nÚmero de expediente: naturaleza del juicio: familiar. · corresponde tramitar y conocer del...
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Expediente Número 182/2017.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: 182/2017.
NATURALEZA DEL JUICIO: FAMILIAR.
OBJETIVO DE LA LITIS: TRAMITACIÓN ESPECIAL, DIVORCIO INCAUSADO.
FECHA EN QUE SE DICTÓ SENTENCIA: 27-MARZO-2018.
FECHA DEL AUTO QUE DECLARA QUE CAUSÓ EJECUTORIA: 26-ABRIL-2018.
SENTENCIA: COMPLETA.
GUADALCÁZAR, SAN LUIS POTOSÍ, A 27 VEINTISIETE
DE MARZO DEL AÑO 2018, DOS MIL DIECIOCHO.
V I S T O, para resolver los autos del Expediente Número
182/2017, relativo al JUICIO DE TRAMITACIÓN ESPECIAL
POR DIVORCIO INCAUSADO, que promueve ELIMINADO, en
contra de ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O:
ÚNICO.- Por escrito signado por ELIMINADO, con convenio
y documentos que se anexan, los cuales fueron recibidos en éste
Juzgado en fecha 13 trece de Diciembre del año 2017, dos mil
diecisiete, al cual recayó el proveído de fecha 14 catorce de
Diciembre del año 2017, dos mil diecisiete, en donde fue
debidamente radicada la solicitud, formándose el expediente, el cual
se ordenó registrar en el Libro de Gobierno, por lo que con dicha
solicitud se tuvo a ELIMINADO, por propio derecho promoviendo
en la vía de Tramitación Especial, Divorcio Incausado, a fin de
disolver el vínculo matrimonial que lo une con ELIMINADO,
acompañando a su escrito de solicitud el convenio establecido en el
artículo 86 BIS del Código Familiar vigente en el Estado, así como
demás anexos consistente en Acta de Matrimonio y Nacimiento de su
menor hija, además de los Billetes de Depósito con Folios el primero
FOLIO DC 0232320, el segundo FOLIO DC 0232321, ambos del
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Poder Judicial del Estado, Consejo de la Judicatura, por lo que en
dicho proveído fue admitida la solicitud, en la vía propuesta, narró
los hechos y citó las disposiciones de derecho que consideró
favorables a sus intereses y anexos correspondientes; siendo
debidamente admitida la misma, se ordenó dar vista al C. Agente de
Ministerio Público adscrito, para los efectos precisados en el artículo
100 del Código Familiar vigente en el Estado, lo cual se realizó en
diligencia de fecha 02 dos de Marzo del presente año, quien
mediante Oficio Número 31/2018, de fecha 22 veintidós de Marzo del
año en curso, manifestó su conformidad con la tramitación del
presente juicio, así mismo se ordenó dar vista a la cónyuge
ELIMINADO, en el domicilio señalado, corriéndole traslado con las
copias simples de la solicitud, anexos y la propuesta de convenio
tendientes a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del
vínculo matrimonial, para que dentro del término de 03 tres días que
se le conceden, produzca la contestación de la solicitud realizada por
ELIMINADO, manifestando su conformidad con la propuesta de
convenio o en su caso presente una contrapropuesta del mismo,
apercibida que en caso de no hacerlo se le tendrá por conforme con
la tramitación del presente juicio y con la propuesta de convenio, así
como se le tendrá por perdido el derecho que en tiempo pudo haber
ejercido, así mismo se le previno a ELIMINADO, para que al
momento de contestar la solicitud y propuesta señale persona y
domicilio para oír y recibir notificaciones en esta Ciudad de
Guadalcázar, S.L.P., apercibida que de no hacerlo las subsecuentes
notificaciones aún las de carácter personal se le harán por medio de
lista de acuerdos o cédula que se fijara en los Estrados de éste
Órgano Jurisdiccional, lo cual fue debidamente cumplido, tal y como
se advierte de la diligencia de fecha 22 veintidós de Febrero del año
2018, dos mil dieciocho, misma que obra a fojas 23 veintitrés del
expediente, en la que consta que se realizó personalmente con la C.
ELIMINADO, por el actuario judicial de la adscripción, en la cual se
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le hicieron los apercibimientos legales, mediante escrito signado por
ELIMINADO, mismo que fue recibido en este Juzgado en fecha 27
veintisiete de Febrero del año en curso, al cual recayó el auto del día
01 uno de Marzo del presente año, en el cual se le tiene por
contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra,
advirtiéndose que no es conforme con la propuesta de convenio de
su contraria parte y exhibe una contrapropuesta de Convenio, por
ello y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 del Código
de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se fijó fecha y hora
para celebrar la junta de Avenencia entre las partes, sin que se
hubiera celebrado la misma, en proveído de fecha 08 ocho de Marzo
del año en curso, se fijó nuevamente fecha y hora para la
celebración de la Junta de Avenimiento, ordenándose apercibir a las
partes, para el caso de no comparecer en la fecha y hora señalada,
se les tendrá por manifestando su voluntad de no llegar a acuerdo
alguno; además de ello, en el caso de no comparecer en la fecha y
hora señalada y no se logre el avenimiento entre las partes, en
cualquiera de los supuestos anotados se citará para resolver en
cuanto al divorcio, dejándose a salvo los derechos para que se
promueva en la vía y forma adecuada, en relación a los temas
relativos a la guarda y custodia de las o los hijos, el régimen de
convivencia con la madre o padre no custodio; alimentos o cualquier
otro que haya causado controversia, según certificación del día 23
veintitrés de Marzo del año en curso, consta que no se llevó a cabo
la diligencia a que se refiere el artículo 76 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así en el auto de la
misma fecha se citó para resolver; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Éste Juzgado es competente para conocer del
presente Juicio de divorcio de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, en virtud de que los cónyuges contrajeron matrimonio civil
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en el Municipio de Villa Hidalgo, S.L.P., y establecieron su morada
conyugal en Calle ELIMINADO, Villa Hidalgo, San Luis Potosí,
Municipio el cual forma parte del Décimo Distrito Judicial, donde éste
Juzgado ejerce su jurisdicción y competencia, es por ello que le
corresponde tramitar y conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se substanció
este Juicio es correcta, por así considerarlo los artículos 1°, 14 y 16
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 86, 86
BIS y 87 del Código Familiar vigente en el Estado, así como los
ordinales 24 y 131 Fracción IV del Código de Procedimientos Civiles
vigente en el Estado.
