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Número de registro: 19437
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: Tomo XXIII, Abril de 2006
Página: 1097
AMPARO DIRECTO 607/2005. MARÍA DE JESÚS CORTEZ RAMÍREZ.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Este Tribunal Colegiado de Circuito es competente para conocer y resolver el
presente juicio de amparo, de conformidad con el artículo 107, fracción V, inciso b), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 158 de la
Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, y los Acuerdos Generales 23/2001 y 16/2005, ambos del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, por tratarse de un juicio en el que se reclama una sentencia definitiva
dictada por el Tribunal Unitario Agrario Distrito Diecinueve, con sede en Nayarit, donde este
Tribunal Colegiado ejerce jurisdicción.
En otro contexto de ideas, se impone precisar que de las constancias que integran el juicio
agrario 591/2004, que fue remitido a este órgano colegiado por el tribunal responsable, se
advierte que el escrito de demanda de garantías que dio origen a esta instancia se presentó en
tiempo, esto es, dentro del plazo de treinta días que al efecto concede el artículo 218 de la
Ley de Amparo.
En efecto, a foja nueve del presente juicio de amparo y ochenta y cinco del expediente
agrario se advierte que la notificación del fallo tildado de inconstitucional, practicada a la
aquí quejosa, se realizó el jueves dieciséis de junio de dos mil cinco.
Por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 321 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, tal notificación del fallo
cuestionado surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el viernes diecisiete del propio
mes y año.
Por otra parte, de las propias constancias señaladas, se advierte que el escrito de demanda de
garantías relativo, fue presentado ante el tribunal responsable el once de agosto en cita.
De lo que se sigue que, del día hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación de la
sentencia controvertida, lunes veinte de junio de dos mil cinco, al de la presentación de la
demanda de garantías que dio origen a este asunto, once de agosto del mismo año,
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transcurrieron cincuenta y tres días naturales, de los cuales, veinticuatro días fueron inhábiles,
por corresponder a sábados, domingos y periodo vacacional; a saber veinticinco y veintiséis
de junio, dos, tres, nueve, diez y del dieciséis al treinta y uno de julio, así como seis y siete de
agosto del año en cita, según se desprende de la certificación levantada al calce de la
demanda por la autoridad responsable; mismos que, por disposición expresa del artículo 24,
fracción II, de la Ley de Amparo, deben excluirse del cómputo del término a que alude el
precitado numeral 218 de la propia legislación.
Por consiguiente, es incuestionable que la impetrante ejerció la acción constitucional, el
penúltimo día del plazo que al efecto concede la ley de la materia para ese fin; de ahí que se
afirme que es oportuna la promoción del juicio de garantías.
SEGUNDO. La existencia del acto reclamado se encuentra plenamente acreditada con los
autos originales del expediente número 591/2004, en donde a fojas cincuenta y nueve y
siguientes, obra la sentencia que es objeto de estudio del presente juicio constitucional.
TERCERO. La sentencia que se reclama, en lo conducente, es del tenor siguiente:
"CUARTO. En esa causa agraria la litis se constriñe a resolver si resulta declarar procedente
mediante resolución, las prestaciones reclamadas por la parte actora en lo principal Baltazar
Villa Zapata en contra de los demandados María de Jesús Cortez Ramírez y Felipe Cortez
Loera o Felipe Cortez Ramírez, las cuales consisten en: a) Que se declare que ha operado a
favor del actor Baltazar Villa Zapata, la prescripción positiva adquisitiva, respecto de la
parcela ejidal número 23 Z-0 P1/2, con superficie de 1-04-74.17 hectáreas, ubicadas en el
lugar conocido como ‘El Alacrán’ del ejido denominado ‘La Goma’, cuyas medidas y
colindancias se describen en el inciso a) del capítulo de prestaciones de la demanda y como
consecuencia de ello se le reconozca que ha adquirido los mismos derechos que cualquier
ejidatario sobre la mencionada parcela y se ordene al Registro Agrario Nacional que cancele
el certificado parcelario existente que ampara dicha parcela y en su lugar expida otro
certificado a favor del actor Baltazar Villa Zapata que lo acredite como nuevo titular de la
referida parcela. Al igual la litis, se constriñe en declarar mediante sentencia, si resultan
procedentes las prestaciones reclamadas por la demandada en lo principal y actora en la
reconvención María de Jesús Cortez Ramírez, la cual consiste en: a) Que mediante sentencia
se declare que la demandada María de Jesús Cortez Ramírez, es la única heredera preferente
de los derechos agrarios que en vida fueron de su difunta madre Sara Ramírez Loera. b) En
que se condene al actor Baltazar Villa Zapata, a la restitución de la parcela descrita con
anterioridad y materia de controversia, con sus frutos y accesiones, a favor de la demandada
María de Jesús Cortez Ramírez. Asimismo, la litis se constriñe en declarar si resultan
procedentes o no las excepciones que opone la demandada en lo principal María de Jesús
Cortez Ramírez al dar contestación a la demanda inicial, y las opuestas por el actor
reconvenido Baltazar Villa Zapata, al dar contestación a la reconvención interpuesta en su
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contra por la demandada María de Jesús Cortez Ramírez. Se encuentran controvertidos todos
y cada uno de los puntos de hechos contenidos en la demanda. Felipe Cortez Loera o Felipe
Cortez Ramírez, produjo su contestación a la demanda en sentido afirmativo y se allanó a la
misma. Asentada la litis en los términos preinsertos, es necesario establecer que a fin de que
opere la acción prescriptiva intentada por la parte actora, en lo relativo a los derechos
agrarios que amparan la parcela materia de la litis, es menester que el actor acredite
fehacientemente los elementos constitutivos de la acción en cita, los cuales se encuentran
contenidos en el primer párrafo del artículo 48 de la Ley Agraria, que literalmente reza:
‘Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que
no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera
pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años si la posesión es de buena fe, o
de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier
ejidatario sobre su parcela ...’. Una vez preinserto lo anterior este tribunal asienta las
siguientes consideraciones, en relación a la acción principal de prescripción positiva en
estudio: En este caso, para que se declare su procedencia, es imprescindible que acorde a lo
establecido en el expresado numeral 48 de la Ley Agraria, el actor demuestre que ha poseído
la parcela que pretende obtener por prescripción positiva, durante un periodo de cinco años,
si la posesión es de buena fe, o de diez si fuere de mala fe. Del análisis hecho a los medios de
convicción que obran en esta causa agraria, este tribunal llega a la convicción de que el
demandante, sí ha poseído el bien raíz en litigio por el término de cinco años y que además se
actualizan en su favor los demás elementos constitutivos de la acción de prescripción
positiva; para arribar a tal convicción es necesario también considerar, que es de explorado
derecho que en el cómputo de los plazos para adquirir derechos agrarios por prescripción
positiva, se debe tomar en cuenta únicamente el tiempo que se ha poseído la parcela, a partir
del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, fecha en que entró en vigor la
Ley Agraria, esta motivación encuentra sustento jurídico en el criterio jurisprudencial cuyo
rubro se transcribe a continuación: ‘PRESCRIPCIÓN POSITIVA EN MATERIA
AGRARIA, PARA COMPUTAR LOS PLAZOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 48 DE
LA LEY AGRARIA, NO DEBE DE TOMARSE EN CUENTA EL TIEMPO DE
POSESIÓN ANTERIOR AL ENTRAR EN VIGOR LA LEY ACTUAL (27 DE FEBRERO
DE 1992).’ (se transcriben precedentes y datos de localización). En relación con los
elementos constitutivos de la acción principal de prescripción positiva, es de abundar que del
contenido del Código Civil Federal, específicamente en lo dispuesto por los numerales del
823 al 826, se obtiene que la posesión en concepto de titular de derechos de ejidatario,
significa la intención de conducirse como tal y beneficiarse de la parcela que se posee; que la
posesión pacífica, es la que se adquiere sin violencia; posesión continua, es la que no se ha
interrumpido por alguno de los medios enumerados en el capítulo V, título VII, del código
invocado; posesión pública, es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos
y que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de titular de la cosa poseída
puede reproducir la prescripción. Una vez asentado lo anterior, previo estudio hecho a las
constancias procesales que obran en autos, este tribunal llega a la convicción plena, de que el
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actor demuestra fehacientemente los elementos constitutivos de la acción principal de
prescripción positiva; ello es así, acorde a los razonamientos fundados y motivados que se
asientan en los párrafos siguientes de este considerando. Se entra al análisis del contenido de
los medios probatorios que obran de foja 3 a la 6, 50 y 51, 30 y 33, adminiculados a la
testimonial, que acorde a lo dispuesto por los artículos 150 de la Ley Agraria; 129, 130, 197,
202, 203, 207, 215 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria a la ley invocada, previo su análisis se llega a la convicción de que hacen prueba
plena, con los que se demuestran fehacientemente los hechos que se asientan en los párrafos
de este considerando. Es de dejar en claro, que no es un hecho controvertido sino confesado
por las partes respectivamente, en sus escritos de demanda y contestación de la misma, de
que María de Jesús y Felipe ambos de apellidos Cortez Ramírez, son hijos de la hoy fallecida
ejidataria Sara Ramírez Loera. Con el contenido probatorio de las constancias procesales que
obran a fojas 4, 5, 30, 33, 41, 50 y 51, se demuestra que a María de Jesús Cortez Ramírez, se
le extendió su credencial para votar por el Instituto Federal Electoral, en el año dos mil
cuatro, con la que puede ejercer su derecho de votar, en las diversas elecciones políticas
municipales, Estatales y Federales siempre y que no tenga un impedimento legal para ello;
también, se acredita que Sara Ramírez Loera, falleció el veintisiete de diciembre del año dos
mil tres, y que en vida era ejidataria del núcleo agrario denominado ‘La Goma’, Municipio de
San Blas, de esta entidad federativa, y titular del certificado parcelario 3931, que le expidió el
delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado, el cuatro de mayo de mil novecientos
noventa y cuatro, que le amparaba la parcela 23 Z-0 1/2, con una superficie de 1-04-74.17
hectáreas, ubicada en dicho ejido, inmueble que es materia de la litis. Además, de la
documental que obra a foja 33, se desprende que el veintidós de noviembre del año dos mil
cuatro, el delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado le expidió a María de Jesús
Cortez Ramírez, el certificado parcelario 99499, relativo a la parcela citada, instrumento en el
que se encuentra asentado que en virtud de la lista de sucesión de fecha cuatro de agosto del
año dos mil tres, se transmitieron esos derechos parcelarios a María de Jesús Cortez Ramírez.
Además, obran en autos copia fotostática certificada de cuatro recibos, extendidos a favor de
Baltazar Villa Zapata, en diversas fechas, por distintas cantidades y conceptos, signados
respectivamente por el tesorero y presidente del comisariado ejidal del núcleo agrario
denominado ‘La Goma’, Municipio de San Blas, Estado de Nayarit; con su contenido sólo se
acredita que se le extendieron a Baltazar Villa Zapata, por el signante en la fecha y por el
concepto que en ellos se indica. Ahora bien, preinsertos los hechos invocados, antes de
estudiar en lo referente a si se acreditan o no los elementos constitutivos de la acción de
prescripción positiva, es menester analizar la excepción de nulidad opuesta por María de
Jesús Cortez Ramírez, quien en su escrito de contestación de demanda, asevera que por la
falta de los requisitos de validez previstos en el artículo 80 de la Ley Agraria, es nulo el acto
jurídico fechado el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyo escrito
obra en copia fotostática certificada a foja 3, referente a la aparente cesión de derechos del
terreno ejidal, que es materia de la litis en esta causa agraria, ubicado en el núcleo agrario
denominado ‘La Goma’, Municipio de San Blas, de esta entidad federativa, en el que aparece
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una huella digital y el nombre de la ejidataria cedente Sara Ramírez Loera, escrito con
máquina de escribir, en el que también se encuentra el nombre manuscrito del presunto
cesionario Baltazar Villa Z., escrito que se ratificó en la misma fecha ante notario público,
como se aprecia al reverso de ese escrito. Para su mejor comprensión, a continuación se
transcribe el numeral referido de la ley invocada: ‘Artículo 80. Los ejidatarios podrán
enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de
población. Para la validez de la enajenación a que se refiere este artículo bastará la
conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al
Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demora los nuevos certificados
parcelarios. Por su parte, el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente
en el libro respectivo. El cónyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, gozarán del
derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales
contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere
la notificación, la venta podrá ser anulada.’. Ahora bien, del análisis hecho a ese documento
se obtiene, que como bien lo afirma la demandada en su excepción de nulidad, se llega a la
convicción de que esa cesión de derechos parcelarios, carece de los requisitos de validez
previstos en el referido artículo 80 de la Ley Agraria; en efecto, es de explorado derecho que
esos actos jurídicos para su validez se requiere en primer lugar, que la voluntad de las partes
se externen por escrito y ante dos testigos, lo que no se da en este caso, en atención a que con
el contenido de ese aparente contrato de cesión de derechos parcelarios, fechado el veintidós
de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en el que sólo aparece la huella de la
presunta cedente y la firma del aparente cesionario, referente a la parcela que se encuentra en
litigio en esta causa agraria, sólo se demuestra que en ese contrato la voluntad de las partes se
externó por escrito, pero también se comprueba que no fue celebrado ante dos testigos, pues
ese documento sólo se encuentra signado por las partes contratantes; luego, ese instrumento
carece de ese requisito indispensable para la validez de esa clase de actos jurídicos; ello no
obstante que independientemente se ratificó ante notario público por los mismos contratantes;
luego, ante la falta de ese requisito de validez, se llega a la convicción que ese contrato es
nulo; por ende, como bien reclama la demandada María de Jesús Cortez Ramírez, este
tribunal declara procedente esa excepción que opuso en contra del actor. Los razonamientos
fundados y motivados con antelación, con los que se declara la nulidad del contrato invocado,
encuentran sustento en la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 394, que dice: ‘CESIÓN DE DERECHOS
ENTRE EJIDATARIOS, NULA POR FALTA DE REQUISITOS DE VALIDEZ. El artículo
82 de la Ley Agraria determina en su segundo párrafo, que para la validez de la enajenación a
que se refiere en su inicio bastará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y
la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional; y que el Comisariado Ejidal deberá
realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo; por lo tanto es correcta la
declaración del tribunal agrario que considere nulo un contrato de cesión de derechos por la
falta de la presencia de testigos, aun cuando tal cesión se hubiese ratificado ante notario
público.’. Además, otras razones por las que es nulo ese acto jurídico, es en virtud de que el
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actor no acreditó con ningún medio de convicción, que la mencionada ejidataria cedente Sara
Ramírez Loera, le haya notificado a su hija la demandada María de Jesús Cortez Ramírez,
que celebraría esa cesión de derechos parcelarios, para que acorde a lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 80 de la Ley Agraria, hubiera ejercido su derecho del tanto, dentro de un
término de treinta días naturales contados a partir de la notificación; luego, en virtud que la
cedente no le hizo esa notificación a María de Jesús Cortez Ramírez, con fundamento en el
último párrafo del numeral citado de la ley invocada, esa cesión debe ser anulada. Los
razonamientos fundados y motivados con antelación, con los que se declara la nulidad del
contrato referido, encuentran sustento en la tesis que se transcribe a continuación:
‘EJIDATARIO, CÓNYUGE E HIJOS DEL. DERECHO DEL TANTO. De una
interpretación sistemática del artículo 80 de la Ley Agraria, se arriba a la consideración de
que si en tratándose de la venta de derechos parcelarios, en la que el ejidatario o avecindado
comprador cubrirá un precio al ejidatario vendedor, debe otorgarse el derecho del tanto al
cónyuge e hijos de éste para que en su caso adquieran los que se pretenden enajenar, por
mayoría de razón debe brindarse también dicha oportunidad a estos últimos, en el supuesto de
que un ejidatario lleve al cabo la cesión gratuita de sus derechos parcelarios, puesto que en
ambas hipótesis existe la transmisión de derechos en que se sustenta el de preferencia o del
tanto y, por analogía, en este supuesto como en el primero debe buscarse la protección de las
referidas personas que conforman el núcleo familiar del ejidatario cedente, al través del
ejercicio de aquel derecho. No obsta para considerarlo de esa manera, lo dispuesto en el
artículo 17 de la citada ley, en el sentido de que el ejidatario tiene la facultad de hacer la
designación de sucesores en favor, entre otros individuos, de cualquier persona (hipótesis ésta
que se desentiende de los integrantes del núcleo familiar del ejidatario), en la medida en que
tal evento sólo cobrará actualización hasta que ocurra el fallecimiento de éste y no en vida
como ocurre en los dos casos en examen. Tampoco es obstáculo a lo antes considerado, lo
preceptuado en el dispositivo 20, fracción II, de la propia ley, en el sentido de que la calidad
de ejidatario se pierde por renuncia de sus derechos en cuyo caso se entenderán cedidos en
favor del núcleo de población, porque de la interpretación armónica de dicho precepto con los
artículos 18 y 80 del indicado ordenamiento legal, se colige que tal renuncia, que implica una
cesión gratuita de derechos por disposición de la misma ley, sólo debe operar cuando no haya
sucesores legalmente considerados (cónyuge e hijos), ya que en este evento no habrá quien
ejerza el derecho de preferencia; por lo que en la especie es justo concluir que la Ley Agraria
no únicamente protege al ejidatario sino también al cónyuge e hijos de éste’ (se transcriben
datos de localización y precedentes). Luego, si bien es cierto que esa cesión, referente al
inmueble parcelario que es materia de la litis es nula; empero, con ese acto jurídico investido
de nulidad, el demandante demuestra la causa generadora que invoca en su demanda,
respecto a su posesión en el inmueble parcelario en litigio; por ende, acreditó ese requisito
esencial para la procedencia de la acción de prescripción positiva. Los razonamientos
fundados y motivados con antelación, encuentran sustento en la tesis que se transcribe a
continuación: ‘PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. DEBE
INVOCARSE Y ACREDITARSE LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN. De
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conformidad con lo que dispone el artículo 48 de la Ley Agraria, sólo la posesión en
concepto de titular de derechos de ejidatario puede producir la prescripción adquisitiva sobre
tierras ejidales que no sean destinadas al asentamiento humano, ni se trate de bosques o
selvas, lo cual significa que para estimar que se posee con ánimo de titular de esos derechos
no es suficiente la manifestación del interesado de que detenta la cosa con tal carácter, sino
que debe expresar y demostrar el acto jurídico mediante el cual obtuvo la posesión del bien
que pretende usucapir, a fin de que el juzgador esté en condiciones de resolver si se justificó
o no ese requisito esencial para la procedencia de la acción.’ (se transcriben precedentes y
datos de localización). Ahora bien, con el resultado de la testimonial a cargo de Porfirio
Curiel Cervantes y Francisco García Vega, presentados por el actor, se demuestra que saben
y les constan los hechos siguientes: El primer testigo expresó que conoce a Baltazar Villa
Zapata, desde mil novecientos cincuenta y dos, fecha en que llegó a vivir el declarante al
ejido de ‘La Goma’; que a Felipe Cortez Ramírez, lo conoce desde que su mamá lo traía en
brazos, y que conoce a María de Jesús Cortez Ramírez, desde que tendría algunos cuatro o
cinco años de edad; que sí conoce la parcela materia de esta controversia, ubicada en el lugar
conocido como ‘El Alacrán’, con superficie aproximada de una hectárea y unas cuantas áreas,
que colinda al norte con Salvador Ríos y Micaela Sánchez, al sur con J. Cruz Parra, al oriente
con José Cortez Piña, y al poniente con Francisco García Vega; que Baltazar Villa Zapata, es
