nro. 52 en la ciudad de rosario, a los 01 días del mes de ... · 17.09.01 ante el registro general...

26
Nro. 52 En la ciudad de Rosario, a los 01 días del mes de marzo del año dos mil siete, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N/ 2, doctores Alejandro Dalmacio Andrada y María Mercedes Serra con la presidencia de la titular doctora Clara Rescia de de la Horra, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “CASABONA, MARÍA SUSANA Y OTROS C/ PROVINCIA DE SANTA FE S/RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. N/ 348/03. A la Primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- la señora Juez de Cámara doctora Rescia de de la Horra dijo: I.- 1. María Susana Casabona, Daniel Raúl Cavia, Mario Guillermo Cavia, Edgardo José de la Rúa, Rafael Alberto Martínez Gómez, Mónica Alejandra Núñez, María Cristina Saccone, y Omar Santiago Serrati, por apoderados, interponen recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe tendente a que se declare la nulidad de la última parte de la Cláusula Segunda del Convenio del mes de mayo de 1.999, sus iguales, posteriores, sucedáneas y/o reconducidas, suscripto en el marco de la ley N/ 8.994 entre el Ministerio de Gobierno Justicia y Culto de la Provincia de Santa Fe y el Registro General por una parte, y por la otra el Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe de la 2da. Circunscripción Rosario en su carácter de administrador de fondos de la citada Ley Convenio 8.994, en virtud que dicha cláusula los excluye del derecho a la percepción del "Premio estímulo mensual no remunerativo por asistencia, puntualidad y alta productividad

Upload: others

Post on 29-Jul-2020

0 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Nro. 52 En la ciudad de Rosario, a los 01 días del mes de ... · 17.09.01 ante el Registro General hasta la interposición del recurso jerárquico el 29.07.03 y su posterior pronto

Nro. 52 En la ciudad de Rosario, a los 01 días del mes de marzo del

año dos mil siete, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la

Cámara de lo Contencioso Administrativo N/ 2, doctores Alejandro

Dalmacio Andrada y María Mercedes Serra con la presidencia de la

titular doctora Clara Rescia de de la Horra, a fin de dictar

sentencia en los autos caratulados “CASABONA, MARÍA SUSANA Y OTROS

C/ PROVINCIA DE SANTA FE S/RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO",

Expte. N/ 348/03.

A la Primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-

la señora Juez de Cámara doctora Rescia de de la Horra dijo:

I.- 1. María Susana Casabona, Daniel Raúl Cavia, Mario

Guillermo Cavia, Edgardo José de la Rúa, Rafael Alberto Martínez

Gómez, Mónica Alejandra Núñez, María Cristina Saccone, y Omar

Santiago Serrati, por apoderados, interponen recurso contencioso

administrativo contra la Provincia de Santa Fe tendente a que se

declare la nulidad de la última parte de la Cláusula Segunda del

Convenio del mes de mayo de 1.999, sus iguales, posteriores,

sucedáneas y/o reconducidas, suscripto en el marco de la ley N/

8.994 entre el Ministerio de Gobierno Justicia y Culto de la

Provincia de Santa Fe y el Registro General por una parte, y por la

otra el Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe de la 2da.

Circunscripción Rosario en su carácter de administrador de fondos

de la citada Ley Convenio 8.994, en virtud que dicha cláusula los

excluye del derecho a la percepción del "Premio estímulo mensual no

remunerativo por asistencia, puntualidad y alta productividad

Page 2: Nro. 52 En la ciudad de Rosario, a los 01 días del mes de ... · 17.09.01 ante el Registro General hasta la interposición del recurso jerárquico el 29.07.03 y su posterior pronto

laboral", peticionando al mismo tiempo la nulidad del decreto

3.650/03 que rechazó presunta o tácitamente sus respectivos reclamos

realizados en sede administrativa, y en su consecuencia se los

declare y considere incluídos en la Nómina del Personal destinatario

del referido Premio, con derecho a acceder al mismo, condenándose

a la accionada a pagarles en lo sucesivo dicho Premio, en tanto éste

exista, reúnan las condiciones establecidas en esos Convenios y

mientras se desempeñen en el Registro, de acuerdo a las Escalas

establecidas en los Anexos de los mismos conforme la índole de las

tareas desempeñadas, y a liquidarles y pagarles las sumas que

dejaran de percibir desde la vigencia del Convenio, sumas cuyas

bases de cálculo precisarán seguidamente.

En su defecto, como pretensión subsidiaria o alterna para el

supuesto de no prosperar la precedente petición de nulidad de la

última parte de la Cláusula Segunda de los Convenios que indican,

o, aún declarada esa nulidad, solicitan se dejen sin efecto los

rechazos presuntos o tácitos de sus reclamos contenidos en el

decreto N/ 3.650/03 y la consiguiente omisión administrativa, y a

título de reparación de los daños que el Estado Provincial les hacausado y les siga causando en el ejercicio de su obrar en

violación a los derechos constitucionales de igualdad y propiedad

sea condenado a pagarles como indemnización una suma de pesosequivalente a las no percibidas y que dejen de percibir en el

futuro en concepto del referido Premio estímulo, mientras éste

exista y los recurrentes se desempeñen en el Registro y, en uno u

otro caso con más los intereses desde el adeudo de las sumasdejadas de percibir.

En síntesis puntualizan que tanto la exclusión como el

consiguiente no pago, ya sea como Premio o indemnización importa

la manifiesta, grave y arbitraria conculcación de derechos

constitucionales, en particular los artículos. 1, 6, 8, y 15 de la

Constitución Provincial y 1, 14, 14 bis, 16, 17, 28, 31 y 99 de

la Constitución Nacional y en sus respectivos Preámbulos.Refieren que en el marco de la ley de Asistencia Financiera y

Técnica a Registros Generales N/ 8.994 (B.O. 13.05.82) elMinisterio de Gobierno de la Prov. de Santa Fe y el Registro

Page 3: Nro. 52 En la ciudad de Rosario, a los 01 días del mes de ... · 17.09.01 ante el Registro General hasta la interposición del recurso jerárquico el 29.07.03 y su posterior pronto

General de Rosario vienen celebrando y reconduciendo sucesivos

Convenios con el Colegio de Escribanos de la 2da. Circunscripción

por los cuales se creó, reguló y se paga a los agentes delRegistro General de Rosario, e incluso al personal proveniente de

otras reparticiones "un Premio estímulo mensual, no remunerativo,por asistencia, puntualidad y alta productividad laboral",sujetos a condiciones que establecen lo Convenios y por los

montos que fijan sus respectivos Anexos, los que varían según las

tareas de los agentes (Personal de Ejecución o General, Personal

de Supervisión o Subjefes y encargados, Personal Superior o Jefes

y Dirección General, etc.) y de sus categorías. Aseveran que los mentados Convenios vienen excluyendo de accederal referido Premio al personal proveniente del Banco de Santa FeS.A. que se hubiese incorporado o se incorporen en lo sucesivo alRegistro expresando textualmente "que el personal proveniente delBanco Provincial de Santa Fe S.A. que se haya incorporado o se

incorpore en lo sucesivo a la Administración Pública provincial

en carácter de ‘Personal Transferido-art. 6 de la ley 11.387', no

tendrá derecho a la percepción del Premio (art. 4 Dec. N/0309/97".Aducen que por haber sido todos empleados del ex-Banco Provincial

de Santa Fe que en la actualidad se desempeñan en el RegistroGeneral de Rosario como personal transferido en virtud del art. 6

de la ley N/ 11.387 -modificatoria de la ley 11.582- y por lasdisposiciones del Decreto 0309/97, se los excluye del derecho a

la percepción del "Premio estímulo mensual no remunerativo, porasistencia, puntualidad y alta productividad laboral" creado yregulado por esos Convenios.Alegan que el art. 6 de la ley 11.387 textualmente dice: "En el

proceso de privatización del Banco Provincial de Santa Fe S.A.

dispuesto por la presente, se asegurará el mantenimiento de unpuesto de trabajo a cada uno de los agentes comprendidos. De

conformidad a razones de optimización y mayor eficiencia de los

recursos humanos, los agentes continuarán desempeñando sus

funciones en la propia Entidad o podrán ser reubicados en el

ámbito de los tres poderes del Estado. La reubicación se efectuará

adecuando su encuadramiento laboral y funciones, manteniéndose la

antiguedad y remuneración del personal"; que el art. 3 de Decreto

0309/97 expresa: "A partir de su reubicación los agentes que

revisten como ‘Personal Transferido art. 6 de la ley 11.387'

estarán sujetos a las normativas aplicables en la repartición a

la que fueren destinados, a excepción de las relativas a la

materia establecida en el artículo siguiente (sic: el

mantenimiento de la remuneración alcanzada en el Banco de Santa

Fe S.A. y demás derechos que les correspondan) y de las demás

normas que se opongan al régimen que por el presente se

establece"; y su art. 4 dispone: "El agente reubicado mantendrá

Page 4: Nro. 52 En la ciudad de Rosario, a los 01 días del mes de ... · 17.09.01 ante el Registro General hasta la interposición del recurso jerárquico el 29.07.03 y su posterior pronto

la remuneración alcanzada en el Banco de Santa Fe S.A. a la fechadel dictado del decreto correspondiente, y los derechos que lescorrespondan en virtud de los dispuesto en el art. 6 de la ley11.387".

