noviembre, año 2013

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Curso Anual de Auditoría Médica - Hospital Alemán . Dr. Orlando, Agustín. “Discapacidad y su cobertura”. - Bellusci, Romina. - Casco, Aldana. Noviembre, Año 2013.

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Curso Anual de Auditoría Médica - Hospital Alemán .

Dr. Orlando, Agustín.

“Discapacidad y su cobertura”.

- Bellusci, Romina. - Casco, Aldana.

Noviembre, Año 2013.

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PREFACIO.

Según informe de la O.M.S 1”más de mil millones de personas viven en todo el mundo con alguna forma de discapacidad; de ellas, casi 200 millones experimentan dificultades considerables en su funcionamiento.

En los años futuros, la discapacidad será un motivo de preocupación aún mayor ya que su prevalencia está aumentando. Ello se debe a que la población está envejeciendo y el riesgo de discapacidad es superior entre los adultos mayores, y también al aumento mundial de enfermedades crónicas tales como la diabetes, las enfermedades cardiovasculares, el cáncer y los trastornos de la salud mental “.

En nuestro país podemos observar, cotidianamente, las limitaciones que deben enfrentar las personas que padecen algún tipo de discapacidad, sean derivadas de lo económico, social, políticas insuficientes, accesibilidad, infraestructura, cobertura y prestación de servicios, etc. Si bien estos son algunos de los factores que influyen en la situación de estas personas, el presente informe será enfocado a la cobertura de los servicios que ellas requieren para contribuir en los procesos de rehabilitación, mejora de calidad de vida e inserción social.

1Siglas de la Organización Mundial de la Salud, es el organismo de la Organización de las Naciones

Unidas (ONU) especializado en gestionar políticas de prevención, promoción e intervención en salud a

nivel mundial. Inicialmente fue organizada por elConsejo Económico y Social de las Naciones

Unidas que impulsó la redacción de los primeros estatutos de la OMS. La primera reunión de la OMS

tuvo lugar en Ginebra, en1948. Los 197 Estados Miembros de la OMS gobiernan la Organización por

medio de laAsamblea Mundial de la Salud. La Asamblea está compuesta por representantes de todos los

Estados Miembros de la OMS

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ÍNDICE Introducción……………………………………………… 3 Objetivos y Metología Utilizada………………………. 4 Discapacidad y sus Definiciones……………………. 5 Tipos de Discapacidad………………………………… 9 Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y la Salud (CIF)……………………………………………. 13 Legislación Vigente…………………………………….. 18 Prestaciones Básicas para Personas Con Discapacidad………………………………………. 23 Resolución 1511/2012………………………………….. 34 Conclusión……………………………………………….. 38 Anexo Ley 22431…………………………………………………. 39

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INTRODUCCIÓN En el presente ensayo se tratará el tema de la Discapacidad y su cobertura. Para ello se llevó a cabo un exhaustivo proceso de investigación de cada una de las variables que se consideraron relevantes para plantear la temática y el consiguiente desarrollo de la misma. Este, fue proyectado con el objetivo de brindar información y herramientas que ayuden a comprender el concepto de discapacidad, su tipología, el derecho a la salud, y más concretamente la materialización del mismo en el efectivo acceso de la población a las coberturas médicas de personas con discapacidad.

A los fines de abordar eficazmente esta problemática, es importante saber que existe un marco jurídico a nivel nacional y provincial, el cual permite un ordenamiento de las situaciones que se consideran discapacidad. Si bien a lo largo del presente trabajo se desarrollarán las diferentes acepciones de la palabra discapacidad, se dan a modo de introducción y con relación a estos marcos jurídicos las siguientes definiciones:

1-De acuerdo a la Ley Nacional Nº 24.9012, en su Capítulo I, artículo 9º “se considera persona con discapacidad a toda persona que padezca una alteración funcional permanente, transitoria o prolongada, motora, sensorial o mental que, en relación a su edad y medio social, implique desventajas considerables para su adecuada integración social o laboral”. 2-La Normativa Provincial, Ley Nº 10.5923, en su Capítulo I, artículo 2º considera que “una discapacidad es toda restricción o ausencia -debida a una

2 Ley 24.901, por medio de la misma y según lo establecido en su artículo 1°, se instituyó el

Sistema de prestaciones basicas en habilitacion y rehabilitacion integral a favor de las personas

con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección,

con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.

Sancionada: noviembre 5 de 1997.promulgada de hecho: diciembre 2 de 1997.

3 Ley 10592, ley provincial de discapacidad. En su artículo 1° dice que se establece por la presente ley un

regimen jurídico básico e integral para las personas discapacitadas. El Estado provincial asegurará los

servicios de atención médica, educativa y de seguridad social a los discapacitados en imposibilidad de

obtenerlos. Asimismo, brindará los beneficios y estímulos que permitan neutralizar su discapacidad,

teniendo en cuenta la situación psico-física, económica y social, y procurará eliminar las desventajas que

impidan una adecuada integración familiar, social, cultural, económica, educacional y laboral

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deficiencia- de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para el ser humano”. Según lo descripto en el informe mundial4 de la OMS, “la discapacidad forma parte de la condición humana: casi todas las personas sufrirán algún tipo de discapacidad transitoria o permanente en algún momento de su vida, y las que lleguen a la senilidad experimentarán dificultades crecientes de funcionamiento. La discapacidad es compleja, y las intervenciones para superar las desventajas asociadas a ella son múltiples, sistémicas y varían según el contexto”. En conclusión, se buscará lograr clarificar cuáles son los derechos establecidos por las normativas vigentes de las personas con discapacidad y cómo debe procederse para la cobertura de sus necesidades.

OBJETIVOS

- Describir el concepto de discapacidad y su tipología.

- Antecedentes

- Analizar cuál es la cobertura de discapacidad, según las leyes vigentes

por parte de los Agentes de Servicio de Salud (ASS).

- Brindar información acerca de la cobertura y su modalidad.

- Definir Sistema Único de Reintegros (SUR5), su función.

- Informar sobre las normas que permiten que los ASS requieran apoyo

financiero para la cobertura de las prestaciones por discapacidad.

4El Informe mundial sobre la discapacidad reúne la mejor información dis-

ponible sobre la discapacidad con el fn de mejorar la vida de las personas con

discapacidad y facilitar la aplicación de la CDPD. Su propósito es:

■ ofrecer a los gobiernos y la sociedad civil un análisis exhaustivo de la impor-

tancia de la discapacidad y de las respuestas proporcionadas, basado en las

mejores pruebas disponibles, y

■ recomendar la adopción de medidas de alcance nacional e internacional.

OMS, Año 2011. 5 SUR, sistema único de reintegros, creado en octubre de 2012, para la implementación y administración

de los fondos destinados a apoyar financieramente a los Agentes del Seguro para el reconocimiento de las

prestaciones médicas de baja incidencia y alto impacto económico y las de tratamiento prolongado.

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METODOLOGÍA UTILIZADA Para el desarrollo del presente trabajo se llevó a cabo un proceso de investigación, a través del análisis documental, de papers, páginas web, antecedentes y observación directa en el área de auditoría médica de una obra social donde se lleva a cabo el proceso de recepción, análisis, armado y envío de los expedientes de discapacidad destinados a ser enviados a SUR.

Discapacidad y sus definiciones según la ley y la O.M.S

Definición de discapacidad establecida en la Ley 22.431

La Ley de Sistema de Protección Integral de los Discapacitados o Ley 22.431 fue sancionada y promulgada el 16 de marzo de 1981 con el objetivo de otorgar a las personas discapacitadas atención médica, educación y seguridad social. Y modificadada para readaptarla en diferentes oportunidades.

En su artículo 2 define a los discapacitados como:

(...) se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

En cuanto a la asistencia les otorga los siguientes beneficios:

Rehabilitación integral,

Formación laboral o profesional,

Préstamos o subsidios,

Regímenes diferenciales en seguridad social,

Escolarización,

Orientación o promoción individual, familiar y social.

El símbolo internacional de accesibilidad para las personas con discapacidad es el siguiente:

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La discapacidad o "incapacidad" es aquella condición bajo la cual ciertas

personas presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a

largo plazo que al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su

participación plena y efectiva en la sociedad, y en igualdad de condiciones con

las demás.

DEFINICIÓN SEGÚN LA O.M.S:

Discapacidad es un término general que abarca las deficiencias, las

limitaciones de la actividad y las restricciones de la participación. Las

deficiencias son problemas que afectan a una estructura o función corporal; las

limitaciones de la actividad son dificultades para ejecutar acciones o tareas, y

las restricciones de la participación son problemas para participar en

situaciones vitales.

Por consiguiente, la discapacidad es un fenómeno complejo que refleja una

interacción entre las características del organismo humano y las características

de la sociedad en la que vive.

Por este motivo, la OMS, define las diferencias entre los conceptos de

discapacidad y deficiencia anteriormente mencionados:

Discapacidad: es cualquier restricción o impedimento de la capacidad de

realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal

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para el ser humano. La discapacidad se caracteriza por excesos o

insuficiencias en el desempeño de una actividad rutinaria normal, los cuales

pueden ser temporales o permanentes, reversibles o surgir como consecuencia

directa de la deficiencia o como una respuesta del propio individuo, sobre todo

la psicológica, a deficiencias físicas, sensoriales o de otro tipo.

Deficiencia: Es la pérdida o la anormalidad de una estructura o de una función

psicológica, fisiológica o anatómica, que puede ser temporal o permanente.

Entre las deficiencias se incluye la existencia o aparición de una anomalía,

defecto o pérdida producida por un miembro, órgano, tejido o cualquier otra

estructura del cuerpo, incluidos los sistemas de la función mental, insuficiencias

en el desempeño de una actividad rutinaria normal, los cuales pueden ser

temporales o permanentes, reversibles o surgir como consecuencia directa de

la deficiencia o como una respuesta del propio individuo, sobre todo la

psicológica, a deficiencias físicas, sensoriales o de otro tipo.

ANTECEDENTES. Un poco de historia del concepto de discapacidad.

