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NOMENCLATURAऀ: 1. [40]Sentenciaऀऀ
JUZGADO ऀऀ: 22º Juzgado Civil de Santiago
CAUSA ROLऀऀ: C-14423-2017
CARATULADOऀ: SALAS / FISCO DE CHILEऀ
Santiago, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.
ऀVISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
ऀI.- A folio 1, comparecen don Boris Wilfredo Paredes Bustos y don Omar
Fernando Cabrera Cabezas, abogados, en representación de don VICTOR
SEGUNDO SALAS ROJAS, pensionado, domiciliado en Volcán
Choshuenco N°4.642, Población Cruz del Sur, Talcahuano, octava región de
Chile; doña YOLANDA DEL CARMEN CONCHA ROJAS, dueña de
casa, domiciliada en pasaje Uno, casa 131, Villa jardín del Sopl, comuna de
Chiguayante, octava región de Chile; doña MARÍA CANDELARIA
ACEVEDO SÁEZ, dueña de casa, domiciliada en Pio N° 1.237, Paso Seco
Sur, comuna de Coronel, Octava región de Chile; don GALO
FERNANDO ACEVEDO SÁEZ, obrero, domiciliado en Uno Oriente N°
680, Villa Moras Coronel, Octava Región de Chile; don JOSÉ LUIS
SEPÚLVEDA BARRA, obrero, domiciliado en Uno Oriente, casa N° 680,
Villa Mora, Coronel, Octava región de Chile; don GUILLERMO ALIRO
DELGADO MORENO, diseñador gráfico, domiciliado en El Golf N°
2.886, departamento 41, Laguna Redinda, ciudad de Concepción, Octava
Región de Chile; don LUIS GASTÓN PÉREZ BUSTOS, psicólogo,
domiciliada Ercilla Nº 50, comuna de Talcahuano, Octava Región de Chile;
don SIGISFREDO DEL ROSARIO CONTRERAS JARA, técnico
electricista, domiciliado en Pasaje 22, casa Nº2.495, Laguna Redinda II,
ciudad de Concepción, Octava Región de Chile; don PEDRO DEL
TRÁNSITO ALDANA FUENTES, chofer, domiciliado en Pasaje Lautaro
Nº942, Michaihue, San Pedro de la paz, Octava región de Chile; don
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GASTÓN DEL CARMEN FIERRO FIERRO, tornero mecánico,
domiciliado en Rengo Nº 862, ciudad de Concepción, Octava Región de
Chile; don ISMAEL MELO VIVERO, comerciante, domiciliado en
Avenida Victoria Nº 97, Lomas Coloradas, San Pedro de la Paz, octava
región de Chile; don SUSANA DE LAS NIEVES MARTÍNEZ DÍAZ,
psicóloga, domiciliada en El Membrillar Nº 700-B, comuna de Penco,
Octava región de Chile; don MARCO ANTONIO ROMERO ROMERO,
pensionado, domiciliado en Dalcahue Nº 1268, Población Diego Portales,
comuna de Talcahuano, Octava Región de Chile; y don OSCAR RAUL
LLANQUILEF CABRERA, carpintero, domiciliado en Ainavillo Nº
1.968, barrio Norte, Concepción, Octava Región de Chile, quienes vienen
en interponer demanda de indemnización de perjuicios en procedimiento de
hacienda, en contra del FISCO DE CHILE, representado por doña María
Eugenia Manaud Tapia, abogada, ambos domiciliados en Santiago,
Agustinas 1687, edificio Plazuela de Las Agustinas, a fin de que se declare
en definitiva que el demandado debe pagar, a título de indemnización de
perjuicios por el daño moral sufrido por las víctimas de torturas provocadas
por Órganos del Estado de Chile, la suma de $200.000.000.- (doscientos
millones de pesos) a cada uno de los demandantes, todos ya
individualizados, más reajustes e intereses desde la notificación de esta
demanda y hasta el pago efectivo y total de las mismas, o la suma que este
Tribunal estime ajustada a derecho, equidad y al mérito de autos, todo con
costas.ऀ
ऀFunda su demanda en ser un hecho reconocido voluntariamente por el
Estado de Chile, a través de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y
Tortura, que los demandantes fueron objeto de torturas, vejaciones y otros
tratos inhumanos y degradantes a que fueron sometidos por agentes del
Estado. Así, indica que en el Informe Valech se sientan los hechos
expuestos a continuación, respecto de los siguientes actores:ऀ
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ऀ1.- Don Víctor Segundo Salas Rojas: Que fue detenido el día 23 de
octubre de 1973 en Talcahuano por Servicio de Inteligencia de la armada,
siendo dirigente del partido Comunista de Talcahuano. A partir del día 11 de
septiembre de 1973 fue buscado por el SIM, Carabineros de Chile y
detectives, manteniéndose libre hasta el día 23 de octubre del mismo año, a
consecuencia de la persecución diferentes familiares fueron allanados, con
el fin de encontrar documentos y armas. Deambuló tratando de huir, pero se
hacía imposible debido a que se cerraron los accesos de entrada y salida,
menciona que ya habían detenido a mucha gente, lo que hizo aumentar el
temor en la población y, por tanto, ya no había casas donde pudieran
acogerlo, esto lo obligó a dormir en a la intemperie varias noches. Ante la
angustiante situación, el día 22 de octubre de 1973 logró comunicarse con
una cuñada, que le informó la complicada situación familiar mientras él no
estaba, tras esta conversación tomó la decisión de volver a comunicarse con
su cuñada y acordaron que se entregaría solamente a su hermano el día 23
de octubre, a eso de las 3 de la tarde en casa de su cuñada. Llegó al lugar
acordado en la mañana y pensó cómo debían desarrollarse los hechos, su
pensamiento era que no podía entregarse vivo, debido a que sabía que
moriría en manos de los militares y no podía arriesgar a que tomaran
detenido a más camaradas. Eso motivó su decisión y buscó fármacos los
cuales ingirió. ऀ
ऀQue el día 23 de octubre de 1973 fue detenido, aun estando
semiconsciente pero su cuerpo no respondía, y que lo único que logró
recordar fue que botaron la puerta y detrás del grupo apareció su hermano,
lo sacaron a la calle y lo subieron a una camioneta donde perdió
definitivamente el conocimiento. Después de la detención, fue trasladado al
Hospital Naval de Talcahuano donde trataron de estabilizar su estado, y
cuando al fin despertó del coma en el que se encontraba llegó el
Comandante de la base, quien comenzó a interrogarlo y él se negó
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completamente a hablar con aquel, siendo trasladado horas más tarde al
gimnasio de la Base Naval, donde lo dejaron incomunicado por un tiempo,
de improviso se abrieron las puertas y muy violentamente lo sacaron del
gimnasio, lo tiraron boca abajo en una camioneta, trasladándolo al Cuartel
Borgoño, lugar en que pasó aproximadamente un mes sometido a múltiples
torturas, tales como: patadas, golpes de puño, simulacros de fusilamiento,
etc. Tras dichas torturas fue aislado a una casucha en medio del bosque que
rodeaba el cuartel, donde fue hundido en un pozo con aguas fecales, en una
laguna donde se bañaban los chanchos y posteriormente lo colgaron de los
brazos para proceder a aplicarle corriente eléctrica por todo el cuerpo, lo
que le hizo perder el conocimiento por tiempo indeterminado.ऀ
ऀAl paso de algunos días, lo llevaron en dirección a las barracas, donde se
encontraba una micro en la que fue trasladado al gimnasio de la Base Naval
donde fue incomunicado y torturado con corriente en partes sensibles del
cuerpo como oídos, la boca, los testículos, los pies y el ano, esto por quince
días, hasta ser trasladado a la Isla Quiriquina, en donde los militares
reunieron a más de mil prisioneros. En dicha isla fue mantenido en faenas
de trabajo forzado, mientras que en las noches lo mantenían en el gimnasio
con cuatro ametralladoras instaladas en 4 esquinas, las que se encontraban
dirigidas a los presos políticos en todo momento. Estuvo todo el verano de
1974 realizando trabajos en la isla, los cuales comprendían desde hacer el
aseo y cortarle el pasto a las casas de los oficiales, hasta acarrear arena y
piedras para después llevarlas a la reconstrucción de la Cárcel de
Rondizzoni. Sólo se salvaban de las tareas cuando alguno tenía que salir
con sus “petacas”, algunos salían a declarar a fiscalía militar, otros salían
para ser trasladados a otros centros de detención o a cárceles, algunos salían
exiliados a distintos países y los menos salieron libres.