Refieren que desde su reubicación en el Registro General de

Rosario vienen cumpliendo idénticas tareas que el personaldenominado en los citados Convenios como de "planta permanentedel Registro", por lo que en consecuencia bajo las mismas eiguales condiciones de trabajo tienen derecho a acceder a losPremios, empero no lo perciben, cuando en rigor la cantidad,

calidad y la índole de las tareas que desempeñan en el RegistroGeneral de Rosario el "Personal Transferido del art. 6 de la ley11.387", la productividad que fundamenta y condiciona el Premioque se paga a los agentes del Registro resulta sustancialmente dela labor de los recurrentes. Relatan las secuencias habidas en el proceso legal seguido ensede administrativa partiendo de los reclamos radicados el

17.09.01 ante el Registro General hasta la interposición del

recurso jerárquico el 29.07.03 y su posterior pronto despacho sinobtener pronunciamiento alguno hasta el 31.10.03 fecha en que el

Poder Ejecutivo dicta el Decreto N/ 3.650/03 rechazando porinadmisible el recurso jerárquico aduciendo que su articulaciónlo fue ante tempus, y a pesar de ello y sin perjuicio del largotiempo transcurrido sigue sin pronunciarse. Imputan al Decreto 3.650/03 con apoyo en jurisprudencia quecitan, ser contradictorio de una conducta anterior relevante,

válida y eficaz, exhibiendo un manifiesto, irrazonable, grave y

desviado exceso ritual, aseverando que aún en el supuesto dehaber interpuesto en fecha 06.02.02 ante tempus el aludido

recurso jerárquico, a la hora de su rechazo el 31.10.03 el plazo

configurativo de la denegatoria presunta había transcurrido con

holgura mientras la administración seguía sin pronunciarse,

quejándose que ésta vuelve contradictoriamente sobre sus pasos alconferirles el traslado que autoriza el art. 58 del Dec.

10.204/58, lo que prueba inequívocamente que se pronunció sobre suadmisibilidad.

Con relación a al último párrafo de la Cláusula Segunda de los

Convenios les agravia que el único respaldo de la exclusión se

centre en la mera cita del art. 4 del Dec. N/ 0309/97 y elsilencio administrativo ante sus reclamos, interpretandomanifiestamente a contramano, y de modo incongruente, el texto y

espíritu del art. 6 de la ley 11.387 que dispone que la

reubicación del agente se efectuará adecuando su encuadramiento

laboral y funcional, manteniéndose su antigüedad y remuneraciónalcanzada en el Banco de Santa Fe S.A. a la fecha del dictado deldecreto correspondiente. Aseveran que las normas citadas no permiten fundamentar la

privación de toda mejora en la retribución por su carácter de

Page 5: Nro. 52 En la ciudad de Rosario, a los 01 días del mes de ... · 17.09.01 ante el Registro General hasta la interposición del recurso jerárquico el 29.07.03 y su posterior pronto

personal transferido y la no percepción del Premio no

remunerativo establecido en los Convenios, surgiendo nítido queellas procuraron tutelar los derechos del personal transferido

aventando todo eventual menoscabo a consecuencia de su inserción

y reubicación en el ámbito de la Administración Pública

Provincial, convirtiéndolos en un desigual empleado público desegunda privado del derecho a la carrera y toda oportunidad de

mejoramiento, o simplemente de la adecuación de sus asignaciones

a las vicisitudes económicas cuando así se lo hiciere para conotros agentes.

Reprochan el alcance estrecho de la interpretación literal del

término "mantener" que realiza la administración equivalente al

congelamiento a perennidad de la remuneración asimilando alpersonal transferido a personal congelado, aseverando que elmismo entre otras acepciones significa amparar, defender,

sustentar o apoyar y no solamente conservar, no advirtiéndose que

se trata de un explícito Premio no remunerativo, que como personaltransferido cumplen las mismas tareas que el resto, que todos

contribuyen a la productividad laboral y obtención del Premio

estímulo, y sólo algunos se benefician con su cobro, alegando concitas jurisprudenciales que entienden aplicable al caso, que elloconlleva una desigualdad arbitraria y discriminatoria.

Precisan que pretenden a título de Premio o indemnización que secondene a la accionada a liquidarles y pagarles en lo sucesivolas sumas correspondientes de acuerdo a las escalas establecidas

en los aludidos Convenios y sus Anexos conforme la índole de las

tareas desempeñadas, como del mismo modo a liquidarles y pagarles

las sumas dejadas de percibir, las que dado su anómala situaciónal momento de reubicarlos "adecuando su encuadramiento laboral y

funciones", afirmando no existir obstáculo para establecer su

equivalencia dineraria a la índole de las tareas las que en todos

los casos son las propias del "Personal de Ejecución" o "Personal

en General" y, dentro de esta categoría estiman con la mayor

prudencia la correspondiente al nivel mas bajo, con más sus

respectivos intereses. Destacan como excepción la situación del

actor Edgardo J. de la Rúa, quién por su condición de abogado debe

considerárselo comprendido en el Nivel de Jefes y Profesionalesdel derecho, indicando haber cumplimentado con el art. 130 inc.

3) del C.P.C.C. poniendo a la recurrida en óptimas condiciones deindividualizar lo que se le reclama.Para el supuesto de un pronunciamiento adverso hacen reserva delos pertinentes recursos provincial y federal para ocurriroportunamente ante la Corte Suprema Provincial por

inconstitucionalidad y casación, y en su caso por recurso

extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.Solicitan, en definitiva, se haga lugar al recurso con costas.

2. Admitido el recurso de reposición contra el auto de

Page 6: Nro. 52 En la ciudad de Rosario, a los 01 días del mes de ... · 17.09.01 ante el Registro General hasta la interposición del recurso jerárquico el 29.07.03 y su posterior pronto

Presidencia N/ 394 -06.07.04- el Tribunal declara admisible elrecurso según auto N/ 474 del 31.08.04 a fs. 87/87 vta., a fs.99/99 vta. comparece la Provincia y contesta la demanda a fs.108/114.

En su responde sostiene el íntegro rechazo de la pretensión por sunotoria improcedencia, negando todas y cada una de las

afirmaciones del escrito de deducción del recurso, sin perjuiciode las que sean motivo de su expreso reconocimiento.

Niega que: la exclusión o el no pago, ya sea como Premio o

indemnización, importe conculcación de derecho alguno de losrecurrentes y mucho menos se trate de una conducta grave y

arbitraria de la administración; estos vengan cumpliendo desde su

reubicación tareas idénticas a las del personal denominado en losConvenios como de "planta permanente del Registro", bajo lasmismas e iguales condiciones de trabajo de los agentes conderecho a acceder a los Premios; la productividad que fundamentay condiciona el Premio resulte sustancialmente de la labor del

"personal transferido"; el dec. 3.650/03 sea ilegítimo

debiéndoselo dejar sin efecto por ser un acto gravemente erróneo,

o contradictorio de una conducta anterior relevante, válida,eficaz, y que constituya un manifiesto, irrazonable, grave ydesviado exceso ritual; la aplicabilidad al caso de la

jurisprudencia invocada; la administración haya vuelto sobre sus

pasos contradiciendo ilegítimamente su conducta anterior, válida,

relevante y eficaz; la administración no haya podido decir de la

inadmisibilidad del recurso jerárquico planteado por losrecurrentes por resultar ello contradictorio con la regla venire

contra factum propium non valet; la exclusión de los recurrentes

respecto a la percepción del Premio reclamado no tenga otro

respaldo que la interpretación a contramano del texto y espíritu

del art. 6 de la ley 11.387; de aceptarse la interpretación legal

que efectúa la administración se estuviere menoscabando alpersonal transferido o se lo convirtiera en personal de segunda,privado del derecho a la carrera y de toda oportunidad de

mejoramiento, o aún simplemente de la adecuación de sus

asignaciones a las vicisitudes económicas; siquiera el mecanismo

lingüístico interpretativo y mas estrecho pueda favorecer la

interpretación que de la norma efectúa la administración; el nootorgamiento al personal transferido del Premio reclamado

equivaldría a un congelamiento a perennidad; dicha interpretación

no atienda al espíritu de las normas involucradas y a su inserción

armónica en la totalidad del ordenamiento jurídico, y ello no

desemboque en un razonable y justo resultado; la interpretación

de las normas en debate que hace la administración se dé defrente con el derecho constitucional a la igualdad o arribe a un

resultado absurdamente irrazonable e injusto; se esté privando aalgunos de lo que se le da a otros en iguales condiciones; el

Page 7: Nro. 52 En la ciudad de Rosario, a los 01 días del mes de ... · 17.09.01 ante el Registro General hasta la interposición del recurso jerárquico el 29.07.03 y su posterior pronto

personal transferido contribuya material y sustancialmente con su

labor a la productividad laboral; se esté confundiendo

"remuneración" con "Premio no remunerativo"; los actores se

encuentren discriminados, segregados u excluídos en base a un

tratamiento dispar que la administración dispensa a sus agentes;

haya un daño resarcible a favor del los recurrentes; estos sufran

o hayan sufrido daño alguno a consecuencia de lo que definen como

conducta omisiva de la administración; en suma, que el recursopueda prosperar parcial o totalmente.