En un artículo del INADI 6 se describen las concepciones y modelos sobre la discapacidad. Dice que las mismas responden a diferentes momentos socio-históricos. Según Agustina Palacios7 (2008) se distingue tres modelos:

6 El Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) es un organismo

descentralizado que fue creado mediante la Ley Nº 24.515 en el año 1995 y comenzó sus tareas en el año

1997. Desde el mes de marzo de 2005, por Decreto Presidencial Nº 184, se ubicó en la órbita del

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Las acciones del INADI están dirigidas a todas

aquellas personas cuyos derechos se ven afectados al ser discriminadas por su origen étnico o su

nacionalidad, por sus opiniones políticas o sus creencias religiosas, por su género o identidad sexual, por

tener alguna discapacidad o enfermedad, por su edad o por su aspecto físico. Sus funciones se orientan a

garantizar para esas personas los mismos derechos y garantías de los que goza el conjunto de la sociedad,

es decir, un trato igualitario.

7 Agustina Palacios y Francisco Bariffi: “La discapacidad como una cuestión de derechos”. Una

aproximación a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Ediciones CINCA, 2008.

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El modelo de la prescindencia, que tuvo sus orígenes en la Antigüedad y Edad Media en Occidente, consideraba que las causas que dan origen a la discapacidad respondían a un motivo religioso.

Las personas con discapacidad (en adelante PCD) eran percibidas como una carga familiar y social. Las políticas que les concernían se centraban en prácticas eugenésicas y consideraban a las PCD como seres no merecedores de la vida ya que por su deficiencia no estaban en condiciones de aportar nada a la comunidad, por lo que era usual que el colectivo tuviera como destino la exclusión social o directamente su supresión física.

En la Edad Moderna surgió el modelo médico o rehabilitador, que aún hoy continúa siendo el paradigma hegemónico. Éste entiende que la discapacidad obedece a causas individuales y médicas y que por ello toda PCD debe ser rehabilitada de modo que pueda ejercer normalmente su función en la sociedad.

Este enfoque tuvo su auge en la década del `60 y considera a las PCD como un problema, reduciendo su subjetividad a su deficiencia y exigiendo que sean ellas las que deben adaptarse al mundo y no al revés. En este sentido, la discapacidad es asumida como un incidente aislado y sin conexión con una problemática social más vasta y compleja.

El modelo médico sobrepasó las barreras de la salud y se instaló en otros ámbitos, a la vez que justificó políticas centradas en la asistencia y la protección sin considerar el desarrollo y la autonomía personales.

Actualmente, nos encontramos transitando el camino hacia la construcción de un modelo social que considera que el origen de la discapacidad obedece a causas preponderantemente sociales, es decir, a una construcción y un modo de opresión social; se basa en una nueva forma de pensar y entender, que se contrapone al paradigma anterior representado en el modelo médico.

El modelo social surgió hacia fines de la década del ‘60 a partir de la lucha de las propias PCD y de organizaciones sociales que trabajaban en pos de los derechos del colectivo y que se unieron para condenar el estatus que tenían de “ciudadanos de segunda clase”.

Este enfoque reconoce a las PCD como sujetos de derechos y propone respuestas no sólo para este grupo sino para la sociedad en su conjunto. Se trata de una construcción colectiva entre las personas con y sin discapacidad porque reconoce en el entorno un actor clave para determinar el mayor o menor grado de participación de las PCD. Desde esta perspectiva, una persona con discapacidad atraviesa una situación de desigualdad que puede modificarse a través de acciones tendientes a la remoción de barreras que impiden su total integración en la sociedad.

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El nuevo paradigma sienta sus bases en los derechos humanos, la igualdad de oportunidades y la no discriminación. A su vez, la dignidad y la autonomía aparecen como un valor fundamental en el camino hacia una perspectiva de la discapacidad basada en los derechos humanos. En contraposición al modelo rehabilitador o médico, el modelo social coloca a la discapacidad como una característica más, dentro de la diversidad que existe entre las personas, y no como un limitante que define la vida de una persona condenándola a la discriminación y a la exclusión social.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad retoma los principios de este modelo social. Aborda la discapacidad desde una dimensión más amplia y desde la lucha de las PCD en pos de su autoafirmación como ciudadanas y ciudadanos. En este sentido, durante el proceso de elaboración y negociación de la Convención, las organizaciones de la sociedad civil tuvieron una participación activa y convinieron en la adopción del paradigma social para el abordaje del fenómeno de la discapacidad.

TIPOS DE DISCAPACIDAD El CIE 10, es el sistema de clasificación Internacional de enfermedades, cuyo objetivo es permitir el registro sistemático, el análisis, la interpretación y la comparación de los datos de mortalidad y morbilidad que son recolectados en los diferentes países y en diferentes épocas. Del CIDDM a la CIF

La XXIX Asamblea Mundial de la Salud, celebrada en mayo de 1976 adoptó la

Resolución 29.35 mediante la cual se acordó la publicación con propósito

experimental de la «International Classification of Impairments, Disabilities, and

Handicaps (ICIDH, en castellano CIDDM, clasificación internacional de

deficiencia y discapacidad y minusvalía) ». La gestión para obtener la

autorización de su publicación al castellano la inició el Instituto Nacional de

Servicios Sociales en 1981, publicándose en 1983 (CIDDM).

Conceptualmente, el empleo de la CIDDM transformó la manera de considerar

las personas con discapacidades. En el modelo de las consecuencias de las

enfermedades la secuencia de conceptos es: deficiencias, discapacidades y

minusvalías. De acuerdo con este marco conceptual considera:

- deficiencias a las anormalidades de la estructura corporal y de la

apariencia y a la función de un órgano o sistema, cualquiera que sea su

causa; es decir, representan trastornos a nivel de órgano.

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- discapacidades reflejan las consecuencias de la deficiencia desde el

punto de vista del rendimiento funcional y de la actividad del individuo;

por lo tanto, representan trastornos a nivel de la persona.

- minusvalías a las desventajas que experimenta el individuo como

consecuencia de las deficiencias y discapacidades; es decir, reflejan la

adaptación del individuo al entorno.

La secuencia sería:

Enfermedad o Trastorno (Situación Intrínseca)

Deficiencia Discapacidad Minusvalía

(Pérdida funcionamiento) (Limitaciones actividad). (Desventaja)

social).

(Nivel Órgano) (Nivel Personal) (Nivel Social)

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Con respecto al modelo, se criticó su naturaleza unidimensional, el predominio de la perspectiva negativa centrada en las deficiencias, el punto de vista de la discapacidad como hecho individual y el escaso enfoque de los aspectos sociales y contextuales.

Mediante la Resolución 37/538 de la Asamblea General de Naciones Unidas, se aprueba en 1982 el «World Programme of Action Concerning Disabled Persons»9. En este programa se desarrollan las medidas de acción en relación con la prevención, la rehabilitación y la equiparación de oportunidades. La intervención preventiva primaria debe producirse antes de que la deficiencia aparezca y está encaminada a proteger a las poblaciones vulnerables frente a aquellos factores que pueden generar la enfermedad. La intervención primaria más importante es la de mejorar las condiciones económicas y sociales de la población. La intervención preventiva secundaria va encaminada a intervenir en la fase presintomática o silenciosa de la discapacidad y a frenar su desarrollo en los momentos iniciales, por ejemplo, el screening10. La intervención preventiva terciaria es la que se produce cuando ya la persona presenta la deficiencia y se interviene para reducir el daño, curarlo, rehabilitarlo y atender las necesidades de reintegración al entorno del cual procede.

En 1984 la OMS consideró prioritario el mejorar las oportunidades para las personas con discapacidad asignando la tercera posición, dentro de los 38 Objetivos de la Política de Salud para Todos en el año 2000. En la Estrategia de Política de Salud para Todos en el siglo XXI de la Región Europea de la OMS en el Objetivo 2, Equidad en Salud, se considera la necesidad de mejorar la salud de los grupos más desfavorecidos, entre ellos, las personas con discapacidad.

El proceso de revisión de la Clasificación

En 1987 se constituye la red de centros colaboradores de la OMS para el desarrollo y aplicación de la CIDDM y un Comité de Expertos por parte del Consejo de Europa. En 1993 comenzó el proceso de revisión de la Clasificación. Hay una evolución de la secuencia de conceptos de la Clasificación de 1980 a la interacción de conceptos (figura 2), teniendo en cuenta las consideraciones existentes. En 1996 se publicó el Borrador Alfa de la CIDDM-2 que incorporaba el nuevo Modelo. En 1997 fue finalizado el Borrador Beta-1 para los trabajos de campo. En 1998 quedó constituida la Red

8 Ver documentos de la ONU. Resolución aprobada por asamblea General 37/53. 3 de Diciembre de 1982.

9 Aplicación del programa de Acción Mundial para los impedidos.

10 En medicina, también denominado cribado o tamizaje, es un anglicismo utilizado para indicar una

estrategia aplicada sobre una población para detectar una enfermedad en individuos

sin signos o síntomas de esa enfermedad. La intención del screening es identificar enfermedades de

manera temprana dentro de una comunidad. Esto permite la rápida gestión e intervención con la

esperanza de que se reduzcan los efectos (dolor, fallecimiento) provocados por la enfermedad. Fuente:

Wikipedia.

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de Habla/Cultura Hispana en Discapacidad (RHHD) integrada por los siguientes países: Argentina, Chile, Colombia, Cuba, Ecuador, El Salvador, España, Estados Unidos de América, Guatemala, México, Nicaragua, Perú, Puerto Rico, Uruguay, y Venezuela. Los trabajos de campo permitieron la participación multidisciplinaria constituyendo un proceso continuo de desarrollo, retroalimentación y actualización. El objetivo era alcanzar el consenso mediante definiciones claras y operativas.

En 1999 se publicó una nueva versión de la Clasificación Internacional del Funcionamiento y de la Discapacidad (Borrador Beta2 de la CIDDM-2) y los materiales para los trabajos de campo. Se trataba de la primera vez que una Clasificación Internacional estaba abierta a las sugerencias y posibles correcciones a través de la Red. La Clasificación presentaba dos versiones, una abreviada y otra detallada. Ese mismo año se constituyó la Red Española para la Verificación y Difusión de la CIDDM-2 (REVEDIC). En el año 2000 se llevaron a cabo los trabajos de campo del Borrador Beta2.