TERCERO.- La personalidad jurídica con la que comparecieron
las partes, es la correcta, ya que cada uno de los cónyuges lo hizo
por su propio derecho, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 1º y 44 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el
Estado.
CUARTO.- El solicitante ELIMINADO, basa su pretensión
jurídica en lo siguiente: “...EN LA VÍA TRAMITACIÓN ESPECIAL
VENGO A INSTAURAR FORMAL DEMANDA, EJERCIENDO LA
ACCIÓN DE DIVORCIO INCAUSADO, CON FUNDAMENTO EN
LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 8 DE LA CONSTITUCIÓN
POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, 86
FRACCIÓN I DEL CÓDIGO FAMILIAR EN VIGOR EN NUESTRO
ESTADO, EN CONTRA DE: MARIA DE LOS ANGELES AGUILAR
HERRERA, QUIEN PUEDE SER LLAMADO(sic) A JUICIO,
EMPLAZÁNDOLA EN EL DOMICILIO UBICADO EN: CALLE
ELIMINADO. DE DICHA DEMANDADA SE EXIGE LAS
SIGUIENTES PRESTACIONES; A).- LA DISOLUCIÓN DEL
VÍNCULO MATRIMONIAL QUE UNE AL QUE AQUÍ SUSCRIBE CON LA
C. ELIMINADO, MISMO QUE SE CELEBRÓ EL DÍA ELIMINADO,
ANTE LA FE DEL OFICIAL 01 DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO
DE VILLA HIDALGO, VILLA HIDALGO, SAN LUIS POTOSI, FOJA
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ELIMINADO, BAJO EL ACTA NÚMERO ELIMINADO, DEL
CUADERNO DE MATRIMONIOS DE FECHA ELIMINADO. B).- POR
EL PAGO DE LAS COSTAS QUE SE ORIGINEN CON MOTIVO DE LA
TRAMITACIÓN DEL JUICIO QUE HOY SE INICIA. LA PRESENTE
DEMANDA ENCUENTRA SUSTENTO EN ESTIMACIONES DE
HECHO Y DE DERECHO QUE A CONTINUACIÓN EXPONEMOS:
ESTIMACIONES DE HECHO. 1.- CON FECHA ELIMINADO, EL
SUSCRITO ELIMINADO Y LA DEMANDADA ELIMINADO,
CONTRAJIMOS MATRIMONIO CIVIL, MISMO QUE QUEDÓ ASENTADO
ANTE LA FE DEL OFICIAL 01 DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO
DE VILLA HIDALGO, VILLA HIDALGO, SAN LUIS POTOSI, FOJA
ELIMINADO, BAJO EL ACTA NÚMERO ELIMINADO, DEL
CUADERNO DE MATRIMONIOS DE FECHA ELIMINADO, ANEXANDO
A LA PRESENTE LA RESPECTIVA ACTA DE MATRIMONIO COMO
ANEXO UNO. ESTABLECIMOS LA MORADA CONYUGAL EN EL
DOMICILIO UBICADO EN CALLE ELIMINADO. 2.- DENTRO DEL
SENO DE DICHO MATRIMONIO, PROCREAMOS ELIMINADO, DE
NOMBRE ELIMINADO, QUIEN NACIÓ EL DÍA ELIMINADO, TAL
COMO SE ACREDITA CON EL ACTA CERTIFICADA DE NACIMIENTO
LEVANTADA ANTE LA FE DEL OFICIAL 1 DEL REGISTRO CIVIL DE
VILLA HIDALGO, VILLA HIDALGO, SAN LUIS POTOSÍ, QUIEN EN LA
ACTUALIDAD CUENTA CON ELIMINADO AÑOS DE EDAD,
DOCUMENTAL QUE AGREGO A LA PRESENTE COMO ANEXO DOS AL
PRESENTE ESCRITO. 3.- REFERENTE A LA ACCIÓN DE DISOLUCIÓN
DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, EL SUSCRITO ELIMINADO,
MANIFIESTA SU VOLUNTAD PARA LA DISOLUCIÓN DEL
MATRIMONIO QUE CONFORMO CON ELIMINADO, LO
ANTERIOR ACORDE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 86
FRACCIÓN I DEL CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO EL CUAL REFIERE:
INCAUSADO, CUANDO CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES LO
SOLICITE, SIN QUE SE REQUIERA QUE SE SEÑALE LA CAUSA,
RAZÓN O MOTIVO QUE GENERE LA PETICIÓN. … DE LO
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ANTERIORMENTE ESTIPULADO POR EL MAXIMO TRIBUNAL,
SOLICITO A SU SEÑORÍA SE PRONUNCIE SOBRE LA DISOLUCION
DEL VINCULO MATRIMONIAL QUE ME UNE CON LA C. ELIMINADO.
