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NORMATIVA SOBRE MATERIALES PELIGROSOS Decreto Supremo N° 298 (1994 y modificado por DL 198/2000) reglamenta el transporte de cargas peligrosas por calles y caminos. Decreto Supremo N° 198 (2000) modifica normativa y complementa el DL 298/1994. 1. SUSTANCIAS Y OBJETOS EXPLOSIVOS La clase 1 comprende a) Las sustancias explosivas, excepto las que son demasiado peligrosas para ser transportadas y aquellas cuyo principal riesgo corresponde a otra clase. No se incluyen en la clase 1 las sustancias que no son explosivas por sí mismas, pero que pueden formar mezclas explosivas de gases, vapores o polvo. b) Los objetos explosivos, excepto los artefactos que contengan sustancias explosivas en cantidad o de naturaleza tales que su ignición o cebado, por inadvertencia o por accidente durante el transporte, no daría por resultado ninguna manifestación exterior del artefacto que pudiera traducirse en una proyección, en un incendio, en un desprendimiento de humo o calor o en un ruido fuerte. c) Las sustancias y objetos no mencionados en los párrafos a) y b) que se fabriquen para producir un efecto explosivo o pirotécnico. En la clase 1 se distinguen las divisiones 1.1 a 1.5, como sigue: División 1.1 Sustancias y objetos que presentan un riesgo de explosión de la totalidad de la masa División 1.2 Sustancias y objetos explosivos que presentan un riesgo de proyección, pero no un riesgo de explosión de la totalidad de la masa División 1.3 Sustancias y objetos que presentan un riesgo de incendio y un riesgo de que se produzcan pequeños efectos de onda expansiva o de proyección, o ambos efectos, pero no un riesgo de explosión de la totalidad de la masa Se incluyen en esta división las sustancias y objetos siguientes: 1) Aquellos cuya combustión de lugar a una radiación térmica considerable, y 2) Los que arden sucesivamente, con pequeños efectos de onda expansiva o de proyección, o ambos efectos.

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NORMATIVA SOBRE MATERIALES PELIGROSOS Decreto Supremo N° 298 (1994 y modificado por DL 198/2000) reglamenta el transporte de cargas peligrosas por calles y caminos. Decreto Supremo N° 198 (2000) modifica normativa y complementa el DL 298/1994. 1. SUSTANCIAS Y OBJETOS EXPLOSIVOS

La clase 1 comprende a) Las sustancias explosivas, excepto las que son demasiado peligrosas para ser transportadas y aquellas cuyo principal riesgo corresponde a otra clase. No se incluyen en la clase 1 las sustancias que no son explosivas por sí mismas, pero que pueden formar mezclas explosivas de gases, vapores o polvo. b) Los objetos explosivos, excepto los artefactos que contengan sustancias explosivas en cantidad o de naturaleza tales que su ignición o cebado, por inadvertencia o por accidente durante el transporte, no daría por resultado ninguna manifestación exterior del artefacto que pudiera traducirse en una proyección, en un incendio, en un desprendimiento de humo o calor o en un ruido fuerte. c) Las sustancias y objetos no mencionados en los párrafos a) y b) que se fabriquen para producir un efecto explosivo o pirotécnico. En la clase 1 se distinguen las divisiones 1.1 a 1.5, como sigue: División 1.1 Sustancias y objetos que presentan un riesgo de explosión de la totalidad de la masa División 1.2 Sustancias y objetos explosivos que presentan un riesgo de proyección, pero no un riesgo de explosión de la totalidad de la masa División 1.3 Sustancias y objetos que presentan un riesgo de incendio y un riesgo de que se produzcan pequeños efectos de onda expansiva o de proyección, o ambos efectos, pero no un riesgo de explosión de la totalidad de la masa Se incluyen en esta división las sustancias y objetos siguientes: 1) Aquellos cuya combustión de lugar a una radiación térmica considerable, y 2) Los que arden sucesivamente, con pequeños efectos de onda expansiva o de proyección, o ambos efectos.

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División 1.4 Sustancias y objetos que no presentan algún riesgo considerable. Se incluyen en esta división las sustancias y objetos que sólo presentan un pequeño riesgo en caso de ignición o de cebado durante el transporte. Los efectos se limitan en su mayor parte al bulto o embalaje/envase y normalmente no se proyectan a distancia fragmentos de tamaño apreciable. Los incendios exteriores no deben causar la explosión prácticamente instantánea de casi la totalidad del contenido del bulto. División 1.5 Sustancias muy poco sensibles, pero que presentan un riesgo de explosión de la totalidad de la masa. Se conocen también como agentes de tronadura. Se incluyen en esta división las sustancias explosivas tan insensibles que, en condiciones normales de actividad, presenten muy pocas probabilidades de que puedan cebarse o de que su combustión origine una detonación. Se exige como mínimo que no hagan explosión cuando se las somete a la prueba específica de resistencia al fuego exterior La clase 1 es especial por cuanto el tipo de embalaje/envase determina frecuentemente el riesgo y, por consiguiente, la inclusión en una división determinada Las sustancias y objetos explosivos de la clase 1 se clasifican en “grupos de compatibilidad” para efectos de la separación de las mismas en su estiba para el transporte. Los grupos de compatibilidad para la clase 1 son los siguientes:

Grupo de compatibilidad a) Descripción de la sustancia u objeto

A Sustancia explosiva primaria

B Objeto que contenga una sustancia explosiva primaria y que tenga menos de dos características de seguridad

independientes

C Sustancia explosiva propulsora u otra sustancia explosiva deflagrante, u objeto que contenga tal sustancia explosiva

D

Sustancia explosiva secundaria detonante, o pólvora negra, , u objeto que contenga una sustancia explosiva secundaria

detonante, en cada caso sin medio de iniciación propio y sin carga propulsora, u objeto que contenga una sustancia explosiva primaria y tenga dos o más de dos características

de seguridad independientes.