La Organización Mundial de la Salud promovió y organizó la Reunión Internacional que se celebró en Madrid del 15 al 18 de noviembre de 2000, en

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colaboración con el Instituto de Migraciones y Asuntos Sociales y un Centro Colaborador de la OMS en España, la Unidad de Investigación en Psiquiatría Clínica y Social del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla. Esta reunión fue presidida por los doctores Berdirhan Üstün, Coordinador de la clasificación, evaluación de encuestas y terminología de la OMS y José Luis Vázquez-Barquero, Coordinador de la Red de Habla Hispana en Discapacidad. El propósito de esta reunión era revisar los resultados de los trabajos de campo de la versión Beta-2 de la CIDDM-2, repasar la versión pre-final y proponer nuevas estrategias para la diseminación y aplicación de la CIDDM-2.

El 14 de noviembre se reunió la Red de Habla/Cultura Hispana en Discapacidad (RHHD) en la que se presentaron los trabajos de campo de los centros de Argentina, Colombia, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, México, Nicaragua, Perú y Venezuela. El 15 de noviembre tuvo lugar la Reunión de la Red Española para la Verificación y Difusión de la CIDDM-2 ( REVEDIC). Fueron presentadas las experiencias de los trabajos de campo de los grupos de Galicia, Madrid, Sevilla, Barcelona, Oviedo, Salamanca, Valencia y Cantabria; ambas reuniones bajo la dirección del Dr. José Luis Vázquez-Barquero.

El 16 de noviembre estuvieron presentes 49 delegaciones oficiales de países representantes de las seis Regiones de la Organización Mundial de la Salud, cinco grupos oficiales de los grupos de trabajo de la CIDDM-2, organizaciones no gubernamentales, así como 26 observadores y 12 expertos de las Oficinas Centrales y Regionales de la Organización Mundial de la Salud.

Posterior a la Reunión Internacional de Madrid se publicó en diciembre de 2001 la versión pre-final de la ICIDH-2, CDIMM-2. A pesar del cambio de nombre, el acrónimo ICIDH se mantuvo por motivos históricos.

Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud (CIF)

“La LIV Asamblea Mundial de la Salud aprobó la nueva clasificación, con el título Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud, en la Resolución WHA54.21 del 22 de mayo de 2001 con el nuevo acrónimo: CIF, distanciándose de la anterior clasificación (CIDDM) y aproximándose al otro componente de la «familia» de clasificaciones internacionales (CIE)”.

La OMS además de utilizar indicadores sintéticos que incorporan la discapacidad, como se ha comentado anteriormente, aprueba la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud. Ha sido aceptada como una de las clasificaciones sociales de las Naciones Unidas que incorpora parcialmente «The Standard Rules on the Equalization of

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Opportunitites for Persons with Disabilities»11. El 15 de noviembre de 2001 se presentó la Clasificación. Por primera vez se había preparado y publicado una clasificación en varios idiomas (inglés, español, francés, árabe, chino y ruso).

La versión oficial en lengua española de la CIF ha sido publicada de manera conjunta por la OMS/OPS/IMSERSO.

Mediante esta herramienta, la OMS estima que cada año se pierden unos 500 millones de años de vida por causa de discapacidades asociadas a problemas de salud, constituyendo más de la mitad de los años perdidos anualmente por muertes prematuras. A diferencia de los indicadores tradicionales de salud, basados en mortalidad, la CIF tiene en cuenta las consecuencias de la salud. La clasificación considera la discapacidad no como un problema minoritario y sitúa a todas las enfermedades y los problemas de salud en pie de igualdad con independencia de su causa.

Una persona puede verse imposibilitada para acudir al trabajo por un resfriado o una angina de pecho, pero también a causa de una depresión. Este enfoque neutral sitúa a los trastornos mentales al mismo nivel que las enfermedades físicas y ha contribuido al reconocimiento y documentación de la carga mundial de trastornos depresivos, que es hoy la causa principal de los años de vida perdidos por discapacidad en todo el mundo.

La información sobre la mortalidad proporcionada por la CIE y sobre las consecuencias de la salud (aportada por la CIF) se pueden combinar en una única medida de la salud de la población. Esta medida puede servir para conocer en todo momento cuál es el estado de salud así como para valorar las contribuciones de las diferentes causas de morbi-mortalidad en la misma.

La Clasificación está impregnada de la nueva filosofía de la OMS. La visión de conjunto de la CIF se muestra en la Tabla 1. La CIF tiene dos componentes, la parte 1: Funcionamiento y Discapacidad y la parte 2: Factores Contextuales. La parte 1 se subdivide en: a) Funciones y Estructuras Corporales y b) Actividades y Participación. A su vez la parte 2 se subdivide en: a) Factores Ambientales y b) Factores Personales.

11 Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad. 1993representan el

firme compromiso moral y político de los gobiernos a tomar medidas para lograr la igualdad de oportunidades para

las personas con discapacidad. Las normas sirven como instrumento para la formulación de políticas y como una base

para la cooperación técnica y económica.

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Cada componente puede ser expresado tanto en términos positivos como negativos. Cada componente contiene varios dominios y en cada dominio hay categorías que son las unidades de clasificación. La salud y los estados relacionados con la salud de una persona pueden registrarse seleccionando el código o códigos de la categoría apropiada y añadiendo los calificadores (tabla 2) que son códigos numéricos que determinan la extensión o magnitud del funcionamiento o la discapacidad en esa categoría, o la extensión por la que un factor contextual es un elemento facilitador o inhibidor.

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Las funciones y estructuras corporales se clasifican en dos secciones diferentes. Las funciones corporales son las funciones fisiológicas de los sistemas corporales, que incluye las funciones psicológicas. Las estructuras corporales son las partes anatómicas del cuerpo: órganos, extremidades y componentes. Las deficiencias constituyen problemas en las funciones o estructuras corporales (por ejemplo: una pérdida).

Se define actividad la realización de una tarea o acción por una persona; participación, el acto de implicarse en una situación vital. Las limitaciones en la actividad son las dificultades que una persona puede tener en el desempeño o en la realización de las actividades; las restricciones en la participación son los problemas que una persona puede experimentar al implicarse en situaciones vitales.

Los factores contextuales incluyen los factores ambientales y los factores personales. Los factores ambientales constituyen el entorno inmediato y social. Los factores personales incluyen las características de la persona y estilos de vida.

En Argentina, se reconocen cuatro tipos de discapacidades:

1- Discapacidad Mental

2- Discapacidad Motora

3- Discapacidad Sensorial

a- Auditiva

b-Visual

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4- Discapacidad Visceral

1- Discapacidad Mental: término global que hace referencia a las

deficiencias en las funciones mentales y estrucuturas del sistema

nervioso (asociadas o no a otras funciones y/o estructuras corporales

deficientes) y en las limitaciones que presente la persona al realizar una

tarea o acción en un contexto normalizado, tomando como parámetro su

capacidad habilidad real, sin que sea aumentada por la tecnología o

dispositivos de ayuda o de terceras personas. (Ver disposición N °

171/2012)

2- Discapacidad Motora: término global que hace referencia a la

deficiencia en las funciones y estructuras corporales de los sistemas

osteoarticular y neuro-musculotendinoso (asociada o no a otras

deficiencias corporales) y las limitaciones que presente el individuo al

desarrollar una tarea en un contexto/entorno normalizado tomando como

parámetro su capacidad habilidad real, sin que sea aumentada por la

tecnología o dispositivos de ayuda o de terceras personas. (Ver

disposición N ° 170/2012)

3- Discapacidad Sensorial:

a- Sensorial auditiva: término global que hace referencia a las

deficiencias en las funciones y estructuras corporales del sistema

auditivo (asociada o no a otras deficiencias corporales) y las limitaciones

que presente el individuo al desarrollar una tarea en un contexto/entorno

normalizado tomando como parámetro su capacidad habilidad real, sin

que sea aumentada por la tecnología o dispositivos de ayuda o de

terceras personas. (Ver disposición 2118/2011)

b- Sensorial visual: se considera discapacidad visual al término global

que hace referencia a las deficiencias en las funciones visuales y

estructuras corporales del ojo y/o sistema nervioso(asociada o no a otras

deficiencias corporales) y las limitaciones que presente el individuo al

desarrollar una tarea en un contexto/entorno normalizado tomando como

parámetro su capacidad habilidad real, sin que sea aumentada por la

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tecnología o dispositivos de ayuda o de terceras personas. (Ver

disposición N ° 2230/2011)

4- Discapacidad Visceral: se considera discapacidad visceral al término

global que hace referencia a las deficiencias en las funciones y

estructuras corporales de los sistemas cardiovascular, hematológico,

inmunológico, respiratorio, digestivo, metabólico, endocrino y

genitourinarias (asociada o no a otras deficiencias corporales) y las

limitaciones que presente el individuo al desarrollar una tarea en un

contexto/entorno normalizado tomando como parámetro su capacidad

habilidad real, sin que sea aumentada por la tecnología o dispositivos de

ayuda o de terceras personas. (Ver disposición N ° 2574/2011)

El grado de discapacidad se pude clasificar en:

-TOTAL: cuando el individuo ha perdido más de un 66% de sus capacidades.

-PARCIAL: cuando no llega a ese porcentaje.

-PERMANENTE: cuando no hay recuperación ad-integrum de la capacidad

afectada.

-TRANSITORIA: cuando la capacidad afectada puede ser recuperada a través

de los diferentes medios terapéuticos.