4.- POR OTRA PARTE Y REFERENTE A LO ESTIPULADO EN EL
ARTÍCULO 86 BIS VENGO A ANEXAR CONVENIO EN EL CUAL SE
ESTIPULA TODO LO RELACIONADO CON NUESTRA MENOR HIJA DE
NOMBRE ELIMINADO, SIN EMBARGO NO OMITO MANIFESTARLE A
SU SEÑORIA QUE DESDE QUE ESTAMOS SEPARADOS LA SEÑORA
ELIMINADO, Y EL SUSCRITO, AMBOS NOS HEMOS HECHO CARGO
DE TODAS Y CADA UNA DE LAS NECESIDADES ALIMENTARIAS DE
NUESTRA HIJA Y EL CONVENIO QUE AGREGO A LA PRESENTE ES EN
LOS TERMINOS QUE HASTA EL MOMENTO HEMOS LLEVADO EN
RELACIÓN A TODAS Y CADA UNA DE LAS NECESIDADES DE
NUESTRA HIJA. …”
A efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 86
BIS del Código Familiar vigente en el Estado, el promovente, adjuntó
a su promoción inicial el CONVENIO que propone el cual a la letra
DICE: “CONVENIO. AL AMPARO DEL ARTÍCULO 86 BIS DEL
CÓDIGO FAMILIAR VIGENTE EN EL ESTADO, Y TODA VEZ QUE EL C.
ELIMINADO, HA DECIDIDO DISOLVER EL VÍNCULO MATRIMONIAL
QUE LO UNE CON LA C. ELIMINADO, PROPONE EL PRESENTE
CONVENIO, A LA LUZ DE LOS SIGUIENTES PUNTOS. 1.- SE
CONVIENE QUE LA GUARDIA Y CUSTODIA SOBRE LA MENOR
ELIMINADO, DURANTE EL PROCEDIMIENTO ASÍ COMO DESPUÉS
DE EJECUTORIADO EL PROCEDIMIENTO LA TENDRÁ SU MADRE
LA SEÑORA ELIMINADO, MANIFESTADO QUE LA CASA
HABITACIÓN QUE SERVIRÁ COMO TAL AMBAS(sic) SERA EL
INMUEBLE UBICADO EN CALLE ELIMINADO, POR LO CUAL
AMBOS PADRE EJERCERÁN LA PATRIA POTESTAD DE LA
MENOR. 2.- SE CONVIENE QUE LAS NECESIDADES ALIMENTICIAS
DE LA MENOR ELIMINADO, SERÁN CUBIERTAS POR AMBOS
PADRES, PARA LO CUAL EL C. ELIMINADO, SE COMPROMETE Y
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OBLIGA A PROPORCIONAR UNA PENSIÓN ALIMENTICIA A FAVOR DE
SU HIJA POR LA CANTIDAD DE ELIMINADO MENSUALES, MISMOS
QUE LE SERÁN ENTREGADOS A LA SEÑORA ELIMINADO, LOS DÍAS
16 DE CADA MES. POR LO QUE RESPECTA A LA C. ELIMINADO,
CUMPLIRÁ CON DICHA OBLIGACIÓN EN FORMA DIRECTA, PUESTO
QUE LA MENOR QUEDARÁ BAJO SU CUIDADO. 3.- A FIN DE
GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
CONVENIDA EN LA CLÁUSULA QUE ANTECEDE, EL SEÑOR
ELIMINADO, SEÑALA COMO GARANTÍA DE LOS ALIMENTOS, DOS
BILLETES DE DEPÓSITO NÚMERO DC 0232320, Y DC 0232321
EXPEDIDOS POR EL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO
DE SAN LUIS POTOSÍ, POR LA CANTIDAD DE ELIMINADO CADA
UNO, YA QUE EL SUSCRITO NO CUENTO CON BIENES MUEBLES O
INMUEBLES CON QUE GARANTIZAR, NI CUENTO CON UN SALARIO
BASE PUESTO QUE NO TENGO UN TRABAJO FORMAL, YA QUE EL
SUSCRITO TRABAJA POR CUENTA PROPIA. 4.- EN CUANTO A LA
REGULACIÓN DE VISITAS EL SEÑOR ELIMINADO, PODRÁ
CONVIVIR LIBREMENTE SIN RESTRICCIÓN ALGUNA CON SU HIJA,
SIN QUE DICHA CONVIVENCIA AFECTE HORARIOS ESCOLARES Y
ACTIVIDADES EXTRAESCOLARES DE LA NIÑA, PREVIA
NOTIFICACIÓN CON ANTICIPACIÓN A LA SEÑORA ELIMINADO, EN
CASO DE EXISTIR ALGUNA CIRCUNSTANCIA EXTRAORDINARIA O
DE IMPEDIMENTO PARA DESARROLLAR LO ESTABLECIDO EN ESTA
CLÁUSULA, AMBAS PARTES SE COMPROMETEN A NOTIFICARSE
PREVIAMENTE CON ANTICIPACIÓN EL MOTIVO POR EL QUE
CAMBIARAN DE HORARIO Y DÍA. 5.- MANIFIESTAN LOS
PROMOVENTES QUE COMO SU MATRIMONIO SE CELEBRÓ BAJO EL
RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES, PARA LO CUAL NO EXISTE
SOCIEDAD ALGUNA QUE DISOLVER. 6.- MANIFIESTAN AMBOS
PROMOVENTES QUE NO EXISTE COMPENSACIÓN ALGUNA PARA
NINGUNO DE LOS CONYUGUES(SIC), YA QUE AMBOS TRABAJAN Y
OBTIENEN RECURSOS PROPIOS PARA SU MANUTENCIÓN. CON
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INDEPENDENCIA DE QUE EN SU OPORTUNIDAD LA C.
