nº 185 diciembre2012

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Page 2: Nº 185 Diciembre2012

Administrador Federal de Ingresos Públicos Ab. Ricardo ECHEGARAY Subdirectores Generales de Administración Financiera Cont. Públ. Juan María CONTE de Asuntos Jurídicos Ab. Pedro Gustavo ROVEDA de Auditoría Interna Cont. Públ. Pedro Daniel MONTES de Coordinación Técnico Institucional Cont. Públ. y Ab. Guillermo MICHEL de Fiscalización Cont. Públ. Horacio Justo CURIEN de Planificación Arq. Pablo Alejandro CASTELLVI de Recaudación Cont. Públ. José Antonio BIANCHI de Recursos Humanos Sra. Beatriz Susana SCARPADO de Servicios al Contribuyente Sr. Manuel Andrés TERRIZZANO de Sistemas y Telecomunicaciones An. Sist. Guillermo Jorge Fabian CABEZAS FERNANDEZ

Director General de la Dirección General Impositiva

Cont. Públ. Angel Rubén TONINELLI Subdirectores Generales de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales Cont. Públ. Karina Elisabet VENIER de Operaciones Impositivas del Interior Ab. Silvana Patricia QUINTEROS de Operaciones Impositivas Metropolitanas Cont. Públ. Fabián Osvaldo DI RISIO Técnico Legal Impositiva Ab. Pablo Jorge AGUILERA

Director General de la Dirección General de Aduanas

Lic. María Siomara AYERAN Subdirectores Generales de Control Aduanero Ing. Gustavo Antonio MINGONE de Operaciones Aduaneras del Interior Sr. Cesar Eduardo BALCEDA de Operaciones Aduaneras Metropolitanas Sr. Daniel SANTANNA Técnico Legal Aduanera Ab. Rubén César PAVE

Director General de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social

Cont. Públ. Carlos Alberto SÁNCHEZ Subdirectores Generales de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social Cont. Públ. Pablo Daniel GATTI Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social Ab. Gustavo Heber PATURLANNE

Volumen 15 / Boletín Impositivo N° 185/ Diciembre 2012 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5032325 - ISSN 0518-4630 - Publicación mensual de la A.F.I.P., confeccionada por la División Análisis y Sistematización Normativa de la Dirección de Legislación, dedicada a la materia impositiva , Notas y Comentarios, Legislación, Reseña mensual de Legislación, Jurisprudencia, Vencimientos, Coeficientes y Montos, Documentación nacional y extranjera, etcétera. - Corresponde exclusivamente a los autores la responsabilidad por los conceptos expuestos en artículos firmados, de lo cual debe inferirse que la Administración Federal de Ingresos Públicos puede compartir las opiniones vertidas o no. - Se autoriza la reproducción de los textos incluidos en este Boletín, con la sola mención de la fuente. - DIRECTOR: Abog. Simón Pedro Antonio ZÁRATE. - PROPIETARIO: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - Hipólito Yrigoyen 370 - C.A.B.A.

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AFIP- Bol. Nº 185- Diciembre/2012 I

LEYES

JUSTICIA

LEY N° 26.786: CRÉANSE JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA, FISCALÍA DE PRIMERA INSTANCIA Y DEFENSORÍA PÚBLICA OFICIAL EN LA CIUDAD DE PEHUAJÓ, PROVINCIA DE BUENOS AIRES. COMPETENCIA .................................................................................... 3205

DECRETO N° 2.304/12: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.786 ........................................... 3207

ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DE CONTROL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL

LEY N° 26.789: APRUÉBANSE CUENTAS DE INVERSIÓN PRESENTADAS POR EL PODER EJECUTIVO, CORRESPONDIENTES A LOS EJERCICIOS 2007 Y 2008 ........................................................................................ 3208

CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL

LEY N° 26.790: RECURSO EXTRAORDINARIO POR SALTO DE INSTANCIA. INCORPÓRANSE ARTÍCULOS 257 BIS Y 257 TER ................................... 3208

CÓDIGO ADUANERO DEL MERCOSUR

LEY N° 26.795: INCORPÓRASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO NACIONAL EL CÓDIGO ADUANERO DEL MERCOSUR ................................................ 3210

DECRETO N° 2.359/12: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.795 ........................................... 3249

ACUERDOS

LEY N° 26.798(*): APRUÉBASE EL ACUERDO PREFERENCIAL DE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y LA UNIÓN ADUANERA DE ÁFRICA DEL SUR ............................................................................................................. 3249

DECRETO N° 2.429/12: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.798 ........................................... 3250

MERCADO DE CAPITALES

LEY N° 26.831: LEY DE MERCADO DE CAPITALES ..................................................... 3250

DECRETO 2.601/12: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.831. ............................................... 3297

IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA SOBRE EL PRECIO FINAL DE VENTA DE CIGARRILLOS

LEY N° 26.833: PRORRÓGASE LA VIGENCIA ............................................................... 3297

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AFIP- Bol. Nº 185- Diciembre/2012 II

DECRETO N° 2.433/12: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.833 ........................................... 3298

DECRETOS

HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN

DECRETO N° 2.410/12: CONVÓCASE A SESIONES EXTRAORDINARIAS. TEMARIO ...................................................................................... 3299

ASUETO

DECRETO N° 2.412/12: OTÓRGASE ASUETO AL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL ........................................................................ 3300

BICENTENARIO DE LA ASAMBLEA GENERAL CONSTITUYENTE

DECRETO Nº 2.435/12: DECLÁRASE AL AÑO 2013 COMO “AÑO DEL BICENTENARIO DE LA ASAMBLEA GENERAL CONSTITUYENTE DE 1813” ................................................................................................................................. 3300

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

DECRETO N° 2.436/12 (*): MODIFÍCASE LA DISTRIBUCIÓN PARA EL EJERCICIO 2012 ............................................................................................................... 3302

RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN DE LÍNEAS DE PRODUCCIÓN USADAS

DECRETO N° 2.622/12: PRORRÓGASE LA VIGENCIA DEL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN DE “LÍNEAS DE PRODUCCIÓN USADAS”. MODIFICACIONES ............................................................................................................ 3310

DECRETO N° 2.623/12: DISPÓNESE LA REAPERTURA DEL RÉGIMEN ESTABLECIDO POR EL DECRETO Nº 490/2003 PARA LA PRESENTACIÓN DE NUEVOS PROYECTOS .................................................................. 3314

TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS

DECRETO Nº 2.525/12: PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO PARA LA AMPLIACIÓN Y RENOVACIÓN DE FLOTA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS. APRUÉBASE LA SEGUNDA ADDENDA AL CONVENIO MARCO DECRETO Nº 494/12. MODIFICACIONES ...................................... 3318

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

DECRETO N° 2.550/12 : CRÉASE EL PROGRAMA DE ESTÍMULO AL CRECIMIENTO DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS. DERÓGANSE DECRETOS 748/00, 871/03 Y 159/05 ........................................................ 3326

FERIAS INTERNACIONALES

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AFIP- Bol. Nº 185- Diciembre/2012 III

DECRETO N° 2.551/12: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA “XXV FERIA INTERNACIONAL MULTISECTORIAL EXPO UNIÓN DE LAS NACIONES” ................... 3331

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DECRETO 2.606/12: DESÍGNASE ADMINISTRADOR FEDERAL .................................. 3333

RESOLUCIONES

SECRETARÍA DE FINANZAS Y SECRETARÍA DE HACIENDA

DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN CONJUNTA 85/12 Y 350/12: DISPÓNESE LA EMISIÓN DE UNA LETRA DEL TESORO EN PESOS. CARACTERÍSTICAS ........................................ 3335

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN

FERIADOS NACIONALES

RESOLUCIÓN S/N: DECLÁRASE LA VALIDEZ DEL DECRETO N° 615/10 ................................................................................................................................ 3337

RESOLUCIÓN S/N: DECLÁRASE LA VALIDEZ DEL DECRETO N° 1.584/10 ............................................................................................................................. 3338

MINISTERIOS

RESOLUCIÓN S/N: DECLÁRASE LA VALIDEZ DEL DECRETO N° 919/10 ................................................................................................................................ 3338

RESOLUCIÓN S/N: DECLÁRASE LA VALIDEZ DEL DECRETO N° 1.993/10 ............................................................................................................................. 3339

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

RESOLUCIÓN S/N: DECLÁRASE LA VALIDEZ DEL DECRETO N° 1.798/10 ............................................................................................................................. 3339

RESOLUCIÓN S/N: DECLÁRASE LA VALIDEZ DEL DECRETO N° 2.052/10 ............................................................................................................................. 3340

MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERÍA Y PESCA

RESOLUCIÓN S/N: DECLÁRASE LA VALIDEZ DEL DECRETO N° 192/11 ................................................................................................................................ 3340

MATRIMONIO CIVIL

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AFIP- Bol. Nº 185- Diciembre/2012 IV

RESOLUCIÓN S/N: DECLÁRASE LA VALIDEZ DEL DECRETO N° 1.006/12 ............................................................................................................................. 3341

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

RESOLUCIÓN S/N: DECLÁRASE LA VALIDEZ DEL DECRETO N° 1.382/12 ............................................................................................................................. 3342

ASIGNACIONES FAMILIARES

RESOLUCIÓN S/N: DECLÁRASE LA VALIDEZ DEL DECRETO N° 1.667/12 ............................................................................................................................. 3342

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

EMERGENCIA AGROPECUARIA

RESOLUCIÓN N° 1.347/12: DASE POR DECLARADO ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LAS EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS AFECTADAS POR SEQUÍA EN DISTINTOS PARTIDOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES ................................... 3343

RESOLUCIÓN N° 1.348/12: DASE POR PRORROGADA EN LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO POR SEQUÍA EN EXPLOTACIONES DE DISTINTOS DEPARTAMENTOS .................................................. 3345

RESOLUCIÓN N° 1.372/12: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LAS EXPLOTACIONES AFECTADAS POR SEQUÍA EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES ................................................................................................................ 3347

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

RESOLUCIÓN N° 799/12: MODIFÍCASE LA PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 55 DE LA LEY Nº 26.728 ................................................................................ 3350

COMERCIO EXTERIOR

RESOLUCIÓN N° 800/12: CRÉANSE LA MESA PERMANENTE DE MONITOREO DE LAS EXPORTACIONES DE CUEROS OVINOS EN BRUTO Y EL REGISTRO DE EXPORTADORES DE CUEROS OVINOS. SUSTITÚYENSE LAS ALÍCUOTAS DE DERECHO A LA EXPORTACIÓN EN EL ANEXO XIV DEL DECRETO Nº 509/07 ................................................................. 3352

RESOLUCIÓN N° 833/12: PROCÉDESE AL CIERRE DEL EXAMEN POR EXPIRACIÓN DE PLAZO PARA LAS OPERACIONES DE EXPORTACIÓN DE DETERMINADOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA ............................................................................................................. 3355

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AFIP- Bol. Nº 185- Diciembre/2012 V

RESOLUCIÓN 886/12: APROBACIÓN DE CERTIFICADOS DE IMPORTACIÓN TRAMITADOS A TRAVÉS DEL SISTEMA INTEGRADO DE COMERCIO EXTERIOR. SISTEMA INFORMÁTICO MARIA ...................................... 3363

IMPUESTOS

RESOLUCIÓN N° 940/12: PRORRÓGASE LA VIGENCIA DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS DECRETOS Nº 1402/2001 Y 1548/2001. EXCLUSIONES ............................................................................................... 3366

SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

MEDIO AMBIENTE

RESOLUCIÓN N° 1.640/12: PROHÍBESE LA FABRICACIÓN, ENSAMBLE, COMERCIALIZACIÓN E IMPORTACIÓN DE EQUIPOS ACONDICIONADORES DE AIRE DE USO DOMÉSTICO QUE REQUIERAN PARA SU FUNCIONAMIENTO DETERMINADA SUSTANCIA AGOTADORA DE LA CAPA DE OZONO ......................................................................... 3368

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

SUMARIOS ADMINISTRATIVOS

RESOLUCIÓN N° 249/12: DISPÓNESE LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS ........................ 3373

COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS

COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS

RESOLUCIÓN Nº 643/12: DISPÓNESE RECESO ADMINISTRATIVO EN EL ÁMBITO DE LA COMISIÓN ......................................................................................... 3375

COMISIÓN ARBITRAL (CONVENIO MULTILATERAL 18/08/77)

COMISIÓN ARBITRAL

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 10/12: ESTABLÉCESE QUE DURANTE EL MES DE ENERO DE 2013 SE SUSPENDEN LOS PLAZOS PROCESALES EN TODAS LAS ACTUACIONES ANTE LOS ORGANISMOS DEL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 ....................................................................... 3376

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 11/12: ESTABLÉCENSE LAS FECHAS DE VENCIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN Y PAGO DE LAS DECLARACIONES JURADAS PARA EL PERÍODO FISCAL 2013 .................................. 3376

INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL

COOPERATIVAS Y MUTUALES

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AFIP- Bol. Nº 185- Diciembre/2012 VI

RESOLUCIÓN N° 7.114/12: PRORRÓGASE EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA EN EL ARTÍCULO 8° DE LA RESOLUCIÓN Nº 5.588/12 ................................................................................ 3379

RESOLUCIÓN N° 7.115/12: PRORRÓGASE EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN DE INICIO REQUERIDA EN LOS ARTÍCULOS 1°, 2°, 3° Y 5° DE LA RESOLUCIÓN Nº 5.587/12 ........................................ 3381

RESOLUCIÓN N° 7.116/12: PRORRÓGASE EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN DE INICIO REQUERIDA EN LOS ARTÍCULOS 2° Y 4° DE LA RESOLUCIÓN Nº 5.586/12 ................................................... 3382

CONSEJO GREMIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA

ASIGNACIONES FAMILIARES

RESOLUCIÓN N° 8/12: ACTUALÍZASE EL RÉGIMEN VIGENTE DE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES PARA EL PERSONAL QUE PRESTA SERVICIOS EN LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA PRIVADA ...................................... 3384

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 11/12: PRESENTACIÓN DE ESTADOS CONTABLES INDIVIDUALES CONFORME RESOLUCIONES TÉCNICAS N° 26 Y 29 DE LA FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS ............................................................ 3386

SOCIEDADES COMERCIALES. FUNDACIONES. ASOCIACIONES CIVILES Y ENTIDADES EXTRANJERAS

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 12/12: CRÉASE EL CERTIFICADO DE VIGENCIA Y PLENO CUMPLIMIENTO ............................................................................. 3389

SOCIEDADES COMERCIALES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 13/12: RESOLUCIÓN GENERAL N° 7/05 (IGJ). MODIFICACIÓN ...................................................................................................... 3391

RESOLUCIÓN GENERAL 15/12: RESOLUCIÓN M.J. Y D.H. Nº 2794/2012. VIGENCIA ....................................................................................................... 3393

ACORDADAS

TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN

ACORDADA AA-2388: DECLARACIÓN DE INHÁBIL A LOS EFECTOS PROCESALES EL DÍA 20 DE NOVIEMBRE DE 2012 ...................................................... 3395

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AFIP- Bol. Nº 185- Diciembre/2012 VII

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIONES GENERALES

ADUANAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.406: SERVICIOS EXTRAORDINARIOS. CUADRO TARIFARIO PARA LAS PRESTACIONES QUE EN TAL CARÁCTER REALICE EL PERSONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS ......................................................................................................................... 3396

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.407: IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN TEMPORARIA. “RALLY DAKAR PERÚ-ARGENTINA-CHILE 2013” ............................... 3397

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.408: INICIATIVA DE SEGURIDAD EN TRÁNSITO ADUANERO (ISTA). RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.889, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. SU MODIFICACIÓN.................................. 3404

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.409: EXPORTACIÓN. CARBÓN VEGETAL. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.381. SU MODIFICACIÓN .............................. 3405

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.425: EXPORTACIONES. VALORES REFERENCIALES DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.716. NORMA COMPLEMENTARIA. ........................................................ 3406

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.426: NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR. CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCADERÍAS EN LA CITADA NOMENCLATURA, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.618. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.718. SU MODIFICACIÓN. ............................................... 3409

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.427: NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR. CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCADERÍAS EN LA CITADA NOMENCLATURA, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.618. .................... 3411

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.428: IMPORTACIÓN. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA. ........................................ 3413

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.429: EXPORTACIÓN. VALORES REFERENCIALES DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.716. NORMA COMPLEMENTARIA. ........................................................ 3431

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.413: RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA. RÉGIMEN DE RETENCIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.437, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. DECRETO Nº 2.191/2012. NORMA COMPLEMENTARIA ........................................................................................... 3435

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AFIP- Bol. Nº 185- Diciembre/2012 VIII

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.418: RENTAS DEL TRABAJO PERSONAL EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA, JUBILACIONES, PENSIONES Y OTRAS RENTAS. RENTAS PERCIBIDAS A TRAVÉS DE LA ASOCIACIÓN ARGENTINA DE ACTORES. “SISTEMA DE REGISTRO Y ACTUALIZACIÓN DE DEDUCCIONES DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS (SIRADIG)”. RESOLUCIONES GENERALES NROS. 2.437 Y 2.442, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA COMPLEMENTARIA ......................................................................................................... 3436

IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y SOBRE LOS BIENES PERSONALES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.415: RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.378 Y SU COMPLEMENTARIA Nº 3.379. NORMA MODIFICATORIA ................................................................................................ 3440

RESOLUCIÓN GENERAL 3.420: RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.378 Y SU COMPLEMENTARIA Nº 3.379. NORMA COMPLEMENTARIA ........................................................................................... 3442

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.412: REGÍMENES DE RETENCIÓN, PERCEPCIÓN Y/O PAGOS A CUENTA. RÉGIMEN DE EXCLUSIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.226. NORMA MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA ......................................................................................................... 3445

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.423: DETERMINACIÓN E INGRESO DEL GRAVAMEN. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.151, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NUEVA VERSIÓN DEL PROGRAMA APLICATIVO. NORMA COMPLEMENTARIA ................................................................... 3450

IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.410: INGRESO DE LAS SUMAS PERCIBIDAS Y/O DEL IMPUESTO PROPIO DEVENGADO. VENCIMIENTOS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2012. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.250 Y SU MODIFICACIÓN. NORMA MODIFICATORIA .......................... 3453

IMPUESTOS VARIOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.430: RESOLUCIÓN GENERAL Nº 58 Y SUS MODIFICACIONES. AGENDA DE DÍAS DE VENCIMIENTOS PARA EL 2013 ............................................................................................................................. 3455

PROCEDIMIENTO.

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.416: FISCALIZACIÓN ELECTRÓNICA. SU IMPLEMENTACIÓN ........................................................................................................... 3471

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AFIP- Bol. Nº 185- Diciembre/2012 IX

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.417: VENTANILLA ÚNICA DE COMERCIO EXTERIOR. PAGOS AL EXTERIOR DE DETERMINADAS OPERACIONES EFECTUADAS POR RESIDENTES EN EL PAÍS. “DECLARACIÓN ANTICIPADA DE PAGOS AL EXTERIOR (DAPE)”. SU INCORPORACIÓN ............................................................................................................ 3475

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.419: OPERACIONES DE COMPRAVENTA DE GRANOS NO DESTINADOS A LA SIEMBRA. RÉGIMEN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES. NORMA CONJUNTA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.593 (AFIP) Y RESOLUCIÓN Nº 456 (EX SAGPYA), RESOLUCIONES GENERALES Nº 1.415, Nº 2.205 Y Nº 2.485, SUS RESPECTIVAS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA COMPLEMENTARIA Y MODIFICATORIA ........................................................................ 3481

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.421: ACTIVIDAD FINANCIERA. REGÍMENES DE INFORMACIÓN Y REGISTRACIÓN. RESOLUCIONES GENERALES VARIAS. SU SUSTITUCIÓN. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. OPERACIONES CON INSTRUMENTOS Y/O CONTRATOS DERIVADOS. SU IMPLEMENTACIÓN. TEXTO ORDENADO Y ACTUALIZADO ................................................................................................................. 3488

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.424: REGISTRO DE CONTRIBUYENTES SOCIALMENTE RESPONSABLES (REGISTRARSE). SU CREACIÓN ........................... 3522

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.431: OPERACIONES DE COMPRAVENTA Y/O LOCACIÓN DE BIENES INMUEBLES. AGENTES QUE INTERVIENEN EN EL MERCADO INMOBILIARIO. “REGISTRO DE OPERACIONES INMOBILIARIAS”. EMPADRONAMIENTO. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.820, SUS MODIFICATORIAS Y SU COMPLEMENTARIA. SU MODIFICACIÓN. ...................................................................... 3526

PROCEDIMIENTO. IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO, A LAS GANANCIAS Y A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.414: RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.983, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. RÉGIMEN OPCIONAL PARA LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS Y PAGOS CON VENCIMIENTO DURANTE EL MES DE ENERO DE CADA AÑO ............................ 3527

PROCEDIMIENTO. IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO Y A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.411: OPERACIONES DE COMPRAVENTA DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES. “REGISTRO DE COMERCIALIZADORES DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES”. SU CREACIÓN. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN. REGÍMENES DE PERCEPCIÓN, RETENCIÓN Y ESPECIAL DE INGRESO. REQUISITOS, PLAZOS Y DEMÁS CONDICIONES.................................................................................. 3531

SEGURIDAD SOCIAL

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AFIP- Bol. Nº 185- Diciembre/2012 X

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.422: INDICADORES MÍNIMOS DE TRABAJADORES (IMT). INCORPORACIÓN DE ACTIVIDADES. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.927 Y SUS MODIFICATORIAS. SU MODIFICACIÓN. ............................................................................................................... 3580

DISPOSICIONES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN N° 423/12: SERVICIOS EXTRAORDINARIOS. HORAS DE SUPERVISIÓN. ADUANAS Y ÁREAS OPERATIVAS ...................................................... 3583

DISPOSICIÓN Nº 425/12: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE AUTORIDADES SUPERIORES Y DIRECTORES .............................. 3588

DISPOSICIÓN Nº 430/12: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE AUTORIDADES SUPERIORES Y DIRECTORES .............................. 3591

DISPOSICIÓN Nº 433/12: ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO Y FINANZAS DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA. S/ADECUACIÓN ................................ 3593

DISPOSICIÓN Nº 435/12 S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE DIRECTOR INTERINO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL MERCEDES ....................................................................................................................... 3610

DISPOSICIÓN Nº 442/12: S/MODIFICACIÓN ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES GRANDES CONTRIBUYENTES NACIONALES ............................................................... 3611

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN Nº 409/12: S/ROTACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL CÓRDOBA .......................................... 3612

DISPOSICIÓN Nº 413/12: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL CÓRDOBA ................................................................................ 3613

RESOLUCIONES ADUANERAS

ADUANAS

RESOLUCIÓN Nº 41/12: PRÓRROGA HABILITACIÓN ADUANERA PROVISORIA ZONA OPERATIVA ADUANERA SAN RAFAEL. ADUANA DE SAN RAFAEL .............................................................................................................. 3616

Page 13: Nº 185 Diciembre2012

AFIP- Bol. Nº 185- Diciembre/2012 XI

RESOLUCIÓN Nº 43/12: ADECUACIÓN DEL IMPORTE CORRESPONDIENTE A LA TASA EN CONCEPTO DE SERVICIOS EXTRAORDINARIOS, DENOMINADA SUMARIA............................................................. 3617

RESOLUCIÓN Nº 44/12: PRÓRROGA HABILITACIÓN PROVISORIA ZONA OPERATIVA ADUANERA LA BANDA. ADUANA DE SANTIAGO DEL ESTERO .................................................................................................................... 3618

DIGESTO TRIBUTARIO

MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN .................................................................................................. 3620

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

"OBRA SOCIAL DE CHOFERES DE CAMIONES C/ E.N. DECRETO N° 1.348/01 –AFIP–DGI RESOLUCIÓN N° 164/07 (DI RSUR) S/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA. INTIMACIÓN CUOTAS IMPAGAS. PLAN DE FACILIDADES ................................................................................................................... 3624

CONSULTAS VINCULANTES

DIRECCIÓN DE ASUNTOS TÉCNICOS Y JURÍDICOS

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

DICTAMEN Nº 98/11: ARTICULO 77 DE LA LEY. REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES. FUSIÓN POR ABSORCIÓN. MANTENIMIENTO PREVIO Y POSTERIOR DE LA ACTIVIDAD. ACTIVIDAD INVERSORA. I.O.S.A. ............................. 3628

DICTAMEN Nº 102/11: BONIFICACIÓN EXTRAORDINARIA POR JUBILACIÓN. ARTÍCULO 101 DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL DEL PERSONAL PROFESIONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS Y ASISTENCIALES E INSTITUTOS DE INVESTIGACIÓN Y PRODUCCIÓN DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE SALUD. TRATAMIENTO. P.P., LAURA. ........................................ 3635

DICTAMEN N° 104/11: REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES. FUSIÓN POR ABSORCIÓN DENTRO DE UN CONJUNTO ECONÓMICO. REQUISITOS. XX ARGENTINA S.A.. ................................................................................ 3639

DICTAMEN N° 111/11: IMPUTACIÓN DEL RESULTADO IMPOSITIVO DE UN CONSORCIO DE COOPERACIÓN “XX – CONSORCIO DE COOPERACIÓN”. “J.J.” S.A.C.I.F.Y A. ............................................................................ 3647

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS

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AFIP- Bol. Nº 185- Diciembre/2012 XII

DICTAMEN N° 110/11: FIDEICOMISO PÚBLICO. TRATAMIENTO. FIDEICOMISO FONDO FIDUCIARIO AREA XX ............................................................... 3650

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

DICTAMEN N° 90/11: IMPRESIÓN DE TIMBRES FISCALES. EXENCIÓN. “XX” S.A. ........................................................................................................................... 3657

DICTAMEN N° 106/11: AUXILIARES DE LA MEDICINA. “H Y Z” S.A. ........................... 3660

IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS

DICTAMEN N° 91/11: LEY N° 25.413 Y SUS MODIFICACIONES. “XX” S.A.. ................................................................................................................................... 3664

DICTAMEN N° 96/11: LEY N° 25.413 Y SUS MODIFICACIONES. SINDICATO “XX”. ............................................................................................................. 3667

IMPUESTOS VARIOS

DICTAMEN N° 99/11: FIDEICOMISO DE CONSTRUCCIÓN. “XX” FIDEICOMISO ….Y …. ...................................................................................................... 3670

COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1.1. PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS ................................................... 3676

1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES ...................................................................... 3676

1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE LA LEY (*)............................................. 3677

1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA ...................................................... 3678

1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA ............................................................................................................ 3678

1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO ....................... 3678

1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORIAS ............................ 3678

1.3.1. INTERESES. ART. 81 , INC. A) DE LA LEY ..................................................... 3678

1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81 , INC. B) DE LA LEY ..................... 3679

1.3.3. DONACIONES ART. 81 , INC. C) DE LA LEY ................................................. 3679

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AFIP- Bol. Nº 185- Diciembre/2012 XIII

1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81 , INC. G) DE LA LEY .................................. 3679

1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81 , INC. H) DE LA LEY........................................................................................................ 3679

1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A PARTIR DE ENERO DEL AÑO 2005 ..................................................................... 3679

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539 .................................................................................. 3682

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTICULO 25

RESOLUCION CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) Y N° 264/10 (SAGYP) ........................................................................................................... 3682

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555 .................................................................................. 3683

5. PROCEDIMIENTO

TASAS DE INTERES EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06 ................................................. 3683

6. RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS SOCIALES

6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA ................................................. 3684

6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL COMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA ............................... 3686

7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTO-

LEY 26.565 -ANEXO-, ARTS. 8° , 11 Y 39 ........................................................................ 3687

8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1)

8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES ........................................................................................ 3688

8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES ................................................................... 3689

8.2.1. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/09/2012, INCLUSIVE ....................................................................................................... 3689

8.2.1.1. TRABAJADORES AUTÓNOMOS ....................................................... 3689

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AFIP- Bol. Nº 185- Diciembre/2012 XIV

8.2.1.2. TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE REALICEN ACTIVIDADES PENOSAS O RIESGOSAS A LAS QUE LES CORRESPONDE UN RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL ................................................................................... 3689

8.2.1.3. AFILIACIONES VOLUNTARIAS ......................................................... 3689

8.2.1.4. MENORES DE 21 AÑOS ..................................................................... 3690

8.2.1.5. BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY N° 24.241 Y SUS MODIFICACIONES QUE INGRESEN, REINGRESEN O CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA .................................................................. 3690

8.2.1.6. AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO PREVISTO POR LA LEY N° 24.828 (*)1 ........................ 3690

8.2.2. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/03/2012 HASTA EL 31/08/2012, INCLUSIVE ................................................................. 3690

8.2.2.1. TRABAJADORES AUTÓNOMOS ....................................................... 3690

8.2.2.2. TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE REALICEN ACTIVIDADES PENOSAS O RIESGOSAS A LAS QUE LES CORRESPONDE UN RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL ................................................................................... 3691

8.2.2.3. AFILIACIONES VOLUNTARIAS ......................................................... 3691

8.2.2.4. MENORES DE 21 AÑOS ..................................................................... 3691

8.2.2.5. BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY N° 24.241 Y SUS MODIFICACIONES QUE INGRESEN, REINGRESEN O CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA .................................................................. 3691

8.2.2.6. AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO PREVISTO POR LA LEY N° 24.828 (*)1 ........................ 3692

9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241, ART. 9°)

9.1. TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/09/2012, INCLUSIVE .......................... 3692

9.2. TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO

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AFIP- Bol. Nº 185- Diciembre/2012 XV

PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/03/2012 HASTA EL 31/08/2012, INCLUSIVE ............................................................................................ 3693

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Leyes

LEYES JUSTICIA

LEY N° 26.786: CRÉANSE JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA, FISCALÍA DE PRIMERA INSTANCIA Y DEFENSORÍA PÚBLICA OFICIAL EN LA CIUDAD DE PEHUAJÓ, PROVINCIA DE BUENOS AIRES. COMPETENCIA

Sancionada: 14/11/12 Promulgada: 3/12/12 B.O.: 6/12/12

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º — Créase un Juzgado Federal de Primera Instancia con asiento en la ciudad de Pehuajó, provincia de Buenos Aires, con competencia en materia civil, comercial, contencioso administrativo, laboral, leyes especiales y previsional y en materia criminal y correccional.

ARTICULO 2º — El Juzgado Federal de Primera Instancia de Pehuajó funcionará con cuatro (4) secretarías: una (1) secretaría con competencia en materia civil; una (1) secretaría con competencia en materia penal; una (1) secretaría con competencia en materia de ejecución fiscal y una (1) secretaría con competencia en leyes especiales.

ARTICULO 3º — El juzgado que se crea por la presente, tendrá competencia territorial en el partido de Pehuajó, Carlos Tejedor, Daireaux, Guaminí, General Villegas, Salliqueló, Pellegrini, Trenque Lauquen, Adolfo Alsina, Rivadavia, Carlos Casares, Tres Lomas, Hipólito Yrigoyen y Bolívar.

ARTICULO 4º — Créanse una (1) fiscalía de primera instancia y una (1) defensoría pública oficial que actuará ante el juzgado federal que se crea por la presente ley.

ARTICULO 5º — La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata será el tribunal de alzada del juzgado que se crea por la presente ley.

ARTICULO 6º — Modifícase la competencia territorial de los juzgados federales de Junín, Bahía Blanca y Azul, los que a partir de la puesta en funcionamiento del juzgado federal que se crea por la presente ley cesarán en sus competencias sobre los partidos indicados en el artículo 3° de la presente ley.

ARTICULO 7º — Créanse los cargos de magistrados, funcionarios y empleados que se detallan en el Anexo I que forma parte de la presente ley.

ARTICULO 8º — La presente ley se implementará una vez que se cuente con el crédito presupuestario necesario para la atención del gasto que su objeto demande, el que se imputará al presupuesto del Poder Judicial de la Nación, del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa.

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Leyes

ARTICULO 9º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.786 —

BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — JUAN H. ESTRADA. — GERVASIO BOZZANO.

ANEXO

Poder Judicial de la Nación Magistrados y funcionarios

Juez federal de primera instancia 1 Secretario de juzgado 4 Prosecretario Administrativo 4

Subtotal 9 Personal administrativo y técnico

Jefe de despacho 4 Secretario privado 1 Oficial mayor 4 Oficial 4 Escribiente 4 Escribiente auxiliar 4 Auxiliar 4

Subtotal 25 Personal de servicio, obrero y maestranza:

Medio oficial 4

Subtotal 4 Total general 38

Ministerio Público Fiscal

Fiscalía Magistrados y funcionarios

Fiscal de primera instancia 1

Secretario 1

Prosecretario administrativo 1

Subtotal 3 Personal administrativo y técnico

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AFIP- Bol. Nº 185- Diciembre/2012 3207

Leyes

Jefe de despacho 1 Oficial mayor 1 Oficial 1 Escribiente 1 Escribiente auxiliar 1 Auxiliar 1

Subtotal 6 Personal de servicio, obrero y maestranza:

Medio oficial 1

Subtotal 1 Total general 10

Ministerio Público de la Defensa

Defensoría Magistrados y funcionarios

Defensor Público de Primera Instancia 1

Secretario 1

Prosecretario administrativo 1

Subtotal 3 Personal administrativo y técnico 1

Jefe de despacho 1 Oficial mayor 1 Oficial 1 Escribiente 1 Escribiente auxiliar 1 Auxiliar 1

Subtotal 6 Personal de servicio, obrero y maestranza:

Medio oficial 1

Subtotal 1 Total general 10

DECRETO N° 2.304/12: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.786

Fecha: 3/12/12 B O.: 6/12/12

POR TANTO:

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Leyes

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.786 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — JULIO C. ALAK.

ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DE CONTROL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL

LEY N° 26.789: APRUÉBANSE CUENTAS DE INVERSIÓN PRESENTADAS POR EL PODER EJECUTIVO, CORRESPONDIENTES A LOS EJERCICIOS 2007 Y 2008

Sancionada: 14/11/12 Promulgada De Hecho: 7/12/12 B.O.: 12/12/12

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase la Cuenta de Inversión presentada por el Poder Ejecutivo, correspondiente al Ejercicio 2007.

ARTICULO 2º — Apruébase la Cuenta de Inversión presentada, por el Poder Ejecutivo, correspondiente al Ejercicio 2008.

ARTICULO 3º — Lo estatuido en los artículos 1º y 2º de la presente, no perjudicará la iniciación ni la prosecución de los procedimientos dirigidos a la efectivización de las responsabilidades que emerjan de los hechos y actos realizados por los funcionarios públicos durante el período comprendido en las cuentas de inversión que se aprueban por la presente, ni al cumplimiento de las decisiones que de las mismas se originen.

ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.789 —

GERARDO R. MORALES. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — GERVASIO BOZZANO. — JUAN H. ESTRADA.

CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL

LEY N° 26.790: RECURSO EXTRAORDINARIO POR SALTO DE INSTANCIA. INCORPÓRANSE ARTÍCULOS 257 BIS Y 257 TER

Sancionada: 14/11/12 Promulgada de Hecho: 30/11/12

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Leyes

B.O.: 4/12/12

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Incorpóranse como artículos 257 bis y 257 ter de la ley 17.454 (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) los siguientes:

RECURSO EXTRAORDINARIO POR SALTO DE INSTANCIA

Artículo 257 bis: Procederá el recurso extraordinario ante la Corte Suprema prescindiendo del recaudo del tribunal superior, en aquellas causas de competencia federal en las que se acredite que entrañen cuestiones de notoria gravedad institucional, cuya solución definitiva y expedita sea necesaria, y que el recurso constituye el único remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, a los fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior.

Existirá gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a juicio que excedan el interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el general o público, de modo tal que por su trascendencia queden comprometidas las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno o los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados.

La Corte habilitará la instancia con alcances restringidos y de marcada excepcionalidad.

Sólo serán susceptibles del recurso extraordinario por salto de instancia las sentencias definitivas de primera instancia, las resoluciones equiparables a ellas en sus efectos y aquellas dictadas a título de medidas cautelares.

No procederá el recurso en causas de materia penal.

FORMA, PLAZO, TRAMITE Y EFECTOS

Artículo 257 ter: El recurso extraordinario por salto de instancia deberá interponerse directamente ante la Corte Suprema mediante escrito fundado y autónomo, dentro de los diez (10) días de notificada la resolución impugnada.

La Corte Suprema podrá rechazar el recurso sin más trámite si no se observaren prima facie los requisitos para su procedencia, en cuyo caso proseguirá la causa según su estado y por el procedimiento que corresponda.

El auto por el cual el Alto Tribunal declare la admisibilidad del recurso tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida.

Del escrito presentado se dará traslado a las partes interesadas por el plazo de cinco (5) días notificándolas personalmente o por cédula.

Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, la Corte Suprema decidirá sobre la procedencia del recurso.

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Leyes

Si lo estimare necesario para mejor proveer, podrá requerir al Tribunal contra cuya resolución se haya deducido el mismo, la remisión del expediente en forma urgente.

ARTICULO 2° — La presente ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.790 —

BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — JUAN H. ESTRADA. — GERVASIO BOZZANO.

Referencias Normativas

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación:

CÓDIGO ADUANERO DEL MERCOSUR

LEY N° 26.795: INCORPÓRASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO NACIONAL EL CÓDIGO ADUANERO DEL MERCOSUR

Sancionada: 21/11/12 Promulgada: 10/12/12 B.O.: 13/12/12

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional el Código Aduanero del Mercosur aprobado por el Consejo del Mercado Común mediante la Decisión Nº 27 del 2 de agosto de 2010, que consta de ciento ochenta y un (181) artículos, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° — La normativa a que se refiere el artículo 1° entrará en vigor una vez que la misma haya sido internalizada por todos los Estados Partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del Mercosur —Protocolo de Ouro Preto— suscripto entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en la ciudad de Ouro Preto, República Federativa del Brasil, el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la ley 24.560.

ARTICULO 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

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Leyes

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.795 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — GERVASIO BOZZANO. — JUAN H. ESTRADA.

Referencias Normativas

Código Aduanero: L. 24.156:

SECRETARIA DEL MERCOSUR RESOLUCIÓN GMC Nº 26/01 - ARTICULO 10

FE DE ERRATAS - ORIGINAL - 03/03/11

MERCOSUL/CMC/DEC. Nº 27/10

CÓDIGO ADUANERO DEL MERCOSUR

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 01/92, 25/94, 26/03, 54/04, 25/06 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 40/06 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que el Tratado de Asunción en su artículo 1° reafirma que la armonización de las legislaciones de los Estados Partes en las áreas pertinentes es uno de los aspectos esenciales para conformar un Mercado Común.

Que la Decisión CMC Nº 54/04 “Eliminación del Doble Cobro del AEC y Distribución de la Renta Aduanera” en su artículo 4 establece que para permitir la implementación de la libre circulación de mercaderías importadas de terceros países al interior del MERCOSUR, los Estados Partes deberán aprobar el Código Aduanero del MERCOSUR.

Que se conformo un Grupo Ad Hoc dependiente del Grupo Mercado Común encargado de la redacción del Proyecto de Código Aduanero del MERCOSUR.

Que la adopción de una legislación aduanera común, sumada a la definición y el disciplinamiento de los institutos que regulan la materia aduanera en el ámbito del MERCOSUR creará condiciones para avanzar en la profundización del proceso de integración.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE:

Art. 1 - Aprobar el Código Aduanero del MERCOSUR que consta como Anexo y forma parte de la presente Decisión.

Art. 2 - Durante los próximos seis meses los Estados Partes harán las consultas y gestiones necesarias para la eficaz implementación del mismo dentro de sus respectivos sistemas jurídicos.

Art. 3 - Los Estados Partes se comprometen a armonizar aquellos aspectos no contemplados en el Código Aduanero MERCOSUR que se aprueba en el artículo 1.

Art. 4 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes.

XXXIX CMC - San Juan, 02/VIII/2010

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Leyes CÓDIGO ADUANERO DEL MERCOSUR

CÓDIGO ADUANERO DEL MERCOSUR (CAM) TITULO I - DISPOSICIONES PRELIMINARES Y

DEFINICIONES BÁSICAS CAPITULO I – DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1° - Ambito de aplicación

1. El presente Código y sus normas reglamentarias y complementarias, constituyen la legislación aduanera común del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), establecido por el Tratado de Asunción del 26 de marzo de 1991.

2. La legislación aduanera del MERCOSUR se aplicará a la totalidad del territorio de los Estados Partes y a los enclaves concedidos a su favor y regulará el tráfico internacional de los Estados Partes del MERCOSUR con terceros países o bloques de países.

3. La legislación aduanera del MERCOSUR no se aplicará a los exclaves concedidos en favor de terceros países o bloques de países.

4. Las legislaciones aduaneras de cada Estado Parte serán aplicables supletoriamente dentro de sus respectivas jurisdicciones en aquellos aspectos no regulados específicamente por este Código, sus normas reglamentarias y complementarias.

5. Mantendrán su validez, en cuanto no se opongan a las disposiciones de este Código, las normas dictadas en el ámbito del MERCOSUR en materia aduanera.

6. Mantendrán su validez los tratados internacionales que se encuentren vigentes en cada Estado Parte a la fecha de entrada en vigor de este Código.

Artículo 2° - Territorio aduanero

El territorio aduanero del MERCOSUR es aquel en el cual se aplica la legislación aduanera común del MERCOSUR.

CAPITULO II - DEFINICIONES BÁSICAS Artículo 3° - Definiciones básicas

A los efectos de este Código se entenderá por:

Análisis documental: el examen de la declaración y de los documentos complementarios, a efectos de establecer la exactitud y correspondencia de los datos en ellos consignados.

Control aduanero: el conjunto de medidas aplicadas por la Administración Aduanera, en el ejercicio de su potestad, para asegurar el cumplimiento de la legislación.

Declaración de mercadería: la declaración realizada del modo prescrito por la Administración Aduanera, mediante la cual se indica el régimen aduanero que deberá aplicarse, suministrando todos los datos que se requieran para la aplicación del régimen correspondiente.

Declarante: toda persona que realiza una declaración de mercadería o en cuyo nombre se realiza la misma.

Depósito aduanero: todo lugar habilitado por la Administración Aduanera y sometido a su control, en el que pueden almacenarse mercaderías en las condiciones por ella establecidas.

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Leyes Enclave: la parte del territorio de un Estado no integrante del MERCOSUR en la que se permite la aplicación de la legislación aduanera del MERCOSUR, en los términos del acuerdo internacional que así lo establezca.

Exclave: la parte del territorio de un Estado Parte del MERCOSUR en la que se permite la aplicación de la legislación aduanera de un tercer Estado, en los términos del acuerdo internacional que así lo establezca.

Exportación: la salida de mercadería del territorio aduanero del MERCOSUR.

Fiscalización aduanera: el procedimiento por el cual se inspeccionan los medios de transporte, locales, establecimientos, mercaderías, documentos, sistemas de información y personas, sujetos a control aduanero.

Importación: la entrada de mercadería al territorio aduanero del MERCOSUR.

Legislación aduanera: las disposiciones legales, las normas reglamentarias y complementarias relativas a la importación y la exportación de mercadería, los destinos y las operaciones aduaneros.

Libramiento: el acto por el cual la Administración Aduanera autoriza al declarante o a quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería a disponer de ésta para los fines previstos en el régimen aduanero autorizado, previo cumplimiento de las formalidades aduaneras exigibles.

Mercadería: todo bien susceptible de un destino aduanero.

Normas complementarias: las disposiciones dictadas o a dictarse por los órganos del MERCOSUR en materia aduanera que no constituyan normas reglamentarias.

Normas reglamentarias: las disposiciones dictadas o a dictarse por los órganos del MERCOSUR necesarias para la aplicación de este Código.

Persona establecida en el territorio aduanero: la persona física que tenga en el mismo su residencia habitual y permanente y la persona jurídica que tenga en el mismo su sede, su administración o establecimiento permanente.

Régimen aduanero: el tratamiento aduanero aplicable a la mercadería objeto de tráfico internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación aduanera.

Verificación de mercadería: la inspección física de la mercadería por parte de la Administración Aduanera a fin de constatar que su naturaleza, calidad, estado y cantidad estén de acuerdo con lo declarado, así como de obtener informaciones en materia de origen y valor de la mercadería, en forma preliminar y sumaria.

CAPITULO III - ZONAS ADUANERAS Artículo 4° - Zona primaria aduanera

Constituyen zona primaria aduanera el área terrestre o acuática, ocupada por los puertos, aeropuertos, puntos de frontera y sus áreas adyacentes, y otras áreas del territorio aduanero, delimitadas y habilitadas por la Administración Aduanera, donde se efectúa el control de la entrada, permanencia, salida o circulación de mercaderías, medios de transporte y personas.

Artículo 5° - Zona secundaria aduanera

Zona secundaria aduanera es la parte del territorio aduanero no comprendida en la zona primaria aduanera.

Artículo 6° - Zona de vigilancia aduanera especial

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Leyes Zona de vigilancia aduanera especial es el ámbito de la zona secundaria aduanera especialmente delimitada para asegurar un mejor control aduanero y en el cual la circulación de mercaderías se encuentra sometida a disposiciones especiales de control en virtud de su proximidad a la frontera, los puertos o los aeropuertos internacionales.

TITULO II - SUJETOS ADUANEROS CAPITULO I - ADMINISTRACIÓN ADUANERA

Artículo 7° - Competencias generales

1. La Administración Aduanera es el órgano nacional competente, conforme a la normativa vigente en cada Estado Parte, para aplicar la legislación aduanera.

2. Compete a la Administración Aduanera:

a) ejercer el control y la fiscalización sobre la importación y la exportación de mercaderías, los destinos y las operaciones aduaneros;

b) dictar normas o resoluciones para la aplicación de la legislación aduanera de conformidad con la legislación de cada Estado Parte;

c) aplicar las normas emanadas de los órganos competentes, en materia de prohibiciones o restricciones a la importación y exportación de mercaderías;

d) liquidar, percibir y fiscalizar los tributos aduaneros y los que se le encomendaren;

e) autorizar la devolución o restitución de tributos aduaneros, en los casos que correspondan;

f) habilitar áreas para realizar operaciones aduaneras;

g) autorizar, registrar y controlar el ejercicio de la actividad de las personas habilitadas para intervenir en destinos y operaciones aduaneros;

h) ejercer la vigilancia aduanera, prevención y represión de los ilícitos aduaneros;

i) recabar de cualquier organismo público o persona privada las informaciones necesarias a los efectos del cumplimiento de su cometido dentro del ámbito de su competencia;

j) participar en todos los asuntos que estuvieren relacionados con las atribuciones que este Código le otorga ante los órganos del MERCOSUR;

k) participar en todas las instancias negociadoras internacionales referidas a la actividad aduanera;

l) participar en la elaboración y modificación de las normas destinadas a regular el comercio exterior que tengan relación con la fiscalización y el control aduaneros; y

m) proveer los datos para la elaboración de las estadísticas del comercio exterior.

3. Las competencias referidas en el numeral 2 se ejercerán sin perjuicio de otras establecidas en este Código, en las normas reglamentarias, complementarias y en las legislaciones aduaneras de los Estados Partes.

Artículo 8° - Competencias en zona primaria aduanera

En la zona primaria la Administración Aduanera podrá, en el ejercicio de sus atribuciones, sin necesidad de autorización judicial o de cualquier otra naturaleza:

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Leyes a) fiscalizar mercaderías, medios de transporte, unidades de carga y personas, y en caso de flagrante delito cometido por éstas, proceder a su detención, poniéndolas inmediatamente a disposición de la autoridad competente;

b) retener y aprehender mercaderías, medios de transporte, unidades de carga y documentos de carácter comercial o de cualquier naturaleza, vinculados al tráfico internacional de mercaderías, cuando corresponda; e

c) inspeccionar depósitos, oficinas, establecimientos comerciales y otros locales allí situados.

Artículo 9° - Competencias en zona secundaria aduanera

En la zona secundaria la Administración Aduanera podrá ejercer las atribuciones previstas en el Artículo 8o, debiendo solicitar, cuando corresponda, conforme a lo dispuesto en las legislaciones aduaneras de los Estados Partes, la previa autorización judicial.

Artículo 10 - Competencias en zona de vigilancia aduanera especial

En la zona de vigilancia aduanera especial la Administración Aduanera, además de las atribuciones otorgadas en la zona secundaria aduanera, podrá:

a) adoptar medidas específicas de vigilancia con relación a los locales y establecimientos allí situados cuando la naturaleza, valor o cantidad de la mercadería lo hicieran aconsejable;

b) controlar la circulación de mercaderías, medios de transporte, unidades de carga y personas, así como determinar las rutas de ingreso y salida de la zona primaria aduanera y las horas hábiles para transitar por ellas;

c) someter la circulación de determinadas mercaderías a regímenes especiales de control; y

d) establecer áreas dentro de las cuales la permanencia y circulación de mercaderías, medios de transporte y unidades de carga, queden sujetas a autorización previa.

Artículo 11 - Preeminencia de la Administración Aduanera

1. En el ejercicio de su competencia, la Administración Aduanera tiene preeminencia sobre los demás organismos de la Administración Pública en la zona primaria aduanera.

2. La preeminencia de que trata el numeral 1 implica la obligación, por parte de los demás organismos, de prestar auxilio inmediato siempre que les fuera solicitado, para el cumplimiento de las actividades de control aduanero y de poner a disposición de la Administración Aduanera el personal, las instalaciones y los equipos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

3. La Administración Aduanera en el ejercicio de sus atribuciones podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 12 - Asistencia recíproca entre las Administraciones Aduaneras

Las Administraciones Aduaneras de los Estados Partes se prestarán asistencia mutua e intercambiarán informaciones para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 13 - Validez de los actos administrativos de la Administración Aduanera

Los actos administrativos referentes a casos concretos dictados por la Administración Aduanera de un Estado Parte en la aplicación de este Código, de sus normas reglamentarias y complementarias, tendrán presunción de validez en todo el territorio aduanero.

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Leyes CAPITULO II - PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA

Artículo 14 - Disposiciones generales

1. Las personas comprendidas en este Capítulo son aquellas que realizan actividades vinculadas a destinos y operaciones aduaneros.

2. Se regirán por la legislación de cada Estado Parte:

a) los requisitos y formalidades para la autorización, habilitación y actuación de las personas vinculadas y sus responsabilidades, sin perjuicio de los requisitos establecidos en este Capítulo;

b) las sanciones de carácter administrativo, disciplinario y pecuniario; y

c) la posibilidad de hacerse representar ante la Administración Aduanera por apoderados.

Artículo 15 - Operador económico calificado

La Administración Aduanera podrá instituir procedimientos simplificados de control aduanero y otras facilidades para las personas vinculadas que cumplan los requisitos para ser consideradas como operadores económicos calificados, en los términos establecidos en las normas reglamentarias.

Artículo 16 - Importador y exportador

1. Importador es quien, en su nombre, importa mercaderías al territorio aduanero, ya sea que las traiga consigo o que un tercero las traiga para él.

2. Exportador es quien, en su nombre, exporta mercaderías del territorio aduanero, ya sea que las lleve consigo o que un tercero las lleve por él.

Artículo 17 - Despachante de aduana

1. Despachante de aduana es la persona que, en nombre de otra, realiza trámites y diligencias relativos a los destinos y las operaciones aduaneros ante la Administración Aduanera.

2. La Administración Aduanera de cada Estado Parte efectuará el registro de los despachantes de aduana habilitados para actuar en el ámbito de su territorio.

3. Para la habilitación del despachante de aduana, la Administración Aduanera exigirá el cumplimento de los siguientes requisitos mínimos:

a) domicilio permanente en un Estado Parte;

b) formación de nivel secundario;

c) inexistencia de deudas fiscales; y

d) no poseer antecedentes penales que, conforme con la legislación de cada Estado Parte, le impidan ejercer dicha actividad.

4. Los Estados Partes podrán establecer como requisitos adicionales a los referidos en el numeral 3, entre otros, los siguientes:

a) aprobación de examen de calificación técnica; y

b) prestación de garantía.

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Leyes 5. Los Estados Partes podrán disponer la obligatoriedad o no de la actuación del despachante de aduana.

Artículo 18 - Otras personas vinculadas a la actividad aduanera

1. Se consideran también personas vinculadas a la actividad aduanera:

a) depositario de mercaderías: la persona autorizada por la Administración Aduanera a recibir, almacenar y custodiar mercaderías en un depósito bajo control aduanero;

b) transportista: quien realiza el transporte de mercaderías sujetas a control aduanero, por cuenta propia o en ejecución de un contrato de transporte;

c) agente de transporte: quien en representación del transportista, tiene a su cargo los trámites relacionados con la entrada, permanencia y salida de los medios de transporte, carga y unidades de carga del territorio aduanero;

d) agente de carga: quien tiene bajo su responsabilidad la consolidación o desconsolidación del documento de carga emitido a su nombre para tal fin, así como el contrato de transporte de la mercadería y otros servicios conexos, en nombre del importador o exportador;

e) proveedor de a bordo: quien tiene a su cargo el aprovisionamiento del medio de transporte en viaje internacional con mercadería destinada a su mantenimiento y reparación o al uso o consumo del propio medio de transporte, de la tripulación y de los pasajeros; y

f) operador postal: la persona jurídica de derecho público o privado que explota económicamente y en su propio nombre el servicio de admisión, tratamiento, transporte y distribución de correspondencia y encomiendas, incluyendo los de entrega expresa que requieren un traslado urgente.

2. Además de los sujetos indicados en el numeral 1, serán consideradas personas vinculadas a la actividad aduanera las que cumplan su actividad profesional, técnica o comercial, en relación con los destinos y las operaciones aduaneros.

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 19 - Control, vigilancia y fiscalización

1. La mercadería, los medios de transporte y unidades de carga ingresados al territorio aduanero quedan sujetos al control, vigilancia y fiscalización por parte de la Administración Aduanera, conforme lo establecido en este Código y en sus normas reglamentarias.

2. Las mercaderías, medios de transporte y unidades de carga que atraviesen el territorio de uno de los Estados Partes con destino a otro Estado Parte o al exterior podrán ser objeto de fiscalización aduanera con base en análisis de riesgo o indicios de infracción a la legislación aduanera.

Artículo 20 - Ingreso por lugares y en horarios habilitados

1. El ingreso de mercaderías, medios de transporte y unidades de carga al territorio aduanero, solamente podrá efectuarse por las rutas, lugares y en los horarios habilitados por la Administración Aduanera.

2. La permanencia, la circulación y la salida de mercaderías quedarán sujetas a los requisitos establecidos en este Código y en sus normas reglamentarias.

3. La Administración Aduanera establecerá los requisitos necesarios para el ingreso de mercaderías a través de conductos fijos tales como oleoductos, gasoductos o líneas de transmisión de electricidad o por otros medios no previstos en este Código, a fin de garantizar el debido control y fiscalización aduanera.

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Leyes Artículo 21 - Traslado directo de la mercadería a un lugar habilitado

1. La mercadería ingresada al territorio aduanero debe ser directamente trasladada a un lugar habilitado por la Administración Aduanera, por quien haya efectuado su introducción o por quien, en caso de trasbordo, se haga cargo de su transporte después del ingreso en el referido territorio, cumpliendo las formalidades establecidas en la legislación aduanera.

2. Lo previsto en el numeral 1 no se aplica a la mercadería que se encuentre a bordo de un medio de transporte que atraviese las aguas jurisdiccionales o el espacio aéreo de uno de los Estados Partes, cuando su destino sea otro Estado Parte o un tercer país.

3. Cuando, por caso fortuito o de fuerza mayor, no fuera posible cumplir la obligación prevista en el numeral 1, la persona responsable por el transporte informará inmediatamente esa situación a la Administración Aduanera con jurisdicción en el lugar donde se encuentre el medio de transporte.

CAPITULO II - DECLARACIÓN DE LLEGADA Y DESCARGA DE LA MERCADERÍA

Artículo 22 - Declaración de llegada

1. La mercadería que llegue a un lugar habilitado por la Administración Aduanera debe ser presentada ante la misma mediante la declaración de llegada, por quien la haya introducido al territorio aduanero o, en caso de trasbordo, por quien se haga cargo de su transporte, en la forma, condiciones y plazos establecidos en las normas reglamentarias.

2. La declaración de llegada debe contener la información necesaria para la identificación del medio de transporte, de la unidad de carga y de la mercadería.

3. La falta o negativa de presentación de la declaración de llegada facultará a la Administración Aduanera a adoptar las medidas previstas en la legislación de cada Estado Parte.

4. El manifiesto de carga del medio de transporte o documento de efecto equivalente podrá aceptarse como declaración de llegada siempre que contenga todas las informaciones requeridas para la misma.

5. La presentación de la declaración de llegada en caso de mercaderías que se encuentren a bordo de buques o aeronaves cuyo destino sea otro Estado Parte o un tercer país será exceptuada de acuerdo con lo dispuesto en las normas reglamentarias.

6. Podrán establecerse en las normas reglamentarias procedimientos simplificados para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1 para la llegada de medios de transporte que realicen operaciones no comerciales, sin perjuicio de las medidas de control específicas que se establezcan para el ingreso.

7. Las informaciones contenidas en la declaración de llegada, manifiesto de carga o documento de efecto equivalente podrán ser rectificadas en los casos previstos en las normas reglamentarias.

Artículo 23 - Obligación de descarga

1. La totalidad de la mercadería incluida en la declaración de llegada que estuviere destinada al lugar de llegada deberá ser descargada.

2. La Administración Aduanera permitirá que toda o parte de la mercadería destinada al lugar de arribo del medio de transporte que se hallare incluida en la declaración de llegada y que no hubiera sido aún descargada, permanezca a bordo siempre que así se solicitare dentro del plazo y condiciones establecidos en las normas reglamentarias y por razones justificadas.

3. Permanecerán a bordo sin necesidad de solicitarlo:

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Leyes a) las provisiones de a bordo y demás suministros del medio de transporte;

b) los efectos de los tripulantes; y

c) las mercaderías que se encuentren en tránsito hacia otro lugar.

4. Cuando a criterio de la Administración Aduanera mediaren causas justificadas, se autorizará, a pedido del interesado, la reexpedición bajo control aduanero de mercadería que se encuentre a bordo del medio de transporte.

Artículo 24 - Autorización para la descarga

1. La mercadería sólo podrá ser descargada en el lugar habilitado, una vez formalizada la declaración de llegada, y previa autorización de la Administración Aduanera.

2. Lo dispuesto en el numeral 1 no será de aplicación en caso de peligro inminente que exija la descarga de la mercadería, debiendo el transportista o su agente informar inmediatamente lo ocurrido a la Administración Aduanera de la jurisdicción.

Artículo 25 - Justificación de diferencias en la descarga

1. La diferencia en más o en menos de mercadería descargada con relación a la incluida en la declaración de llegada deberá ser justificada por el transportista o su agente, en los plazos y condiciones establecidos en las normas reglamentarias.

2. La diferencia en menos no justificada, hará presumir que la mercadería ha sido introducida definitivamente al territorio aduanero, siendo responsables por el pago de los tributos aduaneros y sus accesorios legales el transportista y el agente de transporte, de conformidad con lo que establezca la legislación de cada Estado Parte.

3. En caso de diferencia en más no justificada, la mercadería recibirá el tratamiento establecido en la legislación de cada Estado Parte.

4. Lo previsto en los numerales 2 y 3 no eximirá al transportista ni al agente de transporte de las sanciones que les pudieran corresponder.

Artículo 26 - Tolerancia en la descarga

Las diferencias en más o en menos de las mercaderías descargadas con relación a la declaración de llegada serán admitidas sin necesidad de justificación y no configurarán faltas o infracciones aduaneras, siempre que no superen los límites de tolerancia establecidos en las normas reglamentarias.

Artículo 27 - Mercadería arribada como consecuencia de un siniestro

1. En el supuesto de mercaderías que hubieren arribado al territorio aduanero como consecuencia de naufragio, echazón, accidente u otro siniestro acaecido durante su transporte, la Administración Aduanera someterá las mismas a la condición de depósito temporal de importación por cuenta de quien resultare con derecho a su disponibilidad jurídica, previo informe que contendrá una descripción detallada de las mercaderías y de las circunstancias en que hubieren sido halladas.

2. Quienes hallaren mercaderías en cualquiera de las situaciones previstas en el numeral 1, deberán dar aviso inmediato a la Administración Aduanera más cercana, bajo cuya custodia quedarán hasta que se adopten las medidas establecidas en la legislación de cada Estado Parte.

3. La Administración Aduanera dará publicidad de la existencia de las mercaderías referidas en los numerales 1 y 2.

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Leyes Artículo 28 – Arribada forzosa

En los casos de arribada forzosa, el transportista, su agente o representante dará cuenta inmediatamente de lo ocurrido a la Administración Aduanera más cercana, de acuerdo con lo dispuesto en las normas reglamentarias.

CAPITULO III - DEPOSITO TEMPORAL DE IMPORTACIÓN

Artículo 29 - Definición, permanencia y responsabilidad

1. Depósito temporal es la condición a la que están sujetas las mercaderías desde el momento de la descarga hasta que reciban un destino aduanero.

2. Las mercaderías en depósito temporal deben permanecer en lugares habilitados y dentro de los plazos que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en este Código y en sus normas reglamentarias.

3. En los casos de faltante, sobrante, avería o destrucción de mercadería sometida a depósito temporal serán responsables por el pago de los tributos aduaneros y sus accesorios, el depositario y quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería, de conformidad con lo que establezca la legislación de cada Estado Parte.

Artículo 30 - Ingreso de mercadería con signos de avería, deterioro o de haber sido violada

Cuando al ingreso en depósito temporal, la mercadería, su envase o embalaje exterior ostentaren indicios de avería, deterioro o signos de haber sido violados, el depositario deberá comunicarlo de inmediato a la Administración Aduanera separando la mercadería averiada o deteriorada a fin de deslindar su responsabilidad.

Artículo 31 - Operaciones permitidas

1. La mercadería sometida a la condición de depósito temporal sólo puede ser objeto de operaciones destinadas a asegurar su conservación, impedir su deterioro y facilitar su despacho, siempre que no modifiquen su naturaleza, su presentación o sus características técnicas y no aumenten su valor.

2. Sin perjuicio del ejercicio de los controles que realicen otros organismos dentro de sus respectivas competencias, quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería podrá solicitar su examen y la extracción de muestras, a los efectos de atribuirle un posterior destino aduanero.

3. El desembalaje, pesaje, reembalaje y cualquier otra manipulación de la mercadería, así como los gastos correspondientes, inclusive para su análisis, cuando sea necesario, correrán por cuenta y riesgo del interesado.

Artículo 32 - Mercadería sin documentación

La mercadería que se encuentre en condición de depósito temporal sin documentación será considerada en abandono.

Artículo 33 – Destinos de la mercadería

La mercadería en condición de depósito temporal deberá recibir uno de los destinos aduaneros previstos en el Artículo 35.

Artículo 34 - Vencimiento del plazo de permanencia

La mercadería en condición de depósito temporal para la cual no haya sido iniciado en el plazo establecido el procedimiento para su inclusión en un destino aduanero será considerada en situación de abandono.

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Leyes TITULO IV - DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN

CAPITULO I – CLASIFICACIÓN

Artículo 35 – Clasificación

1. La mercadería ingresada al territorio aduanero deberá recibir uno de los siguientes destinos aduaneros:

a) inclusión en un régimen aduanero de importación;

b) reembarque;

c) abandono; o

d) destrucción.

2. Las normas reglamentarias establecerán los requisitos, formalidades y procedimientos para la aplicación de los destinos aduaneros previstos en este Título, pudiendo exigirse el cumplimiento de otros procedimientos, en casos determinados, por razones de seguridad y control.

CAPITULO II - INCLUSION EN UN REGIMEN ADUANERO DE IMPORTACION Sección I - Disposiciones generales

Artículo 36 - Regímenes aduaneros

La mercadería ingresada al territorio aduanero podrá ser incluida en los siguientes regímenes aduaneros:

a) importación definitiva;

b) admisión temporaria para reexportación en el mismo estado;

c) admisión temporaria para perfeccionamiento activo;

d) transformación bajo control aduanero;

e) depósito aduanero; o

f) tránsito aduanero.

Artículo 37 – Presentación de la declaración de mercadería

1. La solicitud de inclusión de la mercadería en un régimen aduanero deberá formalizarse ante la Administración Aduanera mediante una declaración de mercadería.

2. Quien solicitare la aplicación de un régimen aduanero deberá probar la disponibilidad jurídica de la mercadería, la que acreditará ante la Administración Aduanera al momento de la presentación de la declaración de mercadería, mediante el correspondiente conocimiento de embarque o documento de efecto equivalente.

3. La declaración debe contener los datos y elementos necesarios para permitir a la Administración Aduanera el control de la correcta clasificación arancelaria, valoración de la mercadería y liquidación de los tributos correspondientes.

4. La declaración de mercadería podrá ser presentada antes de la llegada del medio de transporte, conforme a lo establecido en las normas reglamentarias.

Artículo 38 - Formas de presentación de la declaración de mercadería

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Leyes 1. La declaración de mercadería será presentada por medio de transmisión electrónica de datos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 y cuando así lo disponga la Administración Aduanera, la declaración de mercadería podrá ser presentada por escrito en soporte papel o mediante una declaración verbal.

3. Cuando se utilice un medio electrónico de procesamiento de datos, la Administración Aduanera, sin perjuicio del trámite del despacho, exigirá la ratificación de la declaración bajo firma del declarante o de su representante, salvo que el sistema permitiera la prueba de la autoría de la declaración por otros medios.

Artículo 39 - Documentación complementaria

1. La declaración de mercadería deberá ser acompañada de la documentación complementaria exigible de acuerdo al régimen solicitado conforme a las normas reglamentarias.

2. Los documentos complementarios exigidos para el despacho aduanero de la mercadería podrán también ser presentados o mantenerse disponibles por medios electrónicos de procesamiento de datos, en función de lo que establezca la Administración Aduanera.

3. La Administración Aduanera podrá autorizar que parte de la documentación complementaria sea presentada después del registro de la declaración de mercadería, conforme a lo establecido en las normas reglamentarias.

4. La Administración Aduanera podrá exigir que la documentación complementaria sea traducida a alguno de los idiomas oficiales del MERCOSUR.

Artículo 40 - Despacho aduanero

1. Despacho aduanero es el conjunto de formalidades y procedimientos que deben cumplirse para la aplicación de un régimen aduanero.

2. Las normas reglamentarias podrán prever la realización de un despacho aduanero simplificado, para permitir el libramiento de la mercadería con facilidades formales y de procedimientos, en razón de la calidad del declarante, de las características de la mercadería o de las circunstancias de la operación.

Artículo 41 - Examen preliminar de la declaración de mercadería

1. Una vez presentada la solicitud del régimen aduanero con la declaración de mercadería, la Administración Aduanera efectuará un examen preliminar de la misma, preferentemente mediante la utilización de sistemas informáticos, a fin de determinar si contiene todos los datos exigidos y si se adjunta la documentación complementaria correspondiente, en cuyo caso procederá a su registro.

2. Si la declaración de mercadería no reúne los requisitos exigidos, se comunicarán al declarante las causas por las cuales no se acepta el registro de la misma a fin de que éste subsane la deficiencia.

Artículo 42 - Responsabilidad del declarante

Una vez registrada la declaración de mercadería, el declarante es responsable por:

a) la exactitud y veracidad de los datos de la declaración;

b) la autenticidad de la documentación complementaria; y

c) la observancia de todas las obligaciones inherentes al régimen solicitado.

Artículo 43 - Inalterabilidad de la declaración de mercadería

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Leyes 1. Una vez efectuado el registro, la declaración de mercadería es inalterable por el declarante.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 1, la Administración Aduanera podrá autorizar la rectificación, modificación o ampliación de la declaración registrada cuando:

a) la inexactitud formal surgiera de la lectura de la propia declaración o de la lectura de la documentación complementaria; y

b) dicha solicitud sea presentada a la Administración Aduanera con anterioridad:

1. a que la inexactitud formal que se rectifica hubiera sido advertida por la Administración Aduanera;

2. a que se hubieran ordenado medidas especiales de control posteriores al libramiento; o

3. al comienzo de cualquier procedimiento de fiscalización.

Artículo 44 - Cancelación o anulación de la declaración de mercadería

1. La declaración de mercadería podrá ser cancelada o anulada por la Administración Aduanera mediante solicitud fundada del declarante o, excepcionalmente, de oficio.

2. La cancelación o anulación de la declaración de mercadería, cuando la Administración Aduanera haya decidido proceder a la verificación de la mercadería, estará condicionada al resultado de la misma.

3. Si la Administración Aduanera hubiera detectado indicios de faltas, infracciones o ilícitos aduaneros relativos a la declaración o a la mercadería en ella descripta, la cancelación o anulación quedará sujeta al resultado del procedimiento correspondiente.

4. Efectuada la cancelación o anulación de la declaración de mercadería, la Administración Aduanera, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder, procederá a devolver los tributos que se hubieran percibido, con excepción de las tasas.

5. La declaración de mercadería no podrá ser cancelada o anulada después del libramiento y retiro de la mercadería.

Artículo 45 - Facultades de control de la Administración Aduanera

1. Cualquiera fuera el régimen aduanero solicitado, una vez registrada la declaración de mercadería, la Administración Aduanera podrá, antes o después de la autorización de dicho régimen, controlar la exactitud y veracidad de los datos declarados y la correcta aplicación de la legislación correspondiente.

2. Para la comprobación de la exactitud y veracidad de la declaración de mercadería, la Administración Aduanera podrá proceder al análisis documental, a la verificación de la mercadería, con extracción, en su caso, de muestras, y a la solicitud de informes técnicos o a cualquier otra medida que considere necesaria.

Artículo 46 - Selectividad

1. La Administración Aduanera podrá seleccionar, a través de criterios previamente establecidos, las declaraciones de mercadería que serán objeto de análisis documental, verificación de la mercadería u otro procedimiento aduanero, antes de su libramiento.

2. Los criterios de selectividad serán provistos por parámetros elaborados sobre la base del análisis de riesgo para el tratamiento de las declaraciones de mercadería, y en forma complementaria mediante sistema aleatorio.

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Leyes 3. La declaración registrada en sistema informático será objeto de selección automática.

Artículo 47 - Verificación de la mercadería

La verificación podrá efectuarse respecto de toda la mercadería o de solo parte de ella, considerándose en este caso los resultados de la verificación parcial válidos para las restantes mercaderías incluidas en la misma declaración.

Artículo 48 - Concurrencia del interesado al acto de la verificación de la mercadería

El declarante o quien tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería, tendrá derecho a asistir a los actos de verificación de éstas y si no concurriera, la Administración Aduanera procederá de oficio y la verificación efectuada producirá los mismos efectos que si hubiera sido practicada en su presencia.

Artículo 49 – Costos de traslado, extracción de muestras y uso de personal especializado

Estarán a cargo del declarante los costos correspondientes:

a) al transporte, conservación y manipulación de la mercadería que sean necesarios para su verificación o extracción de muestras;

b) a la extracción de muestras y su análisis, así como la elaboración de informes técnicos; y

c) a la contratación de personal especializado para asistir a la Administración Aduanera en la verificación de la mercadería o extracción de muestras de mercaderías especiales, frágiles o peligrosas.

Artículo 50 - Revisión posterior de la declaración de mercadería

La Administración Aduanera podrá, después del libramiento de la mercadería, efectuar el análisis de los documentos, datos e informes presentados relativos al régimen aduanero solicitado, así como realizar la verificación de la mercadería y revisar su clasificación arancelaria, origen y valoración aduanera, con el objeto de comprobar la exactitud de la declaración, la procedencia del régimen autorizado, el tributo percibido o el beneficio otorgado.

Sección II - Importación definitiva

Artículo 51 - Definición

1. La importación definitiva es el régimen por el cual la mercadería importada puede tener libre circulación dentro del territorio aduanero, previo pago de los tributos aduaneros a la importación, cuando corresponda, y el cumplimiento de todas las formalidades aduaneras.

2. La mercadería sometida al régimen de importación definitiva estará sujeta a las prohibiciones o restricciones aplicables a la importación.

Artículo 52 - Despacho directo de importación definitiva

1. El despacho directo de importación definitiva es un procedimiento por el cual la mercadería puede ser despachada directamente, sin previo sometimiento a la condición de depósito temporal de importación.

2. Deberán someterse obligatoriamente al procedimiento previsto en el numeral 1 las mercaderías cuyo ingreso a depósito signifique peligro o riesgo para la integridad de las personas o el medio ambiente, además de otros tipos de mercaderías que tengan características especiales de conformidad con las normas reglamentarias.

Sección III - Admisión temporaria para reexportación en el mismo estado

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Leyes Artículo 53 - Definición

1. La admisión temporaria para reexportación en el mismo estado es el régimen en virtud del cual la mercadería es importada con una finalidad y por un plazo determinados, con la obligación de ser reexportada en el mismo estado, salvo su depreciación por el uso normal, sin el pago o con pago parcial de los tributos aduaneros que gravan su importación definitiva, con excepción de las tasas.

2. La mercadería que hubiera sido introducida bajo el régimen de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado no está sujeta al pago de los tributos que graven la reexportación que se realizare en cumplimiento del régimen.

Artículo 54 - Cancelación

1. El régimen de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado se cancelará con la reexportación de la mercadería dentro del plazo autorizado.

2. La cancelación podrá ocurrir también con:

a) la inclusión en otro régimen aduanero;

b) la destrucción bajo control aduanero; o

c) el abandono.

3. La autoridad competente dispondrá sobre la autorización de los destinos referidos en el numeral 2 y sobre la exigibilidad del pago de los tributos que correspondan.

Artículo 55 - Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen

1. Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas como condición del otorgamiento del régimen, la mercadería sometida al régimen de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado se considerará importada definitivamente.

2. Si el incumplimiento ocurriere con relación a mercadería cuya importación definitiva no sea permitida, se procederá a su aprehensión.

3. Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

Sección IV - Admisión temporaria para perfeccionamiento activo

Artículo 56 - Definición

La admisión temporaria para perfeccionamiento activo es el régimen por el cual la mercadería es importada sin el pago de los tributos aduaneros con excepción de las tasas, para ser afectada a una determinada operación de transformación, elaboración, reparación u otra autorizada y a su posterior reexportación bajo la forma de producto resultante dentro de un plazo determinado.

Artículo 57 - Operaciones complementarias de perfeccionamiento fuera del territorio aduanero

La autoridad competente podrá autorizar que la totalidad o parte de las mercaderías incluidas en el régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo o los productos transformados puedan ser enviados fuera del territorio aduanero, con el fin de afectarlos a operaciones de perfeccionamiento complementarias.

Artículo 58 – Desperdicios o residuos resultantes del perfeccionamiento activo

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Leyes 1. Los desperdicios o residuos que tengan valor comercial, resultantes de las tareas de perfeccionamiento activo y que no fueren reexportados, se hallarán sujetos al pago de los tributos que gravan la importación definitiva.

2. Las normas reglamentarias podrán establecer el límite porcentual por debajo del cual los desperdicios o residuos quedarán exentos del pago de los tributos aduaneros.

Artículo 59 - Reparaciones gratuitas

1. Cuando la admisión temporaria tenga por finalidad la reparación de mercadería previamente exportada en carácter definitivo, su reexportación será efectuada sin el pago de impuestos de exportación que correspondieren, si se demuestra a satisfacción de la Administración Aduanera que la reparación ha sido realizada en forma gratuita, en razón de una obligación contractual de garantía.

2. Lo dispuesto en el numeral 1 no será de aplicación cuando el estado defectuoso de la mercadería haya sido considerado en el momento de su exportación definitiva.

Artículo 60 - Cancelación

1. El régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo se cancelará mediante la reexportación de la mercadería bajo la forma resultante en los plazos y en las condiciones establecidos en la correspondiente autorización.

2. La cancelación podrá ocurrir también con:

a) la inclusión en otro régimen aduanero;

b) la reexportación de la mercadería ingresada bajo el régimen sin haber sido objeto del perfeccionamiento previsto, dentro del plazo autorizado;

c) la destrucción bajo control aduanero; o

d) el abandono.

3. La autoridad competente dispondrá sobre la autorización de las operaciones y los destinos referidos en el numeral 2 y sobre la exigibilidad del pago de los tributos que correspondan.

Artículo 61 - Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen

1. Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas como condición del otorgamiento del régimen, la mercadería sometida al régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo se considerará importada definitivamente.

2. Si el incumplimiento ocurriere con relación a mercadería cuya importación definitiva no sea permitida, se procederá a su aprehensión.

3. Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

Artículo 62 - Reposición de mercadería

La reposición de mercadería es un procedimiento que permite al beneficiario del régimen la importación, sin el pago de los tributos aduaneros, con excepción de las tasas de mercaderías idénticas o similares por su especie, características técnicas, calidad y cantidad a las adquiridas en el mercado local o importadas con carácter definitivo, que hubieran sido utilizadas o consumidas para la elaboración de mercaderías previamente exportadas, a efectos de su reposición.

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Leyes Artículo 63 – Reglamentación

1. Las normas reglamentarias establecerán los casos, requisitos, condiciones, plazos, formalidades y procedimientos específicos para la aplicación del régimen.

2. La legislación de los Estados Partes establecerá los órganos que intervendrán en la aplicación del régimen.

3. La adopción de lo dispuesto en esta Sección no afectará las denominaciones específicas adoptadas por los Estados Partes para situaciones en que haya perfeccionamiento activo.

Sección V - Transformación bajo control aduanero

Artículo 64 – Definición

La transformación bajo control aduanero es el régimen por el cual la mercadería es importada sin el pago de los tributos aduaneros con excepción de las tasas, a efectos de ser sometida, bajo control aduanero, dentro del plazo autorizado, a operaciones que modifiquen su especie o estado para la posterior importación definitiva en condiciones que impliquen un importe de tributos aduaneros inferior al que sería aplicable a la mercadería originalmente importada.

Artículo 65 - Aplicación

La autoridad competente determinará las mercaderías y las operaciones autorizadas para la aplicación del régimen.

Artículo 66 - Cancelación

1. El régimen de transformación bajo control aduanero se cancelará cuando los productos resultantes de las operaciones de transformación sean importados en forma definitiva.

2. La cancelación podrá ocurrir también con:

a) la inclusión de los productos resultantes de la transformación en otro régimen aduanero, a condición de que se cumplan las formalidades exigibles en cada caso;

b) la reexportación de la mercadería ingresada bajo el régimen sin haber sido objeto de la transformación prevista, dentro del plazo autorizado;

c) la destrucción, bajo control aduanero; o

d) el abandono.

3. La autoridad competente dispondrá sobre la autorización de las operaciones y los destinos referidos en el numeral 2 y sobre la exigibilidad del pago de los tributos que correspondan.

Sección VI – Depósito Aduanero

Artículo 67 - Definición

1. El depósito aduanero es el régimen por el cual la mercadería importada ingresa a un depósito aduanero, sin el pago de los tributos aduaneros, con excepción de las tasas, para su posterior inclusión en otro régimen aduanero.

2. Las normas reglamentarias dispondrán sobre el plazo de permanencia de la mercadería bajo este régimen.

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Leyes Artículo 68 - Modalidades

El régimen de depósito aduanero puede presentar las siguientes modalidades:

a) depósito de almacenamiento: en el cual la mercadería solamente puede ser objeto de operaciones destinadas a asegurar su reconocimiento, conservación, fraccionamiento en lotes o volúmenes y cualquier otra operación que no altere su valor ni modifique su naturaleza o estado;

b) depósito comercial: en el cual la mercadería puede ser objeto de operaciones destinadas a facilitar su comercialización o aumentar su valor, sin modificar su naturaleza o estado;

c) depósito industrial: en el cual la mercadería puede ser objeto de operaciones destinadas a modificar su naturaleza o estado, incluyendo la industrialización de materias primas y de productos semielaborados, ensamblajes, montajes y cualquier otra operación análoga;

d) depósito de reparación y mantenimiento: en el cual la mercadería puede ser objeto de servicios de reparación y mantenimiento, sin modificar su naturaleza; y

e) depósito para exposición u otra actividad similar: en el cual la mercadería ingresada puede ser destinada a exposiciones, demostraciones, ferias u otras actividades similares.

Artículo 69 - Cancelación

1. El régimen de depósito aduanero se cancelará con la inclusión de la mercadería en otro régimen aduanero.

2. La cancelación podrá ocurrir también con:

a) el reembarque;

b) la destrucción bajo control aduanero; o

c) el abandono.

3. La autoridad competente dispondrá sobre la autorización de los destinos referidos en el numeral 2 y sobre la exigibilidad del pago de los tributos que correspondan.

Artículo 70 - Vencimiento del plazo de permanencia

La mercadería en depósito aduanero para la cual no se haya solicitado, en el plazo establecido, su reembarque, reexportación o inclusión en otro régimen aduanero será considerada en situación de abandono.

CAPITULO III - REEMBARQUE

Artículo 71 – Definición

El reembarque consiste en la salida bajo control aduanero, sin el pago de los tributos aduaneros ni la aplicación de prohibiciones o restricciones de carácter económico, de la mercadería ingresada al territorio aduanero que se encuentre en condición de depósito temporal de importación o bajo el régimen de depósito aduanero, de acuerdo a lo establecido en las normas reglamentarias, siempre que no haya sufrido alteraciones en su naturaleza.

CAPITULO IV – ABANDONO

Artículo 72 - Casos

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Leyes 1. Cumplidos los procedimientos previstos en las legislaciones aduaneras de cada Estado Parte, se considerará en situación de abandono la mercadería:

a) con plazo de permanencia en depósito temporal vencido;

b) cuyo abandono expreso y voluntario haya sido aceptado por la Administración Aduanera; o

c) sometida a despacho aduanero cuyo trámite no haya sido concluido en plazo por razones atribuibles al interesado.

2. La legislación de los Estados Partes podrá establecer los procedimientos para el tratamiento a ser aplicado a la mercadería y la responsabilidad por los gastos en las situaciones de abandono previstas en el numeral 1 y en otras disposiciones de este Código.

CAPITULO V – DESTRUCCIÓN

Artículo 73 - Destrucción

1. La Administración Aduanera dispondrá la destrucción bajo control aduanero de aquellas mercaderías que atenten contra la moral, la salud, la seguridad, el orden público o el medio ambiente.

2. Los gastos ocasionados por la destrucción correrán a cargo del consignatario o de quien tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería, si fueren identificables.

TITULO V - EGRESO DE LA MERCADERÍA DEL TERRITORIO ADUANERO CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 74 - Control, vigilancia y fiscalización

1. La salida de la mercadería, de los medios de transporte y unidades de carga del territorio aduanero quedan sujetos al control, vigilancia y fiscalización por parte de la Administración Aduanera, conforme lo establecido en este Código y en sus normas reglamentarias.

2. Las mercaderías, medios de transporte y unidades de carga que atraviesen el territorio de uno de los Estados Partes con destino a otro Estado Parte o al exterior podrán ser objeto de fiscalización aduanera con base en análisis de riesgo o indicios de infracción a la legislación aduanera.

Artículo 75 - Egreso por lugares y en horarios habilitados

1. La salida de mercaderías, medios de transporte y unidades de carga del territorio aduanero solamente podrá efectuarse por las rutas, lugares y en los horarios habilitados por la Administración Aduanera.

2. La permanencia, la circulación y la salida de mercaderías quedarán sujetas a los requisitos establecidos en este Código y en sus normas reglamentarias.

3. La Administración Aduanera establecerá los requisitos necesarios para el egreso de mercaderías a través de conductos fijos tales como oleoductos, gasoductos o líneas de transmisión de electricidad o por otros medios no previstos en este Código, a fin de garantizar el debido control y fiscalización aduanera.

CAPITULO II - DECLARACIÓN DE SALIDA

Artículo 76 - Declaración de salida

1. Se considera declaración de salida la información suministrada a la Administración Aduanera de los datos relativos al medio de transporte, a las unidades de carga y a la mercadería transportada, contenidos

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Leyes en los documentos de transporte, efectuada por el transportista o por quien resulte responsable de dicha gestión.

2. El manifiesto de carga del medio de transporte o documento de efecto equivalente podrá aceptarse como declaración de salida siempre que contenga todas las informaciones requeridas para la misma.

3. Se aplicarán a la declaración de salida, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones relativas a la declaración de llegada previstas en el Capítulo II del Título III de este Código.

CAPITULO III - DEPOSITO TEMPORAL DE EXPORTACIÓN

Artículo 77 - Depósito temporal de exportación

1. La mercadería introducida a zona primaria aduanera para su exportación que no fuere cargada directamente en el respectivo medio de transporte e ingresare a un lugar habilitado a tal fin, quedará sometida a la condición de depósito temporal de exportación desde el momento de su recepción y hasta tanto se autorizare o asignare algún régimen aduanero de exportación o se la restituyere a plaza.

2. Se aplicarán al depósito temporal de exportación, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones relativas al depósito temporal de importación previstas en el Capítulo III del Título III de este Código.

TITULO VI – DESTINO ADUANERO DE EXPORTACIÓN CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 78 - Inclusión en un régimen aduanero

1. La mercadería que egresa del territorio aduanero deberá recibir como destino aduanero su inclusión en un régimen aduanero de exportación.

2. Se aplicarán a los regímenes aduaneros de exportación, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones relativas a los regímenes aduaneros de importación previstas en la Sección I del Capítulo II del Título IV de este Código.

3. Las normas reglamentarias establecerán los requisitos, formalidades y procedimientos para la aplicación de los regímenes aduaneros previstos en este Título.

Artículo 79 - Regímenes aduaneros

La mercadería de libre circulación que egrese del territorio aduanero podrá ser incluida en los siguientes regímenes aduaneros:

a) exportación definitiva;

b) exportación temporaria para reimportación en el mismo estado;

c) exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo; o

d) tránsito aduanero.

Artículo 80 - Presentación de la declaración de mercadería

1. La solicitud de inclusión de la mercadería en un régimen aduanero deberá formalizarse ante la Administración Aduanera mediante una declaración de mercadería.

2. La declaración de mercadería deberá ser presentada antes de la salida del medio de transporte, conforme a lo establecido en las normas reglamentarias.

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Leyes CAPITULO II - EXPORTACIÓN DEFINITIVA

Artículo 81 - Definición

1. La exportación definitiva es el régimen por el cual se permite la salida del territorio aduanero, con carácter definitivo, de la mercadería de libre circulación, sujeta al pago de los tributos aduaneros a la exportación, cuando corresponda, y al cumplimiento de todas las formalidades aduaneras exigibles.

2. La mercadería sometida al régimen de exportación definitiva estará sujeta a las prohibiciones o restricciones aplicables a la exportación.

Artículo 82 - Despacho directo de exportación definitiva

El despacho directo de exportación definitiva es un procedimiento por el cual la mercadería puede ser despachada directamente, sin previo sometimiento a la condición de depósito temporal de exportación.

CAPITULO III - EXPORTACIÓN TEMPORARIA PARA REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO

Artículo 83 - Definición

1. La exportación temporaria para reimportación en el mismo estado es el régimen por el cual la mercadería de libre circulación es exportada con una finalidad y por un plazo determinados, con la obligación de ser reimportada en el mismo estado, salvo su depreciación por el uso normal, sin el pago de los tributos aduaneros que gravan su exportación definitiva, con excepción de las tasas.

2. El retorno de la mercadería que hubiera salido del territorio aduanero bajo el régimen de exportación temporaria para reimportación en el mismo estado, será efectuado sin el pago de los tributos aduaneros que graven su reimportación.

Artículo 84 - Cancelación

1. El régimen de exportación temporaria para reimportación en el mismo estado se cancelará con la reimportación de la mercadería dentro del plazo autorizado.

2. La cancelación podrá ocurrir también con la inclusión en el régimen aduanero de exportación definitiva.

3. La autoridad competente dispondrá sobre la autorización del régimen referido en el numeral 2 y sobre la exigibilidad del pago de los tributos cuando correspondan.

Artículo 85 - Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen

1. Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas como condición del otorgamiento del régimen, la mercadería sometida al régimen de exportación temporaria para reimportación en el mismo estado se considerará exportada definitivamente.

2. El hecho de que la mercadería se hallare sujeta a una prohibición o restricción no será impedimento para el cobro de los tributos que gravan la exportación definitiva cuando correspondan.

3. Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

CAPITULO IV - EXPORTACIÓN TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO

Artículo 86 - Definición

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Leyes La exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo es el régimen por el cual la mercadería de libre circulación es exportada sin el pago de los tributos aduaneros, con excepción de las tasas, para ser afectada a una determinada operación de transformación, elaboración, reparación u otra autorizada y a su posterior reimportación bajo la forma de producto resultante dentro de un plazo determinado, sujeta a la aplicación de los tributos que gravan la importación solamente respecto del valor agregado en el exterior.

Artículo 87 - Reparaciones gratuitas

1. Cuando la exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo tenga por finalidad la reparación de mercadería previamente importada en carácter definitivo, su reimportación será efectuada sin el pago de tributos aduaneros, con excepción de las tasas, si se demuestra a satisfacción de la Administración Aduanera que la reparación ha sido realizada en forma gratuita, en razón de una obligación contractual de garantía.

2. Lo dispuesto en el numeral 1 no será de aplicación cuando el estado defectuoso de la mercadería haya sido considerado en el momento de su importación definitiva.

Artículo 88 - Desperdicios o residuos resultantes del perfeccionamiento pasivo

Los desperdicios o residuos que tengan valor comercial, resultantes de las tareas de perfeccionamiento pasivo y que no fueren reimportados, se hallarán sujetos al pago de los tributos que gravan la exportación definitiva cuando correspondan.

Artículo 89 - Cancelación

1. El régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo se cancelará con la reimportación de la mercadería bajo la forma resultante en los plazos y en las condiciones establecidos en la correspondiente autorización.

2. La cancelación podrá ocurrir también con la inclusión en el régimen aduanero de exportación definitiva.

3. La autoridad competente dispondrá sobre la autorización del régimen referido en el numeral 2 y sobre la exigibilidad del pago de los tributos cuando correspondan.

Artículo 90 - Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen

1. Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas como condición del otorgamiento del régimen, la mercadería sometida al régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo se considerará exportada definitivamente.

2. El hecho de que la mercadería se hallare sujeta a una prohibición o restricción no será impedimento para el cobro de los tributos que gravan la exportación definitiva cuando correspondan.

3. Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

TITULO VII -TRANSITO ADUANERO

Artículo 91 - Definición

1. El tránsito aduanero es el régimen común a la importación y a la exportación por el cual la mercadería circula por el territorio aduanero, bajo control aduanero, desde una aduana de partida a otra de destino, sin el pago de los tributos aduaneros ni a la aplicación de restricciones de carácter económico.

2. El régimen de tránsito también permitirá el transporte de mercadería de libre circulación de una aduana de partida a una de destino, pasando por otro territorio.

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Leyes Artículo 92 - Modalidades

El régimen de tránsito aduanero puede presentar las siguientes modalidades:

a) de una aduana de entrada a una aduana de salida;

b) de una aduana de entrada a una aduana interior;

c) de una aduana interior a una aduana de salida; y

d) de una aduana interior a otra aduana interior.

Artículo 93 - Garantía

En el tránsito aduanero de mercaderías provenientes de terceros países y con destino final a otros terceros países, podrá exigirse la constitución de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone.

Artículo 94 - Responsabilidad

Serán responsables solidarios por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen de tránsito aduanero el transportista y su agente de transporte, el declarante y quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería.

Artículo 95 - Diferencias

1. Cuando la mercadería no arribare o tuviere menor peso, volumen o cantidad que la incluida en la declaración de mercadería, se presumirá, salvo prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido importada con carácter definitivo, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

2. Cuando la mercadería tuviere mayor peso, volumen o cantidad que la incluida en la declaración de mercadería, se aplicarán las sanciones que pudieran corresponder.

3. Lo dispuesto en el numeral 1 no se aplicará cuando la mercadería incluida en el régimen de tránsito aduanero sea destinada a la exportación.

Artículo 96 - Interrupción del tránsito

El tránsito aduanero sólo podrá ser justificadamente interrumpido por caso fortuito o fuerza mayor u otras causas ajenas a la voluntad del transportista.

Artículo 97 - Comunicación de la interrupción

En todos los casos de interrupción del tránsito o cuando se produjere el deterioro, destrucción o pérdida irremediable de la mercadería sometida al régimen de tránsito aduanero, la persona a cuyo cargo se encuentre el medio de transporte deberá comunicarlo de inmediato a la Administración Aduanera de la jurisdicción a fin de que ésta establezca las medidas necesarias para asegurar la integridad de la mercadería y las condiciones que permitan ejercer eficazmente el control aduanero y en su caso aplicar las sanciones que correspondan.

Artículo 98 - Trasbordo

A pedido del interesado, la Administración Aduanera, teniendo en consideración razones operativas, podrá autorizar que el transporte de la mercadería sometida al régimen se efectúe con trasbordo bajo control aduanero.

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Leyes Artículo 99 - Cancelación

El régimen de tránsito aduanero se cancelará con la llegada del medio de transporte con los sellos, precintos o marcas de identificación intactos y la presentación de la mercadería con la documentación correspondiente en la aduana de destino, dentro del plazo establecido a estos efectos, sin que la mercadería haya sido modificada o utilizada.

TITULO VIII - REGIMENES ADUANEROS ESPECIALES CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 100 - Definición

Los regímenes aduaneros especiales son regulaciones específicas dentro de un régimen aduanero que permiten el ingreso o egreso del territorio aduanero o la circulación por el mismo de mercaderías, medios de transporte y unidades de carga, sin el pago o con pago parcial de los tributos aduaneros y con sujeción a un despacho aduanero simplificado, en razón de la calidad del declarante, de la naturaleza de las mercaderías, su forma de envío o destino.

Artículo 101 - Clasificación

1. Son regímenes aduaneros especiales:

a) equipaje;

b) efectos de los tripulantes o pacotilla;

c) suministro y provisiones para consumo a bordo;

d) franquicias diplomáticas;

e) envíos postales internacionales;

f) muestras;

g) envíos de asistencia y salvamento;

h) tráfico fronterizo;

i) contenedores;

j) medios de transporte con fines comerciales;

k) retorno de mercadería;

l) envíos en consignación; y

m) sustitución de mercadería.

2. Los órganos competentes del MERCOSUR podrán establecer otros regímenes aduaneros especiales, además de los previstos en el numeral 1.

Artículo 102 - Aplicación

Las normas reglamentarias establecerán los requisitos, condiciones, formalidades y procedimientos simplificados para la aplicación de los regímenes aduaneros especiales previstos en este Título.

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Leyes Artículo 103 - Control, vigilancia y fiscalización

Las mercaderías, los medios de transporte y unidades de carga incluidos en un régimen aduanero especial quedan sujetos al control, vigilancia y fiscalización por parte de la Administración Aduanera, conforme lo establecido en este Código y en sus normas reglamentarias.

Artículo 104 - Prohibición

Está prohibido importar o exportar bajo los regímenes especiales previstos en este Título mercadería que no se corresponda a las definiciones, finalidades y condiciones para ellos establecidas.

CAPITULO II - EQUIPAJE

Artículo 105 - Definición

1. El régimen de equipaje es aquel por el cual se permite la importación o exportación de efectos nuevos o usados destinados al uso o consumo personal del viajero que ingrese o egrese del territorio aduanero, de acuerdo con las circunstancias de su viaje o para ser obsequiados, siempre que por su cantidad, naturaleza, variedad y valor no permitan presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales.

2. La importación y exportación de los efectos que constituyen equipaje serán efectuadas sin el pago de los tributos aduaneros dentro de los límites y condiciones que establezcan las normas reglamentarias.

Artículo 106 - Declaración

1. Los viajeros deberán efectuar la declaración de su equipaje, acompañado o no acompañado.

2. A los efectos de este régimen se entiende por:

a) equipaje acompañado: aquel que lleva consigo el viajero y es transportado en el mismo medio en que viaja, excluido el que arribe o salga en condición de carga; y

b) equipaje no acompañado: aquel que llega al territorio aduanero o sale de él, antes o después que el viajero, o junto con él, pero en condición de carga.

CAPITULO III - EFECTOS DE LOS TRIPULANTES O PACOTILLA

Artículo 107 - Definición

El régimen de efectos de los tripulantes o pacotilla es aquel por el cual se permite la importación o exportación, sin el pago de los tributos aduaneros, de los efectos que el tripulante de un medio de transporte pueda razonablemente utilizar para su uso o consumo personal, siempre que por su cantidad, naturaleza, variedad y valor no permitan presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales.

CAPITULO IV - SUMINISTRO Y PROVISIONES PARA CONSUMO A BORDO

Artículo 108 - Definición

1. El régimen de suministro y provisiones para consumo a bordo es aquel por el cual se permite la importación o exportación de mercadería destinada al mantenimiento, reparación, uso o consumo de los medios de transporte que ingresen o egresen del territorio aduanero y al uso o consumo de su tripulación y de sus pasajeros.

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Leyes 2. Las normas reglamentarias dispondrán sobre la aplicación de este régimen a los distintos medios de transporte.

3. La carga de mercadería de libre circulación con destino al suministro y provisiones para consumo a bordo en un medio de transporte que debiere salir del territorio aduanero será considerada como una exportación definitiva y será efectuada sin el pago de los tributos aduaneros, cuando corresponda.

4. La importación de mercadería procedente de terceros países con destino al suministro y provisiones para consumo que se encuentra a bordo de un medio de transporte que ingrese al territorio aduanero será efectuada sin el pago de los tributos aduaneros.

5. Las naves y aeronaves que operan en el transporte internacional podrán realizar su aprovisionamiento con mercadería de procedencia extranjera almacenada en depósitos aduaneros habilitados a tales efectos, sin el pago de los tributos aduaneros.

CAPITULO V - FRANQUICIAS DIPLOMÁTICAS

Artículo 109 - Definición

El régimen de franquicias diplomáticas es aquel por el cual se permite la importación o exportación de mercadería destinada a representaciones diplomáticas y consulares extranjeras de carácter permanente, u organismos internacionales, en las situaciones y con el tratamiento tributario previsto en los acuerdos internacionales ratificados por los Estados Partes.

CAPITULO VI - ENVÍOS POSTALES INTERNACIONALES

Artículo 110 - Definición

1. El régimen de envíos postales internacionales es aquel por el cual se permite el envío de correspondencia y encomiendas internacionales, incluido el de entrega expresa, en los que intervengan los operadores postales del país remitente y del país receptor, conforme a lo previsto en los acuerdos internacionales ratificados por los Estados Partes y en las normas reglamentarias.

2. La importación y la exportación de mercadería sometida al régimen de envíos postales internacionales serán efectuadas sin el pago de los tributos aduaneros dentro de los límites y condiciones que establezcan las normas reglamentarias.

Artículo 111 - Control

Los envíos postales internacionales que entren o salgan por el territorio aduanero, cualquiera sea su destinatario o remitente, tengan o no carácter comercial, estarán sujetos a control aduanero respetando los derechos y garantías individuales relativos a la correspondencia.

CAPITULO VII - MUESTRAS

Artículo 112 - Definición

1. El régimen de muestras es aquel por el cual se permite la importación o exportación, con carácter definitivo o temporal, de objetos completos o incompletos, representativos de una mercadería, destinados exclusivamente a su exhibición, demostración o análisis para concretar operaciones comerciales.

2. Serán efectuadas sin el pago de los tributos aduaneros la importación o exportación de las muestras sin valor comercial, entendiéndose por tales aquellas que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación o por haber sido inutilizadas por la Administración Aduanera no resultan aptas para su comercialización.

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Leyes 3. Serán efectuadas sin el pago de los tributos aduaneros la importación o exportación de muestras con valor comercial cuyo valor en aduana no exceda el monto que a tal fin establezcan las normas reglamentarias.

CAPITULO VIII - ENVÍOS DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO

Artículo 113 - Definición

El régimen de envíos de asistencia y salvamento es aquel por el cual se permite la importación o exportación, con carácter definitivo o temporal, sin el pago de los tributos aduaneros, de la mercadería destinada a la ayuda a poblaciones víctimas de una situación de emergencia o catástrofe.

CAPITULO IX - TRAFICO FRONTERIZO

Artículo 114 - Definición

El régimen de tráfico fronterizo es aquel por el cual se permite la importación o exportación, sin el pago o con pago parcial de los tributos aduaneros, de mercadería transportada por residentes de las localidades situadas en las fronteras con terceros países y destinada a la subsistencia de su unidad familiar, de acuerdo a lo establecido en las normas reglamentarias.

CAPITULO X - CONTENEDORES

Artículo 115 - Definición

1. El régimen de contenedores es aquel por el cual se permite que:

a) los contenedores o unidades de carga de terceros países que ingresen al territorio aduanero, con el objeto de transportar mercadería y deban permanecer en forma transitoria en el mismo, sin modificar su estado, queden sometidos al régimen que establezcan las normas reglamentarias, sin necesidad de cumplir con formalidades aduaneras, siempre que se encuentren incluidos en la declaración de llegada o el manifiesto de carga; y

b) los contenedores o unidades de carga de los Estados Partes que egresen del territorio aduanero, con el objeto de transportar mercadería y que con esa finalidad debieran permanecer en forma transitoria fuera de él sin modificar su estado, queden sometidos al régimen que establezcan las normas reglamentarias, sin necesidad de cumplir con formalidades aduaneras.

2. No obstante lo dispuesto en el numeral 1, las normas reglamentarias podrán establecer el cumplimiento de determinados requisitos o formalidades por razones de seguridad o control.

3. El régimen de contenedores se aplicará también a los accesorios y equipos que se transporten con los contenedores, así como a las piezas importadas para su reparación.

Artículo 116 - Contenedores

Se entiende por contenedor o unidad de carga el recipiente especialmente construido para facilitar el traslado de mercaderías en cualquier medio de transporte, con la resistencia suficiente para permitir una utilización reiterada y ser llenado o vaciado con facilidad y seguridad, provisto de accesorios que permitan su manejo rápido y seguro en la carga, descarga y trasbordo, que fuere identificable mediante marcas y números grabados en forma indeleble y fácilmente visible, de acuerdo a las normas internacionales.

CAPITULO XI - MEDIOS DE TRANSPORTE CON FINES COMERCIALES

Artículo 117 - Definición

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Leyes 1. El régimen de medios de transporte con fines comerciales es aquel por el cual se permite que:

a) los medios de transporte de terceros países que ingresen al territorio aduanero por sus propios medios con el objeto de transportar pasajeros o mercaderías, queden sometidos al régimen que establezcan las normas reglamentarias, sin necesidad de cumplir con formalidades aduaneras; y

b) los medios de transporte comercial matriculados o registrados en cualquiera de los Estados Partes, que egresen del territorio aduanero por sus propios medios, con el objeto de transportar pasajeros o mercaderías y que a tales efectos debieren permanecer fuera de él sin modificar su estado, queden sometidos al régimen que establezcan las normas reglamentarias, sin necesidad de cumplir formalidades aduaneras.

2. No obstante lo dispuesto en el numeral 1, las normas reglamentarias podrán establecer el cumplimiento de determinados requisitos o formalidades por razones de seguridad o control.

CAPITULO XII - RETORNO DE MERCADERÍA

Artículo 118 - Definición

El régimen de retorno de mercadería es aquel por el cual se permite que la mercadería que antes de su exportación definitiva tenía libre circulación retorne al territorio aduanero, sin el pago de los tributos aduaneros ni la aplicación de prohibiciones o restricciones de carácter económico.

Artículo 119 - Condiciones

El retorno de la mercadería estará sujeto a las siguientes condiciones:

a) que la mercadería sea retornada por la misma persona que la hubiera exportado;

b) que la Administración Aduanera comprobare que la mercadería retornada es la misma que previamente se hubiera exportado;

c) que el retorno se produjere dentro del plazo que establezcan las normas reglamentarias; y

d) que se abonen o devuelvan, según corresponda, con carácter previo al libramiento, los importes resultantes de beneficios o incentivos fiscales vinculados a la exportación.

Artículo 120 - Causales

El retorno de mercadería exportada definitivamente podrá autorizarse:

a) cuando presente defectos de carácter técnico que exigieran su devolución;

b) cuando no se ajuste a los requisitos técnicos o sanitarios del país importador;

c) en razón de modificaciones en las normas de comercio exterior del país importador;

d) por motivo de guerra o catástrofe; o

e) por otras causales ajenas a la voluntad del exportador que establezcan las normas reglamentarias.

CAPITULO XIII - ENVÍOS EN CONSIGNACIÓN

Artículo 121 - Definición

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Leyes 1. El régimen de envíos en consignación es aquel por el cual la mercadería exportada puede permanecer fuera del territorio aduanero, por un plazo determinado, a la espera de concretar su venta en el mercado de destino.

2. Al momento de concretarse la venta dentro del plazo otorgado, será exigible el pago de los tributos aduaneros que gravan la exportación, cuando correspondan.

3. El retorno de la mercadería con anterioridad al vencimiento del plazo otorgado será efectuado sin el pago de los tributos aduaneros.

Artículo 122 - Formalidades

La solicitud de envío en consignación estará sometida a las mismas formalidades exigidas para la declaración de exportación definitiva, con excepción de los elementos relativos al precio y demás condiciones de venta, siendo de aplicación, no obstante, la obligación de declarar un valor estimado.

Artículo 123 - Garantía

La Administración Aduanera podrá exigir, en su caso, la constitución de una garantía tendiente a asegurar el cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone.

Artículo 124 - Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen

Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas como condición del otorgamiento del régimen, la mercadería sometida al régimen de envíos en consignación se considerará exportada definitivamente, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

CAPITULO XIV - SUSTITUCIÓN DE MERCADERÍA

Artículo 125 - Definición

1. El régimen de sustitución de mercadería es aquel por el cual la Administración Aduanera podrá autorizar que la mercadería importada o exportada en forma definitiva que resulte defectuosa o inadecuada para el fin al que está destinada sea sustituida, sin el pago de los tributos aduaneros, por otra de la misma clasificación arancelaria, calidad comercial, valor y características técnicas, que sea enviada gratuitamente, en razón de una obligación contractual o legal de la garantía, en los plazos y condiciones establecidos en las normas reglamentarias.

2. En el caso de importación, la mercadería sustituida deberá ser devuelta a origen sin el pago del impuesto de exportación, cuando corresponda, o podrá ser sometida a los destinos aduaneros de abandono o destrucción.

3. Cuando se trate de exportación, la mercadería sustituida podrá ingresar al territorio aduanero sin el pago del impuesto de importación.

TITULO IX - ÁREAS CON TRATAMIENTOS ADUANEROS ESPECIALES

CAPITULO I - ZONAS FRANCAS

Artículo 126 - Definición

1. Zona franca es una parte del territorio de los Estados Partes en la cual las mercaderías introducidas serán consideradas como si no estuvieran dentro del territorio aduanero, en lo que respecta a los impuestos o derechos de importación.

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Leyes 2. En la zona franca, la entrada y la salida de las mercaderías no estarán sujetas a la aplicación de prohibiciones o restricciones de carácter económico.

3. En la zona franca, serán aplicables las prohibiciones o restricciones de carácter no económico, de conformidad con lo establecido por el Estado Parte en cuya jurisdicción ella se encuentre.

4. Las zonas francas deberán ser habilitadas por el Estado Parte en cuya jurisdicción se encuentren y estar delimitadas y cercadas perimetralmente de modo de garantizar su aislamiento del resto del territorio aduanero.

5. La entrada y la salida de mercaderías de la zona franca serán regidas por la legislación que regula la importación y la exportación, respectivamente.

Artículo 127 - Plazo y actividades permitidas

1. La mercadería introducida en la zona franca puede permanecer en ella por tiempo indeterminado.

2. En la zona franca podrán realizarse actividades de almacenamiento, comerciales, industriales o de prestación de servicios, de conformidad con lo que determinen los Estados Partes.

Artículo 128 - Control

1. La Administración Aduanera podrá efectuar controles selectivos sobre la entrada, permanencia y salida de mercaderías y personas.

2. La Administración Aduanera podrá contar con instalaciones dentro de la zona franca para el ejercicio de las funciones de control que le competen.

3. La zona exterior contigua al perímetro de la zona franca hasta la extensión que sea establecida por las normas reglamentarias será considerada zona de vigilancia especial.

Artículo 129 - Exportación de mercadería del territorio aduanero a la zona franca

1. La salida de mercadería del resto del Territorio Aduanero con destino a una zona franca será considerada exportación y estará sujeta a las normas que regulan el régimen de exportación solicitado.

2. Cuando la exportación a que se refiere el numeral 1 gozare de algún beneficio, éste se hará efectivo una vez acreditada la salida de la mercadería con destino a terceros países.

Artículo 130 - Importación de mercadería al territorio aduanero procedente de la zona franca

La entrada de mercadería al resto del Territorio Aduanero procedente de una zona franca será considerada importación y estará sujeta a las normas que regulan el régimen de importación solicitado.

CAPITULO II - ÁREAS ADUANERAS ESPECIALES

Artículo 131 - Definición

Area Aduanera Especial es la parte del territorio aduanero en la cual se aplica un tratamiento temporario especial, con un régimen tributario más favorable que el vigente en el resto del territorio aduanero.

CAPITULO III - TIENDAS LIBRES

Artículo 132 - Definición

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Leyes 1. Tienda libre es el establecimiento o recinto delimitado, ubicado en zona primaria, destinado a comercializar mercadería para consumo de viajeros, sin el pago de los tributos que graven o sean aplicables con motivo de la importación o la exportación.

2. La autoridad competente podrá autorizar el funcionamiento de estas tiendas a bordo de medios de transporte aéreo, marítimo y fluvial de pasajeros que cubran rutas internacionales.

3. La venta de la mercadería sólo podrá efectuarse en cantidades que no permitan presumir su utilización con fines comerciales o industriales por parte del viajero.

Artículo 133 - Depósito de tiendas libres

1. Se entiende por depósito de tiendas libres el depósito comercial, especialmente habilitado para la guarda, bajo control aduanero, de la mercadería admitida bajo este régimen.

2. La mercadería que carece de libre circulación en territorio aduanero permanecerá en depósito sin el pago de los tributos aduaneros ni la aplicación de prohibiciones o restricciones de carácter económico a la importación.

3. La mercadería con libre circulación en territorio aduanero será introducida y depositada sin el pago de tributos, excepto las tasas.

Artículo 134 - Habilitación y funcionamiento

1. Las tiendas libres deben ser habilitadas por los Estados Partes en cuya jurisdicción se hallaren.

2. Las normas reglamentarias establecerán los requisitos, condiciones, formalidades y procedimientos necesarios para el funcionamiento de las tiendas libres.

TITULO X - DISPOSICIONES COMUNES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN CAPITULO I - PROHIBICIONES O RESTRICCIONES

Artículo 135 - Definición

1. Serán consideradas prohibiciones o restricciones las medidas que prohíben o restringen en forma permanente o transitoria la introducción o extracción de determinadas mercaderías al o del territorio aduanero.

2. Las prohibiciones o restricciones serán de carácter económico o no económico según cuál fuere su finalidad preponderante.

Artículo 136 - Aplicación

1. Las prohibiciones o restricciones de carácter económico sólo son aplicables a los regímenes aduaneros de importación definitiva y exportación definitiva.

2. Las prohibiciones o restricciones de carácter económico a la importación definitiva no afectan a aquella mercadería que hubiera sido previamente exportada en forma temporal.

3. Las prohibiciones o restricciones de carácter económico a la exportación definitiva no afectan a aquella mercadería que hubiera sido previamente importada en forma temporal.

Artículo 137 – Tratamiento

La mercadería introducida en el territorio aduanero que no pueda ser incluida en un régimen aduanero, en virtud de prohibiciones o restricciones, será reembarcada, reexportada, destruida o sometida a la aplicación

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Leyes de medidas de otra naturaleza previstas en las normas reglamentarias, complementarias y las emanadas de los órganos competentes.

Artículo 138 - Ingreso de mercaderías sometidas a prohibiciones

El hecho de que la mercadería estuviera sometida a una prohibición para la importación no será impedimento para el cobro de los tributos que graven la importación, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren.

Artículo 139 – Exigencia de reembarque o reexportación en caso de mercadería sometida a una restricción de carácter no económico

1. Cuando la mercadería sometida a una prohibición o restricción de carácter no económico se encuentre en depósito temporal de importación o se sometiere o pretendiere someter a un régimen de importación, la Administración Aduanera exigirá al interesado que la reembarque o reexporte dentro de un plazo establecido en las normas reglamentarias.

2. Transcurrido el plazo establecido sin que el interesado reembarcare o reexportare la mercadería, esta será considerada en abandono y la Administración Aduanera dispondrá obligatoriamente su inmediata destrucción a cargo del interesado, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder.

CAPITULO II – GARANTÍA Artículo 140 - Casos

1. La Administración Aduanera podrá exigir la constitución de garantía cuando se pretendiere obtener el libramiento de mercadería:

a) que estuviere sujeta a una controversia relacionada con una eventual diferencia de tributos aduaneros; o

b) cuyo registro de declaración hubiese sido admitido sin la presentación de la totalidad de la documentación complementaria.

2. Podrá exigirse también la constitución de garantía para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que imponen los regímenes de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado, admisión temporaria para perfeccionamiento activo, transformación bajo control aduanero, depósito aduanero, exportación temporaria para reimportación en el mismo estado, exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo, en los demás casos previstos en este Código y en los que establezcan las normas reglamentarias.

Artículo 141 - Dispensa

No será exigible la constitución de garantía cuando el interesado fuera persona jurídica de derecho público.

Artículo 142 - Formas

La Administración Aduanera resolverá sobre la aceptación de la garantía ofrecida por el interesado, la que podrá consistir en:

a) depósito de dinero en efectivo;

b) fianza bancaria;

c) seguro; u

d) otras modalidades que determinen las normas reglamentarias.

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Leyes Artículo 143 – Complementación o sustitución

La Administración Aduanera podrá exigir la complementación o la sustitución de la garantía cuando comprobare que la misma no satisface en forma segura o integral el cumplimiento de las obligaciones que le dieran causa.

Artículo 144 - Efectos

La garantía constituida en un Estado Parte surtirá efectos en los demás Estados Partes, quedando sujeta su forma de acreditación a lo que establezcan las normas reglamentarias.

Artículo 145 – Liberación

1. La Administración Aduanera liberará la garantía cuando las obligaciones por las que se exigió hayan sido debidamente cumplidas.

2. A solicitud del interesado, la garantía podrá ser liberada parcialmente en la medida del cumplimiento de las obligaciones que le dieron causa.

CAPITULO III - CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR

Artículo 146 - Avería, deterioro, destrucción o pérdida irremediable de mercadería por caso fortuito o fuerza mayor

1. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comunicado y acreditado ante la Administración Aduanera, las mercaderías:

a) hubieran sido averiadas o deterioradas, serán consideradas a los fines de su importación o exportación definitiva, según el caso, en el estado en el cual se encuentren; o

b) hubieran sido destruidas o irremediablemente perdidas, no estarán sometidas al pago de tributos a la importación o exportación, según el caso, a condición de que esta destrucción o pérdida sea debidamente probada.

2. Lo dispuesto en el numeral 1 se aplicará a la mercadería que se encuentre en condición de depósito temporal o sometida a los regímenes de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado, admisión temporaria para perfeccionamiento activo, transformación bajo control aduanero, depósito aduanero, exportación temporaria para reimportación en el mismo estado, exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo o tránsito aduanero.

CAPITULO IV - GESTIÓN DE RIESGO

Artículo 147 - Análisis y gestión del riesgo

1. Las Administraciones Aduaneras desarrollarán sistemas de análisis de riesgo utilizando técnicas de tratamiento de datos y basándose en criterios que permitan identificar y evaluar los riesgos y desarrollar las medidas necesarias para afrontarlos.

2. El sistema de gestión de riesgo debe permitir a la Administración Aduanera orientar sus actividades de control a mercaderías de alto riesgo y simplificar el movimiento de mercaderías de bajo riesgo.

3. La gestión de riesgo se aplicará en las diferentes fases del control aduanero y se efectuará utilizando preferentemente procedimientos informáticos que permitan un tratamiento automatizado de la información.

CAPITULO V - SISTEMAS INFORMÁTICOS

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Leyes Artículo 148 - Utilización de sistemas informáticos

1. Las Administraciones Aduaneras utilizarán sistemas informáticos y medios de transmisión electrónica de datos en el registro de las operaciones aduaneras.

2. En los casos en que los sistemas informáticos no estén disponibles, se utilizaran medios alternativos de conformidad con las normas reglamentarias.

Artículo 149 - Intercambio de información

El intercambio de información y documentos entre las Administraciones Aduaneras, y entre éstas y las personas vinculadas a la actividad aduanera será efectuado preferentemente por medios electrónicos.

Artículo 150 - Medidas de seguridad

Los funcionarios de la Administración Aduanera y las personas vinculadas a la actividad aduanera que se encuentren autorizadas y que utilicen los sistemas informáticos y medios de transmisión electrónica de datos de enlace con el servicio aduanero, deberán acatar las medidas de seguridad que la Administración Aduanera establezca, incluyendo las relativas al uso de códigos, claves de acceso confidenciales o de seguridad y dispositivos de seguridad.

Artículo 151 - Medios equivalentes a la firma manuscrita

La firma digital debidamente certificada o firma electrónica segura equivalen, para todos los efectos legales, a la firma manuscrita de los funcionarios aduaneros y las personas vinculadas a la actividad aduanera que posean un acceso autorizado.

Artículo 152 - Admisibilidad de registros como medio de prueba

La información transmitida electrónicamente por medio de un sistema informático autorizado por la Administración Aduanera será admisible como medio de prueba en los procedimientos administrativos y judiciales.

CAPITULO VI – DISPOSICIÓN DE MERCADERIA

Artículo 153 - Disposición

Las mercaderías declaradas en situación de abandono y las sometidas a comiso por la autoridad competente serán comercializadas en subasta pública o serán dispuestas a través de otros modos establecidos en la legislación de cada Estado Parte.

Artículo 154 – Destrucción

La Administración Aduanera, previa notificación al interesado, si fuere identificable, y por decisión fundada, podrá disponer la destrucción de la mercadería que por cualquier causa resultare no apta para ningún otro destino.

CAPITULO VII – TRASBORDO

Artículo 155 - Definición

1. El trasbordo consiste en el traslado de la mercadería de un medio de transporte a otro bajo control aduanero, sin el pago de los tributos aduaneros ni la aplicación de restricciones de carácter económico.

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Leyes 2. La Administración Aduanera permitirá que toda o parte de la mercadería transportada trasborde a otro medio de transporte, siempre que se encontrare incluida en la declaración de llegada o de salida y no hubiera sido aún descargada.

Artículo 156 - Trasbordo con permanencia en otro medio de transporte o lugar intermedio

1. Cuando el trasbordo no se hiciera directamente sobre el medio de transporte que habrá de conducirla al lugar de destino, la mercadería de que se trate podrá permanecer en un medio de transporte o lugar intermedio por el plazo establecido en las normas reglamentarias.

2. Cuando se autorizare la permanencia de la mercadería en un medio de transporte o lugar intermedio, serán de aplicación las normas relativas al depósito temporal, en los casos que correspondan.

TITULO XI - TRIBUTOS ADUANEROS

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 157 - Tributos Aduaneros

1. El presente Código regula los siguientes tributos aduaneros:

a) el impuesto o derecho de importación, cuyo hecho generador es la importación definitiva de mercadería al territorio aduanero; y

b) las tasas, cuyo hecho generador es la actividad o el servicio realizados o puestos a disposición por la Administración Aduanera, con motivo de una importación o de una exportación.

Se consideran también de naturaleza tributaria las obligaciones pecuniarias que surgen por el incumplimiento de la obligación tributaria aduanera.

3. A los fines de este Código el concepto de impuesto de importación es equivalente al concepto de derecho de importación.

4. El presente Código Aduanero no trata sobre derechos de exportación y, por lo tanto, la legislación de los Estados Partes será aplicable en su territorio aduanero preexistente a la sanción de este Código, respetando los derechos de los Estados Partes.

Artículo 158 - Modalidades

Los tributos aduaneros podrán ser:

a) ad valorem: cuando se expresan como porcentaje del valor en aduana de la mercadería;

b) específicos: cuando se expresan como un monto fijo por unidad de medida de la mercadería; o

c) una combinación de tributos ad valorem y específicos.

Artículo 159 - Ambito de aplicación de las disposiciones en materia tributaria

1. Las disposiciones de este Código en materia tributaria se aplican exclusivamente a los tributos aduaneros.

2. La Administración Aduanera podrá ser autorizada a liquidar, percibir y fiscalizar tributos no regidos por la legislación aduanera en ocasión de la importación o de la exportación.

CAPITULO II - OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA

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Leyes Artículo 160 - Definición

La obligación tributaria aduanera es el vínculo de carácter personal que nace con el hecho generador establecido por este Código y que tiene por objeto el pago de los tributos aduaneros.

Artículo 161 - Responsabilidad

Es responsable por la obligación tributaria aduanera el declarante o quien tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería, pudiendo cada Estado Parte extender esa responsabilidad de manera solidaria a quien ejerza la representación de dichos sujetos.

Artículo 162 - Modos de extinción

La obligación tributaria aduanera se extinguirá por:

a) el pago;

b) la compensación;

c) la transacción en juicio;

d) la prescripción; u

e) otros modos que establezcan las legislaciones de cada Estado Parte.

CAPITULO III - DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO DE IMPORTACIÓN

Artículo 163 - Elementos de base

1. El impuesto de importación ad valorem se determinará aplicando las alícuotas previstas en el Arancel Externo Común, estructurado en base a la Nomenclatura Común del MERCOSUR, sobre el valor en aduana de la mercadería, determinado de conformidad con las normas del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT).

2. La aplicación de las alícuotas previstas en el Arancel Externo Común establecidas en el numeral 1 será efectuada sin perjuicio de las excepciones que se establecieren.

3. El impuesto de importación específico se determinara aplicando una suma fija de dinero por cada unidad de medida.

Artículo 164 - Elementos de valoración

En el valor en aduana de la mercadería se incluirán los siguientes elementos:

a) los gastos de transporte de la mercadería importada hasta el lugar de su entrada en el territorio aduanero;

b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de la mercadería importada hasta el lugar de su entrada en el territorio aduanero; y

c) el costo del seguro de la mercadería.

Artículo 165 - Régimen legal aplicable

La fecha de registro de la declaración aduanera correspondiente para el régimen aduanero de importación definitiva solicitado determinará el régimen legal aplicable.

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Leyes Artículo 166 - Pago

El pago del impuesto de importación debe ser efectuado antes o al momento del registro de la declaración de mercadería, sin perjuicio de la exigencia de eventuales ajustes que posteriormente correspondan.

2. Las normas reglamentarias podrán fijar otros momentos para el pago del impuesto de importación.

Artículo 167 - Devolución

1. La devolución de los tributos aduaneros se efectuará en la forma y condiciones que establezcan las normas reglamentarias, cuando la Administración Aduanera compruebe que fueron pagados indebidamente.

2. También se procederá a la devolución de los tributos aduaneros, cuando la declaración para un régimen aduanero haya sido cancelada o anulada, con excepción de las tasas cobradas por servicios prestados o puestos a disposición.

Artículo 168 - Restitución

1. La autoridad competente podrá autorizar la restitución, total o parcial, de los tributos aduaneros, con excepción de las tasas, pagados en ocasión de la importación definitiva de mercaderías utilizadas en operaciones de perfeccionamiento, complementación, acondicionamiento u otras autorizadas, de mercaderías exportadas en forma definitiva.

2. Las normas reglamentarias establecerán los requisitos, condiciones, formalidades y procedimientos necesarios para la restitución.

Artículo 169 - Clasificación de la mercadería

La mercadería objeto de operación aduanera será individualizada y clasificada de acuerdo con la Nomenclatura Común del MERCOSUR basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, así como sus notas explicativas e interpretativas.

Artículo 170 - Reglas de origen

1. Las reglas de origen tienen por objeto determinar el país donde una mercadería fue efectivamente producida de conformidad con los criterios en ellas definidos, a fin de aplicar impuestos preferenciales de importación o instrumentos no preferenciales de política comercial.

2. Las reglas de origen preferenciales son las definidas en los acuerdos comerciales subscriptos por el MERCOSUR, a fin de determinar si la mercadería puede recibir un tratamiento arancelario preferencial.

3. Las reglas de origen no preferenciales son las utilizadas en la aplicación del tratamiento de la nación más favorecida, de derechos antidumping, de derechos compensatorios y de medidas de salvaguardia en el marco del GATT 1994 y de cualquier restricción cuantitativa o cuota arancelaria y de otros instrumentos de política comercial.

Artículo 171 - Procedencia de la mercadería

La mercadería se considera procedente del lugar del cual hubiera sido expedida con destino final al lugar de importación.

TITULO XII - DERECHOS DEL ADMINISTRADO CAPITULO I - PETICION Y CONSULTA

Artículo 172 – Petición

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Leyes Toda persona tiene el derecho a peticionar ante la Administración Aduanera.

Artículo 173 - Consulta

El titular de un derecho o interés legítimo podrá formular consultas ante la Administración Aduanera sobre aspectos técnicos vinculados a la aplicación de la legislación aduanera referidas a un caso determinado.

CAPITULO II – RECURSOS

Artículo 174 - Interposición de recursos

Toda persona que se considere lesionada por un acto administrativo dictado por la Administración Aduanera podrá interponer los recursos que correspondan ante las autoridades competentes.

Artículo 175 - Decisión fundamentada del recurso

El acto administrativo que decida el recurso deberá ser motivado.

CAPITULO III - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 176 - Acceso a la vía judicial

El interesado tendrá el derecho de acceder ante una autoridad judicial o tribunal con función jurisdiccional, según corresponda.

Artículo 177 - Requisitos, formalidades y procedimientos

Los requisitos, formalidades y procedimientos necesarios para el ejercicio de los derechos de que trata este Título se regirán por la legislación de cada Estado Parte.

TITULO XIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 178 - Circulación de mercaderías entre los Estados Partes

1. Durante el proceso de transición hasta la conformación definitiva de la Unión Aduanera:

a) la introducción o salida de las mercaderías de un Estado Parte a otro Estado Parte se considerarán como importación o exportación entre distintos territorios aduaneros; y

b) tanto las mercaderías originarias como las mercaderías importadas desde terceros países podrán circular entre los Estados Partes en los términos establecidos en las normas reglamentarias y complementarias.

2. La circulación de mercaderías entre los Estados Partes se efectivizará a partir de la implementación conjunta de un documento aduanero unificado, preferentemente electrónico y de acuerdo con lo que establezcan las normas reglamentarias y complementarias.

Artículo 179 – Documentación. Reconocimiento

Toda documentación comercial procedente de las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y sus espacios marítimos circundantes no emitida por autoridades argentinas, sólo será recibida con carácter de prueba supletoria de la descripción y origen de las mercaderías sin que ello implique reconocimiento alguno de las autoridades emisoras de tal documentación.

TITULO XIV - DISPOSICIONES FINALES CAPITULO I - INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES

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Leyes Artículo 180 - Incumplimiento de obligaciones

1. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en este Código será sancionado conforme la legislación de los Estados Partes.

2. Sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales previstas en sus respectivas legislaciones internas, los Estados Partes podrán establecer consecuencias tributarias a los incumplimientos a que se refiere el numeral 1.

CAPITULO II - COMITÉ DEL CÓDIGO ADUANERO

Artículo 181 - Comité del Código Aduanero

1. Se creará un comité del Código Aduanero del MERCOSUR, integrado por funcionarios de las Administraciones Aduaneras y representantes designados por los Estados Partes.

2. Será competencia del comité del Código Aduanero del MERCOSUR velar por la aplicación uniforme de las medidas establecidas en este Código y en sus normas reglamentarias.

DECRETO N° 2.359/12: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.795

Fecha: 10/12/12 B O.: 13/12/12

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.795, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

ACUERDOS

LEY N° 26.798(*): APRUÉBASE EL ACUERDO PREFERENCIAL DE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y LA UNIÓN ADUANERA DE ÁFRICA DEL SUR

Sancionada: 21/11/12 Promulgada: 13/12/12 B O.: 14/12/12

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el ACUERDO PREFERENCIAL DE COMERCIO ENTRE EL MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) Y LA UNIÓN ADUANERA DE ÁFRICA DEL SUR (SACU), suscripto por los Estados Parte del MERCOSUR en Salvador —REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL—, el 15 de diciembre de 2008, y por los Estados Miembros de la

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Leyes

SACU en Maseru —REINO DE LESOTHO—, el 3 de abril de 2009, que consta de CUARENTA Y UN (41) artículos y SIETE (7) ANEXOS, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIÚN DÍAS DE MES DE NOVIEMBRE DEL AÑOS DOS MIL DOCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.798 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — GERVASIO BOZZANO. — JUAN H. ESTRADA.

__________________

(*) El Anexo que integra esta Ley se publica en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrá ser consultado en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DECRETO N° 2.429/12: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.798

Fecha: 13/12/12 B O.: 14/12/12

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.798 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HÉCTOR M. TIMERMAN.

MERCADO DE CAPITALES

LEY N° 26.831: LEY DE MERCADO DE CAPITALES

Sancionada: 29/11/12 Promulgada : 27/12/12 B O.: 18/12/12

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA

REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

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Leyes

LEY DE MERCADO DE CAPITALES

TITULO PRELIMINAR

Principios y definiciones

ARTICULO 1° — Objeto. Principios. La presente ley tiene por objeto la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos dentro del mercado de capitales, sujetos a la reglamentación y control de la Comisión Nacional de Valores.

Son objetivos y principios fundamentales que informan y deberán guiar la interpretación de este ordenamiento, sus disposiciones complementarias y reglamentarias:

a) Promover la participación en el mercado de capitales de los pequeños inversores, asociaciones sindicales, asociaciones y cámaras empresariales, organizaciones profesionales y de todas las instituciones de ahorro público, favoreciendo especialmente los mecanismos que fomenten el ahorro nacional y su canalización hacia el desarrollo productivo;

b) Fortalecer los mecanismos de protección y prevención de abusos contra los pequeños inversores, en el marco de la función tuitiva del derecho del consumidor;

c) Promover el acceso al mercado de capitales de las pequeñas y medianas empresas;

d) Propender a la creación de un mercado de capitales federalmente integrado, a través de mecanismos para la interconexión de los sistemas informáticos de los distintos ámbitos de negociación, con los más altos estándares de tecnología;

e) Fomentar la simplificación de la negociación para los usuarios y así lograr una mayor liquidez y competitividad a fin de obtener las condiciones más favorables al momento de concretar las operaciones.