ऀLo trasladaron a la Cárcel de Rondizzoni a “vivir” en cuatro barracas con
capacidad de setenta personas cada una, literas de a cuatro personas, de
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ocho corridas por lado. En septiembre, comenzaron los consejos de guerra,
que correspondía a sus grupos y a su Ancla-34. Fue acusado de distribución
de armas y explosivos, mas nunca vio a un abogado ni lo dejaron hablar. La
segunda semana de octubre de 1974, fue nuevamente citado a declarar ante
el fiscal, quien le señaló que la pena que se estaba pidiendo para él eran
quince años de cárcel pero que si él lograba presentar un par de testigos
dentro de las tres horas siguientes podría considerar una rebaja de la pena, y
una vez presentados los testigos el fiscal le señaló que debía agradecer
porque había presentado a dos testigos honorables. Al día siguiente lo
trasladaron hacia la isla, y el día 19 de octubre de 1974 lo hicieron arreglar
todas sus cosas porque se iba en libertad.ऀ
ऀLlegaron en el remolcador al Molo 500 de la Base Naval, e
inmediatamente lo trasladaron, a la fiscalía y ahí lo hicieron firmar una
declaración, en la que se señalaba, que no había sufrido maltrato físico y
otras cosas, firmó, lo subieron a un camión y lo llevaron a la Cárcel de
Talcahuano donde lo recibió el Alcaide quien le señaló las condiciones en
que llegaba a esa unidad, que tenía firma semanal y que no podía salir de la
ciudad, que no se metiera en problemas y que podía irse a casa.ऀ
ऀDespués de su libertad, estuvo tres años sin encontrar trabajo, por los
antecedentes, las fuerzas de seguridad se estacionaban periódicamente fuera
de su casa, se sentía tan intranquilo como en la isla. Físicamente le
quedaron secuelas como fractura de columna, pérdida de audición en el
oído izquierdo, problemas para dormir, cuadro depresivo crónico, por el
cual aún se mantiene en tratamiento son psiquiatra.ऀ
ऀSus torturadores fueron: Capitán Koler, Teniente Cáceres, Subteniente
Contreras, Comandante Navaja, un cabo segundo que se hacía llamar “El
príncipe”, un soldado que se hacía llamar “El diablito”, Un capitán de
Carabineros de Chile.ऀ
ऀ2.- Doña Yolanda del Carmen Concha Rojas: Que fue detenida el 13 de
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diciembre de 1985, en Concepción región del Bio-Bio, siendo su domicilio
allanado por personal de la CNI, quienes armados registraron y destrozaron
tratando de buscar supuestas armas, siendo la actora víctima de golpes,
insultos y amenazas contra sus hijos. A su cónyuge lo sacaron del domicilio
para interrogarlo con golpes de pies y culatazos, y a los hijos los tenían en
una pieza, apuntados con un arma para que dejaran de llorar. Luego de
terminar de registrar y no encontrar nada, personal de la CNI ingresó unos
paquetes, los cuales contenían explosivos y otros materiales. Fue vendada y
llevada a un vehículo, y cuando este se detuvo, fue bajada a golpes. Los
interrogatorios fueron siempre violentos. Antes de pasarla a Fiscalía la
hicieron firmar hojas en blanco y en la Fiscalía los interrogatorios fueron
acerca de las armas encontradas, quedando así, incomunicada en el Centro
de Orientación Femenina de Concepción.ऀ
ऀFue condenada a la pena de 541 días de presidio. Sale en libertad en
octubre de 1986 con firma semanal.ऀ
ऀEn 1990 recibe Indulto Presidencial.ऀ
ऀActualmente presenta efectos psicológicos que se ven reflejados en
tratamiento psiquiátrico y psicológico con medicación. Además, el grupo
familiar sufrió discriminación laboral, ya que todos perdieron su fuente de
trabajo.ऀ
ऀ3.- Doña María Candelaria Acevedo: ऀ Que fue detenida el día 9 de
noviembre de 1983, en coronel región del Bio-Bio, en su domicilio
alrededor de las 6:30 horas, por personal de la Central Nacional de
Informaciones, a la época en que era militante de las juventudes comunistas
y estudiante. Al momento de la detención el personal se identificó y
procedió a introducir armamento y amongelatina para armar el montaje,
siendo alrededor de 50 agentes. Fue sacada esposada y vendada a un lugar
desconocido, en donde fue torturada y manoseada por agentes que pasaban,
quienes tocaban sus senos y genitales, además de ser golpeada con golpes
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de puño en el estómago y patadas, de ser sometida a sesiones de
electricidad en genitales y senos, de ser expuesta al sol por 12 horas, y de
ser sometida a la tortura del teléfono y a tortura psicológica referida a su
familia, específicamente a sus hijos que en ese entonces tenían 5 y 6 años
respectivamente. ऀ
ऀFue liberada de la CNI el día 11 de noviembre de ese año cuando
Sebastián Acevedo, su padre, se inmolara en la catedral de Concepción para
exigir saber el lugar donde se encontraban.ऀ Estuvo del 3 al 11 de
noviembre de 1983 detenida sin ser presentada a tribunales, interrogada en
Playa Blanca Coronel. Fue privada de libertad bajo la jurisdicción de los
tribunales militares, y estuvo recluida desde el 30 de noviembre de 1983 al
8 de febrero de 1985, 5 días incomunicada.ऀ
ऀTras lo sucedido le surgieron problemas físicos, tales como dolor de
cabeza crónico, úlcera gástrica, colon espástico. En tanto a efectos
psicológicos, estrés permanente, depresión por muchos años, y su hijo
presentó problemas de dependencia al alcohol y drogas. Además, no pudo
terminar su carrera académica de contadora y quedó sin oportunidades
laborales.ऀ
ऀ4.- Don Galo Fernando Acevedo Sáez: Que mientras trabajaba en la
construcción para la Constructora Lago Ranco de la comuna de San Pedro
de la Paz, fue detenido el día 9 de noviembre de 1983 aproximadamente a
las 8:45 horas, cuando se estacionan alrededor de 7 vehículos en el
perímetro de la obra en construcción descendiendo de ellos personas
vestidas de civiles preguntando por aquel, quienes al encontrarlo lo
esposan y vendan sus ojos para luego subirlo a una camioneta, e
inmediatamente comienzan a golpearlo con fusiles en los testículos y
rodillas mientras le hacían preguntas. Así fe hasta llegar a la playa de buen
retiro en Coronel, donde le realizaron un simulacro de fusilamiento, dando
tres tiros, orinándose y defecándose a causa de ello, por lo cual lo tiraron a
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la orilla del mar para que se lavara y así continuar con el traslado al cuartel
de Playa Blanca, donde ocuparon potentes luces artificiales para
desorientarlo durante el día y noche, cuartel en el cual también sufrió
torturas tales como “la parrilla”, electricidad en genitales y otras partes del
cuerpo, y en donde fue objeto del “submarino”, donde era amarrado de los
pies y manos, colgado e introducido al agua hasta perder el conocimiento.
Las torturas tenían una frecuencia de 2 o 3 veces al día durante 3 días
aproximadamente. Luego de esto fue enviado a la 2° fiscalía militar e
ingresado a la cárcel incomunicado por casi 7 días. El 20 de noviembre de
1985 sale en libertad, es decir, 2 años después de su captura.ऀ
ऀActualmente sufre efectos físicos y psicológicos producto de la represión
sufrida, tales como problemas en testículo derecho, dolor crónico de
rodillas, disminución en su visión del ojo derecho, problemas auditivos,
trastornos del sueño (bruxismo), ansiedad en tratamiento psiquiátrico,
separación matrimonial, dificultad para conseguir trabajo.ऀ
ऀ5.- Don José Luis Sepúlveda Barra: Que fue detenido a los 18 años, el 8
de enero de 1974, por efectivos de la policía conjunta, entre ellos
investigaciones, carabineros y militares, en su domicilio en la ciudad de
Chillán a las 3:00 de la madrugada, junto a su hermano menor de 14 años.
El motivo de su detención fue el subvertir el orden, puesto que el 2 de enero
ambos salieron a rayar las murallas de 4 avenidas principales de Chillán,
incitando al pueblo a rebelarse contra la dictadura.ऀ
ऀVendado y a punta de golpes fue sacado de su casa, quedando
incomunicado durante un día y medio en el retén de Chillán Viejo. Luego, a
las 3:00 de la madrugada junto a otro joven detenido, es llevado a THNO
(Talcahuano), en el trayecto lo sentaron en la baranda de un puente, le
practicaron simulacro de fusilamiento, mientras privado de su visión y
amarrado de manos recibía los golpes de culatas que le brindaban dos
soldados, cuando en un momento de desesperación intentó saltar al vacío,
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momento en que los soldados lo atraparon, golpearon y subieron
nuevamente al vehículo. De vuelta a Chillán, fue ingresado al regimiento
R.I. 9, donde fue torturado alrededor de 8 a 10 días, ya que no tenía
completa noción del tiempo, dado que estaba vendado en todo momento.
Recibió azotes en cercos alambrados, golpes de corriente en cuerpo y
genitales, culatazos y patadas, privado de agua y alimentos.ऀ
ऀSus familiares no supieron de su paradero hasta que llegó a la cárcel
pública el 17 de enero. Su caso pasó por Fiscalía Militar, Consejo de
Guerra, Corte Marcial, pero el caso no estaba estipulado en los bandos
militares, por lo que finalmente fue a la Corte Suprema, la que dictaminó
que debían procesar el caso a través de los Tribunales Ordinarios. Fue
condenado a 541 días con pena conmutada cuando llevaba 11 meses, y por
ello debió permanecer firmando durante 3 años, desde finales de 1974 y
1977.
ऀActualmente producto de su aprehensión sufre efectos físicos,
psicológicos y sociales tales como, pérdida de dentadura, pánico y terror
familiar al ver uniformes de carabineros o militares durante 20 años. Al
momento de su captura era el sostén económico de su hogar, estudiaba y
trabajaba, esto generó problemas económicos familiares.ऀ
ऀ6.- Don Guillermo Aliro Delgado Moreno: Que fue detenido el 21 de
septiembre de 1973, a la edad de 14 años siendo estudiante y miembro de la
Brigada Ramona Parra, órgano de propaganda de las Juventudes
Comunistas de Concepción. Su detención se llevó a cabo desde el Liceo 5
ubicado en Manuel Rodríguez esquina Caupolicán por organismos del
Ejército (SIM), Carabineros y civiles, siendo trasladado al Regimiento
Chacabuco perteneciente a la III División de Ejército, recinto en el cual
permaneció incomunicado, interrogado y torturado por militares y civiles,
con postura forzada del cuerpo, aplicación de corriente eléctrica, simulacro
de ahorcamiento y fusilamiento, privación de sueño, de funciones
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fisiológicas, sin agua ni alimento. Estuvo retenido 6 días, quedando en
libertad el día 27 de septiembre.ऀ
ऀFue detenido por segunda vez el 10 de octubre del mismo año, luego del
allanamiento de su hogar familiar por miembros del Ejército, Carabineros y
civiles. Fue trasladado a la 4° comisaría de Carabineros de Concepción,
lugar en el cual permaneció alrededor de 7 días, sometido a interrogatorios
y torturas, vendado recibió golpes en su cuerpo, principalmente en boca,
testículos y orejas, postura forzada del cuerpo, privación de sueño y
alimento. Luego, fue trasladado al Estadio Regional de la ciudad, estando
alrededor de 10 días incomunicado de la población penal en un recinto bajo
el marcador de goles, siendo trasladado posteriormente a los camarines.