ELIMINADO, MANIFIESTE SU CONFORMIDAD CON EL PRESENTE
CONVENIO Y SE OCURRA A RATIFICAR EL PRESENTE CONVENIO,
ANTE LA PRESENCIA JUDICIAL, LEÍDO QUE HA SIDO EL MISMO, E
IMPUESTOS DEL VALOR LEGAL QUE TIENE Y DE LOS DERECHOS Y
OBLIGACIONES QUE MUTUAMENTE NOS IMPONEMOS, SIN QUE
EXISTA DOLO NI MALA FE. …”
Por su parte ELIMINADO, dio contestación a la solicitud del
promovente, la que fue recibida por éste Juzgado el día 27 veintisiete
de Febrero del año 2018, dos mil dieciocho, en la cual en lo medular
manifiesta que se allana parcialmente en cada una de sus partes a la
procedencia de las prestaciones reclamadas, así como presentó
contrapuesta del convenio, los cuales por su orden primero la
contestación a la solicitud, la cual a la letra dicen: “... Que por medio
del presente escrito, en tiempo y forma, vengo a dar contestación a
la demanda que entabla en mi contra el C. ELIMINADO, la cual se
ventila dentro de los autos del presente Juicio, según expediente
número 182/2017, ALLANÁNDOME parcialmente a cada una de
sus partes a la procedencia de las prestaciones reclamadas, a los
hechos en la que la pretende fundar y la aplicabilidad del derecho
invocado. A).- La prestación reclamada del correlativo de este inciso
es procedente, sin embargo la suscrita nunca he dado motivo hasta
la fecha para lo solicitado por la(sic) actora(sic). B).- Con referencia
al inciso que se contesta, pido a su Señoría se le niegue el derecho al
actor de demandar costas y gastos, ya que el(sic) suscrito(sic) no
tengo recursos suficientes y por obvias razones estoy siendo
representado por Defensor público; aunado a que no he dado motivo
para la presentación de la presente demanda, en todo caso los
gastos de costas y gastos deberán ser a cargo de la parte actora.
Con fundamento en lo que establece el artículo 253 fracción V del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí,
me refiero a cada uno de los hechos en los que la parte actora funda
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sus peticiones para efecto de proceder a su debida contestación.
CONTESTACIÓN AL CAPITULO DE HECHOS. 1.- Es cierto el
correlativo que se contesta. 2.- Es cierto el correlativo que se
contesta. 3.- Es cierto el correlativo que se contesta. 4.- El correlativo
que se contesta es falso, ya que manifiesto a su Señoría que el actor
ELIMINADO, viene a sorprenderlo a Usted y a la suscrita, en
relación a que el actor se separó del domicilio conyugal desde el mes
de febrero del año 2003 dos mil tres, con el pretexto de irse a
trabajar a los Estados Unidos de Norteamérica, se fue
aproximadamente un mes antes de que naciera nuestra menor hija
ELIMINADO; el actor desde la fecha en que abandonó el domicilio
conyugal jamás se hizo cargo de dar alimentos a nuestra menor hija,
la suscrita siempre se ha hecho cargo de sufragar los gastos de
manutención de nuestra menor hija. Por lo tanto su Señoría,
tampoco omito manifestar que el actor desde la fecha en que se fue
a vivir a Estados Unidos de Norteamérica no ha regresado por lo que
no conoce a su menor hija ELIMINADO, ya que está en calidad de
indocumentado, además de que procreo a otra familia en el País
vecino con otra mujer, dejando a la suscrita y a mi menor hija en el
desamparo; de acuerdo a las falsedades del actor en el presente
correlativo, pido a su Señoría, se le cite al actor para que se le
requiera por las pensiones alimenticias que debió otorgar a mi menor
hija desde el día de su nacimiento de la menor, asimismo, para que
se comprometa LEGALMENTE a otorgar la prensión alimenticia a que
se refiere en la propuesta de convenio anexo al escrito inicial de
demanda.
CONTESTACIÓN A LA PROPUESTA DE CONVENIO. Con
respecto a la PROPUESTA DE CONVENIO que agrega la parte actora,
manifiesto mi absoluta y entera CONFORMIDAD al respecto, excepto
en el PUNTO 2 DOS de dicho convenio, ya que la cantidad de
ELIMINADO, que el actor pretende otorgar como pensión
alimenticia para mi menor hija ELIMINADO, es insuficiente, en
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virtud de que la menor ingresará al bachillerato en el próximo ciclo
escolar que inmediatamente inicia en el mes de agosto de la
presente anualidad, y los gastos escolares aumentarán, y la suscrita
no cuenta con fuente de trabajo estable ni suficiente para pagar los
gastos que se originaran para la manutención de mi menor hija, ya
que me dedico a limpiar casas y al cuidado de mi hija; por lo que
sugiero que me otorgue el doble de la cantidad a la que propone el
actor en su propuesta de convenio. Asimismo, manifiesto que el que
propone nunca se ha hecho cargo de los alimentos de mi menor hija,
por lo que pido se le obligue a liquidar las pensiones alimenticias que
debe el C. ELIMINADO, desde el nacimiento de mi menor hija y
que al día de hoy se van a cumplir 15 quince años que dejó de
cumplir con su obligación alimentaria para con la menor en cuestión.
Por lo que pido a su Señoría, que como contrapropuesta de
convenio, se me otorgue la cantidad de ELIMINADO, de manera
mensual por parte de la parte actora a la suscrita, para cubrir las
necesidades de mi hija, y sea incrementada dicha cantidad de
manera semestral conforme al Salario Mínimo vigente. Asimismo, que
se comprometa a liquidar lo concerniente a las pensiones alimenticias
que debe el C. ELIMINADO, desde el nacimiento de mi menor hija
y que al día de hoy se van a cumplir 15 quince años que dejó de
cumplir con su obligación alimentaria, para con la menor en
cuestión…”.
QUINTO.- La acción de Divorcio solicitada por el promovente,
se encuentra contenida en el artículo 86 y 86 BIS del Código Familiar
vigente en el Estado, que disponen lo siguiente:
“Artículo 86.- El divorcio es la acción que disuelve el vínculo
del matrimonio.