LEGISLACION VIGENTE (ver anexos)

-LEY 22431/81-SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS

DISCAPACITADOS

-LEY 24901/97 -SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS EN

HABILITACION Y REHABILITACION INTEGRAL A FAVOR DE LAS

PERSONA CON DISCAPACIDAD

-LEY 26.378/08-CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS

PERSONAS CON DISCAPACIDAD ACREDITACIÓN DE LA DISCAPACIDAD

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19

La misma se lleva a cabo a través del CERTIFICADO ÚNICO DE

DISCAPACIDAD (CUD12), que es un documento público que da acceso al

sistema de salud y a los beneficios instituidos por la normativa vigente para las

personas con discapacidad.

Tiene el mismo valor que el DNI (Documento Nacional de Identidad). Ante su

pérdida o extravío, debe realizarse la correspondiente denuncia. No tiene

relación con el grado de discapacidad, ni con la declaración jurada de insania.

SU OBTENCIÓN

Para obtener el CUD, el trámite es voluntario. Consta de una evaluación

interdisciplinaria en la que los profesionales determinarán, de acuerdo a la

documentación presentada por el interesado, si se encuadra dentro de las

normativas vigentes de certificación de discapacidad. La información acerca de

los requisitos y lugares donde puede tramitarse el mismo los brinda el servicio

Nacional de Rehabilitación (SNR13). El trámite es por turno, una vez que se

obtiene el mismo, la persona que desea tramitar el CUD debe concurrir al lugar

asignado con la siguiente documentación:

- Certificado médico, el mismo debe ser extendido por un médico

especialista, en original.

- Algún documento que acredite la identidad de la persona, DNI, cédula

de identidad, libreta de enrolamiento, etc.

- En caso de que la persona tenga obra social, debe presentar dos

fotocopias de la primera y segunda hoja del DNI (o documento que

identifique a la persona), dos fotocopias del último recibo de sueldo, en

caso de que la persona trabaje o del familiar que lo tenga a cargo, dos

fotocopias del carnet de la obra social del paciente.

- Estudios complementarios que correspondan a la discapacidad

diagnosticada.

El CUD tiene una validez de 5 a 10 años, está especificado en el mismo.

Una vez vencido, debe ser renovado. El certificado extendido por el SNR

acredita la discapacidad en todo el territorio nacional, en caso de ser

necesario invocarla.

12

Aprobado por resolución 675/2009 el modelo del certificado único de discapacidad. Ver ley 22431. 13

Servicio nacional de Rehabilitación, cito en Ramsay 2250 o Dragones 2201, Ciudad Autónoma de

Buenos Aires. www.snr.gov.ar

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Para la realización de cualquier trámite que requiera la acreditación de la

discapacidad debe ser presentada una fotocopia del CUD. El mismo sirve

para:

- La cobertura integral de la medicación (ley 23661, art. 28).

- Acceso a la cobertura integral de las prestaciones básicas de

habilitación y rehabilitación (ley 24901).

- Facilita la realización de gestiones como:

Pase libre en transporte público de pasajeros;

Franquicias para la compra de automotores (ley 19279)

Acceso al programa de turismo.

Acceso al programa federal de recreación y deportes.

Exención de ciertos impuestos.

Empleos en la administración pública.

Con respecto al ACCESO A PRESTACIONES DE SALUD, EL Ministerio De

salud de la Nación financia un programa de cobertura médico asistencial a

madres de siete o más hijos, personas con discapacidad y adultos mayores

de 70 años en situación de pobreza entre otros grupos, el mismo se llama

INCLUIR SALUD (ex Pro. Fe). Cuyo objetivo es asegurar el cumplimiento

de las políticas de prevención, promoción y recuperación de la salud y el

ejercicio de los derechos de los beneficiarios suscriptos a gozar de las

prestaciones médicas conforme a lo establecido por el PMO14. Y otras leyes

nacionales.

La supervisión, ejecución y evaluación del programa, es responsabilidad de

cada UGP15.

En el caso de que la persona realice sus aportes en una Obra Social y/o

Prepaga, contarán con:

14

El PMO (Programa Médico Obligatorio de Emergencia- Res. 201/02 M. Salud ), establece las

prestaciones básicas esenciales que deben garantizar las obras sociales y Agentes de Seguro a toda la

población beneficiaria. Pág. SSS. Esto significa que la obra social está obligada a ofrecer las prestaciones

que se encuentran en el PMO y otras coberturas obligatorias, sin carencias, preexistencias o exámenes de

admisión. 15

UGP, Unidad de Gestión Provincial. Su actividad principal es brindar servicios para la regulación de las

actividades sanitarias, educativas, culturales, y restantes servicios sociales, excepto seguridad social

obligatoria (incluye la gestión administrativa de programas destinados a mejorar el bienestar de los ciudadanos)

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Cobertura al 100% por parte de las mismas. Deberán cubrir: terapias

y rehabilitación, estimulación temprana, psicología, psicopedagogía,

fonoaudiología, terapia ocupacional, centros de rehabilitación

psicofísica, centro educativo terapéutico, rehabilitación motora,

educación, provisión de prótesis y ortesis, sillas de rueda, pañales

descartables, etc. (el desarrollo de la cobertura por discapacidad se

llevará a cabo en las sucesivas páginas).

Transporte.

Prevención, como estudios de diagnóstico y control.

Otras prestaciones que no estén a cargo de profesionales que

pertenezcan a la obra social o prepaga.

Además con el CUD, la persona con discapacidad o su familiar a cargo, puede

solicitar:

Asignación por hijo con discapacidad: ARTICULO 8°-La

asignación por hijo con discapacidad consistirá en el pago de

una suma mensual que se abonara al trabajador por cada hijo

que se encuentre a su cargo en esa condición, sin limite de

edad, a partir del mes en que se acredite tal condición ante el

empleador. A los efectos de esta ley se entiende por

discapacidad la definida en la Ley N ° 22.431, artículo 2°.16

Asignación universal por hijo para protección social.17

Asignación por ayuda escolar de hijo con discapacidad:

ARTICULO 10.-La asignación por ayuda escolar anual

consistirá en el pago de una suma de dinero que se hará

efectiva en el mes de marzo de cada año. Esta asignación se

abonará por cada hijo que concurra regularmente a

establecimientos de enseñanza básica y polimodal o bien,

cualquiera sea su edad, si concurre a establecimientos

oficiales o privados donde se imparta educación diferencial 18.

Asignación familiar por cónyuge con discapacidad. La

Resolución 14/2002, en su capítulo 1, inciso 3 dice:

corresponde la percepción de asignaciones familiares, en el

mes, inclusive, en el que nazcan, fallezcan, cumplan la edad

límite o cese la discapacidad de los hijos del titular que

percibe asignaciones familiares. Corresponde la asignación

16

Art. 8. Ley 24.714 de Asignaciones familiares. 17

Ver boletín oficial, decreto 1602/2009. Ley 24.714 de Asignaciones familiares. 18

Art. 10. Ley 24.714 de Asignaciones familiares.

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por cónyuge o cónyuge con discapacidad en el mes inclusive

en el que se produzca el matrimonio, divorcio vincular,

separación legal, separación de hecho, fallezca o cese la

discapacidad del cónyuge. (Párrafo incorporado por art. 2° de

la Resolución N ° 60/2004 de la Secretaría de Seguridad

Social 1/12/2004. Vigencia: a partir de su publicación). En

todos los casos corresponde el pago de las asignaciones

familiares hasta el mes inclusive en el que el titular de la

prestación fallece. (Párrafo incorporado por art. 2° de la

Resolución N ° 60/2004 de la Secretaría de Seguridad Social

1/12/2004. Vigencia: a partir de su publicación).

EJEMPL

O DE

CERTIFI

CADO

DE

DISCAP

ACIDAD,

Resol.

675/2009

(ver

anexo):

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PRESTACIONES BÁSICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD Según la CONADIS19, la Asamblea General de las Naciones Unidas al establecer, en 1982, el Programa de Acción Mundial para las Personas Discapacitadas, reafirmó el derecho de las personas con discapacidad a la igualdad de oportunidades, a la participación plena en las actividades económicas y sociales, y al igual acceso a la salud, la educación y los servicios de rehabilitación. Nuestro país, reconociendo los derechos de las personas con discapacidad y los señalamientos de organismos internacionales sobre las personas con discapacidad, ha establecido un Sistema Único de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad, regulado por la Ley 24.901 “Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad”, el Decreto 762/97, por el que se crea el Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, y el Decreto 1.193/98, Reglamentario de la Ley de Prestaciones Básicas. Las prestaciones de habilitación y rehabilitación integral no habían sido abordadas en forma programática por las obras sociales, que venían respondiendo a las demandas de sus asociados en esta materia con criterios dispares. Por otra parte, las personas con discapacidad carentes de cobertura de obra social, régimen de seguridad social o de otros regímenes de protección, tampoco tenían asegurada la atención de sus necesidades de habilitación y rehabilitación. El Sistema Único de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad viene a producir, por tanto, un cambio importante dentro del sistema prestacional, al asegurar la universalidad de la atención de las personas con discapacidad, mediante la integración de políticas y de recursos institucionales y económicos afectados a la temática. La Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas es quien normatiza, coordina, asesora y supervisa la implementación y preside el Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad. LEY 24.901/97

SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS EN HABILITACION Y REHABILITACION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

19

Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas con Discapacidad. www.conadis.gov.ar

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Ley 24.901 Sancionada: Noviembre 5 de 1997. Promulgada de Hecho: Diciembre 2 de 1997.El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad.

CAPITULO I

Objetivo

ARTICULO 1º — Institúyese por la presente ley un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.

CAPITULO II

Ámbito de aplicación

ARTICULO 2º — Las obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el artículo 1º de la ley 23.660, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas.

ARTICULO 3º — Modifícase, atento la obligatoriedad a cargo de las obras sociales en la cobertura determinada en el artículo 2º de la presente ley, el artículo 4º, primer párrafo de la ley 22.431, en la forma que a continuación se indica:

El Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de las obras sociales, en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los siguientes servicios.

ARTICULO 4º — Las personas con discapacidad que carecieren de cobertura de obra social tendrán derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones básicas comprendidas en la presente norma, a través de los organismos dependientes del Estado.