Fue liberado el 23 de noviembre de 1973 gracias a las gestiones de la Cruz
Roja y el Padre Camilo Vial R., capellán del estadio, siendo trasladado a la
oficina del general Washington Carrasco Fernández, comandante en jefe de
la Tercera División de Ejército con asiento en Concepción, y dejado en
libertad bajo amenaza de muerte para él y su familia.ऀ
ऀProducto de su detención, emergen secuelas físicas y psíquicas como
dolores corporales, pérdida de piezas dentales, amnesia temporal, trastornos
del sueño, estrés postraumático, delirio de persecución, temor e
inseguridad.ऀ7.- Don Luis Gastón Pérez Bustos: Que fue detenido el día 4
de octubre de 1973, desde su domicilio, por organismos de Infantería de
Marina de la Zona Naval de Talcahuano, siendo posteriormente trasladado a
la base Naval, donde pasó 1 año entre el Gimnasio de la Base Naval, Fuerte
Borgoño, Cuartel Rodríguez, Isla Quiriquina y escuela de Grumetes. En la
mayoría de estos lugares fue víctima de torturas, tales como aplicación de
corriente en los genitales, golpes con bastones en todo el cuerpo, pérdida de
piezas dentales, quiebre del dedo meñique, desplazamiento de la mandíbula
superior, sometimiento a submarino seco (consistía en meter la cabeza en
una bolsa plástica impidiendo la respiración) y con agua, amenazas
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permanentes con respecto a su familia, simulacros y amenazas de
fusilamiento. En su detención tuvo permanencia en los distintos estamentos
de la Armada, con aplicación de consejo de guerra, quedando condenado
por 3 años, en la cárcel pública de Talcahuano. En el año 1977, se acogió al
decreto N° 504, cambiando su condena por el exilio a Bélgica, por 23 años,
quedando con prohibición de volver a Chile. Retornando al país en 1999.ऀ
ऀDebido a lo anterior, sufrió daños físicos, tales como pérdida de varias
piezas dentales, problemas en la mandíbula superior, por dislocación.
Psicológicamente, sufre una constante desconfianza, en la socialización con
su entorno inmediato, como con personas lejanas. Socialmente, además
perdió su relación familiar durante 23 años (durante el exilio), toda la
familia, quedo con una gran sensación de inseguridad y temor. Además, la
pérdida de estudios y relaciones laborales.ऀ
ऀ 8.- Don Sigisfredo del Rosario Contreras Jara: Que detenido el 13 de
septiembre de 1973, en Talcahuano por personal de las fuerzas armadas,
desde su domicilio laboral, aproximadamente a las 9:00 horas, para ser
llevado al cuartel Rodríguez de la armada, donde fue interrogado, recibió
maltrato físico y psicológico, y permaneció privado de libertad e
incomunicado en la Isla Quiriquina de Talcahuano hasta quedar en libertad
el 13 de febrero de 1974, por sentencia, debiendo firmar en la 1° Comisaría
de Carabineros.ऀ
ऀDentro de los efectos físicos, psicológicos y sociales se destaca que luego
de su captura sufrió un deterioro generalizado de salud, siendo sometido a
una operación al corazón. Por su condición de socialista detuvieron a su
hermano y hermana, sacada de su lugar de trabajo, actualmente fallecida.
Vio interrumpida su carrera universitaria y vida laboral.ऀ
ऀ 9.- Don Pedro del Tránsito Aldana Fuentes: Que fue detenido el 11 de
septiembre de 1973, aproximadamente a las 16:00 hrs. por Carabineros de
la Comisaría de Quirihue. Se mantuvo detenido en la cárcel de Chillán, en
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ese lugar fue interrogado y torturado, en todo momento privado de visión,
amarrado de manos y piernas, en ocasiones estuvo incomunicado de los
demás prisioneros. Recibió golpes de puño y culatazos en todo el cuerpo,
especialmente en boca y genitales. Fue sometido a simulacros de
fusilamiento y la utilización de corriente eléctrica durante los
interrogatorios. Luego de 1 año detenido su caso fue presentado ante la
fiscalía militar.
Producto de su detención y los maltratos recibidos, asegura tener un
deterioro generalizado en su estado de salud, depresión severa, aislamiento
y rechazo social, lo cual le dificulta enormemente insertarse en el mundo
laboral.ऀ
ऀ10.- Don Gastón del Carmen Fierro Fierro: Que fue detenido el 11 de
octubre de 1973, en el barrio norte, Concepción, región del Biobío, por
personal de carabineros de Chile. Lo llevaron a la 5ta comisaría de
Concepción, donde fue interrogado y torturado. Lo dejaron en el patio,
junto a otros detenidos que ya habían sido torturados, tras unos minutos se
acercó un oficial de carabineros, con otros 7 oficiales más de menor grado,
le amarraron las manos por la espalda y lo pusieron de espaldas a la muralla
rodeándolo, el oficial le pregunta “si es que lo conoce”, este responde que
“no”, a lo cual el oficial le contesta “que ahora lo va a conocer”. En ese
momento recibe un golpe de puño en la tráquea, posteriormente todos
comienzan a golpearlo, en todas partes del cuerpo, con golpes de puños y
pies, hasta perder el conocimiento, es ahí donde le arrojaban un tarro con
agua, para que reaccionara. Llega un momento en el cual ellos comienzan a
patearlo de un lugar a otro, pidiéndole que se pusiera de pie, cuando estaba
a punto de lograrlo, lo volvían a patear, en cualquier parte del cuerpo.
Luego de esto, se acerca un carabinero, que le desata las manos, y lo lleva a
un calabozo, oscuro, húmedo, hediondo y frío, donde transcurren 5 días, sin
comer, con solo un poco de agua por día. ऀ
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ऀFue trasladado a la 4ta comisaría de Concepción, y luego al estadio
Regional de Concepción, por personal de ejército, donde un día alrededor
de las 9:00 de la mañana, llegó un gendarme a la celda N°8, donde se
encontraba el junto a otros prisioneros, momento en que el gendarme le
ordena que tome sus pertenencias y lo acompañe para dirigirse a otro lugar
frente al regimiento Silva Renard, siendo fue ingresado a una pieza,
encerrado con llave. Transcurridos unos 10 minutos aproximadamente,
tocan la puerta, y una voz ordena que vuelva la vista a la muralla, ingresan
y lo encapuchan (se escuchaban 3 voces distintas), le amarran las manos por
la espalda, con una cuerda, y comienzan a levantarlo hasta quedar en la
punta de los pies, comenzó el interrogatorio y con ello los golpes, en el
estómago, en las costillas, con un objeto parecido a las pelotas que también
usaron para golpear sus orejas. Cada cierto tiempo lo tomaban y lo
sumergían en un tambor con agua. Terminada la tortura volvió el mismo
gendarme, para regresarlo al campo de prisioneros. Al momento de pasar
por la guardia, estaba el padre Camilo Vial, que conversaba con el capitán,
el Padre pregunta qué pasa con ese joven, a lo que el capitán responde “es
un cabrito del barrio norte que sabe mucho y no quiere hablar”.ऀ
ऀSe mantuvo privado de libertad bajo la jurisdicción de los tribunales
militares, durante un año en la cárcel de Concepción quedando en libertad,
el año 1974 con firma mensual.ऀ
ऀDebido a lo anterior, el referido generó un trauma, que se refleja en temor
a ser sumergido bajo en agua, además de pánico frente a la presencia de
Carabineros de Chile.ऀ
ऀ11.- Don Ismael Melo Vivero: Que fue detenido el 11 de septiembre de
1973 en calle Tucapel #954, Concepción, llevándose a cabo su captura por
personal uniformado de la armada de Talcahuano. Permaneció privado de
libertad e interrogado en el gimnasio de la Base Naval y luego en Isla
Quiriquina. Mientras estuvo detenido, fue brutalmente golpeado, con puños,
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patadas, culatazos o lo que tuvieran cerca, estuvo privado de su visión, por
lo que no distinguía con claridad los objetos, ni la luz del día. En los
interrogatorios practicaron con él la aplicación de corriente eléctrica en
boca y genitales, el “submarino” y simulacro de fusilamiento. Sale en
libertad en el mes de abril de 1974. ऀ
ऀProducto de la violencia sufrida, le rompieron una ceja y uno de sus
dedos de la mano derecha. También quedaron secuelas psicológicas como
estrés postraumático, sensación constante de ser perseguido, esto afectó en
su desempeño laboral y se disolvió su familia, ya que, su esposa se cambió
de domicilio por miedo a que volvieran a capturar a su marido o a ella.ऀ
ऀ12.- Doña Susana de las Nieves Martínez Díaz: Que fue detenida en
septiembre de 1986, su detención se efectuó en la Universidad de
Concepción, escuela de Música, por carabineros de Chile vestidos de civil,
siendo trasladada a la 2da comisaría de Concepción en un vehículo, sin ser
registrada en la guardia, haciendo ingreso por el estacionamiento de la
comisaría, siendo llevada rápidamente a un calabozo. Allí estuvo un tiempo
indeterminado, hasta que aparecieron 2 hombres, distintos de los que la
apresaron, quienes tenían información sobre ella, como, por ejemplo su
nombre, dirección e información sobre su familia, así el nombre de su hijo
(Guillermo de 3 años). Ellos comenzaron a insultarla y a realizar amenazas
con groserías, por ser opositora del gobierno dictatorial, momento en el cual
comenzaron a golpearla con golpes de puños y pies, rasgaron la blusa que
llevaba, luego tirándola por el pelo y golpeándola la obligaron a desvestirse,
entonces fue violada y dejada tirada en el suelo sola en el calabozo. En
seguida ingresa un Carabinero de más edad que los anteriores, indicando
que podría irse, pero rápida y sigilosamente, le ayudó a vestirse y la llevó
hasta la calle. No recuerda cómo llegó a su hogar pasada la medianoche. ऀ
ऀProducto del abusivo trato que recibió, resultó con fractura de cóccix.