quien tiene en posesión esa parcela desde el año de mil novecientos cincuenta y dos, a la
fecha; que esa parcela Baltazar Villa Zapata, la adquirió mediante cesión que celebró con la
señora Sara Ramírez Loera, lo cual le consta porque el declarante firmó como testigo en esa
cesión de derechos, la cual se hizo ante un notario, en el mes de septiembre de mil
novecientos cincuenta y cinco; que desde que adquirió esa posesión Baltazar Villa Zapata,
hasta esa fecha, no se le ha interrumpido por persona alguna, que la ha ejercido de manera
continua, que todo el tiempo ha sembrado la parcela y nadie lo ha interrumpido en la
posesión, por lo que ha sido de manera continua; que en el ejido ‘La Goma’, Municipio de
San Blas, Estado de Nayarit, a Baltazar Villa, se le reconoce como dueño de la parcela
materia de este conflicto, desde el año de mil novecientos cincuenta y cinco, a la fecha en que
tomó la posesión de la parcela; que desde que Baltazar Villa Zapata adquirió la posesión de
esa parcela, hasta esa fecha, nadie hasta ahora con esta demanda le había reclamado dicha
parcela; que Baltazar Villa Zapata, actualmente vive y radica en el ejido ‘La Goma’, desde el
año de mil novecientos cincuenta y dos, a la fecha; que María de Jesús Cortez Ramírez, vive
en esta ciudad de Tepic, desde el año de mil novecientos ochenta y siete, en una colonia que
se ubica para las tabacaleras. El testigo Porfirio Curiel Cervantes, fundó la razón de su dicho
en que tiene conocimiento directo de los hechos que declaró. El testigo Francisco García
Vega expresó que sabe y le constan los hechos siguientes: Que sí conoce a Baltazar Villa
Zapata, Felipe Cortez Ramírez y a María de Jesús Cortez Ramírez, desde que tiene uso de
razón; que sí conoce la parcela materia de esta controversia, ubicada en el predio conocido
como ‘El Alacrán’, con superficie aproximada de ‘... una hectárea pasadita, que colinda: Al
norte con Salvador Ríos Ortiz y Micaela Sánchez, al sur con Cruz Parra, al oriente con José
Cortez Piña, y al poniente con el declarante Francisco García Vega; que Baltazar Villa
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Zapata, es quien tiene en posesión esa parcela desde hace más de diez años, que desde que el
declarante era presidente del comisariado ejidal de ‘La Goma’, en los años de mil
novecientos cincuenta y seis, a mil novecientos noventa y nueve, Baltazar ya la poseía y que
la adquirió por medio de una venta que celebró con la señora Sara Ramírez Loera, que antes
de ese contrato le rentaba la parcela, pero después se hizo dueño; que desde que adquirió esa
posesión Baltazar Villa Zapata, hasta esa fecha, no se le ha interrumpido su posesión por
persona alguna, que la ha ejercido de manera continua, que nadie había intentado quitarle esa
parcela, siempre se le había respetado, por el papel que hizo, y que es hasta ahora en este
juicio que se le está peleando la parcela; que en el ejido ‘La Goma’, Municipio de San Blas,
Estado de Nayarit, a Baltazar Villa se le reconoce como dueño de la parcela materia de este
conflicto, porque la gente sabe que se la vendió en vida la señora Sara, y que se le conoce
como dueño desde que hicieron el contrato de compraventa; que desde que Baltazar Villa
Zapata, adquirió la posesión de esa parcela, hasta esa fecha, nadie le ha reclamado esa
parcela; que Baltazar Villa Zapata, desde que lo conoce sabe que ha vivido en ese lugar; que
sabe que María de Jesús Cortez Ramírez, vive en esta ciudad de Tepic, desde hace más de
quince años. El testigo Francisco García Vega, fundó la razón de su dicho porque le ha
tocado vivir las cosas que ha declarado. Los testimonios referidos de los testificantes
invocados y el interrogatorio correspondiente que obran a fojas 54, 56 vuelta y 57, acorde a
lo dispuesto por el artículo 215 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria a la Ley Agraria, hacen prueba plena, con los que se demuestran dichos hechos,
que se robustecen con el contenido probatorio del escrito fechado el nueve de septiembre del
año dos mil cuatro, signado por los integrantes del comisariado ejidal, del núcleo agrario
denominado ‘La Goma’, Municipio de San Blas, de esta entidad federativa, quienes con el
carácter que ostentan hicieron constar: Que Baltazar Villa Zapata, desde hace
aproximadamente nueve años, tiene en posesión de manera pública, pacífica, continua, de
buena fe y a título de dueño, la parcela ejidal número 23, con superficie de 1-04-74.17
hectáreas, ubicada en el potrero conocido como ‘El Alacrán’, de la zona parcelada del ejido
‘La Goma’, Municipio de San Blas, Nayarit, que adquirió en el año mil novecientos noventa
y cinco, de la extinta ejidataria Sara Ramírez Loera, con las siguientes medidas y
colindancias: Al norte 101.86 metros con la parcela número 8 de Salvador Ríos y 103.39
metros con parcela 10 de Micaela Sánchez (finada), actualmente sus hijos; al sur 202.22
metros con parcela número 29 de Cruz Parra Sánchez; al este 54.61 metros con parcela
número 24 de José Cortez, y al oeste 49.04 metros con parcela 22 de Francisco García Vega.
Que la asamblea general de ejidatarios de ese ejido, desde el año de mil novecientos noventa
y cinco, a la fecha ha reconocido como dueño de la citada parcela al mencionado Baltazar
Villa Zapata, quien se encuentra al corriente en el pago de sus contribuciones prediales
respecto de esa parcela. Ese escrito que obra a foja 6, acorde a lo dispuesto por el artículo 203
del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Agraria,
hacen prueba plena con el que se robustecen los testimonios referidos. Ahora bien, en
relación al primer elemento constitutivo de la acción principal de prescripción positiva, cabe
decir que la expresión en concepto de titular a que se refiere el numeral 48 de la Ley Agraria,
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no tiene la connotación de que quien posee deba ser legalmente titular y que deba tener el o
los documentos con que se acredite tal titularidad, ya que para que se le tenga en ese
concepto sólo basta su intención de convertirse en titular y que esa intención se demuestre
con la realización de una serie de hechos que lleven a la idea de todos, que su
comportamiento es de un titular. Hipótesis ésta que se actualiza en la especie, puesto que con
el resultado probatorio de los atestos de Porfirio Curiel Cervantes y Francisco García Vega,
robustecidos con lo aseverado por los integrantes del comisariado ejidal del núcleo agrario
denominado ‘La Goma’, Municipio de San Blas, de esta entidad federativa, en su escrito que
obra a foja 6, se demuestra fehacientemente que Baltazar Villa Zapata, se encuentra en
posesión de la parcela controvertida en concepto de titular de derechos de ejidatarios, desde
que se la cedió la hoy extinta ejidataria Sara Ramírez Loera, o sea, desde el veinte de
septiembre de mil novecientos noventa y cinco; que el ejido referido reconoce a Baltazar
Villa Zapata como poseedor y propietario de esa parcela, de la que está al corriente en el
pago de contribuciones prediales en el ejido. Luego, los hechos aludidos que han quedado
demostrados, necesariamente llevan a toda persona a la convicción plena de que los actos de
Baltazar Villa Zapata, poseedor del referido bien raíz parcelario, son en concepto de titular de
derechos de ejidatario, o sea, de un titular de derechos ejidales, quedando acreditado así el
primer elemento constitutivo de la acción de prescripción positiva, tomando en cuenta que
quedó demostrada la posesión en concepto de titular de derechos de ejidatarios del actor, que
como requisito para la usucapión contempla el referido normativo 48 de la Ley Agraria;
considerando además, que el accionante, reveló y demostró la causa generadora de su
posesión en la parcela controvertida; entendiéndose por tal, cualquier acto que fundadamente
se considere bastante para transferirle el dominio sobre el referido inmueble parcelario y en
este caso se acredita que la posesión en el bien raíz le fue otorgada al actor, por la misma
titular de esa parcela, en virtud del acto jurídico de cesión de derechos parcelarios, de fecha
veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, referente al inmueble en litigio,
que en copia fotostática certificada obra a foja 3; que si bien, en este mismo considerando
quedó demostrado que esa cesión se encuentra investida de nulidad; empero, ese contrato es
la causa generadora de la posesión del actor en ese inmueble en litigio. Luego entonces, en
esta acción principal queda demostrada la causa generadora de la posesión del demandante y
dilucidado que la posesión del actor en el inmueble parcelario controvertido, es en concepto
de titular de derechos de ejidatario. El criterio anterior, encuentra sustento en las tesis que se
transcriben a continuación: ‘PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA.
POSESIÓN EN CONCEPTO DE TITULAR DE DERECHOS DE EJIDATARIO PARA
QUE PROSPERE LA. El artículo 48 de la Ley Agraria en vigor dispone, entre otras cosas,
que quien haya poseído tierras ejidales en concepto de titular de derechos de ejidatario, que
no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera
pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años si la posesión es de buena fe o
de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier
ejidatario sobre su parcela. Luego, para que se entienda satisfecha la posesión en concepto de
titular de derechos de ejidatario, que como requisito para la usucapión contempla el apuntado
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normativo, es menester que el actor revele (y demuestre) la causa generadora de su posesión;
entendiéndose por tal, cualquier acto que fundadamente se considere bastante para
transferirle el dominio sobre la unidad de dotación de que se trate, a fin de estar en aptitud de
dilucidar primeramente si en realidad su posesión es o no en concepto de titular de derechos
de ejidatario, para en seguida determinar lo referente a los plazos legales en que habrá de
operar la prescripción, según sea el caso de posesión de buena o mala fe. Lo anterior, porque
una recta interpretación del precepto en comento, conlleva a establecer que dicha institución
se encuentra reservada para aquellos cuya posesión de tierras ejidales sea de naturaleza
originaria (en eso se traduce la connotación de en concepto de titular de derechos de
ejidatario), y no para los que las detentan de manera precaria o derivada.’ (se transcriben
datos de localización y precedentes). ‘PRESCRIPCIÓN POSITIVA, POSESIÓN EN
CONCEPTO DE PROPIETARIO EN LA. ES MENESTER QUE SE REVELE EL ORIGEN
DE LA POSESIÓN Y QUE SE DEMUESTRE EL ACTO QUE FUNDAMENTE SE CREA
BASTANTE PARA TRANSFERIR EL DOMINIO. De acuerdo con lo que ordena el artículo
826 del Código Civil, sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la
cosa poseída puede producir la prescripción. Por título debe entenderse la causa generadora
de la posesión (artículo 806). En consecuencia, para justificar la posesión en concepto de
propietario es menester que se revele el origen de la posesión y que, además, se demuestre la
existencia del acto que fundamente se crea bastante para transferir el dominio, ante lo cual no
es suficiente la intención de poseer como dueño, ni la demostración de que el poseedor es el
dominador de la cosa.’ (se transcriben datos de localización y precedentes).
‘PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN
DEBE PROBARSE EN EL JUICIO. En el juicio sobre prescripción adquisitiva no basta con
que el actor revele la causa que generó su posesión, ni que se considere asimismo propietario,
sino que debe justificar además la existencia de aquella causa con prueba directa, pues si no
lo hace, tampoco se está en condiciones de determinar si su posesión es de buena o mala fe y
en qué momentos empezó y se consumó la usucapión.’ (se transcriben datos de localización y
precedentes). Asimismo, con lo testificado por Porfirio Curiel Cervantes y Francisco García
Vega, adminiculado a lo aseverado por el comisariado ejidal del núcleo agrario ‘La Goma’,
Municipio de San Blas, Estado de Nayarit, en su escrito que obra a foja 6, ya quedó
demostrado en este mismo considerando, que el actor ha poseído la parcela en litigio en
forma pacífica, continua y de buena fe; además, los testigos invocados son contestes en que
desde que se le cedió a Baltazar Villa Zapata, la parcela controvertida por Sara Ramírez
Loera, o sea, desde el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, el actor ha
tenido en posesión el inmueble en litigio; luego, queda demostrado que el demandante ha
poseído ese bien raíz durante más de cinco años. Así las cosas, del resultado probatorio de los
referidos medios de convicción se resume que se comprueba fehacientemente que el actor ha
tenido la parcela controvertida en posesión, pública, pacífica, continua y en concepto de
titular de derechos de ejidatarios, durante un término mayor de cinco años. Los medios de
convicción analizados con antelación con los que se acreditan los hechos vertidos con
antelación (sic), acorde a lo dispuesto por los artículos 150 de la Ley Agraria; 130, 197, 199,
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202, 203 y 215 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley
invocada hacen prueba plena. De lo anterior se arriba a la convicción, que en la especie se
demuestran los elementos constitutivos de la acción de prescripción positiva, prevista por el
artículo 48 de la Ley Agraria, al acreditarse fehacientemente que el actor ha poseído la
parcela materia de este juicio, en concepto de titular de derechos de ejidatario, en forma
pacífica, continua, pública y de buena fe, durante un periodo de más de cinco años, y se
advierte que ese tiempo transcurrió con posterioridad al veintisiete de febrero de mil
novecientos noventa y dos, fecha en que entró en vigor la Ley Agraria. Por otra parte, cabe
decir que es de explorado derecho, que la posesión para que sea de buena fe es indispensable
la satisfacción de los siguientes requisitos: Un título suficiente o causa generadora de la
posesión, que quien posee ignore los vicios de dicho título y la creencia fundada de que la
cosa le pertenece. En cambio, es poseedor de mala fe el que no tiene título, causa generadora
o modo de adquirir, o quien conoce los vicios del título que le impide poseer con derecho.
Tomando en consideración lo antes asentado, se arriba a la convicción de que, en la especie,
nos encontramos ante una posesión de buena fe, puesto que la causa generadora del
accionante consiste en que la posesión en el bien raíz en litigio le fue otorgada al actor por la
misma titular de los derechos que amparan la parcela controvertida, como se demuestra con
los atestos de los referidos testificantes Porfirio Curiel Cervantes y Francisco García Vega,
quienes expresaron que saben y les consta que Sara Ramírez Loera le cedió a Baltazar Villa
Zapata la parcela controvertida, lo que se corrobora con el contenido probatorio del contrato
referido, de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, referente a la
cesión de esos derechos parcelarios que obra a foja 3; pues, la causa generadora proviene de
ese acto jurídico, mediante el cual el accionante entró a poseer ese inmueble hoy en litigio, no
obstante que como quedó demostrado se encuentra investido de nulidad. Asimismo, es de
considerar que acorde a lo establecido por el artículo 807 del Código Civil Federal, la buena
fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de quien posee le corresponde comprobarla,
y según se obtiene, con ningún medio de convicción de los que obran en autos se demuestra
que la posesión del actor, en la parcela controvertida sea de mala fe. Es de abundar que es de
explorado derecho, que en la acción de prescripción positiva, es poseedor de buena fe el que
ignora los vicios de su título, y que si el poseedor hace valer la prescripción positiva y funda
el origen de su posesión en un título viciado de nulidad, si ignoraba tal vicio debe estimarse
como poseedor de buena fe y suficiente, si se reúnen los demás requisitos legales, para fundar
la usucapión y, en la especie, es de considerar que no se demuestra con ningún medio de
convicción que el actor supiera que el contrato de cesión que es el título en el que como
poseedor hace valer la prescripción positiva, y es en ese instrumento en el que funda el origen
de su posesión el cual, como quedó demostrado, se encuentra investido de nulidad; empero,
como el accionante lo ignoraba debe estimarse como poseedor de buena fe del inmueble que
reclama en prescripción positiva. Los razonamientos motivados con antelación, encuentran
sustento en la tesis siguiente: ‘PRESCRIPCIÓN POSITIVA. ES POSEEDOR DE BUENA
FE EL QUE IGNORA LOS VICIOS DE SU TÍTULO. Si el poseedor hace valer la
prescripción positiva y funda el origen de su posesión en un título viciado de nulidad, si
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ignoraba tal vicio debe estimarse como poseedor de buena fe y suficiente, si se reúnen los
demás requisitos legales, para fundar la usucapión.’ (transcribe datos de localización y
precedentes). Por otra parte, cabe agregar que con ninguna de las constancias procesales que
obran en esta causa agraria, se acredita que el terreno parcelario controvertido se haya
destinado al asentamiento humano, ni que se trate de bosque o selva. Luego, es
incontrovertible que con los hechos demostrados con los medios de convicción analizados y
valorados con antelación, el actor ha comprobado fehacientemente que tiene en posesión la
parcela mencionada desde hace más de cinco años, con el consentimiento del ejido, o sea, de
la asamblea de ejidatarios y que la posesión la adquirió de la titular de los derechos que
amparan el inmueble, mediante el acto jurídico de cesión, que aunque se encuentra investido
de nulidad, con él la parte actora demuestra la causa generadora de su posesión, y que entró a
poseerla sin violencia alguna; también, se acredita que no se ha interrumpido la posesión por
ningún motivo durante más de cinco años: Que la ha poseído de manera pública, de tal forma
que fue y es conocida por todos los ejidatarios y que su posesión en ella es en concepto de
titular de derechos de ejidatario y de buena fe. Así las cosas, por lo razonado, fundado y
motivado con anterioridad, este tribunal declara que el actor ha comprobado los elementos
constitutivos de la acción principal de prescripción positiva; por lo tanto, es procedente, por
ende, que el accionante adquiere los mismos derechos sobre dicho inmueble controvertido
como cualquier ejidatario sobre su parcela, acorde a lo dispuesto por el primer párrafo del
artículo 48 de la Ley Agraria. Es de considerar, que si bien con el resultado probatorio de la
testimonial se comprobó que el actor se encontraba en posesión del inmueble en litigio desde
años antes; empero, el inicio del tiempo benéfico para la prescripción de cinco años de buena
fe se contabiliza desde la fecha del contrato de cesión de derechos parcelarios referido, o sea,
del veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, hasta el día veintinueve de
septiembre del año dos mil, que es cuando el accionante cumplió los cinco años de posesión
de buena fe en el bien inmueble, así como con los elementos constitutivos de la acción;
luego, considerando que con el contenido del acta certificada de defunción de la cedente Sara
Ramírez Loera, que obra a foja 5, se comprueba que falleció el veintisiete de diciembre del
año dos mil tres, y tomando en cuenta que desde el día veintinueve de septiembre del año dos
mil, o sea, dos años, tres meses, antes de su deceso, los derechos de la parcela controvertida
ya habían prescrito a favor del actor; consecuentemente, si en vida de la cedente ya habían
prescrito los derechos referentes a la parcela en litigio, por ende, la hoy demandada María de
Jesús Cortez Ramírez no podía heredarlos en virtud de una lista de sucesión del cuatro de
agosto del año dos mil tres, como afirma en su escrito de contestación de demanda, en virtud
que desde el veintinueve de septiembre del año dos mil, o sea, desde un año y diez meses,
antes de la elaboración de esa lista, los derechos que amparan la parcela materia de la litis, ya
habían prescrito en favor del actor; no obstante lo anterior, como consecuencia de la
procedencia de la acción principal, deberá cancelarse en el Registro Agrario Nacional la
inscripción del certificado parcelario 99499, expedido a María de Jesús Cortez Ramírez,
referente a la parcela controvertida. Así las cosas, con fundamento en lo establecido por el
segundo párrafo de los numerales 48 y 152, fracción I, de la Ley Agraria debe remitirse copia
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certificada de esta resolución al delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado, para su
inscripción, cancele el registro del certificado parcelario 99499 expedido a la demandada
María de Jesús Cortez Ramírez, el veintidós de noviembre del año dos mil cuatro, extienda e
inscriba a favor del actor Baltazar Villa Zapata, el certificado correspondiente, que le ampare
los derechos parcelarios relativos al inmueble materia de la litis. A continuación, se entra al
análisis de las defensas opuestas por la demandada María de Jesús Cortez Ramírez, en su
escrito que obra de foja 34 a 37, quien expresó lo siguiente: ‘... Hace valer las excepciones de
nulidad y falta de derecho para demandar, por ser infundada su demanda, así como
improcedentes las prestaciones que indica, por las razones que en el cuerpo de esta
contestación se precisarán. 1. En cuanto al número uno de la demanda es falso por las razones
que a continuación expondré. I. Es el caso que mi difunta madre Sara Ramírez Loera, extinta
ejidataria del ejido «La Goma», jamás nos mencionó que había vendido las tierras, por lo que
siempre nos dijo que la tierra era para sus dos hijos y a falta de ella, yo María de Jesús Cortez
(y no Paz Cortez Ramírez, como la parte actora erróneamente me llama) sería quien la
sucediera en los derechos agrarios y a falta mía, mi hermano Felipe de los mismos apellidos.