ARTICULO 5º — Las obras sociales y todos aquellos organismos objeto de la presente ley, deberán establecer los mecanismos

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necesarios para la capacitación de sus agentes y la difusión a sus beneficiarios de todos los servicios a los que pueden acceder, conforme al contenido de esta norma.

ARTICULO 6º — Los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados, los que se evaluarán previamente de acuerdo a los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación pertinente.

ARTICULO 7º — Las prestaciones previstas en esta ley se financiarán del siguiente modo. Cuando se tratare de:

a) Personas beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud comprendidas en el inciso a) del artículo 5º de la ley 23.661, con excepción de las incluidas en el inciso b) del presente artículo, con recursos provenientes del Fondo Solidario de Redistribución a que se refiere el artículo 22 de esa misma ley:

b) Jubilados y pensionados del Régimen Nacional de Previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con los recursos establecidos en la ley 19.032, sus modificatorias y complementarias,

c) Personas comprendidas en el artículo 49 de la ley 24.241, con recursos provenientes del Fondo para Tratamiento de Rehabilitación Psicofísica y Recapacitación Laboral previsto en el punto 6 del mismo artículo;

d) Personas beneficiarias de las prestaciones en especie previstas en el artículo 20 de la ley 24.557 estarán a cargo de las aseguradoras de riesgo del trabajo o del régimen de autoseguro comprendido en el artículo 30 de la misma ley;

e) Personas beneficiarias de pensiones no contributivas y/o graciables por invalidez, excombatientes ley 24.310 y demás personas con discapacidad no comprendidas en los incisos precedentes que no tuvieren cobertura de obra social, en la medida en que las mismas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, con los fondos que anualmente determine el presupuesto general de la Nación para tal fin.

ARTICULO 8º — El Poder Ejecutivo propondrá a las provincias la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la de la presente ley.

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CAPITULO III

Población beneficiaria

ARTICULO 9º — Entiéndese por persona con discapacidad, conforme lo establecido por el artículo 2º de la ley 22.431, a toda aquella que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, motora, sensorial o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables su integración familiar, social, educacional o laboral.

ARTICULO 10. — A los efectos de la presente ley, la discapacidad deberá acreditarse conforme a lo establecido por el artículo 3º de la ley 22.431 y por leyes provinciales análogas:

ARTICULO 11. — Las personas con discapacidad afiliadas a obras sociales accederán a través de las mismas, por medio de equipos interdisclplinarios capacitados a tales efectos, a acciones de evaluación y orientación individual, familiar y grupal, programas preventivo-promocionales de carácter comunitario, y todas aquellas acciones que favorezcan la integración social de las personas con discapacidad y su inserción en el sistema de prestaciones básicas.

ARTICULO 12. — La permanencia de una persona con discapacidad en un servicio determinado deberá pronosticarse estimativamente de acuerdo a las pautas que establezca el equipo interdisciplinario y en concordancia con los postulados consagrados en la presente ley.

Cuando una persona con discapacidad presente cuadros agudos que le imposibiliten recibir habilitación o rehabilitación deberá ser orientada a servicios específicos.

Cuando un beneficiario presente evidentes signos de detención o estancamiento en su cuadro general evolutivo, en los aspectos terapéuticos, educativos o rehabilitatorios, y se encuentre en una situación de cronicidad, el equipo interdisciplinario deberá orientarlo invariablemente hacia otro tipo de servicio acorde con sus actuales posibilidades.

Asimismo, cuando una persona con discapacidad presente signos de evolución favorable, deberá orientarse a un servicio que contemple su superación.

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ARTICULO 13. — Los beneficiarios de la presente ley que se vean imposibilitados por diversas circunstancias de usufructuar del traslado gratuito en transportes colectivos entre su domicilio y el establecimiento educacional o de rehabilitación establecido por el

artículo 22 inciso a) de la ley 24.314, tendrán derecho a requerir de su cobertura social un transporte especial, con el auxilio de terceros cuando fuere necesario.

CAPITULO IV

Prestaciones básicas

ARTICULO 14. — Prestaciones preventivas. La madre y el niño tendrán garantizados desde el momento de la concepción, los controles, atención y prevención adecuados para su óptimo desarrollo físico-psíquico y social.

En caso de existir además, factores de riesgo, se deberán extremar los esfuerzos en relación con los controles, asistencia, tratamientos y exámenes complementarios necesarios, para evitar patología o en su defecto detectarla tempranamente.

Si se detecta patología discapacitante en la madre o el feto, durante el embarazo o en el recién nacido en el período perinatal, se pondrán en marcha además, los tratamientos necesarios para evitar discapacidad o compensarla, a través de una adecuada estimulación y/u otros tratamientos que se puedan aplicar.

En todos los casos, se deberá contemplar el apoyo psicológico adecuado del grupo familiar.

ARTICULO 15. — Prestaciones de rehabilitación. Se entiende por prestaciones de rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que un persona con discapacidad, alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean estas de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas,

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infecciosas, mixtas o de otra índole), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios.

En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con

los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.

ARTICULO 16. — Prestaciones terapéuticas educativas. Se entiende por prestaciones terapéuticas educativas, a aquellas que implementan acciones de atención tendientes a promover la restauración de conductas desajustadas, adquisición de adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante el desarollo coordinado de metodologías y técnicas de ámbito terapéutico-pedagógico y recreativo.

ARTICULO 17. — Prestaciones educativas. Se entiende por prestaciones educativas a aquellas que desarrollan acciones de enseñanza-aprendizaje mediante una programación sistemática específicamente diseñada, para realizarlas en un período predeterminado e implementarlas según requerimientos de cada tipo de discapacidad.

Comprende escolaridad, en todos sus tipos, capacitación laboral, talleres de formación laboral y otros. Los programas que se desarrollen deberán estar inscriptos y supervisados por el organismo oficial competente que correspondiere.

ARTICULO 18. — Prestaciones asistenciales. Se entiende por prestaciones asistenciales a aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (habitat-alimentación atención especializada) a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación socio-familiar que posea el demandante.

Comprenden sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin grupo familiar o con grupo familiar no continente.

CAPITULO V

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Servicios específicos

ARTICULO 19. — Los servicios específicos desarrollados en el presente capítulo al solo efecto enunciativo, integrarán las prestaciones básicas que deberán brindarse a favor de las personas con discapacidad en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación.

La reglamentación establecerá los alcances y características específicas de estas prestaciones.

ARTICULO 20. — Estimulación temprana. Estimulación temprana es el proceso terapéutico-educativo que pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño con discapacidad.

ARTICULO 21. — Educación inicial. Educación inicial es el proceso educativo correspondiente a la primera etapa de la escolaridad, que se desarrolla entre los 3 y 6 años, de acuerdo con una programación especialmente elaborada y aprobada para ello. Puede implementarse dentro de un servicio de educación común, en aquellos casos que la integración escolar sea posible e indicada.

ARTICULO 22. — Educación general básica. Educación general básica es el proceso educativo programado y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 14 años de edad aproximadamente, o hasta la finalización del ciclo, dentro de un servicio escolar especial o común.

El límite de edad no implica negar el acceso a la escolaridad a aquellas personas que, por cualquier causa o motivo, no hubieren recibido educación.

El programa escolar que se implemente deberá responder a lineamientos curriculares aprobados por los organismos oficiales competentes en materia de educación y podrán contemplar los aspectos de integración en escuela común, en todos aquellos casos que el tipo y grado de discapacidad así lo permita.

ARTICULO 23. — Formación laboral. Formación laboral es el proceso de capacitación cuya finalidad es la preparación adecuada

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de una persona con discapacidad para su inserción en el mundo del trabajo.

El proceso de capacitación es de carácter educativo y sistemático y para ser considerado como tal debe contar con un programa específico, de una duración determinada y estar aprobado por organismos oficiales competentes en la materia.

ARTICULO 24.— Centro de día. Centro de día es el servicio que se brindará al niño, joven o adulto con discapacidad severa o profunda, con el objeto de posibilitar el más adecuado desempeño en su vida

cotidiana, mediante la implementación de actividades tendientes a alcanzar el máximo desarrollo posible de sus potencialidades.

ARTICULO 25. — Centro educativo terapéutico. Centro educativo terapéutico es el servicio que se brindará a las personas con discapacidad teniendo como objeto la incorporación de conocimiento y aprendizaje de carácter educativo a través de enfoques, metodologías y técnicas de carácter terapéutico.

El mismo está dirigido a niños y jóvenes cuya discapacidad motriz, sensorial y mental, no les permita acceder a un sistema de educación especial sistematico y requieren este tipo de servicios para realizar un proceso educativo adecuado a sus posibilidades.

ARTICULO 26. — Centro de rehabilitación psicofísica. Centro de rehabilitación psicofísica es el servicio que se brindará en una Institución especializada en rehabilitación mediante equipos interdisciplinarios, y tiene por objeto estimular, desarrollar y recuperar al máximo nivel posible las capacidades remanentes de una persona con discapacidad.

ARTICULO 27. — Rehabilitación motora. Rehabilitación motora es el servicio que tiene por finalidad la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades discapacitantes de orden predominantemente motor.

a) Tratamiento rehabilitatorio: las personas con discapacidad ocasionada por afecciones neurológicas, osteo-articulomusculares, traumáticas, congénitas, tumorales, inflamatorias, infecciosas, metabólicas, vasculares o de otra causa, tendrán derecho a recibir

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atención especializada, con la duración y alcances que establezca la reglamentación:

b) Provisión de ortesis, prótesis, ayudas técnicas u otros aparatos ortopédicos: se deberán proveer los necesarios de acuerdo con las características del paciente, el período evolutivo de la discapacidad, la integración social del mismo y según prescripción del médico especialista en medicina física y rehabilitación y/o equipo tratante o su eventual evaluación ante la prescripción de otro especialista.

ARTICULO 28. — Las personas con discapacidad tendrán garantizada una atención odontológica integral, que abarcará desde la atención primaria hasta las técnicas quirúrgicas complejas y de rehabilitación.

En aquellos casos que fuere necesario, se brindará la cobertura de un anestesista.