ARTICULO 2° — Definiciones. En esta ley y sus disposiciones reglamentarias, se entenderá por:

Valores negociables: Títulos valores emitidos tanto en forma cartular así como a todos aquellos valores incorporados a un registro de anotaciones en cuenta incluyendo, en particular, los valores de crédito o representativos de derechos creditorios, las acciones, las cuotapartes de fondos comunes de inversión, los títulos de deuda o certificados de participación de fideicomisos financieros o de otros vehículos de inversión colectiva y, en general, cualquier valor o contrato de inversión o derechos de crédito homogéneos y fungibles, emitidos o agrupados en serie y negociables en igual forma y con efectos similares a los títulos valores; que por su configuración y régimen de transmisión sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en los mercados financieros. Asimismo, quedan comprendidos dentro de este concepto, los contratos de futuros, los contratos de opciones y los contratos de derivados en general que se registren en mercados autorizados, y los cheques de pago diferido, certificados de depósitos de plazo fijo admisibles, facturas de crédito, certificados de depósito y warrants, pagarés, letras de cambio y todos aquellos títulos susceptibles de negociación secundaria en mercados.

Productos de inversión colectiva: Fondos comunes de inversión de la ley 24.083, a los fideicomisos financieros de la ley 24.441 y sus modificaciones y a todos los otros vehículos del mercado de capitales que soliciten autorización para emisiones de oferta pública a la Comisión Nacional de Valores.

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Leyes

Mercados: Sociedades anónimas autorizadas por la Comisión Nacional de Valores con el objeto principal de organizar las operaciones con valores negociables que cuenten con oferta pública, quedando bajo competencia de la Comisión Nacional de Valores las actividades afines y complementarias compatibles con el desarrollo de ese fin.

Mercado de capitales: Es el ámbito donde se ofrecen públicamente valores negociables u otros instrumentos previamente autorizados para que, a través de la negociación por agentes habilitados, el público realice actos jurídicos, todo ello bajo la supervisión de la Comisión Nacional de Valores.

Agentes registrados: Personas físicas y/o jurídicas autorizadas por la Comisión Nacional de Valores para su inscripción dentro de los registros correspondientes creados por la citada comisión, para abarcar las actividades de negociación, de colocación, distribución, corretaje, liquidación y compensación, custodia y depósito colectivo de valores negociables, las de administración y custodia de productos de inversión colectiva, las de calificación de riesgos, y todas aquellas que, a criterio de la Comisión Nacional de Valores, corresponda registrar para el desarrollo del mercado de capitales.

Agente de negociación: Sociedades autorizadas a actuar como intermediarios de mercados incluyendo bajo competencia del organismo cualquier actividad vinculada y complementaria que éstos realicen.

Agentes productores de agentes de negociación: Personas físicas y/o jurídicas registradas ante la Comisión Nacional de Valores para desarrollar actividades de difusión y promoción de valores negociables bajo responsabilidad de un agente de negociación registrado.

Agentes de colocación y distribución: Personas físicas y/o jurídicas registradas ante la Comisión Nacional de Valores para desarrollar canales de colocación y distribución de valores negociables, con arreglo a la reglamentación que a estos efectos establezca la Comisión Nacional de Valores.

Agentes de corretaje: Personas jurídicas registradas ante la Comisión Nacional de Valores para poner en relación a dos (2) o más partes para la conclusión de negocios sobre valores negociables, sin estar ligadas a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, subordinación o representación (primera parte del inciso a) del artículo 34 del anexo I a la ley 25.028).

Agentes de liquidación y compensación: Personas jurídicas registradas ante la Comisión Nacional de Valores para intervenir en la liquidación y compensación de operaciones con valores negociables registradas en el marco de mercados, incluyendo bajo su jurisdicción cualquier actividad que éstas realicen.

Agentes de administración de productos de inversión colectiva: Sociedades gerentes de la ley 24.083, a los fiduciarios financieros de la ley 24.441 y sus modificaciones y a las demás entidades que desarrollen similares funciones y que, a criterio de la Comisión Nacional de Valores, corresponda registrar en este carácter para su actuación en el marco del funcionamiento de los productos de inversión colectiva.

Agentes de custodia de productos de inversión colectiva: Personas jurídicas registradas ante la Comisión Nacional de Valores para actuar en dicho carácter en los productos de inversión colectiva, desarrollando las funciones asignadas por las leyes aplicables y las que dicho organismo determine complementariamente.

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Agentes de depósito colectivo: Entidades registradas ante la Comisión Nacional de Valores para recibir depósitos colectivos de valores negociables, para actuar en la custodia de instrumentos y de operaciones en los términos de la ley 20.643 y sus modificaciones, incluyendo bajo su jurisdicción cualquier actividad que éstas realicen.

Agentes de calificación de riesgos: Entidades registradas ante la Comisión Nacional de Valores para prestar servicios de calificación de valores negociables, y de otro tipo de riesgos, quedando bajo competencia de la Comisión Nacional de Valores las actividades afines y complementarias compatibles con el desarrollo de ese fin.

Controlante, grupo controlante o grupos de control: Personas físicas o jurídicas que posean en forma directa o indirecta, individual o conjuntamente, según el caso, una participación por cualquier título en el capital social o valores con derecho a voto que, de derecho o de hecho, en este último caso si es en forma estable, les otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en asambleas ordinarias o para elegir o revocar la mayoría de los directores o consejeros de vigilancia.

Oferta pública: Invitación que se hace a personas en general o a sectores o a grupos determinados para realizar cualquier acto jurídico con valores negociables, efectuada por los emisores o por organizaciones unipersonales o sociedades dedicadas en forma exclusiva o parcial al comercio de aquéllos, por medio de ofrecimientos personales, publicaciones periodísticas, transmisiones radiotelefónicas, telefónicas o de televisión, proyecciones cinematográficas, colocación de afiches, letreros o carteles, programas, medios electrónicos, circulares y comunicaciones impresas o cualquier otro procedimiento de difusión.

Actuación concertada: Actuación coordinada de dos (2) o más personas, según un acuerdo o entendimiento formal o informal, para cooperar activamente en la adquisición, tenencia o disposición de acciones u otros valores o derechos convertibles en acciones de una entidad cuyos valores negociables están admitidos a la oferta pública, sea actuando por intermedio de cualquiera de dichas personas, a través de cualquier sociedad u otra forma asociativa en general, o por intermedio de otras personas a ellas relacionadas, vinculadas o bajo su control, o por personas que sean titulares de derechos de voto por cuenta de aquéllas.

Información reservada o privilegiada: Toda información concreta que se refiera a uno o varios valores negociables, o a uno o varios emisores de valores negociables, que no se haya hecho pública y que, de hacerse o haberse hecho pública, podría influir o hubiese influido de manera sustancial sobre las condiciones o el precio de colocación o el curso de negociación de tales valores negociables.

ARTICULO 3° — Creación de valores negociables. Cualquier persona jurídica puede crear y emitir valores negociables para su negociación en mercados de los tipos y en las condiciones que elija, incluyendo los derechos conferidos a sus titulares y demás condiciones que se establezcan en el acto de emisión, siempre que no exista confusión con el tipo, denominación y condiciones de los valores negociables previstos especialmente en la legislación vigente. A los efectos de determinar el alcance de los derechos emergentes del valor negociable así creado, debe estarse al instrumento de creación, acto de emisión e inscripciones registrales ante las autoridades de contralor competentes.

ARTICULO 4° — Conflictos de interés. Las personas que participen en el proceso de colocación de una emisión de valores negociables únicamente podrán adquirir u ofrecer comprar por vía directa o indirecta dichos valores negociables, así como otros de igual clase o serie, o derecho a

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comprarlos, en los supuestos y condiciones que fije la Comisión Nacional de Valores hasta tanto finalice su participación en dicho proceso de colocación.

La reglamentación establecerá las condiciones para que los sujetos mencionados en el párrafo anterior puedan vender, directa o indirectamente, valores negociables, o los derechos a venderlos, correspondientes a la emisora a la que se encuentra vinculado el proceso de colocación en que intervienen, mientras dure su participación en el mismo, con el objeto de evitar la formación artificial de los precios u otras de las prácticas sancionadas por esta ley.

ARTICULO 5° — Documentos digitales. Los documentos firmados digitalmente que se remitan por vía electrónica a la Comisión Nacional de Valores de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por dicha comisión para su identificación a todos los efectos legales y reglamentarios gozarán de idéntica validez y eficacia que los firmados en soporte papel.

TÍTULO I

Comisión Nacional de Valores

CAPÍTULO I

Organización y funcionamiento

ARTICULO 6° — Autarquía. La Comisión Nacional de Valores es una entidad autárquica del Estado nacional regida por las disposiciones de la presente ley y las demás normas legales concordantes. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo nacional se mantienen por intermedio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que entenderá en los recursos de alzada que se interpongan contra sus decisiones, sin perjuicio de las acciones y recursos judiciales regulados en esta ley.

ARTICULO 7° — Sede y delegaciones. La Comisión Nacional de Valores tendrá su domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pero podrá sesionar y establecer delegaciones regionales en cualquier lugar del país.

ARTICULO 8° — Integración. La Comisión Nacional de Valores estará a cargo de un directorio integrado por cinco (5) vocales designados por el Poder Ejecutivo nacional, entre personas de reconocida idoneidad y experiencia profesional en la materia.

El Poder Ejecutivo nacional designa al presidente y vicepresidente del directorio.

ARTICULO 9° — Impedimentos. No pueden ser miembros del directorio de la Comisión Nacional de Valores:

a) Los accionistas o quienes hubieren formado parte de los órganos de dirección, administración o fiscalización o de cualquier modo prestaren servicios a entidades sometidas a la regulación y fiscalización de la Comisión Nacional de Valores al momento de su designación y durante los dos (2) años anteriores;

b) Los que se encuentren alcanzados por las inhabilidades previstas en los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 264 de la ley 19.550 de sociedades comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones.

ARTICULO 10. — Duración del mandato. Remoción. Los directores de la Comisión Nacional de Valores duran cinco (5) años en sus funciones y sus mandatos pueden ser renovados por períodos sucesivos.

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Podrán ser removidos antes del término de sus mandatos por el Poder Ejecutivo nacional únicamente por las siguientes causas:

a) Comisión de delitos dolosos de cualquier naturaleza en el ejercicio o en ocasión de sus funciones;

b) Mala conducta o negligencia en el cumplimiento de sus funciones o incumplimientos de las disposiciones contenidas en la presente ley o de otras que alcanzaren al funcionario o cuya aplicación le incumbiere por razón de su cargo;

c) Inhabilidad sobreviniente para ejercer el cargo.

La decisión de remover al funcionario no será revisable judicialmente, pero el afectado podrá reclamar ante la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal la reparación de los daños y perjuicios sufridos cuando aquélla se hubiere fundado en el inciso b) y acreditare que hubiera sido manifiestamente irrazonable. La indemnización en ningún caso podrá superar el importe de los salarios brutos que le hubiere correspondido percibir al funcionario hasta la terminación de su mandato.

En el caso del inciso a), la revocación de la condena pronunciada en ningún caso dará lugar a la reinstalación del funcionario removido.

ARTICULO 11. — Quórum y mayorías. El directorio de la Comisión Nacional de Valores sesionará con la mayoría de los miembros, sin que sea necesario que se encuentren en el mismo recinto si estuvieren comunicados por medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras, según la reglamentación que al efecto dictará el organismo.

ARTICULO 12. — Situaciones excepcionales. Cuando circunstancias excepcionales impidieren al directorio de la Comisión Nacional de Valores sesionar válidamente por falta de quórum o fuere necesario adoptar resoluciones urgentes, el presidente o el director que se encontrare en la sede del organismo podrá adoptarlas por sí y bajo su responsabilidad “ad referéndum” del directorio, que tratará su ratificación en su primera sesión.

ARTICULO 13. — Reemplazos. Cuando alguno de los directores de la Comisión Nacional de Valores debiere hacer uso de licencia por un período prolongado, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá nombrar a un reemplazante interino de entre los gerentes del organismo, hasta que cesen las causas que hubieren determinado su designación.

CAPÍTULO II

Recursos

ARTICULO 14. — Fuentes. Para su funcionamiento, la Comisión Nacional de Valores contará con los siguientes recursos:

a) Los recursos que le asigne la ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio vigente;

b) Los recursos por las multas que imponga, y los percibidos en concepto de tasas de fiscalización y control, aranceles de autorización y otros servicios cuyos montos serán fijados por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a propuesta de la Comisión Nacional de Valores;

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c) Las donaciones o legados que se le confieran y las rentas de sus bienes. El citado organismo tendrá amplias facultades para asignar y redistribuir los fondos que le correspondan conforme el presente artículo.

ARTICULO 15. — Intereses. Las tasas de fiscalización y control y aranceles de autorización impagos devengarán intereses resarcitorios a la tasa que determine el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la cual no podrá exceder en una vez y media el interés que aplica el Banco de la Nación Argentina, entidad autárquica actuante en la órbita del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en sus operaciones de descuento para documentos comerciales.

ARTICULO 16. — Exención. Facúltase a la Comisión Nacional de Valores a disponer la reducción o exención de las tasas de fiscalización y control y aranceles de autorización a las emisiones efectuadas por pequeñas y medianas empresas incluyendo a las cooperativas y mutuales, en los términos del decreto 1.087 de fecha 24 de mayo de 1993.

CAPITULO III

Régimen de empleo e incompatibilidades

ARTICULO 17. — Directores. Los miembros del directorio de la Comisión Nacional de Valores estarán equiparados en cuanto a régimen salarial, rango e incompatibilidades a los subsecretarios del Poder Ejecutivo nacional.

No podrán desempeñar otra actividad remunerada, salvo la docencia y comisiones de estudio. Concluido su mandato, no podrán prestar servicios ni ocupar cargos directivos en entidades que hayan estado sujetas al contralor de la Comisión Nacional de Valores, sus controladas, controlantes, vinculadas o bajo control común de un mismo grupo económico, durante el plazo de dos (2) años.

ARTICULO 18. — Personal. La designación, suspensión y remoción del personal corresponde al directorio de la Comisión Nacional de Valores.

CAPITULO IV

Competencia y facultades

ARTICULO 19. — Atribuciones. La Comisión Nacional de Valores será la autoridad de aplicación y contralor de la presente ley y, a tal fin, tendrá las siguientes funciones:

a) En forma directa e inmediata, supervisar, regular, inspeccionar, fiscalizar y sancionar a todas las personas físicas y/o jurídicas que, por cualquier causa, motivo o circunstancia, desarrollen actividades relacionadas con la oferta pública de valores negociables, otros instrumentos, operaciones y actividades contempladas en la presente ley y en otras normas aplicables, que por su actuación queden bajo competencia de la Comisión Nacional de Valores;

b) Llevar el registro, otorgar, suspender y revocar la autorización de oferta pública de valores negociables y otros instrumentos y operaciones;

c) Llevar el registro de todos los sujetos autorizados para ofertar y negociar públicamente valores negociables, y establecer las normas a las que deban ajustarse los mismos y quienes actúen por cuenta de ellos;

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d) Llevar el registro, otorgar, suspender y revocar la autorización para funcionar de los mercados, los agentes registrados y las demás personas físicas y/o jurídicas que por sus actividades vinculadas al mercado de capitales, y a criterio de la Comisión Nacional de Valores queden comprendidas bajo su competencia;

e) Aprobar los estatutos, reglamentos y toda otra normativa de carácter general dictada por los mercados y revisar sus decisiones, de oficio o a petición de parte, en cuanto se tratare de medidas vinculadas a la actividad regulada que prestan o que pudieren afectar su prestación;

f) Cumplir las funciones delegadas por la ley 22.169 y sus modificaciones respecto de las entidades registradas en los términos del inciso d), desde su inscripción y hasta la baja en el registro respectivo, cuenten o no con autorización de oferta pública de sus acciones otorgada por la Comisión Nacional de Valores;

g) Dictar las reglamentaciones que deberán cumplir las personas físicas y/o jurídicas y las entidades autorizadas en los términos del inciso d), desde su inscripción y hasta la baja del registro respectivo;

h) Dictar las reglamentaciones que se deberán cumplir para la autorización de los valores negociables, instrumentos y operaciones del mercado de capitales, y hasta su baja del registro, contando con facultades para establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos aplicables a éstos, así como resolver casos no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante, para el desarrollo del mercado de capitales;

i) Declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los actos sometidos a su fiscalización, sin sumario previo, cuando sean contrarios a esta ley, a las demás leyes aplicables, a las reglamentaciones dictadas por la Comisión Nacional de Valores, a los estatutos, a las disposiciones dictadas por entidades y aprobadas por el organismo;

j) Promover la defensa de los intereses de los pequeños inversores, sin perjuicio de las atribuciones concurrentes de las autoridades de aplicación nacional y locales de la ley 25.156 de defensa de la competencia;

k) Establecer normas mínimas de capacitación, acreditación y registro para el personal de los agentes registrados o para personas físicas y/o jurídicas que desempeñen tareas vinculadas con el asesoramiento al público inversor;

l) Determinar los requisitos mínimos a los que deberán ajustarse quienes presten servicios de auditoría a las personas sujetas a su supervisión;

m) Propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado de capitales creando o, en su caso, propiciando la creación de productos que se consideren necesarios a ese fin;

n) Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la propia Comisión Nacional de Valores o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para la recuperación de la información relativa a su misión, pudiendo celebrar acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros a fin de integrarse en redes informativas de tal carácter, para lo que deberá tenerse en cuenta como condición necesaria y efectiva la reciprocidad conforme las previsiones establecidas en los artículos 25 y 26 de la presente ley;

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o) Fijar los requerimientos patrimoniales que deberán acreditar las personas físicas y jurídicas sometidas a su fiscalización;

p) Dictar normas complementarias en materia de prevención del lavado de dinero y de la financiación del terrorismo, siguiendo la normativa dictada por la Unidad de Información Financiera, organismo autárquico actuante en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aplicable al mercado de capitales y fiscalizar su cumplimiento; ello, sin perjuicio del deber de dar a la citada unidad la debida intervención que le compete en materia sancionatoria y de proporcionar a ésta la colaboración exigida por la ley 25.246 y sus modificatorias;

q) Regular la forma en que se efectivizará la información y fiscalización exigidas en la presente ley, pudiendo requerir a los entes sujetos a su jurisdicción la implementación de aquellos mecanismos que estime convenientes para un control más efectivo de las conductas descriptas en la presente ley;

r) Establecer regímenes de información y requisitos para la oferta pública diferenciados;

s) Determinar las condiciones bajo las cuales los agentes registrados, que revisten el carácter de personas jurídicas, podrán estar habilitados para llevar a cabo más de una actividad bajo competencia de la Comisión Nacional de Valores, previa inclusión de las mismas dentro de su objeto social, a los fines de su inscripción en los registros respectivos a cargo del organismo;

t) Fiscalizar el cumplimiento objetivo y subjetivo de las normas legales, estatutarias y reglamentarias en lo referente al ámbito de aplicación de la presente ley;

u) Ejercer todas las demás funciones que le otorguen las leyes, decretos y los reglamentos aplicables.

ARTICULO 20. — Facultades correlativas. En el marco de la competencia establecida en el artículo anterior, la Comisión Nacional de Valores puede:

a) Solicitar informes y documentos, realizar investigaciones e inspecciones en las personas físicas y jurídicas sometidas a su fiscalización, citar a declarar, tomar declaración informativa y testimonial. Cuando, como resultado de los relevamientos efectuados, fueren vulnerados los intereses de los accionistas minoritarios y/o tenedores de títulos valores sujetos a oferta pública, la Comisión Nacional de Valores, según la gravedad del perjuicio que determine, podrá:

I) Designar veedores con facultad de veto de las resoluciones adoptadas por los órganos de administración de la entidad, cuyas disposiciones serán recurribles en única instancia ante el presidente de la comisión;

II) Separar a los órganos de administración de la entidad por un plazo máximo de ciento ochenta (180) días hasta regularizar las deficiencias encontradas. Esta última medida será recurrible en única instancia ante el Ministro de Economía y Finanzas Públicas;

b) Recabar directamente el auxilio de la fuerza pública;

c) Requerir al juez competente el allanamiento de lugares privados con el fin de obtener los antecedentes e informaciones necesarios para el cumplimiento de sus labores de fiscalización e investigación;

d) Iniciar acciones judiciales y reclamar judicialmente el cumplimiento de sus decisiones;

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Leyes

e) Denunciar delitos o constituirse en parte querellante;

f) Solicitar todo tipo de información a organismos públicos y a cualquier persona física o jurídica que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones, quienes estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije bajo apercibimiento de ley. Esta disposición no regirá respecto de la Unidad de Información Financiera.

ARTICULO 21. — Atribuciones del presidente. Corresponde al presidente de la Comisión Nacional de Valores:

a) Representar al organismo y presidir sus acuerdos;

b) Ejercer la administración general del organismo;

c) Proveer el despacho de trámite de la comisión;

d) Las demás que le sean delegadas por el reglamento interno del organismo.

ARTICULO 22. — Atribuciones del vicepresidente. Corresponde al vicepresidente sustituir al presidente en caso de ausencia circunstancial o permanente y realizar aquellas funciones que le asigne el reglamento interno de la Comisión Nacional de Valores y las que le delegare el presidente.

ARTICULO 23. — Delegación de facultades. El directorio de la Comisión Nacional de Valores podrá delegar en los titulares de sus sedes regionales las atribuciones conferidas en el artículo 19, salvo las referidas a la revocación de las autorizaciones, en cuanto se vincule a sus respectivas áreas de incumbencia geográfica.

En el caso de las sanciones, las sedes regionales podrán tramitar toda clase de sumarios, pero la aplicación de las sanciones de multa solamente podrá ser decidida por el directorio de la Comisión Nacional de Valores.

ARTICULO 24. — Revisión de las decisiones de las sedes permanentes o móviles. La resolución que delegue facultades en las sedes regionales deberá aclarar expresamente si la Comisión Nacional de Valores se reserva el derecho de revisar administrativamente las decisiones previo a que los interesados puedan ocurrir a la vía judicial, entendiéndose en caso contrario que las decisiones de las autoridades delegadas serán impugnables judicialmente con arreglo al régimen previsto para las resoluciones de la comisión.

CAPITULO V

Secreto

ARTICULO 25. — Secreto. Las informaciones recogidas por la Comisión Nacional de Valores en ejercicio de sus facultades de inspección e investigación, tienen carácter secreto con excepción de los supuestos contemplados en los artículos 26 y 27 de la presente ley.

Los jueces deben rechazar de oficio todo pedido de requerimiento de dichas informaciones a la Comisión Nacional de Valores, salvo en los procesos penales por delitos comunes directamente vinculados con los hechos que se investiguen y en los demás casos previstos en esta ley u otras especiales.

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Leyes

El directorio y el personal de la Comisión Nacional de Valores deben guardar secreto de las informaciones obtenidas en el ejercicio de sus funciones. En caso de violarlo se harán pasibles de las sanciones administrativas y penales que correspondan. Las obligaciones y restricciones establecidas en este artículo no serán aplicables a la comunicación de dichas informaciones y de toda aquella que se vincule con la prevención del lavado de dinero y del financiamiento del terrorismo. No regirán las restricciones cuando se trate de información solicitada o a ser remitida a la Unidad de Información Financiera.

El deber de guardar secreto se extiende a todos los agentes registrados en cualquiera de sus categorías y a los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de los mercados.

Quedan exceptuadas las resoluciones de la Comisión Nacional de Valores que dispongan la instrucción de sumarios, las resoluciones finales que recaigan en ellos y las que ordenen formular denuncia penal o querella, las que serán dadas a publicidad según se establezca reglamentariamente.

ARTICULO 26. — Convenios de cooperación. Las limitaciones establecidas en el artículo anterior no serán aplicables a la comunicación de dichas informaciones a autoridades similares del extranjero con las cuales la Comisión Nacional de Valores hubiere celebrado acuerdos de reciprocidad. La Comisión Nacional de Valores deberá mantener la confidencialidad de los pedidos y/o del suministro de información efectuados por las autoridades similares del extranjero.

ARTICULO 27. — Levantamiento de secreto. Las restricciones y limitaciones contenidas en la presente ley; los artículos 39 y 40 de la ley 21.526, modificada por la ley 24.144; 53 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina; 74 de la ley 20.091, relativas a la difusión de información obtenida en el ejercicio de sus funciones por la Comisión Nacional de Valores, el Banco Central de la República Argentina y la Superintendencia de Seguros de la Nación, entidad autárquica actuante en la órbita de la Subsecretaría de Servicios Financieros de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, respectivamente, y los funcionarios y empleados de dichos organismos, no regirán ante los requerimientos formales que se efectúen entre sí con respecto a tales informaciones, siempre que sean efectuados por la máxima autoridad de cada una de las entidades. Tampoco regirán las restricciones y limitaciones mencionadas ante los requerimientos efectuados por la Unidad de Información Financiera en el marco de la ley 25.246 y sus modificatorias.

TITULO II

Sujetos

CAPITULO I

Mercados. Garantías. Agentes de liquidación y compensación. Tribunales arbitrales.

ARTICULO 28. — Denominaciones exclusivas. Las denominaciones “bolsa de valores”, “mercado de valores”, “bolsa de futuros”, “bolsa de opciones”, “mercado de futuros”, “mercado de opciones” u otras similares sólo podrán ser autorizadas por la Comisión Nacional de Valores.

ARTICULO 29. — Requisitos. La Comisión Nacional de Valores reglamentará los requisitos que los mercados deben acreditar a los efectos de su autorización para funcionar y de su inscripción en el registro correspondiente.

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ARTICULO 30. — Registro. Los mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores para su inscripción en el registro, deberán observar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos que establezca la Comisión Nacional de Valores durante el término de vigencia de su inscripción. Los mercados deberán abstenerse de funcionar como tales, cuando incurran en cualquier incumplimiento de los requisitos, condiciones y obligaciones dispuestas por el organismo, sin necesidad de intimación previa.

El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos, condiciones y obligaciones reglamentados por el organismo dará lugar a la suspensión preventiva del mercado, hasta que hechos sobrevinientes hagan aconsejable la revisión de la medida, sin perjuicio de la eventual aplicación a los infractores de las sanciones previstas en el artículo 132 de la presente ley.

ARTICULO 31. — Forma jurídica. Los mercados se constituirán como sociedades anónimas comprendidas en el régimen de oferta pública de acciones. La reglamentación de la Comisión Nacional de Valores impondrá las limitaciones necesarias a los estatutos sociales de los mercados para evitar la existencia de accionistas controlantes o la formación de grupos de control.

ARTICULO 32. — Funciones. Los mercados deben contemplar las siguientes funciones principales, de acuerdo a las características propias de su actividad específica:

a) Dictar las reglamentaciones a los efectos de habilitar la actuación en su ámbito de agentes autorizados por la Comisión Nacional de Valores, no pudiendo exigir a estos fines la acreditación de la calidad de accionista del mercado;

b) Autorizar, suspender y cancelar el listado y/o negociación de valores negociables en la forma que dispongan sus reglamentos;

c) Dictar normas reglamentarias que aseguren la veracidad en el registro de los precios así como de las negociaciones;

d) Dictar las normas y medidas necesarias para asegurar la realidad de las operaciones que efectúen sus agentes;

e) Fijar los márgenes de garantía que exijan a sus agentes para cada tipo de operación que garantizaren;

f) Constituir tribunales arbitrales, conforme lo dispuesto en el artículo 46 de la presente ley; y

g) Emitir boletines informativos.

Las atribuciones previstas en los incisos antes indicados podrán ser ejercidas por el mercado o delegadas parcial o totalmente en otra entidad calificada en cuanto a su conocimiento a los fines de realizar dichas actividades.

ARTICULO 33. — Facultades concurrentes. Las atribuciones conferidas a los mercados no impiden el ejercicio de facultades concurrentes de la Comisión Nacional de Valores, al efecto de establecer recaudos mínimos aplicables de manera uniforme en todo el país.

ARTICULO 34. — Precio corriente. El resultado de las operaciones realizadas habitualmente en un mercado determina el precio corriente de los valores negociables.

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ARTICULO 35. — Cámaras compensadoras. Los mercados pueden organizar agentes de liquidación y compensación para liquidar las operaciones. Asimismo, pueden realizar transacciones financieras tendientes a facilitar la concertación de operaciones bursátiles de acuerdo con sus estatutos y reglamentos.

ARTICULO 36. — Aranceles. Serán libres los derechos y aranceles que perciban por sus servicios los mercados, sujetos a los máximos que establecerá la Comisión Nacional de Valores, los que podrán ser diferenciados según la clase de instrumentos, el carácter de pequeñas y medianas empresas de las emisoras o la calidad de pequeño inversor.

ARTICULO 37. — Recursos. Las decisiones de los mercados que denieguen, suspendan o cancelen el listado y/o negociación de valores negociables son recurribles ante la Comisión Nacional de Valores, sin efecto suspensivo, por violación de sus reglamentos dentro del plazo de quince (15) días hábiles.

El escrito de interposición y fundamento del recurso se presenta ante el mercado, el cual debe elevarlo a la Comisión Nacional de Valores dentro del tercer día hábil, al que podrá agregar un informe. El organismo resuelve sin otra sustanciación, salvo las medidas que dicte para mejor proveer.

ARTICULO 38. — Autorización para listar o negociar. Los mercados sólo pueden permitir el listado y/o negociación de valores negociables y otros instrumentos financieros cuya oferta pública hubiese sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores y las que deban realizarse por orden judicial. Las operaciones sobre valores negociables dispuestas en causas judiciales deben ser efectuadas por un agente en el respectivo ámbito de negociación de un mercado.

ARTICULO 39. — Sistemas de negociación. Los sistemas de negociación de valores negociables bajo el régimen de oferta pública que se realicen en los mercados deben garantizar la plena vigencia de los principios de protección del inversor, equidad, eficiencia, transparencia, no fragmentación y reducción del riesgo sistémico. Los mercados establecerán las respectivas reglamentaciones, las que deberán ser aprobadas por la Comisión Nacional de Valores.

La Comisión Nacional de Valores podrá requerir que los mercados en los que se listen y/o negocien valores negociables, establezcan un sistema de interconexión entre ellos para permitir la existencia de un libro de órdenes común. También podrá requerir el establecimiento de sistemas de negociación tendientes a que, en la negociación de valores negociables, se dé prevalencia a la negociación con interferencia de ofertas con prioridad de precio-tiempo.

ARTICULO 40. — Garantía de operaciones. Los mercados deberán establecer con absoluta claridad, en sus estatutos y reglamentos, en qué casos y bajo qué condiciones esas entidades garantizan el cumplimiento de las operaciones que en ellas se realizan o registran.

Cuando un mercado garantice el cumplimiento de las operaciones o tenga a su cargo la liquidación de las concertadas en su seno, por sí o a través de un agente de liquidación y compensación, debe liquidar las que tuviese pendientes el agente que se encuentre en concurso preventivo o declarado en quiebra. Si de la liquidación resultase un saldo a favor del concursado o fallido lo depositará en el juicio respectivo.

ARTICULO 41. — Título ejecutivo. En los casos en que los mercados no garanticen el cumplimiento de las operaciones, deben expedir a favor del agente que hubiese sufrido una pérdida como consecuencia del incumplimiento del otro contratante, un certificado en el que

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conste la suma a que asciende dicho incumplimiento. Este certificado constituye título ejecutivo contra el agente deudor.

ARTICULO 42. — Márgenes de garantía. El Banco Central de la República Argentina, en cumplimiento de sus funciones de regulador de la moneda y el crédito, puede con carácter excepcional disponer la modificación de los márgenes de garantía fijados por los mercados o por la Comisión Nacional de Valores.

ARTICULO 43. — Supuesto en casos de incumplimiento. El cliente debe entregar al agente la garantía y la reposición por diferencias dentro de los plazos que establezcan los reglamentos de los mercados. En caso contrario, el agente queda autorizado para liquidar la operación.

ARTICULO 44. — Reglamentaciones de los mercados. Todas las reglamentaciones que dicten los mercados deben ser presentadas a la Comisión Nacional de Valores para su previa aprobación.

ARTICULO 45. — Fondo de garantía. Los mercados deben constituir un fondo de garantía que podrá organizarse bajo la figura fiduciaria o cualquier otra modalidad que resulte aprobada por la Comisión Nacional de Valores, destinado a hacer frente a los compromisos no cumplidos por sus agentes, originados en operaciones garantizadas, con el cincuenta por ciento (50%) como mínimo de las utilidades anuales líquidas y realizadas.

Las sumas acumuladas en este fondo, deberán ser invertidas en la forma y condiciones que establezca la Comisión Nacional de Valores, quien determinará los criterios de seguridad, rentabilidad y liquidez adecuados. Las sumas destinadas al fondo de garantía y este último están exentas de impuestos, tasas y cualquier otro gravamen fiscal.

ARTICULO 46. — Tribunal arbitral. Todos los mercados deberán contar en su ámbito con un tribunal arbitral permanente, al cual quedarán sometidas en forma obligatoria las entidades cuyos valores negociables se negocien dentro de su ámbito, en sus relaciones con los accionistas e inversores. Quedan comprendidas en la jurisdicción arbitral todas las acciones derivadas de la ley 19.550 de sociedades comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones, incluso las demandas de impugnación de resoluciones de los órganos sociales y las acciones de responsabilidad contra sus integrantes o contra otros accionistas, así como las acciones de nulidad de cláusulas de los estatutos o reglamentos. En todos los casos, los reglamentos deberán dejar a salvo el derecho de los accionistas e inversores para optar por acudir a los tribunales judiciales competentes. En los casos en que la ley establezca la acumulación de acciones entabladas con idéntica finalidad ante un solo tribunal, la acumulación se efectuará ante el tribunal judicial. También quedan sometidas a la jurisdicción arbitral establecida en este artículo las personas que efectúen una oferta pública de adquisición respecto de los destinatarios de tal adquisición. Las reglamentaciones que los mercados dicten, aplicables a la creación y funcionamiento de los tribunales arbitrales, deberán ser sometidas a la previa aprobación de la Comisión Nacional de Valores.

CAPITULO II

Agentes registrados

ARTICULO 47. — Registro. Para actuar como agentes los sujetos deberán contar con la autorización y registro de la Comisión Nacional de Valores, y deberán cumplir con las formalidades y requisitos que para cada categoría establezca la misma.

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ARTICULO 48. — Prohibiciones e incompatibilidades. No pueden ser autorizados para su inscripción como agentes:

a) Los condenados por los delitos previstos en los artículos 176 a 180 del Código Penal o cometidos con ánimo de lucro o contra la fe pública o que tengan pena principal, conjunta o alternativa de inhabilitación para ejercer cargos públicos, hasta diez (10) años después de cumplida la condena;

b) Los fallidos y los concursados, hasta cinco (5) años después de su rehabilitación;

c) Las personas en relación de dependencia con las sociedades que listen y/o negocien sus valores negociables, conforme sus categorías;

d) Los funcionarios y empleados rentados de la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, con exclusión de los que desempeñen actividades docentes o integren comisiones de estudio;

e) Aquellos a quienes se les hubiere cancelado o revocado una inscripción anterior como agentes, hasta cinco (5) años después de quedar firme la cancelación;

f) Las sociedades entre cuyos accionistas controlantes, administradores o síndicos hubiere una o más personas a quienes se les hubiere cancelado una inscripción anterior como agentes, hasta cinco (5) años después de quedar firme la cancelación;

g) Las personas que ejercen tareas que las reglamentaciones dictadas por la Comisión Nacional de Valores declaren incompatibles con esa función;

h) Los miembros de los órganos de administración o fiscalización de agentes de depósito de valores negociables.

Cuando la incompatibilidad sobrevenga a la inscripción, el agente quedará suspendido en sus funciones hasta tanto aquélla desaparezca.

ARTICULO 49. — Autorización. La petición de autorización se presentará ante la Comisión Nacional de Valores, quien se expedirá en el término de veinte (20) días hábiles de recibida. La decisión será notificada al presentante, quien en caso de respuesta desfavorable podrá impugnarla dentro del término de diez (10) días hábiles.

Cumplido este plazo o en forma inmediata cuando el organismo se hubiere expedido favorablemente, se registrará al agente en la categoría en la cual hubiese solicitado su inscripción.

ARTICULO 50. — Denegatoria. En caso que la Comisión Nacional de Valores deniegue la autorización para la inscripción en el registro, el solicitante puede interponer los recursos previstos en las leyes aplicables. La solicitud denegada sólo puede reiterarse luego de transcurridos dos (2) años después de haber quedado firme la pertinente resolución.

ARTICULO 51. — Incumplimiento. Una vez autorizados y registrados los agentes deberán observar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos que establezca la Comisión Nacional de Valores durante el término de su inscripción, debiendo abstenerse de funcionar como tales, cuando incurran en cualquier incumplimiento de los requisitos, condiciones y obligaciones dispuestas por el organismo, sin necesidad de intimación previa.

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Leyes

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos, condiciones y obligaciones reglamentados por la Comisión Nacional de Valores, dará lugar a la suspensión preventiva, hasta que hechos sobrevinientes hagan aconsejable la revisión de la medida sin perjuicio de la eventual aplicación a los infractores de las sanciones previstas en el artículo 132 de la presente ley.

ARTICULO 52. — Publicidad de registros. La Comisión Nacional de Valores deberá publicar los registros, detallando las distintas categorías donde los agentes se encuentren registrados.

ARTICULO 53. — Secreto. Los agentes registrados deben guardar secreto de las operaciones que realicen por cuenta de terceros así como de sus nombres. Quedarán relevados de esta obligación por decisión judicial dictada en cuestiones de familia y en procesos criminales vinculados a esas operaciones o a terceros relacionados con ellas, así como también cuando les sean requeridas por la Comisión Nacional de Valores, el Banco Central de la República Argentina, la Unidad de Información Financiera y la Superintendencia de Seguros de la Nación en el marco de investigaciones propias de sus funciones. Estas tres (3) últimas entidades darán noticia del requerimiento a la Comisión Nacional de Valores simultáneamente al ejercicio de la facultad que se les concede.

El secreto tampoco regirá para las informaciones que, en cumplimiento de sus funciones, solicite la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica actuante en la órbita del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, ya sean de carácter particular o general y referidas a uno o varios sujetos determinados o no, aun cuando éstos no se encontraren bajo fiscalización. Sin embargo, en materia bursátil, las informaciones requeridas no podrán referirse a operaciones en curso de realización o pendientes de liquidación.

ARTICULO 54. — Fuerza probatoria. La firma de un agente registrado da autenticidad a todos los documentos en que haya intervenido.

La Comisión Nacional de Valores reglamentará las formalidades que deberán guardar los documentos para gozar de la presunción legal anterior.

ARTICULO 55. — Responsabilidad. El agente de negociación es responsable ante el mercado por cualquier suma que dicha entidad hubiese abonado por su cuenta.

Mientras no regularice su situación y pruebe que han mediado contingencias fortuitas o de fuerza mayor, queda inhabilitado para operar.

ARTICULO 56. — Competencia disciplinaria. Los agentes registrados quedan sometidos a la competencia disciplinaria exclusiva de la Comisión Nacional de Valores, a la cual los mercados deberán denunciar toda falta en que incurrieren. La omisión deliberada o la falta de la debida diligencia en el control de los agentes habilitados por parte de mercado serán sancionadas por la Comisión Nacional de Valores.

ARTICULO 57. — Agentes de calificación de riesgo. La Comisión Nacional de Valores establecerá las formalidades y requisitos que deberán cumplir las entidades que soliciten su registro como agentes de calificación de riesgo, incluyendo la reglamentación de lo dispuesto en la presente ley y determinando la clase de organizaciones que podrán llevar a cabo esta actividad.

La Comisión Nacional de Valores podrá incluir dentro de este registro a las universidades públicas autorizadas a funcionar como tales, a los efectos de su actuación, fijando los requisitos que deberán acreditar considerando su naturaleza.

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ARTICULO 58. — Objeto de calificación. Los agentes de calificación de riesgo, a solicitud de las emisoras y otras entidades, podrán calificar cualquier valor negociable, sujeto o no al régimen de oferta pública.

CAPÍTULO III

Emisoras

ARTICULO 59. — Normas aplicables. Son aplicables a las entidades emisoras comprendidas en el régimen de la oferta pública, las disposiciones contenidas en el presente capítulo en forma complementaria a las normas aplicables según la forma jurídica adoptada por dichas sociedades.

ARTICULO 60. — Normas contables. Son aplicables a las entidades emisoras comprendidas en el régimen de la oferta pública las siguientes disposiciones referidas a la información contable:

a) Al solo efecto informativo, sin perjuicio de las obligaciones aplicables a cada sociedad, la Comisión Nacional de Valores en cada caso particular podrá autorizar a la sociedad controlante la difusión exclusiva de los estados contables consolidados cuando éstos describan en forma clara, veraz y con mayor fidelidad la situación e información de la sociedad con oferta pública autorizada;

b) Sin perjuicio de la información requerida por las disposiciones legales aplicables, las emisoras deberán incluir adicionalmente en las notas complementarias a sus estados contables la siguiente información:

I. En el caso de las sociedades anónimas, las acciones que hayan sido emitidas o con emisión autorizada por la asamblea y las efectivamente emitidas; así como, conforme al régimen legal y reglamentario aplicable, las opciones otorgadas y los valores convertibles en acciones y los demás que otorguen derechos a participar en los resultados de la sociedad;

II. Los acuerdos que impidan gravar y/o disponer de todos o parte de sus bienes con información adecuada sobre dichos compromisos;

III. Información suficiente sobre la política de asunción y cobertura de riesgo en los mercados, mencionando especialmente los contratos de futuros, opciones y/o cualquier otro contrato derivado;

c) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 66 de la ley 19.550 de sociedades comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones y de la reglamentación adicional que establecerá la Comisión Nacional de Valores se incluirá en la memoria como información adicional por lo menos la siguiente:

I. La política comercial proyectada y otros aspectos relevantes de la planificación empresaria, financiera y de inversiones;

II. Los aspectos vinculados a la organización de la toma de decisiones y al sistema de control interno de la sociedad;

III. La política de dividendos propuesta o recomendada por el directorio con una explicación fundada y detallada de la misma;

IV. Las modalidades de remuneración del directorio y la política de remuneración de los cuadros gerenciales de la sociedad, planes de opciones y cualquier otro sistema remuneratorio de los

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directores y gerentes por parte de la sociedad. La obligación de información se extenderá a la que corresponde a sociedades controladas en las que se aplicaren sistemas o políticas sustancialmente diferenciadas.

La Comisión Nacional de Valores podrá autorizar el envío de toda la documentación contable y demás información financiera por medios electrónicos u otras vías de comunicación, siempre que cumplan con las normas de seguridad que a tal efecto disponga.

ARTICULO 61. — Administración. El órgano de administración de las entidades emisoras podrá funcionar con los miembros presentes o comunicados entre sí por otros medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras cuando así lo prevea el estatuto social. El órgano de fiscalización dejará constancia de la regularidad de las decisiones adoptadas.

Se entenderá que sólo se computarán a los efectos del quórum a los miembros presentes salvo que el estatuto establezca lo contrario. Asimismo, el estatuto deberá establecer la forma en que se hará constar en las actas la participación de miembros a distancia.

En el caso de reuniones a distancia del órgano de administración, las actas serán confeccionadas y firmadas dentro de los cinco (5) días hábiles de celebrada la reunión por los miembros presentes y el representante del órgano de fiscalización.

El estatuto podrá prever que las asambleas se puedan también celebrar a distancia a cuyo efecto la Comisión Nacional de Valores reglamentará los medios y condiciones necesarios para otorgar seguridad y transparencia al acto.

ARTICULO 62. — Aumentos de capital. Al adoptar la resolución de aumento de capital, la asamblea podrá autorizar al directorio a aumentar el número de acciones autorizado previendo que en una emisión los pedidos de suscripción excedan la cantidad de acciones ofrecidas por la sociedad. En tal caso, la asamblea deberá fijar el límite de tal emisión en exceso. No podrá superarse el límite que fije la Comisión Nacional de Valores, la que deberá establecer los recaudos a ser cumplidos en estos casos.

ARTICULO 63. — Opciones. En las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones, cuando así lo prevea su estatuto, la asamblea podrá aprobar la emisión de opciones sobre acciones a emitir o valores convertibles en acciones y delegar en el directorio la fijación de los términos y condiciones de su emisión y de los derechos que otorguen. Puede delegarse en el órgano de administración la fijación del precio de las opciones y el de las acciones a las que éstas den derecho. Las respectivas decisiones de las asambleas y del directorio deberán publicarse y registrarse. Adicionalmente, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 17 a 27 de la ley 23.576 y sus modificatorias.

ARTICULO 64. — Adquisición de acciones propias. Una sociedad anónima podrá adquirir las acciones que hubiera emitido, en tanto estén admitidas a la oferta pública y listadas por parte de un mercado, bajo las condiciones previstas en este artículo y aquellas que determine la Comisión Nacional de Valores. La reglamentación deberá respetar el principio de trato igualitario entre todos los accionistas y el derecho a la información plena de los inversores.

Son condiciones necesarias para toda adquisición de sus acciones por la sociedad emisora las siguientes:

a) Que las acciones a adquirirse se hallen totalmente integradas;

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b) Que medie resolución fundada del directorio con informe del comité de auditoría y de la comisión fiscalizadora. La resolución del directorio deberá establecer la finalidad de la adquisición, el monto máximo a invertir, la cantidad máxima de acciones o el porcentaje máximo sobre el capital social que será objeto de adquisición y el precio máximo a pagar por las acciones, debiendo el directorio brindar a accionistas e inversores información amplia y detallada;

c) Que la adquisición se efectúe con ganancias realizadas y líquidas o con reservas libres o facultativas, debiendo la sociedad acreditar ante la Comisión Nacional de Valores que cuenta con la liquidez necesaria y que dicha adquisición no afecta la solvencia de la sociedad;

d) Que el total de las acciones que adquiera la sociedad, incluidas las que hubiera adquirido con anterioridad y permanecieran en su poder, en ningún caso excedan del límite del diez por ciento (10%) del capital social o del límite porcentual menor que determine la Comisión Nacional de Valores teniendo en cuenta el volumen de negociación de las acciones en cuestión.

ARTICULO 65. — Enajenación. Las acciones adquiridas por la sociedad en exceso de tales límites deberán ser enajenadas en el término de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha de la adquisición que hubiere dado origen al exceso en la forma dispuesta en el inciso d) del artículo anterior; ello sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda imputar a los directores de la sociedad.

ARTICULO 66. — Formas de adquisición. Las operaciones celebradas con motivo de la adquisición de acciones de propia emisión podrán llevarse a cabo mediante operaciones en el mercado o a través de una oferta pública de adquisición. En el caso de adquisiciones en el mercado, el monto de éstas realizadas en un mismo día no podrá ser superior al veinticinco por ciento (25%) del volumen promedio de transacción diario que hayan experimentado las acciones de la sociedad durante los noventa (90) días hábiles anteriores. En cualquier caso, la Comisión Nacional de Valores podrá requerir que tal compra se ejecute mediante una oferta pública de adquisición cuando las acciones a ser adquiridas representen un porcentaje importante con relación al volumen promedio de negociación.

ARTICULO 67. — Consecuencias de la adquisición. Las acciones adquiridas en virtud de lo dispuesto en los artículos anteriores deberán ser enajenadas por la sociedad dentro del plazo máximo de tres (3) años a contar de su adquisición. Transcurrido el plazo indicado y no mediando resolución asamblearia, el capital quedará disminuido de pleno derecho en un monto igual al valor nominal de las acciones que permanezcan en cartera, las cuales quedarán canceladas. Al tiempo de enajenarlas la sociedad deberá realizar una oferta preferente de las acciones a los accionistas en los términos establecidos en el artículo 221 de la ley 19.550 de sociedades comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones. No será obligatoria esa oferta cuando se trate de cumplir un programa o plan de compensación a favor de personal dependiente de la sociedad o las acciones se distribuyan entre todos los accionistas en proporción a sus tenencias o respecto de la venta de una cantidad de acciones que dentro de cualquier período de doce (12) meses no supere el uno por ciento (1%) del capital accionario de la sociedad, siempre que en tales casos se cuente con la previa aprobación de la asamblea de accionistas.

Si los accionistas no ejercieren, en todo o en parte, el derecho preferente establecido en el párrafo anterior o se tratare de acciones que se encuentran dentro del cupo mencionado, la enajenación deberá efectuarse en un mercado.

ARTICULO 68. — Accionariado obrero. En oportunidad de votarse un aumento de capital la asamblea podrá resolver destinar una parte de las nuevas acciones a emitir, para ser entregadas

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al personal en relación de dependencia de la sociedad o de alguna o algunas de sus sociedades controladas. El total acumulativo de las acciones emitidas con esta finalidad no podrá superar el diez por ciento (10%) del capital social. La asamblea podrá resolver la entrega de acciones como bonificación, en cuyo caso deberán afectarse utilidades líquidas y realizadas o reservas libres, o sujetas a integración por parte de los beneficiarios debiendo, en tal caso, fijar las modalidades de la integración.

ARTICULO 69. — Pautas reglamentarias. La Comisión Nacional de Valores deberá establecer pautas referentes a:

a) Las ofertas de canje de acciones o cualquier otro procedimiento similar;

b) El voto ejercido por las entidades que sean titulares de acciones por cuenta o interés de terceros, bajo fideicomiso, depósito u otras relaciones jurídicas afines, cuando los respectivos contratos así lo autoricen;

c) La solicitud pública de poderes a fin de asegurar el derecho de información plena del inversor.

Los accionistas que deseen solicitar en forma pública el otorgamiento de poderes a su favor, deberán hacerlo conforme la reglamentación que a tal efecto establezca la Comisión Nacional de Valores. Las personas que promuevan dicha solicitud tendrán que poseer como mínimo el dos por ciento (2%) del capital social representado por acciones con derecho a voto y una antigüedad como accionista de por lo menos un (1) año y deberán cumplir con los requisitos formales que establezca la Comisión Nacional de Valores. El mandato será siempre revocable y deberá ser otorgado para una asamblea determinada.

Los accionistas que promuevan dicha solicitud serán responsables por las informaciones del formulario de poder que sea registrado ante la Comisión Nacional de Valores y por aquella información que se divulgue durante el período de solicitud, debiendo dicha información permitir a los accionistas tomar una decisión con pleno conocimiento de causa. Los intermediarios que participen en dicha solicitud deberán verificar en forma diligente la corrección de dicha información.

Sin perjuicio de la responsabilidad de derecho común que les pudiera corresponder, los infractores a los deberes establecidos en este párrafo y sus normas reglamentarias serán sancionados por la Comisión Nacional de Valores.

ARTICULO 70. — Convocatorias asamblearias. En las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones, la primera convocatoria a asamblea deberá publicarse con una anticipación no menor a los veinte (20) días corridos y no mayor a los cuarenta y cinco (45) días corridos de la fecha fijada para su celebración. Los plazos indicados se computarán a partir de la última publicación.

Veinte (20) días corridos antes de la fecha fijada para la celebración de la asamblea, el directorio deberá poner a disposición de los accionistas en su sede social o por medios electrónicos, toda la información relevante concerniente a la celebración de la asamblea, la documentación a ser considerada en la misma y las propuestas del directorio.

Hasta cinco (5) días corridos antes de la fecha para la celebración de la asamblea ordinaria que deba considerar la documentación del ejercicio, los accionistas que representen por lo menos el dos por ciento (2%) del capital social podrán entregar en la sede social comentarios o propuestas relativas a la marcha de los negocios sociales correspondientes al ejercicio. El directorio deberá

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informar a los accionistas que dichos comentarios o propuestas se encuentran disponibles en la sede social o que podrán consultarse a través de cualquier medio electrónico.

ARTICULO 71. — Asambleas ordinarias. En las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones corresponde a la asamblea ordinaria resolver, además de los asuntos mencionados en el artículo 234 de la ley 19.550 de sociedades comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones, los siguientes:

a) La disposición o gravamen de todo o parte sustancial de los activos de la sociedad cuando ello no se realice en el curso ordinario de los negocios de la sociedad;

b) La celebración de contratos de administración o gerenciamiento de la sociedad. Lo mismo se aplica a la aprobación de cualquier otro pacto por el cual los bienes o servicios que reciba la sociedad sean remunerados total o parcialmente con un porcentaje de los ingresos, resultados o ganancias de la sociedad, si el monto resultante es sustancial habida cuenta del giro de los negocios y del patrimonio social.

ARTICULO 72. — Contratos con partes relacionadas. En las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones, los actos o contratos que la sociedad celebre con una parte relacionada y que involucre un monto relevante, deberán cumplir con el procedimiento que se prevé a continuación.

A los efectos del presente artículo:

a) Se entenderá por “parte relacionada” a las siguientes personas en relación con la sociedad emisora:

I. A los directores, integrantes del órgano de fiscalización o miembros del consejo de vigilancia de la sociedad emisora, así como a los gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la ley 19.550 de sociedades comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones;

II. A las personas físicas o jurídicas que tengan el control o posean una participación significativa, según lo determine la Comisión Nacional de Valores, en el capital social de la sociedad emisora o en el capital de su sociedad controlante;

III. A otra sociedad que se halle bajo el control común del mismo controlante;

IV. A los ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos de cualquiera de las personas físicas mencionadas en los apartados I y II precedentes;

V. A las sociedades en las que cualquiera de las personas referidas en los apartados I a IV precedentes posean directa o indirectamente participaciones significativas. Siempre que no se configure alguno de los casos mencionados, no será considerada “parte relacionada” a los efectos de este artículo una sociedad controlada por la sociedad emisora;

b) Se entenderá que un acto o contrato es por un “monto relevante” cuando el importe del mismo supere el uno por ciento (1%) del patrimonio social medido conforme al último balance aprobado.

El directorio o cualquiera de sus miembros requerirá al comité de auditoría un pronunciamiento acerca de si las condiciones de la operación pueden razonablemente considerarse adecuadas a las condiciones normales y habituales del mercado. El comité de auditoría debe pronunciarse en un plazo de cinco (5) días hábiles.

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Sin perjuicio de la consulta al comité de auditoría la sociedad podrá resolver con el informe de dos (2) firmas evaluadoras independientes, las cuales deberán haberse expedido sobre el mismo punto y sobre las demás condiciones de la operación.

ARTICULO 73. — Procedimiento. Los actos o contratos a que se refiere el artículo anterior, inmediatamente después de haber sido aprobados por el directorio, deberán ser informados conforme el inciso a) del artículo 99 de la presente ley con indicación de la existencia de los pronunciamientos del comité de auditoría o, en su caso, de las firmas evaluadoras independientes.

El directorio deberá poner a disposición de los accionistas el informe del comité de auditoría o los informes de las firmas evaluadoras independientes, según corresponda, en la sede social de la sociedad al día siguiente hábil de haberse adoptado la pertinente resolución del directorio debiendo comunicarse a los accionistas tal hecho en el respectivo boletín del mercado.

En caso de corresponder, el controlante o la persona relacionada que sea contraparte de la operación, deberá poner a disposición del directorio antes de que éste apruebe la operación, todos los antecedentes, informes, documentos y comunicaciones referidos a la operación presentados a entidades supervisoras o reguladoras extranjeras competentes o a bolsas de valores extranjeras.

En el acta de directorio que apruebe la operación deberá hacerse constar el sentido del voto de cada director.

La operación deberá ser sometida a aprobación previa de la asamblea cuando las condiciones previstas no hayan sido calificadas como razonablemente adecuadas al mercado por el comité de auditoría o por ambas firmas evaluadoras.

ARTICULO 74. — Carga probatoria en litigios. En caso de que un accionista demande resarcimiento de los perjuicios ocasionados por una infracción al artículo anterior corresponderá a la parte demandada probar que el acto o contrato se ajustó a condiciones de mercado o que las condiciones de la operación no causaron perjuicio a la sociedad. Tal inversión de la carga probatoria no será aplicable cuando la operación fuese aprobada por el directorio contando con la opinión favorable del comité de auditoría o de las dos (2) firmas evaluadoras o hubiere sido aprobada por la asamblea ordinaria sin el voto decisivo del accionista respecto del cual se configure la condición de parte relacionada o tenga interés en el acto o contrato en cuestión.

ARTICULO 75. — Remuneraciones de directores. Las sociedades autorizadas a hacer oferta pública de sus acciones podrán remunerar a sus directores con funciones ejecutivas o técnico-administrativas, así como a los gerentes, con opciones de compra de acciones de la propia sociedad, cumpliendo con los procedimientos y requisitos que a tales efectos establezca la Comisión Nacional de Valores. En estos casos, la asamblea deberá fijar el precio de las opciones y de las acciones a las que éstas den derecho y el valor a computar a los fines de la remuneración a los efectos de los límites del artículo 261 de la ley 19.550 de sociedades comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones. Salvo disposición contraria del estatuto, la sociedad podrá contratar un seguro de responsabilidad civil para sus directores para la cobertura de riesgos inherentes al ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 76. — Acciones de responsabilidad. En las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones, la acción de responsabilidad prevista en el artículo 276 de la ley 19.550 de sociedades comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones, cuando correspondiere ser ejercida por

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los accionistas en forma individual, podrá ser ejercida para reclamar en beneficio de la sociedad el resarcimiento del daño total sufrido por ésta o para reclamar el resarcimiento del daño parcial sufrido indirectamente por el accionista en proporción a su tenencia, en cuyo caso la indemnización ingresará a su patrimonio.

Cuando el demandado por responsabilidad lo haya sido por el total del perjuicio que se alega sufrido por la sociedad podrá optar por allanarse al pago a los accionistas demandantes del resarcimiento del perjuicio indirecto que se determine como sufrido por aquéllos en proporción a su tenencia accionaria.

ARTICULO 77. — Asignación de funciones. En las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones, la asignación de funciones específicas prevista en el segundo párrafo del artículo 274 de la ley 19.550 de sociedades comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones, además de inscribirse en el Registro Público de Comercio, deberá comunicarse al mercado en el cual listen las acciones.

ARTICULO 78. — Lealtad de los directores. En las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones se entenderán especialmente comprendidas en el deber de lealtad con que deben actuar los directores:

a) La prohibición de hacer uso de los activos sociales y la de hacer uso de cualquier información confidencial, con fines privados;

b) La prohibición de aprovechar o de permitir que otro aproveche, ya sea por acción o por omisión, las oportunidades de negocio de la sociedad;

c) La obligación de ejercer sus facultades únicamente para los fines para los que la ley, el estatuto, la asamblea o el directorio se las hayan concedido;

d) La obligación de velar escrupulosamente para que su actuación nunca incurra en conflicto de intereses, directo o indirecto, con los de la sociedad.

En caso de duda acerca del cumplimiento del deber de lealtad, la carga de la prueba corresponde al director.

ARTICULO 79. — Comisión fiscalizadora. En las sociedades comprendidas en el régimen de oferta pública por acciones o valores negociables de deuda, la totalidad de los miembros de la Comisión Fiscalizadora deberá revestir la calidad de independiente.

Las sociedades que hagan oferta pública de acciones y tengan constituido un comité de auditoría podrán prescindir de la Comisión Fiscalizadora. En este caso, los integrantes de ese comité tendrán las atribuciones y deberes que otorga el artículo 294 de la ley 19.550 de sociedades comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones.

La decisión de eliminar la Comisión Fiscalizadora corresponde a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas que, en primera o segunda convocatoria, deberá contar con la presencia, como mínimo, de accionistas que representen el setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones con derecho a voto. Las resoluciones en todos los casos serán tomadas por el voto favorable del setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones con derecho a voto, sin aplicarse la pluralidad de voto.

TÍTULO III

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Oferta pública

CAPÍTULO I

Oferta pública de valores negociables y otros instrumentos financieros

ARTICULO 80. — Facultades. La Comisión Nacional de Valores será la autoridad de aplicación y autorización de la oferta pública de valores negociables en todo el ámbito de la República Argentina.

El citado organismo podrá disponer, cuando así lo considere, la precalificación de autorización de oferta pública de los valores negociables al inicio del trámite, por las bolsas y mercados, la que se sujetará a las formalidades y requisitos que a estos efectos reglamente el organismo.

ARTICULO 81. — Facultades regulatorias. La Comisión Nacional de Valores podrá establecer regímenes diferenciados de autorización de oferta pública de acuerdo con las características objetivas o subjetivas de los emisores y/o de los destinatarios de los ofrecimientos, el número limitado de éstos, el domicilio de constitución del emisor, los montos mínimos de las emisiones y/o de las colocaciones, la naturaleza, origen y/o especie de los valores negociables, o cualquier otra particularidad que lo justifique razonablemente.

Toda negociación de instrumentos que, a criterio de la Comisión Nacional de Valores, comprenda características semejantes a la oferta pública definida en la presente ley se considerará como tal y se someterá a las normas de la Comisión Nacional de Valores.

ARTICULO 82. — Objeto y sujetos de la oferta pública. Pueden ser objeto de oferta pública los valores negociables emitidos o agrupados en serie que por tener las mismas características y otorgar los mismos derechos dentro de su clase se ofrecen en forma genérica y se individualizan en el momento de cumplirse el contrato respectivo y todos aquellos instrumentos financieros que autorice la Comisión Nacional de Valores.

Pueden realizar oferta pública de valores negociables u otros instrumentos financieros las entidades que los emitan y los agentes registrados autorizados a estos efectos por la Comisión Nacional de Valores.

ARTICULO 83. — Valores emitidos por entes públicos. La oferta pública de valores negociables emitidos por la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, los entes autárquicos, así como por los organismos multilaterales de crédito de los que la República Argentina fuere miembro no está comprendida en esta ley, sin perjuicio de las facultades del Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus funciones de regulación de la moneda y del crédito y de ejecución de la política cambiaria. Se considera oferta pública sujeta a las disposiciones de esta ley, la negociación de los valores negociables citados cuando la misma se lleve a cabo por una persona física o jurídica privada, en las condiciones que se establecen en el artículo 2° de la presente ley.

La oferta pública de valores negociables emitidos por Estados extranjeros, sus divisiones políticas y otras entidades de naturaleza estatal del extranjero en el territorio de la República Argentina deberá ser autorizada por el Poder Ejecutivo nacional, con excepción de las emisiones de los Estados nacionales de los países miembros del Mercado Común del Sur (Mercosur), las que tendrán oferta pública automática bajo condición de reciprocidad.

ARTICULO 84. — Procedimiento de autorización. La Comisión Nacional de Valores debe resolver la solicitud de autorización para realizar oferta pública dentro del plazo de treinta (30) días hábiles

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contados a partir del momento en que queda reunida toda la documentación a satisfacción de la Comisión Nacional de Valores y no se formularen nuevos pedidos u observaciones.

Cuando vencido dicho plazo no se hubiera expedido el interesado puede requerir pronto despacho. A los quince (15) días hábiles de presentado este pedido si la Comisión Nacional de Valores no se hubiera pronunciado se considera concedida la autorización, salvo que aquélla prorrogue el plazo mediante resolución fundada. Dicha prórroga no puede exceder de quince (15) días hábiles a partir de la fecha en que se disponga. Vencido este nuevo plazo la autorización se considera otorgada.

La autorización para efectuar oferta pública de determinada cantidad de valores negociables, contratos, a término, futuros u opciones de cualquier naturaleza u otros instrumentos financieros no importa autorización para el ofrecimiento de otros emitidos por el mismo emisor, aún cuando tengan las mismas características.

ARTICULO 85. — Intervención del Banco Central de la República Argentina. El Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus funciones de regulación de la moneda, el crédito y de la ejecución de la política cambiaria puede limitar, con carácter general y por el tiempo que estime necesario, la oferta pública de nuevas emisiones de valores negociables. Esta facultad podrá ejercerla indistintamente respecto de los valores negociables públicos o privados. La resolución debe ser comunicada a la Comisión Nacional de Valores para que suspenda la autorización de nuevas ofertas públicas y a los mercados para que suspendan la autorización de nuevas autorizaciones o negociaciones.

CAPITULO II

Oferta pública de adquisición

ARTICULO 86. — Principios generales. Toda oferta pública de adquisición de acciones con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren admitidas al régimen de la oferta pública, sea de carácter voluntaria u obligatoria conforme lo dispuesto en los artículos siguientes, deberá dirigirse a todos los titulares de esas acciones. Tratándose de ofertas de adquisición obligatoria también deberá incluir a los titulares de derechos de suscripción u opciones sobre acciones, de títulos de deuda convertibles u otros valores negociables similares que, directa o indirectamente, puedan dar derecho a la suscripción, adquisición o conversión en acciones con derecho a voto, en proporción a sus tenencias y al monto de la participación que se desee adquirir; y deberá realizarse cumpliendo los procedimientos que establezca la Comisión Nacional de Valores, ajustándose en todo lo aplicable a las normas de transparencia que regulan las colocaciones primarias y negociación secundaria de valores negociables.

El procedimiento que establezca la Comisión Nacional de Valores deberá asegurar y prever:

a) La igualdad de tratamiento entre los accionistas tanto en las condiciones económicas y financieras como en cualquier otra condición de la adquisición para todas las acciones, títulos o derechos de una misma categoría o clase;

b) El precio equitativo;

c) Plazos razonables y suficientes para que los destinatarios de la oferta dispongan del tiempo adecuado para adoptar una decisión respecto de la misma, así como el modo de cómputo de esos plazos;

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d) La obligación de brindar al inversor la información detallada que le permita adoptar su decisión contando con los datos y elementos necesarios y con pleno conocimiento de causa;

e) Los términos en que la oferta será irrevocable o en que podrá someterse a condición —en cuyo caso deberán ser causales objetivas y figurar en forma clara y destacada en los prospectos de la oferta— y cuando así lo determine la autoridad de aplicación, las garantías exigibles según que la contraprestación ofrecida consista en dinero, valores negociables ya emitidos o valores negociables cuya emisión aún no haya sido acordada por el oferente;

f) La reglamentación de los deberes del órgano de administración para brindar, en interés de la sociedad y de todos los tenedores de valores negociables objeto de la oferta, su opinión sobre la oferta y sobre los precios o las contraprestaciones ofrecidas;

g) El régimen de las posibles ofertas competidoras;

h) Las reglas sobre retiro o revisión de la oferta, prorrateo, revocación de aceptaciones, reglas de mejor precio ofrecido y mínimo período de oferta, entre otras;

i) La información a incluirse en el prospecto de la oferta y en el formulario de registración de la misma, la cual deberá contemplar las intenciones del oferente con respecto a las actividades futuras de la sociedad;

j) Las reglas sobre publicidad de la oferta y de los documentos conexos emitidos por el oferente y los administradores de la sociedad;

k) Para los casos de ofertas de canje de valores negociables, la reglamentación de la información financiera y contable del emisor de los valores negociables ofrecidos en canje que deberá incluirse en el prospecto de la oferta;

l) La vigencia del principio de que al órgano de administración de la sociedad le está vedado obstaculizar el normal desarrollo de la oferta, a menos que se trate de la búsqueda de ofertas alternativas o haya recibido una autorización previa a tal efecto de la asamblea de accionistas durante el plazo de vigencia de la oferta;

m) Que la sociedad no vea obstaculizadas sus actividades por el hecho de que sus valores negociables sean objeto de una oferta durante más tiempo del razonable;

n) Las excepciones que sean aplicables a tal procedimiento.

ARTICULO 87. — Toma de control. Supuestos comprendidos. Quien con el fin de alcanzar el control, en forma directa o indirecta, de una sociedad cuyas acciones se encuentren admitidas al régimen de la oferta pública pretenda adquirir a título oneroso, actuando en forma individual o concertada con otras. personas en un sólo acto o en actos sucesivos, una cantidad de acciones con derecho a voto, de derechos de suscripción u opciones sobre acciones, de títulos de deuda convertibles u otros valores negociables similares que directa o indirectamente puedan dar derecho a la suscripción, adquisición o conversión de o en acciones con derecho a voto, cualquiera sea su forma de instrumentación, que den derecho o que ejercidas den derecho, a una participación significativa en los términos que defina la reglamentación que deberá dictar la Comisión Nacional de Valores, en el capital social y/o en los votos de una sociedad cuyas acciones se encuentren admitidas al régimen de la oferta pública, deberá promover previamente dentro del plazo que establezca la reglamentación una oferta pública obligatoria de adquisición o

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canje de valores negociables de acuerdo con el procedimiento establecido por la Comisión Nacional de Valores.

Esta oferta estará dirigida a todos los titulares de valores negociables, a un precio equitativo determinado según las pautas establecidas en el artículo 98 de la presente ley, y se referirá como mínimo a las participaciones que establezca la reglamentación que deberá determinar la obligación de promover ofertas obligatorias totales o parciales y diferenciadas según el porcentaje del capital social y de los votos que se pretenda alcanzar.

Tal obligación comprende asimismo los supuestos en que se produzca un cambio de control como consecuencia de una reorganización societaria, una fusión o una escisión de acuerdo a los términos y casos definidos por la reglamentación dictada por la Comisión Nacional de Valores, pero no regirá en los supuestos en que la adquisición de la participación significativa no conlleve la adquisición del control de la sociedad.

ARTICULO 88. — Destinatarios. Toda oferta pública de adquisición de acciones con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren admitidas al régimen de la oferta pública deberá dirigirse a todos los titulares de esas acciones, incluyendo a los titulares de derechos de suscripción u opciones sobre acciones, de títulos de deuda convertibles u otros valores negociables similares que, directa o indirectamente, puedan dar derecho a la suscripción, adquisición o conversión en acciones con derecho a voto, en proporción a sus tenencias y al monto de la participación que se desee adquirir.

La oferta se efectuará a un precio equitativo determinado según las pautas establecidas en el capítulo siguiente, y se referirá como mínimo a las participaciones que establezca la reglamentación que deberá determinar la obligación de promover ofertas obligatorias totales o parciales y diferenciadas según el porcentaje del capital social y de los votos que se pretenda alcanzar.

ARTICULO 89. — Incumplimiento. En los casos en que la participación señalada en el artículo 87 de la presente ley se haya alcanzado sin el debido y previo cumplimiento de las condiciones fijadas para ello, la Comisión Nacional de Valores la declarará irregular e ineficaz a los efectos administrativos y dispondrá la subasta de las participaciones adquiridas en infracción, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder.

ARTICULO 90. — Alcance universal. El régimen de oferta pública de adquisición regulado en este capítulo y el régimen de participaciones residuales regulado en el siguiente comprende a todas las sociedades listadas, incluso aquellas que bajo el régimen anterior hubieren optado por excluirse de su aplicación.

CAPÍTULO III

Régimen de participaciones residuales

ARTICULO 91. — Supuestos. Lo dispuesto en el presente capítulo es aplicable a todas las sociedades anónimas cuyas acciones cuenten con autorización de oferta pública otorgada por la Comisión Nacional de Valores.

Cuando una sociedad anónima quede sometida a control casi total:

a) Cualquier accionista minoritario podrá, en cualquier tiempo, intimar a la persona controlante para que ésta haga una oferta de compra a la totalidad de los accionistas minoritarios;

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b) Dentro del plazo de seis (6) meses desde la fecha en que haya quedado bajo el control casi total de otra persona, esta última podrá emitir una declaración unilateral de voluntad de adquisición de la totalidad del capital social remanente en poder de terceros.

ARTICULO 92. — Control casi total. A los efectos de lo dispuesto en el presente capítulo:

a) Se entiende que se halla bajo control casi total toda sociedad anónima respecto de la cual otra persona física o jurídica, ya sea en forma directa o a través de otra u otras sociedades a su vez controladas por ella, sea titular del noventa y cinco por ciento (95%) o más del capital suscripto;

b) Se tomará como fecha en la que una sociedad anónima ha quedado bajo control casi total de otra persona la del día en que se perfeccionó el acto de transmisión de la titularidad de las acciones con las que se alcanza el porcentual establecido en el inciso precedente;

c) Se define como accionistas minoritarios a los titulares de acciones de cualquier tipo o clase, así como a los titulares de todos los otros títulos convertibles en acciones que no sean de la persona o personas controlantes;

d) La legitimación para ejercer el derecho atribuido a los accionistas minoritarios sólo corresponde a quienes acrediten la titularidad de sus acciones o de sus otros títulos a la fecha en que la sociedad quedó sometida a control casi total; la legitimación sólo se transmite a los sucesores a título universal;

e) La sociedad o persona controlante y la sociedad controlada deberán comunicar a la Comisión Nacional de Valores y al mercado en que la sociedad controlada lista sus acciones el hecho de hallarse en situación de control casi total, en el plazo y condiciones que se fijen reglamentariamente. Sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder, no se podrá hacer uso del derecho establecido en el artículo 94 de la presente ley hasta el cumplimiento de las comunicaciones precedentes. La existencia de control casi total podrá ser constatada por la Comisión Nacional de Valores a requerimiento de los accionistas minoritarios. En caso de constatarse dicha situación, el organismo la notificará a los accionistas minoritarios por el medio que estime adecuado, y éstos quedarán a partir de entonces, habilitados para ejercer el derecho que les concede el artículo siguiente.

Las disposiciones del presente capítulo también son aplicables al supuesto de ejercicio de control casi total compartido o concertado entre dos (2) o más entidades, o entre una entidad y otras personas físicas o jurídicas, aunque no formen parte de un mismo grupo ni estén vinculadas entre sí, siempre que el ejercicio de ese control común tenga características de estabilidad y así se lo declare, asumiendo responsabilidad solidaria entre todos ellos.

ARTICULO 93. — Derecho de los accionistas minoritarios. Intimada la persona controlante para que haga a la totalidad de los accionistas minoritarios una oferta de compra, si la persona controlante acepta hacer la oferta, podrá optar por hacer una oferta pública de adquisición o por utilizar el método de la declaración de adquisición reglamentado en este capítulo.

En caso de que la persona controlante sea una sociedad anónima con negociación de sus acciones y estas acciones cuenten con oferta pública en mercados del país o del exterior autorizados por la Comisión Nacional de Valores, la sociedad controlante, adicionalmente a la oferta en efectivo, podrá ofrecer a la totalidad de los accionistas minoritarios de la sociedad bajo control casi total que éstos opten por el canje de sus acciones por acciones de la sociedad controlante. La sociedad controlante deberá proponer la relación de canje sobre la base de balances confeccionados de acuerdo a las reglas establecidas para los balances de fusión. La

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relación de canje deberá contar, además, con el respaldo de la opinión de uno (1) o más evaluadores independientes especializados en la materia. La Comisión Nacional de Valores reglamentará los requisitos para que los accionistas minoritarios ejerzan la opción.

Transcurridos sesenta (60) días hábiles contados desde la intimación a la persona controlante sin que ésta efectúe una oferta pública de adquisición de acciones ni la declaración de adquisición, el accionista puede demandar que se declare que sus acciones han sido adquiridas por la persona controlante y que el tribunal judicial o arbitral competente fije el precio equitativo en dinero de sus acciones, conforme las pautas del inciso d), artículo 98 de la presente ley y que la persona controlante sea condenada a pagarlo.

En cualquiera de los casos previstos en el presente artículo, incluso para todos los fines dispuestos en el párrafo precedente, o para impugnar el precio o la relación de canje, regirán las normas procesales establecidas en el artículo 96 de esta ley, sea que el litigio tramite en sede judicial o arbitral.

ARTICULO 94. — Declaración de voluntad de adquisición de la totalidad del capital remanente. La declaración unilateral de voluntad de adquisición de la totalidad del capital social remanente en poder de terceros a que hace referencia el inciso b) del artículo 91 de esta ley, denominada declaración de adquisición, deberá ser resuelta por el órgano de administración de la persona jurídica controlante o efectuada en un instrumento público en caso de tratarse de personas físicas. Es condición de validez de la declaración, que la adquisición comprenda a la totalidad de las acciones en circulación, así como de todos los otros títulos convertibles en acciones que se hallen en poder de terceros.

La declaración de adquisición deberá contener la fijación del precio equitativo que la persona controlante pagará por cada acción remanente en poder de terceros. En su caso, también contendrá la fijación del precio equitativo que se pagará por cada título convertible en acciones. Para la determinación del precio equitativo se estará a lo establecido en el inciso d) del artículo 98 de esta ley. De ser la persona controlante una sociedad anónima con negociación de sus acciones y demás condiciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 93 de la presente ley, podrá ofrecer a los accionistas minoritarios la opción de canje de acciones allí prevista, en las mismas condiciones allí establecidas.

Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la emisión de la declaración, la persona controlante deberá notificar a la sociedad bajo control casi total la declaración de adquisición y presentar la solicitud de retiro de la oferta pública a la Comisión Nacional de Valores y a los mercados en los que estén listadas sus acciones.

La declaración de adquisición, el valor fijado y las demás condiciones, incluido el nombre y domicilio de la entidad financiera a la que se refiere el párrafo siguiente, deberán publicarse por tres (3) días en el Boletín Oficial del mercado donde se listen las acciones, en el Boletín Oficial de la República Argentina y en uno (1) de los diarios de mayor circulación de la República Argentina. Las publicaciones deben ser inmediatas de acuerdo con la frecuencia de cada uno de los medios.

Dentro de los cinco (5) días hábiles contados desde la conformidad por parte de la Comisión Nacional de Valores, la persona controlante está obligada a depositar el monto correspondiente al valor total de las acciones y demás títulos convertibles comprendidos en la declaración de adquisición, en una cuenta especialmente abierta al efecto en una entidad financiera en la cual se admita que el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino pueda realizar inversiones bajo la forma de depósitos de plazo fijo. En el caso de ofertas de

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canje, los títulos representativos de las acciones aceptadas en canje por los accionistas minoritarios que hubiesen manifestado su voluntad en tal sentido deberán ser depositados en las cuentas de las entidades autorizadas por la Comisión Nacional de Valores. El depósito deberá ir acompañado de un listado de los accionistas minoritarios y, en su caso, de los titulares de los demás títulos convertibles, con indicación de sus datos personales y de la cantidad de acciones e importes y, en su caso, de acciones de canje que corresponden a cada uno. La Comisión Nacional de Valores deberá arbitrar los medios para tener actualizado y a disposición del público, el listado de entidades financieras admitidas a los efectos del depósito referido.

ARTICULO 95. — Efectos de la declaración de adquisición y de la disposición de los fondos. Luego de la última publicación y de inscripta en el Registro Público de Comercio la autorización de la Comisión Nacional de Valores, y una vez efectuado el depósito, la declaración de adquisición será elevada por la persona controlante a escritura pública, en la cual se hará constar:

a) La declaración de la persona controlante de que, por ese acto, adquiere la totalidad de las acciones pertenecientes a los accionistas minoritarios y, en su caso, la totalidad de los demás títulos convertibles pertenecientes a terceros, así como la referencia de la resolución del órgano de administración que decidió emitir la declaración de adquisición, de corresponder;

b) El precio por acción y el precio por cada otro título convertible;

c) Los datos del depósito, incluyendo fecha, entidad financiera y cuenta;

d) Los datos de las publicaciones efectuadas;

e) Los datos de inscripción de la sociedad controlada;

f) Los datos de la conformidad de la Comisión Nacional de Valores y la constancia de que la sociedad se retira de la oferta pública de sus acciones.

La escritura pública conteniendo esta declaración deberá ser inscripta en el Registro Público de Comercio y presentada a la Comisión Nacional de Valores y al mercado en que la sociedad listaba sus acciones.

La escritura pública convierte de pleno derecho a la persona controlante en titular de las acciones y títulos convertibles. La sociedad controlada cancelará los títulos anteriores y emitirá títulos nuevos a la orden de la controlante, registrando el cambio de titularidad en el registro de accionistas o en el registro de acciones escriturales, según corresponda.

La declaración de adquisición importará, por sí misma, y de pleno derecho, el retiro de oferta pública de las acciones a partir de la fecha de la escritura pública.

Respecto de las sociedades bajo control casi total que hayan sido objeto de la declaración de adquisición reglada en el presente artículo, no regirá lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 94 de la ley 19.550 de sociedades comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones.

Desde la fecha de acreditación del depósito a que se refiere el último párrafo del artículo 94 de la presente ley, los accionistas minoritarios y, en su caso, los titulares de los demás títulos convertibles, tendrán derecho a retirar de la cuenta bancaria los fondos que les correspondiesen, con más los intereses que hayan acrecido los respectivos importes. El retiro voluntario de los

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fondos importará la aceptación del precio equitativo asignado por la persona controlante a las acciones y demás títulos convertibles.

ARTICULO 96. — Impugnación del precio equitativo. Dentro del plazo de tres (3) meses desde la fecha de la última publicación a que se refiere el anteúltimo párrafo del artículo 94 de la presente ley, todo accionista minoritario y, en su caso, todo titular de cualquier otro título convertible, puede impugnar el valor asignado a las acciones o títulos convertibles o, en su caso, la relación de canje propuesta, alegando que el asignado por la persona controlante no es un precio equitativo. Transcurrido este plazo de caducidad, se tendrá por firme la valuación publicada respecto del accionista minoritario que no hubiere impugnado. Idéntica caducidad rige respecto del titular de títulos convertibles que no hubiere impugnado.

El trámite de la impugnación no altera la transmisión de pleno derecho de las acciones y de los títulos convertibles a favor de la persona controlante. Durante el trámite de la impugnación, todos los derechos correspondientes a las acciones y a los títulos convertibles, patrimoniales o no patrimoniales, corresponden a la persona controlante.

La impugnación podrá efectuarse ante el tribunal arbitral del mercado en que hubiere negociado la sociedad o ante los tribunales ordinarios con competencia en materia comercial del domicilio de la sociedad. La totalidad de las impugnaciones que presenten los accionistas minoritarios y, en su caso, los titulares de otros títulos convertibles, serán acumuladas para su trámite ante el mismo tribunal. Se suspenderá el trámite de la impugnación hasta tanto haya vencido el plazo de caducidad a que se refiere el primer párrafo del presente artículo o hasta que la totalidad de los legitimados hayan iniciado la acción de impugnación.

A tal fin se entenderá como legitimados a todos aquellos accionistas o titulares de otros títulos convertibles que no hubieran retirado voluntariamente los fondos de la cuenta a que hace mención el último párrafo del artículo 95 de esta ley.

De la impugnación, que solamente podrá referirse a la valuación dada a las acciones y, en su caso, a los demás títulos convertibles, así como a la relación de canje, si fuera el caso, se dará traslado a la persona controlante por el plazo de diez (10) días hábiles. Las pruebas deberán ofrecerse con el escrito de inicio y con la contestación del mismo. El tribunal arbitral o juez, según corresponda, nombrará los peritos tasadores en el número que estime corresponder al caso y, luego de un nuevo traslado por cinco (5) días hábiles, deberá dictar sentencia fijando el precio equitativo definitivo en el plazo de quince (15) días hábiles. La sentencia es apelable y la apelación deberá presentarse debidamente fundada, dentro del plazo de diez (10) días hábiles. El traslado se correrá por igual plazo, y el tribunal de apelación deberá resolver dentro de los veinte (20) días hábiles.

Los honorarios de abogados y peritos serán fijados por el tribunal arbitral o judicial, según corresponda, conforme a la escala aplicable a los incidentes. Cada parte soportará los honorarios de sus abogados y peritos de parte o consultores técnicos. Los honorarios de los peritos designados por el tribunal judicial o arbitral estarán siempre a cargo de la persona controlante excepto que la diferencia entre el precio equitativo pretendido por el impugnante supere en un treinta por ciento (30%) el ofrecido por el controlante, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 154 de la ley 19.550 de sociedades comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones.

En caso de corresponder, en el plazo de cinco (5) días hábiles luego de que la sentencia definitiva haya pasado en autoridad de cosa juzgada, la persona controlante deberá depositar en

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la cuenta indicada en el último párrafo del artículo 95 el monto de las diferencias de precio que se hubieren determinado. La mora en el cumplimiento del depósito hará devengar a cargo de la persona controlante un interés punitorio igual a una vez y media la tasa que rija en los tribunales comerciales de la jurisdicción correspondiente al domicilio de la sociedad. Si la mora excediere de los treinta (30) días corridos, cualquier accionista estará legitimado para declarar la caducidad de la venta de sus títulos. En tal caso la persona controlante deberá restituir la titularidad de las acciones y demás derechos del accionista a su anterior estado, además de su responsabilidad por los daños y perjuicios causados.

Los accionistas minoritarios y, en su caso, los titulares de otros títulos convertibles, podrán retirar los fondos correspondientes a sus acciones o títulos convertibles a partir de la fecha de la acreditación de este último depósito, con más los intereses que hubieren acrecido los importes respectivos.

CAPÍTULO IV

Retiro de la oferta pública

ARTICULO 97. — Retiro voluntario del régimen de oferta pública. Cuando una sociedad, cuyas acciones se encuentren admitidas a los regímenes de oferta pública acuerde su retiro voluntario, deberá seguir el procedimiento que establezca la Comisión Nacional de Valores y, asimismo, deberá promover obligatoriamente una oferta pública de adquisición de sus acciones, de derechos de suscripción, obligaciones convertibles en acciones u opciones sobre acciones en los términos previstos en el artículo siguiente.

La adquisición de las propias acciones deberá efectuarse con ganancias realizadas y líquidas o con reservas libres, cuando estuvieran completamente integradas, y para su amortización o su enajenación en el plazo del artículo 221 de la ley 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1.984) y sus modificaciones, debiendo la sociedad acreditar ante la Comisión Nacional de Valores que cuenta con la liquidez necesaria y que el pago de las acciones no afecta su solvencia. De no acreditarse dichos extremos, y en los casos de control societario, la obligación aquí prevista quedará a cargo de la sociedad controlante, la cual deberá acreditar idénticos extremos.

ARTICULO 98. — Condiciones. La oferta pública de adquisición prevista en el artículo anterior deberá sujetarse a las siguientes condiciones:

a) Deberá extenderse a todas las obligaciones convertibles en acciones y demás valores que den derecho a su suscripción o adquisición;

b) No será preciso extender la oferta a aquellos que hubieran votado a favor del retiro en la asamblea, quienes deberán inmovilizar sus valores hasta que transcurra el plazo de aceptación que determine la reglamentación;

c) En el prospecto explicativo de la oferta pública de adquisición se expresará con claridad tal circunstancia y se identificarán los valores que hayan quedado inmovilizados, así como la identidad de sus titulares;

d) El precio ofrecido deberá ser un precio equitativo, pudiéndose ponderar para tal determinación, entre otros criterios aceptables, los que se indican a continuación:

I. Valor patrimonial de las acciones, considerándose a ese fin un balance especial de retiro de cotización;

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II. Valor de la compañía valuada según criterios de flujos de fondos descontados y/o indicadores aplicables a compañías o negocios comparables;

III. Valor de liquidación de la sociedad;

IV. Precio promedio de los valores durante el semestre inmediatamente anterior al del acuerdo de solicitud de retiro, cualquiera que sea el número de sesiones en que se hubieran negociado;

V. Precio de la contraprestación ofrecida con anterioridad o de colocación de nuevas acciones, en el supuesto que se hubiese formulado alguna oferta pública de adquisición respecto de las mismas acciones o emitido nuevas acciones según corresponda, en el último año, a contar de la fecha del acuerdo de solicitud de retiro.

Estos criterios se tomarán en cuenta en forma conjunta o separada y con justificación de su respectiva relevancia al momento en que se formule la oferta y en forma debidamente fundada en el prospecto de la oferta, debiendo en todos los casos contarse con la opinión de los órganos de administración y de fiscalización y del comité de auditoría de la entidad. En todos los casos, el precio a ser ofrecido no podrá ser inferior al que resulte del criterio indicado en el apartado IV precedente.

La Comisión Nacional de Valores podrá objetar el precio que se ofrezca por considerar que el mismo no resulta equitativo. La falta de objeción al precio no perjudica el derecho de los accionistas a impugnar en sede judicial o arbitral el precio ofrecido. Para la impugnación del precio se estará a lo establecido en el artículo 96 de esta ley. La Comisión Nacional de Valores deberá tomar especialmente en cuenta el proceso de decisión que fije el precio de la oferta, en particular la información previa y fundamentos de esa decisión, así como el hecho de que para tal decisión se haya pedido la opinión de una evaluadora especializada independiente y se cuente con la opinión favorable del comité de auditoría y del órgano de fiscalización. En caso de objeción del precio por la Comisión Nacional de Valores la sociedad o el controlante podrán recurrir al procedimiento establecido en el artículo 96 de la presente ley.

CAPITULO V

Régimen de transparencia

SECCIÓN I

Regímenes informativos

ARTICULO 99. — Régimen informativo general. Las personas mencionadas en el presente artículo deberán informar a la Comisión Nacional de Valores en forma directa, veraz, suficiente y oportuna, con las formalidades y periodicidad que ella disponga los siguientes hechos y circunstancias, sin perjuicio de los demás que se establezcan reglamentariamente:

a) Los administradores de entidades registradas que realizan oferta pública de valores negociables y los integrantes de su órgano de fiscalización, estos últimos en materia de su competencia, acerca de todo hecho o situación que por su importancia sea apto para afectar en forma sustancial la colocación de valores negociables o el curso de su negociación. Esta obligación rige desde el momento de presentación de la solicitud para realizar oferta pública de valores negociables y deberá ser puesta en conocimiento de la Comisión Nacional de Valores en forma inmediata. El órgano de administración, con la intervención del órgano de fiscalización, deberá designar a una persona para desempeñarse como responsable de relaciones con el mercado a fin de realizar la comunicación y divulgación de las informaciones mencionadas en el

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presente inciso, dando cuenta de la designación a la Comisión Nacional de Valores y al respectivo mercado y sin que el nombramiento libere de responsabilidad a las personas mencionadas precedentemente respecto de las obligaciones que se establecen;

b) Los agentes de negociación autorizados para actuar en el ámbito de la oferta pública, acerca de todo hecho o situación no habitual que por su importancia sea apto para afectar el desenvolvimiento de sus negocios, su responsabilidad o sus decisiones sobre inversiones;

c) Los directores, administradores, síndicos, gerentes designados de acuerdo con el artículo 270 de la ley 19.550 de sociedades comerciales (t.o. 1.984) y sus modificaciones, y miembros del consejo de vigilancia, titulares y suplentes, así como los accionistas controlantes de entidades emisoras que realizan oferta pública de sus valores negociables, acerca de la cantidad y clases de acciones, títulos representativos de deuda convertibles en acciones y opciones de compra o venta de ambas especies de valores negociables que posean de la entidad a la que se encuentren vinculados;

d) Los integrantes del consejo de calificación, directores, administradores, gerentes, síndicos o integrantes del consejo de vigilancia, titulares y suplentes, de agentes de calificación de riesgos, sobre la cantidad y clases de acciones, títulos representativos de deuda u opciones de compra o venta de acciones que posean de sociedades autorizadas a hacer oferta pública de sus valores negociables;

e) Los directores y funcionarios de la Comisión Nacional de Valores, de los mercados y de los demás agentes registrados, sobre la cantidad y clases de acciones, títulos representativos de deuda y opciones de compra o venta de acciones que posean de sociedades autorizadas a hacer oferta pública de sus valores negociables;

f) Toda persona física o jurídica que, en forma directa o por intermedio de otras personas físicas o jurídicas, o todas las personas integrantes de cualquier grupo que actuando en forma concertada, adquiera o enajene acciones de una sociedad que realice oferta pública de valores negociables en cantidad tal que implique un cambio en las tenencias que configuran el o los grupos de control afectando su conformación, respecto a dicha operación o conjunto de operaciones realizadas en forma concertada sin perjuicio, en su caso, del cumplimiento del procedimiento previsto en el capítulo II de este título;

g) Toda persona física o jurídica no comprendida en la operación del inciso precedente que, en forma directa o por intermedio de otras personas físicas o jurídicas, o todas las personas integrantes de cualquier grupo que actuando en forma concertada, adquiera o enajene por cualquier medio acciones de una emisora cuyo capital se hallare comprendido en el régimen de la oferta pública y que otorgare el cinco por ciento (5%) o más de los votos que pudieren emitirse a los fines de la formación de la voluntad social en las asambleas ordinarias de accionistas, respecto a tales operaciones, una vez efectuada aquella mediante la cual se superó el límite anteriormente mencionado;

h) Toda persona física o jurídica que celebre pactos o convenios de accionistas cuyo objeto sea ejercer el derecho a voto en una sociedad cuyas acciones están admitidas a la oferta pública o en la sociedad que la controle, cualquiera sea su forma, incluyendo, a título meramente enunciativo, pactos que creen la obligación de consulta previa para ejercer el voto, limiten la transferencia de las correspondientes acciones o de valores negociables, atribuyan derechos de compra o de suscripción de las mismas, o prevean la compra de esos valores y, en general, tengan por objeto o por efecto, el ejercicio conjunto de una influencia dominante en dichas sociedades o cambios

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significativos en la estructura o en las relaciones de poder en el gobierno de la sociedad, respecto de tales pactos, convenios o cambios. Igual obligación de informar tendrán, cuando sean parte de dichos pactos o tengan conocimiento de ellos, los directores, administradores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia, así como los accionistas controlantes de dichas sociedades acerca de la celebración o ejecución de dichos acuerdos. Dichos pactos o convenios deberán presentarse ante la Comisión Nacional de Valores. El cumplimiento de la notificación y presentación de estos pactos o convenios a la Comisión Nacional de Valores no implica el reconocimiento sobre la validez de los mismos. En caso de incumplimiento a la obligación de informar, los pactos o convenios carecerán de valor alguno.

En los supuestos contemplados en los incisos c), d) y e) del presente artículo, el alcance de la obligación de informar alcanzará tanto lo referido a las tenencias de su propiedad como a las que administren directa o indirectamente de tales sociedades y de sociedades controlantes, controladas o vinculadas con ellas.

El deber de informar se mantendrá durante el término del ejercicio para el que fueren designados y en el caso de las personas comprendidas en los incisos c), d) y e) del presente artículo durante los seis (6) meses posteriores al cese efectivo de sus funciones.

Las manifestaciones efectuadas por las personas enunciadas precedentemente ante la Comisión Nacional de Valores tendrán, a los fines de la presente ley, el efecto de declaración jurada.

ARTICULO 100. — Régimen informativo para mercados. Los sujetos mencionados en los incisos a), b), c), f), g) y h) del artículo anterior deberán dirigir comunicaciones similares en forma simultánea, a excepción del supuesto previsto en el párrafo siguiente, a aquellos mercados en los cuales se encuentren habilitados los agentes autorizados o tales valores negociables. Los mercados deberán publicar de inmediato las comunicaciones recibidas en sus boletines de información o en cualquier otro medio que garantice su amplia difusión.

En el caso de que se trate de valores negociables que no se negocien en los mercados, la comunicación se entenderá cumplida por la publicidad efectuada en un (1) diario de amplia circulación nacional.

SECCIÓN II

Reserva

ARTICULO 101. — Excepciones al régimen informativo general. La Comisión Nacional de Valores establecerá las condiciones en que, a pedido de parte, por resolución fundada y por un período determinado, se podrá suspender la obligación de informar al público sobre ciertos hechos y antecedentes incluidos en los incisos a), b) y h) del artículo 99 que no sean de conocimiento público y cuya divulgación pudiera afectar el interés social. La dispensa referida al inciso h) del artículo citado podrá ser por tiempo indeterminado cuando se trate de aspectos que a juicio de la Comisión Nacional de Valores se refieran a acuerdos que sólo afecten los intereses privados de las partes.

ARTICULO 102. — Deber de reserva. Los directores, administradores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, accionistas controlantes y profesionales intervinientes de cualquier entidad autorizada a la oferta pública de valores negociables o persona que haga una oferta pública de adquisición o canje de valores respecto de una entidad autorizada a la oferta pública y los agentes, según la categoría que corresponda y, en general, cualquier persona que en razón de su cargo o actividad tenga información acerca de un hecho aún no divulgado

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públicamente y que por su importancia sea apto para afectar la colocación o el curso de la negociación que se realice con valores negociables con oferta pública autorizada deberán guardar estricta reserva y abstenerse de negociar hasta tanto dicha información tenga carácter público.

Igual reserva deberán guardar los funcionarios públicos y aquellos directivos, funcionarios y empleados de los agentes de calificación de riesgo y de los organismos de control públicos o privados, incluidos la Comisión Nacional de Valores, mercados y agentes de depósito colectivo y cualquier otra persona que en razón de sus tareas tenga acceso a similar información.

El deber de reserva se extiende a todas aquellas personas que por relación temporaria o accidental con la sociedad o con los sujetos precedentemente mencionados pudieran haber accedido a la información allí descripta y, asimismo, a los subordinados y terceros que por la naturaleza de sus funciones hubieren tenido acceso a la información.

ARTICULO 103. — Deber de colaboración. Toda persona sujeta a un procedimiento de investigación debe proveer a la Comisión Nacional de Valores la información que ésta le requiera. La conducta renuente y reiterada en contrario observada durante el procedimiento podrá constituir uno de los elementos de convicción corroborante de los demás existentes para decidir la apertura del sumario y su posterior resolución final. La persona objeto de investigación debe haber sido previamente notificada de modo personal o por otro medio de notificación fehaciente, cursado a su domicilio real o constituido, informándole acerca del efecto que puede atribuirse a la falta o reticencia en el deber de información impuesto por este artículo.

SECCIÓN III

Auditores externos

ARTICULO 104. — Auditores externos. Los estados contables de sociedades que hacen oferta pública de sus valores negociables, que cierren a partir de la fecha que la Comisión Nacional de Valores determine, sólo podrán ser auditados por contadores que hayan presentado previamente una declaración jurada informando las sanciones de las que hubieran sido pasibles sean de índole penal, administrativa o profesional, excepto aquéllas de orden profesional que hayan sido calificadas como privadas por el consejo profesional actuante. Esta información deberá mantenerse permanentemente actualizada por los interesados y será accesible al público a través de los procedimientos que la Comisión Nacional de Valores determine por vía reglamentaria. La falsedad u omisión de esta información o de sus actualizaciones será considerada falta grave.

ARTICULO 105. — Designación del auditor externo. La asamblea ordinaria de accionistas, en ocasión de la aprobación de los estados contables, designará para desempeñar las funciones de auditoría externa correspondiente al nuevo ejercicio a contadores públicos matriculados independientes según los criterios que establezca la Comisión Nacional de Valores por vía reglamentaria. La asamblea revocará el encargo cuando se produzca una causal justificada. Cuando la designación o su revocación sean decididas a propuesta del órgano de administración, deberá contarse con la previa opinión del comité de auditoría.

ARTICULO 106. — Control sobre los auditores externos. La Comisión Nacional de Valores vigilará la actividad e independencia de los contadores dictaminantes y firmas de auditoría externa de sociedades que hacen oferta pública de sus valores negociables en forma adicional, y sin perjuicio de la competencia de los consejos profesionales en lo relativo a la vigilancia sobre el desempeño profesional de sus miembros.

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ARTICULO 107. — Régimen informativo de sanciones. Los consejos profesionales deberán informar a la Comisión Nacional de Valores en forma inmediata sobre toda infracción a sus normas profesionales así como sobre las sanciones aplicadas a, o cometidas por contadores públicos de su matrícula respecto de los que el consejo respectivo tenga conocimiento que hayan certificado estados contables de sociedades que hacen oferta pública de sus valores negociables en los cinco (5) años anteriores a la comisión de la infracción o a la aplicación de la sanción profesional.

ARTICULO 108. — Facultades para el contralor de los auditores externos. A los fines del cumplimiento de sus funciones la Comisión Nacional de Valores tendrá las siguientes facultades:

a) Solicitar a los contadores dictaminantes o a sociedades, asociaciones o estudios de los que formen parte, o a los consejos profesionales que le comuniquen periódica u ocasionalmente, según se determine, datos e informaciones relativas a actos o hechos vinculados a su actividad en relación con sociedades que hagan oferta pública de sus valores negociables;

b) Realizar inspecciones y solicitar aclaraciones;

c) Recomendar principios y criterios que se han de adoptar para la auditoría contable;

d) Determinar criterios de independencia;

e) En casos en que los derechos de los accionistas minoritarios puedan resultar afectados y a pedido fundado de accionistas que representen un porcentaje no inferior al cinco por ciento (5%) del capital social de la sociedad que haga oferta pública de sus acciones, la Comisión Nacional de Valores podrá, previa opinión del órgano de fiscalización y del comité de auditoría de la sociedad y siempre que advierta verosimilitud del daño invocado a los accionistas, solicitar a la sociedad la designación de un auditor externo propuesto por éstos para la realización de una o varias tareas particulares o limitadas en el tiempo, a costa de los requirentes.

Si la auditoría contratada determinare la existencia de irregularidades, los accionistas que la solicitaron podrán repetir el costo del servicio contra la sociedad y los miembros de sus órganos de administración y/o fiscalización responsables por acción u omisión de las operaciones ilícitas.

SECCION IV

Comité de auditoría

ARTICULO 109. — Integración. En las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones deberá constituirse un comité de auditoría que funcionará en forma colegiada con tres (3) o más miembros del directorio y cuya mayoría deberá necesariamente investir la condición de independiente, conforme a los criterios que determine la Comisión Nacional de Valores. Estos criterios determinarán que para ser calificado de independiente el director deberá serlo tanto respecto de la sociedad como de los accionistas de control y no deberá desempeñar funciones ejecutivas en la sociedad.

ARTICULO 110. — Funciones. Corresponde al comité de auditoría:

a) Opinar respecto de la propuesta del directorio para la designación de los auditores externos a contratar por la sociedad y velar por su independencia;

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b) Supervisar el funcionamiento de los sistemas de control interno y del sistema administrativo-contable, así como la fiabilidad de este último y de toda la información financiera o de otros hechos significativos que sea presentada a la Comisión Nacional de Valores y a los mercados en cumplimiento del régimen informativo aplicable;

c) Supervisar la aplicación de las políticas en materia de información sobre la gestión de riesgos de la sociedad;

d) Proporcionar al mercado información completa respecto de las operaciones en las cuales exista conflicto de intereses con integrantes de los órganos sociales o accionistas controlantes;

e) Opinar sobre la razonabilidad de las propuestas de honorarios y de planes de opciones sobre acciones de los directores y administradores de la sociedad que formule el órgano de administración;

f) Opinar sobre el cumplimiento de las exigencias legales y sobre la razonabilidad de las condiciones de emisión de acciones o valores convertibles en acciones, en caso de aumento de capital con exclusión o limitación del derecho de preferencia;

g) Verificar el cumplimiento de las normas de conducta que resulten aplicables;

h) Emitir opinión fundada respecto de operaciones con partes relacionadas en los casos establecidos por la presente ley. Emitir opinión fundada y comunicarla a los mercados conforme lo determine la Comisión Nacional de Valores toda vez que en la sociedad exista o pueda existir un supuesto de conflicto de intereses.

Anualmente, el comité de auditoría deberá elaborar un plan de actuación para el ejercicio del que dará cuenta al directorio y al órgano de fiscalización. Los directores, miembros del órgano de fiscalización, gerentes y auditores externos estarán obligados, a requerimiento del comité de auditoría, a asistir a sus sesiones y a prestarle su colaboración y acceso a la información de que dispongan. Para un mejor cumplimiento de las facultades y deberes aquí previstos el comité podrá recabar el asesoramiento de letrados y otros profesionales independientes y contratar sus servicios por cuenta de la sociedad dentro del presupuesto que a tal efecto le apruebe la asamblea de accionistas. El comité de auditoría tendrá acceso a toda la información y documentación que estime necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones.

La Comisión Nacional de Valores podrá exceptuar con carácter general a las pequeñas y medianas empresas de constituir el comité de auditoría previsto en este artículo.

SECCION V

Publicidad

ARTICULO 111. — Operaciones. La identidad del valor negociable, la cuantía, el precio y el momento de perfeccionamiento de cada una de las operaciones realizadas en un mercado, así como la identidad de los agentes habilitados por el correspondiente mercado que hubieran intervenido en ellas y el carácter de su intervención deberán encontrarse desde el momento en que se produzcan a disposición del público.

ARTICULO 112. — Publicidad engañosa. La publicidad, propaganda y difusión que por cualquier medio hagan las sociedades emisoras, mercados, agentes y cualquier otra persona o entidad que participe en una emisión, colocación y negociación de valores negociables, no podrá contener

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declaraciones, alusiones, nombres, expresiones o descripciones que puedan inducir a error, equívoco o confusión al público sobre la naturaleza, precio, rentabilidad, rescate, liquidez, garantía o cualquier otra característica de los valores negociables, de sus sociedades emisoras o de los servicios que se ofrezcan.

ARTICULO 113. — Denominaciones que se prestan a confusión. Las denominaciones que se utilizan en la presente ley para caracterizar a las entidades y sus operaciones sólo podrán ser empleadas por las entidades autorizadas. No podrán utilizarse denominaciones similares, derivadas o que ofrezcan dudas acerca de su naturaleza o individualidad.

ARTICULO 114. — Facultades de la Comisión Nacional de Valores. La Comisión Nacional de Valores podrá ordenar a las personas mencionadas en el artículo 112 de la presente ley el cese preventivo de la publicidad o de la utilización de nombres o expresiones u otras referencias que pudieran inducir a error, equívocos o confusión al público sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.

ARTICULO 115. — Alcance. Las previsiones contenidas en esta sección resultan de aplicación a toda publicidad encargada por la sociedad emisora, los agentes registrados o cualquier otra persona física o jurídica con independencia del medio elegido para la publicación.

No serán aplicables, por el contrario, a editoriales, notas, artículos o cualquier otra colaboración periodística.

ARTICULO 116. — Conductas sancionables. Serán pasibles de sanción las personas que en el ámbito de la oferta pública, difundieren noticias falsas por alguno de los medios previstos en la definición de oferta pública establecida en el artículo 2° de la presente ley, aún cuando no persiguieren con ello obtener ventajas o beneficios para sí o para terceros, o perjuicios para terceros, incluida la sociedad emisora, siempre que hubieren obrado con dolo o culpa grave.

CAPÍTULO VI

Acciones y sanciones por conductas contrarias a la transparencia

SECCIÓN I

Conductas contrarias a la transparencia

ARTICULO 117. —

a) Abuso de información privilegiada. Los directores, miembros del órgano de fiscalización, accionistas, representantes de accionistas y todo el que por su trabajo, profesión o función dentro de una sociedad emisora o entidad registrada, por sí o por persona interpuesta, así como los funcionarios públicos y aquellos directivos, funcionarios y empleados de los agentes de calificación de riesgo y de los organismos de control públicos o privados, incluidos la Comisión Nacional de Valores, mercados y agentes de depósito y cualquier otra persona que, en razón de sus tareas tenga acceso a similar información, no podrán valerse de la información reservada o privilegiada a fin de obtener, para sí o para otros, ventajas de cualquier tipo, deriven ellas de la compra o venta de valores negociables o de cualquier otra operación relacionada con el régimen de la oferta pública. Lo aquí dispuesto se aplica también a las personas mencionadas en el artículo 35 de la ley 24.083 y sus modificaciones. En estos casos, el diferencial de precio positivo obtenido por quienes hubieren hecho uso indebido de información privilegiada proveniente de cualquier operación efectuada dentro de un período de seis (6) meses, respecto de cualquier valor negociable de los emisores a que se hallaren vinculados, corresponderá al emisor y será

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recuperable por él, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder al infractor. Si el emisor omitiera incoar la acción correspondiente o no lo hiciera dentro de los sesenta (60) días de ser intimado a ello, o no lo impulsara diligentemente después de la intimación, dichos actos podrán ser realizados por cualquier accionista;

b) Manipulación y engaño. Los emisores, agentes registrados, inversores o cualquier otro interviniente o participante en los mercados autorizados, deberán abstenerse de realizar, por sí o por interpósita persona, en ofertas iniciales o mercados secundarios, prácticas o conductas que pretendan o permitan la manipulación de precios o volúmenes de los valores negociables, alterando el normal desenvolvimiento de la oferta y la demanda. Asimismo, dichas personas deberán abstenerse de incurrir en prácticas o conductas engañosas que puedan inducir a error a cualquier participante en dichos mercados, en relación con la compra o venta de cualquier valor negociable en la oferta pública, ya sea mediante la utilización de artificios, declaraciones falsas o inexactas o en las que se omitan hechos esenciales o bien a través de cualquier acto, práctica o curso de acción que pueda tener efectos engañosos y perjudiciales sobre cualquier persona en el mercado.

A los efectos de la determinación de la sanción de aquellas conductas descriptas, la Comisión Nacional de Valores considerará como agravante si la conducta sancionada fuere realizada por el accionista de control, los administradores, gerentes, síndicos de todas las personas sujetas a la fiscalización de la Comisión Nacional de Valores o funcionarios de los órganos de control;

c) Prohibición de intervenir u ofrecer en la oferta pública en forma no autorizada. Toda persona física o jurídica que intervenga, se ofrezca u ofrezca servicios en la oferta pública de valores negociables sin contar con la autorización pertinente de la Comisión Nacional de Valores, será pasible de sanciones administrativas sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.

ARTICULO 118. — Acción de recupero. La acción de recupero prescribirá a los tres (3) años, podrá promoverla cualquier accionista con sujeción a las normas que regulan la acción subrogatoria y será acumulable a la de responsabilidad prevista en el artículo 276 de la ley 19.550 de sociedades comerciales (t.o. 1.984) y sus modificaciones, sin que sea necesario previa resolución asamblearia.

SECCIÓN II

Prospectos

ARTICULO 119. — Responsables directos. Los emisores de valores negociables, juntamente con los integrantes de los órganos de administración y fiscalización, estos últimos en materia de su competencia, y en su caso los oferentes de los valores negociables con relación a la información vinculada a los mismos, y las personas que firmen el prospecto de una emisión de valores negociables, serán responsables de toda la información incluida en los prospectos por ellos registrados ante la Comisión Nacional de Valores.

ARTICULO 120. — Responsables indirectos. Las entidades y agentes intermediarios en el mercado que participen como organizadores o colocadores en una oferta pública de venta o compra de valores negociables deberán revisar diligentemente la información contenida en los prospectos de la oferta. Los expertos o terceros que opinen sobre ciertas partes del prospecto sólo serán responsables por la parte de dicha información sobre la que han emitido opinión.

ARTICULO 121. — Legitimación y carga probatoria. Tendrán legitimación para demandar los compradores o adquirentes a cualquier título de los valores negociables con oferta pública

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ofrecidos mediante el respectivo prospecto, debiendo probar la existencia de un error u omisión de un aspecto esencial en la información relativa a la oferta. A tal fin, se considerará esencial aquella información que un inversor común hubiere apreciado como relevante para decidir la compra o venta de los valores negociables ofrecidos. Probado que sea el error u omisión esencial, salvo prueba en contrario aportada por el emisor u oferente, se presume la relación de causalidad entre el error o la omisión y el daño generado, excepto que el demandado demuestre que el inversor conocía el carácter defectuoso de la información.

ARTICULO 122. — Indemnización. El monto de la indemnización no podrá superar la pérdida ocasionada al inversor referida a la diferencia entre el precio de compra o venta fijado en el prospecto y efectivamente pagado o percibido por el inversor, y el precio del título respectivo al momento de la presentación de la demanda o, en su caso, el precio de su enajenación por parte del inversor de ser anterior a tal fecha.

La limitación establecida en el párrafo precedente no excluye la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 46 de la ley 25.156.

ARTICULO 123. — Solidaridad. La responsabilidad entre los infractores tendrá carácter solidario. El régimen de contribuciones o participaciones entre los infractores, siempre que no hubiere mediado dolo, se determinará teniendo en cuenta la actuación individual de cada uno de ellos y el grado de acceso a la información errónea u omitida.

ARTICULO 124. — Prescripción. La acción por daños regulada en esta sección prescribe a los tres (3) años de haberse advertido el error u omisión del referido prospecto por parte del actor.

SECCIÓN III

Operación en infracción

ARTICULO 125. — Responsabilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, toda persona que opere en un mercado autorizado, en violación a los deberes impuestos en este título, será responsable por el daño causado a todas aquellas personas que contemporáneamente con la compra o venta de los valores negociables objeto de dicha violación, hayan comprado o vendido siempre que la violación esté basada, según corresponda, en la venta o compra de aquellos instrumentos o que vieran afectado un derecho, renta o interés, como consecuencia o en ocasión de la violación de deberes aludida.

ARTICULO 126. — Indemnización. La indemnización no excederá el diferencial de precio positivo obtenido o la pérdida evitada en la transacción o transacciones objeto de la violación, siempre que no se diere alguna de las conductas tipificadas en los artículos 307 a 310 del Código Penal.

ARTICULO 127. — Prescripción. La acción prescribirá a los tres (3) años.

ARTICULO 128. — No anulabilidad. No serán anulables las operaciones que motiven las acciones de resarcimiento dispuestas en el presente capítulo.

CAPITULO VII

Régimen legal de los valores anotados en cuenta o escriturales

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ARTICULO 129. — Régimen legal. Sin perjuicio de las disposiciones especiales aplicables a cada valor negociable o previstas en los documentos de emisión, a los valores negociables anotados en cuenta o escriturales se les aplicará el siguiente régimen legal:

a) La creación, emisión, transmisión o constitución de derechos reales, los gravámenes, medidas precautorias y cualquier otra afectación de los derechos conferidos por el valor negociable se llevará a cabo mediante asientos en registros especiales que debe llevar el emisor o, en nombre de éste, un agente de depósito colectivo autorizado o bancos comerciales o bancos de inversión o agentes de registro designados y producirá efectos legales siendo oponible a terceros desde la fecha de tal registración;

b) La entidad autorizada que lleve el registro de los valores negociables deberá otorgar al titular comprobante de la apertura de su cuenta y de todo movimiento que inscriban en ella. Todo titular tiene derecho a que se le entregue, en todo tiempo, constancia del saldo de su cuenta a su costa. Los comprobantes deberán indicar fecha, hora de expedición y número de comprobante; la especie, cantidad y emisor de los valores negociables y todo otro dato identificatorio de la emisión; identificación completa del titular; derechos reales y medidas cautelares que graven los valores negociables y la constancia de expedición de comprobantes de saldos de cuenta y sus modalidades, indicando la fecha de expedición y la fecha de vencimiento;

c) La expedición de un comprobante de saldo de cuenta a efectos de la transmisión de los valores negociables o constitución sobre ellos de derechos reales importará el bloqueo de la cuenta respectiva por un plazo de diez (10) días hábiles;

d) La expedición de comprobantes del saldo de cuenta para la asistencia a asambleas o el ejercicio de derechos de voto importará el bloqueo de la cuenta respectiva hasta el día siguiente al fijado para la celebración de la asamblea correspondiente. Si la asamblea pasara a cuarto intermedio o se reuniera en otra oportunidad, se requerirá la expedición de nuevos comprobantes, pero éstos sólo podrán expedirse a nombre de las mismas personas que fueron legitimadas mediante la expedición de los comprobantes originales;

e) Se podrán expedir comprobantes del saldo de cuenta a efectos de legitimar al titular para reclamar judicialmente o ante jurisdicción arbitral en su caso, incluso mediante acción ejecutiva si correspondiere, presentar solicitudes de verificación de crédito o participar en procesos universales para lo que será suficiente título dicho comprobante, sin necesidad de autenticación u otro requisito. Su expedición importará el bloqueo de la cuenta respectiva, sólo para inscribir actos de disposición por su titular, por un plazo de treinta (30) días hábiles salvo que el titular devuelva el comprobante o dentro de dicho plazo se reciba una orden de prórroga del bloqueo del juez o Tribunal Arbitral ante el cual el comprobante se hubiera hecho valer. Los comprobantes deberán mencionar estas circunstancias.

ARTICULO 130. — Efectos frente a terceros. El tercero que adquiera a título oneroso valores negociables anotados en cuenta o escriturales de una persona que, según los asientos del registro correspondiente, aparezca legitimada para transmitirlos no estará sujeto a reivindicación a no ser que en el momento de la adquisición haya obrado de mala fe o con dolo.

ARTICULO 131. — Certificados globales. Se podrán expedir comprobantes de los valores negociables representados en certificados globales a favor de las personas que tengan una participación en los mismos, a los efectos y con el alcance indicados en el inciso e) del artículo 129. El bloqueo de la cuenta sólo afectará a los valores negociables a los que refiera el comprobante. Los comprobantes serán emitidos por la entidad del país o del exterior que

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administre el sistema de depósito colectivo en el cual se encuentren inscriptos los certificados globales. Cuando entidades administradoras de sistemas de depósito colectivo tengan participaciones en certificados globales inscriptos en sistemas de depósito colectivo administrados por otra entidad, los comprobantes podrán ser emitidos directamente por las primeras. En caso de certificados globales de deuda el fiduciario, si lo hubiere, tendrá la legitimación del referido inciso e) con la mera acreditación de su designación.

TÍTULO IV

Sanciones y procedimientos administrativos

CAPÍTULO I

Sanciones

ARTICULO 132. — Sanciones aplicables. Las personas físicas y jurídicas de cualquier naturaleza que infringieren las disposiciones de la presente ley y sus reglamentaciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que incurrieren, serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento, que podrá ser acompañado de la obligación de publicar la parte dispositiva de la resolución en el Boletín Oficial de la República Argentina y hasta en dos (2) diarios de circulación nacional a costa del sujeto punido;

b) Multa de pesos cinco mil ($ 5.000) a pesos veinte millones ($ 20.000.000), que podrá ser elevada hasta el quíntuplo del beneficio obtenido o del perjuicio ocasionado como consecuencia del accionar ilícito, si alguno de ellos resultare mayor;

c) Inhabilitación de hasta cinco (5) años para ejercer funciones como directores, administradores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, contadores dictaminantes o auditores externos o gerentes de mercados autorizados y de agentes registrados o de cualquier otra entidad bajo fiscalización de la Comisión Nacional de Valores;

d) Suspensión de hasta dos (2) años para efectuar oferta pública o, en su caso, de la autorización para actuar en el ámbito de la oferta pública. En el caso de fondos comunes de inversión, se podrán únicamente realizar actos comunes de administración y atender solicitudes de rescate de cuotapartes, pudiendo vender con ese fin los bienes de la cartera con control de la Comisión Nacional de Valores;

e) Prohibición para efectuar ofertas públicas de valores negociables o, en su caso, de la autorización para actuar en el ámbito de la oferta pública de valores negociables.

ARTICULO 133. — Pautas para graduación. A los fines de la fijación de las sanciones antes referidas la Comisión Nacional de Valores deberá tener especialmente en cuenta: la magnitud de la infracción; los beneficios generados o los perjuicios ocasionados por el infractor; el volumen operativo del infractor; la actuación individual de los miembros de los órganos de administración y fiscalización y su vinculación con el grupo de control, en particular, el carácter de miembro independiente o externo de dichos órganos. En el caso de las personas jurídicas responderán solidariamente los directores, administradores, síndicos o miembros del consejo de vigilancia y, en su caso, gerentes e integrantes del consejo de calificación, respecto de quienes se haya determinado responsabilidad individual en la comisión de las conductas sancionadas.

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ARTICULO 134. — Intereses de multas. Las multas impagas devengarán intereses a la tasa que determine el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la cual no podrá exceder en una vez y media el interés que aplica el Banco de la Nación Argentina, entidad autárquica actuante en el ámbito del citado ministerio, en sus operaciones de descuento para documentos comerciales.

ARTICULO 135. — Prescripción. La prescripción de las acciones que nacieran de las infracciones al régimen de la presente y de la ley 24.083 operará a los seis (6) años de la comisión del hecho que la configure. Ese plazo quedará interrumpido por la comisión de otra infracción de cualquier naturaleza y por los actos y diligencias de procedimiento inherentes a la sustanciación del sumario una vez abierto por resolución del directorio de la Comisión Nacional de Valores. La prescripción de la multa operará a los tres (3) años contados a partir de la fecha de notificación de dicha sanción o desde que quede firme, si hubiere sido recurrida.

CAPITULO II

Procedimiento sumarial

ARTICULO 136. — Garantías mínimas. Las sanciones establecidas en el presente título serán aplicadas por el directorio de la Comisión Nacional de Valores, mediante resolución fundada, previo sumario sustanciado a través del procedimiento que establezca el organismo. Serán de aplicación supletoria los principios y normas del procedimiento administrativo y deberá resguardarse a través de la transcripción en actas de las audiencias orales, la totalidad de lo actuado para la eventual revisión en segunda instancia.

ARTICULO 137. — No prejudicialidad. La existencia de causas ante la justicia con competencia en lo criminal con respecto a conductas descriptas en la presente ley y que pudieren también dar lugar a condenas en esa sede, no obstará a la prosecución y conclusión del trámite de los sumarios respectivos en la Comisión Nacional de Valores.

ARTICULO 138. — Tramitación. La sustanciación del sumario será función de otra dependencia de la Comisión Nacional de Valores separada e independiente de la que formule la propuesta de cargos. La dependencia sumariante, una vez sustanciado el sumario, elevará las actuaciones al directorio con sus recomendaciones para la consideración y decisión del mismo. Las decisiones que dicte la Comisión Nacional de Valores instruyendo sumario y durante su substanciación serán irrecurribles pero podrán ser cuestionadas al interponerse el recurso respectivo, si se apelara la resolución definitiva.

Deberá contemplarse, en forma previa a la apertura a prueba del procedimiento sumarial, la celebración de una audiencia preliminar donde además de requerirse explicaciones se procurará reducir las discrepancias sobre cuestiones de hecho, concentrando distintos pasos del procedimiento para dar virtualidad a los principios de concentración, economía procesal e inmediación.

ARTICULO 139. — Denunciante. Cuando las actuaciones se inicien por denuncia ante la Comisión Nacional de Valores, el denunciante no será considerado parte del procedimiento y no podrá acceder a las actuaciones.

ARTICULO 140. — Procedimiento abreviado. La Comisión Nacional de Valores podrá disponer en cualquier momento, previo a la instrucción del sumario, la comparecencia personal de las partes involucradas en la investigación para requerir las explicaciones que estime necesarias y aún para discutir las discrepancias que pudieren existir sobre cuestiones de hecho labrándose acta de lo actuado en dicha audiencia preliminar. En la citación se hará constar concretamente el

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objeto de la comparecencia. De resultar admitidos los hechos y mediando el reconocimiento expreso por parte de los investigados de las conductas infractoras y de su responsabilidad, la Comisión Nacional de Valores podrá disponer la conclusión de la investigación resolviendo sin más trámite la aplicación de las sanciones que correspondan.

CAPÍTULO III

Situaciones de riesgo sistémico

ARTICULO 141. — Riesgo sistémico. Cuando fundadamente se advierta la existencia de situaciones de riesgo sistémico, u otras de muy grave peligro, la Comisión Nacional de Valores podrá suspender preventivamente la oferta pública o la negociación de valores negociables, otros instrumentos financieros y la ejecución de cualquier acto sometido a su fiscalización hasta que hechos sobrevinientes hagan aconsejable la revisión de la medida. Dicha medida también podrá adoptarse al iniciarse la investigación o en cualquier etapa del sumario.

ARTICULO 142. — Interrupción. La Comisión Nacional de Valores podrá interrumpir transitoriamente la oferta pública de valores negociables u otros instrumentos financieros u operaciones, cuando se encuentre pendiente la difusión de información relevante o se presenten circunstancias extraordinarias que lo tornen aconsejable y hasta que desaparezcan las causas que determinaron su adopción.

TÍTULO V

Procesos judiciales

CAPÍTULO I

Competencia

ARTICULO 143. — Recursos directos. Corresponde a las Cámaras Federales de Apelaciones:

a) Entender en la revisión de las sanciones que imponga la Comisión Nacional de Valores, incluso las declaraciones de irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos y la suspensión o revocación de inscripciones o autorizaciones;

b) Entender en la revisión de las denegaciones de inscripción y autorizaciones.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será competente para entender en estos litigios la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal; pudiendo los litigantes del resto del país optar por que sus causas sean remitidas y resueltas por ésta.

ARTICULO 144. — Juzgados. Corresponde a los juzgados federales de primera instancia entender en:

a) La ejecución de tasas de fiscalización, aranceles de autorización y multas impuestas por la Comisión Nacional de Valores;

b) Las peticiones de órdenes de allanamiento que solicite la Comisión Nacional de Valores para el cumplimiento de sus funciones de fiscalización;

c) Las demás peticiones de auxilio judicial para la ejecución de sus decisiones;

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d) Los pedidos de designación de interventores coadministradores o administradores que efectúe la Comisión Nacional de Valores.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, serán competentes para entender en estos litigios los juzgados nacionales de primera instancia en lo contencioso administrativo federal.

CAPÍTULO II

Impugnación de actos de la Comisión Nacional de Valores

ARTICULO 145. — Apelación de sanciones. Los recursos directos previstos en el inciso a) del artículo 143 se interpondrán y fundarán ante la Comisión Nacional de Valores dentro de los cinco (5) días hábiles de la notificación del acto recurrido.

La Comisión Nacional de Valores concederá el recurso con efecto devolutivo dentro de los cinco (5) días hábiles de su interposición y remitirá las actuaciones a la Cámara Federal que corresponda, la cual le imprimirá el trámite previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para las apelaciones libremente concedidas.

La Comisión Nacional de Valores será parte contraria en el recurso y el Ministerio Público actuará como fiscal de la ley.

ARTICULO 146. — Denegación de inscripciones. Los recursos directos previstos en el inciso b) del artículo 143 se interpondrán fundados por ante la Comisión Nacional de Valores dentro de los treinta (30) días hábiles de notificada la denegación de la inscripción peticionada.

La Comisión Nacional de Valores concederá el recurso y remitirá las actuaciones a la Cámara que corresponda dentro de los veinte (20) días hábiles de recibido el recurso, junto con su contestación, y el tribunal resolverá previa vista al Ministerio Público.

CAPÍTULO III

Ejecución de tasas de fiscalización, aranceles de autorización y multas

ARTICULO 147. — Procedimiento aplicable. La ejecución de tasas de fiscalización, multas y aranceles de autorización tramitará por el procedimiento de ejecución fiscal establecido en los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTICULO 148. — Título ejecutivo. Constituirá título ejecutivo la constancia de deuda del arancel, tasa o multa de que se tratare, suscripta por un director de la Comisión Nacional de Valores o el funcionario en quien se delegare esta facultad, en la que deberá constar el nombre del deudor, monto y conceptos adeudados y fecha de vencimiento de la obligación.

ARTICULO 149. — Intereses. Desde la interposición de la demanda, el crédito reclamado devengará intereses a la tasa que determine el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la cual no podrá exceder en dos veces y media el interés que aplica el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento para documentos comerciales.

CAPÍTULO IV

Allanamientos y otras medidas coercitivas

ARTICULO 150. — Presupuestos. En las peticiones de órdenes de allanamiento, la Comisión Nacional de Valores indicará la documentación o información que pretende secuestrar y

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Leyes

acreditará sumariamente su vinculación con funciones que le son propias así como también que aquella se encontraría o debería encontrarse en el lugar que se pretende allanar.

ARTICULO 151. — Carácter no contencioso. La orden de allanamiento se librará sin previa audiencia del afectado y no será recurrible por éste ni su cumplimiento será suspendido por ningún incidente o cuestión que introdujere, las que serán rechazadas sin más trámite; pero quedará a salvo su derecho de promover la reparación de los daños que la ilegitimidad de la medida o el exceso en que se hubiere incurrido en su ejecución le hubieren causado.

ARTICULO 152. — Otras medidas de coerción. Las demás medidas de coerción que pudiera requerir la Comisión Nacional de Valores serán despachadas bajo su responsabilidad y previa acreditación sumaria de su necesidad y legalidad y el procedimiento estará sometido al régimen no contencioso establecido en el artículo anterior.

TÍTULO COMPLEMENTARIO

Disposiciones finales

ARTICULO 153. — Adelantos por defensa legal. En los procesos civiles o penales incoados contra los funcionarios de la Comisión Nacional de Valores por actos u omisiones en el ejercicio de sus funciones, el organismo o el Estado nacional adelantarán los costos razonables que por asistencia legal requiera la defensa del funcionario a resultas de la decisión final de las acciones legales. Cuando por sentencia firme se le atribuya responsabilidad, el funcionario estará obligado a la devolución de los adelantos que hubiera recibido con más los intereses correspondientes.

El término “funcionario” comprenderá a los miembros del directorio y al resto del personal de la Comisión Nacional de Valores.

ARTICULO 154. — Derogaciones. Deróganse la ley 17.811, el artículo 80 de la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2005), los decretos 656 de fecha 23 de abril de 1992, 749 de fecha 29 de agosto de 2000, 677 de fecha 22 de mayo de 2001 y 476 de fecha 20 de abril de 2004, los artículos 80 a 84 del decreto 2.284 de fecha 31 de octubre de 1991 y toda otra norma que se oponga a la presente ley.

ARTICULO 155. — Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a los treinta (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial, excepto aquellas disposiciones sujetas a reglamentación por parte de la Comisión Nacional de Valores.

La Comisión Nacional de Valores deberá dictar las reglamentaciones dentro de los ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley.

Dicha reglamentación fijará las normas y cronogramas de adecuación para las distintas entidades, bolsas y agentes intermediarios.

ARTICULO 156. — En ningún caso se podrán disponer despidos por causa de las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 157. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.831 —

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Leyes

BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — GERVASIO BOZZANO. — JUAN H. ESTRADA.

Referencias Normativas

Código Penal Código Procesal Civil y Comercial de la Nación L. 11.672 L. 17.811 L. 19.550 L. 20.091 L. 21.526 L. 23.576 L. 24.083 L. 24.441 L. 25.246: Bol. A.F.I.P. N° 44, mar. ‘2001, p. 301 D. 2.284/91 D. 677/01: Bol. A.F.I.P. N° 48, jul. ‘2001, p. 1055

DECRETO 2.601/12: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.831.

Fecha: 27/12/12 B O.: 28/12/12

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.831 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. - JUAN M. ABAL MEDINA. - HERNÁN G. LORENZINO.

IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA SOBRE EL PRECIO FINAL DE VENTA DE CIGARRILLOS

LEY N° 26.833: PRORRÓGASE LA VIGENCIA

Sancionada: 29/11/12 Promulgada : 13/12/12 B O.: 14/12/12

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

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AFIP- Bol. Nº 185- Diciembre/2012 3298

Leyes

ARTICULO 1º — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2013, inclusive, la vigencia del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, establecido por la ley 24.625 y sus modificaciones.

ARTICULO 2º — Prorrógase durante la vigencia del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece el artículo 75, inciso 2, de la Constitución Nacional, lo que ocurra primero, la distribución del producido del mencionado tributo prevista en el artículo 11 de la ley 25.239, modificatoria de la ley 24.625.

ARTICULO 3º — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2013, inclusive.

ARTICULO 4° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Se deja constancia que el proyecto en cuestión fue aprobado por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros del Cuerpo. (Artículo 75, inc. 3 de la Constitución Nacional).

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.833 —

BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — GERVASIO BOZZANO. — JUAN H. ESTRADA.

Referencias Normativas

Constitución Nacional: L.24.625: L.25.239: Bol. A.F.I.P. N° 31, feb. ‘2000, p. 232

DECRETO N° 2.433/12: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.833

Fecha: 13/12/12 B O.: 14/12/12

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.833 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

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Decretos DECRETOS

HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN

DECRETO N° 2.410/12: CONVÓCASE A SESIONES EXTRAORDINARIAS. TEMARIO

Fecha: 12/12/12 B O.: 13/12/12

En uso de las facultades conferidas por los artículos 63 y 99 Inciso 9) de la Constitución Nacional.

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Convócase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a Sesiones Extraordinarias desde el 18 hasta el 31 de diciembre de 2012.

ARTÍCULO 2° — Decláranse asuntos comprendidos en la convocatoria los detallados en el Anexo que forma parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA.

