nulidad reglamento asamblea nacional
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Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional interpuesto por Espacio Público, Colegio Nacional de Periodistas, Sindicato de Trabajadores de la Prensa y periodistas venezolanos.TRANSCRIPT
Ciudadanos y Ciudadanas,MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS DE LA SALATRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELASu Despacho.-
FRIBUNALSUWEWOOEJUOTK
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FECHA: «^
RECIBIDO POR
Nosotros, CARLOS JOSÉ CORREA BARROS, de nacionalidad venezolana, mayor de
edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, de profesión Comunicador Social y titular de la
Cédula de Identidad Venezolana No. V-8.317.640, debidamente inscrito en el Colegio
Nacional de Periodistas bajo el N° 18.082 actuando en este acto a título personal, y en mi
carácter de DIRECTOR EJECUTIVO de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO
PÚBLICO, entidad privada, con personalidad jurídica conforme a la Ley, debidamente
constituida según consta en documento protocoli/ado por ante la Oficina Subalterna del
Sexto Circuito de Registro del Munic ip io Libertador del Distrito Federal, República
Bolivariana de Venezuela, en fecha veinte (20) de febrero de 2003, bajo el No. 28, Tomo
02, Protocolo Primero, y cuya última Acta de Asamblea, se encuentra protocolizada por
ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito
Capital en fecha tres (03) de julio de 2006, bajo el No. 08, Tomo 04, Protocolo Primero;
documentos que anexo a la presente marcados con las letras "A" y "B"; asociación civil
que tiene como finalidad la promoción y defensa de los derechos humanos, especialmente
la libertad de expresión; el derecho a la información y la responsabilidad social en los
medios de comunicación social, MARCO ANTONIO RUIZ, venezolano, mayor de
edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 14.
344.828, periodista, debidamente inscrito en el Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Prensa bajo el N° 6149 actuando en este acto a título personal y en mi carácter de
SECRETARIO GENERAL del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES
DE LA PRENSA, cuyos estatutos se registraron ante el Ministerio del Trabajo, bajo el N°
236, Folio 44, Tomo II, de fecha 02 de mayo de 2006 del Libro de Registro de Sindicatos
Nacionales y Regionales, y carácter que consta de elecciones celebradas el 10 de
diciembre de 2009, reconocido por el Consejo Nacional Electoral en sesión celebrada el
25 de marzo de 2010, notificado mediante oficio DGASG/M 33/ 2010; con facultades para
ejercer representación judicial del SNTP tal como consta en estatutos constitutivos en su
artículo 33 literal b. documentos que se anexan a la presente marcados con las letras "C",
"D" y "E", SILVIA ANGELINA ALEGRETT MASSO, venezolana, mayor de edad,
domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 3.971.270, de
profesión Comunicadora Social, debidamente inscrito en el Colegio Nacional de
Periodistas de Venezuela bajo el N° 136 actuando en este acto a título personal y en su
carácter de Presidenta del Colegio Nacional de Periodistas, corporación de derecho
público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco
Nacional, conforme a la Ley de Rjercicio de Periodismo, publicada en Gaceta Oficial N°
4819 de fecha 22 de diciembre de 1994, carácter que consta en Acta de Juramentación de
la Junta Directiva Nacional y Tribunal Disciplinario Nacional de fecha 18 de junio de
2010, debidamente reconocido en la Resolución No. 100901-0384 de fecha 01 de
septiembre de 2010, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de
Venezuela No. 541, de fecha 24 de septiembre de 2010, documentos que anexamos a la
presente marcados con las letras "F\" y "H"; y HERNÁN GREGORIO LUGO
GALICIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la Cédula de
Identidad N° V-9.588.273, de profesión Comunicador Social, debidamente inscrito en el
Colegio Nacional de Periodistas bajo el N° 7.850, quien ha trabajado como periodista
acreditado de la Asamblea Nacional según consta en carnet que anexamos a la presente
marcado con la letra "I"; todos asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Oswaldo
Rafael Cali Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el
IPSA bajo el No. 153.405; ante ustedes respetuosamente ocurrimos, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 23, 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venc/uela, 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Vene/uela, a los fines de interponer: Recurso de Nulidad por
Inconstitucionalidad, contra los Artículos 56 y 66 del Reglamento de Interior y
Debates de la Asamblea Nacional, promulgado por la Asamblea Nacional en fecha 22
de diciembre de 2010, y publicado en Gaceta Oficial No. 6.014 Extraordinario de
fecha 23 de diciembre de 2010, conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar,
por ser violatorio de los Artículos 2, 6, 19, 57, 58 y 108 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 13 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
Anexamos al presente copia de la Gaceta Oficial No. 6.014 Extraordinario de fecha 23 de
diciembre de 2010 marcado con la letra M".
La presente acción se ejerce en los siguientes términos:
- I -DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela establece en su Artículo 25, numeral 4, la competencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para declarar la nulidad total o parcial de
los actos dictados por cualquier órgano estatal en ejercicio del Poder Público, en ejecución
directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando
colidan con ésta. Así señala expresamente:
"Artículo 25.
Son competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia:
...omisis...
4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e
inmediata de la Constitución de la República, dictados por cualquier
otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con
esta.
De igual manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando
establece las atribuciones de la Asamblea Nacional, señala en su Artículo 187 lo siguiente:
"Artículo 187.
Corresponde a la Asamblea Nacional:
... omisis...
19. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se
establezcan. (...)"
De conformidad con los Artículos citados, la Asamblea Nacional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales dictó su Reglamento de Interior y Debates, y es competencia
de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarar, por ende, la nulidad
total o parcial de este acto, por haber sido dictado por un órgano en ejercicio del Poder
Público, como lo es la Asamblea Nacional, en ejecución directa e inmediata de la
Constitución de la República Bolivariana de Vene/uela. cuando colidan con esta y no sean
reputables como actos de rango legal.
Adicionalmente. la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
establece en su Artículo 3 lo siguiente:
''También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o
amenaza de violación deriven de una norma que calida con la
Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la
acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma
impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de
la respectiva decisión.
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la
acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos
estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo
estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la
aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya
violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad". (Resaltado
propio)
Finalmente, es menester mencionar el Artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, la cual establece que:
"De conformidad con la Constitución de la República, el control
concentrado de constitucionalidad sólo corresponderá a la Sala
Constitucional den los términos previstos en esta Ley, mediante la
demanda popular de inconstilucionalidad, en cuyo caso, no privará el
principio dispositivo, pudiendo la Sala suplir, de oficio, las deficiencias o
técnicas del demándame por tratarse de un asunto de orden público. Los
efectos de dicha sentencia serán de aplicación general, y se publicará en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la
Gaceta Oficial del estado o municipio según corresponda ".
En consecuencia esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es el órgano
competente para conocer el presente Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad,
conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, contra los Artículos 56 y 66 del
Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional, promulgado por la Asamblea
Nacional en fecha 22 de diciembre de 2010, y publicado en Gaceta Oficial No. 6.014
Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2010, por ser violatorio de los Artículos 2, 6,
57, 58 y 108 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 13
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y solicitamos que así sea
declarado.
- I I -
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS DEMANDANTES PARA INTERPONER ESTE
RECURSO
De conformidad con lo previsto en el noveno Artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, se declarará la inadmisión de la demanda cuando sea
manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de
quien actúe en su nombre, respectivamente.
Ahora bien, la existencia de un interés actual para impugnar los Actos en este grupo de
accionantes es clara, ya que todos se encuentran afectados, no en un simple interés, sino en
la esfera de sus derechos subjetivos, tal y como pasamos a explicar, lil Reglamento de
Interior y Debates de la Asamblea Nacional, en sus artículos 56 y 66 limita el derecho
humano a la libertad de expresión, que incluye la pluralidad de acceso por parte de los
medios de comunicación a las Sesiones Plenarias de la Asamblea Nacional.
El derecho a la libertad de expresión es reconocido como "una piedra angular en la
existencia misma de una sociedad democrática" (Corte IDH, La colegiación obligatoria de
periodistas, cil., párr. 70.), así como ha sido declarado que el ejercicio de este derecho
debe estar abierto a cualquier medio de comunicación, pues "[sjon los medios de
comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de
expresión" ( Corte IDH, OC-5/85, párr. 34).
Como lo afirmó la Comisión Interamcricana de Derechos Humanos (en lo adelante
también e indistintamente la "Comisión Interamcricana", la "Comisión o la "CIDH") en
el Informe de Admisibilidad del caso William (Jómez Vargas "La Comisión considera por
tanto, que una conducta estatal que alegadamente interfiere en el libre ejercicio de la
actividad de un medio de comunicación podría configurar una violación al derecho a la
libertad de expresión, en perjuicio de las personas naturales que lo utilizan para d i f u n d i r
información y opiniones" (CIDII, Informe de Admisibilidad No.72/11, Petición 1164-5,
William Gómez Vargas vs. Costa Rica, (31 de marzo de 2011).
En efecto, los ciudadanos CARLOS JOSÉ CORREA BARROS, MARCO ANTONIO
RUIZ, SILVIA ANGELINA ALEGRETT MASSO y HERNÁN GREGORIO LUGO
GALICIA, anteriormente identificados, por ser de profesión Comunicadores Sociales, y
personas que ejercen activamente el periodismo, nos encontramos afectados en nuestros
derechos e intereses para el libre y eficaz ejercicio de nuestra profesión. Además, los
referidos artículos de los cuales se pide la nulidad, restringen nuestro derecho humano de
libertad de expresión y acceso a la información pública, por afectar la pluralidad de
medios para recibir información tal y como se explicará más adelante detalladamente.
Adicionalmente, HERNÁN GREGORIO LUGO GALICIA, por ser periodista que
cubre la fuente de la Asamblea Nacional para el diario El Nacional, según consta de carnet
anexo a la presente, es directamente afectado por esta violación constitucional en sus
derechos y deberes.
La Ley del Ejercicio del Periodismo, de fecha 22 de diciembre de 1994, publicada en
Gaceta Oficial N° 4.819, extraordinario; establece en su Artículo 34 que son deberes de
los miembros del Colegio Nacional de Periodistas, como lo son las personas mencionadas,
ajustar su actuación a los principios de la ética profesional, al respeto y a la defensa de los
derechos humanos, de la paz entre los pueblos, de la libertad de expresión al servicio de la
verdad y la pluralidad de informaciones. En este sentido los mencionados ciudadanos, con
este recurso están haciendo efectivo su deber legal de defender los derechos humanos, la
libertad de expresión al servicio de la verdad y la pluralidad de informaciones.