E

Objeto que contenga una sustancia explosiva secundaria detonante, sin medio de iniciación propio, con carga

propulsora (excepto las cargas que contengan un líquido inflamable o hipergólico)

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F

Objeto que contenga una sustancia explosiva secundaria detonante, con medio de iniciación propio, con carga

propulsora (excepto las cargas que contengan un líquido inflamable hipergólico) o sin ella.

G

Sustancia pirotécnica, u objeto que contenga una sustancia explosiva y además una sustancia luminante, incendiaria,

lacrimógena o fumígena (excepto los objetos activados por el agua o los objetos que contengan fósforo blanco, un

fosfuro o un líquido o un gel inflamables.)

H Objeto que contenga una sustancia explosiva y además fósforo blanco

J Objeto que contenga una sustancia explosiva y además un líquido o un gel inflamables

K Objeto que contenga una sustancia explosiva y además un agente químico o tóxico

L Sustancia explosiva, y objeto que contenga una sustancia explosiva y que presente un riesgo especial que exija el

aislamiento de cada tipo

S

Sustancia u objeto concebidos o embalados/envasados de manera tal que todo efecto peligroso provocado por un

funcionamiento accidental quede circunscrito al embalaje/envase, a menos que éste haya sido deteriorado

por el fuego, en cuyo caso todos los efectos de la onda expansiva o de las proyecciones deben ser suficientemente

limitados para no impedir ni entorpecer la lucha contra el incendio ni la adopción de otras medidas de emergencia en

las inmediaciones del bulto. La clase 1 es limitativa, es decir que en general sólo deben aceptarse para el transporte las sustancias u objetos explosivos que figuran en la lista (NCh2120/1of89) A pesar de este carácter limitativo, la autoridad competente puede aprobar el transporte de sustancias u objetos explosivos para fines particulares en condiciones especiales. Por esto se incluyen en el listado las categorías de “sustancias explosivas NEP” y “objetos explosivos NEP”. Algunas categorías generales han sido previstas para dar cabida a nuevas sustancias (e.g. “explosivos para voladuras grupo A”) Las municiones y explosivos para uso militar sólo se toman en consideración en la medida en que pueden ser transportadas por empresas comerciales de transporte. Hay diversas razones para no admitir la inclusión de sustancias u objetos en esta clase: a) Las sustancias explosivas que tienen una sensibilidad excesiva, cuyo transporte debe estar prohibido, salvo autorización especial;

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b) Las sustancia u objetos explosivos que tienen las características de las sustancias y objetos explosivos expresamente excluidos de la clase 1 por la definición de esta clase, o c) Las sustancias u objetos que no tienen propiedades explosivas La NCh 2120/1of89 recomienda, en general, embalajes/envases del grupo 2 para las sustancias de la clase 1. Sin embargo, este dato no aparece en la columna correspondiente a “peligrosidad” en la matriz, debido a que la norma no lo explicita de ese modo. A menudo el tipo de embalaje/envase influye decisivamente en el riesgo y, por consiguiente, en la asignación a una división determinada dentro de esta clase. Por lo anterior, una sustancia u objeto explosivo determinado puede figurar en varios lugares de la lista.

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2. GASES COMPRIMIDOS, LICUADOS, DISUELTOS A PRESIÓN O CRIOGÉNICOS

Para determinar si una sustancia debe ser incluida en esta clase se utilizan actualmente los sistemas A o B siguientes, que responden a criterios distintos. Sistema A Se incluye una sustancia en esta clase si A.1 tiene una temperatura crítica inferior a 50ºC; o A.2 ejerce, a 50ºC una presión absoluta de vapor superior a 294 kPa (3 kgf/cm2) Sistema B Se incluye una sustancia en esta clase si B.1 ejerce una presión absoluta de vapor superior a: B.1.1 275 kPa (2,8 kgf/cm2) a la temperatura de 21,1ºC; o B.1.2 716 kPa (7,3 kgf/cm2) a la temperatura de 54,4ºC; o B.2 ejerce una tensión de vapor Reid superior a 275 kPa (2,8 kgf/cm2) a la temperatura de 37,8ºC NOTA - En la práctica, los resultados que se obtienen al aplicar uno u otro de estos sistemas son poco diferentes; la estricta aplicación de uno de ellos en lugar del otro no modificará la clasificación de más de tres o cuatro de las sustancias que figuran en el listado de la NCh2120/2. Pertenecen a esta clase: a) Los gases permanentes. Gases que no se licúan a las temperaturas ambientes. b) Los gases licuados. Gases que pueden licuarse a presión a las temperaturas ambientes c) Los gases disueltos. Gases disueltos a presión en un disolvente, que pueden estar adsorbidos por una sustancia porosa. d) Los gases criogénicos. Gases que en fase líquida tienen un punto de ebullición inferior a –90ºC (183,15K9 a la presión absoluta de 101,325 kPa (1 atm). Eg argón, nitrógeno, oxígeno, etc, en fase líquida. Para los efectos de estiba y segregación, en la clase 2 se distinguen las divisiones 2.1 a 2.3, como sigue: a) División 2.1: gases inflamables b) División 2.2: gases no inflamables c) División 2.3: gases venenosos (tóxicos). En esta división se incluyen los gases venenosos (tóxicos) comprimidos porque su transporte se hace en cilindros