Referencias Normativas

Constitución Nacional:

ANEXO

TEMAS PARA LAS SESIONES EXTRAORDINARIAS DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION

- Consideración de Acuerdos para designaciones y promociones.

- Consideración de Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales

- Proyecto de Ley por el cual se autoriza la salida del territorio nacional de medios, personal militar y de seguridad, como también personal destinado a actividades de ayuda humanitaria y de desarrollo institucional, social y de infraestructura para que participen en la Misión de Estabilización de las Naciones Unidas en Haití (MINUSTAH) por el plazo de 4 años a partir del 1° de julio de 2012.

- Proyecto de Ley por el cual se establece, por única vez, como feriado nacional el día 31 de enero de 2013, en conmemoración del bicentenario de la Asamblea General Constituyente de 1813.

- Proyecto de Ley por el cual se modifica la Ley Nº 26.364 sobre prevención y sanción de la trata de personas y asistencia a sus víctimas (Exp. 706-S-2010).

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Decretos ASUETO

DECRETO N° 2.412/12: OTÓRGASE ASUETO AL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

Fecha: 12/12/12 B O.: 17/12/12

VISTO y CONSIDERANDO:

Que el 31 de diciembre del año en curso, víspera de la festividad del AÑO NUEVO, es día laborable.

Que la citada fecha constituye tradicionalmente motivo de festejo para todas las familias argentinas y extranjeras que habitan en nuestro territorio.

Que asimismo y a fin de facilitar las clásicas reuniones familiares que se realizan en dicha fecha, se estima procedente posibilitar el acercamiento de quienes, por diversas causas, se domicilian lejos de sus seres queridos.

Que con ese objeto, se considera conveniente otorgar asueto administrativo el día 31 de diciembre de 2012.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º — Otórgase asueto al personal de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL el día 31 de diciembre de 2012.

ARTÍCULO 2º — Instrúyese a los distintos organismos para que implementen las medidas necesarias a efectos de mantener la continuidad de los servicios esenciales.

ARTÍCULO 3º — Aclárase que la presente medida no alcanza a las instituciones bancarias y entidades financieras.

ARTÍCULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL F. RANDAZZO.

BICENTENARIO DE LA ASAMBLEA GENERAL CONSTITUYENTE

DECRETO Nº 2.435/12:

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Decretos DECLÁRASE AL AÑO 2013 COMO “AÑO DEL BICENTENARIO DE LA ASAMBLEA GENERAL CONSTITUYENTE DE 1813”

Fecha: 13/12/12 B O.: 19/12/12

VISTO y CONSIDERANDO:

Que la Asamblea General Constituyente de 1813 marcó un hito trascendental en nuestra historia, no sólo por el rol soberano asumido por quienes la presidieron sino por su representatividad, albergando en su seno a todos los pueblos integrantes de las Provincias Unidas del Río de la Plata.

Que dicha Asamblea introdujo profundos cambios políticos y sociales que resultaron trascendentales para nuestra soberanía popular, y que han sido puestos de manifiesto a través de una incipiente tarea legislativa, ratificando su vocación de independencia, libertad e igualdad, plasmada en el dictado de numerosas disposiciones fundamentales.

Que, entre otras medidas, proclamó la igualdad social a través de la abolición de la inquisición y las torturas, la supresión de todos los títulos de nobleza, proscribiendo el uso y exposición de escudos nobiliarios que denotaran diferentes categorías sociales, eliminó el mayorazgo, como asimismo, todo tipo de explotación de los indígenas, suprimiendo la encomienda, la mita y el yanaconazgo; puso fin al tráfico de esclavos y estableció la libertad de vientres, garantizando la libertad e igualdad a todos los hijos de esclavas que nacieran en adelante en el territorio de las Provincias Unidas.

Que además, a través de la Asamblea General Constituyente de 1813, se proclamaron nuestros símbolos patrios, se creó el Escudo Nacional, se encargó la composición del Himno Nacional Argentino, se declaró fiesta cívica al 25 de Mayo y se dispuso la acuñación de moneda nacional.

Que es indudable el valor y el significado de la Asamblea General Constituyente de 1813 en los albores de nuestra historia y en la organización institucional del país, forjando las bases constitucionales del Estado de Derecho.

Que en virtud de lo expresado en los considerandos anteriores, corresponde resaltar y difundir en el año 2013 la tarea llevada a cabo por la mencionada Asamblea.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º — Declárase el año 2013 como el “AÑO DEL BICENTENARIO DE LA ASAMBLEA GENERAL CONSTITUYENTE DE 1813”.

ARTÍCULO 2º — Dispónese que a partir del 1° de enero de 2013, toda la papelería oficial a utilizar en la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, centralizada y descentralizada, así como en los Entes Autárquicos dependientes de ésta, deberá llevar en el margen superior derecho un

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Decretos sello, con la leyenda “2013 - AÑO DEL BICENTENARIO DE LA ASAMBLEA GENERAL CONSTITUYENTE DE 1813”.

ARTÍCULO 3º — En orden a lo establecido en el artículo 1° del presente, el PODER EJECUTIVO NACIONAL auspiciará actividades, seminarios, conferencias y programas educativos que contribuyan a la difusión en el país de los hechos alusivos a la Asamblea General Constituyente de 1813.

ARTÍCULO 4º — Invítase a los Gobiernos Provinciales y al de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir al presente decreto.

ARTÍCULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL F. RANDAZZO.

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

DECRETO N° 2.436/12 (*): MODIFÍCASE LA DISTRIBUCIÓN PARA EL EJERCICIO 2012

Fecha: 13/12/12 B O.: 17/12/12

VISTO la Ley Nº 26.728 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2012 y la Decisión Administrativa Nº 1 de fecha 10 de enero de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario incrementar los créditos presupuestarios a fin de atender las erogaciones resultantes de las mejoras en las remuneraciones, que comprenden al PODER EJECUTIVO NACIONAL, al PODER LEGISLATIVO y al MINISTERIO PUBLICO, dispuestas por normas legales durante el presente año.

Que por los Decretos Nros. 1.004 de fecha 29 de junio de 2012, 1.307 de fecha 31 de julio de 2012, 1.005 de fecha 29 de junio de 2012 y 1.305 de fecha 31 de julio de 2012 se dispuso un incremento sobre los haberes mensuales del personal del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, organismo actuante en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y de la GENDARMERIA NACIONAL, ambos organismos actuantes en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD, respectivamente.

Que por efecto de los decretos citados precedentemente se recomponen en forma directa los haberes de los jubilados, retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas y de Seguridad.

Que resulta necesario reforzar el Presupuesto destinado a la atención de las jubilaciones, retiros y pensiones del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, organismo actuante en el ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA y de la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA FEDERAL, de la PREFECTURA

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Decretos NAVAL ARGENTINA y de la GENDARMERÍA NACIONAL organismos actuantes en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD y del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.

Que por las Resoluciones Nros. 47 de fecha 16 de febrero de 2012 y 327 de fecha 8 de agosto de 2012, ambas de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, se establece el valor de la movilidad prevista en el Artículo 32 de la Ley Nº 24.241.

Que a tal efecto resulta necesario incrementar los créditos presupuestarios destinados a la atención de las jubilaciones y pensiones a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Que asimismo, corresponde reforzar el presupuesto del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL en la parte correspondiente a la atención de los haberes de las Pensiones no Contributivas.

Que es menester adecuar el Presupuesto vigente de la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN y de la DIRECCIÓN DE AYUDA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL CONGRESO DE LA NACIÓN con la finalidad de atender gastos de funcionamiento.

Que corresponde reforzar los créditos vigentes de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN para atender gastos de funcionamiento, mantenimiento de aeronaves y de los edificios de la Jurisdicción y otorgar subsidios a entidades no gubernamentales.

Que resulta necesario incorporar los remanentes de recaudación correspondientes al Ejercicio 2011 del Préstamo BIRF 7572-AR “Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social”, del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES, organismo actuante en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, para proseguir con la ejecución del mismo.

Que a los efectos de cumplimentar el pago de la última cuota del Aporte al Tesoro Nacional resulta necesario transferir al mencionado Consejo el saldo del crédito asignado en el Presupuesto de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que resulta necesario reforzar los créditos vigentes de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN a efectos de permitir la atención de gastos del Plan Igualdad Cultural y afrontar gastos relacionados a compromisos contraídos por la citada Secretaría.

Que, asimismo, se refuerzan los créditos vigentes de la COMISIÓN NACIONAL PROTECTORA DE BIBLIOTECAS POPULARES dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, con el objeto de otorgar subsidios a Bibliotecas Populares, compensando parte de dicho incremento con una disminución de los Activos Financieros y financiando el resto de tales erogaciones con la incorporación de recursos adicionales al cálculo vigente.

Que, por otra parte, es necesario adecuar el presupuesto del TEATRO NACIONAL CERVANTES y del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO, organismos descentralizados actuantes en el ámbito de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, a los efectos de atender gastos de la normal operatoria de los citados organismos.

Que por el Decreto Nº 1.177 de fecha 16 de julio de 2012 se sustituyó del Anexo I al Artículo 1° del Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios —Organigrama de

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Decretos Aplicación— el Apartado VI y del Anexo II al Artículo 2° del mismo decreto —Objetivos— el Apartado VI, correspondiente a la SECRETARIA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que, asimismo, dicho decreto aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo de la citada Secretaría, facultando al titular de la misma a aprobar el Anexo de Dotación, de acuerdo con los cargos aprobados por las Leyes de Presupuesto de la Administración Pública Nacional vigentes.

Que la nueva conformación organizativa de la SECRETARIA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, impone la necesidad de adecuar los cargos de personal incrementándolos a los fines de facilitar el cumplimiento de las misiones y funciones que le competen.

Que el incremento de cargos permitirá aprobar el Anexo de Dotación completando el esquema organizativo de la Secretaría, asegurando más eficiencia en la gestión y coordinación con las otras jurisdicciones nacionales y provinciales vinculadas con la materia, y posibilitando una más rápida respuesta a las demandas de la sociedad.

Que es menester reforzar los gastos de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para hacer frente a compromisos asumidos con anterioridad en el marco de las políticas públicas relacionadas con la administración general de la Nación.

Que es necesario incrementar el Presupuesto vigente del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE con el objeto de afrontar las transferencias previstas a la empresa AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA destinadas al pago de salarios y de gastos operativos, al Fideicomiso creado por el Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001 con el fin de atender el pago de subsidios a las empresas de autotransporte público de pasajeros mediante el Régimen de Compensación Complementaria (RCC) y de las Compensaciones Complementarias Provinciales (CCP), al pago a las empresas petroleras de las compensaciones por la provisión de combustible a precio diferencial a las empresas que prestan servicios de autotransporte público de pasajeros, a la atención del gasto que demanda el cumplimiento de la Ley Nº 26.746 que declara de utilidad pública y sujeto a expropiación, con destino a la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas actualmente dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, UN (1) inmueble situado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a la atención de compromisos con la Federación Argentina de Municipios y con el Fondo Partidario Permanente.

Que corresponde adecuar el Presupuesto vigente del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO con el objeto de cumplir con las obligaciones de giro del mes de diciembre para gastos de alquileres y funcionamiento de las Representaciones Argentinas en el exterior.

Que a efectos de atender la adquisición de alimentos y medicamentos destinados a la población penal y los gastos de funcionamiento de las unidades penitenciarias, es preciso modificar los créditos vigentes del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.

Que, asimismo, resulta oportuno adecuar el Presupuesto del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, con el objeto de continuar con las políticas reparatorias dispuestas por las Leyes Nros. 24.043, 24.411, 26.564, 25.192 y 25.914, y del ENTE DE COOPERACIÓN TECNICA Y FINANCIERA DEL SERVICIO PENITENCIARIO, actuante en el ámbito de la

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Decretos Jurisdicción 40 - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, a fin de atender la adquisición de insumos y de maquinarias para los talleres de laborterapia.

Que las adecuaciones presupuestarias citadas en el considerando anterior se financian con la incorporación de Recursos con Afectación Específica del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que deben contemplarse en el MINISTERIO DE DEFENSA, mayores créditos para regularizar diferencias de tipo de cambio originadas en transacciones efectuadas en el exterior por parte del ESTADO MAYOR GENERAL DE LA FUERZA AÉREA.

Que el Decreto Nº 899 de fecha 8 de mayo de 1991, ratificado por la Ley Nº 24.045, declaró sujeta a privatización el ÁREA MATERIAL CÓRDOBA (ex FABRICA MILITAR DE AVIONES) de la FUERZA AÉREA ARGENTINA.

Que en virtud de lo expuesto precedentemente se firmó un contrato de concesión de las instalaciones del AREA MATERIAL CÓRDOBA de la FUERZA AÉREA ARGENTINA, entre el ESTADO NACIONAL, por intermedio del MINISTERIO DE DEFENSA, y la empresa LOCKHEED MARTIN AIRCRAFT ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA para la provisión de servicios aeronáuticos y fabricación de aeronaves.

Que en el marco del contrato de concesión fueron suscriptos sucesivos contratos específicos sobre mantenimiento, reparación, modificación, fabricación, modernización y otros servicios aeronáuticos para la flota de aeronaves de la FUERZA AÉREA ARGENTINA los cuales tenían obligaciones recíprocas entre ambos contratantes.

Que la Ley Nº 26.501 autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE DEFENSA, a ejercer la opción de compra de las acciones de LOCKHEED MARTIN AIRCRAFT ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, en los términos y condiciones previstos en el Contrato 07 suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA, LOCKHEED MARTIN AIRCRAFT ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, LOCKHEED MARTIN AERONAUTICS SERVICE INTERNATIONAL y otro, de fecha 23 de octubre de 2007, y en su Addenda de fecha 27 de noviembre de 2008.

Que en ese marco, por el Decreto “S” Nº 874 de fecha 17 de julio de 2010 se aprobaron diversos actos por los cuales se determinó una obligación a favor del Tesoro Nacional, la que quedó a cargo de la empresa FABRICA ARGENTINA DE AVIONES “BRIG. SAN MARTIN” SOCIEDAD ANONIMA (FAdeA).

Que para contribuir a afianzar la estructura patrimonial de la empresa FABRICA ARGENTINA DE AVIONES “BRIG. SAN MARTIN” SOCIEDAD ANÓNIMA (FAdeA), permitiendo dotar a la misma de un capital adicional que impulse el sostenimiento y coadyuve al desarrollo progresivo asegurando su capacidad operativa, se estima conveniente capitalizar la obligación a que se hiciera mención en el considerando precedente.

Que en el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS resulta necesario incorporar los remanentes de ejercicios anteriores procedentes de recuperos de préstamos otorgados a Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES), en el marco del Convenio de Crédito suscripto en el año 2002 entre la REPUBLICA ARGENTINA y el GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA, cuya aprobación fue dispuesta por el Decreto Nº 2.175 de fecha 30 de octubre de 2002, los cuales serán destinados al otorgamiento de nuevos créditos al sector de la pequeña y mediana empresa.

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Decretos Que en el MINISTERIO DE INDUSTRIA es menester incluir un aporte al Tesoro Nacional a los fines de cancelar una deuda en concepto de amortización, intereses y comisiones por los Préstamos BID Nº 643/OC, BID Nº 867/SF-AR y BID Nº 1192/OC-AR, correspondiente al Ejercicio 2010.

Que es necesario modificar el Presupuesto del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE INDUSTRIA, a efectos de atender gastos correspondientes a su sistema de centros de investigación.

Que resulta necesario incrementar los créditos del INSTITUTO NACIONAL DE PROMOCIÓN TURÍSTICA, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TURISMO, a los efectos de afrontar los gastos relacionados con la realización del “Rally Dakar” y sus acciones promocionales.

Que resulta necesario adecuar el Presupuesto vigente del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA con el objeto de atender compromisos asumidos en el marco de los convenios de cooperación técnica suscriptos con la Organización de Estados Iberoamericanos (OEI) y el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA).

Que resulta oportuno ampliar el Presupuesto vigente del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, ambos, organismos descentralizados actuantes en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, con el objeto de permitirles atender mayores gastos operativos.

Que se otorgan refuerzos de créditos a la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS para dar continuidad a los trabajos de construcción y mantenimiento de rutas.

Que resulta necesario modificar los créditos vigentes del INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS, a los efectos de adecuarlos a las reales necesidades del mismo.

Que para ello, se incrementa el cálculo de los recursos propios que percibe el citado Organismo.

Que por otra parte, es menester reforzar los créditos vigentes del SERVICIO GEOLÓGICO MINERO ARGENTINO y del ORGANISMO REGULADOR DE SEGURIDAD DE PRESAS, ambos organismos descentralizados actuantes en la órbita del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, con el objeto de atender mayores gastos operativos.

Que a fin de asegurar la continuidad de las políticas y acciones en curso implementadas por el MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS resulta procedente reforzar el presupuesto destinado a atender mayores gastos operativos y para las transferencias con destino al Fondo Fiduciario para el Transporte Eléctrico Federal y el Fondo de Infraestructura Hídrica, para la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) para la importación de energía eléctrica, para la ampliación de la red de gasoductos troncales, para mayores subsidios al precio de la garrafa social y subsidio evitado a la compra y venta de gas, para el desarrollo de la infraestructura vial

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Decretos productiva, para el tendido de líneas de alta tensión, gasoductos y centrales hidroeléctricas y para el Programa de “Acciones para el Uso Racional y Eficiente de la Energía Eléctrica” y se prevén mayores erogaciones con destino a la ampliación de la capacidad de transporte de los gasoductos troncales del país.

Que en el ex - ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES, organismo desconcentrado en el ámbito del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS, se incluye un aporte al Tesoro Nacional en concepto de remanentes adeudados correspondientes al Ejercicio 2004.

Que en el caso del MINISTERIO DE EDUCACIÓN se prevé un incremento en sus créditos para atender parcialmente la Política Salarial 2012 acordada para el personal docente, no docente y autoridades superiores de las distintas Universidades Nacionales, la implementación de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 12 de la Ley Nº 26.728, el aporte a la Municipalidad de General Pueyrredón en cumplimiento de las cláusulas del Convenio Nº 421 de fecha 20 de mayo de 2009, ratificado por el Decreto Nº 460 de fecha 6 de abril de 2010 y los créditos correspondientes a las compensaciones salariales.

Que, asimismo, se incluye en la citada jurisdicción el crédito necesario para transferir a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTIN, el financiamiento de los gastos relacionados a necesidades de inversión en obras y equipamiento de esa Casa de Altos Estudios.

Que, por otra parte, resulta oportuno adecuar el Presupuesto del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA, a efectos de atender el financiamiento de gastos operativos y continuar con el desarrollo de los programas llevados a cabo por dicha Cartera Ministerial.

Que corresponde modificar los créditos vigentes del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS (CONICET), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA, a efectos de atender los aumentos en las becas de investigadores y reforzar el crédito en concepto de Servicio de la Deuda.

Que resulta pertinente modificar el Presupuesto del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a fin de atender gastos relacionados con el Telegrama Obrero.

Que para el MINISTERIO DE SALUD se prevé otorgar un refuerzo en los créditos con el objeto de afrontar erogaciones correspondientes a la atención médica de los pensionados no contributivos, los gastos inherentes al cumplimiento de los convenios para la puesta en funcionamiento del HOSPITAL DE LA MADRE Y EL NIÑO de la Provincia de LA RIOJA y para la construcción del HOSPITAL DE NIÑOS “DR. HECTOR QUINTANA” de la Provincia de JUJUY; aportes para el funcionamiento del HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD EN RED “EL CRUCE - DOCTOR NESTOR CARLOS KIRCHNER” de la Localidad de Florencio Varela; y la adquisición de medicamentos, entre otros conceptos.

Que asimismo se refuerzan los créditos de la COLONIA NACIONAL “DR. MANUEL MONTES DE OCA”, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, a efectos de adquirir insumos médicos y atender gastos de funcionamiento.

Que se prevén compensaciones en el presupuesto del HOSPITAL NACIONAL PROFESOR “DR. ALEJANDRO POSADAS”, organismo descentralizado del MINISTERIO DE SALUD,

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Decretos incrementando los créditos para atender erogaciones correspondientes a medicamentos e insumos y reduciendo los destinados a gastos de capital.

Que con el objeto de atender compromisos relacionados con el suministro de energía, resulta oportuno modificar los créditos presupuestarios incluidos en la órbita de la Jurisdicción 91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO destinados a la empresa ENERGÍA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (ENARSA).

Que asimismo corresponde adecuar las transferencias destinadas a YACIMIENTOS CARBONIFEROS DE RIO TURBIO (YCRT), a la Empresa NÚCLEO ELÉCTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (NASA), a la Empresa AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS SOCIEDAD ANÓNIMA (AYSA), a la EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANÓNIMA (AR-SAT), a la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA, al FERROCARRIL GENERAL BELGRANO SOCIEDAD ANÓNIMA, a la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA (ADIF), a la Empresa RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO y al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA).

Que además se deben reforzar los créditos de la Jurisdicción 91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO a fin de atender obligaciones asumidas con las generadoras estatales de energía eléctrica.

Que resulta pertinente incorporar el crédito necesario para la atención de los Regímenes de Compensaciones a los Productores de Petróleo (Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002), de Gas Propano (Decreto Nº 934 de fecha 22 de abril de 2003) y de Petróleo Plus y Refinación Plus (Decreto Nº 2.014 de fecha 25 de noviembre de 2008).

Que se estima pertinente atender las disposiciones del Decreto Nº 660 de fecha 10 de mayo de 2010 por el cual se creó el “Programa Federal de Desendeudamiento de las Provincias Argentinas”.

Que el Artículo 37 de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, sustituido por el Artículo 1° de la Ley Nº 26.124 dispone que quedan reservadas al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN las decisiones que afecten el monto total del presupuesto, el monto del endeudamiento previsto y el incremento de las partidas que se refieran a gastos reservados y de inteligencia, resultantes estas últimas de las mejoras salariales a que se hizo referencia anteriormente.

Que a fin de evitar demoras en las acciones precedentemente referidas, resulta necesario disponer con urgencia las adecuaciones antes descriptas correspondientes al Ejercicio Presupuestario 2012.

Que, asimismo es dable destacar que ante la falta de una rápida respuesta a los requerimientos presupuestarios, algunas jurisdicciones y entidades podrían verse perjudicadas debido a la falta de las pertinentes autorizaciones que se requieren para el normal desenvolvimiento de sus acciones, no pudiendo así atender los compromisos asumidos por las mismas, corriendo el riesgo de paralizar el habitual y correcto funcionamiento del Estado y de no estar en condiciones de atender sueldos, salarios y pasividades.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el

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Decretos PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que el Artículo 2° de la ley mencionada precedentemente determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de los decretos de necesidad y urgencia.

Que el Artículo 10 de la citada ley dispone que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, conforme lo establecido en el Artículo 19 de dicha norma.

Que el Artículo 20 de la ley referida, prevé incluso que, en el supuesto que la citada COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 99, inciso 3 y 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que por su parte el Artículo 22, dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el Artículo 82 de nuestra Carta Magna.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los Artículos 2°, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Modifícase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2012, de acuerdo al detalle obrante en las Planillas Anexas al presente artículo que forman parte integrante del mismo. Dicha modificación queda exceptuada de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 56 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 2° — Modifícase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2012 - Recursos Humanos, de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo que forma parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 3° — Exceptúase de efectuar el Aporte al Tesoro Nacional establecido por el Artículo 9° de la Ley Nº 26.728 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2012 a la COMISIÓN NACIONAL PROTECTORA DE BIBLIOTECAS POPULARES dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

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Decretos ARTÍCULO 4° — El refuerzo de créditos dispuesto para la Jurisdicción 01 - PODER LEGISLATIVO incluye la totalidad de los sobrantes presupuestarios verificados al 31 de diciembre de 2011.

ARTÍCULO 5° — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS a incrementar el capital de la empresa FABRICA ARGENTINA DE AVIONES “BRIG. SAN MARTIN” S.A. (FAdeA) mediante la capitalización de la obligación que mantiene dicha empresa con el Tesoro Nacional, conforme surge de los considerandos del presente decreto.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — ANÍBAL F. RANDAZZO. — NILDA C. GARRÉ. — HERNÁN G. LORENZINO. — JULIO C. ALAK. — ALICIA M. KIRCHNER. — JUAN L. MANZUR. — ALBERTO E. SILEONI. — JOSÉ L. S. BARAÑAO. — CARLOS E. MEYER. — ARTURO A. PURICELLI. — HÉCTOR M. TIMERMAN. — NORBERTO G. YAUHAR. — JULIO M. DE VIDO.

Referencias Normativas

Constitución Nacional: L. 24.156: L. 24.241: L. 26.122: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1662 L. 26.124: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1665 L. 26.728: Bol. A.F.I.P. N° 173, dic. ' 2011, p. 2795 D. 976/01: Bol. A.F.I.P. N° 50, set. ‘2001, p. 1414 D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506 D. 652/02: Bol. A.F.I.P. N° 59, jun. '2002, p. 1001 D. 2.014/08: Bol. A.F.I.P. N° 138, ene. '2009, p. 105 D. 660/10: Bol. A.F.I.P. N° 155, jun. '2010, p. 1202 D. 1.177/12: Bol. A.F.I.P. N° 180, jul. '2012, p. 1747 Res. 47/12 (ANSeS): Bol. A.F.I.P. N° 175, feb. ' 2012, p. 582 Res. 327/12 (ANSeS)

___________________

(*) El Anexo que integra este Decreto se publica en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrá ser consultado en la Sede Central de la Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN DE LÍNEAS DE PRODUCCIÓN USADAS

DECRETO N° 2.622/12:

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Decretos PRORRÓGASE LA VIGENCIA DEL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN DE “LÍNEAS DE PRODUCCIÓN USADAS”. MODIFICACIONES

Fecha: 27/12/12 B O.: 31/12/12

VISTO el Expediente Nº S01:0412294/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 511 de fecha 29 de junio de 2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA se instituyó el Régimen de Importación de “Líneas de Producción Usadas”.

Que la Resolución Nº 272 de fecha 22 de diciembre de 2000 de la entonces SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, reglamentó el Régimen implementado por dicha resolución.

Que dado su vencimiento y atendiendo razones de interés general, en distintas oportunidades se ha decidido conveniente mantenerlo en vigencia mediante sucesivas prórrogas y en dicho orden a través del Decreto Nº 589 de fecha 16 de mayo de 2011 se dispuso extenderlo hasta el 31 de diciembre de 2011.

Que el Gobierno Nacional asigna prioridad a las políticas que incentiven la inversión y la generación de empleos, por lo que se justificaría una vez más mantenerlo en vigencia.

Que de igual forma y para la consideración y resolución de tramitaciones pendientes, resulta aconsejable extender las condiciones y el plazo establecidos en los Artículos 3°, 4° y 5° del Decreto Nº 2.259 de fecha 28 de diciembre de 2009 modificados por el Decreto Nº 589/11.

Que se estima oportuno ajustar la composición de la UNIDAD DE EVALUACIÓN creada por el Artículo 4° del Decreto Nº 589/11.

Que resulta pertinente que los beneficiarios de la presente medida asuman el compromiso de no reducir la plantilla de personal, ni aplicar suspensiones sin goce de haberes durante el plazo de UN (1) año contado desde su puesta en marcha.

Que se ha estimado conveniente que los viáticos necesarios para la movilidad y estadía del personal perteneciente a los organismos que conforman la Autoridad de Aplicación que participen de las auditorías a las empresas beneficiarias, queden a cargo de tales organismos.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los Artículos 663 y 664 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415 y sus modificaciones).

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

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Decretos ARTÍCULO 1° — Prorrógase hasta el 30 de abril de 2013 la vigencia del Régimen de Importación de “Líneas de Producción Usadas”, dispuesto por la Resolución Nº 511 de fecha 29 de junio de 2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, sus modificaciones y disposiciones complementarias.

ARTÍCULO 2° — Extiéndese hasta el 30 de abril de 2013 lo dispuesto por los Artículos 3° y 4° del Decreto Nº 2.259 de fecha 28 de diciembre de 2009 modificados por el Artículo 2° del Decreto Nº 589 de fecha 16 de mayo de 2011.

ARTÍCULO 3° — Extiéndese hasta el 30 de abril de 2013 el plazo establecido en el Artículo 5° del Decreto Nº 2.259/09 modificado por el Artículo 3° del Decreto Nº 589/11, para la resolución de las actuaciones en las que tramiten solicitudes correspondientes a los bienes usados previstos en las disposiciones citadas.

ARTÍCULO 4° — Modifícase el Artículo 5° de la Resolución Nº 511/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA por el siguiente texto:

“ARTICULO 5°.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS y el MINISTERIO DE INDUSTRIA actuarán en forma conjunta como Autoridad de Aplicación del presente régimen, quedando facultados para dictar las normas reglamentarias y aclaratorias que resulten necesarias para su aplicación. A través de la intervención de sus dependencias competentes analizarán la pertinencia de las presentaciones así como de las solicitudes pendientes, procediendo a su resolución de acuerdo con los antecedentes de las mismas.”

ARTÍCULO 5° — Las disposiciones reglamentarias establecidas por la Resolución Nº 272 de fecha 22 de diciembre de 2000 de la entonces SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificaciones mantendrán su vigencia con las adecuaciones resultantes de la nueva conformación organizativa establecida por el Decreto Nº 2.085 de fecha 7 de diciembre de 2011.

ARTÍCULO 6° — Facúltase a la Autoridad de Aplicación para modificar los requisitos técnicos del Régimen de Importación de “Líneas de Producción Usadas” cuando lo considere pertinente y siempre que sean respetados los fines y objetivos del mismo.

ARTÍCULO 7° — Sustitúyese el inciso e) del Artículo 6° de la Resolución Nº 511/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA por el siguiente texto:

“Presentar un dictamen técnico expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (I.N.T.I.), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE INDUSTRIA en el que conste:

I. Categorización del proyecto.

II. Nivel tecnológico de todos los equipos y/o maquinarias para los que se pide el beneficio y de la línea en sí misma.

III. Los antecedentes del o de los fabricantes del equipamiento y maquinarias.

IV. Que el proceso a introducir sea coherente con mejoras en la productividad y competitividad necesarias para el logro de estándares internacionales de costos y de calidad.

V. Que del análisis del listado de bienes surja el exceso o el defecto de alguno de ellos, así como sus cantidades.

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Decretos VI. Concordancia del proyecto con la capacidad productiva deseada.

VII. Estimación de la vida útil total y residual de los bienes usados.

VIII. Valoración del equipamiento y maquinaria a incorporar en el proyecto y su coincidencia con el denunciado por la peticionante, discriminando entre origen nacional y origen extranjero nuevo y usado.

IX. Para cada uno de los bienes usados importados, estimación de su valor de mercado y el valor del mismo bien nuevo o, en su defecto, el valor de un bien con la misma utilidad tecnológicamente actualizado.

X. Impacto estimado del proyecto sobre las actividades proveedoras y demandantes de los productos elaborados e insumidos por la firma peticionante y los potenciales efectos del programa de desarrollo de proveedores”.

El requerimiento referido precedentemente será de aplicación a las presentaciones que se efectúen a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.”

ARTÍCULO 8° — Incorpórese como apartado f) del Artículo 6° de la Resolución Nº 511/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA el siguiente texto:

“Informar, en carácter de declaración jurada, la cantidad de trabajadores en relación de dependencia debidamente registrados conforme al Libro Especial previsto por el Artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones al día de la fecha de presentación, y asumir el compromiso por escrito de mantener dicha cantidad de personal y el que se incorpore en virtud del proyecto, sin reducciones o suspensiones sin goce de haberes, por el término de UN (1) año computado desde su puesta en marcha.”

ARTÍCULO 9° — Sustitúyese el Artículo 14 de la Resolución Nº 511/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA por el siguiente texto:

“ARTICULO 14.- La Autoridad de Aplicación está facultada para realizar auditorías a la planta desde el momento de la presentación de la solicitud hasta los DOS (2) años posteriores a la entrada en Régimen.

Las auditorías a que refiere el párrafo anterior serán realizadas por la Autoridad de Aplicación a través de sus organismos competentes y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE INDUSTRIA y el costo de las mismas deberá ser sufragado por la empresa beneficiaria auditada con excepción de los viáticos necesarios para la movilidad y estadía del personal perteneciente a los organismos que conforman la Autoridad de Aplicación, los que quedarán a cargo de cada dependencia.”

ARTÍCULO 10 — La UNIDAD DE EVALUACIÓN creada por el Decreto Nº 589 de fecha 16 de mayo de 2011 mantendrá su vigencia y competencia de acuerdo a las disposiciones previstas por los Artículos 4° y 5° de la citada norma legal.

ARTÍCULO 11 — Sustitúyese el Artículo 6° del Decreto Nº 589/11 por el siguiente texto:

“ARTICULO 6°.- La UNIDAD DE EVALUACIÓN estará integrada por los titulares del MINISTERIO DE INDUSTRIA, del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR y de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

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Decretos INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, y de la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS.

La Presidencia de la UNIDAD DE EVALUACIÓN será ejercida por la titular del MINISTERIO DE INDUSTRIA.”

ARTÍCULO 12 — El presente decreto comenzará a regir a partir del 1 de enero de 2012.

ARTÍCULO 13 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO. — DÉBORA A. GIORGI.

Referencias Normativas

Constitución Nacional: Código Aduanero L. 19.549 D. 2.259/09: Bol. A.F.I.P. N° 151, feb. '2010, p. 266 D. 589/11: Bol. A.F.I.P. N° 167, jul. '2011, p. 1159 Res. 272/00 (SIyC): Bol. A.F.I.P. N° 43, feb. ' 2000, p. 203 Res. 511/00 (ME): Bol. A.F.I.P. N° 37, ago. ' 2000, p. 1296

PROMOCIÓN INDUSTRIAL

DECRETO N° 2.623/12: DISPÓNESE LA REAPERTURA DEL RÉGIMEN ESTABLECIDO POR EL DECRETO Nº 490/2003 PARA LA PRESENTACIÓN DE NUEVOS PROYECTOS

Fecha: 27/12/12 B O.: 31/12/12

VISTO el Expediente Nº S01:0318307/2012 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que la sanción de la Ley Nº 19.640 tuvo por objeto incrementar el nivel de actividad económica en el territorio de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, cumpliendo así el objetivo geopolítico de reafirmar la soberanía nacional, creando a su vez un adecuado marco para el desarrollo de una actividad económica estable, y favorecer el crecimiento homogéneo de la población en un territorio extremadamente austral.

Que la Ley Nº 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, vigente en virtud de lo previsto en la Ley Nº 26.729, declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades comprendidas en la ley en primer término citada.

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Decretos Que el Artículo 3° del Decreto Nº 490 de fecha 5 de marzo de 2003 determinó que la opción para acogerse al Régimen instaurado por el citado decreto, para las empresas radicadas con proyecto en marcha o a radicarse en el territorio de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, para la fabricación de determinados productos, en el marco de las Leyes Nros. 19.640 y 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, pudo realizarse hasta el día 31 de diciembre de 2005.

Que el Decreto Nº 459 de fecha 6 de abril de 2010 procedió a la creación del “PROGRAMA CONECTAR IGUALDAD.COM.AR” con el fin de proporcionar una computadora a alumnos y docentes de educación secundaria de escuelas públicas, de educación especial y de Institutos de Formación Docente, capacitar a los docentes en el uso de dicha herramienta, y elaborar propuestas educativas con el objeto de favorecer su incorporación a los procesos de enseñanza y de aprendizaje.

Que es voluntad del ESTADO NACIONAL que los equipos a adquirir en el marco del mencionado Programa sean de producción nacional, impulsando de esta manera el desarrollo de dicho sector de la industria local.

Que, en función de lo expuesto, y con el objetivo de propender a la generación de nuevas fuentes de trabajo en un sector industrial demandante de mano de obra calificada, en el marco de las Leyes Nros. 19.640 y 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, se dictó el Decreto Nº 916 de fecha 28 de junio de 2010 por medio del cual se dispuso la reapertura del Régimen establecido por el Decreto Nº 490/03 para la presentación de nuevos proyectos destinados a la producción de computadoras portátiles (“notebooks y netbooks”) identificadas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8471.30.11, 8471.30.12 y 8471.30.19.

Que, el Decreto Nº 39 de fecha 13 de enero de 2011, prorrogó la vigencia del Decreto Nº 916/10 ampliando su objeto a la presentación de nuevos proyectos para la producción de moduladores-demoduladores de señales, aptos para operar en los distintos sistemas de comunicación que conforman las redes de radiocomunicaciones móvil celular (“modems”), clasificadas dentro de la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8517.62.55 y de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, digitales y portátiles, que cuenten con UNA (1) unidad central de proceso, sin teclado, con entrada y salida de datos combinadas a través de una pantalla (“tablet PC”), clasificadas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8471.41.10 y 8471.41.90.

Que el Decreto Nº 1.216 de fecha 16 de agosto de 2011 prorrogó el Decreto Nº 916/10 ampliando su objeto a la presentación de nuevos proyectos para la producción de cámaras fotográficas digitales, clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8525.80.29.

Que resulta estratégica para el ESTADO NACIONAL la implementación de políticas públicas dirigidas a la promoción de la industria, teniendo como horizonte un desarrollo local que permita una paulatina sustitución de importaciones de dichos bienes de alto contenido tecnológico.

Que asimismo, a efectos de construir una política que permita que la industria nacional de equipos electrónicos aproveche el impulso que el Gobierno Nacional está otorgando a las industrias culturales, y, a través de las significativas sinergias existentes entre ambas políticas, se potencie la creación de mayor cantidad de empleos de elevada calificación y se incremente el acervo de capital tecnológico y humano argentino, se estima necesario incluir en la reapertura del Régimen la presentación de nuevos proyectos destinados a la fabricación de lectores de libros electrónicos

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Decretos (“e-readers”), clasificados dentro de la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8543.70.99.

Que con el fin de minimizar costos, optimizar el uso de la capacidad instalada y alentar el establecimiento de nuevos emprendimientos, que permitan una producción eficiente, resulta necesaria la adopción de mecanismos productivos que incluyan la complementación industrial, incrementando la productividad de la actividad de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTICA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.

Que en dicho contexto se estima oportuno disponer la reapertura del Régimen establecido por el Decreto Nº 490/03 para la presentación de nuevos proyectos con los alcances aludidos en los considerandos precedentes.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por la Ley Nº 19.640.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Dispónese la reapertura del Régimen establecido por el Decreto Nº 490 de fecha 5 de marzo de 2003 para la presentación de nuevos proyectos destinados a la producción de las mercaderías identificadas con las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se detallan a continuación o las que en su futuro las reemplacen:

a) Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, portátiles, que cuenten con UN (1) teclado alfanumérico, UNA (1) pantalla y UNA (1) unidad central de proceso (“notebooks y netbooks”), que clasifiquen en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8471.30.11, 8471.30.12 y 8471.30.19.

b) Moduladores-demoduladores de señales, aptos para operar en los distintos sistemas de comunicación que conforman las redes de radiocomunicaciones móvil celular (“modems”), que clasifican en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8517.62.55.

c) Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, portátiles, que cuenten con UNA (1) unidad central de proceso y estén diseñadas para ser operadas utilizando UNA (1) pantalla táctil (“tablet PC”), que clasifiquen en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8471.30.11, 8471.30.12 y 8471.30.19, con diagonal de pantalla superior o igual a DIECISIETE COMA SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS (17,78 cm), equivalente a SIETE (7) pulgadas.

d) Cámaras fotográficas digitales que clasifiquen en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8525.80.21, 8525.80.22 y 8525.80.29.

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Decretos e) Lectores de libros electrónicos, entendiéndose a estos como un dispositivo móvil electrónico diseñado principalmente para la lectura de textos en formato digital (“e-readers”), clasificado dentro de la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8543.70.99.

ARTÍCULO 2° — Las presentaciones de proyectos para la producción de los productos definidos en el Artículo 1° de la presente medida, podrán realizarse hasta el día 30 de junio de 2013 y los derechos y obligaciones que en su consecuencia se asuman tendrán vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 3° — El plazo de puesta en marcha de los proyectos que se presenten al amparo del presente decreto no podrá exceder de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos, contados desde la publicación en el Boletín Oficial del acto administrativo que aprueba el respectivo proyecto. La efectiva puesta en marcha será verificada por la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA.

ARTÍCULO 4° — Al momento de la presentación del proyecto respectivo, el interesado deberá constituir una garantía de ejecución de proyecto equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de la inversión total comprometida. Dicha garantía podrá constituirse mediante póliza de seguro de caución, aval bancario y/o depósito en efectivo, como así también mediante otro tipo de garantía que en el futuro establezca la SECRETARIA DE INDUSTRIA, y será restituida una vez acreditada la efectiva puesta en marcha en los términos del Artículo 3° de la presente medida.

ARTÍCULO 5° — A efectos de la aprobación de proyectos presentados por las empresas radicadas o a radicarse en el territorio de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, en el marco del presente decreto y bajo el Régimen de la Ley Nº 19.640, no resultarán de aplicación las prescripciones contenidas en el Artículo 5° del Decreto Nº 490/03.

ARTÍCULO 6° — Con excepción de lo establecido en el Artículo 5° de la presente medida resultará de aplicación el Decreto Nº 490/03, en la medida de que sus previsiones no se opongan a las disposiciones del presente decreto.

ARTÍCULO 7° — Las empresas que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren presentado un proyecto en los términos del Decreto Nº 490/03 y cuya solicitud se encontrare pendiente de resolución, podrán desistir de ésta a efectos de solicitar el acogimiento a la presente medida.

ARTÍCULO 8° — Junto con la presentación inicial que realicen al amparo del presente decreto, las empresas interesadas deberán informar, en carácter de declaración jurada, la cantidad de trabajadores en relación de dependencia debidamente registrados en el territorio de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTICA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, conforme al Libro Especial previsto por el Artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones, y asumir el compromiso por escrito de mantener dicha cantidad de personal y el que se incorpore en virtud del proyecto, sin reducciones o suspensiones sin goce de haberes, por el término de UN (1) año computado desde su puesta en marcha.

El incumplimiento de este compromiso facultará a la Autoridad de Aplicación a la revocación de los beneficios otorgados.

ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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Decretos FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO. — DÉBORA A. GIORGI.

Referencias Normativas

Constitución Nacional L. 19.549 L. 19.640 L. 20.744 L. 25.561: Bol. A.F.I.P. N° 55, feb. '2002, p.185 L. 26.729: Bol. A.F.I.P. N° 173, dic. ' 2011, p. 2810 D. 490/03: Bol. A.F.I.P. N° 69, abr. '2003, p. 550 D. 916/10: Bol. A.F.I.P. N° 157, ago. '2010, p. 1557 D. 39/11: Bol. A.F.I.P. N° 163, feb. '2011, p. 197 D. 1.216/11: Bol. A.F.I.P. N° 170 set. '2011, p. 1876 TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS

DECRETO Nº 2.525/12: PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO PARA LA AMPLIACIÓN Y RENOVACIÓN DE FLOTA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS. APRUÉBASE LA SEGUNDA ADDENDA AL CONVENIO MARCO DECRETO Nº 494/12. MODIFICACIONES

Fecha: 17/11/12 B O.: 19/12/12

VISTO el Expediente Nº S02:0011868/2012 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, el Decreto Nº 494 de fecha 10 de abril de 2012 y el Decreto Nº 1666 de fecha 11 de septiembre de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 494 de fecha 10 de abril de 2012, se aprobó el CONVENIO MARCO de fecha 29 de marzo de 2012 celebrado entre el MINISTERIO DE INDUSTRIA, la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS, hoy dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, para la ampliación y renovación de la flota del transporte automotor de cargas, como así también el correspondiente “PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO PARA LA AMPLIACIÓN Y RENOVACIÓN DE FLOTA”, cuya finalidad es instrumentar una serie de medidas orientadas a proporcionar ayuda financiera a las personas físicas, jurídicas y a los fabricantes nacionales de vehículos de carga y complementos, promoviendo la ampliación y renovación del parque automotor de transporte de carga.

Que por el artículo 2° del mismo Decreto, se aprobó el “PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO PARA LA AMPLIACIÓN Y RENOVACIÓN DE FLOTA”, cuyo objetivo específico es promover la adquisición de unidades nuevas CERO (0) kilómetro de fabricación nacional, en las categorías N2 y N3 y acoplados O2, O3 y O4; o unidades usadas con una antigüedad no inferior a TRES (3) años y no mayor a DIEZ (10) años exclusivamente para camiones de las categorías N2 y N3, de acuerdo con lo especificado en el artículo 28 del Capítulo I del Título V del Anexo I del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus modificaciones.

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Decretos Que el Decreto Nº 494/12 se dictó teniendo en cuenta las necesidades de mejorar la oferta de transporte considerando que nuestro país, a partir de las políticas aplicadas desde el año 2003 por el ESTADO NACIONAL, se encuentra atravesando el ciclo más importante de crecimiento de su economía, tanto por la duración, como por la magnitud, alcanzando el récord de inversión y de producción de las últimas décadas.

Que por el Decreto Nº 1666 de fecha 11 de septiembre de 2012 se aprobó una Adenda al CONVENIO MARCO, aprobado por el artículo 1° del Decreto Nº 494/12, y las modificaciones introducidas al “PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO PARA LA AMPLIACIÓN Y RENOVACIÓN DE FLOTA”, aprobado por el artículo 2° del mismo Decreto, ello a los fines de reforzar las transformaciones ocurridas en el sistema de transporte automotor con el objetivo de continuar con la aplicación de políticas de promoción y fortalecimiento de las empresas del sector vial, de transporte, de la producción de vehículos y del sector agrícola.

Que asimismo, resulta menester seguir acompañando con políticas públicas inclusivas al sector agrícola, incrementando el alcance de las herramientas que le permitan modernizar sus equipos, lo cual redundará en una mayor eficiencia del sector, que es líder de competitividad a nivel mundial y apoyando, mediante el estímulo a la demanda, al sector nacional productor de maquinaria agrícola y vial autopropulsada.

Que reconociendo la necesidad de incrementar la inversión del sector agrícola, resulta conveniente hacer extensivas las medidas de financiamiento adoptadas por el Decreto Nº 494/12 y su similar Nº 1666/12, a la totalidad de la maquinaria agrícola y a los equipos de riego, privilegiando la producción nacional.

Que en virtud de ello, y a partir de la labor efectuada por el CONSEJO DE ELEGIBILIDAD Y SEGUIMIENTO creado por el Decreto Nº 494/12, se practicaron modificaciones adicionales para la ampliación del “PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO PARA LA AMPLIACIÓN Y RENOVACIÓN DE FLOTA” y en consecuencia se suscribió una Segunda Adenda al CONVENIO MARCO.

Que en virtud de lo expuesto, corresponde aprobar la ampliación del “PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO PARA LA AMPLIACIÓN Y RENOVACIÓN DE FLOTA”, como así también la Segunda Adenda al CONVENIO MARCO aludida precedentemente.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificaciones.

Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Apruébase la Segunda Adenda al CONVENIO MARCO, aprobado por el artículo 1° del Decreto Nº 494 de fecha 10 de abril de 2012 y modificado por la Adenda al CONVENIO MARCO aprobada por el artículo 1° del Decreto Nº 1666 de fecha 11 de septiembre de 2012, la cual fuera suscripta entre el MINISTERIO DE INDUSTRIA, la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, el BANCO DE LA NACIÓN

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Decretos ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS y NACIÓN LEASING SOCIEDAD ANÓNIMA, con fecha 15 de noviembre de 2012, que como ANEXO I, forma parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 2° — Apruébanse las modificaciones introducidas al “PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO PARA LA AMPLIACIÓN Y RENOVACIÓN DE FLOTA”, aprobado por el artículo 2° del Decreto Nº 494 de fecha 10 de abril de 2012 y modificado por la Adenda al referido Programa aprobada por el artículo 2° del Decreto Nº 1666 de fecha 11 de septiembre de 2012, las que se detallan en el ANEXO II que forma parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 3° — El gasto que demande la incorporación de maquinaria agrícola y equipos de riego al “PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO PARA LA AMPLIACIÓN Y RENOVACIÓN DE FLOTA” será atendido con créditos presupuestarios de la Jurisdicción 30 - MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.

ARTÍCULO 4° — Establécese que el Señor JEFE DE GABINETE DE MINISTROS efectuará las adecuaciones presupuestarias correspondientes de acuerdo con la normativa vigente, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — ANÍBAL F. RANDAZZO. — DÉBORA A. GIORGI.

Referencias Normativas

D. 779/95:

ANEXO I

SEGUNDA ADENDA AL CONVENIO MARCO SUSCRIPTO ENTRE EL MINISTERIO DE INDUSTRIA, EL BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA

Y LA SECRETARIA DE TRANSPORTE DEL ENTONCES MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS

Y APROBADO POR EL ARTICULO 1° DEL DECRETO Nº 494 DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2012

(en lo sucesivo el CONVENIO MARCO)

Entre el MINISTERIO DE INDUSTRIA, representado por su titular, la Licenciada Débora A. GIORGI, con domicilio en la calle Hipólito Yrigoyen Nº 250 Piso 6° de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en adelante el “MINISTERIO”, el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, representado por su titular, el Señor Juan Carlos FABREGA, con domicilio en la calle Bartolomé Mitre Nº 326 de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en adelante el “BANCO”, NACIÓN LEASING S.A., representado por su presidente el Señor Alejandro ACERBO, con domicilio en la calle Carlos Pellegrini 675, Piso 10, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en adelante “NACIÓN LEASING” y la SECRETARIA DE TRANSPORTE, dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, representada por su Secretario, el Doctor Alejandro RAMOS, con domicilio en la calle Hipólito Yrigoyen Nº 250 Piso 12 de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en adelante la “SECRETARIA”; todas ellas en adelante “LAS PARTES”, convienen celebrar la presente segunda adenda al CONVENIO MARCO para la instrumentación del “PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO PARA LA AMPLIACIÓN Y RENOVACIÓN DE FLOTA” (en adelante el “PROGRAMA”), conviniendo las siguientes cláusulas:

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Decretos ARTICULO 1°.- Sustitúyese la Cláusula PRIMERA del CONVENIO MARCO por la siguiente:

“PRIMERA: “LAS PARTES” convienen instrumentar una serie de medidas orientadas a proporcionar ayuda financiera a las personas físicas y jurídicas públicas y privadas, en adelante los “BENEFICIARIOS” y a los fabricantes nacionales de vehículos de carga y complementos (remolques, semirremolques y acoplados), maquinaria vial autopropulsada, la maquinaria agrícola individualizada en el Anexo a la presente, en adelante la “MAQUINARIA AGRÍCOLA” y unidades destinadas al transporte automotor de pasajeros de media y larga distancia de carácter provincial y nacional, en adelante los “FABRICANTES” que tendrán como objetivo promover la ampliación y renovación del parque automotor de transporte de cargas, de pasajeros, de maquinaria agrícola y de maquinaria vial autopropulsada, las que conformarán el “PROGRAMA” a aprobar por el PODER EJECUTIVO NACIONAL”.

ARTICULO 2°.- Sustitúyese la Cláusula TERCERA del CONVENIO MARCO por la siguiente:

“TERCERA: “LAS PARTES” acuerdan que las medidas antes indicadas estarán reservadas a la adquisición de unidades nacionales nuevas CERO (0) kilómetro, en las categorías N2, N3, O2, O3, O4, M3 destinadas al transporte automotor de pasajeros de media y larga distancia de carácter provincial y nacional, maquinaria agrícola y de maquinaria vial autopropulsada. Asimismo, se admitirá la adquisición de unidades usadas correspondientes a las categorías N2 y N3 con una antigüedad no inferior a TRES (3) y no mayor a DIEZ (10) años...”.

ARTICULO 3°.- Sustitúyese la cláusula CUARTA del CONVENIO MARCO por la siguiente:

“CUARTA: “LAS PARTES”, en el marco del “PROGRAMA” se obligarán a:

1.- La “SECRETARIA”, a bonificar SIETE PUNTOS CON CINCO DÉCIMAS PORCENTUALES ANUALES (7,5 p.p.a.) sobre la tasa de interés de los créditos que se otorguen en el marco de “LAS LINEAS”, a cada “BENEFICIARIO” y/o “FABRICANTE” que acceda al “PROGRAMA”.

2.- El “BANCO”, a establecer “LAS LÍNEAS” de acuerdo a las siguientes características:

a. La tasa de interés de “LAS LÍNEAS” la establecerá el “BANCO”, distinguiendo en el caso que lo estime pertinente, condiciones más favorables para las Micro Pequeñas y Medianas Empresas, conforme las mismas son definidas en la Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA sus complementarias y modificatorias.

b. En el caso de unidades nuevas N2, N3, O2, O3, O4 y M3 destinadas al transporte de pasajeros de media y larga distancia de carácter provincial y nacional, la maquinaria agrícola y la maquinaria vial autopropulsada, “LAS LÍNEAS” no podrán contemplar un plazo de crédito que supere los CINCO (5) años; en el caso de unidades usadas N2 y N3, “LAS LÍNEAS” no podrán contemplar un plazo de crédito que exceda los 3 (TRES) años.

c. Los créditos a ser otorgados a los “FABRICANTES” deberán incluir una cláusula que indique que la tasa de interés del crédito que otorgue a los “BENEFICIARIOS” sólo podrán diferir de la tasa de interés del crédito que reciben del “BANCO” en hasta MEDIO PUNTO PORCENTUAL ANUAL (0,5 p.p.a.), respetando todas las demás características del crédito.

d. Las garantías que se exijan en el marco del “PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO PARA LA AMPLIACIÓN Y RENOVACIÓN DE FLOTA”, aprobado por el Decreto Nº 494/12, serán establecidas a satisfacción del “BANCO”.

3.- El “MINISTERIO”, a ofrecer sus mayores esfuerzos a fin de articular con el sector industrial, la producción de unidades nuevas, destinadas al transporte de pasajeros de media y larga distancia de carácter provincial y nacional, de maquinaria agrícola y de maquinaria vial autopropulsada, a ser ofrecidas en el marco del “PROGRAMA” de manera tal de satisfacer la demanda que se genere”.

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Decretos ARTICULO 4°.- LAS “PARTES” acuerdan incorporar al “PROGRAMA”, la modalidad del leasing financiero como instrumento para la adquisición de vehículos de carga y complementos (remolques, semirremolques y acoplados), maquinaria agrícola y de maquinaria vial autopropulsada y unidades de transporte de pasajeros de media y larga distancia de carácter provincial y nacional. “NACIÓN LEASING” fijará los requisitos y condiciones para su desenvolvimiento.

ARTICULO 5°.- En ningún caso se entenderá que las disposiciones de esta SEGUNDA ADENDA afectan la vigencia o continuidad del CONVENIO MARCO, conforme el mismo fuera modificado por la ADENDA aprobada por el artículo 1° del Decreto Nº 1.666 de fecha 11 de septiembre de 2012, el cual permanecerá en pleno vigor y efecto de conformidad con los términos y condiciones establecidos originalmente, conforme éstos fueran complementados y/o modificados y/o aclarados por esta SEGUNDA ADENDA.

EN PRUEBA DE CONFORMIDAD se firman CUATRO (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a los 15 días del mes de noviembre de 2012.

ANEXO

SEGUNDA ADENDA AL CONVENIO MARCO SUSCRIPTO ENTRE EL MINISTERIO DE INDUSTRIA, EL BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA

Y LA SECRETARIA DE TRANSPORTE DEL ENTONCES MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS

- Acoplado agrícola a remolque de tractor

- Arado y subsolador

- Cabezales maiceros, girasoleros, sojeros/trigueros, y sorgueros

- Carro granelero - Clasificadora de fruta

- Cosechadora/trilladora

- Cultivador

- Desmalezadora

- Embutidora y extractora de granos

- Equipo de riego

- Escarificadora para uso agrícola

- Esparcidora de estiércol o fertilizantes

- Guadañadora

- Henificadora, enfardadora y arrolladora

- Máquinas y aparatos para la avicultura

- Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales

- Máquinas, equipos e instalaciones (por ejemplo silos) para almacenamiento y acondicionamiento de granos

- Molinos de viento y tanques australianos

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Decretos - Picadoras de forrajes y carros forrajeros

- Pulverizadoras de arrastre y autopropulsadas

- Rastras

- Secadoras

- Sembradoras, plantadoras y transplantadoras

- Tractores agrícolas

- Esquiladoras

- Pelletizadora de lúpulo

Se deja expresa constancia que el CONSEJO DE ELEGIBILIDAD Y SEGUIMIENTO podrá incorporar o excluir maquinaria al presente Anexo.

ANEXO II

SEGUNDA ADENDA AL “PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO PARA LA AMPLIACIÓN Y RENOVACIÓN DE FLOTA”, APROBADO

POR EL ARTICULO 2° DEL DECRETO Nº 494 DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2012 (EN ADELANTE EL “PROGRAMA”)

PRIMERA: Sustitúyese el artículo 1° del PROGRAMA por el siguiente:

“ARTICULO 1°.- Es objetivo del presente “PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO PARA LA AMPLIACIÓN Y RENOVACIÓN DE FLOTA”, en adelante el “PROGRAMA”, promover la adquisición de unidades nuevas CERO (0) kilómetro de fabricación nacional y unidades usadas de antigüedad de entre TRES (3) y DIEZ (10) años, correspondientes a las categorías N2 —vehículos utilizados para transporte de carga con un peso máximo superior a los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.), pero inferior a los DOCE MIL KILOGRAMOS (12.000 kg.)—; N3 —vehículos para transporte de carga con un peso máximo superior a los DOCE MIL KILOGRAMOS (12.000 kg.)—; unidades nuevas O2 —acoplados con un peso entre SETECIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (750 kg.) y TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.)—; O3 —acoplados con un peso máximo superior a los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.) pero que no exceda los DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 kg.)—, O4 —acoplados con un peso máximo superior a los DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 kg.)—; y M3 —vehículos para transporte de pasajeros con más de OCHO (8) asientos excluyendo el asiento del conductor y que tengan un peso máximo mayor a los CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg.) destinados al transporte de pasajeros de media y larga distancia de carácter provincial y nacional, establecidas en el artículo 28 del ANEXO I del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus modificaciones.

Asimismo, el beneficio se extenderá para la adquisición de unidades nuevas de fabricación nacional de todo tipo de maquinaria vial autopropulsada y maquinaria agrícola individualizada en el ANEXO al presente, en adelante la “maquinaria agrícola”.

SEGUNDA: Sustitúyese el artículo 3° del PROGRAMA por el siguiente:

“ARTICULO 3°.- El beneficio a otorgar por el “PROGRAMA” consistirá en un crédito o un leasing, ambos con tasa bonificada por el ESTADO NACIONAL a ser otorgado por el “BANCO”, y/o los fabricantes de las unidades N2, N3, O2, O3, O4, M3 destinado al transporte de pasajeros de media y larga distancia de carácter provincial y nacional, y/o los fabricantes de maquinaria agrícola y de maquinaria vial autopropulsada, que se adhieran al presente, en adelante los “FABRICANTES”.

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Decretos El “BANCO” creará, a los fines del presente, líneas de crédito con condiciones particulares (en adelante, “LAS LÍNEAS”), tanto para los solicitantes de créditos como para los “FABRICANTES”.

La tasa de interés de “LAS LÍNEAS” la establecerá el “BANCO”, distinguiendo en el caso que lo estime pertinente, condiciones más favorables para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, conforme lo establecido por la Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex-SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, sus complementarias y modificatorias.

La bonificación sobre la tasa de interés de “LAS LINEAS” será de SIETE PUNTOS CON CINCO DECIMAS PORCENTUALES ANUALES (7,5 p.p.a.).

En el caso de unidades nuevas N2, N3, O2, O3, O4, M3 destinadas al transporte de pasajeros de media y larga distancia de carácter provincial y nacional, de la maquinaria agrícola y de maquinaria vial autopropulsada, “LAS LINEAS” no podrán contemplar un plazo de crédito que supere los CINCO (5) años; en el caso de unidades usadas N2 y N3 “LAS LINEAS” no podrán contemplar un plazo de crédito que exceda los TRES (3) años...”.

TERCERA: Sustitúyese el artículo 14 del PROGRAMA por el siguiente:

“ARTICULO 14.- El CONSEJO DE ELEGIBILIDAD Y SEGUIMIENTO estará integrado por los titulares de los siguientes organismos:

a.- SECRETARIA DE TRANSPORTE.

b.- MINISTERIO DE INDUSTRIA.

c.- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS.

d.- ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

e.- BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.

f.- NACIÓN LEASING S.A.

La Presidencia del CONSEJO DE ELEGIBILIDAD Y SEGUIMIENTO será ejercida por el titular de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.

CUARTA: En ningún caso se entenderá que las disposiciones de esta SEGUNDA ADENDA afectan la vigencia o continuidad del “PROGRAMA”, conforme el mismo fuera modificado por la ADENDA aprobada por el artículo 2° del Decreto Nº 1666 de fecha 11 de septiembre de 2012, cuyos términos y condiciones establecidos originalmente permanecerán en pleno vigor y efecto, complementado y/o modificado y/o aclarado por esta SEGUNDA ADENDA.

ANEXO

SEGUNDA ADENDA AL “PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO PARA LA AMPLIACIÓN Y RENOVACIÓN DE FLOTA”

ANEXO

- Acoplado agrícola a remolque de tractor

- Arado y subsolador

- Cabezales maiceros, girasoleros, sojeros/trigueros, y sorgueros

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Decretos - Carro granelero

- Clasificadora de fruta

- Cosechadora/trilladora

- Cultivador

- Desmalezadora

- Embutidora y extractora de granos

- Equipo de riego

- Escarificadora para uso agrícola

- Esparcidora de estiércol o fertilizantes

- Guadañadora

- Henificadora, enfardadora y arrolladora

- Máquinas y aparatos para la avicultura

- Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales

- Máquinas, equipos e instalaciones (por ejemplo silos) para almacenamiento y acondicionamiento de granos

- Molinos de viento y tanques australianos

- Picadoras de forrajes y carros forrajeros

- Pulverizadoras de arrastre y autopropulsadas

- Rastras

- Secadoras

- Sembradoras, plantadoras y transplantadoras

- Tractores agrícolas

- Esquiladoras

- Pelletizadora de lúpulo

Se deja expresa constancia que el CONSEJO DE ELEGIBILIDAD Y SEGUIMIENTO podrá incorporar o excluir maquinaria al presente Anexo.

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Decretos MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

DECRETO N° 2.550/12 : CRÉASE EL PROGRAMA DE ESTÍMULO AL CRECIMIENTO DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS. DERÓGANSE DECRETOS 748/00, 871/03 Y 159/05

Fecha: 19/12/12 B O.: 20/12/12

VISTO el Expediente Nº S01:0315805/2010 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA y lo dispuesto en las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, y

CONSIDERANDO:

Que las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas poseen un rol preponderante en el desarrollo integrado de la actividad económica en todo el territorio del país.

Que dicho sector requiere de una especial política de apoyo al desarrollo productivo, de manera de poder alcanzar niveles de eficiencia tales, que les permitan incrementar su competitividad, adquirir nuevas tecnologías, acceder a nuevos mercados y generar nuevos emprendimientos.

Que la Ley Nº 24.467 instituyó, como uno de los instrumentos para promover el crecimiento y desarrollo de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas un Régimen de Bonificación de Tasas con el objetivo de disminuir el costo de crédito para dicho sector.

Que posteriormente, dicha norma fue modificada por la Ley Nº 25.300.

Que mediante el Decreto Nº 748 de fecha 29 de agosto de 2000 y con el objetivo de paliar los inconvenientes que enfrenta el sector, por ser sometido a tasas diferenciales respecto del restante universo de empresas, el ESTADO NACIONAL, reglamentó las mencionadas leyes e instituyó el Programa de Estímulo al Crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

Que posteriormente el mencionado decreto fue modificado y complementado por diversas normas, cuyo objetivo principal se orientó a instrumentar la operatoria del Régimen de Bonificación de Tasas creado por las leyes oportunamente citadas.

Que sin perjuicio de las bondades de dicha normativa, y habiendo recogido la suficiente experiencia en la operatoria del mencionado Régimen, ha surgido la necesidad de reorientar las bases de la política pública que mediante el Régimen de Bonificación de Tasas se implementa, a efectos de lograr un alcance más profundo y eficaz a todos los sectores de la economía que conforman el amplio universo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

Que en este sentido, y con el objetivo de optimizar la aplicación del Régimen anteriormente citado, resulta oportuno efectuar las modificaciones pertinentes al marco normativo existente para poder brindar una mejor y más amplia asistencia al sector.

Que a estos efectos resulta adecuado arbitrar los medios necesarios para ampliar el horizonte de actividades y destinos susceptibles de recibir los beneficios del presente Régimen.

Que atento las permanentes modificaciones en los diferentes sectores y regiones y sus características como resultado del curso natural de los acontecimientos, es a todas luces

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Decretos apropiado dotar a la Autoridad de Aplicación de los instrumentos formales idóneos para poder efectuar los ajustes necesarios de cada caso particular, de conformidad con el sector y/o la región en cuestión.

Que sin perjuicio de lo mencionado en líneas precedentes, se ha considerado apropiado, en función de las características propias de la actividad que desarrollan —la cual no constituye una actividad productiva en sí misma— limitar la participación en el Régimen de aquellas empresas que desarrollen alguna de las actividades incluidas en la letra J del Título XVI y en la letra O del Título XIX, código 924910 del codificador de actividades de la Resolución General Nº 485 de fecha 9 de marzo de 1999 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en función de esto, resulta procedente facultar a la Autoridad de Aplicación a fijar las condiciones y requisitos de acceso a la bonificación en cada llamado a Licitación o Convenio, atendiendo a las características propias de cada caso en particular.

Que con el objetivo de mantener la operatoria del Régimen en el estado idóneo de funcionamiento respetando los requisitos establecidos en cada caso, resulta también procedente facultar a la Autoridad de Aplicación a efectuar tanto controles de verificación previos al desembolso de los créditos, como auditorías posteriores a su otorgamiento.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto en el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Créase el Programa de Estímulo al Crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, con el objeto de mejorar las condiciones de acceso al crédito del sector.

ARTÍCULO 2° — Podrán ser sujetos de los beneficios del Régimen de Bonificación de Tasas todas aquellas empresas que respondan a la definición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa establecida mediante la Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA, sus modificaciones y/o las que en el futuro la reemplacen, modifiquen o complementen y tengan el asiento principal de sus negocios y/o desarrollen su actividad principal en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Quedan excluidas del presente Régimen todas aquellas empresas que desarrollen alguna de las actividades incluidas en la letra J del Título XVI y en la letra O del Título XIX, código 924910 del codificador de actividades de la Resolución General Nº 485 de fecha 9 de marzo de 1999 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

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Decretos ARTÍCULO 3° — El Régimen de Bonificación de Tasas se instrumentará a través de Llamados a Licitación y/o Convenios. Estos podrán ser efectuados a nivel Nacional, Regional, Provincial y/o Sectorial fomentando y promoviendo, en todos los casos, las mejores condiciones de acceso al crédito para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

Podrán participar de los Llamados a Licitación todas las Entidades Financieras reguladas en los incisos a), b) y c) del Artículo 2° de la Ley Nº 21.526.

Podrán, a su vez, suscribir Convenios con la Autoridad de Aplicación, las Entidades del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal que otorguen financiamiento al sector.

La Autoridad de Aplicación establecerá, en cada Convenio o Llamado a Licitación, los plazos, destinos, beneficiarios, moneda, montos, formas de pago y demás pautas y condiciones de los préstamos que habrán de considerarse a los efectos de otorgar la bonificación.

La bonificación deberá estar representada por una cantidad de puntos porcentuales anuales sobre la tasa de interés que en cada caso se establezca.

Asimismo y sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Nº 25.300, la Autoridad de Aplicación podrá otorgar una bonificación especial a favor de determinadas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que desarrollen su actividad principal en provincias, regiones o áreas geográficas que observen desventajas económicas comparativas.

La mencionada autoridad establecerá, en cada Convenio o Llamado a Licitación de cupos, las pautas que habrán de considerarse a los efectos de otorgar la bonificación especial.

Sin perjuicio de lo mencionado en los párrafos precedentes, la cantidad de puntos porcentuales sobre la tasa de interés a ser bonificados en cada caso, no podrá superar el SEIS POR CIENTO (6%) nominal anual.

ARTÍCULO 4° — Aquellos casos en que el Régimen de Bonificación de Tasas se instrumente mediante un Llamado a Licitación, el mismo deberá ser publicado durante DOS (2) días en el Boletín Oficial y con TRES (3) días de antelación a la fecha de la apertura respectiva.

Asimismo, se deberán publicar avisos por UN (1) día en al menos UNO (1) de los diarios de mayor circulación en el país.

ARTÍCULO 5° — En todos los casos, sea Convenio o Llamado a Licitación, deberá incluirse una cláusula que determine una comisión de compromiso la cual deberá representar como mínimo el DIEZ POR CIENTO (10%) de la tasa nominal anual establecida en el Llamado a Licitación o Convenio correspondiente, a ser devengada y cobrada en el supuesto de no utilización del cupo asignado.

El monto y la forma de cálculo de dicha comisión serán establecidos por la Autoridad de Aplicación en oportunidad de cada Convenio y/o Llamado a Licitación.

Sin perjuicio de lo mencionado en el párrafo precedente, conciliado que fuera el monto de la mencionada comisión entre la Entidad correspondiente y la Autoridad de Aplicación, esta última elaborará un acto administrativo ordenando el débito de la comisión antedicha, el cual se efectuará automáticamente una vez publicado el mismo.

ARTÍCULO 6° — La Autoridad de Aplicación, podrá disponer, previo a cualquier desembolso, la realización de un procedimiento de verificación de los préstamos a ser bonificados, a efectos de

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Decretos controlar la coincidencia con las pautas y condiciones establecidas en cada supuesto pudiendo en su caso, suspender la asignación de crédito con tasa bonificada.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la realización de auditorías posteriores al otorgamiento de los créditos, con el objetivo de verificar el cumplimiento de las condiciones oportunamente requeridas para el otorgamiento de dichos créditos.

ARTÍCULO 7° — Se producirá el cese inmediato de la bonificación de cada préstamo, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Incumplimiento, por parte del tomador del préstamo, de los compromisos asumidos.

La Autoridad de Aplicación podrá disponer que, para el caso de que el tomador del préstamo regularice su situación en el término máximo de NOVENTA (90) días de producida la mora, la SUBSECRETARIA DE PROMOCIÓN AL FINANCIAMIENTO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA bonificará los importes correspondientes como si la mora no hubiera ocurrido.

b) Concurso o quiebra del tomador del préstamo.

c) Inicio de acciones judiciales o extrajudiciales, exigidas o no como requisito necesario para la tramitación de las primeras, de cobro al tomador del préstamo.

d) Cancelación anticipada del préstamo.

e) Calificado en categoría CUATRO (4) o la equivalente que pudiera corresponder de acuerdo a las normas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA sobre clasificación de deudores.

f) Cesión de la deuda.

Cualquiera de las circunstancias mencionadas precedentemente deberá ser comunicada fehacientemente por la Entidad Financiera o Entidad del Sector Público Nacional que corresponda a la Autoridad de Aplicación, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de acaecido el hecho generador.

En aquellos casos en que fuera abonada la bonificación de un crédito cancelado como consecuencia de la falta de información imputable a la Entidad obligada a informar dicha circunstancia, la Autoridad de Aplicación solicitará la devolución de lo abonado en razón del crédito cancelado.

ARTÍCULO 8° — Las Entidades Financieras y Entidades del Sector Público Nacional que correspondan deberán cumplir con los requerimientos de información establecidos para cada supuesto, según resulte pertinente. En todos los casos, las Entidades en cuestión deberán remitir la información que al respecto se solicite en tiempo y forma, conforme sea requerido en cada oportunidad por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 9° — Las Entidades Financieras y Entidades del Sector Público Nacional que participen del Régimen deberán comprometerse a brindar un tratamiento igualitario para todas las empresas, hayan sido o no previamente clientes de ellas, y no podrán establecer como condición para el otorgamiento de los préstamos a tasa bonificada la contratación de otros servicios ajenos a los propios del crédito sujeto a la bonificación.

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Decretos ARTÍCULO 10 — Las Entidades Financieras y Entidades del Sector Público Nacional adjudicatarias de cupos de crédito, sea mediante Licitaciones o Convenios, deberán poner el Régimen de Bonificación de Tasas a disposición de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas en todas las sucursales que se hallen habilitadas en el país.

Asimismo y sin excepción, deberán mencionar en la publicidad que oportunamente efectúen, en el formulario de crédito y en el contrato de préstamo de la línea en cuestión el texto “Con bonificación de la SEPYME”, conjuntamente con el membrete de la mencionada SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA.

ARTÍCULO 11 — En caso de corroborarse incumplimientos respecto de los plazos, montos, destinos y demás condiciones establecidas en cada Convenio y/o Llamado a Licitación, sea como resultado de los procesos de verificación previa o auditorías previstos en el Artículo 6° del presente decreto, la Autoridad de Aplicación no deberá otorgar bonificación sobre el o los créditos que no se adecuen a las condiciones del Convenio y/o Llamado a Licitación. Si, con posterioridad a haber efectuado los controles regulares se detectaren casos que no se ajustan a las condiciones y pautas previstas en el respectivo Convenio o Llamado a Licitación y se hubiere efectuado el pago de la bonificación la Autoridad de Aplicación deberá descontar el monto correspondiente de futuras liquidaciones que se efectúen a favor de la Entidad en cuestión o bien solicitar a la misma la devolución de los fondos.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá apercibir a la Entidad Financiera o a la Entidad del Sector Público Nacional por inobservancia de las condiciones del Convenio y/o Llamado a Licitación.

ARTÍCULO 12 — En caso de que en oportunidad de una auditoría fueran constatados incumplimientos respecto de créditos cuya bonificación ya hubiere sido abonada, la Autoridad de Aplicación deberá requerir a la Entidad Financiera, o Entidades del Sector Público Nacional la devolución del importe abonado en concepto de bonificación de los créditos en cuestión.

ARTÍCULO 13 — La Autoridad de Aplicación podrá solicitar por el monto y en las condiciones que considere pertinentes, ampliaciones del cupo originalmente asignado al Régimen de Bonificación de Tasas. En tal sentido, y habiendo agotado el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del cupo previamente asignado a dicho Programa, la Autoridad de Aplicación podrá efectuar la solicitud correspondiente.

ARTÍCULO 14 — El pago de la bonificación se efectuará en Pesos mediante las acreditaciones correspondientes a través del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA con fondos específicos del Presupuesto Nacional y comprenderá la bonificación correspondiente a todas las cuotas cuyos vencimientos operen en el transcurso del mes anterior al del libramiento de la Orden de Pago.

ARTÍCULO 15 — El presente Régimen no implicará en modo alguno la cobertura del riesgo crediticio inherente a las operaciones comprendidas en el mismo, ni supondrá avales ni garantías de ningún tipo. Las Entidades Financieras y Entidades del Sector Público Nacional que adhieran al presente Régimen serán responsables de analizar la viabilidad técnica, económica, financiera y jurídica de las operaciones que acuerden.

ARTÍCULO 16 — Deróganse los Decretos Nros. 748 de fecha 29 de agosto de 2000, 871 de fecha 6 de octubre de 2003 y 159 de fecha 24 de febrero de 2005.

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AFIP- Bol. Nº 185- Diciembre/2012 3331

Decretos ARTÍCULO 17 — La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 18 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO. — DÉBORA A. GIORGI.

Referencias Normativas

L. 24.467: L. 25.300: Bol. A.F.I.P. N° 39, oct. ‘2000, p. 1597 D. 748/00: Bol. A.F.I.P. N° 39, oct. ‘2000, p. 1606 D. 871/03: Bol. A.F.I.P. N° 70, may. '2003, p. 867 D. 159/05: Bol. A.F.I.P. N° 93, abr. '2005, p. 642

FERIAS INTERNACIONALES

DECRETO N° 2.551/12: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA “XXV FERIA INTERNACIONAL MULTISECTORIAL EXPO UNIÓN DE LAS NACIONES”

Fecha: 19/12/12 B O.: 20/12/12

VISTO el Expediente Nº S01:0235536/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la FUNDACIÓN FUNDARTESAN INTERNATIONAL (C.U.I.T. Nº 33-70208344-9), solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de los productos de la industria textil tales como: vestimentas y accesorios de vestir femeninos y masculinos, telas, indumentaria deportiva y artículos deportivos, artículos de perfumería y cosmética, productos y accesorios electrónicos, productos para esparcimiento o juegos, herramientas y accesorios de las mismas, “shawarmeras”, “narguiles”, artículos y accesorios de computación y telefonía, muebles, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, alimentos, tabacos, cigarrillos, artículos de bijouterie y de joyería en oro, plata y otros metales con o sin piedras preciosas o semipreciosas, artículos de librería, libros, artesanías, folletos impresos, catálogos, afiches y otras formas de propaganda, originarios y procedentes de los países participantes en el evento “XXV Feria Internacional Multisectorial EXPO UNION DE LAS NACIONES”, a realizarse en el Predio del Centro Internacional de Exposiciones de San Bernardo, Localidad de San Bernardo del Tuyú, Provincia de BUENOS AIRES (REPUBLICA ARGENTINA), del 15 de diciembre de 2012 al 15 de marzo de 2013.

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Decretos Que el objetivo del ente organizador es el de promover el intercambio económico y cultural entre los diferentes países del mundo, preservando sus valores autóctonos.

Que los productos de la industria textil tales como: vestimentas y accesorios de vestir femeninos y masculinos, telas, indumentaria deportiva y artículos deportivos, artículos de perfumería y cosmética, productos y accesorios electrónicos, productos para esparcimiento o juegos, herramientas y accesorios de las mismas, “shawarmeras”, “narguiles”, artículos y accesorios de computación y telefonía, muebles, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, alimentos, tabacos, cigarrillos, artículos de bijouterie y de joyería en oro, plata y otros metales con o sin piedras preciosas o semipreciosas, artículos de librería, libros, artesanías, folletos impresos, catálogos, afiches y otras formas de propaganda que ingresarán al país, se constituyen como materiales de apoyo importantes para ser utilizados, durante el desarrollo del evento, por lo que se considera razonable autorizar la importación de los mismos por un valor FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000), por país participante.

Que resulta oportuno y conducente eximir a los productos de promoción objeto del presente decreto del cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 444 de fecha 5 de julio de 2004, 485 y 486 ambas de fecha 30 de agosto de 2005, 217 de fecha 11 de abril de 2007, 343 de fecha 23 de mayo de 2007, 47 de fecha 15 de agosto de 2007, 588 y 589 ambas de fecha 4 de noviembre de 2008, todas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 61 de fecha 4 de marzo de 2009, 165 de fecha 15 de mayo de 2009 y 337 de fecha 21 de agosto de 2009, todas del ex - MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5°, inciso s) de la Ley Nº 20.545 incorporado por la Ley Nº 21.450 y mantenido por el Artículo 4° de la Ley Nº 22.792.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de los productos de la industria textil tales como: vestimentas y accesorios de vestir femeninos y masculinos, telas, indumentaria deportiva y artículos deportivos, artículos de perfumería y cosmética, productos y accesorios electrónicos, productos para esparcimiento o juegos, herramientas y accesorios de las mismas, “shawarmeras”, “narguiles”, artículos y accesorios de computación y telefonía, muebles, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, alimentos, tabacos, cigarrillos, artículos de bijouterie y de joyería en oro, plata y otros metales con o sin piedras preciosas o semipreciosas, artículos de librería, libros, artesanías, folletos impresos, catálogos, afiches y otras formas de propaganda, originarios y procedentes de los países participantes en el evento “XXV Feria Internacional Multisectorial EXPO UNION DE LAS NACIONES”, a realizarse en el Predio del Centro Internacional de Exposiciones de San Bernardo, Localidad de San Bernardo del Tuyú, Provincia de BUENOS AIRES (REPUBLICA ARGENTINA), del 15 de diciembre de 2012 al 15 de marzo de 2013, para su exhibición, obsequio y/o venta en la mencionada muestra, por un monto máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.

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Decretos ARTÍCULO 2° — Exímese del pago del Impuesto al Valor Agregado y de los impuestos internos a la venta de los productos mencionados en el Artículo 1° del presente decreto entre el público concurrente a la muestra aludida precedentemente, de corresponder su aplicación.

ARTÍCULO 3° — Autorízase la utilización y comercialización de la mercadería remanente de la edición XXIV de la Feria Internacional Multisectorial “EXPO UNION DE LAS NACIONES”, durante el transcurso de la Feria Internacional a la que se refiere el presente decreto.

ARTÍCULO 4° — Exímese del cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 444 de fecha 5 de julio de 2004, 485 y 486 ambas de fecha 30 de agosto de 2005, 217 de fecha 11 de abril de 2007, 343 de fecha 23 de mayo de 2007, 47 de fecha 15 de agosto de 2007, 588 y 589 ambas de fecha 4 de noviembre de 2008, todas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCION y sus modificatorias, 61 de fecha 4 de marzo de 2009, 165 de fecha 15 de mayo de 2009 y 337 de fecha 21 de agosto de 2009, todas del ex - MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, a los productos de promoción originarios y procedentes de los países participantes en la Exposición objeto del presente decreto.

ARTÍCULO 5° — Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS a que practique los controles pertinentes en la Feria referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1° del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley Nº 20.545.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas L. 20.545 Res. 588/08 (MEyP) Res. 589/08 (MEyP): Res. 61/09 (MP): Res. 337/09 (MP): Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 17

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DECRETO 2.606/12: DESÍGNASE ADMINISTRADOR FEDERAL

Fecha: 27/12/12 B O.: 28/12/12

VISTO el Artículo 99, incisos 1 y 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el Decreto Nº 1.399 del 4 de noviembre de 2001.

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

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Decretos ARTÍCULO 1° — Desígnase, a partir del 30 de diciembre de 2012, Administrador Federal de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, al Doctor D. Ricardo Daniel ECHEGARAY (M.I. Nº 17.478.633), por un nuevo período de ley de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 5° del Decreto Nº 1.399 del 4 de noviembre de 2001.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas

Constitución Nacional: D. 1.399/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2101

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Resoluciones 355I

RESOLUCIONES

SECRETARÍA DE FINANZAS Y SECRETARÍA DE HACIENDA

DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN CONJUNTA 85/12 Y 350/12: DISPÓNESE LA EMISIÓN DE UNA LETRA DEL TESORO EN PESOS. CARACTERÍSTICAS

Fecha: 5/12/12 B O.: 27/12/12

VISTO el Expediente Nº S01:0468602/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, la Ley Nº 26.728 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2012, el Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, y la Resolución Conjunta Nº 205 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº 34 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 5 de junio de 2007, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que la Ley Nº 26.728 en su Artículo 42 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que por el Artículo 6º del Anexo del Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS, ambas pertenecientes al actualmente denominado MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que ante la propuesta de las autoridades de este Ministerio efectuada en el marco de la programación financiera para el presente ejercicio, el INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES ha resuelto suscribir UNA (1) Letra del Tesoro en Pesos.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha informado que esta operación se encuentra dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 42 de la Ley Nº 26.728.

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Resoluciones Que por el Artículo 3° de la Resolución Conjunta Nº 205 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº 34 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 5 de junio de 2007, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se probaron las normas de procedimiento para la colocación y liquidación de los títulos de la deuda pública a realizarse en el mercado local, que obran como Anexo a la misma.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 42 de la Ley Nº 26.728 y el Decreto Nº 1.344/07.

Por ello,

EL SECRETARIO DE HACIENDA Y

EL SECRETARIO DE FINANZAS RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Dispónese la emisión de UNA (1) Letra del Tesoro en Pesos a ser suscripta por el INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, con vencimiento el día 6 de marzo de 2013, por un monto de PESOS VALOR NOMINAL CIENTO CINCUENTA MILLONES ($ V.N. 150.000.000), de acuerdo con las siguientes características:

Fecha de emisión: 5 de diciembre de 2012.

Forma de colocación: suscripción directa, en el marco de lo establecido en las normas de procedimiento aprobadas por el Artículo 3° de la Resolución Conjunta Nº 205 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº 34 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 5 de junio de 2007, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Plazo: NOVENTA Y UN (91) días.

Intereses: serán pagaderos al vencimiento y se calcularán sobre la base de los días efectivamente transcurridos y UN (1) año de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días. La tasa de interés será la tasa nominal anual de corte de la licitación de LEBAC a tasa fija al plazo más próximo a un trimestre, efectuada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) en la fecha previa más cercana a la de suscripción.

Amortización: íntegra al vencimiento.

Opción de precancelación: el emisor podrá cancelar anticipadamente la Letra del Tesoro a partir del 4 de enero de 2013.

Titularidad: se emitirá un certificado que será depositado en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.).

Negociación: la Letra del Tesoro será intransferible y no tendrá cotización en los mercados de valores locales e internacionales.

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Resoluciones Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) mediante transferencias de fondos en la cuenta de efectivo que posea el titular de la cuenta de registro en dicha Institución.

ARTÍCULO 2° — Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la emisión dispuesta por el Artículo 1º de la presente medida.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JUAN C. PEZOA. — ADRIÁN COSENTINO.

Referencias Normativas

L. 24.156 L. 26.728: Bol. A.F.I.P. N° 173, dic. ' 2011, p. 2795

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN FERIADOS NACIONALES

RESOLUCIÓN S/N: DECLÁRASE LA VALIDEZ DEL DECRETO N° 615/10

Fecha: 21/11/12 B O.: 3/12/12

Señora Presidenta de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente resolución.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Declarar la validez del decreto 615 de fecha 3 de mayo de 2010.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Dios guarde a la señora Presidenta.

JULIAN A. DOMINGUEZ. — GERVASIO BOZZANO.

Referencias Normativas

D. 615/10: Bol. A.F.I.P. N° 155, jun. '2010, p. 1201

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3338

Resoluciones

RESOLUCIÓN S/N: DECLÁRASE LA VALIDEZ DEL DECRETO N° 1.584/10

Fecha: 21/11/12 B O.: 4/12/12

Señora Presidenta de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente resolución.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Declarar la validez del decreto 1.584 de fecha 2 de noviembre de 2010.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Dios guarde a la señora Presidenta.

JULIAN A. DOMINGUEZ. — GERVASIO BOZZANO.

Referencias Normativas

D. 1.584/10: Bol. A.F.I.P. N° 161, dic. '2010, p. 2296

MINISTERIOS

RESOLUCIÓN S/N: DECLÁRASE LA VALIDEZ DEL DECRETO N° 919/10

Fecha: 21/11/12 B O.: 3/12/12

Señora Presidenta de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente resolución.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Declarar la validez del decreto 919 de fecha 28 de junio de 2010.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3339

Resoluciones Dios guarde a la señora Presidenta.

JULIAN A. DOMINGUEZ — GERVASIO BOZZANO.

Referencias Normativas

D. 919/10: Bol. A.F.I.P. N° 158, set. '2010, p. 1749

RESOLUCIÓN S/N: DECLÁRASE LA VALIDEZ DEL DECRETO N° 1.993/10

Fecha: 21/11/12 B O.: 4/12/12

Señora Presidenta de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente resolución.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Declarar la validez del decreto 1.993 de fecha 14 de diciembre de 2010.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Dios guarde a la señora Presidenta.

JULIAN A. DOMINGUEZ. — GERVASIO BOZZANO.

Referencias Normativas

D. 1.993/10: Bol. A.F.I.P. N° 162, ene. '2011, p. 21

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

RESOLUCIÓN S/N: DECLÁRASE LA VALIDEZ DEL DECRETO N° 1.798/10

Fecha: 21/11/12 B O.: 3/12/12

Señora Presidenta de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente resolución.

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3340

Resoluciones LA CÁMARA

DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Declarar la validez del decreto 1.798 de fecha 23 de noviembre de 2010.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Dios guarde a la señora Presidenta.

JULIAN A. DOMINGUEZ. — GERVASIO BOZZANO.

Referencias Normativas

D. 1.798/10: Bol. A.F.I.P. N° 162, ene. '2011, p. 7

RESOLUCIÓN S/N: DECLÁRASE LA VALIDEZ DEL DECRETO N° 2.052/10

Fecha: 21/11/12 B O.: 4/12/12

Señora Presidenta de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente resolución.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Declarar la validez del decreto 2.052 de fecha 22 de diciembre de 2010.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Dios guarde a la señora Presidenta.

JULIAN A. DOMINGUEZ. — GERVASIO BOZZANO.

Referencias Normativas

D. 2.052/10: Bol. A.F.I.P. N° 163, feb. '2011, p. 182 MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERÍA Y PESCA

RESOLUCIÓN S/N: DECLÁRASE LA VALIDEZ DEL DECRETO N° 192/11

Fecha: 21/11/12

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3341

Resoluciones B O.: 3/12/12

Señor Presidente del H. Senado.

Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente resolución.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Declarar la validez del decreto 192 de fecha 24 de febrero de 2011.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Dios guarde al señor Presidente.

JULIAN A. DOMINGUEZ. — GERVASIO BOZZANO.

Referencias Normativas

D. 192/11: Bol. A.F.I.P. N° 165, abr. '2011, p. 637

MATRIMONIO CIVIL

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA NACIÓN

RESOLUCIÓN S/N: DECLÁRASE LA VALIDEZ DEL DECRETO N° 1.006/12

Fecha: 21/11/12 B O.: 6/12/12

Señora Presidenta de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente resolución.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Declarar la validez del decreto 1.006 de fecha 2 de julio de 2012.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Dios guarde a la señora Presidenta.

JULIAN A. DOMINGUEZ. — GERVASIO BOZZANO.

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3342

Resoluciones Referencias Normativas

D. 1.006/12: Bol. A.F.I.P. N° 180 , jul. '2012, p. 1721

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

RESOLUCIÓN S/N: DECLÁRASE LA VALIDEZ DEL DECRETO N° 1.382/12

Fecha: 21/11/12 B O.: 6/12/12

Señora Presidenta de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente resolución.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Declarar la validez del decreto 1.382 de fecha 9 de agosto de 2012.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Dios guarde a la señora Presidenta.

JULIAN A. DOMINGUEZ. — GERVASIO BOZZANO.

Referencias Normativas

D. 1.382/12: Bol. A.F.I.P. N° 181 ago. '2012, p. 1984

ASIGNACIONES FAMILIARES

RESOLUCIÓN S/N: DECLÁRASE LA VALIDEZ DEL DECRETO N° 1.667/12

Fecha: 21/11/12 B O.: 6/12/12

Señora Presidenta de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente resolución.

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3343

Resoluciones LA CÁMARA

DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Declarar la validez del decreto 1.667 de fecha 12 de septiembre de 2012.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Dios guarde a la señora Presidenta.

JULIAN A. DOMINGUEZ. — GERVASIO BOZZANO.

Referencias Normativas

D. 1.667/12: Bol. A.F.I.P. N° 182 set. '2012, p. 2290

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

EMERGENCIA AGROPECUARIA

RESOLUCIÓN N° 1.347/12: DASE POR DECLARADO ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LAS EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS AFECTADAS POR SEQUÍA EN DISTINTOS PARTIDOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Fecha: 18/12/12 B O.: 26/12/12

VISTO el Expediente Nº S01:0267662/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley Nº 26.509 y su Decreto Reglamentario Nº 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 26 de septiembre de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de BUENOS AIRES presentó para su tratamiento ante la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS en la reunión del 26 de septiembre de 2012, las siguientes solicitudes.

a) Declaración del estado de emergencia y/o desastre agropecuario a las explotaciones rurales afectadas por sequía del Partido de Patagones y declaración del estado de desastre agropecuario a las explotaciones rurales afectadas por sequía del Partido de Coronel Rosales, por el período del 1 de enero de 2012 al 30 de junio de 2012, para ambos casos. Solicitud fundamentada en los Artículos 3° y 4° del Decreto Provincial Nº 504 de fecha 8 de junio de 2012.

b) Prórroga del estado de desastre agropecuario a las explotaciones rurales afectadas por sequía del Partido de Coronel Rosales, por el período del 1 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2012. Solicitud fundamentada en el Artículo 3° del Decreto Provincial Nº 895 de fecha 11 de septiembre de 2012.

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3344

Resoluciones c) Prórroga del estado de emergencia y/o desastre agropecuario a las explotaciones rurales afectadas por sequía del Partido de Patagones, por el período del 1 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2012. Solicitud fundamentada en el Artículo 1° del Decreto Provincial Nº 897 de fecha 11 de septiembre de 2012.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha analizado lo solicitado por la Provincia de BUENOS AIRES en el párrafo anterior y la situación ocurrida en las explotaciones provinciales, entendiendo que es pertinente declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley Nº 26.509 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas.

Que es necesario establecer el período por el cual se extenderán los actuales ciclos productivos de las actividades afectadas a efectos de otorgar los beneficios contemplados en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha establecido que los ciclos de las producciones afectadas en la solicitud de la Provincia de BUENOS AIRES finalizarán el 31 de diciembre de 2012 para todas las actividades de los Partidos de Patagones y Coronel Rosales.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509, dase por declarado en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012, a las explotaciones agropecuarias en las cuales los cultivos de trigo, cebada, verdeos de invierno, pasturas perennes y las producciones bovina y ovina se vieron afectadas por sequía en el Partido de Patagones.

ARTÍCULO 2° — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509, dase por declarado en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de desastre agropecuario, desde el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012, a las explotaciones agropecuarias en las cuales los cultivos de trigo, cebada, verdeos de invierno, pasturas perennes y las producciones bovina y ovina se vieron afectadas por sequía en el Partido de Coronel Rosales.

ARTÍCULO 3° — Determínase que el 31 de diciembre de 2012 es la fecha de finalización del actual ciclo productivo para las producciones afectadas de las áreas citadas en los artículos precedentes, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

ARTÍCULO 4° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3345

Resoluciones certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

ARTÍCULO 5° — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

NORBERTO G. YAUHAR.

Referencias Normativas L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

RESOLUCIÓN N° 1.348/12: DASE POR PRORROGADA EN LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO POR SEQUÍA EN EXPLOTACIONES DE DISTINTOS DEPARTAMENTOS

Fecha: 18/12/12 B O.: 26/12/12

VISTO el Expediente Nº S01:0149941/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley Nº 26.509 y su Decreto Reglamentario Nº 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 26 de septiembre de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de RIO NEGRO, a través del dictado del Decreto Nº 439 de fecha 24 de abril de 2012, prorroga desde el 22 de abril de 2012 al 21 de abril de 2013 el estado de emergencia y/o desastre agropecuario por sequía en los Departamentos Adolfo Alsina, Conesa, Pichi Mahuida, Avellaneda, General Roca, El Cuy, Valcheta, San Antonio, 9 de Julio, 25 de Mayo, Ñorquinco y Pilcaniyeu de la citada provincia.

Que la Provincia de RIO NEGRO presentó ante la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, en la reunión del 26 de septiembre de 2012, la correspondiente solicitud para que se declare, dentro de los términos de la Ley Nº 26.509, la situación de emergencia y/o desastre agropecuario indicada en el considerando anterior.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, ha analizado esta situación productiva hasta el mes de diciembre de 2011 y ha informado a la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS a través de su Presidente, Ingeniero Agrónomo D. Carlos Horacio CASAMIQUELA, que: “En base a la

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3346

Resoluciones información recopilada se concluye que la situación de sequía que vive la Provincia de RÍO NEGRO desde 2007 se ha mantenido hasta la fecha y en algunas regiones se ha agravado. Esto ha provocado bajas considerables del stock ganadero, generando una situación socio-económica difícil de soportar para muchos productores”.

Que asimismo expresa en su análisis: “Aunque este proceso de sequía se revierta a partir de 2012, sus consecuencias se verán por un período de tiempo variable por regiones, pero en todos los casos no menor a dos o tres ciclos productivos. También se evidencia que muchos productores no tendrán los medios económicos derivados de la producción para subsistir durante período prolongado. [...] Cabe aclarar que esta crisis no solo repercute sobre los productores y sus familias, sino que también afecta al sector de trabajadores rurales que se encuentran directamente ligados a esta actividad.”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha analizado la situación ocurrida en las explotaciones provinciales y entiende que es pertinente declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley Nº 26.509 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas.

Que es necesario establecer el período por el cual se extenderán los actuales ciclos productivos de las actividades afectadas a efectos de otorgar los beneficios contemplados en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha establecido que los ciclos de las producciones afectadas en la solicitud de la Provincia de RÍO NEGRO finalizarán el 21 de abril de 2013 para las actividades de las zonas indicadas en el citado Decreto Nº 439/12.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509, dase por prorrogado en la Provincia de RÍO NEGRO, desde el 22 de abril de 2012 al 21 de abril de 2013, el estado de emergencia y/o desastre agropecuario por sequía a las producciones bovina, ovina y caprina en los Departamentos Adolfo Alsina, Conesa, Pichi Mahuida, Avellaneda, El Cuy, Valcheta, San Antonio, 9 de Julio, 25 de Mayo, Ñorquinco y Pilcaniyeu de la mencionada provincia.

ARTÍCULO 2° — Determínase que el 21 de abril de 2013 es la fecha de finalización del actual ciclo productivo para las producciones de las áreas citadas en el artículo precedente, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3347

Resoluciones ARTÍCULO 3° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

ARTÍCULO 4° — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

NORBERTO G. YAUHAR.

Referencias Normativas L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173

RESOLUCIÓN N° 1.372/12: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LAS EXPLOTACIONES AFECTADAS POR SEQUÍA EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Fecha: 21/12/12 B.O.: 31/12/12

VISTO el Expediente Nº S01:0267670/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley Nº 26.509 y su Decreto Reglamentario Nº 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 26 de septiembre de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de BUENOS AIRES presentó para su tratamiento ante la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS en la reunión del 26 de septiembre de 2012, las solicitudes de:

a) Declaración del estado de emergencia agropecuaria a las explotaciones rurales afectadas por sequía de las circunscripciones V, VI, VII, VIII, IX, X y XI del Partido de Puán, por el período del 1 de enero de 2012 al 30 de junio de 2012. Solicitud fundamentada en el Artículo 1° del Decreto provincial Nº 506 de fecha 8 de junio de 2012.

b) Declaración del estado de emergencia agropecuaria a las explotaciones rurales afectadas por sequía del Partido de Tornquist, por el período del 1 de enero de 2012 al 30 de junio de 2012. Solicitud fundamentada en el Artículo 1° del Decreto provincial Nº 506 de fecha 8 de junio de 2012.

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3348

Resoluciones c) Declaración del estado de emergencia agropecuaria a las explotaciones rurales afectadas por sequía del Partido de Villarino, por el período del 1 de enero de 2012 al 30 de junio de 2012. Solicitud fundamentada en el Artículo 1° del Decreto provincial Nº 506 de fecha 8 de junio de 2012.

d) Declaración del estado de emergencia y/o desastre agropecuario a las explotaciones rurales afectadas por sequía de las circunscripciones V, VI, VII, VIII, IX, X y XI del Partido de Puán, por el período del 1 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2012. Solicitud fundamentada en el Artículo 1° del Decreto provincial Nº 895 de fecha 11 de septiembre de 2012.

e) Ampliar la declaración del estado de emergencia agropecuaria establecida por el Artículo 1° del Decreto provincial Nº 506 de fecha 8 de junio de 2012, al estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario a las explotaciones rurales afectadas por sequía del Partido de Villarino, por el período del 1 de enero de 2012 al 30 de junio de 2012. Solicitud fundamentada en el Artículo 2° del Decreto provincial Nº 896 de fecha 11 de septiembre de 2011.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha analizado lo solicitado por la Provincia de BUENOS AIRES en el párrafo anterior y la situación ocurrida en las explotaciones provinciales, entendiendo que es pertinente declarar el estado de emergencia agropecuaria en el Partido de Tornquist únicamente a las explotaciones afectadas por sequía de las circunscripciones III, IV y V y que, por otra parte, es procedente declarar, prorrogar o ampliar el estado de emergencia o desastre agropecuario, según corresponda, al resto de lo solicitado por dicha provincia, a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley Nº 26.509 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas.

Que es necesario establecer el período por el cual se extenderán los actuales ciclos productivos de las actividades afectadas a los efectos de otorgar a los productores los beneficios que están contemplados en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ha establecido que los ciclos de las producciones afectadas en la solicitud de la Provincia de BUENOS AIRES finalizarán el 31 de diciembre de 2012 para todas las actividades de las circunscripciones V, VI, VII, VIII, IX, X y XI del Partido de Puán y el 30 de junio de 2012, de las circunscripciones III, IV y V del Partido de Tornquist y el Partido de Villarino.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 5° del Anexo del Decreto Nº 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTICULO 1º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509, dase por declarado en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia agropecuaria, desde el 1 de enero de 2012 y hasta el 30 de junio de 2012, y el estado de emergencia o desastre agropecuario, según

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Resoluciones corresponda, desde el 1 de julio de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012, a las explotaciones agropecuarias de trigo, cebada y avena, pasturas perennes, cultivos forrajeros y doble propósito de verano y ganadería de cría bovina, afectadas por sequía de las circunscripciones V, VI, VII, VIII, IX, X y XI del Partido de Puán.

ARTICULO 2º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509, dase por declarado en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia agropecuaria, desde el 1 de enero de 2012 y hasta el 30 de junio de 2012, a las explotaciones agropecuarias de trigo, cebada, avena y otros cereales forrajeros, pasturas perennes, verdeo de invierno y de verano, producción de cría bovina, afectadas por sequía de las circunscripciones III, IV y V del Partido de Tornquist.

ARTICULO 3º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 26.509, dase por declarado en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 1 de enero de 2012 y hasta el 30 de junio de 2012, a las explotaciones agropecuarias de trigo y avena, centeno, vicias, cebada, producción ganadera de cría bovina, afectadas por sequía del Partido de Villarino.

ARTICULO 4º — Determínase que el 31 de diciembre de 2012 es la fecha de finalización del actual ciclo productivo para las producciones afectadas de las circunscripciones V, VI, VII, VIII, IX, X y XI del Partido de Puán y el 30 de junio de 2012, es la fecha de finalización del actual ciclo productivo para las producciones afectadas de las circunscripciones III, IV y V del Partido de Tornquist y de las producciones afectadas del Partido de Villarino, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

ARTICULO 5º — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

ARTICULO 6º — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 26.509.

ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

NORBERTO G. YAUHAR.

Referencias Normativas L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

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Resoluciones PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

RESOLUCIÓN N° 799/12: MODIFÍCASE LA PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 55 DE LA LEY Nº 26.728

Fecha: 3/12/12 B O.: 7/12/12

VISTO el Expediente Nº S01:0398185/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley Nº 26.728 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2012, las Resoluciones Nros. 94 del 10 de abril de 2012, 346 del 2 de julio de 2012 y 509 del 12 de septiembre de 2012, todas del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 55 de la Ley Nº 26.728 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2012, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN fijó en PESOS UN MIL DOSCIENTOS MILLONES ($ 1.200.000.000) el importe máximo de colocación de Bonos de Consolidación y de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales para el pago de las obligaciones contempladas en el Artículo 2º, inciso f) de la Ley Nº 25.152, las alcanzadas por el Decreto Nº 1.318 del 6 de noviembre de 1998 y las referidas en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) por los importes que en cada caso se indican en la Planilla Anexa al citado artículo.

Que por la Resolución Nº 94 del 10 de abril de 2012 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, se disminuyeron los montos autorizados para los conceptos “Servicio Penitenciario Federal, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina” y “Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina”, con el objeto de incrementar el monto total autorizado en el concepto “Otras deudas que se cancelan mediante la entrega de Bonos de Consolidación”.

Que por la Resolución Nº 346 del 2 de julio de 2012 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, se reasignaron saldos desde los conceptos “Servicio Penitenciario Federal, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina”, “Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares”, “Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina” y “Leyes Nº 25.471, Nº 26.572 y Nº 26.700”, a los conceptos “Artículo 7º de la Ley Nº 23.982, Incisos d), e) y g)”, “Artículo 7º de la Ley Nº 23.982, Inciso h)” y “Beneficiarios de Leyes Nº 24.411, Nº 24.043 y Nº 25.192”, en virtud de la mayor ejecución observada en los segundos respecto de los primeros.

Que a su vez, por medio de la Resolución Nº 509 del 12 de septiembre de 2012 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, se reasignaron saldos desde el concepto “Leyes Nº 25.471, Nº 26.572 y Nº 26.700” hacia el concepto “Artículo 7º de la Ley Nº 23.982, Inciso h)”, para atender requerimientos superiores a los proyectados oportunamente.

Que sin perjuicio de ello, los saldos pendientes de ejecución en los conceptos “Artículo 7º de la Ley Nº 23.982, Inciso h)” y “Beneficiarios Leyes Nº 24.411, Nº 24.043 y Nº 25.192”, resultan nuevamente insuficientes en virtud en el primer caso, del ingreso de requerimientos por montos que superan lo previsto; y en el segundo caso, debido a la mayor ejecución observada respecto de la proyectada oportunamente.

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Resoluciones Que por otro lado, dada la ejecución del concepto “Artículo 7º de la Ley Nº 23.982, Incisos d), e) y g)” y proyectados los datos para lo que resta del corriente ejercicio fiscal, el saldo resulta insuficiente para atender los requerimientos que ingresen hasta su finalización.

Que, por otra parte, de la comparación entre lo ejecutado y lo proyectado para lo que resta del ejercicio, el saldo del concepto “Leyes Nº 25.471 Nº 26.572 y Nº 26.700”, es suficiente para atender estas cancelaciones.

Que en virtud de ello, la OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, ha propuesto incrementar en la suma de PESOS CUARENTA Y DOS MILLONES ($ 42.000.000) el concepto “Artículo 7º de la Ley Nº 23.982, Inciso h)”; en la suma de PESOS CUARENTA MILLONES ($ 40.000.000) el concepto “Beneficiarios Leyes Nº 24.411, Nº 24.043 y Nº 25.192” y en la suma de PESOS OCHO MILLONES ($ 8.000.000) el concepto “Artículo 7º de la Ley Nº 23.982, Incisos d), e) y g)”.

Que a tales efectos, la OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, ha propuesto disminuir el monto autorizado en el concepto “Leyes Nº 25.471, Nº 26.572 y Nº 26.700”, en la suma de PESOS NOVENTA MILLONES ($ 90.000.000).

Que esta modificación no altera el importe total autorizado en el Artículo 55 de la Ley Nº 26.728 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2012.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de la facultad prevista en el tercer párrafo del Artículo 55 de la Ley Nº 26.728 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2012.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Modifícase la Planilla Anexa al Artículo 55 de la Ley Nº 26.728 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2012, de acuerdo al Anexo a la presente resolución.

ARTÍCULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas

L. 11.672: L. 23.982 L. 25.152: L. 26.728: Bol. A.F.I.P. N° 173, dic. ' 2011, p. 2795

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Resoluciones D. 1.318/98: D. 509/07: Bol. A.F.I.P. N° 121, ago. '2007, p. 1695 Res. 94/12 (MEyFP): Bol. A.F.I.P. N° 177, abr. ' 2012, p. 1110 Res. 346/12 (MEyFP): Bol. A.F.I.P. N° 180, jul. ' 2012, p. 1780

COMERCIO EXTERIOR

RESOLUCIÓN N° 800/12: CRÉANSE LA MESA PERMANENTE DE MONITOREO DE LAS EXPORTACIONES DE CUEROS OVINOS EN BRUTO Y EL REGISTRO DE EXPORTADORES DE CUEROS OVINOS. SUSTITÚYENSE LAS ALÍCUOTAS DE DERECHO A LA EXPORTACIÓN EN EL ANEXO XIV DEL DECRETO Nº 509/07

Fecha: 4/12/12 B O.: 5/12/12

VISTO el Expediente Nº S01:0374418/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que desde el año 2003, el ESTADO NACIONAL ha implementado políticas tendientes al impulso de la actividad económica, la reindustrialización del aparato productivo y el crecimiento con inclusión social.

Que en las sucesivas zafras, se han evidenciado conflictos relativos a la comercialización de cuero ovino, con motivo de las exportaciones de cueros en bruto, en tanto éstas han generado problemas en el abastecimiento de las curtiembres locales.

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Resoluciones Que el ESTADO NACIONAL ha venido trabajando con los representantes de los diversos segmentos que integran el sector vinculado al cuero ovino, incluyendo a curtiembres, frigoríficos y acopiadores, con el objetivo de lograr un esquema de política que compatibilice los intereses particulares de las distintas partes involucradas.

Que la agregación de valor en origen a los productos primarios constituye un objetivo de política económica, en el marco del desarrollo de cadenas de valor integradas que generen empleo de calidad y mejoren las condiciones de vida de la población, permitiendo que los productores primarios y los frigoríficos perciban el máximo ingreso posible compatible con el objetivo de agregación de valor local de la materia prima.

Que se estima conveniente modificar los derechos de exportación actualmente vigentes, a efectos de evitar problemas relacionados con los precios del mercado interno y de esa forma favorecer la industrialización de los cueros ovinos en el país.

Que las cambiantes condiciones del mercado internacional tornan necesario un monitoreo permanente de la situación vinculada al sector, en vistas a promover tanto el crecimiento de la producción ovina como la de los frigoríficos, curtiembres y acopiadores.

Que, en consecuencia, corresponde crear una MESA PERMANENTE DE MONITOREO DE LAS EXPORTACIONES DE CUEROS OVINOS EN BRUTO, integrada por la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR y la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del citado Ministerio, mesa que estará facultada para convocar a representantes de los frigoríficos, las curtiembres y los acopiadores.

Que, entre otras funciones, la MESA PERMANENTE DE MONITOREO DE LAS EXPORTACIONES DE CUEROS OVINOS EN BRUTO informará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS los PRECIOS FOB OFICIALES que determinen la BASE IMPONIBLE de los cueros ovinos en bruto que estime procedentes.

Que la aplicación de derechos de exportación y precios de referencia constituyen instrumentos esenciales de la política económica nacional, para hacer frente a las cambiantes condiciones de los mercados internacionales y para contribuir a un crecimiento sectorial balanceado.

Que a efectos de contar con información relevante, y con el objeto de realizar análisis tendientes a evaluar el mercado interno del sector, corresponde crear un REGISTRO DE EXPORTADORES DE CUEROS OVINOS, que funcionará en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, la cual establecerá los requisitos necesarios para su funcionamiento.

Que el acceso a dicha información contribuirá a una mejor y mayor evaluación del grado de competitividad de la actividad económica del sector, posibilitando la tipificación de las estructuras de costos de los bienes que conformen el mercado en cuestión.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo dispuesto en el Código Aduanero (Ley Nº 22.415 y sus modificaciones), en la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y en el Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones.

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Resoluciones Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyense, en el Anexo XIV del Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, las alícuotas de Derecho a la Exportación aplicables a las siguientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), por las que en cada caso se indican a continuación:

Posición N.C.M. D.E. %

41.02.10.00 15,00

41.02.21.00 15,00

4102.29.00 15,00

ARTÍCULO 2° — Créase la MESA PERMANENTE DE MONITOREO DE LAS EXPORTACIONES DE CUEROS OVINOS EN BRUTO.

ARTÍCULO 3° — La MESA PERMANENTE DE MONITOREO DE LAS EXPORTACIONES DE CUEROS OVINOS EN BRUTO estará integrada por los siguientes organismos, cada uno en el marco de sus respectivas competencias:

- SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS.

- SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS.

- ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS.

ARTÍCULO 4° — La MESA PERMANENTE DE MONITOREO DE LAS EXPORTACIONES DE CUEROS OVINOS EN BRUTO tendrá como objetivos:

a) Monitorear la evolución de los distintos eslabones de la cadena de valor del cuero ovino en los mercados nacionales e internacionales.

b) Fijar los PRECIOS FOB OFICIALES que determinen la BASE IMPONIBLE para la aplicación de Derechos de Exportación de las posiciones detalladas en el Artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 5° — La MESA PERMANENTE DE MONITOREO DE LAS EXPORTACIONES DE CUEROS OVINOS EN BRUTO podrá convocar, por los medios que estime convenientes, a los sectores de curtiembres, acopiadores y frigoríficos que tienen participación en la cadena de valor de los cueros ovinos, con el propósito de monitorear la evolución del sector en el marco de los objetivos establecidos en el Artículo 4° de la presente medida.

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Resoluciones ARTÍCULO 6° — La MESA PERMANENTE DE MONITOREO DE LAS EXPORTACIONES DE CUEROS OVINOS EN BRUTO informará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, los PRECIOS FOB OFICIALES que determinen la BASE IMPONIBLE para la aplicación de Derechos de Exportación de las posiciones detalladas en el Artículo 1° de la presente resolución.

ARTÍCULO 7° — Créase el REGISTRO DE EXPORTADORES DE CUEROS OVINOS, que funcionará en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, la que establecerá los requisitos necesarios para su funcionamiento.

ARTÍCULO 8° — La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas

D. 509/07: Bol. A.F.I.P. N° 121, ago. '2007, p. 1695

RESOLUCIÓN N° 833/12: PROCÉDESE AL CIERRE DEL EXAMEN POR EXPIRACIÓN DE PLAZO PARA LAS OPERACIONES DE EXPORTACIÓN DE DETERMINADOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA

Fecha: 14/12/12 B O.: 17/12/12

VISTO el Expediente Nº S01:0086674/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 479 de fecha 13 de junio de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN se procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de plaguicida sólido fumigante a base de fosfuro de aluminio originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.91.95, fijándose a los fines del cálculo del derecho antidumping un valor mínimo de exportación FOB por el término de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma NEOPHOS S.A. solicitó con fecha 15 de marzo de 2011, la revisión de la medida antidumping dispuesta por la Resolución Nº 479/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Que la Resolución Nº 279 de fecha 15 de junio de 2011 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, declaró procedente la apertura del examen de la

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Resoluciones medida antidumping fijada por la Resolución Nº 479/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Que con posterioridad a la apertura del examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 11.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que por su parte la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS en su respectivo Informe de Determinación Final Relativo al Examen por Expiración de Plazo de fecha 17 de febrero de 2012 concluyó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permite concluir que existe la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS mediante el Acta de Directorio Nº 1730 de fecha 11 de diciembre de 2012 se expidió concluyendo que “...desde el punto de vista de su competencia, se encuentran reunidas las condiciones para determinar que, en ausencia de la medida antidumping, impuesta por Resolución (ex MP) Nº 119 de fecha 23 de diciembre de 2002 (Boletín Oficial del 26 de diciembre de 2002 y modificada por Resolución Ex MEyP Nº 479/06 de fecha 13 de junio de 2006, que por la presente se revisa, resulta probable la repetición del daño sobre la rama de producción nacional. Asimismo, y toda vez que subsisten las causas que dieran origen al daño por las importaciones objeto de revisión desde este origen y que respecto de las mismas se ha determinado la existencia de probable recurrencia del dumping, están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente”.

Que mediante la Nota CNCE/GI/GN Nº 1119 de fecha 11 de diciembre de 2012, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que la mencionada Comisión indicó que “a) Interpretación del análisis necesario en un examen de revisión por expiración del plazo. Como primer aspecto es importante señalar la lógica de estas determinaciones en el contexto del Acuerdo. Una medida antidumping puede ser impuesta por un plazo máximo de cinco años y puede ser mantenida sólo cuando existan circunstancias que lleven a la Autoridad de Aplicación a determinar que el levantamiento de la medida podría dar lugar a la continuación o repetición del daño. En consecuencia, se deberá evaluar cuáles son las circunstancias que permiten concluir acerca de ‘…que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño’ (art. 11.3 del Acuerdo). Es importante señalar que el art.

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Resoluciones 11.3 incluye el concepto de probabilidad, y que, de acuerdo a los antecedentes en la materia, éste hace referencia a un suceso que sea más que posible o verosímil”.

Que la referida Comisión expresó que “Es claro que si se tratase de cualquier probabilidad, incluso baja, todas las revisiones llevarían a mantener la aplicación de los derechos. Por otra parte, si bien un cálculo de la probabilidad de un suceso es sumamente complejo (y es algo que el Acuerdo no exige), una aproximación razonable es evaluar la probabilidad conjunta de la serie de hechos o circunstancias que podrían implicar determinadas consecuencias”.

Que continúa diciendo dicha Comisión que “Adicionalmente, en el marco de lo establecido en el Acuerdo, las determinaciones deben basarse en pruebas positivas y ser fundamentadas. Esto implica que, a partir de las pruebas obtenidas, la Autoridad deberá realizar un análisis tal que, hipotéticamente, en función de la información obtenida pudiese arribar a resultados positivos o negativos”.

Que además indicó que “Así, si bien las características de la rama de producción en el origen investigado —tales como el tamaño de la capacidad instalada, su grado de utilización y la necesidad de colocar productos en el mercado externo— constituyen elementos relevantes a tener en cuenta, no pueden ser las únicas variables a evaluar ya que dado su carácter estructural se podría estar arribando a un análisis incompleto de la revisión. En atención a ello, esta Comisión, además de analizar las citadas variables, efectuará un análisis general del mercado mundial del producto importado objeto de la revisión su situación actual y su posible incidencia en la probabilidad de repetición del daño oportunamente determinado”.

Que luego agregó que “b) El rol de China a nivel mundial. Según surge del expediente, China sería el principal productor con gran capacidad de exportación. China es uno de los más importantes consumidores y exportadores, por lo cual los cambios en ese mercado o en sus políticas internas pueden influir fuertemente en el mercado de agroquímicos mundial”.

Que asimismo precisó que “…NEOPHOS señaló que si bien no cuenta con datos específicos sobre la producción de fosfuro de aluminio en China, la misma se estima en 2.200 toneladas/año, consumiendo internamente unas 1.000 toneladas y quedando para la exportación el resto, es decir, 1200 toneladas/año”.

Que a continuación la referida Comisión señaló que “La mayor empresa china del rubro está ubicada en la ciudad de Shenyang y es una de las mayores del mundo en la producción de fosfuro de aluminio. Esta empresa inició su producción en 1930, es exportadora desde hace 25 años y posee una capacidad de producción de 5.000 toneladas anuales de plaguicida”.

Que también indicó que “La particularidad de la estrategia de inserción de China en diferentes mercados internacionales, según NEOPHOS, es a través de la colocación de productos fitosanitarios de ‘baja calidad a muy bajo precio’ en países que no tienen controles estrictos de comercio, técnicos y de registro, ya que, en general, no pueden ingresar en los países de la Unión Europea, Estados Unidos, Canadá, Brasil, Australia, Israel, Japón, India, entre otros. De esta forma, según la peticionante, logran ‘destruir’ las industrias locales en desarrollo que no pueden competir en estas condiciones, para luego captar la totalidad del mercado (dumping predatorio) tanto interno como de los países a los que exporta”.

Que la citada Comisión expresó que “Según la información que obra en la investigación que dio origen a la presente revisión, existen en China demasiadas plantas que producen productos similares en lotes pequeños; es por ello que se ha comenzado con una reestructuración interna. Las plantas menores, dentro de las provincias, se agrupan en un tejido suelto de organizaciones,

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Resoluciones para ganar mejor acceso al capital, en algunos casos provenientes de mercados extranjeros. Esto ha conducido a que los productores chinos expandan las actividades de exportación, alentadas y fomentadas por los entes gubernamentales, que actualmente otorgan licencias de exportación antes limitadas a unas pocas compañías de importación/exportación”.

Que más adelante indicó que “c) Condiciones de competencia de las importaciones del origen investigado a partir de sus precios de exportación. Primeramente, en una evaluación de recurrencia de daño adquiere gran relevancia el análisis de los precios a los que podría ingresar el producto en cuestión desde el origen investigado. Dicho análisis permite evaluar tanto el posible interés de las empresas exportadoras ubicadas en el origen investigado de retomar las ventas a la Argentina, como también las condiciones objetivas de su posibilidad de ingresar al mercado doméstico y el impacto que las mismas podrían tener sobre la rama de producción nacional”.

Que continuó diciendo que “Es importante destacar que ningún exportador del origen revisado suministró información que permita realizar las comparaciones de los precios a los cuales exportaron durante el período investigado, con los de la industria nacional. En este sentido, y como ya fuera mencionado, esta Comisión debió realizar estimaciones para subsanar esta falta de respuesta, y poder acceder a la mejor información disponible que refleje el presente y futuro del mercado”.

Que luego agregó que “En ese sentido, dado que las importaciones registradas presentan precios que estarían afectados por la medida antidumping vigente durante el período investigado ya que los correspondientes valores FOB resultaron a lo largo del período analizados iguales o levemente superiores al valor mínimo de FOB de exportación establecido como medida antidumping —y que este Organismo debe analizar si en ausencia de medidas se recrearía el daño oportunamente determinado—, al realizar las comparaciones de precios, se evaluaron dos alternativas para el cálculo de los precios nacionalizados: por un lado se tomaron en cuenta los precios medios FOB de las exportaciones originarias de China con destino a Brasil y, por otro, los precios medios FOB de las exportaciones originarias de China con destino a Perú”.

Que por otra parte señaló que “…en línea con la revisión anterior, se decidió realizar la comparación de precios entre el producto nacional y el importado a nivel de importador-distribuidor final. Dado que el productor nacional de plaguicida no suministró información referida a precios a nivel de distribuidor, esta Comisión procedió a realizar los ajustes necesarios para que tanto el producto importado como el producto nacional se ubicaran en el mismo nivel de comercialización”.

Que así la Comisión precisó que “…de estas comparaciones de precios, se observa que los precios del producto originario de China así estimados fueron inferiores a los precios del producto nacional durante todo el período analizado con niveles de subvaloración que en todos los casos superan el 50%. Aún si se analiza la comparación realizada con las importaciones hacia la Argentina originarias de China o sea entrando al FOB mínimo se observa subvaloración en el último período”.

Que destacó que “Asimismo, no debe soslayarse que dichos precios nacionalizados del plaguicida originario de China fueron inclusive muy inferiores aún al costo medio unitario de producción del plaguicida de la industria nacional, durante todo el período analizado. Es decir que, de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen China a precios no sólo inferiores a los de la rama de producción nacional, sino también menores a sus costos de producción”.

Que a continuación dijo que “d) Conclusión respecto de la probabilidad de repetición del daño. El análisis de las características del mercado internacional y nacional de plaguicida y la evolución

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Resoluciones registrada en las variables relacionadas a dicho producto durante el período por el cual estuvo en vigencia la medida, permiten observar que: Los derechos antidumping aplicados a las importaciones de plaguicida originario de China, resultaron eficaces en la medida en que durante la vigencia de la medida objeto de la presente revisión derivó en una importante disminución de las importaciones de estos productos desde el origen mencionado, a la vez que la industria nacional registró buenos indicadores de rentabilidad hacia el final del período investigado, una vez superada la caída de la demanda del año 2008 (16%) esta última relacionada con, los distintos factores que impactaron en el sector como ser la sequía, el conflicto por las retenciones a las exportaciones, y la crisis internacional”.

Que además agregó al respecto que “Los precios FOB a los cuales se ha exportado el plaguicida desde China durante el período investigado a destinos como Brasil y Perú han resultado significativamente inferiores a los observados en las exportaciones a nuestro país que, como se refirió precedentemente, estuvieron influenciados por el valor FOB mínimo de exportación establecido como medida antidumping. Los precios nacionalizados de las exportaciones chinas de plaguicida a terceros mercados resultaron, (conforme las comparaciones analizadas) muy inferiores a los precios del producto similar de la rama de producción nacional y aún a sus costos de producción”.

Que en el mismo sentido indicó que “…si bien excede el período analizado, se observa que, a partir de la vigencia de la Resolución ex SIC Nº 279, que no prorrogó la vigencia de dicha medida antidumping durante el desarrollo de la presente revisión, han disminuido los precios FOB de las importaciones originarias de China a valores inferiores a los de la referida medida antidumping. También, se observa un incremento de las importaciones chinas durante el período julio de 2011-julio de 2012, trece meses siguientes a la apertura, donde las importaciones de plaguicida crecieron un 233% con respecto a los trece meses anteriores”.

Que la referida Comisión precisó que “La industria nacional tuvo una caída de su producción y de sus ventas en 2009, luego un aumento de las mismas en 2010 y finalmente en los cinco primeros meses de 2011 aumentó la producción y cayeron las ventas. Todo ello en un contexto de utilización de la capacidad instalada de producción que no superó el 24% en todo el período analizado”.

Que también agregó que “Este comportamiento se vio reflejado en la evolución de la participación en el consumo aparente de las ventas de producción nacional, ya que pasaron del 13% en 2008 al 5% en enero-mayo de 2011. Esta situación se registró en un contexto en el cual el mercado se retrajo a un ritmo del 11% en 2009, se expandió un 62% en 2010 y volvió a retraerse un 9% en los cinco primeros meses de 2011. En ese mismo lapso la cuota de mercado correspondiente a las importaciones de China aumentó, pasando del 1% al 7% entre puntas del período”.

Que a continuación indicó que “Por el lado del costo medio unitario promedio del plaguicida de producción nacional, éste aumentó consecutivamente durante el período investigado, mientras que los precios de venta al mercado interno del producto nacional también lo hicieron y en magnitudes mayores. Esto se vio reflejado en la relación precio/costo que estuvo en todo el período analizado, siempre por encima de la unidad. Si bien durante el 2008 se observan una rentabilidad inferior a la considerada como de nivel medio razonable por esta Comisión, en 2009 y 2010 esta resultó ubicarse por encima de dicho nivel y en enero-mayo de 2011, en un valor casi igual. Así si bien los precios han explicado un comportamiento razonable durante la vigencia de la medida, permitiendo operar con una rentabilidad razonable que hizo viable la producción local, hacia el final del período comienza a observarse un margen menor de la rentabilidad de la firma. Es decir, analizando la evolución de la producción, ventas, grado de utilización de la capacidad

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Resoluciones instalada de producción y rentabilidad de la rama de producción nacional, se observa que las medidas antidumping objeto de esta revisión fueron eficaces para la recuperación de la industria”.

Que sin embargo la citada Comisión señaló que “…la tendencia observada en las importaciones del origen objeto de examen a partir de 2009 (en que comienzan a incrementarse en forma ininterrumpida hasta el final del período) y la que muestra una caída en las ventas al mercado interno en el último período considerado, sumado a la gran subvaloración —superior al 50%— de los precios de las exportaciones chinas hacia terceros mercados respecto del precio del producto nacional, permite concluir que el probable ingreso de importaciones con dumping y subvaloración ocasionen la repetición del daño importante a la rama de producción nacional. En el contexto analizado, y dados los niveles de subvaloración observados, si las importaciones objeto de revisión ingresaran sin medidas, la rama de producción nacional, para poder competir con las importaciones originarias de China, debería bajar sus precios a niveles que, en todos los casos, están por debajo de sus propios costos de producción, lo cual haría inviable el normal desenvolvimiento de la rama”.

Que en atención a lo expuesto señaló que “…esta Comisión considera que existen en el expediente pruebas que avalan el pedido de la rama de producción nacional de mantener vigentes los derechos antidumping. Dadas las características del mercado analizadas en esta acta, puede concluirse que, en caso de no mantenerse la medida, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de medidas, en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional, dando lugar a la repetición del daño determinado en la investigación original”.

Que posteriormente agregó que “e) Conclusión respecto de la relación de causalidad, (…) Las conclusiones sobre la probabilidad de repetición del daño causado por las importaciones han sido expuestas en las secciones anteriores”.

Que en ese sentido expresó que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones con presunto dumping objeto de revisión, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.

Que además señaló que “Si se analizan las importaciones desde otros orígenes distintos del investigado se observa que las más relevantes fueron las de Chile (con una participación de entre el 44% y 54% del consumo aparente), India (con una participación de entre el 10% y 21% del consumo aparente) y Brasil (con una participación de entre el 0% y 7% del consumo aparente), mientras que el resto de los orígenes tuvo, en conjunto, participaciones de entre el 1% y 6% del consumo aparente”.

Que a continuación expresó que “En cuanto a los precios medios FOB de las importaciones de plaguicida originario de India, éstos oscilaron entre un mínimo de 8,8 dólares FOB por kilogramo y un máximo de 13,8 dólares FOB por kilogramo en todo el período considerado, mientras que el producto originario de Brasil y Chile presentó precios de entre 13,6 y 15,7 dólares FOB por kilogramo durante el período investigado. Estos precios, a excepción de los de India, en general fueron superiores a los del origen objeto de revisión”.

Que por otra parte, la aludida Comisión indicó que “…cabría analizar como otro factor de daño al plaguicida de la firma AGROFUM. En este sentido se puede observar que su cuota de mercado fue de entre el 16% y 19% durante los años analizados. Sin perjuicio de ello, al realizar una comparación entre los precios de esta firma con precios nacionalizados en Argentina de las

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Resoluciones exportaciones de plaguicida de origen China a los destinos Brasil y Perú, surge que, durante todo el período investigado, estos últimos resultaron sustancialmente más bajos que los de AGROFUM. Lo expuesto permite señalar que no puede considerarse que el plaguicida de la citada firma haya incidido en las conclusiones sobre la probabilidad de repetición del daño oportunamente determinado sobre la rama de producción nacional”.

Que expresó que “También se han mencionado a lo largo de la investigación como otras causales de daño, a las producidas por: las importaciones de India; la crisis internacional acaecida a finales del 2008; la sequía ocurrida en los años 2008/9 —signadas como una de las más grandes de los últimos 50 años—, la controversia entre el Gobierno Nacional y los representantes del sector agropecuario y el aumento de la producción de soja que reduce el mercado destinado al plaguicida”.

Que al respecto agregó que “Sobre el particular, si bien es correcto señalar que los factores producidos por tales hechos afectaron el mercado de fosfuro de aluminio reduciendo su demanda en 2008/9, dicha afectación no ha tenido efectos significativos sobre la rama de producción nacional en tanto ocurrieron a principios del período analizado y no continuaron durante el transcurso de la investigación. Por otra parte, todos estos factores afectaron el consumo de plaguicida en su conjunto, es decir, afectaron tanto a las ventas de producción nacional como a las importaciones”.

Que también indicó que “En cuanto a las importaciones de India del mismo producto, mediante la Resolución ex MEyP Nº 783/06 se impusieron derechos antidumping por el término de cinco años. A partir de otra solicitud presentada por la empresa NEOPHOS, los mismos son actualmente objeto de revisión por esta Comisión. Se destaca asimismo que dichos derechos actualmente se encuentran suspendidos a la espera del resultado de la mencionada revisión”.

Que más adelante destacó que “…si bien se observa la presencia de importaciones desde otros orígenes distintos del objeto de medidas, y de hechos ocurridos a principio del período investigado, que podrían afectar a la rama de producción nacional, ello no obsta al hecho de que las exportaciones originarias de China muestran niveles de subvaloración tales respecto de los precios nacionales que, si no se mantiene vigente la medida, serían capaces de recrear las condiciones de daño sobre la rama de producción nacional”.

Que por último la referida Comisión recordó que “Asimismo, del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SCEX, surge que este organismo ha determinado que la supresión del derecho antidumping podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal”.