Por lo que sólo teníamos conocimiento que ella sólo rentaba las tierras a dos avecindados del
rancho, a Baltazar y a otro, ya que ella quería mucho sus tierras y no le interesaba venderlas.
Asimismo, me mencionó en muchas ocasiones que tenía confianza con las personas que le
rentaban las tierras, y que no creía que la fueran a robar y se aprovecharan de su completa
ignorancia. Motivo que ahora me sorprende de este señor avecindado de «La Goma», quiera
tomar ventaja como según titular de derechos de ejidatario ahora que mi madre no está con
nosotros, promoviendo prescripción positiva sobre la parcela que se encuentra en «El
Alacrán» y argumentando una supuesta cesión de derechos del 22 de septiembre de 1995.
«PRESCRIPCIÓN AGRARIA. El avecindado no es poseedor en concepto de titular de
derechos agrarios, carece de acción para pedir la prescripción de una parcela ejidal.».’
Empero, previo su análisis se llega a la convicción, de que las defensas invocadas por la
demandada María de Jesús Cortez Ramírez, son improcedentes; ello es así, acorde a los
razonamientos, fundados y motivados que se expresan a continuación: Como se advierte de
lo transcrito, la demandada centra sus defensas en que por las diversas razones que indica, no
cree que su progenitora Sara Ramírez Loera, le haya vendido (cedido) al actor la parcela en
litigio. Sin embargo, independientemente de que en este mismo considerando, ya se demostró
que ese acto jurídico de cesión que obra a foja 3, se encuentra investido de nulidad; empero,
la demandada no demostró con ningún medio de convicción, que su progenitora no haya
intervenido en la celebración de esa cesión; por ende, se declaran improcedentes sus
defensas; luego, no se cumplió por María de Jesús Cortez Ramírez con lo establecido en el
artículo 187 de la Ley Agraria, que dispone que las partes asumirán la carga de la prueba de
los hechos constitutivos de sus pretensiones, y es de explorado derecho que las
manifestaciones que se expresan en el escrito de contestación de demanda, deben acreditarse
para tenerse por ciertas y, en este caso, la demandada no demostró esas manifestaciones
referentes a su defensa. Los razonamientos motivados con antelación, encuentran sustento en
lo esencial en la tesis siguiente: ‘ESCRITOS CON LOS QUE SE INTEGRA LA LITIS. LAS
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MANIFESTACIONES QUE SE EXPRESAN EN ELLOS DEBEN ACREDITARSE PARA
TENERSE POR CIERTAS. Los hechos que exponen las partes en los escritos con los que se
integra la litis (demanda, contestación, y en su caso reconvención y contestación a esta
última), son meras manifestaciones de parte interesada, que si son negados por la contraria,
necesitan acreditarse para que se tengan por ciertos, lo que se puede hacer por cualquiera de
los medios de prueba que señala la ley.’ (se transcriben precedentes y datos de localización).
Por otra parte, en lo referente a la excepción de sine actione agis o de falta de acción y de
derecho, opuesta por la demandada María de Jesús Cortez Ramírez, en contra del accionante;
es de tomar en consideración, que su improcedencia es en virtud que cuando se promueve, la
parte demandada tan solo expresa la simple negación del derecho ejercitado por su
contraparte, cuyo efecto jurídico en el juicio solamente puede consistir en el que
generalmente produce la negación de la demandada; o sea, arrojar la carga de la prueba al
actor y obliga a este tribunal a examinar todos los elementos constitutivos de la acción
principal, los que ya se estudiaron en los considerandos de esta resolución, y de ese análisis
se resumió y concretó la procedencia de la acción de prescripción positiva hecha valer por el
demandante. Sirve de fundamento legal para la declaración de improcedencia de dicha
excepción, el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal en su jurisprudencia que se
transcribe a continuación: ‘DEFENSAS. SINE ACTIONE AGIS. No constituye propiamente
hablando una excepción; pues la excepción es una defensa que hace valer el demandado, para
retardar el curso de la acción o para destruirla, y la alegación de que el actor carece de acción,
no entra dentro de esa división, sine actione agis no es otra cosa que la simple negación del
derecho ejercitado, cuyo efecto jurídico en juicio, solamente puede consistir en el que
generalmente produce la negación de la demanda, o sea, la de arrojar la carga de la prueba al
actor, y la de obligar al Juez a examinar todos los elementos constitutivos de la acción.’ (se
transcriben datos de localización y precedentes). Es de considerar que la demandada María de
Jesús Cortez Ramírez, además, expresó como excepción que: ‘PRESCRIPCIÓN AGRARIA.
El avecindado no es poseedor en concepto de titular de derechos agrarios, carece de acción
para pedir la prescripción de una parcela ejidal.’. Lo improcedente de esa excepción es en
virtud de que María de Jesús Cortez Ramírez, con ningún medio de convicción acreditó que
el actor tenga el carácter de avecindado del núcleo agrario denominado ‘La Goma’,
Municipio de San Blas, de esta entidad federativa; por ende, no se actualiza la hipótesis que
invoca en su excepción. Así las cosas, de todo lo anterior se llega a la convicción de que la
demandada no demostró sus defensas, ni las excepciones referidas, ni desvirtuó los medios de
convicción con los que se acreditan fehacientemente los elementos constitutivos de la acción
principal de prescripción positiva, plenamente comprobados por el demandante; por lo tanto,
se deberá declarar procedente la mencionada acción y condenar a los demandados a las
prestaciones reclamadas por la parte accionante. Es de considerar que el codemandado Felipe
Cortez Ramírez, se allanó a la demanda y no ofreció pruebas ni opuso defensas ni
excepciones. QUINTO. Por otra parte, se entra al estudio de la acción reconvencional de
restitución parcelaria, promovida por María de Jesús Cortez Ramírez, en contra de Baltazar
Villa Zapata. Este tribunal considera pertinente asentar que la contrademandante, en el escrito
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reconvencional que obra a fojas 38 y 39, hace consistir los hechos constitutivos de la acción
referida en los que se transcriben a continuación: ‘... A) Por la declaración judicial de que yo
soy la única heredera preferente de los derechos agrarios que en vida fueran de mi difunta
madre, la ejidataria Sara Ramírez Loera, por así estar estipulado en la lista de sucesores. B)
Por la restitución de la parcela, que en vida perteneciera a mi señora madre Sara Ramírez
Loera, titular de los derechos agrarios, con sus frutos y accesiones y que ahora pretende
prescribir de mala fe el señor Baltazar Villa Zapata. Por las razones que a continuación
expondré: I. Es el caso que soy hija de mi difunta madre Sara Ramírez Loera, extinta
ejidataria del ejido de «La Goma», como lo demuestro con el acta de nacimiento anexa a la
presente reconvención. II. La suscrita es vecina del poblado de «La Goma», Municipio de
San Blas, Nayarit, pero que por razones de necesidad de empleo tuvimos que venir a esta
ciudad de manera temporal mientras lográbamos estabilizarnos económicamente un poco, ya
que somos gente humilde y de poca preparación escolar, y mi madre urgía de atención
médica hasta el día en que falleció el 27 de diciembre de 2003. III. Es el caso que al ser
reciente su fallecimiento para mí, no había podido arreglar sus cosas, ya que jamás creí que
en este tiempo me fueran a demandar dichas personas, en las cuales mi madre confiaba, y que
al saber yo esta situación y desconocer de esta materia lo único que pude hacer fue pedirle de
favor a alguien de mi confianza que tuviera estudios y me apoyara en este problema, y así
evitar que abusivamente me despojen de lo poco que tenía mi madre para nosotros, y así
poder seguir ejercitando sus derechos. IV. Por último quiero mencionar que el señor Baltazar,
ya me había buscado para que le firmara un papel, argumentando que no era nada malo, pero
como no le creí, optó por asesorarse en otra parte y aprovecharse de esta situación ...’. El
contrademandado Baltazar Villa Zapata, en el escrito que obra a foja 46 a 49, por conducto
de su apoderado expresó lo que se transcribe a continuación: ‘... En cuanto a los conceptos:
Al señalado en el inciso A) No es procedente este concepto en virtud de que
independientemente de que la actora reconvencionista fuera o no sucesora de la extinta titular
Sara Ramírez Loera, en el caso que nos ocupa y por técnica jurídica, primeramente debe
estudiarse la acción de prescripción positiva ejercitada por mi mandante, la cual en el caso
considero es procedente, ya que la posesión que viene ejercitando y ha ejercido sobre la
parcela materia de la litis, se ajusta a los requisitos, testimonios y condiciones exigidos por el
artículo 48 de la Ley Agraria, lo que motiva que ni siquiera se deba entrar al estudio de esta
prestación reclamada por la contraria. Al señalado en el inciso B) Considero que tampoco es
procedente este concepto consistente en la restitución y entrega de la parcela materia del
presente conflicto, esto en virtud de lo expuesto en el inciso que antecede. En cuanto a los
hechos: Al número I. Sí es cierto lo expuesto por la parte contraria en este punto de hechos.
Al número II. Es cierto en parte lo mencionado por la actora reconvencionista en este punto
de hechos, únicamente en cuanto a lo que refiere de que efectivamente sí se vino a vivir a esta
ciudad de Tepic, Nayarit, ignorando si las razones que expone por las cuales supuestamente
se vino a vivir a esta ciudad sean ciertas; siendo falso lo que dice de que actualmente tenga la
calidad de vecina del poblado de «La Goma», Municipio de San Blas, Nayarit, ya que como
ella misma lo menciona actualmente vive en esta ciudad de Tepic, Nayarit, cuyo domicilio lo
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tiene constituido en calle Hierro número 61, de la colonia Matatipac, lugar donde realmente
tiene su vecindad. Al número III. Ni lo afirmo ni lo niego por no ser hechos propios de mi
mandante, permitiéndome precisar al respecto que mi poderdante mediante la vía y acción
ejercitada dentro de este expediente, nunca ha pretendido despojar a nadie, ya que su única
pretensión es regularizar la parcela que de buena fe y mediante la vía de cesión de derechos
adquirió, y que en su momento y por ignorancia de la ley no se hicieron las cosas como
jurídicamente debieron haberse hecho, razón por la cual con independencia de que el contrato
de cesión de derechos por medio de la cual mi poderdante adquirió la parcela materia de la
litis, textualmente no se encuentre ajustado a los requisitos exigidos por la Ley Agraria, la
realidad es de que en su momento la ahora actora reconvencionista María de Jesús Cortez
Ramírez y su hermano Felipe Cortez Loera y/o Felipe Cortez Ramírez, sí estuvieron
enterados y fueron de acuerdo con dicha operación de cesión de derechos realizada a favor de
mi poderdante, tal y como se desprende del reconocimiento textual que hace el propio
demandado Felipe Cortez Loera y/o Felipe Cortez Ramírez, al momento de dar contestación
a la demanda que hace valer en su contra mi poderdante, esto no obstante que ahora la C.
María de Jesús Cortez Ramírez, venga desconociendo tal situación. En relación con lo
anterior quiero abundar que independientemente de que el contrato de cesión de derechos,
por medio del cual mi poderdante adquirió la parcela materia de la presente controversia, no
se encuentra ajustado a los requisitos exigidos por la Ley Agraria, independientemente de
ello, la realidad es que desde la fecha en que se llevó a cabo dicha operación que fue el día 22
de septiembre de 1995, desde entonces a la fecha mi poderdante ha venido poseyendo la
parcela en conflicto de manera pública, pacífica, continua, de buena fe y en concepto de
titular de derechos de ejidatario, es decir, en los términos y condiciones exigidos por el
artículo 48 de la Ley Agraria, siendo el propio documento de cesión de derechos, el medio de
prueba con el cual está demostrada la causa generadora de su posesión a título de dueño,
requisito indispensable para la procedencia de la acción de prescripción positiva, razón por la
cual considero que en el caso debe declararse procedente dicha acción de prescripción
positiva hecha valer por mi mandante y por consiguiente declararse también la cancelación
tanto del certificado parcelario número 000000003931 que en su momento se expidió a favor
de la señora Sara Ramírez Loera, como del certificado parcelario número 000000099499
recientemente expedido a favor de la actora reconvencionista María de Jesús Cortez Ramírez,
y en consecuencia expedirse un nuevo certificado a favor de mi poderdante que lo acredite
como nuevo titular de la parcela materia de la litis. Al número IV. No es cierto lo
mencionado por la contraria en este punto de hechos en el sentido de que mi poderdante la
buscó para que le firmara un papel pretendiéndola engañar, pues en relación a esto quiero
mencionar que lo que realmente sucedió es que efectivamente mi poderdante la buscó para
que tuvieran un arreglo o un convenio ante el tribunal sobre el terreno que le había comprado
a su madre, explicándole que esto era necesario porque la cesión de derechos que su madre
había realizado a su favor no la había podido registrar ante el Registro Agrario Nacional,
porque en su momento y por ignorancia, al realizar dicho documento no se cumplieron
ciertos requisitos que se tuvieron que haber considerado al caso, por lo que en ese momento
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la ahora actora reconvencionista a sabiendas de la existencia de esa operación y de la cual en
su momento fue conforme, me manifestó que no había ningún problema de su parte, por lo
que ahora me sorprende su actitud negativa y su oposición ventajosa con la firme intención
de quererse aprovechar de algo de lo que en su oportunidad estuvo enterada y fue conforme y
de lo cual en su momento no manifestó inconformidad alguna ...’. Preinserto lo anterior, es
menester considerar que la acción de restitución parcelaria, promovida por María de Jesús
Cortez Ramírez, se encuentra prevista en la fracción II del artículo 18 de la Ley Orgánica de
los Tribunales Agrarios. La litis se constriñe en declarar mediante sentencia si resultan
procedentes las prestaciones reclamadas por la demandada en lo principal y actora en la
reconvención María de Jesús Cortez Ramírez, las cuales consisten en: a) Que mediante
sentencia se declare que María de Jesús Cortez Ramírez, es la única heredera preferente de
los derechos agrarios que en vida fueron de su difunta madre Sara Ramírez Loera. b) En que
se condene al actor Baltazar Villa Zapata, a la restitución de la parcela descrita con
anterioridad y materia de controversia, con sus frutos y accesiones, a favor de la demandada
María de Jesús Cortez Ramírez. Asimismo, la litis se constriñe en declarar si resultan
procedentes o no las excepciones opuestas por el reconvenido Baltazar Villa Zapata, al dar
contestación a la reconvención interpuesta en su contra por María de Jesús Cortez Ramírez,
Felipe Cortez Loera o Felipe Cortez Ramírez, produjo su contestación a la misma en sentido
afirmativo y se allanó. Asentada la litis en los términos invocados, es necesario establecer
que para que prospere la acción restitutoria parcelaria promovida por María de Jesús Cortez
Ramírez, relativa al bien inmueble que es materia de este juicio agrario, es indispensable que
la parte reconventora demuestre fehacientemente los tres elementos constitutivos de la acción
en cita, establecidos en la tesis número 40, visible en la página 67 del Apéndice de
Jurisprudencia 1917-1988, bajo el rubro: ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA, SUS
ELEMENTOS.’, elementos que también se encuentran en las tesis que se transcriben a
continuación: ‘ACCIÓN RESTITUTORIA EN MATERIA AGRARIA. SUS ELEMENTOS.
