucesión a bienes de ELIMINADO es el

legítimo propietario del inmueble antes mencionado, por lo que oponen las excepciones

de falta de legitimación en la parte demandada, sine actione agis, título insuficiente,

falta de derecho, falsedad y oscuridad en su planteamiento.

QUINTO.- Pues bien, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en lo

dispuesto por los artículos 4 a 7 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad,

cuyo tenor literal es el siguiente: “4.- La acción reivindicatoria compete a quien no está

en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el

actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y

accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.”; “5.- El tenedor de la cosa

puede declinar la responsabilidad del juicio, designando al poseedor que lo sea a título

de dueño.”; “6.- El poseedor que niegue tener la posesión la perderá en beneficio del

demandante.”; “7.- Pueden ser demandados en reivindicación aunque no posean la

cosa, el poseedor que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer

y el que está obligado a restituir la cosa, o su estimación si la sentencia fuere

condenatoria.- El demandado que paga la estimación de la cosa puede ejercitar a su vez

la reivindicación. Numerales de los que se infiere, en términos del diverso 273 del

Código de Procedimientos Civiles para la entidad, que los extremos que debe acreditar

quien intenta esta acción son: 1.- La propiedad del inmueble cuya restitución se

reclama; 2.- La posesión que el demandado ejerce sobre tal bien y, 3.- La identidad

formal y material del inmueble, es decir, que no exista duda cuál es la cosa que se

pretende reivindicar, la que se refieren los documentos fundatorios de la acción y la

que posee el demandado, precisando situación, superficie y linderos. Precisado lo

anterior, para acreditar el primer elemento relativo a la propiedad del inmueble cuya

restitución se reclama, la parte actora, acompañó a su escrito inicial la copia fotostática

certificada ante Notario Público de la protocolización de las diversas constancias del

Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes del señor ELIMINADO que se tramitaron

ante el Juzgado Tercero de lo Familiar de esta capital y en el que consta que se declaró

a la parte actora ELIMINADO única y universal heredera de la masa hereditaria,

adjudicándosele a su favor como predio número 3 tres el Lote urbano ubicado en la

calle de ELIMINADO, con una superficie rectificada de ELIMINADO metros

cuadrados y las medidas y colindancias que precisó en su escrito de demanda, las

cuales se dan aquí por reproducidas para todos sus efectos legales; documento que al

considerarse que es de aquéllos que especifican los artículos 323 Fracción I y 388 del

Código de Procedimientos Civiles tienen pleno valor probatorio, sin embargo, el

mismo resulta insuficiente para que prospere la acción reivindicatoria en virtud de que

los demandados argumentaron que el bien que poseen, es propiedad de la Sucesión

Intestamentaria a bienes de ELIMINADO circunstancia que si bien no acreditaron

porque no exhibieron las constancias del Juicio Sucesorio al que aludieron, señalaron

categóricamente que el dueño del inmueble en caso de que se tratara del mismo lo era

el señor ELIMINADO quién lo adquirió desde el 13 trece de Diciembre de 1930 mil

novecientos treinta por compra que realizó al señor ELIMINADO y éste último por

compraventa que realizó el día 19 diecinueve de Abril de 1929 con el señor

ELIMINADO respecto del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO, contratos

éstos que se realizaron en forma privada pero que su contenido fue avalado por el LIC.

ELIMINADO, Notario Público número ELIMINADO con ejercicio en esta capital, por

tratarse de copias fotostáticas las que se presentaron a los autos, de donde se deviene la

necesidad de que la parte actora presentara el título por el cual el autor de la herencia

hubiera sido propietario o poseedor del bien al momento de morir, ya que se sostiene

que los instrumentos notariales en los que se protocolizan las constancias de un juicio

sucesorio, no es suficiente para demostrar que la actora se le adjudicó por sucesión el

bien en conflicto, porque en tal protocolización no importa antecedente de propiedad

alguno, esto es, no requiere que exista prueba del acto jurídico por el cual el autor de la

herencia lo haya adquirido, sin embargo en la acción reivindicatoria, sí se requiere

como elemento esencial que se acredite la propiedad en forma plena, siendo de

primordial importancia que, quién ejerza dicha acción, cuente con un título material,

que ampare la propiedad, siendo insuficiente el título jurídico, si con éste no se acredita

en modo alguno que el bien hubiera sido propiedad del autor de la herencia al momento

de su muerte. Para una mejor comprensión del asunto, conviene transcribir la Tesis XII.