Que en virtud de lo expuesto la Comisión concluyó que “Teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la SCEX en cuanto a probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que arribara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, se concluye que están dadas las condiciones de causalidad requeridas para mantener la medida antidumping sujeta a revisión”.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de la mencionada Acta de Directorio Nº 1730 recomendó mantener la medida aplicada por la Resolución Nº 479/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del

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Resoluciones denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución Nº 479 de fecha 13 de junio de 2006 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de plaguicida sólido fumigante a base de fosfuro de aluminio, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.91.95.

ARTÍCULO 2º — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución Nº 479/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución.

ARTÍCULO 3° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el

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Resoluciones control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

ARTÍCULO 4º — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 3° de la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 5º — La presente medida comenzará a regir a partir del día de su firma por el término de TRES (3) años.

ARTÍCULO 6° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas

L. 24.425:

RESOLUCIÓN 886/12: APROBACIÓN DE CERTIFICADOS DE IMPORTACIÓN TRAMITADOS A TRAVÉS DEL SISTEMA INTEGRADO DE COMERCIO EXTERIOR. SISTEMA INFORMÁTICO MARIA

Fecha: 26/12/12 B O.: 28/12/12

VISTO el Expediente Nº S01:0485728/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 378 de fecha 27 de abril de 2005 aprobó los Lineamientos Estratégicos que rigen el Plan Nacional de Gobierno Electrónico y los Planes Sectoriales de Gobierno Electrónico de los organismos de la Administración Pública Nacional.

Que el objeto del citado plan es impulsar el uso intensivo de las tecnologías de la información y las comunicaciones por parte del ESTADO NACIONAL a fin de aumentar la eficacia y eficiencia de la gestión y los servicios públicos e incrementar la transparencia y la participación, para una mayor integración y desarrollo de la sociedad.

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Resoluciones Que en el contexto indicado mediante el dictado de la Resolución Nº 52 de fecha 11 de marzo de 2011 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se aprobó el “Sistema Integrado de Comercio Exterior” (SISCO), aplicable al procedimiento de tramitación de las solicitudes de Certificados de Importación, Comprobantes y Constancias de Excepción establecidos por distintas normas dictadas al efecto.

Que en igual sentido y en el marco de las operaciones de comercio exterior, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha desarrollado e implementado distintas medidas y herramientas informáticas para la gestión y administración de tales operaciones, entre las cuales es dable mencionar las que definieron las bases de la denominada “Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE)”, con el fin de unificar en un punto de acceso y a través de medios electrónicos, los trámites inherentes a las intervenciones de los distintos organismos.

Que ello ha facilitado la transferencia ininterrumpida de información entre los organismos gubernamentales que, en el marco de sus competencias, tienen injerencia en las operaciones de comercio exterior.

Que la utilización conjunta y compartida de los sistemas informáticos constituye un instrumento de vital importancia en las operaciones de comercio exterior como forma de simplificar las operatorias y dotarlas de una mayor eficiencia, transparencia y seguridad.

Que asimismo mediante el dictado de la Resolución Nº 304 de fecha 22 de junio de 2012 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS se efectuaron modificaciones en los modelos de Certificados de Importación exigibles para las solicitudes de importación de diferentes productos.

Que tal decisión fue adoptada con el objeto de simplificar el procedimiento de suscripción de los mismos por parte de la autoridad competente, en orden de agilizar y otorgar celeridad a los respectivos trámites.

Que en este marco se estima pertinente sustituir el soporte papel de tales certificados mediante la utilización de procedimientos informatizados.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo establecido en la Ley Nº 24.425 y en la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — La aprobación de los Certificados de Importación tramitados a través del “Sistema Integrado de Comercio Exterior” (SISCO), cuyas solicitudes revisten el carácter de declaración jurada, se registrará en el Sistema Informático MARIA (SIM).

ARTÍCULO 2° — A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, no procederá la entrega de tales documentos en soporte papel para su presentación ante el Servicio Aduanero, a

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Resoluciones excepción de aquellos que amparen operaciones realizadas en el marco de los regímenes de donaciones y franquicias diplomáticas, así como también en el caso de importaciones de mercaderías con franquicias de derechos y tributos, de mercaderías provenientes del Área Aduanera Especial de la Isla Grande de la Tierra del Fuego, comprendida en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTICA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, no originarias de la misma y operaciones de importación realizadas por la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, de corresponder su tramitación.

Las excepciones aludidas precedentemente serán progresivamente incorporadas al mecanismo informático establecido por la presente medida.

ARTÍCULO 3° — La SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS podrá solicitar la intervención de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, a los efectos de que esta última realice la fiscalización en aquellos casos que así lo justifiquen y que se acuerden entre ambos organismos, conforme a sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 4° — Establécese para los certificados dispuestos por las Resoluciones Nros. 1.117 de fecha 15 de septiembre de 1999 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y su norma reglamentaria 798 de fecha 26 de octubre de 1999 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, 220 de fecha 23 de diciembre de 2003 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, sus modificatorias y normas reglamentarias, 444 de fecha 5 de julio de 2004 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, sus modificatorias y su norma reglamentaria 177 de fecha 21 de julio de 2004 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 485 de fecha 30 de agosto de 2005, 486 de fecha 30 de agosto de 2005, 689 de fecha 30 de agosto de 2006, 694 de fecha 5 de septiembre de 2006 y sus modificatorias, 217 de fecha 11 de abril de 2007, 343 de fecha 23 de mayo de 2007 y sus modificatorias, 47 de fecha 15 de agosto de 2007, 61 de fecha 17 de agosto de 2007, 588 de fecha 4 de noviembre de 2008 y sus modificatorias, 589 de fecha 4 de noviembre de 2008 y sus modificatorias, todas ellas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 26 de fecha 20 de enero de 2009 y sus modificatorias, 61 de fecha 4 de marzo de 2009 y sus modificatorias, 165 de fecha 15 de mayo de 2009 y sus modificatorias, 337 de fecha 21 de agosto de 2009 y sus modificatorias, todas ellas del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y 45 de fecha 14 de febrero de 2011 del MINISTERIO DE INDUSTRIA una tolerancia en el valor FOB unitario del CINCO POR CIENTO (5%) en más o en menos y en la cantidad un CUATRO POR CIENTO (4%) en más, no estableciéndose limitaciones cuando ésta resulte inferior, en relación con las declaradas en las solicitudes de destinación de importación para consumo correspondientes.

ARTÍCULO 5° — Exceptúase de la tramitación de los certificados a los que hacen referencia las disposiciones citadas en el Artículo 4° de la presente resolución las mercaderías que se destinen bajo el Régimen de Muestras, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 560 y siguientes de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero).

ARTÍCULO 6° — La SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, será la Autoridad de Aplicación de la presente resolución quedando en tal carácter facultada para realizar las interpretaciones y modificaciones que estime convenientes como así también a dictar las normas reglamentarias, a efectos de lograr una adecuada implementación de la presente medida.

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Resoluciones ARTÍCULO 7° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas

Código Aduanero Res. 444/04 (MEyP): Bol. A.F.I.P. N° 85, ago. ' 2004, p. 1450 Res. 61/07 (MEyP): Bol. A.F.I.P. N° 116, mar. ' 2007, p. 483 Res. 588/08 (MEyP) Res. 61/09 (MP) Res. 337/09 (MP): Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1797 Res. 45/11 (MI) IMPUESTOS

RESOLUCIÓN N° 940/12: PRORRÓGASE LA VIGENCIA DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS DECRETOS Nº 1402/2001 Y 1548/2001. EXCLUSIONES

Fecha: 28/12/12 B O.: 31/12/12

VISTO los Decretos Nros. 1.402 del 4 de noviembre de 2001 y 1.548 del 29 de noviembre de 2001 y las Resoluciones Nros. 207 del 26 de marzo de 2003 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, 211 del 23 de marzo de 2004, 160 del 29 de marzo de 2005, 203 del 29 de marzo de 2006, 759 del 28 de septiembre de 2006, 1.026 del 21 de diciembre de 2006 y 26 del 27 de diciembre de 2007, todas ellas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 32 del 29 de diciembre de 2008, 403 del 18 de diciembre de 2009, 861 del 20 de diciembre de 2010 y 31 del 23 de diciembre de 2011, todas ellas del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 1.387 del 1 de noviembre de 2001, facultó al ex MINISTERIO DE ECONOMÍA a retribuir con parte del Impuesto al Valor Agregado recaudado, hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del monto de las operaciones de compra de bienes muebles o contratación de servicios que los consumidores finales abonen mediante la utilización de transferencias bancarias cursadas por tarjetas de débito que emitan las entidades habilitadas, así como en efectivo u otro medio de pago, a condición de que éstas se encuentren incluidas en las llamadas tarjetas de información, acumulación de compras u otros sistemas de registro que resulten equivalentes para el Fisco.

Que dicho régimen se implementó para las operaciones realizadas con tarjetas de débito a través de los Decretos Nros. 1.402 del 4 de noviembre de 2001 y 1.548 del 29 de noviembre de 2001.

Que el Artículo 12 de la Resolución Nº 207 del 26 de marzo de 2003 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, acotó la aplicación del régimen hasta el 27 de marzo de 2004, inclusive, vigencia ésta que fue prorrogada hasta el 31 de marzo de 2005; 31 de marzo de 2006; 30 de septiembre de 2006; 31 de diciembre de 2006; 31 de diciembre de 2007; 31 de diciembre de 2008; 31 de

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Resoluciones diciembre de 2009, 31 de diciembre de 2010, 31 de diciembre de 2011 y 31 de diciembre de 2012, inclusive, por las Resoluciones Nros. 211 del 23 de marzo de 2004, 160 del 29 de marzo de 2005, 203 del 29 de marzo de 2006, 759 del 28 de septiembre de 2006, 1.026 del 21 de diciembre de 2006 y 26 del 27 de diciembre de 2007, todas ellas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y por las Resoluciones Nros. 32 del 29 de diciembre de 2008, 403 del 18 de diciembre de 2009, 861 del 20 de diciembre de 2010 y 31 del 23 de diciembre de 2011, todas ellas del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, respectivamente.

Que aún continúan vigentes los motivos que oportunamente dieron lugar a la implementación del mecanismo de retribución para las operaciones de compra de bienes muebles o contratación de servicios que los consumidores finales abonen mediante tarjetas de débito, por lo cual resulta aconsejable prorrogar su vigencia desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 48 y 49 del Decreto Nº 1.387/01.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Prorrógase la vigencia de las disposiciones contenidas en los Decretos Nros. 1.402 del 4 de noviembre de 2001 y 1.548 del 29 de noviembre de 2001, desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive.

ARTÍCULO 2° — Exclúyense los pagos correspondientes a compras de combustibles líquidos y gas natural, del régimen de devolución parcial del Impuesto al Valor Agregado, implementado para las operaciones realizadas con tarjetas de débito a través de los Decretos Nros. 1.402/01 y 1.548/01.

ARTÍCULO 3° — Las disposiciones de la presente resolución entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas

D. 1.402/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2112 D. 1.548/01: Bol. A.F.I.P. N° 54, ene. '2002, p. 46 Res. 207/03 (ME): Bol. A.F.I.P. N° 70, may. ' 2003, p. 873 Res. 211/04 (MEyP): Bol. A.F.I.P. N° 82, may. ' 2004, p. 861 Res. 203/06 (MEyP): Bol. A.F.I.P. N° 106, may. ' 2006, p. 916 Res. 759/06 (MEyP): Bol. A.F.I.P. N° 112, nov. ' 2006, p. 2046 Res. 1.026/06 (MEyP): Bol. A.F.I.P. N° 115, feb. ' 2007, p. 240 Res. 26/07 (MEyP): Bol. A.F.I.P. N° 127, feb. ' 2008, p. 223

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Resoluciones SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

MEDIO AMBIENTE

RESOLUCIÓN N° 1.640/12: PROHÍBESE LA FABRICACIÓN, ENSAMBLE, COMERCIALIZACIÓN E IMPORTACIÓN DE EQUIPOS ACONDICIONADORES DE AIRE DE USO DOMÉSTICO QUE REQUIERAN PARA SU FUNCIONAMIENTO DETERMINADA SUSTANCIA AGOTADORA DE LA CAPA DE OZONO

Fecha: 27/11/12 B O.: 13/12/12

VISTO el Expediente EXP-JGM 0007514/2012 del registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS; y

CONSIDERANDO:

Que mediante las Leyes Nº 23.724 y Nº 23.778, la REPUBLICA ARGENTINA aprobó el CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCIÓN DE LA CAPA DE OZONO —ratificado el 18 de enero de 1990—, y el PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO —ratificado el 18 de septiembre de 1990—, respectivamente.

Que el PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO establece plazos, límites y restricciones a la fabricación, comercialización y consumo de SAOs.

Que asimismo, a través de las Leyes Nº 24.167, Nº 24.418, Nº 25.389 y Nº 26.106, la REPUBLICA ARGENTINA aprobó las Enmiendas de Londres. Copenhague, Montreal y Beijing al PROTOCOLO DE MONTREAL, acordadas en la segunda, cuarta, novena y onceava Reunión de las Partes del PROTOCOLO DE MONTREAL, respectivamente.

Que mediante la Ley Nº 24.040, de la cual esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE es autoridad de aplicación, la REPUBLICA ARGENTINA reguló internamente el control de producción, utilización, comercialización, importación y exportación de sustancias que agotan la capa de ozono.

Que mediante el Decreto Nº 265/96 se creó la Oficina Programa Ozono (OPROZ), en el ámbito de la entonces SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO actualmente SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, integrada asimismo, por la SECRETARIA DE INDUSTRIA DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.

Que la Ley Nº 24.040 fue reglamentada parcialmente mediante el Decreto Nº 1609/04, por el que entre otras cosas, se creó el Registro de Importadores y Exportadores de Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (RIESAO) y se estableció un Sistema de Licencias de Importación y Exportación de las sustancias controladas de los cuales esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE es autoridad de aplicación.

Que el SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 24.040, dictó la Resolución Nº 296/03, por la que se estableció que

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Resoluciones quedan comprendidas en las disposiciones de dicha norma los compuestos químicos incluidos en los Anexos B, C y E del PROTOCOLO DE MONTREAL y las Enmiendas de las que la REPUBLICA ARGENTINA es Parte.

Que en la 19º Reunión de las Partes del PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, que tuvo lugar en la ciudad de Montreal, Canadá, entre los días 17 y 21 de septiembre de 2007, se aprobó el ajuste de las sustancias comprendidas en el Anexo C Grupo I del citado PROTOCOLO DE MONTREAL, estableciéndose un nuevo calendario de eliminación para las mismas.

Que dentro de las sustancias incluidas en el Anexo C Grupo 1 se encuentra el clorodifluormetano, HCFC-22, número CAS 75-45-6.

Que en virtud de las medidas de ajuste arriba mencionadas se hace necesaria la reconversión industrial del sector de mayor consumo de las sustancias controladas en la medida aludida a una tecnología que no afecte la capa de ozono, tecnología ampliamente utilizada en los países desarrollados, y elegida por las empresas beneficiarias del proyecto.

Que este sector corresponde a los fabricantes de equipos acondicionadores domésticos establecidos en el país que posean capital mayoritario perteneciente a países del artículo 5 del PROTOCOLO DE MONTREAL.

Que en la 61º Reunión del Comité Ejecutivo del Fondo Multilateral para la Implementación del PROTOCOLO DE MONTREAL que tuvo lugar en la ciudad de Montreal, Canadá, entre los días 5 a 9 de julio 2010, se aprobó el Proyecto para la Eliminación del Clorodifluormetano (HCFC-22) en el Sector de Fabricación de Equipos Acondicionadores de Aire para Uso Doméstico y Unitarios de la REPUBLICA ARGENTINA, que fuera oportunamente presentado por el gobierno argentino, y cuyo objetivo es proveer la financiación para la reconversión del sector.

Que en virtud de lo establecido por el artículo 4º de la Ley Nº 25.675 corresponde que las medidas que se adopten respondan al principio de progresividad consagrado en la mencionada Ley General del Ambiente.

Que asimismo, en virtud del principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 4º de la Ley Nº 25.675, corresponde que los órganos públicos colaboren en forma complementaria con los particulares en la preservación y protección ambientales.

Que en mayo de 2011 se firmaron Acuerdos de Implementación individuales de reconversión, entre las empresas beneficiarias del Proyecto, el SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y la ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL.

Que las empresas beneficiarias que firmaron los Acuerdos de Implementación son empresas que cumplen con los requisitos establecidos para ser elegibles en el marco del Proyecto para la Eliminación del Clorodifluormetano (HCFC-22) en el Sector de Fabricación y Ensamble de Equipos Acondicionadores de Aire para Uso Doméstico y Unitarios de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que entre los requisitos exigibles para ser parte del Proyecto se incluye el haber demostrado solvencia económica y financiera.

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Resoluciones Que tal Proyecto tiene como fin la reconversión de tecnologías para la fabricación y armado de equipos acondicionadores de aire para uso doméstico y unitarios en el país a sustancias no agotadoras de la Capa de Ozono.

Que siendo que la tecnología va a ser reemplazada a lo largo del territorio es necesario mantener las reglas de competencia leal en el mercado interno.

Que es recomendable adoptar para la presente Resolución los términos utilizados por la Norma IRAM Nº 62406:2007 “Etiquetado de Eficiencia Energética para Acondicionadores de Aire”.

Que en relación a la Norma IRAM Nº 62406:2007, la Ley Nº 25.675 en su artículo 26, prevé que los organismos públicos deberán tener en cuenta los mecanismos de certificación realizados por organismos independientes, debidamente, acreditados y autorizados.

Que la ASOCIACIÓN DE FÁBRICAS ARGENTINAS DE TERMINALES DE ELECTRÓNICA, organización que nuclea a los Fabricantes de Equipos Acondicionadores de Aire para Uso Doméstico y Unitarios, ha tomado conocimiento de la presente Resolución, habiendo mostrado su interés en la sanción de la misma.

Que el PROYECTO DE REDUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (PRESAO) de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA ha tomado intervención y no tiene observaciones al dictado de la presente Resolución.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley Nº 24.040 y el Decreto Nº 1609/04.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — La presente resolución tiene por objeto prohibir la fabricación, ensamble, comercialización e importación de equipos acondicionadores de aire de uso doméstico que requieran para su funcionamiento la sustancia agotadora de la capa de ozono clorodifluormetano, HCFC-22, número CAS 75-45-6, incluida en el Grupo I del Anexo C del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.

ARTÍCULO 2º — Para los efectos de la interpretación de la presente resolución se adoptan los términos utilizados por la Norma IRAM Nº 62406:2007 “Etiquetado de Eficiencia Energética para Acondicionadores de Aire”. El alcance de esta norma se limita a los equipos cuya capacidad no supere los 21 kW.

1) Acondicionador de aire sin conductos: conjunto o conjuntos de componentes dentro de un gabinete, diseñados como una unidad, generalmente para ser colocada en una ventana o a través de una pared, o como una consola. Son diseñados principalmente para entregar aire

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3371

Resoluciones acondicionado libremente dentro de un ambiente cerrado, habitación o zona (ambiente acondicionado). Incluye una fuente primaria de refrigeración para enfriamiento y deshumidificación, y también puede incluir medios de calefacción que no sean una bomba de calor, y medios para la circulación y la limpieza del aire. También puede incluir medios para calentar, humidificar, ventilar o extraer el aire. Cuando el equipo no sea del tipo compacto, los conjuntos separados (sistemas divididos) deben estar diseñados para ser utilizados conjuntamente, y los requerimientos de clasificación definidos en esta norma se basan en el uso de conjuntos hermanados.

2) Acondicionador de aire de tipo compacto (de ventana o pared): es el conjunto de componentes de un sistema de refrigeración montados en fábrica en un gabinete común para constituir un único aparato.

3) Acondicionador de aire de tipo dividido: es el conjunto de componentes de un sistema de refrigeración montados en fábrica en dos o más gabinetes que funcionan como un único aparato; o sus unidades condensadoras o evaporadoras por separado.

4) Acondicionador de aire tipo portátil: es el conjunto de componentes de un sistema de refrigeración montados en fábrica en un gabinete común, que no requiere posterior instalación en su lugar de uso.

5) Acondicionador de aire con conductos: es el conjunto de componentes de un sistema de refrigeración montados en fábrica en dos o más gabinetes que funcionan como un único aparato, diseñado para ser colocados debajo del cielo raso y/o en recintos, distribuyendo el aire a través de conductos.

ARTÍCULO 3º — A los efectos de la presente resolución, toda referencia a los “equipos acondicionadores de aire de uso doméstico” se entenderá conforme a los términos definidos en los artículos 1º y 2º de la presente.

ARTÍCULO 4º — Prohíbese la venta o cesión de la sustancia clorodifluormetano, HCFC-22, número CAS 75-45-6, para la fabricación de los equipos acondicionadores de aire de uso doméstico a partir del día 1º de enero del año 2013.

ARTÍCULO 5º — Establécese que a partir del día 1º de enero del año 2013 y hasta el 30 de abril del año 2013, y sólo a los efectos de satisfacer las necesidades para cubrir saldos de fabricación y ensamble, la Oficina Ozono, podrá autorizar a los fabricantes y ensambladores de equipos acondicionadores de aire de uso doméstico, la compra o importación de la sustancia clorodifluormetano, HCFC-22, número CAS 75-45-6, en una cantidad que no supere el cinco por ciento (5%) del total de refrigerante comprado por cada entidad durante el año 2011.

A tal fin, aquellos fabricantes y ensambladores de equipos acondicionadores de aire de uso doméstico que lo requieran, deberán presentar un Informe con el detalle de sus saldos de fabricación antes del 31º de diciembre del 2012. Dicho informe deberá ser presentado ante la Oficina Ozono de esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.

ARTÍCULO 6º — Prohíbese, a partir del día 30 de junio del año 2013, la fabricación o ensamble de equipos acondicionadores de aire de uso doméstico que requieran para su funcionamiento la sustancia clorodifluormetano, HCFC-22, número CAS 7545-6.

ARTÍCULO 7º — Prohíbese la importación de equipos acondicionadores de aire de uso doméstico o sus unidades condensadoras o evaporadoras, que requieran para su funcionamiento

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Resoluciones la sustancia clorodifluormetano, HCFC-22, número CAS 75-45-6, a partir del día 30 de junio del año 2013.

ARTÍCULO 8º — Establécese como fecha para el fin de la comercialización de los equipos acondicionadores de aire de uso doméstico que requieran para su funcionamiento la sustancia clorodifluormetano, HCFC-22, número CAS 75-45-6, el día 30 de septiembre del año 2013.

Establécese que a los efectos de la presente, se entiende como fin de la comercialización, según se trate de productos de origen extranjero, al libramiento a plaza u oficialización del despacho e ingreso al territorio nacional de la mercadería; y para los productos originarios del Área Aduanera Especial, el permiso de embarque hacia el Territorio Continental Nacional, y para los productos fabricados en el Territorio Nacional Continental, la primera venta o comercialización.

ARTÍCULO 9º — Prohíbese la radicación en el territorio de la República Argentina de nuevas industrias fabricantes o ensambladores de equipos acondicionadores de aire de uso doméstico que requieran para su funcionamiento la sustancia clorodifluormetano, HCFC-22, número CAS 75-45-6, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

ARTÍCULO 10 — Establécese que a partir de la entrada en vigencia de la prohibición establecida por el artículo 7º, las personas físicas o jurídicas que tengan por objeto la importación de los equipos acondicionadores de aire de uso doméstico, deberán tramitar una Licencia de Importación ante la Oficina Ozono de esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.

ARTÍCULO 11 — Para tramitar la Licencia de Importación los Importadores deberán presentar una Solicitud de Importación, que tendrá el carácter de Declaración Jurada, y cuyo modelo será aprobado por la Oficina Ozono.

Dicha Declaración Jurada deberá estar suscripta por la persona física interesada o por el representante legal o apoderado en el caso de personas jurídicas, debiendo acreditar los extremos exigidos por los artículos 31 y 32 del Decreto Nº 1759/72 (T.O. 1991). La Declaración Jurada deberá ser complementada con la siguiente documentación:

1) Constancia de inscripción ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

2) Constancia de inscripción como Importador ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.

3) Certificado expedido por el proveedor o fabricante del equipo en el exterior, en el cual conste que el equipo o producto a importar no requiere para su funcionamiento la sustancia clorodifluormetano, HCFC-22, número CAS 75-45-6, indicando asimismo la sustancia química que utiliza para su funcionamiento. Dicho Certificado tendrá una validez máxima de un año, contado a partir de la fecha de su expedición y deberá dar cumplimiento con lo establecido por el artículo 28 del Decreto Nº 1759/72 (T.O. 1991).

La presentación de la documentación exigida en el punto 3), podrá ser sustituida mediante la presentación de la Certificación de Seguridad Eléctrica del Producto Importado establecida por la Resolución Nº 92/98 de la entonces SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, donde se indique expresamente el refrigerante utilizado por el mismo.

La Oficina Ozono queda facultada a ampliar y requerir toda otra información o documentación que estime corresponder.

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3373

Resoluciones ARTÍCULO 12 — La Oficina Ozono aprobará el modelo de Licencia de Importación. Cada Licencia de Importación tendrá una validez de cuarenta (40) días corridos a partir de la fecha estimada declarada para la importación consignada por el interesado.

ARTÍCULO 13 — La verificación del cumplimiento de lo resuelto en el presente acto administrativo será ejercida por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE. A tal efecto, se podrán realizar visitas a los sitios de fabricación o comercialización de los equipos o productos cuya fabricación e importación es objeto de control mediante el presente acto administrativo.

ARTÍCULO 14 — En caso de violación a algunas de las medidas dictadas en la presente resolución, se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 9º de la Ley Nº 24.040 o aquellas que las modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de las demás acciones aduaneras o penales que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 15 — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 16 — Comuníquese, publíquese y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.

JUAN J. MUSÍ.

Referencias Normativas

D. 1.759/72 t.o. 91):

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

SUMARIOS ADMINISTRATIVOS

Resolución n° 249/12: DISPÓNESE LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS

Fecha: 18/12/12 B O.: 21/12/12

VISTO lo dispuesto por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, el Decreto Reglamentario Nº 290/2007 y modificatorio, la Resolución UIF Nº 10/2003 y 111/2012, la acordada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN de fecha 17 de diciembre de 1952 y el Expediente UIF Nº 6653/2011, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 23 y 24 de la Ley Nº 25.246 establecen las sanciones que corresponde aplicar a las personas físicas y/o jurídicas incurran en las infracciones previstas en dichos dispositivos.

Que el artículo 14 inciso 8. de la citada ley, dispone que esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA estará facultada para aplicar las sanciones previstas en el Capítulo IV de la misma, debiendo garantizarse el debido proceso.

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3374

Resoluciones Que a efectos de lograr la adecuada aplicación de las sanciones previstas en los artículos 23 y 24 la Ley Nº 25.246, garantizando el debido proceso a los Sumariados fue necesaria la reglamentación de un procedimiento que se instrumentó en un primer momento mediante la sanción de la Resolución UIF Nº 10/2003 y luego mediante la Resolución UIF Nº 111/2012.

Que el reglamento para la Justicia Nacional, aprobado por acordada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN de fecha 17 de diciembre de 1952, en su artículo 2 dispone que: “...Los tribunales nacionales no funcionarán durante el mes de enero, la feria de julio, los días domingo, los que por disposición del Congreso o del Poder Ejecutivo no sean laborables y los que el señor presidente de la Corte Suprema o el ministro que éste designe declarare feriados judiciales...” (texto conforme Ac. 58/1990).

Que en tal contexto, resulta conveniente unificar los plazos de ambos procedimientos —administrativo y judicial—; y, por consiguiente, disponer la suspensión de los plazos procesales administrativos a fin de evitar vulnerar el derecho de defensa de los sumariados.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta Unidad ha efectuado el dictamen correspondiente.

Que el Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA tomó la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, el Decreto Nº 290/2007 y sus modificatorios.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Dispónese la suspensión de los plazos en los sumarios administrativos que tramitan ante esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, durante el mes de enero y la feria judicial de julio de cada año.

ARTÍCULO 2º — La presente resolución tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3º — Comuníquese, publíquese, y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JOSÉ A. SBATTELLA.

Referencias Normativas L. 25.246: Bol. A.F.I.P. N° 44, mar. ‘2001, p. 301 D. 290/07: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. '2007, p. 1089 Res. 10/03 (UIF): Res. 111/12 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 179, jun. ' 2012, p. 1547

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Resoluciones COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS

COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS

RESOLUCIÓN Nº 643/12: DISPÓNESE RECESO ADMINISTRATIVO EN EL ÁMBITO DE LA COMISIÓN

Fecha: 7/12/12 B O.: 26/12/12

VISTO:

Que los Miembros del Comité Ejecutivo de la Comisión Federal de Impuestos poseen la facultad para decretar, si lo consideraran conveniente, un receso administrativo en su ámbito durante el mes de ENERO del año 2013, y

CONSIDERANDO:

Que las actuaciones que compete sustanciar a la Comisión Federal de Impuestos deben ajustarse a las disposiciones contenidas en su Ordenanza Procesal y, con carácter supletorio, a las receptadas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación y en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos;

Que asimismo, es conveniente, de decretarse un receso, que el mismo coincida con el ya establecido para la Justicia Nacional, a los fines de no entorpecer presentaciones dentro de términos que se computan en días hábiles judiciales, sin perjuicio que el mismo proyecte sus efectos sobre todos los plazos, incluso los que se cuenten en días corridos;

Que ha sido oída la Asesoría Jurídica;

Por ello,

EL COMITÉ EJECUTIVO DE LA COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Disponer receso administrativo durante el mes de ENERO del año 2013, en el ámbito de la Comisión Federal de Impuestos y, declarar en consecuencia inhábiles los días comprendidos en el citado mes, a los fines del cómputo de todos los términos procesales en las actuaciones en trámite.

ARTÍCULO 2º — Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. Cumplido, archívese.

DÉBORA M. V. BATAGLINI. — DANIEL R. HASSAN.

Referencias Normativas

C. Proc. Civil y Comercial L. 19.549

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3376

Resoluciones COMISIÓN ARBITRAL (CONVENIO MULTILATERAL 18/08/77)

COMISIÓN ARBITRAL

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 10/12: ESTABLÉCESE QUE DURANTE EL MES DE ENERO DE 2013 SE SUSPENDEN LOS PLAZOS PROCESALES EN TODAS LAS ACTUACIONES ANTE LOS ORGANISMOS DEL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77

Fecha: 12/12/12 B O.: 20/12/12

VISTO y CONSIDERANDO:

Que algunas jurisdicciones adheridas han dispuesto la suspensión de los plazos procesales durante el mes de enero de 2013;

Que, con la finalidad de promover la armonización de la normativa procedimental en tal aspecto, resulta conveniente adoptar una decisión en el mismo sentido;

Por ello,

LA COMISIÓN ARBITRAL (CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77)

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Suspéndanse durante el mes de enero de 2013 los plazos procesales en todas las actuaciones ante los Organismos del Convenio Multilateral del 18.8.77.

ARTÍCULO 2º — Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, comuníquese a los Fiscos adheridos y archívese.

MARIO A. SALINARDI. — GERARDO D. RATTI.

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 11/12: ESTABLÉCENSE LAS FECHAS DE VENCIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN Y PAGO DE LAS DECLARACIONES JURADAS PARA EL PERÍODO FISCAL 2013

Fecha: 12/12/12 B O.: 20/12/12

VISTO:

Las facultades conferidas a esta Comisión Arbitral para dictar normas de procedimiento, recaudación, control, vencimientos y atribución de fondos referidas al Régimen de Recaudación y Control sobre Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3377

Resoluciones aplicable sobre los importes que sean acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras; y

CONSIDERANDO:

Que es necesario establecer las fechas de vencimiento para la presentación y pago de las obligaciones a cargo de las entidades financieras.

Por ello,

LA COMISIÓN ARBITRAL (CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.08.77)

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Establecer para el período fiscal 2013 las fechas de vencimiento para la presentación y pago de las declaraciones juradas decenales, referidas al Régimen de Recaudación y Control sobre Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable sobre los importes que sean acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras, detalladas en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2º — Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, notifíquese a las jurisdicciones adheridas y archívese.

MARIO A. SALINARDI. — GERARDO D. RATTI.

ANEXO

MES DECENA DESDE HASTA PRESENTACION DECLARACIONES JURADAS

PAGO

ENERO

1 01/01/2013 10/01/2013 18/01/2013 21/01/2013

2 11/01/2013 20/01/2013 28/01/2013 29/01/2013

3 21/01/2013 31/01/2013 08/02/2013 13/02/2013

FEBRERO

1 01/02/2013 10/02/2013 20/02/2013 21/02/2013

2 11/02/2013 20/02/2013 26/02/2013 27/02/2013

3 21/02/2013 28/02/2013 08/03/2013 11/03/2013

MARZO 1 01/03/2013 10/03/2013 18/03/2013 19/03/2013

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3378

Resoluciones

2 11/03/2013 20/03/2013 26/03/2013 27/03/2013

3 21/03/2013 31/03/2013 10/04/2013 11/04/2013

ABRIL

1 01/04/2013 10/04/2013 18/04/2013 19/04/2013

2 11/04/2013 20/04/2013 28/04/2013 29/04/2013

3 21/04/2013 30/04/2013 09/05/2013 10/05/2013

MAYO

1 01/05/2013 10/05/2013 20/05/2013 21/05/2013

2 11/05/2013 20/05/2013 28/05/2013 29/05/2013

3 21/05/2013 31/05/2013 10/06/2013 11/06/2013

JUNIO

1 01/06/2013 10/06/2013 18/06/2013 19/06/2013

2 11/06/2013 20/06/2013 26/06/2013 27/06/2013

3 21/06/2013 30/06/2013 08/07/2013 10/07/2013

JULIO

1 01/072013 10/07/2013 18/07/2013 19/07/2013

2 11/07/2013 20/07/2013 29/07/2013 30/07/2013

3 21/07/2013 31/07/2013 08/08/2013 09/08/2013

AGOSTO

1 01/08/2013 10/08/2013 20/08/2013 21/08/2013

2 11/08/2013 20/08/2013 28/08/2013 29/08/2013

3 21/08/2013 31/08/2013 09/09/2013 10/09/2013

SEPTIEMBRE 1 01/09/2013 10/09/2013 18/09/2013 19/09/2013

Page 192: Nº 185 Diciembre2012

AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3379

Resoluciones

2 11/09/2013 20/09/2013 26/09/2013 27/09/2013

3 21/09/2013 30/09/2013 08/10/2013 09/10/2013

OCTUBRE

1 01/10/2013 10/10/2013 21/10/2013 22/10/2013

2 11/10/2013 20/10/2013 28/10/2013 29/10/2013

3 21/10/2013 31/10/2013 08/11/2013 11/11/2013

NOVIEMBRE

1 01/11/2013 10/11/2013 18/11/2013 19/11/2013

2 11/11/2013 20/11/2013 27/11/2013 28/11/2013

3 21/11/2013 30/11/2013 09/12/2013 10/12/2013

DICIEMBRE

1 01/12/2013 10/12/2013 18/12/2013 19/12/2013

2 11/12/2013 20/12/2013 27/12/2013 30/12/2013

3 21/12/2013 31/12/2013 09/01/2014 10/01/2014

INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL

COOPERATIVAS Y MUTUALES

RESOLUCIÓN N° 7.114/12: PRORRÓGASE EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA EN EL ARTÍCULO 8° DE LA RESOLUCIÓN Nº 5.588/12

Fecha: 29/11/12 B O.: 4/12/12

VISTO, el Expediente Nº 5337/12 del registro del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO y ECONOMÍA SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que en el citado expediente se dictó la Resolución Nº 5588 del 6 de septiembre de 2012.

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3380

Resoluciones Que mediante la mencionada resolución se estableció, en orden a lo prescripto en la Ley 25246 y en la Resolución Nº 12/12 de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, la obligación de presentación de declaraciones juradas por parte de cooperativas y mutuales con información complementaria a la existente en los registros obrantes en este Organismo.

Que sin perjuicio que las citadas obligaciones deben ser cumplidas por las cooperativas y mutuales en oportunidad de quedar encuadradas en la Resolución Nº 11/12 y/o en los supuestos previstos en la Resolución Nº 5588/12, se previó, en el artículo 8° del mencionado acto administrativo, un plazo de remisión de la información para aquellas entidades que ya son sujetos obligados.

Que la Federación de Entidades Mutualistas de la Provincia de Santa Fe, la Federación Argentina de Cooperativas de Crédito Limitada y la Federación Provincial de Mutualidades de Córdoba han solicitado que se conceda una prórroga del plazo allí establecido, fundamentando su petición en el tiempo que insume las adecuaciones que resultan necesarias para poder cumplir acabadamente con la citada resolución.

Que teniendo en consideración las razones planteadas y siendo objetivo del mencionado acto administrativo el contar adecuadamente con la información requerida, deviene oportuno acceder a la prórroga solicitada, siendo conveniente extenderla a todas las entidades obligadas a su presentación.

Que asimismo, se advierte como conveniente el aclarar que la declaración jurada exigida por el artículo 1° de la Resolución Nº 5588/12 debe ser presentada dentro del plazo establecido en el artículo 8° de la mencionada resolución, que por la presente se amplía, o en oportunidad de quedar encuadradas las cooperativas y mutuales como sujetos obligados.

Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención contemplada en el artículo 7° inciso d) de la Ley 19549.

Por ello y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nº 19331, 20321 y 20337 y los Decretos Nros. 420/96, 723/96, 721/00 y 1192/02,

EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL

DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2012 el plazo para la presentación de la información requerida en la Resolución Nº 5588 del 6 de septiembre de 2012, establecido en el artículo 8° de ese acto administrativo.

ARTÍCULO 2° — Las cooperativas y mutuales contempladas en la Resolución Nº 11/12 de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, deben presentar la declaración exigida por el artículo 1° de la Resolución Nº 5588/12 hasta el 31 de diciembre de 2012 o en oportunidad de quedar encuadradas en las citadas resoluciones.

ARTÍCULO 3° — El incumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 5588/12 generará automáticamente las acciones de control público y la aplicación de las sanciones que legalmente correspondan.

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3381

Resoluciones ARTÍCULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO D. VELASCO. — ROBERTO E. BERMÚDEZ. — VÍCTOR R. ROSSETTI. — JOSÉ H. ORBAICETA. — PATRICIO J. GRIFFIN.

Referencias Normativas

L. 19.549: L. 25.246: Bol. A.F.I.P. N° 44, mar. ‘2001, p. 301 Res. 11/12 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 174, ene. ' 2012, p. 118 Res. 12/12 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 174, ene. ' 2012, p. 135 Res. 5.588/12 (INAES): Bol. A.F.I.P. N° 182 set. ' 2012, p. 2354

RESOLUCIÓN N° 7.115/12: PRORRÓGASE EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN DE INICIO REQUERIDA EN LOS ARTÍCULOS 1°, 2°, 3° Y 5° DE LA RESOLUCIÓN Nº 5.587/12

Fecha: 29/11/12 B O.: 4/12/12

VISTO, el Expediente Nº 5338/12 del registro del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL y

CONSIDERANDO:

Que en el citado expediente se dictó la Resolución Nº 5587 del 6 de septiembre de 2012.

Que mediante el citado acto administrativo se estableció la obligatoriedad de transmitir electrónicamente al sitio web del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL información relativa a los órganos de administración y fiscalización de cooperativas y mutuales, previéndose que la información de inicio debía ser presentada dentro de los sesenta (60) días corridos de su entrada en vigencia.

Que la Federación de Entidades Mutualistas de la Provincia de Santa Fe, la Federación Argentina de Cooperativas de Crédito Limitada y la Federación Provincial de Mutualidades de Córdoba han solicitado que se conceda una prórroga del plazo allí establecido, fundamentando su petición en el tiempo que insume las adecuaciones que resultan necesarias para poder cumplir acabadamente con la citada resolución.

Que teniendo en consideración las razones planteadas y siendo objetivo del mencionado acto administrativo el contar adecuadamente con la información requerida, deviene oportuno acceder a la prórroga solicitada, siendo conveniente extenderla a todas las entidades obligadas a su presentación.

Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención contemplada en el artículo 7° inciso d) de la Ley 19549.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nº 19331, 20321 y 20337 y los Decretos Nros. 420/96, 723/96, 721/00 y 1192/02,

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3382

Resoluciones EL DIRECTORIO

DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2012 el plazo para la presentación de la información de inicio requerida en los artículos 1°, 2°, 3° y 5° de la Resolución Nº 5587 del 6 de septiembre de 2012.

ARTÍCULO 2° — El incumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 5587/12 generará automáticamente las acciones de control público y la aplicación de sanciones que legalmente correspondan.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO D. VELASCO. — ROBERTO E. BERMÚDEZ. — VÍCTOR R. ROSSETTI. — JOSÉ H. ORBAICETA. — PATRICIO J. GRIFFIN.

Referencias Normativas

L. 19.549: Res. 5.587/12 (INAES): Bol. A.F.I.P. N° 182 set. ' 2012, p. 2352

RESOLUCIÓN N° 7.116/12: PRORRÓGASE EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN DE INICIO REQUERIDA EN LOS ARTÍCULOS 2° Y 4° DE LA RESOLUCIÓN Nº 5.586/12

Fecha: 29/11/12 B O.: 4/12/12

VISTO el Expediente Nº 5347/12 del registro del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que en el citado expediente se dictó la Resolución Nº 5586 del 6 de septiembre de 2012.

Que mediante el artículo 2° del mencionado acto administrativo se estableció la obligatoriedad de transmitir electrónicamente información contenida en los registros de asociados de cooperativas y mutuales comprendidas en la Resolución Nº 11/12 de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA al sitio web de este Organismo, previéndose que la información de inicio debía ser presentada dentro de los sesenta (60) días corridos de su entrada en vigencia.

Que la Federación de Entidades Mutualistas de la Provincia de Santa Fe, la Federación Argentina de Cooperativas de Crédito Limitada y la Federación Provincial de Mutualidades de Córdoba han solicitado que se conceda una prórroga del plazo allí establecido, fundamentando su petición en el tiempo que insume las adecuaciones que resultan necesarias para poder cumplir acabadamente con la citada resolución.

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3383

Resoluciones Que teniendo en consideración las razones planteadas y siendo objetivo del mencionado acto administrativo el contar adecuadamente con la información requerida, deviene oportuno acceder a la prórroga solicitada, siendo conveniente extenderla a todas las entidades obligadas a su presentación.

Que asimismo y teniendo en consideración las consultas efectuadas en relación a la información que debe remitirse de los registros de asociados, resulta conveniente su aclaración.

Que en tal sentido y a los fines previstos en la Resolución Nº 12/12 de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, la información a presentar, de la contenida en los registros de asociados, debe excluir a quienes hayan egresado de la cooperativa o mutual por cualquiera de las causas previstas legal o estatutariamente.

Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención contemplada en el artículo 7° inciso d) de la Ley 19549.

Por ello y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nº 19331, 20321 y 20337 y los Decretos Nros. 420/96, 723/96, 721/00 y 1192/02,

EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL

DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2012 el plazo para la presentación de la información de inicio requerida en los artículos 2° y 4° la Resolución Nº 5586 del 6 de septiembre de 2012.

ARTÍCULO 2° — De la información contenida en los registros de asociados de las cooperativas y mutuales que se transmite electrónicamente al sitio web del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 2° de la Resolución Nº 5586/12, debe excluirse a los asociados que hayan egresado de las entidades por cualquiera de las causas previstas legal o estatutariamente.

ARTÍCULO 3° — En oportunidad de brindar la información de inicio contemplada en el artículo 4° de la Resolución Nº 5586/12 se excluirá a los asociados que hayan egresado con anterioridad al 1 de octubre de 2012. Los que se hayan producido o se produzcan con posterioridad se efectuarán al tiempo de realizarse las presentaciones establecidas en el artículo 3° de la mencionada resolución.

ARTÍCULO 4° — El incumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 5586/12 generará automáticamente las acciones de control público y la aplicación de las sanciones que legalmente correspondan.

ARTÍCULO 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO D. VELASCO. — ROBERTO E. BERMÚDEZ. — VÍCTOR R. ROSSETTI. — JOSÉ H. ORBAICETA. — PATRICIO J. GRIFFIN.

Referencias Normativas

L. 19.549:

Page 197: Nº 185 Diciembre2012

AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3384

Resoluciones Res. 5.586/12 (INAES): Bol. A.F.I.P. N° 182, set. ' 2012, p. 2350 Res. 11/12 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 174, ene. ' 2012, p. 118 Res. 12/12 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 174, ene. ' 2012, p. 135

CONSEJO GREMIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA

ASIGNACIONES FAMILIARES

RESOLUCIÓN N° 8/12: ACTUALÍZASE EL RÉGIMEN VIGENTE DE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES PARA EL PERSONAL QUE PRESTA SERVICIOS EN LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA PRIVADA

Fecha: 13/11/12 B O.: 5/12/12

VISTO el Decreto Nº 1668/2012 del Poder Ejecutivo Nacional; y

CONSIDERANDO:

Que el régimen nacional de asignaciones familiares ha sido modificado por los decretos del Poder Ejecutivo Nacional 1667/2012 y 1668/2012.

Que a los efectos de su asimilación al régimen de este Consejo Gremial de Enseñanza Privada, se hace necesario adecuar algunos aspectos a fines de hacerlo compatible con las características propias de la relación de empleo alcanzadas por el Estatuto Ley 13.047, sin por ello crear condiciones más gravosas para el acceso a los beneficios.

Que a su vez, debe contemplarse la situación del personal que reviste en las plantas orgánico funcionales de los institutos privados de enseñanza.

Que conforme lo determina la Ley 26.206 Nacional de Educación en su artículo 64, los docentes que desempeñan tareas en establecimientos educativos de gestión privada reconocidos deben percibir una remuneración mínima igual a la de los docentes de instituciones de gestión estatal.

Que a pesar de que las asignaciones familiares no integran la remuneración definida en el artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo, es aconsejable respecto del personal nombrado referir la liquidación a las normas locales.

Que por tales razones, resulta pertinente limitar las normas propias de este Consejo a las necesarias para adecuar los regímenes aplicables en cada caso a las particularidades de la relación de empleo normada en el Estatuto del Docente Privado.

Que en sesión de fecha 13 de Noviembre de 2012, se aprobó por mayoría el dictado del presente acto administrativo, conforme lo determina la Ley 13.047.

Por ello, en uso de atribuciones que le son propias,

EL CONSEJO GREMIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA Reunido en sesión ordinaria

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3385

Resoluciones RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Determínase que la liquidación de las asignaciones familiares del personal que se desempeña en los institutos privados de enseñanza incluidos en el Artículo 2 de la Ley 13.047 se asimilará en montos y condiciones para su percepción, a lo dispuesto en la Ley 24.714, modificatorias y reglamentarias, con la excepción dispuesta en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 2° — Las asignaciones familiares del personal docente que integra las plantas orgánico funcionales de los establecimientos educativos de gestión privada reconocidos, se asimilarán en montos y condiciones para su percepción, a lo establecido por cada jurisdicción respecto del personal docente que se desempeña en la gestión estatal.

ARTÍCULO 3° — El personal acreedor a las prestaciones deberá acreditar fehacientemente su derecho a percibir las mismas. Toda falsa declaración motivará la devolución de lo cobrado indebidamente y la aplicación de sanciones previstas en el artículo 13 de la Ley 13.047.

ARTÍCULO 4° — La Resolución Nº 664/96 y sus modificatorias de este Consejo Gremial de Enseñanza Privada, serán de aplicación supletoria para situaciones no previstas en la presente. El Consejo Gremial de Enseñanza Privada dictará las normas complementarias necesarias para adecuar los regímenes aplicables en cada caso a las particularidades de la relación de empleo normada en el Estatuto del Docente Privado.

ARTÍCULO 5° — La presente Resolución tendrá vigencia a partir de la fecha de su sanción.

ARTÍCULO 6° — Desglosar la presente Resolución para su registro y archivo previa sustitución por copia autenticada por Presidencia, remitiendo copia a los Ministerios de Educación Provinciales, y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Notifíquese a la Dirección Nacional de Comercio Interior; a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a sus efectos.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese. Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

NORBERTO BALOIRA. — ENRIQUE MARTÍN. — PABLO OLOCCO. — SILVIA SQUIRE. — ELENA OTAOLA. — ALICIA VELICH. — ERICA V. COVALSCHI. — EDGARDO RODRÍGUEZ. — GUILLERMO MARCONI.

Referencias Normativas

L. 13.047: L. 24.714: D. 1.667/12: Bol. A.F.I.P. N° 182 set. '2012, p. 2290 D. 1.668/12: Bol. A.F.I.P. N° 182, set. '2012, p. 2292

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3386

Resoluciones INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 11/12: PRESENTACIÓN DE ESTADOS CONTABLES INDIVIDUALES CONFORME RESOLUCIONES TÉCNICAS N° 26 Y 29 DE LA FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS

Fecha: 7/12/12 B O.: 11/12/12

VISTO el Expediente Nº 5.111.746 / 2.883.278 del Registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, el Anexo “A” de la Resolución General Nº 7 de 23 de agosto de 2005 (“Normas de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA”) y las demás normas dictadas por el organismo en el marco de su competencia en cuanto al régimen contable de las sociedades sometidas a su control, y;

CONSIDERANDO:

Que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, mediante Resolución General Nº 562 dispuso que las entidades que hacen oferta pública de sus acciones o debentures deben presentar, ante ese organismo, sus estados financieros de acuerdo a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) para los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero del 2012.

Que, asimismo, por Resolución General Nº 611 de la citada Comisión se estableció que los estados financieros de las sociedades sobre las que la entidad cotizante ejerce control, control conjunto o influencia significativa, utilizados por la emisora para aplicar el método de la participación o la consolidación de sus estados contables, deben ajustarse a la normativa contable indicada precedentemente.

Que la Ley Nº 22.315 acuerda a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA la competencia sobre el estudio de los estados contables exigidos por la normativa de fondo.

Que en el marco de un Estado inteligente y articulado, a los fines de promover la homogeneidad de la documentación contable y financiera de las sociedades relacionadas con aquellas que se encuentran bajo la órbita de fiscalización de la Comisión Nacional de Valores, resulta oportuno incorporar a las normas de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA las Resoluciones Técnicas Nº 26 y 29 de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS (FACPCE).

Que corresponde establecer los mecanismos necesarios y suficientes para garantizar la equivalencia entre los distintos métodos de información contable.

Que a los fines de garantizar la utilización homogénea, transparente y oportuna de la NIC Nº 40 y NIC Nº 16 de la normas NIIF, resulta menester otorgar conformidad administrativa previa para su implementación, con los recaudos estipulados en la presente.

Que por ser aplicable a los ejercicios iniciados el 1º de enero de 2012, resulta oportuno que la presente Resolución comience a regir de manera inmediata.

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3387

Resoluciones Que, por el carácter excepcional de esta medida, su complejidad y que ella redunda en beneficio de las sociedades, la presente tendrá carácter optativo.

Que la DIRECCIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES ha tomado la intervención de su competencia.

Que esta norma se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 11 y 21 de la Ley Nº 22.315;

Por ello,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Para los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2012, las sociedades controladas, controlantes, subsidiarias o vinculadas a las que hacen oferta pública de sus acciones o debentures, podrán presentar, ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, sus estados contables individuales conforme las Resoluciones Técnicas Nos 26 y 29 de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS (FACPCE) —“Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF)”—.

ARTÍCULO 2° — Las sociedades alcanzadas por las disposiciones del artículo 1º, conjuntamente a la presentación de los estados contables correspondientes al primer ejercicio en el que se ha de aplicar las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), deberán acreditar ante este Organismo:

a) que la sociedad sujeta a la fiscalización de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, respecto de la cual la presentante es controlada, controlante, subsidiaria o vinculada, ha presentado sus estados contables, conforme las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) ante dicho organismo de control y ha cumplido con las pautas para su presentación;

b) que ha cumplido con todas las obligaciones establecidas por la normativa de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

ARTÍCULO 3° — En los primeros estados contables que se presenten conforme el artículo 1º de la presente, las sociedades incorporarán a aquéllos, nota con conciliaciones de “Patrimonio Neto” y “Otro Resultado Integral”, de acuerdo a lo establecido en el párrafo 16, inciso d), de la Resolución Técnica Nº 26, modificada por la Resolución Técnica Nº 29 y, separado de los correspondientes informes a los estados financieros, presentará sendos informes de auditoría y del órgano de fiscalización de la sociedad.

ARTÍCULO 4° — En el primer ejercicio económico en que las entidades adopten las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), deberán tratar la diferencia positiva entre el saldo inicial de la cuenta “resultados no asignados”, expuestos en los estados financieros al inicio de tal ejercicio, en relación con la cuenta “resultados no asignados” al mismo momento bajo las normas contables anteriormente utilizadas, imputándola a una cuenta de reservas, la que no podrá desafectarse para efectuar distribuciones en efectivo o en especie entre los accionistas de la sociedad. Esta reserva podrá desafectarse exclusivamente, en los siguientes casos:

a) para su capitalización o;

b) para absorber eventuales saldos negativos de la cuenta “Resultados no Asignados”.

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3388

Resoluciones Lo establecido en el párrafo anterior, deberá ser tratado como un punto específico del orden del día de la asamblea de accionistas que trate los estados contables y expuestos adecuadamente en notas a aquéllos.

ARTÍCULO 5° — Las entidades que adopten las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), conforme la presente Resolución, podrán utilizar el método de revalorización previsto en las NIC Nº 16 y NIC Nº 40 de aquellas normas —o las que en el futuro las reemplacen—, el que requerirá conformidad administrativa previa de este organismo, sujeta a los requisitos que se enumeran a continuación:

a) Presentación ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA de la siguiente documentación:

i. Formulario de actuación correspondiente, con el debido timbrado, y firmado por dictaminante o representante legal inscripto.

ii. Constancia de publicación de los avisos de convocatoria a la asamblea (artículo 237 de la Ley Nº 19.550 t.o. Decreto Nº 841/84), salvo que ésta haya sido unánime. Si se trata de sociedad de responsabilidad limitada, el dictamen de precalificación deberá expedirse sobre el cumplimiento de las formalidades de convocatoria, citación o consulta a los socios.

iii. Primer testimonio de escritura pública o instrumento privado original, con los recaudos del artículo 36, incisos 1 y 2, de la Resolución General I.G.J. Nº 7/2005, conteniendo la trascripción de las siguientes actas:

1.- Acta del órgano de administración de la que surjan los fundamentos, ajustados a derecho, de la necesidad de la revaluación de los bienes, identificando los rubros y bienes a revaluar, designando perito. El perito será un profesional independiente con título habilitante en la incumbencia según los bienes alcanzados.

2.- Acta del órgano de administración que apruebe el revalúo efectuado y convoque a Asamblea General Extraordinaria. El Acta consignará el importe del revalúo, el valor residual contable, el saldo a contabilizar, la fecha en que produce efecto el revalúo, la identificación de los elementos y documentación suministrada al perito para que su valuación reúna los requisitos de certeza, claridad de exposición y precisión que permitan que los informes de los auditores o de los órganos de fiscalización de la sociedad no originen una limitación en el alcance de su tarea, identificación de los libros en los que se ha asentado el informe pericial aprobado. El perito deberá: a) acreditar su incumbencia respecto de los bienes alcanzados; b) expedirse sobre la condición de empresa en marcha; c) detallar los bienes o rubros sometidos a revaluación, consignando en cada caso su ubicación, su valor de reposición, su depreciación acumulada, su estado de conservación, su obsolescencia, su expectativa de vida útil, sus factores de corrección, sus avances tecnológicos, la fecha de efecto; d) detallar los bienes y resumen de los rubros, bienes sometidos a la revaluación detallados; e) justificar la metodología aplicada. El resultado de la revaluación técnica no podrá, en ningún caso, ser superior al valor recuperable. Los puntos detallados se incorporarán en el informe firmado por el perito, cuya firma será legalizada por la entidad que ejerce la superintendencia de su profesión.

3.- Acta de asamblea general extraordinaria o reunión de socios, que apruebe el importe del revalúo, el valor residual contable, el saldo a contabilizar, su destino y la fecha en que produce efecto. Se acompañará el registro de asistencia correspondiente.

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3389

Resoluciones iv. Inventario resumido de los bienes revaluados con indicación de su lugar de origen, valor de origen, depreciaciones acumuladas, valor residual anterior al revalúo, valor resultante de la reevaluación y diferencia a contabilizar, firmado por contador público.

v. Dictamen de precalificación de graduado en Ciencias Económicas, conteniendo la información relacionada con la documentación presentada en el trámite de solicitud de conformidad administrativa. Se expedirá asimismo sobre quórum y mayoría de las reuniones de Directorio y Asamblea y situación de la sociedad en relación a los supuestos contemplados por los Artículos 94 y 299 de la Ley Nº 19.550 (t.o. Decreto Nº 841/84).

b) El saldo resultante del modelo de revalúo se destinará a una reserva que será identificada en el “Patrimonio Neto”. El citado saldo no podrá ser capitalizado ni distribuido en ningún caso, pero será contemplado a los efectos del cálculo de la situación prevista en los Artículos 94 y 206 de la Ley Nº 19.550 (t.o. Decreto Nº 841/84).

Deberá disminuirse por las mayores depreciaciones generadas por el revalúo, y la venta u obsolescencia de los bienes que le dieron origen, así como por la ausencia de certeza que pudiera presentarse con posterioridad a su contabilización.

c) Sin perjuicio de lo estipulado en el apartado a) de la presente, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, en uso de las facultades otorgadas por la Ley Nº 22.315, podrá solicitar el informe pericial aprobado por la asamblea general de accionistas y, en su caso, designar un perito oficial.

ARTÍCULO 6° — A los efectos de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 5º de la presente y a fin de extender la conformidad administrativa previa, para los estados contables finalizados al 31 de diciembre de 2012 las presentaciones se considerarán realizadas en término hasta el 31 de marzo 2013.

ARTÍCULO 7° — La presente Resolución General tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

NORBERTO BERNER.

Referencias Normativas

L. 19.550 (t.o D. 841/84): L. 22.315: Res. Gral. 7/05 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 99, oct. ' 2005, p.1879 Res. Gral. 562/09 (CNV): Bol. A.F.I.P. N° 151, feb. ' 2010, p. 304

SOCIEDADES COMERCIALES. FUNDACIONES. ASOCIACIONES CIVILES Y ENTIDADES EXTRANJERAS

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 12/12: CRÉASE EL CERTIFICADO DE VIGENCIA Y PLENO CUMPLIMIENTO

Fecha: 7/12/12

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3390

Resoluciones B O.: 11/12/12

VISTO el Expediente Nº 5.111.824/2.884.149 del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, y lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 22.315, y;

CONSIDERANDO:

Que el artículo 7º de la Ley Nº 19.550 establece que la sociedad solo se considera regularmente constituida con su inscripción en el Registro Público de Comercio.

Que el artículo 12º de la Ley Nº 19.550 determina que las modificaciones no inscriptas regularmente en el Registro Público de Comercio resultan inoponibles a los terceros.

Que el artículo 60º de la Ley Nº 19.550 establece que toda designación o cesación de administradores debe ser inscripta en los registros correspondientes y que su falta de inscripción hará aplicable el citado artículo 12º de la Ley 19.550, resultando por ende, inoponible a terceros.

Que por lo expuesto y por los motivos descriptos en los siguientes considerandos, resulta necesario implementar la emisión de un Certificado de Vigencia y Pleno Cumplimiento (CEVIP) en el que se informará no sólo la vigencia de la entidad sino que se dejará constancia de la fecha y los datos de inscripción de las últimas autoridades registradas ante este Organismo.

Que lo indicado en el párrafo que antecede es sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 157º de la Ley Nº 19.550, en cuanto otorga a las sociedades de responsabilidad limitada la posibilidad de designar por tiempo indeterminado los miembros de su órgano de administración, y por el artículo 257º de la Ley Nº 19.550 el que dispone la permanencia en el cargo por parte de los directores de sociedades anónimas hasta tanto sean remplazados.

Que en el último supuesto del considerando que antecede y cuando se verifique que los plazos de duración del órgano de administración de sociedades anónimas se encuentren vencidos, se observará tal situación en el certificado creado por la presente junto con la cita textual del segundo párrafo del artículo 257º de la Ley Nº 19.550.

Que conforme los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 22.315, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA tiene a su cargo las funciones atribuidas por la legislación pertinente al Registro Público de Comercio.

Que en el marco de la continua mejora de los procesos del organismo, la simplificación y clarificación de los trámites, la transparencia y seguridad en el tráfico comercial, resulta conveniente establecer un instrumento que permita a las entidades demostrar la regularidad de su situación ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

Que la Ley Nº 22.315 en su artículo 6º faculta a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA a requerir información y todo documento que estime necesario.

Que el artículo 2º inciso d) del Decreto 1493/82 faculta a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA a expedir certificados.

Que la presente se dicta de conformidad a las facultades emergentes del artículo 11, inciso c) y del artículo 21 incisos a) y c) de la Ley Nº 22.315.

Por ello,

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3391

Resoluciones EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Créase el Certificado de Vigencia y Pleno Cumplimiento (CEVIP) que expedirá esta Inspección General de Justicia.

ARTÍCULO 2° — El Certificado de Vigencia y Pleno Cumplimiento (CEVIP) acredita la vigencia, regularidad y el pleno cumplimiento ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA de sociedades comerciales, fundaciones, Asociaciones Civiles y entidades extranjeras.

ARTÍCULO 3° — La emisión del Certificado de Vigencia y Pleno Cumplimiento (CEVIP) se efectuará exclusivamente ante el requerimiento de la entidad, sus representantes legales o apoderados, siempre que se encuentren al día con la presentación de Estados Contables, declaraciones juradas, y, en caso de corresponder, no adeude tasas anuales y cualquier otra obligación que en el futuro se establezca.

ARTÍCULO 4° — En caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo precedente, el Certificado de Vigencia y Pleno Cumplimiento (CEVIP) no será emitido y el trámite será observado con expresa indicación de los incumplimientos en los que ha incurrido la entidad.

ARTÍCULO 5° — Cuando se verifique que los plazos de duración del órgano de administración de Sociedades comprendidas en la sección V de la Ley Nº 19.550 se encuentren vencidos, se dejará constancia de ello en el Certificado junto con la cita textual del segundo párrafo del artículo 257º de la misma ley.

ARTÍCULO 6° — El Certificado de Vigencia y Pleno Cumplimiento (CEVIP) tiene validez por un plazo de 6 (seis) meses desde su emisión.

ARTÍCULO 7° — La presente entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 2013.

ARTÍCULO 8° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

NORBERTO BERNER.

Referencias Normativas

L. 19.550 (t.o D. 841/84): L. 22.315:

SOCIEDADES COMERCIALES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 13/12: RESOLUCIÓN GENERAL N° 7/05 (IGJ). MODIFICACIÓN

Fecha: 7/12/12 B O.: 13/12/12

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3392

Resoluciones VISTO el Expediente N° 5.111.825/2.884.150 del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, lo dispuesto en el Código de Comercio de la Nación, la Ley N° 19.550 de 3 de abril de 1972 y sus modificatorias, y el Anexo “A” de la Resolución General I.G.J. N° 7 de 23 de agosto de 2005 (“Normas de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA”) y,

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General I.G.J. N° 7/2005 dispone en diversos artículos el requisito de presentar ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA ejemplar original de publicación efectuada en el Boletín Oficial de la República Argentina, para la realización de distintos trámites.

Que dicha constancia puede obtenerse accediendo de forma libre y gratuita a la página de Internet del citado organismo, y solicitando una impresión de la publicación requerida.

Que de ese modo puede simplificarse la tarea de presentación y posterior análisis de dicha documentación, lo cual redundaría en un inmediato beneficio para los profesionales intervinientes, incrementando la eficiencia y eficacia en los trámites, manteniendo idénticos estándares de seguridad.

Que el constante incremento del volumen del flujo comercial ha generado la necesidad de agilizar los distintos procedimientos vinculados al trámite de las inscripciones realizadas ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

Que la DIRECCIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 21, de la Ley Orgánica de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA N° 22.315 y sus modificatorias.

Por ello,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el inciso 3 del apartado I del artículo 1° del Anexo “A”, de la Resolución General I.G.J. N° 7/2005 el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“3. las publicaciones se deben acreditar mediante la impresión correspondiente, obtenida del sitio de internet oficial del medio gráfico. En caso de que el medio gráfico no cuente con esa posibilidad, tales publicaciones se deben presentar recortadas y adheridas a papel, aclarándose en su encabezamiento fecha y medio de publicación, si los mismos no surgen de la hoja recortada.”

ARTÍCULO 2° — Incorpórase como artículo 465 del Anexo “A” de la Resolución General IGJ N° 7/2005 el siguiente:

“ARTICULO 465.- Establécese que para todos los supuestos en los que las normas integrantes de este Anexo dispongan el deber de presentar ejemplar original de la publicación efectuada en el diario de publicaciones legales, dicho requisito se sustituye por la obligación de acompañar la impresión correspondiente a dicha publicación, obtenida del sitio de internet del Boletín Oficial de la República Argentina (http://www.boletinoficial.gov.ar) o la que en el futuro la sustituya, la cual deberá presentarse firmada por el interesado, representante legal, persona debidamente autorizada, o por el profesional dictaminante en los trámites con precalificación obligatoria.”

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3393

Resoluciones ARTÍCULO 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1° de enero del año 2013.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

NORBERTO C. BERNER.

Referencias Normativas

L. 19.550: Res. Gral. 7/05 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 99, oct. ' 2005, p.1879

RESOLUCIÓN GENERAL 15/12: RESOLUCIÓN M.J. Y D.H. Nº 2794/2012. VIGENCIA

Fecha: 21/12/12 B O.: 26/12/12

VISTO el Expediente Nº S04:0058091/2012 del registro del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la Resolución General I.G.J. Nº 2 del 11 de marzo de 2009 y la Resolución M.J. Nº 2794 del 19 de diciembre de 2012, y;

CONSIDERANDO:

Que por Resolución General I.G.J. Nº 2/2009 se aprobó la modalidad de formularios digitales para los trámites a realizar ante este organismo, a los que se tiene acceso a través del sitio web oficial de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA (www.jus.gov.ar/igj).

Que por Resolución del entonces M.J.S y D.H. Nº 3/2009 se creó el denominado “módulo IGJ” para fijar el valor de los formularios utilizados ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

Que por Resolución M.J. y D.H. Nº 2794/2012 se sustituyó el Anexo I de la Resolución del entonces M.J.S. y D.H. Nº 3/2009.

Que conforme la Resolución M.J. y D.H. Nº 2794/2012, la misma entrará en vigencia en la fecha que determine la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

Que a través de la Resolución M.J. y D.H. Nº 2794/2012, se facultó al Inspector General de Justicia a modificar la clasificación y modulación de los trámites, a fin de mejorar los estándares de atención y funcionamiento administrativo del organismo, sin que ello implique alteración de los valores expresados en el ANEXO I de la misma.

Que en tal sentido resulta necesario establecer que los formularios emitidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución M.J. y D.H. Nº 2794/2012 queden sin validez.

Que los importes de los formularios digitales abonados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución M.J. y D.H. Nº 2794/2012 serán reconocidos, por lo que corresponde establecer los recaudos para que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA lleve a cabo dicha labor.

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3394

Resoluciones Que la presente se dicta de conformidad a lo establecido en el artículo 2° de la Resolución M.J. y D.H. Nº 2794/2012 y en uso de las facultades otorgadas por los artículos 21 y 22 de la Ley Nº 22.315.

Por ello,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — La Resolución M.J. y D.H. Nº 2794/2012 entrará en vigencia a partir del día 1° de enero de 2013.

ARTÍCULO 2° — Los formularios digitales establecidos en la Resolución General I.G.J. Nº 2/2009, no abonados con anterioridad al 1° de enero de 2013, perderán su validez a partir de la vigencia de la Resolución M.J. y D.H. Nº 2794/2012.

ARTÍCULO 3° — Los formularios digitales establecidos en la Resolución General I.G.J. Nº 02/2009 abonados con anterioridad al 1° de Enero de 2013 deberán ser adecuados a los nuevos valores. Para ello se deberán presentar ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, hasta el 30 de marzo de 2013 inclusive, los formularios digitales abonados con sus comprobantes de pago, conjuntamente con el formulario digital emitido con posterioridad al 1° de enero de 2013; todo ello al solo efecto de que sea reimputado el importe abonado.

Dicha presentación deberá efectuarse en las cajas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, sitas en la Av. Paseo Colón 285, C.A.B.A, en su horario de atención.

ARTÍCULO 4° — La presente entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

ARTÍCULO 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

NORBERTO C. BERNER.

Referencias Normativas L. 22.315: Res. Gral. 2/09 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 141, abr. ' 2009, p. 700

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3395

Acordadas

ACORDADAS

TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN

ACORDADA AA-2388: DECLARACIÓN DE INHÁBIL A LOS EFECTOS PROCESALES EL DÍA 20 DE NOVIEMBRE DE 2012

Fecha: 19/11/12 B O.: 17/12/12

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil doce, siendo las quince horas, se reúnen los Vocales miembros del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN, cuyas firmas obran al pie de la presente, con la presidencia del Dr. Juan Carlos VICCHI, a fin de considerar la declaración de inhábil a los efectos procesales, el día 20 del corriente mes, por razones de público conocimiento, sin perjuicio de la validez de los actos procesales que se cumplan en dicha fecha.

Por ello, los señores Vocales

ACORDARON:

ARTICULO 1° — Declarar inhábil a los efectos procesales el día 20 de noviembre del corriente año sin perjuicio de la validez de los actos procesales que se cumplan en dicha fecha.

ARTICULO 2° — Regístrese, hágase saber en los estrados, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

Con lo que terminó el acto siendo las quince y quince horas.

JUAN C. VICCHI. — CHRISTIAN GONZALEZ PALAZZO.— SERGIO P. BRODSKY. — ADRIANA ADORNO. — ESTEBAN J. URRESTI. — CORA M. MUSSO. — RICARDO X. BASALDUA. — HORACIO J. SEGURA. — GUSTAVO A. KRAUSE MURGUIONDO. — CLAUDIA E. SARQUIS.

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3396

Resoluciones Generales

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIONES GENERALES

ADUANAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.406: SERVICIOS EXTRAORDINARIOS. CUADRO TARIFARIO PARA LAS PRESTACIONES QUE EN TAL CARÁCTER REALICE EL PERSONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

Fecha: 28/11/12 B O.: 3/12/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12233-35-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 3.183 aprobó el actual Cuadro Tarifario para las prestaciones que en carácter de Servicios Extraordinarios realiza el personal de la Dirección General de Aduanas.

Que esta Administración Federal ha concedido aumentos en las escalas de retribuciones de su personal que ascienden al DIEZ CON VEINTICINCO POR CIENTO (10,25%).

Que, en consecuencia, resulta necesario adecuar el Cuadro Tarifario vigente de Servicios Extraordinarios, en virtud de lo dispuesto en el Anexo II, apartado VII “Servicios extraordinarios y servicios en días y horas hábiles”, punto 8 “metodología de cálculo de la liquidación” de la Resolución General Nº 665, según texto de su similar Nº 2.568, en función de los nuevos valores que surgen de la aplicación del incremento salarial indicado.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, de Operaciones Aduaneras del Interior y de Recursos Humanos y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 774 del Código Aduanero y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Apruébase el nuevo Cuadro Tarifario para las prestaciones que en carácter de Servicios Extraordinarios realice el personal de la Dirección General de Aduanas, el cual se consigna en el Anexo que forma parte de la presente.

ARTICULO 2° — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del 1 de diciembre de 2012, inclusive.

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3397

Resoluciones Generales

ARTICULO 3° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas

R.G. 665: Bol. A.F.I.P. N° 27, oct. '99, p. 1809 R.G. 2.568: Bol. A.F.I.P. N° 141, abr. ' 2009, p. 714 R.G. 3.183: Bol. A.F.I.P. N° 171 , oct. ' 2011, p. 2361

ANEXO

Ver Anexo - Biblioteca Electrónica de la página “web” (http:biblioteca.afip.gob.ar)

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.407: IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN TEMPORARIA. “RALLY DAKAR PERÚ-ARGENTINA-CHILE 2013”

Fecha: 30/11/12 B O.: 3/12/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12108-1515-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que entre los días 5 y 20 de enero de 2013 se desarrollará la competencia deportiva denominada “Rally Dakar Perú-Argentina-Chile 2013”.

Que el citado evento fue declarado de interés turístico mediante la Resolución Nº 262 del 10 de agosto de 2012 del Ministerio de Turismo de la Nación.

Que a efectos de participar en la misma, ingresarán y egresarán del territorio aduanero los vehículos inscriptos en la carrera, como también vehículos de asistencia y transporte, repuestos, equipos y demás elementos de apoyo logístico que serán utilizados durante su transcurso.

Que, en el contexto descripto, corresponde adoptar las medidas tendientes a agilizar los trámites operativos y controles aduaneros inherentes a la importación y exportación temporaria de las mercaderías referenciadas.

Que en el marco de la política de esta Administración Federal de incorporación de nuevas tecnologías se implementará un sistema de escáner de código de barras para los controles en frontera de los vehículos afectados a la competencia.

Que de común acuerdo con el Ministerio de Turismo, la Dirección Nacional de Migraciones y el Servicio Nacional de Aduanas de la República de Chile se ha dispuesto un sistema de control previo e integrado en los campamentos sede de dicha competencia, ubicados en el territorio de la República Argentina, a fin de no entorpecer la circulación vehicular a través de los pasos fronterizos con la República de Chile, previsiblemente incrementada por las vacaciones de verano.

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3398

Resoluciones Generales

Que en la edición 2013 de esta competencia, la República Argentina será exclusivamente país de tránsito y, en consecuencia, corresponde adecuar el monto de la garantía a exigir.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — El ingreso al territorio aduanero de las mercaderías extranjeras que serán utilizadas en la competencia deportiva “Rally Dakar Perú-Argentina-Chile 2013” se autorizará bajo el Régimen de Destinación Suspensiva de Importación Temporaria, en los términos del Artículo 252 del Código Aduanero y del Artículo 31, apartado 1, inciso b) del Decreto Nº 1.001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones.

El egreso del territorio aduanero de las mercaderías nacionales que serán utilizadas en la referida competencia deportiva se autorizará bajo el Régimen de Destinación Suspensiva de Exportación Temporaria, en los términos del Artículo 351 del Código Aduanero y del Artículo 40, apartado 1, inciso b) del decreto citado en el párrafo precedente.

Las destinaciones aludidas se formalizarán mediante un trámite simplificado conforme a los procedimientos y condiciones que se establecen en la presente.

ARTICULO 2° — A efectos de esta resolución general son susceptibles de ser autorizados, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, los vehículos inscriptos en la competencia y los de asistencia y transporte, así como los motores, repuestos, componentes, materiales, neumáticos, accesorios, herramientas, indumentaria, equipos fotográficos, de filmación, de radio y televisión, de comunicaciones y demás elementos de apoyo logístico, que ingresen y egresen por todas las aduanas.

Están excluidas del régimen establecido en la presente y deberán registrarse bajo el Régimen de Destinación Definitiva de Importación o de Exportación para Consumo, según corresponda, las mercaderías perecederas y consumibles.

ARTICULO 3° — Las destinaciones suspensivas de importación y exportación temporaria de las mercaderías indicadas en los artículos precedentes quedarán sujetas a las siguientes condiciones:

a) Serán formalizadas por el ente organizador ante la aduana de registro, mediante el inicio de una actuación en el Sistema de Gestión de Actuaciones (SIGEA) y por Declaración Sumaria PART.

b) Se otorgará a las mercaderías un plazo de permanencia de NOVENTA (90) días corridos.

c) Las destinaciones cursarán por canal de selectividad rojo obligatorio.

d) El ente organizador podrá actuar a través de su agente oficial autorizado.

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3399

Resoluciones Generales

e) Se deberá adjuntar a la destinación suspensiva de importación temporaria —además de la documentación complementaria que determina la normativa vigente— las listas de materiales, participantes y vehículos, de acuerdo con los modelos que se consignan en los Anexos I, II y III de la presente.

f) Para el registro de la destinación suspensiva de exportación temporaria de vehículos nacionales que participen del evento será únicamente exigible la presentación del Certificado de Inscripción en la competencia, el título de propiedad de los vehículos y el detalle de contenido previamente autorizado por el organizador.

ARTICULO 4° — El día anterior a la partida de las etapas del evento que comprenden el cruce de la frontera Chile-Argentina y Argentina-Chile, el ente organizador deberá presentar ante el servicio aduanero destacado en los campamentos sede de esta competencia las listas consignadas en los Anexos I, II y III de la presente, con los datos definitivos de los materiales, participantes y vehículos que atravesarán la frontera.

ARTICULO 5° — A efectos de garantizar la totalidad de las operaciones que se documenten para las mercaderías objeto de esta resolución general, el ente organizador deberá constituir, ante la jurisdicción aduanera por la que ingresará el mayor valor en aduana, una garantía global y ajustable a favor de la Dirección General de Aduanas por un monto de QUINIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 500.000), de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución General Nº 2.435, sus modificatorias y sus complementarias.

Las restantes aduanas de registro, intervinientes en cada operación, sólo exigirán la certificación de la garantía constituida y no procederán a la afectación informática por cada solicitud.

ARTICULO 6° — Se considerarán válidas para el ingreso y el egreso temporal de los vehículos afectados a la competencia las “Libretas de Paso por Aduanas”, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 276 y 372 del Código Aduanero y su reglamentación.

Asimismo, resulta de aplicación lo dispuesto en la Resolución Nº 308 (ANA) del 27 de enero de 1984 y sus modificatorias y en las Resoluciones Generales Nº 1.419 y Nº 2.623 y su modificatoria, según corresponda.

Las operaciones registradas en el marco de las citadas normas se encuentran excluidas de la garantía global y ajustable prevista en el artículo precedente.

ARTICULO 7° — Las destinaciones suspensivas de importación temporaria, documentadas conforme a lo previsto en el Artículo 1º, serán canceladas al momento del egreso de las mercaderías a través de la frontera Argentina-Chile, en ocasión del circuito a recorrer.

Las mercaderías que por alguna circunstancia no egresen hacia la República de Chile deberán ser reexportadas en el estado en que se encuentren, dado la prohibición de importar bienes usados regulada por el XXXVIII Protocolo Adicional al ACE 14 y la Resolución Nº 909 (ex MEyOSP) del 29 de julio de 1994 y sus modificatorias.

ARTICULO 8° — Las destinaciones suspensivas de exportación temporaria de mercaderías de origen nacional serán canceladas en el momento de su reimportación para consumo —de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 349 y 356 del Código Aduanero— o de su destinación definitiva de exportación para consumo, en el marco de los Artículos 368 y 369 del citado cuerpo legal.

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3400

Resoluciones Generales

ARTICULO 9° — El control de ingreso y egreso de los vehículos afectados a la competencia se realizará mediante escáner de código de barras, el cual será provisto por el ente organizador.

ARTICULO 10 — La Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior designará una comisión de servicios —compuesta por agentes aduaneros— la cual acompañará a los vehículos y demás mercaderías, por el período que dure el evento en el territorio argentino, a efectos de su control, verificación y fiscalización. Ello sin perjuicio de la colaboración que presten los agentes de las aduanas jurisdiccionales que intervienen en el evento.

ARTICULO 11 — La Dirección General de Aduanas impartirá las instrucciones complementarias relacionadas a las cuestiones operativas, de control y de desplazamiento de personal que se requieran para la instrumentación de esta resolución general.

ARTICULO 12 — Apruébanse los Anexos I “Lista de materiales”, II “Lista de participantes Rally Dakar Perú–Argentina–Chile 2013” y III “Lista de vehículos Rally Dakar Perú–Argentina–Chile 2013”, que forman parte de esta resolución general.

ARTICULO 13 — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas

L. 22.415:

Page 214: Nº 185 Diciembre2012

AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3401

Resoluciones Generales

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3402

Resoluciones Generales

Page 216: Nº 185 Diciembre2012

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Resoluciones Generales

Page 217: Nº 185 Diciembre2012

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Resoluciones Generales

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.408: INICIATIVA DE SEGURIDAD EN TRÁNSITO ADUANERO (ISTA). RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.889, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 4/12/12 B O.: 5/12/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 15637-13-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.889, sus modificatorias y complementarias, aprobó la “Iniciativa de Seguridad en Tránsito Aduanero (ISTA)” que prevé la implementación de un mecanismo de control no intrusivo por parte de esta Administración Federal, con sustento en la plataforma tecnológica de seguimiento satelital de las unidades de transporte.

Que es objetivo de este Organismo facilitar la incorporación de operadores a la referida iniciativa a efectos de optimizar el control aduanero y otorgar máxima fluidez a las operaciones de comercio exterior.

Que a tal efecto resulta aconsejable adecuar la exigencia de garantías a los operadores adheridos a la iniciativa mencionada en el primer considerando, sin que ello implique afectar el resguardo del interés fiscal.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Sustitúyense los puntos 2 y 3 del Artículo 3° de la Resolución General Nº 2.889, sus modificatorias y complementarias, por los que se detallan a continuación:

“2. A fin de responder por los gravámenes y sanciones eventualmente aplicables en caso de incumplimiento de las operaciones de Tránsito Aduanero Monitoreado de Importación (TRAM), se deberá observar lo siguiente:

2.1. Los vehículos de las empresas transportistas afectados a dicha operatoria se constituyen de pleno derecho como garantía.

2.2. Los Prestadores ISTA deberán constituir garantías de actuación a satisfacción de esta Administración Federal.”

“3. Las garantías constituidas conforme a lo dispuesto en el punto 2 precedente, resultarán suficientes para las operaciones de Tránsito Aduanero Monitoreado de Importación (TRAM), no

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Resoluciones Generales

siendo exigibles las garantías de actuación sustitutivas de la flota de vehículos establecidas por la Resolución Nº 1.064 (ANA) del 3 de abril de 1997 y su modificatoria.”

ARTICULO 2° — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del primer día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTICULO 3° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas

R.G. 2.889: Bol. A.F.I.P. N° 159, oct. ' 2010, p. 1935

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.409: EXPORTACIÓN. CARBÓN VEGETAL. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.381. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 5/12/12 B O.: 10/12/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 14868-8-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 3.381 estableció los lineamientos operativos a los que quedarán sujetas las operaciones de exportación de carbón vegetal, tendientes a la incorporación de innovaciones tecnológicas, que garanticen la circulación fluida y segura de las mercancías en el sistema comercial global, tendientes a preservar la integridad de la carga, optimizar su seguridad y facilitar la cadena logística internacional, con la finalidad de prevenir y reprimir maniobras de ocultamiento de estupefacientes.

Que los operadores del comercio exterior que pretendan realizar exportaciones de carbón vegetal deberán estar inscriptos en el “Registro de Exportadores de Carbón Vegetal (RECAR)”, que integra los Registros Especiales Aduaneros, observando los requisitos y condiciones previstas en el Anexo I de la mencionada Resolución General.

Que por razones de orden operativo en la implementación de la presente modalidad, deviene necesario ampliar el plazo para su aplicación por NOVENTA (90) días hábiles, con la finalidad de no entorpecer a los contribuyentes y/o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Control Aduanero, de Operaciones Aduaneras del Interior de Operaciones Aduaneras Metropolitana, de Recaudación y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3406

Resoluciones Generales

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Amplíese el plazo previsto en el artículo 13 de la Resolución General Nº 3.381, a fin que los operadores de comercio exterior puedan presentar su solicitud de inscripción en el “Registro de Exportadores de Carbón Vegetal (RECAR)”, por el término de NOVENTA (90) días hábiles administrativos contados a partir del vencimiento originalmente establecido en el artículo antes referido.

Dicho plazo adicional también aplicará a los fines indicados en el último párrafo del mencionado artículo.

ARTÍCULO 2° — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas

R.G. 3.381: Bol. A.F.I.P. N° 182 , set. ' 2012, p. 2365

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.425: EXPORTACIONES. VALORES REFERENCIALES DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.716. NORMA COMPLEMENTARIA.

Fecha: 28/12/12 B O.: 31/12/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13707-84-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.716 dispuso que este Organismo establecerá los valores referenciales de exportación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen un primer control de las declaraciones en resguardo del interés fiscal.

Que dicho control está orientado a perfeccionar el sistema de selectividad en materia de valor, a efectos de detectar desvíos respecto de los valores usuales para mercaderías idénticas o similares.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgos, se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3407

Resoluciones Generales

fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja actualizar los valores referenciales para las mercaderías analizadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Establécense los valores referenciales que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valor referencial” y II “Países de destino de las mercaderías”.

ARTÍCULO 2º — Déjanse sin efecto los valores referenciales de exportación indicados en el Anexo III.

ARTÍCULO 3º — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 4º — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de exportación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5º — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 3.204, a partir de la fecha de aplicación de la presente.

ARTÍCULO 6º — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 2.716: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 118 R.G. 3.204: Bol. A.F.I.P. N° 172, nov. ' 2011, p. 2630

ANEXO I (Artículo 1°)

LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALOR REFERENCIAL

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Resoluciones Generales

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM

DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

VALOR FOB U$S (1)

VALOR FOB U$S (2)

VALOR FOB U$S (3)

VALOR FOB U$S (4)

VALOR FOB U$S (5)

VALOR FOB U$S (6)

VALOR FOB U$S (7)

UNIDAD GRUPOS DE DESTINO

0810.40.00

Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium. Los

demás. En envases

inmediatos de contenido neto

inferior o igual a 2,5 kilogramos.

14,00 12,00 10,00 8,00 6,50 6,00 5,50 kilogramo GR1,

GR2, GR3

Referencias:

(1) Período 1: destinaciones de exportación registradas entre el 03 de septiembre de 2012 y el 30 de septiembre de 2012, ambas fechas inclusive.

(2) Período 2: destinaciones de exportación registradas entre el 01 de octubre de 2012 y el 07 de octubre de 2012, ambas fechas inclusive.

(3) Período 3: destinaciones de exportación registradas entre el 08 de octubre de 2012 y el 14 de octubre de 2012, ambas fechas inclusive.

(4) Período 4: destinaciones de exportación registradas entre el 15 de octubre de 2012 y el 21 de octubre de 2012, ambas fechas inclusive.

(5) Período 5: destinaciones de exportación registradas entre el 22 de octubre de 2012 y el 28 de octubre de 2012, ambas fechas inclusive.

(6) Período 6: destinaciones de exportación registradas entre el 29 de octubre de 2012 y el 04 de noviembre de 2012, ambas fechas inclusive.

(7) Período 7: destinaciones de exportación registradas entre el 05 de noviembre de 2012 y el 30 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive.

Observaciones:

a) Los valores referenciales indicados se considerarán con una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10 %).

b) Se considerarán a las exportaciones que se registren a partir del 3 de septiembre de 2012.

ANEXO II (Artículo 1°)

PAÍSES DE DESTINO DE LAS MERCADERÍAS

GRUPO 1

438 ALEMANIA 406 BÉLGICA 409 DINAMARCA

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Resoluciones Generales

410 ESPAÑA 412 FRANCIA 413 GRECIA 415 IRLANDA 416 ISLANDIA 417 ITALIA 420 MALTA 422 NORUEGA 423 PAÍSES BAJOS 424 POLONIA 425 PORTUGAL 426 REINO UNIDO 429 SUECIA

GRUPO 2

444 RUSIA

GRUPO 3

204 CANADÁ 212 ESTADOS UNIDOS

ANEXO III (Artículo 2°)

BAJAS DE VALORES REFERENCIALES PARA EXPORTACIÓN

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

0810.40.00 Valores referenciales establecidos en la Resolución General N° 3.204 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.426: NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR. CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCADERÍAS EN LA CITADA NOMENCLATURA, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.618. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.718. SU MODIFICACIÓN.

Fecha: 28/12/12 B O.: 31/12/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13289-35070-2008 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que en dicha actuación se sometió a determinada mercadería al procedimiento de consulta de clasificación arancelaria en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), regulado mediante la Resolución General Nº 1.618.

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Resoluciones Generales

Que como consecuencia de ello, y con la intervención de las áreas técnicas competentes, se emitió el Criterio de Clasificación Nº 91/09, el cual fue oficializado mediante la Resolución General Nº 2.718.

Que durante el transcurso de las 49° y 50° Sesiones del Comité del Sistema Armonizado, celebradas en la sede de la Organización Mundial de Aduanas, se analizó la clasificación de TRES (3) tipos de aparatos denominados comercialmente como “tabletas” (“tablet PC”), de distintas marcas y orígenes.

Que en dichas sesiones se concluyó, por una amplia mayoría de votos, que los aludidos ordenadores satisfacen los términos de la Nota 5 A) del Capítulo 84 y, por consiguiente, correspondía ubicarlos en la partida 84.71 del Sistema Armonizado.

Que a su vez se resolvió que la presencia en estos ordenadores de un teclado virtual era condición suficiente para cumplir con el texto de la subpartida 8471.30.

Que, en ese contexto, se ha realizado un nuevo análisis técnico respecto de la mercadería en trato y se determinó que corresponde modificar el respectivo criterio de clasificación.

Que atento a ello, se emitió el Criterio de Clasificación Nº 40/12.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Ubícase en la Posición Arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que se indica, a la mercadería detallada en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2º — Déjase sin efecto el Criterio de Clasificación Nº 91/09, consignado en el Anexo de la Resolución General Nº 2.718, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.

ARTÍCULO 3º — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día hábil inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 4º — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Comité Técnico Nº 1 Aranceles, Nomenclatura y Clasificación de Mercaderías de la Comisión de Comercio del MERCOSUR y pase a la División Clasificación Arancelaria rara su archivo.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas

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Resoluciones Generales

R.G. 1.618: Bol. A.F.I.P. N° 79, feb. ' 2004, p. 222 R.G. 2.718: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 121

ANEXO (Artículo 1°)

POSICIÓN

ARANCELARIA NCM

DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA CRITERIO DE CLASIFICACIÓN N°

ACTUACIÓN SIGEA N°

8471.30.11

Juego o surtido conformado por: máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, portátil, capaz de funcionar sin fuente externa de energía, de peso inferior a 350 g, que incluye en la misma envoltura unidad central de proceso, puerto de comunicaciones y pantalla táctil de área inferior a 140 cm2 para entrada de datos y de comandos a través de los distintos teclados virtuales, de más de 70 teclas; cargador de acumulador provisto de piezas de conexión y auriculares; todo ello acondicionado para la venta al por menor en una caja de cartón.

40/12 13289-35070-2008

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.427: NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR. CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCADERÍAS EN LA CITADA NOMENCLATURA, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.618.

Fecha: 28/12/12 B O.: 31/12/12

VISTO las Actuaciones SIGEA Nros. 13289-3072-2011, 13289-5290-2011, 13289-5292-2011, 13289-5293-2011, 13289-14679-2012, 13289-15496-2011, 13289-19960-2011, 13289-20443-2011, 13289-27603-2011 y 13289-28967-2011, todas ellas del Registro de esta Administración Federal, y la Resolución General Nº 1.618, y

CONSIDERANDO:

Que en dichas actuaciones se somete al procedimiento de consulta de clasificación arancelaria en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), a determinadas mercaderías.

Que con intervención de las áreas técnicas competentes, se emitieron los Criterios de Clasificación Nros. 41/12 al 50/12.

Que, conforme a las constancias que obran en las mencionadas actuaciones, la clasificación arancelaria resultante se efectuó de acuerdo con el procedimiento previsto por la Resolución General Nº 1.618.

Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia, aconsejan resolver en un solo acto resolutivo las referidas consultas de clasificación arancelaria de mercaderías.

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Resoluciones Generales

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Ubícanse en las Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que en cada caso se indican, a las mercaderías detalladas en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Comité Técnico Nº 1 Aranceles, Nomenclatura y Clasificación de Mercaderías de la Comisión de Comercio del MERCOSUR y pase a la División Clasificación Arancelaria para su archivo.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 1.618: Bol. A.F.I.P. N° 79, feb. ' 2004, p. 222

ANEXO (Artículo 1°)

POSICIÓN

ARANCELARIA NCM

DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA CRITERIO DE CLASIFICA-

CIÓN N°

ACTUACIÓN SIGEA N°

8481.20.90 Válvula de control para transmisión de aire comprimido, de los tipos utilizados en circuitos de freno de vehículos ferroviarios.

41/12 13289-3072-2011

4202.92.00

Bolso con la superficie exterior de materia textil, que se cierra mediante cierre de cremallera en su parte superior, de aproximadamente 40 cm por 26 cm por 20 cm, con bolsillo interno, asas y bandolera regulable.

42/12 13289-5290-2011

4202.92.00

Bolso con la superficie exterior de materia textil, que se cierra mediante cierre de cremallera en su parte superior, de aproximadamente 40 cm de largo por 20 cm de diámetro, con bolsillos interno y externo, asas y bandolera regulable.

43/12 13289-5292-2011

4202.92.00

Bolso con la superficie exterior de materia textil, que se cierra mediante cierre de cremallera en su parte superior, de aproximadamente 45 cm por 30 cm por 25 cm, que presenta en ambos laterales un bolsillo que se cierra mediante cierre de cremallera; bolsillo y oquedades internos; asas y bandolera regulable.

44/12 13289-5293-2011

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Resoluciones Generales

8482.80.00

Rodamiento combinado de bolas-rodillos, constituido por: un aro exterior que aloja en un extremo una hilera de bolas y en el otro una hilera de rodillos, un eje a modo de aro interior con sus pistas y sellos para cierre del conjunto, de los tipos utilizados en bombas de agua para vehículos automóviles.

45/12 13289-14679-2012

7616.99.00

Manufactura de aluminio constituida por: una base cilíndrica de 8 cm de diámetro y 80 cm de largo provista de dos soportes para apoyar sobre el piso, un mecanismo a resorte alojado en el interior de la base para enrollar láminas de material gráfico y una varilla tubular de 2 m de longitud, desarmable en tres tramos, para insertar perpendicularmente a la base y sostener las mismas.

46/12 13289-15496-2011

2309.90.90

Suplemento alimenticio, en polvo, constituido mayoritariamente por expeller de soja, adicionado con harina de gluten de maíz, DL-Metionina y minerales, de los tipos utilizados en alimentos para peces.

47/12 13289-19960-2011

4202.19.00

Valija, conformada mayoritariamente en la superficie exterior de metal común y el resto de plástico, que consiste en cuatro compartimentos diferentes que se encastran entre sí, munido de un carrito plegable y cerraduras, cuyas medidas exteriores son, alto:91 cm, ancho: 32 cm y largo: 53 cm.

48/12 13289-20443-2011

6307.90.90

Manufactura compuesta constituida por un tejido de trama y urdimbre, impreso, enmarcado en dos flejes de metal común en forma de círculos, que permiten torsionarla adquiriendo un tamaño menor para facilitar el transporte, de los tipos utilizados para resguardarse del sol en vehículos automóviles, acondicionado para la venta al por menor en una bolsa de materia textil.

49/12 13289-27603-2011

6005.31.00 Tejido de punto por urdimbre, crudo o blanqueado, constituido por 100 % hilados de poliéster, presentado en rollos de anchura superior a 30 cm.

50/12 13289-28967-2011

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.428: IMPORTACIÓN. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA.

Fecha: 28/12/12 B O.: 31/12/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13707-68-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.730 y su modificatoria dispuso que este Organismo establecerá los valores criterio de importación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una

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Resoluciones Generales

importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja modificar los valores criterio vigentes para las mercaderías analizadas.

Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático MARIA (SIM) y en la información relacionada con las importaciones de la mercadería analizada, recogida de fuentes privadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécense los valores criterio que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valor criterio” y II “Países de origen de las mercaderías”.

ARTÍCULO 2° — Déjanse sin efecto los valores criterio de importación indicados en el Anexo III.

ARTÍCULO 3° — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 4° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 2.730: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 157

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Resoluciones Generales

ANEXO I (Artículo 1°)

LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALOR CRITERIO

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

VALOR FOB U$S

UNIDAD GRUPOS

DE ORIGEN

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de pau marfim (guatambú), de 3 mm de espesor, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), fenólicas.

466,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de pau marfim (guatambú), de 3 mm de espesor, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas.

746,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de pau marfim (guatambú), de 3 mm de espesor, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), fenólicas.

399,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de pau marfim (guatambú), de 3 mm de espesor, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas.

639,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de pau marfim (guatambú), de 4 mm de espesor, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), fenólicas.

449,00 metro cúbico GR1,GR4

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3416

Resoluciones Generales

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de pau marfim (guatambú), de 4 mm de espesor, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas.

718,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de pau marfim (guatambú), de 4 mm de espesor, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), fenólicas.

381,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de pau marfim (guatambú), de 4 mm de espesor, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas.

610,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de pau marfim (guatambú), de espesor superior a 4 mm, pero inferior a 6 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), fenólicas.

434,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de pau marfim (guatambú), de espesor superior a 4 mm, pero inferior a 6 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas.

695,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de pau marfim (guatambú), de espesor superior a 4 mm, pero inferior a 6 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), fenólicas.

391,00 metro cúbico GR1,GR4

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3417

Resoluciones Generales

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de pau marfim (guatambú), de espesor superior a 4 mm, pero inferior a 6 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas.

625,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de pau marfim (guatambú), de espesor superior o igual a 6 mm, pero inferior a 9 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), fenólicas.

420,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de pau marfim (guatambú), de espesor superior o igual a 6 mm, pero inferior a 9 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas.

672,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de pau marfim (guatambú), de espesor superior o igual a 6 mm, pero inferior a 9 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), fenólicas.

378,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de pau marfim (guatambú), de espesor superior o igual a 6 mm, pero inferior a 9 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas.

605,00 metro cúbico GR1,GR4

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3418

Resoluciones Generales

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de pau marfim (guatambú), de espesor superior o igual a 9 mm, pero inferior o igual a 18 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), fenólicas.

381,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de pau marfim (guatambú), de espesor superior o igual a 9 mm, pero inferior o igual a 18 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas.

610,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de pau marfim (guatambú), de espesor superior o igual a 9 mm, pero inferior o igual a 18 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), fenólicas.

343,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de pau marfim (guatambú), de espesor superior o igual a 9 mm, pero inferior o igual a 18 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas.

549,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de pau marfim (guatambú), de espesores no mencionados anteriormente, fenólicas.

381,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de pau marfim (guatambú), de espesores no mencionados anteriormente, excepto fenólicas.

610,00 metro cúbico GR1,GR4

Page 232: Nº 185 Diciembre2012

AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3419

Resoluciones Generales

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de cedro, de espesor superior o igual a 3 mm, pero inferior a 7 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), fenólicas.

501,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de cedro, de espesor superior o igual a 3 mm, pero inferior a 7 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas.

801,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de cedro, de espesor superior o igual a 3 mm, pero inferior a 7 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), fenólicas.

426,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de cedro, de espesor superior o igual a 3 mm, pero inferior a 7 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas.

681,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de cedro, de espesor superior o igual a 7 mm, pero inferior a 10 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), fenólicas.

475,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de cedro, de espesor superior o igual a 7 mm, pero inferior a 10 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas.

760,00 metro cúbico GR1,GR4

Page 233: Nº 185 Diciembre2012

AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3420

Resoluciones Generales

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de cedro, de espesor superior o igual a 7 mm, pero inferior a 10 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), fenólicas.

403,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de cedro, de espesor superior o igual a 7 mm, pero inferior a 10 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas.

645,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de cedro, de espesor superior o igual a 10 mm, pero inferior a 16 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), fenólicas.

456,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de cedro, de espesor superior o igual a 10 mm, pero inferior a 16 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas.

730,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de cedro, de espesor superior o igual a 10 mm, pero inferior a 16 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), fenólicas.

387,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de cedro, de espesor superior o igual a 10 mm, pero inferior a 16 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas.

620,00 metro cúbico GR1,GR4

Page 234: Nº 185 Diciembre2012

AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3421

Resoluciones Generales

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de cedro, de espesor superior o igual a 16 mm, pero inferior o igual a 18 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), fenólicas.

437,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de cedro, de espesor superior o igual a 16 mm, pero inferior o igual a 18 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas.

700,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de cedro, de espesor superior o igual a 16 mm, pero inferior o igual a 18 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), fenólicas.

372,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de cedro, de espesor superior o igual a 16 mm, pero inferior o igual a 18 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas.

595,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de cedro, de espesores no mencionados anteriormente, fenólicas.

437,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de cedro, de espesores no mencionados anteriormente, excepto fenólicas.

700,00 metro cúbico GR1,GR4

Page 235: Nº 185 Diciembre2012

AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3422

Resoluciones Generales

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 del Capítulo 44 distinta de pau marfim (guatambú) o cedro, de espesor superior o igual a 3 mm, pero inferior a 7 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), fenólicas.

602,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 del Capítulo 44 distinta de pau marfim (guatambú) o cedro, de espesor superior o igual a 3 mm, pero inferior a 7 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas.

964,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 del Capítulo 44 distinta de pau marfim (guatambú) o cedro, de espesor superior o igual a 3 mm, pero inferior a 7 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), fenólicas.

512,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 del Capítulo 44 distinta de pau marfim (guatambú) o cedro, de espesor superior o igual a 3 mm, pero inferior a 7 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas.

819,00 metro cúbico GR1,GR4

Page 236: Nº 185 Diciembre2012

AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3423

Resoluciones Generales

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 del Capítulo 44 distinta de pau marfim (guatambú) o cedro, de espesor superior o igual a 7 mm, pero inferior a 10 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), fenólicas.

579,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 del Capítulo 44 distinta de pau marfim (guatambú) o cedro, de espesor superior o igual a 7 mm, pero inferior a 10 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas.

926,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 del Capítulo 44 distinta de pau marfim (guatambú) o cedro, de espesor superior o igual a 7 mm, pero inferior a 10 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), fenólicas.

492,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 del Capítulo 44 distinta de pau marfim (guatambú) o cedro, de espesor superior o igual a 7 mm, pero inferior a 10 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas.

787,00 metro cúbico GR1,GR4

Page 237: Nº 185 Diciembre2012

AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3424

Resoluciones Generales

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 del Capítulo 44 distinta de pau marfim (guatambú) o cedro, de espesor superior o igual a 10 mm, pero inferior a 15 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), fenólicas.

555,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 del Capítulo 44 distinta de pau marfim (guatambú) o cedro, de espesor superior o igual a 10 mm, pero inferior a 15 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas.

888,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 del Capítulo 44 distinta de pau marfim (guatambú) o cedro, de espesor superior o igual a 10 mm, pero inferior a 15 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), fenólicas.

471,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 del Capítulo 44 distinta de pau marfim (guatambú) o cedro, de espesor superior o igual a 10 mm, pero inferior a 15 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas.

754,00 metro cúbico GR1,GR4

Page 238: Nº 185 Diciembre2012

AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3425

Resoluciones Generales

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 del Capítulo 44 distinta de pau marfim (guatambú) o cedro, de espesor superior o igual a 15 mm, pero inferior o igual a 18 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), fenólicas.

533,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 del Capítulo 44 distinta de pau marfim (guatambú) o cedro, de espesor superior o igual a 15 mm, pero inferior o igual a 18 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas.

853,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 del Capítulo 44 distinta de pau marfim (guatambú) o cedro, de espesor superior o igual a 15 mm, pero inferior o igual a 18 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), fenólicas.

453,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 del Capítulo 44 distinta de pau marfim (guatambú) o cedro, de espesor superior o igual a 15 mm, pero inferior o igual a 18 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas.

725,00 metro cúbico GR1,GR4

Page 239: Nº 185 Diciembre2012

AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3426

Resoluciones Generales

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 del Capítulo 44 distinta de pau marfim (guatambú) o cedro, de espesores no mencionados anteriormente, fenólicas.

533,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.31.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 del Capítulo 44 distinta de pau marfim (guatambú) o cedro, de espesores no mencionados anteriormente, excepto fenólicas.

853,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.32.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 7 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), fenólicas.

535,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.32.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 7 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas.

703,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.32.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 7 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), fenólicas.

454,00 metro cúbico GR1,GR4

Page 240: Nº 185 Diciembre2012

AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3427

Resoluciones Generales

4412.32.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 7 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas.

597,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.32.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, de espesor superior o igual a 7 mm pero inferior a 10 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), fenólicas.

495,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.32.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, de espesor superior o igual a 7 mm pero inferior a 10 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas.

650,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.32.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, de espesor superior o igual a 7 mm pero inferior a 10 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), fenólicas.

420,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.32.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, de espesor superior o igual a 7 mm pero inferior a 10 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas.

552,00 metro cúbico GR1,GR4

Page 241: Nº 185 Diciembre2012

AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3428

Resoluciones Generales

4412.32.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, de espesor superior o igual a 10 mm pero inferior a 15 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), fenólicas.

454,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.32.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, de espesor superior o igual a 10 mm pero inferior a 15 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas.

597,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.32.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, de espesor superior o igual a 10 mm pero inferior a 15 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), fenólicas.

386,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.32.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, de espesor superior o igual a 10 mm pero inferior a 15 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas.

507,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.32.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, de espesor superior o igual a 15 mm pero inferior o igual a 18 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), fenólicas.

414,00 metro cúbico GR1,GR4

Page 242: Nº 185 Diciembre2012

AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3429

Resoluciones Generales

4412.32.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, de espesor superior o igual a 15 mm pero inferior o igual a 18 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas.

544,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.32.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, de espesor superior o igual a 15 mm pero inferior o igual a 18 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), fenólicas.

359,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.32.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, de espesor superior o igual a 15 mm pero inferior o igual a 18 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas.

462,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.32.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, de espesores no mencionados anteriormente, fenólicas.

414,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.32.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, de espesores no mencionados anteriormente, excepto fenólicas.

766,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.39.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan hojas externas de madera de coníferas, de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 18 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), fenólicas.

340,00 metro cúbico GR1,GR4

Page 243: Nº 185 Diciembre2012

AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3430

Resoluciones Generales

4412.39.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan hojas externas de madera de coníferas, de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 18 mm, de primera calidad (calidades A y B, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas.

740,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.39.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan hojas externas de madera de coníferas, de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 18 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), fenólicas.

289,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.39.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan hojas externas de madera de coníferas, de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 18 mm, de segunda calidad e inferiores (calidades BB y BBB e inferiores, según Norma IRAM 9506), excepto fenólicas.

629,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.39.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan hojas externas de madera de coníferas, de espesores no mencionados anteriormente, fenólicas.

340,00 metro cúbico GR1,GR4

4412.39.00

Maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan hojas externas de madera de coníferas, de espesores no mencionados anteriormente, excepto fenólicas.

740,00 metro cúbico GR1,GR4

ANEXO II

(Artículo 1°)

PAÍSES DE ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS GRUPO 1 203 BRASIL 205 COLOMBIA 208 CHILE 210 ECUADOR 221 PARAGUAY 225 URUGUAY

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Resoluciones Generales

GRUPO 4 308 COREA DEMOCRÁTICA 309 COREA REPUBLICANA 310 CHINA 312 FILIPINAS 341 HONG KONG 315 INDIA 316 INDONESIA 326 MALASIA 332 PAKISTÁN 333 SINGAPUR 313 TAIWÁN 335 THAILANDIA 337 VIETNAM

ANEXO III (Artículo 2°)

BAJAS DE VALORES CRITERIO PARA IMPORTACIÓN

POSICIÓN ARANCELARIA NCM

DESCRIPCIÓN

4412.31.00

Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 3.216 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

4412.32.00

Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 3.216 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

4412.39.00

Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 3.216 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.429: EXPORTACIÓN. VALORES REFERENCIALES DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.716. NORMA COMPLEMENTARIA.

Fecha: 28/12/12 B O.: 31/12/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13707-82-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.716 dispuso que este Organismo establecerá los valores referenciales de exportación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen un primer control de las declaraciones en resguardo del interés fiscal.

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3432

Resoluciones Generales

Que dicho control está orientado a perfeccionar el sistema de selectividad en materia de valor, a efectos de detectar desvíos respecto de los valores usuales para mercaderías idénticas o similares.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgos, se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información interna y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja actualizar los valores referenciales para las mercaderías analizadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécense los valores referenciales que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valor referencial” y II “Países de destino de las mercaderías”.

ARTÍCULO 2° — Déjanse sin efecto los valores referenciales de exportación indicados en el Anexo III.

ARTÍCULO 3° — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 4° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de exportación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY. Referencias Normativas R.G. 2.716: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 118

ANEXO i

(Artículo 1°)

LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALOR REFERENCIAL

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3433

Resoluciones Generales

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

VALOR FOB

U$S

UNIDAD GRUPOS

DE DESTINO

4102.10.00 Cueros y pieles en bruto, de ovino con lana. Secos al sol. 2,28 kilogramo

GR6,GR7, GR8,GR10,

GR11

4102.10.00 Cueros y pieles en bruto, de ovino con lana. Salados secos. 3,19 kilogramo

GR6,GR7, GR8,GR10,

GR11

4102.10.00 Cueros y pieles en bruto, de ovino con

lana, excepto los secos al sol y los salados secos.

3,19 kilogramo GR6,GR7, GR8,GR10,

GR11

4102.29.00 Cueros y pieles en bruto, de ovino sin lana (depilados). Secos al sol. 2,28 kilogramo

GR6,GR7, GR8,GR10,

GR11

4102.29.00 Cueros y pieles en bruto, de ovino sin lana (depilados). Salados secos. 3,19 kilogramo

GR6,GR7, GR8,GR10,

GR11

4102.29.00 Cueros y pieles en bruto, de ovino sin

lana (depilados), excepto los secos al sol y los salados secos.

3,19 kilogramo GR6,GR7, GR8,GR10,

GR11

ANEXO II (Artículo 1°)

PAISES DE DESTINO DE LAS MERCADERÍAS GRUPO 6 411 FINLANDIA 414 HUNGRIA 319 ISRAEL 131 NIGERIA 422 NORUEGA 424 POLONIA 426 REINO UNIDO 451 REPUBLICA CHECA 427 RUMANIA 444 RUSIA 159 SUDAFRICA 429 SUECIA 430 SUIZA 436 TURQUIA 445 UCRANIA GRUPO 7 202 BOLIVIA

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3434

Resoluciones Generales

203 BRASIL 205 COLOMBIA 208 CHILE 221 PARAGUAY 222 PERU 225 URUGUAY 226 VENEZUELA GRUPO 8 345 BANGLADESH 306 CAMBODYA 308 COREA DEMOCRATICA 309 COREA REPUBLICANA 310 CHINA 312 FILIPINAS 341 HONG KONG 316 INDONESIA 324 LAOS 304 MYANMAR 332 PAKISTAN 307 SRI LANKA 313 TAIWAN 337 VIETNAM GRUPO 10 409 DINAMARCA 411 FINLANDIA 415 IRLANDA 416 ISLANDIA 320 JAPON 420 MALTA 422 NORUEGA 426 REINO UNIDO 429 SUECIA GRUPO 11 438 ALEMANIA 406 BELGICA 410 ESPAÑA 412 FRANCIA 413 GRECIA 417 ITALIA 423 PAISES BAJOS 425 PORTUGAL

ANEXO III (Artículo 2°)

BAJAS DE VALORES REFERENCIALES PARA EXPORTACIÓN

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3435

Resoluciones Generales

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

4102.10.00 Valores referenciales anteriormente informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.413: RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA. RÉGIMEN DE RETENCIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.437, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. DECRETO Nº 2.191/2012. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 12/12/12 B O.: 19/12/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-131-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) —excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas—, y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que su Artículo 7º, último párrafo, dispuso que el importe de la retención o, en su caso, la devolución de los montos retenidos en exceso, deberán consignarse en el respectivo recibo de sueldo o comprobante equivalente, indicando —en todos los casos— el período fiscal al que corresponde el mismo.

Que mediante el Decreto Nº 2.191 del 14 de noviembre de 2012 se previó un incremento —de manera extraordinaria y por única vez— del importe de la deducción del inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, hasta un monto equivalente al importe neto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario correspondiente al año 2012, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la citada Ley.

Que dicha disposición alcanza exclusivamente a los sujetos cuya mayor remuneración bruta mensual devengada entre los meses de julio a diciembre de 2012, no supere la suma de VEINTICINCO MIL PESOS ($ 25.000.-).

Que a fin de garantizar la efectiva aplicación del beneficio establecido por el Decreto Nº 2.191/12, y de posibilitar su control por parte de los beneficiarios, corresponde disponer la obligación de los empleadores que deban actuar como agentes de retención, de exteriorizar inequívocamente el importe de dicho beneficio en los recibos de haberes que comprendan a la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario 2012.

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3436

Resoluciones Generales

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Coordinación Técnico Institucional, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — El beneficio derivado del incremento de la deducción especial prevista en el inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, dispuesto por el Decreto Nº 2.191 del 14 de noviembre de 2012, deberá exteriorizarse inequívocamente en los recibos de haberes que comprendan a la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario correspondiente al año 2012, conforme lo establecido en el último párrafo del Artículo 7º de la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias.

A tal efecto, respecto de la remuneración y sujetos aludidos en el Artículo 2º del mencionado decreto, los empleadores que deban actuar como agentes de retención identificarán el importe respectivo bajo el concepto “Beneficio Decreto Nº 2.191/12”.

ARTÍCULO 2º — Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas

L. 20.628 (t.o. en 1997): D. 2.191/12: Bol. A.F.I.P. N° 184, nov. '2012, p. 2914 R.G. 2.437: Bol. A.F.I.P. N° 131, jun. ' 2008, p. 1182

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.418: RENTAS DEL TRABAJO PERSONAL EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA, JUBILACIONES, PENSIONES Y OTRAS RENTAS. RENTAS PERCIBIDAS A TRAVÉS DE LA ASOCIACIÓN ARGENTINA DE ACTORES. “SISTEMA DE REGISTRO Y ACTUALIZACIÓN DE DEDUCCIONES DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS (SIRADIG)”. RESOLUCIONES GENERALES NROS. 2.437 Y 2.442, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 20/12/12 B O.: 21/12/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10050-6-2010/1 del Registro de esta Administración Federal, y

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3437

Resoluciones Generales

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) —excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas— y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que mediante la Resolución General Nº 2.442 y su complementaria, se implementó un régimen especial de retención a cargo de la Asociación Argentina de Actores, respecto de las retribuciones que perciben los actores a través de dicho agente pagador.

Que las normas mencionadas prevén que determinada información deberá ser comunicada por los beneficiarios de las rentas mediante el formulario de declaración jurada F. 572 o el sistema implementado por el agente de retención.

Que el avance alcanzado en el desarrollo de los procesos informáticos permite habilitar un servicio con “Clave Fiscal” a través del sitio “web” institucional, a efectos de suministrar la información aludida en el considerando precedente.

Que por otra parte, la Resolución General Nº 3.378 estableció un régimen de percepción aplicable a las operaciones de adquisición de bienes y locaciones de servicios efectuadas en el exterior por sujetos residentes en el país, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o de compra.

Que la Resolución General Nº 3.379 incorporó al mencionado régimen las operaciones de iguales características canceladas mediante tarjetas de débito, y las compras de bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en moneda extranjera por residentes en el país, a través de portales o sitios virtuales o cualquier otra modalidad por la cual las operaciones se perfeccionen vía “Internet”.

Que resulta necesario disponer el procedimiento a seguir por los beneficiarios de las rentas, a efectos de computar como pago a cuenta del gravamen las percepciones que les fueran practicadas durante el período fiscal que se liquida, conforme al régimen de percepción aludido en los considerandos precedentes.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Los contribuyentes comprendidos en las Resoluciones Generales Nº 2.437 y Nº 2.442, sus modificatorias y complementarias, a efectos de cumplir con las obligaciones de información dispuestas por sus Artículos 11 y 7°, respectivamente, deberán utilizar el servicio

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3438

Resoluciones Generales

“Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR” en sustitución del formulario de declaración jurada F. 572, cuando se verifique alguno de los supuestos que seguidamente se indican:

a) La remuneración bruta, o las rentas obtenidas en el caso de los actores comprendidos en la Resolución General Nº 2.442, correspondiente al año calendario inmediato anterior al que se declara sea igual o superior a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 250.000).

La determinación de la remuneración bruta aludida en el párrafo anterior se efectuará conforme a lo previsto en el Apartado A del Anexo II de la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias.

Asimismo, cuando el año a considerar para dicha determinación sea el del inicio de la relación laboral y no se hubieran abonado remuneraciones por los DOCE (12) meses correspondientes, a los fines de establecer si en el período siguiente corresponderá utilizar el referido servicio, deberá considerarse la remuneración bruta mensual pactada y proyectarla a todo el año calendario.

En caso de pluriempleo, el beneficiario deberá considerar la suma total de las remuneraciones brutas correspondientes a sus distintos empleos.

b) Computen como pago a cuenta del gravamen las percepciones que les hubieren practicado durante el período fiscal que se liquida, conforme al régimen de percepción establecido por la Resolución General Nº 3.378 y su complementaria.

c) El empleador —por razones administrativas— así lo determine.

ARTÍCULO 2° — El servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR” —al cual se accede a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar)—, permite la transferencia electrónica de los datos contenidos en el formulario de declaración jurada F. 572 Web.

Para ello, deberá contarse con la “Clave Fiscal” con nivel de seguridad 2 o superior, tramitada de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias, debiendo —en su caso— autorizar a los responsables que lo utilizarán, en el servicio denominado “Administrador de Relaciones”.

ARTÍCULO 3° — La transferencia electrónica de los datos contenidos en el formulario de declaración jurada F. 572 Web correspondientes a cada período fiscal deberá ser efectuada hasta el 31 de enero, inclusive, del año inmediato siguiente al que se declara.

Asimismo, una vez que el beneficiario de la renta resulte obligado a utilizar el referido servicio —por darse alguno de los supuestos mencionados en el Artículo 1°— deberá continuar suministrando la información a través del mismo en las sucesivas presentaciones que efectúe, aun cuando dejen de cumplirse las condiciones que determinaron dicha obligación.

ARTÍCULO 4° — Los beneficiarios mencionados en el Artículo 1° de la presente, deberán conservar a disposición de este Organismo la documentación que respalde los datos informados en el formulario de declaración jurada F. 572 Web, así como los comprobantes de la liquidación anual y/o final —formulario de declaración jurada F. 649 o planillados confeccionados manualmente o mediante sistemas computadorizados— recibidos del empleador.

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3439

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 5° — Este Organismo pondrá a disposición del empleador en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), mediante el servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - EMPLEADOR”, al que se accederá con clave fiscal, la información:

1. Suministrada por el beneficiario de la renta, a efectos de que sea tenida en cuenta para la determinación del importe a retener.

2. Referida a los agentes de retención que fueran sustituidos como tales, por darse alguna de las situaciones indicadas en el Artículo 3° de la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias. A tal efecto se indicarán, respecto de cada beneficiario, los datos correspondientes al nuevo agente de retención.

El agente de retención deberá, previo a la determinación mensual del importe a retener, realizar la consulta a través del mencionado servicio, a fin de conocer las últimas novedades ingresadas por los beneficiarios.

ARTÍCULO 6° — A efectos de la determinación del impuesto, los agentes de retención deberán deducir —además de los conceptos indicados en el punto 2. del inciso c) del Artículo 7° de la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias— las percepciones establecidas por la Resolución General Nº 3.378 y su complementaria, que hubieran sido informadas por los beneficiarios.

En el caso de los actores, las referidas percepciones se deducirán del importe determinado conforme lo indicado en el punto 1. del inciso c) del Artículo 5° de la Resolución General Nº 2.442 y su complementaria.

ARTÍCULO 7° — Los empleadores deberán comunicar a sus empleados dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir del inicio de la relación laboral, la obligación de cumplir con lo dispuesto por el Artículo 11 de la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, o por el Artículo 7° de la Resolución General Nº 2.442 y su complementaria, según corresponda.

Asimismo, deberán conservar a disposición de este Organismo, la constancia de la comunicación efectuada, suscripta por los respectivos beneficiarios.

ARTÍCULO 8° — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultará de aplicación a partir del período fiscal:

a) 2012, inclusive: para los beneficiarios que computen como pago a cuenta, el importe de las percepciones que les hubieren practicado conforme el régimen de percepción establecido por la Resolución General Nº 3.378 y su complementaria.

b) 2013, inclusive: para el resto de los sujetos obligados.

Asimismo, respecto de las relaciones laborales vigentes a la fecha de publicación de la presente, los empleadores deberán comunicar a sus empleados —dentro de los QUINCE (15) días de dicha fecha— la obligación de cumplir con las disposiciones emergentes de esta resolución general.

ARTÍCULO 9° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3440

Resoluciones Generales

Referencias Normativas

R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180 R.G. 2.437 Bol. A.F.I.P. N° 131, jun. ' 2008, p. 1182 R.G. 2.442 Bol. A.F.I.P. N° 131, jun. ' 2008, p. 1214 R.G. 3.378: Bol. A.F.I.P. N° 181, ago. ' 2012, p. 2146 R.G. 3.379: Bol. A.F.I.P. N° 182, set. ' 2012, p. 2383

IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y SOBRE LOS BIENES PERSONALES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.415: RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.378 Y SU COMPLEMENTARIA Nº 3.379. NORMA MODIFICATORIA

Fecha: 12/12/12 B O.: 21/12/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10104-71-2012/1 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 3.378 estableció un régimen de percepción aplicable a las operaciones de adquisición de bienes y locaciones de servicios efectuadas en el exterior por sujetos residentes en el país, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o de compra.

Que la Resolución General Nº 3.379 incorporó al mencionado régimen las operaciones de iguales características canceladas mediante la utilización de tarjetas de débito, y las compras de bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en moneda extranjera por residentes en el país, a través de portales o sitios virtuales o cualquier otra modalidad por la cual dichas operaciones se perfeccionen vía “Internet”.

Que, según lo establecido en las citadas normas, el ingreso e información de las percepciones practicadas deberán efectuarse observando los procedimientos, plazos y demás condiciones que dispone la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—.

Que es objetivo permanente de esta Administración Federal facilitar a los contribuyentes y/o responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Que en ese sentido, se estima conveniente que los agentes de percepción informen, respecto de cada sujeto pasible, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Clave Unica de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), según corresponda, y el importe total percibido en el período comprendido en cada resumen o liquidación de la tarjeta, o, en su caso, por cada mes calendario en el extracto bancario, debiendo constar dicho total en el citado comprobante.

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3441

Resoluciones Generales

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley del impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Sustitúyese el Artículo 7º de la Resolución General Nº 3.378 y su complementaria, por el siguiente:

“ARTICULO 7º — El ingreso e información de las percepciones se efectuarán observando los procedimientos, plazos y demás condiciones que establece la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—.

A tal fin, deberá informarse respecto de cada sujeto pasible, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Clave Unica de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), según corresponda, y el importe total percibido en el período comprendido en cada resumen o liquidación de la tarjeta correspondiente, debiendo constar dicho total en el citado comprobante.

Asimismo, se utilizarán los códigos que, para cada caso, se detallan a continuación:

Impuesto Régimen Denominación

219 905 Tarjetas de crédito - Operaciones en el exterior -Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes

217 906 Tarjetas de crédito - Operaciones en el exterior -Demás contribuyentes

ARTÍCULO 2º — Sustitúyase el Artículo 4º de la Resolución General Nº 3.379, por el siguiente:

“ARTICULO 4º — El ingreso e información de las percepciones se efectuarán observando los procedimientos, plazos y demás condiciones que establece la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—.

A tal fin, deberá consignarse respecto de cada sujeto pasible, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Clave Unica de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), según corresponda, y el importe total percibido por cada mes calendario, debiendo constar dicho total en el extracto bancario respectivo, indicando como fecha de la percepción el último día del mes a informar.

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3442

Resoluciones Generales

Asimismo, se utilizarán los códigos que, para cada caso, se detallan a continuación:

Impuesto Régimen Denominación

219 907 Tarjetas de débito - Operaciones en el exterior - Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes

217 908 Tarjetas de débito - Operaciones en el exterior - Demás contribuyentes

ARTÍCULO 3º — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas

R.G. 2.233: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1146 R.G. 3.378: Bol. A.F.I.P. N° 181, ago. ' 2012, p. 2146 R.G. 3.379: Bol. A.F.I.P. N° 182, set. ' 2012, p. 2383

RESOLUCIÓN GENERAL 3.420: RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.378 Y SU COMPLEMENTARIA Nº 3.379. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 20/12/12 B O.: 21/12/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10072-213-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 3.378 estableció un régimen de percepción aplicable a las operaciones de adquisición de bienes y locaciones de servicios efectuadas en el exterior por sujetos residentes en el país, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o de compra.

Que la Resolución General Nº 3.379 incorporó al mencionado régimen las operaciones de iguales características canceladas mediante tarjetas de débito, y las compras de bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en moneda extranjera por residentes en el país, a través de

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portales o sitios virtuales o cualquier otra modalidad por la cual las operaciones se perfeccionen vía “Internet”.

Que, según lo establecido en las normas citadas, las referidas percepciones tendrán, para los sujetos pasibles —titulares de las respectivas tarjetas—, el carácter de impuesto ingresado y serán computables en la declaración jurada del impuesto a las ganancias o, en su caso, del impuesto sobre los bienes personales, correspondientes al período fiscal en el cual les fueron practicadas.

Que cabe contemplar la situación de aquellos sujetos que por no resultar contribuyentes de dichos gravámenes, no podrán efectuar el cómputo a cuenta aludido en el considerando precedente.

Que en tales casos, corresponde disponer un procedimiento de devolución de los montos que les fueran percibidos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Administración Financiera y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 22 y 29 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Los sujetos residentes en el país, a quienes se les hubieran practicado las percepciones establecidas por la Resolución General Nº 3.378 y su complementaria que no sean contribuyentes del impuesto a las ganancias o, en su caso, del impuesto sobre los bienes personales, y que consecuentemente se encuentren imposibilitados de computar las aludidas percepciones, podrán solicitar la devolución del gravamen percibido, en la forma y condiciones que se establecen en la presente resolución general.

ARTÍCULO 2° — Con carácter previo a efectuar la solicitud de devolución, los sujetos deberán:

a) Contar con Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), obtenida en los términos de la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.

b) Tener registrados y aceptados sus datos biométricos (foto, firma y huella dactilar), según lo dispuesto en la Resolución General Nº 2.811, sus modificatorias y complementarias.

c) Contar con “Clave Fiscal”, obtenida de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 2.239, sus modificatorias y complementarias.

d) Informar a esta Administración Federal la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta bancaria, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General Nº 2.675, su modificatoria y complementaria.

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ARTÍCULO 3° — La solicitud de devolución deberá efectuarse a través del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Mis Aplicaciones WEB”, donde seleccionará la transacción “Devoluciones Web - Percepciones RG 3378 y 3379” que permitirá generar el Formulario 746/A, el cual será remitido mediante transferencia electrónica de datos conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias.

En la citada transacción los sujetos podrán visualizar y seleccionar las percepciones que les fueron efectuadas y hayan sido informadas por los agentes de percepción.

En el supuesto que la información obrante en el sistema difiera de la real, la transacción permitirá incorporar las percepciones faltantes, a partir del mes subsiguiente a la fecha en que fueron practicadas (vgr. último día del período correspondiente al extracto bancario, fecha de emisión del resumen y/o liquidación de la tarjeta).

En todos los casos, se deberá disponer del extracto bancario, resumen y/o liquidación de la tarjeta de que se trate, en la cual conste la percepción que se está informando y, en su caso, la fecha del comprobante.

ARTÍCULO 4° — El estado de tramitación de cada formulario de declaración jurada F. 746/A presentado, podrá ser consultado por el solicitante ingresando a la transacción “Devoluciones Web - Percepciones RG 3378 y 3379”.

ARTÍCULO 5° — La aprobación o rechazo de la solicitud efectuada, será resuelta por este Organismo mediante controles sistémicos y/o verificaciones posteriores.

ARTÍCULO 6° — En caso de aprobación, el monto cuya devolución se disponga, será transferido para su acreditación en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera informada por el responsable conforme lo indicado en el Inciso d) del Artículo 2° de la presente.

ARTÍCULO 7° — En caso de rechazo, la dependencia de esta Administración Federal que tiene a su cargo el control de las obligaciones fiscales del solicitante procederá a notificar al mismo la situación, mediante alguna de las formas establecidas en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

La comunicación de rechazo contendrá, entre otros, los siguientes datos:

a) Apellido y nombres del solicitante.

b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y domicilio del solicitante.

c) Monto solicitado que se rechaza y fundamentos del rechazo.

ARTÍCULO 8° — El rechazo podrá ser recurrido por la vía prevista en el Artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 9° — Los sujetos alcanzados por la presente podrán asimismo consultar las percepciones que les fueron practicadas y declaradas por los respectivos agentes de percepción, ingresando en el sistema informático denominado “Mis Retenciones” que se encuentra disponible en el sitio “web” institucional, conforme lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.170.

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ARTÍCULO 10 — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del 1 de febrero de 2013 y serán de aplicación respecto de las percepciones practicadas desde el primer día del mes de octubre de 2012, inclusive.

ARTÍCULO 11 — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L.11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): D. 1.397/79: R.G. 10: R.G. 1.345: Bol. A.F.I.P. N° 64, nov. ' 2002, p. 1906 R.G. 2.170: Bol. A.F.I.P. N° 114, ene. ' 2007, p. 102 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180 R.G. 2.675: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1846 R.G. 2.811: Bol. A.F.I.P. N° 155, jun. ' 2010, p. 1242 R.G. 3.378: Bol. A.F.I.P. N° 181ago. ' 2012, p. 2146 R.G. 3.379: Bol. A.F.I.P. N° 182, set. ' 2012, p. 2383

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.412: REGÍMENES DE RETENCIÓN, PERCEPCIÓN Y/O PAGOS A CUENTA. RÉGIMEN DE EXCLUSIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.226. NORMA MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA

Fecha: 12/12/12 B O.: 19/12/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10049-9-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.226 dispuso los requisitos, plazos, formalidades y demás condiciones para tramitar las solicitudes de certificados de exclusión de los regímenes de retención, percepción y/o de pagos a cuenta del impuesto al valor agregado.

Que resulta necesario, contemplar en la citada norma situaciones especiales y los requisitos que deberán reunir los contribuyentes que encuadren en ellas, a efectos de materializar la presentación de las mencionadas solicitudes.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente, Técnico Legal Impositiva, Técnico Legal Aduanera, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.

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Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Modifícase la Resolución General Nº 2.226, en la forma que se indica a continuación:

1. Incorpórase como inciso j) del Artículo 4°, el siguiente:

“j) Haber cumplido, de corresponder, con la obligación de presentación de la declaración jurada del régimen de información establecido por la Resolución General Nº 3.293 y su complementaria, del último período fiscal vencido a la fecha de presentación de la solicitud.”

2. Incorpórase como segundo párrafo del Artículo 4°, el siguiente:

“Cuando se trate de un importador que no cumpla con el requisito previsto en el inciso h), podrá solicitar un certificado de exclusión que será válido únicamente para su uso ante la Dirección General de Aduanas siempre que, a la fecha de presentación, reúna las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido con el resto de los requisitos establecidos en el párrafo precedente.

2. Encontrarse inscripto y habilitado en carácter de importador/exportador en los ‘Registros Especiales Aduaneros’ previstos en el Título II de la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias, con una antigüedad igual o mayor a UN (1) año y no registrar suspensiones en el mismo, superiores a TREINTA Y UN (31) días corridos, consideradas individualmente, en los últimos DOCE (12) meses.

3. Haber oficializado en los últimos DOCE (12) meses anteriores a la solicitud, al menos DOCE (12) despachos de importación con mercaderías libradas a plaza (Estado Cancelado), por un monto de valor FOB igual o superior a TRESCIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 300.000) o su equivalente en otras monedas al tipo de cambio considerado en la oficialización.

4. Encontrarse inscripto como empleador, habiendo declarado DOS (2) trabajadores en relación de dependencia, como mínimo.”

3. Sustitúyese el Artículo 7°, por el siguiente:

“ARTICULO 7° — De resultar procedente la exclusión, la misma será de carácter total, se otorgará por períodos mensuales completos y tendrá una vigencia máxima de SEIS (6) meses calendarios, contados a partir del primer día del mes inmediato siguiente a aquel en que sea resuelta favorablemente.

Para los sujetos indicados en el segundo párrafo del Artículo 4°, la exclusión se reducirá al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) y tendrá una vigencia de SEIS (6) meses calendarios, contados en la forma prevista en el párrafo anterior.

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En situaciones excepcionales, esta Administración Federal, atendiendo a cuestiones de mérito, oportunidad y conveniencia, podrá anticipar el comienzo de dicha vigencia. En ningún caso, la vigencia podrá ser anterior al día inmediato siguiente a aquel en que se autorice la exclusión.

La evaluación y autorización de la excepción indicada precedentemente, en cuanto a la vigencia, será realizada por el Director Regional competente o por el Director de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, según corresponda.”

4. Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 16, por el siguiente:

“El beneficiario podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, el respectivo ‘Certificado de Exclusión’, que contendrá los datos previstos en el párrafo precedente y cuyos modelos constan en los Anexos III y VIII de la presente, según corresponda.”

5. Sustitúyese el Artículo 19, por el siguiente:

“ARTICULO 19 — El beneficio de exclusión otorgado quedará sin efecto cuando, durante su vigencia, se verifiquen algunas de las siguientes situaciones:

a) El beneficiario quede comprendido en alguna de las causales dispuestas en los incisos a), b), c), d), e) , f) e i) del Artículo 3°.

b) Se constaten diferencias superiores al VEINTE POR CIENTO (20%) entre las proyecciones informadas para obtener el beneficio y los datos que resulten de las operaciones declaradas.

Lo dispuesto en este inciso será de aplicación para aquellos responsables que se encuentren comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 8°.

c) Se compruebe la falta de actualización del domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal, en los términos de la Resolución General Nº 2.109, sus modificatorias y complementaria.

d) Se extingan las causales que justificaron el otorgamiento del beneficio.

e) El beneficiario rectifique a partir de la fecha de presentación de la solicitud, inclusive, o durante la vigencia del beneficio otorgado, alguna de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos considerados oportunamente para concederlo y, como consecuencia de ello, se determine que:

1. No le hubiera correspondido gozar del beneficio, o

2. le hubiere correspondido el beneficio por un plazo menor.

f) Se constate la baja en los ‘Registros Especiales Aduaneros’ o la suspensión en los mismos, por un período superior a TREINTA Y UN (31) días corridos, de los sujetos que hubieran obtenido el certificado de exclusión previsto en el Anexo VIII.”

6. Sustitúyese el Artículo 20, por el siguiente:

“ARTICULO 20.- La caducidad de la constancia de exclusión, debidamente fundamentada, será notificada al interesado en el domicilio fiscal, de acuerdo con el procedimiento normado

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por el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y cuyo modelo consta en el Anexo V de la presente. La misma producirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su notificación.”

7. Sustitúyese el Artículo 25, por el siguiente:

“ARTICULO 25 — Los responsables indicados en el Artículo 2° no podrán solicitar por el término de UN (1) año el certificado de exclusión, cuando rectifiquen —por cualquier causa o motivo—, las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado a que se refiere el inciso d) del Artículo 4° y la diferencia a favor del Fisco, sea igual o superior al VEINTE POR CIENTO (20%) respecto de lo declarado.

El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, se determinará comparando el saldo de los débitos y créditos fiscales emergentes de dichas declaraciones juradas —vigentes a la fecha de presentación de la solicitud—, con el saldo que surja de las declaraciones juradas —originarias o rectificativas— de iguales períodos fiscales.

La inhabilitación para solicitar el certificado de exclusión tendrá efecto a partir del día inmediato siguiente a la fecha de notificación del acto administrativo que así lo establezca.

La referida notificación será realizada mediante alguno de los procedimientos establecidos por el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.”

8. Sustitúyese el Artículo 28, por el siguiente:

“ARTICULO 28 — Los sujetos que hayan perdido el beneficio de exclusión, de conformidad con lo indicado en los incisos b), c) y e) del Artículo 19, quedarán —sin necesidad de la emisión de un nuevo acto— inhabilitados, por el término de SEIS (6) meses contados a partir del primer día del mes siguiente a la notificación prevista en el Artículo 20, para solicitar un nuevo certificado de exclusión.”

9. Sustitúyese el Artículo 30, por el siguiente:

“ARTICULO 30 — Las inconsistencias a las que se refiere este capítulo —con exclusión de las comprendidas en el Artículo 28— se comunicarán por medio de la constancia cuyo modelo se consigna en el Anexo VI y serán notificadas al interesado mediante alguno de los procedimientos establecidos por el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Contra el acto mediante el cual se disponga la inhabilitación, los responsables podrán interponer el recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.”

10. Incorpórase el Anexo VIII, que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2º — Las disposiciones de esta resolución general, entrarán en vigencia a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

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Referencias Normativas

L.11.683 (t.o. en 1978 y sus modif.): D. 1.397/79: R.G. 2.109: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1737 R.G. 2.226: Bol. A.F.I.P. N° 117, abr. ' 2007, p. 982 R.G. 2.570: Bol. A.F.I.P. N° 141, abr. ' 2009, p. 739 R.G.3.293: Bol. A.F.I.P. N° 176, abr. ' 2009, p. 904

ANEXO (Artículo 1°, punto 10)

ANEXO VIII - RESOLUCION GENERAL Nº 2.226, SU MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA (Artículo 16)

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. REGIMENES DE PERCEPCIÓN

Lugar y Fecha: Dependencia:

Certificado de exclusión Nº /

Contribuyente: C.U.I.T.: Domicilio Fiscal: C. P.:

El contribuyente del epígrafe se encuentra excluido, en los términos de la Resolución General Nº 2.226, su modificatoria y complementaria, del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las alícuotas establecidas por los regímenes de percepción del impuesto al valor agregado desde el día .../.../... y hasta el día .../... /...

El presente certificado se expide sobre la base de los datos declarados y aportados por el contribuyente, reservándose esta Administración Federal la facultad de disponer su caducidad en el momento que comprobare la inexactitud de los mismos y/o las circunstancias previstas al efecto por la citada resolución general.

De acuerdo con la normativa vigente, en cada oportunidad que corresponda practicar la percepción, el agente de percepción deberá corroborar la autenticidad y vigencia de la presente constancia mediante la consulta en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

VALIDO PARA SU USO EXCLUSIVO ANTE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

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IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.423: DETERMINACIÓN E INGRESO DEL GRAVAMEN. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.151, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NUEVA VERSIÓN DEL PROGRAMA APLICATIVO. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 28/12/12 B O.: 31/12/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10072-60-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 2.151, sus modificatorias y complementarias, se establecieron los requisitos, plazos y demás condiciones que deben observar las personas físicas y sucesiones indivisas, para determinar e ingresar el saldo resultante del impuesto sobre los bienes personales.

Que asimismo, dicha norma dispuso que a los fines de la determinación del gravamen a que se refiere el Artículo incorporado a continuación del Artículo 25 de la ley del referido impuesto, los sujetos obligados deben utilizar el programa aplicativo denominado “BIENES PERSONALES - ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIETARIAS - Versión 2.0”.

Que en virtud de la modificación introducida por la Ley Nº 26.452, la obligación de presentación de declaraciones juradas de determinación del gravamen alcanza a los fideicomisos no financieros por los bienes fideicomitidos, excepto cuando el fiduciante sea el Estado Nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o aquellos que se encuentren destinados al desarrollo de obras de infraestructura que constituyan un objetivo prioritario y de interés del Estado Nacional.

Que respecto de la obligación señalada en el considerado anterior, es el fiduciario el responsable de declarar e ingresar el gravamen por los bienes que integran el patrimonio en fiducia.

Que en tal sentido, se procedió a adecuar el programa aplicativo denominado “BIENES PERSONALES - ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIETARIAS”, correspondiendo aprobar una nueva versión del mismo para la confección de la respectiva declaración jurada.

Que asimismo, siendo un objetivo permanente del Organismo el de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes y/o responsables, resulta aconsejable otorgar un plazo especial a los efectos del cumplimiento de las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas y, en su caso, del pago del saldo resultante, del impuesto sobre los bienes personales de los períodos fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011, correspondientes a los fideicomisos no financieros.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 11 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 29 de la Ley Nº 23.966 —

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Título VI— de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — El impuesto sobre los bienes personales correspondiente a las acciones o participaciones sociales —cuyos titulares sean personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal domiciliada en el exterior—, deberá ser liquidado por los sujetos comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 25 de la ley del referido impuesto.

Tratándose de fideicomisos no financieros, quien asuma la calidad de fiduciario deberá efectuar la determinación e ingreso del gravamen correspondiente a los bienes que integran el fideicomiso.

A tales efectos, deberá utilizarse el programa aplicativo denominado “BIENES PERSONALES - ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIETARIAS - Versión 3.0”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo de esta resolución general.

El citado programa aplicativo se encontrará disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 2º — El formulario de declaración jurada F. 899/A, generado por el programa aplicativo mencionado en el artículo anterior, se presentará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” institucional, conforme al procedimiento previsto en la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias. A tal efecto, los responsables utilizarán la respectiva “Clave Fiscal”, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y complementarias.

Dicha transferencia electrónica de datos también podrá realizarse a través de las entidades homologadas a tales fines, ingresando a la página “web” del banco con el nombre de usuario y la clave de seguridad otorgados por las respectivas entidades.

El listado de entidades homologadas podrá ser consultado en el sitio “web” institucional de esta Administración Federal, accediendo a (http://www.afip.gob.ar/genericos/presentacionElectronicaDDJJ/).

ARTÍCULO 3º — A los fines dispuestos en el segundo párrafo del Artículo 1°, el fiduciario deberá solicitar, de corresponder, su inscripción ante este Organismo conforme lo dispuesto por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.

Asimismo, deberá efectuar el alta en el gravamen ingresando con “Clave Fiscal” —a través del sitio “web” institucional— al servicio “Sistema Registral”, y dentro del menú “Registro Tributario”, seleccionará la opción “F 420/T Alta de Impuestos y/o Regímenes”, impuesto “Resp Deuda Ajena BP - Acc o Part”.

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ARTÍCULO 4º — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente y el programa aplicativo denominado “BIENES PERSONALES - ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIETARIAS - Versión 3.0”.

ARTÍCULO 5º — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y resultarán de aplicación respecto de las presentaciones de declaraciones juradas —originarias o rectificativas— que se efectúen a partir de la citada fecha.

ARTÍCULO 6º — Las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas y, en su caso, del ingreso del saldo resultante, del impuesto sobre los bienes personales de los períodos fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011, correspondientes a los fideicomisos no financieros, no cumplidas a la fecha de publicación de la presente, se considerarán en término siempre que el fiduciario las cumpla en los términos de esta norma, hasta el primer día hábil del quinto mes siguiente al de la referida publicación.

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, cuando las mencionadas obligaciones hubieran sido formalizadas con anterioridad a la referida publicación, las mismas serán consideradas válidas cualquiera fuera el sujeto que haya realizado la presentación de la declaración jurada y, en su caso, el ingreso del saldo resultante.

ARTÍCULO 7º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

Referencias Normativas L. 23.966 Título VI (t.o.en 1997): L. 26.452: Bol. A.F.I.P. N° 138, ene. ' 2009, p. 94 R.G. 1.345: Bol. A.F.I.P. N° 64, nov. ' 2002, p. 1906 R.G. 2.151: Bol. A.F.I.P. N° 113, dic. ' 2006, p. 2309 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180

ANEXO (Artículo 1°)

PROGRAMA APLICATIVO “BIENES PERSONALES - ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIETARIAS - Versión 3.0”

I. CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO

El programa aplicativo “Bienes Personales - Acciones y Participaciones Societarias - Versión 3.0” deberá ser utilizado por los sujetos indicados en el Artículo agregado a continuación del 25 de la ley sobre los bienes personales.

Dicho programa aplicativo tiene las mismas características, funciones y aspectos técnicos que la versión anterior, aprobada por la Resolución General Nº 1.569.

1. Requerimientos de “hardware” y “software”

1. PC con sistema operativo procesador Windows 98 o superior.

2. Cantidad de memoria RAM: la recomendada por el sistema operativo.

3. Disco rígido con un mínimo disponible de 100 MB.

4. Instalación previa del “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 Release 5”.

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2. Nuevas funcionalidades

Las modificaciones introducidas en esta nueva versión contemplan las siguientes incorporaciones:

a) En las tablas de las Personas Jurídicas, la figura de “Fideicomiso no Financiero”.

b) La figura del “Fiduciario”, como responsable de los bienes de los Fideicomisos.

c) La pestaña que permite la carga del detalle de los bienes fideicomitidos y del destino de éstos.

3. Metodología para la confección de la Declaración Jurada

De tratarse de fideicomisos no financieros, para la confección de declaración jurada Nº 899/A, el fiduciario deberá:

a) Cubrir cada uno de los campos identificados en las respectivas pantallas, considerando la información solicitada relacionada con los bienes en fiducia.

b) Generar una declaración jurada por cada fideicomiso que representa, asignando a cada uno un número de establecimiento —que se consignará en el campo respectivo de la declaración jurada— cuyos valores serán de 01 a 99, en forma correlativa y progresiva.

II. INGRESO DEL GRAVAMEN

Los saldos resultantes del impuesto, se ingresarán considerando el número de establecimiento consignado en la declaración jurada por la que se efectúa el pago, debiendo indicar el mismo en el campo “Establecimiento” del Volante Electrónico de Pago (VEP) o F. Nº 799.

IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.410: INGRESO DE LAS SUMAS PERCIBIDAS Y/O DEL IMPUESTO PROPIO DEVENGADO. VENCIMIENTOS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2012. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.250 Y SU MODIFICACIÓN. NORMA MODIFICATORIA

Fecha: 12/12/12 B O.: 14/12/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10104-92-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 3.250 y su modificación, estableció las fechas de vencimiento general de determinadas obligaciones, en función de las terminaciones de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), respecto del año calendario 2012.

Que por razones de índole operativa resulta necesario adecuar el cronograma de vencimientos correspondiente al mes de diciembre de 2012, para el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, únicamente con relación al ingreso de las sumas percibidas y/o del impuesto propio devengado de los agentes de liquidación y/o percepción del gravamen.

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3454

Resoluciones Generales

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Administración Financiera.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución General Nº 3.250 y su modificación, en la forma que se indica seguidamente:

- Sustitúyense en el Apartado VII - IMPUESTO SOBRE CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS, únicamente respecto del mes de diciembre de 2012, las fechas de vencimiento relativas a la Resolución General Nº 2.111, sus modificatorias y complementarias, Artículo 3°, en la forma que se indica a continuación:

“- Ingreso de las sumas percibidas. Entidades financieras y todos aquellos que intervengan en el movimiento de fondos por cuenta y orden de terceros. Resolución General Nº 2.111, Artículo 3°.

TODAS LAS C.U.I.T. FECHA DE VENCIMIENTO

del 1 al 15 Hasta el tercer día hábil inmediato siguiente,

inclusive

del 16 al 22 Hasta el segundo día hábil inmediato siguiente,

inclusive

del 23 al último día de cada mes

Hasta el tercer día hábil inmediato siguiente, inclusive”

ARTÍCULO 2° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas

R.G. 2.111: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1746 R.G. 3.250: Bol. A.F.I.P. N° 174, ene. ' 2012, p. 256

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3455

Resoluciones Generales

IMPUESTOS VARIOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.430: RESOLUCIÓN GENERAL Nº 58 Y SUS MODIFICACIONES. AGENDA DE DÍAS DE VENCIMIENTOS PARA EL 2013

Fecha: 28/12/12 B O.: 31/12/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-100-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 58 y sus modificaciones, se fijaron las fechas de vencimiento general respecto de determinadas obligaciones, en función de las terminaciones de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

Que en tal sentido, se estima conveniente precisar las fechas de vencimientos previstas para el año calendario 2013.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente y de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécense para el año calendario 2013 las fechas de vencimiento general que, para cada una de las normas que se indican seguidamente, se fijan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente:

1. Resolución General Nº 393 (DGI), Artículos 1° y 2°.

2. Resolución General Nº 3.638 (DGI), Artículo 5°.

3. Resolución General Nº 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias, Artículo 15.

4. Resolución General Nº 4.059 (DGI), sus modificatorias y complementarias, Artículos 13 y 16.

5. Resolución General Nº 4.131 (DGI) y sus modificaciones, Artículo 11.

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3456

Resoluciones Generales

6. Resolución General Nº 327, sus modificatorias y complementarias, Artículo 23.

7. Resolución General Nº 715 y sus complementarias, Artículo 7°.

8. Resolución General Nº 975, sus modificatorias y complementarias, Artículo 7°.

9. Resolución General Nº 1.166, su modificatoria y sus complementarias, Artículo 8°.

10. Resolución General Nº 1.307 y sus modificaciones, Artículo 3°.

11. Resolución General Nº 1.727, sus modificatorias y complementarias, Artículo 14.

12. Resolución General Nº 1.745 y su modificación, Artículo 10.

13. Resolución General Nº 1.772, sus modificatorias y complementarias, Artículos 3° y 8°.

14. Resolución General Nº 2.011, sus modificatorias y complementarias, Artículos 6° y 15.

15. Resolución General Nº 2.045 y sus complementarias, Artículos 2° y 7°.

16. Resolución General Nº 2.055, sus modificatorias y complementarias. Artículo 9°, incisos a) y b).

17. Resolución General Nº 2.111, sus modificatorias y complementarias, Artículos 3° y 11.

18. Resolución General Nº 2.151, su modificatoria y complementarias. Artículos 6°, 23 y 33.

19. Resolución General Nº 2.195 y su complementaria, Artículos 4° y 7°.

20. Resolución General Nº 2.217, sus modificatorias y complementarias, Artículo 32.

21. Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias, Artículo 2°.

22. Resolución General Nº 2.250 y su modificación, Artículos 5° y 7°.

23. Resolución General Nº 2.746, sus modificatorias y sus complementarias, Artículos 14, 17, 29 y 40.

24. Resolución General Nº 2.774, Artículo 10.

25. Resolución General Nº 2.825, Artículo 6°.

26. Resolución General Nº 2.888 y su complementaria, Artículo 5°.

27. Resolución General Nº 3.018, Artículo 9°.

28. Resolución General Nº 3.077 y sus complementarias, Artículo 6°.

29. Resolución General Nº 3.293 y su complementaria, Artículo 6°.

30. Resolución General Nº 3.362, Artículos 4° y 7°.

ARTÍCULO 2° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3457

Resoluciones Generales

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 3.638: R.G. 3.834: R.G. 4.059: R.G. 4.131: R.G. 327: Bol. A.F.I.P. N° 19, feb. '99, p. 363 R.G. 715: Bol. A.F.I.P. N° 29, dic. '99, p. 2175 R.G. 975: Bol. A.F.I.P. N° 45, abr. '2001, p. 472 R.G. 1.166: Bol. A.F.I.P. N° 54, ene. '2002, p. 122 R.G. 1.307: Bol. A.F.I.P. N° 61, ago. ' 2002, p. 1374 R.G. 1.727: Bol. A.F.I.P. N° 87, oct. ' 2004, p. 1796 R.G. 1.745: Bol. A.F.I.P. N° 88, nov. ' 2004, p. 1998 R.G. 1.772 : Bol. A.F.I.P. N° 90, ene. ' 2005, p. 64 R.G. 2.011: Bol. A.F.I.P. N° 105, abr. ' 2006, p. .810 R.G. 2.045: Bol. A.F.I.P. N° 107, jun. ' 2006, p. 1144 R.G. 2.055: Bol. A.F.I.P. N° 108, jul. ' 2006, p. 1325 R.G. 2.111: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1746 R.G. 2.151: Bol. A.F.I.P. N° 113, dic. ' 2006, p. 2309 R.G. 2.195: Bol. A.F.I.P. N° 115, feb. ' 2007, p. 325 R.G. 2.217: Bol. A.F.I.P. N° 117, abr. ' 2007, p. 932 R.G. 2.233: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1146 R.G. 2.250: Bol. A.F.I.P. N° 119, jun. ' 2007, p. 1309 R.G. 2.746: Bol. A.F.I.P. N° 151, feb. ' 2010, p. 323 R.G. 2.774: Bol. A.F.I.P. N° 153, abr. ' 2010, p. 690 R.G. 2.825: Bol. A.F.I.P. N° 155, jun. ' 2010, p. 1271 R.G. 2.888: Bol. A.F.I.P. N° 158, set. ' 2010, p. 1812 R.G. 3.018 (AFIP) y Res. 1/11 (AFSCA): Bol. A.F.I.P. N° 164, mar. ' 2011, p. 536 R.G. 3.077: Bol. A.F.I.P. N° 166, may. ' 2011, p. 1053 R.G. 3.293: Bol. A.F.I.P. N° 176, mar. ' 2012, p. 904 R.G. 3.362: Bol. A.F.I.P. N° 181, ago. ' 2012, p. 2151

ANEXO (Artículo 1°)

FECHAS DE VENCIMIENTO PARA EL AÑO CALENDARIO 2013

A - PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA Y PAGO DEL SALDO RESULTANTE

I - IMPUESTO A LAS GANANCIAS

a) Sociedades, empresas o explotaciones unipersonales que confeccionen balances comerciales. Resolución General N° 3.077, Artículo 6°.

1. ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE/2013

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3458

Resoluciones Generales

TERMINACIÓN C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9

Hasta el día 12, inclusive Hasta el día 13, inclusive Hasta el día 14, inclusive Hasta el día 15, inclusive Hasta el día 16, inclusive

2. MAYO/2013

TERMINACIÓN C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9

Hasta el día 13, inclusive Hasta el día 14, inclusive Hasta el día 15, inclusive Hasta el día 16, inclusive Hasta el día 17, inclusive

b) Personas físicas y sucesiones indivisas. Resolución General N° 975, Artículo 7°. (*)

1. ABRIL/2013

TERMINACIÓN C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9

Hasta el día 15, inclusive Hasta el día 16, inclusive Hasta el día 17, inclusive Hasta el día 18, inclusive Hasta el día 19, inclusive

2. MAYO/2013

TERMINACIÓN C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9

Hasta el día 13, inclusive Hasta el día 14, inclusive Hasta el día 15, inclusive Hasta el día 16, inclusive Hasta el día 17, inclusive

(*) El ingreso del saldo resultante deberá realizarse hasta el día hábil inmediato siguiente, inclusive, al de cada una de las fechas de vencimiento general que corresponda.

II - IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

a) Responsables domiciliados en el país. Responsables sustitutos. Resolución General N° 2.151, Artículo 6°. (*)

1. ABRIL/2013

Page 272: Nº 185 Diciembre2012

AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3459

Resoluciones Generales

TERMINACIÓN C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9

Hasta el día 15, inclusive Hasta el día 16, inclusive Hasta el día 17, inclusive Hasta el día 18, inclusive Hasta el día 19, inclusive

2. MAYO/2013

TERMINACIÓN C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9

Hasta el día 13, inclusive Hasta el día 14, inclusive Hasta el día 15, inclusive Hasta el día 16, inclusive Hasta el día 17, inclusive

b) Responsables comprendidos en la Resolución General N° 2.151, Artículo 33. Acciones y participaciones societarias. (*)

MAYO/2013

TERMINACIÓN C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9

Hasta el día 13, inclusive Hasta el día 14, inclusive Hasta el día 15, inclusive Hasta el día 16, inclusive Hasta el día 17, inclusive

(*) El ingreso del saldo resultante deberá realizarse hasta el día hábil inmediato siguiente, inclusive, al de cada una de las fechas de vencimiento general que corresponda.

III - GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA. Resolución General N° 2.011, Artículo 6°.

a) Sujetos de los incisos a) y b) del Artículo 6°. (*)

MAYO/2013

TERMINACIÓN C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9

Hasta el día 14, inclusive Hasta el día 15, inclusive Hasta el día 16, inclusive Hasta el día 17, inclusive Hasta el día 20, inclusive

b) Sujetos del inciso b) del Artículo 6°. (*)

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3460

Resoluciones Generales

ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE/2013

TERMINACIÓN C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9

Hasta el día 13, inclusive Hasta el día 14, inclusive Hasta el día 15, inclusive Hasta el día 16, inclusive Hasta el día 17, inclusive

(*) El ingreso del saldo resultante deberá realizarse hasta el día hábil inmediato siguiente, inclusive, al de cada una de las fechas de vencimiento general que corresponda.

IV - FONDO PARA EDUCACIÓN Y PROMOCIÓN COOPERATIVA. Resolución General N° 2.045, Artículo 2°.

ENERO A DICIEMBRE/2013

TERMINACIÓN C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9

Hasta el día 11, inclusive Hasta el día 12, inclusive Hasta el día 13, inclusive Hasta el día 14, inclusive Hasta el día 15, inclusive

V - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Resoluciones Generales N° 715, Artículo 7° y N° 1.745, Artículo 10.

ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE/2013

TERMINACIÓN C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9

Hasta el día 18, inclusive Hasta el día 19, inclusive Hasta el día 20, inclusive Hasta el día 21, inclusive Hasta el día 22, inclusive

MAYO/2013

Page 274: Nº 185 Diciembre2012

AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3461

Resoluciones Generales

TERMINACIÓN C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9

Hasta el día 20, inclusive Hasta el día 21, inclusive Hasta el día 22, inclusive Hasta el día 23, inclusive Hasta el día 24, inclusive

a) OPERACIONES DE FAENA Y COMPRAVENTA DE ANIMALES, CARNE, CUEROS Y DEMÁS SUBPRODUCTOS DE LA ESPECIE BOVINA.

1. Régimen de percepción. Establecimiento de faena y usuarios del servicio de faena. Resolución General N° 4.059 (DGI), Artículo 13.

TODAS LAS C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

Primera semana Segunda semana Tercera semana Cuarta semana

Hasta el tercer día hábil siguiente de la semana inmediata posterior

2. Régimen de pago a cuenta. Establecimiento de faena, consignatarios de hacienda y de carne. Usuarios del servicio de faena (*). Resolución General N° 4.059 (DGI), Artículo 16

TODAS LAS C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

Ingreso por las operaciones realizadas entre los días 1 y 22

Hasta el tercer día hábil inmediato siguiente al del vencimiento del período

b) OPERACIONES DE FAENA Y COMPRAVENTA DE ANIMALES Y CARNES DE LA ESPECIE PORCINA.

- Régimen de pago a cuenta. Establecimiento de faena, consignatarios de hacienda. Usuarios del servicio de faena (*). Resolución General N° 4.131 (DGI), Artículo 11.

TODAS LAS C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

Ingreso por las operaciones realizadas entre los días 1 y 25 Hasta el día 28 del mismo mes calendario

(*) Se ingresará con anterioridad al retiro de la carne faenada.

VI - IMPUESTOS INTERNOS. Resolución General N° 2.825, Artículo 6°.

ENERO A DICIEMBRE/2013

Page 275: Nº 185 Diciembre2012

AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3462

Resoluciones Generales

TERMINACIÓN C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9

Hasta el día 18, inclusive Hasta el día 19, inclusive Hasta el día 20, inclusive Hasta el día 21, inclusive Hasta el día 22, inclusive

VII - IMPUESTO SOBRE CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS. Resolución General N° 2.111, Artículo 11.

1. ENERO, FEBRERO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE /2013

TERMINACIÓN C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9

Hasta el día 22 inclusive Hasta el día 23 inclusive Hasta el día 24, inclusive Hasta el día 25, inclusive Hasta el día 26, inclusive

2. MARZO/2013

TERMINACIÓN C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9

Hasta el día 21 inclusive Hasta el día 22 inclusive Hasta el día 25, inclusive Hasta el día 26, inclusive Hasta el día 27, inclusive

2. DICIEMBRE/2013

TERMINACIÓN C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9

Hasta el día 20, inclusive Hasta el día 23, inclusive Hasta el día 26, inclusive Hasta el día 27, inclusive Hasta el día 30, inclusive

- Ingreso de las sumas percibidas. Entidades financieras y todos aquellos que intervengan en el movimiento de fondos por cuenta y orden de terceros. Resolución General N° 2.111, Artículo 3°.

Page 276: Nº 185 Diciembre2012

AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3463

Resoluciones Generales

TODAS LAS C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

del 1 al 7 del 8 al 15

del 16 al 22 del 23 al último día de cada mes

Hasta el tercer día hábil inmediato siguiente

VIII - FONDO HÍDRICO DE INFRAESTRUCTURA. Ley N° 26.181. Resolución General N° 2.195, Artículo 4°.

ENERO A DICIEMBRE/2013

TERMINACIÓN C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9

Hasta el día 22, inclusive, del mes inmediato siguiente al período que se declara

IX - IMPUESTO A LAS APUESTAS DE CARRERA. Decreto Ley N° 18.231/43. Resolución General N° 3.638 (DGI), Artículo 5°. Resolución General N° 393 (DGI), Artículo 2°.

TERMINACIÓN C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9

Hasta el día 10, inclusive, del mes inmediato siguiente

- Decreto Ley N° 18.231/43. Resolución General N° 3.638 (DGI), Artículo 5°. Resolución General N° 393 (DGI), Artículo 1°.

TERMINACIÓN C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9

Primera y segunda quincena de cada mes, hasta el quinto día hábil inmediato siguiente

X - IMPUESTO A LAS ENTRADAS A ESPECTÁCULOS CINEMATO- GRÁFICOS. Ley N° 17.741, texto ordenado en 2001 y su modificatoria, Artículo 22. Resolución General N° 1.772, Artículo 3°.

Page 277: Nº 185 Diciembre2012

AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3464

Resoluciones Generales

TODAS LAS C.U.I.T. FECHA DE

VENCIMIENTO

del 1 al 7 del 8 al 15

del 16 al 22 del 23 al último día de cada mes

Hasta el tercer día hábil inmediato siguiente

XI - IMPUESTO A LOS VIDEOGRAMAS GRABADOS. Resolución General N° 1.772, Artículo 8.

TERMINACIÓN C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9

Hasta el día 20, inclusive, del mes inmediato siguiente

XII - IMPUESTO A LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL. Resolución General N° 3.018, Artículo 9°.

TERMINACIÓN C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9

Hasta el día 20, inclusive, del mes inmediato siguiente

XIII - IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. Resolución General N° 2.250, Artículo 5°

TERMINACIÓN C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9

Hasta el día 22, inclusive, del mes inmediato siguiente al período que se declara

XIV - IMPUESTO SOBRE EL GASOIL Y EL GAS LICUADO. Resolución General N° 3.362, Artículo 4°.

Page 278: Nº 185 Diciembre2012

AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3465

Resoluciones Generales

TERMINACIÓN C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9

Hasta el día 22, inclusive, del mes inmediato siguiente al período que se declara

XV - RECARGO SOBRE EL GAS NATURAL. Resolución General N° 1.307, Artículo 3°.

TERMINACIÓN C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9

Hasta el día 15, inclusive, del mes inmediato siguiente

XVI - REGÍMENES NACIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE OBRAS SOCIALES. CUOTAS CON DESTINO A LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO. APORTES Y CONTRIBUCIONES RES-PECTO DE DETERMINADAS PRESTACIONES DINERARIAS

a) Empleadores. Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, Artículo 15.

ENERO A DICIEMBRE/2013

TERMINACIÓN C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9

Hasta el día 7, inclusive Hasta el día 8, inclusive Hasta el día 9, inclusive Hasta el día 10, inclusive Hasta el día 11, inclusive

b) Servicio doméstico – Dadores de Trabajo. Resolución General N° 2.055, Artículo 9°, inciso a).

ENERO A DICIEMBRE/2013

TERMINACIÓN C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9

Hasta el día 10, inclusive

Page 279: Nº 185 Diciembre2012

AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3466

Resoluciones Generales

c) Empleados del servicio doméstico. Aportes voluntarios. Resolución General N° 2.055, Artículo 9°, inciso b).

ENERO A DICIEMBRE/2013

TERMINACIÓN C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9

Hasta el día 15, inclusive

d) Trabajadores autónomos activos y beneficiarios de prestaciones previsionales que ingresen, reingresen o continúen en actividad en calidad de trabajadores autónomos. Resolución General N° 2.217, Artículo 32.

ENERO A DICIEMBRE/2013

TERMINACIÓN C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9

Hasta el día 3, inclusive Hasta el día 4, inclusive Hasta el día 5, inclusive Hasta el día 6, inclusive Hasta el día 7, inclusive

e) Empleadores de la actividad tabacalera de las provincias de Salta y de Jujuy. Sistema de retención, información y de ajuste a la finalización de cada ejercicio anual. Resolución General N° 1.727, Artículo 14.

MAYO/2013

TERMINACIÓN C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9

Hasta el día 31, inclusive

B – ANTICIPOS

I - IMPUESTOS A LAS GANANCIAS, A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA, SOBRE LOS BIENES PERSONALES Y FONDO PARA EDUCACIÓN Y PROMOCIÓN COOPERATIVA. Resolución General N° 327, Artículo 23. Resolución General N° 2.011, Artículo 15. Resolución General N° 2.151, Artículo 23. Resolución GeneralN° 2.045, Artículo 7°.

ENERO A DICIEMBRE/2013

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3467

Resoluciones Generales

TERMINACIÓN C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0, 1, 2 ó 3 4, 5 ó 6 7, 8 ó 9

Hasta el día 13, inclusive Hasta el día 14, inclusive Hasta el día 15, inclusive

II - FONDO HÍDRICO DE INFRAESTRUCTURA. Resolución General N° 2.195, Artículo 7°.

ENERO A NOVIEMBRE/2013

TODAS LAS C.U.I.T. FECHA DE

VENCIMIENTO

Anticipo del 30% Hasta el día 24, inclusive

DICIEMBRE/2013

TODAS LAS C.U.I.T. FECHA DE

VENCIMIENTO

Primer anticipo del 67,50% Segundo anticipo del 27,50%

Hasta el día 19, inclusive Hasta el día 26, inclusive

III - IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. Resolución General N° 2.250, Artículo 7°.

ENERO A NOVIEMBRE/2013

CÓDIGO DE IMPUESTO Y DESCRIPCIÓN DÍAS

8 20 24 3 del mes siguiente

181 - Naftas con/sin plomo de hasta/más de 92 RON. 7,50% 30% 36,50% 17%

377 - Solvente, aguarrás, nafta virgen y gasolina natural. - - - - 30% - -

395 - Kerosene, gas oil y diesel oil. - - - - 30% - -

DICIEMBRE/2013

CÓDIGO DE IMPUESTO Y DESCRIPCIÓN DÍAS

19 26

181 - Naftas con/sin plomo de hasta/más de 92 RON. 72,50 % 22,50 %

377 - Solvente, aguarrás, nafta virgen y gasolina natural. 67,50 % 27,50 %

395 - Kerosene, gasoil y diesel oil. 67,50 % 27,50 %

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3468

Resoluciones Generales

IV - IMPUESTO SOBRE EL GASOIL Y EL GAS LICUADO. Resolución General N° 3.362, Artículo 7°.

ENERO A NOVIEMBRE/2013

TODAS LAS C.U.I.T. FECHA DE

VENCIMIENTO

Anticipo del 30% Hasta el día 24, inclusive

DICIEMBRE/2013

TODAS LAS C.U.I.T. FECHA DE

VENCIMIENTO

Primer anticipo del 67,50% Segundo anticipo del 27,50%

Hasta el día 19, inclusive Hasta el día 26, inclusive

C - RETENCIONES Y/O PERCEPCIONES. SICORE

IMPUESTOS A LAS GANANCIAS, AL VALOR AGREGADO, A LA TRANSFE-RENCIA DE INMUEBLES DE PERSONAS FÍSICAS Y SUCESIONES INDIVI-SAS Y A LOS PREMIOS DE DETERMINADOS JUEGOS DE SORTEO Y CONCURSOS DEPORTIVOS

a) Ingreso de las retenciones practicadas desde el día 1 al 15, ambos inclusive. Resolución General N° 2.233, Artículo 2°, inciso a).

ENERO A DICIEMBRE/2013

TERMINACIÓN C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0, 1, 2 ó 3 4, 5 ó 6 7, 8 ó 9

Hasta el día 21, inclusive Hasta el día 22, inclusive Hasta el día 23, inclusive

b) Información e ingreso de las retenciones y/o percepciones practicadas. Resolución General N°

2.233, Artículo 2°, inciso b).

ENERO A DICIEMBRE/2013

TERMINACIÓN C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0, 1, 2 ó 3 4, 5 ó 6 7, 8 ó 9

Hasta el día 9, inclusive Hasta el día 10, inclusive Hasta el día 11, inclusive

D - REGÍMENES DE INFORMACIÓN

I - IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Agentes de información, Artículo 49 incisos a) y b). Resolución General N° 3.293, Artículo 6°.

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3469

Resoluciones Generales

JULIO/2013

TERMINACIÓN C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9

Hasta el día 25, inclusive Hasta el día 26, inclusive Hasta el día 29, inclusive Hasta el día 30, inclusive Hasta el día 31, inclusive

II - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Tarjetas de débito. Resolución General N° 1.166, Artículo 8°

ENERO A DICIEMBRE/2013

TERMINACIÓN C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9

Hasta el décimo día hábil administrativo, inclusive, del mes inmediato siguiente al del

período mensual informado (*)

(*) La obligación de informar deberá cumplirse aun cuando no se hubieran realizado operaciones.

E - RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (Monotributo)

a) Resolución General N° 2.746, Artículo 17. Recategorización.

ENERO, MAYO y SEPTIEMBRE/2013

TERMINACIÓN C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9

Hasta el día 20, inclusive

b) Resolución General N° 2.746, Artículo 29. Obligación mensual.

ENERO A DICIEMBRE/2013

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3470

Resoluciones Generales

TERMINACIÓN C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9

Hasta el día 20, inclusive

c) Resolución General N° 2.746, Artículo 14. Resolución General N° 2.888, Artículo 5°. Declaración jurada informativa.

ENERO/2013

TERMINACIÓN C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9

Hasta el día 24, inclusive Hasta el día 25, inclusive Hasta el día 28, inclusive Hasta el día 29, inclusive Hasta el día 30, inclusive

MAYO/2013

TERMINACIÓN C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9

Hasta el día 27, inclusive Hasta el día 28, inclusive Hasta el día 29, inclusive Hasta el día 30, inclusive Hasta el día 31, inclusive

SEPTIEMBRE/2013

TERMINACIÓN C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9

Hasta el día 24, inclusive Hasta el día 25, inclusive Hasta el día 26, inclusive Hasta el día 27, inclusive Hasta el día 30, inclusive

d) Resolución General N° 2.746, Artículo 40. Presentación de declaración jurada por actividades no incluidas en el Régimen Simplificado (RS).

ABRIL/2013

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3471

Resoluciones Generales

TERMINACIÓN C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9

Hasta el día 15, inclusive Hasta el día 16, inclusive Hasta el día 17, inclusive Hasta el día 18, inclusive Hasta el día 19, inclusive

F - PLANES DE FACILIDADES DE PAGO

Resolución General N° 2.774, Artículo 10. Ingreso de las cuotas.

1. ENERO, FEBRERO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE/2013

TERMINACIÓN C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9

16 del mes o día hábil siguiente (Primer intento de débito)

26 del mes o día hábil siguiente (Segundo

intento de débito)

2. MARZO/2013

TERMINACIÓN C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1 2 ó 3 4 ó 5 6 ó 7 8 ó 9

16 del mes o día hábil siguiente (Primer intento de débito)

25 del mes o día hábil siguiente (Segundo

iIntento de débito)

PROCEDIMIENTO.

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.416: FISCALIZACIÓN ELECTRÓNICA. SU IMPLEMENTACIÓN

Fecha: 19/12/12 B O.: 20/12/12

.VISTO la Actuación SIGEA Nº 15631-80-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3472

Resoluciones Generales

Que es objetivo permanente de esta Administración Federal optimizar su capacidad operativa y de control, contribuyendo de esa manera a una mayor eficiencia en la gestión de los tributos a su cargo.

Que, en orden a su consecución, resulta conveniente desarrollar modalidades de fiscalización que permitan inferir anticipadamente la magnitud de las obligaciones fiscales y que, a su vez, impliquen un proceso de cambio y modernización en la prestación de servicios al contribuyente.

Que estas nuevas acciones de fiscalización prevén maximizar la explotación de los recursos informáticos del Organismo, realizando cruces sistémicos inteligentes de los datos colectados, entre otras fuentes, a través de los distintos regímenes de información vigentes.

Que a tal fin corresponde establecer un procedimiento de “Fiscalización Electrónica” compuesto por distintas etapas, con el fin de inducir al contribuyente a declarar correctamente o a corregir, en forma temprana, los desvíos detectados a partir de la información analizada.

Que el procedimiento que se implementa por la presente complementa las restantes acciones de investigación y fiscalización que ejecuta esta Administración Federal, afianzando la comunicación y de la relación Fisco-contribuyente.

Que en tal sentido, se amplía la posibilidad de interactuar con este Organismo a través de servicios electrónicos que garantizan la confiabilidad e inalterabilidad de las comunicaciones y documentación digital transmitida.

Que asimismo, la transferencia electrónica de datos y de archivos facilita a los contribuyentes y/o responsables el cumplimiento de sus obligaciones impositivas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécese un procedimiento de control de cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y/o responsables de los tributos a cargo de esta Administración Federal, denominado “FISCALIZACION ELECTRONICA”, el cual se regirá por las pautas, condiciones y requisitos que se establecen en la presente.

ARTÍCULO 2° — El inicio del procedimiento de “FISCALIZACION ELECTRONICA” será notificado a los sujetos mencionados en el Artículo 1° por alguna de las vías previstas en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el domicilio fiscal denunciado en los términos del Artículo 3° de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y de la Resolución General Nº 2.109, sus modificatorias y su complementaria.

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3473

Resoluciones Generales

En caso de resultar negativa la notificación en el domicilio indicado en el párrafo precedente, se diligenciará la misma —conforme al procedimiento establecido en el inciso a) del aludido Artículo 100 de la Ley de Procedimiento Tributario— en un domicilio alternativo que sea de conocimiento de este Organismo, declarado como tal de acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo 7° de la Resolución General Nº 2.109, sus modificatorias y su complementaria.

De tratarse de sujetos que revistan la calidad de empleados en relación de dependencia, que no pudieran ser notificados en alguno de los domicilios registrados en esta Administración Federal, la notificación será practicada en el domicilio informado por su último empleador, el que será declarado domicilio fiscal alternativo de acuerdo con lo previsto en el Artículo 7° de la resolución general citada en el párrafo anterior.

Concretada la notificación a que se refiere el primer párrafo, se tendrá por iniciado el procedimiento de “FISCALIZACIÓN ELECTRÓNICA”, el cual se identificará con un “NUMERO DE FISCALIZACIÓN ELECTRÓNICA”.

ARTÍCULO 3° — El contribuyente y/o responsable sometido a fiscalización bajo esta modalidad deberá, dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación, contestar el “REQUERIMIENTO FISCAL ELECTRÓNICO” que se le formule.

A tales efectos deberá —por sí o por intermedio de persona habilitada en los términos de las Resoluciones Generales Nº 2.239 y Nº 2.288— acceder al servicio “AFIP - FISCALIZACIÓN ELECTRÓNICA” - Opción “CUMPLIMIENTO DE REQUERIMIENTO FISCAL ELECTRÓNICO”, disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), ingresando el “NUMERO DE FISCALIZACIÓN ELECTRÓNICA”, y contestar en línea el Requerimiento Fiscal Electrónico. Asimismo, podrá adjuntar —por la misma vía y en formato “pdf”— la prueba documental que considere oportuno presentar y que no se encuentre en poder de este Organismo.

A los fines previstos en este artículo, el contribuyente y/o responsable deberá contar con la respectiva “Clave Fiscal”, Nivel de Seguridad 2 o superior, obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

ARTÍCULO 4° — Efectuada la transmisión electrónica de datos, el sistema emitirá un acuse de recibo que será comprobante del cumplimiento dado al “Requerimiento Fiscal Electrónico”.

ARTÍCULO 5° — El contribuyente podrá solicitar, por única vez y por un término similar, la prórroga del plazo indicado en el Artículo 3°. Dicho pedido deberá formalizarse antes de su vencimiento accediendo, mediante la utilización de la respectiva “Clave Fiscal”, al servicio “AFIP - FISCALIZACIÓN ELECTRÓNICA”, Opción “SOLICITUD DE PRORROGA” e ingresando el “NUMERO DE FISCALIZACIÓN ELECTRÓNICA”.

El otorgamiento de la prórroga será comunicado por esta Administración Federal a través del servicio aludido, quedando el contribuyente notificado en todos los casos, a la hora VEINTICUATRO (24) del día inmediato posterior a aquel en que la novedad haya sido puesta a su disposición en dicho servicio.

En ningún caso se otorgará una prórroga que supere los DIEZ (10) días hábiles. El plazo ampliatorio comenzará a correr a partir del día siguiente al vencimiento del fijado inicialmente para el cumplimiento del “REQUERIMIENTO FISCAL ELECTRÓNICO”.

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3474

Resoluciones Generales

La contestación brindada al “REQUERIMIENTO FISCAL ELECTRÓNICO” se encontrará a disposición del contribuyente, en forma permanente, en el servicio “AFIP - FISCALIZACIÓN ELECTRÓNICA”, opción “CUMPLIMIENTO DE REQUERIMIENTO FISCAL ELECTRÓNICO”.

ARTÍCULO 6° — Cuando no se haya podido practicar la notificación a que alude el Artículo 2° se dispondrá la suspensión de la utilización de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) hasta tanto el contribuyente y/o responsable regularice su situación con relación al domicilio fiscal.

Dicha suspensión será puesta en conocimiento de las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones.

Asimismo, se publicará periódicamente en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) un listado con los domicilios fiscales denunciados en los cuales no se ha podido concretar notificación alguna en el curso de un proceso de “FISCALIZACIÓN ELECTRÓNICA”.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 7° — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el sujeto incluido en un proceso de “FISCALIZACIÓN ELECTRÓNICA” podrá utilizar su “Clave Fiscal”, a la que se le asignará Nivel 1, exclusivamente a los efectos de regularizar su situación. A tal fin deberá:

1. Efectuar una comunicación sobre su voluntad de regularizar su situación respecto al domicilio fiscal oportunamente denunciado, para lo cual se habilitará dentro del servicio “AFIP - FISCALIZACIÓN ELECTRÓNICA - DOMICILIOS NO CONSISTIDOS”, disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), un icono especial que lo conducirá a “INFORMACIÓN DE DOMICILIO” para regularizar su situación.

2. Denunciar un domicilio que adquirirá el carácter de “DOMICILIO AUTODECLARADO”, en el que se realizarán y se tendrán por válidas todas las notificaciones a practicarse, en el marco del proceso de “FISCALIZACIÓN ELECTRÓNICA”.

Una vez practicada en el “DOMICILIO AUTODECLARADO” la notificación del inicio del proceso de “FISCALIZACIÓN ELECTRÓNICA” se rehabilitará la utilización de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

ARTÍCULO 8° — En el supuesto que el contribuyente y/o responsable no diera cumplimiento a la obligación establecida en el punto 2. del artículo precedente o no se hubiere podido efectuar la notificación en el “DOMICILIO AUTODECLARADO”, o tratándose de sujetos que revistan la calidad de empleados en relación de dependencia a quienes no se les haya podido efectuar la notificación en alguno de los domicilios a que se alude en el Artículo 2°, se dispondrá en forma inmediata la fiscalización presencial.

ARTÍCULO 9° — El incumplimiento del “Requerimiento Fiscal Electrónico”, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 3° hará pasible al contribuyente o responsable —entre otras— de las siguientes acciones:

1. Aplicación de las multas previstas en el Artículo 39 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y, en caso de corresponder, el régimen sancionatorio agravado previsto en los puntos 3. y 4. del citado artículo.

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3475

Resoluciones Generales

2. Encuadramiento en una categoría distinta a la que posee en el “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” y que refleje un grado creciente de riesgo de ser fiscalizado, según lo previsto en la Resolución General Nº 1.974 y su modificación.

3. Exclusión o suspensión de los Registros Especiales Tributarios o Registros Fiscales a cargo de esta Administración Federal en los cuales estuviere inscripto.

4. Consideración del incumplimiento como una inconsistencia asociada a su comportamiento fiscal.

Las sanciones y demás medidas previstas en este artículo podrán aplicarse en forma conjunta o indistinta.

ARTÍCULO 10 — El suministro de la información, datos y documentación que se efectúe por transferencia electrónica, a través de los Servicios “AFIP - FISCALIZACIÓN ELECTRÓNICA” disponibles en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), tendrá el carácter de declaración jurada.

ARTÍCULO 11 — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12 — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas

L.11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 21.526: R.G. 1.974: Bol. A.F.I.P. N° 102, ene. ' 2006, p. 99 R.G. 2.109: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1737 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180 R.G. 2.288: Bol. A.F.I.P. N° 122, set. ' 2007, p. 1935

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.417: VENTANILLA ÚNICA DE COMERCIO EXTERIOR. PAGOS AL EXTERIOR DE DETERMINADAS OPERACIONES EFECTUADAS POR RESIDENTES EN EL PAÍS. “DECLARACIÓN ANTICIPADA DE PAGOS AL EXTERIOR (DAPE)”. SU INCORPORACIÓN

Fecha: 19/12/12 B O.: 20/12/12

VISTO la Actuación SIGEA N ° 16075-186-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 3.252 y sus complementarias, estableció la utilización de la herramienta informática denominada “Ventanilla Única Electrónica del Comercio Exterior”, la cual genera un proceso de integración de la gestión de los distintos organismos gubernamentales que intervienen en la tramitación de las operaciones de comercio exterior.

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3476

Resoluciones Generales

Que la disponibilidad anticipada de información estratégica posibilita una adecuada interacción entre dichos organismos, potenciando los resultados de la fiscalización integral que compete a cada uno de ellos.

Que a tal efecto, resulta aconsejable incorporar a la “Ventanilla Única Electrónica del Comercio Exterior” la información correspondiente a pagos al exterior relacionados con el régimen de courier, con deudas financieras originadas en compras de mercancías no ingresadas al país y vendidas a terceros países, y con rentas financieras, entre otras.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Recaudación y de Coordinación Técnico Institucional, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Incorpórase a la “Ventanilla Única Electrónica del Comercio Exterior” la información correspondiente a los pagos que los sujetos residentes en el país realicen al exterior, por las operaciones indicadas en el Apartado A) del Anexo de la presente.

Serán considerados sujetos residentes en el país aquellos que revistan tal condición conforme a las normas del impuesto a las ganancias.

ARTÍCULO 2° — Los sujetos obligados deberán producir la información que se detalla en el Apartado B) del citado anexo, mediante transferencia electrónica de datos a través del servicio denominado “DECLARACIÓN ANTICIPADA DE PAGOS AL EXTERIOR (DAPE)”, habilitado en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido por la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias.

A esos efectos, deberán contar con “Clave Fiscal” con nivel de seguridad 3 o superior, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias. En su caso, corresponderá que se autorice al o los sujetos que utilizarán el aludido servicio, mediante la herramienta informática denominada “Administrador de Relaciones”.

La información a que se refiere el primer párrafo deberá remitirse a este Organismo a través del citado servicio adjuntando, asimismo, un archivo en formato “.pdf” de la versión digitalizada de la documentación que respalde la operación realizada —conforme lo indicado en el Apartado C) del Anexo—.

A tal fin, los documentos a transferir deberán estar escaneados con la menor resolución que permita la legibilidad de los mismos (Resolución de 110 DPI —Dot Per Inch— en blanco y negro).

De resultar aceptada la transmisión, el sistema emitirá un comprobante que revestirá el carácter de acuse de recibo.

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3477

Resoluciones Generales

Cada remisión constituirá una “DECLARACIÓN ANTICIPADA DE PAGOS AL EXTERIOR (DAPE)” respecto de la cual el sistema asignará un número de identificación.

Este Organismo podrá requerir al responsable el aporte de la documentación o datos adicionales que considere pertinentes.

ARTÍCULO 3° — La información registrada en cada “DECLARACIÓN ANTICIPADA DE PAGOS AL EXTERIOR (DAPE)” será puesta a disposición de los organismos que adhieran al mecanismo instaurado por la presente, en función de su competencia en la materia, considerando la naturaleza de las operaciones u otras condiciones establecidas por los mismos o por esta Administración Federal.

ARTÍCULO 4° — Los organismos a que se refiere el Artículo 3° deberán pronunciarse en un lapso no mayor al establecido en el respectivo instrumento de adhesión.

ARTÍCULO 5° — El número de identificación de la “DECLARACIÓN ANTICIPADA DE PAGOS AL EXTERIOR (DAPE)” deberá ser informado y registrado en el Sistema de Control de Operaciones Cambiarias establecido por la Resolución General Nº 3.356 o aquella que la sustituya o reemplace en el futuro.

ARTÍCULO 6° — Apruébase el Anexo “Pautas de Gestión de las Declaraciones Anticipadas de Pagos al Exterior”, que forma parte de la presente.

ARTÍCULO 7° — Las Resoluciones Generales Nº 3.252, Nº 3.255, Nº 3.256 y sus eventuales normas modificatorias o complementarias que se dictaren en el futuro, serán de aplicación supletoria en todo lo no previsto en la presente.

ARTÍCULO 8° — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del 1 de febrero de 2013, inclusive.

Sus disposiciones serán también aplicables a las operaciones concertadas con anterioridad, respecto de las cuales existan pagos al exterior pendientes a dicha fecha.

ARTÍCULO 9° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

ANEXO (Artículo 6°)

PAUTAS DE GESTIÓN DE LAS DECLARACIONES ANTICIPADAS DE

PAGOS AL EXTERIOR (DAPE)

A) OPERACIONES ALCANZADAS

1.

CÓDIGO BCRA DESCRIPCIÓN

163 Pago de deudas financieras al exterior originadas en compras de mercancías no

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3478

Resoluciones Generales

ingresadas al país y vendidas a terceros países

744 Pago de intereses al exterior por deudas

745 Utilidades y dividendos pagados al exterior

2. Régimen de Courier.

3. Subregímenes de importación:

SUBRÉGIMEN DESCRIPCIÓN

DIS1 DESTILACIÓN DE IMPORTACIÓN SIMPLIFICADA S/DOC.

DIS4 DESTILACIÓN DE IMPORTACIÓN SIMPLIFICADA

DIS5 DESTILACIÓN DE IMPORTACIÓN SIMPLIFICADA DAP

IC81 IMPORTACIÓN A CONSUMO DE IMPORTACIÓN TEMP. C/TRANSF.

IC83 IMPORTACIÓN A CONSUMO DE IMPORTACIÓN TEMP. S/TRANSF.

B) DATOS A REGISTRAR EN LA “DECLARACIÓN ANTICIPADA DE PAGOS AL EXTERIOR (DAPE)”

• PAGO DE DEUDAS FINANCIERAS AL EXTERIOR ORIGINADAS EN COMPRAS DE MERCANCÍAS NO INGRESADAS AL PAÍS Y VENDIDAS A TERCEROS PAÍSES (Código 163)

1. Respecto de la venta de mercancías a terceros países: a. Fecha de la operación. b. Factura emitida: tipo y número. c. Identificación del cliente del exterior conforme lo previsto en el Apartado E. d. País de destino. e. Monto total facturado. f. Valor FOB y divisa correspondiente. g. Posición Arancelaria SIM/Código AFIP. h. Tipo y cantidad de unidades de comercialización. i. Estado de la mercadería.

2. Respecto de la/s compra/s de mercancías vendidas a terceros países: a. Fecha de la operación. b. Número de factura o comprobante equivalente. c. Identificación del proveedor del exterior conforme lo previsto en el Apartado E. d. País de origen.

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3479

Resoluciones Generales

e. País de procedencia. f. Valor FOB y divisa correspondiente. g. Posición Arancelaria SIM/Código AFIP. h. Tipo y cantidad de unidades de comercialización. i. Estado de la mercadería.

3. Respecto de los gastos incurridos en el exterior:

a. Fletes. b. Seguros. c. Otros gastos.

4. Respecto del ingreso de las divisas correspondiente a la venta de las mercancías no ingresadas al país: a. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad financiera local

interviniente. b. Fecha de la operación. c. Código de operación (BCRA) - Códigos 106/119. d. Tipo de divisa y cantidad. e. Monto en pesos. f. Sujeto pagador del exterior. g. País del sujeto pagador. h. Entidad Financiera pagadora del exterior. i. País de procedencia de las divisas.

• PAGO DE INTERESES AL EXTERIOR POR DEUDAS (Código 744)

1. Fecha del contrato. 2. Lugar de celebración del contrato. 3. Plazo de vigencia del contrato. 4. Monto del préstamo y tipo de divisa. 5. Monto y tipo de divisa de los intereses a pagar. 6. Monto y tipo de divisa de intereses cancelados previamente. 7. Identificación del acreedor del exterior conforme lo previsto en el Apartado E. 8. Aplica convenio de doble imposición (SI/NO). 9. Vinculación (de acuerdo con la Resolución General Nº 1.122, sus modificatorias y

complementarias).

• UTILIDADES Y DIVIDENDOS PAGADOS AL EXTERIOR (Código 745)

1. Fecha de aprobación por el órgano societario competente. 2. Monto y tipo de divisa. 3. Identificación del beneficiario del exterior conforme lo previsto en el Apartado E. 4. Aplica convenio de doble imposición (SI/NO). 5. Vinculación (de acuerdo con la Resolución General Nº 1.122, sus modificatorias y

complementarias).

• SUBREGÍMENES DE IMPORTACIÓN / RÉGIMEN DE COURIER

1. Fecha de la operación. 2. Monto total a pagar y tipo de divisa. 3. Número de factura o documento equivalente. 4. Valor FOB y divisa correspondiente.

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Resoluciones Generales

5. Posición Arancelaria SIM/Código AFIP. 6. Tipo y cantidad de unidades de comercialización. 7. Estado de la mercadería. 8. País de origen. 9. País de procedencia.

10. Modalidad de pago (según codificación BCRA). 11. Identificación del proveedor y/o beneficiario del exterior conforme lo previsto en el Apartado E. 12. En el caso de Régimen de Courier: Prestador del servicio.

C) DOCUMENTACIÓN A APORTAR EN ARCHIVO “.PDF”

• PAGO DE DEUDAS FINANCIERAS AL EXTERIOR ORIGINADAS EN COMPRAS DE MERCANCÍAS NO INGRESADAS AL PAÍS Y VENDIDAS A TERCEROS PAÍSES (Código 163)

1. Factura/s del proveedor del exterior. 2. Factura emitida por la venta de la mercadería. 3. Boleto de cambio (Código 106 ó 119). 4. Conocimiento de embarque.

• PAGO DE INTERESES AL EXTERIOR POR DEUDAS (Código 744)

1. Contrato de préstamo y sus modificaciones. 2. Comprobante de liquidación del ingreso de las divisas respectivas, de corresponder. 3. Toda otra documentación que refleje el monto de intereses a pagar.

• UTILIDADES Y DIVIDENDOS PAGADOS AL EXTERIOR (Código 745)

1. Actas de asamblea y/o directorio. 2. Toda otra documentación que refleje el monto de utilidades y dividendos.

• SUBREGIMENES DE IMPORTACIÓN / RÉGIMEN DE COURIER

1. Factura/s del proveedor del exterior. De no poseerla, nota de pedido, orden de compra o documento similar.

2. Factura del prestador de servicio de courier, de corresponder.

D) PAUTAS GENERALES

• PAGO DE DEUDAS FINANCIERAS AL EXTERIOR ORIGINADAS EN COMPRAS DE MERCANCÍAS NO INGRESADAS AL PAÍS Y VENDIDAS A TERCEROS PAÍSES (Código 163)

Deberá confeccionarse una “DECLARACIÓN ANTICIPADA DE PAGOS AL EXTERIOR (DAPE)” por cada operación de venta, pudiendo ésta estar relacionada con una o más operaciones de compra en el exterior.

De tratarse de cobros escalonados o en cuotas, deberá informarse cada uno de los boletos de cambio por el ingreso de divisas (Código BCRA 106 y/o 119), debiendo vincularse con la “DECLARACIÓN ANTICIPADA DE PAGOS AL EXTERIOR (DAPE)” que diera origen a dicho cobro, en caso de haberse informado previamente.

• PAGO DE INTERESES AL EXTERIOR POR DEUDAS (Código 744)

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Resoluciones Generales

Deberá confeccionarse una “DECLARACIÓN ANTICIPADA DE PAGOS AL EXTERIOR (DAPE)” por cada contrato de préstamo. Cuando se produzca una modificación, ampliación o renegociación del contrato deberá confeccionarse una nueva “DECLARACIÓN ANTICIPADA DE PAGOS AL EXTERIOR (DAPE)”, debiendo referenciarse la declaración anticipada vinculada.

De tratarse de pagos periódicos o en cuotas, deberá informarse cada uno de los pagos de intereses, debiendo vincularse con la “DECLARACIÓN ANTICIPADA DE PAGOS AL EXTERIOR (DAPE)” que diera origen a dicho pago, en caso de haberse informado previamente.

E) INFORMACIÓN A SUMINISTRAR CUANDO SE REQUIERAN DATOS DE SUJETOS NO RESIDENTES, SEGÚN LA NORMATIVA DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

• PERSONAS FÍSICAS

1. Apellido y nombres. 2. Documento Nacional de identidad / Pasaporte. 3. Nacionalidad. 4. Domicilio actual en el exterior. 5. Lugar de nacimiento. 6. Fecha de nacimiento. 7. Número de identificación tributaria en el país de residencia tributaria (NIF). 8. País de residencia tributaria. 9. Clave de Identificación (C.D.I.), de corresponder.

• PERSONAS JURÍDICAS Y OTRAS ENTIDADES

1. Razón social o denominación. 2. Tipo de entidad. 3. Domicilio actual en el exterior. 4. Fecha de constitución. 5. Lugar de constitución. 6. Número de identificación tributaria en el país de residencia tributaria (NIF). 7. País de residencia tributaria. 8. Clave de Identificación (C.D.I.), de corresponder.

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.419: OPERACIONES DE COMPRAVENTA DE GRANOS NO DESTINADOS A LA SIEMBRA. RÉGIMEN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES. NORMA CONJUNTA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.593 (AFIP) Y RESOLUCIÓN Nº 456 (EX SAGPYA), RESOLUCIONES GENERALES Nº 1.415, Nº 2.205 Y Nº 2.485, SUS RESPECTIVAS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA COMPLEMENTARIA Y MODIFICATORIA

Fecha: 20/12/12 B O.: 21/12/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-856-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

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Resoluciones Generales

Que la norma conjunta Resolución General Nº 1.593 (AFIP) y Resolución Nº 456 (ex SAGPyA) del 5 de noviembre de 2003, sus modificatorias y complementarias, establece las obligaciones a que se encuentran sujetas las personas —físicas y jurídicas— que realizan operaciones de compraventa, prestaciones de servicios e industrialización de granos, relativas a la emisión, nominación y venta de los formularios que respaldan las operaciones de depósito, retiro, transferencia, compraventa y traslado de mercaderías, así como el suministro de información de los mismos.

Que los formularios aludidos en el considerando anterior, reflejan la existencia y magnitud de los hechos o actos jurídicos con contenido económico, financiero y patrimonial y configuran el sustento documental para determinar las obligaciones tributarias.

Que a los fines de otorgar cabal reflejo tributario al comercio agrícola desde su producción, se hace necesario disponer determinados deberes que, a la vez, redunden en un menor costo para los sujetos alcanzados.

Que, en ese sentido, resulta imprescindible que la impresión y nominación de las liquidaciones primarias del comercio de granos sea realizada exclusivamente bajo un medio provisto por el Estado Nacional, limitando así el expendio de los formularios C1116B y/o C1116C.

Que la implementación de un sistema de emisión electrónica de liquidaciones primarias constituye un pilar esencial a los fines tributarios, garantizando, como consecuencia indirecta, la debida aplicación del principio de transparencia comercial.

Que resulta conveniente establecer un régimen especial para la emisión electrónica de liquidaciones primarias de “granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—”, a los fines de documentar adecuadamente las operaciones de compraventa o consignación de tales bienes.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia, así como de una guía temática.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 48 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE: TITULO I

RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA EMISIÓN ELECTRÓNICA DE LA LIQUIDACIÓN PRIMARIA DE GRANOS NO DESTINADOS A LA SIEMBRA

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Resoluciones Generales

A - ALCANCE DEL RÉGIMEN

ARTÍCULO 1º — Establécese un régimen especial obligatorio para la emisión electrónica de la “Liquidación Primaria de Granos” para respaldar las operaciones de compraventa y, en su caso, de consignación de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas— (1.1.).

La citada liquidación constituirá la única documentación respaldatoria de dichas operaciones, cuando el vendedor revista la condición de productor agrícola.

El régimen comprende la emisión electrónica de la aludida liquidación primaria mediante la utilización del servicio “LIQUIDACIÓN PRIMARIA DE GRANOS”.

B - COMPROBANTES ALCANZADOS

ARTÍCULO 2º — Se encuentran alcanzadas por las disposiciones de la presente, las liquidaciones de compraventa o consignación de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas— que realicen, a productores agrícolas, los adquirentes (2.1.), adquirentes-exportadores, acopiadores, cooperativas, consignatarios, acopiadores-consignatarios, demás intermediarios y los mercados de cereales a término (2.2.).

Asimismo, se encuentran alcanzadas aquellas liquidaciones que efectúen a productores agrícolas los corredores incluidos como tales en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas”, establecido por la Resolución General Nº 2.300, sus modificatorias y complementarias, que actúen por cuenta y orden de terceros.

A los fines señalados, los operadores indicados en este artículo deberán identificar la categoría por la cual procederán a emitir la liquidación mencionada.

ARTÍCULO 3º — Sólo resultará válida para respaldar las operaciones de compraventa o consignación primaria de granos alcanzados por la presente, la documentación emitida y entregada, de acuerdo con los requisitos, plazos y condiciones establecidos en esta resolución general.

La “Liquidación Primaria de Granos” confirmada en el sistema, sustituye al “Certificado de Retención” que establece el Artículo 8° de la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias, cuyo modelo consta en los Anexos V o VI de la misma.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando en las referidas operaciones los adquirentes sean exportadores y/o las mismas se efectúen a través de corredores incluidos —en tal carácter— en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas”, que emitan la liquidación de la operación. En estos supuestos cada liquidación emitida al productor deberá contener la fecha, el monto y el número de comprobante de la retención practicada.

TITULO II RESPONSABLES OBLIGADOS A EMITIR LA LIQUIDACIÓN PRIMARIA DE GRANOS

A - SUJETOS COMPRENDIDOS

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Resoluciones Generales

ARTÍCULO 4º — Se encuentran comprendidos en el presente régimen los contribuyentes y/o responsables que intervengan en la emisión de las liquidaciones indicadas en el Artículo 2° y se encuentren incluidos y habilitados en el “REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA” creado por la Resolución Nº 302 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, del 15 de mayo de 2012, de acuerdo con el procedimiento establecido por la autoridad de aplicación o en el registro comercial y/o fiscal que en el futuro lo reemplace, modifique o complemente.

B - PERMANENCIA EN EL RÉGIMEN. EXCLUSIONES

ARTÍCULO 5º — La permanencia de los contribuyentes y/o responsables en el presente régimen se extenderá mientras conserven sus respectivas habilitaciones como operadores comerciales, de acuerdo con la comunicación que efectúe periódicamente la autoridad de aplicación a este Organismo, respecto del estado de cada operador.

Lo dispuesto precedentemente, no obsta las facultades de verificación y fiscalización de esta Administración Federal para corroborar la permanencia del contribuyente y/o responsable como operador del comercio de granos, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 8° de la presente.

TITULO III EMISIÓN DE LA LIQUIDACIÓN PRIMARIA DE GRANOS

ARTÍCULO 6º — Para la emisión de la “Liquidación Primaria de Granos” los contribuyentes y/o responsables mencionados en el Artículo 4° deberán ingresar al sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido por la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias, y acceder al servicio “LIQUIDACIÓN PRIMARIA DE GRANOS”.

A tales fines, los responsables utilizarán la respectiva “Clave Fiscal”, con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

Asimismo, se podrá utilizar el procedimiento de intercambio de información basado en el servicio “web” habilitado a tal fin, cuyas especificaciones técnicas se encuentran disponibles en el sitio de esta Administración Federal. No obstante, los responsables deberán adoptar los mecanismos que consideren necesarios, a fin de garantizar la obtención del documento impreso indicado en el servicio “LIQUIDACIÓN PRIMARIA DE GRANOS”.

ARTÍCULO 7º — A los fines de acceder al servicio “LIQUIDACIÓN PRIMARIA DE GRANOS”, los contribuyentes y/o responsables aludidos en el Artículo 4° deberán reunir los requisitos que se indican seguidamente:

a) Poseer Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) asignada y activa.

b) Estar habilitados por la autoridad competente para liquidar operaciones de compraventa o consignación de “granos”.

ARTÍCULO 8º — Esta Administración Federal podrá limitar o autorizar excepcionalmente la emisión de la “Liquidación Primaria de Granos”, con motivo de una verificación y/o fiscalización sobre la base de parámetros objetivos de medición, de acuerdo a la magnitud productiva y/o económica y/o uso de los comprobantes que así lo ameriten, de acuerdo a la situación fiscal del contribuyente.

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Resoluciones Generales

ARTÍCULO 9º — Para la emisión de la “Liquidación Primaria de Granos” deberán suministrarse los datos requeridos por el sistema, de acuerdo con las especificaciones indicadas en el servicio “LIQUIDACIÓN PRIMARIA DE GRANOS”.

ARTÍCULO 10 — Una vez confirmada la liquidación, la fecha de emisión de la misma implica el cierre de la operación de venta, debiendo poner a disposición del productor involucrado la “Liquidación Primaria de Granos”, pudiendo éste realizar la visualización de la misma, a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido por la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias, y acceder al servicio “LIQUIDACIÓN PRIMARIA DE GRANOS”, mediante la utilización de su clave fiscal.

ARTÍCULO 11 — La “Liquidación Primaria de Granos” contará con el Código de Operación Electrónica asignado por el sistema a través del servicio “LIQUIDACIÓN PRIMARIA DE GRANOS”, sin el cual el documento electrónico emitido no tendrá validez fiscal.

ARTÍCULO 12 — En el caso de inoperatividad de los sistemas de esta Administración Federal, los procedimientos previstos en esta resolución general que no pudieran ser efectuados, deberán realizarse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas inmediatas siguientes al restablecimiento de los mismos.

TITULO IV DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 13 — Los incumplimientos a las disposiciones establecidas en la presente norma serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 14 — Sustituyese el inciso d) del Artículo 9° de la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:

“d) Formularios C.1116 “A” (Nuevo Modelo) y “Liquidaciones Primarias de Granos”, utilizados en las operaciones de compraventa o consignación de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—”.

ARTÍCULO 15 — Sustitúyese el inciso g) del Artículo 4° de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:

“g) Los documentos equivalentes emitidos por entidades o sujetos especialmente autorizados por esta Administración Federal y/o la “Liquidación Primaria de Granos”.”.

ARTÍCULO 16 — A los fines del presente régimen y respecto de las operaciones alcanzadas por el mismo, no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 2° de la norma conjunta Resolución General Nº 1.593 (AFIP) y Nº 456 (ex SAGPyA), sus modificatorias y complementarias, en lo que se refiere a la utilización de los formularios C1116B o C1116C.

ARTÍCULO 17— A partir de la entrada en vigencia de la presente, toda referencia normativa a los formularios C1116B o C1116C, deberá entenderse efectuada a la “Liquidación Primaria de Granos”.

ARTÍCULO 18 — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 2.205, sus modificatorias y complementarias, respecto del expendio de los formularios C1116B o C1116C, a partir del día 13 de marzo de 2013, inclusive.

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Resoluciones Generales

No obstante, los formularios autorizados o que autoricen hasta ese momento mantendrán su validez y podrán ser utilizados únicamente hasta el día anterior, inclusive, a la fecha de aplicación de la presente norma establecida en el Artículo 20.

ARTÍCULO 19 — A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia y la guía temática, contenidas en los Anexos I y II, respectivamente.

ARTÍCULO 20 — Apruébanse los Anexos I y II, que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 21 — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día 13 de marzo de 2013, inclusive y resultará de aplicación para las operaciones que se liquiden a partir de ese día.

ARTÍCULO 22 — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, comuníquese a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L.11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): D. 1.397/79: R.G. 1.345: Bol. A.F.I.P. N° 64, nov. ' 2002, p. 1906 R.G. 1.415: Bol. A.F.I.P. N° 67, feb. ' 2003, p. 259 Res. Conj. 1.593 (AFIP) y Res. 456/03 (SAGPyA): Bol. A.F.I.P. N° 77, dic. ' 2003, p. 2186 R.G. 2.205: Bol. A.F.I.P. N° 116, mar. ' 2007, p. 533 R.G. 2.233: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1146 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180 R.G. 2.300: Bol. A.F.I.P. N° 123, oct. ' 2007, p. 2086 R.G. 2.485: Bol. A.F.I.P. N° 135, oct. ' 2008, p. 1904 Res. 302/12 (MAGyP)

ANEXO I (Artículo 19)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1°.

(1.1.) Con el alcance previsto en la Resolución General Nº 2.750, su modificatoria y complementaria, en lo que respecta a los granos indicados en la mencionada norma.

Artículo 2°.

(2.1.) Se incluye a los operadores que obtengan granos a partir de suministrar cosas muebles, locaciones y prestaciones, con el alcance previsto en el inciso a) del Artículo 2° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

(2.2.) Mercados de cereales a término que se encuentren autorizados a funcionar como tales por la autoridad competente que, en dichas operaciones, actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 y el primer párrafo del Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

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Resoluciones Generales

ANEXO II (Artículo 19)

GUÍA TEMÁTICA

TITULO I

RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA EMISIÓN ELECTRÓNICA DE LA

LIQUIDACIÓN PRIMARIA DE GRANOS NO DESTINADOS A LA SIEMBRA

— Alcance del régimen. Art. 1°

— Comprobantes alcanzados. Art. 2°

— Validez de los comprobantes. Art. 3°

TITULO II

RESPONSABLES OBLIGADOS A EMITIR LA LIQUIDACIÓN PRIMARIA DE GRANOS

— Sujetos comprendidos. Art. 4°

— Permanencia en el Régimen. Exclusiones. Art. 5°

TITULO III

EMISION DE LA LIQUIDACION PRIMARIA DE GRANOS

— Servicio “LIQUIDACION PRIMARIA DE GRANOS”. Art. 6°

— Requisitos para acceder al servicio. Art. 7°

— Facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Art. 8°

— Datos requeridos por el servicio. Art. 9°

— “Liquidación Primaria de granos”. Puesta a disposición. Art. 10

— Código de Operación Electrónica. Art. 11

— Inoperatividad de los sistemas. Plazo para el cumplimiento del procedimiento. Art. 12

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

— Sanciones. Art. 13

— Sustitución del inciso d) del Art. 9° de la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias. Art. 14

— Sustitución del inciso g) del Art. 4° de la Resolución General Nº 2.485,

sus modificatorias y complementarias. Art. 15

— Utilización de formularios C1116B o C1116C. Plazo. Arts. 16, 17 y 18

— Uso de notas aclaratorias, citas legales y guía temática. Art. 19

— Aprobación de Anexos I y II. Art. 20

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Resoluciones Generales

— Vigencia. Art. 21

— De forma. Art. 22

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.421: ACTIVIDAD FINANCIERA. REGÍMENES DE INFORMACIÓN Y REGISTRACIÓN. RESOLUCIONES GENERALES VARIAS. SU SUSTITUCIÓN. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. OPERACIONES CON INSTRUMENTOS Y/O CONTRATOS DERIVADOS. SU IMPLEMENTACIÓN. TEXTO ORDENADO Y ACTUALIZADO

Fecha: 20/12/12 B O.: 26/12/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 16075-159-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las Resoluciones Generales Nº 693, Nº 1.926, Nº 2.386, Nº 2.743, Nº 3.076, Nº 3.356 y sus respectivas modificatorias y complementarias, se establecieron diversos regímenes de información relacionados con las distintas actividades financieras de la economía.

Que es objetivo permanente de esta Administración Federal la simplificación normativa y sistematización de las resoluciones generales vigentes, a fin de facilitar la consulta, interpretación y aplicación de sus disposiciones.

Que en orden a la consecución de ese objetivo, se estima conveniente proceder al ordenamiento de los regímenes de información correspondientes a la actividad financiera, agrupándolos en un solo cuerpo normativo.

Que en consecuencia, corresponde disponer la derogación de las resoluciones generales citadas en el primer considerando y de sus respectivas normas modificatorias y complementarias.

Que por otro lado, razones de eficiencia de la administración tributaria, hacen pertinente la incorporación de obligaciones de información y registración de las operaciones con instrumentos y/o contratos derivados, así como de los consumos con tarjeta de débito realizados en el exterior.

Que asimismo, resulta necesario contar con información detallada, oportuna y precisa de las operaciones realizadas por los sujetos no residentes, a través de las entidades financieras del país, para un control más efectivo del correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias de dichos sujetos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

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EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE: TITULO I

RÉGIMEN DE INFORMACIÓN Y REGISTRACIÓN

CAPITULO A — SUJETOS COMPRENDIDOS Y OPERACIONES ALCANZADAS

ARTÍCULO 1º — Establécese un régimen de información y registración correspondiente a la actividad financiera, que deberá ser cumplido por los sujetos obligados en cada uno de los anexos que se detallan en este artículo, respecto de las operaciones indicadas en cada caso y con sujeción a los requisitos, formas, plazos y demás condiciones que se disponen en la presente resolución general.

a) ANEXO I - OPERACIONES DE COMPRA Y DESCUENTO MEDIANTE ENDOSO O CESIÓN DE DOCUMENTOS.

b) ANEXO II - INGRESOS DE FONDOS RADICADOS EN EL EXTERIOR POR PERSONAS RESIDENTES EN EL PAÍS.

c) ANEXO III - SISTEMA INFORMATIVO DE TRANSACCIONES ECONÓMICAS RELEVANTES (SITER).

d) ANEXO IV - ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE TARJETAS DE CRÉDITO.

e) ANEXO V - TRANSPORTE DE CAUDALES, TRASLADO, MOVIMIENTO Y/O ENTREGA DE FONDOS, CUSTODIA O TENENCIA DE EFECTIVO Y/O VALORES.

f) ANEXO VI - OPERACIONES CAMBIARIAS.

g) ANEXO VII - OPERACIONES CON INSTRUMENTOS Y/O CONTRATOS DERIVADOS.

h) ANEXO VIII - OPERACIONES DE SUJETOS NO RESIDENTES A TRAVÉS DE ENTIDADES FINANCIERAS LOCALES.

CAPITULO B - PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN

ARTÍCULO 2º — Los sujetos alcanzados por las disposiciones de esta resolución general deberán presentar la información correspondiente mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” del Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido por la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias.

Para ello, deberán contar con la respectiva “Clave Fiscal”, con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y complementarias.

Cuando el archivo a transmitir tenga un tamaño de 80 Mb o superior y los sujetos se encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente —debido a limitaciones en su conexión—, en sustitución del procedimiento de presentación vía “Internet” indicado en el primer párrafo, podrán suministrar la pertinente información mediante la entrega, en la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de sus obligaciones fiscales, de los soportes magnéticos, ópticos u

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otros dispositivos de almacenamiento, acompañados del respectivo formulario de declaración jurada. Idéntico procedimiento se deberá observar en el caso de inoperatividad del sistema.

CAPITULO C — PROGRAMAS APLICATIVOS. REQUERIMIENTOS TÉCNICOS

ARTÍCULO 3º — En los casos en que el cumplimiento de la obligación requiera la utilización de programas aplicativos, a los fines de la generación de la información a presentar los sujetos obligados deberán tener preinstalado el sistema informático “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1.- Release 5”.

Los programas aplicativos permiten:

1. Carga de datos a través del teclado y/o importación de los mismos a través de un archivo externo.

2. Administración de la información por responsable.

3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.

5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.

6. Soporte de las impresoras predeterminadas por “windows”.

7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.

Los requerimientos de “hardware” y “software” necesarios son: PC con sistema operativo “Windows 98” o superior, memoria RAM recomendada por el sistema operativo y disco rígido con un mínimo de 100 Mb disponibles.

Asimismo, prevén un módulo de “Ayuda” al cual se accede con la tecla F1 o, a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.

El usuario deberá contar con una conexión a “Internet” a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Deberá disponerse además de un navegador (“Browser”) “Internet Explorer” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

CAPITULO D — SERVICIOS “WEB”

ARTÍCULO 4º — Cuando la información deba presentarse mediante servicios “web”, a los fines de su cumplimiento deberán observarse las pautas fijadas al efecto en el Anexo respectivo.

CAPITULO E - VENCIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN

ARTÍCULO 5º — La información respecto de las operaciones comprendidas deberá suministrarse, por los sujetos obligados, hasta la fecha fijada en cada Anexo.

Cuando alguna de las fechas de vencimiento coincida con un día feriado o inhábil, la misma así como, en su caso las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.

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CAPITULO F - INEXISTENCIA DE OPERACIONES

ARTÍCULO 6º — En el supuesto de no haberse registrado operaciones alcanzadas en el período a informar, la obligación se cumplirá presentando la novedad “SIN MOVIMIENTO”, hasta que se produzca una nueva operación alcanzada por el respectivo régimen.

La obligación dispuesta en el párrafo precedente no resultará de aplicación al régimen establecido en los Anexos VI y VII.

CAPITULO G - DECLARACIONES JURADAS RECTIFICATIVAS

ARTÍCULO 7º — En caso de efectuar la presentación de una declaración jurada rectificativa, ésta reemplazará en su totalidad a la que fuera presentada anteriormente por igual período. La información que no haya sido incluida en la última presentación de un período determinado, no se considerará presentada, aun cuando haya sido informada mediante una declaración jurada originaria o rectificativa anterior del mismo período.

CAPITULO H - INCUMPLIMIENTO. EFECTOS

ARTÍCULO 8º — Los agentes de información que incurran en el incumplimiento total o parcial del deber de suministrar la información establecida para cada caso, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, procediéndose de corresponder a la suspensión o cancelación de su inscripción en los registros de este Organismo.

ARTÍCULO 9º — El cumplimiento de lo establecido por la presente será requisito para la tramitación de solicitudes que efectúen los contribuyentes y/o responsables, a partir de su vigencia, referidas a la incorporación y/o permanencia en los distintos registros implementados por esta Administración Federal, a la obtención de certificados de crédito fiscal y/o de constancias de situación impositiva o previsional, entre otras.

TITULO II DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 10 — Apruébanse los Anexos I a VIII que forman parte de la presente, los formularios de declaración jurada Nros. 8103, 2662/D y 4500, y los programas aplicativos denominados “AFIP DGI - OPERACIONES DE COMPRA Y DESCUENTO MEDIANTE ENDOSO O CESIÓN DE DOCUMENTOS - Versión 3.0” , “AFIP - RÉGIMEN INFORMATIVO DE TRANSACCIONES ECONÓMICAS RELEVANTES - DOMICILIOS - Versión 2.0” , “AFIP DGI - TARJETA DE DEBITO OPERACIONES EN EL EXTERIOR - Versión 1.0”, “AFIP DGI - TÍTULOS VALORES PÚBLICOS Y PRIVADOS, Comisionistas de Bolsa y de Mercado Abierto - CAP. B - Versión 3.0” y “AFIP DGI - RÉGIMEN INFORMATIVO DE OPERACIONES DE SUJETOS NO RESIDENTES - Versión 1.0”.

ARTÍCULO 11 — Las disposiciones establecidas en esta resolución general tendrán vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, respecto de los regímenes indicados en el Anexo VII, las mismas resultarán de aplicación, conforme para cada caso se indica a continuación:

a) Con relación al Régimen de Registración de Operaciones dispuesto por el Título I: para las operaciones efectuadas a partir del día 1° de enero de 2013, inclusive.

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Resoluciones Generales

b) Respecto de las pautas indicadas en el Título II y del informe especial previsto en el Título III: para los períodos fiscales que finalicen a partir del 1° de enero de 2013, inclusive, a cuyos efectos las presentaciones deberán realizarse hasta el último día hábil del mes siguiente a la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la correspondiente declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal que corresponda.

Asimismo, el régimen informativo del Anexo VIII entrará en vigencia según seguidamente se establece:

1. Para la información requerida en los puntos 1. y 2. del Apartado C: a partir del mes de enero de 2013, inclusive.

2. Para la información solicitada en el punto 3. del Apartado C: desde el año calendario 2013, inclusive, en adelante.

ARTÍCULO 12 — Déjanse sin efecto desde la fecha indicada en el primer párrafo del artículo anterior, las Resoluciones Generales Nros. 693, 723, 1.895, 1.926, 2.386, 2.430, 2.471, 2.743, 2.837, 3.076, 3.169, 3.356, 3.365 y 3.375.

No obstante, mantiénese la vigencia de los formularios de declaración jurada Nros. 117, 195, 316, 337, 917, 943, 944 y 8101, de los programas aplicativos denominados “AFIP DGI - OPERACIONES DE COMPRA Y DESCUENTO MEDIANTE ENDOSO O CESIÓN DE DOCUMENTOS - Versión 2.0”, “AFIP DGI - Régimen Informativo de Mercado Cambiario - Versión 1.0”, “AFIP RÉGIMEN INFORMATIVO DE TRANSACCIONES ECONÓMICAS RELEVANTES - CUENTAS/OPERACIONES - Versión 1.0”, “AFIP - RÉGIMEN INFORMATIVO DE TRANSACCIONES ECONÓMICAS RELEVANTES DOMICILIOS - Versión 1.0”, “AFIP DGI - Tarjetas de Crédito - Versión 3.0”, “AFIP DGI - Tarjetas de Crédito Operaciones con el Exterior - Versión 1.0”, “AFIP DGI - TÍTULOS VALORES PÚBLICOS Y PRIVADOS, Comisionistas de Bolsa y de Mercado Abierto - CAP. B - Versión 2.0” y “AFIP DGI - RÉGIMEN INFORMATIVO DE TRANSPORTADORAS DE CAUDALES - Versión 2.0”, y de los servicios informáticos “Consulta de Operaciones Cambiarias” y “Viajes al Exterior - Operadores”.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las mencionadas resoluciones generales, sus modificatorias y complementarias, deberá entenderse referida a la presente para lo cual, cuando corresponda, deberán considerarse las adecuaciones normativas que resulten de aplicación en cada caso.

ARTÍCULO 13 —Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L.11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): R.G. 693: Bol. A.F.I.P. N° 28, nov. '99, p. 1993 R.G. 723: Bol. A.F.I.P. N° 30, ENE. '2000, p. 25 R.G. 1.345: Bol. A.F.I.P. N° 64, nov. ' 2002, p. 1906 R.G. 1.895: Bol. A.F.I.P. N° 96, jul. ' 2005, p. 1357 R.G. 1926: Bol. A.F.I.P. N° 98, set. ' 2005, p. 1742. R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180 R.G. 2.386: Bol. A.F.I.P. N° 127, feb. ' 2008, p. 251 R.G. 2.430: Bol. A.F.I.P. N° 130, may. ' 2008, p. 995

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Resoluciones Generales

R.G. 2.471: Bol. A.F.I.P. N° 133, ago. ' 2008, p. 1571 R.G. 2.743: Bol. A.F.I.P. N° 151, feb. ' 2010, p. 316 R.G. 2.837: Bol. A.F.I.P. N° 156, jul. ' 2010, p. 1417 R.G. 3.076: Bol. A.F.I.P. N° 166, may. ' 2011, p. 1051 R.G. 3.169: Bol. A.F.I.P. N° 170, set. ' 2011, p. 2039 R.G. 3.356: Bol. A.F.I.P. N° 170, set. ' 2011, p. 2039 R.G. 3.365: Bol. A.F.I.P. N° 181, ago. ' 2012, p. 2176 R.G. 3.375: Bol. A.F.I.P. N° 181, ago. ' 2012, p. 2204

ANEXO I (Artículo 1°, inciso a)

OPERACIONES DE COMPRA Y DESCUENTO MEDIANTE ENDOSO O

CESIÓN DE DOCUMENTOS

A - SUJETOS OBLIGADOS

A los fines dispuestos en el último párrafo del Artículo 16 del Decreto Nº 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, quedan obligadas a actuar como agentes de información:

1. Las entidades financieras, comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, cuando actúen como cedentes o cesionarios.

2. El cedente, administrador o agente perceptor designado a tal efecto, siempre que sea un sujeto radicado en el país que asume formalmente la calidad de cobrador de los documentos negociados.

B - DETALLE DE LA INFORMACIÓN A SUMINISTRAR

Los sujetos mencionados deberán suministrar, respecto de cada mes calendario, la siguiente información, como mínimo, por cada operación efectuada:

1. Con relación al sujeto cobrador de los documentos negociados (cedente, administrador o agente perceptor designado):

1.1. Apellido y nombres, razón social o denominación,

1.2. domicilio constituido (calle, número, piso, departamento, barrio, localidad, provincia y código postal),

1.3. de tratarse de responsables inscriptos ante esta Administración Federal: Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

A tal efecto, el sujeto cobrador de los documentos negociados deberá aportar a la respectiva entidad financiera la constancia de inscripción generada a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 1.817, su modificatoria y complementaria,

1.4. de efectuarse operaciones con personas no inscriptas ante esta Administración Federal: Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), de corresponder.

Además, cuando sean sujetos no residentes, según la normativa del impuesto a las ganancias:

1.4.1. En el caso de personas físicas:

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Resoluciones Generales

- Apellido y nombres.

-Documento de identidad/Pasaporte.

- Domicilio actual del exterior.

- Lugar y fecha de nacimiento.

- Número de identificación tributaria en el país de residencia (NIF).

- Residencia tributaria.

1.4.2. En el caso de personas jurídicas y otras entidades:

- Razón social o denominación.

- Tipo de entidad.

- Domicilio actual del exterior.

- Lugar y fecha de constitución.

- Número de identificación tributaria en el país de residencia (NIF).

- Residencia fiscal tributaria.

2. Clase de documento negociado o tipo de operación efectuada.

3. Responsabilidad del cedente o endosante respecto al pago del monto del crédito transferido.

4. Monto total del documento negociado y fecha/s de vencimiento/s.

5. Importe de los intereses de financiación incluidos en los documentos negociados.

Cuando existan transferencias anteriores a la que se informa por este régimen deberá también proporcionarse, respecto de la operación inmediata anterior, lo siguiente:

a) Los datos del cedente o endosante de acuerdo con lo solicitado en el punto 1. del párrafo precedente,

b) la fecha de transmisión del derecho.

Las operaciones que se hayan realizado en moneda extranjera, se convertirán a moneda de curso legal, al tipo de cambio comprador, conforme a la cotización que fije el Banco de la Nación Argentina para el día en el cual se realizaron las respectivas transacciones.

C - VENCIMIENTO

Los responsables deberán suministrar la información hasta el último día hábil, inclusive, del mes inmediato siguiente al del período mensual informado.

D - PROGRAMA APLICATIVO A UTILIZAR

La información correspondiente al mes de diciembre de 2012, inclusive se proveerá mediante la utilización del programa aplicativo denominado “AFIP DGI - OPERACIONES DE COMPRA Y DESCUENTO MEDIANTE ENDOSO O CESIÓN DE DOCUMENTOS - Versión 2.0”, que genera el formulario de declaración jurada Nº 117 y se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo.

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Resoluciones Generales

Para suministrar la información correspondiente al mes de enero de 2013 y siguientes, así como para confeccionar las declaraciones juradas rectificativas de períodos anteriores se deberá utilizar, únicamente, el programa aplicativo denominado “AFIP DGI - OPERACIONES DE COMPRA Y DESCUENTO MEDIANTE ENDOSO O CESIÓN DE DOCUMENTOS - Versión 3.0”.

ANEXO II (Artículo 1°, inciso b)

INGRESOS DE FONDOS RADICADOS EN EL EXTERIOR POR PERSONAS

RESIDENTES EN EL PAÍS

A - SUJETOS OBLIGADOS

Las personas físicas, jurídicas, sucesiones indivisas y demás entidades, residentes, que se indican a continuación:

1. Ordenantes con intermediación de entidades financieras,

2. quienes ingresen los fondos al país en forma directa, o

3. titulares de los fondos cuando actúen por intermedio de alguna entidad o persona no residente, que ingrese en forma directa o, en su caso, ordene a través de entidades financieras el ingreso de los fondos.

B - OPERACIONES ALCANZADAS

Están comprendidas las operaciones que responden a las definiciones que, para la adquisición de moneda extranjera, se encuentran detalladas en el “Régimen Informativo Contable Mensual Operaciones de Cambios (R.I. - O.C.)”, de acuerdo con lo dispuesto por la Comunicación “A” 3840 del Banco Central de la República Argentina correspondiente a COMPRAS DE CAMBIO en concepto de capital, que a los efectos del presente régimen son las que tuvieren origen en los siguientes conceptos:

1. Aportes de inversiones directas en el país.

2. Préstamos de organismos internacionales.

3. Préstamos de agencias oficiales de crédito.

4. Préstamos garantizados por agencias oficiales de crédito.

5. Préstamos financieros de hasta UN (1) año de plazo.

6. Préstamos financieros de más de UN (1) año de plazo.

7. Ventas de participaciones en empresas locales a inversores directos.

8. Ventas de participaciones en empresas locales a inversores de portafolio.

9. Cobros de préstamos financieros otorgados a no residentes.

10. Repatriación de inversiones de residentes.

11. Garantías financieras.

12. Otras inversiones en el país de no residentes.

13. Cobros por cancelación de contratos de cobertura entre monedas extranjeras.

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Resoluciones Generales

14. Cobros por cancelación de contratos de cobertura de precios de “commodities”.

Asimismo, se encuentran alcanzados los ingresos cambiarios por ventas de activos externos de los residentes en el país.

C - DETALLE DE LA INFORMACIÓN A SUMINISTRAR - OPERACIONES DE INGRESO AL PAÍS DE FONDOS RADICADOS EN EL EXTERIOR

1. Descripción del origen de los fondos. Sobre la base de una tabla desplegable los usuarios del aplicativo deberán seleccionar algunas de las operaciones que originaron los ingresos de fondos desde el exterior, indicando, en su caso, el titular de los fondos.

2. Fecha de ingreso de los fondos al país. Se deberá completar con la fecha de ingreso de los fondos al país.

3. Fecha de operación que origina los fondos. Se completará con la fecha de operación que originó los fondos.

4. Tipo de moneda. Sobre la base de una tabla desplegable los usuarios del aplicativo deberán seleccionar un tipo de moneda.

5. Importe ingresado en moneda extranjera. Se deberá completar con el importe ingresado en cada entidad financiera interviniente, como se trata de moneda extranjera se deberá tener en cuenta el “tipo de moneda”.

6. Importe ingresado expresado en moneda de curso legal. Se completará con el importe liquidado por la entidad financiera interviniente y deberá guardar relación con el monto ingresado “Importe ingresado en moneda extranjera”.

7. Importe de la operación que origina el ingreso de las divisas. Se deberá completar con el importe de la operación que origina el ingreso de las divisas, como se trata de moneda extranjera se deberá tener en cuenta el “tipo de moneda”.

8. Institución financiera interviniente. Se completará con la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) correspondiente a la institución financiera interviniente.

9. País donde se generan los fondos. Se consignará la Clave Única de Identificación Tributaria del país donde se generan los fondos.

10. País desde donde se giran los fondos. Se indicará la Clave Única de Identificación Tributaria del país desde donde se giran los fondos.

D - CONCEPTOS EXCLUIDOS

Quedan excluidos del presente régimen los ingresos al país de sumas de dinero:

1. Iguales o inferiores al equivalente de CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 50.000), por mes calendario y por persona o entidad que ingrese en forma directa, u ordene dicho ingreso, en el conjunto de las entidades autorizadas a operar en cambios. Se encuentran comprendidos en el presente inciso los titulares cuando corresponda, con arreglo a lo normado en el punto 3. del Apartado A.

A efectos de determinar el monto de las operaciones deberá efectuarse la conversión teniendo en cuenta el tipo de cambio comprador que rija en el Banco de la Nación Argentina, el día hábil anterior a la fecha en que se ordene el ingreso de divisas o se efectúe el ingreso de los fondos al país.

2. Las que tengan origen en las operaciones que se indican a continuación:

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Resoluciones Generales

2.1. Venta de billetes en poder de residentes.

2.2. Venta de moneda extranjera de cuentas locales para su transferencia al exterior.

2.3. Venta de cheques de viajero.

E - RESIDENTES

A los efectos del presente régimen de información, son residentes:

1. Las personas de existencia visible de nacionalidad argentina, nativas o naturalizadas, con excepción de aquellas que adquieran la condición de residentes permanentes en un Estado extranjero, según las disposiciones que rijan en el mismo en materia de migraciones, o cuando, sin haberla adquirido con anterioridad, permanezcan en forma continuada en el exterior durante un período de DOCE (12) meses. En estos supuestos, las presencias temporales en el país que —en forma continua o alternada— no excedan un total de NOVENTA (90) días dentro de dicho período de DOCE (12) meses, no interrumpen la referida permanencia continuada en el exterior.

2. Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera que hayan obtenido su residencia permanente en el país o que, sin haberla obtenido con anterioridad, hayan permanecido en el mismo con autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de migraciones, durante un período de DOCE (12) meses, sin considerar las ausencias que —en forma continua o alternada— no excedan de un máximo total de NOVENTA (90) días dentro de dicho período de DOCE (12) meses.

3. Las sucesiones indivisas en las que el causante, a la fecha de fallecimiento, cumpliera las condiciones previstas en los puntos 1. ó 2. precedentes.

4. Los sujetos comprendidos en el inciso a) del Artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

5. Las demás sociedades, empresas, explotaciones, entidades y establecimientos estables, constituidos o ubicados en el país.

6. Los fideicomisos regidos por la Ley Nº 24.441 y sus modificaciones, y los fondos comunes de inversión comprendidos en la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, constituidos en el país.

La condición de residente se determinará al momento en que se ordene o, en su caso, se efectúe el ingreso de los fondos al país.

F - VENCIMIENTO

La información a suministrar comprenderá los ingresos al país de sumas de dinero efectuadas durante cada mes calendario, y deberá presentarse hasta el día del mes inmediato siguiente al que corresponda al período a informar, que para cada caso se indica en el siguiente cuadro:

TERMINACIÓN CUIT FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1 Hasta el día 24, inclusive

2 ó 3 Hasta el día 25, inclusive

4 ó 5 Hasta el día 26, inclusive

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Resoluciones Generales

6 ó 7 Hasta el día 27, inclusive

8 ó 9 Hasta el día 28, inclusive

La obligación de informar deberá cumplirse a partir del primer ingreso de fondos radicados en el exterior, en el que intervengan las personas físicas, jurídicas, sucesiones indivisas y demás entidades alcanzadas por el régimen.

G - PROGRAMA APLICATIVO A UTILIZAR

A fin de elaborar la información a suministrar se utilizará el programa aplicativo denominado “AFIP DGI - Régimen Informativo de Mercado Cambiario - Versión 1.0”, que genera el formulario de declaración jurada Nº 337, y se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo.

ANEXO III (Artículo 1°, inciso c)

SISTEMA INFORMATIVO DE TRANSACCIONES ECONÓMICAS

RELEVANTES (SITER)

TITULO I

ENTIDADES FINANCIERAS

A - SUJETOS OBLIGADOS

Las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones.

B - OPERACIONES ALCANZADAS

1. Las altas, bajas y modificaciones que se produzcan dentro de cada mes calendario, respecto de la nómina de las cuentas corrientes, cajas de ahorro y “Cuentas Corrientes Especiales para Personas Jurídicas” —abiertas de conformidad con lo dispuesto en la Comunicación “A” 3250 del Banco Central de la República Argentina—, constituidas en sus casas matrices, filiales y sucursales, ubicadas en el país.

2. El monto total de las acreditaciones mensuales efectuadas en las cuentas indicadas en el inciso anterior, en moneda argentina o extranjera, cuando el mismo resulte igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000).

3. Los saldos de las cuentas mencionadas en el inciso 1. que al último día hábil del período mensual informado superen en el mes, en valores absolutos, los DIEZ MIL PESOS ($ 10.000). Por lo expuesto, deberán considerarse los importes positivos y negativos.

4. El monto total de los plazos fijos concretados en el período mensual de información, cuando el mismo resulte igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000).

5. Los consumos con tarjetas de débito en el país cuando los montos acumulados superen TRES MIL PESOS ($ 3.000) mensuales en cada cuenta.

6. Los consumos con tarjetas de débito en el exterior, realizados por los titulares y/o adicionales de las mismas.

De tratarse de moneda extranjera deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda de curso legal, aplicando el último valor de cotización —tipo vendedor— que, para la moneda de que se trate, fije el

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Resoluciones Generales

Banco de la Nación Argentina al último día hábil del mes en que se hubieran efectuado las operaciones a informar.

C - DETALLE DE LA INFORMACIÓN A SUMINISTRAR

1. Operaciones de las Entidades Financieras

a) Respecto de la nómina de las cuentas corrientes, cajas de ahorro y cuentas especiales para personas jurídicas:

1. Tipo y número de cuenta.

2. Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.).

3. Cantidad de integrantes y condición en la cuenta informada.

b) Respecto de las acreditaciones:

- Monto total de las acreditaciones efectuadas en cada una de las cuentas de conformidad con lo dispuesto en el punto 2. del Apartado B. Corresponderá considerar como “acreditaciones” a todo importe que represente un crédito en la respectiva cuenta, excepto aquellos que constituyan ajustes contables, anulaciones o contra-asientos, por error.

c) Respecto de los consumos con tarjeta de débito en el país:

1. Cantidad de tarjetas de débito.

2. Monto total de los consumos realizados.

d) Respecto de los consumos con tarjeta de débito realizados en el exterior:

1. Número de Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta bancaria.

2. Número de Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) del/los titular/es de la cuenta.

3. Fecha de la operación.

4. Identificación del país donde se efectuó el consumo.

5. Monto de la operación en pesos.

6. Nombre del comercio.

7. Código de rubro.

e) Respecto de los saldos de las cuentas:

- Saldo de la cuenta al último día del período informado.

f) Respecto de los plazos fijos:

1. Datos de los cotitulares.

2. Tipo de plazo fijo y número.

3. Fecha de constitución.

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Resoluciones Generales

4. Fecha de vencimiento.

5. Monto de constitución del plazo fijo.

6. Tipo de moneda.

2. Sujetos que intervienen en las operaciones

Se informarán los datos que se indican a continuación:

1. Apellido/s y nombre/s, razón social o denominación del o de los titular/es o sujetos intervinientes en las operaciones y si se trata de residentes en el país o no.

2. Domicilio constituido, completo (calle, número, piso, oficina, departamento, local, sector, torre, manzana, localidad, provincia y código postal).

3. De tratarse de cualquiera de los sujetos mencionados en el punto 1. de este Apartado inscriptos ante esta Administración Federal: Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

A tal efecto, las entidades deberán constatar la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los contribuyentes y responsables a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 1.817, su modificatoria y complementaria.

4. Cuando se trate de personas no inscriptas ante esta Administración Federal: Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), de corresponder.

Además, de tratarse de sujetos no residentes, según la normativa del impuesto a las ganancias:

4.1. En el caso de personas físicas:

- Apellido y nombres.

- Documento de identidad/Pasaporte.

- Domicilio actual del exterior.

- Lugar y fecha de nacimiento.

- Número de identificación tributaria en el país de residencia (NIF).

- Residencia tributaria.

4.2. En el caso de personas jurídicas y otras entidades:

- Razón social o denominación.

- Tipo de entidad.

- Domicilio actual del exterior.

- Lugar y Fecha de constitución.

- Número de identificación tributaria en el país de residencia (NIF).

- Residencia fiscal tributaria.

D - VENCIMIENTO DE LA INFORMACIÓN

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Resoluciones Generales

- Información relativa al punto 1. del Apartado C: mensualmente hasta el último día hábil del mes inmediato siguiente al del período mensual informado.

- Información correspondiente al punto 2. del Apartado C: semestral hasta el último día hábil del mes siguiente al del semestre calendario.

E - PROGRAMA APLICATIVO A UTILIZAR

- Información relativa al punto 1. del Apartado C: se suministrará mediante la utilización del programa aplicativo denominado “AFIP - RÉGIMEN INFORMATIVO DE TRANSACCIONES ECONÓMICAS RELEVANTES - CUENTAS/OPERACIONES - Versión 1.0”, que genera el formulario de declaración jurada Nº 943.

- Información relativa al inciso d) del punto 1. del Apartado C: se utilizará el programa aplicativo denominado “AFIP DGI - TARJETA DE DEBITO OPERACIONES EN EL EXTERIOR - Versión 1.0”, que genera el formulario de declaración jurada Nº 8103.

- Información correspondiente al punto 2. del Apartado C: para suministrar la información correspondiente al segundo semestre del año 2012, inclusive, se utilizará el programa aplicativo denominado “AFIP - RÉGIMEN INFORMATIVO DE TRANSACCIONES ECONÓMICAS RELEVANTES - DOMICILIOS - Versión 1.0”, que genera el formulario de declaración jurada Nº 944.

Para generar la información correspondiente al primer semestre del año 2013 y siguientes, así como para confeccionar las declaraciones juradas rectificativas de períodos anteriores se deberá utilizar, únicamente, el programa aplicativo denominado “AFIP - RÉGIMEN INFORMATIVO DE TRANSACCIONES ECONÓMICAS RELEVANTES - DOMICILIOS - Versión 2.0”, que se encontrará disponible en el sitio “web” de este Organismo a partir del mes de febrero de 2013.

TITULO II

TÍTULOS PÚBLICOS Y PRIVADOS

COMISIONISTAS DE BOLSA Y DE MERCADO ABIERTO

A - SUJETOS OBLIGADOS

Los agentes de bolsa y de mercado abierto.

B - OPERACIONES ALCANZADAS

Las compras y ventas que efectúen por cuenta propia o de terceros, de títulos valores públicos o privados negociados en el país.

A tales fines se considerarán:

1. Operaciones por cuenta propia: son aquellas concertadas por los agentes de bolsa y de mercado abierto para sí.

2. Operaciones por cuenta de terceros: son aquellas concertadas por los agentes de bolsa y de mercado abierto en cumplimiento de instrucciones u órdenes de sus comitentes o clientes. Se incluyen las transacciones realizadas por los agentes de bolsa para sus sociedades bursátiles, socios no agentes, mandatarios, administradores, gerentes, empleados y sociedades controladas; así como las realizadas por las sociedades bursátiles y no bursátiles para sus directores, mandatarios, administradores, gerentes, empleados y sociedades controlantes y/o controladas.

C - DETALLE DE LA INFORMACIÓN A SUMINISTRAR

Se deberá informar respecto de cada mes calendario:

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Resoluciones Generales

1. Resumen de operaciones y monto neto atribuible a las mismas, discriminando las que correspondan a compras y a ventas, indicando la modalidad de retribución (comisión o por diferencial de precios). Asimismo, se deberán identificar aquellas originadas por la realización de operaciones de “trading” y de derivados financieros.

A tales fines se considerarán:

1.1. Operaciones de “trading”, aquellas que comprendan la compra y la venta —ambas operaciones, en ese orden o en el sentido opuesto—, por parte de un mismo comitente o cliente, de la misma cantidad de títulos de una especie y con idénticas fechas de concertación y liquidación.

1.2. Operaciones de “derivados financieros” las referidas a contratos de futuros y opciones negociadas en ámbitos bursátiles y extrabursátiles. Se entiende asimismo que las operaciones con opciones alcanzan tanto a la negociación de las primas como a una eventual transferencia del activo subyacente.

2. Monto neto del total de las operaciones efectuadas por cada titular, durante el transcurso de cada mes calendario que se informa. A tal fin deberá considerarse la fecha de liquidación de la operación y los siguientes datos de los titulares de las operaciones, así como de las compras y ventas por ellos efectuadas, según se indica a continuación:

2.1. Apellidos y nombres completos, razón social o denominación.

2.2. Domicilio constituido, completo (calle, número, piso, oficina, departamento, local, sector, torre, manzana, localidad, código de provincia y código postal).

2.3. De tratarse de titulares inscriptos ante esta Administración Federal: Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

2.4. Cuando se trate de personas no inscriptas ante esta Administración Federal: Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), de corresponder.

Además, de tratarse de sujetos no residentes, según la normativa del impuesto a las ganancias:

2.4.1. En el caso de personas físicas:

- Apellido y nombres.

- Documento de identidad/Pasaporte.

- Domicilio actual del exterior.

- Lugar y fecha de nacimiento.

- Número de identificación tributaria en el país de residencia (NIF).

- Residencia tributaria.

2.4.2. En el caso de personas jurídicas y otras entidades:

- Razón social o denominación.

- Tipo de entidad.

- Domicilio actual del exterior.

- Lugar y fecha de constitución.

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3503

Resoluciones Generales

- Número de identificación tributaria en el país de residencia (NIF).

- Residencia fiscal tributaria.

2.5. Los importes netos totales de las operaciones efectuadas por los titulares de las mismas, durante el período que se informa, discriminando —por cuenta comitente— los montos que correspondan a compras y a ventas, indicando la modalidad de retribución (comisión o por diferencial de precios) e identificando aquellas transacciones que correspondan a operaciones de “trading” y de derivados financieros.

3. En el caso de operaciones con títulos valores públicos y privados liquidados en moneda extranjera, el agente de información deberá efectuar la conversión a su equivalente en moneda de curso legal, teniendo en cuenta el tipo de cambio comprador, conforme a la última cotización que para la moneda de que se trate fije el Banco de la Nación Argentina, correspondiente al día de la liquidación.

D - VENCIMIENTO

La obligación de informar deberá cumplirse hasta el último día hábil del mes inmediato siguiente al del período mensual informado.

E - PROGRAMA APLICATIVO A UTILIZAR

A los fines de suministrar la información correspondiente al mes de diciembre de 2012, inclusive se utilizará el programa aplicativo denominado “AFIP DGI - TÍTULOS VALORES PÚBLICOS Y PRIVADOS, Comisionistas de Bolsa y de Mercado Abierto - CAP. B - Versión 2.0”, que genera el formulario de declaración jurada Nº 195, y se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo.

A fin de generar la información correspondiente al mes de enero de 2013 y siguientes, así como para confeccionar las declaraciones juradas rectificativas de períodos anteriores se deberá utilizar, únicamente, el programa aplicativo denominado “AFIP DGI - TÍTULOS VALORES PÚBLICOS Y PRIVADOS, Comisionistas de Bolsa y de Mercado Abierto - CAP. B - Versión 3.0”, en reemplazo del indicado en el párrafo precedente.

TITULO III

SUJETOS EXCLUIDOS

No corresponderá suministrar la información prevista en los Títulos I y II de este Anexo, cuando los titulares de las cuentas o de las operaciones, según corresponda, sean:

a) Los Estados Nacional, Provinciales, Municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. No se encuentran alcanzados en esta excepción las entidades y organismos comprendidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 22.016 y sus modificaciones.

b) Las misiones diplomáticas y consulares acreditadas en el país.

ANEXO IV (Artículo 1°, inciso d)

ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE TARJETAS DE CRÉDITO

A - SUJETOS OBLIGADOS

Las entidades administradoras de sistemas de tarjeta de crédito - Ley Nº 25.065. (1) (2)

B - OPERACIONES ALCANZADAS

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Deberán informar respecto de:

1. Los vendedores, locadores y/o prestadores de servicios adheridos al referido sistema,

2. las operaciones —ventas de bienes, locaciones de obras y locaciones o prestaciones de servicios— realizadas por los sujetos indicados en el punto anterior, que hayan sido canceladas mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y/o de débito (3), y

3. las tarjetas de crédito y/o de compra utilizadas a los fines del punto precedente, tanto emitidas en el país como en el exterior.

C - DETALLE DE LA INFORMACIÓN A SUMINISTRAR

Las referidas entidades suministrarán mensualmente, respecto de cada mes calendario, la información que por cada concepto se indica a continuación:

1. Vendedores, locadores y/o prestadores de servicios adheridos a sistemas de tarjeta de crédito. (4)

1.1. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

1.2. Código de rubro. (5)

1.3. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad financiera pagadora.

1.4. Modalidad de pago:

1.4.1. Por transferencia bancaria: Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), sucursal, tipo y número de cuenta bancaria del sujeto informado.

1.4.2. Efectivo.

1.4.3. Otra modalidad.

2. Operaciones —ventas de bienes, locaciones de obras y locaciones o prestaciones de servicios—.

La sumatoria de los importes totales de las operaciones realizadas por los sujetos indicados en el inciso anterior, que hayan sido canceladas mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y/o de débito.

La información comprenderá las operaciones cuya respectiva liquidación haya sido presentada al cobro en el mes calendario al que corresponde la información.

3. Tarjetas de crédito y de compra emitidas en el país y sus titulares:

3.1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

3.2. Tipo y número de documento.

3.3. Número de tarjeta.

3.4. Cantidad de tarjetas adicionales extendidas.

3.5. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad financiera emisora.

3.6. Monto total de los consumos realizados por el titular de la respectiva tarjeta de crédito y/o de compra en el país y en el exterior. (6)

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3.7. Monto total de los consumos realizados por el titular y los adicionales de la respectiva tarjeta en el país y en el exterior. (7)

4. Otros usuarios —titulares adicionales y beneficiarios de extensiones— de las tarjetas de crédito y de compra emitidas en el país:

4.1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

4.2. Tipo y número de documento.

4.3. Número de tarjeta utilizada.

4.4. Monto total de los consumos de la respectiva tarjeta en el país y en el exterior.

5. Detalle de las operaciones en el exterior correspondiente a tarjetas de titulares emitidas en el país:

5.1. Número de tarjeta.

5.2. Fecha de la operación.

5.3. Identificación del país.

5.4. Monto de la operación en moneda extranjera.

5.5. Monto de la operación en pesos.

5.6. Nombre del comercio.

5.7. Código de rubro. (5)

6. Detalle de las operaciones en el exterior correspondiente a tarjetas de otros usuarios —titulares adicionales y beneficiarios de extensiones— emitidas en el país:

6.1. Número de tarjeta del titular.

6.2. Número de tarjeta del adicional.

6.3. Fecha de la operación.

6.4. Identificación del país.

6.5. Monto de la operación en moneda extranjera.

6.6. Monto de la operación en pesos.

6.7. Nombre del comercio.

6.8. Código de rubro. (5)

7. Tarjetas de crédito emitidas en el exterior y sus titulares:

7.1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

7.2. Tipo y número de documento.

7.3. Número de tarjeta.

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7.4. Identificación del país al que pertenece la entidad financiera emisora. (8)

7.5. Monto de los consumos realizados por el titular de la respectiva tarjeta.

7.6. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del comercio en el cual se realizaron las operaciones.

7.7. Código de rubro. (5)

De tratarse de consumos en moneda extranjera deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda local, al valor de cotización —tipo vendedor— que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina vigente al cierre del último día hábil inmediato anterior a la respectiva facturación.

D - VENCIMIENTO

La presentación de la información se efectuará mensualmente hasta el día 14 del segundo mes inmediato siguiente al del período informado.

E - PROGRAMAS APLICATIVOS A UTILIZAR

A fin de elaborar la información a suministrar, según corresponda, se utilizarán los programas aplicativos denominados “AFIP DGI - Tarjetas de Crédito - Versión 3.0” y “AFIP DGI - Tarjetas de Crédito Operaciones con el Exterior - Versión 1.0”, que generan los formularios de declaración jurada Nº F. 316 y F. 8101, respectivamente, y se encuentran disponibles en el sitio “web” de este Organismo

F - NOTAS ACLARATORIAS

(1) Conforme el Artículo 1° de la Ley Nº 25.065, se entiende por sistemas de tarjeta de crédito al conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales cuya finalidad es:

a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos.

b) Diferir —para el titular responsable— el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato.

c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados.

Dicho sistema comprende a las tarjetas de crédito, de débito y/o de compra.

(2) Se entiende por entidades administradoras de dichos sistemas aquellas que realizan, entre otras, todas o algunas de las siguientes funciones:

a) Organizar, supervisar o controlar para una o más marcas, propias o no, el funcionamiento del sistema (registro de usuarios y establecimientos adheridos; colaborar con la prevención del fraude; publicitar y en general, adoptar medidas tendientes al normal funcionamiento del sistema).

b) Arbitrar una estrategia uniforme para la operatoria general de la tarjeta y la prestación del servicio (asignación de códigos para la identificación de usuarios, establecimientos adheridos y cuentas, servicios a las entidades emisoras, pagadoras, usuarios y establecimientos, etc.).

c) Producir y/o procesar la información centralizada (procesamiento de la información logística, emisión de los documentos de cobro y pago, etc.).

d) Unificar liquidaciones de crédito y débito entre los distintos operadores del sistema (compensación de cobros y de pagos, etc.).

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e) Administrar las cuentas de los distintos operadores.

f) Otorgar la licencia de marca y patente.

g) Emitir tarjetas de cobro y de pago a establecimientos adheridos en los sistemas cerrados u otros.

(3) Se entiende por:

a) Tarjeta de crédito: aquella que cumple las condiciones señaladas en los incisos a) y b) del Artículo 1° de la Ley Nº 25.065 referidos en la Nota (1).

b) Tarjeta de compra: aquella que las instituciones comerciales entregan a sus clientes para realizar compras exclusivas en su establecimiento o sucursales —inciso d) del Artículo 2° de la Ley Nº 25.065—.

c) Tarjeta de débito: aquella que las instituciones bancarias entregan a sus clientes para que al efectuar compras o locaciones, los importes de las mismas sean debitados directamente de una cuenta —de ahorro o corriente— bancaria del titular —inciso e) del Artículo 2° de la Ley Nº 25.065—.

Genéricamente las referidas tarjetas son instrumentos materiales de identificación de los usuarios, que pueden ser magnéticos o de cualquier otra tecnología, emergentes de una relación contractual previa entre un titular y el emisor.

(4) Ver llamada (1).

(5) Los códigos de rubros se encuentran contenidos en el programa aplicativo “AFIP DGI - Tarjetas de Crédito - Versión 3.0”.

(6) Se entiende por Titular de Tarjeta, aquel que está habilitado para su uso y quien se hace responsable de todos los cargos y consumos realizados personalmente o por los autorizados por el mismo —inciso b) del Artículo 2° de la Ley Nº 25.065—.

(7) Comprende los consumos efectuados por el titular, usuario, titulares adicionales y/o beneficiario de extensiones, autorizados por el titular para realizar operaciones con la tarjeta respectiva, a quien el emisor le entrega un instrumento de idénticas características que la entregada al titular —inciso c) del Artículo 2° de la Ley Nº 25.065—.

(8) La identificación de cada país se encuentra contenida en los programas aplicativos denominados “AFIP DGI - Tarjetas de Crédito - Versión 3.0” y “AFIP DGI - Tarjeta de Crédito Operaciones con el Exterior - Versión 1.0”.

ANEXO V (ARTÍCULO 1°, INCISO E)

TRANSPORTE DE CAUDALES, TRASLADO, MOVIMIENTO Y/O ENTREGA

DE FONDOS, CUSTODIA O TENENCIA DE EFECTIVO Y/O VALORES

A - SUJETOS OBLIGADOS

Están obligados a actuar como agentes de información las personas —físicas o jurídicas— que realicen prestaciones de traslado, movimientos y/o entrega de fondos, custodia o tenencia de efectivo y/o valores, a nombre propio o a cuenta y nombre de terceros, en el ámbito del territorio nacional.

B - OPERACIONES ALCANZADAS

Los importes facturados en concepto de traslados, seguros y custodias/guardas del período,

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C - DETALLE DE LA INFORMACIÓN A SUMINISTRAR

Los datos que se indican a continuación:

1. Respecto de quien recibe el servicio:

1.1. Apellido y nombres, razón social o denominación:

1.2. Domicilio fiscal y/o real, laboral o comercial completo (calle, número, piso, oficina, departamento, local, sector, torre, manzana, barrio, paraje, localidad, provincia y código postal).

1.3. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o, en su defecto, Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en caso de no poseerse, tipo y número de documento de identidad (D.N.I., L.E., L.C.) o cédula de identidad del MERCOSUR o pasaporte o cédula de identidad de países limítrofes, todos ellos vigentes al momento de celebrar el contrato.

Se deberá constatar la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los contribuyentes y responsables a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 1.817, su modificatoria y complementaria.

2. Con relación a las operaciones realizadas:

2.1. Tipo, número y fecha de la operación.

2.2. Tipo, número y fecha del comprobante emitido.

2.3. Tipo de moneda y monto de la operación.

2.4. Especie (sacas, barriles, bolsines u otro elemento utilizado). Cantidad y tipo.

2.5. Monto facturado en concepto de traslados, seguros, custodias/guardas y otros.

2.6. Período desde/hasta contratado y/o de rescisión anticipada, en caso de operaciones de custodia/guarda.

2.7. Tipo y número de documento de identidad del sujeto responsable del lugar de origen de la operación.

2.8. Domicilio completo del lugar de origen de la operación.

2.9. Tipo y número de documento de identidad del sujeto responsable del lugar de destino de la operación.

2.10. Domicilio completo del lugar de destino de la operación.

D - VENCIMIENTO

La información se suministrará mensualmente hasta el último día hábil del mes inmediato siguiente al del período mensual informado.

E - PROGRAMA APLICATIVO A UTILIZAR

Se utilizará el programa aplicativo denominado “AFIP DGI - RÉGIMEN INFORMATIVO DE TRANSPORTADORAS DE CAUDALES - Versión 2.0”, que genera el formulario de declaración jurada Nº 917, y se encuentra disponible en el sitio “web” del Organismo.

ANEXO VI (ARTÍCULO 1°, INCISO F)

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OPERACIONES CAMBIARIAS

A - SUJETOS OBLIGADOS

Las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina.

B - OPERACIONES ALCANZADAS

La obligación comprende a:

1. Las operaciones de venta de moneda extranjera —divisas o billetes— efectuadas por las entidades autorizadas, en todas sus modalidades y cualquiera sea su finalidad o destino, y

2. las operaciones de compra de moneda extranjera efectuadas como consecuencia del reingreso de los fondos previsto en el inciso a) del punto 3.2. de la Comunicación “A” 5330 del Banco Central de la República Argentina, y las que en el futuro la reemplacen, modifiquen o complementen.

C - OPCIONES DE REGISTRACIÓN

Los sujetos obligados deberán registrar —sólo a los fines fiscales—, el importe total en pesos de cada una de las operaciones cambiarias a que se refiere el Apartado anterior, en el momento en que las mismas se efectúen.

A tales fines, se deberá utilizar alguna de las siguientes opciones:

1. El intercambio de información mediante un servicio “web”, cuyas especificaciones técnicas se encuentran disponibles en el sitio institucional de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

2. El servicio denominado “Consulta de Operaciones Cambiarias”, a través del aludido sitio “web”. Para ello deberán contar con “Clave Fiscal” de Nivel de Seguridad 2, como mínimo, tramitada de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias, y —en su caso— autorizar a los responsables que lo utilizarán mediante el servicio denominado “Administrador de Relaciones”.

D - CONSULTA PREVIA

En el supuesto que las operaciones de compra de moneda extranjera requieran, conforme a las normas del Banco Central de la República Argentina, la validación del “Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias”, el potencial adquirente deberá consultar en forma previa a la realización de la operación cambiaria el resultado de la evaluación que realizará esta Administración Federal.

A los fines de dicha evaluación podrá solicitarse el suministro de información relativa a la operación cambiaria que pretende realizar, como también el aporte de la documentación y/o datos adicionales que se estimen pertinentes.

Para efectuar la consulta se deberá acceder al servicio denominado “Consulta de Operaciones Cambiarias” a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) mediante “Clave Fiscal”, con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, tramitada de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias y, en su caso, autorizar a los responsables que lo utilizarán mediante la herramienta informática denominada “Administrador de Relaciones”.

E - DISCONFORMIDAD

En caso de disconformidad con la respuesta obtenida, el adquirente podrá presentar ante la dependencia de este Organismo en la cual se encuentre inscripto o, en el caso de sujetos no inscriptos, ante aquella correspondiente a la jurisdicción de su domicilio, una nota en los términos de la Resolución General Nº

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1.128, exponiendo los motivos de aquélla y, en su caso, acompañando la documentación que respalde su presentación.

F - CONFIRMACIÓN DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE

Las operaciones de compra de moneda extranjera en concepto de turismo y viajes al exterior requerirán para su validación, que los datos declarados por el potencial adquirente sean confirmados por la empresa de transporte aéreo, marítimo, fluvial o terrestre. Asimismo, este Organismo considerará, a los efectos de la validación, el país de destino informado y la moneda que se pretenda adquirir.

A fin de cumplir con la obligación de información prevista en el párrafo anterior las empresas que presten el servicio de transporte internacional de pasajeros (aéreo, marítimo, terrestre y/o fluvial), deberán observar la forma, plazos y demás condiciones que se establecen por la presente.

Los sujetos aludidos deberán informar, diariamente, respecto de cada uno de los pasajeros por los cuales se haya efectuado la venta de pasajes para viajes al exterior, entre otros, los siguientes datos:

a) Apellido y nombres.

b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), Clave de Identificación (C.D.I.), Número de Documento Nacional de Identidad, de Libreta Cívica o de Enrolamiento, o de pasaporte.

c) Número de ticket electrónico o pasaje emitido.

d) Fecha de salida del país.

e) País de destino principal.

A fin del suministro de la información se deberá utilizar alguna de las siguientes opciones:

a) El intercambio de información mediante un servicio “web”, cuyas especificaciones técnicas se encuentran disponibles en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

b) El servicio denominado “Viajes al Exterior - Empresas de Transporte Internacional”, a través del citado sitio “web”. Para ello, deberán contar con “Clave Fiscal” con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, tramitada conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias, y —en su caso— autorizar a los responsables mediante el servicio denominado “Administrador de Relaciones”.

ANEXO VII (ARTÍCULO 1°, INCISO G)

OPERACIONES CON INSTRUMENTOS Y/O CONTRATOS DERIVADOS

TITULO I

RÉGIMEN DE REGISTRACIÓN E INFORMACIÓN DE OPERACIONES

A - SUJETOS OBLIGADOS

Los contribuyentes del impuesto a las ganancias, excluidas las entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, respecto de las operaciones que realicen con instrumentos y/o contratos derivados.

B - MOMENTO DE LA REGISTRACIÓN

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La registración deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha en que se produzcan los siguientes hechos:

1. Concertación inicial de la operación.

2. Modificación del contrato original o de la operación concertada.

3. Liquidación parcial y total.

4. Rescisión anticipada.

C - INFORMACIÓN A REGISTRAR

La obligación de registración se efectuará mediante transferencia electrónica de datos, a través del sitio “web” del Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Registración de Operaciones con Instrumentos y/o Contratos Derivados”, mediante la utilización de la respectiva “Clave Fiscal”.

Una vez ingresado al servicio, el contribuyente deberá consignar los datos que —para cada oportunidad— se indican a continuación:

I. CONCERTACIÓN INICIAL DE LA OPERACIÓN

1. Fecha de concertación.

2. Tipo de instrumento y/o contrato derivado.

2.1. Tipo de instrumento:

2.1.1. Futuro comprado/vendido.

2.1.2. “Forward” comprado/vendido.

2.1.3. Opción de compra/de venta - lanzada/adquirida.

2.1.4. “Swap”.

2.1.5. “Stock options”.

2.1.6. Otros (especificar).

2.2. Tipo de operación.

2.2.1. En mercados del país/del exterior.

2.2.2. Extra-bursátil contraparte del país/del exterior.

3. Intención de la operación:

3.1. Cobertura:

3.1.1. Costo de financiamiento.

3.1.2. Precio de venta.

3.1.3. Precio de compra.

3.1.4. Tipo de cambio.

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3.1.5. Rentabilidad de inversiones.

3.2. Otros (especificar).

4. Monto de la transacción concertada —en moneda original y en pesos—, incluyendo prima —en caso de opciones— y valor nocional, de corresponder.

5. Identificación de la contraparte: Apellido y nombres, razón social o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).

Además, de tratarse de sujetos no residentes, según la normativa del impuesto a las ganancias:

5.1. En el caso de personas físicas:

- Documento de identidad/Pasaporte.

- Domicilio actual del exterior.

- Lugar y fecha de nacimiento.

- Número de identificación tributaria en el país de residencia (NIF).

- Residencia tributaria.

5.2. En el caso de personas jurídicas y otras entidades:

- Tipo de entidad.

- Domicilio actual del exterior.

- Lugar y fecha de constitución.

- Número de identificación tributaria en el país de residencia (NIF)

- Residencia fiscal tributaria

6. Identificación del “broker” o intermediario: ídem punto anterior.

7. Monto de los honorarios pactados por los servicios de intermediación (en moneda original y en pesos).

II. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ORIGINAL O DE LA OPERACIÓN CONCERTADA

1. Fecha de modificación.

2. Descripción de la modificación (especificar).

III. LIQUIDACIÓN PARCIAL Y TOTAL

1. Fecha de liquidación.

2. Tipo de liquidación:

2.1. Parcial

2.2. Total o final.

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3. Importe de la liquidación, en moneda original y en pesos (+/-).

IV. RESCISIÓN ANTICIPADA

1. Fecha de rescisión.

2. Motivo de la rescisión (especificar).

3. Importe de la liquidación, en moneda original y en pesos (+/-), en caso de corresponder.

Asimismo, deberá adjuntarse un archivo en formato “.pdf” —escaneado con la menor resolución que permita la legibilidad del mismo, resolución de 110 DPI (Dot Per Inch) en blanco y negro— con la versión digitalizada del documento que respalda la operación de que se trate.

De resultar aceptada la transmisión, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.

Las operaciones concertadas en moneda extranjera deberán ser convertidas a su equivalente en moneda local, aplicando el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de registro de la operación.

TITULO II

OPERACIONES DE COBERTURA

A - ALCANCE

El tratamiento que los contribuyentes otorguen en el impuesto a las ganancias a los resultados generados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, será tipificado por esta Administración Federal, de acuerdo con lo que se dispone en el presente título.

A los efectos de constatar si un instrumento y/o contrato derivado implica una “operación de cobertura”, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 19 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se verificará que —en forma concurrente— dicha operación:

a) Tenga por objeto reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado sobre los resultados de la o las actividades económicas principales, es decir, cuando el perfil de posibles resultados de un instrumento y/o contrato derivado o una combinación de ellos, se oriente a compensar el perfil de posibles resultados emergentes de la posición de riesgo del contribuyente en las transacciones respectivas.

b) Posea vinculación directa con la o las actividades económicas principales del contribuyente y que el elemento subyacente también guarde relación con la o las actividades aludidas.

c) Sea cuantitativa y temporalmente acorde con el riesgo que se pretende cubrir —total o parcialmente— y que en ningún caso lo supere.

Cuando la posición o transacción cubierta hubiera expirado, sido discontinuada o se hubiera producido cualquier otra circunstancia por la cual la exposición al riesgo hubiese desaparecido o dejado de existir, dicha operación perderá la condición de cobertura desde el momento en que tal hecho ocurra.

d) Se encuentre explícitamente identificada desde su nacimiento con lo que se pretende cubrir.

B - PRUEBA

La existencia de las operaciones con instrumentos y/o contratos derivados mencionados en el artículo anterior, su efectiva concertación y liquidación, podrán probarse a través de:

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a) Sus respectivas registraciones contables, y

b) el respaldo instrumental de aquellos elementos que se indican a continuación, que mejor reflejen la realidad económica, y de cualquier otro que, cumpliendo esa condición, por las especiales características del caso pudiera resultar apropiado para los citados fines:

1. Estudios y proyecciones de la exposición al riesgo que se pretende cubrir.

2. Evaluación de la tolerancia y la exposición a los riesgos.

3. Análisis y evaluación de las posibles operaciones con instrumentos y/o contratos derivados.

4. Actas de directorio o equivalente, según la forma societaria del contribuyente involucrado en la operación, en las que se consigne la decisión de concertar un instrumento y/o contrato derivado, las expectativas desfavorables acerca de las futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado sobre los resultados de la o las actividades económicas principales, la identificación de las posiciones a cubrir y su intención de protegerlas con el instrumento y/o contrato derivado, la política a seguir en función de su posición de riesgo y la forma en que será evaluado el efecto que se espera del instrumento y/o contrato derivado.

5. Concertación de las operaciones con instrumentos y/o contratos derivados, y confirmación de su aceptación.

6. Pago de primas y/u otros cargos al inicio de las operaciones, de corresponder.

7. Liquidación periódica o final.

8. Seguimiento y revisión de las operaciones con instrumentos y/o contratos derivados concertadas y los márgenes de garantías, como también, las evaluaciones económico-financieras a la fecha de cierre del ejercicio en el caso de decidirse la continuidad del instrumento y/o contrato derivado, o bien, a la fecha en que se adopte la decisión de salir de éste.

De los mencionados elementos deberán surgir en forma fehaciente las fechas de las operaciones principales y de las concertadas con instrumentos y/o contratos derivados que vinculan a las partes contratantes, así como las de las liquidaciones respectivas.

Tratándose de operaciones concertadas con sujetos del exterior, los contribuyentes deberán contar —adicionalmente— con los elementos que al respecto prevean las normas vigentes en materia financiera y cambiaria.

Los contribuyentes estarán obligados a conservar los elementos de los que se valgan para acreditar la existencia de la operación y, en su caso, ponerlos a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.

TITULO III

INFORME ESPECIAL DE CONTADOR PÚBLICO

A - SUJETOS OBLIGADOS. ALCANCE

Los contribuyentes del impuesto a las ganancias que hayan obtenido resultados provenientes de operaciones con instrumentos y/o contratos derivados, cuando sus ingresos anuales resulten superiores a los que, para cada actividad, se detallan en el cuadro siguiente, están obligados a presentar:

1. Un informe especial en el que se consignen los datos que se detallan en el Apartado B del presente título.

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Resoluciones Generales

El informe precedente deberá ser emitido y suscripto por contador público independiente, debiendo su firma estar autenticada por el consejo profesional o, en su caso, colegio o entidad en la que se encuentre matriculado.

2. El formulario de declaración jurada F. 2662/D con las firmas digitales del contribuyente y/o responsable, del contador público independiente y del representante del Consejo Profesional, Colegio o entidad en la que el citado profesional se encuentre matriculado, certificadas ante este Organismo.

A tales fines se deberá contar con el “Certificado Digital” emitido por la Autoridad Certificante de la Administración Federal de Ingresos Públicos, aprobado y aceptado conforme a lo previsto por la Resolución General Nº 2.651.

Las autorizaciones ante esta Administración Federal que otorguen a sus representantes el contribuyente y/o responsable y el Consejo Profesional, Colegio o entidad en la que el contador público independiente se encuentre matriculado, deberán formalizarse electrónicamente de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución General Nº 3.380.

TERMINACIÓN CUIT FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1 Hasta el día 24, inclusive

2 ó 3 Hasta el día 25, inclusive

4 ó 5 Hasta el día 26, inclusive

6 ó 7 Hasta el día 27, inclusive

8 ó 9 Hasta el día 28, inclusive

A esos efectos, deberá considerarse la actividad principal desarrollada por el sujeto, entendiéndose por tal la que le generó sus mayores ingresos brutos anuales en el período anterior a aquel en el que inciden los resultados provenientes de operaciones con instrumentos y/o contratos derivados.

Asimismo, se entenderá por ingresos brutos anuales los que surjan del último balance comercial cerrado o, de tratarse de sujetos que no confeccionan balances comerciales, los obtenidos en el último año calendario, en ambos casos, anterior a aquel en el que inciden los resultados provenientes de operaciones con instrumentos y/o contratos derivados.

B - CONTENIDO DEL INFORME

En el informe del contador público deberá constar:

1. El importe total de los resultados provenientes de operaciones con instrumentos y/o contratos derivados, incluidos en las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias correspondientes al período fiscal de que se trate.

2. El detalle de los rubros y cuentas contables afectados por los resultados referidos en el punto precedente, así como los importes respectivos.

En su caso, deberán indicarse los ajustes impositivos que concilian los importes que surgen de dichos rubros y las cuentas contables utilizadas respecto de los resultados impositivos indicados en el punto 1.

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3516

Resoluciones Generales

3. El detalle y los importes correspondientes a los resultados provenientes de operaciones con instrumentos y/o contratos derivados que cumplen los requisitos que se señalan en el Apartado A del Título II de este Anexo.

4. El detalle de la documentación y/o elementos —referido en el Apartado B del Título II del presente Anexo— que han sido tenidos en cuenta a la hora de definir que cada una de las operaciones aludidas en el punto 3. precedente corresponde a una “operación de cobertura”.

5. Opinión respecto del tratamiento otorgado en el impuesto a las ganancias a los resultados provenientes de operaciones con instrumento y/o contratos derivados detallados en el presente informe, y de la razonabilidad de sus importes.

C - VENCIMIENTO Y FORMA DE PRESENTACIÓN

El informe deberá presentarse hasta el último día hábil del mes calendario posterior a la fecha de vencimiento que, para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, fije esta Administración Federal para el período fiscal de que se trate.

A efectos de la presentación de dicho informe, se deberá ingresar al servicio “Registración de Operaciones con Instrumentos y/o Contratos Derivados” del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la “Clave Fiscal” con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, tramitada conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias, y —en su caso— autorizar a los responsables mediante el servicio denominado “Administrador de Relaciones”.

A tales fines, el informe precedente emitido y suscripto por el contador público independiente deberá adjuntarse al formulario de declaración jurada F. 2662/D previsto en el punto 2. del Apartado A del presente título.

El formulario citado deberá ser confeccionado de acuerdo con el procedimiento establecido en el Apartado D del presente título.

Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.

D - FORMULARIO DE DECLARACIÓN JURADA F. 2662/D. PROCEDIMIENTO PARA SU CONFECCIÓN Y TRANSMISIÓN ELECTRÓNICA

La confección del formulario de declaración jurada F. 2662/D, requiere tener preinstalado el programa Adobe Reader 9.0 o superior.

Dicho formulario será descargado desde el sitio “web” institucional en la ubicación http://www.afip.gob.ar/genericos/formularios/ y deberá seguirse el procedimiento que se indica a continuación:

a) Completar la información solicitada en el formulario de declaración jurada F. 2662/D.

b) Remitir al contador público el formulario de declaración jurada F. 2662/D, para que este profesional complete en aquél los datos que se solicitan y adjunte el informe previsto en el punto 1. del Apartado A del presente título. Dicho informe puede generarse digitalmente u obtenerse a través del proceso de escaneo. Este último debe ajustarse a las siguientes recomendaciones técnicas:

1. 110 DPI (Dot Per Inch) en blanco y negro.

2. Asegurar que el documento escaneado sea legible.

3. El archivo resultante no debe superar un tamaño máximo total de 5 Mb.

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3517

Resoluciones Generales

c) Remitir al contribuyente y/o responsable la información indicada en el punto anterior, éste revisará su contenido e incorporará su firma digital en el formulario de declaración jurada F. 2662/D.

d) Remitir al contador público independiente la información citada en el inciso anterior para que este profesional verifique su contenido e incorpore su firma digital en el formulario de declaración jurada F. 2662/D.

e) Remitir al Consejo Profesional, Colegio o entidad en la cual se encuentre matriculado el contador público independiente para que legalice la firma del profesional, debiendo esta entidad completar los datos del Consejo Profesional interviniente, número de legalización, incorporar los datos de legalización y consignar su firma digital en el formulario de declaración jurada F. 2662/D.

En ambos casos el archivo resultante no debe superar un tamaño máximo total de 5 Mb.

f) Las firmas digitales de los siguientes sujetos comprenderán al archivo que contiene el informe emitido y suscripto por el contador público independiente:

1. Contribuyente y/o responsable,

2. contador público independiente y

3. consejo profesional, colegio o entidad en la cual se encuentre matriculado el citado profesional.

g) Utilizar el certificado emitido por la Autoridad Certificante de la Administración Federal de Ingresos Públicos con Clase 4 para cada una de las firmas del formulario de declaración jurada F. 2662/D.

h) Generar el archivo mediante el procedimiento previsto en los incisos precedentes, el cual será transferido electrónicamente por el contribuyente y/o responsable, conforme lo dispuesto por la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y sus complementarias, debiendo denominarse con el formato “afip.F2662D.****.pdf”.

i ) En el supuesto que el archivo que contenga la información a transmitir tenga un tamaño de 5 Mb o superior y los sujetos se encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente —debido a limitaciones en su conexión—, en sustitución del procedimiento de presentación vía “Internet”, podrán suministrar la pertinente información en la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de sus obligaciones fiscales, mediante la entrega de los soportes magnéticos u ópticos, que deberán contener el formulario de declaración jurada F. 2662/D debidamente firmado digitalmente por los sujetos indicados en el inciso f) precedente y el archivo que contiene el informe al que se refiere el punto 1. del apartado A del presente título, emitido y suscripto conforme lo previsto en los incisos precedentes. Idéntico procedimiento se deberá observar en el caso de inoperatividad del sistema.

Toda la información para obtener el certificado digital emitido por la Administración Federal de Ingresos Públicos se encuentra disponible en (http://acn.afip.gob.ar).

ANEXO VIII (Artículo 1°, inciso h)

OPERACIONES DE SUJETOS NO RESIDENTES A TRAVÉS DE

LAS ENTIDADES FINANCIERAS LOCALES

A - SUJETOS OBLIGADOS

Las entidades financieras alcanzadas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones deberán informar las operaciones que realicen los sujetos no residentes en el país, a través de las mencionadas entidades.

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3518

Resoluciones Generales

Los sujetos no residentes son aquellos considerados como tales según las normas del impuesto a las ganancias. Se excluyen: los gobiernos de otros países y sus dependencias (bancos centrales, etc.) así como los organismos internacionales y sus entes instrumentales o agencias.

B - OPERACIONES ALCANZADAS

Las operaciones alcanzadas por el presente régimen son:

1. Las retribuciones, ganancias y enriquecimientos pagados a los sujetos no residentes a través de dichas entidades, cualquiera sea su naturaleza.

2. Las colocaciones, inversiones o tenencias de dichos sujetos en las mencionadas entidades.

C - DETALLE DE LA INFORMACIÓN A SUMINISTRAR

Los datos que se indican a continuación:

1. Respecto de la identidad de los sujetos no residentes:

1.1. En el caso de personas físicas:

1.1.1. Apellido y nombres.

1.1.2. Documento de identidad o Pasaporte.

1.1.3. Nacionalidad actual.

1.1.4. Domicilio actual.

1.1.5. Lugar de nacimiento.

1.1.6. Fecha de nacimiento.

1.1.7. Número de identificación tributaria en el país de residencia (NIF).

1.1.8. Residencia tributaria.

1.1.9. Clave de Identificación (CDI) de corresponder.

1.1.10. Datos del representante legal o apoderado que actuó en la República Argentina, en caso de corresponder:

1.1.10.1. Apellido y nombres.

1.1.10.2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)

1.2. En el caso de personas jurídicas y otras entidades:

1.2.1. Razón social o denominación.

1.2.2. Tipo de entidad.

1.2.3. Domicilio.

1.2.4. Fecha de constitución.

1.2.5. Lugar de constitución.

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3519

Resoluciones Generales

1.2.6. Número de identificación tributaria en el país de residencia (NIF).

1.2.7. Residencia fiscal tributaria.

1.2.8. Clave de Identificación (CDI) de corresponder.

1.2.9. Datos del representante legal o apoderado que actuó en la República Argentina, en caso de corresponder:

1.2.9.1. Apellido y nombres.

1.2.9.2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

2. Con relación a las retribuciones, ganancias y enriquecimientos pagados a sujetos no residentes:

2.1. Tipo de retribución, ganancias o enriquecimientos pagados:

Los códigos que se consignarán en el programa aplicativo para la confección de la declaración jurada informativa, son los que se detallan seguidamente:

Código de Operación Conceptos

Tipo de Operación Conceptos

Descripción de la Operación - Concepto

610 SERVICIOS FLETES DE IMPORTACIÓN GANADOS POR BUQUES

611 SERVICIOS FLETES DE IMPORTACIÓN GANADOS POR AERONAVES

612 SERVICIOS FLETES DE IMPORTACIÓN GANADOS POR MEDIOS TERRESTRES

614 SERVICIOS PASAJES GANADOS POR BUQUES Y AERONAVES

615 SERVICIOS PASAJES GANADOS POR EMPRESAS DE TRANSPORTE TERRESTRE

617 SERVICIOS ARRENDAMIENTO DE BUQUES, AERONAVES Y MEDIOS TERRESTRES

618 SERVICIOS ARRENDAMIENTO DE CONTENEDORES, ESPACIOS O DEPÓSITOS

623 SERVICIOS SERVICIOS DE COMUNICACIONES

624 SERVICIOS SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN

625 SERVICIOS SERVICIOS DE INFORMACIÓN E INFORMÁTICA

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3520

Resoluciones Generales

627 SERVICIOS PATENTES Y MARCAS

628 SERVICIOS REGALIAS

629 SERVICIOS DERECHOS DE AUTOR

630 SERVICIOS PRIMAS POR TRANSFERENCIA DE JUGADORES

631 SERVICIOS SERVICIOS EMPRESARIALES PROFESIONALES Y TÉCNICOS

632 SERVICIOS COMISIONES BANCARIAS Y OTROS SERVICIOS FINANCIEROS

634 SERVICIOS SERVICIOS PERSONALES, CULTURALES Y RECREATIVOS

636 SERVICIOS COMISIONES COMERCIALES

649 SERVICIOS PRIMAS DE REASEGUROS EN EL EXTERIOR

651 SERVICIOS ALQUILER DE MAQUINARIAS Y HERRAMIENTAS

655 SERVICIOS PAGO POR CONTRATOS GLOBALES PARA LA MODERNIZACIÓN DE AERONAVES Y BUQUES

658 SERVICIOS SERVICIOS DE INFORMACIÓN DE AGENCIAS DE NOTICIAS INTERNACIONALES

659 SERVICIOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE PELÍCULAS, VIDEO Y AUDIO EXTRANJEROS

660 SERVICIOS SERVICIOS POR TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA POR LEY 22.426 (EXCEPTO PATENTES Y MARCAS)

744 RENTAS PAGOS DE INTERESES AL EXTERIOR

745 RENTAS UTILIDADES Y DIVIDENDOS PAGADOS AL EXTERIOR

747 RENTAS OTRAS RENTAS PAGADAS AL EXTERIOR

749 RENTAS REMUNERACIONES Y/O SUELDOS DE LOS TRABAJADORES

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3521

Resoluciones Generales

750 RENTAS ALQUILER O ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES UBICADOS EN EL PAÍS DE PROPIEDAD DE NO RESIDENTES

839 CAPITAL REPATRIACIÓN DE INVERSIONES EN INMUEBLES EN EL PAÍS DE NO RESIDENTES

857 CAPITAL REPATRIACIÓN DE INVERSIONES DE PORTAFOLIO EN EL PAÍS DE NO RESIDENTES

864 CAPITAL PAGOS POR CANCELACIÓN DE CONTRATOS DE COBERTURA ENTRE MONEDAS EXTRANJERAS

865 CAPITAL PAGOS POR CANCELACIÓN DE CONTRATOS DE COBERTURA DE PRECIOS DE COMMODITIES

872 CAPITAL PAGOS POR CANCELACIÓN DE CONTRATOS DE FUTUROS DE CAMBIO

877 CAPITAL OTRAS REPATRIACIONES DE INVERSIONES DIRECTAS EN EL PAÍS DE NO RESIDENTES

884 CAPITAL PAGOS POR CONTRATOS DE COBERTURA DE DIVA

964 OTROS JUBILACIONES Y PENSIONES

972 OTROS DONACIONES

2.2. Fecha de pago.

2.3. Monto.

2.4. Impuesto a las ganancias retenido.

2.5. Identificación del número de la cuenta de destino del pago.

2.6. Identificación de la denominación del banco de destino.

3. Respecto de las colocaciones, inversiones o tenencias de los sujetos no residentes:

3.1. Tipo de inversión o cuenta.

3.1.1. Depósitos en cuenta corriente.

3.1.2. Depósitos en caja de ahorro.

3.1.3. Depósitos a plazo fijo.

3.1.4. Tenencia y/o custodia de valores:

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3522

Resoluciones Generales

3.1.4.1. Acciones.

3.1.4.2. Títulos públicos.

3.1.4.3. Derivados.

3.1.4.4. Cuota-partes de Fondos Comunes de Inversión.

3.1.4.5. Participaciones en fideicomisos.

3.1.4.6. Otros activos (detallar).

3.1.4.6.1. Caja de seguridad.

3.1.4.6.2. Otros (detallar).

3.1.5. Identificación de la inversión (número de cuenta, de certificado, etc.).

3.1.6. Valor al final del año o inmediatamente antes de su cierre, discriminando el valor de los intereses, dividendos y otras rentas, según el tipo de activo, que se hayan acreditado en la respectiva cuenta durante el año o hasta el momento de su cierre.

D - VENCIMIENTO

La información se suministrará según se indica seguidamente:

a) Respecto de la información requerida en los puntos 1. y 2. del Apartado C del presente Anexo: mensualmente hasta el último día del mes inmediato siguiente al del período mensual informado.

b) Con relación a la información indicada en el punto 3. del Apartado C de este Anexo: por año calendario hasta el último día del tercer mes inmediato siguiente al del período anual informado.

E - PROGRAMA APLICATIVO A UTILIZAR

Se utilizará el programa aplicativo denominado “AFIP DGI - RÉGIMEN INFORMATIVO DE OPERACIONES DE SUJETOS NO RESIDENTES - Versión 1.0”, que genera el formulario de declaración jurada Nº 4500 y que se encontrará disponible en el sitio “web” del Organismo a partir del mes de marzo de 2013.

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.424: REGISTRO DE CONTRIBUYENTES SOCIALMENTE RESPONSABLES (REGISTRARSE). SU CREACIÓN

Fecha: 28/12/12 B O.: 31/12/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-96-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que es política del Gobierno Nacional reconocer el importante papel que cumple, en la sociedad, la Responsabilidad Social Empresaria, en tanto favorece la generación de beneficios para el entorno en que se desarrollan las iniciativas empresariales que dicho concepto engloba.

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Resoluciones Generales

Que en concordancia con ello, es objetivo permanente de esta Administración Federal implementar todas aquellas acciones e instrumentos que permitan vincular el cumplimiento fiscal con los valores y la ciudadanía.

Que a tal fin resulta aconsejable establecer un mecanismo que permita una mejor visualización pública de los compromisos empresariales frente a la comunidad, evidenciando los comportamientos responsables en los aspectos social, económico y/o ambiental; lo cual incluye necesariamente el correcto cumplimiento de sus obligaciones fiscales en materia impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social, atendiendo al hecho que, entre los grupos de interés beneficiados por tales iniciativas se destacan, en primer lugar, los trabajadores que prestan servicios en las aludidas empresas.

Que a tal efecto, se estima adecuada la creación —en el ámbito de esta Administración Federal— del “Registro de Contribuyentes Socialmente Responsables”, al que podrán adherir voluntariamente aquellas empresas que cumplan los requisitos que se fijen al efecto.

Que la incorporación en el registro contribuirá a potenciar la buena imagen institucional y social de tales empresas ante la comunidad, tanto desde el punto de vista de la responsabilidad social empresaria cuanto en lo atinente al cumplimiento tributario.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Coordinación Técnico Institucional y de Sistemas y Telecomunicaciones, y las Direcciones Generales de Aduanas, Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

REGISTRO DE CONTRIBUYENTES SOCIALMENTE RESPONSABLES

ARTÍCULO 1º — Créase en el ámbito de esta Administración Federal el “Registro de Contribuyentes Socialmente Responsables” (RegistraRSE), en adelante el “Registro”, el que formará parte de los Registros Especiales que integran el “Sistema Registral” aprobado por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias, y tendrá como principal objetivo el reconocimiento público de aquellos contribuyentes que, en virtud de su compromiso frente a la comunidad, evidencien un correcto y responsable comportamiento en los aspectos social, económico y/o ambiental.

INCLUSIÓN EN EL REGISTRO.

ARTÍCULO 2º — La incorporación en el “Registro” será voluntaria y estará supeditada a que la empresa postulante cumpla los requisitos, formalidades y demás condiciones que se establecen por la presente.

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Resoluciones Generales

Los sujetos que, conforme lo indicado en el párrafo precedente, sean incluidos en el “Registro” serán reconocidos por esta Administración Federal como actores con efectiva y real responsabilidad social empresaria dentro de la comunidad en la que se desenvuelvan.

Asimismo, dichos sujetos podrán ser incluidos en los programas de difusión comunicacional del Organismo, como un aporte a la educación tributaria, mejorando su imagen ante la comunidad con motivo de su inclusión y permanencia en el “Registro” y en los aludidos programas comunicacionales.

ARTÍCULO 3º — La inclusión en el “Registro” estará sujeta a que el solicitante:

a) Cuente con una nómina igual o superior a TRESCIENTOS (300) trabajadores registrados, de acuerdo con los datos que surjan de la última declaración jurada de determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social (F. 931), vencida a la fecha de la solicitud de inclusión en el “Registro”.

b) Haya declarado la totalidad del personal que se desempeña bajo relación de dependencia, en los registros y documentación respectiva y a través de la presentación de las correspondientes declaraciones juradas determinativas mensuales.

c) Haya dado cumplimiento al ingreso de la totalidad de las deudas por los tributos y conceptos cuya percepción se encuentra a cargo de esta Administración Federal o regularizado las mismas mediante inclusión en planes de facilidades de pago.

d) No haya sido querellado o denunciado penalmente, con fundamento en las Leyes Nº 22.415, Nº 23.771 y/o Nº 24.769 y sus respectivas modificaciones, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio, dentro del plazo de DOS (2) años anteriores de la fecha de solicitud de inclusión en el “Registro”.

e) No haya sido querellado o denunciado penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio, o cuando dicho requerimiento guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales, dentro del plazo de DOS (2) años anteriores de la fecha de solicitud de inclusión en el “Registro”.

f) No sea una persona jurídica cuyos titulares, directores o apoderados, como consecuencia del ejercicio de sus funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos d) y e) precedentes.

g) No posea sumario contencioso iniciado y/o cargos aduaneros impagos.

h) No integre la base de contribuyentes no confiables.

i) Posea actualizada la información respecto de la o las actividad/es económica/s que realiza, de acuerdo con los códigos previstos en el “Codificador de Actividades” —F. 150— aprobado mediante la Resolución General Nº 485.

j) Tenga actualizado el domicilio fiscal declarado, en los términos establecidos por la Resolución General Nº 2.109, su modificatoria y complementaria o la que la reemplace o complemente.

k) Haya cumplido, de corresponder, con la obligación de presentación de:

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Resoluciones Generales

1. Las declaraciones juradas determinativas y nominativas de los recursos de la seguridad social y del impuesto al valor agregado, correspondientes a los DOCE (12) últimos períodos fiscales o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, si fuera menor, vencidas con anterioridad a la fecha de solicitud de inclusión en el “Registro”.

2. La última declaración jurada de los impuestos a las ganancias y a la ganancia mínima presunta, según corresponda, vencidas a la fecha a que se refiere el punto anterior.

3. La declaración jurada del régimen de información establecido por la Resolución General Nº 3.293, sus modificatorias y complementarias, correspondiente al último período fiscal vencido a la fecha de la solicitud de inclusión en el “Registro”, de corresponder.

l) Acredite la efectiva puesta en marcha de al menos un programa que responda a las prácticas reconocidas bajo el concepto de “Responsabilidad Social Empresaria”, manteniendo su cumplimiento mientras dure la inclusión del mismo en el “Registro”.

ARTÍCULO 4º — La solicitud de incorporación en el “Registro” se efectuará por transferencia electrónica de datos, a través del sitio “web” institucional de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Sistema Registral”, opción “Registros Especiales”.

Para acceder a la mencionada opción se deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

El sistema emitirá un comprobante como constancia de recepción de la solicitud para su tramitación. La obtención del comprobante aludido no implica la aprobación del trámite, sino la admisión para su tramitación.

ARTÍCULO 5º — La inclusión en el “Registro” será dispuesta por este Organismo una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 3°, mediante los controles que al efecto se realicen.

La ulterior constatación del incumplimiento de alguno de los requisitos detallados en el Artículo 3° implicará, en forma automática, la exclusión del contribuyente, tanto del “Registro” como de los programas de difusión comunicacional en los que pudiere estar incluido, hasta tanto subsane tal anomalía o, tratándose de los supuestos detallados en los incisos d), e) y f) del citado artículo, transcurra el plazo exigido a que se hace referencia en los mismos.

ARTÍCULO 6º — La División Responsabilidad Social Empresaria, dependiente de la Subdirección General de Fiscalización, tendrá a su cargo la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y/o responsables que realicen actividades comprendidas en los programas de Responsabilidad Social Empresaria (por ejemplo: tratamiento dispensado a las donaciones efectuadas a entidades de bien público realizadas con la intervención de supermercados).

A tal efecto deberá realizar, entre otras, acciones de relevamiento, verificación y/o fiscalización del universo de contribuyentes y/o responsables que desarrollen tales actividades, se encuentren incorporados o no en el “Registro”.

ARTÍCULO 7º — La presente entrará en vigencia a partir del primer día hábil del mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

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Resoluciones Generales

ARTÍCULO 8º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 22.415: L. 23.771: L. 24.769: R.G. 485: Bol. A.F.I.P. N° 21, abr. '99, p. 812 R.G. 2.109: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1737 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180 R.G. 2.570: Bol. A.F.I.P. N° 141, abr. ' 2009, p. 739 R.G.3.293: Bol. A.F.I.P. N° 176, abr. ' 2009, p. 904

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.431: OPERACIONES DE COMPRAVENTA Y/O LOCACIÓN DE BIENES INMUEBLES. AGENTES QUE INTERVIENEN EN EL MERCADO INMOBILIARIO. “REGISTRO DE OPERACIONES INMOBILIARIAS”. EMPADRONAMIENTO. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.820, SUS MODIFICATORIAS Y SU COMPLEMENTARIA. SU MODIFICACIÓN.

Fecha: 28/12/12 B O.: 31/12/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-1157-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.820, sus modificatorias y su complementaria, estableció que los sujetos obligados a inscribirse en el “Registro de Operaciones Inmobiliarias”, cuando asuman el carácter de locador, arrendador, cedente o similar, en las operaciones comprendidas en los incisos b), d), e) y f) de su Artículo 2º y en los contratos nominados previstos en la Ley Nº 13.246 y sus modificaciones, deberán cumplir con los requisitos, plazos y condiciones del régimen de información contemplado por el Título II de la misma.

Que atendiendo a razones de administración tributaria, resulta aconsejable disponer adecuaciones respecto de la vigencia del aludido régimen.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3527

Resoluciones Generales

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución General Nº 2.820, sus modificatorias y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el inciso c) del Artículo 21, por el siguiente:

“c) Las disposiciones establecidas en el Título II de la presente entrarán en vigencia conforme al siguiente cronograma:

1. Operaciones comprendidas en los incisos b) y f) del Artículo 2° y en los contratos aludidos en el segundo párrafo de dicho artículo, siempre que involucren bienes inmuebles rurales: 1 de junio de 2011, inclusive.

2. Operaciones comprendidas en los incisos b), d), e) y f) del Artículo 2° y en los contratos aludidos en el segundo párrafo de dicho artículo, no comprendidos en el punto anterior: 1° de enero de 2014, inclusive.”

2. Sustitúyese el inciso d) del Artículo 21, por el siguiente:

“d) La presentación de la información dispuesta en el Título II, respecto de los contratos y/o cesión celebrados con anterioridad a las fechas indicadas en el inciso c) del presente artículo, y siempre que se encuentren vigentes a dichas fechas, se considerará cumplida en término en tanto la misma se efectúe conforme a los siguientes plazos:

1. Operaciones comprendidas en los incisos b) y f) del Artículo 2° y en los contratos aludidos en el segundo párrafo de dicho artículo, cuando involucren bienes inmuebles rurales: hasta el día 31 de julio de 2011, inclusive.

2. Operaciones comprendidas en los incisos b), d), e) y f) del Artículo 2° y en los contratos aludidos en el segundo párrafo de dicho artículo, no comprendidos en el punto anterior: hasta el día 28 de febrero de 2014, inclusive.”

ARTÍCULO 2° — Las disposiciones establecidas en la presente entrarán en vigencia a partir del día 1° de enero de 2013, inclusive.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 2.820: Bol. A.F.I.P. N° 155, jun. ' 2010, p. 1257

PROCEDIMIENTO. IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO, A LAS GANANCIAS Y A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.414: RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.983, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS.

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Resoluciones Generales

RÉGIMEN OPCIONAL PARA LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS Y PAGOS CON VENCIMIENTO DURANTE EL MES DE ENERO DE CADA AÑO

Fecha: 12/12/12 B O.: 19/12/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10104-94-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 1.983, sus modificatorias y complementarias, se estableció que durante determinados períodos del año —atendiendo a las ferias dispuestas por el Poder Judicial de la Nación— no se computen los plazos previstos en los distintos procedimientos vigentes ante este Organismo vinculados con la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo.

Que la Resolución General Nº 3.385 extendió el período de suspensión de los mencionados plazos procedimentales a todo el mes de enero de cada año.

Que con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones cuyo vencimiento opera en dicho mes, se torna aconsejable implementar un régimen opcional para la presentación de declaraciones juradas y pagos correspondientes a los impuestos al valor agregado, a las ganancias y a la ganancia mínima presunta, a cargo de determinados responsables.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

RÉGIMEN OPCIONAL DE PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS Y PAGOS

ARTÍCULO 1° — Establécese un régimen opcional de presentación de declaraciones juradas y pago de los impuestos al valor agregado, a las ganancias y a la ganancia mínima presunta, cuyos vencimientos operen durante el mes de enero de cada año, el que se regirá por las disposiciones de la presente.

A - SUJETOS ALCANZADOS

ARTICULO 2° — Podrán ejercer la opción para adherir al presente régimen, los contribuyentes que:

a) Se encuentren inscriptos en el impuesto al valor agregado o posean la condición de no alcanzados o exentos en dicho gravamen, en todos los casos con fecha de inscripción en el “Sistema Registral” antes del día 31 de octubre del año inmediato anterior al mes de enero por el cual se ejerce la opción.

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Resoluciones Generales

b) Se encuentren inscriptos o exentos en el impuesto a las ganancias y/o inscriptos en el impuesto a la ganancia mínima presunta, en todos los casos con fecha de cierre del ejercicio comercial durante el mes de agosto.

B - SUJETOS EXCLUIDOS

ARTICULO 3° — Quedan excluidos del régimen opcional:

a) Los responsables por deuda ajena respecto de las obligaciones que no le son propias.

b) Los sujetos que hayan ejercido la opción establecida por la Resolución General Nº 1.745 y su modificación - IVA Anual Agropecuario.

C - OBLIGACIONES ALCANZADAS. VENCIMIENTO ESPECIAL

ARTICULO 4° — Se encuentran alcanzadas por el presente régimen las obligaciones que, según el gravamen de que se trate, se indican a continuación:

a) Impuesto al valor agregado: Presentación de la declaración jurada y, en su caso, pago correspondiente al período fiscal diciembre del año inmediato anterior al mes de enero por el cual se ejerce la opción.

b) Impuestos a las ganancias y a la ganancia mínima presunta: Presentación de la declaración jurada y, en su caso, pago correspondiente al período fiscal cerrado en el mes de agosto del año inmediato anterior al mes de enero por el cual se ejerce la opción.

ARTICULO 5° — Las obligaciones detalladas en el artículo anterior, respecto de las cuales se hubiera ejercido la opción, vencerán el día hábil inmediato anterior a la primera fecha establecida en el cronograma de vencimientos fijado por esta Administración Federal, para idénticas obligaciones con vencimiento durante el mes de febrero del año por el cual se ejerce la opción.

D - CONDICIONES PARA ACCEDER AL RÉGIMEN

ARTICULO 6° — A efectos de acceder al régimen opcional, los contribuyentes deberán reunir los siguientes requisitos:

a) No registrar incumplimientos en la presentación de declaraciones juradas conforme se detalla a continuación para cada tributo:

1. Impuesto al valor agregado: respecto de los últimos DOCE (12) períodos fiscales contados hasta el día 31 de octubre, inclusive, del año inmediato anterior al mes de enero por el cual se ejerce la opción o desde la fecha de alta en el impuesto, cuando revista la calidad de inscripto por menor cantidad de períodos fiscales.

2. Impuestos a las ganancias y ganancia mínima presunta: respecto del período fiscal inmediato anterior a aquel cuyo vencimiento opera en el mes de enero por el cual se ejerce la opción.

b) La sumatoria de los importes de sus ventas y/o prestaciones o locaciones de servicios, resulte inferior o igual a UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000).

A tal fin se considerará la información correspondiente a las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado de los últimos DOCE (12) períodos fiscales contados hasta el día

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Resoluciones Generales

31 de octubre inclusive, del año inmediato anterior al mes de enero por el cual se ejerce la opción, o su proporción cuando, conforme a la fecha de inscripción, no haya transcurrido la totalidad de los aludidos períodos.

E - PAGO A CUENTA

ARTICULO 7° — Los contribuyentes que opten por el régimen establecido en esta resolución general, deberán ingresar un pago a cuenta por cada obligación, cuyo importe será determinado en forma automática por esta Administración Federal, tomando en consideración determinados parámetros obrantes en las bases de datos del Organismo como consecuencia de la presentación de las correspondientes declaraciones juradas.

Dicho cálculo permitirá determinar el monto estimado del saldo de declaración jurada de cada uno de los impuestos, el cual reflejará además la estacionalidad del mes que se pospone para el caso del impuesto al valor agregado.

Los pagos a cuenta vencerán el primer día de las fechas establecidas en el cronograma de vencimientos fijados por esta Administración Federal para el impuesto al valor agregado, correspondientes al mes de enero del año por el cual se ejerce la opción, o el día hábil siguiente cuando se trate de día no laborable o inhábil.

La cancelación de los pagos a cuenta se realizará mediante transferencia electrónica de fondos, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 1.778 y sus modificaciones, considerando a tal fin los códigos que, para cada caso, se indican a continuación:

Impuesto Código Concepto Subconcepto

IVA 30 195 195

GANANCIAS 10 195 195

GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA 25 195 195

F - FORMALIDADES PARA EL EJERCICIO DE LA OPCIÓN

ARTICULO 8° — Para adherir al presente régimen opcional se deberá ingresar, mediante el uso de la “Clave Fiscal” otorgada conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias, al servicio denominado “Mis aplicaciones Web”, seleccionando el “Formulario 1239 - Opción Feria Fiscal”, disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

La opción podrá ser ejercida anualmente durante el período comprendido entre el día 27 de diciembre de cada año y el día hábil inmediato anterior a la primera fecha del mes de enero del año siguiente, establecida en el cronograma de vencimientos fijados por esta Administración Federal para el impuesto al valor agregado. Su ejercicio revestirá carácter definitivo, no pudiendo ser anulada ni rectificada.

El ejercicio de la opción comprenderá a la totalidad de los impuestos previstos por esta resolución general a cargo del contribuyente de que se trate, no resultando en consecuencia procedente adherir únicamente por alguno de los aludidos gravámenes.

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Resoluciones Generales

ARTICULO 9° — Apruébase el “Formulario 1239 - Opción Feria Fiscal”.

ARTICULO 10 — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas

L. 20.628 (t.o. en 1997): L. 23.349 (t.o.en 1997): L. 25.063: Bol. A.F.I.P. Nos. 19, feb. '99, p. 277 R.G. 1.745: Bol. A.F.I.P. N° 88, nov. ' 2004, p. 1998 R.G. 1.778: Bol. A.F.I.P. N° 90, ene. ' 2005, p. 80 R.G. 1.983: Bol. A.F.I.P. N° 103, feb. ' 2006, p. 210 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180 R.G. 3.385: Bol. A.F.I.P. N° 182, set. ' 2012, p. 2408

PROCEDIMIENTO. IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO Y A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.411: OPERACIONES DE COMPRAVENTA DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES. “REGISTRO DE COMERCIALIZADORES DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES”. SU CREACIÓN. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN. REGÍMENES DE PERCEPCIÓN, RETENCIÓN Y ESPECIAL DE INGRESO. REQUISITOS, PLAZOS Y DEMÁS CONDICIONES

Fecha: 12/12/12 B O.: 19/12/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-1461-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que es objetivo permanente de este Organismo optimizar las funciones de fiscalización y control de los gravámenes a su cargo, así como intensificar el uso de herramientas informáticas, destinadas a facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Que en línea con dicho objetivo, se considera necesario crear el “Registro de Comercializadores de Bienes Usados No Registrables”, que permitirá la correcta individualización de los agentes económicos intervinentes en las operaciones de compraventa de dichos bienes.

Que a tal fin, se estima adecuado disponer la incorporación en forma gradual de las operaciones con los distintos bienes usados no registrables, quedando comprendidas en esta primera etapa, sólo aquellas que involucren los bienes detallados en el Anexo II de la presente.

Que asimismo es oportuno disponer un régimen de información mediante la utilización de un servicio disponible en el sitio “web” institucional, a cargo de las personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos que realicen actividades de compraventa -entre otros- de bienes

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Resoluciones Generales

muebles usados no registrables, tales como autopartes de vehículos, equipos de telefonía móvil, artículos de electrónica en general, etc., de origen nacional o importado.

Que el régimen de información posibilitará a los agentes intervinientes en cada etapa del proceso verificar y controlar, en tiempo real, el origen de los bienes usados comercializados, permitiendo así su trazabilidad.

Que por otra parte, procede establecer un régimen especial de percepción del impuesto al valor agregado y un régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicables a las operaciones de compraventa alcanzadas.

Que teniendo en cuenta las particularidades de la comercialización de los bienes involucrados, es aconsejable adecuar el régimen especial de ingreso del impuesto al valor agregado para aquellas operaciones concertadas y/o perfeccionadas electrónicamente a través de portales virtuales.

Que también corresponde prever que los sujetos comprendidos en las disposiciones de esta resolución general deberán emitir comprobantes electrónicos originales en los términos de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, así como de las normas que se disponen por la presente, para respaldar todas las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y de obras y las señas o anticipos que congelen precio, realizadas en el mercado interno.

Que, en consecuencia, resulta necesario disponer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar los sujetos alcanzados.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE: TÍTULO I

REGISTRO

CAPÍTULO A — CREACIÓN DEL REGISTRO

ARTICULO 1° — Créase el “REGISTRO DE COMERCIALIZADORES DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES”, en adelante el “Registro”, que conformará un “Registro Especial” dentro del “Sistema Registral” de este Organismo, aprobado por la Resolución General N° 2.570, sus modificatorias y complementarias.

CAPÍTULO B — SUJETOS OBLIGADOS A REGISTRARSE

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Resoluciones Generales

ARTICULO 2° — Quedan obligados a inscribirse en el “Registro”, las personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos (2.1.), que realicen actividades de compraventa de bienes muebles usados no registrables, de origen nacional o importadas, comprendidos en el Apartado A del Anexo II, en forma habitual, frecuente o reiterada para su reventa en el mismo estado en que fueron adquiridos o luego de someterlos a procesos de acondicionamiento, fraccionamiento, separación, división, reparación, restauración, transformación, etc., que impliquen o no la desnaturalización del bien.

A tales efectos se entiende que, con prescindencia de su condición fiscal frente a esta Administración Federal, los sujetos realizan operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada cuando, en el transcurso de un mes calendario, las operaciones de compraventa de esos bienes reúnan las siguientes condiciones en forma conjunta:

a) Resulten iguales o superiores a la cantidad de CINCO (5), y

b) el monto total de las mismas, sin distinción entre tipo de operaciones de compra o de venta, resulte igual o superior a CINCO MIL PESOS ($ 5.000).

En ningún caso quedan comprendidos en este “Registro” aquellos sujetos que realicen exclusivamente las actividades por las cuales resulten obligados a cumplir con las disposiciones de la Resolución General N° 2.849 y su modificación, relativas al “Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar”.

CAPÍTULO C — SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL “REGISTRO”. REQUISITOS Y CONDICIONES

ARTICULO 3° — Los sujetos comprendidos en el Artículo 2°, que realicen operaciones de compraventa de los bienes muebles usados no registrables, enumerados en el Apartado A del Anexo II, solicitarán la inscripción en el “Registro”, mediante la “solicitud de alta”, en una o más de las categorías que a continuación se detallan:

1. Desarmaderos:

1.1. De automotores en general, inscriptos como tales en el “Registro Único de Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas” establecido conforme al Decreto N° 744 del 14 de junio de 2004 -reglamentario de la Ley N° 25.761-, ya sea que desarmen automotores dados de baja de su propiedad o de un tercero, procediendo o no a la destrucción de los restos no utilizables.

1.2. De otro tipo de vehículos, maquinarias, etc. que obtengan piezas para su reventa.

2. Comerciantes de bienes muebles usados no registrables:

2.1. Autopartes y repuestos para automotores (incluye sus accesorios) - Anexo II, Apartado A, inciso a).

2.2. Repuestos para “motovehículos” (incluye sus accesorios). Anexo II, Apartado A, inciso b).

2.3. Repuestos y accesorios para otro tipo de vehículos no incluidos en los puntos 2.1. ó 2.2. precedentes y para todo tipo de maquinarias en general. Anexo II, Apartado A, inciso c).

2.4. Equipos de telefonía móvil (celulares, “smartphones”, etc.). Anexo II, Apartado A, inciso d).

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Resoluciones Generales

2.5. Productos de computación, incluyendo todo tipo de accesorios. Anexo II, Apartado A, inciso e).

2.6. Productos de electrónica de cualquier tipo no incluidos en los puntos 2.4. ó 2.5. anteriores. Anexo II, Apartado A, inciso f).

2.5. Joyas, piedras preciosas y relojes. Anexo II, Apartado A, inciso g).

3. Intermediarios en la compraventa en general de bienes usados no registrables, por cuenta propia y orden de terceros.

4. Otros sujetos no comprendidos en las categorías precedentes.

Aquellos sujetos que efectúen, en forma exclusiva y como única actividad, la prestación -entre otros de los servicios de destrucción de piezas no reutilizables de vehículos automotores, de almacenamiento de bienes usados no registrables; etc.- a cualquiera de los sujetos enumerados en los puntos 1., 2. y/o 3. del párrafo anterior no resultarán alcanzados por las obligaciones previstas en el presente régimen, excepto que reciban bienes usados no registrables comprendidos en la presente como “pago” por los servicios prestados.

ARTICULO 4° — A los fines de solicitar el alta en el “Registro”, prevista en el artículo anterior, los contribuyentes y/o responsables deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Poseer alta en los impuestos al valor agregado y a las ganancias, o en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), de corresponder.

b) Tener actualizada en el “Sistema Registral” la información respecto de las actividades económicas que efectúen, de acuerdo con los códigos dispuestos en el Formulario N° 150 aprobado mediante la Resolución General Nº 485, observando al respecto lo previsto en el Apartado B del Anexo II.

c) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos (4.1.) en los términos establecidos por las Resoluciones Generales Nº 10 y N° 2.109 y sus respectivas modificatorias y complementarias.

d) Acreditar la condición de agente de percepción del impuesto al valor agregado cuando el sujeto revista el carácter de responsable inscripto frente al gravamen.

La citada solicitud se efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando al “REGISTRO DE COMERCIALIZADORES DE BIENES USADOS” del servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción “Administración de Características y Registros Especiales”, debiendo seleccionar la categoría en la que requiere el alta, utilizando la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

La interposición de la “solicitud de alta” en el “Registro”, así como las demás solicitudes que al respecto se formulen, importan la adhesión del responsable al presente régimen y, en consecuencia la aceptación del deber de cumplimiento de las condiciones y demás exigencias del mismo.

ARTÍCULO 5° — No podrán solicitar su incorporación al "Registro" quienes:

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Resoluciones Generales

a) Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N° 22.415, y N° 24.769 y sus respectivas modificatorias y complementarias, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha en que se interponga la solicitud.

b) Hayan sido querellados o denunciados penalmente, por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. Siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.

c) Estén involucrados en causas penales, en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso a) anterior.

d) Se encuentren con auto de quiebra decretada sin continuidad de explotación, del solicitante o de los integrantes responsables, en el caso de personas jurídicas.

ARTICULO 6° — Previo a efectuar el alta en el “Registro”, esta Administración Federal evaluará a los solicitantes, a través de procedimientos sistémicos desarrollados, con la información existente en sus bases de datos.

Si como consecuencia de la evaluación mencionada en los Artículos 4° y 5° la solicitud de alta resultara rechazada, el sistema emitirá un mensaje indicando los motivos de tal circunstancia. Una vez subsanados los mismos el contribuyente podrá nuevamente formalizar la solicitud de alta.

De resultar procedente la solicitud de inscripción el sistema emitirá un acuse de recibo de los datos enviados.

CAPÍTULO D – PUBLICACIÓN

ARTÍCULO 7° — La solicitud de alta aceptada implicará la actualización del “Registro” en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) indicando el apellido y nombres, razón social o denominación, la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la fecha de incorporación, la que resultará válida a partir del segundo día corrido inmediato siguiente, inclusive, al de su inclusión.

El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, las constancias que acrediten su condición ante el “Registro” a través de la consulta disponible en el sitio “web” institucional.

CAPÍTULO E - MODIFICACIÓN DE DATOS

ARTÍCULO 8° — De producirse modificaciones respecto de los datos informados, según lo previsto por el Artículo 4°, los sujetos incorporados al “Registro” deberán ingresar al Servicio “Sistema Registral” a efectos de registrarlas, dentro del plazo de los DIEZ (10) días corridos de producidas.

En todos los casos, el sistema emitirá un comprobante como constancia de la transacción efectuada.

CAPÍTULO F — CESE DE ACTIVIDADES

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Resoluciones Generales

ARTÍCULO 9° — Cuando se produzca el cese de las actividades por las cuales el sujeto resultó obligado a incorporarse al “Registro” -de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 2º y 3º, respectivamente- deberá comunicar tal circunstancia dentro de los QUINCE (15) días corridos de acaecida, informando -de corresponder- el último número emitido de cada uno de los comprobantes habilitados, ingresando al Servicio “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario”, opción “Administración de Características y Registros Especiales”, mediante “Clave Fiscal”, debiendo seleccionar “Registro de Comercializadores de Bienes Usados” y a continuación eligiendo la categoría en la que requiere dar de baja.

El sistema informático registrará automáticamente la novedad en el “Registro” emitiendo un comprobante de la transacción informática efectuada.

La solicitud de baja presentada resultará definitiva cuando el responsable no tuviera bienes usados no registrables en existencia, conforme a la información suministrada según lo previsto por los Artículos 11 y 15, respectivamente. Caso contrario se considerará que la baja solicitada se encuentra “en trámite”.

Asimismo, se deberán inutilizar los originales y duplicados de los comprobantes manuales respaldatorios de operaciones de compraventa de bienes usados no registrables afectados a los puntos de venta de la actividad por la cual se solicita el cese, que no hayan sido empleados, consignando la leyenda “ANULADO”, y conservarlos debidamente archivados.

La obligación prevista en el párrafo precedente deberá ser cumplida dentro de los CINCO (5) días corridos contados desde que en el “Registro” figure en la columna “Motivo” la leyenda “Baja Definitiva”.

En todos los casos, los motivos “Baja en Trámite” y “Baja Definitiva” implican que el sujeto se encuentra “EXCLUIDO” del “Registro”.

CAPÍTULO G — EXCLUSIÓN DEL "REGISTRO"

ARTÍCULO 10 — Este Organismo dispondrá de pleno derecho la exclusión del responsable incluido en el "Registro" cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

a) Registre baja en los impuestos al valor agregado, a las ganancias o en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), previsto en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley N° 26.565, acreditada oportunamente.

b) Tratándose de sujetos que revistan el carácter de responsables inscriptos ante el impuesto al valor agregado, no acrediten la condición de agente de percepción del gravamen.

c) Pierda la condición de habitualidad en la comercialización de bienes usados no registrables de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2°.

d) Registre incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones juradas impositivas, de los recursos de la seguridad social y/o aduanera -tanto informativas como determinativas-, de corresponder.

e) Tratándose de sujetos que revistan el carácter de responsables inscriptos ante el impuesto al valor agregado, verifique una relación de los débitos fiscales respecto de los créditos fiscales,

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Resoluciones Generales

inferior al promedio semestral que determine esta Administración Federal para la actividad económica correspondiente, en base a parámetros objetivos de medición.

f) Proceda la cancelación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente bajo las previsiones de la Resolución General 3.358, así como mediante las normas que la sustituyan, modifiquen o complementen.

g) Integre la base de contribuyentes no confiables, conforme a las tareas de verificación y controles informáticos sistémicos implementados o a implementar por parte de esta Administración Federal.

h) Inconsistencias asociadas a su comportamiento fiscal detectadas mediante análisis sistémicos periódicos efectuados por este Organismo.

i) Incumplimientos de las presentaciones de declaraciones juradas informativas de los regímenes en los que resulte obligado como agente de información.

j) Cuando, en ejercicio de sus facultades de verificación y fiscalización -acciones, controles y procedimientos- practicados por esta Administración Federal, ocurran los siguientes hechos:

1. La detección de documentación o, en su caso su contenido, que resulten apócrifos, falsos o adulterados.

2. La detección de representantes, autorizados o apoderados inexistentes y/o utilización de interpósita persona.

3. Omisión total de efectuar retenciones o percepciones correspondientes a los regímenes del impuesto al valor agregado y/o del impuesto a las ganancias y/o de los recursos de la seguridad social.

4. Omisión de ingreso de percepciones y/o retenciones practicadas.

5. Incumplimiento total o parcial de requerimientos.

6. Carencia de registros de compras y/o de ventas, o de los comprobantes respaldatorios de las operaciones efectuadas o incongruencia entre los registros con sus comprobantes respaldatorios y/o con las declaraciones juradas presentadas.

7. Ajustes de fiscalización relevantes:

7.1. No conformados, o

7.2. conformados no regularizados o no ingresados.

8. Conductas encuadradas en el segundo párrafo del Artículo 49, del Decreto Reglamentario Nº 1.397/79 y sus modificaciones, o del segundo párrafo del Artículo 39, punto 2. de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

9. Falta de correspondencia entre los datos informados y la realidad económica de la actividad desarrollada por el contribuyente, determinada mediante controles objetivos practicados.

k) Se encuentre incurso en algunas de las causales enumeradas en los incisos a), b) o c) del Artículo 5°.

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Resoluciones Generales

l ) Se encuentre con auto de quiebra decretada sin continuidad de explotación.

m) Tratándose de personas jurídicas, agrupamientos no societarios y/o cualquier otro ente colectivo cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos k) ó l) precedentes.

La exclusión tendrá efectos a partir del segundo día corrido inmediato siguiente al de publicación en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

Regularizada o subsanada la causal por la que el sujeto resultó excluido del “Registro”, éste podrá solicitar nuevamente su incorporación observando el procedimiento previsto por los Artículos 4° y 6°.

Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, el responsable podrá solicitar su exclusión del “Registro” observando el procedimiento indicado en el Artículo 9°.

TÍTULO II RÉGIMEN DE INFORMACIÓN

CAPÍTULO A — OPERACIONES DE COMPRA Y DE VENTA DE COSAS MUEBLES USADAS

ARTÍCULO 11 — Los sujetos indicados en el Artículo 2°, a los fines de informar las operaciones de compra y de venta de bienes usados no registrables efectuadas, deberán suministrar -como mínimo- los datos contenidos en el Anexo III.

CAPÍTULO B - PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN

ARTÍCULO 12 — La información indicada en el artículo anterior se deberá suministrar mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido en la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias, ingresando al Servicio “HABITUALISTAS EN LA COMERCIALIZACIÓN DE BIENES USADOS”, opción “RÉGIMEN INFORMATIVO”, mediante la utilización de la “Clave Fiscal” -obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y sus complementarias-.

El sistema informático emitirá un acuse de recibo de la transacción efectuada.

CAPÍTULO C - VENCIMIENTO

ARTÍCULO 13 — La información se suministrará desagregada por día, hasta las fechas de vencimiento que, según el período decenal de que se trate, se indican a continuación:

a) Período comprendido entre los días 1 y 10, ambos inclusive, de cada mes: hasta el día 14 del mismo mes.

b) Período comprendido entre los días 11 y 20, ambos inclusive, de cada mes: hasta el día 24 del mismo mes.

c) Período comprendido entre los días 21 y el último día del mes, ambos inclusive: hasta el día 4 del mes inmediato siguiente.

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Resoluciones Generales

ARTÍCULO 14 — En el supuesto de no haberse registrado operaciones de compra y/o de venta de cosas muebles usadas no registrables, los sujetos obligados deberán informar a través del sistema la novedad “SIN MOVIMIENTOS” en forma diaria por el período que corresponda.

CAPÍTULO D — EXISTENCIAS DE BIENES DE CAMBIO

ARTÍCULO 15 — Los sujetos comprendidos en el Artículo 2°, sin perjuicio del cumplimiento a la obligación de suministro de información prevista en el Artículo 11 deberán presentar una declaración jurada de las existencias de bienes usados no registrables que tengan el carácter de bienes de cambio para el agente de información, conforme a las pautas contenidas en el Anexo IV de la presente, ingresando al servicio “HABITUALISTAS EN LA COMERCIALIZACIÓN DE BIENES USADOS”, en la opción “INVENTARIOS” que corresponda, conforme a la frecuencia que seguidamente se indica:

a) Declaración Jurada de “Existencia inicial”: se detallarán los bienes usados no registrables existentes a la fecha en que se produzca la incorporación del responsable en el “Registro”.

Esta información será presentada por única vez y deberá ser suministrada por el responsable dentro de los CINCO (5) días corridos contados desde aquella fecha.

b) Declaración Jurada Mensual de Existencias: se detallarán los bienes usados no registrables existentes al último día de cada mes calendario.

A tal fin el sistema informático desplegará el “inventario teórico” determinado en función de los datos suministrados en cumplimiento de las obligaciones de información dispuestas en el Artículo 11 y en el inciso a) del Artículo 15, debiendo el responsable ratificar o rectificar dicha información ingresando, de corresponder, los ajustes pertinentes -vgr. bajas por deterioro, desperfectos, roturas, hurtos, donaciones, etc. y otro tipo de altas-.

Esta declaración jurada deberá ser presentada mensualmente antes del día 10 del mes inmediato siguiente al que corresponde la información.

El sistema informático emitirá como constancia de la transmisión electrónica de las declaraciones juradas presentadas el respectivo acuse de recibo.

CAPÍTULO E — VENCIMIENTOS EN DÍAS FERIADOS O INHÁBILES

ARTÍCULO 16 — Cuando la fecha de vencimiento fijada en los Artículos 13 y 15 coincida con un día feriado o inhábil, el mismo se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

CAPÍTULO F — DATOS INFORMADOS EN EL SERVICIO “HABITUALISTAS EN LA COMERCIALIZACIÓN DE BIENES USADOS”

ARTÍCULO 17 — Los datos informados en el servicio “HABITUALISTAS EN LA COMERCIALIZACIÓN DE BIENES USADOS” por cada uno de los responsables designados en el presente régimen de información revisten el carácter de declaración jurada.

ARTÍCULO 18 — Las obligaciones de información previstas en este Título quedarán perfeccionadas desde el momento en que se configuren las condiciones por las cuales los sujetos comprendidos en el Artículo 2° quedan obligados a solicitar su incorporación al “Registro”.

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TÍTULO III REGÍMENES DE PERCEPCIÓN, RETENCIÓN Y ESPECIAL DE INGRESO

DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

CAPÍTULO A — RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

A — OPERACIONES COMPRENDIDAS

ARTÍCULO 19 — Establécese un régimen de percepción del impuesto al valor agregado, aplicable sobre las operaciones de venta de bienes usados no registrables comprendidas en el Artículo 2° de la presente.

B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCIÓN

ARTÍCULO 20 — Quedan obligados a actuar como agentes de percepción los enajenantes de las cosas muebles usadas comprendidas en el artículo anterior, que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

C — SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCIÓN

ARTÍCULO 21 — Serán pasibles del régimen de percepción establecido en el Artículo 19 de la presente, los residentes en el país -personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos (21.1.)- que adquieran cosas muebles usadas no registrables comprendidas en el Artículo 2° -por cuenta propia o por cuenta y orden de terceros-, que:

a) Revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos.

b) Se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, siempre que se verifiquen las causales previstas en el Artículo 33 de la presente.

c) No acrediten la calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado, o en su caso, su condición de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), y realicen operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada conforme a los parámetros establecidos en el segundo párrafo del Artículo 2°.

D — ALÍCUOTAS APLICABLES

ARTÍCULO 22 — El importe de la percepción se determinará aplicando sobre el precio neto de venta -conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, que resulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas que, según la condición del sujeto que se trate, se enumeran a continuación:

a) Responsable inscripto ante el impuesto al valor agregado e incorporado en el “Registro”: SEIS POR CIENTO (6%).

b) Responsable inscripto ante el impuesto al valor agregado y no incluido en el “Registro”: DOCE POR CIENTO (12%).

c) Sujeto comprendido en el inciso b) del Artículo 21 e incorporado en el “Registro”: QUINCE POR CIENTO (15%).

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d) Sujeto comprendido en el inciso b) del Artículo 21 y no incluido en el “Registro” y sujeto comprendido en el inciso c) del Artículo 21: VEINTIUNO POR CIENTO (21%).

A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, los agentes de percepción deberán consultar la condición del sujeto pasible de percepción ingresando en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) conforme se indica a continuación:

1. Para verificar la condición frente al impuesto al valor agregado o su adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS): Pantalla “Servicios y Consultas”, “Consultas en Línea”, “Constancia de Inscripción”.

2. Para verificar inclusión en el “Registro”: Pantalla “Impositiva”, “Contribuyentes Régimen General”, “Consultas en Línea”, “Registro de Comercializadores de Bienes Usados No Registrables”.

La respuesta a la consulta realizada a efectos de verificar la condición de “sujeto incorporado” al “Registro” debe contener la leyenda “INCLUIDO” a la fecha en que se efectúa. Cualquier otra leyenda indicará que el sujeto consultado no tiene inscripción vigente en dicho “Registro”.

Las alícuotas previstas en el primer párrafo se reducirán a la mitad cuando las operaciones de venta de cosas muebles usadas no registrables, se encuentren gravadas con la alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del Artículo 28 de la ley del tributo.

E — MONTO MÍNIMO

ARTÍCULO 23 — Corresponderá efectuar la percepción únicamente cuando el monto de la misma supere los CIEN PESOS ($ 100), límite que operará en relación a cada una de las transacciones alcanzadas por el presente régimen.

F — EXCEPCIONES

ARTÍCULO 24 — Los responsables aludidos en el Artículo 20, no deberán efectuar la percepción en el marco del presente régimen cuando:

a) Se trate de operaciones realizadas con los siguientes sujetos:

1. Beneficiarios de regímenes de promoción que otorguen la liberación o el diferimiento del impuesto al valor agregado, en la proporción que corresponda al importe liberado o diferido.

Los referidos sujetos deberán acreditar la liberación o diferimiento que les corresponda, de acuerdo con lo previsto por el Artículo 3º de la Resolución General Nº 3.735 (DGI).

2. Exentos o no alcanzados por el impuesto al valor agregado, o adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 33 de la presente.

3. Beneficiarios de certificados de exclusión vigentes emitidos en los términos de la Resolución General N° 2.226 y se verifique su autenticidad mediante consulta al sitio “web” institucional. La citada excepción alcanza sólo a los períodos y porcentajes por los que se ha acreditado la exclusión.

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b) Se realicen operaciones de ventas de cosas muebles usadas que se encuentren exentas o no alcanzadas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

c) Se realicen operaciones de ventas de cosas muebles usadas que tengan para el adquirente el carácter de bien de uso. En estos casos, los sujetos compradores deberán observar el procedimiento previsto por el Artículo 5° de la Resolución General N° 2.408 y su modificación a efectos de no resultar pasible de la percepción establecida por el presente régimen.

G — OPORTUNIDAD PARA PRACTICAR LA PERCEPCIÓN

ARTÍCULO 25 — La percepción deberá practicarse al momento de perfeccionarse el hecho imponible, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 5° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

H — COMPROBANTE DE LA PERCEPCIÓN

ARTÍCULO 26 — Los responsables inscriptos comprendidos en el Artículo 20, deberán facturar las operaciones atendiendo a lo dispuesto por el Artículo 37 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, así como el importe de la percepción que corresponda conforme al Artículo 22 de la presente.

A tal efecto, consignarán en la factura o documento equivalente el importe de la percepción, adicionándolo al precio neto y al impuesto al valor agregado que grave la venta de la cosa mueble usada de que se trate.

I — COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS. TRASLADO DE PERCEPCIONES A COMITENTES INSCRIPTOS

ARTÍCULO 27 — En las operaciones de compra, efectuadas de acuerdo con lo previsto en el Artículo 20, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los intermediarios podrán asignar, en forma proporcional (27.1.) a cada uno de sus comitentes que revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, el importe de las percepciones que se les hubieran practicado conforme lo establecido por la presente y que resulte atribuible a los referidos comitentes, según surja de las facturas o documentos equivalentes emitidos a los intermediarios.

ARTÍCULO 28 — La suma que corresponda atribuir a cada comitente deberá consignarse por separado en la liquidación efectuada por los intermediarios, incrementando el monto que se liquide a dichos comitentes.

ARTÍCULO 29 — El importe de las percepciones asignadas a cada comitente tendrá para éstos el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo ser computado como pago a cuenta en la declaración jurada del período fiscal al cual resulten imputables los créditos fiscales generados por la operación que diera origen a la percepción.

Los intermediarios computarán como ingreso a cuenta del impuesto al valor agregado propio, la diferencia que resulte entre el monto que se les haya percibido y el atribuido a los comitentes inscriptos.

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ARTÍCULO 30 — La asignación prevista en los artículos anteriores no será de aplicación cuando el comitente sea un sujeto excluido de sufrir percepciones.

En tal caso, los vendedores no practicarán la percepción por los importes atribuibles a los comitentes excluidos, en la proporción correspondiente, siempre que el intermediario hubiere entregado copia del certificado de exclusión pertinente e informado la proporción atribuible a dicho comitente antes de efectuar la operación.

A los fines expresados, los comitentes que se encuentren en la situación aludida precedentemente, deberán entregar al intermediario el "Certificado de Exclusión" establecido en el Artículo 16 de la Resolución General Nº 2.226 (30.1.).

El agente de percepción y el intermediario quedan obligados a verificar la validez del certificado de exclusión, conforme al procedimiento previsto por el Artículo 18 de la Resolución General N° 2.226, en cada operación que efectúen.

J — CARÁCTER DE LA PERCEPCIÓN

ARTÍCULO 31 — El monto de las percepciones que se les hubiera practicado, tendrá para los responsables el carácter de impuesto ingresado y será computable en la declaración jurada del período fiscal en que se efectuaron.

En los casos en que las percepciones efectuadas generen saldo a favor en el impuesto al valor agregado, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado a las situaciones mencionadas en el segundo párrafo del Artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

K — CÓMPUTO DE LA PERCEPCIÓN PARA SUJETOS NO CATEGORIZADOS

ARTÍCULO 32 — Los sujetos indicados en el inciso c) del Artículo 21, una vez que revistan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán computar en carácter de gravamen ingresado -contra el impuesto determinado por los períodos fiscales transcurridos desde la aplicación del presente régimen de percepción, inclusive, hasta aquél en que se efectúe la inscripción-, el importe de los ingresos especiales practicados respecto de las operaciones indicadas en el Artículo 19.

A tales fines, el importe de las percepciones será el que resulte de los comprobantes respaldatorios de las operaciones emitidos por los agentes de percepción de acuerdo con lo previsto en el Artículo 26.

L — SUJETOS ADHERIDOS AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS). SITUACIONES ESPECIALES

ARTÍCULO 33 — Tratándose de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se practicará la percepción establecida en el presente régimen aplicando sobre el precio previsto en el Artículo 22 la alícuota indicada en el inciso c) o d) del mismo, de corresponder, sólo cuando el monto total acumulado de las operaciones de compras efectuadas por ese sujeto implique que sus ingresos brutos por ventas determine su exclusión del régimen simplificado, o cuando en el caso de compras de bienes muebles el precio unitario supere el importe de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500), conforme el inciso c) del Artículo 2º del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565.

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Al solo efecto de la aplicación del presente artículo, deberán considerarse los ingresos brutos de todas las operaciones que hubieran sido efectuadas con dicho sujeto hasta la fecha de la operación de que se trate incluida ésta- durante el mes de la misma y en los ONCE (11) meses calendarios inmediatos anteriores.

A tales fines, deberá aplicarse lo establecido en el Artículo 2º de la Resolución General Nº 2.616 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 34 — Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que hubieran sufrido percepciones en virtud de lo establecido en el Artículo 22, cuando se inscriban como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o cuando adquiera fuerza ejecutoria la exclusión de pleno derecho del citado régimen declarada por este Organismo, podrán computar en carácter de gravamen ingresado -contra el impuesto determinado por los períodos fiscales transcurridos desde la aplicación del presente régimen especial de ingreso, inclusive, hasta aquél en que se efectúe la inscripción-, el importe de las percepciones que les fueron practicadas respecto de las operaciones indicadas en el Artículo 19.

M — FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS PERCEPCIONES

ARTÍCULO 35 — Los agentes de percepción deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las percepciones efectuadas y, de corresponder sus accesorios, establece la Resolución General Nº 2.233 y su modificación, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando a tal fin los códigos que, para cada caso, se indican a continuación:

Código de Impuesto

Código de Régimen Denominación

767 838

Percepción R.G. Nº 3.411 - Sujeto Responsable inscripto e incluido en el "Registro de Comercializadores de bienes usados no registrables” - Alícuota 6% o alícuota reducida, de corresponder.

767 839

Percepción R.G. Nº 3.411 - Sujeto Responsable inscripto y no incluido en el "Registro de Comercializadores de bienes usados no registrables” - Alícuota 12% o alícuota reducida, de corresponder.

767 840

Percepción R.G. Nº 3.411 - Sujeto Monotributo incluido en el "Registro de Comercializadores de bienes usados no registrables” - Alícuota 15% o alícuota reducida, de corresponder.

767 841

Percepción R.G. Nº 3.411 - Sujeto Monotributo no incluido en el "Registro de Comercializadores de bienes usados no registrables” - Alícuota 21% o alícuota reducida, de corresponder.

767 842 Percepción R.G. Nº 3.411 - Sujeto No Categorizado y no incluido en el "Registro de Comercializadores de bienes usados no registrables” - Alícuota 21% o alícuota reducida,

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Resoluciones Generales

de corresponder.

A efectos de informar a los sujetos indicados en el inciso c) del Artículo 21 de esta resolución general en el Sistema de Control de Retenciones (SICORE), los agentes de percepción deberán consignar como Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) 23-00000000-0.

ARTÍCULO 36 — Las percepciones dispuestas en el presente Capítulo de este Título III deberán liquidarse e informarse por períodos mensuales calendarios y el ingreso se efectuará con la declaración jurada, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución General N° 2.233, su modificatoria y complementarias.

N — OTRAS DISPOSICIONES ARTÍCULO 37 — Los sujetos obligados a actuar como agentes de percepción por las operaciones alcanzadas por el presente régimen, quedan exceptuados de actuar en tal carácter respecto de dichas operaciones conforme a las obligaciones establecidas en las Resoluciones Generales N° 2.126 y sus modificaciones y N° 2.408 y su modificación. CAPÍTULO B - RÉGIMEN DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS A — OPERACIONES COMPRENDIDAS

ARTÍCULO 38 — Establécese un régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicable a cada uno de los importes correspondientes al pago de las operaciones de compra de bienes usados no registrables indicadas en el Artículo 2°, así como -en su caso- sus ajustes, intereses y otros conceptos, consignados en la factura o documento equivalente.

Las operaciones que resulten alcanzadas por la aplicación del presente régimen quedan excluidas del régimen de retención dispuesto por la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias.

No será de aplicación el régimen que se establece por la presente cuando se trate de operaciones de venta en las que el proveedor se encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), excepto que se verifique lo previsto en el tercer párrafo del Artículo 40 de la presente.

B — SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCIÓN

ARTÍCULO 39 — Quedan obligados a actuar como agentes de retención los sujetos que resulten adquirentes de los bienes muebles usados no registrables indicados en el Artículo 2°.

C — SUJETOS PASIBLES DE RETENCIÓN

ARTÍCULO 40 — Las retenciones se practicarán a los enajenantes, destinatarios o beneficiarios -actúen o no como intermediarios-, de los pagos que se efectúen por cuenta propia o de terceros correspondientes a las operaciones de compraventa comprendidas en el Artículo 38 y siempre que sus ganancias no se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del impuesto.

Serán pasibles de las referidas retenciones los sujetos que se indican a continuación:

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a) Personas físicas y sucesiones indivisas.

b) Empresas o explotaciones unipersonales.

c) Sociedades comprendidas en el régimen de la Ley Nº 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, sociedades y asociaciones civiles, fundaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado.

d) Sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

e) Fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.441 y sus modificaciones y fondos comunes de inversión constituidos en el país de acuerdo con lo reglado por la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, excepto los indicados en el segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

f ) Establecimientos estables de empresas, personas o entidades del extranjero.

g) Integrantes de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios o asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas.

Tratándose de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se practicará la retención establecida en el presente régimen aplicando sobre los pagos a que se refiere el Artículo 38 la alícuota indicada en el inciso d) ó e) del Artículo 48, de corresponder, sólo cuando el monto total acumulado de las operaciones de ventas efectuadas por ese sujeto determine su exclusión del régimen simplificado, o cuando en el caso de ventas de bienes muebles el precio unitario supere el importe de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500.-), conforme el inciso c) del Artículo 2º del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565. Al solo efecto de lo establecido en el párrafo anterior, deberán considerarse los ingresos brutos provenientes de las operaciones alcanzadas por el Artículo 38 de la presente que hubieran sido efectuadas hasta la fecha de la operación de que se trate -incluida ésta- durante el mes de la misma y en los ONCE (11) meses calendarios inmediatos anteriores. A tales fines, deberá aplicarse lo establecido en el Artículo 2º de la Resolución General Nº 2.616 y sus modificaciones.

D — OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCIÓN

ARTÍCULO 41 — La retención se practicará en el momento en que se efectúe el pago correspondiente.

El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 42 — De tratarse de anticipos a cuenta de precio, la retención procederá respecto de cada uno de los pagos que se realicen por dichos conceptos y del saldo definitivo de la operación.

ARTÍCULO 43 — Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido para cancelar total o parcialmente las operaciones alcanzadas por la presente, la

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retención procederá en el momento de la emisión o endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de su vencimiento.

Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o entregado, en caso de documentos de terceros endosados, estará determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.

E - BASE PARA LA DETERMINACIÓN DE LA RETENCIÓN

ARTÍCULO 44 — La retención se calculará sobre los importes alcanzados por el presente régimen de acuerdo con lo establecido en el Artículo 48.

Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a aportes previsionales y/o a los impuestos al valor agregado, sobre los ingresos brutos e internos.

F — PAGOS A BENEFICIARIOS GLOBALES

ARTÍCULO 45 — Cuando se realicen pagos por las operaciones comprendidas en el Artículo 38 de la presente a varios beneficiarios en forma global, la retención se practicará individualmente a cada sujeto en forma proporcional a su participación en dicho pago, atendiendo a su situación particular frente al presente régimen de retención.

Los beneficiarios deberán entregar al agente de retención una nota suscripta por todos ellos, informando el apellido y nombres, razón social o denominación, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), condición frente al impuesto a las ganancias y el porcentaje de participación de cada uno.

Idéntico procedimiento se aplicará de tratarse de pagos a uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios y asociaciones, sin existencia legal como personas jurídicas.

En caso de efectuarse cesiones de créditos, no podrá cederse la proporción correspondiente a la retención a practicar.

ARTÍCULO 46 — Las sociedades de hecho y los fideicomisos atribuirán a sus socios y, de corresponder, a los fiduciantes beneficiarios, respectivamente, las sumas retenidas, en idéntica proporción a la participación de estos últimos en los resultados impositivos.

G — RETENCIÓN MÍNIMA. MONTO

ARTÍCULO 47 — No corresponderá efectuar la retención, respecto de las operaciones comprendidas en el Artículo 38, cuando resulte un importe inferior a CIEN PESOS ($ 100).

H - ALÍCUOTAS APLICABLES

ARTÍCULO 48 — El importe de la retención se determinará aplicando sobre el importe total de cada concepto que se pague, las alícuotas que, según la condición del sujeto que se trate, se fijan a continuación:

a) Inscripto en el impuesto a las ganancias y en el “Registro”: DOS POR CIENTO (2%).

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b) Inscripto en el impuesto a las ganancias y no incluido en el “Registro”: VEINTIOCHO POR CIENTO (28%).

c) Adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) e incluido en el “Registro”: sólo resultará sujeto pasible de retención cuando se verifiquen las circunstancias previstas en el tercer párrafo del Artículo 39, debiéndose aplicar la alícuota del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%).

d) Adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y no incluido en el “Registro”: sólo resultará sujeto pasible de retención cuando se verifiquen las circunstancias previstas en el tercer párrafo del Artículo 40, debiéndose aplicar la alícuota del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

e) Sujeto no incluido en el “Registro” y que no acredita su condición fiscal: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, los agentes de retención deberán consultar, la condición del sujeto pasible de retención ingresando en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) conforme se indica a continuación:

1. Para verificar condición frente al impuesto a las ganancias o la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS): pantalla “Servicios y Consultas”, “Consultas en Línea”, “Constancia de Inscripción”.

2. Para verificar inclusión en el “Registro”: pantalla “Impositiva”, “Contribuyentes Régimen General”, “Consultas en Línea”, “Registro de Comercializadores de Bienes Usados No Registrables”.

La respuesta a la consulta efectuada para verificar la condición de “sujeto incorporado” al “Registro” debe contener la leyenda “INCLUIDO” a la fecha en que se efectúa. Cualquier otra leyenda indicará que el sujeto consultado no tiene inscripción vigente en dicho “Registro”.

ARTÍCULO 49 — En caso que el pago de las operaciones comprendidas en el Artículo 2º se efectúe en su totalidad mediante la entrega de bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios, y el agente de retención se encuentre imposibilitado de practicar la retención, resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en el presente artículo. Idéntica obligación tendrá el agente de retención cuando el sujeto pasible de la misma entregue en pago por la compra de bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios, los productos comprendidos en el Artículo 2º.

En el supuesto que el precitado pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre además mediante la entrega de una suma de dinero, la retención se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 44 y se practicará sobre el importe pagado en dinero. Si el monto de la retención resultare superior a la referida suma de dinero, el agente de retención ingresará el importe que corresponda hasta la concurrencia con la mencionada suma y cumplirá lo dispuesto en el siguiente párrafo.

El agente de retención deberá informar todos los casos previstos en el presente artículo de acuerdo con lo normado en la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), efectuando una marca en el campo “Imposibilidad de retención” de la pantalla “Detalle de retenciones”.

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Resoluciones Generales

ARTÍCULO 50 — Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos en este título y se omita, por cualquier causa, efectuar la retención, percepción o pago a cuenta -total o parcialmente-, el sujeto obligado deberá informarlo según lo previsto en la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), efectuando una marca en el campo "Imposibilidad de retener" de la pantalla “Detalle de retenciones”.

I — FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES

ARTÍCULO 51 — Los agentes de retención deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las retenciones efectuadas y, de corresponder sus accesorios, establece la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando a tal fin los códigos que, para cada caso, se indican a continuación:

Código de Impuesto

Código de Régimen Denominación

217 843

Retención RG Nº 3.411 - Sujeto inscripto en el Impuesto a las Ganancias y en el “Registro de Habitualista en la compraventa de bienes usados no registrables” - Alícuota 2%

217 844

Retención RG Nº 3.411 - Sujeto inscripto en el Impuesto a las Ganancias y no incluido en el “Registro de Habitualista en la compraventa de bienes usados no registrables” - Alícuota 28%.

217 845 Retención RG Nº 3.411 - Monotributista incluido en el “Registro de Habitualista en la compraventa de bienes usados no registrables” - Alícuota 28%.

217 846

Retención RG Nº 3.411 - Monotributista no incluido en el “Registro de Habitualista en la compraventa de bienes usados no registrables” - Alícuota 35%.

217 847

Retención RG Nº 3.411 - Sujeto no categorizado no incluido en el “Registro de Habitualista en la compraventa de bienes usados no registrables” - Alícuota 35%.

Los sujetos obligados a efectuar dicho ingreso deberán solicitar la inscripción como agentes de retención en el presente régimen, de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 10 sus modificatorias y complementarias y N° 2.337, según corresponda. ARTÍCULO 52 — Las sumas de las retenciones en el impuesto a las ganancias que por la imposibilidad de retener, no hubieran practicado los agentes de retención, ya sea en forma total o parcial, deberán ser ingresadas por los beneficiarios de dichas rentas por una suma equivalente al de la retención no practicada, mediante el formulario F. 799/E, a cuyo fin consignarán los siguientes códigos:

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Resoluciones Generales

Código de Impuesto Concepto Subconcepto Descripción

010 043 043 Compraventa de bienes usados - Personas jurídicas.

011 043 043 Compraventa de bienes usados - Personas físicas.

J — COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES ARTÍCULO 53 — Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que establece el Artículo 8º de la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), conforme al modelo previsto en su Anexo V. ARTÍCULO 54 — En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el Artículo 9º de la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE). K — INFORMACIÓN Y REGISTRACIÓN DE LAS RETENCIONES ARTÍCULO 55 — Las retenciones practicadas deberán ser informadas a este Organismo de acuerdo con los plazos previstos en el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias. Los agentes de retención quedan obligados a llevar registros suficientes que permitan verificar la determinación de los importes retenidos e ingresados. ARTÍCULO 56 — Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos y se omita, por cualquier causa, efectuar la retención -total o parcialmente-, el agente de retención deberá informarlo de acuerdo con lo normado en la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias Sistema de Control de Retenciones (SICORE), efectuando una marca en el campo “Imposibilidad de retención” de la pantalla “Detalle de retenciones”.

L — CÓMPUTO DE LAS RETENCIONES

ARTÍCULO 57 — El importe de las retenciones sufridas y/o los montos ingresados por los beneficiarios de las rentas en sustitución de las retenciones no practicadas, determinadas en los Artículos 51 y 52, tendrán para los responsables del gravamen el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se sufrieron. Las sociedades de hecho y los fideicomisos atribuirán a sus socios y, de corresponder, a los fiduciantes beneficiarios, respectivamente, las sumas retenidas, en idéntica proporción a la participación de estos últimos en los resultados impositivos.

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Resoluciones Generales

ARTÍCULO 58 — No será de aplicación el presente régimen de retención cuando, de acuerdo con las disposiciones en vigencia, la retención a practicar corresponda a un sujeto del exterior. Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención por las operaciones alcanzadas por este régimen quedan exceptuados de actuar en tal carácter respecto de dichas operaciones, en virtud de las obligaciones establecidas en las Resoluciones Generales N° 830, sus modificatorias y complementarias y N° 2.616 y sus modificaciones -sólo con relación al impuesto a las ganancias-. ARTÍCULO 59 — Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que hubieran sufrido retenciones en virtud de lo establecido en los Artículos 40 y 48, cuando se inscriban como responsables del impuesto a las ganancias, o cuando adquiera fuerza ejecutoria la declaración de este Organismo de la exclusión de pleno derecho del citado régimen, podrán computar en carácter de gravamen ingresado contra el impuesto determinado por los períodos fiscales transcurridos desde la aplicación del presente régimen de retenciones, inclusive, hasta aquél en que se efectúe la inscripción, el importe de las retenciones que les fueran practicadas respecto de las operaciones indicadas en el Artículo 38.

CAPÍTULO C — RÉGIMEN ESPECIAL DE INGRESO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

A — SUJETOS OBLIGADOS

ARTÍCULO 60 — Los sujetos obligados a actuar como agentes de percepción en el marco del régimen dispuesto por la Resolución General N° 2.955 deberán observar por las operaciones de venta de cosas muebles usadas no registrables comprendidas en el Artículo 2° de la presente, concertadas y/o perfeccionadas electrónicamente a través de los “portales virtuales” que administran, los requisitos y condiciones que se establecen en este capítulo.

B — OPERACIONES ALCANZADAS

ARTÍCULO 61 — Incorpórase al ámbito de aplicación del régimen especial de ingreso previsto por la Resolución General N° 2.955, a las operaciones de venta de cosas muebles usadas comprendidas en el Artículo 2° de la presente, resultando sujetos pasibles los vendedores o enajenantes de dichos bienes con las exclusiones previstas en el Artículo 24.

C — OPORTUNIDAD PARA PRACTICAR LA PERCEPCIÓN

ARTÍCULO 62 — El régimen especial de ingreso se perfeccionará conforme a lo previsto por el Artículo 5° de la Resolución General N° 2.955.

D — DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A PERCIBIR

ARTÍCULO 63 — El importe a percibir se determinará según lo dispuesto en el Artículo 6° de la Resolución General N° 2.955.

E — CONSULTA SOBRE LA CONDICIÓN DE SUJETO PASIBLE DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE INGRESO

ARTÍCULO 64 — Los sujetos obligados a actuar como agentes de percepción respecto de las operaciones comprendidas en el presente régimen, deberán verificar la condición fiscal del sujeto pasible ante esta Administración Federal, de acuerdo con el procedimiento descripto en el Artículo

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Resoluciones Generales

7° y Anexo II de la Resolución General N° 2.955, debiendo suministrar el dato sobre las características de los bienes involucrados en la operación -bienes nuevos o usados-.

F - ALÍCUOTAS APLICABLES

ARTÍCULO 65 — Para la determinación del monto de la percepción corresponderá aplicar las alícuotas -según el resultado de la consulta efectuada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior y la condición fiscal del sujeto pasible-, que se indican a continuación:

a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, inscriptos en el “Registro” y que no registren observaciones: UNO POR CIENTO (1%).

b) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, inscriptos en el “Registro” y que registren incumplimientos fiscales: TRES POR CIENTO (3%).

c) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, no inscriptos en el “Registro”: NUEVE POR CIENTO (9%).

d) Sujetos que se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, siempre que se verifiquen las causales previstas en el tercer párrafo del Artículo 40 de la presente e inscriptos en el “Registro”: NUEVE POR CIENTO (9%).

e) Sujetos que se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, siempre que se verifiquen las causales previstas en el tercer párrafo del Artículo 40 de la presente y no incluidos en el “Registro”: DIECIOCHO POR CIENTO (18%).

f ) Sujetos que no acrediten la calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado, o en su caso, su condición de sujetos adheridos al Régimen Simplificado (RS), y realicen operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada, conforme a los parámetros establecidos en el segundo párrafo del Artículo 2°: VEINTIUNO POR CIENTO (21%).

G — INGRESO DE LAS PERCEPCIONES

ARTÍCULO 66 — Serán de aplicación respecto del ingreso de las percepciones efectuadas las formas y demás condiciones establecidas en la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE).

A tal fin deberán emplearse los códigos que para cada caso se detallan a continuación:

Código de Impuesto

Código de Régimen Denominación

767 848 Operadores de comercio electrónico – Bienes Usados - Responsables Inscriptos - Alícuota 1%

767 849 Operadores de comercio electrónico - Bienes Usados - Responsables Inscriptos - Alícuota 3%

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Resoluciones Generales

767 850 Operadores de comercio electrónico - Bienes Usados - Responsables Inscriptos - Alícuota 9%

767 851 Operadores de comercio electrónico - Bienes Usados - Monotributistas - Alícuota 9%

767 852 Operadores de comercio electrónico - Bienes Usados - Monotributistas - Alícuota 18%

767 853 Operadores de comercio electrónico - Bienes Usados - Resto de sujetos - Alícuota 21%

A efectos de informar a los sujetos indicados en el inciso f) del Artículo 65 en el Sistema de Control de Retenciones (SICORE), los agentes de percepción deberán consignar como Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) 23-00000000-0.

H - NORMAS DE APLICACIÓN SUPLETORIA

ARTÍCULO 67 — En todo lo no previsto en el presente Capítulo resultan de aplicación supletoria las normas contenidas en la Resolución General N° 2.955.

TÍTULO IV NORMAS COMPLEMENTARIAS SOBRE FACTURACIÓN

CAPÍTULO A — DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA EMISIÓN DE COMPROBANTES

ARTÍCULO 68 — Los sujetos comprendidos en el Artículo 2° que adquieran los bienes muebles usados no registrables directamente a consumidores finales, deberán utilizar para respaldar dichas compras el comprobante “Compra de bienes muebles usados no registrables a consumidores finales”, cuyo modelo y código de comprobante se consigna en el Anexo V.

ARTÍCULO 69 — Los adquirentes a que se refiere el artículo anterior, por cada operación allí descripta, deberán emitir el referido comprobante de compra por duplicado, como mínimo, debiendo conservar el original en su poder, en archivo, separados y ordenados cronológicamente a disposición del personal fiscalizador de este Organismo, según lo dispuesto en el Artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen y deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor del bien.

ARTÍCULO 70 — El comprobante de compra de bienes usados no registrables a consumidores permitirá la acreditación del cómputo del gasto deducible a efectos de la determinación del impuesto a las ganancias y resultará el único comprobante válido a efectos del cómputo del crédito fiscal en el impuesto al valor agregado, siempre que se verifiquen los requisitos y condiciones previstas en el Artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Asimismo, el cómputo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado resultará procedente únicamente cuando el comprador de bienes usados adjunte a cada comprobante que genere el aludido crédito fiscal, fotocopia de la constancia de la Clave Única de Identificación Tributaria

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Resoluciones Generales

(C.U.I.T.), del Código Único de Identificación laboral (C.U.I.L.) o de la Clave de Identificación (C.D.I.) del vendedor del bien, cuando éste posea alguna de ellas o, en caso contrario, del documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, del pasaporte, D.N.I. o C.I.) debiendo mantenerse ambos documentos en archivo ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal.

No obstante, en aquellas operaciones en las que intervengan sujetos que estando obligados a solicitar su incorporación al “Registro” no estuvieran incluidos en él, el referido comprobante no se considerará documento equivalente en los términos establecidos en la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias o la que la sustituya o reemplace.

ARTÍCULO 71 — Los sujetos comprendidos en el Artículo 2° deberán consignar en los comprobantes respaldatorios que emitan por la compra de bienes usados no registrables a consumidores finales, con prescindencia del monto involucrado en la transacción, los siguientes datos:

I. Respecto del emisor y del comprobante:

a) Apellido y nombres, razón social o denominación.

b) Domicilio comercial.

c) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

d) Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o condición de no contribuyente.

e) La leyenda “IVA RESPONSABLE INSCRIPTO” o “RESPONSABLE MONOTRIBUTO”, según corresponda.

f) Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos, correspondiendo los CUATRO (4) primeros al código que identifica el lugar de emisión y los OCHO (8) restantes al número del comprobante.

g) Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de venta habilitados.

h) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó, de corresponder.

i) El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente, de corresponder.

j) Código de autorización, precedido de la sigla “CAI N° ....”, o bien “CAE Nº….”, según corresponda.

k) Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. ....”.

l) Código identificatorio del tipo de comprobante, en la forma establecida en el Artículo 37, punto 3., segundo párrafo de la Resoluciones Generales Nros. 100 y 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias, o las que las sustituyan o reemplacen.

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Resoluciones Generales

II) Respecto del vendedor:

a) Apellido y nombres y domicilio.

b) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su defecto, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I. debiendo consignarse asimismo para estos últimos la nacionalidad).

c) Leyenda “A CONSUMIDOR FINAL”.

d) Firma ológrafa del vendedor, en el comprobante impreso.

III) Con relación a la operación efectuada:

a) Identificación del bien usado no registrable involucrado en la operación conforme al detalle previsto en el Artículo 72 y Anexo IV, de corresponder.

b) Cantidad de los bienes adquiridos.

c) Precios unitarios y totales.

d) Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.

e) Fecha de emisión.

Asimismo el comprobante deberá consignar en el centro del espacio superior, en forma destacada, en el interior de un recuadro la leyenda: “COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES A CONSUMIDORES FINALES”.

ARTÍCULO 72 — Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior y de las normas regulatorias específicas respecto a los bienes involucrados -vgr. Ley N° 25.761 y su reglamentación, Ley N° 25.891, etc.-, los sujetos precedentemente aludidos deberán consignar en todos los comprobantes respaldatorios -vgr. facturas, comprobantes de compras de bienes usados no registrables a consumidores finales, remitos, etc.- que emitan por las operaciones de compraventa de las cosas muebles usadas detalladas a continuación los siguientes datos:

a) Tratándose de “autopartes” comprendidas en la Ley N° 25.761: el número de identificación numérica previsto por dicha ley y sus reglamentaciones y de corresponder, el certificado de desguace respectivo.

b) Tratándose de equipos de telefonía móvil: el número de identificación del equipo (IMEI).

Para el caso de comprobantes emitidos a través del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, en los que no puedan incorporarse los datos previstos en los incisos a) o b) anteriores, de corresponder, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en el párrafo precedente, se deberán consignar en un documento o comprobante complementario o adicional, manual o electrónico, a la factura o tique-factura respaldatoria de la operación de venta.

CAPÍTULO B - RÉGIMEN DE FACTURACIÓN ELECTRÓNICA

ARTÍCULO 73 — Los sujetos enunciados en el Artículo 2° deberán emitir comprobantes electrónicos originales en los términos de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y

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Resoluciones Generales

complementarias y de las normas que se disponen por la presente, a los fines de respaldar todas las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y de obras y de las señas o anticipos que congelen precio, realizadas en el mercado interno.

ARTÍCULO 74 — Están alcanzados por lo dispuesto en el artículo precedente, los comprobantes que se detallan a continuación:

a) Facturas clase “A”.

b) Notas de crédito y notas de débito clase “A”.

c) Facturas clase “B”.

d) Notas de crédito y notas de débito clase “B”.

e) Facturas clase “C”.

f ) Notas de crédito y notas de débito clase “C”.

g) Comprobante de compra de bienes usados no registrables a consumidores finales previsto en el Artículo 68.

Los comprobantes mencionados precedentemente deberán emitirse de manera electrónica, en tanto las operaciones no se encuentren alcanzadas por lo dispuesto en la Resolución General Nº 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias.

Quedan fuera del alcance de lo dispuesto en la presente las facturas, notas de débito y de crédito clase “B” y “C”, que respalden operaciones con consumidores finales en las que se haya entregado el bien o prestado el servicio en el local, oficina o establecimiento, de los sujetos incluidos en el Artículo 73.

ARTÍCULO 75 — Los sujetos mencionados en el Artículo 73 deberán comunicar a esta Administración Federal, hasta el día anterior a la fecha indicada en el inciso b) del Artículo 82, el período mensual a partir del cual comenzarán a emitir los comprobantes electrónicos originales que respalden las operaciones realizadas. Dicho período mensual deberá coincidir con el mes de la fecha mencionada precedentemente o ser anterior al mismo.

La comunicación se realizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob. ar), conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias, seleccionando el servicio “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”.

A tal fin deberán utilizar la respectiva “Clave Fiscal” habilitada como mínimo con Nivel de Seguridad 2, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

La incorporación del responsable al régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales aprobado por la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, será publicada en el sitio “web” institucional.

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Resoluciones Generales

Los sujetos incorporados al régimen con anterioridad a la vigencia de esta resolución general, así como los que no resulten obligados a adherir al mismo en virtud de lo dispuesto por otras normas -vgr. Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes(RS)-, se encuentran exceptuados de realizar la comunicación prevista en este artículo.

ARTÍCULO 76 — A los efectos de confeccionar los comprobantes electrónicos originales, en el marco de la presente, los sujetos alcanzados deberán solicitar por “Internet” a esta Administración Federal la autorización de emisión pertinente a través del sitio “web” institucional.

La solicitud para la emisión de comprobantes podrá realizarse por alguno de los siguientes métodos:

a) El intercambio de información del servicio “web”, por transferencia electrónica de datos a través del sitio institucional de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), observando el procedimiento y especificaciones técnicas publicadas bajos las siguientes denominaciones:

- “Comprobantes Electrónicos - Diseño de Registro XML - V.2”

- “Comprobantes Electrónicos - Manual para el Desarrollador - V.2”

b) El servicio denominado “Comprobantes en línea” para lo cual deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

ARTÍCULO 77 — La solicitud de emisión de los comprobantes electrónicos originales a que se refiere el artículo anterior deberá ser efectuada por cada punto de venta, que será específico y distinto a los utilizados para los documentos que se emitan a través del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, para los que se emitan de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nº 100 y Nº 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias, y/o para otros regímenes o sistemas de facturación utilizados. De resultar necesario podrá emplearse más de un punto de venta, observando lo indicado precedentemente.

Asimismo, de realizarse la solicitud mediante el servicio denominado "Comprobantes en línea", los puntos de venta a utilizar deberán ser distintos a los mencionados anteriormente.

Los documentos electrónicos correspondientes a cada punto de venta deberán mantener la correlatividad en su numeración, conforme lo establece la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 78 — En caso de inoperatividad del sistema, deberá observarse lo previsto en el primer párrafo del Artículo 33 de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias.

Cuando se presente la situación indicada en el párrafo precedente, para el caso de emisión de los Comprobantes de Compra de Bienes Usados No Registrables a Consumidores Finales, deberán solicitar los Códigos de Autorización de Impresión (C.A.I.) de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 17 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 79 — Modifícase la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica seguidamente:

- Incorpórase a la Tabla de comprobantes prevista en el Anexo IIb, a continuación del Código 48, el siguiente código y tipo de comprobante:

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Resoluciones Generales

CÓDIGO DESCRIPCIÓN

49 Comprobante de compra de bienes muebles usados no registrables a consumidores finales

ARTÍCULO 80 — Los contribuyentes y/o responsables comprendidos en el presente régimen no están obligados a cumplir con lo establecido por la Resolución General Nº 1.361, sus modificatorias y complementarias, referido a la emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes, excepto cuando dicha obligación corresponda por realizar alguna de las actividades consignadas en los anexos de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 81 — Las previsiones de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, resultan aplicables en relación con la autorización y emisión de comprobantes electrónicos originales, respecto de las cuales no se disponga un tratamiento específico en la presente.

ARTÍCULO 82 — A fin de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 73, los sujetos obligados por la presente deberán observar lo siguiente:

a) Solicitud de incorporación al régimen de emisión de comprobantes electrónicos: a partir del segundo día hábil inmediato posterior al de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive.

b) Solicitud de autorización para la emisión de comprobantes electrónicos: para las operaciones que se efectúen a partir del día 1 de abril de 2013, inclusive.

TÍTULO V

PROCEDIMIENTO DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

ARTÍCULO 83 — Establécese un procedimiento de intercambio de información, por medios electrónicos y utilizando la “Clave Fiscal”, entre los organismos públicos detallados en el Anexo VII y esta Administración Federal, para lo cual podrán suscribir los convenios de adhesión, cuyo modelo consta en el Anexo VI.

ARTÍCULO 84 — La adhesión al presente régimen implicará la aceptación de las disposiciones de la Resolución General Nº 2.918, con miras al cumplimiento y optimización de las funciones de regulación, contralor, fiscalización y verificación de los aspectos vinculados a las actividades incluidas en el ámbito de competencia del organismo público adherente.

ARTÍCULO 85 — Esta Administración Federal permitirá, a los organismos detallados en el Anexo VII que suscriban los correspondientes convenios de adhesión, el acceso -a través del uso de “Clave Fiscal”- a la información obtenida como consecuencia de la implementación del presente régimen, ello con el fin de fortalecer los mecanismos de control que resulten ser de su competencia en la materia y considerando las limitaciones previstas en el Artículo 101 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y en la Ley N° 25.326 -Protección de Datos Personales-.

TÍTULO VI

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Resoluciones Generales

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 86 — El incumplimiento de las obligaciones correspondientes al presente régimen será pasible de las sanciones establecidas por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

En especial, implicará la aplicación del procedimiento previsto por el segundo artículo agregado por la Ley N° 26.044 a continuación del Artículo 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, pudiendo acarrear las sanciones previstas en el artículo agregado a continuación del Artículo 41 de la misma ley.

Asimismo, esta Administración Federal efectuará las denuncias penales pertinentes, en los casos que corresponda, dando intervención a los organismos competentes según la materia de que se trate -vgr. Ministerio de Seguridad de la Nación y sus organismos dependientes; Secretaría de Comercio Interior, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC); Banco Central de la República Argentina (BCRA) y entidades financieras y cambiarias; organismos ministeriales y demás organismos de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con competencia en el área de seguridad; etc.-.

ARTÍCULO 87 — Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan, los incumplimientos al régimen de empadronamiento, de información y/o emisión de comprobantes y a las obligaciones dispuestas en el Título III previstas en la presente, resultarán pasibles -en forma conjunta o separada- de una o más de las siguientes acciones:

a) Encuadrar al responsable en una categoría creciente de riesgo a efectos de ser fiscalizado, según lo previsto en la Resolución General N° 1.974 y su modificación (SIPER).

b) Suspender o excluir, según corresponda, del “Sistema Registral” y/o de los Registros Especiales Tributarios de esta Administración Federal en los que el responsable estuviere inscripto.

c) Suspender la tramitación de certificados de exclusión o de no retención interpuestos por el responsable conforme a las disposiciones vigentes, y

d) Disponer la cancelación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), conforme al procedimiento previsto por la Resolución General N° 3.358, de corresponder.

ARTÍCULO 88 — El listado de sujetos empadronados en el “Registro” será publicado en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), a los fines de corroborar su categoría frente al mismo y fechas de incorporación y/o exclusión, según corresponda.

ARTÍCULO 89 — A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia y guía temática, contenidas en los Anexos I y VIII, respectivamente.

ARTÍCULO 90 — Apruébanse los Anexos I a VIII que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 91 — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 1° de enero de 2013, inclusive y surtirán efecto según el siguiente cronograma:

a) Solicitud de incorporación al “Registro”:

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Resoluciones Generales

1. Para aquellos sujetos que a la fecha de vigencia de la presente reúnan las condiciones como sujetos obligados: se considerará efectuada en término hasta el día 11 de marzo de 2013, inclusive.

2. Para el resto de sujetos: dentro de los DIEZ (10) días corridos contados a partir de verificadas las condiciones para la sujeción al régimen.

b) Obligaciones de información:

1. Declaraciones juradas de operaciones de compraventa:

1.1. Para las operaciones perfeccionadas a partir del día 1° de enero de 2013 hasta el día 20 de marzo de 2013, ambas fechas inclusive: la información se considerará presentada en término si es suministrada dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde el día 25 de marzo de 2013, inclusive.

1.2. Para las operaciones perfeccionadas a partir del día 21 de marzo de 2013, inclusive, según lo previsto en el Artículo 13.

2. Declaraciones juradas de existencias iniciales:

2.1. Para aquellos sujetos que a la fecha de entrada en vigencia del régimen reúnan las condiciones: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde el día 25 de marzo de 2013, inclusive.

2.2. Resto de sujetos: conforme a lo previsto en el inciso a) del Artículo 15.

3. Declaraciones juradas de existencias mensuales:

3.1. Correspondientes a los meses de enero y febrero de 2013: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde el día 25 de marzo de 2013, inclusive.

3.2. Desde el mes de marzo de 2013: conforme a lo previsto en el inciso b) del Artículo 15.

c) Obligaciones previstas en el Título III -actuación como agentes de percepción y/o retención-: Para las operaciones perfeccionadas a partir del día 11 de marzo de 2013, inclusive.

ARTÍCULO 92 — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas

L. 11.683 (t.o. en 1978 y sus modif.): L. 19.550: L. 20.628 (t.o. en 1997): L. 23.349 (t.o.en 1997): L. 22.415 L. 24.083: L. 24.441: L. 24.769: L. 24.977:

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3561

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L. 26.044: Bol. A.F.I.P. N° 97, ago. ' 2005, p. 1482 L. 26.565: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 15 D. 1.397/79: R.G. 3.735: R.G. 10: R.G. 100: R.G. 259: Bol. A.F.I.P. N° 18, ene. '99, p. 80 R.G. 830: Bol. A.F.I.P. N° 35, jun. '2000, p. 1006 R.G. 1.345: Bol. A.F.I.P. N° 64, nov. ' 2002, p. 1906 R.G. 1.361: Bol. A.F.I.P. N° 65, dic. ' 2002, p. 2098 R.G. 1.415: Bol. A.F.I.P. N° 67, feb. ' 2003, p. 259 R.G. 1.974: Bol. A.F.I.P. N° 102, ene. ' 2006, p. 99 R.G. 2.109: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1737 R.G. 2.126: Bol. A.F.I.P. N° 111, oct. ' 2006, p. 1922 R.G. 2.226: Bol. A.F.I.P. N° 117, abr. ' 2007, p. 982 R.G. 2.233: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1146 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180 R.G. 2.337: Bol. A.F.I.P. N° 125, dic. ' 2007, p. 2489 R.G. 2.408: Bol. A.F.I.P. N° 128, mar. ' 2008, p. 470 R.G. 2.485: Bol. A.F.I.P. N° 135, oct. ' 2008, p. 1904 R.G. 2.570: Bol. A.F.I.P. N° 141, abr. ' 2009, p. 739 R.G. 2.616: Bol. A.F.I.P. N° 144, jul. ' 2009, p. 1253 R.G. 2.849: Bol. A.F.I.P. N° 156, jul. ' 2010, p. 1434 R.G. 2.918: Bol. A.F.I.P. N° 160, nov. ' 2010, p. 2151 R.G. 2.955: Bol. A.F.I.P. N° 161, dic. ' 2010, p. 2344 R.G. 3.358: Bol. A.F.I.P. N° 181 ago. ' 2012, p. 2169

ANEXO I (Artículo 89)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 2°.

(2.1.) Se encuentran comprendidos los sujetos que se indican a continuación:

a) Sociedades, empresas, fideicomisos, condominios, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidos en el país.

b) Establecimientos organizados en forma de empresas estables pertenecientes a personas de existencia física o ideal del exterior.

Artículo 4°.

(4.1.) Domicilios de depósitos, plantas y/u oficinas afectadas a la actividad de compraventa de cosas muebles usadas.

Artículo 21.

(21.1.) Resultan sujetos pasibles de percepción las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado -incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del Artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, siempre que revistan el carácter de responsables inscriptos ante el gravamen.

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Son sujetos pasivos del impuesto al valor agregado quienes revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el primer párrafo del Artículo 4º de la ley del gravamen.

Artículo 27.

(27.1.) A tal fin se considerará el porcentaje que representa el importe neto de los bienes facturados al comitente –excluido el importe de la comisión- respecto del importe neto total facturado a todos los comitentes.

Artículo 30.

(30.1.) Resolución General Nº 2.226:

"ARTÍCULO 16. De resultar procedente el certificado de exclusión esta Administración Federal publicará en la página "web" institucional (http://www.afip.gov.ar), el apellido y nombres, denominación o razón social y la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante, así como el lapso durante el cual tendrá efecto.

El beneficiario podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, el respectivo "Certificado de Exclusión", que contendrá los datos previstos en el párrafo precedente y cuyo modelo consta en el Anexo III de la presente.".

ANEXO II (Artículos 2°, 3° y 6°)

A — DETALLE DE BIENES MUEBLES USADOS NO REGISTRABLES

Los bienes muebles usados no registrables alcanzados, en esta primera etapa, son los siguientes:

a) Autopartes y repuestos para automotores (incluye sus accesorios).

Se entiende por "automotores" a los detallados en el Artículo 5°, Título I del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley N° 6.582 del 30 de abril de 1958, ratificado por Ley N° 14.467, texto ordenado por el Decreto N° 1.114 del 24 de octubre de 1997, y sus modificaciones):

"ARTICULO 5°.- A los efectos del presente Registro serán considerados automotores los siguientes vehículos: automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolque, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, microómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aun cuando no estuvieran carrozados, las maquinarias agrícolas incluidas tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se autopropulsen. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el régimen establecido.".

b) Repuestos para “motovehículos” (incluye sus accesorios).

Se entiende por "motovehículos" a los comprendidos en lo establecido por el Artículo 2°, Capítulo I del Anexo I de la Disposición N° 145/89 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios (DNRNPAyCP) (ciclomotores, motocicletas, motonetas, motocarros -motocarga o motofurgón-, triciclos y cuatriciclos con motor).

c) Repuestos y accesorios para vehículos no comprendidos en los incisos a) y b) y para todo tipo de maquinarias en general.

d) Equipos de telefonía móvil (celulares, “smartphones”, etc.).

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e) Productos de computación, incluye todo tipo de accesorios.

f ) Productos de electrónica de cualquier tipo no incluidos en los incisos d) o e) anteriores. No se encuentran comprendidos los artefactos electrodomésticos aunque incluyan dispositivos electrónicos.

g) Joyas, piedras preciosas y relojes. Incluye también alhajas y piezas con individualidad propia susceptibles de ser utilizadas como tales.

B — CORRELACIÓN ENTRE CATEGORÍAS DEL “REGISTRO” Y CÓDIGO DE ACTIVIDAD SEGÚN “CODIFICADOR DE ACTIVIDADES” - FORMULARIO N° 150 RESOLUCIÓN GENERAL N° 485

CATEGORÍA DEL REGISTRO CÓDIGOS

DE ACTIVIDAD

DESCRIPCIÓN

1. Desarmaderos

1.1. Desarmaderos de automotores

503100 Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores

503210 Venta al por menor de cámaras y cubiertas

503220 Venta al por menor de baterías

503290 Venta al por menor de partes, piezas y accesorios excepto cámaras, cubiertas y baterías

1.2. Desarmaderos de otro tipo de vehículos, maquinarias, etc.

504010 Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios

504020 Mantenimiento y reparación de motocicletas

523992 Venta al por menor de máquinas y motores y sus repuestos

524990 Venta al por menor de artículos usados n.c.p. excluidos automotores y motocicletas

2. Comerciantes de bienes muebles usados no registrables

2.1. Autopartes y repuestos para automotores Idem actividades 1.1.

2.2. Repuestos para “motovehículos”

Idem actividades 1.1. y 1.2.

2.3. Repuestos para otro tipo de vehículos y maquinarias

Idem actividades 1.1. y 1.2.

2.4. Equipos de telefonía móvil 515922 Venta al por mayor de máquinas y equipos de comunicación control y seguridad (incluye venta de productos de telefonía, equipos de circuitos cerrados, sistemas de alarma y sirenas

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contra incendios, robos y otros sistemas de seguridad, equipos de fax, etc.

2.5. Productos de computación

513552 Venta al por mayor de equipos de sonido, radio y televisión, comunicaciones y sus componentes, repuestos y accesorios

515921

Venta al por mayor de equipos informáticos y máquinas electrónicas de escribir y calcular (incluye la venta de computadoras e incluso las portátiles y sus periféricos, impresoras, suministros para computación, software, máquinas de escribir y calcular electrónicas, incluso las de bolsillo, cajas registradoras y de contabilidad electrónica, etc.)

523950 Venta al por menor de máquinas y equipos para oficina y sus componentes y repuestos.

2.6. Productos de electrónica

513410

Venta al por mayor de artículos de óptica y fotografía (Incluye venta de lentes de contacto, líquidos oftalmológicos, armazones, cristales ópticos, películas fotográficas, cámaras y accesorios para fotografía, etc.)

515921

Venta al por mayor de equipos informáticos y máquinas electrónicas de escribir y calcular (incluye la venta de computadoras e incluso las portátiles y sus periféricos, impresoras, suministros para computación, software, máquinas de escribir y calcular electrónicas, incluso las de bolsillo, cajas registradoras y de contabilidad electrónica, etc.)

515990

Venta al por mayor de máquinas, equipos y materiales conexos n.c.p. (Incluye máquinas registradoras de escribir y de calcular mecánicas, equipos para destruir documentos, etc.)

523560 Venta al por menor de instrumentos musicales, equipos de sonido, casetes de audio y video, discos de audio y video

523710 Venta al por menor de artículos de óptica y fotografía

2.7. Joyas, piedras preciosas y relojes

369101 Fabricación de joyas y artículos conexos

513420 Venta al por mayor de artículos de relojería, joyería y fantasía

523720 Venta al por menor de artículos de relojería, joyería y fantasía

524910 Venta al por menor de antigüedades (incluye venta de antigüedades en remates)

526901 Reparación de relojes y joyas

3. Intermediarios Idem actividades anteriores para las categorías:1.1., 1.2., 2.1., 2.2., 2.3, 2.4., 2.5., 2.6. y 2.7.; y 511990. Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p. (incluye galerías de arte)

4. Otros sujetos Cualquier actividad incluida en las Secciones D - Industria Manufacturera o G - Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos, del Codificador de Actividades F.150 de la Resolución General Nº 485.

Para cualquier categoría 524990 Venta al por menor de artículos usados n.c.p. excluidos

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automotores y motocicletas

ANEXO III (Artículo 11)

DATOS A SUMINISTRAR RESPECTO DE LAS OPERACIONES

Los responsables obligados a actuar como agentes de información deberán suministrar, conforme a lo previsto por el Artículo 11, los siguientes datos:

a) Respecto de las operaciones de compra de bienes muebles usados no registrables:

1. De haberse emitido o recibido comprobantes electrónicos:

1.1. “C.A.E.” del comprobante emitido o “C.A.E.” y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor del comprobante recibido.

1.2. Identificación del bien usado comercializado indicando:

1.2.1. Descripción detallada.

1.2.2. Cantidad de unidades.

1.2.3. Tratándose de “autopartes” comprendidas en la Ley N° 25.761: el número de identificación numérica previsto por dicha ley y sus reglamentaciones y de corresponder, el certificado de desguace respectivo.

1.2.4. Tratándose de equipos de telefonía móvil: el número de identificación del equipo (IMEI).

1.2.5. Valor unitario de cada tipo de bien involucrado en la operación.

2. De haberse emitido o recibido comprobantes en forma manual:

2.1. Tipo y N° de comprobante emitido -comprobante de compra de bienes usados a consumidores finales- o recibido -factura o documento equivalente-. En este último caso deberá informarse la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.

2.2. Fecha del comprobante.

2.3. Identificación del vendedor de la cosa mueble, consignando:

2.3.1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2.3.2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) ó Clave de Identificación (C.D.I.), o en su defecto, número de documento de identidad.

Tratándose de sujetos del exterior deberá consignarse el número de pasaporte y la nacionalidad.

2.4. Identificación del bien usado adquirido indicando:

2.4.1. Descripción detallada.

2.4.2. Cantidad de unidades.

2.4.3. Tratándose de “autopartes” comprendidas en la Ley N° 25.761: el número de identificación numérica previsto por dicha ley y sus reglamentaciones y de corresponder, el certificado de desguace respectivo.

2.4.4. Tratándose de equipos de telefonía móvil: el número de identificación del equipo (IMEI).

2.4.5. Valor unitario de cada tipo de bien involucrado en la operación.

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2.5. Monto total del comprobante discriminando, de corresponder, los montos correspondientes al importe neto, impuesto al valor agregado, otros impuestos discriminados, percepciones aplicadas y/u otros conceptos detallados.

2.6. De corresponder, número de (C.A.I.).

b) Respecto de operaciones de venta de bienes muebles usados no registrables.

1. De haberse emitido comprobantes electrónicos:

1.1. “C.A.E.”.

1.2. Identificación del bien usado comercializado indicando:

1.2.1. Descripción detallada.

1.2.2. Cantidad de unidades.

1.2.3. Tratándose de “autopartes” comprendidas en la Ley N° 25.761: el número de identificación numérica previsto por dicha ley y sus reglamentaciones y de corresponder, el certificado de desguace respectivo.

1.2.4. Tratándose de equipos de telefonía móvil: el número de identificación del equipo (IMEI).

1.2.5. Valor unitario de cada tipo de bien involucrado en la operación.

2. De haberse emitido comprobantes en forma manual o a través del equipamiento denominado “Controlador Fiscal”:

2.1. Tipo y N° de comprobante emitido.

2.2. Fecha del comprobante.

2.3. De corresponder, conforme al inciso d) del Apartado II del Anexo II de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, o la que la sustituya o reemplace, identificación del comprador de la cosa mueble, consignando:

2.3.1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2.3.2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), o en su defecto, número de documento de identidad.

Tratándose de sujetos del exterior deberá consignarse el número de pasaporte y la nacionalidad.

2.4. Identificación del bien usado comercializado indicando:

2.4.1. Descripción detallada.

2.4.2. Cantidad de unidades.

2.4.3. Tratándose de “autopartes” comprendidas en la Ley N° 25.761: el número de identificación numérica previsto por dicha ley y sus reglamentaciones y de corresponder, el certificado de desguace respectivo.

2.4.4. Tratándose de equipos de telefonía móvil: el número de identificación del equipo (IMEI).

2.4.5. Valor unitario de cada tipo de bien involucrado en la operación.

2.5. Monto total del comprobante discriminando, de corresponder, los montos correspondientes al importe neto, impuesto al valor agregado, otros impuestos discriminados, percepciones aplicadas y/u otros conceptos detallados.

2.6. De corresponder, número de (C.A.I.)

ANEXO IV

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(Artículo 15 )

DATOS A SUMINISTRAR RESPECTO DE LAS EXISTENCIAS DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES

Los responsables obligados a actuar como agentes de información deberán suministrar, conforme a lo previsto por el Artículo 15, los siguientes datos sobre existencias de bienes usados no registrables que revistan el carácter de bienes de cambio, en concordancia con lo normado en el segundo párrafo del Artículo 52 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y Artículo 74 del Decreto N° 1.344 del 25 de noviembre de 1998 y sus modificatorios -reglamentario de la citada ley-: 1. Clasificación de los bienes usados no registrables conforme a la Tabla prevista en este Anexo. 2. Descripción detallada del bien de cambio usado. 3. Cantidad de unidades. 4. Tratándose de “autopartes” comprendidas en la Ley N° 25.761: el número de identificación numérica

previsto por dicha ley y sus reglamentaciones y de corresponder, el certificado de desguace respectivo. 5. Tratándose de equipos de telefonía móvil: el número de identificación del equipo (IMEI). 6. Valor unitario de cada tipo de bien involucrado en la operación. A tal efecto deberán observarse las

disposiciones contenidas en el Artículo 52 y concordantes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

TABLA DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES A INFORMAR De acuerdo con las actividades detalladas en el Anexo II, se enumera a continuación una clasificación de los bienes usados no registrables a informar:

NOMBRE GENÉRICO DESCRIPCIÓN DE LOS BIENES USADOS OBSERVACIONES

NIVEL I NIVEL II NIVEL III

AUTOPARTES, REPUESTOS Y ACCESORIOS PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES

AUTOPARTES RECUPERABLES - LEY N° 25.761

Alternador

Según descripción a incorporar por el responsable

Resulta obligatorio informar con detalle a Nivel II como mínimo

Bobina de encendido

Bomba de agua

Bomba de nafta

Bomba inyectora

Caja de transferencia (4x4)

Caja de velocidades

Capot (sin la traba)

Carburador

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Compresor de aire acondicionado

Condensador

Aire acondicionado

Electroventilador

AUTOPARTES RECUPERABLES - LEY N° 25.761

Grilla delantera

Según descripción a incorporar por el responsable

Resulta obligatorio informar con detalle a Nivel II como mínimo

Guardabarros delan-teros (sólo los fijados con tornillos)

Instrumental de tablero

Intercooler

Módulo de inyección

Motor de arranque

Motor semiarmado

Portón trasero (sin cerradura y sin traba)

Puertas delanteras y traseras (sin bisagras y sin cerraduras, no se permite la comercialización de puertas con bisagras soldadas)

Radiador

Radiador de aceite

Tablero de instrumentos

Tapa de baúl (sin cerradura y sin traba)

Tapizado de techo

Tapizados de puertas

Turbo compresor

Volante de motor

REPUESTOS Varios Según descripción a incorporar por el responsable

Resulta obligatorio informar con detalle a Nivel III

ACCESORIOS Varios Según descripción a incorporar por el responsable

Resulta obligatorio informar con detalle a Nivel III

AUTOPARTES, REPUESTOS Y ACCESORIOS PARA OTRO TIPO DE VEHÍCULOS Y MAQUINARIAS EN GENERAL

AUTOPARTES Y PIEZAS Varios

Según descripción a incorporar por el responsable

Resulta obligatorio informar con detalle a Nivel III

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REPUESTOS Varios Según descripción a incorporar por el responsable

Resulta obligatorio informar con detalle a Nivel III

ACCESORIOS Varios Según descripción a incorporar por el responsable

Resulta obligatorio informar con detalle a Nivel III

JOYAS Y PIEDRAS PRECIOSAS

JOYAS

Aros o pendientes

Según descripción a incorporar por el responsable

Resulta obligatorio informar con detalle a Nivel II como mínimo

Cadenas

Colgantes y Medallas

Gargantillas

Gemelos y traba para corbatas

Pulseras

Anillos

Tiaras

Prendedores

Otras joyas y alhajas

PIEDRAS PRECIOSAS

Piedras Preciosas Según descripción a incorporar por el responsable

Resulta obligatorio informar con detalle a Nivel II como mínimo

RELOJES

RELOJES

Pulsera

Según descripción a incorporar por el responsable

Resulta obligatorio informar con detalle a Nivel II como mínimo

De bolsillo

De pared

Antiguos

Despertadores

Cronómetros y otros relojes de precisión

Otros relojes

EQUIPOS DE TELEFONÍA MÓVIL

Celulares convencionales: Aquellos que permiten realizar llamadas, enviar y recibir mensajes de texto y multimedia y navegar por sitios “WAP”

Nombre del fabricante Modelo

Resulta obligatorio informar con detalle a Nivel II como mínimo

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Celulares gama media: Son aquellos que “pueden tener una pantalla táctil, teclado QWERTY y conexión a Internet 3G/Wi-Fi, pero no un sistema operativo de alta complejidad Celulares inteligentes o “smartphones”: Además de las funciones que permiten realizar los celulares convencionales permiten navegar en “Internet”, sacar fotos, usar procesadores de texto y hojas de cálculo, utilizarlo como GPS, etc.

PRODUCTOS DE ELECTRÓNICA DE CUALQUIER TIPO NO INCLUIDOS EN LOS PUNTOS 2.4. y 2.5. DEL ART. 3°

Equipos de audio y video Nombre del fabricante Modelo Resulta obligatorio informar con detalle a Nivel II

Televisor Nombre del fabricante Modelo Resulta obligatorio informar con detalle a Nivel II

Cámara de foto Nombre del fabricante Modelo Resulta obligatorio informar con detalle a Nivel II

Videocámara Nombre del fabricante Modelo Resulta obligatorio informar con detalle a Nivel II

Consolas de videojuegos Nombre del fabricante Modelo Resulta obligatorio informar con detalle a Nivel II

Videograbadora de DVD Nombre del fabricante Modelo Resulta obligatorio informar con detalle a Nivel II

Videograbadora de Blue-Ray Nombre del fabricante Modelo Resulta obligatorio informar con detalle a Nivel II

Otros Varios

Según descripción a incorporar por el responsable

Resulta obligatorio informar con detalle a Nivel III

Accesorios Varios

Según descripción a incorporar por el responsable

Resulta obligatorio informar con detalle a Nivel III

PRODUCTOS DE COMPUTACIÓN

Computadora Nombre del fabricante Modelo Resulta obligatorio informar con

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detalle a Nivel II

Monitor Nombre del fabricante Modelo Resulta obligatorio informar con detalle a Nivel II

Tablet Nombre del fabricante Modelo Resulta obligatorio informar con detalle a Nivel II

Netbook Nombre del fabricante Modelo Resulta obligatorio informar con detalle a Nivel II

Impresoras Nombre del fabricante Modelo Resulta obligatorio informar con detalle a Nivel II

Accesorios Varios

Según descripción a incorporar por el responsable

Resulta obligatorio informar con detalle a Nivel III

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ANEXO V (Artículo 68)

MODELO DE COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES A CONSUMIDORES

FINALES

COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDORES FINALESPARA BIENES USADOS NO REGISTRABLES

CÓDIGO 49

IDENTIFICADOR DEL EMISOR:

CONDICIÓN FRENTE AL IVA:

N° 0001-00000000FECHA:CUIT N°:INGRESOS BRUTOS N°:INICIO DE ACTIVIDADES:

INDENTIFICACIÓNDEL VENDEDOR: APELLIDO Y NOMBRES: DOMICILIO: TIPO Y NÚMERO DE DOCUMENTO:

CONDICIONES DE VENTA:

DATOS DE LA OPERACIÓN

Descripción Cantidad Precio unitario Total

TOTALGENERAL Cantidad Precio unitario Total

__________________________________________FIRMA DEL VENDEDOR PRESTANDO CONFORMIDAD

IMPRENTA: Apellido y Nombres, Denominación o Razón Social

CUIT N°: CAI N°:

Fecha de Impresión: Fecha Vto:

ANEXO VI

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(Artículo 83) MODELO ACUERDO DE COLABORACIÓN

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los……..días del mes de…………de ……., entre la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante AFIP), representada por el Sr. Administrador Federal, ……………………….., con domicilio en Hipólito Yrigoyen 370 de esta ciudad, por una parte y…………....………… (en adelante ............. ), representada/o por…………………......................, con domicilio en………………………, se manifiesta:

Que en razón de lo dispuesto por la Resolución General Nº y con el objeto de instrumentar el marco de colaboración en las acciones de …………………………….……, se acuerda:

1. ………………….. suministrará a la AFIP los registros obrantes en sus respectivas bases de datos.

2. Suministrar a la AFIP la información referente a los sujetos autorizados y a aquellos cuya autorización les haya sido denegada o revocada, conforme el ámbito de control del citado ente, indicando para cada uno de ellos las actividades autorizadas como no autorizadas, de corresponder.

3. Asimismo el ………………………… se compromete a actualizar diariamente la información mencionada en los puntos anteriores, incluyendo las altas, bajas o modificaciones de estados en el mismo momento en que éstos se produzcan.

4. La información deberá ser ingresada a través del servicio que se habilite a tal fin en el sitio “web” de la AFIP (http://www.afip.gob.ar), utilizando la “Clave Fiscal” obtenida según el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 2.239, sus modificatorias y complementarias, debiendo informar por el citado medio las novedades en el mismo día en que se produzcan.

5. La adhesión al presente convenio de colaboración implica la aceptación de los términos incluidos en la Resolución General Nº 2.918.

6. La AFIP permitirá el acceso a la información obrante en sus bases de datos inherentes al presente régimen y que cada organismo en el ámbito de su competencia, requiera para el cumplimiento de sus funciones de control.

7. CONFIDENCIALIDAD.

Las Partes se obligan a conservar la confidencialidad sobre cualquiera de los aspectos de los que puedan tomar conocimiento en aplicación del presente Convenio, obligación que continuará vigente luego de la extinción del vínculo contractual, cualquiera sea su causa.

Los datos personales que las partes intercambien serán transferidos de manera directa y serán los necesarios y pertinentes para el cumplimiento de los cometidos asignados por el ordenamiento jurídico vigente a cada una de ellas. Las partes se comprometen a efectuar su tratamiento con arreglo a lo dispuesto por la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326 y su reglamentación.

La información de naturaleza fiscal está sometida al secreto fiscal según lo dispuesto en el Artículo 101 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y su divulgación así como la de la información amparada por el secreto estadístico conforme a lo establecido en la Ley N° 17.622, hará incurrir a los responsables en la pena prevista por el Artículo 157 del Código Penal. En consecuencia, la AFIP únicamente procederá al suministro de información no alcanzada por el secreto fiscal o estadístico.

La información a intercambiar en virtud del presente Convenio Marco sólo podrá ser entregada a los funcionarios públicos que se encuentren autorizados para el cumplimiento de sus funciones específicas. Asimismo, las Partes se obligan a no efectuar transferencia alguna, cesión o préstamo del “software” que pueda resultar objeto de entrega en virtud del presente Convenio Marco ni suministrar información respecto

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Resoluciones Generales

del “software” a ninguna persona y/o ente oficial o privado, nacional o extranjero, a título oneroso o gratuito, sin expreso consentimiento de las Partes.

De conformidad se firman dos ejemplares de igual tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha indicados al comienzo.

ANEXO VII (Artículos 83 y 85)

ORGANISMOS PÚBLICOS COMPRENDIDOS

Los organismos públicos involucrados en la temática, entre otros, resultan los que se enuncian seguidamente:

a) Ministerio de Seguridad de la Nación y sus organismos dependientes.

b) Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

c) Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC).

d) Banco Central de la República Argentina (BCRA) y entidades financieras y cambiarias.

e) Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.

f ) Organismos ministeriales y demás organismos de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con competencia en el área de seguridad.