Como cuestión preliminar referida a la admisibilidad de recursodestaca que los recurrentes pretenden se declare la nulidad de la

Cláusula y párrafo del Convenio que indican y en su consecuencia

en lo sucesivo se les abone el Premio estímulo en cuestión, como

asímismo se le hagan efectivas en forma retroactiva las sumas

dejadas de percibir en tal concepto o como indeminización,

revelando tal planteo reconocimientos retroactivos y también de

futuro del Premio Estímulo, sosteniendo que el reconocimientopretendido posterior al 30.06.04 no es materia para la que se

encuentre habilitada la jurisdicción de este Tribunal, en razónque a partir de la fecha mencionada la Legislatura Provincial

dictó la ley 12.287, y el Poder Ejecutivo Provincial el Dec.

1.320/04 quedando automáticamente sin efecto en virtud del art. 3

de la ley citada la percepción del Premio Estímulo, por ende

cualquier pretensión que involucrara la discusión y aplicación dela normativa individualizada deviene inadmisible, pues en el

caso, no se ha agotado previamente la vía administrativa con

respecto a la decisión de la Administración que ejecutó aquella

decisión legislativa, y ello, resulta condición de"admisibilidad" en el ordenamiento local para sostener la

revisión judicial de la actuación administrativa.

Indica que del análisis de las actuaciones administrativas surgeque los recurrentes se presentaron solicitando el pago del Premio

estímulo o en su defecto la indemnización que dicen les

corresponde por la falta de pago del Premio estímulo establecido

en la Cláusula segunda del Convenio del 05.05.99 para el personal

dependiente del Registro Gral. de Rosario (fs. 1/6 Expte. N/00201-0079725-7); el 30.11.01 interpusieron pronto despacho (fs.

27); el 06.02.02 ante la denegatoria tácita del Director Gral.

del Registro de Rosario dedujeron recurso jerárquico ante el Sr.

Gobernador de la Provincia de Santa Fe (fs. 1 Expte. N/ 00115-0000459-9); luego en el recurso jerárquico el 08.07.02 (fs. 25)solicitaron se les corra traslado, lo que se hizo por el plazo de

cinco días, constando contestado a fs. 29/33, y previo dictamen de

la Dirección Gral. de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno

Justicia y Culto y Fiscalía de Estado (fs. 41/42 y 45

respectivamente), el Sr. Gobernador dictó el Dec. 3.650 del

Page 8: Nro. 52 En la ciudad de Rosario, a los 01 días del mes de ... · 17.09.01 ante el Registro General hasta la interposición del recurso jerárquico el 29.07.03 y su posterior pronto

31.10.03 disponiendo rechazar por inadmisible el recursointerpuesto por los agentes transferidos del Banco de Santa Fe

S.A. (art. 6 ley 11.387), con desempeño laboral en el Registro

General de Rosario por denegación tácita del reclamo tendente a

que se declare la nulidad del último párrafo de la Cláusulasegunda del Convenio suscripto el 05.05.99 en el marco de la ley

8.994, y se les abone el Premio estímulo mensual a las sumas que

dejaron de percibir por tal concepto o como indemnización.

Con relación a la pretensión sustancial alega que los actores no

demandan la errónea aplicación de la normativa que establece sus

remuneraciones, ni se quejan por su disminución o supresión, sinoque se agravian por el mantenimiento intacto del salario que

venían percibiendo pretendiendo se les abone un rubro que, a

través de un Convenio específico entre la administración y el

Colegio de Escribanos, con fondos también específicos se haestablecido para el personal de la planta permanente que se

desempeñen en el Registro General de Rosario, dependiente delMinisterio de Gobierno, Justicia y Culto, puntualizando que se

quejan que la administración no les aplique las disposiciones

salariales de la dependencia en la que se desempeñan,concretamente que no se les pague un "Premio" que el Colegio deEscribanos abona al personal de planta permanente del RegistroGeneral de Rosario.

Asevera que en realidad los actores pretenden gozar de un régimen

salarial que les es ajeno, señalando importante tener presente en

materia de política salarial las amplias competencias que

descansan en el Poder Ejecutivo, el que no dispuso la aplicación

al caso del régimen que se demanda, aseverando que el tratamiento

que otorgó la administración a la situación de los recurrentescoincide con el que indirectamente dispuso la LegislaturaProvincial al sancionar la ley 12.287.

Afirma no habérseles lesionado garantías consagradas en el

ordenamiento vigente ni tampoco afectado la retribución que tenían

al momento de su reubicación, habiéndoseles respetado la

intangibilidad consagrada por ley 11.387, cuya sanción inició el

proceso de privatización del Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. comomodo de tutelar adecuadamente los derechos del los agentes

públicos del ente transformado (art. 6), ofreciéndoles a estosdistintas posibilidades (cumpliendo determinados recaudos ycondiciones) tales como optar por retirarse (retiro voluntarioimplementado por Dec. 820/97 conf. art. 6 ley cit.), ser

reubicados o transferidos a otras áreas o dependencias de losdistintos poderes del Estado provincial (Decretos 0309/97,

1.130/98, 1.444/98, Resolución 055/97 del MHF, de acuerdo con elart. 6 primera y segunda parte ley cit.), o ser transferidos al

Nuevo Banco de Santa Fe, asegurándoles a estos últimos que si

fueran despedidos sin causa dentro de los dos años de la

Page 9: Nro. 52 En la ciudad de Rosario, a los 01 días del mes de ... · 17.09.01 ante el Registro General hasta la interposición del recurso jerárquico el 29.07.03 y su posterior pronto

transferencia podrían ser reubicados (art. 6, cuarta parte leycit.). Precisa que frente a estas posibilidades algunos agentes optaron

por la reubicación quedando al resguardo seguro que le

garantizaba la estabilidad consagrada en la Constitución de la

Provincia, y al ejercer su opción y su intención de serreubicados y aceptar la misma (estas fueron las declaraciones queoportunamente suscribieron el Acta Anexo), se sometieron en forma

clara, voluntaria, sin reservas ni pedido de aclaración, de modo

libre a un régimen propio, específico, aceptando las condiciones

que se implementaran para la privatización y el régimen de empleo

de cada una de las áreas a que fueran transferidos con la sola

excepción del régimen remuneratorio.

Advierte que la pretensión contraviene abiertamente lascondiciones a que se sujetaron, pretendiendo ejercer un derechoobjetivamente incompatible con una conducta anterior, viniendo

contra sus propios actos, en forma írrita al principio de la buenafe resultando la tutela de tal accionar inadmisible en nuestro

régimen jurídico a tenor de la regla moral consagrada en el art.

1.198 del Cód. Civil, aplicable como principio general en el

ámbito del derecho administrativo, considerando especialmente los

intereses públicos comprometidos, pues la seguridad jurídica se

resentiría gravemente si lograra tutela judicial la conducta de

quién primero acata la norma y luego desconoce sus consecuencias

en el ámbito de las relaciones patrimoniales persiguiendocancelarlas. Puntualiza que del estudio del texto del Convenio surge que noexiste una consecuencia discriminatoria para con los ex agentes

del Banco de Santa Fe, encontrándose también excluídos del Premio

estímulo los agentes que pudieren ingresar al Registro General de

Rosario con posterioridad a la celebración del Convenio, losactuales y futuros agentes provenientes de otros poderes del

Estado, y los transferidos por regímenes especiales.

Señala además que la remuneración de los agentes del ex Banco se

integraba con un concepto similar al Premio estímulo cuyoreconocimiento pretenden en los presentes, por lo que no cabeadmitir tratamiento desigualitario, ni que hayan sido sometidos a

sacrificio especial, no procediendo achacarle a la administración

haber incurrido en ninguna omisión.