La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la
muerte de uno o ambos cónyuges.
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Las dos formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial
son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin
que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la
petición, y II. Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir
en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el
Juez Familiar, o Mixto; o de forma administrativa ante el Oficial que
designe el Director del Registro Civil en el Estado.
“Artículo 86 BIS.- La o el cónyuge que desee promover
juicio de divorcio incausado, además de cumplir con los requisitos
que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito
inicial de demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de
las de nacimiento de sus hijas o hijos, copia simple de la solicitud y
propuesta de convenio, tendientes a regular las consecuencias
jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, tendientes a
regular las consecuencias jurídicas, de la disolución del vínculo
matrimonial, mismo que deberá contener por lo menos, los
siguientes requisitos: I. La designación de la persona que tendrá la
guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las
modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tengan la
guarda y custodia, ejercerá el derecho de convivencia; III. La forma
o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las necesidades
de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba
darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de
decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de
que la mujer se encuentre encinta; especificándose forma, lugar y
fecha del pago, así como la garantía para asegurar el debido
cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que
corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el maneje
de casa; V. La forma y términos de administrar los bienes de la
sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide,
así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las
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capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de
partición. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el
matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá tomarse
en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI. La
compensación, en caso de que los cónyuges hayan celebrado el
matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá
ser superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que
hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que,
durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente al
desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los
hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá
atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el
convenio de referencia se dará vista al otro cónyuge, para que al
contestar la demanda, manifieste su conformidad con el mismo o, en
su caso, presente contrapropuesta de convenio. Para el caso de que
las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la
guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la
madre o padre no custodios; los alimentos, entre otros, la autoridad
judicial se pronunciara respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía
incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total
resolución de los demás temas que se hayan ventilado.”
Por su parte el numeral 89 del Código Familiar vigente en el
Estado, establece lo siguiente:
“Artículo 89.- El divorcio puede ser demandado cuando así lo
considere la o el cónyuge que decida no continuar unido en
matrimonio, independientemente de la causa que le haya llevado a
tomar tal determinación.
En base al fundamento legal señalado, resulta procedente
entrar al estudio de la acción intentada por la parte solicitante
ELIMINADO, con los señalamientos que realiza en su escrito inicial
en el cual indica que solicita el divorcio incausado.
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Lo anterior es preciso señalar tomando en consideración el
criterio del máximo Tribunal de la Federación, que considera que
para acreditar la disolución del vínculo matrimonial basta que uno de
los cónyuges lo solicite, atendiendo a que no decretar procedente el
divorcio vulnera en su perjuicio el libre desarrollo de la personalidad
de quien lo solicita, ya que con el escrito en el cual se solicita el
divorcio, es el deseo unilateral de uno de los cónyuges el de disolver
el vínculo matrimonial, por lo que al sujetar a las personas para que
puedan disolver dicho vínculo de manera unilateral, es decir sin el
consentimiento de la contraparte, a la acreditación necesaria de
alguna causal, se atenta contra la dignidad humana, el derecho a la
intimidad y el libre desarrollo de la personalidad, en el que se
encuentra su derecho a permanecer en el estado civil en que desee.
Ello es así, que el Pleno de la Suprema Corte estableció que, de la
dignidad humana, como derecho fundamental para el ser humano
reconocido en los tratados internacionales se desprenden todos los
demás derechos, en cuanto son necesarios para que el ser humano
desarrolle íntegramente su personalidad, lo que comprende el
derecho a elegir en forma libre y autónoma su estado civil. Por otro
lado, en dicho precedente también se sostuvo que el derecho al libre
desarrollo de la personalidad, es la base para la consecución del
proyecto de vida que tiene el ser humano para sí como ente
autónomo, de tal manera que tal derecho implica el reconocimiento
del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser
individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles o
impedimentos externos injustificados, con el fin de cumplir las metas
y objetivos que se ha fijado, de tal manera que la persona humana
quien decide el sentido de su existencia, de acuerdo con sus valores,
ideas expectativas, gustos, etcétera, y que, por supuesto, como todo
derecho, no es absoluto, pues encuentra sus límites en los derechos
de los demás y en el orden público. En este sentido, en el citado
precedente también se estableció que el derecho al libre desarrollo
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de la personalidad comprende, entre otras cosas, la libertad de
contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y su número, así
como en qué momento de la vida, o bien, la de decidir no tenerlos,
pues todos estos aspectos son parte de la manera en que el
individuo desea proyectarse y vivir su vida, lo que sólo él puede
decidir en forma autónoma. Asimismo en dicho precedente se señaló
que, aun cuando el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a
la dignidad no se enuncie en forma expresa en la Constitución, están
implícitos en disposiciones de los instrumentos internacionales
suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse derechos que
derivan del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, previsto
en el artículo 1° de la Constitución, pues sólo a través de su pleno
respeto podrán hablarse de un ser humano en toda su dignidad. De
ello y de exigir la demostración de alguna causal como única forma
para lograr la disolución del matrimonio por no existir el
consentimiento del otro cónyuge para divorciarse, resulta
inconstitucional, en virtud de que con ello se restringe sin
justificación alguna el derecho relativo al libre desarrollo de la
personalidad humana del actor estando íntimamente relacionado con
la libre modificación del estado civil de su persona, que deriva, a su
vez, del derecho fundamental de la dignidad humana consagrada en
los tratados internacionales de los que México es parte, y reconocido
implícitamente en los artículos 1° y 4° constitucionales, conforme al
cual, todas las personas tienen derecho a elegir en forma autónoma
su proyecto de vida, en la que se comprende, precisamente, el
estado civil en que deseen estar, como ocurre, en este caso, en
donde el solicitante, pretende colocarse en el estado civil de soltero.