CAPITULO VI

Sistemas alternativos al grupo familiar

ARTICULO 29. — En concordancia con lo estipulado en el artículo 11 de la presente ley, cuando una persona con discapacidad no pudiere permanecer en su grupo familiar de origen, a su requerimiento o el de su representante legal, podrá incorporarse a uno de los sistemas alternativos al grupo familiar, entendiéndose por tales a: residencias, pequeños hogares y hogares.

Los criterios que determinarán las características de estos recursos serán la edad, tipo y grado de discapacidad, nivel de autovalimiento e independencia.

ARTICULO 30. — Residencia. Se entiende por residencia al recurso institucional destinado a cubrir los requerimientos de vivienda de las personas con discapacidad con suficiente y adecuado nivel de autovalimiento e independencia para abastecer sus necesidades básicas.

La residencia se caracteriza porque las personas con discapacidad que la habitan, poseen un adecuado nivel de autogestión, disponiendo por sí mismas la administración y organización de los bienes y servicios que requieren para vivir.

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ARTICULO 31. — Pequeños hogares. Se entiende por pequeño hogar al recurso institucional a cargo de un grupo familiar y destinado a un número limitado de menores, que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales para el desarrollo de niños y adolescentes con discapacidad, sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente.

ARTICULO 32. — Hogares. Se entiende por hogar al recurso institucional que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales (vivienda, alimentación, atención especializada) a personas con discapacidad sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente.

El hogar estará dirigido preferentemente a las personas cuya discapacidad y nivel de autovalimiento e independencia sea dificultosa a través de los otros sistemas descritos, y requieran un mayor grado de asistencia y protección.

CAPITULO VII

Prestaciones complementarias

ARTICULO 33. — Cobertura económica. Se otorgará cobertura económica con el fin de ayudar económicamente a una persona con discapacidad y/o su grupo familiar afectados por una situación económica deficitaria, persiguiendo los siguientes objetivos:

a) Facilitar la permanencia de la persona con discapacidad en el ámbito social donde reside o elija vivir;

b) Apoyar económicamente a la persona con discapacidad y su grupo familiar ante situaciones atípicas y de excepcionalidad, no contempladas en las distintas modalidades de las prestaciones normadas en la presente ley, pero esenciales para lograr su habilitación y/o rehabilitación e inserción socio-laboral, y posibilitar su acceso a la educación, capacitación y/o rehabilitación.

El carácter transitorio del subsidio otorgado lo determinará la superación, mejoramiento o agravamiento de la contingencia que lo motivó, y no plazos prefijados previamente en forma taxativa.

ARTICULO 34. — Cuando las personas con discapacidad presentaren dificultades en sus recursos económicos y/o humanos para atender sus requerimientos cotidianos y/o vinculados con su educación, habilitación, rehabilitación y/o reinserción social, las

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obras sociales deberán brindar la cobertura necesaria para asegurar la atención especializada domiciliaria que requieren, conforme la evaluación y orientación estipulada en el artículo 11 de la presente ley.

ARTICULO 35. — Apoyo para acceder a las distintas prestaciones. Es la cobertura que tiende a facilitar y/o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos de apoyo que se requieren para acceder a la habilitación y/o rehabilitación, educación, capacitación laboral y/o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad.

ARTICULO 36. — Iniciación laboral. Es la cobertura que se otorgará por única vez a la persona con discapacidad una vez finalizado su proceso de habilitación, rehabilitación y/o capacitación, y en condiciones de desempeñarse laboralmente en una tarea productiva, en forma individual y/o colectiva, con el objeto de brindarle todo el apoyo necesario, a fin de lograr su autonomía e integración social.

ARTICULO 37. — Atención psiquiátrica. La atención psiquiátrica de las personas con discapacidad se desarrolla dentro del marco del equipo multidisciplinario y comprende la asistencia de los trastornos mentales, agudos o crónicos, ya sean estos la única causa de discapacidad o surjan en el curso de otras enfermedades discapacitantes, como complicación de las mismas y por lo tanto interfieran los planes de rehabilitación.

Las personas con discapacidad tendrán garantizada la asistencia psiquiátrica ambulatoria y la atención en internaciones transitorias para cuadros agudos, procurando para situaciones de cronicidad, tratamientos integrales, psicofísicos y sociales, que aseguren su rehabilitación e inserción social.

También se cubrirá el costo total de los tratamientos prolongados, ya sean psicofarmacológicos o de otras formas terapéuticas.

ARTICULO 38. — En caso que una persona con discapacidad requiriere, en función de su patología, medicamentos o productos dietoterápicos específicos y que no se produzcan en el país, se le reconocerá el costo total de los mismos.

ARTICULO 39. — Será obligación de los entes que prestan cobertura social, el reconocimiento de los siguientes servicios a favor de las personas con discapacidad:

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a) Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología, conforme así o determine las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley;

b) Aquellos estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados en la presente ley, conforme así lo determinen las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley;

c) Diagnóstico, orientación y asesoramiento preventivo para los miembros del grupo familiar de pacientes que presentan patologías de carácter genético-hereditario. 20

ARTICULO 40. — El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.

ARTICULO 41. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

—REGISTRADA BAJO EL Nº 24.901—

RESOLUCIÓN 1511/2012

En la resolución 1511/2012, queda establecida la creación del Sistema Único por prestaciones otorgadas a personas con discapacidad (SUR), cuyo fin es brindar apoyo económico a los Agentes del Sistema del Seguro de salud, mediante el reintegro de las erogaciones realizadas por brindar las prestaciones básicas.

20

Se han sombreado los artículos o fragmentos que se consideran más relevantes para conocer la

cobertura que debe brindarse a las personas que padecen algún tipo de discapacidad.

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En el ANEXO I de la misma, se determinan los requisitos, plazos y procedimientos que deben cumplir los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para presentar las solicitudes de reintegros por discapacidad. Las presentaciones deberán realizarse dentro de los doce (12) meses desde el último mes de la prestación. Se tomará como año calendario el comprendido entre el 1° de Enero y el 31 de diciembre de cada año. Las solicitudes de reintegro21 deben realizarse mediante la carga de las mismas, por parte de los Agentes del Seguro de Salud, en el sitio web del SUR22. Para ello deberán ingresar con la clave solicitada previamente por nota en Mesa de Entradas de la Superintendencia de Servicios de Salud23. En la misma se detallan las Prestaciones Básicas y los Niveles de Atención que reconocen cobertura y su modalidad de presentación. Estos son:

Atención Ambulatoria: destinada a pacientes que puedan trasladarse a instituciones especializadas en rehabilitación (clínicas, sanatorios, centros de rehabilitación, consultorios particulares, etc). Son dos tipos de módulo de cobertura:

Módulo de tratamiento integral intensivo (semana completa, 5 días con más de una especialidad24).

Módulo de tratamiento integral simple (periodicidad menor a 5 días, con más de una especialidad).

Hospital de día: tratamiento ambulatorio intensivo, puede ser de jornada

media o completa. Para pacientes con todo tipo de discapacidad que puedan trasladarse a la institución de rehabilitación. Objetivo terapéutico de recuperación.

Centro de día: tratamiento ambulatorio terapéutico asistencial para lograr el máximo autovalimiento. Para niños, jóvenes y/o adultos con discapacidad funcional severa y/o profunda que estén imposibilitados de acceder a escolaridad, etc.

21

VER detalles de presentación de solicitudes en resol. 1511/2012. 22

La página del Sistema Único de Reintegros (SUR) es http://sur.sssalud.gov.ar 23

La Superintendencia de Servicios de Salud es el ente de regulación y control de los actores del Sistema

Nacional del Seguro de Salud. Su misión es supervisar, fiscalizar y controlar a las Obras Sociales y a

otros Agentes del Sistema, con el objeto de asegurar el cumplimiento de las políticas del área para la

promoción, preservación y recuperación de la salud de la población y la efectiva realización del derecho a

gozar las prestaciones de salud establecidas en la legislación. 24

Especialidades: fisioterapia, kinesiología, terapia ocupacional, psicología, fonoaudiología,

psicopedagogía, entre otros.

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Centro educativo terapéutico: tratamiento ambulatorio que tiene por objetivo la incorporación de conocimientos y aprendizajes de carácter educativo. Dirigido a niños cuya discapacidad no le permite acceder a un sistema de educación especial. Discapacitados mentales, lesionados neurológicos, paralíticos cerebrales, etc. entre a y 24 años de edad. Modalidad de cobertura, jornada simple o doble. Cuando el Cet funcione como apoyo específico para la escolarización se brindará en un solo turno.

Estimulación temprana: proceso educativo-terapéutico que busca promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño discapacitado.. De 0 a 4 años y hasta los 6 años en forma eventual. Comprende hasta 3 sesiones semanales. En el primer año de vida se cubre por medio del PMI25.

Prestaciones Educativas:

Educación Inicial: proceso educativo que se desarrolla entre los 3 y 6 años de edad aproximadamente. Pueden concurrir niños con discapacidad leve, moderada o severa., discapacitados sensoriales, motores con o sin compromiso intelectual. Escuela de educación especial, modalidad jornada simple o doble. De tener integración a la escuela común, la atención se brindará en un solo turno.

Educación general básica: proceso educativo programado y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 18 años de edad, aproximadamente o hasta la finalización del ciclo. Modalidad de cobertura, idem punto anterior.

Apoyo a la integración escolar: proceso programado y sistematizado de apoyo pedagógico que requiere un alumno con necesidades educativas especiales para integrarse en la escuela común. Abarca una población entre los 3 y 18 años de edad o hasta finalizar el ciclo de escolaridad que curse. Se brinda a niños y jóvenes con necesidades educativas especiales derivadas de alguna problemática de discapacidad. Puede ser brindada por equipos técnicos interdisciplinarios de apoyo, conformados por profesionales y docentes especializados. Atención en escuela común, consultorio, domicilio, en forma simultánea y/o sucesiva, según corresponda.