De igual manera, el Tribunal Constitucional Español declaro lo siguiente:
[I^a plena efectividad de los derechos fundamentales exige reconocer
que la titularidad de los mismos no corresponde sólo a los individuos
aisladamente considerados, sino también en cuanto se encuentran insertos
en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea específicamente la de
defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses y los
valores que forman el sustrato úl t imo del derecho fundamental... (N°
64/1988)
Así lo han postulado también doctrinarios autori/.ados:
[Eln la medida en que, por su naturaleza, resulten aplicables a ellas se
afirma la necesidad de reconocer derechos fundamentales a las personas
jurídicas para garantizar en definitiva los derechos fundamentales de los
ciudadanos (la organización no sólo como resultado del ejercicio de los
derechos sino también como medio y como titular).... (A.J. Gómez
Montoro, "La titularidad de derechos fundamentales por personas
jurídicas: Un intento de fundamentación", en Revista Española de
Derecho Constitucional N° 65. Mayo-Agosto 2002. l'ágs.: 49-106)
Y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional no ha sido ajeno a este
desarrollo teórico, al sostener que,
Rste artículo [el 58 Constitucional] desarrolla otro aspecto de la libertad
de expresión, cual es el de la libertad de comunicación, que no es otra
que la de divulgar las ideas y opiniones. Pero la norma incluye el
derecho de las personas a estar informadas en forma oportuna, veraz e
imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios constitucionales, lo
que se refiere a un aspecto diferente, aunque conexo, de la libertad de
expresión, y que gravita sobre los medios destinados a producir
masivamente opiniones y noticias sobre sucesos, es decir, los medios
destinados, en cualquier forma, a la comunicación... [Sentencia N° 1942
del 15 de julio de 2003)
En este sentido, La ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, como organización de
derechos humanos que tiene como objetivo la promoción y defensa de los derechos
humanos, especialmente la libertad de expresión; el derecho a la información y la
responsabilidad social en los medios de comunicación social, al considerar que el
Reglamento viola el derecho de libertad de expresión y acceso a la información de los
ciudadanos, se encuentra plenamente legitimada para interponer la presente acción de
nulidad por inconstitucionalidad. Los estatutos de esta Asociación Civil, los cuales se
encuentran anexos, establecen específicamente en su cláusula Cuarta, que el objeto de esta
Asociación es: "...la promoción de una práctica de comunicación social, pública y
privada de calidad que contribuya a fortalecer una sociedad democrática y participativa.
En este sentido, desde una perspectiva integral y multidisciplinaria realizará acciones de
investigación y difusión de la situación de los medios de comunicación; formación y
capacitación de comunicadores y ciudadanos; promoción de políticas públicas y
legislación relacionada con el ejercicio del periodismo y la comunicación social, asi
como la intercomunicación para el diálogo, el debate y la revisión de temas claves
relacionados con la práctica comunicativa, en general...'"'
El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRENSA, como
organización que promueve la eficaz garantía de los derechos de los trabajadores de la
prensa, de conformidad con sus estatutos anexos a la presente, directamente relacionados
con la pretensión de este recurso, se encuentra plenamente legitimado para interponer la
presente acción de nulidad por inconstitucionalidad, en su objetivo de defensa de estos
comunicadores sociales que se ven limitados tanto en su ejercicio profesional, como en su
ejercicio de libertad de expresión.
El COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS, como organización que recoge a los
profesionales que desempeñan su labor de periodistas en la República Bolivariana de
Venezuela, se encuentra plenamente legitimado para interponer la presente acción de
nulidad por inconstitucionalidad, en representación del interés gremial de la garantía del
ejercicio profesional libre de los comunicadores sociales y de su derecho a la libertad de
expresión. En efecto, este ente fue constituido de conformidad con la Ley de Ejercicio del
Periodismo, la cual establece en su Artículo 5, numerales 5, 6 y 7, respectivamente, que el
Colegio Nacional de Periodistas persigue entre sus fines: salvaguardar la libertad de
expresión y el derecho de información; contribuir al fortalecimiento, ampliación y
profundización de la democracia en Venezuela; y, cooperar en el diseño de la política
comunicacional del Estado Venezolano.
En conclusión, en el presente caso los recurrentes, más que poseer una legitimación
calificada para intentar la presente acción, son titulares de derechos subjetivos que están
siendo restringidos por el referido Reglamento (libertad de expresión de todos los
accionantes). Y así solicitamos respetuosamente que se declare.
- I I I -
DE LA ADMISIBILIDAD
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela establece en su Artículo 133 lo siguiente:
"...Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan
mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para
verificar si la demanda es admisible.
3. Cuando sea manifiesta la faifa de legitimidad o representación que
se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre,
respectivamente.
4. Cuando haya cosa juzgada o liíispendencia.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6. Cuando haya falta de legitimación pasiva. "
Así mismo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
señala en su Artículo 6 lo siguiente:
"Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
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1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o
garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales,
no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales,
constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el
restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no
puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el
derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o
tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que
infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren
transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o
en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al
derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de
aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales
ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal
caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o
garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a
los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a
fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto
cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de
Justicia;
11
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales
conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se
impugne no tenga relación con la especificación del decreto de
suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida
ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese
fundamentado la acción propuesta. "
El presente recurso es admisible, toda vez que no incurre en ninguno de los supuestos de
inadmisibilidad previstos en los artículos referidos, a saber:
- Este es el Tribunal y la Sala competente para conocer este recurso por los
argumentos expuestos ut supra.
Con relación al plazo de tiempo para intentar la acción, el Artículo 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala en su
parágrafo único que "cuando se ejerza la acción de amparo contra actos
administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se
fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso
procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de
caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía
administrativa". De manera que estas acciones se presentan dentro de un tiempo
aceptable por tratarse de un acto general del Poder Público que además se ejerce el
recurso contencioso administrativo conjuntamente con la acción de amparo
fundamentada en un derecho constitucional.
No existen acciones que se acumulen o recursos que se excluyan mutuamente o
cuyos procedimientos sean incompatibles para el presente caso.
Se acompañan al presente recurso todos los documentos indispensables para
verificar si la acción o recurso es admisible.
No es necesario cumplir ningún procedimiento administrativo para el ejercicio de
este recurso.
No se contienen conceptos ofensivos o irrespetuosos de ningún tipo.
No resulta inintclcgible el presente recurso.
Existe legitimación de los recurrentes tal y como se ha establecido.
12
No existe cosa juzgada ni litispendencia.
- No ha cesado la violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales
que se aleguen, pues aún siguen vigentes los artículos del referido Reglamento.
La violación de los derechos constitucionales es inmediata, posible y se está
realizando actualmente en los términos que se explican en este documento.
La violación del derecho o garantía constitucional es reparable en los términos
expuestos.
Los actos no han sido consentidos ni expresa ni tácitamente por los recurrentes.
No se trata de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
No existe suspensión de derechos y garantías constitucionales que afecten estos
derechos.
- No está pendiente ninguna otra decisión de amparo ante ningún otro Tribunal por
los mismos hechos del presente recurso.
La presente acción cumple, por las razones señaladas, con todos los requisitos de la ley, y
no se encuentra dentro de ninguna de las causales de inadmisibilidad, razón por la cual
solicitamos que sea admitido por este Tribunal y así se declare.
A continuación desarrollamos los fundamentos de hecho y de derecho que hacen
procedente esta acción de nulidad, por la evidente violación de los derechos
constitucionales:
- I V -
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO
En fecha veintidós (22) de diciembre de 2010 la Asamblea Nacional aprobó el
Reglamento de Interior y Debates vigente, el cual fue publicado posteriormente en Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.014 Extraordinario de fecha 23 de
diciembre de 2010, la cual anexamos a la presente marcada con la letra "1".
13
Ahora bien, dicho Reglamento contiene entre sus disposiciones los Artículos 56 y 66 que
disponen lo siguiente:
"Artículo 56. La Asamblea Nacional sesionará en forma ordinaria y en
forma extraordinaria, según las necesidades que al efecto se establezcan.
También podrá celebrar sesiones especiales.
Todas ¡as sesiones serán públicas, podrán declararse privadas o secretas
mediante decisión de la mayoría absoluta de los presentes, a proposición de
cualquiera de ellos.
A fín de garantizar el acceso a la información, ele conformidad con el
artículo 108 de la Constitución de la República, las sesiones plenarias
serán transmitidas por la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional
(ANTV), pudiendo prestar apoyo para la transmisión la televisora del
Estado. Se facilitarán las condiciones para que los medios de
comunicación interesados en transmitir la información que se genera en
el desarrollo de la Sesión, puedan hacerlo a través de la señal de
ANTV. "(Resaltado propio)
"Artículo 66. Ninguna persona distinta a los miembros de la Asamblea
Nacional o invitada especial, o personal que se requiera para el
funcionamiento y transmisión de la Sesión, puede bajo ningún pretexto
introducirse o permanecer en el salón de sesiones durante el desarrollo de
éstas.
Se entiende por personal necesario para el funcionamiento de la Asamblea
Nacional el de taquigrafía y redacción, atesoramiento, de seguridad y
cualquier otro que al efecto se considere, y para la transmisión en vivo, al
equipo de ANTV o apoyo del canal del Estado. "(Resaltado propio)
-V-
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
- De la nulidad de los actos inconstitucionales -
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El presente recurso se fundamenta sobre la base de los siguientes artículos de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o
menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es
nulo, y los funcionarios públicos y funcionarlas públicas que lo ordenen o
ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los
casos, sin que les .sirvan de excusa órdenes superiores. " (Negritas añadidas)
"Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses,
incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a
obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita,
sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. " (Negritas
añadidas)
"Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los
tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren
expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales
sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público,
breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente
tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil
y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por
cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la/)
custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. ¡/
15
EJ ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la
declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías
constitucionales. " (Negritas añadidas)
En este sentido, de acuerdo con los citados Artículos, todo aeto dictado en el ejercicio en
el ejercicio del Poder Público, entiéndase en este easo Reglamento de Interior y Debates
de la Asamblea Nacional, según ya hemos evidenciado, que viole o menoscabe íos
derechos garantizados por esta Constitución y por la ley es nulo. Así mismo, toda persona
tiene derecho a ser amparada por tribunales de justicia para el goce y ejercicio de los
derechos y garantías constitucionales, y hacer valer sus derechos e intereses, incluso los
colectivos y difusos tal y como nosotros lo estamos haciendo a través del presente recurso.
Ahora bien, los referidos artículos 56 y 66 del Reglamento de Interior y Debates de la
Asamblea Nacional violan o menoscaban los derechos garantizados por la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela por las razones que a continuación se exponen.
- De los argumentos Constitucionales por los cuales los referidos Artículos del
Reglamento son contrarios al ordenamiento jurídico -
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
"Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de
Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la
igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en
general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo
político." (Negritas y subrayado añadido)
16
Debemos resaltar de este Artículo que Venezuela se ha constituido como un Estado
democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual existe una preeminencia de los
derechos humanos y existe de igual manera un pluralismo político.
"Articulo 6. El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las
entidades políticas que Ja componen es y será siempre democrático,
participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista
y de mandatos revocables." (Negritas y subrayado añadido)
Debemos resaltar que nuevamente este Artículo resalta que el gobierno de la República es
y será siempre democrático y pluralista.
"Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus
pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante
cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier
medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura.
Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo
expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los
mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohibe la censura a los funcionarios públicos o funcionarías públicas
para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades. " (Negritas
añadidas)
En este Artículo es importante destacar que el derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión es uno de los derechos humanos garantizados por la constitución, en los términos
en los cuales se especifica el mismo. Este derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión es uno de los pilares fundamentales sobre el cual se basa toda democracia y es
indispensable para el eficaz ejercicio de la misma.
"Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y
responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la
información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los
principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación
17
cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o
agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir
información adecuada para su desarrollo integral. " (Negritas añadidas)
En este Artículo observamos algunas características sobre las cuales se basa el derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión fundamentado en el Artículo 57. De acuerdo con
esto, la comunicación es libre y plural, y toda persona tiene derecho a la información
oportuna, veraz e imparcial, son censura, de acuerdo con los principios de la Constitución.
"Artículo 108. Los medios de comunicación social, públicos y privados,
deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantizará
servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de
informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los
centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las
nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca
la ley" (Negritas y subrayado añadido)
Nuevamente, este Artículo precedente nuevamente contempla el derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión, esta vez estableciendo expresamente que es un deber de los
medios de comunicación "públicos y privados" contribuir a la formación ciudadana. En
este sentido el Estado garantizará el acceso universal a la información.
De igual manera es menester destacar que los derechos humanos contemplados en la
Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no son
exclusivamente los enunciados en dichos documentos, sino que todo derecho humano,
reglamentado o no, debe ser efectivamente ejercido. Así lo establece la CRBV de la
siguiente manera:
"Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta
Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos
no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la
persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria
18
de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos" (Negritas
añadidas)
Otro factor importante a tomar en cuenta al hablar de libertad de expresión, es que
esta debe tener especial trascendencia en cuanto a los temas de interés público que
son de alta relevancia para los ciudadanos. De esta manera, la Asamblea Nacional
como organismo del Poder Público en el cual los diputados o diputadas son las
voces de la población venezolana, y se encuentran, por ser una sociedad
democrática, representando al pueblo y opinando lo que opina el pueblo
venezolano para temas de interés nacional de alta importancia, es de alta
relevancia que las personas conozcan lo que se dice en dicha asamblea, y que lo
hagan con todas las garantías de la libertad de expresión, como lo son la veracidad
de información y la pluralidad de medios que permita que medios de diversos
grupos políticos puedan observar, enfocar, resaltar, pensar y opinar de manera
libre y plural en ejercicio de este derecho humano fundamental. Así observamos
esto en el Artículo 186 de la CRBV que expresa:
"Artículo 186. La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y
diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación
universal, directa, personalizada y secreta con representación
proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de
la población total del país.
Cada entidad federal elegirá, además, tres diputados o diputadas.
Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán
tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral,
respetando sus tradiciones y costumbres.
Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o
escogida en el mismo proceso." (Negritas añadidas)
- De los argumentos basados en los Instrumentos Internacionales de Derechos
Humanos por los cuales los referidos Artículos del Reglamento son contrarios al
ordenamiento jurídico -
19
El artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece
expresamente lo siguiente:
"Artículo 23: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos
humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía
constitucional, y prevalecen en el orden interno, en la medida en que
contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las
establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de
aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del
Poder Público. " (Negritas añadidas).
Ahora bien, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con
jerarquía constitucional de conformidad con el artículo 23 de la Constitución, consagra
expresamente el derecho a la libertad de expresión de la siguiente manera:
'''Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya
sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier
otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar
sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben
estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la
moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios
indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de
papel para periódicos, Je frecuencias radioeléctricas, o de enseres y
aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros
medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y
opiniones. f)
20
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura
previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la
protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo
establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda
apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a
la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona
o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color,
religión, idioma u origen nacional. " (Negritas añadidas).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CII)H) ha establecido que la libertad de
expresión se caracteriza por ser un derecho con dos dimensiones: una dimensión
individual, consistente en el derecho de toda persona a expresar los propios pensamientos,
ideas e informaciones, y una dimensión colectiva o social, consistente en el derecho de la
sociedad a procurar y recibir cualquier información, a conocer los pensamientos, ideas o
informaciones ajenos y a estar bien informada. (Ver Corte Interamericana de Derechos
Humanos, caso Claude Reyes y otros vs. Chile, Sentencia de 19 de septiembre de 2006
párr. 75; Caso López Álvarez vs. Honduras, Sentencia de 1 de febrero de 2006, párr. 163)
En consecuencia, en el caso planteado, al prohibir el ingreso de las cámaras de las
televisoras a las sesiones de la Asamblea Nacional, se esta vulnerando el derecho a la
libertad de expresión en su doble dimensión, a los periodistas una total cobertura de las
sesiones y en consecuencia el derecho de la sociedad al estar plenamente informados.
Es por ello, que en el caso planteado, como ciudadanos se nos vulnera el derecho a obtener
información en temas de interés nacional como los que se debaten en las sesiones de la
Asamblea Nacional.
En este mismo sentido, las normas de derecho interno que consagran y garantizan ese
derecho a la libertad de expresión, deben ser interpretadas conforme a la normativa y la
jurisprudencia internacional, no sólo por configurar una obligación internacional del
Estado venezolano, sino además por ser una obligación constitucional con jerarquía
constitucional y prevalecer en el orden interno. En este sentido, el artículo 57 de nuestra
Constitución reconoce el derecho de toda persona a expresar libremente sus
21
pensamientos, sus ideas u opiniones (...) y de hacer uso para ello de cualquier medio de
comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Igualmente, el artículo 58
reconoce el derecho de toda persona a la información oportuna, vera/, e imparcial, como
ya hemos mencionado.
En torno a estos derechos, la jurisprudencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia (N° 127, de fecha 2 de septiembre de 2004) ha señalado igualmente que ej
derecho a la información forma parte de las bases fundamentales de todo Estado
democrático, en correspondencia con lo hemos venido destacando, que:
"La libertad de expresión y el derecho a la información forman parte de
las bases fundamentales de todo estado democrático, ya que el ejercicio de
la democracia implica la existencia de un debate público de los temas
sociales y políticos, en el cual los interesados puedan participar libremente
y que ello permita la existencia de pluralidad de opiniones. En ese .sentido,
el artículo 2 de nuestra Constitución indica que Venezuela se constituye en
un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna
como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación,
entre otros, los de la libertad, la democracia, la responsabilidad social, la
preeminencia de los derechos humanos y el pluralismo político. Ya en el
artículo 4 de nuestra Constitución de 1819 se hablaba de que el derecho a
"expresar (sic) sus pensamientos y opiniones de palabra, por escrito o de
cualquier otro modo, es el primero y más inestimable bien del hombre en
sociedad". En palabras de los órganos de justicia uruguayos,
"naturalmente la libertad de información es formadora de la opinión
pública inherente a todo sistema democrático" (Lanza, Edison: La Libertad
de Prensa en la Jurisprudencia Uruguaya, Fundación Konrad-Adenauer
Uruguay, Montevideo, 2004, p. 64). " (Negritas y subrayado añadidos).
De la importancia de la pluralidad de medios y la prohibición de los monopolios u
oligopolios -
22
Para el ejercicio de la libertad de expresión, es indispensable lomar en cuenta la máxima
de pluralidad de medios, según la cual todos los medios de comunicación deben poder
acceder a la información pública, de manera que esto permita un libre y plural flujo de
ideas que permitan consolidar una eficaz libertad de pensamiento y de expresión. Además,
el derecho a la libertad de expresión incluye la prohibición de monopolios u oligopolios,
debido a que si un solo medio, o sólo medios pertenecientes a un mismo propietario o de
una misma tendencia política tienen acceso a la información, o tienen autorización de
obtener o divulgar la información, se viola o menoscaba este derecho.
En relación con las propiedades del derecho a la libertad de expresión del cual venimos
hablando, la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la CIDH establece
en sus Principios 2. 5 y 12 lo siguiente:
"Toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir información
y opiniones libremente en los términos que estipula el articulo 13 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todas las personas
deben contar con isualdad de oportunidades para recibir, buscar e
impartir información por cualquier medio de comunicación sin
discriminación, por ningún motivo, inclusive ios de raza, color, religión,
sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier oirá índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social. " (Negritas y subrayado añadidas)
"La censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre
cualquier expresión, opinión o información difundida a través de
cualquier medio de comunicación oral escrito, artístico, visual o
electrónico, debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la
circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición
arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo
informativo, violan el derecho a la libertad de expresión. " (Negritas y
subrayado añadidas)
'•''Los monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de
comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas por cuanto
23
conspiran contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad
que asegura el pleno ejercicio del derecho a la información de los
ciudadanos. En ningún caso esas leyes deben ser exclusivas para los
medios de comunicación. Las asignaciones de radio y televisión deben
considerar criterios democráticos que garanticen una igualdad de
oportunidades para todos los individuos en el acceso a los mismos. "
(Negritas y subrayado añadidas)
La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamcricana de
Derechos Humanos ha dicho que el principio 12 "fundamenta su lógica en el
entendimiento que si los monopolios y oligopolios existen en los medios de
comunicación social, sólo un pequeño número de individuos o sectores sociales podría
ejercer control sobre las informaciones que se brindan a la sociedad. De esta forma los
individuos podrían verse privados de recibir información proveniente de otras fuentes "
y que "en este sentido, la Relatoría para la Libertad de Expresión de la OEA considera
que esta provisión no limita en manera alguna la obligación del Estado de garantizar a
través de la legislación la pluralidad en la propiedad de los medios" (CIDH, Informe
anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión 2004. Capítulo V, párr. 93 y
94) (Negritas añadidas)
En este sentido, el Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (OEA/Ser.L/V/II. Doc 5, 7 de marzo de
2011, párrafo 753) ha expuesto lo siguiente:
"... el Estado debe asegurar la existencia de medios públicos
verdaderamente independientes del gobierno con el objetivo de fomentar
la diversidad y garantizar a la sociedad, entre otros, ciertos servicios
educativos y culturales. Como ha dicho la propia Suprema Corte
mexicana, "¡IJa radio y la televisión son medios masivos de comunicación
que tienen importancia trascendental en la vida diaria de los individuos,
por lo que el Estado, al regular el uso del bien público utilizado en esa
actividad, debe garantizar la igualdad de oportunidades para su acceso y
24
propiciar un pluralismo que asegure a la sociedad el respeto del derecho
a la información y la libre manifestación de la ideas" (Negritas añadidas)
Bsa misma Relatoría afirma en el párrafo 78:
"La libertad de expresión, además de proteger el derecho individual del
emisor, garantiza el derecho de todas las demás personas a acceder a la
mayor cantidad y diversidad de informaciones e ideas, como requisito del
debate robusto que exige el sistema democrático para su buen
funcionamiento. La Corte Interamericana específicamente remarcó esta
doble dimensión, individual y social, de la libertad de expresión, y tanto
esa Corte como la Comisión Interamericana han sostenido que la
ausencia de pluralidad de fuentes de información y medios de
comunicación representa un serio obstáculo para el efectivo ejercicio de
este derecho. " (Negritas añadidas)
También añade este Informe en el párrafo 228:
"Ai/ Relatoría Especial valora el rol que los medios públicos
independientes tienen en el debate público. En efecto, pueden y deben
desempeñar una función esencial para asegurar la pluralidad y diversidad
de voces necesarias en una sociedad democrática. Su papel es
fundamental a la hora de proveer contenidos no necesariamente
comerciales, de alta calidad, articulados con las necesidades informativas,
educativas y culturales de la población. Sin embargo, para que los medios
públicos puedan realmente cumplir su función, debe tratarse de medios
públicos independientes del Poder Ejecutivo; verdaderamente
pluralistas; umversalmente accesibles; con fínanciamiento adecuado al
mandato previsto por la lev; y que contemplen mecanismos de
participación de la comunidad en las distintas instancias de producción,
circulación y recepción de contenidos."" (Negritas y subrayado añadido)
25
Este mismo Informe de la Relatoría, luego de haber considerado la situación de la libertad
de expresión en Venezuela, en su Capítulo IV sobre Venezuela realiza entre sus
recomendaciones específicas para nuestro país, "Abstenerse de ejercer represalias o
utilizar el poder punitivo del Estado para intimidar o sancionar a personas en virtud de
su opinión política y sarantizar la pluralidad de espacios para el ejercicio democrático.
incluyendo el respeto a las movilizaciones y protestas que se llevan a cabo en ejercicio
del derecho de reunión y manifestación pacífica. "(Negritas añadidas)
En este mismo orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expuesto
que, ""son los medios de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio
de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben
adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello es indispensable, Ínter alia, la
pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea
la forma que pretenda adoptar (...)". (Ver Corte ID1I. La Colegiación Obligatoria de
Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión
Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 34).
Así mismo, la Declaración Conjunta sobre Diversidad en la Radiodifusión, presentada el
12 de diciembre de 2007 por el Relator Especial de Naciones Unidas sobre Libertad de
Opinión y de Expresión, el Representante de la OSCE sobre Libertad de los Medios de
Comunicación, el Relator Especial de la OEA sobre Libertad de Expresión y la Relatora
Especial de la CADHP (Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos) sobre
Libertad de Expresión y Acceso a la Información, ha establecido la importancia de la
diversidad de los medios de comunicación para el libre intercambio de ideas en la
sociedad; ha resaltado el hecho de que la concentración idebida de la propiedad de los
medios de comunicación, directa o indirecta, así como el control gubernamental
sobre los mismos constituyen una amenaza a la diversidad de los medios, a la vez que
generan otros riesgos, tales como la concentración del poder político en manos de los
propietarios o de élites gobernantes; y ha afirmado el potencial existente para el abuso
que tienen los sistemas de regulación a los medios de comunicación en perjuicio,
entre otros, de la diversidad, particularmente cuando los órganos de control no cuentan
con suficiente protección contra la interferencia política o de otra índole; en tal sentido han
expuesto lo siguiente:
26
"En reconocimiento de la particular importancia que la diversidad de los
medios de comunicación tiene para la democracia, para prevenir la
concentración indebida de medios de comunicación o la propiedad
cruzada de los mismos, ya sea horizontal o vertical, se deben adoptar
medidas especiales, incluyendo leyes anti-monopólicas. Tales medidas
deben implicar el cumplimiento de estrictos requisitos de transparencia
sobre la propiedad de los medios de comunicación a todos los niveles.
Además deben involucrar un monitoreo activo, el tomar en cuenta la
concentración de la propiedad, en caso que sea aplicable, en el proceso
de concesión de licencias, el reporte con antelación sobre grandes
combinaciones propuestas, y la concesión de autoridad para evitar que
tales combinaciones entren en vigoré (Negritas añadidas)
En este mismo tono, en el año 2009 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en
su Informe Democracia y Derechos Humanos (OEA Ser.L/V/II Doc. 54, 30 diciembre de
2009, Capítulo IV. Libertad de Pensamiento y de Expresión, párrafos 370, 385, 415, 505 y
509), ha expresado también la importancia del pluralismo y diversidad en el proceso
comunicativo, en especial, en cuanto a la implementación de políticas de inclusión de
grupos tradicionalmente excluidos del debate público.
En este informe la CIDH ha dicho:
" . . .la búsqueda de un grado significativo de imparcialidad, autonomía e
independencia para los órganos encargados de regular las
telecomunicaciones en un país nace del deber de los Estados de
garantizar el máximo grado de pluralismo y diversidad de los medios de
comunicación en el debate público. Las salvaguardas necesarias para
evitar la cooptación de los medios de comunicación por parte del poder
político o económico no es otra cosa que una garantía funcional e
institucional para promover la formación de una opinión pública libre, la
fluidez y profundidad de los procesos comunicativos sociales, y el
intercambio y la divulgación de información e ideas de toda índole. Las
27
garantías de imparcialidad e independencia de la entidad de aplicación,
aseguran el derecho de todos los habitantes a que los medios de
comunicación no resulten, por vía indirecta, controlados por grupos
políticos o económicos. " (Negritas añadidas)
"...el vigor de una democracia se fortalece, entre otras cosas, gracias a la
intensidad de sus debates sobre los asuntos públicos y no en virtud de la
supresión de dichos debates. En consecuencia, los Estados deben
comprometerse con un marco resulatorio que promueva una discusión
libre, abierta, plural v desinhibida sobre todos los temas de relevancia
pública, lo que implica diseñar instituciones que permitan, y no que
inhiban o dificulten, la deliberación. Como lo ha sostenido la Corte
ínter americana, esta defensa de la libertad de expresión incluye la
protección de afirmaciones que puedan resultar ofensivas, perturbadoras o
ingratas para el Estado, pues tal es la exigencia de un orden democrático
que se funde en la diversidad y el pluralismo. Asimismo, la doctrina y la
jurisprudencia han sido coherentes, consistentes y reiterativas al indicar
que las expresiones críticas que cuestionan a las autoridades públicas o
las instituciones merecen una mayor -y no una menor- protección en el
sistema interamericano. Así lo ha sostenido la Corte ínter americana en
todos y cada uno de los casos resueltos en materia de libertad de
expresión... " (Negritas añadidas)
"Tal como ha señalado la Corte ínter americana, "[d] entro de una
sociedad democrática [es necesario que] se garanticen las mayores
posibilidades de circulación de noticias, ideas, opiniones, asi como el más
amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto.
La libertad de expresión se insería en el orden público primario y radical
de la democracia, que no es concebible sin el debate libre y sin que la
disidencia tenga pleno derecho de manifestarse". El propio Estado
venezolano, en comunicación de 13 de agosto de 2009, en/atizó que
"tiene interés en el desarrollo de medios de comunicación plurales,
diversos e independientes'7. " (Negritas añadidas)
28
De igual manera, sostiene la CIDII, que
...la facultad para asignar concesiones, licencias o permisos para el uso
del espectro radioeléctrico no debe convenirse en un mecanismo de
censura indirecta o de discriminación en razón de la línea editorial, ni en
un obstáculo desproporcionado al ejercicio del derecho a la libertad de
expresión protegido por el artículo 13 de la Convención Americana.
Asimismo, ¡oda asignación o restricción debe hacerse de conformidad con
reglas claras, preestablecidas y no discriminatorias, que aseguren la
existencia de una radiodifusión independiente del gobierno, libre de
presiones ilegítimas, plural y diversa. La CIDII enfatiza que la creación
de monopolios u oligopolios públicos o privados, abiertos o encubiertos,
compromete el derecho a la libertad de expresión. Como ya ha sido
señalado, "los Estados en su función de administradores de las ondas del
espectro radioeléctrico deben asignarlas de acuerdo a criterios
democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades a todos los
individuos en el acceso a los mismos". Tal es el sentido del principio 12 de
la Declaración de Principios, que dispone que "fi/as asignaciones de
radio y televisión deben considerar criterios democráticos que garanticen
una igualdad de oportunidades para todos los individuos en el acceso a los
mismos " ". (Negritas añadidas)
En este sentido, aplicando analógicamente este último principio, no es concebible que
dentro de un sistema democrático se realice una limitación al acceso a los diversos medios
de comunicación a los debales de la Asamblea Nacional, pues es una forma de monopolio
u oligopolio el hecho de que solamente puedan estar presentes en dichos debates canales
del estado, con una única tendencia política, lo cual definitivamente afectará la
información que se difunde.
Así mismo, de acuerdo con Armagnague. Ábalos y Arrabal de Cañáis, (2002) en su libro
titulado "Derecho a la Información, hábeas data e Internet" (Ediciones La Roca, Buenos
Aires, Argentina, páginas 65 y siguientes), sobre el derecho a la información se puede
afirmar lo siguiente:
29
kt£7 arí. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos nos
otorga el derecho a la información a todo individuo, es decir, hace
referencia a que este derecho, prerrogativa, facultad o atribución, está en
cabeza de una persona física, con alcance o carácter universal.
En una palabra, no hay discriminación para ninguna persona. Más aun,
este derecho fundamental sólo está en manos de las personas físicas, pues,
como bien acota de las Carreras Serra, "sería contradictorio -y más
propio de los sistemas no democráticos - conferir la protección de los
derechos fundamentales a las instituciones públicas, porque
precisamente los derechos fundamentales de la personalidad se
reconocen a los particulares fren te al poder público".
...omisis...
El derecho a recibir información o, como señala Desanies, el derecho a la
noticia exige tres condiciones: la primera es la verdad, la segunda se
compone por hechos de trascendencia pública y la tercera está
constituida por la máxima pluralidad de medios..." (Negritas añadidas)
De acuerdo con este texto, notamos que ciertamente la garantía de los derechos humanos,
y en este caso, del derecho a la información, implica que el Kstado debe garantizar el
derecho a la información, y en especial el acceso a la información a los particulares.
conformados por los medios de comunicación social, no sólo públicos sino también
privados y de otras índoles. Sería contradictorio que el Estado para garantizar el derecho a
la información a los individuos lo haga exclusivamente, como sucede con los referidos
artículos del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional, a través de
empresas que le pertenecen al propio Estado.
Como vemos más adelante en el mismo texto, ei derecho a la información incluye tres
condiciones: la verdad, los hechos de trascendencia pública y la máxima pluralidad de
medios. En el presente caso debemos notar que para asegurar la verdadera y completa
información que se transmite al público y tomando en cuenta el carácter trascendental que
tienen los debates de la Asamblea Nacional para todos los ciudadanos de Venezuela debe
necesariamente respetarse la máxima pluralidad de medios.
30
En este mismo sentido leemos en el libro publicado por Human Rights Watch (1998)
titulado "Los límites de la tolerancia. Libertad de expresión y debate público en Chile"
(Lom Ediciones, Colección Nuevo Periodismo, Chile, páginas 145 y siguientes), la
siguiente afirmación:
"En una democracia sana, el debate público es por naturaleza amplio y
libre, y carece de inhibiciones. Toda limitación del derecho de las
personas a obtener información y expresar opiniones, y fiel de los medios
a investisar y publicarla, se ve con malos ojos. Las normas
internacionales de derechos humanos son categóricas en este aspecto. En
el sistema europeo de protección de los derechos humanos, "la libertad de
expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad
democrática". En el sistema ínter americano, la libertad de expresión es
"una piedra angular en la existencia misma de una sociedad
democrática'". (Negritas y subrayado añadido)
Resalta la referida cita nuevamente el hecho de que debe siempre velarse por que todas
las personas y todos los medios puedan investigar, obtener y publicar libremente
información y expresar sus opiniones al respecto. Esto puede lograrse a través de medidas
del Estado que permitan esta libertad y pluralidad de acceso a la información, basadas, en
el caso en concreto en normas que permitan y no prohiban el ingreso de los diversos
medios, públicos y privados a los debates parlamentarios.
A este respecto el Instituto Interamericano de Derechos Humanos (2003), se ha
pronunciado en su libro titulado "Libertad de expresión en las Amcricas. Los cinco
primeros informes de la Rclaloría para la Libertad de Expresión" (San José, Costa Rica,
páginas 151 y siguientes) de la siguiente manera:
"Promover la exactitud de las noticias en general es una finalidad que
puede lograrse más eficazmente a través de medidas gubernamentales
positivas que a través de la imposición de sanciones en caso de
informaciones percibidas como "inexactas" o "carentes de veracidad".
Como ha señalado en varias ocasiones la Relataría, no debe suponerse
31
que invariablemente exista una verdad indisputable. Además, aun
asumiendo que sea posible determinar la verdad de todas las cosas, el
debate y el intercambio de ideas son, evidentemente, el método óptimo
para descubrir esa verdad y reforzar sistemas democráticos basados en la
pluralidad de ideas, opiniones e información.
...omisis...
En lugar de imponer sanciones por no difundir información veraz o
exacta, los Estados pueden promover una mayor veracidad de los medios
de comunicación adoptando medidas positivas para garantizar la
pluralidad de voces, provenientes de diferentes sectores de la sociedad.
La democracia requiere la confrontación de ideas-, el débale y el diálogo.
Cuando este debate no existe o se debilita debido al hecho de que las
fuentes de información son escasas, se produce una contravención directa
del pilar principal del funcionamiento de la democracia. Una mayor
diversidad de fuentes suscita inevitablemente la versión más exacta de los
hechos. Esto puede lograrse a través de diversos mecanismos, como la
prevención de monopolios u oligopolios y el uso de criterios democráticos
para la concesión de frecuencias de radiodifusión.
...omisis...
Los monopolios u oligopolios en los medios de comunicación de masas
representan un grave obstáculo al derecho de todas las personas a
expresarse y recibir información, lo que afecta gravemente el requisito
del pluralismo. Cuando las fuentes de información se reducen
drásticamente en cantidad, como sucede con los oligopolios, o cuando sólo
existe una fuente, como pasa con los monopolios, aumenta la posibilidad
de que se elimine el beneficio de que la información difundida sea
impugnada por otra fuente, con lo cual, en la práctica, se limita el derecho
de información de toda la sociedad.
En gran medida por las mismas razones, si hay múltiples medios de
comunicación, pero sus propietarios y trabajadores son fuertemente
representativos de determinado grupo social, político, religioso, cultural
o de otro género, la diversidad de puntos de vista es limitada. Se
32
requieren criterios democráticos para la adjudicación de frecuencias de
radiocomunicación y televisión, afín de garantizar la diversidad de puntos
de vista.
El Estado puede también promover una mayor exactitud de la información
de los medios procurando que los periodistas tengan acceso a la mayor
información posible. Los periodistas, y todos los miembros de la sociedad,
tienen derecho a obtener acceso a la información que está en manos del
Estado.
...omisis...
Si se niega a los periodistas esa información, ellos pueden tener que
obtenerla de otras fuentes, a menudo menos fidedignas... " (Negritas
añadidas)
Una vez más en este texto se resalta la importancia de la pluralidad de medios para el
establecimiento de la democracia, logrado a través de decisiones acertadas del Estado en
las cuales se permita que los medios de comunicación de diversos propietarios y
tendencias políticas puedan acceder libremente a toda la información disponible, y en este
caso, a los debates parlamentarios.
De acuerdo con Damián M. Loreti (1995) en su libro titulado "El Derecho a la
Información. Relación entre Medios, Público y Periodistas", (Editorial Paidós SAICF, 2a.
Reimpresión, Buenos Aires, Argentina, páginas 152-154), resulta interesante estudiar
algunos ejemplos de derecho comparado respecto a las medidas que toman los países para
controlar la concentración de los medios y promover la pluralidad de los mismos evitando
así el monopolio. En este sentido expresa el mencionado lo siguiente:
"En Francia no se puede adquirir o controlar un diario de información
política o general cuando ello confiere a un mismo grupo o entidad la
posesión de más del 30 % del mercado de diarios (ley 86.897 del 1/10/86,
modificada por la 82.1210 del 27/11/86).
33
Por la ley 89-25, una emisora nacional de radio sólo es acwnulable con
otra que no alcance más de quince millones de oyentes potenciales. Por la
misma ley, si se tiene una TV nacional no puede ser acumulada con otra
licencia. Además no se puede poseer más del 15 % de una sociedad si se
tiene más de ese porcentaje en otra.
En España, se parte del principio de que nadie puede tener más del 25 %
de una empresa licenciataria. La ley 10/1998 establece que ninguna
empresa puede intervenir en más de una emisora de TV al mismo tiempo.
Respecto de la radio, no se puede tener más de una AM y dos FM
simultáneamente, y ningún grupo puede representar capital mayoritario en
más de una empresa licenciataria.
En Alemania, la ley prohibe a la prensa escrita fusionarse con empresas
de edición, producción o distribución de diarios o revistas cuando su
volumen de negocios en conjunto alcance la cifra de 25 millones de
marcos. Para los medios electrónicos las restricciones no sólo se refieren
a la propiedad, sino también a la programación, para evitar
concentraciones o posturas dominantes... "
Estas leyes demuestran una postura antimonopólica en la cual se mueve el derecho de
los diversos países de acuerdo con sus necesidades particulares. En este mismo sentido
debe moverse la legislación venezolana, conduciendo cada vez a una mayor diversidad de
medios de comunicación que hagan posible un mejor ejercicio del derecho a la libertad de
expresión en Venezuela, lejos de crear leyes que puedan ocasionar monopolios de la
comunicación que puedan tender a controlar la información que sale a la vista del público.
En este mismo tono, Friedrich-Naumann-Stiftung (1997), en su libro titulado "Freedom of
Expression and Human Rights Protection (Stiftung ftir libérale Politik, Bruselas, página
159) establece algunos parámetros para la libertad de expresión de la siguiente manera:
"£/ propósito general de las limitaciones específicas en la propiedad de
los medios es prevenir que un solo propietario adquiera el dominio local
34
de todas las formas de transmisión, o una posición dominante sobre una
forma de transmisión nacionar (Traducción propia) (Negritas añadidas)
Si bien en el caso presente no está en discusión la propiedad monopólica de los medios de
comunicación, si debe aplicarse este principio por analogía, pues el hecho que un único
medio de comunicación sea el único autorizado para obtener información relevante de
interés público le da una posición dominante sobre una forma de transmisión nacional que
puede vulnerar el acceso a la información veraz y la pluralidad de opiniones por parte de
los ciudadanos de la nación.
Se ha establecido de igual manera que en un sistema democrático y pluralista, las acciones
y omisiones del Estado y de sus funcionarios deben sujetarse a un escrutinio riguroso, no
solo por los órganos internos de control, sino también por la prensa y la opinión pública; la
gestión pública y los asuntos de interés común deben ser objeto de control por la sociedad
en su conjunto. (Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Eduardo Kimel,
Sentencia de 02 de mayo de 2008, párr. 57; Caso Claude Reyes y otros vs. Chile,
Sentencia de 19 de septiembre de 2006, párr. 84.)
Es clara la Corte al establecer que la prensa y por consiguiente la opinión ciudadana que se
forme de una información plural son la base de una gestión pública transparente. Resulta
limitativo en consecuencia, impedir la cobertura de la prensa en las sesiones de órgano
legislativo de un Estado, órgano de excelencia en la discusión de temas de interés
nacional, ya que impide a los ciudadanos el acceso a la información sobre los asuntos que
se debaten.
No resulta una garantía la transmisión de las sesiones por el canal de la Asamblea
Nacional (ANTV), pues para un correcto funcionamiento de la democracia y para que
existe un eficaz control ciudadano de la gestión pública, es necesario el pluralismo, la
diversidad y eso solo es posible en la medida que los medios de comunicación, de diversas
corrientes puedan transmitir las sesiones del órgano legislativo.
Es clara la importancia que el legislador establece en el caso de la formación ciudadano y
el acceso a la información. El artículo 108 de nuestra Constitución establece que son los
35
medios de comunicación, públicos y privados, quienes deben contribuir en la formación
ciudadana. Este postulado solo es posible en la medida en que los órganos del Estado
faciliten el trabajo de los medios de comunicación privados y no limiten en forma alguna
su labor.
- De la importancia de la pluralidad de medios en la Asamblea Nacional -
Ahora bien, aplicando el derecho de la libertad de expresión a el caso particular, es
menester sostener que esta pluralidad de medios es indispensable que este presente en los
debates parlamentarios de la Asamblea Nacional.
De acuerdo con el Informe del Relator Especial Sobre la Protección y Promoción del
Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión (E/CN.4/1998/40, del 28 de enero de 1998,
Naciones Unidas, párrafo 12) observamos lo siguiente:
"El Relator Especial desea abordar la cuestión del derecho a la
información y su relación con los gobiernos. Considera que el derecho de
acceder a la información que obra en poder del gobierno debe ser la
norma y no la excepción. Además, debe existir un derecho general a
acceder a cierto tipo de información relacionada con lo que podría
denominarse la "actividad del Estado"; por ejemplo, en la medida de lo
posible, las reuniones y los foros donde se adoptan decisiones deberían
estar abiertos al público. En algunas democracias se ha observado una
tendencia cada vez más acentuada a transmitir por radio o televisión, o
ambos, los debates y las sesiones de las asambleas nacionales, regionales,
estatales y locales, así como las audiencias judiciales E! Relator Especial
recomienda que se promueva decididamente esta actitud y espera que más
Estados y gobiernos locales adopten esta práctica." (Negritas añadidas)
Aquí observamos como la CIDH se ha pronunciado no sólo referente a la pluralidad de
medios y la prohibición de monopolios, sino también específicamente en relación a la
importancia de esta pluralidad de medios en los debates parlamentarios. Vemos entonces
que la Relaíoría hace especial énfasis a que las reuniones y foros en los cuales se tomen
36
decisiones se permitan la presencia de los medios de comunicación, de manera que los
mismos estén abiertos al público.
En este mismo sentido, de acuerdo con Bel Mallen. Corredoira y Alfonso (2003) en su
libro titulado "Derecho a la Información" (Editorial Ariel, 1a Edición, España, páginas
168 y 169), la publicidad parlamentaria es parte fundamental del derecho a la
información:
"Puede afirmarse, en líneas generales, que el principio de publicidad
preside toda la actividad parlamentaria. Esta publicidad se manifiesta
normalmente mediante la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales y el Diario de Sesiones.
...omisis...
Por lo que hace a las sesiones, el Reglamento del Congreso de los
Diputados, aprobado por el Pleno en las sesiones de 9 y 10 de febrero de
1982 (ROE n. ° 55, de 5 de marzo de 1982), indica en su artículo 63 que las
sesiones del Pleno de la Cámara serán públicas salvo en casos
excepcionales y en el artículo 96. / determina la publicación de las
mismas, así como las de la Diputación Permanente y las Comisiones, en el
Diario de Sesiones... " (Negritas y subrayado añadido)
De igual manera, de acuerdo con libro publicado por el Tribunal Constitucional Español,
Centro de Estudios Políticos y Constitucionales (2002) titulado "La libertad de
información y de expresión. Actas de las VII Jornadas de la Asociación de Letrados del
Tribunal Constitucional" (No. 139, Cuadernos y Debates. Madrid, España, páginas 152 y
153) el derecho a la libertad de información y de expresión incluye el acceso de los
medios de comunicación a los debates parlamentarios. En este sentido establece:
""El TC ha reconocido, en sentencia 63/1987, de 20 de mayo que la
democratización de la comunicación exige superar la consideración
liberal de la libertad de información, entendida como ausencia de trabas,
impedimentos o restricciones derivadas de los poderes públicos,
atribuyendo a éstos actuaciones positivas en relación con el acceso a los
37
medios de comunicación que reconoce el artículo 20.3 (JE. Y al legislador
corresponde garantizar dicho derecho de acceso de los grupos sociales y
políticos significativos a los medios públicos de comunicación social, en
cuyo régimen cabe distinguir:
...omisis...
O- Debates parlamentarios. En algunas Comunidades Autónomas se
configura legislativamente una tercera manifestación del derecho de
acceso reconocido en e! artículo 20.3 CE a los grupos políticos
significativos. En el País Vasco y en la ("omunidad Valenciana se prevé
que en la difusión diferida de los debates parlamentarios o en la
información de los mismos, el tiempo de antena conferido a cada grupo
parlamentario sea proporcional a su representación en las respectivas
Asambleas Legislativas. Y, en Andalucía, iras atribuir al Consejo de
Administración la competencia para determinar semestralmente el
porcentaje sw horas de programación destinadas a los grupos políticos y
sociales significativos, se establece la obligación de garantizar la
presencia efectiva del Parlamento de Andalucía...** (Negritas y subrayado
añadido)
En las referidas citas vemos como en países como España es de relevancia que la
pluralidad de medios se encuentre presente en los debates parlamentarios como parte de
su derecho a la libertad de expresión en pro de una sociedad democrática.
De acuerdo con Álvare/, Bertoni, Cantón y otros (2000), en libro titulado "Estudios
Básicos de Derechos Humanos X" (Instituto Intcramericano de Derechos Humanos, Serie
Estudios de Derechos Humanos, Tomo X, Fundación Ford, Primera Edición, San José,
Costa Rica, páginas 196 y siguientes), haciendo referencia específicamente a la presencia
de los canales de televisión en los debates parlamentarios, manifiesta lo siguiente:
" ...puede argumentarse que la TV-y la radio- ha logrado el sueño de un
demócrata: permitir que casi todos tengan acceso a los debates de sus
representantes Desde los tiempos de la democracia griega, en que los
ciudadanos se reunían en el agora para discutir sus problemas, no se
38
lograba un ingreso de la población - en esa magnitud- a ¡os débales de sus
representantes.
Podría argumentarse también que en ese caso, la transmisión directa de
las sesiones parlamentarias, la TV y la radio son absolutamente
neutrales y sólo reflejan exactamente lo que allí ocurre, a diferencia de lo
que viene haciendo la prensa desde hace dos siglos: resumir la discusión
y, por tanto, eventualmente filtrar la información de acuerdo a intereses
particulares (lo mismo que los noticiarios de la TV).
Salvo excepciones, difícilmente puede atribuirse a los medios intenciones
protervas cuando difunden imágenes perjudiciales a las instituciones,
como el Parlamento. Puede ser que salgan de lo común y que por tanto
atraigan la atención del público, pero sólo en contadas ocasiones hay una
intencionalidad destructiva... " (Negritas añadidas)
liste mismo texto también expone:
"...es casi imposible en la actualidad que un gobierno se atreva a
establecer la censura previa, poniendo funcionarios en todos los medios
para que revisen el material a publicarse. O que simplemente expropien
todos los medios, como hizo el régimen militar peruano en 1974. No
obstante, los gobiernos han encontrado mecanismos más sutiles y menos
visibles, pero tanto más eficaces para limitar la libertad de prensa.
Algunos de ellos son:
...omisis...
• La información privilegiada es proporcionada a los medios
complacientes con los gobiernos y negada a los críticos. En países donde
la información pública en la práctica es secreta, se convierte en un
mecanismo importante para domesticar a los medios... " (Negritas
añadidas)
Observamos una vez más en la referida cita la relevancia del acceso de la pluralidad de los
medios de comunicación a los debates parlamentarios como parte de los criterios que rigen
39
la democracia. Enfatizan también los autores el hecho de que algunos gobiernos tratan de
limitar el derecho a la libertad de expresión a través de medidas de proporcionar
determinada información a los medios complacientes con los gobiernos, tal y como está
ocurriendo en el presente caso con el hecho de que sólo se le permite a los canales del
Estado el acceso a los debates parlamentarios.
- Del retroceso en el derecho a la libertad de expresión -
Otro factor que es necesario resaltar es el hecho de que con los referidos artículos del
vigente Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional se está ejerciendo un
retroceso en la garantía, goce y ejercicio de los derechos humanos, lo cual es incompatible
con el principio de progresividad de los derechos humanos establecido en el Artículo 19
de la Constitución.
El Artículo 19 de la Carta Magna establece lo siguiente:
' 'El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de
prosresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio
irrenunciable, indivisible e ínter'dependiente de los derechos humanos. Su
respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de
conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos
humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los
desarrollen. " (Negritas y subrayado añadido)
Vemos como establecía expresamente el reformado Reglamento de Interior y Debates,
publicado en Gaceta Oficial No. 5.789 Extraordinario, de fecha 26 de octubre de 2005, en
sus Artículos 97 y 107, que los medios los medios de comunicación audiovisual podrán
transmitir parcial o totalmente el desarrollo de las sesiones y se le garantizaba a los
mismos su presencia en la Sala de debates parlamentarios:
"Artículo 97. La Asamblea Nacional sesionará en forma ordinaria y en
forma extraordinaria, según las necesidades que al efecto se establezcan.
También podrá celebrar sesiones especiales.
40
Todas las sesiones serán públicas. En atención al articulo 108 de la
Constitución de la República Bo/ivariana de Venezuela, los medios de
comunicación audiovisual podrán transmitir parcial o totalmente el
desarrollo de las sesiones.
En la discusión de materias de alto interés nacional, a juicio de la Junta
Directiva de la Asamblea, ésta podrá solicitar de alguno de los medios
audiovisuales del Estado, la transmisión de la sesión.
Las sesiones podrán declararse privadas o secretas mediante decisión de
la mayoría absoluta de los presentes, a proposición de cualquiera de
ellos. " (Negritas y subrayado añadido)
"Artículo 107. Ninguna persona distinta a los miembros de la Asamblea
Nacional o invitada especialmente, o personal que se requiera para el
funcionamiento de la misma, puede bajo ningún pretexto, introducirse o
permanecer en el salón de sesiones durante el desarrollo de éstas.
Se entiende por personal necesario para el funcionamiento de la Asamblea
el de taquigrafía y redacción, asesoramienlo, de seguridad y cualquier
otro que al efecto se considere.
Se garantizará a los medios de comunicación social todas las facilidades
para la más amplia y oportuna cobertura de las sesiones en los espacios
que la Junta Directiva determine al efecto, salvo que se declaren secretas
o privadas conforme al artículo 98 de este Reglamento. " (Negritas y
subrayado añadido)
En este sentido, en el anterior Reglamento del año 2005, con el cual se había venido
trabajando, era posible que la pluralidad de medios de comunicación accediera a la
Asamblea Nacional y estuvieran presentes durante las sesiones de los diputados. Estas
normas garantizaban el derecho a la libertad de expresión y los referidos Artículos de la
CRBV, pues permitían que existiera la libertad y pluralidad de acceso a la información a
los medios de comunicación en los debates de la Asamblea Nacional, información que
luego era utilizada para divulgarla libremente a la ciudadanía para el ejercicio del derecho
a la libertad de pensamiento, opinión y expresión cónsono con el Estado democrático y
social de derecho y de justicia. Hn los estándares de derecho generalmente aceptados se ha
41
reconocido que los derechos humanos, una vez adquiridos y promulgados por un Estado
no pueden retroceder.
A este respecto, GIMÉNEZ MERCADO, Claudia y VALENTE ADARME, Xavier, en su
libro titulado "El enfoque de los derechos humanos en las políticas públicas: ideas para un
debate en ciernes" (CDC, ago. 2010, vol.27, no.74, p.51-79. ISSN 1012-2508) establece lo
siguiente:
"Con relación a la progresividad, cabe destacar que existen obligaciones
fundamentales de los Estados que se refieren a niveles esenciales mínimos
en materia de derechos humanos y que, por tanto, requieren ser cumplidas
prestamente. En otros casos, las obligaciones no necesariamente deben ser
de efecto inmediato, sino que, con base en el principio de realización
progresiva, se van poniendo en práctica gradualmente. Esto ocurre
fundamentalmente por razones de disponibilidad de recursos e implica que
el Estado puede manejar dos variables para ir acatando sus deberes: por
una parte, la dimensión temporal en el entendido de que existen puntos de
referencia (metas e indicadores), y por otra, la necesidad de establecer
prioridades debido a la imposibilidad de mantener con la misma fuerza
varias obligaciones de forma simultánea. En todo caso debe garantizarse
—aun cuando se prioricen algunas obligaciones— el principio de no
regresión, que consiste en que el resto de los derechos deben mantener su
nivel de realización y nunca retroceder (OACDH, 2004). "(Negritas y
subrayado añadido)
En este mismo sentido, de acuerdo con Picard, M. y Useche, J., en su libro titulado "La
Regresividad del Código Penal de Acuerdo al Texto Constitucional Vigente" (Universidad
de Carabobo, Anuario No. 28 (2005), ISSN 1316-5852), se sostiene lo siguiente:
"Brewer (1999), refiriéndose al principio de progresi vidad señala:
"£Y respeto y garantía de los derechos, por tanto, son obligatorios para
los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los
tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República
y las leyes que los desarrollen. Se establece asi, en primer lugar, la
42
garantía estatal de los derechos humanos conforme al principio de la
progresividad, lo que implica necesariamente que la interpretación de las
normas correspondientes y cualquier revisión constitucional futura debe
realizarse de manera más favorable al ejercicio y goce de los derechos y,
además, conforme al principio de la no discriminación. "; continúa el
autor citando a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y
al artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
sentencia N° 1154 de 29 de junio de 2001 que indicó "en razón del cual
resulta menester la adecuación del ordenamiento jurídico para asegurar
la efectividad de dichos derechos, no siendo posible la excusa de la
inexistencia o no idoneidad de los recursos consagrados en el orden
interno para la protección y aplicación de los mismos "
...omisis...
De acuerdo a los criterios manejados por la doctrina y la jurisprudencia,
puede construirse una definición en los siguientes términos: El principio
de progresividad confisura una prohibición seneral a los Estados de
desmejorar los losros que en materia de derechos humanos han sido
producto de la evolución progresiva de los mismos, por lo tanto está
implícita la prohibición de la resresividad de los derechos y sarantías
constitucionales.
De tal manera que no pueden ser desmejorados, eliminados los derechos
y garantías establecidas, es un mandato para el legislador, para el
intérprete, debe prevalecer la legislación, la jurisprudencia que sea más
favorable en cuanto a la amplitud del goce y disfrute de los derechos
humanos, éstos, cumplen una doble función:
• En el plano objetivo, asumen una dimensión institucional
• En el plano subjetivo, actúan como garantías
...omisis...
Es importante resallar dos elementos que nos aclaran las perspectivas del
principio de la progresividad, en primer lugar, la integración del Derecho
Internacional de los derechos humanos al derecho interno, así los
derechos humanos iníer nacionalmente reconocidos deben tener la
43
supremacía jerárquica de los derechos constitucionales y estar bajo la
cobertura de la justicia constitucional; en segundo lugar, se demuestra
que la protección de los derechos humanos se confisura en un régimen
Que siempre es susceptible de ampliación y no de restricción y que
también toca a la integración de la regulación internacional entre si, con
la nacional, afirma Niken (1995).
...o mi.sis...
El criterio de regresividad choca con el principio de progresividad, al
surgir el criterio que los derechos fundamentales del hombre forma parte
de su situación jurídica subjetiva y derechos naturales (Doctrina Social de
la Iglesia) y, como ¡al, no se puede menoscabar su goce y disfrute,
mediante ley emanada del Órgano Legislativo que los disminuya, altere o
menoscabe, pues la ley está sometida a la voluntad superior de la
Constitución, de acuerdo al articulo 7 constitucional que estatuye el
principio de supremacía constitucional
De esta manera, una vez reconocidos los derechos humanos como
inherentes a la persona, surge una serie de consecuencias como son:
Reconocimiento de los derechos humanos por parte del Poder Público, en
un Estado de Derecho o constitucional, la universalidad de esos derechos,
la íransnacionaíidad o su internacionalización, la irreversibilidad, lo cual
nos lleva a aseverar que no puede existir en esa materia relativismos ya
que la inviolabilidad debe ser respetada y garantizada, así como la
progresividad. por lo tanto, está implícita la prohibición de la regresividad
de los derechos y garantías constitucionales. (Negritas y subrayado
añadido)
Es por las razones antes expuestas por las cuales debe necesariamente establecerse que no
es posible hacer un retroceso en los derechos humanos, y en este caso en concreto en el
derecho a la libertad de expresión. Los Artículos 56 y 66 del Reglamento de Interior y
Debates de la Asamblea Nacional ocasionan un retroceso importante al derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión, según se ha sostenido supra y por tanto no es
44
compatible con las exigencias de los derechos humanos, el principio de progresividad
establecido en el Artículo 19 de la Constitución Nacional y debe ser declarado nulo.
- De las restricciones al acceso a información pública y su falta de justificación para
el presente caso -
En relación a las restricciones al acceso a la información pública, la Constitución y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen límites al derecho de acceso
a la información. Dichos límites al derecho de acceso a la información se refieren en
primer término que los límites deben estar previamente fijadas por ley con el fin de
asegurar que no queden al arbitrio del poder público, y que dichas leyes deben dictarse por
razones de interés general.
En segundo lugar, los límites al derecho de acceso a la información establecidos por ley
deben responder a un objetivo permitido por la Convención Americana. Al respecto, el
artículo 13.2 de la Convención permite que se realicen restricciones necesarias para
asegurar "el respeto a los derechos o a la reputación de los demás" o "la protección de la
seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas".
Finalmente, las restricciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad
democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público
imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquéllas que
restrinjan en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser
proporcional al interés que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese
legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del
derecho (Véase decisiones de la CIDH, Caso Palamara Tribarne, párr. 85; Caso Ricardo
Canese, párr. 96; Caso Herrera Ulloa, , párrs. 121 y 123; y Opinión Consultiva OC-5/85,
supra nota 72, párr. 46)
Asimismo, en nuestra Constitución las restricciones se encuentran establecidas en el
artículo 143, el cual establece que las personas tendrán acceso a la información " ...sin
perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias
relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la
45
vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de
documentos de contenido confidencial o secreto", de tal manera que según lo dispuesto
por nuestra Constitución, únicamente habrá restricción en lo que respecta a materias
relativas a la seguridad interior y exterior de la nación, investigaciones criminales, y a la
intimidad o vida privada.
Ahora bien, no se desprende del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea
Nacional que la limitación del acceso a los medios de comunicación a las sesiones del
órgano legislativo encuentre su fundamento en el artículo 60 de la CRBV que consagra el
derecho de todo ciudadano al honor y privacidad y tampoco en el artículo 143 que es la
norma que establece cuáles son los límites al acceso de la información.
No existe, en el Reglamento ninguna justificación que acredite la prohibición, una
motivación que lleve a la conclusión que el ingreso de todos los medios de comunicación
efectivamente pondría afectar el interés general o pondría en peligro la seguridad de los
diputados.
Es necesario distinguir entre la protección de la honra y privacidad de un ciudadano
común y un funcionario público, ya que si bien los funcionarios públicos se encuentran
también protegidos por el derecho a la intimidad y al honor, existe un umbral distinto de
protección. En este sentido la jurisprudencia de la CIDH, ha establecido:
"£A' así que el acento de este umbral diferente de protección no se asienta
en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que
conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada.
Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han
expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y,
consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya
que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse
en la esfera del debate público.
El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión
pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la
responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la
cual debe existir un margen reducido a cualquier restricción del debate
46
político o del débale sobre cuestiones de interés público. " (Negritas
añadidas) (Ver Caso Ivcher Bronstein, párr. 155).
En cualquier caso, si efectivamente se presenta un abuso a la libertad de expresión, que
cause un perjuicio a los derechos ajenos, se ha de acudir a las medidas menos restrictivas
de la libertad de expresión, como por ejemplo el derecho de rectificación o respuesta.
Es por ello ciudadanos Magistrados, que consideramos que la prohibición de ingreso de
todos los medios de comunicación, no encuentra sustento en una causal legítima de
restricción y por ende viola el derecho a la libertad de expresión.
- De las conclusiones —
Por lo antes expuesto, es necesario afirmar que los Artículos 56 y 66 del Reglamento de
Interior y Debates de la Asamblea Nacional violan o menoscaban el derecho a la libertad
de pensamiento y expresión protegido por la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y los Instrumentos Internacionales de Derechos humanos referidos debido a
que:
(1) la libertad de expresión incluye el derecho de todas las personas y medios, públicos y
privados a acceder a la información de interés público para su posterior divulgación,
siendo imprescindible la existencia de normas que permitan la pluralidad de medios para
asegurar el libre y plural disfrute de este derecho, lo cual no se presenta en los referidos
artículos;
(2) la libertad de expresión prohibe todas las condiciones monopólicas u oligopólicas que
puedan existir en cuanto a la propiedad de los medios o la preferencia de unos para
acceder a determinada información, tal y como ocurre con la vigencia de los referidos
artículos del Reglamento.
(3) la libertad de expresión y la pluralidad de medios es clave en los debates
parlamentarios, debido a que los diputados están representando la voz de los ciudadanos
por quienes han sido elegidos y tratan temas de especial relevancia nacional que deben ser
47
ampliamente divulgados por todos los medios de comunicación desde las más libres y
plurales perspectivas, tendencias políticas, de pensamiento y de opinión.
(4) los referidos artículos ocasionan un retroceso de derechos humanos y por ende violan
el principio de progres i vidad, pues en el Reglamento anterior se concedía el derecho a
todos los medios de comunicación de acceder a los debates parlamentarios, mientras que
ahora este derecho se ha limitado a exclusivamente a determinados medios de
comunicación del Estado.
(5) los referidos artículos del Reglamento no poseen fundamentación o base en ninguna de
las causales por las cuales puede limitarse el derecho a la libertad de expresión: seguridad
interior y exterior, a investigación criminal o a la intimidad de la vida privada.
- VI-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES
Del Amparo Cautelar -
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su
Artículo 3 lo siguiente:
"También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o
amenaza de violación deriven de una norma que colida con la
Constitución En este caso, la providencia judicial que resuelva la
acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma
impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de
la respectiva decisión.
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la
acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos
estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo
estima procedente para la protección constitucional, podrá suspenderla
aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya
48
violación se a/esa, mientras dure el juicio de nulidad. (Resaltado
propio)
En este sentido, la acción de amparo constitucional que se intenta, al intentarse de
manera conjunta con una acción popular de inconstitucionalidad, corno es el presente
caso, tiene una naturaleza netamente cautelar, con operatividad inmediata, para
impedir que se extienda en el tiempo la lesión del derecho constitucional violado o que
el efecto de dicha lesión continúe afectando la esfera subjetiva de los derechos
mientras dure el proceso principal de nulidad.
- De la tramitación y procedencia del amparo cautelar -
Los artículos 103 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa establecen el procedimiento a seguir en materia de medidas
cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar. Sin embargo, la jurisprudencia
de la Sala Político-Administrativa ya ha señalado que dicho trámite no es el más idóneo
cuando la medida solicitada es un amparo cautelar por cuanto su examen debe realizarse
de forma expedita. En este sentido, la Sala ha reiterado su criterio sobre la oportunidad de
decidir la medida cautelar de amparo, como es en el momento de la admisión de la causa
principal (ver sentencia de Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
del 2 de agosto de 2011, caso Luís Germán Marcano, Magistrada Ponente Evelyn Marrero,
consultada en original).
Por su parte, y en lo que respecta a los requisitos de procedencia de una medida cautelar
de amparo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado
lo siguiente:
En tal sentido, debe analizarse elfumus boni inris con el objeto de
concretar la presunción grave de violación o amenazas de
violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la
parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de
perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos
concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los
derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum
49
in mora, se reitera que en estos casos es determinablc por la sola
verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que
exista una presunción grave de violación de un derecho de orden
constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos
en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la
naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in ¡imine su
ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio
irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
(Sentencia de Sala Político-Administrativa del 2 de agosto de
2011, antes citada)
De la sentencia citada se desprende que para determinar la procedencia del amparo
cautelar sólo es necesaria la demostración del fumus honi inris o presunción de buen
derecho.
- De\ honi inris o apariencia o presunción del buen derecho
En términos generales el fumus honi inris supone la apariencia o presunción del buen
derecho que se reclama en el fondo del proceso de que se trate, es decir, la existencia de
una presunción seria de que el solicitante cuenta, al menos en apariencia, con un derecho
que le será reconocido por la decisión final del procedimiento.
El fumus honi inris implica la existencia de una apariencia de que quien solicita tiene la
razón en el derecho que alega y en consecuencia el órgano encargado de acordar o dictar
una medida cautelar debe realizar "una valoración prima facie de la petición principal, de
forma tal que debe otorgar la tutela cautelar a quien terma apariencia de buen derecho
(fumus honi inris}, es decir, cuando dicho órgano aprecie que el derecho alegado por la
parte es verosímil". (Subrayado nuestro) (Orlando Cárdenas Perdomo, Medidas
Caulelarcs, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1998, pág.30).
En el caso que nos ocupa el requisito del fumus honi inris se desprende de las violaciones
constitucionales en que incurre el Acto, las cuales hemos desarrollado a lo largo del
50
presente escrito y hemos resumido anteriormente, la principal de ellas es la violación al
derecho a la libertad de expresión.
Del periculurn in mora
El periculurn in mora o peligro en la tardanza, el cual suele equipararse con el requisito de
la urgencia, se desprende en este caso claramente de la violación del texto constitucional y
los derechos fundamentales que tenemos como seres humanos, como es el caso de la
libertad de expresión. El requisito del peligro de daño para la procedencia de las medidas
cautelares se encuentra íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva, derecho
ampliamente desarrollado en la doctrina extranjera, y ahora de consagración expresa en el
Texto Constitucional en su artículo 26. Decimos que ambos están íntimamente
relacionados porque precisamente para que se decrete una medida cautelar es menester
estar ante una situación que implique que de no ser dictada una medida que
provisionalmente proteja al solicitante, los daños que se le ocasionarían por la tardanza del
juicio serían irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, de ser
declarada ésta a favor del solicitante.
En conclusión, solicitamos que, a través del presente amparo cautelar, se suspendan los
efectos de los Artículos 56 y 66 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea
Nacional, promulgado por la Asamblea Nacional en fecha 22 de diciembre de 2010. y
publicado en Gaceta Oficial No. 6.014 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2010: y
en consecuencia se permita la entrada al hemiciclo de la Asamblea Nacional a todos los
periodistas y medios de comunicación públicos y privados que deseen hacerlo con libertad
para presenciar los debates parlamentarios, grabarlos, hacer transmisiones y todas las
demás acciones que consideren pertinentes para la efectiva realización de su labor
periodística y de observación.
- V I I -
PETITORIO
51
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 128 y siguientes de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia; solicitamos a esta Sala muy respetuosamente lo siguiente:
1.- ADMITA el presente RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD,
contra los Artículos 56 y 66 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea
Nacional, promulgado por la Asamblea Nacional en fecha 22 de diciembre de 2010, y
publicado en Gacela Oficial No. 6.014 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2010.
2.- ACUERDE el AMPARO CAUTELAR solicitado en los términos expuestos.
3.-DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE NULIDAD POR
INCONSTITUCIONAL! DAD, contra los Artículos 56 y 66 del Reglamento de Interior y
Debates de la Asamblea Nacional, promulgado por la Asamblea Nacional en fecha 22 de
diciembre de 2010, y publicado en Gaceta Oficial No. 6.014 Extraordinario de fecha 23 de
diciembre de 2010.
4.- Se ordene a la Asamblea Nacional de la República, permitir el ingreso de los medios de
comunicación, tanto públicos como privados, una vez publicada la sentencia para de esta
manera garantizar el acceso a la información pública que tenemos como ciudadanos.
- V I -
DOMICILIO PROCESAL
En cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 174 del
Código de Procedimiento Civil, indicamos como agraviante a Asamblea Nacional de la
República Bolivariana de Venezuela y su domicilio es el siguiente: Hemiciclo, Palacio
Federal Legislativo, Esquinas Monjas a San Francisco. - Gran Caracas - Caracas -
Venezuela.
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Igualmente, señalamos como domicilio procesal de las personas que hemos identificado
supra, el siguiente: Avenida Universidad, Esquinas Traposos a Chorro, Edif Centro
Empresarial, Piso 12, Ofic. H, Urb. Catedral, Municipio Libertador. Caracas, Venezuela.
Teléfono: 212-5417002, Fax: 5417002, a la atención de Abg. Oswaldo Cali.
Es Justicia que esperamos en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.
Los Recurrentes,
El Abogado Asistente,