Gramaticalmente restituir es «devolver lo que se posee injustamente», y reivindicar es
«reclamar una cosa que pertenece a uno pero que está en manos de otro».’. De lo anterior
resulta que los elementos de la acción restitutoria en materia agraria son los mismos que se
requieren en materia civil para la acción reivindicatoria, ya que ambas acciones competen al
titular o propietario que no está en posesión de su parcela o tierra, y el efecto de ambas
acciones es declarar que el actor tiene dominio sobre la cosa que reclama y que el demandado
se la entregue. Así, quien ejercite la acción restitutoria debe acreditar: a) Si es un núcleo de
población, la propiedad de las tierras que reclama, y si es un ejidatario, la titularidad de la
parcela que reclama; b) La posesión por el demandado de la cosa perseguida, y c) La
identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cuál es la cosa que el actor pretende se le
restituya y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando ubicación,
superficie y linderos, hechos que demostrará por cualquiera de los medios de prueba
reconocidos por la ley.’ (se transcriben datos de localización y precedentes). ‘AGRARIO.
ACCIÓN REIVINDICATORIA DE PARCELA EJIDAL, ELEMENTOS DE LA. Tal acción
compete a quien no está en posesión de la parcela de la cual tiene la titularidad y su efecto es
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declarar que el actor es el titular y se la entregue el demandado; y sus elementos son: a) La
titularidad de la parcela que reclama, b) La posesión por parte del demandado, y, c) La
identidad de la misma, de modo que no pueda dudarse cuál es la parcela que pretende el actor
se le restituya y a que se refieran los documentos fundatorios de la acción y las restantes
pruebas aportadas, precisándose su situación, medidas, superficie y linderos, hechos que se
pueden demostrar con cualquiera de los medios de prueba que reconoce la ley; de suerte que
en el juicio quede justificado que la parcela reclamada es la misma que está amparada por el
título en que se funda la reclamación.’ (se transcriben datos de localización y precedentes).
De los conceptos preinsertos, se desprende que quien ejercite la acción restitutoria parcelaria,
debe acreditar los siguientes elementos constitutivos de la misma: a) La titularidad de la
parcela que reclama; b) La posesión por parte del demandado; c) La identidad de la misma,
de modo que no pueda dudarse cuál es la parcela que pretende el actor se le restituya y a que
se refieren los documentos fundatorios de la acción y las restantes pruebas aportadas,
precisándose su situación, medidas, superficie y linderos. Ahora bien, se entra al análisis del
contenido de los medios probatorios que obran de fojas 3 a 6, 50 y 51, 30 y 33,
adminiculados a la testimonial, que acorde a lo dispuesto por los artículos 150 de la Ley
Agraria; 129, 130, 197, 202, 203, 207, 215 y 217 del Código Federal de Procedimientos
Civiles de aplicación supletoria a la ley invocada, previo su análisis se llega a la convicción
de que hacen prueba plena, con los que se demuestran fehacientemente los hechos que se
asientan en los párrafos de este considerando. Es de dejar en claro, que no es un hecho
controvertido sino confesado por las partes respectivamente, en sus escritos de demanda y
contestación de la misma, de que María de Jesús y Felipe ambos de apellidos Cortez
Ramírez, son hijos de la hoy fallecida ejidataria Sara Ramírez Loera. Con el contenido
probatorio de las constancias procesales que obran a fojas 4, 5, 30, 33, 41, 50 y 51, se
demuestra que a María de Jesús Cortez Ramírez, se le extendió su credencial para votar por el
Instituto Federal Electoral, en el año dos mil cuatro, con la que puede ejercer su derecho de
votar, en las diversas elecciones políticas municipales, estatales y federales, siempre y que no
tenga impedimento legal para ello; también, se acredita que Sara Ramírez Loera, falleció el
veintisiete de diciembre del año dos mil tres, y que en vida era ejidataria del núcleo agrario
denominado ‘La Goma’, Municipio de San Blas, de esta entidad federativa, y titular del
certificado parcelario 3931, que le expidió el delegado del Registro Agrario Nacional en el
Estado, el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que le amparaba la parcela 23
Z-0 1/2, con una superficie de 1-04-74.17 hectáreas, ubicada en dicho ejido, inmueble que es
materia de la litis. Además, de la documental que obra a foja 33 se desprende que el veintidós
de noviembre del año dos mil cuatro, el delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado,
le expidió a María de Jesús Cortez Ramírez, el certificado parcelario 99499, relativo a la
parcela citada, instrumento en el que se encuentra asentado que en virtud de la lista de
sucesión de fecha cuatro de agosto del año dos mil tres, se transmitieron esos derechos
parcelarios a María de Jesús Cortez Ramírez. Además, obran en autos copia fotostática
certificada de cuatro recibos, extendidos a favor de Baltazar Villa Zapata, en diversas fechas,
por distintas cantidades y conceptos, signados respectivamente por el tesorero y presidente
AMPARO DIRECTO 607/2005.
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del comisariado ejidal del núcleo agrario denominado ‘La Goma’, Municipio de San Blas,
Estado de Nayarit; con su contenido sólo se acredita que se le extendieron a Baltazar Villa
Zapata, por el signante en la fecha y por el concepto que en ellos se indica. Ahora bien, es de
considerar que con lo demostrado con los mencionados medios de convicción, adminiculado
con el resultado probatorio de la testimonial a cargo de Porfirio Curiel Cervantes y Francisco
García Vega, presentados por el actor, robustecido con el contenido probatorio, del escrito
fechado el nueve de septiembre del año dos mil cuatro, signado por los integrantes del
comisariado ejidal, del núcleo agrario denominado ‘La Goma’, Municipio de San Blas, de
esta entidad federativa, medios de convicción con los que, por lo razonado, fundado y
motivado en el cuarto considerando de esta sentencia, referente a la acción principal, que aquí
se tiene por reproducido para evitar repeticiones inútiles, este tribunal llegó a la convicción
de lo que en lo esencial se transcribe a continuación: ... Luego, es incontrovertible que con
los hechos demostrados con los medios de convicción analizados y valorados con antelación,
el actor ha comprobado fehacientemente que tiene en posesión la parcela mencionada desde
hace más de cinco años, con el consentimiento del ejido, o sea, de la asamblea de ejidatarios
y que la posesión la adquirió de la titular de los derechos que amparan el inmueble, mediante
el acto jurídico de cesión, que aunque se encuentra investido de nulidad, con él la parte actora
demuestra la causa generadora de su posesión, y que entró a poseerla sin violencia alguna;
también, se acredita que no se ha interrumpido la posesión por ningún motivo durante más de
cinco años: que la ha poseído de manera pública, de tal forma que fue y es conocida por todos
los ejidatarios y que su posesión en ella es en concepto de titular de derechos de ejidatario y
de buena fe. Así las cosas, por lo razonado, fundado y motivado con anterioridad, este
tribunal declara que el actor ha comprobado los elementos constitutivos de la acción principal
de prescripción positiva; por lo tanto, es procedente, por ende, el accionante adquiere los
mismos derechos sobre dicho inmueble controvertido como cualquier ejidatario sobre su
parcela, acorde a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 48 de la Ley Agraria. Es de
considerar, que si bien con el resultado probatorio de la testimonial, se comprobó que el actor
se encontraba en posesión del inmueble en litigio desde años antes; empero, el inicio del
tiempo benéfico para la prescripción de cinco años de buena fe se contabiliza desde la fecha
del contrato de cesión de derechos parcelarios referido, o sea, del veintiocho de septiembre de
mil novecientos noventa y cinco, hasta el día veintinueve de septiembre del año dos mil, que
es cuando el accionante cumplió los cinco años de posesión de buena fe en el bien inmueble,
así como con los elementos constitutivos de la acción; luego, considerando que con el
contenido del acta certificada de defunción de la cedente Sara Ramírez Loera, que obra a foja
5, se comprueba que falleció el veintisiete de diciembre del año dos mil tres, y tomando en
cuenta que desde el día veintinueve de septiembre del año dos mil, o sea, dos años, tres meses
antes de su deceso, los derechos de la parcela controvertida ya habían prescrito a favor del
actor; consecuentemente, si en vida de la cedente ya habían prescrito los derechos referentes
a la parcela en litigio, por ende, la hoy demandada María de Jesús Cortez Ramírez, no podía
heredarlos en virtud de una lista de sucesión del cuatro de agosto del año dos mil tres, como
afirma en su escrito de contestación de demanda, en virtud que desde el veintinueve de
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septiembre del año dos mil, o sea, desde un año y diez meses antes de la elaboración de esa
lista, los derechos que amparan la parcela materia de la litis, ya habían prescrito en favor del
actor; no obstante lo anterior, como consecuencia de la procedencia de la acción principal,
deberá cancelarse en el Registro Agrario Nacional, la inscripción del certificado parcelario
99499, expedido a María de Jesús Cortez Ramírez, referente a la parcela controvertida. Así
las cosas, con fundamento en lo establecido por el segundo párrafo del numeral 48 y 152,
fracción I, de la Ley Agraria, debe remitirse copia certificada de esta resolución al delegado
del Registro Agrario Nacional en el Estado para su inscripción, cancele el registro del
certificado parcelario 99499 expedido a la demandada María de Jesús Cortez Ramírez, el
veintidós de noviembre del año dos mil cuatro, extienda e inscriba a favor del actor Baltazar
Villa Zapata, el certificado correspondiente, que le ampare los derechos parcelarios relativos
al inmueble materia de la litis .... Luego, con los hechos transcritos con antelación, este
tribunal llega a la convicción plena de que, en virtud de que Baltazar Villa Zapata, demostró
los elementos constitutivos de la acción principal de prescripción positiva, previstos en el
primer párrafo del artículo 48 de la Ley Agraria, por ende, es incontrovertible que es él el
titular de la parcela controvertida en esa acción, misma que la contrademandante María de
Jesús Cortez Ramírez, le está reclamando en esta acción reconvencional de restitución
parcelaria, con la que se demuestra que la reconventora, no es titular del inmueble que es
materia de la litis en esta acción, sino que los derechos agrarios que lo amparan pertenecen a
la esfera jurídica del contrademandado Baltazar Villa Zapata, consecuentemente, se llega a la
convicción de que la contrademandante no acredita ese primer elemento constitutivo de la
acción restitutoria parcelaria. Así las cosas, y por ser de explorado derecho, que la ley ordena
que la reconventora debe demostrar los elementos constitutivos de la acción, es indudable
que cuando el órgano jurisdiccional examinó exclusivamente un primer elemento de la acción
deducida y concluyó que no se demostró, lógicamente es innecesario estudiar los demás que
debían concurrir para la procedencia de la acción, como acontece en este caso, en el que por
las razones fundadas y motivadas con antelación, se llega a la convicción de que la
contrademandante, no acreditó uno de los elementos constitutivos de esa acción; por ende, no
puede prosperar, independientemente de que su contraparte haya o no opuesto defensas y
excepciones; luego, este tribunal debe declarar improcedente la acción de restitución
parcelaria. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis emitida por la Tercera Sala de nuestro más
Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Tomo
XII, Cuarta Parte, página 9, bajo el rubro y texto que se transcriben a continuación:
‘ACCIÓN, ESTUDIO DE SUS ELEMENTOS. Si la autoridad responsable examinó
exclusivamente un primer elemento de la acción deducida, consistente en si el demandado
cumplió o no con sus obligaciones y concluyó que no se demostró este elemento, lógicamente
era innecesario estudiar los demás que debían concurrir para la procedencia de la acción, y
las omisiones en que incurrió respecto al estudio de los demás elementos de la acción y otras
pruebas, no agravian a la actora.’. Máxime que no se cumplió por la contrademandante con lo
establecido en el artículo 187 de la Ley Agraria, que dispone que las partes asumirán la carga
de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. Asimismo, es aplicable la tesis
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visible en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Tomo CXX, Cuarta Parte,
página 51, sostenida bajo el rubro: ‘ACCIÓN, PRUEBA DE LA. Dado que la ley ordena que
el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, es indudable que, cuando no los
prueba, su acción no puede prosperar, inmediatamente de que la parte demandada haya o no
opuesto excepciones y defensas.’. Por los razonamientos fundados y motivados con
antelación, este tribunal debe declarar que la reconventora no demostró todos los elementos
constitutivos de la acción de restitución parcelaria; por ende, deberá declararse improcedente
y absolverse a la parte demandada de las prestaciones que se le reclamaron con motivo de esa
acción. Se considera necesario asentar que no se entró al análisis de las defensas y
excepciones opuestas por el contrademandado, en virtud que su contraparte no demostró uno
de los elementos constitutivos de la acción reconvencional, lo cual encuentra sustento en la
tesis que se transcribe a continuación: ‘EXCEPCIONES, PROCEDENCIA DEL ESTUDIO
DE LAS. Sólo procede entrar al estudio de las excepciones opuestas cuando se comprobaron
los elementos constitutivos de la acción en contra de la cual se haya opuesto.’ (se transcriben
datos de localización y precedentes). ‘Ahora bien, por otra parte, si bien es cierto que la
contrademandante, en el inciso A) del capítulo de prestaciones de su contrademanda le
reclama a su contraparte lo que se transcribe a continuación: «... A) Por la declaración
judicial de que yo soy la única heredera preferente de los derechos agrarios que en vida
fueran de mi difunta madre, la ejidataria Sara Ramírez Loera, por así estar estipulado en la
lista de sucesores ...». Lo improcedente de esas prestaciones, es en virtud de que como ya
quedó demostrado en el cuarto considerando de esta sentencia, que si bien Felipe Cortez
Ramírez (sic), se encontraba en posesión del inmueble en litigio desde años antes; empero, el
inicio del tiempo benéfico para la prescripción de cinco años de buena fe, se contabiliza
desde la fecha del contrato de cesión de derechos parcelarios que celebró Felipe Cortez
Ramírez (sic), con la titular, o sea, del veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y
cinco, hasta el día veintinueve de septiembre del año dos mil, que es cuando el accionante
cumplió los cinco años de posesión de buena fe en el bien inmueble; luego, considerando que
con el contenido del acta certificada de defunción de la cedente Sara Ramírez Loera, que obra
a foja 5, se comprueba que falleció el veintisiete de diciembre del año dos mil tres, y tomando
en cuenta que desde el día veintinueve de septiembre del año dos mil, o sea, dos años tres
meses antes de su deceso, los derechos de la parcela controvertida ya habían prescrito a favor
de Felipe Cortez Ramírez; consecuentemente, si en vida de la cedente ya habían prescrito los
derechos referentes a la parcela en litigio; por ende, María de Jesús Cortez Ramírez, no podía
heredarlos en virtud de una lista de sucesión del cuatro de agosto del año dos mil tres, como
afirma en su contrademanda, considerando que desde el veintinueve de septiembre del año
dos mil, o sea, desde un año y diez meses antes, los derechos que amparan la parcela materia
de la litis, ya habían prescrito a favor de Felipe Cortez Ramírez; luego, el certificado
parcelario 99499, expedido a María de Jesús Cortez Ramírez, en virtud de esa lista sucesoria,
carece de eficacia probatoria para acreditar que ella sea titular de ese bien raíz por sucesión;
luego, contrariamente a sus pretensiones, es improcedente declarar que ella sea la única
heredera preferente de los derechos agrarios que en vida fueron de su extinta madre, la
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ejidataria Sara Ramírez Loera, estipulado en la mencionada lista de sucesores, en todo lo
referente a la parcela que es materia de la lista. Es de considerar que la reconventora no
señala, ni precisa en su reconvención, si existen otros derechos diferentes a ese bien raíz, que
hayan pertenecido a la fallecida. Por otra parte es de considerar, que si bien es cierto que los
contendientes ofrecieron y se les admitieron como medios de convicción la instrumental de
actuaciones, presuncional legal y humana, es de explorado derecho que la prueba
instrumental de actuaciones está integrada por todos los elementos probatorios que constan
en el juicio; por consiguiente, al ya haber hecho este tribunal el estudio de cada uno de ellos,
implícitamente se estudian las pruebas instrumentales aportadas al juicio, por lo cual no se
tiene por qué hacer un estudio especial de esa prueba, ya que su estudio se efectúa a través
del valor probatorio que se le da a cada uno de los elementos de convicción, y el estudio de
todos ellos es lo que constituye la prueba instrumental de actuaciones. En cuanto a la
presuncional, que es el razonamiento lógico que se hace al valorar las pruebas para dictar la
resolución, también queda estudiada dentro del contenido general de la sentencia. Luego, en
este caso al ya haberse analizado y hecho el razonamiento lógico jurídico de los elementos de
prueba que obran en autos, al mismo tiempo, también se analizaron y valoraron las pruebas
instrumental de actuaciones, presuncional legal y humana; consecuentemente, por lo
ampliamente razonado, fundado y motivado en los considerandos de esta resolución relativos
a la acción de prescripción positiva y la reconvencional de restitución parcelaria, con el
resultado de los medios de convicción, instrumental de actuaciones, presuncional legal y
humana, del estudio de los medios probatorios que obran en autos y del razonamiento lógico
jurídico resultado de su análisis, este tribunal arribó a la convicción plena de lo ya razonado,
fundado y motivado en los considerandos de esta resolución en lo referente a dichas acciones.
Lo considerado con antelación, encuentra sustento en la tesis que se transcribe a
continuación: ‘PRUEBAS INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL
ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Al no mencionar las pruebas
instrumental de actuaciones y presuncional directamente la Junta en su laudo, no causa
agravio porque, en cuanto a la instrumental de actuaciones, está integrada por todos los
elementos probatorios que constan en el juicio; por consiguiente, al hacer el estudio de cada
uno de ellos implícitamente estudia las pruebas instrumentales aportadas al juicio laboral, por
lo cual la Junta no tiene por qué mencionar un estudio especial de esa prueba, ya que su
estudio se efectúa a través del valor probatorio que le da a cada uno de los elementos de
prueba, y el estudio de todos ellos, es lo que constituye la prueba instrumental de actuaciones.
En cuanto a la presuncional, que es el razonamiento lógico que hace la Junta al valorar las
pruebas para dictar el laudo, también queda estudiada dentro del contenido general de éste,
máxime si no se funda básicamente en presunciones, caso en que sí tendría que haber hecho
un estudio enlazado, lógico y dentro de la buena fe que priva en el procedimiento laboral, de
las presunciones que la Junta hubiera tomado en consideración, a falta de elementos
probatorios directos; pero si la Junta se apoya en pruebas directas para establecer los hechos
que estima demostrados, no tiene necesidad de hacer una mención precisa de ningún enlace
presuncional; porque en todo caso ese enlace ya está implícito dentro del contenido del
AMPARO DIRECTO 607/2005.