Perdió su matrimonio por las secuelas psicológicas, trastorno del sueño,
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estrés postraumático con ideas suicidas y temor a salir a la calle la llevó a
tomar tratamiento psiquiátrico.ऀ
ऀ 13.- Don Marco Antonio Romero Romero: Que fue detenido el día 18 de
noviembre de 1987 en Concepción-Región Biobío por personal de civil de
la CNI. Al momento del allanamiento ingresaron una treintena de personas
con armas automáticas identificándose como miembros de la central de
inteligencia (CNI), lo redujeron y interrogaron golpeándolo en diversas
partes del cuerpo y lo amenazaron constantemente con que lo iban a matar
enseñándoles sus armas. Comenta que ellos buscaban la sede del partido
comunista y él les señaló que solo funcionaban organizaciones sindicales.
Luego lo apresaron y lo trasladaron al cuartel de investigaciones siempre
amenazándolo de muerte y golpeándolo, estuvo incomunicado alrededor de
una semana. Se mantuvo detenido sin ser presentado a tribunales 4 días y
fue condenado por supuesta infracción a la ley seguridad interior del estado
siendo recluido 1 mes, dejándolo en libertad en noviembre de 1987.ऀ
ऀActualmente sufre ceguera producto de los golpes recibidos en la
cabeza.ऀ
ऀ14.- Don Oscar Raúl Llanquilef Cabrera: Que fue detenido por primera
vez por Carabineros en la 5ta. Comisaría de Concepción. La segunda
detención también por Carabineros en la 5ta Comisaría de Concepción por
reclamar contra la Dictadura y apoyar al Paro Nacional. Su tercera
detención ocurrió en la toma del Liceo Enrique Molina Garmendia. Junto a
otros, fue perseguido y expulsado del liceo. El día 12 de febrero de 1989 se
produjo un allanamiento en su hogar, producto de los antecedentes de las
detenciones anteriores y la persecución política. Así mientras dormía, la
puerta fue violentada por Carabineros, quienes utilizaban gorros,
pasamontañas y metralletas en mano, los que ingresaron a su habitación, lo
levantaron del pelo y apuntándole a la cabeza con la metralleta lo reunieron
con la familia en el comedor. Sus captores robaron dinero y destruyeron
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gran parte del inmueble en busca de supuestas armas, al no encontrar nada
lo ingresaron a un bus de Carabineros, siendo trasladado a la 4ta Comisaría.
Le realizaron interrogatorio con los ojos vendados y un gorro para asegurar
de que no viera nada, lo golpearon con cables en el cuerpo, le arrojaron
agua fría, le colocan un chaleco mojado y mientras lo golpeaban le
preguntaban por nombres de los miembros de la Juventudes Comunistas de
la comuna. Sin tener la certeza del tiempo que ha pasado, queda en libertad.
Desde ese día, fue discriminado por la sociedad, dificultando su vida
laboral.ऀ
ऀExpuesto todo lo anterior, sostiene que los daños tanto físicos como
psíquicos sufridos por los actores son distintos de persona en persona, sin
embargo todos tienen en común el daño moral, y asevera que el daño
causado es obvio, público, notorio, y no hay quien pueda negarlo
caprichosamente, tratándose de dolores y traumas humanos que no hacen
distinción para alojarse en el alma de quien los padece, atendiendo a
condiciones sociales, políticas, culturales o religiosas Por todo ello, es que
viene en demandar del Fisco de Chile, por daño moral, como consecuencia
directa del secuestro y torturas de que fueron objeto sus representados, el
pago de doscientos millones de pesos ($200.000.000) para cada uno de
estos, o la suma que este Tribunal estime conforme a derecho.ऀऀ
ऀSeñala que el Estado de Chile ha reconocido expresamente su
responsabilidad en la práctica de secuestro y tortura ocurrida durante la
dictadura militar, mediante distintos actos e instrumentos jurídicos, entre
ellos cabe destacar el Informe emitido por la Comisión Nacional de Verdad
y Reconciliación y el Informe sobre Prisión Política y Tortura, denominado
“Informe Valech”, siendo en este último en el cual sus representadas fueron
reconocidas como víctimas de prisión política y tortura.ऀ
ऀ Explica que la responsabilidad del Estado emana del Derecho
Administrativo, en razón del hecho propio del Estado al haber actuado
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como órgano cometiendo actos ilícitos que causaron daño a las personas,
específicamente de la Constitución Política de 1925, de la Constitución
Política de 1980 y del Derecho Internacional. Así, colaciona las Actas
Constitucionales N°2 y 3 de la Constitución Política de la República de
1980, entre otras normas de la Constitución Política de la República de
1925, y postula la imprescriptibilidad de la acción de autos basada en que
las normas en materia de prescripción que contempla el Código Civil para
los delitos y cuasidelitos no resultan aplicables a los procesos en que se
persiga la responsabilidad extracontractual del Estado, ya que en nuestro
caso también existen las normas de derecho público que rigen la
responsabilidad del Estado como son los preceptos de la Constitución de
1925. Invoca también las normas contenidas en los artículos 2°, 4°, 5°, 6°,
7°, 38 de la Constitución Política de la República, y en los artículos 4° y 42
de la Ley N° 18.575, así como la evolución jurisprudencial que ha
experimentado en Chile la responsabilidad de la Administración del
Estado.ऀ Junto a lo anterior colaciona fuentes jurídicas internacionales a
saber, los artículos 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los
Tratados, y131 de la Convención de Ginebra.ऀ Además respecto al daño
moral, invoca la norma contenida en el artículo 2329 del Código Civil.ऀ
ऀFinalmente respecto de la concurrencia de los requisitos para configurar
la responsabilidad del Estado, señala que el daño moral se presume por el
solo hecho de haberse producido un delito; que la acción u omisión emanó
de un órgano del Estado, cuyos agentes torturaron a sus mandantes sin que
hayan demostrado la sujeción a procedimiento legal alguno; que el nexo
causal supone que el daño de las víctimas emana justamente de la
perpetración de un delito civil; y que no existen causales de justificación
que eximan al Estado de su responsabilidad en este caso.ऀऀII.-A folio 6, la
parte demandada contesta la demanda solicitando el rechazo total de la
misma, conforme a los antecedentes de hecho y derecho expuestos a
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continuación:ऀ
ऀ Excepción de cosa juzgadaऀऀ
ऀEn primer lugar viene en oponer excepción de cosa juzgada fundada en
que don José Luis Sepúlveda Barra, don Luis Gastón Pérez Bustos y Pedro
del Tránsito Aldana Fuentes dedujeron, junto a otros actores, demanda civil
en contra del Fisco de Chile seguida ante el 14° Juzgado Civil de Santiago
bajo el rol N° C-1980-2006, caratulada "Salgado y otros con Fisco de
Chile”, sobre indemnización de perjuicios por daño moral, demanda que fue
rechazada por sentencia de primer grado, de fecha 5 de julio de 2011, al ser
acogida la excepción de prescripción del artículo 2332 del Código Civil
opuesta por el Fisco, sentencia confirmada por la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago, bajo el Ingreso N°7649-2011, con fecha 19 de
enero de 2014, luego de rechazar el recurso de apelación interpuesto por la
parte de don José Luis Sepúlveda Barra, don Luis Gastón Pérez Bustos y
don Pedro del Tránsito Aldana Fuentes, respecto de la cual la Corte
Suprema, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2014, y bajo el Ingreso
CS N°7.888-2014, rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto
por dichos demandantes.
ऀAsí, explica que de los hechos expuestos en dicho libelo puede apreciarse
que concurren las mismas partes, causa de pedir y objeto pedido, ya que
José Luis Sepúlveda Barra, Luis Gastón Pérez Bustos y Pedro del Tránsito
Aldana Fuentes demandan al Fisco de Chile por la supuesta responsabilidad
extracontractual de éste por los torturas y apremios ilegítimos ocurridos en
las fechas que indican.