1º. 42 C, que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Mayo de 2004, consultable en la

Novena Época, página 1736 que a la letra dice: “ACCIÓN REIVINDICATORIA. LOS

INSTRUMENTOS NOTARIALES CON LOS CUALES SE DEMUESTRA LA

ADJUDICACIÓN POR SUCESIÓN DEL BIEN, NO SON APTOS PARA

ACREDITAR LA PROPIEDAD SI NO HAY PRUEBA DE QUE EL AUTOR DE LA

HERENCIA HAYA SIDO PROPIETARIO DE DICHO BIEN AL MOMENTO DE

MORIR. No es suficiente que con los instrumentos notariales, en los que se

protocolizan las constancias de un juicio sucesorio, se demuestre que a la parte actora

en el juicio natural se le adjudicó por sucesión el bien en conflicto, ya que tal evento no

importa antecedente de propiedad alguno para acreditar en un juicio reivindicatorio la

propiedad o posesión del bien, sino que se requiere que exista prueba del acto jurídico

por el que lo adquirió el autor de la herencia, bastando que en autos exista cualquier

medio de prueba que lleve a la convicción de que el de cujus sí era propietario de los

bienes adjudicados. Lo anterior se explica porque en la acción real reivindicatoria debe

acreditarse la propiedad como elemento esencial, lo que implica que ha de justificarse

plenamente; además, quien ejerza dicha acción debe contar con "título material" que

ampare esa propiedad, sin que sea suficiente el "título jurídico", la diferencia entre

ambos estriba en que el primero se refiere al documento que contiene el acto jurídico

por el cual adquirió la propiedad el reivindicante y el segundo es, precisamente, el acto

jurídico mismo, por lo que si en un caso no se exhibe el primero y ni siquiera se

justifica el segundo, con los referidos instrumentos se patentiza solamente que en un

juicio sucesorio se adjudicó un bien a favor de determinada persona, pero en modo

alguno se acredita con ellos que el bien haya sido propiedad del de cujus al momento

de morir”. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO

CIRCUITO. Amparo directo 438/2003. 31 de octubre de 2003. Unanimidad de votos.

Ponente: Carlos Hinostrosa Rojas. Secretaria: Claudia Martínez Lizárraga. Amparo

directo 435/2003. 12 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro

López Bravo. Secretaria: Gloria Margarita Romero Velázquez. Amparo directo

448/2003. 9 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Guerrero

Aguilar. Secretario: Agustín Bacilio Reyes Padilla.

Lo anterior cobra relevancia y crea la necesidad de que la parte actora demostrara que

el autor de la Sucesión al momento de morir efectivamente era propietario del bien

heredado, puesto que los demandados aducen que su posesión es legal en virtud de que

la tienen a virtud de que el inmueble que ocupan era propiedad del señor

ELIMINADO y que el diverso demandado ELIMINADO es su Albacea Definitivo,

que, como ya se dicho es una cuestión que no quedó acreditada, puesto, que nunca se

acompañaron al juicio las constancias relativas ni a su muerte ni a la declaratoria de

herederos, en donde se acreditara que el precitado demandado era el representante legal

de la Sucesión; además de que los demandados argumentaron que ELIMINADO se

encuentra en posesión del inmueble ubicado en la ELIMINADO de ELIMINADO,

pero éste tiene las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO El cual se

encuentra debidamente registrado bajo el Padrón de Propiedades Menores en la Cuenta

número ELIMINADO, con fecha 17 diecisiete de Febrero de 1931 mil novecientos

treinta y uno; por lo que la superficie que ellos poseen es de ELIMINADO metros

cuadrados y la actora reclama la reivindicación íntegra y total de un predio que tiene