Por todo ello sostiene que procede el rechazo de las disímilespretensiones de que se los indemnice por responsabilidad de

comportamiento omisivo o por responsabilidad del accionar lícito,las que exigen la concurrencia de requisitos diversos que no sepresentan en el caso.Argumenta que el art. 6 de la ley 11.387 al consagrar la

intangibilidad de la remuneración al momento de la privatización

no diferenció la remuneración de los suplementos no

Page 10: Nro. 52 En la ciudad de Rosario, a los 01 días del mes de ... · 17.09.01 ante el Registro General hasta la interposición del recurso jerárquico el 29.07.03 y su posterior pronto

remunerativos, agregando que el concepto remuneración se integracon componentes remunerativos y no remunerativos, por lo que

procede rechazar la pretensión de los actores por discernir entre

la remuneración a que aluden las normas mencionadas y el Premio

estímulo que constituye un suplemento no remunerativo.Hace reserva, para el supuesto del dictado de un fallo adversopor entenderlo violatorio de principios constitucionales a nivel

provincial y nacional, como el principio de división de poderes,

derecho de propiedad y de acceder a una jurisdicción razonada,razonable y legal, del recurso de inconstitucionalidad (ley7.055) y del recurso extraordinario (ley 48, art. 14).Pide, en suma, se rechace el recurso por inadmisible eimprocedente.

3. Por auto N/ 191 del 24.05.05 el Tribunal resuelve citar comotercero coadyuvante al Colegio de Escribanos de la Provincia de

Santa Fe de la Segunda Circunscripción, el que comparece a fs.

143/143 vta., otorgándosele la participación que por derecho lecorresponde.Abierta la causa a prueba (fs. 118) y producida la que consta en

el expediente, alegan las partes sobre su mérito (fs. 359/369 y371/377 vta.).Dictada (fs. 378) y consentida la providencia de autos, queda la

causa en estado de ser resuelta por esta Cámara.

4. En cumplimiento del imperativo legal impuesto por el artículo

23 de la ley 11.330 procede pronunciarse sobre la objeciónopuesta por la recurrida al alcance de la admisibilidad delrecurso en el tiempo hasta el 30.06.04 fecha del dictado de la

ley 12.287 y el Decreto 1.320/04 con razón que por el art. 3 de

la ley citada quedó automáticamente sin efecto la percepción delPremio. Concretamente puntualiza que a partir de la fecha indicada

cualquier pretensión que involucrara la discusión y aplicación dela normativa individualizada deviene inadmisible por noconstituir materia para la que se encuentre habilitada la

jurisdicción de este Tribunal por no haberse agotado previamente

la vía administrativa con respecto a la decisión de la

Administración que ejecutó aquella decisión legislativa, y ello,

resulta condición de "admisibilidad" en el ordenamiento local. En virtud de ello, para el supuesto de que se declare la nulidad

de la Cláusula y párrafo del Convenio que pretenden losrecurrentes se opone a todo reconocimiento y abono del Premio

estímulo posterior a la fecha del dictado de la ley 12.787.

En mi opinión la objeción referida no puede prosperar desde que

en su presentación recursiva los actores peticionan se condene ala accionada a pagarles en lo sucesivo el Premio pretendido en

tanto éste exista (fs. 32 vta.), limitación que reiteran en

ocasión de alegar (fs. 361).

Page 11: Nro. 52 En la ciudad de Rosario, a los 01 días del mes de ... · 17.09.01 ante el Registro General hasta la interposición del recurso jerárquico el 29.07.03 y su posterior pronto

Por lo demás, entiendo oportuno hacer presente que el dec.3.650/03 impugnado que rechaza por inadmisible el recurso

jerárquico, si bien surge fundamentado únicamente en cuestiones

formales sin entrar al tratamiento de la cuestión sustancial, por

emanar de la más alta autoridad administrativa con competencia

para resolver la última instancia recursiva -art, 72 inc. 18 dela C.P.- constituye un acto administrativo definitivo, causa

estado y por ende expedita la vía jurisdiccional (CSJP, A. y S. T.

27, pág. 176, A. S. T. 109, pág. 259).Surge de las actuaciones administrativa que los peticionantesdedujeron reclamos administrativo el 17.09.01 (fs. 16 Expte00201.0079725-7), que el 30.11. 01 solicitan pronto despacho (fs.

27 vta. Expte. cit.), a fs. 1 del Exp. Adm. de Gobernación N/00115-000459-9 obra recurso jerárquico radicado el 06.02.02,contestan el traslado del art. 58 del Dec. 10.204/58 el 29.07.02

(fs. 29/34), el 19.09.02 y 03.09.03 dictaminan la Dirección Gral.

de Asuntos Jurídicos y Fiscalía de Estado ( fs. 42 y 45), el30.07.03 se solicita pronto despacho (fs. 3 Exp. Adm. 00201-2003618-V), y en definitiva el 31.10.03 se emite el decreto

impugnado, por lo que debe considerarse agotada la vía con

relación al acto administrativo sustancial objeto del recurso,

toda vez que no es necesario que el órgano de dicho recurso se

haya pronunciado sobre el fondo de la cuestión ni que dicte

resolución, bastando que haya tenido, en cada grado jerárquico

oportunidad de hacerlo (CSJP, A. S. T. 39, pág. 20; A. S. T. 56,

pág. 350; A. y S. T. 60, pág. 24, entre otros).Por lo expuesto, no advierto razones que justifiquen apartarsedel auto del Tribunal obrante a fs. 87/87 vta.Voto, pues, por la afirmativa.

Sobre la misma cuestión el señor Juez de Cámara doctor Andrada

a quien correspondió votar en segundo término, expresó análogos

fundamentos a los expuestos por la Vocal de Cámara preopinante y

votó en igual sentido.

A la misma cuestión, la señora Juez de Cámara Dra. Serra, a quien

correspondió votar en tercer término, dijo que, habiendo tomadoconocimiento de dos votos totalmente concordantes, invoca laaplicabilidad al caso de lo dispuesto por el Art. 26 de la ley

10.160, absteniéndose de emitir opinión.A la Segunda cuestión -en su caso ¿es procedente el recurso?-

la señora Juez de Cámara doctora Clara Rescia de de la Horra dijo:

II.- 1 Los recurrentes agentes del ex-Banco Provincial de Santa

Page 12: Nro. 52 En la ciudad de Rosario, a los 01 días del mes de ... · 17.09.01 ante el Registro General hasta la interposición del recurso jerárquico el 29.07.03 y su posterior pronto

Fe que pasaran a revistar en Registro General de Rosario como

personal transferido donde actualmente se siguen desempeñando,

impugnan la legitimidad del decreto N/ 3.650/03 pretendiendo su

anulación y, en su consecuencia se nulifique la última parte de la

Cláusula Segunda del Convenio celebrado en mayo de 1.999 en el marco

de la ley N/ 8.994, sus posteriores iguales sucedáneas y/o

reconducidas, suscriptos todos entre el Ministerio de Gobierno

Justicia y Culto de la Provincia de Santa Fe y el Registro General

por una parte, y por la otra parte por el Colegio de Escribanos de

la Provincia de la 2da. Circunscripción en su carácter de

Administrador de fondos de la Ley Convenio 8.994. Precisan que por

la circunstancia de haber sido reubicados en el ámbito del Registro

General de Rosario con arreglo a lo dispuesto por el art. 3 del dec.

0309/97 como "Personal transferido art. 6 ley 11.387", el párrafo

indicado los excluye del derecho a la percepción del "Premio

estímulo mensual no remunerativo, por asistencia, puntualidad y alta

productividad laboral" creado y regulado por los Convenios que

refieren.

A ello se opone la recurrida sosteniendo que los actores no

demandan la errónea aplicación de la normativa que establece sus

remuneraciones, tampoco su disminución o supresión, sino que se

agravian que se mantenga intacto el salario que venían percibiendoen el ex-Banco Provincial de Santa Fe pretendiendo se les aboneun "Premio" instituido para el personal de planta permanente delRegistro General de Rosario en un Convenio suscripto entre la

administración y el Colegio de Escribanos de la Segunda

Circunscripción, solventado con fondos específicos, por lo quepuntualiza que en la realidad de los hechos pretenden gozar de un

régimen salarial que les es ajeno, haciendo presente las amplias

competencias que en materia de política salarial posee el PoderEjecutivo que no dispuso el pago del rubro para los actores,

Page 13: Nro. 52 En la ciudad de Rosario, a los 01 días del mes de ... · 17.09.01 ante el Registro General hasta la interposición del recurso jerárquico el 29.07.03 y su posterior pronto

advirtiendo por lo demás que dicho tratamiento coincide con lodispuesto por la Legislatura Provincial al sancionar la ley12.287.