Previa colación de las normas contenidas en los artículos 175 y 177 del
Código de Procedimiento Civil, postula la concurrencia de la triple
identidad exigida por ley, y sostiene la procedencia del acogimiento de la
excepción opuesta respecto de los actores individualizados.ऀऀ
ऀ Excepción de reparación integral e improcedencia de las
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indemnizaciones alegadas por haber sido ya indemnizados los
demandantes.ऀAl respecto, postula la existencia de programas que incluyen
beneficios educacionales, de salud, gestos simbólicos y otras medidas
análogas diversas a la simple entrega de una cantidad de dinero, e indica
que basta revisar someramente las discusiones originadas en la aprobación
de nuestra ley N° 19.123 para darse cuenta del cúmulo de sensibilidades e
intereses en juego en ella. Indicas que no debe extrañar que muchas de esas
negociaciones privilegien a algunos grupos en desmedro de otros cuyos
intereses se estiman más lejanos, se compensen algunos daños y se
excluyan otros o se fijen legalmente, luego de un consenso público, montos,
medios de pago o medidas de daño. Señala, que la Comisión Verdad y
Reconciliación, o también llamada Comisión Rettig, en su Informe Final
propuso una serie de “propuestas de reparación’ entre las cuales se
encontraba una “pensión única de reparación para los familiares directos de
las víctimas” y algunas prestaciones de salud, informe que sirvió de causa y
justificación al proyecto de ley que el Presidente de la República envió al
Congreso y que luego derivaría en la Ley 19.123, que creó la Corporación
Nacional de Reparación y Reconciliación, ley cuyo mensaje fue claro al
expresar que por él se buscaba, en términos generales, “reparar
precisamente el daño moral y patrimonial que ha afectado a los familiares
directos de las víctimas”. ऀ
ऀExplica que dentro de las funciones de la Comisión se indicó que le
corresponderá especialmente a ella promover “la reparación del daño moral
de las víctimas”, y que a partir de esa idea, la ley 19.123 y las demás
normas conexas, como la ley 19.992 referida a las víctimas de torturas,
establecieron los distintos mecanismos mediante los cuales se ha concretado
esta compensación, exhibiendo aquella síntesis que explica cómo nuestro
país ha afrontado este complejo proceso de justicia transicional,
reparaciones que se han realizado principalmente a través de tres tipos de
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compensaciones, estas son: reparaciones mediante transferencias directas de
dinero; reparaciones mediante la asignación de derechos sobre prestaciones
estatales específicas; y reparaciones simbólicas.ऀ
ऀUna vez invocados diversos ejemplos de cada una de las tres formas de
reparación recién colacionadas, postula que es posible concluir que los
esfuerzos del Estado por reparar a las víctimas de DD.HH. han cumplido
todos los estándares internaciones de Justicia Transicional y han provisto
indemnizaciones acordes con nuestra realidad económica que efectivamente
han apuntado a compensar a las víctimas por los daños, tanto morales como
patrimoniales, sufridos a consecuencia de las violaciones a los DDHH, en
términos tales que tanto las indemnizaciones que se solicitan bajo estos
autos así como aquellas recién indicadas, pretenden compensar los mismos
daños ocasionados por los mismos hechos, no procediendo que sean
compensados nuevamente.ऀऀ
ऀExcepción de prescripción extintivaऀ
ऀAdemás, la demandada viene en oponer la excepción de prescripción de
las acciones de indemnización de perjuicios con arreglo a lo preceptuado
por el artículo 2332 del Código Civil, en relación con el artículo 2497 del
mismo cuerpo normativo.ऀ
ऀ Funda su excepción, en que conforme el relato de los actores, la
detención ilegal, prisión política y tortura que sufrieron, ocurrieron entre el
año 1973 y el año 1989, en términos tales que, suspendida la prescripción
durante el período de la dictadura militar, iniciada en septiembre de 1973,
por la imposibilidad de las propias víctimas de ejercer las acciones legales
correspondientes ante los tribunales de justicia, hasta la restauración de la
democracia, a la fecha de notificación de la demanda de autos, esto es, el 18
de julio de 2017, igualmente ha transcurrido en exceso el plazo de
prescripción extintiva que establece el citado artículo 2332 del Código
Civil.ऀAsí las cosas, concluye que el plazo de 4 años establecido por la
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norma colacionada ha transcurrido con creces, con todo y para el evento en
que este Tribunal estimare que dicha norma no es aplicable en el caso de
autos, viene en oponer la excepción de prescripción extintiva de 5 años
contemplada para las acciones y derechos en el artículo 2.515, en relación
con el artículo 2.514 del Código Civil, fundada en que entre la fecha en que
se habría hecho exigible el derecho a indemnización y la anotada fecha de
notificación de las acciones civiles ejercidas bajo estos autos, transcurrió
con creces el plazo que establece el citado artículo 2.515 del Código
Civil.ऀ
ऀ Respecto a las alegaciones de las demandantes referidas a que la acción
patrimonial que persigue la reparación por los daños reclamados sería
imprescriptible conforme al derecho internacional de los derechos humanos,
indica que ninguno de los tratados respectivos contempla la
imprescriptibilidad de las acciones civiles derivadas de delitos o crímenes
de lesa humanidad o que prohíba o impida la aplicación del derecho interno
en esta materia. Así, indica que no existiendo norma expresa de derecho
internacional de derechos humanos, debidamente incorporada a nuestro
ordenamiento jurídico interno, que disponga la imprescriptibilidad de la
obligación estatal de indemnizar, y no pudiendo tampoco aplicarse por
analogía la imprescriptibilidad penal en materia civil, sostiene que este
sentenciador no debe apartarse del claro mandato de la ley interna al
resolver esta contienda y aplicar las normas contenidas en los artículos 2332
y 2497 del Código Civil, que establecen las reglas sobre prescriptibilidad de
la responsabilidad patrimonial del Estado, procediendo que la demanda de
autos sea rechazada por encontrarse prescritas las acciones
intentadas.ऀऀAlegaciones subsidiarias relativas al daño e indemnización
reclamada.ऀEn subsidio de las defensas y excepciones precedentes, viene
en formular las alegaciones en cuanto a la naturaleza de las
indemnizaciones solicitadas y al monto pretendido, expuestas a
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continuación.ऀ
ऀEn cuanto a la fijación de la indemnización por daño moral, señala que la
acción de indemnización de perjuicios que ejerce cada uno de los actores es
diferente a la de los demás, exponiendo en la demanda múltiple
circunstancias disímiles unas de otras, con todo la suma solicitada para cada
uno de los demandantes es idéntica, razón por la cual este sentenciador
deberá ponderar y categorizar cada caso en particular y los casos similares,
no siendo procedente en modo alguno estimar o ponderar una
indemnización igual para todos los actores, por cuanto ello contradice una
apreciación en concreto respecto de cada caso en particular.ऀऀ
ऀJunto a lo anterior, sostiene que tratándose del daño puramente moral, la
finalidad de restablecimiento del equilibrio destruido por el hecho ilícito no
es alcanzable de ninguna manera, así como tampoco puede plantearse que
compense en términos de poner a la víctima en situación equivalente a la
que tenía antes de producirse aquél, por cuanto el daño moral no se borra
por obra de la indemnización, y en tanto la pérdida o lesión producida por él
permanece cualquiera sea la magnitud de la suma de dinero que se perciba,
razón por la cual la indemnización del daño puramente moral no se
determina cuantificando, en términos económicos, el valor de la pérdida o
lesión experimentada, sino sólo otorgando a la víctima una satisfacción,
ayuda o auxilio que le permita atenuar el daño, morigerarlo o hacerlo más
soportable, mediante una cantidad de dinero u otro medio, que en su monto
o valor sea compatible con esa finalidad meramente satisfactiva.ऀऀ
ऀAsí las cosas, y en subsidio de las excepciones de reparación y
prescripción opuestas, sostiene que la regulación del daño moral debe
considerar los pagos ya recibidos del Estado, conforme a las leyes de
reparaciones N°19.123, 19.234, 19.992, sus modificaciones y demás
normativa pertinente, y guardar armonía con los montos establecidos por
los tribunales.ऀऀ
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ऀAdemás respecto de los intereses y reajustes, postula su improcedencia,
toda vez que si bien la actora solicita su pago desde la notificación de la
demanda hasta el pago efectivo de las sumas indemnizatorias, a la fecha de
interposición de la demanda de autos, o de su notificación, y mientras no
exista sentencia firme o ejecutoriada, no existe obligación alguna de
indemnizar de parte de su representada, no existiendo de esta forma suma
alguna que reajustar. Del mismo modo, esgrime respecto de los intereses
que el artículo 1551 del Código Civil establece expresamente que el deudor
no está en mora sino cuando ha sido judicialmente reconvenido y ha
retardado en el cumplimiento de una sentencia. Por lo anterior, concluye
que en el hipotético caso en que se acogieren las acciones de autos y se
condenare a su representado ऀ
ऀIII.- A folio 10, la demandante evacúa la réplica, colacionando, en lo que
interesa, las consideraciones de hecho y derecho expuestas a
continuación:ऀ
ऀ Respecto a la excepción de cosa juzgada.ऀऀ
ऀ Ante los dichos de la demandada relativos a los demandantes José Luís
Sepúlveda Barra, Luís Gastón Pérez Bustos y Pedro del Transito Aldana
Fuentes, quienes habrían deducido en el pasado demanda de indemnización
de perjuicios contra el Fisco de Chile y por estos mismos hechos, existiendo