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del mismo tipo que los utilizados para los demás gases y en las mismas condiciones de seguridad. Los gases venenosos (tóxicos) comprimidos deben ser incluidos, como riesgo secundario, en la clase 6 división 6.1 Los gases venenosos que sean también inflamables deben ser considerados en las disposiciones de la división 2.1 relativas a la segregación Gases venenosos. En esta Clase se incluyen los gases venenosos (tóxicos) comprimidos porque su transporte se hace en cilindros del mismo tipo que los utilizados para los demás gases y en las mismas condiciones de seguridad. Los gases venenosos (tóxicos) comprimidos deben ser incluidos, como riesgo secundario, en la clase 6, división 6.1 (ver 5.6) NOTA - Es conveniente el empleo de etiquetas con la mención veneno en todos los envases de gases venenosos (tóxicos) comprimidos. Los gases comprimidos venenosos se clasifican en las siguientes categorías para el transporte nacional. (Para los efectos de la NCh2120/2of89, se considera transporte nacional el que se efectúa desde la bodega del distribuidor (importador) o fabricante en Chile y hasta el punto de comercialización o uso.) Para efectos del transporte de productos puros o formulados debe considerarse los case comprimidos venenosos (tóxicos) como sigue: a) Gases comprimidos venenosos (tóxicos) que se utilizan para controlar plagas y enfermedades en el campo agrícola, industrial y doméstico (biocidas) y otros de uso agrícola. La clasificación de embalaje/envase para el transporte de estas sustancias debe estar de acuerdo a las recomendaciones del fabricante o distribuidor, y a las disposiciones legales nacionales. b) Gases comprimidos venenosos (tóxicos) en general, no incluyendo los mencionados en a). Los criterios de clasificación de embalaje/envase para gases comprimidos venenosos se incluyen en la NCh2120/6, como sigue:

Grupo de embalaje/envase

Toxicidad por inhalación cm3/m3 (ppm)

1 LC50 1000 2 1001 < LC50 3000 3 3001 < LC50 5000

La información sobre en qué grupo de embalaje se clasifica cada sustancia de la lista no se encuentra detallada en la NCh2120/2, excepto para el gas metilclorosilano.

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3. LÍQUIDOS INFLAMABLES

Son líquidos inflamables los líquidos, mezclas de líquidos o líquidos que contienen sustancias sólidas en solución o en suspensión (pinturas, barnices, lacas, etc, por ejemplo, siempre que no se trate de sustancias incluidas en otras clases por sus características peligrosas) que desprenden vapores inflamables a una temperatura no superior a 61ºC en ensayos con crisol cerrado o no superior a 65,5ºC en ensayos con crisol abierto. NOTAS 1). Los resultados de los ensayos con crisol abierto y de los ensayos con crisol cerrado no son estrictamente comparables, e incluso los resultados obtenidos en ensayos sucesivos con el mismo método a menudo difieren. 2). En la NCh2120/3 se indican los criterios para la agrupación de las sustancias de esta clase y algunos de los métodos seguidos para determinar el punto de inflamación de estas sustancias. De acuerdo con el ensayo de crisol cerrado, en la clase 3 se distinguen las divisiones 3.1 a 3.3, como sigue: a) División 3.1: Líquido inflamable con temperatura de inflamación (ti) baja, en que ti < -18ºC b) División 3.2: Líquido inflamable con temperatura de inflamación (ti) media, en que se tiene -18ºC ti< 23ºC c) División 3.3: Líquido inflamable con temperatura de inflamación (ti) alta, en que 23ºC ti 61ºC A continuación se indican los criterios de clasificación en función del grado de inflamabilidad, para efectos de embalaje/envase.

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El grado de inflamabilidad se define de acuerdo al punto de inflamación y el punto de ebullición inicial.

Grupo de embalaje/envase

Punto de inflamación, en

crisol cerrado, tiºC

Punto de ebullición inicial,

teºC 1 LC50 1000 te 35 2 ti < 23 35 < te 3 23 ti < 61 35 < te

El punto de inflamación de un líquido puede cambiar si este contiene impurezas. Las sustancias incluidas en esta clase deben considerarse como químicamente puras. Sin embargo, en la práctica, las mercancías transportadas con el nombre de tales sustancias son con frecuencia productos comerciales que contienen otras sustancias o impurezas. Por lo anterior, puede haber líquidos que no figuran en la lista porque en estado puro tienen un punto de inflamación superior a 61ºC, pero que en estado no puro tienen un punto de inflamación inferior a 61ºC. Además, algunos líquidos que en estado puro serían clasificados en el grupo de embalaje/envasado 3 podrían corresponder al grupo 2 como productos comerciales. Por estas razones, el listado tiene solamente valor indicativo y debe ser utilizado con prudencia.

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4. SÓLIDOS INFLAMABLES, SUSTANCIAS QUE PRESENTAN RIESGOS DE COMBUSTIÓN ESPONTÁNEA, SUSTANCIAS QUE EN CONTACTO CON EL AGUA DESPRENDEN GASES INFLAMABLES.

Esta clase comprende sustancias no clasificadas como explosivos que en las condiciones normales de transporte entran en combustión con facilidad o pueden provocar incendios. En la clase 4 se distinguen las divisiones 4.1 a 4.3, como sigue: a) División 4.1: Sólidos inflamables. Sustancias que, por sus propiedades, son suceptibles de ser encendidas fácilmente por fuentes exteriores de ignición, como chispas y llamas, y de entrar fácilmente en combustión o de iniciar incendios por impacto o frotamiento. b) División 4.2: Sustancias que presentan riesgos de combustión espontánea. Sustancias que pueden calentarse espontáneamente en las condiciones normales de actividad o al entrar en contacto con el aire y que entonces pueden inflamarse. c) División 4.3: Sustancias que en contacto con el agua desprenden gases inflamables. Sustancias que por reacción con el agua pueden hacerse espontáneamente inflamables o desprender gases inflamables en cantidades peligrosas. La NCh2120/4of89 no especifica criterios de clasificación de las sustancias clase 4 en grupos de embalaje/envasado. Sin embargo asigna cada sustancia de la lista a un grupo de envasado/embalaje

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5. SUSTANCIAS COMBURENTES; PERÓXIDOS ORGÁNICOS

Esta clase comprende las divisiones 5.1 y 5.2: a) División 5.1. Sustancias comburentes. Sustancias o mezclas de ellas, que proporcionan oxígeno u otro elemento químico necesario para la combustión, acrecentando el riesgo de incendio de otras materias con las que entran en contacto o aumentando la intensidad con que éstas arden. b) División 5.2. Peróxidos orgánicos. Sustancias orgánicas térmicamente inestables que pueden sufrir una descomposición exotérmica autoacelerada. Además, pueden tener una o varias propiedades siguientes: - Ser suceptibles de una descomposición explosiva - Arder rápidamente - Ser sensibles al impacto o al frotamiento - Reaccionar peligrosamente al entrar en contacto con otras sustancias NOTA - Los peróxidos orgánicos son sustancias que contienen la estructura bivalente -O-O- y pueden considerarse derivados del peróxido de hidrógeno, en el que uno de los átomos de hidrógeno, o ambos, han sido sustituidos por radicales orgánicos. La NCh2120/5of89 no especifica criterios de clasificación de las sustancias clase 5 en grupos de embalaje/envasado. Sin embargo, asigna un grupo de envasado/embalaje a algunas sustancias de la lista.