Lo anterior es así, atento a que el artículo 23 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos reconoce que el matrimonio no puede
celebrarse sin el libre y pleno conocimiento de los contrayentes,
también lo es que dicho matrimonio no debe continuar si falta la
voluntad o el consentimiento de uno de los consortes de seguir unido
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en matrimonio al otro, toda vez que la celebración de éste, de ningún
modo implica que pierda su derecho a decidir libremente el
desarrollo de su personalidad y el estado civil en que desee estar
como garantía de la dignidad humana. Por lo demás, el ejercicio del
derecho humano a contraer matrimonio de manera libre y voluntaria
no puede, por ningún motivo, conllevar la privación o restricción de
otro -disolver el vínculo matrimonial cuando así lo desee-, que se
sustenta en el mismo principio, como lo es la voluntad de las partes
de estar unido a otro. En este mismo contexto, aunque es verdad
que todo derecho fundamental no es absoluto y tiene sus límites en
los derechos de terceros, así como el orden público y el interés
social, es innegable que, en el caso concreto, el riesgo de lesión de la
dignidad humana vinculado con estado civil en que el actor desea
proyectar y vivir su vida, y que sólo a él corresponde decidir, no
puede estar supeditado al interés del Estado por preservar a toda
costa la institución de la familia, al limitar la disolución del vínculo
matrimonial únicamente a que el pretendiente que lo solicita
demuestre alguna causa para obtener la disolución del vínculo
matrimonial, sin atender a que la voluntad del actor es suficiente
para que no se le obligue a permanecer en un estado en que no
desea estar. Pues establecer lo contrario, lejos de preservar los
verdaderos valores y principios de la familia que debe existir entre
sus integrantes, relativos a una relación estable, libre, consciente,
responsable, aceptada y dirigida por la pareja, así como el respeto
entre ellos, éstos se ponen en riesgo ante la falta de voluntad de uno
de los consortes de continuar unido al otro, ya que es evidente que
desaparece su interés por cumplir con tales principios, al ya no ser su
voluntad cohabitar con su consorte. De ahí que resulta contrario al
derecho a la dignidad humana que no se permita a cualquiera de los
consortes de disolver el matrimonio cuando su voluntad no sea
continuar con éste, toda vez que ese derecho no puede hacerse
depender de la demostración de causa alguna. Atendiendo a que
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Expediente Número 182/2017.
también se elevó a rango de garantía constitucional de protección a
la organización y desarrollo de la familia, en términos del primer
párrafo del artículo 4° de la Constitución. No obstante, ello lo lleva al
extremo de que el Estado deba mantener el vínculo matrimonial a
toda costa con apoyo en esa disposición constitucional, sino que más
bien, debe buscar los medios o instrumentos adecuados para evitar
su desintegración, pero sin afectar los derechos humanos que le son
inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación,
pero si ésta no lo logra es evidente que el Estado no puede obligar al
consorte que no lo desee a continuar unido al otro, aunque este
último esté en desacuerdo. En tales condiciones como el matrimonio
es una institución del derecho civil que parte de la base de la
autonomía de la voluntad de las personas, lo que implica una
decisión libre de ambas para continuar unidas o no unidas en ese
vínculo, es claro que no se justifica que se restrinja la disolución del
vínculo matrimonial a la demostración de determinadas causales, o
bien, a la existencia de un acuerdo mutuo de los consortes, porque
con ello desconoce el derecho del que ya no quiere seguir unido a la
otra persona en virtud del matrimonio y que, por ende, quiere
divorciarse. Por ello, ante la solicitud del promovente de ser su
voluntad de no desear seguir vinculado en matrimonio con su
cónyuge, la voluntad del promovente no está supeditada a
explicación alguna, y debe respetarse la voluntad del solicitante de
no permanecer unido legalmente, ya que este es un elemento
esencial que debe de tomarse en cuenta, pues no puede ser
reconocida esta voluntad solo al momento de celebrarse el
matrimonio y soslayarse una vez tramitado el divorcio, pues se
insiste el concepto de “vida familiar” no está reducido únicamente al
matrimonio y debe de abarcar otros lazos familiares de hecho donde
las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio, pues para
ello el matrimonio es sólo un elemento posible, pero no necesario,
por tanto al ser derecho protegido del solicitante al libre desarrollo
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Expediente Número 182/2017.
de su personalidad, es por ello que es correcto al tomar como
suficiente la solicitud unilateral del promovente de la disolución del
matrimonio para decretar la procedencia del divorcio. Sirviendo de
apoyo a las anteriores consideraciones la siguiente jurisprudencia
cuya voz, testo, rubro y localización son los siguientes: Época:
Décima Época, Registro: 2009591, Instancia: Primera Sala, Tipo de
Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Libro 20, Julio de 2015, Tomo I, Materia (s):
Constitucional, Tesis: 1a./J. 28/2015, Página: 570, “DIVORCIO
NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL
MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES,
VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y
LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la
personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de
“autonomía de la persona”, de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí
misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene
prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a
diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de estos
planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno
elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su
persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la
personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos
elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes,
cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los
derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de
disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de
Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la
acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de
los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al
libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una
medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho
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Expediente Número 182/2017.
fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno
de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden
público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para
el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de
Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que
acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio
cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son
inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas
entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del
divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para
decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de
los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No
obstante, el hecho de que en estos casos se decrete el divorcio sin la
existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad
de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución
del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos,
el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o
alguna otra cuestión semejante.”
De lo anterior señalado se establece que los elementos
constitutivos de la acción ejercitada y que deberá de probase, son los
siguientes: 1.- La existencia del matrimonio cuya disolución se
demanda; y, 2.- La solicitud de la o el cónyuge que decida no
continuar unido en matrimonio.