identidad de partes en aquel juicio y sentencia ejecutoriada, señala que su
parte viene en allanarse a la excepción de prescripción (sic) promovida por
la demandada, respecto de tales actores.ऀऀRespecto a la excepción de
reparación integral.ऀऀ
ऀIndica que la pretensión de la demandada basada en la oposición de la
excepción de pago resulta inconciliable con la normativa internacional
invocada en su libelo, por cuanto el derecho común interno sólo es aplicable
cuando no lo contradice el derecho internacional. Así, señala que la
preceptiva colacionada por el Fisco no contempla incompatibilidad alguna
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con las indemnizaciones perseguidas en autos, no pudiendo presumirse que
su confección tuvo por objeto cubrir todo daño moral inferido a las víctimas
de atentados a los derechos humanos.ऀ
ऀRespecto a la excepción de prescripción.ऀ
ऀReitera que tratándose de un delito de lesa humanidad no resulta
coherente entender que la acción civil indemnizatoria esté sujeta a las
normas sobre prescripción contenidas en la ley civil interna ya que ello
contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional
sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional de
acuerdo con el inciso segundo del artículo 5° de la Carta Fundamental, que
consagra el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la
debida reparación de todos los perjuicios sufridos a consecuencia del acto
ilícito.ऀ
ऀ En cuanto al monto de indemnización pretendido.ऀऀ
ऀSeñala ser totalmente ajustado a justicia los montos demandados, al
tratarse de un daño moral de la mayor entidad, y asimismo indica que los
reajustes e intereses demandados están conforme a derecho, por cuanto el
tribunal fija los montos en un momento determinado, pensando en el valor
adquisitivo de aquella fecha, razón por la cual deber considerarse la
desvalorización.ऀऀ
ऀIV.- A folio 12, la demandada evacúa la dúplica, reiterando las
excepciones y defensas opuestas en su escrito de contestación.ऀऀ
ऀV.- A folio 15 se recibe la causa a prueba, rindiéndose aquella rolante
en autos.ऀऀ
ऀVI.- A folio 41, se cita a las partes a oír sentencia.ऀऀ
ऀVII.- A folio 42, se dictó como medida para mejor resolver el que se
agregaren a estos autos el informe de la Comisión Nacional de Verdad y
Reconciliación –Informe Rettig- a efectos que fuere tenido a la vista por
este Tribunal al momento de fallar.ऀ
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ऀCONSIDERANDO
ऀPRIMERO: Que, don VICTOR SEGUNDO SALAS ROJAS, doña
YOLANDA DEL CARMEN CONCHA ROJAS, doña MARÍA
CANDELARIA ACEVEDO SÁEZ, don GALO FERNANDO
ACEVEDO SÁEZ, don JOSÉ LUIS SEPÚLVEDA BARRA, don
GUILLERMO ALIRO DELGADO MORENO, don LUIS GASTÓN
PÉREZ BUSTOS, don SIGISFREDO DEL ROSARIO CONTRERAS
JARA, don PEDRO DEL TRÁNSITO ALDANA FUENTES, don
GASTÓN DEL CARMEN FIERRO FIERRO, don ISMAEL MELO
VIVERO, don SUSANA DE LAS NIEVES MARTÍNEZ DÍAZ, don
MARCO ANTONIO ROMERO ROMERO, y don OSCAR RAUL
LLANQUILEF CABRERA, interpusieron demanda de indemnización de
perjuicios en procedimiento de hacienda, en contra del FISCO DE CHILE,
todos ya individualizados, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la
primera parte de esta sentencia, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO: Que, la demandada, contestando la acción dirigida en su
contra, solicita su total rechazo, con costas, por los fundamentos expresados
en la primera parte de esta sentencia, que se dan también por
reproducidos.ऀ
TERCERO: OBJETO DEL JUICIO: Que, el objeto de la litis radica en
dilucidar la procedencia de la obligación del Fisco de Chile de indemnizar a
los demandantes de autos por los hechos dañosos invocados por estos en su
libelo.
CUARTO: MEDIOS PROBATORIOS: Que la demandante, a fin de
acreditar su pretensión, rindió en lo que interesa la siguiente prueba:ऀ
ऀA) Instrumental.ऀ
ऀBajo el folio N°34ऀ
ऀ1. Copias de los Informes Valech Nºs 1 y 2, en los cuales consta la
calidad de victimas de quienes fueron objeto de represión y torturas del
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Terrorismo de Estado.-ऀ
ऀ2. Once documentos en formato PDF (“carpetas”), con antecedentes
respecto de cada demandante respecto de los cuales persiste la acción de
autos.-ऀ
ऀB) Testimonial.ऀ ऀ
ऀBajo el folio N°39
3. Declaraciones, sin tachas, de los testigos doña Rosita María Silva
Álvarez y don Juan Bautista Segundo Mancilla.-ऀ
ऀQUINTO: Que la demandada, a fin de acreditar su contrapretensión,
rindió en lo que interesa la siguiente prueba.ऀ
ऀA) Instrumental.ऀ
ऀBajo el folio N°33.ऀ
ऀ1. Oficio Ord. N°48838/2017, remitido por el Departamento de
Transparencia y Documentación del Instituto de Previsión Social a don
Marcelo Chandía Peña, Procurador Fiscal (S) de Santiago del Consejo de
Defensa del Estado, con fecha 07 de agosto de 2017, que informa de los
beneficios percibidos por los demandantes en su calidad de Exonerados
Políticos o Víctimas de Prisión Política y Tortura.-ऀ
ऀSEXTO: Que, mediante medida para mejor resolver de folio 42, se
ordenó agregar a estos autos, a efectos de ser tenidos a la vista al momento
de fallar, los tres tomos del informe de la Comisión Nacional de Verdad y
Reconciliación -Informe Rettig-, rolante a folio 1, 2 y 3 del cuaderno de
Procedimiento Medida Mejor Resolver.ऀ
ऀSÉPTIMO: En cuanto a la excepción de cosa juzgada.ऀ
ऀQue, como bien se ha señalado, la demandada opuso la excepción de
cosa juzgada respecto de los demandantes don José Luis Sepúlveda Barra,
don Luis Gastón Pérez Bustos y don Pedro del Tránsito Aldana Fuentes, por
cuanto aquellos, junto a terceros, habrían demandado al Fisco de Chile en
causa seguida ante el 14° Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° C-1980-
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2006, caratulada "Salgado y otros con Fisco de Chile”, intentando idénticas
pretensiones a las deducías en este procedimiento, las que habrían sido
desechadas, razón por la cual sería improcedente que bajo estos autos
ejercieren la acción que nos ocupa.ऀ
ऀ Que al respecto, la actora en su escrito de réplica e invocando a la
excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada señala el venir en
allanarse a la “excepción de prescripción”, respecto de los demandantes ya
individualizados.ऀ
ऀQue atendido el contexto en que la actora manifiesta su allanamiento
parcial, en vistas de que ha sostenido la imprescriptibilidad de las acciones
intentadas bajo estos autos, y teniendo en consideración que a partir de tal
allanamiento no produjo prueba alguna tendiente acreditar la calidad de
víctimas de tales actores, a diferencia de lo que se aprecia con los 11
restantes, es que este sentenciador considerará que la alusión a la
“excepción de prescripción” obedeció a un error de redacción, expresión
mediante la cual la actora intentó denotar su allanamiento parcial, y
exclusivamente respecto de aquellos demandantes, a la excepción de cosa
juzgada opuesta por Fisco de Chile.ऀ
ऀ Por lo anterior, es que se hará lugar a la excepción de cosa juzgada
respecto de los demandantes don José Luis Sepúlveda Barra, don Luis
Gastón Pérez Bustos y don Pedro del Tránsito Aldana Fuentes, conforme el
allanamiento parcial de la actora.ऀऀ
ऀ OCTAVO: En cuanto a la excepción de reparación integral e
improcedencia de las indemnizaciones por haber sido ya indemnizados
los actores.ऀ
ऀQue, la demandada opuso la excepción de reparación integral e
improcedencia de las indemnizaciones reclamadas, alegando que los
demandantes ya han sido indemnizados en cuanto a los daños invocados
mediante el conjunto de reparaciones de diverso orden que el Estado de
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Chile ha creado para tales efectos. ऀ
ऀQue, la Ley N° 19.123, que crea la Corporación Nacional de Reparación
y Conciliación, Establece Pensión de Reparación y Otorga otros Beneficios
a favor de las Personas que señala, ha establecidos medios voluntarios a
través de los cuales el Estado chileno ha intentado reparar los daños
ocasionados a las personas declaradas víctimas de violaciones a los
derechos humanos o de violencia política, pero sin que deba entenderse una
incompatibilidad entre estos resarcimientos y aquellos que legítimamente y
por la vía jurisdiccional pretendan las víctimas. ऀYa, el propio artículo 4°
de la citada ley dispone que “en caso alguno la Corporación podrá asumir
funciones jurisdiccionales propias de los Tribunales de Justicia ni interferir
en procesos pendientes ante ellos. No podrá, en consecuencia,
pronunciarse sobre la responsabilidad que, con arreglo a las leyes, pudiere
caber a personas individuales”, lo que deja de manifiesto el pleno
resguardo a la garantía constitucional de acudir a los tribunales de justicia
cuando se estime que existe un daño que no ha sido reparado íntegramente.
ऀAsimismo, la citada ley en parte alguna estableció una incompatibilidad
entre los beneficios que otorga e indemnizaciones de perjuicios establecidas
en sede judicial, no existiendo motivo alguno para presumir que dicho
estatuto se dictó con el ánimo de indemnizar todo daño moral sufrido por
las víctimas de derechos humanos. A mayor abundamiento, los medios
voluntarios asumidos por el Estado y fijados en la ley singularizada, en
modo alguno importan una renuncia o prohibición para que las víctimas
acudan a la sede jurisdiccional a fin que ésta, por los medios que autoriza la
ley, declare la procedencia de una reparación por daño moral. ऀ
ऀEn consecuencia, los beneficios establecidos en la Ley N° 19.123 y
19.980 no resultan incompatibles con la reparación material del daño moral,
cuya cuantía será determinada en este juicio. ऀ
ऀQue, por todo lo razonado, se rechazará la excepción de reparación
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integral e improcedencia de las indemnizaciones reclamadas opuesta por la
demandada.ऀ
ऀNOVENO: En cuanto a la excepción de prescripción extintiva.