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6. SUSTANCIAS VENENOSAS (TÓXICAS) Y SUSTANCIAS INFECCIOSAS

Esta clase comprende las divisiones 6.1 y 6.2 1. División 6.1. Sustancias venenosas (tóxicas). Sustancias que pueden causar la muerte o lesiones graves o que pueden ser nocivas para la salud humana y/o animal si se ingieren o inhalan o si entran en contacto con la piel. NOTA - Los gases venenosos (tóxicos) comprimidos deben incluirse en la Clase 2 como riesgo primario y también en la División 6.1 como riesgo secundario. 2. División 6.2. Sustancias infecciosas. Sustancias que contienen microorganismos viables o toxinas de microorganismos de los que se sabe, o se sospecha, que pueden causar enfermedades en los animales o el hombre. NOTA - No se consideran sustancias peligrosas los productos biológicos ni las muestras de uso diagnóstico, siempre que no contengan, o se crea fundadamente que no contienen sustancias infecciosas ni sustancia peligrosa alguna. CRITERIOS DE ASIGNACIÓN A GRUPOS DE EMBALAJE/ENVASADO. Transporte internacional. Para los efectos de la NCh2120/6of89, se considera transporte internacional el que comprende desde el punto de origen en el extranjero hasta la bodega del distribuidor, fabricante o importador en Chile. Las sustancias de la división 6.1 deben clasificarse en uno de los tres grupos de embalaje/envasado según el riesgo que por su toxicidad presenten durante el transporte. a) Grupo 1: sustancias y preparados que presentan un riesgo muy grave de intoxicación b) Grupo 2: sustancias y preparados que presentan un riesgo grave de intoxicación c) Grupo 3: sustancias y preparados que presentan un riesgo relativamente leve de intoxicación Para el transporte internacional de los productos de la división 6.1 se deben utilizar los criterios de clasificación de los grupos de embalaje/envase, en función del grado de toxicidad de las sustancias, por ingestión, por absorción cutánea o por inhalación de polvos, nieblas o vapores, según se indica en los cuadros siguientes.

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Grupo de embalaje/envase

Toxicidad por ingestión (dosis letal 50, LD50)

mg/kg

Toxicidad por absorción cutánea (dosis letal 50, LD50)

mg/kg 1 LD50 5 LD50 40 2 5 < LD50 50 40 < LD50 200

3

Sólidos

50 < LD50 200

200 < LD50 1000

Líquidos 50 < LD50 500

Grupo de embalaje/envase

Toxicidad por inhalación de polvos, o nieblas

(concentración letal 50, LC50) mg/dm3 1 LC50 0,5 2 0,5 < LC50 2,0 3 2,0 < LC50 10

Grupo de embalaje/envase para el líquido que emite

vapores tóxicos

Toxicidad por inhalación de vapores emitidos por líquidos, LC50, cm3/m3 (ppm)

1 Si LC50 V/10 y LC50 1000

2 Si LC50 V/50 y LC50 3000

y no se cumplen los criterios correspondientes al grupo 1

3 Si LC50 5V y LC50 5000

y no se cumplen los criterios correspondientes a los grupos 1 o 2

Transporte nacional Para los efectos de la NCh2120/6of89, se considera transporte nacional el que se efectúa desde la bodega del distribuidor, fabricante o importador en Chile y hasta el punto de comercialización o uso. Para efectos del transporte de productos puros o formulados debe considerarse las sustancias venenosas (tóxicas) como sigue: a) Sustancias venenosas (tóxicas) que se utilizan para controlar plagas y enfermedades en el campo agrícola, industrial y doméstico (biocidas) y otras sustancias venenosas (tóxicas) de uso agrícola. En el transporte de estas sustancias, la clasificación de embalaje /envase debe estar de acuerdo a las recomendaciones del fabricante o distribuidor y, en todo caso, de acuerdo con las disposiciones legales nacionales. b) Sustancias venenosas (tóxicas) en general, no incluyendo las mencionadas en a). En el caso de estas sustancias, la clasificación de embalaje/envase se

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asimilará a los criterios definidos para transporte internacional, excepto en aquellos casos especiales en que exista legislación nacional específica para estas sustancias. La NCh2120/6of89 no incluye criterios de clasificación para grupos de embalaje/envase correspondiente a la división 6.2.

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7. SUSTANCIAS RADIOACTIVAS

Esta clase incluye toda sustancia cuya actividad específica es superior a 74 Bq/g NOTAS 1). 1 Bq 0 1 becquerel 0 1 desintegración/s 0 2,7 x 10 -11 Ci. 2). Las sustancias radiactivas se conocen también, legalmente, como materiales radiactivos.