ANEXO VIII (Artículo 89)

GUÍA TEMÁTICA

TÍTULO I - REGISTRO

CAPÍTULO A - CREACIÓN DEL REGISTRO

Creación y denominación del Registro Art. 1°

CAPÍTULO B - SUJETOS OBLIGADOS A REGISTRARSE

Detalle Art. 2°

CAPÍTULO C - SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL “REGISTRO”. REQUISITOS Y CONDICIONES

Categorías Art. 3°

Requisitos para la “Solicitud de alta” Art. 4°

Sujetos excluidos Art. 5°

Evaluación de la “Solicitud de alta” Art. 6°

CAPÍTULO D - PUBLICACIÓN

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3575

Resoluciones Generales

Actualización del “Registro” Art. 7°

CAPÍTULO E - MODIFICACIÓN DE DATOS

Procedimiento de registración Art. 8°

CAPÍTULO F - CESE DE ACTIVIDADES

Obligación de comunicar. Efectos Art. 9°

CAPÍTULO G - EXCLUSIÓN DEL "REGISTRO"

Circunstancias de exclusión de pleno derecho Art. 10

TÍTULO II - RÉGIMEN DE INFORMACIÓN

CAPÍTULO A - OPERACIONES DE COMPRA Y DE VENTA DE COSAS MUEBLES USADAS

Datos a suministrar Art. 11

CAPÍTULO B - PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN

Transferencia electrónica de datos Art. 12

CAPÍTULO C - VENCIMIENTO

Períodos. Plazos Art. 13

Supuesto de no registrar operaciones Art. 14

CAPÍTULO D - EXISTENCIAS DE BIENES DE CAMBIO

Declaración jurada inicial y mensual de existencias Art. 15

CAPÍTULO E - VENCIMIENTOS EN DÍAS FERIADOS O INHÁBILES

Traslado del vencimiento Art. 16

CAPÍTULO F- DATOS INFORMADOS EN EL SERVICIO “HABITUALISTAS EN LA COMERCIALIZACIÓN DE BIENES USADOS”

Carácter de la información suministrada Art. 17

Perfeccionamiento de las obligaciones Art. 18

TÍTULO III - REGÍMENES DE PERCEPCIÓN, RETENCIÓN Y ESPECIAL DE INGRESO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

CAPÍTULO A - RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

A - OPERACIONES COMPRENDIDAS

Detalle Art. 19

B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCIÓN

Responsables alcanzados Art. 20

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3576

Resoluciones Generales

C - SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCIÓN

Detalle Art. 21

D - ALÍCUOTAS APLICABLES

Cálculo de la percepción Art. 22

E - MONTO MÍNIMO

Límite Art. 23

F - EXCEPCIONES

Operaciones exceptuadas Art. 24

G - OPORTUNIDAD PARA PRACTICAR LA PERCEPCIÓN

Perfección del hecho imponible Art. 25

H - COMPROBANTE DE LA PERCEPCIÓN

Facturación. Procedimiento Art. 26

I - COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS. TRASLADO DE PERCEPCIONES A COMITENTES INSCRIPTOS

Asignación de la percepción. Oportunidad Art. 27

Atribución a cada comitente Art. 28

Carácter del importe asignado a cada comitente Art. 29

Comitentes excluidos Art. 30

J - CARÁCTER DE LA PERCEPCIÓN

Cómputo en la declaración jurada. Art. 31

K - CÓMPUTO DE LA PERCEPCIÓN PARA SUJETOS NO CATEGORIZADOS

Carácter de la percepción. Oportunidad Art. 32

L - SUJETOS ADHERIDOS AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS). SITUACIONES ESPECIALES

Procedimiento para practicar la percepción Art. 33

Cómputo en carácter de gravamen ingresado Art. 34

M - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS PERCEPCIONES

SICORE. Códigos Art. 35

Liquidación e informe de las percepciones Art. 36

N - OTRAS DISPOSICIONES

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3577

Resoluciones Generales

Agentes de percepción. Situaciones exceptuadas Art. 37

CAPÍTULO B - RÉGIMEN DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

A - OPERACIONES COMPRENDIDAS

Alcances Art. 38

B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCIÓN

Adquirentes obligados Art. 39

C - SUJETOS PASIBLES DE RETENCIÓN

Detalle Art. 40

D - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCIÓN

Momento del pago Art. 41

Anticipos a cuenta del precio Art. 42

Pago mediante documentos Art. 43

E - BASE PARA LA DETERMINACIÓN DE LA RETENCIÓN

Cálculo de la retención. Procedimiento Art. 44

F - PAGOS A BENEFICIARIOS GLOBALES

Retención proporcional Art. 45

Sociedades de hecho y fideicomisos Art. 46

G - RETENCIÓN MÍNIMA. MONTO

Límite Art. 47

H - ALÍCUOTAS APLICABLES

Cálculo de la retención Art. 48

Pago mediante entrega de bienes y/o prestaciones y/o locaciones de servicios Art. 49

Omisión de retener. Informe Art. 50

I - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES

SICORE. Códigos Art. 51

Retenciones no practicadas Art. 52

J - COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES

Obligación de entregar el comprobante Art. 53

Page 391: Nº 185 Diciembre2012

AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3578

Resoluciones Generales

No recepción del comprobante de retención Art. 54

K - INFORMACIÓN Y REGISTRACIÓN DE LAS RETENCIONES

Plazos Art. 55

Omisión de efectuar la retención Art. 56

L - CÓMPUTO DE LAS RETENCIONES

Carácter de impuesto ingresado Art. 57

Excepciones Art. 58

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Supuestos Art. 59

CAPÍTULO C - RÉGIMEN ESPECIAL DE INGRESO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

A - SUJETOS OBLIGADOS

Responsables comprendidos Art. 60

B - OPERACIONES ALCANZADAS

Detalle Art. 61

C - OPORTUNIDAD PARA PRACTICAR LA PERCEPCIÓN

Perfeccionamiento Art. 62

D - DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A PERCIBIR

Cálculo Art. 63

E - CONSULTA SOBRE LA CONDICIÓN DE SUJETO PASIBLE DEL REGIMEN ESPECIAL DE INGRESO

Procedimiento para verificar la condición fiscal Art. 64

F - ALÍCUOTAS APLICABLES

Detalle Art. 65

G - INGRESO DE LAS PERCEPCIONES

SICORE. Códigos Art. 66

H - NORMAS DE APLICACIÓN SUPLETORIA

Aplicación de la Resolución General N° 2.955 Art. 67

TÍTULO IV - NORMAS COMPLEMENTARIAS SOBRE FACTURACIÓN

CAPÍTULO A - DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA EMISIÓN DE COMPROBANTES

Comprobante de compra de bienes usados no registrables a consumidores finales Art. 68

Adquirientes. Emisión de comprobantes. Archivo Art. 69

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3579

Resoluciones Generales

Acreditación computo del gasto deducible Art. 70

Comprobantes a consumidores finales. Datos Art. 71

Casos especiales Art. 72

CAPÍTULO B - RÉGIMEN DE FACTURACIÓN ELECTRÓNICA

Comprobantes electrónicos. Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y complementarias. Art. 73

Comprobantes alcanzados Art. 74

Comunicación período mensual Art. 75

Solicitud autorización de emisión Art. 76

Solicitud de emisión. Requisitos Art. 77

Inoperatividad del sistema Art. 78

Modificación R.G. N° 100, sus modificatorias y complementarias Art. 79

Emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes Art. 80

Autorización y emisión de comprobantes electrónicos originales Art. 81

Solicitudes de incorporación y de autorización. Plazos Art. 82

TÍTULO V - PROCEDIMIENTO PARA INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

Procedimiento Art. 83

Adhesión al régimen de intercambio Art. 84

Organismos que pueden adherir Art. 85

TÍTULO VI - DISPOSICIONES GENERALES

Incumplimientos. Sanciones aplicables Art. 86

Otras acciones Art. 87

Consultas sobre sujetos incorporados al “Registro” Art. 88

Utilización de notas y citas legales Art. 89

Aprobación de Anexos Art. 90

Vigencia Art. 91

De forma Art. 92

ANEXOS

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3580

Resoluciones Generales

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES I

DETALLE DE BIENES MUEBLES USADOS NO REGISTRABLES II - Apartado A

CORRELACIÓN ENTRE CATEGORÍAS DEL “REGISTRO” Y CÓDIGO DE ACTIVIDADES SEGÚN “CODIFICADOR DE ACTIVIDADES” - FORMULARIO N° 150 – RESOLUCIÓN GENERAL N° 485 II - Apartado B

DATOS A SUMINISTRAR RESPECTO DE LAS OPERACIONES III

DATOS A SUMINISTRAR RESPECTO DE LAS EXISTENCIAS DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES

TABLA DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES A INFORMAR IV

MODELO DE COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES A CONSUMIDORES FINALES V

MODELO ACUERDO DE COLABORACIÓN VI

ORGANISMOS PÚBLICOS COMPRENDIDOS VII

GUÍA TEMÁTICA VIII

SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.422: INDICADORES MÍNIMOS DE TRABAJADORES (IMT). INCORPORACIÓN DE ACTIVIDADES. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.927 Y SUS MODIFICATORIAS. SU MODIFICACIÓN.

Fecha: 28/12/12 B O.: 31/12/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12850-87-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, en uso de la facultad otorgada a esta Administración Federal por la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones, se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT) que permiten determinar de oficio la cantidad mínima de trabajadores requeridos para diversas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social.

Que con la participación de representantes del sector y de las áreas competentes de este Organismo se han elaborado IMT aplicables a la actividad desarrollada por lavaderos de autos.

Que consecuentemente, procede modificar el Anexo de la mencionada resolución general a efectos de incorporar los nuevos indicadores.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3581

Resoluciones Generales

Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Fiscalización y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Modifícase el Anexo de la Resolución General Nº 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorpórase en el “DETALLE DE APÉNDICES Y ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN”, respecto del Apéndice V, la actividad que se indica:

“H - LAVADEROS DE AUTOS”

b) Incorpórase en el Apéndice V el siguiente apartado:

“H - LAVADEROS DE AUTOS

Tipología: Lavaderos manuales y semi-automáticos.

a) Lavadero grande: establecimientos cuya superficie afectada exclusivamente al lavado de autos, sea mayor a cuatrocientos metros cuadrados (400 m²).

IMT: DIEZ (10) trabajadores, por turno de ocho (8) horas.

b) Lavadero mediano: establecimientos cuya superficie afectada exclusivamente al lavado de autos, esté comprendida entre doscientos metros cuadrados (200 m²) y cuatrocientos metros cuadrados (400 m²).

IMT: SIETE (7) trabajadores, por turno de ocho (8) horas.

c) Lavadero chico: establecimientos cuya superficie afectada exclusivamente al lavado de autos, sea menor a doscientos metros cuadrados (200 m²).

IMT: CINCO (5) trabajadores, por turno de ocho (8) horas.

Aclaraciones: En caso que el comercio posea un sector destinado a la espera, donde se ofrezca algún tipo de refrigerio, comidas, etc., se adicionará UN (1) trabajador.

Remuneración a computar: Convenio Colectivo de Trabajo Nº 427/05 o para las Provincias de Santa Fe y Córdoba los Convenios Colectivos de Trabajo Nº 345/02 y Nº 58/89 respectivamente. Monto correspondiente a la base establecida por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope indemnizatorio, vigente en cada período involucrado y para cada uno de los convenios colectivos mencionados.”

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3582

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 2º — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 26.063: Bol. A.F.I.P. N° 102, ene. ' 2006, p. 41 R.G. 2.927: Bol. A.F.I.P. N° 160, nov. ' 2010, p. 2169

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3583

Disposiciones

DISPOSICIONES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN N° 423/12: SERVICIOS EXTRAORDINARIOS. HORAS DE SUPERVISIÓN. ADUANAS Y ÁREAS OPERATIVAS

Fecha: 28/11/12 B O.: 3/12/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12233-36-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 665 y sus modificatorias estableció las normas sobre el Régimen de Servicios Extraordinarios y, entre otros aspectos, dispuso que se deben asignar la cantidad de horas a liquidar para la función de Supervisión, ejercida en el ámbito de las Divisiones de Aduanas del Interior.

Que la Disposición Nº 76/08 (DGA) aprobó las horas diarias de supervisión para las Aduanas del Interior.

Que las Disposiciones Nº 413/11 (AFIP) y Nº 414/11 (AFIP) crearon, respectivamente, la Aduana de General Pico dependiente de la Dirección Regional Aduanera Bahía Blanca y la Aduana de Santiago del Estero dependiente de la Dirección Regional Aduanera Córdoba, las cuales no se encuentran incluidas en la citada Disposición Nº 76/08 (DGA).

Que la Disposición Nº 188/99 (DGA) estableció, entre otras normas, las categorías máximas y mínimas para la realización de servicios extraordinarios, según la tarea o función a desempeñar.

Que en virtud del análisis realizado corresponde elevar la categoría de pago para la función “Supervisor Aduana del Interior” a la categoría T-03.

Que razones de mérito y oportunidad tornan aconsejable incluir a las jefaturas de las áreas operativas dependientes de la Dirección Aduana de Buenos Aires en el mecanismo dispuesto en el Artículo 6° de la Resolución General Nº 665 y sus modificatorias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, de Operaciones Aduaneras del Interior y de Recursos Humanos y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 6° del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3584

Disposiciones

DISPONE:

ARTICULO 1° — Establécese la cantidad de horas diarias de supervisión, en horarios inhábiles, para las Aduanas del Interior, las que se consignan en el Anexo I de la presente.

ARTICULO 2° — Determínase que la categoría de pago para la función “Supervisor Aduana del Interior” es la categoría T-03.

ARTICULO 3° — Las jefaturas de las áreas operativas dependientes de la Dirección Aduana de Buenos Aires están incluidas en el mecanismo dispuesto en el Artículo 6° de la Resolución General Nº 665 y sus modificatorias.

ARTICULO 4° — Establécese la cantidad de horas diarias de supervisión, en horarios inhábiles, para las jefaturas de las áreas de estructura que se especifican en el Anexo II de la presente.

ARTICULO 5° — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de esta disposición.

ARTICULO 6° — Lo dispuesto en la presente se encuentra vigente desde el 1 de noviembre de 2012, inclusive.

ARTICULO 7° — Déjase sin efecto la Disposición Nº 76/08 (DGA) desde la fecha de entrada en vigencia de esta disposición, indicada en el artículo anterior.

ARTICULO 8° — Regístrese. Notifíquese. Tomen conocimiento las Subdirecciones Generales de Administración Financiera, de Auditoría Interna, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de Operaciones Aduaneras del Interior, la Dirección Aduana de Buenos Aires, las Direcciones Regionales Aduaneras de Bahía Blanca, Comodoro Rivadavia, Córdoba, La Plata, Mendoza, Posadas, Resistencia, Rosario y Salta y sus Divisiones Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas

R.G. 665: Bol. A.F.I.P. N° 27, oct. '99, p. 1809 Disp. 413/11 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 172 nov. ' 2011, p. 2725 Disp. 414/11 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 172 nov. ' 2011, p. 2729

ANEXO I

(Artículo 1°)

DIRECCIÓN REGIONAL ADUANERA BAHÍA BLANCA

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3585

Disposiciones

DIVISIÓN HORAS DIARIAS

Bahía Blanca Administrador 7

Mar del Plata 4,5

Mar del Plata Firma Responsable 3

Necochea 3,5

Villa Regina 3,5

Bariloche 3,5

San Martín de los Andes 3,5

Neuquén 3,5

General Pico 3

TOTAL 35 DIRECCIÓN REGIONAL ADUANERA COMODORO RIVADAVIA

DIVISIÓN HORAS DIARIAS

Comodoro Rivadavia 3,5

Esquel 3,5

Puerto Deseado 3,5

Puerto Madryn 4,5

Río Gallegos Administrador 4,5

Río Grande Administrador 4,5

Santa Cruz 3,5

Ushuaia 4,5

San Antonio Oeste 3,5

Caleta Olivia 3,5

TOTAL 40 DIRECCIÓN REGIONAL ADUANERA CÓRDOBA

Page 399: Nº 185 Diciembre2012

AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3586

Disposiciones

DIVISIÓN HORAS DIARIAS

Córdoba Administrador 7

Córdoba Firma Responsable 3,5

La Rioja 3,5

Tinogasta 3,5

Tucumán 4

Santiago del Estero 4

TOTAL 25,5 DIRECCIÓN REGIONAL ADUANERA LA PLATA

DIVISIÓN HORAS DIARIAS

Campana Administrador 7

Campana Firma Responsable 3,5

La Plata Administrador 7

La Plata Firma Responsable 3,5

Colón 3,5

Concepción del Uruguay 3,5

Concordia Administrador 4,5

Concordia Firma Responsable 3

Gualeguaychú Administrador 5

Gualeguaychú Firma Responsable 3,5

TOTAL 44 DIRECCIÓN REGIONAL ADUANERA MENDOZA

DIVISIÓN HORAS DIARIAS

Mendoza Administrador 7

Mendoza Firma Responsable 3,5

San Juan 3,5

San Luis Administrador 3,5

San Luis Firma Responsable 2

San Rafael 3,5

TOTAL 23 DIRECCIÓN REGIONAL ADUANERA POSADAS

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3587

Disposiciones

DIVISIÓN HORAS DIARIAS

Posadas Administrador 7

Posadas Subadministrador 3,5

Iguazú Administrador 6,5

Iguazú Firma Responsable 3

Oberá 3,5

San Javier 4

Bernardo de Irigoyen 5

Santo Tomé 4

Paso de los Libres Administrador 7

Paso de los Libres Firma Responsable 3,5

TOTAL 46,5 DIRECCIÓN REGIONAL ADUANERA RESISTENCIA

DIVISIÓN HORAS DIARIAS

Barranqueras 4,5

Clorinda Administrador 7

Clorinda Firma Responsable 3,5

Corrientes 3,5

Formosa 3,5

Goya 3,5

TOTAL 25,5 DIRECCIÓN REGIONAL ADUANERA ROSARIO

DIVISIÓN HORAS DIARIAS

Diamante 3,5

Paraná 3,5

Rosario Administrador 6

Rosario Firma Responsable 3

San Lorenzo 7

Santa Fe 4

Villa Constitución 4

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3588

Disposiciones

San Pedro 3,5

San Nicolás 4,5

San Nicolás Firma Responsable 3,5

TOTAL 42,5 DIRECCIÓN REGIONAL ADUANERA SALTA

DIVISIÓN HORAS DIARIAS

Salta 3,5

Pocitos Administrador 6,5

Pocitos Firma Responsable 3

Oran 4,5

La Quiaca 4,5

Jujuy 3,5

TOTAL 25,5

ANEXO II (Artículo 4°)

DIRECCIÓN ADUANA DE BUENOS AIRES

DIVISIÓN HORAS DIARIAS

División Resguardo I 5

División Verificación 5

Departamento Operacional Aduanero 5

División Resguardo II 5

TOTAL 20

DISPOSICIÓN Nº 425/12: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE AUTORIDADES SUPERIORES Y DIRECTORES

Fecha: 30/11/12 B O.: 5/12/12

VISTO las presentes actuaciones, y

CONSIDERANDO:

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3589

Disposiciones

Que a través de las mismas el Abogado Héctor Fernando CAAMAÑO presenta la renuncia al cargo de Subdirector General de la Subdirección General de Técnico Legal Impositiva.

Que se accede a lo solicitado y se confiere su traslado como Consejero Técnico Jurídico a la Aduana Mar del Plata.

Que además por razones de oportunidad, mérito y conveniencia se propician modificaciones dentro de los cargos de autoridades superiores de este Organismo.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto Nº 618/97, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dar por finalizadas, a su pedido las funciones que le fueran asignadas oportunamente al Abogado Héctor Fernando CAAMAÑO (Legajo Nº 42.775/73) en el carácter de Subdirector General de la Subdirección General de Técnico Legal Impositiva y trasladar al mismo con funciones de Consejero Técnico Jurídico al ámbito de la Aduana Mar de Plata.

ARTICULO 2° — Limitar la licencia sin goce de haberes otorgada en su momento al Abogado Héctor Fernando CAAMAÑO (Legajo Nº 42.775/73), quien se reintegrará a su respectivo cargo de Planta Permanente del C.C.T. - Laudo Nº 15/91 (T.O. Resolución S.T. Nº 925/10).

ARTICULO 3° — Dar por finalizadas las funciones que le fueran asignadas oportunamente a los Subdirectores Generales que a continuación se detallan:

LEGAJO APELLIDO Y NOMBRES UNIDAD DE ESTRUCTURA

42.830/38 Abog. Pablo Jorge AGUILERA Subd. Gral. de Asuntos Jurídicos

25.132-1 Abog. Pedro Gustavo ROVEDA Subd. Gral. de Técnico Legal Aduanera

35.996/50 Cont. Púb. Karina Elisabet VENIER Subd. Gral. de Operaciones Impositivas Metropolitanas

29.408-0 Cont. Púb. Fabián Osvaldo DI RISIO Subd. Gral. de Operaciones Impositivas de Gdes. Cont. Nacionales

37.690/71 Cont. Púb. Pablo Daniel GATTI Subd. Gral. de Operaciones Impositivas del Interior

42.827/56 Abog. Silvana Patricia QUINTEROS Subd. Gral. de Coord. Op. de los Recursos de la Seg. Social

ARTICULO 4° — Dar por finalizadas las funciones que le fueran asignadas oportunamente a los agentes que seguidamente se detallan en el carácter y unidad de estructura que en cada caso se indica:

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3590

Disposiciones

LEGAJO APELLIDO Y NOMBRES CARGO UNIDAD DE ESTRUCTURA

26.988-3 Abog. Rubén César PAVE Director Interino Dir. de Asesoría Legal Aduanera

25.277-8 Abog. Héctor Manuel GUARAZ Director Dir. Aduana de Buenos Aires

18.976-6 Cont. Púb. Eduardo Alfredo BERNARDI

Jefe de Departamento Interino Depto. Operacional Aduanero

ARTICULO 5° — Designar a los agentes que a continuación se detallan en el carácter de Subdirectores Generales y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

LEGAJO APELLIDO Y NOMBRES UNIDAD DE ESTRUCTURA

42.830/38 Abog. Pablo Jorge AGUILERA Subd. Gral. de Técnico Legal Impositiva

25.132-1 Abog. Pedro Gustavo ROVEDA Subd. Gral. de Asuntos Jurídicos

26.988-3 Abog. Rubén César PAVE Subd. Gral. de Técnico Legal Aduanera

35.996/50 Cont. Púb. Karina Elisabet VENIER Subd. Gral. de Operaciones Impositivas de Gdes. Cont. Nacionales

29.408-0 Cont. Púb. Fabián Osvaldo DI RISIO Subd. Gral. de Operaciones Impositivas Metropolitanas

37.690/71 Cont. Púb. Pablo Daniel GATTI Subd. Gral. de Coord. Op. de los Recursos de la Seg. Social

42.827/56 Abog. Silvana Patricia QUINTEROS Subd. Gral. de Operaciones Impositivas Interior

ARTICULO 6° — Durante el ejercicio de las funciones conferidas en el artículo precedente el Abogado Rubén César PAVE (Legajo Nº 26.988-3) revistará con licencia sin goce de haberes en su respectivo cargo de Planta Permanente del C.C.T. Nº 56/92 - Laudo Nº 16/92 (T.O. Resolución S.T Nº 924/10).

ARTICULO 7° — Designar a los agentes que a continuación se detallan en el carácter de Directores Interinos en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

LEGAJO APELLIDO Y NOMBRES UNIDAD DE ESTRUCTURA

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3591

Disposiciones

18.976-6 Cont. Púb. Eduardo Alfredo BERNARDI Dir. Aduana Buenos Aires

25.277-8 Abog. Héctor Manuel GUARAZ Dir. de Asesoría Legal Aduanera

ARTICULO 8° — Lo dispuesto en el presente acto deberá instrumentarse antes del 31 de diciembre de 2012.

ARTICULO 9° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése conocimiento a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

DISPOSICIÓN Nº 430/12: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE AUTORIDADES SUPERIORES Y DIRECTORES

Fecha: 5/12/12 B O.: 11/12/12

VISTO las presentes actuaciones, instrumentadas con firma digital (Ley Nº 25.506) mediante documentos electrónicos M. FD Nº 9/2012 (DGA) y M. FD Nº 6/2012 (AFIP) y

CONSIDERANDO:

Que a través de las mismas el agente Silvio Luis MINISINI presenta la renuncia al cargo de Subdirector General de la Subdirección General de Control Aduanero.

Que el C.P. Daniel Raúl DI MARCO presenta su renuncia al cargo en su carácter de Director de Fiscalización Operativa de la Seguridad Social.

Que la Abog. Silvia Beatriz FERNANDEZ de RODRIGUEZ renuncia al cargo en su carácter de Directora de la Dirección Regional La Plata.

Que se accede a lo solicitado y en consecuencia corresponde designar a los funcionarios que cumplirán dichas funciones.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto Nº 618/97, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

Page 405: Nº 185 Diciembre2012

AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3592

Disposiciones

ARTICULO 1° — Dar por finalizadas, a su pedido, las funciones que le fueran asignadas oportunamente al agente Silvio Luis MINISINI (Legajo Nº 25.240-9) en el carácter de Subdirector General de la Subdirección General de Control Aduanero.

ARTICULO 2° — Limitar la licencia sin goce de haberes otorgada en su momento al agente Silvio Luis MINISINI (Legajo Nº 25.240-9), quien se reintegrará a su respectivo cargo del C.C.T. Nº 56/92 - Laudo Nº 16/92 (T.O. Resolución ST Nº 924/10).

ARTICULO 3° — Dar por finalizadas las funciones que le fueran asignadas oportunamente a los agentes que seguidamente se detallan en el carácter y unidad de estructura que en cada caso se indica:

LEGAJO APELLIDO Y NOMBRES CARGO UNIDAD DE ESTRUCTURA

26.518-7 Ing. Gustavo Antonio MINGONE Director Dir. Regional Aduanera Córdoba

32.491/03 Cont. Púb. Daniel Raúl DI MARCO Director Int. Dir. de Fisc. Op. de la Seg. Soc.

28.028/11 Abog. Silvia Beatriz FERNANDEZ de RODRIGUEZ

Directora Dir. Regional La Plata

29.182/47 Cont. Púb. Roberto Sixto SEARA Director Dir. Regional Dev. a Exportadores

33.494/55 Cont. Púb. Mariana DE ALVA Jefa de División Interina Div. Investigaciones de la Dir. Reg. Norte

42.916/38 Abog. Roberto Javier Ceferino PROPATO

Jefe de Departamento Interino

Dpto. Fisc. de los Rec. de la Seg. Soc.

ARTICULO 4° — Designar al Ingeniero Gustavo Antonio MINGONE (Legajo Nº 26.518-7) en el carácter de Subdirector General de la Subdirección General de Control Aduanero.

ARTICULO 5° — Durante el ejercicio de las funciones conferidas en el artículo precedente el Ingeniero Gustavo Antonio MINGONE (Legajo Nº 26.518-7) revistará con licencia sin goce de haberes en su respectivo cargo de Planta Permanente del C.C.T. Nº 56/92 - Laudo Nº 16/92 (T.O. Resolución ST Nº 924/10).

ARTICULO 6° — Designar a los agentes que a continuación se detallan en el carácter y unidad de estructura que en cada caso se indica:

LEGAJO APELLIDO Y NOMBRES CARGO UNIDAD DE ESTRUCTURA

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3593

Disposiciones

29.182/47 Cont. Púb. Roberto Sixto SEARA Director Dir. de Fisc. Op. de la Seg. Soc.

33.494/55 Cont. Púb. Mariana DE ALVA Directora Interina Dir. Regional Dev. a Exportadores

42.916/38 Abog. Roberto Javier Ceferino PROPATO

Director Interino Dir. Regional La Plata

ARTICULO 7° — Lo dispuesto en el presente acto deberá instrumentarse antes del 31 de diciembre de 2012.

ARTICULO 8° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése conocimiento a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas

L. 25.506: Bol. A.F.I.P. N° 54, ene. '2002, p. 28

DISPOSICIÓN Nº 433/12: ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO Y FINANZAS DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA. S/ADECUACIÓN

Fecha: 10/12/12 B O.: 14/12/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10258-264-2012 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por la Actuación citada en el VISTO se tramita la modificación de la estructura organizativa de la Dirección de Presupuesto y Finanzas, dependiente de la Subdirección General de Administración Financiera, en virtud del incremento y complejidad de las tareas derivadas de la gestión de la recaudación y de sus procesos vinculados.

Que asimismo, la continuidad en la implementación del Sistema SIGMA, posibilita el registro contable de las operaciones relacionadas con la gestión de la recaudación y la administración del presupuesto, siendo necesario en consecuencia, redefinir una estructura que responda a la gestión por procesos, reemplazando aquella que agrupaba competencias en relación al origen de los fondos administrados.

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3594

Disposiciones

Que en ese sentido y sobre la base de una organización interna orientada a la atención de tales procesos, resulta conducente introducir adecuaciones en la composición orgánico-funcional de la Dirección de Presupuesto y Finanzas.

Que la Dirección de Presupuesto y Finanzas y la Subdirección General de Administración Financiera han prestado su conformidad.

Que la Dirección de Asuntos Organizacionales y el Comité de Análisis de Estructura Organizacional han tomado la intervención que resulta de sus competencias.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, el suscripto se encuentra facultado para dictar la presente medida.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Determinar que la unidad orgánica con nivel de Departamento denominada “Administración del Presupuesto”, dependiente de la Dirección de Presupuesto y Finanzas de la Subdirección General de Administración Financiera, pase a denominarse “Gestión y Control del Presupuesto”, manteniendo idéntica dependencia jerárquica.

ARTICULO 2° — Eliminar la unidad orgánica con nivel de División denominada “Contabilidad Económico Financiera”, dependiente del Departamento Gestión y Control del Presupuesto de la Dirección de Presupuesto y Finanzas.

ARTICULO 3° — Determinar que la unidad orgánica con nivel de División denominada “Contabilidad de Costos”, dependiente del Departamento Gestión y Control del Presupuesto, pase a denominarse “Análisis Presupuestario y de Costos”, manteniendo idéntica dependencia jerárquica.

ARTICULO 4° — Determinar que la unidad orgánica con nivel de División denominada “Registraciones Contables”, dependiente del Departamento Administración de Recaudación de la Dirección de Presupuesto y Finanzas, pase a denominarse “Registro de Recaudación”, manteniendo idéntica dependencia jerárquica.

ARTICULO 5° — Eliminar la unidad orgánica con nivel de División denominada “Conciliaciones”, dependiente del Departamento Administración de Recaudación de la Dirección de Presupuesto y Finanzas.

ARTICULO 6° — Determinar que la unidad orgánica con nivel de División denominada “Devoluciones y Ajustes de Recaudación”, dependiente del Departamento Administración de Recaudación, pase a denominarse “Devoluciones”, manteniendo idéntica dependencia jerárquica.

ARTICULO 7° — Determinar que la unidad orgánica con nivel de División denominada “Gestión de Especies Fiscales”, dependiente del Departamento Administración de Recaudación, pase a denominarse “Gestión de Instrumentos Fiscales de Control y Certificados”, manteniendo idéntica dependencia jerárquica.

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3595

Disposiciones

ARTICULO 8° — Determinar que la unidad orgánica con nivel de División denominada “Administración de Fondos de la Seguridad Social”, dependiente del Departamento Administración de Recaudación, pase a depender del Departamento Tesorería General de la Dirección de Presupuesto y Finanzas.

ARTICULO 9° — Crear UNA (1) unidad orgánica con nivel de Departamento denominada “Contabilidad General” dependiente de la Dirección de Presupuesto y Finanzas de la Subdirección General de Administración Financiera.

ARTICULO 10. — Crear TRES (3) unidades orgánicas con nivel de División denominadas “Contabilidad Patrimonial”, “Contabilidad de Recaudación” y “Patrimonio” respectivamente, dependientes del Departamento Contabilidad General de la Dirección de Presupuesto y Finanzas.

ARTICULO 11. — Reemplazar en la estructura organizativa los Anexos A37 y B37, y en la parte pertinente, el Anexo C correspondiente a las áreas centrales, por los que se aprueban por la presente.

ARTICULO 12. — La presente disposición entrará en vigencia a partir del primer día hábil administrativo del año 2013.

ARTICULO 13. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

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Disposiciones

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Disposiciones

ANEXO B37

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO Y FINANZAS

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Entender en la gestión económica, financiera y presupuestaria del Organismo y administrar los recursos de origen impositivo, aduanero y de la seguridad social.

ACCIONES

1. Coordinar el Régimen Económico Financiero del Organismo.

2. Entender en la emisión de la Memoria, Estados Contables y de Recaudación del Organismo.

3. Entender en la registración y conciliación de la recaudación a cargo del Organismo y en la distribución de los recursos de la seguridad social.

4. Entender en las liquidaciones de devoluciones, reembolsos, repeticiones y reintegros en sede judicial o administrativa.

5. Entender en la gestión bancaria y financiera, relativa al movimiento de fondos del Organismo y en todo lo vinculado a la administración de Instrumentos Fiscales de Control y Certificados de Crédito Fiscal.

6. Entender en las tareas relativas a liquidaciones de carácter presupuestario.

7. Entender en la tramitación de asuntos legales en los que la Dirección tenga competencia derivados del Régimen Económico Financiero vigente y de la gestión de la recaudación a su cargo.

8. Entender en la elaboración y actualización de normas que permitan regular y formalizar la gestión de las distintas áreas del Organismo, en aquellas cuestiones vinculadas con su competencia específica.

9. Ejercer el cargo de Administración de Relaciones en los términos y competencias atribuidas en la Resolución General Nº 2239 y sus modificatorias.

10. Entender en la elaboración de informes destinados a satisfacer requerimientos de los Organismos que actúan como Órganos Rectores en la materia y/o de Control.

11. Coordinar la distribución de la documentación de la Dirección, supervisar el adecuado mantenimiento y conservación de los bienes patrimoniales asignados a la misma y atender los asuntos inherentes al personal de la jurisdicción.

DIVISIÓN COORDINACIÓN DE ASUNTOS LEGALES, ECONÓMICOS Y FINANCIEROS

ACCIÓN

Intervenir en la coordinación y supervisión de los trámites administrativos de cancelación de deudas consolidadas, en los originados en causas judiciales, en los quebrantos impositivos, en los sumarios administrativos, en la tramitación de oficios judiciales, en la recepción de cesiones de derechos y acciones, y entender en los aspectos legales de los asuntos en los que la Dirección de Presupuesto y Finanzas tenga competencia.

TAREAS

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Disposiciones

1. Coordinar y dirigir la gestión de los trámites administrativos originados en las deudas institucionales litigiosas o controvertidas administrativamente.

2. Intervenir en la liquidación administrativa y gestión de los pagos, de capital de condena, honorarios y gastos causídicos que deban ser abonados en efectivo.

3. Supervisar las tramitaciones que como consecuencia de las tareas propias del área deban efectuarse ante los estrados judiciales.

4. Proponer las medidas conducentes a optimizar los flujos de trabajo entre las distintas áreas del Organismo afectadas al trámite de requerimientos de pago de deuda consolidada y no consolidada.

5. Entender en la cobranza administrativa de las acreencias que se devenguen a favor del Organismo en las que tenga competencia la Dirección de Presupuesto y Finanzas.

6. Intervenir en los aspectos legales de los trámites de pago de acreencias laborales originadas por el deceso de agentes.

7. Participar en los aspectos legales de los asuntos en los que la Dirección de Presupuesto y Finanzas tenga competencia.

8. Participar en la redacción de proyectos de actos administrativos de alcance general y particular en cuya emisión entienda o participe la Dirección de Presupuesto y Finanzas.

9. Entender en la elaboración de informes destinados a satisfacer requerimientos de los Organismos que actúan como Órganos Rectores en la materia y/o de Control.

DEPARTAMENTO GESTIÓN Y CONTROL DEL PRESUPUESTO

ACCIÓN

Entender en el proceso de formulación del Presupuesto de la Organización; intervenir en la programación, ejecución y evaluación presupuestaria de la gestión económico-financiera de las áreas centrales y en la gestión presupuestaria de las áreas descentralizadas y en el análisis de costos del Organismo.

TAREAS

1. Entender en las acciones vinculadas a la formulación del Presupuesto de la AFIP.

2. Intervenir en la elaboración de los cronogramas y procedimientos internos para la formulación del proyecto de Presupuesto del Organismo, determinando los criterios metodológicos a aplicar.

3. Intervenir en la determinación y asignación de Fondos Fijos Internos y de Cajas Chicas del Organismo.

4. Supervisar los procesos referidos a las distribuciones de las asignaciones que habilitan la ejecución presupuestaria de los Centros Gestores del Organismo.

5. Intervenir en la registración presupuestaria de las áreas centrales del Organismo y en la confección de los Estados Presupuestarios del mismo.

6. Coordinar con las dependencias, las acciones vinculadas con la ejecución del Presupuesto.

7. Intervenir en las liquidaciones de erogaciones derivadas del normal funcionamiento del Organismo.

8. Intervenir en el seguimiento e imputación de los gastos incurridos por las distintas áreas del Organismo.

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3599

Disposiciones

9. Intervenir en la puesta a disposición de la información presupuestaria y de costos que permita la toma de decisiones destinadas al uso racional y eficiente de los recursos económicos del Organismo.

10. Intervenir en la contestación de los oficios y cédulas que por competencia le corresponda.

11. Intervenir en la elaboración de informes destinados a satisfacer requerimientos de los Organismos que actúan como Órganos Rectores en la materia y/o de Control.

DIVISIÓN LIQUIDACIONES

ACCIÓN

Entender en las tareas relacionadas con las liquidaciones de las erogaciones en las que se incurran para el normal desarrollo de las actividades de las áreas centrales del Organismo, en la elaboración y tramitación de la documentación respaldatoria de las mismas y asistir en los aspectos de su competencia, a las áreas descentralizadas.

TAREAS

1. Entender en las liquidaciones correspondientes a la adquisición de bienes, contratación de servicios y demás gastos de las áreas centrales del Organismo.

2. Entender las liquidaciones en concepto de reposición de Cajas Chicas de las áreas centrales, como así también en la elaboración de informes relacionados con modificaciones en los niveles financieros de las mismas de toda la Organización.

3. Entender en las liquidaciones de anticipos, reintegros y rendiciones de viáticos de los agentes de áreas centrales y de personal externo.

4. Supervisar la administración de las cuentas corrientes de los proveedores del Organismo.

5. Entender en la parametrización sistémica respecto de la situación impositiva de los proveedores.

6. Supervisar la determinación de retenciones en materia impositiva y previsional practicadas a los proveedores de las áreas centrales al momento de efectuar la liquidación del gasto.

7. Entender en la elaboración de informes destinados a satisfacer requerimientos de los Organismos que actúan como Órganos Rectores en la materia y/o de Control.

DIVISIÓN ANÁLISIS PRESUPUESTARIO Y DE COSTOS

ACCIÓN

Entender en el análisis y seguimiento de los gastos incurridos por las áreas, y en la administración y exposición de la información relativa a costos y ejecución presupuestaria del Organismo.

TAREAS

1. Entender en la imputación de los costos de las distintas unidades de estructura del Organismo.

2. Analizar los gastos efectuados por los centros de costos y elaborar informes referentes a los mismos.

3. Entender en la emisión de la Cuenta Ahorro-Inversión-Financiamiento del Organismo y sus cuadros y anexos complementarios.

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3600

Disposiciones

4. Entender en la imputación de costos a proyectos y actividades, en la reasignación de costos primarios y secundarios, así como en la elaboración de indicadores de costos y de gestión presupuestaria.

5. Entender en la exposición de recursos y gastos de la Organización, que permita la toma de decisiones destinadas al uso racional y eficiente del Presupuesto.

6. Entender en la elaboración de informes destinados a satisfacer requerimientos de los Organismos que actúan como Órganos Rectores en la materia y/o de Control.

DIVISIÓN PROGRAMACIÓN Y EVALUACIÓN PRESUPUESTARIA

ACCIÓN

Coordinar el proceso referido a la formulación del Presupuesto del Organismo, intervenir en la programación y evaluación de su ejecución físico-financiera, como así también en las asignaciones y ajustes que permitan su ejecución.

TAREAS

1. Entender en la confección del proyecto de Presupuesto del Organismo.

2. Intervenir en las tareas de programación y reprogramación de la ejecución presupuestaria.

3. Propiciar la elaboración de cronogramas, procedimientos internos y aspectos metodológicos relacionados con el proceso de formulación presupuestaria.

4. Coordinar las actividades relacionados con el análisis de requerimientos presupuestarios.

5. Entender en la asignación de los niveles presupuestarios destinados a la ejecución del Presupuesto.

6. Coordinar los procesos de modificación presupuestaria conforme lo establecido en el marco normativo interno de delegación de facultades para su realización y de las dispuestas en función del artículo 52 de la Ley 24.156.

7. Intervenir en el proceso de administración de Centros de Costos y su vinculación con los Centros Gestores en materia presupuestaria.

8. Entender en la elaboración de informes relacionados con altas, bajas o modificaciones de Fondos Fijos Internos.

9. Entender en la elaboración de informes destinados a satisfacer requerimientos de los Organismos que actúan como Órganos Rectores en la materia, como así también de los Órganos de Control Interno y Externos.

DEPARTAMENTO ADMINISTRACIÓN DE RECAUDACIÓN

ACCIÓN

Entender en las tareas vinculadas con el procesamiento y emisión del Informe Diario de Recaudación Acumulada, en las liquidaciones de devoluciones, reembolsos, repeticiones y reintegros de los fondos recaudados por el Organismo como así también, en la supervisión de la gestión de Instrumentos Fiscales de Control y Certificados de Crédito Fiscal.

TAREAS

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Disposiciones

1. Coordinar la registración de la recaudación impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social a cargo del Organismo.

2. Intervenir en la emisión del Informe Diario de Recaudación Acumulada.

3. Intervenir en las liquidaciones de devoluciones, recuperos, Draw-Back, reembolsos y reintegros conforme a la normativa vigente.

4. Intervenir en las liquidaciones administrativas de los juicios en los que se ordene la devolución del capital de origen tributario, aduanero y de los recursos de la seguridad social.

5. Intervenir en las tareas vinculadas con los ajustes de recaudación.

6. Entender en el cumplimiento de los convenios de recaudación, suscriptos con las entidades bancarias.

7. Participar en la gestión de Instrumentos Fiscales de Control.

8. Coordinar la recepción y custodia de los Certificados de Crédito Fiscal y su remisión ante la Tesorería General de la Nación.

9. Entender en la confección del estado del movimiento de valores.

10. Intervenir en la contestación de los oficios y cédulas que por competencia le corresponda.

11. Intervenir en la elaboración de informes destinados a satisfacer requerimientos de los Organismos que actúan como Órganos Rectores en la materia y/o de Control.

DIVISIÓN REGISTRO DE RECAUDACIÓN

ACCIÓN

Intervenir en la registración de la recaudación que se encuentra a cargo del Organismo y en el control de cumplimiento de los convenios suscriptos con las entidades bancarias para recaudación de tributos, en la elaboración del Informe Diario de Recaudación Acumulada y en la supervisión del movimiento de Instrumentos Fiscales de Control.

TAREAS

1. Entender en las imputaciones de los movimientos bancarios de las cuentas de recaudación tributaria, aduanera y de los recursos de la seguridad social.

2. Entender en las imputaciones correspondientes a distintas modalidades de recaudación conforme a la normativa vigente,

3. Entender en la emisión del Informe Diario de Recaudación Acumulada.

4. Entender en todos aquellos aspectos de cobranzas y rendición de los fondos recaudados por las Entidades Financieras, así como en la gestión de cobro por rendiciones tardías.

5. Entender en la emisión del Estado Mensual del Movimiento de Valores Fiscales.

6. Determinar el importe correspondiente a la alícuota establecida en el Decreto Nº 1399/01.

7. Determinar los ajustes a la recaudación originados en distribución de moratorias, compensaciones, y reafectaciones de impuestos, tributos y recaudación de la seguridad social.

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3602

Disposiciones

8. Entender en la elaboración de informes destinados a satisfacer requerimientos de los Organismos que actúan como Órganos Rectores en la materia y/o de Control.

DIVISIÓN DEVOLUCIONES

ACCIÓN

Entender en las tareas vinculadas con la liquidación de las devoluciones, recuperos, reembolsos, reintegros, repeticiones, Draw-Back y sentencias judiciales con origen en las cuentas recaudadoras en materia impositiva, aduanera y de la seguridad social a cargo del Organismo y en las solicitudes de devoluciones realizadas por las entidades bancarias.

TAREAS

1. Entender en la liquidación de las devoluciones, recuperos, reintegros, Draw-Back y reembolsos conforme la normativa vigente.

2. Entender en las liquidaciones administrativas de sentencias judiciales, en las que se ordene la devolución del capital de origen tributario, aduanero y de la seguridad social.

3. Entender en las solicitudes de Reintegro de Ahorro Obligatorio —Leyes Nros. 23.256 y 23.549—.

4. Entender en las acciones relativas a su competencia, en los expedientes que tramiten bajo las prescripciones de las Leyes de Consolidación.

5. Entender en las devoluciones solicitadas por las entidades bancarias.

6. Intervenir en la gestión de débitos sobre la distribución de la recaudación de los recursos de la Seguridad Social.

7. Entender en la liquidación de distribución de recaudación a favor de otros Organismos.

8. Entender en la elaboración de informes destinados a satisfacer requerimientos de los Organismos que actúan como Órganos Rectores en la materia y/o de Control.

DIVISIÓN GESTIÓN DE INSTRUMENTOS FISCALES DE CONTROL Y CERTIFICADOS

ACCIÓN

Entender en la administración y disposición de Instrumentos Fiscales de Control, en la recepción y custodia de certificados de reintegro de impuestos y en su remisión ante la Tesorería General de la Nación.

TAREAS

1. Entender en la planificación y gestión de las solicitudes de impresión de los Instrumentos Fiscales de Control.

2. Participar en la sobreimpresión que realizan las tabacaleras, sobre los Instrumentos Fiscales de Control que retiran.

3. Intervenir en el canje, destrucción y legitimación de Instrumentos Fiscales de Control.

4. Entender en la entrega directa y en la distribución interna de Instrumentos Fiscales de Control, así como en la administración y rendición de los mismos.

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3603

Disposiciones

5. Entender en la recepción, control, registro y guarda de los Certificados de Crédito Fiscal y su remisión a la Tesorería General de la Nación, de corresponder.

6. Entender en la elaboración de informes destinados a satisfacer requerimientos de los Organismos que actúan como Organos Rectores en la materia y/o de Control.

DEPARTAMENTO TESORERÍA GENERAL

ACCIÓN

Entender en las operaciones vinculadas con el movimiento de fondos presupuestarios y extrapresupuestarios de origen impositivos, aduaneros y de los recursos de la seguridad social; en la administración de las disponibilidades financieras y en la custodia de los valores recibidos en garantía.

TAREAS

1. Entender en las operaciones financieras del Organismo, así como también en la confección de los correspondientes Estados Financieros.

2. Intervenir en la cancelación de obligaciones provenientes de devoluciones, reintegros y reembolsos impositivos, aduaneros y de los recursos de la seguridad social.

3. Intervenir en la cancelación de obligaciones con proveedores del Organismo, como así también el envío de remesas de fondos a subresponsables.

4. Intervenir en la gestión de pago de la nómina salarial y viáticos al personal.

5. Intervenir en la distribución de los recursos de la seguridad social.

6. Entender en la ejecución de los movimientos financieros derivados de la gestión de recaudación a cargo del Organismo.

7. Intervenir en la custodia de los valores que el Organismo recibe en garantía de oferta o adjudicación de licitaciones.

8. Entender en la programación financiera del Organismo y en la evaluación de su ejecución.

9. Entender en la cancelación de las declaraciones juradas emergentes de las obligaciones fiscales del Organismo.

10. Intervenir en la gestión de cancelación de las liquidaciones vinculadas con depósitos judiciales y en la contestación de oficios y cédulas que, por competencia, le corresponda.

11. Intervenir en la elaboración de informes destinados a satisfacer requerimientos de los Organismos que actúan como Órganos Rectores en la materia y/o de Control.

DIVISIÓN EGRESOS PRESUPUESTARIOS Y EXTRAPRESUPUESTARIOS

ACCIÓN

Entender en las operaciones vinculadas con los movimientos de fondos presupuestarios y extrapresupuestarios del Organismo.

TAREAS

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3604

Disposiciones

1. Entender en la aprobación de las propuestas de pago destinadas a la cancelación de obligaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.

2. Entender en la gestión del Fondo Fijo Interno de la Administración Central, así como en la reposición de los Fondos Fijos Internos de las áreas descentralizadas.

3. Entender en la gestión de cancelación de declaraciones juradas, de honorarios y de gastos causídicos.

4. Intervenir en los depósitos de las retenciones por embargos judiciales sobre la nómina salarial.

5. Entender en la gestión de los valores que el Organismo recibe en concepto de garantías originadas en actividades del Régimen Económico Financiero de la Administración Central.

6. Entender en los movimientos de valores que se realizan por ventanilla derivados del Régimen Económico Financiero.

7. Intervenir en la remisión de los arqueos diarios de caja al área contable.

8. Entender en la aplicación de los fondos remitidos a las áreas subresponsables para la cancelación de obligaciones en materia presupuestaria y extrapresupuestaria.

9. Entender en la elaboración de estadísticas de pagos y de deudas.

10. Entender en la elaboración de informes destinados a satisfacer requerimientos de los Organismos que actúan como Órganos Rectores en la materia y/o de Control.

DIVISIÓN EGRESOS TRIBUTARIOS

ACCIÓN

Entender en las operaciones vinculadas con los movimientos de fondos tributarios del Organismo.

TAREAS

1. Entender en la aprobación de las propuestas de pago relacionadas con las devoluciones, reintegros y reembolsos impositivos, aduaneros y de los recursos de la seguridad social.

2. Intervenir en la ejecución de los movimientos financieros derivados de la gestión de recaudación a cargo del Organismo.

3. Entender en la aplicación de los fondos remitidos a las áreas subresponsables para la cancelación de obligaciones en materia de devoluciones, reintegros, reembolsos y transferencias.

4. Intervenir en la remisión de los arqueos diarios de caja, al área contable.

5. Intervenir en la gestión de cancelación de gastos causídicos y honorarios judiciales.

6. Entender en los movimientos de valores que se realizan en ventanilla de atención al público, excepto los derivados del Régimen Económico Financiero.

7. Entender en la elaboración de estadísticas de pagos y de deudas.

8. Entender en la elaboración de informes destinados a satisfacer requerimientos de los Organismos que actúan como Órganos Rectores en la materia y/o de Control.

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3605

Disposiciones

DIVISIÓN GESTIÓN FINANCIERA

ACCIÓN

Entender en la generación y pago de las declaraciones juradas del Organismo en su carácter de agente de retención, excepto en la confección de las vinculadas con la nómina salarial; en la administración de las inversiones financieras; en la emisión de cheques; en la administración de las Claves Bancarias Uniformes (CBU) y en la programación y evaluación de la ejecución financiera.

TAREAS

1. Entender en la programación, ejecución y evaluación financiera.

2. Entender en la confección de las declaraciones juradas emergentes de las obligaciones fiscales del Organismo como agente de retención y en el análisis de su Cuenta Corriente Tributaria.

3. Intervenir en la tramitación del pago de las obligaciones a favor de derechohabientes.

4. Intervenir en la emisión de cheques de la Administración Central.

5. Participar en los proyectos de inversiones financieras del Organismo.

6. Coordinar la emisión, custodia y entrega de los certificados de retención.

7. Entender en la administración de las CBU de beneficiarios destinatarios de pagos.

8. Entender en la elaboración de informes destinados a satisfacer requerimientos de los Organismos que actúan como Órganos Rectores en la materia y/o de Control.

DIVISIÓN ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ACCIÓN

Entender en la administración financiera y en la distribución de los recursos de la seguridad social.

TAREAS

1. Entender en el proceso de distribución de fondos de las cuentas que componen el sistema de seguridad social.

2. Intervenir en la ejecución de los movimientos financieros derivados de la gestión de recaudación de los recursos de la seguridad social a cargo del Organismo.

3. Intervenir en la gestión de retención de fondos de la Coparticipación Federal.

4. Intervenir en la gestión financiera de bonificaciones por incentivos del Sistema de Seguridad Social.

5. Intervenir en el estado diario y mensual de la recaudación y en la distribución de los recursos de la seguridad social.

6. Entender en la apropiación de los montos en concepto de comisiones bancarias y gastos por gestión de distribución sobre los fondos recaudados.

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3606

Disposiciones

7. Entender en los requerimientos de información y/o consultas vinculadas con la recaudación de fondos de los recursos de la seguridad social.

8. Entender en la elaboración de informes destinados a satisfacer requerimientos de los Organismos que actúan como Órganos Rectores en la materia y/o de Control.

DEPARTAMENTO CONTABILIDAD GENERAL

ACCIÓN

Entender en la emisión de los Estados Contables y de Recaudación; en la registración de la gestión económico-financiera; en la contabilización de la recaudación en materia impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social; en la gestión bancaria de las cuentas administrativas y recaudadoras; en la revisión de las operaciones realizadas por el Departamento Tesorería General y en la gestión patrimonial de los bienes del Organismo.

TAREAS

1. Entender en la registración contable de las operaciones del Organismo.

2. Entender en la emisión de los Estados Contables y de Recaudación del Organismo.

3. Entender en el análisis de la evolución del saldo de los fondos establecidos para la cancelación de devoluciones, reintegros y reembolsos.

4. Entender en la contabilización del importe correspondiente a la alícuota establecida en el Decreto Nº 1399/01 y de los ajustes a la recaudación originados en distribución de moratorias, compensaciones, y reafectaciones de impuestos, tributos y recaudación de la seguridad social.

5. Entender en la gestión bancaria de las cuentas administrativas y recaudadoras del Organismo.

6. Coordinar con las dependencias, los aspectos contables del Organismo.

7. Entender en la conciliación de las cuentas bancarias del Organismo.

8. Entender en la gestión patrimonial de los bienes de la Organización.

9. Intervenir en la contestación de los oficios y cédulas que por competencia le corresponda.

10. Intervenir en la elaboración de informes destinados a satisfacer requerimientos de los Organismos que actúan como Órganos Rectores en la materia y/o de Control.

DIVISIÓN CONTABILIDAD PATRIMONIAL

ACCIÓN

Entender en la registración patrimonial de las operaciones derivadas del Régimen Económico Financiero, en las conciliaciones contables y en la confección de los Estados Contables, intervenir en la revisión de las operaciones realizadas por el Departamento Tesorería General en materia no tributaria.

TAREAS

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3607

Disposiciones

1. Entender en la contabilización de las operaciones del Organismo en el ámbito de su competencia y en la confección de los Estados Contables correspondientes.

2. Supervisar la administración de las cuentas bancarias asociadas al Régimen Económico Financiero.

3. Entender en la conciliación de los Fondos Fijos Internos, así como también en las conciliaciones y análisis de cuentas contables, a efectos de brindar información oportuna para la toma de decisiones.

4. Entender en los procesos de cierre contable.

5. Entender en el recuento físico de valores en custodia en el Departamento Tesorería General.

6. Intervenir en la devolución de ingresos erróneos en las cuentas bancarias que se encuentran dentro de su jurisdicción.

7. Entender en la elaboración de informes destinados a satisfacer requerimientos de los Organismos que actúan como Órganos rectores en la materia, como así también de los órganos de control interno y externos.

DIVISIÓN CONTABILIDAD DE RECAUDACIÓN

ACCIÓN

Entender en la registración contable de las operaciones derivadas de la gestión de recaudación a cargo del Organismo, en las conciliaciones respectivas; en la confección de los Estados de Recaudación e intervenir en la revisión de las operaciones realizadas por el Departamento Tesorería General en materia tributaria.

TAREAS

1. Entender en la contabilización de las operaciones derivadas de la gestión de recaudación a cargo del Organismo.

2. Entender en la confección de los Estados de Recaudación.

3. Coordinar las conciliaciones y análisis de cuentas, a efectos de brindar información oportuna para la toma de decisiones.

4. Entender en el análisis de la evolución del saldo de las cuentas bancarias destinadas a la cancelación de devoluciones, reintegros y reembolsos.

5. Supervisar la administración de las cuentas bancarias recaudadoras.

6. Entender en los procesos de cierre contable.

7. Efectuar la contabilización del importe correspondiente a la alícuota establecida en el Decreto Nº 1399/01 y de los ajustes a la recaudación originados en distribución de moratorias, compensaciones y reafectaciones de impuestos, tributos y recaudación de la seguridad social.

8. Entender en el recuento físico de valores en custodia en el Departamento Tesorería General.

9. Entender en la elaboración de informes destinados a satisfacer requerimientos de los Organismos que actúan como Órganos rectores en la materia, como así también de los órganos de control interno y externos.

DIVISIÓN PATRIMONIO

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3608

Disposiciones

ACCIÓN

Entender en todos los procesos vinculados con la registración del patrimonio físico del Organismo.

TAREAS

1. Entender en la valuación del Patrimonio del Organismo conforme las normas emitidas por la Contaduría General de la Nación y los principios contables generalmente aceptados para el Sector Público Nacional.

2. Entender en el registro contable de altas y bajas patrimoniales.

3. Entender en la asignación de números de inventario de los bienes del Organismo, como así también en el control de los movimientos de bienes muebles y semovientes.

4. Entender en el registro de inmuebles y mantener actualizado el sistema de bienes establecido por la Contaduría General de la Nación.

5. Intervenir en la gestión de las escrituras traslativas de dominio de los inmuebles de titularidad del Organismo.

6. Elaborar proyectos de actos administrativos vinculados con la disposición de bienes del Organismo.

7. Entender en las conciliaciones y ajustes contables necesarios con motivo del Cierre de Ejercicio en lo concerniente al rubro Bienes de Uso.

8. Entender en la elaboración de informes referidos al Patrimonio del Organismo, requeridos por la Contaduría General de la Nación, y Órganos de Control interno y externos.

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3609

Disposiciones

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3610

Disposiciones

DISPOSICIÓN Nº 435/12 S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE DIRECTOR INTERINO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL MERCEDES

Fecha: 12/12/12 B O.: 26/12/12

VISTO las presentes actuaciones, y

CONSIDERANDO:

Que por las mismas, el Contador Público Carlos Roberto CAPMOURTERES presenta la renuncia al cargo de Director de la Dirección Regional Mercedes.

Que se accede a lo solicitado y se propicia designar como Director Interino de la Dirección Regional Mercedes al Abogado Luciano Esteban BOTTO ROSTOM, quien viene desempeñándose en el carácter de Jefe Interino de la División Agropecuaria y Pesca en el ámbito de la Dirección de Análisis de Fiscalización Especializada.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de la excepción de lo dispuesto en los Decretos Nros. 491 del 12 de marzo de 2002, 601 del 11 de abril de 2002 y 577 del 7 de agosto de 2003, otorgada mediante Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4º y 6º del Decreto Nº 618/97, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1º — Dar por finalizadas, a su pedido, las funciones que le fueran asignadas oportunamente al Contador Público Carlos Roberto CAPMOURTERES (Legajo Nº 21.277/03) en el carácter de Director de la Dirección Regional Mercedes.

ARTICULO 2º — Dar por finalizadas las funciones que le fueran asignadas oportunamente al Abogado Luciano Esteban BOTTO ROSTOM (Legajo Nº 42.848/85) en el carácter de Jefe Interino de la División Agropecuaria y Pesca de la Dirección de Análisis de Fiscalización Especializada.

ARTICULO 3º — Designar al Abogado Luciano Esteban BOTTO ROSTOM (Legajo Nº 42.848/85) en el carácter de Director Interino de la Dirección Regional Mercedes.

ARTICULO 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º del Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005 y a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3611

Disposiciones

DISPOSICIÓN Nº 442/12: S/MODIFICACIÓN ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES GRANDES CONTRIBUYENTES NACIONALES

Fecha: 12/12/12 B O.: 21/12/12

VISTO el dictado de la Disposición Nº 417/2012 (AFIP) y la Disposición Nº 425/2012 (AFIP) y

CONSIDERANDO:

Que en atención a las mismas, y como consecuencia de la rotación de las jefaturas de diversas Subdirecciones Generales en el ámbito de la Administración Federal de Ingresos Públicos, procede disponer la postergación de la entrada en vigencia de la nueva estructura de la Subdirección General de Operaciones de Grandes Contribuyentes Nacionales hasta el 1 de enero de 2013.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto Nº 618/97, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Lo dispuesto en la Disposición Nº 417/2012 (AFIP) entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2013.

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, notifíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas

Disp. 417/12 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 184 nov. ' 2012, p. 3015 Disp. 425/12 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 185, dic. ' 2012, Ver

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3612

Disposiciones

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN Nº 409/12: S/ROTACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL CÓRDOBA

Fecha: 14/11/12 B O.: 4/12/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 11667-185-2012, y

CONSIDERANDO:

Que por la misma, la Dirección Regional Córdoba propone efectuar la rotación entre los Jefes Interinos de las Divisiones Fiscalización Nº 4 y Capacitación, Contadores Públicos Angel Javier QUINTEROS y María Cecilia VILLAGRA, respectivamente.

Que sobre el particular, destácase que a la luz del Decreto Nº 491/02 y su aclaratorio, Decreto Nº 601/02 (artículo 2°), se ha efectuado una evaluación de la presente gestión, de la cual surge que no genera una mayor erogación presupuestaria en razón de las modificaciones que la misma implica.

Que se cuenta con la conformidad de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior y de la Dirección General Impositiva.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nº 487/07 (AFIP), procede disponer en consecuencia.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Los Jefes Interinos de División que más abajo se detallan, pasarán a desempeñarse en idéntico carácter en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica, en jurisdicción de la Dirección Regional Córdoba:

NOMBRES Y APELLIDO UNIDAD DE ESTRUCTURA

ORIGEN DESTINO

Cont. Púb. Angel Javier QUINTEROS (Legajo Nº 32.595/61)

DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 4 DIVISIÓN CAPACITACIÓN

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3613

Disposiciones

Cont. Púb. María Cecilia VILLAGRA (Legajo Nº 28.196/88)

DIVISIÓN CAPACITACIÓN DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 4

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

BEATRIZ SCARPADO.

Referencias Normativas

D. 491/02:

DISPOSICIÓN Nº 413/12: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL CÓRDOBA

Fecha: 14/11/12 B O.: 4/12/12

VISTO las Actuaciones SIGEA Nros. 11667-198-2012 y 11667-187-2012, y

CONSIDERANDO:

Que por las mismas, la Dirección Regional Córdoba propone dar por finalizadas funciones y designar a diversos agentes para desempeñarse en el carácter de Jefes Interinos de Unidades de Estructura de su jurisdicción.

Que el artículo 6°, inciso 1) b) del Decreto Nº 618/97, otorga al Administrador Federal la facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, siendo competencia del mismo la evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de dichas atribuciones y/o facultades discrecionales.

Que dichas potestades poseen una particular relevancia institucional en el caso de la Administración Federal de Ingresos Públicos en razón de la función estratégica del servicio (Art. 4° C. N.) que se le ha encomendado por imperativo legal (Decretos Nros. 1156/96, 618/97 y 1399/01), consistente en la gestión de las políticas tributarias, fiscales y aduaneras del Estado Nacional.

Que la medida respeta la estabilidad que gozan los agentes de que se trata como personal permanente de este Organismo, atento a que de acuerdo a lo que prescribe el artículo 14 del Convenio Colectivo de Trabajo - Laudo Nº 15/91 (t.o. Resolución S. T. Nº 925/10), la estabilidad implica la posibilidad cierta de conservar el empleo y el nivel alcanzado en el escalafón, calidad que en el presente acto se mantiene estrictamente.

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3614

Disposiciones

Que al estar receptada en la normativa legal y convencional vigente, la asignación y finalización de funciones forma parte de la actividad habitual de este Organismo y en tal sentido ha sido respaldada por vasta jurisprudencia administrativa y judicial.

Que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho al respecto que “El derecho a la estabilidad en el empleo público, no se extiende a la función que desempeñe el agente, por consiguiente, no existe en principio por parte de aquél, derecho al desempeño de una tarea determinada, pudiendo atribuírsele distintas funciones. No obstante, las que se le asignen deben guardar relación, indefectiblemente, con las tareas propias del nivel escalafonario por él alcanzado, constituyendo tal modificación de funciones, una facultad del superior jerárquico” (Dict. PTN, 259:244).

Que en ese orden el Alto Cuerpo Asesor se expidió en reiteradas oportunidades en el sentido de que la estabilidad del empleado no implica, en principio y dentro de ciertos límites, que no puedan variarse las modalidades de la prestación de los servicios, con la eventual incidencia que puedan tener en las retribuciones no permanentes.

Que de lo antes expuesto surge que la medida que se adopta se inscribe dentro del plexo de facultades normales de organización que posee esta Administración Federal y que, por consiguiente, encuadra en el ámbito de discrecionalidad propia de la función.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de la excepción de lo dispuesto en los Decretos Nros. 491 del 12 de marzo de 2002, 601 del 11 de abril de 2002 y 577 del 7 de agosto de 2004, otorgada mediante Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

Que se cuenta con la conformidad de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior y de la Dirección General Impositiva.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nº 487/07 (AFIP), procede disponer en consecuencia.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dar por finalizadas las funciones que les fueran asignadas oportunamente a los agentes que a continuación se detallan, en el carácter de Jefes Interinos de la Unidad de Estructura que en cada caso se indica, en jurisdicción de la Dirección Regional Córdoba:

NOMBRES Y APELLIDO UNIDAD DE ESTRUCTURA

Cont. Púb. Jorge Horacio CENTENO (Legajo Nº 21.634/76)

AGENCIA SAN FRANCISCO

Cont. Púb. Mariana Andrea GILLI (Legajo Nº 34.888/46)

SECCIÓN RECAUDACIÓN - AGENCIA SAN FRANCISCO

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3615

Disposiciones

ARTICULO 2° — Designar a los agentes que más abajo se mencionan, en el carácter de Jefes Interinos de la Unidad de Estructura que en cada caso se indica, en jurisdicción de la Dirección Regional Córdoba:

NOMBRES Y APELLIDO UNIDAD DE ESTRUCTURA

Cont. Púb. Mariana Andrea GILLI (Legajo Nº 34.888/46)

AGENCIA SAN FRANCISCO

Pablo René AGÜERO (Legajo Nº 30.258/91)

SECCIÓN RECAUDACIÓN - AGENCIA SAN FRANCISCO

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005 y a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

BEATRIZ SCARPADO.

Referencias Normativas

D. 1.156/96: D. 618/97: D. 1.399/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2101 D. 491/02: D. 601/02: D. 1.322/05:

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3616

Resoluciones Aduaneras

RESOLUCIONES ADUANERAS

ADUANAS

RESOLUCIÓN Nº 41/12: PRÓRROGA HABILITACIÓN ADUANERA PROVISORIA ZONA OPERATIVA ADUANERA SAN RAFAEL. ADUANA DE SAN RAFAEL

Fecha: 30/11/12 B O.: 7/12/12

VISTO la ACTUACIÓN SIGEA 12417-890-2012 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por la citada actuación la Aduana de San Rafael solicita una prórroga de la habilitación provisoria otorgada mediante Resolución Nº 112/2011 (DGA) para realizar operaciones aduaneras en la Zona Operativa Aduanera San Rafael, ubicada en el Parque Industrial de dicha localidad.

Que mediante el Convenio celebrado el 24 de octubre de 2010 entre la Municipalidad de San Rafael, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - Dirección General de Aduanas y la Cámara de Comercio, Industria y Agropecuaria de San Rafael, se acordó llevar adelante las obras necesarias para la puesta en marcha de una Zona Primaria Aduanera en el predio detallado en la Ordenanza Municipal Nº 9.792 y su modificatoria Nº 10.186.

Que en virtud del grado de avance de las obras comprometidas y a fin de facilitar el desarrollo de las operaciones de comercio exterior en la región, la misma fue habilitada en forma provisoria como Zona Operativa Aduanera por Resolución Nº 112/2011 (DGA).

Que se encuentra acreditada en autos la continuidad de la situación que diera origen a la habilitación provisoria otorgada, atento que a la fecha no han finalizado las obras de infraestructura necesarias para su habilitación definitiva.

Que en autos han tomado debida intervención la Aduana de San Rafael, la Dirección Regional Aduanera Mendoza y la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior.

Que en función de lo expuesto, resulta procedente autorizar una prórroga de la habilitación oportunamente otorgada con carácter provisorio por el término de TRESCIENTOS SESENTA (360) días a contar desde el vencimiento del plazo establecido en la Resolución Nº 112/2011 (DGA).

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 9º, apartado 2, inciso n) del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello;

LA DIRECTORA GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

RESUELVE:

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3617

Resoluciones Aduaneras

ARTICULO 1º — Prorróguese la habilitación aduanera provisoria de la Zona Operativa Aduanera San Rafael, ubicada en el Parque Industrial de dicha localidad, Departamento de San Rafael, Provincia de Mendoza, por el término de TRESCIENTOS SESENTA (360) días a contar desde el vencimiento del plazo conferido por Resolución Nº 112/2011 (DGA), con igual carácter e idéntico alcance.

ARTICULO 2º — Regístrese, comuníquese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de esta Dirección General. Tome conocimiento la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior y la Dirección Regional Aduanera Mendoza. Remítanse estos actuados a la División Aduana de San Rafael para su conocimiento, notificación y aplicación.

MARIA S. AYERAN.

RESOLUCIÓN Nº 43/12: ADECUACIÓN DEL IMPORTE CORRESPONDIENTE A LA TASA EN CONCEPTO DE SERVICIOS EXTRAORDINARIOS, DENOMINADA SUMARIA

Fecha: 14/12/12 B O.: 20/12/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12128-214-2012 del Registro de la Administración Federal de Ingresos Públicos, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 3244 (AFIP) estableció que cada documento de transporte declarado en los Manifiestos de Importación y de Exportación, en la vía aérea, al momento de su presentación ante el servicio aduanero, estará alcanzado por una tasa en concepto de Servicios Extraordinarios, denominada sumaria, de NOVENTA PESOS ($ 90.-).

Que la Administración Federal de Ingresos Públicos ha concedido aumentos en las escalas de retribuciones en su personal que ascienden al DIEZ CON VEINTICINCO POR CIENTO (10,25%).

Que, en consecuencia, resulta necesario adecuar el importe de la tasa aprobada por la Resolución General Nº 3244 (AFIP), en función del incremento salarial indicado, para ser destinados al pago de las retribuciones que le corresponda al personal que intervenga en las operaciones detalladas en el anexo de la norma mencionada.

Que han tomado la intervención que les competen las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de Operaciones Aduaneras del Interior.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 8º de la Resolución General Nº 3244 (AFIP).

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

RESUELVE:

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3618

Resoluciones Aduaneras

ARTICULO 1º — Apruébase el valor de cada documento de transporte declarado en los Manifiestos de Importación y de Exportación, en la vía aérea, tasa en concepto de Servicios Extraordinarios, denominada sumaria, de PESOS NOVENTA Y NUEVE ($ 99.-).

ARTICULO 2º — La presente entrará en vigencia a partir del 1º de Enero de 2013.

ARTICULO 3º — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.,

MARIA S. AYERAN

Referencias Normativas

R.G. 3.244: Bol. A.F.I.P. N° 174, ene. ' 2012, p. 222

RESOLUCIÓN Nº 44/12: PRÓRROGA HABILITACIÓN PROVISORIA ZONA OPERATIVA ADUANERA LA BANDA. ADUANA DE SANTIAGO DEL ESTERO

Fecha: 18/12/12 B O.: 27/12/12

VISTO la actuación SIGEA Nº 16083-314-2012 del registro de esta ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por la citada actuación el Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero solicita una prórroga de la habilitación provisoria otorgada mediante Resolución Nº 05/12 (DGA) de la Zona Operativa Aduanera, sobre un predio de su propiedad de CINCO MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (5.900 m2) de superficie, que se identifica como Parcela 01 de la Manzana “H” del Parque Industrial de la Ciudad de La Banda, Provincia de Santiago del Estero, en jurisdicción de la Aduana del mismo nombre.

Que atento que a la fecha aun no se ha concretado el contrato de comodato del Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero a favor de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para su habilitación definitiva como Zona Primaria Aduanera y a fin de no entorpecer el normal desarrollo del comercio exterior de la región, resulta procedente autorizar una prórroga a la habilitación oportunamente otorgada, con carácter provisorio y por el término de TRECIENTOS SESENTA (360) días, a contar desde el vencimiento del plazo conferido por Resolución Nº 05/12 (DGA).

Que han tomado la intervención que les compete la División Aduana de Santiago del Estero, la Dirección Regional Aduanera Córdoba y la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el Artículo 9° apartado 2 inc. n) del Decreto 618 del 10 de julio de 1997.

Por ello:

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3619

Resoluciones Aduaneras

LA DIRECTORA GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Prorróguese la habilitación provisoria otorgada a la Zona Operativa Aduanera La Banda, ubicada en el predio de CINCO MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (5.900 m2) de superficie, que se identifica como Parcela 01 de la Manzana “H” del Parque Industrial de la Ciudad de La Banda de la Provincia de Santiago del Estero, por el término de TRESCIENTOS SESENTA (360) días, a contar desde el vencimiento del plazo conferido por Resolución Nº 05/12 (DGA), con igual carácter e idéntico alcance.

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de esta Dirección General de Aduanas. Tome conocimiento la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior y la Dirección Regional Aduanera Córdoba. Remítanse los actuados a la Aduana de Santiago del Estero para su conocimiento, notificación y aplicación.

MARIA S. AYERAN

Referencias Normativas

Res. 5/12 (DGA): Bol. A.F.I.P. N° 175, feb. ' 2012, p. 663

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3620

DIGESTO TRIBUTARIO

MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN

Su evolución también puede consultarse en la página “web” de la Biblioteca Electrónica (http://biblioteca.afip.gob.ar) Otras publicaciones - Digesto Tributario. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

- RENTAS DEL TRABAJO PERSONAL EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA. Resolución General N° 2.437. Boletín N° 131 ( AFIP), pág. 1182 – B.O. 22/04/08. Vigente a partir del 22/04/08. Antecedentes: ver

Normas modificatorias Normas complementarias

Resolución General N°

Boletín AFIP B.O.

Resolución General N°

Boletín AFIP B.O.

2.507 136-2129 20/10/08 2.455 132-1377 29/05/08

2.529 139-293 8/01/08 2.490 134-1934 12/09/08

2.528 139-291 8/01/08

2.866 157-1637 12/07/10

3.008 163-283 04/01/11

3.073 166-1045 04/04/11

3.413 185- Ver 20/12/12

3.418 185- Ver 21/12/12

- Actores que perciben sus retribuciones a través de la Asociación Argentina de Actores. Resolución General N° 2.442. Boletín N° 131 (AFIP) pág. 1214 - B.O. 08/05/08 Antecedentes: ver

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3621

Normas complementarias

Resolución General N° Boletín AFIP B.O.

2.455 132-1377 29/05/08

3.418 185- Ver 21/12/12

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EXCLUSIÓN, TOTAL O PARCIAL, A LOS REGIMENES DE RETENCIÓN, PERCEPCIÓN Y/O DE PAGO A CUENTA. Resolución General N° 2.226. Boletín N° 117 (AFIP), pág 982 - B.O. 20/03/07. Resoluciones Generales Nº 17, sus modificatorias y sus complementarias, Nº 69 y sus modificaciones y Nº 75. Su sustitución. Texto actualizado. Vigencia: ver art. 38 R.G. 2226. Antecedentes: ver

Norma modificatoria Norma complementaria

Resolución General N°

Boletín AFIP B.O.

Resolución General N°

Boletín AFIP B.O.

3.412 185- Ver 20/12/12 3.412 185- Ver 20/12/12

IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS INGRESO DE LAS SUMAS PERCIBIDAS Y/O DEL IMPUESTO PROPIO DEVENGADO.AGENDA DE VENCIMIENTOS PARA EL AÑO 2012

Resolución General N° 3.250. Boletín N° 174 (AFIP), pág. 256 - B.O. 05/01/12

Norma modificatoria Norma complementaria

Resolución General N°

Boletín AFIP B.O.

Resolución General N°

Boletín AFIP B.O.

3.410 185- Ver 14/12/12 3.275 175-675 14/02/12

PROCEDIMIENTO

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- COMERCIO DE GRANOS Operadores comprendidos en las obligaciones relativas al suministro de información y confección de la documentación a que se encuentran sujetas las personas físicas e ideales que operan en el comercio, la prestación de servicios y la industrialización de granos. Resolución General Conjunta N° 1.593 (AFIP) y N° 456/03 (SAGPyA). Boletín N° 77 (AFIP), pág. 2186 - B.O. 07/11/03. Antecedentes: RG 897 (los Anexos I, II y III mantienen su vigencia).

Normas modificatorias Normas complementarias

Resolución General N°

Boletín AFIP B.O.

Resolución General N°

Boletín AFIP B.O.

1.855 94-1019 28/03/05 2.205 (**) 116-533 15/02/07

1.883 95-1190 17/05/05 2.324 (***) 124-2302 17/10/07

2.198 (*) 116-520 31/01/07 3.419 185- Ver 21/12/12

2.324 (***) 124-2302 17/10/07

(*) Resolución General Conjunta N° 2.198 (AFIP), y 698/2007 (ONCAA), Boletín N° 116 (AFIP), pág. 520 - B.O. 31/01/07.

(**) Modificada por: - Resolución General N° 2.464 (AFIP). Boletín N° 132 (AFIP), pág. 1560 - B.O. 01/07/08. - Resolución General N° 2.519 (AFIP). Boletín N° 137 (AFIP), pág. 2896 - B.O. 13/11/08. (Modificada por

Resolución General N° 2.527 (AFIP). Boletín N° 139 (AFIP), pág. 290 - B.O. 30/12/08.). Complementada

por: Resolución General N° 2.504 (AFIP). Boletín N° 136 (AFIP), pág. 2119 - B.O. 17/10/08. (Modificada

por Resolución General N° 2.579, Boletín N° 142 (AFIP), pág. 850. B.O. 26/03/09. Complementada por: - Resolución General N° 3.419 (AFIP). Boletín N° 185 (AFIP) - B.O. 21/12/12 (***) Modificada por: Resolución General Conjunta N° 2.796 (AFIP) y 737/10 (ONCCA). Boletín N° 155 (AFIP), pág. 1240 - B.O. 14/05/10. Resolución General Conjunta N° 2.798 (AFIP) y 4956 (ONCCA). Boletín N° 153 (AFIP), pág. 952 - B.O. 19/03/10. Resolución General N° 3.339. Boletín N° 178 (AFIP), pág. 1395 -B.O. 30/05/12.

Antecedentes: R.G. 4337, derogada por Resolución General Conjunta N° 2.324 (AFIP) y N° 4.956 (ONCCA), art. 16 (ver vigencia y alcances)

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JURISPRUDENCIA JUDICIAL

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

"OBRA SOCIAL DE CHOFERES DE CAMIONES C/ E.N. DECRETO N° 1.348/01 –AFIP–DGI RESOLUCIÓN N° 164/07 (DI RSUR) S/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA. INTIMACIÓN CUOTAS IMPAGAS. PLAN DE FACILIDADES

CONSIDERANDO:

I) Que a fs. 113/115, la Señora Jueza en Primera Instancia, admitió la demanda promovida por la Obra Social de Choferes de Camiones y ordenó a la AFIP que intime a la actora el pago de las cuotas impagas del plan de facilidades al que adhirió en los términos del Decreto N° 1.348/01, con más los intereses correspondientes desde el vencimiento de cada cuota hasta su efectivo pago, dentro del plazo que al efecto deberá fijarle.

Para fundar su decisión, la Señora Magistrada destacó que si bien el Artículo 12 de la citada norma autoriza la declaración de caducidad del plan de facilidades de pago, cuando no se cumple el ingreso total o parcial, a su vencimiento, de dos mensualidades consecutivas –y sin necesidad de intervención de la AFIP, en el caso particular, la resolución no resulta razonable pues se advierte que la Administración, a pesar de que falta el ingreso de las cuotas 2 y 4 (la última con vencimiento al 22/07/02) continuó debitando hasta la N° 36 y 21 meses después declaró operada la caducidad.

Las costas las distribuyó por su orden.

II) Que contra esa sentencia, interpuso la demandada el recurso de apelación que obra a fs. 127/131.

Señaló que la caducidad del plan de pagos ratificada mediante la Resolución DI RSUR N° 164/07, fue fundada en la falta de débito de una serie de cuotas de la financiación a la que adhirió la actora y la consecuente aplicación del régimen normativo pertinente.

En ese orden, se expresó que la solución adoptada se ajustó estrictamente a lo establecido en el Artículo 12 del Decreto N° 1.384/01 (que establece que la caducidad opera de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna de la AFIP cuando no se cumpla con el ingreso total o parcial de dos mensualidades consecutivas a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas) pues se acumularon dos cuotas impagas consecutivas la N° 3 y la N° 4 al vencimiento de la segunda que tuvo lugar el 23/07/02. Añadió que luego tampoco se acreditaron otras cuotas, resultando un total de siete mensualidades impagas.

Destacó que de las constancias de las actuaciones administrativas, se desprende que el incumplimiento verificado se produjo por falta de fondos en la cuenta bancaria de la actora circunstancia que comprueba la responsabilidad de su contraria.

Puso de relieve que la contribuyente pudo evitar la resolución del plan de pagos en los términos del Decreto N° 2.317/02 en tanto éste estableció que la caducidad prevista en el Decreto N° 1.384/01 no sería de aplicación siempre que se ingresen –hasta noviembre de 2002- las mensualidades vencidas e impagas, con más sus intereses; y sin embargo, aquél no subsanó la situación.

Como corolario, afirmó que el a quo no tuvo en cuenta que la actora adhirió al Plan de Facilidades de Pago normado por el Decreto N° 1.384/01, mediante un acto voluntario que importó la

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aceptación de sus condiciones, incluidas las previsiones relativas a la caducidad del plan por falta de pago de sus cuotas. Por ser ello así, sostuvo que la sentencia en crisis no se ajusta a derecho, porque desconoce los efectos del incumplimiento imputable a la actora en los términos del régimen jurídico al que adhirió.

Finalmente, citó jurisprudencia en apoyo de su postura y solicitó que se revoque la sentencia apelada con costas a su contraria.

III) Que a fs. 134, el Señor Fiscal General, opinó en el sentido que debe desestimarse el planteo de inconstitucionalidad formulado en autos contra el Artículo 12 del Decreto N° 1.384/01.

En ese estado pasan los autos al Acuerdo y:

IV) Que según se desprende de la compulsa de las actuaciones, la Obra Social de Choferes y Camiones, adhirió mediante el Formulario 891 al “Plan de Facilidades de Pago”. Decreto N° 1.384/01, por una deuda originada en conceptos de Retenciones y Percepciones Impositivas por la suma de $ 232.016,74.-, a cumplir en 36 cuotas de $ 7.059,25 (fs. 6, Actuación N° 10497-1621-2007 que corre por cuerda).

De la planilla obrante a fs. 34/35 de las actuaciones referidas, surge que la cuota N° 2 no fue debitada por un “error de formato” y las número 4, 7, 10, 11, 14 y 18 tampoco lo fueron por falta de fondos.

En lo que aquí importa, en el detalle de fs. 29 del expediente administrativo consta que el pago ingresado el 24/06/02 fue imputado a la cuota 2 que se encontraba impaga y vencida el 22/05/02, quedando sin cancelar la mensualidad N° 3. Sobre el punto, conviene precisar que el Artículo 12 del Decreto N° 1.384/01 establece que “…encontrándose impaga alguna cuota, los pagos realizados con posterioridad se imputarán a la cuota impaga más antigua”.

Luego, al vencimiento de la cuota N° 4, que ocurrió el 27/07/02, se verificó la falta de débito correspondiente, por manera que el Organismo Recaudador tuvo por constatado el incumplimiento de dos cuotas consecutivas (la N° 3 y la N° 4) – ver fs. 27 actuación administrativa referida.

Asimismo, de las constancias aportadas en virtud de la medida para mejor proveer dictada por el organismo Recaudador a fs. 36 de las mentadas actuaciones, surge que para la fecha en que vencía la cuota N° 2 el saldo bancario de la actora era insuficiente para el débito correspondiente (fs.54) situación que se repitió para la fecha de la cuota N° 4 (fs.75).

Sentado lo expuesto, debe señalarse que las circunstancias fácticas descriptas en los párrafos que anteceden (falta de pago oportuno de las cuotas referidas) no fueron negadas ni controvertidas por la actora que, por lo demás, tampoco ha alegado que el incumplimiento que se le imputa obedeciera a razones que exceden su responsabilidad o que podrían ser opuestas a su contraria.

En ese sentido, la mera referencia a las alteraciones que padecía el sistema bancario en los años 2002 y 2003 por las medidas de emergencia económica impuestas por el Poder Ejecutivo, no resulta suficiente para tener por fundada alguna causal excepcional que pueda desligar a su parte de las consecuencias del incumplimiento en cuestión, máxime cuando se ha acreditado que la cuenta bancaria correspondiente no contaba con los fondos necesarios para cumplir con el pago correspondiente.

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Se sigue de la afirmación que antecede, que se ha comprobado en autos la falta de cumplimiento de dos cuotas consecutivas del plan de pagos suscripto por la actora.

V) Que en este contexto, conviene recordar que el Artículo 12 del Decreto N° 1.384/01 establece “El plan de facilidades de pago solicitado caducará de plano derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA E INFRAESTRUCTURA, cuando no se cumpla con el ingreso total o parcial a su vencimiento de DOS (2) mensualidades consecutivas, a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas”.

En esos términos, de la confrontación de la norma con los hechos del caso, resulta evidente que se han verificado los presupuestos que autorizan a la AFIP a declarar la caducidad del plan de pagos, tal como lo hizo, mediante el acto administrativo de fecha 3 de octubre de 2006 y su ratificación por la Resolución DI RSUR N° 164/07.

VI) Que el fundamento de la impugnación planteada por la parte actora, tanto en sede administrativa como en la judicial (ver fs. 1/4 Actuación N° 10497-1621-2007 y fs. 28/4 de las presentes), consiste en sostener la invalidez de la declaración de caducidad del plan de pagos, en atención a que no se cursó una intimación previa a su parte para que pague las cuotas incumplidas.

Invocó en sustento de su planteo, la contradicción de la previsión del Artículo 12 del Decreto citado, con respecto al principio establecido en el Artículo 21 de la Ley N° 19.549. En esos términos, alegó la inconstitucionalidad del Decreto N° 1.384/01.

VII) Que la postura sostenida por la parte actora no puede prosperar, pues pretende impugnar las previsiones de un régimen normativo al que voluntariamente optó, al formular su adhesión, contradiciendo sus propios actos y pretendiendo que se sustituya la norma especial que regula las condiciones del financiamiento adoptado, por uno general que no aparece involucrado en el supuesto bajo examen.

En efecto, invocando –sin una adecuada fundamentación que, por cierto, no puede tenerse por satisfecha con el contenido del escrito inicial según los escuetos términos que se expresan a fs. 3 de las presentes- una supuesta contradicción entre el Artículo 12 del Decreto N° 1.384/01 y el Artículo 21 de la Ley N° 19.549, introduce un planteo de invalidez constitucional carente de sustento jurídico, desde que el ámbito de aplicación de las mentadas normas no deben confundirse.

Cabe recordar que el acogimiento voluntario a un régimen debe implicar la aceptación de todas las disposiciones que lo integran, no pudiendo pretenderse la aplicación parcial de aquéllas que resulten más beneficiosas (en este sentido esta Sala Causa: 12.808/12 “PROCESADORA DE BORATOS ARGENTINOS SA (TF 28.448-A) c/DGA” del 28 del junio de 2012).

Resulta evidente que la adhesión formulada por la actora al régimen implementado a través del Decreto N° 1.384/01 obsta a su ulterior impugnación con base en la aplicación de sus disposiciones; a lo que debe añadirse que, ello también es así pues, el imperativo legal obliga a la Administración a ajustar su conducta al régimen y ésta no puede eximir de los preceptos normativos de manera singular, de modo que resulta improcedente sostener la aceptación de pagos posteriores resulte un mecanismo idóneo para dispensar a la parte de los efectos del incumplimiento o purgar sus consecuencias.

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Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin expresa reserva, determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional (Fallos: 149:137; 170:12; 175:262; 184:361; 202:284; 205:65; 241:162; 271:183; 279:350: 297:236; 300:147; 304:1180; 316:1802; 322:523; 325:1922).

En ese sentido, conviene señalar que la doctrina que antecede, se compadece con el carácter renunciable –de manera expresa o tácita- de las garantías constitucionales atinentes a la propiedad privada (esta Sala en su integración anterior, Expediente N° 13.295/03, “Kraft Foods Argentina SA c/ EN – Ministerio de Desarrollo y otro Resolución N° 1602 y 2185/02 s/Proceso de Conocimiento” 05/11/09).

Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Fiscal General a fs. 134, corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora, y por ende, la impugnación planteada contra la Resolución DI RSR N° 164/07.

VIII) Que sentado lo expuesto, y en razón del acotado marco de conocimiento propuesto por el demandante en los términos de la invalidez planteada (Conf. fs. 2/4), por imperio del principio de congruencia y de conformidad con las previsiones del Artículo 34 inciso 4) del CPCCN, no deben revisarse otros aspectos del acto administrativo que declaró la caducidad del plan de pagos e intimó el pago de las sumas cuya liquidación practicó el Organismo Recaudador, por no haber sido cuestionados.

Por lo demás, siendo que el planteo formulado por la actora se desestima con base en inveterada jurisprudencia que ha sentado la improcedencia del cuestionamiento posterior de un régimen legal al que la parte sometió voluntariamente (Fallos: 149:137; 170:12; 175:262; 184:361; 202:284; 205:65; 241:162; 271:183; 279:350; 297:236; 300:147; 304:1180; 316:1802; 322:523; 325:1922), no se advierten razones especiales que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota establecido en el Artículo 68 del CPCCN.

Los argumentos que anteceden, conducen a admitir los agravios de la demandada, y en consecuencia, revocar la sentencia en crisis con imposición de las costas en ambas instancias a la parte actora vencida (Artículo 68 del CPCCN).

En mérito a lo expuesto, el Tribunal resuelve: 1°) Hacer lugar a la apelación interpuesta por la demandada y revocar la sentencia a fs. 113/115; 2°) Rechazar la demanda promovida por la Obra Social de Choferes de Camiones contra la AFIP/DGI, y confirmar la Resolución N° 164/07 (DI RSUR); 3°) Imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida. ASI SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Tribunal: CÁMARA NACIONAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA N° II

Firmas: LUIS MARIA MÁRQUEZ – MARÍA CLAUDIA CAPUTI – JOSÉ LUIS LÓPEZ CASTIÑEIRA.

Lugar: BUENOS AIRES

Fecha: 11/10/12

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CONSULTAS VINCULANTES

DIRECCIÓN DE ASUNTOS TÉCNICOS Y JURÍDICOS

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

DICTAMEN Nº 98/11: ARTICULO 77 DE LA LEY. REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES. FUSIÓN POR ABSORCIÓN. MANTENIMIENTO PREVIO Y POSTERIOR DE LA ACTIVIDAD. ACTIVIDAD INVERSORA. I.O.S.A.

Fecha: 08/11/11

Sumario:

I. Teniendo en cuenta que la actividad de inversión en firmas controladas se habría llevado a cabo en las dos sociedades involucradas durante los doce meses anteriores a la fecha de la reorganización, como así también se ha desarrollado durante dicho lapso la actividad operativa bancaria en la firma absorbente, debería considerarse cumplido el requisito dispuesto por el apartado III del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).

II. Además, y de continuarse las mismas actividades durante los dos años posteriores a la fecha de reorganización en la firma continuadora también deberían darse por cumplidas las condiciones dispuestas por el primer párrafo del Artículo 77 de la ley en cuestión y por el apartado II del aludido segundo párrafo del Artículo 105 de su reglamento.

III. Con respecto al requisito de participación previa y posterior corresponde observar que el mismo se halla plenamente cumplido, ello más allá de que en el caso de “BB” S.A. la participación directa o indirecta controlada por el grupo económico “BBA” sea del 75,97%, ya que 24,03% restante pertenece a accionistas que adquirieron tales títulos en los mercados autorregulados bursátiles.

IV. Cabe agregar a las salvedades ya realizadas respecto del alcance del presente análisis, que la viabilidad de la reorganización planteada también depende de lo que resuelva oportunamente el Banco Central de la República Argentina y la Inspección General de Justicia en el ejercicio de sus facultades de control de legalidad y poder de policía.

__________________

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada en los términos de la Resolución General N° 1.948 por la firma del epígrafe, mediante la cual consulta acerca del cumplimiento de los requisitos de desarrollo de actividades iguales o vinculadas en las firmas antecesoras y de mantenimiento de actividades en la firma continuadora exigidos por el régimen de reorganización libre de impuestos estatuido por el Artículo 77 y sgte. de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), ello dentro del contexto de la fusión por absorción proyectada, en la cual “BB” S.A. incorporará a “IO” S.A..

La firma presentante –absorbida- informa que es una sociedad de inversión constituida el 08/06/82 como S.R.L, transformándose en sociedad anónima el 5/11/96, y que su activo al 31/12/10 -fecha

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de cierre de ejercicio- se conforma principalmente por las siguientes tenencias accionarias: 9.40% de las acciones de “BB” SA, 5.03% de las acciones de “FF” Bolsa S.A., 60% de las acciones de “AA” S.A., aclarando que dichas participaciones constituyen activos del mismo grupo económico, y que permanecerán en propiedad del mismo ante cualquier evento.

Aclara que su capital accionario pertenece en un 94.96% a “BBV”-sociedad holandesa del grupo “BBA”-; el 5% a “CG” S.A. y el 0.04% restante a la Sucesión H… (sucesión indivisa argentina).

Por otra parte, expresa que “BB” S.A. -absorbente- sociedad constituida el 6/12/86, realiza intermediación entre la oferta y la demanda de recursos financieros en los términos establecidos por la Ley N° 21.526 (de entidades financieras) y demás disposiciones emitidas por el Banco Central de la República Argentina, encuadrando ante dicha entidad como Banco Comercial, desarrollando otras actividades que también integran su objeto social, tales como inversiones en títulos públicos, obligaciones negociables y tenencias de capital (acciones) de sociedades, etc.

Explica que son sus accionistas: BBA con el 45,65% de su capital social, “BBC”. con el 20,92%, accionistas no agrupados del país con el 9,02%, “IO” S.A. con el 9,40 %, The Bank of ZZ con el 8,16 %, XX-Ley N° 26.425 con el 6,84%, quedando el 0,01% en poder de accionistas no identificados.

Destaca que tal como consta en el gráfico agregado como Anexo II de la presentación, el 75,97 % del capital de dicha compañía se encuentra directa o indirectamente controlado por BBA, y el 24,03 % restante pertenece a accionistas que adquirieron tales títulos en los mercados autorregulados donde actualmente cotizan.

Bajo el contexto descripto sostiene que la reestructuración proyectada en los términos del Artículo 77 de la ley del gravamen tiene por objeto fusionar las dos empresas y lograr como resultado su integración horizontal, lo que permitirá reducir costos operativos, potenciar la actividad de inversión y obtener una mayor concentración de capitales, entre otros beneficios, lo que es parte de la estrategia del Grupo BBA a nivel regional.

Con relación a los requisitos de empresa en marcha y de realización de actividades vinculadas, resalta que la absorbente –“BB” S.A.- además de las operaciones propias de un banco comercial posee instrumentos emitidos por el BCRA, títulos públicos y privados representativos de capital y de deuda, detentando participaciones accionarias en distintas sociedades del grupo “BBA”, entre ellas “FF” Bolsa S.A., “JJ” S.A. (en liquidación), “RR” Seguros S.A., “PSS” Financiera S.A. y “CC” S.A., participando también en el capital accionario de sociedades no controladas como ser: “TR” Financiera S.A., “XJ” S.A., “TZ” S.A. y “VV” S.A..

Hace notar que las mencionadas actividades de inversión son realizadas por “BB” S.A. en estricto cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 21, 28 y 29 de Ley Nº 21.526 que autoriza a los bancos comerciales a realizar todas las operaciones activas, pasivas y de servicios que no le sean prohibidas, entre las que se encuentra por ejemplo, la posibilidad de ser accionista de otras sociedades, concluyendo que dicha sociedad absorbente realiza actividades financieras y de inversión, y dentro de estas últimas, actúa como accionista de distintas sociedades (holding), de conformidad con la legislación correspondiente.

Por otro lado, se informa que de acuerdo al Artículo tercero del estatuto social “IO” S.A. tiene por objeto exclusivo “…las actividades propias de una sociedad de inversión, tales como: a) aporte de

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capitales a sociedades o personas; b) adquisición y negociación de títulos y valores con excepción de las actividades regidas por la ley 21.526.”

Al respecto afirma que aún cuando la firma precitada no pueda, por exclusión de su objeto social, llevar adelante las actividades de negociación de títulos valores y títulos públicos regidas por la Ley N° 21.526, no obsta al cumplimiento de este requisito, toda vez que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 21 de dicha norma, “BB” S.A. puede realizar todas las operaciones activas, pasivas y de servicios que no les sean prohibidas por la presente ley o por las normas que con sentido objetivo dicte el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus facultades.

Además, manifiesta que la comunicación BCRA “A” 3086 “Servicios Complementarios de la Actividad Financiera. Actividades Permitidas”, específicamente faculta a la absorbente, por sí o mediante compañías subsidiarias, a llevar adelante actividades iguales o vinculadas a las actividades de la absorbida, tales como el aporte de capitales a sociedades o personas, conforme lo prevé el art. 2.1 de la Sección II de la citada Comunicación al facultar a la absorbente a mantener participaciones en el capital de empresas del país o del exterior que tengan por objeto exclusivo las actividades de variada índole que su punto 2.2. detalla.

En virtud de lo expuesto indica que la entidad absorbente además de los ingresos por su actividad comercial bancaria, obtiene otros por su actividad de inversión, advirtiendo que en ambos casos nos encontramos frente a una actividad inversora, concluyendo que en el caso se cumple cabalmente con el requisito previsto en el Artículo 105 del decreto reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias atento a que, a la fecha de la reorganización, ambas empresas se encontrarán en marcha y realizando la actividad de inversión en acciones de sociedades.

Con relación al requisito exigido por el Artículo 77 de la ley del tributo relativo al mantenimiento de la actividad, y sustentando su opinión en diversos dictámenes del organismo -39/08 (DI ATEC), 42/08 (DI ATEC) y 71/07 (DI ATEC)-, manifiesta que en este caso, tanto la empresa absorbida como la absorbente desarrollan actividades vinculadas desde que ambas sociedades realizaron y realizan actividades de inversión y holding, destacando a su vez, que la absorbente continuará desarrollando dicha actividad por el término exigido legalmente, de lo que se sigue que se cumple con el requisito referenciado.

En lo atinente a la inexistencia de contraprestación dineraria en el proceso descripto indica que por la entrega de sus acciones, los accionistas de “IO” S.A. recibirán acciones de “BB” S.A., equivalentes al 100% del importe de sus tenencias accionarias en aquélla, por lo que afirma que no se verificará contraprestación dineraria alguna ni reducción del capital de la absorbente.

Respecto del requisito de mantenimiento en el capital de “BB” S.A., opina que el mismo resultará cumplido en el caso planteado, puesto que como ya se expresó los accionistas de “IO” S.A. recibirán a cambio de su participación en ésta última, acciones de la absorbente que se emitirán cuando la presente reorganización se concrete, considerando que de tal modo los accionistas de la absorbida mantendrán el 100% del capital que poseían en ella, bajo la forma de tenencias accionarias en la absorbente, lo que ratifica que no habrá ninguna transferencia que pueda derivar en ventajas impositivas para terceros.

Indica que aproximadamente el 30% del capital accionario de “BB” S.A. (continuadora) cotiza en mercados autorregulados, determinando el encuadramiento de la presente reorganización en la

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excepción al requisito de mantenimiento del capital establecida en el antepenúltimo párrafo del Artículo 77 de la ley.

En ese marco, y teniendo en cuenta que tanto “IO” S.A. como “BB” S.A. pertenecen en un 94,95% y en un 75,97% respectivamente al grupo “BBA” que las controla directa o indirectamente, entiende que claramente toda la operatoria se realiza dentro de un mismo grupo económico, lo cual reafirma la ausencia de transferencias de ventajas impositivas a terceros, señalando finalmente que no se modificará la participación accionaria por un plazo superior a los dos años y que, en el caso de las acciones que cotizan en mercados autorregulados, se mantendrá la cotización de las acciones en dichos mercados por un plazo superior a dos años desde la fecha de reorganización.

De conformidad con lo expuesto, plantea que el único aspecto de la reorganización proyectada que suscita dudas se refiere al cumplimiento del requisito de la actividad desarrollada, atento a que, si bien ambas sociedades realizan actividades de inversión a través de la tenencia de acciones o participaciones en el capital de otras sociedades, la mayor parte de la actividad del “BB” S.A. es de tipo operativo bancario (incluyendo la actividad de inversión) mientras que en “IO” S.A., la actividad principal es la de inversión (holding).

No obstante lo cual, y trayendo a colación el Dictamen N° 42/08 (DI ATEC) interpreta que la identidad de objeto no debe ser absoluta, siendo suficiente que la o las empresas continuadoras mantengan actividades que generen tanto ingresos como costos y gastos, cuyo origen esté dado por operaciones análogas o equivalentes a las que venían efectuando la o las empresas antecesoras, es decir que no exista la intención de realizar un cambio estructural que resienta esencialmente dicha identidad.

II. Antes de comenzar a analizar la cuestión planteada cabe advertir que este servicio asesor abordará la misma desde un punto de vista teórico y de acuerdo a la información brindada por la solicitante, sin pormenorizar aspectos específicos para los cuáles no cuenta con los datos necesarios, más aún teniendo en cuenta que se trata de situaciones de ocurrencia potencial.

Asimismo, se aclara que sólo serán analizados los aspectos puntualmente consultados de la reorganización sin llevar a cabo verificación alguna, la que eventualmente estará a cargo del área operativa pertinente.

Realizadas las correspondientes aclaraciones, seguidamente se tratará el encuadre que corresponde otorgar a la operatoria en cuestión a la luz de las disposiciones legales vigentes, focalizando el análisis en los aspectos que suscitan las dudas de la consultante.

En tal sentido, cabe recordar que el Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) dispone que “Cuando se reorganicen sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza en los términos de este Artículo, los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el impuesto de esta ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a DOS (2) años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas”.

El mismo dispositivo legal, en su sexto párrafo, establece que “Se entiende por reorganización: a) la fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;…”.

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Por su parte, el inciso a) del primer párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la ley indica que, a los fines de la interpretación del concepto antes transcripto, se debe entender por fusión de empresas “…cuando DOS (2) o más sociedades se disuelven, sin liquidarse, para constituir una nueva o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas, siempre que por lo menos, en el primer supuesto, el OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital de la nueva entidad al momento de la fusión corresponda a los titulares de las antecesoras; en el caso de incorporación, el valor de la participación correspondiente a los titulares de la o las sociedades incorporadas en el capital de la incorporante será aquel que represente por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital de la o las incorporadas”.

Seguidamente, el segundo párrafo de la norma señalada dispone que en los casos de fusión y escisión de empresas deberán cumplirse con los siguientes requisitos adicionales:

“I) que a la fecha de la reorganización, las empresas que se reorganizan se encuentren en marcha: se entenderá que tal condición se cumple, cuando se encuentren desarrollando las actividades objeto de la empresa o, cuando habiendo cesado las mismas, el cese se hubiera producido dentro de los DIECIOCHO (18) meses anteriores a la fecha de la reorganización;

II) que continúen desarrollando por un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de la reorganización, alguna de las actividades de la o las empresas reestructuradas u otras vinculadas con aquéllas –permanencia de la explotación dentro del mismo ramo-, de forma tal que los bienes y/o servicios que produzcan y/o comercialicen la o las empresas continuadoras posean características esencialmente similares a los que producían y/o comercializaban la o las empresas antecesoras;

III) que las empresas hayan desarrollado actividades iguales o vinculadas durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la reorganización o a la de cese, si el mismo se hubiera producido dentro del término establecido en el apartado I) precedente o, en ambos casos, durante el lapso de su existencia, si éste fuera menor”.

Agregando el segundo parágrafo de dicho apartado que se “…considerará como actividad vinculada a aquella que coadyuve o complemente un proceso industrial, comercial o administrativo, o que tienda a un logro o finalidad que guarde relación con la otra actividad (integración horizontal y/o vertical)”.

Expuesta la normativa aplicable al caso, y en concordancia con lo manifestado por la consultante, este servicio asesor estima que corresponde encuadrar a la reorganización objeto de debate como una fusión por absorción, contemplada en el inciso a) del sexto párrafo del Artículo 77 del citado plexo legal, por lo que debe cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley del tributo y su reglamentación para tal figura, entre ellos los dispuestos por el segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la aludida norma.

Dicho ello, y con el fin de continuar el estudio de las condiciones relacionadas con las actividades ejercidas por las dos sociedades involucradas se estima adecuado analizar si la tenencia de acciones que otorgan el control de otras empresas representa el desarrollo de una actividad inversora.

Ello en el marco de lo informado en la presentación y lo que surge de los Estados Contables de ambas sociedades que se aportaran –fs. … a …-, en cuanto a que “BB” S.A. posee acciones de

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empresas de servicios complementarios controladas e “IO” S.A. ejerce en forma exclusiva la actividad inversora siendo controlante de una empresa y vinculada a otras.

A tales fines, cabe recurrir a lo expresado en el Dictamen N° 30/09 (DI ATEC), en el cual se interpretó que cuando a fin de obtener ingresos se requiera la asunción de costos, gastos y riesgos empresarios vinculados, dichas operaciones calificarán como “actividad”.

En lo atinente a las inversiones, en dicho pronunciamiento se citó el Visto al Dictamen N° 15/01 (DAT), en donde al tratarse un proceso de fusión por absorción, se consideró que las colocaciones efectuadas en el capital accionario de una sociedad que realiza una actividad operativa -mediante las cuales se obtiene el control de la firma-, no implican que la empresa controlante obtenga sus rentas a partir del ejercicio indirecto de la respectiva actividad operativa sino que las obtiene a partir del ejercicio de una “actividad inversora”.

En función de dicha inteligencia en el Dictamen N° 9/10 (DI ATEC) este servicio asesor entendió que debe otorgarse a las inversiones en empresas controladas la entidad de “actividad”, destacando que el ejercicio de esta actividad no requiere de su realización exclusiva, pudiendo desarrollarse simultáneamente otra u otras actividades de carácter operativo.

En esa línea argumental, en el Dictamen N° 34/10 (DI ATEC) se consideró que “…estas inversiones requieren costos y gastos inherentes a la compra de las acciones, además de los relacionados con los procesos de toma de decisiones en las sociedades controladas, los cuales implican un riesgo asociado y no solo representan una colocación temporal de excedentes de fondos, determinando la realización de la aludida ‘actividad inversora’ de las tenencias y de las participaciones en el capital de la sociedad controlada”.

Considerando el carácter de actividad inversora de la tenencia de participaciones en sociedades controladas, seguidamente se tratará el tema del mantenimiento de las actividades anteriores y posteriores a la fecha de la reorganización en las firmas que participan del proceso reorganizativo.

Vale decir que se analizará la viabilidad de la fusión, desde la óptica de la exigencia de actividades vinculadas, entre “IO” S.A. que ejerce la actividad inversora y “BB” S.A. que además de desarrollar dicha actividad -sobre empresas de servicios complementarios y autorizadas controladas- realiza la actividad operativa bancaria.

En tal menester cabe traer a colación las consideraciones que sobre el particular realiza el Dr. Rubén O. Asorey, el cual interpretó que la exigencia de la permanencia en la actividad de la firma antecesora “...denota una adherencia al criterio denominado de identidad de objeto, exigiendo similitud en las actividades de las empresas antecesoras y sucesoras, posiblemente con la finalidad de evitar procesos de reorganización que sólo tengan por finalidad beneficios fiscales”. (“Reorganizaciones Empresariales, Edit. La Ley, Buenos Aires, Mayo 1996, pág. 49).

En el mismo sentido, en el Dictamen N° 71/07 (DI ATEC) se señaló que “...el tratamiento fiscal dispensado a la operatoria persigue proteger las reorganizaciones destinadas a la obtención de mejores condiciones de producción y eficiencia. De esta manera, requiere el cumplimiento, como condición resolutoria, de la continuación de la actividad que se venía desarrollando...”.

Análoga tesitura se sostuvo en el Dictamen N° 17/10 (DI ATEC), al analizar un proceso de escisión de activos correspondientes a tenencias accionarias, afirmando que “...la identidad de objeto amerita que la o las empresas continuadoras deban seguir manteniendo actividades que

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generen tanto ingresos como costos y gastos cuyo origen esté dado por operaciones análogas o equivalentes a las que venían efectuando la o las empresas antecesoras, es decir que no exista la intención de realizar un cambio estructural que resienta esencialmente dicha identidad. Ello en el sentido de que no pueda considerarse un emprendimiento distinto a los que lo precedieron en las firmas antecesoras”.

En lo que concierne al tema de la integración de actividades el Dr. Asorey en la obra ya citada manifiesta que “La integración horizontal tiende a la concentración de dos o más empresas que producen productos iguales o similares, y que tienen necesidad de adecuar su dimensión, normalmente por un problema de costos”, mientras que la integración vertical tiende a garantizar al ente productor de adecuados canales de insumos o de una mejor forma de colocación de su producción” (Op. Cit. pág. 51).

Sobre el particular, la doctrina también ha dicho que “…el criterio de actividad vinculada difiere según se la considere con anterioridad o posterioridad a la reorganización; en el primer caso puede tratarse de actividades complementarias o etapas de un proceso económico y, en el segundo, corresponde que sean actividades de un mismo ramo, de tal manera que los bienes o servicios que produzcan la o las empresas continuadoras, posean características esencialmente similares a la de las que producían las antecesoras” (Cfr. Fernando Sanz de Urquiza, “Requisitos legales en la reorganización de sociedades y empresas”, La Ley, IMP 1990-B, 1623).

En línea con ello, cabe retornar a las consideraciones vertidas por este servicio asesor en el citado Dictamen N° 34/10 (DI ATEC), en el que se observó que “…a los efectos de considerar el criterio de actividad vinculada priva el carácter de complementariedad o que pertenezcan a un mismo proceso económico, ello con el fin de evitar que la reorganización se efectúe a los fines de obtener ventajas tributarias cuando la actividad de una de las empresas intervinientes ya no resulte viable”.

De conformidad con los fundamentos expuestos, se entiende que en el caso bajo análisis, donde la actividad inversora (tenencia de acciones de controladas) es ejercida tanto por la sociedad absorbida como por la absorbente, la fusión daría lugar a una integración horizontal de dicha actividad.

Por otra parte, en atención de que “BB” S.A. –absorbente- también lleva a cabo la actividad operativa bancaria deberá analizarse el cumplimiento del mantenimiento de las actividades previas y posteriores para tal rubro.

Al respecto corresponde observar que de la normativa aplicable no surge que el ejercicio de las actividades iguales o vinculadas que se integran en la firma continuadora debe ser realizado en forma exclusiva por las antecesoras, lo que denota la posibilidad de que éstas ejerzan otras actividades distintas de aquélla que se unifica.

En tal entendimiento, teniendo en cuenta que la actividad de inversión en firmas controladas se habría llevado a cabo en las dos sociedades involucradas durante los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de la reorganización, como así también se ha desarrollado durante dicho lapso la actividad operativa bancaria en la firma absorbente, debería considerarse cumplido el requisito dispuesto por el apartado III del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).

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Además, y de continuarse las mismas actividades durante los dos años posteriores a la fecha de reorganización en la firma continuadora también deberían darse por cumplidas las condiciones dispuestas por el primer párrafo del Artículo 77 de la ley en cuestión y por el apartado II del aludido segundo párrafo del Artículo 105 de su reglamento.

Por otra parte y respecto al requisito de participación previa y posterior corresponde observar que el mismo se halla plenamente cumplido, ello más allá de que en el caso de “BB” S.A. la participación directa o indirecta controlada por el grupo económico “BBA” sea del 75,97%, ya que 24,03% restante pertenece a accionistas que adquirieron tales títulos en los mercados autorregulados bursátiles.

En tal sentido cabe recordar lo expresado por el noveno párrafo del Artículo 77 de la ley del gravamen, el cual expresa que el requisito de mantenimiento de participación que fije la reglamentación -80% (ochenta por ciento)- “…no será de aplicación cuando la o las empresas continuadoras coticen sus acciones en mercados autorregulados bursátiles, debiendo mantener esa cotización por un lapso no inferior a DOS (2) años contados desde la fecha de la reorganización".

Respecto a los otros requisitos expuestos en la presentación -empresa en marcha e inexistencia de contraprestación dineraria- si bien no son objeto de consulta, se deja constancia que no existirían observaciones a efectuar al respecto.

Por último, cabe agregar a las salvedades ya realizadas respecto del alcance del presente análisis, que la viabilidad de la reorganización planteada también depende de lo que resuelva oportunamente el Banco Central de la República Argentina y la Inspección General de Justicia en el ejercicio de sus facultades de control de legalidad y poder de policía.

DANIEL REMBERTO GONZALEZ – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Técnica Tributaria

Conforme: 8/11/11 – LILIANA INÉS BURGUEÑO – Directora (Int.) – Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 02/12/11 – EDUARDO CARBONE – Subdirector General – Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas: L. 20.628 (t.o. 1997): L. 21.526: D. 1344/98: Dict. 15/01 (D.A.T.): Bol. A.F.I.P. N° 49, ago. '2001, p. 1340 Dict. 71/07 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 130, may. '2008, p. 1101 Dict. 39/08 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 138, ene. ' 2009, p. 165 Dict. 30/09 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. ' 2009, p. 2284 Dict. 9/10 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 161, dic. ' 2010, p. 2409 Dict. 17/10 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 162, ene. ' 2011, p. 166 Dict. 34/10 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 167, jun. ' 2011, p.1259 Res. 75/11 (SDG TLI) : Bol. A.F.I.P. N°178, may. ' 2012, p. 1454

DICTAMEN Nº 102/11: BONIFICACIÓN EXTRAORDINARIA POR JUBILACIÓN. ARTÍCULO 101 DEL CONVENIO

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COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL DEL PERSONAL PROFESIONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS Y ASISTENCIALES E INSTITUTOS DE INVESTIGACIÓN Y PRODUCCIÓN DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE SALUD. TRATAMIENTO. P.P., LAURA.

Fecha: 23/11/11 Sumario:

La compensación por servicios cumplidos establecida en el Artículo 101, Capítulo III, Título VIII del Anexo I del Decreto Nº 1.133/09 -Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del Ministerio de Salud-, que percibió el trabajador que cesó en su actividad con motivo de haber accedido a los beneficios jubilatorios, no se encuentra alcanzada por el impuesto a las ganancias atento a no reunir los requisitos previstos por el Artículo 2°, apartado 1) de la ley del gravamen.

__________________

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la contribuyente del epígrafe en los términos de la Resolución General Nº 1.948, mediante la cual consulta acerca del tratamiento que corresponde dispensar en el impuesto a las ganancias a la “Bonificación Extraordinaria por Jubilación”, establecida en el Artículo 101 del Capítulo III del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del Ministerio de Salud, que percibió al momento de jubilarse, señalando que el último período trabajado fue diciembre 2010.

Aclara la consultante que el 02/01/1979 ingresó como profesional de planta permanente al Instituto de Farmacología y Bromatología, actualmente Instituto Nacional de Medicamentos de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).

Manifiesta que según lo prevé el Artículo antes mencionado, y dado que reunía los requisitos de estabilidad y antigüedad establecidos, al momento de jubilarse percibió una compensación por servicios cumplidos, consistente en un monto no remunerativo equivalente a CINCO (5) meses de haberes correspondientes a la situación de revista.

En su opinión, y en función de distintos antecedentes administrativos que cita, la suma abonada en concepto de gratificación extraordinaria convencionalmente prevista se encuentra excluida del objeto del gravamen, toda vez que se trata de la percepción de un pago único, irrepetible y totalmente extraordinario que carece de habitualidad, instando una respuesta antes del vencimiento de la declaración jurada del tributo que operará en el año 2012.

II. Antes de comenzar al análisis impositivo del tema debatido, se procederá a reseñar brevemente las principales disposiciones de la legislación de fondo que rigen respecto del concepto bajo análisis.

En primer término corresponde señalar que mediante el Decreto Nº 1.133/09 -Administración Pública Nacional- se homologa el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del Ministerio de Salud (Decreto Nº 277 del 14 de febrero de 1991 y sus

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modificatorios), concertado entre el Estado Empleador y los Sectores Gremiales mediante el Acta Acuerdo y sus Anexos de fecha 19 de mayo de 2009, que como Anexo I forma parte integrante de dicho decreto.

Puntualmente, el Artículo 101 del Capítulo III -Compensaciones- del Título VIII -Régimen retributivo- del Anexo I citado se contempla que “La Compensación por Servicios Cumplidos consistirá en el pago de un monto no remunerativo al profesional que, revistando bajo el régimen de estabilidad y habiendo reunido VEINTE (20) años de antigüedad en las jurisdicciones y entidades descentralizadas dependientes del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, se acoja al beneficio previsional. Este pago será equivalente a CINCO (5) meses de remuneraciones correspondientes a la situación de revista”.

Del Artículo antes transcripto se advierte que cumplidos los requisitos de estabilidad y antigüedad previstos, lo que genera el derecho a la percepción de la Compensación por Servicios Cumplidos es el acogimiento a los beneficios jubilatorios.

Sentado ello, en lo que hace al tratamiento en el impuesto a las ganancias del concepto bajo consulta, corresponde señalar que el mismo ha sido objeto de análisis en diversas oportunidades, en las que el derecho a la percepción de la gratificación, compensación o bonificación emergía de distintos convenios colectivos y donde el hecho generador de dicha percepción, como en el presente caso, era el acogimiento al beneficio previsional o jubilatorio, oportunidades en las cuales tanto esta Asesoría como el servicio asesor legal del Organismo invariablemente han venido sosteniendo la no gravabilidad de las sumas en cuestión.

Así, ya en la Actuación Nº …/99 (DI …) el servicio asesor legal interpretó que “...la bonificación especial contemplada en el Artículo 43 del Convenio Colectivo de Trabajo -Laudo Nº 15/91- constituye una prestación indemnizatoria no gravada por el impuesto a las ganancias” (cfr. Nota Nº …/96 –D…-)”.

Fundando dicho criterio en que “...el hecho generador del beneficio indemnizatorio es el acogimiento a los beneficios de la jubilación ordinaria o por invalidez, según surge del Artículo 43 del Laudo Nº 15/91, que establece el beneficio, hecho éste de manifestación única y por ende insusceptible de permanencia como fuente, y en el hecho de que dado que la bonificación especial es única e irrepetible, carece de la periodicidad que se requiere como condición para la gravabilidad de los ingresos de las personas físicas”.

Asimismo, y en forma concordante se ha expedido este servicio asesor en el Dictamen N° 50/07 (DI ATEC), concluyendo que la bonificación por antigüedad prevista en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 36/75, percibida por el contribuyente que cesa en su actividad con motivo de acogerse a los beneficios de la jubilación no se encuentra alcanzada por el impuesto a las ganancias, como así también en el Dictamen N° 54/09 (DI ATEC) al sostener que “...la bonificación extraordinaria por egreso por jubilación Decreto Nº 1.805/1973, Resolución Nº 716/05, prevista en el Artículo 35 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 510/07, en ocasión de que sea percibida por el contribuyente del asunto que cesa su relación laboral no se encuentra alcanzada por el impuesto a las ganancias”.

Entre otras cosas, en los actos de asesoramiento precitados se hizo mención a las Acts. Nros. …/01 (DI…), …/00 (DI…), …/01 (DI…), …/01 (DI …), …/01 (DI …), …/01 (DI …) y …/00 (DI …)- en las que se debatiera la temática planteada, habiendo concluido el servicio jurídico que “...lo que genera la percepción de la referida bonificación cuando la percibe el mismo trabajador que cesa

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en la actividad, es el acogimiento a los beneficios de la jubilación, por lo cual atento tratarse de una prestación indemnizatoria, la misma no se encuentra alcanzada por el impuesto a las ganancias...”.

A mayor abundamiento, en la Act. …./09 (DI …) el área legal trajo a colación el criterio que sostuviera en el marco de una consulta vinculante, en la que se analizó el tratamiento que correspondía dispensar en el impuesto del asunto a la bonificación prevista en la Ley N° 8.321 de la Provincia de Córdoba para el personal penitenciario que pasara a retiro, entendiendo que “...la misma no se encontraba gravada por el Impuesto a las Ganancias, con fundamento en que ‘...la bonificación de que se trata es abonada por única vez y es irrepetible, carece de las condiciones de permanencia en la fuente y periodicidad que exige la ley del gravamen para que un concepto quede sometido a imposición...’”.

Agregando en dicha Actuación que “...aún cuando el trabajador se haya acogido al régimen de una jubilación especial, la bonificación extraordinaria por cese prevista en el Artículo... del Convenio Colectivo de Trabajo Nº ..., no deja de ser una suma obtenida con motivo del cese de la relación laboral y el consiguiente acogimiento al correspondiente régimen jubilatorio, la que es percibida por única vez, por lo que no reviste los requisitos necesarios para encontrarse gravada en el Impuesto a las Ganancias, de conformidad con lo que al respecto dispone el Artículo 2° inciso 1) de la ley del tributo”.

Teniendo en cuenta que la bonificación extraordinaria por jubilación objeto de consulta posee análogas características a los conceptos involucrados en los precedentes administrativos a los que se hiciera referencia, se entiende que las conclusiones allí vertidas resultan de aplicación al presente caso.

Habida cuenta de ello, se concluye que la compensación por servicios cumplidos establecida en el Artículo 101, Capítulo III, Título VIII del Anexo I del Decreto Nº 1.133/09 -Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del Ministerio de Salud-, que percibió el trabajador que cesó en su actividad con motivo de haber accedido a los beneficios jubilatorios, no se encuentra alcanzada por el impuesto a las ganancias atento a que la misma no reúne los requisitos previstos por el Artículo 2°, apartado 1 de la ley del gravamen.

DANIEL REMBERTO GONZALEZ – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Técnica Tributaria

Conforme: 23/11/11 – LILIANA INÉS BURGUEÑO – Directora (Int.) – Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 15/12/11 – EDUARDO CARBONE – Subdirector General – Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas: L. 20.628 (t.o. 1997): D.1.133/09 Dict. 50/07 (DI ATEC):Bol. A.F.I.P. Nº 128, mar. 08, p. 573 Dict. 54/09 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. Nº 153, abr. 2010, p. 989 Res. 77/11 (SDG TLI): Bol. A.F.I.P. Nº 178 may. 2012, p.1454

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DICTAMEN N° 104/11: REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES. FUSIÓN POR ABSORCIÓN DENTRO DE UN CONJUNTO ECONÓMICO. REQUISITOS. XX ARGENTINA S.A..

Fecha: 23/11/11 Sumario:

I. El proceso planteado, en el que de acuerdo a las pautas del Artículo 82 de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones, de tres sociedades preexistentes dos se disuelven sin liquidarse para integrarse a la tercera, encuadra como fusión por absorción en el inciso a) del sexto párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

II. En lo atinente a los requisitos relativos a participaciones en la/s empresa/s continuadora/s, en el contexto planteado los mismos deberán ser cumplidos por los titulares indirectos del patrimonio de la continuadora, ya que mediante sus participaciones en las firmas que se disolverán, detentan el 95,09% y 4,91% respectivamente de su patrimonio. Por lo tanto, en caso de conservar al momento de la reorganización al menos 80% de dicho capital y conservar dicho importe por el plazo de los DOS (2) años posteriores a la fecha de reorganización, como mínimo, cumplirán con las condiciones que exigen el inciso a) del primer párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) y el octavo párrafo del Artículo 77 de Ley, respectivamente.

III. Al contar las tres firmas que se fusionan con más de DOCE (12) meses dedicados a la actividad inversora, la cual se integrará en la firma absorbente, y será continuada en esta última sociedad juntamente con las actividades de servicios de telecomunicaciones y comunicaciones móviles, el citado proceso de fusión cumple con el requisito de mantenimiento de actividades iguales o vinculadas previo a la fecha de reorganización que exigen las disposiciones previstas en el apartado III) del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones). Quedando sujeto el cumplimiento de la condición de mantenimiento de actividades posteriores a la fecha de reorganización que estatuye el apartado II) del segundo párrafo del Artículo citado, a que tanto la aludida actividad inversora como la actividad operativa se sigan ejerciendo durante el término de DOS (2) años que establecen las respectivas normas.

__________________

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la firma del epígrafe en los términos de la Resolución General Nº 1.948, mediante la cual consulta acerca del tratamiento impositivo que corresponde otorgar a la fusión por absorción, dentro de un conjunto económico, que mediante el proceso previsto en el Artículo 82 de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones plantea realizar y en la cual XX ARGENTINA S.A. (en adelante XX) absorberá a las firmas TT Argentina S.A. (en adelante TT) y XX Argentina Holdings S.A (en adelante XX Holdings).

Específicamente, consulta:

“1) Si la reorganización planteada encuadra dentro de las disposiciones del inciso a) del Artículo 77 de la LIG”.

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“2) Si se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la L.I.G. y el D.R. para considerar que la reorganización planteada es una reorganización libre de impuestos”.

Al respecto, aclara que XX se dedica a prestar servicios de telecomunicaciones y servicios de comunicaciones móviles en la República Argentina desde el año 1994 (actualmente explota la marca comercial RR…).

Además, manifiesta que “…con la compra del 99,99% del paquete accionario de dos sociedades mejicanas en diciembre de 2008 (WW S.A. de C.V. y XXG S.A. de C.V.) XX adquirió el control indirecto de una sociedad que presta servicios de comunicaciones móviles en la República del “Y” (XX “Y” S.A.)” y, que a partir de ese momento “...comenzó a desarrollar las actividades propias de una empresa matriz...”, de las cuales destaca el control, la gestión de resultados y la dirección de compañías controladas.

A su vez, expresa que XX Holdings es una sociedad “…dedicada principalmente a realizar actividades como sociedad inversora, en particular, efectuando inversiones en sociedades, adquisición y negociación de títulos, acciones, bonos y demás valores mobiliarios públicos o privados; y desarrolla actividades financieras, tales como el otorgamiento de préstamos, descuento, negociación, aceptación y venta de letras, pagarés, prendas, cheques, giros y demás papeles de créditos”.

Agrega que XX Holdings en su carácter de accionista de XX, administra y controla, participa en la definición de estrategias, designa autoridades y provee el capital necesario para el funcionamiento de XX.

Sobre TT indica que se “…dedica principalmente a realizar actividades de inversión, en particular, efectuando inversiones en sociedades, adquisición y negociación de títulos, acciones, bonos y demás valores mobiliarios públicos o privados; y desarrolla actividades financieras, tales como el otorgamiento de préstamos, descuento, negociación, aceptación y venta de letras, pagarés, cheques, giros y demás papeles de créditos”.

Destacando que “…desarrolla una actividad de sociedad inversora, y como tal, desarrolla la misma actividad que XX Holding. En particular administra y controla a XX Holding y a XX …” (participa en la definición de estrategias, designa autoridades y provee de capital).

Con relación a la titularidad accionaria señala que los accionistas de XX son XX Holdings, con un 97,99%, y TT, con un 2,01%. En tanto que los accionistas de XX Holdings son TT, con un 95% y TT IV, S.A. de C.V. –sociedad constituida en el pais…M…- con un 5%. Por último aclara que los accionistas de TT son SS S.A. de C.V. –sociedad constituida en M…- con un 99,99%, y el resto pertenece a la citada TT IV, S.A. de C.V..

Respecto de tales tenencias aduce que luego del proceso de reorganización “…el control de la sociedad absorbente seguirá perteneciendo a SS S.A. de C.V., actual última controlante extranjera del grupo económico compuesto por las tres sociedades”.

Por otra parte, informa que la fusión, en la cual la sociedad controlada (XX) absorbe a sus controlantes (XX Holdings y TT), se realizará con el objetivo de “…simplificar la estructura societaria de XX, XX Holding y TT, consolidando a las empresas en una única sociedad”.

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En cuanto al encuadre normativo de la reorganización la consultante opina que se “...trata de una fusión por absorción que, al efectuarse dentro de un mismo conjunto económico, se encuadra bajo el inciso a) del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias”.

Con relación a la condición de participación en el capital de las continuadoras estatuido en el inciso a) de Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias expresa que “... implica que el valor de la participación correspondiente a los titulares de TT y XX Holdings en el capital de XX debería representar al momento de la fusión por lo menos un 80% del capital de cada una de las sociedades absorbidas” y que dicho requisito “...será cumplido por cuanto SS S.A. de C.V. controla en forma directa a TT (posee más del 80% de su capital) y en forma indirecta a XX (a través de XX Holdings)”.

En lo atinente al requisito de permanencia de la participación en las entidades continuadoras que dispone el octavo párrafo del Artículo 77 de la Ley y el Artículo 108 del Reglamento considera que para su cumplimiento “...los accionistas de TT y XX Holdings deberían mantener en XX durante los dos años posteriores a la reorganización, un ‘importe de participación’ equivalente al 80% del capital que TT y XX Holdings tenían al momento de la fusión”.

En lo que atañe a la cláusula de mantenimiento de la actividad que prescribe el primer párrafo del Artículo 77 de la Ley entiende que “...será cumplido ya que la sociedad absorbente (XX) continuará prestando los servicios de comunicaciones móviles en Argentina”, asimismo indica que “...seguirá manteniendo el control indirecto de XX “Y” S.A. –a través de la participación accionaria en WW S.A. de C.V. y XXG S.A. de C.V. que continuará manteniendo- de modo tal que seguirá interviniendo activamente en la dirección, control y gestión de aquella sociedad operando como sociedad tenedora, manteniendo y asumiendo así todas las actividades de control”.

En lo concerniente al requisito de desarrollo de actividades iguales o vinculadas por parte de las empresas antecesoras que estatuye el punto III) del Artículo 105 del Decreto Reglamentario opina que “...se encuentra cumplido ya que las tres sociedades realizan actividades iguales o vinculadas”. Al respecto señala que “...TT y XX Holdings ejercen el control, dirección y gestión de XX y a su vez, XX ejerce el control, dirección y gestión sobre XX “Y” S.A.” y, que siendo de esta forma “...la fusión sometida a consulta implicará una real integración vertical llevada a cabo por las tres empresas que desarrollan actividades íntimamente vinculadas”. Agrega a ello, que las tres sociedades intervinientes en la fusión han sido tenedoras mayoritarias de acciones de empresas de telecomunicaciones, que han desarrollado la actividad de administración y control de dichas empresas y que, por lo tanto, han realizado idéntica actividad “...puesto que habrán mantenido en sus patrimonios por un período superior a doce meses las acciones...”.

Además, en lo referente a los demás requisitos exigidos por la normativa pertinente (comunicación, publicidad e inscripción, empresa en marcha) sostiene que fueron o serán cumplidos oportunamente.

II. Cabe en principio advertir que este servicio asesor abordará los temas desde un punto de vista teórico y de acuerdo a la información brindada por la consultante, sin pormenorizar aspectos específicos para los cuales no cuenta con los datos necesarios.

Asimismo, corresponde aclarar que sólo serán analizados los aspectos consultados de la reorganización sin llevar a cabo verificación alguna, la cual estará a cargo del área operativa correspondiente.

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Por otra parte, es dable remarcar que la rubrada oportunamente interpuso otra consulta vinculante sobre una potencial reorganización que involucraba a las mismas firmas y a la cual se le dio curso mediante la Actuación N° …/09 (DI ….). En aquella oportunidad el supuesto apuntaba a concentrar los patrimonios de las tres firmas comprendidas en la controlante del grupo, en lugar de reunirlos, como en este caso, en la controlada.

Realizadas estas salvedades, cabe analizar el encuadre que corresponde otorgar a la reorganización que se plantea, para lo cual nos remitiremos a las normas pertinentes.

Al respecto, cabe señalar que la ley de impuesto a las ganancias prevé tres modos básicos de reorganización impositiva, ellos son la fusión, la escisión y la transferencia de bienes entre entidades de un mismo conjunto económico.

Así es que el inciso a) del sexto párrafo del Artículo 77 de la ley del gravamen encuadra como reorganización “La fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas”.

Asimismo, el inciso a) del primer párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o en 1997 y sus modificaciones) indica que habrá fusión de empresas “…cuando DOS (2) o más sociedades se disuelven, sin liquidarse, para constituir una nueva o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas, siempre que por lo menos, en el primer supuesto, el OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital de la nueva entidad al momento de la fusión corresponda a los titulares de las antecesoras; en el caso de incorporación, el valor de la participación correspondiente a los titulares de la o las sociedades incorporadas en el capital de la incorporante será aquel que represente por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital de la o las incorporadas”.

En el caso bajo estudio observamos que la sociedad controlada absorberá mediante el proceso previsto en el Artículo 82 de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones a su controlante y a la controlante de esta última, por lo tanto se plantea una reestructura en la que de tres empresas preexistentes dos se disuelven sin liquidarse para integrarse a la tercera, la cual encuadra, a nuestro juicio, en la tipificación de fusión por absorción que dispone el inciso a) del sexto párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Resuelto el encuadramiento legal corresponde ahora analizar las cuestiones relativas al cumplimiento de los requisitos exigidos en un proceso de fusión. Al respecto y en atención a que la consultante no especifica cuales son las normas que le generan dificultades interpretativas, nos expediremos sobre aquellas situaciones que podrían suscitar opiniones discrepantes en cuanto a las pautas que hacen al cumplimiento de aquellos.

En tal sentido, observamos que los requisitos que podrían originar alguna controversia teórica en el presente caso son: el importe de la participación en el capital de las continuadoras por parte de los titulares de las firmas antecesoras dispuestos por el octavo párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, el inciso a) del primer párrafo del Artículo 105 y el Artículo 108 del Decreto Reglamentario; y los de desarrollo de actividades iguales o vinculadas anteriores a la fecha de reorganización y de mantenimiento posterior de actividades que disponen respectivamente los puntos III) y II) del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario.

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A fin de analizar tales cuestiones citaremos el resto de la normativa aplicable a las mismas, en tal tarea se trae a colación el segundo párrafo del aludido Artículo 105, que establece que para los casos de fusión o escisión de empresas, tales firmas deberán cumplir, entre otros, los siguientes requisitos adicionales:

“…II) que continúen desarrollando por un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de la reorganización, alguna de las actividades de la o las empresas reestructuradas u otras vinculadas con aquéllas –permanencia de la explotación dentro del mismo ramo-, de forma tal que los bienes y/o servicios que produzcan y/o comercialicen la o las empresas continuadoras posean características esencialmente similares a los que producían y/o comercializaban la o las empresas antecesoras”;

“III) que las empresas hayan desarrollado actividades iguales o vinculadas durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la reorganización o a la de cese, si el mismo se hubiera producido dentro del término establecido en el apartado I) precedente o, en ambos casos, durante el lapso de su existencia, si éste fuera menor”.