ऀLa demandada opuso la excepción de prescripción extintiva de la acción
de perjuicios, por haber transcurrido con creces el plazo de 4 años para el
entero de la prescripción (o de 5 años, en subsidio), contado desde la fecha
en que se habría hecho exigible el derecho a indemnización hasta la fecha
de notificación de la demanda, suspendido incluso el cómputo durante el
régimen militar y hasta la entrega del Informe de la Comisión de Verdad y
Reconciliación, de fecha 04 de marzo de 1991. Igualmente, la parte
demandada recalca el carácter prescriptible de la acción de perjuicios
deducida en autos, y la plena aplicación de las normas sobre prescripción
contenidas en el Código Civil, advirtiendo, además, que en el derecho
internacional de los derechos humanos no existen instrumentos
internacionales que declaren la imprescriptibilidad de las acciones civiles
derivadas de crímenes de lesa humanidad ni que impidan o prohíban la
aplicación del derecho interno.ऀ
ऀSobre la materia, debe tenerse en consideración lo dispuesto por artículo
5° de la Constitución Política de la República, que prescribe que el ejercicio
de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana, y que es deber de los
órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por
esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por
Chile y que se encuentren vigentes. Dicho precepto, permite la
incorporación al derecho nacional de las obligaciones contempladas en los
instrumentos internacionales que recogen principios generales del derecho
humanitario, entre las cuales se cuenta la obligación de indemnizar
íntegramente los daños cometidos por violaciones de los derechos humanos,
la que adquiere rango constitucional. ऀ
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ऀDe esta forma, la prescripción extintiva de las acciones deducidas no
puede decidirse sobre la base de las disposiciones del Código Civil, las que
son aplicables a delitos civiles comunes, representando un estatuto jurídico
insuficiente para la entidad del hecho ilícito en cuestión, cual es, la
comisión de crímenes de lesa humanidad y la consecuente necesidad de
reparación, sino con cargo a las normas que emanan del derecho
internacional de derechos humanos y del ius cogens o reglas imperativas de
derecho internacional. ऀDe esta manera, no puede arribarse a una
conclusión distinta atendiendo lo dispuesto en el artículo 5° de la
Constitución Política de la República, ya citado, al señalar que es deber de
los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales
garantizados por la Constitución y por los tratados internacionales
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, y lo dispuesto en
instrumentos internacionales, que establecen la obligación de los Estados de
indemnizar íntegramente los daños causados por violaciones de los
derechos humanos. ऀ
ऀEn consecuencia, la aplicación de las normas de responsabilidad civil
extracontractual contenidas en nuestro derecho interno pugnarían con la
obligación de resarcir íntegramente los daños causados por crímenes de lesa
humanidad, que ciertamente incluye el ámbito patrimonial, obligación que
se contiene en normas de derecho internacional de derechos humanos
incorporadas a nuestra Constitución Política de la República por mandato
de su artículo 5°. En atención a lo dicho, las reglas de derecho internacional
deben tener una aplicación preferente, según mandato del artículo 5 de la
Constitución Política de la República, por sobre las disposiciones de
derecho interno que permitan eludir responsabilidades al Estado y no
reparar íntegramente el daño causado a las víctimas.ऀ
ऀLo ya argumentado, se sustenta también en la Convención de Viena,
sobre derecho de los Tratados, vigente en nuestro país desde el 27 de enero
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de 1980, que en su artículo 27 dispone que los Estados no pueden invocar
su derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales, y que de
hacerlo, cometen un ilícito que compromete su responsabilidad
internacional. De esta manera, se concluye que la fuente de la
responsabilidad civil del Estado con ocasión de violaciones de los derechos
humanos se encuentra en principios y normas de derecho internacional de
derechos humanosऀ.
ऀAsí, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San
José de Costa Rica”, ratificada por Chile y vigente, dispone en su artículo
63.1 que “cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad
protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al
lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá
asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la
medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el
pago de una justa indemnización a la parte lesionada”, lo que se traduce en
una obligación constitucional para el Estado chileno, de indemnizar por la
comisión de crímenes de lesa humanidad, incorporada a nuestro derecho
interno por mandato del artículo 5° de la carta política, sin que sea posible
estimar que dicha instrucción indemnizatoria está dirigida exclusivamente a
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y no a nuestros tribunales
de justicia, aserto que importaría desdeñar preceptos constitucionales. ऀ
ऀEn suma y, a juicio de este sentenciador, la acción civil de perjuicios por
la comisión de crímenes de lesa humanidad es imprescriptible, no tan sólo
debido a que las normas de derecho internacional de derechos humanos,
integradas a nuestra Constitución, obligan al Estado a reparar íntegramente
los daños ocasionados a las víctimas de derechos humanos (de lo que se
sigue que aplicando las normas de derecho interno tal reparación no sería
íntegra, pues no abarcaría la sede patrimonial al imponer sucintos plazos de
prescripción), sino que, además, debido a la necesidad de justicia que
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importa establecer un mismo estatuto jurídico de imprescriptibilidad para
perseguir las responsabilidades penales y civiles que emanan de los hechos
ilícitos de autos, en el sentido que siendo imprescriptible la acción penal, en
consecuencia también debe entenderse imprescriptible la acción civil
destinada a perseguir la indemnización de perjuicios por los daños
causados.ऀ
ऀQue, por todo lo razonado precedentemente, se rechazará la excepción de
prescripción extintiva deducida.ऀऀ
ऀDÉCIMO: En cuanto al fondo de la acción deducida.ऀ
ऀ Que así las cosas, la controversia de autos versa sobre la pretensión
indemnizatoria a título de daño moral pretendida por los demandantes de
autos, exceptuados aquellos individualizados en el considerando séptimo de
este fallo, en razón de haber sido objeto de torturas, vejaciones y otros
tratos inhumanos y degradantes a que fueron sometidos por agentes del
Estado, siendo menester, al efecto, determinar la existencia de
responsabilidad de parte de la demandada respecto de los hechos invocados
en el libelo pretensor.
ऀQue al respecto, se ha acreditado en autos que los demandantes don
Víctor Segundo Salas Rojas, doña Yolanda del Carmen Concha Rojas, doña
María Candelaria Acevedo Sáez, don Galo Fernando Acevedo Sáez, don
Sigisfredo del Rosario Contreras Jara, don Gastón del Carmen Fierro
Fierro, don Ismael Melo Vivero y doña Susana de las Nieves Martínez Díaz,
se encuentran comprendidos en la “Nómina de Personas Reconocidas Como
Víctimas” al 24 de noviembre de 2004, confeccionada por la Comisión
Nacional sobre Prisión Política y Tortura -Valech I-, mediante la cual el
Estado de Chile las reconoce como personas que fueron víctimas de prisión
política y tortura.ऀ
ऀQue junto a lo anterior, también se ha acreditado en autos que los
demandantes don Marco Antonio Romero Romero, don Guillermo Aliro
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Delgado Moreno y don Óscar Raúl Llanquilef Cabrera, se encuentran
comprendidos en la “Nómina de Prisioneros Políticos y Torturados”,
confeccionada por la Comisión Asesora Para la Calificación de Detenidos
Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y
Tortura -Valech II-, mediante la cual el Estado de Chile también las
reconoció como víctimas de tales conductas atentatorias contra los derechos
humanos.ऀ
ऀEn consonancia con lo anterior, consta y permite adquirir la convicción
de este tribunal, conforme la prueba de autos, en particular la documental de
folio 34, y conforme los informes Valech I y II, actualmente constitutivos de
un hecho público y notorio en nuestro país, que los demandantes don Víctor
Segundo Salas Rojas, doña Yolanda del Carmen Concha Rojas, doña María
Candelaria Acevedo Sáez, don Galo Fernando Acevedo Sáez, don
Sigisfredo del Rosario Contreras Jara, don Gastón del Carmen Fierro
Fierro, don Ismael Melo Vivero, doña Susana de las Nieves Martínez Díaz,
don Marco Antonio Romero Romero, don Guillermo Aliro Delgado Moreno
y don Óscar Raúl Llanquilef Cabrera, fueron víctimas de violaciones a los
derechos humanos.ऀQue, por lo reproducido, aparece clara la
responsabilidad civil del Estado, que fluye de los hechos descritos y de la
intervención de sus agentes, considerando en particular lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 6° de la Constitución Política de la República, en
cuanto los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a
las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la
República, y en su inciso final, al señalar que la infracción de esta norma
generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley;
considerando además lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto con Fuerza
de Ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la
Ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
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Administración del Estado, que señala que “El Estado será responsable por
los daños que causen los órganos de la administración en el ejercicio de
sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar
al funcionario que los hubiere ocasionado”, responsabilidad que, en todo
caso, no ha sido impugnada por la demandada, y que se refleja, además, en
las reparaciones simbólicas otorgadas por la Ley N° 19.123 a la
demandante. ऀऀ
ऀ DÉCIMO PRIMERO: Procedencia de la indemnización de
perjuicios por daño moral y cuantía.ऀ
ऀTeniendo presente que ya se ha establecido en autos la responsabilidad
civil del Estado, habiéndose además declarado la compatibilidad entre la
indemnización de perjuicios por daño moral y las prestaciones que otorga
la Ley N° 19.123 y 19.980, y declarada la imprescriptibilidad de la acción
de perjuicios por la comisión de crímenes de lesa humanidad, debe
analizarse el fondo de la acción deducida, esto es, la procedencia de
indemnizar a los actores por el daño moral con ocasión de las violaciones a
los derechos humanos de los que fueron objeto de parte de agentes del
Estado, y en la afirmativa, fijar la cuantía de la indemnización, refiriéndose
de paso a las alegaciones relativas al monto y naturaleza de la
indemnización e improcedencia del pago de reajustes en la forma solicitada
por los actores, opuestas por la demandada.ऀ
ऀEn reiterada jurisprudencia, la Corte Suprema ha definido el daño moral
como la lesión efectuada culpable o dolosamente, que significa molestias en
la seguridad personal del afectado, en el goce de sus bienes o en un agravio
a sus afecciones legítimas, de un derecho subjetivo de carácter inmaterial e
inherente a la persona e imputable a otra.ऀ
ऀMediante la instrumental acompañada en autos a folio 34, se ha
acreditado la calidad de víctimas de violaciones a los derechos humanos de
los demandantes de autos, los que fueron objeto de diversas clases de
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vejaciones, torturas y otros tratos degradantes, además de privaciones de
libertad ilegítimas y apartadas de los cánones informados por el debido
proceso.