ELIMINADO metros cuadrados y como ellos están reconociendo que están ocupando

una parte dentro de los límites del terreno, también se hacía necesaria la prueba pericial

topográfica para establecer la identidad de la parte a reivindicar; a más de que el juicio

en estudio se presentan otra clase de problemas, pues en el caso la actora presentó su

título de propiedad y los demandados presentaron otros títulos, aunque no fueran de

ellos, y en ellos debe analizarse sí tienen los mismos orígenes estos tienen los mismos

orígenes y en el caso de que tengan orígenes diversos operan diversas circunstancias,

como ocurre con la posesión, la prelación de su registro y sí sus títulos son de igual

calidad; sin embargo, prevalece en ésta resolución la excepción de título insuficiente,

hecha valer por los demandados que hace que la acción sea improcedente, ante la

carencia del título anterior, que acreditara que ELIMINADO era propietario del lote

urbano ubicado en la calle de ELIMIANDO, al momento de su muerte, lo que hace

improcedente entrar al estudio de los demás elementos constitutivos de la acción, así

como al estudio de las demás excepciones que hicieron valer los demandados.

Consecuentemente, lo conducente es declarar IMPROCEDENTE la acción

reivindicatoria opuesta por ELIMINADO ahora en su carácter de Albacea Definitivo

de los bienes de ELIMINADO, con relación al inmueble ubicado en la calle

ELIMINADO, quedando absuelta la parte demandada de las prestaciones que se les

reclamaron. Asimismo, es aplicable la tesis emitida por la anterior Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reza: “ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO

DE SU IMPROCEDENCIA.- La improcedencia de la acción, por falta de uno de sus

requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, aun de oficio, por ser de

orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de

dicha acción.” (No. Registro: 392,133. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Sexta Época.

Instancia: Tercera Sala. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo IV, Parte SCJN. Tesis: 6.

Página: 6.) SEXTO.- Al no haber obtenido sentencia favorable, con fundamento en el

artículo 135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, el pago de

las costas originadas con el trámite de este juicio quedan a cargo de la parte actora.

Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver este juicio.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció fue la correcta. TERCERO.-

Las partes justificaron la capacidad con que comparecieron a juicio. CUARTO.- La

actora ELIMINADO representada ahora por conducto de su Albacea Definitivo

ELIMINADO no probó el primer elemento constitutivo de la acción reivindicatoria y

por tanto, no se abordó el estudio del segundo y tercer elemento, así como de las

excepciones y defensas que opuestas por los demandados; consecuentemente, SE

DECLARA IMPROCEDENTE la acción reivindicatoria ejercitada por la referida

parte actora, con relación al inmueble ubicado ubicado en la calle de ELIMINADO

quedando absuelta la parte demanda por tal concepto, y como consecuencia de lo

anterior, se declaran IMPROCEDENTES las prestaciones que reclamó la parte actora y

que hizo valer en los incisos a), b) y c) del escrito inicial, ya que éstas son accesorias

de la acción principal. QUINTO.- A cargo de la parte actora, resulta el pago de las

costas originadas con el presente juicio.. SÉXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por

el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que

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cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten,

con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos

personales. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I,

LO SENTENCIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL, QUIEN ACTUA CON

SECRETARIA QUE AUTORIZA Y DA FE, LICENCIADA ALEXANDRA INÉS

GONZÁLEZ OSEGUERA.- DOY FE.

PERIODO: 1 AL 15 DE JULIO DE 2013 ELABORO Y REVISO: SECRETARIOS DE ESTUDIOS Y CUENTA, LICS. RAFAEL RIVERA ZERMEÑO, ARACELI IBARRA CASTRO Y MA. DEL ROSARIO IBARRA CASTILLO AUTORIZO. MTRA. DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL