nro. 52 en la ciudad de rosario, a los 01 días del mes de ... · 17.09.01 ante el registro general...
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Nro. 52 En la ciudad de Rosario, a los 01 días del mes de marzo del
año dos mil siete, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la
Cámara de lo Contencioso Administrativo N/ 2, doctores Alejandro
Dalmacio Andrada y María Mercedes Serra con la presidencia de la
titular doctora Clara Rescia de de la Horra, a fin de dictar
sentencia en los autos caratulados “CASABONA, MARÍA SUSANA Y OTROS
C/ PROVINCIA DE SANTA FE S/RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO",
Expte. N/ 348/03.
A la Primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-
la señora Juez de Cámara doctora Rescia de de la Horra dijo:
I.- 1. María Susana Casabona, Daniel Raúl Cavia, Mario
Guillermo Cavia, Edgardo José de la Rúa, Rafael Alberto Martínez
Gómez, Mónica Alejandra Núñez, María Cristina Saccone, y Omar
Santiago Serrati, por apoderados, interponen recurso contencioso
administrativo contra la Provincia de Santa Fe tendente a que se
declare la nulidad de la última parte de la Cláusula Segunda del
Convenio del mes de mayo de 1.999, sus iguales, posteriores,
sucedáneas y/o reconducidas, suscripto en el marco de la ley N/
8.994 entre el Ministerio de Gobierno Justicia y Culto de la
Provincia de Santa Fe y el Registro General por una parte, y por la
otra el Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe de la 2da.
Circunscripción Rosario en su carácter de administrador de fondos
de la citada Ley Convenio 8.994, en virtud que dicha cláusula los
excluye del derecho a la percepción del "Premio estímulo mensual no
remunerativo por asistencia, puntualidad y alta productividad
laboral", peticionando al mismo tiempo la nulidad del decreto
3.650/03 que rechazó presunta o tácitamente sus respectivos reclamos
realizados en sede administrativa, y en su consecuencia se los
declare y considere incluídos en la Nómina del Personal destinatario
del referido Premio, con derecho a acceder al mismo, condenándose
a la accionada a pagarles en lo sucesivo dicho Premio, en tanto éste
exista, reúnan las condiciones establecidas en esos Convenios y
mientras se desempeñen en el Registro, de acuerdo a las Escalas
establecidas en los Anexos de los mismos conforme la índole de las
tareas desempeñadas, y a liquidarles y pagarles las sumas que
dejaran de percibir desde la vigencia del Convenio, sumas cuyas
bases de cálculo precisarán seguidamente.
En su defecto, como pretensión subsidiaria o alterna para el
supuesto de no prosperar la precedente petición de nulidad de la
última parte de la Cláusula Segunda de los Convenios que indican,
o, aún declarada esa nulidad, solicitan se dejen sin efecto los
rechazos presuntos o tácitos de sus reclamos contenidos en el
decreto N/ 3.650/03 y la consiguiente omisión administrativa, y a
título de reparación de los daños que el Estado Provincial les hacausado y les siga causando en el ejercicio de su obrar en
violación a los derechos constitucionales de igualdad y propiedad
sea condenado a pagarles como indemnización una suma de pesosequivalente a las no percibidas y que dejen de percibir en el
futuro en concepto del referido Premio estímulo, mientras éste
exista y los recurrentes se desempeñen en el Registro y, en uno u
otro caso con más los intereses desde el adeudo de las sumasdejadas de percibir.
En síntesis puntualizan que tanto la exclusión como el
consiguiente no pago, ya sea como Premio o indemnización importa
la manifiesta, grave y arbitraria conculcación de derechos
constitucionales, en particular los artículos. 1, 6, 8, y 15 de la
Constitución Provincial y 1, 14, 14 bis, 16, 17, 28, 31 y 99 de
la Constitución Nacional y en sus respectivos Preámbulos.Refieren que en el marco de la ley de Asistencia Financiera y
Técnica a Registros Generales N/ 8.994 (B.O. 13.05.82) elMinisterio de Gobierno de la Prov. de Santa Fe y el Registro
General de Rosario vienen celebrando y reconduciendo sucesivos
Convenios con el Colegio de Escribanos de la 2da. Circunscripción
por los cuales se creó, reguló y se paga a los agentes delRegistro General de Rosario, e incluso al personal proveniente de
otras reparticiones "un Premio estímulo mensual, no remunerativo,por asistencia, puntualidad y alta productividad laboral",sujetos a condiciones que establecen lo Convenios y por los
montos que fijan sus respectivos Anexos, los que varían según las
tareas de los agentes (Personal de Ejecución o General, Personal
de Supervisión o Subjefes y encargados, Personal Superior o Jefes
y Dirección General, etc.) y de sus categorías. Aseveran que los mentados Convenios vienen excluyendo de accederal referido Premio al personal proveniente del Banco de Santa FeS.A. que se hubiese incorporado o se incorporen en lo sucesivo alRegistro expresando textualmente "que el personal proveniente delBanco Provincial de Santa Fe S.A. que se haya incorporado o se
incorpore en lo sucesivo a la Administración Pública provincial
en carácter de ‘Personal Transferido-art. 6 de la ley 11.387', no
tendrá derecho a la percepción del Premio (art. 4 Dec. N/0309/97".Aducen que por haber sido todos empleados del ex-Banco Provincial
de Santa Fe que en la actualidad se desempeñan en el RegistroGeneral de Rosario como personal transferido en virtud del art. 6
de la ley N/ 11.387 -modificatoria de la ley 11.582- y por lasdisposiciones del Decreto 0309/97, se los excluye del derecho a
la percepción del "Premio estímulo mensual no remunerativo, porasistencia, puntualidad y alta productividad laboral" creado yregulado por esos Convenios.Alegan que el art. 6 de la ley 11.387 textualmente dice: "En el
proceso de privatización del Banco Provincial de Santa Fe S.A.
dispuesto por la presente, se asegurará el mantenimiento de unpuesto de trabajo a cada uno de los agentes comprendidos. De
conformidad a razones de optimización y mayor eficiencia de los
recursos humanos, los agentes continuarán desempeñando sus
funciones en la propia Entidad o podrán ser reubicados en el
ámbito de los tres poderes del Estado. La reubicación se efectuará
adecuando su encuadramiento laboral y funciones, manteniéndose la
antiguedad y remuneración del personal"; que el art. 3 de Decreto
0309/97 expresa: "A partir de su reubicación los agentes que
revisten como ‘Personal Transferido art. 6 de la ley 11.387'
estarán sujetos a las normativas aplicables en la repartición a
la que fueren destinados, a excepción de las relativas a la
materia establecida en el artículo siguiente (sic: el
mantenimiento de la remuneración alcanzada en el Banco de Santa
Fe S.A. y demás derechos que les correspondan) y de las demás
normas que se opongan al régimen que por el presente se
establece"; y su art. 4 dispone: "El agente reubicado mantendrá
la remuneración alcanzada en el Banco de Santa Fe S.A. a la fechadel dictado del decreto correspondiente, y los derechos que lescorrespondan en virtud de los dispuesto en el art. 6 de la ley11.387".
Refieren que desde su reubicación en el Registro General de
Rosario vienen cumpliendo idénticas tareas que el personaldenominado en los citados Convenios como de "planta permanentedel Registro", por lo que en consecuencia bajo las mismas eiguales condiciones de trabajo tienen derecho a acceder a losPremios, empero no lo perciben, cuando en rigor la cantidad,
calidad y la índole de las tareas que desempeñan en el RegistroGeneral de Rosario el "Personal Transferido del art. 6 de la ley11.387", la productividad que fundamenta y condiciona el Premioque se paga a los agentes del Registro resulta sustancialmente dela labor de los recurrentes. Relatan las secuencias habidas en el proceso legal seguido ensede administrativa partiendo de los reclamos radicados el
17.09.01 ante el Registro General hasta la interposición del
recurso jerárquico el 29.07.03 y su posterior pronto despacho sinobtener pronunciamiento alguno hasta el 31.10.03 fecha en que el
Poder Ejecutivo dicta el Decreto N/ 3.650/03 rechazando porinadmisible el recurso jerárquico aduciendo que su articulaciónlo fue ante tempus, y a pesar de ello y sin perjuicio del largotiempo transcurrido sigue sin pronunciarse. Imputan al Decreto 3.650/03 con apoyo en jurisprudencia quecitan, ser contradictorio de una conducta anterior relevante,
válida y eficaz, exhibiendo un manifiesto, irrazonable, grave y
desviado exceso ritual, aseverando que aún en el supuesto dehaber interpuesto en fecha 06.02.02 ante tempus el aludido
recurso jerárquico, a la hora de su rechazo el 31.10.03 el plazo
configurativo de la denegatoria presunta había transcurrido con
holgura mientras la administración seguía sin pronunciarse,
quejándose que ésta vuelve contradictoriamente sobre sus pasos alconferirles el traslado que autoriza el art. 58 del Dec.
10.204/58, lo que prueba inequívocamente que se pronunció sobre suadmisibilidad.
Con relación a al último párrafo de la Cláusula Segunda de los
Convenios les agravia que el único respaldo de la exclusión se
centre en la mera cita del art. 4 del Dec. N/ 0309/97 y elsilencio administrativo ante sus reclamos, interpretandomanifiestamente a contramano, y de modo incongruente, el texto y
espíritu del art. 6 de la ley 11.387 que dispone que la
reubicación del agente se efectuará adecuando su encuadramiento
laboral y funcional, manteniéndose su antigüedad y remuneraciónalcanzada en el Banco de Santa Fe S.A. a la fecha del dictado deldecreto correspondiente. Aseveran que las normas citadas no permiten fundamentar la
privación de toda mejora en la retribución por su carácter de
personal transferido y la no percepción del Premio no
remunerativo establecido en los Convenios, surgiendo nítido queellas procuraron tutelar los derechos del personal transferido
aventando todo eventual menoscabo a consecuencia de su inserción
y reubicación en el ámbito de la Administración Pública
Provincial, convirtiéndolos en un desigual empleado público desegunda privado del derecho a la carrera y toda oportunidad de
mejoramiento, o simplemente de la adecuación de sus asignaciones
a las vicisitudes económicas cuando así se lo hiciere para conotros agentes.
Reprochan el alcance estrecho de la interpretación literal del
término "mantener" que realiza la administración equivalente al
congelamiento a perennidad de la remuneración asimilando alpersonal transferido a personal congelado, aseverando que elmismo entre otras acepciones significa amparar, defender,
sustentar o apoyar y no solamente conservar, no advirtiéndose que
se trata de un explícito Premio no remunerativo, que como personaltransferido cumplen las mismas tareas que el resto, que todos
contribuyen a la productividad laboral y obtención del Premio
estímulo, y sólo algunos se benefician con su cobro, alegando concitas jurisprudenciales que entienden aplicable al caso, que elloconlleva una desigualdad arbitraria y discriminatoria.
Precisan que pretenden a título de Premio o indemnización que secondene a la accionada a liquidarles y pagarles en lo sucesivolas sumas correspondientes de acuerdo a las escalas establecidas
en los aludidos Convenios y sus Anexos conforme la índole de las
tareas desempeñadas, como del mismo modo a liquidarles y pagarles
las sumas dejadas de percibir, las que dado su anómala situaciónal momento de reubicarlos "adecuando su encuadramiento laboral y
funciones", afirmando no existir obstáculo para establecer su
equivalencia dineraria a la índole de las tareas las que en todos
los casos son las propias del "Personal de Ejecución" o "Personal
en General" y, dentro de esta categoría estiman con la mayor
prudencia la correspondiente al nivel mas bajo, con más sus
respectivos intereses. Destacan como excepción la situación del
actor Edgardo J. de la Rúa, quién por su condición de abogado debe
considerárselo comprendido en el Nivel de Jefes y Profesionalesdel derecho, indicando haber cumplimentado con el art. 130 inc.
3) del C.P.C.C. poniendo a la recurrida en óptimas condiciones deindividualizar lo que se le reclama.Para el supuesto de un pronunciamiento adverso hacen reserva delos pertinentes recursos provincial y federal para ocurriroportunamente ante la Corte Suprema Provincial por
inconstitucionalidad y casación, y en su caso por recurso
extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.Solicitan, en definitiva, se haga lugar al recurso con costas.
2. Admitido el recurso de reposición contra el auto de
Presidencia N/ 394 -06.07.04- el Tribunal declara admisible elrecurso según auto N/ 474 del 31.08.04 a fs. 87/87 vta., a fs.99/99 vta. comparece la Provincia y contesta la demanda a fs.108/114.
En su responde sostiene el íntegro rechazo de la pretensión por sunotoria improcedencia, negando todas y cada una de las
afirmaciones del escrito de deducción del recurso, sin perjuiciode las que sean motivo de su expreso reconocimiento.
Niega que: la exclusión o el no pago, ya sea como Premio o
indemnización, importe conculcación de derecho alguno de losrecurrentes y mucho menos se trate de una conducta grave y
arbitraria de la administración; estos vengan cumpliendo desde su
reubicación tareas idénticas a las del personal denominado en losConvenios como de "planta permanente del Registro", bajo lasmismas e iguales condiciones de trabajo de los agentes conderecho a acceder a los Premios; la productividad que fundamentay condiciona el Premio resulte sustancialmente de la labor del
"personal transferido"; el dec. 3.650/03 sea ilegítimo
debiéndoselo dejar sin efecto por ser un acto gravemente erróneo,
o contradictorio de una conducta anterior relevante, válida,eficaz, y que constituya un manifiesto, irrazonable, grave ydesviado exceso ritual; la aplicabilidad al caso de la
jurisprudencia invocada; la administración haya vuelto sobre sus
pasos contradiciendo ilegítimamente su conducta anterior, válida,
relevante y eficaz; la administración no haya podido decir de la
inadmisibilidad del recurso jerárquico planteado por losrecurrentes por resultar ello contradictorio con la regla venire
contra factum propium non valet; la exclusión de los recurrentes
respecto a la percepción del Premio reclamado no tenga otro
respaldo que la interpretación a contramano del texto y espíritu
del art. 6 de la ley 11.387; de aceptarse la interpretación legal
que efectúa la administración se estuviere menoscabando alpersonal transferido o se lo convirtiera en personal de segunda,privado del derecho a la carrera y de toda oportunidad de
mejoramiento, o aún simplemente de la adecuación de sus
asignaciones a las vicisitudes económicas; siquiera el mecanismo
lingüístico interpretativo y mas estrecho pueda favorecer la
interpretación que de la norma efectúa la administración; el nootorgamiento al personal transferido del Premio reclamado
equivaldría a un congelamiento a perennidad; dicha interpretación
no atienda al espíritu de las normas involucradas y a su inserción
armónica en la totalidad del ordenamiento jurídico, y ello no
desemboque en un razonable y justo resultado; la interpretación
de las normas en debate que hace la administración se dé defrente con el derecho constitucional a la igualdad o arribe a un
resultado absurdamente irrazonable e injusto; se esté privando aalgunos de lo que se le da a otros en iguales condiciones; el
personal transferido contribuya material y sustancialmente con su
labor a la productividad laboral; se esté confundiendo
"remuneración" con "Premio no remunerativo"; los actores se
encuentren discriminados, segregados u excluídos en base a un
tratamiento dispar que la administración dispensa a sus agentes;
haya un daño resarcible a favor del los recurrentes; estos sufran
o hayan sufrido daño alguno a consecuencia de lo que definen como
conducta omisiva de la administración; en suma, que el recursopueda prosperar parcial o totalmente.
Como cuestión preliminar referida a la admisibilidad de recursodestaca que los recurrentes pretenden se declare la nulidad de la
Cláusula y párrafo del Convenio que indican y en su consecuencia
en lo sucesivo se les abone el Premio estímulo en cuestión, como
asímismo se le hagan efectivas en forma retroactiva las sumas
dejadas de percibir en tal concepto o como indeminización,
revelando tal planteo reconocimientos retroactivos y también de
futuro del Premio Estímulo, sosteniendo que el reconocimientopretendido posterior al 30.06.04 no es materia para la que se
encuentre habilitada la jurisdicción de este Tribunal, en razónque a partir de la fecha mencionada la Legislatura Provincial
dictó la ley 12.287, y el Poder Ejecutivo Provincial el Dec.
1.320/04 quedando automáticamente sin efecto en virtud del art. 3
de la ley citada la percepción del Premio Estímulo, por ende
cualquier pretensión que involucrara la discusión y aplicación dela normativa individualizada deviene inadmisible, pues en el
caso, no se ha agotado previamente la vía administrativa con
respecto a la decisión de la Administración que ejecutó aquella
decisión legislativa, y ello, resulta condición de"admisibilidad" en el ordenamiento local para sostener la
revisión judicial de la actuación administrativa.
Indica que del análisis de las actuaciones administrativas surgeque los recurrentes se presentaron solicitando el pago del Premio
estímulo o en su defecto la indemnización que dicen les
corresponde por la falta de pago del Premio estímulo establecido
en la Cláusula segunda del Convenio del 05.05.99 para el personal
dependiente del Registro Gral. de Rosario (fs. 1/6 Expte. N/00201-0079725-7); el 30.11.01 interpusieron pronto despacho (fs.
27); el 06.02.02 ante la denegatoria tácita del Director Gral.
del Registro de Rosario dedujeron recurso jerárquico ante el Sr.
Gobernador de la Provincia de Santa Fe (fs. 1 Expte. N/ 00115-0000459-9); luego en el recurso jerárquico el 08.07.02 (fs. 25)solicitaron se les corra traslado, lo que se hizo por el plazo de
cinco días, constando contestado a fs. 29/33, y previo dictamen de
la Dirección Gral. de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno
Justicia y Culto y Fiscalía de Estado (fs. 41/42 y 45
respectivamente), el Sr. Gobernador dictó el Dec. 3.650 del
31.10.03 disponiendo rechazar por inadmisible el recursointerpuesto por los agentes transferidos del Banco de Santa Fe
S.A. (art. 6 ley 11.387), con desempeño laboral en el Registro
General de Rosario por denegación tácita del reclamo tendente a
que se declare la nulidad del último párrafo de la Cláusulasegunda del Convenio suscripto el 05.05.99 en el marco de la ley
8.994, y se les abone el Premio estímulo mensual a las sumas que
dejaron de percibir por tal concepto o como indemnización.
Con relación a la pretensión sustancial alega que los actores no
demandan la errónea aplicación de la normativa que establece sus
remuneraciones, ni se quejan por su disminución o supresión, sinoque se agravian por el mantenimiento intacto del salario que
venían percibiendo pretendiendo se les abone un rubro que, a
través de un Convenio específico entre la administración y el
Colegio de Escribanos, con fondos también específicos se haestablecido para el personal de la planta permanente que se
desempeñen en el Registro General de Rosario, dependiente delMinisterio de Gobierno, Justicia y Culto, puntualizando que se
quejan que la administración no les aplique las disposiciones
salariales de la dependencia en la que se desempeñan,concretamente que no se les pague un "Premio" que el Colegio deEscribanos abona al personal de planta permanente del RegistroGeneral de Rosario.
Asevera que en realidad los actores pretenden gozar de un régimen
salarial que les es ajeno, señalando importante tener presente en
materia de política salarial las amplias competencias que
descansan en el Poder Ejecutivo, el que no dispuso la aplicación
al caso del régimen que se demanda, aseverando que el tratamiento
que otorgó la administración a la situación de los recurrentescoincide con el que indirectamente dispuso la LegislaturaProvincial al sancionar la ley 12.287.
Afirma no habérseles lesionado garantías consagradas en el
ordenamiento vigente ni tampoco afectado la retribución que tenían
al momento de su reubicación, habiéndoseles respetado la
intangibilidad consagrada por ley 11.387, cuya sanción inició el
proceso de privatización del Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. comomodo de tutelar adecuadamente los derechos del los agentes
públicos del ente transformado (art. 6), ofreciéndoles a estosdistintas posibilidades (cumpliendo determinados recaudos ycondiciones) tales como optar por retirarse (retiro voluntarioimplementado por Dec. 820/97 conf. art. 6 ley cit.), ser
reubicados o transferidos a otras áreas o dependencias de losdistintos poderes del Estado provincial (Decretos 0309/97,
1.130/98, 1.444/98, Resolución 055/97 del MHF, de acuerdo con elart. 6 primera y segunda parte ley cit.), o ser transferidos al
Nuevo Banco de Santa Fe, asegurándoles a estos últimos que si
fueran despedidos sin causa dentro de los dos años de la
transferencia podrían ser reubicados (art. 6, cuarta parte leycit.). Precisa que frente a estas posibilidades algunos agentes optaron
por la reubicación quedando al resguardo seguro que le
garantizaba la estabilidad consagrada en la Constitución de la
Provincia, y al ejercer su opción y su intención de serreubicados y aceptar la misma (estas fueron las declaraciones queoportunamente suscribieron el Acta Anexo), se sometieron en forma
clara, voluntaria, sin reservas ni pedido de aclaración, de modo
libre a un régimen propio, específico, aceptando las condiciones
que se implementaran para la privatización y el régimen de empleo
de cada una de las áreas a que fueran transferidos con la sola
excepción del régimen remuneratorio.
Advierte que la pretensión contraviene abiertamente lascondiciones a que se sujetaron, pretendiendo ejercer un derechoobjetivamente incompatible con una conducta anterior, viniendo
contra sus propios actos, en forma írrita al principio de la buenafe resultando la tutela de tal accionar inadmisible en nuestro
régimen jurídico a tenor de la regla moral consagrada en el art.
1.198 del Cód. Civil, aplicable como principio general en el
ámbito del derecho administrativo, considerando especialmente los
intereses públicos comprometidos, pues la seguridad jurídica se
resentiría gravemente si lograra tutela judicial la conducta de
quién primero acata la norma y luego desconoce sus consecuencias
en el ámbito de las relaciones patrimoniales persiguiendocancelarlas. Puntualiza que del estudio del texto del Convenio surge que noexiste una consecuencia discriminatoria para con los ex agentes
del Banco de Santa Fe, encontrándose también excluídos del Premio
estímulo los agentes que pudieren ingresar al Registro General de
Rosario con posterioridad a la celebración del Convenio, losactuales y futuros agentes provenientes de otros poderes del
Estado, y los transferidos por regímenes especiales.
Señala además que la remuneración de los agentes del ex Banco se
integraba con un concepto similar al Premio estímulo cuyoreconocimiento pretenden en los presentes, por lo que no cabeadmitir tratamiento desigualitario, ni que hayan sido sometidos a
sacrificio especial, no procediendo achacarle a la administración
haber incurrido en ninguna omisión.
Por todo ello sostiene que procede el rechazo de las disímilespretensiones de que se los indemnice por responsabilidad de
comportamiento omisivo o por responsabilidad del accionar lícito,las que exigen la concurrencia de requisitos diversos que no sepresentan en el caso.Argumenta que el art. 6 de la ley 11.387 al consagrar la
intangibilidad de la remuneración al momento de la privatización
no diferenció la remuneración de los suplementos no
remunerativos, agregando que el concepto remuneración se integracon componentes remunerativos y no remunerativos, por lo que
procede rechazar la pretensión de los actores por discernir entre
la remuneración a que aluden las normas mencionadas y el Premio
estímulo que constituye un suplemento no remunerativo.Hace reserva, para el supuesto del dictado de un fallo adversopor entenderlo violatorio de principios constitucionales a nivel
provincial y nacional, como el principio de división de poderes,
derecho de propiedad y de acceder a una jurisdicción razonada,razonable y legal, del recurso de inconstitucionalidad (ley7.055) y del recurso extraordinario (ley 48, art. 14).Pide, en suma, se rechace el recurso por inadmisible eimprocedente.
3. Por auto N/ 191 del 24.05.05 el Tribunal resuelve citar comotercero coadyuvante al Colegio de Escribanos de la Provincia de
Santa Fe de la Segunda Circunscripción, el que comparece a fs.
143/143 vta., otorgándosele la participación que por derecho lecorresponde.Abierta la causa a prueba (fs. 118) y producida la que consta en
el expediente, alegan las partes sobre su mérito (fs. 359/369 y371/377 vta.).Dictada (fs. 378) y consentida la providencia de autos, queda la
causa en estado de ser resuelta por esta Cámara.
4. En cumplimiento del imperativo legal impuesto por el artículo
23 de la ley 11.330 procede pronunciarse sobre la objeciónopuesta por la recurrida al alcance de la admisibilidad delrecurso en el tiempo hasta el 30.06.04 fecha del dictado de la
ley 12.287 y el Decreto 1.320/04 con razón que por el art. 3 de
la ley citada quedó automáticamente sin efecto la percepción delPremio. Concretamente puntualiza que a partir de la fecha indicada
cualquier pretensión que involucrara la discusión y aplicación dela normativa individualizada deviene inadmisible por noconstituir materia para la que se encuentre habilitada la
jurisdicción de este Tribunal por no haberse agotado previamente
la vía administrativa con respecto a la decisión de la
Administración que ejecutó aquella decisión legislativa, y ello,
resulta condición de "admisibilidad" en el ordenamiento local. En virtud de ello, para el supuesto de que se declare la nulidad
de la Cláusula y párrafo del Convenio que pretenden losrecurrentes se opone a todo reconocimiento y abono del Premio
estímulo posterior a la fecha del dictado de la ley 12.787.
En mi opinión la objeción referida no puede prosperar desde que
en su presentación recursiva los actores peticionan se condene ala accionada a pagarles en lo sucesivo el Premio pretendido en
tanto éste exista (fs. 32 vta.), limitación que reiteran en
ocasión de alegar (fs. 361).
Por lo demás, entiendo oportuno hacer presente que el dec.3.650/03 impugnado que rechaza por inadmisible el recurso
jerárquico, si bien surge fundamentado únicamente en cuestiones
formales sin entrar al tratamiento de la cuestión sustancial, por
emanar de la más alta autoridad administrativa con competencia
para resolver la última instancia recursiva -art, 72 inc. 18 dela C.P.- constituye un acto administrativo definitivo, causa
estado y por ende expedita la vía jurisdiccional (CSJP, A. y S. T.
27, pág. 176, A. S. T. 109, pág. 259).Surge de las actuaciones administrativa que los peticionantesdedujeron reclamos administrativo el 17.09.01 (fs. 16 Expte00201.0079725-7), que el 30.11. 01 solicitan pronto despacho (fs.
27 vta. Expte. cit.), a fs. 1 del Exp. Adm. de Gobernación N/00115-000459-9 obra recurso jerárquico radicado el 06.02.02,contestan el traslado del art. 58 del Dec. 10.204/58 el 29.07.02
(fs. 29/34), el 19.09.02 y 03.09.03 dictaminan la Dirección Gral.
de Asuntos Jurídicos y Fiscalía de Estado ( fs. 42 y 45), el30.07.03 se solicita pronto despacho (fs. 3 Exp. Adm. 00201-2003618-V), y en definitiva el 31.10.03 se emite el decreto
impugnado, por lo que debe considerarse agotada la vía con
relación al acto administrativo sustancial objeto del recurso,
toda vez que no es necesario que el órgano de dicho recurso se
haya pronunciado sobre el fondo de la cuestión ni que dicte
resolución, bastando que haya tenido, en cada grado jerárquico
oportunidad de hacerlo (CSJP, A. S. T. 39, pág. 20; A. S. T. 56,
pág. 350; A. y S. T. 60, pág. 24, entre otros).Por lo expuesto, no advierto razones que justifiquen apartarsedel auto del Tribunal obrante a fs. 87/87 vta.Voto, pues, por la afirmativa.
Sobre la misma cuestión el señor Juez de Cámara doctor Andrada
a quien correspondió votar en segundo término, expresó análogos
fundamentos a los expuestos por la Vocal de Cámara preopinante y
votó en igual sentido.
A la misma cuestión, la señora Juez de Cámara Dra. Serra, a quien
correspondió votar en tercer término, dijo que, habiendo tomadoconocimiento de dos votos totalmente concordantes, invoca laaplicabilidad al caso de lo dispuesto por el Art. 26 de la ley
10.160, absteniéndose de emitir opinión.A la Segunda cuestión -en su caso ¿es procedente el recurso?-
la señora Juez de Cámara doctora Clara Rescia de de la Horra dijo:
II.- 1 Los recurrentes agentes del ex-Banco Provincial de Santa
Fe que pasaran a revistar en Registro General de Rosario como
personal transferido donde actualmente se siguen desempeñando,
impugnan la legitimidad del decreto N/ 3.650/03 pretendiendo su
anulación y, en su consecuencia se nulifique la última parte de la
Cláusula Segunda del Convenio celebrado en mayo de 1.999 en el marco
de la ley N/ 8.994, sus posteriores iguales sucedáneas y/o
reconducidas, suscriptos todos entre el Ministerio de Gobierno
Justicia y Culto de la Provincia de Santa Fe y el Registro General
por una parte, y por la otra parte por el Colegio de Escribanos de
la Provincia de la 2da. Circunscripción en su carácter de
Administrador de fondos de la Ley Convenio 8.994. Precisan que por
la circunstancia de haber sido reubicados en el ámbito del Registro
General de Rosario con arreglo a lo dispuesto por el art. 3 del dec.
0309/97 como "Personal transferido art. 6 ley 11.387", el párrafo
indicado los excluye del derecho a la percepción del "Premio
estímulo mensual no remunerativo, por asistencia, puntualidad y alta
productividad laboral" creado y regulado por los Convenios que
refieren.
A ello se opone la recurrida sosteniendo que los actores no
demandan la errónea aplicación de la normativa que establece sus
remuneraciones, tampoco su disminución o supresión, sino que se
agravian que se mantenga intacto el salario que venían percibiendoen el ex-Banco Provincial de Santa Fe pretendiendo se les aboneun "Premio" instituido para el personal de planta permanente delRegistro General de Rosario en un Convenio suscripto entre la
administración y el Colegio de Escribanos de la Segunda
Circunscripción, solventado con fondos específicos, por lo quepuntualiza que en la realidad de los hechos pretenden gozar de un
régimen salarial que les es ajeno, haciendo presente las amplias
competencias que en materia de política salarial posee el PoderEjecutivo que no dispuso el pago del rubro para los actores,
advirtiendo por lo demás que dicho tratamiento coincide con lodispuesto por la Legislatura Provincial al sancionar la ley12.287.
Afirma no existir lesión a garantías consagradas ni conducta
discriminatoria, pues también se encuentran excluídos del Premioreclamado los agentes que ingresaron al Registro General de
Rosario con posterioridad a la suscripción de los Convenios,
señalando que a los recurrentes se les respetó su derecho a la
estabilidad y retribución que percibían al momento de la
reubicación, constando que el proceso de privatización del Bancode Santa Fe S.A.P.E.M. iniciado mediante la ley 11.387, en su
art. 6 respetó la intangibilidad salarial, poniendo a su
disposición distintas opciones tales: el retiro voluntario, serreubicados y transferidos a otras dependencias de los distintospoderes del Estado provincial, o ser transferidos al Nuevo Banco
de Santa Fe, asegurándoles a éstos últimos dado el supuesto de ser
despedidos sin causa dentro de los dos años de la transferenciael derecho a ser reubicados.
2. Así planteada la cuestión entiendo necesario a los fines de su
dilucidación detenerme en el análisis de la normas legales y
reglamentarias atinentes a la repartición en que los agentes se
desempeñaban al momento de optar por su reubicación y,
seguidamente al régimen salarial vigente en el Registro Generalde Rosario en los aspectos atinentes al rubro pretendido.
2. 1 La ley 10.582 (B.O. 11.03.91) dispuso la transformación del
Banco Prov. de Santa Fe con participación estatal mayoritaria en
Sociedad Anónima autorizando la privatización parcial de la
entidad, al mismo tiempo que tuteló la protección del empleo del
trabajador no sólo durante el proceso de transformación sino
también luego de operada la misma. A tales fines estableció que
estos continuarán rigiéndose por las normas y convenciones delpersonal bancario sin mengua de los derechos que detentan al
momento de su dictado, garantizándoles a todo el personal susderechos a la estabilidad, obra social, y en materia previsional,
facultando a la sociedad del Estado a efectuar la reubicación del
personal sin afectar el nivel de remuneración ni la categoría delagente reubicado, arts. 8, 30, 31, y 32.
La ley 11.387 (B.O. 29.07.96) modif. de la anterior transformó el
Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. en una sociedad anónima con arregloa la ley 19.550 denominada Banco de Santa Fe S.A. (art. 1);mantuvo la estabilidad de todo el personal (art. 4);
asegurándoles el mantenimiento del puesto de trabajo a cada uno
de los agentes permitiéndoles continuar desempeñándose en la
propia entidad, o ser reubicados en el ámbito de los tres poderes
del Estado con mantenimiento de la antigüedad y remuneración;
estableciendo un plazo de dos años a contar de la privatización
para el supuesto de agentes despedidos sin causa (art 245 L.C.T.)
los que podrían optar por ser reubicados en el Estado provincial;
autorizando al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de retirovoluntario (art. 6); prescribiendo que el Convenio Colectivo del
Personal Bancario sería el régimen laboral aplicable (art. 13).
El decreto N/ 0309 del 17.02.97 -reglamentario del art. 6 del laley 11.387- estableció que el Poder Ejecutivo sería la autoridad
competente para disponer la reubicación de los agentes que
voluntariamente se acojan al régimen, los que pasarían a revistar
en la repartición de destino como "Personal transferido art. 6 de
la ley 11.387" sujetándose a las normativas aplicables en la
misma, con la sola excepción de la materia remunerativa en la que
el agente reubicado mantendría la remuneración alcanzada en elBanco de Santa Fe S.A. a la fecha del dictado del decreto de
designación y los derechos que indicaba su art 6. A dichos fines
impuso a cargo de los agentes la obligación de ejercer libre,
voluntariamente, y por escrito su opción personal de serreubicados, debiendo suscribir previamente un acta manifestando
su decisión de ser reubicados, en la que constaba identificadala nueva dependencia que le fuera asignada para continuar
desempeñando sus funciones, declarando poseer pleno conocimiento
del régimen de reubicación, asumiendo la total aceptación de lascondiciones impuestas y acatamiento a sus disposiciones legales,
constando la remuneración mensual percibida por todo concepto enel Banco Provincial de Santa Fe S.A. al momento de la
reubicación, indicándose la suma de dinero a que ascendía la
intangibilidad salarial garantizada. Efectivizada la suscripcióndel acta, el Poder Ejecutivo quedaba facultado para dictar el
acto administrativo de designación del agente en la dependencia
de la administración en la que fuera reubicado.El Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia conf. art. 7
del dec. 309/97 dicta la Resolución N/ 055/97 determinando losprocedimientos y recaudos formales a observar para efectivizar la
reubicación del personal, mereciendo especial atención porinteresar al sub examine su Anexo II que contiene el modelo de
acta que debe suscribir el agente al ejercer su opción de
reubicación, manifestar conocer las condiciones a que se somete,
aceptar las garantías que le otorga el régimen al que se adhiere:
a) la estabilidad en el empleo, b) la antigüedad que detentó al
momento de la reubicación, c) la intangibilidad salarial
indicándose la remuneración que percibirá por todo concepto la que
asciende a la suma de pesos que se expresa, la aceptación a serreubicado conforme mecanismo dec. 309/97 y equivalencia de
funciones de su Anexo I y, que una vez perfeccionado el trámite
de reubicación laboral nada más tendrá que reclamar el Banco de
Santa Fe S.A. bajo ningún concepto y circunstancia, fs. 300/306.
En un todo de acuerdo a las disposiciones y reglamentacionesdescriptas obran en los legajos personales de cada uno de los
actores: a) los respectivos decretos de designación en carácterde "Personal Transferido del art. 6 ley 11.387, dec. 309/97", en
la jurisdicción 20, Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto,
Programa 22, Inscripción, Anotación y Publicidad Registral,constando en sus Considerandos que con arreglo al art. 6 de la
ley 11.387, decreto 309/97 y resolución N/ 055/97-M.H. y F.- cadauno de los agentes han suscripto un acta donde se identifica la
dependencia en la que le serán asignadas sus nuevas funciones,
que asumen el pleno conocimiento del régimen y aceptan el totalacatamiento a sus disposiciones; b) actas de cada uno de los
actores de toma de posesión del cargo y; c) certificación delJefe del Registro General de Rosario de la fecha del inicio de
desempeño de funciones del agente reubicado.
Así puede comprobarse que Casabona es designada por dec. N/ 2.542del 19.10.98, toma posesión del cargo el 02.11.98, certificacióndel Jefe de Personal del Registro General de Rosario de la fecha
de inicio de funciones en la nueva repartición (fs. 9/11, 13 y
17); Cavia Daniel por dec. 2.735 del 28.10.98, toma posesión del
cargo el 11.11.98, constando en la certificación del Jefe del
Registro General que si bien tomó posesión del cargo en la fecha
indicada estará a cargo de la Provincia por todo el mes denoviembre del cte. (fs. 9/11, 15 y 18); Cavia Mario por dec.
2.734 del 28.10.98, posesión el 11.11.98 y certificación (fs.
11/13, 19, y 20); de la Rúa por dec. 3.150 del 10.12.97, posesión
02.04.98 y certificación (fs. 10/12, 23 y 45); Martínez Gómez por
dec. 0988 del 12.05.98, posesión el 01.09.98 y certificación (fs.
20/21, 13 y 15); Núñez por dec. 1.730 del 15.10.98 y certificación
de toma de posesión del 04.11.98 (fs. 9/11, y 14); Saccone por
dec. 0483 del 30.03.98, posesión del 04.05.98 certificada (fs.
10/12, y 18); Serrati por dec. 0656 del 24.04.98, posesión
01.07.98 y certificación (fs. 9/10, y 15).
A fs. 290 de autos el Señor Jefe de Personal del Registro Gral.
de Rosario corrobora las fechas de posesión de los cargosindicadas.A fs. 311 corre agregada Copia del Acta Anexo II suscripta por
Casabona, María Susana requerida por oficio 1.030 a fs. 308.
El análisis de las disposiciones reseñadas en conexión con los
respectivos decretos de designación, todos consentidos, autorizaafirmar que los nombramientos de los recurrentes se interpretan
congruentes con relación a la normativa a cuyo amparo, cada uno
de ellos, libre y voluntariamente ejercitó su derecho, facultad,
u opción de elegir entre las distintas posibilidades que el
legislador puso a su disposición por la reubicación, aceptando
serlo en el ámbito del Registro General de la Propiedad de
Rosario, adhiriendo sin observación ni reserva alguna a las
condiciones legales impuestas, manifestándose conformes a que sele tutele la estabilidad en el empleo, se respete la
intangibilidad salarial de acuerdo a la previsión presupuestaria,
o remuneración que por todo concepto percibían en el ex- Banco
Provincial de Santa Fe S.A. al momento de la reubicación
expresada en una suma cierta de dinero, y la antigüedad detentada
en la entidad bancaria a la fecha señalada, todo conforme surgede las actas que acreditan las respectivas adhesiones.
2. 2 Con relación al régimen salarial vigente en el RegistroGeneral de Rosario en lo que refiere al rubro pretendido, su
antecedente mediato lo constituye la Ley Convenio N/ 8.994 (B. O.13.05.82) que autoriza al Poder Ejecutivo a suscribir un Conveniocon el Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe, por el
cual éste se obligaba a prestar colaboración financiera a losRegistros Generales con la finalidad de mejorar su funcionamientoy capacitar a su personal, pudiendo concretarse -en lo queinteresa al sub examine- mediante un Premio mensual que incentive
la asistencia y puntualidad como así también por asignacionesespeciales por alta productividad individual o por sectores,incs. a) y b) art. 12.
Para el cumplimiento de su cometido creó un fondo para el Colegio
suscriptor que sería su administrador, autorizándolo a percibirlas tasas que la norma determina para cubrir los costos de losservicios que se presten, sin perjuicio de las tasas previstas en
la Ley Impositiva que recaudarán por la venta de formularios deuso obligatorio para solicitar servicios registrales que
efectuará el Colegio suscriptor, cuyo valor sería establecido y
actualizado por el Poder Ejecutivo, previa decisión conjunta delos respectivos Directores del Registro beneficiario del Colegioprestatario, Dispuso que los fondos prevenientes de las tasas
citadas en primer término serían depositados en cuentas especialesdel Banco Provincial de Santa Fe a nombre del Colegioprestatario.
A modo de digresión por referir a al sector de los RegistrosGenerales deviene oportuno memorar que la ley 10.694 (B. O.
06.12.91) equiparó el régimen y monto de la remuneraciones del
personal de la Dirección General del Registro Civil y de losRegistros Generales de Santa Fe y Rosario con las del Poder
Judicial, política salarial que generó en ambos ámbitos
situaciones conflictivas con sus agentes, en razón que el Poder
Ejecutivo no la efectivizó debido a que su cumplimiento excedía el
cálculo de recursos, conforme lo normado por el art. 55 inc.8 de
la Constitución Provincial, no existiendo crédito presupuestario
que permitiera atender su ejecución, y no constando en la
aprobación de los presupuestos posteriores que la Honorable
Legislatura haya efectuado esa adecuación para atender la política
señalada.
Por otra parte, no puede dejar de señalarse lo expresamentedispuesto por la Ley de Contabilidad, ley general vigente, que
establece en su artículo 16 “las leyes que no designen el recurso
destinado a su financiación, o imputen el gasto a rentas
generales, se limitarán a autorizar la erogación como expresión devoluntad legislativa... Si el poder ejecutivo lo estima necesario
les dará cumplimiento con fondos de “Rentas Generales....debiendo
el gasto incluirse en el próximo presupuesto si lo requiere sucontinuidad.
De allí que, refiriendo a los conflictos generados el Alto
Tribunal local expresó que el Poder Ejecutivo no sólo no hapodido sino que ha debido abstenerse de dar operatividad a la ley
especial 10.694, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 55
inc.8 de la Constitución in re "Arichuluaga, Roberto Juan y otros
contra Provincia de Santa Fe”.Con la sanción del decreto 32/95 el Poder Ejecutivo reconoce
la validez de la política salarial establecida en la ley 10.694
otorgándole vigencia para con los empleados de los Registros Civiles
de la Provincia.
La situación apuntada conlleva entender la nota del 16.04.99 que
Colegio de Escribanos de la 2da. Circunscripción dirige a losDelegados Gremiales del Registro General de Rosario y por su
intermedio a los demás agentes de planta permanente, haciéndolessaber "que atendiendo al conflicto que actualmente afecta el
normal funcionamiento del Registro", éste Colegio y el Sr.Ministro de Gobierno Justicia y Culto de la Provincia de Santa Feen salvaguarda de los intereses de toda la comunidad han
decidido conjuntamente la adopción de medidas destinadas a
superar el inconveniente", consistente en realizar un único pago
a cada uno de los agentes, sin distinción de cargos, categorías
y/o jerarquías, cuya nómina será suministrada por el referidoMinisterio- de $ 950 en dos cuotas iguales y consecutivas de $
450 cada una. La primera será abonada el día inmediato siguienteal que los agentes del Registro General Rosario cesen la medidade fuerza y hayan reanudado la totalidad de los servicios que
eran prestados al 31.12.98. La segunda cuota será abonada el
30.04.99, fecha en que dichos servicios deberán estar y tenerse
totalmente normalizados. Simultáneamente con el pago de la última
cuota, la suscripción de un nuevo Convenio de Premio estímulo paraque su vigencia opere a partir del 02.05.99, (fs. 205/205 vta.).Fue celebrado un nuevo Convenio el 31.08.99, entre el Ministeriode Gobierno, Justicia y Culto de la Provincia, el Sr.
Subsecretario de Justicia, el Director General del Registro Gral
de Rosario, y el Colegio de Escribanos de la 2da. Circunscripción
de la Provincia como Administrador de la Ley Convenio N/ 8.994,conviniendo mantener el otorgamiento del Premio estímulo mensualno remunerativo por asistencia, puntualidad y alta productividadindividual referida a los plazos registrales establecidos en su
Anexo II para el personal de planta permanente que se desempeñaen el Registro General de Rosario.
Surge del citado Anexo que la asignación del Premio lo fueconforme lo previsto en el art. 12 inc. b) de la Ley 8.894, como
asignación especial por alta productividad individual y por
sectores de trabajo, estableciéndose las pautas a que quedabansujetos de modo individual los agentes del Registro para ser
acreedores del mismo, disponiéndose su pérdida ante cualquierinasistencia, cualquiera fuere el nivel del agente.Respecto al otorgado por sectores de trabajo y dado el supuesto
que éste no cumpliera su tarea según pautas generales o
particulares de alta productividad dispuso la pérdida del Premio
de todos los agentes del sector, salvo que de común acuerdo las
partes consideren que el incumplimiento de un área no afecta elservicio en general, quedando obligados al mismo tiempo, el
personal del área o áreas atrasadas en su totalidad y en todos los
niveles a la normalización del servicio.
En la Cláusula Segunda convienen excluir de la percepción delPremio a: 1) los agentes que pudieran ingresar al Registro Gral.
Rosario con posterioridad a la fecha de formalización delConvenio; 2) a los actuales o futuros agentes que provengan deotros poderes del Estado, o como consecuencia de transferencias
de regímenes especiales; y 3) al personal proveniente del BancoProvincial de Santa Fe S.A. que se hayan incorporado, o que se
incorporen en lo sucesivo al Registro General Rosario en carácter
de personal transferido -Art. 6/ Ley 11.387-, (fs. 206/213,Registrado el 24.03.00 al F/ 84, T/ III del Registro de Tratados,Convenios y Contratos Interjurisdiccionales-Dec. 1,767/84 que
lleva la Dirección de Técnica Legislativa dependiente delMinisterio de Gobierno, Justicia y Culto, fs. 204). El 18.05.00 se suscribe otro Convenio de tenor similar a su
anterior, (fs. 214/224, registrado el 24.05.00, F/ 108, T/ III delmismo Registro).El 31.07.00 se celebra un nuevo Convenio que modificaintegramente el Anexo IV del anterior (fs. 225/228, registrado al
F/ 218, T/ III, mismo Registro); y el 21.07.03 otro que modificó
el del 10.05.00 fijando un criterio médico calificativo de loscasos de "enfermedad grave" (fs. 229/229 vta.), careciendo ambos
de interés para el caso.El decreto 0878 del 24.05.04 aprueba el Acta Acuerdo celebradapor el Ministerio de Gobierno y Culto, los Directores de los
Registros Generales de Santa Fe y Rosario acordándose que a
partir del 01.07.04 regirá la equiparación de remuneraciones delpersonal de planta permanente de los Registros Generales de SantaFe y Rosario con los salarios que correspondan al Personal de la
Dirección Gral. del Registro Civil.
A resultas de la equiparación se dicta la ley 12.287 (B.O.05.07.04) que modifica la Ley Impositiva Anual (ley 3650 t.o.1.997) a los fines de allegar mayores recursos presupuestarios
para solucionar definitivamente la política salarial del sector
Registro General, a la par que dispone la reducción de una cuantía
similar de los aranceles o tasas que se aplican en función de la
ley N/ 8.894 neutralizando el costo para los contribuyentes querequieran los servicios del Registro General. En su art. 3establece el dictado por el Poder Ejecutivo del decreto
reglamentario de la ley, por el que se adoptará la políticasalarial para el personal de planta permanente incluido en el
Escalafón aprobado por Decreto Acuerdo N/ 2.695/83 de losRegistros Generales de Santa Fe y Rosario, similar a la política
dispuesta para la Dirección General del Registro Civil e
Inspección Departamental y Legal mediante Decreto N/ 32/95,estableciendo que a partir de la fecha en que se efectivice el
pago de dicha política salarial automáticamente quedará sin efecto
el Premio estímulo por asistencia, puntualidad, permanencia y
productividad laboral que venía recibiendo el personal de ambos
Registros Generales con imputación a los fondos de la LeyConvenio 8.994.
El Poder Ejecutivo dicta el decreto N/ 1.320/04 otorgando alPersonal de ambos Registros a partir del 01.07.04 un suplemento
equivalente a la diferencia existente entre la remuneración quele fuera liquidada al 30.06.04 por todo concepto y la
correspondiente a la Dirección Gral del Registro Civil para cada
categoría de revista y en el mismo período, en un todo de acuerdoal dec. 32/95.Surge de la prueba informativa diligenciada por el Colegio de
Escribanos de la 2da. Circunscripción que conforme sus
registraciones contables la institución en su carácter de
administrador de los fondos de la ley Convenio N/ 8.994 comenzóabonar el rubro el 31.97.92 finalizando su pago en junio de2.004, adjuntando la escala de montos asignados desde junio de2.004 con detalle individual, (fs. 266).
Analizada armónica e integralmente la precedente normativa y laprueba referida, permite interpretar que el otorgamiento del
Premio estímulo tuvo como objetivo asegurar la normalización ymejoramiento del funcionamiento del Registro.Por otro lado puede comprobarse que ley 8.994 que crea el fondo
disponiendo su modo de integración, al mismo tiempo afecta susingresos a estrictos y determinados fines entre los que se
encuentra el pago del Premio estímulo mensual no remunerativo porasistencia, puntualidad y alta productividad individual conformelas previsiones del art. 12 inc. b).De igual modo, constan en los referidos Convenios de modo
taxativo y excluyente que sólo resultaban recipiendarios del
derecho a su percepción los agentes que conformaban la plantapermanente del Reg. Gral de Rosario a la fechas de susrespectivas formalizaciones.
3. Sentado que el tema decidendum refiere a la materia política
salarial y que la accionada al contestar el recurso señala lasamplias competencias que en la materia descansan en el Poder
Ejecutivo, procede dejar claro que únicamente es de lacompetencia del Tribunal de lo contencioso administrativorealizar el control de legitimidad del acto administrativo,estando inhabilitado de efectuar cualquier control sobre su
mérito u oportunidad, pues de admitirse la revisibilidad de actos
de esta naturaleza, la jurisdicción vendría a sustituir a la
administración en la apreciación de la conveniencia u oportunidadde la medida, conforme lo indica el inc. c) del art. 6 la ley11.330 al dejar el poder discrecional con exclusividad a la
autoridad administrativa la que debe gozar de libertad de acciónpara el cumplimiento de sus finalidades.
Se ha dicho en reiteradas oportunidades que “la retribución de
los empleados estatales normalmente se determina segúnatribuciones esencialmente discrecionales de las autoridades
competentes, estrechamente vinculadas con la ponderación de
circunstancias políticas, económicas, sociales o de otra índole;
pero siempre ajenas, todas ellas, a la valoración de los jueces”;
que el órgano jurisdiccional no podría sustituir a la
Administración “en la apreciación de la conveniencia, mérito u
oportunidad de un determinado régimen salarial, porque ello
importaría invadir la esfera propia de sus potestades,
contrariando el principio republicano de la división de poderes(conf. criterio de Fallos 135:113; 136:161; 153:146; 170:158;
181:264; 261:361; 312:122); siendo que ‘...la misión más delicada
de la justicia...es la de saberse mantener dentro de la órbita de
su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los
otros poderes o jurisdicciones...’ (Fallos 155:248; 272:231;
302:232)’”; y que no podría siquiera sostenerse que se tenga un
derecho adquirido a un preciso régimen salarial.
Tal es la pacífica jurisprudencia de la Corte local (“Donayo”, A.
y S. T. 137, pág. 414; “Ábrigo”, A. y S. T. 149, pág. 458;
“Abbate”, A. y S. T. 155, pág. 356; “Cicare”, A. y S. T. 158, pág.
360; “Barba”, A. y S. T. 162, pág. 15; “Acosta”, A. y S. T. 162,
pág. 29; etc.), incluso en su integración actual (“Chiconi”, A. y
S. T. 186, pág. 234; “Rinaudo”, A. y S. T. 188, pág. 445).
Similares criterios ha seguido la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, en autos “Baz” (Fallos: 320:976).Ergo, las mencionadas pautas jurisprudenciales y legales de
ningún modo implican que, siempre y en todos los casos, la
materia vinculada a las políticas salariales, o a la justicia de
la retribución, está exenta de control judicial, pues, tal como
surge de esos precedentes, se excluyen sólo en los aspectos
vinculados a la oportunidad, mérito o la conveniencia tenida en
cuenta al momento de su dictado, no “en lo que hace a su
legitimidad”, conforme lo han expresado también distintas Salas de
la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala
IV: “Borghini”, 27.4.1995; Sala II: “Matesanz”, del 26.12.1995;
Sala V: “González Bedoya”, 11.3.1996, “Varni”: 12.7.1996; etc.).
En autos, no consta que el mantenimiento de la remuneracióngarantizado por la norma haya sido conculcado desde que no constaque los sueldos percibidos con anterioridad por los agentes hayansido superiores a los del nuevo destino.
En efecto, en casos de agentes provenientes del Banco,
tiene dicho la Corte local: “... puede apreciarse de los recibos de
sueldo acompañados que los haberes finales percibidos en uno u otro
organismo eran sustancialmente similares, llegando incluso a ser
superior el percibido en la A.P.I. respecto de lo cobrado en el
EN.FI.RE. En efecto, el cotejo de la aludida prueba refleja que,
mientras en diciembre de 1992 sus haberes en el EN.FI.RE. Ascendían
a $ 1076,53, al iniciar sus tareas en la A.P.I. su retribución
alcanzaba la suma de $ 1122.78 ...” (“Paterno”, A. y S. T. 174,
págs. 320-331); “... en el caso del recurrente, de las constancias
de los recibos de sueldos obrantes a fojas ..., surge que le fue
liquidado el suplemento previsto en el artículo 4 del Decreto N/
4448/92. Por otra parte, debe tenerse en cuenta el informe agregado
a foja ......... conforme al cual la remuneración total y habitual
del actor ascendía en el EN.FI.RE. a $ 829,95 y en la A.P.I. a $
836,90" (“Martinelli”, A. y S. T. 176, p. 457-468).
En un afín orden de ideas debe resaltarse que, en la materia
remuneratoria, los recurrentes no quedaron sujetos a las normativas
aplicables en la repartición a la que fueron destinados (art. 3/ del
decreto 309).
Frente a lo expuesto, no resulta decisivo que, a tenor de
la informativa glosada a foja 258, algunos de los agentes
transferidos al Api cobren el Fondo de jerarquización desde que, en
el caso, se reitera que no medio violación al principio de
mantenimiento remunetario en el sentido de la jurisprudencia
transcripta.