ऀQue, las relación descrita basta para tener por acreditado el daño moral
sufrido por los demandantes, presumiéndose con claridad que el haberse
visto inmersos en tales clases de afectaciones les causó un gravísimo
desconsuelo, pesar y dolor, más aun considerando las horrendas
circunstancias particulares de las que cada uno de ellos fue objeto, las que
razonablemente profundizaron dichas aflicciones, todo debido a un actuar
del sumo desdeñable llevado a cabo por agentes del Estado.ऀ
ऀQue, por todo lo expresado, es que se encuentra ampliamente acreditada
la existencia del daño moral sufrido por las demandantes.ऀऀ
ऀDÉCIMO SEGUNDO:ऀEn cuanto al monto de la indemnización de
perjuicios. Determinada la existencia del daño moral sufrido por las
demandantes, es necesario fijar su cuantía en dinero. ऀ
ऀQue, para esta materia, el tribunal considerará prudencialmente el mérito
de los antecedentes aportados al proceso, en especial la magnitud del daño y
las horribles circunstancias de los ilícitos, a fin de fijar un monto que se
corresponda a la entidad y naturaleza del daño ocasionado a las víctimas.
ऀEste tribunal comprende plenamente que la suma de dinero que se
conceda a las víctimas en nada destierra el dolor y aflicción sufrido por la
demandante, debido a las conductas ilícitas ejecutadas por agentes del
Estado, momento en que desnaturalizándose y trastornándose los fines del
Estado, aquellos que por disposición moral y legal estaban encargados de la
cautela y seguridad de los ciudadanos, atentaron en los términos más
crueles en contra de éstos, encontrándose entre ellos don Víctor Segundo
Salas Rojas, doña Yolanda del Carmen Concha Rojas, doña María
Candelaria Acevedo Sáez, don Galo Fernando Acevedo Sáez, don
Sigisfredo del Rosario Contreras Jara, don Gastón del Carmen Fierro
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Fierro, don Ismael Melo Vivero, doña Susana de las Nieves Martínez Díaz,
don Marco Antonio Romero Romero, don Guillermo Aliro Delgado Moreno
y don Óscar Raúl Llanquilef Cabrera.ऀ
ऀQue, habiendo el Estado dejado en el desamparo e indefensión a los
actores precedentemente individualizados, durante tan largo tiempo,
corresponde ahora que los devuelva a su amparo, por lo que la acción
deducida habrá de prosperar. ऀ
ऀQue, en consecuencia y según lo expuesto, se fijarán las siguientes
indemnizaciones de perjuicios, por daño moral, que deberá pagar el Estado
a las víctimas:ऀ
ऀ1.- Víctor Segundo Salas Rojas: la suma de $20.000.000.- (veinte
millones de pesos).-ऀ
ऀ2.- Yolanda del Carmen Concha Rojas: la suma de $20.000.000.- (veinte
millones de pesos).-
ऀ3.- María Candelaria Acevedo Sáez: la suma de $20.000.000.- (veinte
millones de pesos).-
ऀ4.- Galo Fernando Acevedo Sáez: la suma de $20.000.000.- (veinte
millones de pesos).-
ऀ5.- Sigisfredo del Rosario Contreras Jara: la suma de $20.000.000.-
(veinte millones de pesos).-
ऀ6.- Gastón del Carmen Fierro Fierro: la suma de $20.000.000.- (veinte
millones de pesos).-
ऀ7.- Ismael Melo Vivero: la suma de $20.000.000.- (veinte millones de
pesos).-
ऀ8.- Susana de las Nieves Martínez Díaz: la suma de $20.000.000.- (veinte
millones de pesos).-
ऀ9.- Marco Antonio Romero Romero: la suma de $20.000.000.- (veinte
millones de pesos).- TX
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ऀ10.- Guillermo Aliro Delgado Moreno: la suma de $20.000.000.- (veinte
millones de pesos).-
ऀ11.- Óscar Raúl Llanquilef Cabrera: la suma de $20.000.000.- (veinte
millones de pesos).-
ऀAl respecto, cabe tener presente numerosa jurisprudencia reciente de
tribunales superiores de justicia que, sin ser vinculante para este tribunal,
en circunstancias análogas, han fijado indemnizaciones de montos
similares.
ऀDÉCIMO TERCERO: En cuanto a los reajustes e intereses.ऀ
ऀQue, las sumas referidas en el considerando precedente se pagarán
reajustadas de acuerdo a la variación del IPC desde la fecha en que quede
firme la condena y el pago efectivo de la indemnización, por lo que a este
respecto se acogerá la excepción deducida por la demandada. ऀऀऀऀQue,
junto a lo anterior, tales sumas deberán pagarse aumentadas con los
intereses corrientes aplicados desde la fecha en que quede firme la condena
y el pago efectivo de la indemnización, todo conforme liquidación que se
practicará en secretaría de este Tribunal.ऀऀ
ऀDÉCIMO CUARTO: Que en cuanto a las costas de las causa cada parte
soportará las propias, en razón de no haber resultado totalmente vencida la
demandada.ऀ
ऀY, lo dispuesto,- además-, en los artículos 5 y siguientes y 38 de la
Constitución Política de la República; 4 de la Ley N°19.653, de Bases
Generales de la Administración del Estado; 27 y siguientes de la
Convención de Viena; 63.1 de la Convención Americana de Derechos
Humanos; 139, 144, 160, 170, 342, 346, 358, 384, 426 y 428 del Código de
Procedimiento Civil, se declara:ऀऀ
ऀ I.- Que, SE ACOGE la excepción de cosa juzgada opuesta por el Fisco
de Chile en contra de José Luis Sepúlveda Barra, Luis Gastón Pérez Bustos
y Pedro del Tránsito Aldana Fuentes;ऀ
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ऀII.- Que SE ACOGE PARCIALMENTE la demanda de indemnización
de perjuicios por daño moral deducida por Víctor Segundo Salas Rojas,
doña Yolanda del Carmen Concha Rojas, doña María Candelaria Acevedo
Sáez, don Galo Fernando Acevedo Sáez, don Sigisfredo del Rosario
Contreras Jara, don Gastón del Carmen Fierro Fierro, don Ismael Melo
Vivero, doña Susana de las Nieves Martínez Díaz, don Marco Antonio
Romero Romero, don Guillermo Aliro Delgado Moreno y don Óscar Raúl
Llanquilef Cabrera en contra del Fisco de Chile, todos ya individualizados,
y se condena a éste a pagar en favor de tales demandantes las siguientes
sumas:
ऀ1.- Víctor Segundo Salas Rojas: la suma de $20.000.000.- (veinte
millones de pesos).-ऀ
ऀ2.- Yolanda del Carmen Concha Rojas: la suma de $20.000.000.- (veinte
millones de pesos).-
ऀ3.- María Candelaria Acevedo Sáez: la suma de $20.000.000.- (veinte
millones de pesos).-
ऀ4.- Galo Fernando Acevedo Sáez: la suma de $20.000.000.- (veinte
millones de pesos).-
ऀ5.- Sigisfredo del Rosario Contreras Jara: la suma de $20.000.000.-
(veinte millones de pesos).-
ऀ6.- Gastón del Carmen Fierro Fierro: la suma de $20.000.000.- (veinte
millones de pesos).-
ऀ7.- Ismael Melo Vivero: la suma de $20.000.000.- (veinte millones de
pesos).-
ऀ8.- Susana de las Nieves Martínez Díaz: la suma de $20.000.000.- (veinte
millones de pesos).-
ऀ9.- Marco Antonio Romero Romero: la suma de $20.000.000.- (veinte
millones de pesos).- TX
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ऀ10.- Guillermo Aliro Delgado Moreno: la suma de $20.000.000.- (veinte
millones de pesos).-
ऀ11.- Óscar Raúl Llanquilef Cabrera: la suma de $20.000.000.- (veinte
millones de pesos).-
ऀIII.- Que, las sumas indicadas precedentemente se pagarán reajustadas de
acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, y aumentadas
con los intereses corrientes, calculados desde la fecha en que quede firme
esta sentencia y el pago efectivo de la indemnización, todo según
liquidación que se practicará en Secretaría de este Tribunal;ऀ
ऀIV.- Que, no se condena en costas al demandado, por no haber sido
totalmente vencido.ऀ
ऀRegístrese. Dese copia autorizada y certificado de ejecutoria a petición
verbal de la parte interesada.
ऀPRONUNCIADA POR PEDRO ENRIQUE GARCÍA MUÑOZ, JUEZ
TITULAR. AUTORIZADA POR DON SALVADOR MOYA GONZALEZ.
SECRETARIO SUBROGANTE. Se deja constancia que se dio
cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en
Santiago a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho. ऀ
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