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laudo.’ (se transcriben datos de localización y precedentes). Así las cosas es de concluir que
esta resolución, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 189 de la Ley Agraria, se dicta
a verdad sabida, sin ajustarse este tribunal a reglas sobre estimación y valoración de las
pruebas, sino apreciando los hechos así como los documentos, los que se estimaron en
conciencia, fundando y motivando este fallo, debiéndose concluir que siendo el problema
agrario de naturaleza social, los Tribunales Unitarios Agrarios, creados exprofeso para
solucionarlos mediante el análisis de los medios de convicción, deben llegar al conocimiento
de la verdad sobre los puntos cuestionados, único límite que les impone la propia
compilación para normar su actividad, en razón y con fundamento en ello, este tribunal dicta
esta resolución a verdad sabida, acorde a la normatividad en mención. Los razonamientos
fundados y motivados con antelación, encuentran apoyo jurídico en la tesis sostenida por el
Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo
número 573/93, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época,
diciembre de 1994, cuyos rubro y texto a la letra dicen: ‘PRUEBAS, APRECIACIÓN DE
LAS. POR LOS TRIBUNALES AGRARIOS. Del texto del artículo 189 de la nueva Ley
Agraria, se desprende que los tribunales agrarios no están obligados a valorar las pruebas
conforme a reglas abstractamente preestablecidas, toda vez que se les capacita incluso para
emitir el fallo a verdad sabida, apreciando los hechos y los documentos según lo estimaren
debido en conciencia. Ahora bien, esta atribución no implica que en los juicios agrarios la
verdad histórica penda por entero del íntimo convencimiento de aquellos tribunales, al
extremo de considerarlos autorizados para dictar una sentencia sin apoyo objetivo. Apreciar
en conciencia los hechos es pesar con justo criterio lógico el valor de las pruebas rendidas
con la finalidad de acreditarlos, pues la conciencia que debe formarse para decidir el
conflicto, ha de ser precisamente el resultado del estudio de esos elementos, para justificar la
conclusión obtenida, y nunca puede consistir en la sola creencia o convicción puramente
subjetiva del que juzgue.’."
CUARTO. La quejosa María de Jesús Cortez Ramírez expresó como conceptos de violación,
lo siguiente:
"a) En el caso sometido a estudio, en la sentencia reclamada se violaron las garantías
individuales contenidas en los artículos 14, 16 y 27 de nuestra Carta Magna; la resolución
que se recurre en su integridad me causa agravios y en consecuencia viola las garantías
individuales de la suscrita, al no sujetarse a las disposiciones de la ley y no actuar conforme a
derecho. b) Se viola en perjuicio del suscrito la garantía prevista por el artículo 14
constitucional, porque la responsable además de omitir e inobservar el principio de aquella
aplicación de la Constitución y las disposiciones que el artículo 189 que obliga al tribunal
para dictar sus sentencias. I. La sentencia que se somete a estudio me causa agravios en sus
consideraciones y puntos resolutivos, en razón de que dentro de la misma no se ajustó a las
disposiciones contenidas en el artículo 189 de la Ley Agraria, en la cual las sentencias deben
de dictarse a verdad sabida sin reglas para la valoración de las pruebas, esto es, la responsable
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deberá tomar en cuenta primeramente qué es la materia del juicio que le es sometido a su
consideración, lo anterior para estar en condiciones de poder valorar las pruebas y poder
determinar si las partes acreditaron su acción o no; en la especie, acontece que la responsable
considera que la parte actora en lo principal acredita todos los extremos de su acción siendo
que la Ley Agraria en su artículo 80 señala: ‘Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos
parcelarios a otros ejidatarios o avecindados.’. En la especie, el actor no acreditó ser
ejidatario ni avecindado, como la propia responsable lo hace notar en la sentencia al razonar
los argumentos de la suscrita; por otro lado el artículo 48 de la Ley Agraria señala: ‘Quien
hubiera poseído tierras ejidales en concepto de titular de derechos de ejidatario.’; en la
especie, se actualiza que el actor no tiene reconocida la calidad de ejidatario ni de avecindado
del ejido que nos (sic), razones por las cuales primero no es posible jurídicamente que el
actor haya podido adquirir por compra tierras ejidales, pues no reúne los requisitos para ello;
por otro lado, no es posible que la responsable haya considerado que el actor haya acreditado
el carácter que exige el artículo 48 en concepto de titular de derechos de ejidatario, si el actor
no es ni avecindado del ejido que nos ocupa, pues para ser ejidatario de un ejido la ley en su
artículo 15 señala cuáles son los requisitos, cosa que en la especie no se actualizan; por otro
lado, para que el actor haya acreditado el concepto de titular de derechos la ley es muy clara
al respecto en sus artículos 12, 16, 76, 78 y demás relativos de la Ley Agraria, por lo que
considero que la responsable pretende aprovechar mi ausencia a la audiencia para favorecer
al actor, pues aun sin reunir los requisitos de la ley, ésta le concede sus pretensiones; ahora
bien, la responsable se excede al momento de declarar sin base jurídica alguna, que se
cancele el certificado de derechos parcelarios que acredite la parcela que reclama el actor en
lo principal, siendo que la suscrita fui llamada a juicio como causahabiente de la extinta Sara
Ramírez Loera, y no como nueva titular de la citada parcela, pues como se acredita con la
copia del certificado de derechos parcelarios que corre agregada en los presentes autos se
acredita la titularidad de la suscrita respecto de la parcela de referencia y no como
causahabiente de mi extinta madre, por lo que considero violatorio de garantías el actuar de la
responsable al no valorar las cuestiones de derecho que le impiden al actor adquirir derechos
sobre la parcela que demanda, pues en ningún momento fue inscrito el supuesto contrato ante
el Registro Agrario Nacional, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150
de la Ley Agraria, que en su segundo párrafo señala: ‘Cuando los actos a que esta ley se
refiere deban inscribirse en el registro y no se inscriban, sólo surtirán efectos entre los
otorgantes pero no podrán producir perjuicio a terceros, quienes sí podrán aprovecharlos en
lo que les fuere favorable.’; en el artículo 80 en su párrafo segundo ‘... y la notificación que
se haga al Registro Agrario Nacional, el que deberá de expedir sin demora los nuevos
certificados parcelarios ...’; extremos que en la especie no se cumplieron y que la responsable
pasa por alto, y que considero que son de especial importancia que debió de tomar en cuenta
la responsable para poder determinar la procedencia de la acción del actor en lo principal, sin
tomar en cuenta que el contrato carece de más requisitos de validez como ya quedaron
apreciados por la responsable, toda vez que también se apoya en el dicho de los testigos para
declarar la procedencia de la acción, pues como se desprende de la transcripción que hace la
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responsable, en el apartado donde pretende darle valor a dichos atestos, éstos son
contradictorios y falsos, pues si supuestamente el actor entró a poseer en el año de 1995 y no
como lo señalan los testigos por lo que considero la mala fe de la responsable al darle valor al
dicho de los testigos; además de que se excede en sus funciones la responsable, pues en
ningún momento valora el derecho que tengo legalmente constituido, pues soy la nueva
titular de los derechos agrarios y no sucesora solamente, pues no está en litigio si tengo
derecho o no a heredar los derechos agrarios de la parcela en comento, sino que soy titular
actual de la misma y al momento de que la responsable dice que no es procedente declarar a
la suscrita como sucesora, es algo contrario a la ley, pues se acreditó ante la misma que soy
titular y no aspirante a titular. Por otro lado, otra cuestión que me causa agravio es el hecho
de que se haya tomado en cuenta y se haya llamado a juicio a alguien que no tiene ningún
derecho reconocido respecto de la parcela en comento, siendo el caso del señor Felipe Cortez
Ramírez, pues como se ha dicho la suscrita soy titular de la parcela que es materia del
presente juicio y la responsable toma mucho en cuenta el allanamiento que hace el citado
Felipe Cortez Ramírez, sin tener derecho controvertido dentro del presente juicio, por lo que
considero que el presente juicio se encuentra plagado de violaciones graves a mis derechos
agrarios y garantías individuales y debió la responsable de recabar del Registro Agrario
Nacional las documentales que acreditaran la titularidad de la parcela que reclama el actor,
cosa que no hizo, me sirve de base la siguiente jurisprudencia: (se transcriben datos de
localización) ‘JUICIO AGRARIO. OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE SUPLIR LA
DEFICIENCIA DE LA QUEJA, DE RECABAR OFICIOSAMENTE PRUEBAS Y DE
ACORDAR LA PRÁCTICA, AMPLIACIÓN O PERFECCIONAMIENTO DE
DILIGENCIAS EN FAVOR DE LA CLASE CAMPESINA.’. Con base en lo establecido en
la tesis de esta Sala LXXXVI/97, con rubro: ‘PODER. EL USO DE ESTE VERBO EN LAS
DISPOSICIONES LEGALES, NO NECESARIAMENTE IMPLICA UNA FACULTAD
DISCRECIONAL.’, debe interpretarse que si el artículo 189 de la Ley Agraria dispone que
las sentencias se dicten a verdad sabida, sin sujetarse a reglas sobre estimación de las
pruebas, sino apreciando los hechos y documentos según se estime debido en conciencia,
motivo por el cual no puede aceptarse que el juzgador, percatándose de que carece de los
elementos indispensables para resolver con apego a la justicia, quede en plena libertad de
decidir si se allega o no esos elementos, sólo porque los artículos 186 y 187 de la ley citada
utilicen el vocablo ‘podrán’ en vez de ‘deberán’, al regular lo relativo a la práctica,
ampliación o perfeccionamiento de diligencias y a la obtención oficiosa de pruebas, ya que
ello pugna con la intención del legislador, con la regulación del juicio agrario ausente de
formulismos y con el logro de una auténtica justicia ‘agraria’ (se transcriben precedentes).
Tomando en consideración todo lo anterior, solicito que al resolver en definitiva la presente
controversia constitucional declare procedente el amparo y protección de la Justicia Federal a
la suscrita en virtud de que la responsable no se apega a las disposiciones de la Ley Agraria
para resolver el presente conflicto y cada una de las irregularidades que la responsable realiza
al momento de valorar las pruebas, solicito que al momento de dictar la ejecutoria que en
derecho corresponda se me conceda el amparo y protección de la Justicia Federal y se deje
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insubsistente la sentencia que se reclama y se dicte otra con apego a la ejecutoria que ese Alto
Tribunal dicte."
QUINTO. Los conceptos de violación transcritos resultan infundados;¿, y, por ende, lo que
procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita al no advertirse,
además, materia para suplir la deficiencia de la queja en términos de lo previsto en los
artículos 76 Bis, fracción III y 227 de la Ley de Amparo.
A fin de facilitar la comprensión del presente conflicto, se impone precisar que de los autos
originales del expediente agrario número 591/2004, del que emana el acto reclamado,
mismos que por tratarse de documentos públicos, en términos de los artículos 129 y 202 del
Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo,
merecen plena eficacia demostrativa, se desprenden los siguientes antecedentes:
Mediante escrito de veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, ante el Tribunal Unitario
Agrario Distrito Diecinueve en esta entidad, Baltazar Villa Zapata demandó a Felipe Cortez
Ramírez y a Paz Cortez Ramírez, aquí quejosa, quien manifestó llamarse María de Jesús
Cortez Ramírez, por las siguientes prestaciones:
"A) Por la declaración judicial mediante sentencia, de que ha operado a mi favor la
prescripción positiva, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Agraria,
respecto de la parcela ejidal número 23 Z-0 P1/2, con superficie de 1-04-74.17 hectáreas,
ubicada en el lugar conocido como ‘El Alacrán’, del ejido denominado ‘La Goma’,
Municipio de San Blas, Estado de Nayarit, la cual he tenido en legítima posesión desde hace
poco más de nueve años de manera pacífica, continua, pública, de buena fe y en concepto de
titular de derechos de ejidatario, parcela que cuenta con las siguientes medidas y
colindancias: Al norte 101.86 metros con parcela número 8 de Salvador Ríos y 103.39 metros
con parcela 10 de Micaela Sánchez (finada), actualmente de su hijo Cruz Parra Sánchez; al
sur 202.22 metros con parcela número 29 de Cruz Parra Sánchez; al este 54.61 metros con
parcela número 24 de José Cortez, y al oeste 49.04 metros con parcela número 22 de
Francisco García Vega. B) Como consecuencia de la procedencia de la anterior prestación, se
reconozca que el suscrito he adquirido los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre la
mencionada parcela, ordenándose al Registro Agrario Nacional que cancele el certificado
parcelario existente que ampara dicha parcela y en su lugar expida otro certificado a mi favor
que me acredite como nuevo titular de dicha parcela, esto en cumplimiento a lo dispuesto en
el párrafo segundo del artículo 48 de la Ley Agraria."
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
"1. Con fecha 22 de septiembre de 1995, mediante la vía de cesión de derechos, la suscrita
(sic) adquirí de la extinta ejidataria Sara Ramírez Loera, la parcela objeto de esta controversia
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agraria, identificada como parcela número 23 Z-0 P1/2, con superficie de 1-04-74.17
hectáreas, ubicada en el lugar conocido como ‘El Alacrán’, del ejido denominado ‘La Goma’,
Municipio de San Blas, Estado de Nayarit, cuyas medidas y colindancias ya dejé precisadas
en el inciso A) del capítulo de prestaciones de esta demanda, tal y como lo demuestro con el
documento original relativo a dicha cesión, mismo que fue ratificado en su contenido, firmas
y huellas, en esa misma fecha 22 de septiembre de 1995, ante el notario público número 3 de
la Segunda Demarcación Territorial en San Blas, Nayarit, licenciado Jorge López Gutiérrez.
2. Hago de su conocimiento también, que la persona que cedió a mi favor la parcela ejidal
materia de la presente litis, señora Sara Ramírez Loera, a la fecha ya se encuentra finada, tal
y como lo demuestro con su respectiva acta de defunción que al efecto acompaño, quien
falleciera en estado de soltería, es decir, no tenía esposo ni concubinario, siendo sus únicos
herederos y causahabientes, sus hijos Felipe Cortez Ramírez y Paz Cortez Ramírez, razón por
la cual hago valer la presente demanda en contra de dichas personas, a quienes de acuerdo a
derecho les resulta legitimidad pasiva para comparecer a deducir cualquier derecho en
relación a la parcela que ahora vengo reclamando en vía de prescripción positiva. 3. Es el
caso que desde la fecha en que el suscrito adquirí la mencionada parcela ejidal, que fue el día
22 de septiembre de 1995, desde entonces a la actualidad la he mantenido en legítima
posesión de manera pacífica, continua, pública, de buena fe y en concepto de titular de
derechos de ejidatario, con el reconocimiento propio de la asamblea ejidal y encontrándome
al corriente en el pago de mis contribuciones prediales, es decir, la he venido poseyendo
desde hace más de nueve años, en los términos y condiciones exigidos por el artículo 48 de la
Ley Agraria, razón por la cual considero que en el presente caso, una vez demostrado lo
anterior, debe declararse que el suscrito, por prescripción positiva, he adquirido los mismos
derechos que cualquier ejidatario respecto de la parcela materia de la presente controversia
agraria. 4. En razón de la acción de prescripción positiva intentada de mi parte, de
conformidad a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 48 de la Ley Agraria, solicito se
sirva notificar y citar a los integrantes del comisariado ejidal del poblado denominado ‘La
Goma’, Municipio de San Blas, Estado de Nayarit, con domicilio conocido en la casa ejidal
de dicho poblado, así como a los colindantes de la parcela materia del presente conflicto,
señores Salvador Ríos Ortiz, Cruz Parra Sánchez, José Cortez y Francisco García Vega, todos
con domicilio conocido en el poblado de ‘La Goma’, Municipio de San Blas, Nayarit."
El veinte de octubre de dos mil cuatro, el Magistrado responsable admitió a trámite la
demanda, registró el juicio agrario número 591/2004; señaló día y hora para la celebración de
la audiencia de demanda, excepciones, ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas
prevista por el artículo 185 de la Ley Agraria; ordenó el emplazamiento de la parte
demandada en los términos de ley; y citó a los colindantes para que hicieran valer el derecho
que les pudiera corresponder en términos del artículo 48 de la Ley Agraria.
El veintiséis de noviembre siguiente se celebró la audiencia a que se refiere el párrafo que
antecede, con la asistencia de la parte actora y de su asesor legal, del demandado Felipe
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Cortez Ramírez, no así de la aquí quejosa, hasta ese momento; y del colindante Francisco
García Vega. En ese acto, el actor Baltazar Villa Zapata amplió su demanda en los términos
siguientes:
"Que previo a la comparecencia ante este tribunal demandando la acción de prescripción
positiva, señalo que primeramente comparecí ante la delegación del Registro Agrario
Nacional en el Estado a realizar el trámite correspondiente sobre la inscripción y registro del
contrato de cesión de derechos, de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa
y cinco, donde la señora Sara Ramírez Loera cedió a mi favor la parcela materia de conflicto,
contrato que ya acompañé a mi escrito inicial de demanda, precisando bajo protesta de decir
verdad, que ante dicha oficina registral, personal de la misma me manifestó que no era
posible darle trámite a mi solicitud relativa a la inscripción del contrato de cesión de derechos
antes aludido, en virtud de que el mismo no reunía algunos requisitos exigidos por esa
dependencia, manifestándome que tenía que realizar mi trámite ante este Tribunal Unitario
Agrario Distrito 19; es por ello que acudo en esta vía reclamando la acción de prescripción
positiva con el objeto de que se declare que la parcela en conflicto ha prescrito a mi favor por
satisfacerse los extremos del artículo 48 de la Ley Agraria en vigor."
En virtud de lo anterior, se ordenó el emplazamiento de la demandada María de Jesús Cortez
Ramírez quien, según consta en el acta respectiva, compareció a las once horas de ese día,
acompañada de su asesor legal; en ese acto se le emplazó y corrió traslado con la copia
simple del escrito de ampliación de demanda, difiriéndose la audiencia en cuestión para el
ocho de febrero de dos mil cinco, en cuya fecha el tribunal agrario actuante desahogó la etapa
de demanda y excepciones en la que tuvo al actor por ratificado el escrito de demanda y a la
demandada por producida su contestación en los términos reproducidos en la sentencia ahora
reclamada.
Por su parte, el codemandado Felipe Cortez Loera, mediante ocurso de ocho de febrero de
dos mil cinco, se allanó totalmente a las prestaciones reclamadas por el actor en lo principal
Baltazar Villa Zapata, al referir, en lo que interesa, lo siguiente:
"Al inciso A) me allano totalmente a esta prestación, en virtud de que como lo menciona el
actor, efectivamente desde la fecha que señala, ha venido ejerciendo la posesión de la parcela
materia de la litis, en los términos y condiciones exigidos por el artículo 48 de la Ley Agraria.