Afirma no existir lesión a garantías consagradas ni conducta

discriminatoria, pues también se encuentran excluídos del Premioreclamado los agentes que ingresaron al Registro General de

Rosario con posterioridad a la suscripción de los Convenios,

señalando que a los recurrentes se les respetó su derecho a la

estabilidad y retribución que percibían al momento de la

reubicación, constando que el proceso de privatización del Bancode Santa Fe S.A.P.E.M. iniciado mediante la ley 11.387, en su

art. 6 respetó la intangibilidad salarial, poniendo a su

disposición distintas opciones tales: el retiro voluntario, serreubicados y transferidos a otras dependencias de los distintospoderes del Estado provincial, o ser transferidos al Nuevo Banco

de Santa Fe, asegurándoles a éstos últimos dado el supuesto de ser

despedidos sin causa dentro de los dos años de la transferenciael derecho a ser reubicados.

2. Así planteada la cuestión entiendo necesario a los fines de su

dilucidación detenerme en el análisis de la normas legales y

reglamentarias atinentes a la repartición en que los agentes se

desempeñaban al momento de optar por su reubicación y,

seguidamente al régimen salarial vigente en el Registro Generalde Rosario en los aspectos atinentes al rubro pretendido.

2. 1 La ley 10.582 (B.O. 11.03.91) dispuso la transformación del

Banco Prov. de Santa Fe con participación estatal mayoritaria en

Sociedad Anónima autorizando la privatización parcial de la

entidad, al mismo tiempo que tuteló la protección del empleo del

trabajador no sólo durante el proceso de transformación sino

también luego de operada la misma. A tales fines estableció que

estos continuarán rigiéndose por las normas y convenciones delpersonal bancario sin mengua de los derechos que detentan al

momento de su dictado, garantizándoles a todo el personal susderechos a la estabilidad, obra social, y en materia previsional,

facultando a la sociedad del Estado a efectuar la reubicación del

personal sin afectar el nivel de remuneración ni la categoría delagente reubicado, arts. 8, 30, 31, y 32.

La ley 11.387 (B.O. 29.07.96) modif. de la anterior transformó el

Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. en una sociedad anónima con arregloa la ley 19.550 denominada Banco de Santa Fe S.A. (art. 1);mantuvo la estabilidad de todo el personal (art. 4);

asegurándoles el mantenimiento del puesto de trabajo a cada uno

de los agentes permitiéndoles continuar desempeñándose en la

propia entidad, o ser reubicados en el ámbito de los tres poderes

del Estado con mantenimiento de la antigüedad y remuneración;

estableciendo un plazo de dos años a contar de la privatización

Page 14: Nro. 52 En la ciudad de Rosario, a los 01 días del mes de ... · 17.09.01 ante el Registro General hasta la interposición del recurso jerárquico el 29.07.03 y su posterior pronto

para el supuesto de agentes despedidos sin causa (art 245 L.C.T.)

los que podrían optar por ser reubicados en el Estado provincial;

autorizando al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de retirovoluntario (art. 6); prescribiendo que el Convenio Colectivo del

Personal Bancario sería el régimen laboral aplicable (art. 13).

El decreto N/ 0309 del 17.02.97 -reglamentario del art. 6 del laley 11.387- estableció que el Poder Ejecutivo sería la autoridad

competente para disponer la reubicación de los agentes que

voluntariamente se acojan al régimen, los que pasarían a revistar

en la repartición de destino como "Personal transferido art. 6 de

la ley 11.387" sujetándose a las normativas aplicables en la

misma, con la sola excepción de la materia remunerativa en la que

el agente reubicado mantendría la remuneración alcanzada en elBanco de Santa Fe S.A. a la fecha del dictado del decreto de

designación y los derechos que indicaba su art 6. A dichos fines

impuso a cargo de los agentes la obligación de ejercer libre,

voluntariamente, y por escrito su opción personal de serreubicados, debiendo suscribir previamente un acta manifestando

su decisión de ser reubicados, en la que constaba identificadala nueva dependencia que le fuera asignada para continuar

desempeñando sus funciones, declarando poseer pleno conocimiento

del régimen de reubicación, asumiendo la total aceptación de lascondiciones impuestas y acatamiento a sus disposiciones legales,

constando la remuneración mensual percibida por todo concepto enel Banco Provincial de Santa Fe S.A. al momento de la

reubicación, indicándose la suma de dinero a que ascendía la

intangibilidad salarial garantizada. Efectivizada la suscripcióndel acta, el Poder Ejecutivo quedaba facultado para dictar el

acto administrativo de designación del agente en la dependencia

de la administración en la que fuera reubicado.El Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia conf. art. 7

del dec. 309/97 dicta la Resolución N/ 055/97 determinando losprocedimientos y recaudos formales a observar para efectivizar la

reubicación del personal, mereciendo especial atención porinteresar al sub examine su Anexo II que contiene el modelo de

acta que debe suscribir el agente al ejercer su opción de

reubicación, manifestar conocer las condiciones a que se somete,

aceptar las garantías que le otorga el régimen al que se adhiere:

a) la estabilidad en el empleo, b) la antigüedad que detentó al

momento de la reubicación, c) la intangibilidad salarial

indicándose la remuneración que percibirá por todo concepto la que

asciende a la suma de pesos que se expresa, la aceptación a serreubicado conforme mecanismo dec. 309/97 y equivalencia de

funciones de su Anexo I y, que una vez perfeccionado el trámite

de reubicación laboral nada más tendrá que reclamar el Banco de

Santa Fe S.A. bajo ningún concepto y circunstancia, fs. 300/306.

Page 15: Nro. 52 En la ciudad de Rosario, a los 01 días del mes de ... · 17.09.01 ante el Registro General hasta la interposición del recurso jerárquico el 29.07.03 y su posterior pronto

En un todo de acuerdo a las disposiciones y reglamentacionesdescriptas obran en los legajos personales de cada uno de los

actores: a) los respectivos decretos de designación en carácterde "Personal Transferido del art. 6 ley 11.387, dec. 309/97", en

la jurisdicción 20, Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto,

Programa 22, Inscripción, Anotación y Publicidad Registral,constando en sus Considerandos que con arreglo al art. 6 de la

ley 11.387, decreto 309/97 y resolución N/ 055/97-M.H. y F.- cadauno de los agentes han suscripto un acta donde se identifica la

dependencia en la que le serán asignadas sus nuevas funciones,

que asumen el pleno conocimiento del régimen y aceptan el totalacatamiento a sus disposiciones; b) actas de cada uno de los

actores de toma de posesión del cargo y; c) certificación delJefe del Registro General de Rosario de la fecha del inicio de

desempeño de funciones del agente reubicado.

Así puede comprobarse que Casabona es designada por dec. N/ 2.542del 19.10.98, toma posesión del cargo el 02.11.98, certificacióndel Jefe de Personal del Registro General de Rosario de la fecha

de inicio de funciones en la nueva repartición (fs. 9/11, 13 y

17); Cavia Daniel por dec. 2.735 del 28.10.98, toma posesión del

cargo el 11.11.98, constando en la certificación del Jefe del

Registro General que si bien tomó posesión del cargo en la fecha

indicada estará a cargo de la Provincia por todo el mes denoviembre del cte. (fs. 9/11, 15 y 18); Cavia Mario por dec.

2.734 del 28.10.98, posesión el 11.11.98 y certificación (fs.

11/13, 19, y 20); de la Rúa por dec. 3.150 del 10.12.97, posesión

02.04.98 y certificación (fs. 10/12, 23 y 45); Martínez Gómez por

dec. 0988 del 12.05.98, posesión el 01.09.98 y certificación (fs.

20/21, 13 y 15); Núñez por dec. 1.730 del 15.10.98 y certificación

de toma de posesión del 04.11.98 (fs. 9/11, y 14); Saccone por

dec. 0483 del 30.03.98, posesión del 04.05.98 certificada (fs.

10/12, y 18); Serrati por dec. 0656 del 24.04.98, posesión

01.07.98 y certificación (fs. 9/10, y 15).

A fs. 290 de autos el Señor Jefe de Personal del Registro Gral.

de Rosario corrobora las fechas de posesión de los cargosindicadas.A fs. 311 corre agregada Copia del Acta Anexo II suscripta por

Casabona, María Susana requerida por oficio 1.030 a fs. 308.

El análisis de las disposiciones reseñadas en conexión con los

respectivos decretos de designación, todos consentidos, autorizaafirmar que los nombramientos de los recurrentes se interpretan

congruentes con relación a la normativa a cuyo amparo, cada uno

de ellos, libre y voluntariamente ejercitó su derecho, facultad,

u opción de elegir entre las distintas posibilidades que el

legislador puso a su disposición por la reubicación, aceptando

serlo en el ámbito del Registro General de la Propiedad de

Page 16: Nro. 52 En la ciudad de Rosario, a los 01 días del mes de ... · 17.09.01 ante el Registro General hasta la interposición del recurso jerárquico el 29.07.03 y su posterior pronto

Rosario, adhiriendo sin observación ni reserva alguna a las

condiciones legales impuestas, manifestándose conformes a que sele tutele la estabilidad en el empleo, se respete la

intangibilidad salarial de acuerdo a la previsión presupuestaria,

o remuneración que por todo concepto percibían en el ex- Banco

Provincial de Santa Fe S.A. al momento de la reubicación

expresada en una suma cierta de dinero, y la antigüedad detentada

en la entidad bancaria a la fecha señalada, todo conforme surgede las actas que acreditan las respectivas adhesiones.