Formación laboral y/o rehabilitación profesional: proceso de capacitación que implica, evaluación, orientación específica, formación laboral y/o profesional en busca de la preparación adecuada de una persona con discapacidad para su inserción en el mundo del trabajo. Es

25

Plan Materno Infantil, se encuentra dentro del PMO (Resolución 201/02), (PMI) se creó en enero de 1994 con el propósito de disminuir la morbi-mortalidad y mejorar las condiciones de vida de la población.

En 1995, acorde a los lineamientos nacionales e internacionales, se ampliaron sus acciones a la población

adolescente por ser considerada de trascendencia para el desarrollo social de la provincia.

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de carácter educativo. Para adolescentes, jóvenes y adultos discapacitados entre los 14 y 24 años de edad, aproximadamente. Y personas con discapacidad adquirida entre los 24 y 45 años de edad, podrán beneficiarse con esta prestación por un período no mayor de 2 años. Se debe brindar en centros o escuelas de formación laboral especial o común y centros de rehabilitación profesional. Modalidad jornada simple o doble, no puede extenderse por más de 4 años.

MODALIDAD DE INTERNACIÓN: Internación en rehabilitación: para pacientes en etapa sub-aguda de

su enfermedad discapacitante que haya superado los riesgos de vida, con compensación hemodinámica, sin medicación endovenosa y sin escaras de tercer grado. Incluye evaluación, seguimiento clínico diario, tratamiento de rehabilitación, exámenes complementarios, excluye equipamiento, pañales, medicamentos no inherentes a la secuela.

Hogar: brinda cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales (vivienda, alimentación, atención especializada) a personas discapacitadas, severas, profundas, sin grupo familiar propio o no continente.

Residencia: unidad habitacional, destinada a cubrir los requerimientos de las personas discapacitadas con suficiente y adecuado nivel de autovalimiento e independencia para abastecer sus necesidades básicas. Para personas discapacitadas entre 18 y 60 años. Alojamiento permanente o de lunes a viernes.

Pequeño hogar: su finalidad es brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales para el desarrollo de niños y adolescentes discapacitados sin grupo familiar propio y/o con grupo familiar no continente. Personas discapacitadas a partir de los 3 años de edad, con un grado de discapacidad que le permita convivir con este sistema.

Prestaciones de Apoyo: prestación de apoyo es aquella que recibe una persona con discapacidad como complemento o refuerzo de otra prestación principal de las incluidas en el nomenclador. Atención en domicilio, consultorio, centro de rehabilitación, etc. El máximo de la prestación será de 6 horas semanales.

Alimentación: se brindará en concordancia con la modalidad de concurrencia a la institución. El valor será diario, incluye comida y colación en la jornada doble.

Transporte: comprende el traslado de la persona discapacitada desde su residencia hasta su lugar de atención y viceversa. Se otorgará este beneficio simpre y cuando el beneficiario se vea imposibilitado al uso del traslado gratuito en transportes públicos (según Ley 24314, art. 22 inc. a).

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Los valores reconocidos para el reintegro por las prestaciones básicas

pueden verse en los ANEXOS de este trabajo.

CONCLUSIÓN

Como se dijo con anterioridad uno de los objetivos del presente trabajo

es brindar información que permita a las personas que padecen algún tipo de

discapacidad, o a su familiar a cargo, contar con las herramientas que

necesitan para obtener una atención de la salud igualitaria. Es importante que

se luche por eliminar las barreras que no fomentan la inclusión. Por ello se dan

a conocer las leyes que los respaldan y enumeran sus derechos.

Es fundamental que el Estado forje medidas orientadas a mejorar la

atención en los servicios de salud, formulando, aplicando y supervisando las

políticas, mecanismos de regulación y normas para la prestación de los

servicios de salud con el fin de asegurar la inclusión de las personas con

discapacidad (el rol del Estado es indispensable en el proceso de inclusión

social).

Además los Agentes de servicio de salud deben capacitar al personal, a

fin de mejorar la atención y prestación de servicios, brindando una mejor

cobertura. Mejorando así los procesos de rehabilitación, educación y

contención de las personas con discapacidad y su contexto.

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ANEXOS

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LEYES

Ley22431 Sistema de protección integral de las personas discapacitadas

INSTITUCION DEL SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS

BUENOS AIRES, 16 de Marzo de 1981

BOLETIN OFICIAL, 20 de Marzo de 1981

Vigentes

Decreto Reglamentario

Decreto Nacional 498/83

*REGLAMENTA ARTICULOS 3 AL 9, 11, 12, *15, 20, 22, 24.

Decreto Nacional 914/97

REGLAMENTA ARTICULOS 20, 21 Y 22

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

TITULO I

Normas generales

CAPITULO I

Objetivo, concepto y calificación de la discapacidad

Artículo 1° - Institúyese por la presente ley, un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales.

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Art. 2° - A los efectos de esta ley, se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

Art. 3° - La Secretaría de Estado de Salud Pública certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado. Dicha Secretaría de Estado indicará también, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, qué tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar.

El certificado que se expida acreditará plenamente la discapacidad en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley.

CAPITULO II

Servicios de asistencia, prevención, órgano rector

Art. 4° - El Estado, a través de sus organismos dependientes, prestará a los discapacitados, en la medida en que éstos, las personas de quienes dependan, o los entes de obra social a los que estén afiliados, no puedan afrontarlos, los siguientes servicios:

a) Rehabilitación integral, entendida como el desarrollo de las capacidades de la persona discapacitada;

b) Formación laboral o profesional;

c) Préstamos y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral o intelectual;

d) Regímenes diferenciales de seguridad social;

e) Escolarización en establecimientos comunes con los apoyos necesarios provistos

gratuitamente, o en establecimientos especiales cuando en razón del grado de discapacidad no puedan cursar la escuela común;

f) Orientación o promoción individual, familiar y social.

Art. 5° - Asígnanse al Ministerio de Bienestar Social de la Nación las siguientes funciones:

a) Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas establecidas en la presente ley;

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b) Reunir toda la información sobre problemas y situaciones que plantea la discapacidad;

c) Desarrollar planes estatales en la materia y dirigir la investigación en el área de la discapacidad;

d) Prestar atención técnica y financiera a las provincias;

e) Realizar estadísticas que no lleven a cabo otros organismos estatales;

f) Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro que orienten sus acciones en favor de las personas discapacitadas;

g) Proponer medidas adicionales a las establecidas en la presente ley, que tiendan a mejorar la situación de las personas discapacitadas y a prevenir las discapacidades y sus consecuencias;

h) Estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivo de los recursos y servicios existentes, así como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia

TITULO II

Normas especiales

CAPITULO I

Salud y asistencia social

Art. 6° - El Ministerio de Bienestar Social de la Nación y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires pondrán en ejecución programas a través de los cuales se habiliten, en los hospitales de sus jurisdicciones, de acuerdo a su grado de complejidad y al ámbito territorial a cubrir, servicios especiales destinados a las personas discapacitadas. Promoverán también la creación de talleres protegidos terapéuticos y tendrán a su cargo su habilitación, registro y supervisión.

Art. 7° - El Ministerio de Bienestar Social de la Nación apoyará la creación de hogares con internación total o parcial para personas discapacitadas cuya atención sea dificultosa a través del grupo familiar, reservándose en todos los casos la facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento. Serán tenidas especialmente en cuenta, para prestar ese apoyo, las actividades de las entidades privadas sin fines de lucro.

CAPITULO II

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Trabajo y educación

Art. 8° - El Estado nacional, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, están obligados a ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4 %) de la totalidad de su personal.

Art. 9° - El desempeño de determinada tarea por parte de personas discapacitadas deberá ser autorizado y fiscalizado por el Ministerio de Trabajo teniendo en cuenta la indicación efectuada por la Secretaría de Estado de Salud Pública, dispuesta en el artículo 3°. Dicho ministerio fiscalizará además lo dispuesto en el artículo 8°.

Art. 10. - Las personas discapacitadas que se desempeñen en los entes indicados en el artículo 8°, gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que la legislación laboral aplicable prevé para el trabajador normal.

Art. 11. - En todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de bienes del dominio público o privado del Estado nacional o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para la explotación de pequeños comercios, se dará prioridad a las personas discapacitadas que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades, siempre que las atiendan personalmente, aún cuando para ello necesiten del ocasional auxilio de terceros. Idéntico criterio adoptarán las empresas del Estado nacional y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con relación a los inmuebles que les pertenezcan o utilicen.

Será nulo de nulidad absoluta la concesión o permiso otorgado sin observar la prioridad establecida en el presente artículo. El Ministerio de Trabajo, de oficio o a petición de parte, requerirá la revocación por ilegitimidad de tal concesión o permiso. Revocado por las razones antedichas la concesión o permiso, el organismo público otorgará éstos en forma prioritaria y en las mismas condiciones, a persona o personas discapacitadas.

Art. 12. - El Ministerio de Trabajo apoyará la creación de talleres protegidos de producción y tendrá a su cargo su habilitación, registro y supervisión. Apoyará también la labor de las personas discapacitadas a través del régimen de trabajo a domicilio.

El citado ministerio propondrá al Poder Ejecutivo nacional el régimen laboral al que habrá de subordinarse la labor en los talleres protegidos de producción.

Art. 13. - El Ministerio de Cultura y Educación tendrá a su cargo:

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a) Orientar las derivaciones y controlar los tratamientos de los educandos discapacitados, en todos los grados educacionales especiales, oficiales oprivados, en cuanto dichas acciones se vinculen con la escolarización de los discapacitados tendiendo a su integración al sistema educativo;

b) Dictar las normas de ingreso y egreso a establecimientos educacionales para personas discapacitadas, las cuales se extenderán desde la detección de los déficits hasta los casos de discapacidad profunda, aun cuando ésta no encuadre en el régimen de las escuelas de educación especial;

c) Crear centros de valuación y orientación vocacional para los educandos discapacitados;

d) Coordinar con las autoridades competentes las derivaciones de los educandos discapacitados a tareas competitivas o a talleres protegidos;

e) Formar personal docente y profesionales especializados para todos los grados educacionales de los discapacitados, promoviendo los recursos humanos necesarios para la ejecución de los programas de asistencia, docencia e investigación en materia de rehabilitación.