En cuanto a las colindancias que cita respecto de la parcela número 23 Z-0 P1/2, manifiesto
que son las correctas. Al inciso B) También me allano totalmente a esta prestación, toda vez
que considero que, efectivamente, por ser el señor Baltazar Villa Zapata quien tiene la
posesión legítima de la parcela materia de la litis, por haber adquirido por la vía de cesión de
derechos de mi extinta madre Sara Ramírez Loera, también le corresponde tener la titularidad
de la misma. En cuanto a los hechos. Al número 1. Sí es cierto lo expuesto por la parte actora
en este punto de hechos, agregando además que el suscrito en mi carácter de hijo de la
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cedente, firmé de conformidad dicho contrato de cesión de derechos, siendo conforme y
enterada de ello mi hermana y también demandada María de Jesús Cortez Ramírez, esto no
obstante de que en dicho contrato no aparece su firma. Al número 2. También es cierto lo
expuesto por la parte actora en este punto de hechos en el sentido de que efectivamente tanto
el suscrito como mi hermana María de Jesús Cortez Ramírez, somos los únicos hijos y
causahabientes de nuestra madre Sara Ramírez Loera, ya que ella falleció en estado de
soltería y no tenía concubinato que le sobreviviera. Al número 3. Sí es cierto, por lo que
considero que en el presente caso debe declararse procedente la acción ejercitada por el actor
y, por consiguiente, reconocérsele todos los derechos sobre la parcela materia de la litis. Al
número 4. En lo que toca a este punto de hechos que se contesta, señalo que efectivamente
como lo menciona el actor, en este caso, de conformidad al artículo 48 de la Ley Agraria,
debe notificarse tanto al comisariado ejidal del ejido que nos ocupa como a los colindantes de
la parcela materia de la litis, a efecto de que comparezcan a deducir cualquier derecho que les
pudiera corresponder en relación a la acción de prescripción positiva ejercitada por la parte
actora."
En la misma fecha se le tuvo a la hoy quejosa, interponiendo acción reconvencional en contra
de Baltazar Villa Zapata, en los términos que siguen:
"A) Por la declaración judicial de que yo soy la única heredera preferente de los derechos
agrarios que en vida fueran de mi difunta madre, la ejidataria Sara Ramírez Loera, por así
estar estipulado en la lista de sucesores. B) Por la restitución de la parcela, que en vida
perteneciera a mi señora madre Sara Ramírez Loera, titular de los derechos agrarios, con sus
frutos y accesiones, y que ahora pretende prescribir de mala fe el señor Baltazar Villa Zapata.
Por las razones que a continuación expondré: I. Es el caso que soy hija de mi difunta madre
Sara Ramírez Loera, extinta ejidataria del ejido de ‘La Goma’, como lo demuestro con el acta
de nacimiento anexa a la presente reconvención. II. La suscrita es vecina del poblado de ‘La
Goma’, Municipio de San Blas, Nayarit, pero que por razones de necesidad de empleo
tuvimos que venir a esta ciudad de manera temporal mientras lográbamos estabilizarnos
económicamente un poco, ya que somos gente humilde y de poca preparación escolar, y mi
madre urgía de atención médica hasta el día en que falleció el 27 de diciembre de 2003. III.
Es el caso que al ser reciente su fallecimiento para mí, no había podido arreglar sus cosas, ya
que jamás creí que en este tiempo me fueran a demandar dichas personas, en las cuales mi
madre confiaba, y que al saber esta situación y desconocer de esta materia lo único que pude
hacer fue pedirle de favor a alguien de mi confianza que tuviera estudios y me apoyara en
este problema, y así evitar que abusivamente me despojen de lo poco que tenía mi madre para
nosotros, y así poder seguir ejerciendo sus derechos. IV. Por último quiero mencionar que el
señor Baltazar, ya me había buscado para que le firmara un papel, argumentando que no era
nada malo, pero como no le creí, optó por asesorarse en otra parte y aprovecharse de esta
situación."
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La audiencia de que se trata, se difirió nuevamente a fin de que el actor reconvenido tuviera
oportunidad de producir contestación a la demanda entablada en su contra; y, el dieciocho de
mayo próximo anterior, en que se reanudó dicha diligencia, el apoderado del reconvenido
produjo contestación en los términos que se advierten del ocurso respectivo.
Así, luego de fijar la litis agraria en dicho conflicto, se desahogó la etapa de ofrecimiento,
admisión y desahogo de pruebas, en la que se recibieron al actor las documentales públicas
que obran en autos y la testimonial a cargo de Porfirio Curiel Cervantes y Francisco García
Vega, cuyas deposiciones se reproducirán más adelante. Por su parte, a la demandada María
de Jesús Cortez Ramírez se le recibieron las pruebas documentales que exhibió al sumario.
Concluido dicho periodo y abierto el de alegatos, sólo la parte actora, por conducto de su
apoderado, los formuló. Agotado dicho periodo, se citó a las partes para oír sentencia, misma
que se pronunció el uno de junio de dos mil cinco, y que constituye materia de la presente
litis constitucional.
De todo lo antes destacado se colige, sin género de duda, a criterio de este Tribunal
Colegiado, que la litis natural como correctamente se estableció en la sentencia reclamada, se
constriñe en determinar si es o no procedente la acción principal de prescripción positiva
ejercida por Baltazar Villa Zapata, respecto de la parcela ejidal número 23 Z-0 P1/2, con
superficie de 1-04-74.17 hectáreas, ubicada en el lugar conocido como "El Alacrán", del
ejido denominado "La Goma", en el Municipio de San Blas, Nayarit; y, como consecuencia,
que se ordene la expedición del certificado parcelario correspondiente y la cancelación del
expedido a la hoy quejosa; además, si resultan o no procedentes las excepciones opuestas por
la demandada; y, en la acción reconvencional, si María de Jesús Cortez Ramírez es la
heredera preferente de los derechos agrarios que en vida pertenecieron a Sara Ramírez Loera
respecto de la parcela en conflicto; y, si en el caso, procede condenar a Baltazar Villa Zapata
a que le restituya dicha superficie ejidal con sus frutos y accesiones.
Ahora bien, la quejosa en sus conceptos de violación, refiere lo siguiente:
a) Que la sentencia reclamada es violatoria de garantías individuales, por infracción a lo
dispuesto en el artículo 189 de la Ley Agraria, en virtud de que la autoridad responsable
considera incorrectamente que el actor Baltazar Villa Zapata, acreditó los extremos de la
acción prescriptiva que ejerció, no obstante, afirma la quejosa, que éste no tiene el carácter de
ejidatario o de avecindado del núcleo agrario de antecedentes, como lo exige el artículo 80 de
la Ley Agraria para que pudiera haber adquirido tierras ejidales; y que, por tanto, al no reunir
tales calidades, no es factible jurídicamente que hubiera poseído en concepto de titular de
derechos de ejidatario, como lo dispone el diverso numeral 48 de esa misma legislación.
b) Que sin base legal alguna, la autoridad responsable ordena en la sentencia reclamada, que
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se cancele el certificado de derechos parcelarios expedido a dicha peticionaria, cuando fue
llamada al juicio agrario como causahabiente de la fallecida Sara Ramírez Loera y no como
nueva titular de la parcela; que este último carácter lo acredita con el certificado de derechos
parcelarios exhibidos en el expediente natural, lo cual, incluso, impedía al actor adquirir
derechos sobre la misma parcela pues además, señala, el contrato de cesión de derechos no
fue inscrito en el Registro Agrario Nacional de conformidad con el artículo 150, segundo
párrafo, de la Ley Agraria.
c) Que indebidamente se les otorga eficacia probatoria a los testimonios desahogados en
autos, en virtud de que éstos son contradictorios y falsos porque, como se afirma en el fallo
combatido, el actor entró a poseer la parcela en el año de mil novecientos noventa y cinco, y
no en la fecha que señalan los testigos propuestos.
d) Que la autoridad responsable no toma en consideración que tiene un derecho legalmente
constituido, de nueva titular de los derechos agrarios que pertenecieron a la finada ejidataria
Sara Ramírez Loera y no únicamente su sucesora pues, señala, no es materia de la litis si
tiene o no derecho a heredar esos derechos agrarios pues, insiste, es la nueva titular de los
mismos.
e) Que también le irroga perjuicio el que se hubiere llamado al procedimiento natural a Felipe
Cortez Ramírez puesto que éste, asegura, no tiene derecho alguno respecto de la parcela en
conflicto; y que, en ese sentido, la autoridad responsable debió recabar del Registro Agrario
Nacional las pruebas documentales que acreditaran la titularidad de la parcela que reclama el
actor.
Pues bien, los conceptos de violación reseñados en el primer inciso, en los que, en esencia, se
aduce que no es factible jurídicamente que el demandante hubiera poseído la parcela
reclamada en concepto de titular de derechos de ejidatario, como lo exige el artículo 48 de la
Ley Agraria, merced a que no tiene tal calidad, devienen infundados, por las razones
siguientes.
El primer elemento constitutivo de la acción de prescripción positiva, como bien lo estableció
la autoridad responsable en el fallo tildado de inconstitucional, consistente en que se posea
"en concepto de titular de derechos de ejidatario", no tiene la connotación de que quien posee
debe, necesariamente, ser titular de esos derechos y contar con los documentos que acrediten
tal titularidad, esto es, que tenga la calidad de ejidatario, como pretende la aquí quejosa.
En efecto, la Ley Agraria, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de
febrero de mil novecientos noventa y dos, introdujo en el artículo 48 el reconocimiento de la
figura de la prescripción adquisitiva del derecho civil, adaptándola a los principios del
derecho agrario, en los siguientes términos.
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"Artículo 48. Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de
ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas,
de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años si la posesión es de
buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que
cualquier ejidatario sobre su parcela. El poseedor podrá acudir ante el tribunal agrario para
que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía
de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita
resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo
que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el
certificado correspondiente. La demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal
agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se
refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva."
Del reproducido texto legal se desprende, que el objeto de la prescripción positiva agraria
consiste en reconocer, en favor del poseedor de tierras ejidales, los mismos derechos que
tiene reconocidos un ejidatario con respecto a su parcela; es decir, para que adquiera la
calidad de "titular de derechos de ejidatarios". Esta última conclusión deriva de la naturaleza
jurídica de la propiedad ejidal, cuyo titular principal no es el ejidatario, sino el ejido mismo,
que es considerado como un ente dotado de personalidad jurídica propia, que actúa a través
de su asamblea.
Los principios de supremacía de la asamblea, en todo lo relativo a la tenencia de las tierras,
excepto las parceladas y de reconocimiento de la personalidad jurídica del ejido, no fueron
extinguidos por la reforma constitucional de mil novecientos noventa y uno, y más aún,
actualmente, están reconocidos no sólo en la Ley Agraria sino también en el Reglamento de
la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares
(artículos 9o., 12, 13, 16, 20 22, 56 y 57; y, 19 y 30, respectivamente).
Ahora bien, conforme a lo señalado en el mencionado artículo 48 de la Ley Agraria, quien
hubiere poseído tierras ejidales en concepto de "titular de derechos de ejidatario" de manera
pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años (si trata de posesión de buena
fe), o de diez años (si la causa generadora de la posesión deriva de la mala fe), adquirirá
sobre las tierras poseídas los mismos derechos que cualquier ejidatario tiene respecto de sus
parcelas.
El dispositivo citado supone que se pueden adquirir derechos sobre una parcela ejidal por el
simple transcurso del tiempo, cuando se acredite:
* Que no sean tierras destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas.
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* Que esa posesión haya sido de manera pacífica, continua, pública.
* Que se haya poseído en concepto de titular de derechos de ejidatario.
* Que dicha posesión haya sido durante un periodo de cinco años si la posesión es de buena
fe, o de diez, si fuera de mala fe.
En relación a la figura de la prescripción adquisitiva en materia agraria, la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 96/2004, en
sesión de uno de diciembre de dos mil cuatro, determinó, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
Que a diferencia del ámbito civil, en materia agraria el legislador ha previsto la posibilidad de
adquirir por el paso del tiempo, no la propiedad, sino los derechos de uso y disfrute de las
parcelas ejidales, en términos de la posesión calificada prevista en dicha legislación, y que la
prescripción adquisitiva de derechos agrarios no comprende a las tierras ejidales destinadas al
asentamiento humano, ni a los bosques o selvas, ni las tierras ejidales de uso común.
Que la prescripción adquisitiva de derechos agrarios requiere que se haya poseído en
concepto de titular de derechos de ejidatario, a diferencia de lo que ocurre en el derecho civil,
en el que la posesión debe ser en concepto de propietario; lo que de suyo implica, se dijo, que
la posesión se ejerza en concepto de titular de derechos de ejidatario o comunero,
específicamente en lo que a la parcela en cuestión se refiere.
Se destacó en la ejecutoria de que se da noticia, que las parcelas ejidales no pueden poseerse
en concepto de dueño; que la posesión nunca puede posibilitar la adquisición de su
propiedad, tomando en cuenta que pertenecen al núcleo de población y que son inalienables,
imprescriptibles e inembargables, cuando están sujetas al régimen jurídico agrario.
Que para la configuración de la prescripción adquisitiva de derechos, prevista en el artículo
48 de la Ley Agraria, es menester que la posesión sea en concepto de titular de derechos de
ejidatario y que ello guarda estrecha relación con dos supuestos distintos: Por una parte, con
la prueba de la calidad de aspirante a titular de derechos de ejidatario y, por otro lado, con la
prueba de la tenencia de la parcela ejidal, en forma pacífica, continua y pública por el periodo
de tiempo que determina la ley.
Que en el primer supuesto, la cuestión relativa a la demostración de la posesión en concepto
de titular de derechos de ejidatario debe relacionarse con las disposiciones legales tendentes a
regular lo relativo a los individuos que, potencialmente, se encuentran en el supuesto de
poder adquirir la calidad de ejidatario, en sus respectivos casos (artículos 13, 15 y 101 de la
Ley Agraria); las formas y modalidades en materia de sucesión de derechos agrarios (artículo
17 de la Ley Agraria); la regulación y orden de preferencia en la asignación de tierras no
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regularizadas o vacantes (artículos 56, 57, 61 y 62 de la Ley Agraria) y las formas y efectos
de la cesión y enajenación de derechos parcelarios (artículos 59, 78 y 80 de la Ley Agraria),
como sucede en este asunto.
Lo anterior en razón de que, se sostuvo, aunque no lo diga expresamente el citado artículo 48
de la indicada legislación, no cualquier persona puede adquirir la titularidad de derechos
agrarios, pues ello iría en contra de la orientación que la normatividad constitucional y
ordinaria ha dado a la propiedad condicionada. Que un particular no puede invocar en su
favor la prescripción de tierras pertenecientes a un núcleo ejidal, afirmando que reúne los
requisitos de posesión a que alude el artículo en comento por haber poseído esas tierras en
forma continua, pacífica y pública por más de cinco años, porque la norma exige que la
posesión sea con el carácter de titular de derechos ejidales, pues de esta forma se evita la
segregación de las tierras pretendidas del núcleo ejidal.
Que el segundo supuesto mencionado, en relación con la demostración de la posesión en
concepto de titular de derechos de ejidatario, se refiere al ánimo con el que se ejerce la
posesión, en tanto que, se insiste, no toda posesión es apta para producir la consecuencia
jurídica de la prescripción adquisitiva de derechos, pues para que prospere, es menester que
se goce de la posesión originaria y no de la derivada; es decir, debe poseerse a nombre propio
y no en nombre de otro, pues la operancia de la prescripción adquisitiva excluye los
conceptos que por su definición y naturaleza no revisten el ánimo de poseer para sí y, por
consecuencia, "en concepto de titular de derechos".
Que bajo estas condiciones, la imprescindible relación que se actualiza entre los requisitos
internos y los elementos formales de la prescripción adquisitiva se pone de manifiesto con
sólo advertir la equivalencia que en cierto modo admite el término "en concepto de titular de
derechos de ejidatario", que emplea el artículo 48 de la Ley Agraria y la diversa noción "a
título de dueño" de la regulación civil.
Que así, si bien la Ley Agraria exige que la posesión sea en "concepto", tal expresión sólo
puede significar que se posea la cosa como titular de derechos, lo que quiere decir, en su
acepción directa "causa o motivo". Que el legislador alude, por tanto, a la "causa" de la
posesión, cuando enuncia la fórmula "en concepto de titular de derechos de ejidatario", y
contempla un título exento de precariedad. Por consiguiente, el poseedor derivado, el
precarista o el mero detentador es evidente que no poseen en concepto de propietario y para
ellos la usucapión no se realiza nunca, cualquiera que sea el lapso que dure la posesión.
Destacó, en este punto que, de la misma forma en que ocurre en el derecho civil, el legislador
atiende a la posibilidad de que se configure la prescripción adquisitiva de derechos de mala
fe, de manera que no es un vicio que haga inútil la posesión para adquirir por prescripción los
derechos de uso y disfrute de las parcelas ejidales, sino que simplemente tiene la
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consecuencia de que se aumenta el término para que opere la prescripción.
Que lo anterior adquiere relevancia, pues si la legislación concede la posibilidad a quien
ejerce una posesión de mala fe, de adquirir la titularidad de derechos de ejidatario, ello lleva a
concluir que no existe motivo legal que autorice a presumir que la existencia del justo título
para poseer, es requisito para que opere la prescripción adquisitiva de parcelas ejidales,
concluyendo así, que "justo título" no es un concepto equivalente al de "posesión en concepto
de titular de derechos", pues mientras el primer concepto alude a la causa generadora de la
posesión, como un acto jurídico que autorice a poseer con legitimidad, el segundo se refiere
al ánimo o la calidad con los que se ejerce la posesión.
Las anteriores consideraciones torales dieron origen a la tesis de jurisprudencia número 2a./J.
207/2004, publicada en la página quinientos setenta y cinco, Tomo XXI, del mes de enero de
dos mil cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y
texto que siguen:
"PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. PARA SU PROCEDENCIA
NO SE REQUIERE DE JUSTO TÍTULO. Conforme al artículo 48 de la Ley Agraria, la
prescripción adquisitiva de parcelas ejidales depende de la actualización de ciertas
condiciones ineludibles, consistentes en que la posesión se haya ejercido por quien pueda
adquirir la titularidad de derechos de ejidatario; que se haya ejercido respecto de tierras
ejidales que no sean de las destinadas al asentamiento humano, ni se trate de bosques o
selvas; que la posesión haya sido pacífica, pública y continua por los plazos que señala la ley;
y que se ejerza en concepto de titular de derechos de ejidatario. Como se advierte, la ley no
exige un ‘justo título’ para poseer, entendido éste como el que es, o el que fundadamente se
cree, bastante para transferir derechos agrarios sobre la parcela o parte de ella, pues aun el
poseedor de mala fe, que es el que entra en posesión sin título alguno o el que conoce los
vicios de su título, puede adquirir la titularidad de tales derechos por prescripción. Sin
embargo, lo anterior no implica que no deba acreditarse la causa generadora de la posesión,
pues ello es necesario para conocer la calidad con la que se ejerce, es decir, si es originaria o
derivada, si es de buena o mala fe, y la fecha cierta a partir de la cual ha de computarse el
término legal de la prescripción."