Aclara además este último punto que “Se considerará como actividad vinculada a aquella que coadyuve o complemente un proceso industrial, comercial o administrativo, o que tienda a un logro o finalidad que guarde relación con la otra actividad (integración horizontal y/o vertical)…”.

A su vez el primer párrafo del Artículo 108 de dicho Decreto prevé que “Para que la reorganización de sociedades, fondos de comercio, empresas y explotaciones a que se refieren los Artículos 77 de la ley y 105 de este reglamento, tenga los efectos impositivos previstos, el o los titulares de la o las empresas antecesoras deberán mantener, durante un lapso no inferior a DOS (2) años contados desde la fecha de la reorganización, un importe de participación no menor al que debían poseer a esa fecha en el capital de la o las entidades continuadoras”.

Reseñada la normativa, en principio nos referiremos a los requisitos de participación en el capital de los titulares de las empresas antecesoras en las empresas continuadoras dispuestos por el octavo párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y el inciso a) del primer párrafo del Artículo 105 y el Artículo 108 del Decreto Reglamentario.

Sobre esta cuestión cabe señalar que de la normativa transcripta podría inferirse que el requisito legal se refiere exclusivamente a los titulares de la o las empresas antecesoras, y no a los sujetos que revistan la calidad de inversores en el capital de estas últimas, no obstante ello cabe analizar si se puede considerar viable que el citado requisito se cumpla en forma indirecta.

En dicho menester resulta oportuno traer a colación los Dictámenes Nros. 25/07 y 64/08 (DI ATEC), en los cuales se opinó que las normas bajo análisis están orientadas incuestionablemente “...a marginar de la tributación las operaciones y los resultados de las mismas, cuando fueran la consecuencia de decisiones empresariales conducentes a una nueva adecuación de sus estructuras siempre que no impliquen en su esencia la transferencia de bienes a terceros que, con tal motivo, provoquen desequilibrios en la real titularidad patrimonial de las partes involucradas”.

Asimismo, corresponde destacar que este servicio asesor en el Dictamen Nº 25/07 observó, para un caso de escisión, que teniendo en cuenta que las sociedades accionistas de la compañía escindente tienen el control y la titularidad de la misma, y ésta a su vez, en la parte pertinente, es titular y vinculada de la sociedad a constituirse “…puede afirmarse que aquéllas ejercen en su medida, la titularidad y el control de esta nueva sociedad de manera indirecta". Seguidamente,

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interpretó que "La realidad económica de estas relaciones indica que si bien cambia la titularidad de las acciones de la nueva sociedad, la propiedad es en definitiva de las entidades primarias controlantes".

En la misma tesitura, en dicho pronunciamiento se aludió al Dictamen N° 85/01 (DAT), en el cual se analizaba el mantenimiento de la participación posterior en las continuadoras en un caso en el que se combinaba un esquema de fusión por absorción entre empresas locales con la existencia de un conjunto económico, y allí se sostuvo que la transmisión de acciones de las empresas reorganizadas entre los integrantes del grupo “...no implicaría un incumplimiento de la condición de mantenimiento del capital, siempre que el conjunto económico como unidad conserve, por el término que establece la ley, las correspondientes participaciones accionarias sobre las firmas reorganizadas ...”, significando esto último “...que no se produzca una transferencia a terceros superior al 20% del capital reorganizado”.

Es decir que, si bien la finalidad perseguida por la norma es evitar la utilización de esta figura al efecto de obtener ventajas impositivas mediante la adquisición de entidades poseedoras de las mismas, ello no obsta para que se considere admisible que la participación en el capital sea cumplida indirectamente por los titulares de las sociedades que participan en el capital de las sociedades que se reorganizan, ya que esto no implicaría un traslado de los beneficios impositivos a sujetos ajenos a la reestructuración empresaria.

También en lo atinente a la determinación del importe a tener en cuenta, es dable recordar que mediante el Dictamen N° 94/02 (DAT), se estimó que, en los casos de titularidad indirecta, “…para que la reorganización resulte viable de acuerdo a las pautas del referido Artículo 77 de la ley de impuesto a las ganancias, el producto de las participaciones sucesivas desde los titulares que se transfirieron el capital de las empresas que se reorganizan hasta el aludido socio común debe ser superior al 80%”.

Por todo lo expuesto, esta asesoría entiende que cabría admitir el cumplimiento de las condiciones de participación en el capital en forma indirecta, es decir que, en el caso en que los requisitos no sean cumplidos por los titulares de las empresas que se reorganizan podrá aceptarse que se cumplan considerando a las participaciones indirectas en el capital de las antecesoras de los que participan en el capital de las entidades titulares de éstas; siguiendo este temperamento será considerando a dichos titulares indirectos que se aceptará el cumplimiento de dicha condición requiriéndose que teniendo en cuenta a los mismos se detente al menos un importe que represente 80% del capital poseído en cada firma antecesora.

En el caso que nos ocupa, TT y XX Holding se disolverán al incorporarse a XX y de esta forma sus titulares pasarán a ser SS y TT IV S.A. de C.V., pues la primera de éstas, a través de TT y XX Holding, es titular indirecta del 95,09% del capital de XX (teniendo en cuenta los productos de las participaciones sucesivas -99,99% de SS en TT, 95% de TT en XX Holding, 97,99% XX Holding en XX y 2,01% de TT en XX-), y la segunda, también indirectamente posee la participación restante. En razón de ello, en el caso de que estas firmas –SS y TT IV- pasen a poseer en la firma continuadora (XX) al momento de la reorganización la participación que les corresponde en virtud de lo expresado, detentarán más de un 80% del capital de la misma y, de mantener al menos el importe que represente este último porcentaje durante los dos años posteriores a la fecha de reorganización cumplirán con las condiciones que exigen el inciso a) del primer párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) y el octavo párrafo del Artículo 77 de la Ley, respectivamente.

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Llegado este punto, se analizarán las pautas de cumplimiento del requisito de actividades iguales o vinculadas que estatuye el apartado III) del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley del gravamen, para lo cual inicialmente deberemos expedirnos sobre si la inversión en acciones de empresas controladas u otra inversión en acciones que revista carácter permanente representa una actividad susceptible de reorganizarse.

Al respecto, cabe citar el Visto al Dictamen Nº 15/01 (DAT), en donde al tratarse un proceso de fusión por absorción se consideró que la realización de inversiones mediante las cuales se obtiene el control de la firma en el capital de una sociedad que realiza una actividad operativa, no implica que la empresa controlante obtenga sus rentas a partir del ejercicio indirecto de la respectiva actividad operativa sino que las obtiene a partir del ejercicio de una “actividad inversora”.

Asimismo, cabe destacar que la actividad inversora que desarrolla una empresa controlante o una empresa con inversiones permanentes respecto de su tenencia accionaria requiere una serie de costos, gastos y decisiones que involucran asumir determinados riesgos empresariales.

Sobre ello, cabe señalar que este servicio asesor se ha referido al tema en diversas ocasiones, interpretando que las operaciones en las que la generación de ingresos requiera costos, gastos y riesgos empresarios vinculados calificaran como “actividad” -vgr. Dictamen N° 30/09 (DI ATEC)-. Siguiendo tal criterio, al requerir costos, gastos y riesgos empresariales vinculados, la inversión en tenencias accionarias con control societario debe considerarse como una actividad susceptible de reorganizarse.

En razón de lo expuesto, esta Asesoría entiende que la tenencia de acciones con control societario y/o tenencia de acciones con carácter de inversión permanente conlleva la realización de una actividad inversora.

Ahora bien, con relación a la exigencia de permanencia en la actividad de la firma antecesora el Dr. Rubén O. Asorey interpretó que “…denota una adherencia al criterio denominado de identidad de objeto, exigiendo similitud en las actividades de las empresas antecesoras y sucesoras, posiblemente con la finalidad de evitar procesos de reorganización que sólo tengan por finalidad beneficios fiscales”. (Reorganizaciones Empresariales, Ed. La Ley, Buenos Aires, Mayo de 1996, pág. 49).

En el mismo sentido, en el Dictamen N° 42/08 (DI ATEC) se señaló que “…el tratamiento fiscal dispensado a la operatoria persigue proteger las reorganizaciones destinadas a la obtención de mejores condiciones de producción y eficiencia. De esa manera, requiere el cumplimiento, como condición resolutoria, de la continuación de la actividad que se venía desarrollando…”.

Así, en el citado Dictamen se entiende que “...la identidad de objeto amerita que la o las empresas continuadoras deban seguir manteniendo actividades que generen tanto ingresos como costos y gastos cuyo origen esté dado por operaciones análogas o equivalentes a las que venían efectuando la o las empresas antecesoras, es decir que no exista la intención de realizar un cambio estructural que resienta esencialmente dicha identidad”.

En lo atinente a la limitación de actividad igual o vinculada es dable remitirnos al tratamiento del tema que el Dr. Rubén Asorey realiza, en cuanto a que “La integración horizontal tiende a la concentración de dos o más empresas que producen productos iguales o similares, y que tienen necesidad de adecuar su dimensión, normalmente por un problema de costos. La integración

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vertical tiende a garantizar al ente productor de adecuados canales de insumos o de una mejor forma de colocación de su producción” (Rubén Asorey, Op. Cit., pág. 51).

Además, en el Dictamen N° 71/07 (DI ATEC) se manifestó, en cuanto a la restricción de actividad vinculada, que para su implementación “...privó el carácter de complementariedad o que pertenezcan a un mismo proceso económico, ello con el fin de evitar que la reorganización se efectúe a los fines de obtener ventajas tributarias cuando la actividad de una de las empresas intervinientes ya no resulte viable”.

Llegado a este punto, cabe remitirse a las expresiones de Dictamen N° 71/07 (DI ATEC), donde se adujo que “...surge que en los casos de fusión como el presente en donde se produce una centralización de operaciones para que se considere cumplido el requisito de mantenimiento de actividad posterior deberían continuarse las actividades de las empresas antecesoras, pues de la discontinuidad de alguna podría inferirse que la reestructuración se realiza sólo con el objeto de lograr los beneficios que surjan del traslado de los atributos impositivos de la actividad que cesa”.

Aquí, es dable indicar que si bien el apartado III) del segundo párrafo del Artículo 105 del decreto reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias exige el desarrollo de actividades iguales o vinculadas en las empresas antecesoras durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la reorganización, el mismo no requiere que éstas sean todas las actividades desarrolladas por las mismas; en razón de ello este servicio asesor estima que mientras exista un proceso de integración de actividades vinculadas que abarque a todas las empresas involucradas en la reorganización se debería considerar cumplida la mentada condición.

En el caso aquí planteado esta Asesoría juzga que existe identidad de objeto cuando la actividad de tenencia de acciones con control societario es ejercida por todas y cada una de las sociedades antecesoras, que se someterán a un proceso de integración a partir del cual tal actividad, después de la reorganización, será desarrollada por la empresa continuadora junto con una actividad operativa que venía desarrollando esta última.

En razón de lo expuesto, esta área asesora estima que al contar las tres firmas que se fusionan, como se declara, con más de doce meses dedicados a la actividad inversora (tenencia de acciones con control societario), la cual se integrará en la firma absorbente, y será continuada en esta última sociedad juntamente con las actividades de servicios de telecomunicaciones y comunicaciones móviles, el citado proceso de fusión cumpliría con el requisito de mantenimiento de actividades iguales o vinculadas previo a la fecha de reorganización que exigen las disposiciones previstas en el apartado III) del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).

En cuanto al requisito que establece el apartado II) del citado Artículo 105 del Reglamento y al que también alude el primer párrafo del Artículo 77 de la Ley del gravamen, la firma continuadora (XX) deberá seguir ejerciendo las actividades de inversión en acciones con control societario y de servicios de telecomunicaciones y comunicaciones móviles durante, como mínimo, los dos años posteriores a la fecha de reorganización.

Por último, cabe agregar a las salvedades ya realizadas respecto del alcance del presente análisis, que la viabilidad de la reorganización planteada también depende de lo que resuelva oportunamente la Inspección General de Justicia en el ejercicio de sus facultades de control de legalidad y poder de policía, concretadas en la fijación del correcto encuadramiento de las

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sociedades constituidas bajo el marco normativo de la Ley Nº 19.550 y sus disposiciones, y dentro de las pautas reglamentarias establecidas por la misma.

DANIEL REMBERTO GONZALEZ – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Técnica Tributaria

Conforme: 23/11/11 – LILIANA INÉS BURGUEÑO – Directora (Int.) – Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 11/01/12 – EDUARDO CARBONE – Subdirector General – Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas: L. 19.550: L. 20.628 (t.o. 1997): D.1344/98: Dict.15/01 (DAT): Bol. A.F.I.P. N° 49, ago. '2001, p. 1340 Dict.85/01 (DAT): Bol. A.F.I.P. N° 58, may. '2002, p. 932 Dict.94/02 (DAT): Bol. A.F.I.P. N° 70, may. '2003, p. 986 Dict. 25/07 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 125, dic. '2007, p. 2527 Dic. 71/07 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 130, may. '2008, p. 1101 Dict. 42/08 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 138, ene. '2009, p. 174 Dict. 64/08 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 143, jun. '2009, p. 1162 Dict. 30/09 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2284 Res. 1/12 (SDG TLI): Bol. A.F.I.P. N° 178, may 2012, p 1457

DICTAMEN N° 111/11: IMPUTACIÓN DEL RESULTADO IMPOSITIVO DE UN CONSORCIO DE COOPERACIÓN “XX – CONSORCIO DE COOPERACIÓN”. “J.J.” S.A.C.I.F.Y A.

Fecha: 30/12/11 Sumario:

En función de que las firmas integrantes de un consorcio de cooperación como regla general deben imputar sus rentas conforme al método de lo devengado, la proporción del resultado atribuible a cada una de ellas se considerará devengada al día de cierre de ejercicio del agrupamiento, procediendo en consecuencia las firmas respectivas a incorporar dicho resultado al balance impositivo correspondiente al período fiscal en curso al momento en que el citado cierre de ejercicio haya acaecido.

__________________

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la sociedad del epígrafe, en los términos de la Resolución General N° 1.948, mediante la cual consulta en su carácter de participante del consorcio de cooperación “XX – Consorcio de Cooperación”, en el marco del Impuesto a las Ganancias, respecto del balance fiscal al que correspondería imputar los resultados determinados por dicho agrupamiento, en razón de diferir su fecha de cierre de ejercicio con la del referido consorcio.

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En el referido escrito la firma consultante expresa que sus ejercicios económicos cierran el 31 de diciembre de cada año, en tanto que el consorcio tiene como fecha de cierre el 31 de enero, agregando que “Frente al impuesto a las ganancias, ‘EL CONSORCIO’ no está reconocido como sujeto fiscal sin perjuicio de su obligación de determinar un resultado y atribuirlo a sus integrantes...”.

Al respecto señalan que han recibido el resultado atribuido por el consorcio proveniente del ejercicio cerrado el 31 de enero de 2011, habiéndolo imputado al período fiscal 2011, por cuanto consideran que “...corresponde respetar, a esos efectos, la fecha de cierre de ejercicio de ‘EL CONSORCIO’.”.

Indican que dicho criterio, resulta coincidente con el fijado por este Organismo Fiscal en su respuesta a la consulta formulada oportunamente en el marco de las reuniones con el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la que se planteó el caso de una Unión Transitoria de Empresas (U.T.E.), con fecha de cierre de ejercicio distinto al de sus integrantes, respondiéndose que ‘Impositivamente, se le respeta a la UTE la fecha de cierre establecida en el contrato y el resultado que surja del ejercicio se asignará a los socios partícipes en la proporción que les corresponda’.

En orden a ello, manifiestan que “Considerando que no existen diferencias entre el tratamiento que debe darse en el impuesto a las ganancias a una UTE respecto de los Consorcios de Cooperación...” la consultante informa que ha adoptado el criterio de incorporar los resultados del consorcio a sus balances fiscales, sin perjuicio de lo cual y a efectos de una mayor seguridad jurídica, requiere el pronunciamiento de este Organismo bajo el régimen de la Resolución General N° 1.948.

II. En primer término, cabe tener presente que la Ley N° 26.005, norma que ha creado la figura de los “Consorcios de Cooperación”, establece en su Artículo 1° que “Las personas físicas o jurídicas, domiciliadas o constituidas en la República Argentina, podrán constituir por contrato ‘Consorcios de Cooperación’ estableciendo una organización común con la finalidad de facilitar, desarrollar, incrementar o concretar operaciones relacionadas con la actividad económica de sus miembros, definidas o no al momento de su constitución, a fin de mejorar o acrecentar sus resultados”.

Por su parte el Artículo 2° prescribe que dichos consorcios no son personas jurídicas, ni sociedades, ni sujetos de derecho y que tienen naturaleza contractual.

En cuanto al funcionamiento de dichos entes, se dispone que no tendrán función de dirección en relación con la actividad de sus miembros, y que los resultados económicos que surjan de la actividad desarrollada por el Consorcio serán distribuidos entre sus miembros en la proporción que fije el contrato constitutivo, o en su defecto, en partes iguales entre los mismos -cfr. Artículos 3° y 4°-.

Asimismo se advierte que el pertinente contrato constitutivo puede otorgarse por instrumento público o privado, debiendo inscribirse en la Inspección General de Justicia de la Nación o donde correspondiere según la jurisdicción provincial de que se trate, en caso contrario tendrán los efectos de una sociedad de hecho -cfr. Artículos 5° y 6°-.

En lo que respecta a los requisitos necesarios para su formación, el Artículo 7° del plexo legal prescribe que deberán contener obligatoriamente, entre otros, la individualización de sus

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miembros; el objeto del contrato; su término de duración; la denominación integrada con la leyenda “Consorcio de Cooperación”; la constitución de un domicilio especial para todos los efectos que pudieren derivarse del contrato; el número de representantes del consorcio y su forma de actuación en caso de representación plural; causales de revocación o conclusión del contrato y formas de liquidación del consorcio y de confección y aprobación de estados de situación patrimonial, atribución de resultados y rendición de cuentas.

Sentado el marco normativo se puede observar que la figura creada por la Ley N° 26.005, permite realizar cualquier tipo de operaciones relacionadas con la actividad económica de sus miembros, aún aquellas que no estén definidas al momento de la constitución del Consorcio, y permite integrar a productores de servicios, ya se trate de un mismo grupo de bienes o servicios, o complementarios o afines, o que pertenezcan a economías regionales, o que formen una cadena de valor.

Al respecto cabe señalar que la doctrina ha definido la naturaleza del consorcio de cooperación como “...la relación contractual que otorga a sus miembros la facultad de articular sus organizaciones empresarias, coordinando y/o relacionando diversos aspectos relativos a la fabricación, producción, administración y distribución de bienes y servicios, sin perder la individualidad de cada uno de los sujetos intervinientes” (cfr. Junyent Bas, Francisco “Las relaciones de organización empresaria y los llamados Consorcios de Cooperación” Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, referenciado en “Los consorcios de cooperación. Enfoque jurídico e impositivo”. Monfardini de Franchini, Beatriz y otros, Impuestos 2009-1 -enero-, Editorial La Ley).

En lo concerniente al tratamiento tributario a dispensar a esta figura -consorcio de cooperación- cabe tenerla comprendida entre los sujetos contemplados en el inciso c) del Artículo 5° de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), que prevé que serán contribuyentes las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan la calidad de sujetos de derecho, “...y aún los patrimonios destinados a un fin determinado cuando unas y otros sean considerados por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible;...”.

Con respecto al Impuesto a las Ganancias, se observa que este tipo de agrupamiento, no resulta ser una forma societaria, sino que constituye una figura contractual que no se encuentra expresamente mencionada en la ley de dicho gravamen como sujeto pasivo.

Por tal motivo serán sus integrantes quienes deberán incluir, dentro de sus rentas, los resultados obtenidos por dicha figura en proporción a su participación.

Cabe señalar que la Dirección de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social en la Actuación N° …/05 (DI …), opinó en el mismo sentido expresando que “...el Impuesto a las Ganancias sí alcanza a los resultados de cada uno de los integrantes de las agrupaciones, en razón de lo cual cada uno de los miembros de estos consorcios deberá determinar su propia liquidación del tributo.”.

Con respecto a ello, la doctrina tiene dicho que “Los consorcios como no son sociedades ni constituyen sujetos de derecho, no se encuentran comprendidos en las posibilidades que expresamente prevé la ley del impuesto como sujetos pasivos del tributo. Este hecho resulta coherente con el espíritu propio de estos contratos, en los que no existen resultados para el grupo como tal por el desarrollo de la actividad en común sino que, los mismos deben ser atribuidos a

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los miembros en función a su participación contractualmente establecida.” (cfr. “Los consorcios de cooperación. Enfoque jurídico e impositivo”. Monfardini de Franchini, Beatriz y otros, Impuestos 2009-1-enero-, Editorial La Ley)

En razón de lo señalado en los párrafos precedentes, se considera que a efectos de la asignación de los resultados impositivos determinados por los consorcios de cooperación en los balances fiscales de sus integrantes, el procedimiento a aplicar resultará equivalente al previsto en el Artículo 50 de la Ley de Impuesto a las Ganancias para ciertas entidades, en el cual el resultado del balance impositivo, se considerará, en su caso, íntegramente asignado al dueño o distribuido entre sus integrantes aún cuando no se hubiera acreditado en sus cuentas particulares.

Por otra parte con respecto a la oportunidad en que deben asignarse los resultados impositivos la doctrina considera que los partícipes deben “...entender que la han obtenido en el año calendario en el cual acontezca el cierre de ejercicio de la entidad.”, agregando que “...la ganancia gravada obtenida por la sociedad es atribuida a los socios, al día de cierre del ejercicio, y éstos deben incorporarla a su propio balance impositivo...” (cfr. Carlos A. Raimondi - Adolfo Atchabahian: “El Impuesto a las Ganancias” - 4ª ed. - Ed. La Ley - Buenos Aires – 2007 – pág. 381).

En función de lo expuesto y en consideración a que las firmas integrantes de un consorcio de cooperación como regla general deben imputar sus rentas conforme al método de lo devengado, la proporción del resultado atribuible a cada una de ellas se considerará devengado al día de cierre de ejercicio del agrupamiento, procediendo en consecuencia que la firma consultante incorpore dicho resultado al balance impositivo correspondiente al período fiscal en curso al momento en que el citado cierre de ejercicio haya acaecido.

DANIEL REMBERTO GONZALEZ – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Técnica Tributaria

Conforme: 30/12/11 – LILIANA INÉS BURGUEÑO – Directora (Int.) – Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 30/01/12 – EDUARDO CARBONE – Subdirección General – Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas:

L 11.683: L. 20.628 (t.o. 1997): D.1.344/98: Res.2/12 (SDGTLI): Bol. AFIP N° 178, may. 2012, p. 1457 IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS

DICTAMEN N° 110/11: FIDEICOMISO PÚBLICO. TRATAMIENTO. FIDEICOMISO FONDO FIDUCIARIO AREA XX

Fecha: 30/12/11 Sumario:

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I. En el entendimiento de que no intervienen en el fideicomiso tratado sujetos que asuman la calidad de fiduciantes/beneficiarios ajenos al Estado Provincial y mientras el mismo no emita títulos valores que transformen al fondo en un fideicomiso financiero, cabría concluir que las características del fideicomiso analizado habilitan su tipificación como fideicomiso público y, por lo tanto, sus ganancias serán consideradas exentas del impuesto a las ganancias por resultar atribuibles al Estado en virtud de lo previsto en el inciso a) del Artículo 20 de la ley del gravamen. No obstante ello, cabe dejar sentado que la aprobación de cualquier modificación y/o anexo al contrato aquí examinado requerirá de un nuevo análisis a efectos de determinar su alcance en materia tributaria.

II. En cuanto al impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, los movimientos registrados en las cuentas corrientes abiertas a nombre del fideicomiso, no se encuentran amparadas por la franquicia dispensada por el inciso a) del Artículo 2° de la Ley N° 25.413, ya que dicho fondo fiduciario representa un patrimonio separado del Estado Provincial.

__________________

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por el fiduciario del fideicomiso del epígrafe en los términos de la Resolución General N° 1.948, mediante la cual consulta el tratamiento tributario que corresponde dispensar en el Impuesto a las Ganancias y en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, al contrato de fideicomiso suscripto el 23/08/2010 entre la Provincia de …., en carácter de FIDUCIANTE y el BANCO S.S. S.A., en carácter de FIDUCIARIO.

Informa sobre el particular que la provincia de …, por medio de la Ley Provincial N° ..., ha creado el “FONDO FIDUCIARIO AREA XX” con el fin de destinar y aplicar de manera exclusiva los aportes realizados por EL FIDUCIANTE para financiar obras de infraestructura, mantenimiento y mejora de los refugios existentes, la investigación y monitoreo de toda forma de vida salvaje y el equipamiento de soporte para el personal administrativo del área, que permitan desarrollar el Plan Maestro de Manejo de la Reserva de XX, suscribiéndose a partir de dichas normas el contrato de fideicomiso en cuestión.

Aclara que de acuerdo al contrato de fideicomiso la administración del Fondo será ejercida por un Comité de Administración compuesto por TRES (3) miembros que serán designados: uno por el Gobernador de la Provincia, otro por el Secretario de Estado de Minería, y otro por Z.Z. Argentina S.A. (Z.Z.A. S.A.), reafirmando que será la propia Administración Pública a través del miembro designado por el Gobernador, que presidirá el Comité.

Prosigue exponiendo los fundamentos que definen la naturaleza jurídica del fideicomiso público, trayendo a colación diversos aportes doctrinarios que analizaron dicha figura, ratificando que la celebración del contrato respectivo, es una fase dentro de un proceso que se inicia con el acto jurídico que da viabilidad a la constitución del mismo, que es una ley o un decreto, en el caso la Ley Provincial N° …. que la crea y el acta compromiso y acta complementaria ratificadas por los Decretos N° …/07 y N° …/10.

Puntualiza que la provincia de … actúa en carácter de Fiduciante y de Beneficiario–Fideicomisario, aclarando que no existe distinción sustancial entre beneficiario y fideicomisario, siendo ésta una cuestión meramente terminológica.

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Yendo al tratamiento tributario del fideicomiso público, plantea entre diversas consideraciones que “Debe tenerse presente que la figura contractual analizada excede el régimen puramente privatista de la Ley Nº 24.441 y para su interpretación deben tenerse en cuenta las normas que habilitaron su creación, así como también las adecuaciones hechas para una mejor adaptación del contrato a los fines perseguidos”.

Cita en su exposición al denominado “principio de inmunidad fiscal” del Estado, que implica que el mismo no sea sujeto pasivo de los tributos que instituye, para lo cual hace referencia al Dictamen N° 61/95 (DAT), donde se manifiesta que “Los fondos cedidos por el Estado Nacional en fideicomiso planteados en estas actuaciones, si bien no encuadran dentro de los sujetos citados en la Ley N° 22.016, en función de la finalidad a la que están destinados propia del Estado, goza de la inmunidad fiscal del mismo, no resultan sujetos pasivos de imposición”.

Prosigue su argumentación haciendo referencia al Dictamen N° …/08 de la Procuración del Tesoro de la Nación, extrayendo diversos conceptos del mismo, resaltando que el Procurador al citar al Artículo 5° de la Ley N° 11.683, plantea que este Artículo “establece los sujetos que revisten la calidad de contribuyentes, siempre que se verifique respecto de ellos el hecho imponible respectivo. El Fideicomiso no consiste en una repartición descentralizada o autárquica, tampoco consiste en una empresa estatal o mixta, en este último supuesto ya que se lo considera excluido de las disposiciones de la Ley Nº 22.016 y el Decreto Nº 145/81. Por lo tanto la cita de la mencionada norma solo puede hacerse, teniendo al Fideicomiso público como integrante de la Administración centralizada, esto es, el mismo Estado provincial”.

Asimismo, señala que el Procurador en línea con lo expuesto sostuvo que “...corresponderá examinar si los hechos imponibles perfilados en las distintas leyes impositivas se verifican respecto de esta figura y –en tal hipótesis- si es posible encuadrar su tratamiento dentro de las exenciones específicas y expresas que aquellas eventualmente consagren”, agregando que desde tal perspectiva, “...el aludido fideicomiso tipifica en el supuesto exentivo contemplado en el Artículo 20, inciso a) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, por lo que no resulta sujeto pasivo de este tributo”.

Opina en base al dictamen tratado que “Teniendo en cuenta que el Fideicomiso no se trata de una ‘institución’, no es una persona jurídica sino simplemente de un patrimonio de afectación específica, considerarlo alcanzado por la exención del inciso a) del Artículo 20 solo puede entenderse si se asimila al Fideicomiso al mismo Estado Provincial...”.

En lo que respecta al tratamiento en el impuesto a las ganancias, entiende que los fideicomisos en los cuales el fiduciante no posea la calidad de beneficiario se encuentran incluidos en el punto 6 del inciso a) del Artículo 69 de la Ley del tributo, adquiriendo el fideicomiso la calidad de sujeto en el impuesto siendo el fiduciario el responsable de liquidar e ingresar el tributo.

Sostiene además que el Fisco Nacional a través de los Dictámenes Nros. 61/95 y 78/96, opinó que al estar formado el patrimonio del fideicomiso por bienes y recursos del Estado, los mismos cumplen con una finalidad propia de éste, beneficiando a la comunidad en su conjunto. Además, por estos mismos dictámenes se invocó la plena vigencia del principio de no gravabilidad fiscal, para entender que los fondos cedidos por el Estado Nacional en fideicomiso, gozan de la inmunidad fiscal del mismo y no resultan sujetos a los impuestos nacionales, aplicándose el principio de razonabilidad y de realidad económica. Manifestando que en la presente consulta el Estado interviniente es la provincia de … y que el inciso a) del Artículo 20 de la Ley de la materia, exime las ganancias de los fiscos Nacional, Provincial y Municipal y de las Instituciones

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pertenecientes a los mismos, excluidas las entidades y Organismos comprendidos en el Artículo 1° de la Ley N° 22.016.

Afirma esta idea en el sentido que el mismo Estado Provincial es el que “...ha separado ciertos bienes de su patrimonio para destinarlos a un fin determinado. No debe confundir que por el hecho de haberse creado un patrimonio de afectación específica, se ha dado nacimiento a un nuevo ente susceptible de tener individualidad propia”, aclarando que “Incluso el fiduciario, propietario legal de los bienes fideicomitidos, según la Ley N° 24.441, se encuentra aquí totalmente sujetado a lo establecido en las normas de derecho público...”.

Asimismo, plantea que “...es el Estado Provincial quien decide la creación de este fideicomiso el cual por su naturaleza no persigue fines de lucro y es quien además reviste el carácter de fideicomisario, de modo que recibirá en calidad de beneficiario final el remanente de los bienes fideicomitidos al momento de producirse la extinción del contrato”.

En cuanto al impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, luego de referenciar al Artículo 1° y 2° de la Ley N° 25.413, interpreta “...que las operaciones que realice el fideicomiso estarán exentas del impuesto, (...) por el principio de realidad económica y por medio de una sana interpretación de las normas involucradas, no puede separarse al fideicomiso objeto de la consulta, del mismo Estado de la Provincia de … que le da origen”.

En función de lo indicado, considera “...que si el Fideicomiso se encuentra exento del Impuesto a las Ganancias, en virtud del Artículo 20 inciso a) de la Ley Nº 20.628, también debe estarlo en el Impuesto sobre los Débitos y Créditos Bancarios, ya que por el principio de identidad, si se lo considera parte integrante del Estado Provincial en un tributo, debe hacerse lo mismo en el otro”.

Finalmente, trae a colación la consulta efectuada por el “Fondo Fiduciario de Infraestructura Proyecto A.A.” -Resolución N° 23/11 (SDG TLI) del 19/04/2011-, pidiendo que se le otorgue el mismo tratamiento en razón que se trataría de situaciones idénticas, teniendo en cuenta los sujetos que intervienen y al objeto y función del fideicomiso.

II. Previo al análisis de la cuestión bajo consulta, cabe advertir que este servicio asesor abordará la misma desde un punto de vista teórico y de acuerdo a la información brindada por la consultante.

Aclarado ello, se estima pertinente a continuación hacer referencia a las cláusulas más relevantes del contrato involucrado.

Así, surge del Artículo 1° del aludido contrato que los BENEFICIARIOS “…serán los contratistas y proveedores de bienes y servicios contratados por el Comité de Administración para realizar las obras de infraestructura de mantenimiento y mejora del Área de Reserva de XX, la investigación y monitoreo de toda la vida salvaje, el equipamiento de soporte para el personal administrativo del Área de Reserva de XX y cualquier otra finalidad necesariamente relacionada con los objetivos de dicha Área; los suscriptores de títulos valores que emita el Fideicomiso según las condiciones que oportunamente se convengan entre el Fiduciario, el Comité de Administración y los organismos multilaterales de crédito, entidades financieras o empresas que concurrieran al financiamiento de obras o servicios para cuya finalidad se ha constituido el Fideicomiso”. Mientras que define como FIDEICOMISARIO al “… Estado Provincial, conforme el Artículo 4° inciso d) de la Ley N° …”.

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Asimismo el Artículo ... de la Ley Provincial N° ., dispone que el patrimonio fideicomitido quedará integrado por “a) Los créditos que la Fiduciante tiene con Z.Z. Argentina S.A. (Z.Z.A. S.A.)... , b) Otros aportes que pudiera realizar el Poder Ejecutivo Provincial…, c) Los fondos que ... pudiera destinar el Poder Ejecutivo Nacional, d) Los fondos provenientes de la colocación de Títulos Valores que emita cada uno de los Fideicomisos y los préstamos que se obtengan de organismos multilaterales de créditos, entidades financieras…, e) Las contribuciones, subsidios, legados o donaciones realizadas por personas físicas o jurídicas con destino al Fondo, f) Toda producción, renta, fruto, accesión y/o cualquier otro derecho sobreviniente que surja de y/o en relación o con motivo de la inversión de los activos que componen el Patrimonio Fideicomitido por el Fiduciario”.

La finalidad de este fideicomiso de acuerdo al Artículo 3° apartado 3.3. del contrato, es “… a) Asegurar que el Patrimonio Fideicomitido quede afectado en forma exclusiva a la realización de los pagos de los Contratos de Locación de Obra, de Locación de Servicios y de Suministro de Bienes, para la ejecución de las obras indicadas en el Artículo 2°, inciso b), de la Ley N° 8.116 y al pago de las cuotas de amortización de los préstamos y renta de los Títulos Valores que eventualmente puedan emitirse; b) Emitir Títulos Valores a fin de conseguir fondos faltantes para la realización de Obras y Servicios. La oportunidad de emisión y las condiciones de las mismas referidas a monto, plazo, tasa y moneda, deberán estar autorizadas por el FIDUCIANTE”.

Expuestas en lo pertinente las cláusulas más relevantes del contrato, procede ahora traer a colación destacada doctrina que define al fideicomiso público como “…un contrato por medio del cual la Administración, por intermedio de alguna de sus dependencias facultadas y en su carácter de fideicomitente, transmite la propiedad de bienes del dominio público o privado del Estado, o afecta fondos públicos a un fiduciario, para realizar un fin lícito de interés público.” (“Teoría y práctica del fideicomiso”, Kiper y Lisoprawski, Editorial Lexis Nexis, pág. 563).

Asimismo, los Dres. Malumian, Diplotti y Gutiérrez (“Fideicomiso y Securitización”, Editorial La Ley, pág. 311”) aclaran que “…si bien esta clase de fideicomisos encuadran dentro de la estructura contractual que regula a los fideicomisos en general, los mismos se hayan precedidos por un procedimiento jurídico sui generis que se inicia con el acto jurídico que da viabilidad al fideicomiso (ley, decreto) fija sus objetivos y características, determina las condiciones y los términos a que se sujetará la contratación”.

Vinculado con el tema, la Dirección Nacional de Impuestos en su Memorando N° …/03, a los fines de definir las características que permiten distinguir al fideicomiso público del privado, trajo a colación el criterio vertido por el Dr. Gómez de la Lastra, quien al respecto señalara:

a) El fideicomiso público tiene origen en el derecho administrativo, siendo de aplicación supletoria la Ley N° 24.441 en todo lo que no se oponga a aquél.

b) La administración debe necesariamente intervenir en su constitución.

c) El patrimonio separado se conforma con bienes del Estado y consecuentemente la finalidad del fideicomiso que le sirve de causa es de interés público.

d) El fideicomiso público puede coincidir con el normado en la Ley N° 24.441 o bien tomar alguno de sus contenidos, pero con características y adaptaciones que respondan a las necesidades de la administración en cada caso concreto. Detrás como elemento generador está el Estado guiado por el mencionado interés público.

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En línea con ello, en el Dictamen Nº 1/09 (DI ATEC) haciendo referencia a la Act. N° …/08 (DI ….), se expresó que si bien los fideicomisos públicos “…no se encuentran regulados por la Ley N° 24.441, podemos afirmar que son todos aquellos en donde el Estado en sus distintos niveles transmite en fiducia la titularidad de bienes de su pertenencia, para realizar un fin lícito de interés público, siendo el propio Estado su beneficiario”.

Agregando que, “…el mismo requiere para su viabilidad un acto jurídico que lo implemente (ley, decreto), determinando sus objetivos y características y los términos a los que se sujetará la contratación”.

Por su parte, en el Dictamen N° 5/2008 de la Procuración del Tesoro de la Nación, con relación al tratamiento en el Impuesto a las Ganancias de un fideicomiso público, se expresó que “…si bien las figuras de fiduciante y beneficiario recaen en el mismo sujeto y correspondería su gravabilidad en cabeza de éste último, según lo dispuesto en el Artículo 49, inciso sin número incorporado a continuación del inciso d), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, por tratarse del Estado provincial, sus ganancias resultan exentas en virtud de lo previsto en el Artículo 20, inciso a), de la mencionada ley”.

Además en dicho pronunciamiento y respecto de la inmunidad fiscal, la aludida Procuración destaca, con base en el Artículo 5° de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), que “…cabe afirmar como regla que dimana de la exégesis literal del texto normativo colacionado, la imponibilidad del estado en sus diversas manifestaciones, en la medida que se configure a su respecto el hecho imponible, salvo exención expresa”.

Teniendo en cuenta los criterios expuestos, cabe verificar si en el fideicomiso en cuestión confluyen los factores necesarios para otorgarle el tratamiento que prevé el inciso a) del Artículo 20 de la ley de Impuesto a las Ganancias para los fiscos y sus instituciones.

En este punto es dable precisar que según se expresa el Estado Provincial posee la calidad de fideicomisario, que la creación del fondo se instrumenta mediante la Ley Provincial N° …., que el mismo tiene por finalidad el financiamiento de obras de infraestructura, características éstas que llevan a considerarlo como de interés público, restando aclarar para completar el encuadre, si el fiduciante, es decir la Provincia de … efectivamente tiene la calidad de único beneficiario.

Sobre éste tópico, existen dos situaciones que generan incertidumbre, una es la mención en el contrato de fideicomiso como beneficiarios de los contratistas y proveedores de bienes y servicios relativos a las obras a realizar y las suscripciones de títulos valores que eventualmente pueda emitir el fideicomiso. En este último punto corresponde analizar el carácter que adquirirán estos títulos respecto del patrimonio fideicomitido.

Al respecto, esta Dirección se expidió en la Actuación N° …/10 (DI …), entendiendo con relación al primer tema, que “...si los sujetos designados como beneficiarios en el contrato no recibieran parte del patrimonio fideicomitido, ni tampoco los posibles beneficios provenientes del mismo, sino determinadas contraprestaciones que retribuyen el desarrollo de sus actividades, no procedería la consideración de los proveedores de bienes y servicios y contratistas dentro del concepto de beneficiario contemplado por el inciso agregado a continuación del inciso d) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y por el 4° artículo agregado a continuación del Artículo 70 del Decreto N° 1.344/98, atento a que en estos preceptos se tiene en cuenta para ello los incrementos patrimoniales y beneficios que brinde el patrimonio fiduciario susceptibles de ser alcanzados con el citado gravamen a las rentas”.

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En la citada Actuación se dijo también que “...teniendo en cuenta los conceptos vertidos cabría analizar si se producen en el fideicomiso bajo estudio traslado de bienes que reflejen que las variaciones patrimoniales del fondo se transfieran a beneficiarios ajenos al Estado o sus dependencias”.

Asimismo se trajo a colación el Dictamen N° 74/04 (DI ATEC), en el que se tratara un caso similar al presente, y en el que se acudió al punto de vista de la realidad económica para concluir que, con el objeto de identificar a los beneficiarios del fondo a los fines tributarios se debe tener en cuenta quienes resultan ser los destinatarios de las rentas que eventualmente obtenga el fideicomiso.

En tal entendimiento, corresponde precisar que del Artículo 12, puntos 12.6.1 y 12.6.2 del contrato de fideicomiso se deduce que los pagos efectuados surgen como consecuencia de las contraprestaciones recibidas por el Fideicomiso, ya sea por locaciones de obras, servicios y/o suministro de bienes e insumos, no resultando éstas contraprestaciones una asignación del patrimonio fideicomitido ni sumas pagadas en carácter de rentas distribuidas.

Por otra parte, debe señalarse que en este caso particular es el propio Estado Provincial quien reúne la condición de fiduciante/beneficiario y quien en consecuencia al momento de producirse la extinción del contrato del Fideicomiso es el único que recibirá en su carácter de fideicomisario el remanente de los bienes fideicomitidos –Artículo 8° del contrato-, por lo que sumando este aspecto a las inferencias del párrafo precedente, harían que el Estado Provincial deviniera en el único beneficiario de los resultados que genere el fondo fiduciario y además en el receptor último de todo su patrimonio.

Así las cosas, será el Estado Provincial, en su carácter de único beneficiario y fiduciante, por aplicación del cuarto Artículo agregado a continuación del Artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, a quien se le asignen la totalidad de las rentas obtenidas por el fondo fiduciario y quien resultará respecto de las mismas sujeto exento en virtud de lo normado por el inciso a) del Artículo 20 de la aludida ley. Consecuentemente, las utilidades obtenidas por el fondo fiduciario en trato estarán exentas del impuesto a las ganancias.

En cuanto al tema de la suscripción de títulos valores, cabe resaltar que el contrato aclara que existe la posibilidad de emisión de los mismos, y que para que tal situación pueda efectivizarse, resultará necesaria la aprobación de un Anexo al contrato en análisis, donde según expresas instrucciones del Fiduciante (Estado), se deberán detallar las modalidades, formas, clases y demás condiciones generales que hacen a su emisión.

Sobre tal punto es dable aclarar que la emisión de los aludidos títulos valores podría conferir al fideicomiso en cuestión el carácter de financiero y como tal, de acuerdo a los lineamientos del punto 6 del inciso a) el Artículo 69 de la ley del impuesto a las ganancias, adquirir la calidad de sujeto del gravamen debiendo tributar por las rentas que obtenga.

En atención a lo expuesto, y en el entendimiento de que no intervienen en el fideicomiso tratado sujetos que asuman la calidad de fiduciantes/beneficiarios ajenos al Estado Provincial y mientras el mismo no emita títulos que transformen al fondo en un fideicomiso financiero, cabría concluir que las características del fideicomiso analizado habilitan su tipificación como fideicomiso público y, por lo tanto, sus ganancias serán consideradas exentas del impuesto a las ganancias por resultar atribuibles al Estado en virtud de lo previsto en el inciso a) del Artículo 20 de la ley del gravamen. No obstante ello, cabe dejar sentado que la aprobación de cualquier modificación y/o

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anexo al contrato aquí examinado requerirá de un nuevo análisis a efectos de determinar su alcance en materia tributaria.

En lo concerniente al impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, vale recordar que este Organismo se ha expedido –Dictamen N° 7/09 (DI ATEC)- en el sentido de que los movimientos registrados en cuentas abiertas a nombre del fideicomiso se encuentran alcanzados por el tributo, toda vez que el Artículo 2° inciso a) de la ley exime del mismo a los débitos y créditos en cuentas bancarias, como así también las operatorias y movimientos de fondos, correspondientes a los Estados Nacional, provincial y municipalidades y el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e I.N.S.S.J. y P, aclarando que si bien la ley a través del Artículo 2° faculta al Poder Ejecutivo Nacional a establecer exenciones totales o parciales del impuesto en aquellos casos en que lo estime pertinente, tales como las concedidas por los Decretos N° 613/01 y N° 1.440/05 a fondos fiduciarios específicos, las mismas constituyen decisiones políticas que escapan a la competencia de este Organismo.

En definitiva, los movimientos registrados en las cuentas bancarias abiertas a nombre del fideicomiso, no se encuentran amparados por la franquicia dispuesta en el inciso a) del Artículo 2° de la Ley N° 25.413 y su modificatoria.

DANIEL REMBERTO GONZALEZ – Jefe (int.) – Departamento Asesoría Técnica Tributaria

Conforme: 30/12/11 – LILIANA INÉS BURGUEÑO – Directora (Int.) – Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 7/02/12 – EDUARDO CARBONE – Subdirector General – Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas: L 11.683: L. 20.628 (t.o. 1997): L. 22.016 L. 24.441: L. 25.413: D. 1.334/98: D.145/81 Dict. 61/95 (DAT): Dict. 78/96 (DAT): Dict. 74/04 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 95, jun. ' 2005, p. 1216 Dict. 1/09 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 145, ago. ' 2009, p. 1481 Dict. 7/09 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 145, ago. ' 2009, p. 1484 Res. 23/11 (SDG TLI): Bol. A.F.I.P. N° 171, oct. ' 2011, p. 2490 Res. 5/12 (SDG TLI): Bol. A.F.I.P. N° 180 jul. ' 2012, p. 1931

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

DICTAMEN N° 90/11: IMPRESIÓN DE TIMBRES FISCALES. EXENCIÓN. “XX” S.A.

Fecha: 14/10/11

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Sumario:

Las locaciones encuadradas en el Artículo 3°, inciso c), de la ley de impuesto al valor agregado que tengan por objeto timbres fiscales, sin obliterar, de carácter oficial, se encontrarán exentas del gravamen en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7°, inciso b) de la citada ley.

__________________

I- La sociedad del asunto efectúa una presentación en los términos de la Resolución General N° 1.948, mediante la cual consulta acerca del tratamiento en el impuesto al valor agregado de la impresión de timbres fiscales, que confecciona para distintos organismos del Estado.

Al respecto opina que dicho producto se encuentra exento del tributo en virtud de lo establecido en el Artículo 7°, inciso b) de la ley de IVA, que exime a las ventas, a las locaciones indicadas en el inciso c) del Artículo 3º y a las importaciones, que tengan por objeto, entre otros, timbres fiscales y análogos.

En relación con la consulta, aporta modelos de timbres fiscales por "Exposición por extravío", "Certificado de supervivencia" y "Declaración jurada de domicilio".

II- En primer término, cabe aclarar que mediante Nota N° …/11 (SDG ….), la consulta fue declarada formalmente admisible, con la salvedad de que, conforme a lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 5° de la Resolución General N° 1.948, la respuesta que se emita tendrá carácter vinculante únicamente para las obligaciones que sean posteriores a la interposición de la consulta.

Sentado ello, cabe señalar que el Artículo 7° de la ley de IVA exime de dicho impuesto a "...las ventas, las locaciones indicadas en el inciso c) del Artículo 3° y las importaciones definitivas que tengan por objeto las cosas muebles incluidas en este Artículo y las locaciones y prestaciones comprendidas en el mismo, que se indican a continuación:...".

"...b) Sellos de correo, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, de curso legal o destinados a tener curso legal en el país de destino; papel timbrado, billetes de banco, títulos de acciones o de obligaciones y otros títulos similares, excluidos talonarios de cheques y análogos...".

Respecto del alcance de dicha exención, cabe traer a colación las consideraciones vertidas en la Nota de fecha …./94 suscripta por el entonces Director General Lic. Ricardo Cossio -Act. N° …/94 (D…)- en el sentido que los sellos de correo, timbres fiscales y análogos a que se refiere la norma exentiva son aquellos de curso legal, es decir, emitidos por el Estado, que es el único que puede darle a dichos elementos tal carácter. En el mismo orden de ideas, en las Acts. Nros. …/95 (D…) y …/96 (D…) se destacó la condición de carácter oficial para la procedencia de la franquicia.

Asimismo, cabe citar a Rubén A. Marchevsky, quien en su obra "Impuesto al Valor Agregado", 1ra. ed., Errepar, 2006, página 388, señala que "Esta exención contempla las cosas muebles que anteriormente incluía la partida 49.07 de la NCCA y comprende estos bienes en razón del carácter de títulos representativos de derechos que les resultan atribuibles o a la función que cumplen".

En relación con ello, cabe destacar que en las Notas Explicativas de dicha partida, que comprende "SELLOS (ESTAMPILLAS) DE CORREOS, TIMBRES FISCALES Y ANÁLOGOS, SIN OBLITERAR, QUE TENGAN O HAYAN DE TENER CURSO LEGAL EN EL PAÍS DE DESTINO; PAPEL TIMBRADO; BILLETES DE BANCO; CHEQUES; TÍTULOS DE ACCIONES U OBLIGACIONES Y TÍTULOS SIMILARES", se expresa que "Los Artículos de la presente partida,

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editados por una autoridad determinada (y generalmente llamados a completarse o validarse) tienen como característica representar un valor fiduciario o convencional superior al valor intrínseco."

Además, se aclara que, entre otros, "Se clasifican en esta partida:"

"A) Los sellos de correos, timbres fiscales y análogos, siempre que sean nuevos (es decir, sin obliterar) y de un tipo que tenga curso legal o haya de tenerlo en el país de destino...".

"Los sellos se imprimen con papel, habitualmente engomado, con dibujos y colores variados y con la indicación del valor representativo y a veces también del uso al que se destinan...".

Ahora bien, según puede observarse, los ejemplares acompañados por el consultante son impresos nuevos, con membrete del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno, Dirección Provincial del Registro de las Personas, de la provincia de Buenos Aires.

En relación con ello, cabe señalar que el Artículo 2º, primer párrafo, del Decreto N° 1.824/06 de la Provincia de Buenos Aires, dispone que "El Ministerio de Gobierno, a través de la Dirección Provincial del Registro de las Personas, expedirá:

1) Certificados de supervivencia para trámites ante Organismos Previsionales;

2) Constancias de domicilio bajo régimen de declaración jurada, y

3) Noticia de extravío de documentos de identidad, bienes muebles y semovientes."

En función de lo expuesto, se advierte que los modelos de timbres fiscales aportados reúnen las condiciones previstas por el Artículo 7°, inciso b), de la ley de IVA.

En consecuencia, cabe informar a la consultante que las locaciones encuadradas en el Artículo 3°, inciso c), de la ley de impuesto al valor agregado que tengan por objeto timbres fiscales, sin obliterar, de carácter oficial, se encontrarán exentas del gravamen en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7°, inciso b) de la citada ley.

GABRIELA ADRIANA MITSUMORI – Jefa (Int.) – División Dictámenes Técnicos "A" A/c. Departamento Asesoría Técnica Tributaria

Conforme: 14/10/11 – DANIEL REMBERTO GONZALEZ – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Técnica Tributaria A/c. Dirección de Asesoría Técnica-

Conforme: 31/10/11 – EDUARDO CARBONE – Subdirector General – Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias normativas:

L. 23.349 (t.o.en 1997): R.G. 1.948: Bol. A.F.I.P. N° 100, nov. ' 2005, p. 2074 Res. 64/11 (SDG TLI): Bol. A.F.I.P. N° 176, mar. ' 2012, p. 1036

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DICTAMEN N° 106/11: AUXILIARES DE LA MEDICINA. “H Y Z” S.A.

Fecha: 20/12/11

Sumario:

I.- Se consulta respecto del tratamiento en el Impuesto al Valor Agregado que corresponde otorgar a la actividad desarrollada por la rubrada relacionada a la provisión de prótesis e implantes médicos y a la prestación de servicios de asesoramiento técnico vinculados a ella.

II.- Se concluyó que dicha actividad se encuentra alcanzada por la exención prevista en el Artículo 7°, inciso h), punto 7, apartado e) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, con las limitaciones allí dispuestas.

__________________

I – La contribuyente del asunto se dirige a esta Administración Federal a los efectos de consultar, en los términos de la Resolución General N° 1.948, si la actividad que desarrolla se encuentra alcanzada por la exención prevista en el Artículo 7°, inciso h), punto 7 -apartados e) y f)- de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Sobre el particular, manifiesta que la empresa "...interviene en forma directa en el servicio de asistencia sanitaria, médica y paramédica, mediante la prestación de servicios de asesoramiento técnico y provisión de prótesis e implantes médicos como también aportando el equipamiento y herramental específico necesario para la curación y reestablecimiento de la salud humana, mejorando de esa manera la calidad de vida del paciente".

Asimismo informa que el personal de la empresa está compuesto por un staff de "técnicos instrumentadores de quirófano", -auxiliares y colaboradores de la medicina-, quienes participan junto al profesional médico en la planificación, ejecución y seguimiento de cirugías para la incorporación de productos biomédicos, piezas mecánicas de adecuación anatómica o implantes de prótesis específicas (columna, cadera, rodilla, muñeca, cráneo, etc.).

En ese sentido, detalla que "...ante la existencia de una patología y previo diagnóstico del profesional médico, ... se requieren los servicios de “H y Z” S.A., a los efectos de definir la prótesis pertinente, los modelos disponibles, sus características, funcionalidades y adecuación a las distintas patologías", agregando que dicha empresa gestiona su adquisición (autorización de obras sociales y/o entidades asistenciales afines), a la vez que planifica junto con los profesionales médicos la cirugía necesaria, y provee el equipamiento y herramental específico para la realización de la cirugía, participando en la ejecución del acto médico propiamente dicho (cirugía).

Respecto a la provisión de prótesis (incorporación de un bien mueble), señala que "...debe advertirse que dicho bien NO es producido por la empresa consultante, sino que se adquiere a terceros y se incorpora junto con la prestación médica auxiliar en el mismo estado en que es adquirido; es inescindible de la prestación médica principal y absolutamente necesario para su

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consecución, habida cuenta que sin su participación resulta imposible alcanzar la curación de la dolencia, el reestablecimiento de la salud y la prevención de males mayores."

En este contexto, indica que "...la prestación de “H y Z” S.A. conforma un servicio integral que resulta parte inescindible e indisoluble de la prestación medica asistencial. No obstante ello, el criterio utilizado para la determinación del IVA, mantiene la postura de considerar la actividad desarrollada como venta de cosa mueble (gravada al 21%)", siendo que en realidad, la actividad que desarrolla la empresa es "...un verdadero servicio de asesoramiento técnico auxiliar de la medicina y relacionado directamente con la asistencia sanitaria médica y paramédica, que incorpora bienes adquiridos de terceros sin los cuales la prestación médica principal no puede desarrollarse ni alcanzar sus objetivos esenciales".

A continuación, realiza consideraciones generales respecto de la naturaleza jurídica de la relación médica asistencial así como también reseña la normativa vinculada al tratamiento fiscal en el Impuesto al Valor Agregado que, según considera, corresponde otorgar a la actividad que desarrolla.

En ese orden de ideas, señala que el servicio prestado por los técnicos en órtesis y prótesis se encuentra contemplado dentro de las actividades consideradas por la legislación nacional como actividad complementaria y auxiliar de la medicina -Ley N° 17.132, Artículo 42 y sgts. y Artículo 115.

Por otra parte, reseña diversa jurisprudencia tanto administrativa -Dictámenes Nros. 42/81 (DATyJ) y 36/10 (DI ATEC)-, como judicial -Fallo CSJN "Lutz Ferrando S.R.L." de fecha 12/5/2009, Fallo TFN DRIVEN S.A., Sala "C" del 17/4/2007, entre otros-, así como opiniones de la doctrina -Dr. Rubén A. Marchevsky-, a cuyos términos se remite en mérito a la brevedad.

En su opinión, considera que la actividad que desarrolla la empresa -asesoramiento técnico profesional con la provisión de implantes y prótesis quirúrgicas-, constituye un servicio auxiliar de la medicina exento en virtud del Artículo 7°, inciso h), punto 7) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por considerar que el mismo es un servicio de asistencia sanitaria, médica y paramédica en los términos de los apartados e) y f) del mismo.

Ello, con limitación exclusiva a los importes que deban abonar a los prestadores los Colegios y Consejos Profesionales, las cajas de Previsión Social para Profesionales y las Obras Sociales, creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales, las ART y las entidades que se financian con recursos provenientes del Fondo Nacional de Trabajo, así como todo pago directo que a título de coseguro o en caso de falta de servicios deban efectuar los beneficiarios.

Agregando que, "...todos los servicios que se efectúen como también todos los bienes muebles que se incorporen conforme el objeto esencial de su prestación, en forma conjunta y complementaria, mediante una relación vinculante de orden natural, funcional, técnica o jurídica, de la que derive necesariamente su anexión, son parte inescindible de la prestación principal y consecuentemente exentos, conforme la norma legal recién citada, por aplicación de la teoría de la subsunción".

Concluye diciendo que "De igual manera y aún en el supuesto que pueda pensarse alguna posibilidad de alcanzar como materia gravada la incorporación de cosa mueble (prótesis), tal situación resulta legalmente imposible habida cuenta que, estando en presencia de prestaciones

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exentas la cosa mueble que se incorpora se adquiere de terceros y sobre todo resulta soporte material de aquella prestación."

II - En primer término corresponde aclarar que mediante Nota Nº …./11 (SDG ….), la Subdirección General … comunicó a la contribuyente del asunto la aceptación de la consulta presentada como vinculante con la expresa aclaración de que conforme a lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 5° de la Resolución General N° 1.948, dicho carácter corresponderá exclusivamente a las obligaciones posteriores a la interposición de la misma.

Aclarado ello, cabe señalar que el Artículo 7°, inciso h), punto 7 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado establece que se encuentran exentas del tributo:

“h) Las prestaciones y locaciones comprendidas en el apartado 21 del inciso e) del Artículo 3°, que se indican a continuación:

...7. Los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica: a) de hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares; b) las prestaciones accesorias de la hospitalización; c) los servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades; d) los servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.; e) los que presten los técnicos auxiliares de la medicina; f) todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.”

Agrega el segundo párrafo de la norma comentada que “La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores los Colegios y Consejos Profesionales, las Cajas de Previsión Social para Profesionales y las obras sociales, creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales así como todo pago directo que a título de coseguro o en caso de falta de servicios deban efectuar los beneficiarios.”

El párrafo siguiente aclara que dicha exención “...no será de aplicación en la medida en que los beneficiarios de la prestación no fueren matriculados o afiliados directos o integrantes de sus grupos familiares –en el caso de servicios organizados por los Colegios y Consejos Profesionales y Cajas de Previsión Social para Profesionales- o sean adherentes voluntarios a las Obras Sociales, sujetos a un régimen similar a los sistemas de medicina prepaga, en cuyo caso será de aplicación el tratamiento dispuesto para estas últimas.”

Finalmente, el cuarto párrafo de esa norma dispone que “Gozarán de igual exención las prestaciones que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, cuando correspondan a servicios derivados por las obras sociales.”

Por su parte, el Artículo 28, cuarto párrafo, inciso i) de la ley del tributo establece que estarán alcanzados por una alícuota del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la general “Los servicios de asistencia sanitaria médica y paramédica a que se refiere el primer párrafo del punto 7, del inciso h), del Artículo 7º, que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, que no resulten exentos conforme a lo dispuesto en dicha norma”.

Asimismo, el Artículo 31 del Decreto Reglamentario de la ley del gravamen aclara que "La exención de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica, dispuesta en el punto 7, del inciso h), del primer párrafo del Artículo 7° de la ley, será procedente cuando los mismos sean realizados directamente por el prestador contratado o indirectamente por terceros intervinientes,

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ya sea que estos últimos facturen a la entidad asistencial, o al usuario del servicio cuando se trate de sistemas de reintegro,...".

Reseñada la normativa aplicable, cabe a continuación recordar que con fecha 12/5/2009, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en la causa “Lutz Ferrando S.R.L. (TF 21164-I) c/ D.G.I.”, en la cual la controversia giraba en torno a la gravavilidad en el impuesto al valor agregado de la actividad desarrollada por la actora –la cobertura óptica oftalmológica a favor de beneficiarios del I.N.S.S.J.P. mediante la provisión de elementos correctivos (anteojos, lentes de contacto y prótesis)-.

Al respecto, el Máximo Tribunal expresó “...6°) Que el art. 7°, inc. h, punto 7, ap. e) de la ley de IVA exime del impuesto a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica prestados por técnicos auxiliares de la medicina. A los fines de determinar si la actividad desarrollada por la actora se encuentra comprendida en esa norma, resulta adecuado el criterio empleado por los tribunales de las anteriores instancias, en cuanto acudieron para ello a las disposiciones de la Ley N° 17.132, que estableció el régimen legal del ejercicio 'de la medicina, odontología y actividades de colaboración de las mismas (art. 1°), cuyo Título VII se refiere específicamente a los 'colaboradores', y en su art. 42 establece que se consideran actividades de colaboración de la medicina y odontología la que ejercen –entre otros- los 'ópticos técnicos'".

Agregando luego “7°) Que la evidente finalidad de la norma que estableció la exención es dispensar del gravamen a las actividades técnicas que coadyuvan con la medicina, y al respecto, la circunstancia de que la ley que regula el ejercicio de ésta incluya a la desarrollada por los técnicos ópticos como de colaboración con la medicina es un elemento decisivo para considerar comprendida en aquella norma a la actividad efectuada por la actora. En tal inteligencia, carece de toda relevancia a los fines de decidir la presente causa la distinción en la que pone el acento el representante del Fisco Nacional, aduciendo que la norma exentiva se refiere a técnicos 'auxiliares' de la medicina, en tanto que la Ley N° 17.132 califica a los técnicos ópticos como 'colaboradores' de ella, pues más allá de esa cuestión terminológica, no hay dudas en que –como con acierto lo puntualizó el Tribunal Fiscal en su sentencia- se trata de expresiones que conllevan 'la idea común en uno y otro caso de una asistencia o ayuda a la actividad principal del ejercicio de la medicina'.”

Finalmente, luego de desestimar otros argumentos esgrimidos por el Fisco por considerar que los mismos pretenden establecer restricciones a la exención establecida por el citado Artículo 7°, confirmó la sentencia apelada, la cual consideró que la cobertura óptica oftalmológica prestada mediante la provisión de elementos correctivos –anteojos, lentes de contacto y prótesis- se encuentra exenta del tributo.

En ese orden de ideas, corresponde señalar que en el Dictamen N° 36/10 (DI ATEC) -citado por la consultante- se indicó que la actividad de los "técnicos en ortesis y prótesis" se encuentra, al igual que la de los "técnicos ópticos", entre las actividades de colaboración de la medicina y odontología contempladas en el Artículo 42 de la Ley N° 17.132, por lo cual, teniendo en cuenta la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa comentada, se concluyó que la provisión de prótesis así como el servicio de asesoramiento técnico vinculado a ella se hallan exentos del impuesto al valor agregado, de acuerdo a lo normado por el Artículo 7°, inciso h), punto 7, apartado e) de la ley del tributo.

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Atento a las conclusiones citadas precedentemente, y dado que la temática consultada por la empresa del asunto y la analizada en el mencionado dictamen revisten características análogas, se entiende que corresponde adoptar el criterio expuesto respecto de la presente consulta.

Ello así, se concluye que la provisión de implantes médicos así como la prestación de servicios de asesoramiento técnico vinculados a ella se encuentran alcanzados por la exención prevista en el Artículo 7°, inciso h), punto 7, apartado e) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, con las limitaciones allí dispuestas.

DANIEL REMBERTO GONZALEZ – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Técnica Tributaria

Conforme: 20/12/11 – LILIANA INÉS BURGUEÑO – Directora (Int.) – Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 10/02/12 – EDUARDO CARBONE – Subdirector General – Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas: L. 20.631: D. 692/98: Dict.. 42/81 (DATyJ):Bol. D.G.I. Nº 341, may. 82, p. 533 D. 36/10 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 167, jun. ' 2011, p. 1270 Res. 8/12 (SDG TLI): Bol. A.F.I.P. N° 180, juL. ' 2012, p. 1933

IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS

DICTAMEN N° 91/11: LEY N° 25.413 Y SUS MODIFICACIONES. “XX” S.A..

Fecha: 21/10/11

Sumario:

Atento a que las cuentas utilizadas por empresas cuya actividad consiste en "servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados" no se encuentran amparadas en las franquicias dispuestas en el Artículo 2° de la Ley N° 25.413 y su modificatoria, ni en los Artículos 7° y 10 de su Decreto Reglamentario, se concluyó que los movimientos correspondientes a los créditos y débitos realizados en dichas cuentas bancarias abiertas a nombre de la consultante se hallarán alcanzados por el tributo a la alícuota general, por responder los mismos a las previsiones enunciadas en el Artículo 1°, inciso a) de la citada ley.

_______________

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la firma del epígrafe, en los términos de la Resolución General Nº 1.948, mediante la cual consulta acerca del tratamiento a dispensar en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias a las acreditaciones realizadas en sus cuentas corrientes.

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Al respecto, informa que la sociedad tiene como actividad declarada la de "Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados", según el nomenclador de actividades F. 150.

Asimismo, indica que la firma renta inmuebles propios, cobrando los alquileres mediante cheques que son depositados de manera habitual en sus cuentas corrientes, por lo que mensualmente sufre los débitos correspondientes al impuesto de marras.

También informa que la misma realizó una operación de compra venta de un inmueble, sobre la cual operó el débito correspondiente a la ley detallada.

En ese contexto, señala que el Artículo 2º de la ley del tributo faculta al Poder Ejecutivo a determinar el alcance definitivo del impuesto y a eximir total o parcialmente del mismo, a algunas actividades que por las modalidades de sus operaciones hagan un uso acentuado de cheques, por lo que consulta si en la actividad que realiza la empresa corresponde la aplicación del gravamen de que se trata.

II. En primer término corresponde aclarar que mediante Nota Nº …/11 (SDG …), la Subdirección General …… comunicó a la contribuyente del asunto la aceptación de la consulta presentada como vinculante con la expresa aclaración de que, conforme a lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 5° de la Resolución General N° 1.948, dicho carácter corresponderá exclusivamente a las obligaciones posteriores a la interposición de la misma y en la medida en que se relacionen con temas de naturaleza vinculante.

Aclarado ello, y entrando en el análisis de la normativa a aplicar cabe destacar que mediante el dictado de la Ley N° 25.413 -modificada por su par N° 25.453- se estableció un impuesto aplicable sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, facultándose al Poder Ejecutivo Nacional a determinar el alcance definitivo del tributo y a eximir total o parcialmente del mismo, a aquellos casos que estime pertinente.

Así, mediante el Artículo 1° de la mencionada norma se establece un impuesto aplicable sobre:

"a) Los créditos y débitos efectuados en cuentas -cualquiera sea su naturaleza- abiertas en las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras.

b) Las operatorias que efectúen las entidades mencionadas en el inciso anterior en las que sus ordenantes o beneficiarios no utilicen las cuentas indicadas en el mismo, cualquiera sea la denominación que se otorgue a la operación, los mecanismos empleados para llevarla a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica.

c) Todos los movimientos de fondos, propios o de terceros, aun en efectivo, que cualquier persona, incluidas las comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, efectúe por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de otras, cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que se les otorguen y su instrumentación jurídica, quedando comprendidos los destinados a la acreditación a favor de establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de crédito y/o débito".

Por su parte, el Artículo 2° de la citada ley dispone que "Estarán exentos del gravamen:

a) Los créditos y débitos en cuentas bancarias, como así también las operatorias y movimientos de fondos, correspondientes a los Estados nacional, provinciales, las municipalidades y al

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Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, estando excluidos los organismos y entidades mencionados en el Artículo 1° de la Ley 22.016.

b) Los créditos y débitos en cuentas bancarias correspondientes a las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas en la República Argentina, a condición de reciprocidad.

c) Los créditos en caja de ahorro o cuentas corrientes bancarias hasta la suma acreditada en concepto de sueldos del personal en relación de dependencia o de jubilaciones y pensiones, y los débitos en dichas cuentas hasta el mismo importe.

A los efectos del impuesto establecido en la presente ley, no serán de aplicación las exenciones objetivas y/o subjetivas dispuestas en otras leyes nacionales -aun cuando se tratare de leyes generales, especiales o estatutarias-, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía normativa.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer exenciones totales o parciales del presente impuesto en aquellos casos en que lo estime pertinente."

En ejercicio de las atribuciones aludidas precedentemente, mediante el Decreto Nº 380/01 y sus modificaciones se dictó la reglamentación del gravamen bajo estudio, definiendo en su Artículo 7° alícuotas reducidas para determinadas actividades y en su Artículo 10 las distintas situaciones que taxativamente estarán exentas del tributo, a cuya enunciación se remite en mérito a la brevedad, sin perjuicio de destacar que los débitos y créditos en cuentas utilizadas por empresas cuya actividad consiste en "servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados" no se encuentran amparados por reducción de alícuota ni por norma exentiva alguna.

Además y en este punto específico no debe dejar de observarse que la facultad establecida en el último párrafo del Artículo 2° de la ley se vincula a decisiones de política tributaria ajenas a la competencia de esta Administración Federal.

Consecuentemente, cabe concluir que atento a que la operatoria traída a consulta no se encuentra comprendida en las situaciones legisladas en el Artículo 2° de la ley en trato, ni en las incluidas en los Artículos 7° y 10 de su Decreto Reglamentario, los movimientos correspondientes a los créditos y débitos realizados en las cuentas bancarias abiertas a nombre de la consultante se hallarán alcanzados por el tributo a la alícuota general, por responder los mismos a las previsiones generales enunciadas en el Artículo 1°, inciso a) de la Ley N° 25.413 y sus modificatorias.

DANIEL REMBERTO GONZALEZ – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Técnica Tributaria

Conforme: 21/10/11 – LILIANA INÉS BURGUEÑO – Directora (Int.) – Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 9/11/11 – EDUARDO CARBONE – Subdirector General – Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas: L. 22.016: L. 25.413: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‘2001, p. 691

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3667

L. 25.453: Bol. A.F.I.P. N° 50, set. ‘2001, p. 1397 D. 380/01: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‘2001, p. 695 Res. 65/11 (SDG TLI): Bol. A.F.I.P. N° 176, mar. ' 2012, p. 1037

DICTAMEN N° 96/11: LEY N° 25.413 Y SUS MODIFICACIONES. SINDICATO “XX”.

Fecha: 31/10/11 Sumario:

Se concluyó que si bien el Sindicato del asunto mantiene su exención en el Impuesto a las Ganancias, al haber incorporado actividades alcanzadas por el Impuesto al Valor Agregado no le corresponde el beneficio instaurado en el Artículo 7° del Decreto N° 380/01 y sus modif., en cuanto a la reducción de la alícuota aplicable, toda vez que la norma mencionada establece específicamente que para gozar de tal beneficio la entidad, además de la exención en el Impuesto a las Ganancias, debe concurrentemente tener exentas y/o no alcanzadas en el Impuesto al Valor Agregado la totalidad de sus operaciones; por ende, los movimientos en sus cuentas corrientes bancarias estarán alcanzados a la alícuota general del impuesto en trato.

__________________

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por el Sindicato del epígrafe, en los términos de la Resolución General Nº 1.948, mediante la cual consulta acerca de la aplicación de la alícuota reducida del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias con relación a los movimientos realizados en sus cuentas corrientes.

Al respecto, informa que a partir de Enero de 2011 la entidad pasó a estar gravada en el impuesto al valor agregado, por el desarrollo de la actividad de hotelería en la ciudad de……… En este aspecto, aclara que el servicio de hotelería y hospedaje en el hotel sindical de la citada ciudad es brindado tanto a afiliados como a no afiliados a ese sindicato, indicando que en el primer cuatrimestre del 2011 los ingresos por servicios de hotelería gravados por el IVA representaron el 1% del total de ingresos percibidos por esa entidad, en tanto que el resto de los ingresos gozaron de la exención del tributo por corresponder al giro específico de la actividad sindical, conforme a lo normado por el Artículo 7°, inciso h), punto 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Asimismo, señala que como los ingresos gravados en el I.V.A. no se distribuyen de forma alguna entre los afiliados, mantiene la exención prevista en el Artículo 20 inc. f) de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Sobre el particular, indica que como consecuencia de su inscripción en el impuesto al valor agregado, las entidades bancarias con las que opera han suspendido la aplicación de la alícuota reducida del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias aplicando actualmente la alícuota general.

Con relación a ello, expresa que al ser el Sindicato una entidad exenta en los impuestos a las ganancias y a la ganancia mínima presunta, no puede computarse el pago a cuenta permitido en

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la ley del gravamen en las liquidaciones anuales de dichos tributos, resultando en consecuencia el impuesto de marras abonado un mayor costo para la entidad.

II. En primer término corresponde aclarar que mediante Nota Nº …./11 (SDG …), la Subdirección General ….. comunicó a la contribuyente del asunto la aceptación de la consulta presentada como vinculante con la expresa aclaración de que, conforme a lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 5° de la Resolución General N° 1.948, dicho carácter corresponderá exclusivamente a las obligaciones posteriores a la interposición de la misma.

Aclarado ello, y entrando en el análisis de la normativa a aplicar cabe destacar que mediante el dictado de la Ley N° 25.413 -modificada por su par N° 25.453- se estableció un impuesto aplicable sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, facultándose al Poder Ejecutivo Nacional a determinar el alcance definitivo del tributo y a eximir total o parcialmente del mismo, a aquellos casos que estime pertinente.

Así, mediante el Artículo 1° de la mencionada norma se establece un impuesto aplicable sobre:

"a) Los créditos y débitos efectuados en cuentas -cualquiera sea su naturaleza- abiertas en las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras.

b) Las operatorias que efectúen las entidades mencionadas en el inciso anterior en las que sus ordenantes o beneficiarios no utilicen las cuentas indicadas en el mismo, cualquiera sea la denominación que se otorgue a la operación, los mecanismos empleados para llevarla a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica.

c) Todos los movimientos de fondos, propios o de terceros, aun en efectivo, que cualquier persona, incluidas las comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, efectúe por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de otras, cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que se les otorguen y su instrumentación jurídica, quedando comprendidos los destinados a la acreditación a favor de establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de crédito y/o débito".

Por su parte, el Artículo 2° de la citada ley dispone que "Estarán exentos del gravamen:

a) Los créditos y débitos en cuentas bancarias, como así también las operatorias y movimientos de fondos, correspondientes a los Estados nacional, provinciales, las municipalidades y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, estando excluidos los organismos y entidades mencionados en el Artículo 1° de la Ley Nº 22.016.

b) Los créditos y débitos en cuentas bancarias correspondientes a las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas en la República Argentina, a condición de reciprocidad.

c) Los créditos en caja de ahorro o cuentas corrientes bancarias hasta la suma acreditada en concepto de sueldos del personal en relación de dependencia o de jubilaciones y pensiones, y los débitos en dichas cuentas hasta el mismo importe."

Agregando que a "…los efectos del impuesto establecido en la presente ley, no serán de aplicación las exenciones objetivas y/o subjetivas dispuestas en otras leyes nacionales -aun cuando se tratare de leyes generales, especiales o estatutarias-, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía normativa."

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Por último, faculta "…al Poder Ejecutivo nacional a establecer exenciones totales o parciales del presente impuesto en aquellos casos en que lo estime pertinente."

En ejercicio de las atribuciones precedentemente aludidas, mediante el Decreto Nº 380/01 y sus modificaciones se dictó la reglamentación del gravamen bajo estudio, definiendo en su Artículo 7° alícuotas reducidas para determinadas actividades y en su Artículo 10 las distintas situaciones que taxativamente estarán exentas del tributo, a cuya enunciación se remite en mérito a la brevedad.

En lo que respecta a lo específicamente consultado, el citado Artículo 7° de la norma reglamentaria establece -entre otras- una alícuota reducida cuando se trate de "…sujetos que concurrentemente tengan exenta y/o no alcanzada en el Impuesto al Valor Agregado la totalidad de las operaciones que realizan y resulten exentos del Impuesto a las Ganancias…" (el subrayado es propio).

Tal como puede observarse, la norma comentada requiere que se verifiquen en forma simultánea dos requisitos para que una entidad goce del beneficio de reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias: 1) debe encontrarse exenta en el impuesto a las ganancias y 2) la totalidad de sus operaciones deben estar exentas y/o no alcanzadas en el impuesto al valor agregado.

Ello así, esta Asesoría entiende que si una entidad realiza operaciones exentas y/o no alcanzadas junto con otras sujetas al impuesto al valor agregado, no le resulta de aplicación la alícuota reducida contemplada en el Artículo 7° del Decreto N° 380/01 y sus modif., aún cuando se encuentre exento en el impuesto a las ganancias y con independencia del porcentaje que representen las operaciones gravadas respecto de las exentas y/o no alcanzadas, toda vez que la normativa expresamente se refiere a "...la totalidad de las operaciones...", por lo que de no verificarse dicha totalidad, no se estaría cumpliendo con uno de los requisitos exigidos en dicha norma (el subrayado es propio).

En síntesis, cabe concluir que si bien el Sindicato mantiene su exención en el Impuesto a las Ganancias, al haber incorporado actividades alcanzadas en el Impuesto al Valor Agregado no le corresponde el beneficio instaurado en el Artículo 7° del precitado Decreto N° 380/01 y sus modif., en cuanto a la aplicación de la alícuota reducida, toda vez que la norma mencionada establece específicamente que para gozar de tal beneficio, la entidad, además de la exención en el Impuesto a las Ganancias, debe concurrentemente tener exentas y/o no alcanzadas en el Impuesto al Valor Agregado la totalidad de sus operaciones, por lo que los movimientos en sus cuentas corrientes bancarias estarán alcanzados a la alícuota general del impuesto en trato.

DANIEL REMBERTO GONZALEZ – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Técnica Tributaria

Conforme: 31/10/11 – LILIANA INÉS BURGUEÑO – Directora (Int.) – Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 27/12/11 – EDUARDO CARBONE – Subdirector General – Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas: L. 20.628 (t.o. en 1997): L. 23.349 (t.o.en 1997): L. 22.016:

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AFIP- Bol. Nº 185 – Diciembre/2012 3670

L. 25.413: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‘2001, p. 691 L. 25.453: Bol. A.F.I.P. N° 50, set. ‘2001, p. 1397 D. 380/01: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‘2001, p. 695 Res. 81/11 (SDG TLI): Bol. A.F.I.P. N° 178, may. ' 2012, p. 1459

IMPUESTOS VARIOS

DICTAMEN N° 99/11: FIDEICOMISO DE CONSTRUCCIÓN. “XX” FIDEICOMISO ….Y ….

Fecha: 11/11/11 Sumario:

I- Se consulta cual sería el costo computable en el Impuesto a las Ganancias, a la Ganancia Mínima Presunta y sobre los Bienes Personales de los terrenos aportados por los fiduciantes –Categoría A-, atento a que la transferencia ha sido efectuada por escritura pública a precio no determinado y sólo se cuenta con la valuación fiscal.

II- En el Impuesto a las Ganancias el costo a considerar por el fideicomiso a efectos de incorporar el terreno al patrimonio fiduciario será el valor de plaza al momento de su transferencia.

En el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, el valor a considerar por el fideicomiso a efectos de incorporar el inmueble al patrimonio fiduciario es el costo en plaza al momento de la transferencia, es decir su valor de plaza.

III. En el Impuesto sobre los Bienes Personales, al existir un valor de fecha de ingreso al patri-monio vinculado al costo impositivo de incorporación del inmueble al patrimonio fiduciario, el valor a considerar a los efectos de dicho impuesto será el de incorporación al patrimonio del fideicomiso, que no podría ser otro que el valor de plaza del mismo a dicho momento, el cual debiera cotejarse con la base imponible fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobilia-rios o tributos similares o al valor fiscal determinado, tomando el fiduciario el mayor de ellos para la liquidación del impuesto atribuible al mismo.

__________________

I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por el fideicomiso del epígrafe, en los términos de la Resolución General Nº 1.948, mediante la cual consulta cual sería el costo computable en el Impuesto a las Ganancias, a la Ganancia Mínima Presunta y sobre los Bienes Personales de los terrenos aportados por los fiduciantes –Categoría A-, atento a que la transferencia ha sido efectuada por escritura pública a precio no determinado y sólo se cuenta con la valuación fiscal.

Al respecto, la consultante indica que en el fideicomiso cuyo objeto es el loteo con fines de urbanización, existen cuatro tipos de fiduciantes:

Fiduciantes Categoría A: corresponde a aquellos cuya participación provenga de la incorporación de bienes inmuebles al fideicomiso. Dichos bienes podrán ser de origen privado o estatal.

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Fiduciantes Categoría B: son aquellos cuya participación es consecuencia de la tarea de gestión del proyecto, destinada pero no limitada a la búsqueda de adhesiones de fiduciantes categoría A y C, aprobaciones administrativas de entes públicos y/o privados; búsqueda y calificación de las empresas y/o firmas unipersonales para ejecutar la totalidad de las obras, obtención de beneficios adicionales al emprendimiento ante entes de carácter público o privado; búsqueda de financiación del proyecto; relaciones institucionales.

Fiduciantes Categoría C: será todo fiduciante cuya participación se origine en la prestación de servicios profesionales y técnicos.

Fiduciantes Categoría D: será todo fiduciante que aporte dinero para obtener como beneficio una o más parcelas del emprendimiento en los plazos fijados en los respectivos contratos de adhesión.

Asimismo señala que una vez concluido el proyecto urbanístico, a los Beneficiarios Categoría D se les adjudicarán los lotes individuales y a los restantes Beneficiarios el neto resultante en las siguientes proporciones: Categoría A: el 35%; Categoría B: el 60% y Categoría C: el 5%.

Agrega que el Fiduciante Categoría A ha realizado el aporte del inmueble destinado a la urbani-zación y ha designado como Beneficiario Categoría A, a sus hijos, por lo que al no revestir todos los fiduciantes el carácter de Beneficiarios tal cual se establece en el Artículo 49 inciso d) punto 1) de la ley de impuesto a las ganancias, el fideicomiso será el responsable del pago del tributo.

En cuanto al tema específicamente consultado, referido a determinar el costo computable de los terrenos aportados por los Fiduciantes Categoría A cuya transferencia fuera efectuada mediante escritura pública y a precio no determinado, considera aplicable lo dispuesto en los Artículos 28 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, 18 inciso b) de la Ley N° 11.683 –texto ordenado en 1998 y sus modificaciones- y 5° de la Resolución General N° 2.139 (AFIP).

En lo que respecta al Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta expresa que al revestir los in-muebles el carácter de bienes de cambio, deberán valuarse de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias conforme lo establece el Artículo 4°, inciso c) de la Ley del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

En lo que atañe al Impuesto sobre los Bienes Personales considera de aplicación el Artículo 22, inciso a), tercer párrafo de la ley del tributo el cual determina que la valuación no podrá ser infe-rior a la valuación fiscal al 31 de diciembre del año que se liquida fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares o al valor fiscal determinado a la fecha citada, aclarando que la norma prevé que dicho valor se tomará asimismo en los casos en que no resulte posible determinar el costo de adquisición o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio, entendiendo que ésta es la base imponible que debe aplicarse en el caso.

Finalmente, aduce que sus dudas se fundan en la existencia de posiciones doctrinales que ante la misma situación fáctica se inclinan por la aplicación del valor impositivo que tales bienes tuvieran para el Fiduciante, aplicando analógicamente el Artículo 4° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, el que se refiere a los bienes recibidos por herencia, legado o donación.

Sobre dicho particular, cita jurisprudencia que refiere que la analogía está cercenada en el De-recho Tributario Material y que el "principio de legalidad" tiene raigambre constitucional, haciendo suyas las palabras de los Dres. Balán y Zilli (“Construcción: IVA/Ganancias/ITI/IIBB/Fideicomisos”,

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Edición Errepar, página 302) en cuanto a que el encuadre no debe efectuarse “…por asimilación, máxime teniendo en cuenta que la Ley 25.063 trató las cuestiones vinculadas al fideicomiso y nada estableció al respecto; debiéndose, por lo tanto, establecer disposiciones precisas que eviten la actual incertidumbre y atiendan a la pretendida neutralidad del fideicomiso”.

II. Previo a abocarnos al análisis de las cuestiones planteadas, cabe advertir que este servicio asesor abordará el tema desde un punto de vista teórico y de acuerdo a la información brindada por la consultante.

También corresponde inicialmente indicar que ante la presencia de un fideicomiso cuyo objeto es la ejecución de proyectos vinculados a la urbanización, comercialización y construcción y en donde sus beneficiarios son los propios fiduciantes o los cesionarios de sus derechos, nos encontramos ante la variante tipificada por la doctrina y la jurisprudencia administrativa como "fideicomiso inmobiliario de tipo mixto".

Es dable advertir respecto a este tipo de fideicomisos que mediante los Dictámenes N° 8/10 y 9/10 (DI ALIR) se concluyó que ante la existencia de un contrato de fideicomiso en el marco del cual se plantearía una situación mixta con diversidad de sujetos, puesto que existen sujetos que son fiduciantes-beneficiarios y otros que sólo revisten la condición de beneficiarios por resultar cesionarios del derecho de adjudicación de las unidades ",…por imperativo legal, es el fideicomiso quien deberá tributar en los términos de los Artículos 49 inciso a) y 69 inciso a), punto 6 de la ley del gravamen".

Efectuadas dichas aclaraciones y en cuanto al impuesto a las ganancias corresponde recordar que el Artículo 3° de la Ley de Impuesto a las Ganancias define el concepto de enajenación como “… la venta, permuta, cambio, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso”.

Además, para el caso específico de inmuebles, agrega que “…se considerará configurada la enajenación de los mismos cuando mediare boleto de compraventa u otro compromiso similar, siempre que se diere la posesión o en su defecto en el momento en que este acto tenga lugar, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa de dominio”.

Por su parte, el Artículo 28 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias dispone que: “Cuando la transferencia de bienes se efectúe por un precio no determinado (per-muta, dación en pago, etc.) se computará a los fines de la determinación de los resultados al-canzados por el impuesto, el valor de plaza de tales bienes a la fecha de la enajenación”.

Expuesto ello, debe señalarse que el Artículo 1° de la Ley N° 24.441 establece que “Habrá fi-deicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determi-nados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el con-trato (beneficiario), y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al be-neficiario o al fideicomisario”.

A su vez, y de acuerdo al Artículo 14 de la ley de marras “Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante”.

Ahora bien, con respecto al valor a computar como costo de incorporación al patrimonio del fideicomiso, del terreno aportado por el Fiduciante Categoría A, cabe destacar lo señalado por el Dr. Alberto P. Coto en su obra “Aspectos Tributarios del Fideicomiso”, Editorial La Ley, pág. 36 el

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cual especifica que “...la transferencia al fideicomiso implica que el fiduciante debería dar de baja el bien de su patrimonio, con la correlativa incorporación del mismo al patrimonio del fideicomiso, donde será dado de alta con un valor impositivo equivalente al importe de transferencia que surja del contrato”, aclarando que “Si el contrato no reflejara el valor del bien, entendemos que debería considerarse como valor de aporte el valor en plaza de los bienes fideicomitidos”.

Vinculado indirectamente al tema, cabe traer a colación el Dictamen N° 7/07 (DI ATEC), en el cual se consultó acerca del costo computable de un inmueble entregado como aporte societario, el que se retribuía mediante la entrega de acciones emitidas por la entidad adquirente, concluyéndose en base a lo normado por el Artículo 28 del reglamento de la Ley de Impuesto a las Ganancias que “…el costo impositivo de las acciones recibidas, así como el valor de la transferencia del inmueble, se hallarán conformados por el valor de plaza que poseía este último al momento de concretarse su aporte a la sociedad”.

En igual sentido, este servicio asesor interpreta que, el costo a considerar por el fideicomiso a efectos de incorporar el inmueble al patrimonio fiduciario es el valor impositivo equivalente al importe de la transferencia, que en el caso, al efectuarse por un precio no determinado es su valor de plaza al momento de dicha transferencia.

Con relación al tratamiento tributario en el impuesto a la ganancia mínima presunta cabe seña-lar que el Artículo 2° de la Ley del gravamen incluyó entre los sujetos pasivos del mismo, entre otros, a “... f) los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley N° 24.441, excepto los fideicomisos financieros previstos en los Artículos 19 y 20 de dicha ley”, apreciándose de ello que el legislador ha designado como contribuyentes del gravamen a los mismos, sin efectuar distingo alguno en torno a sus posibles tipologías, lo cual lleva a su vez a inferir que los activos integrantes de un patrimonio fiduciario de las características analizadas -fideicomiso inmobiliario- se encuentran comprendidos en la órbita de imposición del tributo bajo análisis.

Tal opinión fue plasmada en el Dictamen N° 75/07 (DI ATEC), en el cual se expresó que, inde-pendientemente de la denominación utilizada por las partes en el instrumento constitutivo, se estaba en presencia de un fideicomiso inmobiliario, cuyo objeto consiste en la adquisición de un terreno para posteriormente proceder a su división y adjudicación a los distintos beneficiarios; concluyendo que los activos integrantes del patrimonio fiduciario se encuentran alcanzados por el impuesto a la ganancia mínima presunta.

Ahora bien, para definir el criterio de valuación del terreno debe en primer término dilucidarse si éste reviste o no el carácter de bien de cambio, resultando ilustrativo a tales fines recordar las conclusiones a las que arribara este servicio asesor en la Actuación N° …./10 (DI ….) en la cual, luego de concluir en la onerosidad del fideicomiso inmobiliario, se dijo que las unidades funcionales resultantes de las obras tienen para el fideicomiso el carácter de bienes de cambio.

En concordancia con ello y en virtud de que el negocio pactado mediante el contrato de fidei-comiso en análisis consiste en la ejecución de proyectos vinculados a la urbanización, comer-cialización y construcción, mediante el desarrollo de áreas urbanizables, se interpreta que el mismo plantea un fin oneroso y un propósito de lucro, en razón de lo cual se entiende que el terreno aportado por el Fiduciante Categoría A tiene para el fideicomiso el carácter de bien cambio y en consecuencia corresponderá su valuación a los efectos del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta de acuerdo a lo normado por el inciso c) del Artículo 4° de la ley que lo rige, el cual prevé que los bienes de cambio se valuarán de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

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En dicho sentido, la Ley de Impuesto a las Ganancias en su Artículo 55 establece que las exis-tencias de inmuebles y obras en construcción que tengan el carácter de bienes de cambio de-berán computarse al cierre del ejercicio por los importes que se determinen conforme las si-guientes normas:

“a) Inmuebles adquiridos:

Al valor de adquisición -incluidos los gastos necesarios para efectuar la operación- actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de cierre del ejercicio…".

Es decir y, como ya se explicó al analizar el impuesto a las ganancias el valor a considerar por el fideicomiso a efectos de incorporar el inmueble al patrimonio fiduciario es el costo en plaza al momento de la transferencia.

Por último y en lo atinente al Impuesto sobre los Bienes Personales, cabe precisar que median-te la sanción de la Ley N° 26.452 (B.O. 16/12/08) se incorporó como cuarto párrafo del Artículo 25.1 de la ley del tributo que en el caso de "…fideicomisos no mencionados en el inciso i) del Artículo 22 de esta ley excepto cuando, el fiduciante sea el Estado Nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o aquéllos se encuentren destinados al desarrollo de obras de infraestructura que constituyan un objetivo prioritario y de interés del Estado Nacional, el gravamen será liquidado e ingresado por quienes asuman la calidad de fiduciarios, aplicando la alícuota indicada en el primer párrafo sobre el valor de los bienes que integren el fideicomiso al 31 de diciembre de cada año, determinado de acuerdo con lo establecido en el inciso k) del Artículo 22 de la presente ley. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo...”.

Asimismo, y como párrafo seguido al precitado se agregó que “En los casos mencionados en el párrafo anterior, se presume sin admitir prueba en contrario, que los bienes que integran el fideicomiso pertenecen de manera directa o indirecta a sujetos pasivos del gravamen”.

Por su parte, mediante la incorporación del inciso k) al Artículo 22 de la ley del tributo se dispuso que “Los bienes integrantes de fideicomisos no comprendidos en el inciso i) de este Artículo se valuarán de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y su reglamentación”.

Es decir que a partir de la reforma legal comentada los fiduciarios de los fideicomisos del tipo aquí tratado deben liquidar e ingresar el gravamen sobre los bienes que integran el fideicomiso al 31 de diciembre de cada año, valuando los mismos de acuerdo a la ley y a su reglamentación.

Específicamente, las normas de valuación aplicables al terreno en cuestión aportado al fideico-miso son las contenidas en el Artículo 22 de la ley de la materia, cuyo inciso a), apartado 1, con-templa como valuación de inmuebles adquiridos “...al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio...”.

Es de hacer notar que en el presente caso existe un valor de incorporación al patrimonio -valor de plaza-, el cual está vinculado al costo impositivo de incorporación al patrimonio del fideicomiso.

Ello sin dejar de observar, la necesaria comparación que exige el tercer párrafo del citado inciso a) al disponer que “El valor a computar para cada uno de los inmuebles, determinado de acuerdo con las disposiciones de este inciso, no podrá ser inferior al de la base imponible -vigente al 31 de diciembre del año por el que se liquida el presente gravamen- fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares o al valor fiscal determinado a la fecha citada".

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En síntesis, de conformidad con las consideraciones formuladas cabría concluir que:

A- En el Impuesto a las Ganancias el costo a considerar por el fideicomiso a efectos de incorporar el terreno al patrimonio fiduciario será el valor de plaza al momento de su transferencia.

B- En el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, el valor a considerar por el fideicomiso a efectos de incorporar el inmueble al patrimonio fiduciario es el costo en plaza al momento de la transferencia, es decir su valor de plaza.

C. En el Impuesto sobre los Bienes Personales, al existir un valor de fecha de ingreso al patri-monio vinculado al costo impositivo de incorporación del inmueble al patrimonio fiduciario, el valor a considerar a los efectos de dicho impuesto será el de incorporación al patrimonio del fideicomiso, que no podría ser otro que el valor de plaza del mismo a dicho momento, el cual debiera cotejarse con la base imponible fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobilia-rios o tributos similares o al valor fiscal determinado, tomando el fiduciario el mayor de ellos para la liquidación del impuesto atribuible al mismo.

DANIEL REMBERTO GONZALEZ – Jefe (Int.) – Departamento Asesoría Técnica Tributaria

Conforme:11/11/11 – LILIANA INÉS BURGUEÑO – Directora (Int.) – Dirección de Asesoría Técnica

Conforme: 8/02/12 – EDUARDO CARBONE – Subdirector General – Subdirección General de Técnico Legal Impositiva

Referencias Normativas: L. 20.628 (t.o. 1997): L. 23.966 Tit. VI (t.o. 1997): L. 24.441: L. 25.063: Bol. A.F.I.P. Nos. 19, feb. '99, p. 277 L. 26.452: Bol. A.F.I.P. N° 138, ene. ' 2009, p. 94 D. 1344/98: R.G. 2.139: Bol. A.F.I.P. N° 112, nov. ' 2006, p. 2091 Dict. 7/07 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 123, oct. ' 2007, p. 2164 Dict. 75/07 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 131, jun. ' 2008, p. 1272 Dict. 8/10 (DI ALIR): Bol. A.F.I.P. N° 184 nov. ' 2012, p. 3102 Dict. 9/10 (DI ALIR): Bol. A.F.I.P. N° 184, nov. ' 2012, p. 3110 Res. 7/12 (SDG TLI): Bol. A.F.I.P. N° 180, jul. ' 2012, p. 1934

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COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1.1. PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS

1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES

Concepto Referencia

Normativa

Importe Anual

Período Fiscal 2012(*)1

$

A Ganancias no imponibles (siempre que sean residentes) art. 23, inc. a). 12.960,00

B Deducción por cargas de familia: (a) art. 23, inc. b)

1.- Cónyuge .......................................................................... art. 23, inc b), pto. 1 14.400,00

2.- Hijo ............................................................................... art. 23, inc. b), pto. 2 7.200,00

3.- Otras cargas................................................................... art. 23, inc. b), pto. 3 5.400,00

C Deducción especial (sobre beneficios provenientes de): (b) art. 23, inc. c)

1.- Empresas, siempre que trabaje personalmente en las mismas (art. 49)

art. 23, inc. c) , 1° párraf. 12.960,00

2.- El cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privado, de los servicios personales prestados por los socios en las sociedades cooperativas y del ejercicio de profesiones liberales u oficios, de las funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de S.A., socios administradores de S.R.L., S.C.S. y S.C.A. y fideicomisario (art. 79, inc. d), e) y f).)

art. 23, inc, c), 2° párraf. 12.960,00

3.- El desempeño de cargos públicos, del trabajo personal en relación de dependencia y de las jubilaciones, pensiones, retiros y subsidios (art. 79, inc. a), b) y c)) (c)

art. 23, inc. c), 3° párraf.

62.208,00

D Gastos de sepelio (hasta la suma de) .... art. 22 996,23

E Primas de seguro de vida (monto máximo)...................... art. 81, inc. b) 996,23

F Aportes (personales) correspondientes a planes de seguro de retiro privado ......

art. 81, inc. e)

(f)

G Honorarios médicos y paramédicos .................. art. 81, inc. h) (d)

H Cuotas a instituciones que presten cobertura médico asistenciales . art. 81, inc. g) (e)

I Servicio doméstico art. 16, Ley N° 26.063 12.960,00

(a) Siempre que las personas mencionadas sean residentes, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a la ganancia no imponible.

(b) El Decreto N° 1.344/1998, modificatorio del artículo 47, inciso a), Decreto Reglamentario de la ley del gravamen, efectúa la siguiente aclaración: Los trabajadores autónomos podrán computar dicha deducción siempre que la totalidad de los aportes correspondientes al período fiscal que se declara se encuentren ingresados hasta la

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fecha de vencimiento general de la declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de pago vigentes.

(c) El incremento previsto en el tercer párrafo del inciso c), artículo. 23, no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.

(d) Hasta el 40 % de lo facturado, siempre que no supere el 5 % de la ganancia neta del ejercicio.

(e) Hasta el 5 % sobre la ganancia neta del ejercicio -Decreto N° 290/2000, art. 1°, inc, m)-.

(f) Por Ley N° 26.425, art. 17 (B.O. 09/12/2008), se deroga el inc. e) del art. 81 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, a partir de la fecha de su publicación.

(*) 1 Por Ley N° 26.731 (B.O. 28/12/2011), modificatoria del art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Los datos de períodos anteriores pueden consultarse en la página web de la “Biblioteca Electrónica” (http://biblioteca.afip.gob.ar) – Otras Publicaciones – Cuadros Legislativos.

1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE LA LEY (*)

Ganancia Neta Imponible

Acumulada Pagarán Pagarán (Tabla Simplificada)

Más de $ a $ $ Más el % Sobre el excedente de $ $

0 10.000 --- 9 0 (0,09 x G) – 0

10.000 20.000 900 14 10.000 (0,14 x G) – 500

20.000 30.000 2.300 19 20.000 (0,19 x G) – 1.500

30.000 60.000 4.200 23 30.000 (0,23 x G) – 2.700

60.000 90.000 11.100 27 60.000 (0,27 x G) – 5.100

90.000 120.000 19.200 31 90.000 (0,31 x G) – 8.700

120.000 en adelante 28.500 35 120.000 (0,35 x G) – 13.500

(G = Ganancia Neta Imponible Acumulada)

(*) Escala sustituida por la Ley N° 25.239, Título I, artículo 1°, inciso o). Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 31/12/1999. Efectos: Desde el 01/01/2000.

Los datos de períodos anteriores pueden consultarse en las Resoluciones Generales Nros. 3.794 y 3.984 – DGI (Boletines DGI N° 483, pág. 285; N° 497, pág. 603) y Leyes Nros. 24.587 y 25.239, respectivamente.

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1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA

1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA

1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO

Período Monto Referencia Normativa

Desde abril/1992 $ 630,05 Ley , art. 87, inc. h)

1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORIAS

1.3.1. INTERESES. ART. 81 , INC. A) DE LA LEY

Aplicación para los ejercicios que cierren a partir del 22/10/2003 - Ley N° 25.784 Sujetos Originados en Observaciones y/o condiciones

A.- PERSONAS FISICAS O

SUCESIONES INDIVISAS.

A.1.-Deudas contraídas por la

adquisición de bienes y servicios que se afecten a la obtención, mantenimiento ó conservación de ganancias

No procederá deducción alguna cuando se trate de ganancias gravadas que tributen el impuesto por vía de retención con carácter de pago único y definitivo

A.2.-Créditos hipotecarios que les

hubieran sido otorgados para la compra o construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente, ó del causante en el caso de sucesiones indivisas.

Hasta la suma de $ 20.000 (PESOS VEINTE MIL) anuales (*) 1

B.- SUJETOS COMPRENDI-

DOS EN EL ART. 49,

EXCLUIDAS LAS

ENTIDADES REGIDAS

POR LA LEY N° 21.526.

B.1.-Deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas

En cuanto a los intereses de deudas contraídas con personas no residentes que los controlen, no procederá la deducción en el Balance Impositivo al que corresponda su imputación, en la proporción correspondiente al monto total del pasivo que los origina, existente al cierre del ejercicio, que exceda 2 veces el monto del patrimonio neto a la misma fecha. Esta limitación no es aplicable cuando se trata de intereses originados en: • Operaciones comprendidas en el punto 2.- del inciso c)

del artículo 93

Período Importe Referencia Normativa

Desde el 28/09/1996 25 % de las utilidades contables del ejercicio o $ 12.500 por cada perceptor, el que sea mayor.

Ley, art. 87, inc. j)

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(*) 1 Según la Nota Externa N° 1/2006 (B.O. 10/03/2006), en el supuesto de los inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su participación sobre el límite aludido.

1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81 , INC. B) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem “E”.-)

1.3.3. DONACIONES ART. 81 , INC. C) DE LA LEY

Podrán ser deducidas las donaciones a los Fiscos Nacional, Provinciales y Municipales y a las instituciones comprendidas en el inciso e) del artículo 20, hasta el límite del 5% (cinco por ciento), siempre y cuando las mismas cumplan con los requisitos establecidos por la Resolución General N° 2.681.

Monto anual Referencia Normativa Vigencia

Hasta el 5% de la Ganancia Neta del ejercicio

Ley, art. 81, inciso c) reglamentado por Resoluciones Generales N° 1.815 y N° 2.681

Resolución General N° 1.815:

desde el 14/01/2005 Resolución General N° 2.681:

desde el 01/01/2010

Las Resoluciones Generales citadas establecen casos de excepción en los cuales no serán de aplicación los requisitos previstos en las mismas, a saber:

Monto anual Tipo de Donación Referencia Normativa

$ 1.200,00 Periódicas Resolución General N° 1.815, artículo 44 (*)

$ 600,00 Eventuales Resolución General N° 2.681, artículo 41 (*) (*) La suma total a justificar en las condiciones establecidas en este artículo, no podrá superar el monto de $

2.400,00 (PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS) por cada donante en un mismo período fiscal.

1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81 , INC. G) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem “H”.-)

1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81 , INC. H) DE LA LEY (Ver cuadro 1.1.1., ítem “G”.-)

1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A PARTIR DE ENERO DEL AÑO 2005

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Conceptos sujetos a retención

% a Retener Montos no sujetos a

retención ($) (*) 1 Insc.

No insc.

Intereses por operaciones realizadas en entidades financieras. Ley N° 21.526, y modif. o agentes de bolsa o mercado abierto. 3 10 ---

Intereses originados en operaciones no comprendidas en el punto anterior. 6 28 1.200

Alquileres o arrendamientos de bienes muebles. 6 28 1.200

Bienes Inmuebles Urbanos, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, -incluye suburbanos-. 6 28 1.200

Bienes Inmuebles Rurales, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, -incluye subrurales-. 6 28 1.200

Regalías. 6 28 1.200

Interés accionario, excedentes y retornos distribuidos entre asociados, cooperativas –excepto consumo-. 6 28 1.200

Obligaciones de no hacer, o por abandono o no ejercicio de una actividad. 6 28 1.200

Enajenación de bienes muebles y bienes de cambio. 2 10 12.000

Transferencia temporaria o definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías concesiones y similares. 2 10 12.000

Explotación de derechos de autor (Ley N° 11.723). s/ escala 28 1.200

Locaciones de obra y/o servicios no ejecutados en relación de dependencia no mencionados expresamente en otros ítems. 2 28

5.000

Comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio a que se refiere el inc. c) del art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

s/ escala 28 1.200

Honorarios de director de sociedades anónimas, síndico, fiduciario, consejero de sociedades cooperativas, integrante de consejos de vigilancia y socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones.

s/ escala 28 5.000(*)a

Profesionales liberales, oficios, albacea, mandatario, gestor de negocio. s/ escala 28 1.200

Corredor, viajante de comercio y despachante de aduana. s/ escala 28 1.200

Operaciones de transporte de carga nacional e internacional. 0,25 28 6.500

Operaciones realizadas por intermedio del mercado de cereales a término que se resuelvan el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones 0,50 2 --

Distribución de películas. Transmisión de programación. Televisión vía satelital. 0,50 2 --

Cualquier otra cesión o locación de derechos, excepto las que correspondan a operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones.

0,50 2 --

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AFIP- Bol. Nº 185 - Diciembre/2012 - 3681

Beneficios provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, establecidos por el inciso d) del artículo 45 y el inciso d) del artículo 79, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones -excepto cuando se encuentren alcanzados por el régimen de retención establecido por la Resolución General N° 2.437. (**)

3 3 1.200

Rescates -totales o parciales- por desistimiento de los planes de seguro de retiro a que se refiere el inciso o), excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo 101 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. (**)

3 3 1.200

Intereses por eventuales incumplimientos de las operaciones excepto las indicadas en los incisos a) y d) del Anexo II

De acuerdo con tabla para cada inciso

Pagos realizados por cada administración descentralizada, fondo fijo o caja chica art. 27, primer párrafo. (*)b

0,50 1,50 1.800

Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de enajenación de bienes muebles y bienes de cambio, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias.

2 10 12.000

Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de locaciones de obra y/o servicios, no ejecutados en relación de dependencia, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias.

2 28 5.000

RETENCION MINIMA: Inscriptos: $ 20 y no inscriptos: $ 100 para alquileres o arrendamiento de bienes inmuebles urbanos y $ 20 para el resto de los conceptos sujetos a retención.

(*)a Se deberá computar un solo monto no sujeto a retención sobre el total del honorario o de la retribución, asignados.

(*)b De acuerdo al código de régimen asignado al concepto que se paga. (*)1

Cuando los beneficiarios sean no inscriptos en el impuesto no corresponderá considerar monto no sujeto a retención, excepto cuando se trate de los conceptos (**) que deberá considerarse para beneficiarios inscritos y no inscritos.

ESCALA APLICABLE DESDE AGOSTO DEL AÑO 2000 (una vez deducido el mínimo no sujeto a retención).

Importe Retendrán

Más de $ a $ $ Más el % s/ excedente de $

0 2.000 0 10 0

2.000 4.000 200 14 2.000

4.000 8.000 480 18 4.000

8.000 14.000 1.200 22 8.000

14.000 24.000 2.520 26 14.000

24.000 40.000 5.120 28 24.000

40.000 y más 9.600 30 40.000

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2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539

IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS – ARTICULO 15 DE LA LEY DE IMPUESTOS INTERNOS, TEXTO SUSTITUIDO POR LA LEY N° 24.674 Y SUS MODIFICACIONES Y SUS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y

REGLAMENTARIAS

PRECIO DE LA CATEGORÍA MAS VENDIDA DE CIGARRILLOS (CMV)

CATEGORIA MAS VENDIDA (CMV) - PRECIO VIGENCIA BOLETIN OFICIAL

7,00 Trimestre: Febrero, Marzo y Abril de 2012 23/01/2012

7,00 Trimestre: Mayo, Junio y Julio de 2012 26/04/2012

7,50 Trimestre: Agosto, Septiembre y Octubre de 2012 25/07/2012

7,50 Trimestre: Noviembre y Diciembre de 2012 y Enero de 2013 24/10/2012

El valor de la CMV indicado se encuentra expresado en pesos y corresponde a un paquete de 20 cigarrillos.Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Producción, conforme lo establecido por la Resolución Conjunta N° 183/2009 MP y N° 289/2009 MEyFP (B.O. 11/06/09).

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTICULO 25

RESOLUCION CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) Y N° 264/10 (SAGYP)

FONDO ESPECIAL DEL TABACO, ARTICULO 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

RESOLUCION CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP)

DETERMINACIÓN DEL MONTO ADICIONAL FIJO - ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

VIGENCIA

SEMESTRE PRECIO PROMEDIO

PONDERADO

MONTO TOTAL DEL ADICIONAL FIJO

ESTABLECIDO POR EL ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y

SUS MODIFICACIONES

BOLETIN OFICIAL

ENERO A JUNIO DE 2012 $ 6,76 $ 0,2487 19/12/2011

JULIO A DICIEMBRE DE 2012 $ 7,53 $ 0,2770 29/06/2012

El valor del precio promedio ponderado de venta al consumidor y el monto total del adicional fijo establecido por el Artículo 25 de la Ley N° 19.800 y sus modificaciones se encuentran expresados en Pesos y corresponde a un paquete o envase de veinte (20) cigarrillos - unidades -.

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AFIP- Bol. Nº 185 - Diciembre/2012 - 3683

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555

VALORES DE REFERENCIA. ART. SIN NUMERO INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DE LA LEY DEL GRAVAMEN Y QUINTO ART. INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DEL ANEXO

DEL DECRETO N° 74/1998

VIGENCIA

DENOMINACIÓN PRODUCTO GRAVADO

BOLETÍN OFICIAL NAFTA

HASTA 92 RON

NAFTA DE MAS DE 92 RON

GAS OIL KEROSENE SOLVENTE AGUARRAS DIESEL OIL

Agosto 2012 2,5560 2,8533 3,2048 2,8728 4,4426 4,6201 2,4264 03/08/2012

Septiembre 2012 2,6280 2,9056 3,2456 3,0086 4,7037 4,6335 2,4692 06/09/2012

Octubre 2012 2,6407 2,9294 3,2446 3,0447 4,6233 4,6608 2,8942 28/09/2012

Noviembre 2012 2,6432 2,9040 3,2356 2,9920 4,7052 4,6451 3,0634 31/10/2012

Diciembre 2012 2,6264 2,8651 3,2487 2,7779 4,9652 4,8429 3,0634 03/12/2012

Enero 2013 2,5997 2,9109 3,2911 2,8509 5,2591 4,7644 3,1687 28/12/2012

Los valores de referencia indicados se expresan en pesos por unidad de medida litro.

Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, conforme lo establecido por el Decreto N° 548/2003 (B .O. 11/08/2003)

Las normas mencionadas y los datos de períodos anteriores pueden consultarse en los Boletines Impositivos AFIP, así como en la página web de la “Biblioteca Electrónica” (http://biblioteca.afip.gob.ar) – Otras Publicaciones – Cuadros Legislativos.

5. PROCEDIMIENTO

TASAS DE INTERES EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06

Período

Norma

Resarcitorios Punitorios Repeticiones, Devoluciones, Reintegros o

compensaciones

Desde Hasta % Mensual % Diario %

Mensual % Diario % Mensual % Diario

01/01/2011 --- R. (MEyFP) 841/10 33,,0000 00,,11000000 4,00 0,1333 0,50 0,0167

01/07/2006 31/12/2010 R. (MEyP) 492/06 22,,0000 00,,00666677 3,00 0,1000 0,50 0,0167

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AFIP- Bol. Nº 185 - Diciembre/2012 - 3684

6. RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS SOCIALES (1)

6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA

Desde Julio del 2001 (Decreto N° 814/2001 y sus modificaciones)

Concepto Referencia

Normativa

Aporte Trabajador

Contribución Patronal

Julio / 2001 Desde 01/08/2001

Desde 01/03/2002

Dto. 814/01

(*) 1

Dto. 814/01 modif. por Ley. 25.453 y

Dto. 1009/01 (*) 2

Dto. 814/01 modif. por Ley. 25.453, Dto.

1009/01 y Ley 25.565 (*) 3

(*) 10

Art. 2°, inc. a) (*) 6

Art. 2°, inc. b) (*) 7

Art. 2, inc. a) (*) 6

Art. 2, inc. b) (*) 7

Régimen Nacional de la Seguridad Social (en %) (en %) (en %) (en %) (en %) (en %)

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

L. 24.241 (art. 11)

11(*)4 y (*)5

16,00 20,00 16,00 21,00 17,00

Asignaciones Familiares L. 24.714 (art. 5°)

--

Fondo Nacional de Empleo L. 24.013 art. 145, inc. a), pto. 1

--

Fondo Nacional de Empleo para Empresas de

Servicios Eventuales

L. 24.013 art. 145, inc. a), pto. 2

--

I.N.S.S.J. y P. L. 19.032 (art. 8°)

3 (*) 9

Régimen Nacional de Obras Sociales (en %) (en %) (en %) (en %) (en %) (en %)

Obra social (*) 8 L. 23.660 (art. 16)

2,70 4,50 4,50 4,50 5,40 5,40

Fondo Solidario de Redistribución (*) 8

L. 23.660 (art. 19) y L. 23.661 (art. 22)

0,30 0,50 0,50 0,50 0,60 0,60

(*) 1 El artículo 1° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001), aplicable a las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 01/07/2001, deja sin efecto toda norma que contemple exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las contribuciones patronales, con la única excepción de la establecida en el artículo 2° de la Ley N° 25.250. El Decreto mencionado fija una alícuota única con carácter general del 16% para las contribuciones patronales con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

(*) 2 Posteriormente, esa alícuota única fue modificada por la Ley N° 25.453 (B. O. 31/07/2001), aplicable para las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 01/08/2001, la que estableció dos alícuotas diferenciales (del 20 % y 16 %), dependiendo de las actividades desarrolladas por el empleador y del monto de venta anual. (Decreto N° 1.009/2001 – B. O. 14/08/2001). Nota: Ver llamada (*) 10

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AFIP- Bol. Nº 185 - Diciembre/2012 - 3685

(*) 3 El artículo 80 de la Ley N° 25.565 (B. O. 21/03/2002) incrementa en un punto porcentual las alícuotas de contribución patronal establecidas en el artículo 2° del Decreto N° 814/2001, destinado al financiamiento del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Restituye a su vez la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 16 de la Ley N° 23.660 en concepto de contribución patronal al Sistema de Obras Sociales (6% de la remuneración de los trabajadores en relación de dependencia).

(*) 4 El artículo 15 del Decreto N° 1.387/2001 (B.O. 02/11/2001) reduce al 5 % (CINCO POR CIENTO) el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241, por el término de 1 (UN) año contado desde la fecha de publicación del citado decreto. - A su vez, el artículo 5° del Decreto N° 1.676/2001 (B.O. 20/12/2001) limita dicha reducción al aporte personal de

los trabajadores en relación de dependencia que hubiesen optado u opten por el Régimen de Capitalización, establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241 por el término de un año, contado desde la fecha de publicación del presente decreto. (Vigencia: Para las remuneraciones devengadas a partir del 1° de enero de 2002, inclusive).

- Posteriormente el artículo 1° del Decreto N° 2.203/2002 (B.O. 01/11/2002), prorroga hasta el 28 de Febrero de 2003 la reducción de aportes que nos ocupa, para luego, por el artículo 2° restablecer, a razón de DOS (2) puntos porcentuales a aplicar el 1° de Marzo de 2003, 1° de Julio de 2003 y 1° de Octubre de 2003, hasta alcanzar el once por ciento (11%) establecido por el artículo 11 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

- Sin perjuicio de ello, se deja constancia que mediante el dictado del Decreto N° 390/2003 (B.O. 15/07/2003), el Poder Ejecutivo Nacional suspende hasta el 1° de Julio de 2004 y el 1° de Octubre de 2004, el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos, por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio de 2003 y el 1° de Octubre de 2003.

- El Decreto N° 809/2004 (B. O. 28/06/2004), prorroga hasta el 1 de Julio de 2005 y el 1 de Octubre de 2005, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/2003, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002.

- Luego, el Decreto N° 788/2005 (B. O. 11/07/2005) prorroga, nuevamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/2003, dilatando el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio de 2006 y el 1° de Octubre de 2006. Se excluyen de dicha prórroga los aportes personales correspondientes al personal comprendido en las Leyes Nros. 22.731, 22.929 y 24.016 y los magistrados comprendidos en la Ley N° 24.018.

- Posteriormente, el Decreto N° 940/2006 (B.O. 27/07/2006) prorroga hasta el 1° de enero de 2007 y el 1° de junio de 2007, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/03 y prorrogada por el artículo 1° del Decreto N° 809/04 y por el artículo 1° del Decreto N° 788/05, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2° del Decreto N° 2203/02, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01.

- Por último, el Decreto N° 22/2007 (B.O. 24/01/2007) prorroga hasta el 1º de enero de 2008, las suspensiones dispuestas por el artículo 1º del Decreto Nº 390/2003 y prorrogadas por el artículo 1º del Decreto Nº 809/2004, el artículo 1º del Decreto Nº 788/2005 y el artículo 1º del Decreto Nº 940/2006, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/2002, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01.

(*) 5 El artículo 1° del Decreto N° 137/2005 (B.O. 22/02/2005) dispone que los docentes enunciados en el artículo 1º de la Ley Nº 24.016, deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.

El artículo 1° del Decreto N° 160/2005 (B.O. 01/03/2005) dispone que los investigadores científicos y tecnológicos a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.

(*) 6 Empleadores cuya actividad principal sea la locación o prestación de servicios, con excepción de los comprendidos en las Leyes Nros. 23.551 -Ley de Organización de Asociaciones Sindicales-, 23.660 -Ley de Obras Sociales-, 23.661 -Ley de Creación del Sistema Nacional de Seguros de Salud- y 24.467 –Ley de Regulación de Pequeñas y Medianas Empresas- (Decreto N° 814/2001 y sus modif.)

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(*) 7 Restantes empleadores no incluidos en el punto (*) 6 . Asimismo será de aplicación a las entidades y los organismos comprendidos en el artículo 1°, Ley N° 22.016 y sus modif. (Decreto N° 814 /2001 y sus modif.)

(*) 8 La relación porcentual entre “Obra Social” y “Fondo Solidario de Redistribución”, varia de acuerdo al valor de las remuneraciones brutas mensuales. Los valores expuestos se corresponden con remuneraciones brutas mensuales de hasta $ 2.400 (pesos DOS MIL CUATROCIENTOS). Para otros valores, consultar la referencia normativa citada en el cuadro que nos ocupa.

(*) 9 Porcentaje correspondiente al aporte de los beneficiarios de la Administración Nacional de la Seguridad Social y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que perciban el haber mínimo. Para otros sujetos y remuneraciones, consultar la referencia normativa citada en el cuadro que nos ocupa.

(*)10 El artículo 1° del Decreto N° 1.034/2001 (B.O. 17/08/2001) suspendió hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive, la aplicación de los porcentajes de contribuciones patronales establecidos por el Decreto N° 814/2001 para los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados, cuyas actividades estuvieran comprendidas en las Leyes Nros. 24.195 y 24.521 y sus modificaciones.

Posteriormente: - El Decreto N° 284/2002 (B.O. 13/02/2002) prorrogó dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2002, inclusive. - El Decreto N° 539/2003 (B.O. 12/03/2003) prorrogó nuevamente dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive.

- El Decreto N° 1.806/2004 (B.O. 14/12/2004) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, inclusive.

- El Decreto N° 986/2005 (B.O. 24/08/2005): 1) Suspendió desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive, la aplicación de las

disposiciones contenidas en el Decreto N° 814/2001 (modif. por la Le N° 25.453), respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes N° 13.047 y N° 24.049;

2) A partir del 1° de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005, inclusive, las reducciones de las contribuciones patronales de que gozaban los titulares de Instituciones Universitarias Privadas al 31 de diciembre de 2004 por aplicación del Decreto N° 1.806/2004 son disminuidas en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %);

3) A partir del 1° de enero de 2006 los titulares de Instituciones Universitarias Privadas quedan incorporados en forma plena a las normas contenidas en el Decreto N° 814/2001.

- El Decreto N° 151/2007 (B.O. 27/02/2007) suspendió desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 814, modificado por la Ley Nº 25.453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes Nº 13.047 y Nº 24.049.

- El Decreto N° 108/2009 (B.O. 17/02/2009) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, inclusive.

- El Decreto N° 160/2011 (B.O. 24/02/2011) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, inclusive.

- El Decreto N° 201/2012 (B.O. 10/02/2012) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, inclusive.

Los datos de periodos anteriores pueden consultarse en la Sección “Coeficientes y Montos” del Boletín Impositivo AFIP N° 53.

6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL COMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA

El artículo 4° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001) establece que los contribuyentes o responsables podrán computar como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulte de aplicar a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de seguridad social, como así también los definidos en el artículo 4° de la Ley N° 24.700 (*) (Vales de Alimentos o Cajas de Alimentos) efectivamente abonados, los puntos porcentuales que se detallan en el ANEXO I del citado Decreto.

Posteriormente la Ley N° 25.723 (B. O. 17/01/2003) reduce en UN PUNTO Y MEDIO (1,50) porcentual los porcentajes establecidos en el mencionado Anexo, con las siguientes salvedades:

• En aquellas zonas en que los porcentajes a que hace referencia el párrafo precedente, aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (17/01/2003) fueran inferiores a la citada reducción, los contribuyentes y responsables no tendrán derecho al cómputo al que se refiere el artículo 4° de Decreto N° 814/2001.

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• Se exceptúa de la reducción a todas aquellas zonas en las que los porcentajes aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (establecidos en el Anexo I del Decreto N° 814/2001, y sus modificaciones), fueron superiores al siete por ciento (7%).

(*) Artículo 4° de la Ley N° 24.700 derogado por artículo 1° de la Ley N° 26.341 (B.O.: 24/12/2007)

(1) Nota de Redacción:

Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a partir de la fecha de su publicación.

7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTO-

LEY 26.565 -ANEXO-, ARTS. 8° , 11 Y 39

Las categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales —correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2º—, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente son:

CATEGORIA INGRESOS BRUTOS (ANUAL)

SUPERFICIE AFECTADA

ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA

(ANUAL)

MONTO DE ALQUILERES

DEVENGADOS (ANUAL)

B Hasta $ 24.000 Hasta 30 m2 Hasta 3.300 kW Hasta $ 9.000

C Hasta $ 36.000 Hasta 45 m2 Hasta 5.000 kW Hasta $ 9.000

D Hasta $ 48.000 Hasta 60 m2 Hasta 6.700 kW Hasta $ 18.000

E Hasta $ 72.000 Hasta 85 m2 Hasta 10.000 kW Hasta $ 18.000

F Hasta $ 96.000 Hasta 110 m2 Hasta 13.000 kW Hasta $ 27.000

G Hasta $ 120.000 Hasta 150 m2 Hasta 16.500 kW Hasta $ 27.000

H Hasta $ 144.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kW Hasta $ 36.000

I Hasta $ 200.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kW Hasta $ 45.000

En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la Categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta pesos trescientos mil ($ 300.000) anuales podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles.

En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda —conforme se indica en el siguiente cuadro— de acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que posean y siempre que los ingresos brutos no superen los montos que, para cada caso, se establecen:

CATEGORIA CANTIDAD MINIMA DE EMPLEADOS INGRESOS BRUTOS ANUALES

J 1 $ 235.000

K 2 $ 270.000

L 3 $ 300.000

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AFIP- Bol. Nº 185 - Diciembre/2012 - 3688

El impuesto integrado y los aportes a la Obra Social que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente será, según se trate de:

CATEGORIA LOCACIONES Y/O

PRESTACIONES DE SERVICIO

VENTA DE COSAS MUEBLES

APORTES OBRA SOCIAL

APORTES AL SIPA

B $ 39 $ 39 $ 100 $ 157

C $ 75 $ 75 $ 100 $ 157

D $ 128 $ 118 $ 100 $ 157

E $ 210 $ 194 $ 100 $ 157

F $ 400 $ 310 $ 100 $ 157

G $ 550 $ 405 $ 100 $ 157

H $ 700 $ 505 $ 100 $ 157

I $ 1600 $ 1240 $ 100 $ 157

J $ 2000 $ 100 $ 157

K $ 2350 $ 100 $ 157

L $ 2700 $ 100 $ 157

- RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñe actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2º de la ley 24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado desde su adhesión en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sustituye el aporte personal mensual previsto en el artículo 11 de la misma, por las siguientes cotizaciones previsionales fijas:

a) Aporte de pesos ciento cincuenta y siete ($ 157), con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA);

b) Aporte de pesos cien ($ 100), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones;

c) Aporte adicional de pesos setenta ($ 100), a opción del contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la ley 23.660 y sus modificaciones, por la incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento (10%) de dicho aporte adicional se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones.

Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, que quede encuadrado en la Categoría B, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido en el inciso a). Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) los ingresará con una disminución del cincuenta por ciento (50%).

8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1)

8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES

(desde Julio/94, inclusive)

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AFIP- Bol. Nº 185 - Diciembre/2012 - 3689

CONCEPTO APORTE PERSONAL DEL AFILIADO

- Ley N° 24.241 y sus modificaciones 27 %

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

- Ley N° 19.032 y sus modificaciones - 5%

8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES

8.2.1. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/09/2012, INCLUSIVE

8.2.1.1. Trabajadores autónomos

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/12

I $ 348,68

II $ 488,17

III $ 697,39

IV $ 1115,82

V $ 1534,24

8.2.1.2. Trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un régimen previsional diferencial

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/12

I' (I prima) $ 381,37

II' (II prima) $ 533,93

III' (III prima) $ 762,77

IV' (IV prima) $ 1220,43

V' (V prima) $ 1678,07

8.2.1.3. Afiliaciones voluntarias

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/12

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AFIP- Bol. Nº 185 - Diciembre/2012 - 3690

I $ 348,68

8.2.1.4. Menores de 21 años

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/12

I $ 348,68

8.2.1.5. Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/12

I $ 294,20

8.2.1.6. Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la Ley N° 24.828 (*)1

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/12

I $ 119,86

(*)1 Por la Ley N° 24.828 (B. O. 30/06/1997), las amas de casa podrán optar por ingresar al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones una alícuota diferencial del ONCE POR CIENTO (11 %) con destino a las cuentas individuales del régimen de capitalización, calculada sobre la renta imponible mensual correspondiente a la categoría más baja fijada por las normas reglamentarias, pudiendo optar por una categoría superior.

(*)2 Por Resolución General N° 3.389 (B. O. 02/10/2012), cuyo texto se podrá consultar en la edición del Boletín

Impositivo N° 183 - Octubre 2012, modificatoria de los límites mínimos y máximos de la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y de los aportes mensuales de las categorías mínimas de revista e importes, establecidas en la Resolución General N° 2.217 (B.O. 23/02/2007).

8.2.2. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/03/2012 HASTA EL 31/08/2012, INCLUSIVE

8.2.2.1. Trabajadores autónomos

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/12 HASTA 08/12

I $ 312,96

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AFIP- Bol. Nº 185 - Diciembre/2012 - 3691

II $ 438,13

III $ 625,90

IV $ 1001,45

V $ 1376,98

8.2.2.2. Trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un régimen previsional diferencial

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/12 HASTA 08/12

I' (I prima) $ 342,30

II' (II prima) $ 479,20

III' (III prima) $ 684,58

IV' (IV prima) $ 1095,33

V' (V prima) $ 1506,07

8.2.2.3. Afiliaciones voluntarias

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/12 HASTA 08/12

I $ 312,96

8.2.2.4. Menores de 21 años

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/12 HASTA 08/12

I $ 312,96

8.2.2.5. Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/12 HASTA 08/12

I $ 264,06

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AFIP- Bol. Nº 185 - Diciembre/2012 - 3692

8.2.2.6. Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la Ley N° 24.828 (*)1

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/12 HASTA 08/12

I $ 107,58

(*)1 Por la Ley N° 24.828 (B. O. 30/06/1997), las amas de casa podrán optar por ingresar al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones una alícuota diferencial del ONCE POR CIENTO (11 %) con destino a las cuentas individuales del régimen de capitalización, calculada sobre la renta imponible mensual correspondiente a la categoría más baja fijada por las normas reglamentarias, pudiendo optar por una categoría superior.

(1) Nota de Redacción:

Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a partir de la fecha de su publicación.

9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241, ART. 9°)

9.1. TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/09/2012, INCLUSIVE

CONCEPTOS BASES IMPONIBLES MÁXIMAS DESDE 01/09/2012(*)

Aportes al: - Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones(**)

$ 21.248,45

- Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones - Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

Cuotas Ley Riesgos del Trabajo, Ley N° 24.557 y sus modificaciones $ 21.248,45 Contribuciones al: - Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones

Sin Límite Máximo

-Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones - Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones - Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificaciones - Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificaciones

(*) Bases imponibles máximas establecidas en el artículo 3° de la Resolución General N° 3.389 (B.O.: 02/10/2012), cuyo texto se podrá consultar en la edición del Boletín Impositivo N° 183 - Octubre 2012. (**) En el caso de los regímenes especiales establecidos en las Leyes N° 24.016, N° 24.018, N° 22.731 y N° 22.929 y

los Decretos N° 137/05 y N° 160/05, el cálculo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino se efectuará sin considerar el límite máximo para su base imponible.

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AFIP- Bol. Nº 185 - Diciembre/2012 - 3693

9.2. TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/03/2012 HASTA EL 31/08/2012, INCLUSIVE

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AFIP- Bol. Nº 185 - Diciembre/2012 - 3694

CONCEPTOS BASES IMPONIBLES MÁXIMAS

DESDE 01/03/2012 HASTA 31/08/2012(*)

Aportes al: - Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones(**)

$ 19.070,55

- Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones - Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

Cuotas Ley Riesgos del Trabajo, Ley N° 24.557 y sus modificaciones $ 19.070,55 Contribuciones al: - Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones

Sin Límite Máximo

-Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones - Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones - Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificaciones - Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificaciones

(*) Bases imponibles máximas establecidas en el artículo 3° de la Resolución General N° 3.305 (B.O.: 29/03/2012). (**) En el caso de los regímenes especiales establecidos en las Leyes N° 24.016, N° 24.018, N° 22.731 y N° 22.929 y

los Decretos N° 137/05 y N° 160/05, el cálculo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino se efectuará sin considerar el límite máximo para su base imponible.

Notas de la Redacción:

- Los datos correspondientes a períodos anteriores pueden consultarse en la página "web" del organismo (http://biblioteca.afip.gob.ar) y en los Boletines Impositivos N° 70 (Mayo 2003), N° 87 (Octubre 2004).

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