A fin de acreditar los extremos a que se contraen las
disposiciones legales antes precisadas, y los hechos narrados por la
parte actora en su escrito inicial de demanda, acompañó al mismo:
ACTA CERTIFICADA DE MATRIMONIO, expedida por el
Oficial 01 del Registro Civil de Villa Hidalgo, S.L.P., en la cual consta
que en el Cuaderno de Matrimonios con fecha ELIMINADO, en la
foja ELIMINADO, se encuentra asentada el acta número
ELIMINADO, en la cual se contienen los siguientes datos: ACTA
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Expediente Número 182/2017.
CERTIFICADA DE MATRIMONIO. DATOS DE LOS CONTRAYENTES.
FECHA DE REGISTRO: ELIMINADO. REGIMEN AL QUE ESTA
SUJETO: SEPARACION DE BIENES. EL CONTRAYENTE: NOMBRE:
ELIMINADO. EDAD: ELIMINADO AÑOS. NACIONALIDAD:
MEXICANA. LUGAR DE NACIMIENTO: ELIMINADO. LA
CONTRAYENTE: NOMBRE: ELIMINADO, EDAD: ELIMINADO
AÑOS. NACIONALIDAD: MEXICANA. LUGAR DE NACIMIENTO:
ELIMINADO. DATOS DE LOS PADRES DEL CONTRAYENTE.
NOMBRE DEL PADRE: ELIMINADO. NACIONALIDAD MEXICANA.
NOMBRE DE LA MADRE: ELIMINADO. NACIONALIDAD: MEXICANA.
DATOS DE LOS PADRES DE LA CONTRAYENTE: NOMBRE DEL
PADRE: ELIMINADO. NACIONALIDAD: MEXICANA. NOMBRE DE LA
MADRE: ELIMINADO. NACIONALIDAD: MEXICANA.
Así también agregó el ACTA CERTIFICADA DE
NACIMIENTO, expedida por el Oficial 01 del Registro Civil de Villa
Hidalgo, S.L.P., en la cual consta que en el Cuaderno de Nacimientos
con fecha ELIMINADO, en la foja ELIMINADO, se encuentra
asentada el acta número ELIMINADO, en la cual se contienen los
siguientes datos: ACTA CERTIFICADA DE NACIMIENTO. DATOS DEL
REGISTRADO. NOMBRE: ELIMINADO. FECHA DE NACIMIENTO:
ELIMINADO. HORA: ELIMINADO. LUGAR DE NACIMIENTO:
ELIMINADO. SEXO: ELIMINADO. REGISTRADO: ELIMINADO.
PRESENTADO POR: ELIMINADO. CRIP: ELIMINADO. DATOS DE
LOS PADRES: NOMBRE DEL PADRE: ELIMINADO. EDAD:
ELIMINADO AÑOS. NACIONALIDAD: MEXICANA. NOMBRE DE LA
MADRE: ELIMINADO. EDAD: ELIMINADO AÑOS. NACIONALIDAD:
MEXICANA.
Documentales públicas que tienen pleno valor probatorio de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 323, fracción IV, y 388
de la Ley Procesal Civil, y con la cual se acredita fehacientemente el
matrimonio civil celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO, así
como que procrearon 01 una hija que en la actualidad es menor de
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Expediente Número 182/2017.
edad.
Por otra parte, en cuanto al segundo de los elementos
constitutivos de la acción, el Juzgador estima que se satisface dicho
elemento de procedencia de la acción de divorcio, ya que existe la
solicitud de uno de los cónyuges como lo es ELIMINADO, por
la disolución del vínculo matrimonial que lo une con
ELIMINADO, misma que reúne los requisitos que establece el
numeral 86 del Código Familiar vigente en el Estado, así como
acompaña el convenio que contiene todos y cada uno de los
requisitos que establece el numeral 86 BIS de la Ley en cita, los
cuales han quedado debidamente transcritos en líneas que
anteceden, a su vez en el escrito de contestación que realiza
ELIMINADO, en la parte consistente en la CONTESTACIÓN AL
CAPÍTULO DE PRESTACIONES, refiere que ALLANÁNDOME
parcialmente en cada una de sus partes a la procedencia de las
prestaciones reclamadas, y textualmente a la prestación A), señala lo
siguiente: “…A).- La prestación reclamada del correlativo de este
inciso es procedente, sin embargo la suscrita nunca he dado motivo
hasta la fecha para lo solicitado por la actora. …”, por lo que con
ello se acredita la solicitud del cónyuge respecto de la
disolución del matrimonio, de la cual la cónyuge fue
conforme con la misma.
Del análisis anterior, se concluye que se acredita la acción
intentada consistente en que el cónyuge solicite la disolución del
vínculo matrimonial, lo que en la especie es ELIMINADO, quien
solicita la disolución del vínculo matrimonial que lo une a
ELIMINADO, quien a su vez manifestó su conformidad con la
disolución del vínculo matrimonial, por ende, de todo ello se concluye
que probados fehacientemente los elementos constitutivos de la
acción, en razón de que quedó debidamente acreditado en autos, la
existencia del matrimonio civil efectuado entre ELIMINADO y
ELIMINADO, así como la solicitud de Divorcio incausado, con
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Expediente Número 182/2017.
disolución del vínculo matrimonial que los une, que hace el
promovente ELIMINADO.
En esa tesitura, resulta procedente la Acción de Divorcio
Incausado que hace valer ELIMINADO, en contra de ELIMINADO,
por lo que se decreta la disolución del vínculo matrimonial
existente entre ELIMINADO y ELIMINADO, desde el día
ELIMINADO, realizado en la Oficialía 01 del Registro Civil de Villa
Hidalgo, S.L.P., bajo el acta número ELIMINADO, foja
ELIMINADO, quedando ambos cónyuges en libertad de contraer
nuevo matrimonio.