De acuerdo a lo anterior, es incuestionable que para que se entienda satisfecho el requisito
que para la usucapión exige el artículo 48 de la Ley Agraria, consistente en que la posesión
sea "en concepto de titular de derechos de ejidatario", no es menester, como afirma la
peticionaria de garantías, que el actor tenga la calidad de ejidatario, sino únicamente que
hubiere poseído la parcela ejidal en concepto de titular de derechos de ejidatario, debiendo,
por tanto, revelar y demostrar la causa generadora de su posesión; entendiéndose por tal,
cualquier acto que fundadamente se considere bastante para transferirle esa calidad sobre la
parcela de que se trate, a fin de estar en aptitud de dilucidar primeramente si en realidad su
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posesión es o no el sentido exigido, para enseguida determinar lo referente a los plazos
legales en que habrá de operar la prescripción, según se trate de posesión de buena o mala fe.
En el presente asunto, el actor Baltazar Villa Zapata, para justificar los extremos de su
acción, exhibió la prueba documental de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos
noventa y cinco, por medio de la cual, Sara Ramírez Loera, entonces titular del certificado
parcelario número 3931, expedido el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro,
cede a favor de Baltazar Villa Zapata los derechos que amparan la parcela número 23 Z-0 P
1/2, ubicada en el ejido "La Goma", Municipio de San Blas, Nayarit; por virtud de cuyo acto
jurídico, el ahora quejoso, entró a poseer dicho inmueble, demostrando así, en el juicio
agrario de origen, la causa generadora de su posesión y, por ende, uno de los elementos de la
acción de usucapión que ejerció.
Lo que antecede se afirma, en virtud de que, como atinadamente lo determinó el Magistrado
responsable, si bien es verdad que la cesión de derechos de referencia, se encuentra afectada
de nulidad por las razones que quedaron precisadas párrafos antes, también es cierto que
dicho acto jurídico, aun afectado de nulidad, es apto para justificar que, a partir del mes de
septiembre de mil novecientos noventa y cinco, el accionante posee la parcela ejidal
controvertida en concepto de titular de derechos de ejidatario pues, para los efectos de la
prescripción, dicho acto es bastante para darle al poseedor esa titularidad, con total
independencia de que el mismo no hubiera satisfecho las formalidades a que se refiere el
artículo 80 de la Ley Agraria pues ello, como se dijo con antelación, de manera alguna
impide la procedencia de la usucapión, toda vez que, precisamente, la institución de la
referida acción subsana los defectos de que pudiera adolecer el acto jurídico que ampara la
posesión que se detenta sobre el bien inmueble en conflicto.
Sirven de apoyo a lo anterior, por las razones que las informan, las tesis emitidas por la
extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en las páginas
ciento cuarenta y seis, y mil treinta y tres, Tomos CII y CI, respectivamente, Quinta Época,
del Semanario Judicial de la Federación, de rubros y textos siguientes:
"PRESCRIPCIÓN POSITIVA FUNDADA EN POSESIÓN CON TÍTULO (LEGISLACIÓN
DE VERACRUZ). Si el actor en un juicio reivindicatorio, reconoce que el demandado tenía
un título cuya nulidad se declaró por sentencia, debe estimarse que para los efectos de la
prescripción, dicho título es bastante para darle al poseedor el concepto de propietario, en los
términos que regulan este elemento esencial los artículo 827, 834, 862 y 1184 del Código
Civil. No es exacto que el título de dueño o concepto de propietario que se necesita para
prescribir, deba ser un título de dominio perfecto, pues de estimarse así, sería inútil la
prescripción, ya que el propietario con título de dominio indiscutible no tendría que recurrir a
otro medio para adquirir la propiedad que ya tiene. Ahora bien, la circunstancia de que se
haya declarado la nulidad del título del demandado, no trae como consecuencia que se le
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deba considerar poseedor de mala fe, pues en términos generales, la buena fe se presume y
toca a quien invoca la mal fe, demostrar que el poseedor carecía de título o conocía los vicios
del mismo, de acuerdo con lo que dispone los artículos 842 a 844 del Código Civil. En
consecuencia, si el demandado tenía un título, como la ley presume la buena fe, debe
estimarse que si el acreedor no probó que aquél conocía los vicios de su título, su buena fe se
mantuvo, así como la posesión adquirida en ese concepto, la cual sólo podía perder dicho
carácter, hasta el momento en que el poseedor conociera tales vicios."
"PRESCRIPCIÓN POSITIVA, EN CASO DE NULIDAD DEL CONTRATO QUE
ORIGINÓ LA POSESIÓN. No son incompatibles la prescripción positiva y la nulidad del
contrato, originador de la posesión: puede existir ésta, mas si se llenan los requisitos de
aquélla, porque se haya poseído por el tiempo y en la forma legales, se opera la prescripción,
a pesar de que el contrato que dio origen a la posesión, fuese nulo."
Además de lo anterior, como también lo justipreció la autoridad responsable, de la prueba
testimonial ofrecida por el accionante a cargo de Porfirio Curiel Cervantes y Francisco García
Vega, se desprende que la posesión que detenta el actor Baltazar Villa Zapata, ha sido de
manera pacífica, pública y continua y de buena fe, pues ambos testigos fueron coincidentes
en señalar, en esencia, que Baltazar Villa Zapata posee la parcela ejidal materia de
controversia, merced al contrato de cesión de derechos celebrado en mil novecientos noventa
y cinco con la señora Sara Ramírez Loera; que dicha posesión no se ha visto interrumpida por
persona alguna; que en el interior del ejido se le reconoce como titular de dicha parcela a
partir de aquél acto jurídico; que desde que Baltazar Villa Zapata adquirió dicha posesión,
nadie le ha formulado reclamación alguna a excepción de la demandada María de Jesús
Cortez Ramírez en el conflicto agrario de antecedentes; atestos los anteriores, a los que la
autoridad agraria responsable, correctamente les asignó valor probatorio pleno de
conformidad con lo que dispone el artículo 215 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, en razón de que los deponentes
señalaron conocer los hechos sobre los que declararon, por sí mismos y no por inducciones ni
referencias de terceras personas al indicar, ambos, que les consta lo atestiguado en razón de
que son ejidatarios del núcleo agrario de que se trata; que conocen personalmente a las partes
contendientes, e inclusive, el primero de ellos, señaló que fungió como testigo en la
ratificación de dicho acto jurídico ante el fedatario público respectivo, como así se constata
del anverso de la documental correspondiente; por otro lado, ambos testigos convinieron en
lo esencial del acto referido, al dar noticia de la época y forma en que el accionante entró a
poseer la parcela ejidal en conflicto, y los términos en que ha venido detentando dicha
posesión desde aquel entonces; además, fueron claros y precisos al referirse a la sustancia del
hecho y sus circunstancias esenciales; máxime que por su edad de sesenta y uno, y cuarenta y
cuatro años de edad, respectivamente, se entiende que tienen el criterio necesario para juzgar
el acto; todo lo cual, genera que su justipreciación, por parte de la autoridad agraria, como ya
se dijo, se encuentre ajustada a derecho.
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En ese sentido, resulta infundado lo que sostiene la peticionaria de garantías, cuando señala
que indebidamente se les otorga eficacia probatoria a dichos atestes porque, según afirma, los
mismos son contradictorios y falsos. Lo anterior es así, en virtud de que, como ya se ha visto,
los testimonios emitidos por Porfirio Curiel Cervantes y Francisco García Vega, no son
contradictorios, sino coincidentes en señalar que Baltazar Villa Zapata, posee la parcela ejidal
reclamada, a partir de la cesión de derechos realizada con la ahora fallecida Sara Ramírez
Loera, sin que dicha posesión se hubiera visto interrumpida por persona alguna; y que se le
reconoce al interior del ejido, como titular de dicha parcela.
Es verdad que en la sentencia reclamada se afirma que el testigo Porfirio Curiel Cervantes
señaló que el actor ha poseído la parcela ejidal cuestionada desde mil novecientos cincuenta y
dos; que la cesión de derechos se realizó en el mes de septiembre de mil novecientos
cincuenta y cinco; y que a partir de ese año se le reconoce como dueño de dicha parcela; y
que también se afirme que el diverso deponente Francisco García Vega, igualmente refirió
que Baltazar Villa Zapata entró a poseer la parcela de que se trata desde mil novecientos
cincuenta y seis hasta mil novecientos noventa y nueve, en razón de que la adquirió por
medio de una venta que celebró con Sara Ramírez Loera; afirmaciones las anteriores
realizadas en el fallo reclamado, que posiblemente originaron las manifestaciones de
inconformidad de la aquí quejosa. Sin embargo, las mismas resultan, como se dijo,
infundadas, porque las aseveraciones que se esgrimen en la sentencia cuestionada, resultan
correctas.
En efecto, del análisis directo que este Tribunal Colegiado realiza a los testimonios emitidos
por Porfirio Curiel Cervantes y Francisco García Vega, se advierte que éstos jamás señalaron
que el accionante posea la superficie ejidal reclamada desde mil novecientos cincuenta y
cinco o mil novecientos cincuenta y seis, sino que clara y categóricamente señalaron, de
manera coincidente, que dicha posesión tiene lugar desde mil novecientos noventa y cinco en
que se llevó al cabo el acto jurídico generador de esa detentación, esto es, la cesión de
derechos ya mencionada.
Así se desprende de cada uno de los testimonios de que se da noticia, los cuales, para mejor
comprensión, se reproducen a continuación.
Testimonio a cargo de Porfirio Curiel Cervantes.
"A la primera pregunta (Que diga el testigo si conoce a las partes contendientes dentro del
presente juicio y desde cuándo) Respuesta. Que a Baltazar desde 1952, fecha en que llegó a
vivir el declarante al ejido de ‘La Goma’, que a Felipe desde que su mamá lo traía en brazos
y a María de Jesús desde que tendría algunos 4 o 5 años de edad. A la segunda pregunta (Que
diga el testigo si conoce la parcela materia de la presente controversia y en caso afirmativo si
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puede señalar su ubicación, superficie y colindancias) Respuesta. Que sí la conoce, ubicada
en el lugar conocido como ‘El Alacrán’, con superficie aproximada de una hectárea y unas
cuantas áreas, la cual colinda al norte con Salvador Ríos y Micaela Sánchez, al sur con J.
Cruz Parra, al oriente con José Cortez Piña y al poniente con Francisco García Vega. A la
tercer pregunta (Que diga el testigo si sabe y le consta quién tiene la posesión de la parcela
materia de la presente controversia y desde cuándo) Respuesta. Que Baltazar Villa y desde el
año 1995 a la fecha. A la cuarta pregunta (Que diga el testigo si sabe y le consta cómo y de
quién adquirió la posesión de la parcela materia del presente conflicto la persona que
menciona) Respuesta. Que la adquirió mediante cesión que celebró con la señora Sara
Ramírez Loera, lo cual le consta porque el declarante firmó como testigo en esa cesión de
derechos, la cual se hizo ante un notario, la cual sucedió en el mes de septiembre de 1995,
sólo que no recuerda el día. A la quinta pregunta (Que diga el testigo si sabe y le consta si
desde que adquirió la posesión de la parcela en cuestión la persona que menciona, hasta la
presente fecha, dicha posesión le ha sido interrumpida por persona alguna o si la ha venido
ejerciendo de manera continua) Respuesta. Que no, que todo el tiempo ha sembrado la
parcela y nadie lo ha interrumpido en la posesión, por lo que ha sido de manera continua. A
la sexta pregunta (Que diga el testigo si sabe y le consta, en el ejido ‘La Goma’, Municipio de
San Blas, Estado de Nayarit, a quién se le reconoce como dueño de la parcela materia del
presente conflicto y desde cuándo) Respuesta. Que a Baltazar Villa y desde el año de 1995 a
la fecha en que tomó posesión de la parcela. A la séptima pregunta (Que diga el testigo si
sabe y le consta, si desde que adquirió la posesión de la referida parcela la persona que
menciona, hasta la presente fecha, alguien le ha reclamado dicha parcela) Respuesta. Que
nadie, hasta ahora con esta demanda. A la octava pregunta (Que diga el testigo si sabe y le
consta actualmente dónde vive y radica el señor Baltazar Villa Zapata y desde cuándo)
Respuesta. Que en ‘La Goma’ y desde el año de 1949, porque él se lo comentó, aunque al
declarante le consta que ha vivido en ese ejido desde 1952 a la fecha. A la novena pregunta
(Que diga el testigo si sabe y le consta actualmente dónde vive y radica la señora María de
Jesús Cortez Ramírez, y desde cuándo) Respuesta. Que sabe que vive en esta ciudad de
Tepic, desde el año de 1987 y en una colonia que se ubica para las tabacaleras, pero no sabe
el nombre de la colonia. A la décima pregunta (Que diga el testigo la razón de su dicho)
Respuesta. Que el testigo funda la razón de su dicho porque tiene conocimiento directo de los
hechos declarados."
Testimonio a cargo de Francisco García Vega.
"A la primera pregunta (Que diga el testigo si conoce a las partes contendientes dentro del
presente juicio y desde cuándo) Respuesta. Que sí los conoce y desde que tiene uso de razón.
A la segunda pregunta (Que diga el testigo si conoce la parcela materia de la presente
controversia y en caso afirmativo si puede señalar su ubicación, superficie y colindancias)
Respuesta. Que sí la conoce, ubicada en el predio conocido como ‘El Alacrán’, con superficie
aproximada de una hectárea pasadita, la cual colinda al norte con Salvador Ríos Ortiz y
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Micaela Sánchez, al sur con Cruz Parra, al oriente con José Cortez Piña y al poniente con el
declarante Francisco García Vega. A la tercer pregunta (Que diga el testigo si sabe y le consta
quién tiene la posesión de la parcela materia de la presente controversia y desde cuándo)
Respuesta. Que Baltazar Villa y desde hace más de 10 años, toda vez que desde que el
declarante era presidente del comisariado ejidal de ‘La Goma’, lo que sucedió en los años de
1996 a 1999, el señor Baltazar ya poseía esa parcela. A la cuarta pregunta (Que diga el testigo
si sabe y le consta cómo y de quién adquirió la posesión de la parcela materia del presente
conflicto la persona que menciona) Respuesta. Que la adquirió por medio de una venta que
celebró con la señora Sara Ramírez Loera, y antes de ese contrato le rentaba la parcela, pero
después se hizo dueño, lo que le consta al declarante porque todo se sabe en el ejido de ‘La
Goma’, ya que es un poblado chico. A la quinta pregunta (Que diga el testigo si sabe y le
consta si desde que adquirió la posesión de la parcela en cuestión la persona que menciona,
hasta la presente fecha, dicha posesión le ha sido interrumpida por persona alguna o si la ha
venido ejerciendo de manera continua) Respuesta. Que nadie había intentado quitarle esa
parcela, siempre se le había respetado, por el papel que hizo y es hasta ahora en este juicio,
que se la está peleando la parcela. A la sexta pregunta (Que diga el testigo si sabe y le consta,
en el ejido ‘La Goma’, Municipio de San Blas, Estado de Nayarit, a quién se le reconoce
como dueño de la parcela materia del presente conflicto y desde cuándo) Respuesta. Que a
Baltazar Villa, porque la gente sabe que se la vendió en vida la señora Sara y desde que
hicieron el contrato de compraventa. A la séptima pregunta (Que diga el testigo si sabe y le
consta, si desde que adquirió la posesión de la referida parcela la persona que menciona,
hasta la presente fecha, alguien le ha reclamado dicha parcela) Respuesta. Que sabe que
nadie. A la octava pregunta (Que diga el testigo si sabe y le consta actualmente dónde vive y
radica el señor Baltazar Villa Zapata y desde cuándo) Respuesta. Que en ‘La Goma’ y desde
que lo conoce sabe que ha vivido en ese lugar. A la novena pregunta (Que diga el testigo si
sabe y le consta actualmente dónde vive y radica la señora María de Jesús Cortez Ramírez, y
desde cuándo) Respuesta. Que sabe que vive en esta ciudad de Tepic, pero no sabe su
domicilio, y desde hace más de 15 años. A la décima pregunta (Que diga el testigo la razón
de su dicho) Respuesta. Que el testigo funda la razón de su dicho porque le ha tocado vivir
las cosas que ha declarado."
Por consiguiente, si los testigos Porfirio Curiel Cervantes y Francisco García Vega, no
incurrieron en las contradicciones que les atribuye la peticionaria de garantías, por las
razones antes citadas, los conceptos de violación sintetizados en el inciso c) de este fallo,
como se indicó, resultan infundados.
Por otra parte, si bien es verdad que la constancia exhibida por el accionante, signada por los
integrantes del Consejo de Vigilancia del poblado denominado "La Goma", del Municipio de
San Blas, Nayarit, y no por los integrantes del comisariado ejidal de ese núcleo agrario, como
erróneamente se señala en la sentencia reclamada, por sí sola es insuficiente para justificar los
hechos posesorios que ahí se asientan, dado que entre las facultades que le confiere el artículo
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36 de la Ley Agraria, a dicho órgano del ejido, no se encuentra la de expedir constancias de
posesión, sin embargo, también es verdad que, adminiculada dicha constancia con el contrato
de cesión de derechos de veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cinco; y con
el resultado de los testimonios recién reproducidos, se logra poner de manifiesto, como bien
sostuvo el tribunal responsable, que el demandante Baltazar Villa Zapata, adquirió la
posesión de la parcela ejidal número 23, con superficie de 1-04-74.17 hectáreas, ubicada en el
potrero conocido como "El Alacrán", en la zona parcelada del ejido "La Goma", del
Municipio de San Blas, Nayarit, merced al contrato de cesión de derechos celebrado el
veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, con la extinta ejidataria Sara
Ramírez Loera, titular del certificado número 3931 que ampara dicha parcela, y que desde
entonces, esto es, por más de cinco años, ha detentado esa posesión de manera pública,
pacífica, continua y de buena fe, pues se le reconoce como titular de la misma al interior de
ese núcleo agrario. Posesión ésta que se considera de buena fe, como atinadamente indicó el
resolutor agrario en la sentencia reclamada, dado que proviene de una causa generadora o
título suficiente para darle ese derecho de posesión, no obstante que el mismo se encuentre
viciado de nulidad, como se dijo precedentemente, máxime si tampoco existe constancia
alguna en el juicio agrario de origen, que demuestre que el demandante hubiere tenido
conocimiento de los vicios de su título, que le impedían poseer con derecho.