CAPITULO III

Seguridad Social

Art. 14. - En materia de seguridad social se aplicarán a las personas discapacitadas las normas generales o especiales previstas en los respectivos regímenes y en las leyes 20.475 y 20.888.

Art. 15. - Intercálase en el artículo 9° de la ley 22.269, como tercer párrafo, el siguiente:

Inclúyense dentro del concepto de prestaciones médico-asistenciales básicas, las que requiera la rehabilitación de las personas discapicitadas con el alcance que la reglamentación establezca.

Art. 16. - Agrégase a la ley 18.017 (t.o. 1974), como artículo 14 bis, el siguiente:

Art. 14 bis. - El monto de las asignaciones por escolaridad primaria, media y superior, y de ayuda escolar, se duplicará cuando el hijo a cargo del trabajador, de cualquier edad, fuere discapacitado y concurriese a establecimiento oficial, o privado controlado por autoridad competente, donde se imparta educación común o especial.

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A los efectos de esta ley, la concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo del trabajador, a establecimiento oficial, o privado controlado por autoridad competente, en el que se presten servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerada como concurrencia regular a establecimiento

en que se imparta enseñanza primaria.

Art. 17. - Modifícase la ley 18.037 (t.o. 1976). en la forma que a continuación se indica:

1. Agrégase al artículo 15, como último párrafo, el siguiente:

La autoridad de aplicación, previa consulta a los órganos competentes, establecerá el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que debe realizar el afiliado discapacitado para computar un (1) año.

2. Intercálase en el artículo 65, como segundo párrafo, el siguiente:

Percibirá la jubilación por invalidez hasta el importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con el inciso b) del artículo anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en relación de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta última circunstancia deberá acreditarse mediante certificado expedido por el órgano competente para ello.

Art. 18. - Intercálase en el artículo 47 de la ley 18.038 (t.o. 1980), como segundo párrafo, el siguiente:

Percibirá la jubilación por invalidez hasta el importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con el inciso e) del artículo anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en relación de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta última circunstancia deberá acreditarse mediante certificado expedido por el órgano competente para ello.

Art. 19. - En materia de jubilaciones y pensiones, la discapacidad se acreditará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 33 y 35 de la ley 18.037 (t.o. 1976) y 23 de la ley 18.038 (t.o. 1980).

CAPITULO IV

Transporte y arquitectura diferenciada

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Art. 20. - Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas discapacitadas en el trayecto que medie entre el domicilio del discapacitado y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación a los que deban concurrir.

La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a los discapacitados transportados, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma.

Art. 21. - El distintivo de identificación a que se refiere el artículo 12 de la ley 19.279 acreditará el derecho a franquicias de libre tránsito y estacionamiento de acuerdo con lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales, las que no podrán excluir de esas franquicias a los automóviles patentados en otras jurisdicciones.

Art. 22. - En toda obra pública que se destine a actividades que supongan el acceso de público, que se ejecute en lo sucesivo, deberán preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que utilicen sillas de ruedas. La misma previsión deberá efectuarse en los edificios destinados a empresas privadas de servicios públicos y en los que se exhiban espectáculos públicos que en adelante se construyan o reformen.

La reglamentación establecerá el alcance de la obligación impuesta en este artículo, atendiendo a las características y destino de las construcciones aludidas,

Las autoridades a cargo de las obras públicas existentes preverán su adecuación para dichos fines.

TITULO III

Disposiciones complementarias

Art. 23. - Los empleadores que concedan empleo a personas discapacitadas tendrán derecho al cómputo de una deducción especial en el impuesto a las ganancias, equivalente al setenta por ciento (70 %) de las retribuciones correspondientes al personal discapacitado en cada período fiscal.

El cómputo del porcentaje antes mencionado deberá hacerse al cierre de cada período.

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Se tendrán en cuenta las personas discapacitadas que realicen trabajo a domicilio.

Art. 24. - La ley de presupuesto determinará anualmente el monto que se destinará para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4°, inciso c) de la presente ley. La reglamentación determinará en qué jurisdicción presupuestaria se realizará la erogación.

Art. 25. - Substitúyese en el texto de la ley 20.475 la expresión "minusválidos" por "discapacitados".

Aclárase la citada ley 20.475, en el sentido de que a partir de la vigencia de la ley 21.451 no es aplicable el artículo 5° de aquélla, sino lo establecido en el artículo 49, punto 2 de la ley 18.037 (t.o, I976).

Art. 26. - Deróganse las leyes 13.926, 20.881 y 20.923.

Art. 27. - El Poder Ejecutivo nacional propondrá a las provincias la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la presente ley.

En el acto de adhesión a esta ley, cada provincia establecerá los organismos que tendrán a su cargo en el ámbito provincial, las actividades previstas en los artículos 6°, 7° y 13 que anteceden. Determinarán también con relación a los organismos públicos y empresas provinciales, así como respecto a los bienes del dominio público o privado del estado provincial y de sus municipios, el alcance de las normas contenidas en los artículos 8° y 11 de la presente ley.

Art. 28. - El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.

Art. 29. - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José A. Martinez de Hoz. -

Jorge A. Fraga. - Albano E.

Harguindeguy. - Juan Rafael

Llerena Amadeo. - Llamil Reston.

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Antecedentes Normativos

- Artículo 8°, Expresión "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, derogada por art. 6 de la Ley N° 25.635 B.O. 27/8/2002;

- Artículo 27, párrafo incorporado al final por art. 3° de la Ley N° 24.314 B.O. 12/4/1994;

- Artículo 20, último párrafo incorporado por art.1 de la Ley 23.876 B.O. 1/11/1990;

SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Resolución 675/2009

Apruébanse el Modelo Único de Discapacidad y el Protocolo de Evaluación y Certificación de la Discapacidad.

Bs. As., 12/5/2009

VISTO el expediente Nº 1-2002-4300000368/09-1 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION, Organismo descentralizado que funciona en la órbita de este MINISTERIO DE SALUD, las leyes Nº 22.431, 24.901 y 26.378, los Decretos Nº 762/1997, 1193/1998 y 106/2005; y,

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 22.431 se instituye un sistema de protección integral a favor de las personas con discapacidad, con el propósito de asegurarles su atención médica, su educación y su integración social, entre otros.

Que el artículo 3º de la Ley 22.431, modificado por la Ley Nº 25.504, establece que el MINISTERIO DE SALUD de la NACION certificará, en cada caso, la existencia de la discapacidad.

Que el aludido Certificado Único de Discapacidad acredita plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional y en todos los supuestos en que sea necesario invocarla.

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Que el precitado artículo otorga idéntica validez en cuanto a sus efectos a los certificados emitidos por las provincias adheridas a la Ley 24.901.

Que, por su parte, la Ley Nº 24.901 establece un sistema unificado de prestaciones básicas en habilitación, y rehabilitación integral a favor de las Personas con Discapacidad con el objeto de brindarles una cobertura integral de sus necesidades y requerimientos especiales a través de acciones de prevención, asistencia, promoción y protección.

Que el artículo 10 de la Ley Nº 24.901 establece que a los efectos de la mencionada ley, la discapacidad deberá acreditarse conforme a lo

establecido por el artículo 3º de la Ley Nº 22.431 y por leyes provinciales análogas.

Que este MINISTERIO DE SALUD de la NACION, es la autoridad encargada de establecer los criterios y elaborar la normativa de evaluación y certificación de discapacidad (art. 10º Dto. Nº 1193/1998).

Que, por otra parte, en virtud de lo establecido en el Decreto Nº 762/1997 el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION es el Organismo responsable del Registro Nacional de Personas con Discapacidad.

Que el mencionado Registro tiene por objeto registrar a las personas con discapacidad, una vez que se les haya otorgado el respectivo certificado.

Que, en consecuencia, resulta necesaria la adopción de criterios uniformes en la evaluación y certificación de la discapacidad a nivel nacional.

Que la República Argentina adhirió a la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud (CIF) aprobada por la Organización Mundial de la Salud, para la evaluación y certificación de la discapacidad en las respectivas jurisdicciones.

Que la precitada Clasificación es la herramienta vigente a nivel internacional aplicable a la evaluación y certificación de la discapacidad.

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Que los miembros provinciales que conforman la Comisión de Salud del Consejo Federal de Discapacidad, mediante acta acuerdo de 28 de noviembre de 2008, se comprometieron a la implementación de un nuevo Protocolo de valoración de la discapacidad, actualizando las herramientas de evaluación acorde a los compromisos asumidos por el país.

Que los criterios técnicos adoptados para la confección del citado Protocolo surgen de la aplicación de los principios consagrados en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por Ley Nº 26.378 y ratificada por el Poder Ejecutivo en fecha 2 de septiembre de 2008.

Que por Actas Acuerdo entre el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION y representantes de las Provincias ante el CONSEJO PROVINCIAL DE DISCAPACIDAD, se asumió el compromiso de elaborar un plan de trabajo y acción con la finalidad de implementar la Clasificación Internacional del funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud (CIF).

Que ha tomado la intervención de su competencia la Dirección General de Asuntos Jurídicos.

Que se actúa conforme a las disposiciones de la "Ley de Ministerios - T.O. 1992", modificada por Ley Nº 26.338.

Por ello,

LA MINISTRA DE SALUD

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el Modelo de Certificado único de Discapacidad a que se refiere el artículo 3º de la Ley Nº 22.431 (modificado por la Ley Nº 25.504) y el Protocolo de Evaluación y Certificación de la Discapacidad que como ANEXO forman parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — María G. Ocaña.

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VALORES PRESTACIONES BÁSICAS. RESOLUCION 5012/13

Page 53: Noviembre, Año 2013

DISCAPACIDAD Y SU COBERTURA.

-Bellusci, Romina.

-Casco, Aldana. ____________________________________________________________________________________

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DISCAPACIDAD Y SU COBERTURA.

-Bellusci, Romina.

-Casco, Aldana. ____________________________________________________________________________________

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BIBLIOGRAFÍA

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-www.wikipedia.org