Por lo que una vez que cause ejecutoria la presente resolución
remítase copia debidamente certificada de la presente resolución a la
Dirección General del Registro Civil del Estado, a efecto de que se
asiente el acta correspondiente, y a la Oficialía 01 del Registro Civil
de Villa Hidalgo, S.L.P., para que asiente y extienda el acta
correspondiente; y además, para que publique un extracto de la
resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto. Lo
anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 97 del Código
Familiar vigente en el Estado, en correlación con lo dispuesto por el
numeral 561 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el
Estado y artículo 112 de la Ley del Registro Civil del Estado.
Atendiendo a que obra el CONVENIO que acompañó a la
solicitud de disolución del vínculo matrimonial el promovente
ELIMINADO, así como consta en autos que la cónyuge
ELIMINADO, no fue conforme con el mismo, presentando la
CONTRAPROPUESTA DE CONVENIO, así como que ambas partes no
se presentaron al desahogo de la Junta de Avenencia que establece
el artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el
Estado, habiéndose apercibido a las partes, para el caso de no
comparecer en la fecha y hora señalada, se le tendrá por
manifestando su voluntad de no llegar a acuerdo alguno; además de
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Expediente Número 182/2017.
ello, en el caso de no comparecer en la fecha y hora señalada y no
se logre el avenimiento entre las partes, en cualquiera de los
supuestos anotados se citará para resolver en cuanto al divorcio, tal
y como consta en la certificación del día 23 veintitrés de Marzo del
año en curso, en la cual consta que no se llevó a cabo la diligencia,
por ello y para el efecto de no dejar en estado de indefensión a la
diversa cónyuge respecto de las diversas acciones accesorias
establecidas en el numeral 86 BIS del Código Familiar vigente en el
Estado, no se aprueba el CONVENIO exhibido por el promovente
ELIMINADO, dejándose a salvo los derechos de ELIMINADO, para
hacerlos valer en la vía que corresponde.
SEXTO.- NNoo hhaayy eessppeecciiaall ccoonnddeennaa eenn ccoossttaass yy ggaassttooss;; eenn
rraazzóónn ddee nnoo eexxiissttiirr ccóónnyyuuggee ccuullppaabbllee..
SÉPTIMO.- Atento a que las partes litigantes no manifestaron
su inconformidad respecto a que sus datos personales señalados en
el artículo 3° fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se
haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así
como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del reglamento del
Poder Judicial del Estado para aplicación de la mencionada Ley,
hágase del conocimiento de las mismas, que la sentencia
pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público
para su consulta cuando así se solicite, incluidos los mencionados
datos, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional
debe hacerse de oficio en relación de los mismos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 78
fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, 86 y 86 BIS del Código Familiar vigente en el Estado, es de
resolverse y se:
R E S U E L V E:
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Expediente Número 182/2017.
PRIMERO.- Éste Juzgado fue competente para conocer y
resolver sobre el presente asunto.
SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación
Especial.
TERCERO.- La personalidad jurídica con la que comparecieron
las partes, es la correcta, ya que cada uno de los cónyuges lo hizo
por su propio derecho, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 1º y 44 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el
Estado.
CUARTO.- Atento a los razonamientos vertidos en el
considerando quinto de la presente resolución, resultó procedente
la Acción de Divorcio Incausado, que hizo valer ELIMINADO, en
contra de ELIMINADO.
QUINTO.- Consecuentemente, se decreta la disolución del
vínculo matrimonial existente entre ELIMINADO y
ELIMINADO, desde el día ELIMINADO, realizado en la Oficialía 01
del Registro Civil de Villa Hidalgo, S.L.P., bajo el acta número
ELIMINADO, foja ELIMINADO, quedando ambos cónyuges en
libertad de contraer nuevo matrimonio.
SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución
remítase copia debidamente certificada de la presente resolución a la
Dirección General del Registro Civil del Estado, a efecto de que se
asiente el acta correspondiente, y a la Oficialía 01 del Registro Civil
de Villa Hidalgo, S.L.P., para que asiente y extienda el acta
correspondiente; y además, para que publique un extracto de la
resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto. Lo
anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 97 del Código
Familiar vigente en el Estado, en correlación con lo dispuesto por el
numeral 561 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el
Estado y artículo 112 de la Ley del Registro Civil del Estado.
SÉPTIMO.- NNoo se aprueba el CONVENIO exhibido por el
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promovente ELIMINADO, dejándose a salvo los derechos de
ELIMINADO, para hacerlos valer en la vía que corresponde,
respecto de las diversas acciones accesorias establecidas en el
numeral 86 BIS del Código Familiar vigente en el Estado.
OCTAVO.- NNoo hhaayy eessppeecciiaall ccoonnddeennaa eenn ccoossttaass yy ggaassttooss;; eenn
rraazzóónn ddee nnoo eexxiissttiirr ccóónnyyuuggee ccuullppaabbllee..
NOVENO.- Al no existir inconformidad manifiesta de los
denunciantes en éste juicio, la presente resolución estará a
disposición del público para su consulta, cuando así lo solicite,
incluidos los datos personales de los mismos, conforme al
procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la
protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en
relación a los mismos.
DÉCIMO.- Notifíquese Personalmente.
ASÍ, lo resolvió y firma el C. LICENCIADO ABEL
RODRÍGUEZ RAMÍREZ, Juez Mixto de Primera Instancia del
Décimo Distrito Judicial del Estado con Sede en Guadalcázar, San
Luis Potosí, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza el
C. LICENCIADO MIGUEL ULISES LÓPEZ GÁMEZ. DOY FE.-