2. 2 Con relación al régimen salarial vigente en el RegistroGeneral de Rosario en lo que refiere al rubro pretendido, su

antecedente mediato lo constituye la Ley Convenio N/ 8.994 (B. O.13.05.82) que autoriza al Poder Ejecutivo a suscribir un Conveniocon el Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe, por el

cual éste se obligaba a prestar colaboración financiera a losRegistros Generales con la finalidad de mejorar su funcionamientoy capacitar a su personal, pudiendo concretarse -en lo queinteresa al sub examine- mediante un Premio mensual que incentive

la asistencia y puntualidad como así también por asignacionesespeciales por alta productividad individual o por sectores,incs. a) y b) art. 12.

Para el cumplimiento de su cometido creó un fondo para el Colegio

suscriptor que sería su administrador, autorizándolo a percibirlas tasas que la norma determina para cubrir los costos de losservicios que se presten, sin perjuicio de las tasas previstas en

la Ley Impositiva que recaudarán por la venta de formularios deuso obligatorio para solicitar servicios registrales que

efectuará el Colegio suscriptor, cuyo valor sería establecido y

actualizado por el Poder Ejecutivo, previa decisión conjunta delos respectivos Directores del Registro beneficiario del Colegioprestatario, Dispuso que los fondos prevenientes de las tasas

citadas en primer término serían depositados en cuentas especialesdel Banco Provincial de Santa Fe a nombre del Colegioprestatario.

A modo de digresión por referir a al sector de los RegistrosGenerales deviene oportuno memorar que la ley 10.694 (B. O.

06.12.91) equiparó el régimen y monto de la remuneraciones del

personal de la Dirección General del Registro Civil y de losRegistros Generales de Santa Fe y Rosario con las del Poder

Judicial, política salarial que generó en ambos ámbitos

situaciones conflictivas con sus agentes, en razón que el Poder

Ejecutivo no la efectivizó debido a que su cumplimiento excedía el

cálculo de recursos, conforme lo normado por el art. 55 inc.8 de

la Constitución Provincial, no existiendo crédito presupuestario

que permitiera atender su ejecución, y no constando en la

aprobación de los presupuestos posteriores que la Honorable

Legislatura haya efectuado esa adecuación para atender la política

Page 17: Nro. 52 En la ciudad de Rosario, a los 01 días del mes de ... · 17.09.01 ante el Registro General hasta la interposición del recurso jerárquico el 29.07.03 y su posterior pronto

señalada.

Por otra parte, no puede dejar de señalarse lo expresamentedispuesto por la Ley de Contabilidad, ley general vigente, que

establece en su artículo 16 “las leyes que no designen el recurso

destinado a su financiación, o imputen el gasto a rentas

generales, se limitarán a autorizar la erogación como expresión devoluntad legislativa... Si el poder ejecutivo lo estima necesario

les dará cumplimiento con fondos de “Rentas Generales....debiendo

el gasto incluirse en el próximo presupuesto si lo requiere sucontinuidad.

De allí que, refiriendo a los conflictos generados el Alto

Tribunal local expresó que el Poder Ejecutivo no sólo no hapodido sino que ha debido abstenerse de dar operatividad a la ley

especial 10.694, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 55

inc.8 de la Constitución in re "Arichuluaga, Roberto Juan y otros

contra Provincia de Santa Fe”.Con la sanción del decreto 32/95 el Poder Ejecutivo reconoce

la validez de la política salarial establecida en la ley 10.694

otorgándole vigencia para con los empleados de los Registros Civiles

de la Provincia.

La situación apuntada conlleva entender la nota del 16.04.99 que

Colegio de Escribanos de la 2da. Circunscripción dirige a losDelegados Gremiales del Registro General de Rosario y por su

intermedio a los demás agentes de planta permanente, haciéndolessaber "que atendiendo al conflicto que actualmente afecta el

normal funcionamiento del Registro", éste Colegio y el Sr.Ministro de Gobierno Justicia y Culto de la Provincia de Santa Feen salvaguarda de los intereses de toda la comunidad han

decidido conjuntamente la adopción de medidas destinadas a

superar el inconveniente", consistente en realizar un único pago

a cada uno de los agentes, sin distinción de cargos, categorías

y/o jerarquías, cuya nómina será suministrada por el referidoMinisterio- de $ 950 en dos cuotas iguales y consecutivas de $

450 cada una. La primera será abonada el día inmediato siguienteal que los agentes del Registro General Rosario cesen la medidade fuerza y hayan reanudado la totalidad de los servicios que

eran prestados al 31.12.98. La segunda cuota será abonada el

30.04.99, fecha en que dichos servicios deberán estar y tenerse

totalmente normalizados. Simultáneamente con el pago de la última

cuota, la suscripción de un nuevo Convenio de Premio estímulo paraque su vigencia opere a partir del 02.05.99, (fs. 205/205 vta.).Fue celebrado un nuevo Convenio el 31.08.99, entre el Ministeriode Gobierno, Justicia y Culto de la Provincia, el Sr.

Page 18: Nro. 52 En la ciudad de Rosario, a los 01 días del mes de ... · 17.09.01 ante el Registro General hasta la interposición del recurso jerárquico el 29.07.03 y su posterior pronto

Subsecretario de Justicia, el Director General del Registro Gral

de Rosario, y el Colegio de Escribanos de la 2da. Circunscripción

de la Provincia como Administrador de la Ley Convenio N/ 8.994,conviniendo mantener el otorgamiento del Premio estímulo mensualno remunerativo por asistencia, puntualidad y alta productividadindividual referida a los plazos registrales establecidos en su

Anexo II para el personal de planta permanente que se desempeñaen el Registro General de Rosario.

Surge del citado Anexo que la asignación del Premio lo fueconforme lo previsto en el art. 12 inc. b) de la Ley 8.894, como

asignación especial por alta productividad individual y por

sectores de trabajo, estableciéndose las pautas a que quedabansujetos de modo individual los agentes del Registro para ser

acreedores del mismo, disponiéndose su pérdida ante cualquierinasistencia, cualquiera fuere el nivel del agente.Respecto al otorgado por sectores de trabajo y dado el supuesto

que éste no cumpliera su tarea según pautas generales o

particulares de alta productividad dispuso la pérdida del Premio

de todos los agentes del sector, salvo que de común acuerdo las

partes consideren que el incumplimiento de un área no afecta elservicio en general, quedando obligados al mismo tiempo, el

personal del área o áreas atrasadas en su totalidad y en todos los

niveles a la normalización del servicio.

En la Cláusula Segunda convienen excluir de la percepción delPremio a: 1) los agentes que pudieran ingresar al Registro Gral.

Rosario con posterioridad a la fecha de formalización delConvenio; 2) a los actuales o futuros agentes que provengan deotros poderes del Estado, o como consecuencia de transferencias

de regímenes especiales; y 3) al personal proveniente del BancoProvincial de Santa Fe S.A. que se hayan incorporado, o que se

incorporen en lo sucesivo al Registro General Rosario en carácter

de personal transferido -Art. 6/ Ley 11.387-, (fs. 206/213,Registrado el 24.03.00 al F/ 84, T/ III del Registro de Tratados,Convenios y Contratos Interjurisdiccionales-Dec. 1,767/84 que

lleva la Dirección de Técnica Legislativa dependiente delMinisterio de Gobierno, Justicia y Culto, fs. 204). El 18.05.00 se suscribe otro Convenio de tenor similar a su

anterior, (fs. 214/224, registrado el 24.05.00, F/ 108, T/ III delmismo Registro).El 31.07.00 se celebra un nuevo Convenio que modificaintegramente el Anexo IV del anterior (fs. 225/228, registrado al

F/ 218, T/ III, mismo Registro); y el 21.07.03 otro que modificó

el del 10.05.00 fijando un criterio médico calificativo de loscasos de "enfermedad grave" (fs. 229/229 vta.), careciendo ambos

de interés para el caso.El decreto 0878 del 24.05.04 aprueba el Acta Acuerdo celebradapor el Ministerio de Gobierno y Culto, los Directores de los

Page 19: Nro. 52 En la ciudad de Rosario, a los 01 días del mes de ... · 17.09.01 ante el Registro General hasta la interposición del recurso jerárquico el 29.07.03 y su posterior pronto

Registros Generales de Santa Fe y Rosario acordándose que a

partir del 01.07.04 regirá la equiparación de remuneraciones delpersonal de planta permanente de los Registros Generales de SantaFe y Rosario con los salarios que correspondan al Personal de la

Dirección Gral. del Registro Civil.