De todo lo antes apuntado, y a criterio de la mayoría que integra este Tribunal Colegiado de
Circuito, al realizar una nueva reflexión en relación al problema jurídico de que se trata, se
arriba a la conclusión de que en la especie, ciertamente, como lo sostiene la autoridad
responsable en la resolución reclamada, se encuentra demostrado en el procedimiento de
origen que la posesión que ostenta el actor Baltazar Villa Zapata en relación a la parcela en
controversia, sí es en concepto de titular de derechos de ejidatario.
Lo anterior es así, a pesar de que en el presente asunto deba considerarse, de igual manera
justificado, que el precitado actor Baltazar Villa Zapata tiene el carácter de posesionario
irregular al interior del ejido "La Goma", del Municipio de San Blas, Nayarit, que es en
donde se encuentra ubicada la parcela materia de la litis natural.
La conclusión apuntada emerge, fundamentalmente, de la interpretación sistemática y
armónica que se realiza de los diversos preceptos normativos, así como de los criterios
jurisprudenciales del más Alto Tribunal del país, en los que se sustenta tanto la existencia
jurídica, como los derechos que a favor de los posesionarios irregulares se encuentran
consignados en la ley, y que a su vez son, el fundamento del criterio sustentado por la
mayoría en el sentido de que ese tipo de sujetos pueden ejercer una posesión como titulares
de derechos de ejidatario.
En primer lugar, debe tenerse presente que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 133/98, cuya ejecutoria generó la
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-41-
jurisprudencia número 2a./J. 50/2000, del rubro: "POSESIONARIOS IRREGULARES DE
PARCELAS EJIDALES. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LA
ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS SOBRE ASIGNACIÓN DE TIERRAS SE
INICIA DESDE QUE LAS CONOCIERON O SE HICIERON SABEDORES DE ELLAS.",
sostuvo una serie de consideraciones que, en lo que importa, se pueden resumir en lo
siguiente:
a) Que para la legislación agraria vigente, los ejidatarios, comuneros y posesionarios, son
sujetos individuales de derechos agrarios.
b) Que los posesionarios, son los individuos que usan y disfrutan una parcela ejidal, o bien,
un solar urbano de la misma naturaleza.
c) Que los posesionarios pueden adquirir sobre las tierras que detentan, los mismos derechos
que cualquier ejidatario, siempre que la posesión recaiga sobre tierras que no hayan sido
destinadas al asentamiento humano, ni se trate de bosques o selvas.
d) Que los derechos antes referidos, pueden adquirirse a través de la posesión de buena fe,
para lo cual se requiere la detentación de la parcela durante cinco años; y por un periodo de
diez años, cuando sea de mala fe.
e) Que los posesionarios pueden acudir ante el tribunal agrario, para que previa audiencia de
los interesados, del comisariado ejidal y los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o
mediante el desahogo del juicio correspondiente, se emita la resolución sobre la adquisición
de los derechos sobre la parcela de que se trate, lo que se hará saber al Registro Agrario
Nacional, para que expida el certificado correspondiente.
f) Que los posesionarios pueden ser titulares de derechos sustantivos, en tanto que pueden
usar y disfrutar de la parcela o el solar que detentan; y también titulares de derechos adjetivos
en cuanto a que están facultados para defender su calidad de posesionarios sobre la parcela
correspondiente frente a otros ejidatarios, a los avecindados o a cualquier otro sujeto de
derechos agrarios ejidales o comunales.
g) Que los posesionarios tienen dos situaciones jurídicas frente al ejido y, por ende, frente a
las resoluciones de la asamblea de ejidatarios sobre la asignación de tierras. La primera, la
que detentan hasta antes de que les sean reconocidos sus derechos a través de una resolución
de la asamblea o por medio de una decisión de un tribunal agrario, y que en este caso es la de
posesionarios irregulares; y la segunda, es la que tienen a partir de que ya les fueron
reconocidos sus derechos, y que es la de posesionarios regulares, con derecho a intervenir
con voz y voto en las asambleas sobre asignación de tierras; y
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h) Finalmente, que en la medida en que los ejidatarios, comuneros y posesionarios regulares e
irregulares tienen derechos reconocidos por la ley, se puede afirmar que también están
interesados en caso de que se vean afectados por las decisiones de la asamblea sobre
asignación de tierras.
En segundo orden, debe destacarse que las premisas o conclusiones jurídicas antes referidas
se extrajeron de la interpretación que realizó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis mencionada, de los artículos
12, 14, 15, 16, 20, 48, 78, 79, 80 y 101 de la Ley Agraria; así como de los diversos numerales
30, 34, 37, 38, 40, 52 y 53 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de
Derechos Ejidales y Titulación de Solares; además, 1o. y 18, fracciones VI y VII de la Ley
Orgánica de los Tribunales Agrarios.
Por último, de igual forma debe tenerse en consideración que, en relación a los posesionarios
la Ley Agraria establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
En el artículo 23, fracción VIII, dispone que será competencia exclusiva de la Asamblea
General de Ejidatarios, la regularización de la tenencia de los posesionarios; a su vez, en el
artículo 56 establece, que la asamblea de cada ejido podrá determinar el destino de las tierras
que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el
parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de
quienes carezcan de los certificados correspondientes; también el artículo 57 prevé que para
proceder a la asignación de derechos sobre tierras de uso común, la asamblea se apegará
salvo causa justificada y expresa, al orden de preferencia establecido en el propio precepto,
en el que, en primer lugar se encuentran los posesionarios reconocidos por la asamblea; y en
cuarto orden están, otros individuos, a juicio de la asamblea.
Por su parte, el Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos
Ejidales y Titulación de Solares, en lo conducente, estatuye lo siguiente:
En el artículo 19 se prevé que la asamblea podrá realizar en los términos del artículo 56 de la
propia normatividad diversas acciones sobre las tierras no formalmente parceladas, entre las
que se encuentra, la de regularizar la tenencia de los posesionarios; el artículo 30 dispone que
cuando la asamblea reconozca el parcelamiento económico o de hecho, podrá reconocer a los
posesionarios y regularizar su tenencia en los términos del capítulo tercero.
En mérito de lo anteriormente considerado, se sustenta el criterio por parte de la mayoría que
integra este tribunal, que los posesionarios irregulares, son sujetos individuales de derechos
agrarios que potencialmente pueden adquirir la calidad de ejidatario, por cuanto que se
encuentran reconocidos como tales por la legislación agraria vigente, y de su particular
carácter de posesionarios lato sensu, emergen una serie de derechos en su favor entre los que
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se encuentran, de mayor trascendencia, el que pueden usar y disfrutar un parcela ejidal o un
solar urbano de la misma naturaleza, y que pueden adquirir sobre las tierras que detentan, los
mismos derechos que cualquier ejidatario, a través de la posesión ya sea ésta de buena o de
mala fe; de lo que se colige que se trata de sujetos que se encuentran incorporados a la vida
legal y productiva del ejido y, por ende, que forman parte también de la clase campesina, lo
que permite concluir, se insiste, en que están legitimados para poseer en concepto de titular
de derechos de ejidatario, en términos de lo previsto por el artículo 48 de la Ley Agraria, al
margen de que pudieran existir otras calidades de sujetos de derechos agrarios que pudieran
tener una expectativa legal mayor para adquirir la calidad de ejidatario, por cuanto que esa
circunstancia no sería bastante para privarles de los derechos que en su favor se encuentran
consignados en la ley de la materia.
Por otra parte, refiere la quejosa en sus motivos de inconformidad, que el actor no podía
adquirir derechos sobre la parcela ejidal de que se trata porque el contrato de cesión de
derechos cuestionado no fue inscrito en el Registro Agrario Nacional, de conformidad con el
artículo 150, segundo párrafo, de la Ley Agraria; lo anterior se considera infundado, en virtud
de que, como se ha visto, aun viciado de nulidad el acto jurídico en cuestión, el mismo
resultó apto para justificar uno de los requisitos de procedencia de la acción intentada por el
demandante, de tal manera que resulta irrelevante que no se hubiere inscrito en la delegación
del Registro Agrario Nacional, pues aun, con la ausencia de tal formalidad, sirvió para revelar
la causa generadora de la posesión.
Finalmente, la propia prueba documental exhibida por el actor, consistente en el certificado
parcelario número 3931 expedido por instrucciones del Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, a favor de Sara Ramírez Loera, que ampara la parcela número 23 Z-0 P1/2, en el
ejido "La Goma", en el Municipio de San Blas, Nayarit, con superficie de 1-04-74.17
hectáreas, de conformidad con el acta de asamblea general de ejidatarios de veintiocho de
noviembre de mil novecientos noventa y tres, demuestra, en la especie, que la tierra ejidal en
conflicto, no se encuentra destinada al asentamiento humano, ni se trata de bosques o selvas
sino, precisamente, de una tierra parcelada y asignada a la fallecida ejidataria Sara Ramírez
Loera, requisito sine qua non, exigido por el numeral 48 de la Ley Agraria para que opere la
prescripción adquisitiva.
En esas condiciones, a criterio de este Tribunal Colegiado de Circuito, la determinación del
Magistrado responsable, de tener por satisfechos los extremos de la acción de prescripción
adquisitiva ejercida por el demandante Baltazar Villa Zapata y, por tanto, el reconocimiento
de sus derechos sobre la superficie ejidal controvertida como cualquier otro ejidatario, acorde
a lo dispuesto por el artículo 48 antes invocado, no resulta violatoria de garantías en perjuicio
de la impetrante del amparo.
Por otra parte, resultan infundadas las manifestaciones de la inconforme, en las que señala
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que la autoridad responsable no toma en consideración que tiene un derecho legalmente
constituido al ser la nueva titular de los derechos agrarios que pertenecieron a la finada
ejidataria Sara Ramírez Loera y que, por ende, el actor Baltazar Villa Zapata no podía
adquirir esos derechos.
Lo anterior es así, en razón de que, el cómputo para que opere la figura jurídica de la
prescripción, inicia precisamente a partir de que el interesado entra a poseer el bien; de tal
manera que si tal prescripción no se interrumpe por las causas naturales o legales requeridas
o, si no se le hace cesar, entonces, se consuma al momento en que se ha cumplido el plazo de
posesión exigido por el ordenamiento jurídico, según el caso concreto (posesión de buena o
mala fe).
La necesidad de promover la acción de prescripción o de oponerla como excepción en el
juicio relativo, se hace patente si se toma en cuenta que la usucapión, aun consumada, no
surte efectos de pleno derecho, pues para que esto sea así, es necesario que se ejerza vía
acción o vía excepción; aunque, debe precisarse, la sentencia judicial que declara que ha
operado la prescripción a favor del poseedor de un bien, no es la que consuma la usucapión,
pues ésta se consuma por el solo transcurso del tiempo y, la sentencia que así lo declara, sólo
consolida la titularidad del bien, al declarar procedente el derecho prescrito a favor del
interesado.
Por tanto, si en el presente asunto, el plazo de cinco años requerido para la prescripción, dado
que quedó demostrado que se trata de posesión de buena fe, inició desde el veintidós de
septiembre de mil novecientos noventa y cinco, entonces, la usucapión quedó consumada a
favor del demandante, desde el veintitrés de septiembre de dos mil; y, por ende, la cedente
Sara Ramírez Loera, no estaba en aptitud legal de heredarlos, como así lo hizo, al designar a
la hoy inconforme como sucesora de sus derechos ejidales en la lista de sucesión de cuatro de
agosto de dos mil tres, según se desprende del certificado parcelario número 99499 expedido
el veintidós de noviembre de dos mil cuatro a favor de María de Jesús Cortez Ramírez pues,
se reitera, ya habían prescrito a favor del cesionario Baltazar Villa Zapata, por lo que, en ese
sentido, el actuar de la autoridad responsable, tampoco resulta violatorio de garantías de la
quejosa.
También resulta correcto el proceder de la autoridad agraria, de ordenar al Registro Agrario
Nacional la cancelación de la inscripción del certificado parcelario citado líneas antes, toda
vez que al haber resultado procedente la acción prescriptiva ejercida por el demandante
debía, como lo hizo, adjudicarle los derechos agrarios que pertenecieron a la extinta ejidataria
respecto de la parcela materia de la controversia, y ordenar la cancelación del certificado
parcelario expedido a la demandada, al ser el reconocimiento de ejidatario y la pérdida de tal
calidad, en favor del actor y en contra de la parte demandada, respectivamente, una
consecuencia de la acción probada; de ahí que resulten infundados los argumentos de la
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disidente sintetizados en el inciso b), de esta ejecutoria, en las que sostiene que
indebidamente se ordenó la cancelación del certificado de derechos parcelarios expedido a
dicha peticionaria.
De igual manera, tampoco le asiste razón a la inconforme cuando señala que no debió
llamarse al procedimiento natural a Felipe Cortez Ramírez pues, refiere, éste no tiene derecho
alguno sobre la parcela en conflicto; lo anterior es así, dado que, al tener aquél el carácter de
demandado en la acción principal, constituía una obligación ineludible del juzgador agrario
de ordenar su emplazamiento al juicio, en la forma y términos establecidos en los artículos
170 a 173 de la Ley Agraria, a fin de que éste, en su caso, compareciera a dicho juicio a
deducir sus derechos o bien, como en el presente asunto sucedió, a allanarse totalmente a las
pretensiones del demandante pues, de no hacerlo así, es decir, de no ordenar el
emplazamiento de alguno de los demandados, daría lugar a que se incurriera en una
infracción a las formalidades esenciales del procedimiento.
En ese mismo contexto, tampoco era necesario que la autoridad responsable recabara del
Registro Agrario Nacional las pruebas documentales que acreditaran la titularidad de la
parcela que reclama el actor, como infundadamente señala la peticionaria de garantías pues,
dicha titularidad, quedó demostrada, como se determinó en la sentencia reclamada, con las
pruebas existentes en el juicio agrario de origen.
En otro orden de ideas, refiere la quejosa que no es materia de la litis si tiene o no derecho a
heredar los derechos agrarios que pertenecieron a la finada ejidataria Sara Ramírez Loera
pues, insiste, es la nueva titular de los mismos. Contrario a ello, debe destacarse que, dicha
inconforme, al ejercer la acción reconvencional en contra de Baltazar Villa Zapata,
expresamente indicó lo siguiente: "Que por mi propio derecho y en mi carácter de heredera
de mi difunta madre, la señora Sara Ramírez Loera, quien fuera en vida ejidataria y vecina
del poblado de ‘La Goma’, Municipio de San Blas, Nay., comparezco a este Tribunal
Unitario Agrario a reconvenir (artículo 182 de la Ley Agraria) al C. Baltazar Villa Zapata,
por los siguientes conceptos. A) Por la declaración judicial de que yo soy la única heredera
preferente de los derechos agrarios que en vida fueron de mi difunta madre, la ejidataria Sara
Ramírez Loera, por así estar estipulado en la lista de sucesores ..."; lo anterior pone de
manifiesto que el mejor derecho a heredar los derechos agrarios mencionados, sí formaron
parte de la litis agraria.
En ese sentido, la decisión de la autoridad responsable, de considerar que la aquí quejosa no
podía heredar los derechos agrarios sobre la parcela en conflicto, que pertenecieron a la
finada ejidataria, tampoco se estima violatoria de garantías, en virtud de que, como ya se
precisó párrafos antes, si la prescripción adquisitiva de tales derechos agrarios quedó
consumada, a favor de Baltazar Villa Zapata, desde el mes de septiembre de dos mil; la
cedente Sara Ramírez Loera, no estaba en aptitud legal de heredarlos, como así lo hizo, al
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designar a la hoy inconforme como sucesora de esos derechos en la lista de sucesión de
cuatro de agosto de dos mil tres, pues ya habían prescrito a favor del cesionario, ahora tercero
perjudicado.
En esas condiciones, si la aquí quejosa demandó, en acción reconvencional, el mejor derecho
a heredar los derechos agrarios que pertenecieron a la de cujus, como bien estimó el resolutor
agrario, su pretensión resulta, en la especie, improcedente, dado que la parcela que pretende
adquirir por sucesión dejó de formar parte del haber hereditario de la finada ejidataria y, por
ende, ya no podía transmitirlas, por sucesión, a la aquí inconforme.
Por último, respecto a la acción restitutoria también ejercida por la aquí inconforme, en vía de
reconvención, en relación a la parcela ejidal de que se ha dado noticia, la decisión del
Magistrado responsable tampoco es violatoria de garantías individuales en perjuicio de la
quejosa, dado que, como acertadamente se estableció en la sentencia reclamada, para la
procedencia de dicha acción, es menester que se acrediten los elementos siguientes: a) Que se
es titular de la superficie de terreno reclamada. b) Que el demandado se encuentra en
posesión de dicha superficie. c) Que ese predio es el mismo que posee el demandado.
Por tanto, si en la especie, de acuerdo al cúmulo de consideraciones previamente expuestas,
se llegó al convencimiento de que la peticionaria del amparo no acreditó la titularidad del
derecho agrario que ampara la parcela que reclama al demandado en la acción
reconvencional, Baltazar Villa Zapata, pues éste adquirió antes, vía prescripción positiva, la
titularidad de esos derechos, en términos de lo que dispone el artículo 48 de la Ley Agraria,
es inconcuso que la demandante no demostró el primero de los requisitos que se exigen para
la procedencia de su acción y, por ende, resultaba innecesario que se procediera al análisis de
las restantes exigencias antes señaladas pues, al no quedar actualizada cualquiera de ellas, la
acción intentada necesariamente se torna improcedente.
En las relacionadas circunstancias, ante lo infundado de los motivos de inconformidad
formulados por la quejosa, lo procedente resulta, negarle el amparo y protección de la Justicia
Federal que solicita.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y
V, inciso b), de la Constitución Federal, 46, 158, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se
resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a María de Jesús Cortez Ramírez, en
contra del acto que reclamó del Magistrado del Tribunal Unitario Agrario Distrito
Diecinueve, con residencia en esta ciudad, consistente en la sentencia dictada el uno de junio
de dos mil cinco, dentro de los autos del juicio agrario número 591/2004.
AMPARO DIRECTO 607/2005.
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Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en
su oportunidad, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el libro de
gobierno respectivo.
Así lo resolvió este Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, por mayoría de votos
de los Magistrados Ramón Medina de la Torre y Víctor Jáuregui Quintero, en contra del voto
particular del Magistrado Arturo Cedillo Orozco, siendo presidente de este tribunal el
primero y ponente el segundo de los nombrados.
AMPARO DIRECTO 607/2005.
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