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7. SUSTANCIAS RADIOACTIVAS

CLASE 8, SUSTANCIAS CORROSIVAS La clase 8 incluye sustancias que, por su acción química, pueden causar lesiones graves a los tejidos vivos con que entran en contacto o que, si se produce un escape del recipiente que las contienen, pueden causar daños de consideración a otras sustancias o mercaderías o a los medios de transporte, o incluso destruirlos, y pueden asimismo provocar otros riesgos. Grupos de embalaje/envase Grupo 1: sustancias de peligrosidad alta Aquellas que causan necrosis dérmica visible en el punto de contacto, cuando se aplican sobre la piel intacta de un animal por un tiempo inferior o igual a 3 minutos. También aquellas que, además de cumplir con el grupo 2 (ver siguiente párrafo) tienen un grado de toxicidad, por inhalación de sus vapores, correspondiente al grupo de embalaje/envase 2 de la clase 6 división 6.1 Grupo 2. Sustancias de peligrosidad media Aquellas que causan necrosis dérmica visible en el punto de contacto, cuando se aplican sobre la piel intacta de un animal por un lapso superior a 3 minutos pero inferior o igual a 60 minutos. Grupo 3: Sustancias de peligrosidad baja. Aquellas que causan necrosis dérmica visible en el punto de contacto, cuando se aplican sobre la piel intacta de un animal por un tiempo superior a 60 minutos, pero inferior o igual a 4 horas. También aquellas que causan una corrosión en el acero o aluminio, con una velocidad superior a 6,35 mm/año, cuando se aplican sobre la superficie de metal a la temperatura de ensayo de 55ºC.

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8. SUSTANCIAS RADIOACTIVAS

CLASE 8, SUSTANCIAS CORROSIVAS

La clase 8 incluye sustancias que, por su acción química, pueden causar lesiones graves a los tejidos vivos con que entran en contacto o que, si se produce un escape del recipiente que las contienen, pueden causar daños de consideración a otras sustancias o mercaderías o a los medios de transporte, o incluso destruirlos, y pueden asimismo provocar otros riesgos.

Grupos de embalaje/envase

Grupo 1: sustancias de peligrosidad alta

Aquellas que causan necrosis dérmica visible en el punto de contacto, cuando se aplican sobre la piel intacta de un animal por un tiempo inferior o igual a 3 minutos.

También aquellas que, además de cumplir con el grupo 2 (ver siguiente párrafo) tienen un grado de toxicidad, por inhalación de sus vapores, correspondiente al grupo de embalaje/envase 2 de la clase 6 división 6.1

Grupo 2. Sustancias de peligrosidad media

Aquellas que causan necrosis dérmica visible en el punto de contacto, cuando se aplican sobre la piel intacta de un animal por un lapso superior a 3 minutos pero inferior o igual a 60 minutos.

Grupo 3: Sustancias de peligrosidad baja.

Aquellas que causan necrosis dérmica visible en el punto de contacto, cuando se aplican sobre la piel intacta de un animal por un tiempo superior a 60 minutos, pero inferior o igual a 4 horas.

También aquellas que causan una corrosión en el acero o aluminio, con una velocidad superior a 6,35 mm/año, cuando se aplican sobre la superficie de metal a la temperatura de ensayo de 55ºC.

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9. SUSTANCIAS PELIGROSAS VARIAS

Sustancias que presentan un riesgo distinto de los correspondientes a las demás clases. Esta clase incluye los materiales magnetizados, es decir, todos aquellos que al estacionarlos para ser transportados por vía aérea, tienen un campo magnético igual o superior a 0.159 A/m (0,002 gauss) a una distancia de 2,1 m desde cualquier punto de la superficie del bulto separado. La NCh2120/9of89 no especifica criterios de clasificación de las sustancias clase 9 en grupos de embalaje/envasado. Sin embargo, asigna un grupo de envasado/embalaje a algunas sustancias de la lista.

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NORMATIVA SOBRE MATERIALES PELIGROSOS DECRETO N°298

REGLAMENTA TRANSPORTE DE CARGAS PELIGROSAS POR CALLES Y CAMINOS -------------------------------------------- (Publicado en el Diario Oficial de 11 de febrero de 1995) Decreto Nº 298.-

SANTIAGO, 25 de noviembre de 1994 VISTO: El D.L. Nº 557 de 1974; las leyes Nºs 18.059 y 18.290 y lo dispuesto en el artículo 32º Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile,

D E C R E T O: DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 1º.- El presente reglamento establece las condiciones, normas y procedimientos aplicables al transporte de carga, por calles y caminos, de sustancias o productos que por sus características, sean peligrosas o representen riesgos para la salud de las personas, para la seguridad pública o el medio ambiente. Las disposiciones del presente decreto son sin perjuicio de la reglamentación especial que sea aplicable a cada producto peligroso en particular. El transporte de productos explosivos y materiales radiactivos debe efectuarse conforme a las normas específicas dictadas por el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Minería, respectivamente, y por las disposiciones del presente reglamento, siempre que no sean incompatibles con dichas normas específicas. Las sustancias peligrosas que se transporten en remolques o semirremolques, deberán cumplir todos los requisitos contemplados en el presente reglamento y, en particular, no podrán transportar dichas sustancias, conjuntamente en el vehículo tractor o el remolque con los bienes señalados en el artículo 9º. Artículo 2º.- Se considerarán sustancias peligrosas aquellas que se definen en las Normas Chilenas Oficiales NCh382.Of89 y NCh2120/1 al 9.Of89. DE LOS VEHICULOS Y SU EQUIPAMIENTO Artículo 3º.- Los vehículos motorizados que se utilicen en el transporte de sustancias peligrosas deberán tener una antigüedad máxima de 15 años, requisito que entrará en vigencia de acuerdo con el calendario que fija el artículo 36º siguiente. Para este efecto, la antigüedad se calculará restando al año

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en que se realiza el cómputo, el año de fabricación anotado en el Registro de Vehículos Motorizados. Con vehículos hechizos, a que se refiere el artículo 43º de la ley Nº 18.290 no se podrá, por razones de seguridad, efectuar transporte de sustancias peligrosas. Artículo 4º.- Durante las operaciones de carga, transporte, descarga, transbordo y limpieza, los vehículos deberán portar los rótulos a que se refiere la Norma Chilena Oficial NCh 2190.Of93, los que deberán ser fácilmente visibles por personas situadas al frente, atrás o a los costados de los vehículos. Artículo 5º.- Para el transporte de sustancias peligrosas, los vehículos motorizados deberán estar equipados con tacógrafo u otro dispositivo electrónico que registre en el tiempo, como mínimo, la velocidad y distancia recorrida. Los registros de estos dispositivos deberán quedar en poder del empresario de transporte o transportista, a disposición del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de Carabineros de Chile, del expedidor y del destinatario, por un período de treinta (30) días. Lo señalado en el inciso anterior no será obligatorio tratándose de vehículos motorizados destinados a la distribución domiciliaria de cilindros de gas licuado de petróleo. Los vehículos de transporte de sustancias peligrosas deberán contar con un sistema de radio comunicaciones o portar un aparato de telefonía móvil celular de cobertura nacional. Artículo 6º.- En el transporte de sustancias peligrosas a granel, los vehículos deberán reunir las condiciones técnicas necesarias para poder soportar además, las operaciones de carga, descarga y transbordo, siendo el transportista responsable de tales condiciones. DE LA CARGA, SU ACONDICIONAMIENTO, ESTIBA, DESCARGA Y MANIPULACION Artículo 7º.- Las sustancias peligrosas fraccionadas deberán ser acondicionadas de forma de soportar los riesgos de carga, transporte, descarga y transbordo. El embalaje externo de estas sustancias deberá estar marcado y etiquetado de acuerdo con la correspondiente clasificación y tipo de riesgo, de conformidad con lo establecido en la Norma Chilena Oficial NCh2190.Of93. Será responsable del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los incisos precedentes, el expedidor de la carga. Para efectos del presente reglamento, expedidor de la carga es la persona natural o jurídica por cuya cuenta y orden se realiza el envío de la mercancía peligrosa, para lo cual contrata su transporte. Tratándose de productos importados, el importador será responsable del cumplimiento de lo establecido en los incisos primero y segundo anteriores, debiendo adoptar las providencias necesarias conjuntamente con el proveedor extranjero.

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Artículo 8º.- Los bultos de un cargamento de productos peligrosos deberán estibarse en forma conveniente en el vehículo y estar sujetos por medios apropiados, de forma que se evite el desplazamiento riesgoso de ellos, entre sí y con relación a las paredes y plataforma del vehículo. Se entiende por bulto, al conjunto de componentes necesarios para alojar con seguridad una sustancia peligrosa, tal como se presenta para el transporte. Artículo 9º.- Queda prohibido el transporte de sustancias peligrosas conjuntamente con: a) animales; b) alimentos o medicamentos destinados al consumo humano o animal, o con embalajes de productos destinados a estos fines; c) otro tipo de carga, salvo de existir compatibilidad entre los distintos productos transportados. Se entenderá por compatibilidad entre dos o más sustancias, la ausencia de riesgo potencial de que ocurra una explosión, desprendimiento de calor o llamas, formación de gases, vapores, compuestos o mezclas peligrosas, así como de una alteración de las características físicas o químicas originales de cualquiera de los productos transportados, puestos en contacto entre sí, por vaciamiento, ruptura del embalaje o cualquier otra causa. Igualmente, queda prohibido transportar productos para uso humano o animal, en estanques de carga destinados al transporte de sustancias peligrosas a granel, que puedan contaminar aquellos. Las prohibiciones de cargamento común en un mismo vehículo se hacen extensivas a los casos de cargas en el interior de contenedores. Articulo 10º.- Cuando el cargamento comprenda sustancias peligrosas y no peligrosas compatibles entre sí, éstas deberán estibarse separadamente. Artículo 11º.- Para la aplicación de las prohibicio-nes por incompatibilidad de cargamento en común en un vehículo, no se tendrá en cuenta los materiales contenidos en distintos contenedores apropiados que aseguren la imposibilidad de daño a las personas, cosas o al medio ambiente. Artículo 12º.- Se prohibe emplear materiales fácilmente inflamables para estibar los bultos en el interior de los vehículos. Artículo 13º.- Los bultos cuyos embalajes estén constituidos por materiales sensibles a la humedad, deberán cargarse en vehículos cerrados o en vehículos abiertos debidamente protegidos con lona impermeable o similar. Artículo 14º.- Después de la descarga de un vehículo en que se haya transportado sustancias peligrosas, éste y especialmente el depósito o plataforma destinada a la carga, deberá limpiarse a la brevedad posible, y en todo caso antes de cualquier nuevo cargamento, a menos que se haya transportado productos peligrosos a granel y el nuevo cargamento esté compuesto del mismo producto que el que haya constituido el cargamento precedente. El transportista y el nuevo expedidor responderán solidariamente por los daños que se puedan ocasionar por una inadecuada limpieza de los vehículos antes de un nuevo cargamento, salvo que en el vehículo se hubiere

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efectuado con antelación transporte de sustancias peligrosas de características especiales, que impidan usar dicho vehículo para el transporte de otras sustancias peligrosas incompatibles, en cuyo caso la responsabilidad recaerá sólo en el transportista. Las disposiciones relativas a la limpieza de los vehículos se aplicarán también a la limpieza de los contenedores. Los líquidos provenientes de la limpieza serán considerados como residuos industriales líquidos para efectos de su tratamiento. Artículo 15º.- Las normas relativas a la carga y descarga de los vehículos, así como a la estiba y manipulación de los productos peligrosos, se aplicarán igualmente a la carga o descarga de los productos peligrosos en los contenedores. Artículo 16º.- El motor del vehículo deberá estar detenido mientras se realizan las operaciones de carga y descarga, a menos que su utilización sea necesaria, bajo estrictas condiciones de seguridad, para el funcionamiento de bombas y otros mecanismos que permitan la carga o descarga del vehículo. Durante el proceso de carga y descarga el vehículo deberá encontrarse inmovilizado mediante un dispositivo que lo asegure, como cuñas u otros elementos, que eviten su desplazamiento. DE LA CIRCULACION Y ESTACIONAMIENTO Artículo 17º.- Los vehículos que transporten sustancias peligrosas deberán evitar el uso de vías en áreas densamente pobladas y no podrán circular por túneles cuya longitud sea superior a 500 m, cuando éstos tengan una vía alternativa segura, como es el caso de Lo Prado, Zapata y Chacabuco. La autoridad podrá fijar restricciones al uso de las vías, señalizando los tramos restringidos y asegurando la ruta alternativa correspondiente. Igualmente podrá establecer restricciones respecto de los lugares y horarios de estacionamiento, carga y descarga de los vehículos que transporten sustancias peligrosas. El itinerario deberá programarse de forma de evitar la presencia del vehículo transportando sustancias peligrosas en vías de gran flujo de tránsito, en los horarios de mayor intensidad de tráfico. Artículo 18º.- Los vehículos que transporten sustancias peligrosas no deberán circular cerca de zonas de fuego abierto, a menos que el conductor tome previamente las precauciones para asegurarse que el vehículo puede pasar seguro la zona sin detenerse. Artículo 19º.- Los vehículos que transporten sustancias peligrosas sólo podrán estacionarse para el descanso o alojamiento de los conductores en áreas previamente determinadas por la autoridad competente y, en la inexistencia de tales áreas, deberá evitarse el estacionamiento en zonas residenciales, lugares públicos o de fácil acceso al público, áreas densamente pobladas o de gran concentración de personas o vehículos.

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Cuando, por emergencia, parada técnica, falla mecánica o accidente, el vehículo efectúe una parada en un lugar no autorizado, deberá permanecer señalizado y bajo vigilancia de su conductor o de la autoridad, salvo que su ausencia fuese indispensable para comunicar el hecho, pedido de auxilio o ayuda médica. Sólo en caso de emergencia el vehículo podrá estacionar o detenerse en la berma de los caminos. Un vehículo transportando materiales peligrosos sólo deberá estacionar a más de cien metros (100 m) de una zona de fuego abierto. Artículo 20º.- Todo vehículo que transporte materiales peligrosos deberá estacionarse con su freno de estacionamiento accionado.

Artículo 20 bis:Los vehículos destinados al transporte de sustancias peligrosas deberán portar uno o más letreros, visibles para otros usuarios de las vías, con las siguientes indicaciones: * Nombre común de la carga peligrosa * Nombre y teléfono del destinatario de la carga * Nombre del expedidor de la carga * Nombre y teléfono del transportista'' En el caso de ser un solo letrero, deberá ubicarse centrado en el costado izquierdo de la zona de carga, sobre la carrocería del vehículo, o sobre el empaque de la carga cuando las dimensiones del letrero impidan su colocación sobre la carrocería. Los letreros aludidos anteriormente deberán tener las siguientes características: * La distribución de los datos y su aspecto general será como se muestra en la figura siguiente: Nombre Común de la Carga Peligrosa Para: Teléfono: Expedidor : Transportista : Teléfono: * El fondo del letrero será de color contrastante con el texto. * La altura de las letras con los datos del transportista y el expedidor será de 10 centímetros. * La altura de las letras con los datos de la carga y el destinatario será de 20 centímetros.

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DE LAS PERSONAS QUE PARTICIPAN EN LAS OPERACIONES DE TRANSPORTE Artículo 21º.- El transportista o su representante antes de iniciar la operación de transporte, deberá inspeccionar el vehículo asegurándose de sus perfectas condiciones para el transporte para el cual se destina, con especial atención en el estanque, si se tratare de un vehículo de transporte de gases o líquidos a granel, carrocería y demás elementos que puedan afectar a la seguridad de la carga transportada. Artículo 22º.- El conductor del vehículo es el responsable durante el viaje, de la custodia, conservación y buen uso de los elementos, equipos y accesorios del vehículo, incluidos los exigidos en función de la naturaleza específica de los productos transportados. El conductor deberá examinar regularmente y en lugares adecuados, las condiciones generales del vehículo, incluyendo la condición de los neumáticos y la integridad de la carga, en aspectos tales como, existencia de pérdidas o fugas del producto, seguridad de las amarras y posicionamiento de los rótulos. Cuando ocurrieren alteraciones respecto de las condiciones iniciales del viaje capaces de poner en riesgo la seguridad de las personas, de los bienes o del medio ambiente, el conductor interrumpirá el viaje y tomará contacto con el transportista, autoridad o entidades cuyo teléfono esté indicado en las instrucciones a que se refiere la letra b) del artículo 30º. Artículo 23º.- Se prohibe al conductor y auxiliares abrir un bulto que contenga materiales peligrosos. Artículo 24º.- El conductor no participará en la operación de carga, descarga o transbordo, salvo si está debidamente autorizado por el expedidor o por el destinatario, y cuente con la anuencia del transportista. Artículo 25º.- Todo el personal que participe en las operaciones de carga, descarga y transbordo de cargas peligrosas, deberá usar vestimenta adecuada y equipo de protección personal, conforme con las normas e instrucciones que indican los reglamentos respectivos y en la inexistencia de éstos, según las instrucciones del expedidor cuando se trate de la carga o el transbordo, o del destinatario en la operación de descarga. Artículo 26º.- Durante el transporte, el conductor del vehículo está obligado a utilizar los elementos de protección personal que corresponden, cuando participe en una acción para la que se requieran estos elementos de protección personal. Artículo 27º.- Los conductores sujetos al presente reglamento no deberán ingerir bebidas alcohólicas durante el tiempo de conducción ni en las seis horas que preceden al mismo. Artículo 28º.- El conductor no podrá viajar acompañado de personas que no hayan sido expresamente autorizadas por el trans-portista. Artículo 29º.- Ni el conductor ni el acompañante autorizado de un vehículo que contenga explosivos, materiales oxidantes o inflama-bles, o que haya sido usado para transportar líquidos o gases inflamables, podrán fumar o mantener un cigarrillo u otro producto del tabaco encendido a una distancia

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menor de diez metros (10 m) del vehículo, no pudiendo tampoco mantener productos del tabaco, encendedores ni otras fuentes de ignición en la cabina del vehículo. DE LAS OBLIGACIONES DEL TRANSPORTISTA Artículo 30º.- El transportista deberá exigir del expedidor de la carga: a) La Guía de Despacho o Factura, que además de los contenidos básicos establecidos en normas específicas, detalle él o los productos peligrosos a transportar con su respectiva clasificación y Número de Naciones Unidas. b) Las instrucciones escritas que se deben seguir en caso de accidente, las que se consignarán junto al nombre del producto, su clase, número de Naciones Unidas y número de teléfono de emergencia, basadas en la Hoja de Datos de Seguridad a que se refiere la Norma Chilena Oficial NCh 2245.Of93. Estas instrucciones deberán mantenerse en la cabina del vehículo y precisar en forma concisa, a lo menos, lo siguiente: - La naturaleza del peligro presentado por los productos transportados, así como las medidas de protección inmediatas para afrontarlo.

- Las disposiciones aplicables para el caso de que una persona entre en contacto con las sustancias transportadas o con productos que pudieran desprenderse de ellos.

- Las medidas que se deben tomar en caso de incendio y en particular los medios de extinción que no se deben emplear.

- Las medidas que se deben tomar en caso de rotura o deterioro de los envases, especialmente cuando las sustancias peligrosas se desparramen por la carretera.

- Lo referente al traslado de la carga o la prohibición absoluta de su manipulación cuando por cualquier motivo el vehículo no pueda continuar con el transporte. c) Los productos peligrosos identificados con sus respectivas etiquetas y marcas conforme a la Norma Chilena Oficial NCh.2190.Of93. Artículo 31º.- El transportista no deberá recibir carga de sustancias peligrosas si el expedidor no le hace entrega de las instrucciones escritas a que se refiere la letra b) del artículo anterior, debiéndose dejar constancia de la entrega en la Guía de Despacho o Factura. (1[5]) Artículo 32º.- Si el transportista no estuviere en conocimiento del carácter peligroso de la mercancía por no haberse así consignado en la Guía de Despacho o en la Factura, el expedidor será responsable de todos los perjuicios resultantes de la expedición de la misma, y ésta podrá en cualquier momento ser descargada, destruida o transformada en inofensiva, según requieran las circunstancias, sin que haya lugar a indemnización. Artículo 33º.- El transportista no será responsable por el daño a personas o cosas que se originen en la utilización de embalajes inapropiados para el transporte de productos peligrosos.

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Artículo 34º.- El transportista es responsable que el vehículo circule portando los rótulos a que se refiere la Norma Chilena Oficial NCh2190.Of93. DE LA FISCALIZACION Artículo 35º.- Carabineros de Chile e Inspectores Fiscales y Municipales fiscalizarán el cumplimiento de las normas contenidas en el presente decreto. DE LA VIGENCIA Artículo 36º.- El presente reglamento entrará en vigencia 30 días después de su fecha de publicación en el Diario Oficial, con excepción de las normas que se indican a continuación, las que lo harán en la oportunidad que en cada caso se señala: a) Inciso primero del artículo 3º, a contar del 1 de octubre de 1998; hasta dicha fecha se aplicarán las antigüedades máximas que se indican en el calendario siguiente: A contar del Antigüedad máxima -------------------------------------- 1 de octubre de 1995 20 años 1 de octubre de 1996 18 años 1 de octubre de 1997 16 años -------------------------------------- b) Artículo 4º, transcurridos 90 días de la publicación. c) Artículo 5º, transcurridos 180 días de la publicación. d) Inciso segundo del artículo 7º y letra c) del artículo 30º, transcurridos 120 días de la publicación. e) Letra b) del artículo 30º, transcurridos 60 días de la publicación. Anótese, Tómese Razón y Publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Narciso Irureta Aburto, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.

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NORMATIVA SOBRE MATERIALES PELIGROSOS DECRETO N°198

MODIFICA DECRETO Nº 298, DE 1994

(Publicado en el Diario Oficial el 13 de noviembre de 2000)

Decreto N° 198. - Santiago, 28 de septiembre de 2000.-

Visto: Lo dispuesto en el artículo 32º Nº 8 de la Constitución Política de la República; el DL Nº 557 de 1974; las leyes Nºs. 18.059 y 18.290; el D.S. Nº 20/86 y Nº 298/94, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes.

D e c r e t o: Introdúcense las siguientes modificaciones al D.S. Nº 298/94 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes: 1. Agrégase al artículo 1º un inciso cuarto del siguiente tenor: ''Las sustancias peligrosas que se transporten en remolques o semirremolques, deberán cumplir todos los requisitos contemplados en el presente reglamento y, en particular, no podrán transportar dichas sustancias, conjuntamente en el vehículo tractor o el remolque con los bienes señalados en el artículo 9º''. 1. Agrégase al artículo 5º el siguiente inciso tercero: ''Los vehículos de transporte de sustancias peligrosas deberán contar con un sistema de radio comunicaciones o portar un aparato de telefonía móvil celular de cobertura nacional.'' 2. Incorpórase el siguiente artículo 20 bis: ''Los vehículos destinados al transporte de sustancias peligrosas deberán portar uno o más letreros, visibles para otros usuarios de las vías, con las siguientes indicaciones: * Nombre común de la carga peligrosa * Nombre y teléfono del destinatario de la carga * Nombre del expedidor de la carga * Nombre y teléfono del transportista''

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En el caso de ser un solo letrero, deberá ubicarse centrado en el costado izquierdo de la zona de carga, sobre la carrocería del vehículo, o sobre el empaque de la carga cuando las dimensiones del letrero impidan su colocación sobre la carrocería. Los letreros aludidos anteriormente deberán tener las siguientes características: * La distribución de los datos y su aspecto general será como se muestra en la figura siguiente: Nombre Común de la Carga Peligrosa Para: Teléfono: Expedidor : Transportista : Teléfono: * El fondo del letrero será de color contrastante con el texto. * La altura de las letras con los datos del transportista y el expedidor será de 10 centímetros. * La altura de las letras con los datos de la carga y el destinatario será de 20 centímetros. 3. Las modificaciones anteriores entrarán en vigencia el 1 de diciembre de 2000. Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Carlos Cruz Lorenzen, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.

Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricia Muñoz Villela, Jefe Depto. Administrativo