A resultas de la equiparación se dicta la ley 12.287 (B.O.05.07.04) que modifica la Ley Impositiva Anual (ley 3650 t.o.1.997) a los fines de allegar mayores recursos presupuestarios

para solucionar definitivamente la política salarial del sector

Registro General, a la par que dispone la reducción de una cuantía

similar de los aranceles o tasas que se aplican en función de la

ley N/ 8.894 neutralizando el costo para los contribuyentes querequieran los servicios del Registro General. En su art. 3establece el dictado por el Poder Ejecutivo del decreto

reglamentario de la ley, por el que se adoptará la políticasalarial para el personal de planta permanente incluido en el

Escalafón aprobado por Decreto Acuerdo N/ 2.695/83 de losRegistros Generales de Santa Fe y Rosario, similar a la política

dispuesta para la Dirección General del Registro Civil e

Inspección Departamental y Legal mediante Decreto N/ 32/95,estableciendo que a partir de la fecha en que se efectivice el

pago de dicha política salarial automáticamente quedará sin efecto

el Premio estímulo por asistencia, puntualidad, permanencia y

productividad laboral que venía recibiendo el personal de ambos

Registros Generales con imputación a los fondos de la LeyConvenio 8.994.

El Poder Ejecutivo dicta el decreto N/ 1.320/04 otorgando alPersonal de ambos Registros a partir del 01.07.04 un suplemento

equivalente a la diferencia existente entre la remuneración quele fuera liquidada al 30.06.04 por todo concepto y la

correspondiente a la Dirección Gral del Registro Civil para cada

categoría de revista y en el mismo período, en un todo de acuerdoal dec. 32/95.Surge de la prueba informativa diligenciada por el Colegio de

Escribanos de la 2da. Circunscripción que conforme sus

registraciones contables la institución en su carácter de

administrador de los fondos de la ley Convenio N/ 8.994 comenzóabonar el rubro el 31.97.92 finalizando su pago en junio de2.004, adjuntando la escala de montos asignados desde junio de2.004 con detalle individual, (fs. 266).

Analizada armónica e integralmente la precedente normativa y laprueba referida, permite interpretar que el otorgamiento del

Premio estímulo tuvo como objetivo asegurar la normalización ymejoramiento del funcionamiento del Registro.Por otro lado puede comprobarse que ley 8.994 que crea el fondo

disponiendo su modo de integración, al mismo tiempo afecta susingresos a estrictos y determinados fines entre los que se

Page 20: Nro. 52 En la ciudad de Rosario, a los 01 días del mes de ... · 17.09.01 ante el Registro General hasta la interposición del recurso jerárquico el 29.07.03 y su posterior pronto

encuentra el pago del Premio estímulo mensual no remunerativo porasistencia, puntualidad y alta productividad individual conformelas previsiones del art. 12 inc. b).De igual modo, constan en los referidos Convenios de modo

taxativo y excluyente que sólo resultaban recipiendarios del

derecho a su percepción los agentes que conformaban la plantapermanente del Reg. Gral de Rosario a la fechas de susrespectivas formalizaciones.

3. Sentado que el tema decidendum refiere a la materia política

salarial y que la accionada al contestar el recurso señala lasamplias competencias que en la materia descansan en el Poder

Ejecutivo, procede dejar claro que únicamente es de lacompetencia del Tribunal de lo contencioso administrativorealizar el control de legitimidad del acto administrativo,estando inhabilitado de efectuar cualquier control sobre su

mérito u oportunidad, pues de admitirse la revisibilidad de actos

de esta naturaleza, la jurisdicción vendría a sustituir a la

administración en la apreciación de la conveniencia u oportunidadde la medida, conforme lo indica el inc. c) del art. 6 la ley11.330 al dejar el poder discrecional con exclusividad a la

autoridad administrativa la que debe gozar de libertad de acciónpara el cumplimiento de sus finalidades.

Se ha dicho en reiteradas oportunidades que “la retribución de

los empleados estatales normalmente se determina segúnatribuciones esencialmente discrecionales de las autoridades

competentes, estrechamente vinculadas con la ponderación de

circunstancias políticas, económicas, sociales o de otra índole;

pero siempre ajenas, todas ellas, a la valoración de los jueces”;

que el órgano jurisdiccional no podría sustituir a la

Administración “en la apreciación de la conveniencia, mérito u

oportunidad de un determinado régimen salarial, porque ello

importaría invadir la esfera propia de sus potestades,

contrariando el principio republicano de la división de poderes(conf. criterio de Fallos 135:113; 136:161; 153:146; 170:158;

181:264; 261:361; 312:122); siendo que ‘...la misión más delicada

de la justicia...es la de saberse mantener dentro de la órbita de

su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los

otros poderes o jurisdicciones...’ (Fallos 155:248; 272:231;

302:232)’”; y que no podría siquiera sostenerse que se tenga un

derecho adquirido a un preciso régimen salarial.

Tal es la pacífica jurisprudencia de la Corte local (“Donayo”, A.

y S. T. 137, pág. 414; “Ábrigo”, A. y S. T. 149, pág. 458;

“Abbate”, A. y S. T. 155, pág. 356; “Cicare”, A. y S. T. 158, pág.

360; “Barba”, A. y S. T. 162, pág. 15; “Acosta”, A. y S. T. 162,

pág. 29; etc.), incluso en su integración actual (“Chiconi”, A. y

S. T. 186, pág. 234; “Rinaudo”, A. y S. T. 188, pág. 445).

Page 21: Nro. 52 En la ciudad de Rosario, a los 01 días del mes de ... · 17.09.01 ante el Registro General hasta la interposición del recurso jerárquico el 29.07.03 y su posterior pronto

Similares criterios ha seguido la Corte Suprema de Justicia de la

Nación, en autos “Baz” (Fallos: 320:976).Ergo, las mencionadas pautas jurisprudenciales y legales de

ningún modo implican que, siempre y en todos los casos, la

materia vinculada a las políticas salariales, o a la justicia de

la retribución, está exenta de control judicial, pues, tal como

surge de esos precedentes, se excluyen sólo en los aspectos

vinculados a la oportunidad, mérito o la conveniencia tenida en

cuenta al momento de su dictado, no “en lo que hace a su

legitimidad”, conforme lo han expresado también distintas Salas de

la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala

IV: “Borghini”, 27.4.1995; Sala II: “Matesanz”, del 26.12.1995;

Sala V: “González Bedoya”, 11.3.1996, “Varni”: 12.7.1996; etc.).

En autos, no consta que el mantenimiento de la remuneracióngarantizado por la norma haya sido conculcado desde que no constaque los sueldos percibidos con anterioridad por los agentes hayansido superiores a los del nuevo destino.

En efecto, en casos de agentes provenientes del Banco,

tiene dicho la Corte local: “... puede apreciarse de los recibos de

sueldo acompañados que los haberes finales percibidos en uno u otro

organismo eran sustancialmente similares, llegando incluso a ser

superior el percibido en la A.P.I. respecto de lo cobrado en el

EN.FI.RE. En efecto, el cotejo de la aludida prueba refleja que,

mientras en diciembre de 1992 sus haberes en el EN.FI.RE. Ascendían

a $ 1076,53, al iniciar sus tareas en la A.P.I. su retribución

alcanzaba la suma de $ 1122.78 ...” (“Paterno”, A. y S. T. 174,

págs. 320-331); “... en el caso del recurrente, de las constancias

de los recibos de sueldos obrantes a fojas ..., surge que le fue

liquidado el suplemento previsto en el artículo 4 del Decreto N/

4448/92. Por otra parte, debe tenerse en cuenta el informe agregado

a foja ......... conforme al cual la remuneración total y habitual

del actor ascendía en el EN.FI.RE. a $ 829,95 y en la A.P.I. a $

836,90" (“Martinelli”, A. y S. T. 176, p. 457-468).

Page 22: Nro. 52 En la ciudad de Rosario, a los 01 días del mes de ... · 17.09.01 ante el Registro General hasta la interposición del recurso jerárquico el 29.07.03 y su posterior pronto

En un afín orden de ideas debe resaltarse que, en la materia

remuneratoria, los recurrentes no quedaron sujetos a las normativas

aplicables en la repartición a la que fueron destinados (art. 3/ del

decreto 309).

Frente a lo expuesto, no resulta decisivo que, a tenor de

la informativa glosada a foja 258, algunos de los agentes

transferidos al Api cobren el Fondo de jerarquización desde que, en

el caso, se reitera que no medio violación al principio de

mantenimiento remunetario en el sentido de la jurisprudencia

transcripta.

3. 1. No existen en autos, ni se desprende de la normatividad

aplicable al caso, elementos que permitan afirmar que la reubicación

por que optaron los actores les haya implicado, más allá de la

modificación de los cometidos asignados en el nuevo sector de la

administración pública de destino -y aunque las nuevas tareas sean

sustancialmente iguales a la de los empleados del Registro-, lesión

alguna a los derechos constitucionales invocados.