3. 1. No existen en autos, ni se desprende de la normatividad
aplicable al caso, elementos que permitan afirmar que la reubicación
por que optaron los actores les haya implicado, más allá de la
modificación de los cometidos asignados en el nuevo sector de la
administración pública de destino -y aunque las nuevas tareas sean
sustancialmente iguales a la de los empleados del Registro-, lesión
alguna a los derechos constitucionales invocados.
Es de puro derecho que el proceso de privatización del Banco
Provincial de Santa Fe S.A. les aseguró la estabilidad en el
puesto de trabajo, permitiéndoles -entre otras posibilidades-
optar por ser reubicados, garantizándoles la intangibilidad
laboral, es decir, el mantenimiento de la remuneración percibidapor todo concepto en la entidad bancaria al momento de la
reubicación en un todo de acuerdo a las previsiones
presupuestarias, como de igual modo la antigüedad laboraldetentada a igual fecha, por lo que no se comprueba agravio a las
garantías consagradas en los arts. 15 y 17 de la ConstituciónProvincial y Nacional respectivamente.Conforme lo sostuviera nuestro Alto Tribunal local uniforme yreiteradamente, no puede olvidarse sus consolidados criteriosjurisprudenciales que han establecido: "... el derecho a laestabilidad, que se proyecta sobre diversos aspectos de la
relación de empleo público, no se hace -sin ningún límite-
extensivo a la función que desempeña el agente.." (A. y S. T.
119, págs. 160/170; A. y S. T. 168, págs. 129-138, ), y "Siguiendo
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
que estableció que la estabilidad no importa un derecho absoluto
a permanecer en la función, sino un derecho al cargo
presupuestario, y que la garantía constitucional de la estabilidaden el empleo queda debidamente considerada si se modifica la
función del empleado, pero se respeta su retribución
presupuestaria, con excepción que tal modificación resulte
groseramente vejatoria o merezca el calificativo de cesantíaencubierta, lo cual debe ser probado en cada caso...", (Fallos
295:79 y 80; A. y S. T. 111, pág. 335/240; A. y S. T. 174, págs.
320-331; A. y S. T. 176, págs. 457-468; A. y S. T. 190, págs. 157-
168; A. y S. T. 189, págs. 78-87; entre muchos otros).
Más aun, en el sub examine ni siquiera mínimamente los recurrentes
han insinuado causa alguna de excepción a las que refiriera elAlto Tribunal Nacional, lo que lleva a concluir que no puedetener acogida el planteo esbozado en tal sentido.
En un diverso pero afín orden de ideas los recurrentes acusan una
violación al principio de igualdad, empero no han podido
demostrar el presupuesto básico para la procedencia del agravio:
la perfecta identidad de situaciones (A. S. T. 119, págs.171/178; entre muchos otros). Es que entre los recurrentes y los agentes del Registro Gral. deRosario no existe una identidad de situaciones subjetivas yobjetivas que viabilice el derecho de los primeros a la
percepción y consiguiente pago del rubro reclamado.La desigualdad subjetiva se comprueba a tenor que los primerosson todos agentes del ex-Banco Provincial de Santa Fe S.A. que
pasaron a revistar, a las resultas de la opción que ejercitaran,
en el ámbito del Registro General de Rosario en el carácter de
"Personal transferido- art. 6/ de la ley 11.387", calidad éstaque los distingue de los agentes que conformaban la planta
permanente del sector de la administración en que fueran
reubicados para continuar desempeñando las nuevas nuevasfunciones que se les asignaran.De igual modo consta probada entre ambos agentes la existencia
desigualdad objetiva en materia de política salarial.
Los recurrentes, operada la reubicación quedaron sujetos a la
normativa aplicable en la repartición de destino, con la única
excepción de la materia salarial, aspecto en que aceptaron seguirpercibiendo en el futuro en el sector de destino la misma
remuneración que percibían por todo concepto en la entidad
bancaria a la fecha de la reubicación conforme previsionespresupuestarias.
Por su parte los agentes que conformaban la planta permanente del
Registro General de Rosario a las fechas de suscripción de los
Convenios referidos fueron los únicos acreedores del Premiootorgado conforme lo normado en el art. 12 inc. b) de la ley
8.994, cuyo pago era afrontando por el fondo creado exhibiéndose
sus ingresos afectados a cubrir el rubro, según pormenorizado
análisis que se realizara en párrafos precedentes.
Luego, mal puede alegarse lesión a la garantía de la igualdad antela ley, pues ella no impide que el legislador contemple en formadistinta situaciones que considera diferentes, en tanto la
discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito dehostilidad contra determinada personas o grupo de personas(Fallos: 215:155, entre otros).
Más aun, los actores se quejan que el último párrafo de las
Cláusulas Segundas de los Convenios que indican los discriminan,
pasando por alto que también se encontraban excluídos de la
percepción del Premio estímulo mensual los agentes que pudieraningresar al Registro Gral. Rosario en fechas posteriores a las de
las respectivas suscripciones de los Convenios, como así tambiénlos actuales o futuros agentes que provengan de otros poderes del
Estado, o como consecuencia de transferencias de regímenesespeciales, lo que lleva a concluir que no puede tener acogida elplanteo esbozado en tal sentido.
En suma, la aceptación por parte de los recurrentes a las
previsiones de la ley 11.387, la garantía de la estabilidadlaboral, la tutela de la intangibilidad salarial, su sometimientosin reservas ni condicionamientos a las previsiones contenidas enel art. 6, sus opciones ejercitadas libre y voluntariamente a ser
reubicados en otro sector de la administración públicaprovincial, y la imposibilidad de afirmar que, en el caso, no se
haya mantenido la remuneración de los empleados, resultan en mi
opinión fundamentos suficientes para declarar improcedente el
recurso en todos sus aspectos, tanto en la pretensión principal
como en la subsidiaria o alterna, tornándose inoficioso eltratamiento de las restantes cuestiones planteadas.
En efecto, la pretendida responsabilidad por acto lícito
articulada es del todo improcedente.
Si se la pretende derivar de la achacada omisión administrativa
en resolver las peticiones hechas valer en aquélla sede, debe
señalarse que la omisión de atender la pretensión sustancial de
los agentes no puede tener más efecto que expeditar la víajudicial.
Y si se pretende derivar una responsabilidad de un hipotéticosacrificio de los derechos de los agentes, debe puntualizarse queno se hallan en el caso verificados los recaudos a los que se
halla sujeta esta especie de responsabilidad estadual. En
especial, ni se advierte el daño ni el sacrificio especial, como
derivación de la equidad, en el sentido que le confiriera Mayer.
No es por azar que la responsabilidad por acto lícito, desde
“Laplacette” (del 26.2.1943) no haya tenido desarrollo en el
ámbito remuneratorio de los empleados públicos. Voto, pues, por la negativa.
Sobre la misma cuestión el señor Juez de Cámara doctor Andrada, a
quien correspondió votar en segundo lugar, expresó análogos
fundamentos a los vertidos por la Vocal de Cámara preopinante y
votó en igual sentido.
A la misma cuestión, la señora Juez de Cámara Dra. Serra, a quien
correspondió votar en tercer término, dijo que, se remite a lo
expuesto en la primera cuestión, absteniéndose de emitir opinión. A la Tercera cuestión, la Dra. Juez de Cámara Dra. Rescia de
de la Horra dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior,
corresponde declarar improcedente el recurso contencioso
administrativo interpuesto; con costas a los recurrentes (art. 24
ley 11.330).
Así voto.
A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Andrada
manifestó que la resolución que correspondía adoptar era la
propuesta por la Sra. Juez de Cámara Dra. Rescia de de la Horra y
así votó.
A la misma cuestión, la señora Juez de Cámara Dra. Serra, dijoque, por similares razones a las expresadas al tratar la primera
cuestión, me abstengo de emitir opinión. En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Cámara
de lo Contencioso Administrativo Nº 2 RESOLVIÓ: Declarar
improcedente el recurso contencioso administrativo interpuesto;
costas a los recurrentes.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando los señores Jueces de Cámara
por ante mí, doy fe.
RESCIA DE DE LA HORRA
ANDRADA SERRA
MALVASO