Es de puro derecho que el proceso de privatización del Banco

Provincial de Santa Fe S.A. les aseguró la estabilidad en el

puesto de trabajo, permitiéndoles -entre otras posibilidades-

optar por ser reubicados, garantizándoles la intangibilidad

laboral, es decir, el mantenimiento de la remuneración percibidapor todo concepto en la entidad bancaria al momento de la

reubicación en un todo de acuerdo a las previsiones

presupuestarias, como de igual modo la antigüedad laboraldetentada a igual fecha, por lo que no se comprueba agravio a las

garantías consagradas en los arts. 15 y 17 de la ConstituciónProvincial y Nacional respectivamente.Conforme lo sostuviera nuestro Alto Tribunal local uniforme yreiteradamente, no puede olvidarse sus consolidados criteriosjurisprudenciales que han establecido: "... el derecho a laestabilidad, que se proyecta sobre diversos aspectos de la

Page 23: Nro. 52 En la ciudad de Rosario, a los 01 días del mes de ... · 17.09.01 ante el Registro General hasta la interposición del recurso jerárquico el 29.07.03 y su posterior pronto

relación de empleo público, no se hace -sin ningún límite-

extensivo a la función que desempeña el agente.." (A. y S. T.

119, págs. 160/170; A. y S. T. 168, págs. 129-138, ), y "Siguiendo

la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

que estableció que la estabilidad no importa un derecho absoluto

a permanecer en la función, sino un derecho al cargo

presupuestario, y que la garantía constitucional de la estabilidaden el empleo queda debidamente considerada si se modifica la

función del empleado, pero se respeta su retribución

presupuestaria, con excepción que tal modificación resulte

groseramente vejatoria o merezca el calificativo de cesantíaencubierta, lo cual debe ser probado en cada caso...", (Fallos

295:79 y 80; A. y S. T. 111, pág. 335/240; A. y S. T. 174, págs.

320-331; A. y S. T. 176, págs. 457-468; A. y S. T. 190, págs. 157-

168; A. y S. T. 189, págs. 78-87; entre muchos otros).

Más aun, en el sub examine ni siquiera mínimamente los recurrentes

han insinuado causa alguna de excepción a las que refiriera elAlto Tribunal Nacional, lo que lleva a concluir que no puedetener acogida el planteo esbozado en tal sentido.

En un diverso pero afín orden de ideas los recurrentes acusan una

violación al principio de igualdad, empero no han podido

demostrar el presupuesto básico para la procedencia del agravio:

la perfecta identidad de situaciones (A. S. T. 119, págs.171/178; entre muchos otros). Es que entre los recurrentes y los agentes del Registro Gral. deRosario no existe una identidad de situaciones subjetivas yobjetivas que viabilice el derecho de los primeros a la

percepción y consiguiente pago del rubro reclamado.La desigualdad subjetiva se comprueba a tenor que los primerosson todos agentes del ex-Banco Provincial de Santa Fe S.A. que

pasaron a revistar, a las resultas de la opción que ejercitaran,

en el ámbito del Registro General de Rosario en el carácter de

"Personal transferido- art. 6/ de la ley 11.387", calidad éstaque los distingue de los agentes que conformaban la planta

permanente del sector de la administración en que fueran

reubicados para continuar desempeñando las nuevas nuevasfunciones que se les asignaran.De igual modo consta probada entre ambos agentes la existencia

desigualdad objetiva en materia de política salarial.

Los recurrentes, operada la reubicación quedaron sujetos a la

normativa aplicable en la repartición de destino, con la única

excepción de la materia salarial, aspecto en que aceptaron seguirpercibiendo en el futuro en el sector de destino la misma

remuneración que percibían por todo concepto en la entidad

bancaria a la fecha de la reubicación conforme previsionespresupuestarias.

Page 24: Nro. 52 En la ciudad de Rosario, a los 01 días del mes de ... · 17.09.01 ante el Registro General hasta la interposición del recurso jerárquico el 29.07.03 y su posterior pronto

Por su parte los agentes que conformaban la planta permanente del

Registro General de Rosario a las fechas de suscripción de los

Convenios referidos fueron los únicos acreedores del Premiootorgado conforme lo normado en el art. 12 inc. b) de la ley

8.994, cuyo pago era afrontando por el fondo creado exhibiéndose

sus ingresos afectados a cubrir el rubro, según pormenorizado

análisis que se realizara en párrafos precedentes.

Luego, mal puede alegarse lesión a la garantía de la igualdad antela ley, pues ella no impide que el legislador contemple en formadistinta situaciones que considera diferentes, en tanto la

discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito dehostilidad contra determinada personas o grupo de personas(Fallos: 215:155, entre otros).

Más aun, los actores se quejan que el último párrafo de las

Cláusulas Segundas de los Convenios que indican los discriminan,

pasando por alto que también se encontraban excluídos de la

percepción del Premio estímulo mensual los agentes que pudieraningresar al Registro Gral. Rosario en fechas posteriores a las de

las respectivas suscripciones de los Convenios, como así tambiénlos actuales o futuros agentes que provengan de otros poderes del

Estado, o como consecuencia de transferencias de regímenesespeciales, lo que lleva a concluir que no puede tener acogida elplanteo esbozado en tal sentido.

En suma, la aceptación por parte de los recurrentes a las

previsiones de la ley 11.387, la garantía de la estabilidadlaboral, la tutela de la intangibilidad salarial, su sometimientosin reservas ni condicionamientos a las previsiones contenidas enel art. 6, sus opciones ejercitadas libre y voluntariamente a ser

reubicados en otro sector de la administración públicaprovincial, y la imposibilidad de afirmar que, en el caso, no se

haya mantenido la remuneración de los empleados, resultan en mi

opinión fundamentos suficientes para declarar improcedente el

recurso en todos sus aspectos, tanto en la pretensión principal

como en la subsidiaria o alterna, tornándose inoficioso eltratamiento de las restantes cuestiones planteadas.

En efecto, la pretendida responsabilidad por acto lícito

articulada es del todo improcedente.

Si se la pretende derivar de la achacada omisión administrativa

en resolver las peticiones hechas valer en aquélla sede, debe

señalarse que la omisión de atender la pretensión sustancial de

los agentes no puede tener más efecto que expeditar la víajudicial.

Y si se pretende derivar una responsabilidad de un hipotéticosacrificio de los derechos de los agentes, debe puntualizarse queno se hallan en el caso verificados los recaudos a los que se

Page 25: Nro. 52 En la ciudad de Rosario, a los 01 días del mes de ... · 17.09.01 ante el Registro General hasta la interposición del recurso jerárquico el 29.07.03 y su posterior pronto

halla sujeta esta especie de responsabilidad estadual. En

especial, ni se advierte el daño ni el sacrificio especial, como

derivación de la equidad, en el sentido que le confiriera Mayer.

No es por azar que la responsabilidad por acto lícito, desde

“Laplacette” (del 26.2.1943) no haya tenido desarrollo en el

ámbito remuneratorio de los empleados públicos. Voto, pues, por la negativa.

Sobre la misma cuestión el señor Juez de Cámara doctor Andrada, a

quien correspondió votar en segundo lugar, expresó análogos

fundamentos a los vertidos por la Vocal de Cámara preopinante y

votó en igual sentido.

A la misma cuestión, la señora Juez de Cámara Dra. Serra, a quien

correspondió votar en tercer término, dijo que, se remite a lo

expuesto en la primera cuestión, absteniéndose de emitir opinión. A la Tercera cuestión, la Dra. Juez de Cámara Dra. Rescia de

de la Horra dijo:

Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior,

corresponde declarar improcedente el recurso contencioso

administrativo interpuesto; con costas a los recurrentes (art. 24

ley 11.330).

Así voto.

A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Andrada

manifestó que la resolución que correspondía adoptar era la

propuesta por la Sra. Juez de Cámara Dra. Rescia de de la Horra y

así votó.

A la misma cuestión, la señora Juez de Cámara Dra. Serra, dijoque, por similares razones a las expresadas al tratar la primera

cuestión, me abstengo de emitir opinión. En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Cámara

de lo Contencioso Administrativo Nº 2 RESOLVIÓ: Declarar

improcedente el recurso contencioso administrativo interpuesto;

costas a los recurrentes.

Registrarlo y hacerlo saber.

Con lo que concluyó el acto, firmando los señores Jueces de Cámara

por ante mí, doy fe.

Page 26: Nro. 52 En la ciudad de Rosario, a los 01 días del mes de ... · 17.09.01 ante el Registro General hasta la interposición del recurso jerárquico el 29.07.03 y su posterior pronto

RESCIA DE DE LA HORRA

ANDRADA SERRA

MALVASO